{"id":28801,"date":"2024-07-04T17:32:07","date_gmt":"2024-07-04T17:32:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su022-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:07","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:07","slug":"su022-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su022-23\/","title":{"rendered":"SU022-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n al interpretar la cl\u00e1usula convencional, por lo que incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. (\u2026) la sentencia objeto de censura vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, en atenci\u00f3n a que dicho principio constitucional ha sido aplicado con anterioridad por la jurisprudencia constitucional para la interpretaci\u00f3n de la citada cl\u00e1usula convencional \u2015entre otras, en las sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021\u2015, la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral tambi\u00e9n incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteraci\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas de trabajo, la Corte Constitucional ha reiterado que \u00absi a juicio del fallador la norma \u2013y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretaci\u00f3n, el juez debe inclinarse por la m\u00e1s favorable al trabajador, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso\u00bb. Por el contrario, si se elige aplicar la interpretaci\u00f3n menos beneficiosa al trabajador, se configura un defecto por desconocimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto sustantivo, al no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en la Sentencia SU-267 de 2019 la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n hab\u00eda interpretado de manera espec\u00edfica la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la Convenci\u00f3n Colectiva del 9 de diciembre de 1970, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. En dicha sentencia se concluy\u00f3 \u00abcon toda claridad que tal disposici\u00f3n no le exige [al trabajador] cumplir la edad de 50 a\u00f1os estando al servicio del departamento\u00bb. Lo anterior, porque si se aceptara la interpretaci\u00f3n meramente legal \u00abser\u00eda posible que un trabajador que ya cuente con 20 a\u00f1os de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 a\u00f1os de edad para as\u00ed, evitar que acceda a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Aunque el actor cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, su derecho no fue reconocido debido a que ese despacho judicial opt\u00f3 por aplicar una interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva contraria al precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-022 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T.8.896.379 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hugo Le\u00f3n P\u00e9rez Balb\u00edn contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela del 8 de febrero de 2022, dictados por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00fam. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y del 9 de junio de 2022, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma corporaci\u00f3n, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos del proceso laboral. Hugo Le\u00f3n P\u00e9rez Balb\u00edn present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia, con el fin de que se le reconociera una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional desde el 22 de enero de 2010, momento en el que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os. Argument\u00f3 que labor\u00f3 en el departamento, como trabajador oficial, desde el 1 de abril de 1981 hasta el 16 de marzo de 2006 (m\u00e1s de 24 a\u00f1os) y que es beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo firmada entre la demandada y el Sindicato de Empleados y Trabajadores del Departamento de Antioquia \u2013Sintradepartamento\u2013 el 9 de diciembre de 1970. En la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la referida convenci\u00f3n colectiva se estableci\u00f3 que \u00ab[e]l Gobierno [d]epartamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el demandante pidi\u00f3 el reconocimiento de una \u00abprima de marcha de jubilaci\u00f3n\u00bb, prevista en el art\u00edculo 13 de la convenci\u00f3n colectiva, as\u00ed como una \u00abprima de vida cara\u00bb accesoria a la pensi\u00f3n convencional y establecida en la Ordenanza n\u00fam. 34 del 24 de noviembre de 1982. Manifest\u00f3 que, al cumplir la edad de 50 a\u00f1os, solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero esta le fue negada, por considerar que debi\u00f3 cumplir la edad de 50 a\u00f1os siendo empleado del Departamento de Antioquia1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, mediante providencia del 18 de octubre de 2013, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Explic\u00f3 que el inciso principal de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva establece una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al cumplir 20 a\u00f1os de trabajo y 50 a\u00f1os de edad, que aplica \u00fanicamente \u00aba los \u201ctrabajadores\u201d, es decir[,] a quienes se encuentren otorgando su fuerza laboral para ese momento al servicio del Departamento de Antioquia\u00bb2. Consider\u00f3 que al demandante le aplicaba el par\u00e1grafo 1 de la misma cl\u00e1usula que reconoce una pensi\u00f3n convencional a quienes hayan cumplido 50 a\u00f1os y 30 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, porque en ese par\u00e1grafo \u00abno se establece como requisito que contin\u00fae siendo trabajador de la empresa al cumplimiento de sus 50 a\u00f1os de edad\u00bb3. No obstante, como el periodo laboral del se\u00f1or P\u00e9rez Balb\u00edn fue entre el 1 de abril de 1981 y el 2 de agosto de 2005, esto es, de 24 a\u00f1os, determin\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos necesarios4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Apelado el fallo, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por medio de Sentencia n\u00fam. 055 del 17 de marzo de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. La Sala concluy\u00f3 que la titularidad del derecho pensional se reserva \u00fanicamente a quienes cumplieran los requisitos de edad y tiempo al momento de retirarse de la entidad territorial. Explic\u00f3 que \u00ab[as\u00ed] se deduce del texto convencional al cuantificar al beneficiario de la misma bajo la expresi\u00f3n \u201ctrabajadores\u201d; fue entonces la intenci\u00f3n de las partes limitar ese beneficio convencional a quienes ostentaran la condici\u00f3n de trabajadores, calidad que s\u00f3lo (sic) emerge durante la vigencia del contrato de trabajo\u00bb5. Asimismo, destac\u00f3 que seg\u00fan la definici\u00f3n de convenci\u00f3n colectiva del art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00ablos efectos de los beneficios sociales pactados tienen un claro l\u00edmite temporal, y lo es, la vigencia del contrato de trabajo, luego no es posible imprimirle a dichos beneficios una vigencia ilimitada en el tiempo, [\u2026] porque en parte alguna de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima, se sujet\u00f3 a una condici\u00f3n suspensiva\u00bb6. En consecuencia, el Tribunal estableci\u00f3 que el demandante no tiene derecho a la pensi\u00f3n convencional, en tanto cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os cuando ya no era trabajador del Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Mediante Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar el fallo del Tribunal. Primero, determin\u00f3 que \u00abno es motivo de controversia entre las partes los siguientes supuestos f\u00e1cticos definidos por el juez de alzada: i) que el promotor del proceso labor\u00f3 al servicio del Departamento de Antioquia desde el 1\u00b0 de abril de 1981, hasta el 2 de agosto de 2005; ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro de Sintradepartamento; iii) que naci\u00f3 el 20 de enero de 1960 y iv) que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad el 20 de enero de 2010, data para la cual ya se hab\u00eda desvinculado del ente territorial\u00bb7. Por lo tanto, estableci\u00f3 que el asunto se limitaba al estudio de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, para concluir si era correcta la interpretaci\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual, para acceder a la pensi\u00f3n convencional, era necesario que el demandante cumpliera la edad requerida mientras existiera un v\u00ednculo laboral vigente con el Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral consider\u00f3 que \u00ab[\u2026] de la lectura del texto convencional cuya aplicaci\u00f3n reclama el promotor del proceso, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el cumplimiento de 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios se contempl\u00f3 a favor de los \u201ctrabajadores\u201d, sin que de su contenido surja que la pensi\u00f3n pudiera causarse luego de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, como pretende el cargo\u00bb8. Fundament\u00f3 su argumentaci\u00f3n en la Sentencia CSJ SL2188-20189 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que esa misma cl\u00e1usula convencional hab\u00eda sido analizada en las sentencias CSJ SL224-2018, CSJ SL2506-2018 y CSJ SL2507-2018. En esa medida, concluy\u00f3 que el fallo del Tribunal fue acertado y que el actor no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. El 16 de diciembre de 2021, a trav\u00e9s de apoderado judicial, Hugo Le\u00f3n P\u00e9rez Balb\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021 de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus \u00abderechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, al principio de favorabilidad, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas [y] a la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional sobre interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales\u00bb10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante argument\u00f3 que la sentencia acusada incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, sobre la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales, y, especialmente, de las sentencias SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, en las cuales la Corte Constitucional \u00abanaliz\u00f3 la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de Sintradepartamento, [y determin\u00f3] que dicha cl\u00e1usula no exige para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cumplir la edad durante la vinculaci\u00f3n laboral\u00bb11. Resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n \u00ab[s]e apart\u00f3 de todos estos precedentes sin hacer ning\u00fan an\u00e1lisis de los mismos, sin mencionarlos y sin controvertirlos\u00bb12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la tutela se expuso que la providencia de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral configur\u00f3 un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al \u00abdesconocer el principio de favorabilidad\u00bb13, as\u00ed como un defecto por \u00abviolaci\u00f3n del precedente horizontal y vertical y con ello violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad real y al debido proceso\u00bb14. Particularmente, en lo relacionado con la violaci\u00f3n del principio de igualdad, manifest\u00f3 que \u00abexisten sentencias de tutela que han ordenado el reconocimiento a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a varios de extrabajadores del Departamento de Antioquia con fundamento en la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de 1970 y en id\u00e9ntica situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica a la del se\u00f1or P\u00e9rez Balb\u00edn, es decir han cumplido los 50 a\u00f1os de edad luego de terminado el v\u00ednculo laboral\u00bb15. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia acusada y se condene al Departamento de Antioquia al pago de la pensi\u00f3n convencional con retroactividad desde el 22 de enero de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a la acci\u00f3n de tutela16. Mediante oficio ODDSCL CSJ n.\u00ba 3 del 18 de enero 2022, la magistrada ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n\u00fam. 1 de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 no amparar los derechos invocados en la tutela. Manifest\u00f3 que el fallo de casaci\u00f3n se sustent\u00f3 en la jurisprudencia de la Sala Permanente de Casaci\u00f3n Laboral y que, por lo tanto, no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho ni vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante17. Por su parte, el apoderado del Departamento de Antioquia consider\u00f3 que, a pesar de no ser la parte demandada en la acci\u00f3n de tutela, \u00abs\u00ed resulta lesivo para el erario del ente territorial, porque se le pone en incertidumbre y desaz\u00f3n, [aunque] la entidad acudi\u00f3 a todas las instancias del proceso judicial [\u2026] y en todo el recorrido decisional del proceso judicial se le dio la raz\u00f3n\u00bb18. As\u00ed, insisti\u00f3 en que el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n porque \u00abpara la fecha en que alcanz\u00f3 el requisito de la edad [\u2026] ya no pertenec\u00eda al sindicato y [no le asist\u00eda la] convenci\u00f3n departamental\u00bb19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante fallo STP3379\u20132022 del 8 de febrero de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00fam. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. Argument\u00f3 que la providencia acusada se fundament\u00f3 en una \u00abl\u00ednea de interpretaci\u00f3n sentada\u00bb20 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que, al analizar la norma convencional, ha considerado que es necesario que el trabajador cumpliera los requisitos de tiempo y edad en vigencia del contrato de trabajo. Expres\u00f3 que \u00ab[l]a posici\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral si bien difiere de la interpretaci\u00f3n que sent\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias a las que hace menci\u00f3n la parte accionante, no puede, por esa sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garant\u00edas fundamentales, pues lo cierto es que esa discrepancia de criterios interpretativos no es una situaci\u00f3n que por s\u00ed misma configure causal espec\u00edfica de procedencia del amparo contra providencias judiciales\u00bb21. As\u00ed, el juez de tutela consider\u00f3 que el fallo de casaci\u00f3n acusado era razonable, motivado y ajustado a la interpretaci\u00f3n del m\u00e1ximo tribunal ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El accionante impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en los mismos argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y record\u00f3 que los precedentes de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento, por lo que, todos los jueces deben acatarlos, incluida la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el juez de tutela de primera instancia \u00abtampoco elabor\u00f3 \u201cuna carga argumentativa seria\u201d para apartarse de las decisiones de la Corte Constitucional\u00bb22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. En providencia STC7356-2022 del 9 de junio de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia. El ad quem explic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral obedece a la jurisprudencia desarrollada sobre el tema, seg\u00fan la cual \u00abla cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de 1970 suscrita con el Departamento de Antioquia, [tiene] el sentido de que solo los trabajadores que cumplan la edad y el tiempo de servicio en vigencia del contrato laboral podr\u00e1n acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb23. Por lo tanto, concluy\u00f3 que en la sentencia no se constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho, pues sus razonamientos no fueron il\u00f3gicos o incongruentes. Por el contrario, estim\u00f3 que lo que se advert\u00eda era una diferencia de criterio del actor frente a la decisi\u00f3n de la autoridad demandada, motivo insuficiente para que la tutela prosperara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adoptadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y asignado por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, mediante auto del 27 de septiembre de 2022. Esta providencia fue notificada en estado n\u00fam. 17 del 12 de octubre de 202224. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Sala Plena. Luego de presentado el informe al que hace referencia el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), en sesi\u00f3n del 26 de octubre de 2022, la Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento del caso sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. El asunto sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante a la seguridad social, a la negociaci\u00f3n colectiva, a la igualdad y al debido proceso, as\u00ed como al desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral. Tales derechos habr\u00edan sido infringidos como consecuencia de la Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021 de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia, se determin\u00f3 que el actor no era beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo pactada entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970. En la acci\u00f3n de tutela se manifest\u00f3 que la se\u00f1alada decisi\u00f3n incurri\u00f3 en defectos por desconocimiento del precedente constitucional, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y \u00abviolaci\u00f3n del precedente horizontal y vertical y con ello violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad real y al debido proceso\u00bb25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los argumentos de la acci\u00f3n de tutela, el actor persigue, en \u00faltimo t\u00e9rmino, controvertir la interpretaci\u00f3n que hizo la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral sobre la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento con base en dos argumentos: (i) que se hizo una interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva contraria a la Constituci\u00f3n, en tanto desatiende el principio de favorabilidad, y (ii) que se desconoci\u00f3 el precedente constitucional, en el cual ya se ha interpretado anteriormente la cl\u00e1usula convencional atendiendo al art\u00edculo 53 constitucional (sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021). Por lo tanto, la Sala Plena se circunscribir\u00e1 a analizar si el fallo cuestionado incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Para resolver la controversia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las siguientes cuestiones: \u00bfla sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al interpretar la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, en el sentido de que la edad es un requisito que debe cumplirse en vigencia de la relaci\u00f3n laboral? Asimismo, \u00bfdicha interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula convencional desconoci\u00f3 el precedente constitucional? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala emplear\u00e1 la metodolog\u00eda desarrollada por esta corporaci\u00f3n para estudiar las acciones de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de: (i) requisitos generales de procedibilidad y (ii) requisitos espec\u00edficos de procedencia. El siguiente cuadro sintetiza dichos elementos, seg\u00fan han sido definidos por la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Efecto decisivo de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amparo, en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, deber\u00e1 otorgarse si se demuestra la existencia de una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Defecto procedimental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Error inducido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de alguno de estos defectos es una condici\u00f3n necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta raz\u00f3n, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de estos requisitos se torna m\u00e1s exigente cuando se trata de tutelas contra providencias emitidas por las altas cortes, como \u00f3rganos de cierre27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el presente asunto. En caso de que estos se encuentren acreditados, pasar\u00e1 a determinar si la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona \u00abtendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb28. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La acci\u00f3n de amparo fue presentada, a trav\u00e9s de apoderado29, por Hugo Le\u00f3n P\u00e9rez Balb\u00edn, quien fue trabajador del Departamento de Antioquia, estuvo afiliado Sintradepartamento y fue beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo firmada el 9 de diciembre de 1970. Por ello, reclama la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional establecida en la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la referida convenci\u00f3n. As\u00ed, se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, ya que el accionante solicita la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La autoridad accionada es la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n\u00fam. 1 de la Corte Suprema de Justicia, despacho judicial que, mediante Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021, no cas\u00f3 el fallo del 17 de marzo de 2015 de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y, en consecuencia, determin\u00f3 que el se\u00f1or P\u00e9rez Balb\u00edn no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional solicitada. Debido a lo anterior, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la autoridad que, presuntamente, habr\u00eda vulnerado los derechos del actor, raz\u00f3n por la que se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta exigencia se cumple cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional, no meramente legal o econ\u00f3mico31, que involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental32. Esta exigencia pretende asegurar que la acci\u00f3n de tutela no sea utilizada como una instancia judicial adicional, en reemplazo de las v\u00edas judiciales ordinarias. De tal suerte, el requisito procura que la acci\u00f3n \u00fanicamente sea utilizada cuando se est\u00e9 en presencia \u00abde un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb33. En esa l\u00ednea, esta corporaci\u00f3n ha determinado que \u00abla acreditaci\u00f3n de esta exigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u00bb34. Por lo tanto, el juez debe se\u00f1alar de forma clara la relevancia constitucional del asunto que entra a resolver. El prop\u00f3sito de esta exigencia es preservar la competencia y \u00abla independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u00bb35 e impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en \u00abuna instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u00bb36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. El presente asunto trata sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional bajo la aplicaci\u00f3n de una norma que ha sido objeto de interpretaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Al parecer, dicha interpretaci\u00f3n fue desconocida por la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Corte Suprema de Justicia que se apart\u00f3 del criterio jurisprudencial decantado por esta corporaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n alguna. En esa medida, el debate involucra un an\u00e1lisis sobre el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y concierne a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en virtud de los cuales los casos similares deben ser resueltos de la misma manera. Se relaciona directamente con la aplicaci\u00f3n y alcance de dicho principio de favorabilidad laboral frente al reconocimiento de pensiones convencionales. Asimismo, se resalta que la controversia jur\u00eddica no es solo de \u00edndole meramente patrimonial o legal, pues involucra la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del actor a la seguridad social. Por lo tanto, plantea un problema de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u00aben todo momento y lugar\u00bb. Por esta raz\u00f3n, no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad37. Sin embargo, la acci\u00f3n no puede presentarse en cualquier tiempo38 porque ello \u00abdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u00bb39. En tales t\u00e9rminos, el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u00abt\u00e9rmino razonable\u00bb40 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales41.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso \u00absub examine\u00bb se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. La providencia acusada de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Corte Suprema de Justicia se emiti\u00f3 el 20 de octubre de 2021 y el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela contra esa decisi\u00f3n el 16 de diciembre de 2021. As\u00ed pues, entre la emisi\u00f3n de la providencia cuestionada y la presentaci\u00f3n de la tutela trascurrieron 2 meses aproximadamente, t\u00e9rmino que se estima razonable y oportuno, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho, atendiendo las cargas argumentativas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con \u00abcargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u00bb42. El accionante tiene el deber de identificar \u00abde manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados\u00bb43 y precisar la causal espec\u00edfica o defecto que, de constatarse, \u00abdeterminar\u00eda la prosperidad de la tutela\u00bb44. Estas cargas tienen como prop\u00f3sito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo \u00abun indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces\u00bb45. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con las cargas argumentativas m\u00ednimas. El accionante expuso detalladamente los hechos y el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral, as\u00ed como el recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. Argument\u00f3 por qu\u00e9 considera que la decisi\u00f3n acusada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la negociaci\u00f3n colectiva, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y al principio de favorabilidad. Adem\u00e1s, explic\u00f3 los motivos por los cuales la acci\u00f3n de tutela supera los requisitos generales de procedencia, e identific\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales el despacho demandado habr\u00eda incurrido en los defectos por desconocimiento del precedente constitucional, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y \u00abviolaci\u00f3n del precedente horizontal y vertical y con ello violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad real y al debido proceso\u00bb46. Por lo tanto, la Sala encuentra que cumpli\u00f3 con la carga argumentativa m\u00ednima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal de car\u00e1cter decisivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso47. Las acciones de tutela contra providencia judicial, en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que la irregularidad alegada \u00abtiene un efecto decisivo o determinante en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u00bb48. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa49, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso no se alega una irregularidad procesal. En la medida en que el accionante no sustenta su petici\u00f3n de amparo en un presunto vicio de orden procedimental, no hay lugar a analizar este requisito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela es excepcional y complementaria \u2015no alternativa\u2015 a los dem\u00e1s medios de defensa judicial50. La acci\u00f3n de amparo s\u00f3lo procede, excepcionalmente51, (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo, por lo que se tiene como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el prop\u00f3sito de \u00abevitar un perjuicio irremediable\u00bb, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el amparo se ejerce para controvertir decisiones judiciales, el requisito de subsidiariedad \u00abse torna particularmente exigente\u00bb52. El mayor rigor busca (i) proteger el derecho fundamental al debido proceso, (ii) asegurar la correcta administraci\u00f3n de justicia y (iii) preservar las competencias del juez ordinario53.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se cumple el requisito de subsidiariedad. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, porque la decisi\u00f3n de dicha sala fue emitida en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y contra ella no procede ning\u00fan recurso judicial adicional. Por lo tanto, la Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no debe interponerse contra un fallo de amparo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, de manera excepcional, es posible dirigir la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de amparo dictada por un tribunal diferente a la Corte Constitucional \u00abcuando exista fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta\u00bb54. En tales casos, \u00abadem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, [es preciso que] (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u00bb55. Esta restricci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito evitar que \u00abse prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; m\u00e1xime si tales fallos est\u00e1n sometidos a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisi\u00f3n\u00bb56. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. La acci\u00f3n no se dirige contra un fallo de amparo, sino contra la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en un proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la acci\u00f3n de tutela que dio origen al proceso T-8.896.379 cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En consideraci\u00f3n de lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a estudiar de fondo el asunto. Para llevar a cabo dicho an\u00e1lisis, la Sala Plena estima necesario abordar (i) el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas de trabajo y (ii) la jurisprudencia constitucional sobre la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. Con fundamento en estas consideraciones, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto y determinar si el fallo acusado de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n incurri\u00f3 en los defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de favorabilidad en materia laboral est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, y su desarrollo legal se encuentra en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Seg\u00fan este principio, en caso de duda sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas o fuentes formales de derecho debe prevalecer la que es m\u00e1s favorable al trabajador. Esta garant\u00eda opera tanto en los conflictos que surgen entre la aplicaci\u00f3n de dos normas diferentes o ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma; en este \u00faltimo caso se aplica el principio in dubio pro operario. Adem\u00e1s, \u00abla norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u00bb60.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas de trabajo, la Corte Constitucional ha reiterado que \u00absi a juicio del fallador la norma \u2013y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretaci\u00f3n, el juez debe inclinarse por la m\u00e1s favorable al trabajador, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso\u00bb61. Por el contrario, si se elige aplicar la interpretaci\u00f3n menos beneficiosa al trabajador, se configura un defecto por desconocimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ya ha analizado con anterioridad el entendimiento de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Empleados y Trabajadores del Departamento de Antioquia \u2013Sintradepartamento\u2013 el 9 de diciembre de 1970. Lo anterior para determinar si los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deb\u00edan cumplirse en vigencia del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-027 de 2021, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un extrabajador del Departamento de Antioquia que labor\u00f3 en la entidad por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y se retir\u00f3 cuando ten\u00eda 47 a\u00f1os. Tanto en el proceso ordinario laboral, como en sede de casaci\u00f3n, se le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n convencional porque no alcanz\u00f3 la edad requerida en vigencia del v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, en la sentencia de unificaci\u00f3n se hizo un recuento de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con el entendimiento de cl\u00e1usulas convencionales que establecen los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de jubilaci\u00f3n63. La Corte Constitucional encontr\u00f3 que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no exist\u00eda una \u00fanica regla interpretativa respecto al alcance de la norma convencional, pues se admit\u00edan dos interpretaciones. \u00abLa primera, que considera que tanto el tiempo de servicios como la edad deben concurrir en vigencia del contrato laboral y, la segunda, que sostiene que la edad solo es una condici\u00f3n para exigir dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no es necesario que el (la) trabajador (a) se encuentre prestando un servicio activo a la empresa\u00bb64. De esta forma, se determin\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ten\u00eda \u00abun criterio unificador en estos asuntos\u00bb65. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n record\u00f3 que, ante la admisibilidad de varias interpretaciones de una norma convencional, el juez debe tener en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 53 superior que prev\u00e9 el principio de favorabilidad en materia laboral y lo obliga a optar por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador (in dubio pro operario). Asimismo, resalt\u00f3 que \u00abaunque los jueces gozan de libertad interpretativa[,] no cualquier entendimiento de las normas puede entenderse compatible con el ordenamiento jur\u00eddico en un sentido amplio, [\u2026] [pues] el sistema jur\u00eddico tiene niveles de restricciones a dicha autonom\u00eda judicial, entre ellas, la realizaci\u00f3n de los derechos, principios y deberes constitucionales\u00bb66. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que en la Sentencia SU-267 de 2019 la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n hab\u00eda interpretado de manera espec\u00edfica la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la Convenci\u00f3n Colectiva del 9 de diciembre de 1970, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. En dicha sentencia se concluy\u00f3 \u00abcon toda claridad que tal disposici\u00f3n no le exige [al trabajador] cumplir la edad de 50 a\u00f1os estando al servicio del departamento\u00bb67. Lo anterior, porque si se aceptara la interpretaci\u00f3n meramente legal \u00abser\u00eda posible que un trabajador que ya cuente con 20 a\u00f1os de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 a\u00f1os de edad para as\u00ed, evitar que acceda a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb68. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, debido a que los jueces ordinarios en el caso examinado optaron por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva de la norma convencional, esta corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00ablas autoridades judiciales al omitir en su an\u00e1lisis interpretativo el principio constitucional de in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio, incurrieron en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y consecuentemente, al no realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre la norma convencional y la carta fundamental dieron lugar a que se configurara el defecto material por interpretaci\u00f3n\u00bb. Adem\u00e1s, se determin\u00f3 que las autoridades judiciales tambi\u00e9n incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional porque la Sentencia SU-267 de 2019 era un precedente vinculante y de obligatoria observancia, en tanto \u00abconten\u00eda una regla jurisprudencial relacionada con la cuesti\u00f3n a resolver, solucionaba un problema jur\u00eddico semejante y planteaba un punto de derecho similar\u00bb69. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte Constitucional explic\u00f3 que \u00abla Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de fijar el sentido y alcance de la [norma convencional], con el fin de que todos los asuntos que versen sobre esta materia sean resueltos por las autoridades judiciales aplicando una misma subregla que garantice la igualdad de trato jur\u00eddico, el principio de favorabilidad y la seguridad jur\u00eddica y, en general, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre la ley y la Constituci\u00f3n\u00bb70. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine se analiza la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Hugo Le\u00f3n P\u00e9rez Balb\u00edn. Esto, al concluir que al actor no le era aplicable la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo firmada entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970. En el expediente est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or P\u00e9rez Balb\u00edn labor\u00f3 en el departamento, como trabajador oficial, desde el 1 de abril de 1981 hasta el 2 de agosto de 2005 (m\u00e1s de 24 a\u00f1os)71, que es beneficiario de la referida convenci\u00f3n colectiva de trabajo y que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os el 22 de enero de 201072.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el debate jur\u00eddico se limita a determinar si fue correcta la interpretaci\u00f3n que hizo la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral sobre la referenciada convenci\u00f3n colectiva de trabajo a la luz de los postulados constitucionales, en especial del principio de favorabilidad, y del precedente constitucional. En consecuencia, establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad, a la negociaci\u00f3n colectiva y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La Constituci\u00f3n dispone en su art\u00edculo 4\u00ba que es norma de normas y que, en todo caso de incompatibilidad entre la Carta Pol\u00edtica y otra ley o reglamento, prevalecen las disposiciones constitucionales. Por lo tanto, la Constituci\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante y fuerza normativa, de tal forma que las normas constitucionales se aplican directamente y sus valores y lineamientos gu\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico73. As\u00ed, una providencia incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando la autoridad judicial le da a una disposici\u00f3n un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental74. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado que existe una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando \u00abel juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Constituci\u00f3n por (i) dejar de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental a un caso o (ii) por aplicar la ley al margen de las disposiciones constitucionales\u00bb75. En el primer supuesto no se aplica una norma fundamental, porque: (a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En el segundo supuesto, este defecto se configura cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n, pues los jueces deben tener en cuenta la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contenida en el art\u00edculo 4 constitucional76 y en todo caso en que encuentre que una norma es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales77. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta Corte ha dejado claro que no cualquier irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00ab[e]s necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u00bb78. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad y vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y a la negociaci\u00f3n colectiva del accionante. En el presente caso, el actor argument\u00f3 que la sentencia de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, interpret\u00f3 la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva \u00abviolando con ello en forma directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no aplicar el derecho m\u00ednimo fundamental establecido en el art\u00edculo 53 de la misma [principio de favorabilidad]\u00bb79. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte Constitucional constata que la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral hizo una interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento de forma desfavorable al trabajador. Para la Sala Laboral \u00abel an\u00e1lisis del acuerdo evidencia que el derecho pensional procede siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras est\u00e9 en vigor el v\u00ednculo laboral\u00bb80. Por ello, concluy\u00f3 que \u00abcomo el promotor del proceso cumpli\u00f3 la edad luego de finalizado el nexo laboral, no era dable acceder al derecho reclamado\u00bb81. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, es claro que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n al interpretar la cl\u00e1usula convencional, particularmente, el principio in dubio pro operario al optar por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable al trabajador. Adicionalmente, cabe resaltar que este principio constitucional ha sido aplicado consistentemente en la jurisprudencia constitucional al interpretar la espec\u00edfica cl\u00e1usula convencional, entre otras, en las sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo la \u00f3ptica principio de favorabilidad, al interpretar la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la citada convenci\u00f3n colectiva de trabajo, para esta Sala es claro que el actor tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00abal cumplir veinte (20) a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad\u00bb82, pudiendo cumplir con el requisito de edad luego de finalizado el v\u00ednculo laboral con la entidad territorial. En el caso concreto, est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or P\u00e9rez Balb\u00edn labor\u00f3 en el Departamento de Antioquia durante m\u00e1s de 24 a\u00f1os (desde el 1 de abril de 1981 hasta el 2 de agosto de 2005) y que es beneficiario de la referida convenci\u00f3n colectiva de trabajo, en tanto estuvo afiliado al Sindicato de Empleados y Trabajadores del Departamento de Antioquia \u2013Sintradepartamento-. El 22 de enero de 2010, cumpli\u00f3 50 a\u00f1os83. As\u00ed, cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio, por lo que tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. Por lo tanto, la Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021 de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n convencional, vulner\u00f3 los derechos de Hugo Le\u00f3n P\u00e9rez Balb\u00edn a la Seguridad Social y a la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Este defecto se presenta cuando a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental o determinado la interpretaci\u00f3n de un precepto, el juez ordinario resuelve un caso similar limitando sustancialmente el alcance del derecho o apart\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n fijada en la jurisprudencia constitucional84. La obligatoriedad de seguir el precedente se fundamenta en, al menos, cuatro razones: (i) la exigencia de tratar de manera igual situaciones an\u00e1logas en virtud del principio de igualdad; (ii) la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica; (iii) el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas en consideraci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima; y (iv) la necesidad de asegurar el rigor judicial y de coherencia en el sistema jur\u00eddico85. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se consideran precedente los pronunciamientos judiciales que, por guardar identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, deben ser tenidos en cuenta para resolver el caso actual, en atenci\u00f3n a la regla de decisi\u00f3n que exponen, en tanto representen criterios jurisprudenciales consistentes y pac\u00edficos. As\u00ed, se consideran vinculantes las razones que se encuentran ligadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi86, siempre que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente87.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el desconocimiento del precedente constitucional puede predicarse respecto de las decisiones emitidas al ejercer el control abstracto de constitucionalidad o al ejercer control concreto, adelantado en la revisi\u00f3n de decisiones de tutela. En ambos escenarios el precedente es de obligatoria observancia: en el primer caso, debido a que la decisi\u00f3n asumida por la Corte Constitucional hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tiene efectos erga omnes; y, en el segundo, en raz\u00f3n a que a esta Corporaci\u00f3n corresponde definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales. En esa medida, esta Sala ha establecido que cuando se desconoce el precedente constitucional definido en sede de tutela, se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al principio de buena fe, a la confianza leg\u00edtima y a la seguridad jur\u00eddica88. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la autoridad judicial puede apartarse del precedente si determina claramente que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso que analiza no es asimilable al pronunciamiento anterior. Adem\u00e1s, los jueces tambi\u00e9n pueden apartarse del precedente y la jurisprudencia vinculante, siempre que cumplan una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales toman tal determinaci\u00f3n. Particularmente, tienen que comprobar que la interpretaci\u00f3n alternativa desarrolla y ampl\u00eda, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n. De no hacerlo, sus decisiones podr\u00edan estar incursas en el defecto por desconocimiento del precedente judicial. As\u00ed, resultan contrarias al debido proceso, entre otras pr\u00e1cticas, (i) el incumplimiento de la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que, a partir del principio de raz\u00f3n suficiente, justifique por qu\u00e9 el juez se aparta del precedente constitucional; y (ii) la simple omisi\u00f3n o negativa del juez en la aplicaci\u00f3n del precedente, a partir de un err\u00f3neo entendimiento de la autonom\u00eda judicial o en un ejercicio abusivo de ella89. Por lo dem\u00e1s, es claro que las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional son vinculantes y, por lo tanto, los jueces deben respetarlas incluso cuando entren en contradicci\u00f3n con el precedente horizontal90.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor al interpretar que la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento solo aplica para los sujetos que cumplieran 50 a\u00f1os mientras ostentaran la calidad de trabajadores de la entidad territorial. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el despacho judicial accionado incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021, en las que la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, en atenci\u00f3n al principio constitucional de favorabilidad \u2015art\u00edculo 53 superior\u2015, la referida cl\u00e1usula convencional \u00abno le exige a los trabajadores beneficiarios de la misma cumplir la edad de 50 a\u00f1os estando al servicio del ente territorial\u00bb93. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es importante destacar que no es correcto el argumento del juez de tutela de primera instancia seg\u00fan el cual no es suficiente que una sentencia contenga criterios interpretativos diferentes a los determinados por la Corte Constitucional para configurar la procedencia del amparo en sede de tutela. Lo anterior, porque los jueces solo pueden apartarse del precedente cumpliendo con una carga argumentativa suficiente. En el presente caso, es claro que la interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de la referencia es un criterio pac\u00edfico y reiterado (sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021). La Sala Plena constata que la sentencia de casaci\u00f3n se apart\u00f3 del precedente constitucional sin hacer referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se interpret\u00f3 la referida cl\u00e1usula convencional94. Mucho menos cumpli\u00f3 con el requisito de carga argumentativa que justificara por qu\u00e9, en el caso sub examine, no era aplicable la interpretaci\u00f3n constitucional fijada en las providencias mencionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, es claro que en la Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, que vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor a la igualdad y al debido proceso. Aunque el actor cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, su derecho no fue reconocido debido a que ese despacho judicial opt\u00f3 por aplicar una interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva contraria al precedente constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del accionante. En consecuencia, revocar\u00e1 las decisiones de tutela que negaron el amparo y dejar\u00e1 sin efectos la Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021 de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, devolver\u00e1 el proceso a la Sala de Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n para que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, emita una nueva sentencia en la cual observe el precedente de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad y su aplicaci\u00f3n para la interpretaci\u00f3n de convenciones colectivas, de conformidad con los lineamientos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hugo Le\u00f3n P\u00e9rez Balb\u00edn present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia, con el fin de que se le reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el departamento de Antioquia y Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970. El se\u00f1or P\u00e9rez Balb\u00edn labor\u00f3 en el departamento, como trabajador oficial, desde el 1 de abril de 1981 hasta el 2 de agosto de 2005 (m\u00e1s de 24 a\u00f1os) y cumpli\u00f3 50 a\u00f1os el 22 de enero de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto en el proceso ordinario laboral, como en sede de casaci\u00f3n, se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n al considerar que la referida convenci\u00f3n colectiva exig\u00eda que el requisito de edad se cumpliera mientras el actor ten\u00eda la calidad de trabajador del Departamento de Antioquia. Asimismo, los jueces de tutela negaron el amparo al considerar que el fallo acusado era razonable y ajustado a la interpretaci\u00f3n del m\u00e1ximo tribunal ordinario. Adem\u00e1s, argumentaron que la simple discrepancia de criterio con las decisiones de la Corte Constitucional en casos similares no hace procedente el amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar si en el presente caso se hab\u00edan vulnerado los derechos del actor, la Sala Plena se refiri\u00f3 (i) al principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas de trabajo y (ii) a la jurisprudencia constitucional sobre la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento; particularmente a las sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021 que hab\u00edan analizado dicha cl\u00e1usula colectiva a la luz del principio de favorabilidad contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en esas consideraciones, la Sala Plena determin\u00f3 que, en el caso concreto, la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n al interpretar la cl\u00e1usula convencional, por lo que incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En concreto, hall\u00f3 que la sentencia objeto de censura vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, en atenci\u00f3n a que dicho principio constitucional ha sido aplicado con anterioridad por la jurisprudencia constitucional para la interpretaci\u00f3n de la citada cl\u00e1usula convencional \u2015entre otras, en las sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021\u2015, la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral tambi\u00e9n incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese escenario, como quiera que el actor acredita los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, la Corte amparar\u00e1 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la negociaci\u00f3n colectiva, al debido proceso e igualdad. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y devolver\u00e1 el expediente para que la referida Sala de Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n emita una nueva sentencia en la cual observe el precedente de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013REVOCAR las sentencias de tutela del 8 de febrero de 2022 de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00fam. 2 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y del 9 de junio de 2022 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma corporaci\u00f3n, en segunda instancia, mediante las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hugo Le\u00f3n P\u00e9rez Balb\u00edn contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la negociaci\u00f3n colectiva y a la seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021 de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no cas\u00f3 el fallo dictado por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 17 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Hugo Le\u00f3n P\u00e9rez Balb\u00edn contra el Departamento de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 DEVOLVER el proceso a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una nueva sentencia en la cual observe el precedente de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad y su aplicaci\u00f3n para la interpretaci\u00f3n de convenciones colectivas, de conformidad con los lineamientos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Archivo digital: 05001 31 05 004 2010 00711 00.pdf \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo digital: 0002 121427Demanda.pdf. Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. Folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. Folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SL4888-2021 de la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9 En dicha sentencia se expuso que: \u00abla cl\u00e1usula convencional se orient\u00f3 a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condici\u00f3n, esto es, a posibles terceros como lo podr\u00edan ser quienes a\u00fan no contaban con esa condici\u00f3n, o quienes habi\u00e9ndola tenido ya la hab\u00edan perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con alg\u00fan v\u00ednculo sustancial con aquellos que s\u00ed la ten\u00edan, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educaci\u00f3n, salud, etc., sino, \u00fanica y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su tambi\u00e9n calidad de beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 Acci\u00f3n de tutela. Archivo digital 0002 121427Demanda.pdf, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Acci\u00f3n de tutela. Archivo digital 0002 121427Demanda.pdf, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Frente al tr\u00e1mite procesal adelantado por el juez de tutela de primera instancia, en la sentencia se deja constancia de que \u00abEl 13 de enero \u00faltimo fue admitida la tutela y se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 1., para el ejercicio del derecho de defensa. Se integr\u00f3 el contradictorio con los Juzgados Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n, Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el Departamento de Antioquia y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario en cuesti\u00f3n (rad. 05 001 31 05 004 2010 00711 00)\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Acci\u00f3n de tutela. Archivo digital RTASALACASACIONLAB.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>18 Acci\u00f3n de tutela. Archivo digital RTAAPODERADODPTOANTIOQUIA.pdf \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencias SL2188-2018, SL224-2018, SL2506-2018 y SL2507-2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 Archivo digital: 0009 121427Negar .pdf. folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>22 Archivo digital: 0011 121427Impugnacion.pdf \u00a0<\/p>\n<p>23 Archivo digital Fallo2da.pdf. folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Archivo digital CONSTANCIA AUTO 27-09-2022.pdf \u00a0<\/p>\n<p>25 Archivo digital: 0002 121427Demanda.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia SU-405 de 2021. A su vez, reitera las sentencias SU-004 de 2018 y SU-391 de 2016. La acci\u00f3n de tutela no procede contra una sentencia emitida por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29 En el expediente obra correo electr\u00f3nico del 3 de diciembre de 2021, mediante el cual el se\u00f1or Hugo Le\u00f3n P\u00e9rez Balb\u00edn otorga poder a la abogada Ana Isabel Aguilar Rend\u00f3n. Archivo electr\u00f3nico: 0002 121427Demanda.pdf folios 54 y 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-593 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, ver las Sentencias T-335 de 2000, T-505 de 2009, T-338 de 2012, T-931 de 2013, y T-406 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia SU-073 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia SU-033 de 2018. Citada en la SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. Citada en la SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia T-580 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia T-093 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Archivo digital: 0002 121427Demanda.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia T-586 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver tambi\u00e9n, Sentencia T-204 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018. Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-026 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencias SU-061 de 2018 y SU-026 de 2021. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-237 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia SU-241 de 2015. A su vez incluye una cita de la Sentencia C-009 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019. Reiteradas en la Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencia SU-241 de 2015. Reiterada en la Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. Que, a su vez, reiter\u00f3 las sentencias SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Se analizaron las sentencias SL-2700 de 2005, SL-609 de 2017 y SL-3164 de 2018 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>71 Este periodo laborado consta en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 05697 del 22 de marzo de 2006 expedida por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u2013 Secretar\u00eda del Recurso Humano para el reconocimiento de las cesant\u00edas definitivas. Archivo digital: 05001 31 05 004 2010 00711 00.pdf de la carpeta: RESPUESTAS 121427. \u00a0<\/p>\n<p>72 En la sentencia de casaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 que: \u00abEn raz\u00f3n del reparo expuesto por la parte actora en el cargo, no es motivo de controversia entre las partes los siguientes supuestos f\u00e1cticos definidos por el juez de alzada: i) que el promotor del proceso labor\u00f3 al servicio del Departamento de Antioquia desde el 1\u00b0 de abril de 1981 hasta el 2 de agosto de 2005 (f.\u00b0 11); ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro de Sintradepartamento; iii) que naci\u00f3 el 20 de enero de 1960 y iv) que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad el 20 de enero de 2010, data para la cual ya se hab\u00eda desvinculado del ente territorial. \/\/ La Sala limitar\u00e1 su estudio a la convenci\u00f3n colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, dado que respecto de la firmada el 30 de noviembre de 1978 nada se dijo a fin de sustentar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro del ad quem en su valoraci\u00f3n, por qu\u00e9 sus inferencias f\u00e1cticas resultaron equivocadas ni menos a\u00fan su incidencia en la decisi\u00f3n controvertida\u00bb. Archivo digital 0002 121427Demanda.pdf, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional. Sentencia SU-273 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia SU-062 de 2018, cita sentencia SU-193 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional. Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia T-704 de 2012. Reiterada en la Sentencia SU-126 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2020. Incluye cita de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>79 Acci\u00f3n de tutela. Archivo digital 0002 121427Demanda.pdf, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem. Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo firmada entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>83 Fecha anterior al 31 de julio de 2010, la cual es el l\u00edmite temporal para la vigencia de las cl\u00e1usulas de pensiones convencionales, seg\u00fan lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, par\u00e1grafo transitorio 3, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 constitucional. El mencionado par\u00e1grafo dispuso lo siguiente: \u00abPar\u00e1grafo transitorio 3. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional. Sentencia SU-091 de 2016. Reiterada, entre otras, en la Sentencia T-401 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Sentencia T-102 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional. Sentencia T-830 de 2012. Reiterada en la Sentencia SU-113 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia SU-023 de 2018, referenciada en la Sentencia T-044 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional. Sentencia SU-445 de 2019. \u00abla jurisprudencia como fuente no es obligatoria, pero s\u00ed vinculante. En efecto, la ley es una fuente obligatoria, los funcionarios judiciales no pueden dejar de cumplirla; en cambio, la jurisprudencia es vinculante, el juez debe seguirla en principio, salvo que tenga la motivaci\u00f3n suficiente para alejarse; de lo contrario ser\u00eda una violaci\u00f3n al derecho de igualdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>91 Acci\u00f3n de tutela. Archivo digital 0002 121427Demanda.pdf, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional. Sentencia SU-023 de 2018, referenciada en la Sentencia T-044 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>94 La decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n es del 20 de octubre de 2021, esto es, posterior a los precedentes aplicables de la Corte Constitucional (SU-027 del 5 de febrero de 2021 y SU-267 del 12 de junio de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n al interpretar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}