{"id":28798,"date":"2024-07-04T17:31:36","date_gmt":"2024-07-04T17:31:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-541-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:36","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:36","slug":"c-541-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-541-23\/","title":{"rendered":"C-541-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-540 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena encuentra que debe estarse a lo resuelto en la citada sentencia C-540 de 2023, en virtud de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada formal y absoluta. (&#8230;) en esa providencia la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso del art\u00edculo 42 y los numerales 4 y 5 del inciso y del par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022 \u00abpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-541 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15.270\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 42 (parcial) y los numerales 4 y 5 del inciso 2\u00b0 y del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022 \u00abpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto demand\u00f3 los art\u00edculos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022 \u00abpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb. La demanda fue radicada con el n\u00famero D-15.270. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 27 de abril de 2023, previo sorteo de rigor, remiti\u00f3 el asunto al despacho de la suscrita Magistrada para impartir el tr\u00e1mite correspondiente.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 17 de mayo de 2023 la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 admitir los cargos propuestos por el demandante relacionados con el desconocimiento de los principios constitucionales igualdad, equidad, progresividad y justicia tributaria (arts. 13, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En el mismo auto admisorio el despacho procedi\u00f3 a: (i) negar la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de las disposiciones parcialmente acusadas en la demanda de la referencia; (ii) disponer su fijaci\u00f3n en lista; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, y a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Educaci\u00f3n y Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN; (iv) oficiar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN- y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que remitieran al despacho la informaci\u00f3n requerida, seg\u00fan las actividades econ\u00f3micas correspondientes a las profesiones liberales en general y a las de educaci\u00f3n y actividades de atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social; (v) invitar al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), Asociaci\u00f3n Centro de Estudios Tributarios, Consejo Nacional de Contadores P\u00fablicos, Instituto Nacional de Contadores P\u00fablicos, Consejo Gremial Nacional, ANDI, C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, facultades de derecho de las universidades del Rosario, Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, Externado de Colombia, de los Andes, Libre y Nacional de Colombia, y a las Facultades de Contadur\u00eda de las universidades Externado de Colombia, del Valle y Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribir\u00e1 las normas cuyos cargos fueron admitidos por el despacho sustanciador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 2277 DE 2022 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 13) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;La publicaci\u00f3n en el Diario Oficial presenta errores tipogr\u00e1ficos&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL R\u00c9GIMEN SIMPLE DE TRIBUTACI\u00d3N (SIMPLE). \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2277_2022.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2277_2022.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42.\u00a0Adici\u00f3nese un inciso al numeral 2 y modif\u00edquese el numeral 6 del Art\u00edculo\u00a0905\u00a0del Estatuto Tributario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas que presten servicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material incluidos los servicios de profesiones liberales, s\u00f3lo podr\u00e1n ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE si por estos conceptos hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios inferiores a doce mil (12.000) UVT en el a\u00f1o gravable anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La persona natural o jur\u00eddica debe contar con la inscripci\u00f3n respectiva en el Registro \u00danico Tributario (RUT) y con todos los mecanismos electr\u00f3nicos de cumplimiento, firma electr\u00f3nica y factura electr\u00f3nica o documentos equivalentes electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44.\u00a0Modif\u00edquese el inciso 1 y el par\u00e1grafo 4 del Art\u00edculo\u00a0908\u00a0del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0908. Tarifa. La tarifa del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de Tributaci\u00f3n \u2013SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tiendas peque\u00f1as, minimercados, micromercados y peluquer\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior (UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,6% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios t\u00e9cnicos y mec\u00e1nicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas los alba\u00f1iles los servicios de construcci\u00f3n y los talleres mec\u00e1nicos de veh\u00edculos y electrodom\u00e9sticos; actividades industriales, incluidas las de agroindustria, miniindustria y microindustria; actividades de telecomunicaciones; y las dem\u00e1s actividades no incluidas en los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior (UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,5% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior (UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,5% \u00a0<\/p>\n<p>4. Educaci\u00f3n y actividades de atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior (UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,9% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Servicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior (UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,3% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Actividades econ\u00f3micas CIIU 4665, 3830 y 3811: La tarifa del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n -SIMPLE- para las personas naturales o Jur\u00eddicas que desarrollen las actividades econ\u00f3micas CIIU 4665, 3830 y 3811, corresponder\u00e1 al uno coma sesenta y dos por ciento (1,62%). La misma tarifa ser\u00e1 aplicable para el pago bimestral anticipado que deber\u00e1 declarar y pagar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE, est\u00e1n obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a t\u00edtulo de este impuesto, a trav\u00e9s de los recibos de pago electr\u00f3nico del r\u00e9gimen SIMPLE, el cual debe incluir la informaci\u00f3n sobre los ingresos que corresponde a cada municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tiendas peque\u00f1as, minimercados, micromercados y peluquer\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos bimestrales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior (UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.666 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,6% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios t\u00e9cnicos y mec\u00e1nicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los alba\u00f1iles, los servicios de construcci\u00f3n y los talleres mec\u00e1nicos de veh\u00edculos y electrodom\u00e9sticos; actividades industriales, incluidas las de agroindustria miniindustria y microindustria; actividades de telecomunicaciones; y las dem\u00e1s actividades no incluidas en los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior (UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.666 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,5% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos bimestrales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior (UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.666 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Educaci\u00f3n y actividades de atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos bimestrales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior (UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.666 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,9% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Servicios profesionales, de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos bimestrales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior (UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,3% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Actividades Econ\u00f3micas CIIU 4665, 3830 y 3811: La tarifa del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE- para las personas naturales o Jur\u00eddicas que desarrollen las actividades econ\u00f3micas CIIU 4665, 3830 y 3811, corresponder\u00e1 al uno coma sesenta y dos por ciento (1,62%). La misma tarifa ser\u00e1 aplicable para el pago bimestral anticipado que deber\u00e1 declarar y pagar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los recibos electr\u00f3nicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE se adicionar\u00e1 la tarifa correspondiente al impuesto nacional al consumo, a la tarifa del ocho por ciento (8%) por concepto de impuesto al consumo a la tarifa SIMPLE consolidada. De igual forma, se entiende integrada la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa SIMPLE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante afirm\u00f3 que los apartes de las normas transcritas establecen un trato discriminatorio entre personas naturales y jur\u00eddicas que realizan actividades econ\u00f3micas similares (profesiones liberales), situaci\u00f3n que vulnera los derechos y principios a la igualdad, equidad, progresividad y justicia tributaria (arts. 13, 95.9, 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Sustent\u00f3 esta premisa en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el ciudadano describi\u00f3 el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE y sus modificaciones en las diferentes reformas tributarias. Al respecto, resalt\u00f3 consideraciones de las sentencias de la Corte Constitucional en las que esta corporaci\u00f3n ha analizado este modelo de tributaci\u00f3n y se ha subrayado que sus finalidades son leg\u00edtimas y compatibles con el texto superior (C-493 de 2019, C-481 de 2019 y C-066 de 2021). Resalt\u00f3 que luego de la Ley 2277 de 2022 se introdujeron los siguientes cambios: (a) adicion\u00f3 que las personas que presten servicios de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, solo podr\u00e1n ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple cuando hubieran obtenido ingresos brutos inferiores a 12.000 UVT; e (b) introdujo una nueva categor\u00eda de sujetos pasivos que no hab\u00edan sido diferenciados en la legislaci\u00f3n anterior, a saber, \u00abeducaci\u00f3n y actividades de atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor precis\u00f3 que estas dos modificaciones son el objeto de la demanda, pues de una lectura sistem\u00e1tica de las normas, \u00abse configura un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con la posibilidad de ser sujeto pasivo del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen SIMPLE\u00bb.2 Explic\u00f3 que con el nuevo inciso del art\u00edculo 42 \u00ab[se] limit\u00f3 la posibilidad de acceder al impuesto unificado a los sujetos (personas naturales y jur\u00eddicas) que prestan servicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, con ingresos brutos mayores a 12.000 UVT. Mientras que los restantes sujetos, entre ellos quienes presten servicios de educaci\u00f3n y actividades de atenci\u00f3n de la salud humana y asistencia social, tienen como l\u00edmite para ser sujeto pasivo del impuesto unificado, 100.000 UVT\u00bb.3 Adem\u00e1s, seg\u00fan la naturaleza del sujeto pasivo del que se trate seg\u00fan la norma, se les aplican tarifas diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el demandante, este trato diferente es discriminatorio y desconoce los principios de igualdad, equidad, progresividad y justicia tributaria cuando se trata de sujetos que prestan servicios relacionados con profesiones liberales. Para exponer las razones de forma m\u00e1s precisa, el ciudadano pas\u00f3 a explicar el trato discriminatorio en dos poblaciones: (i) \u00abel trato diferenciado injustificado que sufren las personas naturales que prestan servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales\u00bb y (ii) \u00abel trato diferenciado injustificado que sufren de manera indirecta las personas naturales cuando prestan servicios personales que corresponden tradicionalmente a actividades liberales mediante (\u2026) una persona jur\u00eddica\u00bb.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer grupo, el demandante afirm\u00f3 que el Decreto 3032 de 2013 define a las profesiones liberales. De acuerdo con los elementos de este concepto, all\u00ed se incluyen las personas que son abogadas, arquitectas, m\u00e9dicas y odont\u00f3logas, por ejemplo. Sin embargo, las normas que se atacan establecen un trato discriminatorio relacionado con el l\u00edmite de ingresos para acogerse al impuesto unificado y sus tarifas. En palabras del ciudadano:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos que realizan pr\u00e1cticas privadas pueden acogerse al impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen SIMPLE cuando tienen ingresos brutos inferiores a 100.000 UVT, mientras que las dem\u00e1s personas que ejercen profesiones liberales s\u00f3lo pueden acceder a este beneficio si sus ingresos brutos son inferiores a 12.000 UVT. Este es el primer trato discriminatorio (\u2026) El segundo trato discriminatorio resulta de la diferencia en cuanto a las tarifas que se aplican. As\u00ed, mientras una abogada, una arquitecta o cualquier otra persona que ejerce una profesi\u00f3n liberal con ingresos inferiores a 6.000 UVT paga una tarifa del 7.3%. Una m\u00e9dica o una odont\u00f3loga con los mismos ingresos tiene tarifas de 3.7%. A su vez una persona abogada o ingeniera con ingresos inferiores a 12.000 UVT que decida acogerse al impuesto unificado pagar\u00eda tarifas del 8.3%, mientras que una persona m\u00e9dica u odont\u00f3loga con los mismos ingresos pagar\u00eda una tarifa del 5%\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para explicar con mayor detalle la situaci\u00f3n, el actor present\u00f3 unos cuadros en los que se muestra c\u00f3mo una persona con cualquier otra profesi\u00f3n liberal diferente a las ciencias de la salud y la educaci\u00f3n, al tener los mismos ingresos que una persona m\u00e9dica, no podr\u00eda acogerse al impuesto unificado de tributaci\u00f3n SIMPLE, pues podr\u00eda exceder el tope dispuesto de 12.000 UVT y tendr\u00eda que asumir el impuesto a la renta por el r\u00e9gimen ordinario con una tarifa del 36,5%. El trato discriminatorio, tambi\u00e9n se ve reflejado en las tarifas y en el anticipo del impuesto, las cuales son m\u00e1s beneficiosas para las actividades profesionales relacionadas con la educaci\u00f3n y la atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo grupo antes mencionado, es decir, las personas que ejercen profesiones liberales a trav\u00e9s de personas jur\u00eddicas, el actor precis\u00f3 que a pesar de que las personas jur\u00eddicas no prestan servicios personales que correspondan a profesiones liberales, lo cierto es que el trato diferenciado de las normas que ataca afecta indirectamente a las personas naturales que prestan servicios profesionales a trav\u00e9s de estos veh\u00edculos. Las personas naturales que deciden conformar una empresa o firma para prestar sus servicios de consultor\u00eda prestan tambi\u00e9n servicios profesionales al tenor del art\u00edculo 42 de la Ley 2277 de 2022. Sobre este punto, el demandante insisti\u00f3 en que \u00abla persona jur\u00eddica constituida para que las personas naturales abogadas, ingenieras, economistas o contadoras presten servicios de consultor\u00eda, no podr\u00e1n acceder al impuesto unificado del r\u00e9gimen SIMPLE si sus ingresos son iguales o superiores a 12.000 UVT. Mientras que, si la persona jur\u00eddica est\u00e1 constituida por personas naturales m\u00e9dicas u odont\u00f3logas para prestar servicios m\u00e9dicos u odontol\u00f3gicos, o de diagn\u00f3stico o terap\u00e9uticos puede acogerse al impuesto unificado del r\u00e9gimen SIMPLE si sus ingresos son inferiores a 100.000 UVT\u00bb.6 Lo mismo ocurre con las tarifas, en ambos casos si los ingresos brutos son de 12.000 UVT, la primera persona jur\u00eddica tendr\u00e1 una tarifa del 8.3%, mientras que la segunda, del 5%, seg\u00fan las tablas del art\u00edculo 44.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante procedi\u00f3 a explicar, con base en la jurisprudencia constitucional, particularmente la sentencia C-066 de 2021, los principios de igualdad, equidad, progresividad y justicia tributaria. Con sustento en estos contenidos, el actor afirm\u00f3 que el trato diferenciado de las normas transcritas desconoce estos principios constitucionales, tanto para (i) las personas naturales que ejercen profesiones liberales diferentes a las de educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de salud humana, como (ii) para las personas naturales que ejercen profesiones liberales diferentes a las de educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de salud humana, a trav\u00e9s de personas jur\u00eddicas. El ciudadano analiz\u00f3 los contenidos normativos a la luz de cada uno de los principios, como se pasa a explicar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, afirm\u00f3 que tanto las profesiones liberales, como la educaci\u00f3n y la atenci\u00f3n en salud humana y asistencia social, ejercen la misma actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, \u00abreciben un trato diferenciado en relaci\u00f3n con la posibilidad de acogerse al impuesto unificado del r\u00e9gimen SIMPLE, pues (\u2026) las personas m\u00e9dicas y odont\u00f3logas pueden acceder al r\u00e9gimen SIMPLE si tienen ingresos inferiores a 100.000 UVT. Mientras que las restantes personas naturales que ejercen profesiones liberales tienen como l\u00edmite ingresos brutos inferiores a 12.000 UVT\u00bb.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, mencion\u00f3 que tambi\u00e9n reciben un trato diferenciado en relaci\u00f3n con las tarifas del impuesto unificado, pues quienes se dedican al \u00e1rea de la salud, por ejemplo, tienen tarifas sustancialmente menores, a las de las dem\u00e1s profesiones liberales. Sobre este punto, el demandante argument\u00f3 que el trato diferenciado no tiene una finalidad leg\u00edtima:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPodr\u00eda pensarse que la diferencia de trato persigue privilegiar el ejercicio de actividades de atenci\u00f3n a la salud humana respecto de las restantes profesiones liberales. No obstante, si se examina el tr\u00e1mite legislativo de los proyectos de ley (proyecto de ley n\u00famero 118 de 2022 de la C\u00e1mara de Representantes y 131 de 2022 del Senado de la Rep\u00fablica) que luego fueron aprobados como la Ley 2277 de 2022, en la exposici\u00f3n de motivos no hay ninguna manifestaci\u00f3n en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica referencia que hay, sobre el establecimiento de un l\u00edmite de ingresos brutos inferiores a 12.000 UVT para acceder al impuesto unificado del r\u00e9gimen SIMPLE respecto de las personas que prestan servicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material incluidos los servicios de profesiones liberales, se encuentra en las Gacetas del Congreso 1199 y 1200. Se afirma que esta limitaci\u00f3n ten\u00eda por objeto \u201clograr que los contribuyentes que tienen capacidad econ\u00f3mica contribuyan adecuadamente y no se beneficien injustificadamente del r\u00e9gimen SIMPLE.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si esta es la finalidad que persegu\u00eda la limitaci\u00f3n de hasta 12.000 UVT introducida por el art\u00edculo 42 de la Ley 2277 de 2022 es claro que este precepto no la consigue. Pues el art\u00edculo 44 de la misma ley establece una excepci\u00f3n en relaci\u00f3n con los contribuyentes que tienen capacidad econ\u00f3mica y que pueden acogerse al r\u00e9gimen SIMPLE aun cuando sus ingresos brutos alcanzan 100.000 UVT.\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, el actor se\u00f1al\u00f3 que este trato diferenciado vulnera el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal, pues personas que prestan servicios relacionados con profesiones liberales, y que en principio tienen id\u00e9nticos ingresos brutos, son gravadas de forma diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sexto lugar, argument\u00f3 que el trato diferenciado desconoce el principio de justicia tributaria, en raz\u00f3n a que \u00e9ste exige que el legislador se abstenga de imponer cargas incompatibles con la defensa del orden justo. As\u00ed, precis\u00f3 el demandante, esto no ocurre cuando se establecen cargas diferenciadas frente a acogerse al r\u00e9gimen simple y frente a la tarifa que opera en este r\u00e9gimen, trat\u00e1ndose de personas que tienen las mismas capacidades contributivas y ejercen profesiones y actividades econ\u00f3micas de igual naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el demandante aplic\u00f3 cada uno de los argumentos al grupo relacionado con las personas naturales que ejercen sus profesiones liberales a trav\u00e9s de personas jur\u00eddicas. En todo, concluy\u00f3 lo mismo, es decir, que el trato diferenciado de las normas atacadas vulnera los principios de igualdad, equidad, progresividad y justicia tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, el actor present\u00f3 una f\u00f3rmula para \u00abreparar el trato discriminatorio\u00bb. Explic\u00f3 que la inconstitucionalidad pura y simple no resolver\u00eda las vulneraciones a los principios constitucionales. De tal forma, sugiri\u00f3 que la Corte debe declarar la inexequibilidad del inciso del art\u00edculo 42, pues establece un tope que limita el acceso al impuesto unificado del r\u00e9gimen SIMPLE y uno de los tratos diferenciados expuestos. Adem\u00e1s, propuso declarar la inexequibilidad de los numerales 5 del inciso 2\u00b0 y del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022. Sobre esta f\u00f3rmula, resalt\u00f3 que al eliminar del ordenamiento estos numerales \u00abse producir\u00eda una laguna en relaci\u00f3n con la tarifa del impuesto unificado que deben pagar las personas que prestan servicios profesionales mediante el ejercicio de profesiones liberales y las personas jur\u00eddicas que prestan servicios de consultor\u00eda y cient\u00edficos en actividades diferentes a las actividades de atenci\u00f3n en salud. Por lo tanto, para subsanar este vac\u00edo normativo, mediante una sentencia integradora se debe extender la tarifa prevista para las personas que realizan actividades de atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social a las personas que prestan servicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales\u00bb.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional dar por cumplidos los requisitos de admisi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad y declarar la inexequibilidad del primer inciso del art\u00edculo 42 y el numeral 5, tanto del primer inciso como del par\u00e1grafo, del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022, por la vulneraci\u00f3n de los principios tributarios dispuestos en los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD SIMPLE o CONDICIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Cubillos Velandia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios Tributarios &#8211; CETA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresario de Colombia \u2013 ANDI \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Subraya que las medidas establecen tratos discriminatorios, pero sugiere la exequibilidad condicionada) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wendi Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Los Andes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La s\u00edntesis de las intervenciones puede consultarse en el Anexo II de esta providencia que hace parte integral de la sentencia. Las pruebas practicadas mediante auto admisorio del 17 de mayo de 2023 ser\u00e1n tambi\u00e9n descritas en el Anexo I de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2023 la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto sobre el proceso de la referencia. De forma previa, advirti\u00f3 que se acoge a todos los argumentos tambi\u00e9n presentados en el expediente D-15.211 dentro del cual se estudia una demanda contra las mismas normas por cargos similares. Solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de las normas atacadas por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se refiri\u00f3 al amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria y a los l\u00edmites que tiene. Al respecto, desarroll\u00f3 los contenidos de los principios de igualdad, equidad, progresividad y justicia tributaria. Con base en lo anterior, el Ministerio P\u00fablico expuso un test leve de razonabilidad, con el cual concluy\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad no pod\u00eda prosperar. Argument\u00f3 que en virtud del principio de eficacia tributaria dispuesto en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se exige que el Estado adopte medidas fiscales que permitan utilizar en la mejor forma los recursos disponibles. Para la se\u00f1ora procuradora, las normas acusadas \u00abse orientan a racionalizar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n a efectos de que pueda concentrarse en su prop\u00f3sito inicial, es decir, en facilitar que las micro y peque\u00f1as empresas abandonen la informalidad y, en consecuencia, se disminuya la evasi\u00f3n fiscal. Ello, sin reemplazar el sistema ordinario fiscal que, sin perjuicio de su mayor complejidad, asegura en mejor medida que el recaudo sea correspondiente a los reales ingresos de los contribuyentes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo anterior, adujo que las modificaciones realizadas al r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n en los art\u00edculos 42 y 44 de la Ley 2277 de 2022 demuestran que el legislador pretend\u00eda que las personas que ya hacen parte del mercado formal y \u00abtienen capacidad econ\u00f3mica, contribuyan adecuadamente\u00bb mediante el modelo fiscal ordinario y, por consiguiente, \u00abno se beneficien injustificadamente del r\u00e9gimen Simple\u00bb (Gacetas 1199 y 1200 de 2022).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cumplir con este objetivo, es decir, optimizar el mandato de eficiencia tributaria, el legislador (i) disminuy\u00f3 el umbral de ingreso al r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n para las personas que presten servicios de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales. En estos casos solo pueden ser sujetos pasivos del impuesto unificado cuando tengan ingresos brutos inferiores a 12.000 UVT; y (ii) modific\u00f3 las tarifas consolidadas del impuesto para los dos grupos de contribuyentes. Estableci\u00f3 tarifas m\u00e1s bajas para los sectores de salud y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, estas medidas son id\u00f3neas para cumplir con los objetivos fiscales propuestos en la reforma tributaria, puesto que los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos allegados al proceso muestran lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(a) El umbral de 100.000 UVT permit\u00eda que los prestadores formales de servicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos, que reciben altos ingresos y tienen bajos costos de actividad, accedieran al sistema especial de tributaci\u00f3n, a pesar de que no son la tipolog\u00eda de individuos para el cual fue dise\u00f1ado el modelo SIMPLE y, por ello, se opt\u00f3 por reducir el l\u00edmite de acceso a fin de excluirlos del mismo; y (b) la referida situaci\u00f3n no suced\u00eda en igual magnitud en relaci\u00f3n con las personas que desarrollan actividades de educaci\u00f3n, atenci\u00f3n en salud humana y asistencia social, debido a los altos costos y gastos que subyacen a la prestaci\u00f3n de dichos servicios, por lo que se estim\u00f3 pertinente concederles un trato diferencial, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta su importancia de su trabajo para la garant\u00eda de los derechos sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con ello, solicita la constitucionalidad de las normas atacadas, puesto que el trato fiscal diferenciado entre los grupos de sujetos antes anotados, no es un trato discriminatorio o arbitrario. Esto es as\u00ed, porque, \u00abse encuentra justificado en la consecuci\u00f3n de una finalidad leg\u00edtima (optimizaci\u00f3n del mandato de eficiencia tributaria), la cual se realiza a trav\u00e9s de una medida id\u00f3nea (ajustes del umbral de acceso y las tarifas del impuesto simple)\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia porque se dirige contra una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes, el demandante pretende que la Corte Constitucional declare inconstitucional el primer inciso del art\u00edculo 42 y el numeral 5, tanto del primer inciso como del par\u00e1grafo, del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022, por la vulneraci\u00f3n de los principios tributarios dispuestos en los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En s\u00edntesis, el actor sostiene que los apartes que ataca de estos art\u00edculos establecen un trato discriminatorio entre contribuyentes con las mismas actividades econ\u00f3micas y con iguales ingresos. Particularmente, aduce que, en el marco del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n -SIMPLE-, el legislador separ\u00f3 a \u00ablas actividades de educaci\u00f3n y actividades de atenci\u00f3n de la salud y de asistencia social\u00bb de \u00ablos servicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomina el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios profesionales\u00bb. Esta distinci\u00f3n genera una violaci\u00f3n de los principios a la igualdad, equidad, progresividad y justicia en el sistema tributario, puesto que: (i) para acogerse al impuesto unificado, se fija un l\u00edmite de 12.000 UVT para los servicios profesionales, mientras que para las dem\u00e1s actividades, un l\u00edmite de 100.000 UVT; y (ii) se fijaron tarifas diferentes para ambos grupos de contribuyentes, aun teniendo ingresos iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una parte de las intervenciones recibidas solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma y coadyuvaron los argumentos del escrito de la demanda. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, la DIAN y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de las normas atacadas. Particularmente, sostuvieron que (i) el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria; (ii) la separaci\u00f3n de los sectores de salud y educaci\u00f3n de las dem\u00e1s profesiones liberales en el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n responde a lograr una pol\u00edtica fiscal m\u00e1s equitativa, (iii) la distinci\u00f3n es justificada por razones de equidad, toda vez que son sectores que cuentan con ingresos brutos dis\u00edmiles y los sectores de salud y educaci\u00f3n tienen mayores costos en la operaci\u00f3n y generan m\u00e1s empleo que los profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, (iv) las razones anteriores permiten superar los requisitos de un test de igualdad de intensidad leve.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de las normas demandadas. Consider\u00f3 que de las pruebas practicadas en el proceso se puede establecer que existen razones suficientes y adecuadas para establecer un trato diferente entre actividades econ\u00f3micas similares. Que en virtud de la eficiencia del sistema tributario fue necesario realizar un ajuste en la tarifa tope para ser beneficiario del r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n simple y adecuar las tarifas de acuerdo a las particularidades de cada actividad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-540 de 2023 (Exp. D-15.211) dentro de la cual se resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los mismos art\u00edculos que se estudian en esta providencia. De manera que se hace necesario previamente analizar si existe cosa juzgada constitucional formal y absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal situaci\u00f3n implica que esas disposiciones no pueden ser objeto de un nuevo an\u00e1lisis, ya que no forman parte del ordenamiento jur\u00eddico y tampoco producen efectos. Por tanto, la Corte est\u00e1 obligada a estarse a lo resuelto en la providencia anterior, al margen de que la presente demanda sea apta o no para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n dispone que \u00ab[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u00bb. En consecuencia, dichos fallos tienen \u00abel car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivos\u00bb.11 Por ello, el juez constitucional no podr\u00e1 \u00abvolver a conocer y decidir sobre lo resuelto\u00bb.12 De ah\u00ed que la cosa juzgada constitucional persigue dos prop\u00f3sitos fundamentales: i) otorga eficacia al principio de supremac\u00eda constitucional (art\u00edculo 4 de la CP) y ii) garantiza el principio de seguridad jur\u00eddica,13 \u00abla estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales\u00bb.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con la jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional se configura cuando (i) se propone el estudio del mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya analizada (identidad de objeto), (ii) la demanda se sustenta en los mismos cargos y razones analizadas (identidad de causa petendi) y (iii) no ha sido modificado el par\u00e1metro normativo y constitucional del control (par\u00e1metro de constitucionalidad).15. En cuanto a la identidad de causa petendi, se debe determinar si la demanda formula las mismas razones de inconstitucionalidad analizadas en una sentencia previa. Finalmente, la identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad exige establecer \u00abque no exista un cambio de contexto\u00a0o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u00bb16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha establecido que aquel supuesto de la cosa juzgada puede configurarse en distintas formas. La Corte ha formulado estas modalidades en el siguiente cuadro:17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el objeto de control \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada formal: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la decisi\u00f3n previa de la Corte ha reca\u00eddo sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sentencia previa examin\u00f3 una norma equivalente a la demandada, contenida en un texto normativo distinto. De forma que, aunque se trate de disposiciones formalmente diferentes, producen los mismos efectos en cuanto contienen la misma regla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cargo de constitucionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada absoluta: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ocurre cuando se analiz\u00f3 la validez de la norma con la totalidad de las normas de rango constitucional, incluidas aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad. Por regla general, corresponde a las sentencias dictadas en ejercicio del control autom\u00e1tico e integral que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a cierto tipo de normas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada relativa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la decisi\u00f3n previa juzg\u00f3 la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. La cosa juzgada relativa puede ser expl\u00edcita o impl\u00edcita. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 cosa juzgada relativa expl\u00edcita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 cosa juzgada relativa impl\u00edcita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limit\u00f3 su juicio a determinados cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada aparente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocurre cuando la Corte, \u00aba pesar de adoptar una decisi\u00f3n en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia\u00bb.18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa cosa juzgada aparente tiene lugar en dos eventos: i) cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva de la sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de forma que la disposici\u00f3n no fue objeto de funci\u00f3n jurisdiccional alguna, y ii) cuando se declara exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva del fallo solo se estudi\u00f3 una de las normas contenidas en aquella.19 En este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasi\u00f3n\u00bb.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos que se generan al presentarse una cosa juzgada dependen de la decisi\u00f3n emitida por la Sala Plena. En el caso de que se configure la cosa juzgada formal, la decisi\u00f3n deber\u00e1 declarar el estarse a lo resuelto en la providencia anterior.21 Por otra parte, la cosa juzgada absoluta se produce, en principio, en dos casos: cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica o luego de que se ha contrastado la norma con toda la Constituci\u00f3n.22 En estos eventos, la norma no podr\u00e1 ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad y, por consiguiente, \u00abla demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisi\u00f3n, ser\u00e1 necesario [dictar] un fallo en el que se est\u00e9 a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior\u00bb.23 Lo anterior, \u00abcon independencia del par\u00e1metro de constitucionalidad que desconoci\u00f3 la norma invalidada\u00bb.24 En estas circunstancias, no resulta necesario confrontar las razones que fundamentaron la decisi\u00f3n previa con la demanda, pues el texto legal ya no forma parte del ordenamiento jur\u00eddico. Como es l\u00f3gico, esto impide un nuevo juicio de constitucionalidad.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la cosa juzgada relativa se presenta cuando en la sentencia previa, que declara la inexequibilidad parcial o exequibilidad de la norma, se analizaron \u00fanicamente los cargos de inconstitucionalidad propuestos. Este tipo de decisi\u00f3n deja abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en la providencia anterior.26 No obstante, si la decisi\u00f3n previa declar\u00f3 la exequibilidad de la norma con base en el mismo cargo planteado en la demanda, \u00aben principio, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jur\u00eddica de sus decisiones\u00bb27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente es preciso recordar que la Sala Plena ha identificado tres supuestos excepcionales que debilitan la cosa juzgada constitucional y, a su vez, habilitan a la Corte a emitir un nuevo pronunciamiento. Estos son: \u00abi) la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, lo cual sucede cuando se aprueban reformas constitucionales;28 ii) el cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n, que se relaciona con modificaciones en el \u201ccar\u00e1cter din\u00e1mico de la Carta\u201d29 y iii) la variaci\u00f3n del contexto normativo de la disposici\u00f3n o norma objeto de control, caso en el cual es necesario llevar a cabo una nueva ponderaci\u00f3n de principios constitucionales30\u00bb31. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo sostenido hasta aqu\u00ed, la Sala Plena encuentra que debe estarse a lo resuelto en la citada sentencia C-540 de 2023 (D-15.211), en virtud de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada formal y absoluta. Como ya se advirti\u00f3, en esa providencia la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso del art\u00edculo 42 y los numerales 4 y 5 del inciso y del par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022 \u00abpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la estructura de costos como criterio para separar y establecer un trato diferente entre el universo de profesiones liberales no atiende a las realidades econ\u00f3micas del grupo objeto de an\u00e1lisis. Como puede verse, incluso entre las actividades econ\u00f3micas que se desempe\u00f1an al interior de cada grupo existen grandes diferencias, pues tambi\u00e9n depende de la forma en la que se ejerce la profesi\u00f3n, si es a trav\u00e9s de personas naturales o jur\u00eddicas, por ejemplo. As\u00ed, la Sala considera que los grupos 4 y 5 no pueden ser comparables por cuanto las personas naturales y jur\u00eddicas que forman parte de cada grupo y ejercen profesiones liberales son, dentro de su respectivo grupo, manifiestamente disimiles y no comparten la misma estructura de costos, de manera que puedan ser asimiladas entre s\u00ed para la construcci\u00f3n de las condiciones en las que podr\u00edan acceder al RST, a pesar de que todas ellas ejercen profesiones igualmente valiosas para la sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con las normas demandadas, el l\u00edmite de ingresos para optar por el RST y las tarifas aplicables son m\u00e1s exigentes para el grupo 5, en comparaci\u00f3n con el grupo 4, sin que los contribuyentes de cada uno de estos grupos sean comparables entre s\u00ed, ni que las diferencias de trato se justifiquen respecto de todos los sujetos que integran estos dos grupos. As\u00ed, estableci\u00f3 que las normas acusadas, en cuanto al a los criterios de distinci\u00f3n, con fundamento en una estructura de costos dis\u00edmil, resultaban arbitrarias. Acorde con ello, la Sala resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero.- DECLARAR INEXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario, adicionado por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 2277 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLES los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario y los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, de conformidad con la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022. Como consecuencia de lo anterior, se revive el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 2155 de 2021 que en su momento modific\u00f3 el art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en caso de considerar la necesidad de regular la tarifa del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n para quienes tienen como actividad econ\u00f3mica la educaci\u00f3n la atenci\u00f3n de la salud humana y asistencia social y prestar servicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, lo haga con base en los criterios establecidos en la parte motiva de la presente providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en el asunto de la referencia, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite una demanda contra las mismas normas. En raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-540 de 2023 (D-15.211), las normas atacadas ya no forman parte del ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, no es posible examinar su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-540 de 2023, en la cual declar\u00f3 la inexequibilidad del primer inciso del art\u00edculo 42 y los numerales 4 y 5 del inciso y del par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022 \u00abpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas mediante auto admisorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del 17 de mayo de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especificar las actividades econ\u00f3micas (c\u00f3digo CIIU) que se incluyen en el sector de educaci\u00f3n y actividades de atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social que pueden ser contribuyentes en el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n -SIMPLE-.32 Precisar personas naturales y jur\u00eddicas que desarrollan estas actividades econ\u00f3micas en estos sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa informaci\u00f3n es de car\u00e1cter clasificado y reservado\u00bb. \u00abAl respecto se remite archivo de Excel denominado: \u201cCONSOLIDACION PST 873500\u201d, en el cual se discrimina por personas naturales, jur\u00eddicas y responsabilidades c\u00f3digo 47 r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n o el c\u00f3digo 05 r\u00e9gimen ordinario, de acuerdo con las actividades econ\u00f3micas solicitadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la Entidad no cuenta con un c\u00f3digo que le permita identificar qu\u00e9 personas naturales registradas en el RUT se dedican al desarrollo de profesiones liberales, partiendo de la interpretaci\u00f3n del desempe\u00f1o de profesiones liberales como el desarrollo de actividades profesionales por parte del declarante y\/o contribuyente de manera independiente o mediante la prestaci\u00f3n de servicios profesionales, susceptibles de declaraciones ante la autoridad tributaria. Por esta raz\u00f3n, se listaron aquellas personas que declararon en su denuncio rent\u00edstico ingreso por honorarios y no reportaron rentas laborales para la vigencia 2021\u00bb.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor promedio de la base l\u00edquida gravable con la que liquiden renta las personas que desempe\u00f1an profesiones liberales, desagregar la informaci\u00f3n por c\u00f3digo CIIU. As\u00ed como, distinguir aquellas que hacen parte de los sectores de educaci\u00f3n y actividades de atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad remiti\u00f3 un archivo Excel (punto 2) el que se presenta el valor promedio de la renta l\u00edquida de acuerdo con el n\u00famero de declarantes como personas naturales registrados en el RUT que presentaron declaraci\u00f3n de Renta y Complementarios para el a\u00f1o gravable 2021 y que desarrollan una misma actividad econ\u00f3mica. En rojo se resaltan los sectores de educaci\u00f3n y actividades de la salud humana y de asistencia social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El n\u00famero de personas que participan en el sector de las profesiones liberales, desagregado por c\u00f3digo CIIU, y distinguiendo las actividades de los sectores educaci\u00f3n y actividades de atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social. (Presentar porcentajes de lo que representan sobre el total de la poblaci\u00f3n ocupada y la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Excel (punto 3), la entidad present\u00f3 una participaci\u00f3n porcentual de los declarantes por el a\u00f1o 2021 por actividad econ\u00f3mica, sobre el total de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa en Colombia que, de acuerdo con el DANE, para enero del a\u00f1o 2022 alcanz\u00f3 los 24\u00b4350.000 y con respecto a la poblaci\u00f3n ocupada que para el a\u00f1o 2021 se calcul\u00f3 en 20\u00b4700.000 de personas. Se resaltaron las actividades que corresponden a educaci\u00f3n, atenci\u00f3n de salud humana y de asistencia social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisar la carga tributaria (total de impuestos a cargo) de las profesiones liberales, presentar la informaci\u00f3n desagregada por c\u00f3digo CIIU, distinguiendo las actividades pertenecientes a los sectores de educaci\u00f3n y actividades de atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se remite en archivo Excel (punto 4) en el que se presenta el total de impuestos a cargo de acuerdo con la actividad econ\u00f3mica. Se resaltan aquellos que hacen parte de las actividades de educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informar si se cuenta con un porcentaje estimado de formalidad e informalidad, tanto en las profesiones liberales en general, como en las actividades de educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a esta pregunta, se adjunt\u00f3 el Bolet\u00edn T\u00e9cnico del primer trimestre de 2023, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica-DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Allegar los conceptos que se hayan emitido de parte de la entidad, relacionados con el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n -SIMPLE- y su aplicaci\u00f3n a las personas naturales y jur\u00eddicas que desarrollan actividades de profesiones liberales y en educaci\u00f3n y actividades de atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se allegan 5 pronunciamientos doctrinales emitidos por la entidad durante el a\u00f1o 2023, dentro de las competencias que tiene para resolver las diferentes consultas de manera general sin referirse a asuntos particulares, relacionados con el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. 002053 \u2013 Int. 390 del 30 de marzo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio No. 002263 \u2013 Int. 223 del 27 de febrero de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto No. 000977 \u2013 Int. 131 del 30 de enero de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oficio No. 002556 \u2013 Int. 486 del 25 de abril de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oficio No. 003054 \u2013 Int. 325 del 14 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Explicar las razones t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y sociales que se tuvieron en cuenta para establecer que en el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE- se distinguieran (i) las profesiones liberales y (ii) las actividades de educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social. Remitir la documentaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad refiri\u00f3 que se encontraron disparidades entre las actividades de educaci\u00f3n y salud (numeral 4 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario) y las actividades profesionales, cient\u00edficas y t\u00e9cnicas (numeral 5 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario) y por ello, fueron separadas en grupos independientes para la determinaci\u00f3n del umbral y las tarifas del r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 que \u00ablos sujetos que desarrollan unas y otras actividades cuentan con una capacidad de percepci\u00f3n de ingresos dis\u00edmil, siendo menores aquellos provenientes de las actividades profesionales de que trata el numeral 5 (\u2026), lo que, una vez analizada la magnitud de esta discrepancia en la percepci\u00f3n de ingresos brutos, motiva la reducci\u00f3n en su l\u00edmite m\u00e1ximo de ingreso para acceder al mencionado r\u00e9gimen (\u2026)\u00bb.34 Ilustr\u00f3 lo anterior con una gr\u00e1fica que muestra los ingresos brutos percibidos por los grupos de contribuyentes de las diferentes actividades acogidas al r\u00e9gimen de simple de tributaci\u00f3n. Se observa que mientras que las actividades de salud y educaci\u00f3n tienen ingresos brutos del 4.2% (equivalente a 116.656 UVT) el grupo del numeral quinto (actividades profesionales) tiene el 1.2% (equivalente a 34.031 UVT).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, afirm\u00f3 que al realizar el an\u00e1lisis con el valor de las unidades en UVT de los ingresos brutos promedio, \u00abse evidenci\u00f3 que las actividades comprendidas en el numeral 5 del art\u00edculo 908 del ET cuentan con ingresos sustancialmente por debajo del resto de contribuyentes del RTS, lo que por contera motiva el tratamiento diferencial que se otorga. Llevar hasta 100.000 UVT el l\u00edmite m\u00e1ximo para los contribuyentes del numeral 5 permitir\u00eda que el RST se acojan aquellos que devengan ingresos muy por encima del promedio de los ingresos de las actividades descritas en el referido numeral, contrario a lo que ocurre en el resto de grupos o actividades que comprenden el RST\u00bb.35 Agreg\u00f3 que estas diferencias motivaron las reformas de estos art\u00edculos; con el fin de focalizar este r\u00e9gimen tributario especial y \u00abevitar que sujetos con capacidades econ\u00f3micas robustas se beneficien de un instrumento de pol\u00edtica fiscal que pretende enfocarse en la formalizaci\u00f3n de las micro y peque\u00f1as empresas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 que las actividades del numeral 5, cuentan con una estructura de costos que difiere de los contribuyentes de los dem\u00e1s grupos. Los del numeral 5 cuentan con costos promedio \u00abmanifiestamente\u00bb inferiores a los otros grupos. Por lo anterior, la tarifa sobre ingresos brutos es diferente a los de los dem\u00e1s grupos. A continuaci\u00f3n, se observa una gr\u00e1fica en la que se muestra que las actividades del grupo 5 tienen unos costos y gastos promedio en miles de millones del 0,9, mientras que los del grupo 4, del 3,7. Al respecto, subray\u00f3 que \u00ab(\u2026) por ser una tarifa sobre los ingresos brutos, ignorar los costos y gastos al momento de definir la tarifa podr\u00eda llevar a que actividades con ingresos brutos similares, pero con costos diferentes, asuman una carga tributaria desproporcionada. En virtud de lo expuesto tenemos que, por ejemplo, un contribuyente A y un contribuyente B cuentan con los mismos ingresos, pero los costos de A son mayores a los de B. Si ambas empresas tuvieran una tarifa igual sobre los ingresos, A y B pagar\u00edan el mismo impuesto a pesar de que las utilidades de A son menores a las de B. Por ello, se reitera, es importante tener en cuenta la estructura de costos al momento de definir una tarifa sobre los ingresos brutos en el RST.\u00bb.36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a este interrogante, manifest\u00f3 que se trata de grupos de contribuyentes que ejercen actividades con caracter\u00edsticas diferentes en cuanto a sus utilidades, gastos y costos, y en esa medida, es justificado el trato diferente en cuanto umbrales y tarifas en el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n. Resalt\u00f3 que aquella diferenciaci\u00f3n responde a \u00ab(i) disminuir inequidades en el sistema, (ii) promover ciertas actividades que lograran un acercamiento a la formalizaci\u00f3n de estos contribuyentes con el RST y, progresivamente, (iii) evitar la evasi\u00f3n de tributos y aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social. Siendo estas \u00faltimas, justificaciones constitucionalmente leg\u00edtimas\u00bb.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Precisar c\u00f3mo las medidas establecidas en los art\u00edculos 42 y 44 de la Ley 2277 de 2022, es decir, aumentar el tope a 12.000 UVT para las profesiones liberales; y separar las actividades de educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social y aplicarles tarifas distintas a ambos grupos poblaciones, logra alcanzar los objetivos propuestos en materia de pol\u00edtica fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 que \u00abA partir de datos del DANE, la rama de actividades profesionales, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas y servicios administrativos genera menos empleo que la rama de actividad de Administraci\u00f3n p\u00fablica y defensa, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana. En promedio, entre 2015 y 2021, las actividades profesionales mantuvieron ocupadas a 1,3 millones de personas, mientras que las actividades de educaci\u00f3n y salud representan 2,4 millones de empleos (Gr\u00e1fico 2, Panel A). Lo anterior significa una participaci\u00f3n porcentual de ocupados promedio del 6% para las actividades profesionales y 11% para las ramas de educaci\u00f3n y salud\u00bb.38 Conforme a esta informaci\u00f3n, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que diferenciar los sectores de salud y educaci\u00f3n del de las actividades profesionales, permite focalizar a los contribuyentes que no requieren o no deber\u00edan acceder al r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, debdo a su realidad y capacidad econ\u00f3mica. Adicion\u00f3 que \u00abtambi\u00e9n se obtiene que los contribuyentes del numeral 4, en situaci\u00f3n de informalidad, tengan mayor inter\u00e9s en acercarse al RST, lo que generar\u00eda mayor recaudo y, adem\u00e1s, lograr\u00eda el objetivo de incentivar la formalizaci\u00f3n laboral y apoyar la generaci\u00f3n de empleo en el seno de las actividades descritas en dicho numeral\u00bb.39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la entidad adujo que \u00ab(\u2026) con las modificaciones realizadas por la Ley 2277 de 2022 se busca de manera m\u00e1s eficiente que los contribuyentes de cada uno de los reg\u00edmenes tengan tarifas efectivas de tributaci\u00f3n asimilables dadas las caracter\u00edsticas propias (nivel de ingresos, costos, gastos y generaci\u00f3n de empleo, entre otras). En este sentido, tambi\u00e9n se destaca que las tarifas de equilibrio difieren en cada uno de los sectores, puesto que existen diferencias en los beneficios tributarios que utiliza cada sector\u00bb.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra el art\u00edculo 42 (parcial) y los numerales 4 y 5 del inciso 2\u00b0 y del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022 \u00abpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb, por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la constitucionalidad de las normas atacadas. Advirti\u00f3 que separar a los sectores de salud y educaci\u00f3n de las dem\u00e1s profesiones liberales e imponer unas tarifas diferenciadas responde a \u00abmantener y avanzar en la cobertura de salud, educaci\u00f3n y asistencia social para sanar un tejido social deteriorado\u00bb.42 Afirm\u00f3 que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria y las medias adoptadas en esta ocasi\u00f3n se encuentran justificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la reforma tributaria pretendi\u00f3 un sistema social m\u00e1s justo, pues el panorama econ\u00f3mico del pa\u00eds mostraba altos niveles de pobreza y desigualdad, en contraste con unos ingresos tributarios muy bajos. En esa medida, se discuti\u00f3 la necesidad de fijar \u00abuna tarifa de equilibrio en el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n para las actividades de educaci\u00f3n y salud y dem\u00e1s prestadas en ejercicio de profesiones liberales\u00bb. Seg\u00fan la DIAN las nuevas tarifas para los sectores de salud y educaci\u00f3n en el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n muestran una mejora. Advirti\u00f3 que, \u00ab[l]a finalidad de esta medida es impulsar la formalizaci\u00f3n y la simplificaci\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo cual generar\u00eda recursos adicionales significativos y necesarios a mediano plazo para financiar un mayor gasto social que mejorar\u00e1 la calidad de vida de los hogares colombianos y repercutir\u00e1 positivamente en el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds. Consecuentemente, los mayores recursos disponibles y su uso contribuir\u00e1n de manera determinante a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, adujo que de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria. Dentro de esta facultad, el Congreso puede establecer los sujetos gravados, los beneficios tributarios, entre otros. De esa manera, le corresponde al Congreso definir los mecanismos que estime adecuados para alcanzar los objetivos de pol\u00edtica tributaria. Al respecto, subray\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no es necesario que el Congreso justifique que la opci\u00f3n escogida es la mejor forma de alcanzar los fines del Estado, \u00abpues se presume que su decisi\u00f3n es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva \u201cbastante amplia y discrecional\u201d\u00bb (Sentencias C-508 del 6 de julio de 2006, C-007 de 2002, C-274 de 1999, C478 de 1998). Con base en lo anterior, la entidad concluy\u00f3 que \u00abtal discrecionalidad se materializa en que el legislador tambi\u00e9n puede distribuir las cargas tributarias como en este caso, en el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n con l\u00edmites en los ingresos y tarifas diferenciales, buscando gravar con unas m\u00e1s altas a quienes prestan servicios en ciertas profesiones liberales y beneficiando m\u00e1s a otras que socialmente le aportan un mayor beneficio al pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que las medidas adoptadas en el r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n simple no desconocen los principios de equidad, progresividad y justicia tributaria. Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que las normas establecen un trato diferenciado entre las profesiones liberales, esto se encuentra justificado en razones constitucionales. Para el efecto, propuso un juicio de igualdad acorde con los presupuestos de la sentencia C-345 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer paso del juicio, determin\u00f3 que existen dos grupos comparables \u00abi) Los que prestan servicios m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos incluidos en las actividades de atenci\u00f3n de la salud humana, educaci\u00f3n y asistencial social; y ii) los profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material incluidos los servicios de profesiones liberales\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo paso del juicio, afirm\u00f3 que el trato diferenciado se concentra en las tarifas y en el l\u00edmite de ingresos brutos para optar como sujeto pasivo del impuesto unificado de tributaci\u00f3n simple. Sobre este punto argument\u00f3 que \u00abtanto las tarifas como los l\u00edmites en los ingresos del impuesto unificado del RST son diferentes para los sujetos comparables que, en principio, deb\u00edan tener un tratamiento tributario igual, pero tambi\u00e9n son progresivos obs\u00e9rvese que a mayores ingresos mayor es la tarifa\u00bb. Ante el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en esta materia, la Corte solo podr\u00eda declarar la inconstitucionalidad en el trato diferenciado si se demuestra que es grosero u ostensiblemente discriminatorio. Por lo anterior, la DIAN adujo que, si se parte de un test leve de proporcionalidad de la medida, es posible evidenciar que no hay un trato discriminatorio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos apartes demandados persiguen una finalidad leg\u00edtima. Lo que persigue el legislador, se apoya en la b\u00fasqueda de un fin no prohibido constitucionalmente, tal y como lo previ\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2277 de 2022, que es garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de tributar la cual se encuentra en cabeza de todos los contribuyentes de acuerdo con el numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen simple existen tres finalidades generales: 1) reducir las cargas formales y sustanciales a cargo de los contribuyentes, 2) impulsar la formalidad y evitar la evasi\u00f3n de los tributos; y 3) simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Los ingresos y las tarifas del impuesto bajo examen no pueden ser iguales porque uno de los sujetos relevantes para la imposici\u00f3n cumple funciones sociales y de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos generales de la ley se busca sanar un tejido social deteriorado, manteniendo y fortaleciendo la educaci\u00f3n, la salud y asistencia social, siendo uno de los sujetos comparables quienes contribuyen a dicho fortalecimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que las medidas persiguen un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, pues incentivan a los sectores de salud y educaci\u00f3n que se encuentran en la informalidad a acogerse al r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n simple, el cual es opcional, de declaraci\u00f3n anula y de anticipo bimestral. Esta formalidad contribuye a ampliar la cobertura de estos sectores a lo largo del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad consider\u00f3 que \u00ab[l]os apartes demandados contienen medidas id\u00f3neas para alcanzar las finalidades perseguidas. Lo anterior por cuanto las personas que prestan los servicios de salud, educaci\u00f3n y asistencia social que son independientes, si eligen acogerse de forma voluntaria a este modelo no solo dejan de estar en la informalidad, sino que, adem\u00e1s van a tributar a tarifas m\u00e1s favorables que las plenas del impuesto a la renta, el impuesto al consumo e industria y comercio, lo cual, contrarresta la evasi\u00f3n de los tributos. Tambi\u00e9n, permite alcanzar el fin leg\u00edtimo de garantizar los derechos a la salud y la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resalt\u00f3 que estas medidas tambi\u00e9n buscan proteger sectores que prestan servicios esenciales para la comunidad. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[p]or encima del principio de equidad horizontal, hay un principio de justicia tributaria para el tratamiento de profesionales de la salud humana que as\u00ed obtengan unos ingresos superiores a los de otras profesiones, estos primeros profesionales no deben ser tratados con la misma carga tributaria como lo determin\u00f3 el esp\u00edritu del legislador, pues se trata de proteger el derecho fundamental a la salud de los colombianos, promoviendo con estos beneficios el desarrollo en el campo de la salud y a quienes le prestan servicios\u00bb. De esa forma, diferenciar la tarifa y los ingresos para un grupo de profesionales para optar al R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n busca (i) incentivar la prestaci\u00f3n formal de los servicios de educaci\u00f3n y salud y (ii) aumentar la tributaci\u00f3n para responder a los gastos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, la DIAN solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Ramiro Cubillos Velandia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00f3 los argumentos de la demanda. Solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del primer inciso del art\u00edculo 42 de la Ley 2277 de 2023 y del numeral 5 del art\u00edculo 44 y del numeral 5 del par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2023 y emitir una sentencia integradora que solvente la laguna jur\u00eddica de esta declaratoria.43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los argumentos expuestos por el demandante son veraces, claros y logran demostrar el trato discriminatorio entre grupos asimilables de contribuyentes. El ciudadano resalt\u00f3 que las normas tal como est\u00e1n consagradas violan los principios de equidad, progresividad y justicia tributaria, toda vez que establecen un trato diferencial que no tiene justificaci\u00f3n entre personas naturales con la misma actividad econ\u00f3mica. Afirm\u00f3 que excluir del r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n a quienes ejerzan una profesi\u00f3n liberal con ingresos brutos de m\u00e1s de 12.000 UVT, en comparaci\u00f3n de los sectores de salud y educaci\u00f3n quienes tienen un tope de 100.000 UVT para vincularse a este r\u00e9gimen especial, es un trato discriminatorio con los primeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el valor unitario de un UVT se encuentra actualmente en $42.412 pesos, en esa medida, \u00ablas tasas de tributaci\u00f3n a cargo de los contribuyentes aplicables por actividad, genera discriminaci\u00f3n, aun a pesar que en ambos casos son servicios de profesionales que desarrollan actividades liberales, sin que medie raz\u00f3n alguna para comprender este trato diferenciado. De igual manera, las tasas o porcentajes de tributaci\u00f3n son m\u00e1s gravosas para el contribuyente profesional que presta servicios \u201cprofesionales\u201d, distintos a la salud, puesto que se crea una discriminaci\u00f3n tributaria por actividad y estudio que atiende a un grupo espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n alguna para ello, puesto que est\u00e1n clasificados tributariamente como actividades similares\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que si se compara entre los topes del r\u00e9gimen (es decir, 12.000 UVT y 100.000 UVT), el umbral mayor se encuentra un 88% distanciado del umbral menor, \u00abcon este r\u00e9gimen diferenciador se castiga y restringe el desarrollo de la actividad profesional, lo anterior por cuanto desestimula, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen impositivo tributario, las profesiones liberales, las cuales requieren de mayor tiempo e inversi\u00f3n en el desarrollo del individuo al requerir un plazo largo en a\u00f1os de estudio para poder ser desarrolladas, es decir, inversi\u00f3n de tiempo de vida del contribuyente y de inversi\u00f3n en el sostenimiento durante el tiempo de educaci\u00f3n, obs\u00e9rvese que todos los t\u00edtulos profesionales tienen un m\u00ednimo requerido de cinco (5) a\u00f1os universitarios y de catorce (14) a\u00f1os en educaci\u00f3n contando preescolar, primaria y secundaria, es decir, para poder tener un t\u00edtulo acad\u00e9mico como profesional en Colombia se requiere una inversi\u00f3n en tiempo de vida m\u00ednima de diecinueve (19) a\u00f1os, para que adicionalmente los contribuyentes que obt\u00e9n por estudiar sean cobijados por un sistema tarifario dis\u00edmil, puesto que sobre la base de ingresos inferiores a 6000 UVT, la tarifa impositiva es del 7.3% de sus ingresos, frente a un profesional de la medicina que tendr\u00eda 3.7% sobre los mismos 6000 UVT\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el proceso D-15270 no debi\u00f3 ser admitido por la Corte Constitucional, debido a que el demandante es un conjuez de la lista de la misma Corporaci\u00f3n, y en esa medida se ve afectada la imparcialidad e independencia judicial. En palabras del ciudadano: \u00abuna acci\u00f3n de inconstitucionalidad interpuesta por un conjuez viene siendo como si la hubiese interpuesto uno de los propios magistrados en propiedad de esta corporaci\u00f3n\u00bb.44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, solicit\u00f3 a la Corte que \u00ablas modificaciones del art\u00edculo 908 del estatuto tributario cuestionadas los procesos del asunto (sic) son exequibles y el inciso adicionado por el art\u00edculo 42 de la ley 2277 al art\u00edculo 905 del estatuto tributario es constitucionalmente exequible en el entendido que no aplica para quienes prestan servicios de educaci\u00f3n o actividades de atenci\u00f3n de la salud humana o asistencia social y la palabra \u00b4personas\u00b4 all\u00ed colocada cubre a las jur\u00eddicas como naturales\u00bb.45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la ANDI, el se\u00f1or Bruce Mac Master, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada de las normas atacadas. Para el efecto, explic\u00f3 que desconocen el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal, \u00abpues trata de forma diferente a contribuyentes que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad contributiva y, adem\u00e1s, est\u00e1n en una condici\u00f3n similar, esto es, quienes ejercen actividades profesionales, incluidas las liberales. Tal es el caso de un arquitecto independiente en ejercicio con ingresos del 15.000 UVT que, a diferencia de otro que es profesor de c\u00e1tedra (sin tener vinculaci\u00f3n laboral), tendr\u00eda una carga tributaria superior por no poder acceder al r\u00e9gimen simple. De hecho, en el supuesto de que ambos arquitectos pertenecieran a este r\u00e9gimen y obtuvieran ingresos anuales de 3.000 UVT, el profesor estar\u00eda sujeto a la tarifa del 3.7% (grupo 4) y el independiente en ejercicio a la del 7.3%\u00bb.46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la imposici\u00f3n de una tarifa diferente en el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n para las profesiones liberales se realiz\u00f3 sin que mediara un an\u00e1lisis riguroso y una justificaci\u00f3n t\u00e9cnica relevante. Esta diferenciaci\u00f3n genera desequilibrios en el sistema tributario y en la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que se trata de un tratamiento discriminatorio con grupos de contribuyentes que se dedican a actividades profesionales liberales. En la medida en que, el r\u00e9gimen especial de tributaci\u00f3n simple tiene por objeto alcanzar una formalizaci\u00f3n de sectores, el interviniente sugiere que se declare la exequibilidad condicionada \u00aben el sentido de que el tope y tarifa del r\u00e9gimen simple previstos para quienes realizan actividades de educaci\u00f3n, atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social (grupo 4) tambi\u00e9n sean aplicables a las personas que prestan servicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Centro de Estudios Tributarios CETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del primer inciso del art\u00edculo 42 de la Ley 2277 de 2023 y del numeral 5 del art\u00edculo 44 y del numeral 5 del par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional relacionada con el amplio margen de configuraci\u00f3n con el que cuenta el legislador en materia tributaria y el contenido de los derechos a la igualdad, equidad y justicia tributaria, afirm\u00f3 que el ejercicio de actividades de atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social corresponden al ejercicio de profesiones liberales. Se\u00f1al\u00f3 que el trato diferenciado es discriminatorio, y presuntamente pudo haber sido un error de t\u00e9cnica legislativa. Advirti\u00f3 que es cierto lo que dice la demanda en el sentido de que no existe una justificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo para establecer esta diferenciaci\u00f3n entre contribuyentes en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la entidad se acoge a la solicitud del demandante incluso a la f\u00f3rmula de decisi\u00f3n propuesta, sin dejar de se\u00f1alar que \u00abNo sobra agregar que ninguna soluci\u00f3n en este caso, podr\u00eda pasar por desmejorar la situaci\u00f3n de acceso y tarifaria respecto del Impuesto SIMPLE, para los sujetos que realizan actividades de atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social, m\u00e1xime teniendo en cuenta que quienes ya optaron para el per\u00edodo fiscal en curso por este tributo alternativo, est\u00e1n amparados por el principio constitucional de confianza leg\u00edtima de los particulares en las actuaciones de las autoridades, ampliamente desarrollado por nuestra Corte Constitucional\u00bb47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadana Wendi Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. Para el efecto, argument\u00f3 lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el legislador al fijar un tope m\u00e1ximo de ingresos brutos distinto entre profesiones liberales con el fin de acceder al impuesto unificado del r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad. En sus palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que una de las razones que tuve el legislador para imponer esta diferenciaci\u00f3n de topes para optar por el r\u00e9gimen especial fue la mayor capacidad contributiva de las profesiones liberales. Sin embargo, adujo que esta afirmaci\u00f3n no estuvo sustentada en conceptos t\u00e9cnicos. Al respecto, argument\u00f3 que \u00abNo es claro por qu\u00e9, por ejemplo, un m\u00e9dico (que ejerce en muchos casos una profesi\u00f3n liberal) tiene una tarifa inferior a la de un abogado o contador. Las normas acusadas no dan cuenta de las razones para ese trato desigual que, sin duda, viola el principio de equidad dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95, superior. Y es que eso tambi\u00e9n es replicable a lo que ocurre con un educador o profesional en sector de educaci\u00f3n. Ejercer\u00e1 su profesi\u00f3n con un rango de ingresos para estar en el SIMPLE superior a lo que sucede con un abogado o con un contador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que la diferencia entre los topes para acceder al r\u00e9gimen especial de tributaci\u00f3n simple es bastante inequitativo, pues mientras a las profesiones liberales que desarrollan actividades de educaci\u00f3n y salud se les exige que sus ingresos brutos anuales no superen 100.000 UVT ($4.241.200.000 para 2023), para quienes se dediquen a actividades profesionales donde predomine el factor intelectual sobre el material, incluyendo profesiones liberales solo pueden pertenecer al r\u00e9gimen cuando en el a\u00f1o perciban ingresos brutos inferiores a 12.000 UVT ($508.944.000 para 2023). Es decir, para 2023 la diferencia en el tope es de $3.732.256.000, lo cual es bastante inequitativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expres\u00f3 que las normas atacada tambi\u00e9n vulneran el principio de equidad, progresividad y justicia tributaria, toda vez que se aplican tarifas y topes sustancialmente altos entre grupos de contribuyentes que cumplen con la misma actividad econ\u00f3mica. Manifest\u00f3 que \u00abNo comprende la suscrita ciudadana por qu\u00e9, por ejemplo, un m\u00e9dico (que ejerce en muchos casos una profesi\u00f3n liberal) tiene una tarifa inferior a la de un abogado o contador. Las normas acusadas no dan cuenta de las razones para ese trato desigual que, sin duda, viola el principio de equidad dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95, superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que este tratamiento distinto tambi\u00e9n vulnera la libertad de empresa (art. 333 de la CP), pues impide que algunas personas jur\u00eddicas puedan optar por un r\u00e9gimen especial de tributaci\u00f3n que les pude ser m\u00e1s ventajoso que la declaraci\u00f3n de renta ordinaria. Esta situaci\u00f3n afecta su sostenimiento. Adem\u00e1s adujo que existi\u00f3 una ausencia absoluta de debate en el Congreso sobre estas medidas, lo que afecta el principio de representaci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, la ciudadana solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las normas demandadas por ser contrarias a los principios de igualdad, equidad, progresividad y justicia tributaria. Sugiri\u00f3 emitir una sentencia integradora que solvente el trato diferenciado entre los contribuyentes que ejercen actividades econ\u00f3micas a trav\u00e9s de profesiones liberales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n present\u00f3 una s\u00edntesis muy juiciosa sobre el origen, objetivo y modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n. Luego, afirm\u00f3 que los c\u00f3digos CIIU relevantes para el estudio de la norma son 8621 (Actividades de pr\u00e1ctica m\u00e9dica, sin internaci\u00f3n) y 8622 (Actividades de practica odontol\u00f3gica), para la nueva categor\u00eda creada por la norma en el sector salud; y los c\u00f3digos CIIU 8530 (Establecimientos que combinan diferentes niveles de educaci\u00f3n), 8559 (Otros tipos de educaci\u00f3n n.c.p.) y 8560 (Actividades de apoyo a la educaci\u00f3n), en el sector educaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la diferencia de las tarifas aplicables entre las dem\u00e1s profesiones liberales es considerablemente grande, lo que hace que exista un tratamiento inequitativo que merece una justificaci\u00f3n profunda por parte del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no existe una justificaci\u00f3n del tratamiento diferenciado por parte del legislador. En efecto, afirm\u00f3 que \u00abla \u00fanica justificaci\u00f3n otorgada se encuentra en las Gacetas del Congreso No 1199 y 1200 en las cuales se afirma que el objeto de esta modificaci\u00f3n es \u201clograr que los contribuyentes que tienen capacidad econ\u00f3mica contribuyan adecuadamente y no se beneficien injustificadamente del r\u00e9gimen SIMPLE (\u2026)\u00bb. En ese orden, el interviniente adujo que aquellas razones no son suficientes para comprender por qu\u00e9 se dio un trato diferenciado a cierto tipo de profesiones liberales, en cuando a la capacidad de acceso al r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n y las tarifas aplicables seg\u00fan la categor\u00eda. En palabras del interviniente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) se podr\u00eda considerar que debido a la naturaleza de las actividades realizadas por los m\u00e9dicos, odont\u00f3logos o profesionales de la educaci\u00f3n podr\u00eda existir, si es que se justificase de manera suficiente, un beneficio tributario respecto de otras \u00e1reas, esto debido a su funci\u00f3n social y al alcance que se les ha dado a estas labores. No obstante, si bien el poder legislativo tiene el poder en el planteamiento de la pol\u00edtica fiscal y la capacidad de conceder ciertos beneficios, esta capacidad debe estar justificada y se debe dar un beneficio que no vaya en detrimento de los dem\u00e1s contribuyentes como se mencionar\u00e1 a continuaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al principio de igualdad tributaria, el interviniente afirm\u00f3 que el tratamiento impositivo diferencial no tiene realmente en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes, sino que se sustenta en un criterio externo basado en el incentivo de unos sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el interviniente adujo que se desconoce el principio de equidad tributaria en sus dos dimensiones, toda vez que el tratamiento diferencial impositivo no responde realmente a la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes y no existe una relaci\u00f3n causal entre la distribuci\u00f3n efectiva de la carga tributaria con la capacidad contributiva del sujeto pasivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 que \u00abse estar\u00eda aplicando una dosis manifiesta de regresividad seg\u00fan indica el principio de progresividad, sin tener en cuenta si realmente existiese un fundamento para hacer la regresi\u00f3n, es decir, aumentar las diferencias relativas entre los aportantes de mayor y menor capacidad contributiva, pero en este caso, sin conocer efectivamente si un grupo tendr\u00eda o no una mayor o menor capacidad contributiva\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que las normas demandadas desconocen el principio de justicia tributaria y el mandato de abstenci\u00f3n de imposici\u00f3n de cargas incompatibles con el orden justo, toda vez que \u00abla carga que se adjudica a las personas naturales y jur\u00eddicas que ejercen profesiones liberales respecto de las que se encuentran en el grupo EAASAS es a todas luces contraria al orden justo. (1) Son cargas excesivas, una diferencia de 88.000 UVT y un margen de tarifa superior en 3% respecto de cada r\u00e9gimen y (2) no encuentran su justificaci\u00f3n en la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos gravados que, como acierta la Corte al mencionar, es la premisa inicial de la tributaci\u00f3n \u201cA cada quien en tanto su capacidad\u201d\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, la entidad interviniente apoy\u00f3 las razones de inconstitucionalidad de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad, aparte de dar respuesta a las preguntas formuladas por el despacho sustanciador, emiti\u00f3 un concepto sobre la constitucionalidad de las normas atacadas. Al respecto, afirm\u00f3 que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria, y por tanto, esta discrecionalidad implica escoger los medios m\u00e1s adecuados para alcanzar los objetivos que se fijen en la pol\u00edtica fiscal. No obstante lo anterior, aquella facultad amplia del legislador tiene unos l\u00edmites fijados por la propia Constituci\u00f3n, como lo son los principios de equidad, eficiencia y progresividad (art. 363 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, la entidad sostuvo que el aparte objeto de control constitucional \u00abno transgrede el principio de equidad considerando que no se trata de contribuyentes en situaciones similares y la medida encuentra una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida\u00bb.49 Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional relativa a los principios de igualdad y equidad -horizontal y vertical- en materia tributaria, adujo que las medidas que se demandan no tienen un car\u00e1cter trascendental, pues no transforman el sistema tributario en su conjunto, sino que atienden a un r\u00e9gimen especial de tributaci\u00f3n. Por tanto, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento tributario diferente se encuentra justificado y atiende a un fin constitucionalmente v\u00e1lido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sostener lo anterior, afirm\u00f3 que el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u00abes una medida extrafiscal\u00bb que pretende ampliar la formalizaci\u00f3n y aumentar los contribuyentes al sistema tributario. Afirm\u00f3 que seg\u00fan el DANE en el primer semestre de 2022 la informalidad ascend\u00eda al 60% (antes de la reforma). Este r\u00e9gimen al unificar los impuestos a la renta, industria y comercio y consumo, reduce las cargas formales y sustanciales de los contribuyentes y facilita el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Igualmente, resalt\u00f3 que se trata de un sistema de tributaci\u00f3n alternativo y voluntario, por lo que no puede analizarse igual que el sistema ordinario de tributaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, al tomarse los ingresos brutos y no una depuraci\u00f3n de todos los factores que aminoran la base gravable, la estructura de costos del contribuyente adquiere relevancia. As\u00ed, \u00abse debe diferenciar entre aquellos contribuyentes con unos costos y gastos elevados y otros que no requieren mayores erogaciones para obtener ingresos, pues un contribuyente con menor utilidad, por su carga elevada de costos y gastos, con una tarifa igual o superior a la de otro contribuyente con menos carga de costos y gastos, puede generarle al primero un impacto tributario desproporcionado\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la entidad argument\u00f3 que el dise\u00f1o de las medidas demandadas es razonable a la luz de las condiciones constitucionales. Se observaron disparidades entre las actividades de educaci\u00f3n y salud y las actividades profesionales cient\u00edficas y t\u00e9cnicas: (i) \u00abse advirti\u00f3 que los sujetos que desarrollan unas y otras actividades cuentan con una capacidad de percepci\u00f3n de ingresos dis\u00edmil, siendo menores aquellos provenientes de las actividades profesionales, lo que, una vez analizada la magnitud de esta discrepancia en la percepci\u00f3n de ingresos brutos, motiva la reducci\u00f3n en su l\u00edmite m\u00e1ximo de ingreso para acceder al mencionado r\u00e9gimen\u00bb. Al realizar este an\u00e1lisis, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que \u00abLlevar hasta 100.000 UVT el l\u00edmite m\u00e1ximo para los contribuyentes del numeral 5 permitir\u00eda que al r\u00e9gimen se acojan aquellos que devengan ingresos muy por encima del promedio de los ingresos de las actividades descritas en el referido numeral, contrario a lo que ocurre en el resto de los grupos o actividades que comprenden el r\u00e9gimen en comento\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00abSe observ\u00f3 que las actividades profesionales del numeral 5 cuentan con una estructura de costos que difiere de los contribuyentes de los dem\u00e1s grupos. En particular, los contribuyentes del numeral 5 cuentan con costos promedio manifiestamente inferiores a los otros grupos\u00bb. Al respecto, explic\u00f3 que esta diferencia en los costos sobre los ingresos brutos permite comprender tambi\u00e9n la diferencia tarifaria entre ambos grupos: \u00abpues un contribuyente con menor utilidad, por su carga elevada de costos y gastos, con una tarifa igual o superior a la de otro contribuyente con menos carga de costos y gastos, puede generar al primero un impacto tributario desproporcionado. En suma, por tratarse de una tarifa sobre los ingresos brutos, ignorar los costos y gastos al momento de definir la tarifa podr\u00eda llevar a que actividades con ingresos brutos similares, pero con costos diferentes, asuman una carga tributaria desproporcionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, reiter\u00f3 que al tener en cuenta los niveles de ingresos y los costos de cada una de las actividades profesionales y las de educaci\u00f3n y salud, es posible advertir una diferencia clara que permite al legislador establecer topes y tarifas diferentes en el r\u00e9gimen especial. Se trata de grupos econ\u00f3micos que tienen caracter\u00edsticas distintas y condiciones econ\u00f3micas particulares que justifican el trato diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Justific\u00f3 que las actividades profesionales liberales, cient\u00edficas y t\u00e9cnicas generan menos empleo que las de educaci\u00f3n y salud. Para el efecto, cit\u00f3 las pruebas allegadas por la DIAN que muestran las actividades declarantes dentro del sistema, las cuales dan cuenta que las actividades profesionales son mayores. En palabras del Ministerio de Hacienda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) se observa una mayor cantidad de declarantes por concepto de las actividades comprendidas en el numeral 5 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, en comparaci\u00f3n con los declarantes que provienen de aquellas actividades enlistadas en el numeral 4 ejusdem. Por tanto, diferenciar el sector de servicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual, de aquellas actividades de educaci\u00f3n y salud, permite focalizar de manera m\u00e1s adecuada el mecanismo de tributaci\u00f3n a trav\u00e9s del RST. Esto, pues, tal y como se ha explicado, (i) limita el acceso de contribuyentes que no requieren o deber\u00edan acogerse al RST, (ii) reconoce la capacidad econ\u00f3mica de cada actividad de forma m\u00e1s precisa; y (iii) incentiva la formalizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa y ocupada que ejerce las actividades de educaci\u00f3n y salud, cuya formalizaci\u00f3n, como vio, es menor. En otras palabras, busca que los contribuyentes del numeral 4 ejusdem, en situaci\u00f3n de informalidad, tengan mayor inter\u00e9s en acercarse al RST, lo que generar\u00eda mayor recaudo y, adem\u00e1s, lograr\u00eda el objetivo de incentivar la formalizaci\u00f3n laboral y apoyar la generaci\u00f3n de empleo en el seno de las actividades descritas en dicho numeral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, insisti\u00f3 que \u00abcon las modificaciones realizadas por la Ley 2277 de 2022 se busca de manera m\u00e1s eficiente que los contribuyentes de cada uno de los reg\u00edmenes tengan tarifas efectivas de tributaci\u00f3n asimilables dadas las caracter\u00edsticas propias (nivel de ingresos, costos, gastos y generaci\u00f3n de empleo, entre otras)\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, si las actividades de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario se hubieran mantenido en un mismo grupo, no se hubiese alcanzado la tarifa de equilibrio para algunas de estas actividades y tampoco se hubiere logrado el objetivo de garantizar una transici\u00f3n razonable y proporcional al r\u00e9gimen ordinario. De esa forma, \u00abla reducci\u00f3n del umbral para las actividades del numeral 5 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario permite que los beneficios que se obtienen de acceder al RST sean recibidos \u00fanicamente por contribuyentes que cuentan con un nivel de ingresos menor al de un contribuyente promedio de este sector, lo que facilitar\u00eda que solo las micro y peque\u00f1as empresas accedan a este r\u00e9gimen, teniendo en cuenta que son estas compa\u00f1\u00edas de menor tama\u00f1o la poblaci\u00f3n objetivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo que las medidas adoptadas por el legislador no son prohibidas por a Constituci\u00f3n, y en cambio, tienen por objeto mayor equidad entre las actividades profesionales liberales obedeciendo a sus ingresos brutos reales y sus costos. Aleg\u00f3 que no se desconocen los principios de igualdad y equidad tributaria, pues las medidas buscan un fin que es constitucional, son medidas id\u00f3neas para alcanzarlo y son proporcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argument\u00f3 que las normas atacadas tampoco violan el principio de progresividad tributaria, toda vez que el demandante no demostr\u00f3 como las medidas dispuestas en los art\u00edculos 42 y 44 de la Ley 2277 de 2022 desconocen la progresividad del sistema tributario de forma general y no solo individual o particular. Por lo anterior, sostuvo que: \u00abes evidente que las medidas (i) no son regresivas, al permitir en mayor medida la focalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen y su intenci\u00f3n de formalizar el empleo en las actividades de salud y educaci\u00f3n, entendida como la b\u00fasqueda de que m\u00e1s empresarios de estas actividades se vinculen al RST y comiencen a declarar; (ii) propenden por una mejor distribuci\u00f3n de las cargas seg\u00fan la capacidad contributiva de los diferentes contribuyente; (iii) no afectan el m\u00ednimo vital, al permitir el acceso a voluntad de los contribuyentes al RST para todos los peque\u00f1os contribuyentes; y, finalmente, (iii) no son ajustes de car\u00e1cter irrazonable\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 42 (parcial) y los numerales 4 y 5 del inciso 2\u00b0 y del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022, por la supuesta violaci\u00f3n de los principios de equidad, progresividad y justicia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 ICDT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario considera que el primer inciso del art\u00edculo 42, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 44 y el numeral 5\u00b0 el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 del 2022, son violatorios del orden constitucional, por vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad, equidad, progresividad y justicia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al partir de un test de igualdad intermedio, el Instituto explic\u00f3 que las medidas que se atacan no cuentan con un fin constitucionalmente importantes, no son conducentes y son desproporcionadas. Antes de iniciar con el test, alert\u00f3 que si se realiza uno de intensidad leve, las medidas tampoco superan su an\u00e1lisis, toda vez que el legislador adopt\u00f3 una postura caprichosa y arbitraria que es demostrada ante la ausencia de justificaci\u00f3n en la exposici\u00f3n de motivos de la ley y su tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Par\u00e1metro o patr\u00f3n de igualdad que permite hacer comparable a los grupos identificados por los demandantes. Identific\u00f3, al igual que el demandante, que los grupos en comparaci\u00f3n son las personas que ejercen profesiones liberales tales como los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos y las personas que ejercen las dem\u00e1s profesiones liberales como los arquitectos, abogados o contadores. De esa forma, existe un par\u00e1metro de comparabilidad entre los grupos se\u00f1alados \u00aben tanto ambos grupos ejercen profesiones liberales por lo que la situaci\u00f3n tributaria en la que los coloca los enunciados normativos demandados es comparable a partir de su condici\u00f3n que se deriva del ejercicio de una profesi\u00f3n liberal\u00bb.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trato discriminatorio o diferenciado. Afirm\u00f3 que el trato diferenciado se predica de dos puntos (i) el l\u00edmite en ingresos brutos para poder optar al ingreso del r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n y (ii) \u00ablas tarifas que se aplican a las personas que ejercen como m\u00e9dicos y odont\u00f3logos son menores que las que deben soportar por los mismos ingresos las personas que ejercen otro tipo de profesiones liberales\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de raz\u00f3n constitucional que justifique el trato discriminatorio. Sobre este punto, advirti\u00f3 que \u00abno existe una raz\u00f3n leg\u00edtima que justifique el hecho de que entre el grupo de personas que ejerce una profesi\u00f3n liberal se diferencie a quienes desarrollen actividades relacionadas con la salud humana tales como las ejercidas por m\u00e9dicos y odont\u00f3logos, del resto de profesiones liberales. Dado que la medida establece un trato discriminatorio entre dos grupos de personas que son comparables, le corresponde al legislador la carga de establecer y probar las causas que justifican la diferencia y, adicionalmente, determinar cu\u00e1l es el objetivo perseguido y si esta finalidad es constitucionalmente aceptable\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, adujo que de una lectura de la exposici\u00f3n de motivos de la ley y lo debatido en el tr\u00e1mite legislativo se puede advertir que las modificaciones al SIMPLE se concentraron en generar mayor formalizaci\u00f3n y en impedir que las personas con mayor capacidad contributiva se beneficien de un r\u00e9gimen simplificado de tributaci\u00f3n. Sin embargo, el interviniente resalt\u00f3 que esta justificaci\u00f3n es caprichosa y arbitraria, pues carece de datos comprobables y la medida no es id\u00f3nea para lograr el fin que pretende alcanzar. Sobre esto \u00faltimo, insisti\u00f3 en que en los debates legislativos no se discuti\u00f3 la capacidad contributiva de las profesiones liberales versus las de educaci\u00f3n y salud. En palabras el instituto: \u00absi, en gracia de discusi\u00f3n, pudiera entenderse que la raz\u00f3n esbozada por el legislador en el tr\u00e1mite y que se traduce en impedir que quienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica se beneficien injustamente del r\u00e9gimen SIMPLE es cierta, la medida no es id\u00f3nea para lograr el objetivo como quiera que existe una excepci\u00f3n a esas personas que se supone tienen mayor capacidad econ\u00f3mica que les permite acceder al r\u00e9gimen aun superando el umbral de las 12.000 UVT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El medio es evidentemente desproporcionado: al no estar justificado es desproporcionado el trato discriminatorio y la diferencia de tarifas y, en consecuencia, de tributaci\u00f3n, entre dos grupos que son comparables y que deber\u00edan manejarse igual desde el punto de vista tributario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que, al no contar con una justificaci\u00f3n suficientemente adecuada, el trato diferente es discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a los principios de equidad, progresividad y justicia tributaria. Se\u00f1al\u00f3 que las normas demandadas desconocen el principio de equidad en su dimensi\u00f3n horizontal y vertical, en el sentido de que \u00aben presencia de id\u00e9ntica capacidad econ\u00f3mica entre el grupo de m\u00e9dicos y odont\u00f3logos y el grupo de las dem\u00e1s profesiones liberales, sean sometidos a una tributaci\u00f3n sustancialmente m\u00e1s alta aquellos que no ejercen profesiones liberales relacionadas con la atenci\u00f3n de la salud humana, hace evidente la existencia de una medida desproporcionada sin que concurra una raz\u00f3n constitucionalmente atendible para ello\u00bb. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que las normas acusadas no consultan a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, imponiendo a grupos similares, e incluso con ingresos iguales, tarifas diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al transgredir la equidad y la progresividad, las normas tambi\u00e9n desconocen la justicia tributaria, toda vez que se impone una carga impositiva desproporcionada a uno de los grupos en comparaci\u00f3n (abogados, ingenieros, arquitectos, contadores y, en general cualquiera que ejerza una profesi\u00f3n liberal diferente a aquellas relacionadas con la atenci\u00f3n de la salud humana como m\u00e9dicos y odont\u00f3logos) en relaci\u00f3n con las tarifas dentro del r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n SIMPLE y al l\u00edmite que se le impone para poder hacer uso del r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretario Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022 por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirm\u00f3 que era necesario fijar tarifas diferenciales para algunos sujetos pasivos del impuesto unificado del r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, dadas sus especiales condiciones, como lo son los sectores de salud y educaci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en la exposici\u00f3n de motivos de la reforma tributaria se expres\u00f3 la necesidad de \u00abincluir una tarifa de equilibrio y l\u00edmite respecto de los ingresos en el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n para las actividades de educaci\u00f3n y salud y dem\u00e1s prestadas en ejercicio de profesiones liberales\u00bb. Se refiri\u00f3 al diagn\u00f3stico realizado en el proyecto de ley sobre la situaci\u00f3n de pobreza extrema en Colombia. Sobre este punto refiri\u00f3 que los ingresos tributarios en Colombia son relativamente bajos en comparaci\u00f3n con otros pa\u00edses y que la carga tributaria de las compa\u00f1\u00edas no se distribu\u00eda equitativamente entre los sectores econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que en las Gacetas No. 1358 y 1359 se indic\u00f3 que se deb\u00eda adicionar al r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n un grupo de personas que ejercieran actividades en las que predominara el factor intelectual sobre el material, incluidas las profesiones liberales con unos umbrales y tarifas espec\u00edficas. Esto, con el objeto de impulsar la formalizaci\u00f3n y la simplificaci\u00f3n en el cumplimiento de obligaciones tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Expres\u00f3 que una de las modificaciones al r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n fue establecer una limitaci\u00f3n en los ingresos de uno de los grupos de sujetos pasivos (aquellos que prestan servicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos). La limitaci\u00f3n se fijo en 12.000 UVT en el a\u00f1o gravable anterior. Otra medida introducida fue la modificaci\u00f3n de tarifas y su ajuste al nuevo grupo en los sectores de salud y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria que le permite fijar tarifas diferentes para \u201csanar un tejido social quebrantado\u201d. Sobre este asunto, afirm\u00f3 que el legislador dentro de su amplia facultad \u00abpuede distribuir las cargas tributarias como en este caso, en el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n con tarifas diferenciales buscando gravar con unas tarifas m\u00e1s altas a quienes prestan servicios en ciertas profesiones liberales y beneficiando m\u00e1s a otras que socialmente le aportan un mayor beneficio al pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los apartes demandados no vulneran los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, toda vez que cuentan con una justificaci\u00f3n constitucional. Para el efecto, el interviniente realiz\u00f3 un juicio de igualdad leve. Sobre el mismo, explic\u00f3 que existen dos grupos que son asimilables, a saber: i) los que prestan servicios relacionados con la salud humana, educaci\u00f3n y asistencia social; y ii) los profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material incluidos los servicios de profesiones liberales. Adujo que son sujetos comparables \u00abporque ambos prestan servicios en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal donde prima el factor intelectual sobre el material, y eligen voluntariamente acogerse al r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, explic\u00f3 que tanto el monto para acceder al r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, como las tarifas para cada grupo, son diferentes. En esto radica el trato diferenciado que aleg\u00f3 el demandante. Para la Presidencia de la Rep\u00fablica el trato diferente no es discriminatorio; y en cambio, se encuentra justificado, toda vez que pretende proteger especialmente a los sectores de educaci\u00f3n y salud en un r\u00e9gimen tributario voluntario. Lo anterior va de la mano de los fines generales de este impuesto unificado y de la necesidad de tomar medidas para sanar el tejido social. En palabras del interviniente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n existen tres finalidades generales: 1) reducir las cargas formales y sustanciales a cargo de los contribuyentes, 2) impulsar la formalidad y evitar la evasi\u00f3n de los tributos; y 3) simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos y las tarifas del impuesto bajo examen no pueden ser iguales porque uno de los sujetos relevantes para la imposici\u00f3n cumple funciones sociales y de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos generales de la ley se busca sanar un tejido social deteriorado, manteniendo y fortaleciendo la educaci\u00f3n, la salud y asistencia social, siendo uno de los sujetos comparables quienes contribuyen a dicho fortalecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las finalidades de los apartes demandados son constitucionalmente leg\u00edtimos porque no solo buscan garantizar que todos tributen, sino que, incentiva a las personas que prestan actividades de atenci\u00f3n a la salud humana, asistencia social y educaci\u00f3n que son independientes y que se encuentran bajo la informalidad a acogerse al modelo de tributaci\u00f3n opcional de determinaci\u00f3n integral, de declaraci\u00f3n anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo e impuesto de industria y comercio consolidado. Asimismo, las medidas se orientan a contribuir con el Estado para alcanzar cobertura en aquellos lugares de nuestro pa\u00eds en los que el acceso a la atenci\u00f3n en salud, asistencia social y educaci\u00f3n es precaria, es decir, a los fines de un Estado Social como propugna nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el interviniente explic\u00f3 que la medida es id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto, porque las personas independientes que se dedican a los sectores de la salud y educaci\u00f3n pueden acogerse a este r\u00e9gimen especial de tributaci\u00f3n y formalizarse, as\u00ed como ser beneficiarios de tarifas m\u00e1s favorables que el impuesto sobre la renta, el impuesto al consumo e industria y comercio. Para finalizar, la presidencia de la Rep\u00fablica advirti\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor encima del principio de equidad horizontal, hay un principio de justicia tributaria para el tratamiento de profesionales de la salud humana que as\u00ed obtengan unos ingresos superiores a los de otras profesiones, estos primeros profesionales no deben ser tratados con la misma carga tributaria como lo determin\u00f3 el esp\u00edritu del legislador, pues se trata de proteger el derecho fundamental a la salud de los colombianos, promoviendo con estos beneficios el desarrollo en el campo de la salud y a quienes le prestan servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no hay duda de que el efecto concreto de la medida, esto es, diferenciar la tarifa y los ingresos para un grupo de profesionales para optar al R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n, busca incentivar la prestaci\u00f3n de servicios en desarrollo de actividades para la atenci\u00f3n en salud, asistencia social y educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, pretende incrementar la tributaci\u00f3n, lo que al final se traduce en mayores ingresos para aumentar el gasto social, promover la justicia tributaria y garantizar el respeto por el Estado Social de Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-541\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15270 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuaci\u00f3n, expongo las razones que sustentan mi aclaraci\u00f3n de voto respecto de la Sentencia C-541 de 2023 adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 5 de diciembre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto los fundamentos y la decisi\u00f3n de \u201cESTARSE A LO RESUELTO\u201d en la Sentencia C-540 de 2023, que declar\u00f3 la inexequibilidad del primer inciso del art\u00edculo 42 y los numerales 4 y 5 del inciso y del par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022\u201d, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se debe a que, en el presente caso, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal y absoluta, pues existe una decisi\u00f3n de inexequibilidad previa respecto de los mismos enunciados normativos demandados en este proceso, raz\u00f3n por la cual no forman parte del ordenamiento jur\u00eddico y no pueden ser juzgados. En ese orden, la Sala no ten\u00eda otra opci\u00f3n que estarse a lo resuelto en el pronunciamiento anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, considero importante reiterar las razones de mi voto disidente respecto de la Sentencia C-540 de 2023. La Corte decidi\u00f3 declarar inexequible los art\u00edculos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022, por el desconocimiento de los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n. La decisi\u00f3n fij\u00f3 en un plano de igualdad respecto de la capacidad contributiva de todas las profesiones liberales y, con base en esta premisa, el examen de constitucionalidad se realiz\u00f3 teniendo en cuenta las similitudes, pero sin tener en cuenta las diferencias entre los grupos objeto de comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, la postura mayoritaria no tuvo en cuenta las diferencias en las estructuras de costos, promedios de ingresos brutos, condiciones materiales de operaci\u00f3n y r\u00e9gimen constitucional y legal entre las actividades de educaci\u00f3n, atenci\u00f3n de la salud y de asistencia social y los servicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomina el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios profesionales. Estas diferencias son plausibles y justifican las diferencias establecidas por el legislador para ser beneficiario del r\u00e9gimen SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, considero que la sentencia de la cual me apart\u00e9, no prob\u00f3 la arbitrariedad en la decisi\u00f3n del legislador en establecer un trato diferenciado en materia de acceso y tarifas del RST. Al respecto, el debate legislativo cont\u00f3 con la participaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la DIAN, entidades que expusieron los motivos de esta diferenciaci\u00f3n y que presentaron datos que daban cuenta de las diferencias existentes entre los contribuyentes del grupo 4 (educaci\u00f3n y actividades de atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social) y del grupo 5 (servicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales). De acuerdo con lo anterior, la decisi\u00f3n legislativa obedeci\u00f3 al amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria y a distinciones fundadas en razones objetivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi opini\u00f3n, la Sala Plena aludi\u00f3 a la ausencia de razones t\u00e9cnicas para establecer la diferencia de trato, lo cual resulta desproporcionado si se tiene en cuenta que la discusi\u00f3n se desarroll\u00f3 en el marco de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, axiol\u00f3gica y pol\u00edtica fundada en evidencia emp\u00edrica. Conforme a lo expuesto, en mi criterio las normas estudiadas entonces por la Corte eran constitucionales y, por ende, proced\u00eda la declaratoria de exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia C-541 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho sustanciador el 4 de mayo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-774 de 2001, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-871 de 2003, C-1122 de 2004, C-647 de 2006, C-181 de 2010, C-979 de 2010, C-818 de 2012, C-259 de 2015, C-182 de 2016, C-312 de 2017, C-028 de 2018, C-473 de 2020 y C-147 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-587 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-312 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-720 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-689 de 2017, reiterada en las Sentencias C-095 de 2019 y C-023 de 2020.. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-744 de 2015, reiterada en la Sentencia C-008 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencias C-337 de 2021 (MP Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y C-112 de 2022 (MP Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar; SV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SV Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016. Citada en sentencia C-008 de 2023 (MP Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-925 de 2000 y C-157 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-008 de 2023 (MP Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-064 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-039 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-192 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-516 de 2016. Al respecto, en la Sentencia C-245 de 2009, la Sala Plena argument\u00f3: \u00abEl principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta [\u2026] son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate. Lo anterior, m\u00e1xime si se trata de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo an\u00e1lisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jur\u00eddico\u00bb. Esta misma postura ha sido acogida en las Sentencias C-007 de 2016 y C-255 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-147 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-287 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-191 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-460 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la Sentencia C-774 de 2001. \u00abEl concepto de \u2018Constituci\u00f3n viviente\u2019 puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-228 de 2002. Cfr. Sentencia C-533 de 2019. \u00abDado que la producci\u00f3n normativa se inscribe en contextos espec\u00edficos, puede suceder que las situaciones, las causas y los fundamentos que dieron origen a una disposici\u00f3n var\u00eden, con lo cual se afecta su prop\u00f3sito, aceptaci\u00f3n o asimilaci\u00f3n. Estas situaciones suelen afectar el peso espec\u00edfico de los principios que sirvieron de base para efectuar un estudio sobre la constitucionalidad de la norma, raz\u00f3n que habilita al juez constitucional para que practique una nueva ponderaci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-147 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>32 CIIU con nombre y actividad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Respuesta al numeral quinto del auto admisorio. Correo electr\u00f3nico remitido el 31 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Respuesta al numeral sexto del auto admisorio. Correo electr\u00f3nico remitido el 29 de mayo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Respuesta al numeral sexto del auto admisorio. Correo electr\u00f3nico remitido el 29 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Respuesta al numeral sexto del auto admisorio. Correo electr\u00f3nico remitido el 29 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Respuesta al numeral sexto del auto admisorio. Correo electr\u00f3nico remitido el 29 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Respuesta al numeral sexto del auto admisorio. Correo electr\u00f3nico remitido el 29 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Respuesta al numeral sexto del auto admisorio. Correo electr\u00f3nico remitido el 29 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Respuesta al numeral sexto del auto admisorio. Correo electr\u00f3nico remitido el 29 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Respuesta al numeral sexto del auto admisorio. Correo electr\u00f3nico remitido el 29 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>42 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=60622\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Intervenci\u00f3n ciudadana. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=60967\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00ab(\u2026) teniendo uno de los accionantes (viz el del D-15270) la calidad de conjuez de esta corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n a tomar se ve afecta en su imparcialidad objetiva conforme lo ha se\u00f1alado la Corte Interamericana en Sentencia Petro vs Colombia, Tribunal Constitucional Vs. Per\u00fa y L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela pues para obtener tal calidad y permanecer en ella se requiere el querer y asumir las mismas responsabilidades y requisitos de quienes van a tomar la decisi\u00f3n que a su vez es susceptible de requerir de un conjuez sorteado entre todos los de la corporaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 61 de la ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral k del art\u00edculo 5 del Reglamento de la Corte Constitucional (\u2026)\u00bb. Intervenci\u00f3n ciudadana. Disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=61301 \u00a0<\/p>\n<p>45 Intervenci\u00f3n ciudadana. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=61301\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=61339\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios Tributarios CETA. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=61413\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Intervenci\u00f3n ciudadana. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=61414\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=61647\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-540 de 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala Plena encuentra que debe estarse a lo resuelto en la citada sentencia C-540 de 2023, en virtud de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada formal y absoluta. 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