{"id":28806,"date":"2024-07-04T17:32:08","date_gmt":"2024-07-04T17:32:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su063-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:08","slug":"su063-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su063-23\/","title":{"rendered":"SU063-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 INTERESES MORATORIOS A MESADAS PENSIONALES, SEGUN ART. 141 DE LA LEY 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los intereses moratorios deben reconocerse no solo en los supuestos de retraso por parte de las administradoras y fondos de pensiones en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n en los eventos de reajustes, reliquidaciones, saldos y diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la decisi\u00f3n que se cuestiona no es contraria al alcance que al art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 le asign\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000; (ii) en las sentencias SU-065 de 2018, T-586 de 2012 y T-994 de 1995 la Corte Constitucional no estableci\u00f3 un precedente acerca de la \u201cimprocedencia del reconocimiento de intereses moratorios para reliquidaciones o reajustes\u201d, como lo sostiene Colpensiones y (iii) no existe un precedente constitucional que limite la actividad interpretativa de la Corte Suprema de Justicia en el alcance de la expresi\u00f3n \u201cmesadas pensionales\u201d, contenida en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones an\u00e1logas; (ii) el principio de seguridad jur\u00eddica; (iii) los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas y (iv) coherencia en el sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Separaci\u00f3n del precedente judicial cumpliendo cargas de transparencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte Suprema de Justicia actu\u00f3 bajo el amparo de su autonom\u00eda e independencia judicial, que le autoriza el cambio y unificaci\u00f3n de su jurisprudencia, como tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral, competencia reconocida por la legislaci\u00f3n estatutaria, que tiene por finalidad \u201cproteger la coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo\u201d, con lo cual contribuye a velar por la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Intereses de mora por retraso en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el pago completo de la mesada de la pensi\u00f3n de vejez es relevante para la garant\u00eda del derecho a la seguridad social y del m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, tambi\u00e9n hace parte de sus contenidos adscritos el pago de los intereses moratorios en casos de pago incompleto&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-063 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.611.150 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., (09) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia adoptado el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmo\u0301 la decisi\u00f3n adoptada el 13 de abril de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, en el proceso de tutela promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de 2021 Colpensiones present\u00f3 demanda de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, esa corporaci\u00f3n judicial en la decisi\u00f3n proferida en la Sentencia SL 3.130 del 19 de agosto de 2020 (radicaci\u00f3n No. 66.868) vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por presuntamente haber incurrido en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos f\u00e1cticos. El 29 de abril de 2010, el se\u00f1or Vicente Ferrer Apraez Apraez solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez ante el entonces Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS-. Argument\u00f3: (i) tener cumplidos 60 a\u00f1os de edad desde el d\u00eda 15 de junio de 2004; (ii) haber cotizado 1.103,71 semanas a la Caja de Previsi\u00f3n Municipal de Pasto, Previnar de Nari\u00f1o y al ISS, y (iii) ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 008.577 del 14 de marzo de 2011, el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada, por no acreditar el requisito de semanas cotizadas para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n2. Por lo anterior, el 13 de mayo de 2011, el se\u00f1or Apraez Apraez present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en el que argument\u00f3 que \u201cequivocadamente\u201d no fue tenido en cuenta todo el tiempo cotizado3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 041.416 del 9 de noviembre de 2011, el ISS revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 008.577 y, en su lugar, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Apraez Apraez, en cuant\u00eda de $848.672 a partir del 29 de abril de 20064 y reconoci\u00f3 el pago por concepto de retroactivo de 76\u2019416.0945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 6 de febrero de 2013, el se\u00f1or Apraez Apraez present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez por cuant\u00eda no inferior a $1\u2019373.003 a partir del 1 de febrero de 2005, el reconocimiento del retroactivo desde el 1 de febrero de 2005 al 28 de abril de 2006, los intereses de mora por el respectivo retroactivo y el reconocimiento de la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n GNR 119.380 del 28 de abril de 20156, Colpensiones reliquid\u00f3 esta mesada en cuant\u00eda de $852.281, efectiva a partir del 29 de abril de 2006 y, respecto del pago de los intereses moratorios se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] es as\u00ed como tal normatividad [art. 141 de la Ley 100 de 1993] que regula el sistema de seguridad social integral efectivamente consagra dicho pago, no obstante cabe aclarar que tal reconocimiento se refiere al atraso de sumas de dinero YA reconocidas\u201d7 (\u00e9nfasis original). Frente a la indexaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no era procedente su pago, toda vez que era una figura consagrada en el Decreto 01 de 1984, derogada expl\u00edcitamente por la Ley 1437 de 2011. Por tanto, \u00fanicamente reconoci\u00f3 un retroactivo por valor $492.340. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda ordinaria. El 12 de abril de 2013, se\u00f1or Apraez Apraez presento\u0301 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la que solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes con un porcentaje del 75%, en la que se tuvieran en cuenta las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral para estimar el \u00edndice base de liquidaci\u00f3n \u2013IBL\u2013. Adicionalmente, pidi\u00f3 el reconocimiento del retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez desde el 1 de febrero de 2005 (fecha en que cumpli\u00f3 requisitos) hasta el 28 de abril de 2006 y el pago de los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 19938. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia del 4 de septiembre de 2013 resolvi\u00f39: (i) absolver a Colpensiones de reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante; (ii) condenar a Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n a partir del 1 de febrero del a\u00f1o 2005 (cuando se caus\u00f3 el derecho), en cuant\u00eda de $848.672, con los reajustes legales anuales, las mesadas adicionales a las que hubo lugar y, en consecuencia, reconocer el retroactivo pensional generado entre el 1 de febrero del a\u00f1o 2005 y el 28 de abril del a\u00f1o 2006, (iii) absolver a Colpensiones del pago de los intereses moratorios solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 7 de noviembre de 201310, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirmo\u0301 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la Sentencia SL 3.130 el 19 de agosto de 2020, en la que decidi\u00f3 casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en sede de instancia, revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y \u201c[c]ondenar a la instituci\u00f3n demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de agosto de 2010 y sobre la totalidad de la mesada pensional causada hasta el 9 de noviembre de 2011, y, a partir de all\u00ed, solo sobre las diferencias generadas por la decisi\u00f3n del juzgador de primer grado y hasta el momento en el que se efect\u00fae el pago efectivo de lo adeudado\u201d11. Tambi\u00e9n revoc\u00f3 la condena al pago de las sumas indexadas. En cuanto a la fundamentaci\u00f3n de la providencia y, en especial, respecto de las razones que se cuestionan en la demanda de tutela, todas ellas se describen de manera amplia en el T\u00edtulo 6.2 de la parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de la sentencia de casaci\u00f3n. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 112.244 del 27 de abril de 202212, Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia de casaci\u00f3n y reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez del se\u00f1or Apraez Apraez desde el 1 de febrero de 2005 en un valor de $848.672, y reconoci\u00f3 los otros valores as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor ($) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesadas desde el 01\/02\/05 hasta el 28\/04\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\u2019836.050 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesadas adicionales desde el 01\/02\/05 hasta el 28\/04\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u2019697.458 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferencias ordinarias pensionales entre el 09\/11\/2006 y el 30\/04\/22 (d\u00eda anterior al ingreso en n\u00f3mina) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u2019138.903 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferencias adicionales pensionales entre el 09\/11\/2006 y el 30\/04\/22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u2019666.924 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intereses de mora causados entre el 30\/08\/2010 hasta el 30\/04\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62\u2019615.502 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descuento de salud en el periodo 01\/02\/05 &#8211; 30\/04\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u2019730.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total a pagar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86\u2019224.437 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla de valores pagados por concepto de reliquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con los datos de la Resoluci\u00f3n No. SUB 112.244 del 27 de abril de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela. La accionante considera que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201cen conexidad con el principio de sostenibilidad financiera\u201d13, pues su decisi\u00f3n incurri\u00f3 en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, solicita dejar sin efectos su decisi\u00f3n y se le ordene proferir un nuevo fallo, respetuoso de sus derechos fundamentales. En cuanto a las razones para entender acreditados los citados defectos, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la decisi\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo \u201cen la modalidad de \u2018interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada\u2019 del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993\u201d14, por las siguientes razones: (i) desconoce el objeto y finalidad del art\u00edculo 141 de la Ley 100, en los t\u00e9rminos que precis\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000; (ii) desconoce la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para reliquidaciones o reajustes, fijada en las sentencias SU-065 de 2018, T-586 de 2012 y T-994 de 200515; (ii) desconoce el texto del art\u00edculo 141 de la Ley 100 que solo regula la mora en el pago de \u201cmesadas pensionales\u201d; (iv) hace una interpretaci\u00f3n inadecuada del principio de \u201cpago oportuno\u201d del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que debe ser ponderado con otros principios como el de sostenibilidad financiera; y, (v) conduce a resultados desproporcionados, pues abre la v\u00eda para la desfinanciaci\u00f3n de los recursos del sistema pensional16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya que la decisi\u00f3n censurada transgrede el Acto Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta, por las siguientes razones: (i) la decisi\u00f3n afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional; (ii) la interpretaci\u00f3n que all\u00ed se contiene desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de destinar los recursos del sistema pensional para fines diferentes a los all\u00ed establecidos o a situaciones no previstas en \u00e9l, en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 01 de 2005; (iii) se incumple el compromiso impuesto por el citado acto legislativo, seg\u00fan el cual \u201c[l]as leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas\u201d; (iv) se desatiende lo establecido por la Corte Constitucional con relaci\u00f3n al pago oportuno de que trata el art\u00edculo 53 constitucional; (v) se desconoce el debido proceso, al incumplir la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que, a partir del principio de raz\u00f3n suficiente, justifica apartarse del precedente constitucional; (vi) se desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que implica la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado como administrador de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 copia de la sentencia SL 3.130 del 19 de agosto de 2020 y \u201c[\u2026] asever\u00f3 que en esta, se consignan las razones de dicha decisi\u00f3n\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. En sentencia del 13 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, neg\u00f3 el amparo. Precis\u00f3 que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] lo que busca el apoderado de Colpensiones es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente\u201d19. As\u00ed, indic\u00f3 que la tutela no es el mecanismo para valorar discrepancias de criterio frente a las decisiones de autoridades judiciales que se produjeron en el marco de su autonom\u00eda e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. En escrito del 6 de mayo de 202120 el apoderado de Colpensiones impugn\u00f3 la sentencia de tutela e insisti\u00f3 en los argumentos presentados en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. En sentencia del 23 de junio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmo\u0301 la sentencia. En su criterio, la providencia acusada fundament\u00f3 su resoluci\u00f3n en los medios de convicci\u00f3n, en un razonable entendimiento de ellos y en la aplicaci\u00f3n debida de las normas que regulan la materia; y, a partir de todo lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia que se cuestiona era necesario \u201c[\u2026] cambiar el criterio jurisprudencial existente sobre la materia, con el fin de establecer que mientras no se cumpla a cabalidad con el pago de la respectiva de la [sic] mesada pensional, la entidad obligada a su reconocimiento, sigue en mora, y como consecuencia, seg\u00fan las voces naturales y obvias del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar los intereses moratorios sobre las sumas debidas\u201d21. Lo anterior har\u00eda que el fallo no sea arbitrario o caprichoso, raz\u00f3n por lo cual declar\u00f3 improcedente el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotadas las instancias legales y en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el expediente correspondiente a dicha demanda de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de mayo de 2022, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n la decisi\u00f3n del expediente de la referencia con fundamento en el criterio objetivo \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d y por el criterio complementario \u201cgrave afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n del 12 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento del expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 22 de agosto de 202222 el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera copia del expediente del proceso ordinario laboral. Mediante comunicaci\u00f3n del 8 de septiembre de 2022 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 copia digital del expediente solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 19 de septiembre de 202223 el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas: (i) a Colpensiones le solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto del proceso administrativo de Vicente Ferrer Apraez Apraez y del tr\u00e1mite, en abstracto, de reliquidaci\u00f3n de pensiones de vejez que adelanta en su calidad de administradora del fondo de pensiones del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida; (ii) al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de los posibles impactos fiscales de la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada; (iii) a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los fondos de pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad Porvenir, Protecci\u00f3n, Colfondos y Skandia, y a las facultades de Derecho y Ciencias Sociales o Pol\u00edticas de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, de Los Andes, ICESI de Cali, de La Sabana, del Cauca, Francisco de Paula Santander, del Norte, Libre -Seccional C\u00facuta-, de Nari\u00f1o, de Antioquia, Santiago de Cali, Industrial de Santander y Pontificia Universidad Bolivariana de Medell\u00edn su concepto sobre aspectos relacionados con elementos abstractos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Colpensiones24. Mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 30 de septiembre de 2022, Colpensiones respondi\u00f3 al auto de pruebas as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el proceso administrativo del se\u00f1or Apraez, confirm\u00f3 la informaci\u00f3n presentada en la demanda de tutela, verificada por la Sala en el expediente del procedimiento administrativo y que se encuentra descrita supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que no promovi\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n toda vez que: (i) es un mecanismo inviable por tratarse de un pago retroactivo \u00fanico (intereses) y no peri\u00f3dico como lo exige la norma; (ii) para el presente caso este recurso ser\u00eda ineficaz puesto que la Corte Suprema ha constituido un precedente uniforme desde el 19 de agosto de 2022 que vaticina, sin asomo de duda, que ser\u00eda ratificado en grado de revisi\u00f3n; y (iii) no cuenta con la legitimaci\u00f3n legal en la causa por activa pues dicha legitimaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de un solicitante calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las razones que dan lugar a la reliquidaci\u00f3n de las pensiones de vejez indic\u00f3 que obedecen al resultado de nuevos elementos probatorios que permiten variar la decisi\u00f3n de reconocimiento inicial, tales como las siguientes: (i) aumento de semanas en virtud de una solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral solicitada por el ciudadano o el empleador; (ii) se allega certificaci\u00f3n electr\u00f3nica de tiempos laborados (CETIL) en los cuales se evidencian cotizaciones a otras cajas, las cuales no hab\u00edan sido radicadas con la solicitud inicial; (iii) en cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales; y (iv) periodos provenientes de fondos privados, en virtud de un traslado de r\u00e9gimen. La consecuencia de la reliquidaci\u00f3n es \u201c[\u2026] el reconocimiento de un retroactivo pensional por diferencias en las mesadas y el aumento de la mesada pensional previamente reconocida (patrimonial)\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al procedimiento de reliquidaci\u00f3n, indic\u00f3 que se cumple en los siguientes pasos: (i) inicia con una petici\u00f3n radicada por el solicitante, apoderado o tercero autorizado, (ii) una vez se surten las validaciones de requisitos el caso es entregado a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, (iii) de acuerdo a cada uno de los riesgos (vejez, invalidez o muerte) y seg\u00fan la instancia a resolver (ordinaria, recursos, sentencias, tutelas) es asignado a la Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n para su an\u00e1lisis y decisi\u00f3n26. Los tiempos de respuesta se cuentan a partir de la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, as\u00ed: 4 meses para pensi\u00f3n de vejez27, 2 meses para recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n28 y 4 meses para reliquidaci\u00f3n, incremento o reajuste de la pensi\u00f3n29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar cuenta del porcentaje de reliquidaciones de pensiones de vejez que realiz\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o, present\u00f3 la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla de reliquidaciones \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Colpensiones, 202230 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al n\u00famero de solicitudes de reliquidaci\u00f3n actuales, inform\u00f3 que, con corte al 31 de agosto de 2022, contaba con 4.963 pendientes de atenci\u00f3n, 55.167 pendientes de decisi\u00f3n y 5.173 que cursaban en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al reconocimiento y pago del retroactivo, remiti\u00f3 a la Circular Interna 01 de 2012, modificada por la Circular Interna 24 de 2018 y por la Circular Interna 02 de 2021, expedida por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones y que fueron anexadas a la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al m\u00e9todo que emplea para actualizar al valor presente las sumas resultantes de la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, indic\u00f3 que se actualiza con base en el \u00edndice de precios al consumidor (IPC), aplicando la siguiente regla aritm\u00e9tica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cValor mesada calculada a la fecha de efectividad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el a\u00f1o final (fecha ejecuci\u00f3n del caso) es igual al a\u00f1o inicial (fecha de efectividad): Valor original = Valor actualizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el a\u00f1o final (fecha ejecuci\u00f3n del caso) es superior al a\u00f1o inicial (fecha de efectividad): Valor original se aplica los IPC anuales = Valor actualizado\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, se derivan de una orden expresa de un juez y su pago no implica que sea consecuencia directa de una omisi\u00f3n o proceder errado de la Administradora, toda vez que la sentencia condenatoria puede tener distintos fundamentos, por ejemplo, una determinada interpretaci\u00f3n normativa. Frente a la fecha de su causaci\u00f3n y bas\u00e1ndose en la sentencia de casaci\u00f3n en el presente proceso impugnada, especific\u00f3 que se causan a partir del momento del vencimiento del plazo otorgado por la ley para atender la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que los intereses moratorios se determinan por el valor de la mesada que se debi\u00f3 pagar en un determinado periodo hasta la fecha del pago, y se aplica la tasa m\u00e1xima moratoria certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia que es construida con la tasa de inter\u00e9s bancario corriente y el efecto de la variaci\u00f3n del IPC. Es por esto que los intereses moratorios se diferenciar\u00edan de la indexaci\u00f3n ya que incluyen valores adicionales; pero, debido a que la tasa que se aplica a los intereses moratorios tambi\u00e9n incluye el IPC, estos son incompatibles con la indexaci\u00f3n si se aplican sobre los mismos periodos, ya que se estar\u00eda aplicando dos veces el efecto inflaci\u00f3n sobre el mismo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre el impacto econ\u00f3mico y financiero estimado en relaci\u00f3n con el reconocimiento de intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 en reliquidaciones de pensi\u00f3n, inform\u00f3 que se estima, en un periodo de 10 a\u00f1os, en un monto aproximado de \u201c$442.727 mil millones\u201d33. Esta respuesta la ilustr\u00f3 con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla estimaci\u00f3n del valor del pago de intereses moratorios \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Colpensiones, 202234 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar dicho valor tuvo en cuenta los siguientes factores: (i) el valor de la mesada inicial en fecha de efectividad, (ii) el valor de la mesada reliquidada en fecha de efectividad, (iii) la fecha de efectividad de la prestaci\u00f3n, (iv) la fecha de cumplimiento de la sentencia, (v) la tasa de inter\u00e9s m\u00e1xima moratoria establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y (vi) la actualizaci\u00f3n de mesadas anualmente desde la fecha de efectividad hasta la fecha de cumplimiento de acuerdo con el IPC o salario m\u00ednimo vigente seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, inform\u00f3 que la Direcci\u00f3n de N\u00f3mina de Pensionados report\u00f3 401 registros entre agosto de 2020 y agosto de 2022, en los cuales se pag\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional junto con intereses moratorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico35. En el concepto t\u00e9cnico allegado a la Sala, present\u00f3 la misma tabla que Colpensiones y que fue reproducida supra (f. j. 35). Adicional a esto, indic\u00f3 que para el caso del FOPEP (UGPP) se estima que los impactos anuales acumulados suman $61.858 millones a precios corrientes en los \u00faltimos tres a\u00f1os36; lo que supondr\u00eda un incremento del 47,3%37 por el pago del inter\u00e9s de mora. Este c\u00e1lculo se realiz\u00f3 sobre el n\u00famero de reliquidaciones realizadas entre los a\u00f1os 2020, 2021 y hasta agosto de 2022 en los cuales se reliquidaron 7.302 pensiones38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el impacto financiero frente al sistema pensional present\u00f3 una proyecci\u00f3n de fallos de reliquidaci\u00f3n pensional hasta el a\u00f1o 2042 y tuvo en cuenta una tendencia asociada al crecimiento de la poblaci\u00f3n pensionada. Al lado de esta tendencia demogr\u00e1fica y de la evoluci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s, estim\u00f3 un impacto equivalente a $142 mil millones anuales, en promedio, en todo el horizonte de la proyecci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuentes: Superfinanciera, Colpensiones y FOPEP. C\u00e1lculos DGRESS, MHCP39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conceptos de las AFP y de la Superintendencia Financiera. A continuaci\u00f3n, se presentan de forma resumida los otros conceptos presentados como respuesta al auto de pruebas del 19 de septiembre de 2022: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superfinanciera40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asofondos41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFP Porvenir42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFP Protecci\u00f3n43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eventos en que se prev\u00e9 el pago de intereses moratorios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso del incumplimiento o retraso en el pago de las mesadas pensionales, las cuales tienen lugar conforme se haya reconocido el derecho en cabeza de su beneficiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos de no reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n legal estipulada dentro de los postulados del art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante cualquier tipo de mora en el pago total o parcial de las mesadas pensionales, entendiendo que las AFP y Colpensiones cuentan con un t\u00e9rmino de 6 meses posteriores a la radicaci\u00f3n de la solicitud para iniciar el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si del art. 141 de la Ley 100\/93 se deriva la obligaci\u00f3n de reconocer los intereses moratorios en el evento de reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. En el caso de reliquidaciones o reajustes pensionales no se verifica el menoscabo a los derechos a la seguridad social o al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. En el caso de las reliquidaciones el nuevo valor solo se convierte en una suma cierta al momento en que se realiza la reliquidaci\u00f3n. No existe desidia de la administradora antes de que esa sea una suma cierta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. De ordenar dicho pago se transformar\u00eda la naturaleza de los intereses moratorios de resarcitoria a sancionatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Este rec\u00e1lculo puede ser producto de eventos que, incluso, pueden ser ajenos al conocimiento de las AFP o de Colpensiones o componentes que no fueron tenidos en cuenta al momento de la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la figura de los intereses moratorios prevista por el art. 141 de la L. 100\/93 admite una interpretaci\u00f3n extensiva con fundamento en el principio de favorabilidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. No existe un conflicto o duda en su interpretaci\u00f3n, ni puede hacerse extensivo a otras situaciones de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. La norma no genera duda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. No existe contraposici\u00f3n de dos normas que regulen la misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. No existe un conflicto en su interpretaci\u00f3n o posibilidad de dar aplicaci\u00f3n indistinta al enunciado normativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100\/93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de su componente resarcitorio, tienen un tinte sancionatorio que reval\u00faa su imposici\u00f3n autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resarcitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resarcitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resarcitoria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9todos que emplean para actualizar a valor presente los dineros que se adeudan por concepto de reconocimiento de mesada pensional y reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El IBC y el IBL se actualizan con los factores de IPC correspondientes al corte en que se est\u00e1 realizando \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dicha actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las mesadas adeudadas, no se actualizan, sino que se pagan con intereses moratorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se usa el IPC de acuerdo con el art. 14 de la L. 100\/93. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pago por intereses moratorios tiene impl\u00edcito un resarcimiento por el no uso del dinero en su oportunidad. Es por esto que no es compatible con la indexaci\u00f3n, ya que conllevar\u00eda a una doble sanci\u00f3n por un mismo perjuicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferencia entre los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n y si son incompatibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n est\u00e1 presente en todo el proceso de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n anual de las pensiones. Son incompatibles porque dar\u00eda lugar a una actualizaci\u00f3n adicional que estar\u00eda desconociendo el principio de la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n corrige la devaluaci\u00f3n de la moneda por la inflaci\u00f3n. Los intereses compensan al acreedor por la tardanza. \u00a0Son incompatibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n es el mecanismo por medio del cual se corrige la devaluaci\u00f3n de la moneda, mientras que los intereses moratorios se presentan como una medida resarcitoria en contra de la entidad de seguridad social por no definir la prestaci\u00f3n dentro del plazo legal. Son incompatibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n busca la actualizaci\u00f3n por el no uso del dinero en el tiempo, teniendo en cuenta el factor inflacionario. Los intereses buscan resarcir al acreedor por una demora injustificada. Las condenas por intereses moratorios e indexaci\u00f3n resultan incompatibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si los intereses moratorios previstos por el art. 141 de la L. 100\/93 se aplican \u00fanicamente respecto de las pensiones de vejez previstas por el sistema general de pensiones o si son extensibles a pensiones de vejez previstas por reg\u00edmenes especiales amparados por la transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceden \u00fanicamente ante el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de la L. 100\/93. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceden \u00fanicamente ante el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de la L. 100\/93. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceden \u00fanicamente ante el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de la L. 100\/93. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceden \u00fanicamente ante el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de la L. 100\/93. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la Sentencia de casaci\u00f3n SL 3.130-2020 crea una obligaci\u00f3n nueva en materia de pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una nueva obligaci\u00f3n, que conforme los porcentajes de inter\u00e9s moratorios establecidos, podr\u00eda resultar en sumas incluso superiores a las reconocidas como derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo razonamientos errados, crea una nueva regla de interpretaci\u00f3n en materia de pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cambia la l\u00ednea ya planteada por la Corte Suprema de Justicia, bajo la interpretaci\u00f3n extensiva de la extinci\u00f3n de las obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. El art. 141 de la L. 100\/93 se refiere a una condena por la mora en el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n pensional, hecho muy diferente a la reliquidaci\u00f3n del valor reconocido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la Sentencia de casaci\u00f3n SL 3.130-2020 establece una carga desproporcionada para el sistema pensional, que hace necesario realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n por parte del juez constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia una carga desproporcionada para el SGP, por lo que s\u00ed resulta necesaria la ponderaci\u00f3n entre el principio de favorabilidad laboral y el de sostenibilidad financiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n acusada conduce a resultados desproporcionados, es decir, abre la v\u00eda para la desfinanciaci\u00f3n de los recursos limitados del Sistema Pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es necesaria una ponderaci\u00f3n, toda vez que no est\u00e1 comprometido el m\u00ednimo vital, pero s\u00ed es evidente la lesi\u00f3n al principio de la sostenibilidad financiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se genera una carga desproporcionada para el SGP en la medida en que afecta directamente el principio de la estabilidad financiera del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos t\u00e9cnicos de los Fondos de Pensiones y de la Superintendencia Financiera \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base en la informaci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conceptos de las Universidades44. A continuaci\u00f3n, se presentan de forma resumida los otros conceptos presentados como respuesta al auto de pruebas del 19 de septiembre de 2022: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNINORTE45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>U. Externado47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNAL &#8211; Bogot\u00e148 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eventos en que se prev\u00e9 el pago de intereses moratorios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento de existir mora en el pago de las mesadas pensionales, a partir del cuarto mes de efectuada la solicitud de reconocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los eventos de mora en el pago de todas las obligaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de tipo pensional que se desprenden del SGP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los cuales no se otorgan las mesadas pensionales en los plazos establecidos por las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiza un recuento de las diferentes posiciones jurisprudenciales en la interpretaci\u00f3n del art. 141 de la L. 100\/93. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si del art. 141 de la L. 100\/93 se deriva la obligaci\u00f3n de reconocer los intereses moratorios en el evento de reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Solo en los casos de mora en el pago de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. De resultar mayor el valor de la reliquidaci\u00f3n al que inicialmente reconoci\u00f3 la entidad, se estar\u00eda en mora de cancelar una fracci\u00f3n del valor de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma no distingue si este concepto aplica frente a una deuda total o parcial de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. De la redacci\u00f3n del art\u00edculo no se deriva una exclusi\u00f3n del pago de intereses moratorios cuando se adeuda una parte de la mesada pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la figura de los intereses moratorios prevista por el art. 141 de la L. 100\/93 admite una interpretaci\u00f3n extensiva con fundamento en el principio de favorabilidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No dio respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos donde un r\u00e9gimen especial o exceptuado contemple una regulaci\u00f3n distinta para resarcir los perjuicios que genera la mora pensional y este resulte menos ben\u00e9fico al usuario de la seguridad social, deber\u00e1 aplicarse el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma no excluye la procedencia de los intereses moratorios frente a reajustes en la liquidaci\u00f3n. Sin embargo, en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda considerarse que, en virtud de dicho principio, la aplicaci\u00f3n de tales se har\u00eda extensiva frente al reajustes de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se requiere una interpretaci\u00f3n extensiva porque no hay dudas. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n literal es la m\u00e1s favorable para la comunidad de pensionados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100\/93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resarcitoria. Su objetivo es reparar los perjuicios causados por el no pago oportuno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resarcitoria. Al ser la pensi\u00f3n un derecho vital, el hecho de tener un retardo en su reconocimiento y pago generan agravios econ\u00f3micos y morales. Por esto deben proceder de manera autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resarcitorio. Para su imposici\u00f3n no debe valorarse la conducta de buena o mala fe de la entidad de seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resarcitoria. No se requiera efectuar un an\u00e1lisis sobre la conducta del deudor, sino que los intereses proceden autom\u00e1ticamente por la mora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9todos que emplean para actualizar a valor presente los dineros que se adeudan por concepto de reconocimiento de mesada pensional y reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No dio respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las mesadas pensionales se emplea el m\u00e9todo de \u201cindexaci\u00f3n indirecta\u201d, el cual se entiende impl\u00edcitamente aplicado al momento de proceder a efectuar la liquidaci\u00f3n de intereses moratorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la L. 100\/93 o mediante la indexaci\u00f3n que se hace seg\u00fan la f\u00f3rmula expuesta por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 736 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula establecida en la Sentencia SU-637 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferencia entre los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n y si son incompatibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intereses moratorios tienen una naturaleza resarcitoria que se traduce en indexaci\u00f3n indirecta de los montos adeudados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son incompatibles porque configurar\u00edan una doble condena por al mismo hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100\/93 son una medida resarcitoria para enmendar el perjuicio causado al beneficiario a quien le han pagado de forma incompleta. La indexaci\u00f3n consiste en actualizaci\u00f3n los valores con relaci\u00f3n al IPC. No necesariamente son incompatibles, pues una cosa es resarcir el da\u00f1o causado por la mora y otra cosa es actualizar las sumas adeudadas a valor presente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n consiste actualizar las mesadas que no fueron reconocidas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de esta manera remediar la depreciaci\u00f3n. Los intereses moratorios tienen por objeto resarcir los perjuicios ocasionados por el pago tard\u00edo de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambos conceptos resultan incompatibles, ya que los intereses involucran un ingrediente revaluatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son incompatibles. Tanto la indexaci\u00f3n (o correcci\u00f3n monetaria) como los intereses constituyen formas de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>resarcir la p\u00e9rdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda debido al transcurso del tiempo. La tasa de inter\u00e9s incluye el componente inflacionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si los intereses moratorios previstos por el art. 141 de la L. 100\/93 se aplican \u00fanicamente respecto de las pensiones de vejez previstas por el sistema general de pensiones o si son extensibles a pensiones de vejez previstas por reg\u00edmenes especiales amparados por la transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intereses moratorios son extensibles respecto de las pensiones de vejez previstas por reg\u00edmenes especiales amparados por la transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A cualquier titular del derecho pensional se le reconocen los perjuicios ocasionados por el pago tard\u00edo de su mesada pensional, lo que var\u00eda es la forma en que estos se tasan. Lo anterior de acuerdo con la Sentencia C- 601 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reconocen a todo tipo de pensiones sin distinci\u00f3n de su origen o fuente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la Sentencia de casaci\u00f3n SL 3.130-2020 crea una obligaci\u00f3n nueva en materia de pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no crea una nueva obligaci\u00f3n en materia pensional. Se realiza una interpretaci\u00f3n extensiva de lo dispuesto en el art\u00edculo 141 de la L. 100\/93. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Aplica el verdadero sentido, tanto formal como material, del art. 141 de la L. 100\/93. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Hace una interpretaci\u00f3n del art. 141 de la L. 100\/93 que es acorde con el art\u00edculo 53 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No crea una nueva obligaci\u00f3n en materia de pensiones, sin embargo, s\u00ed confiere nuevos efectos a los procesos de reconocimiento pensional bajo reg\u00edmenes de transici\u00f3n y de reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la Sentencia de casaci\u00f3n SL 3.130-2020 establece una carga desproporcionada para el sistema pensional, que hace necesario realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n por parte del juez constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no estableci\u00f3 una carga desproporcionada para el sistema pensional, ya que en el an\u00e1lisis efectuado por la corporaci\u00f3n se precisaron en detalle los conceptos sobre los cuales recaen los intereses moratorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia no establece ninguna \u201cnueva carga\u201d que resulte desproporcionada para el sistema pensional y por ende no amerita modulaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pregunta parte de una premisa equivocada, ya que, lo que generar\u00eda una carga desproporcionada para la estabilidad financiera del sistema pensional no es la providencia sino el art. 141 de la L. 100\/93. En consecuencia, no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el tema, sino que lo ser\u00eda la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se puede dar respuesta porque no se tiene acceso a la informaci\u00f3n estad\u00edstica ni financiera necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos de las universidades invitadas \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base en la informaci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Auto 1.554 de 2022 la Sala Plena suspendi\u00f3 por tres (3) meses los t\u00e9rminos del presente proceso, contados a partir del momento en que se allegaran las pruebas faltantes, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 64 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento interno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda General envi\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el informe sobre las pruebas allegadas el 28 de noviembre de 202249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica enviada el 19 de diciembre de 2022 la Agencia para la Defensa Jur\u00eddica del Estado alleg\u00f3 intervenci\u00f3n50 mediante la cual solicita que el expediente sea estudiado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, en sesi\u00f3n del 12 de agosto de 2022, la Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento del asunto de la referencia, raz\u00f3n por la cual es competente para proferir la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el juez de primera como el de segunda instancia del proceso de tutela consideraron que la presente solicitud de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad pero no los requisitos espec\u00edficos, ya que en su criterio la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados y no existir\u00eda, por tanto, vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela de primera instancia interpret\u00f3 que la finalidad de la accionante no es otra que la de proponer en sede de constitucionalidad \u201cdiscrepancias de criterio\u201d51 normativas o probatorias frente a las realizadas por el juez laboral. Habr\u00eda, pues, solo un descontento con la determinaci\u00f3n judicial y no la demostraci\u00f3n de verdaderos defectos de la providencia que afecten su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al confirmar el fallo impugnado, el juez de tutela de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones no logr\u00f3 demostrar que la Corte Suprema de Justicia hubiese actuado de forma arbitraria o caprichosa. Por el contrario, consider\u00f3 que la Corte Suprema fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los medios de convicci\u00f3n a los que tuvo acceso y de acuerdo con sus competencias constitucionales como Tribunal de cierre, al que compete establecer el criterio jurisprudencial en la materia. Concluy\u00f3, en igual sentido que el juez de tutela de primera instancia, que el debate propuesto se basaba, simplemente, en una disparidad de criterio y no en defectos de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Corte constata que el debate en sede de tutela se circunscribe a determinar si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al cambiar su precedente para fundamentar la condena a Colpensiones al pago de los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas correspondientes a un reajuste pensional, actu\u00f3 conforme a sus competencias o si incurri\u00f3 en los defectos (i) sustantivo o material por interpretaci\u00f3n irrazonable; (ii) desconocimiento del precedente horizontal, al haber cambiado su precedente sin una justificaci\u00f3n objetiva y (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad52 o, en los casos que establezca la ley, de los particulares53, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para enfrentar aquellas situaciones en que las autoridades judiciales incurren en graves falencias de relevancia constitucional, \u201clas cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d54. Dada su excepcionalidad, la tutela contra providencias judiciales debe cumplir los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia reiterados a partir de la Sentencia C-590 de 200555. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la solicitud de tutela debe acreditar los siguientes requisitos generales: (i) que exista legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva; (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi) identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible, y; (vii) que no se dirija contra una sentencia de tutela salvo que hubiese existido fraude en su adopci\u00f3n. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud debe declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, solo en la medida en que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad y, por lo menos, una causal espec\u00edfica, es viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n. En el asunto bajo examen se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa58 como por pasiva59. La solicitud fue presentada por Colpensiones, parte condenada en casaci\u00f3n y cuyos derechos fundamentales presuntamente resultaron desconocidos. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las personas jur\u00eddicas \u2013incluidas las p\u00fablicas\u2013 est\u00e1n legitimadas para ejercer el recurso de amparo respecto de aquellos derechos fundamentales que son predicables de ellas, tales como el debido proceso y la igualdad60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la tutela se interpuso en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que profiri\u00f3 la providencia judicial cuestionada y, por lo tanto, de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable, a partir del momento en que ocurri\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, la demanda se present\u00f3 el 15 de marzo de 2021, esto es, seis meses y quince d\u00edas despu\u00e9s de que se notific\u00f3 mediante edicto la decisi\u00f3n judicial cuestionada, el 31 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, puesto que se configura una colisi\u00f3n con los principios de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuesti\u00f3n un acto que ha resuelto un conflicto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la importancia que reviste la garant\u00eda de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el tiempo de 6 meses como un par\u00e1metro de razonabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo par\u00e1metro general, en varias providencias, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no significa que se hubiese establecido un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, o acaso que seis meses sea el tiempo m\u00e1ximo de lo que se considera razonable en cuanto al plazo. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que la razonabilidad no est\u00e1 establecida de antemano y que es tarea y competencia del juez valorarla en cada caso concreto62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se desprende de lo anterior que el juicio de inmediatez es constitutivamente un ejercicio de ponderaci\u00f3n, puesto que la norma constitucional no estableci\u00f3 t\u00e9rminos de caducidad, de all\u00ed que el par\u00e1metro de seis meses usado en algunos casos por la jurisprudencia constitucional deba ser sometido, a su vez, a ponderaci\u00f3n frente a las circunstancias concretas63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso el juez constitucional debe ponderar si conocer una acci\u00f3n de tutela que se presenta 6 meses y 15 d\u00edas despu\u00e9s de notificada la providencia que se demanda, en la cual Colpensiones se\u00f1ala que se debe evaluar un presunto d\u00e9ficit financiero al sistema pensional que ascender\u00eda a $442.727 millones, como se se\u00f1al\u00f3 supra, es aceptable de cara a fines constitucionales o vulnera en exceso la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y los derechos de terceros64. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, se acredita la exigencia de inmediatez porque: (i) el t\u00e9rmino de 6 meses es apenas un par\u00e1metro prima facie, por lo que no es el \u00fanico criterio de razonabilidad; (ii) la presunta afectaci\u00f3n de los derechos invocados ser\u00eda contin\u00faa y actual; y porque (iii) la inactividad de Colpensiones \u2013al no presentar de una manera m\u00e1s pronta la demanda de tutela\u2013 puede vulnerar los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, que ser\u00edan los dem\u00e1s beneficiarios del sistema pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las dos \u00faltimas razones, la afectaci\u00f3n que alega la tutelante se extiende en el futuro, ya que cuestiona un cambio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que habr\u00eda de aplicarse a todos los casos futuros de reliquidaci\u00f3n y reajuste de las mesadas pensionales. Este cambio, seg\u00fan alega, tendr\u00eda la capacidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, situaci\u00f3n que, de ser cierta, afectar\u00eda derechos fundamentales de terceros. Sobre este punto, se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el concepto rendido ante la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl comportamiento futuro de este impacto es muy sensible a futuros comportamientos de la litigiosidad y de las decisiones judiciales sobre el tema, as\u00ed como de la evoluci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s de mora que se aplicar\u00edan a futuro, razones por las cuales muy comedidamente solicitamos a la Honorable Corte Constitucional, el an\u00e1lisis detallado del tema, en la medida en que el afiliado nunca pierde un m\u00ednimo valor de su mesada pensional, pues recibe el pago retroactivo de su mesada debidamente reliquidado y a precios del a\u00f1o que le es reconocido (indexado) por lo que otro valor adicional, es un impacto importante para el sistema de pensiones en general, y no solo para Colpensiones y el FOPEP, sino para todos los pagadores actuales de pensi\u00f3n que se ver\u00edan afectados por la decisi\u00f3n de generar intereses de mora por reliquidaciones\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la razonabilidad de estos argumentos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela no puede ser ajeno a aquellas circunstancias que generan una amenaza a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que pueden dar lugar a escenarios de grave desconocimiento de la Constituci\u00f3n, en especial luego de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005. Ante esta situaci\u00f3n especial\u00edsima, ha se\u00f1alado que \u201c[e]xcepcionalmente, las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que entran en colisi\u00f3n con tan particulares circunstancias, como la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias del juez natural, pueden ceder para, en su lugar, concretar unas finalidades razonables, que est\u00e1n estrechamente relacionadas con el hecho de que el patrimonio p\u00fablico no puede resultar injustificadamente menoscabado o desfinanciado por negligencia en la actuaci\u00f3n de las instituciones establecidas para gestionar los intereses de la Naci\u00f3n\u201d66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tipo de razones las ha reiterado la Sala en las sentencias SU-427 de 201667, SU-631 de 2017, SU-028 de 2018, SU-023 de 2018 y SU-573 de 2019. Si bien el objeto de unificaci\u00f3n en estas providencias se refer\u00eda a una relaci\u00f3n pensional distinta \u2013IBL en r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u2013 y, en especial, al an\u00e1lisis de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u2013salvo algunos casos en los que hac\u00eda referencia, tambi\u00e9n, a la exigencia de inmediatez\u2013, sus razonamientos pueden extenderse al del requisito que estudia la Sala en este apartado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Subsidiariedad. Dado que la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona resuelve un recurso extraordinario de casaci\u00f3n, contra esta no procede recurso alguno. Si bien el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n contra las providencias judiciales que \u201c[\u2026] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza\u201d, este medio no es id\u00f3neo, al ser improcedente en el presente caso, debido a que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Es una acci\u00f3n y no un recurso, por lo que no necesariamente puede ser interpuesta por las partes del proceso de la sentencia impugnada68. De este modo, tiene una titularidad cualificada para su interposici\u00f3n reconocida solo al Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n y, en virtud del art\u00edculo 6.6 del Decreto 575 de 201369, igualmente lo estar\u00eda la UGPP70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Ante la omisi\u00f3n legislativa del mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 que estableci\u00f3 que el legislador deb\u00eda reglamentar \u201c[\u2026] un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados\u201d, la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 hizo extensiva la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n a tales hip\u00f3tesis. Y en la Sentencia SU-427 de 2016 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que en estas situaciones las administradoras de pensiones tambi\u00e9n tendr\u00edan legitimidad por activa en la referida acci\u00f3n, pero aclar\u00f3 que ser\u00eda en los supuestos en los cuales estuvieran obligadas al pago de las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de manera irregular71. En consecuencia, en este caso, por no ser una hip\u00f3tesis de abuso del derecho, Colpensiones no tendr\u00eda legitimidad por activa para interponer la acci\u00f3n extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Esta acci\u00f3n solo es procedente cuando el asunto debatido se refiera a obligaciones de cubrir \u201csumas peri\u00f3dicas de dinero\u201d72 y, en el caso concreto, la sentencia de casaci\u00f3n oblig\u00f3 a Colpensiones a pagar una \u00fanica suma de dinero (obligaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea), a partir de lo dispuesto por el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 \u2013intereses de mora\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto es necesario aclarar que la afectaci\u00f3n al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional a que hace alusi\u00f3n la tutelante se estima a partir de una proyecci\u00f3n de futuras reliquidaciones teniendo en cuenta las tendencias registradas hasta la fecha. No significa que, en este caso, se est\u00e9 en presencia de prestaciones ciertas y peri\u00f3dicas que activen la procedencia de la revisi\u00f3n de que el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tampoco procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n regulado en los art\u00edculos 30 a 32 de la Ley 712 de 2001, toda vez que el caso no tiene relaci\u00f3n mediata ni inmediata con alguno de los supuestos previstos en esta normativa: \u201c1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas. 3. Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este\u201d (art\u00edculo 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n. La accionante expuso de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y relacionado con este el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se\u00f1alando como presuntos yerros de la providencia la interpretaci\u00f3n irrazonable del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, la falta de motivaci\u00f3n para el cambio de precedente y el desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de una irregularidad procesal. En este caso no se alegan irregularidades de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los asuntos que se debaten en el presente proceso son de indiscutible relevancia constitucional por dos razones. Primero, porque el objeto de la tutela involucra la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, derivada de la presunta configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, y un defecto por desconocimiento del precedente debido a un presunto cambio de precedente sin fundamento objetivo. Segundo, porque involucra la interpretaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, reformatorio del art\u00edculo 48 constitucional, que estatuy\u00f3 el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En este sentido, el caso propone la discusi\u00f3n del alcance del referido principio y de las interpretaciones en sede judicial en relaci\u00f3n con \u00e9l. Este caso no es, en consecuencia, uno relacionado con la interpretaci\u00f3n debida del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, que es una discusi\u00f3n meramente legal y de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino sobre su interpretaci\u00f3n constitucional y sobre si una interpretaci\u00f3n judicial (c\u00f3mo y en qu\u00e9 sentido) puede llegar a contrariar el citado principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que la tutela involucra asuntos que podr\u00edan afectar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, como consecuencia de ello, generar una grave afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico. Seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente, especialmente en la respuesta al auto de pruebas del 19 de septiembre de 2022, se puede considerar,\u00a0prima facie, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral inaugur\u00f3 una interpretaci\u00f3n del referido art\u00edculo de la Ley 100 de 1993 que podr\u00eda implicar para el sistema pensional, en un c\u00e1lculo proyectado para los siguientes 10 a\u00f1os, gastos no previstos en un monto aproximado de $442.727 mil millones. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el asunto\u00a0sub examine\u00a0tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipo de decisi\u00f3n que se controvierte. La tutela no se dirige contra una decisi\u00f3n de tutela, ni contra una decisi\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala encuentra que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al cambiar su precedente para fundamentar la condena a Colpensiones al pago de los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas correspondientes a un reajuste pensional, actu\u00f3 conforme a sus competencias o si incurri\u00f3 en los defectos (i) sustantivo o material por interpretaci\u00f3n irrazonable; (ii) desconocimiento del precedente horizontal, al haber cambiado su precedente sin una justificaci\u00f3n objetiva y (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala caracterizar\u00e1 los defectos alegados como causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo. Si bien las autoridades judiciales tienen competencia para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda e independencia, esta no es absoluta75. A partir de la resoluci\u00f3n de casos concretos, la jurisprudencia constitucional ha precisado algunos de los supuestos en que este defecto se puede presentar76: (i) cuando existe carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico para la decisi\u00f3n, bien porque se soporte en una norma inexistente77, derogada78 o que ha sido declarada inconstitucional79; (ii) la decisi\u00f3n judicial se fundamenta en una disposici\u00f3n claramente impertinente80; (iii) cuando es inadecuada la aplicaci\u00f3n de una norma al caso concreto porque la subsunci\u00f3n de esta no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio81; (iv) cuando se aplica una disposici\u00f3n cuya interpretaci\u00f3n desconoce la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes82; (v) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n83; (vi) la decisi\u00f3n se fundamenta en una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del derecho, al omitir el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso84 y (vii) cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado\u00a0que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable86 en, al menos, las siguientes dos hip\u00f3tesis87: (i) cuando le otorga a la disposici\u00f3n un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente \u2013interpretaci\u00f3n contra legem\u2013), o de manera injustificada para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes88; y (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos90 deber\u00eda determinar el sentido de la decisi\u00f3n posterior91. Este defecto se fundamenta en, por lo menos, cuatro principios constitucionales: (i) el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones an\u00e1logas; (ii) el principio de seguridad jur\u00eddica; (iii) los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas y (iv) coherencia en el sistema jur\u00eddico92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, este defecto se puede configurar cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, especialmente en el caso de sentencias interpretativas; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada \u2013con lo cual tambi\u00e9n se podr\u00eda desconocer la existencia de la cosa juzgada constitucional\u2013; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela93. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que el defecto por desconocimiento del precedente se puede configurar cuando no se aplica el precedente vertical u horizontal94 que se halla en la ratio decidendi de las sentencias previas95, sin ofrecer una raz\u00f3n suficiente para apartarse96, y el cual es excepcional\u00edsimo en relaci\u00f3n con las sentencias de unificaci\u00f3n de las Altas Cortes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la vinculaci\u00f3n al precedente implica que el juez que considere pertinente apartarse de alg\u00fan criterio jur\u00eddico adoptado con anterioridad, debe motivar claramente su decisi\u00f3n y exponer las razones que justifican su postura. De ah\u00ed que en este evento sea necesario cumplir dos exigencias97: (i) la de transparencia: el reconocimiento expreso del precedente que se pretende modificar o desconocer y (ii) la de suficiencia: se deben exponer de manera precisa y razonada los motivos por los cuales se considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda, de all\u00ed que sea insuficiente se\u00f1alar los argumentos que sean contrarios a la posici\u00f3n de la que se aparta98. Lo anterior significa que el respeto por el precedente no impide su abandono justificado, esto es, con transparencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Desde un punto de vista amplio, los defectos anteriormente referidos y los dem\u00e1s que hacen parte del juicio de procedibilidad espec\u00edfica de la tutela contra providencias judiciales, evidencian una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en distintos postulados, por ejemplo, debido proceso, principio de legalidad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia o tutela judicial efectiva. Es por ello que la especificidad y autonom\u00eda de este defecto exigen que, en el caso concreto, se pueda evidenciar que la autoridad judicial (i) realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n directa de postulados constitucionales de manera inadecuada, u (ii) omiti\u00f3 su aplicaci\u00f3n directa, a pesar de que era evidente tal necesidad. Ello se deriva del car\u00e1cter imperativo y fuente de validez de las disposiciones constitucionales que, en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 4, pueden ser aplicadas directamente por las autoridades y los particulares, seg\u00fan la especificidad del caso de que se trate99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido algunos supuestos en que este defecto se configura: (i) cuando no se aplica una disposici\u00f3n de derecho fundamental al caso100, ya sea porque no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata101, no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n102 o porque se dej\u00f3 de aplicar una regla contemplada en el texto constitucional que resultaba claramente aplicable al caso concreto103 y (ii) porque el juez aplic\u00f3 una disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda de una manera manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y omiti\u00f3, en consecuencia, el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de que trata su art\u00edculo 4104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia cuestionada no se configur\u00f3 un defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta la demandante que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia efect\u00faa una interpretaci\u00f3n irrazonable del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 porque contraviene postulados de rango constitucional y conduce a resultados desproporcionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es adecuada a la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta tesis se fundamenta en las siguientes premisas: (i) la decisi\u00f3n que se cuestiona no es contraria al alcance que al art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 le asign\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000; (ii) en las sentencias SU-065 de 2018, T-586 de 2012 y T-994 de 1995 la Corte Constitucional no estableci\u00f3 un precedente acerca de la \u201cimprocedencia del reconocimiento de intereses moratorios para reliquidaciones o reajustes\u201d, como lo sostiene Colpensiones y (iii) no existe un precedente constitucional que limite la actividad interpretativa de la Corte Suprema de Justicia en el alcance de la expresi\u00f3n \u201cmesadas pensionales\u201d, contenida en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) La decisi\u00f3n que se cuestiona no es contraria al alcance que al art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 le asign\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000. Esta sentencia es la \u00fanica que ha expedido la Corte Constitucional, hasta ahora, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad respecto de tal art\u00edculo. En esa ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 decidir sobre la constitucionalidad de las expresiones \u201ca partir del 1\u00ba de enero de 1994\u201d y \u201cde que trata esta ley\u201d pues, a juicio del actor, estas vulneraban \u201cel derecho fundamental a la\u00a0 igualdad de aquellas personas que bajo la vigencia de\u00a0 leyes anteriores a la citada ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, pues se les excluye del reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se ocasionar\u00edan en el evento en el cual sus mesadas pensionales le fuesen pagadas\u00a0 de manera\u00a0 atrasada o tard\u00eda\u201d105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 141 y para la resoluci\u00f3n de tal problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional especific\u00f3 que la disposici\u00f3n resolvi\u00f3 el problema relativo a c\u00f3mo liquidar una pensi\u00f3n que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, pues en la normativa anterior a la Ley 100 de 1993 no exist\u00eda claridad al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo, entonces, no establece una limitaci\u00f3n al derecho del acreedor (de los pensionados de reg\u00edmenes distintos a tal estatuto pensional) al reconocimiento de los intereses moratorios, sino que establece la f\u00f3rmula conforme a la cual debe hacerse el c\u00e1lculo de los mencionados intereses (\u201cla tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento de que se efect\u00fae el pago\u201d), cuando exista retraso en el pago de las prestaciones econ\u00f3micas de que trata la Ley 100 (pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sustituci\u00f3n por causa de muerte), siempre que este retraso se d\u00e9 despu\u00e9s del 1 de enero de 1994106.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de lo que sostiene Colpensiones, en esta sentencia la Corte Constitucional no indic\u00f3 que los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 se apliquen solo en casos de retraso en el pago de \u201ctoda\u201d la mesada pensional. Como se indic\u00f3, el problema jur\u00eddico se concentr\u00f3 en definir qui\u00e9nes son los acreedores de tales intereses, para lo cual la Corte Constitucional record\u00f3 que los intereses moratorios son un \u201cderecho\u201d que se genera cuando se presenta mora en el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no depende del momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensi\u00f3n respectiva; por tanto, est\u00e1 en cabeza de todos los pensionados. No es razonable desprender de lo anterior que la Corte Constitucional hubiese establecido una limitaci\u00f3n hermen\u00e9utica del art\u00edculo 141, en el sentido en que lo se\u00f1ala la accionante y, consecuentemente, no se puede sostener que la sentencia que se cuestiona en sede de tutela haya desconocido la precitada sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) En las sentencias SU-065 de 2018, T-586 de 2012 y T-994 de 1995 la Corte Constitucional no estableci\u00f3 un precedente acerca de la \u201cimprocedencia del reconocimiento de intereses moratorios para reliquidaciones o reajustes\u201d, como lo sostiene Colpensiones. En la sentencia SU-065 de 2018 le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional definir si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al negar el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tard\u00edo de las mesadas pensionales, por tratarse de una sustituci\u00f3n pensional derivada de una prestaci\u00f3n de origen convencional y no legal. Con fundamento en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional encontr\u00f3 configurado el defecto alegado, ya que asumir que la mora en el pago de las pensiones convencionales no genera intereses moratorios es contrario a la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y contrario al concepto de pago oportuno de que trata el art\u00edculo 53 constitucional. Por tanto, no le asiste raz\u00f3n a Colpensiones cuando se\u00f1ala que en esta sentencia se estableci\u00f3 una improcedencia general para el reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidaci\u00f3n o reajustes, pues este no fue el problema jur\u00eddico que se resolvi\u00f3. En esta sentencia se ratific\u00f3 la regla seg\u00fan la cual los intereses moratorios que contempla el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal o convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-586 de 2012 le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional definir si se desconocieron los derechos fundamentales del actor al no hab\u00e9rsele reconocido los intereses moratorios sobre la indexaci\u00f3n de la mesada pensional dentro del proceso ordinario laboral interpuesto en contra de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n. En el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte evidenci\u00f3 que el caso carec\u00eda de relevancia constitucional porque se trataba de un tema de interpretaci\u00f3n legal y el actor no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al cargo por desconocimiento de la Sentencia C-601 de 2000 se se\u00f1al\u00f3, como tambi\u00e9n se indic\u00f3 supra, que dicha providencia no trat\u00f3 el tema acerca de cu\u00e1ndo se causan los intereses moratorios, sino que trat\u00f3 un problema respecto de la temporalidad del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 (\u201cque la sanci\u00f3n moratoria se aplica a toda clase de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo\u201d)107. Es por esto que no puede alegarse este precedente como fundamento del pago de los intereses, como lo pretend\u00eda el accionante de la Sentencia T-586 de 2012, pero tampoco como fundamento para negar tal pago, como lo plantea Colpensiones en el caso que estudia la Sala. Esto es as\u00ed, pues en dicha providencia la Corte solo resalt\u00f3 que el pago de intereses en materia de reajustes pensionales no hab\u00eda sido el tema objeto de estudio en la Sentencia C-601 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario agregar que, en esa decisi\u00f3n, la Corte Constitucional reconoc\u00eda la jurisprudencia, vigente para entonces, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin ser materia espec\u00edficamente de su an\u00e1lisis constitucional. Por todo lo anterior, esta sentencia puesta de presente por Colpensiones no constituye un precedente que limite la interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, en cuanto a su capacidad de regular supuestos de reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidaciones, diferencias o reajustes en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la Sentencia T-994 de 2005 le correspondi\u00f3 valorar a la Corte Constitucional si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 habr\u00eda desconocido los derechos fundamentales de la actora al declarar probada la excepci\u00f3n de cobro indebido de intereses dentro de un proceso ejecutivo laboral. La Corporaci\u00f3n no abord\u00f3 el tema acerca del reconocimiento y pago de intereses moratorios en eventos de reajuste pensional, ya que el caso no acreditaba la exigencia de relevancia constitucional, al tratarse, m\u00e1s bien, de una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica, en la que no se evidenciaba la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, en la que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa y no se argument\u00f3 sobre alg\u00fan yerro de la sentencia demandada. Por tanto, no se trata de una decisi\u00f3n que sirva de fundamento a las razones que aduce Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) No existe un precedente constitucional que limite la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en el alcance de la expresi\u00f3n \u201cmesadas pensionales\u201d, contenida en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. Si bien Colpensiones solo hizo referencia a las sentencias referidas en el apartado anterior, en las cuales aparentemente se encontraba el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia, a continuaci\u00f3n, se hace una presentaci\u00f3n de las decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n relacionadas con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, en materia de intereses moratorios. Este estudio pretende evidenciar que no existe una interpretaci\u00f3n definitiva por parte de la Corte Constitucional que postule que los intereses de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 no aplican en casos de reajustes o reliquidaciones. Por tanto, no existe un precedente constitucional que limite la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de la expresi\u00f3n \u201cmesadas pensionales\u201d contenida en el referido art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, si bien corresponde al accionante la carga de demostrar y de indicar el precedente vinculante y aplicable al caso concreto, m\u00e1xime en un cargo por desconocimiento del precedente, el siguiente estudio jurisprudencial se realiza de manera ilustrativa para fundamentar la tesis anterior que postula la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-367 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no permitir que la mora en el pago de las pensiones genere tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de pago de la correcci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declara exequible la disposici\u00f3n por cuanto \u201cno es aplicable, ni siquiera por analog\u00eda, para definir cu\u00e1l es el monto de los intereses moratorios que est\u00e1n obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios\u201d. Indic\u00f3 que el derecho al pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales est\u00e1 fundamentado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, concordante con su art\u00edculo 25108. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-230 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico principal que resolvi\u00f3 la Corte se relacion\u00f3 con el alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no de su art\u00edculo 141. Ahora bien, respecto de los intereses moratorios, le correspondi\u00f3 a la Corte precisar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales del actor al casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y negar el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del argumento propuesto por el demandante, seg\u00fan el cual, se trataba de una pensi\u00f3n que proven\u00eda de la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratific\u00f3 el precedente seg\u00fan el cual los intereses moratorios se causan ante el incumplimiento en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sin diferenciar entre quienes consolidaron dicho derecho antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la constituci\u00f3n en mora se\u00f1al\u00f3: \u201cSin embargo, es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligaci\u00f3n es exigible. En este orden de ideas s\u00f3lo a partir del momento en el que la obligaci\u00f3n es reconocida y no existe controversia sobre la cuant\u00eda del pago de la misma tiene el car\u00e1cter de exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n\u201d. A partir de esta idea, en relaci\u00f3n con el caso en concreto, decidi\u00f3: \u201c[e]n lo relativo a los intereses moratorios, esta Sala observa que no es una petici\u00f3n procedente por cuanto, s\u00f3lo despu\u00e9s de determinarse de manera definitiva la obligaci\u00f3n de pagar una pensi\u00f3n, podr\u00e1 fundamentarse que la entidad demandada incurri\u00f3 en mora de otorgar la prestaci\u00f3n. En otras palabras, en la medida en que la prestaci\u00f3n y su monto estaban en litigio hasta la presente providencia, no puede declararse la mora de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este apartado, como se precisa en el t\u00edtulo siguiente, constituye obiter dictum de la providencia y no es su ratio decidendi, dado que el problema jur\u00eddico principal que resolvi\u00f3 la Corte se relacion\u00f3 con el alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con el de su art\u00edculo 141. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-718 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre los intereses moratorios, si la empresa EMPOSUCRE LTDA. desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores al no dar respuesta de fondo su solicitud de reconocimiento de intereses moratorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 vulnerado el derecho de petici\u00f3n por falta de respuesta de fondo; sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto la tutela no era el medio procedente para obtener el reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de las mismas, ni los intereses moratorios pues no se comprob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, ni se trata de derechos claramente definidos y reconocidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1244 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConstituye una doble sanci\u00f3n la orden de indexar la pensi\u00f3n y de pagar intereses moratorios por el tiempo en que no se han pagado las mesadas pensionales?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, la indexaci\u00f3n y los intereses moratorios tienen un objetivo distinto. Mientras los \u00faltimos se imponen para sancionar al deudor que ha incumplido con el pago de sus obligaciones, la indexaci\u00f3n persigue actualizar el valor del dinero, pretensi\u00f3n plenamente justificada en una econom\u00eda que sufre los efectos de la inflaci\u00f3n\u201d. M\u00e1s adelante afirm\u00f3: \u201cAs\u00ed, pues, no le asiste raz\u00f3n al Juzgado cuando afirma que las \u00f3rdenes de indexar el pago de la primera pensi\u00f3n y de pagar intereses de mora constituyen una doble sanci\u00f3n por el mismo motivo. Evidentemente, las dos \u00f3rdenes tienen un referente com\u00fan, cual es el de que el pago atrasado de las mesadas le significa al pensionado una p\u00e9rdida en el valor adquisitivo de su ingreso, pero mientras que la indexaci\u00f3n persigue ponerle remedio a esta situaci\u00f3n actualizando el valor del dinero, los intereses de mora tienen por fin lograr que el causante del hecho indemnice al afectado por los da\u00f1os inferidos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-635 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto sustantivo al negar el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el importe reconocido al demandante por concepto de la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es improcedente porque carece de relevancia constitucional ya que solo versa sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993109. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-647 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneraron los derechos de los accionantes, por cuanto en un proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda no les fue concedido el pago de los intereses de mora estipulados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo queda duda que el derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tiene sin importar el tiempo en el que se caus\u00f3, siempre y cuando la pensi\u00f3n sea de rango legal, sin afectar bajo que [sic] norma se le reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de pensionado; lo que hay que tener en cuenta para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el citado art\u00edculo, es que se est\u00e9, frente al incumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de la entidad de reconocer la pensi\u00f3n a su cargo, que se tiene desde que el reclamante re\u00fane las exigencias de edad y tiempo de servicio, requisitos indispensables de la pensi\u00f3n legal\u201d. Luego de estas consideraciones generales sobre la figura de los intereses moratorios, la Corte encontr\u00f3, en el estudio del caso concreto, que no ten\u00eda relevancia constitucional ya que el litigio giraba en torno a la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s particular netamente econ\u00f3mico110; el proceso se tramit\u00f3 de acuerdo con las formalidades legales; no se encontr\u00f3 acreditado un perjuicio irremediable y no exist\u00eda evidencia de arbitrariedad que remotamente pudiere constituir v\u00eda de hecho. Por lo anterior, declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-849A de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre los intereses moratorios, el problema jur\u00eddico fue si la sentencia atacada habr\u00eda incurrido en el defecto por desconocimiento del precedente porque, seg\u00fan alegaba el actor, las pensiones reconocidas a los accionantes se fundamentaron en el r\u00e9gimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 141 de dicha ley era improcedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No encontr\u00f3 probado el defecto por desconocimiento del precedente porque, aunque no se aplic\u00f3 el precedente de la Corte Suprema, se aplic\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000111. Sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3: \u201cEn efecto, el precedente de esta Corporaci\u00f3n consiste en que el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 no distingue entre pensionados y s\u00f3lo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de establecer la reglas de c\u00e1lculo de los intereses, de suerte que si \u00e9sta se produjo con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1994, se deber\u00e1n calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, y si la mora se produjo despu\u00e9s de esa fecha, el valor de los intereses se deber\u00e1 calcular con base en los lineamientos contenidos en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-148 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios que contempla el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 sin atender a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la improcedencia del pago de estos valores en los supuestos en que existe controversia entre los pretendidos beneficiarios de una sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el juez laboral determina que una o varias personas deben acceder a la pensi\u00f3n sustitutiva, la entidad de seguridad social no est\u00e1 obligada al pago de intereses moratorios en su favor, dado que el tiempo transcurrido en definir la asignaci\u00f3n del beneficio no es imputable a su capricho o negligencia sino que ha obedecido a la necesidad de preservar la destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n adecuada y leg\u00edtima del erario implicado, mientras judicialmente se tiene certeza jur\u00eddica acerca de la exclusividad del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso se relaciona, por tanto, con una de las situaciones eximentes del pago de los intereses que se referencian en el t\u00edtulo siguiente, en concreto, de una suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite por controversia entre los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no es irrazonable porque no es contra legem ni contraviene postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) No se trata de una interpretaci\u00f3n irrazonable porque no es contra legem. La Corte Constitucional ha indicado que la autonom\u00eda y libertad reconocida a los jueces para interpretar las normas jur\u00eddicas lleva \u00ednsita la limitaci\u00f3n de sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, que determinan el \u00e1mbito de su actuar y de su competencia112. De all\u00ed que su cuestionamiento en sede de tutela deba atender al l\u00edmite propio de esta acci\u00f3n contra providencias judiciales, esto es, su car\u00e1cter excepcional, por cuanto, como lo ha reiterado en su jurisprudencia, \u201cla adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u2013, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, le corresponde al juez constitucional valorar la legalidad y razonabilidad de la interpretaci\u00f3n, ya que \u201cla autonom\u00eda que la Corte reconoce a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tienen como l\u00edmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados\u201d114. Es por esto que la tutela contra providencias judiciales est\u00e1 dirigida a enfrentar aquellas decisiones que podr\u00edan incurrir en graves falencias y que resultan relevantes dada su incompatibilidad constitucional. Por tanto, este instrumento excepcional es concebido como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dan origen a la controversia115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) No se trata de una interpretaci\u00f3n irrazonable porque no contraviene postulados constitucionales. La razonabilidad de la interpretaci\u00f3n judicial tambi\u00e9n se define porque el raciocinio del juez est\u00e9 encaminado a desplegar y desarrollar la Constituci\u00f3n. Esto implica que el juicio est\u00e9 \u201cconforme a la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto\u201d117 y que est\u00e9 de acuerdo con las metas y objetivos establecidos en la Constituci\u00f3n118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la interpretaci\u00f3n enjuiciada es razonable, en tanto es conforme con los principios constitucionales de pago oportuno, m\u00ednimo vital y especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. Adem\u00e1s, es conforme con los principios que ha determinado la Corte Constitucional que fundamentan la figura de los intereses moratorios en materia pensional, esto es, la justicia, la equidad y la reparaci\u00f3n con fundamento en la p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la pensi\u00f3n119 y, en general, con fundamento en los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala Colpensiones que el no reconocimiento de los intereses moratorios en caso de reajustes o reliquidaciones no afecta los derechos de las personas de la tercera edad puesto que estas, a\u00fan sin el reconocimiento de los mismos, reciben una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que satisface su derecho al m\u00ednimo vital. Este argumento pasa por alto que los intereses moratorios son la forma como se le protege al pensionado su derecho a ser reparado y resarcido ante la demora en el pago oportuno, completo y adecuado de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los eventos de reliquidaciones y reajustes en sede judicial se est\u00e1 en presencia de un no pago oportuno y adecuado de la mesada a la que tiene derecho el pensionado, puesto que significa que se le ha pagado un valor que no corresponde con el tiempo trabajado y cotizado (la reliquidaci\u00f3n implica una revisi\u00f3n de los factores que componen el IBL) o porque, como en el caso del se\u00f1or Vicente Ferrer Apraez Apraez, se estableci\u00f3 una fecha de disfrute que no correspond\u00eda a su derecho; todo lo anterior se ve materializado en un menor reconocimiento econ\u00f3mico que debe ser reparado porque se trata de recursos que corresponden al pensionado y no llegaron a su patrimonio. Los intereses moratorios, en este escenario, cumplen una funci\u00f3n resarcitoria del da\u00f1o causado al pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoce, en consonancia con lo anterior, que en casos de reliquidaciones y reajustes tambi\u00e9n se causa un perjuicio por la disminuci\u00f3n del patrimonio del pensionado respecto de unas sumas que constituyen su m\u00ednimo vital y, ante este evento es necesario reconocer los intereses moratorios correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a esta indemnizaci\u00f3n moratoria se configura, entonces, en los eventos en los cuales la administradora o el fondo de pensiones incumplen su deber de dar respuesta sobre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada teniendo en cuenta todos los factores que la constituyen y el momento de disfrute de acuerdo a la situaci\u00f3n subjetiva y concreta del solicitante. Seg\u00fan el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 y lo indicado en la Sentencia C-1024 de 2004120, el plazo concedido para dar respuesta en los casos de pensiones de vejez es de cuatro (4) meses. En los casos de reliquidaciones, incrementos o reajuste de pensi\u00f3n se tiene el mismo tiempo, de (4) meses, tal como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia SU-975 de 2003, vencidos los cuales empiezan a causarse dichos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, para que haya lugar a esta indemnizaci\u00f3n moratoria deben concurrir dos eventos: que haya una solicitud de parte del pensionado y que esta no reciba respuesta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su interposici\u00f3n, ya que son elementos esenciales de la figura de la mora que exista una obligaci\u00f3n cierta y el hecho del incumplimiento. De manera que no es posible asumir que siempre que haya reliquidaci\u00f3n habr\u00e1 lugar a intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del se\u00f1or Vicente Ferrer Apraez Apraez la condena a Colpensiones al pago de intereses moratorios se dio desde el 30 de agosto de 2010, cuatro meses despu\u00e9s de que se elevara la petici\u00f3n de reconocimiento pensional que fue hecha el 29 de abril de 2010, por lo que la Sala Laboral estableci\u00f3 de manera adecuada el tiempo en que la entidad qued\u00f3 constituida en mora. Colpensiones, Asofondos, Porvenir, Protecci\u00f3n y las universidades del Norte y Externado explicaron a esta Sala que los intereses de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan por la falta de respuesta de la entidad o del fondo dentro de este plazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en la Sentencia SU-230 de 2015 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los intereses moratorios solo son procedentes cuando se ha determinado de manera definitiva la obligaci\u00f3n de pagar una pensi\u00f3n121, esta afirmaci\u00f3n es uno de los obiter dictum de la providencia, es as\u00ed, ya que no fue la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del caso debatido. En consecuencia, a pesar de que como obiter es un criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, no es regla de derecho vinculante para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por lo que, el hecho de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no haya hecho referencia expl\u00edcita a esa obiter no configura un defecto por desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en esa sentencia, como tema principal, la Corte se ocup\u00f3 de definir el criterio hermen\u00e9utico constitucional para interpretar el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Respecto de los intereses moratorios, le correspondi\u00f3 precisar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales del actor al negar el reconocimiento de tales intereses con el argumento de que su pensi\u00f3n proven\u00eda de la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993. Para resolver este problema en concreto aplic\u00f3 la regla de decisi\u00f3n pac\u00edfica que hab\u00eda sostenido desde la Sentencia C-601 de 2000; sin embargo, sin desplegar ninguna argumentaci\u00f3n que diera cuenta de la naturaleza resarcitoria de estos intereses, no concedi\u00f3 su pago, para, en su lugar, confirmar la sentencia de tutela que neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado la figura de los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y ha se\u00f1alado que estos proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, reconociendo que estos intereses tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, \u201cen tanto estos buscan el resarcimiento econ\u00f3mico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones\u201d122. Esto es as\u00ed en tanto las entidades de seguridad social est\u00e1n obligadas al reconocimiento y pago oportuno, como lo ordena el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Para la Sala es importante resaltar que esta naturaleza resarcitoria de la indemnizaci\u00f3n moratoria fue reconocida por unanimidad en todos los conceptos presentados en sede de revisi\u00f3n, incluidos los de Colpensiones y los de los fondos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura pretende desincentivar que las administradoras o fondos de pensiones reconozcan de manera parcial aquello que, en derecho, corresponde a sus afiliados y que deben reconocer \u00edntegra y oportunamente. De all\u00ed que sea contrario a su finalidad interpretar que los intereses moratorios respecto de las reliquidaciones o reajustes pensionales que se ordenan judicialmente solo son exigibles con la ejecutoria de la decisi\u00f3n judicial que resuelve la demanda ordinaria laboral. Esto se refuerza con la pretensi\u00f3n que tambi\u00e9n tiene la figura de buscar proteger el m\u00ednimo vital de los pensionados, en casos en los cuales sus mesadas fueron reducidas, por lo que su patrimonio disminuy\u00f3 causando un perjuicio que se presume respecto de obligaciones dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de esta naturaleza resarcitoria, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha reconocido que se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios. Son estas: (i) si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensi\u00f3n tienen justificaci\u00f3n porque encuentran respaldo normativo123, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestaci\u00f3n a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial124; (ii) cuando se presenta suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite por controversia entre los beneficiarios de la prestaci\u00f3n en los casos de pensi\u00f3n de sobreviviente125; \u00a0(iii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisi\u00f3n administrativa y en el que se adopta la decisi\u00f3n judicial126; (iv) cuando se reconoce por inaplicaci\u00f3n del principio de fidelidad127 y (v) \u201cel reconocimiento del derecho se da con venero en una acci\u00f3n de tutela que emana en virtud de una interpretaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por v\u00eda jurisprudencial, que difiere de la l\u00ednea de pensamiento de esta Sala\u201d128. Tambi\u00e9n se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consisti\u00f3 el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del se\u00f1or Vicente Ferrer Apraez Apraez no tiene lugar ninguna de las circunstancias previamente indicadas, ya que la causa de la condena al pago de intereses moratorios fue el error de la entidad al haber reconocido la pensi\u00f3n desde el 29 de abril de 2006 y no desde el 1\u00ba de febrero de 2005, error que verific\u00f3 y corrigi\u00f3 el juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral. En este caso los intereses moratorios se causaron por la totalidad de la mesada que no fue pagada entre el 30 de agosto de 2010 (cuando se cumpli\u00f3 el tiempo de los 4 meses concedidos a la entidad para responder la petici\u00f3n) y el 9 de noviembre de 2011 (fecha del acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n); y por las diferencias ocasionadas por el reajuste judicial, ya que la pensi\u00f3n debi\u00f3 haberse reconocido por el monto inicial de $848.672 desde el a\u00f1o 2005 (fecha del disfrute efectivo) y no desde el a\u00f1o 2006, como asumi\u00f3 erradamente Colpensiones. Por lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplic\u00f3 de manera adecuada la figura de la mora y, en este caso, no era necesario probar que se trataba de un retraso culpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia cuestionada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la condena al pago de las sumas indexadas, esto en concordancia con su jurisprudencia seg\u00fan la cual la indexaci\u00f3n es incompatible con los intereses de mora, toda vez que estos intereses llevan un componente de actualizaci\u00f3n del valor del dinero en el tiempo como parte de su f\u00f3rmula, tal como tambi\u00e9n lo reconoce Colpensiones y los expertos invitados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los argumentos anteriormente expresados, concluye esta Sala que en la sentencia bajo examen no se configur\u00f3 un defecto sustantivo en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia cuestionada no se configur\u00f3 un defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo desarrollado supra, es v\u00e1lido tanto el separarse del precedente como su cambio, con la condici\u00f3n de presentar una argumentaci\u00f3n razonable y suficiente; todo lo cual se fundamenta en el principio de la autonom\u00eda judicial. Se se\u00f1al\u00f3, igualmente, que en el caso del cambio de precedente se debe cumplir con dos exigencias: de transparencia y de suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cumpli\u00f3 con la carga de transparencia para el cambio de precedente que tuvo lugar en la sentencia SL 3.130 del 19 de agosto de 2020, que se cuestiona en sede de tutela. Seg\u00fan se puede verificar en su texto, identific\u00f3 el precedente aplicable hasta la fecha y reconoci\u00f3 que \u201c[e]sa posici\u00f3n, vale la pena advertir, es la que ha venido siendo reiterada en una gran cantidad de sentencias [\u2026]\u201d129. Una vez especificada la regla de derecho que hab\u00eda venido aplicando, hizo expl\u00edcito el cambio de precedente en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[s]in embargo, la Corte encuentra ahora poderosas razones para revisar la mencionada orientaci\u00f3n jurisprudencial, como pasa a verse\u201d130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cumpli\u00f3, asimismo, con el requisito de suficiencia para el cambio de precedente ya que present\u00f3 razones s\u00f3lidas por las cuales estim\u00f3 necesario poner en uso una interpretaci\u00f3n alternativa del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que los intereses moratorios deben reconocerse no solo en los supuestos de retraso por parte de las administradoras y fondos de pensiones en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n en los eventos de reajustes, reliquidaciones, saldos y diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia se enuncian a continuaci\u00f3n: (i) explic\u00f3 que de una interpretaci\u00f3n \u201cracional y l\u00f3gica\u201d de la norma no se deriva una prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n en el sentido en que la Corte la hab\u00eda venido interpretando; es decir, los intereses moratorios est\u00e1n consagrados de una forma \u201cpura y simple\u201d131; (ii) se\u00f1al\u00f3 que la mora es una figura que aplica cuando hay incumplimiento de una obligaci\u00f3n, tanto por la falta total de pago como por el pago \u201cincompleto o deficitario\u201d132, pues el pago debe hacerse de conformidad con la obligaci\u00f3n (seg\u00fan el art\u00edculo 1627 del C\u00f3digo Civil, tal como lo ha precisado la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia)133; (iii) en el campo de las relaciones de trabajo, las sanciones al empleador por incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, \u201cla mora se consolida tanto en los casos de falta de pago de la obligaci\u00f3n como en los de pagos parciales o deficitarios\u201d134; (iv) se\u00f1ala que esta nueva interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n es compatible con lo establecido en la Sentencia C-601 de 2000 de la Corte Constitucional, que se\u00f1ala que estos intereses est\u00e1n establecidos para resarcir perjuicios ocasionados a los pensionadas por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda, de tal forma que se proteja con este el derecho al pago oportuno que garantiza el art\u00edculo 53 constitucional; se trata, seg\u00fan argumenta esta Alta Corte, de un mecanismo para hacer justicia a una parte vulnerable de la sociedad que depende del pago de la pensi\u00f3n; y (v) se\u00f1ala que con esta nueva interpretaci\u00f3n se pretende proteger el derecho al m\u00ednimo vital pues previene que las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades con pagos apenas parciales o insustanciales135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo desarrollado en el T\u00edtulo 6.1, la interpretaci\u00f3n que se examina es tanto adecuada al contenido normativo del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, como a la jurisprudencia constitucional y a los postulados constitucionales del pago oportuno y del m\u00ednimo vital136. Todo esto lleva a concluir que el cambio de precedente operado por la Corte Suprema de Justicia no es arbitrario ni caprichoso, sino que est\u00e1 motivado por importantes razones de protecci\u00f3n de los derechos de los pensionados, que no configura desconocimiento del principio de la seguridad jur\u00eddica cuando los cambios de precedente aseguran el desarrollo adecuado y cabal de los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior concluye esta Sala que, contrario a lo que considera Colpensiones, en la sentencia enjuiciada no oper\u00f3 un cambio de precedente carente de motivaci\u00f3n objetiva y razonable. Esto es as\u00ed porque las razones esgrimidas no dan cuenta de un \u201csimple arrepentimiento o cambio de parecer\u201d137 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sino que demuestran que se trata de una opci\u00f3n interpretativa v\u00e1lida, al ser la interpretaci\u00f3n que mejor desarrolla postulados constitucionales como el del pago oportuno y el derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados. En consecuencia, este ejercicio hermen\u00e9utico no consisti\u00f3 simplemente en elegir entre dos interpretaciones posibles de la norma, sino que consisti\u00f3 en elegir una interpretaci\u00f3n que m\u00e1s y mejor desarrollara la Constituci\u00f3n en sus principios y derechos fundamentales. Por todo ello la Sala concluye que la motivaci\u00f3n ofrecida es suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al encontrar que el cambio de precedente cumpli\u00f3 con los requisitos de transparencia y suficiencia, no se configur\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente horizontal alegado por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es competente para modificar la jurisprudencia sobre un asunto de su especialidad. Finalmente, es de precisar que el juicio de constitucionalidad concreto que realiza la Corte Constitucional en casos de cambio de precedente por parte de los tribunales de cierre de las distintas especialidades ordinarias debe tener en cuenta los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, por lo cual su an\u00e1lisis no puede consistir en calificar de acertada o equivocada la interpretaci\u00f3n de la ley, sino en verificar que el cambio sea transparente y que la carga argumentativa que lo respalda demuestre c\u00f3mo el cambio se corresponde con los postulados constitucionales y con la garant\u00eda de los derechos (cargas de transparencia y suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Corte Suprema de Justicia actu\u00f3 bajo el amparo de su autonom\u00eda e independencia judicial, que le autoriza el cambio y unificaci\u00f3n de su jurisprudencia, como tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral138, competencia reconocida por la legislaci\u00f3n estatutaria139, que tiene por finalidad \u201cproteger la coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo\u201d140, con lo cual contribuye a velar por la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados141. Adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, correspondi\u00f3 a un ejercicio razonable de tal atribuci\u00f3n, al satisfacer las cargas de transparencia y suficiencia142. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia cuestionada no se configur\u00f3 un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en el escrito de tutela la accionante se\u00f1ala que la sentencia SL 3.130 del 19 de agosto de 2020 vulnera el art\u00edculo 29 constitucional, seg\u00fan el cual los jueces deben garantizar el acceso a procesos justos, adecuados, a que no tengan lugar actuaciones abusivas, a que se garantice la igualdad ante la ley y el equilibro de las partes143. Frente al art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala144 que se vulnera, en concordancia con la buena fe, la confianza leg\u00edtima y el respeto al precedente, debido a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia realiz\u00f3 un cambio intempestivo en la regla jur\u00eddica que fundamentaba un s\u00f3lido precedente sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. La Sala interpreta que estos argumentos de cargo est\u00e1n fundamentados en la presunta configuraci\u00f3n de los defectos sustantivos y por desconocimiento del precedente ya desvirtuados, por lo que considera que la motivaci\u00f3n desplegada es suficiente para desestimarlos tambi\u00e9n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, indica Colpensiones que el pago de los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 constituye un evento no contemplado en las normas que regulan el sistema de seguridad social en pensiones145, de all\u00ed que desconozca la prohibici\u00f3n constitucional estatuida en el art\u00edculo 48 superior, de destinar los recursos del sistema pensional para fines diferentes a los all\u00ed establecidos o a situaciones no previstas en \u00e9l. Al igual que en relaci\u00f3n con el argumento anterior, la Sala remite a las razones expuestas al valorar los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, para justificar por qu\u00e9 la interpretaci\u00f3n alternativa que hizo la autoridad judicial accionada respecto de aquella disposici\u00f3n s\u00ed se enmarca en el \u00e1mbito hermen\u00e9utico del sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, como se precisa seguidamente, tales presuntas vulneraciones tambi\u00e9n se descartan si se tiene en cuenta que la interpretaci\u00f3n alternativa que hizo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, por el contrario, constituye un desarrollo adecuado de la totalidad del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta Colpensiones que esta decisi\u00f3n \u201cgenera per se un costo fiscal muy alto a los recursos del Sistema pensional\u201d146, lo cual fue ratificado por el Ministerio de Hacienda y por la Superintendencia Financiera en las actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Argumenta, adem\u00e1s, que se trata de \u201cun costo fiscal irrazonable y desproporcionado, por dem\u00e1s sin fundamento objetivo, en el entendido de que no se ajusta a la disposici\u00f3n legal y al esp\u00edritu de la normativa\u201d147; se\u00f1ala que esta es una situaci\u00f3n en la cual se conceden \u201cventajas irrazonables\u201d148\u00a0 a grupos minoritarios de la poblaci\u00f3n149 que ponen en riesgo a los dem\u00e1s usuarios del sistema; y que esta decisi\u00f3n \u201cabre la v\u00eda jur\u00eddica para que, todos los Jueces Ordinarios condenen a Colpensiones al pago de intereses moratorios cuando se verifique una reliquidaci\u00f3n pensional en sede judicial\u201d150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar \u201cla sostenibilidad financiera del Sistema Pensional\u201d. La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones151 que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional espec\u00edfico del sistema de seguridad social152, que debe ser consultado en todas las medidas de direcci\u00f3n y control de este sistema153 y contiene un mandato hermen\u00e9utico para los operadores judiciales154, entre ellos, la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado criterios para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En la Sentencia C-110 de 2019 se indic\u00f3 que exist\u00edan dos posibles aproximaciones interpretativas a este principio: la auto-referente, seg\u00fan la cual las reglas para aplicarlo est\u00e1n expl\u00edcitas en el texto del art\u00edculo 48, y la hetero-referente, que asume que, adem\u00e1s de las reglas expl\u00edcitas, existe un mandato dirigido al Legislador para preservar el equilibrio financiero del sistema en todas las regulaciones futuras que desarrolle en el marco de sus competencias, especialmente para la determinaci\u00f3n de las reglas para el reconocimiento de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan esta sentencia155, desde la perspectiva auto-referente, las siguientes son las prohibiciones derivadas del principio de sostenibilidad financiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] (i) la existencia de reg\u00edmenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el c\u00e1lculo de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotizaci\u00f3n; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia SU-140 de 2019 se indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de sostenibilidad financiera implicaba un ejercicio de ponderaci\u00f3n, en los casos concretos que as\u00ed se requiriera, con los derechos fundamentales vinculados a las prestaciones del sistema de seguridad social, como en el caso de las pensiones156. Seg\u00fan precis\u00f3, dado que este principio no es un fin en s\u00ed mismo157, lo que se busca con su ponderaci\u00f3n es garantizar la financiaci\u00f3n del sistema para que sea posible la progresividad y universalidad por medio de la solidaridad. Esta ponderaci\u00f3n consiste en evaluar el grado de afectaci\u00f3n de determinada medida jur\u00eddica en el n\u00facleo esencial de la seguridad social y el grado de afectaci\u00f3n a la estabilidad financiera del sistema, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el anterior orden, en el campo de la seguridad social, si bien la jurisprudencia ha admitido el car\u00e1cter fundamental de dicho derecho, la ponderaci\u00f3n de esta frente al principio de sostenibilidad financiera del respectivo sistema permite se\u00f1alar que, si el referido derecho no se afecta en su n\u00facleo duro o esencial, este debe ceder ante la necesidad de garantizar un sistema financieramente sostenible fundado en la solidaridad y que garantice la universalidad a trav\u00e9s de una mayor cobertura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, para determinar si existe una afectaci\u00f3n grave de este principio, que exija considerar que debe superponerse al ejercicio de la leg\u00edtima competencia interpretativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013dadas las razones expuestas en los t\u00edtulos precedentes\u2013, la Corte Constitucional (i) verificar\u00e1 si el caso se relaciona o no con alguna de las prohibiciones derivadas del art\u00edculo 48 constitucional, y que afectan prima facie y de forma grave el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; de no serlo, (ii) valorar\u00e1 la pertinencia y suficiencia de los argumentos propuestos por Colpensiones para determinar si existe o no una afectaci\u00f3n grave del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; finalmente, (iii) a partir de estas razones, analizar\u00e1 la relevancia constitucional del reconocimiento pensional que sirve de fundamento al caso para el derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n judicial que se cuestiona tampoco contrar\u00eda el objetivo que motiv\u00f3 la reforma del art\u00edculo 48 constitucional en el a\u00f1o 2005, que fue \u201cevitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuant\u00edas excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el r\u00e9gimen legal bajo el que se caus\u00f3 el derecho\u201d (Sentencia C-110 de 2019)158. La discusi\u00f3n sobre los intereses que regula el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, en los casos referidos, no se relaciona con una relativa a mesadas pensionales o a tiempos de cotizaci\u00f3n. No se trata, tampoco, del establecimiento de un privilegio en cabeza de algunos pensionados, si se entiende el concepto de \u201cprivilegio\u201d como una ventaja injustificada que lesiona el principio de igualdad. Esto es as\u00ed ya que estos intereses se causan en todos los casos en que se verifique mora en el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, de all\u00ed que el fundamento de este pago sea, no la condici\u00f3n subjetiva de determinada persona, sino la condici\u00f3n objetiva del retardo por parte de la administradora o el fondo de pensiones en el cumplimiento de sus deberes legales para la garant\u00eda de los derechos de sus afiliados. Finalmente, en cuanto al argumento de que se trata de un reconocimiento econ\u00f3mico a cargo del sistema sin fundamento legal, la Sala se remite al estudio del defecto sustantivo, donde concluy\u00f3 que el cambio de criterio jur\u00eddico en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 no es contra legem, sino que se ajusta a la disposici\u00f3n legal, y es criterio hermen\u00e9utico conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Valoraci\u00f3n de la pertinencia y suficiencia de los argumentos expuestos por Colpensiones159 para justificar la afectaci\u00f3n prima facie al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Para empezar este an\u00e1lisis es necesario hacer \u00e9nfasis en una aclaraci\u00f3n que, con buen criterio jur\u00eddico, se hizo en la Sentencia SL 3.130 del 19 de agosto de 2020 \u2013que se enjuicia\u2013 frente al pago de los intereses moratorios: \u201c[\u2026] los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensi\u00f3n deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional\u201d160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, es cierto que habr\u00e1 lugar a la liquidaci\u00f3n de intereses moratorios en todos los casos de reliquidaci\u00f3n pensional en sede judicial (as\u00ed como hay lugar en todos los casos en que se concede el derecho pensional en sede judicial), pero en los casos de reliquidaciones o reajustes se conceden solo por las diferencias, pues en la mayor\u00eda de estos casos a los usuarios ya se les ha reconocido el derecho y se les ha pagado la prestaci\u00f3n con la periodicidad que corresponde. En el caso del se\u00f1or Vicente Ferrer Apraez Apraez los intereses moratorios fueron reconocidos por las diferencias generadas al tener como referente una mesada pensional de $848.672, que fue reconocida en el a\u00f1o 2006, cuando debi\u00f3 reconocerse en el a\u00f1o 2005, es decir que para el a\u00f1o 2006 los c\u00e1lculos debieron realizarse no sobre la cifra de $848.672, sino sobre la indexaci\u00f3n de esa cifra de acuerdo con el IPC y as\u00ed sucesivamente hasta que el fallo alcanz\u00f3 fuerza ejecutoria en el a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para realizar el c\u00e1lculo de estos intereses no puede Colpensiones tener simplemente en cuenta que hubo una reliquidaci\u00f3n pensional y el valor al que asciende, sino que es necesario tener en cuenta (i) el tiempo en que Colpensiones tard\u00f3 en dar respuesta a la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n; (ii) la diferencia entre el reconocimiento en sede administrativa y el reconocimiento en sede judicial; y (iii) la duraci\u00f3n del proceso judicial. Sin una estimaci\u00f3n de estas variables, no es posible determinar que el impacto en los recursos del sistema pensional sea real y concreto y, por tanto, no producto de conjeturas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el estudio de impacto econ\u00f3mico presentado por la accionante indica que entre el a\u00f1o 2013 y agosto de 2022 se realizaron 13.570 reliquidaciones161 y se indic\u00f3 el valor total de lo cancelado por reliquidaci\u00f3n de esas mesadas. El c\u00e1lculo de los intereses moratorios se hizo \u201csobre la diferencia de mesada desde la fecha de efectividad de la prestaci\u00f3n y la fecha de cumplimiento del fallo\u201d162.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Insiste la Sala en que los intereses moratorios que regula el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 buscan proteger la capacidad adquisitiva de las pensiones y los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente que tiene lugar por el retraso (objetivo) en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, no por el hecho de la reliquidaci\u00f3n. De modo que estos no se causan \u201cdesde la fecha de efectividad de la prestaci\u00f3n\u201d, sino desde que se cumpli\u00f3 el plazo legal para dar respuesta a la solicitud, como lo reconoce Colpensiones en la respuesta al auto de pruebas. \u00a0En consecuencia, se debe tener en cuenta para este c\u00e1lculo el hecho de la mora, que tiene lugar cuando la entidad es requerida y no cumple con su deber legal o cumple de manera deficitaria o err\u00f3nea, circunstancia que motiva el pronunciamiento judicial condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay dos situaciones en las cuales se puede presentar el cobro de los intereses moratorios por reliquidaciones y reajustes pensionales: en sede administrativa y en sede judicial. \u00a0Es necesario considerar estos eventos con sus particularidades para determinar las causas que originan estos intereses, ya que en el estudio que presenta Colpensiones se hace ver la mora como una constante, lo cual ser\u00eda la ra\u00edz del impacto financiero. Sin embargo, es preciso problematizar si esta situaci\u00f3n de la mora es evitable o no para las administradoras y fondos de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan le inform\u00f3 la accionante a esta Sala, no es posible determinar todas las causas que dan lugar a las reliquidaciones pensionales o reajustes, no obstante se pueden identificar algunas que, por regla general, son las que se alegan: (i) aumento de semanas en virtud de una solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral solicitada por el ciudadano o el empleador; (ii) se allega certificaci\u00f3n electr\u00f3nica de tiempos laborados (CETIL) en los cuales se evidencian cotizaciones a otras cajas, las cuales no hab\u00edan sido radicadas con la solicitud inicial; (iii) en cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales; y (iv) periodos provenientes de fondos privados, en virtud de un traslado de r\u00e9gimen 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la situaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n en sede administrativa puede darse porque se aporta nueva informaci\u00f3n \u2013hip\u00f3tesis i), ii) y iv)\u2013. Cuando se presentan estos eventos y el ciudadano eleva la solicitud a Colpensiones, la causa del pago de intereses no es la carencia de esta informaci\u00f3n desde un principio; esto ser\u00eda contrario a derecho porque se estar\u00edan cobrando intereses con fundamento en una obligaci\u00f3n inexistente. La mora tampoco es producto de que exista nueva informaci\u00f3n, ni producto de la impericia o negligencia del solicitante, situaciones estas que salen completamente del margen de maniobra de la entidad. La causa de la mora en estos casos es el retardo de Colpensiones en dar respuesta dentro del t\u00e9rmino que establece la ley, a partir de la nueva informaci\u00f3n que se allega, y, por tanto, de reconocer de manera completa los derechos o de rectificar aquellos que del suministro de la nueva informaci\u00f3n se sigue. Es por esto que el dato de las reliquidaciones que reconoce la entidad en un periodo, por s\u00ed mismo, no da elementos para comprender el impacto del pago de intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda situaci\u00f3n es la de reliquidaci\u00f3n y reajuste en sede judicial \u2013hip\u00f3tesis iii)\u2013, que es el dato que tiene en cuenta Colpensiones para valorar el impacto financiero y para hacer la proyecci\u00f3n en un periodo de diez a\u00f1os. Informa Colpensiones que entre el a\u00f1o 2013 y el a\u00f1o 2022 fue condenada 13.570 veces al pago de reliquidaciones pensionales164 y que estima que esas condenas ser\u00e1n similares en los pr\u00f3ximos diez a\u00f1os (2023-2032)165. Para realizar este c\u00e1lculo la entidad tiene en cuenta que (i) ser\u00e1 demandada por inconformidades de los usuarios en igual proporci\u00f3n y (ii) que ser\u00e1 condenada en igual proporci\u00f3n, sin ofrecer explicaci\u00f3n alguna en cuanto a la raz\u00f3n por la cual esa tendencia, necesariamente, se mantendr\u00e1 constate. En otros t\u00e9rminos, no ofrece razones para justificar por qu\u00e9 es absolutamente indefectible que mantenga invariable el mismo porcentaje de error en el reconocimiento de reliquidaciones pensionales, y como consecuencia de ellas, sea condenada judicialmente al reconocimiento, ya no de una indexaci\u00f3n, sino de intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aun cuando se aceptara lo anterior, en t\u00e9rminos de los estudios y proyecciones abstractas sobre el comportamiento de la litigiosidad en la entidad, la Sala no puede simplemente aceptar el hecho de la mora como una constante pac\u00edfica. Para la Sala, la mora, en estos casos, no puede considerarse una situaci\u00f3n constitucionalmente protegida, pues lo que se evidencia de su reconocimiento y condena en sede judicial es que existen errores reiterados en el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de Colpensiones. Lo que es constitucional y exigible, por el contrario, es el respeto de los plazos legales para dar respuesta, reconocer los derechos a los ciudadanos de acuerdo a la informaci\u00f3n aportada y seguir las l\u00edneas interpretativas que se han demarcado en la materia en sede judicial evitando as\u00ed las condenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pedirle a esta Corte que se oponga al pago de los intereses moratorios en casos de reliquidaciones y reajustes con el argumento de que la entidad es sistem\u00e1ticamente condenada y esto le permite proyectar unas erogaciones futuras que afectan la sostenibilidad del sistema, lleva impl\u00edcita la aceptaci\u00f3n de una inevitable judicializaci\u00f3n de los conflictos pensionales (se entiende que esta judicializaci\u00f3n depende, tambi\u00e9n, de la inconformidad a veces injustificada de los usuarios), pero lleva impl\u00edcita la aceptaci\u00f3n de una especie de culpa anticipada de la entidad frente a errores que cometer\u00e1 en el futuro. Tales argumentos no son ponderables con los derechos fundamentales de los ciudadanos y, por tanto, estos y no aquellos deben prevalecer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior le permite a la Sala constatar que, a pesar de este cambio jurisprudencial (obrado en la sentencia que se estudia), es plausible un escenario financiero en el cual su impacto tenga una tendencia decreciente y no constante, si Colpensiones desarrolla y aplica los correctivos necesarios para tramitar a tiempo y con correcto criterio jur\u00eddico \u2013de acuerdo con la ley y la jurisprudencia que disciplina la materia\u2013 las solicitudes de reliquidaci\u00f3n y reajuste que presenten sus usuarios. La Sala reconoce que no es posible eliminar completamente la litigiosidad en materia pensional y que, incluso en ocasiones, las disputas resueltas en sede judicial son producto de aut\u00e9nticas dudas en la interpretaci\u00f3n del Derecho. A pesar de ello, lo que ilustra este argumento es que a la proyecci\u00f3n de m\u00e1ximos de Colpensiones (que parte del supuesto de que la tendencia en condenas judiciales se mantendr\u00e1 constante), se le puede oponer un escenario plausible de reducci\u00f3n de su incidencia a partir de una conducta m\u00e1s diligente de su parte. Tambi\u00e9n evidencia que el impacto financiero a que dar\u00eda lugar este cambio de precedente es incierto, no porque se refiera al futuro, sino porque se refiere al comportamiento que tendr\u00e1 la entidad, por lo cual, su aminoraci\u00f3n o control est\u00e1 en el \u00e1mbito de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se refuerza a\u00fan m\u00e1s si se recuerda que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido una serie de supuestos en los cuales Colpensiones y los fondos de pensiones estar\u00edan eximidos del pago de los intereses moratorios. A pesar de que es pac\u00edfico que la naturaleza de tales intereses es resarcitoria y no sancionatoria, la Corte Suprema ha identificado supuestos en los cuales, a pesar del retardo en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, reliquidaci\u00f3n o reajuste, estas entidades no podr\u00edan ser condenadas, de modo que una buena parte de las hip\u00f3tesis en las cuales no pueden tener un control efectivo (por ejemplo, cuando se presenta un cambio de jurisprudencia o existe una controversia entre los beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobreviviente) no da lugar a su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional presume la seriedad y rigurosidad de los estudios y proyecciones presentadas por Colpensiones; sin embargo, debe anotar, como se hizo en precedencia, que existen unas situaciones f\u00e1cticas presupuestas en tales c\u00e1lculos que es necesario problematizar. As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que para determinar los montos de la indemnizaci\u00f3n moratoria se deben tener en cuenta m\u00faltiples variables que dependen de cada caso (tales como los d\u00edas de retardo de la entidad, el valor de las diferencias o el tiempo del proceso judicial) que hace que las cifras de la proyecci\u00f3n se tornen discutibles, ante la imposibilidad de estandarizar o de establecer patrones en este tema particular y, por tanto, de las cuales no es posible evidenciar la grave afectaci\u00f3n al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que alega Colpensiones, y que se fundamentar\u00eda en el cambio de precedente por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Relevancia del reconocimiento pensional que sirve de fundamento al caso para el derecho fundamental a la seguridad social. La determinaci\u00f3n de los contenidos adscritos de los derechos fundamentales depende de la conexi\u00f3n de estos con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana; es por ello que el art\u00edculo 94 constitucional precept\u00faa que \u201c[l]a enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de vejez, como una de las prestaciones dentro del sistema de seguridad social integral, representa un mecanismo por medio del cual se materializa el derecho a la seguridad social, \u00edntimamente relacionado con los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de las personas de la tercera edad166. Tal como se se\u00f1al\u00f3 supra, los intereses moratorios que regula el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen un componente resarcitorio por la p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la pensi\u00f3n y por el tiempo que transcurre desde el momento en que ha debido reconocerse esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de manera \u00edntegra y total, hasta el momento en que efectivamente se reconoce y paga. Es por lo anterior que su finalidad es resarcir de manera integral las afectaciones al derecho. En cuanto a esta relaci\u00f3n, en la Sentencia C-601 de 2001 se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C. N.), quienes, por sus condiciones f\u00edsicas o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertir\u00edan en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tard\u00edo por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluaci\u00f3n de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario ahora explicar por qu\u00e9 un pago incompleto de la pensi\u00f3n afecta el derecho a la seguridad social y el derecho al m\u00ednimo vital, para dar sustento a por qu\u00e9 esta afectaci\u00f3n debe ser resarcida con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los recursos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1n establecidos para un \u00fanico fin ordenado por la Constituci\u00f3n: asegurar la digna subsistencia de quien tiene disminuida su fuerza laboral y que ha cumplido durante su vida el deber social de trabajar167, lo que ser\u00eda el fundamento, por ejemplo, de su inembargabilidad, esto es, de la reducci\u00f3n de la mesada para atender fines distintos a la subsistencia y garant\u00eda de la vida digna del pensionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que esos recursos que componen la pensi\u00f3n, sin importar su monto que no puede ser inferior a un salario m\u00ednimo, son el medio para asegurar el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad. Y esto es as\u00ed porque el m\u00ednimo vital es un derecho cualitativo168, lo que implica que su alcance y contenido se determina por las condiciones particulares de cada persona, es decir, que requiere una calificaci\u00f3n subjetiva169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que, cuando no se acredita un pago oportuno y completo de la pensi\u00f3n de vejez, el sistema jur\u00eddico garantice indemnizaciones moratorias170, pagos retroactivos171 e indexaciones172, que han sido reconocidas por la jurisprudencia constitucional como parte integrante del derecho a la pensi\u00f3n173 y, por tanto, tambi\u00e9n hacen parte del contenido normativo del derecho a la seguridad social, cuando se configuran en cumplimiento de las condiciones legales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dado que el pago completo de la mesada de la pensi\u00f3n de vejez es relevante para la garant\u00eda del derecho a la seguridad social y del m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, tambi\u00e9n hace parte de sus contenidos adscritos el pago de los intereses moratorios en casos de pago incompleto, ya que estos incluyen el componente inflacionario para la actualizaci\u00f3n del valor, y resarcitorio por la p\u00e9rdida de capacidad adquisitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se demostr\u00f3 que el pago de los intereses moratorios est\u00e1 relacionado con la garant\u00eda del m\u00ednimo vital, y, dado que en el caso del se\u00f1or Apraez se reconoci\u00f3 tanto en sede de instancia como de casaci\u00f3n, que Colpensiones incurri\u00f3 en un error en el reconocimiento de la fecha del disfrute efectivo, el reconocimiento de tales intereses materializa aquella garant\u00eda. De este modo, y conforme al precedente constitucional, el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional no puede alegarse como un argumento para negar su reconocimiento. Al respecto, ha sostenido la Corte que la estabilidad financiera del sistema pensional no es un fin en s\u00ed mismo y que est\u00e1 subordinado a la garant\u00eda de los derechos fundamentales174 \u201c[\u2026] por lo que la negativa a reconocer prestaciones econ\u00f3micas pensionales no es una herramienta de realizaci\u00f3n de la sostenibilidad financiera que la Constituci\u00f3n avale\u201d175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de este an\u00e1lisis, evidencia la Sala que la alegada afectaci\u00f3n al principio de sostenibilidad financiera en materia pensional, en la intensidad que afirma Colpensiones, no es tal y, por el contrario, desconocer la competencia de la Corte Suprema de Justicia para variar su jurisprudencia, no solo genera una afectaci\u00f3n grave a los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, sino tambi\u00e9n respecto de la garant\u00eda del derecho a la seguridad social en materia pensional, razones que evidencian la inexistencia de un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en la providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- present\u00f3 demanda de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al reconocer el pago de los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 a Vicente Ferrer Apraez Apraez, en un caso de reajuste de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de Colpensiones, en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada se configuraron los defectos (i) material o sustantivo, por interpretaci\u00f3n irrazonable del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993; (ii) desconocimiento del procedente horizontal, por no haber cumplido con la carga argumentativa para el cambio de precedente y (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia cuestionada; en especial, al valorar la relevancia constitucional del caso precis\u00f3 que guarda relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la estabilidad financiera del sistema pensional. Luego, examin\u00f3 si la providencia judicial cuestionada habr\u00eda incurrido en los defectos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de dicho an\u00e1lisis, la Sala concluy\u00f3, en primer lugar, que en la sentencia no se configur\u00f3 un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 al reconocer intereses moratorios a los casos de pago incompleto de la mesada, como en los reajustes y reliquidaciones. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) la providencia no desconoci\u00f3 el precedente constitucional, puesto que no exist\u00eda un precedente que limitara la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia; (ii) la interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 no fue contra legem; y (iii) no se trata de una interpretaci\u00f3n que contravenga postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala constat\u00f3 que en la sentencia cuestionada no se configur\u00f3 un defecto por desconocimiento del precedente, pues, contrario a lo sostenido por Colpensiones, la autoridad judicial accionada cumpli\u00f3 con los requisitos de transparencia y suficiencia que exige la jurisprudencia constitucional para el cambio de precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala advirti\u00f3 que en la providencia no se configur\u00f3 un supuesto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que: (i) el caso no ten\u00eda relaci\u00f3n con ninguna de las prohibiciones que se derivan del art\u00edculo 48 Superior y que afectan de manera grave este principio constitucional; (ii) los argumentos propuestos por Colpensiones para evidenciar una afectaci\u00f3n grave al principio no le permitieron a la Sala establecer si la medida implicaba una verdadera amenaza para este, de manera que pudiera poner en riesgo los recursos del sistema pensional y justificar una afectaci\u00f3n al reconocimiento pensional, ya que corresponde a una de las posiciones jur\u00eddicas adscritas al derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala decide confirmar la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 13 de abril 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del expediente T- 8.611.150. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR\u00a0la sentencia de tutela proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 13 de abril 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corte, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-8.611.150, \u201c01. Accion de tutela &#8211; Colpensiones.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8.611.150, Procedimiento administrativo, Resoluci\u00f3n 008.577 de 2011, fls. 34-37. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cQue por lo anterior y de conformidad al Decreto No 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o, seg\u00fan el art\u00edculo 50 que reza: \u00abPRESCRIPCI\u00d3N. La prescripci\u00f3n para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestaci\u00f3n o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) a\u00f1o en consecuencia, toda vez que el asegurado hizo exigible el derecho prestacional el d\u00eda 29 de Abril de 2010, cuando el mismo hab\u00eda sido adquirido el 01 de febrero de 2005, se comenzara a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, raz\u00f3n por la cual la prestaci\u00f3n se reconocer\u00e1 a partir del 29 de Abril de 2006\u201d. Expediente digital T-8.611.150, Procedimiento administrativo, Resoluci\u00f3n 041.416 de 2011, fl. 73. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.611.150, Procedimiento administrativo, Resoluci\u00f3n 041.416 de 2011, fls. 71-75. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.611.150, Procedimiento administrativo, Resoluci\u00f3n 119.380 de 2015, fls. 2-9. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.611.150, Procedimiento administrativo, Resoluci\u00f3n 119.380 de 2015, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.611.150, Proceso ordinario, Demanda, fls. 91-110. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.611.150, Proceso ordinario, Acta de audiencia p\u00fablica, fls. 169-171. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid., fl. 187. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.611.150, Sentencia de casaci\u00f3n, fl. 34. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.611.150, Intervenci\u00f3n Colpensiones, Resoluci\u00f3n 112244, fls. 1-8. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.611.150, \u201c01. Accion de tutela &#8211; Colpensiones.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.611.150, \u201c01. Accion de tutela &#8211; Colpensiones.pdf\u201d, fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Si bien en el escrito de tutela se cita varias veces la Sentencia \u201cT-995 de 1995\u201d (p\u00e1gs. 2, 15 y 18) para referirse al precedente presuntamente incumplido, la Sala asume que se trata de un error involuntario del escrito, puesto que los apartados citados coinciden con el texto de la Sentencia T-995 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid., p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid., p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-8.611.150, \u201c02FalloPrimera Instancia -COLPENSIONES &#8211; razonabilidad.pdf\u201d, fl. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid., fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.611.150, \u201c03Impugnacion tutela 11001020400020210051300 &#8211; 115701.pdf\u201d, fls. 1-12. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-8.611.150, \u201c04FalloSegunda.pdf\u201d, fls. 13-14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital, T-8.611.150 Pruebas (22-8-22). \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital, T-8.611.150 Pruebas (19 Sept-22). La respuesta de las entidades a este auto fue informada al Despacho por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n el 28 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital, T-8.611.150, \u201cRespuesta OPTB-232 -T-8.611.150\u201d, fls. 1-38. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid., fl. 20. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cInstructivo Pensi\u00f3n de Vejez Tiempos Privados Ordinarios y Recursos c\u00f3digo PSB-GDD-INS-017\u201d, el cual se encuentra vigente y se anex\u00f3 a la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 797 de 2003, par\u00e1grafo 1 y Sentencia SU-975 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 86 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-975 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital, T-8.611.150, \u201cRespuesta OPTB-232 -T-8.611.150\u201d, fl. 24. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid., fl. 25. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-8.611.150, archivo: \u201cRespuesta OPTB-232 -T-8.611.150\u201d, fl. 27. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-8.611.150, archivo: \u201cRespuesta OPTB-232 -T-8.611.150\u201d, fl. 35. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital, T-8.611.150, \u201cRespuesta OPTB-232 -T-8.611.150\u201d, fl. 35. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital, T-8.611.150, \u201cInforme Auto pruebas 8611 150\u201d, fls. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid., fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid., fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital T-8.611.150, \u201c6.8-T-2022165894-4586692.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital T-8.611.150, \u201cAsofondos_vf. T-811150 INTERVENCI\u00d3N INTERESES MORATORIOS CER\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital T-8.611.150 \u201cPorvenir_Superfinanciera Porvenir abril 2022\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital T-8.611.150, \u201cRespuesta oficio OPTB \u2013 232 -2022\u201d, respuesta allegada el 6 \u00a0<\/p>\n<p>44 Las facultades de derecho y ciencias sociales o pol\u00edticas de las universidades de Los Andes, ICESI de Cali, de La Sabana, del Cauca, Francisco de Paula Santander, de Nari\u00f1o, de Antioquia, Santiago de Cali, Industrial de Santander y Pontificia Universidad Bolivariana de Medell\u00edn no dieron respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital T-8.611.150, \u201cUniversidad del Norte_Amicus curiae T-8611150 1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital T-8.611.150, \u201cUniversidad Libre C\u00facuta_Tr\u00e1mite de tutela T-8.611.150 (VF)_signed\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital T-8.611.150, \u201cExternado_intervenci\u00f3n tutela Expediente T-8.611.150\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital T-8.611.150, \u201cConcepto 20221212 B.FDCPS.1.001-956-2022\u201d, fl. 1-8. Remitida de forma tard\u00eda a la Corte Constitucional mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica enviada el 13 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital T-8.611.150, \u201c6.-Informe de pruebas 19-09-22.pdf\u201d, fls. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital T-8.611.150, \u201c20225000188941 T8611150 SOLICITUD DE UNIFICACI\u00d3N\u201d, fls., 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>52 Incluidas, por supuesto, las autoridades judiciales, al ser autoridades de la rep\u00fablica \u201cinstituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d (art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 El inciso quinto del art\u00edculo 86 establece que la tutela tambi\u00e9n procede, en los casos que se\u00f1ale el Legislador, contra particulares\u00a0encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o cuando afecten el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias C-590 de 2005, SU-455 de 2020, SU-037 de 2019, SU-424 de 2016, T-152 de 2022, T-334 de 2021, T-078 de 2019, T-451 de 2012, T-310 de 2009, T-743 de 2008, T-018 de 2008, T-949 de 2003, T-771 de 2003, T-462 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras, mediante las cuales la posici\u00f3n fijada ha sido reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-368 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias SU-427 de 2016, T-317 de 2013 y T- 441 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-936 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>62 Se indica en la Sentencia T-047 de 2014: \u201cAun cuando la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad, la interposici\u00f3n de este mecanismo debe cumplir con el requisito de la inmediatez, esto es, que sea presentada dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que dicha acci\u00f3n cumpla la finalidad para la cual fue creada. Corresponde al juez evaluar dentro de qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que corresponde igualmente a aqu\u00e9l valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acci\u00f3n, de acuerdo con los hechos de que se trate. As\u00ed, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha interpuesto tard\u00edamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la demora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sobre el asunto, en la Sentencia T-079 de 2018 se indic\u00f3: \u201cEn efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en algunos casos, seis meses podr\u00edan considerarse suficientes para declararla improcedente; sin embargo, en otros, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os podr\u00eda considerarse razonable. De manera que ese lapso no es r\u00edgido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias de cada caso y, de ser necesario, flexibilizarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 En la jurisprudencia constitucional podemos encontrar distintos criterios para llevar a cabo la ponderaci\u00f3n respecto del juicio de inmediatez. As\u00ed, en la Sentencia T-1028 de 2010 (reiterada en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-108 DE 2018) se indicaron los siguientes, aclarando que no se trata de supuestos taxativos: \u201c(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. || (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de de [sic] una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n\u00a0inmediata.|| (iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que\u00a0\u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. En similar sentido, cfr., la Sentencia SU-189 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital, T-8.611.150, \u201cInforme Auto pruebas 8611 150\u201d, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-148 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>67 En esta providencia le correspondi\u00f3 a la Sala unificar su jurisprudencia respecto de dos tendencias contradictorias: una que consideraba que la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social no era un criterio que deb\u00eda tener en cuenta el juez constitucional, ya que era espec\u00edficamente vinculante para el Legislador (Sentencia T-832A de 2013); y otra que consideraba que el juez constitucional no pod\u00eda ser ajeno al hecho de una posible afectaci\u00f3n grave de los ingresos y recursos del sistema de seguridad social, ya que no solo perjudicaba a la entidad administradora sino que tambi\u00e9n afectaba los derechos prestacionales de sus afiliados (sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016). La Sala Plena precis\u00f3 que la afectaci\u00f3n al erario pod\u00eda ser tenida como una situaci\u00f3n de relevancia constitucional, toda vez que ten\u00eda la vocaci\u00f3n de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencias SL 2.862 de 2018 y SL 3.276 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cArt\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Funciones.\u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) cumplir\u00e1 con las siguientes funciones: [ \u2026] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Al respecto, tambi\u00e9n puede verse la Sentencia T-212 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cN\u00f3tese que la norma en comento tiene como finalidad la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y el inter\u00e9s general que se afectan notablemente cuando se impone a las entidades p\u00fablicas el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas cuya cuant\u00eda excede lo debido de acuerdo con las normas legales o extralegales vigentes, y en ese orden, esta causal de procedencia debe interpretarse de conformidad con la teleolog\u00eda a la que responde este instrumento legal\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, SL 4.335 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias SU-143 de 2020, SU-041 de 2018, SU-635 de 2017 y SU-395 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto, cfr., las sentencias SU-081 de 2020, SU-055 de 2020, SU-379 de 2019 y SU-391 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias SU-116 de 2018, SU-632 de 2017, SU-210 de\u00a02017, SU-168 de 2017 y SU-515 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-800 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias SU-159 de 2002, T-800 de 2006, T-804 de 1999 y T-158 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias T-790 de 2010, T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-231 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-510 de 2011, T-790 de 2010 y T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-100 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0Sentencia T-1095 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-292 de 2006, reiterada en la Sentencia SU-432 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-102 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia SU-091 de 2016. Los tres primeros supuestos, adem\u00e1s, en algunos casos se han considerado defectos sustantivos, al desconocer que, en tales casos, la decisi\u00f3n judicial \u2013el decisum\u2013 integra el contenido descriptivo de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>94 La Corte ha reconocido tres clases de precedente: horizontal, vertical y constitucional. Al respecto, puede verse la Sentencia SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia SU-074 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-143 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia SU-143 de 2020, SU-074 de 2014 y T-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias SU-113 de 2018, SU-354 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>100 En la Sentencia C-590 de 2005 indic\u00f3 la Corte que se dejaba de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en los casos en que \u201c[\u2026] si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias T-001 de 1999 y T-765 de 1998. Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n referidos en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n. Ellos son: la vida, la integridad personal, la igualdad, la personalidad jur\u00eddica, la intimidad, el buen nombre, la honra, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad (que incluye la libertad de conciencia, de cultos y de expresi\u00f3n), de petici\u00f3n, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, la libertad personal, la libertad de circulaci\u00f3n, el debido proceso, el habeas corpus, la segunda instancia en materia penal, la no incriminaci\u00f3n, la inviolabilidad del domicilio, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias T-809 de 2010, T-590 de 2009 y T-199 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-601 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cAs\u00ed las cosas, no observa la Corte que la disposici\u00f3n cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes reg\u00edmenes jur\u00eddicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretaci\u00f3n de la norma demandada indica que a\u00a0 partir del 1\u00ba de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fen\u00f3meno laboral de la jubilaci\u00f3n, la vejez, la enfermedad\u00a0 o la sustituci\u00f3n por causa de muerte, que se presente despu\u00e9s de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qu\u00e9 normatividad se le reconoce su condici\u00f3n de pensionado, tendr\u00e1 derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa m\u00e1xima del inter\u00e9s moratorio vigente\u201d. Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201dDe acuerdo con lo mencionado, esta Sala observa que la sentencia C-601 de 2000, dio un alcance diferente al que pretende hacer ver el actor en la presente acci\u00f3n de tutela, pues esta se refiri\u00f3 a la temporalidad del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, es decir, que la sanci\u00f3n moratoria se aplica a toda clase de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo, sin embargo, en dicha sentencia no se estableci\u00f3 ninguna regla que permita interpretar que los intereses moratorios de que trata el referido art\u00edculo, deban ser reconocidos en los eventos en que se trate de un reajuste pensional derivado de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cDesde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situaci\u00f3n de la econom\u00eda se derivan directamente de la Constituci\u00f3n y deben cumplirse autom\u00e1ticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicci\u00f3n correspondiente habr\u00e1 de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25\u00a0Ibidem, que contempla protecci\u00f3n especial para el trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cM\u00e1s all\u00e1 de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, la primera apreciaci\u00f3n que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una \u00a0relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con \u00a0las disposiciones constitucionales contenidas en los art\u00edculos 13 (derecho a la igualdad), art\u00edculo 25 (derecho al trabajo), art\u00edculo 48 (derecho a la seguridad social) y el art\u00edculo 53 (derecho a la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, \u00a0se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el contenido de dicho art\u00edculo, por el s\u00f3lo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene \u2018per se\u2019 vocaci\u00f3n de derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cSea de advertir que el punto que se debate no registra relevancia constitucional, pues aunque se aduzca quebrantamiento del debido proceso, la realidad se circunscribe a disputas en torno a la interpretaci\u00f3n que conduzca a la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s particular netamente econ\u00f3mico, que no involucra alguna comprobable vulneraci\u00f3n de normas superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cLa Sala encuentra que tal defecto tampoco se configur\u00f3, pues aunque es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que en casos como el materia de an\u00e1lisis no procede el pago de intereses moratorios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la tesis contraria, esta es que los intereses moratorios se causan por el pago tard\u00edo de cualquier pensi\u00f3n, independientemente de que hayan sido reconocidas con fundamento en normativa anterior a la Ley 100. En este orden de ideas, la Sala observa que el juzgado accionado se atuvo a lo fijado en el precedente constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sobre el principio de legalidad y la interpretaci\u00f3n judicial pueden verse las sentencias C-1026 de 2001, T-936 de 2013 y T-284 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias T-283 de 2013, T-451 de 2012 y T-310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-301 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>116 Otro problema, que no puede ser abordado en esta providencia, es si esta \u201causencia de prohibici\u00f3n\u201d, que es una autorizaci\u00f3n al cobro de los mencionados intereses, es conforme con la Constituci\u00f3n o no, pues tal juicio corresponde a uno de car\u00e1cter abstracto, y no concreto, como el que aqu\u00ed se valora. Esto es as\u00ed, ya que punto de partida de este an\u00e1lisis es la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes: \u201c[e]n la medida en que las leyes son productos de la actividad democr\u00e1tica deliberativa del Congreso, est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de compatibilidad con la Constituci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n solo puede ser derrotada a trav\u00e9s del ejercicio del control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de la acci\u00f3n p\u00fablica, supone la existencia de una acusaci\u00f3n concreta que demuestre la oposici\u00f3n entre el precepto legal y la Carta Pol\u00edtica\u201d. Sentencia C-160 de 2016. Al respecto, tambi\u00e9n pueden verse, entre otras, las sentencias C-612 de 2015, C-076 de 2012, C-874 de 2002 y C-387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-530 de 1993, reiterada en la Sentencia C-1026 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-1026 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-601 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cSi bien el legislador opt\u00f3 por utilizar la palabra \u2018fondos\u2019, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la posici\u00f3n de la Corte seguida en sus distintas salas de revisi\u00f3n en procesos de tutela, en torno a la aplicabilidad del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 a las entidades p\u00fablicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) o el Seguro Social. [\u2026]. En este orden de ideas, cuando la disposici\u00f3n acusada exige a los \u2018fondos\u2019 reconocer la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario; lo que realmente determina, es que les corresponde a las administradoras de los fondos de pensiones o de los fondos comunes, proceder a dicho reconocimiento en el t\u00e9rmino de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cEn este orden de ideas s\u00f3lo a partir del momento en el que la obligaci\u00f3n es reconocida y no existe controversia sobre la cuant\u00eda del pago de la misma tiene el car\u00e1cter de exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 4.075 del 29 de noviembre de 2022, radicado 93.290. Sobre la naturaleza de los intereses moratorios que contempla el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, tambi\u00e9n pueden verse, entre otras, las sentencias con radicados 44.384 del 15 de octubre de 2014, 33.399 del 21 de septiembre de 2010, 22.605 del 12 de mayo de 2005, 21.892 del 27 de febrero de 2004, 18.789 del 29 de mayo de 2003 y 18.512 del 23 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2, Sentencia SL 4.216 del 5 de diciembre de 2022, radicaci\u00f3n No. 87.350. Sobre esta causal, tambi\u00e9n se\u00f1ala la Sala: \u201c[cuando] se act\u00faa en acatamiento de la disposici\u00f3n legal, sin prever futuros an\u00e1lisis o cambio de criterios jurisprudenciales, verbigracia, en torno a su validez o aplicaci\u00f3n en el tiempo -requisito de fidelidad [\u2026]\u201d. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 4.301 del 7 de diciembre de 2022, radicaci\u00f3n No. 90.336. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 4.297 del 30 de noviembre de 2022, radicaci\u00f3n No. 88.712. \u00a0<\/p>\n<p>125 Esta circunstancia fue producto de un cambio de jurisprudencia expresado en la providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de septiembre de 2002, radicado 18.512. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 4.247 del 7 de diciembre de 2022, radicaci\u00f3n 82.163. Tambi\u00e9n en la Sentencia SL 4.754 del 30 de octubre de 2019, radicaci\u00f3n No. 73.057. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 4.216 del 5 de diciembre de 2022, radicaci\u00f3n No. 87.350. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 4.193 del 28 de noviembre de 2022, radicaci\u00f3n 77.698. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL 3.130 del 19 de agosto de 2020, Radicaci\u00f3n No. 66.868, fl. 20. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibid., fl. 19. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibid., fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ibid., fl. 24. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibid., fl. 29. \u00a0<\/p>\n<p>136 Este punto se desarrolla m\u00e1s ampliamente en el T\u00edtulo 6.3 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-634 de 2011. Postura ratificada en la Sentencia SU-917 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia C-154 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>139Art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016 que modific\u00f3 el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-998 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ibid., fl. 30. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ibid., fl. 31. \u00a0<\/p>\n<p>145 Expediente digital T-8.611.150, \u201c01. Accion de tutela &#8211; Colpensiones.pdf\u201d, fl. 16. \u00a0<\/p>\n<p>146 Expediente digital T-8.611.150, Acci\u00f3n de tutela, fl. 28. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ibid., fl. 29. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ibid., fl. 28. \u00a0<\/p>\n<p>151 Cfr., las sentencias C-258 de 2013, SU-149 de 2021 y SU-140 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia SU-140 de 2019. En esta sentencia se distingui\u00f3 la naturaleza del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional del criterio de la sostenibilidad fiscal de que trata el Acto Legislativo 3 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-078 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia SU-140 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ratificada en la Sentencia SU-143 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ratificado en la Sentencia SU-273 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencias SU-440 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>158 En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Acto Legislativo se se\u00f1ala: \u201cAdicionalmente el presente Acto Legislativo busca asegurar que el sistema pensional colombiano sea equitativo para todos los colombianos, para lo cual se\u00f1ala que a partir del 2008 los requisitos y beneficios pensionales ser\u00e1n los que establezca la Ley del Sistema General de Pensiones\u201d (Gaceta del Congreso, A\u00f1o XIII, No. 385 del 23 de julio de 2004, p. 9). Adem\u00e1s, se se\u00f1ala que los temas a los que se pretend\u00eda dar respuesta con este cambio eran los relacionados con la constitucionalizaci\u00f3n del principio de la sostenibilidad financiera, la eliminaci\u00f3n de reg\u00edmenes exceptuados o especiales y la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de la negociaci\u00f3n colectiva (Ibid., pp. 13-17). En el informe de ponencia para el segundo debate en C\u00e1mara de Representantes, se indic\u00f3 que: \u201cAmbos proyectos a pesar de presentar algunas diferencias formales tienen un fondo o contenido com\u00fan como es procurar la sostenibilidad financiera, la eliminaci\u00f3n de regimenes [sic] especiales, exceptuados y convencionales, el establecimiento de un tope m\u00e1ximo para las pensiones, y la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce para los nuevos pensionados\u201d (Gaceta del Congreso, A\u00f1o XIII, No. 642 del 22 de octubre de 2004, p. 1). Id\u00e9nticos objetivos se expresan en el informe de ponencia para el segundo debate en Senado (Gaceta del Congreso, A\u00f1o XIII, No. 793 del 6 de diciembre de 2004, p. 6). \u00a0<\/p>\n<p>159 Dado que el concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico reproduce las proyecciones de Colpensiones, en este apartado la Sala se referir\u00e1 a los argumentos de esta entidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL 3.130 del 19 de agosto de 2020, Radicaci\u00f3n No. 66.868, fl. 31. \u00a0<\/p>\n<p>161 Expediente digital, T-8.611.150, \u201cRespuesta OPTB-232 -T-8.611.150\u201d, fl. 35. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>163 Expediente digital, T-8.611.150, \u201cRespuesta OPTB-232 -T-8.611.150\u201d, fl. 25, informaci\u00f3n citada supra. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ibid., fl. 35. \u00a0<\/p>\n<p>165 \u201cComo se ha indicado, el impacto se realiz\u00f3 sobre los fallos condenatorios desde 2013 a 2022, donde se estima que un impacto econ\u00f3mico similar se presentar\u00eda para los pr\u00f3ximos 10 a\u00f1os (2023 -2032) en aplicaci\u00f3n al precedente jurisprudencia SL3130- 2020, aumentado por los efectos del incremento del IPC y el salario m\u00ednimo de los pr\u00f3ximos a\u00f1os\u201d. Ibid., fl. 36. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencias T-608 de 2019, T-371 de 2017 y T-037 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia T-183 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia T-184 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia SU-995 de 1999. En la Sentencia T-381 de 2011, la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar: \u201cfrente a un evento como el ahora dilucidado, que el derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados resulta afectado por el retraso injustificado, por la omisi\u00f3n o por el pago solo parcial de la asignaci\u00f3n de retiro o mesada pensional, siendo que el nexo inescindible entre los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cobra mayor fuerza trat\u00e1ndose de adultos mayores, que gozan de una protecci\u00f3n especial por parte de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>170 Al respecto, puede verse el estudio jurisprudencial realizado en esta providencia en el T\u00edtulo 6.1 sobre el defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sobre la relaci\u00f3n del retroactivo pensional con los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital pueden verse las sentencias T-090 de 2018, T-037 de 2017, T-435 de 2016,\u00a0T-956 de 2014 y T-421 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sobre el derecho de los pensionados a ser protegidos de los efectos del fen\u00f3meno inflacionario, v\u00e9ase las sentencias C-897A de 2006, T-220 de 2014, T-259 de 2012, T-901 de 2010 y T-366 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>173 Cosa distinta es si estos elementos constitutivos del derecho a la pensi\u00f3n pueden reclamarse mediante la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario. Sobre las reglas jurisprudenciales para reclamar prestaciones econ\u00f3micas mediante su ejercicio se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-426 de 2019, T-046 de 2019, T-040 de 2019, T-414 de 2018, T-246 de 2018, T-155 de 2018 y T-064 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencias C-110 de 2018, C-078 de 2017 y SU-140 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia SU-440 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina {p} de {P} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 INTERESES MORATORIOS A MESADAS PENSIONALES, SEGUN ART. 141 DE LA LEY 100\/93 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) los intereses moratorios deben reconocerse no solo en los supuestos de retraso por parte de las administradoras y fondos de pensiones en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n en los eventos de reajustes, reliquidaciones, saldos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}