{"id":2880,"date":"2024-05-30T17:17:32","date_gmt":"2024-05-30T17:17:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-256-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:32","slug":"c-256-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-256-97\/","title":{"rendered":"C 256 97"},"content":{"rendered":"<p>C-256-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-256\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA PRIVATIVA DEL GOBIERNO-Ciertos asuntos objeto de regulaci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertos asuntos objeto de regulaci\u00f3n legal solamente pueden ser sometidos al tr\u00e1mite legislativo si el proyecto de ley correspondiente es presentado por el Gobierno, o coadyuvado por \u00e9ste, en lo que se conoce como iniciativa privativa del Gobierno. Para la Corte es claro que si una ley relativa a cualquiera de las enunciadas materias se dicta sin haber contado con la iniciativa o anuencia del Gobierno, es inconstitucional, pues la sanci\u00f3n, que es un deber del Presidente de la Rep\u00fablica no sanea el vicio que afecte al proyecto por raz\u00f3n de su origen. La coadyuvancia admitida por la Corte, para que pueda convalidar lo actuado, debe darse en el curso de los tr\u00e1mites legislativos que se surten en cualquiera de las etapas constitucionales, en comisiones y plenarias de las c\u00e1maras, es decir, antes de que el proyecto pase al Presidente para su sanci\u00f3n y objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Potestad del Congreso para modificarlo &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Presidente de la Rep\u00fablica ha tratado uno de los aludidos asuntos mediante decretos legislativos en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social, por calamidad p\u00fablica, o Ecol\u00f3gica, el Congreso tiene la potestad, reconocida en la Constituci\u00f3n, de expedir leyes que los modifiquen, adicionen o deroguen, recuperando temporalmente la iniciativa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Temporalidad de libre iniciativa del Congreso para modificarlo &nbsp;<\/p>\n<p>No puede el Congreso retener esa iniciativa propia, en trat\u00e1ndose de cualquiera de las materias indicadas, por tiempo indefinido, de donde se infiere que si la presentaci\u00f3n por un congresista de un proyecto de ley modificatoria, aditiva o derogatoria de decretos legislativos dictados al respecto, en uso de las facultades de Emergencia Econ\u00f3mica, tiene lugar despu\u00e9s de vencido el a\u00f1o contado a partir de la declaraci\u00f3n de aqu\u00e9lla, la ley no puede ser expedida y, si lo es, resulta violatoria de los art\u00edculos 154 y 215 de la Constituci\u00f3n. La Corte ha entendido que el a\u00f1o en cuesti\u00f3n corre, como lo dice la Constituci\u00f3n, desde la fecha en que se declar\u00f3 el Estado de Emergencia, pero que dentro de ese lapso puede v\u00e1lidamente presentarse el proyecto de ley por un miembro de cualquiera de las c\u00e1maras aunque el tr\u00e1mite de la aprobaci\u00f3n de la ley no alcance a surtirse antes de culminar dicho a\u00f1o, pues lo que se recobra por el Congreso a prop\u00f3sito del ejercicio extraordinario de funciones legislativas por parte del Presidente no es la facultad de expedir leyes, sino la iniciativa, es decir, la atribuci\u00f3n de presentar proyecto de ley sobre las materias objeto de legislaci\u00f3n excepcional si se refieren a asuntos en los que normalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 154 de la Carta, s\u00f3lo el Gobierno puede hacerlo. Lo que temporalmente queda en cabeza del Congreso no es la opci\u00f3n de legislar las aludidas materias, ya que \u00e9l goza siempre de la facultad legislativa, sino la iniciativa propia para comenzar el tr\u00e1mite correspondiente, que es precisamente lo que, por regla general, se reserva en ciertos asuntos al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Proyecto de ley objetado por Presidente\/COSA JUZGADA RELATIVA-Objeciones presidenciales &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que cuando, en ejercicio del control previo de constitucionalidad, ella revisa un determinado proyecto de ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, el examen que efect\u00faa hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. No obstante, como las objeciones presidenciales no siempre recaen sobre la totalidad de las normas integrantes del proyecto y, si son de car\u00e1cter formal, se\u00f1alan apenas unos espec\u00edficos motivos de violaci\u00f3n de la Carta, los efectos de la cosa juzgada deben entenderse relacionados tan s\u00f3lo con las razones expuestas por el Gobierno al objetar, con los preceptos constitucionales respecto de los cuales se ha hecho la confrontaci\u00f3n y con los aspectos que han sido materia del an\u00e1lisis expl\u00edcito efectuado por la Corte. Por tanto, la cosa juzgada es en tales casos relativa, pues la exequibilidad que se declara no proviene normalmente de un an\u00e1lisis total, que agote las referencias a la integridad de los preceptos constitucionales y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad, formales y materiales, del proyecto sometido a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO DE DECRETOS POR EMERGENCIA ECONOMICA-Autonom\u00eda legislativa\/DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Iniciativa del Congreso para proyectar normas &nbsp;<\/p>\n<p>El control pol\u00edtico, para ser efectivo, en caso de no coincidir con los criterios gubernamentales, o de concluir en que las medidas tomadas por el Ejecutivo son insuficientes para sofocar la perturbaci\u00f3n o para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, requiere de un alto grado de autonom\u00eda legislativa en cuanto a la identificaci\u00f3n y prescripci\u00f3n de las normas que el Congreso estime m\u00e1s adecuadas con miras al logro de los objetivos de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica perseguidos. As\u00ed las cosas, ser\u00eda insensato pretender que el Congreso, en ejercicio de su funci\u00f3n de control, estuviera limitado en su iniciativa, pese al levantamiento temporal de la exclusividad consagrada para ciertas materias, y no pudiera proyectar ni aprobar normas encaminadas al tratamiento integral de las situaciones cr\u00edticas que motivaron la emergencia, sino apenas introducir variaciones menores a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Ampliaci\u00f3n por Congreso de beneficios tributarios &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pensarse que si el Ejecutivo estableci\u00f3 determinadas reglas para aliviar la situaci\u00f3n tributaria de los habitantes de una porci\u00f3n territorial, en raz\u00f3n de haberse visto afectados por un fen\u00f3meno natural considerado calamidad p\u00fablica, y el Congreso halla que las dificultades econ\u00f3micas provenientes de la misma cat\u00e1strofe ameritan la ampliaci\u00f3n de los beneficios tributarios concedidos, deba forzosamente circunscribirse a los mecanismos ya dispuestos por el Gobierno, sin tener la opci\u00f3n de explorar nuevas posibilidades de apoyo proporcionales a la magnitud de la coyuntura, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n resultante del control pol\u00edtico ejercido. Es que el titular de la funci\u00f3n legislativa es el Congreso y, en las materias que contempla el inciso 2 del art\u00edculo 154 de la Carta, no le est\u00e1 prohibido ejercerla, sino que tan s\u00f3lo se condiciona la expedici\u00f3n de la ley al origen gubernamental de los proyectos. Desaparecido temporalmente ese condicionamiento durante el a\u00f1o siguiente a la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, la tarea legislativa puede ejercitarse a plenitud, independientemente de la titularidad constitucional de la iniciativa, siempre que el objeto de las normas que se adopten guarde relaci\u00f3n con las causas de la crisis aunque las medidas sean diversas, en su \u00edndole o magnitud, a las contenidas en los decretos legislativos que se reforman, adicionan o derogan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Invasi\u00f3n por Congreso \u00f3rbita Junta Directiva del Banco &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso no estaba facultado, ni siquiera por raz\u00f3n de que la norma acusada hubiera tenido origen en unas circunstancias estrechamente ligadas al ejercicio de poderes excepcionales por el Ejecutivo, para invadir la \u00f3rbita constitucionalmente se\u00f1alada a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad crediticia. Debe observarse que el Congreso, al expedir la disposici\u00f3n objeto de examen, no solamente entr\u00f3 a resolver sobre un asunto ajeno a su competencia, como la creaci\u00f3n de una l\u00ednea especial de cr\u00e9dito, determinada y concreta, sino que, olvidando por completo al Banco de la Rep\u00fablica y sin siquiera consagrar la posibilidad de una coordinaci\u00f3n con \u00e9l, imparti\u00f3 al Gobierno una orden terminante e incondicional, con plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas, fijando \u00e9l mismo las caracter\u00edsticas del cr\u00e9dito subsidiado de fomento, su objeto y los sectores destinatarios del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Medidas crediticias por desbordamiento r\u00edo P\u00e1ez &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y que, de la misma manera, las disposiciones que se dicten en materia crediticia podr\u00e1n reglamentar las condiciones especiales del cr\u00e9dito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como tambi\u00e9n los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales, de lo cual se deduce que una de las formas m\u00e1s adecuadas para contribuir a la soluci\u00f3n de los problemas ocasionados por el desbordamiento del r\u00edo P\u00e1ez, particularmente en lo que toca con el desarrollo econ\u00f3mico de la regi\u00f3n y las circunstancias espec\u00edficas de sus habitantes, hoy en clara desventaja, es precisamente la relacionada con la adopci\u00f3n de medidas crediticias. Dentro de ellas, no es constitucionalmente descartable la creaci\u00f3n de cupos o l\u00edneas de cr\u00e9dito especiales. Pero, claro est\u00e1, tales posibilidades son admisibles para esta Corte \u00fanicamente en cuanto tengan curso dentro del \u00e1mbito de competencias de quien est\u00e1 llamado, seg\u00fan la Carta, a proferir las normas correspondientes, que en este caso es la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1509 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad ejercida por Juan Pablo Giraldo Puerta contra los art\u00edculos 6, 7 y 12 de la Ley 218 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los textos que a continuaci\u00f3n se transcriben, que hacen parte de la Ley 218 de 1995, &#8220;Por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones&#8221;, fueron demandados ante esta Corte por el ciudadano JUAN PABLO GIRALDO PUERTA, quien actu\u00f3 en ejercicio del derecho pol\u00edtico consagrado en los art\u00edculos 40 y 241-4 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 218 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 17) &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6. La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) a\u00f1os de antelaci\u00f3n al momento de importarlos que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en el art\u00edculo 1 de la presente Ley, estar\u00e1n exentos de todo impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, siempre que la respectiva licencia de importaci\u00f3n haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de diciembre del a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7. En cumplimiento de los art\u00edculos trece (13), inciso final, y sesenta y seis (66) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional, en un plazo no mayor de noventa (90) d\u00edas contados a partir de la promulgaci\u00f3n de esta Ley, crear\u00e1 una l\u00ednea especial de cr\u00e9dito subsidiado de fomento para apoyar el establecimiento de nuevas empresas o reinstalar y reactivar unidades econ\u00f3micas productivas preexistentes, en los sectores primario, secundario y terciario, en la zona afectada por el fen\u00f3meno natural en los departamentos de Cauca y Huila, con destino a la cofinanciaci\u00f3n de capital de trabajo y activos fijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los cr\u00e9ditos a que se refiere el presente art\u00edculo tendr\u00e1n plazo entre seis (6) y ocho (8) a\u00f1os; per\u00edodo de gracia hasta por dieciocho (18) meses y tasa equivalente al DTF+1. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12. La instalaci\u00f3n de nuevas empresas y las ampliaciones significativas en empresas establecidas en la zona afectada por el fen\u00f3meno natural a que se refiere esta Ley, podr\u00e1n ser de car\u00e1cter nacional, binacional y multinacional y estar\u00e1n sujetas a las siguientes normas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La importaci\u00f3n de bienes de capital no producidos en la subregi\u00f3n andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario, estar\u00e1n exentos (sic) de aranceles por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n e Impuestos (sic) y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces reconocer\u00e1, en cada caso, el derecho a esta exenci\u00f3n, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n dictada al efecto por el Gobierno Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tendr\u00e1n libertad de asociarse con empresas extranjeras; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los bienes introducidos a la zona determinada por el art\u00edculo 1 de la presente Ley que importen al resto del territorio nacional se someter\u00e1n a las normas y requisitos ordinarios aplicados a las importaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos establecidos en esta Ley, se entiende por instalaci\u00f3n de nueva empresa aquella que se constituya dentro de los cinco (5) a\u00f1os posteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, para lo cual el empresario deber\u00e1 manifestar ante la Administraci\u00f3n de Impuestos respectiva, la intenci\u00f3n de establecerse en la zona afectada, indicando el capital, lugar de ubicaci\u00f3n y dem\u00e1s requisitos que mediante reglamento, establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>No se entender\u00e1n como empresas nuevas aquellas que ya se encuentran constituidas y sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietarios o fusi\u00f3n con otras empresas. Para los efectos establecidos en la presente Ley, se entiende por ampliaciones significativas en empresas establecidas, aquellas que se inicien dentro de los cinco (5) a\u00f1os posteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley y que constituyan un proyecto de ampliaci\u00f3n que signifique un aumento en su capacidad productiva de por lo menos un treinta por ciento (30%) de los que actualmente produce, el cual deber\u00e1 ser aprobado, para efecto de gozar de las exenciones contempladas en esta Ley, por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, previo el cumplimiento de los requisitos que por reglamento ella establezca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposiciones acusadas infringen el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, tambi\u00e9n los art\u00edculos 154, 158, 371 y 372 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, si bien es cierto dentro de las facultades asignadas al Congreso de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 215 constitucional est\u00e1 la de adicionar los decretos dictados por el Gobierno en virtud del Estado de Emergencia, esa facultad de adicionar no le permite incluir, en el presente caso, exenciones no consagradas en aqu\u00e9llos, tal como ocurri\u00f3 con la normatividad impugnada, donde &#8220;se cre\u00f3 una nueva exenci\u00f3n por fuera del marco de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la atribuci\u00f3n del Congreso para adicionar el Decreto 1264 de 1994 se circunscrib\u00eda \u00fanicamente a introducirle nuevos elementos referentes exclusivamente a la materia por \u00e9l regulada, es decir a las exenciones en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y complementarios, pero nunca pod\u00eda estar enderezada a crear nuevas exenciones ni a establecer l\u00edneas de cr\u00e9dito de fomento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano SAUL SANABRIA GOMEZ ha coadyuvado la demanda, pues considera que la normatividad acusada es, en efecto, inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, en el presente caso, el Congreso de la Rep\u00fablica se inmiscuy\u00f3 en asuntos de competencia de otra autoridad, el Gobierno, y de acuerdo con el ordenamiento constitucional es inadmisible la duplicaci\u00f3n de \u00f3rganos para una misma funci\u00f3n. No puede afirmarse que la emergencia produjo un traslado de competencias y que el legislador la retom\u00f3, porque ello ir\u00eda en contra de la Carta Pol\u00edtica, pues dentro de las facultades que tiene de derogar y modificar los decretos producto de la emergencia, no est\u00e1 la de asumir competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que el art\u00edculo 6 impugnado va en contrav\u00eda del manejo que hacen las entidades territoriales de sus rentas propias, al incluir la totalidad de impuestos, tasas y contribuciones, sin discernir a qu\u00e9 nivel. Agrega que los art\u00edculos 6 y 12 acusados, desconocen la protecci\u00f3n al agro nacional, pues al permitir la entrada del producto extranjero a la regi\u00f3n, se viola el art\u00edculo 65 de la Carta, que establece una especial protecci\u00f3n al sector. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente es del criterio de que, con los art\u00edculos demandados, se genera un tratamiento desigual que desvertebra la libertad econ\u00f3mica, pues la emergencia fue decretada para superar la tragedia del R\u00edo P\u00e1ez, pero no para buscar el desarrollo de una regi\u00f3n, ni cambiar su estructura econ\u00f3mica, causando as\u00ed un detrimento de las dem\u00e1s regiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el ciudadano ANTONIO GRANADOS CARDONA, quien obra en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pide a la Corte proferir fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que la acci\u00f3n impetrada es improcedente, teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre los art\u00edculos acusados en Sentencia C-407 del 11 de septiembre de 1995, cuando declar\u00f3 exequibles desde el punto de vista material los art\u00edculos 1 a 8 y 10 a 12 del proyecto de Ley 43 de 1994 Senado y 118 de 1995 C\u00e1mara, por haber encontrado infundadas las objeciones presidenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que tampoco le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que el decreto de Emergencia objeto de reforma no establece exenciones a los derechos de importaci\u00f3n de maquinaria, equipos, materias primas y repuestos, que se instalen o utilicen en los municipios ubicados en la zona de desastre, pues en situaciones de tal naturaleza no son admisibles soluciones tan restringidas como la planteada en la demanda, pues el Estado ante este tipo de problemas debe intervenir, y estima que es el Congreso el llamado a adicionar o modificar una f\u00f3rmula adoptada por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse en este asunto, por cuanto, en su criterio, se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de las normas acusadas en Sentencia C-407 del 11 de septiembre de 1995, cuando estudi\u00f3 las objeciones presidenciales al proyecto de ley que se convirti\u00f3 posteriormente en la Ley 218 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitivas sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ser ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Alcances de la potestad del Congreso para modificar, por su propia iniciativa, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades propias del Estado de Emergencia. La iniciativa privativa del Ejecutivo en ciertas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 218 de 1995, de la cual hacen parte las normas acusadas, se expidi\u00f3 por el Congreso Nacional con el objeto espec\u00edfico de modificar el Decreto Legislativo 1264 del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo del Estado de Emergencia declarada por calamidad p\u00fablica, mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas recaudadas por la Corte acerca del tr\u00e1mite de dicha ley, tuvo ella origen congresional, pues el proyecto respectivo fue presentado por los senadores Rodrigo Villalba Mosquera y Jorge Eduardo Gechen Turbay, y por los representantes Orlando Beltr\u00e1n Cu\u00e9llar, Jes\u00fas Antonio Garc\u00eda Cabrera, Jes\u00fas Antonio Vargas Valencia, Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cruz, Jos\u00e9 Maya Garc\u00eda, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de agosto de 1994, y, seg\u00fan certificaciones expedidas por los secretarios generales de Senado y C\u00e1mara el 23 de mayo de 1997, no obra constancia respecto a que el Ejecutivo lo haya coadyuvado o apoyado total o parcialmente en el curso de su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de definirse, entonces, si las disposiciones legales enjuiciadas eran de la libre iniciativa de los senadores y representantes, o si, por el contrario, por raz\u00f3n de las materias que en ellas fueron abordadas, deb\u00eda aplicarse la iniciativa exclusiva del Gobierno, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El enunciado precepto superior establece que las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos c\u00e1maras a propuesta de sus miembros, del Gobierno Nacional, de las corporaciones y funcionarios se\u00f1alados en el art\u00edculo 156 (Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Naci\u00f3n y Contralor General de la Rep\u00fablica, en materias relacionadas con sus funciones), o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, ciertos asuntos objeto de regulaci\u00f3n legal solamente pueden ser sometidos al tr\u00e1mite legislativo si el proyecto de ley correspondiente es presentado por el Gobierno, o coadyuvado por \u00e9ste (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-266 del 22 de junio de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), en lo que se conoce desde la expedici\u00f3n del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1968, como iniciativa privativa del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera taxativa, la Constituci\u00f3n ha enunciado as\u00ed las leyes de exclusivo origen gubernamental, en cuanto, seg\u00fan ella dispone, &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno&#8221;: las que se refieren a los temas contemplados en los numerales 3 (aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas), 7 (determinaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional y creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional; reglamentaci\u00f3n sobre creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n para constituir empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta), 9 (concesi\u00f3n de autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales), 11 (establecimiento de las rentas nacionales y fijaci\u00f3n de los gastos de la administraci\u00f3n) y 22 (leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva) del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como las previstas en los literales a) (organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico), b) (regulaci\u00f3n del comercio exterior y se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen de cambio internacional) y e) (fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica) del numeral 19 del mismo art\u00edculo, y las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, a todas las cuales hay que a\u00f1adir las contempladas en el numeral 10 del art\u00edculo 150, por medio de las cuales el Congreso reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, puesto que, de manera perentoria, el Constituyente exigi\u00f3 que se dicten s\u00f3lo cuando sean solicitadas expresamente por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que si una ley relativa a cualquiera de las enunciadas materias se dicta sin haber contado con la iniciativa o anuencia del Gobierno, es inconstitucional, pues la sanci\u00f3n, que es un deber del Presidente de la Rep\u00fablica (art. 168 C.P.) no sanea el vicio que afecte al proyecto por raz\u00f3n de su origen. La coadyuvancia admitida por la Corte, para que pueda convalidar lo actuado, debe darse en el curso de los tr\u00e1mites legislativos que se surten en cualquiera de las etapas constitucionales, en comisiones y plenarias de las c\u00e1maras, es decir, antes de que el proyecto pase al Presidente para su sanci\u00f3n y objeci\u00f3n (art\u00edculos 165, 166, 167 y 168 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica ha tratado uno de los aludidos asuntos mediante decretos legislativos en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social, por calamidad p\u00fablica, o Ecol\u00f3gica, el Congreso tiene la potestad, reconocida en la Constituci\u00f3n, de expedir leyes que los modifiquen, adicionen o deroguen, recuperando temporalmente la iniciativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice al respecto el art\u00edculo 215 de la Carta: &#8220;El Congreso, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo en aqu\u00e9llas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podr\u00e1 ejercer dichas atribuciones en todo tiempo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal posibilidad resulta excepcional, transitoria y precaria, por lo cual es de interpretaci\u00f3n restrictiva, \u00fanicamente limitada a los eventos y con las consecuencias constitucionalmente previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Aspecto temporal de la libre iniciativa del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>No puede el Congreso retener esa iniciativa propia, en trat\u00e1ndose de cualquiera de las materias indicadas, por tiempo indefinido, de donde se infiere que si la presentaci\u00f3n por un congresista de un proyecto de ley modificatoria, aditiva o derogatoria de decretos legislativos dictados al respecto, en uso de las facultades de Emergencia Econ\u00f3mica, tiene lugar despu\u00e9s de vencido el a\u00f1o contado a partir de la declaraci\u00f3n de aqu\u00e9lla, la ley no puede ser expedida y, si lo es, resulta violatoria de los art\u00edculos 154 y 215 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que el a\u00f1o en cuesti\u00f3n corre, como lo dice la Constituci\u00f3n, desde la fecha en que se declar\u00f3 el Estado de Emergencia, pero que dentro de ese lapso puede v\u00e1lidamente presentarse el proyecto de ley por un miembro de cualquiera de las c\u00e1maras aunque el tr\u00e1mite de la aprobaci\u00f3n de la ley no alcance a surtirse antes de culminar dicho a\u00f1o, pues lo que se recobra por el Congreso a prop\u00f3sito del ejercicio extraordinario de funciones legislativas por parte del Presidente no es la facultad de expedir leyes, sino la iniciativa, es decir, la atribuci\u00f3n de presentar proyecto de ley sobre las materias objeto de legislaci\u00f3n excepcional si se refieren a asuntos en los que normalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 154 de la Carta, s\u00f3lo el Gobierno puede hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, lo que temporalmente queda en cabeza del Congreso no es la opci\u00f3n de legislar las aludidas materias, ya que \u00e9l goza siempre de la facultad legislativa, sino la iniciativa propia para comenzar el tr\u00e1mite correspondiente, que es precisamente lo que, por regla general, se reserva en ciertos asuntos al Ejecutivo. Rep\u00e1rese en que, sobre aqu\u00e9llas materias que son habitualmente de iniciativa de los congresistas, la atribuci\u00f3n de derogar, modificar o adicionar los decretos legislativos dictados al amparo del Estado de Emergencia es permanente, seg\u00fan el indicado art\u00edculo 215 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera, entonces, lo afirmado por esta Corte en la Sentencia C-407 del 11 de septiembre de 1995 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), justamente en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite dado al proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley 218 del mismo a\u00f1o, objetado en ese momento por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad que no se hallaron fundadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El \u00edter legislativo se inicia con la propuesta que uno de los miembros del Congreso, el Gobierno o las entidades indicadas en el art\u00edculo 156 de la C.P., formula en cualquiera de las c\u00e1maras bajo la forma de un proyecto de ley. Una condici\u00f3n previa que tiene que satisfacerse, so pena de que el proyecto desde su origen quede viciado, es la de que quien lo proponga constitucionalmente tenga el poder de iniciativa para presentarlo, el cual existe por regla general y s\u00f3lo sufre excepciones en los casos enunciados en el segundo inciso del art\u00edculo 154 de la C.P. El indicado poder o facultad de iniciativa es un requisito que debe establecerse desde un comienzo de manera objetiva y precisa. Los principios de eficiencia y responsabilidad pol\u00edtica, se ver\u00edan seriamente comprometidos si s\u00f3lo al cabo del proceso legislativo se pudiese verificar si el anotado requisito previo del poder o facultad de iniciativa realmente exist\u00eda o no. Concederle al poder o facultad de iniciativa, naturaleza condicional o eventual, adem\u00e1s de imponer su constataci\u00f3n al t\u00e9rmino de la formaci\u00f3n de la ley aprobada, introduce un elemento aleatorio que le resta seguridad al trabajo del Congreso y puede conducir a que por una circunstancia puramente fortuita se pierda la tarea realizada. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso sexto del art\u00edculo 215 de la C.P., se refiere al se\u00f1alado requisito previo del poder o facultad de iniciativa, que se otorga a los miembros del Congreso, en materias reservadas a la iniciativa del Gobierno, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia. La Corte entiende, de acuerdo con lo expuesto, que la norma durante el t\u00e9rmino del a\u00f1o siguiente a la mencionada declaratoria, reconoce a los miembros del Congreso libre iniciativa para presentar en dichas materias proyectos de ley. Por tratarse, la iniciativa legislativa, de un requisito que debe obrar desde el primer momento en que se presenta un proyecto de ley, su examen no puede dejar de tomar en consideraci\u00f3n si en esa oportunidad el mismo concurr\u00eda en cabeza del proponente. Esta exigencia constitucional no puede, por consiguiente, establecerse con base en la situaci\u00f3n que se presenta al perfeccionarse el proceso legislativo, pues se trata de un presupuesto que concierne al origen del proyecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto sometido a control de la Corte se present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. El examen que la Corte realiza sobre la facultad constitucional de iniciativa legislativa, se hace con relaci\u00f3n a ese momento. Es evidente que el proyecto se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino del a\u00f1o siguiente a la declaratoria de emergencia, per\u00edodo en cual los miembros del Congreso gozaban de libre iniciativa legislativa sobre las materias ordinariamente reservadas al Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la Corte corresponde al esp\u00edritu de la norma constitucional, que no es ajena al primado del principio democr\u00e1tico representado en la ley, ni tampoco a la efectividad de los deberes del Estado, que reclama la activa y oportuna participaci\u00f3n del Congreso en la resoluci\u00f3n de las crisis econ\u00f3micas y sociales que motivan las declaratorias de emergencia&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-407 del 11 de septiembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, lo referente a la temporalidad de esa iniciativa legislativa a cargo del Congreso sobre las materias de las que se trata en los art\u00edculos demandados, ha sido ya resuelto por la Corte, circunstancia que la llevar\u00e1 a declarar que, en ese punto, debe acatarse lo resuelto en la citada sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La cosa juzgada relativa. El aspecto material de la libre iniciativa del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que cuando, en ejercicio del control previo de constitucionalidad (art\u00edculos 167 y 241-8 C.P.), ella revisa un determinado proyecto de ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, el examen que efect\u00faa hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como las objeciones presidenciales no siempre recaen sobre la totalidad de las normas integrantes del proyecto y, si son de car\u00e1cter formal, se\u00f1alan apenas unos espec\u00edficos motivos de violaci\u00f3n de la Carta, los efectos de la cosa juzgada deben entenderse relacionados tan s\u00f3lo con las razones expuestas por el Gobierno al objetar, con los preceptos constitucionales respecto de los cuales se ha hecho la confrontaci\u00f3n y con los aspectos que han sido materia del an\u00e1lisis expl\u00edcito efectuado por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del Decreto 2067 de 1991 establece claramente que &#8220;la sentencia que declare constitucional un proyecto de ley objetado surtir\u00e1 efectos de cosa juzgada respecto de las normas invocadas formalmente por el Gobierno y consideradas por la Corte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la cosa juzgada es en tales casos relativa, pues la exequibilidad que se declara no proviene normalmente de un an\u00e1lisis total, que agote las referencias a la integridad de los preceptos constitucionales y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad, formales y materiales, del proyecto sometido a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las disposiciones impugnadas, la demanda sostiene que, si bien la Sentencia C-407 del 11 de septiembre de 1995 las declar\u00f3 exequibles, ello no obsta para resolver sobre nuevos argumentos de inconstitucionalidad, que ni fueron invocados por el Gobierno ni tampoco tratados por la Corte en dicha providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, el cargo consiste en que, a juicio del actor, las facultades que tiene el Congreso dentro del a\u00f1o siguiente a la declaraci\u00f3n de Emergencia en materias que son de la iniciativa del Gobierno, se limitan a derogar, modificar o adicionar los decretos expedidos en virtud de las atribuciones propias del Estado de excepci\u00f3n, pero no se extienden a la adopci\u00f3n de nuevas medidas no contempladas en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el Decreto 1264 de 1994, fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del estado de emergencia declarado por el sismo y la avalancha del R\u00edo P\u00e1ez, consagra como instrumento \u00fanico para conjurar la crisis el mecanismo de las exenciones al impuesto a la renta y complementarios para las empresas que se establezcan en la zona afectada por el fen\u00f3meno natural. &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguna parte del decreto se establece exenciones a los derechos de importaci\u00f3n de maquinaria, equipos, materias primas y repuestos que se instalen o utilicen en los municipios ubicados en la zona de desastre&nbsp;; como tampoco, se consagra una l\u00ednea especial de cr\u00e9dito subsidiado de fomento, para apoyar la creaci\u00f3n o reinstalaci\u00f3n de empresas en la zona afectada por el fen\u00f3meno natural. Sin embargo, la Ley 218 de 1995, crea estas medidas tributarias y crediticias, pese a que el Decreto 1264 de 1995 no las contempl\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que si el decreto expedido por el Gobierno Nacional para conjurar la emergencia no estableci\u00f3 dichas medidas, mal podr\u00eda el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, crear exenciones arancelarias y al impuesto a las ventas, o l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito, por cuanto la facultad consagrada en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n se dirige exclusivamente a derogar, modificar o adicionar los decretos expedidos en raz\u00f3n del Estado de Emergencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, en efecto, la glosa del actor constituye un cargo diferente de las razones por las cuales fue objetado el proyecto de ley y de las que tuvo en cuenta esta Corporaci\u00f3n para declararlas infundadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, lo que ahora se discute no es la oportunidad de expedici\u00f3n de la ley que modifica o adiciona un decreto legislativo, respecto de la fecha en que se declar\u00f3 el Estado de Emergencia -punto ya dilucidado en relaci\u00f3n con la normatividad demandada-, sino el \u00e1mbito material de la libre iniciativa del Congreso cuando se trata de modificar, adicionar o derogar decretos legislativos en puntos que deber\u00edan ser objeto de leyes con origen exclusivo en el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos el problema ya no es el de saber desde cu\u00e1ndo principia a contarse el a\u00f1o de excepci\u00f3n a la iniciativa gubernamental privativa, sino el de establecer los asuntos que ella abarca, en relaci\u00f3n con el contenido de cada uno de los decretos legislativos dictados con base en la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Un punto de vista extremo, como el del demandante, implica aceptar que las facultades del Congreso por iniciativa propia, en ese per\u00edodo y en trat\u00e1ndose de los temas previstos en el inciso 2 del art\u00edculo 154 de la Carta, se restringen exclusivamente y de manera r\u00edgida a las medidas concretas adoptadas por el Gobierno durante la emergencia, sin importar las causas de \u00e9sta ni las posibilidades de atacarlas por la v\u00eda legislativa ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal enfoque restrictivo, si fuera aceptado por la Corte, conducir\u00eda, en el caso bajo examen, a declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos pertenecientes a la Ley en los cuales se consagraron exenciones sobre impuestos distintos de aquellos en relaci\u00f3n con los cuales el decreto legislativo objeto de modificaci\u00f3n hab\u00eda hecho lo propio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el otro extremo se ubica la tesis, tambi\u00e9n exagerada, seg\u00fan la cual, dentro del a\u00f1o siguiente a la declaraci\u00f3n de la emergencia, el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00eda legislar, por iniciativa propia, sin ninguna restricci\u00f3n material, so pretexto de modificar o adicionar los decretos legislativos dictados, con lo cual, en ese a\u00f1o, se suspender\u00eda pr\u00e1cticamente la regla de la iniciativa privativa contemplada en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales aplicables conduce a conclusiones separadas por igual de uno y otro de los enunciados extremos. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento del transitorio restablecimiento de la iniciativa congresional respecto de los temas que el Constituyente ha querido reservar a la impulsi\u00f3n del Gobierno radica en la necesidad de asegurar el debido equilibrio entre las ramas legislativa y ejecutiva del poder p\u00fablico. Si el Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, ha asumido facultades extraordinarias en cuya virtud puede expedir decretos con fuerza de ley capaces de modificar, adicionar e inclusive derogar normas legales preexistentes, y si el Congreso -titular ordinario de la funci\u00f3n legislativa- ejerce, seg\u00fan el mismo precepto, el control pol\u00edtico respecto de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia y sobre las medidas adoptadas en su desarrollo, resulta apenas razonable, a la luz de los postulados democr\u00e1ticos, que la propia Carta, con la finalidad de balancear las atribuciones de uno y otro, haya establecido la posibilidad de revisar lo actuado por el Gobierno a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n ordinaria y por su propia determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como no ser\u00eda previsible que un gobierno hiciera uso de su iniciativa para presentar proyectos de ley contrarios a las disposiciones que \u00e9l mismo puso en vigencia con car\u00e1cter extraordinario, y ante la exclusividad que en su cabeza plasm\u00f3 el art\u00edculo 154 de la Carta respecto al origen de ciertas leyes, los indicados prop\u00f3sitos de nivelaci\u00f3n en el ejercicio del poder resultar\u00edan muy dif\u00edciles de conseguir si se mantuviera esa restricci\u00f3n, que en la pr\u00e1ctica podr\u00eda inhibir al Congreso para cumplir la tarea de control pol\u00edtico a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no puede olvidarse que las razones por las cuales se encuentra constitucionalmente justificado el Estado de Emergencia guardan relaci\u00f3n directa con las causas de la crisis que se pretende conjurar, expuestas ante el Congreso por el Presidente de la Rep\u00fablica, como lo estatuye el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Ello, justamente para que tenga lugar el pronunciamiento de aqu\u00e9l sobre la conveniencia y oportunidad de las disposiciones extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El control pol\u00edtico, para ser efectivo, en caso de no coincidir con los criterios gubernamentales, o de concluir en que las medidas tomadas por el Ejecutivo &nbsp;son insuficientes para sofocar la perturbaci\u00f3n o para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, requiere de un alto grado de autonom\u00eda legislativa en cuanto a la identificaci\u00f3n y prescripci\u00f3n de las normas que el Congreso estime m\u00e1s adecuadas con miras al logro de los objetivos de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica perseguidos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ser\u00eda insensato pretender que el Congreso, en ejercicio de su funci\u00f3n de control, estuviera limitado en su iniciativa, pese al levantamiento temporal de la exclusividad consagrada para ciertas materias, y no pudiera proyectar ni aprobar normas encaminadas al tratamiento integral de las situaciones cr\u00edticas que motivaron la emergencia, sino apenas introducir variaciones menores a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se aceptara la concepci\u00f3n defendida en la demanda, seg\u00fan la cual la materia de los decretos legislativos es la \u00fanica que puede tratar el Congreso por iniciativa propia al tenor del art\u00edculo 215, inciso 6, de la Constituci\u00f3n, deber\u00eda concluirse -contra la idea misma de la cl\u00e1usula general de competencia- que la indicada norma, lejos de ampliar, restringe la funci\u00f3n legislativa del Congreso, y que, adem\u00e1s, es el Gobierno el que establece, en los decretos materia de control, los linderos de dicha funci\u00f3n, concepto este \u00faltimo que terminar\u00eda desvirtuando el sentido y los fundamentos del control pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pensarse, entonces, que si el Ejecutivo estableci\u00f3 determinadas reglas para aliviar la situaci\u00f3n tributaria de los habitantes de una porci\u00f3n territorial, en raz\u00f3n de haberse visto afectados por un fen\u00f3meno natural considerado calamidad p\u00fablica, y el Congreso halla que las dificultades econ\u00f3micas provenientes de la misma cat\u00e1strofe ameritan la ampliaci\u00f3n de los beneficios tributarios concedidos, deba forzosamente circunscribirse a los mecanismos ya dispuestos por el Gobierno, sin tener la opci\u00f3n de explorar nuevas posibilidades de apoyo proporcionales a la magnitud de la coyuntura, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n resultante del control pol\u00edtico ejercido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que el titular de la funci\u00f3n legislativa es el Congreso y, en las materias que contempla el inciso 2 del art\u00edculo 154 de la Carta, no le est\u00e1 prohibido ejercerla, sino que tan s\u00f3lo se condiciona la expedici\u00f3n de la ley al origen gubernamental de los proyectos. Desaparecido temporalmente ese condicionamiento durante el a\u00f1o siguiente a la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, la tarea legislativa puede ejercitarse a plenitud, independientemente de la titularidad constitucional de la iniciativa, siempre que el objeto de las normas que se adopten guarde relaci\u00f3n con las causas de la crisis aunque las medidas sean diversas, en su \u00edndole o magnitud, a las contenidas en los decretos legislativos que se reforman, adicionan o derogan. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene precisar, eso s\u00ed, que el Congreso, en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, cuando se trata de materias objeto de iniciativa reservada al Gobierno, no las recobra, ni siquiera transitoriamente, en la hip\u00f3tesis contemplada por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, para presentar y tramitar proyectos de ley referentes a materias totalmente distintas de aquellas directamente o indirectamente ligadas a los asuntos que motivaron esa ruptura temporal de las reglas que sobre el origen de las leyes ha trazado el art\u00edculo 154 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Si as\u00ed fuera, el s\u00f3lo hecho de la declaraci\u00f3n de un estado de emergencia econ\u00f3mica implicar\u00eda ni m\u00e1s ni menos, la modificaci\u00f3n del mandato constitucional mencionado, lo cual carece de todo sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las medidas que dicte el Congreso, por su propia iniciativa, durante el tiempo que prev\u00e9 el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n en materias que ordinariamente no pueden ser incorporadas en leyes de iniciativa congresional, est\u00e1n sujetas a la integridad de las normas constitucionales que rigen la funci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, mediante tales leyes no podr\u00eda el Congreso desconocer derechos fundamentales, como el de la igualdad, para favorecer injustificadamente a un sector de la poblaci\u00f3n no afectado, directa ni indirectamente, por la crisis econ\u00f3mica que se pretendi\u00f3 conjurar mediante la emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, importa establecer si, en el presente caso, la ampliaci\u00f3n en la cobertura de los municipios en los cuales puede aplicarse un r\u00e9gimen tributario especial, la cual es indudablemente mayor que la prevista por el Gobierno en el Decreto Legislativo 1264 de 1994, se halla justificada cabalmente por lo efectos que gener\u00f3 la cat\u00e1strofe. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 6 de la Ley 218 de 1995, acusado, expresa que las exenciones en \u00e9l contempladas se aplicar\u00e1n a la maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos que se instalen o utilicen en los municipios contemplados por el art\u00edculo 1 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada esta remisi\u00f3n, aunque el art\u00edculo 1 no ha sido demandado, la Corte estima pertinente contemplarlo en el an\u00e1lisis de constitucionalidad, con el objeto de verificar si las preferencias tributarias establecidas se avienen a la regla constitucional de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese precepto dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. Modif\u00edcase el art\u00edculo 1 del Decreto n\u00famero 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: Las exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendr\u00e1n vigencia hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del presente Decreto enti\u00e9ndese que la zona afectada por el fen\u00f3meno natural es la comprendida dentro de la Jurisdicci\u00f3n Territorial de los Municipios de los Departamentos de Cauca y Huila, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Cauca: &nbsp;<\/p>\n<p>Caldono, Inza, Jambal\u00f3, Torib\u00edo, Caloto, Totor\u00f3, Silvia, P\u00e1ez, Santander de Quilichao, Popay\u00e1n, Miranda, Morales, Padilla Purac\u00e9, Tambo, Timb\u00edo y Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Huila: &nbsp;<\/p>\n<p>La Plata, Paicol, Yaguar\u00e1, N\u00e1taga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera y Villavieja. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional podr\u00e1 ampliar a otros Municipios los beneficios de las exenciones que por medio de esta Ley se dispone&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 1264 de 1994 hab\u00eda se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto y zona afectada por el fen\u00f3meno natural. Las exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendr\u00e1n vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del presente Decreto enti\u00e9ndese que la zona afectada por el fen\u00f3meno natural es la comprendida dentro de la jurisdicci\u00f3n territorial de los municipios de los departamentos de Cauca y Huila as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Cauca: &nbsp;<\/p>\n<p>Caldono Inz\u00e1 Jambal\u00f3 Torib\u00edo Caloto Totor\u00f3 Silvia P\u00e1ez y Santander de Quilichao &nbsp;<\/p>\n<p>Huila: &nbsp;<\/p>\n<p>La Plata Paicol Yaguar\u00e1 N\u00e1taga Iquir\u00e1 Tesalia &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el Decreto Legislativo 1264 de 1994 consider\u00f3 que la zona de influencia del desastre producido por la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez comprend\u00eda inicialmente nueve municipios del Departamento del Cauca y seis del Departamento del Huila, posteriormente la Ley 218 de 1995, complementada por el Decreto 0529 de 1996, reglamentario de la misma, la han ampliado hasta tener actualmente un total de diecisiete municipios en el Cauca y trece en el Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>No entrar\u00e1 la Corte, por falta de competencia, a definir la constitucionalidad y legalidad del reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la ampliaci\u00f3n consagrada en la Ley, obedece a la necesaria e inevitable interdependencia que existe en los municipios vecinos que se encuentran bajo el mismo sistema de v\u00edas de comunicaci\u00f3n, manejo de servicios p\u00fablicos e identidad de mercados, entre otros factores. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor parte de los ind\u00edgenas de la zona afectada cultivaban el caf\u00e9 y despu\u00e9s de la cat\u00e1strofe quedaron econ\u00f3micamente perjudicados no solamente en el sitio concreto del desastre, sino tambi\u00e9n en los municipios vecinos que comercializaban el caf\u00e9 producido por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Muchos de los municipios aleda\u00f1os tuvieron adem\u00e1s que albergar, sin contar con la infraestructura b\u00e1sica para ello, a muchas de las familias que se vieron desplazadas por la cat\u00e1strofe, agravando as\u00ed el problema social de desempleo y falta de servicios p\u00fablicos que ya ven\u00edan padeciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>La destrucci\u00f3n de la infraestructura vial, energ\u00e9tica, de comunicaciones y de prestaci\u00f3n de servicios educativos y de salud hizo que la influencia del fen\u00f3meno no se concentrara exclusivamente en el sitio de la tragedia sino que sus consecuencias fueran mucho m\u00e1s devastadoras, no s\u00f3lo en cuanto a cifras econ\u00f3micas sino fundamentalmente respecto del \u00e1rea f\u00edsica de difusi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se calcula, seg\u00fan documentos integrantes del expediente, que fueron damnificadas m\u00e1s de 30.000 personas, lo que necesariamente produce un efecto expansivo de gran impacto econ\u00f3mico, que afecta a los municipios vecinos, especialmente en materia de aumento inesperado de poblaci\u00f3n, d\u00e9ficit en servicios p\u00fablicos y desempleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dados estos efectos en cadena, el Congreso de la Rep\u00fablica en uso de sus facultades, consider\u00f3 que deb\u00eda ampliarse el radio de influencia territorial de los beneficios temporales concedidos, incluyendo a municipios que necesariamente han venido sufriendo las consecuencias de la fuerte depresi\u00f3n en que qued\u00f3 la zona donde ocurri\u00f3 el desastre. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no se encuentra injustificada ni carente de razonabilidad la inclusi\u00f3n legal de \u00e1reas adicionales, en especial si se considera la interacci\u00f3n que necesariamente se genera en estos casos, a partir de hechos tan graves como los que propiciaron la declaraci\u00f3n de emergencia por calamidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n declarados exequibles por el aludido aspecto los art\u00edculos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, enderezados a establecer incentivos tributarios y exenciones sobre impuestos del orden nacional, para reactivar la inversi\u00f3n en las zonas deprimidas como consecuencia de la calamidad registrada por el desbordamiento del r\u00edo P\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Invasi\u00f3n de la \u00f3rbita propia de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 acusado ordena al Gobierno Nacional que, en un plazo no mayor de 90 d\u00edas contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 218, cree una l\u00ednea especial de cr\u00e9dito subsidiado de fomento para apoyar el establecimiento de nuevas empresas o reinstalar y reactivar unidades econ\u00f3micas productivas preexistentes, en los sectores primario, secundario y terciario en la zona afectada por el fen\u00f3meno natural en los departamentos de Cauca y Huila, con destino a la cofinanciaci\u00f3n de capital de trabajo y activos fijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal norma es inconstitucional, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 371 y 372 de la Carta, por razones an\u00e1logas a las que tuvo en cuenta la Corte para declarar inexequibles apartes de los art\u00edculos 12 y 40 de la Ley 101 de 1993, mediante Sentencia C-489 del 3 de noviembre de 1994, en la cual se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 66 de la Constituci\u00f3n, invocado especialmente en el texto de la norma, las disposiciones que se dicten en materia crediticia podr\u00e1n reglamentar las condiciones especiales del cr\u00e9dito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como tambi\u00e9n los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este mandato constitucional es propio del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba C.N.), de cuya filosof\u00eda se desprende que la gesti\u00f3n de los entes p\u00fablicos que tienen a su cargo el manejo de las distintas variables econ\u00f3micas debe consultar las condiciones reales en que se desenvuelvan las actividades productivas para alcanzar la eficiente atenci\u00f3n de las necesidades colectivas. Por ello ha de interpretarse en consonancia con el art\u00edculo 65, que proclama la especial protecci\u00f3n del Estado a la producci\u00f3n de alimentos y la prioridad que merece el desarrollo integral de los renglones agr\u00edcola, pecuario, pesquero, forestal y agroindustrial. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esas perspectivas, resulta apenas natural que la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito destinado a la actividad agr\u00edcola parta de la base de considerar las situaciones variables y complejas que la afectan para darles el trato especial que requieren, realizando as\u00ed en este campo el principio gen\u00e9rico que lleva al Estado a intervenir en las distintas etapas del proceso econ\u00f3mico dentro del criterio de racionalizarlo, promoviendo la productividad y la competitividad (art\u00edculo 334 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Los enunciados objetivos deben alcanzarse, sinembargo, con arreglo a la preceptiva constitucional en cuanto se refiere al ejercicio de las distintas competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 66 de la Carta consagra la posibilidad de reglamentaci\u00f3n especial del cr\u00e9dito agropecuario, hace referencia a las &#8220;disposiciones que se dicten en materia crediticia&#8221; (subraya la Corte), lo cual significa que el precepto est\u00e1 dirigido a quien, dentro del contexto constitucional, corresponde la funci\u00f3n de adoptar medidas concretas en el aludido aspecto, es decir, siguiendo los principios expuestos, a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia C-021 del 27 de enero de 1994, la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;el Gobierno carece de competencia para formular o participar en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de cr\u00e9dito del pa\u00eds, esto es, en la selecci\u00f3n concreta de los instrumentos que permitan dirigir la aplicaci\u00f3n de recursos e identificar los sectores econ\u00f3micos destinatarios de los correspondientes beneficios, a efecto de promover las actividades que, a juicio de las autoridades, sea conveniente incentivar e impulsar, de manera que no se puede asimilar, ni siquiera en parte, la facultad reguladora del cr\u00e9dito, que es funci\u00f3n propia del Banco de la Rep\u00fablica, con la potestad de intervenci\u00f3n del Gobierno que le asigna la Carta Pol\u00edtica para el ordenamiento y control de las actividades a que alude el numeral 25 del Art\u00edculo 189 y dem\u00e1s disposiciones que se han mencionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma sentencia, al precisar los l\u00edmites entre la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda agropecuaria para los fines de los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n y las competencias exclusivas de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, la Corte puso de relieve: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Particularmente, los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Carta Pol\u00edtica tienen el car\u00e1cter de ordenamientos program\u00e1ticos, que constituyen el fundamento de la acci\u00f3n del Estado para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n y cr\u00e9dito, e igualmente dar prioridad, apoyo y especial protecci\u00f3n al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica en el campo. Concretamente, la Constituci\u00f3n le otorga al manejo del cr\u00e9dito rural un tratamiento privilegiado, que tiene en cuenta las variables que pueden afectar su inversi\u00f3n y oportuna recuperaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido normativo en cuesti\u00f3n, entra\u00f1a el dise\u00f1o de una estrategia global del desarrollo rural que el Constituyente configur\u00f3 como un cometido estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n rural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines de esta providencia importa destacar el alcance del art\u00edculo 66, seg\u00fan el cual, &#8220;las disposiciones que se dicten en materia crediticia podr\u00e1n reglamentar las condiciones especiales del cr\u00e9dito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como tambi\u00e9n los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente es pertinente precisar, que el citado art\u00edculo 64 consagra no s\u00f3lo una simple potestad, sino un &nbsp;deber del Estado, de facilitar el acceso al &#8220;cr\u00e9dito&#8221; de los trabajadores agrarios, &#8220;con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos&#8221;. La norma no hace distingos en punto a la calidad del beneficiario; por consiguiente, el derecho al cr\u00e9dito surge por la sola condici\u00f3n de &#8220;trabajador agrario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo de los derechos incorporados en las referidas normas, exige la intervenci\u00f3n del legislador, quien se encarga, a trav\u00e9s de la ley, de definir los contornos de los programas o de las pol\u00edticas con las cuales se alcanza la voluntad del Constituyente. Pero ademas, cuando se trata de la implantaci\u00f3n y manejo de un programa de cr\u00e9dito, no puede faltar la participaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, porque a pesar de la especial motivaci\u00f3n y tratamiento, en raz\u00f3n de los potenciales beneficiarios, que inspiran las antedichas disposiciones constitucionales, la regulaci\u00f3n sigue siendo potestad de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es suficiente lo dicho para concluir, con arreglo a la doctrina de la Corte, que el Congreso no estaba facultado, ni siquiera por raz\u00f3n de que la norma acusada hubiera tenido origen en unas circunstancias estrechamente ligadas al ejercicio de poderes excepcionales por el Ejecutivo, para invadir la \u00f3rbita constitucionalmente se\u00f1alada a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad crediticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que el Congreso, al expedir la disposici\u00f3n objeto de examen, no solamente entr\u00f3 a resolver sobre un asunto ajeno a su competencia, como la creaci\u00f3n de una l\u00ednea especial de cr\u00e9dito, determinada y concreta, sino que, olvidando por completo al Banco de la Rep\u00fablica y sin siquiera consagrar la posibilidad de una coordinaci\u00f3n con \u00e9l, imparti\u00f3 al Gobierno una orden terminante e incondicional, con plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas, fijando \u00e9l mismo las caracter\u00edsticas del cr\u00e9dito subsidiado de fomento, su objeto y los sectores destinatarios del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, como en distintas providencias lo ha se\u00f1alado esta Corte, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados (art\u00edculo 13 C.P.), y que, de la misma manera, seg\u00fan el art\u00edculo 66 Ib\u00eddem, las disposiciones que se dicten en materia crediticia podr\u00e1n reglamentar las condiciones especiales del cr\u00e9dito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como tambi\u00e9n los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales, de lo cual se deduce que una de las formas m\u00e1s adecuadas para contribuir a la soluci\u00f3n de los problemas ocasionados por el desbordamiento del r\u00edo P\u00e1ez, particularmente en lo que toca con el desarrollo econ\u00f3mico de la regi\u00f3n y las circunstancias espec\u00edficas de sus habitantes, hoy en clara desventaja, es precisamente la relacionada con la adopci\u00f3n de medidas crediticias. Dentro de ellas, no es constitucionalmente descartable la creaci\u00f3n de cupos o l\u00edneas de cr\u00e9dito especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, tales posibilidades son admisibles para esta Corte \u00fanicamente en cuanto tengan curso dentro del \u00e1mbito de competencias de quien est\u00e1 llamado, seg\u00fan la Carta, a proferir las normas correspondientes, que en este caso es la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 7 de la Ley 218 de 1995, advirtiendo que ella no obsta para que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, si lo tiene a bien, dentro del \u00e1mbito de sus atribuciones constitucionales, restablezca la l\u00ednea especial de cr\u00e9dito subsidiado de fomento, con las caracter\u00edsticas y para los fines se\u00f1alados en el precepto dictado por el Congreso, o con elementos y modalidades diferentes, ni para que adopte otras medidas que, a su juicio, puedan ser aplicables en la zona afectada, en materia crediticia. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad tampoco se opone a que el Gobierno Nacional coordine las actividades de las entidades financieras de car\u00e1cter oficial para que, sin afectar l\u00edneas de cr\u00e9dito de las que corresponde regular y establecer al Banco de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo expuesto, puedan otorgar pr\u00e9stamos en condiciones favorables, con cargo a l\u00edneas de cr\u00e9dito administradas por ellas, dentro de una pol\u00edtica gubernamental con finalidades sociales que encajen en los presupuestos contemplados por los art\u00edculos 13 y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.P.), esta sentencia no afectar\u00e1 a quienes hubieren sido ya favorecidos por cr\u00e9ditos otorgados con cargo a la l\u00ednea creada con base en el art\u00edculo 7 que se declara inexequible, ni tampoco a quienes, para la fecha de notificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, ya hubieren iniciado los tr\u00e1mites pertinentes, con miras a la obtenci\u00f3n de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- EST\u00c9SE A LO RESUELTO por la Corte &nbsp;en la Sentencia C-407 del 11 de septiembre de 1995, en cuanto a la constitucionalidad material de los art\u00edculos demandados, pero solamente respecto de las razones expresadas por el Gobierno al objetarlos, es decir, en torno a que no fueron violados los art\u00edculos 151, 154 y 215-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Aspecto temporal de la ampliaci\u00f3n de la iniciativa legislativa del Congreso en los asuntos que ordinariamente deben tener origen en la iniciativa del Gobierno). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, en cuanto las materias en ellos abordadas no son ajenas al control pol\u00edtico que ejerce el Congreso, por iniciativa propia, sobre los decretos legislativos dictados al amparo de la Emergencia Econ\u00f3mica declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 (Aspecto material de la ampliaci\u00f3n transitoria de la iniciativa del Congreso en los asuntos que ordinariamente deben tener origen en la iniciativa del Gobierno). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 7 de la Ley 218 de 1995, por cuanto viola la Constituci\u00f3n en un aspecto que no hab\u00eda sido examinado por la Corte en la Sentencia C-407 del 11 de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La inexequibilidad declarada no afectar\u00e1 los cr\u00e9ditos ya otorgados con base en el art\u00edculo 7 de la Ley 218 de 1995, ni las solicitudes que se encuentren en tr\u00e1mite al momento de notificar esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- La presente sentencia surte efectos a partir de su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-256-97 &nbsp; &nbsp; 3 &nbsp; Sentencia C-256\/97 &nbsp; INICIATIVA PRIVATIVA DEL GOBIERNO-Ciertos asuntos objeto de regulaci\u00f3n legal &nbsp; Ciertos asuntos objeto de regulaci\u00f3n legal solamente pueden ser sometidos al tr\u00e1mite legislativo si el proyecto de ley correspondiente es presentado por el Gobierno, o coadyuvado por \u00e9ste, en lo que se conoce como iniciativa privativa del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}