{"id":288,"date":"2024-05-30T15:35:32","date_gmt":"2024-05-30T15:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-072-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:32","slug":"c-072-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-072-93\/","title":{"rendered":"C 072 93"},"content":{"rendered":"<p>C-072-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-072\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es de competencia del Congreso, con arreglo a la Ley Org\u00e1nica, la modificaci\u00f3n del Presupuesto para una cierta vigencia fiscal. Esa competencia ha sido establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como regla general aplicable a situaciones de normalidad o a &#8220;tiempos de paz&#8221;, pero ser\u00eda un desprop\u00f3sito entender que la indicada normatividad deba ser observada con igual rigor y exactitud cuando el Estado afronta circunstancias graves del orden p\u00fablico -tal es el caso de las que dan lugar a la Conmoci\u00f3n Interior- en especial si se tiene en cuenta que la propia Carta exige como elemento que condiciona el uso de esa instituci\u00f3n la imposibilidad de conjurar sus causas mediante el uso de atribuciones ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n es un instrumento de excepci\u00f3n que precisamente por serlo no es ajeno sino que se halla incorporado a la Constituci\u00f3n y que cumple un papel estabilizador y reordenador de los factores de muy distinta \u00edndole que confluyen en ciertos momentos y bajo determinadas circunstancias, excitando en alto grado elementos generadores de violencia y desestabilizaci\u00f3n que escapan al control estatal basado en las normas de ordinaria observancia. De all\u00ed que, como ya se ha dicho, su explicaci\u00f3n y justificaci\u00f3n est\u00e9n relacionadas estrechamente con la efectividad de las medidas que se pongan en vigencia mediante el uso de las facultades extraordinarias que la instituci\u00f3n supone. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E.-023 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 2006 del 14 de diciembre de 1992, &#8220;Por el cual se dictan normas de conmoci\u00f3n interior sobre asunci\u00f3n por parte de la Naci\u00f3n, de p\u00e9rdidas ocasionadas por actos terroristas al sector transportador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Ha llegado a la Corte Constitucional, procedente de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo No. 2006 del 14 de diciembre de 1992, &#8220;Por el cual se dictan normas de conmoci\u00f3n interior sobre asunci\u00f3n por parte de la Naci\u00f3n, de p\u00e9rdidas ocasionadas por actos terroristas al sector transportador&#8221;, expedido en desarrollo del Decreto 1793 de 1992 que declar\u00f3 en todo el territorio nacional el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto materia de estudio presenta el siguiente tenor literal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE 14 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas de conmoci\u00f3n interior sobre asunci\u00f3n por parte de la Naci\u00f3n, de p\u00e9rdidas ocasionadas por, actos terroristas al sector transportador. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las contempladas en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto en el decreto 1793 de 1992, y &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O : &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto 1793 de 1992 se &nbsp;declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n interior, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de la organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que adem\u00e1s de las acciones armadas contra la fuerza p\u00fablica, los grupos guerrilleros han intensificado sus estrategias de atentar contra la &nbsp;poblaci\u00f3n civil y contra la infraestructura de producci\u00f3n y de servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la &nbsp;organizaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y obtener de funcionarios p\u00fablicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa \u00edndole&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es esencial incorporar al Presupuesto General los nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se &nbsp;requieren para dar respuesta a la escalada terrorista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que los reiterados ataques terroristas contra los veh\u00edculos de transporte de carga y\/o pasajeros ha afectado la prestaci\u00f3n de este servicio vulnerando de manera grave la econom\u00eda del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional ha considerado indispensable dar apoyo al sector transportador con los medios a su alcance para que pueda sobreponerse a las acciones de los enemigos de la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Los pagos que deban hacerse con ocasi\u00f3n de los establecido en el decreto 1828 del 12 de noviembre de 1992 para efectos de riesgos provenientes de ataques terroristas contra veh\u00edculos de carga y\/o pasajeros se har\u00e1n con cargo a las partidas del Presupuesto General que a continuaci\u00f3n se determinan. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Modif\u00edcase el Decreto Ley de Apropiaciones de la &nbsp;vigencia fiscal de 1992 para atender los gastos de funcionamiento, efectuando contracr\u00e9ditos y cr\u00e9ditos en Presupuesto General de la Naci\u00f3n de las Apropiaciones por la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M\/CTE. ($2.174.239.520) seg\u00fan el siguiente detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRACREDITO &nbsp;<\/p>\n<p>* NOTA IMPRENTA: Favor continuar con el texto del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fue recibido en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n un escrito presentado por el ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO por medio del cual impugna la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a revisi\u00f3n con base en las consideraciones que se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Decreto legislativo No. 2006 de 1992, que modifica el Decreto-ley de apropiaciones de la vigencia fiscal de 1992, &#8220;para atender gastos de funcionamiento&#8221;, viola en primer lugar, el Art. 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le proh\u00edbe dictar decretos legislativos que modifiquen las leyes, incluso la de apropiaciones de la vigencia fiscal. S\u00f3lo el Art. 215 prev\u00e9, en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, que el gobierno por medio de decretos legislativos puede &#8220;establecer nuevos tributos o modificar los existentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Art. 345 de la C.P. proh\u00edbe al gobierno hacer un gasto p\u00fablico que no haya sido previamente decretado por el Congreso, en tanto que el Art. 346, ib\u00eddem, establece que &#8220;no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el Art. 347 de la ley suprema prev\u00e9 que si los ingresos legalmente autorizados por la ley de apropiaciones no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el gobierno propondr\u00e1, por separado, ante las mismas comisiones del Congreso que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 163 del 10 de febrero de 1993, emiti\u00f3 concepto en el cual sostuvo que el decreto materia de an\u00e1lisis se aviene a los preceptos constitucionales y solicit\u00f3, por tanto, la declaratoria de su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de avalar el cabal cumplimiento de los requisitos de \u00edndole formal exigidos por la Constituci\u00f3n el Procurador en los apartes sobresalientes de su dictamen, se\u00f1ala que la inquietud planteada por la normativa excepcional examinada es la de si cuando el gobierno acude al art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n tiene entre sus facultades la de hacer modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal, fund\u00e1ndose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a los principios que inspiraban la Carta de 1886, responde afirmativamente. Observa que el gobierno ha debido anexar al texto del Decreto una constancia sobre el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &#8220;con la finalidad de tener certeza sobre la no afectaci\u00f3n de los recursos contracreditarios y dar fundamento contable a la operaci\u00f3n presupuestal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpreta el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n y usa el argumento a contrario para demostrar que &#8220;&#8230;en tiempos de no paz es posible hacer transferencias de cr\u00e9ditos no previstos en el presupuesto sin que hayan sido decretadas por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, que es el caso que nos interesa para la presente revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia de esta Corporaci\u00f3n para resolver en definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto transcrito se deriva de los art\u00edculos 214, numeral 6\u00ba, y 241, numeral 7\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica, ya que se trata de un ordenamiento expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las atribuciones previstas para los casos de conmoci\u00f3n interior, que en esta ocasi\u00f3n ha sido declarada mediante el Decreto 1793 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos formales &nbsp;<\/p>\n<p>Ha verificado la Corte que el estatuto sometido a control de constitucionalidad cumple a cabalidad con los requisitos externos fijados por las normas fundamentales. As\u00ed, el decreto fue expedido dentro del tiempo del Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado el ocho (8) de noviembre de 1992 por un t\u00e9rmino inicial de noventa (90) d\u00edas a\u00fan no expirados el 14 de diciembre, fecha de expedici\u00f3n del Decreto 2006; est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica, trece Ministros y una Viceministra, \u00e9sta \u00faltima encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, y se\u00f1ala claramente que el t\u00e9rmino de su vigencia comenzar\u00e1 a partir de la fecha de publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las causas de la perturbaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n que, declarado el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el Gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que los decretos legislativos no pueden contener disposiciones ajenas a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Deben guardar una relaci\u00f3n directa, exclusiva y espec\u00edfica con los supuestos de hecho que ha invocado el Ejecutivo al hacer uso del instrumento excepcional a cuyo amparo asume funciones legislativas de modo transitorio y para los solos efectos de conjurar la crisis y detener la expansi\u00f3n del da\u00f1o que ella causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el estatuto ahora puesto a consideraci\u00f3n de esta Corte declara el Gobierno que, adem\u00e1s de las acciones armadas emprendidas por las organizaciones terroristas de la guerrilla y el narcotr\u00e1fico, tales grupos han intensificado su estrategia de atentar contra la poblaci\u00f3n civil y contra la infraestructura de producci\u00f3n y de servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y obtener de funcionarios p\u00fablicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa \u00edndole y que los reiterados ataques terroristas contra los veh\u00edculos de transporte de carga y pasajeros han afectado la prestaci\u00f3n de este servicio vulnerando de manera grave la econom\u00eda del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade la motivaci\u00f3n del Decreto que, por tales razones, resulta esencial incorporar al presupuesto general los nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las erogaciones que se requieren para dar respuesta a la escalada terrorista y que el gobierno ha considerado indispensable dar apoyo al sector transportador con los medios a su alcance para que pueda sobreponerse a las acciones de los enemigos de la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se examina el Decreto 1793 de 1992, hallado exequible por esta Corporaci\u00f3n (Sentencia No. C-31 del ocho (8) de febrero de 1993) y los antecedentes p\u00fablicamente conocidos que precedieron a su expedici\u00f3n, se encuentra sin dificultad que el elemento esencial dentro de la etiolog\u00eda de la grave crisis de orden p\u00fablico que afronta la Naci\u00f3n y que no puede ser conjurada por las autoridades mediante el solo uso de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda, ha sido precisamente el incremento de las actividades criminales, llevadas a cabo por el terrorismo guerrillero y narcotraficante, planificadas y coordinadas con deliberaci\u00f3n y sevicia para desestabilizar las instituciones, amedrentar a la poblaci\u00f3n y causar cuanto da\u00f1o sea posible a las personas y a los bienes p\u00fablicos y privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los sectores m\u00e1s afectados por la ola terrorista ha sido el del transporte, pues veh\u00edculos de carga y pasajeros han sido frecuente blanco de actos delictivos y destruidos o semidestruidos con el fin de acrecentar el p\u00e1nico en la poblaci\u00f3n civil, en desarrollo de uno de los objetivos centrales que persiguen los violentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no es en modo alguno extra\u00f1a al restablecimiento del orden p\u00fablico la decisi\u00f3n gubernamental de prever y apropiar partidas dentro del presupuesto para cubrir los riesgos provenientes de la descrita actividad terrorista y, en consecuencia, asegurar veh\u00edculos de servicio p\u00fablico y transporte colectivo de pasajeros, autorizando la contrataci\u00f3n de tales seguros con la compa\u00f1\u00eda &#8220;La Previsora S.A.&#8221; por una cuant\u00eda que asciende a 2.174.239.520.00. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ning\u00fan reparo puede formularse al texto sub-examine por cuanto concierne a la conexidad con las razones de la actual perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La asunci\u00f3n de p\u00e9rdidas por parte de la Naci\u00f3n. Las modificaciones al Presupuesto &nbsp;<\/p>\n<p>Es funci\u00f3n del Congreso, seg\u00fan lo ense\u00f1a el art\u00edculo 150, numeral 11, de la Constituci\u00f3n, la de establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 345 eiusdem se\u00f1ala que en tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no figure en el de gastos. Esta misma disposici\u00f3n establece que tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 346 dispone que en la Ley de Apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 347 constitucional, el proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva y prev\u00e9 la circunstancia en la cual los ingresos legalmente autorizados no sean suficientes para atender los gastos proyectados, facultando en tal evento al Ejecutivo para que proponga, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 352 de la Carta deja en manos del legislador la funci\u00f3n de regular, en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Presupuesto Nacional as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de competencia del Congreso, con arreglo a la Ley Org\u00e1nica, la modificaci\u00f3n del Presupuesto para una cierta vigencia fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, esa competencia ha sido establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como regla general aplicable a situaciones de normalidad o a &#8220;tiempos de paz&#8221;, seg\u00fan las voces de su art\u00edculo 345, pero ser\u00eda un desprop\u00f3sito entender que la indicada normatividad deba ser observada con igual rigor y exactitud cuando el Estado afronta circunstancias graves del orden p\u00fablico -tal es el caso de las que dan lugar a la Conmoci\u00f3n Interior- en especial si se tiene en cuenta que la propia Carta exige como elemento que condiciona el uso de esa instituci\u00f3n la imposibilidad de conjurar sus causas mediante el uso de atribuciones ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte, &#8220;las atribuciones del gobierno en tales circunstancias deben ser las estrictamente indispensables pero tambi\u00e9n las suficientes para sortear la crisis y restablecer la normalidad; una interpretaci\u00f3n que condujera a la introducci\u00f3n de l\u00edmites no estipulados en la Constituci\u00f3n ni derivados de la naturaleza del Estado de Conmoci\u00f3n Interior har\u00eda de \u00e9ste una instituci\u00f3n ineficaz y, por lo tanto, inoficiosa&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-032 del ocho (8) de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese mismo fundamento, la Corte expres\u00f3 lo siguiente acerca de la posibilidad constitucional de introducir modificaciones al Presupuesto en los estados de excepci\u00f3n cuando estudi\u00f3 la exequibilidad de las medidas adoptadas en relaci\u00f3n con la crisis energ\u00e9tica. Dijo entonces la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En condiciones normales, toda modificaci\u00f3n a la ley anual de presupuesto de rentas es tambi\u00e9n propia de la actividad legislativa ordinaria, con iniciativa del Gobierno, seg\u00fan resulta de las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 150, numeral 11, y 154, inciso 2o., de la Carta. &nbsp;En cuanto al presupuesto de gastos, de conformidad con el art\u00edculo 347 constitucional, no es susceptible de ser incrementado durante el a\u00f1o fiscal por encima del tope fijado por la ley anual de presupuesto. &nbsp;Sin embargo, nada obsta, a la luz &nbsp;de los preceptos constitucionales, para que en tiempos de perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico y social, con el objeto de hacer frente a las necesidades propias de \u00e9sta, sea el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros, quien, revestido de poderes extraordinarios, modifique o incremente tanto el presupuesto de rentas como el de gastos, siempre y cuando ello se haga con el \u00fanico objeto de conjurar la crisis. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se deduce no solamente del sentido y los fines de una instituci\u00f3n como la del estado de emergencia econ\u00f3mica, &nbsp; &nbsp;sino de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales que hoy estructuran los estados de excepci\u00f3n en su conjunto (art\u00edculos 212 a 215) en armon\u00eda con los art\u00edculos 345 y siguientes, que est\u00e1n concebidos sobre el supuesto de que la distribuci\u00f3n de competencias en materia presupuestal debe tener desarrollo &#8220;en tiempo de paz&#8221;, por cuanto los apremios de una situaci\u00f3n tan urgente que ha hecho necesaria la apelaci\u00f3n a facultades extraordinarias como las que invoca el decreto examinado, a partir de una declaratoria ya hallada exequible por esta Corte, no son compatibles con la aplicaci\u00f3n de aquellas previsiones si de lo que se trata es de arbitrar recursos en forma inmediata y de aplicarlos efectivamente a los fines de contrarrestar los hechos perturbatorios y la extensi\u00f3n de sus efectos, como ocurre en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto no acontece \u00fanicamente en la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, sino que pod\u00eda tener cabida al amparo de la Carta anterior, como lo acredita la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, plasmada &nbsp;especialmente en las sentencias del 25 de noviembre de 1976 (Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry) y del 13 de marzo de 1986 (Magistrado Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), mediante las cuales se admiti\u00f3 expresamente que tanto en los casos del art\u00edculo 121 como en los del 122 de dicha Constituci\u00f3n, la obtenci\u00f3n de recursos fiscales para atender las necesidades de orden p\u00fablico pod\u00eda hacerse por medio de decretos legislativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No ignora esta Corporaci\u00f3n que el 15 de abril de 1986 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia el Decreto Legislativo 3518 de 1985, expedido al amparo de las atribuciones excepcionales del entonces art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual se introduc\u00edan modificaciones al Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de ese a\u00f1o con el objeto de atender las necesidades propiciadas por la erupci\u00f3n del volc\u00e1n Nevado del Ruiz, pero debe observarse que esa oposici\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica fue deducida no de una imposibilidad constitucional de asunci\u00f3n de dicha facultad por el Ejecutivo en tiempos de crisis, sino de la existencia de figuras ordinarias alternativas, tales como la del art\u00edculo 212 de la Constituci\u00f3n derogada, que permit\u00eda la apertura de cr\u00e9ditos suplementales o extraordinarios en el Presupuesto aun en tiempo de paz, no hall\u00e1ndose reunido el Congreso y siendo urgente la realizaci\u00f3n de gastos, previo concepto del Consejo de Estado, pues entendi\u00f3 entonces la Corte Suprema &nbsp;que el Gobierno contaba con una v\u00eda expedita que hac\u00eda innecesaria la utilizaci\u00f3n de atribuciones extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que hoy, no existiendo la instituci\u00f3n de los cr\u00e9ditos suplementales o extraordinarios que preve\u00eda el antiguo art\u00edculo 212 de la Carta, las emergencias como la que ahora se afronta no tienen para el Gobierno, en materia presupuestal, &nbsp;salida distinta a la del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. 448 del 9 de julio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de las disposiciones que en esta oportunidad se revisan es relevante, a juicio de la Corte, la ya indicada caracter\u00edstica de la acci\u00f3n delictiva de la violencia organizada y de la subversi\u00f3n, que consiste en ocasionar da\u00f1os y en destruir bienes de propiedad del Estado y de particulares para lograr el objetivo bien definido de aterrorizar a la sociedad e intimidar a las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los efectos de esa persistente conducta antisocial -que por supuesto inciden en la vida e integridad de las personas y en la normal convivencia de los asociados, pero que tambi\u00e9n se traducen en considerables p\u00e9rdidas econ\u00f3micamente mensurables y en la obligada par\u00e1lisis de los sectores afectados, como ocurre en este caso con el transporte p\u00fablico- la respuesta del Estado no puede limitarse al despliegue de la fuerza armada ni contraerse tan solo a medidas de car\u00e1cter policivo, sino que necesariamente, habida cuenta de la magnitud de los perjuicios y para cumplir la finalidad constitucional de impedir que se extiendan los efectos de la perturbaci\u00f3n, debe prever las disposiciones aplicables en el terreno econ\u00f3mico con el objeto de restablecer en ese aspecto las condiciones de normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n ha exigido que los cambios en el Presupuesto se produzcan con arreglo a la Ley Org\u00e1nica (art\u00edculo 352 C.N.), que hoy es la distinguida con el n\u00famero 38 de 1989, cuyo art\u00edculo 69, contemplando precisamente posibilidades como la de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico (antes art\u00edculo 121, hoy 213 de la Constituci\u00f3n), dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 69.- Los cr\u00e9ditos adicionales destinados a pagar gastos por calamidad p\u00fablica o los ocasionados durante el Estado de Sitio o Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, declarados por el Gobierno Nacional, para los cuales no se hubiese incluido apropiaci\u00f3n en el Presupuesto, ser\u00e1n abiertos conforme a las normas de los art\u00edculos anteriores, o en la forma que el Presidente de la Rep\u00fablica y el Consejo de Ministros lo decidan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas constitucionales no pueden interpretarse de manera aislada ni es admisible que se las divorcie del objetivo para el cual han sido establecidas. De all\u00ed que su entendimiento adecuado no coincida por regla general con la infecunda lectura literal de los preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace menester, entonces, una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la normativa fundamental si se quiere llevar a la realidad la esencia de sus principios. &nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de este criterio, la Corte Constitucional no considera que sean aceptables los argumentos del impugnador, ce\u00f1idos a la letra de algunos c\u00e1nones de la Carta en total desconexi\u00f3n con el conjunto arm\u00f3nico de la preceptiva superior y ajenos a los fines del Estado. Piensa \u00e9l que con el decreto en revisi\u00f3n han sido desconocidos los mandatos del art\u00edculo 345 del Estatuto Fundamental que prohiben la inclusi\u00f3n de partida alguna presupuestal que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, a uno propuesto por el gobierno para el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, al servicio de la deuda o destinado a cumplir el Plan Nacional de Desarrollo, y que tambi\u00e9n ha sido violado el 347, a cuyo tenor la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos superiores a los inicialmente proyectados, son iniciativas que deben tramitarse por el Ejecutivo ante las mismas comisiones del Congreso que estudian el proyecto de ley del Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo correctas las anteriores referencias, lo que no resulta de recibo es el desvertebramiento de la Carta Pol\u00edtica para subrayar en ella de modo parcial aquellas disposiciones que favorecen una posici\u00f3n asumida de antemano, dejando ocultas las dem\u00e1s que componen el sistema constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, esta Corte estima del caso reiterar que, seg\u00fan lo estatuye el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, llamado a se\u00f1alar las pautas primordiales que perfilan los motivos de la acci\u00f3n estatal y a fijar el sentido al que se orienta el ordenamiento jur\u00eddico, es finalidad insoslayable de aquella y de \u00e9ste la de &#8220;fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8230;&#8221; (subraya la Corte); que el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta funda el Estado Social de Derecho en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad y en la prevalencia del inter\u00e9s general; que el art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala entre otros fines del Estado la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de la efectividad de los derechos y deberes y el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y de la vigencia de un orden justo; que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas, seg\u00fan la misma norma, para &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, que debe mirarse y aplicarse dentro de estas perspectivas, ha sido concebido como un modo de respuesta institucional a los desaf\u00edos de quienes amenazan o atentan contra la paz p\u00fablica. Se trata de un instrumento de excepci\u00f3n que precisamente por serlo no es ajeno sino que se halla incorporado a la Constituci\u00f3n y que cumple un papel estabilizador y reordenador de los factores de muy distinta \u00edndole que confluyen en ciertos momentos y bajo determinadas circunstancias, excitando en alto grado elementos generadores de violencia y desestabilizaci\u00f3n que escapan al control estatal basado en las normas de ordinaria observancia. De all\u00ed que, como ya se ha dicho, su explicaci\u00f3n y justificaci\u00f3n est\u00e9n relacionadas estrechamente con la efectividad de las medidas que se pongan en vigencia mediante el uso de las facultades extraordinarias que la instituci\u00f3n supone. Estas, por su misma naturaleza, tienen que ver con hip\u00f3tesis que se plantean al Jefe del Estado, como responsable de la conducci\u00f3n del orden p\u00fablico, en el campo de lo f\u00e1ctico y que han de ser resueltas mediante la apelaci\u00f3n inmediata y urgente a medios eficaces que est\u00e1n reservados, en punto de su efectividad y alcances, a la evaluaci\u00f3n que efect\u00fae -dentro de los condicionamientos constitucionales- el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia a nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase CONSTITUCIONAL en todas sus partes el Decreto Legislativo n\u00famero 2006 del 14 de diciembre de 1992, &#8220;Por el cual se dictan normas de Conmoci\u00f3n Interior sobre asunci\u00f3n por parte de la Naci\u00f3n de p\u00e9rdidas ocasionadas por actos terroristas al sector transportador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese al Gobierno, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-072\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No puede haber laxitud alguna en la consideraci\u00f3n de las causas de perturbaci\u00f3n del Orden P\u00fablico, porque ella puede estimular el uso de atribuciones especiales para resolver problemas transitorios de manejo presupuestal, en un c\u00edrculo vicioso destinado a nutrir el autoritarismo del Ejecutivo y a vulnerar o desconocer las exigencias propias de la democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E. 023. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 2006 del 14 de diciembre de 1992, &#8220;Por el cual se dictan normas de conmoci\u00f3n interior sobre asunci\u00f3n por parte de la Naci\u00f3n, de p\u00e9rdidas ocasionadas por actos terroristas al sector trasnportador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Las implicaciones de orden presupuestal y la hermen\u00e9utica de los art\u00edculos 213 y 345 de la Carta, tienen, desde luego, como presupuesto fundamental que la Conmoci\u00f3n Interior re\u00fana los requisitos establecidos en el art\u00edculo 220 de la Constituci\u00f3n y que la guardiana de su supremac\u00eda haya sido severa en el ejercicio de su control material. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por las razones expuestas en mi salvamento de voto a la Sentencia que declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, no puede haber laxitud alguna en la consideraci\u00f3n de las causas de perturbaci\u00f3n del Orden P\u00fablico, porque ella puede estimular el uso de atribuciones especiales para resolver problemas transitorios de manejo presupuestal, en un c\u00edrculo vicioso destinado a nutrir el autoritarismo del Ejecutivo y a vulnerar o desconocer las exigencias propias de la democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-072-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-072\/93 &nbsp; PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n &nbsp; Es de competencia del Congreso, con arreglo a la Ley Org\u00e1nica, la modificaci\u00f3n del Presupuesto para una cierta vigencia fiscal. Esa competencia ha sido establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como regla general aplicable a situaciones de normalidad o a &#8220;tiempos de paz&#8221;, pero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}