{"id":28803,"date":"2024-07-04T17:32:07","date_gmt":"2024-07-04T17:32:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su038-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:07","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:07","slug":"su038-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su038-23\/","title":{"rendered":"SU038-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-8.583.668.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoci\u00f3 precedente para dar aplicaci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante no cumpl\u00eda con las exigencias para que se le aplicara el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. De una parte, no demostr\u00f3 las circunstancias de vulnerabilidad espec\u00edficas que permitieran la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en los t\u00e9rminos del an\u00e1lisis de fondo adoptado en la Sentencia SU-556 de 2019. El actor tampoco explic\u00f3 con claridad las razones por las cuales no realiz\u00f3 aportes al sistema durante cerca de siete a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integraci\u00f3n del contradictorio<\/p>\n<p>NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Vinculaci\u00f3n del tercero leg\u00edtimo puede surtirse durante la etapa de revisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios espec\u00edficos de procedibilidad<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente se deb\u00eda aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; y iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente.<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026), la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Carta Superior de los derechos, en virtud del art\u00edculo 4\u00ba superior, el cual antepone de manera preferente la aplicaci\u00f3n de los postulados constitucionales.<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo\/PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con los requisitos para su obtenci\u00f3n<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen legal aplicable<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia<\/p>\n<p>(\u2026), cuando los accionantes han agotado todos los medios de defensa judiciales disponibles, dicho test no resulta aplicable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>Sentencia SU-038 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.583.668.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas \u00c1lvaro Galindo R\u00edos en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0Reyes Cuartas.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de 22 de abril y 26 de noviembre de 2021, proferidos en primera y segunda instancia, por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 el se\u00f1or Jes\u00fas \u00c1lvaro Galindo R\u00edos en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante SDLCSJ).<\/p>\n<p>2. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la secci\u00f3n primera de esta sentencia, la Sala Plena mencionar\u00e1 los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizar\u00e1 una s\u00edntesis de los fundamentos de la acci\u00f3n. En segundo lugar, relatar\u00e1 las respuestas recibidas y las decisiones que se revisan. En tercer lugar, este Tribunal presentar\u00e1 el resumen de las actuaciones realizadas en revisi\u00f3n. En la secci\u00f3n segunda de este fallo, esta Corporaci\u00f3n delimitar\u00e1 el caso bajo estudio, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. En segundo lugar, previo al an\u00e1lisis del asunto, se resolver\u00e1 la solicitud de nulidad formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). En tercer lugar, la Sala Plena abordar\u00e1 el estudio de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. En cuarto lugar, la Corte se referir\u00e1 a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la pensi\u00f3n de invalidez. En quinto lugar, este Tribunal se referir\u00e1 a la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas en las pensiones de invalidez. Con base en lo anterior, finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. En este punto, primero estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, se analizar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos que se reclaman.<\/p>\n<p>I. Antecedentes<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Jes\u00fas \u00c1lvaro Galindo R\u00edos instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la SDLCSJ. Consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con fundamento en los siguientes:<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0La p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor y la reclamaci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>4. El actor refiri\u00f3 que el 25 de octubre de 2013, cuando ten\u00eda 58 a\u00f1os, sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular. En consecuencia, el fondo de pensiones al cual estaba afiliado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (en adelante Porvenir) contrat\u00f3 a la sociedad Seguros Alfa S.A. para que le calificara la p\u00e9rdida de la capacidad laboral (en adelante PCL). En el dictamen N\u00b0 201500724NN del 24 de mayo de 2015, se determin\u00f3 la PCL en un porcentaje del 77.1%, con origen en enfermedad com\u00fan. La evaluaci\u00f3n estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 25 de octubre de 2013.<\/p>\n<p>5. El demandante afirm\u00f3 que cotiz\u00f3 en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) desde el 10 de agosto de 1978 hasta el 1 de enero de 2004, es decir, 744.57 semanas. El ciudadano indic\u00f3 que, posteriormente, se traslad\u00f3 a Porvenir, donde realiz\u00f3 aportes \u201cde manera intermitente\u201d desde el 19 de marzo de 2004 hasta agosto de 2006\u201d, los cuales sumaron 125.14 semanas. Con base en lo anterior, refiri\u00f3 que tiene un total de 869.71 semanas cotizadas.<\/p>\n<p>6. El accionante le solicit\u00f3 a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Mediante el oficio del 30 de julio de 2015, la entidad le neg\u00f3 la anterior petici\u00f3n. Esto porque aquel no cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Es decir, no cotiz\u00f3 cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez (entre el 25 de octubre de 2010 y el 25 de octubre de 2013).<\/p>\n<p>1.2. El proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>7. Ante la negativa de Porvenir, el accionante promovi\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de dicha entidad. El demandante pidi\u00f3 que, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990). En criterio de aquel, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bastaba con haber cotizado trescientas semanas antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, por lo que cumpl\u00eda con este requisito en tanto que acredit\u00f3 689.43 semanas de aportes. Tambi\u00e9n reclam\u00f3 el pago del retroactivo de la mesada junto con el de los intereses moratorios. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>8. En el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda, Porvenir se opuso a las pretensiones. La entidad manifest\u00f3 que la norma aplicable al demandante era la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Explic\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en esa normativa, es decir, no cotiz\u00f3 cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por \u00faltimo, el fondo de pensiones afirm\u00f3 que otorgarle la prestaci\u00f3n reclamada ocasionar\u00eda una defraudaci\u00f3n al sistema.<\/p>\n<p>9. El 26 de mayo de 2016, la parte demandada solicit\u00f3 que se llamara en garant\u00eda a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante Mapfre). Dicha solicitud fue aceptada por el juez laboral. Mapfre tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones bajo argumentos similares a los que expuso Porvenir.<\/p>\n<p>10. Decisi\u00f3n de primera instancia. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esa autoridad judicial argument\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 sujeto al cumplimiento de los requisitos de la norma vigente al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Como en este caso la fecha de estructuraci\u00f3n fue el 25 de octubre de 2013, deben satisfacerse las exigencias del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 860 de 2003). El juez determin\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 con el requisito m\u00ednimo de semanas cotizadas. Frente a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, refiri\u00f3 que esta supone la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior, pero ello no implica que deba realizarse un rastreo hist\u00f3rico para ubicar la norma que hipot\u00e9ticamente pudiera regular los intereses particulares del accionante. El demandante apel\u00f3 esta providencia.<\/p>\n<p>11. Decisi\u00f3n de segunda instancia. En audiencia p\u00fablica del 12 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 el fallo del a quo y, en su lugar, conden\u00f3 a Porvenir y a Mapfre al pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Esa Corporaci\u00f3n argument\u00f3 que, si bien el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, s\u00ed satisfac\u00eda las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. Esto en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional que, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ha reconocido prestaciones de esta naturaleza con base en una norma que haya regido el derecho pensional del afiliado, siempre y cuando se acrediten los requisitos all\u00ed exigidos. En el caso concreto, advirti\u00f3 que el actor cotiz\u00f3 m\u00e1s de trescientas semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual cre\u00f3 una expectativa leg\u00edtima de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. Entonces, concluy\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, se le deb\u00eda conceder la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Porvenir interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y formul\u00f3 dos cargos: i) la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, y a su vez, una \u201cinfracci\u00f3n directa\u201d del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, entre otros; y ii) la interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, una \u201cinfracci\u00f3n directa\u201d de los art\u00edculos 48 y 60 de la misma Ley y los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010.<\/p>\n<p>13. Sentencia cuestionada mediante la acci\u00f3n de tutela. En la sentencia del 2 de marzo de 2021, la SDLCSJ cas\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En primer lugar, esa Corte discrep\u00f3 de la postura del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y, determin\u00f3 que la norma aplicable era el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que la estructuraci\u00f3n de la invalidez ocurri\u00f3 el 25 de octubre de 2013. En este sentido, reiter\u00f3 que las controversias sobre derechos pensionales se dirimen con base en la norma vigente al momento en que aquellos se causaron. En segundo lugar, la SDLCSJ afirm\u00f3 que el demandante no satisfizo las condiciones exigidas en la citada ley ni tampoco las previstas en la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 (en su texto original).<\/p>\n<p>14. En tercer lugar, frente a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, esa Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el Tribunal no debi\u00f3 hacer uso de la \u201cplus ultraactividad de la ley\u201d. Lo anterior, \u201cporque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de normas vigentes\u201d, lo cual no se constat\u00f3 en el asunto bajo estudio. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que ese principio no es absoluto ni atemporal y que su aplicaci\u00f3n debe ser proporcional a las expectativas leg\u00edtimas.<\/p>\n<p>15. En cuarto lugar, la SDLCSJ determin\u00f3 que la b\u00fasqueda de normas que se enmarquen en cada situaci\u00f3n particular, sin considerar si la regulaci\u00f3n fue derogada muchos a\u00f1os atr\u00e1s, compromete la sostenibilidad financiera del sistema. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que la sentencia del Tribunal incurri\u00f3 en los cargos que se formularon en la demanda de casaci\u00f3n y consider\u00f3 que al actor no le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990.<\/p>\n<p>1.3. La acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial de la SDLCSJ<\/p>\n<p>16. El se\u00f1or Galindo R\u00edos promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia judicial emitida por la SDLCSJ. En primer lugar, indic\u00f3 que debido a la par\u00e1lisis en su cuerpo no pudo volver a trabajar y que sus gastos fueron sufragados por su compa\u00f1era permanente; sin embargo, afirm\u00f3 que estos recursos resultaban insuficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>17. En segundo lugar, el peticionario afirm\u00f3 que tiene derecho a que se le conceda la pensi\u00f3n de invalidez. Seg\u00fan aquel, la SDLCSJ debi\u00f3 aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y valorar los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, dado que cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. El accionante argument\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 las Sentencias T-068 de 2017 y T-128 de 2015 de la Corte Constitucional que han aplicado este principio en materia pensional. El demandante afirm\u00f3 que se han decidido casos similares bajo las condiciones previstas en un r\u00e9gimen legal anterior. Agreg\u00f3 que la SDLCSJ desconoci\u00f3 los mandatos constitucionales al abstenerse de aplicarle los principios de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la seguridad social, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>18. Con base en lo anterior, el accionante solicit\u00f3, en primer lugar, que se revocara el fallo del 2 de marzo de 2021 proferido por la SDLCSJ y que se le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990. En segundo lugar, el actor pidi\u00f3 \u201cinaplicar la sentencia\u201d acusada. Finalmente, el ciudadano solicit\u00f3 que se le reitere a Porvenir que debe tener en cuenta las consideraciones de la sentencia T-128 de 2015 para resolver asuntos similares.<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>19. Mediante auto del 8 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>20. Primera instancia. En la sentencia del 22 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Seg\u00fan esa autoridad judicial, el accionante pretende revivir un litigio finalizado, para lo cual no est\u00e1 dise\u00f1ado este mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>21. Impugnaci\u00f3n. El actor insisti\u00f3 en que la SDLCSJ incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Esto porque no le reconoci\u00f3 la protecci\u00f3n como persona en situaci\u00f3n de discapacidad ni le aplic\u00f3 el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional, conforme lo ha interpretado la Corte Constitucional. Finalmente, el accionante afirm\u00f3 que no recibe otros ingresos, por lo que se le ha afectado su m\u00ednimo vital y la \u201c\u00fanica esperanza de llevar una vida digna\u201d.<\/p>\n<p>22. Segunda instancia. En la sentencia del 26 de noviembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n acusada obedeci\u00f3 a la normativa que rige en materia pensional. Asimismo, indic\u00f3 que el fallo no fue arbitrario ni ilegal. Agreg\u00f3 que no se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional. Para finalizar, afirm\u00f3 que no se constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. Pruebas recibidas en el tr\u00e1mite de instancias<\/p>\n<p>23. Las siguientes pruebas obran en el expediente de tutela y fueron recaudadas durante las instancias:<\/p>\n<p>Tabla 1. Pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de primera y segunda instancia<\/p>\n<p>Documentos<\/p>\n<p>Copia del dictamen N\u00b0 201500724NN del 24 de mayo de 2015, proferido por Alfa, que determin\u00f3 la PCL del demandante en un porcentaje del 77.1%, con origen en enfermedad com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 25 de octubre de 2013. En aquel documento se relacion\u00f3 que el demandante padec\u00eda de p\u00e9rdida s\u00fabita de fuerza en el hemicuerpo izquierdo, hemorragia intraparenquimatosa, secuelas de enfermedad cerebrovascular y, adem\u00e1s, necesitaba de apoyo con un bast\u00f3n. Tambi\u00e9n se precisa que el accionante trabaj\u00f3 como gerente de empresa de vigilancia hasta el a\u00f1o 2013 y que tiene tres hijos en su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>24. En Auto del 22 de abril de 2022, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas. El despacho le solicit\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que le remitiera el expediente del proceso ordinario laboral. Igualmente, le pidi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que le enviara el expediente digital de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>25. En respuesta a dicha providencia, la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 lo solicitado. No obstante, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 no envi\u00f3 lo pedido e inform\u00f3 que el expediente del proceso ordinario es h\u00edbrido (es decir, que una parte se encontraba digitalizada y, la otra, en f\u00edsico).<\/p>\n<p>26. Mediante el Auto 695 del 26 de mayo de 2022, la Sala Octava de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 que le remitiera la totalidad del expediente del proceso ordinario laboral. La Corte vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a Colpensiones. En respuesta a lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 lo pedido y Colpensiones alleg\u00f3 la respuesta correspondiente.<\/p>\n<p>27. El 27 de julio de 2022, el magistrado sustanciador present\u00f3 el informe de que trata el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte. En la sesi\u00f3n del 4 de agosto de 2022, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto.<\/p>\n<p>28. Posteriormente, mediante Auto 1594A de 20 de octubre de 2022, la Sala Plena decret\u00f3 pruebas para conocer las condiciones actuales del accionante. En particular, indag\u00f3 sobre: i) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual; ii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar y si tiene personas a cargo; iii) los gastos en que incurre mensualmente para solventar sus necesidades; iv) su estado actual de salud y los tratamientos m\u00e9dicos que recibe; y v) las razones por las cuales dej\u00f3 de cotizar despu\u00e9s del 10 de agosto de 2006.<\/p>\n<p>29. El 21 de noviembre de 2022, el accionante remiti\u00f3 su respuesta a los interrogantes formulados por esta Corporaci\u00f3n. Asimismo, en el traslado de las pruebas recaudadas, Porvenir y la SDLCSJ se pronunciaron respecto de lo expresado por el actor.<\/p>\n<p>5. Respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Tabla 2. Respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Autos de 22 de abril y 26 de mayo de 2022<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declarara improcedente la solicitud de amparo. En su criterio se pretende reabrir un debate finalizado y generar inseguridad jur\u00eddica. En ese sentido, afirm\u00f3 que las acciones de tutela en contra de providencias judiciales proceden solo cuando se pretende un juicio de validez y no para la correcci\u00f3n de un fallo.<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta autoridad judicial, alleg\u00f3 el expediente del proceso ordinario laboral donde constan las actuaciones que se adelantaron dentro de las dos instancias que se agotaron, as\u00ed como el recurso de casaci\u00f3n presentado tramitado ante la SDLCSJ. Del expediente se destacan los siguientes elementos probatorios: i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jes\u00fas \u00c1lvaro Galindo R\u00edos, donde consta que naci\u00f3 el 21 de octubre de 1955, es decir, tiene 67 a\u00f1os; ii) copia del reporte de semanas cotizadas en Colpensiones actualizado a 13 de agosto de 2015 donde se certifica que el actor cotiz\u00f3 desde el 10 de junio de 1978 hasta el 31 de enero de 2004 un total de 744,57 semanas; iii) copia del bono pensional tipo A expedido por el Ministerio de Hacienda a favor del demandante y copia del documento de instrucci\u00f3n de pago N\u00b0 201507040 por concepto de pago de bonos emitidos por la Naci\u00f3n del 30 de julio de 2015; y iv) copia del reporte de semanas en Porvenir donde se certifica que el se\u00f1or Jes\u00fas \u00c1lvaro Galindo R\u00edos cotiz\u00f3 desde el 19 de marzo de 2004 hasta el 10 de agosto de 2006 para alcanzar un total de 125.14 semanas.<\/p>\n<p>Auto 1594A de 20 de octubre de 2022<\/p>\n<p>Accionante Jes\u00fas \u00c1lvaro Galindo R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su \u00fanico medio de subsistencia es la ayuda de su compa\u00f1era permanente \u201cquien es la \u00fanica persona que me socorre en mis necesidades, adem\u00e1s, no poseo ning\u00fan ingreso como para mitigar mis carencias\u201d. El accionante inform\u00f3 que tiene tres hijos mayores de edad que no viven con \u00e9l y \u201ctienen constituido su hogar, ninguno de ellos me proporciona ayuda\u201d. Puntualiz\u00f3 que reside con su hijastro y su compa\u00f1era permanente, quien asume todos los gastos de la casa y los costos de medicamentos, tratamientos y copagos. Destac\u00f3 que aquella tambi\u00e9n debe asumir otros gastos, como el pago de la matr\u00edcula universitaria de su hijo.<\/p>\n<p>El demandante calific\u00f3 su estado de salud como \u201cprecario\u201d. Indic\u00f3 que padece de cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, hipertensi\u00f3n arterial, dislipidemia, antecedente de ACV con secuelas de p\u00e9rdida de movilidad, \u201cartritis gotosa\u201d y \u201cdegeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula y del polo posterior del ojo derecho\u201d. Explic\u00f3 que recibe terapias f\u00edsicas, tratamiento para la tensi\u00f3n arterial, controles de cardiolog\u00eda y una inyecci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que es beneficiario de su esposa en la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud (R\u00e9gimen Contributivo).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pregunta formulada por la Sala Plena, referente a las razones por las que el actor dej\u00f3 de cotizar despu\u00e9s del 2006, el se\u00f1or Galindo R\u00edos aclar\u00f3 que trabajaba para la empresa de vigilancia Logan Security. No obstante, dicha empresa sufri\u00f3 una quiebra \u201cqued\u00e1ndome sin ingresos para pagar la seguridad social, por lo tanto solo hasta el 2011 (\u2026) qued\u00e9 como beneficiario de mi compa\u00f1era permanente, ya para el 2013 fue cuando sufr\u00ed el accidente que me imposibilit\u00f3 f\u00edsicamente de laborar\u201d.<\/p>\n<p>Para sustentar sus respuestas, el actor aport\u00f3: i) certificaci\u00f3n del IGAC que se\u00f1ala que no se encuentra inscrito como propietario de bienes inmuebles; ii) certificado de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS; iii) declaraciones juramentadas de su compa\u00f1era permanente y de la madre de aquella; y iv) historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>Porvenir<\/p>\n<p>S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fondo de pensiones controvirti\u00f3 las pruebas allegadas por el accionante en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>i) Contrario a lo afirmado sobre la carencia de bienes, el actor recibi\u00f3 el 29 de abril de 2022 la suma de $133.852.461, correspondiente a la devoluci\u00f3n de saldos. Precis\u00f3 que el dinero entregado ser\u00eda suficiente para cubrir los gastos reportados por el actor y su n\u00facleo familiar \u201cpor m\u00e1s de once a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>ii) El accionante nunca report\u00f3 su v\u00ednculo laboral con la empresa Logan Security. En efecto, Porvenir sostiene que, de acuerdo con la historia laboral, la \u00faltima vinculaci\u00f3n fue con la empresa \u201cGrupo de Seguridad Col\u00f3n Ltda. en liquidaci\u00f3n\u201d, correspondiente al per\u00edodo comprendido entre mayo y agosto de 2006.<\/p>\n<p>iii) En la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el accionante inform\u00f3 que su \u00faltima vinculaci\u00f3n fue como gerente de una empresa de seguridad. Para demostrar esta circunstancia, el fondo de pensiones alleg\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por el accionante en su calidad de gerente de Logan Security y dirigida a Porvenir. En ella, report\u00f3 novedades de afiliaci\u00f3n y retiro de algunos empleados de la empresa.<\/p>\n<p>iv) Seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la mencionada empresa, el demandante figura como gerente y socio mayoritario con un aporte en capital por $206.000.000. Por ello, no es razonable que el actor justifique la imposibilidad de cotizar debido a la quiebra de la empresa pues ten\u00eda una importante participaci\u00f3n de capital en la empresa, lo que indica que su decisi\u00f3n de no cotizar fue voluntaria. As\u00ed, el accionante \u201cpor su propia incuria determin\u00f3 quedar sin cobertura en el sistema de seguridad social colombiano, cuando conforme a las pruebas allegadas ten\u00eda la capacidad y obligaci\u00f3n de hacerlo\u201d.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, Porvenir concluy\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con las condiciones para superar el test de procedencia establecido en la Sentencia SU-566 de 2019. En particular: i) no acredit\u00f3 una condici\u00f3n diferente de su invalidez, que implique su pertenencia a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional; ii) los gastos del demandante son sufragados por su compa\u00f1era permanente, por lo que la carencia de la pensi\u00f3n de invalidez no afecta la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas; y iii) no se justific\u00f3 la imposibilidad de cotizar porque el actor nunca notific\u00f3 el v\u00ednculo laboral con la empresa Logan Security ni argumenta por qu\u00e9 no realiz\u00f3 aportes. Destaca que, con anterioridad al accidente cerebro vascular, ten\u00eda plenas capacidades laborales. Pese a lo anterior, reconoci\u00f3 que el demandante fue diligente en su solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>SDLCSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue resuelto conforme al criterio jurisprudencial y los elementos probatorios allegados hasta ese momento. No obstante, advirti\u00f3 que las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u201cson diferentes de aquellas que obraron en el plenario ordinario y con base en las cuales, tanto los jueces de las instancias como esta Corte resolvieron el proceso ordinario laboral\u201d Insisti\u00f3 en que esa Corporaci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor y solicit\u00f3 que se negara el amparo constitucional.<\/p>\n<p>II. Consideraciones de la Sala<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>30. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>31. La presente acci\u00f3n de tutela cuestiona una decisi\u00f3n emitida por un \u00f3rgano de cierre. Aunque el actor no enunci\u00f3 expresamente las causales espec\u00edficas de procedibilidad con las denominaciones que ha adoptado la jurisprudencia constitucional, la Sala observa que aquel controvierte el desconocimiento del precedente y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por parte de la SDLCSJ. Dicha autoridad judicial determin\u00f3, en sede de casaci\u00f3n, que el demandante no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque no satisfizo los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (reformado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003). En el amparo se reprocha que esa autoridad judicial hubiere concluido que no hay lugar a revisar si el actor cumple con las condiciones previstas en normas anteriores (i.e. el Acuerdo 049 de 1990), en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/p>\n<p>2.1. S\u00edntesis del caso bajo estudio<\/p>\n<p>32. El accionante le solicit\u00f3 a Porvenir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Esto a partir de la PCL del 77.1%, estructurada el 25 de octubre de 2013. Seg\u00fan el demandante, en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), de conformidad con la jurisprudencia constitucional. El actor afirma que satisfizo los requisitos exigidos por esa normativa, esto es, haber cotizado trescientas semanas antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993. Respecto de esto \u00faltimo, el peticionario inform\u00f3 que acredit\u00f3 un total de 689.43 semanas. Por lo anterior, aquel considera que tiene derecho a la prestaci\u00f3n que reclama.<\/p>\n<p>33. El juez de primera instancia del proceso ordinario laboral, le neg\u00f3 el reconocimiento pensional. Consider\u00f3 que, para acceder a la prestaci\u00f3n, el trabajador deb\u00eda acreditar cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la PCL, exigencia que no se cumpli\u00f3. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. En criterio de esta \u00faltima autoridad, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el peticionario s\u00ed satisfizo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990. En sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la SDLCSJ cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. A su juicio, el caso deb\u00eda resolverse con base en las exigencias de la Ley 860 de 2003, las que no cumpli\u00f3 el demandante, por lo que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>34. A trav\u00e9s del amparo constitucional, el accionante pretende obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con el fallo de casaci\u00f3n. Estima que la sentencia proferida por la SDLCSJ incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente porque la jurisprudencia constitucional ha admitido el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Adem\u00e1s, considera que se configur\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en tanto no se consider\u00f3 la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, la seguridad social, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>35. En sede de revisi\u00f3n, el accionante adujo que su situaci\u00f3n es precaria y que su \u00fanico medio de subsistencia es la ayuda de su compa\u00f1era permanente. No obstante, Porvenir sostuvo que el accionante no se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad porque, contrario a lo afirmado sobre su carencia de bienes, el 29 de abril de 2022 recibi\u00f3 la suma de $133.852.461 por concepto de devoluci\u00f3n de saldos. Adem\u00e1s, adujo que el accionante figura como gerente y socio mayoritario en una empresa de vigilancia y argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de dejar de cotizar desde el a\u00f1o de 2006 fue voluntaria, por lo que no cumpli\u00f3 con la exigencia de justificar las razones que motivaron la falta de aportes en los a\u00f1os inmediatamente anteriores a la invalidez. Finalmente, Colpensiones fue vinculada al tr\u00e1mite judicial. La entidad solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de lo actuado por indebida integraci\u00f3n del contradictorio.<\/p>\n<p>2.2. Delimitaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>2.3. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>37. Con el objetivo de responder estos planteamientos, la Corte abordar\u00e1 los siguientes n\u00facleos tem\u00e1ticos: i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y la caracterizaci\u00f3n de los defectos endilgados (secci\u00f3n 4); ii) la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a partir de los tiempos cotizados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (secci\u00f3n 5); iii) las reglas jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas en las pensiones de invalidez (secci\u00f3n 6); y finalmente se resolver\u00e1 iv) el caso concreto (secciones 7 y 8). Sin embargo, antes de estudiar el asunto, a la Sala Plena le corresponde analizar como cuesti\u00f3n previa la petici\u00f3n de nulidad que formul\u00f3 Colpensiones, conforme al art\u00edculo 106 del Reglamento Interno de la Corte.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: solicitud de nulidad de Colpensiones en la presente sentencia por indebida integraci\u00f3n del contradictorio<\/p>\n<p>38. En sede de revisi\u00f3n, Colpensiones, en calidad de tercero vinculado al tr\u00e1mite de tutela, solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de las actuaciones surtidas y, como petici\u00f3n subsidiaria, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Para fundamentar lo anterior, el fondo de pensiones adujo que hubo una indebida integraci\u00f3n del contradictorio.<\/p>\n<p>39. Para resolver la referida solicitud y, con base en la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena se pronunciar\u00e1 sobre la nulidad de las actuaciones de la Corte. En segundo lugar, aludir\u00e1 a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. En tercer lugar, se referir\u00e1 a las nulidades por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n expondr\u00e1 las razones por las cuales Colpensiones tiene inter\u00e9s jur\u00eddico en el presente caso y pod\u00eda ser vinculada en sede de revisi\u00f3n. Por lo tanto, la solicitud de nulidad ser\u00e1 negada. Esto quiere decir que la Sala Plena no acceder\u00e1 a la petici\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3.1. La nulidad de las actuaciones desplegadas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>40. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela debe salvaguardar las garant\u00edas fundamentales de los sujetos procesales y, en particular, el derecho al debido proceso. En ese contexto, la Corte ha definido las nulidades como las \u201cirregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador \u2013y excepcionalmente el constituyente\u2013 les ha atribuido la consecuencia-sanci\u00f3n de invalidar las actuaciones surtidas. A trav\u00e9s de su declaraci\u00f3n se controla entonces la validez de la actuaci\u00f3n procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>41. El tr\u00e1mite de las solicitudes de nulidad se encuentra regulado por las normas del procedimiento civil, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Conforme al art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante CGP), aquellas peticiones son susceptibles de ser rechazadas de plano cuando: i) no se fundamentan en una causal prevista en dicha normativa; ii) pudieron invocarse como una excepci\u00f3n previa; o iii) son alegadas por alguien que no est\u00e1 legitimado para hacerlo. Las nulidades tambi\u00e9n se rigen por los principios de trascendencia, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>42. Las nulidades en los tr\u00e1mites de tutela se pueden presentar antes y despu\u00e9s del fallo proferido en sede de revisi\u00f3n. Respecto de aquellas que se suscitan durante el tr\u00e1mite, la jurisprudencia ha establecido que proceden ante la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Como ejemplo podr\u00edan citarse las situaciones previstas en el art\u00edculo 133 del CGP (es decir, por la indebida notificaci\u00f3n de las partes, la pretermisi\u00f3n de una instancia o etapa procesal, entre otras) o aquellas que ata\u00f1en al desconocimiento de las reglas procesales establecidas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991.<\/p>\n<p>43. Esta Corte ha establecido los requisitos formales que habilitan el estudio de fondo de la petici\u00f3n de nulidad, como refuerzo de la condici\u00f3n excepcional de la procedencia de este tipo de solicitudes. Los requisitos formales son: i) oportunidad: por un lado, si la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso fue con anterioridad a proferir la sentencia, la petici\u00f3n debe presentarse previo a la expedici\u00f3n de la sentencia. En cambio, si la vulneraci\u00f3n fue en la sentencia, esta debe ser promovida dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo; ii) legitimaci\u00f3n: debe ser reclamada por quienes fueron parte en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o por los terceros que pudieren resultar afectados con las decisiones proferidas en sede de revisi\u00f3n; y iii) carga argumentativa: la solicitud debe soportarse en argumentos claros, serios, coherentes y precisos sobre las garant\u00edas constitucionales que presuntamente se han vulnerado.<\/p>\n<p>44. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena resolver\u00e1 la solicitud de nulidad formulada por Colpensiones en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2. El requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en las acciones de tutela<\/p>\n<p>45. De acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra las autoridades p\u00fablicas o los particulares, bajo las condiciones previstas en la ley. A su turno, el art\u00edculo 13 de esa misma normativa, se\u00f1ala que el amparo debe formularse en contra de la autoridad p\u00fablica o el representante de la instituci\u00f3n que presuntamente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Asimismo, ese art\u00edculo estipula que \u201c[q]uien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. Por lo tanto, tambi\u00e9n est\u00e1n llamados a comparecer los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo para demandar la protecci\u00f3n constitucional o para oponerse a ella, siempre que respecto de aquellos se puedan extender los efectos de todo acto dentro del proceso.<\/p>\n<p>46. En suma, se le reconoce legitimaci\u00f3n en la causa dentro de las acciones de tutela solamente a quienes son parte en el tr\u00e1mite de aquellas y, a su vez, a los terceros que pudieren verse afectados con la sentencia de conformidad con las normas procesales. Esto significa que los terceros, siempre y cuando tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, est\u00e1n facultados para intervenir en aquel.<\/p>\n<p>3.3. La nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio<\/p>\n<p>47. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n instituy\u00f3 el debido proceso que se expresa a trav\u00e9s de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Estas garant\u00edas son entendidas como la potestad para presentar y controvertir las pruebas dentro de una actuaci\u00f3n. En concreto, el goce efectivo de esta salvaguarda se garantiza con la debida integraci\u00f3n del contradictorio. Por lo anterior, a los jueces les corresponde llamar al tr\u00e1mite de tutela a los accionados y a todas las personas naturales o jur\u00eddicas que pudieren verse afectadas con la decisi\u00f3n que se adopte. Adem\u00e1s, se les debe conceder la oportunidad para intervenir en la actuaci\u00f3n (i.e. presentar sus argumentos y solicitar y controvertir las pruebas), so pena de que se genere una irregularidad procesal.<\/p>\n<p>48. La indebida integraci\u00f3n del contradictorio como causal de nulidad resulta procedente cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a las partes o terceros con inter\u00e9s en las resultas del caso (art\u00edculo 133.8 del CGP). Sin embargo, con base en el art\u00edculo 136 del CGP, este Tribunal ha establecido que esta nulidad es saneable cuando: \u201c(i) la parte que pod\u00eda alegarla no lo hace oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla; (ii) la parte que pod\u00eda alegarla la convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber sido renovada la actuaci\u00f3n anulada; (iii) se origina en la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso y no se solicita en los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, o (iv) el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad sin afectar el derecho de defensa\u201d.<\/p>\n<p>49. La Corte ha sostenido que la nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio no necesariamente obliga a este Tribunal a retrotraer sus actuaciones. Esta Corporaci\u00f3n ha aseverado que ese vicio es subsanable en sede de revisi\u00f3n mediante dos v\u00edas: (i) con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado para que el proceso se surta nuevamente desde la primera instancia y subsane el error procesal; o (ii) con la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de revisi\u00f3n, sane\u00e1ndose la nulidad cuando la persona natural o jur\u00eddica vinculada, act\u00fae sin proponerla.<\/p>\n<p>50. En s\u00edntesis, la indebida integraci\u00f3n del contradictorio supone una vulneraci\u00f3n del debido proceso porque implica una barrera al ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Cuando esto ocurre, causa una irregularidad que puede dar lugar a declarar la nulidad de lo actuado y se subsana rehaciendo las actuaciones desde la primera instancia. Aunque tambi\u00e9n puede corregirse cuando el afectado comparece al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n sin que esta sea propuesta por aquel.<\/p>\n<p>3.4. La solicitud de nulidad cumple con los requisitos formales para su procedencia. Sin embargo, no est\u00e1 llamada a prosperar porque la Corte puede integrar el contradictorio en sede de revisi\u00f3n sin afectar el debido proceso<\/p>\n<p>52. Colpensiones manifest\u00f3 que no fue vinculada al proceso ordinario laboral instaurado por el actor en contra de Porvenir; tampoco en el tr\u00e1mite de tutela que aquel adelant\u00f3 en contra de la SDLCSJ. En consecuencia, le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que decretara la nulidad de las actuaciones por la indebida integraci\u00f3n del contradictorio.<\/p>\n<p>53. De manera subsidiaria, la entidad le pidi\u00f3 a la Corte que la desvinculara del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Colpensiones explic\u00f3 que, de acuerdo con las reglas de competencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando ocurre un traslado en el r\u00e9gimen pensional y en los asuntos de multivinculaci\u00f3n, la entidad competente para el pago de la prestaci\u00f3n es aquella a la que el afiliado cotiz\u00f3 al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esto significa que, en el presente caso, como el actor cotiz\u00f3 en el ISS pero luego se traslad\u00f3 a Porvenir, esta \u00faltima ser\u00eda la llamada a realizar el eventual pago de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>54. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada por Colpensiones, la Sala Plena verificar\u00e1 si la solicitud formulada cumple con los requisitos de procedencia. Posteriormente, la Corte analizar\u00e1 si hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado por indebida integraci\u00f3n del contradictorio.<\/p>\n<p>55. En primer lugar, la Corte encuentra que Colpensiones est\u00e1 legitimada para solicitar la nulidad porque fue convocada al asunto como un tercero con inter\u00e9s mediante el Auto 695 de 2022.<\/p>\n<p>56. En segundo lugar, la petici\u00f3n promovida por este fondo de pensiones resulta oportuna porque se present\u00f3 antes de la fecha de la presente sentencia. Incluso, se propuso dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que vincul\u00f3 a Colpensiones a este tr\u00e1mite. En efecto, la mencionada providencia fue notificada el 8 de julio de 2022. A su turno, la solicitud de nulidad se formul\u00f3 el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, esto es, el 11 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>57. Finalmente, acredit\u00f3 la carga argumentativa requerida para este tipo de solicitudes. Al respecto, la Sala ha reiterado que la indebida integraci\u00f3n del contradictorio es una causal de nulidad del tr\u00e1mite de tutela. En esta oportunidad, la peticionaria explico con claridad, seriedad, coherencia y precisi\u00f3n el fundamento de su reproche. Puntualmente, invoc\u00f3 la causal prevista en el art\u00edculo 133.8 del CGP. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 las razones por las que consider\u00f3 que, al no haber sido notificada de la admisi\u00f3n de tutela y convocada al proceso desde ese momento, se vulner\u00f3 su debido proceso.<\/p>\n<p>58. No obstante, la Corte estima que no se configura la causal invocada. En efecto, como lo reconoce la propia peticionaria, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que, en circunstancias especiales y excepcionales, resulta admisible la vinculaci\u00f3n de terceros en sede de revisi\u00f3n. Particularmente, tanto cuando se trata de personas en situaciones de debilidad manifiesta o con circunstancias particulares que ameriten esta medida, como \u201cen virtud de la urgencia de la protecci\u00f3n constitucional y ante una situaci\u00f3n que a primera vista pueda considerarse apremiante\u201d. Al respecto, la Sentencia SU-116 de 2018 explic\u00f3 que \u201cla vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n est\u00e1 reservada para casos en los cuales se demuestre la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante y en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad, har\u00eda desproporcionado extender en el tiempo la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>59. En el caso concreto, se advierte que el accionante es una persona calificada con una PCL del 77.1%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 25 de octubre de 2013, debido a que sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular. Respecto de su situaci\u00f3n m\u00e9dica, sostuvo que fue diagnosticado con las siguientes condiciones m\u00e9dicas: (i) hipertensi\u00f3n arterial; (ii) cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica; y (iii) artritis gotosa. Adem\u00e1s, sobre las circunstancias del caso concreto se observa que el accionante ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez desde julio de 2015 y, tras haber agotado el proceso ordinario, se encuentra pendiente la resoluci\u00f3n de este tr\u00e1mite de tutela para definir acerca de su derecho pensional. De otra parte, Colpensiones ha podido intervenir en el presente proceso, solicitar su desvinculaci\u00f3n y ha tenido la ocasi\u00f3n de presentar pruebas y controvertir todas las que se han allegado al presente asunto. En esa medida, ha contado con las garant\u00edas procesales respectivas.<\/p>\n<p>60. De este modo, al ponderar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protecci\u00f3n del debido proceso de la parte vinculada, la Sala Plena concluye que la vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n respet\u00f3 los derechos de Colpensiones y, en consecuencia, negar\u00e1 la solicitud de nulidad.<\/p>\n<p>3.5. Colpensiones tiene inter\u00e9s jur\u00eddico en el asunto y, por consiguiente, no corresponde su desvinculaci\u00f3n<\/p>\n<p>61. En este punto, la Sala resolver\u00e1 la petici\u00f3n subsidiaria de Colpensiones, referente a su desvinculaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con esta solicitud, la Corte no acceder\u00e1 a ella porque esa administradora de pensiones tiene inter\u00e9s jur\u00eddico en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>62. Al respecto, este Tribunal evidencia que el demandante estuvo afiliado al ISS y realiz\u00f3 cotizaciones en ese instituto entre el 10 de agosto de 1978 y el 1 de enero de 2004. Igualmente, del expediente del proceso ordinario se advierte que, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 14269 del 29 de julio de 2015, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico orden\u00f3 el pago de un bono pensional a favor del demandante, quien sali\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media (en adelante RPM) y se afili\u00f3 en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. No obstante, los aportes efectuados en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 se realizaron, en su momento, al ISS. En esta circunstancia, la Sala estima oportuno mantener la vinculaci\u00f3n de Colpensiones al proceso.<\/p>\n<p>63. Finalmente, la Sala recuerda que la integraci\u00f3n del contradictorio por parte del juez constitucional no implica la determinaci\u00f3n autom\u00e1tica de la eventual responsabilidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas vinculadas al proceso. En este sentido, solo hasta el momento en que se profiere la sentencia, el juez establece si se desconocieron las garant\u00edas del accionante y qui\u00e9nes son los destinatarios de las \u00f3rdenes orientadas a restablecer tales prerrogativas.<\/p>\n<p>64. As\u00ed las cosas, esta Corte continuar\u00e1 con la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n atr\u00e1s referida. Es decir, en primer lugar, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y la caracterizaci\u00f3n de los defectos endilgados. En segundo lugar, la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a partir de los tiempos cotizados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. En tercer lugar, las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la protecci\u00f3n de expectativas leg\u00edtimas en las pensiones de invalidez y, finalmente, se har\u00e1 la resoluci\u00f3n en el caso concreto.<\/p>\n<p>4. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>65. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. Se trata del resultado de una lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n con varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. De conformidad con esta: \u201ctoda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes act\u00faan en ejercicio de funciones oficiales\u201d.<\/p>\n<p>66. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo en relaci\u00f3n con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refiri\u00f3 a la v\u00eda de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales.<\/p>\n<p>67. La jurisprudencia constitucional tuvo una evoluci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categor\u00edas: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal (secci\u00f3n 4.1) y causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva (secci\u00f3n 4.2).<\/p>\n<p>4.1. Criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>68. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cconstituyen restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo\u201d. Adem\u00e1s de acreditarse la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, estos requisitos exigen: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.<\/p>\n<p>69. Adem\u00e1s, ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectaci\u00f3n, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesi\u00f3n en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii) que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>4.2. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>70. La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de \u201cyerros judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d. Estos fueron denominados causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>71. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo del que es posible comprender y justificar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a la luz de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Teniendo en cuenta que el accionante hizo alusi\u00f3n espec\u00edfica al defecto por desconocimiento del precedente y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es necesario ampliar la conceptualizaci\u00f3n sobre estos dos tipos de defectos.<\/p>\n<p>4.2.1. Defecto por desconocimiento del precedente judicial<\/p>\n<p>72. Este defecto se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Ello quiere decir que, en cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares, se deben proferir decisiones an\u00e1logas, por lo que actuar de forma contraria implica una infracci\u00f3n a esta garant\u00eda. Adem\u00e1s, se soporta en el deber que les asiste a los jueces, espec\u00edficamente los \u00f3rganos de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. Esta Corte ha definido como precedente judicial \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d. Este tiene dos categor\u00edas: \u201c(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales\u201d.<\/p>\n<p>74. Adem\u00e1s, este Tribunal ha fijado los criterios que se deben consultar al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, as\u00ed: i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente se deb\u00eda aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; y iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente \u2013ya sea por diferencias f\u00e1cticas o por considerar que exist\u00eda una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine\u2013.<\/p>\n<p>75. En ese orden de ideas, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 un caso con supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida.<\/p>\n<p>4.2.2. Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>76. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que los preceptos contenidos en la Carta de 1991 tienen valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acci\u00f3n de tutela en los eventos en los que los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores.<\/p>\n<p>77. El desconocimiento de la Constituci\u00f3n se puede producir por diferentes hip\u00f3tesis. Ello puede ocurrir, en primer lugar, porque el juez no aplica una norma fundamental al caso en estudio y en segundo lugar, porque se interpreta la ley al margen de los preceptos previstos en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>78. En suma, la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Carta Superior de los derechos, en virtud del art\u00edculo 4\u00ba superior, el cual antepone de manera preferente la aplicaci\u00f3n de los postulados constitucionales.<\/p>\n<p>5. La aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>79. La Corte encuentra la necesidad de referirse en esta secci\u00f3n a los siguientes temas: i) los reg\u00edmenes legales de la pensi\u00f3n de invalidez; y ii) la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0La regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>80. Con base en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha expresado que la pensi\u00f3n de invalidez constituye una expresi\u00f3n de la seguridad social. Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que esta prestaci\u00f3n es un derecho subjetivo que adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando a trav\u00e9s de aquella se materializan otras garant\u00edas superiores como el m\u00ednimo vital, la igualdad y la vida digna. En relaci\u00f3n con los aspectos normativos relevantes para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el caso concreto, la pensi\u00f3n de invalidez ha sido regulada por tres normativas:<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Requisitos previstos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: a) ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido; y b) haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta semanas dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; y b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1) invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. 2) Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.<\/p>\n<p>81. \u00a0Estas tres normas han regulado los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez en lo pertinente al caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha previsto que, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, hay lugar a aplicar los reg\u00edmenes normativos anteriores cuando el afiliado hubiere forjado una expectativa leg\u00edtima de obtener el derecho, como se expone en el siguiente t\u00edtulo.<\/p>\n<p>5.2. La aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez<\/p>\n<p>82. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n instituye los principios fundamentales m\u00ednimos del trabajo. En aquella norma se dispone que las leyes en materia laboral deben tener en consideraci\u00f3n los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, progresividad y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para promover la igualdad de los trabajadores. Esta Corte ha aplicado el mandato de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia laboral y de la seguridad social (i.e. en asuntos pensionales) con el prop\u00f3sito de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de los afiliados frente a cambios normativos intempestivos que estipulan requisitos diferentes o adicionales, a tal punto que dificulten el afianzamiento del derecho.<\/p>\n<p>83. En definitiva, trat\u00e1ndose de la solicitud de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, al amparo del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, este Tribunal ha consultado \u201cla sucesi\u00f3n de reg\u00edmenes y normas aplicables al aseguramiento de este riesgo [que] ha estado desprovista de esquemas para la transici\u00f3n que protejan las expectativas leg\u00edtimas\u201d. Con base en lo anterior, le corresponde al juez valorar el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la norma vigente al momento en que se estructur\u00f3 la PCL, como en las disposiciones anteriores. Esto \u00faltimo procede cuando el peticionario hubiere forjado una expectativa leg\u00edtima en vigencia de ese r\u00e9gimen anterior \u2013y que no se hubiere previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n aceptable\u2013.<\/p>\n<p>6. Las reglas jurisprudenciales de Corte Constitucional sobre la protecci\u00f3n de expectativas leg\u00edtimas en las pensiones de invalidez<\/p>\n<p>84. En la Sentencia SU-556 de 2019, la Corte unific\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En particular, esta decisi\u00f3n precis\u00f3 las dos materias objeto de la mencionada unificaci\u00f3n: i) la valoraci\u00f3n de la exigencia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; y ii) el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>85. Respecto del primero de los asuntos enunciados, la Sala Plena estableci\u00f3 un test de procedencia para determinar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s del mecanismo de amparo. En dicho fallo, explic\u00f3 las razones que fundamentan la exigencia de cada una de sus condiciones, como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Tabla 4. Test de procedencia y justificaci\u00f3n de sus condiciones<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe acreditarse que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, que pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o que se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente la situaci\u00f3n de invalidez del accionante, pues supondr\u00eda un desplazamiento de la competencia del juez ordinario por la del juez constitucional, en asuntos relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque una condici\u00f3n necesaria para su reconocimiento es la prueba de dicha condici\u00f3n. Por tanto, es razonable la exigencia de acreditar circunstancias adicionales que justifiquen el trato preferente del accionante, en relaci\u00f3n con otras personas en igualdad de condiciones.\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe poder inferirse razonablemente que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia materializa la obligaci\u00f3n de la sociedad de auxiliar a aquellas personas que no pueden ayudarse a s\u00ed mismas por encontrarse en \u201ccondiciones de acentuada indefensi\u00f3n\u201d. En estos supuestos, es un deber apremiante y exigible.<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1metro reconoce \u201cla importancia de la autonom\u00eda individual para satisfacer por s\u00ed mismo las exigencias normativas\u201d necesarias para el reconocimiento de determinadas prestaciones de la seguridad social. Por lo tanto, en este tipo de casos, el juez constitucional puede pronunciarse sobre la pensi\u00f3n de invalidez solo ante \u201cuna situaci\u00f3n de razonable imposibilidad de haber cumplido las exigencias normativas impuestas por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>Debe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supone acreditar un grado m\u00ednimo de diligencia para la protecci\u00f3n de los derechos propios, por v\u00eda administrativa o judicial.<\/p>\n<p>86. En cuanto al segundo asunto objeto de unificaci\u00f3n, esto es, la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en materia de pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo con la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Sentencia SU-556 de 2019 determin\u00f3 como \u201csupuesto f\u00e1ctico, abstracto, objeto de unificaci\u00f3n\u201d el siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tabla 5. Alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia f\u00e1ctica<\/p>\n<p>Estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre en vigencia de la Ley 860 de 2003\u00a0<\/p>\n<p>No acreditar la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado no acredita haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>Cumplir con la densidad de semanas que exig\u00eda el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado cotiz\u00f3, antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier tiempo.<\/p>\n<p>87. Asimismo, en la referida providencia, la Sala Plena concluy\u00f3 que la regla expuesta en el fundamento jur\u00eddico anterior \u201csolo es aplicable a los afiliados-tutelantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el t\u00edtulo 3 supra. Solo respecto de estas personas es evidente una afectaci\u00f3n intensa a sus derechos fundamentales\u201d. En esta decisi\u00f3n, se enfatiz\u00f3 en que la condici\u00f3n relevante para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n por parte del juez constitucional es la situaci\u00f3n actual de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>88. Por consiguiente, la Corte estableci\u00f3 una relaci\u00f3n de conexidad entre ambas reglas de unificaci\u00f3n. De este modo, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de los afiliados que se encuentran dentro del supuesto f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n (tabla 5) se circunscribe exclusivamente a aquellos que est\u00e1n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto<\/p>\n<p>89. La Sala Plena encuentra que el presente caso satisfizo los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como pasa a demostrarse a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>90. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La acci\u00f3n fue promovida por quien fue el demandante en el proceso ordinario laboral, es decir, el actor es el titular de los derechos que reclama. Por lo tanto, se cumple este presupuesto.<\/p>\n<p>91. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Tambi\u00e9n se encuentra acreditado este requisito, por cuanto se cuestiona una decisi\u00f3n emitida por la SDLCSJ y es contra ese \u00f3rgano de cierre que se dirige la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, fue vinculado Porvenir, comoquiera que fue la parte demandada en el proceso ordinario laboral y la entidad a quien se le solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y, por consiguiente, tiene inter\u00e9s jur\u00eddico en las resultas del proceso. Igualmente, se vincul\u00f3 a Colpensiones debido a que los aportes efectuados en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 se realizaron, en su momento, al ISS. De este modo, como se estableci\u00f3 previamente en esta decisi\u00f3n, esta \u00faltima administradora de pensiones tambi\u00e9n tiene inter\u00e9s en el proceso.<\/p>\n<p>92. Relevancia constitucional. En el presente caso, el debate jur\u00eddico versa sobre la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, sin que se aplicara el principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. El juez constitucional no puede invadir asuntos de otros jueces. Sin embargo, puede darse el caso en que se deba ocupar de asunto con el fin de proteger los preceptos de la Constituci\u00f3n. En esta oportunidad, la Corte advierte que existe relevancia constitucional porque se acusa el desconocimiento de las reglas establecidas por este Tribunal en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ajustada al art\u00edculo 53 superior.<\/p>\n<p>93. Inmediatez. La Sala observa que la providencia que se acusa fue proferida el 2 de marzo de 2021 y notificada mediante edicto del siguiente 19 de marzo. A su turno, el amparo fue presentado a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de abril de 2021, por lo que transcurrieron 17 d\u00edas entre ambos momentos. Este lapso se considera razonable y, por lo tanto, se satisface este requisito.<\/p>\n<p>94. Subsidiariedad. En primer lugar, es preciso mencionar que el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. En ese sentido, se recuerda que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio fue instaurada contra la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, respecto de la cual no procede ning\u00fan recurso. Por ejemplo, la situaci\u00f3n descrita por el actor en torno al reconocimiento de la pensi\u00f3n bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no se enmarca dentro de las causales taxativas previstas para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art\u00edculos 354 y 355 del CGP).<\/p>\n<p>95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ning\u00fan otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad.<\/p>\n<p>96. Por lo anterior, cuando se pretende el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Sala Plena descarta la aplicaci\u00f3n del test de procedencia adoptado en la Sentencia SU-556 de 2019 cuando los accionantes han agotado los medios de defensa judiciales disponibles. En esos casos, no es necesario que el juez constitucional valore nuevamente la subsidiariedad de conformidad con el test mencionado.<\/p>\n<p>97. En la Sentencia SU-299 de 2022, la Sala Plena se refiri\u00f3 al cumplimiento del test de procedencia cuando abord\u00f3 el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, en esa oportunidad, la Corte no se pronunci\u00f3 respecto de las razones que motivaron el an\u00e1lisis de dicha cuesti\u00f3n en esa secci\u00f3n de la decisi\u00f3n. En consecuencia, en esta ocasi\u00f3n, la Sala establece que no le corresponde analizar el test de procedencia de la Sentencia SU-556 de 2019 cuando se verifica el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y se agotaron los medios de defensa judiciales disponibles.<\/p>\n<p>98. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala recuerda que, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-556 de 2019, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para quienes cumplieron los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y pretenden que se acuda de manera ultractiva a esa normativa a partir de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, es excepcional y solo puede otorgarse a quienes tienen situaciones actuales de vulnerabilidad. En consecuencia, tal prerrogativa \u201csolo es aplicable a los afiliados-tutelantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el t\u00edtulo 3 supra. Solo respecto de estas personas es evidente una afectaci\u00f3n intensa a sus derechos fundamentales\u201d. Por lo tanto, la Sala analizar\u00e1 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en el estudio sobre la configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>99. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta las dem\u00e1s causales generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales:<\/p>\n<p>Tabla 6. Otros requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>La irregularidad procesal debe tener incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues no se aducen anomal\u00edas de car\u00e1cter procedimental.<\/p>\n<p>El accionante debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante individualiz\u00f3 la sentencia que consider\u00f3 lesiva a sus derechos fundamentales y expuso el criterio jur\u00eddico que respalda sus alegaciones. A partir de all\u00ed, el demandante identific\u00f3, de modo general, los yerros en los que, seg\u00fan afirma, incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada. Estos est\u00e1n referidos al desconocimiento del precedente constitucional y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>La providencia objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos cuestionados no se produjeron en un tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>100. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena estima que, en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos generales de las acciones de tutela contra providencias judiciales. A continuaci\u00f3n, la Corte determinar\u00e1 si se configuraron los defectos espec\u00edficos alegados por el actor.<\/p>\n<p>8. Estudio de las causales espec\u00edficas de procedibilidad invocadas por el accionante<\/p>\n<p>101. El accionante sostiene que la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 por la SDLCSJ incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente judicial porque se apart\u00f3 de las providencias que han decidido casos similares bajo las condiciones previstas en un r\u00e9gimen legal anterior. En particular, refiri\u00f3 las Sentencias T-068 de 2017 y T-128 de 2015. Adem\u00e1s, asever\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada gener\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por haber transgredido los principios de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la seguridad social, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala Plena determinar si la decisi\u00f3n judicial cuestionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, al abstenerse de aplicarle el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada.<\/p>\n<p>102. La Sala valorar\u00e1 conjuntamente las causales espec\u00edficas de procedibilidad identificadas al delimitar el presente asunto porque ambas se refieren a una misma situaci\u00f3n. En realidad, el demandante sostiene que la decisi\u00f3n de la SDLCSJ se apart\u00f3 del entendimiento que la Corte Constitucional le ha otorgado al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, por esta v\u00eda, vulner\u00f3 directamente mandatos constitucionales, como la dignidad humana, la seguridad social y el m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>103. Ahora bien, aunque el demandante propone que el desconocimiento del precedente se configur\u00f3 respecto de las Sentencias T-068 de 2017 y T-128 de 2015, la Sala encuentra que estas decisiones son previas a la unificaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 en la Sentencia SU-556 de 2019. Con fundamento en aquella, como se expuso en esta providencia, resulta necesario analizar si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>104. El accionante fue calificado con una PCL del 77,1% con origen en enfermedad com\u00fan debido a que sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular. La Sala encuentra que el actor fue diagnosticado con las siguientes condiciones m\u00e9dicas: (i) hipertensi\u00f3n arterial; (ii) cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica; y (iii) artritis gotosa. El actor refiri\u00f3 que debido a su estado de salud no pudo volver a trabajar y manifest\u00f3 que subsiste con los ingresos de su n\u00facleo familiar, pero estos son insuficientes para cubrir sus necesidades.<\/p>\n<p>105. Con todo, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se aportaron documentos que permiten inferir que, el 29 de abril de 2022, el accionante recibi\u00f3 la suma de $133.852.461, correspondiente a la devoluci\u00f3n de saldos. Este hecho, por s\u00ed solo, no permite deducir la ausencia de una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital que fuera derivada de la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, el accionante no lo inform\u00f3 dentro de la declaraci\u00f3n remitida a la Corte. En tal sentido, no refiri\u00f3 que esta suma resultara insuficiente para solventar sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>107. Ahora bien, aunque Porvenir indic\u00f3 que el accionante figura como accionista principal de la empresa Logan Security, debe tenerse en cuenta que esa sociedad se encuentra disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n por incumplir con la obligaci\u00f3n de renovar la matr\u00edcula mercantil o el registro (art\u00edculo 31 de la Ley 1727 de 2014). Pese a lo anterior, el accionante tampoco inform\u00f3 de la propiedad sobre las cuotas sociales en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>108. Finalmente, pese a que se aportaron dos declaraciones extrajuicio referentes a la ausencia de ingresos del grupo familiar, el actor no aport\u00f3 evidencias concluyentes de la imposibilidad de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. A modo de ejemplo, no refiri\u00f3 con exactitud a cu\u00e1nto ascienden los ingresos que percibe su compa\u00f1era permanente como empleada p\u00fablica. Tampoco estableci\u00f3 las ocupaciones de sus tres hijos mayores de edad, quienes tienen deberes respecto del sostenimiento de su progenitor.<\/p>\n<p>109. Por todo lo expuesto, la Sala no encuentra demostrado en el presente asunto la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante. De este modo, se descarta el posible desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU-556 de 2019, debido a que esta providencia exige esta condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 por la v\u00eda de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/p>\n<p>110. Aunado a lo anterior, el actor no explic\u00f3 con claridad las razones por las cuales dej\u00f3 de cotizar en el sistema. En el expediente se observa que, seg\u00fan el dictamen N\u00b0 201500724NN del 24 de mayo de 2015, el accionante trabaj\u00f3 hasta el a\u00f1o 2013, cuando sufri\u00f3 el accidente cerebro vascular. No obstante, la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada fue el 10 de agosto de 2006. Por lo que se evidencia que se dej\u00f3 de cotizar durante los siete a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin que se adujera raz\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>111. Para la Sala, la justificaci\u00f3n propuesta por el actor referente a la quiebra que, seg\u00fan afirma, tuvo la empresa, no resulta de recibo. Ello porque no se aport\u00f3 ninguna prueba de lo afirmado por el actor. No se allegaron, por ejemplo, los estados financieros de la empresa o alg\u00fan otro documento que evidenciara la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que el actor adujo.<\/p>\n<p>112. A\u00fan si se otorgara plena credibilidad a lo afirmado por el actor, aquel se\u00f1al\u00f3 que desde 2011 se vio obligado a afiliarse al sistema de salud como beneficiario de su compa\u00f1era permanente. En ese orden de ideas, no resulta claro por qu\u00e9 no report\u00f3 su v\u00ednculo laboral ni hizo cotizaciones en el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2006 y 2011. Asimismo, en el expediente obran documentos que prueban que el demandante se desempe\u00f1aba como gerente de la empresa para septiembre de 2010.<\/p>\n<p>113. Por lo tanto, no se advierte que se hayan presentado argumentos razonables para la ausencia de cotizaciones en los a\u00f1os previos a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esta situaci\u00f3n refuerza la inexistencia de una circunstancia o condici\u00f3n de vulnerabilidad que permita la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 en el caso particular del actor. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron la acci\u00f3n de tutela promovida contra de la sentencia del 2 de marzo de 2021, proferida por la SDLCSJ. Esto porque la providencia no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente ni en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>114. El actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la SDLCSJ porque consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia que le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Esto bajo el argumento de que el accionante no cumpl\u00eda los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003). En criterio del demandante, era procedente la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa dada su situaci\u00f3n de salud y su incapacidad para poder trabajar nuevamente.<\/p>\n<p>115. Como cuesti\u00f3n preliminar, la Corte resolvi\u00f3 el incidente de nulidad por falta de vinculaci\u00f3n, formulado por Colpensiones con anterioridad a la sentencia. La Sala estim\u00f3 que la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de revisi\u00f3n era procedente y no implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por lo tanto, neg\u00f3 la solicitud de nulidad propuesta por esta entidad. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que Colpensiones tiene inter\u00e9s en el proceso porque los aportes efectuados en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 se realizaron, en su momento, al ISS.<\/p>\n<p>116. A continuaci\u00f3n, la Corte evalu\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En el an\u00e1lisis del presupuesto de subsidiariedad, la Sala Plena precis\u00f3 el alcance del test de procedencia establecido en la Sentencia SU-556 de 2019. Concluy\u00f3 que, cuando los accionantes han agotado todos los medios de defensa judiciales disponibles, dicho test no resulta aplicable. En efecto, si se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial respecto de la cual no resulta posible proponer ning\u00fan recurso, no se debe evaluar como requisito de procedencia el cumplimiento de las condiciones que estableci\u00f3 la Sentencia SU-556 de 2019. Esto porque el peticionario ya agot\u00f3 los mecanismos judiciales id\u00f3neos y efectivos que ten\u00eda a su alcance. De manera que tal juicio solo aplica en cuando existe alg\u00fan medio judicial ordinario que no fue agotado por quien interpone la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>117. No obstante, al estudiar el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que el accionante no cumpl\u00eda con las exigencias para que se le aplicara el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. De una parte, no demostr\u00f3 las circunstancias de vulnerabilidad espec\u00edficas que permitieran la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en los t\u00e9rminos del an\u00e1lisis de fondo adoptado en la Sentencia SU-556 de 2019. El actor tampoco explic\u00f3 con claridad las razones por las cuales no realiz\u00f3 aportes al sistema durante cerca de siete a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>118. Por lo expuesto, la Sala Plena confirmar\u00e1 las decisiones de tutela de instancia que negaron la acci\u00f3n de tutela promovida contra de la sentencia del 2 de marzo de 2021, proferida por la SDLCSJ.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante Auto del 5 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>Segundo.- NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR las sentencias del 22 de abril de 2021 y del 26 de noviembre de 2021, proferidas en primera y segunda instancia por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo de la referencia.<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.038\/23<\/p>\n<p>Referencia: Expediente\u00a0T-8.583.668.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas\u00a0\u00c1lvaro Galindo R\u00edos contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Corte Constitucional, aclaro el voto en la Sentencia SU-038 de 2023 porque, si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de negar el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, del acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, encuentro necesario precisar mi posici\u00f3n frente a algunos aspectos de la parte motiva.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, destaco la precisi\u00f3n jurisprudencial que aqu\u00ed se ha fijado frente al alcance del test de procedencia que se hab\u00eda establecido en la Sentencia SU-556 de 2019. Esta correcci\u00f3n jurisprudencial no s\u00f3lo era necesaria en t\u00e9rminos de la garant\u00eda del derecho constitucional al goce de un recurso judicial efectivo, sino del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el cual resultaba gravemente desconocido, tal como finalmente lo reconoci\u00f3 la Sala Plena en este nuevo pronunciamiento. En esa medida, celebro que a partir de este nuevo precedente no haya dudas acerca de que, en materia de tutela contra providencias judiciales de alta Corte, resulta totalmente inaplicable el mencionado test especial de procedibilidad.<\/p>\n<p>Sin embargo, tal precisi\u00f3n jurisprudencial es tan solo un paso en el camino que falta por recorrer para completar la revisi\u00f3n y ajuste del precedente contenido en la mencionada Sentencia SU-556 de 2019. En consecuencia, encuentro necesario aclarar mi voto, con el fin de reiterar las razones que me llevaron a apartarme de dicho precedente y que, en esencia, se relacionan con que: (i) dicha sentencia afect\u00f3 gravemente el derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela; (ii) estructur\u00f3 un cambio de jurisprudencia que no estuvo debidamente justificado; y (iii) sin ninguna competencia para el efecto, cre\u00f3 requisitos adicionales a los contemplados por la legislaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de restringir la garant\u00eda del derecho a la seguridad social. Todo esto ha llevado a que en algunas ocasiones dicho precedente sea usado indebidamente para limitar a\u00fan m\u00e1s la garant\u00eda del derecho a la seguridad social de personas que tienen derecho a que se les aplique el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tal como ocurri\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia T-436 de 2022.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo planteadas las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-038 de 2023.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-8.583.668. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoci\u00f3 precedente para dar aplicaci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de invalidez (\u2026) el accionante no cumpl\u00eda con las exigencias para que se le aplicara el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. 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