{"id":28799,"date":"2024-07-04T17:32:07","date_gmt":"2024-07-04T17:32:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su006-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:07","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:07","slug":"su006-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su006-23\/","title":{"rendered":"SU006-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia SU-006\/23<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneraci\u00f3n de principio de la doble conformidad<\/p>\n<p>(&#8230;) la sentencia condenatoria fue proferida el 2 de diciembre de 2013, es decir, antes de que se habilitara la impugnaci\u00f3n especial como mecanismo para acudir a la doble conformidad; (&#8230;), las sentencias cuestionadas en lugar de desconocer el precedente judicial lo han acogido para adoptar sus decisiones, particularmente, al reiterar tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia C-792\/14<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;), en virtud de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, la habilitaci\u00f3n de la doble conformidad se produce para las sentencias que fueron proferidas luego de 30 de enero de 2014, con independencia de la calidad de aforado o no del condenado. Contrario sensu, frente a aquellas sentencias que fueron proferidas con anterioridad a esta fecha, no procede la figura procesal de la doble conformidad.<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DEL LEGISLADOR DE DISE\u00d1AR E IMPLEMENTAR UN RECURSO JUDICIAL QUE MATERIALICE EL DERECHO A LA IMPUGNACION-Reiteraci\u00f3n del exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-006 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.301.427<\/p>\n<p>Tutela presentada por Bernardo Hoyos Montoya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 10 de febrero de 2021, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 el amparo solicitado, dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El ciudadano Bernardo Hoyos Montoya interpuso tutela invocando su derecho fundamental al debido proceso, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por cuanto neg\u00f3 el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n especial contra la sentencia proferida por el mismo Tribunal, que en sede de apelaci\u00f3n conden\u00f3 por primera vez al accionante.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos narrados en el escrito de tutela. El se\u00f1or Bernardo Hoyos Montoya fue vinculado junto con otras personas al proceso penal adelantado por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Este tr\u00e1mite se adelant\u00f3 de conformidad con lo dispuesto por la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>2. El 30 de septiembre de 2011 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla resolvi\u00f3 respecto del se\u00f1or Hoyos Montoya, absolverlo del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, y condenarlo por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, lo conden\u00f3 a una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n y multa de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y le concedi\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>3. Correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Barranquilla desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la fiscal\u00eda delegada, el Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como por el apoderado judicial de Bernardo Hoyos y otros acusados. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013 el Tribunal resolvi\u00f3 mantener la decisi\u00f3n de responsabilidad penal frente a Bernardo Hoyos por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, pero revocar la absoluci\u00f3n por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, y en consecuencia resolvi\u00f3: (i) redosificar la pena a imponer por el concurso de conductas punibles a ciento veinte (120) meses de prisi\u00f3n; (ii) imponer una multa de mil ciento doce millones doscientos treinta y ocho mil doscientos sesenta pesos (1.112.238.260); (iii) imponer la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso igual al de la pena principal; (iv) y, negar el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>4. Contra esta decisi\u00f3n, la defensa de Bernardo Hoyos present\u00f3 oportunamente recurso extraordinario de casaci\u00f3n el cual fue inadmitido el 9 de julio de 2014, por no estimar satisfecha la carga procesal del actor de fundamentar adecuadamente su censura. Sin embargo, resolvi\u00f3 admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por otra persona condenada dentro del mismo proceso. Esta demanda fue resuelta mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014 en el sentido de casar parcialmente el veredicto, para absolver a uno de los condenados, y ratificando el fallo en todo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>5. El 25 de noviembre de 2019, el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, present\u00f3 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la impugnaci\u00f3n especial contra la decisi\u00f3n de condenar por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la garant\u00eda de la doble conformidad, dado que hab\u00eda sido condenado por primera vez en segunda instancia y su demanda de casaci\u00f3n no fue admitida.<\/p>\n<p>6. Esta solicitud estuvo fundamentada en que el demandante no tuvo la posibilidad de impugnar de manera amplia e integral la condena por el delito de peculado, a pesar de que la doble conformidad es una garant\u00eda de orden constitucional. As\u00ed pues, se\u00f1al\u00f3 que un Estado miembro del Pacto de San Jos\u00e9, como es el colombiano, tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el recurso integral desde el momento en que adhiere a la Convenci\u00f3n, y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) se ha ocupado de abordar esta garant\u00eda en las sentencias Herrera Ulloa contra Costa Rica y Mohamed contra Argentina.<\/p>\n<p>7. A juicio del demandante, la doble conformidad se caracteriza por lo siguiente: (i) es aplicable tanto a aforados como no aforados; (ii) es aplicable en cualquier instancia en la que se produzca el fallo y con independencia de la jerarqu\u00eda de la autoridad judicial; (iii) es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n directa cuyo sustento principal es el bloque de constitucionalidad que no requiere desarrollo espec\u00edfico; y (iv) es una garant\u00eda existente desde 1991.<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, expuso las razones por las cuales consideraba que la condena del Tribunal por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n resultaba equivocada e indic\u00f3 que el proceso estaba viciado de nulidad por contener en su sentencia hechos sobre los cuales no hubo indagatoria al se\u00f1or Hoyos Montoya.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal de instancia<\/p>\n<p>9. Auto de 4 de febrero de 2020. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 la solicitud de impugnaci\u00f3n especial dado que la sentencia cuestionada es el 2 de diciembre de 2013 y, seg\u00fan la doctrina jurisprudencial -principalmente de las sentencias C-742 de 2014 de la Corte Constitucional y Rad. N.\u00ba 54215 de la Corte Suprema de Justicia-, han fijado que la doble conformidad procede desde el 25 de abril de 2016 o sobre sentencias que se encuentren en t\u00e9rmino de ejecutoria, lo cual no ocurre en el caso en concreto. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n era, para el momento de la sentencia, el medio id\u00f3neo para cuestionar la decisi\u00f3n, y que, por tratarse de una decisi\u00f3n completamente ejecutoriada, resultaba improcedente volver sobre ella. Por lo anterior, resolvi\u00f3 negar en todas sus partes la solicitud de la defensa y conceder el recurso de reposici\u00f3n \u00fanicamente frente a la solicitud de impugnaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>10. Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja. La defensa de Bernardo Hoyos Montoya interpuso recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente queja contra el auto que neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013. El recurso se fundament\u00f3 en que cualquier primera condena penal emitida desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 goza de la garant\u00eda de doble conformidad. Sin embargo, indic\u00f3 que el Tribunal hizo caso omiso a la jurisprudencia constitucional, especialmente la sentencia SU-217 de 2019. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que ni el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ni el de revisi\u00f3n son herramientas id\u00f3neas para materializar dicha garant\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>11. Auto de 6 de marzo de 2020. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n adoptada el 4 de febrero mediante la cual neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial. Consider\u00f3 que el proceso penal es preclusivo y progresivo, lo que significa de un lado la imposibilidad de volver a los estadios procesales agotados, y del otro, que es la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia la que gobierna el proceso de arriba hacia abajo. Frente a esto \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en el caso en concreto, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia modific\u00f3 la decisi\u00f3n, con lo cual, la ejecuci\u00f3n del proceso depende de lo ordenado por dicha corporaci\u00f3n. En efecto, record\u00f3 que la Corte Suprema adelant\u00f3 una casaci\u00f3n oficiosa mediante la cual absolvi\u00f3 a una de las procesadas, adem\u00e1s de tomar otras decisiones, porque no es de recibo que el peticionario se limite a se\u00f1alar que su demanda de casaci\u00f3n fue inadmitida.<\/p>\n<p>12. Frente al recurso de queja, se\u00f1al\u00f3 que es improcedente respecto del auto que niega la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este auto solo admite recurso de reposici\u00f3n. La queja \u00fanicamente procede contra las decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la solicitud de tutela<\/p>\n<p>13. Contra los autos del 4 de febrero y 6 de marzo, ambos de 2020, el 23 de junio del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Bernardo Hoyos mediante apoderado judicial, present\u00f3 solicitud de tutela invocando su derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se le concediera y tramitara la impugnaci\u00f3n especial contra la sentencia condenatoria proferida el 2 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>14. Tras un recuento procesal, se\u00f1al\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n fue inadmitida, por lo cual, el condenado no tuvo oportunidad de impugnar la sentencia de maneral amplia e integral, dada la naturaleza propia de dicho recurso extraordinario. Procedi\u00f3 a enumerar las fuentes jur\u00eddicas que ordenan la garant\u00eda a impugnar la primera sentencia condenatoria, siendo la primera de ellas la CADH de conformidad con lo dispuesto en su art\u00edculo 8.2 inciso h), y los pronunciamientos que ha efectuado al respecto en las sentencias Herrera Ulloa contra Costa Rica y Mohamed contra Argentina. A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que la jurisprudencia nacional ha aclarado y recogido que la garant\u00eda de la doble conformidad es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n directa, parte del bloque de constitucionalidad y proceden contra cualquier sentencia condenatoria. En esta medida, resalta que la situaci\u00f3n bajo examen es absolutamente equivalente a los casos estudiados por la Corte Constitucional, especialmente aquel que dio lugar a la SU-217 de 2019.<\/p>\n<p>15. Precis\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la impugnaci\u00f3n especial para hacer efectiva la garant\u00eda de doble conformidad en casos resueltos en \u00fanica instancia por las cortes de cierre jurisdiccional procede desde el 30 de enero de 2014, fecha que corresponde a la de la sentencia Liakat Ali Alibux contra Surinam. Sin embargo, en los casos de no aforados, el precedente judicial es el contenido en Herrera Ulloa contra Costa Rica y Mohamed contra Argentina, emitidos el 2 de julio de 2004 y el 23 de noviembre de 2012 respectivamente. Estas \u00faltimas, a su juicio, deben ser las fechas a tener en cuenta para determinar frente a qu\u00e9 sentencias condenatorias debe hacerse efectiva la doble conformidad. Dado que la sentencia condenatoria del caso en estudio es el 2 de diciembre de 2013, concluye que se encuentra cubierta por el \u00e1mbito temporal de la doble conformidad.<\/p>\n<p>16. Para sustentar la procedencia de la tutela contra providencia judicial, invoc\u00f3 los siguientes defectos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: indic\u00f3 que en el auto de 6 de marzo de 2020, el Tribunal se limit\u00f3 a transcribir otra providencia judicial, reemplazando la labor de motivaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n. Este es un vicio que se encuentra desde la sentencia condenatoria frente al peculado.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Desconocimiento del precedente: consider\u00f3 que el Tribunal inaplic\u00f3 por completo la jurisprudencia nacional como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Especialmente, en lo que respecta a la Sentencia SU-217 de 2019 en la que se resolvi\u00f3 un caso muy similar al analizado en esta oportunidad y se concedi\u00f3 la doble conformidad.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: estim\u00f3 violado tanto el art\u00edculo 29 constitucional como las normas integrantes del bloque de constitucionalidad frente al derecho de la doble conformidad, al considerar que la doble conformidad es una garant\u00eda esencial integrante del debido proceso.<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por no pagar el dinero que los funcionarios de dicha corporaci\u00f3n le exigieron para su absoluci\u00f3n. Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, adjunt\u00f3 al escrito de tutela copia de dos declaraciones extrajudiciales rendidas por personas que participaron en el proceso penal, y una copia de la denuncia formulada el 29 de mayo de 2020 contra los magistrados que profirieron la sentencia condenatoria.<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>18. Mediante auto de 25 de junio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 y avoc\u00f3 conocimiento de la tutela presentada. Igualmente, resolvi\u00f3 vincular a todas las partes e intervinientes del proceso penal N.\u00ba 2012-00162, quienes guardaron silencio en el tr\u00e1mite. En sentencia de 14 de julio de 2020 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado dado que no constat\u00f3 una vulneraci\u00f3n real de los derechos fundamentales por parte de la providencia cuestionada, pues esta no incurri\u00f3 en los defectos alegados.<\/p>\n<p>19. Esta decisi\u00f3n fue impugnada y remitida a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto de 25 de noviembre de 2020 resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas. Lo anterior, dado que la Sala de Casaci\u00f3n Penal carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre un asunto que conoci\u00f3 previamente al inadmitir la demanda extraordinaria de casaci\u00f3n, y cas\u00e1ndola parcialmente frente a otros procesados.<\/p>\n<p>20. El 1\u00ba de diciembre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Civil asumi\u00f3 en primera instancia el conocimiento de la tutela y dispuso vincular al tr\u00e1mite a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, as\u00ed como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de instancia.<\/p>\n<p>21. Contestaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: mediante escrito de 11 de diciembre de 2020 solicit\u00f3 negar el amparo toda vez que las providencias cuestionadas no constituyen ninguna v\u00eda de hecho, sino que el demandante pretende reabrir el debate sobre una sentencia en la que ya se adelant\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, as\u00ed fuera de manera parcial. Insisti\u00f3 en que para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 la sentencia no operaba la doctrina de la doble conformidad.<\/p>\n<p>22. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia: mediante escrito de 2 de diciembre de 2020, informa que la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Hoyos Montoya, y se remite a la parte motiva de dicha providencia.<\/p>\n<p>23. Sentencia de tutela de primera instancia: El 20 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 la tutela en el sentido de negar el amparo solicitado. La Sala consider\u00f3 que, si bien el accionante result\u00f3 condenado en apelaci\u00f3n por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, lo fue con ocasi\u00f3n de una sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013, cuya demanda de casaci\u00f3n fue inadmitida el 9 de julio de 2014. \u201cComo el fallo de constitucionalidad que acogi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la doble conformidad (C-792\/14) fue proferido el 29 de octubre \u00eddem, fecha posterior a la referida condena\u201d el principio de la doble conformidad resulta inaplicable. A la luz de la jurisprudencia constitucional nacional, la fecha de la sentencia Mohamed contra Argentina no constituye un hito temporal para la aplicaci\u00f3n del principio en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. En ese sentido indic\u00f3 que \u201caunque la Corte Constitucional en el precedente SU-146\/20 haya ampliado el margen de la doble conformidad a las primeras sentencias condenatorias emitidas con posterioridad al 30 de enero de 2014 (\u2026), para esta Sala de Casaci\u00f3n el referente termporario de aplicaci\u00f3n de ese principio es el proferimiento de la pluricitada C-792\/14 (es decir, el 29 de octubre de 2014)\u201d, y en conclusi\u00f3n, dicho principio en el caso concreto es inaplicable.<\/p>\n<p>25. Por \u00faltimo, la Sala se\u00f1al\u00f3 frente a la acusaci\u00f3n del peticionario de que la condena fue producto de un delito, que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad dado que por estas conductas existe la posibilidad de adelantar las acciones penales y disciplinarias correspondientes.<\/p>\n<p>26. Impugnaci\u00f3n: en su escrito de impugnaci\u00f3n el demandante solicit\u00f3 el amparo deprecado al considerar que la sentencia C-792 de 2014 no limit\u00f3 la garant\u00eda de la doble conformidad a las sentencias proferidas con posterioridad a ese momento, sino que dicha fecha fue establecida exclusivamente para indicar a partir de cu\u00e1ndo se podr\u00edan tramitar o presentar impugnaciones especiales. En dicha providencia, la Corte Constitucional propuso la aplicabilidad de la doble conformidad a partir de normas sustanciales previas al 25 de abril de 2016, como el reconocimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Resalt\u00f3 que la falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se debi\u00f3 a que el Tribunal se limit\u00f3 a citar jurisprudencia sin resolver de fondo los argumentos del recurso.<\/p>\n<p>27. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que en virtud del principio y derecho fundamental a la igualdad, la doble conformidad judicial debe concederse porque la sentencia condenatoria fue proferida a menos de dos meses de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitiera la sentencia Ali Alibux contra Suriname, y en todo caso, porque es posterior a los fallos de Ulloa Herrera contra Costa Rica y Mohamed contra Argentina. Resalt\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n fue inadmitido con posterioridad al 30 de enero de 2014.<\/p>\n<p>28. Sentencia de tutela de segunda instancia: la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante prove\u00eddo de 10 de febrero de 2021, resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado al corroborar que la negativa de conceder la impugnaci\u00f3n especial se encontr\u00f3 en consonancia con los derroteros jurisprudenciales de la figura de la doble conformidad, que reservaron la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda en referencia a las condenas proferidas a partir del 30 de enero de 2014, y el fallo que conden\u00f3 al demandante data del 2 de diciembre de 2013. Por \u00faltimo, confirm\u00f3 lo dicho por la primera instancia frente a las acciones penales y disciplinarias aplicables por los hechos delictivos alegados.<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>29. Solicitud de revisi\u00f3n. El 8 de julio de 2021 el apoderado judicial del ciudadano solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la selecci\u00f3n de la tutela con base en los criterios de necesidad de \u201cprecisar el alcance de la l\u00ednea jurisprudencial\u201d de la Corte Constitucional y \u201caclarar el alcance del derecho fundamental\u201d a la doble conformidad.<\/p>\n<p>30. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Diez de la Corte Constitucional, mediante auto de 15 de octubre de 2021, resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-8.301.427 con fundamento en los criterios objetivos \u201casunto novedoso\u201d y \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d. En consecuencia, dispuso su reparto a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p>31. El 14 de enero de 2022, el magistrado Linares Cantillo decret\u00f3 pruebas con el fin de obtener elementos de juicio relevantes de conformidad con el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En consecuencia, orden\u00f3 oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, allegar al proceso algunas piezas procesales correspondientes al proceso penal adelantado contra el demandante.<\/p>\n<p>32. En sesi\u00f3n del 25 de enero de 2022, la Sala Plena avoc\u00f3 conocimiento del presente caso, previa recepci\u00f3n del correo electr\u00f3nico enviado por el apoderado del demandante mediante el cual solicitaba la asunci\u00f3n de competencia por la Sala Plena, adem\u00e1s de advertir como asunto novedoso el caso Saulo Arboleda contra Colombia adelantado ante la CIDH.<\/p>\n<p>33. En respuesta al auto de pruebas, mediante oficio del 25 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla inform\u00f3 al despacho sustanciador que a partir de lo dispuesto en el Acuerdo N.\u00ba 0229 de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, los procesos penales adelantados bajo la Ley 600 de 2000 fueron remitidos al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, actualmente Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>34. Por lo anterior, mediante auto de 27 de enero de 2022, el despacho sustanciador ofici\u00f3 al Juzgado Once Penal del Circuito y al Juzgado Sexto Penal del Circuito, ambos con funciones de conocimiento, as\u00ed como al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico para que informara la ubicaci\u00f3n precisa y actual del expediente. Esta \u00faltima corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el proceso se encontraba en la Secretar\u00eda del Centro de Servicios de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, bajo la vigilancia del Juzgado 5\u00ba Penal de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. Mediante auto de 2 de marzo de 2022 se requiri\u00f3 a estos \u00faltimos para que allegaran la documentaci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>35. Por medio de auto 480 de 30 de marzo de 2022, esta corporaci\u00f3n dispuso suspender los t\u00e9rminos del proceso por tres (3) meses contados a partir del momento en que se allegaran efectivamente las pruebas decretadas de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. El 21 de abril de 2022, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico remitido por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el despacho sustanciador recibi\u00f3 un v\u00ednculo enviado por el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con acceso a las piezas procesales requeridas con antelaci\u00f3n, a saber: las actuaciones asociadas al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cuaderno procesal correspondiente al recurso de apelaci\u00f3n surtido ante el Tribunal de Barranquilla y la copia de la sentencia de primera instancia en el proceso penal tramitado en contra del se\u00f1or Bernardo Hoyos Montoya. Asimismo, en el marco del traslado de dichas pruebas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, manifest\u00f3 acogerse a lo que se encuentre probado dentro del tr\u00e1mite y a la decisi\u00f3n que se asuma por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>36. La sustentaci\u00f3n del proyecto correspondi\u00f3 inicialmente al Magistrado Alejandro Linares, sin embargo, tras su discusi\u00f3n en Sala Plena el proyecto por \u00e9l presentado no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda requerida. Por lo anterior, en cumplimiento del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo 02 de 2015 \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, el asunto fue repartido al magistrado siguiente en orden alfab\u00e9tico de apellido para la redacci\u00f3n del nuevo proyecto.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>37. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>38. Tanto la primera como la segunda instancia del proceso de tutela negaron la pretensi\u00f3n formulada por el demandante de revocar los autos del 4 de febrero y 6 de marzo, ambos de 2023, para en su lugar conceder la impugnaci\u00f3n especial, por considerar que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, ambas instancias declararon improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el reclamo relativo a que la condena penal hab\u00eda sido producto de un delito por parte del juez. En consecuencia, en sede de revisi\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a decidir si los jueces de instancia le dieron acertadamente la raz\u00f3n al Tribunal Superior de Barranquilla en cuanto neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2013 que declar\u00f3 penalmente responsable al demandante por primera vez en segunda instancia por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. O si por el contrario, con esta decisi\u00f3n dicho Tribunal incurri\u00f3 en los defectos de (i) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (ii) desconocimiento del precedente, o (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, deber\u00e1 constatar si la declaratoria de improcedencia respecto del segundo reclamo es adecuada o si por el contrario corresponde un estudio de fondo de este asunto.<\/p>\n<p>39. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala (i) analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial, en caso de que estos se estimen satisfechos; (ii) analizar\u00e1 el \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial para materializar la garant\u00eda de doble conformidad en la jurisprudencia constitucional; (iii) reiterar\u00e1 el alcance de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ordenamiento jur\u00eddico interno; y, por \u00faltimo, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>40. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en los casos que establezca la ley, de los particulares, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>41. Tal mecanismo de protecci\u00f3n procede, en consecuencia, contra cualquier autoridad p\u00fablica que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales. Dentro de tales autoridades p\u00fablicas se encuentran incluidas, por supuesto, las judiciales, en cuanto autoridades de la Rep\u00fablica, las cuales, sin excepci\u00f3n, est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, como lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>42. Bajo tales supuestos constitucionales y los art\u00edculos 6-1 del Decreto Ley 2591 de 1991, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales (i) respecto de las cuales no existan otros recursos o medios de defensa judicial, (ii) cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (iii) cuando, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no sean eficaces.<\/p>\n<p>43. No obstante, dada la naturaleza de las autoridades judiciales \u2013a las que la Constituci\u00f3n ha asignado la funci\u00f3n de administrar justicia\u2013, este tribunal ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional puesto que, en tales casos, \u201cla adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u2013, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>44. Por tales razones, ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u201d.<\/p>\n<p>45. La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un conjunto de requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia, que podr\u00edan sintetizarse en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>2.1. De los requisitos generales<\/p>\n<p>2.2. De los requisitos espec\u00edficos<\/p>\n<p>47. Adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 en forma grave el derecho al debido proceso del accionante, a tal punto que la decisi\u00f3n judicial resulta incompatible con la Constituci\u00f3n por incurrir en alguno de los siguientes defectos que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, a saber:<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia para adoptarla.<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada se adopt\u00f3 con desconocimiento del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00e1ctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n cuestionada, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada.\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos.<\/p>\n<p>(v) Error inducido: sucede cuando la decisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un enga\u00f1o por parte de terceros.<\/p>\n<p>(vi) Falta de motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>(vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposici\u00f3n un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado que se presenta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando, desconociendo que, de acuerdo con su art\u00edculo 4\u00a0\u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jur\u00eddica\u00a0\u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones superiores\u201d, el juez adopta, entre otros supuestos, una decisi\u00f3n que la desconoce, porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente.<\/p>\n<p>48. Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela. \u201cNo se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente \u2013es decir segura y en condiciones de igualdad\u2013, de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos generales<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<\/p>\n<p>49. Legitimaci\u00f3n por activa. En el presente caso la tutela fue presentada por Jorge Fernando Perdomo Torres en calidad de apoderado judicial del se\u00f1or Bernardo Hoyos Montoya. En efecto, el proceso penal se sigui\u00f3 contra Bernardo Hoyos y las providencias del Tribunal Superior que se cuestionan a trav\u00e9s de la tutela niegan la solicitud de doble conformidad presentada por el se\u00f1or Hoyos Montoya. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>50. Legitimaci\u00f3n por pasiva. En este caso, la tutela fue interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, misma que neg\u00f3 el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n especial y confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n en sede de reposici\u00f3n. De all\u00ed que se encuentre acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Relevancia constitucional<\/p>\n<p>51. Siguiendo los criterios de la jurisprudencia constitucional para identificar si una tutela es de relevancia constitucional, se tiene que: (i) la controversia versa sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico. La sentencia alegada por el accionante no tiene un componente econ\u00f3mico, al tratarse de una sentencia condenatoria penal, pese a que trae como pena accesoria la multa, su principal objeto es la pena privativa de la libertad. Adicionalmente, el accionante no formula con la tutela pretensiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico. De otro lado, la tutela plantea un problema de rango constitucional derivado del alcance de la aplicaci\u00f3n directa de la norma superior, concretando el reproche en el defecto sustantivo consistente en violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. (ii) El caso involucra un debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. En efecto, la cuesti\u00f3n discutida versa sobre la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental del demandante al debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, posiblemente vulnerado con la decisi\u00f3n judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al negar el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n especial y, en consecuencia, no conceder la garant\u00eda de la doble conformidad frente a la sentencia del mismo Tribunal Superior que conden\u00f3 por primera vez al demandante por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. Y (iii) la acci\u00f3n de tutela no es empleada como un recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En este caso el problema jur\u00eddico planteado por el demandante es del resorte del juez constitucional, dado que el demandante pretende acceder a un recurso judicial que le fue negado, el cual es el escenario para reabrir el debate jur\u00eddico y probatorio de instancia, sin que, a trav\u00e9s de la tutela, se busque resolver tal controversia. En consecuencia, el asunto reviste relevancia constitucional.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>52. El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. En este caso, se cuestionan las providencias proferidas el 4 de febrero y 6 marzo ambas fechas de 2020; la tutela fue presentada el 23 de junio del mismo a\u00f1o, es decir, poco m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s de haber sido proferida la providencia que se estima vulneradora del derecho.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>54. En este caso se tiene que el se\u00f1or Bernardo Hoyos fue vinculado a un proceso penal tramitado bajo la Ley 600 de 2000, en primera instancia fue condenado por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y absuelto por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en beneficio de terceros. Contra esa decisi\u00f3n la defensa del se\u00f1or Hoyos Montoya y de otros coacusados, as\u00ed como la fiscal\u00eda delegada y el Ministerio P\u00fablico, interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>55. En segunda instancia, en lo que respecta a Bernardo Hoyos, el Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 parcialmente la sentencia en el sentido de mantener la condena por el delito de contrato sin el lleno de los requisitos legales y, revocar la absoluci\u00f3n por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n para, en su lugar, condenarlo por este delito. De manera oportuna, la defensa del se\u00f1or Hoyos Montoya junto con otros condenados presentaron demanda de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, quien inadmiti\u00f3 la demanda de Bernardo Hoyos, aunque resolvi\u00f3 admitir el recurso extraordinario presentado por la defensa de Carmen Escrig, vinculada en el mismo proceso penal.<\/p>\n<p>56. Posteriormente, el demandante present\u00f3 solicitud de impugnaci\u00f3n especial contra la decisi\u00f3n de condena frente al peculado por apropiaci\u00f3n, la cual fue negada por el Tribunal Superior por medio del auto de 4 de febrero de 2020, en el cual se concedi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00fanicamente frente a la solicitud de impugnaci\u00f3n especial. Este recurso de reposici\u00f3n fue resuelto mediante auto de 6 de marzo del mismo a\u00f1o, mediante la cual el Tribunal decidi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>57. Dado que la demanda de casaci\u00f3n ya hab\u00eda sido inadmitida, puede corroborarse que el se\u00f1or Hoyos Montoya no cuenta con ning\u00fan otro medio de defensa judicial para controvertir las providencias cuestionadas. Del tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n de una de las coacusadas no se desprende que el accionante haya contado con la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria. Si bien esta Corte ha se\u00f1alado que eventualmente la casaci\u00f3n puede satisfacer la doble conformidad, en este caso en concreto, el accionante no tuvo la oportunidad para controvertir los argumentos que llevaron a su condena por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>58. De otro lado, tal como lo se\u00f1alaron las salas de casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia respectivamente, en caso de que se tenga conocimiento de la comisi\u00f3n de un delito en el proceso que dio lugar a la condena del se\u00f1or Hoyos Montoya, el ciudadano cuenta con los mecanismos propios de la justicia penal y disciplinaria y que de conformidad con lo dicho por su apoderado, ya ha hecho valer a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de la denuncia formulada ante la fiscal\u00eda el 29 de mayo de 2020. De otro lado, debe advertirse que de conformidad con el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u201c5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa\u201d.<\/p>\n<p>59. Por ello, se reitera que la tutela no es el mecanismo para reabrir el debate dogm\u00e1tico sobre el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en beneficio de terceros, ni tampoco para acreditar responsabilidad penal en el marco de un proceso judicial. En particular, se advierte que la decisi\u00f3n condenatoria por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que fue confirmada por el Tribunal no puede ser objeto de an\u00e1lisis alguno, dado que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En ese sentido, solo se estima satisfecho el requisito de subsidiariedad en lo que respecta a la negativa de conceder la impugnaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>60. Por \u00faltimo, conviene se\u00f1alar que el recurso de queja fue rechazado por improcedente en atenci\u00f3n al precedente de la Corte Suprema de Justicia que para ese momento se encontraba vigente, sin embargo, el actual estado de la jurisprudencia penal posibilita la concesi\u00f3n del recurso de queja ante la negativa de una impugnaci\u00f3n especial. Lo anterior no afecta la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad puesto que el accionante no cuenta con el recurso extraordinario de queja, el cual resultar\u00eda extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos vulnerados.<\/p>\n<p>61. Este requisito se refiere a que la parte demandante en su intervenci\u00f3n presente de forma clara los fundamentos de la afectaci\u00f3n de derechos que le imputa a la decisi\u00f3n judicial. Esto no significa que la tutela tenga exigencias de forma que deformen su naturaleza, sino que permitan una comprensi\u00f3n del objeto de su censura. En este caso, la tutela presentada expuso de manera clara los hechos que consider\u00f3 violatorios del derecho fundamental del debido proceso a partir de la negativa de conceder la doble conformidad.<\/p>\n<p>Que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>62. Por \u00faltimo, la tutela no se presenta contra otra sentencia de tutela, ni contra una sentencia de control abstracto de constitucionalidad de esta corporaci\u00f3n o del Consejo de Estado, sino que versa sobre las providencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante las cuales se neg\u00f3 la solicitud de impugnaci\u00f3n especial y en consecuencia, la garant\u00eda de la doble conformidad.<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos<\/p>\n<p>63. En concreto, el demandante se\u00f1al\u00f3 que las providencias cuestionadas se limitaron a citar extensa jurisprudencia sin entrar a analizar el problema de fondo, lo que constituye una falta de motivaci\u00f3n. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que las providencias desconocieron el precedente constitucional (especialmente la SU-217 de 2019) y de la CIDH, lo que constituye el defecto de desconocimiento del precedente. Por \u00faltimo, en cuanto a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n estim\u00f3 violado tanto el art\u00edculo 29 constitucional, como las normas integrantes del bloque de constitucionalidad frente al derecho a la doble conformidad, dado que esta es una garant\u00eda esencial integrante del debido proceso.<\/p>\n<p>5. \u00c1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial para materializar la garant\u00eda de doble conformidad en la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>64. La doble conformidad es una garant\u00eda procesal que consiste en la posibilidad de cuestionar un fallo condenatorio aun cuando este hubiera sido proferido en segunda instancia, o inclusive, en sede de casaci\u00f3n. Est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste, entre otras garant\u00edas, en \u201cimpugnar la sentencia condenatoria\u201d. Adem\u00e1s, esta garant\u00eda est\u00e1 reconocida en el art\u00edculo 8.2 literal h) de la CIDH, y en el art\u00edculo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>65. Sin embargo, esta consagraci\u00f3n constitucional no se desarroll\u00f3 en la legislaci\u00f3n procesal penal, por lo que se configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa, que resultaba inconstitucional, como lo reconoci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-792 de 2014. Dado que existe un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador de incorporar los preceptos al ordenamiento jur\u00eddico que permitan impugnar una sentencia que condena por primera vez en cualquier instancia, afirm\u00f3 la necesidad de que el derecho positivo previera mecanismos procesales para dar una respuesta, garantizando el derecho constitucional a impugnar y los par\u00e1metros jurisprudenciales desarrollados hasta entonces.<\/p>\n<p>66. As\u00ed, teniendo en cuenta que corresponde al legislador concebir los mecanismos para garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n, la Corte exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, afirm\u00f3, \u201cse entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u201d. En aquella oportunidad el objeto de estudio no comprendi\u00f3 el momento procesal relevante a partir del cual se hiciera exigible la garant\u00eda de la doble conformidad, raz\u00f3n por la cual, la Corte no entr\u00f3 a estudiar ese punto.<\/p>\n<p>67. En la sentencia SU-215 de 2016 la Corte Constitucional abord\u00f3 el derecho a impugnar una sentencia condenatoria dictada por primera vez en sede de casaci\u00f3n en el marco de un proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000. En el caso bajo examen en aquella oportunidad, la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado, entre otras razones, porque la condena que se produjo por primera vez en sede de casaci\u00f3n fue proferida el 11 de marzo de 2015, fecha en la cual no se hab\u00eda cumplido el plazo del exhorto emitido por la Corte Constitucional, y no hab\u00eda, por tanto, entrado a regir la procedencia de la impugnaci\u00f3n establecida por v\u00eda jurisprudencial. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que frente a este supuesto f\u00e1ctico hab\u00eda un vac\u00edo normativo dado que si bien la C-792 de 2014 orden\u00f3 al legislador regular integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, dicho pronunciamiento se profiri\u00f3 en el contexto de las primeras condenas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>68. En efecto, los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000 tienen implicaciones pr\u00e1cticas particulares, como lo es el hecho de que la Corte Suprema de Justicia no tiene un superior jer\u00e1rquico. Por lo anterior, la Corte reconoci\u00f3 que el r\u00e9gimen para tramitar la doble impugnaci\u00f3n en este escenario repercute directamente en el esquema del proceso penal, en las competencias de los \u00f3rganos jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos y, por ello, debe ser objeto de regulaci\u00f3n por el legislador.<\/p>\n<p>69. En la SU-215 de 2016 la Corte no emiti\u00f3 un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica debido a que el asunto all\u00ed estudiado versaba sobre procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 . Sin embargo reiter\u00f3 la existencia de omisi\u00f3n legislativa relativa detectada con la C-792 de 2014 \u201cen virtud del diferimiento la inconstitucionalidad de dicha omisi\u00f3n solo puede predicarse a partir del advenimiento del plazo del exhorto all\u00ed definido, y con efectos hacia el futuro\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cla impugnaci\u00f3n instaurada en virtud de la decisi\u00f3n de la Corte no proceder\u00eda respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado\u201d. En consecuencia, la Corte resolvi\u00f3 que ser\u00eda el juez el que en cada caso, y dentro de sus competencias, quien definiera la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, respecto de las providencias que para el 24 de abril de 2016 no se encontraran ejecutoriadas, sin que entrara a precisar el alcance que tendr\u00eda dicho mecanismo frente a las sentencias que se encontraran en t\u00e9rmino de ejecutoria.<\/p>\n<p>70. Mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, se reformaron la estructura y las competencias de la Corte Suprema de Justicia, en orden a garantizar la separaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento, as\u00ed como la doble instancia a los aforados constitucionales y en general, el derecho a impugnar la primera condena. Esta reforma entr\u00f3 en vigor el 18 de enero de 2018, d\u00eda de su promulgaci\u00f3n. Sin embargo, las normas all\u00ed previstas requieren de un desarrollo legislativo que a\u00fan no ha tenido lugar.<\/p>\n<p>71. Ante dicho vac\u00edo legislativo, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado progresivamente la forma de garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para los casos de aforados constitucionales, los casos de primera condena en sede de casaci\u00f3n, y los casos de primera condena en sede de segunda instancia por parte de los tribunales superiores. Para este \u00faltimo escenario, el Auto AP1263-2019 estableci\u00f3 una serie de \u201cmedidas provisionales\u201d \u00a0para garantizar la doble conformidad, entre las que se destacan las siguientes:<\/p>\n<p>a. Se mantiene inc\u00f3lume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>b. El procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tiene derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, y la resoluci\u00f3n corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>c. La sustentaci\u00f3n de esa impugnaci\u00f3n estar\u00e1 desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso de casaci\u00f3n, aunque seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia del recurso de apelaci\u00f3n. Por ende, las razones del disenso constituyen el l\u00edmite de la Corte para resolver.<\/p>\n<p>d. Bajo esos supuestos, el tribunal advertir\u00e1 en el fallo que, frente a la decisi\u00f3n que contenga la primera condena, cabe la impugnaci\u00f3n especial para el procesado y\/o su defensor, mientras que las dem\u00e1s partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>e. Los t\u00e9rminos procesales de la casaci\u00f3n rigen los de la impugnaci\u00f3n especial; de manera que el plazo para promover y sustentar la impugnaci\u00f3n especial ser\u00e1 el mismo que prev\u00e9 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>72. Con la sentencia SU-217 de 2019, en atenci\u00f3n al principio de igualdad, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la garant\u00eda de la doble conformidad resulta aplicable no s\u00f3lo a las condenas impuestas mediante procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, sino tambi\u00e9n \u201ca todas las sentencias condenatorias proferidas mediante cualquier r\u00e9gimen procesal penal\u201d. Ello, adem\u00e1s, porque en la sentencia C-792 de 2014 se concluy\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa se \u201cproyecta en todo el proceso penal\u201d y la orden que de all\u00ed se deriv\u00f3, consisti\u00f3 en que el legislador \u201cregule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias\u201d. A partir de lo anterior, reiter\u00f3 que el deber de dise\u00f1ar instrumentos para remediar el problema de la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria corresponde al Congreso y no al juez constitucional \u201ctoda vez que este asunto tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el principio de legalidad del proceso penal\u201d y concluy\u00f3 precisando que el plazo para que el Congreso ejerciera su deber de regular el asunto se venci\u00f3 el 25 de abril de 2016 sin que se hubiere expedido la correspondiente regulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que a partir de dicho vencimiento proced\u00eda\u00a0\u201cla impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u201d.<\/p>\n<p>73. Ahora bien, en la sentencia SU-146 de 2020 esta Corte debi\u00f3 analizar el alcance del derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en \u00fanica instancia en un proceso penal adelantado en contra de un aforado constitucional. Este asunto resultaba novedoso para la jurisprudencia constitucional, pues, tal como se constat\u00f3 en aquella oportunidad, \u201cla discusi\u00f3n constitucional que plantea el accionante no reproduce un problema jur\u00eddico que con anterioridad se haya asumido en t\u00e9rminos id\u00e9nticos por la Sala Plena, aunque para su soluci\u00f3n s\u00ed existen precedentes relevantes que dan cuenta del alcance dado a las disposiciones aplicables\u201d. Al respecto, la Corte hizo un recuento hist\u00f3rico e identific\u00f3 dos etapas en la evoluci\u00f3n del alcance del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en \u00fanica instancia en materia penal, cuando se trata de aforados. En medio de estas etapas, afirm\u00f3, tuvo lugar un intervalo en el que se precis\u00f3 el alcance de la garant\u00eda para aforados en el sistema regional de derechos humanos, que resultaba hermen\u00e9uticamente \u00fatil dado el vac\u00edo normativo y jurisprudencial en el ordenamiento interno.<\/p>\n<p>74. La primera etapa est\u00e1 comprendida entre la sentencia C-142 de 1993 y la SU-198 de 2013. Tal como se resalt\u00f3 en la SU-146 de 2020, en este per\u00edodo la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hab\u00eda pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance y sentido del principio de la doble instancia, ninguna de sus decisiones hab\u00eda versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero constitucional.<\/p>\n<p>75. En la etapa denominada intermedia, encontr\u00f3 que el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho a impugnar la condena penal se consolid\u00f3, para los aforados, el 30 de enero de 2014 con el fallo Liakat Ali Alibux contra Surinam, pues este s\u00ed se refer\u00eda a una condena contra un funcionario con fuero. En concreto, reconoci\u00f3 que los aforados cuentan con la garant\u00eda de la impugnaci\u00f3n aun cuando sean juzgados por la m\u00e1xima autoridad judicial penal.<\/p>\n<p>76. En la segunda etapa, a partir de la Sentencia C-792 de 2014 en la que se \u201cactualiz\u00f3 la lectura de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n a la mejor comprensi\u00f3n del derecho\u201d y, en consecuencia, se reconoci\u00f3 la necesidad de un mecanismo judicial amplio e integral que hiciera efectivo el derecho a impugnar una sentencia condenatoria, no s\u00f3lo se modific\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con miras a satisfacer el derecho a la doble conformidad para los aforados, sino que se emitieron otras decisiones en sede de control concreto de constitucionalidad que reiteran el alcance de la doble conformidad, principalmente frente a los casos de los no aforados constitucionales.<\/p>\n<p>77. En efecto, reconoci\u00f3 que en asuntos relacionados con las garant\u00edas sustanciales y procesales en materia penal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha \u201cdestacado que la asunci\u00f3n de su doctrina, como int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Convenci\u00f3n Americana, no opera de manera autom\u00e1tica por el hecho de que el Estado colombiano sea suscriptor de dicho instrumento, dado que una adecuada comprensi\u00f3n del bloque de constitucionalidad exige el an\u00e1lisis arm\u00f3nico y sistem\u00e1tico con todas las fuentes vinculantes y, en particular, con la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d. En consecuencia, ante el vac\u00edo y la novedad jurisprudencial que supon\u00eda el an\u00e1lisis de la doble conformidad de los aforados constitucionales, la Corte Constitucional acudi\u00f3 al bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia de la CIDH como criterio interpretativo auxiliar que permitiera una concreci\u00f3n del alcance de este derecho y su exigibilidad a partir del 30 de enero de 2014, fecha en la que fue proferida la precitada sentencia Liakat Ali Alibux contra Surinam.<\/p>\n<p>78. Como se observa, ante la ausencia de pronunciamiento del legislador como \u00f3rgano competente para regular el mecanismo de acceso al derecho a la doble conformidad, esta jurisprudencia ha desarrollado una serie de preceptos tendientes a materializar la doble conformidad, tanto por la v\u00eda del control abstracto como de control concreto de constitucionalidad. Ahora bien, siguiendo dicho desarrollo jurisprudencial, en principio podr\u00eda concluirse que la fecha de exigibilidad de la impugnaci\u00f3n especial para no aforados es el 25 de abril de 2016, y para aforados el 30 de enero de 2014 (a partir de la SU-146 de 2020). Sin embargo, un tratamiento diferenciado de tal naturaleza ser\u00eda incompatible con el postulado de igualdad que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual, debe entenderse que la fecha a partir de la cual procede la impugnaci\u00f3n especial para los diversos reg\u00edmenes procesales penales es el 30 de enero de 2014, como lo entendi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP 2118 de 2020 al tramitar la impugnaci\u00f3n formulada por la defensa de un aforado, quien hab\u00eda sido condenado en \u00fanica instancia. La Sala de Casaci\u00f3n, con un fuerte acento en el derecho a la igualdad, resolvi\u00f3 conceder al condenado la impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de extender los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional \u201ca todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>79. Seguidamente, en la misma providencia extendi\u00f3 los efectos de este fallo de la Corte Constitucional \u201ca los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar\u201d. Adicionalmente, estableci\u00f3 que la impugnaci\u00f3n especial deb\u00eda estar precedida de la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, que era el medio dispuesto por la ley para controvertir la primera condena dictada en segunda instancia. En caso de que este hubiera sido inadmitido por defectos t\u00e9cnicos de la demanda, proceder\u00eda la impugnaci\u00f3n especial con fundamento en la SU-146 de 2020.<\/p>\n<p>La fecha de proferimiento de la sentencia condenatoria es el referente procesal para determinar la habilitaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>80. De acuerdo con los principios generales sobre el efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento.\u00a0Seg\u00fan ha afirmado esta Corporaci\u00f3n \u201c\u00fanicamente opera respecto de las sentencias que para entonces a\u00fan estuvieran en el t\u00e9rmino de ejecutoria, o de las que se expidan despu\u00e9s de esa fecha\u201d. Lo cierto es que hasta entonces, la Corte fij\u00f3 un referente temporal para recurrir las condenas a partir de los est\u00e1ndares derivados de la sentencia C-792 de 2014 sobre los efectos en el tiempo de los fallos de constitucionalidad, y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto remite al art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887.<\/p>\n<p>81. Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que la impugnaci\u00f3n especial no puede equipararse al recurso de revisi\u00f3n dado que este es extraprocesal y que procede contra sentencias ejecutoriadas, pero adem\u00e1s, tampoco se equipara a la casaci\u00f3n, la cual s\u00f3lo es admisible bajo unas causales estrictas de procedibilidad. En esa medida, se acerca a los recursos ordinarios y por tanto \u201cdebe interponerse dentro de cierto t\u00e9rmino y sustentarse siguiendo la l\u00f3gica de c\u00f3mo [sic] se discute en las instancias\u201d.<\/p>\n<p>82. Puede decirse entonces que, dado el d\u00e9ficit legislativo, la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 dar respuesta procesal a la impugnaci\u00f3n especial. As\u00ed entonces determin\u00f3 que en los casos en que la sentencia condenatoria se impusiera por primera vez por los Tribunales, la impugnaci\u00f3n especial sigue la l\u00f3gica de la apelaci\u00f3n. Lo anterior significa que es un recurso procesal que se interpone contra una sentencia cuando \u00e9sta es proferida, y que el objeto de estudio se circunscribe a lo all\u00ed cuestionado por el condenado. Sin embargo, dado que ni la Ley 600 de 2000 ni la Ley 906 de 2004 prev\u00e9n los t\u00e9rminos para interponerla, la Corte Suprema de Justicia defini\u00f3 que correspond\u00eda aplicar los t\u00e9rminos que prev\u00e9 la disposici\u00f3n procesal penal aplicable seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>83. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la SU-217 de 2019, \u201cel derecho a la impugnaci\u00f3n se ejerce sobre las sentencias condenatorias es decir, sobre las decisiones judiciales que, al resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de una persona y le imponen la correspondiente sanci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan se estableci\u00f3 all\u00ed, su habilitaci\u00f3n procede para las sentencias proferidas luego del 25 de abril de 2016 fecha en la cual el accionante puede cuestionar, no solo mediante la casaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n mediante la impugnaci\u00f3n especial, la sentencia que le conden\u00f3 por primera vez en segunda instancia. Frente a ello, se reiteran los t\u00e9rminos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en AP 2118 de 2020, que se\u00f1alan que:<\/p>\n<p>\u201cEs procedente la impugnaci\u00f3n, a la par, contra las primeras condenas expedidas entre las mismas fechas, en segunda instancia y en casaci\u00f3n, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y contra las primeras condenas dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar en los casos expresamente previstos en las motivaciones, respecto de las cuales la persona condenada no haya contado con la oportunidad de ejercer el derecho a la doble conformidad judicial\u201d.<\/p>\n<p>84. La jurisprudencia consistente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado en que, acudir a la fecha de proferimiento de la sentencia es un criterio razonable en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cEs un dato objetivo que no depende de si la providencia se encuentra ejecutoriada o no. Dejarlo a esas eventualidades, como lo alega el recurrente en su caso, ser\u00eda someter su procedencia a contingencias que desquiciar\u00edan la igualdad de trato que se fija a partir de un dato objetivo, m\u00e1s a\u00fan si, al igual que como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, la impugnaci\u00f3n se reconoce por primera vez con efectos retroactivos y no hacia el futuro.<\/p>\n<p>85. En efecto, este fue el criterio adoptado frente a la solicitud de Guillermo Enrique Heisenberg, quien fuera coacusado en el proceso penal junto con Bernardo Hoyos, y present\u00f3 solicitud de impugnaci\u00f3n especial. Tal solicitud fue negada por la Corte Suprema de Justicia mediante auto AP140-2021 y confirmada mediante auto AP3189-2022, en el cual se reafirm\u00f3 \u201cel criterio de la Sala, referido a que el requerimiento temporal para acceder a la impugnaci\u00f3n especial no pende de la ejecutoria de la primera sentencia condenatoria emitida en los Tribunal Superiores de Distro Judicial\u201d.<\/p>\n<p>86. En conclusi\u00f3n, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, la habilitaci\u00f3n de la doble conformidad se produce para las sentencias que fueron proferidas luego de 30 de enero de 2014, con independencia de la calidad de aforado o no del condenado. Contrario sensu, frente a aquellas sentencias que fueron proferidas con anterioridad a esta fecha, no procede la figura procesal de la doble conformidad.<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>87. La tutela bajo revisi\u00f3n fue presentada por Bernardo Hoyos contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla que neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial y confirm\u00f3 la negativa al resolver el recurso de reposici\u00f3n. Dicho recurso se instaur\u00f3 a su vez contra la sentencia proferida por el mismo Tribunal el 2 de diciembre de 2013, mediante la cual resolvi\u00f3 en apelaci\u00f3n confirmar la condena contra el se\u00f1or Hoyos Montoya por el delito de contrato sin el lleno de los requisitos legales, y revocar la absoluci\u00f3n por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, condenando por primera vez en relaci\u00f3n con \u00e9ste \u00faltimo. Se proceder\u00e1 entonces a analizar los tres defectos en los que seg\u00fan el accionante habr\u00eda incurrido la sentencia que neg\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>La providencia atacada no incurre en el defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n<\/p>\n<p>88. A juicio del accionante, la providencia fue adoptada sin motivaci\u00f3n, dado que el Tribunal se limit\u00f3 a citar extensos apartados de jurisprudencia sin analizar detenidamente el caso en concreto.<\/p>\n<p>89. Sin embargo, puede corroborarse que el Tribunal efectu\u00f3 un an\u00e1lisis concreto de subsunci\u00f3n que permit\u00eda dar respuesta al caso en concreto. Dado que la petici\u00f3n versaba sobre la procedencia de la impugnaci\u00f3n especial frente a una sentencia que fue proferida el 2 de diciembre de 2013, el Tribunal deb\u00eda verificar si para esa fecha se encontraba habilitado el mecanismo de la impugnaci\u00f3n especial. Se advierte que la decisi\u00f3n del Tribunal fue de fecha de 4 de febrero de 2020, es decir, previa a la SU-146 de 2020 expedida el 21 de mayo del mismo a\u00f1o. Por ello, el Tribunal tom\u00f3 como referencia la sentencia C-792 de 2014 que estableci\u00f3 inicialmente el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la doble conformidad a partir del 25 de abril de 2016, y se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cAl margen de que la Colegiatura entienda que, se han venido implementando reglas, de manera progresiva sobre este tema, no se puede dejar de lado que la sentencia sobre la que se pretende la impugnaci\u00f3n especial es del dos (2) de Diciembre de 2013, de modo que, si se parte de la base que la doctrina jurisprudencial ense\u00f1a que frente a la doble conformidad esta surte efectos desde el 25 de abril de 2016 u opera frente a sentencias que se encuentran en t\u00e9rmino de ejecutoriada, salta de bulto que no se acompasa con lo sucedido, m\u00e1xime que la decisi\u00f3n que se pretende atacar fue dictada 2 a\u00f1os, 4 meses y 23 d\u00edas antes de que se permitiera la impugnaci\u00f3n especial\u201d<\/p>\n<p>90. Por su parte, de cara al auto de 6 de marzo de 2020 mediante el cual resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del 4 de febrero, el Tribunal desestim\u00f3 las razones alegadas, reiterando que se persegu\u00eda una pretensi\u00f3n extempor\u00e1nea, y que se obviaban los principios procesales de preclusividad y progresividad. Especialmente, afirm\u00f3, teniendo en cuenta que en el proceso penal se admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n respecto de una de las coacusadas junto con el se\u00f1or Bernardo Hoyos, y que la Corte mantiene la competencia para pronunciarse sobre todo el proceso penal, por lo que debe entenderse que hubo lugar a un pronunciamiento del m\u00e1ximo Tribunal en materia penal. Adicionalmente, rechaz\u00f3 el recurso de queja se\u00f1al\u00e1ndole al demandante que \u00e9ste resultaba improcedente de conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia con Rad. N.\u00ba 48142 de 2016.<\/p>\n<p>91. Por \u00faltimo, respecto de la indicaci\u00f3n del demandante en el sentido de que este defecto se configur\u00f3 desde la sentencia condenatoria frente al delito de peculado por apropiaci\u00f3n, cabe aclarar, tal como se delimit\u00f3 en el an\u00e1lisis del objeto de estudio, que la tutela no se present\u00f3 contra esa decisi\u00f3n y, por tal raz\u00f3n, la Corte se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento frente a esta objeci\u00f3n.<\/p>\n<p>La providencia atacada no incurre en el defecto de desconocimiento de precedente<\/p>\n<p>92. A juicio del accionante la sentencia fue adoptada desconociendo el precedente judicial tanto de la Corte Constitucional (especialmente el de la SU-217 de 2019 frente a la cual se\u00f1alan que tiene un fundamento f\u00e1ctico similar al presente caso y que concedi\u00f3 la doble conformidad), como de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (especialmente el caso Mohamed contra Argentina).<\/p>\n<p>93. En la Sentencia SU-217 de 2019 la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria como parte del derecho al debido proceso, en dos casos acumulados. En el primero de ellos se trat\u00f3 de un proceso adelantado bajo los par\u00e1metros de la Ley 600 de 2000 por hechos ocurridos en 2004, y cuya sentencia condenatoria se profiri\u00f3 por primera vez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de junio de 2016. El segundo caso se refiri\u00f3 a un proceso adelantado bajo la Ley 906 de 2004 por hechos ocurridos el 31 de julio de 2010 y cuya sentencia condenatoria se profiri\u00f3 por primera vez por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 28 de octubre de 2016. La Corte encontr\u00f3 que para la fecha en la que fueron proferidas ambas sentencias condenatorias ya se encontraba habilitada la posibilidad de interponer impugnaci\u00f3n especial por la v\u00eda del reconocimiento jurisprudencial definido en la C-792 de 2014, esto es, el 25 de abril de 2016 y, por tanto, ampar\u00f3 el derecho.<\/p>\n<p>94. En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n al demandante al se\u00f1alar que el Tribunal desconoci\u00f3 esta sentencia ni que la misma sea aplicable al caso en concreto. De hecho, una lectura rigurosa de tal jurisprudencia conduce a la conclusi\u00f3n contraria. En el caso resuelto en 2019 se aplic\u00f3 el \u00e1mbito temporal que la Corte hab\u00eda delimitado para los no aforados condenados por primera vez en segunda instancia por los Tribunales de Distrito, esto es, a partir del 25 de abril de 2016. En ambos casos se corrobor\u00f3 que las sentencias impugnadas fueron proferidas luego de esta fecha y, en consecuencia, se encontraban cobijadas por el \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble conformidad. En cambio, en el caso bajo examen la sentencia condenatoria fue proferida el 2 de diciembre de 2013, es decir, antes de que se habilitara la impugnaci\u00f3n especial como mecanismo para acudir a la doble conformidad.<\/p>\n<p>95. Ahora bien, el accionante tambi\u00e9n alega un defecto por desconocimiento del precedente, refiri\u00e9ndose a la jurisprudencia de la CIDH, en particular, porque la decisi\u00f3n cuestionada habr\u00eda ignorado la sentencia de Mohamed contra Argentina, que resolvi\u00f3 un caso similar al suyo en tanto se trat\u00f3 de un no aforado que fue condenado por primera vez en segunda instancia, y en el que se reconoci\u00f3 la garant\u00eda a la doble conformidad. No obstante, este defecto no est\u00e1 llamado a prosperar pues la jurisprudencia internacional no constituye precedente y por tanto no podr\u00eda configurarse tal defecto.<\/p>\n<p>96. \u00a0En efecto, el desconocimiento del precedente judicial se predica tanto del precedente horizontal, como del vertical, que esta Corporaci\u00f3n ha definido como \u201caquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial\u201d, el primero; y como \u201clos lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional\u201d, el segundo. En consecuencia, frente al precedente vertical el defecto opera respecto de aqu\u00e9l proferido por esta corporaci\u00f3n (denominado desconocimiento del precedente constitucional), as\u00ed como del proferido por los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, en tanto que ambos generan un deber de observancia por parte de los jueces de instancias inferiores. El juez internacional, e interamericano en particular, no es una instancia superior ni unifica jurisprudencia del orden interno.<\/p>\n<p>97. Un eventual desconocimiento del precedente constituye un defecto espec\u00edfico de procedencia de las tutelas contra providencia judicial, porque con la decisi\u00f3n viciada un operador jur\u00eddico afecta la coherencia judicial que se pretende alcanzar a trav\u00e9s de la jurisprudencia y se desvirt\u00faa el \u201cprop\u00f3sito de lograr que las decisiones judiciales le otorguen a las personas la igualdad de trato en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, frente a situaciones similares o semejantes\u201d. Tal coherencia, propia de un sistema jur\u00eddico nacional, no podr\u00eda predicarse de la jurisprudencia internacional en el \u00e1mbito interno, pues aqu\u00e9lla desarrolla normas que integran otros ordenamientos jur\u00eddicos -del \u00e1mbito internacional-, con sus propios sistemas de fuentes y procedimientos y que, salvo excepciones, versan sobre el cumplimiento de obligaciones internacionales de los Estados.<\/p>\n<p>98. Ahora bien, cosa distinta es que esta Corporaci\u00f3n hubiera acudido a la jurisprudencia de la CIDH (particularmente el caso Liakat Ali Alibux contra Surinam), cuando en la sentencia SU-146 de 2020, debi\u00f3 llenar el vac\u00edo normativo detectado en relaci\u00f3n con el alcance temporal de la garant\u00eda de doble conformidad para los aforados, y sin embargo, no lo hizo en cuanto al fondo, como criterio hermen\u00e9utico relevante, que es el car\u00e1cter que ha reconocido la jurisprudencia constitucional a dichas providencias, sino en cuanto a la fecha de promulgaci\u00f3n, como una pauta apropiada para establecer el \u00e1mbito temporal del derecho a impugnar la sentencia contra un aforado constitucional.<\/p>\n<p>99. Para ello, observ\u00f3 que dicha sentencia hab\u00eda jugado un papel central en establecer el alcance del derecho convencional previsto en el art\u00edculo 8.2.h. de la CADH y que conten\u00eda un pronunciamiento expreso sobre el caso aforado juzgado en \u00fanica instancia por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de justicia de su pa\u00eds. As\u00ed, si bien reconoci\u00f3 que \u201cla determinaci\u00f3n de lo que un derecho de la Convenci\u00f3n significa, m\u00e1xime cuando Colombia ha aceptado la competencia contenciosa de dicho organismo, involucra tener en cuenta lo que al respecto ha dicho su int\u00e9rprete autorizado\u201d, y por ello constituye un criterio hermen\u00e9utico relevante, ello no implica, insisti\u00f3, \u201cacogerlo de manera irreflexiva\u201d, por lo que es imperativo considerar en cada caso su fuerza hermen\u00e9utica, que depender\u00e1 tambi\u00e9n de la uniformidad y reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la CIDH, adem\u00e1s de su compatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>100. En conclusi\u00f3n, en la SU-146 de 2020 la Corte, acudi\u00f3 a la jurisprudencia de la CIDH como un par\u00e1metro pertinente para determinar el alcance temporal de la garant\u00eda constitucional de doble conformidad en los casos de los aforados constitucionales, al encontrarse ante un escenario frente al cual el legislador hab\u00eda guardado silencio, y para el que no exist\u00eda un precedente jurisprudencial aplicable -como en el caso de los aforados.<\/p>\n<p>102. En definitiva, contrario a lo expuesto por el demandante, las sentencias cuestionadas en lugar de desconocer el precedente judicial lo han acogido para adoptar sus decisiones, particularmente, al reiterar tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco hay nada que justifique la necesidad de acudir a la jurisprudencia de la CIDH como criterio hermen\u00e9utico relevante. En consecuencia, no se encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente judicial. Dado lo anterior, resta por analizar si se configur\u00f3 el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>La providencia atacada no incurre en defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>103. De conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba superior que consagra que \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d y \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d, se ha estructurado como causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>104. Esta causal se configura cuando: (i) el juez deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental en un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n. Frente al primer evento, se ha precisado, a su vez, que se cumple cuando (a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En el segundo evento la Corte ha precisado que, dada la supremac\u00eda constitucional, los jueces deben aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>105. En el presente caso debe reiterarse que, en efecto, la figura de la doble conformidad encuentra sustento constitucional en el art\u00edculo 29 y es parte integral del debido proceso. Sin embargo, al tratarse de una figura procesal, es necesario contar con un desarrollo legislativo e institucional que permita la materializaci\u00f3n efectiva de tal figura. De ah\u00ed que la jurisprudencia hubiera puesto de presente el vac\u00edo legislativo en la materia y hubiera exhortado al Congreso su regulaci\u00f3n integral. Pese a la inacci\u00f3n del legislador, la jurisprudencia desarroll\u00f3 una serie de reglas que habilitaron la procedencia de la impugnaci\u00f3n especial en casos en los que una persona fuera condenada por primera vez en segunda instancia.<\/p>\n<p>106. Teniendo en cuenta que se trata de normas procesales que en principio rigen al futuro, la jurisprudencia debi\u00f3 ponderar la necesidad de proteger el derecho al debido proceso con la seguridad jur\u00eddica. As\u00ed, se incorpor\u00f3 el recurso de la impugnaci\u00f3n especial en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a partir del 30 de enero de 2014 en desarrollo de dicha cl\u00e1usula constitucional. Ahora bien, nada obsta para que el legislador disponga de una regulaci\u00f3n que ampl\u00ede la retroactividad de una norma procesal que permita la procedencia de la impugnaci\u00f3n especial de sentencias en firme. En dicho caso, el \u00e1mbito temporal de la procedencia de dicha figura ser\u00e1 aquel que el legislador determine, en particular teniendo en cuenta que se trata de una garant\u00eda plenamente reconocida desde 1991 en el texto constitucional.<\/p>\n<p>107. Frente a la alegada vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n en cuanto respecta al bloque de constitucionalidad, adem\u00e1s de reiterar lo dicho sobre la ausencia de desconocimiento de la jurisprudencia de la CIDH, es preciso se\u00f1alar que, contrario a lo alegado por el accionante, la sentencia Mohamed contra Argentina, y en general la jurisprudencia interamericana e internacional, no hacen parte del bloque de constitucionalidad. Si bien es un instrumento relevante para la interpretaci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble conformidad, ello s\u00f3lo es posible en el marco de un ejercicio hermen\u00e9utico sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico con el derecho interno. Este \u00faltimo reconoce la doble conformidad como una garant\u00eda constitucional del debido proceso, cuya efectividad a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n especial ha sido habilitada a partir del 30 de enero de 2014, como se ha explicado en esta providencia.<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>108. Bernardo Hoyos Montoya present\u00f3 solicitud de tutela contra dos providencias de la Sala Penal del Distrito Judicial de Barranquilla por considerar que vulneraban su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la negativa de conceder la impugnaci\u00f3n especial presentada por el accionante contra la decisi\u00f3n del mismo Tribunal que lo conden\u00f3 por primera en vez en segunda instancia por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros.<\/p>\n<p>109. El accionante se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de negarle la impugnaci\u00f3n especial, y su respectiva confirmaci\u00f3n por la v\u00eda de la reposici\u00f3n, carecieron de motivaci\u00f3n, y que adem\u00e1s, vulneraron directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el precedente jurisprudencial -especialmente la SU-217 de 2019-, que han reconocido que el derecho a la doble conformidad encuentra fundamento en el art\u00edculo 29 superior. Adem\u00e1s, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia Mohamed contra Argentina de 2012, le era exigible a los Estados Parte la garant\u00eda de la doble conformidad contra las sentencias que condenan por primera vez en segunda instancia.<\/p>\n<p>110. Tras analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y estimarlos satisfechos, la Corte encontr\u00f3 que no se configur\u00f3 el defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, puesto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla contrast\u00f3 la fecha en la que fue proferida la decisi\u00f3n condenatoria -2 de diciembre de 2013, con la fecha en la que se habilit\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial como mecanismo para garantizar la doble conformidad -25 de abril de 2016-, y concluy\u00f3 que en este caso el accionante no se encontraba amparado por el \u00e1mbito temporal de dicha figura.<\/p>\n<p>111. Tampoco encontr\u00f3 configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial, el cual, a partir de un desarrollo consolidado desde la sentencia C-792 de 2014 hasta la SU-146 de 2020, confirm\u00f3 que la doble conformidad es una garant\u00eda del debido proceso y que, en virtud del principio de igualdad, es aplicable a todos los procesos penales independiente del r\u00e9gimen al que est\u00e9n sujetos. Lo anterior, incluye a los aforados constitucionales. Respecto de la SU-217 de 2019, la Sala constat\u00f3 que no es un precedente aplicable al presente caso debido a que en aquella oportunidad se cuestionaron dos sentencias condenatorias, ambas expedidas despu\u00e9s del 25 de abril de 2016, fecha para la cual se hab\u00eda vencido el exhorto al Congreso efectuado en la Sentencia C-792 de 2014. En cambio, en el caso bajo examen la sentencia condenatoria fue proferida el 2 de diciembre de 2013, raz\u00f3n por la cual no se trata de un caso id\u00e9ntico al resuelto en el 2019. Aclar\u00f3, en igual medida, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del principio de seguridad jur\u00eddica, que el momento procesal relevante para fijar la procedencia de la impugnaci\u00f3n especial es la fecha en la que la sentencia fue proferida.<\/p>\n<p>112. Adicionalmente, la Sala precis\u00f3 que tampoco se configura defecto alguno por desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente en la sentencia Mohamed contra Argentina, pues tal jurisprudencia no constituye precedente y, en tampoco corresponde acudir a la fecha de su promulgaci\u00f3n como se hizo en el caso de SU-146 de 2020, pues a diferencia de aqu\u00e9l supuesto, en el caso bajo estudio el ordenamiento jur\u00eddico interno ya ha definido el \u00e1mbito temporal para garantizar la satisfacci\u00f3n a la doble conformidad.<\/p>\n<p>113. Por \u00faltimo, la Corte desestim\u00f3 el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al encontrar que la garant\u00eda de doble conformidad, aunque s\u00ed encuentra fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se habilit\u00f3 a partir del 30 de enero de 2014, tanto para aforados como para no aforados, e independientemente del r\u00e9gimen procesal aplicable. En cambio, encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla aplic\u00f3 las normas vigentes al momento de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>114. En consecuencia, y dado que no se encuentran configurados los defectos analizados, la Corte Constitucional decide confirmar las decisiones de instancia que resolvieron negar el amparo solicitado por el accionante de cara a acceder a la impugnaci\u00f3n especial contra la sentencia condenatoria en segunda instancia.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos declarada mediante el auto 480 de 30 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>TERCERO. REITERAR EL EXHORTO al Congreso de la Rep\u00fablica efectuado por esta Corte en las sentencias C-792 de 2014 y SU-217 de 2019, para que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, regule de manera integral el mecanismo que garantice el ejercicio del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria en material penal, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 235, numerales 2 y 7, de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.006\/23<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.301.427<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Bernardo Hoyos Montoya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>2. Ahora bien, aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, aclaro mi voto con el objeto de destacar y precisar dos aspectos relevantes que fueron analizados en la parte considerativa de la Sentencia SU-006 de 2023 y que no comparto. En primer lugar, tal como lo indiqu\u00e9 en la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia SU-146 de 2020, considero que la garant\u00eda de la doble conformidad es de orden sustantivo, y no meramente procesal, como se indic\u00f3 en varios apartados de esta decisi\u00f3n. En segundo lugar, como lo he mencionado tambi\u00e9n en otras oportunidades, las relaciones entre las fuentes de derecho internacional y las de derecho interno deben obedecer, en mi criterio, a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, a partir del bloque de constitucionalidad, por ello, difiero de la posici\u00f3n mayoritaria que, en algunos apartados de la Sentencia SU-006 de 2023, plante\u00f3 una visi\u00f3n de separaci\u00f3n o tensi\u00f3n entre el ordenamiento internacional y el nacional.<\/p>\n<p>La doble conformidad como garant\u00eda sustancial<\/p>\n<p>3. En el caso analizado por la Corte Constitucional en esta oportunidad, se le plante\u00f3 la posibilidad de aplicar a una situaci\u00f3n penal ya definida, un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de un derecho fundamental que fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento jur\u00eddico en una fecha posterior a la de la condena penal impuesta (por primera vez en segunda instancia y respecto de un delito en particular) contra el se\u00f1or Bernardo Hoyos Montoya. En la parte considerativa de la Sentencia SU-006 de 2023, la mayor\u00eda sostuvo (en algunos apartados con mayor claridad) que la doble conformidad es una garant\u00eda estrictamente procesal; afirmaci\u00f3n a la que se apareja la exigencia de un desarrollo legislativo e institucional para su materializaci\u00f3n. \u00a0Esta aproximaci\u00f3n, en mi concepto, no es satisfactoria porque desconoce el sentido sustantivo de la doble conformidad.<\/p>\n<p>4. Es cierto que, siguiendo la l\u00ednea de la mayor\u00eda, esta garant\u00eda se traduce en la posibilidad efectiva de interponer un recurso contra la primera decisi\u00f3n condenatoria, sin importar la instancia o la sede en la que se profiera; y que, como se indic\u00f3 en la Sentencia C-792 de 2014, exige una intervenci\u00f3n en la estructura del proceso penal a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica. No obstante, el mecanismo que permite materializar el derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria en materia penal no puede valorarse como una ritualidad m\u00e1s a lo largo de una estructura, en la que las etapas del proceso se suceden unas a otras, sino como una garant\u00eda sustancial, pues esta puede beneficiar o perjudicar al sujeto procesal en el \u00e1mbito de otros derechos fundamentales. Es m\u00e1s, como lo indiqu\u00e9 en la aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-146 de 2020, el derecho a la impugnaci\u00f3n especial es (i) fundamental, (ii) tiene origen y sustento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en tratados internacionales de derechos humanos del sistema regional y del sistema universal; (iii) es de aplicaci\u00f3n inmediata y (iv) se inscribe en las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso, en una materia con gran relevancia en sociedades democr\u00e1ticas, pues tiene la potencialidad de afectar intensamente la libertad personal.<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, considerar que la doble conformidad es estrictamente procesal, implica desconocer que, incluso sin una legislaci\u00f3n adecuada -como sigue ocurriendo a\u00fan ante la inercia del Congreso de la Rep\u00fablica en la materia-, existe el derecho previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues, lo contrario, ser\u00eda simplemente contar con una aspiraci\u00f3n carente de ruta jur\u00eddica para su materializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El bloque de constitucionalidad como elemento integrador de nuestro ordenamiento jur\u00eddico<\/p>\n<p>6. En la Sentencia SU-006 de 2023 la posici\u00f3n mayoritaria afirm\u00f3 que la \u201cjurisprudencia interamericana e internacional\u201d no hace parte del bloque de constitucionalidad, y sugiere que a ella solo se acude en casos de vac\u00edo en el orden jur\u00eddico interno (de \u00edndole legal o jurisprudencial). Al respecto, comparto plenamente que las decisiones judiciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que resuelven casos contenciosos en los que Colombia no es parte y que los pronunciamientos de los \u00f3rganos que interpretan con \u00a0autoridad los instrumentos regionales y universales de derechos humanos, no son aplicables autom\u00e1ticamente en nuestro ordenamiento, pero al amparo de una concepci\u00f3n que no es de disputa sino de armon\u00eda, es preciso reconocer la relevancia de los mismos para determinar el alcance de los derechos humanos, a partir del principio pro persona, m\u00e1xime cuando nuestro ordenamiento prev\u00e9 la figura del bloque de constitucionalidad, a partir del cual es v\u00e1lido construir la mejor comprensi\u00f3n de los derechos sin la idea generalizada del conflicto entre fuentes.<\/p>\n<p>7. Esta visi\u00f3n, adem\u00e1s, adquiere un matiz especial cuando se trata de la doble conformidad, en raz\u00f3n a que, como de ello dan cuenta las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020, entre otras, el ajuste interpretativo del mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual toda persona tiene derecho a \u201cimpugnar la sentencia condenatoria\u201d, obedeci\u00f3 de manera importante al desarrollo jurisprudencial que sobre la materia realiz\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Contrario a lo dicho en la sentencia respecto de la cual suscribo este voto particular, la comprensi\u00f3n en el sistema regional de derechos humanos del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria no se ha restringido a aspectos \u201ctemporales\u201d, sino, con mayor amplitud, a aspectos sustanciales y transversales definitivos para comprender y aplicar esta posici\u00f3n de derecho derivada del debido proceso en materia penal. Aunado a lo anterior, los pronunciamientos, por ejemplo, de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos no solo son relevantes ante vac\u00edos, sino para armonizar y alcanzar la mejor comprensi\u00f3n de los derechos.<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, como lo afirm\u00e9 en la aclaraci\u00f3n de voto suscrita respecto de la Sentencia C-146 de 2021, &#8220;[d]e acuerdo con una afortunada expresi\u00f3n acu\u00f1ada en el \u00e1mbito de la filosof\u00eda del derecho, los derechos humanos son criaturas del pensamiento moral, que migraron [en innumerables ocasiones] desde los tratados hacia las constituciones pol\u00edticas. Esta hermosa met\u00e1fora nos recuerda la unidad de prop\u00f3sito y sentido entre la mejor interpretaci\u00f3n de los tratados de derechos humanos y la mejor pr\u00e1ctica constitucional y, por lo tanto, conduce a la defensa de un control de constitucionalidad que no reniegue del origen de los derechos y no asuma el control de convencionalidad como una afrenta a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuesta mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-006 de 2023.<\/p>\n<p>Fecha et supra.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.006\/23<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la Sentencia SU-006 de 2023 a la Sala Plena de la Corte Constitucional le correspondi\u00f3 determinar\u00a0si los jueces de instancia le otorgaron acertadamente la raz\u00f3n al Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2013 que declar\u00f3 penalmente responsable al demandante por primera vez en segunda instancia por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. O si, por el contrario, con esta decisi\u00f3n dicho Tribunal incurri\u00f3 en los defectos de (i) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (ii) desconocimiento del precedente y (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La Sala Plena consider\u00f3 que, ante la ausencia de pronunciamiento del legislador como \u00f3rgano competente para regular el derecho a la doble conformidad, la jurisprudencia de la Corte ha identificado un conjunto de reglas para materializar esa garant\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan dicho desarrollo jurisprudencial, podr\u00eda concluirse que la fecha a partir de la cual es exigible la impugnaci\u00f3n especial para no aforados es el 25 de abril de 2016 y para aforados el 30 de enero de 2014 (a partir de la SU-146 de 2020). Sin embargo, un tratamiento diferenciado de tal naturaleza ser\u00eda incompatible con el postulado de igualdad que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual concluy\u00f3 que debe entenderse que la fecha a partir de la cual procede la impugnaci\u00f3n especial para los diversos reg\u00edmenes procesales penales es el 30 de enero de 2014.<\/p>\n<p>3. Igualmente, la sentencia de la que me aparto se\u00f1al\u00f3 que la fecha de proferimiento de la sentencia condenatoria es el referente procesal para determinar la habilitaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial y no la fecha de su ejecutoria. La Sala Plena defini\u00f3 que, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, la habilitaci\u00f3n de la doble conformidad se produce para las sentencias que fueron\u00a0proferidas\u00a0luego del 30 de enero de 2014, con independencia de la calidad de aforado o no del condenado.\u00a0Eso implic\u00f3, adem\u00e1s, la exclusi\u00f3n de aquellas sentencias que no estuvieran ejecutoriadas para el 30 de enero de 2014. Con fundamento en tales premisas la Sala Plena concluy\u00f3 que no se hab\u00eda configurado ninguno de los defectos alegados.<\/p>\n<p>4. Primero. No se configur\u00f3 el defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla contrast\u00f3 la fecha en la que fue proferida la decisi\u00f3n condenatoria -2 de diciembre de 2013-, con la fecha en la que se habilit\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial como mecanismo para garantizar la doble conformidad -25 de abril de 2016-, y concluy\u00f3 que en este caso el accionante no se encontraba amparado por el \u00e1mbito temporal de dicha figura.<\/p>\n<p>5. Segundo. No se configur\u00f3 el defecto de desconocimiento del precedente judicial y aclar\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y al principio de seguridad jur\u00eddica, el momento procesal relevante para fijar la procedencia de la impugnaci\u00f3n especial es la fecha en la que la sentencia fue\u00a0proferida. Tampoco se configur\u00f3 un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente la sentencia Mohamed vs Argentina, pues tal jurisprudencia no constituye un precedente aplicable. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que tampoco corresponde acudir a la fecha de expedici\u00f3n de tal sentencia, como se hizo en el caso de SU-146 de 2020, pues a diferencia de aqu\u00e9l supuesto, en el caso bajo estudio el ordenamiento jur\u00eddico interno ya defini\u00f3 el \u00e1mbito temporal para garantizar la satisfacci\u00f3n de la doble conformidad.<\/p>\n<p>6. Tercero. No tuvo lugar el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al encontrar que la garant\u00eda de doble conformidad se habilit\u00f3 a partir del 30 de enero de 2014, tanto para aforados como para no aforados, con independencia del r\u00e9gimen procesal aplicable. Concluy\u00f3 entonces que la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla aplic\u00f3 las normas vigentes al momento de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>7. No acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de la Corte. A pesar de compartir la necesidad de unificar el alcance del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, discrepo de la f\u00f3rmula de unificaci\u00f3n que adopt\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala. A mi juicio la Sala se equivoca por dos razones. Primero (i) al sostener que la garant\u00eda de la doble conformidad se habilit\u00f3 a partir del 30 de enero de 2014 -tanto para aforados como para no aforados- desconociendo que el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia se consolid\u00f3 en el sistema interamericano el 23 de noviembre de 2012, d\u00eda en el que se expidi\u00f3 la sentencia en el caso de Mohamed vs Argentina. Segundo (ii) al fijar la fecha de adopci\u00f3n de la sentencia condenatoria y no la de su ejecutoria, como el referente procesal para determinar la habilitaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial. A continuaci\u00f3n, fundamento mi desacuerdo.<\/p>\n<p>Sobre la formula de unificaci\u00f3n adoptada por la Corte<\/p>\n<p>8. Con el objetivo de unificar la jurisprudencia hacia el futuro, la Corte Constitucional distorsion\u00f3 la del pasado y se abstuvo de reconocer que su decisi\u00f3n la cambi\u00f3. Es claro que se requer\u00eda unificar. No obstante, ello deb\u00eda tener lugar, sin deformaci\u00f3n y anunciando con claridad que la jurisprudencia previa se estaba modificando.<\/p>\n<p>10. Aunque la Corte Constitucional ha sostenido que son distintos los supuestos relacionados con procesos de \u00fanica y de doble instancia, la diferencia en el alcance temporal del derecho a impugnar la sentencia condenatoria exig\u00eda, en efecto, una unificaci\u00f3n, pues se trata de un mismo derecho fundamental. Adem\u00e1s, al ubicarse en el campo de los derechos humanos, era claro que la unificaci\u00f3n deb\u00eda hacerse en funci\u00f3n de la regla temporal m\u00e1s amplia posible, por lo cual quedaba descartado que la igualaci\u00f3n se produjera alrededor de las pautas temporales identificadas en la Sentencia SU-215 de 2016.<\/p>\n<p>11. La igualdad en este dominio deb\u00eda lograrse, pues, en torno a lo resuelto en la sentencia SU-146 de 2020. Sin embargo, \u00bfcu\u00e1l era la regla de la sentencia SU-146 de 2020? En esa sentencia, la Corte Constitucional consider\u00f3 que se debe garantizar la impugnaci\u00f3n de todas las condenas emitidas por primera vez, luego de que el derecho a impugnarlas se haya consolidado en el sistema interamericano. Para los casos de aforados en \u00fanica instancia esto significar\u00eda -seg\u00fan lo sostuvo la referida sentencia- que se debe garantizar la impugnaci\u00f3n de los fallos dictados desde el 30 de enero de 2014. Sin embargo, como el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia se consolid\u00f3 en el sistema interamericano el 23 de noviembre de 2012, d\u00eda en el que se expidi\u00f3 la sentencia en el caso Mohamed vs Argentina, la Corte Constitucional deb\u00eda garantizar la impugnaci\u00f3n de condenas dictadas en procesos con doble instancia desde el 23 de noviembre de 2012. Era entonces en torno a ese d\u00eda, por ser la fecha m\u00e1s amplia posible, que se deb\u00eda hacer la unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Precisamente, al resolver el caso Mohamed vs Argentina la Corte Interamericana, en decisi\u00f3n de fecha 23 de noviembre de 2012, asegur\u00f3 que \u201cel derecho a recurrir el fallo no podr\u00eda ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aqu\u00e9l que es condenado, ya que la condena es la manifestaci\u00f3n del ejercicio del poder punitivo del Estado\u201d. En este sentido resulta contrario al prop\u00f3sito de ese derecho que no se garantice frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisi\u00f3n absolutoria. \u201cSe trata de una garant\u00eda del individuo frente al Estado y no solamente una gu\u00eda que orienta el dise\u00f1o de los sistemas de impugnaci\u00f3n en los ordenamientos jur\u00eddicos de los Estados Parte de la Convenci\u00f3n\u201d. Afirm\u00f3 que \u201cla doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisi\u00f3n \u00edntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado\u201d.<\/p>\n<p>13. Era entonces en torno al 23 de noviembre de 2012, por ser la fecha m\u00e1s amplia posible, que se deb\u00eda hacer la unificaci\u00f3n. No obstante, la mayor\u00eda de la Sala Plena resolvi\u00f3 que la Sentencia SU-146 de 2020 no fij\u00f3 en realidad la regla que, a mi juicio, es la correcta: se debe garantizar la impugnaci\u00f3n de las condenas dictadas luego de la consolidaci\u00f3n del derecho en el sistema interamericano. A diferencia de ello la Sala Plena sostuvo, con el prop\u00f3sito de unificar la jurisprudencia en torno a que las impugnables son las providencias que se profirieron a partir del 30 de enero de 2014, que la Sentencia SU-146 de 2020 hab\u00eda fijado una fecha \u00fanica, susceptible de uniformizarse para todos los casos.<\/p>\n<p>14. Como en el mito griego de Procusto, quien invitaba a sus hu\u00e9spedes a un lecho y a continuaci\u00f3n los mutilaba para que se ajustaran exactamente al tama\u00f1o del lugar que les brind\u00f3, la Corte en este caso llev\u00f3 la Sentencia SU-146 de 2020 al lecho de Procusto. Para precisar su jurisprudencia en torno al 30 de enero de 2014, le cercen\u00f3 a la SU-146 de 2020 las consecuencias pr\u00e1cticas que se segu\u00edan lealmente de sus principios. En contrav\u00eda de estos, acept\u00f3 dejar sin impugnaci\u00f3n condenas expedidas por primera vez en segunda instancia desde el 23 de noviembre de 2012, y anteriores al 30 de enero de 2014, pese a que en ese interregno ya se hab\u00eda consolidado el derecho a impugnarlas en el sistema interamericano. Es decir, logr\u00f3 la unificaci\u00f3n al precio de la deformaci\u00f3n.<\/p>\n<p>15. La Corte indic\u00f3 que, con esta decisi\u00f3n, en realidad no cambi\u00f3 el precedente establecido en la Sentencia SU-215 de 2016. Pero la verdad es distinta: mientras esta \u00faltima dec\u00eda que no procede la impugnaci\u00f3n contra condenas impuestas por primera vez en segunda instancia o en casaci\u00f3n ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016, con la decisi\u00f3n que hoy tom\u00f3 la Corte esas impugnaciones se admiten. En otras palabras, lo que antes estaba descartado ahora se adopta y protege. Si eso no es un cambio de jurisprudencia, entonces es dif\u00edcil saber qu\u00e9 puede serlo. Y reconocerlo era importante.<\/p>\n<p>16. Puede haber casos de unificaci\u00f3n sin cambio jurisprudencial, cuando un mismo supuesto f\u00e1ctico ha recibido en el pasado soluciones distintas e incompatibles. Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n, lo que hizo la Corte fue tomar supuestos f\u00e1cticos distintos, que se han regulado por reglas de derecho diferentes e incompatibles, para someterlos a una misma regla. Para unificar la jurisprudencia, en este \u00faltimo evento, se necesitaba cambiar al menos una de las reglas precedentes. Pero la Sala, para unificar, no solo desfigur\u00f3 su jurisprudencia, sino que resolvi\u00f3 no decir que la cambi\u00f3.<\/p>\n<p>Sobre la vigencia temporal de la garant\u00eda de doble conformidad<\/p>\n<p>17. Establecer que la garant\u00eda de la doble conformidad aplica \u00fanicamente a primeras condenas en segunda instancia o en casaci\u00f3n proferidas a partir del 30 de enero de 2014 -excluyendo a aquellas emitidas antes y que no se encontraban ejecutoriadas para tal fecha- desconoce que la Sentencia SU-146 de 2020 no indic\u00f3 expresamente si la garant\u00eda de doble conformidad aplicaba a fallos proferidos a partir del 30 de enero de 2014 o si tambi\u00e9n cobijaba a los anteriores que no estuviesen ejecutoriados.<\/p>\n<p>18. Es relevante considerar que la Sentencia SU-215 de 2016 estableci\u00f3 que el referente procesal para determinar la aplicabilidad del derecho a la doble conformidad ser\u00eda la fecha de la ejecutoria de la sentencia. En la mencionada providencia determin\u00f3 que \u201cpor tratarse de un tema altamente especializado, sin perjuicio de la competencia del legislador, vencido el t\u00e9rmino del exhorto sin legislaci\u00f3n,\u00a0la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atender\u00e1 a las circunstancias de cada caso, para definir la forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez, respecto de las providencias que para esa fecha a\u00fan no se encuentren ejecutoriadas\u201d.<\/p>\n<p>19. Solo hasta su ejecutoria la decisi\u00f3n judicial adquiere firmeza y se torna, en principio, inmodificable. De esta manera la interpretaci\u00f3n adoptada por la Sala Plena se opone a la interpretaci\u00f3n pro persona dado que reduce el \u00e1mbito de cobertura de la garant\u00eda fundamental previamente reconocido. Es importante insistir que en la citada Sentencia SU-215 de 2016 esta corporaci\u00f3n otorg\u00f3 una protecci\u00f3n de mayor alcance, consistente en que la garant\u00eda aplicaba tambi\u00e9n a las sentencias que no estuviesen en firme. La posici\u00f3n asumida por la Corte afecta la optimizaci\u00f3n de un derecho fundamental de extraordinaria importancia.<\/p>\n<p>20. De conformidad con lo expuesto, en el caso concreto la Sala Plena debi\u00f3 amparar los derechos del accionante toda vez que la primera condena por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n no se encontraba ejecutoriada para el 30 de enero de 2014.<\/p>\n<p>21. En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento de voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-006\/23 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneraci\u00f3n de principio de la doble conformidad (&#8230;) la sentencia condenatoria fue proferida el 2 de diciembre de 2013, es decir, antes de que se habilitara la impugnaci\u00f3n especial como mecanismo para acudir a la doble [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}