{"id":28800,"date":"2024-07-04T17:32:07","date_gmt":"2024-07-04T17:32:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su007-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:07","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:07","slug":"su007-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su007-23\/","title":{"rendered":"SU007-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneraci\u00f3n de principio de la doble conformidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el recurso de impugnaci\u00f3n proced\u00eda solo contra las providencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia desde el 30 de enero de 2014, pues, en la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional declar\u00f3 que es a partir de ese d\u00eda que se adquiere certeza de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garant\u00eda\/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido\/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia C-792\/14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Nuevo est\u00e1ndar del bloque de constitucionalidad y garant\u00eda con efectos sustanciales del debido proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DEL RECURSO DE IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DEL LEGISLADOR DE DISE\u00d1AR E IMPLEMENTAR UN RECURSO JUDICIAL QUE MATERIALICE EL DERECHO A LA IMPUGNACION-Reiteraci\u00f3n del exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-007 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.647.594 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este proceso se revisan los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n. Las sentencias revisadas se dictaron para resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis2 de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de junio de 2022, seleccion\u00f3 dichos fallos para revisi\u00f3n, conforme al art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3. El 5 de septiembre siguiente, la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo present\u00f3 ante la Sala Plena de la Corte Constitucional un informe para solicitarle avocar el conocimiento del caso, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 61 de su Reglamento Interno. En sesi\u00f3n realizada el 7 de septiembre de 2022, la Sala Plena asumi\u00f3 su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, en su concepto, al dictar el Auto AP1901-2021 de1 9 de mayo de 2021, dicha Sala le vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la justicia, a la defensa y a impugnar la sentencia condenatoria. En la providencia referida, la Sala de Casaci\u00f3n demandada decidi\u00f3 no reponer un auto anterior (Auto AP3562 del 2 de diciembre de 2020), en el que resolvi\u00f3 no concederle al actor el recurso de impugnaci\u00f3n que hab\u00eda promovido contra la condena penal impuesta, por primera vez, en segunda instancia, el 28 de junio 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos anteriores a la acci\u00f3n de tutela: la condena penal, la impugnaci\u00f3n, la decisi\u00f3n desfavorable y la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n en contra del actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un procedimiento regido por la Ley 600 de 2000 y por sus respectivas reformas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acus\u00f3 a Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo como presunto responsable, a t\u00edtulo de determinador, de los delitos de (i) homicidio agravado, cometido en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; (ii) tentativa de homicidio agravado, en concurso; y (iii) concierto para delinquir agravado. En el proceso penal, se sintetizaron de la siguiente manera los hechos que dieron origen a la investigaci\u00f3n criminal contra el ahora accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2004, en la cancha de f\u00fatbol de la empresa Semillanos localizada en el barrio La Alborada de Villavicencio, dos (2) individuos dispararon armas de fuego contra las personas all\u00ed presentes, ocasionando la muerte del exalcalde de dicha ciudad [\u00d3]mar L\u00f3pez Robayo, as\u00ed como del agente de la Polic\u00eda Nacional H\u00edlmer Alberto Campo Valdez y los ciudadanos \u00c1ngel Norvey Huertas Ruales y Jacobo G\u00f3mez Torres. Igualmente, les produjeron heridas a Yeimmy Marcela Villa Almeida y Juan Carlos Cardona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue obra de una organizaci\u00f3n paramilitar, el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que operaba en el departamento de Meta. De acuerdo con las autoridades que investigaron el asunto, el ataque fue acordado por FRANKLIN GERM\u00c1N CHAPARRO CARRILLO, antiguo aliado pol\u00edtico de [\u00d3]mar L\u00f3pez Robayo y tambi\u00e9n exalcalde. Wilmar Rond\u00f3n Vargas tambi\u00e9n habr\u00eda estado involucrado4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, el Juzgado Noveno del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo, por estos hechos, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n apel\u00f3 este fallo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la sentencia del 28 de junio de 2012, revoc\u00f3 el prove\u00eddo y lo conden\u00f3 como determinador de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y como autor de concierto para delinquir agravado.5 El tutelante interpuso y sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n contra la condena, sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 de septiembre de 2014, resolvi\u00f3 no admitir la demanda de casaci\u00f3n.6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de noviembre de 2020, Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo present\u00f3, ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, un recurso de impugnaci\u00f3n por doble conformidad. En su escrito, el recurrente expuso dos tipos de argumentos: uno destinado a justificar la procedencia del recurso y otro dedicado a pedir la nulidad del proceso y a desvirtuar los fundamentos de la condena. A continuaci\u00f3n, se sintetizan los argumentos presentados en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, reconoci\u00f3 que seg\u00fan el Auto AP 2118-2020, expedido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 3 de septiembre de 2020, para impugnar la condena impuesta por primera vez, en segunda instancia, es necesario que la providencia impugnada se haya proferido despu\u00e9s del 30 de enero de 2014. El fallo condenatorio adverso a sus intereses se expidi\u00f3 con anterioridad a tal fecha, pero se\u00f1al\u00f3 que lo relevante, en su criterio, no debe ser si la condena se expidi\u00f3 antes o despu\u00e9s del 30 de enero de 2014, sino si estaba ejecutoriada para ese entonces. Adujo que ese criterio fue el que aplic\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2016, cuando examin\u00f3 los plazos para interponer esta clase de impugnaciones. En su caso, la condena no estaba ejecutoriada para el 30 de enero de 2014, de modo que \u2013en su opini\u00f3n\u2014cumpli\u00f3 este requisito. El actor sustent\u00f3 este punto as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l fecha se debe tener en cuenta?, \u00bfla fecha de la sentencia en que se profiri\u00f3 la condena? o \u00bfla fecha en que la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior interrogante ya fue resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2016 [\u2026] [en ella] se determin\u00f3 que este derecho invocado en la sentencia C-792 de 2014, opera para todas las sentencias que sean posteriores a la fecha establecida y para las sentencias que a\u00fan estuvieran en el t\u00e9rmino de ejecutoria [\u2026] Esta interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, es favorable y aplicable a mi caso, ya que lo \u00fanico que cambi[\u00f3] ahora fue la fecha en que se puede invocar el recurso de impugnaci\u00f3n y que ya no es a partir del 24 de abril de 2016, sino que ahora es a partir de enero 30 de 2014, y como quiera que la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual fui condenado, qued[\u00f3] en firme con posterioridad a la fecha establecida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tengo el derecho a impugnar [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[P]ara el caso del suscrito, entreg[\u00f3] dos (2) fechas: [l]a primera fecha, \u00fanica condena, el 28 de junio de 2012 [\u2026] y la segunda fecha, la de inadmisi\u00f3n de la casaci\u00f3n, el 24 de septiembre de 2014; lo anterior nos ubica que la ejecutoria y validez de la \u00fanica providencia condenatoria (28 de junio de 2012), solo tiene validez jur\u00eddico-procesal, a partir del 24 de septiembre de 2014, es decir, fecha posterior al 30 de enero de 20147 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el impugnante se pronunci\u00f3 sobre la validez del proceso penal y el fondo de la sentencia condenatoria. Por un lado, indic\u00f3 que el proceso seguido en su contra deb\u00eda anularse, por falta de competencia de uno de los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que instruyeron la investigaci\u00f3n. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la anulaci\u00f3n era procedente por violaci\u00f3n del derecho a la defensa, al haberse fundado la condena en pruebas que no reposaban en la actuaci\u00f3n. Estos reparos de nulidad los fund\u00f3, esencialmente, en hechos o pruebas sobrevinientes al fallo condenatorio impugnado. Luego, en un extenso segmento, ofreci\u00f3 un grupo amplio de argumentos encaminados a desvirtuar las bases de la providencia penal que lo conden\u00f3, mediante un esfuerzo de refutaci\u00f3n de la teor\u00eda sobre los m\u00f3viles de los hechos que postul\u00f3 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio que este plasm\u00f3 en el fallo penal de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto AP3562-2020, proferido el 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u00abno conceder el recurso de impugnaci\u00f3n\u00bb. En respaldo de su determinaci\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que, seg\u00fan el Auto AP 2118-2020, invocado por el recurrente, el recurso de impugnaci\u00f3n procede solo contra las providencias condenatorias, dictadas por primera vez, en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, pues, en la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional declar\u00f3 que es a partir de ese d\u00eda que se adquiere certeza de este derecho fundamental. En este caso, esa condici\u00f3n no se cumple, ya que Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo fue condenado, por primera vez, en segunda instancia, el 28 de junio de 2012, \u00abes decir, con anterioridad al 30 de enero de 2014\u00bb. Ese mismo entendimiento, seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo ha aplicado ese \u00f3rgano en casos an\u00e1logos.8 Por ende, se determin\u00f3 no conceder el recurso de impugnaci\u00f3n.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior providencia, dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo interpuso recurso de reposici\u00f3n. Insisti\u00f3 en que lo importante para definir si proced\u00eda el recurso de impugnaci\u00f3n no deb\u00eda ser si el fallo impugnado se expidi\u00f3 antes o despu\u00e9s del 30 de enero de 2014, sino si estaba en firme o no para esa \u00e9poca, pues, en su sentir, as\u00ed lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2016. Por otra parte, el recurrente agreg\u00f3 tres razones normativas. Primero, arguy\u00f3 que las normas en las cuales se funda el derecho a impugnar la primera condena no hacen distinciones en el tiempo. Segundo, manifest\u00f3 que deb\u00edan aplic\u00e1rsele los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en los casos de Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) y Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), anteriores a la sentencia Liakat Ali Alibux vs. Surinam (2014). Por \u00faltimo, dijo que desde 2007, la Observaci\u00f3n General n\u00b0 32 al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante PIDCP) contempla esta garant\u00eda, por lo cual deb\u00eda aplicarse a su condena, que es posterior a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Auto AP1901-2021 del 9 de mayo de 2021, resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n recurrida. En su decisi\u00f3n, recalc\u00f3 que el recurso de impugnaci\u00f3n no cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en el Auto AP 2118-2020, ya que la condena se profiri\u00f3 antes del 30 de enero de 2014. La Sala de Casaci\u00f3n Penal tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la exigencia de que los fallos impugnados se hayan dictado despu\u00e9s de esa fecha no es arbitraria, sino que pretende fijar un referente objetivo, a partir de la Sentencia SU-146 de 2020, que garantice la igualdad de todas las personas, con independencia de si detentaban fuero constitucional. Por \u00faltimo, dijo que el impugnante no expuso por qu\u00e9 esos otros fallos de la Corte IDH eran favorables para \u00e9l. Al final de la providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso: \u00ab[c]ontra esta decisi\u00f3n no proceden recursos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2021, Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Auto AP-1901-2021 del 9 de mayo de 2021, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esencia, el tutelante sostuvo que esa autoridad judicial le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la justicia, a la defensa y a impugnar la sentencia condenatoria, en tanto en la providencia cuestionada se neg\u00f3 a reponer la decisi\u00f3n de no conceder el recurso de impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 oportunamente contra la sentencia penal del 28 de junio de 2012, la cual lo conden\u00f3, por primera vez, en segunda instancia. Solicit\u00f3, entonces, la protecci\u00f3n de esos derechos y que se le ordenare a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que le concediera el recurso de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante fundament\u00f3 su acci\u00f3n de tutela, en primer lugar, en que desde hace 8 a\u00f1os la Corte Constitucional ha exhortado al Congreso para regular integralmente el recurso de impugnaci\u00f3n. Sin embargo, a juicio del actor, estas exhortaciones no se han acogido cabalmente. El demandante a\u00f1adi\u00f3 que lo anterior no debe interferir en el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, pues esta es una garant\u00eda que consagran directamente los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 8.2, literal h, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), 14.5 del PIDCP y el Acto Legislativo 1 de 2018. M\u00e1s a\u00fan, insisti\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la Carta Pol\u00edtica, se trata de un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. Por ende, si no se asegura mediante ley el ejercicio de este derecho, el Estado debe garantizarlo de otro modo, pues de lo contrario incumplir\u00eda un deber internacional, como lo sostuvo la Corte IDH en el caso Mohamed vs. Argentina (2012), en el fundamento 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el tutelante consider\u00f3 que el precedente judicial exige resolver de modo favorable este caso. En las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo \u2013en palabras del accionante\u2014que \u00abel recurso de impugnaci\u00f3n opera respecto a las sentencias que para la fecha del vencimiento del plazo fijado estuvieren en el t\u00e9rmino de ejecutoria\u00bb. El actor reconoci\u00f3 que esas sentencias se expidieron cuando el referente temporal para impugnar los primeros fallos condenatorios era el 24 de abril de 2016, posteriormente, desde la sentencia SU-146 de 2020, la pauta temporal es el 30 de enero de 2014, pero eso no cambia que deben poder impugnarse las condenas que, para el respectivo plazo, no se encontraran en firme. Por su parte, indic\u00f3 que en la Sentencia SU-217 de 2019, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho de una persona a impugnar la condena impuesta por primera vez antes del plazo jurisprudencial anterior, esto es el 24 de abril de 2016, por cuanto no estaba ejecutoriada para entonces. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el demandante aleg\u00f3 que, si bien, en su caso se cumple el plazo jurisprudencial del 30 de enero de 2014, pues su condena no estaba en firme para esa fecha, en su criterio, el plazo para situaciones como la suya debe ser distinto. Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-146 de 2020, y la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AP 2118-2020, fijaron el 30 de enero de 2014 como un referente temporal, porque examinaban casos de aforados condenados en \u00fanica instancia. El actor record\u00f3 que, en asuntos de aforados procesados en \u00fanica instancia, el precedente interamericano proviene del caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, que se expidi\u00f3 justamente el 30 de enero de 2014, y por ello esa fecha tiene sentido para ese tipo de casos. Pero el suyo es un caso distinto, cuyos precedentes se remontan \u2013en su opini\u00f3n\u2014a las sentencias interamericanas dictadas en los casos de Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) y Mohamed vs. Argentina (2012), pues versaron sobre personas no aforadas, a las que no se les reconoci\u00f3 el derecho a impugnar la condena impuesta por primera vez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre estas bases, el actor argument\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en dos defectos. En primer lugar, por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desconoci\u00f3 sus art\u00edculos 13, 29, 31 y 93, en concordancia con los art\u00edculos 8 de la CADH y 14 del PIDCP, que inequ\u00edvocamente reconocen el derecho a impugnar la primera condena penal. En segundo lugar, desde su perspectiva, la providencia acusada desconoci\u00f3 el precedente, en la medida en que las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 establecieron \u2013en su criterio\u2013 que pueden impugnarse las sentencias que no estuvieran ejecutoriadas en la fecha de hacer exigible el derecho a interponer recursos de impugnaci\u00f3n. Seg\u00fan el accionante, esto se infiere de lo expuesto en la Sentencia SU-215 de 2016, en la que se fij\u00f3 el 24 de abril de 2016 como la fecha en que se hizo exigible el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y, all\u00ed, la Corte se\u00f1al\u00f3 que eran susceptibles de impugnaci\u00f3n no solo las condenas posteriores a esa fecha, sino tambi\u00e9n las que para ese d\u00eda no estuvieran ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de la entidad accionada y de las autoridades vinculadas y concepto del ministerio p\u00fablico10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como autoridad demandada, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela, por las siguientes razones. Primero, porque en realidad la decisi\u00f3n cuestionada no se encuentra por fuera del precedente constitucional, sino que de modo expreso lo acoge e interpreta razonablemente, en la medida en que dispone, con fundamento en la Sentencia SU-146 de 2020, que son susceptibles del recurso de impugnaci\u00f3n los fallos condenatorios expedidos por primera vez despu\u00e9s del 30 de enero de 2014. As\u00ed, la tutela no deber\u00eda proceder, pues la demandada es una providencia razonada. Segundo, el demandante sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial en que supuestamente hay nuevas pruebas, procedentes de sentencias de Justicia y Paz, que conducen a concluir que \u00e9l no es responsable de los hechos endilgados. Pero el medio apropiado para plantear un asunto as\u00ed es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y no el recurso de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su contestaci\u00f3n como organismo vinculado al tr\u00e1mite, le pidi\u00f3 al juez de tutela que se \u00abniegue por improcedente\u00bb el amparo, ya que, en su sentir, el accionante pretende, con la tutela, discutir asuntos propios del proceso penal, lo cual desconoce la subsidiariedad del mecanismo constitucional. La acci\u00f3n de tutela, desde su punto de vista, no fue creada para controvertir decisiones judiciales de procesos en curso o terminados, y en este caso la demanda no cumple los requisitos de procedencia contra providencias, fijados en la sentencia C-590 de 2005, sin decir por qu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en su calidad de autoridad vinculada, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, pues la acci\u00f3n se dirige contra otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal 51 Especializado de la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, como organismo vinculado, le solicit\u00f3 a la justicia constitucional que protegiera los derechos fundamentales del accionante. Seg\u00fan dicho fiscal, las alegaciones de fondo sobre supuestos elementos probatorios sobrevinientes al proceso penal pueden debatirse a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por lo cual en este tr\u00e1mite de tutela no son pertinentes. Sin embargo, acerca de la procedencia del recurso de impugnaci\u00f3n, manifest\u00f3 coincidir con el accionante en que lo relevante no debe ser si la condena impuesta por primera vez en segunda instancia se expidi\u00f3 antes o despu\u00e9s del 30 de enero de 2014, sino si estaba ejecutoriada para ese d\u00eda. Por consiguiente, a su juicio, en este caso concurren todas las condiciones para conceder el recurso de impugnaci\u00f3n promovido por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ministerio p\u00fablico conceptu\u00f3 que a Franklin Chaparro Carrillo no se le han vulnerado los derechos en los que fund\u00f3 la acci\u00f3n, pues la jurisprudencia constitucional y penal ha aclarado que el recurso de impugnaci\u00f3n procede contra las condenas expedidas, por primera vez, despu\u00e9s del 30 de enero de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de octubre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela de los derechos del actor, al estimar que la accionada actu\u00f3 de manera razonable y, adem\u00e1s, al considerar que la tutela no es el mecanismo para definir si el recurso de impugnaci\u00f3n procede solo respecto de las sentencias dictadas despu\u00e9s del 30 de enero de 2014, o si es procedente contra las expedidas antes de esa fecha que para ese d\u00eda a\u00fan no estuvieran ejecutoriadas, pues se trata de elegir entre interpretaciones razonables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, con los mismos argumentos expuestos en su recurso de impugnaci\u00f3n especial, en la reposici\u00f3n contra el auto que decidi\u00f3 no concederla y en la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 19 de enero de 2022, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Desde su perspectiva, las determinaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal resultan razonables, pues con ellas se busca garantizar la doble conformidad en condiciones de igualdad, entre los aforados procesados en \u00fanica instancia y las dem\u00e1s personas sujetas a procesos con doble instancia, que son condenados por primera vez en segunda instancia o en casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, los planteamientos sobre el fondo del proceso penal, que se fundan en elementos de juicios sobrevinientes a la sentencia condenatoria, deben ventilarse por medio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. De modo que no es el juez de tutela el encargado de decidir si al demandante le asiste o no la raz\u00f3n al sostener que hay nuevas pruebas en favor de su inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del auto del 23 de septiembre de 2022, el despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo ofici\u00f3 a la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que esa Corporaci\u00f3n expusiera, con destino a este proceso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) las razones, jur\u00eddicas y contextuales, por las cuales la Sala Penal elabor\u00f3 las reglas de presentaci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n especial tal y como est\u00e1n expuestas en la providencia AP2118 de 2020; (ii) las razones por las cuales la Sala Penal decidi\u00f3 establecer que la fecha l\u00edmite para interponer el recurso de impugnaci\u00f3n se determina a trav\u00e9s de la fecha en que se emite la sentencia condenatoria y no la fecha en la que dicha sentencia queda ejecutoriada; igualmente, (iii) las razones por las cuales la Sala ha interpretado que la fecha del 30 enero de 2014, que estableci\u00f3 dicho auto para presentar la impugnaci\u00f3n especial, no depende de la ejecutoria de la primera sentencia condenatoria; (iv) cu\u00e1ntos recursos de casaci\u00f3n presentados con anterioridad al 30 de enero de 2014 e interpuestos contra sentencias que imponen una condena por primera vez en segunda instancia est\u00e1n pendientes de ser admitidos o resueltos por la Sala Penal; (v) cu\u00e1ntos de estos recursos que hacen falta por decidir fueron solicitados por aforados y cu\u00e1ntos por no aforados; y (vi) cualquier informaci\u00f3n adicional que la Sala Penal considere relevante para que la Corte Constitucional la tenga en consideraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 11 de noviembre de 2022, el magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa contest\u00f3 parcialmente lo pedido, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Para empezar, narr\u00f3 los desarrollos de la jurisprudencia constitucional acerca de la doble conformidad, para insistir en que se ha dado una \u00abconstante mutaci\u00f3n jurisprudencial sobre el tema\u00bb. Seg\u00fan esta reconstrucci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha pasado de sostener que las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano l\u00edmite, garantizan el acierto y la justicia, a establecer con la Sentencia C-792 de 2014 que las condenas impuestas por primera vez por ese organismo deben ser impugnables ante una autoridad distinta. Luego, el magistrado Hern\u00e1ndez indic\u00f3 que en la Sentencia SU-215 de 2016 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la impugnaci\u00f3n no proced\u00eda contra condenas dictadas por primera vez en casaci\u00f3n bajo la Ley 600 de 2000, pero despu\u00e9s en la Sentencia SU-217 de 2019 concluy\u00f3 lo contrario. Record\u00f3, igualmente, que en la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte precis\u00f3 que pod\u00edan impugnarse las condenas impuestas por primera vez contra aforados expedidas desde el 30 de enero de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En este contexto cambiante, insiste el magistrado Hern\u00e1ndez, con la autonom\u00eda de la que est\u00e1 revestida la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se establecieron los criterios de procedencia del recurso de impugnaci\u00f3n, plasm\u00e1ndolos en el Auto AP 2118 del 3 de septiembre de 2020, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) el recurso de impugnaci\u00f3n se puede interponer cuando las personas hayan sido condenadas, por primera vez, en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los tribunales superiores de distrito y el tribunal superior militar; (ii) la procedencia de este recurso est\u00e1 supeditada a que hayan interpuesto el recurso de casaci\u00f3n; (iii) si se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Penal lo inadmiti\u00f3, procede la impugnaci\u00f3n, mientras que si hubo un pronunciamiento de fondo, entonces la impugnaci\u00f3n resulta improcedente; y (iv) en cualquier caso, el recurso de impugnaci\u00f3n, en estos supuestos, podr\u00e1 interponerse solo hasta el 20 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el memorial allegado, el magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa justific\u00f3 los requisitos previstos en ese auto, en la forma que se sintetiza a continuaci\u00f3n. Primero, debe tratarse de providencias condenatorias dictadas desde el 30 de enero de 2014, porque esa fecha la fij\u00f3 \u2013en su opini\u00f3n\u2014la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, con base en la jurisprudencia de la Corte IDH. Segundo, por igualdad, ese par\u00e1metro temporal lo extendi\u00f3 hacia todos los casos, no solo a los de aforados condenados en \u00fanica instancia. Tercero, la condici\u00f3n de haber interpuesto el recurso de casaci\u00f3n se explica porque se supone que quienes no lo ejercieron estaban conformes con el fallo, ya que ese mecanismo permit\u00eda controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia. Cuarto, el plazo hasta el 20 de noviembre de 2020 para impugnar se justific\u00f3 por ser m\u00e1s amplio que el t\u00e9rmino de ejecutoria y para evitar que esa oportunidad quedara abierta indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, el magistrado Hern\u00e1ndez explic\u00f3 que el recurso de impugnaci\u00f3n es procedente contra las condenas que se impongan por primera vez despu\u00e9s del 30 de enero de 2014 y no contra las que se hubieran dictado antes y no estuvieran ejecutoriadas para esa fecha, por dos motivos. Primero, porque de ese modo se siguen las bases introducidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-146 de 2020 y, segundo, por cuanto es una forma de lograr la igualdad entre todas las personas, a trav\u00e9s del establecimiento de un dato objetivo, como es la fecha de expedici\u00f3n del fallo condenatorio. Para sustentar este \u00faltimo argumento, ofreci\u00f3 el siguiente ejemplo hipot\u00e9tico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese por ejemplo en una sentencia dictada el 1 de noviembre de 2013 que ante la oportuna notificaci\u00f3n a los sujetos procesales qued\u00f3 ejecutoriada antes del 30 de enero de 2014 y otra dictada en la misma fecha, pero que por desidia o por imprevisibles razones propias de la din\u00e1mica judicial, al no ser notificada oportunamente, qued\u00f3 en firme el 2 de febrero de 2014. Habr\u00eda que pensar, conforme a esos ejemplos, que la impugnaci\u00f3n no procede para aquella en la que los funcionarios fueron diligentes, pero s[\u00ed] para la que no lo fueron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos ejemplos muestran que la fecha del 30 de enero de 2014 permite realizar el principio de igualdad y descartar eventualidades que har\u00edan del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria un escenario imprevisible por cuenta de pormenores que no corresponden a la raz\u00f3n de ser de su protecci\u00f3n constitucional y legal a partir de la fecha fijada por la jurisprudencia de las Cortes Interamericana y Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 2022, en vista de que a\u00fan no se hab\u00eda recibido de forma completa la informaci\u00f3n solicitada y de que se precisaba obtener otros elementos de juicio, la Sala Plena de la Corte Constitucional dict\u00f3 un nuevo auto de pruebas. En \u00e9l le reiter\u00f3 a la Corte algunas de las preguntas formuladas en el auto anterior y a\u00f1adi\u00f3 otras. Puntualmente, en este nuevo auto se le solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En las sentencias SU-217 y SU-373 de 2019, y en la SU-146 de 2020, se exhort\u00f3 al Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura para que, con la participaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, diagnosticaran y proporcionaran los recursos necesarios para garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n de las condenas impuestas en \u00fanica instancia, por primera vez en segunda instancia o en casaci\u00f3n. En el auto AP2118 de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia le pidi\u00f3 a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura ponerse a cargo de la situaci\u00f3n y liderar las gestiones indispensables para superar el exceso de trabajo asociado a la garant\u00eda de este derecho. \u00bfExisten resultados de estas gestiones? De existir, \u00bfcu\u00e1les son esos resultados? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfCu\u00e1ntos recursos de casaci\u00f3n se han presentado ante la Corte Suprema de Justicia contra primeras condenas en segunda instancia proferidas antes del 30 de enero de 2014? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfCu\u00e1ntos recursos de casaci\u00f3n se han presentado ante la Corte Suprema de Justicia contra primeras condenas en segunda instancia proferidas antes del 23 de noviembre de 2012? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el oficio del 1\u00b0 de diciembre de 2022 (Oficio 33991), como contestaci\u00f3n adicional al primer auto de pruebas expedido el 23 de septiembre de ese a\u00f1o, el presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el magistrado Fabio Ospitia Garz\u00f3n, complement\u00f3, con dos datos, la respuesta que esa misma Sala hab\u00eda presentado el 11 de noviembre anterior. En primer lugar, manifest\u00f3 que en la Sala de Casaci\u00f3n Penal no hay \u00abning\u00fan recurso extraordinario presentado con anterioridad al 30 de enero de 2014 pendiente por resolver\u00bb. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que entre los a\u00f1os 1991 y 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal emiti\u00f3 214 sentencias condenatorias contra aforados procesados por ella en \u00fanica instancia, contra las cuales se presentaron 31 peticiones de doble conformidad. Dentro de ellas, 7 se declararon improcedentes, 9 se han resuelto (no especifica el sentido) y 15 se encontraban \u00aba Despacho para decidir\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, a trav\u00e9s del oficio del 19 de diciembre de 2022, el presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal respondi\u00f3 a lo pedido en el auto del 30 de noviembre de 2022. Ante todo, se\u00f1al\u00f3 que con las respuestas del 11 de noviembre y del 1\u00b0 de diciembre de 2022 se dio contestaci\u00f3n a todos los requerimientos formulados en el auto del 23 de septiembre de 2022. Por tanto, indic\u00f3 que se limitar\u00eda a responder a las nuevas solicitudes, presentadas en el auto del 30 de noviembre de 2022. No obstante, frente a la informaci\u00f3n previamente ofrecida, a\u00f1adi\u00f3 que los procesos surtidos en \u00fanica instancia contra aforados, respecto de los cuales podr\u00eda proceder la impugnaci\u00f3n especial, son muy voluminosos, toda vez que contienen decenas o incluso centenas de cuadernos y de archivos digitales.11 Frente a los requerimientos espec\u00edficos del auto del 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Penal expuso la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, declar\u00f3 no contar con estad\u00edsticas que precisen cu\u00e1ntos recursos de casaci\u00f3n se han presentado contra primeras condenas proferidas en segunda instancia, antes del 30 de enero de 2014 y antes del 23 de noviembre de 2012. Las estad\u00edsticas que recoge la Sala de Casaci\u00f3n Penal no hacen distinciones entre las providencias recurridas, seg\u00fan el sentido de sus resoluciones. No obstante, suministr\u00f3 varias tablas con informaci\u00f3n cuantitativa sobre reparto de asuntos y producci\u00f3n de decisiones en la Sala de Casaci\u00f3n Penal entre el a\u00f1o 2012 y el mes de noviembre de 2022. Seg\u00fan ellas, hasta noviembre de 2022, en la Sala de Casaci\u00f3n Penal se hab\u00edan repartido 706 impugnaciones especiales, de las cuales se hab\u00edan decidido 446, sin precisar en qu\u00e9 sentido. Eso ocurri\u00f3, en el marco de un reparto anual que, en general, est\u00e1 entre los 8000 y los 9000 asuntos, y de un nivel de producci\u00f3n anual generalmente equivalente a esos n\u00fameros.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre tanto, el despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo profiri\u00f3 un auto el 24 de noviembre de 2022, para garantizar que las v\u00edctimas tuvieran una oportunidad de pronunciarse sobre el amparo, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En la sustanciaci\u00f3n del proceso advirti\u00f3 que, en primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso enterar de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a todos los terceros e intervinientes en el proceso penal seguido contra el peticionario. Ese acto se surti\u00f3 mediante un aviso, el cual se fij\u00f3 y desfij\u00f3 el mismo d\u00eda en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y en la p\u00e1gina web de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para asegurarles la oportunidad de participar a las v\u00edctimas, mediante auto del 24 de noviembre de 2022, se le orden\u00f3 al Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, autoridad que vigila en la actualidad el cumplimiento de la pena impuesta al accionante, notificarles a las v\u00edctimas acreditadas en el proceso penal acerca del presente proceso en revisi\u00f3n. Asimismo, all\u00ed dispuso concederles a las v\u00edctimas dos (2) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n, para pronunciarse respecto del tr\u00e1mite de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 certific\u00f3, ante el despacho sustanciador, que, en acatamiento del auto del 24 de noviembre de 2022, le notific\u00f3 el presente tr\u00e1mite a la se\u00f1ora Marina Robayo de L\u00f3pez, v\u00edctima de los delitos, y le adjunt\u00f3 el auto del 24 de noviembre de 2022. El 1\u00ba de diciembre de 2022, quien fuera el abogado de la v\u00edctima en el proceso penal, para intervenir en esta actuaci\u00f3n, solicit\u00f3 acceso al expediente de tutela. Ese mismo d\u00eda, el despacho sustanciador accedi\u00f3 a la solicitud. Sin embargo, no se registra ninguna contestaci\u00f3n de su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n de Sala Plena de la Corte Constitucional del 25 de enero de 2023, la ponencia presentada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda reglamentaria para ser aprobada. Por esta raz\u00f3n, la ponencia rot\u00f3 a quien funge ahora como ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de este proceso de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n y 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la pretensi\u00f3n y los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la justicia, a la defensa y a impugnar la sentencia condenatoria, al negar, mediante los autos AP3562 del 2 de diciembre de 2020 y AP1901 del 9 de mayo de 2021, el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n especial frente a la sentencia de 28 de junio de 2012, que declar\u00f3 penalmente responsable al \u00a0demandante, por primera vez, \u00a0en \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0(i) \u00a0homicidio \u00a0 agravado, \u00a0 cometido \u00a0en \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo \u00a0y \u00a0sucesivo; \u00a0(ii) tentativa de homicidio agravado, en concurso; y (iii) concierto para delinquir agravado14, a t\u00edtulo de determinador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal violaci\u00f3n se habr\u00eda dado, ya que la autoridad accionada (ii) incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al infringir sus art\u00edculos 13, 29, 31 y 93, en concordancia con los art\u00edculos 8\u00ba de la CADH y 14 del PIDCP; y (ii) al desconocer el precedente judicial fijado en las sentencias C-792 de 2014 y SU 215 de 2016, proferidas por esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala (i) analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad, teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial. En caso de que estos se estimen satisfechos; (ii) se analizar\u00e1 cu\u00e1l es el \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial para materializar la garant\u00eda de doble conformidad en la jurisprudencia constitucional; (iii) se reiterar\u00e1 el alcance de la jurisprudencia de la Corte IDH en el ordenamiento jur\u00eddico interno y, por \u00faltimo, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva.15 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma y que puede dirigirla contra \u00abla acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u00bb (CP art 86). En el presente caso, Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismo contra las decisiones judiciales de una autoridad judicial, como es la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, en esta oportunidad, se acredita la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional.16 En cuanto a este requisito, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, es necesario analizar los siguientes presupuestos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico. En el caso que se estudia, la decisi\u00f3n que es objeto de reproche decidi\u00f3 la procedencia del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, lo cual tiene que ver con la efectivizaci\u00f3n del debido proceso y no con asuntos meramente legales o econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el caso involucre un debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. La jurisprudencia de esa corporaci\u00f3n ha considerado que revisten relevancia constitucional las tutelas que buscan el amparo del derecho fundamental a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria.17 El actor en esta actuaci\u00f3n solicita la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental al debido proceso, pues fue presuntamente vulnerado al no permit\u00edrsele impugnar la no concesi\u00f3n de la garant\u00eda de doble conformidad por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante los autos AP3562-2020, del 2 de diciembre de 2020, y AP1901-2021, del 9 de mayo de 2021, por lo que el presente debate se da en torno del contenido, alcance y goce de esta garant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se han revelado diferencias en torno a los alcances y efectos de las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016 y SU-146 de 2020, cuyo contenido se expondr\u00e1 en detalle a lo largo de esta providencia. La jurisprudencia ha sostenido que un asunto reviste evidente relevancia constitucional18, cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la interpretaci\u00f3n sobre los alcances o los efectos de una norma constitucional o de una sentencia de la Corte Constitucional, lo cual, en principio, activa la competencia del juez constitucional y en especial la de esta Corporaci\u00f3n.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la acci\u00f3n de Tutela no se emplee como un recurso adicional para reabrir debates meramente legales.20 La pretensi\u00f3n del accionante, en el proceso que se adelanta, es la de acceder a un recurso judicial que le fue denegado, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n que qued\u00f3 en firme. En tal sentido, la acci\u00f3n de tutela no busca reabrir una controversia penal, sino el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en la dimensi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria, el cual fue, seg\u00fan el actor, vulnerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, el asunto reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez.21 La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 7 de octubre de 2021, contra el Auto AP1901 del 9 de mayo de 2021, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no reponer el Auto AP3562 del 2 de diciembre de 2020, en el cual esa misma autoridad resolvi\u00f3 no conceder la impugnaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria. Trascurrieron, como se ve, un poco menos de 5 meses entre la providencia que deneg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y la interposici\u00f3n del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte, en casos semejantes, ha mencionado que el presente requisito se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado22, el trascurso de los 5 meses entre la providencia cuestionada y la promoci\u00f3n del amparo es en principio razonable, para concluir que la tutela supera el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad.23 El accionante no cuenta con recursos para cuestionar el Auto AP1901 del 9 de mayo de 2021, a trav\u00e9s del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 no reponer el Auto AP3562 del 2 de diciembre de 2020. De hecho, como se describi\u00f3 en los antecedentes, en la parte resolutiva del Auto AP1901 del 9 de mayo de 2021 se puede leer expresamente: \u00ab[c]ontra esta decisi\u00f3n no proceden recursos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso, no obstante, las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sus condiciones de demandada y de juez de tutela de segunda instancia, respectivamente, adujeron que el actor cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Esta tesis la sustentan en que el accionante sostiene, en el recurso de impugnaci\u00f3n \u2013y de manera accesoria en la acci\u00f3n de tutela\u2013 una serie de hechos y pruebas sobrevinientes a la condena penal, lo que clasifica dentro de las causales de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. La Corte Constitucional constata, sin embargo, que ese argumento no torna improcedente el amparo, por los dos motivos que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Primero; la Sala Plena reitera que para definir si la tutela procede por subsidiariedad, en asuntos como este, la disponibilidad de otros medios de defensa judicial debe determinarse en funci\u00f3n de su aptitud para controvertir la decisi\u00f3n accionada y no necesariamente de su idoneidad para cuestionar la sentencia condenatoria, como lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia SU-146 de 2020.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente acci\u00f3n, la tutela se instaura contra unas providencias que no son sentencias, pues se interponen contra el Auto AP1901 del 9 de mayo de 2021, que decidi\u00f3 no reponer otro en el cual se resolvi\u00f3 no conceder la impugnaci\u00f3n. Ahora bien, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n solo es procedente contra las sentencias ejecutoriadas, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, raz\u00f3n por la que no proced\u00eda contra los citados autos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Segundo; a juicio de esta Corporaci\u00f3n, tampoco es claro que las alegaciones del accionante dentro del recurso de impugnaci\u00f3n \u2013que luego tambi\u00e9n introdujo en la acci\u00f3n de tutela\u2013 se limiten a expresar la existencia de hechos o pruebas sobrevinientes a la condena. Por el contrario, es al menos posible una interpretaci\u00f3n distinta de sus reparos, en tanto tambi\u00e9n intenta \u2013a trav\u00e9s de ellos\u2013 controvertir la teor\u00eda que adopt\u00f3 el tribunal sobre los m\u00f3viles de los delitos cometidos y el razonamiento probatorio sobre el cual se edific\u00f3 la condena. En esa medida, no es posible decir que todas sus objeciones contra la condena se puedan entender como parte de un problema propio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, un argumento como este no puede tornar improcedente la acci\u00f3n de tutela, puesto que no demuestra que haya otros medios de defensa judicial para lograr la concesi\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n, sino que disputa la pertinencia de ciertos argumentos en este \u00faltimo tipo de recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efecto determinante de la irregularidad procesal.25 Cuando se cuestiona la negaci\u00f3n judicial del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, la Corte Constitucional ha concluido que se debate una irregularidad en el proceso penal, que en principio resulta decisiva y determinante, por lo que justifica la procedencia del amparo. En la Sentencia SU-215 de 2016, al declarar procedente la tutela para reivindicar el derecho a impugnar la condena impuesta por primera vez, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u00abse trata de un vicio que \u2013si existi\u00f3-\u00a0prima facie\u00a0podr\u00eda considerarse trascendental, toda vez que habr\u00eda privado a los actores de una oportunidad procesal adicional para exponer sus puntos de vista y defenderse\u00bb. Ese argumento lo reiter\u00f3, para iguales efectos, la Sentencia SU-373 de 2019.26 En la Sentencia SU-217 de 2019, la Corte consider\u00f3 que la negativa de la impugnaci\u00f3n tuvo un efecto determinante, pues implic\u00f3 que \u00abla condena se hizo definitiva\u00bb. Esas razones son aplicables a este caso, porque al no concederle el recurso de impugnaci\u00f3n, el actor perdi\u00f3 una oportunidad adicional para defenderse y, adem\u00e1s, la condena se torn\u00f3 definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y derechos vulnerados y su alegaci\u00f3n en el proceso judicial.27 El accionante identific\u00f3 el Auto AP1901 del 9 de mayo de 2021, como la acci\u00f3n formalmente generadora de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues le cerr\u00f3 las posibilidades de impugnar la condena impuesta por primera vez en segunda instancia. El actor argument\u00f3 que, con esa decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia le desconoci\u00f3 su derecho a impugnar la sentencia condenatoria y, con ello, sus derechos al debido proceso, espec\u00edficamente a la defensa, a la igualdad y a acceder a la justicia. La Sala Plena encuentra que, adem\u00e1s, el demandante expuso esta cuesti\u00f3n ante la autoridad judicial penal competente, cuando se abri\u00f3 la oportunidad para el efecto; primero con la solicitud de concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial y luego con el recurso de reposici\u00f3n. Por tanto, este requisito de procedencia tambi\u00e9n se satisface.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela.28 La acci\u00f3n constitucional se dirige contra autos proferidos dentro de una actuaci\u00f3n penal y no contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que se cumplen todos los requerimientos de procedencia de la acci\u00f3n de constitucionalidad, la Corte estudiar\u00e1 el fondo de esta acci\u00f3n de tutela, en particular analizar\u00e1 si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en los defectos referidos por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra providencia judicial29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional resulta excepcional cuando se interpone contra providencias judiciales, pues pueden verse comprometidos los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello, el an\u00e1lisis de procedencia implica verificar que se cumpla al menos uno de los siguientes requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico30: (i) defecto org\u00e1nico: el cual se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario \u00a0judicial \u00a0que \u00a0carec\u00eda \u00a0de \u00a0competencia \u00a0para \u00a0adoptarla31; \u00a0(ii) defecto procedimental: \u00e9l se origina cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada se adopta con desconocimiento del procedimiento establecido32; (iii) defecto f\u00e1ctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n cuestionada, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada33; (iv) defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos34; (v) error inducido: sucede cuando la decisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un enga\u00f1o por parte de terceros35; (vi) falta de motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00a0decisi\u00f3n36; \u00a0(vi) desconocimiento del precedente: se refiere a la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las reglas y las subreglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n, tanto en sede de control de constitucionalidad abstracto como concreto37; y (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n38: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, bien porque (a) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; o porque (b) aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el demandante se\u00f1al\u00f3 que las providencias cuestionadas desconocieron los art\u00edculos 13, 29, 31 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 8\u00ba de la CADH y 14 del PIDCP, y el precedente judicial fijado en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, proferidas por esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial para materializar la garant\u00eda de doble conformidad en la jurisprudencia constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doble conformidad es una garant\u00eda procesal que consiste en la posibilidad de cuestionar el primer fallo condenatorio, aun cuando este hubiera sido proferido en segunda instancia, o inclusive, en sede de casaci\u00f3n. Est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste, entre otras garant\u00edas, en \u00abimpugnar la sentencia condenatoria\u00bb. Adem\u00e1s, estos preceptos est\u00e1n contenidos en el art\u00edculo 8.2, literal h), de la CIDH, y en el art\u00edculo 14.5 del PIDCP. De modo que el texto constitucional no limita la impugnaci\u00f3n de la condena a un momento procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta consagraci\u00f3n constitucional no se materializ\u00f3 en la legislaci\u00f3n procesal penal, por lo que se configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa, que resultaba inconstitucional, como lo reconoci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-792 de 201440. Dado que existe un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador de incorporar los preceptos al ordenamiento jur\u00eddico que permitan apelar una sentencia que condena por primera vez en segunda instancia, se afirm\u00f3 la necesidad de que el derecho positivo previera mecanismos procesales para dar una respuesta, garantizando el derecho constitucional a impugnar y los par\u00e1metros jurisprudenciales desarrollados hasta entonces.41\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, teniendo en cuenta que corresponde al legislador concebir los mecanismos para garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n, la Corte exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o42, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, afirm\u00f3, \u00abse entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-215 de 2016 abord\u00f3 el derecho a impugnar una sentencia condenatoria dictada por primera vez en sede de casaci\u00f3n, en el marco de un proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000. En el caso bajo examen, en aquella oportunidad, la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado, entre otras razones, porque la condena, que se produjo por primera vez en sede de casaci\u00f3n, fue proferida el 11 de marzo de 2015, fecha en la cual no se hab\u00eda cumplido el plazo del exhorto emitido por la Corte Constitucional y no hab\u00eda, por tanto, entrado a regir la procedencia de la impugnaci\u00f3n establecida por v\u00eda jurisprudencial. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que frente a este supuesto f\u00e1ctico hab\u00eda un vac\u00edo normativo, dado que si bien la Sentencia C-792 de 2014 orden\u00f3 al legislador regular integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, dicho pronunciamiento se profiri\u00f3 en el contexto de las primeras condenas, en segunda instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sentencia SU-215 de 2016 advirti\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia no tiene un superior jer\u00e1rquico. Por lo anterior, se reconoci\u00f3 que el r\u00e9gimen para tramitar la doble impugnaci\u00f3n repercut\u00eda directamente en el esquema del proceso penal, en las competencias de los \u00f3rganos jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos y, por ello, deb\u00eda ser regulado por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-215 de 2016, en lugar de proferir una orden al legislador, la Corte resolvi\u00f3 que ser\u00eda el juez el que, en cada caso, y dentro de sus competencias, definir\u00eda la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, respecto de las providencias que, para el 24 de abril de 2016, no se encontraran ejecutoriadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-215 de 2016 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que, si bien la omisi\u00f3n legislativa fue detectada con la Sentencia C-792 de 2014, \u00aben virtud del diferimiento la inconstitucionalidad de dicha omisi\u00f3n solo puede predicarse a partir del advenimiento del plazo del exhorto all\u00ed definido, y con efectos hacia el futuro\u00bb y agreg\u00f3 que \u00abla impugnaci\u00f3n instaurada en virtud de la decisi\u00f3n de la Corte no proceder\u00eda respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2018, se reformaron la estructura y las competencias de la Corte Suprema de Justicia, en orden a garantizar la separaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento, as\u00ed como la doble instancia a los aforados constitucionales y en general, el derecho a impugnar la primera condena. Esta reforma entr\u00f3 en vigor el 18 de enero de 2018, d\u00eda de su promulgaci\u00f3n.43 Sin embargo, las normas all\u00ed previstas requer\u00edan de un desarrollo legislativo que a\u00fan no ha tenido lugar.44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-217 de 2019, en atenci\u00f3n al principio de igualdad, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la garant\u00eda de la doble conformidad resultaba aplicable no s\u00f3lo a las condenas impuestas mediante procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, sino tambi\u00e9n \u00aba todas las sentencias condenatorias proferidas mediante cualquier r\u00e9gimen procesal penal\u00bb. Ello, adem\u00e1s, porque en la Sentencia C-792 de 2014 se concluy\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa se proyectaba en todo el proceso penal y la orden que de all\u00ed se deriv\u00f3, consisti\u00f3 en que el legislador \u00abregule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias\u00bb. A partir de lo anterior, reiter\u00f3 que el deber de dise\u00f1ar instrumentos para remediar el problema de la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria correspond\u00eda al Congreso y no al juez constitucional \u00abtoda vez que este asunto tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el principio de legalidad del proceso penal\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia SU-146 de 2020, esta Corte analiz\u00f3 el alcance del derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en \u00fanica instancia, en un proceso penal adelantado en contra de un aforado constitucional. Este asunto resultaba novedoso para la jurisprudencia constitucional, pues, tal como se constat\u00f3 en aquella oportunidad, \u00abla discusi\u00f3n constitucional que plantea el accionante no reproduce un problema jur\u00eddico que con anterioridad se haya asumido en t\u00e9rminos id\u00e9nticos por la Sala Plena, aunque para su soluci\u00f3n s\u00ed existen precedentes relevantes que dan cuenta del alcance dado a las disposiciones aplicables\u00bb.45 Al respecto, la Corte hizo un recuento hist\u00f3rico e identific\u00f3 dos etapas en la evoluci\u00f3n del alcance del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en \u00fanica instancia en materia penal, cuando se trata de aforados. En medio de estas etapas, afirm\u00f3, tuvo lugar un intervalo en el que se precis\u00f3 el alcance de la garant\u00eda para aforados en el sistema regional de derechos humanos, que resultaba hermen\u00e9uticamente \u00fatil dado el vac\u00edo normativo y jurisprudencial en el ordenamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera etapa est\u00e1 comprendida entre la Sentencia C-142 de 199346 y la SU-198 de 201347. Tal como se resalt\u00f3 en la Sentencia SU-146 de 2020, en este per\u00edodo la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que, si bien la Corte IDH se hab\u00eda pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance y sentido del principio de la doble instancia, ninguna de sus decisiones hab\u00eda versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero constitucional.48\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la etapa denominada intermedia, encontr\u00f3 que el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho a impugnar la condena penal se consolid\u00f3, para los aforados, el 30 de enero de 2014, con el fallo Liakat Ali Alibux vs Surinam, pues este s\u00ed se refer\u00eda a una condena contra un funcionario con fuero. En concreto, reconoci\u00f3 que los aforados cuentan con la garant\u00eda de la impugnaci\u00f3n aun cuando sean juzgados por la m\u00e1xima autoridad judicial penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la segunda etapa, a partir de la Sentencia C-792 de 2014, en la que se \u00abactualiz\u00f3 la lectura de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n a la mejor comprensi\u00f3n del derecho\u00bb49 y, en consecuencia, se reconoci\u00f3 la necesidad de un mecanismo judicial amplio e integral que hiciera efectivo el derecho a impugnar una sentencia condenatoria, no s\u00f3lo se modific\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con miras a satisfacer el derecho a la doble conformidad para los aforados, sino que se emitieron otras decisiones en sede de control concreto de constitucionalidad que reiteran el alcance de la doble conformidad, principalmente frente a los casos de los no aforados constitucionales.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, reconoci\u00f3 que en asuntos relacionados con las garant\u00edas sustanciales y procesales en materia penal, la Corte IDH hab\u00eda \u00abdestacado que la asunci\u00f3n de su doctrina, como int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Convenci\u00f3n Americana, no opera de manera autom\u00e1tica por el hecho de que el Estado colombiano sea suscriptor de dicho instrumento, dado que una adecuada comprensi\u00f3n del bloque de constitucionalidad exige el an\u00e1lisis arm\u00f3nico y sistem\u00e1tico con todas las fuentes vinculantes y, en particular, con la Carta Pol\u00edtica de 1991\u00bb. En consecuencia, ante el vac\u00edo y la novedad jurisprudencial que supon\u00eda el an\u00e1lisis de la doble conformidad de los aforados constitucionales, la Corte Constitucional acudi\u00f3 al bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia de la Corte IDH como criterio interpretativo auxiliar que permitiera una concreci\u00f3n del alcance de este derecho y su exigibilidad, a partir del 30 de enero de 2014, fecha en la que fue proferida la precitada sentencia Liakat Ali Alibux vs Surinam.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia SU-006 de 2023, este Tribunal reiter\u00f3 que el 30 de enero de 2014, fecha en la que expidi\u00f3 la sentencia Liakat Ali Alibux vs Surinam por la Corte IDH, se concret\u00f3 el alcance de este derecho y su exigibilidad. Aclar\u00f3, en igual medida, en atenci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, el momento procesal relevante para fijar la procedencia de la impugnaci\u00f3n especial, el cual correspond\u00eda a la fecha en la que la sentencia fuere proferida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala precis\u00f3 que tampoco se configura defecto alguno por desconocimiento del precedente de la Corte IDH, especialmente en la sentencia Mohamed vs Argentina, pues tal jurisprudencia no constitu\u00eda precedente y tampoco correspond\u00eda acudir a la fecha de su promulgaci\u00f3n, como se hizo en el caso de SU-146 de 2020, pues a diferencia de aqu\u00e9l supuesto, en el caso bajo estudio, el ordenamiento jur\u00eddico interno ya hab\u00eda definido el \u00e1mbito temporal para garantizar la satisfacci\u00f3n a la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa ocasi\u00f3n, la Corte desestim\u00f3 el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al encontrar que la garant\u00eda de doble conformidad, aunque s\u00ed encuentra fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se habilit\u00f3 a partir del 30 de enero de 2014, tanto para aforados como para no aforados, e independientemente del r\u00e9gimen procesal aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, ante la ausencia de pronunciamiento del legislador como \u00f3rgano competente para regular el mecanismo de acceso al derecho a la doble conformidad, esta Corte ha desarrollado una serie de preceptos tendientes a materializar la doble conformidad, tanto por la v\u00eda del control abstracto como del control concreto. Ahora bien, siguiendo dicho desarrollo jurisprudencial, en principio podr\u00eda concluirse que la fecha de exigibilidad de la impugnaci\u00f3n especial para no aforados es el 25 de abril de 201651 y para aforados el 30 de enero de 2014, esto es a partir de la Sentencia SU-146 de 2020. Sin embargo, un tratamiento diferenciado de tal naturaleza ser\u00eda incompatible con el postulado de igualdad que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual, debe entenderse que la fecha a partir de la cual procede la impugnaci\u00f3n especial, para los diversos reg\u00edmenes procesales penales, es el 30 de enero de 2014, tal como qued\u00f3 aclarado en la Sentencia SU-006 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial para materializar la garant\u00eda de doble conformidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el vac\u00edo legislativo de la no regulaci\u00f3n de la doble conformidad, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado progresivamente la forma de garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, para los casos de aforados constitucionales, los casos de primera condena en sede de casaci\u00f3n y los casos de primera condena en sede de segunda instancia, por parte de los tribunales superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, consider\u00f3 que hasta tanto no se regulara legalmente el procedimiento a seguir para garantizar la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria dictada, la impugnaci\u00f3n especial era improcedente.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la anterior postura fue recogida el 14 de noviembre del 2018, en la sentencia SP4883-2018, dentro del radicado 48820, que se refiri\u00f3 a una primera condena en sede de casaci\u00f3n, en la que adem\u00e1s se se\u00f1alaron una serie de reglas para hacer operativa la impugnaci\u00f3n especial; en esa ocasi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 que \u00abla protecci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda [\u2026] no puede quedar en el vac\u00edo ante la tardanza del legislador para acatar los mandatos del constituyente derivado\u00bb y estableci\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Deber\u00e1 intentarse por los medios posibles la notificaci\u00f3n personal a los sujetos procesales (art. 178 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si ello no fuere posible dentro de los tres d\u00edas siguientes al proferimiento del fallo, este deber\u00e1 notificarse por edicto (art. 180 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas, contados a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n, la defensa tendr\u00e1 la posibilidad de presentar la solicitud de doble conformidad, mediante la impugnaci\u00f3n especial de la sentencia, que deber\u00e1 ser sustentada dentro de un plazo m\u00e1ximo de cuatro d\u00edas (art. 194, inciso 1\u00ba de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sustentada la impugnaci\u00f3n, el proceso habr\u00e1 de ser remitido inmediatamente al despacho del magistrado que sigue en turno al \u00faltimo que suscriba la sentencia, para que conforme sala con los dos magistrados que le siguen en orden alfab\u00e9tico, a fin de que decidan la solicitud de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En la impugnaci\u00f3n especial no se correr\u00e1 traslado a los sujetos procesales no recurrentes, por cuanto tal prerrogativa es exclusiva del condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este auto fue un importante precedente en la aplicaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial, sin embargo, no indic\u00f3 desde que fecha se configuraba esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la impugnaci\u00f3n especial de la primera sentencia condenatoria dictada por los tribunales superiores, se fueron fijando por la Corte Suprema de Justicia una serie de reglas, para que fuera operativo. Inicialmente se afirm\u00f3, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa corporaci\u00f3n, que en aquellos casos en donde se profer\u00eda una sentencia condenatoria por primera vez por un tribunal superior, ante la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no era procedente la doble conformidad.53 No obstante, dicha regla fue descartada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, quien estableci\u00f3, posterior al an\u00e1lisis constitucional realizado en la acci\u00f3n de tutela, que la persona que se encontraba en esa situaci\u00f3n, pod\u00eda impugnar la condena.54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal fue fijando, para estos casos, unas nuevas reglas. As\u00ed, en el Auto AP1263-2019, se establecieron una serie de \u00abmedidas provisionales\u00bb55, entre las que se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se mantiene inc\u00f3lume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.56 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tiene derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, y la resoluci\u00f3n corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal.57 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La sustentaci\u00f3n de esa impugnaci\u00f3n estar\u00e1 desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso de casaci\u00f3n, aunque seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia del recurso de apelaci\u00f3n. Por ende, las razones del disenso constituyen el l\u00edmite de la Corte para resolver. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Bajo esos supuestos, la Corte Suprema advirti\u00f3 que, frente a la decisi\u00f3n que contenga la primera condena, cabe la impugnaci\u00f3n especial para el procesado y\/o su defensor, mientras que las dem\u00e1s partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los t\u00e9rminos procesales de la casaci\u00f3n rigen los de la impugnaci\u00f3n especial; de manera que el plazo para promover y sustentar la impugnaci\u00f3n especial ser\u00e1 el mismo que prev\u00e9 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004- para el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores decisiones contribuyeron a la operatividad de la doble conformidad, sin que indicaran desde que fecha se configuraba esta garant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la doble conformidad relacionada con los procesos de aforados de \u00fanica instancia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3, inicialmente, en el Auto 361-2019 del 13 de febrero del 2019, que este no proced\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior providencia fue conocida por la Corte Constitucional, por v\u00eda de tutela, pronunci\u00e1ndose sobre el tema en la Sentencia SU-146 de 2020 del 21 de mayo del 2020, en donde, tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, se analiz\u00f3 el alcance del derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en \u00fanica instancia y determin\u00f3, con fundamento en el bloque de constitucionalidad y en la jurisprudencia de la Corte IDH, que su exigibilidad se daba a partir del 30 de enero de 2014, fecha en la que fue proferida la sentencia Liakat Ali Alibux vs Surinam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del anterior pronunciamiento de esta corporaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia viene aplicando el anterior criterio, as\u00ed lo hizo en el Auto AP 2118 de 2020 del 3 de septiembre de 2020, en el que con un fuerte acento en el derecho a la igualdad, resolvi\u00f3 extender los efectos de la Sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional \u00aba todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, en la misma providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia extendi\u00f3 los efectos de este fallo de la Corte Constitucional \u00aba los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar\u00bb58 y se fijaron las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se hubiera interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, durante ese per\u00edodo de tiempo, que era el medio de impugnaci\u00f3n que se dispon\u00eda para discutir sobre el tr\u00e1mite procesal, las garant\u00edas procesales y los aspectos probatorios y jur\u00eddicos de la condena. La no interposici\u00f3n por parte del procesado del recurso de casaci\u00f3n, en ese momento, traduc\u00eda conformidad con la decisi\u00f3n y, en esos casos, se torna improcedente la impugnaci\u00f3n autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si se hab\u00eda interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Penal lo inadmiti\u00f3, claramente se deduc\u00eda, en esa hip\u00f3tesis, el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opini\u00f3n judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos t\u00e9cnicos de la demanda. En estos casos, la persona condenada en segunda instancia por el tribunal ten\u00eda derecho a la impugnaci\u00f3n, con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada contra la primera sentencia condenatoria del tribunal y se pronunci\u00f3 de fondo en la sentencia de casaci\u00f3n, quedaba satisfecha la doble conformidad judicial y no cab\u00eda una nueva impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, se observa que la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes salas, especialmente la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ha realizado una importante labor, respetando los precedentes de la Corte Constitucional y creando sus propias reglas, entre ellas la fecha de concreci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial, para hacer operativo el derecho fundamental de la doble conformidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La fecha del proferimiento de la sentencia condenatoria es el referente procesal para determinar la habilitaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los principios generales sobre el efecto de las normas procesales en el tiempo y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento.\u00a0Seg\u00fan ha afirmado esta Corporaci\u00f3n \u00ab\u00fanicamente opera respecto de las sentencias que para entonces a\u00fan estuvieran en el t\u00e9rmino de ejecutoria, o de las que se expidan despu\u00e9s de esa fecha\u00bb.59 De esta manera se fij\u00f3 un referente temporal, para recurrir las condenas conforme a los est\u00e1ndares que all\u00ed se establecieron, fundamentado en los efectos en el tiempo de los fallos de constitucionalidad y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia60, en cuanto remite al art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que la impugnaci\u00f3n especial no puede equipararse al recurso de revisi\u00f3n, dado que este es extraprocesal y que procede contra sentencias ejecutoriadas62, pero, adem\u00e1s, tampoco se equipara a la casaci\u00f3n, la cual s\u00f3lo es admisible bajo unas causales estrictas de procedibilidad. En esa medida, se acerca a los recursos ordinarios y por tanto \u00abdebe interponerse dentro de cierto t\u00e9rmino y sustentarse siguiendo la l\u00f3gica de c\u00f3mo [sic] se discute en las instancias\u00bb.63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puede decirse entonces que, dado el d\u00e9ficit legislativo, la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 dar respuesta procesal a la impugnaci\u00f3n especial. As\u00ed entonces determin\u00f3 que en los casos en que la sentencia condenatoria ocurriera por primera vez ante los tribunales, la impugnaci\u00f3n especial sigue la l\u00f3gica de la apelaci\u00f3n. Lo anterior significa que es un recurso procesal que se interpone contra una sentencia cuando esta es proferida y que el objeto de estudio se circunscribe a lo all\u00ed cuestionado por el condenado. Sin embargo, dado que ni la Ley 600 de 2000 ni la Ley 906 de 2004 prev\u00e9n los t\u00e9rminos para interponerla, la Corte Suprema de Justicia defini\u00f3 que correspond\u00eda aplicar los t\u00e9rminos que prev\u00e9 la disposici\u00f3n procesal penal seg\u00fan el caso.64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia SU-217 de 2019, \u00abel derecho a la impugnaci\u00f3n se ejerce sobre las sentencias condenatorias es decir, sobre las decisiones judiciales que, al resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de una persona y le imponen la correspondiente sanci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo establecido en la Sentencia SU-146 de 2020, al igual que en la Sentencia SU-006 de 2023, su habilitaci\u00f3n procede para las sentencias proferidas luego del 30 de enero de 2014, fecha en la cual el accionante puede cuestionar, no solo mediante la casaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n mediante la impugnaci\u00f3n especial, la sentencia que le conden\u00f3 por primera vez en segunda instancia. Frente a ello, se reiteran los t\u00e9rminos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el Auto AP 2118 de 2020, que se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es procedente la impugnaci\u00f3n, a la par, contra las primeras condenas expedidas entre las mismas fechas65, en segunda instancia y en casaci\u00f3n, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y contra las primeras condenas dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar en los casos expresamente previstos en las motivaciones, respecto de las cuales la persona condenada no haya contado con la oportunidad de ejercer el derecho a la doble conformidad judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia consistente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que, acudir a la fecha de proferimiento de la sentencia es un criterio razonable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es un dato objetivo que no depende de si la providencia se encuentra ejecutoriada o no. Dejarlo a esas eventualidades, como lo alega el recurrente en su caso, ser\u00eda someter su procedencia a contingencias que desquiciar\u00edan la igualdad de trato que se fija a partir de un dato objetivo, m\u00e1s a\u00fan si, al igual que como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, la impugnaci\u00f3n se reconoce por primera vez con efectos retroactivos y no hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n acoge la anterior subregla, fijada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que la determinaci\u00f3n temporal de la fecha de la consolidaci\u00f3n de esta garant\u00eda corresponde al 30 de enero de 2014, lo cual no es irrazonable y se fundamenta en el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la habilitaci\u00f3n de la doble conformidad se produce para las sentencias que fueron proferidas luego del 30 de enero de 2014 y, contrario sensu, frente a aquellas que fueron proferidas con anterioridad a esta fecha, no procede dicha figura procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela bajo revisi\u00f3n fue presentada por Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien profiri\u00f3 los autos AP3562, del 2 de diciembre de 2020, y AP1901-2021, de1 9 de mayo de 2021, que neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial y confirm\u00f3 la negativa a resolver el recurso de reposici\u00f3n, respectivamente. Dicho recurso se instaur\u00f3 a su vez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, por medio de la sentencia del 28 de junio de 2012, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 que hab\u00eda absuelto al se\u00f1or Chaparro Carillo y procedi\u00f3 a condenarlo como determinador de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y como autor de concierto para delinquir agravado.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia atacada no incurre en los defectos de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del accionante, la providencia desconoci\u00f3 los art\u00edculos 13, 29, 31 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 8\u00ba de la CADH y 14 del PIDCP y el precedente judicial de esta corporaci\u00f3n fijado en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, puede corroborarse que la Sala de Casaci\u00f3n Penal efectu\u00f3 un an\u00e1lisis concreto de subsunci\u00f3n que permit\u00eda dar respuesta al caso en concreto, lo que impide afirmar que se desconoci\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos enunciados por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la petici\u00f3n versaba sobre la procedencia de la impugnaci\u00f3n especial, frente a una sentencia que fue proferida el 28 de junio de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia deb\u00eda verificar si, para esa fecha, se encontraba habilitado el mecanismo de la impugnaci\u00f3n especial, para lo cual esa Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que, seg\u00fan el Auto AP 2118-2020, invocado por el recurrente, el recurso de impugnaci\u00f3n proced\u00eda solo contra las providencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia desde el 30 de enero de 2014, pues, en la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional declar\u00f3 que es a partir de ese d\u00eda que se adquiere certeza de este derecho fundamental. En este caso esa condici\u00f3n no se cumple, ya que Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo fue condenado, por primera vez, en segunda instancia, el 28 de junio de 2012, \u00abes decir, con anterioridad al 30 de enero de 2014\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia atacada no incurre en el defecto de desconocimiento de precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del accionante, la sentencia fue adoptada desconociendo el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, frente a las cuales se\u00f1ala que tienen un fundamento f\u00e1ctico similar al presente caso y que concedi\u00f3 la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 55 de esta providencia, la Sentencia C-792 de 201468, proferida el 29 de octubre del 2014, al constatar una omisi\u00f3n legislativa, al no haber incorporado los preceptos al ordenamiento jur\u00eddico que permitieran apelar una sentencia que condena por primera vez en segunda instancia, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o69, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, afirm\u00f3, \u00abse entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, tal como se analiz\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 57, la Sentencia SU-215 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que, si bien la omisi\u00f3n legislativa fue detectada con la Sentencia C-792 de 2014, \u00aben virtud del diferimiento la inconstitucionalidad de dicha omisi\u00f3n solo puede predicarse a partir del advenimiento del plazo del exhorto all\u00ed definido, y con efectos hacia el futuro\u00bb y agreg\u00f3 que \u00abla impugnaci\u00f3n instaurada en virtud de la decisi\u00f3n de la Corte no proceder\u00eda respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-217 de 2019 la Corte ampar\u00f3 la garant\u00eda a impugnar la primera sentencia condenatoria como parte del derecho al debido proceso, en dos expedientes acumulados. En el primero de ellos70 se trat\u00f3 de un proceso adelantado bajo los par\u00e1metros de la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos en 2004, cuya sentencia condenatoria se produjo por primera vez ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de junio de 2016. El segundo expediente71 se refiri\u00f3 a un proceso adelantado bajo la Ley 906 de 2004, por hechos ocurridos el 31 de julio de 2010 y cuya sentencia condenatoria se profiri\u00f3, por primera vez, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de octubre de 2016. La Corte encontr\u00f3 que para la fecha en la que fueron proferidas ambas sentencias condenatorias ya se encontraba habilitada la posibilidad de interponer la impugnaci\u00f3n especial por la v\u00eda del reconocimiento jurisprudencial definido en la Sentencia C-792 de 2014, esto es, el 25 de abril de 2016 y, por tanto, ampar\u00f3 el derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n al demandante al se\u00f1alar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 esta sentencia, ni que la misma sea aplicable al caso en concreto. De hecho, una lectura rigurosa de tal jurisprudencia conduce a la conclusi\u00f3n contraria. En el caso resuelto en 2019 se aplic\u00f3 el \u00e1mbito temporal que la Corte hab\u00eda delimitado para los no aforados condenados por primera vez en segunda instancia por los tribunales de distrito, esto es, a partir del 25 de abril de 2016. En ambos casos se corrobor\u00f3 que las sentencias impugnadas fueron proferidas luego de esta fecha y, en consecuencia, se encontraban cobijadas por el \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble conformidad. En cambio, en el caso bajo examen la sentencia condenatoria fue proferida el 28 de junio de 2012, es decir, antes de que se habilitara la impugnaci\u00f3n especial como mecanismo para acudir a la doble conformidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el accionante tambi\u00e9n alega un defecto por desconocimiento del precedente, refiri\u00e9ndose a la jurisprudencia de la Corte IDH, en particular, porque la decisi\u00f3n cuestionada habr\u00eda ignorado las sentencias de Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Mohamed vs Argentina, que resolvieron casos similares al suyo, en tanto se trat\u00f3 de un no aforado que fue condenado por primera vez en segunda instancia y en el que se reconoci\u00f3 la garant\u00eda a la doble conformidad. No obstante, este defecto no est\u00e1 llamado a prosperar, pues la jurisprudencia internacional no constituye precedente y por tanto no podr\u00eda configurarse tal yerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el desconocimiento del precedente judicial se predica tanto del horizontal, como del vertical, que esta Corporaci\u00f3n ha definido como \u00abaquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial\u00bb, el primero; y como \u00ablos lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional\u00bb, el segundo.72 En consecuencia, frente al precedente vertical el defecto opera respecto de aqu\u00e9l proferido por esta corporaci\u00f3n (denominado desconocimiento del precedente constitucional)73, as\u00ed como del proferido por los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, en tanto que ambos generan un deber de observancia por parte de los jueces de instancias inferiores.74 El juez internacional, e interamericano en particular, no es una instancia superior ni unifica jurisprudencia del orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un eventual desconocimiento de dicho precedente, constituye un defecto espec\u00edfico de las tutelas contra providencia judicial, porque, con la decisi\u00f3n viciada, un operador jur\u00eddico afecta la coherencia judicial que se pretende alcanzar a trav\u00e9s de la jurisprudencia75 y se desvirt\u00faa el \u00abprop\u00f3sito de lograr que las decisiones judiciales le otorguen a las personas la igualdad de trato en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, frente a situaciones similares o semejantes\u00bb.76 Tal coherencia, propia de un sistema jur\u00eddico nacional, no podr\u00eda predicarse de la jurisprudencia internacional en el \u00e1mbito interno, pues aqu\u00e9lla desarrolla normas que integran otros ordenamientos jur\u00eddicos y responde a l\u00f3gicas diversas, propias del \u00e1mbito internacional que se incorporan al sistema interno a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n de la judicatura nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cosa distinta es que esta corporaci\u00f3n hubiera acudido a la jurisprudencia de la Corte IDH, particularmente al caso Liakat Ali Alibux vs Surinam, cuando, en la Sentencia SU-146 de 2020, debi\u00f3 llenar el vac\u00edo normativo detectado, en relaci\u00f3n con el alcance temporal de la garant\u00eda de doble conformidad para los aforados, para establecer el \u00e1mbito temporal del derecho a impugnar la sentencia contra un aforado constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior debido a que, las sentencias de la Corte IDH sirven de criterio hermen\u00e9utico relevante, que es el car\u00e1cter que ha reconocido la jurisprudencia constitucional a dichas providencias77, y no como un criterio de confrontaci\u00f3n para los casos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en la Sentencia SU-146 de 2020 la Corte acudi\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte IDH como un par\u00e1metro pertinente, para determinar el alcance temporal de la garant\u00eda constitucional de doble conformidad en los casos de los aforados constitucionales, al encontrarse ante un escenario frente al cual el legislador hab\u00eda guardado silencio, y para el que no exist\u00eda un precedente jurisprudencial aplicable -como en el evento de los aforados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal escenario no es, sin embargo, el que debe resolver la Corte en esta oportunidad, pues el alcance temporal de la doble conformidad para los casos de no aforados, condenados por primera vez, en segunda instancia, ha sido claramente decantado a partir de criterios jurisprudenciales internos y reiterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, contrario a lo expuesto por el demandante, las sentencias cuestionadas en lugar de desconocer el precedente judicial lo han acogido para adoptar sus decisiones, particularmente, al reiterar tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco hay nada que justifique la necesidad de acudir a la jurisprudencia de la Corte IDH como criterio hermen\u00e9utico relevante. En consecuencia, no se encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente judicial. Dado lo anterior, resta por analizar si se configur\u00f3 el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia atacada no incurre en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba superior que consagra que \u00abla Constituci\u00f3n es norma de normas\u00bb y \u00aben todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u00bb, se ha estructurado como causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta causal se configura cuando: (i) el juez deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental en un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n.80 Frente al primer evento, se ha precisado, a su vez, que se cumple cuando (i) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal, de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; y (iii) cuando el juez, en sus resoluciones, vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En el segundo evento, la Corte ha precisado que, dada la supremac\u00eda constitucional, los jueces deben aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.81\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, debe reiterarse que, en efecto, la figura de la doble conformidad encuentra sustento constitucional en el art\u00edculo 29 y es parte integral del debido proceso. Sin embargo, al tratarse de una figura procesal, es necesario contar con un desarrollo legislativo e institucional que permita la materializaci\u00f3n efectiva de tal figura. De ah\u00ed que la jurisprudencia hubiera puesto de presente el vac\u00edo legislativo en la materia y hubiera exhortado al Congreso para que proceda a su regulaci\u00f3n integral. Pese a la inacci\u00f3n del legislador, la jurisprudencia desarroll\u00f3 una serie de subreglas que habilitaron la procedencia de la impugnaci\u00f3n especial en casos donde una persona fuera condenada por primera vez, ante una segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que se trata de normas procesales que en principio rigen al futuro, la jurisprudencia debi\u00f3 ponderar la necesidad de proteger el derecho al debido proceso con la seguridad jur\u00eddica. As\u00ed, se incorpor\u00f3 el recurso de la impugnaci\u00f3n especial en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a partir del 30 de enero de 2014 en desarrollo de dicha cl\u00e1usula constitucional. Ahora bien, nada obsta para que el legislador disponga de una regulaci\u00f3n que ampl\u00ede la retroactividad de una norma procesal que permita la procedencia de la impugnaci\u00f3n especial de sentencias en firme. En dicho caso, el \u00e1mbito temporal de la procedencia de dicha figura ser\u00e1 aquel que el legislador determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la alegada vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, en cuanto respecta al bloque de constitucionalidad, adem\u00e1s de reiterar lo dicho sobre la ausencia de desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte IDH, es preciso se\u00f1alar que, contrario a lo alegado por el accionante, las sentencias Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Mohamed vs Argentina y en general la jurisprudencia interamericana e internacional, no hacen parte del bloque de constitucionalidad. Si bien constituyen un instrumento relevante para la interpretaci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble conformidad, ello s\u00f3lo es posible en el marco de un ejercicio hermen\u00e9utico, sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico con el derecho interno. Este \u00faltimo reconoce la doble conformidad como una garant\u00eda constitucional del debido proceso, cuya efectividad, a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n especial, est\u00e1 habilitada a partir del 30 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, ante las situaciones advertidas y ante la omisi\u00f3n legislativa no superada a la fecha, la Corte reitera el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica, efectuado por esta Corte en las sentencias SU-792 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-006 de 2023, para que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, regule de manera integral el mecanismo que garantice el ejercicio de la garant\u00eda a impugnar la sentencia condenatoria en material penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo present\u00f3 solicitud de tutela contra dos providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la justicia, a la defensa y a la garant\u00eda de impugnar la sentencia condenatoria. Lo anterior, con ocasi\u00f3n a la negativa de conceder la impugnaci\u00f3n especial presentada por el accionante contra la decisi\u00f3n del 28 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que lo conden\u00f3, por primera en vez, en sede de apelaci\u00f3n, como determinador de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y como autor de concierto para delinquir agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de negar la impugnaci\u00f3n especial y su respectiva confirmaci\u00f3n por la v\u00eda de la reposici\u00f3n, se vulneraron directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el precedente jurisprudencial, especialmente las Sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, que han reconocido que el derecho a la doble conformidad encuentra fundamento en el art\u00edculo 29 superior. Adem\u00e1s, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte IDH, en las sentencias Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Mohamed vs Argentina, le era exigible a los Estados Parte la garant\u00eda de la doble conformidad contra las sentencias que condenan por primera vez en segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y estimarlos satisfechos, la Corte encontr\u00f3 que no se configur\u00f3 el defecto de desconocimiento del precedente judicial, el cual, a partir de un desarrollo consolidado desde la sentencia C-792 de 2014 hasta la SU-006 de 2023, confirm\u00f3 que la doble conformidad es una garant\u00eda del debido proceso y que, en virtud del principio de igualdad, es aplicable a todos los procesos penales, independiente del r\u00e9gimen al que est\u00e9n sujetos. Lo anterior, incluye a los aforados constitucionales. De cara a la Sentencia SU-217 de 2019, la Sala constat\u00f3 que no es un precedente aplicable al caso en concreto debido a que en aquella oportunidad se cuestionaron dos sentencias condenatorias, ambas expedidas despu\u00e9s del 25 de abril de 2016, fecha para la cual se hab\u00eda vencido el exhorto al Congreso efectuado en la Sentencia C-792 de 2014. En cambio, en el caso bajo examen, la decisi\u00f3n condenatoria fue proferida el 28 de junio de 2012, raz\u00f3n por la cual no se trata de un caso id\u00e9ntico al resuelto en el 2019. Aclar\u00f3, en igual medida, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del principio de seguridad jur\u00eddica, que el momento procesal relevante para fijar la procedencia de la impugnaci\u00f3n especial es la fecha en la que la sentencia fue proferida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala precis\u00f3 que tampoco se configura defecto alguno por desconocimiento del precedente de la Corte IDH, especialmente en las sentencias Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Mohamed vs Argentina, pues tal jurisprudencia no constituye precedente y tampoco corresponde acudir a la fecha de su promulgaci\u00f3n, como se hizo en el caso de la Sentencia SU-146 de 2020, pues a diferencia de aqu\u00e9l supuesto, en el caso bajo estudio el ordenamiento jur\u00eddico interno ya ha definido el \u00e1mbito temporal para garantizar la satisfacci\u00f3n a la doble conformidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Corte desestim\u00f3 el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al encontrar que la garant\u00eda de doble conformidad, aunque s\u00ed encuentra fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se habilit\u00f3 a partir del 30 de enero de 2014, tanto para aforados como para no aforados, e independientemente del r\u00e9gimen procesal aplicable. En cambio, encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia aplic\u00f3 las normas vigentes al momento de la decisi\u00f3n y el precedente que esta autoridad ha adoptado en forma razonable y en ejercicio de su autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, ante las situaciones advertidas y ante la omisi\u00f3n legislativa no superada a la fecha, la Corte reiter\u00f3 el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica, efectuado por esta Corte en las sentencias SU-792 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-006 de 2023, para que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, regule de manera integral el mecanismo que garantice el ejercicio del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en material penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dado que no se encuentran configurados los defectos analizados, la Corte Constitucional decide confirmar las decisiones de instancia que resolvieron negar el amparo solicitado por el accionante de cara a acceder a la impugnaci\u00f3n especial contra la sentencia condenatoria en segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo del 19 de enero de 2022, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el dictado el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, NEGAR la tutela de los derechos del actor al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la justicia, a la defensa y a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Reiterar el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica efectuado por esta Corte en las sentencias SU-792 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-006 de 2023, para que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, regule de manera integral el mecanismo que garantice el ejercicio del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en material penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.007\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.647.594 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, me permito exponer las razones por las cuales aclaro el voto con relaci\u00f3n a lo resuelto en la Sentencia SU-007 de 2023. En esta providencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y a la defensa y, en consecuencia, se le concediera la impugnaci\u00f3n especial de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 28 de junio de 2012 que, en segunda instancia, lo conden\u00f3 por primera vez \u00a0como determinador de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, y como autor del delito de concierto para delinquir. La Sala Plena de la Corte Constitucional, por mayor\u00eda, neg\u00f3 el amparo solicitado, pues la sentencia condenatoria en contra del se\u00f1or Chaparro Carrillo es previa al 30 de enero de 2014, fecha que, v\u00eda jurisprudencial, fij\u00f3 la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal82 como l\u00edmite para garantizar la doble conformidad en casos penales como el del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, aclaro mi voto con el objeto de destacar y precisar dos aspectos relevantes que fueron analizados en la parte considerativa de la Sentencia SU-007 de 2023 y que no comparto. En primer lugar, tal como lo indiqu\u00e9 en la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia SU-146 de 2020,83 considero que la garant\u00eda de la doble conformidad es de orden sustantivo, y no meramente procesal, como se indic\u00f3 en varios apartados de esta decisi\u00f3n.84 En segundo lugar, como lo he mencionado tambi\u00e9n en otras oportunidades,85 las relaciones entre las fuentes de derecho internacional y las de derecho interno deben obedecer, en mi criterio, a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, a partir del bloque de constitucionalidad, por ello, difiero de la posici\u00f3n mayoritaria que, en algunos apartados de la Sentencia SU-007 de 2023, plante\u00f3 una visi\u00f3n de separaci\u00f3n o tensi\u00f3n entre el ordenamiento internacional y el nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doble conformidad como garant\u00eda sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso analizado por la Corte Constitucional en esta oportunidad, se le plante\u00f3 la posibilidad de aplicar a una situaci\u00f3n penal ya definida, un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de un derecho fundamental que fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento jur\u00eddico en una fecha posterior a la de la condena penal impuesta (por primera vez en segunda instancia) contra el se\u00f1or Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo. En la parte considerativa de la Sentencia SU-007 de 2023, la mayor\u00eda sostuvo (en algunos apartados con mayor claridad)86 que la doble conformidad es una garant\u00eda estrictamente procesal; afirmaci\u00f3n a la que se apareja la exigencia de un desarrollo legislativo e institucional para su materializaci\u00f3n. \u00a0Esta aproximaci\u00f3n, en mi concepto, no es satisfactoria porque desconoce el sentido sustantivo de la doble conformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Es cierto que, siguiendo la l\u00ednea de la mayor\u00eda, esta garant\u00eda se traduce en la posibilidad efectiva de interponer un recurso contra la primera decisi\u00f3n condenatoria, sin importar la instancia o la sede en la que se profiera; y que, como se indic\u00f3 en la Sentencia C-792 de 2014,87 exige una intervenci\u00f3n en la estructura del proceso penal a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica. No obstante, el mecanismo que permite materializar el derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria en materia penal no puede valorarse como una ritualidad m\u00e1s a lo largo de una estructura, en la que las etapas del proceso se suceden unas a otras, sino como una garant\u00eda sustancial, pues esta puede beneficiar o perjudicar al sujeto procesal en el \u00e1mbito de otros derechos fundamentales. Es m\u00e1s, como lo indiqu\u00e9 en la aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-146 de 2020, el derecho a la impugnaci\u00f3n especial es (i) fundamental, (ii) tiene origen y sustento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica88 y en tratados internacionales de derechos humanos del sistema regional89 y del sistema universal;90 (iii) es de aplicaci\u00f3n inmediata91 y (iv) se inscribe en las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso, en una materia con gran relevancia en sociedades democr\u00e1ticas, pues tiene la potencialidad de afectar intensamente la libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, considerar que la doble conformidad es estrictamente procesal, implica desconocer que, incluso sin una legislaci\u00f3n adecuada -como sigue ocurriendo a\u00fan ante la omisi\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica en la materia-, existe el derecho previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues, lo contrario, ser\u00eda simplemente contar con una aspiraci\u00f3n carente de ruta jur\u00eddica para su materializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El bloque de constitucionalidad como elemento integrador de nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En la Sentencia SU-007 de 2023 la posici\u00f3n mayoritaria afirm\u00f3 que la \u201cjurisprudencia interamericana e internacional\u201d no hace parte del bloque de constitucionalidad, y sugiere que a ella solo se acude en casos de vac\u00edo en el orden jur\u00eddico interno (de \u00edndole legal o jurisprudencial).92 Al respecto, comparto plenamente que las decisiones judiciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que resuelven casos contenciosos en los que Colombia no es parte y que los pronunciamientos de los \u00f3rganos que interpretan con \u00a0autoridad los instrumentos regionales y universales de derechos humanos, no son aplicables autom\u00e1ticamente en nuestro ordenamiento, pero al amparo de una concepci\u00f3n que no es de disputa sino de armon\u00eda, es preciso reconocer la relevancia de los mismos para determinar el alcance de los derechos humanos, a partir del principio pro persona, m\u00e1xime cuando nuestro ordenamiento prev\u00e9 la figura del bloque de constitucionalidad, a partir del cual es v\u00e1lido construir la mejor comprensi\u00f3n de los derechos sin la idea generalizada del conflicto entre fuentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Esta visi\u00f3n, adem\u00e1s, adquiere un matiz especial cuando se trata de la doble conformidad, en raz\u00f3n a que, como de ello dan cuenta las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020, entre otras, el ajuste interpretativo del mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual toda persona tiene derecho a \u201cimpugnar la sentencia condenatoria\u201d, obedeci\u00f3 de manera importante al desarrollo jurisprudencial que sobre la materia realiz\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Contrario a lo dicho en la sentencia respecto de la cual suscribo este voto particular, la comprensi\u00f3n en el sistema regional de derechos humanos del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria no se ha restringido a aspectos \u201ctemporales\u201d, sino, con mayor amplitud, a aspectos sustanciales y transversales definitivos para comprender y aplicar esta posici\u00f3n de derecho derivada del debido proceso en materia penal. Aunado a lo anterior, los pronunciamientos, por ejemplo, de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos no solo son relevantes ante vac\u00edos, sino para armonizar y alcanzar la mejor comprensi\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, como lo afirm\u00e9 en la aclaraci\u00f3n de voto suscrita respecto de la Sentencia C-146 de 2021,93 &#8220;[d]e acuerdo con una afortunada expresi\u00f3n acu\u00f1ada en el \u00e1mbito de la filosof\u00eda del derecho, los derechos humanos son criaturas del pensamiento moral, que migraron [en innumerables ocasiones] desde los tratados hacia las constituciones pol\u00edticas. Esta hermosa met\u00e1fora nos recuerda la unidad de prop\u00f3sito y sentido entre la mejor interpretaci\u00f3n de los tratados de derechos humanos y la mejor pr\u00e1ctica constitucional y, por lo tanto, conduce a la defensa de un control de constitucionalidad que no reniegue del origen de los derechos y no asuma el control de convencionalidad como una afrenta a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuesta mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-007 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha et supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.007\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-007 de 2023 a la Sala Plena de la Corte Constitucional le correspondi\u00f3 determinar\u00a0si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a impugnar la sentencia condenatoria. Lo anterior al negar el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n especial frente a la sentencia de 28 de junio de 2012 que declar\u00f3 penalmente responsable al demandante, por primera vez, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena consider\u00f3 que en el caso bajo examen la sentencia condenatoria fue proferida el 28 de junio de 2012 y que el recurso de impugnaci\u00f3n proced\u00eda solo contra las providencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia desde el 30 de enero de 2014. Indic\u00f3 que en la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional declar\u00f3 que es a partir de ese d\u00eda que adquiri\u00f3 certeza la vigencia de este derecho fundamental. En este caso esa condici\u00f3n no se cumple, ya que Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo fue condenado por primera vez, en segunda instancia, el 28 de junio de 2012, es decir, con anterioridad al 30 de enero de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte descart\u00f3 la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente porque la jurisprudencia internacional no constituye precedente y por tanto no podr\u00eda configurarse tal yerro. Se indic\u00f3 que las sentencias de la Corte IDH sirven de criterio hermen\u00e9utico relevante y no como un criterio de confrontaci\u00f3n para los casos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo la Sala Plena desestim\u00f3 el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al encontrar que, de conformidad con la Sentencia SU-006 de 2023 la garant\u00eda de la doble conformidad se habilit\u00f3 a partir del 30 de enero de 2014, tanto para aforados como para no aforados, independientemente del r\u00e9gimen procesal aplicable. Encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia aplic\u00f3 las normas vigentes al momento de la decisi\u00f3n y el precedente que esta autoridad ha adoptado en forma razonable y en ejercicio de su autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. He acompa\u00f1ado la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena al considerar que, de conformidad con el precedente fijado en la Sentencia SU-006 de 2023, la tutela se deb\u00eda negar94. Sin embargo, a pesar de que comparto la necesidad de unificar el alcance del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, discrepo de la f\u00f3rmula de unificaci\u00f3n que reiter\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala y, en consecuencia, ello justifica ahora la aclaraci\u00f3n de mi voto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, con el objetivo de unificar la jurisprudencia hacia el futuro, la Corte Constitucional distorsion\u00f3 la del pasado y se abstuvo de reconocer que su decisi\u00f3n la cambi\u00f3. Es claro que se requer\u00eda unificar. No obstante, ello deb\u00eda tener lugar, sin deformaci\u00f3n y anunciando con claridad que la jurisprudencia previa se estaba modificando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-006 de 2023 exist\u00eda una diferencia en la cobertura temporal del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, seg\u00fan si el proceso era de \u00fanica o de doble instancia. As\u00ed, en la Sentencia SU-215 de 2016 la Corte dispuso que, en los procesos con doble instancia, solo proced\u00eda la impugnaci\u00f3n de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia o en casaci\u00f3n, si no estaban ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016. En contraste, en la Sentencia SU-146 de 2020, para los procesos de \u00fanica instancia contra aforados, se indic\u00f3 que se pod\u00edan impugnar las condenas proferidas desde el 30 de enero de 2014, con independencia del momento de su ejecutoria. Lo anterior porque ese d\u00eda -con la Sentencia de Liakat vs Surinam- se habr\u00eda consolidado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos el derecho a impugnar condenas dictadas contra aforados en procesos de \u00fanica instancia95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la Corte Constitucional ha sostenido que son distintos los supuestos relacionados con procesos de \u00fanica y de doble instancia, la diferencia en el alcance temporal del derecho a impugnar la sentencia condenatoria exig\u00eda, en efecto, una unificaci\u00f3n, pues se trata de un mismo derecho fundamental. Adem\u00e1s, al ubicarse en el campo de los derechos humanos, era claro que la unificaci\u00f3n deb\u00eda hacerse en funci\u00f3n de la regla temporal m\u00e1s amplia posible, por lo cual quedaba descartado que la igualaci\u00f3n se produjera alrededor de las pautas temporales identificadas en la Sentencia SU-215 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad en este dominio deb\u00eda lograrse, pues, en torno a lo resuelto en la sentencia SU-146 de 2020. Sin embargo, \u00bfcu\u00e1l era la regla de la sentencia SU-146 de 2020? En esa sentencia, la Corte Constitucional consider\u00f3 que se debe garantizar la impugnaci\u00f3n de todas las condenas emitidas por primera vez, luego de que el derecho a impugnarlas se haya consolidado en el sistema interamericano. Para los casos de aforados en \u00fanica instancia esto significar\u00eda -seg\u00fan lo sostuvo la referida sentencia- que se debe garantizar la impugnaci\u00f3n de los fallos dictados desde el 30 de enero de 2014. Sin embargo, como el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia se consolid\u00f3 en el sistema interamericano el 23 de noviembre de 2012, d\u00eda en el que se expidi\u00f3 la sentencia en el caso Mohamed vs Argentina, la Corte Constitucional deb\u00eda garantizar la impugnaci\u00f3n de condenas dictadas en procesos con doble instancia desde el 23 de noviembre de 2012. Era entonces en torno a ese d\u00eda, por ser la fecha m\u00e1s amplia posible, que se deb\u00eda hacer la unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, al resolver el caso Mohamed vs Argentina la Corte Interamericana, en decisi\u00f3n de fecha 23 de noviembre de 2012, asegur\u00f3 que \u201cel derecho a recurrir el fallo no podr\u00eda ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aqu\u00e9l que es condenado, ya que la condena es la manifestaci\u00f3n del ejercicio del poder punitivo del Estado\u201d96. En este sentido resulta contrario al prop\u00f3sito de ese derecho que no se garantice frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisi\u00f3n absolutoria. \u201cSe trata de una garant\u00eda del individuo frente al Estado y no solamente una gu\u00eda que orienta el dise\u00f1o de los sistemas de impugnaci\u00f3n en los ordenamientos jur\u00eddicos de los Estados Parte de la Convenci\u00f3n\u201d97. Afirm\u00f3 que \u201cla doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisi\u00f3n \u00edntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado\u201d98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Era entonces en torno al 23 de noviembre de 2012, por ser la fecha m\u00e1s amplia posible, que se deb\u00eda hacer la unificaci\u00f3n. No obstante, la mayor\u00eda de la Sala Plena resolvi\u00f3 que la Sentencia SU-146 de 2020 no fij\u00f3 en realidad la regla que, a mi juicio, es la correcta: se debe garantizar la impugnaci\u00f3n de las condenas dictadas luego de la consolidaci\u00f3n del derecho en el sistema interamericano. A diferencia de ello la Sala Plena sostuvo, con el prop\u00f3sito de unificar la jurisprudencia en torno a que las impugnables son las providencias que se profirieron a partir del 30 de enero de 2014, que la Sentencia SU-146 de 2020 hab\u00eda fijado una fecha \u00fanica, susceptible de uniformizarse para todos los casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como en el mito griego de Procusto, quien invitaba a sus hu\u00e9spedes a un lecho y a continuaci\u00f3n los mutilaba para que se ajustaran exactamente al tama\u00f1o del lugar que les brind\u00f3, la Corte en este caso llev\u00f3 la Sentencia SU-146 de 2020 al lecho de Procusto. Para precisar su jurisprudencia en torno al 30 de enero de 2014, le cercen\u00f3 a la SU-146 de 2020 las consecuencias pr\u00e1cticas que se segu\u00edan lealmente de sus principios. En contrav\u00eda de estos, acept\u00f3 dejar sin impugnaci\u00f3n condenas expedidas por primera vez en segunda instancia desde el 23 de noviembre de 2012, y anteriores al 30 de enero de 2014, pese a que en ese interregno ya se hab\u00eda consolidado el derecho a impugnarlas en el sistema interamericano. Es decir, logr\u00f3 la unificaci\u00f3n, al precio de la deformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte indic\u00f3 que, con esta decisi\u00f3n, en realidad no cambi\u00f3 el precedente establecido en la Sentencia SU-215 de 2016. Pero la verdad es distinta: mientras esta \u00faltima dec\u00eda que no procede la impugnaci\u00f3n contra condenas impuestas por primera vez en segunda instancia o en casaci\u00f3n ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016, con la decisi\u00f3n que hoy tom\u00f3 la Corte esas impugnaciones se admiten. En otras palabras, lo que antes estaba descartado ahora se adopta y protege. Si eso no es un cambio de jurisprudencia, entonces es dif\u00edcil saber qu\u00e9 puede serlo. Y reconocerlo era importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puede haber casos de unificaci\u00f3n sin cambio jurisprudencial, cuando un mismo supuesto f\u00e1ctico ha recibido en el pasado soluciones distintas e incompatibles. Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n, lo que hizo la Corte fue tomar supuestos f\u00e1cticos distintos, que se han regulado por reglas de derecho diferentes e incompatibles, para reiterar una misma regla. Para unificar la jurisprudencia, en este \u00faltimo evento, se necesitaba cambiar al menos una de las reglas precedentes. Pero la Sala, para unificar, no solo desfigur\u00f3 su jurisprudencia, sino que resolvi\u00f3 no decir que la cambi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como lo advert\u00ed en el salvamento de voto que formul\u00e9 respecto de la Sentencia SU-006 de 2023, creo que hasta su ejecutoria la decisi\u00f3n judicial adquiere firmeza y se torna, en principio, inmodificable. Por ello la interpretaci\u00f3n adoptada por la Sala Plena se opone a la interpretaci\u00f3n pro persona dado que reduce el \u00e1mbito de cobertura de la garant\u00eda fundamental previamente reconocido. Es importante insistir que en la Sentencia SU-215 de 2016 esta corporaci\u00f3n otorg\u00f3 una protecci\u00f3n de mayor alcance, consistente en que la garant\u00eda aplicaba tambi\u00e9n a las sentencias que no estuviesen en firme99. La posici\u00f3n asumida por la Corte afecta la optimizaci\u00f3n de un derecho fundamental de extraordinaria importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los antecedentes y hechos de la presente decisi\u00f3n fueron tomados de la ponencia original presentada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, la cual no fue aprobada por la mayor\u00eda de la Sala Plena de este tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan el respectivo sorteo, el asunto se reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, para la sustanciaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed sintetiz\u00f3 los hechos la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AP5763-2014, del 24 de septiembre de 2014, mediante el cual decidi\u00f3 no admitir el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La pena impuesta, seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue de \u00abcuatrocientos setenta y seis (476) meses de prisi\u00f3n, dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa y veinte (20) a\u00f1os de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP5763-2014, del 24 de septiembre de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo, expresamente, lo siguiente sobre los motivos para no admitir la demanda de casaci\u00f3n: \u00abcomo los planteamientos del recurrente no fueron suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar alg\u00fan error de tr\u00e1mite o juicio, la Corte no admitir\u00e1 la demanda. Y como una vez estudiado el proceso la Sala tampoco advierte cualquier otra violaci\u00f3n a las garant\u00edas judiciales de los sujetos procesales, ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la sentencia dictada por el juez natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1ginas 5 a 8 del escrito de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Dijo la Corte, a este respecto, que \u00ab[a]s\u00ed lo ha decidido mayoritariamente la Sala en casos an\u00e1logos, entre otros en el AP del 25 de noviembre de 2020, Radicado 43036\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 El auto cont\u00f3 con un salvamento de voto del magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0<\/p>\n<p>10 Un despacho de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante auto del 11 de octubre de 2021. En ella, dispuso vincular a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. Igualmente, orden\u00f3 enterar, por el medio m\u00e1s expedito, la iniciaci\u00f3n del proceso \u00aba las partes e intervinientes en el proceso penal\u00bb. En el expediente obran las constancias de los correos electr\u00f3nicos a los cuales se inform\u00f3 la decisi\u00f3n de avocar conocimiento (con la referencia \u201cNotificaci\u00f3n No.159631\u201d) y del \u201caviso\u201d fijado y desfijado el 13 de octubre de 2021, en el cual se informa de la admisi\u00f3n de la tutela a \u00ablas partes y los intervinientes en el proceso penal con rad. no. 2009-00081-00, interno sala penal corte no. 40158\u00bb y en especial a \u00abWilmar Rond\u00f3n Vargas y a todas aquellas personas, naturales o jur\u00eddicas, intervinientes en calidad de partes procesales en la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Incluye al respecto las siguientes cifras: el proceso contra Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez cuenta con 188 cuadernos y 69 CD\u2019s; el proceso contra Sabas Pretelt, Diego Palacios y Alberto Vel\u00e1squez tiene 170 cuadernos, 1 evidencia, 1 sobre con planos y 57 CD\u2019s; el expediente con el proceso contra Luis Fernando Almario Rojas contiene 266 cuadernos; el proceso en el caso de Mar\u00eda del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas tiene 67 cuadernos, 167 CD\u2019s y 1 plano; las actuaciones contra Bernardo Miguel El\u00edas Vidal consta de 96 cuadernos y 28 CD\u2019s; el expediente penal en el asunto de N\u00e9stor Iv\u00e1n Moreno Rojas est\u00e1 integrado por 56 cuadernos, 6 CD\u2019s, 1 caja con 107 CD\u2019s, 1 USB y 1 disco duro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Refiere que el volumen general de asuntos es el siguiente: \u00abla Sala de Casaci\u00f3n Penal tiene actualmente a su cargo 28 competencias [\u2026] el volumen de procesos a despacho para resolver, a 30 de noviembre del a\u00f1o en curso, ascend\u00eda a 3.260, incluidas las 28 competencias relacionadas, lo cual arroja un promedio aproximado de 362 procesos por despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed, puede verse que en el TOTAL GENERAL de reparto fue de 8870 en 2012, de 8944 en 2013, de 8389 en 2014, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08342 en 2015, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08316 en 2016, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08820 en 2017, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08581 en 2018, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08400 en 2019, de 7200 en 2020, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08331 en 2021 y de 8011 hasta noviembre de 2022. \u00a0La producci\u00f3n fue de 8868 en 2012, de 8403 en 2013, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08459 en 2014, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08362 en 2015, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08443 en 2016, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08783 en 2017, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08407 en 2018, de 8379 en 2019, de 6855 en 2020, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 8239 en 2021 y de 6098 hasta noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>14 La pena impuesta, seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue de \u00abcuatrocientos setenta y seis (476) meses de prisi\u00f3n, dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa y veinte (20) a\u00f1os de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP5763-2014, del 24 de septiembre de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En los procesos de tutela contra providencias, es preciso verificar este requisito. En la sentencia SU-217 de 2019, la Corte Constitucional declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada por una persona en defensa del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, porque no acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencias SU-134, SU-214 y SU-215 de 2022, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-217 de 2019. En esa decisi\u00f3n, la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela del derecho a impugnar la sentencia condenatoria. En tal contexto, declar\u00f3 que la relevancia constitucional del asunto era \u00abindiscutible\u00bb, en parte porque persegu\u00eda \u00abla efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la impugnaci\u00f3n, defensa y debido proceso, de la persona que ha sido condenada por primera vez en segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-215 de 2016. En esa ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la tutela instaurada para reivindicar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria era de evidente relevancia constitucional, en buena medida porque resultaba necesario precisar los alcances y efectos de algunas de sus sentencias. Manifest\u00f3, entonces, que \u00aben vista de que esta Corte es la \u00fanica autoridad instituida para definir con fuerza normativa los efectos de sus propios fallos es tambi\u00e9n relevante este asunto para precisar, dentro de los m\u00e1rgenes de competencia que le depara este caso, los alcances de esas decisiones\u00bb. Un argumento similar, pero referido a la competencia para definir los efectos y alcances de la norma constitucional, se encuentra en la sentencia SU-373 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 La tutela en contra de una providencia judicial exige valorar si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial y que derive la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso. Confrontar, al respecto, la Sentencia SU-134 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-590 de 2005. En ese fallo, que resolvi\u00f3 el asunto ya citado, la Corte dispuso que, para proceder la tutela contra providencias debe cumplir \u00abel requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-006 de 2023. Se establece que, si bien la tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, su procedencia implica que el accionante haya acudido a ella en un plazo razonable, dado que su naturaleza radica en la necesidad de una protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales. As\u00ed lo ha estimado la jurisprudencia constitucional en las sentencias, SU-961 de 1999, C-590 de 2005, T-412 de 2018, SU-108 de 2018, SU-189 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Para que proceda la tutela contra providencias, seg\u00fan la Sentencia C-590 de 2005, se requiere que \u00abse hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-146 de 2020. En ese caso, juzg\u00f3 que se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, en una tutela contra la providencia que declar\u00f3 improcedente la impugnaci\u00f3n contra la condena penal. Para examinar la subsidiariedad, sostuvo: \u00ab[t]eniendo en cuenta que la acci\u00f3n de amparo se present\u00f3 para cuestionar lo decidido en el Auto del 13 de febrero de 2019, por el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 improcedente la impugnaci\u00f3n contra la Sentencia del 16 de julio de 2014, la subsidiariedad debe analizarse en primera medida frente a los recursos con los que contaba el actor para cuestionar lo all\u00ed decidido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la Sentencia C-590 de 2005, antes referenciada, se plante\u00f3 el requisito, en principio, as\u00ed: \u00ab[c]uando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-373 de 2019. En ese caso, la Corte Constitucional juzg\u00f3 procedente la tutela contra providencia judicial que neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra la condena, pues \u00abla irregularidad procesal que se discute [\u2026] si existi\u00f3, es evidente que afect\u00f3 los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto la habr\u00eda privado de una oportunidad procesal adicional para exponer sus puntos de vista y defenderse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-590 de 2005. Para que proceda la tutela contra providencias, es necesario \u201c[q]ue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-590 de 2005. Otro requisito de procedencia de la tutela contra providencias es que no se dirija contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29 El problema jur\u00eddico y la estructura de la decisi\u00f3n se han tomado de la Sentencia SU-006 de 2023 que fue decidida y aprobada en la Sala Plena del 25 de enero del 2023, misma fecha en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Desde la sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n abandon\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho para acu\u00f1ar las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-566 de 2019, reiterada en las sentencias SU-574 de 2019, SU-455 de 2020 y SU-228 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias T-781 de 2011, SU-424 de 2012, SU-215 de 2016, SU-454 de 2016, SU-573 de 2017, T-401 de 2019, SU-216 de 2022, SU-347 de 2022, SU-387 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Corte Constitucional sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, SU-222 de 2016, SU-632 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018, T-211 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, SU-566 de 2019, SU-574 de 2019, T-309 de 2022, T-210 de 2022, SU-103 de 2022, SU-074 de 2022, SU-048 de 2022, T-225 de 2022 y T-152 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias SU-014 de 2001, C-590 de 2005, T-269 de 2018, SU-261 de 2021 y T-432 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2002, SU-424 de 2012, T-008 de 2022, T-172 de 2022, SU-207 de 2022 y SU-349 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias T-902 de 2014, SU-304 de 2017, SU-068 de 2018, SU-113 de 2018, SU-217 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Pese a la cercan\u00eda de este defecto con otros, tales como el sustantivo o el desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Corte ha considerado que la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n es un defecto independiente que tiene sustento en el actual modelo de ordenamiento constitucional que reconoce el valor normativo de los preceptos superiores y, en consecuencia, resulta factible cuestionar a trav\u00e9s de la tutela la aplicaci\u00f3n indebida o irrazonable de tales postulados, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba superior. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-336 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencias T-310 y T-555 de 2009, SU-198 de 2013, T-369 de 2015, SU-336 de 2017 y SU-217 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 En esta oportunidad la Corte Constitucional analiz\u00f3 una demanda presentada contra los art\u00edculos 20, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 Si bien la Corte en la Sentencia C-792 de 2014 reconoci\u00f3 que hasta ese momento no hab\u00eda fijado una regla jurisprudencial expl\u00edcita para el supuesto f\u00e1ctico en el que una persona fuera condenada en segunda instancia por primera vez, advirti\u00f3 que, por v\u00eda jurisprudencial se hab\u00eda declarado la inexequibilidad de las medidas legislativas que restringieran, limitaran o anularan la posibilidad de ejercer el derecho a la impugnaci\u00f3n, llevando a replantear la estructura de tales juicios. De lo anterior, se destacaron las sentencias C-019 de 1993, C-017 de 1996, C-345 de 1993, C-213 de 2007 y la C-792 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de dicha sentencia que fue fijado el 22 de abril y desfijado el 24 de abril, ambos de 2015. El plazo del exhorto venci\u00f3 el 24 de abril de 2016, sin que a esa fecha se hubiera legislado sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Diario Oficial N.\u00ba 50.480 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 En las Sentencias SU-217 de 2019, SU-146 de 2020 y T-431 de 2021 se puso de presente la ausencia de una ley que regule el ejercicio del recurso de impugnaci\u00f3n que corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Por esta raz\u00f3n, en las sentencias SU-217 de 2019 y SU-146 de 2020 esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule integralmente el mecanismo para el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Fundamento jur\u00eddico 52. \u00a0<\/p>\n<p>46 Mediante la cual la Corte se pronunci\u00f3 sobre varias disposiciones del C\u00f3digo Penal de esa \u00e9poca, Decreto 100 de 1980, y del C\u00f3digo Penal Militar vigente para ese momento, Decreto 2550 de 1988. En esta sentencia la Corte delimit\u00f3 el alcance del t\u00e9rmino \u201cimpugnar\u201d, para se\u00f1alar que no se reduce al recurso de apelaci\u00f3n, y dado que ambos estatutos preve\u00edan la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la solicitud de nulidad, no se estim\u00f3 violado el art\u00edculo 29 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En esta decisi\u00f3n la Sala Plena resolvi\u00f3 negativamente la pretensi\u00f3n de un excongresista que fue juzgado en \u00fanica instancia y condenado el 17 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>48 Para ello acudi\u00f3 principalmente a la Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/2002 y la Sentencia Herrera Ulloa vs Costa Rica (2004). Igualmente se refiri\u00f3 al caso Gom\u00e1riz contra Espa\u00f1a (2005), destacando que este caso, para se\u00f1alar que tampoco vers\u00f3 sobre un alto funcionario aforado. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia SU-146 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Hizo referencia a las sentencias SU-146 de 2020 recogi\u00f3 la SU-217, SU-218 y la SU-373 todas de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-794 de 2014, SU-215 de 2016, SU-397 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia SP 1783-2018, rad 46992 y SP 722-2018-2018, rad. 46.361. \u00a0<\/p>\n<p>53 Confrontar Auto AP 5314-2018 del 5 de diciembre del 2018, rad 54215; y 699-2019 del 27 de febrero del 2019, radicado 54582. \u00a0<\/p>\n<p>54 Confrontar fallo de tutela CSJ STC2560-2019 del 1\u00ba de marzo del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>55 Tal como se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU-397 de 2017, las medidas provisionales adoptadas por la Corte Suprema de Justicia son \u00abun remedio judicial que, aunque no es \u00f3ptimo, si cumple materialmente las condiciones sustanciales definidas por esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia -(i) an\u00e1lisis de la controversia jur\u00eddica que subyace al fallo judicial cuestionado, m\u00e1s all\u00e1 de las causales de casaci\u00f3n y de la sentencia recurrida, y (ii) revisi\u00f3n del fallo por una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>56 Tal como lo reiterar\u00eda en el Auto AP 2299-2020, la Corte Suprema de Justicia fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que contra la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n especial no procede casaci\u00f3n, particularmente indic\u00f3 que: \u00abla protecci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble conformidad judicial a la cual se accede a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n especial no autoriza el abuso del derecho que se manifiesta mediante la escala de recursos que repugnan a la noci\u00f3n de debido proceso constitucional y legal\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Dado que se trata de un derecho subjetivo, a diferencia de la casaci\u00f3n, la impugnaci\u00f3n especial s\u00f3lo le corresponde interponerla al condenado por primera vez en segunda instancia o en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. AP 50487 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 De lo anterior surge una paradoja procesal insalvable, al permitir que la impugnaci\u00f3n especial que sigue la l\u00f3gica de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n proceda contra sentencias ejecutoriadas. Esta contradicci\u00f3n es producto del d\u00e9ficit legislativo del derecho a la doble conformidad declarado en la Sentencia SU-146 de 2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal AP 50487-2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Suprema de Justicia AP 50487-2020, AP 2235-2020 y AP 2330-2020 y SP 975 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Para el caso de la Ley 600 de 2000, el art\u00edculo 210 modificado por el art\u00edculo 101 de la Ley 1395 de 2010 se\u00f1ala que el recurso de casaci\u00f3n \u00abse interpondr\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>65 En este caso se refiri\u00f3 al per\u00edodo comprendido entre el 30 de enero de 2014 (en atenci\u00f3n a los t\u00e9rminos de la SU-146 de 2020) y el 17 de enero de 2018 (antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal en Auto AP1901\u20132021 Rad. N.\u00ba 40158. En concordancia con lo anterior, mediante Rad. N.\u00ba 42510 de 2022 la Corte Suprema neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial \u00abporque para la fecha de emisi\u00f3n del fallo condenatorio la posibilidad de impugnaci\u00f3n era viable por la v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Ello, bajo el entendido de que dicho prove\u00eddo es anterior al 30 de enero de 2014, fecha tenida como referente para el reconocimiento de un mecanismo procesal diferente para cuestionar la primera condena\u00bb (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>67 La pena impuesta, seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, fue de \u00abcuatrocientos setenta y seis (476) meses de prisi\u00f3n, dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa y veinte (20) a\u00f1os de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP5763-2014, del 24 de septiembre de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 En esta oportunidad la Corte Constitucional analiz\u00f3 una demanda presentada contra los art\u00edculos 20, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>69 Contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de dicha sentencia que fue fijado el 22 de abril y desfijado el 24 de abril, ambos de 2015. El plazo del exhorto venci\u00f3 el 24 de abril de 2016, sin que a esa fecha se hubiera legislado sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Correspondiente al expediente T-6.011.878. \u00a0<\/p>\n<p>71 Correspondiente al expediente T-6.056.177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver entre otras la Sentencia SU-113 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia SU-455 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencias SU-113 de 2018, T-225 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 El precedente judicial cumple unos fines espec\u00edficos: a) lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes; b) constituir una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima, que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles y; c) garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales, as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C- 539 de 2011, SU-611 de 2017, T-208 A de 2018, T-093 de 2019 y SU-217 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>77 La Corte ha reconocido que como criterio interpretativo puede ser tenido en cuenta, considerando su pertinencia en cada caso. Ver sentencias C-327 de 2016 y C-146 de 2021. Igualmente, en la Sentencia C-101 de 2018, la Corte reiter\u00f3 que, a pesar de reconocer la importancia de las decisiones de la Corte IDH, estas no pueden ser trasplantadas autom\u00e1ticamente al ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencias C-327 de 2016 y C-146 de 2021. Igualmente, en la Sentencia C-101 de 2018, la Corte reiter\u00f3 que, a pesar de reconocer la importancia de las decisiones de la Corte IDH, estas no pueden ser trasplantadas autom\u00e1ticamente al ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia SU-336 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Al respecto, se precisa que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-146 de 2020, estableci\u00f3 que para el caso de los aforados era v\u00e1lido conceder esta garant\u00eda respecto de las sentencias proferidas con posterioridad al 30 de enero de 2014 y que, luego, bajo una interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, estableci\u00f3, en el Auto AP2118-2020 del 3 de septiembre de 2020, que dicha fecha era el referente para todo condenado penal en situaci\u00f3n de reclamar la impugnaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Diana fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>84 En el fundamento jur\u00eddico No. 54 se indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[l]a doble conformidad es una garant\u00eda procesal que consiste en la posibilidad de cuestionar el primer fallo condenatorio, aun cuando este hubiera sido proferido en segunda instancia, o inclusive, en sede de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Luego, en el fundamento jur\u00eddico 86 se precis\u00f3 que: \u201c[p]uede decirse entonces que, dado el d\u00e9ficit legislativo, la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 dar respuesta procesal a la impugnaci\u00f3n especial. As\u00ed entonces determin\u00f3 que en los casos en que la sentencia condenatoria ocurriera por primera vez ante los tribunales, la impugnaci\u00f3n especial sigue la l\u00f3gica de la apelaci\u00f3n. Lo anterior significa que es un recurso procesal que se interpone contra una sentencia cuando esta es proferida y que el objeto de estudio se circunscribe a lo all\u00ed cuestionado por el condenado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver la aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-146 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. y AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. y AV. \u00a0Alberto Rojas R\u00edos. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver pie de p\u00e1gina No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 29. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>89 Art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por lo cual en la Sentencia SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, se consider\u00f3 como un derecho convencional. \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>92 Al respecto, ver el fundamento jur\u00eddico 114. Sentencia SU-007 de 2023. M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Natalia \u00c1ngel Cabo. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. y AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 En este punto es importante tener en cuenta que la sentencia condenatoria se profiri\u00f3 el 28 de junio de 2012 y de conformidad con el precedente fijado en la Sentencia SU-006 de 2024 -del que discrep\u00e9 en salvamento de voto- la fecha relevante es la de la expedici\u00f3n de la sentencia y no la de su ejecutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 En efecto, en dicha sentencia la Sala Plena concluy\u00f3 que la fecha de la expedici\u00f3n de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de enero de 2014, constituye un referente imprescindible por cuatro razones: (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional previsto en el art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n, instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido\u00a0estricto; (ii) contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario que, en un Estado tambi\u00e9n vinculado a la Convenci\u00f3n Americana, fue juzgado en \u00fanica instancia -como aforado- por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de justicia de su pa\u00eds; (iii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana han sido relevantes interpretativamente en la lectura del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comprensi\u00f3n que ya ha sido acogida por el ordenamiento jur\u00eddico; y (iv) como est\u00e1ndar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera m\u00e1s amplia y compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panam\u00e1. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, p\u00e1rr. 107. \u00a0<\/p>\n<p>97 Caso Mohamed vs Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2012. p\u00e1rr. 92. \u00a0<\/p>\n<p>98 Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 89. \u00a0<\/p>\n<p>99 En la Sentencia SU-215 de 2016 la Corte indic\u00f3 que \u201cpor tratarse de un tema altamente especializado, sin perjuicio de la competencia del legislador, vencido el t\u00e9rmino del exhorto sin legislaci\u00f3n,\u00a0la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atender\u00e1 a las circunstancias de cada caso, para definir la forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez, respecto de las providencias que para esa fecha a\u00fan no se encuentren ejecutoriadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneraci\u00f3n de principio de la doble conformidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), el recurso de impugnaci\u00f3n proced\u00eda solo contra las providencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia desde el 30 de enero de 2014, pues, en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}