{"id":28807,"date":"2024-07-04T17:32:08","date_gmt":"2024-07-04T17:32:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su067-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:08","slug":"su067-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su067-23\/","title":{"rendered":"SU067-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IDENTIDAD DE G\u00c9NERO, IGUALDAD Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N-Terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa a mujer trans, en estado de debilidad manifiesta por razones de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-Desconocimiento del enfoque constitucional y de g\u00e9nero en caso de despido discriminatorio de mujer trans\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-Procedencia por incurrir en defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino tambi\u00e9n quienes experimentan una afectaci\u00f3n de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque no valoraron el caso concreto en aplicaci\u00f3n de las reglas establecidas por la Corte Constitucional, las cuales, por un lado, impiden negar el fuero de estabilidad laboral por la ausencia de calificaci\u00f3n formal al momento del despido y, por el otro, les impon\u00edan el deber de estudiar si la condici\u00f3n de salud de la accionante le imped\u00eda significativamente el normal desempe\u00f1o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN RECURSO DE CASACION-Pronunciamiento oficioso sobre violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en el defecto sustantivo que se le imputa, debido a que interpret\u00f3 indebidamente las normas que regulan las exigencias argumentativas del recurso de casaci\u00f3n, esto es, los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 90 del CPTSS. Esto, porque la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 una excepci\u00f3n al car\u00e1cter dispositivo o rogado cuando existe una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, seg\u00fan la cual dicha violaci\u00f3n debe ser estudiada, incluso, de forma oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no haber indagado sobre la idoneidad de los testigos que rindieron los conceptos t\u00e9cnicos que soportaron las dos conclusiones principales de los fallos, los jueces no pod\u00edan tener en cuenta tales medios de prueba para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO AL PRACTICAR PRUEBA TESTIMONIAL-Garant\u00eda fundamental del declarante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), no es procedente, de un lado, que el juez haga preguntas que lesionan los derechos fundamentales de los testigos y, del otro, que las partes o el juez elaboren preguntas que afecten las garant\u00edas constitucionales de las personas involucradas en la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERROGATORIO DE PARTE-Deber de garantizar derechos fundamentales del declarante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-\u00c1mbito de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES DE MUJERES TRANS-Instrumentos internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES DE MUJERES TRANS-Derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SITUACION ESPECIFICA DE PERSONAS TRANSGENERO EN COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE PERSONA TRANSGENERO-Posibilidad de mejoramiento de su calidad de vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES DE MUJERES TRANS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-L\u00edmites a la facultad cuando vulnera derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-An\u00e1lisis f\u00e1ctico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Valoraci\u00f3n de la causa de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la naturaleza de la actividad desplegada por el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Valoraci\u00f3n por el juez si despido constituye vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del trabajador, lo que conlleva a declarar inconstitucionalidad o ineficacia del despido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se presume la discriminaci\u00f3n cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Decisiones proferidas por jueces de superior jerarqu\u00eda deben ser acatadas\/PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-Al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n\/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Importancia\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Efectos\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales\/RECURSO DE CASACION-Pronunciamiento oficioso sobre violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Orden a empleador reintegrar a trabajador y pagar los salarios y aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurri\u00f3 el despido hasta que se configure el reintegro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-067 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.842.342 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Daniela en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el auto del 30 de noviembre de 2022, en el que asumi\u00f3 el conocimiento del asunto de la referencia, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 25 de enero de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales de Daniela, el cual fue confirmado mediante providencia del 25 de mayo del mismo a\u00f1o, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto del 30 de noviembre, la Corte accedi\u00f3 a la solicitud de anonimizaci\u00f3n que present\u00f3 la tutelante, a efectos de proteger su derecho fundamental a la intimidad personal. En consecuencia, en esta providencia se har\u00e1 referencia a la accionante, como Daniela, a la sociedad empleadora de esta \u00faltima, como Sociedad Global, y a la cl\u00ednica en la que trabaj\u00f3 aquella, como Cl\u00ednica General. No obstante, en el expediente quedar\u00e1 otra versi\u00f3n de la sentencia con los nombres reales de las partes, omitidos para proteger la identidad de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de enero de 2022, actuando en nombre propio, Daniela interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Tercera de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca. Pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero y a la identidad sexual, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, vida, dignidad humana, trabajo, seguridad social y al debido proceso, as\u00ed como los que denomin\u00f3 \u201cderechos de las personas transg\u00e9nero\u201d. Estos, en su criterio, fueron vulnerados con ocasi\u00f3n de las providencias adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que ella promovi\u00f3 contra la Sociedad Global, con el objeto de que se declarara la ineficacia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados y otros procesos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Daniela es una mujer trans2 de 35 a\u00f1os. Es m\u00e9dica de profesi\u00f3n; egresada de la facultad de medicina de la Universidad Santiago de Cali, en donde estudi\u00f3 becada por excelencia acad\u00e9mica3. Su familia paterna es oriunda del municipio de Pat\u00eda, Cauca, y, seg\u00fan dice, sus \u201ctatarabuelos (\u2026) alcanzaron [a] hacer parte en los a\u00f1os 1800 de la Esclavitud\u201d4. Esta situaci\u00f3n, as\u00ed como \u201cla te[z] de su piel\u201d, hacen que la tutelante se perciba como afrodescendiente5. Su madre es un adulto mayor a quien ella sostiene econ\u00f3micamente, desde el fallecimiento del c\u00f3nyuge y padre de la actora (2013). Este hecho y la discriminaci\u00f3n de la que habr\u00eda sido v\u00edctima la tutelante, han empeorado la salud de la progenitora6, aunque algunos de sus padecimientos son propios de la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de mayo de 2011, Daniela y la Sociedad Global suscribieron un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. La accionante fue contratada como m\u00e9dica para la Cl\u00ednica General 7 y afiliada por el empleador a la EPS Coomeva, a la que la referida cl\u00ednica le prestaba sus servicios como IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 12 de enero de 2012 y el 27 de junio de 2016, Daniela asisti\u00f3 a tratamiento sicol\u00f3gico. Desde la primera consulta expres\u00f3 \u201cmalestar (\u2026) con su g\u00e9nero\u201d14 e inform\u00f3 sobre \u201cse\u00f1alamientos en su trabajo\u201d a causa de sus comportamientos afeminados. Luego de las primeras cirug\u00edas, en varias sesiones terap\u00e9uticas adelantadas entre el 15 de enero de 2013 y el 10 enero de 2014, expres\u00f3 que estaba siendo \u201cacorralada\u201d15 y \u201cpresionada\u201d16 en el trabajo y que, adem\u00e1s, estar\u00eda siendo sometida a cargas laborales excesivas y constantes cambios de sitios de trabajo, los cuales asoci\u00f3 con \u201csu persona como tal\u201d17. En uno de los informes evolutivos de consultas sicol\u00f3gicas18, se lee que la m\u00e9dica le atribuy\u00f3 tales hechos a su \u201camaneramiento\u201d19, debido a la ocurrencia de hechos de discriminaci\u00f3n que ser\u00e1n objeto de estudio detallado en la parte considerativa de esta providencia judicial (infra secc. II, num. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 6 y 8 de febrero de 2014, Daniela ingres\u00f3 a los servicios de urgencias de la Cl\u00ednica General por un cuadro de fiebre e infecci\u00f3n en las am\u00edgdalas20, por el cual estuvo incapacitada entre el 6 y el 12 de febrero de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 11 de febrero de 201421 -durante la incapacidad-, el gerente de la Sociedad Global le inform\u00f3 a la accionante que la empresa hab\u00eda decidido \u201cterminar unilateralmente y sin justa causa\u201d el contrato de trabajo, para lo que se invoc\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (desde aqu\u00ed, CST). Como consecuencia de lo anterior, la empresa liquid\u00f3 los salarios y prestaciones sociales a su cargo y le pag\u00f3 a la accionante una suma de dinero cercana a los doce millones de pesos22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de enero de 2015, Daniela present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Global. Pretendi\u00f3 que se declarara la ineficacia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo y que, en consecuencia, se ordenara el reintegro y el pago de salarios y prestaciones, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales e inmateriales causados. Para tales fines, el apoderado de la accionante desarroll\u00f3, brevemente, cuatro l\u00edneas de argumentaci\u00f3n23: (i) asegur\u00f3 que la m\u00e9dica siempre se desempe\u00f1\u00f3 con excelencia y cumpli\u00f3 con sus obligaciones laborales; (ii) resalt\u00f3 que el contrato fue terminado unilateralmente cuando la trabajadora estaba incapacitada, por lo que, en su criterio, era necesario que la empresa contara con el permiso del Ministerio del Trabajo; (iii) se\u00f1al\u00f3 que lo anterior era obligatorio, adicionalmente, porque la ciudadana tutelante se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, debido a problemas sicol\u00f3gicos y endocrinol\u00f3gicos por los que estaba pasando; y (iv) asever\u00f3 que la trabajadora padece una patolog\u00eda que le \u201ccaus\u00f3 (\u2026) conductas homosexuales\u201d24 y agreg\u00f3 que, por tales comportamientos, fue sometida a varios tratos discriminatorios en el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que, en auto del 30 de enero de 2015, admiti\u00f3 la demanda y dispuso darle el tr\u00e1mite de rigor. La empresa emiti\u00f3 la contestaci\u00f3n y, en t\u00e9rminos generales, argument\u00f3: (i) que la terminaci\u00f3n del contrato se dio en el marco de la ley, pues a la trabajadora le pagaron la indemnizaci\u00f3n correspondiente; (ii) que las incapacidades no reflejaban una situaci\u00f3n que ameritara catalogar a la accionante como una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; y (iii) que la empresa no incurri\u00f3 en actos de discriminaci\u00f3n en contra de la trabajadora, frente a lo que se\u00f1al\u00f3 que, de todos modos, estos deb\u00edan ser probados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen del 26 de agosto de 201625, determin\u00f3 que la accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del diecis\u00e9is por ciento (16%), cuya fecha de estructuraci\u00f3n fue el 19 de julio del 2016. Parte importante del dictamen se orient\u00f3 en las deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento y por la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dict\u00f3 la sentencia del 21 de noviembre de 2016, por la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Para tales fines, consider\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato no requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, pues la accionante no estaba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Aleg\u00f3 que el juez pas\u00f3 por alto las pruebas testimoniales y documentales aportadas al expediente, en el entendido de que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n apelada \u00fanicamente con fundamento en un \u201cdi\u00e1logo extraprocesal\u201d con la demandante. Insisti\u00f3 en que debi\u00f3 tenerse en cuenta la situaci\u00f3n m\u00e9dica de esta \u00faltima, particularmente, la disforia de g\u00e9nero, la depresi\u00f3n y las alteraciones endocrin\u00f3logas que la tutelante sufre, al menos, desde principios del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 14 de junio de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. Para tales efectos, se\u00f1al\u00f3 que no es viable conceder la estabilidad laboral reforzada a la trabajadora, primero, porque el empleador no ten\u00eda c\u00f3mo conocer su estado de salud27, incluso, muchas de las pruebas dan cuenta de valoraciones m\u00e9dicas posteriores al despido. Y, segundo, porque aun asumiendo que el empleador conoci\u00f3 las incapacidades m\u00e9dicas respecto de las cuales se predica el deber de pedir autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, lo cierto es que la amigdalitis es una patolog\u00eda temporal que no tiene la entidad suficiente para generar el fuero de estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, el juez de segunda instancia resalt\u00f3 que la disforia de g\u00e9nero no es una enfermedad, sino un trastorno de identidad sexual, por lo que, concluy\u00f3, no es posible aseverar que quienes lo padecen est\u00e1n limitados para ejecutar alguna labor28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la decisi\u00f3n, la parte demandante present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Aleg\u00f3 dos cargos por la v\u00eda directa: primero, estim\u00f3 vulnerados los art\u00edculos 51, 60 y 61 del CST29, habida cuenta del error de hecho en el que se incurri\u00f3 al valorar las pruebas del expediente. Y, segundo, aleg\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (desde aqu\u00ed, CPTSS)30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al segundo cargo, la Corte Suprema de Justicia tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el car\u00e1cter incoherente de la acusaci\u00f3n, pues se aleg\u00f3 que no se decretaron pruebas de oficio y, a la vez, se cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas decretadas. De todos modos, la autoridad judicial accionada se\u00f1al\u00f3 que el tribunal no estaba obligado a decretar pruebas oficiosamente, pues los elementos de juicio del plenario eran suficientes para concluir que la ciudadana demandante no era merecedora de la estabilidad laboral reforzada deprecada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otros procesos relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela previa al inicio del proceso ordinario laboral. La Sala considera importante precisar que Daniela inici\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de su empleador con el objetivo de que se declarara la ineficacia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo y se dispusiera su reintegro, la cual se declar\u00f3 improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial33. Este mecanismo de defensa judicial fue ejercido luego por la accionante y en \u00e9l se profirieron los fallos objeto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n individual ante el Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos. El 13 de diciembre de 2018, Daniela aleg\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (desde ahora, CIDH) la violaci\u00f3n de sus derechos convencionales. El Estado colombiano fue notificado de la petici\u00f3n el 29 de junio del a\u00f1o 2022 y, mediante escrito del 17 de noviembre pasado, remiti\u00f3 sus observaciones preliminares sobre la admisibilidad del caso34. La CIDH, sin embargo, no le hab\u00eda dado traslado del escrito a la tutelante, seg\u00fan lo que ella inform\u00f3 el 12 de diciembre de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso disciplinario surtido en contra del juez laboral de primera instancia. Por medio de una de las sentencias de tutela que se revisa (infra num. 4), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia compuls\u00f3 copias del expediente a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que esta investigara si el juez laboral a quo habr\u00eda incurrido en conductas disciplinables, habida cuenta de que en audiencia habr\u00eda hecho uso de expresiones como \u201cmarica\u201d, \u201canormal\u201d, \u201cloquito\u201d y \u201cse siente una hembra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n disciplinaria, en prove\u00eddo del 27 de julio de 2022. Para tales fines, se tuvo en cuenta que habr\u00edan pasado m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, modificados por la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Daniela solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero y a la identidad sexual, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, vida, dignidad humana, trabajo, seguridad social y al debido proceso, as\u00ed como los que denomin\u00f3 \u201cderechos de las personas transg\u00e9nero\u201d. En consecuencia, pidi\u00f3 que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra la Sociedad Global, con el objeto de que se declarara la ineficacia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tales fines, luego de explicar por qu\u00e9 entendi\u00f3 configurados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la accionante expuso tres l\u00edneas de argumentaci\u00f3n: (i) que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, pues valor\u00f3 indebidamente unas pruebas y, adem\u00e1s, omiti\u00f3 otras relevantes para la decisi\u00f3n; (ii) que se impuso la rigurosidad de la t\u00e9cnica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n sobre los derechos fundamentales; y (iii) que se desconocieron los precedentes judiciales relacionados con el estado de debilidad manifiesta de quienes padecen \u201calguna condici\u00f3n de salud que diezme [su] capacidad Laboral; y (\u2026) que [han] sido v\u00edctimas de un tozudo sistema machista, que solo reconoce la \u00abhetero\u2013norma\u00bb (sic)\u201d, por un lado, y el valor probatorio de las calificaciones de las juntas de invalidez, por el otro. Los cargos y sus fundamentos se explicar\u00e1n en detalle en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n judicial (infra secc. II, nums. 4 a 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana tutelante pidi\u00f3 tener en cuenta que, durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, \u201cnunca recib[i\u00f3] un llamado de atenci\u00f3n NI VERBAL NI ESCRITO\u201d35 por parte de su empleador. Por el contrario, asegur\u00f3, su desempe\u00f1o siempre fue excelente, \u201cmotivo por el cual los m\u00e9dicos de la cl\u00ednica (\u2026) [la] eligieron para que (\u2026) los represent[ara] frente al COMIT\u00c9 DE \u00c9TICA DE LA CL\u00cdNICA [GENERAL]\u201d36. Igualmente, la tutelante resalt\u00f3 los actos de discriminaci\u00f3n de los que fue v\u00edctima por parte de algunos de sus compa\u00f1eros y jefes, consistentes en palabras y tratos despectivos y humillantes, actos de bullying por los \u201cincipientes cambios f\u00edsicos\u201d37 de su cuerpo, ajustes intempestivos de los turnos de trabajo, limitaciones injustificadas en los turnos de descanso y alteraciones anormales en las funciones asignadas, sobre los cuales la Sala Plena entrar\u00e1 en detalle posteriormente (infra secc. II, num. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e a las decisiones de instancia adoptadas en el proceso laboral, Daniela asegur\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas actuaron de forma parcializada y con sesgos discriminatorios contra la comunidad LGBTI38. El juez laboral a quo, se\u00f1al\u00f3 la tutelante, se refiri\u00f3 a las mujeres transg\u00e9nero como \u201cmaricas\u201d, \u201cloquitos\u201d o personas \u201canormales\u201d, adem\u00e1s de que relacion\u00f3 sin fundamento a estas mujeres con las trabajadoras sexuales de la ciudad39. Agreg\u00f3 que los jueces tutelados no tienen el conocimiento suficiente para poder resolver los conflictos que involucran las diversidades sexual y de g\u00e9nero. Este grupo de afirmaciones tambi\u00e9n ser\u00e1 objeto de mayores explicaciones en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n (infra secc. II, num. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad Global pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para tales fines, se\u00f1al\u00f3 que no se cumple el requisito de inmediatez, pues \u201ctranscurrieron mucho mas de seis meses desde la notificaci\u00f3n de la sentencia que pretende ahora atacarse por la v\u00eda excepcional\u201d41. Agreg\u00f3 que la parte accionante busca convertir la acci\u00f3n de tutela en una cuarta instancia con el objeto de reabrir un debate que ya concluy\u00f3. En su criterio, el debate sobre el acoso laboral no fue propuesto en el proceso ordinario laboral, por lo que, asegur\u00f3, se trata de un nuevo hecho en relaci\u00f3n con el cual no se ejerci\u00f3 el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariamente, pidi\u00f3 tener en cuenta que en el proceso laboral qued\u00f3 debidamente probado que, al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, la accionante estaba trabajando y que la incapacidad es posterior a dicha terminaci\u00f3n. Igualmente, resalt\u00f3 que las patolog\u00edas renales no generaron incapacidades y no fueron debidamente informadas a la empresa empleadora. En su criterio, \u201clas sentencias de cada juez han sido ampliamente sustentadas, se le garantiz\u00f3 al demandante la oportunidad de ejercer en cada momento su derecho de defensa, de contradicci\u00f3n, de aportar pruebas y con todo ello la conclusi\u00f3n fue que no exist\u00eda el presunto fuero de estabilidad laboral por salud que [ella] reclamaba\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira43 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, con fundamento en que la decisi\u00f3n de primera instancia se dict\u00f3 teniendo en cuenta las pruebas del expediente y los \u201cconceptos jurisprudenciales\u201d aplicables al caso. Para la referida autoridad, el \u201cresultado obtenido del debate probatorio en primera y segunda instancia [fue que] no se encontraron demostrados los derechos laborales que reclama\u201d44, por lo que la decisi\u00f3n de negar las pretensiones se encuentra justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia pidi\u00f3 que no se accediera a las pretensiones de la parte tutelante. Asegur\u00f3 que el fallo de casaci\u00f3n es razonable y fue emitido con apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Agreg\u00f3 que, por lo anterior, la decisi\u00f3n no resulta arbitraria ni lesiva de los derechos fundamentales de Daniela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que es cierto que la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n se ha flexibilizado a causa de las exigencias legales y adjetivas y diferentes lineamentos jurisprudenciales. Sin embargo, agreg\u00f3, tambi\u00e9n es cierto que los recurrentes deben cumplir unas exigencias b\u00e1sicas, esenciales y l\u00f3gicas, las cuales, se dijo, no pueden ser suplidas por la Corte Suprema de Justicia, dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En ese contexto, inform\u00f3 que la actora \u201cno despleg\u00f3 un m\u00ednimo ejercicio dial\u00e9ctico para acreditar los yerros que endilg\u00f3 al [tribunal]\u201d45, por lo que la decisi\u00f3n de este \u00faltimo tiene que mantenerse inc\u00f3lume, por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con la que est\u00e1 amparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3, respecto de la condici\u00f3n de salud de la trabajadora, que \u201c[l]a amigdalitis que padeci\u00f3 fue temporal y a la postre no le imped\u00eda realizar sus funciones de profesional de la medicina y [que] los padecimientos renales y an\u00edmicos (depresi\u00f3n) no fueron conocidos por el empleador\u201d 46. Sin perjuicio de lo anterior, manifest\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n sexual de la tutelante no es un supuesto f\u00e1ctico que per se resulte suficiente para que se estructure el derecho a la estabilidad laboral reforzada\u201d47. Esto, aclar\u00f3, no implica que se deba desconocer la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a la que se ha visto sometido el \u201ccolectivo LGBTI\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 25 de enero de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Para dichos efectos, consider\u00f3, por un lado, que los razonamientos planteados en la sentencia de casaci\u00f3n se ajustan a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. Por otro lado, asever\u00f3 que los jueces de instancia valoraron las pruebas del expediente y concluyeron, razonablemente, que \u201cno exist\u00eda una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para el momento del despido ni tampoco prueba alguna relacionada con el conocimiento por parte de [Sociedad Global] del estado de salud de la accionante\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela a quo consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedente judicial sobre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Asegur\u00f3 que \u201clas personas que integran el colectivo LGBTI han sido hist\u00f3ricamente un grupo poblacional discriminado y excluido socialmente, y que por ello merecen una mayor protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d49. Con todo, aclar\u00f3, la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero de los trabajadores no es un supuesto f\u00e1ctico suficiente para estructurar el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Daniela impugn\u00f3 la decisi\u00f3n referida y, para tales fines, reiter\u00f3 los argumentos de la demanda, particularmente, la necesidad de valorar diversos elementos de prueba obrantes en el expediente. Agreg\u00f3 que el juez de tutela de primera instancia pas\u00f3 por alto el alegato sobre el deber que les asist\u00eda a los jueces laborales de resolver la controversia con una perspectiva de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora asegur\u00f3 que, contrario a lo que dijo el juez de primera instancia, en el expediente s\u00ed hay prueba de la discriminaci\u00f3n alegada, particularmente, se\u00f1al\u00f3 que hay elementos de juicio que muestran diversos tratos discriminatorios por parte de sus compa\u00f1eros y empleador. A este \u00faltimo lo calific\u00f3 como una \u201centidad de estirpe cat\u00f3lica religiosa conservadora (\u2026)\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, mediante sentencia del 25 de mayo del 2022. Igualmente, dispuso compulsar copias del expediente a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, para que esta determinara si hab\u00eda lugar a sancionar al juez laboral de primera instancia por el uso de expresiones ofensivas contra la accionante51 (supra ff.jj. 19 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela ad quem limit\u00f3 su an\u00e1lisis al fallo de casaci\u00f3n y consider\u00f3 que este no es arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues \u201cse supedit[\u00f3] al ordenamiento [jur\u00eddico], lo que descarta las trasgresiones y soslayos (\u2026) aducidos, los cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda\u201d52. Con fundamento en lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la demanda de tutela refleja un desacuerdo de la accionante sobre la forma en la que la \u201cCorporaci\u00f3n Casacional encartada dispuso no anular el fallo de apelaci\u00f3n\u201d53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el juez de amparo, las pruebas del expediente daban cuenta de que (i) las enfermedades de la accionante no comportaban estabilidad laboral reforzada; (ii) el despido no fue discriminatorio; (iii) la p\u00e9rdida de la capacidad laboral tuvo fecha de estructuraci\u00f3n \u201cposterior al despido\u201d; y (iv) no se prob\u00f3 que el empleador tuviera conocimiento de los \u201ceventos m\u00e9dicos\u201d alegados. En ese sentido, concluy\u00f3 que, sin \u201cdejar de lado el derecho a la identidad de g\u00e9nero y, por ende, la especial protecci\u00f3n de la aqu\u00ed gestora, en su condici\u00f3n de mujer transg\u00e9nero\u201d54, es dif\u00edcil desaprobar de plano o calificar como absurdos o aviesos los planteamientos de la autoridad de casaci\u00f3n accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, el juez de segunda instancia resalt\u00f3 el hecho de que \u201cel aspecto atinente a su identidad de g\u00e9nero (nombre identitario) s\u00f3lo lo vino a poner de presente la gestora en sede de casaci\u00f3n, despu\u00e9s de presentada la demanda extraordinaria dentro del pleito laboral\u201d55. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la tutela no sirve para remediar las falencias en las que incurren las partes para la gesti\u00f3n de sus intereses dentro de los procesos judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 2022, la Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento del expediente de la referencia y se actualizaron los t\u00e9rminos procesales, en aplicaci\u00f3n de lo previsto por los art\u00edculos 59 y 61 del Acuerdo 2 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 7 de febrero de 2023, de conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 64 del Acuerdo 2 de 2015, se consider\u00f3 necesario decretar pruebas adicionales con el fin de allegar los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Daniela, y determinar el alcance de la problem\u00e1tica de discriminaci\u00f3n que enfrenta la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero en los entornos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado56 le inform\u00f3 a la Corte Constitucional del tr\u00e1mite de la petici\u00f3n individual que present\u00f3 Daniela ante el Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos. Asimismo, remiti\u00f3 copia de las observaciones que present\u00f3 ante la CIDH, relacionadas con la admisibilidad del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad Coomeva Medicina Prepagada S.A.57 asegur\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Daniela, pues, mientras estuvo vigente la relaci\u00f3n contractual, autoriz\u00f3 diferentes procedimientos y tratamientos. Al respecto, remiti\u00f3 un listado de las autorizaciones realizadas. En consecuencia, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no tiene en custodia ninguna historia cl\u00ednica de la accionante y precis\u00f3 que no tiene competencia para expedir incapacidades m\u00e9dicas. Por lo anterior, manifest\u00f3 que no est\u00e1 en posibilidad de remitir las pruebas documentales requeridas por la magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad Coomeva EPS en Liquidaci\u00f3n58 inform\u00f3 que Daniela estuvo afiliada a la entidad desde mayo de 2013 y hasta enero de 2022. Adicionalmente, remiti\u00f3 las siguientes pruebas documentales: (i) copia de la historia cl\u00ednica de la accionante; (ii) copia de las incapacidades de esta \u00faltima; (iii) copia del documento que denomin\u00f3 \u201cdictamen\u201d; y (iv) copia del documento que llam\u00f3 \u201cdel Adres y soporte de compensados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, manifest\u00f3 que Coomeva EPS perdi\u00f3 la habilitaci\u00f3n para prestar el servicio de salud a partir del 31 de enero de 2022. Agreg\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de lo anterior y desde el d\u00eda siguiente, Daniela fue trasladada a la EPS S\u00e1nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca59 le inform\u00f3 a la Corte Constitucional del archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (supra ff.jj. 19 y 20). Aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n adoptada dentro de dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia60, en auto del 24 de noviembre de 2022, dispuso el env\u00edo de algunos documentos del expediente de tutela de la referencia. Esto, porque el plenario remitido a la Corte Constitucional se envi\u00f3 incompleto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca61 remiti\u00f3 copia del expediente de Daniela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Daniela62 remiti\u00f3 dos escritos a la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del 21 de noviembre de 2022. La accionante inform\u00f3 de su estado actual de salud y manifest\u00f3 que su empleador s\u00ed le reconoci\u00f3 y pago la \u201cindemnizaci\u00f3n por despido injusto\u201d. Frente a esto \u00faltimo, sin embargo, aclar\u00f3 que nunca le realizaron el examen ocupacional de retiro. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido informaci\u00f3n sobre la respuesta del Estado colombiano frente a la solicitud que present\u00f3 ante la CIDH. Por otro lado, la accionante remiti\u00f3 copia de varios documentos, incluidos su historia cl\u00ednica, las incapacidades m\u00e9dicas y un documento que, en su criterio, prueba que el empleador s\u00ed ten\u00eda conocimiento de la insuficiencia renal que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Daniela explic\u00f3 en qu\u00e9 consistieron los actos de bullying y burla a los que fue sometida por sus jefes y compa\u00f1eros de trabajo, de un lado, y las \u201crepresalias de acoso\u201d, del otro. Estos hechos, sin embargo, ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis detallado en la parte considerativa de esta providencia judicial (infra secc. II, num. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del 10 de febrero de 2023. Daniela le dio alcance al primer escrito de intervenci\u00f3n, en el sentido de que inform\u00f3: (i) que su ingreso y permanencia en el sistema educativo se dio con ocasi\u00f3n de las \u201cbecas de honor\u201d de las que se hizo acreedora por su rendimiento acad\u00e9mico; (ii) de la condici\u00f3n de salud de su madre, la cual, asegura, se ha visto afectada por los hechos objeto de controversia; (iii) que los cambios f\u00edsicos en su cuerpo empezaron en el a\u00f1o 2012, esto es, en vigencia de la relaci\u00f3n laboral cuya terminaci\u00f3n se discute; y (iv) que se reconoce como una mujer afrodescendiente, \u201cno solo por la test (sic) de [su] piel, y [sus] caracter\u00edsticas fenot\u00edpicas propias de la etnia negra[,] sino por el arraigo cultural y costumbres de crianza\u201d63. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad Global64 guard\u00f3 silencio, pese a que fue notificada de los dos autos de pruebas, en dos ocasiones diferentes65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las facultades de medicina de las universidades Nacional y de Antioquia66 se pronunciaron frente a diversos interrogantes que se les plantearon respecto de la disforia de g\u00e9nero y su relaci\u00f3n con la depresi\u00f3n en \u00e1mbitos laborales. Tambi\u00e9n, las universidades Icesi67, Eafit, Libre, Andes68, Pontificia Bolivariana y Pontificia Javeriana se pronunciaron en relaci\u00f3n con las tem\u00e1ticas propuestas en el auto del 7 de febrero de 202369. Sin embargo, tales intervenciones t\u00e9cnicas ser\u00e1n objeto de estudio en los considerandos de este fallo (infra secc. II, num. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, dentro del t\u00e9rmino de traslado de las pruebas recaudadas70, se recibi\u00f3 el escrito de Daniela. La accionante manifest\u00f3 que la informaci\u00f3n aportada por la EPS Coomeva en Liquidaci\u00f3n est\u00e1 incompleta, pues no se aport\u00f3 la historia cl\u00ednica correspondiente a los a\u00f1os 2012 a 2019, as\u00ed como tampoco se aportaron las incapacidades m\u00e9dicas generadas el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se le permiti\u00f3 apelar la decisi\u00f3n adoptada en el proceso disciplinario adelantado en contra del juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (supra ff.jj. 19 y 20). Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no conoce el escrito que la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado present\u00f3 ante la CIDH (supra fj. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como de conformidad con el auto del 30 de noviembre de 2022, en el que resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas constitucionales fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, o de los particulares en casos excepcionales. Cuando se cuestiona la constitucionalidad de una providencia judicial, la decisi\u00f3n de amparo est\u00e1 sujeta al cumplimiento de dos exigencias71: (i) que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y el precedente reiterado de la sentencia C-590 de 2005, se verifiquen ciertas cargas argumentativas especiales en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n72, y (ii) que se configure alg\u00fan defecto espec\u00edfico reconocido por la jurisprudencia constitucional73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, de cuestionarse una sentencia proferida por una Alta Corte, en la valoraci\u00f3n de estas exigencias se debe acreditar que se trata de un caso \u201cdefinitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d74. Al respecto, en la Sentencia SU-454 de 2019, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, m\u00e1s que una exigencia a verificar en las tutelas contra providencias judiciales, se trata de una exigencia interpretativa transversal, en virtud de la cual \u201cse deben analizar tanto los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad \u2013especialmente importante para el estudio de la relevancia constitucional del caso[103]\u00ad\u2013 como de los defectos espec\u00edficos que se alegan\u201d. Esto, debido a que las altas cortes tienen un papel de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. Por ello, concluy\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, un escrutinio diferente invadir\u00eda la \u00f3rbita de competencia de tales autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo dicho, la Sala examinar\u00e1, inicialmente, si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad para cuestionar una decisi\u00f3n judicial. De acreditarse tales exigencias, a partir de la delimitaci\u00f3n del caso y la definici\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos que supone, proceder\u00e1 a determinar si las providencias judiciales cuestionadas incurren en los defectos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva75. En efecto, la accionante actu\u00f3 como demandante en el proceso ordinario laboral en el que estima que sus derechos fueron vulnerados por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el Tribunal Superior de Buga y la Corte Suprema de Justicia, autoridades judiciales que presuntamente habr\u00edan incurrido en los defectos alegados por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. En el asunto que se examina, es evidente que la acci\u00f3n de amparo no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra las decisiones adoptadas dentro de un proceso ordinario laboral, en el que, en t\u00e9rminos generales, se busc\u00f3 la ineficacia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo suscrito entre Daniela y la Sociedad Global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte actora identific\u00f3 razonablemente los hechos que generan la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos posiblemente desconocidos o amenazados. Esta exigencia se supera si se tiene en cuenta la descripci\u00f3n de que tratan los antecedentes de esta providencia. Daniela se\u00f1al\u00f3 que los jueces accionados vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al expediente y los precedentes judiciales que les impon\u00edan el deber de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n de su caso y, particularmente, de los actos de discriminaci\u00f3n de los que afirma haber sido v\u00edctima y que, asegura, son la causa de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad76. En el presente asunto se satisface esta exigencia, si se tiene en cuenta, por un lado, que la tutelante interpuso y agot\u00f3 los mecanismos judiciales de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, esto es, el recurso ordinario de apelaci\u00f3n y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, respectivamente, contra los fallos laborales de primera y segunda instancia. Del otro lado, que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la Corte Suprema de Justicia no es susceptible de recursos ordinarios y, aunque podr\u00eda ser cuestionable mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, lo cierto es que los hechos alegados no se enmarcan en ninguna de las causales de procedencia de dicho recurso, reguladas en el art\u00edculo 31 de la Ley 712 del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es del caso precisar que el procedimiento adelantado ante la CIDH no enerva el cumplimiento de la exigencia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Es cierto que se trata de un procedimiento jurisdiccional en el que se debaten los mismos hechos que estudia la Corte Constitucional. No obstante, tambi\u00e9n es cierto que dicho procedimiento y, en general, la protecci\u00f3n de los derechos convencionales es complementaria, seg\u00fan el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (desde ahora, CADH), pero no es excluyente. Incluso, el art\u00edculo 46.1 ib\u00eddem dispone contrario sensu que la admisibilidad de una petici\u00f3n ante la CADH depende de que el interesado haya agotado todos los recursos de jurisdicci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple la exigencia de inmediatez. La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como\u00a0prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino\u00a0oportuno, justo y razonable77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No le asiste raz\u00f3n a la apoderada de la Sociedad Global cuando afirma que no est\u00e1 acreditada la exigencia de inmediatez. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela sub examine s\u00ed satisface dicho requisito, pues entre la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que se produjo el 15 de julio de 202178, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que ocurri\u00f3 el 22 de diciembre de 202179; transcurrieron cinco (5) meses y siete (7) d\u00edas, tiempo que satisface el requisito de inmediatez, en relaci\u00f3n con los criterios se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional80. A partir de la sentencia SU-573 de 201981, la Sala Plena82 consider\u00f3 que \u201cla acreditaci\u00f3n de esta exigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d. As\u00ed, no es suficiente que la parte actora alegue la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, para entender acreditada tal exigencia. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022, la Corporaci\u00f3n fij\u00f3 cuatro criterios de an\u00e1lisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. El cuarto de ellos, relevante para el presente caso, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no puede tener origen \u201cen hechos adversos que fueron ocasionados por el mismo accionante\u201d84. En efecto, la Corte ha entendido que, en virtud del principio \u201cnemo auditur propriam turpitudinem allegans\u201d (nadie puede alegar a su favor su propia culpa), carece de relevancia constitucional la solicitud de amparo que pretenda la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuya presunta vulneraci\u00f3n haya sido consecuencia de un comportamiento negligente u omisivo del accionante en el proceso judicial85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala considera que el asunto sub examine s\u00ed es de relevancia constitucional, pues los alegatos de la demanda de tutela evidencian, prima facie, aspectos relevantes constitucionalmente en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Por un lado, la controversia planteada no versa sobre un asunto meramente legal o econ\u00f3mico, sino que en el fondo suscita un debate jur\u00eddico sobre el alcance de la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n en los escenarios laborales, as\u00ed como tambi\u00e9n sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero, igualdad y a la dignidad humana, respecto de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de Daniela. Por otro lado, la Sala considera que la accionante no busca reabrir debates resueltos en el proceso laboral, en el entendido de que lo que pretende es que la Corte se pronuncie sobre problemas jur\u00eddicos sustanciales que no tuvieron en cuenta los jueces ordinarios86. Por lo dem\u00e1s, en criterio de la Sala las condiciones personales de Daniela refuerzan la relevancia constitucional de la controversia desde la arista de la interseccionalidad, pues se trata de una mujer trans, que se percibe como miembro de la comunidad afrodescendiente y quien, adem\u00e1s, fue valorada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 16%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cuarto criterio para establecer si una tutela es de relevancia constitucional (supra fj. 67) y ante la afirmaci\u00f3n de la abogada del empleador87 y la conclusi\u00f3n del juez de tutela ad quem (supra fj. 39), quienes entienden que los actos discriminatorios no fueron alegados en el proceso laboral, habr\u00eda que precisar que el hecho de que en las audiencias ordinarias la actora no hubiere profundizado en los actos discriminatorios presuntamente cometidos en su contra por parte de sus jefes y compa\u00f1eros de trabajo, no enerva las conclusiones contenidas en el p\u00e1rrafo precedente, pues en la demanda laboral s\u00ed se alegaron actos discriminatorios, particularmente, en los hechos 14 y 1588, lo cual, sin embargo, no fue objeto de estudio de las autoridades accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun en gracia de discusi\u00f3n, la Sala considera que tal omisi\u00f3n dar\u00eda lugar a un debate sustancial y relevante constitucionalmente, habida cuenta de que ser\u00eda necesario estudiar si dicha omisi\u00f3n se puede pasar por alto ante la facultad de los jueces laborales de fallar ultra y extra petita. Tales facultades constituyen una herramienta id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los derechos laborales y prestacionales y, como tal, para la vigencia y efectividad de los contenidos constitucionales. Su estudio, pues, es un asunto de relevancia que amerita un estudio de fondo de la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n sobre el estudio de procedibilidad de la tutela. La acci\u00f3n de amparo s\u00ed es procedente porque est\u00e1n acreditados todos los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Sala Plena debe definir los problemas jur\u00eddicos a resolver, a partir del an\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero, igualdad y a la dignidad humana. Para Daniela, las autoridades accionadas vulneraron tales garant\u00edas constitucionales al discriminarla y no concederle la estabilidad laboral reforzada, a la cual considera tener derecho por los padecimientos renales y sicol\u00f3gicos que la afectan, estos \u00faltimos relacionados con su condici\u00f3n de mujer trans. Adem\u00e1s, asegura que la Corte Suprema de Justicia le dio prevalencia a las formalidades del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por su parte, los jueces accionados entienden que las decisiones tuteladas se dictaron con fundamento en las pruebas del plenario, que mostraban que la actora no le inform\u00f3 a su empleador de los padecimientos que sufr\u00eda y, adicionalmente, que la disforia de g\u00e9nero no le imped\u00eda trabajar con normalidad, por lo que no puede ser tenida como fuente de estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, la Sociedad Global, en calidad de empleadora de Daniela, recalc\u00f3 que la accionante no le inform\u00f3 debidamente de su estado de salud y agreg\u00f3 que, de todos modos, se hizo uso de la facultad que confiere la ley para terminar sin justa causa los contratos de trabajo y pidi\u00f3 considerar que se reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala resolver, entonces, tres problemas jur\u00eddicos. Inicialmente, debe definir si los jueces accionados incurrieron en el defecto f\u00e1ctico alegado y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, habida cuenta de la valoraci\u00f3n indebida de las pruebas del expediente ordinario laboral, la omisi\u00f3n de su deber de decretar pruebas de oficio y los actos discriminatorios en los que se habr\u00eda incurrido durante la etapa probatoria del proceso (infra num. 4). Posteriormente, tendr\u00e1 que estudiar si hubo desconocimiento del precedente judicial al no reconocer la estabilidad laboral reforzada a la accionante (infra num. 5). Luego, debe establecer si la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto sustantivo al interpretar indebidamente el numeral 5\u00ba art\u00edculo 90 del CPTSS, que regula el deber de expresar los \u201cmotivos\u201d del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (infra num 6). Finalmente, de ser necesario, el Tribunal deber\u00e1 establecer el remedio constitucional a adoptar (infra num 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Valoraci\u00f3n de la pruebas y terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la jurisprudencia constitucional. Recientemente, en la Sentencia SU-349 de 2022, la Sala Plena reiter\u00f3 su doctrina sobre el defecto f\u00e1ctico. En la referida providencia, se\u00f1al\u00f3 que el defecto surge cuando el juez profiere una decisi\u00f3n sin el apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto legal que le da sustento a lo decidido. Si embargo, record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional89 tambi\u00e9n ha indicado que no cualquier clase de yerro tiene la entidad suficiente para afectar la validez de una providencia judicial. El vicio debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. Adem\u00e1s, debe tener incidencia directa en la decisi\u00f3n objeto de cuestionamientos. Todo, porque los jueces de tutela deben resguardar la autonom\u00eda del juez natural de la causa y, sobre todo, \u00a0no convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico tiene una dimensi\u00f3n positiva, que consiste en que el juzgador aprecia pruebas que no han debido ser valoradas o las valora defectuosamente; y una negativa, que se presenta \u201ccuando la autoridad omite err\u00f3neamente el decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, o \u00ablas valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin una raz\u00f3n valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente (\u2026)\u00bb\u201d90. En la dimensi\u00f3n negativa se incluyen las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados en la causa. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha identificado tres eventos de configuraci\u00f3n de este tipo de defecto: (i) la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para solucionar el problema jur\u00eddico planteado; (ii) la falta de valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente incorporados al expediente que, de haberse tenido en cuenta, podr\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n demandada; y (iii) la indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles un alcance no previsto por el legislador o la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al referirse a la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, la Sala Plena ha destacado que \u201c(\u2026) debe demostrarse que el funcionario judicial adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se debe acreditar que la decisi\u00f3n se apart\u00f3 radicalmente de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jur\u00eddico debatido.\u00a0(\u2026)\u201d91. \u00a0Desde esa perspectiva, el defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa se presenta cuando: \u201c(\u2026) i) la autoridad judicial adopta una decisi\u00f3n desconociendo las reglas de la sana cr\u00edtica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoraci\u00f3n por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisi\u00f3n en pruebas que por disposici\u00f3n de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusi\u00f3n, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, v) la decisi\u00f3n presenta notorias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas il\u00edcitas y, finalmente, vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley (\u2026)\u201d92 (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que una providencia judicial incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando el juez que la dicta le da a una disposici\u00f3n normativa un alcance abiertamente contrario a la Carta Pol\u00edtica93. Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n ha dicho que no cualquier irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura dicho defecto, ya que: \u201c[e]s necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela\u201d94. Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se configura la causal en comento cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Fundamental, al menos, en dos eventos: (i) al dejar de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental, lo que ocurre cuando (a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y (ii) al aplicar la ley al margen de las disposiciones constitucionales95, lo que se presenta cuando se interpreta la ley al margen de los preceptos constitucionales, a lo que habr\u00eda que agregar que todos los jueces deben tener en cuenta la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contenida en el art\u00edculo 4 superior y, en todo caso de incompatibilidad, deben optar por las disposiciones constitucionales con preferencia frente a las legales96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegatos de Daniela. La tutelante considera que los jueces de instancia incurrieron en defecto f\u00e1ctico en sus dos dimensiones y, adem\u00e1s, en actos discriminatorios que catalog\u00f3 como contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Respecto de la dimensi\u00f3n positiva, consider\u00f3 valorado indebidamente el testimonio rendido por el m\u00e9dico Carlos Arturo Sol\u00eds. Espec\u00edficamente, pidi\u00f3 tener en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el juez interrog\u00f3 al testigo de la demandada sobre cuestiones m\u00e9dicas relacionadas con nefrolog\u00eda, siquiatr\u00eda, gen\u00e9tica y sexolog\u00eda cl\u00ednica, cuando su formaci\u00f3n es en \u201cadministraci\u00f3n de salud\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, por su perfil, el galeno ocupa el cargo de director m\u00e9dico de la Cl\u00ednica General. Lo que, adem\u00e1s, conlleva a que tenga un inter\u00e9s directo en el resultado del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el m\u00e9dico entr\u00f3 a trabajar en la Cl\u00ednica General en el a\u00f1o 2015, por lo que no ten\u00eda conocimiento del historial cl\u00ednico de la accionante ni de \u201ctodo el proceso discriminatorio que sufr[i\u00f3] a raz\u00f3n de [su] condici\u00f3n de g\u00e9nero y estado de salud\u201d97. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e a lo que catalog\u00f3 como la dimensi\u00f3n negativa del defecto, la accionante asegur\u00f3 que los jueces laborales de instancia, por un lado, valoraron de forma arbitraria las pruebas del expediente y, por el otro, omitieron tener en cuenta la totalidad de las pruebas documentales. Particularmente, resalt\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se tuvieron en cuenta las historias cl\u00ednicas que daban cuenta de que, al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, la accionante padec\u00eda problemas renales y sicol\u00f3gicos. Estos \u00faltimos, se dijo, fueron tratados por el juez de primera instancia como un \u201cestado de \u00e1nimo\u201d y no como patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No tuvieron en cuenta que la accionante estaba incapacitada para el momento de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se valoraron los testimonios que daban cuenta de los actos discriminatorios a los que fue sometida la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al interrogarla, pues las preguntas que le hizo eran prejuiciosas y discriminatorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez a quo emiti\u00f3 las sentencia con fundamento en un di\u00e1logo extraprocesal que, por un lado, ocurri\u00f3 cuando la audiencia de pruebas estaba en receso y, por el otro, consisti\u00f3 en una \u201cindagaci\u00f3n grosera sobre [sus] h\u00e1bitos sexuales\u201d98. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se valoraron las pruebas que daban cuenta de que el empleador s\u00ed conoc\u00eda del estado de salud de la accionante, particularmente, las pruebas testimoniales y una documental. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de segunda instancia entendi\u00f3 que los m\u00e9dicos tratantes de la accionante no hac\u00edan parte de la EPS de la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante asegur\u00f3, adem\u00e1s, que los jueces accionados pasaron por alto las pruebas del plenario que daban cuenta de los actos discriminatorios de la que hab\u00eda sido v\u00edctima por parte de sus jefes y compa\u00f1eros de trabajo. Tales actos, as\u00ed como los que perpetr\u00f3 el juez de primera instancia al practicar las pruebas testimoniales, fueron catalogados por la accionante como lesivos de su derecho a la dignidad humana y, como tal, contarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Postura de los jueces demandados. Las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron respecto de los reproches antes mencionados. Por un lado, el juez de primera instancia y la Corte Suprema de Justicia, en t\u00e9rminos generales, se limitaron a se\u00f1alar que sus decisiones fueron proferidas con fundamento en las pruebas del expediente. Por el otro, el Tribunal Superior de Buga guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n de la Sociedad Global. La apoderada de la empresa tampoco se pronunci\u00f3 sobre los planteamientos de la demanda de tutela antes referidos. Gen\u00e9ricamente, se limit\u00f3 a manifestar que los alegatos de la accionante son \u201csituaciones subjetivas\u201d99 y \u201csu apreciaci\u00f3n y sentimientos del desarrollo del debate ordinario\u201d 100. Agreg\u00f3 que la sociedad nunca conoci\u00f3 del estado de salud de la actora y que no hay prueba de que la terminaci\u00f3n del contrato estuviere motivada en razones discriminatorias. Asegur\u00f3 que tal decisi\u00f3n se produjo con apego a la ley, debido a que se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la controversia planteada. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena circunscribir\u00e1 el an\u00e1lisis de los defectos f\u00e1ctico y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a establecer si los jueces laborales: (i) valoraron indebidamente la prueba testimonial del expediente (infra num. 4.1.); (ii) incurrieron en actos discriminatorios y violatorios de la identidad de g\u00e9nero en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial (infra num. 4.2.); (iii) dejaron de estudiar las pruebas que le hubieran permitido concluir que la actora fue sometida a diversas formas de discriminaci\u00f3n en el escenario laboral, dada su calidad de mujer trans y el proceso cl\u00ednico que afrontaba en el momento de su despido (infra num. 4.3.); y omitieron las pruebas del expediente que daban cuenta de que el empleador de la accionante s\u00ed pudo haber conocido de su estado de salud, previamente a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo (infra num. 4.4.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es del caso precisar que la Sala Plena no tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n los hechos expuestos sobre el v\u00ednculo de los m\u00e9dicos tratantes con la EPS de la accionante (fj. 79.7 supra). Esto, no solo porque la Corte tiene competencia para definir el objeto del debate que debe resolver101, sino porque tales hechos reflejan un debate irrelevante en t\u00e9rminos probatorios, pues, como ya se dijo, la raz\u00f3n principal de las decisiones cuestionadas fue que el empleador no conoci\u00f3 del estado de salud de la accionante. Desde esa perspectiva, aun suponiendo que le asiste raz\u00f3n a la parte actora en su alegato, lo cierto es que ese eventual defecto no tendr\u00eda la entidad suficiente para afectar la validez de los fallos tutelados, a la luz de las subreglas mencionadas en los fundamentos jur\u00eddicos 74 a 76 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Defecto f\u00e1ctico. Valoraci\u00f3n de la prueba testimonial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez valor\u00f3 indebidamente los testimonios del expediente. Es natural que los jueces de la Rep\u00fablica carezcan de la experticia t\u00e9cnica que exige la soluci\u00f3n de las controversias sometidas a su conocimiento. Para tales fines el legislador los habilit\u00f3 para decretar, incluso de oficio, pruebas t\u00e9cnicas o de \u201cauxilio judicial\u201d102. Al respecto, mediante la Sentencia T-554 de 2003, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cel dictamen como concepto de personas expertas en determinada ciencia, t\u00e9cnica o arte que instruye al juzgador sobre conocimientos de esa \u00edndole se convierte en un elemento m\u00e1s de los que se vale el funcionario para convencerse acerca de la realidad de los hechos materia del proceso\u201d. No obstante, lo que no es usual es que los tales funcionarios p\u00fablicos omitan valorar la idoneidad de la persona o el documento que les ofrece los elementos t\u00e9cnicos de los que carece para fallar el caso, en el entendido de que los art\u00edculos 60 y 61 del CPTSS y 232 del C\u00f3digo General del Proceso (desde ahora, CGP), les imponen tal obligaci\u00f3n de forma espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira omiti\u00f3 dicho deber de verificaci\u00f3n y, al hacerlo, incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico que se le imputa103. Por un lado, la referida autoridad no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que el m\u00e9dico Carlos Arturo Sol\u00eds estaba dando cuenta de hechos que no presenci\u00f3, pues, como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3, ingres\u00f3 a la empresa un a\u00f1o despu\u00e9s de que se terminara la relaci\u00f3n laboral con la accionante104, lo que supone que no tiene un conocimiento directo sobre los hechos que le dan fundamento a su declaraci\u00f3n. Por otro lado, el juez tampoco tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que el m\u00e9dico que rend\u00eda testimonio no ten\u00eda experiencia en los aspectos m\u00e9dicos sobre el g\u00e9nero diverso y los padecimientos renales, habida cuenta de que, seg\u00fan \u00e9l mismo lo acept\u00f3 en audiencia, es cirujano y \u201cespecialista en administraci\u00f3n de salud de la Universidad Javeriana\u201d105 y, como tal, desempe\u00f1a el cargo de director m\u00e9dico. No obstante, al testigo t\u00e9cnico se le interrog\u00f3 sobre \u201clesiones focales (\u2026) de aspecto benigno\u201d y sobre su tratamiento y la relaci\u00f3n de este con \u201cestr\u00f3genos\u201d, ante lo que el juez laboral accionado guard\u00f3 silencio en el momento de proferir el respectivo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra muestra de la falta de idoneidad del m\u00e9dico declarante que el juez laboral omiti\u00f3 verificar, es que este asegur\u00f3 que la disforia de g\u00e9nero es una \u201ccondici\u00f3n mas de la persona\u201d106 y con ello pretendi\u00f3 la invisibilizaci\u00f3n de sus efectos. Sin embargo, seg\u00fan el concepto que rindi\u00f3 la Universidad de Antioquia en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, \u201cno todas las personas con incongruencia de g\u00e9nero o identidad trans experimentan disforia\u201d107. En otras palabras, no todas las personas trans son diagnosticadas con disforia de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, la \u201cdisforia de g\u00e9nero es un diagn\u00f3stico siqui\u00e1trico\u201d108 que suele estar acompa\u00f1ado de un \u201cmalestar cl\u00ednicamente significativo y alteraci\u00f3n del nivel de funcionalidad global [d]el ser humano que lo experimenta\u201d109. Como tal, agreg\u00f3 la Universidad, se identifican tres n\u00facleos centrales sobre las consecuencias de la disforia de g\u00e9nero, a saber: (i) el que tiene que ver con la percepci\u00f3n individual y la integraci\u00f3n de la disforia en el curso de vida; (ii) el que \u201cse relaciona sensiblemente, desde la proxemia, con la relaci\u00f3n emocional y vital con los seres queridos\u201d110; y (iii) el que abarca la relaci\u00f3n social global, es decir, \u201cla integraci\u00f3n en m\u00faltiples entornos como el laboral, acad\u00e9mico, social pol\u00edtico, econ\u00f3mico y de seguridad social, entre otros\u201d111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo podr\u00eda decirse respecto de los testimonios rendidos por Yesenia Rold\u00e1n Mu\u00f1oz, m\u00e9dico general con diplomado en epidemiolog\u00eda y especializaci\u00f3n en gerencia en salud, y Juan Rafael Mor\u00f3n, m\u00e9dico general112, ambos amigos y compa\u00f1eros de trabajo de la accionante; quienes fueron interrogados sobre los problemas renales de la empleada113 y, particularmente, sobre el alcance de la disforia de g\u00e9nero. Una evidencia de la problem\u00e1tica probatoria que gira en torno a la idoneidad de la prueba testimonial t\u00e9cnica, es que mientras el primer testigo se\u00f1al\u00f3 que la disforia de g\u00e9nero es una \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s de la persona\u201d, el segundo se\u00f1al\u00f3 que es un \u201ctrastorno de identidad sexual\u201d114, \u201calgo gen\u00e9tico\u201d115 o una alteraci\u00f3n hormonal116; y el tercer testigo manifest\u00f3 que es un \u201ctrastorno de la identidad\u201d que se relaciona con el aspecto f\u00edsico117. Los tres testigos incurrieron en otras imprecisiones al intentar responder a los cuestionamientos del juez sobre los efectos que tiene en la capacidad laboral la depresi\u00f3n mayor que sufre una persona diagnosticada con disforia de g\u00e9nero. Lo mismo se puede resaltar respecto del alcance de las declaraciones t\u00e9cnicas sobre los efectos de la disforia de g\u00e9nero, pues ninguno de los testigos profundiz\u00f3 sobre las problem\u00e1ticas sociales, laborales y familiares que tiene dicho diagn\u00f3stico, aspectos de mucha importancia seg\u00fan lo que conceptu\u00f3 en este proceso la Universidad de Antioquia118. Con todo, tales discrepancias no fueron objeto de pronunciamiento en ninguna de las sentencias que se tutelan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habr\u00eda que agregar que el juez laboral accionado interrog\u00f3 a la testigo Johana Andrea Quijano, ingeniera industrial119 que ocupa el cargo de auxiliar de gesti\u00f3n humana en la Cl\u00ednica General 120, sobre la salud de Daniela. Entre otras, le pregunt\u00f3 si cuando la actora estaba trabajando \u201cse le ve\u00eda enfermo o como discapacitado\u201d121 y, en general, sobre su estado de salud. Ante tales interrogantes, y pese a que el abogado de la actora se\u00f1al\u00f3 que \u201cella no es m\u00e9dico, doctor\u201d122, la testigo se pronunci\u00f3 sobre la condici\u00f3n de salud de la accionante. Esta situaci\u00f3n tampoco fue objeto de valoraci\u00f3n en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Tribunal Superior de Buga se limit\u00f3 a se\u00f1alar que los testigos coincidieron en que la disforia de g\u00e9nero no es una enfermedad, cuando esto no se corresponde con la realidad, seg\u00fan lo que se dijo antes, y nada dijo sobre la idoneidad de los profesionales de la salud para emitir concepto sobre asuntos ajenos a su formaci\u00f3n profesional. Incluso, al resolver la tacha que promovi\u00f3 el apoderado de la demandante en contra del testimonio del m\u00e9dico Carlos Arturo Sol\u00eds, el juez ordinario de segunda instancia se limit\u00f3 a manifestar gen\u00e9ricamente que la declaraci\u00f3n ser\u00eda tenida como un testimonio t\u00e9cnico, \u201cpues aporta al proceso desde el punto de vista m\u00e9dico cient\u00edfico\u201d123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales discrepancias exig\u00edan de los jueces laborales una labor argumentativa importante, no solo porque el caso involucra hechos de discriminaci\u00f3n en contra de una mujer trans (infra nums. 4.2. y 4.3.), sino tambi\u00e9n porque las decisiones tuteladas se basaron en dos supuestos fundados en el conocimiento m\u00e9dico: por una parte, que la disforia de g\u00e9nero y la depresi\u00f3n mayor no son enfermedades y, por la otra, que la patolog\u00eda renal debidamente probada no afecta la capacidad laboral y se puede vivir con ella124. Al no haber indagado sobre la idoneidad de los testigos que rindieron los conceptos t\u00e9cnicos que soportaron las dos conclusiones principales de los fallos, los jueces no pod\u00edan tener en cuenta tales medios de prueba para fallar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto, porque como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, \u201c[l]a prueba pericial [cient\u00edfica] tendr\u00e1 valor probatorio y, por consiguiente, podr\u00e1 ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicci\u00f3n y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto\u201d125. Particularmente, se deben tener en cuenta las reglas de valoraci\u00f3n establecidas en los art\u00edculos 60 y 61 del CPTSS, que disponen que los jueces laborales deben analizar los medios probatorios en conjunto y definir sin estos le permiten llegar al convencimiento de los hechos ocurridos y las reglas t\u00e9cnicas que resultaren aplicables, \u201c(\u2026) inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal [de] las partes (\u2026)\u201d126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez acudi\u00f3 a t\u00e9cnicas de interrogatorio lesivas de los derechos fundamentales de la accionante. En los asuntos no regulados en el CPTSS, as\u00ed como tambi\u00e9n en aquellos en los que no sea posible la analog\u00eda normativa para suplir un eventual vac\u00edo legal, el art\u00edculo 145 ib\u00eddem remite al CGP127. El art\u00edculo 221.4 de esta codificaci\u00f3n introdujo un sistema de interrogatorio cruzado en el que el juez tiene la potestad de formular preguntas a los testigos en cualquier etapa de la diligencia. En efecto, la norma en comento establece: \u201c[a] continuaci\u00f3n del juez podr\u00e1 interrogar quien solicit\u00f3 la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendr\u00e1n derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaraci\u00f3n y refutaci\u00f3n. El juez podr\u00e1 interrogar en cualquier momento (\u2026)\u201d. Esta disposici\u00f3n debe entenderse en el marco normativo de la Ley 1149 de 2007, que reform\u00f3 el CPTSS para hacer efectiva la oralidad en los procesos laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha tenido la oportunidad de referirse a la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial. En efecto, mediante la Sentencia SU-129 de 2021, se dijo que las normas procesales vigentes contienen tres tipos de reglas en lo que respecta al testimonio: (i) las generales, que se refieren a la forma en que debe recibirse y los poderes del juez en tal ejercicio; (ii) las relacionadas con la evaluaci\u00f3n de los aspectos subjetivos del testigo; y (iii) las de valoraci\u00f3n del contenido de esta prueba. Por su relaci\u00f3n con el caso, \u00fanicamente se tomar\u00e1n en cuenta las primeras: \u201c[a] el juez de instancia cuenta con la facultad de limitar los testimonios que le son solicitados. Esto puede hacerlo siempre que encuentre que con los dem\u00e1s testigos \u2013o con las dem\u00e1s pruebas aportadas al proceso\u2013 es suficiente para acceder al conocimiento de los hechos. [b] Aunque la decisi\u00f3n anterior no tiene recurso alguno, en la segunda instancia el ad quem podr\u00e1 escuchar los testimonios que fueron omitidos en la primera. [c] En la diligencia del interrogatorio, el juez cuenta con la posibilidad de rechazar preguntas por su impertinencia, por ser repetidas, por ser superfluas o por afectar al interrogado. Y, en cualquier caso, [d] el juez tiene la potestad para \u00aben cualquier momento de la instancia, ampliar el interrogatorio y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones\u00bb\u201d128. Estas reglas reflejan gran parte de la doctrina de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla respecto de la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, la cual hace parte del proceso de formaci\u00f3n judicial129 y, con tal naturaleza, se hacen exigibles a los diferentes funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las citadas reglas generales sobre valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, que la Sala Plena reitera en esta ocasi\u00f3n, deben ser complementadas con el objeto de hacerlas compatibles con el principio de dignidad humana, en el sentido de aclarar que a los jueces ordinarios les asiste el deber de garantizar los derechos fundamentales del testigo. No ser\u00eda posible, desde este enfoque, que tales funcionarios permanezcan inactivos frente a un interrogatorio que pretenda vulnerar, por ejemplo, el secreto profesional o la intimidad personal y familiar de quien declara o de un tercero. En materia penal esta regla ya ha sido objeto de pronunciamientos de la Corte130, pues se encuentra consagrada en el literal \u201cC\u201d del art\u00edculo 392 de la Ley 906 de 2004, que establece que el juez debe prohibir toda pregunta que tienda a ofender al testigo. Es cierto que se trata de una codificaci\u00f3n procesal en relaci\u00f3n con la cual el CPTSS, el CPACA y el CGP no tienen remisi\u00f3n normativa alguna. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica es viable porque, en criterio de la Sala Plena, tal aplicaci\u00f3n materializa contenidos constitucionales del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, desde una perspectiva constitucional de la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, es necesario hacer tres precisiones a la subregla mencionada en el p\u00e1rrafo precedente: primero, que al juez tambi\u00e9n le asiste el deber de no hacer preguntas que ofendan al testigo, segundo, que en el interrogatorio se deben evitar preguntas que reproduzcan prejuicios y estereotipos que fomenten la discriminaci\u00f3n. Esto \u00faltimo es muy importante en aquellos casos en los que la controversia involucra sujetos hist\u00f3ricamente discriminados, como, por ejemplo, en los casos de violencia contra la mujer131, la definici\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas132 o de los miembros de las comunidades diversas133. As\u00ed lo ha reconocido la Corte al establecer el deber de valorar las pruebas con una perspectiva constitucional y en funci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Y, tercero, que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la subregla se puede hacer extensivo a las partes del proceso y a los terceros, cuando la declaraci\u00f3n tiene como objeto su situaci\u00f3n personal, conductas y omisiones. En suma, no es procedente, de un lado, que el juez haga preguntas que lesionan los derechos fundamentales de los testigos y, del otro, que las partes o el juez elaboren preguntas que afecten las garant\u00edas constitucionales de las personas involucradas en la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, un interrogatorio que no respete las reglas y subreglas mencionadas resulta lesivo de la dignidad humana y, como tal, contrario al orden constitucional. En consecuencia, la providencia judicial que se dicte con fundamento en dicho medio de prueba es violatoria del debido proceso y constitutiva de los defectos f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, descendiendo al caso concreto la Sala Plena observa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira incurri\u00f3 en los dos mencionados defectos al valorar las pruebas testimoniales del expediente, habida cuenta de que, para superar el d\u00e9ficit epist\u00e9mico en el que se encontraba, interrog\u00f3 a los testigos por medio de preguntas prejuiciosas y contrarias a la dignidad humana de Daniela. Todo, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer testimonio. Al empezar el interrogatorio de la testigo Yesenia Rold\u00e1n Mu\u00f1oz -uno de los cuatro decretados y practicados-, el juez empez\u00f3 indagando los datos generales de identificaci\u00f3n y, en seguida, le pregunt\u00f3 si conoc\u00eda a la tutelante y sobre su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. A continuaci\u00f3n, el juez elabor\u00f3 una serie de preguntas sobre la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, el salario y las prestaciones sociales de la accionante y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluido el interrogatorio del funcionario judicial, el apoderado de la demandante le pregunt\u00f3 varias cosas a la testigo, entre ellas si los problemas renales y la disforia de g\u00e9nero se presentaban \u201cs\u00fabitamente\u201d. Ante la respuesta de la m\u00e9dico testigo, quien respondi\u00f3 negativamente y aclar\u00f3 que \u201cla disforia de g\u00e9nero es algo gen\u00e9tico\u201d134, el juez intervino y pregunt\u00f3: \u201c\u00bfla qu\u00e9 (\u2026) qu\u00e9 significa la disfolia (sic) de g\u00e9nero?\u201d135. En seguida, la testigo respondi\u00f3 seg\u00fan lo que se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 89 supra y el funcionario continu\u00f3 diciendo \u201ctrastorno sexual\u2026 como gay\u201d 136. Posteriormente, la testigo empez\u00f3 a explicar las causas que, en su criterio, generaron la depresi\u00f3n mayor diagnosticada a Daniela, dentro de lo que incluy\u00f3 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Ante la respuesta de la testigo, el juez pregunt\u00f3 \u201c\u00bfo sea que si el vuelve a ser hombre normal se cura de todo?\u201d 137. Surtido un debate sobre el alcance de la respuesta de la m\u00e9dico testigo, el juez pretendi\u00f3 ordenar el debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que son varias preguntas y varias respuestas. Vamos una por una. Primero la disforia de g\u00e9nero que es, seg\u00fan usted [la m\u00e9dico], el trastorno sexual que lo convierte al hombre en un gay (\u2026). Pero, \u00bfno podemos decir que el se\u00f1or es gay o si? (\u2026) \u00bfPero yo lo veo normal como todos los muchachos de ahora que se peinan as\u00ed, pero son normales? (\u2026)\u201d138 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, al abordar la problem\u00e1tica sobre la depresi\u00f3n mayor, el juez interrog\u00f3 a la testigo sobre la relaci\u00f3n de dicha patolog\u00eda con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y, ante la respuesta, en la que se trajo a colaci\u00f3n el contexto de discriminaci\u00f3n que afrontan las mujeres transg\u00e9nero, el juez pregunt\u00f3 si la accionante no pod\u00eda simplemente conseguir otro trabajo para superar la depresi\u00f3n, como \u00e9l lo hab\u00eda hecho en varias ocasiones en su vida laboral. La testigo le aclara al juez que \u201c\u00e9l no es gay\u201d con el objeto de diferenciar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con causas discriminatorias, a lo que el juez responde ri\u00e9ndose de forma despectiva, tal como se puede escuchar en el minuto 31:13 de la diligencia de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo testimonio. A similares conclusiones se podr\u00eda arribar respecto de la testigo Johana Andrea Quijano, a quien el juez laboral accionado le pregunt\u00f3 si, mientras estaba trabajando, Daniela se ve\u00eda \u201cnormal\u201d140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer testimonio. En la diligencia de testimonio del m\u00e9dico Juan Rafael Mor\u00f3n, el juez insisti\u00f3 en preguntar si Daniela \u201ces una persona normal o anormal\u201d 141 . Ante la solicitud de aclaraci\u00f3n del testigo, quien pidi\u00f3 que el juez mencionara qu\u00e9 entiende como normal y anormal, el funcionario respondi\u00f3: \u201cnormal quiere decir que est\u00e1 bien de los cinco sentidos, y anormal que est\u00e1 loquito\u201d142. Luego, el m\u00e9dico, amigo de la accionante, inform\u00f3 de los tratos discriminatorios de los que ella habr\u00eda sido v\u00edctima, ante lo que el juez se\u00f1al\u00f3: \u201cpero \u00bf\u00e9l es normal, no?\u201d 143. Ante la respuesta, el juez se\u00f1al\u00f3 \u201co sea que si no es normal, \u00bfest\u00e1 loquito o alguna cosa?144. En seguida, el juez pidi\u00f3 explicaciones sobre la disforia de g\u00e9nero y, ante la respuesta del testigo (fj. 86 supra), manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfMejor dicho, o sea si una mujer es mujer pero se siente lesbiana es una cosa (\u2026) ? Bueno, g\u00e9nero masculino y femenino [respuesta al testigo sobre la diferencia que pidi\u00f3 hacer entre sexo y g\u00e9nero], \u00bf\u00e9l se siente hombre, var\u00f3n y macho o se siente una hembra (\u2026) Bueno, aunque a veces eso solamente est\u00e1 en la cabeza, a veces uno pasa por ah\u00ed y ni sabe que es hombre o mujer, sino simplemente cuando uno ve esas muchachas o muchachos de la C\u00e1mara de Comercio que s\u00ed se visten de mujer, pero eso dicen esto es marica o un gay, pero si lo ve vestido de hombre y con barba y todo dice, pues, dice es un var\u00f3n\u2026 no sabe uno que tenga por dentro (\u2026)\u201d145 (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez concluye esa parte del interrogatorio diciendo: \u201cbien, para m\u00ed entonces no sufre de trastorno mental es normal, sino de una apetencia sexual diferente\u201d146. En seguida, al estudiar la depresi\u00f3n mayor que padece la accionante, el juez indaga al testigo sobre los alcances de la enfermedad, para lo cual busca asociarla con la felicidad y la tristeza, como estados de \u00e1nimo de los individuos. Incluso, en l\u00ednea con esto, en la sentencia de primera instancia se concluir\u00eda que la depresi\u00f3n mayor \u201cno es una enfermedad sino un estado de \u00e1nimo de la persona[, q]ue depende de las circunstancias externas, la cual le puede producir tristeza, pero tambi\u00e9n puede tener momentos de alegr\u00eda de acuerdo a las circunstancias de la vida\u201d147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este interrogatorio tambi\u00e9n fue discriminatorio y prejuicioso y, en consecuencia, lesivo de la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso. Esto, por tres razones. Adem\u00e1s de que reiter\u00f3 el par\u00e1metro de valoraci\u00f3n de normalidad y anormalidad en t\u00e9rminos prescriptivos, el funcionario judicial introdujo a las preguntas la categor\u00eda \u201cloquito\u201d. Esta alusi\u00f3n, adem\u00e1s de ser ofensiva con la parte demandante y con las personas en condici\u00f3n de discapacidad mental, tiene como consecuencia la invisibilizaci\u00f3n de los fen\u00f3menos de discriminaci\u00f3n de los que fue v\u00edctima Daniela (infra 4.2. y 4.3.), en el entendido de que el juez limita la disforia de g\u00e9nero a los aspectos siqui\u00e1tricos, cuando esta tiene importantes efectos personales, sociales y familiares, como el testigo lo manifest\u00f3 de forma insistente y lo se\u00f1al\u00f3 la Universidad de Antioquia en la intervenci\u00f3n que present\u00f3 ante la Corte Constitucional148. Adicionalmente (segundo), la Corte encuentra que el juez acudi\u00f3 al adjetivo \u201cmarica\u201d de forma peyorativa y prejuiciosa, no solo porque se trata de una palabra que se usa como insulto para los hombres homosexuales \u201cafeminados\u201d149, sino tambi\u00e9n porque acudi\u00f3 a dicho t\u00e9rmino con el objeto de reproducir diversos estereotipos patriarcales150.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo (tercero), el juez accionado hizo el interrogatorio al testigo basado en una inferencia prejuiciosa y discriminatoria, seg\u00fan la cual todas las mujeres transexuales son trabajadoras sexuales, en el entendido de que, al describir lo que \u00e9l entendi\u00f3 como caracter\u00edsticas \u201cexternas\u201d de estas personas151, limit\u00f3 sus razonamientos a las trabajadoras sexuales que trabajan cerca de la C\u00e1mara de Comercio de Palmira152, cuando, perfectamente, pudo haber hecho referencia a otro tipo de profesiones u oficios153, igualmente respetables que el trabajo sexual, que le hubieran permitido elaborar las mismas preguntas que elabor\u00f3 para el interrogatorio. Este tipo de preguntas termina por excluir a las personas trans de las oportunidades laborales, pues, como lo resaltaron las universidades Icesi y Libre154, se exacerban prejuicios que se traducen en imaginarios negativos que, adem\u00e1s, muestran que \u201clas capacidades y habilidades profesionales, art\u00edsticas, artesanales, deportivas y creativas de las personas Trans han sido hist\u00f3ricamente invisibilizadas y subvaloradas por los prejuicios y representaciones que se tienen sobre sus identidades y expresiones de g\u00e9nero\u201d155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 la parte demandante, el tribunal se limit\u00f3 al estudio de las patolog\u00edas de la accionante y a verificar si el empleador las conoc\u00eda o no, por lo que no emiti\u00f3 ning\u00fan tipo de pronunciamiento respecto de los hechos mencionados en los p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas pruebas testimoniales fueron decisivas en el sentido de la decisi\u00f3n, pues las mismas les permitieron a los jueces accionados establecer el alcance de las enfermedades alegadas como constitutivas de fuero de estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, es importante aclarar que las pruebas practicadas desatendiendo las reglas y subreglas aqu\u00ed mencionadas resultan per se contrarias al derecho fundamental al debido proceso, por lo que las mismas tendr\u00edan que excluirse y no podr\u00edan ser tenidas en cuenta por los jueces, so pena de que la decisi\u00f3n est\u00e9 viciada por el defecto f\u00e1ctico porque se estar\u00edan considerando medios indebidamente recaudados por los jueces. Todo, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional (supra fj. 76) y el ultimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala, expresamente, que \u201c(\u2026) [e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es del caso precisar que la mencionada nulidad de pleno derecho opera frente a las pruebas practicadas en detrimento de los derechos fundamentales, incluso, sin violencia f\u00edsica, como es el caso de las pruebas que se practican lesionando el derecho fundamental a la dignidad humana o la intimidad; y no solo respecto de las pruebas que se obtienen il\u00edcitamente y que representan una violaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales de las partes. Tal postura que aqu\u00ed reitera la Sala Plena, fue recientemente decantada por medio de la Sentencia SU-371 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habr\u00eda que agregar que la conducta del juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira pudo llegar a ser constitutiva del tipo penal de actos de racismo o discriminaci\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 134A del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1752 de 2015. Adem\u00e1s, al haber actuado dentro de un proceso en el que se deb\u00edan definir los derechos laborales de una ciudadana, la conducta pudo haber sido objeto de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva a las que se refieren los numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 134 de la Ley 599 de 2022. No obstante, debido a que el juez competente para definir tal responsabilidad es el juez penal y a que ello supone adelantar el proceso correspondiente, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento sobre el particular o emitir una orden en concreto, m\u00e1xime cuando ya pudo haber operado el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 82.4 y 83 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez laboral valor\u00f3 un medio de prueba que recaud\u00f3 en detrimento de los derechos fundamentales de las partes. La sentencia de primera instancia se bas\u00f3 en los tres testimonios se\u00f1alados anteriormente y, adicionalmente, en lo que el juez llam\u00f3 un di\u00e1logo extraprocesal con Daniela. En efecto, en la audiencia de fallo el juez a quo concluy\u00f3 lo siguiente sobre la petici\u00f3n de declarar a la accionante como un sujeto en estado de debilidad manifiesta: \u201c[n]o es procedente a vista del suscrito Juez que lo tuvo en su presencia y haciendo un di\u00e1logo extra procesal me di cuenta [de] que se trata de una persona normal, sin ninguna dolencia f\u00edsica, y que no tiene discapacidad mental; se orienta por si solo y puede responder y analizar las preguntas\u201d156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Daniela inform\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 dicho di\u00e1logo extraprocesal. En la demanda de tutela manifest\u00f3 que el d\u00eda de la audiencia en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, el juez accionado suspendi\u00f3 la diligencia y, entre tanto, la accionante y su apoderado se dirigieron a una cafeter\u00eda cercana al Palacio de Justicia del municipio de Palmira. All\u00ed, seg\u00fan la ciudadana tutelante, ocurri\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el se\u00f1or juez (\u2026), sin ser invitado, se sienta con nosotros y de forma irrespetuosa[,] lo cual hab\u00eda sido la constante durante todo el desarrollo de la audiencia[,] empieza a realizarme preguntas de \u00edndole sexual, dichas preguntas se orientaron a indagar sobre si yo ten\u00eda novio o novia; sobre si yo me vest\u00eda de mujer u hombre; sobre si yo me iba a dejar crecer el \u00abcabello\u00bb; o qu\u00e9 por qu\u00e9 me peinaba as\u00ed[,] (\u2026) tambi\u00e9n me abord\u00f3 de forma burlesca sobre si yo conoc\u00eda esas \u201cMARICAS\u201d que se paraban ah\u00ed en la [C]\u00e1mara de [C]omercio, (\u2026) y de forma muy grosera manifest\u00f3 la siguiente frase \u00ablo bueno es que las personas as\u00ed como usted NO se varan, siempre consiguen trabajo en esos lugares\u00bb. Haciendo alusi\u00f3n al trabajo sexual. A todos esos cuestionamientos en medio de mi asombro al ver la desfachatez, la falta de empat\u00eda, la falta de educaci\u00f3n y el nivel extralimitado de irrespeto de ese juez hacia conmigo, s\u00f3lo le respond\u00ed que mi orientaci\u00f3n sexual no estaba siendo tema de debate en esta audiencia[,] que todo lo que me preguntaba era de \u00edndole personal y que no contribu\u00eda en nada a dirimir sobre la vulneraci\u00f3n de mis derechos laborales y mi dignidad humana la cual hab\u00eda sido v\u00edctima por mi condici\u00f3n de g\u00e9nero. Ese di\u00e1logo extraprocesal dur\u00f3 menos de 5 minutos y fue en ese lugar p\u00fablico donde todos los comensales que estaban cerca escucharon de esas preguntas e incluso algunos empezaron a mofarse, siendo re victimizada por ese honorable juez de la Republica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos hechos, que no fueron objeto de controversia durante el proceso de tutela, dan cuenta de que el juez laboral, en realidad, lo que llev\u00f3 a cabo fue un interrogatorio de parte. Esto, debido a que el funcionario provoc\u00f3 un pronunciamiento de la demandante sobre hechos que crey\u00f3 relacionados con las pretensiones y fundamentos de la demanda ordinaria laboral. Esta declaraci\u00f3n de parte, recu\u00e9rdese, se encuentra regulada en el art\u00edculo 59 del CPTSS. El medio de prueba tambi\u00e9n es avalado en CGP as\u00ed el mismo no genere confesi\u00f3n. As\u00ed se deriva de la normativa del Cap\u00edtulo III de la Secci\u00f3n Tercera del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese medio de prueba, determinante en el sentido de la decisi\u00f3n, no fue practicado de acuerdo con las formalidades reguladas en los art\u00edculos 80 del CPTSS y 198 a 203 del CGP. En consecuencia, la autoridad accionada viol\u00f3 el debido proceso. En efecto, en torno al interrogatorio de parte, llamado por el juez di\u00e1logo extraprocesal, se presentaron varias irregularidades, a saber: (i) el medio de prueba no fue decretado como tal por el juzgado y, por ende, la accionante nunca fue citada formalmente a rendir su declaraci\u00f3n, con lo cual se omiti\u00f3 lo regulado en los art\u00edculos 77.1 del CPTSS 199 y 200 del CGP (ii) la declaraci\u00f3n de parte se llev\u00f3 a cabo fuera de la sede del juzgado y sin la presencia de la parte demandada; (iii) al apoderado de la demandante, quien estaba presente en el \u201cdi\u00e1logo extraprocesal\u201d, no se le permiti\u00f3 hacer preguntas a la declarante ni objetar las preguntas del juez, en detrimento de las formalidades prescritas en el art\u00edculo 80 del CPTS y en el art\u00edculo 203 del CGP. Todo lo anterior, sin perjuicio de los prejuicios y discriminaciones que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Plena (supra ff.jj. 99 a 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las irregularidades no fueron analizadas por el juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colof\u00f3n de las consideraciones precedentes, la Corte considera que, al interrogar a los testigos, el juez accionado incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. De un lado, porque incumpli\u00f3 su deber de verificar la idoneidad de los testigos a los que acudi\u00f3 para superar el d\u00e9ficit epist\u00e9mico en el que se encontraba, con lo que vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de las partes del proceso ordinario laboral. De otro lado, debido a que los interrogatorios que practic\u00f3 fueron lesivos de la dignidad humana de la ciudadana accionante y del debido proceso de las partes. Igualmente, porque el fallo de primera instancia se fundament\u00f3 en un medio de prueba recaudado ilegalmente. Los medios de prueba, especialmente, las pruebas testimoniales, fueron determinantes en las tres decisiones tuteladas, habida cuenta de que la tesis sobre el conocimiento de las patolog\u00edas encontr\u00f3 fundamento en la declaraci\u00f3n de los testimonios practicados en el proceso. Esto se refleja al verificar los argumentos esbozados en las audiencias de instancia, cuyos \u201carchivos de audio\u201d reposan en el plenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales situaciones no fueron objeto de an\u00e1lisis por parte del juez de la casaci\u00f3n, pese a que este se encuentra vinculado por los efectos normativos de la Carta Pol\u00edtica (CP, art. 4). Sobre este \u00faltimo aspecto en particular se volver\u00e1 luego, al analizar el defecto sustantivo que propuso la actora (infra num. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Actos discriminatorios y violatorios de la identidad de g\u00e9nero en el contexto de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero. Esta garant\u00eda no est\u00e1 consagrada expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido su existencia como derecho fundamental innominado157, bajo el entendido de que es dif\u00edcil encontrar un aspecto m\u00e1s estrechamente relacionado con la construcci\u00f3n del proyecto de vida e \u201cindividualidad del ser humano\u201d158 que la definici\u00f3n del propio g\u00e9nero159. En este sentido, ha se\u00f1alado que su protecci\u00f3n constitucional y su estatus se deriva de la conexi\u00f3n intr\u00ednseca que este tiene con el principio de la dignidad humana160 y los derechos fundamentales a la igualdad (CP, art. 13), a la intimidad (CP, art. 15) y al libre desarrollo de la personalidad (CP, art. 16). Este derecho forma parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, como lo han resaltado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales161, quienes han reconocido que esta prerrogativa busca erradicar \u201cnociones de determinismo biol\u00f3gico\u201d162 que interfieren en la vida privada de las personas y socavan la construcci\u00f3n de su plan de vida de forma aut\u00f3noma y libre de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero es el derecho que le asiste a toda persona de construir, desarrollar y expresar su vivencia de g\u00e9nero de manera libre y aut\u00f3noma163, as\u00ed como de reivindicar para s\u00ed la categor\u00eda social identitaria que mejor la represente164. El g\u00e9nero es el t\u00e9rmino que se utiliza para describir las construcciones socioculturales que asignan roles, comportamientos, formas de expresi\u00f3n, actividades y atributos \u201cseg\u00fan el significado que se da a las caracter\u00edsticas sexuales biol\u00f3gicas\u201d165. La identidad de g\u00e9nero, por su parte, es la \u201cvivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la siente profundamente\u201d166, la cual puede corresponder o no con el sexo de nacimiento. Esta \u00faltima, en consecuencia, consiste en la experiencia personal y social de ser hombre, mujer o de cualquier g\u00e9nero diverso167.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero est\u00e1 compuesto, principalmente, por tres garant\u00edas fundamentales168: (i) la facultad de desarrollar la identidad de g\u00e9nero de forma libre y aut\u00f3noma; (ii) el derecho a la expresi\u00f3n del g\u00e9nero; y (iii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero169. Por la pertinencia que tiene para resolver el caso concreto, la Sala Plena se concentrar\u00e1 en la \u00faltima de las mencionadas garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero. La identidad de g\u00e9nero es una categor\u00eda protegida por la cl\u00e1usula general de igualdad prevista en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica170 y es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n171. En este sentido, en principio, no es un criterio con base en el cual sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o \u201creparto racional y equitativo\u201d 172 de bienes, derechos o cargas sociales. Las diferencias de trato que est\u00e9n fundadas en esta vivencia o su expresi\u00f3n p\u00fablica y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de otros derechos fundamentales173, son, prima facie, contrarias al orden constitucional174. Desde esa perspectiva, una diferencia de trato legal o administrativa fundada en la identidad de g\u00e9nero s\u00f3lo ser\u00e1 constitucional si existen poderosas razones objetivas que la justifiquen y esta supera las exigencias del juicio estricto de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas trans como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Las personas de identidad trans son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional175, debido a que han estado hist\u00f3ricamente sometidas a formas de discriminaci\u00f3n \u201csist\u00e9mica\u201d176 e \u201cinterseccional\u201d177. El g\u00e9nero es una construcci\u00f3n social profundamente arraigada en la sociedad como base para tomar decisiones sobre la inclusi\u00f3n y la participaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, por un lado, y sobre la exclusi\u00f3n y la marginaci\u00f3n178, por el otro. La noci\u00f3n de lo que son las normas masculinas o femeninas \u201ccorrectas\u201d o \u201cnormales\u201d, ha excluido a las personas trans de la sociedad y las ha sometido a m\u00faltiples abusos en contra de sus derechos por parte de las autoridades y los particulares179. As\u00ed mismo, en ellas confluyen m\u00faltiples factores de vulnerabilidad tales como la pobreza, la exposici\u00f3n a la violencia y las barreras de ingreso al mercado laboral que, junto con la marginalizaci\u00f3n y el rechazo social derivado de su identidad de g\u00e9nero diversa, acent\u00faan las violaciones en contra de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica en la que esta poblaci\u00f3n se encuentra, ubica a las personas trans en una posici\u00f3n de desventaja frente al resto de la sociedad y las hace merecedoras de protecci\u00f3n constitucional reforzada. Esta protecci\u00f3n constitucional se concreta en dos garant\u00edas fundamentales: (i) el derecho al reconocimiento jur\u00eddico de su identidad de g\u00e9nero diversa180; y (ii) la protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n181. En adelante, por su relaci\u00f3n con el caso concreto, se tomar\u00e1 en cuenta solo la segunda de las mencionadas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n. Las personas con identidades transg\u00e9nero son titulares de una protecci\u00f3n \u201ccualificada\u201d182 y \u201creforzada\u201d183 contra la discriminaci\u00f3n. Esta protecci\u00f3n cualificada implica, de un lado, que las diferencias de trato que est\u00e9n fundadas en la identidad de g\u00e9nero diversa de esta poblaci\u00f3n y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de otros derechos fundamentales, son, prima facie, incompatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deben ser sometidas a un juicio de igualdad de intensidad estricta184. De otro, que existe una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en virtud de la cual se presume que las diferencias de trato y las acciones u omisiones que impliquen una afectaci\u00f3n a los derechos de las personas trans tienen como causa su identidad de g\u00e9nero185. Por lo tanto, corresponde al presunto responsable de estas acciones desvirtuar la naturaleza discriminatoria de sus actos u omisiones. Por \u00faltimo, esta protecci\u00f3n supone que el Estado tiene un \u201cdeber cualificado de conducta\u201d186 que le impone adoptar medidas afirmativas encaminadas a (i) erradicar las leyes y pr\u00e1cticas discriminatorias que afecten \u201cde jure o de facto\u201d187 el desarrollo aut\u00f3nomo de la identidad de g\u00e9nero de esta poblaci\u00f3n; (ii) fomentar la libre expresi\u00f3n de las identidades trans en los \u00e1mbitos acad\u00e9micos, laborales, gubernamentales y culturales; (iii) transformar los patrones de menosprecio y violencia f\u00edsica y simb\u00f3lica que han operado en contra de esta poblaci\u00f3n188; y (iv) asegurar que las personas trans sean titulares de los mismos derechos y puedan ejercerlos en igualdad de condiciones con independencia de su identidad de g\u00e9nero diversa189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto \u00faltimo es de la mayor relevancia para los efectos del caso concreto, en el entendido de que la titularidad de los derechos y su ejercicio en t\u00e9rminos de igualdad formal, de un lado, suponen la facultad de acudir al aparato judicial del Estado para exigir la garant\u00eda de los derechos conculcados y, del otro, impiden que los jueces lleven a cabo pr\u00e1cticas discriminatorias o repliquen los estereotipos que han justificado actos de menosprecio y violencia f\u00edsica y simb\u00f3lica en contra de las personas con identidades transg\u00e9nero, m\u00e1xime cuando el reclamo de justicia de estos \u00faltimos es, precisamente, respecto de actos discriminatorios o violentos y estereotipados, pues, en tal hip\u00f3tesis, este tipo de actuaciones deja a los miembros de dicha poblaci\u00f3n en un escenario de revictimizaci\u00f3n judicial lesivo del orden constitucional, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La administraci\u00f3n de justicia y el derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero. El pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la justicia es uno de los fines esenciales del Estado. Igualmente, los art\u00edculos 228 y 229 ib\u00eddem disponen, respectivamente, que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica esencial190 y permanente191 y que se garantiza el derecho de toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Por regla general, esta \u00faltima compete a los jueces y magistrados192 y, excepcionalmente, ha sido encargada otro tipo de autoridades administrativas o legislativas, incluso, a particulares. Esto y aquello a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 116 ejusdem. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, lo que busc\u00f3 el constituyente fue asegurar la \u201cefectividad de los derechos e intereses de los administrados\u201d193, a partir de la definici\u00f3n de controversias de relevancia social, como ocurre, por ejemplo, con los conflictos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n involucrados, al menos, cuatro grupos de derechos y prerrogativas constitucionales y convencionales. Primero, los que dependen de la decisi\u00f3n en s\u00ed misma, usualmente regulados en normas sustantivas, para el expediente de la referencia, los derechos prestacionales que el CST le reconoce a Daniela como trabajadora. Segundo, las garant\u00edas de acceso propiamente dichas, asociadas con la existencia de recursos judiciales efectivos194 y la disponibilidad de recursos de infraestructura195 y cobertura196. Tercero, los derechos y prerrogativas adscritos al procedimiento jurisdiccional, coligados con la garant\u00eda del debido proceso y regulados en diferentes c\u00f3digos de procedimiento, como es el caso de las normas que regulan la competencia de los jueces de la Rep\u00fablica, las prerrogativas de contradicci\u00f3n que se relacionan con los recursos ordinarios y extraordinarios, las garant\u00edas de publicidad que reflejan los distintos tipos de notificaciones o los reg\u00edmenes de impedimentos y recusaciones. Y, por \u00faltimo (cuarto), pero no por ello menos importante, los derechos fundamentales que le asisten a las partes como usuarios de un servicio p\u00fablico esencial197, como, por ejemplo, los derechos fundamentales a la igualdad198, la intimidad y a no ser discriminados por los funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acto de administrar justicia, entonces, no se agota con el estudio de las pretensiones de las partes y terceros con inter\u00e9s, as\u00ed como tampoco se limita \u201cal cumplimiento formal de unos tr\u00e1mites procedimentales\u201d199. No, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia supone la definici\u00f3n de la controversia planteada, lo que explica la necesidad de evitar fallos inhibitorios, y, adem\u00e1s, el respeto de las garant\u00edas del debido proceso y, en general, de los derechos fundamentales de las partes y, eventualmente, de los terceros involucrados. Una decisi\u00f3n que se encargue de lo primero pero omita esto \u00faltimo y, con mayor raz\u00f3n, una que pase por alto esto y aquello, necesariamente, resultar\u00eda contraria al orden constitucional y, como tal, pasible de ser enjuiciada mediante la acci\u00f3n de tutela. En criterio de la Sala, las decisiones objeto de tutela est\u00e1n en la segunda situaci\u00f3n, dados los defectos ya estudiados y los que se abordar\u00e1n mas adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante los \u00faltimos a\u00f1os, en la jurisprudencia constitucional se ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de que los jueces ordinarios adopten decisiones en las que desarrollen enfoques orientados a lograr una verdadera igualdad real y efectiva. Adem\u00e1s, este Tribunal ha se\u00f1alado que, en consonancia con el principio de efectividad, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe estar orientado hacia la realizaci\u00f3n del derecho sustancial, consultando, en todo caso, el verdadero esp\u00edritu y finalidad de la ley positiva. Igualmente, a efectos de garantizar los derechos fundamentales de grupos sociales hist\u00f3ricamente discriminados y, sobre todo, para evitar la reproducci\u00f3n de estereotipos que buscan legitimar diversas formas de violencia contra dichos colectivos, la Corte ha hecho expl\u00edcita la necesidad de abordar diversos casos con un enfoque diferencial, como ocurre, por ejemplo, en los expedientes en los que se plantean problemas jur\u00eddicos que involucran personas en condici\u00f3n de discapacidad200, v\u00edctimas del conflicto armado201 o defensores de derechos humanos202, as\u00ed como los que exigen un enfoque \u00e9tnico203 o de g\u00e9nero204. Recientemente, mediante la Sentencia T-064 de 2023, se reiter\u00f3 la relevancia de este tipo de enfoques para satisfacer las exigencias del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia frente a poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira reprodujo sesgos de g\u00e9nero contrarios a la dignidad humana, los cuales terminaron por afectar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Daniela. Como se dijo antes (supra fj. 103, 107 y 108), el interrogatorio fue discriminatorio y prejuicioso y, como tal, violatorio de forma directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, al menos, por seis razones a las que ya se hizo referencia previamente: (i) el juez laboral recurri\u00f3 al uso de manifestaciones ling\u00fc\u00edsticas tendientes a menoscabar y desvalorizar a la accionante, en su calidad de mujer trans, pues algunas de las preguntas fueron planteadas teniendo como par\u00e1metro moral lo que es normal y lo que no lo es, binomio conceptual al que el juez adscribi\u00f3, respectivamente, la heterosexualidad y la homosexualidad; (ii) al se\u00f1alar que la accionante podr\u00eda volver a ser \u201chombre normal\u201d, el funcionario dio entender que la homosexualidad es una condici\u00f3n que se puede retrotraer en el tiempo o, lo que ser\u00eda lo mismo; curar, cual si se tratara de una patolog\u00eda que se debe tratar; (iii) el juez hizo el interrogatorio al testigo basado en una inferencia prejuiciosa y discriminatoria, seg\u00fan la cual todas las mujeres transexuales son trabajadoras sexuales, en el entendido de que, al describir lo que \u00e9l entendi\u00f3 como caracter\u00edsticas \u201cexternas\u201d de estas personas, limit\u00f3 sus razonamientos a las trabajadoras sexuales que trabajan cerca de la C\u00e1mara de Comercio de Palmira; (iv) el juzgador a quo acudi\u00f3 al adjetivo \u201cmarica\u201d de forma peyorativa y prejuiciosa, no solo porque se trata de una palabra que se usa como insulto para los hombres homosexuales \u201cafeminados\u201d, sino tambi\u00e9n porque acudi\u00f3 a dicho t\u00e9rmino con el objeto de reproducir diversos estereotipos patriarcales; (v) el funcionario judicial relacion\u00f3 el aspecto f\u00edsico de Daniela con la que juzg\u00f3 era su orientaci\u00f3n sexual, ya que vincul\u00f3 esta \u00faltima con la forma de peinar de las personas homosexuales, con lo cual, adem\u00e1s, reprodujo una idea estereotipada que fundamenta diversos tipos de violencia; y (vi) el funcionario judicial introdujo a las preguntas la categor\u00eda \u201cloquito\u201d, alusi\u00f3n que, adem\u00e1s de ser ofensiva para la parte demandante y con las personas en condici\u00f3n de discapacidad mental, tiene como consecuencia la invisibilizaci\u00f3n de los fen\u00f3menos de discriminaci\u00f3n de los que fue v\u00edctima Daniela (infra 4.3.), en el entendido de que el juez limita la disforia de g\u00e9nero a los aspectos siqui\u00e1tricos, cuando esta tiene importantes efectos personales, sociales y familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales conductas afectan gravemente la dignidad humana, seg\u00fan el alcance que la jurisprudencia le ha dado a dicho valor, principio y derecho205, particularmente, en lo que respecta a las dimensiones de actuar con base en un plan de vida definido de manera aut\u00f3noma, es decir, vivir como se quiere, y la de ser protegido en su integridad f\u00edsica y moral, esto es, vivir sin humillaciones206. Es del caso se\u00f1alar que \u201cla dignidad humana representa el primer fundamento del Estado social de derecho\u201d207. En esa l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la dignidad humana es el fundamento del derecho que le asiste a toda persona para desarrollar libremente su personalidad, su imagen y su sexualidad. El individuo, como tal, tiene la facultad de llevar su vida como bien le parezca, de acuerdo con su propia visi\u00f3n del mundo y con sus gustos personales208, \u00e1mbito en el cual no es aceptable ninguna intromisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala considera necesario hacer tres precisiones sobre el alcance de los actos discriminatorios en los que incurri\u00f3 el juez laboral de primera instancia, las cuales tienen como objeto hacer aun m\u00e1s evidente la incompatibilidad de tales conductas con el orden constitucional y convencional. Por un lado, que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n no solo es exigible en el marco de las relaciones entre los particulares, trabajador y empleado en este caso, sino que tambi\u00e9n lo es exigible respecto de los funcionarios judiciales, quienes deben garantizar que las personas con orientaci\u00f3n de g\u00e9nero y sexual diversas puedan acudir al aparato judicial en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos, sin el temor a ser discriminados por ello, esto es, revictimizados por los mismos jueces de la Rep\u00fablica. Por otro lado, es importante se\u00f1alar que recientes estudios acad\u00e9micos coinciden en se\u00f1alar que \u201cla disforia de g\u00e9nero (\u2026) ya no es entendida como una condici\u00f3n patol\u00f3gica que afecta a las personas, sino m\u00e1s bien una condici\u00f3n social o un s\u00edndrome biocultural que impide a las personas construir su cuerpo y comportamientos sexuados por fuera del canon est\u00e9tico y \u00e9tico normativo del Estado y de gran parte de la sociedad\u201d209. Desde esa perspectiva, entonces, es posible se\u00f1alar que el juez laboral deb\u00eda estar capacitado para valorar los aspectos de la disforia de g\u00e9nero en el \u00e1mbito familiar210 y social de la parte accionante211, incluso decretando pruebas de oficio, a efectos de garantizar que su decisi\u00f3n respetara la dignidad humana de Daniela y, por ende, fuera compatible con los valores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con todo, el funcionario se limit\u00f3 a indagar si Daniela estaba o no \u201cloquita\u201d y, al hacerlo, dej\u00f3 de lado varias aristas de la problem\u00e1tica social que enfrentan las personas como la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente (tercero), la Corte entiende necesario resaltar que la jurisprudencia interamericana ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el uso de estereotipos de g\u00e9nero en los procedimientos judiciales y administrativos, entendidos aquellos como preconcepciones \u201cde atributos o caracter\u00edsticas pose\u00eddas o papeles que son o deber\u00edan ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente\u201d212, es una forma de discriminaci\u00f3n incompatible con el derecho internacional de los derechos humanos, por lo que es imperioso tomar medidas para erradicarlos213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto \u00faltimo, es decir, el deber estatal de adoptar medidas tendientes a erradicar el uso de estereotipos de g\u00e9nero en los procedimientos judiciales y administrativos, es de la mayor importancia para la efectividad y el ejercicio del derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, se le ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que, por medio de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, adopte las medidas necesarias para garantizar la formaci\u00f3n de los funcionarios judiciales en temas asociados con las diversidades de g\u00e9nero y sexual, inclusive en la Convocatoria 27 que actualmente adelanta, claro est\u00e1, sin que esto implique en forma alguna que deba alterar el cronograma del Curso de Formaci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta orden se dicta como una garant\u00eda de no repetici\u00f3n en favor de la accionante. Sin embargo, sus efectos tambi\u00e9n irradian a las personas con identidades de g\u00e9nero y sexuales diversas, dada la naturaleza estructural del problema de discriminaci\u00f3n que esta poblaci\u00f3n enfrenta. No es tolerable, por ejemplo, que estas personas se abstengan de acudir al aparato de justicia por el temor a ser sometidas a nuevos escenarios de discriminaci\u00f3n, por lo que resulta imperiosa la necesidad de capacitar a los jueces en estas importantes tem\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Defecto f\u00e1ctico. Actos discriminatorios en el contexto de las relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que el despido de la accionante s\u00ed fue discriminatorio y, en consecuencia, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al no decretar pruebas de oficio para establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y omisiones lesivas de los derechos fundamentales de Daniela. Para sustentar tales conclusiones, la Sala establecer\u00e1 el alcance de la protecci\u00f3n de las mujeres trans en el escenario laboral y, finamente, estudiar\u00e1 la constitucionalidad del despido de la ciudadana actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Alcance de la protecci\u00f3n de las mujeres trans en el escenario laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de las mujeres trans han sido reconocidos en diferentes normas, tratados internacionales e instrumentos de derecho blando, as\u00ed como en decisiones proferidas por autoridades judiciales nacionales e internacionales. En t\u00e9rminos generales, son titulares de los derechos reconocidos a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos laborales de las mujeres trans han sido registrados desde dos aristas, principalmente. Por una parte, internacionalmente se ha hecho \u00e9nfasis en el derecho que les asiste a vivir una vida libre de violencia de cualquier tipo, incluida la que se genera en ambientes de trabajo214. Por otra parte, nacional (infra fj. 151) e internacionalmente215 se ha reconocido el derecho que tienen las mujeres trans a no ser discriminadas en diversos escenarios, incluido el laboral y de la seguridad social, habida cuenta de la calidad que ostentan de persona216.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2012, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo inici\u00f3 el proyecto \u201cIdentidad de G\u00e9nero y Orientaci\u00f3n Sexual: promoci\u00f3n de los derechos, la diversidad y la igualdad en el mundo del trabajo\u201d (Proyecto Pride, por sus siglas en ingl\u00e9s). Este proyecto, en el que se han realizado estudios sobre la discriminaci\u00f3n de la comunidad LGBTI en el escenario laboral, tiene como objeto presentar buenas pr\u00e1cticas para promover una \u201cintegraci\u00f3n significativa\u201d. All\u00ed se dej\u00f3 en evidencia que la discriminaci\u00f3n contra los miembros del colectivo comienza en la etapa de formaci\u00f3n y luego se proyecta en el acceso al empleo y se replica en el \u201cciclo del empleo\u201d, incluso, puede llegar al hostigamiento o el acoso y, eventualmente, el abuso sexual o maltrato f\u00edsico en contra del trabajador. Igualmente, qued\u00f3 claro que es necesario que los estados adopten medidas tendientes a proteger a la comunidad LGBTI en cada una de esas \u201cetapas\u201d y, en general, a evitar cualquier acto discriminatorio de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Principios de Yogyakarta contienen importantes par\u00e1metros para establecer el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la mujer trans en los escenarios laborales. La Corte ha reconocido la importancia de estos instrumentos de derecho blando a la hora de fijar el alcance de los derechos de las personas transg\u00e9nero a la libertad de expresi\u00f3n222, autonom\u00eda y dignidad humana223, salud224 y personalidad jur\u00eddica225, entre otros. En lo que ata\u00f1e al derecho al trabajo, el Principio 12 dispone que toda persona tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protecci\u00f3n contra el desempleo, sin discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. En esa l\u00ednea, se establece que todos los estados deber\u00edan: (i) adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero en el empleo p\u00fablico y privado, \u201c(\u2026) incluso en lo concerniente a capacitaci\u00f3n profesional, contrataci\u00f3n, promoci\u00f3n, despido, condiciones de trabajo y remuneraci\u00f3n\u201d; y (ii) eliminar tales discriminaciones\u201c(\u2026) a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superaci\u00f3n en todas las \u00e1reas del servicio p\u00fablico, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental y el empleo en funciones p\u00fablicas, incluyendo el servicio en la polic\u00eda y las fuerzas armadas, y proveer\u00e1n programas apropiados de capacitaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias\u201d. N\u00f3tense las referencias expresas a la capacitaci\u00f3n profesional, a la promoci\u00f3n o superaci\u00f3n del trabajador y la necesidad de implementar medidas tendientes a la sensibilizaci\u00f3n contra toda discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad juega un papel importante en la prevenci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n laboral que sufren las mujeres trans. Al respecto la Corte resalta que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos fij\u00f3 algunos est\u00e1ndares de conducta para hacer frente a la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito empresarial226. Uno de los est\u00e1ndares tiene que ver con la comunidad, en el sentido de que se alienta a las empresas a utilizar su posici\u00f3n para contribuir a poner fin a los abusos contra los derechos humanos en los pa\u00edses en que realizan sus actividades, para lo que \u201cdeber\u00e1n colaborar estrechamente con las comunidades y las organizaciones locales para definir qu\u00e9 enfoques constructivos pueden adoptar las empresas en contextos en que los marcos jur\u00eddicos y las pr\u00e1cticas vigentes violen los derechos humanos de las personas LGBTI\u201d. Estas medidas, se dijo, pueden consistir en la promoci\u00f3n p\u00fablica, la acci\u00f3n colectiva, el di\u00e1logo social, la provisi\u00f3n de apoyo a las organizaciones que promuevan los derechos del colectivo LGBTI y la oposici\u00f3n a la validez o la implementaci\u00f3n de medidas gubernamentales abusivas para dicho colectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este enfoque ha tenido efectos positivos en pa\u00edses como Argentina, en donde se han logrado importantes avances en la inclusi\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos, por ejemplo, con herramientas como la \u201cMesa de empresas comprometidas con la diversidad sexual\u201d y el \u201cProyecto de Empresas, Organizaciones y Sindicatos Comprometidos con los Derechos Humanos de la Poblaci\u00f3n LGBTIQ\u201d227. Incluso, recientemente se expidi\u00f3 la Ley 27636 del 24 de junio de 2021, cuyo art\u00edculo 5\u00ba se\u00f1ala que las entidades y empresas estatales \u201cdebe[n] ocupar en una proporci\u00f3n no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal con personas travestis, transexuales y transg\u00e9nero\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras experiencias del derecho comparado tambi\u00e9n resultan ilustrativas. En el Ecuador, por ejemplo, la ONU y el Ministerio del Trabajo suscribieron un memorial de entendimiento, cuyo objeto es promover pol\u00edticas p\u00fablicas con enfoque de g\u00e9nero en las \u00e1reas de trabajo y empleo a efectos de erradicar las diferentes formas de discriminaci\u00f3n que sufren, entre otras, las mujeres trans228. A partir de esta y otras experiencias parecidas se hizo posible que en la Ley Org\u00e1nica del Trabajo se incluyera una disposici\u00f3n tendiente a combatir el despido fundado en actos discriminatorios basados en la orientaci\u00f3n sexual. Algo parecido ocurri\u00f3 en Costa Rica y Espa\u00f1a, en donde, respectivamente, el C\u00f3digo del Trabajo y la denominada \u201cLey Trans\u201d contienen disposiciones espec\u00edficas que regulan este tipo de discriminaci\u00f3n en los espacios laborales229. Con medidas menos efectivas para los derechos laborales, pero tambi\u00e9n de gran importancia para la lucha contra la discriminaci\u00f3n, en M\u00e9xico, Estados Unidos, Uruguay, Canad\u00e1, Honduras, Bolivia y el Salvador se han adoptado pol\u00edticas tendientes a reconocer subsidios a las personas que han perdido su empleo por causas asociadas con la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero230 y a proteger las identidades de g\u00e9nero y sexual, en algunos casos en los \u00e1mbitos laborales231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos emiti\u00f3 sentencia dentro del caso Bostock Vs. Clayton County, Georgia232 en el que consider\u00f3, por una parte, que la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero que proh\u00edbe la ley de derechos civiles de 1964 no solo es aplicable a las personas cisg\u00e9nero y, por la otra, que un empleador no puede despedir a alguien solo por el hecho de ser homosexual o una persona trans233. Espec\u00edficamente, all\u00ed se dijo: \u201cHoy, debemos decidir si un empleador puede despedir a alguien simplemente por ser homosexual o transg\u00e9nero. La respuesta es clara. Un empleador que despide a una persona por ser homosexual o transg\u00e9nero, despide a esa persona por rasgos o acciones que no habr\u00eda cuestionado en miembros de otro sexo. El sexo juega un papel necesario e indiscutible en la decisi\u00f3n, exactamente lo que proh\u00edbe el T\u00edtulo VII\u201d234. Este fallo constituye un referente para el derecho constitucional, no solo porque opta por un enfoque evolutivo a la hora de evaluar las normas que regulan una conducta social relevante para el derecho, sino porque contribuye a la lucha contra la discriminaci\u00f3n de la que son v\u00edctimas las personas trans, espec\u00edficamente, frente a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el derecho internacional p\u00fablico se ha reconocido el fuero de estabilidad laboral reforzada para algunos casos asociados a hechos discriminatorios. Sin embargo, es necesario aclarar que la Corte no tiene conocimiento de alg\u00fan caso o instrumento que proteja a las mujeres trans con dicho fuero. As\u00ed pasa, por ejemplo, con el Convenio 158 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (1982), relativo a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, pues solo reconoce que el derecho al trabajo incluye la legalidad del despido e impone, como regla general, el deber de ofrecer motivos v\u00e1lidos para el despido, as\u00ed como el derecho de acceso a los recursos judiciales efectivos en caso de despido que no se ajuste a tal exigencia. Incluso, la Corte Interamericana ha protegido la estabilidad laboral en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la CADH235, pero tampoco ha hecho extensiva la protecci\u00f3n a las mujeres trans. Con la misma restricci\u00f3n, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU ha reconocido que el derecho al trabajo involucra, entre otras prestaciones, el derecho del trabajador a no ser privado injustamente del empleo236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El panorama local. La poblaci\u00f3n colombiana que se identifica como transg\u00e9nero asciende, aproximadamente, a diez mil personas, lo que equivale al 0,5% del total de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. Ellos hacen parte de la comunidad LGBTI, que, a su vez, corresponde al 1.3 % del total de los colombianos. Adem\u00e1s de ser una minor\u00eda, la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero son el grupo poblacional con menor expectativa de vida, particularmente, las mujeres trans tienen una expectativa de vida cercana a los 35 a\u00f1os237. Desde una perspectiva laboral, la \u00faltima \u201cTasa global de participaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n, desempleo y poblaciones\u201d, que refleja la realidad del mercado laboral para la poblaci\u00f3n LGBTI -Gran Encuesta Integrada de Hogares (2021-2022)-, refleja una tasa de desempleo del 15,4% y muestra que 120 mil personas LGBT se encuentran fuera de la fuerza laboral, es decir, el 25,0% de la poblaci\u00f3n LGBTI en edad de trabajar. Con todo, es necesario tener en cuenta que la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha padecido la mencionada comunidad tiene que ver, en gran medida, con la falta de informaci\u00f3n estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La problem\u00e1tica laboral de la poblaci\u00f3n LGBTI, entonces, es mucho m\u00e1s compleja que lo que muestran las cifras oficiales. En t\u00e9rminos generales, con fundamento en las intervenciones recibidas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y a la luz de diferentes fuentes normativas, la Corte pudo establecer que dicho colectivo enfrenta problem\u00e1ticas, al menos de tres tipos: (i) problemas de ingreso al sistema laboral, que tienen que ver con las barreras de acceso al mercado laboral formal238 y la estigmatizaci\u00f3n respecto de los oficios a realizar239; (ii) problemas de permanencia en el sistema laboral240, vinculados a las pocas oportunidades de promoci\u00f3n al interior de las estructuras del trabajo241, la protecci\u00f3n del sistema de salud242 y los problemas de discriminaci\u00f3n y los despidos relacionados con la orientaci\u00f3n sexual o de g\u00e9nero; y (iii) problemas posteriores a la salida del mercado laboral243, relacionados especialmente con la cobertura el sistema general de pensiones y otro tipo de ayudas a la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los efectos de este fallo y por las particularidades del caso de Daniela, \u00fanicamente resultan relevantes los problemas sobre la permanencia en el sistema laboral y, particularmente, las problem\u00e1ticas de discriminaci\u00f3n y de despidos relacionados con la orientaci\u00f3n sexual o de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su forma original, el art\u00edculo 10 del CST establec\u00eda que todos los trabajadores son iguales ante la ley y, como tal, tienen la misma protecci\u00f3n y garant\u00edas, por lo que \u201cqueda abolida toda distinci\u00f3n jur\u00eddica entre los trabajadores por raz\u00f3n del car\u00e1cter intelectual o material de la labor, su forma o retribuci\u00f3n, salvo las excepciones establecidas por la Ley (\u2026)\u201d. No obstante, esta misma codificaci\u00f3n conten\u00eda regulaciones contrarias a dicho mandato de trato igualitario, como la que le prohib\u00eda a las mujeres ciertas actividades laborales (art. 242.3), declarada inexequible por la Corte mediante la Sentencia C-586 de 2016. En la pr\u00e1ctica, el referido art\u00edculo 10 no era suficiente para contener los actos discriminatorios basados en la condici\u00f3n de g\u00e9nero de las personas, menos si se trataba de personas trans. Sin embargo, no hay que olvidar que es una codificaci\u00f3n que data de mediados del Siglo XX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de las referidas normas establece disposiciones especiales tendientes a proteger a las mujeres trans de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de fuero de estabilidad, como s\u00ed ocurre con las personas en condici\u00f3n de discapacidad o algunos trabajadores sindicales. Su protecci\u00f3n legal, pues, se limita al acoso laboral y a los escenarios de discriminaci\u00f3n que reconoce el Convenio 111 de la OIT, los cuales se deben interpretar a la luz de los Principios de Yogyakarta. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena se referir\u00e1 a la manera como se ha tratado la problem\u00e1tica a nivel jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional. En lo que ata\u00f1e a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa, la jurisprudencia sobre las personas trans no ha sido suficientemente desarrollada. Por un lado, la Corporaci\u00f3n ha resuelto casos que tratan sobre actos discriminatorios no laborales o por causas asociadas a otros derechos diferentes a la identidad de g\u00e9nero244, incluso, recientemente la Sala Plena unific\u00f3 su postura sobre la terminaci\u00f3n del contrato laboral en aquellos casos en los que se alega la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero lo hizo en un caso asociado a la libertad de expresi\u00f3n en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria245. Por otro lado, aunque el Tribunal ha resuelto casos en los que el empleado despedido es una persona trans, lo cierto es que lo ha hecho a la luz de la l\u00ednea jurisprudencial sobre estabilidad laboral reforzada de portadores de VIH246. Incluso, se ha visto impedida par abordar la discusi\u00f3n que ahora estudia, porque no est\u00e1 debidamente probada la existencia del contrato de trabajo247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la sala Plena considera que, para resolver el alegato sobre discriminaci\u00f3n que plante\u00f3 la mujer trans tutelante, es necesario acudir a la l\u00ednea jurisprudencial sobre presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de los despidos rodeado de indicios de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, para lo que es necesario hacer una aplicaci\u00f3n expansiva de las reglas de la Sentencia SU-236 de 2022, a efectos de asumir el caso como uno de discriminaci\u00f3n laboral por identidad de g\u00e9nero. Esto, porque el caso tiene unas particularidades en concreto que ameritan tal enfoque: (i) la accionante es una persona trans, (ii) el caso involucra actos discriminatorios en el \u00e1mbito laboral, (iii) la tutelante fue revictimizada por acci\u00f3n de autoridades judiciales, como ya se explic\u00f3 en el numeral 4.2. supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Sentencia SU-236 de 2022. Presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de despido a favor del trabajador separado de su cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al dictar la Sentencia SU-236 de 2022, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la controversia generada en torno al despido sin justa causa de una docente que empleaba las redes sociales y distintos medios de comunicaci\u00f3n para expresar sus posturas pol\u00edticas relacionadas con lo que denominaba \u201cfeminismo y el populismo progresista y el republicanismo plebeyo, democr\u00e1tico y plural\u201d. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que la jurisprudencia en vigor establec\u00eda que, para efectos de consagrar la justificaci\u00f3n del despido, era necesario verificar el v\u00ednculo causal entre las expresiones del trabajador y la terminaci\u00f3n del contrato y las afectaciones concretas que dichas expresiones le generaban al empleador, pues la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo constitu\u00eda una facultad leg\u00edtima de este \u00faltimo. Sin embargo, all\u00ed la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 unificar su jurisprudencia y precisar su postura en este aspecto, en el sentido de \u201cconsagra[r] una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de despido a favor del trabajador separado de su cargo\u201d. La presunci\u00f3n opera, solamente, cuando el despido est\u00e1 rodeado de hechos, circunstancias o, en general, de indicios que sugieren que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se fund\u00f3 o pudo haberse fundado en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del empleado. En el caso concreto, esta presunci\u00f3n complementa aquella que protege a las personas con identidades de g\u00e9nero de diversas (supra fj. 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodol\u00f3gicamente, la Corte estableci\u00f3 un juicio de valoraci\u00f3n que tiene como objeto determinar si el despido materializa un acto discriminatorio o comporta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, al constituirse en una sanci\u00f3n o retaliaci\u00f3n al ejercicio leg\u00edtimo de un derecho protegido. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, \u201ccuando existan indicios o sospechas de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral por parte del empleador envuelve la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, el an\u00e1lisis constitucional se realiza en dos fases consecutivas\u201d y escalonadas: una f\u00e1ctica y una valorativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Faceta f\u00e1ctica del juicio. Tiene como objeto establecer si existe un nexo causal entre el despido y el ejercicio de la libertad o la condici\u00f3n protegida. En esta fase es necesario analizar si las razones aducidas por el empleador son objetivas y v\u00e1lidas, de tal forma que desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad del despido, \u201c(\u2026) as\u00ed como el nexo causal entre el ejercicio de una libertad o la existencia de una condici\u00f3n constitucionalmente protegida, como son la pertenencia \u00e9tnica, la raza, el g\u00e9nero, la identidad de g\u00e9nero o la condici\u00f3n migratoria, del trabajador y su despido (\u2026)\u201d (negrillas propias). Esto, porque, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, un despido se presume inconstitucional porque existen indicios de que se dio como reproche o retaliaci\u00f3n a ciertas expresiones del trabajador desvinculado o como forma de discriminaci\u00f3n. Desde esta perspectiva, en consecuencia, resulta necesario: primero, que el trabajador despedido exponga los indicios que evidencian que su desvinculaci\u00f3n estuvo motivada en el desconocimiento de un derecho fundamental o fue discriminatoria y, segundo, que el empleador demuestre que existen razones objetivas o v\u00e1lidas para proceder a la desvinculaci\u00f3n del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llevar a cabo tal estudio, se dijo en la sentencia en comento, es necesario acudir a la carga din\u00e1mica de la prueba, seg\u00fan la cual quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba correspondiente248. Adicionalmente, dadas las particularidades del proceso sub examine, en esta ocasi\u00f3n la Corte entiende necesario precisar que, en los procesos laborales de discriminaci\u00f3n basada en la identidad de g\u00e9nero, tambi\u00e9n es responsabilidad del juez valorar las pruebas del expediente, incluida la indiciaria, con una perspectiva de g\u00e9nero. La Corte ya ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que \u201cel proceso ordinario laboral se rige por las reglas de la libre apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d249 y, como tal \u201cdebe cumplir simplemente con los criterios de razonabilidad\u201d250, definida en contraposici\u00f3n del concepto de arbitrariedad. En complemento, la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia ha acudido al est\u00e1ndar251 de \u201cprueba necesaria\u201d en procesos ordinarios laborales252. Desde el enfoque de g\u00e9nero, sin embargo, es necesario que el juez tambi\u00e9n tome en consideraci\u00f3n el contexto de discriminaci\u00f3n al que han sido sometidas las mujeres trans, con el objetivo de establecer las verdaderas causas del despido. En la pr\u00e1ctica, los jueces laborales deben valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con menor rigor respecto de la manera como lo har\u00edan usualmente. En palabras de la jurisprudencia constitucional253, los jueces laborales deben aplicar las reglas del razonamiento abductivo o hipot\u00e9tico a efectos de establecer los motivos de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Con todo, tal enfoque no supone en forma alguna una facultad para violar las garant\u00edas procesales de las partes en contienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estima razonable pedir al empleador y al trabajador que aporten las pruebas que demuestren las razones o permitan construir indicios que, a su juicio, llevaron al despido. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cexigir al empleador que exponga las razones que motivaron tal determinaci\u00f3n no supone desnaturalizar las figuras del despido con o sin justa causa, porque resulta necesario analizar si el retiro del trabajador se fund\u00f3 en el ejercicio de derechos fundamentales del empleador o si, por el contrario, existen motivos que desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad del despido, derivada de la asimetr\u00eda de la relaci\u00f3n laboral\u201d. Tal exigencia al empleador, adicionalmente, encuentra sustento en la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n establecida para la protecci\u00f3n de las personas con orientaciones de g\u00e9nero diversa (supra fj. 127), en virtud de la cual le corresponde al presunto responsable -empleador en este caso- desvirtuar la naturaleza discriminatoria de sus actos u omisiones (supra fj. 158). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se entiende razonable esperar que el trabajador describa los indicios que lo llevaron a considerar que su despido supuso la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante la ocurrencia de hechos, circunstancias u omisiones que considera constitutivos de discriminaci\u00f3n. Con todo, la Sala Plena ha reconocido la dificultad inherente a demostrar estas circunstancias, en el entendido de que \u201cun empleador no va a hacer expl\u00edcito que un despido se dio por motivos discriminatorios\u201d. Es precisamente por esto que se dise\u00f1\u00f3 la metodolog\u00eda que hoy se acoge y reitera, seg\u00fan la cual es necesario valorar hol\u00edsticamente el despido y ponderar las razones que tanto empleador como trabajador aducen como motivo de desvinculaci\u00f3n. Todo, porque el despido por razones no expl\u00edcitas no autoriza el despido arbitrario del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Faceta valorativa del juicio. Busca calificar jur\u00eddicamente la decisi\u00f3n del empleador a efectos de determinar si esta desborda la autonom\u00eda contractual del empleador para dar por terminado el v\u00ednculo laboral y si ello configura la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. El juez debe determinar si la circunstancia que dio lugar al despido es objeto de protecci\u00f3n constitucional en el escenario laboral y si, debido a dicha protecci\u00f3n constitucional, las facultades con las que cuenta el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, no pueden ejercerse en ese contexto espec\u00edfico. Sobre el tema en particular, en la Sentencia SU-236 de 2022 se dijo: \u201c(\u2026) el interrogante no se centra en determinar si, en abstracto, el trabajador fue despedido por haber ejercido alguna libertad fundamental o porque tiene una condici\u00f3n especialmente protegida por la Constituci\u00f3n, como el g\u00e9nero, la pertenencia \u00e9tnica o el estado de salud, sino si, en el escenario concreto en el que se produjo la desvinculaci\u00f3n, esta libertad o esta condici\u00f3n fue determinante en la decisi\u00f3n; de tal forma que, en este contexto particular, esta salvaguardia especial desplaza la facultad con la que en general cuentan los empleadores para dar por terminado el contrato de trabajo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena estableci\u00f3 dos referentes objetivos de valoraci\u00f3n: primero, las causales legales para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo y, segundo, la naturaleza de la actividad desplegada por el trabajador y la de la relaci\u00f3n laboral. Frente al primer referente, el CST establece unas hip\u00f3tesis en las que el empleador est\u00e1 habilitado para terminar el contrato laboral con justa causa, sobre la base de que se han presentado circunstancias no imputables al empleador que, desde una perspectiva objetiva, impiden dar continuidad a la prestaci\u00f3n de los servicios del trabajador. En estos casos existe una valoraci\u00f3n legislativa previa sobre las circunstancias que, a\u00fan pudiendo comprometer indirectamente el ejercicio de un derecho fundamental o una condici\u00f3n constitucionalmente protegida, justifican jur\u00eddicamente la terminaci\u00f3n unilateral. As\u00ed, cuando est\u00e1 debidamente probado que la desvinculaci\u00f3n se ampara en una de las justas causas establecidas en el art\u00edculo 62 del CST, queda desvirtuada la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad del despido y, por ende, debe asumirse que la terminaci\u00f3n del contrato est\u00e1 protegida constitucionalmente, incluso si este envuelve, directa o indirectamente, la restricci\u00f3n a una libertad fundamental o una condici\u00f3n constitucionalmente protegida. Esto, claro est\u00e1, no enerva la obligaci\u00f3n de tomar en consideraci\u00f3n el alcance de los fueros de estabilidad laboral reforzada que han reconocido la ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo referente, es necesario determinar si el hecho que da lugar al despido trunca la misi\u00f3n del empleador o impide el desarrollo de las actividades contratadas, en aquellos casos en los que el empleador no tiene una misi\u00f3n espec\u00edfica -e.g. cuando se contrata un empleado del servicio dom\u00e9stico-. Si la respuesta a ese cuestionamiento es afirmativa, debe descartarse la inconstitucionalidad del retiro. Al respecto, en el fallo de unificaci\u00f3n en comento se dijo lo siguiente: \u201c[e]l segundo referente objetivo de valoraci\u00f3n es la naturaleza de la actividad desplegada en el marco de la relaci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n del empleador de vincular al personal de trabajo se ampara en la necesidad de obtener un apoyo para el desarrollo de dicha actividad, y que, por tanto, en funci\u00f3n de este objetivo fundamental que constituye la raz\u00f3n de ser de las relaciones laborales, se debe determinar el alcance de las potestades de retiro y de desvinculaci\u00f3n de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de las reglas de unificaci\u00f3n. Las reglas analizadas constituyen un referente importante para la protecci\u00f3n de los trabajadores. Sin embargo, tal y como se dijo en la Sentencia SU-236 de 2022 y se reitera en la presente sentencia, el despido sin justa causa constituye todav\u00eda un mecanismo legal y viable para terminar cualquier v\u00ednculo laboral254, debido a que la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad de la norma que lo regula, en la Sentencia C-1507 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es verdad que los contratos de trabajo tienen envuelta la condici\u00f3n resolutoria y tambi\u00e9n lo es que esta no exige valorar la culpa de las partes, seg\u00fan lo que ha considerado esta Sala con apego al art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil255. Una lectura dogm\u00e1tica de esta disposici\u00f3n dar\u00eda a lugar a entender que el empleado no puede cuestionar en s\u00ed misma la decisi\u00f3n de terminar el contrato sin justa causa, cuando se paga la indemnizaci\u00f3n respectiva. Desde esta perspectiva, se podr\u00eda llegar al punto de asumir que la facultad que tiene el empleador de terminar el contrato sin justa causa es ilimitada, esto es, que su motivaci\u00f3n est\u00e1 excluida del control jurisdiccional, habida cuenta de que la condici\u00f3n resolutoria no trae impl\u00edcito el deber de calificar la conducta. Sin embargo, tal interpretaci\u00f3n resulta ajena a varios postulados constitucionales, dentro de los que la Sala Plena resalta el con fin de proteger el trabajo dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (CP, pre\u00e1mbulo); el hecho de que Colombia es una Rep\u00fablica fundada en el trabajo (CP, art.1); el derecho que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas (CP, art. 25); la igualdad de oportunidades para los trabajadores (CP, art. 53); y el derecho de acceso material a la administraci\u00f3n de justicia (CP, art. 226). As\u00ed, desde una perspectiva constitucional, no es posible asumir que el trabajador no puede acudir ante los jueces para demandar el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente -si es que no se la pagaron- y, si lo considera necesario, para cuestionar la decisi\u00f3n de su empleador por considerarla contraria al orden legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No quiere decir lo anterior que a los empleadores les asista per se el deber de hacer expl\u00edcitas la razones por las cuales terminan el contrato de trabajo en todos aquellos casos en los que hacen uso de la facultad que les otorga el art\u00edculo 64 del CST, ya que el legislador reconoci\u00f3 que es viable dicha terminaci\u00f3n, precisamente, sin que medie una justa causa para tales fines256, para lo cual, por supuesto, estableci\u00f3 el deber de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. En s\u00ed misma, esta facultad no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo que quiere se\u00f1alar la Sala Plena es que el legislador no reconoci\u00f3 una potestad para que los empleadores terminen los contratos con motivaciones contrarias al orden constitucional, con el argumento de estarlo haciendo \u201csin justa causa\u201d o al amparo del art\u00edculo 64 ib\u00eddem. En estos escenarios de violaci\u00f3n del orden constitucional es viable que el empleado acuda ante los jueces laborales para cuestionar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. El debate ser\u00e1 probatorio y, como tal, debe surtirse en sede judicial. Una cosa es que la terminaci\u00f3n del contrato no tenga justa causa y otra, diferente, es que la causa sea contraria al ordenamiento jur\u00eddico y que sus motivaciones pretendan ser cobijadas con la potestad que confiere el art\u00edculo 64 del CST. Lo primero, para este Tribunal y la jurisprudencia ordinaria, es una potestad conferida por el legislador a los empleadores privados, que refleja importantes fines constitucionales. Lo segundo, sin embargo, es una conducta contraria al orden legal que, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, consiste en ejercer la condici\u00f3n resolutoria del contrato y asumir el pago de una suma a efectos de justificar actos contrarios a la Carta Pol\u00edtica. Como tal, esta conducta puede ser juzgada en el marco anal\u00edtico de la doctrina del abuso del derecho, para este caso del derecho a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo257.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Valoraci\u00f3n del despido de Daniela (caso concreto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que el despido de Daniela es inconstitucional, debido a que est\u00e1 probado en el expediente que tuvo origen en actos discriminatorios. Para sustentar tal conclusi\u00f3n se ejecutar\u00e1 el juicio establecido mediante la Sentencia SU-236 de 2022: (i) faceta f\u00e1ctica; y (ii) faceta valorativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Faceta f\u00e1ctica del juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que existe un nexo causal entre el despido y la identidad de g\u00e9nero de Daniela. Por una parte, la Sociedad Global no demostr\u00f3 la existencia de razones objetivas o v\u00e1lidas para la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora. En el tr\u00e1mite de tutela, la referida sociedad no se refiri\u00f3 a tales razones, ya que se limit\u00f3 a afirmar que el despido se produjo al amparo del art\u00edculo 64 del CST y que se pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Adicionalmente, al referirse a los actos discriminatorios adujo que estos deb\u00edan ser probados por la trabajadora accionante. Incluso, pese a que la magistrada sustanciadora le pregunt\u00f3 a la empresa cu\u00e1les fueron \u201clas causas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con [Daniela]\u201d, esta guard\u00f3 silencio al respecto, a pesar de que la Secretar\u00eda General de la Corte notific\u00f3 debidamente a la sociedad y a su apoderada judicial258. Esta omisi\u00f3n ser\u00eda suficiente para entender que, en lo que respecta a la primera fase del juicio, no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad del despido, por lo que se deber\u00eda seguir con la ejecuci\u00f3n de la segunda fase. No obstante, la Corte se referir\u00e1 a los hechos discriminatorios, no solo a efectos de generar una decisi\u00f3n mejor sustentada, sino tambi\u00e9n por la necesidad de reconocer los hechos de discriminaci\u00f3n de los que fue v\u00edctima la accionante y para dejar en evidencia que estos resultan ser cuestionables desde una perspectiva legal y jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, Daniela dio cuenta de las razones por las que consider\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n es inconstitucional al ser discriminatoria, las cuales anunci\u00f3 en la demanda laboral ordinaria (hechos 14 y 15)259, reiter\u00f3 en el libelo de tutela (hechos 11 a 16)260 y detall\u00f3 durante el proceso de revisi\u00f3n surtido ante la Corte. En t\u00e9rminos generales, Daniela le pidi\u00f3 a la Sala Plena tener cuenta la ocurrencia de hechos relacionados con: (a) maltrato y discriminaci\u00f3n laboral, debido al bullying y burlas de sus jefes y compa\u00f1eros de trabajo, algunas asociadas con su condici\u00f3n de afrodescendiente; y (b) persecuci\u00f3n laboral, consistente en reasignaci\u00f3n de funciones y dependencias y cambios subrepticios de los turnos de trabajo nocturno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Maltrato y discriminaci\u00f3n laboral: burlas de sus compa\u00f1eros de trabajo y directivos de la empresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante fue sometida a tratos discriminatorios, consistentes en \u201cexpresiones verbales, corporales y se\u00f1alamientos jocosos, reiterativos y sistem\u00e1ticos\u201d261. Sin precisar las fechas, explic\u00f3 en qu\u00e9 consistieron tales hechos. Narr\u00f3 que en sus intervenciones en las revistas m\u00e9dicas, llevadas a cabo en las ma\u00f1anas con el equipo profesional de la Cl\u00ednica, era com\u00fan que sus compa\u00f1eros se burlaran de sus \u201cmodismos\u201d con expresiones como \u201creguero de plumas\u201d. Agreg\u00f3 que, en el cuarto en el que se hac\u00eda el \u201cdescanso m\u00e9dico\u201d de los turnos nocturnos, era igualmente usual que sus compa\u00f1eros se refirieran a ella como \u201cmarica\u201d y asever\u00f3 que, a la par, le preguntaban por su vida \u00edntima y sexual con interrogantes \u00a0como \u201c\u00bfcon qui\u00e9n andas saliendo?\u201d, frente a lo que dec\u00edan frases como \u201cuy, mucho cuidado con \u00abel\u00bb Dr. (\u2026) que de pronto le gatea en la noche\u201d. Cuestion\u00f3 que sus compa\u00f1eros sol\u00edan hacer chistes estereotipados sobre la comunidad LGBTI sin ning\u00fan tipo de explicaci\u00f3n o contexto, los cuales, se\u00f1al\u00f3, no afectaban a ninguna otra persona del equipo de trabajo diferente a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Daniela se\u00f1al\u00f3 que las reuniones del Comit\u00e9 de \u00c9tica M\u00e9dica, del cual ella hizo parte elegida por algunos de sus compa\u00f1eros de trabajo, se llevaban a cabo por fuera del horario laboral, por lo que era com\u00fan que se asistiera con \u201cindumentaria civil\u201d. En ese contexto, explic\u00f3 que \u201ccomo consecuencia de [su] progresiva incorporaci\u00f3n y expresi\u00f3n de g\u00e9nero femenin[o], en varias ocasiones el director m\u00e9dico[,] con gestos de desagrado[, l]e preguntaba \u00ab\u00bfusted por qu\u00e9 se viste as\u00ed?\u00bb; [\u00bf]Esa es ropa de mujer o de hombre[?]\u201d262. Estas preguntas la hac\u00edan sentir inc\u00f3moda y desataban las risas de los otros miembros del Comit\u00e9. En tales reuniones, agreg\u00f3, \u201cse hac\u00eda alusi\u00f3n [a] los conceptos religiosos Cat\u00f3licos referentes al \u00abhomosexualismo\u00bb, [e]n donde enfatizaban la tradici\u00f3n religiosa (\u2026) de la empresa\u201d263. Resulta del caso precisar que, al consultar la \u201chistoria institucional\u201d de la empresa que actualmente tiene a cargo la operaci\u00f3n de la Cl\u00ednica General, la Sala Plena pudo establecer que a la accionante le asiste raz\u00f3n cuando afirma que dicha empresa est\u00e1 formada bajo principios religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante inform\u00f3 que, ante sus reproches, los miembros del Comit\u00e9 \u00c9tico, le respond\u00edan que \u201clos Homosexuales siempre llegaban con una ETS (enfermedad de Transmisi\u00f3n Sexual), y que claro que se deb\u00eda orientar al personal para que cuando llegue un miembro de la comunidad LGBTI no se fueran a \u00abcontagiar\u00bb\u201d264. La directriz de la compa\u00f1\u00eda, adem\u00e1s de ofenderla a ella, afectaba a toda la comunidad y reproduc\u00eda varios estereotipos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que, en el mismo sentido en el que lo hizo el juez laboral de primera instancia, las directivas de la Cl\u00ednica General y los compa\u00f1eros de trabajo de Daniela la sometieron a diversas formas de discriminaci\u00f3n que generaban en ella momentos \u201ctormentosos que exacerbaron [su] angustia, dolor emocional y empeoraron [su] depresi\u00f3n mayor\u201d, particularmente, por las referencias y expresiones estereotipadas con las que se comunicaban con ella. Adicionalmente, la Corte encuentra, con preocupaci\u00f3n, que subsisten diversas narrativas discriminatorias que terminan por afectar gravemente la efectividad de los derechos de las personas con orientaci\u00f3n de g\u00e9nero o sexual diversas. Por un lado, los hechos narrados dan cuenta de que se mantiene la pr\u00e1ctica de asumir que estos sujetos siempre son portadores de enfermedades de transmisi\u00f3n sexual265. Por la otra, los actos discriminatorios reflejan la idea de que estas personas no pueden elegir una pareja -si es que quieren hacerlo- porque sienten gusto y atracci\u00f3n por cualquier persona de su entorno, por lo que, se cree, infundadamente, intentar\u00e1n un contacto sexual con cualquier individuo que se les acerque, aun sin el consentimiento de aquellos. Esto \u00faltimo, con ocasi\u00f3n de las afirmaciones de los compa\u00f1eros de trabajo que suger\u00edan que Daniela podr\u00eda \u201cgatearles\u201d durante el tiempo de descanso en los turnos nocturnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario aclarar que las pruebas del expediente no son suficientes para establecer un v\u00ednculo causal entre los hechos de discriminaci\u00f3n y el credo institucional que, al parecer, tiene la Cl\u00ednica General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Maltrato y discriminaci\u00f3n laboral: actos asociados con la condici\u00f3n de mujer trans y afrodescendiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante se\u00f1al\u00f3 que el gerente general de la Cl\u00ednica acostumbraba \u201cpararse todos los d\u00edas a la aurora de la ma\u00f1ana en la puerta principal (\u2026) para observar la \u00abdin\u00e1mica horaria\u00bb de llegada del personal a sus puestos de trabajo\u201d266. Asegur\u00f3 que, en los d\u00edas previos al despido, el referido directivo la abord\u00f3 en la entrada para preguntarle \u201c\u00bfporque (sic) \u00faltimamente tiene eso pelo as\u00ed? \u00bfNo est\u00e1 como muy largo para trabajara en la UCI\u201d267. Precis\u00f3 que, a pesar de que ella siempre usaba el gorro quir\u00fargico, unos d\u00edas despu\u00e9s el infect\u00f3logo de la instituci\u00f3n le manifest\u00f3 que \u201cle preocupaba su pelo\u201d 268. Para Daniela, este tipo de llamados no era com\u00fan entre \u201c(\u2026) las dem\u00e1s mujeres enfermeras y auxiliares que laboraban en la UCI\u201d 269\u00a0 y se origin\u00f3 en el reclamo del gerente general de la Instituci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la discriminaci\u00f3n se hace m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta que ella es una mujer trans afrodescendiente y, particularmente, el hecho de que Daniela manifiesta que tiene un \u201cpelo afro\u201d 270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde un punto de vista interseccional271, la Sala Plena considera que Daniela pudo haber sido sometida a diversas formas de discriminaci\u00f3n basadas en su condici\u00f3n de mujer trans y afrodescendiente. Para la Corte, el cuestionamiento mismo sobre el pelo de Daniela es una forma de discriminaci\u00f3n, no solo porque la exigencia no se presentaba frente a las mujeres cisg\u00e9nero, sino tambi\u00e9n por lo que el pelo representa como s\u00edmbolo en el cuerpo de las mujeres afro272 y, en general, como referente de valores sociales, culturales y pol\u00edticos273. Incluso, este Tribunal ha tenido la oportunidad de proteger el pelo como expresi\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la poblaci\u00f3n afrodescendiente274. Habr\u00eda que agregar que la problem\u00e1tica de asepsia en los entornos cl\u00ednicos ha sido tratada con el gorro quir\u00fargico, lo que se hace evidente, por ejemplo, en el Protocolo de Conductas B\u00e1sicas en Bioseguridad y el Manual de Medidas B\u00e1sicas Para el Control de Infecciones en IPS, ambos del Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea de interseccionalidad, este Tribunal nota que la demandante pudo haber sido v\u00edctima de se\u00f1alamientos peyorativos y discriminatorios por parte de algunos de sus compa\u00f1eros, quienes se refieren a ella como \u201cnegro marica\u201d. Esta es una expresi\u00f3n ofensiva para dos grupos de personas, debido a que, por ejemplo, estas expresiones se han generado en entornos de persecuci\u00f3n laboral. En efecto, la tutelante manifest\u00f3 que uno de los m\u00e9dicos de urgencias, quien no not\u00f3 la presencia de la accionante en el lugar de los hechos, le pregunt\u00f3 a uno de los jefes sobre la posibilidad de trasladarlo a la Unidad de Cuidados Intensivos, ante lo que el directivo respondi\u00f3: \u201c[e]spera que ya casi sacamos a ese NEGRO MARICA y ah\u00ed si te puedo subir\u201d275. No se trata, pues, de una simple palabra, sino de una referencia peyorativa acompa\u00f1adas de actos de persecuci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los indicios sub examine adquieren mayor relevancia probatoria si son evaluados con las reglas de la sana cr\u00edtica, esto es, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 176 del CGP276 y a la luz de las m\u00e1ximas de la experiencia277. Estas \u00faltimas permiten hacer inferencias a partir de hechos indicadores, para este caso, de los que provienen de la estad\u00edstica. Esto, porque, como lo se\u00f1alaron las universidades de los Andes y Eafit amparadas en la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud de 2015278, para la \u00e9poca de los hechos el \u201c14% de hombres y mujeres trans sostuvieron que se llegaron a situar en una posici\u00f3n de discriminaci\u00f3n consistente en que no se les contrato o se les fue despedidos del trabajo por su orientaci\u00f3n sexual\u201d, as\u00ed como el \u201c15% de las mujeres y el 19% de los hombres [encuestados] observaron c\u00f3mo sus compa\u00f1eros de trabajo LGBTI+ fueron discriminados por parte de sus jefes\u201d. Este tipo de razonamiento le permite a los jueces de tutela valorar debidamente casos de discriminaci\u00f3n como el de la referencia, pues permiten construir una perspectiva macro de la discriminaci\u00f3n a la que han sido sometidas las personas con identidad de g\u00e9nero diversa y, partir de tal perspectiva, evaluar c\u00f3mo pudieron haber ocurrido unos hechos en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Persecuci\u00f3n laboral: cambios de dependencia de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Daniela manifest\u00f3 que desde que fue contratada trabaj\u00f3 en la Unidad de Cuidados Intensivos. Igualmente, inform\u00f3 que en los meses anteriores al despido, fue trasladada a otras dependencias de la Cl\u00ednica General, particularmente a los servicios de cirug\u00eda ortop\u00e9dica, urgencias y hospitalizaci\u00f3n. Los traslados eran constantes y eran justificados por el jefe de la accionante, seg\u00fan esta \u00faltima en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla UCI, est\u00e1 controlada y ya no hay casi trabajo y en Urgencias o Cirug\u00eda Ortop\u00e9dica est\u00e1 colapsada as\u00ed que necesito que vaya all\u00e1\u201d279. Sin embargo, la actora manifest\u00f3 que al terminar el trabajo en las dependencias a las que era trasladada, deb\u00eda volver a la Unidad de Cuidados Intensivos, lo que llev\u00f3 a que, muchas veces, debiera terminar el turno de trabajo una hora despu\u00e9s de lo planeado. Todo, sin que ella fuera remunerada por esas horas extra de trabajo que ten\u00eda que cumplir. Incluso, la direcci\u00f3n m\u00e9dica de la Cl\u00ednica asign\u00f3 de forma permanente la tarea de hacer la correlaci\u00f3n cl\u00ednica de los casos de inter\u00e9s en lo que se denominaba \u201cjueves m\u00e9dico\u201d, pese a que la dependencia contaba con otros tres m\u00e9dicos y, nuevamente, sin reconocerle una remuneraci\u00f3n extra por esta carga de trabajo280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que en las otras dependencias se repet\u00edan los actos discriminatorios por parte de sus compa\u00f1eros por lo que ella llam\u00f3 \u201cincipientes cambios f\u00edsicos (\u2026)\u201d281. Asever\u00f3, por ejemplo, que era frecuente que los ortopedistas le dijeran en \u201cmedio de una cirug\u00eda, [que] \u00able [iba] a tocar agarrar esa pierna bien fuerte\u00bb, \u00abCOMO UN VERDADERO HOMBRE, COMO UN MACHO\u00bb\u201d282. Mencion\u00f3 que tales comentarios \u201cgeneraba[n] muchas sonrisas c\u00f3mplices de todo el equipo quir\u00fargico\u201d 283. Tales comentarios, adem\u00e1s de reproducir ideas prejuiciosas sobre los roles de las mujeres en el \u00e1mbito laboral, reproducen ideas paternalistas \u201cpresentada[s] de modo aparente como una medida de protecci\u00f3n en favor de las mujeres, que adem\u00e1s de presentarlas como sexo d\u00e9bil, en la pr\u00e1ctica las coloca en posici\u00f3n de desventaja respecto de los hombres, erigi\u00e9ndose en una forma de discriminaci\u00f3n directa y en una barrera que les impide acceder al trabajo en condiciones de igualdad\u201d. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en la Sentencia C-586 de 2016, en la que, como ya se mencion\u00f3, declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma del CST que prohib\u00eda que las mujeres trabajaran en labores mineras y, en general, en trabajos peligrosos, insalubres o que requirieran grandes esfuerzos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Persecuci\u00f3n laboral: cambios de turnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante inform\u00f3 que los meses anteriores al despido, el coordinador m\u00e9dico de la Cl\u00ednica General empez\u00f3 a asignarle m\u00e1s turnos nocturnos que los que asignaba a los otros tres m\u00e9dicos de la Unidad de Cuidados Intensivos. Explic\u00f3 que, en ocasiones, le asignaban turno nocturno durante tres d\u00edas seguidos, lo cual no era usual, pues \u201clos m\u00e9dicos despu\u00e9s del turno nocturno ten\u00eda[n] el d\u00eda libre, pero a [ella] [l]e volv\u00eda a asignar nuevamente turno nocturno\u201d284. Agreg\u00f3 que sus jefes empezaron a quitarle los fines de semana que, por secuencia, deber\u00eda tener libre, los cuales s\u00ed ten\u00edan los otros profesionales de la Unidad de Cuidados Intensivos. Al respecto, explic\u00f3: \u201clos m\u00e9dicos que cubr\u00edamos los turnos de la UCI \u00e9ramos 4, los cuales est\u00e1bamos divididos en grupo de dos con el objetivo que un grupo cubr\u00eda un fin de semana haciendo turno de 12 horas s\u00e1bado y domingo uno de d\u00eda y otro de noche; mientras el otro grupo descansaba, el siguiente fin de semana descansaba el grupo 1 y cubr\u00eda el grupo 2, sin embargo (\u2026), a m\u00ed me colocaban a realizar los turnos de los fines de semana seguidos y siempre me asignaba la noche, por lo tanto me recargaban de turnos nocturnos, mientras mis otros compa\u00f1eros ten\u00edan pr\u00e1cticamente todos los fines de semana libre[s]\u201d285.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A t\u00edtulo de ejemplo, la accionante se refiri\u00f3 a la distribuci\u00f3n espec\u00edfica de turnos de los d\u00edas previos a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral (febrero 1 a 11). All\u00ed, se observan varias situaciones que respaldan sus afirmaciones: (i) en ese periodo, Daniela tuvo asignados seis turnos nocturnos y los otros m\u00e9dicos tuvieron 2 o 3 turnos en la noche; (ii) la accionante no descans\u00f3 ninguno de los dos fines de semana que abarcaron dicho periodo, mientras que un m\u00e9dico descans\u00f3 los dos fines de semana y los otros dos descansaron, al menos, un fin de semana; (iii) la demandante tuvo dos d\u00edas libres, pero los otros m\u00e9dicos tuvieron 5 o 6 d\u00edas libres; y (iv) a diferencia de Daniela, ninguno de los tres m\u00e9dicos tuvo tres turnos nocturnos seguidos que, adem\u00e1s, abarcaran fin de semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, Daniela se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda la necesidad de aceptar tales tratos discriminatorios y de persecuci\u00f3n laboral, debido a que ella y su madre depend\u00edan econ\u00f3micamente del salario de aquella. La progenitora, seg\u00fan los documentos obrantes en el expediente, es un adulto mayor que ha sido sometido a diversos procedimientos m\u00e9dicos porque padece de varias enfermedades, dentro de las que la Sala Plena resalta la insuficiencia renal cr\u00f3nica, enfermedad pulmonar obstructiva, polineuropat\u00eda perif\u00e9rica y depresi\u00f3n grave con s\u00edntomas sic\u00f3ticos286. Esta \u00faltima, seg\u00fan lo afirma la accionante, relacionada con los hechos discriminatorios de los que era v\u00edctima Daniela y con el fallecimiento del padre de la tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es necesario aclarar que la Corte le dar\u00e1 credibilidad a las afirmaciones de la accionante referidas en los fundamentos jur\u00eddicos precedentes, por las siguientes razones: (i) por cuanto en los procesos laborales de discriminaci\u00f3n basada en la identidad de g\u00e9nero, es responsabilidad del juez valorar las pruebas del expediente, incluida la indiciaria, con una perspectiva de g\u00e9nero y a partir de las reglas del razonamiento abductivo o hipot\u00e9tico, lo que supone que deben valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con menor rigor respecto de la manera como lo har\u00edan usualmente; (ii) porque, a la luz del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, el silencio de la Sociedad Global respecto de los autos dictados por la magistrada sustanciadora, supone la presunci\u00f3n de veracidad de las afirmaciones que no son susceptibles de confesi\u00f3n; (iii) debido a que en el ejercicio del complejo an\u00e1lisis probatorio en este tipo de asuntos, el juez de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno puede desconocer que cualquier conducta, actitud o trato fundado en un prejuicio social, con el que se pretenda subvalorar, ignorar o anular los derechos fundamentales de una persona transg\u00e9nero, supone prima facie un acto de discriminaci\u00f3n y debe ser considerado como inadmisible\u201d287; y (iv) porque en el expediente hay pruebas de que la accionante se hab\u00eda referido a estos hechos desde mucho tiempo antes de que se terminara la relaci\u00f3n laboral, como lo demuestran dos de los tres testimonios practicados en audiencia288 y, especialmente, los informes de las consultas de sicolog\u00eda realizadas entre diciembre del a\u00f1o 2012 y noviembre de 2013289 -3 meses antes del despido-, en los que Daniela se quej\u00f3 de hechos que le generaban intranquilidad en el trabajo y, espec\u00edficamente, de estar siendo v\u00edctima de presiones indebidas de sus jefes y acoso de sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Faceta valorativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que la Sociedad General desbord\u00f3 la autonom\u00eda contractual que le reconoci\u00f3 la ley para dar por terminado el v\u00ednculo laboral de Daniela y, en consecuencia, que al despedirla le vulner\u00f3 el derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero. Esto, por dos razones: primero, debido a que no est\u00e1 probado que la desvinculaci\u00f3n est\u00e9 amparada en circunstancias no imputables al empleador que, desde una perspectiva objetiva, le hubiesen impedido dar continuidad a la prestaci\u00f3n de los servicios del trabajador y, segundo, porque el ejercicio de la libertad afectada no trunca la misi\u00f3n del empleador, dada la naturaleza de la actividad desplegada por el trabajador y la de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El despido no est\u00e1 amparado en circunstancias que le hubiesen impedido al empleador dar continuidad a la prestaci\u00f3n de los servicios del trabajador. Como ya se dijo, la Sociedad General no respondi\u00f3 a los requerimientos de la Corte, lo que dificulta la tarea de establecer cu\u00e1les fueron los motivos de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, la Sala considera que en el expediente reposan algunos elementos de juicio que le permiten concluir que dicha terminaci\u00f3n no se produjo como consecuencia de hechos asimilables a las causas establecidas en el CST para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, referentes normativos de an\u00e1lisis planteados en la Sentencia SU-236 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente no est\u00e1 demostrado que la accionante hubiere fallado al ejecutar la labor para la que se le contrat\u00f3. Por el contrario, hay indicios en el plenario que permiten suponer que ella se esforzaba por ser una excelente empleada, a efectos de \u201ccompensar\u201d sus actitudes y evitar ser sancionada por ellas. As\u00ed se lo hizo saber a la terapeuta sicol\u00f3gica en la sesi\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo a finales del a\u00f1o 2012290. Igualmente, Daniela inform\u00f3 que el miedo a perder su trabajo la llevaba a aceptar trabajo extra en otras dependencias, sin dejar de cumplir en la Unidad de Cuidados Intensivos, lo que denota compromiso con el trabajo y adaptabilidad al cambio. En la misma l\u00ednea, la Corte considera que la decisi\u00f3n del empleador de asignarle de forma permanente el an\u00e1lisis de los casos a presentar en el \u201cjueves m\u00e9dico\u201d (supra fj. 182), es una se\u00f1al de las cualidades de la accionante para desempe\u00f1ar el trabajo para el que fue contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay otros dos hechos indicativos de las aptitudes de la accionante: por un lado, ella era miembro del Comit\u00e9 de \u00c9tica de la Cl\u00ednica General, para lo cual, informa, fue elegida por una parte de sus compa\u00f1eros de trabajo291. Esto da cuenta de aptitudes positivas para el relacionamiento con sus colegas m\u00e9dicos. Por otro lado, Daniela estuvo becada gran parte de su carrera, como lo muestran las resoluciones expedidas por las autoridades de la Universidad Santiago de Cali, correspondientes a los periodos 2006I, 2007II, 2009I y 2010I, en los que se lee: \u201cotorgar la Matr\u00edcula de Honor -1 puesto- a [Daniela] por haber obtenido el mayor promedio en las calificaciones (\u2026) durante el periodo acad\u00e9mico\u201d292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco hay prueba en el plenario que sugiera que la decisi\u00f3n del empleador hubiere estado motivada por problemas econ\u00f3micos o institucionales. Es cierto que en los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal aportados al expediente laboral se reflejan anotaciones de algunos procesos judiciales ejecutivos293. Sin embargo, la Sala Plena considera que estos hechos son usuales en la din\u00e1mica empresarial y, de todo modos, no son indicativos de una situaci\u00f3n de tal envergadura que permita justificar el despido de la accionante, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la Cl\u00ednica General actualmente est\u00e1 en funcionamiento y presta sus servicios en el municipio de Palmira y, adem\u00e1s, que hace parte de un conglomerado de varias instituciones que prestan servicios m\u00e9dicos y cl\u00ednicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, no est\u00e1 debidamente demostrado que el despido se hubiere generado por que la Cl\u00ednica General hubiere dejado de prestar los servicios para los que fue contratada Daniela, no solo porque el contrato laboral se suscribi\u00f3 a t\u00e9rmino indefinido y para ejercer como m\u00e9dico general294, sino tambi\u00e9n porque la labor ejercida por la accionante no es temporal, en el entendido de que ella trabajaba para la Unidad de Cuidados Intensivos. Habr\u00eda que agregar que, seg\u00fan lo que inform\u00f3 la accionante295, uno de sus antiguos compa\u00f1eros del servicio de urgencias, a quien Daniela acusa de intrigar el puesto (supra fj. 180), actualmente ocupa el lugar que otrora ten\u00eda la tutelante en la mencionada Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de la libertad afectada no trunca la misi\u00f3n del empleador. Sea lo primero se\u00f1alar que la misi\u00f3n del empleador y la orientaci\u00f3n de g\u00e9nero de Daniela no tienen ning\u00fan tipo de v\u00ednculo, en el entendido de que su condici\u00f3n de g\u00e9nero en nada se relaciona con el ejercicio de las funciones en la Unidad de Cuidados Intensivos y, en general, en el \u00e1rea de la medicina. Desde esa perspectiva, es necesario concluir que, al ejercer el derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero, Daniela no afect\u00f3 de ninguna forma a su empleador y, mucho menos, puso en riesgo la operaci\u00f3n de la dependencia en la que desempe\u00f1aba sus funciones. Es del caso aclarar que eventuales incompatibilidades entre sus decisiones y el credo institucional no pueden ser entendidas como un hecho que afecte la misi\u00f3n institucional del empleador. De todas formas, este es un hecho que no est\u00e1 probado en el expediente, pues, recu\u00e9rdese, la Sociedad General no intervino en el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, en el expediente reposan elementos de juicio que permiten suponer que la condici\u00f3n de g\u00e9nero de la accionante pudo llegar a favorecer la misi\u00f3n del empleador, al hacerla m\u00e1s incluyente y respetuosa de las personas con orientaciones de g\u00e9nero y sexual diversas. Al respecto, la accionante se\u00f1al\u00f3 que, como miembro del Comit\u00e9 de \u00c9tica, respondi\u00f3 a unos comentarios prejuiciosos en los que se se\u00f1alaba que \u201clos Homosexuales siempre llegaban con una ETS (enfermedad de Transmisi\u00f3n Sexual), y que claro que se deb\u00eda orientar al personal para que cuando llegue un miembro de la comunidad LGBTI no se fueran a \u00abcontagiar\u00bb\u201d296 (supra fj. 175), se\u00f1alando que \u201clos pacientes se deb\u00edan atender sin ning\u00fan tipo de prejuicios y que para ello ser\u00eda prudente que los m\u00e9dicos y todo el personal recibieran instrucci\u00f3n de como orientar \u00e9ste tipo de casos\u201d297.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colof\u00f3n de las consideraciones contenidas en los fundamentos jur\u00eddicos precedentes, la Sala Plena encuentra que no se pudo desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad del despido de Daniela y, como tal, que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo es lesiva de su derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, al no valorar tales circunstancias, las autoridades accionadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico, pues omitieron su deber de estudiar los indicios del expediente y de decretar pruebas de oficio tendientes a establecer el alcance de los actos discriminatorios alegados. Sobre este \u00faltimo aspecto, mediante la Sentencia SU-129 de 2021, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar y practicar pruebas de oficio si con ello garantiza la \u00abnaturaleza tutelar del derecho laboral\u00bb, y evita \u00ababismales injusticias\u00bb. A lo dicho habr\u00eda que agregar que, para los efectos del caso concreto, el decreto oficioso de pruebas no hubiere significado el aval de alguna conducta omisiva de la parte accionante, pues, como ya se ha dejado en evidencia, Daniela ha aportado al proceso todos los elementos de juicio a su disposici\u00f3n para demostrar la discriminaci\u00f3n de la que fue objeto, lo que refleja que las deficiencias probatorias pudieron haber sido colmadas por los jueces laborales, a quienes en la demanda se les inform\u00f3 de tales circunstancias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De haber decretado pruebas de oficio, las autoridades accionadas habr\u00edan podido concluir que el despido de la actora es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ante la presunci\u00f3n objeto de estudio en este numeral. En su defecto, hubieran podido establecer los motivos por los cuales de la empresa termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral. De una forma u otra, lo que se le cuestiona es que las autoridades judiciales accionadas no hubieren ejercido sus facultades legales para resolver un debate de relevancia constitucional como el que propuso la accionante al denunciar actos discriminatorios y que, amparados en tal omisi\u00f3n, hubiesen limitado la mayor parte del an\u00e1lisis del caso a establecer si el empleador conoc\u00eda las patolog\u00edas de la actora y si ella se encontraba incapacitada cuando fue despedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Defecto f\u00e1ctico. El empleador pudo haber conocido del Estado de salud de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, las autoridades judiciales accionadas coincidieron en dos conclusiones. De un lado, que el empleador no conoci\u00f3 las incapacidades m\u00e9dicas de la accionante y, que en todo caso, la amigdalitis que padeci\u00f3 no da lugar a la estabilidad laboral reforzada alegada. De otro lado, que la disforia de g\u00e9nero, [la] falla renal y [la] depresi\u00f3n mayor (\u2026) no constituyen fuero de estabilidad laboral reforzada\u201d298, por cuatro razones: (i) la disforia de g\u00e9nero no es una enfermedad y tampoco le impide a quien la padece ejecutar alguna labor o trabajo; (ii) pese a lo anterior, no hay prueba de que el empleador conociera de dicha \u201ccondici\u00f3n humana\u201d que afronta la accionante; (iii) tampoco est\u00e1 demostrado que el empleador tuviera conocimiento de la falla renal cr\u00f3nica, habida cuenta de que no se le inform\u00f3 debidamente de esto y los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos obrantes en el plenario son posteriores a la fecha del despido; y (iv) no hay prueba de que el empleador conociera de la depresi\u00f3n mayor que aleg\u00f3 la tutelante, pues la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral es posterior al despido y, de todos modos, no est\u00e1 demostrado que este conociera de las terapias sicol\u00f3gicas que se llevaron a cabo durante la fecha de ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo. Esto se hace evidente al verificar los folios 303 y 304 del expediente ordinario laboral, el archivo de audio de la audiencia de segunda instancia299 y la p\u00e1gina 21 del fallo de la Corte Suprema de Justicia300.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que en el proceso se discutieron dos situaciones diferentes: primero, si el empleador conoci\u00f3 la incapacidad en la que se encontraba Daniela el d\u00eda en el que se termin\u00f3 el contrato de trabajo. Y, segundo, se estudiaron los alegatos sobre la disforia de g\u00e9nero, la falla renal cr\u00f3nica y la depresi\u00f3n mayor que la actora invoc\u00f3 para pedir estabilidad laboral reforzada, para lo que los jueces accionados desarrollaron consideraciones t\u00e9cnicas sobre las patolog\u00eda mencionadas y argumentos f\u00e1cticos propiamente dichos, orientados a establecer si el empleador ten\u00eda o no conocimiento de los problemas de salud de la tutelante al momento del despido. La Sala Plena no se referir\u00e1 a la primera situaci\u00f3n porque no encuentra reparo sobre la valoraci\u00f3n probatoria que desplegaron los jueces accionados all\u00ed. Tampoco se pronunciar\u00e1 nuevamente sobre los argumentos t\u00e9cnicos asociados con las patolog\u00edas, dados los problemas de idoneidad y validez que se explicaron en el ac\u00e1pite sobre el defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de las pruebas testimoniales del expediente (supra num. 4.1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Sala Plena considera que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y el Tribunal Superior de Buga incurrieron en defecto f\u00e1ctico, por la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas del expediente que daban cuenta de que el empleador s\u00ed pudo haber conocido del estado de salud de la accionante. Sea del caso se\u00f1alar, desde este momento, que no le asiste raz\u00f3n a la parte tutelante cuando afirma que el empleador debi\u00f3 conocer de su estado de salud porque algunos de sus m\u00e9dicos tratantes eran sus compa\u00f1eros de trabajo y, particularmente, porque el empleador, adem\u00e1s de ser tal, era una de las instituciones m\u00e9dicas en las que la accionante recib\u00eda atenci\u00f3n en salud. Esto, porque la historia cl\u00ednica est\u00e1 sometida a reserva por disposici\u00f3n expresa de los art\u00edculos 24 de la Ley 23 de 1981 y 10, literal \u201cg\u201d, de la Ley 1751 de 2015. Adem\u00e1s, no hay razones para suponer que los m\u00e9dicos tratantes vulneraron tal reserva o que la dependencia de recursos humanos de la cl\u00ednica ten\u00eda acceso a la historia cl\u00ednica de Daniela. Con todo, esto no significa que tal circunstancia no pueda ser tomada en consideraci\u00f3n como prueba indiciaria de otros hechos, como, por ejemplo, de conductas discriminatorias (supra num. 4.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico se presenta porque se valoraron limitadamente los testimonios decretados dentro del proceso ordinario. Al responder la demanda laboral, la apoderada del empleador pidi\u00f3 tener en cuenta que la tutelante \u201cno radic\u00f3 ante mi representada incapacidad alguna\u201d301, pese a que estaba obligada a hacerlo. Para tales fines, pidi\u00f3 tener en cuenta los art\u00edculos 121 del Decreto Ley 019 de 2012302 y 47303 del Reglamento Interno de Trabajo, que contemplan expresamente tal obligaci\u00f3n. Para respaldar tales afirmaciones, la abogada solicit\u00f3 que se decretara como prueba el testimonio de Johana Andrea Quijano, ingeniera industrial que trabaja en el \u00e1rea de recursos humanos de la Cl\u00ednica General. Por su parte, con el objeto de probar que el empleador s\u00ed conoc\u00eda de las incapacidades m\u00e9dicas y explicar c\u00f3mo era el tr\u00e1mite para presentar tales documentos ante el empleador, la ciudadana demandante solicit\u00f3 los testimonios de Yesenia Rold\u00e1n Mu\u00f1oz y Juan Rafael Mor\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal fue el enfoque con el que se interrog\u00f3 a los tres mencionados testigos. Por un lado, la se\u00f1ora Rold\u00e1n Mu\u00f1oz inform\u00f3 que las incapacidades se le entregaban al jefe directo, el doctor Adri\u00e1n Pama, quien se encargaba de \u201cradicar eso\u201d304. Igualmente, la testigo inform\u00f3 que los problemas renales de la tutelante fueron detectados de forma incidental en el a\u00f1o 2012, cuando estaba siendo tratada por la disforia de g\u00e9nero y le ordenaron diferentes ex\u00e1menes de laboratorio. En seguida, ante la pregunta del apoderado de la demandante, la declarante se\u00f1al\u00f3 que el doctor Pama conoc\u00eda de los padecimientos de salud de la accionante, al menos desde el a\u00f1o 2012. Explic\u00f3 que siempre se le entregaron copias de las valoraciones m\u00e9dicas respectivas305. Al parecer, esto era necesario para poder cambiar los turnos de trabajo y acudir a las citas de control m\u00e9dico. En la misma l\u00ednea, la abogada del demandado le pregunt\u00f3 a la testigo si estuvo presente cuando la accionante radic\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas desde el a\u00f1o 2012, a lo que esta respondi\u00f3 lo siguiente: \u201cyo la acompa\u00f1\u00e9 [a Daniela] en varias ocasiones a llevarle copia de las valoraciones al doctor Pama\u201d306. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la ingeniera Quijano respondi\u00f3 a las preguntas del juez y de la apoderada del empleador sobre el proceso para radicar las incapacidades. Luego, ante las preguntas de la parte demandante, la testigo manifest\u00f3 que no recordaba que el jefe inmediato de la accionante, doctor Adri\u00e1n Pama, hubiere radicado documentos relacionados con incapacidades m\u00e9dicas. Agreg\u00f3 que, dentro de los deberes de los colaboradores de la Cl\u00ednica General, estaba el de \u201cnotificar a sus jefes para mirar con quien se van a cubrir los turnos\u201d 307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el testigo Juan Rafael Mor\u00f3n narr\u00f3 lo ocurrido el d\u00eda de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, cuando \u00e9l se encontraba de turno en la Cl\u00ednica General, en donde se expidi\u00f3 la incapacidad m\u00e9dica que se invoc\u00f3 como fundamento de la estabilidad laboral reforzada308. Asegur\u00f3 que el jefe de la accionante ten\u00eda conocimiento de dicha incapacidad. Agreg\u00f3 que las incapacidades m\u00e9dicas se entregaban al doctor Adri\u00e1n Pama, quien buscaba la persona para cubrir el turno de la persona incapacitada. De la misma manera, el testigo declar\u00f3 que Daniela estaba enferma desde antes de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. Manifest\u00f3 que el doctor Pama s\u00ed conoc\u00eda los padecimientos de salud de la accionante309. Aclar\u00f3 que el galeno conoc\u00eda de los problemas sicol\u00f3gicos y renales de la tutelante, debido a que le otorg\u00f3 diferentes permisos m\u00e9dicos para ausentarse del lugar del trabajo y dirigirse al municipio de Santiago de Cali, en donde se trataban algunas de las patolog\u00edas310.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que las tres declaraciones se refer\u00edan a dos circunstancias diferentes, esto es, a la radicaci\u00f3n de la incapacidad m\u00e9dica concedida para el momento en el que se termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral (2014) y al hecho de que el empleador tendr\u00eda conocimiento de las patolog\u00edas que afectan la salud de Daniela, al menos, desde el a\u00f1o 2012. Pese a lo anterior, los jueces laborales se limitaron a estudiar \u00fanicamente lo primero, con lo que dejaron de lado que dos testigos se\u00f1alaron, expresamente, que el doctor Adri\u00e1n Pama, jefe de la accionante, conoc\u00eda de las patolog\u00edas que ella padece, al menos, dos a\u00f1os antes del despido. Incluso, al limitarse al tema de la incapacidad m\u00e9dica, los funcionarios judiciales accionados omitieron indagar sobre los alcances de la pr\u00e1ctica que reconocieron los tres testigos, seg\u00fan la cual los empleados \u00fanicamente tendr\u00edan que reportar a sus jefes los asuntos relacionados con su salud. De haber optado por valorar \u00edntegramente los testimonios, los jueces hubieran podido dilucidar si las omisiones en las que habr\u00eda incurrido el jefe directo de la accionante, le son imputables a esta \u00faltima, particularmente, teniendo en cuenta que en el expediente reposan pruebas documentales que muestran dos realidades opuestas, a saber, que la tutelante tiene importantes padecimientos de salud, de lo que son prueba las historias cl\u00ednicas del plenario y la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral decretada, pero aun as\u00ed la EPS certific\u00f3 que en sus archivos no reposa ninguna incapacidad radicada311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La omisi\u00f3n antes referida se hace m\u00e1s evidente al contrastar las afirmaciones de los testigos y el documento que obra en el expediente de tutela, particularmente, el que aport\u00f3 Daniela312, que no ha sido objetado por las partes y terceros vinculados al proceso de amparo, y en el que consta que al doctor Guillermo Giraldo Buitrago, director m\u00e9dico de la Cl\u00ednica General, se le inform\u00f3 del diagn\u00f3stico de insuficiencia renal que padece la accionante, ante un reajuste de los turnos de trabajo que le imped\u00eda acudir a citas de control m\u00e9dico, aspecto sobre el que se ocup\u00f3 la Sala Plena al estudiar los actos discriminatorios de los que fue sido v\u00edctima la accionante en el escenario laboral (infra num. 4.3.). Este documento contiene una firma de \u201crecibido\u201d del doctor Giraldo Buitrago, que data del 31 de enero de 2014, esto es, 11 d\u00edas antes del despido. Adem\u00e1s, una copia del documento habr\u00eda sido enviada a la doctora Diana Garay, directora del \u00e1rea de Gesti\u00f3n Humana de la Cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante aclarar que la Sala Plena no pudo establecer con certeza que este documento hubiere sido aportado al expediente ordinario, toda vez que en el plenario laboral obra un documento con el mismo objeto y con la misma fecha de radicaci\u00f3n, pero remitido al doctor Adri\u00e1n Pama313, no a Guillermo Giraldo Buitrago. Sin embargo, la Corte considera que en el curso de este proceso no es posible hacer caso omiso del contenido de dicha prueba documental, no solo porque la misma fue debidamente trasladada a la empresa demandante cuando se le notific\u00f3 de la demanda de tutela de la referencia, sino tambi\u00e9n porque el mismo complementa la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 respecto de la valoraci\u00f3n parcial de las pruebas testimoniales del plenario. La omisi\u00f3n de este documento, pues, no constituye defecto f\u00e1ctico en estricto sentido, pero s\u00ed le permite a la Corte hacer \u00e9nfasis en que los jueces laborales debieron estudiar la prueba testimonial del expediente en lo que respecta al conocimiento del empleador de las patolog\u00edas de la accionante, incluso, decretando pruebas de oficio al amparo del art\u00edculo 54 del CPTSS, con lo cual, eventualmente, hubieran permitido arribar a documentos como el que en este momento se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no hubiere significado suplir las cargas probatorias de la demandante, ya que esta \u00faltima aport\u00f3 dos pruebas testimoniales para demostrar sus afirmaciones, por lo que, en estricto sentido, la labor oficiosa de los jueces hubiere sido complementaria y no supletoria respecto de las cargas procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del desconocimiento del precedente judicial. A los jueces de instancia les asiste el deber de aplicar los precedentes de las altas cortes a la resoluci\u00f3n de casos concretos, as\u00ed como de aplicar la jurisprudencia vinculante314. En ambos casos, deben verificar la similitud f\u00e1ctica entre el expediente que estudian y el precedente o la jurisprudencia que pretenden aplicar. Lo dicho se explica en, al menos, cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones an\u00e1logas; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima315, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) por razones de rigor judicial y de coherencia en el sistema jur\u00eddico316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desconocimiento de los precedentes judiciales, tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de lo contencioso administrativo, puede tener diversas fuentes. Por un lado, por el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, esto es, el desconocimiento de la jurisprudencia dictada en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esta puede ser consecuencia, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional317, (i) de la aplicaci\u00f3n de disposiciones legales declaradas inexequibles, o (ii) de la resoluci\u00f3n de casos concretos en los que la aplicaci\u00f3n del derecho ordinario se realiza en contrav\u00eda de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que expide esta Corte. Por otro lado, debido al desconocimiento de las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional318, bien por sus Salas de Revisi\u00f3n (sentencias T) o por la Sala Plena (sentencias SU). Esta puede tener dos modalidades: el desconocimiento del precedente constitucional (stricto sensu) o el de la jurisprudencia en vigor. El primer supuesto se materializa por el desconocimiento de una o varias sentencias anteriores que, por guardar identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, deben considerarse como precedente, en atenci\u00f3n a la regla de decisi\u00f3n que conten\u00eda, de manera necesaria, para la resoluci\u00f3n de la controversia, seg\u00fan se trate, por los jueces constitucionales o por los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo. El segundo supuesto exige acreditar el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, a saber, de aquellas \u201cpautas plausibles de orientaci\u00f3n a los tribunales y jueces de niveles subalternos\u201d319, que provienen de la pluralidad de decisiones consistentes y anteriores, relativas a un tema en particular320, que no guardan identidad f\u00e1ctica con el caso objeto de decisi\u00f3n321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, los jueces de la Rep\u00fablica pueden apartarse de los precedentes y jurisprudencia vinculante, siempre que cumplan una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales toman tal determinaci\u00f3n. Particularmente, tienen que demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que ofrecen desarrolla y ampl\u00eda, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n. De no hacerlo, sus decisiones podr\u00edan estar incursas en el defecto por desconocimiento del precedente judicial. As\u00ed, resultan contrarias al debido proceso, entre otras pr\u00e1cticas: (i) el incumplimiento de la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que, a partir del principio de raz\u00f3n suficiente, justifique por qu\u00e9 el juez se aparta del precedente constitucional; y (ii) la simple omisi\u00f3n o negativa del juez en la aplicaci\u00f3n del precedente, a partir de un err\u00f3neo entendimiento de la autonom\u00eda judicial o en un ejercicio abusivo de ella322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la demandante. El alegato de la accionante tiene dos aristas: por un lado, Daniela se\u00f1al\u00f3 que no se aplic\u00f3 una perspectiva de g\u00e9nero en su caso y, por el otro, pidi\u00f3 tener en cuenta que \u201cla Corte Constitucional se ha pronunciado sobre que NO es un mandato obligatorio que las personas deban estar Calificadas por las Juntas de Invalidez para reconocer su estado de debilidad manifiesta\u201d323. Esto, porque dicha calificaci\u00f3n no se hab\u00eda producido cuando se termin\u00f3 el contrato de trabajo (2014). Con todo, la accionante precis\u00f3 que, para el momento en el que se dictaron las sentencias objeto de la demanda de amparo de la referencia, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca ya le hab\u00eda determinado un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del diecis\u00e9is por ciento (16%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Postura de los jueces accionados y del empleador. De forma gen\u00e9rica, los jueces accionados y la sociedad empleadora de la accionante se\u00f1alaron que las sentencias ordinarias se dictaron con apego a la jurisprudencia vigente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de primera y segunda instancia s\u00ed incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que s\u00ed se configura el defecto alegado, respecto de la segunda arista del problema que plante\u00f3 la accionante. En lo que ata\u00f1e a la primera arista, es suficiente remitir a los argumentos planteados al estudiar el defecto f\u00e1ctico, particularmente, en lo que respecta a los est\u00e1ndares con los que los jueces debieron valorar el caso (perspectiva de g\u00e9nero) (supra num. 4.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional. El numeral 15 del art\u00edculo 62 del CST establece que es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la\u201c(\u2026) enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas\u201d. Mediante la Sentencia C-200 de 2019324, se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dicha disposici\u00f3n, en el entendido de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud cuando no exista autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo (\u2026)\u201d. Para ese momento, sin embargo, en la Sentencia SU-049 de 2017, la Corte ya hab\u00eda unificado su jurisprudencia en el sentido de se\u00f1alar que \u201c(\u2026) [e]l derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual son titulares las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda\u201d (negrillas propias). Al respecto, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo cual, en s\u00edntesis, quiere decir que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, y con los propios t\u00e9rminos legales, una interpretaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997 conforme a la Constituci\u00f3n tiene al menos las siguientes implicaciones. Primero, dicha Ley aplica a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a sus beneficios que tra\u00eda la Ley en su versi\u00f3n original, que hablaba de personas con \u201climitaci\u00f3n\u201d o \u201climitadas\u201d (Sentencia C-458 de 2015). Segundo, sus previsiones interpretadas conforme a la Constituci\u00f3n, y de manera sistem\u00e1tica, se extienden a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed entendida, \u00a0\u201csin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u201d (sentencia C-824 de 2011). Tercero, para exigir la extensi\u00f3n de los beneficios contemplados en la Ley es \u00fatil pero no necesario contar con un carn\u00e9 de seguridad social que indique el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral (sentencia C-606 de 2012). Cuarto, en todo caso no es la Ley expedida en democracia la que determina cu\u00e1ndo una p\u00e9rdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulaci\u00f3n reglamentaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto en las dos sentencia antes mencionadas, en las que se consolida una l\u00ednea jurisprudencial que surgi\u00f3 con anterioridad a las sentencias ordinarias cuestionadas, las diferentes salas de revisi\u00f3n de tutela han optado por valorar los casos de estabilidad laboral ocupacional asociados con asuntos de salud del trabajador, teniendo como referente la dificultad sustancial para desempe\u00f1ar las labores y no la existencia de una calificaci\u00f3n formal325. Incluso, la Sala Plena ha emitido, al menos, tres fallos reiterando la orientaci\u00f3n surgida a\u00f1os atr\u00e1s, a saber, las sentencias SU-380 de 2021, SU-087 y SU-348 de 2022 y SU-063 de 2023326. En la segunda de estas providencias, se sintetizaron los rasgos principales de la l\u00ednea jurisprudencial que hoy se reitera respecto del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, a saber: (i) la norma \u201cse aplica a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que tra\u00eda la Ley en su versi\u00f3n original, que utilizaba la expresi\u00f3n personas con \u00ablimitaci\u00f3n\u00bb o \u00ablimitadas\u00bb (\u2026)\u201d; (ii) se extiende \u201ca todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed entendida, \u00absin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u00bb; (iii) para exigir \u201cla extensi\u00f3n de los beneficios contemplados en la Ley es \u00fatil, pero no necesario, contar con un carn\u00e9 de seguridad social que indique el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d; y (iv) no \u201ces la Ley expedida en democracia la que determina cu\u00e1ndo una p\u00e9rdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulaci\u00f3n reglamentaria\u201d (negrillas propias) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte reiter\u00f3 que \u201cno es perentoria la existencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d para determinar si una persona es beneficiaria de estabilidad laboral. All\u00ed se establecieron las reglas y subreglas que permiten llevar a cabo tal determinaci\u00f3n: (i) que se establezca que el trabajador, realmente, se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impide o dificulta, significativamente, el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii) que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que esta pueda tener origen en actos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los supuestos de las reglas \u201cii\u201d y \u201ciii\u201d est\u00e1n debidamente acreditados, como se explic\u00f3 en esta providencia judicial, respectivamente, cuando la Sala Plena estudi\u00f3 el defecto f\u00e1ctico que se gener\u00f3 porque \u201c[e]l empleador pudo haber conocido del Estado de salud del accionante\u201d (supra num. 4.4) y porque no se valoraron los actos discriminatorios en los que se incurri\u00f3 por parte del empleador y de los compa\u00f1eros de trabajo de la accionante (supra num. 4.3.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala se concentrar\u00e1 en el primer criterio establecido en la jurisprudencia para definir si Daniela pod\u00eda llegar a ser beneficiaria de estabilidad laboral, esto es, \u201c[q]ue se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades\u201d. Para tales fines, esta Corte sistematiz\u00f3 las reglas contenidas en el siguiente cuadro327: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eventos que permiten acreditarlo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de salud que impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) El estr\u00e9s laboral genere quebrantos de salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentre en tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la enfermedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) El estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de PCL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) El accionante no presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de los jueces de instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira neg\u00f3 el reconocimiento del fuero de estabilidad porque consider\u00f3 que Daniela no estaba en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Al emitir la sentencia, el juez a quo desarroll\u00f3 tres l\u00edneas de argumentaci\u00f3n: (i) la depresi\u00f3n y la disforia de g\u00e9nero no son enfermedades; (ii) la enfermedad renal cr\u00f3nica no afecta la capacidad de trabajar; y (iii) aunque se prob\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la accionante, lo cierto es que esta calificaci\u00f3n es posterior a la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el juez laboral ad quem se\u00f1al\u00f3 que no es viable conceder la estabilidad laboral reforzada a la trabajadora, primero, porque el empleador no ten\u00eda c\u00f3mo conocer su estado de salud328, incluso, se\u00f1al\u00f3 que muchas de las pruebas dan cuenta de valoraciones m\u00e9dicas posteriores al despido. Y, segundo, porque la disforia de g\u00e9nero no es una enfermedad, sino un trastorno de identidad sexual, por lo que, concluy\u00f3, no es posible aseverar que quienes lo padecen est\u00e1n limitados para ejecutar alguna labor329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es necesario resaltar que la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de estudiar de fondo el caso de la accionante, con fundamento en que no se acreditaron las exigencias de argumentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoraci\u00f3n del caso concreto, a partir de las subreglas jurisprudenciales aplicables. La Corte Constitucional considera que los jueces laborales de instancia omitieron su deber de valorar el caso en concreto a partir del enfoque constitucional establecido en la jurisprudencia mencionada anteriormente. En, criterio de la Sala, dichos funcionarios incurrieron en los siguientes yerros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces partieron de un supuesto err\u00f3neo y carente de evidencia en el expediente (supra num. 4.1.), esto es, que la disforia de g\u00e9nero y la depresi\u00f3n no son enfermedades. El supuesto en s\u00ed mismo puede ser cuestionado, particularmente, en lo que ata\u00f1e a considerar que la depresi\u00f3n no es una enfermedad sino un \u201cestado de \u00e1nimo\u201d330. Con todo, lo que resulta reprochable a t\u00edtulo de desconocimiento del precedente judicial es que las autoridades accionadas se abstuvieron de valorar si la condici\u00f3n de salud de la accionante le imped\u00eda, significativamente, el normal desempe\u00f1o laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De haber valorado el caso desde esta perspectiva, hubieran podido advertir, al menos, tres cuestiones relevantes para definir si Daniela pod\u00eda ser beneficiaria de estabilidad laboral: (i) que, seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud331, la depresi\u00f3n puede alterar el sue\u00f1o y el apetito y es frecuente que concurra con cansancio y falta de concentraci\u00f3n, por lo que, para la referida organizaci\u00f3n, es una causa importante de discapacidad en todo el mundo; (ii) que el Ministerio de Salud considera la depresi\u00f3n como un trastorno mental y que ha precisado que \u201cla depresi\u00f3n es distinta de las variaciones habituales del estado de \u00e1nimo y de las respuestas emocionales breves a los problemas de la vida cotidiana\u201d332; y (iii) que los problemas sicol\u00f3gicos de la accionante s\u00ed impactaban el normal desempe\u00f1o de sus funciones laborales, de lo que es prueba (a) el historial cl\u00ednico de sicolog\u00eda en donde se ve que ella report\u00f3 diversos problemas de trabajo asociados, adicionalmente, con la disforia de g\u00e9nero que se diagnostic\u00f3 desde el a\u00f1o 2012333, as\u00ed como (b) las pruebas testimoniales del expediente, que dan cuenta de las dificultades laborales que se originaban en la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, controles cl\u00ednicos y tratamientos para los problemas renales cr\u00f3nicos, especialmente, cuando estos exig\u00edan desplazamiento a otro municipio, al punto que los testigos informaron que el director m\u00e9dico de la cl\u00ednica reasignaba turnos a la accionante cuando esta deb\u00eda atender el tratamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces accionados se abstuvieron de valorar los efectos que las patolog\u00edas padecidas ten\u00edan sobre la capacidad laboral de Daniela, alegando que dichos efectos fueron demostrados con la calificaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, cuyo dictamen (2016) es posterior al despido de la accionante (2014). Esta postura, sin embargo, resulta ajena al precedente constitucional consolidado y reiterado de forma pac\u00edfica, desde la Sentencia SU-049 de 2017, seg\u00fan el cual no es perentoria la existencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral para poder determinar si una persona es beneficiaria de estabilidad. Lo que los jueces laborales accionados debieron valorar, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte, es c\u00f3mo los padecimientos de la trabajadora le imped\u00edan ejercer sus funciones con normalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas documentales que hubieran permitido entender c\u00f3mo los padecimientos le imped\u00edan a la trabajadora ejercer sus funciones con normalidad, sobre todo en cuanto a la evoluci\u00f3n sicol\u00f3gica y la falla renal, fueron descalificadas por los jueces con el argumento de que son elementos de juicio que dan cuenta de hechos posteriores al despido, cuando, en ambos casos, lo que mostraban esos documentos es que Daniela padec\u00eda enfermedades serias antes del despido y que las mismas continuaron y se agravaron o se hicieron m\u00e1s evidentes con el paso del tiempo, al punto de que, por un lado, la depresi\u00f3n se convirti\u00f3 en depresi\u00f3n mayor y la falla renal en falla renal cr\u00f3nica y, por el otro, la autoridad respectiva termin\u00f3 por definir que Daniela perdi\u00f3 el 16% de su capacidad laboral con ocasi\u00f3n de las dos patolog\u00edas antes mencionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante asegur\u00f3 que nunca le hicieron ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro. Sobre este tema en particular, la Sociedad Global guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, por lo dicho antes, la Sala Plena considera que, si las autoridades judiciales accionadas hubieran tenido en cuenta el precedente constitucional, hubieran podido concluir que Daniela, adem\u00e1s de ser despedida de forma inconstitucional (supra num. 4.3.), pod\u00eda llegar a ser titular del fuero de estabilidad laboral pretendido con la demanda ordinaria. Esto, claro est\u00e1, por las patolog\u00edas que padec\u00eda, incluida la disforia de g\u00e9nero, pero no por su condici\u00f3n per se de mujer trans. Todo, porque, desde una perspectiva constitucional, las pruebas del plenario le hubieran permitido concluir que la demandante ten\u00eda condiciones de salud que le imped\u00edan significativamente el normal desempe\u00f1o laboral; pues: (i) no se practic\u00f3 el examen m\u00e9dico de retiro que hubiera permitido advertir sobre las enfermedades y sus efectos en la capacidad laboral; y (ii) la accionante hab\u00eda sido diagnosticada con disforia de g\u00e9nero y problemas renales y, desde a\u00f1os antes del despido (2012), se encontraba en tratamientos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, sin distingo de que Daniela estuviera o no calificada formalmente e, incluso, del porcentaje de la calificaci\u00f3n que se le asign\u00f3 posteriormente, pues, como lo ha se\u00f1alado la Corte y lo reitera en esta ocasi\u00f3n, la estabilidad por cuestiones de salud no exige entrar a determinar el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n, se insiste, porque lo relevante es definir si el trabajador pod\u00eda o no trabajar normalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n sobre el segundo problema jur\u00eddico. Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque no valoraron el caso concreto en aplicaci\u00f3n de las reglas establecidas por la Corte Constitucional, las cuales, por un lado, impiden negar el fuero de estabilidad laboral por la ausencia de calificaci\u00f3n formal al momento del despido y, por el otro, les impon\u00edan el deber de estudiar si la condici\u00f3n de salud de la accionante le imped\u00eda significativamente el normal desempe\u00f1o laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo. Alcance del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del defecto sustantivo. El defecto sustantivo se traduce en el error en el que incurren los jueces al aplicar o interpretar las disposiciones jur\u00eddicas que rigen el conflicto jur\u00eddico sometido a su jurisdicci\u00f3n. Sin embargo, tal error debe ser cualificado, esto es, tener la trascendencia suficiente para comprometer los derechos fundamentales de las partes del proceso o de los terceros interesados334. Un error carente de dicha trascendencia, entonces, no tiene la entidad suficiente para justificar la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, entre otras hip\u00f3tesis, la Corte336 ha considerado que los jueces incurren en defecto sustantivo porque la decisi\u00f3n que adoptan tiene fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, porque (i) no es pertinente; (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, t\u00e1cita o expresamente; (iii) es inexistente; (iv) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; o (v) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. Igualmente, ha entendido que tambi\u00e9n se incurre en el mencionado defecto porque la interpretaci\u00f3n de la norma que s\u00ed resultaba aplicable al caso: (vi) no es razonable; (vii) es inaceptable por ser hermen\u00e9uticamente contraevidente o claramente perjudicial para los intereses las partes; y (viii) no es sistem\u00e1tica, en el entendido de que omite el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la Sentencia SU-027 de 2021, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n. Record\u00f3 la relevancia constitucional de los principios de autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n judicial y seguridad jur\u00eddica337. No obstante, mencion\u00f3 que la autonom\u00eda judicial no equivale a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho e insisti\u00f3 en que la valoraci\u00f3n normativa que se hace en el marco de la administraci\u00f3n de justicia como funci\u00f3n p\u00fablica, debe estar conforme a los postulados constitucionales338, especialmente, \u201cel respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d. La autonom\u00eda de los jueces de la Rep\u00fablica protege, en consecuencia, \u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n razonable del derecho y \u00abno puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible\u00bb, ya que \u00abel sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles\u00bb\u201d339.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegatos de la demanda de tutela. La tutelante asegur\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia \u201cimpuso la RIGUROSIDAD LA T\u00c9CNICA DEL RECURSO DE CASACI\u00d3N SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES\u201d340. Esto, habida cuenta de que la Corporaci\u00f3n no se pronunci\u00f3 de fondo sobre la controversia planteada, por un lado, porque no se cumplieron las exigencias m\u00ednimas de motivaci\u00f3n (CPTSS, art. 90.5) y, por el otro, debido a que los argumentos contenidos en el escrito de casaci\u00f3n reflejaban reproches y razonamientos propios de los recursos ordinarios de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n laboral tiene cuatro caracter\u00edsticas esenciales: (i) es extraordinario; (ii) es excepcional; (iii) es riguroso y formalista; y (iv) es dispositivo342. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n es extraordinario porque tiene un objeto limitado, esto es, un juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico sobre la legalidad de la sentencia, sobre el proceso en su totalidad o sobre las bases probatorias sobre las cuales se ciment\u00f3 la sentencia acusada343. Como tal, su admisi\u00f3n est\u00e1 circunscrita a la configuraci\u00f3n de alguna de las causales contempladas en el art\u00edculo 87 del CPTSS344: (i) la violaci\u00f3n del principio de non reformatio in pejus, que ocurre cuando el superior empeora, agrava o perjudica la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico o de la parte en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta345; y (ii) la violaci\u00f3n de la ley sustancial. Esta \u00faltima, seg\u00fan la jurisprudencia ordinaria laboral, tiene dos modalidades346, a saber, (a) la v\u00eda directa, mediante la cual se alega la existencia de yerros jur\u00eddicos en la sentencia de instancia, y (b) la v\u00eda indirecta, mediante la cual la parte recurrente alega configurados errores f\u00e1cticos o probatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral han reconocido que las finalidades legales del recurso de casaci\u00f3n son la unificaci\u00f3n de jurisprudencia y la defensa de la ley sustantiva347. De all\u00ed que no pueda ser utilizado como una tercera instancia adicional a las establecidas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n es excepcional. Esto, porque el mismo no procede en contra de todas las sentencias; \u00fanicamente en contra de aquellas se\u00f1aladas expresamente por el legislador y en las cuant\u00edas se\u00f1aladas por \u00e9l, esto es, las decisiones de segunda instancia dictadas en un proceso ordinario y las de primera instancia, pero en este \u00faltimo evento en los casos de casaci\u00f3n per saltum. Todo, en los t\u00e9rminos y cuant\u00edas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 86 y 89 del CPTSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n es riguroso y formalista porque la ley estableci\u00f3 m\u00faltiples requisitos t\u00e9cnicos para su procedencia y ejercicio348, espec\u00edficamente, los art\u00edculos 87, 90, y 91 del CPTSS y la Ley 16 de 1969. Estas normas, se\u00f1al\u00f3 recientemente la Corte Suprema de Justicia349, \u201cinstituyen las reglas m\u00ednimas a las que debe sujetarse el recurrente en casaci\u00f3n, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida\u201d. Los requisitos de t\u00e9cnica formales y de orden l\u00f3gico le imponen al recurrente varias cargas en cuanto a la formulaci\u00f3n del \u201calcance de la impugnaci\u00f3n\u201d (CPTSS, art. 90.4) y el desarrollo y explicaci\u00f3n de los \u201cmotivos de casaci\u00f3n\u201d (CPTSS, art. 90.5). El incumplimiento de las exigencias legales impone la necesidad de desestimar el recurso e impide llevar a cabo un estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n es dispositivo o rogado debido a que la Corte Suprema de Justicia \u00fanicamente se puede pronunciar respecto de las causales y argumentos planteados por la parte recurrente. Esta caracter\u00edstica tiene dos consecuencias pr\u00e1cticas relevantes: por un lado, que la Sala de Casaci\u00f3n no est\u00e1 facultada para subsanar motu proprio los errores en la formulaci\u00f3n de los cargos350. Por el otro, que dicha autoridad no puede aprehender conocimiento de oficio de los asuntos que no fueron objeto de reproche351. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto sustantivo. El expediente ordinario da cuenta de que el recurso de casaci\u00f3n que present\u00f3 Daniela contiene dos tipos de reproches. Por una parte, agrupados en dos cargos impetrados por la v\u00eda directa (supra fj. 235), est\u00e1n los reproches que la actora hizo respecto de los medios de prueba practicados en el proceso, que corresponden a los mismos alegatos del defecto f\u00e1ctico del que se ocup\u00f3 la Sala Plena en el numeral 4 supra, as\u00ed como tambi\u00e9n est\u00e1n los cuestionamientos sobre la presunta violaci\u00f3n del deber de decretar pruebas de oficio para establecer si la accionante estaba o no en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en el recurso de casaci\u00f3n se observan algunos alegatos sobre el acoso y persecuci\u00f3n laborales a los que estaba siendo sometida Daniela por parte de sus jefes, seg\u00fan expres\u00f3 esta \u00faltima, por la disforia de g\u00e9nero que le diagnosticaron, esto es, por cuestiones asociadas con su identidad de g\u00e9nero y, adem\u00e1s, por \u201c(\u2026) pertenecer a la MINOR\u00cdA COMUNIDAD LGBTI (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer grupo de reproches, que respaldan los dos cargos de casaci\u00f3n invocados, la Corte Constitucional no encuentra reparo alguno de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Corte Suprema de Justicia y, por ende, entiende que dicha autoridad no incurri\u00f3 en el defecto sustantivo alegado, al menos, por dos razones: de una parte, porque el escrito no cumple con las exigencias legales de argumentaci\u00f3n y, en parte, sus razonamientos carecen de l\u00f3gica argumentativa, por lo que se comparten los argumentos esgrimidos en el fallo de casaci\u00f3n objeto de la demanda de amparo. Basta con agregar que, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3352 que los requisitos de t\u00e9cnica formales y de orden l\u00f3gico le imponen al demandante en casaci\u00f3n, entre otras, las siguientes cargas en la formulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, las cuales no est\u00e1n acreditadas en el caso sub examine: (i) identificar los pilares sobre los que \u201cse encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir\u201d353; (ii) elegir correctamente la v\u00eda (directa o indirecta, supra fj. 235) y la modalidad del ataque formulado (infracci\u00f3n directa, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida); (iii) plantear una acusaci\u00f3n que sea \u201ccompleta en su formulaci\u00f3n, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido\u201d354; y (iv) demostrar \u201cno solo el error sino su trascendencia en el resultado [final] del proceso\u201d355. Recu\u00e9rdese que el recurso de casaci\u00f3n es riguroso y formalista (supra fj. 238) y dispositivo (supra fj. 239), seg\u00fan la jurisprudencia constitucional y ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, de otra parte, debido a que el establecimiento de requisitos como los mencionados no quebranta el derecho fundamental al debido proceso ni es contrario per se al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, seg\u00fan lo que ha se\u00f1alado este Tribunal desde hace varios a\u00f1os356, con fundamento en que el legislador cuenta con un amplio margen para configurar los procedimientos jurisdiccionales357, el cual lo habilita para establecer requisitos de procedencia de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre que estos resulten razonables y proporcionados para quien debe acreditarlos358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, que no se acreditaron en el caso sub examine, no son desproporcionados si se tiene en cuenta: (i) que el establecimiento de unas causales taxativas y requisitos l\u00f3gico-argumentativos para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n contribuye a la efectiva realizaci\u00f3n del debido proceso359; (ii) el car\u00e1cter extraordinario de la casaci\u00f3n (supra fj. 235); (iii) el hecho de que dicho recurso tiene como objeto la unificaci\u00f3n de jurisprudencia y la defensa de la ley sustantiva (supra fj. 236); y (iv) que la parte recurrente tuvo a su disposici\u00f3n dos instancias ordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los requisitos del recurso de casaci\u00f3n \u201c[a] \u00abimpiden que se desnaturalice su esencia\u00bb y [b] propenden por \u00abla racionalizaci\u00f3n, eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb\u201d360. En ese contexto, las exigencias argumentativas no constituyen \u201cun mero culto a la forma, sino que hacen parte esencial de la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 de la Carta, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial\u201d, como lo ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia361. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte Constitucional considera que, frente al segundo grupo de reproches, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia s\u00ed incurri\u00f3 en defecto sustantivo. Esto, por los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n debe entenderse en \u201cclave\u201d constitucional, habida cuenta de que \u201cesta figura no es un instituto de creaci\u00f3n puramente legal, sino que tiene un fundamento constitucional expreso\u201d, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-203 de 2011. As\u00ed, el \u201cel recurso de casaci\u00f3n debe ser consecuente con el fundamento axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y debe concebirse e interpretarse en una dimensi\u00f3n amplia que \u00abinvolucre la integraci\u00f3n de principios y valores constitucionales y, por lo tanto, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que de ellos se derivan\u00bb\u201d362. En la mencionada providencia, la Sala Plena reconoci\u00f3 que, adem\u00e1s de las funciones legales se\u00f1aladas en el fundamento jur\u00eddico 236 supra, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene una funci\u00f3n constitucional, a saber, la revisi\u00f3n de \u201cconstitucionalidad de las sentencias de instancia, para que de esta manera se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista, teniendo como punto de partida el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este enfoque constitucional363 tiene, al menos, tres efectos pr\u00e1cticos, respecto de tres de las cuatro caracter\u00edsticas esenciales del recurso de casaci\u00f3n: (i) respecto del car\u00e1cter extraordinario, la \u201cadmisi\u00f3n de este recurso no s\u00f3lo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, se entiende que ser\u00e1 admisible ante la violaci\u00f3n que sobre alguno de ellos se presente por una decisi\u00f3n judicial\u201d364; (ii) frente al car\u00e1cter dispositivo o rogado, surge una excepci\u00f3n en aquellos casos en los que existe una violaci\u00f3n evidente de derechos fundamentales, lo que supone que as\u00ed la violaci\u00f3n de los derechos aludidos no se formule expresamente \u201ces obligatorio para el tribunal de casaci\u00f3n pronunciarse oficiosamente\u201d365 (subrayas propias), habida cuenta de que una \u201csentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrari\u00e1ndola, jam\u00e1s podr\u00e1 tenerse como v\u00e1lidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse\u201d, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia SU-143 de 2020; y (iii) los requisitos formales y t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de la casaci\u00f3n deben flexibilizarse cuando ello resulte indispensable para satisfacer derechos fundamentales o principios constitucionales, lo que se explica en que \u201cel principio de supremac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal tiene en los fines de la casaci\u00f3n una de sus manifestaciones m\u00e1s claras (\u2026)\u201d366, las cuales reflejan y encuentran fundamento en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala Plena encontr\u00f3 probadas dos circunstancias que dan cuenta de que la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 pronunciarse sobre la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y a la identidad de g\u00e9nero, incluso, de manera oficiosa. Al no hacerlo, interpret\u00f3 indebidamente las normas que regulan las exigencias argumentativas del recurso de casaci\u00f3n, esto es los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 90 del CPTSS, cuya interpretaci\u00f3n constitucional se explic\u00f3 en las consideraciones precedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, la Corte Suprema de Justicia omiti\u00f3 valorar que la parte recurrente le inform\u00f3 sobre la posible configuraci\u00f3n de conductas discriminatorias basadas en la identidad de g\u00e9nero de la accionante y su pertenencia a la comunidad LGBTI. En efecto, al sustentar el primer cargo, el apoderado de la accionante acus\u00f3 a los jueces de instancia por \u201cNO DAR por probado EST[\u00c1]NDOLO, que los testigos presentados por la parte actora, quienes eran compa\u00f1eros de Labor [de la] DEMANDANTE, por ser M\u00e9dicos adscritos a la [Cl\u00ednica General], de manera clara, extendida y puntual, se\u00f1alaron que el ACTOR era V\u00edctima de acoso, Matoneo, y Persecuci\u00f3n Laboral por parte de sus Jefes Inmediatos en raz\u00f3n a su DISFORIA DE GENERO (sic)\u201d. Posteriormente, al sustentar el segundo cargo, el apoderado pidi\u00f3 que se tuviera en cuenta la pertenencia de la actora a la comunidad LGBTI, como se puede leer en la p\u00e1gina 20 del recurso, obrante en el folio 396 del expediente ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es del caso aclarar que, aun haciendo caso omiso de lo anterior, el juez de la casaci\u00f3n estaba obligado a valorar de oficio la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados en el fundamento jur\u00eddico precedente, sobre todo porque en el expediente hab\u00eda pruebas documentales, testimoniales e indiciarias que daban cuenta de actos discriminatorios, como se explic\u00f3 al estudiar el defecto f\u00e1ctico (supra num. 4). Sin embargo, la autoridad judicial accionada guard\u00f3 silencio sobre el particular, en el entendido de que se limit\u00f3 a estudiar los reproches sobre la estabilidad laboral reforzada que aleg\u00f3 el apoderado de Daniela, de cara a los requisitos y exigencias formales de la casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habr\u00eda que agregar que, para el momento en el que se dict\u00f3 el fallo de casaci\u00f3n acusado, la jurisprudencia constitucional ya hab\u00eda establecido el enfoque constitucional del recurso de casaci\u00f3n y, espec\u00edficamente, el deber de valorar, incluso de oficio, la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, tal y como se puede observar en las sentencia C-596 de 2000 y SU-143 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n sobre el tercer problema jur\u00eddico. La Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en el defecto sustantivo que se le imputa, debido a que interpret\u00f3 indebidamente las normas que regulan las exigencias argumentativas del recurso de casaci\u00f3n, esto es, los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 90 del CPTSS. Esto, porque la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 una excepci\u00f3n al car\u00e1cter dispositivo o rogado cuando existe una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, seg\u00fan la cual dicha violaci\u00f3n debe ser estudiada, incluso, de forma oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedio constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y el Tribunal Superior de Buga vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminada, a la identidad de g\u00e9nero y al debido proceso de Daniela. En consecuencia, es necesario revocar la sentencia del 25 de enero de 2022, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo del 25 de mayo del mismo a\u00f1o, proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, consistente en negar las pretensiones de la demanda de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. tutela. En su lugar, se dispondr\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la decisi\u00f3n. Ahora bien, para establecer cu\u00e1l es el remedio constitucional id\u00f3neo es necesario ponderar, por un lado, la autonom\u00eda de los jueces para resolver los conflictos sometidos a su jurisdicci\u00f3n y, por el otro, el goce efectivo de los derechos fundamentales que fueron afectados, desde una perspectiva temporal, as\u00ed como los defectos advertidos y los problemas de constitucionalidad del despido de Daniela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Corte, la medida m\u00e1s efectiva para la protecci\u00f3n de los derechos de Daniela es declarar la ineficacia del despido y ordenarle al empleador o a quien haga sus veces que la reintegre sin soluci\u00f3n de continuidad al mismo cargo para el que fue contratada o en uno de igual o superior jerarqu\u00eda, lo cual supone el deber de pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tales fines, la Sala Plena le ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que liquide las sumas de dinero que la Sociedad Global o quien haga sus veces, le adeuda a Daniela. En todo caso, al liquidar las sumas de dinero, deber\u00e1 tener en cuenta la suma de dinero que el empleador pag\u00f3 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo (supra fj. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta remedio constitucional se toma teniendo en cuenta que la lesi\u00f3n de la autonom\u00eda jurisdiccional es leve, mientras que la lesi\u00f3n para los derechos fundamentales violados ser\u00eda grave, si es que se emite una orden a los jueces de resolver nuevamente la controversia sub examine. Esto, por las especificidades del caso concreto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos discriminatorios ocurrieron entre los a\u00f1os 2012 y 2014, esto es, entre 8 y 10 a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el momento del despido inconstitucional han transcurrido 8 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ese momento, la actora ha tenido problemas para acceder a un trabajo estable y, por ende, su vinculaci\u00f3n con el sistema contributivo de salud ha sido intermitente, como lo muestra la captura de pantalla que la tutelante aport\u00f3 con el escrito de intervenci\u00f3n del 21 de noviembre de 2022, en el que se certifica la \u201cmora en aportes\u201d al sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, Daniela debe mantenerse en tratamiento permanente para la disforia de g\u00e9nero y el problema renal cr\u00f3nico que padece. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encontr\u00f3 inconsistencias que afectan los fallos tutelados y, adem\u00e1s, el acto mismo del despido, lo que en s\u00ed mismo limita las decisiones ordinarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los defectos f\u00e1cticos advertidos supondr\u00edan la necesidad de anular las decisiones adoptadas, inclusive, desde el decreto de pruebas (supra 4.1.). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se tiene en cuenta lo dicho en el numeral previo y el tiempo que podr\u00eda transcurrir en la sustanciaci\u00f3n del proceso laboral, la soluci\u00f3n del caso estar\u00eda produci\u00e9ndose luego de mas de 10 a\u00f1os de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y pasados m\u00e1s de doce de los actos discriminatorios, situaci\u00f3n que ri\u00f1e con el derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de Daniela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garant\u00edas de no repetici\u00f3n respecto del reintegro. La Sala Plena estima necesario adoptar medidas tendientes a garantizar que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora no suponga un escenario de discriminaci\u00f3n igual o m\u00e1s gravoso que el que se pretendi\u00f3 remediar por medio de esta providencia judicial. En consecuencia, se dispondr\u00e1 que, dentro de los cinco d\u00edas concedidos para cumplir con la orden de reintegro, la Sociedad Global o quien haga sus veces adelante campa\u00f1as pedag\u00f3gicas para sus empleados, particularmente, respecto de los derechos de las personas con identidades de g\u00e9nero y sexuales diversas. Tales capacitaciones, al menos, deben estar orientadas a garantizar que no se repitan escenarios de discriminaci\u00f3n como los aqu\u00ed estudiados. Esto, claro est\u00e1, no autoriza al empleador a exponer las particularidades del caso de Daniela ni asuntos de su vida \u00edntima y personal, siempre que ella no lo autorice de manera previa, expresa, voluntaria y concertada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este mandato, en forma alguna, puede entenderse como una restricci\u00f3n al cumplimiento de la orden de reintegro de Daniela, pues, como ya se dijo, tiene que ser adelantada dentro de los cinco d\u00edas concedidos para el reintegro. Todo, sin perjuicio de que la accionante decida concertar con su empleador la manera como se reintegrar\u00e1 al cargo o que ella no acepte el reintegro que orden\u00f3 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capacitaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica y difusi\u00f3n de la sentencia. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 al estudiar el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena le ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que, por medio de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, adopte las medidas necesarias para garantizar la formaci\u00f3n de los funcionarios judiciales en temas asociados con las diversidades de g\u00e9nero y sexual, inclusive en la Convocatoria 27 que actualmente adelanta, claro est\u00e1, sin que esto implique en forma alguna que deba alterar el cronograma del Curso de Formaci\u00f3n Judicial. Adem\u00e1s, le ordenar\u00e1 que publique esta sentencia por el medio que considere apropiado para que la misma sea conocida por todos los funcionarios judiciales y empleados del pa\u00eds, especialmente, por los encargados de conocer los procesos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Daniela solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero y a la identidad sexual, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, vida, dignidad humana, trabajo, seguridad social y al debido proceso, as\u00ed como los que denomin\u00f3 \u201cderechos de las personas transg\u00e9nero\u201d. Pidi\u00f3 que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra la Sociedad Global, con el objeto de que se declarara la ineficacia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. Para tales fines, expuso tres l\u00edneas de argumentaci\u00f3n: (i) que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, pues valor\u00f3 indebidamente unas pruebas y, adem\u00e1s, omiti\u00f3 otras relevantes para la decisi\u00f3n; (ii) que se impuso la rigurosidad de la t\u00e9cnica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n sobre los derechos fundamentales; y (iii) que se desconocieron los precedentes judiciales vigentes y aplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisfizo los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Particularmente, entendi\u00f3 cumplida la exigencia de relevancia constitucional, para lo que se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que la tutelante est\u00e1 haciendo referencia a nuevos hechos no alegados en el proceso ordinario laboral. Adicionalmente, concluy\u00f3 que la controversia planteada no versa sobre un asunto meramente legal o econ\u00f3mico, sino que en el fondo suscita un debate jur\u00eddico sobre el alcance de la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n en los escenarios laborales, as\u00ed como tambi\u00e9n sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero, igualdad y a la dignidad humana, respecto de las decisiones judiciales adoptadas frente a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de Daniela. Agreg\u00f3 que la accionante no busca reabrir debates resueltos en el proceso ordinario, en el entendido de que lo que pretende es que la Corte se pronuncie sobre problemas jur\u00eddicos sustanciales que no tuvieron en cuenta los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por cuatro razones: primero porque valoraron indebidamente la prueba testimonial del expediente. Segundo, por cuanto incurrieron en actos discriminatorios y violatorios de la identidad de g\u00e9nero de Daniela. Tercero, con ocasi\u00f3n de que omitieron el estudio de la prueba indiciaria y el decreto oficioso y la pr\u00e1ctica de pruebas, las cuales les hubieran permitido concluir que la accionante fue sometida a diversos tratos discriminatorios por parte de sus compa\u00f1eros de trabajo y sus jefes directos, algunos de los cuales, en criterio de la Sala, fundamentaron la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Y, cuarto, debido a que no valoraron los elementos de prueba que daban cuenta de que el empleador de Daniela pudo haber tenido conocimiento de su estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte concluy\u00f3 que se comprometi\u00f3 gravemente el principio general de no discriminaci\u00f3n y, con esto, los postulados esenciales del Estado Social de Derecho. Tal situaci\u00f3n, se dijo, se gener\u00f3 por el hecho de que las autoridades judiciales accionadas participaron de los hechos discriminatorios objeto del debate constitucional. La Sala Plena resalt\u00f3 que, en casos como el que se estudi\u00f3, es importante tener en cuenta que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0no solo es exigible en el marco de las relaciones entre los particulares, trabajador y empleado en este caso, sino que tambi\u00e9n es exigible a los funcionarios judiciales, quienes deben garantizar que las personas con orientaci\u00f3n de g\u00e9nero y sexual diversas puedan acudir al aparato judicial en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos, sin el temor a ser discriminados por ello, esto es, revictimizados por los mismos jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque no valoraron el caso concreto en aplicaci\u00f3n de las reglas establecidas por la Corte Constitucional, las cuales, por un lado, impiden negar el fuero de estabilidad laboral por la ausencia de calificaci\u00f3n formal al momento del despido y, por el otro, les impon\u00edan el deber de estudiar si la condici\u00f3n de salud de la accionante le imped\u00eda significativamente el normal desempe\u00f1o laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en el defecto sustantivo que se le imputa, debido a que interpret\u00f3 indebidamente las normas que regulan las exigencias argumentativas del recurso de casaci\u00f3n, a saber, los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 90 del CPTSS. Esto, porque la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 una excepci\u00f3n al car\u00e1cter dispositivo o rogado cuando existe una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, seg\u00fan la cual dicha violaci\u00f3n debe ser estudiada, incluso, de forma oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revoc\u00f3 los fallos revisados y, en su lugar, dispuso el amparo de los derechos fundamentales previamente mencionados. En consecuencia, declar\u00f3 la ineficacia del despido y le orden\u00f3 al empleador o a quien haga sus veces que la reintegre sin soluci\u00f3n de continuidad y al mismo cargo para el que fue contratada o en uno de igual o superior jerarqu\u00eda, lo cual, adem\u00e1s, supone el deber de pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir. Con todo, se orden\u00f3 al juez laboral de primera instancia que liquidara la condena, teniendo en cuenta la indemnizaci\u00f3n que pag\u00f3 la empresa demandada en el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se adoptaron medidas tendientes a evitar la repetici\u00f3n de actos como los que se estudiaron. Por un lado, se le orden\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura que incluyera en el proceso de preparaci\u00f3n de jueces y magistrados, un m\u00f3dulo de formaci\u00f3n espec\u00edfica sobre los derechos de las personas con identidades de g\u00e9nero y sexuales diversas. Particular pero no exclusivamente, se dispuso que la medida se implementara en el curso de formaci\u00f3n judicial que corresponde a la Convocatoria 27 para funcionarios de la Rama Judicial (en curso). Por otro lado, la Corte Constitucional le orden\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura que publicara la sentencia por el medio que considere apropiado para que la misma sea conocida por todos los funcionarios judiciales y empleados del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de tutela del 25 de enero de 2022, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmada mediante providencia del 25 de mayo del mismo a\u00f1o, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual se deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Daniela, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminada, a la identidad de g\u00e9nero y al debido proceso de Daniela. En consecuencia, DEJAR sin efectos las sentencias ordinarias dictadas por la Sala Tercera de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral que Daniela promovi\u00f3 en contra de la Sociedad Global, buscando la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Esto y aquello por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR la ineficacia del despido de Daniela, debido a la inconstitucionalidad del mismo. ORDENAR a la Sociedad Global o a quien haga sus veces, que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre inmediatamente y sin soluci\u00f3n de continuidad a Daniela, en el mismo cargo para el que fue contratada o en uno de igual o superior jerarqu\u00eda. Para tales fines, se deber\u00e1n tomar en consideraci\u00f3n los razonamientos expuestos en el ac\u00e1pite del remedio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Sociedad Global o a quien haga sus veces, que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, reconozca y pague todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Para tales fines, ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, liquide las sumas de dinero que la Sociedad Global o quien haga sus veces, le adeuda a Daniela, teniendo en cuenta para ello la indemnizaci\u00f3n que el empleador le reconoci\u00f3 en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte las medidas necesarias para incluir en el proceso de preparaci\u00f3n de jueces y magistrados, un m\u00f3dulo de formaci\u00f3n espec\u00edfica sobre los derechos de las personas con identidades de g\u00e9nero y sexuales diversas, el cual se debe aplicar en la Convocatoria 27 (en curso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de su notificaci\u00f3n, publique esta sentencia en el medio que considere m\u00e1s apropiado, a efectos de que la misma sea conocida por todos los funcionarios y empleados de pa\u00eds, especialmente, los encargados de conocer los procedimientos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.067\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.842.342 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela promovida por Daniela en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la postura mayoritaria de la Sala Plena, a continuaci\u00f3n expongo brevemente los motivos por los que me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia SU-067 de 2023, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia de tutela del 25 de enero de 2022, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmada mediante providencia del 25 de mayo del mismo a\u00f1o, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Daniela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminada, a la identidad de g\u00e9nero y al debido proceso de la actora. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las sentencias que hab\u00edan sido dictados en el proceso ordinario laboral que Daniela promovi\u00f3 en contra de la Sociedad Global con el objeto de que se declarara la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral para, en su lugar, declarar en sede de revisi\u00f3n de tutela la ineficacia de dicho despido, ordenar su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad y el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que liquide las sumas de dinero que se le deben pagar a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien coincido con la decisi\u00f3n de amparar el derecho fundamental al debido proceso y, con ello, el derecho a la identidad de g\u00e9nero, entre otros, no comparto el remedio constitucional que se establece en los resolutivos tercero y cuarto de la sentencia, relacionados con la orden de reintegro de la accionante y el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, por cuanto el juez constitucional carece de competencia para resolver pretensiones de car\u00e1cter laboral y ordenar indemnizaciones. Es la autoridad judicial laboral -juez natural-, la que tiene competencia para resolver los conflictos orientados a determinar los salarios y las prestaciones que deben ser reconocidos y pagados por el empleador, en caso de que se determine que el despido en discusi\u00f3n es ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, considero que en aquellos escenarios de tutela contra providencia judicial las medidas que se adopten no pueden invadir las competencias de los jueces ordinarios. Adem\u00e1s, no se debe perder de vista que el juez de tutela no es competente para ordenar indemnizaciones m\u00e1s all\u00e1 de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la procedencia de la revisi\u00f3n en un caso concreto no se deriva la facultad de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia otorgada constitucionalmente a los \u00f3rganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones. Por tanto, constituye un desconocimiento de esa garant\u00eda institucional que este tribunal, en ejercicio de sus facultades para unificar jurisprudencia en materia de tutela \u2013art. 34 del Decreto 2591 de 1991\u2013, resuelva los procesos que el ordenamiento constitucional y legal le ha atribuido a otras jurisdicciones367. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la extralimitaci\u00f3n de la Corte tiene el problema adicional de que, como qued\u00f3 acreditado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, no se prob\u00f3 dentro del proceso ordinario laboral la actuaci\u00f3n irregular de la demandada para la prosperidad de las respectivas pretensiones. Adicionalmente, considero que en el caso estudiado no hab\u00eda coherencia entre los argumentos f\u00e1cticos se\u00f1alados en este \u00faltimo proceso y los alegados en la solicitud de tutela y en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.067\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.842.342 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Daniela en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia SU-067 de 2023. Sin duda, esta providencia de la Sala Plena es un pronunciamiento hito, pues contribuye significativamente a la salvaguarda de los derechos de las mujeres trans en el escenario laboral, lo cual resulta especialmente oportuno en un contexto en el que este grupo poblacional demanda urgentemente la atenci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. Por eso acompa\u00f1o esta sentencia y resalto su valor, en tanto un paso m\u00e1s en el recorrido que hemos emprendido para lograr, de una vez por todas, el mandato de igualdad material en nuestro pa\u00eds. Con todo, encuentro necesario referirme a aspectos que hubieran robustecido la decisi\u00f3n de la Corte, \u00a0a saber: (i) la necesidad de abordar el caso desde una perspectiva amplia de g\u00e9nero; (ii) la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que experimentan las personas con identidades de g\u00e9nero diversas en el \u00e1mbito laboral; (iii) el deber constitucional de respetar los pronombres como manifestaci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero; y (iv) la necesidad de hacer referencia a la despatologizaci\u00f3n de las identidades de g\u00e9nero diversas al abordar la llamada \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de abordar el caso desde una perspectiva de g\u00e9nero m\u00e1s amplia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia hace referencia al deber del juez de primera instancia de considerar el contexto de discriminaci\u00f3n sufrido por las mujeres trans con el objeto de establecer las verdaderas causas del despido de Daniela, aplicando as\u00ed la perspectiva de g\u00e9nero. No obstante, considero que tambi\u00e9n debi\u00f3 haber evidenciado c\u00f3mo dicha perspectiva era necesaria, m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis de las causas del despido, para evitar la experiencia de discriminaci\u00f3n que la demandante enfrent\u00f3 durante el proceso adelantado ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado la importancia de aplicar una perspectiva de g\u00e9nero en materia de acceso a la justicia no solo en el caso de las mujeres cis, como poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente discriminada, sino tambi\u00e9n en el caso de la poblaci\u00f3n LGBTI368. Como sucede en los casos de violencia contra la mujer, la Corte ha reconocido que las mujeres acuden a autoridades judiciales para exigir sus derechos. No obstante, en la pr\u00e1ctica ello suele acarrear \u201cun fen\u00f3meno de\u00a0\u2018revictimizaci\u00f3n\u2019\u00a0de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminaci\u00f3n y violencia contra esa poblaci\u00f3n\u201d369. Por esta raz\u00f3n, se ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia, la perspectiva de g\u00e9nero es un criterio hermen\u00e9utico que deben emplear todos los operadores jur\u00eddicos, con independencia de su jerarqu\u00eda o especialidad, para la resoluci\u00f3n del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asim\u00e9tricas, prejuicios o patrones estereotipados de g\u00e9nero. Consiste en integrar los principios de igualdad y de no discriminaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, a fin de garantizar la mayor protecci\u00f3n de los derechos humanos, en especial, los de las v\u00edctimas y, en esa medida, ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural. Al tratarse de una obligaci\u00f3n a cargo de los servidores judiciales, esta herramienta ha de ser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso\u201d370. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso que nos ocupa, la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, exigible a los jueces de instancia, habr\u00eda permitido abordar desde otro enfoque -mucho m\u00e1s amplio- no solo la situaci\u00f3n laboral de Daniela -comprendiendo la discriminaci\u00f3n que viven las personas trans en dicho \u00e1mbito-, sino tambi\u00e9n su experiencia en el sistema judicial. Esto habr\u00eda obligado a los jueces de instancia a proteger los derechos fundamentales de la demandante, en vez de exponerla, por segunda vez, a conductas discriminatorias. Hecho que deb\u00eda ser objeto de reproche por parte de la mayor\u00eda de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Importancia de tener en cuenta la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que experimentan las personas con identidades de g\u00e9nero diversas en el \u00e1mbito laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En septiembre de 2021, la subdirecci\u00f3n de G\u00e9nero del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) emiti\u00f3 el informe \u201cSituaci\u00f3n de las personas trans en Colombia\u201d. En dicho informe se describen las barreras de acceso al sistema laboral que enfrentan las personas trans, comenzando desde el acceso y permanencia en el sector educativo. Estas barreras impiden el logro de niveles educativos m\u00e1s altos y limitan las oportunidades laborales371. En este \u00faltimo \u00e1mbito, las personas trans se enfrentan a pr\u00e1cticas de vinculaci\u00f3n que dificultan el acceso al trabajo, como la necesidad de demostrar que no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de presentar la libreta militar para acceder a una vacante, o distintas dificultades asociadas a la presentaci\u00f3n de documentos de identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El informe del DNP tambi\u00e9n destaca que las personas trans deben asumir un esfuerzo adicional en el \u00e1mbito laboral, pues deben demostrar en mayor grado sus capacidades y habilidades, especialmente en perfiles profesionales. Incluso dentro de la poblaci\u00f3n LGBTI, las personas trans enfrentan mayores exigencias que las personas LGB. El informe tambi\u00e9n subraya que, a pesar de contar con formaci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional, las mujeres trans son relegadas a escenarios laborales que hist\u00f3ricamente, a partir de prejuicios, han sido entendidos como su escenario de ocupaci\u00f3n, como es el caso del trabajo sexual372.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En 2023, la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Delegada para los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de G\u00e9nero, present\u00f3 el informe \u201cUna radiograf\u00eda del prejuicio: informe anual 2022 de derechos humanos de personas OSIGD-LGBTI y balance de la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional 2019-2022 en Colombia\u201d. All\u00ed se indic\u00f3 que \u201chay restricciones en las trayectorias, los recorridos cotidianos, las oportunidades laborales y los proyectos de vida de las personas trans, principalmente hacia las mujeres, motivadas por el perjuicio que las asocia con el trabajo sexual, pues se supone que sus lugares de trabajo, vivienda y socializaci\u00f3n solo se limitan a las zonas que han sido establecidas para ello\u201d373.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Para la Defensor\u00eda del Pueblo, de 13 casos orientados por discriminaci\u00f3n y prejuicios en ambientes laborales en 2022, 5 fueron por identidad de g\u00e9nero, y particularmente sobre las barreras que enfrentan las personas LGBTI en el \u00e1mbito laboral, el informe citado indic\u00f3 que \u201ctienen que ver con la dificultad de acceder a empleos, pues a pesar de estar calificados no logran completar los procesos de selecci\u00f3n, situaci\u00f3n que los posibles empleadores no justifican; adem\u00e1s, se identificaron casos de violencia psicol\u00f3gica por parte de jefes y compa\u00f1eros, que no son denunciados por el miedo a perder sus empleos, aumentando la precariedad econ\u00f3mica que recae sobre esta poblaci\u00f3n\u201d374.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El informe tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n sobre c\u00f3mo la situaci\u00f3n de acoso laboral y restricciones en acceso a oportunidades laborales evidencian una situaci\u00f3n estructural, que en este caso se manifiesta desde mucho antes de que la persona intente ingresar al mercado laboral. Para al Defensor\u00eda del Pueblo, \u201cel acoso laboral y las restricciones en el acceso a oportunidades laborales, basados en la discriminaci\u00f3n hacia identidades y expresiones de g\u00e9nero, es la continuaci\u00f3n de las agresiones f\u00edsicas y verbales que reciben las personas con experiencia de vida trans durante la etapa escolar, lo cual las excluye de procesos de educaci\u00f3n formal que requieren tanto en las entidades p\u00fablicas como privadas para acceder a trabajos dignos, equitativos, justos y seguros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Por otra parte, el \u201cDiagn\u00f3stico y recomendaciones para la inclusi\u00f3n laboral de los sectores sociales LGBTI\u201d, presentado en 2022 por la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, el Programa de Promoci\u00f3n del Modelo de Empleo Inclusivo, el Centro Nacional de Consultor\u00eda, la Fundaci\u00f3n Interra, la Fundaci\u00f3n Corona, USAID Colombia, ACDI\/VOCA Colombia y la Fundaci\u00f3n Andi, evidencia tambi\u00e9n que esas dificultades en el \u00e1mbito laboral de sectores sociales LGBTI son estructurales, y van mucho m\u00e1s all\u00e1 de la experiencia en el trabajo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas dificultades en las trayectorias de la educaci\u00f3n hasta el empleo se generan debido a que existen barreras provocadas por diversos actores y situaciones. Principalmente, instituciones como las escuelas, las entidades de formaci\u00f3n, las agencias de empleo o las empresas, generan barreras de acceso a sus servicios, limitando el pleno desarrollo de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las condiciones particulares de los sectores sociales LGBTI, las barreras inician muchas veces desde los entornos familiares, sea porque estos no proveen el apoyo necesario a las personas en sus procesos de acceso a educaci\u00f3n y empleo, o porque es en la misma familia donde se reproducen patrones de exclusi\u00f3n, discriminaci\u00f3n y violencias. En segundo lugar, est\u00e1n las barreras que refieren a comportamientos arraigados a nivel social. Si bien el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a servicios de salud o a la educaci\u00f3n son derechos que deber\u00edan garantizarse a toda la poblaci\u00f3n, existen patrones sociales arraigados en la comprensi\u00f3n heteronormativa de la realidad. Estos constituyen factores que potencian las brechas de empleabilidad que hoy en d\u00eda tienen las personas LGBTI\u201d375. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Esta situaci\u00f3n evidencia la necesidad de reiterar lo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en otras ocasiones: las personas trans enfrentan distintos obst\u00e1culos en el \u00e1mbito laboral por factores estructurales, entre ellos los prejuicios sociales sobre su identidad, lo que lleva a que no tengan las mismas oportunidades que las dem\u00e1s personas para acceder y permanecer en el mercado laboral376. As\u00ed, aunque en esta ocasi\u00f3n la mayor\u00eda abord\u00f3 la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica enfrentada por las personas trans, considero importante poner de presente informaci\u00f3n actualizada que permita evidenciar que esa experiencia de discriminaci\u00f3n sigue afectando a la poblaci\u00f3n con identidad de g\u00e9nero diversa. Por ello, el caso de Daniela se enmarca en una situaci\u00f3n estructural que hist\u00f3ricamente ha puesto en desventaja a las personas trans frente al resto de la poblaci\u00f3n, situaci\u00f3n que debieron considerar los jueces en el marco del proceso laboral y del tr\u00e1mite constitucional para, a partir de all\u00ed, entender suficientemente probada la titularidad de la estabilidad laboral reforzada, al haber sido desvinculada por el solo hecho de ser una mujer trans.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber constitucional de respetar los pronombres como manifestaci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La Sentencia SU-067 de 2023 es valiosa, entre otras razones, porque reconoce que en este caso se comprometi\u00f3 gravemente el principio general de no discriminaci\u00f3n, y destaca a las autoridades judiciales cuestionadas como parte de las fuentes de la discriminaci\u00f3n injustificada que se estructur\u00f3 en contra da Daniela. Reconoce tambi\u00e9n que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n es exigible a funcionarios judiciales, quienes deben garantizar que las personas con orientaci\u00f3n de g\u00e9nero y sexual diversas puedan acudir al aparato judicial sin temor a ser discriminadas y revictimizadas por los mismos jueces que tienen el deber de salvaguardar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La sentencia, adem\u00e1s, resalta que el juez de primera instancia reprodujo sesgos de g\u00e9nero contrarios a la dignidad humana, afectando el derecho de la accionante al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y expone tambi\u00e9n que el interrogatorio en el proceso de primera instancia fue discriminatorio y prejuicioso. Pese a ello, la Sala Plena no abord\u00f3 una conducta espec\u00edfica del juez que transgredi\u00f3 de los derechos de la accionante: su negativa a reconocer los pronombres de Daniela en las distintas etapas del proceso, refiri\u00e9ndose a ella con pronombres masculinos, a pesar de conocer su experiencia de vida trans y la exigencia de la accionante de que se le reconociera con su identidad femenina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Las personas con identidad de g\u00e9nero diversa adelantan distintos procesos de reafirmaci\u00f3n de su g\u00e9nero. Esto implica la toma decisiones fundamentales asociadas, por ejemplo, a su nombre y a los pronombres bajo los cuales desean ser reconocidas. Tales decisiones son medidas encaminadas a establecer su individualidad y deben ser respetadas tanto por las autoridades p\u00fablicas como por la sociedad, pues la identidad de g\u00e9nero est\u00e1 vinculada estrechamente con la definici\u00f3n misma de la persona y, por ende, est\u00e1n celosamente protegidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica377.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Esa salvaguarda se desarrolla tambi\u00e9n en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que ha establecido distintos est\u00e1ndares en materia de reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero, como lo es el trato digno acorde a la identidad de g\u00e9nero auto percibida378. A prop\u00f3sito de ello, en el 2015 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos exalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n desea enfatizar que el derecho al reconocimiento de la propia identidad de g\u00e9nero tambi\u00e9n implica el derecho de toda persona a ser tratada de acuerdo con su identidad autopercibida. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, esto significa que ante la sola declaraci\u00f3n de que una persona se autopercibe en un g\u00e9nero determinado, surge el deber de tratar y referirse a esa persona conforme a dicha identidad. Es importante destacar que este deber ha de ser observado a todo efecto, sin que sea requisito, de manera alguna, que la persona haya rectificado su documentaci\u00f3n. [\u2026] La Comisi\u00f3n identifica como una de las formas m\u00e1s comunes de ejercer violencia verbal, simb\u00f3lica y psicol\u00f3gica contra personas trans el uso malintencionado o deliberado de pronombres, sustantivos y adjetivos de un g\u00e9nero distinto a aquel con el cual se identifica una persona trans para referirse a ella (pr\u00e1ctica violenta que en ingl\u00e9s recibe el nombre de misgendering). Este es un tipo de violencia que se ejerce con el fin de humillar y ultrajar a una persona con base en su identidad o expresi\u00f3n de g\u00e9nero [\u2026] A su vez, el temor a sufrir esta violencia inhibe a muchas personas de concurrir a centros sanitarios y hospitales, a escuelas o instituciones educativas, a espacios de socializaci\u00f3n, o a cualquier situaci\u00f3n en la que pueda quedar expuesta a ella. [\u2026]\u201d379. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El uso adecuado de los pronombres con los que una persona se identifica, especialmente en contextos legales y judiciales, es un aspecto crucial para garantizar el respeto a la manifestaci\u00f3n de identidad de g\u00e9nero de una persona y, en \u00faltimas, su dignidad. No se trata simplemente de un acto de cortes\u00eda y respeto, sino que es esencial para garantizar el pleno reconocimiento de las personas trans en la sociedad y en el sistema legal. Por ello, el uso inadecuado de pronombres es una afectaci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n de identidad que suele derivarse de conductas discriminatorias y que transgrede gravemente el mandato constitucional de igualdad.380 No usar adecuadamente los pronombres con los que se identifica una persona con experiencia de vida tras es un acto abiertamente inconstitucional, que se torna especialmente reprochable cuando es ejercido por parte de una autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. De este modo, es necesario resaltar que los y las jueces est\u00e1n llamados a garantizar un servicio de administraci\u00f3n de justicia seguro e imparcial para la poblaci\u00f3n trans en Colombia. De ah\u00ed que est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de conocer y respetar las diversas expresiones, orientaciones e identidades, todas amparadas por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, en consecuencia, a ejercer la labor judicial con un enfoque que respete esos contenidos constitucionales. No como ocurri\u00f3 en el caso de Daniela, quien fue sistem\u00e1ticamente irrespetada al interior del proceso laboral al que ella leg\u00edtimamente acudi\u00f3 y en donde s\u00f3lo encontr\u00f3 un escenario m\u00e1s de discriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de hacer referencia a la despatologizaci\u00f3n de las identidades de g\u00e9nero diversas al abordar el concepto de \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La Sentencia SU-067 de 2023 menciona la disforia de g\u00e9nero como parte del \u201cdiagn\u00f3stico\u201d por el cual se consider\u00f3 que le es aplicable a Daniela la estabilidad laboral reforzada. As\u00ed, desarroll\u00f3 la incongruencia en los testimonios rendidos por m\u00e9dicos y compa\u00f1eros de trabajo de la accionante sobre el diagn\u00f3stico y el efecto que tiene en la capacidad laboral de una persona. Asimismo, abord\u00f3 el concepto rendido por la Universidad de Antioquia, en el que se afirm\u00f3 que \u201c[n]o todas las personas con incongruencia de g\u00e9nero o identidad trans experimentan disforia\u2019 En otras palabras, no todas las personas trans son diagnosticadas con disforia de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, la \u2018disforia de g\u00e9nero es un diagn\u00f3stico siqui\u00e1trico\u2019 que suele estar acompa\u00f1ado de un \u2018malestar cl\u00ednicamente significativo y alteraci\u00f3n del nivel de funcionalidad global del ser humano que lo experimenta\u201d381. La sentencia, en consecuencia, deja claro que la disforia de g\u00e9nero es un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico que no afecta a todas las personas trans y que puede generar efectos a nivel personal, familiar y laboral para quienes lo padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Al respecto, estimo importante profundizar en el an\u00e1lisis para aclarar enf\u00e1ticamente que, como lo ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, bajo ninguna circunstancia debe entenderse que la identidad de g\u00e9nero trans est\u00e1 asociada a un trastorno psiqui\u00e1trico. Este an\u00e1lisis es necesario si se tiene en cuenta que hist\u00f3ricamente se ha vinculado el tr\u00e1nsito de identidad a trastornos m\u00e9dicos por distintas razones, como prejuicios sociales y el hecho de que, en algunas ocasiones, la reafirmaci\u00f3n de la identidad en personas trans puede requerir intervenciones m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Por ello, considero que este pronunciamiento de la Sala debi\u00f3 ser especialmente estricto en afirmar que las identidades de g\u00e9nero diversas deben alejarse de ser consideradas como una cuesti\u00f3n psiqui\u00e1trica. En este caso era necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional se ha orientado hacia la despatologizaci\u00f3n de las identidades trans, lo cual se deriva de mandatos como la dignidad, la igualdad y no discriminaci\u00f3n, entre muchos otros382.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Adem\u00e1s, es pertinente se\u00f1alar que, en el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos, varios instrumentos y pronunciamientos han exigido al Estado despatologizar las identidades trans383. Los principios de Yogyakarta, por ejemplo, como criterios orientadores para aplicar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagran que \u201c[n]inguna persona ser\u00e1 obligada a someterse a ninguna forma de tratamiento, procedimiento o ex\u00e1menes m\u00e9dicos o psicol\u00f3gicos, ni a permanecer confinada en un establecimiento m\u00e9dico, por motivo de su orientaci\u00f3n sexual o su identidad de g\u00e9nero. Con independencia de cualquier clasificaci\u00f3n que afirme lo contrario, la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero de una persona no constituyen, en s\u00ed mismas, trastornos de la salud y no deben ser sometidas a tratamiento o atenci\u00f3n m\u00e9dicas, ni suprimidas\u201d384.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Al desarrollar dicho principio, establece tambi\u00e9n que los Estados debe garantizar que \u201cning\u00fan tratamiento o consejer\u00eda de \u00edndole m\u00e9dica o psicol\u00f3gica considere, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero como trastornos de la salud que han de ser tratados, curados o suprimidos\u201d385. A prop\u00f3sito de ello, el Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental de la ONU se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] los diagn\u00f3sticos de salud mental se han utilizado indebidamente para considerar como patolog\u00edas determinadas identidades y otros tipos de diversidad [\u2026]. La patologizaci\u00f3n de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transg\u00e9nero e intersexuales equipara la identidad de estas personas a enfermedades, lo que agrava el estigma y la discriminaci\u00f3n\u201d386.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a patologizaci\u00f3n ha tenido un impacto profundo en las pol\u00edticas p\u00fablicas, la legislaci\u00f3n y la doctrina jur\u00eddica, y de esa manera ha penetrado en todos los \u00e1mbitos de la acci\u00f3n estatal en todas las regiones del mundo y ha impregnado la conciencia colectiva. Erradicar de la vida cotidiana la concepci\u00f3n de algunas formas de g\u00e9nero como una patolog\u00eda ser\u00e1 un proceso largo y dif\u00edcil, para lo cual el titular del mandado est\u00e1 convencido de que har\u00e1n falta firmes medidas proactivas\u201d387. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En suma, la patologizaci\u00f3n de identidades de g\u00e9nero diversas puede llevar a reproducir la estigmatizaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n de las personas trans. Por esta raz\u00f3n, y dado que este caso se abordaba la situaci\u00f3n de una persona trans con un \u201cdiagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero que afectaba significativamente su desempe\u00f1o laboral\u201d, considero necesario enfatizar en que (i) ello no puede llevar a entender que la identidad trans en s\u00ed misma est\u00e1 asociada a una condici\u00f3n m\u00e9dica y (ii) no todas las personas trans son diagnosticadas con disforia de g\u00e9nero. En ese sentido, Daniela, aunque era titular de estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n del diagn\u00f3stico probado, lo era tambi\u00e9n por haber sido v\u00edctima de actos abiertamente discriminatorios, en raz\u00f3n del g\u00e9nero, que dieron lugar, injustamente, a la finalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral y del desarrollo leg\u00edtimo de su profesi\u00f3n como m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo expuestas las razones en las que baso mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-067 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 19 de agosto de 2022, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, conformada por los magistrados Hern\u00e1n Correa Carozo y Paola Andrea Meneses Mosquera, con fundamento en el criterio objetivo \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d y el criterio subjetivo \u201cnecesidad de materializar un enfoque diferencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Existe un universo de identidades de g\u00e9nero que no son susceptibles de categorizaciones exhaustivas \u00a0debido a que la significaci\u00f3n de las categor\u00edas de g\u00e9nero fluct\u00faa constantemente ante la \u201cposibilidad de ser revaluadas a partir de la experiencia personal y del discurso aceptado por el colectivo social\u201d . La Corte Constitucional y la CIDH han clasificado las vivencias y experiencias, en funci\u00f3n de su correspondencia con determinadas normas de g\u00e9nero socialmente establecidas, en: (i) identidades \u201ccisg\u00e9nero\u201d; (ii) identidades de g\u00e9nero \u201cdiversas\u201d; y (iii) identidades \u201cancestrales\u201d. Las identidades transg\u00e9nero. El t\u00e9rmino trans es un t\u00e9rmino \u201cparaguas\u201d \u00a0usado para describir las diferentes variantes de identidad de g\u00e9nero de las personas cuya expresi\u00f3n no coincide con las identidades socialmente establecidas para el g\u00e9nero o sexo del nacimiento. Dentro de esta categor\u00eda se encuentran, de un lado, las \u201cfemineidades trans\u201d , que abarcan las vivencias de g\u00e9nero de aquellas personas com\u00fanmente conocidas como \u201cmujeres trans\u201d, cuyo sexo al nacer fue masculino\/hombre, pero su identidad \u201cse inscribe en el \u00e1mbito de lo social y culturalmente construido, concebido y le\u00eddo como femenino\u201d . De otro lado, las \u201cmasculinidades trans\u201d , con las que se identifican aquellas personas conocidas como \u201chombres trans\u201d, cuyo sexo al nacer es femenino\/mujer, pero su identidad de g\u00e9nero corresponde al \u00e1mbito de lo social y culturalmente construido, concebido y le\u00eddo como masculino . Por \u00faltimo, las personas de identidad \u201cno binaria\u201d son aquellas que se identifican con vivencias que no se encuadran en lo social y culturalmente definido como femenino o masculino. Cfr. Sentencia SU-440 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 En una de las intervenciones que present\u00f3 ante la Corte Constitucional, Daniela remiti\u00f3 copia de las resoluciones por medio de las cuales la Universidad Santiago de Cali le concedi\u00f3 \u201cmatr\u00edcula de honor \u2013 1 puesto\u201d. \u00a0Cfr. Memorial de intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional del 10 de febrero de 2023, pp. 2 a 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Memorial de intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional del 10 de febrero de 2023, p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La accionante inform\u00f3 que el 25 de diciembre de 2022 radic\u00f3 ante el Ministerio del Interior, en la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la solicitud de reconocimiento como persona afrodescendiente. Cfr. Memoriales de intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional del 21 de noviembre de 2022 y del 10 de febrero de 2023, pp. 12 y 10 y 11, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La tutelante inform\u00f3 de la condici\u00f3n de salud de su madre, dentro de la que vale la pena resaltar episodios depresivos, trastornos de humor y trastornos afectivos bipolares. Memorial de intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional del 10 de febrero de 2023, pp. 7 y 8 y documento \u201cHISTORIA CL\u00cdNICA PSIQUI\u00c1TRICA ZOILA ROSA MORALES\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Demanda ordinaria laboral y la respectiva contestaci\u00f3n ((Expediente ordinario laboral, fls. 60 y 112). \u00a0<\/p>\n<p>8 Demanda de tutela, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de intervenci\u00f3n del 10 de febrero de 2023, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 La accionante aport\u00f3 un documento denominado \u201cformulaci\u00f3n post operatorio\u201d, suscrito por el m\u00e9dico William Jim\u00e9nez, quien, seg\u00fan la accionante, es el cirujano pl\u00e1stico titular de la Cl\u00ednica General. \u00a0<\/p>\n<p>14Expediente ordinario laboral (historia cl\u00ednica), fl. 249. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente ordinario laboral, fl. 53. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib. fl. 55. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib. fl. 57. Consulta posterior a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib. fls. 24 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib. fl. 32. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib. fls. 185 y 186. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Ib. fls. 60. 69. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib. fl. 61. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib. fls. 242 a 248. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib. fl. 303. \u00a0<\/p>\n<p>27 El Tribunal acept\u00f3 que en el expediente se prob\u00f3 una disfunci\u00f3n renal bilateral y de un trastorno depresivo, pero se\u00f1al\u00f3 que no se aportaron pruebas que permitan certeza de que el empleador sab\u00eda de estas patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Expediente ordinario laboral, fl. 488. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201ccorrelativamente\u201d, aleg\u00f3 violados los art\u00edculos 60 y 61 del CPTSS, 11 del CGP, 9, 13 y 2 del CST y 2, 13, 25, 29, 47, 53, 54 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente ordinario laboral, fls. 496 y 497. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib. fl. 499. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias del 21 de abril y el 3 de junio de 2014, dictadas, respectivamente, por los juzgados Cuarto Civil Municipal de Palmira y Quinto Civil del Circuito de Palmira. Cfr. Expediente ordinario laboral, fls. 187 a 203. \u00a0<\/p>\n<p>34 Informe de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, elaborado el 21 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>35 Demanda de tutela, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Demanda de tutela, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>40 Mediante auto del 14 de enero de 2022, el juez de tutela de primera instancia admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>41 Escrito de intervenci\u00f3n, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 El titular actual del Despacho inform\u00f3 que el juez que emiti\u00f3 el fallo acusado present\u00f3 renuncia al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Escrito de intervenci\u00f3n, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>45 Escrito de intervenci\u00f3n, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib. p 3. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia de primera instancia, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib. pp. 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>50 Escrito de impugnaci\u00f3n, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>51 En el fallo se lee: \u201cDicho operador de justicia no tuvo el cuidado suficiente para formular sus preguntas a los terceros deponentes, y ello, sin duda, provoc\u00f3 en su momento una afectaci\u00f3n a los derechos de la ahora quejosa, quien con toda la raz\u00f3n ha pregonado en esta especial\u00edsima senda haber recibido un trato ofensivo en la prenotada diligencia judicial. No es tolerable para esta Corporaci\u00f3n tan abierta falta al deber de respeto hacia las partes contendientes, el cual le asiste a todo fallador.\u201d Cfr. Sentencia de segunda instancia, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia de segunda instancia, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib. p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>56 En auto del 9 de noviembre de 2022, se dispuso: \u201cOCTAVO. Por medio de la Secretar\u00eda General, OFICIAR a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la presente providencia, le informe a este Despacho si ha sido notificado de la solicitud presentada ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos por parte de Daniela (\u2026); y, en caso de ser afirmativa la respuesta, remita los documentos enviados con destino al proceso surtido ante el referido ente internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>59 En auto del 9 de noviembre de 2022, se dispuso: \u201cS\u00c9PTIMO. Por medio de la Secretar\u00eda General, OFICIAR a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la presente providencia, le informe a este Despacho el estado del proceso disciplinario surtido en contra de H\u00e9ctor Hugo Bravo, juez segundo laboral del Circuito de Palmira, ocasionado, al parecer, por la compulsa de copias que hiciere el Tribunal Superior de Buga, ante la posible configuraci\u00f3n de conductas discriminatorias en contra de Daniela (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 En auto del 9 de noviembre de 2022, se dispuso: \u201cNOVENO. Por medio de la Secretar\u00eda General, OFICIAR a la Secretar\u00eda de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la presente providencia, remita el expediente digital completo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, (\u2026), en el que funge como accionada la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y como accionante, la ciudadana Daniela (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 En auto del 9 de noviembre de 2022, se dispuso: \u201cSEXTO. Por medio de la Secretar\u00eda General, OFICIAR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la presente providencia, remita a este Despacho copia de la historia cl\u00ednica de Daniela (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 En auto del 9 de noviembre de 2022, se dispuso: \u201cTERCERO. Por medio de la Secretar\u00eda General, OFICIAR a la ciudadana Daniela, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la presente providencia, le informe a este Despacho: (i) cu\u00e1l es su estado actual de salud; (ii) si recibi\u00f3 alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; (iii) en qu\u00e9 consistieron los actos de \u201cburla y bullying\u201d a los que fue sometida, particularmente, los referidos en el numeral 11 de los hechos de la demanda de tutela; (iv) en qu\u00e9 consistieron los actos de \u201crepresalias de acoso\u201d a los que fue sometida, particularmente, los que menciona en el numeral 13 de los hechos de la demanda de tutela; y (v) cu\u00e1l es el estado actual de la solicitud que elev\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Adicionalmente, OFICIAR a la mencionada ciudadana, para que remita a este Despacho copia de: (vi) sus antecedentes m\u00e9dicos y los documentos cl\u00ednicos que considere relevantes; (vii) prueba de las incapacidades y comunicaciones que radic\u00f3 ante su otrora empleador; y (viii) el concepto al que se refiere en el numeral 60 de los hechos de la demanda de amparo de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Segundo escrito de intervenci\u00f3n, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>64 En auto del 9 de noviembre de 2022, se dispuso: \u201cCUARTO. Por medio de la Secretar\u00eda General, OFICIAR a la Sociedad Global, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la presente providencia, le informe a este Despacho: (i) las causas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con Daniela (\u2026); (ii) si la referida trabajadora tuvo llamados de atenci\u00f3n o procesos disciplinarios documentados; (iii) cu\u00e1les fueron las \u00e1reas o dependencias en las que trabaj\u00f3 la m\u00e9dica [tutelante] y cu\u00e1les eran las razones por las que ella fue trasladada entre las dependencias de cirug\u00eda ortop\u00e9dica, urgencias y hospitalizaci\u00f3n durante el a\u00f1o 2012, luego de que iniciara el proceso de transici\u00f3n de g\u00e9nero; (iv) cu\u00e1les son los criterios con los que se determinaba, entre los a\u00f1os 2011 y 2014, la asignaci\u00f3n de turnos nocturnos y la distribuci\u00f3n de d\u00edas de descanso del personal m\u00e9dico de la [Cl\u00ednica General] de la Ciudad de Palmira; (v) si se realizaron los ex\u00e1menes de retiro de la mencionada trabajadora y, de no haberse practicado, las razones por las que los mismos no se llevaron a cabo; y (vi) si entre los a\u00f1os 2011 y 2014 se terminaron unilateralmente otros contratos de trabajo del personal m\u00e9dico de la [Cl\u00ednica General] y, de ser afirmativa la respuesta, cu\u00e1ntos y cu\u00e1les fueron las razones de tales terminaciones unilaterales. \/\/ QUINTO. Por medio de la Secretar\u00eda General, \u00a0OFICIAR a la Sociedad Global, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la presente providencia, remita a este Despacho copia de: (i) el expediente laboral de Daniela (\u2026) y, de ser el caso, los llamados de atenci\u00f3n que se le efectuaron y los procesos disciplinarios adelantados en su contra; (ii) las incapacidades cl\u00ednicas de la accionante; (iii) si fueron practicados, los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro de la tutelante; (iv) la respuesta a la solicitud que Daniela asegura haber radicado ante el director m\u00e9dico de la [Cl\u00ednica General], informando su diagn\u00f3stico de insuficiencia renal, relacionada en el numeral 14 de los hechos de la demanda de amparo de la referencia; y (v) los manuales y directrices de funciones y tareas del personal m\u00e9dico vigentes entre los a\u00f1os 2011 y 2014, particularmente, el de los profesionales que la Unidad de Cuidados Intensivos de la [Cl\u00ednica General] de la Ciudad de Palmira, as\u00ed como el de los otros establecimientos, sucursales o agencias registrados ante la C\u00e1mara de Comercio de Cali.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 En los autos del 9 de noviembre de 2022 y el 7 de febrero de 2023, se dispuso la notificaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico reportado en el certificado de tradici\u00f3n y libertad aportado al expediente ordinario laboral y, adicionalmente, a la direcci\u00f3n f\u00edsica actual de la empresa. Adicionalmente, en auto del 8 de febrero de 2023, se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las actuaciones al correo personal de la apoderada de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>66 En auto del 9 de noviembre de 2022, se dispuso: \u201cD\u00c9CIMO. Por medio de la Secretar\u00eda General, OFICIAR a las facultades de medicina de las universidades Nacional, de Antioquia \u00a0y de los Andes , para que si a bien lo tienen, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir del recibo de la presente providencia, le informen al Despacho: (i) en qu\u00e9 consiste la disforia de g\u00e9nero y cu\u00e1les son las principales consecuencias de esta en la vida de una persona; (ii) si la disforia de g\u00e9nero puede estar asociada con cuadros de depresi\u00f3n y cu\u00e1les son las consecuencias de estos y aquella en la vida laboral de una persona; y (iii) en qu\u00e9 consiste la insuficiencia renal cr\u00f3nica y cu\u00e1les son las principales consecuencias de esta en la vida de una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Se present\u00f3 un concepto conjunto del Grupos de Acciones P\u00fablicas (Gapi) y el Observatorio para la Equidad de las Mujeres (Oem). \u00a0<\/p>\n<p>68 Se presentaron dos conceptos: uno del Semillero de Investigaci\u00f3n Trabajo y Derecho (SITD) y otro del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS). \u00a0<\/p>\n<p>69 La Corte Constitucional les pidi\u00f3 a varios intervinientes que se pronunciaran sobre las siguientes tres tem\u00e1ticas: (i) relaciones laborales en las que est\u00e1n involucradas personas transg\u00e9nero; (ii) enfoque diferencial y alcance de la estabilidad laboral reforzada para las personas transg\u00e9nero; y (iii) experiencias internacionales y est\u00e1ndares de derechos humanos aplicables al reconocimiento, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos laborales de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>70 Regulado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 64 del Acuerdo 2 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr., sentencias SU-572 de 2019, SU-566 de 2019, SU-454 de 2019, SU-020 de 2020 y SU-388 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>72 (i) Que se acredite legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) que no se cuestione una sentencia de tutela \u2013salvo casos excepcionales\u2013; (iii) que se acredite una carga suficiente de motivaci\u00f3n en cuanto al cumplimiento de las exigencias de procedibilidad y en cuanto a los presuntos defectos de que adolece la providencia que se cuestiona; (iv) que se acredite un ejercicio oportuno \u2013inmediatez\u2013; (v) que se cumpla la exigencia de subsidiariedad, en cuanto a que se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles para cuestionar los presuntos defectos de que adolece la providencia; y (vi) que se justifique la relevancia constitucional del cuestionamiento y, por tanto, el car\u00e1cter decisivo de las irregularidades que se alegan, en cuanto a la previsible modificaci\u00f3n sustancial del sentido de la providencia que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>73 Esto es, si la providencia adolece de un defecto (cfr., de manera general, la sentencia C-590 de 2005) material o sustantivo (cfr., entre muchas otras, las sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012, SU-132 de 2013, SU-230 de 2015, SU-116 de 2018 y SU-060 de 2021), f\u00e1ctico (cfr., entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002, SU-226 de 2013, T-385 de 2018 y SU-405 de 2021), procedimental (cfr., entre muchas otras, las sentencias SU-173 de 2015, SU-215 de 2016 y SU-041 de 2018), org\u00e1nico (cfr., entre otras, las sentencias T-929 de 2008, SU-447 de 2011, SU-770 de 2014, SU-210 de 2017 y SU-050 de 2018), error inducido (cfr., entre otras, las sentencias T-863 y SU-917 de 2013 y SU-261 de 2021), decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (cfr., entre otras, las sentencias T-709 de 2010, SU-424 de 2012, SU-770 de 2014 y SU-349 de 2022), desconocimiento del precedente (cfr., entre muchas otras, las sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011, C-588 de 2012, SU-023 de 2018, T-082 de 2018, SU-445 de 2019, SU-474 de 2020 y SU-297 de 2021) o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (cfr., entre muchas otras, las sentencias SU-195 de 2012, SU-132 de 2013, SU-168 de 2017, SU-024, SU-069 y SU-098 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr., las sentencias SU-050 de 2018, SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>75 En relaci\u00f3n con este requisito, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1 (de manera general), los art\u00edculos 5 e inciso 1\u00ba del 13 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva) y el art\u00edculo 10 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo 1. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ala este Decreto\u201d; \u201cArt\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d; \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior\u201d; \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 En la sentencia SU-080 de 2020, en relaci\u00f3n con la sentencia C-590 de 2005, se dijo que este requisito se acredita siempre: \u201cQue se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[54]. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-499 de 2016. La Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un t\u00e9rmino razonable y, en otros, 2 a\u00f1os puede ser el plazo l\u00edmite para su ejercicio. Entre otras, cfr., las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es m\u00e1s estricta en caso de que la actuaci\u00f3n que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU-184 de 2019). La sentencia SU-439 de 2017 reiter\u00f3 el precedente se\u00f1alado en la sentencia SU-961 de 1999, seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino prudencial de interposici\u00f3n de la tutela implica:\u00a0\u201ccierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional\u201d. En la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indic\u00f3: \u201c7.6. Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable108\u201d. En el primer pie de p\u00e1gina de la providencia en cita, se hace referencia, adem\u00e1s, a lo se\u00f1alado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. En la sentencia SU-355 de 2020, en relaci\u00f3n con esta exigencia se dijo: \u201cel elemento de la inmediatez como criterio general de procedencia resulta particularmente relevante, ya que se trata de una exigencia que contribuye a garantizar la esencia misma de la cosa juzgada al interior del ordenamiento jur\u00eddico y de los principios antes invocados\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha precisado la Sala Plena (cfr., la sentencia SU-072 de 2018) la revisi\u00f3n debe ser mucho m\u00e1s exigente si se trata de decisiones de las altas cortes, dado su car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>78 Edicto fijado el 15 de julio de 2017. Cfr. Expediente ordinario laboral, fl. 505. \u00a0<\/p>\n<p>79 Acta de reparto. Cfr. Escrito de intervenci\u00f3n que present\u00f3 Daniela el 21 de noviembre de 2022, p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>81 El fallo tiene como antecedentes las sentencias T-248 y T-422 del a\u00f1o 2018. Estas providencias judiciales sistematizaron y dieron alcance a algunos criterios expuestos en las sentencias T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>82 La doctora Diana Constanza Rivera Fajardo salv\u00f3 el voto. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. La Corte Constitucional ha entendido que, en virtud del principio \u201cnemo auditur propriam turpitudinem allegans\u201d, carece de relevancia constitucional la solicitud de amparo que pretenda la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuya presunta vulneraci\u00f3n haya sido consecuencia de un comportamiento negligente u omisivo del accionante en el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Sentencias T-241A- de 2022 y T-010 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>86 En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>87 Escrito de intervenci\u00f3n en primera instancia, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente ordinario laboral, fl. 61. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Sentencias T-1100 de 2008, T-781 de 2011, SU.842 de 2013, T-764 de 2014, T-463 de 2016, T-145 de 2017, T-275 de 2018, T-107 de 2019, SU-462 de 2020, SU-129 de 2021 y SU-259 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU-349 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia SU-349 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-476 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Sentencia SU-022 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Sentencia T-401 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Sentencia SU-062 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Sentencia SU-126 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>97 Demanda de tutela, p. 49. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib. p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>99 Escrito de intervenci\u00f3n, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Sentencias T-554 de 2003 y T-296 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>103 La Corte ha considerado que tal omisi\u00f3n es lesiva de los derechos fundamentales en casos homologables en los que se cuestion\u00f3 la idoneidad de las pruebas periciales, por ejemplo, en las sentencias T-274 de 2012, y SU-686 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>104 Declaraci\u00f3n del testigo Carlos Arturo Sol\u00eds. Expediente ordinario laboral, archivo de audio denominado \u201c09AudienciadepracticadePruebas\u201d, minuto 10:20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Declaraci\u00f3n del testigo Carlos Arturo Sol\u00eds. Expediente ordinario laboral, archivo de audio denominado \u201c09AudienciadepracticadePruebas\u201d, minuto 13:19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Escrito de intervenci\u00f3n. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib. p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>112 Declaraci\u00f3n del testigo Juan Rafael Mor\u00f3n. Expediente ordinario laboral, archivo de audio denominado \u201c09AudienciadepracticadePruebas\u201d, minuto 48:48. \u00a0<\/p>\n<p>113 Declaraci\u00f3n del testigo Yesenia Rold\u00e1n. Expediente ordinario laboral, archivo de audio denominado \u201c09AudienciadepracticadePruebas\u201d, minuto 24:18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib. Minuto 23:33. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib. Minuto 23:23. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib. Minuto 23:44. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib. Minuto 52:43. \u00a0<\/p>\n<p>118 Escrito de intervenci\u00f3n, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>119 Declaraci\u00f3n del testigo Yesenia Rold\u00e1n. Expediente ordinario laboral, archivo de audio denominado \u201c09AudienciadepracticadePruebas\u201d, minuto 41:15. \u00a0<\/p>\n<p>120 Declaraci\u00f3n del testigo Johana Andrea Quijano. Expediente ordinario laboral, archivo de audio denominado \u201c09AudienciadepracticadePruebas\u201d, minuto 42:14. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib. Minuto 47:15. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ib. Minuto 47:30. \u00a0<\/p>\n<p>123 Audiencia de fallo de segunda instancia. Expediente ordinario laboral, archivo de audio denominado \u201c15AUdioVideoSegundaInstancia\u201d. Minuto 28:29. \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr. Expediente ordinario laboral, fl. 303. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-417 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>126 CPTSS, art. 61. \u00a0<\/p>\n<p>127 La norma remite al C\u00f3digo Judicial. Sin embargo, esa remisi\u00f3n hoy se entiende al CGP. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias de los procesos SL9779-2014, AL3836-2018, AL3480-2021 y AL103-2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>129 https:\/\/escuelajudicial.ramajudicial.gov.co\/sites\/default\/files\/modulo_pruebas_cgp.pdf (p\u00e1gs. 156 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr. Sentencias C-144 de 2010 y T-503 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr. Sentencia T-967 de 2014, T-126 y T-462 de 2018 y SU-048, SU-349 y T-400 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. Sentencia T-235 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr. Sentencias T-918 de 2012, T-063 de 2015, SU-440 de 2021 y T-310 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>134 Declaraci\u00f3n del testigo Yesenia Rold\u00e1n. Expediente ordinario laboral, archivo de audio denominado \u201c09AudienciadepracticadePruebas\u201d, minuto 23:23. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ib. Minuto 23:35. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib. Minuto 25:55. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ib. Minuto 26:02 a 27:05. \u00a0<\/p>\n<p>139 Cfr. Ricardo de la Espriella Guerrero, Homofobia y siquiatr\u00eda. Revista Colombiana de Siquiatr\u00eda Vol. XXXVI (num. 4). Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda. Bogot\u00e1, Colombia. 2007. pp. 718-735.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Declaraci\u00f3n del testigo Johana Andrea Quijano. Expediente ordinario laboral, archivo de audio denominado \u201c09AudienciadepracticadePruebas\u201d, minuto 47:00. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib. Minuto 50:41. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib. Minuto 50:41. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ib. Minuto 51:40. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ib. Minuto 53:07 a 55:40. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib. Minuto 55:50. \u00a0<\/p>\n<p>147 Expediente ordinario laboral, fl. 303. \u00a0<\/p>\n<p>148 Pp. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>149 https:\/\/dle.rae.es\/marica. \u00a0<\/p>\n<p>150 Cfr. Alexander Ram\u00edrez, Construyendo identidades gais por medio del habla rosa en Santiago de Cali. Revista la Manzana de la Discordia No. 15 (Vol. 2). Universidad del Valle. Cali, Colombia. 2020. pp. 1-29. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sobre discriminaci\u00f3n a las mujeres trans que se dedican al trabajo sexual, Cfr. Sentencias T-594 de 2016 y T-310 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>152 En la demanda de tutela se lee: \u201cPara contextualizar al despacho cuando el juez H\u00e9ctor Hugo Bravo se refiere a los \u00abmuchachas o muchachos Maricas o gays\u00bb de la C\u00e1mara de Comercio. Se refiere a que esa zona de la ciudad de Palmira Valle del Cauca es de amplio conocimiento que se ha constituido en un lugar de \u00abtolerancia\u00bb donde un grupo de personas transg\u00e9nero y travestis ofrecen sus servicios sexuales (\u2026)\u201d P\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ver RTVC, Sistema de Medios P\u00fablicos. \u00bfPutas o peluqueras? M\u00e1s all\u00e1 del estigma (contenido visual). All\u00ed no solo se da cuenta del estigma que tienen que afrontar las mujeres transg\u00e9nero, sino que tambi\u00e9n se presentan testimonios de abogadas, modelos e, incluso, de una candidata al Senado de la Rep\u00fablica. Disponible en este link Web: https:\/\/www.rtvcplay.co\/peliculas-documentales\/putas-o-peluqueras-mas-alla-del-estigma. \u00a0<\/p>\n<p>154 Escrito de intervenci\u00f3n Universidad Libre, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>155 Escrito de intervenci\u00f3n Universidad Icesi, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>156 Expediente ordinario laboral, fl. 303. \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, sentencia T-675 de 2017. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias T-447 de 1995, SU-337 de 1999, T-476 de 2014, T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-192 de 2020, T-236 de 2020 y SU-440 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 1993. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias T-062 de 2011, T-565 de 2013 y T-335 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>159 La Corte Constitucional ha precisado que \u201ces dif\u00edcil encontrar un aspecto m\u00e1s estrechamente relacionado con la definici\u00f3n ontol\u00f3gica de la persona que el g\u00e9nero y la inclinaci\u00f3n sexual. Por ende, toda interferencia o direccionamiento en ese sentido es un grave atentado a su integridad y dignidad, pues se le estar\u00eda privando de la competencia para definir asuntos que a \u00e9l solo conciernen\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2011. Ver tambi\u00e9n Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-077 de 2016, T-675 de 2017 y T-236 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, sentencia T-447 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 V\u00e9anse, por ejemplo, las resoluciones del Consejo de Derechos Humanos (CDH) 17\/19, \u00a014 de julio de 2011, y 27\/32, 2 de octubre de 2014; en similar sentido ver CDH, Resoluciones A\/HRC\/29\/23, 4 de mayo de 2015, p\u00e1rr. 21, 78 y 79, A\/HRC\/29\/33\/Add.1, 1 de mayo de 2015, p\u00e1rr. 86, 88 y 111, lit. q. Cfr. Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU), resoluci\u00f3n 69\/182, 30 de enero de 2015; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), observaci\u00f3n general n\u00fam. 20, 2 de julio de 2009, p\u00e1rr. 27; PIDESC, observaci\u00f3n general n\u00fam. 22, 2 de mayo de 2016, p\u00e1rrs. 23 y 40; Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o (CDN), observaci\u00f3n general n\u00fam. 15,17 de abril de 2013, p\u00e1rr. 8; CDN, observaci\u00f3n general n\u00fam. 20, 6 de diciembre de 2016, p\u00e1rrs. 33 y 34; Comit\u00e9 contra la Tortura, observaci\u00f3n general n\u00fam. 2, de 24 de enero de 2008, p\u00e1rr. 21; CDH, Observaciones finales sobre el tercer informe peri\u00f3dico de Kuwait (CCPR\/C\/KWT\/CO\/3), 11 de agosto de 2016 p\u00e1rrs. 12 y 13; y CDH, Observaciones finales sobre el s\u00e9ptimo informe peri\u00f3dico de la Federaci\u00f3n de Rusia (CCPR\/C\/RUS\/CO\/7), 28 de abril de 2015, p\u00e1rr. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Experto Independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de la ONU. El derecho de la inclusi\u00f3n. Informe tem\u00e1tico del a\u00f1o 2021, A\/HRC\/47\/27, 3 de junio de 2021, p\u00e1rr. 43. Disponible en: https:\/\/undocs.org\/es\/A\/HRC\/47\/27. \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, sentencia T-562 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, p\u00e1rr. 67. \u00a0<\/p>\n<p>165 Experto Independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de la ONU. El derecho de la inclusi\u00f3n. Informe tem\u00e1tico del a\u00f1o 2021, A\/HRC\/47\/27, 3 de junio de 2021, p\u00e1rr. 13. Disponible en: \u00a0https:\/\/undocs.org\/es\/A\/HRC\/47\/27. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias T-804 de 2014 y T-443 de 2020; Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), recomendaci\u00f3n general No. 28, 16 de diciembre de 2010, p\u00e1rr. 5, relativa al art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>166 Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero, 2007, Pre\u00e1mbulo. La Corte Constitucional ha adoptado esta definici\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero, en entre otras, las siguientes decisiones: T-804 de 2014, T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-077 de 2016 y T-363 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Experto Independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de la ONU. El derecho de la inclusi\u00f3n. Informe tem\u00e1tico del a\u00f1o 2021, A\/HRC\/47\/27, 3 de junio de 2021. Disponible en: https:\/\/undocs.org\/es\/A\/HRC\/47\/27. Ver tambi\u00e9n, CIDH, Relator\u00eda sobre los derechos de las personas LGBTI, Algunas precisiones y t\u00e9rminos relevantes. Disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/lgtbi\/mandato\/precisiones.asp. Ver tambi\u00e9n Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2020, salvamento de voto de la magistrada Diana Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>168 La Corte constitucional ha precisado que en el derecho a la identidad de g\u00e9nero concurren los siguientes contenidos: (i) proscribir toda intervenci\u00f3n en la autonom\u00eda del sujeto en la definici\u00f3n de la identidad y orientaci\u00f3n sexual; (ii) proteger a las personas, particularmente aquellas que pertenecen a minor\u00edas de identidad u orientaci\u00f3n sexual, de tratamientos discriminatorios injustificados; (iii) prohibir toda forma de sanci\u00f3n o restricci\u00f3n que pretenda cuestionar o direccionar la opci\u00f3n de identidad u orientaci\u00f3n sexual del sujeto. Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional, sentencias T-314 de 2011, T-478 de 2015 y T-363 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, sentencias T-909 de 2011, T-562 de 2013, T-565 de 2013, T-804 de 2014, T-099 de 2015, T-363 de 2016, T-030 de 2017, T-392 de 2017, T-143 de 2018 y T-335 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte IDH, caso \u201cDuque contra Colombia\u201d, sentencia del 26 de febrero de 2016. Ver tambi\u00e9n, Corte IDH, caso \u201cFlor Freire Vs. Ecuador\u201d, sentencia del 31 de agosto de 2016 y caso \u201cVicky Hern\u00e1ndez y otras contra Honduras\u201d, sentencia del 26 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional, sentencias T-314 de 2011 y T-335 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, sentencias T-099 de 2015 y T-675 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 PIDESC, Observaci\u00f3n General No. 20, , 2 de julio de 2009, n\u00fam.12. \u201cDiscriminaci\u00f3n sist\u00e9mica. El Comit\u00e9 ha constatado peri\u00f3dicamente que la discriminaci\u00f3n contra algunos grupos subsiste, es omnipresente, est\u00e1 fuertemente arraigada en el comportamiento y la organizaci\u00f3n de la sociedad y a menudo implica actos de discriminaci\u00f3n indirecta o no cuestionada. \u00a0Esta discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica puede consistir en normas legales, pol\u00edticas, pr\u00e1cticas o actitudes culturales predominantes en el sector p\u00fablico o privado que generan desventajas comparativas para algunos grupos y privilegios para otros\u201d. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias T-099 de 2015, C-584 de 2015 y T-077 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte Constitucional, sentencia C-117 de 2018. \u201cLa discriminaci\u00f3n interseccional o m\u00faltiple se refiere a las diferentes categor\u00edas que pueden acentuar una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, como, por ejemplo, raza, etnia, religi\u00f3n o creencia, estatus socioecon\u00f3mico, discapacidad, edad, clase y orientaci\u00f3n sexual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Experto Independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de la ONU. El derecho de la inclusi\u00f3n. Informe tem\u00e1tico del a\u00f1o 2021, A\/HRC\/47\/27, 3 de junio de 2021, p\u00e1rr. 29. https:\/\/undocs.org\/es\/A\/HRC\/47\/27. \u00a0<\/p>\n<p>179 CIDH, Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, p\u00e1rr. 58. \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2014, T-141 de 2015 y T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2015. Cfr. CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en Am\u00e9rica, 12 de noviembre de 2015, p\u00e1r. 213. \u00a0<\/p>\n<p>184 Corte Constitucional, sentencia T-143 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia T-804 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 CIDH. Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, p\u00e1rr. 236. \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional, sentencias T-141 de 2015 y T-143 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Cfr. Sentencia C-893 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>191 Al respecto y frente a las excepciones, Cfr. C-156 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>192 Cfr. Sentencia C-193 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia C-552 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>194 Cfr. Sentencia C-1195 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>195 Cfr. Sentencia T-553 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>196 Cfr. Sentencia C-828 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>198 Cfr. Sentencia C-392 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia T-954 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>200 Cfr. Auto 006 de 2009 y sentencias T-661 de 2016 y T-451 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>201 Cfr. Sentencia C-069 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>202 Cfr. Auto 098 de 2013 y Sentencia T-439 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>203 Cfr. Auto 234 de 2013 y Sentencia T-010 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>204 Cfr. Sentencias T-241 de 2016, T-590 y SU-677 de 2017, T-126 y T-462 de 2018, T-486 y T-093 de 2019 y SU-020 y SU-048 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>205 Cfr. Sentencia C-233 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>206 Cfr. Sentencia C-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>207 Cfr. Sentencia C-336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>208 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Cantini Jorge Ernesto, et. al., Disforia de g\u00e9nero. Fundaci\u00f3n Universitaria de Ciencias de la Salud y Edita Ediciones. Bogot\u00e1, Colombia. 2021. p. XXI. \u00a0<\/p>\n<p>210 Cfr. Op. Cit. La disforia de g\u00e9nero desde la experiencia familiar. pp. XXVII a XLIII \u00a0<\/p>\n<p>211 Cfr. Op. Cit. G\u00e9nero, expresi\u00f3n e imagen y Disforia de g\u00e9nero y siquiatr\u00eda. pp. 29 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso El Campo Algodonero Vs. M\u00e9xico, Sentencia del 16 de noviembre de 2009, p. 102 (fj. 401).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, p. 95 (fj. 302).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vicky Hern\u00e1ndez vs. Honduras (2021); y CIDH, Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en Am\u00e9rica. Informes Tem\u00e1ticos. Washington D.C., USA. \u00a0<\/p>\n<p>215 Cfr. Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 7); Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2); Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 2.2.); Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos (art. 1.1); Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos para asegurar los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (Art. 3); Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 14); y Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>216 Se excluyen los asuntos sobre seguridad social y salud. Sobre el particular, se puede consultar el Caso Duque Vs. Colombia (2016) y la Opini\u00f3n Consultiva 24 de 2017, ambos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tambi\u00e9n la Observaci\u00f3n general No 18 de 2006 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU. Igualmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre asuntos pensionales (SU-440 de 2021), por otro lado, ha resuelto casos sobre la exigencia de libreta militar para acceder al sistema laboral (T-476 de 2014 y T-099 de 2015) e, igualmente, ha dictado sentencias en casos en los que los accionantes cuestionan la orden del empleador de utilizar un uniforme de trabajo que no corresponde con la identidad de g\u00e9nero (T-492 de 2011 y T-143 de 2018). Igualmente, refiri\u00e9ndose a la orientaci\u00f3n sexual diversa, el Tribunal ha proferido importantes fallos sobre aspectos pensionales (C-336 de 2008) y prestacionales (C-415 de 2022). En temas de salud la l\u00ednea jurisprudencial es profusa, como lo muestra las sentencias T-421 de 2020 y T-218 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>217 Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>218 Adoptada en la reuni\u00f3n 86 de la Conferencia Internacional del Trabajo (1998) y enmendada en la reuni\u00f3n 110 de la Conferencia Internacional del Trabajo (2022). \u00a0<\/p>\n<p>219 Art\u00edculo 1.1. \u00a0<\/p>\n<p>220 Art\u00edculo 1.2. \u00a0<\/p>\n<p>221 Art\u00edculo 4. No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha leg\u00edtima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la pr\u00e1ctica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia T-143 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia T-236 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia T-077 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>226 ONU, Human Rights, Office of the High Commissioner. Hacer frente a la discriminaci\u00f3n contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales. Normas de Conducta para las Empresas. 2017. \u00a0<\/p>\n<p>227 Las bases generales del programa se pueden consultar en: https:\/\/www.argentina.gob.ar\/derechoshumanos\/promocion\/empresas-organizaciones-sindicatos-y-derechos-humanos-lgbtiq. \u00a0<\/p>\n<p>228 Cfr. Intervenci\u00f3n Universidad Pontificia Bolivariana, pp. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>229 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>230 Ib. pp. 8, 9 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>231 Cfr. Intervenci\u00f3n Universidad Icesi, pp. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>232 Gerald \u00a0Bostock es un hombre gay \u00a0que trabajaba para el condado de Clayton, en Georgia, como coordinador de servicios de bienestar infantil. Estuvo vinculado con la entidad por diez a\u00f1os, aproximadamente, durante los cuales fue calificado satisfactoriamente y recibi\u00f3 varias distinciones. No obstante, luego de afiliarse a la\u201dliga gay de softball recreativo\u201d, fue despedido del trabajo con el argumento de que realiz\u00f3 una conducta impropia como empleado. \u00a0<\/p>\n<p>233 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Bostock Vs. Clayton County, Georgia, Certiorari to the United States Court of Appeals for the Eleventh Circuit. Argued October 8, 2019 &#8211; Decided June 15, 2020. \u00a0<\/p>\n<p>234 Traducci\u00f3n libre. El texto original dice: \u201cToday, we must decide whether an employer can fire someone simply for being homosexual or transgender. The answer is clear. An employer who fires an individual for being homosexual or transgender fires that person for traits or actions it would not have questioned in members of a different sex. Sex plays a necessary and undisguisable role in the decision, exactly what Title VII forbids\u201d Cfr. Op. Cit. 253. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>235 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Per\u00fa (2017), pp. 42 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>236 Observaci\u00f3n General No. 18 \u201cEl derecho al Trabajo\u201d. Doc. E\/C.12\/GC\/18, 24 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>237 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Universidad Icesi con fundamento en informaci\u00f3n estad\u00edstica generada por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica y la CIDH. \u00a0<\/p>\n<p>238 Cfr. Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, et. al. Diagn\u00f3stico y Recomendaciones para la Inclusi\u00f3n Laboral de los Sectores Sociales Lgbti. All\u00ed se mencionaron cuatro tipos de barreras: 1. Barreras Transversales, \u00a0<\/p>\n<p>2. Barreras en el tramo de educaci\u00f3n b\u00e1sica, secundaria, media y posmedia, 3. Barreras en el tramo de intermediaci\u00f3n laboral y 4. Barreras en el tramo de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>239 Cfr. Alexander P\u00e9rez \u00c1lvarez, et. al. Raros\u2026 y oficios Diversidad sexual y mundo laboral: discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n. Escuela Nacional Sindical &amp; Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo. 2013. \u00a0<\/p>\n<p>240 CIDH, Empresas y Derechos Humanos: Est\u00e1ndares Interamericanos. Relator\u00eda Especial sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales, Culturales y Ambientales. Washington, USA. 2019. p\u00e1rr. 383; y tambi\u00e9n Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales. Washington, USA. 2020. pp.109 a 132. \u00a0<\/p>\n<p>241 Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>242 Intervenci\u00f3n de la Universidad Icesi, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>243 Intervenci\u00f3n de la Universidad Eafit, p. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>244 Cfr. Sentencias T-054 de 2009, T-146 de 2010, T-314 y T-863 de 2011, T-552, T-562 y T-771 de 2013, T-476 y T-804 de 2014, T-009, T-063, T-141, T-371 y T-462 de 2015, T-077 y T-283 de 2016, SU-047, T-392 y T-498 de 2017, SU-075, T-143 y T-239 de 2018, T-447 de 2019, T-050, T-191, T-236, T-263, T-362, T-438 y T-441 de 2020, T-231 y SU-440 de 2021 y T-033, T-171, T-218 y T-310 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>245 Sentencia SU-236 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>246 Cfr. Sentencias T-392 de 2017 y T-620 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>247 Sentencia T-152 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>248 Cfr. Sentencia C-086 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>249 Sentencia SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>250 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>251 Sobre los est\u00e1ndares de prueba, Cfr. Michel Taruffo, La prueba (Td. Laura Manr\u00edquez y Jordi Ferrer). Marcial Pons. Barcelona, Espa\u00f1a. 2008. Pp.137 a 139. \u00a0<\/p>\n<p>252 Cfr. Sentencias del 3 de julio y 3 de diciembre de 2019 (SL4050-2019 y SL5289-2019) y del 22 de julio de 2020 (SL2686-2020). \u00a0<\/p>\n<p>253 Cfr. Sentencias C-332 de 2017 y T-362 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>254 Recientemente (SU-449 de 2020), la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que las causas de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se pueden clasificar en causas objetivas y causas voluntarias. Las primeras est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 61 del CST y tienen ocurrencia cuando se verifica alguno de los supuestos establecidos en la ley para la extinci\u00f3n del contrato, para lo que es irrelevante la voluntad de las partes. Las segundas, tienen como objeto proteger al trabajador de un despido injusto y, a diferencia de las primeras, s\u00ed tienen en cuenta la voluntad de las partes. Las causas voluntarias se pueden subdividir en tres grupos: \u201c(i) el mutuo consenso, por virtud del cual el empleador y el trabajador manifiestan un acuerdo de voluntades dirigido a finalizar la relaci\u00f3n contractual, sin que se exijan formalidades especiales para exteriorizar el acuerdo y sin que se imponga la obligaci\u00f3n de tener que asumir un r\u00e9gimen de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica entre ellos; (ii) la decisi\u00f3n unilateral de una de las partes, invocada tanto por el empleador como por el trabajador, de acuerdo con las justas causas previstas en la ley, cuya ocurrencia, en el caso del empleador, sin perjuicio del pago de los salarios y prestaciones sociales debidas, lo exime de tener que asumir el reconocimiento de alg\u00fan tipo de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por finalizar de contrato y que, por el contrario, en la hip\u00f3tesis del trabajador, supone el pago de la indemnizaci\u00f3n que se prev\u00e9 en el art\u00edculo 64 del CST; y (iii) la posibilidad igualmente de las partes de terminar el contrato de trabajo sin justa causa, circunstancia en la cual se prev\u00e9 para el empleador, la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de asumir el pago de la misma indemnizaci\u00f3n dispuesta en el precepto legal antes mencionado\u201d. Estas formas de terminaci\u00f3n del trabajo persiguen importantes fines constitucionales, relacionados con los derechos del trabajador y las potestades del empleador y, por ende, en esta ocasi\u00f3n se reitera la clasificaci\u00f3n expuesta previamente. Todo, sin perjuicio de los casos en los que la ley o la jurisprudencia han reconocido estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>255 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>256 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del Caso Lagos del Campo Vs. Per\u00fa (2017. p\u00e1r. 150. All\u00ed se lee: \u201cCabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garant\u00edas de protecci\u00f3n al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice \u00e9ste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanci\u00f3n con las debidas garant\u00edas, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisi\u00f3n ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>257 Cfr. Sentencia T-317 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>258 Cfr. Autos del 9 de noviembre de 2022 y el 8 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>260 Demanda de tutela, pp. 6 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>261 Escrito de intervenci\u00f3n del 21 de noviembre de 2022, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>262 Ib. p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>263 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>264 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>265 Cfr. Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Lineamientos de atenci\u00f3n en los servicios de salud que consideran el enfoque diferencial, de g\u00e9nero y no discriminaci\u00f3n para personas LGBTI (7.6. Recomendaciones espec\u00edficas para el abordaje en salud sin discriminaci\u00f3n ni estigma a las personas LGBTI escuchando sus voces, Narrativa 1. Mujeres trans). Bogot\u00e1, Colombia, 2019. pp. 84 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>266 Escrito de intervenci\u00f3n del 21 de noviembre de 2022, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>267 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>268 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>269 Cfr. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>270 Ib. p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>271 \u201cLa interseccionalidad es una forma de an\u00e1lisis que parte de reconocer que una misma persona puede estar atravesada por diferentes identidades que generan situaciones \u00fanicas. Este marco conceptual va m\u00e1s all\u00e1 del g\u00e9nero como \u00fanico factor opresor de la mujer; el an\u00e1lisis interseccional tiene en cuenta asuntos econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, culturales, ps\u00edquicos, subjetivos y experienciales, que a su vez se presentan en contextos espec\u00edficos, generando modos de relaciones jer\u00e1rquicas y desiguales. Temas como la etnia, la raza, la clase, las capacidades, las creencias religiosas e incluso la espiritualidad son tenidos en cuenta con el fin de determinar la condici\u00f3n \u00fanica que estos generan en una mujer. Lo que se estudia entonces son los diferentes tipos de manifestaciones o de consecuencias que tienen en cada mujer esos distintos factores de opresi\u00f3n estableciendo los condicionantes y las experiencias determinadas, espec\u00edficas y distintas que surgen en cada situaci\u00f3n\u201d. Sentencia T-410 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>272 Cfr. Lina Mar\u00eda Vargas, Po\u00e9tica del peinado afrocolombiano. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. Bogot\u00e1, 2003; Kristell Andrea Villareal Ben\u00edtez, Trenzando la identidad: cabello y mujeres negras. Universidad Nacional. Bogot\u00e1, 2017; Jeannette Marie, Mageo, Hairdos and Don&#8217;ts: Hair Symbolism and Sexual History in Samoa. Man, Vol. 29 (No. 2). Royal Anthropological Institute of Great Britain and Ireland. UK, 1994. pp. 407-432; y Cheryl Thompson, Black Women, Beauty, and Hair as a Matter of Being. Women\u00b4s Studies Vol 38 (No. 8). TYF. pp. 831-856. \u00a0<\/p>\n<p>273 Cfr. Dvora Zipkin. The Myth of the ShortHaired Lesbian. Journal of Lesbian Studies Vol 3 (No. 4). TYF. pp. 91-101; Mira Nicolescu, Women with shaved heads: western Buddhist nuns and Haredi Jewish wives: polysemy, universalism and misinterpretations of hair symbolism in pluralistic societies. Scripta Instituti Donneriani Aboensis Vol. 23. Editado por Donner Institute for research in Religious and Cultural History in \u00c5bo. Finlandia, 2011. pp. 309-332; y Henrietta Monica Settler, \u2018Hair economies\u2019: power and ethics in an ethnographic study of female African hairdressers in Cape Town. Stellenbosch University. Sud\u00e1frica, 2017. \u00a0<\/p>\n<p>274 Sentencia T-279 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>275 Escrito de intervenci\u00f3n del 21 de noviembre de 2022, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>276 ART\u00cdCULO 176. APRECIACI\u00d3N DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \u00a0<\/p>\n<p>277 Cfr. Ori\u00f3n Vargas V\u00e9lez, El razonamiento inductivo en la valoraci\u00f3n judicial de la prueba. Editorial Universidad de Salamanca. Salamanca, Espa\u00f1a. 2019. pp. 62 y 63. \u00a0<\/p>\n<p>278 Cfr. Escritos de intervenci\u00f3n de las universidades de los Andes (SITD) y Eafit, pp. 20 y 3, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>279 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>280 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>281 Demanda de tutela, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>282 Escrito de intervenci\u00f3n del 21 de noviembre de 2022, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>283 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>284 Ib. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>285 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>286 La accionante aport\u00f3 tres documentos: (i) \u201cHistoria cl\u00ednica dictamen de ceguera m\u00e9dico legal sra. Zoila Rosa Morales\u201d (5 fls.); (ii) \u201cHistoria cl\u00ednica geriatr\u00eda Zoila Rosa Morales\u201d (2 fls.); y (iii) \u201cHistoria cl\u00ednica siqui\u00e1trica Zoila Rosa Morales\u201d (4 fls).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Sentencia T317 de 2020. Cfr. Sentencias T-392 de 2017 y T-314 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>288 Expediente ordinario laboral, archivo de audio denominado \u201c09AudienciadepracticadePruebas\u201d, minuto 31:00 y 61:50. \u00a0<\/p>\n<p>289 Expediente ordinario laboral, fls. 249 a 252 y 265. \u00a0<\/p>\n<p>290 Expediente ordinario laboral, fl. 249. \u00a0<\/p>\n<p>291 Demanda de tutela, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>292 Escrito de intervenci\u00f3n del 10 de febrero de 2023, pp. 2 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>293 Expediente ordinario laboral, fls, 78 a 87 y 405 a 421. \u00a0<\/p>\n<p>294 Ib. 277 a 280. \u00a0<\/p>\n<p>295 Escrito de intervenci\u00f3n del 10 de febrero de 2023, p. 10 \u00a0<\/p>\n<p>296 Escrito de intervenci\u00f3n del 21 de noviembre de 2022, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>297 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>298 Audiencia de fallo de segunda instancia. Expediente ordinario laboral, archivo de audio denominado \u201c15AUdioVideoSegundaInstancia\u201d. Minuto 10:09. \u00a0<\/p>\n<p>300 Expediente ordinario laboral, fl. 503. \u00a0<\/p>\n<p>301 Expediente ordinario laboral, fl. 113. \u00a0<\/p>\n<p>302 ART\u00cdCULO 121. Tr\u00e1mite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El tr\u00e1mite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deber\u00e1 ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ning\u00fan caso puede ser trasladado al afiliado el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de dicho reconocimiento. \/\/ Para efectos laborales, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de los afiliados informar al empleador sobre la expedici\u00f3n de una incapacidad o licencia. \u00a0<\/p>\n<p>303 En la p\u00e1gina 12 de la contestaci\u00f3n de la demanda se lee: \u201cson obligaciones especiales del trabajador (\u2026) 29. Avisar inmediatamente cuando se presente una incapacidad que le impida asistir a laboral. 30. Presentar inmediatamente a la empresa el certificado de incapacidad. En caso de tener alg\u00fan impedimento para entregarlo, deber\u00e1 hacerlo a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha que esto ocurra\u201d. Cfr. Expediente ordinario laboral, fl. 113. \u00a0<\/p>\n<p>304 Declaraci\u00f3n del testigo Yesenia Rold\u00e1n. Expediente ordinario laboral, archivo de audio denominado \u201c09AudienciadepracticadePruebas\u201d, minuto 22.14. \u00a0<\/p>\n<p>305 Ib. Minuto 35:48 a 36:25. \u00a0<\/p>\n<p>306 Ib. Minuto 39:19. \u00a0<\/p>\n<p>307 Ib. Minuto 46:44. \u00a0<\/p>\n<p>308 Declaraci\u00f3n del testigo Juan Rafael Mor\u00f3n. Expediente ordinario laboral, archivo de audio denominado \u201c09AudienciadepracticadePruebas\u201d, minuto 61:.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 Ib. Minuto 68:34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 Ib. Minuto 69:34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 Expediente ordinario laboral, fls. 141 y 142. \u00a0<\/p>\n<p>312 Demanda de tutela,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 Expediente ordinario laboral, fl. 151. \u00a0<\/p>\n<p>314 Sentencia SU-023 de 2018 y T-044 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>315 Cfr. Sentencia SU-368 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>316 Cfr. Sentencia T-102 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>317 Cfr. Sentencias T-351 de 2011 y T-744 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>318 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>319 Sentencia C-083 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>320 Cfr. Auto 397 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>321 Cfr. Sentencia SU-023 de 2018 (ff.jj. 66 a 68).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Cfr. Sentencias SU-347 y SU-388 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>323 Demanda de tutela, p. 50. \u00a0<\/p>\n<p>324 La l\u00ednea jurisprudencial sobre estabilidad laboral reforzada empez\u00f3 delimitarse en la Sentencia C-531 de 2000. Cfr. Sentencias T-1040 de 2001, T-519 de 2003 y T-1083 de 2007, entre otras anteriores y relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>325 Cfr. Sentencias T-041 y T-620 de 2019, T-050 y T-099 de 2020, T-237 y T-410 de 2021 y T-096 y T-424 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326 Expediente T-8.847.563 (M.P. Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>327 Tomado de la Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>328 El Tribunal acept\u00f3 que en el expediente se prob\u00f3 una disfunci\u00f3n renal bilateral y de un trastorno depresivo, pero se\u00f1al\u00f3 que no se aportaron pruebas que permitan certeza de que el empleador sab\u00eda de estas patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>329 Cfr. Expediente ordinario laboral, fl. 488. \u00a0<\/p>\n<p>330 Expediente ordinario laboral, fl. 303. \u00a0<\/p>\n<p>331 Cfr. https:\/\/www.who.int\/es\/health-topics\/la-d%C3%A9pression#tab=tab_1. \u00a0<\/p>\n<p>332 Ministerio de Salud, Subdirecci\u00f3n de Enfermedades no Transmisibles, Bolet\u00edn de Salud Mental. Depresi\u00f3n. Bogot\u00e1, Colombia. 2017. p. 2. El documento est\u00e1 disponible para ser consultado en el siguiente v\u00ednculo Web: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VS\/PP\/ENT\/boletin-depresion-marzo-2017.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333 333 Expediente ordinario laboral, fls. 52 a 59. \u00a0<\/p>\n<p>334 Cfr. Sentencia SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>335 Cfr. Sentencias T-346 y T-1045 de 2012 y T-044 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>336 Cfr. Sentencias T-807 de 2004, T-1101 de 2005, SU-448 de 2011, T-321 de 2017, SU-312 de 2020 y T-034 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>337Cfr. Sentencia T-024 de 2023 (fj. 66). \u00a0<\/p>\n<p>338 Cfr. Sentencia SU-317 de 2021 (fj. 57 y 58). \u00a0<\/p>\n<p>339 Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>340 Demanda de tutela, p. 37. \u00a0<\/p>\n<p>341 Cfr. Sentencia del 9 de agosto de 2011 (37272). \u00a0<\/p>\n<p>342 Cfr. Sentencia SU-143 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>343 Cfr. Sentencias C-668 de 2001 y C-203 de 2011. En similar sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 4 de diciembre de 2019 (58548). \u00a0<\/p>\n<p>344 Cfr. Sentencia C-713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>345 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 27 de noviembre de 2019 (SL5596). \u00a0<\/p>\n<p>346 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 24 de abril de 2018 (SL1368). \u00a0<\/p>\n<p>347 Cfr. Sentencia C-372 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>349 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 28 de enero de 2020 (SL175). \u00a0<\/p>\n<p>350 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 29 de enero de 2020 (SL141). \u00a0<\/p>\n<p>351 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 11 de diciembre de 2019, (SL4628). \u00a0<\/p>\n<p>352 Cfr. Sentencia SU 143 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>353 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 28 de enero 2020 (SL186). \u00a0<\/p>\n<p>354 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 27 de noviembre de 2019 (SL5178). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 28 de enero 2020 (SL186). \u00a0<\/p>\n<p>356 Cfr. Sentencia C446 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>357 Cfr. Sentencias C-372 de 2011 y C-163 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>358 Cfr. Sentencias C-596 de 2000, C-572 de 2011 y SU-424 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>359 Cfr. Sentencia SU-143 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>360 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>361 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 20 de agosto de 2019 (SL3274). En similar sentido, Cfr. Sentencia del 30 de agosto de 2017 (SL19502) y del 16 de marzo de 2016 (SL3474). \u00a0<\/p>\n<p>362 Sentencia SU-143 de 2020. Cfr. Sentencia C-880 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>363 Cfr. Sentencia SU-227 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>364 Sentencia SU-635 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>365 Sentencia C-596 de 2000. En el mismo sentido, Cfr. Sentencias C-197 de 1999 y SU-542 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>366 Sentencia C-880 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>367 Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>368 Sentencias T-804 de 2014, T-878 de 2014 y T-028 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369 Sentencia T-012 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370 Sentencia T-344 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371 Direcci\u00f3n Nacional de Planeaci\u00f3n. Situaci\u00f3n de las personas trans en Colombia. 2021. https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Desarrollo%20Social\/Documentos\/Investigacion_situacion_de_las_personas_trans_en_Colombia.pdf \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>372 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373 Defensor\u00eda del Pueblo (2023). Una radiograf\u00eda del prejuicio: informe anual 2022 de derechos humanos de personas OSIGD-LGBTI y balance de la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional 2019-2022 en Colombia. https:\/\/n9.cl\/5xtnw.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (2022). Diagn\u00f3stico y recomendaciones para la inclusi\u00f3n laboral de los sectores sociales LGBTI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>376 Sentencia T-063 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>377 Sentencia T-062 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>378 Sentencia T-236 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379 CIDH,\u00a0Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en Am\u00e9rica, 12 de noviembre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380 Sentencia T-363 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>381 Escrito de intervenci\u00f3n, p.2. P\u00e1rr. 88 y 107 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>382 Sentencias T-876 de 2012, T-918 de 2012 y T-771 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383 Salvamento de voto, Sentencia T-236 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384 Principios de Yogyakarta sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>385 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>386 Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. (2017). \u00a0<\/p>\n<p>387 \u00a0Informe del Experto Independiente de la ONU sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IDENTIDAD DE G\u00c9NERO, IGUALDAD Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N-Terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa a mujer trans, en estado de debilidad manifiesta por razones de salud \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-Desconocimiento del enfoque constitucional y de g\u00e9nero en caso de despido discriminatorio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}