{"id":28802,"date":"2024-07-04T17:32:07","date_gmt":"2024-07-04T17:32:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su029-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:07","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:07","slug":"su029-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su029-23\/","title":{"rendered":"SU029-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ-Improcedencia del amparo, no se configuran los defectos alegados en relaci\u00f3n con la exigencia de aporte a la verdad plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) exigir el \u201cpactum veritatis\u201d como requisito para acceder a la sustituci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n preventiva no configura un defecto sustantivo o material o en un defecto procedimental absoluto\u2026 no se configura un defecto procedimental absoluto en las providencias demandadas puesto que el procedimiento utilizado tanto por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas como por la Secci\u00f3n de Apelaciones es el aplicable a la JEP. Adicionalmente, no se observa que se omitan etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, ni que se afecte el derecho de defensa o de contradicci\u00f3n de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Aspectos particulares objeto de valoraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterizaci\u00f3n\/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTE DE VERDAD PLENA O \u201cPACTUM VERITATIS\u201d EN LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ-Condici\u00f3n de acceso al sistema para el compareciente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal espec\u00edfica aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL\/PRECEDENTE HORIZONTAL-Desconocimiento es causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU 029 &#8211; DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.331.233\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Edison Ladino Barbosa contra el Auto TP-SA 673 de 2020 proferido por la Secci\u00f3n de Apelaciones de la JEP el 16 de diciembre de 2020 y la Resoluci\u00f3n No. 3431 del 03 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, as\u00ed como de los art\u00edculos\u00a033 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Subsecci\u00f3n Quinta de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz el 28 de abril de 2021 y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la JEP el 10 de junio de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Edison Ladino Barbosa en contra de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Resumen de las actuaciones judiciales previas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en la justicia penal ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Proceso con radicado No. 514 en la Fiscal\u00eda 46 de la Direcci\u00f3n Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda sindic\u00f3 al se\u00f1or Edison Ladino Barbosa como coautor de los hechos por \u201cel contubernio formado por paramilitares y miembros del Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda que para el momento se hallaban acantonados en esa regi\u00f3n del pa\u00eds.\u201d En consecuencia, el 29 de julio de 2014 se le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelaci\u00f3n.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de noviembre de 2017,4 el se\u00f1or Ladino Barbosa solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la orden de captura con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 34 de la Ley 1820 de 20165 y 6 del Decreto Ley 706 de 2017.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de agosto de 2018, la Fiscal\u00eda 46 de la DECVDH de Bogot\u00e1 declar\u00f3 que los hechos materia de investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Ladino Barbosa, eran cr\u00edmenes de lesa humanidad.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de agosto de 2018 se hizo efectiva la medida de aseguramiento privativa de la libertad sin beneficio de excarcelaci\u00f3n. Antes de esta fecha el se\u00f1or Ladino Barbosa se encontraba pr\u00f3fugo.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto del 2018, la Fiscal\u00eda 46 de la DECVDH le otorg\u00f3 al se\u00f1or Ladino Barbosa el tratamiento penitenciario especial de privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial (en adelante PLUMP)9 y le neg\u00f3 la revocatoria de la medida de aseguramiento (en adelante RMSA), por cuanto no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016, ya que no hab\u00eda completado cinco (5) a\u00f1os privado de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de febrero de 2019, se efectu\u00f3 el cierre parcial de la instrucci\u00f3n y el 22 de mayo de 2019, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a Ladino Barbosa como \u201cposible coautor de los delitos de homicidio m\u00faltiple agravado en concurso homog\u00e9neo y en concurso heterog\u00e9neo con las conductas de concierto para delinquir y tortura.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Proceso con radicado No.9725 a cargo de la Fiscal\u00eda 67 DECVDH de Bucaramanga.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda 67 y posteriormente, la Fiscal\u00eda 90, ambas de la DECVDH de Bucaramanga (Santander), tambi\u00e9n adelantaron investigaci\u00f3n penal en contra del se\u00f1or Ladino Barbosa por el homicidio de tres personas ocurrido en el Municipio de Pelaya (Cesar) el 4 de julio de 1996. El 4 de julio de 2014, el actor fue sindicado en diligencia de indagatoria en Bucaramanga.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de agosto de 2018, le fue impuesta otra medida de aseguramiento privativa de la libertad. Sin embargo, como quiera que el sindicado ya se encontraba privado de la libertad en el proceso adelantado por la Fiscal\u00eda 46 de la DECVDH de Bogot\u00e1, dicha medida no se hizo efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de agosto de 2018, el se\u00f1or Edison Ladino Barbosa, por conducto de apoderado, present\u00f3 solicitud de sometimiento ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) de la Justicia Especial para la Paz (JEP), en calidad de Agente del Estado integrante de la Fuerza P\u00fablica (en adelante AEIFPU), con motivo de los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado y como procesado dentro de los radicados n\u00fameros 514 de la Fiscal\u00eda 46 de la DECVDH de Bogot\u00e1 y 9725 de la Fiscal\u00eda 90 de la DECVDH de Bucaramanga.12 En su solicitud, manifest\u00f3 que el proceso adelantado por la Fiscal\u00eda 46 DCVDH de Bogot\u00e1, \u201ctiene g\u00e9nesis en el testimonio del postulado a la Ley de Justicia y Paz [\u2026] Alfredo ballena a. [sic] Rancho como miembro de las Autodefensas Ilegales del Cesar quien manifest\u00f3 que el se\u00f1or Te [sic] LADINO BARBOSA particip\u00f3 en el planteamiento y ten\u00eda conocimiento de los delitos que se llevaron a cabo por el Grupo Armado Ilegal Autodefensas.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de diciembre de 2018, mediante apoderado judicial, el interesado solicit\u00f3 la revocatoria de las medidas de aseguramiento impuestas y que se ordenara su libertad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 706 de 2017.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 0778 del 28 de febrero de 2019, la Sub Sala Octava de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas (SDSJ), asumi\u00f3 el conocimiento de la solicitud presentada por el se\u00f1or Ladino Barbosa, pero se\u00f1al\u00f3 que no contaba con la informaci\u00f3n suficiente para analizar los factores de competencia y los requisitos exigidos por las normas de justicia transicional para aceptar el sometimiento y conceder los beneficios a que hubiere lugar. Por ese motivo, requiri\u00f3 al accionante para que subsanara el escrito y aportara los elementos de juicio indicados. 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de julio de 2019, la Sub Sala Dual Tercera de la SDSJ, mediante Resoluci\u00f3n No. 3957,16 se declar\u00f3 competente para conocer de las conductas investigadas por la Fiscal\u00eda 46 de la DECVDH de Bogot\u00e1 bajo el radicado n\u00fam. 514. Sin embargo, no se declar\u00f3 competente para conocer de aquellas conductas investigadas por la Fiscal\u00eda 90 de la DECVDH de Bucaramanga con radicado n\u00fam. 9725.17 En la referida Resoluci\u00f3n, la Sub Sala se\u00f1al\u00f3 que frente a la investigaci\u00f3n que adelantaba la Fiscal\u00eda 90 de la DECVDH de Bucaramanga, no obraba suficiente informaci\u00f3n para determinar si la JEP ten\u00eda competencia para conocer del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en la citada resoluci\u00f3n adopt\u00f3 la siguientes medidas: i) no conceder la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en el proceso No. 514 de la Fiscal\u00eda 46 de la DECVDH de Bogot\u00e1, puesto que el se\u00f1or Edison Ladino Barbosa no hab\u00eda cumplido el tiempo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os privado de la libertad, seg\u00fan lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 706 de 2017, ni hab\u00eda presentado un Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP) de aporte a la verdad plena y exhaustiva, el cual pudiese ser verificado por la Sala; ii) conceder de oficio el beneficio de PLUMP, el cual ya hab\u00eda sido otorgado por la Fiscal\u00eda 46 de la DECVDH de Bogot\u00e1; iii) ordenar la suscripci\u00f3n de un acta de sometimiento formal ante la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP; iv) requerir al interesado para que presentara un CCCP en un plazo de diez (10) d\u00edas; 18 y, v) remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas (SRVR) para que resolviera su situaci\u00f3n jur\u00eddica de forma definitiva, conforme al art\u00edculo 30 de la Ley 1820 de 2016.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tr\u00e1mite del compromiso claro, concreto y programado de aporte a la verdad (CCCP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de agosto de 2019, un a\u00f1o despu\u00e9s de que le hicieran efectiva la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el actor present\u00f3 propuesta de CCCP ante la JEP y el 20 de agosto del mismo a\u00f1o, su apoderado formul\u00f3 solicitud de revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (en adelante RSMA) con fundamento en la Ley 1786 de 2016, que fija el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de octubre de 2019, la SDSJ dio traslado del CCCP presentado por el se\u00f1or Edison Ladino Barbosa a la Delegada del Ministerio P\u00fablico ante la JEP, para que se pronunciara sobre el escrito y solicit\u00f3 al Grupo de An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n (GRAI) de la JEP, emitir concepto sobre la vocaci\u00f3n restaurativa del plan de satisfacci\u00f3n propuesto por el actor.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de febrero de 2020, el apoderado del se\u00f1or Ladino Barbosa present\u00f3 de nuevo solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, ya que, a su juicio, los fundamentos f\u00e1cticos y probatorios sobre los que se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n con radicado No. 514 eran inconsistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n 1698 del 27 de mayo de 2020, la SDSJ evalu\u00f3 el plan de aportes a la verdad plena (\u201cpactum veritatis\u201d) presentado por el se\u00f1or Edison Ladino Barbosa y determin\u00f3 que su escrito no constitu\u00eda un aporte temprano o extraordinario de verdad. La SDSJ fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la naturaleza voluntaria de los aportes a la verdad contenidos en el Auto TP-SA 124 de 2019 y los criterios materiales de evaluaci\u00f3n del Plan descritos en el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Sentencia Interpretativa 01 de 2019 de la Secci\u00f3n de Apelaciones de la JEP.22 Subray\u00f3 que el aporte a la verdad deber\u00eda indicar: i) sus funciones como comandante de Curuman\u00ed (Cesar); ii) un relato sobre las circunstancias de los hechos por los que fue acusado; \u00a0iii) informaci\u00f3n sobre los actores armados operantes en la zona donde ocurrieron los hechos; y, iv) c\u00f3mo se relacion\u00f3 con las v\u00edctimas. Para ello le concedi\u00f3 un plazo de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La SDSJ concluy\u00f3 que frente a lo planteado por el se\u00f1or Edison Ladino Barbosa, \u201cno se concreta el punto de partida para realizar el an\u00e1lisis preliminar y en consecuencia dar inicio al procedimiento dial\u00f3gico con las v\u00edctimas y partes interesadas y menos a\u00fan para otorgar el beneficio solicitado.\u201d23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 que los agentes del Estado integrantes de la Fuerza P\u00fablica (AEIFPU) pueden acceder al beneficio de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, conforme a lo regulado en el Decreto Ley 706 de 2017 y el Auto TP-SA 124 de 2019, siempre que: i) hayan cumplido 5 a\u00f1os privados de la libertad o ii) hagan contribuciones inequ\u00edvocas de aportes tempranos a la verdad por medio de un pactum veritatis contrastado y avalado por la SDSJ, y tengan un a\u00f1o de detenci\u00f3n preventiva.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 2020,25 el accionante present\u00f3 ante la JEP un plan de aportes a la verdad ajustado en el que, entre otros datos, entreg\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la investigaci\u00f3n penal correspondiente al expediente 514, en lo referente al grado, responsabilidad y cargo que ocupaba al momento de la ocurrencia de los hechos, los nombres de sus superiores e informaci\u00f3n sobre los grupos armados que operaban en la zona al momento de la comisi\u00f3n del delito. De igual forma, identific\u00f3 a las v\u00edctimas y realiz\u00f3 un compromiso de revelar verdad sin reconocer responsabilidad, en el que se refiri\u00f3 a la omisi\u00f3n de la instituci\u00f3n a la que pertenec\u00eda al momento de los hechos y a que en su contra solo existe un testimonio, oponi\u00e9ndose a la valoraci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda sobre este testimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de septiembre de 2020, la SDSJ, mediante Resoluci\u00f3n 3431, resolvi\u00f3 no conceder la solicitud de RSMA al se\u00f1or Edison Ladino Barbosa. Consider\u00f3 que el pacto de verdad entregado por el compareciente no es un proyecto claro, concreto y programado que constituya muestra inequ\u00edvoca, temprana y extraordinaria en materia de verdad.27 Para determinar lo anterior, la SDSJ sostuvo que: i) no se especific\u00f3 sobre cu\u00e1les hechos aport\u00f3 un relato veraz y cu\u00e1l ser\u00eda su colaboraci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00f3rganos del sistema; ii) el pacto propuesto no es un medio de cooperaci\u00f3n extraordinario que pudiera aclarar o esclarecer la verdad de los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 1996 en Pelaya (Cesar); y, iii) la propuesta de pacto no expresa con suficiencia la tesis que explica su inocencia o la posible participaci\u00f3n en los hechos por los cuales se encuentra acusado, adem\u00e1s de mostrar ambig\u00fcedad en lo relatado.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A concepto de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, el se\u00f1or Ladino Barbosa realiz\u00f3 una breve aproximaci\u00f3n a los hechos que sustentaron la imputaci\u00f3n en la justicia ordinaria sin superar lo dicho en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se refiri\u00f3 sobre la instrucci\u00f3n que recibi\u00f3 de sus superiores de proteger a las familias desplazadas del municipio de Pelaya, a las amenazas y riesgos en materia de seguridad y los grupos armados que delinqu\u00edan para ese entonces en el \u00e1rea bajo su jurisdicci\u00f3n y sobre la autor\u00eda de los hechos en cabeza de los paramilitares. Adem\u00e1s, la SDSJ plantea que \u201cfue enf\u00e1tico en que las circunstancias f\u00e1cticas del caso los conoci\u00f3 con la informaci\u00f3n acopiada en el plenario porque para la fecha de los hechos no se encontraba en el municipio donde se ejecutaron, situaci\u00f3n que difiere con la acusaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda y sobre la cual no aport\u00f3 mayor detalle ni sustento probatorio. Aunado a lo expuesto, se mostr\u00f3 ajeno a los comportamientos antijur\u00eddicos y fue reiterativo en su inocencia frente a las conductas por las cuales result\u00f3 acusado.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La SDSJ reproch\u00f3 la vaguedad del pacto presentado por el interesado, puesto que \u201cdebi\u00f3 exponer relatos veraces, profundos, pormenorizados de las razones de su comportamiento omisivo, allegando el respectivo sustento que lo lleva a realizar esta afirmaci\u00f3n. Tampoco aport\u00f3 detalles sobre su conducta omisiva como comandante del Distrito Cuarto de Polic\u00eda; si sus subalternos y superiores ten\u00edan conocimiento de su permisividad y comportamiento omisivo; sobre la motivaci\u00f3n y\/o m\u00f3viles para dejar de ejercer sus funciones constitucionales como integrante de la Polic\u00eda Nacional. Con todo, adem\u00e1s de ser una propuesta ambigua y con ambages, no indic\u00f3 si efectivamente aceptaba responsabilidad y por qu\u00e9 hechos.\u201d30\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2020, el apoderado del actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 3431 del 3 de septiembre de 2020.31 Afirm\u00f3 que: i) la SDSJ no se pronunci\u00f3 sobre el vencimiento de t\u00e9rminos ni sobre el derecho a la libertad de su poderdante; ii) que desnaturaliz\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia; y, iii) que no tuvo en cuenta que no se pod\u00eda poner en evidencia la existencia del delito de concierto para delinquir ni la autor\u00eda en los dem\u00e1s delitos, porque su prohijado asegur\u00f3 que no estuvo presente en el lugar de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 4268 del 4 de noviembre de 2020, la SDSJ concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo y, por Auto TP-SA 673 del 16 de diciembre de 2020, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz (SA) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada.32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, conforme a otros pronunciamientos anteriores sobre el alcance de la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (RSMA) y los requisitos aplicables en el marco del r\u00e9gimen de condicionalidad, la Secci\u00f3n de Apelaciones determin\u00f3 en el Auto TP-SA 673 del 16 de diciembre de 2020 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cla RSMA solo puede ser aplicada a qui\u00e9nes est\u00e9n condenados o procesados por haber cometido conductas punibles de competencia de la JEP33;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. trat\u00e1ndose de delitos graves, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016, puede concederse la RSMA al interesado que no reconoce responsabilidad ante la SRVR solo si ha estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) a\u00f1os34; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. podr\u00e1n ser beneficiarios con reclusi\u00f3n en lugares especiales (PLUMP) los que no cumplan con el tiempo m\u00ednimo de prisi\u00f3n requerido para acceder a las prerrogativas del Decreto Ley 706 de 2017 seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 57 de la Ley 1820 de 201635; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. en atenci\u00f3n al car\u00e1cter excepcional y temporal de la medida de aseguramiento, el AEIFPU que tenga medida de aseguramiento privativa de la libertad por la presunta comisi\u00f3n de delitos de especial gravedad, podr\u00e1 acceder al beneficio de la sustituci\u00f3n por una medida no privativa de la libertad cuando acredite el acaecimiento de 1 a\u00f1o de detenci\u00f3n preventiva, siempre y cuando presente un acta de compromiso contentiva de un r\u00e9gimen de condicionalidad concretado en lo que la jurisprudencia de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n ha denominado un pactum veritatis o plan de verdad36. El t\u00e9rmino de un a\u00f1o de detenci\u00f3n preventiva se defini\u00f3 aplicando de manera supletoria el t\u00e9rmino previsto en los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 1786 de 2016 que modific\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, puesto que la Ley de Procedimiento de la JEP no regula un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el pactum veritatis implica para la persona su deber de aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, \u00abde manera exhaustiva y detallada\u00bb conforme al art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 201737. Adem\u00e1s, para que sea admisible, debe tener caracter\u00edsticas objetivas que permitan su contrastaci\u00f3n y verificaci\u00f3n por parte de la SDSJ, de modo que se prevenga cualquier eventual defraudaci\u00f3n del sistema antes de otorgar el beneficio solicitado38;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. salvo que el compareciente tenga una condena en firme, la JEP debe presumir que la decisi\u00f3n de no reconocer los punibles que se le endilgan es compatible con un aporte de verdad plena, ya que as\u00ed se lo impone el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia (C.P. art. 29). Es as\u00ed como el deber de aportar verdad no implica la obligaci\u00f3n de aceptar responsabilidades. En consecuencia, el aporte a la verdad consistir\u00e1 en ofrecer datos que contribuyan a esclarecer lo ocurrido y que se refieran a su propia conducta, as\u00ed como a actos u omisiones de otros. Sin embargo, quien comparece ante la JEP no puede mentir cuando se refiera a hechos que involucren su conducta o su posible responsabilidad39. Esto quiere decir que, aunque el compareciente no est\u00e1 condenado y se declara inocente, subsiste su obligaci\u00f3n de ofrecer verdad sobre los hechos de los que haya tenido conocimiento en el marco de su participaci\u00f3n en el conflicto armado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso concreto del se\u00f1or Edison Ladino Barbosa, la Sala de Apelaciones de la JEP, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Est\u00e1 siendo investigado por hechos que son competencia de la JEP puesto que se cumple con los factores personal, temporal y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se encuentra procesado por delitos graves (en este caso por ejecuci\u00f3n extrajudicial, tortura y concierto para delinquir), pero al llevar privado de libertad un tiempo inferior a cinco (5) a\u00f1os, en principio no procede la RSMA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ya le fue otorgado el beneficio del PLUMP mediante Resoluci\u00f3n No. 3957 del 31 de julio de 2019 de la Sub Sala Dual Tercera de la SDSJ.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En virtud del car\u00e1cter temporal de la medida de aseguramiento, en principio es procedente la concesi\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, puesto que ya lleva m\u00e1s de un a\u00f1o con la detenci\u00f3n preventiva. No obstante, resulta ineludible que cumpla con la condici\u00f3n del compromiso de aporte a la verdad, lo que implica que debe ofrecer verdad sobre los hechos de los que haya tenido conocimiento en el marco de su participaci\u00f3n en el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Actualmente, la Secci\u00f3n advierte inconsistencias en su compromiso de aporte a la verdad, lo que hace que no resulte coherente ni cre\u00edble y, por esta raz\u00f3n, no es posible otorgarle la RSMA. En particular, reposa en la JEP informaci\u00f3n que indica que el proceso penal en la justicia ordinaria no solo se sustenta en las declaraciones de un exparamilitar como alega el compareciente, sino tambi\u00e9n existe un testimonio de la v\u00edctima que lo contradice y otros medios probatorios sobre su paradero al momento de los hechos.41 Esto quiere decir que el pactum veritatis, no se ocupa de desvirtuar la prueba ya recaudada en la justicia ordinaria y no se observan garant\u00edas de obtener un margen de verdad m\u00e1s amplio que el ya establecido procesalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, la Sala de Apelaci\u00f3n indic\u00f3 que el compareciente tiene una \u00faltima oportunidad para ajustar el CCCP y, luego de que la SDSJ determine que el CCCP cumple los requisitos de idoneidad y suficiencia, se debe proceder a la etapa dial\u00f3gica. Por el contrario, si la SDSJ determina que no cumple con estos requisitos, se debe adoptar una decisi\u00f3n definitiva sobre la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada con las consecuencias propias del incumplimiento del r\u00e9gimen de condicionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n al r\u00e9gimen de condicionalidad de conformidad del 16 de marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de marzo de 2021, el accionante present\u00f3 una adici\u00f3n al r\u00e9gimen de condicionalidad de conformidad con el Auto ST-SA 673 del 16 de diciembre de 2020,42 dictado por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la JEP. En este, el accionante manifest\u00f3 que ampliaba la informaci\u00f3n relativa a las funciones del cargo de comandante del Distrito Cuarto de la Polic\u00eda del Departamento del Cesar. En esos t\u00e9rminos, se\u00f1al\u00f3 que para el momento de los hechos no ocupaba el cargo de comandante. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que los comandantes de distrito no ten\u00edan funciones asignadas por la ley, as\u00ed que sus funciones se circunscrib\u00edan a las de coordinaci\u00f3n en el funcionamiento y cumplimiento de las obligaciones de las estaciones y sus comandantes, y el acatar las \u00f3rdenes emitidas por el comandante de Departamento. Ahora, en lo que se refiere a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 46 DECVDH, el actor se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, los hechos cometidos contra los hermanos Narv\u00e1ez fueron realizados por el paramilitar Jes\u00fas Velasco Galvis. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Alfredo Ballena -cuyo testimonio sirvi\u00f3 como fundamento de la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda- no ha sido declarado penalmente responsable por los acontecimientos que son objeto de estudio por parte de la JEP. Hizo \u00e9nfasis en que Ballena fue condenado por 81 hechos en una sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las pruebas presentadas por la Fiscal\u00eda, el actor se\u00f1al\u00f3 que \u201clas pruebas que tiene JPO de los libros de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Pelaya lo que indican es mi condici\u00f3n de Comandante de Distrito y no mi estad\u00eda en el lugar, es por ello que se observa mi nombre con mi cargo, pero no aparece mi firma y tampoco registrados con mi letra. Adem\u00e1s, dado que ustedes han considerado que un testimonio de un Coronel de la Rep\u00fablica no ten\u00eda la validez suficiente por considerarlo un \u2018colega\u2019, he optado por aportar como medio de prueba dos (2) certificaciones de la Polic\u00eda aclarando donde me encontraba en la fecha y especificando mi cargo, as\u00ed como un documento de la oficina de disciplina del Distrito que evidencia haber sido firmado por m\u00ed en el municipio de Curuman\u00ed el d\u00eda h\u00e1bil siguiendo los hechos.\u201d En todo caso, el actor sostuvo que a\u00fan si se llegara a considerar que, en efecto, estuvo presente en el Municipio de Pelaya para la fecha de la muerte de los hermanos Narv\u00e1ez, lo cierto es que no se puede presumir su responsabilidad por los punibles, dado que estos hechos se cometieron en una vereda distante del casco urbano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El compareciente incluy\u00f3 un punto relacionado con la responsabilidad por omisi\u00f3n. As\u00ed, precis\u00f3 que \u201csi bien es cierto nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, se trabajaba con el personal disponible, no ten\u00eda m\u00e1s personal para enfrentar esa macrocriminalidad, yo pod\u00eda ser garante por la autoridad que representaba, pero no ten\u00eda la facultad para disponer de cuantas unidades de polic\u00eda deb\u00edan estar en cada municipio. En consecuencia, no ten\u00eda la posibilidad real o efectiva de atender todos los requerimientos de orden p\u00fablico.\u201d En todo caso, manifest\u00f3 que pudo haber realizado actuaciones m\u00e1s efectivas a fin de combatir los fen\u00f3menos como el paramilitarismo. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 su presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutelas previamente presentadas por el accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a la presentaci\u00f3n de la tutela objeto de an\u00e1lisis, el se\u00f1or Edison Ladino Barbosa interpuso cinco (5) acciones de tutela en contra de otras decisiones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Sobre dichas acciones, la Sala se pronunciar\u00e1 m\u00e1s adelante en esta providencia cuando analice el fen\u00f3meno de la temeridad del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril de 2021, el se\u00f1or Edison Ladino Barbosa, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la JEP al proferir i) la Resoluci\u00f3n No. 3431 del 3 de septiembre de 2020, en la que no se le concedi\u00f3 la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (RSMA), determinando que el pacto de verdad por \u00e9l entregado no era un proyecto de aporte claro, concreto y programado que constituyera una muestra inequ\u00edvoca, temprana y extraordinaria en materia de verdad; y, ii) el Auto TP-SA 673 del 16 de diciembre de 2020, en el que se confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 3431 del 3 de septiembre de 2020, al considerar que no se ajustaba a las reglas que ha establecido la jurisprudencia de la JEP sobre la RSMA y los requisitos aplicables en el marco del r\u00e9gimen de condicionalidad.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el actor indic\u00f3 que las providencias cuestionadas incurren en un defecto sustantivo o material, porque se fundamentan en el cumplimiento del requisito del pactum veritatis que, a su juicio, es extralegal y deja de lado los derechos de las personas a las que se les ha impuesto medida de aseguramiento y se han acogido a la justicia transicional. Esto debido a que no existe la posibilidad de aplicar el vencimiento de t\u00e9rminos para obtener el derecho a la libertad provisional,45 y que, seg\u00fan lo resuelto por la SA, \u201cno existe posibilidad de dar aplicaci\u00f3n a un vencimiento de t\u00e9rminos para la obtenci\u00f3n del derecho a la libertad provisional en la JEP.\u201d46 En igual sentido, estim\u00f3 que el aporte extraordinario de verdad, frente a quien tiene a su favor la presunci\u00f3n de inocencia, carece de objetividad, pues si la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento est\u00e1 supeditada al \u201cpactum veritatis\u201d, su libertad provisional estar\u00eda sujeta al arbitrio del operador de justicia. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de someterse a la justicia transicional no implica perder el derecho a obtener la libertad por vencimiento del plazo establecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el actor se\u00f1al\u00f3 que el sistema de justicia de la JEP desconoce el precedente de la Corte Constitucional del salvamento de voto de la sentencia C-557 de 1992, la sentencia C-272 de 1999, C-846 de 1999, la C-774 de 2001, C-123 de 2004 y la C.390 de 2014 y el art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, al dar aplicaci\u00f3n al t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016, siendo el cumplimiento anticipado de una sanci\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n y desconociendo el car\u00e1cter temporal de la medida de aseguramiento.47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el demandante alega que en las decisiones se desconoci\u00f3 el precedente de la sentencia STP-6504-2020 con radicado 1267\/111187 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la JEP prolong\u00f3 la vigencia de la medida de aseguramiento m\u00e1s all\u00e1 de lo contemplado por el legislador en la Ley 1786 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el actor acus\u00f3 de forma directa a la SDSJ, por no haberse referido al vencimiento de t\u00e9rminos en la Resoluci\u00f3n 3431 de 2020, en evidente oposici\u00f3n, a su juicio, a la Sentencia C-070 de 2018, que declar\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2018. Adem\u00e1s, dijo que la providencia citada previ\u00f3 de forma expresa la temporalidad de la medida de aseguramiento, imponiendo la carga de la verdad para condicionar la aprobaci\u00f3n de beneficios, pero no \u201cpara la libertad o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de quien ha cumplido el termino m\u00e1ximo contemplado por el legislador a una medida de aseguramiento en la ley 1786 del 2016.\u201d48 As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la norma no fue derogada ni limitada en su aplicaci\u00f3n por la normativa especial del Sistema de Justicia y Paz, y, por el contrario, es una figura accesoria al proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del actor, los beneficios de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (en adelante LTCA) y PLUMP, regulados por la Ley 1820 de 2016, est\u00e1n condicionados al aporte de la verdad. Ahora, el actor reconoce que, si bien es cierto que para conceder la LTCA es necesario cumplir el l\u00edmite temporal de 5 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad, tambi\u00e9n lo es que es necesario diferenciar entre quienes han sido condenados y quienes a\u00fan gozan de la presunci\u00f3n de inocencia. Por ejemplo, el beneficio de PLUMP fue concedido sin haber sido exigido un pactum veritatis, pero que \u201cest\u00e1 (sic) gracia que flexibiliza el r\u00e9gimen penitenciario, que de hecho no ha sucedido, por s\u00ed mismo, no cambia de naturaleza jur\u00eddica temporal de la medida de aseguramiento ni lo categoriza como condenado, hacerlo es actuar contrario no solo a la normatividad interna sino a los instrumentos internacionales de derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el actor se\u00f1al\u00f3 que la SDSJ vulner\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia al exigir \u201cuna verdad distinta de la manifestaci\u00f3n de no aceptaci\u00f3n de responsabilidad para la aprobaci\u00f3n del pactum veritatis y acceder a un beneficio\u201d,50 y al exigir el cumplimiento de los cinco (5) a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad para acceder a los beneficios transicionales, pues ello constituir\u00eda una pena anticipada. En todo caso, la SDSJ no resolvi\u00f3 la solicitud presentada, es decir, la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Admisi\u00f3n y traslado de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto de Sustanciaci\u00f3n No. 052 del 19 de abril de 2021, la Subsecci\u00f3n Quinta de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y, con el fin de conformar el contradictorio, orden\u00f3 correr traslado de la acci\u00f3n \u00a0a la SDSJ y a la SA, para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron el amparo solicitado.52 Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n al informe Secretarial No. 574, incorpor\u00f3 al expediente \u201clas decisiones: Sentencia SRT-ST-076, Sentencia SRT-ST-331, Sentencia TP-SA 133 de 2019, Sentencia SRT-ST-079, Sentencia TP-SA 172, Sentencia SRT-ST-252 de 2020 y Sentencia SRT-ST-012 de 2021, para el correspondiente an\u00e1lisis de duplicidad y\/o temeridad al que haya lugar\u201d.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de abril de 2021, la SDSJ se refiri\u00f3 a los hechos de la demanda y manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 o puso en riesgo los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela. Despu\u00e9s de realizar el recuento f\u00e1ctico del caso, la SDSJ se\u00f1al\u00f3 que la negaci\u00f3n de la RSMA tiene fundamento en la jurisprudencia constitucional y de la SA de la JEP, sin que proceda la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n normativa en materia de la justicia penal ordinaria como solicita el actor. De esta manera, estableci\u00f3 que la SA en el Auto TP SA-607 de 2020 determin\u00f3, en un asunto similar, que existen disposiciones propias de la justicia transicional que tienen car\u00e1cter especial y son aplicables al caso del se\u00f1or Edison Ladino Barbosa. Por \u00faltimo, la SDSJ indic\u00f3 que las decisiones adoptadas son consecuentes con la determinaci\u00f3n del compareciente de no reconocer responsabilidad, lo cual no lo exime de realizar un pactum veritatis coherente y cre\u00edble.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La SA de la JEP, en oficio TP-SA RAR 358 del 21 de abril de 2021, solicit\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela por improcedente o, en su defecto, negar el amparo. La SA se\u00f1al\u00f3 que los argumentos presentados por el actor pretenden reabrir un debate jur\u00eddico que ya se resolvi\u00f3 en el Auto TP-SA 673 de 2020 y que, de conformidad con el marco normativo vinculante para las personas que no reconocen responsabilidad ante el SIVJRNR,55 solo se podr\u00e1 acceder a la prerrogativa transicional si se ha estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) a\u00f1os. En igual sentido, reiter\u00f3 que el aporte a la verdad por medio del pactum veritatis es compatible con la presunci\u00f3n de inocencia en los t\u00e9rminos que ha establecido la JEP y, finalmente, sostuvo que no ha desconocido normas ni precedentes judiciales transicionales en el caso concreto.56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 28 de abril de 2021, la Subsecci\u00f3n Quinta de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso presentado por el se\u00f1or Edison Ladino Barbosa, a trav\u00e9s de apoderado judicial, y declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional pretendido por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad, de acuerdo con las consideraciones que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El a quo resalt\u00f3 que la discusi\u00f3n planteada en la demanda envuelve una cuesti\u00f3n de naturaleza constitucional, que implica el cumplimiento del deber de aportar verdad plena por parte de los AEIFP (Agentes del Estado Integrantes de la Fuerza P\u00fablica), a trav\u00e9s del denominado pactum veritatis y ante la SDSJ, as\u00ed como el v\u00ednculo existente entre el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR y el acceso a tratamientos especiales en materia de justicia, lo cual forma parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso en la JEP, en tanto componente judicial del SIVJRNR y el alcance de la interpretaci\u00f3n constitucional de las normas procesales que rigen los tr\u00e1mites y actuaciones al interior de la JEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que en la decisi\u00f3n de primera instancia no se advierte la ocurrencia de defecto procedimental en las providencias atacadas en sede de tutela, ya que el Sistema de Justicia Transicional permite la concesi\u00f3n de beneficios de tipo transitorio o provisional y definitivos, los cuales responden al \u00e9nfasis restaurativo y reparador que caracteriza el sistema de justicia de la JEP, y que dependen principalmente de la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas y de la sociedad. As\u00ed, el primer requisito para el otorgamiento de dichos beneficios es el acta formal de compromiso, la cual se encuentra regulada en los art\u00edculos 36 y 52 de la Ley 1820 de 2016, como parte del r\u00e9gimen de condicionalidad general para los beneficios provisionales y los tratamientos penales especiales definitivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que en ese r\u00e9gimen de condicionalidad contenido en el Acto Legislativo 01 de 2017, se encuentra la obligaci\u00f3n de decir la verdad, que no implica el deber de reconocer responsabilidad \u201cpero s\u00ed configura un verdadero acuerdo de aportar a la verdad plena (pactum veritatis) que constituye un deber jur\u00eddico trascendental en el componente de justicia del SIVJRNR, cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para acceder y mantener los beneficios del sistema.\u201d58 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subray\u00f3 que los AEIFPU, que sean condenados o procesados por delitos graves y no reconozcan responsabilidad ante el sistema transicional, pueden acceder al beneficio provisional de la libertad transitoria, condicionada o anticipada (LTCA), cuando cumplan el requisito temporal de privaci\u00f3n de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco a\u00f1os, y para aquellos que no acrediten dicha condici\u00f3n, podr\u00e1n acceder al beneficio de privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial (PLUM), como ocurri\u00f3 con el se\u00f1or Edison Ladino Barbosa quien oficiosamente accedi\u00f3 a dicho beneficio debido al no cumplimiento del requisito temporal contenido en la ley para quedar en libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, afirm\u00f3 que tampoco se present\u00f3 un defecto sustantivo por cuanto las providencias atacadas se fundamentaron en normas aplicables y vigentes al asunto que resolvieron las autoridades accionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente constitucional, puesto que las dos providencias cuestionadas, acataron los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en materia de definici\u00f3n del derecho a la verdad en el sistema de justicia transicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n concluy\u00f3 que las decisiones atacadas en sede de tutela han respetado de forma integral el procedimiento fijado en materia de AEIFPU para el acceso a beneficios de tipo provisional, sin que se observe alguna otra irregularidad que afecte el derecho fundamental al debido proceso del actor,59 motivo por el cual, ni la SDSJ ni la SA, incurrieron en los defectos se\u00f1alados en la acci\u00f3n de tutela al proferir la Resoluci\u00f3n No. 3431 del 3 de septiembre de 2020 y el Auto TP-SA 673 del 16 de diciembre de 2020. As\u00ed las cosas, se dispuso a negar el amparo constitucional pretendido.60\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 4 de mayo de 2021, el se\u00f1or Edison Ladino Barbosa, por conducto de apoderado judicial, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia.62 En s\u00edntesis, el impugnante sostuvo que el juez constitucional en primera instancia no abord\u00f3 el estudio del asunto de fondo, sino que se limit\u00f3 \u201cde forma superficial\u201d a analizar que no se vulneraron los derechos al debido proceso o el derecho a la libertad. Afirm\u00f3 en su escrito que la prolongaci\u00f3n de la medida de aseguramiento de manera indefinida, debido a su temporalidad, vulnera el derecho a la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el pactum veritatis sostuvo que lo ha cumplido, y prueba de ello, es el documento presentado el 16 de marzo de 2021, en el cual afirma haber cumplido los requerimientos y atendido las observaciones hechas a los documentos previos de pactum veritatis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n que la temporalidad de la medida de aseguramiento super\u00f3 el m\u00e1ximo de privaci\u00f3n de la libertad de la detenci\u00f3n preventiva y que la SA en el Auto TP SA 124 de 2019 dispuso que, en trat\u00e1ndose de personas sobre las cuales recae una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, no existe raz\u00f3n alguna para justificar la sujeci\u00f3n del acceso al beneficio transitorio de revocatoria o sustituci\u00f3n a un per\u00edodo diferente a un (1) a\u00f1o, siempre que el AEIPU acreditara este tiempo y presentara un acta de compromiso contentiva del r\u00e9gimen de condicionalidad a partir del pactum veritatis, el cual forma parte de las etapas del tr\u00e1mite establecido en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia para acceder a dichas prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera an\u00e1loga, reiter\u00f3 la subjetividad del concepto de lo qu\u00e9 es verdad y de lo que no lo es, lo cual debe desligarse del reconocimiento del derecho a la libertad, dado que ello no debe obedecer a lo que piensa el juez sino a lo ordenado por el legislador. Finalmente, reiter\u00f3 que nunca ha incumplido el deber de aportar la verdad, lo que es diferente a no admitir la responsabilidad de un hecho que no cometi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de junio de 2021 la Secci\u00f3n de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de la JEP, resolvi\u00f3 confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n proferida por el a quo y revocar el numeral segundo de la misma providencia y, en su lugar, negar la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante por ausencia de violaci\u00f3n de los derechos a la libertad y a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que ha sido el actor quien, en su propuesta de pactum veritatis, ofreci\u00f3 aceptar responsabilidad por omisi\u00f3n en hechos que fueron calificados como cr\u00edmenes de lesa humanidad por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y que incluyen el punible de tortura, conductas exceptuadas por el legislador para el acceso a la libertad antes de los cinco (5) a\u00f1os en casos de AEIFPU y que puedan obtener libertad en un tiempo menor, pero superior a un a\u00f1o si hacen aportes extraordinarios y significativos a la verdad frente a \u201clos cruentos hechos\u201d del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, sostuvo la SAR que ha sido la falta de aportes y de una propuesta seria, acorde con las finalidades del SIVJRNR lo que le ha impedido al accionante acceder a la libertad, pues no ha existido \u201cla m\u00e1s m\u00ednima muestra de aporte a la verdad\u201d en detrimento de los derechos de las v\u00edctimas y compatible con los principios que orientan el sistema de justicia transicional, raz\u00f3n por la cual no es admisible que se pretenda por v\u00eda de tutela convertir un mecanismo de aplicaci\u00f3n excepcional en una tercera instancia para asuntos ya resueltos en el caso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la SAR consider\u00f3 que en el fallo de primera instancia se abordaron los cuestionamientos propuestos por el actor sin que se haya encontrado vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados para su protecci\u00f3n.64 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, mediante Auto del 17 de septiembre de 2021, notificado el 1 de octubre del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 seleccionarlo, conforme al criterio de asunto novedoso y asignar su conocimiento a la entonces Sala Segunda de Revisi\u00f3n presidida por el Magistrado Ponente de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Informe para Sala Plena del 28 de enero de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a que el objeto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia tiene por objeto cuestionar decisiones judiciales proferidas por la JEP, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional el asunto para que sea decidido por el pleno de esta Corporaci\u00f3n. La Sala Plena, en sesi\u00f3n ordinaria del 28 de enero de 2022, decidi\u00f3 avocar el conocimiento del asunto y suspender el t\u00e9rmino para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas del 13 de diciembre de 2021. Al realizar el estudio preliminar de los elementos de juicio allegados con el expediente, el Magistrado sustanciador estim\u00f3 necesario decretar algunas pruebas con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen al amparo constitucional y mejor proveer.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al auto de pruebas. Vencido el plazo dispuesto para la pr\u00e1ctica de las pruebas, se recibi\u00f3 informe secretarial el 21 de enero del 2022, en el que se comunic\u00f3 que no se obtuvo respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto requiere pruebas del 11 de febrero de 2022. Al no haberse recibido las pruebas requeridas, el 11 de febrero de 2022 se profiri\u00f3 auto en el cual se requiri\u00f3 a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y a la Secretar\u00eda Judicial de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de la providencia, remitieran de forma digital el expediente con las actuaciones adelantadas respecto del compareciente, y que incluyera el plan de aportes a la verdad plena o pactum veritatis y el expediente con radicado n\u00famero 514, correspondiente a la investigaci\u00f3n penal que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda 46 DCVDH de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas recaudadas. El 24 de febrero de 2022, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, en respuesta al requerimiento formulado en el Auto del 11 de febrero de 2022, remiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 659 del 24 de febrero de 2022, por medio de la cual orden\u00f3 requerir a la Secretar\u00eda Judicial para que en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n de la JEP, remitiera de manera inmediata y dentro del t\u00e9rmino concedido, copia digital del expediente con las actuaciones adelantadas respecto del compareciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de febrero de 2022, dando alcance a lo ordenado en la Resoluci\u00f3n 659 del 24 de febrero de 2022, la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, remiti\u00f3 copia digital del expediente n\u00famero 9001240-93.2019.0.00.0001 registrado en la plataforma de gesti\u00f3n judicial Legali a nombre del compareciente Edison Ladino Barbosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho t\u00e9rmino, se recibi\u00f3 el expediente requerido66 y una vez revisados los documentos allegados por la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, se observ\u00f3 que, en efecto, se alleg\u00f3 el Pactum Veritatis del 26 de julio de 2020 presentado por Edison Ladino Barbosa, el cual se resume a continuaci\u00f3n por su relevancia para la decisi\u00f3n del presente caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Pactum Veritatis del 26 de julio de 2020 presentado por Edison Ladino Barbosa.67 El 26 de julio de 2020, el actor, por medio de apoderado judicial, present\u00f3 el pactum veritatis o plan de aportes a la verdad plena. En dicho plan, abord\u00f3 las siguientes cuestiones: primero, el complemento al aporte temprano de la verdad; segundo, la informaci\u00f3n relacionada con la investigaci\u00f3n 514 de la Fiscal\u00eda 46 DECVDH de Bogot\u00e1; tercero, el grado y cargo que ocup\u00f3 para el momento de los hechos por los cuales fue investigado y acusado, la estructura de la unidad de polic\u00eda a la cual pertenec\u00eda, los nombres de los comandantes superiores jer\u00e1rquicos para ese momento, informaci\u00f3n general de los grupos armados organizados presentes, \u00e1rea de responsabilidad, narraci\u00f3n de los hechos, identificaci\u00f3n de las v\u00edctimas del delito de homicidio agravado; cuarto, manifest\u00f3 su compromiso de revelar la verdad plena de lo ocurrido sin reconocer su responsabilidad frente a los hechos por los cuales fue acusado en la JEP, pero, en todo caso, con el fin de aportar al sistema de justicia transicional, estar\u00eda dispuesto a reconocer responsabilidad por omisi\u00f3n al no haber logrado evitar los hechos. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que solo existe un testimonio que lo vincula con la coautor\u00eda de los hechos y no comparte la valoraci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. La Sala se referir\u00e1 de forma breve a cada una de las consideraciones se\u00f1aladas por el accionante en el pactum veritatis:68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El complemento al aporte temprano de la verdad: El accionante indic\u00f3 que el sometimiento a la JEP preserva la presunci\u00f3n de inocencia, pues el aporte temprano de verdad no supone asumir responsabilidad para obtener beneficios. El actor se\u00f1al\u00f3 que en el cargo que desarroll\u00f3 para la \u00e9poca de los hechos, no le correspond\u00eda la ejecuci\u00f3n del presupuesto de la Polic\u00eda Nacional, pues dicha facultad estaba en cabeza del comandante del Departamento de Polic\u00eda y, en todo caso, sostuvo que \u201cno existi\u00f3 financiaci\u00f3n legal o ilegal diferente a la de la propia Polic\u00eda para cumplir con mi responsabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informaci\u00f3n relacionada con la investigaci\u00f3n 514 de la Fiscal\u00eda 46 de DECDH de Bogot\u00e1: el actor manifest\u00f3 que la investigaci\u00f3n en la JPO estuvo a cargo de la Fiscal 46 Especializada DCVDH de Bogot\u00e1 con radicaci\u00f3n n\u00famero 514.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El grado y cargo que ocup\u00f3 para el momento de los hechos, la estructura de la unidad de polic\u00eda, los nombres de los comandantes superiores jer\u00e1rquicos, informaci\u00f3n general de los grupos armados organizados presentes, \u00e1rea de responsabilidad, narraci\u00f3n de los hechos, e identificaci\u00f3n de las v\u00edctimas: sobre el particular, el actor indic\u00f3 que, para la \u00e9poca de los hechos, ocupaba el grado de teniente de la Polic\u00eda Nacional y fung\u00eda como comandante del Distrito de la Polic\u00eda en el Departamento del Cesar. As\u00ed, de forma gen\u00e9rica se refiri\u00f3 a las funciones disciplinarias, administrativas y operacionales que ten\u00eda a su cargo sin profundizar en sus responsabilidades. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional en el Cesar contaba con cinco (5) distritos, encargados de controlar las diferentes estaciones a lo largo del departamento. En el caso particular del Distrito Cuarto, que estuvo bajo su comando, la sede principal se ubicaba en el Municipio de Curuman\u00ed, y bajo su responsabilidad estaban las Estaciones de Polic\u00eda de los Municipios de Curuman\u00ed, Chiriguan\u00e1, Pailitas, Tamalameque y Pelaya. En lo que se refiere a una narraci\u00f3n de los hechos, el actor se refiri\u00f3 de forma breve a los mismos. Explic\u00f3 la instrucci\u00f3n que recibi\u00f3 de sus superiores para proteger a las familias desplazadas de Pelaya y las circunstancias de orden p\u00fablico en la regi\u00f3n en t\u00e9rminos de amenazas y riesgos de seguridad respecto de los grupos armados que delinqu\u00edan para ese entonces. En esa l\u00ednea, el actor agreg\u00f3 que los detalles f\u00e1cticos del caso los conoci\u00f3 con ocasi\u00f3n a la informaci\u00f3n recopilada en el expediente, pues al momento de los hechos no se encontraba en el municipio donde se ejecutaron los delitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Compromiso de revelar la verdad plena de lo ocurrido. Reconocimiento de responsabilidad por omisi\u00f3n: El actor se\u00f1al\u00f3 que podr\u00eda realizar un reconocimiento de responsabilidad frente a los hechos a t\u00edtulo de omisi\u00f3n. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccon el \u00e1nimo de aportar a este sistema transicional estoy dispuesto a reconocer mi responsabilidad y de la instituci\u00f3n a la que pertenec\u00eda por omisi\u00f3n al no haber logrado evitar que las terribles consecuencias del conflicto hubiensen (sic) terminado con la muerte de estas personas inocentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Valoraci\u00f3n de las pruebas por parte de la Fiscal\u00eda: sobre este asunto en particular, el se\u00f1or Ladino Barbosa reiter\u00f3 su inocencia frente a las conductas por las cuales fue acusado. En ese sentido, neg\u00f3 cualquier v\u00ednculo o nexo con grupos paramilitares que ejecut\u00f3 las acciones objeto de estudio. Por lo mismo, sostuvo que la tesis de la Fiscal\u00eda est\u00e1 sustentada en una \u00fanica prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Adici\u00f3n del 16 de marzo de 2021 al r\u00e9gimen de condicionalidad. En los documentos allegados por la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, se observa que el 16 de marzo de 2021 el accionante present\u00f3 una adici\u00f3n al r\u00e9gimen de condicionalidad de conformidad con el Auto ST-SA 673 del 16 de diciembre de 2020, dictado por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la JEP, que confirm\u00f3 Resoluci\u00f3n No. 3431 del 3 de septiembre de 2020. Dicha resoluci\u00f3n resolvi\u00f3 no conceder la RSM emitida dentro del radicado 514 de la Fiscal\u00eda 46 DECVDH de Bogot\u00e1, por no haberse encontrado satisfechos los requisitos para la concesi\u00f3n de la RSMA, en particular en lo referente al proyecto de aportes a la verdad plena. En el prove\u00eddo del 16 de diciembre de 2020, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n concedi\u00f3 al compareciente Ladino una \u00faltima oportunidad para ajustar el contenido de los aportes presentes en el CCCP.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. El se\u00f1or Ladino Barbosa en el documento presentado el 16 de marzo de 2021 manifest\u00f3 que, de conformidad con las consideraciones de la Resoluci\u00f3n No. 3431 del 3 de septiembre de 2020, ampliaba la informaci\u00f3n relativa a las funciones del cargo de comandante del Distrito Cuarto de la Polic\u00eda del Departamento del Cesar. En esos t\u00e9rminos, el actor se\u00f1al\u00f3 que para el momento de los hechos, es decir, para el momento del desplazamiento de las familias campesinas de la hacienda Bella Cruz -14 de febrero de 1996- no ocupaba el cargo de comandante. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que los comandantes de distrito no ten\u00edan funciones asignadas por ley, as\u00ed que sus funciones se circunscrib\u00edan a las de coordinaci\u00f3n en el funcionamiento y cumplimiento de las obligaciones de las estaciones y sus comandantes, como tambi\u00e9n acatar las \u00f3rdenes emitidas por el comandante de Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Ahora, en lo que se refiere a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 46 DECVDH, el actor se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, los hechos cometidos contra los hermanos Narv\u00e1ez fueron realizados por el paramilitar Jes\u00fas Velasco Galvis. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Alfredo Ballena -cuyo testimonio sirvi\u00f3 como fundamento de la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda- no ha sido declarado penalmente responsable por los acontecimientos que son objeto de estudio por parte de la JEP. \u00a0Hizo hincapi\u00e9 en que Ballena fue condenado por ochenta y un (81) hechos en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. En relaci\u00f3n con las pruebas presentadas por la Fiscal\u00eda, el actor se\u00f1al\u00f3 que \u201clas pruebas que tiene JPO de los libros de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Pelaya lo que indican es mi condici\u00f3n de Comandante de Distrito y no mi estad\u00eda en el lugar, es por ello que se observa mi nombre con mi cargo, pero no aparece mi firma y tampoco registrados con mi letra. Adem\u00e1s, dado que ustedes han considerado que un testimonio de un Coronel de la Rep\u00fablica no ten\u00eda la validez suficiente por considerarlo un \u201ccolega\u201d, he optado por aportar como medio de prueba dos (2) certificaciones de la Polic\u00eda aclarando donde me encontraba en la fecha y especificando mi cargo, as\u00ed como un documento de la oficina de disciplina del Distrito que evidencia haber sido firmado por m\u00ed en el municipio de Curuman\u00ed el d\u00eda h\u00e1bil siguiendo los hechos.\u201d En todo caso, el actor sostuvo que a\u00fan si se llegara a considerar que, en efecto, estuvo presente en el Municipio de Pelaya para la fecha de la muerte de los hermanos Narv\u00e1ez, lo cierto es que no se puede presumir su responsabilidad por los punibles, dado que las acciones se cometieron en una vereda distante del casco urbano. Respecto de lo se\u00f1alado, el actor se refiri\u00f3 a diferentes declaraciones rendidas ante la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, entre ellas: la \u201cdeclaraci\u00f3n rendida por Alfredo Rinc\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 67 de la Direcci\u00f3n Nacional, declaraci\u00f3n rendida por alias Pasos dentro del radicado 7925 el 11 de agosto de 2014,71\u00a0 y la declaraci\u00f3n rendida por Jes\u00fas Velasco Galvis dentro del radicado 9725 de la Fiscal\u00eda 67 DEDVDH de Bucaramanga.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Resoluci\u00f3n No. 5598 del 29 de noviembre de 2021 de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP.72 El 29 de noviembre de 2021, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, evalu\u00f3 el proyecto de aportes a la verdad presentado por el actor a fin de resolver sobre el eventual reconocimiento del beneficio de la RSMA en su favor. As\u00ed las cosas, una vez analizado el nuevo plan presentado, dicha autoridad sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Primero, de acuerdo con la Sentencia de la Sala de Justica y Paz y conforme con el aporte brindado por el compareciente, \u201cse tiene que el se\u00f1or Manuel Alfredo Rinc\u00f3n, comandante del exparamilitar Alfredo Ballena (alias Rancho), siguiendo instrucciones del se\u00f1or Juan Francisco Prada M\u00e1rquez, lider\u00f3 las acciones armadas perpetradas en la hacienda Bella Cruz el 14 de febrero de 1996 a fin de lograr la salida forzada de los campesinos pobladores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Segundo, de las piezas procesales referidas por el actor, se concluye que el se\u00f1or Alfredo Ballena hizo parte del frente \u201cH\u00e9ctor Julio Peinado Becerra\u201d, que llev\u00f3 a cabo diversas acciones violentas que derivaron en el desplazamiento forzado de campesinos. No obstante lo anterior, la SDSJ se\u00f1al\u00f3 que \u201ccontrario a lo manifestado en el CCP, del an\u00e1lisis expuesto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se tiene que el accionar delictivo de la estructura paramilitar efectivamente se encuentra relacionado con el homicidio perpetrado contra los se\u00f1ores Narv\u00e1ez Corrales, pues la misma sentencia aludida por el compareciente destac\u00f3 las desafortunadas consecuencias a las que se ver\u00edan enfrentados los pobladores de la hacienda Bella Cruz en caso de que se resistieran abandonar las parcelas.\u201d En esos t\u00e9rminos, la SDSJ se\u00f1al\u00f3 que las acciones delictivas cometidas por el grupo paramilitar fueron desplegadas dentro de la unidad policial del Distrito Cuarto de la Polic\u00eda Nacional. Por lo cual, el compareciente no es ajeno a dichas circunstancias como lo indic\u00f3 en el CCCP y, adem\u00e1s, \u201cdel examen de las sentencias aludidas por el compareciente se deriva que alias Rancho no fue un simple integrante de las autodefensas a quien \u00fanicamente se le encargaron laborales delictivas menores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Tercero, y como consecuencia de lo anterior, los aportes en materia de verdad del accionante son insuficientes \u201cen tanto que est\u00e1n direccionados a justificar que las acciones antijur\u00eddicas cometidas contra las v\u00edctimas sucedieron en un lugar por fuera de la jurisdicci\u00f3n del Cuarto Distrito\u201d. De manera que \u201cun verdadero compromiso con el esclarecimiento de los hechos conllevar\u00eda a que el interesado dilucide c\u00f3mo se dio la problem\u00e1tica del paramilitarismo, al igual que los fen\u00f3menos de macrociminalidad y macrovictimazi\u00f3n en el departamento del Cesar, indicando incluso los sectores y personas que tuvieron relaci\u00f3n con las autodefensas y las circunstancias que llevaron a que el proyecto paramilitar tuviese acogida en dicha zona del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Cuarto, el proyecto de aportes no fue concreto ni programado, \u201ccomo quiera que se refiri\u00f3 a declaraciones vertidas en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria sin brindar la informaci\u00f3n concerniente al n\u00famero de radicaci\u00f3n, autoridad competente, fecha de las declaraciones.\u201d En consecuencia \u201cdichas omisiones no solo truncan el proceso de contrastaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s impiden al despacho requerir a las autoridades de la JPO las respectivas declaraciones, afect\u00e1ndose con ello el proceso para acceder a la verdad plena, exhaustiva y anticipada.\u201d As\u00ed, \u201cm\u00e1s all\u00e1 del hecho de establecer si se encontraba en el lugar donde fueron materialmente ejecutadas las v\u00edctimas, el compromiso del compareciente con la verdad deb\u00eda estar enfocado en esclarecer si efectivamente se adoptaron las medidas de seguridad correspondientes para proteger la integridad de los pobladores de la hacienda Bella Cruz, entre estos los hermanos Narv\u00e1ez Corrales, y en caso negativo, explicar las razones por las cuales no se tomaron los correctivos para proteger a dicha poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. De manera que, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas resolvi\u00f3 no aprobar el proyecto de aportes a la verdad reajustado y presentado el 16 de marzo por parte del accionante, por no cumplir con los requisitos de idoneidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto que requiere pruebas. En Auto del 30 de marzo de 2022, se orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda 46 de la Direcci\u00f3n Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogot\u00e1 para que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles remitiera copia del expediente correspondiente a la investigaci\u00f3n penal adelantada en contra del se\u00f1or Edison Ladino Barbosa por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y tortura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al auto de pruebas del 30 de marzo de 2021. Vencido el plazo dispuesto para la pr\u00e1ctica de las pruebas, se recibi\u00f3 informe secretarial del 27 de abril del 2022, en el que se comunic\u00f3 que solo se obtuvo una respuesta por la Direcci\u00f3n Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la que se comunica el traslado del auto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo requerimiento. Finalmente, en Auto del 22 de septiembre de 2022, se orden\u00f3 que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficiara a la Vicefiscal General de la Naci\u00f3n para que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir del recibo del auto diera cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 30 de marzo de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nuevas pruebas recaudadas. Vencido el plazo dispuesto para la pr\u00e1ctica de las pruebas, se recibi\u00f3 informe secretarial del 11 de noviembre del 2022, en el que se comunic\u00f3 la recepci\u00f3n de las siguientes comunicaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Correo electr\u00f3nico remitido por LAURA DANIELA \u00c1VILA \u00c1VILA, por medio del cual allega oficio No. DAJ-10400 de fecha 6 de octubre de 2022 suscrito por CARLOS ALBERTO SABOY\u00c1 GONZ\u00c1LEZ, Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en respuesta al oficio OPTB-236-22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en esta secretaria el 12 de octubre de 2022. Contiene nueve (9) archivos en formato PDF con 4, 2, 2, 2, 7, 2, 2, 10 y 3 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Correo electr\u00f3nico remitido por ALBERTO JOS\u00c9 PRIETO VERA, Fiscal 56 de la Direcci\u00f3n Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, por medio del cual allega oficio No. 322 de fecha 29 de septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPTB-236-22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en esta secretaria el 29 de septiembre de 2022. Contiene dos (2) archivos en formato PDF con 4 y 2 folios y un (1) v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Correo electr\u00f3nico remitido por HERNANDO RUANO ARIAS, asistente de la Fiscal IV Fiscal\u00eda 56 Especializada, en respuesta al oficio OPTB-236-22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 30 de septiembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de las comunicaciones allegadas, la Sala Plena pudo acceder a la carpeta electr\u00f3nica en donde reposan los documentos de la actuaci\u00f3n procesal digitalizada. En consecuencia, proceder\u00e1 a decidir la causa del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis sobre sobre la temeridad en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 dispuso que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario de protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, as\u00ed como por particulares en los casos se\u00f1alados en nuestro ordenamiento constitucional y legal. 73 A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991 estableci\u00f3 como principio en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.74\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 38 del citado Decreto Ley, se establece que la actuaci\u00f3n temeraria se configura cuando se presenta la acci\u00f3n de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha establecido los lineamientos que deben tenerse en cuenta para que se configure un eventual ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela, entre los que se destacan:75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que exista una identidad de procesos, es decir, que las acciones de tutela presentadas de manera simult\u00e1nea o sucesiva tenga identidad de partes; exposici\u00f3n de los mismos hechos e identidad de las pretensiones o solicitudes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuaci\u00f3n temeraria, de conformidad con lo regulado en la ley o lo establecido por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que en el evento de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior y el juez constitucional evidencie que realmente los dos procesos tienen las mismas partes y se sustentan en los mismos fundamentos f\u00e1cticos y solicitud.76 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el primero de los lineamientos anteriormente se\u00f1alados, el juez constitucional est\u00e1 en el deber de analizar si se presenta una triple identidad entre las acciones de tutela interpuestas de manera simult\u00e1nea o sucesiva, de conformidad con los siguientes aspectos:77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural, jur\u00eddica o a trav\u00e9s de apoderado judicial o representante y se dirijan contra la misma parte demandada, sea ella persona natural, jur\u00eddica o una autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Identidad de causa petendi, esto es, que el ejercicio repetido y reiterado de la acci\u00f3n de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirvieron de sustento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Identidad de objeto, es decir, que las demandas presentadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela persigan la satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n o invoquen la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales78.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha entendido la temeridad desde dos perspectivas: \u201cLa primera alude a su estructuraci\u00f3n cuando una persona presenta simult\u00e1neamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acci\u00f3n\u201d.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que el juez constitucional, al realizar el anterior an\u00e1lisis orientado a establecer la identidad de las partes, la identidad de causa petendi y la identidad de objeto, debe realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s all\u00e1 del aspecto puramente formal y estudiar en forma pormenorizada el respectivo expediente, toda vez que no basta con que concurran los elementos se\u00f1alados, sino que se debe desvirtuar la presunci\u00f3n constitucional de buena fe que se garantiza en favor del accionante. En consecuencia, ser\u00e1n procedentes las sanciones legales en el evento en que se acredite la mala fe o el dolo en su actuaci\u00f3n procesal.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional tiene el deber de estudiar minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular con el fin de verificar en su integridad si concurren o no los elementos anteriormente descritos relacionados con la triple identidad entre las acciones de tutela presentadas por el accionante y, de esta manera, concluir acerca de la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria para, como consecuencia de ello, declarar su improcedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, tambi\u00e9n la Corte Constitucional ha establecido ciertas excepciones a los supuestos anteriormente mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los requisitos de la triple identidad, las cuales se identifican a continuaci\u00f3n:81 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.82\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho.83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Es v\u00e1lido interponer una nueva acci\u00f3n de tutela cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones -efectos inter pares o inter comunis- incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con igual pretensi\u00f3n85. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, una de las excepciones a la configuraci\u00f3n de la temeridad que justifica la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela encuentra sustento en la exposici\u00f3n de nuevos hechos presentados con posterioridad a la interposici\u00f3n de aquella y que le permite al juez de tutela pronunciarse nuevamente de fondo sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones f\u00e1cticas que permiten concluir que en el asunto sometido a an\u00e1lisis no se configura temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte del actor \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo que se encuentra acreditado en el expediente, el accionante Edison Ladino Barbosa ha presentado cinco (5) acciones de tutela,86 anteriores a la que es objeto de decisi\u00f3n en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera acci\u00f3n de tutela87 la present\u00f3 en el mes de febrero de 2019 por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en la cual se cuestion\u00f3 la omisi\u00f3n de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, con ocasi\u00f3n de una solicitud radicada el 19 de diciembre de 2018, en la cual reclam\u00f3 que el t\u00e9rmino para dar respuesta a su solicitud para que se le concediera la aplicaci\u00f3n de la libertad transitoria, condicionada y anticipada se encontraba vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda acci\u00f3n de tutela88 la present\u00f3 en el mes de septiembre de 2019, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. All\u00ed cuestion\u00f3 ante el juez constitucional que luego de presentar ante la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, un compromiso claro, concreto y programado para aportar la verdad y solicitar la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una que no lo fuera, se excedi\u00f3 el plazo legal establecido por la Ley 600 de 2000 para resolver de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera acci\u00f3n de tutela89 se radic\u00f3 en el mes de abril de 2020. Con esta el accionante pretendi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso. All\u00ed reproch\u00f3 ante el juez constitucional la falta de respuesta de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP al memorial radicado el 24 de febrero de 2020, orientado a que se diera aplicaci\u00f3n al Decreto 706 de 2017 y se le sustituyera la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuarta acci\u00f3n de tutela90 se radic\u00f3 en octubre de 2020. La pretensi\u00f3n se orient\u00f3 a proteger el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y reproch\u00f3 la ausencia de decisi\u00f3n de fondo por parte de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, a pesar de las ordenes contenidas en las sentencias de tutela que ampararon los derechos fundamentales del accionante y solicit\u00f3 expresamente el env\u00edo de los expedientes a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La quinta y \u00faltima acci\u00f3n de tutela previo a la que es objeto de an\u00e1lisis en este caso,91 la present\u00f3 el accionante en enero de 2021. All\u00ed pretendi\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso frente a la presunta omisi\u00f3n de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la JEP, de resolver el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 en contra de la Resoluci\u00f3n No. 3431 del 03 de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de analizar las acciones de tutela presentadas por el actor, esta Corporaci\u00f3n concluye que no se presenta duplicidad, toda vez que, aun cuando hay identidad de partes, no hay identidad de hechos ni de pretensiones, ya que las diferentes acciones de tutela, tal y como se rese\u00f1\u00f3, ten\u00edan como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de diversos derechos en situaciones disimiles. Por lo cual, se puede concluir que el accionante busc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y al debido proceso en solicitudes que reclamaban la libertad transitoria, condicionada y anticipada, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas contenidas en la Ley 600 de 2000 y en el Decreto 706 de 2017, con el fin de obtener la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, al igual que una solicitud de remisi\u00f3n de expedientes a la Corte Constitucional, y la resoluci\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, no se configuran los requisitos estructurados por esta Corporaci\u00f3n para la temeridad, toda vez que no hay identidad de hechos ni de pretensiones, pues la acci\u00f3n de tutela que ahora revisa la Corte Constitucional se formul\u00f3 contra el Auto TP-SA 673 de 2020 proferido por la Secci\u00f3n de Apelaciones de la JEP el 16 de diciembre de 2020 y la Resoluci\u00f3n No. 3431 del 03 de septiembre de 2020 proferida por la SDSJ de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra decisiones judiciales proferidas por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y la Secci\u00f3n de Apelaciones de la JEP, en las que, seg\u00fan el actor, presuntamente se configur\u00f3 un defecto material o sustantivo que se vulner\u00f3 el derecho que tienen las personas sometidas a la JEP a obtener su libertad, lo cual torna improcedente e inaplicable la figura de la temeridad al caso concreto.92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables a la estructuraci\u00f3n de la temeridad, esto es, i) identidad de partes; ii) identidad en la causa petendi; y iii) identidad en las pretensiones, no se configura una actuaci\u00f3n temeraria entre las acciones de tutela previamente presentadas por el accionante y la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis puesto que no hay identidad en la causa petendi en las diferentes acciones de tutela y la acci\u00f3n de tutela que origin\u00f3 la presente decisi\u00f3n judicial, motivo por el cual no se estructuran los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Objeto de decisi\u00f3n y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado el an\u00e1lisis sobre la temeridad de la acci\u00f3n de tutela, procede la Sala Plena a referirse al objeto de la decisi\u00f3n y al esquema de resoluci\u00f3n del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 5 de abril de 2021, el apoderado del se\u00f1or Edison Ladino Barbosa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Auto TP-SA673 del 16 de diciembre de 2020 proferido por la Sala de Apelaciones de la JEP y la Resoluci\u00f3n No. 3431 del 3 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la misma jurisdicci\u00f3n. El apoderado solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su prohijado, al debido proceso sin dilaciones injustificadas y la garant\u00eda del derecho a la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor alega que en la Resoluci\u00f3n No. 3431 del 3 de septiembre de 2020, se neg\u00f3 la libertad y\/o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por no cumplir con el compromiso de \u201cpactum veritatis\u201d. Argument\u00f3 que dicha exigencia, es en su concepto extralegal, crea una tensi\u00f3n entre el derecho a la verdad o el deber de contribuir a la verdad y a la presunci\u00f3n de inocencia, al imponer la obligaci\u00f3n de inculparse cuando no ha sido condenado. Tambi\u00e9n considera que, en las providencias demandadas, la JEP le est\u00e1 dando prevalencia al compromiso de verdad sobre la presunci\u00f3n de inocencia, cuando la verificaci\u00f3n del cumplimiento de verdad resulta ser de car\u00e1cter subjetivo por parte del operador judicial. La decisi\u00f3n fue apelada y resuelta mediante Auto TP-SA 673 de 2020 del 16 de diciembre de 2020 de la Secci\u00f3n de Apelaciones de la JEP, en el que se confirma lo decidido en la resoluci\u00f3n de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. Para la fecha de esta \u00faltima decisi\u00f3n el se\u00f1or Edison Ladino Barbosa llevaba dos a\u00f1os y cinco meses privado de la libertad en base o unidad militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la Resoluci\u00f3n y el Auto, el actor alega un defecto material o sustantivo y un desconocimiento del precedente constitucional, puesto que ambas decisiones se basan en normas inexistentes que, en su concepto, son inconstitucionales y que desconocen lo ya establecido por la Corte Constitucional. Tambi\u00e9n explica que el sistema transicional desconoce el derecho a la libertad, puesto que no existe una posibilidad de dar aplicaci\u00f3n a un vencimiento de t\u00e9rminos93 para la obtenci\u00f3n del derecho a la libertad provisional en la JEP. Adem\u00e1s, el cumplimiento de un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os previsto por la Ley 1820 del 2016, es el t\u00e9rmino de una sanci\u00f3n propia de esa jurisdicci\u00f3n, lo que conlleva a un desconocimiento del car\u00e1cter temporal de una medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, como el actor ha estado privado de la libertad desde el 10 de agosto de 2018, su pretensi\u00f3n principal sea la de que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y, en consecuencia, se le sustituya la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que actualmente cumple en un centro de reclusi\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de plantear los problemas jur\u00eddicos a resolver, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues de no satisfacerse los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, lo que corresponde es declarar la improcedencia del amparo, sin que haya lugar a tomar ninguna decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto. Ahora bien, si se llega a superar el an\u00e1lisis de procedencia, en ese momento, la Sala debe formular los problemas jur\u00eddicos y a plantear la metodolog\u00eda para su resoluci\u00f3n. As\u00ed las cosas, para el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala: (i) estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y (ii) analizar\u00e1 si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Examen de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al esquema de resoluci\u00f3n planteado, la Sala examinar\u00e1 si en el caso sub examine la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales de la JEP y si se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En este aspecto, se destaca que la Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales. En caso afirmativo, el juez de tutela podr\u00e1 analizar si la providencia demandada es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por una presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de la jurisdicci\u00f3n especial para la paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso en la Sentencia SU-333 de 2020, que las acciones de tutela contra providencias de la JEP deben valorarse teniendo en cuenta las siguientes reglas95: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico: la JEP se cre\u00f3 por la necesidad de finalizar el conflicto armado en el marco del acuerdo para la paz, suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC-EP). El prop\u00f3sito de esta jurisdicci\u00f3n es \u201cla creaci\u00f3n de un sistema integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n (SIVJRGNR)\u201d,96 cuyo componente judicial tendr\u00e1, entre otras, la funci\u00f3n de conceder beneficios penales condicionados a las conductas punibles de aquellas personas que aporten efectivamente a la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y la reparaci\u00f3n integral con garant\u00edas de no repetici\u00f3n.97 Con base en este marco descrito, se aprob\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2017,98 la Ley Estatutaria de la JEP 1957 de 2019,99 y las leyes 1922 de 2018100 y 1820 de 2016101 como implementaci\u00f3n normativa del punto 5 del Acuerdo Final para la Paz.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La competencia de la JEP es preferente y excluyente de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa o relaci\u00f3n directa e indirecta con el conflicto armado: la competencia de la JEP se circunscribe a las conductas consideradas como graves infracciones al \u201cDerecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Adicionalmente, para la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, la JEP se basar\u00e1 en el C\u00f3digo Penal colombiano y\/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicaci\u00f3n obligatoria del principio de favorabilidad.\u201d103\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Acto Legislativo determin\u00f3 que para acceder al componente judicial del sistema, es necesario aportar verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n, toda vez que, en atenci\u00f3n a la integralidad del mismo, los \u201ccompromisos se cumplir\u00e1n, no solo ante la JEP, sino tambi\u00e9n, ante los espacios extrajudiciales como la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetici\u00f3n (CEV) y la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), raz\u00f3n por la cual, los postulados deben estar a disposici\u00f3n de dichas instituciones para aportar a la construcci\u00f3n de la verdad plena, es decir, relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisi\u00f3n, as\u00ed como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades.\u201d104 (Subraya por fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reglas especiales de procedencia en relaci\u00f3n con las acciones de tutela dirigidas contras los \u00f3rganos de la JEP: el art\u00edculo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017105 y la Sentencia C-674 de 2017, establecieron las consideraciones que deben ser tenidas en cuenta en materia de acciones de tutela dirigidas en contra de la JEP. As\u00ed, el inciso segundo de la disposici\u00f3n normativa citada, se\u00f1al\u00f3 que las acciones solo proceden por una manifiesta v\u00eda de hecho, o cuando la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental sea consecuencia directa de la parte resolutiva. Lo anterior, siempre que el interesado hubiere agotado todos los recursos al interior de la JEP, no existiendo otro mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Competencia especial en acciones de tutela dirigidas contra los \u00f3rganos de la JEP: el inciso tercero del art\u00edculo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 previ\u00f3 una competencia especial en materia de acciones de tutela que est\u00e9n dirigidas en contra de las instancias de la JEP. En esos t\u00e9rminos, la norma precis\u00f3 que el Tribunal para la Paz es el \u00fanico competente para asumir su conocimiento. Por lo cual, la primera instancia en sede de tutela ser\u00e1 decidida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y la segunda le corresponder\u00e1 a la Secci\u00f3n de Apelaciones. En todo caso, la Sentencia C-674 de 2017 mantuvo inc\u00f3lume la regla seg\u00fan la cual \u201c[l]as sentencias de revisi\u00f3n ser\u00e1n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d, y, por lo dem\u00e1s, los procesos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n se sujetar\u00e1n a las reglas generales establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley.106\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala Plena dispuso que, en tanto las causales referidas por el art\u00edculo 8 transitorio del Acto en menci\u00f3n no difieren, en lo sustancial, de las se\u00f1aladas en la jurisprudencia constitucional, las acciones de tutela presentadas en contra de la JEP se someter\u00e1n a la l\u00ednea jurisprudencial establecida a partir de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede reclamar ante los jueces en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica -o, en los casos que establezca la ley, de los particulares-, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.107 En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, presuntamente vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales, dentro de las cuales se encuentran incluidas las autoridades judiciales que est\u00e1n obligadas a proteger los derechos de todas las personas residentes en Colombia.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales, siempre que (i) no existan otros recursos o medios de defensa judicial; (ii) cuando, a pesar de su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o (iii) seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no resulten eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional y ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia. Ello con el prop\u00f3sito de sistematizar y unificar los criterios que definen la procedencia de la acci\u00f3n, adem\u00e1s de lograr un equilibrio entre la autonom\u00eda e independencia judicial y la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos fundamentales.109\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a los requisitos generales, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha identificado seis requerimientos que deben ser acreditados a fin de habilitar la procedencia del amparo constitucional y a su turno entrar en el estudio de fondo del asunto. Tales requisitos son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Relevancia constitucional: la intervenci\u00f3n del juez de tutela est\u00e1 limitada a resolver controversias de \u00edndole constitucional, con el fin de procurar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales y, por el contrario, no podr\u00e1 referirse a controversias de orden legal, como una garant\u00eda al reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley;110\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Subsidiariedad o el agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: Este requisito tiene por objeto desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos;111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez: la pretensi\u00f3n de protecci\u00f3n del derecho fundamental debe procurarse en un plazo razonable y proporcional a la ocurrencia de hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n;112\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Irregularidad procesal determinante en la providencia: si la vulneraci\u00f3n se funda en la ocurrencia de una irregularidad procesal, es necesario que el vicio que se alega incida de forma directa en la decisi\u00f3n final y que, de haber ocurrido o de haberse corregido, la decisi\u00f3n hubiese variado de forma considerable.113\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos presuntamente transgredidos y que con ello se hubiese alegado en la instancia: es necesario que quien pretenda la protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales se\u00f1ale los derechos afectados e identifique de forma clara y detallada en qu\u00e9 consiste la presunta vulneraci\u00f3n y demostrar de qu\u00e9 forma dicha violaci\u00f3n se aparta del ordenamiento jur\u00eddico o incurre en una actuaci\u00f3n abusiva contraria a derecho. En todo caso, dicha vulneraci\u00f3n debi\u00f3 haber sido planteada dentro del proceso respectivo, siempre que fuese posible.114\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el amparo no se dirija contra sentencias de tutela: con lo cual se busca que las controversias sobre derechos fundamentales no se extiendan de forma indefinida en el tiempo. Sin perjuicio de lo anterior, frente a lo anterior est\u00e1 prevista una cl\u00e1usula de excepci\u00f3n contenida en la Sentencia SU-627 de 2015, que fij\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude por configurarse cosa juzgada fraudulenta.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adicionalmente, debe estar acreditado que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, en los t\u00e9rminos que la jurisprudencia constitucional ha consolidado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en lo referente a los requisitos especiales, estos fueron reunidos en causales de procedencia, a partir del reconocimiento de ocho defectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Org\u00e1nico: se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia carece de competencia para ello;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sustantivo: se presenta cuando la sentencia se profiri\u00f3 con base en normas inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al caso y en consecuencia produce una contradicci\u00f3n -evidente y grosera- entre los fundamentos y la decisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Procedimental: se configura cuando la autoridad judicial actu\u00f3 por fuera del procedimiento establecido;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. F\u00e1ctico: surge cuando el juez o la autoridad judicial carece de fundamento probatorio que d\u00e9 lugar a la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n o por interpretaci\u00f3n indebida o contraevidente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Error inducido: se configura cuando la autoridad judicial fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros o por las partes y, en consecuencia, se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n en detrimento de derechos fundamentales;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se presenta cuando la autoridad judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n, y a su turno, se profiere una decisi\u00f3n que carece de legitimidad;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del precedente constitucional: se origina cuando la autoridad judicial desconoce el alcance establecido por la Corte Constitucional a un derecho en particular, aplicando una disposici\u00f3n normativa de tal forma que se limite sustancialmente su alcance. Por \u00faltimo,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vulneraci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n: ocurre cuando la autoridad judicial no aplica directamente la Constituci\u00f3n a efectos de resolver los casos concretos y, tienen tambi\u00e9n, cuando no aplica las normas legales e infralegales de acuerdo con sus principios y valores.116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional contra decisiones judiciales siempre que: i) se encuentren acreditados todos los requisitos generales de procedencia; ii) se identifique o advierte que el prove\u00eddo incurri\u00f3 en uno o varios defectos; y, iii) se determine que el defecto alegado sea de tal entidad que produzca la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en atenci\u00f3n a la referencia a las reglas de naturaleza procesal en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias, la Sala Plena de la Corte proceder\u00e1 a verificar si, en el caso en concreto, la acci\u00f3n presentada por Edinson Ladino Barbosa en contra de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, las cuales hacen parte de la JEP, y, en concreto, al Sistema Integral\u00a0de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Por lo cual, son autoridades p\u00fablicas que, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, en la Sentencia C-590 de 2005 y en el art\u00edculo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pueden ser demandables dentro de un tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia Constitucional. En el caso sub judice, hay varias razones por las cuales el asunto sometido al conocimiento de la Sala tiene relevancia constitucional. M\u00e1s all\u00e1 de su car\u00e1cter novedoso, se\u00f1alado por la Sala de Selecci\u00f3n, debe advertirse que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en este caso se plantea la tensi\u00f3n entre la exigencia de verdad que debe hacerse a toda persona que se somete a la JEP y, de otra parte, la garant\u00eda constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia y de la garant\u00eda, tambi\u00e9n constitucional, de no autoincriminaci\u00f3n. En efecto, se trata de establecer cu\u00e1l es el est\u00e1ndar de verdad exigible a una persona que manifiesta no ser responsable de las conductas criminales que son materia de investigaci\u00f3n por la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el caso pone de presente las dificultades que entra\u00f1a el que una persona, que no ha sido condenada por la justicia, por medio de una sentencia en firme, y que por tanto se presume inocente, con fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica118 y en los instrumentos internacionales que reconocen dicha garant\u00eda,119 pueda ser procesada por la JEP, sobre la base de su contribuci\u00f3n a la verdad, estando de por medio una medida de aseguramiento, que afecta su ejercicio del derecho a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La Sala observa que se satisface este requisito por cuanto, el actor no dispone de ning\u00fan remedio o recurso ordinario o extraordinario para impugnar las decisiones objeto de la acci\u00f3n de tutela. Como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la competencia de la JEP es preferente y excluyente de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa o relaci\u00f3n directa e indirecta con el conflicto armado. Adem\u00e1s, el actor demostr\u00f3 haber agotado todos los recursos al interior de la JEP, no existiendo otro mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. La providencia judicial atacada fue dictada en segunda instancia por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no revocar ni sustituir la medida de aseguramiento y en consecuencia se dispusiera la libertad del accionante. En estos t\u00e9rminos, como lo explic\u00f3 la Secci\u00f3n de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en la Sentencia de Tutela ST-006-2021, se encuentra acreditado la procedencia de esta acci\u00f3n, toda vez el se\u00f1or Ladino Barbosa agot\u00f3 todos los recursos ordinarios transicionales disponibles.120\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable que permita la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. La Sala constata que la solicitud de amparo se ejerci\u00f3 de manera oportuna, ya que entre la fecha en la cual se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor \u2013 16 de diciembre de 2020- y la presentaci\u00f3n de la demanda -5 de abril de 2021-,121 transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino aproximado de cuatro (4) meses, per\u00edodo que se considera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal decisiva. Como fundamento de la acci\u00f3n, el actor plante\u00f3 la existencia de una irregularidad procesal, que consiste en la inaplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 52 Ley 1786 de 2016 y por lo regulado en el art\u00edculo 7 del Decreto 706 de 2016. Ello resulta determinante para la decisi\u00f3n porque de no haberse presentado esa presunta irregularidad, la sentencia objeto de an\u00e1lisis habr\u00eda variado de forma sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la parte accionante hubiere identificado razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n, los derechos que se vieron comprometidos y se haya alegado en el proceso judicial tales circunstancias. El se\u00f1or Edison Ladino Barbosa indic\u00f3 las razones por las cuales considera afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Por un lado, expuso que el Auto TP-SA 673 del 16 de diciembre de 2020, el cual confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 3431 del 3 de septiembre de 2020, desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, por la exigencia del pacto de verdad o \u201cpactum veritatis\u201d para la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, en vez de aplicar de manera directa el art\u00edculo 52 de la Ley 1786 de 2018 que modifica el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y que dispone el m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la medida de aseguramiento. Sobre este aspecto, manifest\u00f3 que la exigencia del pacto de verdad va en contrav\u00eda de su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y a la no autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el actor manifiesta que el sistema de justicia transicional vulnera su derecho a la libertad, consagrado en el art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, dado que no existe la figura de vencimiento de t\u00e9rminos para la obtenci\u00f3n del derecho a la libertad provisional en la JEP y se establece un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os seg\u00fan la Ley 1820 de 2016 para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para el actor esto implica el cumplimiento anticipado de una sanci\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte destaca que el reproche del accionante se centra en consideraciones sobre la posible incongruencia entre las normas de la justicia transicional y las decisiones de la JEP, con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n Americana y el r\u00e9gimen penal ordinario. En este sentido, se trata de un reproche por la negativa a otorgar la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, por la libertad provisional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se ataquen sentencias de tutela. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo. \u00a0En ese sentido, la Sala advierte que el Auto cuestionado es producto de una solicitud de revocatoria de RSMA ante la SDSJ del Tribunal para la Paz de la JEP, que fue rechazada en primera instancia por dicha autoridad y, en segunda, por la SA. Por tanto, es evidente que la acci\u00f3n de tutela no se presenta en contra un fallo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala encuentra que en este caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a analizar los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defectos se\u00f1alados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a plantear los problemas jur\u00eddicos a resolver, con la advertencia de que, siguiendo la jurisprudencia constitucional,122 si se advierte la existencia de un defecto diferente a los se\u00f1alados por el actor, la Sala proceder\u00e1 a su an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha sostenido que, para otorgar el amparo, se debe verificar que las providencias objeto de la tutela incurran en uno o en varios de los defectos espec\u00edficos se\u00f1alados por la doctrina sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, de modo tal que se constate una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor.123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la tutela se alega la existencia de un defecto material o sustantivo, puesto que la negativa a la sustituci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n preventiva en las dos (2) decisiones objeto de revisi\u00f3n, tienen sustento en que el solicitante no cumpli\u00f3 con el \u201cpactum veritatis\u201d o pacto de verdad, el cual es un requisito exigido por la JEP a los AEIFPU para acceder a la sustituci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n preventiva. A juicio del actor, dicho requisito es extralegal e inconstitucional, pues su exigencia no est\u00e1 consagrada en ninguna ley y es contraria a lo estipulado en la Ley 1786 de 2016 sobre la duraci\u00f3n m\u00e1xima del t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que la JEP, en sus providencias, desconoci\u00f3 los precedentes constitucionales sobre la limitaci\u00f3n temporal de la detenci\u00f3n preventiva y sobre el derecho del compareciente al debido proceso sin dilaciones injustificadas, lo cual podr\u00eda configurar un defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n as\u00ed el actor no lo haya solicitado de manera explicita. Dentro de los pronunciamientos citados por el actor se encuentran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Sentencia C-272 de 1999, que resolvi\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 282 de 1996, &#8220;Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Sentencia C-846 de 1999, que resolvi\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 415 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, reformado por el art\u00edculo 55 de la ley 81 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Sentencia C-774 de 2001, que decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en otras sentencias de constitucionalidad en las que se estudiaron los art\u00edculos 388, 396, 397, 398, 399, 400, 403, 404 a 409, 417, 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y los art\u00edculos 354 a 367 de la Ley 600 de 2000;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Sentencia C-123 de 2004, que resolvi\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 365 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 600 de 2000; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Sentencia C-390 de 2014, que decidi\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el apoderado judicial considera vulnerados los derechos del actor por el desconocimiento del precedente horizontal de la Sentencia STP-6504-2020, con radicado 1267\/111187, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la JEP prolong\u00f3 la vigencia de la medida de aseguramiento m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por el legislador en la Ley 1786 de 2016. Esto es la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia por exigir el cumplimiento de cinco a\u00f1os de detenci\u00f3n preventiva para acceder a la libertad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuestas las razones del actor, la Sala, plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfLa Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en la Resoluci\u00f3n No. 3431 del 3 de septiembre de 2020 de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y en el Auto TP-SA-673 de 2020 de la Secci\u00f3n de Apelaciones, desconoci\u00f3 los derechos del accionante al incurrir en un defecto sustantivo o material o en un defecto procedimental absoluto, por utilizar normas procesales que son inexistentes, inconstitucionales o que no son las aplicables al caso concreto, en particular por exigir el pactum veritatis como requisito para acceder a la sustituci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n preventiva en contra de la presunci\u00f3n de inocencia del compareciente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfLas providencias demandadas incurrieron en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por aplicar disposiciones legales contrarias a lo dispuesto por el precedente constitucional, sobre la limitaci\u00f3n temporal de la detenci\u00f3n preventiva y el derecho del compareciente al debido proceso sin dilaciones injustificadas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder a los interrogantes planteados, la Sala analizar\u00e1 los siguientes puntos: (i) la definici\u00f3n del defecto material o sustantivo y del defecto procedimental absoluto (ii) el requisito del \u201cpactum veritatis\u201d como condici\u00f3n para acceder al tratamiento especial en la JEP, (iii) la libertad transitoria condicionada y anticipada y la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva de un compareciente en la JEP, (iv) la definici\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y (v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Definici\u00f3n del defecto material o sustantivo y del defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha establecido que el defecto material o sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se adopta apoy\u00e1ndose en una norma que no es aplicable al caso concreto124. Por ejemplo, cuando se presenta alguna de las siguientes hip\u00f3tesis125 expuestas en la sentencia SU-632 de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cExiste una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La aplicaci\u00f3n de una norma que requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe ser igualmente inaplicada128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n131.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte ha se\u00f1alado132 que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, en al menos dos hip\u00f3tesis: (i) cuando le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental por dos modalidades: a) por defecto procedimental absoluto cuando se aparta del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico \u201cya sea porque: i) se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente -desv\u00eda el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d,133 o, b) por exceso de ritual manifiesto \u201ccuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d134.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u201cpactum veritatis\u201d o compromiso de contribuci\u00f3n, es la \u201cexpresi\u00f3n de un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad.\u201d135 Este compromiso del r\u00e9gimen de condicionalidad previsto en el art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, se encuentra expresado as\u00ed: \u201cPara acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisi\u00f3n, as\u00ed como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para as\u00ed garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. El deber de aportar verdad no implica la obligaci\u00f3n de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa informaci\u00f3n falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perder\u00e1 el tratamiento especial de justicia.\u201d136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-674 de 2017, esta Corte declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017, en particular de su art\u00edculo transitorio 5\u00b0, bajo el entendido de que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a este r\u00e9gimen de condicionalidades, la Corte estima que se trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, en la medida en que la satisfacci\u00f3n de los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulaci\u00f3n entre todas \u00e9stas. En esencia, este r\u00e9gimen de condicionalidades apunta a permitir la flexibilizaci\u00f3n en los est\u00e1ndares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en t\u00e9rminos de acceso a la verdad, de la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, y de implementaci\u00f3n de garant\u00edas de no repetici\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos. Esta l\u00f3gica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del r\u00e9gimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribuci\u00f3n efectiva y proporcional a la reconstrucci\u00f3n de la verdad, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado, y a la implementaci\u00f3n de garant\u00edas de no repetici\u00f3n. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este r\u00e9gimen presenta las siguientes particularidades: (i) primero, tiene un car\u00e1cter integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los componentes del r\u00e9gimen sancionatorio especial establecidos para las conductas cometidas en el marco del conflicto armado; de esta suerte, el acceso y el mantenimiento de todos los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garant\u00edas especiales, se encuentran supeditados al aporte en los dem\u00e1s componentes del sistema, relativos a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n, todo dentro de la l\u00f3gica de que las renuncias del Estado en su rol de persecuci\u00f3n y represi\u00f3n del fen\u00f3meno criminal, y las renuncias de la sociedad y de las v\u00edctimas a que se sancionen las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario son admisibles \u00fanicamente si se encuentran compensadas con ganancias proporcionales y efectivas en los dem\u00e1s componentes del sistema transicional; (ii) segundo, la condicionalidad se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del r\u00e9gimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas y a la implementaci\u00f3n de garant\u00edas de no repetici\u00f3n son necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino tambi\u00e9n para permanecer en \u00e9l; y a su turno, el incumplimiento de las condiciones no solo impide acceder a los tratamientos diferenciales, sino que tambi\u00e9n implica la p\u00e9rdida, no de la competencia de la JEP, sino de los tratamientos especiales, con sujeci\u00f3n al principio de gradualidad; (iii) tercero, el r\u00e9gimen se estructura en funci\u00f3n de los principios de proporcionalidad y de gradualidad, en el sentido de que el nivel de contribuci\u00f3n a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensi\u00f3n y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la p\u00e9rdida del tratamiento especial.\u201d137(negrilla fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s del Acto Legislativo 01 de 2017, hay otras normas relevantes para este caso, entre ellas, la Ley 1820 de 2016, relativa a amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales diferenciados; la Ley 1922 de 2018 que adopta las reglas de procedimiento para la JEP; y, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, Ley 1957 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 de la Ley 1820 de 2016 establece el deber de los comparecientes de contribuir a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y c\u00f3mo los tratamientos especiales est\u00e1n supeditados a esta obligaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos o de cualquier tratamiento especial, sim\u00e9trico, simult\u00e1neo, equilibrado y equitativo no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparaci\u00f3n que sean impuestas por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi durante los cinco a\u00f1os siguientes a la concesi\u00f3n de la amnist\u00eda, indulto o de cualquier tratamiento especial, sim\u00e9trico, simult\u00e1neo, equilibrado y equitativo, se rehusaran de manera reiterada e injustificada a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz de participar en los programas de contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, o acudir ante la Comisi\u00f3n de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetici\u00f3n, o ante la Unidad de B\u00fasqueda de las Personas Dadas por Desaparecidas cuando exista obligaci\u00f3n de comparecer ante las anteriores, perder\u00e1n el derecho a que se les apliquen las sanciones propias de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, o las equivalentes previstas en cualquier tratamiento de los definidos como especial, simult\u00e1neo, equilibrado y equitativo, en el evento de que llegaran a ser declarados responsables por algunas de las conductas que se les atribuyan al interior de la misma.\u201d (negrilla fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-007 de 2018, declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de este art\u00edculo, por considerar que la contribuci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas debe enmarcarse en el r\u00e9gimen de condicionalidades del SVJRNR, con fundamento en los siguientes par\u00e1metros:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El compromiso de contribuir a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas es una condici\u00f3n de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contra\u00eddas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El cumplimiento de los deberes de contribuci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas se exigir\u00e1 a los beneficiarios de esta Ley, por el t\u00e9rmino de vigencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, sin perjuicio de la condici\u00f3n especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los art\u00edculos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n deber\u00e1n ser objeto de estudio y decisi\u00f3n por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 12 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificaci\u00f3n y la gravedad del incumplimiento. Este an\u00e1lisis deber\u00e1 regirse por el principio de proporcionalidad y podr\u00e1 dar lugar a la p\u00e9rdida de beneficios previstos en esta Ley.\u201d (negrilla fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la citada Sentencia C-007 de 2018, la Corte encontr\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 que tratan sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Espec\u00edficamente el numeral segundo del art\u00edculo 52 prev\u00e9 que cuando se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves cr\u00edmenes de guerra, la toma de rehenes, entre otros, los beneficiarios deben haber estado privados de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) a\u00f1os, conforme a lo establecido para las sanciones propias en la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-070 de 2018 la Corte Constitucional interpret\u00f3 que las medidas de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las ordenes de captura y de revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento reguladas en el Decreto Ley 706 de 2017 eran en realidad desarrollos procedimentales de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Por ello cuando se trata de delitos graves, la Corporaci\u00f3n sujet\u00f3 la procedencia de los mecanismos del Decreto 706 de 2017 a lo regulado en los art\u00edculos 52 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, lo cual incluye que el beneficiario haya cumplido 5 a\u00f1os de detenci\u00f3n preventiva en casos de delitos graves.138\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte aclar\u00f3 que la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, son beneficios accesorios que versan sobre las medidas de aseguramiento y no sobre el proceso penal, por lo que \u201cdependen en todo momento de la contribuci\u00f3n efectiva a la verdad, cuesti\u00f3n que persigue fines constitucionales leg\u00edtimos propios de un sistema de justicia transicional donde la finalidad principal reside en asegurar los derechos de las v\u00edctimas.\u201d139\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con el principio de efectividad de la justicia restaurativa, consagrado en el art\u00edculo 1 de la Ley 1922 de 2018 y en las disposiciones anteriormente citadas del Acto Legislativo 01 de 2017, de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, debe entenderse el compromiso de contribuir a los derechos de las v\u00edctimas como un compromiso concreto y no abstracto. De este modo lo se\u00f1al\u00f3 la Secci\u00f3n de Apelaciones de la JEP en el Auto TP-SA-019 de 2019, cuando por primera vez expres\u00f3 que \u201cquienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos del Sistema. (\u2026) De ah\u00ed que el compareciente que pretenda ingresar a este sistema de justicia, y al universo de beneficios derivados, solo lo pueda hacer a partir de un presupuesto cifrado por la voluntad de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad de los hechos y a ello apunta el acuerdo de verdad o pactum veritatis en que consiste el compromiso concreto, programado y claro al cual se hace alusi\u00f3n.\u201d140(negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. Adicionalmente, el art\u00edculo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispuso que los magistrados que integran la JEP tendr\u00e1n la facultad de elaborar las normas procesales que regir\u00e1n la jurisdicci\u00f3n y que ser\u00e1n presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s de garantizar los principios generales del derecho procesal, el Acto Legislativo impone la obligaci\u00f3n de \u201cregular los par\u00e1metros que deber\u00e1n ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, as\u00ed como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los par\u00e1metros fijados en el Acuerdo Final.\u201d141 (negrilla fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del mencionado Acto Legislativo, se expidi\u00f3 la Ley 1922 de 2018, que establece las reglas de procedimiento aplicables para la JEP. En particular, el art\u00edculo 68 prev\u00e9 que se deber\u00e1 verificar cada caso, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, para determinar la gradualidad del incumplimiento por parte de las personas sometidas a la JEP de cualquiera de las condiciones del Sistema de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y Garant\u00edas de No Repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia Interpretativa 01 de 2019, la Secci\u00f3n de Apelaciones de la JEP compil\u00f3 lo establecido en los Autos TP-SA-019, TP-SA-020 y TP-SA-021 de 2018 sobre el compromiso concreto, programado y claro de aportes a la justicia transicional y dispuso que las Salas de la JEP son titulares naturales del r\u00e9gimen de condicionalidad en su faceta proactiva y, como tales, tienen la posibilidad de requerirles a los comparecientes un programa claro y concreto de contribuciones, evaluarlo preliminarmente y someterlo a ex\u00e1menes sucesivos para verificar que los sujetos han honrado sus compromisos con el sistema.142\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n de Apelaciones llega a esta conclusi\u00f3n despu\u00e9s de analizar las normas procesales que regulan la JEP y advertir que estas no delimitan claramente las atribuciones de las Salas frente al r\u00e9gimen de condicionalidad en las diferentes etapas procesales, ni tampoco definen a qui\u00e9n le corresponde tramitar el incidente de incumplimiento conforme al art\u00edculo 67 de la Ley 1922 de 2018. En consecuencia, la Secci\u00f3n fija un criterio abstracto de coordinaci\u00f3n, en el que las Salas tienen las mismas atribuciones, dada la naturaleza proactiva del r\u00e9gimen de condicionalidad para garantizar que se cumplan las condicionalidades del sistema, sin importar la etapa procesal o la instancia ante la cual se encuentre el compareciente.143 Por ejemplo, en el caso de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, \u00e9sta tiene competencia para pedir y evaluar los compromisos de verdad de los m\u00e1ximos responsables en los delitos graves y representativos, hasta tanto la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, ejerza su potestad de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n en el caso particular y asuma la competencia exclusiva para asegurar el cumplimiento de las condicionalidades. Esto sin perjuicio de que se convengan planes o mecanismos de cooperaci\u00f3n entre las Salas.144 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecido que, como parte del r\u00e9gimen de condicionalidad, las Salas s\u00ed pueden exigir un compromiso concreto, programado y claro, la Secci\u00f3n de Apelaciones procede a resumir los criterios materiales de evaluaci\u00f3n del plan de verdad o \u201cpactum veritatis.\u201d En t\u00e9rminos generales, la jurisprudencia de la JEP ha definido que cada compareciente tiene el deber de suministrar un pacto de verdad para superar el examen preliminar y poder recibir los beneficios de la transici\u00f3n, siempre y cuando se cumplan plenamente los requisitos legales.145 El pacto de verdad deber\u00e1 contener:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cla plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la informaci\u00f3n de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboraci\u00f3n, en particular detallando cu\u00e1l era la cadena real de mando nacional y territorial;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. su posici\u00f3n dentro de la estructura y los roles que cumpl\u00eda;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la descripci\u00f3n de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habr\u00e1 de declarar, as\u00ed como la exposici\u00f3n de sus posibles efectos; y, si cuenta con informaci\u00f3n relevante,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. sus formas de financiaci\u00f3n si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus v\u00ednculos con sectores pol\u00edticos, econ\u00f3micos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideol\u00f3gicas, econ\u00f3micas, pol\u00edticas).\u201d146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la suscripci\u00f3n del pacto de verdad no es contraria al derecho a la presunci\u00f3n de inocencia del compareciente y as\u00ed tambi\u00e9n lo ha reconocido la jurisprudencia de la JEP, en concordancia con lo dispuesto en el Art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. En este caso, se reconoce que \u201cla JEP debe presumir que esta decisi\u00f3n aut\u00f3noma de no reconocer los punibles que se le endilgan es compatible con un aporte a la verdad plena, ya que as\u00ed se lo impone el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia (\u2026) \u00a0Su aportaci\u00f3n a la verdad consistir\u00eda en ofrecer datos que, seg\u00fan su versi\u00f3n, contribuyan a esclarecer lo ocurrido, y que se refieran a su propia conducta, as\u00ed como a actos u omisiones de otros.\u201d147 (negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En complemento de lo anterior, a diferencia del procedimiento penal ordinario, quien \u201ccomparece ante la JEP no puede mentir cuando se refiera a hechos que involucren su conducta o su posible responsabilidad; y si decide, de hecho, guardar silencio cuando se le pida hablar o se le deponga una pregunta, a pesar de contar con elementos para contestarla, esta posici\u00f3n puede ser tomada como incumplimiento del deber de contribuir a la verdad. Las consecuencias de este comportamiento dependen de diversas circunstancias. En general, el ordenamiento dispone la p\u00e9rdida de beneficios ya otorgados, la oclusi\u00f3n de oportunidades para recibir otros tratos favorables, la reconducci\u00f3n del asunto hacia los cauces de persecuci\u00f3n penal dentro de la JEP, la negaci\u00f3n anticipada de sanciones propias y, en ciertos eventos, otras alternativas; la imposibilidad de ser favorecido con una definici\u00f3n no sancionatoria de su situaci\u00f3n jur\u00eddica y, en caso de suministrar falsedades dolosas, las actuaciones podr\u00edan revertir a \u00a0la justicia ordinaria, seg\u00fan los art\u00edculos 22 del Decreto Ley 277 de 2017 y 67 y 69 de la Ley 1922 de 2018, las sentencias C-025 y C-080 de 2018, y dem\u00e1s normas concordantes.\u201d148 (negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se sustenta en el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual consagra el deber de los comparecientes de decir la verdad, como supuesto para el acceso a la jurisdicci\u00f3n y posteriormente para la concesi\u00f3n de sus beneficios. Esto implica que guardar silencio en este escenario es una opci\u00f3n que conservan los comparecientes, puesto que no se les obliga de manera coercitiva a auto incriminarse o a renunciar a su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. Tampoco se puede sustentar la responsabilidad del compareciente en su silencio. Sin embargo, para efectos de no verse expuestos a perder los tratamientos especiales o a ser expulsados de la Jurisdicci\u00f3n, les corresponde cumplir con su deber constitucional de aportar verdad y no declarar falsedades dolosas.149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n, debe reiterar que el acceso a los beneficios de la JEP depende del aporte a la verdad, esto es de los datos que pueda entregar el compareciente en su versi\u00f3n, con lo que contribuye a aclarar los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado y que se refieren a su actuar o al de otros, bien por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Pretender ingresar a la JEP y al conjunto de beneficios que este sistema puede otorgar, s\u00f3lo ocurre por la voluntad de contribuir, de aportar de manera completa, significativa y seria, al esclarecimiento de los hechos, es este el objetivo del \u201cpactum veritatis\u201d, lo cual no es equivalente a una aceptaci\u00f3n de responsabilidad, pues este aporte a la verdad solo puede ocurrir por la voluntad del compareciente y de la informaci\u00f3n que \u00e9l tenga sobre los hechos.150 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior implica -como ya lo analiz\u00f3 la Sala en las Sentencias C-007 de 2018 y C-674 de 2017- que quien comparece ante la JEP tiene, por un lado, una obligaci\u00f3n de aportar verdad y, por otro lado, una prohibici\u00f3n de mentir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las consideraciones expuestas, la Sala observa que el pacto de verdad o \u201cpactum veritatis\u201d, es la expresi\u00f3n de un compromiso claro, concreto y programado, que surge del r\u00e9gimen de condicionalidad previsto en el art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y regulado en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019. En este sentido, es un requisito que tiene sustento en normas constitucionales y legales, con desarrollo jurisprudencial por parte la JEP, en el marco de sus competencias, lo cual ha sido estudiado y encontrado como acorde a la Constituci\u00f3n, por las Sentencias C-007 de 2018 y C-674 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Las figuras de la libertad transitoria condicionada y anticipada y la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva de un compareciente en la JEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA), es un beneficio provisional para los agentes de la fuerza p\u00fablica incursos en delitos relacionados con el conflicto armado interno, que aceptan su comparecencia en la JEP. Conforme con la normatividad transicional, en especial, el art\u00edculo transitorio 5\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, se exige para acceder y mantener el tratamiento especial \u201caportar verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n\u201d, esto seg\u00fan los art\u00edculos 20, 51, 52, 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la JEP); los art\u00edculos 67 a 69 de la Ley 1922 de 2018 (Ley de Procedimiento de la JEP); y los art\u00edculos 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta medida fue examinada en sede de constitucionalidad en la Sentencia C-007 de 2018, concluyendo que \u201cse trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el art\u00edculo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcci\u00f3n de confianza entre las partes para la consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n del proceso de paz. De manera que el instrumento, en su concepci\u00f3n global, goza de respaldo constitucional\u201d. En efecto, la medida alternativa de la LTCA constituye una de las \u201chip\u00f3tesis de libertad, que se encuentran condicionadas a que el destinatario suscriba el acta y satisfaga el r\u00e9gimen de condicionalidades referido al analizar la exequibilidad del art\u00edculo 14 de esta Ley, la cual se condicion\u00f3 por la Corte con miras a garantizar la plena eficacia de los derechos de las v\u00edctimas. Estas condiciones deben cumplirse para el acceso al beneficio y, se insiste, su otorgamiento no excusa del deber de contribuci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas en los t\u00e9rminos ampliamente descritos en esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las disposiciones normativas referidas, lo establecido por esta Corte y de las decisiones de la JEP,151 se pueden resumir los requisitos para poder acceder y continuar disfrutando del tratamiento especial, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Un compromiso de acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Acreditar que, para el momento de los hechos delictivos, era miembro de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las condenas o las \u00f3rdenes de captura libradas en contra del postulado deben ser por delitos cometidos con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final de Paz.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Los delitos deben haber sido cometidos antes del 1\u00ba de diciembre de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. El postulado debe encontrarse privado de la libertad por sentencia condenatoria o medidas de aseguramiento consistentes en detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Si se trata de delitos graves, como ejecuciones extrajudiciales, desaparici\u00f3n forzada, reclutamiento de menores, desplazamiento forzado, entre otros, el postulado debe haber permanecido detenido o condenado cuando menos 5 a\u00f1os.152 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el otorgamiento de la LTCA est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los requisitos referidos, no se trata de un beneficio de iure que opere por el paso del tiempo y acaezca como consecuencia del vencimiento de un plazo, todo lo contrario, el otorgamiento de un beneficio producto del tratamiento diferencial en la JEP, depende -entre otras cosas- del compromiso de otorgar verdad al SIVJRNR, y atender los requerimientos que la JEP realice al compareciente o postulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en cuanto a las normas aplicables para la sustituci\u00f3n de medidas de aseguramiento, la Ley 1922 de 2018, que establece las reglas de procedimiento aplicables a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, no contiene disposiciones espec\u00edficas para la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva intramural o sobre el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la medida de detenci\u00f3n preventiva para alegar el vencimiento de t\u00e9rminos. Sin embargo, el art\u00edculo 72 de la mencionada ley prev\u00e9 una cl\u00e1usula remisoria: \u201cen lo no regulado en la presente ley, se aplicar\u00e1 la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este entendido, la Secci\u00f3n de Apelaciones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en el Auto TP-SA 124 del 2019 dispuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl AEIFPU que ofrezca muestras inequ\u00edvocas de efectuar aportes tempranos a la verdad plena, manifest\u00e1ndolo as\u00ed en un pactum veritatis contrastado y avalado por la SDSJ (\u2026) cuando supere el tiempo de vigencia de la detenci\u00f3n preventiva seg\u00fan la legislaci\u00f3n procesal penal ordinaria, esto es, un (1) a\u00f1o, podr\u00e1 acceder al beneficio de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento o de la orden de captura por una medida no privativa de la libertad, por el tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) a\u00f1os de detenci\u00f3n.\u201d (negrilla fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia TP-SA 124 del 2019, se sustenta en: (A) es posible realizar una armonizaci\u00f3n de las normas de la justicia ordinaria con los principios de la justicia transicional dada la cl\u00e1usula remisoria del art\u00edculo 72 de la Ley 1922 de 2018, (B) si bien la Ley 1922 de 2018 no regula el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la medida de detenci\u00f3n preventiva que haya sido impuesta previamente por la justicia ordinaria sobre las personas que se someten a la JEP, la Ley 1786 de 2016, que modifica el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, si establece un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o para la detenci\u00f3n preventiva en la justicia ordinaria, (C) se otorga un beneficio similar al regulado por el Decreto Ley 706 de 2017 que les permit\u00eda a algunos de los miembros de la Fuerza P\u00fablica procesados o condenados seguir en libertad mientras los procesos de la JEP se adelantan y (D) en consecuencia, se estar\u00eda maximizando la realizaci\u00f3n de los principios de simetr\u00eda, equilibrio y equidad entre los miembros de las FARC-EP e integrantes de la Fuerza P\u00fablica \u00a0para los AEIFPU que ofrezca muestras inequ\u00edvocas de que quiere aportar a la verdad .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a diferencia de la sustituci\u00f3n o revocatoria de la medida de aseguramiento, no es posible aplicar las normas de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que hacen referencia al vencimiento de t\u00e9rminos. Esto se debe a que esta causal de libertad prevista en la justicia penal ordinaria opera como una garant\u00eda procesal y una protecci\u00f3n al derecho a la libertad al limitar el tiempo que puede transcurrir entre la imputaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y\/o el inicio de la audiencia de juicio oral. As\u00ed esta garant\u00eda est\u00e1 \u00edntimamente ligada con la estructura del proceso penal ordinario, la cual no es trasladable a la estructura procesal adoptada en la justicia transicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las disposiciones anteriores es claro que, si bien es posible hacer la armonizaci\u00f3n entre las normas de la justicia ordinaria con las de la justicia transicional la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no es inmediata en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Primero debe mediar el programa de aportes a la verdad por parte del compareciente y, posteriormente, su contrastaci\u00f3n dial\u00f3gica por parte de las v\u00edctimas, el Ministerio P\u00fablico y la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. Solo en este escenario es posible que la Sala aplique el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al hacer una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas procesales de la justicia ordinaria y la especial. No obstante, el vencimiento de t\u00e9rminos previsto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es aplicable a la JEP dado que las etapas procesales sobre las cuales versa no son equiparables a las instancias en la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, no se configura un defecto procedimental absoluto en las providencias demandadas puesto que el procedimiento utilizado tanto por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas como por la Secci\u00f3n de Apelaciones, es el aplicable a la JEP. Adicionalmente, no se observa que se omitan etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, ni que se afecte el derecho de defensa o de contradicci\u00f3n de las partes en el proceso. Por el contrario, se le ofrece la oportunidad al compareciente de acceder a la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva al armonizar la justicia transicional con la ordinaria, siempre y cuando cumpla con su deber de aportar verdad plena al proceso judicial, deber que es constitucionalmente indispensable para acceder a la JEP y para ser beneficiario del tratamiento penal diferenciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala Plena hace un llamado a la JEP para que se establezcan rutas a seguir luego de que se resuelve que un compareciente no cumple con el compromiso a la verdad, de tal manera que no se perpet\u00fae la insistencia en mejorar el pactum veritatis (en el caso en cuesti\u00f3n ya van tres &#8220;propuestas&#8221; rechazadas), y se garantice una definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, sobre todo a quienes tienen medida de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n fue inicialmente considerada como un defecto sustantivo, pero en la sentencia T-949 de 2003, la Corte empez\u00f3 a entenderla como una causal aut\u00f3noma de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta consideraci\u00f3n se consolid\u00f3 con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte \u201cincluy\u00f3, en ese contexto, definitivamente a\u00a0la violaci\u00f3n directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos aut\u00f3nomos que justifican la presentaci\u00f3n de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modific\u00f3, por supuesto, el sentido espec\u00edfico que la jurisprudencia anterior le hab\u00eda atribuido, aunque s\u00ed la inicial importancia que al comienzo le reconoci\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte hace una caracterizaci\u00f3n de este defecto en los fundamentos 33 y 34 de la sentencia SU-069 de 2018. En ella dispone que el desconocimiento de la Constituci\u00f3n puede producirse por dos hip\u00f3tesis, la primera es que el juez no aplique una norma fundamental al caso en estudio porque: \u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n.\u201d153\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda hip\u00f3tesis para la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es que se aplique la ley, pero al margen de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado que los jueces deben tener en cuenta la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contenida en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la hora de fallar para que, cuando existe una incompatibilidad con las disposiciones legales, se aplique de preferencia las constitucionales.154\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del recuento normativo y jurisprudencial elaborado por la Sala en el ac\u00e1pite anterior, se observa que las providencias objeto de estudio no incurren en ninguna de las hip\u00f3tesis para la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al exigir el pacto de verdad como requisito para la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto no se dej\u00f3 de interpretar o aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, pese a lo manifestado por el accionante. Uno de los argumentos del apoderado judicial en la tutela es que la JEP en sus providencias desconoci\u00f3 los procedentes constitucionales sobre la limitaci\u00f3n temporal de la detenci\u00f3n preventiva y sobre el derecho del compareciente al debido proceso sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como anteriormente se mencion\u00f3 en los hechos del caso, dentro de los pronunciamientos citados por el accionante se encuentran los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El salvamento de voto de la sentencia C-557 de 1992 en la que se revisa la constitucionalidad del Decreto No. 1156 de julio 10 de 1992 por el cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el procedimiento aplicable a los delitos de conocimiento de los jueces regionales;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La sentencia C-272 de 1999 en la que se decide sobre una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 282 de 1996, &#8220;Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La sentencia C-846 de 1999 de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 415 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, reformado por el art\u00edculo 55 de la ley 81 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La sentencia C-774 de 2001 en la que la Corte decide, en su mayor\u00eda, estarse a lo resuelto en otras sentencias de constitucionalidad en las que se estudiaron los art\u00edculos 388, 396, 397, 398, 399, 400, 403, 404 a 409, 417, 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y los art\u00edculos 354 a 367 de la Ley 600 de 2.000;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La sentencia C-123 de 2004 de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 365 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 600 de 2000; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La sentencia C-390 de 2014 sobre una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que las sentencias mencionadas por el accionante son de diversa \u00edndole y en ninguno de los casos se pronuncian sobre normas directamente aplicables a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y por el contrario, son normas de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Incluso, algunos de los supuestos precedentes citados hacen referencia a salvamentos de voto y no a verdaderos precedentes constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la Sala no encuentra probado que haya una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n de normas sin la interpretaci\u00f3n dada por el precedente constitucional. Por el contrario, se evidencia que las providencias demandadas utilizan las normas procesales aplicables a la JEP, armonizadas con las de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, gracias a la cl\u00e1usula remisoria que los habilita para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se reitera que es la misma Constituci\u00f3n la que por v\u00eda del Acto Legislativo 01 de 2017, establece el deber de los comparecientes a aportar verdad plena para recibir los tratamientos penales diferenciados de la JEP, sin que ello signifique que los comparecientes est\u00e9n siendo obligados de manera coercitiva a auto incriminarse o a renunciar a su presunci\u00f3n de inocencia. 155 En consecuencia, la Sala no le haya raz\u00f3n al accionante en que las providencias demandadas incurran en un defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anal\u00f3gicamente, la Sala observa que tampoco se configura un defecto sustantivo por aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes, 156 puesto que, como se estableci\u00f3 previamente, las sentencias citadas por el accionante no son aplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que otra de las causales del defecto sustantivo surge cuando la decisi\u00f3n judicial se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente, en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.157 Adicionalmente, la Corte ha reconocido la importancia del precedente por el principio de seguridad jur\u00eddica y la coherencia en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual se refleja en las decisiones judiciales y c\u00f3mo estas deben ser razonablemente previsibles.158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a estos tipos de precedentes, la Corte a establecido que el precedente horizontal se refiere a las sentencias proferidas por autoridades judiciales con la misma jerarqu\u00eda, mientras que el precedente vertical, \u201cse relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores.\u201d159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la aplicaci\u00f3n del precedente, en reiterada jurisprudencia la Corporaci\u00f3n ha establecido que un caso debe ser fallado de conformidad con otro del pasado: \u201c(i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d 160 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como, para comprobar si se desconoci\u00f3 un precedente horizontal o vertical la Corte ha dispuesto que se debe \u201c(i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las reglas de decisi\u00f3n contenidas en ellos, (ii) constatar que la providencia judicial cuestionada debi\u00f3 tener en cuenta ese precedente o grupo de precedentes para no incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad y (iii) verificar si existieron razones fundadas para apartarse del precedente, por ejemplo, la necesidad de adoptar una decisi\u00f3n distinta con el fin de lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica con los principios constitucionales y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales.\u201d 161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien no es explicit\u00f3, de lo esgrimido por el apoderado judicial se entrev\u00e9 que considera vulnerado los derechos del accionante por el desconocimiento del precedente horizontal de la Sentencia STP-6504-2020 con radicado 1267\/111187 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la JEP prolong\u00f3 la vigencia de la medida de aseguramiento m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por el legislador en la Ley 1786 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al hacer una lectura integral de la sentencia citada, la Sala observa que el actor hace referencia a lo dicho en la sentencia STP-6017-2016, que a su vez fue citada en la sentencia STP-6504-2020, en la que la Corte Suprema se pronuncia sobre si existe o no una prohibici\u00f3n de orden supralegal que le impida a todos los procesados por delitos sexuales contra menores de edad que soliciten la libertad por vencimiento de los t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como a todas luces es evidente que la jurisprudencia de la Corte Suprema no es aplicable al caso debatido en este expediente de tutela, pues: a) los supuestos f\u00e1cticos sobre los que se fundamenta son diferentes, b) los problemas jur\u00eddicos analizados no son semejantes y c) la ratio decidendi de las sentencias no contiene una regla que sea relacionada con el caso a resolver en la JEP. 162 As\u00ed las cosas, la Sala no encuentra probado que se configure un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala destaca que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz opera bajo preceptos normativos y l\u00f3gicas propias de la justicia transicional, las cuales difieren de la justicia ordinaria. En este sentido, si bien ambas jurisdicciones comparten algunas fuentes normativas, espec\u00edficamente en el escenario en el que se aplica la cl\u00e1usula remisoria contenida en el art\u00edculo 72 de la ley de procedimiento de la JEP, ello no significa que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vincule a la Secci\u00f3n de Apelaciones de la JEP o se entienda como precedente horizontal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, encuentra la Sala que exigir el \u201cpactum veritatis\u201d como requisito para acceder a la sustituci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n preventiva no configura un defecto sustantivo o material o en un defecto procedimental absoluto. Al contrario de lo expuesto por el apoderado del actor, este es el punto de partida para la concesi\u00f3n del tratamiento penal diferenciado, y no puede ser omitido por el compareciente que manifiesta su voluntad de sometimiento a la JEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala concluye que el pacto de verdad o \u201cpactum veritatis\u201d, es el resultado l\u00f3gico del compromiso claro, concreto y programado que surge del r\u00e9gimen de condicionalidad estipulado en el art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y regulado en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019. No es un requisito arbitrario, extralegal o contrario a la Constituci\u00f3n, tiene sustento en normas constitucionales y legales, desarrollo jurisprudencial por parte la JEP, lo cual ha sido estudiado y encontrado acorde a la Constituci\u00f3n, por las Sentencias C-007 de 2018 y C-674 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, a diferencia de lo alegado por el actor, el otorgamiento de la LTCA est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los requisitos expuestos, ya que no es un beneficio de iure que opere por el paso del tiempo y como resultado de un plazo. En el mismo sentido opera la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz cuando se trata de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. No se trata de un compromiso ajeno a la naturaleza transitoria de la JEP y, mucho menos, extra\u00f1o a las reglas que rigen los tr\u00e1mites en dicha jurisdicci\u00f3n, ni a las garant\u00edas constitucionales propias del debido proceso. El aporte de un pactum veritatis, no exige una autoincriminaci\u00f3n, sino la entrega de la informaci\u00f3n relevante sobre el hecho o hechos delictivos que motivaron al postulado a someterse a la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, para acceder a los beneficios que puede otorgar la JEP, primero debe mediar el programa de aportes a la verdad, por parte del compareciente y, posteriormente, su contrastaci\u00f3n dial\u00f3gica por parte de las v\u00edctimas, el Ministerio P\u00fablico y la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea argumentativa no se configura un defecto procedimental absoluto en las providencias demandadas puesto que el procedimiento utilizado tanto por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas como por la Secci\u00f3n de Apelaciones es el aplicable a la JEP. Adicionalmente, no se observa que se omitan etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, ni que se afecte el derecho de defensa o de contradicci\u00f3n de las partes en el proceso. Por el contrario, se le ofrece la oportunidad al compareciente de acceder a la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva al haber cumplido 1 a\u00f1o en detenci\u00f3n preventiva al armonizar la justicia transicional con la ordinaria, siempre y cuando cumpla con su deber de aportar verdad plena al proceso judicial, deber que es constitucionalmente indispensable para acceder a la JEP y para ser beneficiario del tratamiento penal diferenciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Plena hace un llamado a la JEP para que se establezcan rutas a seguir luego de que se resuelve que un compareciente no cumple con el compromiso a la verdad, de tal manera que no se perpet\u00fae la insistencia en mejorar el pactum veritatis y se garantice una definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, sobre todo a quienes tienen medida de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al segundo problema jur\u00eddico, esto es la posible violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la Sala encuentra que es la misma Constituci\u00f3n la que por v\u00eda del Acto Legislativo 01 de 2017, establece el deber de los comparecientes a aportar verdad plena para recibir los tratamientos penales diferenciados de la JEP, sin que ello signifique que queden obligados a auto incriminarse o a renunciar a su presunci\u00f3n de inocencia.163\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los argumentos del apoderado judicial del actor, es que la JEP en sus providencias desconoci\u00f3 los precedentes constitucionales sobre la limitaci\u00f3n temporal de la detenci\u00f3n preventiva y sobre el derecho del compareciente al debido proceso sin dilaciones injustificadas. La Sala debe aclarar que las sentencias referidas por el apoderado del actor son de diversa \u00edndole y no tratan asuntos directamente aplicables a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, estas se refieren a normas aplicables a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, la Sala concluye que las providencias demandadas no incurren en un defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente al tercer y \u00faltimo problema jur\u00eddico del caso, esto es la posible vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante por el desconocimiento del precedente horizontal de la Sentencia STP-6504-2020 con radicado 1267\/111187 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la JEP prolong\u00f3 la vigencia de la medida de aseguramiento m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por el legislador en la Ley 1786 de 2016. La Sala encuentra que al hacer una lectura integral de la Sentencia citada, no es aplicable al caso debatido en este expediente de tutela, pues: a) los supuestos f\u00e1cticos sobre los que se fundamenta son diferentes, b) los problemas jur\u00eddicos analizados no son semejantes y c) la ratio decidendi de las sentencias no contiene una regla que sea relacionada con el caso a resolver en la JEP.164 As\u00ed las cosas, la Sala no encuentra probado que se configure un defecto sustantivo por el desconocimiento de un precedente horizontal ya que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz opera bajo preceptos normativos y l\u00f3gicas propias de la justicia transicional, las cuales difieren de la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Edison Ladino Barbosa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por intermedio de su apoderado judicial en contra de la Resoluci\u00f3n No. 3431 del 3 de septiembre de 2020 de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y en el Auto TP-SA-673 de 2020 de la Secci\u00f3n de Apelaciones de la JEP. Para el accionante estas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la libertad por incurrir en los defectos: a) material o sustantivo por utilizar normas inexistentes o inconstitucionales y b) por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y sobre el derecho a la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que en las providencias demandadas se neg\u00f3 la libertad y\/o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por no cumplir con el compromiso de \u201cpactum veritatis\u201d, requisito que a su concepto es extralegal que crea una tensi\u00f3n entre el deber de contribuir a la verdad y la presunci\u00f3n de inocencia, pues le exige auto incriminarse sin haber sido condenado. Tambi\u00e9n considera que, en las providencias demandadas, las autoridades de la JEP le est\u00e1n dando prevalencia al compromiso de verdad sobre la presunci\u00f3n de inocencia, cuando la verificaci\u00f3n del cumplimiento de verdad resulta ser de car\u00e1cter subjetivo por parte del operador judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el actor expone que el sistema transicional desconoce el derecho a la libertad, puesto que no existe una posibilidad de dar aplicaci\u00f3n a un vencimiento de t\u00e9rminos para la obtenci\u00f3n del derecho a la libertad provisional en la JEP. Adem\u00e1s, el cumplimiento de un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os previsto por la Ley 1820 del 2016, es el t\u00e9rmino de una sanci\u00f3n propia de esa jurisdicci\u00f3n, lo que conlleva a un desconocimiento del car\u00e1cter temporal de una medida de aseguramiento y le vulnera su derecho a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena procedi\u00f3 a hacer el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y encontr\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad presuntamente transgredido. Esto se debe a que el actor se limit\u00f3 a mencionar la inexistencia de la figura de \u201cvencimiento de t\u00e9rminos\u201d y que el requisito de 5 a\u00f1os para acceder a la libertad provisional en el sistema de justicia transicional contraviene el derecho a tener un juicio en un plazo razonable, sin que estos fueran los supuestos que fundamentaron las decisiones demandadas. Por el contrario, en el caso del derecho al debido proceso la Sala si advirti\u00f3 que se encontraron acreditados todos los requisitos generales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Sala analiza de manera extra y ultra petita otros defectos que no fueron expresamente solicitados por el demandante pero que pod\u00edan interpretarse como alegados en los argumentos del actor. As\u00ed las cosas, analiz\u00f3 los problemas jur\u00eddicos sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del accionante al debido proceso por incurrir en: a) un defecto sustantivo o material o en un defecto de procedibilidad absoluto, b) un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y c) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala: (i) la definici\u00f3n del defecto material o sustantivo y del defecto procedimental absoluto (ii) analiz\u00f3 el requisito del \u201cpactum veritatis\u201d como condici\u00f3n para acceder al tratamiento especial en la JEP, (iii) la libertad transitoria condicionada y anticipada y la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva de un compareciente en la JEP, , (iv) la definici\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y (v) el defecto sustantivo por desconocimiento de un precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el estudio del caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 3431 del 3 de septiembre de 2020 de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y el Auto TP-SA-673 de 2020 de la Secci\u00f3n de Apelaciones de la JEP no vulneraron el derecho al debido proceso del accionante pues no incurrieron en ninguno de los defectos examinados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte procede a confirmar la decisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz en la que se neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la presunci\u00f3n de inocencia del se\u00f1or Edison Ladino Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n contenida en la sentencia proferida por la Secci\u00f3n de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.029\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ-Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por indebida remisi\u00f3n normativa sobre vencimiento de t\u00e9rminos de la medida de aseguramiento privativa de la libertad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debi\u00f3 considerar que el proceso que se adelantaba contra el accionante en la justicia ordinaria se llevaba a trav\u00e9s de las ritualidades de la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos el 14 de febrero y el 28 de septiembre de 1996, por tanto, cualquier remisi\u00f3n que se hiciera en el presente caso, para llenar alg\u00fan vac\u00edo de la Ley 1922 de 2018, deber\u00eda hacerse a la Ley 600 de 2000 y tan solo a la Ley 906 de 2004, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, pero no a la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.331.233\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Edison Ladino Barbosa contra el Auto TP-SA 673 de 2020 proferido por la Secci\u00f3n de Apelaciones de la JEP el 16 de diciembre de 2020 y la Resoluci\u00f3n No. 3431 del 03 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. Considero que se debi\u00f3 conceder el amparo de los derechos invocados, al configurarse un defecto sustantivo o material por utilizar normas que no eran aplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En los hechos objeto de estudio, se tiene que a Edison Ladino Barbosa se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad por la jurisdicci\u00f3n ordinaria; despu\u00e9s fue admitido en la JEP y ha estado privado de la libertad desde el 10 de agosto del 2018, encontr\u00e1ndose su proceso en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos de la JEP, sin que haya sido remitido a la Sala de Primera Instancia de esa jurisdicci\u00f3n, por lo que su apoderado judicial consider\u00f3 que exist\u00eda un vencimiento de t\u00e9rminos, como causal para acceder a la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida, y obtener de esta manera su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de los anteriores hechos, el problema jur\u00eddico central que se plante\u00f3 por la Sala, en el caso analizado, fue el siguiente: \u00bfEn procesos que se adelanten ante la JEP, existe un tiempo m\u00e1ximo para la privaci\u00f3n de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento que se haya impuesto en la justicia ordinaria? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte consider\u00f3, correctamente, que s\u00ed hab\u00eda un tiempo m\u00e1ximo, pero aval\u00f3 la postura de la JEP que sostiene, para establecer un vencimiento de t\u00e9rminos, que este se se\u00f1ala en el numeral 2.\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016. En tal sentido se estar\u00eda fijado un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de privaci\u00f3n de la libertad, por causa de una medida de aseguramiento, en 5 a\u00f1os, que, de vencerse, conllevar\u00eda a la revocatoria de la medida de aseguramiento o a su sustituci\u00f3n. El cuestionamiento que hizo el accionante es si es o no acertado la aplicaci\u00f3n de esta norma para contabilizar una revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento y, en mi sentir, la aplicaci\u00f3n de dicha norma no es correcta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En mi criterio, la anterior disposici\u00f3n se refiere al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y no al derecho de la revocatoria o sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento (RMSA). Para la correcta respuesta al problema jur\u00eddico que se plante\u00f3, resultaba, entonces, importante definir y distinguir las figuras de i) libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), ii) medidas de aseguramiento, iii) revocatoria de las medidas de aseguramiento y iv) sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento, aplicadas todas ellas en la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En la distinci\u00f3n propuesta, se tiene que la LTCA est\u00e1 definida en el art\u00edculo 51 de la Ley 1820 de 2016, esta figura no corresponde a un derecho sino a un beneficio que se aplica a los agentes del Estado que, al momento de entrada de la mencionada ley, se encuentren detenidos, lo que implica que sobre ellos pese una medida de aseguramiento privativa de la libertad, o sean condenados y quienes, adem\u00e1s, hayan manifestado su sometimiento a la Sala de Definici\u00f3n de Situaci\u00f3n Jur\u00eddica de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Este beneficio no implica la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para su concesi\u00f3n est\u00e1n se\u00f1alados en el art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016, siendo uno de ellos el del numeral 2.\u00ba, disposici\u00f3n que precept\u00faa que no podr\u00e1n ser beneficiarios de la LTCA quien haya cometido un delito de lesa humanidad, que es el caso del actor, salvo que hubiera estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) a\u00f1os. Tal t\u00e9rmino, deb\u00eda entenderse como requisito para ser beneficiado de esta figura, pero, en mi entender, no comporta uno para acceder a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y, por tanto, como una causal para la revocatoria de la medida de aseguramiento o su sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra exigencia para obtener este beneficio es la suscripci\u00f3n del pactum veritatis, el cual est\u00e1 consagrado en el numeral 4.\u00ba de la norma citada, que consiste en un\u00a0compromiso claro, concreto y programado (CCCP)\u00a0de revelar, de manera exhaustiva y detallada, los hechos del conflicto que le constan o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes para la JEP. Los aportes a la verdad constituyen un elemento esencial y de justificaci\u00f3n de la justicia transicional que legitima la concesi\u00f3n de este tipo de beneficios, pero que no se requiere para obtener la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por su parte, las medidas de aseguramiento son herramientas cautelares personales que implican una restricci\u00f3n severa pero justificada del derecho a la libertad y que tienen como fin asegurar la comparecencia del procesado a la actuaci\u00f3n penal, evitar la obstrucci\u00f3n al debido ejercicio de la justicia y proteger a la sociedad y a la v\u00edctima. En el marco de la Ley 1922 de 2018, los fines de la medida de aseguramiento est\u00e1n se\u00f1alados en el art\u00edculo 34. Como las medidas de aseguramiento implican una restricci\u00f3n severa de la libertad, m\u00e1s a\u00fan cuando son privativas de este derecho, y recaen sobre una persona que se presume inocente, no pueden imponerse durante un tiempo indeterminado, sino que solo se justifican durante un plazo razonable sin que se requiera, para su otorgamiento, la suscripci\u00f3n del pactum veritatis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Cumplido el tiempo razonable determinado por el legislador para cada etapa procesal o desaparecida las razones que originaron su imposici\u00f3n y como efectivizaci\u00f3n del derecho a la libertad, se debe proceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento o a su sustituci\u00f3n, no como un beneficio, que es lo propio de la LTCA, sino como el reconocimiento de un derecho. La revocatoria o sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento (RMSA), en el marco de la Ley 1922 de 2018, est\u00e1 desarrollada en el art\u00edculo 63, en donde existe un t\u00e9rmino para la medida de aseguramiento privativa de la libertad que tiene en cuenta, para su contabilizaci\u00f3n, la imposici\u00f3n de la medida por la Sala de Primera Instancia de la JEP y el proferimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior norma, ni ninguna otra de la Ley 1922 de 2018, se\u00f1ala el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de una medida de aseguramiento privativa de la libertad que se haya impuesto con anterioridad al inicio del juicio al que hace referencia el citado art\u00edculo, que es el caso que se pone a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional (medida privativa impuesta desde la justicia ordinaria), existiendo, en esta materia, un vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En la decisi\u00f3n de la que me aparto se afirma, de manera correcta, que el art\u00edculo 72 de la Ley 1922 de 2018 establece una cl\u00e1usula remisoria para que, en lo no previsto en esa normatividad, se apliquen las Leyes 1592\u00a0de 2012, 1564 de 2012, 600\u00a0de 2000 y la\u00a0906\u00a0de 2004. Pero, para la resoluci\u00f3n del caso, no se deriv\u00f3 ninguna consecuencia de esta remisi\u00f3n, la cual era necesaria para llenar el vac\u00edo advertido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo mencionado no contempla a la Ley 1820 de 2016 como una normatividad de remisi\u00f3n para llenar los vac\u00edos, por lo que no se pod\u00eda acudir a ella para tener como t\u00e9rmino m\u00e1ximo de una medida de aseguramiento el de 5 a\u00f1os, conforme al numeral 2.\u00ba del art\u00edculo 52 de esa normatividad, como lo hizo la JEP y como lo aval\u00f3 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Sostengo entonces que, se debi\u00f3 acudir al art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 o al 317 de la Ley 906 de 2004 para llenar los vac\u00edos existentes en la Ley 1922 de 2018, respecto a la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento y los t\u00e9rminos aplicables en el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era necesario, entonces, tener como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n los vencimientos de t\u00e9rminos establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en donde la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad se da en diferentes eventos, siendo estos los siguientes: i) entre la imposici\u00f3n de la medida y el proferimiento de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ii) entre el proferimiento de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el inicio del juicio y iii) entre el inicio del juicio y el proferimiento de la sentencia. \u00a0Estas circunstancias tambi\u00e9n debieron guiar la soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Se debi\u00f3 considerar que el proceso que se adelantaba contra el accionante en la justicia ordinaria se llevaba a trav\u00e9s de las ritualidades de la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos el 14 de febrero y el 28 de septiembre de 1996, por tanto, cualquier remisi\u00f3n que se hiciera en el presente caso, para llenar alg\u00fan vac\u00edo de la Ley 1922 de 2018, deber\u00eda hacerse a la Ley 600 de 2000 y tan solo a la Ley 906 de 2004, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, pero no a la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Bajo estas consideraciones, el t\u00e9rmino de privaci\u00f3n de la libertad, al que ha estado sujeto Edison Ladino Barbosa, supera el plazo razonable establecido en nuestra legislaci\u00f3n y proced\u00eda, por estas razones, el amparo de su derecho fundamental a libertad al configurarse un defecto sustantivo o material por utilizar normas que no eran aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.029\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.331.233 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Edison Ladino Barbosa contra el Auto TP-SA 673 de 2020, dictado por la Secci\u00f3n de Apelaciones de la JEP el 16 de diciembre de 2020, y la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 3431 del 3 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la Sentencia SU-029 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos relatados en el escrito de tutela, el 10 de agosto de 2018 el se\u00f1or Edison Ladino Barbosa fue privado de la libertad. La decisi\u00f3n fue adoptada en el marco de causas penales ordinarias sustanciadas en su contra, por hechos ocurridos en los a\u00f1os noventa. Las investigaciones guardan relaci\u00f3n con hechos asociados a desplazamiento, tortura, homicidio, ejecuci\u00f3n extrajudicial y concierto para delinquir. Los delitos habr\u00edan sido perpetrados en Pelaya (Cesar). Doce d\u00edas despu\u00e9s de su detenci\u00f3n, el 22 de agosto de 2018 y en calidad de agente del Estado integrante de la Fuerza P\u00fablica, el actor radic\u00f3 solicitud de sometimiento a la JEP. Cuatro meses despu\u00e9s del inicio de la privaci\u00f3n de su libertad, el 20 de diciembre de 2018 solicit\u00f3 revocar o sustituir la medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2019, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP neg\u00f3 la solicitud por las siguientes razones: (a) el actor no habr\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os privado de la libertad y (b) tampoco habr\u00eda mostrado un compromiso claro, concreto y programado de aporte a la verdad plena y exhaustiva. En respuesta a lo anterior, el 13 de agosto de 2019 el actor present\u00f3 una propuesta de plan de verdad, y el 21 de febrero de 2020 solicit\u00f3 nuevamente la revocatoria de la medida de aseguramiento. Su plan de verdad fue evaluado el 27 de mayo de 2020, y se determin\u00f3 que no constitu\u00eda aporte temprano ni extraordinario a la verdad. Por segunda vez, la entidad neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, el actor ajust\u00f3 el plan de verdad. En relaci\u00f3n con este, la JEP mantuvo su decisi\u00f3n de no conceder la sustituci\u00f3n de la medida por no encontrar acreditado un aporte claro, concreto y programado a la verdad. Esto, mediante las dos decisiones que el actor cuestion\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la referencia: la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 3431 del 3 de septiembre de 2020 de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y el Auto TP-SA-673 de 2020 de la Secci\u00f3n de Apelaciones, que confirm\u00f3 la primera el 16 de diciembre de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, el actor solicit\u00f3 revocar ambas decisiones por haber incurrido en los defectos sustantivo y procedimental absoluto. Argument\u00f3 que la solicitud del plan de verdad es una exigencia extralegal, valorada en forma subjetiva y contraria a la presunci\u00f3n de inocencia, pues supone la autoincriminaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la justicia transicional desconoce su derecho a la libertad por la imposibilidad de aplicar el vencimiento de t\u00e9rminos que la justicia penal ordinaria s\u00ed consagra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena examin\u00f3 tres problemas jur\u00eddicos. Primero, \u00ab\u00bf[l]a Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en la Resoluci\u00f3n No. 3431 del 3 de septiembre de 2020 de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y en el Auto TP-SA-673 de 2020 de la Secci\u00f3n de Apelaciones, desconoci\u00f3 los derechos del accionante al incurrir en un defecto sustantivo o material o en un defecto procedimental absoluto, por utilizar normas procesales que son inexistentes, inconstitucionales o que no son las aplicables al caso concreto, en particular por exigir el pactum veritatis como requisito para acceder a la sustituci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n preventiva en contra de la presunci\u00f3n de inocencia del compareciente?\u00bb. Segundo, \u00ab\u00bf[l]as providencias demandadas incurrieron en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por aplicar disposiciones legales contrarias a lo dispuesto por el precedente constitucional, sobre la limitaci\u00f3n temporal de la detenci\u00f3n preventiva y el derecho del compareciente al debido proceso sin dilaciones injustificadas?\u00bb. Por \u00faltimo, \u00ab\u00bf[s]e incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el derecho a la libertad al prolongar la vigencia de las medidas de aseguramiento m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por el legislador en la Ley 1786 de 2016?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La postura mayoritaria de la Sala, en uso de las facultades extra y ultra petita, enfoc\u00f3 su an\u00e1lisis en la existencia de los defectos sustantivo, de procedibilidad absoluto, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia. Para descartar su configuraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la exigencia del \u201cpactum veritatis\u201d para acceder a la sustituci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n preventiva, como a cualquier otro beneficio en el marco de la JEP, tiene sentido pues seg\u00fan el r\u00e9gimen de condicionalidad, proveniente de la Constituci\u00f3n, aquel plan de aporte a la verdad es un deber del compareciente. No es un requisito arbitrario y su exigencia no puede considerarse contraria al texto constitucional. El pleno de esta corporaci\u00f3n hizo un llamado a la JEP para la creaci\u00f3n de rutas de acci\u00f3n que respondan a la situaci\u00f3n de quienes no consolidaron un plan de verdad admisible, que no pueden ser sometidos a la indefinici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del desconocimiento del precedente horizontal, esta corporaci\u00f3n adujo que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no configura un precedente horizontal para la JEP, instituci\u00f3n que \u00abopera bajo preceptos normativos y l\u00f3gicas propias de la justicia transicional, las cuales difieren de la justicia ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los argumentos centrales de la providencia, encuentro necesario reiterar mi adhesi\u00f3n al sentido de la decisi\u00f3n. Coincido en la inexistencia de una vulneraci\u00f3n a los derechos del accionante, en vista de la centralidad del aporte a la verdad para el sistema de justicia transicional. Adem\u00e1s, a causa de la estructura y fines particulares de la justicia transicional, tambi\u00e9n considero que resulta inviable la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de figuras contempladas en la justicia penal ordinaria. Hecha esta declaraci\u00f3n, en la que consta mi adhesi\u00f3n plena a la conclusi\u00f3n general a la que arrib\u00f3 la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto con el prop\u00f3sito de manifestar mi desacuerdo frente a un punto espec\u00edfico de la argumentaci\u00f3n elaborada por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los fundamentos jur\u00eddicos 175 y 198, la sentencia efectu\u00f3 un llamado a la JEP respecto de la necesidad de la creaci\u00f3n y adopci\u00f3n de \u00abrutas a seguir luego de que se resuelve que un compareciente no cumple con el compromiso a la verdad, de tal manera que no se perpet\u00fae la insistencia en mejorar el pactum veritatis (en el caso en cuesti\u00f3n ya van tres \u201cpropuestas\u201d rechazadas), y se garantice una definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, sobre todo a quienes tienen medida de aseguramiento privativa de la libertad\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, considero que el llamado hecho por la Corte Constitucional a la JEP en la parte motiva de la providencia pudo haberse complementado con una directriz clara respecto de la \u00e1gil definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuesta mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-029 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU.029\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente:\u00a0T-8.331.233\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Edison Ladino Barbosa\u00a0contra el Auto TP-SA 673 de 2020 proferido por la Secci\u00f3n de Apelaciones de la JEP el 16 de diciembre de 2020 y la Resoluci\u00f3n No. 3431 del 03 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfMedidas de aseguramiento permanentes en una justicia transitoria? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto. La Sentencia Interpretativa Senit 1 y el pacto de verdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz administra justicia en un sistema distinto a todos los que han sido utilizados para investigar, juzgar y de ser el caso sancionar las graves violaciones de derechos humanos en el pa\u00eds. La inclusi\u00f3n de la justicia restaurativa como paradigma, la centralidad de las v\u00edctimas, el procedimiento dial\u00f3gico, est\u00e1ndares altos en materia de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, un complejo sistema de fuentes y tres tipos de sanciones distintas, algunas ligadas de manera directa a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, hacen parte de este dise\u00f1o \u00fanico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal de Paz de la JEP (en adelante, Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n) cuenta con una competencia in\u00e9dita en la justicia colombiana, que consiste en dictar sentencias interpretativas. A grandes rasgos, se trata de pronunciamientos que surgen a partir de las dudas de otros \u00f3rganos de la JEP en torno a la aplicaci\u00f3n de las normas del Sistema y sientan la interpretaci\u00f3n autorizada sobre su alcance. Estas decisiones se encuentran a mitad de camino entre el caso concreto y la regulaci\u00f3n general y abstracta, de manera que se asemejan a las opiniones consultivas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estas sentencias, llamadas Senit por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, impactan un amplio n\u00famero de procesos, es decir, los derechos de cientos o miles de comparecientes y de miles o millones de v\u00edctimas. Son entonces instrumentos normativos poderosos y trascendentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera Senit (Senit 1), la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n abord\u00f3, entre otras, la pregunta de si existe una tensi\u00f3n entre el derecho de toda persona a no auto incriminarse y la obligaci\u00f3n de todo compareciente ante la JEP de aportar verdad, como condici\u00f3n de acceso y permanencia en el Sistema. La Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n concluy\u00f3 que en la JEP todo compareciente debe aportar verdad y hacerlo de distintas maneras. Mediante un formulario que acompa\u00f1a al acta de acogerse a la Jurisdicci\u00f3n, al proponer un pacto de verdad y reparaci\u00f3n, en cada versi\u00f3n voluntaria, en los reconocimientos tempranos de responsabilidad o en aquellos que se dan en la etapa previa a la imposici\u00f3n de sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Senit 1 hizo una precisi\u00f3n adicional sobre el alcance de esta obligaci\u00f3n. Las personas que aspiran ingresar o permanecer en el sistema deben relatar todos los hechos de los que tengan conocimiento, sin perjuicio de que controviertan su responsabilidad. Es una distinci\u00f3n entre el plano descriptivo, donde se encuentra el conocimiento de lo ocurrido, y el plano normativo, donde se discute la responsabilidad en la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes. As\u00ed, en virtud de la naturaleza del sistema, donde las v\u00edctimas ocupan un lugar central y en la distinci\u00f3n entre hechos y responsabilidades, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n concluy\u00f3 que los compromisos de aportar verdad no desconocen la garant\u00eda de no auto incriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas consideraciones de la Senit 1 constituyen premisas relevantes para comprender el problema analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-029 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia SU-429 de 2023 en torno a la duraci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, el compareciente solicit\u00f3 a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddica de la JEP levantar la medida de aseguramiento y obtener un beneficio de libertad transitoria, a partir de un pacto de verdad, en el que se comprometi\u00f3 a narrar determinados hechos. La mencionada Sala, con base en lo dispuesto por la Senit 1 acerca de la presunci\u00f3n de inocencia y la obligaci\u00f3n de aportar verdad, neg\u00f3 su solicitud. Y, en dos ocasiones adicionales, el accionante modific\u00f3 su pacto de verdad, con el prop\u00f3sito de satisfacer el est\u00e1ndar exigido y as\u00ed obtener su libertad. En las dos ocasiones, sin embargo, la Sala le indic\u00f3 que ese aporte de verdad no era suficiente y mantuvo la medida de aseguramiento. El accionante present\u00f3 recursos y la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n consider\u00f3 que la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas no desconoci\u00f3 sus derechos. Simplemente valor\u00f3 (negativamente) su pacto de verdad y, en consecuencia, consider\u00f3 que no resultaba procedente levantar la medida de aseguramiento que lo mantiene privado de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-029 de 2023, la Sala Plena deb\u00eda analizar si esas decisiones implican una extensi\u00f3n desproporcionada y eventualmente indefinida de una medida de aseguramiento; y, de ser as\u00ed, si las decisiones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz desconocen el debido proceso de un compareciente, la presunci\u00f3n de inocencia, y la jurisprudencia nacional y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que ordenan limitar este tipo de medidas, con base en los principios de necesidad y proporcionalidad y, en especial, no hacerlas indefinidas en el tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n conoci\u00f3 en segunda instancia las decisiones de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas la medida de aseguramiento llevaba cuatro a\u00f1os en vigor y, al dictarse la Sentencia SU-429 de 2023, complet\u00f3 cinco. La Sala Plena de la Corte Constitucional, por mayor\u00eda, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n obedece a la especialidad del sistema transicional, donde la verdad ocupa un lugar protag\u00f3nico y, por lo tanto, que no se produjo violaci\u00f3n a los derechos del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disiento de esa conclusi\u00f3n. Las medidas de aseguramiento en todo sistema de justicia deben ser temporales. Su duraci\u00f3n debe estar plenamente definida y ser compatible con los criterios de necesidad y proporcionalidad, y la que se analiz\u00f3 en la Sentencia SU-029 de 2023 no satisface estas condiciones sino que se extiende una y otra vez a pesar de la reformulaci\u00f3n constante del compromiso del compareciente en una especie de regateo de derechos sin condiciones y est\u00e1ndares claros. Adem\u00e1s de que ello desconoce un est\u00e1ndar del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de la Corte Constitucional en materia de presunci\u00f3n de inocencia, considero relevante tener en cuenta los siguientes puntos adicionales acerca del problema que estudi\u00f3 la Corte, de cara al contexto de la JEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el sistema de sanciones de la JEP incluye las de car\u00e1cter propio, con un contenido reparador y una extensi\u00f3n entre los 5 y los 8 a\u00f1os. Una medida de aseguramiento que se extiende m\u00e1s all\u00e1 del m\u00ednimo de la sanci\u00f3n propia contradice la naturaleza del Sistema, as\u00ed como el marco temporal del Sistema, donde los beneficios de libertad transitoria deben decidirse con celeridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la verdad (el derecho de las v\u00edctimas a alcanzarla y el deber de los comparecientes de exponerla de manera integral) ocupa sin lugar a dudas un lugar protag\u00f3nico en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Sin embargo, el caso objeto de estudio no se refiere a una persona que niega la verdad, evento en el cual la JEP deber\u00eda iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para excluirlo del Sistema o derivar su proceso en la ruta sin reconocimiento de verdad, donde podr\u00eda recibir sanciones m\u00e1s intensas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. La Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas ha exigido la correcci\u00f3n del pacto de verdad sin est\u00e1ndares precisos. As\u00ed, ha expresado que el aporte del accionante no es \u00fatil, un concepto particularmente vago; y ha considerado que la verdad que anuncia ante la JEP no va m\u00e1s all\u00e1 de la informaci\u00f3n que ya tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, una aproximaci\u00f3n muy problem\u00e1tica porque la Fiscal\u00eda adelanta la acci\u00f3n penal, pero no dicta sentencias ni declara la responsabilidad penal. Por lo tanto, su posici\u00f3n sobre unos hechos no tiene la fuerza de la verdad alcanzada en un proceso judicial. Dado que sus resoluciones tienen un est\u00e1ndar de prueba basado en inferencias razonables o probabilidad de verdad, mientras que el juez penal debe decidir m\u00e1s all\u00e1 de la duda razonable, las resoluciones de la Fiscal\u00eda no pueden ser tratadas como la decisi\u00f3n de un juez penal de conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. El pacto de veracidad supone un compromiso serio en el marco de la buena fe y no una obligaci\u00f3n imposible de alcanzar. En este caso, el accionante ha presentado tres pactos de verdad distintos, intentando satisfacer un est\u00e1ndar que no est\u00e1 definido con claridad, sino que corresponde a cada evaluaci\u00f3n que adelanta la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. La correcci\u00f3n sucesiva de su pacto de verdad lo ha llevado incluso a se\u00f1alar que podr\u00eda admitir responsabilidad sobre ciertos hechos aunque, en realidad, no se considera responsable. Esta situaci\u00f3n implica alejarse del est\u00e1ndar de la Senit 1, y, en especial, de la distinci\u00f3n entre verdad y responsabilidad. Y genera riesgos a la luz de la prohibici\u00f3n de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, pues la persona comienza a ir m\u00e1s all\u00e1 de la buena fe hasta la auto incriminaci\u00f3n, siempre que sea necesario para que la medida de aseguramiento sea levantada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto. La duraci\u00f3n de las medidas de aseguramiento en la justicia ordinaria no puede extender los 48 meses. (12 meses para un solo compareciente y 36 cuando son 3 o m\u00e1s, y el caso es complejo). No resulta razonable entonces que las medidas de aseguramiento dictadas por un sistema de justicia transitorio tengan una duraci\u00f3n muy superior a la definida para los procesos ordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexto. Es importante recordar que la suscripci\u00f3n y an\u00e1lisis del pacto de verdad se lleva a cabo en una fase inicial de los procesos de la JEP (en este caso, a cargo de la Sala de Definici\u00f3n\u00a0de Situaciones Jur\u00eddicas). Este proceso contin\u00faa con versiones voluntarias, informes y observaciones de las v\u00edctimas, la labor probatoria del Tribunal, y espacios de reconocimiento temprano o tard\u00edo. Este dise\u00f1o permite que incluso una persona que no se considera responsable de ciertos hechos, pueda admitir m\u00e1s adelante que s\u00ed hizo parte de su comisi\u00f3n en las distintas formas de participaci\u00f3n que el derecho prev\u00e9, a la luz del complejo sistema de fuentes de la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los procesos con reconocimiento de verdad (donde al parecer aspira ingresar el accionante) se caracterizan por una construcci\u00f3n progresiva y creciente del conocimiento, en la cual el principio del di\u00e1logo y la justicia restaurativa propician la comprensi\u00f3n de los hechos en t\u00e9rminos de patrones, ofrecen garant\u00edas para el reconocimiento de responsabilidad (o la responsabilizaci\u00f3n del compareciente) y propician pactos reparadores entre v\u00edctimas y ofensores. Pero esta posibilidad se desvanece cuando la puerta de entrada al proceso permanece cerrada, como se mantiene tambi\u00e9n la puerta hacia una libertad transitoria. Y si, por otra parte, la verdad no es plena, las rutas deben ser la exclusi\u00f3n del sistema o la remisi\u00f3n a los tr\u00e1mites sin reconocimiento, pero no convertir en permanente la privaci\u00f3n de la libertad en una Jurisdicci\u00f3n que reclama los l\u00edmites de tiempo como un principio central de sus actuaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl. 403. El accionante fue vinculado a la investigaci\u00f3n con radicado No. 514. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl. 425; \u201cRESPUESTA JEP\u201d fl. 471. El informe del CTI del 17 de marzo de 1996 sobre las denuncias presentadas por los labriegos que ocupaban tierras en las haciendas Santa In\u00e9s, Bella Cruz y El Boh\u00edo, municipio La Gloria (departamento de Cesar), en el que comentan que a sus parcelas llegaban una agrupaci\u00f3n de personas con uniformes del Ej\u00e9rcito Nacional y la Polic\u00eda Nacional, requiri\u00e9ndolos abandonar los predios de forma violenta. Comentan que el 14 de febrero de 1996, fueron golpeados y les quemaron los ranchos con sus pertenencias. A esta indagaci\u00f3n, el 4 de junio de 1997 se incorpor\u00f3 la investigaci\u00f3n por el homicidio de los hermanos Eliseo Narv\u00e1ez Corrales y Eder Narv\u00e1ez Corrales, que tuvo lugar el 28 de septiembre de 1996 en el municipio de Pelaya (departamento de Cesar), los cuales fueron ultimados por medio de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital \u201cRESPUESTA JEP\u201d, fl. 471. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital \u201cRESPUESTA JEP\u201d, fl 14. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 1820 de 2016. Art\u00edculo 34 . Libertad por efecto de la aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda o de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 706 de 2017. Art\u00edculo 6. Suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl. 425; \u201cRESPUESTAJEP\u201d, fl 471. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Resoluci\u00f3n No. 902165 del 17 de agosto de 2018 en la cual se dispuso que fuera privado de la libertad en el establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Polic\u00eda Nacional de Facatativ\u00e1, Cundinamarca (POFAC). \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl. 427; \u201cRESPUESTAJEP\u201d, fl 538. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital \u201cRESPUESTAJEP\u201d, fl 538. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital \u201cRESPUESTAJEP\u201d, fl 538 a 542. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital \u201cRESPUESTAJEP\u201d, fl 46. La solicitud fue radicada bajo el No. 20181510409952. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl. 428; \u201cRESPUESTAJEP\u201d, fl. 373. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 338; \u201cRESPUESTAJEP\u201d, fl 546. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La SDSJ, en la Resoluci\u00f3n No. 3957 del 31 de julio de 2019, se\u00f1al\u00f3 que el compareciente, en raz\u00f3n a la voluntad de contribuir a la realizaci\u00f3n del derecho a la verdad de las v\u00edctimas, deber\u00e1: i) Exponer de manera concreta la identificaci\u00f3n de los hechos sobre los cuales aportar\u00e1 relatos veraces; qu\u00e9 parte de la realidad del conflicto coadyuvar\u00e1 a esclarecer. Deber\u00e1 relatar la verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP de manera exhaustiva y detallada. Es decir, el plan de aportaciones debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre conductas delictivas en las cuales el solicitante haya tomado parte, sino adem\u00e1s sobre los otros sujetos y de manera completa y profunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sin perjuicio que dentro de las actuales por las cuales manifiesta su voluntad de someterse no se ha proferido fallo condenatorio, en caso de que el solicitante reconozca con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, el proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en m\u00e1s que aportes a la verdad. En estas circunstancias, el interesado deber\u00e1 presentar un programa de restauraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Lo anterior conlleva a suministrar informaci\u00f3n respecto a la clase de programas de reparaci\u00f3n inmaterial e integral que pueda participar para resarcir a las v\u00edctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n social que enfrentan por causa de la victimizaci\u00f3n; qu\u00e9 tipo de colaboraci\u00f3n puede extender a los dem\u00e1s \u00f3rganos y componentes del SIVJRNR; cu\u00e1les son sus partes efectivos a la no repetici\u00f3n, entre otros puntos que considere relevantes para su contribuci\u00f3n a la verdad plena. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Adicionalmente deber\u00e1 manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los \u00f3rganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital \u201cRESPUESTAJEP\u201d, fl 118. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 492. Resoluci\u00f3n 006119 de la SDSJ del 1 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 496 Resoluci\u00f3n 1698 de la SDSJ del 27 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 510. En la citada Resoluci\u00f3n 1698 del 27 de mayo de 2020, la SDSJ se\u00f1al\u00f3 que un aporte extraordinario a la verdad debe superar lo ya establecido por la justicia ordinaria, por lo que, en el caso concreto del se\u00f1or Edison Ladino Barbosa, debe administrar informaci\u00f3n sobre: \u201c(i) sus funciones, responsabilidades, \u00e1rea geogr\u00e1fica de responsabilidad, alcances de su posici\u00f3n en la cadena de mando, indicaci\u00f3n de nombres de personas de las que recib\u00eda \u00f3rdenes o instrucciones como comandante del Distrito Cuarto en Curuman\u00ed, Cesar, (ii) un relato sobre las circunstancias de los hechos por los que se le acusa y de su presunta participaci\u00f3n, (iii) indicaci\u00f3n de los actores armados operantes en el \u00e1rea de su responsabilidad y si tuvo alguna relaci\u00f3n con grupos de naturaleza paramilitar o de seguridad privada, aclarando cual fue su posible colaboraci\u00f3n del comandante del Distrito Cuarto de Curuman\u00ed a una organizaci\u00f3n paramilitar a partir de lo declarado por WILLIAM JOS\u00c9 PEL\u00c1EZ CARC\u00cdA, JUAN FRANCISCO PRADA Y MANUEL ALFREDO RINCON; (iv) si conoci\u00f3 a las v\u00edctimas de las conductas por las que fue acusado y si supo de las amenazas recibidas por \u00e9stas, sus familias, los campesinos y labriegos de la regi\u00f3n por parte de grupos armados organizados, en qu\u00e9 contexto y qu\u00e9 acciones despleg\u00f3 para proteger a esa poblaci\u00f3n y si su conducta fue omisiva, indicar si recibi\u00f3 \u00f3rdenes de superiores o si fue amenazado en caso de alertar a sus superiores o a la fuerzas militares con jurisdicci\u00f3n en el Cesar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital \u201cRESPUESTAJEP\u201d, fl. 763 a 780.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital, fl 518. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 521. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 521. En particular, la SDSJ se\u00f1al\u00f3 que \u201cSi bien la obligaci\u00f3n de decir la verdad no lleva aparejado necesariamente el deber de reconocer responsabilidad, su aporte no debi\u00f3 restringirse \u00fanicamente a la narraci\u00f3n de los hechos que efectu\u00f3 el ente investigador en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En este sentido, el pactum veritatis ajustado no fue claro ni detall\u00f3 de manera pormenorizada la tesis que explica su inocencia o presunta participaci\u00f3n con el grupo paramilitar, lo cual llev\u00f3 a la Fiscal\u00eda a proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, al se\u00f1alar que su participaci\u00f3n en la actividad criminal se llev\u00f3 a cabo \u201cde manera coordinada con la intervenci\u00f3n de una pluralidad de sujetos, ya que si bien se le tiene como quien codirig\u00eda el Grupo (sic), en raz\u00f3n de la connivencia establecida, no lo es menos que otros son los ejecutores materiales y que existen unos m\u00e1s que tambi\u00e9n ostentan la misma calidad del procesado (coautores) [\u2026]\u201d9, pues su intervenci\u00f3n en las acciones, seg\u00fan la delegada, \u201cconsisti\u00f3 en el coliderazgo del grupo armado\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que no aclar\u00f3 y de la cual no suministro soporte probatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 415. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital \u201cEXPEDIENTE COMPLETO\u201d, fl 537. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 541. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 543. La SA de la JEP, reiter\u00f3 que: i) Este beneficio aplica: a- condenados o procesados por conductas de competencias de la JEP; b- en casos de delitos graves, en los cuales no se reconozca responsabilidad ni se d\u00e9 se\u00f1ales de hacerlo, al cumplimiento de cinco (5) a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad; y c- quienes no cumplan el m\u00ednimo de privaci\u00f3n de la libertad, pueden acceder al beneficio PLUM; ii) Los AEIFPU pueden acceder a la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento cuando: a- acrediten los \u00e1mbitos de competencia personal, temporal y material; b- suscriban un acta de compromiso; c- en caso de conductas graves, haber estado privado de la libertad por lo menos cinco (5) a\u00f1os; y d- excepcionalmente, los que hubieran superado un a\u00f1o de privaci\u00f3n de la libertad y hayan suscrito acta de r\u00e9gimen de condicionalidad que concrete el pactum veritatis; iii) el pactum veritatis es un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad. En todo caso, el compromiso debe superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria. iv) \u00a0La Sala de Apelaci\u00f3n de la JEP, respecto de la presunci\u00f3n de inocencia, determin\u00f3 que las reglas se fijaron en el art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 del 2017, en el que se establece que el deber de aportar a la verdad no implica la obligaci\u00f3n de aceptar responsabilidades. En ese sentido, su aporte a la verdad consiste en aportar datos que, seg\u00fan su versi\u00f3n brindada, contribuyen al esclarecimiento de lo ocurrido. v) Una vez presentado el pactum veritatis, se realiza una evaluaci\u00f3n preliminar por la SDSJ y, posteriormente avalado el escrito, se realiza un procedimiento dial\u00f3gico. vi) El compareciente tiene la posibilidad de corregir el CCCP, sin que esto sea de manera indefinida. Raz\u00f3n por la que, si el compareciente es renuente a ajustar el CCCP, la SDSJ podr\u00e1 negar el sometimiento y la decisi\u00f3n har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. vii) La SDSJ realiza una evaluaci\u00f3n preliminar al plan de aportes con mitas a conceder los beneficios provisionales, en el que determina si satisface o no el juicio de aptitud preliminar. En el caso en el que advierta una ineptitud irremediable, puede ser rechazada de plano. Por consiguiente, la SDSJ debe darle al compareciente, aunque sea, una oportunidad para ajustar el escrito. Si en ese caso no se logra un proyecto de contribuciones apto, se puede ofrecer m\u00e1s oportunidades si se configuran justificaciones concretas y razonables para ello. Si no se logra obtener un plan de aportes, entones se debe definir la situaci\u00f3n del beneficio respecto del compareciente. Igualmente, cuando la SDSJ juzgue que el problema de aptitud es remediable, le pedir\u00e1 a la persona que lo ajuste. Para ello, la SDSJ debe precisar sobre qu\u00e9 aspectos de la realidad debe pronunciarse, haciendo una propuesta sobre la que verse este arreglo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 JEP. Tribunal para la Paz, Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, Auto TP-SA 124 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 JEP. Tribunal para la Paz, Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, Auto TP-SA 124 de 2019 y TP-SA 505 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>35 JEP. Tribunal para la Paz, Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, Auto TP-SA 124 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 JEP. Tribunal para la Paz, Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, Auto TP-SA 124 de 2019, reiterado en el Auto TP-SA 286 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 JEP. Tribunal para la Paz. Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n. Sentencia Interpretativa 001 de 2019, p\u00e1rrafo 216. \u00a0<\/p>\n<p>38 JEP. Tribunal para la Paz, Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, Auto TP-SA 170 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 JEP. Tribunal para la Paz, Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, Auto TP-SA 286 de 2019. Cita de: Tribunal para la Paz, Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, SENIT 1 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 JEP. Tribunal para la Paz, Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, Auto TP-SA 621 de 2020. Negritas fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 El se\u00f1or Edison Ladino Barbosa neg\u00f3 haber estado en el municipio de Pelaya cuando ocurrieron los hechos por los cuales est\u00e1 siendo investigado. Sin embargo, la SA determin\u00f3 que: i) en la inspecci\u00f3n judicial realizada a los libros del Comando de la Polic\u00eda de Pelaya, el compareciente se registra prestando el servicio de vigilancia para el d\u00eda en que ocurrieron los hechos; y ii) el se\u00f1or Edison Ladino Barbosa envi\u00f3 tres (3) telegramas el mismo d\u00eda de la ocurrencia de los hechos. En el libro Poligramas, el 29 de septiembre de 1996, el accionante se encuentra remitiendo un telegrama en el que da cuenta de la muerte de los hermanos Narv\u00e1ez Corrales. \u00a0<\/p>\n<p>42 La Sala tuvo conocimiento de este hecho con ocasi\u00f3n a las pruebas aportadas en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 11 de febrero de 2022. As\u00ed, se hace referencia sobre el particular sin perjuicio de que en el ac\u00e1pite relativo a la pr\u00e1ctica probatoria en sede de revisi\u00f3n se haga de nuevo referencia a dicha pieza. \u00a0<\/p>\n<p>43 Radicado 110016000253201500072 N.I. 2549. M.P. Alexandra Valencia Molina, 24 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital \u201cACCIONDETUTELA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital \u201cACCIONDETUTELA\u201d, fl. 7 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital \u201cACCIONDETUTELA\u201d, fl.17 \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital \u201cACCIONDETUTELA\u201d, fl 20. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital \u201cACCIONDETUTELA\u201d, fl 21. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital \u201cACCIONDETUTELA\u201d, fl 1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 259 \u2013 263. En dicha providencia, la Subsecci\u00f3n Quinta de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP, orden\u00f3 a las accionadas responder \u201ci) \u00bfQu\u00e9 tr\u00e1mite se dio a la solicitud de sometimiento y sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento del se\u00f1or EDISON LADINO BARBOSA? Para dichos efectos, detalle las decisiones proferidas, las notificaciones efectivas realizadas, as\u00ed como cualquier otra documentaci\u00f3n relacionada, en especial, las decisiones de instancia y aquellas que desaten recursos; ii) Explique las razones que considere pertinentes con relaci\u00f3n a los hechos y argumentos de la demanda de tutela; iii) La accionada deber\u00e1 suministrar el acceso al expediente digital relacionado con el tr\u00e1mite que indic\u00f3 el accionante en su escrito de tutela, igualmente, deber\u00e1 allegar de manera digital, la documentaci\u00f3n que soporte cada una de sus afirmaciones (peticiones, resoluciones, constancias, etc.), ello de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 262. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 446. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 1820 de 2016. Art\u00edculo 52 \u201cSe entender\u00e1n sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que est\u00e9n condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves cr\u00edmenes de guerra, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) a\u00f1os, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intenci\u00f3n de acogerse al sistema de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, a contribuir a la verdad, a la no repetici\u00f3n, a la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas, as\u00ed como atender los requerimientos de los \u00f3rganos del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribir\u00e1 un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de informar todo cambio de residencia, no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la misma y quedar a disposici\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha acta deber\u00e1 dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En caso de que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y no haga presentaci\u00f3n o incumpla alguna de las obligaciones contra\u00eddas en el compromiso, se le revocar\u00e1 la libertad. No habr\u00e1 lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 278. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 564. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 596. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 602. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital \u201cimpugnaci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SRT-ST-078\/2021, aprobada en Acta No. 008-SUB\/2021, del 28 de abril de 2021, notificada el 29 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 673. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 753 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>65 En consecuencia, mediante Auto del 13 de diciembre de 2021, se ofici\u00f3 a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Justicia Especial para la Paz para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de dicha providencia, remitiera copia \u00edntegra digital del expediente JEP con Radicado No. 9001240-93.2019.0.00.000, as\u00ed como del expediente del proceso ordinario penal seguido en contra de Edison Ladino Barbosa, al cual se le asign\u00f3 el Radicado No. 514 en la Fiscal\u00eda 46 de la Direcci\u00f3n Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sin perjuicio de lo anterior, el Expediente remitido por dicha entidad no contiene el expediente con radicado n\u00famero 514, correspondiente a la investigaci\u00f3n ordinaria penal que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda 46 de la DECVDH de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital \u201cRESPUESTAJEP\u201d, fl 763 a 780. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital \u201cRESPUESTA JEP\u201d, fl 1900. \u00a0<\/p>\n<p>70 Radicado 110016000253201500072 N.I. 2549. M.P. Alexandra Valencia Molina, 24 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>71 El actor no precis\u00f3 la autoridad competente y tampoco aport\u00f3 la referida pieza procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital \u201cRESPUESTAJEP\u201d, fl 829. \u00a0<\/p>\n<p>73 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Sentencia T-113 de 2010: Sentencia T-096 de 2011; Sentencia T-481 de 2013 y Sentencia T-529 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-300 de 1996; T-1134 de 2005 y T-331 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1215 de 2003 y T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr.\u00a0Corte Constitucional Sentencias T-149 de 1995; T-458 de 2003 y T-707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 579. \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente No. 2019340020600101 tramitado ante la JEP \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente No. 20193400206004402E \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente No. 1500086-8520200000001 \u00a0<\/p>\n<p>91 Expediente No. 15000414720210000001 \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 3 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sobre el vencimiento de t\u00e9rminos se aclara que el actor solo menciona que en el sistema de justicia transicional no existe esta posibilidad, no obstante, en sus escritos ante la JEP no hace esta solicitud sino la de revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-355 de 2017, SU-396 de 2017 y SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU \u2013 333 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ley Estatutaria 1957 de 2019. Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ley 1922 de 2018 \u201cPor medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ley 1820 de 2016 \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102El Acto Legislativo 01 de 2017. \u201cAcuerdo sobre las V\u00edctimas del Conflicto: \u201cSistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n\u201d, incluyendo la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; y Compromiso sobre Derechos Humanos\u201d. Se estableci\u00f3 como criterio orientador de todo el sistema integral de la JEP es la aplicaci\u00f3n de una justicia transicional, restaurativa y prospectiva que busca la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a las v\u00edctimas afectadas por el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU \u2013 333 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Acto Legislativo 01 de 2017. Art\u00edculo 8 Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP proceder\u00e1 solo por una manifiesta v\u00eda de hecho o cuando la afectaci\u00f3n del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, no existiendo mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectaci\u00f3n al debido proceso, deber\u00e1 interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los \u00f3rganos de la JEP. Las peticiones de acci\u00f3n de tutela deber\u00e1n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, \u00fanico competente para conocer de ellas. La primera instancia ser\u00e1 decidida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n. La segunda por la Secci\u00f3n de Apelaciones. El fallo de tutela podr\u00e1 ser revisado por la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Inciso 5 del Acto Legislativo 01 de 2017: \u201cse declarar\u00e1 la inexequibilidad de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017 que establecen el modelo de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por la JEP por parte de la Corte Constitucional, en el entendido de que el efecto jur\u00eddico de esta declaratoria es que los procesos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n se sujetar\u00e1n a las reglas generales establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 2 \u201c(\u2026) Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-573 de 2019, SU-020 de 2020 y SU-257 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020 y SU-257 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional. Sentencias SU-537 de 2017, fundamento 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-627 de 2015 y SU-210 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, T-344 de 2020 y SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-335 de 2017 y SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-627 de 2015. Sobre el particular, rev\u00edsese el fundamento jur\u00eddico 4.6 de las consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>117 Expediente digital \u201cACCIONDETUTELA\u201d, fl 2. \u00a0<\/p>\n<p>118 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 29 \u201c(\u2026) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 Esta garant\u00eda se encuentra reconocida en el numeral 1 del art\u00edculo 11 de la DUDH, numeral 2 art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Politicos, y el numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>120 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 713. \u00a0<\/p>\n<p>121 Expediente digital \u201cEXPEDIENTECOMPLETO\u201d, fl 1. \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr. Sentencia SU-195 de 2012 y T-401 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-590 de 2005, T-367 de 2018, T-401 de 2019 y SU-453 de 2019, la Corte Constitucional ha definido los defectos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Estos son: \u201c\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ \u00a0d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-014 de 2020 y SU-632 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr. Corte Constitucional. Hip\u00f3tesis recogidas en las sentencias SU-168 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-632 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999 y SU-159 2002. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr. Sentencia T-790 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr. Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. Sentencia T-1095 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr. Sentencia T-327 de 2011, reiterada en las sentencias T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. Sentencia T- 429 de 2011, reiterada en la sentencia T-398 de 2017 y en la T-367 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>135 JEP. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018 de la Secci\u00f3n de Apelaciones de la JEP y sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 2019 de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>136 Art\u00edculo Transitorio Quinto del Acto Legislativo 01 de 2017. Negritas y subrayado por fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional. Sentencia C-675 de 2017, fundamento 5.5.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018, fundamento jur\u00eddico 8.6.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018, fundamento jur\u00eddico 8.6.2. \u00a0<\/p>\n<p>140 JEP. Auto TP-SA-019 de 2019, fundamento 9.16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Art\u00edculo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 JEP. Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019, fundamento 198. \u00a0<\/p>\n<p>143 Cfr. JEP. Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019, fundamentos del 197 al 198. \u00a0<\/p>\n<p>144 Cfr. JEP. Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019, fundamento 203. \u00a0<\/p>\n<p>145 Adem\u00e1s del \u201cPlan de verdad\u201d la jurisprudencia de la JEP hace referencia al formulario F1, el cual es un instrumento dise\u00f1ado por la JEP para unificar y estandarizar criterios de recaudaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre las personas comparecientes. (Gu\u00eda de derechos y deberes para comparecientes en la JEP, JEP y Universidad Nacional, 2020) \u00a0<\/p>\n<p>146 JEP. Auto TP-SA-019 de 2019 reiterado en el fundamento 222 de la Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>147 JEP. Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019, fundamento 225. \u00a0<\/p>\n<p>148 JEP. Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019, fundamento 226. \u00a0<\/p>\n<p>149 \u201cEl deber de contribuir a la realizaci\u00f3n de los fines de la justicia transicional se traduce en que: (i) guardar silencio aparece como una opci\u00f3n f\u00e1ctica de los comparecientes, pero no como un derecho ni una garant\u00eda fundamental; (ii) quien, bajo el compromiso de decir la verdad, declara falsedades dolosas queda expuesto a perder los tratamientos especiales de justicia, y en hip\u00f3tesis graves a la expulsi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n, con lo cual sus asuntos revertir\u00edan a la justicia ordinaria; (iii) las posiciones silentes no pueden fundar, ni total ni esencialmente, conclusiones de responsabilidad, pero cuando son reticencias s\u00ed pueden usarse como pruebas de incumplimiento del r\u00e9gimen de condicionalidad y operar como contribuciones adversas a los intereses del compareciente en la valoraci\u00f3n probatoria.\u201d Fundamento 273 de la Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional. Sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>151 La Secci\u00f3n de Apelaciones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en el Auto TP-SA 124 del 2019 dispuso que: \u201cEl AEIFPU que ofrezca muestras inequ\u00edvocas de efectuar aportes tempranos a la verdad plena, manifest\u00e1ndolo as\u00ed en un pactum veritatis contrastado y avalado por la SDSJ (\u2026) cuando supere el tiempo de vigencia de la detenci\u00f3n preventiva seg\u00fan la legislaci\u00f3n procesal penal ordinaria, esto es, un (1) a\u00f1o, podr\u00e1 acceder al beneficio de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento o de la orden de captura por una medida no privativa de la libertad, por el tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) a\u00f1os de detenci\u00f3n.\u201d (negrilla fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>152 Auto TP-SA 124 de 2019, p\u00e1rrafo 51. Ver tambi\u00e9n Auto TP-SA 031 de 2018, p\u00e1rrafos 53 a 55. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional. Sentencia SU-069 de 2018, fundamento 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-069 de 2018, fundamento 33 de la que reitera lo dispuesto en las sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Ver la fundamentaci\u00f3n del defecto material o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>156 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-459 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2014, fundamentos 3.6.1 y 3.6.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-113 de 2018. Fundamento 4.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2014, fundamentos 3.6.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006 en el fundamento jur\u00eddico 43. Reiterada por las sentencias T-794 de 2011, T-830 de 2012, SU-113 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional. Sentencia SU-048 de 2022 fundamento 4.5. En esta sentencia se mencionan las sentencias T-140 de 2012, T-153 de 2015, T-146 de 2014 y SU-462 de 2020 que tambi\u00e9n se refieren al mismo tema. \u00a0<\/p>\n<p>162 En la Sentencia T-794 de 2011 la Corte Constitucional fija unos criterios a tener en cuenta para identificar el precedente. Estos son: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Ver la fundamentaci\u00f3n del defecto material o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>164 En la Sentencia T-794 de 2011 la Corte Constitucional fija unos criterios a tener en cuenta para identificar el precedente. Estos son: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ-Improcedencia del amparo, no se configuran los defectos alegados en relaci\u00f3n con la exigencia de aporte a la verdad plena \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) exigir el \u201cpactum veritatis\u201d como requisito para acceder a la sustituci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n preventiva no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}