{"id":28804,"date":"2024-07-04T17:32:07","date_gmt":"2024-07-04T17:32:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su061-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:07","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:07","slug":"su061-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su061-23\/","title":{"rendered":"SU061-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la sentencia de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, espec\u00edficamente de las sentencias de unificaci\u00f3n SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en contrav\u00eda de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostr\u00f3 que el trabajador contaba con una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda&#8230; pese a existir un precedente constitucional pac\u00edfico y uniforme que reconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tanto permanente, como sus Salas de Descongesti\u00f3n, se han apartado del mismo de manera constante, reiterada e injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante\/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Car\u00e1cter vinculante\/SENTENCIAS DE UNIFICACION-Car\u00e1cter vinculante por raz\u00f3n del principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii) que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino tambi\u00e9n quienes experimentan una afectaci\u00f3n de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al aplicar el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera opuesta a la interpretaci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desconocido el precedente constitucional en vigor, y no ha cumplido la carga de transparencia y de suficiencia requerida para apartarse, pese a que la jurisprudencia constitucional es vinculante, pues est\u00e1 dando alcance a derechos fundamentales y al contenido de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-061 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.847.563 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando de Jes\u00fas S\u00e1enz contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 2021; y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando de Jes\u00fas S\u00e1enz contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de mayo de 2022.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando de Jes\u00fas S\u00e1enz, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad, al principio de favorabilidad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al respeto por el precedente constitucional que considera vulnerados por la sentencia dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orlando de Jes\u00fas S\u00e1enz fue vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado -en adelante COLABORAMOS CTA- para que, en desarrollo de su acuerdo cooperativo, prestara servicios, como Auxiliar de Bodega, desde el 5 de julio de 2005, en la empresa C.I UNIFORMES INDUSTRIALES ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. &#8211; en adelante \u201cC.I. UNIROCA S.A.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de sus actividades de descarga de mercanc\u00eda, el 23 de noviembre de 2005, sufri\u00f3 accidente de trabajo, al caer por las escaleras, lo que le origin\u00f3 una lesi\u00f3n en una de sus rodillas que le afect\u00f3 su movilidad.3 Desde esa fecha y hasta el 19 de agosto de 2006 estuvo incapacitado4 y se inici\u00f3 el tr\u00e1mite para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al retornar a la empresa C.I. UNIROCA S.A. fue reasignado en el cargo de empacador de mercanc\u00eda5 y, prestando su servicio padeci\u00f3 un nuevo percance al desprenderse una parte de un casillero que cay\u00f3 sobre sus piernas6, lo que lo mantuvo incapacitado entre el 28 de agosto hasta el 6 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de septiembre de 2006, fue notificado por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de SURATEP sobre el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n realizado por medicina laboral que fij\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad en un porcentaje del 9.55, al presentar una incapacidad permanente parcial7 y, el 19 de octubre siguiente, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia la modific\u00f3 para fijarla en un 9.95%, con origen profesional y con fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de noviembre de 2005.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre tanto, Orlando de Jes\u00fas S\u00e1enz fue requerido por la Cooperativa de Trabajo Asociado, para que explicara las razones por las cuales su productividad disminuy\u00f39 y fue citado a descargos el 13 de septiembre de 2006.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura el accionante que, luego de rendir descargos, el 25 de octubre de 2006 tuvo un nuevo percance en sus actividades por lo que estuvo incapacitado11 y volvi\u00f3 el 28 de octubre siguiente; sin embargo, la empresa C.I. UNIROCA S.A. le inform\u00f3 que laborar\u00eda all\u00ed solo hasta el 31 de octubre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 2006 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la Cooperativa de Trabajo Asociado en la que se le informaba la terminaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de sus servicios fundado en que \u201cla fuente de trabajo ha dejado de existir.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Proceso ordinario laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los hechos descritos, el 21 de noviembre de 2008, a trav\u00e9s de apoderado, Orlando de Jes\u00fas S\u00e1enz demand\u00f3 a COLABORAMOS -COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO &#8211; COLABORAMOS CTA- y a C.I. UNIFORMES INDUSTRIALES ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. \u201cC.I. UNIROCA S.A.\u201d para que se declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral, entre el 5 de julio de 2005 y el 8 de noviembre de 2006, la cual termin\u00f3 de manera unilateral e injusta. As\u00ed mismo solicit\u00f3 su reintegro, junto al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde que termin\u00f3 la relaci\u00f3n y hasta su efectiva reinstalaci\u00f3n, junto con la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que prest\u00f3 sus servicios bajo continuada dependencia y subordinaci\u00f3n en favor de CI UNIFORMES INDUSTRIALES, ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. -C.I. UNIROCA S.A.- en actividades propias de su objeto social, por lo que la Cooperativa fue una simple intermediaria. Que pese a que ambas entidades, para el momento de su retiro, ten\u00edan pleno conocimiento sobre sus padecimientos de salud y la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, procedieron a su desvinculaci\u00f3n sin haber tramitado, ni obtenido, autorizaci\u00f3n por el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia laboral de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn luego de admitir14y surtir el tr\u00e1mite procesal,15 el 30 de noviembre de 2012, dict\u00f3 sentencia16 en la que declar\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre Orlando de Jes\u00fas S\u00e1enz y la empresa C.I. UNIROCA S.A. y, conden\u00f3 solidariamente a COLABORAMOS CTA. Dispuso el pago de una indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. Las absolvi\u00f3 de lo dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n a partir de los distintos medios de prueba recaudados, tanto documentales como testimoniales de los que concluy\u00f3 que C.I. UNIROCA S.A. era quien ejerc\u00eda poder subordinante, proporcionaba los medios y herramientas de trabajo, coordinaba la contrataci\u00f3n de personal que hac\u00eda la cooperativa, y dirig\u00eda los procesos disciplinarios que esta llevaba a cabo. As\u00ed mismo que como la referida cooperativa no anunci\u00f3 su calidad de intermediaria, deb\u00eda responder solidariamente por las condenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, estim\u00f3 que, de acuerdo con el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para aplicar el fuero previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 deb\u00edan concurrir tres elementos: i) que el trabajador se encontrara calificado con una limitaci\u00f3n superior al 25% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral; ii) que el empleador conociera dicho estado; y iii) que la terminaci\u00f3n se originara por la \u201climitaci\u00f3n f\u00edsica\u201d y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio. \u00a0A partir de ellos evidenci\u00f3 que el demandante ten\u00eda una calificaci\u00f3n del 9.95% y por ende no estaba protegido con el fuero. En todo caso consider\u00f3 que la relaci\u00f3n se termin\u00f3 de manera unilateral e injusta17 y por ello conden\u00f3 a la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de primera instancia fue apelada por Orlando de Jes\u00fas S\u00e1enz,18 la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABOREMOS CTA19 y C.I. UNIROCA S.A.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia laboral de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al resolver la apelaci\u00f3n de las partes el 5 de mayo de 201621 revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia. Orden\u00f3 el reintegro de Orlando de Jes\u00fas S\u00e1enz al cargo que ocupaba al momento de su despido, o a otro de igual o similar categor\u00eda junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, sin soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como a la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y como consider\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n por despido injusto era incompatible con el reintegro, la revoc\u00f3. Conden\u00f3 al pago solidario a la CTA COLABORAMOS.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 el juez de segunda instancia, al igual que el juez de primer grado, que entre C.I. UNIROCA S.A. y el demandante existi\u00f3 una verdadera relaci\u00f3n laboral23 y que la Cooperativa fungi\u00f3 como una simple intermediaria. No obstante, modific\u00f3 la decisi\u00f3n y dispuso el reintegro basado en que la jurisprudencia constitucional, desde la Sentencia C-531 de 200024, se\u00f1al\u00f3 que carece de efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de sus padecimientos de salud, sin que exista autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que en el expediente estaba demostrado que Orlando de Jes\u00fas S\u00e1enz se accident\u00f3 en ejercicio de sus labores y que ello le origin\u00f3 una afectaci\u00f3n a su cuerpo, por raz\u00f3n de la cual debieron realizarle una menisectom\u00eda por artroscopia de rodilla izquierda y se le otorgaron sucesivas incapacidades a lo largo de m\u00e1s de 8 meses,25 que pese a su reincorporaci\u00f3n manten\u00eda dolor cr\u00f3nico e incapacitante y, no obstante haberlo comunicado, \u00a0su jefe directa le increpaba por no recuperarse, es decir que la empresa y la Cooperativa ten\u00edan pleno conocimiento de sus padecimientos de salud y pese a ello procedieron al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la sociedad demandada C.I. UNIROCA S.A. interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n26 que fue concedido el 23 de junio de 2016 por el referido Tribunal, al considerar que le asist\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sustentaci\u00f3n de la demanda,29 C.I. UNIROCA S.A. pidi\u00f3 casar totalmente la sentencia del Tribunal y confirmar la dictada por el Juzgado. Para ello formul\u00f3 dos cargos. En ambos admiti\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral, el accidente de trabajo y la calificaci\u00f3n de la Junta Regional de Antioquia, solo cuestion\u00f3 que se hubiese aplicado la figura prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el primer cargo refiri\u00f3 que el Tribunal se equivoc\u00f3 al acudir al citado art\u00edculo 26, pues el fuero de salud solo operaba para trabajadores que estuvieran calificados con p\u00e9rdidas moderadas, severas o profundas, y no ante cualquier afectaci\u00f3n a la salud o incapacidad m\u00e9dica, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 y el art\u00edculo 7 del Decreto 2463 de 2001, as\u00ed como por el precedente pac\u00edfico de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo cargo reproch\u00f3 la interpretaci\u00f3n que el juez de segunda instancia hizo sobre el fuero de salud. Destac\u00f3 que, de acuerdo al alcance dado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dicho fuero solo opera ante la comprobaci\u00f3n de tres escenarios: i) la existencia de una limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda; ii) el conocimiento del empleador sobre dicho estado de salud; y iii) la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por \u201craz\u00f3n de la limitaci\u00f3n f\u00edsica\u201d y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, por lo que no le era extensible a trabajadores con p\u00e9rdidas leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2021 la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia del Tribunal32 y, en sede de instancia, confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado, esto es en la que se declaraba la existencia de la relaci\u00f3n laboral, se consideraba a la Cooperativa como una simple intermediaria y se dispon\u00eda la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudi\u00f3 los cargos conjuntamente y determin\u00f3 que, de acuerdo al precedente pac\u00edfico de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (permanente), el simple quebrantamiento de salud de un trabajador, o contar con incapacidad m\u00e9dica no originaban la protecci\u00f3n foral prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 como lo consider\u00f3 el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que, de acuerdo con distintas decisiones, entre ellas las CSJ SL572-2021 y CSJ SL711-2021 los destinatarios de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada son los trabajadores con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15% independientemente de su origen. Que esto implicaba que se analizara si, al momento de la terminaci\u00f3n, el trabajador estaba ya calificado y cu\u00e1l era el impacto en su salud, pues este era el presupuesto para establecer una relaci\u00f3n directa con el acto discriminatorio que origin\u00f3 el despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido destac\u00f3 que para acreditar la afectaci\u00f3n de una patolog\u00eda era necesario evaluarla t\u00e9cnicamente para, desde el punto de vista m\u00e9dico y ocupacional, comprender el impacto real en la salud del trabajador y que, si bien la exigencia de un carnet que \u201cidentifique al trabajador como discapacitado, no es un requisito sine qua non para acreditar la condici\u00f3n de discapacidad (\u2026) si resulta necesario que se demuestre la limitaci\u00f3n que padece.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que al encontrarse demostrado que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 9,95% y, que esta era inferior al porcentaje requerido para acceder a la garant\u00eda de estabilidad laboral del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, de acuerdo con el precedente de la Sala Permanente y el alcance dado a dichas disposiciones, no era posible la protecci\u00f3n foral y por tanto no era admisible declarar la ineficacia del despido e imponer el reintegro.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n de tutela contra la sentencia dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orlando de Jes\u00fas S\u00e1enz, a trav\u00e9s de apoderado,35 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad, al principio de favorabilidad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y justas y a la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que la tutela es procedente pues aspira a salvaguardar garant\u00edas superiores desconocidas por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que incurri\u00f3 en defecto sustantivo, desconocimiento de precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el defecto sustantivo refiri\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 otorg\u00f3 un entendimiento equivocado al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que la condujo a inaplicar los art\u00edculos 1, 13, 25, 47, 53, 54, 93 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los que se fundamenta la estabilidad laboral reforzada. As\u00ed se supedit\u00f3 la protecci\u00f3n foral a que se acreditara una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, cuando, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional, en Sentencia SU-049 de 2017,36 lo que interesa es demostrar que la situaci\u00f3n de salud impide o dificulta sustancialmente trabajar en condiciones regulares y por ello se extiende incluso a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que, aun cuando con serios quebrantos de salud, no se encuentran calificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que la interpretaci\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 contrar\u00eda los postulados constitucionales, al limitar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a unas exigencias de calificaci\u00f3n que no consultan con el objeto de la disposici\u00f3n cual es impedir el trato de las personas, como mercanc\u00eda, a trav\u00e9s de un mecanismo que las proteja contra la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n sostuvo que la decisi\u00f3n incurre en desconocimiento del precedente constitucional espec\u00edficamente de las sentencias C-531 de 2000,37 C-824 de 2011,38 C-200 de 201939 y SU-049 de 2017,40 \u00a0de las que transcribe en extenso varios apartados y destaca que en ellas esta corporaci\u00f3n fij\u00f3 las reglas de estabilidad ocupacional reforzada por razones de salud. As\u00ed de acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 carece de efecto el despido de una persona que padezca de alguna afectaci\u00f3n de salud que le impida el desarrollo normal de actividades y que las expresiones \u201cseveras y profundas\u201d no supeditan la garant\u00eda a la calificaci\u00f3n, ni menos a que esta debiera tener un determinado porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo se remiti\u00f3 a las reglas fijadas en la Sentencia C-200 de 201941 seg\u00fan las cuales i) la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental; ii) se protege a todos los trabajadores afectados en su salud que dificulte su desempleo laboral, sin necesidad de calificaci\u00f3n; iii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada se extiende a todo tipo de vinculaciones, m\u00e1s all\u00e1 de las laborales; iv) la presunci\u00f3n del despido discriminatorio opera si se despidi\u00f3 a un trabajador enfermo o con dificultades de salud sin autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo; v) la justa causa de despido cuando un trabajador dura m\u00e1s de 180 d\u00edas con incapacidad opera bajo la condici\u00f3n de que se solicita la referida autorizaci\u00f3n al Inspector; y vi) el despido de un trabajador en tales circunstancias y sin autorizaci\u00f3n conduce al reintegro y sus consecuencias legales. Adem\u00e1s, copi\u00f3 parte de la Sentencia SU-049 de 201742 en la que se sigui\u00f3 similar argumentaci\u00f3n. Esgrime que en este caso existi\u00f3 un flagrante desconocimiento del precedente dictado tanto en control abstracto, como en control concreto, que le era de obligatorio cumplimiento a dicha Sala de Descongesti\u00f3n la cual adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en contrario, sin siquiera hacer referencia a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostuvo que la sentencia que impugna tambi\u00e9n incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 1, 13, 25, 47, 48, 53, 54, 93 y 95 constitucionales que incorporan el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada y por ende pidi\u00f3 dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de mayo de 2021 y, en su lugar, dejar en firme lo definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en su decisi\u00f3n de 5 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Admisi\u00f3n y respuestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de diciembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n; vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral,43 a quienes dispuso el env\u00edo del escrito de tutela.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00fanica respuesta recibida correspondi\u00f3 a la del Juzgado Noveno Laboral del Circuito que, el 9 de diciembre de 2021 manifest\u00f3 que \u201cno har\u00e9 ning\u00fan pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la mencionada solicitud de amparo\u201d45 y adjunt\u00f3 un enlace para acceder al expediente de manera virtual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de diciembre de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado.46 Como fundamento esgrimi\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pues pese a que la sentencia se dict\u00f3 el 19 de mayo de 2021, la tutela se interpuso hasta el 30 de noviembre de 2021, esto es fuera del t\u00e9rmino razonable de 6 meses por ellos previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que aun si se considerase superada dicha falencia, en tanto el accionante afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n se le notific\u00f3 hasta el 16 de junio de 2021, lo cierto es que la misma no era constitutiva de ning\u00fan defecto, dado que esos mismos reparos hab\u00edan sido resueltos desfavorablemente en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n y all\u00ed se le explicaron las razones por las que no le era aplicable la estabilidad laboral reforzada en el asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo destac\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n acogi\u00f3 el precedente pac\u00edfico y vinculante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (permanente) y que si bien la Corte Constitucional tiene \u201cuna postura diferente\u201d como se admiti\u00f3 en la Sentencia C-200 de 2019, no era posible determinar cu\u00e1l es preponderante47 y por tanto ante la disparidad de criterios no se configuraba un defecto que conllevara a dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del accionante impugn\u00f3.48 En relaci\u00f3n con el incumplimiento del requisito de la inmediatez refiri\u00f3 que, dentro del tr\u00e1mite, estaba acreditado que la sentencia fue notificada por edicto el 16 de junio de 2021 y su ejecutoria fue el 21 de junio siguiente, lo que descartaba que se hubiese hecho fuera del t\u00e9rmino de los 6 meses. Se\u00f1al\u00f3 que la providencia omiti\u00f3 estudiar la configuraci\u00f3n de los defectos alegados y desconoci\u00f3 la prevalencia del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil, en Sentencia de 4 de mayo de 2022, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada.49 Encontr\u00f3 razonable la tesis expuesta en la Sentencia CSJ SL2200-2021 dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se acogi\u00f3 el precedente de la Sala Permanente sobre estabilidad laboral reforzada, pues pese a encontrar divergencias con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, el juzgador acogi\u00f3 la tesis del \u00f3rgano de cierre en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 850 escogi\u00f3, para ser revisado, el expediente de la referencia, el cual fue sorteado y repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n de 23 de noviembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 61 de su Reglamento Interno. En consecuencia, mediante Auto de 24 de noviembre de 2022 se actualizaron los t\u00e9rminos procesales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 59 del referido Reglamento.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 2022 la Magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn remitir al Despacho copia digital de la totalidad del expediente ordinario y dispuso que, una vez recibido, se pusiera a disposici\u00f3n de las partes y vinculados. El 12 de enero de 2023 el referido Juzgado remiti\u00f3 el referido expediente.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 34 del Decreto 2591 de 1991 y 61 de Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes previamente expuestos corresponde a esta Corte resolver si: \u00bfLa Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente y, como consecuencia de ello en defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al casar parcialmente la sentencia del Tribunal y negar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por considerar que, de acuerdo con la Ley 361 de 1997, esta solo aplica frente a trabajadores que acrediten una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15%? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver, la Sala Plena reiterar\u00e1, brevemente, la jurisprudencia constitucional sobre (i) la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, haciendo \u00e9nfasis, como se se\u00f1al\u00f3, en las causales de desconocimiento de precedente, defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; ii) el alcance y contenido de la estabilidad laboral reforzada por raz\u00f3n de salud54 y luego iii) resolver\u00e1 el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela procede por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Esta categor\u00eda tambi\u00e9n cobija a los jueces, en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias tanto para los particulares como para el Estado.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra las decisiones judiciales, tiene car\u00e1cter excepcional.57 Esto se debe a que el recurso de amparo contra tales determinaciones implica una tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales de la persona y los principios de seguridad jur\u00eddica (cosa juzgada) y autonom\u00eda judicial58 y; por otro lado, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda implicar que el riesgo de extender el poder del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gen\u00e9ricos son a) la relevancia constitucional,62 b) la subsidiariedad,63 c) la inmediatez,64 d) el car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal,65 e) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores66 y, f) la ausencia de acci\u00f3n contra una sentencia de tutela.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las causales espec\u00edficas de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo que, por su gravedad, hacen la decisi\u00f3n incompatible con los preceptos constitucionales.. Estos defectos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no tienen un l\u00edmite entre s\u00ed, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente puede implicar, a su vez, un defecto sustantivo. Es decir, pueden estar articulados y concretarse frente a una misma decisi\u00f3n.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos espec\u00edficos son:69 a) defecto org\u00e1nico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto f\u00e1ctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, h) desconocimiento de precedente y, i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En este asunto la Sala, se referir\u00e1, al desconocimiento de precedente, al defecto sustantivo y a la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de precedente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de emitir un fallo.70\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar cu\u00e1ndo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios71 a) que en la ratio decidendi72 de la decisi\u00f3n anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente judicial, as\u00ed entendido, cumple unos fines espec\u00edficos: a) concreta el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima, que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales, as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico; d) asegura la coherencia y seguridad jur\u00eddica; e) protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones m\u00ednimas de racionalidad y universalidad.73\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como el precedente es vinculante, esta causal se configura cuando el juzgador i) aplique disposiciones legales declaradas inexequibles; ii) desconozca el contenido del condicionamiento previsto en la parte resolutiva de una sentencia; iii) o cuando en casos concretos defina, en contrav\u00eda a lo se\u00f1alado en la ratio decidendi de sentencias que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apartarse del precedente podr\u00eda ser v\u00e1lido en determinados escenarios, por ejemplo, cuando pese a que existan semejanzas entre el caso anterior, y el actual, se presenten tambi\u00e9n amplias diferencias entre uno y otro; o cuando cambios en el sistema jur\u00eddico de la sociedad, o en la propia concepci\u00f3n de principios constitucionales evidencian razones fuertes, relevantes y decisivas para modificarlo;75 as\u00ed mismo por advertir una falta de claridad sobre el precedente aplicable, ya sea porque la jurisprudencia es contradictoria o imprecisa, o se contraponga, por error, a los valores, principios y derechos del ordenamiento jur\u00eddico.76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso apartarse del precedente requiere de exigentes cargas argumentativas a saber: i) la de transparencia que implica que el juez reconozca, expresamente de cu\u00e1l precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la soluci\u00f3n del caso, es necesario adem\u00e1s que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jur\u00eddica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde es ii) la argumentaci\u00f3n por virtud de la cual se debe explicar por qu\u00e9 acoger una nueva orientaci\u00f3n normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atr\u00e1s enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una correcci\u00f3n jur\u00eddica, ni tampoco puede fundarse \u00fanicamente en la invocaci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha considerado que el precedente de la Corte Suprema de Justicia, que de acuerdo con el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica act\u00faa como Tribunal de Casaci\u00f3n y por ende unifica la jurisprudencia en materia ordinaria, tiene especial fuerza, de all\u00ed que si otro \u00f3rgano judicial o juez de inferior jerarqu\u00eda pretende controvertir lo que aquella decida debe profundizar la carga argumentativa.78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ha enfatizado que esos \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los art\u00edculos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional.79 Si tales autoridades deciden abandonarlos, como se ha explicado en este ac\u00e1pite, requieren, con especial cuidado, satisfacer una carga argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qu\u00e9 esa modificaci\u00f3n concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garant\u00edas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto procede cuando la autoridad judicial omite pronunciarse en relaci\u00f3n con normas que resultan aplicables al caso a decidir.80 La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este enunciado y ha sostenido que, si bien los jueces tienen la competencia de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas en virtud de la autonom\u00eda judicial81, esta competencia no es absoluta82 y encuentra como l\u00edmite el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la Ley le reconocen.83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los supuestos que conducen a la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo se dan cuando el juez:84 a) aplica una disposici\u00f3n en el caso, que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;\u00a0b)\u00a0aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; c) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; e) omite motivar su decisi\u00f3n o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia contiene dos enunciados normativos. El primero de ellos establece que la Constituci\u00f3n es norma de normas. Esto significa, de acuerdo a la jurisprudencia pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n es fuente del Derecho aplicable por parte de las personas y los servidores p\u00fablicos.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de aplicar directamente la Constituci\u00f3n se predica tanto de todo particular -art\u00edculo 4 inciso 2 de la Constituci\u00f3n -, como de todo servidor p\u00fablico. El segundo enunciado consagra que, en caso de existir una contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la ley o cualquier otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura, entonces, cuando, en t\u00e9rminos generales, el juez desconoce su deber de aplicar la disposici\u00f3n constitucional en caso de existir conflicto entre \u00e9sta y otra disposici\u00f3n infraconstitucional.86 El desconocimiento, a su vez, se concreta en dos grandes escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, se configura este defecto, cuando el juez desconoce o inaplica una norma fundamental al caso objeto de estudio o, en otras palabras, cuando:87 a) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; b) vulner\u00f3 derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, o; c) en la soluci\u00f3n del caso dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional. El segundo grupo hace referencia a cuando el juez, conociendo la manifiesta contrariedad entre la disposici\u00f3n normativa y la Constituci\u00f3n, no emplea la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alcance y contenido de la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo, en todas sus modalidades, est\u00e1 protegido constitucionalmente y se reconoce su car\u00e1cter de derecho fundamental. Su centralidad en la sociedad es indiscutible, pues permite la redistribuci\u00f3n de la riqueza. Las personas pueden alcanzar, a trav\u00e9s de \u00e9l, acceso a otros derechos, algunos de ellos tambi\u00e9n fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde distintas dimensiones, se ha considerado que el trabajo debe estar dotado de una serie de principios para tener la condici\u00f3n de ser digno y justo. Uno de ellos es la estabilidad en el empleo90, a partir de all\u00ed se han abordado diferentes problem\u00e1ticas, unas relativas a fijar su alcance en relaciones entre particulares, o entre servidores p\u00fablicos, y otras en las que se ha analizado qu\u00e9 sucede cuando el retiro de un empleo se produce por causas discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la regulaci\u00f3n del trabajo, desde sus or\u00edgenes, se establecieron dispositivos de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. Por ejemplo, en los primeros Convenios de la OIT sobre maternidad,91 asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva92 que preceden a la regulaci\u00f3n aut\u00f3noma laboral que existe actualmente, se consider\u00f3 necesario que, dadas las especiales circunstancias en las que pod\u00eda encontrarse una persona en relaci\u00f3n con su empleador \u2013 entre ellas las mujeres ante el embarazo o la lactancia o cualquier trabajador o trabajadora que decidiera conformar y dirigir un sindicato- era necesario contar con mecanismos previos al despido, que permitieran que una autoridad, bien judicial o administrativa, pudiera definir si el despido era viable o si no se autorizaba al fundarse en un criterio odioso e injustificado de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No contar con dicha autorizaci\u00f3n, en los eventos previstos para ello, no es una simple infracci\u00f3n a una formalidad que sea posible ponderar, sino una verdadera afectaci\u00f3n al principio de no discriminaci\u00f3n y al de estabilidad laboral que, en esos eventos es reforzada.93 Esta ha sido la posici\u00f3n invariable de esta Corte Constitucional, que adem\u00e1s la ha justificado a partir de los contenidos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del bloque de constitucionalidad.94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 361 de 1997 introdujo en su art\u00edculo 26, similar dispositivo, esta vez por razones de salud. As\u00ed determin\u00f3 que la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral de una persona que tuviera afectaciones en su salud, deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, esto es quien debe evaluar si el retiro se encuentra o no justificado por razones objetivas.95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ese contenido constitucional y del alcance fijado, esta Corporaci\u00f3n ha unificado las siguientes reglas jurisprudenciales96 que se utilizar\u00e1n para resolver el presente asunto.97\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la titularidad de este derecho la jurisprudencia constitucional98 ha sostenido que son titulares de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud las personas que han padecido una disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial en vigencia de una relaci\u00f3n de trabajo. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran no solo los trabajadores que han sufrido p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada, sino tambi\u00e9n aquellos que tienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto al contenido que se protege99 la Corte ha considerado que el fuero de salud est\u00e1 compuesto principalmente por cuatro garant\u00edas: (i) la prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio,100 (ii) el derecho a permanecer en el empleo,101 (iii) la obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador102 y (iv) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.103\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la sentencia SU-049 de 2017104, la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia en lo relativo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Las salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han aplicado las reglas all\u00ed dispuestas tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada. \u00a0En la Sentencia SU 087 de 2022105 se advierten cuatro conclusiones:106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La norma se aplica a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que tra\u00eda la Ley en su versi\u00f3n original, que utilizaba la expresi\u00f3n personas con \u201climitaci\u00f3n\u201d o \u201climitadas\u201d;107\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Se extiende a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed entendida, \u201csin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u201d;108\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Para exigir la extensi\u00f3n de los beneficios contemplados en la Ley es \u00fatil, pero no necesario, contar con un carn\u00e9 de seguridad social que indique el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral;109\u00a0y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u201cNo es la Ley expedida en democracia la que determina cu\u00e1ndo una p\u00e9rdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulaci\u00f3n reglamentaria.\u201d110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la protecci\u00f3n depende de tres supuestos: (i)\u00a0que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii)\u00a0que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n.111 A continuaci\u00f3n, se desarrolla cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este supuesto la Corte ha establecido, no un listado taxativo, pero s\u00ed ha identificado algunas reglas sobre la materia que se condensan as\u00ed:112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eventos que permiten acreditarlo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de salud que impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) En el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido.113 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.114 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico.115\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido.116 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) El estr\u00e9s laboral genere quebrantos de salud f\u00edsica y mental.117. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentre en tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la enfermedad.118\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) El estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de PCL.119 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.120 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) El accionante no presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico en sentido estricto.121 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0Que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protecci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n, es necesario que el despido sea en raz\u00f3n a la discapacidad del trabajador para que opere esta garant\u00eda. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situaci\u00f3n de salud del trabajador al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) La enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del funcionario, quien despu\u00e9s del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0 El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas, por una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0 El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0 El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en raz\u00f3n a un empalme entre una antigua y nueva administraci\u00f3n de una empresa no sea posible establecer si esa empresa ten\u00eda conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al m\u00e9dico, present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas, y en la tutela afirma que le inform\u00f3 de su condici\u00f3n de salud al empleador122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n no se puede tener por acreditado ese conocimiento cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ninguna de las partes prueba su argumentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El diagn\u00f3stico m\u00e9dico se da despu\u00e9s del despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pese a la asistencia a citas m\u00e9dicas durante la vigencia de la relaci\u00f3n, no se present\u00f3 incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas m\u00e9dicas.123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n. Para proteger a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta. Sin embargo, esta es una presunci\u00f3n que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa.124 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijadas los aspectos centrales de la protecci\u00f3n foral por salud, se hace necesario profundizar en la jurisprudencia que ha considerado que opera independientemente de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-1041 de 2001127 la Corte resolvi\u00f3 el caso de una mujer trabajadora que empez\u00f3 a tener dificultad de movilidad en sus piernas y que inform\u00f3 a su empleador sobre sus incapacidades y recomendaciones m\u00e9dicas. Luego de ser reubicada en distintos puestos de trabajo, el empleador decidi\u00f3 despedirla sin la correspondiente autorizaci\u00f3n. Uno de los problemas jur\u00eddicos a resolver all\u00ed ten\u00eda que ver con si el fuero aplicaba aun cuando la trabajadora no estuviera calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral. La sentencia determin\u00f3 que el fuero por salud no se agota en las personas calificadas con p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues alcanza a todas aquellas que, dados sus quebrantos de salud, presentan serias dificultades que le impiden ejecutar su trabajo como lo hac\u00eda habitualmente.128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas mismas consideraciones se aplicaron, tiempo despu\u00e9s en la Sentencia T-519 de 2003129 al resolver el caso de un trabajador que debido a su trabajo con alta exposici\u00f3n solar adquiri\u00f3 un carcinoma basocelular en su rostro y fue despedido, otra vez la Corte determin\u00f3 que para que se aplicara el fuero no se requer\u00eda que el accidente o la enfermedad fuesen de origen laboral, como tampoco que existiera o no una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad.130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-141 de 2016131 se definieron dos casos, en uno de ellos se discut\u00eda que una persona desvinculada de su trabajo, que contaba con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 13% y frente a quien no se surti\u00f3 autorizaci\u00f3n para el retiro estaba amparada por la estabilidad laboral reforzada. Esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que como el fuero de salud no depende de la calificaci\u00f3n, ni de su grado, sino de la demostraci\u00f3n de una situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad ante la enfermedad o el quebrantamiento de salud, cuando quiera que esta se encuentre demostrada procede su amparo lo determinante era su acreditaci\u00f3n y al hallarla dispuso la reinstalaci\u00f3n el empleo con las dem\u00e1s consecuencias que le son inherentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se dict\u00f3 la Sentencia SU-049 de 2017132 la Corte ampli\u00f3 el concepto de estabilidad reforzada por salud, al recoger los distintos pronunciamientos de las salas de Revisi\u00f3n, record\u00f3 que aquella proced\u00eda no \u00fanicamente ante v\u00ednculos laborales, sino ante cualquier otra ocupaci\u00f3n e insisti\u00f3 al resolver el caso de una persona vinculada por prestaci\u00f3n de servicios, que uno de los fundamentos esenciales de dicha garant\u00eda es la solidaridad social. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que no era necesario que la persona contara con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida para que se le aplicara el fuero como se explic\u00f3 en las reglas previas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-380 de 2021133\u00a0 la Corte manifest\u00f3 que tanto en sede de revisi\u00f3n, como en unificaci\u00f3n de jurisprudencia y control abstracto, la Corporaci\u00f3n es uniforme en considerar que la interpretaci\u00f3n conforme del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena su aplicaci\u00f3n no solo a las personas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda, por una autoridad competente, y de acuerdo con las normas reglamentarias que definen tales conceptos en t\u00e9rminos num\u00e9ricos, sino que se extiende a toda persona en condici\u00f3n de salud que impide o dificultada el normal ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ese momento ya quedaba claro que sujetar el contenido de una garant\u00eda constitucional a una calificaci\u00f3n m\u00e9dica, no solo era contrario a la Constituci\u00f3n, sino que adem\u00e1s reflejaba un enfoque m\u00e9dico y no un enfoque social. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en una nueva sentencia de unificaci\u00f3n, la SU-087 de 2022,134 recab\u00f3 que las medidas de integraci\u00f3n son m\u00e1s eficaces para eliminar barreras sociales y culturales, a la par que maximiza la autonom\u00eda y la participaci\u00f3n de las personas con capacidades diversas quienes, con ajustes razonables, pueden llevar a cabo su propio proyecto de vida, que incluye el trabajo en condiciones dignas y justas y recopil\u00f3 algunas reglas, ya referidas en esta sentencia en los p\u00e1rrafos previos que dan cuenta adem\u00e1s de que, desde el inicio, \u00a0ha existido un precedente pac\u00edfico, uniforme y s\u00f3lido relacionado con esta garant\u00eda.135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 respecto a la estabilidad laboral reforzada136 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comprensi\u00f3n de esta garant\u00eda por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es diametralmente opuesta a la decantada por la Corte Constitucional, y se ha mantenido invariable en los aspectos centrales, como se advertir\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de febrero de 2006, en Sentencia radicada 25130 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estudi\u00f3 el caso de un trabajador que fue despedido pese a haber sufrido un accidente de trabajo y contaba con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad del 7.41%. Esa Sala refiri\u00f3 que el r\u00e9gimen previsto en la Ley 361 de 1997 solo era extensible a las personas que demostrasen \u201climitaciones severas y profundas, pues as\u00ed lo contempla su art\u00edculo 1\u00ba al referirse a los principios que la inspiran y al se\u00f1alar sus destinatarios\u201d, y que adem\u00e1s contaran con carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la seguridad social en el que constara su \u201climitaci\u00f3n\u201d, y que el Decreto 2463 de 2001 era quien determinaba los porcentajes de estas, defini\u00e9ndolas en moderada, severa y profunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego en la Sentencia radicada 31500 de 19 de diciembre de 2008, la Corte Suprema se pronunci\u00f3 sobre el caso de un Operario de Extractora que sufri\u00f3 un accidente de trabajo y que fue despedido luego por la empresa, con el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, y ped\u00eda ser reintegrado conforme lo dispuesto por la sentencia C-531 de 2000.137 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que, hasta que no se dict\u00f3 dicha sentencia de constitucionalidad, le estaba permitido a los empleadores terminar, previa indemnizaci\u00f3n, la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poco tiempo despu\u00e9s, en sentencia radicada 31791 de 15 de julio de 2008, la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 el caso de un trabajador que hab\u00eda sufrido un accidente de trabajo y que tras \u00e9l fue despedido. Consider\u00f3 que, como para el momento de la desvinculaci\u00f3n aquel no estaba calificado, no podr\u00eda atribu\u00edrsele al empleador ninguna responsabilidad en tanto las incapacidades medidas no acreditaban ninguna \u201climitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de marzo de 2009, en Sentencia radicada 35606, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral defini\u00f3 el caso de una mujer que trabajaba como docente titular en un Colegio y que, tras ser diagnosticada con c\u00e1ncer, que comunic\u00f3 al empleador, fue despedida. En el curso del proceso ordinario fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.60% y pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional.138 Al definir el recurso extraordinario la Corte Suprema sostuvo que el empleador solo tuvo conocimiento del dictamen cuando la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda terminado y que las incapacidades no acreditaban ninguna afectaci\u00f3n, por ello neg\u00f3 lo pedido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo sucesivo la Corte Suprema mantendr\u00eda similares criterios139 en algunos de ellos, como en la Sentencia 36115 de 16 de marzo de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que en la Ley 361 de 1997 no se configuraba ninguna presunci\u00f3n de despido discriminatorio.140\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las modificaciones de la l\u00ednea han sido pocas, por ejemplo, en la Sentencia CSJ SL, 18, sept, 2012, Rad. 41845 se cambi\u00f3 el criterio para afirmar que no era indispensable contar con el carn\u00e9 que acreditara al trabajador con alg\u00fan grado de discapacidad, aunque se sigui\u00f3 exigiendo la demostraci\u00f3n de que se tratara de una p\u00e9rdida calificada de car\u00e1cter moderada, severa o profunda.141 \u00a0Tal vez esta \u00faltima regla es la que ha sido reiterada en mayor medida por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra variaci\u00f3n se present\u00f3 al resolver, en Sentencia CSJ SL1451-2018, el caso de un jugador de futbol que sufri\u00f3 un accidente de trabajo al lesionarse su pie izquierdo, fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 24,35% y firm\u00f3 una conciliaci\u00f3n en la que acord\u00f3, entre otros, la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de su vinculaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral explic\u00f3 que la conciliaci\u00f3n era ineficaz en este asunto, solo que no dispuso el reintegro pedido con fundamento en la Ley 361 de 1997, por estimar que \u201cla protecci\u00f3n del art\u00edculo 26 \u2026 opera en relaci\u00f3n con los despidos, no frente a las dimisiones.\u201d142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s tarde, en decisi\u00f3n CSJ SL3520-2018, refiri\u00f3 que era admisible que se terminara el contrato de trabajo de personas que, incluso, contaban con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15%, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, cuando quiera que se alegara una justa causa motivada en causales objetivas.143\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales pronunciamientos, como se se\u00f1al\u00f3 al inicio de este apartado reflejan las profundas diferencias que estas dos corporaciones han mantenido a lo largo del tiempo, frente a la titularidad, contenido y alcance de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Espec\u00edficamente no coinciden en su definici\u00f3n, pues mientras la Corte Suprema de Justicia la ata a la prevista en la Ley 361 de 1997, esta Corte Constitucional, desde sus primeras decisiones se\u00f1al\u00f3 que dicha protecci\u00f3n derivaba, como ya se dijo, de contenidos constitucionales y del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mucho menos son coincidentes frente a su contenido pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estima que su aplicaci\u00f3n est\u00e1 restringida a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando por el contrario, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado no solo que una consideraci\u00f3n en ese sentido deriva de criterios m\u00e9dico rehabilitadores, y que no es posible que los derechos fundamentales se asignen a las personas atendiendo valoraciones num\u00e9ricas, cuando lo que debe hacer cualquier juez al resolver una controversia en este sentido, es evaluar si se encuentra frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n derivada de sus quebrantos de salud. Las distintas Salas de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han reiterado las decisiones de la sala permanente144 sin explicar siquiera las razones por las que se apartan del precedente constitucional que les es vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia SU-143 de 2020145 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en el marco de un asunto que involucraba una decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u201cel recurso de casaci\u00f3n debe ser consecuente con el fundamento axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y debe concebirse e interpretarse en una dimensi\u00f3n amplia que involucre la integraci\u00f3n de los principios y valores constitucionales y, por lo tanto, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que de ellos se deriva. El juez de casaci\u00f3n debe aplicar un est\u00e1ndar m\u00e1s flexible en aquellos casos en los que est\u00e9 en juego la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o alg\u00fan otro inter\u00e9s constitucional superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello esta Corte considera que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria tiene el deber de proteger y garantizar los derechos constitucionales en las decisiones que le son confiadas, de manera que la aplicaci\u00f3n de la ley no puede desconocer los mandatos superiores se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n. En este caso, los mandatos ser\u00edan los de estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas que esta tambi\u00e9n ligado a contar con un m\u00ednimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del Estado de adelantar pol\u00edticas de integraci\u00f3n social de las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eso a su vez implica reiterar lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, que en Sentencia SU-380 de 2021,146 se\u00f1al\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desconocido el precedente constitucional en vigor, y no ha cumplido la carga de transparencia y de suficiencia requerida para apartarse, pese a que la jurisprudencia constitucional es vinculante, pues est\u00e1 dando alcance a derechos fundamentales y al contenido de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de los requisitos gen\u00e9ricos, o de procedibilidad foral, de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante cumple en el presente caso con los requisitos gen\u00e9ricos de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. Se encuentra satisfecha puesto que, de un lado, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la persona a quien presuntamente se le vulneran sus derechos fundamentales, esto es Orlando de Jes\u00fas S\u00e1enz, a trav\u00e9s de apoderado147 y, de otro, se dirige contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad p\u00fablica que dict\u00f3 la sentencia que se reprocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. Esta exigencia se satisface, dado que suscita reparos de constitucionalidad con trascendencia para la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales ante la posible afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el precedente constitucional, con implicaciones sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, y el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, originada en la sentencia de casaci\u00f3n que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3, y en la que cas\u00f3 parcialmente la del Tribunal por considerar que la garant\u00eda prevista legalmente en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 solo es aplicable para trabajadores que demuestren una afectaci\u00f3n de salud calificada y superior al 15%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Este requisito se encuentra cumplido, dado que la sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se dict\u00f3 en el marco del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la empresa CI UNIROCA S.A., y por tanto no existe otro mecanismo con las caracter\u00edsticas de id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales de Orlando de Jes\u00fas S\u00e1enz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n cumple con este requisito pues la sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se dict\u00f3 el 19 de mayo de 2021y se notific\u00f3 el 16 de junio de 2021, y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 17 de noviembre de 2021, dentro de un t\u00e9rmino prudencial teniendo en cuenta que se trata de un asunto complejo relacionado con controvertir una decisi\u00f3n de casaci\u00f3n; el accionante ha sido diligente en defender sus derechos desde el a\u00f1o 2008 y se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado en este caso no se discute una irregularidad procesal, sino una cuesti\u00f3n sustantiva, relacionada con el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Y tampoco se controvierte una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo el accionante identific\u00f3 adecuadamente los hechos que supuestamente generan una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso y a las dem\u00e1s garant\u00edas que afirma quebrantadas.. Satisfizo la carga argumentativa calificada pues estableci\u00f3 detalladamente porque estaban cumplidos los requisitos generales de procedencia y de qu\u00e9 forma se concretaban los defectos de desconocimiento de precedente, sustantivo y de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que se cumplen los requisitos generales de procedencia, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los defectos invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 resolvi\u00f3 el recurso extraordinario que formul\u00f3 la empresa C.I. UNIFORMES ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. -C.I. UNIROCA S.A. en el que se pretend\u00eda casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 5 de mayo de 2016, en lo relacionado con el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dos cargos presentados, en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por la empresa C.I. UNIROCA S.A., admitieron que entre las partes existi\u00f3 una verdadera relaci\u00f3n laboral; que el trabajador, en el ejercicio de sus actividades, sufri\u00f3 un accidente de trabajo al caer por las escaleras cargando mercanc\u00eda, lo que le origin\u00f3 sucesivas incapacidades que se extendieron por varios meses y que fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 9,95% de la cual tuvo conocimiento la empresa. Esos aspectos que no son discutidos en esta sede de tutela, no ser\u00e1n objeto de pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, lo que si concierne a este an\u00e1lisis es determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 desconoci\u00f3 el precedente constitucional. Del texto de la sentencia de casaci\u00f3n bajo examen se extrae que dicha Sala se ocup\u00f3 de establecer si la decisi\u00f3n del juzgador de segunda instancia otorg\u00f3 un alcance equivocado al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y al art\u00edculo 7 del Decreto 2463 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo se\u00f1alado en las sentencias CSJ SL572-2021 y CSJ SL711-2021 indic\u00f3 que \u201clos beneficiarios de la garant\u00eda especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condici\u00f3n de discapacidad con una limitaci\u00f3n igual o superior al 15% de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, independientemente del origen que tenga y sin m\u00e1s aditamentos especiales\u201d,148 y tras copiar un fragmento de la Sentencia CSJ SL058-2021 de la Sala de Casaci\u00f3n (permanente) esgrimi\u00f3 que exigir la calificaci\u00f3n -moderada, severa o profunda- era una exigencia adecuada, para determinar si exist\u00eda o no relaci\u00f3n directa con el acto discriminatorio que origin\u00f3 el despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo explicado previamente da cuenta que dicha Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba3 supedit\u00f3 el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada a que el trabajador despedido demostrara que estaba calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto evidencia con claridad que dicha Sala incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al desatender la interpretaci\u00f3n que esta Corte Constitucional ha hecho en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, basada no solo en lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, sino en otros derechos y principios fundamentales como la estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas que esta tambi\u00e9n ligado a contar con un m\u00ednimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del Estado de adelantar pol\u00edticas de integraci\u00f3n social de las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia se recoge la l\u00ednea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha decantado sobre esta materia. Se explica, a partir del contenido de las sentencias de unificaci\u00f3n SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021 que: i) la estabilidad reforzada, prevista en el referido art\u00edculo 26 implica que cualquier relaci\u00f3n de trabajo, subordinada o no, se enmarque dentro de los supuestos de protecci\u00f3n;149 ii) son titulares quienes se encuentren en una condici\u00f3n de salud que les impida o \u00a0dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades y no se requiere acreditar una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda,150 ni contar con un carn\u00e9 de seguridad social que la certifique; iii) una regulaci\u00f3n reglamentaria, que determina cu\u00e1ndo una p\u00e9rdida de capacidad es moderada, severa o profunda, no puede condicionar o afectar el contenido o aplicaci\u00f3n de la ley que regula esta figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado se record\u00f3 que, por regla general, es posible acreditar que la condici\u00f3n de salud f\u00edsica o mental que padece el trabajador, en verdad, le impide o dificulta desempe\u00f1ar sus actividades a como lo har\u00eda regularmente a trav\u00e9s de: i) el examen m\u00e9dico de retiro en el que se advierte sobre la enfermedad o recomendaciones m\u00e9dicas o incapacidades m\u00e9dicas presentadas antes del despido;151 ii) la demostraci\u00f3n de que la persona fue diagnosticada por una enfermedad y que debe cumplir con un tratamiento m\u00e9dico;152 iii) la ocurrencia de un accidente de trabajo que genera incapacidades m\u00e9dicas y tambi\u00e9n cuando de \u00e9l existe calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral;153 o cuando iv) el trabajador informa al empleador, antes de la desvinculaci\u00f3n, que su bajo rendimiento se origina en una condici\u00f3n de salud que se extiende despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo.154 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los art\u00edculos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional155 y que si tales autoridades deciden abandonarlos, requieren satisfacer una carga de transparencia y argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qu\u00e9 esa modificaci\u00f3n concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garant\u00edas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de esas dos cargas la satisfizo la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que simplemente adujo que, de acuerdo a lo se\u00f1alado por la Sala Permanente no era posible reconocer la existencia de la estabilidad laboral reforzada en materia de salud si no se acreditaba que el trabajador, al momento del despido se encontraba calificado, y esa calificaci\u00f3n correspond\u00eda a un porcentaje superior al 15%, pese a existir precedentes de esta Corte Constitucional \u00a0uniformes, pac\u00edficos y que les son vinculantes, que desconoci\u00f3 de manera flagrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente tambi\u00e9n desencaden\u00f3 la concreci\u00f3n del defecto sustantivo y de la violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n156 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia SU-380 de 2021157 es posible que la configuraci\u00f3n de un defecto, como el de desconocimiento de precedente, apareje la concreci\u00f3n de otros, como en este caso. Por ello cuando la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 desatendi\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada por razones de salud, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el alcance que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 esta Corporaci\u00f3n ha fijado y la interpretaci\u00f3n conforme al mandato del art\u00edculo 13 superior y la necesidad de proteger a quienes se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta.158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto se concret\u00f3 cuando la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 se\u00f1al\u00f3 que \u201cPlanteadas as\u00ed las cosas, si bien para el 8 de noviembre de 2006, fecha en que Colaboramos CTA termin\u00f3 el contrato de trabajo a Orlando de Jes\u00fas S\u00e1ez, la ARP SURATEP S.A ya le hab\u00eda determinado una IPP del 9,55% de origen profesional desde el 16 de enero de 2006 (fls. 45 a 49), al igual que lo hizo la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, en un 9,95% estructurada el 23 de noviembre de 2005, debido al diagn\u00f3stico de \u201cESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN LOS LIGAMENTOS LATERALES (EXTERNO) (INTERNO) DE LA RODILLA (fs 50 a 52) lo cierto es que ese porcentaje resulta inferior al 15% de p\u00e9rdida de capacidad laboral que se requiere para acceder a la garant\u00eda especial de estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de esta Sala, est\u00e1 acreditado que el trabajador se encontraba en una condici\u00f3n de salud que le imped\u00eda o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades, lo cual era conocido por la Cooperativa que, al ser simple intermediaria, en los t\u00e9rminos del literal b) del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, obligaba a C.I. UNIROCA S.A.159\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir que ten\u00edan el conocimiento del hecho, de las incapacidades y de las dificultades en la reincorporaci\u00f3n al empleo tras meses de estar incapacitado, as\u00ed como de las recomendaciones dadas por la terapeuta ocupacional y el m\u00e9dico laboral, aspectos que deb\u00edan ponderarse y no \u00fanicamente el porcentaje, como lo hizo la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha insistido, supeditar la protecci\u00f3n foral a que se demuestre que el trabajador se encuentra calificado en un porcentaje superior al 15% es menoscabar el otorgamiento de un derecho fundamental -como lo es la estabilidad laboral reforzada- al exigirse para su configuraci\u00f3n la existencia de una calificaci\u00f3n aritm\u00e9tica, que adem\u00e1s reproduce un criterio m\u00e9dico rehabilitador que se opone al modelo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hacerlo, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 someti\u00f3 determinar si una persona se encuentra en debilidad manifiesta por razones de salud a una tarifa probatoria, que no prev\u00e9 la Ley 361 de 1997, pues en ning\u00fan momento el art\u00edculo 26 supedita su operancia a la demostraci\u00f3n de una determinada calificaci\u00f3n como parece entenderlo la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 que tambi\u00e9n olvida que el propio art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, dispone sobre la libre formaci\u00f3n del convencimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir que para poder establecer si una persona se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud que le impida llevar a cabo su trabajo de manera habitual, es posible, a diferencia de lo considerado por el juez de casaci\u00f3n, acudir a m\u00faltiples medios de prueba, como incluso lo han se\u00f1alado las sentencias de unificaci\u00f3n de las que se apart\u00f3 el juez de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto incluso cobra especial importancia cuando el trabajador padezca de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, algunas de ellas incluso pueden corresponder a \u201cdiscapacidades ocultas o invisibles\u201d,160 \u00a0de all\u00ed que someter a evaluaciones m\u00e9dicas, con resultados aritm\u00e9ticos, un asunto tan complejo como la salud, que contiene m\u00faltiples dimensiones, es un equ\u00edvoco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe por dem\u00e1s insistirse que los jueces, sobre todo aquellos llamados a resolver controversias como la presente, deben atender que existe un cambio de paradigma relacionado superar el criterio m\u00e9dico rehabilitador y entender que deben aproximarse entendiendo el modelo social que se funda en la dignidad humana, en la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia individual, \u00a0en la no discriminaci\u00f3n, en la participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en la accesibilidad y en la igualdad oportunidades. Esto es plenamente aplicable para definir el alcance de la estabilidad laboral reforzada y para proscribir, se insiste, la remisi\u00f3n a criterios aritm\u00e9ticos que ubican a las personas en clave costo \u2013 beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es relevante en la medida en que, seg\u00fan lo que se ha explicado en la presente sentencia, en los p\u00e1rrafos 86 a 99, es contante el desconocimiento de las reglas que sobre este derecho ha decantado esta Corte Constitucional, y es evidente que, sin cumplir la carga para apartarse de las mismas, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y sus distintas Salas de Descongesti\u00f3n han insistido en una lectura restringida del fuero de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anteriores, es que se considera necesario EXHORTAR a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, a sus salas de descongesti\u00f3n, a modificar su precedente en relaci\u00f3n con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, sin exigir la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso del tr\u00e1mite ordinario laboral, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn consider\u00f3 que Orlando de Jes\u00fas prob\u00f3 que lo vincul\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con la C.I. UNIROCA S.A. y que la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAMOS CTA era una simple intermediaria que hab\u00eda actuado de mala fe al no anunciar esa calidad y por tanto fue condenada como solidariamente responsable de las obligaciones laborales y de seguridad social, as\u00ed como a la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 parcialmente esa decisi\u00f3n pues hall\u00f3 que estaba demostrado tambi\u00e9n que el demandante era una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud al momento del despido, que la empresa ten\u00eda conocimiento de tales quebrantos y pese a ello no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo, por lo que dispuso su reintegro, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como ya se dijo el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo indica que los intermediarios obligan al empleador como sus representantes, lo que significa que conociendo la Cooperativa las recomendaciones dadas por el m\u00e9dico laboral en relaci\u00f3n con el trabajador, as\u00ed como las razones por las cuales estaba presentando dificultades a la hora de llevar a cabo sus actividades, este conocimiento tambi\u00e9n se trasladaba a C.I. UNIROCA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala Plena encuentra que, tal como lo consider\u00f3 el juez de segundo grado, el demandante demostr\u00f3 que, en cumplimiento de su trabajo de descarga de mercanc\u00eda, el 23 de noviembre de 2005, sufri\u00f3 accidente de trabajo, al caer por las escaleras, lo que le origin\u00f3 una lesi\u00f3n en una de sus rodillas que le afect\u00f3 su movilidad161 y que desde que tuvo el accidente y hasta el 19 de agosto de 2006 estuvo incapacitado.162\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administradora de Riesgos Laborales, dirigi\u00f3 comunicaci\u00f3n, el 18 de agosto de 2006, a la Cooperativa COLABORAMOS- junto con las recomendaciones a seguir durante 8 semanas estas son: \u201c1. Debe evitar levantar y transportar cargas materialmente superiores a los 10 kilogramos de peso; en caso de ser necesario siempre debe utilizar ayudas mec\u00e1nicas; 2. Debe evitar realizar actividades que le impliquen asumir y\/o mantener las posiciones de rodillas o cuclillas; 3. Debe evitar actividades que le implique desplazamientos por terrenos irregulares e inestables y caminar largas distancias; 4. Debe evitar realizar trabajo en alturas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aparece tambi\u00e9n demostrado que inici\u00f3 el tr\u00e1mite para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral que finalmente culmin\u00f3 en un 9.95%, con origen profesional y con fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de noviembre de 2005,163 de lo cual tuvieron conocimiento tanto CI UNIROCA S.A. como COLABORAMOS CTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Antioquia refleja que, adem\u00e1s de que el trabajador se encontraba en una condici\u00f3n de salud que le imped\u00eda significativamente el ejercicio de sus actividades, as\u00ed recoge en el que se trataba de un\u00a0 \u201cPaciente de 37 a\u00f1os de edad, auxiliar de bodega, remitido por ARP SURATEP \u00a0debido a controversia por la p\u00e9rdida de capacidad laboral de 9,55% en relaci\u00f3n con menisectom\u00eda de rodilla izquierda, por evento definido por la aseguradora como profesional\u201d refiere que tras el accidente, el 16 de enero de 2006 se le realiz\u00f3 \u201cmenisectom\u00eda por artroscopia\u201d, que el 23 de mayo debi\u00f3 moviliz\u00e1rsele la rodilla bajo anestesia general y se le encontr\u00f3 contractura muscular de \u201cisquiotibiales\u201d y que recibi\u00f3 tratamiento en la cl\u00ednica del dolor; que el 30 de agosto de 2006 los especialistas conceptuaron sobre sus secuelas y la persistencia del dolor, y en esas condiciones se le orden\u00f3 reiniciar labores con restricciones laborales temporales, atr\u00e1s descritas, as\u00ed como terapia en casa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el acta de descargos, de 13 de septiembre de 2006, que debi\u00f3 rendir el accionante para responder ante la Cooperativa \u2013 simple intermediaria de C.I. UNIROCA S.A. &#8211; por su baja productividad164 queda evidenciado que la Coordinadora de la Cooperativa, la de Gesti\u00f3n Humana y la Supervisora de Despacho, tuvieron conocimiento de que el trabajador, pese a haber cesado sus incapacidades segu\u00eda manifestando dolor, as\u00ed afirm\u00f3 que, en d\u00edas previos, ante el dolor e inflamaci\u00f3n de su rodilla hab\u00eda acudido a Suratep para que lo atendieran, as\u00ed mismo que ese dolor le generaba preocupaci\u00f3n y nervios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismos d\u00edas previos al despido, esto es el 25 de octubre de 2006165, el trabajador sufri\u00f3 un nuevo accidente de trabajo, seg\u00fan consta en el Informe. De acuerdo con lo all\u00ed indicado al ejecutar labores de empaque una de las cajas cay\u00f3 sobre la rodilla afectada y esto le intensific\u00f3 los dolores. De ese reporte tuvo conocimiento la Cooperativa -simple intermediaria de C.I. UNIROCA S.A.- seg\u00fan consta por el sello de recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque los anteriores elementos de juicio son suficientes para advertir que las demandadas ten\u00edan conocimiento sobre el padecimiento del accionante y sobre las dificultades que el mismo generaba en el desarrollo de las actividades que le fueron confiadas, existen otras pruebas que fortalecen probatoriamente tales estimaciones. En las declaraciones que apreci\u00f3 el Tribunal, se evidencia que varios de sus compa\u00f1eros conoc\u00edan de las afectaciones de salud, y del dolor invalidante. Uno de ellos cont\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s del accidente de trabajo ya las capacidades de ORLANDO no eran las mismas porque no pod\u00eda caminar bien, de hecho, estaba con muleta, en cuanto a la parte psicol\u00f3gica lo ve\u00eda bastante deca\u00eddo esto como producto de la presi\u00f3n laboral que tuvo porque igual ten\u00eda que rendir en la producci\u00f3n sabiendo que no estaba al 100% de sus capacidades sino tambi\u00e9n por la droga tan fuerte que diariamente tomaba para el dolor en ese momento.\u201d166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cuando le fue entregada la carta de desvinculaci\u00f3n, el 8 de noviembre de 2006, era claro que tanto C.I. UNIROCA S.A. como COLABOREMOS CTA conoc\u00eda sobre la situaci\u00f3n del actor, es decir la de un padecimiento cr\u00f3nico, incapacitante, que no solo le impact\u00f3 f\u00edsica, sino emocionalmente, como pod\u00edan advertirlo algunos compa\u00f1eros del trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo dicho previamente permite se\u00f1alar que Orlando de Jes\u00fas S\u00e1enz era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada pues i) ten\u00eda una condici\u00f3n de salud que le imped\u00eda significativamente el normal desempe\u00f1o laboral, al margen del porcentaje de calificaci\u00f3n que le fue asignado; ii) la Cooperativa \u2013 como simple intermediaria \u00a0y por tanto como representante de UNIROCA S.A \u00a0tambi\u00e9n esta empresa- ten\u00edan conocimiento, en el curso de la relaci\u00f3n laboral y a trav\u00e9s de distintos medios, como las recomendaciones m\u00e9dicas, las incapacidades, el reporte del accidente de trabajo y la propia informaci\u00f3n que les ofreci\u00f3 el trabajador en la audiencia de descargos, sobre el quebrantamiento de salud que padec\u00eda. Su desvinculaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a una justa causa. La raz\u00f3n aducida para su desvinculaci\u00f3n fue la de que \u201cla fuente de trabajo ha dejado de existir\u201d.167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos esos elementos evidencian que Orlando de Jes\u00fas S\u00e1enz estaba protegido foralmente por salud, pues era un sujeto en estado de debilidad manifiesta y, en los t\u00e9rminos descritos en esta decisi\u00f3n, debi\u00f3 seguirse el procedimiento ante la Oficina del Trabajo para que se evaluara si el retiro obedec\u00eda o no a razones discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena dejar\u00e1 en firme la Sentencia de 5 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos 117 a 126 de esta providencia, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el precedente constitucional que en el curso del tr\u00e1mite hab\u00eda sido invocado por el accionante y acogido por el Tribunal. Al casar su sentencia, no se refiri\u00f3 tampoco a las motivaciones para apartarse de la jurisprudencia vinculante de esta Corporaci\u00f3n y en cambio s\u00ed lo hizo frente a la de la Sala Permanente, pese a que a ambas las vincula el precedente constitucional. Se trat\u00f3 entonces de una actuaci\u00f3n deliberada y por tanto la devoluci\u00f3n del tr\u00e1mite para que se rehaga en esa sede no solo aumentar\u00eda el t\u00e9rmino de resoluci\u00f3n de esta controversia que supera ya m\u00e1s de 15 a\u00f1os, sino que podr\u00eda comprometer el goce efectivo de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn s\u00ed acogi\u00f3 y aplic\u00f3 debidamente el precedente constitucional, en la sentencia de 5 de mayo de 2016, adem\u00e1s por tratarse de una controversia que se ha extendido por m\u00e1s de 15 a\u00f1os y que se trata de un sujeto que requiere especial protecci\u00f3n constitucional, se proceder\u00e1 entonces a dejar sin efecto la dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y se declarar\u00e1 en firme la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Orlando de Jes\u00fas S\u00e1enz contra la providencia dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que cas\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en la que se dispuso su reintegro, como consecuencia de haberse demostrado la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fij\u00f3 el problema jur\u00eddico en establecer si dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en desconocimiento de precedente y, como consecuencia de \u00e9l los defectos sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al negar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por considerar que, de acuerdo con la Ley 361 de 1997, esta solo aplica frente a trabajadores que acrediten una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este caso, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre (i) la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, con \u00e9nfasis, en las causales de desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, as\u00ed mismo, respecto ii) al alcance y el contenido de la estabilidad laboral reforzada por raz\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena que la estabilidad laboral reforzada no deriva exclusivamente del contenido de la Ley 361 de 1997, sino que encuentra soporte en otros derechos y principios fundamentales como la estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas para hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas, tambi\u00e9n ligado a contar con un m\u00ednimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del Estado de adelantar pol\u00edticas de integraci\u00f3n social de las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y, en uno transversal a todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica al indicar que las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud que les impida o limite realizar sus actividades laborales como lo hac\u00edan habitualmente, cuentan con la garant\u00eda de no ser despedidos sin que medie autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y, sin que requieran para ello, estar calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las reglas jurisprudenciales referidas, la Corte resolvi\u00f3 el caso concreto. En primera medida hall\u00f3 acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y luego determin\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, espec\u00edficamente de las sentencias de unificaci\u00f3n SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en contrav\u00eda de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostr\u00f3 que el trabajador contaba con una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constat\u00f3 que, pese a existir un precedente constitucional pac\u00edfico y uniforme que reconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tanto permanente, como sus Salas de Descongesti\u00f3n, se han apartado del mismo de manera constante, reiterada e injustificada y que por ende era necesario exhortarla a que lo modificara y adecuara al precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n explic\u00f3 que al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente, tambi\u00e9n se concretaron otros defectos, espec\u00edficamente el defecto sustantivo, al darse un alcance abiertamente contrario al contenido de la ley, as\u00ed como el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al desconocer el trabajo en condiciones dignas y justas, la estabilidad laboral y el principio de no discriminaci\u00f3n, razones por las cuales, correspond\u00eda amparar los derechos fundamentales, dejar sin efectos la sentencia dictada en el marco del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y dejar en firme la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias dictadas, el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando de Jes\u00fas S\u00e1enz contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad de trato del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021, por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de justicia dentro del proceso ordinario que Orlando de Jes\u00fas S\u00e1enz promovi\u00f3 contra la empresa C.I. UNIFORMES ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. \u201cC.I. UNIROCA S.A.\u201d y la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAMOS CTA. En su lugar DEJAR EN FIRME la sentencia emitida, en dicho tr\u00e1mite, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 5 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. EXHORTAR a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, a sus salas de descongesti\u00f3n, a modificar su precedente en relaci\u00f3n con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, sin exigir la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el precedente constitucional y conforme lo explicado en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.061\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Debate probatorio corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.847.563 (solicitud de tutela instaurada por Orlando de Jes\u00fas S\u00e1nchez contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo parcialmente mi voto en la presente decisi\u00f3n (Sentencia SU-061 de 2023). Pese a compartir el resolutivo primero, en cuanto concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad de trato del accionante, no comparto los remedios que se ordenaron para proteger estas garant\u00edas en los resolutivos segundo y tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, si bien era procedente dejar sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n que se cuestion\u00f3 en sede de tutela, debi\u00f3 haberse ordenado a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia que dictara una nueva providencia acorde con el precedente constitucional sobre la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada y, en ejercicio de su autonom\u00eda judicial, estableciera si, con base en el acervo probatorio y no obstante la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 9,95%, el actor era o no titular de dicha protecci\u00f3n especial por tener una condici\u00f3n de salud que le impidiera o dificultara significativamente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, y, por tanto, si su despido habr\u00eda sido injustificado y discriminatorio o no. De all\u00ed que no era adecuado, simplemente, dejar en firme la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considerar que la devoluci\u00f3n del tr\u00e1mite a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 \u201cpodr\u00eda comprometer el goce efectivo de los derechos del accionante\u201d, en tanto la autoridad incurri\u00f3 en \u201cuna actuaci\u00f3n deliberada [\u2026] al casar su sentencia, [pues] no se refiri\u00f3 tampoco a las motivaciones para apartarse de la jurisprudencia vinculante de esta Corporaci\u00f3n y en cambio s\u00ed lo hizo frente a la de la Sala Permanente\u201d168, desconoce que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 de 2016 \u201clas salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u201d. Por tanto, lo procedente era ordenar a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 que dictara una nueva providencia con fundamento en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre el contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, sin perjuicio del deber de la autoridad judicial accionada de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo en cita, y de su autonom\u00eda para resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no comparto que se hubiese exhortado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a las salas de descongesti\u00f3n laboral de esa Corporaci\u00f3n \u201ca modificar el precedente en relaci\u00f3n con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, sin exigir la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el precedente constitucional\u201d169. La tutela contra providencia judicial \u201ces el mecanismo m\u00e1s preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado Social y democr\u00e1tico de derecho\u201d170, mediante el cual \u201cse promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Pol\u00edtica como su soporte normativo\u201d171. De su procedencia en un caso concreto no se deriva la facultad de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia otorgada constitucionalmente a los \u00f3rganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones. Por tanto, constituye un desconocimiento de esta garant\u00eda institucional que la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades para unificar jurisprudencia en materia de tutela \u2013art. 34 del Decreto 2591 de 1991\u2013, determine \u201clas f[\u00f3]rmulas en que el juez [ordinario], tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, debe llevar la normatividad a los casos concretos\u201d172, y tampoco la forma en que les corresponde alcanzar el cometido de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones173.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue seleccionado a trav\u00e9s de Auto del 30 de agosto de 2022, proferido por la Sala de selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero ocho, notificado mediante estado No. 16 del 13 de septiembre de 2022. La Sala de Selecci\u00f3n estuvo conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. Los criterios orientadores de escogencia fueron: (i) objetivo, desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y; (ii) complementario, tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los antecedentes reflejan la reconstrucci\u00f3n del expediente ordinario, as\u00ed como lo se\u00f1alado por el accionante en su escrito inicial de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La descripci\u00f3n que consta en los documentos de calificaci\u00f3n, se\u00f1alan que, de acuerdo con el reporte del accidente de trabajo, \u201cel asociado en el momento en que se encontraba vaciando una producci\u00f3n la rodilla se le dobl\u00f3 lo que le ocasion\u00f3 un dolor muy fuerte, consultando el mismo d\u00eda al MD general del CPY y refiriendo que a las 8.30 am iba con un bulto en el hombro de aproximadamente 15 a 20 kilos, bajando unas escalas s\u00fabitamente la rodilla izquierda le traque\u00f3 y false\u00f3, solt\u00f3 el bulto golpe\u00e1ndose la rodilla izquierda, cay\u00e9ndose luego al piso, sintiendo dolor de rodilla, atendido inicialmente por la empresa, donde lo inmovilizan con cart\u00f3n.\u201d Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Administradora de Riesgos Laborales, dirigi\u00f3 comunicaci\u00f3n, el 18 de agosto de 2006, a la Cooperativa COLABORAMOS- junto con las recomendaciones a seguir durante 8 semanas estas son: \u201c1. Debe evitar levantar y transportar cargas materialmente superiores a los 10 kilogramos de peso; en caso de ser necesario siempre debe utilizar ayudas mec\u00e1nicas; 2. Debe evitar realizar actividades que le impliquen asumir y\/o mantener las posiciones de rodillas o cuclillas; 3. Debe evitar actividades que le implique desplazamientos por terrenos irregulares e inestables y caminar largas distancias; 4. Debe evitar realizar trabajo en alturas.\u201d Ibidem, folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con lo se\u00f1alado en la diligencia de descargos del 13 de septiembre de 2006, el trabajador inform\u00f3 que en ten\u00eda como funciones \u201clas de embalar mercanc\u00eda, ir a entregar pedidos, la funci\u00f3n principal es ingresar el producto terminado desde la planta hasta la bodega, empacar y doblar prendas, amarrar, separar despachos. Actualmente estoy doblando prendas, empac\u00e1ndolas en bolsas individuales y amarr\u00e1ndolas\u201d Ibidem, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esto se indica en el hecho cuarto de su escrito de demanda, al sostener que \u201cEl d\u00eda 28 de agosto siguiente estando en el sitio de labor nuevamente registra un accidente laboral ocasionado por el desprendimiento de la tapa o puerta de uno de los casilleros que la empresa suministra a los trabajadores para guardar sus pertenencias. El impacto lo recibi\u00f3 en la misma rodilla izquierda \u2026\u201d.Ibidem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado) Folio 46. All\u00ed se le informa sobre el derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n de 4.28 ingresos base de liquidaci\u00f3n que, de acuerdo con el Decreto 2644 de 1994 correspond\u00eda a la suma de Dos millones tres mil novecientos setenta y siete pesos ($2.003.977). \u00a0<\/p>\n<p>8Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folios 51 a 56. Se le diagnostic\u00f3 \u201cMeniscectom\u00eda rodilla izq.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En el acta de descargos, se le interrog\u00f3 por el deficiente rendimiento en las actividades asignadas y por el hecho de haberse ausentado para ir a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado) folio 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>11 Conforme lo se\u00f1alado en su escrito de demanda \u201cEl 25 de octubre el demandante registra un nuevo accidente laboral que se ocasiona cuando el supervisor Edgar Castrill\u00f3n descargaba en la mesa una mercanc\u00eda que deb\u00eda revisar el actor\u201d Ibidem, folio 6. Esto se corrobora con el Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante que obra en el Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado) Folio 25 en el que consta como descripci\u00f3n del accidente que \u201cestaba sentado doblando en una mesa, al lado de la mesa hab\u00eda un butaco, al lado de \u00e9l se le descarg\u00f3 unos blueyeans para doblar y cuando se descarg\u00f3 esto uno de los paquetes movi\u00f3 el butaco, se corri\u00f3 y como el asociado estaba parado al lado de la mesa este le peg\u00f3 en la rodilla lastimada por otro accidente de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado) Folio 57. En esa misma comunicaci\u00f3n se le inform\u00f3 que, dado el Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado que suscribi\u00f3 no perd\u00eda si calidad de asociado, siempre que mantuviera aportes mensuales obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folios 1 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el curso del tr\u00e1mite, el Juzgado admiti\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda que hizo CI UNIROCA S.A. en relaci\u00f3n con la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABOREMOS, en obedecimiento del auto que resolvi\u00f3 en apelaci\u00f3n el Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folios 533 a 550. \u00a0<\/p>\n<p>17 El Juzgado se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda validarse la comunicaci\u00f3n que le extendi\u00f3 la Cooperativa, en la que cesaba su vinculaci\u00f3n por que la fuente de trabajo hubiese dejado de existir, de un lado al estimar que CI UNIROCA S.A. continuaba desarrollando su objeto y que no estaba demostrado el deficiente rendimiento del trabajador, en ejercicio de sus actividades. Ibidem, folio 547. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folios 551 a 557. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem, folios 558 y 559. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, folios 560 a 564. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, folios 577 a 587. \u00a0<\/p>\n<p>22 El magistrado Carlos Jorge Ruiz Botero salv\u00f3 el voto al sostener que lo decidido contrariaba el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el que se exige una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 25% que el demandante no acredit\u00f3, pese a que el art\u00edculo 7 del Decreto 2463 de 2001 as\u00ed lo exige. Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folios 589 y 590. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 De acuerdo con el Tribunal, aunque en el proceso no obran las incapacidades \u201clos declarantes fueron enf\u00e1ticos en afirmar que dicha incapacidad se extendi\u00f3 hasta agosto del a\u00f1o 2006, es decir 7 u 8 meses de incapacidad, y que le imped\u00edan el desempe\u00f1o normal en sus labores conforme lo indicado por la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente relacionadas con las recomendaciones dispuestas por la Coordinadora de Salud Ocupacional de COLABORAMOS.\u201d Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folio 586. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem, folio 591. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem, folios 592 a 595. \u00a0<\/p>\n<p>28 El recurso presentado por CI UNIROCA S.A. fue admitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de noviembre de 2016, y se otorg\u00f3 el correspondiente traslado para su sustentaci\u00f3n. La Cooperativa de Trabajo Asociado COLABOREMOS CTA no interpuso recurso, por lo que solo fue tenida como opositora para el traslado. Cuaderno de casaci\u00f3n (digitalizado), folios 66 y 67. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno de casaci\u00f3n (digitalizado), folios 9 a 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El Tribunal acude al contenido de las sentencias CSJ 25, mar, 2009 Rad. 35606; CSJ 27, ene, 2010, Rad. 37514; CSJ 28, agos, 2012, Rad. 39207; CSJ 30, ene, 2013, Rad. 41867; CSJ SL 14134-2015; CSJ SL10538-2016. \u00a0<\/p>\n<p>31 En Auto de 21 de septiembre de 2020 el expediente fue remitido a las salas laborales de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Cuaderno de casaci\u00f3n (digitalizado), folios 79 a 82. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem, folios 85 a 109. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem, folio 105. \u00a0<\/p>\n<p>34 El magistrado Jorge Prada S\u00e1nchez aclar\u00f3 el voto. Comparti\u00f3 la definici\u00f3n del asunto, por ajustarse al precedente, pero estim\u00f3 que la decisi\u00f3n debi\u00f3 descartar en el an\u00e1lisis normativo el criterio m\u00e9dico rehabilitador, y m\u00e1s bien acudir a los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, en la que se impide la cuantificaci\u00f3n de los grados de deficiencia o magnitud de p\u00e9rdidas anat\u00f3micas o funcionales para asignar garant\u00edas y advirti\u00f3 que la Ley 361 de 1997, deb\u00eda interpretarse bajo los criterios de la referida convenci\u00f3n, del precedente constitucional y el de la CIDH en el caso Furlan y Familiares Vs Argentina, de 31 de agosto de 2012 que enfatizan en que toda persona que se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en salud debe ser titular de una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Archivo \u201cDEMANDA.pdf\u201d expediente digital, Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>43 En el archivo \u201cCOMUNICACI\u00d3N pdf\u201d del expediente judicial, consta en los folios 1 a 4 la remisi\u00f3n de las notificaciones a las partes dentro del proceso ordinario laboral, as\u00ed como de los vinculados al tr\u00e1mite de tutela. Y adem\u00e1s en el Archivo \u201cINFORME pdf\u201d consta el informe de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de cumplimiento a la orden del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>44 Archivo \u201cAVOCA pdf\u201d expediente digital, Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>45 Archivo expediente digital \u201cRTAJ9LABCTOMEDELLIN.pdf\u201d Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>46 Archivo expediente digital \u201c121041 NEGAR.pdf\u201d Folios 1 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sostiene que para ello ser\u00eda necesario \u201cpronunciarse de fondo sobre el acierto de las dos Altas Cortes en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada y el alcance del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual es ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, en tanto se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley\u201d. Expediente digital Archivo \u201c121041NEGAR.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital Archivo \u201c121041IMPUGNACI\u00d3N pdf\u201d Folios 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>50 Conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>51 Los criterios de selecci\u00f3n fueron i) objetivo, desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y; (ii) complementario, tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Expediente digital Archivo \u201cAUTO SALA SELECCIO\u0301N 30 DE AGOSTO DE 2022 NOTIFICADO 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022.pdf\u201d y fue repartido el 13 de septiembre de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 El referido art\u00edculo dispone que cuando la Sala Plena asume la revisi\u00f3n de fallos de tutela, y mientras se adopta la decisi\u00f3n respectiva, \u201cse suspender\u00e1n los t\u00e9rminos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deber\u00e1 ser decidido en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital Archivo \u201cRta. Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medell\u00edn\u201d Folio 3. Remiti\u00f3 \u201cel v\u00ednculo del proceso ordinario solicitado el cual consta de 2 cuadernos correspondientes a proceso ordinario y cuaderno de casaci\u00f3n. As\u00ed mismo la Secretar\u00eda inform\u00f3 haber dado cumplimiento del traslado mediante notificaci\u00f3n por Estado N\u00ba 005 de 18 de enero de 2023 y comunicaci\u00f3n con oficio OPT-A-002\/003 sin haber recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>54 i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las consideraciones de esta decisi\u00f3n se utilizar\u00e1 la expresi\u00f3n persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o con afectaciones de salud, y no as\u00ed \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d, \u201cpersonas con limitaciones\u201d, \u201cpersona con limitaci\u00f3n\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n\u201d o \u201cpersonas limitadas f\u00edsicamente\u201d, o \u201cpoblaci\u00f3n limitada\u201d como estaba previsto en la Ley 361 de 1997, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Sentencia C-458 de 2015 \u00a0y dado que esta terminolog\u00eda, como all\u00ed se consider\u00f3, desconoce que quienes tienen una afectaci\u00f3n de salud no pueden ser catalogados por sus padecimientos, pues, como todas las personas, cuentan con otras dimensiones que les son vitales y por raz\u00f3n de las cuales no pueden ser as\u00ed categorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ese apartado reproduce lo se\u00f1alado en las sentencias C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-297 de 2021. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C- 543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta providencia la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual contra las sentencias de casaci\u00f3n proferidas por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal- no proced\u00eda acci\u00f3n alguna, salvo la de revisi\u00f3n. La Sala resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d contenida en dicho enunciado, por considerar que: \u201c\u2026 es claro para esta Corporaci\u00f3n que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con mayor raz\u00f3n uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C- 543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C- 590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-297 de 2021. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>62 Significa que el debate debe centrarse en la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y no en discrepancias de car\u00e1cter legal. De esta manera, se evita que el juez de tutela se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Por ello se debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n a resolver es un asunto de trascendencia que afecta los derechos fundamentales de las partes. Sentencias SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-355 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Sentencia SU-297 de 2021. M.P Alberto Rojas R\u00edos. SV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>63 Consiste en que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales. Sentencia SU-090 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos con AV. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Implica que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo razonable, pues, de lo contrario, supondr\u00eda una afectaci\u00f3n intensa de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, dado que existir\u00eda incertidumbre sobre las situaciones jur\u00eddicas definidas por el juez y, por tanto, una desnaturalizaci\u00f3n de los mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>65 Si se acude a este defecto debe quedar claro que es decisivo o determinante en el fallo cuestionado y que este efecto vulnere los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>66 Consiste en que el accionante debe se\u00f1alar claramente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados. Asimismo, acreditar que tal vulneraci\u00f3n se aleg\u00f3 en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ello se debe a que los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, en especial si las sentencias proferidas fueron sometidas al proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3nSentencias SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-355 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>68 En la Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa con AV. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en las que se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c\u2026 es importante se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias C-836 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil. AV. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>72 De acuerdo con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia la ratio decidendi corresponde no a la aplicaci\u00f3n de las normas existentes, sino a c\u00f3mo se consolidan las reglas que de all\u00ed se derivan en casos futuros con identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica. V\u00e9ase entre otras la Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Sentencias SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias SU-091 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-069 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y SU-574 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Sentencia SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. \u00c1lvaro Tafur Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-698 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes y T-464 de 2011. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Sentencia SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias SU-556 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-035 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-116 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-191 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU- 632 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU- 072 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias SU-556 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-035 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-116 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-191 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia SU-566 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-074 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia SU- 566 de 2019 MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo: \u201cEn segundo lugar, porque aplic\u00f3 la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0En este caso,\u00a0se ha se\u00f1alado que los jueces se encuentran obligados a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contenida en el art\u00edculo 4 Superior, en tanto la Constituci\u00f3n es norma de normas y, cuando exista incompatibilidad entre las disposiciones de esta y de la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n de preferencia las constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Se siguen las reglas decantadas en la Sentencia SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, que adem\u00e1s reitera la SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>90 La Corte ha considerado que \u201cla estabilidad laboral se traduce en que el trabajador se mantenga en el empleo, resisti\u00e9ndose al despido y que aun cuando este \u00faltimo proceda, por raz\u00f3n del pago previo de una indemnizaci\u00f3n, no pueda fundarse en categor\u00edas de discriminaci\u00f3n, pues esto implicar\u00eda su ineficacia, al contrariar no solo los postulados de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s el Convenio 111 de OIT. Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que el rese\u00f1ado principio se aplica a todos los trabajadores dado que \u201cla Constituci\u00f3n busca asegurar que el empleado goce de una certeza m\u00ednima en el sentido de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del patrono.\u201d V\u00e9ase la Sentencia C-028 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>91 Convenio OIT 003 de 1919 en su art\u00edculo 4\u00ba introdujo el fuero de maternidad al se\u00f1alar que \u201cCuando una mujer est\u00e9 ausente de su trabajo en virtud de los apartados a) o b) del art\u00edculo 3 de este Convenio, o cuando permanezca ausente de su trabajo por un per\u00edodo mayor a consecuencia de una enfermedad, que de acuerdo con un certificado m\u00e9dico est\u00e9 motivada por el embarazo o el parto, ser\u00e1 ilegal que hasta que su ausencia haya excedido de un per\u00edodo m\u00e1ximo fijado por la autoridad competente de cada pa\u00eds, su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia o se lo comunique de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia,. \u00a0<\/p>\n<p>92 En el art\u00edculo 1 del Convenio 98 de la OIT tambi\u00e9n se explica la necesidad de que exista una adecuada protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-1083 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>94 Entre ellos en el Convenio 111 de la OIT que, en su art\u00edculo 1 explica qu\u00e9 comprende el t\u00e9rmino \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d esto es \u00a0(a) cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n; (b) cualquier otra distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupaci\u00f3n que podr\u00e1 ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. O la Observaci\u00f3n 18 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos que proscribe toda discriminaci\u00f3n en el acceso al empleo, entre otros por razones de salud, o el Convenio 158 de la OIT sobre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo que determina en su art\u00edculo 4 \u201cNo se pondr\u00e1 t\u00e9rmino a la relaci\u00f3n de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada (\u2026) y que en su art\u00edculo 6 refiere que \u201cla ausencia temporal del trabajo, por motivo de enfermedad o lesi\u00f3n no deber\u00e1 constituir una causa justificada de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>96 Como se trata de reglas ya fijadas que se mantienen invariables para la resoluci\u00f3n de este asunto, se \u00a0reproduce \u00edntegramente lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>97 Se seguir\u00e1 lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado y la SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Sentencia T-195 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>100 Se entiende que es ineficaz el despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que tenga como causa el estado o condici\u00f3n de salud del trabajador. Esta garant\u00eda se extiende a las diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n, con independencia de la forma del contrato o su duraci\u00f3n. La Corte Constitucional ha indicado que esta prohibici\u00f3n cobija la decisi\u00f3n de no renovar contratos a t\u00e9rmino fijo, es decir, la terminaci\u00f3n por vencimiento del plazo. \u00a0<\/p>\n<p>101 Esta garant\u00eda otorga al titular el derecho a conservar o \u201cpermanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 El empleador tiene la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador que haya sufrido una afectaci\u00f3n en su salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. La Corte Constitucional ha indicado que es ineficaz \u201cel despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 La desvinculaci\u00f3n de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo se presume discriminatoria103, es decir, se presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador103. Esta presunci\u00f3n debe ser desvirtuada por el empleador a quien le corresponde demostrar que \u201cel despido no se dio con ocasi\u00f3n de esta circunstancia particular, sino que obedeci\u00f3 a una justa causa\u201d103 o una \u201ccausa objetiva.\u201d103 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta presunci\u00f3n cobija la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. El cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de terminaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo, pero no una causa \u201cobjetiva.\u201d103 Esto implica que la terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del plazo pactado (i) no exime al empleador de la obligaci\u00f3n del solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato de trabajo si el trabajador es titular del fuero de salud y (ii) tampoco desvirt\u00faa, por s\u00ed sola, la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>106 SU-049 de 2017 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>107 Esta aclaraci\u00f3n se deriva de que originalmente la ley inclu\u00eda el t\u00e9rmino \u201climitaci\u00f3n\u201d en lugar de discapacidad. La Corte indic\u00f3 que de todos modos se aplicaba la garant\u00eda de manera favorable a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con independencia del grado de su \u201climitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 La Corte sostuvo en la sentencia C-824 de 2011 (Luis Ernesto Vargas Silva) que la calificaci\u00f3n de \u201cseveras y profundas\u201d para ciertos grados de discapacidad era inclusiva y no excluyente, por lo que personas con otros grados de discapacidad pod\u00edan ser beneficiadas por la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>109 Esta determinaci\u00f3n se estableci\u00f3 indicando que el carn\u00e9 es \u00fatil en cuando facilita la identificaci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, pero que no es un requisito necesario. Al respecto se indic\u00f3 que \u201cel carn\u00e9 solo sirve como una garant\u00eda y una medida de acci\u00f3n positiva de los derechos contenidos en la Ley 361 de 1997 y no se puede convertir en una limitaci\u00f3n, restricci\u00f3n o barrera de los derechos o prerrogativas de que son portadoras las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Esta afirmaci\u00f3n se debe a que es un decreto reglamentario el que define el porcentaje que implica cierto grado de discapacidad. As\u00ed, esta definici\u00f3n no est\u00e1 dada por la ley sino por una facultad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias T-215 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo; T-386 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SVP. Richard S. Ram\u00edrez Grisales (e); T-052 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-099 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-187 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0Sentencia T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-372 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-041 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-116 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>126 En la misma decisi\u00f3n se se\u00f1alan reglas frente al reintegro y la reubicaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: (i) el reintegro s\u00f3lo es procedente si, al momento de que la sentencia que lo ordena es proferida, el accionante desea regresar a su puesto de trabajo. (ii) El empleador tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador en un cargo que este pueda desempe\u00f1ar y en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud. \u00a0(iii) \u00a0El juez debe examinar en cado caso concreto si la medida de reubicaci\u00f3n es f\u00e1cticamente posible a partir de 3 elementos (a) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, (b) la naturaleza jur\u00eddica del empleador y (c) las condiciones de la empresa y\/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal. (iv) En caso de que la posibilidad de reubicaci\u00f3n definitivamente exceda la capacidad del empleador, este tiene la obligaci\u00f3n de (a) poner tal hecho en conocimiento del trabajador y (b) brindarle la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-1041 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>129 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>130 Despu\u00e9s de esta Sentencia se expidi\u00f3 la Sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) que resolvi\u00f3 el caso de un trabajador con accidente laboral que le gener\u00f3 el s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo y que no hab\u00eda sido calificado. Aqu\u00ed se reflexion\u00f3 sobre los l\u00edmites de la facultad legal con la que cuenta el empleador para despedir con indemnizaci\u00f3n a personas con afectaci\u00f3n de su salud y se reiter\u00f3 que el fuero operaba \u201cen todos aquellos casos en que el trabajador desarrolla o posee una enfermedad que le impide la realizaci\u00f3n normal de sus actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>132 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>133 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>134 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>135 Tambi\u00e9n en la Sentencia T-195 de 2022 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera) la Corte nuevamente explic\u00f3 que lo determinante para que opere el fuero de salud no se circunscribe a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino a que se trate de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta derivada de sus quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 En este apartado se incluir\u00e1n las sentencias dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (permanente) de la Corte Suprema de Justicia, luego se har\u00e1 menci\u00f3n sobre si las emitidas por las distintas Salas de Descongesti\u00f3n las reiteran. \u00a0<\/p>\n<p>137 M.P. \u00c1lvaro Tafur Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>138 Aunque en esa oportunidad la Sala de Casaci\u00f3n Laboral guard\u00f3 silencio, se pronunci\u00f3 m\u00e1s de una d\u00e9cada despu\u00e9s sobre ese tema en la Sentencia CSJ SL2350-2020. Al explicar por qu\u00e9 no aplicaba el precedente dictado en Salas de Revisi\u00f3n y las de unificaci\u00f3n dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, refiri\u00f3 que sus fallos de tutela \u201cpor regla general tienen efectos respecto de las partes involucradas en el tr\u00e1mite, es decir es inter partes, de modo que no es procedente que la regla en ella definida se aplique a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias CSJ 31, mar, 2009, Rad. 32510; CSJ 28, oct, 2009, Rad. 35421; CSJ 27, ene, 2010, Rad. 37514; CSJ 16, mar, 2010; CSJ 24, mar, 2010, Rad. 37235; CSJ 03, nov, 2010, Rad. 38992; CSJ 28, agos, 2012 Rad. 39207; CSJ 14, nov, 2012, Rad. 37812; CSJ 13, mar, 2013 Rad. 4130; CSJ SL13657-2015; CSJ SL14134-2015; CSJ SL6850-2016; CSJ SL 11643-2016; CSJ SL10538-2016; y CSJ SL12689-2016. \u00a0<\/p>\n<p>140 Esto vari\u00f3 a\u00f1os despu\u00e9s en la sentencia CSJ SL1360-2018 en la que se refiri\u00f3 que \u201cEl despido de un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en el juicio la ocurrencia real de la causal alegada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 V\u00e9anse las sentencias CSJ SL17008-2017; CSJ SL12998-2017; CSJ SL471-2018; CSJ SL3772-2018; CSJ SL5181-2019; CSJ SL635-2020; CSJ SL2586-2020; CSJ SL2841-2020; CSJ SL4609-2020; CSJ SL5079-2020; CSJ SL4805-2020; CSJ SL4777-2020; CSJ SL4825-2020; CSJ SL5184-2020; CSJ SL487-2021; CSJ SL497-2021; CSJ SL1054-2021; CSJ SL711-2021; CSJ SL572-2021; CSJ SL1039-2021; CSJ SL3145-2021; CSJ SL3846-2021; CSJ SL4632-2021; y CSJ SL5700-2021. \u00a0<\/p>\n<p>142 En Sentencia CSJSL410-2020 tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la conciliaci\u00f3n y a la terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo. Se\u00f1al\u00f3, en oposici\u00f3n a la tesis previa, que \u201cLa protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relaci\u00f3n con el despido en raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n del trabajador, mas no, en el evento de la culminaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>143 Esto se reiter\u00f3 entre otras en las Sentencias CSJ SL5163-2020; CSJ SL1708.2021; CSJ SL2280-2021; CSJ SL2237-2021. \u00a0<\/p>\n<p>144 Las \u00faltimas decisiones dictadas sobre la materia as\u00ed lo evidencian, pueden consultarse entre ellas las sentencias CSJ SL088-2023; CSJ SL014-2023; CSJ SL039-2023; CSJ SL4234-2022; CSJ SL4219-2022; CSJ SL4067-2022; y SL4181-2022. \u00a0<\/p>\n<p>145 M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>146 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>147 El poder se encuentra visible en el folio 27 del Archivo digital \u201cDEMANDA.pdf\u201d que corresponde al expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Cuaderno de casaci\u00f3n (digitalizado), folios 9 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia SU- 087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencias T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo; T-386 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SVP. Richard S. Ram\u00edrez Grisales (e); T-052 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-099 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-187 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-293 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia T-106 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencias C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>156 En la Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa con AV. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c\u2026 es importante se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico.\u201d?? \u00a0<\/p>\n<p>157 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>158 Como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia SU-087 de 2022 (M.P. \u00bf?): \u201cEl art\u00edculo 13 superior incluye un mandato de garantizar la igualdad real y efectiva, especialmente para aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.\u201d Para el caso de la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sido clara en que la interpretaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997 que mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n es aquella en la cual \u201csus previsiones interpretadas conforme a la Constituci\u00f3n, y de manera sistem\u00e1tica, se extienden a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed entendida, \u2018sin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>159 De acuerdo con el rese\u00f1ado art\u00edculo 32 del C.S.T. \u201cSon representantes del patrono y, como tales lo obligan frente a sus trabajadores, adem\u00e1s de quienes tienen ese car\u00e1cter seg\u00fan la ley, la convenci\u00f3n o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: \u2026 b) los intermediarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>160 En la sentencia T-463 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera) se explica que \u201cEjemplos de estas discapacidades \u2018invisibles\u2019 incluyen: condiciones mentales como la depresi\u00f3n, la ansiedad, o la esquizofrenia; trastornos cognitivos relacionados con el accidente cerebro-vascular, lesi\u00f3n cerebral, o la enfermedad de Alzheimer; y condiciones de dolor cr\u00f3nico y enfermedades autoinmunes como el s\u00edndrome de la fibromialgia, el s\u00edndrome de distrofia simp\u00e1tica refleja, lupus, artritis reumatoide, y varios otros.\u201d Las personas con discapacidades invisibles se enfrentan a las mismas barreras en la funci\u00f3n, calidad de vida y discriminaci\u00f3n que aquellas con discapacidades f\u00edsicas claramente manifiestas; sin embargo, suelen estar sujetas a una estigmatizaci\u00f3n adicional: su condici\u00f3n es puesta en duda al no resultar evidente. La discapacidad oculta tiene efectos complejos en la vida de las personas pues los dem\u00e1s pueden considerar que no requieren de ning\u00fan tipo de ajuste en su d\u00eda a d\u00eda y esto las ubica en una situaci\u00f3n de desventaja y desigualdad frente a la sociedad. Ante esta situaci\u00f3n, deben plantearse ajustes particulares, dirigidos al relacionamiento concreto, o a la carga de tareas que deben asumir estas personas de acuerdo con sus s\u00edntomas y dificultades espec\u00edficas. Sobre el punto la Sala volver\u00e1 m\u00e1s adelante al abordar el estudio sobre la especial protecci\u00f3n constitucional de la que son titulares las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>161 La descripci\u00f3n que consta en los documentos de calificaci\u00f3n, se\u00f1alan que, de acuerdo con el reporte del accidente de trabajo, \u201cel asociado en el momento en que se encontraba vaciando una producci\u00f3n la rodilla se le dobl\u00f3 lo que le ocasion\u00f3 un dolor muy fuerte, consultando el mismo d\u00eda al MD general del CPY y refiriendo que a las 8.30 am iba con un bulto en el hombro de aproximadamente 15 a 20 kilos, bajando unas escalas s\u00fabitamente la rodilla izquierda le traque\u00f3 y false\u00f3, solt\u00f3 el bulto golpe\u00e1ndose la rodilla izquierda, cay\u00e9ndose luego al piso, sintiendo dolor de rodilla, atendido inicialmente por la empresa, donde lo inmovilizan con cart\u00f3n\u201d; Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>162 En los folios 30 a 39 del Cuaderno 1 del expediente digitalizado constan los desprendibles de pago, en los que se reflejan las deducciones por las incapacidades en los periodos de 2005 y 2006. \u00a0<\/p>\n<p>163Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folios 51 a 56. Se le diagnostic\u00f3 \u201cMeniscectom\u00eda rodilla izq\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ibidem, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>165 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado) Folio 25 \u00a0<\/p>\n<p>166 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folio 497. \u00a0<\/p>\n<p>167 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folio 57. En esa misma comunicaci\u00f3n se le inform\u00f3 que, dado el Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado que suscribi\u00f3 no perd\u00eda si calidad de asociado, siempre que mantuviera aportes mensuales obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>168 Fj. 142, p\u00e1g. 31. \u00a0<\/p>\n<p>169 Fj. 128, p\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-621 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>173 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) la sentencia de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, espec\u00edficamente de las sentencias de unificaci\u00f3n SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}