{"id":28796,"date":"2024-07-04T17:31:36","date_gmt":"2024-07-04T17:31:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-538-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:36","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:36","slug":"c-538-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-538-23\/","title":{"rendered":"C-538-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandas p\u00fablicas de inconstitucionalidad deben cumplir con las siguientes exigencias: (i) se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o adjuntando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando sea aplicable, se\u00f1alar el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en la que fue quebrantado; y (v) esbozar los motivos por los cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda. En relaci\u00f3n con el tercer requisito, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n estima que el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no exige el cumplimiento de est\u00e1ndares t\u00e9cnico-constitucionales complejos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE GARANT\u00cdAS Y FONDOS DE GARANT\u00cdAS DE ECONOM\u00cdA MIXTA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-538 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-15.234 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 175 del Decreto 624 de 1989 \u201c[p]or el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1731 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Sotello Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Alejandro Sotello Riveros, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 el art\u00edculo 175 del Estatuto Tributario modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1731 de 2014. El actor present\u00f3 dos cargos iniciales. El primero, por la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal derivados de los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 superiores. El segundo, por la violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria previsto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 16 de mayo de 2023 la magistrada sustanciadora encontr\u00f3 que el cargo relacionado con los mandatos de igualdad y equidad tributaria cumpli\u00f3 los requisitos de aptitud mientras que el cuestionamiento relacionado con el principio de legalidad tributaria incumpli\u00f3 los presupuestos exigidos para el planteamiento de un cargo de inconstitucionalidad, pues no desarroll\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, le otorg\u00f3 al ciudadano el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para subsanar la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras el examen de la subsanaci\u00f3n de la demanda, en auto del 8 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora decidi\u00f3: (i) admitir la acusaci\u00f3n sustentada en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal derivados de los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Carta Pol\u00edtica; y (ii) rechazar el cargo por la presunta violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria derivado del art\u00edculo 338 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la magistrada sustanciadora comunic\u00f3 el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica y al presidente del Congreso, corri\u00f3 traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para garantizar las intervenciones ciudadanas e invit\u00f3 a participar en el tr\u00e1mite constitucional a varias instituciones estatales y acad\u00e9micas para defender o atacar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 624 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(30 de marzo de 1989) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 175. DEDUCCI\u00d3N, PROVISIONES Y RESERVAS DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANT\u00cdAS. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1731 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El Fondo Nacional de Garant\u00edas tendr\u00e1 derecho a deducir anualmente el valor de las reservas t\u00e9cnicas o de siniestralidad constituidas durante el respectivo ejercicio. En igual forma podr\u00e1 proceder el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas de que trata la Ley 16 de 1990 respecto a sus provisiones y reservas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alejandro Sotello Riveros present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 175 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1731 de 2014. En auto del 8 de junio de 2023, se admiti\u00f3 un \u00fanico cargo fundado en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal derivados de los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, a partir de los argumentos presentados en la demanda, la magistrada sustanciadora encontr\u00f3 que el reproche de inconstitucionalidad formulado por el actor se puede resumir en la violaci\u00f3n del mandato de igualdad y del principio de equidad tributaria como consecuencia del tratamiento diferenciado que el art\u00edculo 175 del Estatuto Tributario otorga en materia de deducibilidad de las reservas t\u00e9cnicas o de siniestralidad para los fondos de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma inicial, el demandante precis\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional1, la facultad del legislador de establecer los tributos no es absoluta en la medida que tiene ciertos l\u00edmites como la igualdad y la equidad. En el caso de la igualdad, el actor explic\u00f3 que uno de sus mandatos corresponde al deber que tiene el legislador de otorgar un trato similar a sujetos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. En lo que respecta a la equidad tributaria, el ciudadano argument\u00f3 que este mandato exige, en su dimensi\u00f3n horizontal, una comparaci\u00f3n entre la capacidad econ\u00f3mica de los distintos sujetos y un dise\u00f1o de las normas impositivas que materialice el principio de trato igual frente a las capacidades econ\u00f3micas. Luego de identificar los par\u00e1metros constitucionales, el demandante desarroll\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n en dos secciones. En la primera, desarroll\u00f3 un juicio de igualdad. En la segunda, plante\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante plante\u00f3 que la norma acusada viola la igualdad y equidad tributaria porque establece un tratamiento diferenciado injustificado en materia de la deducibilidad de las reservas t\u00e9cnicas o de siniestralidad. Como fundamento de este planteamiento el actor identific\u00f3 dos sujetos comparables, de un lado, el Fondo Nacional de Garant\u00edas-FNG y, de otro, los Fondos de Garant\u00edas de Econom\u00eda Mixta-FGEM. Luego, explic\u00f3 que estos sujetos son comparables por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Los sujetos desarrollan objetos sociales similares, pues son fiadores institucionales que respaldan la financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, raz\u00f3n por la que su actividad tiene la finalidad de facilitar el acceso al cr\u00e9dito de personas naturales y empresas. As\u00ed, el ciudadano explic\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 241 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el FNG se dedica comercialmente a los esquemas de cobertura de riesgo, servicios financieros y mecanismos de acceso al cr\u00e9dito para el desarrollo del pa\u00eds. Por su parte, a partir de los certificados de existencia y representaci\u00f3n de algunos FGEM, el actor explic\u00f3 que estos fondos son fiadores institucionales que respaldan el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cr\u00e9ditos que otorgan las empresas con las que tienen convenios y en algunos casos ejercen el rol de agentes comercializadores del FGN a nivel regional, lo que significa que existe unidad de negocio entre los sujetos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El FNG y los FGEM tienen la misma naturaleza jur\u00eddica, debido a que est\u00e1n constituidos como sociedades an\u00f3nimas, de naturaleza mercantil, de econom\u00eda mixta del orden nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Tanto el FGN como el FGEM necesitan constituir reservas t\u00e9cnicas o de siniestralidad con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones que adquieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las similitudes descritas, el actor manifest\u00f3 que los sujetos de comparaci\u00f3n deben recibir el mismo tratamiento en materia de la deducibilidad de las reservas t\u00e9cnicas y precis\u00f3, con fundamento en la sentencia C-766 de 2013, que el hecho de que los sujetos de comparaci\u00f3n est\u00e9n sometidos a diferentes reg\u00edmenes de vigilancia no justifica un trato tributario dis\u00edmil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el actor explic\u00f3, a partir de la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, que el prop\u00f3sito del beneficio tributario otorgado al FNG es la protecci\u00f3n de las reservas, esto es, de los recursos que utiliza ese fondo para cumplir con sus obligaciones financieras. En ese sentido, el actor cuestion\u00f3 que, a pesar de la similitud en las actividades del FNG y los FGEM, solo est\u00e1n protegidos los recursos de las reservas del FNG. De manera que, el trato desigual impone dos consecuencias negativas sobre los FGEM, pues, de un lado, no cuentan con una protecci\u00f3n de los recursos de sus reservas y, de otro lado, se aumenta su carga impositiva. De esta forma, se viola la igualdad y la equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al test de igualdad, el actor se\u00f1al\u00f3 que en el presente asunto procede un juicio de intensidad leve, debido a que se trata de un asunto tributario en relaci\u00f3n con el que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n y porque no concurren criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. Luego, indic\u00f3 que de acuerdo con los criterios que se deben verificar en este test se advierte que la disposici\u00f3n acusada no cumple con la finalidad perseguida por el legislador, pues no protege los recursos de las reservas de los FGEM, quienes tambi\u00e9n otorgan garant\u00edas frente a terceros. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el demandante argument\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, la cual sustent\u00f3 a partir de los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 175 del Estatuto Tributario acusado es la norma sobre la que se predica la omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La omisi\u00f3n legislativa relativa se gener\u00f3 porque la disposici\u00f3n acusada solo le permiti\u00f3 al Fondo Nacional de Garant\u00edas y al Fondo Nacional Agropecuario deducir las reservas t\u00e9cnicas para efectos del impuesto de renta, pero omiti\u00f3 otorgar esa misma posibilidad a los FGEM. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El deber de incluir a los FGEM en la disposici\u00f3n acusada se deriva del art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de contribuir con las cargas p\u00fablicas dentro de conceptos de justicia y equidad, y de los mandatos de igualdad y equidad tributaria previstos en el art\u00edculo 13 y 363 superiores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El trato diferenciado carece de justificaci\u00f3n por parte del legislador y desconoce que las diferencias entre el FNG y los FGEM son menores, ya que los fondos se dedican, en lo sustancial, a otorgar fianzas y garant\u00edas a terceros, y el legislador no justific\u00f3, de manera expresa, la distinci\u00f3n de trato.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La falta de inclusi\u00f3n de los FGEM en la disposici\u00f3n genera la desprotecci\u00f3n de los recursos de sus reservas y aumenta su carga impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, el actor solicit\u00f3 que se declare inexequible el art\u00edculo 175 del Estatuto Tributario Nacional2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetizar\u00e1 los conceptos remitidos por las instituciones p\u00fablicas y privadas que intervinieron en el presente proceso de constitucionalidad. Las intervenciones ser\u00e1n ordenadas de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n que se solicit\u00f3 adoptar a esta Corporaci\u00f3n, a saber: (i) inhibici\u00f3n; (ii) exequibilidad; y (iii) inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (ANDJE) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0EXEQUIBILIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas (DIAN) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Garant\u00edas (FNG) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FINAGRO solicit\u00f3 que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. En caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo, la entidad solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada o que se condicione su constitucionalidad sin afectar el beneficio tributario actualmente contemplado para el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas FAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la entidad interviniente cuestion\u00f3 la aptitud de la demanda a partir de tres grupos de argumentos relacionados con: (i) los sujetos destinatarios del beneficio tributario y, en consecuencia, la identificaci\u00f3n de los sujetos de comparaci\u00f3n; (ii) el criterio de comparaci\u00f3n; y (iii) el cumplimiento de los requisitos de los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la entidad indic\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada prev\u00e9 un beneficio tributario para dos sujetos a saber: el Fondo Nacional de Garant\u00edas y el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas. Sin embargo, el desarrollo del cargo no present\u00f3 ning\u00fan argumento relacionado con el FAG, ya que el demandante plante\u00f3 \u00fanicamente la inconstitucionalidad a partir de la similitud entre el FNG y los FGEM. Por lo tanto, la caracterizaci\u00f3n de los grupos a comparar est\u00e1 incompleta por la ausencia de argumentaci\u00f3n frente al FAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la falta de claridad y precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los sujetos de comparaci\u00f3n impacta en la definici\u00f3n adecuada del criterio de comparaci\u00f3n. Adicionalmente, indic\u00f3 que al ser tanto el FNG como el FAG destinatarios del beneficio tributario el demandante deb\u00eda indagar y considerar las razones por las que el legislador decidi\u00f3 otorgar el beneficio a esos fondos, esto es, el fundamento del trato diferenciado. De manera que, el cargo es insuficiente porque el actor se limit\u00f3 a considerar la finalidad de la norma frente al FNG, pero no indag\u00f3 por la racionalidad del legislador para otorgarle el beneficio tributario solo al FGN y al FAG y no a otros fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, FINAGRO argument\u00f3 que el cargo incumpli\u00f3 los requisitos exigidos para sustentar una omisi\u00f3n legislativa relativa. De un lado, la entidad cuestion\u00f3 que la demanda se limitara a confrontar instituciones, esto es, los fondos de garant\u00edas y omitiera considerar los destinatarios de los servicios de los fondos, en relaci\u00f3n con quienes se predica el mandato de igualdad. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el planteamiento sobre una posible omisi\u00f3n legislativa relativa es insuficiente porque no se precis\u00f3 el deber constitucional omitido por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de exponer las razones correspondientes a la ineptitud de la demanda, FINAGRO argument\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada se expidi\u00f3 en el marco del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria, cuyo ejercicio admite el otorgamiento de tratos diferenciados compatibles con la Constituci\u00f3n. Con base en las sentencias C-249 de 2013 y C-1003 de 2004, el interviniente destac\u00f3 que las normas sobre deducciones y beneficios tributarios solo ser\u00e1n inconstitucionales si se comprueba una notable discriminaci\u00f3n entre los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso concreto, la entidad propuso el desarrollo de un test de igualdad de intensidad leve, debido a que no se present\u00f3 un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. Luego, explic\u00f3 que la sola referencia a la actividad econ\u00f3mica de los fondos no es suficiente para sostener que el trato diferenciado sea injustificado. Por el contrario, debe indagarse por el fin perseguido por la norma, que en el caso del beneficio otorgado al FAG es fortalecer el acceso al cr\u00e9dito de los campesinos. Sobre este punto, FINAGRO resalt\u00f3 que el hecho de que el accionante no encuentre justificaciones para el trato diferenciado no significa que no existan esa justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente agreg\u00f3 que en el caso del FAG s\u00ed existe una raz\u00f3n constitucional que justifica el otorgamiento del beneficio tributario a este fondo. En concreto, expuso que el FAG tiene el prop\u00f3sito de facilitar el acceso a cr\u00e9dito de sujetos de especial protecci\u00f3n como la poblaci\u00f3n campesina, que recibe del fondo pr\u00e9stamos en condiciones de solidaridad e inclusi\u00f3n que el mercado ordinario no ofrece. Al respecto, la entidad se\u00f1al\u00f3 que esta protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n campesina es un fin constitucionalmente imperioso de acuerdo con el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, que justifica un trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, el interviniente anot\u00f3 que entre el FAG y los FGEM existen diferencias relevantes, las cuales resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAG \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FGEM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El FAG es un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica, administrado por FINAGRO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es una sociedad comercial de econom\u00eda mixta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garantizar los cr\u00e9ditos y operaciones financieras destinados a financiar proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal, y rural en general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otorgar, ofrecer, promover y comercializar esquemas de cobertura de riesgo, servicios financieros, de informaci\u00f3n tecnol\u00f3gicos u operativos y en general, aquellos servicios que faciliten el acceso al cr\u00e9dito y\/o contribuyan al desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n objetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Campesinos. Peque\u00f1os Productores de Ingresos Bajos (\u201cPPIB\u201d), peque\u00f1os, medianos y grandes productores en el \u00e1rea rural (incluidos j\u00f3venes rurales, mujer rural, v\u00edctimas de desplazamiento forzado, v\u00edctimas, reincorporados). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Micro, peque\u00f1as y medianas empresas, y personas naturales en las \u00e1reas urbanas y rurales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones que cobra el FAG tienen un precio inferior al costo t\u00e9cnico, en apoyo a los campesinos y peque\u00f1os productores; y por tanto, los aportes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de FINAGRO subsidian de forma impl\u00edcita parte de los porcentajes de la prima dejados de pagar por los productores agropecuarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones que cobran los FGEM est\u00e1n sometidas a precios de mercado, y no tienen ning\u00fan tipo de subsidios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas garant\u00edas que expiden tienen el mismo tratamiento de las garant\u00edas soberanas? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad encarga de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfGenera y distribuye utilidades? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No, porque parte de la comisi\u00f3n t\u00e9cnica de peque\u00f1os productores es subsidiada de forma impl\u00edcita y, por tanto, los resultados financieros del Fondo dependen de los aportes p\u00fablicos y de FINAGRO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed generan y distribuyen utilidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FINAGRO argument\u00f3 que la finalidad perseguida por el legislador al otorgar el beneficio tributario al FAG, esto es, fortalecer el acceso al cr\u00e9dito de los campesinos y otras poblaciones rurales vulnerables se logra a trav\u00e9s de la deducci\u00f3n tributaria. Agreg\u00f3 que este medio no est\u00e1 prohibido y, finalmente, concluy\u00f3 que el medio es eficaz, pues permiti\u00f3 que el FAG alcanzara sostenibilidad financiera, lo que lo convierte hoy en d\u00eda en una entidad indispensable para ofrecer los cr\u00e9ditos accesibles a los campesinos y las campesinas. Sobre este punto, la entidad ofreci\u00f3 evidencia del impacto del beneficio tributario en la gesti\u00f3n del cr\u00e9dito agropecuario. En particular, destac\u00f3 que el beneficio tributario del FAG ha permitido un aumento del cr\u00e9dito movilizado, que pas\u00f3 de 3.4 billones de pesos en el a\u00f1o 2015 a 5,38 billones de pesos en el a\u00f1o 2022 asignado principalmente a productores peque\u00f1os y de bajos ingresos4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n alert\u00f3 a la Corte sobre una eventual decisi\u00f3n de inexequibilidad. En criterio del interviniente la eliminaci\u00f3n del beneficio tributario en favor del FAG generar\u00eda graves retrocesos en materia de acceso al cr\u00e9dito del campesinado. En concreto, el interviniente indic\u00f3 que la ausencia del beneficio tributario habr\u00eda impactado en una reducci\u00f3n del patrimonio del FAG y, por lo tanto, de las garant\u00edas que puede otorgar en montos que oscilan en los 5.800 millones de pesos para el a\u00f1o 2016 a 121.000 millones de pesos para el a\u00f1o 2023. Por lo tanto, solicit\u00f3 que en caso de encontrarse una transgresi\u00f3n a los principios de igualdad y equidad tributaria la decisi\u00f3n consista en condicionar la disposici\u00f3n, pero no en expulsarla del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (ANDJE)5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado solicit\u00f3 a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo por ineptitud de la demanda y, en subsidio, que se declare exequible la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente indic\u00f3 que la demanda no es apta porque la norma acusada regula la deducci\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas del impuesto de renta de dos sujetos, el FNG y el FAG, pero el demandante se limit\u00f3 a ofrecer razones \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el FNG. Adicionalmente, destac\u00f3 que de la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo resulta claro que las motivaciones que tuvo el legislador para otorgar el beneficio tributario al FNG y al FAG no son equivalentes y, por lo tanto, el actor debi\u00f3 considerar la justificaci\u00f3n para otorgar el beneficio frente a cada uno de los sujetos. Con fundamento en estas deficiencias, la Agencia solicit\u00f3 que la Corte no se pronuncie de fondo sobre el cargo planteado o que solo examine la constitucionalidad del beneficio tributario otorgado al FNG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la Agencia se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del beneficio tributario otorgado al FNG. En particular, resalt\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada se enmarca en el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador, que le permite valorar las caracter\u00edsticas de los contribuyentes y definir las medidas tributarias correspondientes. Para la entidad, esta valoraci\u00f3n solo resultar\u00e1 inconstitucional cuando sea irrazonable, arbitraria o caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la Agencia indic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no es arbitraria, pues si bien entre el FNG y los FGEM existen similitudes como el tipo de actividad econ\u00f3mica o su condici\u00f3n de contribuyentes del impuesto de renta tambi\u00e9n existen diferencias que justifican el trato diferenciado. En particular, explic\u00f3 caracter\u00edsticas del FNG que no son predicables de los FGEM. As\u00ed, destac\u00f3 que el FNG: (i) es un instrumento y veh\u00edculo de pol\u00edtica p\u00fablica que se rige por normas de derecho p\u00fablico; (ii) el ejercicio de sus funciones ha permitido contrarrestar eventos que perturban el orden econ\u00f3mico; y (iii) debe cumplir reglas estrictas sobre reservas t\u00e9cnicas, administraci\u00f3n del riesgo o insolvencia. De manera que, no existe una equivalencia entre los fondos comparados que obligue al legislador a otorgar a los FGEM el beneficio tributario previsto en la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas (DIAN)6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas (DIAN) solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la DIAN hizo referencia a los objetos sociales del FNG y el FAG. As\u00ed, explic\u00f3 que el FNG es una entidad encargada por el Gobierno Nacional para facilitar el acceso al cr\u00e9dito a trabajadores independientes, micro, peque\u00f1as, medianas y grandes empresas mediante el otorgamiento de garant\u00edas, y tambi\u00e9n respalda el acceso a cr\u00e9ditos de vivienda. Por su parte, el FAG respalda los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de proyectos en el sector agropecuario que se otorguen a productores que no pueden ofrecer las garant\u00edas ordinarias exigidas por el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada, en la medida en que establece un beneficio tributario, debe ser interpretada de forma restrictiva. De manera que, tal y como lo plantea el demandante, \u00fanicamente el FNG y el FAG pueden deducir las reservas t\u00e9cnicas del impuesto de renta y otros fondos de garant\u00edas quedan excluidos de ese beneficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la DIAN hizo referencia a las reglas jurisprudenciales sobre los beneficios tributarios seg\u00fan las cuales: (i) el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer beneficios tributarios, el cual est\u00e1 limitado por el respeto al principio de igualdad material; (ii) la definici\u00f3n de beneficios tributarios no viola el principio de igualdad cuando toma en cuenta la capacidad de los contribuyentes; (iii) en atenci\u00f3n al margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria no es necesario que el Congreso justifique que la opci\u00f3n escogida es la mejor manera de alcanzar los fines del Estado y se presume que su decisi\u00f3n es constitucional; (iv) la carga de demostrar la inconstitucionalidad recae sobre quien controvierta el ejercicio de la facultad impositiva; (v) las medidas tributarias est\u00e1n sometidas a un escrutinio de intensidad d\u00e9bil, salvo que se adviertan indicios de inequidad o arbitrariedad; (vi) todos los beneficios tributarios afectan, en cierta medida, el principio de igualdad. Por lo tanto, se configura un indicio de inequidad cuando la medida se niega a un contribuyente que se encuentra en la misma situaci\u00f3n formal que los destinatarios de la norma favorable y no se evidencien razones poderosas de pol\u00edtica fiscal o fines extrafiscales relevantes que justifiquen la distinci\u00f3n de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, a partir de las reglas jurisprudenciales descritas la DIAN indic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada se emiti\u00f3 en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en la materia. Adicionalmente, a partir de los pasos definidos en la jurisprudencia constitucional para adelantar el test de igualdad, la entidad se\u00f1al\u00f3 que existen diferencias relevantes entre el FNG, el FAG y los FGEM, que justifican el trato diferenciado. De acuerdo con la interviniente, el FNG y el FAG desarrollan actividades de cr\u00e9dito y financiaci\u00f3n del sector agropecuario y para personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, las cuales no ejercen los FGEM. De manera que, la entidad descarta que se trate de sujetos comparables y, por ende, que exista una violaci\u00f3n de los mandatos de trato igualitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la DIAN argument\u00f3 que la norma demandada es exequible porque el beneficio tributario cuestionado obedece a criterios de razonabilidad, persigue objetivos constitucionales y es adecuado para alcanzar esas finalidades. En concreto, argument\u00f3 que el beneficio tributario en favor del FNG y el FAG fomenta la actividad de estos fondos que otorgan garant\u00edas en sectores relevantes para el desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas y contribuyen a la protecci\u00f3n de las personas m\u00e1s vulnerables en cumplimiento de los mandatos previstos en los art\u00edculos 13, 64, 65 y 334 de la Carta Pol\u00edtica. De esa manera, la interviniente encuentra que la disposici\u00f3n acusada desarrolla la protecci\u00f3n constitucional de la poblaci\u00f3n vulnerable y otorga prioridad al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos y a la producci\u00f3n de alimentos, raz\u00f3n por la que la distinci\u00f3n de trato est\u00e1 justificada y, por lo tanto, no es violatoria de los principios de igualdad y equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Garant\u00edas (FNG)7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo Nacional de Garant\u00edas solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 175 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1731 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, el interviniente explic\u00f3 que el margen de configuraci\u00f3n del legislador en el dise\u00f1o del sistema tributario cubre tanto la determinaci\u00f3n de los tributos como la definici\u00f3n de beneficios tributarios. Sobre la posibilidad de otorgar beneficios tributarios, el FNG precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n los autoriza siempre que persigan una finalidad constitucional. As\u00ed, por ejemplo, destac\u00f3 que de acuerdo con la sentencia C-1107 de 2001 una de las finalidades que justifican un beneficio tributario corresponde a: \u201cel fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la entidad interviniente, el FNG ofrece servicios de gran sensibilidad social, aspecto que lo diferencia de los FGEM. De acuerdo con la intervenci\u00f3n existen diferencias significativas entre el FNG y los FGEM que no solo justifican un trato diferenciado, sino que tornan inviable afirmar que los sujetos est\u00e1n en circunstancias an\u00e1logas. Sobre las diferencias entre los sujetos expuso los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El FNG tiene su objeto social definido en la ley, el cual est\u00e1 focalizado en facilitar el acceso a cr\u00e9dito de los trabajadores independientes y a las micro, peque\u00f1as, medianas y grandes empresas. Por su parte, la ley no define el objeto social de los FGEM ni fueron creados por ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La participaci\u00f3n estatal en el FNG es mayoritaria, mientras que en los FGEM no supera el 50%. De esa manera, el FNG est\u00e1 vinculado al Ministerio de Hacienda, mientras que los FGEM no tienen ese v\u00ednculo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El FNG es vigilado por la Superintendencia Financiera mientras que los FGEM son vigilados por la Superintendencia de Sociedades. La vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera conlleva el cumplimiento de reglas adicionales sobre los m\u00e1rgenes de solvencia, el patrimonio t\u00e9cnico, la constituci\u00f3n de reservas t\u00e9cnicas, la gesti\u00f3n de riesgo, entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen legal de los sujetos de comparaci\u00f3n es distinto, pues mientras el FNG tiene una regulaci\u00f3n especial y sigue lineamientos espec\u00edficos del Ministerio de Hacienda, los FGEM se rigen por normas ordinarias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los servicios que prestan los fondos difieren porque el FNG ofrece garant\u00edas admisibles, mientras que los FGEM no ofrecen este tipo de garant\u00edas. La garant\u00eda admisible cubre el monto total e individual de la obligaci\u00f3n con base en un valor establecido. Por su parte, una garant\u00eda no admisible no ofrece coberturas individuales de las obligaciones, sino que otorga una cobertura colectiva que diferencia entre p\u00e9rdidas esperadas e inesperadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de destacar las diferencias ente el FNG y los FGEM en los puntos descritos, el interviniente hizo \u00e9nfasis en las particularidades del FNG en aspectos como: (i) el objetivo de su creaci\u00f3n en el a\u00f1o 1981 para la promoci\u00f3n de la industria nacional; (ii) el control que se ejerce sobre su actividad por parte de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Superintendencia Financiera, que lo obliga a cumplir las disposiciones t\u00e9cnicas del Estatuto Org\u00e1nico Financiero; (iii) el gobierno corporativo del fondo, en el que la decisi\u00f3n de focalizaci\u00f3n de garant\u00edas debe contar con el voto favorable del Ministro de Hacienda. De manera que, las actuaciones del FNG est\u00e1n encaminadas a soportar aquellos sectores econ\u00f3micos o programas que resultan prioritarios para el gobierno nacional; (iv) el desarrollo de su actividad para corregir fallas o distorsiones del mercado en el acceso a cr\u00e9dito, tal y como ha sucedido en diversas situaciones de crisis econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; y (v) la focalizaci\u00f3n de su actividad para la atenci\u00f3n de ciertas poblaciones, incluidas personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la entidad resalt\u00f3 que el tipo de garant\u00edas otorgadas por los sujetos objeto de comparaci\u00f3n genera diferencias relevantes en la definici\u00f3n de las reservas. Sobre el tipo de garant\u00edas y las reservas t\u00e9cnicas la entidad explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El FNG realiza una actividad de riesgo en la que otorga una garant\u00eda que respalda la eventualidad del incumplimiento de cr\u00e9ditos individuales. El FNG asume el pago de un porcentaje del saldo insoluto del cr\u00e9dito no cubierto por el deudor. Al ser este el objeto de la garant\u00eda, uno de los principales costos del FNG corresponde a la constituci\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas o de siniestralidad, que son un mecanismo anticipado para la atenci\u00f3n de futuros siniestros y que, por atender a garant\u00edas individuales, deben reflejar el costo estimado de siniestros que no han ocurrido y no han sido pagados considerando cada garant\u00eda individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los FGEM tienen un modelo de negocio distinto, en el que la cobertura sobre los riesgos no opera de manera individual respecto de cada una de las obligaciones asumidas por un deudor espec\u00edfico, sino que se otorga una cobertura general respecto a estimaciones de riesgos sobre portafolios. De manera que, los Fondos Regionales operan bajo: \u201cun modelo flexible de garant\u00edas que cuenta con una cobertura de p\u00e9rdidas esperadas o inesperadas contra el riesgo de cr\u00e9dito de un portafolio, bajo un esquema de coberturas colectivas\u201d9. Por lo anterior, en estricto sentido, los FGEM no constituyen reservas de siniestralidad, entendidas como la provisi\u00f3n t\u00e9cnica de respaldo frente a cada incumplimiento individual asegurado, sino que realizan una estimaci\u00f3n de un hecho futuro bajo criterios definidos a su discrecionalidad, como lo hacen las dem\u00e1s entidades del sector real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, el interviniente indic\u00f3 que los sujetos no son comparables porque el FNG cumple una finalidad de protecci\u00f3n, que resuelve distorsiones o fallas en el mercado en el acceso al cr\u00e9dito y es un instrumento de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda concebido para cumplir las finalidades establecidas en el art\u00edculo 334 y 335 superiores, entre ellas la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Por su parte, los FGEM son entidades del sector descentralizado del nivel territorial, constituidas como sociedades de econom\u00eda mixta, con una participaci\u00f3n accionaria privada y \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el ordenamiento prev\u00e9 en otras disposiciones la posibilidad de deducir las reservas, especialmente frente a entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, pues como consecuencia de esta vigilancia deben cumplir una serie de reglas de gesti\u00f3n de riesgo, que limitan el patrimonio y el margen de maniobra de las entidades. As\u00ed, por ejemplo, el interviniente destac\u00f3 que los recursos que el FNG destina para las reservas t\u00e9cnicas no est\u00e1n disponibles para el uso libre de la entidad. Por su parte, los FGEM al constituir reservas voluntarias pueden disponer de esos recursos, de manera que el patrimonio disponible entre el FNG y los FGEM difiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Fondo Nacional de Garant\u00edas indic\u00f3 que si se declara la inexequibilidad de la norma se terminar\u00eda por disminuir su patrimonio, pues deber\u00eda soportar una mayor carga impositiva. La consecuencia directa de esta circunstancia es que el fondo no podr\u00eda ofrecer el mismo nivel de garant\u00edas que ha otorgado hasta el momento en beneficio de sectores con dificultades de acceso al cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 175 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1731 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente resalt\u00f3 que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria dentro del cual actu\u00f3 al definir el beneficio demandado y destac\u00f3 que los sujetos no son comparables. El Ministerio de Hacienda sostuvo que entre el FNG y los FGEM existen diferencias relevantes como: (i) la naturaleza jur\u00eddica; (ii) la calidad de instrumento de pol\u00edtica p\u00fablica del FNG; (iii) la regulaci\u00f3n especial de las actividades del FNG, en aspectos como las normas contables, la regulaci\u00f3n prudencial, la administraci\u00f3n de riesgos y la constituci\u00f3n de reservas. En este punto el Ministerio precis\u00f3 que el FNG est\u00e1 obligado a contar con un sistema integral de administraci\u00f3n de riesgos producto de la particularidad de su modelo de negocio, pues el fondo responde de manera individual por cada garant\u00eda. Por el contrario, los FGEM cubren los cr\u00e9ditos de manera colectiva y esto disminuye su riesgo al tiempo que aumenta su rentabilidad. Por lo tanto, los riesgos que asumen cada uno de estos fondos no son equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que en criterio del Ministerio de Hacienda los sujetos no son comparables, la intervenci\u00f3n tambi\u00e9n abord\u00f3 la legitimidad de la medida y la idoneidad del medio empleado por el legislador. De acuerdo con el interviniente la medida es leg\u00edtima porque la deducci\u00f3n tributaria que establece la norma demandada reconoce la magnitud de las obligaciones de aprovisionamiento de reservas a cargo del FNG y el hecho de que este fondo est\u00e1 dise\u00f1ado para responder a las fallas de mercado y a los eventos sociales que limitan la capacidad de acceder al cr\u00e9dito. Adicionalmente, el FNG cobra una especial relevancia para la protecci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas porque sin esta entidad en eventos de calamidad o desastre el Estado tendr\u00eda que cumplir su funci\u00f3n de aprovisionamiento de manera directa. En ese sentido, la finalidad del FNG no es el lucro, contrario a lo que sucede con los FGEM, y dada la importancia de los fines sociales que cumple el FNG el beneficio tributario est\u00e1 plenamente justificado. Finalmente, el ministerio indic\u00f3 que la siniestralidad del FNG est\u00e1 en constante aumento desde el Covid-19, raz\u00f3n por la que su situaci\u00f3n patrimonial y tributaria es completamente distinta a los FGEM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Ministerio de Hacienda expuso que tampoco considera que exista una violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria con base en las mismas consideraciones que plante\u00f3 sobre el mandato de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero (ICDT)11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad diferida de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente precis\u00f3, de forma inicial, que comparte el planteamiento principal de la demanda, seg\u00fan el cual, la disposici\u00f3n acusada transgrede los principios de igualdad y equidad tributaria. Como fundamento de lo anterior, el Instituto explic\u00f3 que entre los sujetos de comparaci\u00f3n se presentan las similitudes expuestas por el demandante y destac\u00f3 que el FNG es accionista de los otros fondos de garant\u00eda y estos, a su vez, son comercializadores del FNG, raz\u00f3n por la que hay una unidad de negocio que hace altamente comparable a esos fondos. A pesar de esas similitudes la norma acusada establece una distinci\u00f3n entre los sujetos porque solo permite que el FNG deduzca las reservas t\u00e9cnicas del impuesto de renta mientras que a los FGEM no se les permite esa deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICDT agreg\u00f3 que en la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo encontr\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, el beneficio tributario otorgado al FNG se sustent\u00f3 en el tipo de actividad que cumple esta entidad. Sin embargo, el ICDP se\u00f1al\u00f3 que, incluso bajo la \u00f3ptica de un beneficio tributario con fines de promoci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica que desarrolla el FNG, no hay una justificaci\u00f3n para no incluir como destinatarios de ese beneficio a los otros fondos de garant\u00edas. En ese orden, el interviniente plante\u00f3 que los FGEM enfrentan consecuencias gravosas y desiguales en el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Instituto precis\u00f3 que si bien el demandante no hizo referencia al Fondo Agropecuario de Garant\u00edas -FAG este fondo goza del mismo beneficio del FNG en materia de deducibilidad de las reservas t\u00e9cnicas. En la Gaceta 885 de 2013 se precis\u00f3 que el objetivo del beneficio otorgado al FAG es capitalizar de manera indirecta ese fondo. En consecuencia, para el interviniente el beneficio tributario previsto en la disposici\u00f3n acusada y otorgado tanto al FNG como al FAG obedeci\u00f3 a dos finalidades diferentes. Sin embargo, ninguno de esos motivos justifica que otros fondos que adelantan la misma actividad econ\u00f3mica est\u00e9n excluidos del beneficio tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el ICDT comparte la posici\u00f3n del accionante porque la disposici\u00f3n acusada solo le permite a dos sujetos, esto es, el FNG y el FAG, deducir las reservas t\u00e9cnicas para efectos del impuesto de renta a pesar de que existen otros sujetos en la misma situaci\u00f3n que deber\u00edan recibir un trato tributario equivalente. De manera que, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa, ya que incumpli\u00f3 el mandato de distribuir las cargas entre los ciudadanos de acuerdo con los conceptos de justicia y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Instituto explic\u00f3 que la demanda no es clara sobre el alcance de la pretensi\u00f3n. Sin embargo, el interviniente precis\u00f3 que una decisi\u00f3n de inexequibilidad simple no es el remedio que debe adoptar la Corte en este asunto pues, aunque por esa v\u00eda se resolver\u00eda la distinci\u00f3n de trato, se terminar\u00eda por generar efectos indeseados sobre el FNG y el FAG. Adicionalmente, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n tampoco puede consistir en extender el efecto de la norma a los otros fondos porque la Corte no puede crear beneficios tributarios, ya que esta facultad est\u00e1 reservada al legislador. En consecuencia, la entidad propuso que se declare la inexequibilidad diferida para que el legislador emita una nueva disposici\u00f3n que corrija la desigualdad entre los fondos de garant\u00edas que se deriva de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto y solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 175 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1731 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradora indic\u00f3 que para el examen de la disposici\u00f3n acusada procede un test leve de igualdad, en el que se debe comprobar que el fin que persigue la medida no est\u00e9 prohibido y que el medio tenga la potencialidad para lograr el fin. El ministerio p\u00fablico explic\u00f3 que el legislador cre\u00f3 el beneficio tributario demandado para promover la capitalizaci\u00f3n del FNG y el FAG, y con el fin de apoyar su actividad de cr\u00e9dito. En ese orden, el beneficio tributario pretende el fortalecimiento patrimonial de entidades que prestan servicios de gran sensibilidad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la procuradora argument\u00f3 que una deducci\u00f3n en el impuesto a la renta efectivamente puede lograr el fin que se propuso el legislador. Esto se debe a que dichas medidas aumentan el capital disponible de los fondos para cumplir con su objeto social. Por \u00faltimo, hizo referencia a las intervenciones presentadas durante el tr\u00e1mite constitucional para se\u00f1alar que entre los sujetos que integran los grupos de comparaci\u00f3n no existe una identidad que obligue a concederles un tratamiento igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada en contra del art\u00edculo 175 del Decreto 624 de 198912, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1731 de 2014 con fundamento en la competencia asignada en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cuesti\u00f3n previa: la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda que se examina en esta oportunidad se dirige contra el art\u00edculo 175 del Estatuto Tributario, con la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 18 de la Ley 1731 de 2014, en el que se prev\u00e9 un beneficio tributario para dos fondos de garant\u00edas, estos son: el Fondo Nacional de Garant\u00edas-FNG y el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas-FAG. El beneficio tributario consiste en permitirle a los fondos en menci\u00f3n deducir del impuesto de renta las reservas t\u00e9cnicas o de siniestralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Alejandro Sotello Riveros demand\u00f3 la disposici\u00f3n referida por la violaci\u00f3n de los mandatos de igualdad, equidad tributaria y el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado bajo criterios de justicia y equidad -art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Carta Pol\u00edtica-. El actor desarroll\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n en dos secciones. En primer lugar, plante\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada transgrede los mandatos de igualdad y equidad tributaria, debido a que otorga un tratamiento diferenciado a sujetos equiparables. Para el actor, el Fondo Nacional de Garant\u00edas FNG y los Fondos de Garant\u00edas de Econom\u00eda Mixta FGEM o fondos regionales al tener como actividad principal el otorgamiento de garant\u00edas deben recibir un trato similar desde la perspectiva tributaria y, por lo tanto, los FGEM tambi\u00e9n debieron ser destinatarios del beneficio tributario que prev\u00e9 el art\u00edculo demandado. En segundo lugar, el actor plante\u00f3, a partir de los mismos mandatos constitucionales, que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir a los FGEM en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad FINAGRO y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado argumentaron que los cargos formulados por el actor no cumplen los presupuestos de aptitud que permitan adelantar un examen de fondo. Las falencias identificadas por estos intervinientes est\u00e1n relacionadas con los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante demand\u00f3 una disposici\u00f3n que prev\u00e9 un beneficio tributario para el Fondo Nacional de Garant\u00edas FNG y el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas FAG, y cuestion\u00f3 un trato diferenciado en relaci\u00f3n con los FGEM a quienes no se les otorg\u00f3 el beneficio. Sin embargo, el desarrollo del cargo no present\u00f3 ning\u00fan argumento dirigido a cuestionar la diferencia de trato entre los FGEM y el FAG. Esta falencia argumentativa impacta en la claridad y suficiencia con respecto a la identificaci\u00f3n de los grupos de comparaci\u00f3n, el criterio de comparaci\u00f3n y el car\u00e1cter injustificado del trato diferenciado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El planteamiento sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa es insuficiente porque no se precis\u00f3 cu\u00e1l era el deber constitucional que obligaba al legislador a incluir a los FGEM en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, otros intervinientes, aunque no cuestionaron la aptitud de la demanda, argumentaron que los sujetos propuestos no son comparables. En concreto, el Fondo Nacional de Garant\u00edas, el Ministerio de Hacienda, la DIAN y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1alaron que entre el Fondo Nacional de Garant\u00edas y los Fondos de Garant\u00edas de Econom\u00eda Mixta o fondos regionales se presentan mayores diferencias que similitudes y, por lo tanto, no son sujetos comparables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los cuestionamientos descritos, la Sala primero evaluar\u00e1 la aptitud sustantiva de la demanda. Para este prop\u00f3sito, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las condiciones argumentativas que se deben respetar para que la Corte Constitucional puede fallar de fondo una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Luego, explicar\u00e1 las razones por las cuales considera que en el presente asunto no concurren las condiciones de aptitud para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas p\u00fablicas de inconstitucionalidad deben cumplir con las siguientes exigencias: (i) se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o adjuntando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando sea aplicable, se\u00f1alar el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en la que fue quebrantado; y (v) esbozar los motivos por los cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda. En relaci\u00f3n con el tercer requisito antes expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n estima que el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no exige el cumplimiento de est\u00e1ndares t\u00e9cnico-constitucionales complejos. No obstante, aunque no se requiera ser abogado para redactar y presentar una acci\u00f3n de ese tipo, lo cierto es que solo se pueden fallar de fondo aquellas demandas que permiten \u201ciniciar un di\u00e1logo p\u00fablico y razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las autoridades responsables y la Corte Constitucional\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ese motivo, la jurisprudencia ha exigido que las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad respeten cinco condiciones argumentativas m\u00ednimas que fueron sistematizadas en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 200514. Desde esas decisiones, la Corte estima que los cargos, es decir, las razones contenidas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Para la Sala Plena, un cargo es claro cuando es entendible por un ciudadano del com\u00fan y es cierto siempre que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que efectivamente se deriva de la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada. Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional. Al respecto, se inadmiten los cargos fundados en consideraciones exclusivamente subjetivas, legales, doctrinarias y de conveniencia sociopol\u00edtica. Adem\u00e1s, un cargo es espec\u00edfico cuando indica la manera en la que la disposici\u00f3n acusada vulnera una o varias disposiciones constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente cuando plantea elementos m\u00ednimos que permiten iniciar un debate constitucional. Para respetar esa exigencia de suficiencia es necesario que el actor exponga todos los elementos argumentativos y probatorios indispensables para iniciar el juicio de validez sobre la norma atacada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando se formulan cargos por violaci\u00f3n del mandato de igualdad, el demandante tiene una carga argumentativa especial, puesto que debe aportar elementos espec\u00edficos que habiliten un pronunciamiento de fondo15. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que una demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos espec\u00edficos para activar el control de constitucionalidad y que consisten en: (i) indicar los grupos o situaciones comparables; (ii) explicar las razones por las que los grupos o situaciones son comparables; (iii) explicar cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y (iv) precisar la raz\u00f3n por la cual no se justifica dicho tratamiento distinto16 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, cuando se cuestiona una omisi\u00f3n legislativa relativa17 el demandante tiene unas cargas espec\u00edficas m\u00e1s exigentes, de acuerdo con las cuales debe presentar los siguientes elementos: (i) la identificaci\u00f3n de una norma sobre la cual se predique la omisi\u00f3n; (ii) que la disposici\u00f3n excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; (iii) que exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por la Constituci\u00f3n al legislador que resulta omitido; (iv) la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; y (v) en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en virtud del principio pro actione, el estudio de la aptitud de la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n excesivamente estricto que anule el derecho a presentar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, seg\u00fan ese principio, en caso de duda sobre el cumplimiento cabal de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, la Corte Constitucional tiene que admitir y fallar de fondo la demanda19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, con independencia de lo se\u00f1alado en el auto admisorio, la Sala Plena es la competente para determinar si es dable o no y de qu\u00e9 manera un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de las demandas, pues ella es la autoridad que tiene asignada la funci\u00f3n de decidir sobre las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes20. As\u00ed lo ha precisado esta corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013 y C-323 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen de aptitud de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor plante\u00f3 dos tipos de cuestionamientos a partir de los mismos mandatos constitucionales -art\u00edculos 13,95.9 y 363 superiores-. De un lado, el actor plante\u00f3 una violaci\u00f3n del principio de igualdad y equidad tributaria porque la disposici\u00f3n acusada trata de manera desigual a sujetos que por sus similitudes deben ser tratados de forma id\u00e9ntica en materia tributaria, y propuso un test de igualdad21. De otro lado, el demandante se\u00f1al\u00f3 que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues incumpli\u00f3 el deber de otorgarle a los FGEM el mismo beneficio tributario previsto para el FNG y el FAG. A partir de estos planteamientos pasa la Sala a evaluar si se cumplen los presupuestos de aptitud de los cargos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del mandato de igualdad y equidad tributaria no cumple los requisitos de aptitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la alegada violaci\u00f3n del principio de igualdad y de equidad tributaria por el trato dis\u00edmil injustificado entre el FNG y los FGEM, y a partir de las cargas espec\u00edficas exigidas en los cargos por violaci\u00f3n del mandato de igualdad la Sala encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el actor identific\u00f3 los sujetos de comparaci\u00f3n. En efecto, la demanda precis\u00f3 que la comparaci\u00f3n se propone entre, de un lado, el Fondo Nacional de Garant\u00edas y, de otro, los Fondos de Garant\u00edas de Econom\u00eda Mixta o fondos regionales. Algunos intervinientes cuestionaron la insuficiencia en la identificaci\u00f3n de los sujetos, debido a que la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n prev\u00e9 un beneficio tributario para el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas y el actor omiti\u00f3 incluir a ese fondo en los grupos de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la falta de referencia al FAG en este caso no afecta la aptitud del cargo porque el legislador decidi\u00f3 otorgar un beneficio tributario a dos instituciones y el actor explic\u00f3 que la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n se deriva de la similitud de uno de esos beneficiarios -el FNG- con los sujetos que, a su juicio, fueron indebidamente excluidos -los FGEM-. En consecuencia, resulta clara, pertinente y suficiente la identificaci\u00f3n de los sujetos de comparaci\u00f3n, debido a que el actor explic\u00f3 que los sujetos indebidamente excluidos se asimilan a uno de los fondos beneficiarios de la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La admisibilidad de esa identificaci\u00f3n de los sujetos se refuerza si se tiene en cuenta que algunos de los intervinientes resaltaron que durante el tr\u00e1mite legislativo se expusieron motivaciones diferentes para otorgar el beneficio tributario al FNG y al FAG. Por lo tanto, resulta viable entender, de acuerdo con el planteamiento de la demanda, que el cuestionamiento del actor propone la comparaci\u00f3n entre el FNG y los FGEM, y no frente al otro destinatario del beneficio, esto es, el FAG. De manera que, el actor cumpli\u00f3 con el primer elemento del cargo de igualdad que corresponde a la identificaci\u00f3n de los sujetos de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el actor no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar que los sujetos son comparables. Lo anterior, porque el demandante hizo referencia a caracter\u00edsticas comunes que, a su juicio, comparten el FNG y los FGEM. Sin embargo, sobre esa argumentaci\u00f3n se advierte que el actor, de un lado, present\u00f3 caracter\u00edsticas generales de los fondos y que, por lo tanto, no demuestran una similitud relevante entre los sujetos y, de otro lado, enunci\u00f3 algunos rasgos de los fondos que no se comparten entre los sujetos de comparaci\u00f3n y, por lo tanto, no demuestran que se trata de sujetos comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el actor hizo referencia a la calidad de contribuyentes del impuesto de renta. Esta circunstancia constituye un rasgo general, que no permite tener por acreditada la comparabilidad de los sujetos frente a la disposici\u00f3n acusada, la cual prev\u00e9 una exenci\u00f3n con respecto a ese tributo. Esto, debido a que la sola consideraci\u00f3n de esa condici\u00f3n impedir\u00eda que el legislador en el dise\u00f1o de los tributos definiera beneficios, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha reconocido esa posibilidad22. En ese sentido, la calidad de contribuyente de un tipo de tributo se trata de un rasgo que, por s\u00ed solo, no evidencia por qu\u00e9 los sujetos deben recibir el mismo trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sobre la naturaleza jur\u00eddica de los sujetos de comparaci\u00f3n, el actor se\u00f1al\u00f3 que tanto el FNG como los FGEM est\u00e1n constituidos como sociedades an\u00f3nimas, de econom\u00eda mixta y del orden nacional23. Sin embargo, esos rasgos no se comparten entre los sujetos y no tienen la misma fuente, raz\u00f3n por la que no pueden ser planteados como fundamento del criterio de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, el Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. es una sociedad an\u00f3nima de car\u00e1cter mercantil y de econom\u00eda mixta del orden nacional, cuya creaci\u00f3n fue autorizada mediante el Decreto 3788 del 29 de diciembre de 1981 y vinculada originalmente al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico (hoy al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo). La organizaci\u00f3n y naturaleza de esta sociedad se defini\u00f3 directamente en la ley24. Actualmente, la participaci\u00f3n del Estado en el Fondo Nacional de Garant\u00edas es superior al 90%25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el demandante indic\u00f3 que los FGEM o fondos regionales tienen la misma naturaleza jur\u00eddica del FNG. Sin embargo, no hay una disposici\u00f3n de rango legal que establezca la forma de organizaci\u00f3n ni la naturaleza de los fondos regionales. De manera que, dichos fondos no est\u00e1n obligados a adoptar la forma societaria de la sociedad an\u00f3nima ni a constituir sociedades de econom\u00eda mixta Adicionalmente, el actor aport\u00f3 certificados de existencia y representaci\u00f3n de fondos de garant\u00edas regionales, los cuales est\u00e1n constituidos como sociedades an\u00f3nimas y de econom\u00eda mixta. Sin embargo, son sociedades del orden departamental y en la composici\u00f3n accionaria de esos fondos prevalece la participaci\u00f3n de privados26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se advierte que entre el FNG y los FGEM se presentan diferencias relevantes en el gobierno societario, las cuales est\u00e1n relacionadas con la naturaleza y organizaci\u00f3n de las sociedades. De una parte, en relaci\u00f3n con el Fondo Nacional de Garant\u00edas la ley regula la administraci\u00f3n y direcci\u00f3n del fondo, y precisa la forma de composici\u00f3n de la junta directiva, integrada por el ministro al que est\u00e1 adscrito el FNG, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y tres representantes de los accionistas27. Por su parte, la definici\u00f3n del \u00f3rgano de gobierno societario de los fondos regionales var\u00eda de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre la materia se efect\u00fae en los estatutos sociales y de acuerdo con las reglas que define el C\u00f3digo de Comercio sobre el tipo societario correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior se advierte que la naturaleza jur\u00eddica de los sujetos de comparaci\u00f3n no es equivalente como lo propone la demanda y, por ende, no acredita la comparabilidad entre los sujetos. Primero, en relaci\u00f3n con el FNG la ley defini\u00f3 directamente las siguientes caracter\u00edsticas: (i) se trata de una sociedad an\u00f3nima; (ii) de econom\u00eda mixta; (iii) del orden nacional; (iv) adscrita al Ministerio de Industria y Comercio. Por su parte, en relaci\u00f3n con los fondos regionales, el legislador no se ocup\u00f3 de manera espec\u00edfica de su forma de organizaci\u00f3n y esta puede variar, ya que no hay un mandato legal sobre su organizaci\u00f3n como sociedades an\u00f3nimas ni como sociedades de econom\u00eda mixta. Adicionalmente, sobre este \u00faltimo tipo de sociedades debe recordarse que pueden adoptar diferentes tipos societarios28. Segundo, la participaci\u00f3n estatal en el FNG es superior al 90% mientras que los fondos regionales referenciados por el actor, en su composici\u00f3n actual, cuentan con una participaci\u00f3n mayoritariamente privada. Finalmente, contrario a lo se\u00f1alado en la demanda, el FNG es del orden nacional mientras que los fondos regionales son de naturaleza departamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el actor indic\u00f3 que tanto el FNG como los FGEM adelantan actividades comerciales relacionadas con la emisi\u00f3n de garant\u00edas. Esta referencia general sobre la actividad de los sujetos de comparaci\u00f3n no es suficiente porque desconoce que: (i) esa actividad econ\u00f3mica se desarrolla por diferentes actores del mercado -que no se limitan a los FNG y FGEM-; y (ii) la forma en la que los sujetos objeto de comparaci\u00f3n ejercen esa actividad comercialmente difiere sustancialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, debe considerarse que el otorgamiento de garant\u00edas es una actividad que desarrollan diferentes actores econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la que la referencia a esa actividad no demuestra la comparabilidad entre los sujetos frente al beneficio tributario. En efecto, en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico y negocial el acceso al cr\u00e9dito tiene un papel preponderante a trav\u00e9s del cual se posibilita el acceso a bienes y servicios. No obstante, el cr\u00e9dito conlleva un riesgo connatural: el del incumplimiento de las obligaciones de las partes, particularmente del deudor. En este contexto, para la dinamizaci\u00f3n y democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito se han previsto una serie de remedios dirigidos a solventar y reducir los impactos del posible incumplimiento, que corresponden a los instrumentos de garant\u00eda. En t\u00e9rminos amplios el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Civil define la cauci\u00f3n o las garant\u00edas como: \u201ccualquiera obligaci\u00f3n que se contrae para la seguridad de otra obligaci\u00f3n propia o ajena\u201d y esa disposici\u00f3n da algunos ejemplos sobre las garant\u00edas como la fianza, la hipoteca y la prenda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se tiene en cuenta que las garant\u00edas tienen como funci\u00f3n principal asegurar y respaldar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n principal y que toman diferentes formas negociales y tipos contractuales es claro que el desarrollo de esa actividad no es un criterio que demuestre la comparabilidad entre los sujetos. En ese sentido, basta con tomar en cuenta que la mayor\u00eda de las instituciones que integran el sistema financiero y asegurador est\u00e1n autorizadas para desarrollar operaciones relacionadas con el otorgamiento de garant\u00edas. As\u00ed, los establecimientos de cr\u00e9dito29 est\u00e1n autorizados para el otorgamiento de garant\u00edas y avales30; las sociedades fiduciarias en el desarrollo de su objeto social pueden celebrar encargos fiduciarios relacionados con el otorgamiento de garant\u00edas por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones31; las entidades aseguradoras otorgan garant\u00edas a trav\u00e9s de p\u00f3lizas de cumplimiento, entre otras operaciones de garant\u00eda que surgen en el desarrollo de las operaciones autorizadas. Asimismo, las entidades con reg\u00edmenes especiales como el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas32, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.33, el Banco de Comercio Exterior34, entre otras instituciones del sistema financiero est\u00e1n autorizadas para otorgar garant\u00edas y esta actividad se incluye en sus objetos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, el otorgamiento de garant\u00edas por parte de los sujetos cuya comparaci\u00f3n propone el actor no constituye un elemento para demostrar su similitud frente al beneficio tributario regulado en la disposici\u00f3n acusada. Por el contrario, el ciudadano se limit\u00f3 a hacer \u00e9nfasis en una actividad comercial general sin considerar las particularidades del Fondo Nacional de Garant\u00edas en el desarrollo de esa actividad, las cuales se explicar\u00e1n m\u00e1s adelante ni tom\u00f3 en cuenta la motivaci\u00f3n expuesta por el legislador para otorgar el beneficio tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, sobre el tipo de actividades desarrolladas por los sujetos de comparaci\u00f3n resulta relevante tomar en cuenta que dentro de las principales actividades de los fondos regionales se encuentra la actuaci\u00f3n como agentes comerciales del Fondo Nacional de Garant\u00edas en las regiones, esto es, el desarrollo de actividades de promoci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de productos y servicios del fondo35. En efecto, en los anexos aportados con la demanda se establece como parte del objeto social de los fondos regionales el desarrollo de actividades de agente frente al Fondo Nacional de Garant\u00edas y obra la inscripci\u00f3n de contratos de agencia celebrados principalmente desde el a\u00f1o 2000. Igualmente, en la estrategia de promoci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas se hace referencia a los fondos regionales como los agentes comerciales del FNG36. En consecuencia, el Fondo Nacional de Garant\u00edas emite las garant\u00edas mientras que los fondos regionales act\u00faan como agentes comerciales del FNG.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectuada la precisi\u00f3n anterior, hay que se\u00f1alar que contrario a lo planteado por el actor y por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario la relaci\u00f3n comercial entre el FNG y los fondos regionales a trav\u00e9s de contratos de agencia comercial no demuestra la comparabilidad entre los sujetos, pues en el marco de ese v\u00ednculo contractual el tipo de actividades que desarrolla el Fondo Nacional de Garant\u00edas y los FGEM son diferentes37. En efecto, en la celebraci\u00f3n de contratos de agencia comercial el Fondo Nacional de Garant\u00edas act\u00faa como agenciado y los fondos regionales act\u00faan como agentes comerciales del primero en las regiones, raz\u00f3n por la que se encargan de la promoci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos y servicios del FNG. De manera que, en el desarrollo de esa gesti\u00f3n, los servicios del FNG se promocionan y comercializan por el fondo regional, pero la garant\u00eda se otorga por el Fondo Nacional de Garant\u00edas. Por lo tanto, es el FNG es la entidad que act\u00faa como fiador o garante, y por ende la obligada al aprovisionamiento de las reservas t\u00e9cnicas como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a\u00fan si se admitiera el planteamiento general, seg\u00fan el cual el Fondo Nacional de Garant\u00edas y los fondos regionales desarrollan la misma actividad, que corresponde a la emisi\u00f3n de garant\u00edas, lo cierto es que el tipo de garant\u00edas expedidas por los sujetos difieren sobre el grado de cobertura y seguridad y, por ende, existen diferencias notables en las obligaciones que tienen los fondos sobre los aprovisionamientos de reservas. En efecto, el tipo de garant\u00edas otorgadas por el Fondo Nacional de Garant\u00edas activa obligaciones adicionales para esa entidad, las cuales corresponden al cumplimiento de los m\u00e1rgenes de solvencia y la constituci\u00f3n obligatoria de reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se indic\u00f3 previamente, desde el a\u00f1o 1999 y actualmente en el art\u00edculo 2.1.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010 se califican como garant\u00edas admisibles las garant\u00edas emitidas por el Fondo Nacional de Garant\u00edas. De acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente las garant\u00edas admisibles cumplen dos condiciones: (i) se constituyen por un valor suficiente para cubrir el monto de la obligaci\u00f3n y su valor se establece a partir de criterios t\u00e9cnicos y objetivos; y (ii) ofrecen un respaldo jur\u00eddicamente eficaz al pago de la obligaci\u00f3n garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligaci\u00f3n38. Adicionalmente, la regulaci\u00f3n financiera define diferentes tipos de garant\u00edas admisibles, entre las que se encuentran las expedidas por el Fondo Nacional de Garant\u00edas y no se incluyen las emitidas por los fondos de garant\u00edas de econom\u00eda mixta o fondos regionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto se debe tener en cuenta que el tipo de garant\u00edas otorgadas por los sujetos de comparaci\u00f3n genera diferentes deberes entre los fondos. As\u00ed, el tipo de garant\u00edas que emite el Fondo Nacional de Garant\u00edas y su calificaci\u00f3n como garant\u00edas admisibles guarda una relaci\u00f3n directa con la vigilancia por parte de la Superintendendiscia Financiera, el cumplimiento de obligaciones estrictas en relaci\u00f3n con las reservas t\u00e9cnicas, el margen de solvencia y dem\u00e1s reglas definidas en la normatividad financiera. En contraste, los fondos regionales de garant\u00edas no est\u00e1n incluidos en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera y no est\u00e1n obligados a cumplir la misma regulaci\u00f3n de reservas t\u00e9cnicas y margen de solvencia que debe cumplir el FNG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que el tipo de garant\u00edas expedidas por parte del FNG que, como se explic\u00f3, tiene una cualificaci\u00f3n especial, justific\u00f3 la inclusi\u00f3n del fondo en menci\u00f3n en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y la vigilancia de la Superintendencia Financiera, la cual apareja el cumplimiento de unas reglas estrictas en relaci\u00f3n con el margen de solvencia y la constituci\u00f3n de reservas, que se explicar\u00e1n m\u00e1s adelante y que no son exigibles a los fondos regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, sobre la actividad de los sujetos de comparaci\u00f3n se advierte que: (i) la emisi\u00f3n de garant\u00edas es una actividad general que no permite sostener la similitud entre los sujetos; (ii) en el marco de la relaci\u00f3n de agencia comercial entre el FNG y los fondos regionales las actividades a cargo de las partes son diferentes, pues el primero emite directamente la garant\u00eda y, por lo tanto, se constituye como garante mientras que los segundos adelantan principalmente labores de comercializaci\u00f3n; (iii) el tipo de garant\u00edas expedidas por los sujetos de comparaci\u00f3n difieren en el grado de seguridad otorgado, el cual incide en el tipo de obligaciones que deben cumplir los fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, el actor indic\u00f3 que las actividades desarrolladas por los sujetos de comparaci\u00f3n tienen una finalidad com\u00fan: facilitar el acceso al cr\u00e9dito. Este argumento presenta un prop\u00f3sito general, que es predicable del otorgamiento de los instrumentos de garant\u00eda y, por lo tanto, no evidencia que los sujetos sean comparables. Por el contrario, en relaci\u00f3n con la finalidad de las actividades desarrolladas por los sujetos de comparaci\u00f3n el demandante dej\u00f3 de considerar las particularidades del Fondo Nacional de Garant\u00edas que demuestran que tanto los motivos de su creaci\u00f3n, como la definici\u00f3n legal de sus actividades persigue finalidades directamente relacionadas con el inter\u00e9s general y el desarrollo de programas y pol\u00edticas p\u00fablicas, que no son equiparables a los FGEM o fondos regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, como lo explicaron algunos intervinientes y puede constatarse en la regulaci\u00f3n legal del FNG, esta instituci\u00f3n se cre\u00f3 en el Decreto 3788 de 1981, con el objeto de: \u201cotorgar a nombre de las empresas de la peque\u00f1a y mediana industria manufacturera certificados de garant\u00eda a favor de los intermediarios financieros por los cr\u00e9ditos que estos les concedan a largo y mediano plazo\u201d. En la motivaci\u00f3n del decreto se expuso la necesidad de facilitar el acceso al cr\u00e9dito de las peque\u00f1as y medianas empresas, reconocidas como elementos b\u00e1sicos para el desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la Ley 795 de 2003 al incluir al Fondo Nacional de Garant\u00edas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero se previ\u00f3 en el objeto de esa entidad que el desarrollo de las actividades y el otorgamiento de garant\u00edas est\u00e1n dirigidos a la promoci\u00f3n de programas de desarrollo social, proyectos productivos generadores de desarrollo y empleo, y la atenci\u00f3n de los sectores priorizados que se identifiquen para el desarrollo de las pol\u00edticas del Gobierno Nacional39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con esas finalidades, en situaciones de emergencia y calamidad p\u00fablica se han adoptado medidas administrativas y legislativas dirigidas a fortalecer el FNG con el prop\u00f3sito de robustecer su posici\u00f3n de garante, y para que administre y gestione recursos que permitan la ampliaci\u00f3n de acceso al cr\u00e9dito de poblaciones vulnerables, tal y como sucedi\u00f3 en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n afectada por fen\u00f3menos como la erupci\u00f3n del Nevado de Ruiz y avalancha en Armero40;la avalancha de Mocoa41, la pandemia Covid-1942, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, aunque los fondos regionales tambi\u00e9n desarrollan una actividad de emisi\u00f3n de garant\u00edas que, sin duda, contribuye al acceso y la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo cierto es que su actividad y objeto social no est\u00e1 asociado de manera imperativa, como sucede con el Fondo Nacional de Garant\u00edas, al desarrollo de las pol\u00edticas o programas que defina el Gobierno nacional. De ah\u00ed que, no sea viable equiparar, como lo propone el actor, la finalidad de las actividades que desarrollan los sujetos de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, las espec\u00edficas finalidades del FNG, la composici\u00f3n estatal superior al 90% y la circunscripci\u00f3n legal de sus actividades a lineamientos del Gobierno nacional descarta un inter\u00e9s asociado al lucro privado. En contraste, los fondos regionales de garant\u00edas est\u00e1n constituidos como sociedades an\u00f3nimas y, por ende, dentro del desarrollo de su actividad no enfrentan restricciones en las finalidades de su actividad comercial, se prev\u00e9 el reparto de utilidades entre los socios que, en algunos fondos, son mayoritariamente de naturaleza privada, y el car\u00e1cter comercial de esos fondos como sociedades an\u00f3nimas presupone el \u00e1nimo de lucro caracter\u00edstico de las sociedades comerciales43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, el actor se\u00f1al\u00f3 que tanto el FNG como los fondos de garant\u00edas de econom\u00eda mixta o fondos regionales deben constituir reservas t\u00e9cnicas para el desarrollo de su actividad. Para la Sala este es el principal asunto que impide adelantar el juicio de igualdad entre los sujetos propuestos, ya que el demandante se limit\u00f3 a identificar, de forma general, una obligaci\u00f3n de los sujetos de comparaci\u00f3n y omiti\u00f3 la regulaci\u00f3n especial que debe cumplir el Fondo Nacional de Garant\u00edas sobre el margen de solvencia, patrimonio t\u00e9cnico y constituci\u00f3n de reservas t\u00e9cnicas. En consecuencia, el actor no demostr\u00f3 que los fondos cuenten con el mismo r\u00e9gimen y las mismas obligaciones en materia de constituci\u00f3n de reservas y, por ende, que son comparables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo Nacional de Garant\u00edas est\u00e1 sometido a la vigilancia de la Superintendencia Financiera por disposici\u00f3n del art\u00edculo 240 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Adicionalmente, en relaci\u00f3n el FNG se previ\u00f3 el Sistema de Administraci\u00f3n de Riesgo de Garant\u00edas44, que corresponde al conjunto de pol\u00edticas, procedimientos y metodolog\u00edas t\u00e9cnicas que permiten la identificaci\u00f3n, medici\u00f3n, evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los riesgos que asume el Fondo Nacional de Garant\u00edas, en desarrollo de su objeto social y a partir de las cuales se calcula el nivel de reservas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la reglamentaci\u00f3n especial sobre las reservas que debe constituir el Fondo Nacional de Garant\u00edas y que debe acreditar ante la Superintendencia Financiera se prev\u00e9n los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reservas45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra definida por un sistema de administraci\u00f3n del riesgo de garant\u00edas que permita establecer con base en un sustento t\u00e9cnico, la probabilidad de p\u00e9rdida frente al nivel estad\u00edstico de siniestralidad de las garant\u00edas expedidas, el cual debe permitir la cuantificaci\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas considerando el nivel de riesgo impl\u00edcito en cada producto ofrecido por el Fondo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reserva de estabilizaci\u00f3n47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reserva que se constituir\u00e1 con el veinte por ciento (20%) de las utilidades de ejercicio del Fondo. Los recursos que podr\u00e1n ser destinados a cubrir desviaciones en el c\u00e1lculo de las reservas como producto de situaciones no previsibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reserva de siniestralidad48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reserva de car\u00e1cter transitorio hasta la no objeci\u00f3n del Sistema de Administraci\u00f3n del Riesgo de Garant\u00edas por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las reservas que debe constituir el FNG debe tenerse en cuenta que: (i) son de constituci\u00f3n obligatoria; (ii) aquellas que corresponden a la administraci\u00f3n del riesgo tienen una relaci\u00f3n directa con las garant\u00edas otorgadas y la probabilidad de siniestralidad de esas garant\u00edas; y (iii) constituyen uno de los elementos que integra el patrimonio t\u00e9cnico, el cual debe preservar una relaci\u00f3n de solvencia que, actualmente, est\u00e1 definido en el 9%. Este margen de solvencia implica que el FNG debe asegurar que sus recursos disponibles sean suficientes en la proporci\u00f3n indicada para atender las contingencias del nivel de riesgo tanto de las garant\u00edas otorgadas como de otros riesgos de mercado. De manera que, el Fondo no puede disponer de los recursos correspondientes a las reservas que debe constituir bajo las reglas particulares descritas y esta restricci\u00f3n impacta el capital disponible por el FNG para el desarrollo de sus actividades49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los fondos regionales no est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera, raz\u00f3n por la que no est\u00e1n obligados a cumplir las reglas sobre los m\u00e1rgenes de solvencia y la constituci\u00f3n de reservas definidas por esa autoridad, las cuales, como se explic\u00f3, tienen un r\u00e9gimen especial para el Fondo Nacional de Garant\u00edas. En efecto, los fondos regionales constituyen reservas voluntarias dirigidas a asegurar y respaldar el cumplimiento de sus obligaciones, pero la definici\u00f3n de esas reservas, los montos y la disponibilidad de esos recursos no est\u00e1n limitados por disposiciones de orden legal o reglamentario, y no deben cumplir las reglas precisas exigibles para el Fondo Nacional de Garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la constituci\u00f3n de reservas no corresponde a un rasgo compartido entre los sujetos, pues como se explic\u00f3 el Fondo Nacional de Garant\u00edas debe cumplir con un r\u00e9gimen especial en el que se definen una serie de reglas sobre las reservas que debe constituir esa entidad para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones y sobre la cual recae vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera. En contraste, los fondos regionales no est\u00e1n obligados a cumplir esas reglas, las cuales inciden en la proporci\u00f3n del patrimonio disponible para la operaci\u00f3n de las actividades de los fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto se concluye que las razones presentadas por el demandante para justificar la comparabilidad entre el Fondo Nacional de Garant\u00edas y los Fondos de Garant\u00edas de Econom\u00eda Mixta o fondos regionales no son ciertas, pertinentes, espec\u00edficas y suficientes, raz\u00f3n por la que el cargo no es apto. De un lado, el actor present\u00f3 rasgos generales de los fondos como la calidad de contribuyentes del impuesto de renta o el desarrollo de la actividad comercial de constituci\u00f3n de garant\u00edas, que no demuestran la comparabilidad de los sujetos. De otro lado, hizo referencia a caracter\u00edsticas que no son rasgos compartidos entre los fondos, raz\u00f3n por la que se trata de un argumentaci\u00f3n subjetiva e impertinente. Finalmente, el actor no present\u00f3 razones suficientes que evidencien el criterio de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque las razones expuestas previamente descartan la aptitud del cargo de igualdad y sustentan una decisi\u00f3n inhibitoria, la Sala tambi\u00e9n encuentra que el actor incumpli\u00f3 los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en relaci\u00f3n con la finalidad de la disposici\u00f3n acusada y la alegada falta de justificaci\u00f3n del trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor indic\u00f3, a partir de una cita parcial de la informaci\u00f3n obrante en el tr\u00e1mite legislativo, que el beneficio tributario otorgado al Fondo Nacional de Garant\u00edas \u201ctiene como prop\u00f3sito proteger los recursos que son utilizados por el FNG para la constituci\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas o de siniestralidad\u201d50. Sin embargo, como lo anot\u00f3 el Instituto Colombiano de Derecho Tributario la exenci\u00f3n otorgada al FNG se justific\u00f3 durante el tr\u00e1mite legislativo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo en relaci\u00f3n con las normas financieras modificadas por esta reforma, se considera conveniente incluir expresamente el car\u00e1cter de deducible para las reservas t\u00e9cnicas o de siniestralidad del Fondo Nacional de Garant\u00edas, debido a la finalidad de protecci\u00f3n que cumple y al monto de las reservas que debe apropiar anualmente\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la justificaci\u00f3n expuesta en el tr\u00e1mite legislativo se advierte que el beneficio tributario otorgado al FNG estuvo sustentado en dos razones: (i) la finalidad de las actividades de ese fondo, particularmente de protecci\u00f3n y (ii) el monto de las reservas que debe apropiar. Estas finalidades fueron omitidas por el demandante, qui\u00e9n decidi\u00f3 atribuirle al beneficio tributario un prop\u00f3sito diferente que, a su juicio, consiste en la protecci\u00f3n de las reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El planteamiento del demandante sobre la finalidad del beneficio tributario afecta la certeza, la pertinencia y la suficiencia de la argumentaci\u00f3n, pues el desarrollo de los otros elementos del juicio de igualdad se sustenta, principalmente, en la supuesta finalidad de protecci\u00f3n de las reservas a pesar de que ese no fue el motivo expuesto por el legislador. As\u00ed, el actor plante\u00f3 que la distinci\u00f3n de trato no estaba justificada si se ten\u00eda en cuenta que los FGEM tambi\u00e9n constituyen reservas y que esos recursos quedan desprotegidos, a pesar de que esa no fue la raz\u00f3n que el legislador expuso para otorgar el beneficio tributario al FNG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante destacar que la referencia al principio de equidad tributaria y al deber de contribuir con las cargas del Estado bajo criterios de justicia y equidad corresponden a planteamientos subordinados al cargo por violaci\u00f3n del mandato de igualdad. En efecto, como se explic\u00f3 la violaci\u00f3n de las tres disposiciones superiores -art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Carta Pol\u00edtica- se sustenta en la premisa de un trato diferenciado injustificado a sujetos equiparables, cuya aptitud se descart\u00f3 previamente. As\u00ed, las razones que demuestran la ineptitud del cargo por violaci\u00f3n del mandato de igualdad se extienden a la alegada violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria y el deber de contribuci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas bajo criterios de justicia y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la censura que plante\u00f3 la transgresi\u00f3n del principio igualdad, equidad tributaria y el deber de contribuir bajo criterios de justicia y equidad con la financiaci\u00f3n del Estado incumpli\u00f3 los requisitos de aptitud, pues el actor no present\u00f3 elementos de juicio ciertos, pertinentes, espec\u00edficos y suficientes que demuestren la comparabilidad de los sujetos propuestos y la falta de justificaci\u00f3n del trato diferenciado. Por lo tanto, la Sala se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo sustentado en la omisi\u00f3n legislativa relativa no cumple los requisitos de aptitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la segunda secci\u00f3n de la demanda, el actor plante\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa que comparte, en lo sustancial, los fundamentos expuestos en la primera secci\u00f3n en la que se propuso el desarrollo de un test de igualdad. Las diferencias principales radican en dos aspectos, de un lado, el desarrollo metodol\u00f3gico, pues el actor adecu\u00f3 la argumentaci\u00f3n a la estructura de los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa y, de otro lado, en la pretensi\u00f3n, ya que en esta secci\u00f3n solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n del beneficio tributario a los FGEM o fondos regionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisado lo anterior, la Corte encuentra que, si bien el actor identific\u00f3 la disposici\u00f3n que, a su juicio, incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n inconstitucional, esto es, el art\u00edculo 175 del Estatuto Tributario, no cumpli\u00f3 los otros elementos exigidos para la formulaci\u00f3n de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Adicionalmente, como se ver\u00e1, la mayor\u00eda de las falencias de aptitud identificadas en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del mandato de igualdad tambi\u00e9n se configuran en esta censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante indic\u00f3 que en la disposici\u00f3n acusada el legislador incumpli\u00f3 un deber constitucional derivado de los mandatos de igualdad, equidad tributaria y del deber de contribuir con la financiaci\u00f3n del Estado bajo criterios de justicia y equidad al permitir que el Fondo Nacional de Garant\u00edas y al Fondo Agropecuario de Garant\u00edas deduzcan el valor de las reservas t\u00e9cnicas del impuesto de renta, y no otorgar ese beneficio a los fondos de garant\u00edas de econom\u00eda mixta o fondos regionales. Para el actor, el legislador ten\u00eda el deber de otorgar a los FGEM el beneficio tributario acusado a partir de los mandatos constitucionales que ordenan brindar un trato id\u00e9ntico a sujetos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y que cuentan con la misma capacidad contributiva. Luego, reiter\u00f3 las razones por las que, a su juicio, el Fondo Nacional de Garant\u00edas y los fondos de garant\u00edas de econom\u00eda mixta est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica (contribuyentes del impuesto de renta, constituci\u00f3n de reservas, desarrollo de actividades de garant\u00edas y objeto social). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la argumentaci\u00f3n descrita no se extrae el cumplimiento de la carga estricta que debe ser acreditada en los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que el actor no identific\u00f3 un deber constitucional espec\u00edfico que le imponga al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar los mismos beneficios tributarios al Fondo Nacional de Garant\u00edas, al Fondo Agropecuario de Garant\u00edas y a los fondos de garant\u00edas de econom\u00eda mixta o fondos regionales53. Adicionalmente, la construcci\u00f3n de ese deber a partir del alcance general de los principios de igualdad y equidad tributaria, as\u00ed como de las alegadas similitudes entre los fondos de garant\u00edas tampoco logra estructurar un imperativo constitucional en materia de los beneficios tributarios otorgados a los fondos en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto hay que destacar que la mayor\u00eda de los argumentos expuestos en la primera secci\u00f3n de la demanda se reiteran en el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa y consisten en se\u00f1alar la obligaci\u00f3n de trato igualitario en materia tributaria entre dos grupos: el Fondo Nacional de Garant\u00edas y los fondos de garant\u00edas de econom\u00eda mixta. Este deber de trato id\u00e9ntico se sustent\u00f3 en la alegada similitud entre los sujetos. Sin embargo, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior el actor no present\u00f3 elementos ciertos, pertinente, espec\u00edficos y suficientes que demuestren la comparabilidad entre los sujetos en menci\u00f3n. En consecuencia, al estar construido el deber constitucional supuestamente incumplido sobre argumentos impertinentes, inespec\u00edficos e insuficientes, no se puede tener por acreditado el segundo elemento exigido en los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa, esto es, la identificaci\u00f3n de un deber constitucional espec\u00edfico incumplido por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el actor argument\u00f3 que el incumplimiento por parte del legislador del alegado deber de inclusi\u00f3n de los fondos de garant\u00edas de econom\u00eda mixta en la disposici\u00f3n acusada carece de justificaci\u00f3n por dos tipos de razones. La primera, porque si la finalidad del beneficio tributario es la protecci\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas del Fondo Nacional de Garant\u00edas ese beneficio debe otorgarse a los fondos de garant\u00edas de econom\u00eda mixta en la medida en que tambi\u00e9n constituyen reservas. La segunda, debido a que no existe una justificaci\u00f3n para la limitaci\u00f3n del beneficio tributario al FNG.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los argumentos descritos debe reiterarse que el legislador s\u00ed justific\u00f3 el beneficio tributario al Fondo Nacional de Garant\u00edas, a partir de dos prop\u00f3sitos: (i) la finalidad de protecci\u00f3n que cumple esa instituci\u00f3n; y (ii) el monto de las reservas que debe constituir. Estas finalidades no fueron consideradas en la argumentaci\u00f3n presentada por el demandante quien, en contraste, le asign\u00f3 de manera arbitraria un prop\u00f3sito al beneficio tributario demandado que, a su juicio, consiste en la protecci\u00f3n de las reservas. Este planteamiento omite los argumentos expuestos en el tr\u00e1mite legislativo y se sustenta en la percepci\u00f3n subjetiva del actor sobre la finalidad de la medida. Por lo tanto, se trata de argumentos que no cumplen los presupuestos de certeza, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, hay que tener en cuenta que los planteamientos dirigidos a cuestionar la justificaci\u00f3n de un beneficio tributario o demostrar la ausencia de una raz\u00f3n suficiente no pueden partir de la posici\u00f3n subjetiva o arbitraria del demandante sobre lo que, a su juicio, motiv\u00f3 la disposici\u00f3n demandada, pues en la construcci\u00f3n del cargo tiene la carga de considerar las razones expuestas por el legislador para la definici\u00f3n de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la falta de consideraci\u00f3n de los motivos expuestos por el legislador en la definici\u00f3n del beneficio tributario tambi\u00e9n impacta en la presentaci\u00f3n del \u00faltimo elemento del cargo, ya que el ciudadano argument\u00f3 que la falta de justificaci\u00f3n de la medida genera la desprotecci\u00f3n de los recursos de las reservas constituidas por los FGEM. Sin embargo, este planteamiento al estar construido sobre una finalidad extra\u00f1a a la disposici\u00f3n demandada resulta impertinente para la formulaci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, en esta secci\u00f3n el actor reiter\u00f3 los argumentos presentados en el cargo inicial, en el que propuso un test de igualdad y ajust\u00f3 la argumentaci\u00f3n a la metodolog\u00eda de los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa preservando, en lo sustancial, el concepto de la violaci\u00f3n. En este contexto, al verificar los presupuestos del cargo se encontraron las mismas falencias advertidas en relaci\u00f3n con la primera censura, raz\u00f3n por la que la Sala tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo sustentado en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional examin\u00f3 una demanda dirigida contra el art\u00edculo 175 del Estatuto Tributario en el que se prev\u00e9 un beneficio tributario para el Fondo Nacional de Garant\u00edas-FNG y el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas-FAG. El beneficio tributario consiste en permitirle a los fondos en menci\u00f3n deducir del impuesto de renta las reservas t\u00e9cnicas o de siniestralidad. La demanda plante\u00f3 la violaci\u00f3n de los mandatos de igualdad, equidad tributaria y el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado bajo criterios de justicia y equidad porque la disposici\u00f3n acusada no otorg\u00f3 el mismo beneficio a los Fondos de Garant\u00edas de Econom\u00eda Mixta que, a juicio del actor, son asimilables a los fondos beneficiarios de la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 que los cargos formulados por el actor no cumplieron con los requisitos de aptitud definidos por la jurisprudencia constitucional, que permitan un pronunciamiento de fondo por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo que desarroll\u00f3 el juicio de igualdad no demostr\u00f3 a partir de argumentos claros, pertinentes, espec\u00edficos y suficientes la comparabilidad de lo sujetos, ya que hizo referencias a rasgos comunes muy generales, tales como la calidad de contribuyentes del impuesto de renta o la actividad comercial de constituci\u00f3n de garant\u00edas, los cuales no evidencian el criterio de comparaci\u00f3n. Adicionalmente, el actor identific\u00f3 rasgos de los fondos que no se comparten entre los sujetos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala encontr\u00f3 que el demandante no tuvo en cuenta la finalidad que expuso el legislador para otorgarle el beneficio tributario al Fondo Nacional de Garant\u00edas. Por el contrario, desarroll\u00f3 los dem\u00e1s elementos del cargo de igualdad a partir de un prop\u00f3sito aparente de la exenci\u00f3n demandada, el cual se defini\u00f3 de manera arbitraria por el demandante y que no atendi\u00f3 a lo expuesto en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, al encontrar que el demandante no demostr\u00f3 que los sujetos cuya comparaci\u00f3n propuso son comparables la Sala concluy\u00f3 que el cargo no cumpli\u00f3 con las condiciones definidas por la jurisprudencia constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el cargo que plante\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala encontr\u00f3 que el actor reiter\u00f3 los argumentos presentados en la primera secci\u00f3n de la demanda preservando, en lo sustancial, el concepto de la violaci\u00f3n. En este contexto, al verificar los requisitos de aptitud se encontraron las mismas falencias advertidas en relaci\u00f3n con la primera censura, raz\u00f3n por la que se concluy\u00f3 que el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa tambi\u00e9n era inepto y no proced\u00eda un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados por el accionante contra el art\u00edculo 175 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1731 de 2014, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el particular cit\u00f3 la sentencia C-1021 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 5, demanda, expediente digital D-15234.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito suscrito por Jos\u00e9 Miguel de la Calle Restrepo, apoderado de FINAGRO. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre esta distribuci\u00f3n, ver el grafico presentado en la p\u00e1gina 27 de la intervenci\u00f3n de FINAGRO. Expediente digital D-15234.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n suscrita por C\u00e9sar Augusto M\u00e9ndez Becerra, director de la ANDJE. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito suscrito por Pablo Nelson Rodr\u00edguez Silva, apoderado de la subdirectora de representaci\u00f3n externa de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito suscrito por el apoderado del FNG, Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 La intervenci\u00f3n extrajo este criterio de la sentencia C-1107 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9Folio 27, intervenci\u00f3n del FNG. Expediente digital D-15234.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenci\u00f3n suscrita por Manuel Felipe Rodr\u00edguez Duarte, asesor del despacho del ministro. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito suscrito por Adri\u00e1n Rodr\u00edguez Piedrahita, presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, y elaborado por Sebasti\u00e1n Santos Gracia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201c[p]or el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 C-025 de 2020. En esa ocasi\u00f3n, la Corte se inhibi\u00f3 por ineptitud sustantiva de la demanda. En particular, en ese caso la Corte concluy\u00f3 que los cuestionamientos contenidos en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no cumplieron con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y especificidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En ambas providencias, esta Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 para proferir decisi\u00f3n de fondo sobre el art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2002 y sobre la Ley 923 de 2004, respectivamente, por ineptitud sustantiva de las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-257 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias C-913 de 2004, C-1146 de 2004, C-402 de 2007, C-246 de 2009, C-308 de 2009, C-886 de 2010, C-631 de 2011, C-635 de 2012, C-099 de 2013,\u00a0C-283 de 2014, C-584 de 2016, C-409 de 2021, C-440 de 2022 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C-258 de 2023, C-163 de 2023 y C-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>18 Este presupuesto solo se examina cuando se alega una presunta afectaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0Ver las sentencias C-406 de 2022, C-156 de 2022. C-555 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, por ejemplo, la Sentencia C-292 de 2019 en la que esta Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 para pronunciarse de fondo sobre el art\u00edculo 12 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo 1753 de 2015, norma relacionada con el plazo y la renovaci\u00f3n de los permisos para el uso del espectro electro radioel\u00e9ctrico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art. 241-4. Al respecto, se puede consultar, entre otras, la Sentencia C-331 de 2022, relacionada con el r\u00e9gimen de carrera administrativa de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena concluy\u00f3 que varios de los cargos admitidos en el auto admisorio de la demanda eran ineptos y, por lo tanto, se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a dichos cuestionamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 2, demanda, expediente D-15234 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-188 de 1998, C-1107 de 2001, C-657 de 2015, C-161 de 2021, C-345 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 11, demanda, expediente D-15234. \u00a0<\/p>\n<p>24 La naturaleza y el tipo de societario del FNG est\u00e1 definido en el art\u00edculo 240 del EOSF. \u00a0<\/p>\n<p>25 https:\/\/www.fng.gov.co\/nosotros\/organizacion\/accionistas, Decreto 1242 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por ejemplo, en relaci\u00f3n con el Fondo de Garant\u00edas S.A, originalmente Fondo Regional de Garant\u00edas de Antioquia, la composici\u00f3n accionaria de ese fondo de acuerdo con lo se\u00f1alado en la p\u00e1gina web de la entidad es la siguiente: C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn 53,35%, municipio de Medell\u00edn 24,45% y \u00a0Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A 17,85. Por su parte, en el acto de constituci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Boyac\u00e1 y Casanare la composici\u00f3n de ese fondo fue mayoritariamente privada seg\u00fan lo registrado en el informe de auditor\u00eda del fondo para el a\u00f1o 2022 proferido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Por su parte, el Fondo de Garant\u00edas de Santander est\u00e1 conformada por 43,01% de inversi\u00f3n p\u00fablica: Fondo Nacional de Garant\u00edas (17,68%), Departamento de Santander (17,48%) y Municipio de Bucaramanga (7,9%) y el 56,99% de inversi\u00f3n privada Informe auditor\u00eda financiera independiente al Fondo de Garant\u00edas \u2013 FGS S.A. vigencia 2019. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Adicionalmente, el Fondo de Garant\u00edas del Caf\u00e9 tiene una participaci\u00f3n accionaria mayoritariamente privada seg\u00fan la informaci\u00f3n consignada en su p\u00e1gina web https:\/\/garantiasdelcafe.com\/fondo-de-garantias\/. Igualmente, el Fondo Regional de Garant\u00edas de Norte de Santander 76 accionistas de los cuales el 75% es de car\u00e1cter privados y un 25% con acciones p\u00fablicas, representadas en IFINORTE y el Fondo Nacional de Garant\u00edas FNG \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 242 del EOSF. \u00a0<\/p>\n<p>29 En los que est\u00e1n comprendidos los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*1, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial*2 y cooperativas financieras. \u00a0<\/p>\n<p>30 As\u00ed, por ejemplo, entre las operaciones autorizadas a los establecimientos bancarios se encuentra el otorgamiento de avales y garant\u00edas (literal l del art\u00edculo 7 del EOSF). Esa misma autorizaci\u00f3n otorga a las corporaciones financieras (literal K art\u00edculo 12 del EOSF); las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial (literal G art\u00edculo 24 del EOSF). \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 29, literal b) del EOSF. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 231 del EOSF. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 270 del EOSF. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 282 del EOSF. \u00a0<\/p>\n<p>35 Por ejemplo, revisar las anotaciones inscritas en relaci\u00f3n con los contratos de agencia comercial en los folios 39 y 62 de la demanda. Expediente D-15234\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En la p\u00e1gina web de la entidad se identifican siete fondos regionales como agentes comerciales del Fondo Nacional de Garant\u00edas en las regiones. https:\/\/www.fng.gov.co\/directorio\/oficinas-regionales \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 1320 y ss del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 2.1.2.1.5. \u00a0del Decreto 2555 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 48 de la Ley 795 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 El Decreto 877del 17 de marzo de 1.986, imparti\u00f3 orden al Fondo Nacional de Garant\u00edas, S.A., podr\u00e1 emitir Certificados de Garant\u00eda en favor del sector del comercio. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver reporte de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica del 11 de mayo de 2019 (https:\/\/mlr.vicepresidencia.gov.co\/Paginas\/prensa\/2019\/Mas-de-560-mil-millones-de-pesos-se-han-invertido-hasta-ahora-en-el-plan-de-reconstruccion-de-Mocoa-reporto-la-Vicepreside.aspx) y la circular CNE No. 007 de 2018 del programa mipymes Mocoa del FNG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42El Decreto 466 de 2020 que modific\u00f3 el Decreto 2555 de 2010 en relaci\u00f3n con el FNG sobre las reglas de materia de solvencia de capital, patrimonios t\u00e9cnicos y focalizaci\u00f3n de las garant\u00edas. El Decreto Legislativo 581 de 2020 que en autoriz\u00f3 al Fondo Nacional de Garant\u00edas a garantizar las obligaciones que adquieran las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. El Decreto Legislativo 817 de 2020 que autoriz\u00f3 a que el FNG garantice la emisi\u00f3n de deuda que realicen las SAS dentro del segundo mercado de valores. El Decreto Legislativo 816 de 2020, en el que se definen medidas para el fortalecimiento patrimonial del FNG, dar acceso al cr\u00e9dito a las personas naturales y jur\u00eddicas que hayan sufrido efectos econ\u00f3micos adversos de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 10.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 10.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010. Establece el deber del Fondo Nacional de Garant\u00edas S. A.-FNG de calcular y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia las reservas t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>46Literal a) del art\u00edculo 10.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>47 Literal b) del art\u00edculo 10.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 10.2.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>49 De manera similar, en la depuraci\u00f3n de la renta de las compa\u00f1\u00edas de seguro de vida y seguros generales, los art\u00edculos 96 y 97 del Estatuto Tributario se considera el monto de las reservas: \u201cArt\u00edculo 96. RENTA BRUTA EN COMPA\u00d1\u00cdAS DE SEGUROS DE VIDA. La renta bruta de las compa\u00f1\u00edas de seguros de vida se determina de la manera siguiente: Al total de los ingresos netos obtenidos durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, se suma el importe que al final del a\u00f1o o per\u00edodo gravable anterior haya tenido la reserva matem\u00e1tica, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos [\u2026] Art\u00edculo 97. RENTA BRUTA EN COMPA\u00d1\u00cdAS DE SEGUROS GENERALES. La renta bruta de las compa\u00f1\u00edas de seguros generales se determina de la manera siguiente: Al total de los ingresos netos obtenidos durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, se suma el importe que al final del a\u00f1o o per\u00edodo gravable haya tenido la reserva t\u00e9cnica, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 16, demanda D-15234.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Gaceta 666 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>52 En esta misma l\u00ednea de decisi\u00f3n puede consultarse la sentencia C-208 de 2022, en la que se examin\u00f3 una demanda que cuestion\u00f3 un trato diferencial en el impuesto de renta para las EPS e IPS que operan bajo el r\u00e9gimen de ESAL, respecto de las cajas de compensaci\u00f3n familiar a partir de algunos elementos comunes entre los sujetos. La Sala al revisar los elementos presentados en el cargo concluy\u00f3 que \u201cla argumentaci\u00f3n de la accionante, centrada solamente en la actividad y la fuente p\u00fablica de financiaci\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n familiar y las EPS e IPS para sugerir la comparabilidad de los sujetos, deja de lado elementos trascendentales de unas y otras entidades, de forzada consideraci\u00f3n para el planteamiento de un juicio de igualdad referido al tratamiento tributario como responsables del impuesto sobre la renta. En este sentido, falta un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n que se requerir\u00eda para suscitar una duda acerca de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n por la supuesta infracci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre la demostraci\u00f3n del deber constitucional omitido, la jurisprudencia ha precisado que el demandante tiene la carga de identificar \u201cun mandato constitucional tan claro y determinado, que traiga como consecuencia que el Legislador ordinario o extraordinario no pueda v\u00e1lidamente excluir de la norma que adopta elementos cuya presencia en el texto legal resultan ineludibles, precisamente por derivarse de mandatos constitucionales que no son generales, sino concretos\u201d. Sentencia C-270 de 2022. En ese mismo sentido ver las sentencias C-276 de 2021, C-027 de 2020 y C-352 de 2017. Por su parte, la sentencia C-404 de 2022 reiter\u00f3 que \u201c En cuanto a la comprensi\u00f3n del deber constitucional presuntamente incumplido, y que debe acreditarse para la configuraci\u00f3n de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte Constitucional ha indicado que es aqu\u00e9l que deriva de un mandado espec\u00edfico -no general- del ordenamiento superior y que, en \u00faltimas, no deja al Legislador margen de configuraci\u00f3n respecto de la materia de que se trate.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 Las demandas p\u00fablicas de inconstitucionalidad deben cumplir con las siguientes exigencias: (i) se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o adjuntando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) explicar las razones por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}