{"id":28805,"date":"2024-07-04T17:32:07","date_gmt":"2024-07-04T17:32:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su062-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:07","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:07","slug":"su062-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su062-23\/","title":{"rendered":"SU062-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por no decretar pruebas de oficio y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sobre incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n al sistema<\/p>\n<p>(\u2026), las autoridades judiciales de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario omitieron que las potestades oficiosas en materia probatoria se acent\u00faan en los procesos que involucren derechos pensionales. Por su parte, la Sala de Descongesti\u00f3n \u2026 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el precedente acerca de las competencias probatorias oficiosas y, pese a la existencia de elementos probatorios que generaban sospecha sobre la continuidad del v\u00ednculo laboral, omiti\u00f3 reprochar a los jueces de instancia no haber decretado oficiosamente las pruebas que se requer\u00edan para esclarecer lo ocurrido y llegar a una soluci\u00f3n del caso debidamente fundamentada mediante la adopci\u00f3n de una sentencia de remplazo.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n positiva por indebida apreciaci\u00f3n probatoria<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ LABORAL-Obligaci\u00f3n de decretar y practicar pruebas de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos<\/p>\n<p>MORA PATRONAL E INCUMPLIMIENTO EN EL DEBER DE AFILIACI\u00d3N-Diferencias<\/p>\n<p>NECESIDAD DE V\u00cdNCULO LABORAL PARA CONVALIDAR TIEMPOS COTIZADOS EN HIP\u00d3TESIS DE MORA PATRONAL Y NOVEDAD DE RETIRO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>(\u2026), para la inclusi\u00f3n de los aportes es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un v\u00ednculo laboral surgido por un contrato de trabajo o una relaci\u00f3n legal y reglamentaria; (\u2026), la Corte Suprema de Justicia sostiene que en el evento en que se pretenda \u201cla validaci\u00f3n de periodos posteriores a la novedad de retiro, se hace necesaria la acreditaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral o contractual que soporte esos ciclos\u201d.<\/p>\n<p>MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Interpretaci\u00f3n amplia y flexible de los requisitos formales y t\u00e9cnico-jur\u00eddicos<\/p>\n<p><\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SALA PLENA<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-062 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.782.530<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta contra la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta contra la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del 29 de julio de 2022 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete que fue notificado el 12 de agosto de la misma anualidad.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta, actuando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al \u201cdesconocimiento del precedente\u201d, presuntamente vulnerados por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Concretamente, la accionante considera que las providencias de las autoridades judiciales accionadas que le negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, incurrieron en los siguientes defectos: sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, desconocimiento del precedente constitucional, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta naci\u00f3 el 28 de mayo de 1950 en la ciudad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>1.2. Mediante Resoluci\u00f3n Nro. 014862 del 26 de septiembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales se pronunci\u00f3 con respecto a la solicitud pensional que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Acosta present\u00f3 el 18 de mayo de 2005. La entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por vejez reclamada porque no se acreditaba el requisito de semanas cotizadas. Al respecto, advirti\u00f3 que la asegurada hab\u00eda cotizado un total de 722 semanas y solo 445 de estas correspond\u00edan a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida.<\/p>\n<p>Demanda ordinaria laboral<\/p>\n<p>1.3. El 13 de mayo de 2014, la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta, actuando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en la que solicit\u00f3 que se le declarara beneficiaria de la pensi\u00f3n vitalicia de vejez y se condenara a la demandada al pago de (i) la prestaci\u00f3n desde el 28 de mayo de 2005, (ii) los intereses moratorios contemplados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y (iii) las costas y agencias en derecho.<\/p>\n<p>1.4. El apoderado puso de presente que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento pensional a su poderdante bajo el argumento que solo acreditaba 445 semanas cotizadas, de las 500 requeridas, y expuso que esto era as\u00ed porque la historia laboral solo reflejaba 147,57 semanas cotizadas por parte de la empresa Ceremonias Ltda. desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 30 de junio de 2003.<\/p>\n<p>1.5. El abogado resalt\u00f3 que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Acosta labor\u00f3 como secretaria en la empresa Ceremonias Ltda. desde agosto de 2000 hasta septiembre de 2005, que esos extremos de la relaci\u00f3n laboral correspond\u00edan a 231.41 semanas y, por lo tanto, su poderdante cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y ten\u00eda 526 semanas cotizadas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima fijada (55 a\u00f1os para mujeres de conformidad con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990).<\/p>\n<p>1.6. La parte demandante aport\u00f3, entre otros, tres documentos con importancia durante el desarrollo del proceso y que se relacionan en seguida:<\/p>\n<p>* Oficio DSF-FIS de septiembre de 2005, en el que el Departamento Nacional de Cobranzas de la Seccional Valle del Cauca del ISS le inform\u00f3 a Ceremonias Ltda. que efectuar\u00eda una visita asesor\u00eda de cuenta y fiscalizaci\u00f3n con fundamento en la facultad consagrada en los art\u00edculos 53 de la Ley 100 de 1993 y 99 de la Ley 633 de 2000.<\/p>\n<p>&#8211; Acta de visita Nro. 8257 del programa de asesor\u00eda de cuenta e investigaci\u00f3n de empleadores de la Seccional Valle del Cauca del ISS. La visita de fiscalizaci\u00f3n se adelant\u00f3 el 7 de septiembre de 2005 en las instalaciones de la empresa Ceremonias Ltda.<\/p>\n<p>&#8211; Oficio emitido en noviembre de 2004 por Susalud (Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A.) y dirigido a Ceremonias Ltda con el asunto \u201cInconsistencias en pagos\u201d. En el documento se establece que Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta se encontraba con \u201cvarios periodos sin registro de pagos\u201d.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal surtido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria<\/p>\n<p>1.7. El proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn. La autoridad judicial profiri\u00f3 auto admisorio el 6 de junio de 2014.<\/p>\n<p>1.8. El 23 de noviembre de 2015, el titular del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn adelant\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio y decreto de pruebas. En relaci\u00f3n con la parte demandante, decret\u00f3 las pruebas obrantes a folio 6 a 21 del expediente y, por otra parte, requiri\u00f3 a Colpensiones para que aportara copia de la historia laboral de la demandante. Finalmente, el juez decret\u00f3 los documentos que acababan de ser entregados por la parte demandante, \u201ccorrespondiente a ocho folios del formato de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Instituto de Seguros Sociales\u201d e indic\u00f3 que los mismos ser\u00edan puestos en conocimiento de la parte demandada en el momento procesal oportuno.<\/p>\n<p>Todos los formatos de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes presentan en la raz\u00f3n social a Ceremonias Ltda., una de las dos afiliadas a pensiones identificadas es la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta. En el aparte de responsable est\u00e1 el sello de Ceremonias Ltda. y la firma de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Acosta. Para mayor claridad, en la siguiente tabla se presenta una relaci\u00f3n de todos los formatos aportados, el periodo de cotizaci\u00f3n y la fecha en que se realizaron los pagos.<\/p>\n<p>Tabla 1.<\/p>\n<p>Nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sello del banco<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2001-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido con pago &#8211; 7 ABR 2005<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido con pago \u2013 15 OCT 2003<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido con pago \u2013 15 OCT 2003<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido con pago &#8211; 21 ABR 2005<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido con pago \u2013 15 OCT 2003<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido con pago &#8211; 21 ABR 2005<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido con pago &#8211; 21 ABR 2005<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Colpensiones aport\u00f3 el reporte de semanas cotizadas actualizado al 4 de febrero de 2016 y el reporte de semanas cotizadas en el periodo 1967 a 1994.<\/p>\n<p>1.10. En audiencia de pruebas realizada el 10 de octubre de 2016, el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn decret\u00f3 pruebas de oficio, a saber: (i) inspecci\u00f3n judicial a la p\u00e1gina web RUAF y (ii) ofici\u00f3 a EPS SURA (antes SUSALUD) para que certificara si la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta estuvo afiliada en materia de salud por la empresa Ceremonias Ltda. En caso de que eso fuera afirmativo, solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de los periodos y de la posible existencia de mora en el pago de los aportes.<\/p>\n<p>1.11. Mediante oficio del 20 de octubre de 2016, SURA EPS indic\u00f3 que las bases de datos de la entidad reflejaban frente a la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Acosta la observaci\u00f3n \u201cUSUARIO NO EXISTE\u201d.<\/p>\n<p>Sentencia ordinaria laboral de primera instancia<\/p>\n<p>1.12. El 11 de noviembre de 2016, el titular del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn adelant\u00f3 la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento. El apoderado de la demandante centr\u00f3 su alegato de conclusi\u00f3n en que, a su juicio, la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Acosta \u201cprest\u00f3 sus servicios para la empresa Ceremonias Ltda. hasta diciembre del a\u00f1o 2005 y en el hecho de que la entidad present\u00f3 mora en algunos pagos de la seguridad social\u201d, periodos que resultaban indispensables para el reconocimiento pensional. Precis\u00f3 que la prueba del tiempo por el que se extendi\u00f3 el v\u00ednculo laboral con Ceremonias Ltda. se encontraba en el acta de la visita de fiscalizaci\u00f3n efectuada por el ISS el 7 de septiembre de 2005, elemento material probatorio \u201cdonde se puede demostrar con claridad que es real la existencia de la relaci\u00f3n laboral, su prestaci\u00f3n del servicio y el extremo temporal de la relaci\u00f3n\u201d. Para terminar, estim\u00f3 que exist\u00eda una mora por parte de dicho empleador y que la accionante no deb\u00eda asumir las consecuencias negativas ante la omisi\u00f3n en el cobro relativo a esas cotizaciones.<\/p>\n<p>Inicialmente, el juez Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn indic\u00f3 que la demandante acreditaba 824.43 semanas cotizadas durante toda su historia laboral y, de ese total, 730 semanas fueron cotizadas hasta el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y 454.15 semanas fueron cotizadas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima (55 a\u00f1os).<\/p>\n<p>Por su parte, la autoridad judicial se pronunci\u00f3 frente al argumento, seg\u00fan el cual, se deb\u00edan reconocer semanas en mora por parte de Ceremonias Ltda. y adujo que \u201centre junio de 2003 y septiembre de 2005 no existe claridad si la demandante si labor\u00f3\u201d. Sobre el particular, reiter\u00f3 que la mora en el pago de aportes pensionales es una responsabilidad exclusiva de la administradora de pensiones, pero que no le asist\u00eda raz\u00f3n a la parte demandante frente al particular, porque no exist\u00eda una afiliaci\u00f3n v\u00e1lida de la demandante ante el ISS posterior a junio de 2003. En palabras del juez:<\/p>\n<p>\u201cLa demandante labor\u00f3 efectivamente con Ceremonias Ltda. desde agosto de 2000 y lo hizo hasta junio de 2003. Y en junio de 2003, la demandante fue retirada por el empleador Ceremonias Ltda. En la casilla de novedades, repito folio 52, se da claramente que, en ese periodo, junio de 2003, la demandante fue retirada. All\u00ed aparece la novedad de retiro.<\/p>\n<p>Por su puesto, resulta obvio como ya lo dije que Colpensiones ten\u00eda que efectuar el cobro de los aportes que se encontrara en mora siempre y cuando el trabajador estuviera afiliado, pero al no estar afiliado con posterioridad a junio de 2003, Colpensiones no puede crear un t\u00edtulo v\u00e1lido para cobrar esos aportes pensionales que pretende la demandante entre junio de 2003 y septiembre de 2005\u201d.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el juez indic\u00f3 que \u201cseguramente la demandante s\u00ed labor\u00f3 de manera continua, pero se desconocen las razones por las cuales el empleador la retir\u00f3 en el periodo de junio de 2003\u201d y, por otra parte, el juzgador tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 con respecto del acta de visita de fiscalizaci\u00f3n efectuada el 7 de septiembre de 2005 que fue aportada por la parte demandante. Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo que se cita a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, simplemente se hace una visita y se dice que existen unas inconsistencias que deben ser corregidas en la base de datos. El documento efectivamente aparece en la parte de recibido firmado por la empresa y aparece con el nombre de la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda en su condici\u00f3n de secretaria, pero hay una anotaci\u00f3n en este documento que dice pendiente verificar si hubo retiro y este despacho realmente desconoce qu\u00e9 significa en este caso, si hace referencia efectivamente al retiro de la demandante en este caso.<\/p>\n<p>El caso es que este documento no permite entonces concluir que la demandante hubiese estado afiliada por parte de su empleador al Instituto de Seguros Sociales y que esta manera estuviese legitimado para realizar el cobro de esos periodos\u201d.<\/p>\n<p>Frente al certificado expedido por Susalud advirti\u00f3 que ofici\u00f3 a SURA para que acreditara si la demandante hab\u00eda estado afiliada y precis\u00f3 que mediante respuesta se dej\u00f3 claro que la usuaria no aparec\u00eda en la base de datos de la EPS. Acerca de este asunto destac\u00f3 que era contradictorio que existiera un \u201ccertificado de Susalud en el que se diga que existe mora en el pago de los aportes para salud de la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta y que en el documento expedido el 20 de octubre de 2016 se diga que no existe registro de que Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta hubiese sido afiliada en alg\u00fan momento ante esta entidad\u201d. No obstante concluy\u00f3 que aunque la situaci\u00f3n era incomprensible no lograba solucionar los defectos manifestados en relaci\u00f3n con la falta de afiliaci\u00f3n por el periodo reclamado en mora.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 absolver a Colpensiones de las pretensiones, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, conden\u00f3 en costas a la demandante y orden\u00f3 el grado de consulta en caso de no existir apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>1.13. El apoderado de la demandante sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y cuestion\u00f3 la conclusi\u00f3n del despacho, se refiri\u00f3 a las pruebas aportadas y asegur\u00f3 que estaba clara la inconsistencia en el retiro de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Acosta, la existencia de la mora patronal y que la relaci\u00f3n laboral continu\u00f3 despu\u00e9s de junio de 2003.<\/p>\n<p>Sentencia ordinaria laboral de segunda instancia<\/p>\n<p>1.14. El 6 de febrero de 2018, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn adelant\u00f3 la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Como a la diligencia no se present\u00f3 ning\u00fan interesado, el magistrado que presid\u00eda la Sala procedi\u00f3 a proferir la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>La autoridad judicial asever\u00f3 que los periodos de las colillas de autoliquidaci\u00f3n aportadas fueron tenidos en cuenta dentro de la historia laboral. Ahora bien, frente al cumplimiento de los requisitos de la prestaci\u00f3n solicitada se\u00f1al\u00f3 que la demandante hab\u00eda cotizado 454.15 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima y con respecto a la supuesta mora en el periodo comprendido entre julio de 2003 y septiembre de 2005 por parte de la empresa Ceremonias Ltda., el magistrado que presid\u00eda la Sala se refiri\u00f3 (i) al Acta de visita Nro. 8257 del programa de asesor\u00eda de cuenta e investigaci\u00f3n de empleadores de la Seccional Valle del Cauca del ISS y (ii) al oficio emitido en noviembre de 2004 por Susalud (Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A.) y dirigido a Ceremonias Ltda. Sobre estos elementos materiales probatorios indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDocumentos de los que considera este cuerpo colegiado no es posible inferir un periodo en mora por parte del citado empleador, pues si bien la prestadora de salud dice en el escrito de noviembre de 2004 que el contratante no ha cancelado los aportes durante tres o m\u00e1s periodos. De este documento no es posible deducir cu\u00e1les son los periodos morosos con exactitud.<\/p>\n<p>Como tampoco se infiere mora del documento denominado acta de visitas y, por el contrario, de lo expuesto por el recurrente para esta Sala es claro que el empleador Ceremonias Ltda. marc\u00f3 la novedad de retiro en el ciclo 06-2003, folio 52. De lo que se deduce que hasta ese momento estuvo vigente la relaci\u00f3n de la demandante con dicha empresa. Precisamente, hasta ese momento que se cancelaron los aportes o la seguridad social. As\u00ed que, si bien pretend\u00eda la demandante el reconocimiento de un periodo laborado con la empresa Ceremonias Ltda., reca\u00eda sobre ella la carga de la prueba como lo regulan los art\u00edculos 164 y 167 del C\u00f3digo General del Proceso, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal Laboral, correspondi\u00e9ndole demostrar los supuestos f\u00e1cticos en los cuales funda su pretensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de primera instancia e indic\u00f3 que las costas de segunda instancia estaban a cargo de la demandante.<\/p>\n<p>Recurso extraordinario de casaci\u00f3n<\/p>\n<p>1.15. La se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 documento para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Como primer cargo, se\u00f1al\u00f3 que la providencia objeto de reparo es violatoria de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida que se produjo como consecuencia de los que consider\u00f3 como errores manifiestos de hecho, por no dar por demostrado est\u00e1ndolo que la parte demandante ten\u00eda la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos del Decreto 758 de 1990 y tuvo vigente su v\u00ednculo laboral con la empresa Ceremonias Ltda. entre agosto de 2000 y septiembre de 2005. Tambi\u00e9n estim\u00f3 que no se dio por demostrado que el empleador present\u00f3 mora en los aportes, el ISS hoy Colpensiones no realiz\u00f3 las gestiones de cobro correspondientes y que la parte demandada no aleg\u00f3 la inexistencia del v\u00ednculo laboral de la demandante con el empleador Ceremonias Ltda. El apoderado precis\u00f3 que los errores enunciados son consecuencia de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas obrantes dentro del expediente.<\/p>\n<p>Como segundo cargo aleg\u00f3 que existi\u00f3 una violaci\u00f3n por infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 22, 24 y el par\u00e1grafo del literal d) del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u201ctoda vez que es obligaci\u00f3n del empleador hacer el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio y a su vez, es una obligaci\u00f3n de la administradora de pensiones adelantar las correspondientes acciones de cobro\u201d.<\/p>\n<p>Sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n<\/p>\n<p>1.16. En sentencia del 24 de junio del 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta. Inicialmente indic\u00f3 que la convalidaci\u00f3n de periodos en los que no se haya realizado la cotizaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a que se acredite la existencia de un contrato de trabajo.<\/p>\n<p>1.17. Asegur\u00f3 que el acta de visita del ISS \u201cno es suficiente para establecer los extremos temporales del contrato de trabajo, pues, aunque se aceptara que exist\u00eda un v\u00ednculo vigente al 7 de septiembre de 2005, no ser\u00eda posible determinar el inicio de este o si efectivamente existi\u00f3 mora en dicha \u00e9poca\u201d. Precis\u00f3 que, aunque en el documento se afirm\u00f3 que se deb\u00edan cancelar ciclos pendientes, \u201cno se especificaron los meses a los que correspond\u00eda, los trabajadores que se encontraban en dicha situaci\u00f3n, y en todo caso si esta falta de pago ocurri\u00f3 dentro del tiempo que se acus\u00f3 como no aportado por el empleador para el caso en particular\u201d.<\/p>\n<p>1.18. La Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral asever\u00f3 que la comunicaci\u00f3n emitida por la EPS Susalud era un documento emanado por un tercero, se consideraba declarativo y no pod\u00eda ser estudiado en casaci\u00f3n, salvo que dicha prueba se encontrara suscrita por el peticionario. Sin embargo, la autoridad judicial estudi\u00f3 el documento en un ejercicio de flexibilizaci\u00f3n y concluy\u00f3 que no permit\u00edan establecer la existencia de un v\u00ednculo laboral ininterrumpido con el empleador desde el 1\u00ba de agosto del 2000 hasta el 7 de septiembre de 2005, sino que brindaba luces sobre una vinculaci\u00f3n durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del a\u00f1o de 2004.<\/p>\n<p>1.19. De conformidad con lo expuesto, no se cas\u00f3 la sentencia del 6 de febrero de 2018, proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>1.20. El magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jim\u00e9nez present\u00f3 salvamento de voto y asegur\u00f3 que del acta del ISS se desprend\u00eda que la accionante labor\u00f3 para Ceremonias Ltda., por lo menos, hasta el d\u00eda de la visita (7 de septiembre de 2005). Asegur\u00f3 que se probaron los extremos de la relaci\u00f3n laboral desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 7 de septiembre de 2005 y que a la parte demandante no le correspond\u00eda demostrar si el v\u00ednculo laboral fue ininterrumpido.<\/p>\n<p>Solicitud de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1.21. El 2 de marzo de 2021, la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>1.22. El abogado asegur\u00f3 que su poderdante no trabaja, no recibe ingresos, vive de la caridad de las personas, no tiene vivienda propia y no se encuentra afiliada al sistema de salud.<\/p>\n<p>1.23. Se\u00f1al\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, pues las autoridades judiciales accionadas valoraron de manera \u201carbitraria e irracional\u201d (i) el acta de visita realizada por el ISS a Ceremonias Ltda el 7 de septiembre de 2005, (ii) el documento proferido en noviembre de 2004 por Susalud y (iii) las colillas de autoliquidaci\u00f3n. A su juicio, a partir de estos elementos materiales probatorios se demostr\u00f3 que entre Ceremonias Ltda y la accionante existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral ininterrumpida desde el 1 agosto de 2000 hasta, por lo menos, el 7 de septiembre de 2005 (fecha de la visita realizada por el ISS), tiempo que debi\u00f3 computarse para analizar los requisitos de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.24. A\u00f1adi\u00f3 que se valor\u00f3 de manera incorrecta la historia de semanas cotizadas, as\u00ed como la demanda de protecci\u00f3n y la respuesta, ya que las autoridades judiciales se habr\u00edan podido percatar de que el periodo comprendido entre julio de 2003 y septiembre de 2005 nunca fue discutido por la demandada.<\/p>\n<p>1.25. Por otra parte, estim\u00f3 que se acredita un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en la medida en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha resaltado que las dudas frente a la vigencia de las relaciones de trabajo se deben disipar mediante el ejercicio de deberes oficiosos.<\/p>\n<p>1.26. Adujo que existe un desconocimiento del precedente constitucional en el que se advierte que la mora en los aportes no puede ser imputable al afiliado. Finalmente, afirm\u00f3 que cuando se desconoce el precedente constitucional se incurre en la causal espec\u00edfica de procedibilidad de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.27. \u00a0En el ac\u00e1pite de pretensiones solicit\u00f3 que se ampararan los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al desconocimiento del precedente. En consecuencia, pidi\u00f3 que se dejen sin efectos las sentencias de la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, as\u00ed como de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u201cse hagan las declaraciones necesarias que conduzcan a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>2. Auto admisorio de la tutela y respuestas recibidas<\/p>\n<p>Auto admisorio<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 4 de marzo de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn, as\u00ed como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, de manera que Colpensiones fue vinculada al tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Respuestas recibidas<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn remiti\u00f3 el enlace del proceso digitalizado.<\/p>\n<p>2.4. El 18 de marzo de 2021, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n inform\u00f3 que no hizo parte ni se le vincul\u00f3 al proceso ordinario laboral con radicado 2014-00620. Por otra parte, expuso que el ISS perdi\u00f3 la competencia para resolver las peticiones relacionadas con la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a ra\u00edz de su supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Finalmente, asegur\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>3.1. En sentencia del 23 de marzo de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que se acreditaban los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, estim\u00f3 que no pod\u00eda concluirse que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral adelantado \u201cconstituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el apoderado\u201d de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Acosta y tampoco pod\u00eda aducirse que existiera alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad.<\/p>\n<p>3.2. La autoridad judicial cit\u00f3 apartes de la sentencia de casaci\u00f3n y concluy\u00f3 que en la decisi\u00f3n analizada \u201cquedaron claras las razones por las cuales no hab\u00eda lugar a acceder a la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial\u201d. En tal virtud, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo invocado.<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. El apoderado de la accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n y asever\u00f3 que en la sentencia de primera instancia no se analizaron las razones que fueron invocadas en el escrito de tutela acerca de la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente judicial y desconocimiento del precedente constitucional.<\/p>\n<p>4.2. Afirm\u00f3 que el asunto giraba alrededor del reconocimiento de la pensi\u00f3n de una mujer, quien para esa fecha ten\u00eda 71 a\u00f1os, que no percibe ingresos, vive de la caridad de las personas, no tiene vivienda propia y no se encuentra afiliada al sistema de salud contributivo o subsidiado. Finalmente, asegur\u00f3 que no deb\u00edan pasarse por alto los fundamentos del salvamento de voto a la sentencia de casaci\u00f3n expedida por la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>5.1. En sentencia del 2 de febrero de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la providencia cuestionada no era arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico y, por el contrario, \u201cfue proferida a la luz de la normatividad aplicable, la jurisprudencia relacionada con el tema y las probanzas allegadas, acorde con las cuales la Sala accionada concluy\u00f3 que, aunque pod\u00edan convalidarse las semanas no cotizadas, lo cierto era que no exist\u00eda certeza del tiempo de la relaci\u00f3n laboral reclamada por la actora con Ceremonias Ltda., pues los documentos allegados no suministraban esa informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>5.2. Adicionalmente, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que las inconformidades de las partes frente a las decisiones no habilitaban la intervenci\u00f3n del juez constitucional y, por las razones expuestas, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de Colpensiones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>6.1. El 28 de octubre de 2022, el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n y solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la tutela, pues no se acreditaba el requisito de inmediatez, en tanto que la tutela se present\u00f3 seis meses despu\u00e9s de proferido el fallo de casaci\u00f3n. Subsidiariamente pidi\u00f3 que se niegue el amparo de los derechos.<\/p>\n<p>6.2. El funcionario explic\u00f3 que \u201cla obligaci\u00f3n del empleador, de cotizar a pensi\u00f3n por sus trabajadores se circunscribe \u00fanicamente a la vigencia de la relaci\u00f3n laboral\u201d y el art\u00edculo 2.2.1.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 establece que \u201c[e]l empleador que no reporte dentro del mes siguiente a aquel en el cual se produce la novedad de retiro, responder\u00e1 por el pago integral de la cotizaci\u00f3n hasta la fecha en que efect\u00fae el reporte a la EPS\u201d.<\/p>\n<p>6.3. Posteriormente, adujo que no se pod\u00eda aplicar el allanamiento a la mora alegada por la accionante, porque se encontraba demostrada la novedad de retiro al 30 de junio de 2003, lo que daba cuenta de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral e imped\u00eda ejercer acciones de cobro por el periodo comprendido del 30 de junio de 2003 hasta el mes de septiembre de 2005.<\/p>\n<p>6.4. Precis\u00f3 que \u201cla novedad de retiro para la afiliada AMANDA LUCIA JIMENEZ ACOSTA fue reportada por el empleador CEREMONIAS LTDA, identificado con NIT 800.090.449, el 12 de abril de 2005, a trav\u00e9s de referencia 99760001058221, y la aplicaci\u00f3n de dicha novedad se realiz\u00f3 por parte del Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n \u201cDNC\u201d del ISS, como se evidencia claramente en el aplicativo Autoliss (actualizado por el seguro social hasta 30 de junio de 2006) \u2013 en el cual el Instituto de Seguros Sociales registr\u00f3 la trazabilidad de las novedades directamente reportadas por el empleador\u201d. Sobre el particular, sostuvo que la empresa registr\u00f3 la novedad de retiro para el ciclo 200306 para dos empleadas, entre las que se encontraba la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Acosta, por lo que no se ha realizado ninguna modificaci\u00f3n unilateral y no se gener\u00f3 una expectativa en la afiliada de que el periodo reclamado se aplicar\u00eda.<\/p>\n<p>6.5. Para terminar, el funcionario sostuvo que le result\u00f3 \u201csospechoso\u201d que la accionante no hubiera \u201csolicitado la correcci\u00f3n o inclusi\u00f3n del periodo de tiempo supuestamente laborado, desde el 01 de julio de 2003 hasta el mes de septiembre de 2005\u201d, \u00a0pero si requiriera la correcci\u00f3n de la historia laboral para que se contabilizara el periodo comprendido desde enero de 2001 a junio de 2003. Tambi\u00e9n le result\u00f3 \u201cextra\u00f1o\u201d que la actora no efectuara los aportes por el tiempo que supuestamente trabaj\u00f3, a pesar de que \u201cera encargada por el empleador CEREMONIAS LTDA de realizar los pagos al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de sus empleados\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia y procedibilidad<\/p>\n<p>1.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar las sentencias de tutela adoptadas en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>1.2. Corresponde ahora a la Sala Plena analizar si la acci\u00f3n de amparo interpuesta por la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta cumple los requisitos de car\u00e1cter general que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales, que fueron unificados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez, (v) la incidencia en la decisi\u00f3n cuando se alegue una irregularidad procesal, (vi) que el actor hubiere identificado los hechos que dieron origen a la violaci\u00f3n y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuesti\u00f3n en las instancias y (vii) que la sentencia impugnada no sea de tutela.<\/p>\n<p>1.3. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva: De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d.<\/p>\n<p>1.3.1. A su vez, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>1.3.2. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta, actuando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Frente al apoderamiento judicial en materia de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que \u201ci) es un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional\u201d.<\/p>\n<p>1.3.3. En este caso, la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Acosta confiri\u00f3 poder especial a su abogado mediante correo electr\u00f3nico para que presentara acci\u00f3n de tutela contra la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al \u201cdesconocimiento del precedente\u201d, lo que se ajusta al contenido del art\u00edculo 5 del Decreto 806 de 2020.<\/p>\n<p>1.3.4. Por su parte, la tutela se dirigi\u00f3 contra la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridades judiciales que profirieron las sentencias de segunda instancia y de casaci\u00f3n, dentro del proceso ordinario laboral en el que la peticionaria solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>1.3.5. En consecuencia, la Sala Plena encuentra acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva.<\/p>\n<p>1.4. Relevancia constitucional: En la sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d.<\/p>\n<p>1.4.1. De acuerdo con la providencia enunciada, los tres criterios de an\u00e1lisis para establecer si una tutela tiene relevancia constitucional son los siguientes:<\/p>\n<p>* La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>* El caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental.<\/p>\n<p>* La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estim\u00f3 en la sentencia T-422 de 2011 que \u201cel derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privaci\u00f3n de este derecho puede afectar el derecho al m\u00ednimo vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por v\u00eda de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para subsistir, e indefinici\u00f3n del marco normativo en que se encuentra el afectado; el reconocimiento extempor\u00e1neo del derecho con base en esta \u00faltima circunstancia puede convergir en la ocurrencia de un perjuicio irremediable que el juez de tutela est\u00e1 llamado a evitar mediante la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio\u201d.<\/p>\n<p>1.4.3. En la sentencia SU-068 de 2022, la Sala Plena estudi\u00f3 una tutela contra providencia judicial en la que se cuestionaba la negativa en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez y se\u00f1al\u00f3 que el debate no era meramente econ\u00f3mico porque envolv\u00eda \u201cla garant\u00eda de la seguridad social como un instrumento para garantizar la dignidad humana y el m\u00ednimo vital\u201d.<\/p>\n<p>1.4.4. El presente caso tiene relevancia constitucional, pues (i) se refiere a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer de la tercera edad que asegura que no tienen ingresos y a la que se le ha negado de manera reiterada el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez, (ii) la tutela se present\u00f3 luego de que se emitiera decisi\u00f3n desfavorable en sede de casaci\u00f3n, (iii) el debate no es meramente econ\u00f3mico y est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n de la seguridad social, as\u00ed como la garant\u00eda de la dignidad humana y el m\u00ednimo vital y, por \u00faltimo, (iv) la controversia supone una valoraci\u00f3n constitucional acerca de los deberes de los jueces en el marco de los procesos judiciales en los que se pone de presente la existencia de una relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>1.5. Subsidiariedad: Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d.<\/p>\n<p>1.5.1. La Corte considera que la acci\u00f3n de amparo es procedente porque la controversia gira en torno a la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que reclam\u00f3 la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta. En este caso, una de las sentencias cuestionadas es a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de manera que la actora no dispone de otro mecanismo de defensa judicial.<\/p>\n<p>1.6. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional destaca que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de inmediatez puede flexibilizarse trat\u00e1ndose de tutelas contra providencias judiciales que resuelven asuntos de car\u00e1cter pensional, toda vez que se refiere a controversias atinentes al reconocimiento y pago de prestaciones de tracto sucesivo. Sin embargo, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la flexibilizaci\u00f3n no aplica de manera inmediata por la raz\u00f3n antes rese\u00f1ada, pues ello podr\u00eda afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juzgada, as\u00ed como el de seguridad jur\u00eddica y, en esos casos, corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>En el caso analizado, la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 2020. Por su parte, la Secretar\u00eda Adjunta de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de julio de 2020, fij\u00f3 edicto \u201cen un lugar visible\u201d en el que hizo saber que se hab\u00eda proferido sentencia frente al recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta y profiri\u00f3 constancia de ejecutoria el 24 de julio de 2020.<\/p>\n<p>De esta manera, la notificaci\u00f3n se present\u00f3 el 22 de julio de 2020 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 2 de marzo de 2021, por lo que entre uno y otro evento transcurrieron siete meses y ocho d\u00edas. Para la Sala Plena se acredita el requisito de inmediatez porque la controversia que plantea la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Acosta se refiere al posible reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, entendida como una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo y, en consecuencia, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ser\u00eda actual y continuada. Sumado a ello, la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que en la actualidad tiene 72 a\u00f1os y, adicionalmente, manifest\u00f3 durante el tr\u00e1mite de tutela que no percibe ingresos de ning\u00fan tipo, no tienen vivienda propia y vive de la caridad de las personas. Finalmente, la fijaci\u00f3n del edicto \u201cen un lugar visible\u201d de la Secretar\u00eda Adjunta de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se dio en el marco de la pandemia del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>En suma, el t\u00e9rmino en que se interpuso la tutela se estima prudencial (i) por tratarse de una controversia acerca de una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo, (ii) ante las circunstancias particulares y limitaciones materiales de la peticionaria que se enunciaron con anterioridad y (iii) porque la notificaci\u00f3n de la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se dio en el marco de la pandemia.<\/p>\n<p>1.7. Identificaci\u00f3n de los hechos que dieron origen a la violaci\u00f3n: En la tutela presentada, la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta se\u00f1al\u00f3 claramente las circunstancias por las cuales aseguraba que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, el desconocimiento del precedente judicial, as\u00ed como del precedente constitucional y la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n en las decisiones cuestionadas que se profirieron en el marco del proceso ordinario laboral con radicado 2014-00620.<\/p>\n<p>1.8. La acci\u00f3n no se dirige contra una sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado: El requisito en menci\u00f3n se acredita en atenci\u00f3n a que la parte accionante asegur\u00f3 que la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos se present\u00f3 en el marco de un proceso ordinario laboral. De esta manera la tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las decisiones en el marco de dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfEl Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que la afiliada no acredit\u00f3 el requisito de 500 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos veinte a\u00f1os de trabajo, pues, tuvieron en cuenta una novedad de retiro registrada y descartaron el periodo de julio de 2003 a septiembre de 2005 a efectos de evaluar los requisitos pensionales, a pesar de que existen documentos que presuntamente permiten demostrar la vigencia de la relaci\u00f3n laboral en esos tiempos?<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena (i) estudiar\u00e1 los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos alegados por la parte accionante, a saber: sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, desconocimiento del precedente constitucional, violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n y f\u00e1ctico; (iii) estudiar\u00e1 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la necesidad de acreditar el v\u00ednculo laboral para convalidar tiempos cotizados en hip\u00f3tesis de mora patronal y cuando se reporta la novedad de retiro; y, finalmente, (iv) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la mora del empleador en el pago de los aportes a pensi\u00f3n, as\u00ed como el est\u00e1ndar para probar dicha circunstancia.<\/p>\n<p>3. Los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento de todos los requisitos de car\u00e1cter general, como se explic\u00f3 anteriormente, y la acreditaci\u00f3n de al menos una de las siguientes causales o de los requisitos especiales de procedibilidad: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto f\u00e1ctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2. En atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, las causales especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201caluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>4. Breve caracterizaci\u00f3n de los defectos denominados sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, desconocimiento del precedente constitucional, violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n y f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el defecto sustantivo parte de \u201cconsiderar que la funci\u00f3n de las autoridades judiciales de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, con fundamento en el principio de autonom\u00eda y de independencia judicial, no es absoluta\u201d. La jurisprudencia constitucional precisa que este defecto se materializa cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, de manera que la intervenci\u00f3n la autoridad judicial que estudia la tutela se justifica por la necesidad imperiosa de \u201cgarantizar la vigencia de los derechos fundamentales y el texto superior, sin que ello suponga suplantar la labor de la autoridad judicial competente\u201d.<\/p>\n<p>4.2. Concretamente, la Corte estima que el defecto sustantivo se acredita cuando la interpretaci\u00f3n legal o jurisprudencial efectuada por el juez se torna irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa, generando una decisi\u00f3n contraria a la efectividad de los derechos constitucionales y, en sede de revisi\u00f3n, se han identificado m\u00faltiples supuestos en los que se configura este defecto. Uno de estos eventos se refiere al desconocimiento del precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, lo que se explica \u201cen la medida en que el respeto al precedente es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, &#8211; sea \u00e9ste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad\u201d.<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional define el precedente judicial como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d y, por otra parte, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los criterios determinantes a efectos de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, a saber:<\/p>\n<p>\u201ci) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos.<\/p>\n<p>ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad.<\/p>\n<p>iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio\u00a0pro h\u00f3mine\u201d.<\/p>\n<p>Defecto por desconocimiento del precedente constitucional<\/p>\n<p>4.4. La causal aut\u00f3noma de desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. La Corte ha establecido que \u201cel sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutelas. No obstante, ambos tienen en com\u00fan, que se deben acatar (i) para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el int\u00e9rprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales por razones de igualdad\u201d.<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed pues, el desconocimiento del precedente constitucional se presenta cuando \u201c(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, cabe resaltar que con independencia de la clasificaci\u00f3n que se alegue de este tipo de defecto, en todo caso, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial cuando se verifique que el desconocimiento del precedente constitucional puede (i) violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, o (ii) vulnerar el principio de supremac\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>4.7. El defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n fue concebido inicialmente como uno de car\u00e1cter sustantivo. Posteriormente, diferentes Salas de Revisi\u00f3n identificaron esta causal como aut\u00f3noma e independiente, que se derivaba del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso concreto y, finalmente, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a este defecto como un requisito especial de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>4.8. Esta causal encuentra fundamento en el art\u00edculo 4 superior, que dispone que \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. De manera que es claro el reconocimiento de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y de su valor normativo. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura en las siguientes hip\u00f3tesis:<\/p>\n<p>a) En la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional.<\/p>\n<p>b) Se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>c) Los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad).<\/p>\n<p>4.9. En este contexto, es deber de los jueces, al ejercer su funci\u00f3n jurisdiccional, aplicar las disposiciones constitucionales y al resolver los casos o problemas jur\u00eddicos puestos a su disposici\u00f3n, tienen que hacerlo de la manera que m\u00e1s se ajuste a los principios o derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, so pena de incurrir en este defecto.<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>4.10. \u00a0El defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d.<\/p>\n<p>4.11. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las diferencias en la apreciaci\u00f3n de las pruebas no constituyen defecto f\u00e1ctico y la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante una posible valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio se permite cuando el error es ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisi\u00f3n adoptada, \u201cpues es este el \u00fanico evento que desborda el marco de autonom\u00eda de los jueces para formarse libremente su convencimiento\u201d. En este supuesto, la configuraci\u00f3n del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin \u201crespaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>4.12. \u00a0Esta Corte reconoce que este defecto tiene dos dimensiones, a saber: (i) dimensi\u00f3n positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d. Adicionalmente, tambi\u00e9n existe una (ii) dimensi\u00f3n negativa que se presenta cuando el juez, sin justificaci\u00f3n alguna, no decreta de oficio o a petici\u00f3n de parte la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes para resolver el problema jur\u00eddico o cuando no valora un medio de prueba determinante para el caso.<\/p>\n<p>4.13. \u00a0Lo anterior se ve reforzado por la regla de unificaci\u00f3n adoptada en la sentencia SU-129 de 2021, en la que la Sala Plena concluy\u00f3 que \u201c[c]uando en el marco de un proceso laboral se dicta un fallo non liquet, con el argumento de que el enunciado descriptivo no ha sido probado por la parte a quien corresponde la respectiva carga, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa y, de manera consecuente, se violan los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>4.14. \u00a0La providencia antes rese\u00f1ada estableci\u00f3 que \u201cel principio de la carga de la prueba se erige como la regla general, pero tambi\u00e9n ha sostenido que, s\u00f3lo de manera subsidiaria y siempre que las partes no logren aportar los elementos necesarios para resolver de fondo el litigio, deber\u00e1 el juez hacer uso de sus poderes oficioso\u201d. Ahora bien, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con los art\u00edculos 54 y 83 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el decreto de pruebas de oficio es una facultad, aunque dicha regla admite matices y, por eso, en atenci\u00f3n de los principios de \u201cla equidad y de la justicia material, el juez debe valorar si por las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del caso, ejercer los poderes oficiosos para decretar y practicar pruebas es imperativo\u201d. En estos casos el deber no est\u00e1 contenido en la norma, sino que se desprende de las particularidades del caso y corresponde al funcionario judicial identificar el momento propicio en que debe actuar, por lo que no existe una regla general, a partir de la cual, pueda establecerse que siempre es necesario decretar y practicar pruebas de oficio.<\/p>\n<p>5. Precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la necesidad de acreditar el v\u00ednculo laboral para convalidar tiempos cotizados en hip\u00f3tesis de mora patronal y cuando se reporta la novedad de retiro<\/p>\n<p>5.1. En procesos en los que se cuestionaba la acreditaci\u00f3n del requisito de aportes para el reconocimiento de pensiones, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado con respecto a la necesidad de demostrar el v\u00ednculo laboral al momento de convalidar tiempos cotizados. La autoridad judicial ha estudiado casos que involucran (i) la figura de la mora patronal y su allanamiento, as\u00ed como (ii) la novedad de retiro.<\/p>\n<p>5.2. El \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral establece que \u201cla cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestaci\u00f3n del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligaci\u00f3n empleadores y administradoras\u201d. As\u00ed las cosas, para la inclusi\u00f3n de los aportes es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un v\u00ednculo laboral surgido por un contrato de trabajo o una relaci\u00f3n legal y reglamentaria.<\/p>\n<p>5.3. Por su pertinencia en el tema, dicha Corporaci\u00f3n distingue entre la mora patronal y la falta de afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Mora Patronal: En esta hip\u00f3tesis la consecuencia de la conducta del empleador en el pago de los aportes no se traslada al afiliado, debido a las gestiones de cobro que debe adelantar las administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, como Colpensiones.<\/p>\n<p>&#8211; Falta de afiliaci\u00f3n: En este caso, existe ausencia, omisi\u00f3n o inactividad de la afiliaci\u00f3n imputable al empleador, quien debe asumir el \u201cpago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a trav\u00e9s del denominado c\u00e1lculo actuarial o t\u00edtulo pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993\u201d.<\/p>\n<p>5.4. Por otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia indica que la novedad de retiro es una responsabilidad que recae en los empleadores de conformidad con los art\u00edculos 3, 4, 5 y 9 del Decreto 1406 de 1999, que derog\u00f3 el Decreto 326 del 19 de febrero de 1996, es una situaci\u00f3n jur\u00eddica relevante en el recaudo de las cotizaciones y es considerada por el legislador de car\u00e1cter \u201cpermanente\u201d. El concepto \u201cnovedades\u201d \u201ccomprende todo hecho que afecta el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones econ\u00f3micas que estos tienen frente al sistema\u201d y pueden ser de car\u00e1cter transitorio o permanente.<\/p>\n<p>5.5. Dicho Tribunal tambi\u00e9n advierte que \u201ccuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligaci\u00f3n de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculaci\u00f3n o poni\u00e9ndose al d\u00eda en el pago de las cotizaciones\u201d. \u00a0De esto se sigue que el juez no puede convalidar ciclos en aparente mora patronal sin la certeza de la existencia del v\u00ednculo laboral del afiliado \u201cpuesto que la omisi\u00f3n del empleador en reportar la novedad de retiro, no conlleva de manera autom\u00e1tica e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos meses\u201d.<\/p>\n<p>5.6. En otras palabras \u201cla falta de novedad de retiro no conlleva, necesariamente, la contabilizaci\u00f3n de los periodos que reclame el afiliado bajo la existencia de una supuesta mora patronal, en tanto esta \u00faltima situaci\u00f3n solo se configura si, realmente, existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral\u201d. De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia sostiene que en el evento en que se pretenda \u201cla validaci\u00f3n de periodos posteriores a la novedad de retiro, se hace necesaria la acreditaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral o contractual que soporte esos ciclos\u201d.<\/p>\n<p>5.7. Sobre el particular se ha destacado que \u201ccuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no est\u00e9 muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relaci\u00f3n laboral que le d\u00e9 soporte efectivo a dichas cotizaciones, para as\u00ed evitar fraudes al sistema de seguridad social integral o negar autom\u00e1ticamente el derecho\u201d.<\/p>\n<p>5.8. Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que en caso de duda sobre la vigencia de las relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, es necesario acudir al ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los art\u00edculos 54 y 83 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo anterior para alcanzar la \u201cverdad real\u201d y dado que est\u00e1 de por medio el derecho fundamental a la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>5.9. Finalmente, la Sala Laboral recalca que las potestades oficiosas en materia probatoria se acent\u00faan en los procesos que involucren derechos pensionales y los jueces de primera y segunda instancia deben procurar hacer uso de la facultad \u201ca efectos de que de manera oportuna se superen las deficiencias o precariedades probatorias que adviertan con respecto de puntos que no fueron materia de discusi\u00f3n durante el tr\u00e1mite procesal, pues ciertamente decidir como si fueran meramente \u00e1rbitros y no directores del proceso, no se corresponde con la funci\u00f3n que hoy en d\u00eda tienen de administrar justicia\u201d.<\/p>\n<p>6. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la mora del empleador en el pago de los aportes a pensi\u00f3n, as\u00ed como el est\u00e1ndar para probar dicha circunstancia<\/p>\n<p>6.1. En la sentencia SU-068 de 2022, la Sala Plena estudi\u00f3 una tutela contra providencia judicial en la que se cuestionaba la negativa en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que el actor no hab\u00eda cumplido con el requisito de semanas exigido en la ley, al no demostrar la configuraci\u00f3n de la mora patronal para el periodo que, a su juicio, deb\u00eda ser computado. En este caso no existi\u00f3 novedad de retiro.<\/p>\n<p>6.2. Inicialmente, la Corte se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n de los empleadores en la afiliaci\u00f3n y el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, as\u00ed como a la facultad de las entidades administradoras de los distintos reg\u00edmenes para cobrar los aportes no trasladados oportunamente por el empleador. De esta manera, se reiter\u00f3 que \u201cel allanamiento a la mora ocurre cuando las administradoras de pensiones act\u00faan de manera negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tard\u00edamente su pago. En esos casos, dichas entidades deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado\u201d.<\/p>\n<p>6.3. Por otra parte, se destac\u00f3 la existencia de libertad probatoria para demostrar la configuraci\u00f3n de la mora patronal y se presentaron los casos en los que la Corte ha probado o acreditado esta figura a partir de (i) el reconocimiento expl\u00edcito de la mora por el ISS en la historia laboral y en una respuesta a una petici\u00f3n, o en el tr\u00e1mite administrativo correspondiente, (ii) la existencia de una sentencia ordinaria laboral debidamente ejecutoriada, (iii) las constancias expedidas por el contador del empleador, (iv) el registro expreso en la historia laboral de los afiliados, y (v) a partir de certificados laborales allegados por el accionante.<\/p>\n<p>6.4. En la providencia se destac\u00f3 la sentencia T-491 de 2020, en la que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 que el certificado de aportes al sistema de salud no demuestra el pago de las cotizaciones a pensi\u00f3n, pero s\u00ed constituye una prueba importante sobre la duraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y, concretamente, un indicio razonable sobre la configuraci\u00f3n de la mora patronal.<\/p>\n<p>6.5. A partir del estudio del precedente pac\u00edfico de esta Corporaci\u00f3n y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de los trabajadores dependientes, como en el presente asunto, ambos Tribunales han reconocido que el empleador deber\u00e1 afiliar al empleado al sistema de pensiones y pagarle los aportes pensionales durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. De manera que, para demostrar la configuraci\u00f3n de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, es necesario probar que el trabajador estaba afiliado al sistema de pensiones y tuvo un v\u00ednculo laboral que dio origen a esas cotizaciones. Para el efecto, las Corporaciones han establecido que, de un lado, existe libertad probatoria para demostrar la configuraci\u00f3n de la mora patronal. Y, del otro, en principio, la historia laboral de los afiliados da cuenta de la ocurrencia o no de mora por parte del empleador en el pago de los aportes. En ese sentido, la afiliaci\u00f3n activa del trabajador y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que: (i) el v\u00ednculo laboral se mantuvo durante los periodos acusados de estar en mora; (ii) el empleador ten\u00eda el deber de hacer el traslado de los aportes, pero lo incumpli\u00f3; y, (iii) la administradora de pensiones no adelant\u00f3 las gestiones pertinentes para obtener el pago de esos aportes. Por lo tanto, en principio, se configur\u00f3 la mora patronal.<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, en algunos casos, es posible que existan dudas serias y fundadas sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral que dio lugar a las cotizaciones al sistema de pensiones. Por ejemplo, cuando durante el periodo reputado en mora la historia laboral registra una novedad de retiro, la afiliaci\u00f3n del trabajador estaba inactiva, o estaba activa, pero ten\u00eda m\u00faltiples afiliaciones al sistema, entre otras. En esos casos, no es posible establecer que el fondo de pensiones deb\u00eda adelantar acciones de cobro en favor del trabajador. Por lo tanto, cuando el juez laboral tenga dudas serias y fundadas sobre la ocurrencia de la relaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto de debate. Esta tesis jurisprudencial es compartida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>7. Caso concreto &#8211; Estudio de la posible configuraci\u00f3n de los defectos alegados por la parte accionante<\/p>\n<p>7.1. La se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral tendiente a que se le reconociera una pensi\u00f3n de vejez, pues, a su juicio, acreditaba los requisitos de los que trata el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (55 a\u00f1os y 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad).<\/p>\n<p>7.2. La se\u00f1ora Jim\u00e9nez Acosta manifest\u00f3 que s\u00ed cumple los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, pues labor\u00f3 como secretaria en la empresa Ceremonias Ltda. desde agosto de 2000 hasta septiembre de 2005, y su historia laboral solo registra 147,57 semanas de las 231.41 que se deber\u00edan computar con este empleador. Precis\u00f3 que se est\u00e1 desconociendo el periodo laborado desde julio de 2003 hasta septiembre de 2005.<\/p>\n<p>7.3. En la siguiente tabla se resumir\u00e1n los puntos que sustentan la controversia y motivaron la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral:<\/p>\n<p>Tabla 2.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n Nro. 014862 del 26 de septiembre de 2005 e historia laboral del ISS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura defendida en la demanda ordinaria laboral por parte del apoderado de la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta<\/p>\n<p>&#8211; Colpensiones indic\u00f3 que Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta acredita 445 semanas cotizadas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima fijada.<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con la historia laboral, solo existen cotizaciones por parte de la empresa Ceremonias Ltda. equivalentes a 147,57 semanas cotizadas.<\/p>\n<p>&#8211; El periodo cotizado por Ceremonias Ltda. comprende desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 30 de junio de 2003.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado sostiene que Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta acredita 526 semanas cotizadas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima fijada.<\/p>\n<p>&#8211; En la historia laboral deben existir cotizaciones por parte de la empresa Ceremonias Ltda. equivalentes a 231.41 semanas cotizadas.<\/p>\n<p>&#8211; El periodo que debe acreditarse por parte Ceremonias Ltda. debe abarcar desde el 1 de agosto de 2000 hasta, por lo menos, el 7 septiembre de 2005.<\/p>\n<p>A juicio de la parte accionante en la historia laboral falta incluir el periodo que abarca desde julio de 2003 hasta septiembre de 2005.<\/p>\n<p>7.4. El Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn, en primera instancia, y la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en segunda instancia, no accedieron a las pretensiones de la demanda. Para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, argumentaron que no se acredit\u00f3 el requisito de semanas cotizadas del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo anterior porque (i) la demandante registraba 824.43 semanas cotizadas durante toda su historia laboral, 730 de las cuales fueron cotizadas hasta el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y (ii) solo exist\u00edan aportes por 454.15 semanas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima (55 a\u00f1os). Adicionalmente, las autoridades judiciales advirtieron que en la historia laboral se registr\u00f3 la novedad de retiro para el periodo 2003-06 y que de los documentos aportados no era posible inferir un periodo en mora por parte de Ceremonias Ltda.<\/p>\n<p>7.5. Por su parte, la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que las pruebas aportadas por la accionante no permit\u00edan establecer los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Acosta con Ceremonias Ltda. y si esta se desarroll\u00f3 de manera ininterrumpida.<\/p>\n<p>7.6. Corresponde ahora a la Sala Plena estudiar la posible configuraci\u00f3n de los defectos alegados por la parte accionante.<\/p>\n<p>7.7. En la demanda de tutela, el abogado de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Acosta atac\u00f3 las sentencias de las autoridades accionadas y consider\u00f3 que se acreditaban las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominadas defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.8. Defecto f\u00e1ctico. El abogado asegur\u00f3 que a partir del estudio de las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral se demostr\u00f3 que entre Ceremonias Ltda. y su poderdante existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral ininterrumpida, por lo menos, desde agosto de 2000 hasta septiembre de 2005, tiempo que se debi\u00f3 computar para analizar los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>7.9. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. El apoderado estim\u00f3 que se acredit\u00f3 en la medida en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha resaltado que las dudas frente a la vigencia de las relaciones de trabajo se deben disipar mediante el ejercicio de deberes oficiosos.<\/p>\n<p>7.10. \u00a0Desconocimiento del precedente constitucional. El profesional asever\u00f3 que se desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual, la mora en los aportes no puede ser imputable al afiliado. Por esta misma v\u00eda concluy\u00f3 que cuando se desconoce el precedente constitucional se incurre en la causal espec\u00edfica de procedibilidad de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico y tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial<\/p>\n<p>7.11. La Sala Plena analizar\u00e1 si se configura la dimensi\u00f3n positiva o negativa del defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>7.12. Frente a la dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico corresponde determinar si las autoridades accionadas valoraron las pruebas que ten\u00edan en su haber de forma evidentemente equivocada y, concretamente, si los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente ordinario laboral permit\u00edan concluir, de manera efectiva y cierta, que la relaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta con la empresa Ceremonias Ltda. no culmin\u00f3 en junio de 2003, sino que se desarroll\u00f3 sin interrupciones hasta el mes de septiembre de 2005.<\/p>\n<p>7.13. \u00a0De la historia laboral aportada se puede establecer que la accionante refleja cotizaciones por parte de Ceremonias Ltda. desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 30 de junio de 2003. Sin embargo, la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Acosta asegura que continu\u00f3 trabajando de manera ininterrumpida con la empresa hasta septiembre de 2005, de manera que se deb\u00edan incluir las semanas durante el periodo del 1 de julio de 2003 hasta, por lo menos, el 7 de septiembre de 2005 (fecha de la visita del ISS).<\/p>\n<p>7.14. Para la Corte no se acredita el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva porque los elementos de convicci\u00f3n aportados (los formatos de autoliquidaci\u00f3n, el documento expedido por Susalud y el acta de la visita llevada a cabo el 7 de septiembre de 2005 por el ISS en las instalaciones de la empresa Ceremonias Ltda) no permiten establecer concretamente los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral y si esta se desarroll\u00f3 de manera ininterrumpida, tal como lo asegur\u00f3 la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Acosta.<\/p>\n<p>7.15. \u00a0Ahora bien, la Sala Plena concluye que s\u00ed se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa ante la omisi\u00f3n de decretar pruebas de oficio.<\/p>\n<p>7.16. \u00a0Est\u00e1 claro que en el marco de un proceso laboral el principio de carga de la prueba es la regla general y, sin embargo, de manera subsidiaria o excepcional el juez debe hacer uso de los poderes oficiosos cuando la parte se encuentre en la imposibilidad de aportar los elementos necesarios para resolver de fondo el litigio.<\/p>\n<p>7.17. \u00a0En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que al no existir certeza sobre los extremos temporales del v\u00ednculo entre el empleador y la accionante, proced\u00eda negar las pretensiones planteadas en la demanda ordinaria laboral y con ello adopt\u00f3 una decisi\u00f3n non liquet al no ejercer las competencias probatorias oficiosas para esclarecer los hechos objeto de debate. Esto, en este caso en el que existen elementos de prueba acerca de que el v\u00ednculo laboral entre la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta y Ceremonias Ltda. pudo continuar con posterioridad al 30 de junio de 2003 (fecha en la que se fij\u00f3 la novedad de retiro).<\/p>\n<p>7.18. Por las particularidades del sub judice, esta Corporaci\u00f3n extra\u00f1\u00f3 que ante las dudas de la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, por ejemplo, (i) no se indagara por las resultas del proceso que inici\u00f3 el ISS con la visita de fiscalizaci\u00f3n del 7 de septiembre de 2005, ante la inconsistencia encontrada la novedad de retiro, (ii) no se requiriera a EPS SURA (antes Susalud) para que explicara por qu\u00e9 existe un reporte de mora expedido en noviembre de 2004 y (iii) no se vinculara al empleador para que emitiera un pronunciamiento acerca de la tardanza al reportar la novedad de retiro y la raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Acosta tiene documentos que muestran que actuaba a nombre de la empresa, incluso con posterioridad al 30 de junio de 2003, fecha en la que supuestamente termin\u00f3 el contrato de trabajo.<\/p>\n<p>7.19. \u00a0Est\u00e1 claro que las competencias probatorias oficiosas habr\u00edan permitido recaudar las pruebas que (i) no pod\u00edan ser aportadas por la parte demandante del proceso ordinario y que (ii) eran necesarias para establecer la duraci\u00f3n exacta del v\u00ednculo laboral entre Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta y Ceremonias Ltda.<\/p>\n<p>7.20. \u00a0Por esta misma l\u00ednea, la Corte encuentra acreditado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acreditaci\u00f3n de periodos de cotizaci\u00f3n requiere que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un v\u00ednculo laboral surgido por un contrato de trabajo o una relaci\u00f3n legal y reglamentaria. Asimismo, dicha Corporaci\u00f3n tiene una l\u00ednea consolidada, seg\u00fan la cual, en caso de duda sobre la vigencia de las relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, es necesario acudir al ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los art\u00edculos 54 y 83 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo anterior para alcanzar la \u201cverdad real\u201d y dado que est\u00e1 de por medio el derecho fundamental a la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>7.21. \u00a0Concretamente, para la validaci\u00f3n de periodos posteriores a la novedad de retiro es necesaria la acreditaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral o contractual que soportara los ciclos alegados por la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta, lo que debi\u00f3 esclarecerse a partir de los deberes oficiosos.<\/p>\n<p>7.22. \u00a0En el asunto objeto de revisi\u00f3n se pudo constatar que dentro del proceso ordinario laboral obran pruebas razonables o inferencias plausibles que permiten considerar que el v\u00ednculo laboral entre la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta y Ceremonias Ltda., presuntamente, continu\u00f3 con posterioridad al 30 de junio de 2003. Para explicar lo anterior se har\u00e1 un recuento cronol\u00f3gico acompa\u00f1ado con el contenido de los elementos materiales probatorios relevantes.<\/p>\n<p>&#8211; Tal como consta en la historia laboral, la accionante tiene cotizaciones registradas a nombre del empleador Ceremonias Ltda. desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 30 de junio de 2003.<\/p>\n<p>&#8211; Ceremonias Ltda. present\u00f3 novedad de retiro de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Acosta para el ciclo 2003-06. De esta manera, aparentemente, la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 el 30 de junio de 2003.<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, la demandante present\u00f3 en el proceso ordinario laboral ocho formatos de autoliquidaci\u00f3n en los que ella figura como afiliada y, a su vez, firma como responsable de la empresa Ceremonias Ltda. Se debe tener en cuenta que todos los pagos a seguridad social se registran con posterioridad a la supuesta fecha en que termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral (ver tabla 1). A saber: 15 de octubre de 2003, 21 de octubre de 2003, 7 de abril de 2005 y 21 de abril de 2005.<\/p>\n<p>Los pagos para los periodos 2001-09, 2002-04, 2002-05, 2002-08, 2002-09, 2002-12 y 2003-02 se hicieron de manera extempor\u00e1nea, lo que podr\u00eda constituir un indicio de la falta de diligencia del empleador en relaci\u00f3n con el pago de los aportes a la seguridad social.<\/p>\n<p>&#8211; En noviembre de 2004, Susalud dirigi\u00f3 oficio a la empresa Ceremonias Ltda. y le inform\u00f3 que la empleada Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta registraba 3 o m\u00e1s periodos de mora al \u201cPOS de SUSALUD\u201d. Concretamente, el requerimiento directo de la entidad al empleador por la aparente mora en el pago de las cotizaciones no demuestra el pago de las cotizaciones a pensi\u00f3n, pero s\u00ed constituye una prueba importante sobre la duraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de septiembre de 2005, el ISS realiz\u00f3 una visita a las instalaciones de la empresa Ceremonias Ltda. con fundamento en la facultad consagrada en los art\u00edculos 53 de la Ley 100 de 1993 y 99 de la Ley 633 de 2000. La funcionaria delegada registr\u00f3 en el acta correspondiente que exist\u00edan inconsistencias para corregir en la base de datos e indic\u00f3 (i) que estaba pendiente de revisar si exist\u00eda novedad de retiro frente al ciclo 2003:06, por lo que se tramitar\u00eda correcciones ante el nivel nacional y (ii) se deb\u00eda \u201cpresentar correcci\u00f3n de novedad de retiro en salud en el ciclo 2000:12. Cancelar ciclos pendientes x extemporaneidad (sic)\u201d. Al final del documento se encuentra el ac\u00e1pite de firmas de las personas que atendieron la visita y se evidencia el registro por parte de la asesora de cuenta del ISS y de la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta, quien sign\u00f3 como secretaria de la empresa Ceremonias Ltda.<\/p>\n<p>&#8211; Otro asunto que resulta relevante y la Sala no puede pasar por alto es que el supuesto retiro de la accionante se fij\u00f3 para el ciclo 2003-06, pero la novedad solo fue reportada por la empresa Ceremonias Ltda. al ISS hasta el 12 de abril de 2005, tal como inform\u00f3 Colpensiones en sede de revisi\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>7.23. Llama la atenci\u00f3n que las autoridades que conocieron el proceso ordinario laboral en primera instancia y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n reconocen la posible existencia de la relaci\u00f3n laboral entre Ceremonias Ltda. y la demandante luego de la fecha en que se declar\u00f3 el retiro. En la sentencia del 11 de noviembre de 2016, el titular del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn adujo que \u201centre junio de 2003 y septiembre de 2005 no existe claridad si la demandante si labor\u00f3\u201d y se refiri\u00f3 a la novedad de retiro. No obstante, cuando adelant\u00f3 el estudio del material probatorio se\u00f1al\u00f3 que \u201cseguramente la demandante s\u00ed labor\u00f3 de manera continua, pero se desconocen las razones por las cuales el empleador la retir\u00f3 en el periodo de junio de 2003\u201d Dicho despacho \u00fanicamente solicit\u00f3 oficiosamente a EPS SURA (antes SUSALUD) que certificara si la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta estuvo afiliada en materia de salud por la empresa Ceremonias Ltda. y la EPS contest\u00f3 que en sus bases de datos no aparec\u00eda ese usuario. Ante dicha respuesta, el juzgado consider\u00f3 contradictorio que existiera un \u201ccertificado de Susalud en el que se diga que existe mora en el pago de los aportes para salud de la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta y que en el documento expedido el 20 de octubre de 2016 se diga que no existe registro de que Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta hubiese sido afiliada en alg\u00fan momento ante esta entidad\u201d.<\/p>\n<p>7.24. Por otro lado, en la sentencia del 24 de junio del 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que, en caso de que se realizara un ejercicio de flexibilizaci\u00f3n para analizar el documento emitido en noviembre de 2004 por Susalud, la prueba \u201c\u00fanicamente brinda luces sobre una vinculaci\u00f3n durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del a\u00f1o de 2004, dejando de lado los extremos temporales desde julio de 2003 hasta julio de 2004 y desde diciembre de 2004 hasta septiembre de 2005\u201d.<\/p>\n<p>7.25. De esta manera, al interior del proceso ordinario laboral se presentaron argumentos acerca de la posible continuidad de la relaci\u00f3n laboral, que, de paso, generan dudas frente al reporte de la novedad de retiro hecha por Ceremonias Ltda. No obstante, se resolvi\u00f3 que al no existir certeza sobre los extremos temporales del v\u00ednculo entre el empleador y la accionante, la consecuencia era negar las pretensiones planteadas en la demanda ordinaria laboral, contraviniendo la jurisprudencia del tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>7.26. En suma, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario omitieron que las potestades oficiosas en materia probatoria se acent\u00faan en los procesos que involucren derechos pensionales. Por su parte, la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el precedente acerca de las competencias probatorias oficiosas y, pese a la existencia de elementos probatorios que generaban sospecha sobre la continuidad del v\u00ednculo laboral, omiti\u00f3 reprochar a los jueces de instancia no haber decretado oficiosamente las pruebas que se requer\u00edan para esclarecer lo ocurrido y llegar a una soluci\u00f3n del caso debidamente fundamentada mediante la adopci\u00f3n de una sentencia de remplazo.<\/p>\n<p>7.27. La parte accionante asegur\u00f3 que las accionadas desconocieron la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual, la mora en los aportes no puede ser imputable al afiliado. En este escenario, cabe distinguir entre las figuras de la mora patronal y el incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n y sus consecuencias, a saber:<\/p>\n<p>&#8211; Mora patronal: La Corte Constitucional ha sostenido que \u201cno son aceptables como razones para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a una persona, la falta de pago de los aportes a la seguridad por parte del empleador ni la negligencia de la administradora de fondos de pensiones en el uso de las herramientas que ten\u00eda a su alcance para cobrar los aportes en mora, pues dichas deficiencias no pueden ser trasladadas al trabajador considerado como la parte m\u00e1s d\u00e9bil de los sujetos que intervienen en el sistema general de seguridad social, teniendo que asumir la carga de asumir el cobro de los dineros adeudados, o en el peor de los casos, el pago de estos\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n: De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, cuando se desatiende este deber, el empleador \u201cdebe subsanar su incuria con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora, con base en el c\u00e1lculo actuarial. Por su parte, a este \u00faltimo extremo de la relaci\u00f3n le corresponde (i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelaci\u00f3n por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los dem\u00e1s requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se caus\u00f3 la omisi\u00f3n del empleador\u201d.<\/p>\n<p>7.28. Para la Sala Plena no se configura el defecto alegado, en atenci\u00f3n a que la controversia gira en torno a establecer si con posterioridad a que se registrara la novedad de retiro se acredita o no la existencia de una relaci\u00f3n laboral o contractual que soporte los ciclos alegados por la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta, lo que sit\u00faa el asunto en un posible evento de omisi\u00f3n en el deber de afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.29. Finalmente, cabe destacar que mediante la sentencia SU-068 de 2022, la Corte Constitucional indic\u00f3 que compart\u00eda la tesis jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, las autoridades judiciales deben decretar pruebas de oficio cuando tengan dudas serias y fundadas sobre la ocurrencia de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>7.30. En este caso no se puede hablar de un desconocimiento del precedente constitucional porque la sentencia de casaci\u00f3n que es objeto de reparos fue proferida el 24 de junio del 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de unificaci\u00f3n antes referida data del 24 de febrero de 2022.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>7.31. Por los motivos expuestos, la Sala Plena considera que en la tutela de la referencia se encuentra acreditado un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa y tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>7.32. La Corte revocar\u00e1 la sentencia de tutela del 2 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se neg\u00f3 lo pretendido. En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta.<\/p>\n<p>7.33. En esta oportunidad, es necesario proferir una decisi\u00f3n que garantice de manera amplia y expedita los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Acosta, cuya demanda ordinaria laboral fue radicada el 13 de mayo de 2014. Para tal efecto, la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n definitiva debe estar en cabeza del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, teniendo en cuenta que durante el tr\u00e1mite ordinario y al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n desconoci\u00f3 su propio precedente.<\/p>\n<p>7.34. Como se ha reconocido, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n debe ser comprendido en una dimensi\u00f3n amplia, de manera que integre los principios, as\u00ed como los valores de la Carta y respete la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Por este motivo, la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al analizar los cargos propuestos en el caso objeto de estudio debe verificar el cumplimiento de las cargas formales establecidas para su procedencia, sin embargo, este an\u00e1lisis y el de la prosperidad de los cargos tiene que flexibilizarse por estar en juego la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>7.35. Ahora, por tratarse de una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales, la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 proferir una nueva sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Para tal efecto, deber\u00e1 decretar de oficio las pruebas necesarias para esclarecer lo relativo a la continuidad del v\u00ednculo laboral entre la empresa Ceremonias Ltda. y la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta. Una vez allegadas las pruebas recaudadas y puestas a disposici\u00f3n de las partes seg\u00fan el art\u00edculo 110 del C.G.P., la Sala contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de un mes para proferir la sentencia de remplazo.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>7.36. La se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al \u201cdesconocimiento del precedente\u201d.<\/p>\n<p>7.37. La accionante indic\u00f3 que dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, pues, a juicio de las autoridades de primera y segunda instancia, no acredit\u00f3 el requisito de semanas cotizadas del que trata el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 55 a\u00f1os). En sede de casaci\u00f3n tampoco se accedi\u00f3 a lo pretendido, en atenci\u00f3n a que la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que las pruebas aportadas no permit\u00edan establecer los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Acosta con la empresa Ceremonias Ltda. y si esta se desarroll\u00f3 de manera ininterrumpida.<\/p>\n<p>7.38. La actora consider\u00f3 que se configuraron varios defectos, a saber: (i) defecto f\u00e1ctico porque, a su juicio, se demostr\u00f3 que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral que la vinculaba a Ceremonias Ltda. desde agosto de 2000 hasta septiembre de 2005 y no desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 30 de junio de 2003, como afirmaba Colpensiones. (ii) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el cual, las dudas frente a la vigencia de las relaciones de trabajo se deben disipar mediante el ejercicio de deberes oficiosos. (iii) Desconocimiento del precedente constitucional, seg\u00fan la cual, la mora en los aportes no puede ser imputable al afiliado y por esta misma v\u00eda concluy\u00f3 que cuando se desconoce el precedente constitucional se incurre en la causal espec\u00edfica de procedibilidad de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.39. En sede de tutela, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia negaron el amparo de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>7.41. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena estudi\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la necesidad de acreditar el v\u00ednculo laboral para convalidar tiempos cotizados en hip\u00f3tesis de mora patronal y cuando se reporta la novedad de retiro. Sumado a ello, reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la mora del empleador en el pago de los aportes a pensi\u00f3n, as\u00ed como el est\u00e1ndar para probar dicha circunstancia.<\/p>\n<p>7.42. Al resolver el caso concreto, la Sala Plena encontr\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa ante la omisi\u00f3n de decretar pruebas de oficio que no estaban en poder de la parte demandante y eran necesarias para establecer la duraci\u00f3n exacta del v\u00ednculo laboral entre Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta y Ceremonias Ltda. Asimismo, se encontr\u00f3 acreditado un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que establece que en caso de duda sobre la vigencia de las relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, es necesario acudir al ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los art\u00edculos 54 y 83 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>7.43. La Corte Constitucional estableci\u00f3 que no se acreditaba el desconocimiento del precedente constitucional en los t\u00e9rminos expuestos por la parte actora, en atenci\u00f3n a que la controversia no gira en torno a la posible configuraci\u00f3n de una mora patronal, sino a un supuesto incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n, cuyas consecuencias son diferentes. Finalmente, se aclar\u00f3 que tampoco se acreditaba este defecto porque la sentencia de casaci\u00f3n que es objeto de reparos fue proferida el 24 de junio del 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de unificaci\u00f3n acerca de los deberes oficiosos en casos en los que existe novedad de retiro fue adoptada el 24 de febrero de 2022.<\/p>\n<p>7.44. Por lo anterior, la Sala resolvi\u00f3 (i) revocar las decisiones de instancia dentro del proceso de tutela que negaron el amparo solicitado; (ii) dejar sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 24 de junio del 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (iii) se orden\u00f3 a dicha autoridad judicial proferir una nueva sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, para tal efecto, deber\u00e1 decretar pruebas de oficio. Una vez allegadas las pruebas recaudadas y puestas a disposici\u00f3n de las partes tendr\u00e1 que proferir sentencia de remplazo.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela del 2 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se negaron las pretensiones de la accionante. En consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 24 de junio del 2020, por la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que inici\u00f3 la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta contra Colpensiones.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Para tal efecto, deber\u00e1 decretar de oficio las pruebas necesarias para esclarecer lo relativo a la continuidad del v\u00ednculo laboral entre la empresa Ceremonias Ltda. y la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta. Una vez allegadas las pruebas recaudadas y puestas a disposici\u00f3n de las partes, seg\u00fan el art\u00edculo 110 del C.G.P., la Sala contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de un mes para proferir la sentencia de remplazo.<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU062\/23<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A continuaci\u00f3n, explico las razones por las cuales acompa\u00f1\u00e9 la ponencia con aclaraci\u00f3n de voto, para ello explicar\u00e9 i) c\u00f3mo funciona el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; ii) las limitaciones de la casaci\u00f3n oficiosa en materia laboral y iii) las razones por las que, a mi juicio, se concret\u00f3 el defecto sustantivo.<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n es un recurso, extraordinario y excepcional que se ajusta a la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n permite hacer un control constitucional y legal a las decisiones judiciales, a trav\u00e9s del cual se corrigen las injusticias probatorias, procedimentales y sustantivas. Tambi\u00e9n ha sostenido que no es una tercera instancia y por ende son v\u00e1lidas las exigencias previstas por el Legislador en relaci\u00f3n con dicho recurso.<\/p>\n<p>3. En Sentencia SU 635 de 2015 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la casaci\u00f3n, bajo la \u00f3ptica del Estado Social de Derecho, busca imprimir cohesi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, para la propensi\u00f3n de un modelo judicial uniforme y seguro, que permita brindar a los habitantes del territorio un servicio objetivo de administraci\u00f3n de justicia. Por esta raz\u00f3n, dicho recurso permite reparar a los sujetos procesales afectados por una sentencia que, en forma directa o indirecta, viola normas sustanciales y obstaculiza la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional y legal. De esta forma, la admisi\u00f3n de este recurso no s\u00f3lo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, se entiende que ser\u00e1 admisible ante la violaci\u00f3n que sobre alguno de ellos se presente por una decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>4. Dada la naturaleza excepcional de dicho recurso, es necesario que las partes que acudan a \u00e9l demuestren de qu\u00e9 manera se concret\u00f3 el error judicial. Esto en materia laboral ocurre cuando el juez i) dej\u00f3 de aplicar una norma que regulaba el caso concreto; ii) aplic\u00f3 la norma pertinente pero le dio una interpretaci\u00f3n equivocada o iii) a acudi\u00f3 a disposiciones que no eran adecuadas, bien por que se equivoc\u00f3 al entender los hechos y las pruebas del expediente o porque no comprendi\u00f3 debidamente la controversia; y iv) tambi\u00e9n cuando reform\u00f3 en perjuicio del \u00fanico apelante.<\/p>\n<p>5. Aunque existen variaciones en la forma en la que se comprenden las causales de casaci\u00f3n, todas guardan relaci\u00f3n con la teor\u00eda del error judicial y con la consideraci\u00f3n transversal al Estado de Derecho de introducir una serie de herramientas para corregir las injusticias. No obstante, existe un meridiano consenso en la jurisprudencia constitucional seg\u00fan el cual el recurso de casaci\u00f3n no puede ser tan r\u00edgida que haga nugatorios derechos fundamentales.<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n oficiosa<\/p>\n<p>6. En otras disciplinas, como la civil o la penal, el Legislador ha determinado que es viable la casaci\u00f3n oficiosa. En efecto el C\u00f3digo General del Proceso, en su art\u00edculo 336 permite que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia asuma el conocimiento de la controversia cuando advierta ostensible que la sentencia compromete el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>7. Esa Sala de la Corte Suprema ha considerado que la casaci\u00f3n oficiosa es una facultad, sometida a su consideraci\u00f3n y debe siempre tener por objeto conjurar vulneraciones que sean evidentes. Para que opere no se releva al recurrente de agotar los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimaci\u00f3n, inter\u00e9s, concesi\u00f3n, admisi\u00f3n y sustentaci\u00f3n que deben ser satisfechos, al margen de que adicionalmente se presente una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>8. En materia laboral no existen disposiciones jur\u00eddicas que permitan un pronunciamiento de manera oficiosa. As\u00ed la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha sostenido que dada la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n en la especialidad laboral y de la seguridad social, no es viable un pronunciamiento de oficio, pues el mecanismo se activa cuando el interesado demuestra de qu\u00e9 manera la sentencia judicial vulnera el ordenamiento jur\u00eddico, sin que sea posible que el juez de unificaci\u00f3n supla la inactividad del casacionista.<\/p>\n<p>9. Tal vez un pronunciamiento cercano a la posibilidad de los jueces del trabajo de pronunciarse m\u00e1s all\u00e1 de lo reclamado por las partes se abord\u00f3 en la Sentencia C-968 de 2003. En esa oportunidad la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de que el juez de apelaciones resuelva ultra y extra petita, pese al principio de consonancia. All\u00ed se determin\u00f3 que el examen que se efect\u00faa frente a la decisi\u00f3n de primera instancia debe abarcar tambi\u00e9n aquellos aspectos desfavorables al trabajador o afiliado que involucran beneficios m\u00ednimos e irrenunciables, pues esta es la manera m\u00e1s adecuada de dar sentido a los art\u00edculos 53 y 229 constitucionales.<\/p>\n<p>10. Pese a lo se\u00f1alado, es evidente que la ley no admite la casaci\u00f3n oficiosa en materia laboral y si bien podr\u00eda considerarse que el recurso no puede desconocer derechos fundamentales m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador o del afiliado, lo cierto es que corresponde desarrollar las reglas de aplicaci\u00f3n para tales efectos.<\/p>\n<p>Existi\u00f3 defecto f\u00e1ctico, pero no en los t\u00e9rminos que consider\u00f3 la sentencia<\/p>\n<p>11. La decisi\u00f3n de la referencia reprocha impl\u00edcitamente que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no hubiese acudido a decretar pruebas de oficio con la finalidad de determinar si existi\u00f3 o no una relaci\u00f3n laboral de la que surgiera la obligaci\u00f3n de asumir unas cotizaciones pensionales indispensables para reconocer una pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>12. A mi juicio esa lectura de la sentencia es problem\u00e1tica. De un lado parece desconocer c\u00f3mo opera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral y de otro endilga la comisi\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en la dimensi\u00f3n negativa que no pudo cometer la Sala de Casaci\u00f3n Laboral por el hecho de que la parte demandante en ning\u00fan momento procesal en las instancias reproch\u00f3 que no se utilizaran los deberes oficiosos para suplir su inactividad probatoria.<\/p>\n<p>13. El fallo de unificaci\u00f3n cuestiona que la Corte Suprema de Justicia no remediara las dificultades de establecer la relaci\u00f3n laboral y sostiene que para ello lo propio era acudir a sus competencias probatorias oficiosas, pero no puedo compartir esa premisa y lo explico as\u00ed: en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se juzga la sentencia del Tribunal y la actuaci\u00f3n que este \u00f3rgano colegiado adopt\u00f3, es decir el escrutinio no lo hace la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre s\u00ed misma.<\/p>\n<p>14. Para ello el recurrente en casaci\u00f3n debi\u00f3 reprochar que el Tribunal desconoci\u00f3 las reglas procedimentales con afectaci\u00f3n de sus derechos sustantivos al omitir usar sus facultades oficiosas, pero esto no lo hizo de ninguna manera y, por ende, no le correspond\u00eda a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral pronunciarse sobre aquello que ni siquiera fue considerado por el accionante e incluso tampoco fue expuesto en sede de tutela.<\/p>\n<p>15. \u00bfC\u00f3mo cuestionar la actividad judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral frente a un aspecto que no fue advertido en las instancias, y tampoco por el demandante en casaci\u00f3n al sustentar el recurso? A mi juicio no era posible y como tampoco se desarroll\u00f3 una consideraci\u00f3n sobre la casaci\u00f3n oficiosa y por qu\u00e9 en este asunto se encontraba frente a derechos irrenunciables &#8211; que tampoco advierto prima facie &#8211; no puedo acompa\u00f1ar ese sustento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>16. En cambio, si acompa\u00f1o la determinaci\u00f3n es porque estimo que correspond\u00eda el amparo pero por cuanto existi\u00f3 defecto f\u00e1ctico por la inadecuada valoraci\u00f3n probatoria. El Tribunal sin duda err\u00f3 al analizar la historia laboral de la accionante, as\u00ed como la inspecci\u00f3n judicial que realiz\u00f3 el juzgador de primer grado. Ambos medios probatorios evidenciaban la existencia de una relaci\u00f3n laboral que presentaba interrupciones injustificadas, por lo que, en aplicaci\u00f3n del minus petita &#8211; que obliga a los juzgadores a declarar las relaciones laborales incluso por un t\u00e9rmino menor que el reclamado &#8211; aquel debi\u00f3 optar por esa declaratoria, al no hacerlo viol\u00f3 la ley y por tanto, la Sala de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, pod\u00eda entrar a definir de fondo y, en este caso a suplir la inactividad probatoria y ejercer los deberes oficiosos a los que hace referencia la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>17. Aun cuando coincido, como lo he advertido, con la soluci\u00f3n final, en mi criterio era m\u00e1s adecuado respetar las reglas impl\u00edcitas del recurso, para preservar adem\u00e1s la integridad del debido proceso y la protecci\u00f3n de la labor de unificaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por no decretar pruebas de oficio y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sobre incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n al sistema (\u2026), las autoridades judiciales de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario omitieron que las potestades oficiosas en materia probatoria se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}