{"id":28808,"date":"2024-07-04T17:32:08","date_gmt":"2024-07-04T17:32:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su091-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:08","slug":"su091-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su091-23\/","title":{"rendered":"SU091-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Vulneraci\u00f3n al invisibilizar la voz y la participaci\u00f3n de la mujer en las decisiones de la comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La autoridad ind\u00edgena accionada) vulner\u00f3 el derecho de (la accionante), as\u00ed como de las mujeres de la comunidad, a tener una vida libre de violencia y a la libertad de expresi\u00f3n, en virtud de la reacci\u00f3n que tuvieron las autoridades de la Corporaci\u00f3n frente a las actuaciones de las mujeres de la comunidad\u2026 la entidad accionada desconoci\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de las mujeres, dado que ellas quer\u00edan mostrar su desacuerdo con el hecho de que en la elecci\u00f3n la posici\u00f3n de algunas personas no fuera escuchada. Adem\u00e1s, con el uso de la fuerza en contra de las mujeres que se acercaron a proteger a quien se encontraba protestando por la invisibilizaci\u00f3n de su voz, se excedieron los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y con esto se desconoci\u00f3 el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de g\u00e9nero\u2026 las actuaciones desplegadas por la Corporaci\u00f3n terminaron por invisibilizar la voz y la participaci\u00f3n de las mujeres en decisiones que le corresponden a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL IND\u00cdGENA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Protecci\u00f3n constitucional de la mujer ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la autonom\u00eda ind\u00edgena y el reconocimiento al principio de diversidad \u00e9tnica no son excluyentes con el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencias, por lo que no cabe duda de que al interior de las comunidades ind\u00edgenas se debe avanzar hacia su protecci\u00f3n, y armonizar, en cada caso, con las costumbres ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho fundamental a gobernarse por autoridades propias, sin la interferencia de autoridades del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Inexistencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reglas que facilitan la interpretaci\u00f3n sobre los alcances y los l\u00edmites de la diversidad y su ponderaci\u00f3n con otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Estructura del debido proceso y procedimiento para soluci\u00f3n de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Contexto de la mujer ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaci\u00f3n del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION BELEM DO PARA FRENTE A LA DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIMITES AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION INDIGENA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el derecho propio de las comunidades ind\u00edgenas no podr\u00e1 vulnerar la garant\u00eda fundamental de las mujeres a tener una vida libre de violencias, al ser tal un mandato derivado de la igualdad y la no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL IND\u00cdGENA-Desconocimiento del n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe claridad sobre el fundamento de la sanci\u00f3n impuesta a (la accionante), por lo cual se desconoci\u00f3 la legalidad de la sanci\u00f3n y la responsabilidad individual por la actuaci\u00f3n personal\u2026 (b) Desconocimiento del derecho a la defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia de (la accionante) \u2026 (c) Proporcionalidad entre la sanci\u00f3n y la supuesta falta cometida, as\u00ed como la ausencia de un enfoque de g\u00e9nero en su imposici\u00f3n, que puede terminar por inhibir la participaci\u00f3n de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU.091 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.833.393 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sara contra los miembros de la Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El nombre de la accionante ser\u00e1 modificado en la versi\u00f3n p\u00fablica, en consideraci\u00f3n a que esta sentencia alude a la situaci\u00f3n de violencia por ella sufrida y su publicaci\u00f3n puede constituir un escenario de revictimizaci\u00f3n, adem\u00e1s de que en esta providencia se hace alusi\u00f3n a datos sensibles como su posible estado de salud2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Plena adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se modificar\u00e1 el nombre de la accionante y se reemplazar\u00e1 por uno ficticio; y en el otro, (ii) se se\u00f1alar\u00e1 su identidad. Esta \u00faltima versi\u00f3n, s\u00f3lo estar\u00e1 destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones all\u00ed proferidas. Sin embargo, como as\u00ed lo aclara la referida circular, las personas que \u201csean objeto de anonimizaci\u00f3n podr\u00e1n solicitar, a la Sala o al Magistrado ponente, la publicaci\u00f3n de la providencia revelando sus datos personales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de abril de 20223, la accionante -comunera del Cabildo Ind\u00edgena y actuando en nombre propio- interpuso acci\u00f3n de tutela con medida provisional contra los miembros de la Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena (en adelante \u201clos miembros de la Corporaci\u00f3n\u201d) por considerar que el castigo de arrepentimiento impuesto por los accionados, debido a la situaci\u00f3n acontecida en la celebraci\u00f3n de la asamblea para la elecci\u00f3n del padre o de la madre enlace del programa \u201cM\u00e1s Familias en Acci\u00f3n\u201d vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad de expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, solicit\u00f3 al juez de tutela que como medida provisional4 se fijara \u201cuna medida de protecci\u00f3n\u201d5, bajo el argumento de que los miembros de la Corporaci\u00f3n la est\u00e1n siguiendo y vigilando lo que la hace sentir \u201cperseguida y acosada por estas personas\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones principales, la accionante solicit\u00f3 que se conceda el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, se ordene a los miembros de la Corporaci\u00f3n: (i) pedir disculpas p\u00fablicas por la humillaci\u00f3n causada a la tutelante; (ii) garantizar la libre expresi\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas7; y (iii) establecer \u201cun ac\u00e1pite sobre las medidas de sanciones que se ejerzan a las mujeres ind\u00edgenas, medidas de apropiaci\u00f3n de las mujeres, debido proceso y protecci\u00f3n de la mujer\u201d8 en el Reglamento Interno del Cabildo. Asimismo, pidi\u00f3 que (iv) se capacite a los miembros de la Corporaci\u00f3n \u201csobre derechos fundamentales, limites en su jurisdicci\u00f3n y conciliaciones en derecho y equidad\u201d9; (v) la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (en adelante \u201cONIC\u201d); y (vi) compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante \u201cPGN\u201d) por el abuso de poder de los miembros de la Corporaci\u00f3n accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sara es comunera del Cabildo Ind\u00edgena y pertenece \u201ca la parcialidad de ** colonia *** [y a la] Organizaci\u00f3n Territorial de los ***\u201d10. Asimismo, afirma ser miembro de la junta directiva de dicha organizaci\u00f3n territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2022, seg\u00fan se indica por la accionante, el Cabildo Ind\u00edgena cit\u00f3 \u201ca toda la comunidad afiliada a [M\u00e1s] [F]amilias en [A]cci\u00f3n para elegir el nuevo padre o madre enlace\u201d11. En dicha asamblea, seg\u00fan la tutelante, \u201cse presentaron muchas vulneraciones\u201d12, puesto que, entre otras, los accionados no le dieron palabra a ella, ni a las dem\u00e1s madres que la solicitaron para que se realizara de forma adecuada el proceso de elecci\u00f3n. Entre los argumentos para cuestionar este proceso, se indic\u00f3 que se realizaron nuevas postulaciones, pero ellas no se efectuaron por parte de la Asamblea, pues en la reuni\u00f3n se presentaron los nombres de las personas a ser elegidas en la cartelera, sin poder oponerse a quienes, seg\u00fan se indica, deb\u00edan elegir. En consecuencia, indic\u00f3 que la mayor\u00eda de los asistentes, que eran m\u00e1s de 1.000, se retiraron del recinto para oponerse y manifestarse respecto a dicha elecci\u00f3n, por lo cual manifiesta que la \u201cactual madre enlace\u201d fue elegida con 200 votos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Terminada la elecci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 \u201cde manera autoritaria\u201d13, a cerrar la sesi\u00f3n. Enseguida, seg\u00fan el relato de la tutelante, una madre ind\u00edgena con su beb\u00e9 en brazos se dirigi\u00f3 a los miembros de la Corporaci\u00f3n, pero al no ser escuchada, se acerc\u00f3 a los mismos y al acta de la asamblea con la intenci\u00f3n de destruirla y \u201cpedir que se repet[aran] los derechos de la elecci\u00f3n\u201d14. Seg\u00fan se indica, los miembros de la Corporaci\u00f3n empujaron a la madre ind\u00edgena, lo que ocasion\u00f3 que otras mujeres fueran a defenderla y, entonces, \u201clos 23 hombres de la corporaci\u00f3n sometieron con sus l\u00e1tigos a las mujeres y empezaron a atacarlas como se evidencia en varios videos subidos a las redes sociales\u201d15. La accionante afirm\u00f3 que, en ese momento, su \u201cactuar fue de pasividad y de tratar que las personas se calm[aran]\u201d16 y que, incluso, cuando otros intentaron tomar unas sillas para lanzarlas ella intent\u00f3 \u201crecogerlas y hacerlas a un lado\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda, seg\u00fan se indica, el Cabildo Ind\u00edgena sancion\u00f3 a un padre enlace con 3 latigazos por los des\u00f3rdenes que ocurrieron ese d\u00eda. De otra parte, la asociaci\u00f3n Guanga \u201cHilando en Dualidad\u201d se pronunci\u00f3 frente a lo ocurrido y convocaron a un plant\u00f3n18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de enero de 2022, varios grupos de apoyo a las mujeres como la pastoral social, la polic\u00eda, ONU mujeres y otros las acompa\u00f1aron a hacer un plant\u00f3n en la Casa Cabildo como una muestra de protesta frente a lo sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de febrero de 2022, el regidor de la parcialidad de la tutelante le notific\u00f3 la citaci\u00f3n del Gobernador Ind\u00edgena para que compareciera al d\u00eda siguiente a las instalaciones de la Casa del Resguardo Ind\u00edgena19. Dicho oficio no fue firmado por la accionante, pues afirm\u00f3, no cumpl\u00eda con las formalidades se\u00f1aladas por las normas20. En tal documento, se advirti\u00f3 por parte del Gobernador Principal que \u201c[l]a no comparecencia a la presente citaci\u00f3n le acarrear\u00e1 sanciones de acuerdo a los usos y costumbres de nuestro Resguardo\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el 12 de febrero de 2022, la accionante asisti\u00f3 a la Casa del Resguardo mencionado, en donde le fue informado, por medio del Secretario de la Corporaci\u00f3n y frente a toda la comunidad, que se le hab\u00eda citado \u201cpara ser sancionada por los disturbios ocasionados en la elecci\u00f3n del padre o madre enlace\u201d22 y, en consecuencia, deb\u00eda ser azotada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 sus descargos y expuso que no hab\u00eda incitado ni propiciado los acontecimientos del d\u00eda 23 de enero de 2022, siendo su citaci\u00f3n e intenci\u00f3n de castigo \u201cuna persecuci\u00f3n pol\u00edtica, y m\u00e1s a\u00fan una persecuci\u00f3n a las mujeres quienes no estuvimos de acuerdo con las arbitrariedades cometidas por la [C]orporaci\u00f3n\u201d23. En tal sentido, indic\u00f3 que \u201cno recibir\u00eda ninguna sanci\u00f3n frente a lo ocurrido\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que varios comuneros se negaron a tal castigo, la accionante afirm\u00f3 que, los miembros de la Corporaci\u00f3n optaron por no imponerle el castigo f\u00edsico, sino el de arrepentimiento, \u201cpara que la comunidad no se levant[ara] contra ellos\u201d25. En efecto, la accionante manifest\u00f3 que los miembros de la Corporaci\u00f3n la obligaron a \u201carrodillar[se] frente a ellos y humillar[se] pidiendo disculpa de algo en [lo] que (\u2026) ten\u00eda todo el derecho y la [C]onstituci\u00f3n [s]e lo permit[\u00eda]\u201d26. Asimismo, inform\u00f3 que el ritual de sanci\u00f3n fue improvisado y no sigui\u00f3 los usos y costumbres establecidos27. En consecuencia, solicit\u00f3 considerar que esta actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 su dignidad humana, en tanto la humillaron como mujer y como persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, consider\u00f3 que las actuaciones de los miembros de la Corporaci\u00f3n accionada vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libre expresi\u00f3n y libertad de reuni\u00f3n, debido a que, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica28, la Ley29 y la jurisprudencia constitucional30, los miembros de la Corporaci\u00f3n (i) no pueden ser parte del conflicto y juez del mismo y, la sancionaron \u201csin fundamentos de derecho ni siquiera de ley interna, sin respetar el debido proceso, no tuv[o] defensa y sobre todo (\u2026) [la] acusaron por el simple hecho de estar en el lugar y momento del conflicto que ellos mismo[s] crearon (\u2026)\u201d31. Sumado a esto, afirm\u00f3 que (ii) los accionados, en un abuso de poder, \u201cest\u00e1n censurando, intimidando y castigando de manera arbitraria a todas las mujeres que (\u2026) se s[ientan] inconformes con su dictadura\u201d32; y (iii) los miembros de la Corporaci\u00f3n realizan \u201cuna persecuci\u00f3n pol\u00edtica\u201d33 contra ella porque pertenece y es l\u00edder pol\u00edtica del partido pol\u00edtico MAIS y no del AICO34, de all\u00ed que considere que est\u00e1 siendo perseguida por su manera de pensar diferente. Ahora bien, como argumento para justificar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, se adujo en la acci\u00f3n de tutela de la referencia que \u201c[t]anto el Gobernador como los regidores de la corporaci\u00f3n del cabildo ind\u00edgena, al pronunciarse de la sanci\u00f3n f\u00edsica que se emitir\u00eda contra mi persona, la realizar\u00eda uno de ellos, siendo entonces sometida a fuerza desmedida de un hombre y no se asign\u00f3 a una mujer que realice dicho ritual de azote\u201d35. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que se estaba desconociendo el art\u00edculo 246 de la Carta Fundamental, en tanto la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no puede desconocer los principios y disposiciones de la Constituci\u00f3n, mientras que, en su caso, &#8220;los accionados se mofan diciendo que ellos son completamente aut\u00f3nomos en sus decisiones y que nadie, ninguna autoridad jur\u00eddica del Estado los contrar\u00eda\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unido a lo anterior, la accionante inform\u00f3 que, el 20 de marzo de 2022, asisti\u00f3 con una de sus compa\u00f1eras \u2013\u201cquien (\u2026) tambi\u00e9n est\u00e1 sufriendo de agresi\u00f3n por parte de los accionados\u201d37\u2013 a un evento en la Casa del Cabildo Ind\u00edgena, en el que \u201cdos de los accionados\u201d38 estuvieron vigil\u00e1ndolas. Por consiguiente, solicit\u00f3 al juez constitucional fijar \u201cuna medida de protecci\u00f3n\u201d39, al sentirse \u201cperseguida y acosada por estas personas\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N DE LA DEMANDA DE TUTELA Y RESOLUCI\u00d3N DE LA MEDIDA PROVISIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del *** de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal resolvi\u00f3 lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) notificar a la accionante y a los miembros de la Corporaci\u00f3n accionados; y (iii) negar la solicitud de medida provisional, al considerar que \u201cno [se] advierte la necesidad de decretar la medida invocada, pues a voces de lo contemplado en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la entidad encargada de investigar de oficio o mediante denuncia o querella, los delitos y acusar a los presuntos infractores, y en este caso, prima facie puede concluirse que la accionante debi\u00f3 denunciar los actos de persecuci\u00f3n o amenazas ante el ente acusador, y no obra constancia de que se haya elevado la correspondiente denuncia o querella, del mismo modo, no se aportan pruebas con las que pueda corroborar el peligro o riesgo inminente al que est\u00e1 expuesto la petente\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de abril de 2022, el Gobernador y los dem\u00e1s miembros de la Corporaci\u00f3n43 solicitaron al juez constitucional declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que, \u201ccon base en la [a]utonom\u00eda de las [c]omunidades ind\u00edgenas (\u2026) [sus] usos y costumbres (\u2026) [y] de acuerdo a las facultades consagradas en el art\u00edculo 246 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d44, las decisiones tomadas respetaron los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0a dignidad humana, igualdad, libre expresi\u00f3n y libertad de reuni\u00f3n de la accionante. Asimismo, se explic\u00f3 que esta improcedencia estaba fundada en que este Cabildo cuenta con un Reglamento Interno, en donde se establecen las sanciones que se pueden imponer a los comuneros. Sumado a que, dicho Cabildo \u201cact\u00faa en cumplimiento del Reglamento Interno, Derecho Mayor, Ley Natural, Usos y Costumbres de la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena del Resguardo\u201d45. Por consiguiente, en este caso, se aplicaron por el actuar violento de la accionante y su irrespeto a una autoridad. Finalmente, indicaron que figuras como la conciliaci\u00f3n en derecho o en equidad no corresponden al principio de diversidad cultural que consagra la norma constitucional para las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los hechos manifestados en el escrito de tutela, los miembros de la Corporaci\u00f3n se\u00f1alaron que adelantaron la elecci\u00f3n del padre o madre enlace del programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 003 de 2022, aprobada por la Asamblea General del Cabildo, la cual revoc\u00f3 el acta de asamblea comunitaria del 19 de diciembre de 2021 y convoc\u00f3 a una nueva elecci\u00f3n. Tambi\u00e9n, indicaron que en los hechos acontecidos el 23 de enero de 2022, varios beneficiarios quisieron agredirlos, por lo que, frente a la afirmaci\u00f3n de la accionante en el sentido de que actu\u00f3 de forma pasiva, manifestaron que no les consta y que, en todo caso, dieron cumplimiento al orden del d\u00eda dispuesto, sin que sea cierto que las carteleras ya tuvieran un nombre inscrito, sino que se escribieron para que se votara, de conformidad con sus usos y costumbres, esto es por medio de \u201cvoto cantado\u201d. As\u00ed, precisaron que el proceso de elecci\u00f3n se efectu\u00f3 de manera transparente, por lo cual se tuvo en cuenta que el derecho al voto es libre y que \u201ccada comunero beneficiario del Programa [M\u00e1s] Familias en Acci\u00f3n ejerci\u00f3 su derecho al voto sin ning\u00fan tipo de constre\u00f1imiento\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo sucedido ese d\u00eda, advirtieron que, despu\u00e9s de ser elegida el enlace ind\u00edgena para el Programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n, \u201cla se\u00f1ora que se manifiesta se acerca de manera violenta a tomar el acta\u201d47 y, seg\u00fan se indica, a agredir a los miembros de la Corporaci\u00f3n e incitar el desorden. En tal sentido, afirmaron que es parcialmente cierto que empujaron a la se\u00f1ora con un ni\u00f1o en brazos, por cuanto \u201cel cabildo ind\u00edgena no gener\u00f3 agresiones, sino que debi\u00f3 aplicar las facultades de acuerdo a los usos y costumbres, considerando el actuar violento de algunas asistentes que no respetaron las decisiones de la autoridad ind\u00edgena y que siendo madres exponen a sus hijos con actos de irrespeto y violencia contra la autoridad\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, sobre (i) la citaci\u00f3n y (ii) el proceso de sanci\u00f3n adelantado contra la tutelante, mencionaron que (i) \u201c[s]i no se cumpl\u00eda con las exigencias (\u2026) deb\u00eda haberlo manifestado, [y] por ende no asistir\u201d49 a la Casa del Resguardo Ind\u00edgena. Asimismo, indicaron que la accionante present\u00f3 ante la Asamblea sus descargos, de acuerdo con sus usos y costumbres, los cuales determinan aplicarle la sanci\u00f3n f\u00edsica, \u201csin embargo, por solicitud de comuneros no se le aplica la sanci\u00f3n f\u00edsica, sino la de realizar el acto de rendici\u00f3n\u201d50. Aseguraron que el proceso adelantado no se trata de una persecuci\u00f3n, pues la sanci\u00f3n obedece al \u201cactuar violento [de la accionante] y el de algunas asistentes que no respetaron las decisiones de la autoridad ind\u00edgena (\u2026) sobre todo cuando lo que pretenden va en contra del Reglamento Interno, los Usos y Costumbres y lo ordenado por la Asamblea General del Resguardo (\u2026) como m\u00e1xima autoridad (\u2026)\u201d51, y en ning\u00fan momento los miembros de la Corporaci\u00f3n coaccionaron a la accionante a cumplir su sanci\u00f3n52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre la imposibilidad indicada por la accionante respecto del hecho de que los miembros de la Corporaci\u00f3n no pueden ser parte y juez al sentirse agredidos, afirmaron que \u201c[t]odas las faltas cometidas por los comuneros ind\u00edgenas son resueltas ante la Asamblea General, que es la m\u00e1xima autoridad\u201d53. Tambi\u00e9n cuestionaron la afirmaci\u00f3n relacionada con que el ritual fue improvisado, en tanto explicaron que la forma de cruz -en la que se tendi\u00f3 la cama- tuvo como base que, una vez se impuso un \u201critual sanci\u00f3n\u201d, que en este caso inicialmente correspond\u00eda al castigo f\u00edsico, por lo cual se tendi\u00f3 de esta manera la cama, para que la accionante se acostara en ese lugar. Sin embargo, como la Asamblea General decidi\u00f3 cambiar el castigo y la cama ya estaba tendida de determinada manera, ello no se pod\u00eda cambiar. Asimismo, negaron la existencia de la presunta persecuci\u00f3n de dos de los accionados en contra de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al final, los miembros de la Corporaci\u00f3n hicieron \u00e9nfasis en que \u201c[t]odas las faltas cometidas por los comuneros ind\u00edgenas son resueltas ante la Asamblea General, que es la m\u00e1xima autoridad \u201d54, y que, \u201c si al Estado y sus autoridades les corresponde promover y defender el derecho fundamental de nuestras comunidades ind\u00edgenas a gobernarse por autoridades propias, se entiende que, con mayor motivo, les compete el deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de las decisiones que en desarrollo de nuestra autonom\u00eda corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas\u201d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, como fundamento de derecho se refirieron al Convenio 169 sobre \u201cPueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d de la OIT, el cual fue ratificado por Colombia (Ley 21 de 1991). En consecuencia, indicaron que dicho convenio reitera la importancia del autogobierno y a la autonom\u00eda pol\u00edtica de los pueblos ind\u00edgenas, al se\u00f1alar que tales tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que sean compatibles con los derechos fundamentales de los ordenamientos jur\u00eddicos y los derechos humanos. As\u00ed, se adujo por parte de los accionados que el autogobierno tambi\u00e9n se deriva de disposiciones constitucionales como el Estado Social de Derecho (art. 1) y el respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (art. 7)56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal, el *** de 202257 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal Municipal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues conforme al elemento subjetivo58, concluy\u00f3 que \u201clo decidido por la autoridad del cabildo el 12 de febrero, en Asamblea General, en la que se decidi\u00f3 castigar a la comunera con acto de rendici\u00f3n y no con castigo f\u00edsico, se hizo con base en las funciones jurisdiccionales que tienen las autoridades del Resguardo, y las cuales, seg\u00fan los elementos materiales de prueba aportados, se realizaron conforme a las normas que rigen en su territorio, sin verificar vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho como lo quiere hacer ver la parte actora. Aunado a que la se\u00f1ora Sara tuvo la oportunidad de presentar descargos y as\u00ed lo hizo, por lo que, las autoridades del Resguardo decidieron que su castigo deber\u00eda ser menos severo\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, explic\u00f3 que uno de los grandes cambios que supuso la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fue el reconocimiento y la exaltaci\u00f3n de la diversidad, aceptando saberes y formas de vivir y sentir radicalmente diversas. En consecuencia, se explic\u00f3 que la jurisprudencia ha cuestionado posturas universalistas y de asimilaci\u00f3n, en detrimento de la comprensi\u00f3n del derecho que, en este caso, implica valorar que el art\u00edculo 246 reconoce a las autoridades ind\u00edgenas, quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Sin embargo, ello no es absoluto en tanto se ha reconocido que los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas deben estar protegidos de la arbitrariedad de las autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, se debe estudiar el \u201cfuero ind\u00edgena\u201d que constituye un fuero de jurisdicci\u00f3n, el que est\u00e1 determinado para ciertos sujetos. Por lo cual, en la jurisdicci\u00f3n especial la m\u00e1xima autoridad ind\u00edgena cumple el rol de juez natural, pese a lo cual se debe respetar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n y el debido proceso. En consecuencia, es preciso se\u00f1alar que no se observ\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sara, al haber podido rendir descargos y que el castigo se impuso de conformidad con la Constituci\u00f3n, pues, incluso, el castigo f\u00edsico fue reemplazado. En tal direcci\u00f3n, se le explic\u00f3 a la accionante lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla se\u00f1ora Sara como comunera del Resguardo debe tener en cuenta que los usos y costumbres y el derecho propio de las comunidades ind\u00edgenas faculta a las autoridades del mismo para sancionar a los miembros de la comunidad cuando estos no act\u00faen conforme a las normas establecidas dentro de la comunidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades ind\u00edgenas, es un derecho colectivo y subjetivo a que sean estas quienes juzguen las conductas cometidas por sus miembros, cuya finalidad se explica en el respeto y protecci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica y cultural. Por lo tanto, el castigo impuesto a la se\u00f1ora Sara se ha realizado conforme a las funciones que la misma Constituci\u00f3n les ha otorgado como miembros de una autoridad ind\u00edgena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino legal dispuesto para el efecto, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia60. Reiter\u00f3 que (i) la sanci\u00f3n impuesta vulner\u00f3 su dignidad humana; (ii) los accionados no le dieron la oportunidad de rendir descargos61; (iii) los miembros de la Corporaci\u00f3n fueron parte y juez; y (iv) fue sometida a una persecuci\u00f3n \u201cporque dentro de tantas personas exactamente es a m\u00ed que se me sanciona y todas estas estigmatizaciones es porque soy miembro activo del partido S\u201d62. Sumado a lo anterior, la accionante inform\u00f3 que la madre enlace, elegida el 23 de enero de 2022, renunci\u00f3 y \u201cel gobernador del cabildo no llamo a asamblea para realizar una nueva elecci\u00f3n e impuso como autoritario a la siguiente en votaci\u00f3n, lo cual no es v\u00e1lido y sigue vulnerando el derecho al debido proceso\u201d63. En tal sentido, manifest\u00f3 que \u201c[n]osotros como ind\u00edgenas levantamos nuestra voz, pero no tenemos garant\u00edas y como se evidencia en este fallo el Estado Colombiano se lava las manos a estos atropellos y nos siguen revictimizando\u201d64. Por lo anterior, pidi\u00f3 que se \u201cestudie el caso de fondo y no de forma\u201d65, se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y, adem\u00e1s de las pretensiones principales de su demanda de tutela, solicit\u00f3 que se ordene a los accionados que \u201cse vuelva a realizar una asamblea de elecci\u00f3n de enlace de familias en acci\u00f3n\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, el *** de 202267 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal del Circuito confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar, con base en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional68 y el principio de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y minimizaci\u00f3n de las restricciones, que \u201cante una decisi\u00f3n adversa no se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela, para que se ordene a los miembros de una Corporaci\u00f3n a pedir disculpas o sancionarlos como se pretende, por un actuar propio de sus facultades (\u2026) [por lo que,] si la accionante no est\u00e1 de acuerdo con esos procedimientos, debe acudir a los \u00f3rganos de control de las comunidades ind\u00edgenas, para que atemperen su actuaci\u00f3n a otros c\u00e1nones de sanci\u00f3n, (\u2026) sin que el despacho pueda inmiscuirse en esas determinaciones, porque el interior de la comunidad se tienen previstos los canales de atenci\u00f3n de esos casos y aplicar las sanciones si se evidencia que se ha adelantado conductas no permitidas\u201d69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, explic\u00f3 que la facultad, a cargo del Resguardo Ind\u00edgena, ha sido reconocida en m\u00faltiples pronunciamientos judiciales, siempre que se acrediten los elementos que estructuran esta jurisdicci\u00f3n, tales como los factores: (a) territorial, (b) personal, (c) institucional y (d) objetivo. As\u00ed, en este caso se cumple el factor personal pues ambas partes pertenecen al resguardo; el territorial se satisface en virtud de que la asamblea, realizada el 23 de enero de 2022, se efectu\u00f3 en el contexto del resguardo. En consecuencia, se consider\u00f3 que se adelant\u00f3 el procedimiento de castigo contra la accionante, dentro de la comunidad, por lo cual se ejerci\u00f3 una facultad derivada de la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y sin que se demostrara una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito ciudadano recibido el 12 de julio de 2022 por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n71, la accionante solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la tutela de la referencia \u201cde fondo y no de forma, ya [que] se sigue pisoteando la dignidad humana de nosotros los comuneros\u201d72. En concreto, adem\u00e1s de reiterar los argumentos presentados en su escrito de tutela, la actora cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y afirm\u00f3 que la providencia la \u201cest\u00e1 revictimizando en la vulneraci\u00f3n de derechos toda vez que el castigo lo recib[i\u00f3] por la misma parte que (\u2026) [la] acusa y en ning\u00fan momento hubo un debido proceso\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]i bien es cierto los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena tienen sus propios procesos, eso no quiere decir que para aplicarlo se debe imponer sin un estudio previo de la acusaci\u00f3n, esto que menciona se\u00f1ora Juez, les da pie a las autoridades ind\u00edgenas de hacer con los comuneros lo que ellos establezcan como un estado autoritario, en este sentido el Estado de derecho no existe dentro de la comunidad\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos de pruebas del 21 de octubre75 y del 22 de noviembre de 202276 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 21 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del reglamento de esta corporaci\u00f3n, dispuso la pr\u00e1ctica y el decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio, necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se orden\u00f3 oficiar a (i) los Juzgados Primero Penal Municipal de *** y Primero Penal del Circuito de ***77; (ii) a la accionante78; y (iii) a los miembros de la Corporaci\u00f3n79 para que enviaran documentos y ampliaran los datos suministrados dentro del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, mediante auto del 22 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del reglamento de esta corporaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional en la materia, invit\u00f3, en calidad de amicus curiae, a instituciones, organizaciones y\/o entidades, para que, desde su experticia institucional, laboral, social y acad\u00e9mica80 y, con el prop\u00f3sito de recaudar elementos de juicio que contribuyan al debate y contenido de la decisi\u00f3n, respondieran las preguntas del despacho sustanciador advirtiendo que \u201cla invitaci\u00f3n a rendir concepto e[ra] en abstracto, por lo cual no se requer[\u00eda] acceso al expediente, ni otorgar la calidad de tercero legitimado en el proceso de la referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, se recibieron por parte de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n y las intervenciones en calidad de amicus curiae, que se relacionan en el ANEXO, secciones A y B de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 10 de febrero de 202381 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar y analizar los anteriores elementos, y dado que se advirti\u00f3 la necesidad de complementar el material probatorio que obra en el proceso de tutela, en especial respecto de los anexos de la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, e insistir a los invitados, en calidad de amicus curiae, en la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con las preguntas y temas planteados por el despacho ponente; el magistrado sustanciador, a trav\u00e9s del auto del 10 de febrero de 2023, dispuso requerir a los juzgados de instancia, a la accionante y a los invitados, en calidad de amicus curiae, para que enviaran los documentos solicitados y respondieran las preguntas enunciadas en la parte resolutiva del auto mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n y las intervenciones en calidad de amicus curiae que se relacionan en el ANEXO, secci\u00f3n C de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de las sentencias adoptadas en el tr\u00e1mite que dio origen a la acci\u00f3n de tutela presentada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto de fecha 5 de diciembre de 2022. Por medio del cual, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del Reglamento de la corporaci\u00f3n, la Sala Plena de este tribunal decidi\u00f3 asumir el conocimiento del expediente T-8.833.393.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DELIMITACI\u00d3N DEL ASUNTO DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el derivado de los alegatos de la accionante respecto de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n injustificada en contra de la actora82, esto es, sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Sara, por cuanto los miembros de la Corporaci\u00f3n, con fundamento en su autonom\u00eda y en la jurisdicci\u00f3n especial otorgada a las autoridades ind\u00edgenas por el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, le impusieron el castigo de azote a la accionante. Dicho castigo, en opini\u00f3n de la solicitante, no tuvo en consideraci\u00f3n el debido proceso y \u201cla protecci\u00f3n a la mujer\u201d (ver supra, numeral 3) y termin\u00f3 por desconocer la necesidad de escuchar la manifestaci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas para la elecci\u00f3n que se estaba realizado, quienes, adem\u00e1s, se opusieron y reaccionaron ante la ruptura del acta de la elecci\u00f3n y la presunta agresi\u00f3n contra la mujer con un beb\u00e9 en brazos. No obstante, seg\u00fan se aclar\u00f3, de forma posterior, el castigo fue cambiado a la sanci\u00f3n de arrepentimiento, debido a la situaci\u00f3n acontecida en la celebraci\u00f3n de la asamblea para la elecci\u00f3n del padre o de la madre enlace del programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en relaci\u00f3n con la solicitud de garantizar la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a vivir una vida libre de violencia de g\u00e9nero de las mujeres ind\u00edgenas (segunda pretensi\u00f3n) debe aclararse que, pese a que no alleg\u00f3 en las pruebas solicitadas el testimonio de la madre ind\u00edgena que presuntamente recibi\u00f3 algunas agresiones en la reuni\u00f3n del 23 de enero de 2022 -si se considera lo dicho por la accionante- o fue objeto del poder correctivo del resguardo -como lo plantean los accionados-, tales circunstancias no pueden dejarse a un lado, debido a que hacen parte integral de los hechos probados en el expediente. De all\u00ed que, no s\u00f3lo se trata de un contexto relevante para pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos de la se\u00f1ora Sara, sino que hace parte integral de la situaci\u00f3n presentada por ella y sus pretensiones, conforme a las cuales le corresponde a este tribunal verificar si existe o no un contexto de violencia de g\u00e9nero al interior de la comunidad que vulnere los derechos no s\u00f3lo de la accionante, sino el de todas las mujeres de la comunidad. Se debe recordar que en los hechos se constataron una serie de hechos, en el marco de una reuni\u00f3n que ten\u00eda por objeto la elecci\u00f3n del enlace de la comunidad en el Programa \u201cM\u00e1s familias en acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca la Sala Plena la importancia de un pronunciamiento en este sentido por parte del juez constitucional, frente a un contexto generalizado en el que, entre otros, se evidencian barreras de acceso de las mujeres ind\u00edgenas a la administraci\u00f3n de justicia -como as\u00ed se estudia m\u00e1s adelante-, as\u00ed como de la exclusi\u00f3n de las mujeres de los escenarios de participaci\u00f3n y representaci\u00f3n dentro de la comunidad. Por lo cual, la Sala deber\u00e1 (i) estudiar si los miembros de la Corporaci\u00f3n limitaron y afectaron el derecho a la libertad de expresi\u00f3n; as\u00ed como (ii) verificar si existe o no un contexto amplio de violencia de g\u00e9nero, en el cual, resulta para este tribunal relevante entender el origen y verificar las precisas circunstancias que han llevado a que las mujeres de la comunidad accionada se opongan a las decisiones adoptadas por la Corporaci\u00f3n, tal y como se evidencia en los hechos de esta providencia (ver supra, secci\u00f3n I), y en actos espec\u00edficos de manifestaci\u00f3n y participaci\u00f3n p\u00fablica de las mujeres contra hechos espec\u00edficos al interior de la Corporaci\u00f3n tales como el plant\u00f3n realizado al d\u00eda siguiente de los hechos por las comunidades, y la comunicaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n \u201cHilando en Dualidad\u201d, por medio de la cual, se evidencia que distintas mujeres rechazaron la conducta \u201cautoritaria\u201d de algunos de los integrantes de la Corporaci\u00f3n del Cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe resaltar que el an\u00e1lisis de los dos ejes comprende circunstancias que se siguen proyectando en el tiempo. As\u00ed, es posible en el presente caso realizar un estudio de estos asuntos y adoptar medidas -de ser necesarias- para evitar que las consecuencias se sigan generando y, a su vez, evitar la repetici\u00f3n de hechos similares83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a emitir una decisi\u00f3n de fondo sobre estos asuntos, la Sala Plena proceder\u00e1 a examinar si la acci\u00f3n de tutela supera o no los requisitos formales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala Plena debe verificar que se cumplan los requisitos formales de procedencia de (i) legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizar\u00e1 en el caso concreto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &#8211; Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Con base en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199184, la Sala considera que la accionante est\u00e1 legitimada para ejercer la acci\u00f3n constitucional, por cuanto, actuando en nombre propio, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad de expresi\u00f3n, presuntamente vulnerados por las acciones y decisiones de los demandados, en el marco de la celebraci\u00f3n de la asamblea para la elecci\u00f3n del padre o de la madre enlace del programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n, llevado a cabo por la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, debe concluirse que esta legitimaci\u00f3n no s\u00f3lo se acredita frente al primer eje tem\u00e1tico, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el segundo, por cuanto la accionante es titular de los derechos all\u00ed alegados, como la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a una vida libre de violencia de g\u00e9nero. Es importante se\u00f1alar que en el contexto en el que ocurrieron los hechos al interior de la comunidad accionante, no puede desconocer la Sala Plena que se debe valorar el nexo existente entre la comunidad y, en este caso, entre las mujeres que consideran que la expresi\u00f3n de defensa de sus derechos y discurso ha sido silenciada85, a pesar de sus manifestaciones pac\u00edficas contra los hechos ocurridos en el marco de la reuni\u00f3n de elecci\u00f3n del enlace de la comunidad en el Programa \u201cM\u00e1s familias en acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, destaca la Sala Plena la posici\u00f3n de liderazgo de la accionante al interior de la comunidad accionada, por lo que resulta claro que la accionante a t\u00edtulo personal, as\u00ed como en su calidad de lideresa puede canalizar las controversias experimentadas por otras mujeres ante su presencia y, en todo caso, por tratarse de una posible represi\u00f3n de un grupo hist\u00f3ricamente discriminado. De all\u00ed que, el juez constitucional de encontrar acreditado ciertos elementos constitutivos de una presunta trasgresi\u00f3n de derechos, no puede excluirlos del an\u00e1lisis, pues ello terminar\u00eda por ignorando la transversal funci\u00f3n como garante de derechos86. Una aproximaci\u00f3n en un sentido adverso al expuesto, adem\u00e1s, en el caso de la Corte debilitar\u00eda la garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional (art. 241.9 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, advierte este tribunal que de comprobarse que el segundo escenario descrito represent\u00f3 un caso de violencia, ello no s\u00f3lo debe analizarse desde las consecuencias f\u00edsicas, sino en favor de quien puede experimentar sufrimiento psicol\u00f3gico, como la accionante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e187. Lo anterior es determinante en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No de otra forma puede interpretarse el hecho de presenciar una situaci\u00f3n que pudo afectar f\u00edsicamente a la mujer que rompi\u00f3 el acta y a las dem\u00e1s que, seg\u00fan indica la accionante, recibieron azote, pero que tiene una proyecci\u00f3n intensa en otras esferas y en otras mujeres miembros de la comunidad, la cual excede el \u00e1mbito de quien recibe directamente la consecuencia f\u00edsica. As\u00ed, la accionante se encuentra legitimada en este caso al presenciar lo acontecido, ser parte del grupo que adujo la protecci\u00f3n del derecho fundamental a tener una vida libre de violencia de g\u00e9nero y a la libertad de expresi\u00f3n, y, en virtud del v\u00ednculo comunitario y su posici\u00f3n de lideresa al interior de la comunidad, estar comprendida y representar las posibles afectaciones de tal actuar en contra de otra mujer ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199688 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hip\u00f3tesis taxativas y excepcionales plasmadas en el art\u00edculo 4289 del mencionado decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la accionante dirige su reproche contra los miembros de la Corporaci\u00f3n, quienes son la autoridad ind\u00edgena representativa del Cabildo Ind\u00edgena91 y cuentan, dentro de su sistema jer\u00e1rquico92, con las funciones de representar legalmente a la comunidad93; ejercer autoridad; realizar las actividades que le atribuyen las leyes, usos, costumbres y el reglamento interno; mantener la armon\u00eda; y cumplir y hacer cumplir las leyes. Por consiguiente, cumplen con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que la autoridad ind\u00edgena mencionada con sus actuaciones -a juicio de la accionante-presuntamente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n94. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, el 23 de enero y 12 de febrero de 2022, en la celebraci\u00f3n de la asamblea para la elecci\u00f3n del padre o de la madre enlace del programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n y, la consecuente citaci\u00f3n para sancionar a la se\u00f1ora Sara, los miembros de la Corporaci\u00f3n accionados presuntamente, seg\u00fan cuestiona la accionante, vulneraron los derechos fundamentales de la demandante y las dem\u00e1s mujeres ind\u00edgenas que asistieron a la asamblea referenciada. Por lo anterior, la se\u00f1ora Sara present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el 8 de abril del mismo a\u00f1o. As\u00ed, entre la supuesta trasgresi\u00f3n de los derechos y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo transcurrieron cerca de dos meses, t\u00e9rmino que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional95, la acci\u00f3n de tutela es procedente (i) de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, (ii) de manera transitoria cuando se interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este \u00faltimo caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones adoptadas por las autoridades de una comunidad o pueblo ind\u00edgena en ejercicio de su autonom\u00eda y atribuciones jurisdiccionales, la Corte ha explicado que los miembros de esas comunidades se encuentran frente a sus autoridades propias en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y especial sujeci\u00f3n, as\u00ed como que tambi\u00e9n carecen de mecanismos efectivos de protecci\u00f3n o instancias superiores a las cuales recurrir para controvertir los actos que consideren lesivos de sus derechos fundamentales97, dado que, la autoridades propias \u201cejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social\u201d98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, conforme a lo se\u00f1alado en la sentencia T-523 de 2012, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para cuestionar las decisiones de la autoridad ind\u00edgena, sin que ello sea una autorizaci\u00f3n ilimitada a controlar sus actuaciones y\/o afectar la diversidad \u00e9tnica y cultural. Al respecto, explic\u00f3 la sentencia T-973 de 2009 que el juez constitucional y los jueces ordinarios, en cada caso concreto y con el fin de preservar los derechos de los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas y de terceros, pueden intervenir en los asuntos relacionados con dichas comunidades, \u201cs\u00f3lo en circunstancias en las que claramente los derechos fundamentales o los principios constitucionales involucrados resulten amenazados o vulnerados, y sopesando siempre los l\u00edmites de su intervenci\u00f3n, a fin de no resquebrajar el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a su autonom\u00eda\u201d99. Por ello, se adujo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia pol\u00edtica, la Corte ha se\u00f1alado que tales colectivos gozan de plena autonom\u00eda para la elecci\u00f3n de su autoridad tradicional. De esta forma, las diferencias que se susciten al interior de los pueblos ind\u00edgenas por motivos electorales, corresponden en principio a decisiones del resorte y soluci\u00f3n exclusiva de los mismos grupos \u00e9tnicos, siempre y cuando ellas no atenten contra la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto original)100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el anterior par\u00e1metro, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela en el presente caso satisface el presupuesto de subsidiariedad por las razones que se pasan a exponer. Primero, porque la accionante se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y no cuenta con un medio de defensa eficaz para recurrir la sanci\u00f3n que le fue impuesta por los miembros de la Corporaci\u00f3n, pues, a pesar de que, seg\u00fan se indic\u00f3, exist\u00eda la posibilidad de que se revisara la sanci\u00f3n mencionada, esta solicitud debe presentarse ante los accionados101 y, adem\u00e1s, lo cuestionado no es s\u00f3lo la imposici\u00f3n, sino una serie de cuestiones que, seg\u00fan explica la accionante, se han proyectado en contra de los derechos de las mujeres ind\u00edgenas. As\u00ed, conforme lo ha explicado este tribunal y sin perjuicio del an\u00e1lisis que se sigue sobre el respeto a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y el reconocimiento de su jurisdicci\u00f3n especial no tienen el efecto de blindar las actuaciones de las autoridades ind\u00edgenas frente al control del juez constitucional, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es la que reconoce el derecho a la jurisdicci\u00f3n propia, traza claros l\u00edmites que deben ser respetados en cada caso individual\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se verifica que la demandante y las dem\u00e1s mujeres ind\u00edgenas que asistieron a la asamblea para la elecci\u00f3n del padre o de la madre enlace del programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n no tienen posibilidades f\u00e1cticas ni jur\u00eddicas para defender sus intereses respecto de las decisiones de los accionados, por cuanto, (i) contra la Resoluci\u00f3n No. 003 del 19 de enero de 2022 emitida por el Gobernador y la Corporaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena, en la que se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u201cacta de asamblea comunitaria de fecha de 19 de diciembre del a\u00f1o 2021, en la cual se eligi\u00f3 como enlace ind\u00edgena al se\u00f1or JESUS ALBEIRO BENAVIDES RUBIO, del programa Mas Familias en Acci\u00f3n\u201d103 y se convoc\u00f3 a una nueva elecci\u00f3n del enlace del programa social mencionado para, el 23 de enero de 2022, se se\u00f1al\u00f3 expresamente que no proced\u00eda recurso alguno. Sumado a que, (ii) aunque la accionante inform\u00f3 que las Asambleas \u201ctienen la caracter\u00edstica de ser participativas\u201d104, los miembros de la Corporaci\u00f3n accionados mencionaron que \u201calgunos de las beneficiarias, manifestaron no estar de acuerdo en el cambio de enlace ind\u00edgena, sin embargo se les dio explicaci\u00f3n de las actas que se dictaron en el a\u00f1o 2020 de que el tema de elecci\u00f3n del enlace ind\u00edgena (\u2026) se realizar\u00eda de forma rotativa\u201d105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto y retomando lo explicado, la Corte ha sido cautelosa al pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con temas electorales dentro de la comunidad ind\u00edgena y, s\u00f3lo por excepci\u00f3n, se ha manifestado sobre los l\u00edmites establecidos en este contexto106. En la sentencia T-932 de 2001 se cuestion\u00f3 la restricci\u00f3n que impuso una comunidad ind\u00edgena para que los exgobernantes se volvieran a postular, pese a lo cual precis\u00f3 la Corte que al accionante le asist\u00eda \u201ctodo el derecho de disentir de las decisiones adoptadas en el seno de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece, y m\u00e1s concretamente de las determinaciones que adopte el gabinete tradicional que en determinado momento los gobierne elegido por la comunidad en general\u201d. Con todo, seg\u00fan se adujo, no es la acci\u00f3n de tutela\u00a0el mecanismo jur\u00eddico adecuado para hacer valer o sentir las protestas o disentimientos cuando las decisiones y determinaciones de las autoridades ind\u00edgenas no implican la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto \u00e9stas no contrar\u00eden de manera abierta y flagrante la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica. En estos casos, por el contrario, se impone \u201cque las mayor\u00edas en la comunidad ind\u00edgena armonicen las costumbres con las necesidades actuales de la misma en todo orden y propendan porque, en relaci\u00f3n con el debate electoral que anualmente se lleva a cabo, esas mayor\u00edas se\u00f1alen l\u00edmites y par\u00e1metros que enmarquen el poder del Cabildo que eligen para que gobierne\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo cual, ha aclarado este tribunal que \u201csi bien los territorios ind\u00edgenas gozan de autonom\u00eda para la elecci\u00f3n de sus autoridades conforme a sus usos y costumbres, es su deber tambi\u00e9n garantizar una adecuada, consciente y eficiente organizaci\u00f3n de los procesos electorales, de manera que se facilite la realizaci\u00f3n del derecho al voto a todos los miembros de la comunidad\u201d107. As\u00ed, debe considerarse que s\u00f3lo por v\u00eda de excepci\u00f3n la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la elecci\u00f3n de autoridades y similares dentro de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena108. Estos elementos ponen de presente que se cumple el requisito de subsidiariedad, frente a la delimitaci\u00f3n y alcance de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela formulada por la accionante cumple con los requisitos de procedencia, en los t\u00e9rminos aqu\u00ed establecidos. En consecuencia, se advierte desde ya que las sentencias de los juzgadores de instancia que declararon la improcedencia del amparo ser\u00e1n revocadas en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos y la delimitaci\u00f3n del alcance de este pronunciamiento (ver supra, secci\u00f3n II.B), le corresponde a la Sala Plena resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos109: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLos miembros de la Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena vulneraron el derecho de Sara al debido proceso, al imponerle el castigo de azote que, de forma posterior, fue cambiado a la sanci\u00f3n de arrepentimiento, o en su defecto, dicha actuaci\u00f3n se enmarc\u00f3 en la autonom\u00eda conferida a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en virtud del principio de diversidad \u00e9tnica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLos miembros de la Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena vulneraron el derecho de Sara, as\u00ed como de las mujeres de la comunidad, a tener una vida libre de violencia y a la libertad de expresi\u00f3n, en virtud de las actuaciones derivadas de la reuni\u00f3n realizada el 23 de enero de 2022 que ten\u00eda por objeto la elecci\u00f3n del enlace de la comunidad en el Programa \u201cM\u00e1s familias en acci\u00f3n\u201d, o, por el contrario, dicho ejercicio se enmarc\u00f3 en la autonom\u00eda conferida a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en virtud del principio de diversidad \u00e9tnica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la finalidad de resolver los referidos problemas jur\u00eddicos, la Sala reiterar\u00e1 (i) la jurisprudencia sobre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, sus l\u00edmites y la tensi\u00f3n constitucional que su fundamentaci\u00f3n plantea con los derechos fundamentales y los derechos humanos -incluyendo el derecho al debido proceso- (Secci\u00f3n E). Despu\u00e9s de ello, (ii) en el contexto de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1, se retomar\u00e1 la referida tensi\u00f3n para analizar si, en el marco constitucional actual, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia constituye un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena (Secci\u00f3n F). Finalmente, (iii) se resolver\u00e1n los problemas jur\u00eddicos estudiados, con sustento en las conclusiones que arrojen los cap\u00edtulos te\u00f3ricos y se justificar\u00e1 la decisiones y \u00f3rdenes a adoptar en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL IND\u00cdGENA: FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y L\u00cdMITES. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reivindic\u00f3 la protecci\u00f3n a la diferencia, lo cual est\u00e1 justificado por la conformaci\u00f3n plural de la Asamblea Nacional Constituyente, en donde confluyeron diversos sectores de la sociedad. Por ende, ha explicado este tribunal que \u201c[l]a democracia colombiana no es indiferente a las diferencias, sino que se enriquece con ellas y se propone brindar un espacio amplio de participaci\u00f3n diversa en el cual predomine un trato digno para todas las personas, independientemente, de la etnia o cultura a la que pertenezcan, de las creencias que profesen, as\u00ed como de los recursos econ\u00f3micos de que dispongan\u201d110. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00b0 indica que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado de manera unitaria, pero con un sistema democr\u00e1tico, participativo y pluralista, fundado -entre otras- en el respeto de la dignidad humana. En este contexto, el art\u00edculo 7\u00b0 es contundente en declarar que \u201c[e]l Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d111. Sobre la base de tal postulado estructural, este cap\u00edtulo se referir\u00e1 al (i) fundamento constitucional de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Despu\u00e9s de ello aludir\u00e1 a (ii) principios y tensiones de dicha jurisdicci\u00f3n con el derecho mayoritario, para, al final, (iii) referir los l\u00edmites jurisprudenciales que ha desarrollado la jurisprudencia frente a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento constitucional de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. A partir del estudio de m\u00faltiples disposiciones de la Constituci\u00f3n112 ha reconocido la jurisprudencia constitucional \u201cel respeto a la multiplicidad de formas de vida por medio del reconocimiento del pluralismo y de las garant\u00edas a la diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d113. As\u00ed, seg\u00fan se explic\u00f3 en esta providencia, ello implic\u00f3 la modificaci\u00f3n del modelo tradicional del Estado colombiano con los pueblos ind\u00edgenas, conforme al cual es necesario subvertir \u201cun proceso tradicionalmente basado en la asimilaci\u00f3n e integraci\u00f3n de estas comunidades a las cosmovisiones mayoritarias, por un proceso participativo y de reconocimiento del otro, que acepta y propugna por el derecho de las minor\u00edas tradicionales a sobrevivir, crecer y desarrollarse con sujeci\u00f3n a sus propios valores \u00e9tnicos y culturales\u201d114. Por ello, la Corte ha tomado decisiones con fundamento en el principio de diversidad \u00e9tnica que implican aceptar -a modo de ejemplo- que los ind\u00edgenas que conserven su identidad no est\u00e1n obligados a prestar el servicio militar115; el reconocimiento de lenguas diferentes y la necesidad de adecuar ciertos procedimientos en dicho sentido116; que la pr\u00e1ctica de la medicina no puede afectar la actividad de curanderos y chamanes117 y que, en virtud de dicho principio, est\u00e1 proscrito que el Estado asuma compromisos que promuevan la evangelizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas118 o desconozcan sus usos tradicionales de la hoja de coca119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el anterior marco constitucional es que debe entenderse la base de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, desarrollada en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal disposici\u00f3n debe considerarse, en el contexto dispuesto en el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante, \u201cOIT\u201d)120. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00b0 indica que los gobiernos deber\u00e1n asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Como medidas, esta acci\u00f3n debe asegurar que tales puedan gozar, \u201cen pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n\u201d y promover los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u201crespetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el art\u00edculo 5\u00b0 del Convenio 169 de la OIT aclara que, al aplicar las disposiciones del tal instrumento, deber\u00e1 reconocer y protegerse los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosas y espirituales, respecto de lo cual \u201cdeber\u00e1 tomarse debidamente en consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente\u201d. A su vez, deber\u00e1 respetarse la integridad de dichos valores, pr\u00e1cticas y de las instituciones de estos pueblos. De otro lado, el art\u00edculo 8\u00b0 indica que, al aplicar la legislaci\u00f3n nacional a los pueblos interesados, tendr\u00e1n que contemplarse sus costumbres y que ellos puedan conservarlas, junto con sus instituciones, \u201csiempre que \u00e9stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos\u201d. En todo caso, deber\u00e1n establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicaci\u00f3n de este principio, lo que no deber\u00e1 impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del pa\u00eds y asumir las obligaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la diversidad \u00e9tnica y cultural es un principio constitucional, que se deriva el derecho fundamental a la identidad \u00e9tnica y que protege a las comunidades ind\u00edgenas y a sus integrantes, conforme al cual pueden \u201cformar parte de un determinado patrimonio cultural tangible o intangible y de no ser forzado a pertenecer a uno diferente o a ser asimilado por uno distinto\u201d121. Sin embargo, como lo precis\u00f3 la misma jurisprudencia ello no comprende una entidad inamovible o est\u00e1tica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien,\u00a0la identidad cultural de una comunidad ind\u00edgena o tribal no puede ser concebida\u00a0a priori\u00a0como una realidad est\u00e1tica, que implique una identificaci\u00f3n cultural inamovible. La restricci\u00f3n a los avances y a los mecanismos de adaptaci\u00f3n interna de un grupo \u00e9tnico, con fundamento en el imaginario de una identidad \u00e9tnica inmutable, puede llevar evidentemente al estancamiento de los procesos internos de di\u00e1logo de una comunidad ind\u00edgena, poniendo en peligro su supervivencia f\u00edsica y cultural.\u00a0De este modo, como\u00a0la identidad tiene un proceso de reconstrucci\u00f3n y revalorizaci\u00f3n din\u00e1mico, que se produce no s\u00f3lo por las continuas discusiones y avances internos que se susciten dentro de ella, sino tambi\u00e9n con ocasi\u00f3n de la influencia de otros grupos \u00e9tnicos y otras culturas, es un derecho que garantiza tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de elementos culturales nuevos, sobre la base de que los cambios en las expresiones tradicionales, sean siempre el resultado de decisiones voluntarias, libres e informadas por parte del propio pueblo ind\u00edgena\u201d122 (it\u00e1licas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha explicado que, a diferencia de otros v\u00ednculos asociativos aleatorios, \u201cel v\u00ednculo comunitario ind\u00edgena, se establece desde el nacimiento y, salvo que se abandone o libremente se renuncie a \u00e9l, termina s\u00f3lo con su muerte\u201d123. Dada la naturaleza cultural del \u201cligamen comunitario\u201d el individuo no s\u00f3lo participa en aspectos de su vida, sino que est\u00e1 ligado a constantes interacciones de una forma de vida, que la Constituci\u00f3n reconoce en favor de cierta poblaci\u00f3n y territorio, regidos por el principio de autodeterminaci\u00f3n. En virtud de ello, \u201c[n]o ha juzgado, por tanto, incompatible la Constituci\u00f3n radicar en cabeza de los ind\u00edgenas derechos y deberes comunes a todos y, al mismo tiempo, extender a \u00e9stos derechos especiales por causa de su pertenencia a su comunidad de origen\u201d124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal comprensi\u00f3n de este derecho permite concluir que el principio de diversidad \u00e9tnica no s\u00f3lo es una declaraci\u00f3n ret\u00f3rica, sino que supone \u201cuna proyecci\u00f3n, en el plano jur\u00eddico, del car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de la rep\u00fablica colombiana y obedece a &#8220;la aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental\u201d125. En consecuencia, el pleno entendimiento de este derecho y de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena permiten valorar las diferencias y aceptar el reto que la supervivencia de valores culturales diversos implica, lo que obedece a \u201cla aceptaci\u00f3n de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental\u201d126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en la jurisprudencia constitucional: tensiones y l\u00edmite en su ejercicio. De esta manera, ha establecido la Corte que el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural \u201cencuentra en una relaci\u00f3n de tensi\u00f3n con el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constituci\u00f3n, toda vez que, mientras el primero persigue la protecci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cosmovisiones y par\u00e1metros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una \u00e9tica universal de m\u00ednimos, el segundo se funda en normas transculturales y universales que permitir\u00edan la convivencia pac\u00edfica entre las naciones\u201d127. De manera que, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que para solucionar las tensiones que puedan surgir por la aplicaci\u00f3n de principios contrarios -lo que incluye en este caso la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena- se requiere que el Estado tome decisiones equilibradas sin imponer una visi\u00f3n particular del mundo, \u201cde lo contrario, atentar\u00eda contra el principio pluralista (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0) y contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas (C.P., art\u00edculos 13 y 70)\u201d128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental al debido proceso constituye un l\u00edmite jur\u00eddico-material de la jurisdicci\u00f3n especial que ejercen las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas. La Corte considera relevante precisar que muchas de las discusiones \u00e9ticas, pol\u00edticas y jur\u00eddicas del momento estaban encaminadas a \u201ctrazar la dif\u00edcil l\u00ednea entre la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, por una parte, y la unidad pol\u00edtica y la defensa de un \u201cm\u00ednimo \u00e9tico\u201d representado por los derechos fundamentales\u201d. As\u00ed, destaca la Sala Plena que tales soluciones s\u00f3lo pueden darse en cada caso e implican que no cualquier precepto constitucional o legal prevalece sobre la diversidad \u00e9tnica y cultural, como derecho fundamental del colectivo, sino s\u00f3lo cuando tal limitaci\u00f3n en la diversidad est\u00e1 justificada constitucionalmente en un valor superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del marco del derecho al debido proceso, como l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n especial, la Corte aludi\u00f3 a la proporcionalidad entre la sanci\u00f3n impuesta y la conducta desplegada, as\u00ed como al derecho a la defensa y el principio de legalidad. En cuanto al criterio de proporcionalidad, la sentencia T-349 de 1996131 tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y, en particular, adujo que el principio de protecci\u00f3n y reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica, por su indeterminaci\u00f3n, cuenta con una naturaleza conflictiva que implica la necesidad de ponderaci\u00f3n respecto a otros principios constitucionales que gozan de igual jerarqu\u00eda. Tras evaluar la sanci\u00f3n impuesta en dicha sentencia, consider\u00f3 que la familia del accionante no pod\u00eda ser expulsada, al haber trascendido la pena m\u00e1s all\u00e1 del infractor, con lo cual se adujo que esto era contrario a los tratados de derechos humanos, al privar a su familia del v\u00ednculo con su entorno cultural y propiciar la extinci\u00f3n de su filiaci\u00f3n humana132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, ante la necesidad de minimizar las restricciones en la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, es importante resaltar que s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las medidas que: (i) sean necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda; y (ii) se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda, que se reconoce a las comunidades \u00e9tnicas. De manera que, \u201cpara determinar la gravedad de la lesi\u00f3n, el int\u00e9rprete tendr\u00e1 que remitirse, de todas maneras, a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad de la que se trata, puesto que no todas le otorgar\u00e1n la misma importancia a las posibilidades de determinar cada uno de sus asuntos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n exige que los l\u00edmites a las formas en las que se ejerce este control interno deben ser, entonces, los m\u00ednimos aceptables, por lo que s\u00f3lo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre. Conforme a ello, en su momento se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) este n\u00facleo de derechos intangibles incluir\u00eda solamente el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura. Dos son las razones que llevan a esta conclusi\u00f3n: en primer lugar, el reconocimiento de que \u00fanicamente respecto de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural133.\u00a0 En segundo lugar, la verificaci\u00f3n de que este grupo de derechos se encuentra dentro del n\u00facleo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados de derechos humanos, derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado\u201d134. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, se aclar\u00f3 que se deber\u00eda \u201cagregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional, ya que el art\u00edculo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, lo que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas\u201d135. No obstante, su exigencia en el caso estudiado no podr\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 de aquello que es necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades136, para no invisibilizar las formas propias de producci\u00f3n de normas y los rituales aut\u00f3ctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende preservarse. Se debe precisar que el debido proceso tiene un contenido que no equivale al del derecho no -ind\u00edgena o mayoritario-, pero que debe materializar las garant\u00edas esenciales de dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-510 de 1998137 advirti\u00f3 la Sala Plena que resolver la tensi\u00f3n presentada entre el derecho a la diversidad cultural -relacionado con la supervivencia de la comunidad- y la libertad de cultos -atada a la dignidad humana- \u201csupone una muy cuidadosa ponderaci\u00f3n entre derechos que resultan particularmente importantes desde una perspectiva constitucional\u201d. Concluy\u00f3 la Corte que la cosmovisi\u00f3n Ika y la doctrina evang\u00e9lica son francamente incompatibles, al ser la primera comunitaria o constituir un proyecto colectivo; mientras que, la segunda persigue la salvaci\u00f3n individual, lo que puede constituir un proceso profundo de sustituci\u00f3n cultural. En tal contexto, se explic\u00f3 que la imposici\u00f3n de l\u00edmites a la libertad religiosa de los ind\u00edgenas evang\u00e9licos por parte de las autoridades tradicionales estaba justificada por contradecir los dogmas, sus pr\u00e1cticas religiosas, la organizaci\u00f3n pol\u00edtica religiosa de la comunidad, entre otras138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, aclar\u00f3 este tribunal que lo anterior no puede ser entendido como una autorizaci\u00f3n para desconocer la Constituci\u00f3n, pero que implica que el juez \u201cno puede juzgar las acciones o abstenciones de las autoridades ind\u00edgenas con el mismo rigor que aplica en los dem\u00e1s casos\u201d. Aunque, de otro lado, tampoco implica la adopci\u00f3n de \u201cuna actitud indulgente\u201d. As\u00ed, el juez de tutela debe proceder con cautela y deferencia139, bajo un enfoque de interseccionalidad en el contexto de la violencia en contra de las mujeres ind\u00edgenas y las restricciones de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En este caso se consider\u00f3 que, si bien tales autoridades tienen autonom\u00eda para definir sus faltas, no era compatible con la Constituci\u00f3n que se impusiera una sanci\u00f3n por el simple hecho de profesar una creencia, pues ello s\u00ed desconocer\u00eda el n\u00facleo esencial de la libertad religiosa. En efecto, \u201cel r\u00e9gimen punitivo de una comunidad ind\u00edgena, pese a que monol\u00edticamente se defina seg\u00fan ciertas creencias religiosas o m\u00edticas, no puede sancionar al miembro que decida abrigar un credo distinto\u201d. En todo caso, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferencia cultural no ampara el recorte del n\u00facleo esencial140 de la libertad religiosa que, en lo que respecta a la determinaci\u00f3n personal de profesar una cierta concepci\u00f3n religiosa, se confunde con la libertad de conciencia. La diferencia cultural autoriza la existencia de comunidades ind\u00edgenas estructuradas sobre la base de una \u00fanica visi\u00f3n espiritual. Sin embargo, el respeto a la dignidad de la persona humana, hace incompatible que se apele a la diferencia cultural para someter de modo totalitario las conciencias de los miembros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera m\u00e1s reciente, se ha abierto paso a visualizar la necesidad de discutir a profundidad los conflictos que se susciten con la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y\/o en general en los que la diversidad \u00e9tnica sea la base de la controversia. Este tribunal ha concluido que se deben crear espacios de di\u00e1logo entre ambas jurisdicciones o, incluso, propiciar que esta discusi\u00f3n se surta al interior de la propia comunidad. La necesidad de este di\u00e1logo no s\u00f3lo ha permitido la modificaci\u00f3n de tradiciones que podr\u00edan ser contrarias a la comunidad, a partir del debate dentro de la misma, sino que, en el marco de las discusiones conocidas por los jueces constitucionales, ha permitido estructurar una comprensi\u00f3n real sobre los elementos centrales del debate. Estos precedentes se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tensiones entre derechos y principios vs. diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-030 de 2000141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La comunidad replante\u00f3 y recontextualiz\u00f3 el contenido y noci\u00f3n cultural sobre el destino de gemelos nacidos en la comunidad. Por ello, con fundamento en un concepto de un experto, adujo la providencia que \u201cla elaboraci\u00f3n de nuevos criterios colectivos y culturales enriquece la experiencia social de la comunidad misma y sin duda hace posible la elaboraci\u00f3n de nuevas formas culturales, cumpliendo as\u00ed aquello que es fundamental de los procesos culturales: dar sentido a la existencia de los individuos de estas comunidades, que abarca la elaboraci\u00f3n de nuevos sentidos y perspectivas\u201d142. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte indic\u00f3 que tal proceso -dentro de la comunidad- no s\u00f3lo constitu\u00eda una plena realizaci\u00f3n de los preceptos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 7, 40, 246 y 330 de la C.P., sino que, en el caso espec\u00edfico, desvirtu\u00f3 la supuesta situaci\u00f3n de abandono de los ni\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1127 de 2001143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Bajo el respeto y acatamiento que merece el proceso de armonizaci\u00f3n del joven, \u00e9l y su mam\u00e1 puedan encontrarse personalmente, con la regularidad que convenga a la seguridad de los dos, en el sitio, hora y bajo las condiciones naturales que las normas comunitarias aconsejen. Sin perjuicio de las dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n, que como la escrita, puedan utilizar la madre y el hijo durante el per\u00edodo de aislamiento f\u00edsico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concluy\u00f3 esta providencia que la madre lo que pretend\u00eda reivindicar no era el desacato a una decisi\u00f3n de la autoridad ind\u00edgena, sino su derecho a encontrarse con su hijo, el cual \u201ca la luz del debido proceso merece la mayor protecci\u00f3n bajo el entendido de que las funciones jurisdiccionales propias de las autoridades ind\u00edgenas deben operar en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n y la ley, esto es, respetando el debido proceso que a\u00fan bajo el imperio de la tradici\u00f3n demanda la salvaguarda de la integridad del n\u00facleo familiar, de suyo c\u00e9lula de los grupos humanos\u201d144.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-387 de 2020145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Corte concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n no hab\u00eda incurrido en ninguno de los defectos alegados, sino que, en este caso hab\u00eda que ir m\u00e1s all\u00e1 y se deb\u00eda indagar a profundidad en la historia de la mujer, v\u00edctima de violencia intrafamiliar. Como fundamento de ello, se explic\u00f3 que, frente a los episodios reiterados de violencia presuntamente cometidos por su expareja, las autoridades tradicionales no desplegaron siquiera alguna de las herramientas que consagraba su derecho propio para restablecer el equilibrio y que ello era preocupante en virtud de la posici\u00f3n de poder ocupada por el presunto agresor, quien, para el momento, era Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De manera que, entre las \u00f3rdenes a adoptar, se dispuso que el resguardo implicado -en el marco de su autonom\u00eda- deb\u00eda fortalecer \u201clos mecanismos de\u00a0derecho propio\u00a0para prevenir y sancionar los desequilibrios que se produzcan por conductas de violencia de g\u00e9nero, privilegiando el liderazgo de las mujeres de la comunidad, a partir de su propia cosmovisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, se explic\u00f3 que lo que se pretend\u00eda era un \u201cproceso interno de reflexi\u00f3n y fortalecimiento del derecho propio\u201d, en el que la comunidad cuente con mecanismos m\u00e1s eficaces para conjurar oportunamente los escenarios de violencia contra la mujer, restablecer la armon\u00eda y evitar que las mujeres tengan que recurrir a espacios por fuera de la comunidad para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos pol\u00edticos (voto de mujeres de una comunidad ind\u00edgena) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Este tribunal se refiri\u00f3 a la importancia del voto de la mujer, como forma de subvertir los efectos de la violencia en su contra e indic\u00f3 que \u201cel silenciamiento de las mujeres ind\u00edgenas por la falta de participaci\u00f3n en las decisiones que las afectan, tiene como efecto que sus agendas queden invisibilizadas y se prolongue una discriminaci\u00f3n que es mucho m\u00e1s intensa que la que sufre la comunidad a la que pertenecen\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adujo que se debe considerar en los casos que las involucren que en ellas pueden converger distintas causas de segregaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica como el g\u00e9nero y su pertenencia a una comunidad \u00e9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que, como ha podido comprobarse, la jurisprudencia se ha referido en diversas oportunidades a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y sus l\u00edmites147, los derechos de las mujeres y la discusi\u00f3n sobre si ellos exigen un enfoque diferencial, oponible a las comunidades ind\u00edgenas para garantizarlos corresponde a un asunto novedoso. El respeto por la diferencia y la necesidad de reconocer que la identidad nacional es pluralista implica considerar que no exige coincidencias o implica homogeneidad, pues se orienta a \u201creconocer la riqueza de la diversidad\u201d148. Por ende, la Constituci\u00f3n ofrece un espacio para la convivencia desde distintas aproximaciones, en donde el hilo conductor \u201cprocura hacer visibles a quienes durante mucho tiempo fueron opacados hasta el l\u00edmite de la invisibilidad: las minor\u00edas \u00e9tnicas, las mujeres, los discapacitados, los ancianos, los ni\u00f1os y pretende generar un espacio para que esas personas y grupos \u00e9tnicos ejerzan de modo efectivo sus derechos constitucionales fundamentales\u201d149. En efecto, no obstante que se han conocido distintos casos de posible violencia contra la mujer en el escenario de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no siempre se han analizado desde la perspectiva de la v\u00edctima150, muy pocas veces han aludido a los derechos pol\u00edticos de las mujeres ind\u00edgenas151 o se ha efectuado un pronunciamiento en relaci\u00f3n con la posibilidad de considerar este enfoque en las sanciones f\u00edsicas en contra de la mujer dentro de la jurisdicci\u00f3n152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones. La jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena cuenta con un fundamento constitucional directo no s\u00f3lo en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, sino al ser una materializaci\u00f3n de un Estado que protege la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como el valor que subyace a ello determinado por la custodia a la diferencia (art\u00edculos 1\u00ba, 2, 13 y 70 de la Carta Pol\u00edtica). Sin embargo, la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena est\u00e1 sometida a ciertos l\u00edmites, como, por ejemplo, el n\u00facleo duro de los derechos fundamentales que incluye la vida, la prohibici\u00f3n de la pena de muerte, la prohibici\u00f3n de tortura (que debe ser interpretada en clave de diversidad), la prohibici\u00f3n de servidumbre y el debido proceso -este \u00faltimo con un contenido que no equivale al del derecho no &#8211; ind\u00edgena o mayoritario, pero que debe materializar las garant\u00edas esenciales de dicho derecho. De manera que, pese a la tensi\u00f3n dogm\u00e1tica existente frente a la pretensi\u00f3n universal de los derechos fundamentales y de los derechos humanos, de una parte; y, de otro lado, a la necesidad de reconocer la diversidad \u00e9tnica y cultural, en cada caso, se debe estudiar la situaci\u00f3n presentada teniendo como marco el art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio 169 de la OIT, que indica que los miembros de los grupos ind\u00edgenas deben gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n, sin que con este fin pueda desconocer su identidad social y cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de un complejo y \u201cdelicado equilibrio\u201d153 que la Corte no puede definir en abstracto, pero en el que debe propender porque dicha jurisdicci\u00f3n act\u00fae \u201ccomo un reconocimiento a la diversidad, y como un instrumento de reafirmaci\u00f3n de la identidad de las comunidades ind\u00edgenas, las cuales, mediante el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n a partir de sus usos y pr\u00e1cticas tradicionales, avanzan en el afianzamiento de sus autoridades internas, en el auto-reconocimiento y en la recuperaci\u00f3n de sus espacios de expresi\u00f3n colectiva\u201d154.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, para el caso objeto de revisi\u00f3n, supone estudiar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y, en particular, c\u00f3mo se debe articular con las complejas estructuras que protegen a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena bajo un enfoque de interseccionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA APLICACI\u00d3N DE LA CONVENCI\u00d3N BELEM DO PAR\u00c1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este cap\u00edtulo la Corte, en primer lugar, se referir\u00e1 al contexto de la violencia contra las mujeres ind\u00edgenas y la controversia que se ha suscitado frente a la vigencia de los derechos fundamentales y derechos humanos en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Para ello, (i) se har\u00e1 alusi\u00f3n a algunos informes de organismos de derechos humanos, en aras de contextualizar la situaci\u00f3n de la mujer ind\u00edgena155. Despu\u00e9s de ello, (ii) se referir\u00e1 el contenido de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1 con el fin de definir, en tercer lugar, (iii) si es posible concluir que la violencia contra la mujer y la necesidad de crear criterios diferenciales puede erigirse como un l\u00edmite adicional a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, bajo un enfoque de interseccionalidad156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contexto de la violencia en contra de las mujeres ind\u00edgenas y las restricciones de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De forma previa a la emisi\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, \u201cCIDH\u201d) sobre \u201cLas mujeres ind\u00edgenas y sus derechos humanos en las Am\u00e9ricas\u201d157, se afirm\u00f3 que era necesaria su elaboraci\u00f3n, por cuanto dicha entidad ha recibido de forma consistente informaci\u00f3n sobre numerosas violaciones de derechos humanos que enfrentan espec\u00edficamente las mujeres ind\u00edgenas en las Am\u00e9ricas158. Tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que existen algunas brechas en el \u00e1mbito internacional en lo que se refiere a la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres ind\u00edgenas, por lo cual se advierte \u201cla necesidad de enfoques que respondan mejor a su situaci\u00f3n y de m\u00e9todos para abordar sus casos y preocupaciones individualmente\u201d. Por tanto, se discuti\u00f3 en este documento que la vida de la gran mayor\u00eda de las mujeres ind\u00edgenas de las Am\u00e9ricas sigue marcada por grandes obst\u00e1culos para el goce de sus derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales. Adem\u00e1s de que, en los t\u00e9rminos en los que se explic\u00f3 en el fundamento siete de este informe, existe una marginaci\u00f3n en contra de ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa marginaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica de las mujeres ind\u00edgenas contribuye a una situaci\u00f3n permanente de discriminaci\u00f3n estructural, que las vuelve particularmente susceptibles a diversos actos de violencia prohibidos por la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (en adelante \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d) y otros instrumentos interamericanos159\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se explic\u00f3 que \u201c[l]as mujeres ind\u00edgenas tambi\u00e9n enfrentan obst\u00e1culos particulares al acceso seguro, adecuado, efectivo y culturalmente apropiado a la justicia cuando sufren violaciones de sus derechos humanos\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan se cuestion\u00f3, \u201cen la mayor\u00eda de los sistemas de justicia del continente americano, los casos todav\u00eda no se tramitan con una perspectiva de g\u00e9nero y \u00e9tnico-racial; carencias ilustradas en la escasez de int\u00e9rpretes, traductores y personal judicial capacitado y sensible a la cultura y la cosmovisi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. No obstante, plante\u00f3 con contundencia el informe de la CIDH que las mujeres ind\u00edgenas no constituyen un grupo homog\u00e9neo160, pero que s\u00ed tienen algo en com\u00fan y es que \u201chan enfrentado y contin\u00faan sufriendo formas diversas y sucesivas de discriminaci\u00f3n debido a su g\u00e9nero, etnicidad, edad, discapacidad y\/o situaci\u00f3n de pobreza, tanto fuera como dentro de sus propias comunidades, o como resultado de los remanentes hist\u00f3ricos y estructurales del colonialismo\u201d. Pese al inter\u00e9s de visibilizar esta realidad, se adujo que ellas no deben ser percibidas s\u00f3lo como v\u00edctimas, sino que juegan un papel trascendental en sus familias y comunidades161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al estudiar los principios rectores del informe162 se adujo que era indispensable que los Estados consideren el concepto que tienen las mujeres ind\u00edgenas -entre otros- de sus derechos humanos, as\u00ed como la naturaleza individual y colectiva con los derechos que les corresponden y su relaci\u00f3n con el territorio. Por ello, se ilustr\u00f3 la necesidad de adoptar un \u201cenfoque hol\u00edstico\u201d que integre en el estudio el sexo, el g\u00e9nero y la cosmovisi\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas. Tambi\u00e9n se resalt\u00f3 que las mujeres ind\u00edgenas son agentes de cambio y, por ello, pueden influir en el futuro, la cultura y su patrimonio. Por ende, es indispensable que se adopten medidas integrales para garantizar el respeto de los derechos humanos que considere todos los factores de discriminaci\u00f3n (factores interconectados como la pobreza, la raza o la etnicidad). Por lo anterior, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer -en su momento- describi\u00f3 que este enfoque presupone que \u201clos derechos son universales, interdependientes e indivisibles (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, al estudiar los principios all\u00ed desarrollados, deben resaltarse tres asuntos transversales para el estudio de la controversia, ahora estudiada por la Corte: (i) la primera, es que para la compresi\u00f3n de las problem\u00e1ticas que afecten sus derechos se exige un an\u00e1lisis no s\u00f3lo desde su comprensi\u00f3n individual, sino tambi\u00e9n colectiva. Aproximaci\u00f3n que, adem\u00e1s, debe tener la firme convicci\u00f3n en el sentido de que \u201csi se fortalecen las mujeres en el ejercicio de sus derechos se fortalece el pueblo al que pertenece\u201d, para lo cual el reclamo \u201cde las mujeres ind\u00edgenas por sus derechos se convierta en una lucha colectiva y no en una amenaza de exclusi\u00f3n o de desorganizaci\u00f3n de la comunidad y de su identidad como pueblo\u201d163. Adem\u00e1s, (ii) en segundo lugar, se exige contemplar \u201cla naturaleza evolutiva y progresiva de todos los derechos humanos\u201d y, (iii) en tercer lugar, de acuerdo con la Relator\u00eda Especial sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, que \u201c[l]as mujeres ind\u00edgenas se ven por lo tanto privadas de su derecho a la libre determinaci\u00f3n tanto por las violaciones de sus derechos colectivos, en cuanto miembros de las comunidades ind\u00edgenas, como por las violaciones de sus derechos individuales, como sub-colectivo dentro de esas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la CIDH adujo que entre las obligaciones de los Estados se deben analizar los siguientes derechos para el entendimiento pleno de este tipo de violencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comentario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualdad y no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en el art\u00edculo XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 se establece a su vez que las mujeres tienen derecho a valerse de un recurso judicial sencillo y expedito para asegurar el debido proceso cuando denuncian violaciones de derechos humanos. En estos instrumentos tambi\u00e9n se establece la obligaci\u00f3n de los Estados de actuar con la diligencia debida al prevenir, investigar, juzgar, sancionar y otorgar reparaci\u00f3n cuando se producen actos de ese tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supone reconocer que la violencia contra la mujer impide o anula el goce de derechos humanos, as\u00ed como de libertades fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autodeterminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tanto las comunidades ind\u00edgenas son titulares de derechos fundamentales que recaen en el sujeto colectivo, por lo cual se advierte la preocupaci\u00f3n sobre el hecho de que la reivindicaci\u00f3n de los derechos de las mujeres se perciba como unos vinculados a \u201cvalores externos\u201d, lo cual ha hecho que se agrave la opresi\u00f3n y la vulnerabilidad de las mujeres en sus comunidades. En este contexto, afirm\u00f3 de manera contundente la CIDH que \u201c[l]os Estados deben respetar plenamente tanto el derecho a la autodeterminaci\u00f3n como los derechos de las mujeres a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garantizar la debida diligencia, as\u00ed como el acceso adecuado y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las estructuras de gobernanza y de poder de las comunidades ind\u00edgenas \u201ca menudo dependen en gran medida de cuestiones de g\u00e9nero y pueden excluir a las mujeres y su perspectiva de la administraci\u00f3n de la justicia y el control de la elaboraci\u00f3n de normas sociales y decisiones\u201d165. En consecuencia, concluy\u00f3 que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de asegurar el derecho de las mujeres ind\u00edgenas a vivir sin violencia, lo cual abarca todas las esferas de su vida e implica el deber de prevenci\u00f3n y respuesta de los agentes estatales y lo que respecta a la violencia en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de la obligaci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, indic\u00f3 que166: (i) el Estado debe elaborar mecanismos que permitan a las mujeres y ni\u00f1as ind\u00edgenas buscar otros medios para interponer recursos contra actos de violencia en caso de que no puedan obtener apoyo y acceso a la justicia dentro de las comunidades ind\u00edgenas; y (ii) considerar el especial papel que ejercen las lideresas dentro de la comunidad, por cuanto es diferente la situaci\u00f3n de violencia en que suelen encontrarse las mujeres ind\u00edgenas defensoras de los derechos humanos y la obligaci\u00f3n especial del Estado de proteger la vida y la integridad f\u00edsica de estas mujeres. As\u00ed, se explic\u00f3 que en los sistemas estatales el racismo es una constante y que no siempre existen mecanismos accesibles para las mujeres ind\u00edgenas; mientras que, de otro lado, se cuestion\u00f3 que en los sistemas ind\u00edgenas \u201clos hombres tienden a dominar las instituciones, lo cual limita la voz y la participaci\u00f3n de las mujeres\u201d, pese a que en ambos sistemas se deben respetar los derechos humanos y, por ello, implementar medidas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n167. De all\u00ed que adujo este informe que \u201cLa Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 impone a los Estados el deber de adoptar medidas especiales con prontitud para prevenir y responder a la violencia por motivos de g\u00e9nero que afecta a las mujeres ind\u00edgenas de una manera sistem\u00e1tica y generalizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones. En realidad, se debe considerar que los sistemas ind\u00edgenas de justicia son sumamente din\u00e1micos, por lo que el respeto de la autonom\u00eda judicial de los pueblos ind\u00edgenas y del derecho internacional de los derechos humanos no se excluyen, sino que deben armonizarse en cada caso con las costumbres ind\u00edgenas y los derechos de las mujeres, en virtud de que los derechos de no discriminaci\u00f3n, igualdad de g\u00e9nero y debida diligencia son aplicables en dichos espacios de justicia168. Por lo anterior, los Estados deben buscar un equilibrio entre la protecci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas y el respeto a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos, para lo cual \u201cresulta fundamental la participaci\u00f3n y consulta de las mujeres y ni\u00f1as ind\u00edgenas\u201d169. En el marco del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es claro que (i) las investigaciones se aborden desde una perspectiva intercultural y de g\u00e9nero; (ii) multidisciplinaria; y (iii) que la reparaci\u00f3n comprenda la perspectiva de g\u00e9nero170 y las diferencias culturales, evaluadas desde el punto de vista de la igualdad, para lo cual debe incluirse la participaci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas en su formulaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en aras de que se permita transformar las relaciones de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de todas las mujeres a tener una vida libre de violencia de g\u00e9nero, en el marco de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1. La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer &#8211; \u201cConvenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1&#8221;- afirma en su pre\u00e1mbulo que la violencia contra la mujer constituye una violaci\u00f3n de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, as\u00ed como tambi\u00e9n reconoce que esta violencia constituye una ofensa contra la dignidad humana. Por lo cual, se considera por violencia contra la mujer \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d (art\u00edculo 1\u00b0).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se advierte que \u201cToda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d (art\u00edculo 3\u00b0) (subrayas fuera de texto original). En esta direcci\u00f3n, todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos y de las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos (art\u00edculo 4\u00b0), lo cual comprende -entre otros- el derecho de igualdad de protecci\u00f3n ante la ley (literal f); el derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido ante los tribunales competentes, que las ampare contra actos que violen sus derechos (literal g), y el derecho a ser libres de toda forma de discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 6\u00b0).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y deben adoptar pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y convienen llevar a cabo, entre ellas, las siguientes actuaciones: (i) abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n; (ii) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (iii) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan -entre otros- medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; y (iv) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces (art\u00edculo 7). Finalmente, en lo que resulta relevante al tema ahora propuesto, advierte este instrumento que, para la adopci\u00f3n de estas medidas, tendr\u00e1n en cuenta su raza y condici\u00f3n \u00e9tnica (art\u00edculo 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 es categ\u00f3rica en determinar que la violencia contra la mujer es una violaci\u00f3n a los derechos humanos y es una ofensa a la dignidad humana. Por lo cual, toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia -tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado- y, en respuesta a ello, al Estado le corresponde actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y garantizar que todas las mujeres tengan acceso a mecanismos efectivos para reparar su afectaci\u00f3n, lo cual debe reconocer su condici\u00f3n \u00e9tnica o cualquier otro factor que denote una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violencia contra la mujer como l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. La Corte se ha pronunciado en el marco de acciones de tutela interpuestas contra actuaciones de las autoridades ind\u00edgenas (ver supra, secci\u00f3n II.E). En efecto, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n delimita el derecho fundamental a la igualdad y advierte que todas las personas \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. De otro lado, el art\u00edculo 43 indica que los hombres y mujeres tienen igualdad de derechos y la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Con todo y como as\u00ed se ha aclarado de manera insistente, ello implica en los casos que involucren a comunidades ind\u00edgenas considerar la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n que protege la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena siempre que no sea contrario a la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica, con los matices ya expuestos en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, no s\u00f3lo lo dispuesto en la Constituci\u00f3n apoya esta conclusi\u00f3n, sino tambi\u00e9n el Convenio 169 de la OIT que en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 advierte que los Estados deben garantizar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y asegurar \u201clos miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n\u201d (negrilla fuera del texto original). De la misma manera, el numeral primero del art\u00edculo 3\u00b0 es claro en materializar los derechos humanos y proscribir cualquier discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia est\u00e1 contemplado en la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1 que -ha explicado este tribunal- hace parte del bloque de constitucionalidad171. Esto comprende, por mandato de este mismo instrumento, a todas las mujeres e, incluso, afirma este instrumento que en dicho an\u00e1lisis se debe analizar su etnia. En particular, el art\u00edculo 3\u00b0 advierte que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. De all\u00ed que sea dable concluir -con absoluta contundencia- que la violencia contra la mujer es un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y que, con el fin de mitigar esta realidad, es necesario aplicar un enfoque diferencial en cada caso. En esta misma l\u00ednea, el Legislador profiri\u00f3 la Le 1257 de 2008 la cual tiene por objeto la adopci\u00f3n de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n, y la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este marco normativo de protecci\u00f3n y lucha contra todas las formas de violencia contra la mujer, ser\u00eda inadmisible concluir que, en el marco de la Constituci\u00f3n, ciertas mujeres tengan un acceso restringido a este derecho o que esta obligaci\u00f3n, por su estructura, pueda ser ponderada con el principio de diversidad \u00e9tnica. En efecto, la proscripci\u00f3n de la violencia contra la mujer se trata de una regla y no de un principio constitucional. Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n es un producto de armonizar las dem\u00e1s fuentes de derecho relevantes en el estudio de esta problem\u00e1tica. Sin embargo, ello exige analizar la situaci\u00f3n presentada con extremado cuidado, bajo un enfoque de interseccionalidad, en aras de no trasladar autom\u00e1ticamente la concepci\u00f3n occidental de esa violencia. En efecto, la forma de conciliar estas tensiones debe estudiar la diversidad \u00e9tnica como valor cultural y, a su vez, el respeto de los derechos a la mujer para no trasgredir o afectar, de manera desproporcionada, a la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para este tribunal, no queda la menor duda que los pueblos ind\u00edgenas y tribales tienen el \u201cderecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que \u00e9stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente\u201d172. En el marco del postulado mencionado, algunos ordenamientos jur\u00eddicos de Latinoam\u00e9rica, como son los casos de Colombia173, Ecuador174, Per\u00fa175, Bolivia176 y Paraguay177 han reconocido que la jurisdicci\u00f3n especial de los pueblos ind\u00edgenas est\u00e1 supeditada a sus constituciones, lo que implica el respeto a los derechos fundamentales de las personas. De hecho, el respeto de los derechos de las mujeres ya ha sido desarrollado en otros pa\u00edses, como M\u00e9xico, frente al cual la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201c[e]n materia de igualdad y no discriminaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de los usos y costumbres ind\u00edgenas no puede ser una excusa para intensificar la opresi\u00f3n, incluso al interior de las comunidades ind\u00edgenas, de aquellos miembros tradicionalmente excluidos, como mujeres, ni\u00f1os y ni\u00f1as o personas con discapacidad, entre otros colectivos hist\u00f3ricamente desaventajados\u201d178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. Visto el contexto de violencia contra las mujeres ind\u00edgenas y las restricciones de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, bajo un enfoque de interseccionalidad, es dado concluir que la vida de la gran mayor\u00eda de mujeres ind\u00edgenas sigue marcada por grandes obst\u00e1culos para el goce de sus derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales. El tribunal reconoci\u00f3 expresamente que la justicia tiene deudas hist\u00f3ricas con estas mujeres. As\u00ed, indic\u00f3 que, en a\u00f1os recientes, se vienen implementando est\u00e1ndares de protecci\u00f3n para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, el cual est\u00e1 contemplado en los art\u00edculos 13, 43 y 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n Interamericana de Belem Do Par\u00e1 para \u201cPrevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer\u201d (Ley 248 de 1995) y el Convenio 169 de la OIT, la Ley 1257 de 2008, entre otros instrumentos normativos, as\u00ed como en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al la luz de este contexto, considera este tribunal que la autonom\u00eda ind\u00edgena y el reconocimiento al principio de diversidad \u00e9tnica no son excluyentes con el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencias, por lo que no cabe duda de que al interior de las comunidades ind\u00edgenas se debe avanzar hacia su protecci\u00f3n, y armonizar, en cada caso, con las costumbres ind\u00edgenas. En sentido contrario, restringir el derecho de las mujeres ind\u00edgenas a una vida libre de violencia, adem\u00e1s de constituir una discriminaci\u00f3n llevar\u00eda impl\u00edcito el argumento en el sentido de que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es una justicia que opera plenamente s\u00f3lo en favor de los hombres de la comunidad, a la par que desconocer\u00eda que las mujeres tambi\u00e9n hacen parte de esta jurisdicci\u00f3n. Esto ser\u00eda una conclusi\u00f3n inaceptable en el marco constitucional descrito y terminar\u00eda por debilitar esta jurisdicci\u00f3n, al hacerla inoperante frente a la necesidad de cambio y evoluci\u00f3n requerida para la supervivencia comunitaria179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se debe cuestionar la falsa dicotom\u00eda que sit\u00faa las controversias que se presenten con la mujer como una oposici\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural, porque ello implicar\u00eda invisibilizar a la mujeres de la comunidad, sus derechos y sus voces180. Adem\u00e1s, terminar\u00eda por desvirtuar el fundamento mismo de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena que funda sus bases en la protecci\u00f3n de la diversidad para, en sentido contrario, dar paso a la limitaci\u00f3n de los derechos de las mujeres ind\u00edgenas en detrimento de su mismo sustento: la diversidad \u00e9tnica y cultural, de la que son titulares por mandato de la Constituci\u00f3n hombres y mujeres en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una comprensi\u00f3n diferente a la referida, esto es a la dicotom\u00eda y oposici\u00f3n entre derechos, supone aceptar que la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural depende en gran medida de la actuaci\u00f3n de la comunidad pues, entre mayores garant\u00edas y protecci\u00f3n de los derechos de todos exista dentro de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena debe, en contraposici\u00f3n, persistir una menor intervenci\u00f3n del juez constitucional ante la necesidad de que las controversias se tramiten, en principio, en el marco de la comunidad. No obstante, unas decisiones que excedan los par\u00e1metros constitucionales deben estar sujetas a precisos controles de m\u00ednimos con el fin de no desproteger a mujeres ind\u00edgenas. Con ello, se crean incentivos para que se imparta la mejor justicia posible en cualquier jurisdicci\u00f3n, lo cual no se logra con una intervenci\u00f3n desproporcionadamente restringida que, por lo expuesto, tambi\u00e9n va en perjuicio de la comunidad y de su supervivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte concluye que, si bien la intervenci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el control constitucional debe ser de l\u00edmites y considerar los principios constitucionales involucrados, lo que hace que sea excepcional, no puede ignorar los mandatos constitucionales propuestos y que, en palabras del ICANH, \u201clos sistemas de justicia ind\u00edgena no son fijos, ni est\u00e1ticos, sino cultural e hist\u00f3ricamente situados, y que por lo tanto sus l\u00edmites son relacionales, dial\u00f3gicos y negociados\u201d. Seg\u00fan se explic\u00f3, \u201c[a] diferencia de los argumentos de que los derechos individuales de las mujeres fragmentan y debilitan los derechos colectivos, el reconocimiento de los derechos de las mujeres y la consulta a ellas en decisiones de justicia propia, abre di\u00e1logos necesarios para tomar decisiones con base en acuerdos m\u00ednimos sobre la actuaci\u00f3n y reparaci\u00f3n adecuada, y evita que se recurra a la justicia ordinaria para atender conflictos internos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, el delicado equilibrio en estos pasa por considerar que no cualquier concepto occidental es violencia contra la mujer, en el preciso contexto de dicha jurisdicci\u00f3n especial, pero que, tampoco, cualquier conducta est\u00e1 inmune de control con sustento en la protecci\u00f3n \u00e9tnica y cultural diferenciada. En consecuencia, el concepto sobre los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena respecto del derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencias, pasa por lo \u201cverdaderamente intolerable\u201d por \u201cafectar los bienes m\u00e1s preciados de la humanidad\u201d y el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, que atienden al car\u00e1cter din\u00e1mico y evolutivo de la sociedad y de los derechos. Al respecto, esta providencia se constituye como un avance en la jurisprudencia constitucional que no se restringe -por lo expuesto- a los considerados en la sentencia T-349 de 1996, y en consecuencia conlleva a la creaci\u00f3n de un nuevo l\u00edmite a la autonom\u00eda de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas, esto es, la prohibici\u00f3n de cualquier forma de violencia contra la mujer. Por lo cual, esta providencia constituye un cambio de jurisprudencia al establecer un nuevo l\u00edmite a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la corporaci\u00f3n hace especial \u00e9nfasis en que esta es una prohibici\u00f3n que cobija a todas las justicias en Colombia. Sobre el particular, considera que ser\u00eda inadmisible concluir que, en el marco de la Constituci\u00f3n y de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, ciertas mujeres tengan acceso restringido a una vida libre de violencias. En esta medida, reafirm\u00f3 que el derecho propio de las comunidades ind\u00edgenas no podr\u00e1 vulnerar dicho derecho a tener una vida libre de violencias, al ser tal un mandato derivado de la igualdad y la no discriminaci\u00f3n181. Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que no se est\u00e1 estudiando o realizando un an\u00e1lisis generalizado sobre el sistema de justicia en particular, por lo que en cada caso y bajo un enfoque de interseccionalidad, deber\u00e1 estudiarse y armonizar la regla en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO. LA SALA PLENA REPROCHA LA AUSENCIA DE GARANT\u00cdAS M\u00cdNIMAS OTORGADAS A LA ACCIONANTE EN LA IMPOSICI\u00d3N DE LA SANCI\u00d3N. ASIMISMO, ESTE TRIBUNAL CUESTIONA LA INVISIBILIZACI\u00d3N DE LA VOZ Y LA PARTICIPACI\u00d3N DE LAS MUJERES DE LA COMUNIDAD EN DECISIONES, EN ESPECIAL, EN LA REUNI\u00d3N EFECTUADA PARA LA ELECCI\u00d3N DEL ENLACE DEL PROGRAMA SOCIAL DENTRO DE LA COMUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con fundamento en los cap\u00edtulos te\u00f3ricos que soportan esta decisi\u00f3n, pasa la Corte a pronunciarse sobre los problemas planteados (ver supra, numeral 61). En consecuencia, en primer lugar, se estudiar\u00e1 la controversia propuesta directamente por Sara frente al debido proceso; para en un segundo lugar, referirse a la trasgresi\u00f3n o no de los derechos fundamentales de la accionante y de las mujeres de la comunidad, a tener una vida libre de violencia, a la libertad de expresi\u00f3n, en virtud de las actuaciones y en el contexto en el que se desarrollaron los hechos de esta tutela, en el marco de la reuni\u00f3n realizada el 23 de enero de 2022 que ten\u00eda por objeto la elecci\u00f3n del enlace de la comunidad en el Programa \u201cM\u00e1s familias en acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de Sara frente a la sanci\u00f3n impuesta por los miembros de la Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena, y definici\u00f3n sobre si dicha sanci\u00f3n vulner\u00f3 o no el derecho fundamental al debido proceso de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha quedado claro al referir los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, la actuaci\u00f3n de las autoridades tradicionales est\u00e1 sujeta al respeto de ciertos l\u00edmites. Al respecto, ha reiterado la Corte Constitucional que el debido proceso constituye un l\u00edmite jur\u00eddico-material a esta jurisdicci\u00f3n, que comprende las siguientes garant\u00edas: (a) el principio de legalidad, que debe estudiar la previsibilidad de la actuaci\u00f3n de las autoridades tradicionales; (b) el derecho a la defensa; (c) la presunci\u00f3n de inocencia; (d) la proporcionalidad y razonabilidad entre la sanci\u00f3n impuesta y la conducta desplegada por la persona; y (e) la responsabilidad personal, en virtud de la cual la culpabilidad no puede ir m\u00e1s all\u00e1 del infractor y de la conducta particular desplegada por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, con fundamento en lo expuesto, se debe verificar la alegaci\u00f3n de Sara, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al ser mujer ind\u00edgena y ejercer un liderazgo dentro de la comunidad, y determinar si, como ella lo plantea, con la imposici\u00f3n del castigo de azote que, de forma posterior fue cambiado a la sanci\u00f3n de arrepentimiento, la Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena excedi\u00f3 los l\u00edmites del derecho fundamental al debido proceso. Esto pone de presente la necesidad de aplicar un enfoque interseccional, que d\u00e9 cuenta de las condiciones estructurales de discriminaci\u00f3n que pueden enfrentar una mujer y confluir en ella, como en este caso, implica valorar su condici\u00f3n \u00e9tnica y de liderazgo, que no supone un est\u00e1ndar diferenciado sobre el marco de su protecci\u00f3n, pero s\u00ed permite estudiar que detr\u00e1s de su voz pueden estar las de otras mujeres, al no ser f\u00e1cil que ellas surjan, en virtud de las condiciones adversas descritas en los informes analizados a profundidad en esta providencia. En efecto, verificadas las pruebas aportadas en el expediente y las alegaciones de las partes, es claro para este tribunal que s\u00ed se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Por lo que, no le asiste raz\u00f3n al Cabildo accionado en tanto la conducta desplegada en contra de la accionante excedi\u00f3 los l\u00edmites que enmarcan su actuaci\u00f3n y autonom\u00eda. Como sustento de esta conclusi\u00f3n, considera esta Sala que se deben considerar los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No existe claridad sobre el fundamento de la sanci\u00f3n impuesta a Sara, por lo cual se desconoci\u00f3 la legalidad de la sanci\u00f3n y la responsabilidad individual por la actuaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es necesario profundizar en que, una vez se revisaron todos los antecedentes, la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y las pruebas recaudadas en este expediente, no es consistente el fundamento de la Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en contra de la accionante, al punto tal que -pese a las pruebas requeridas- no se logr\u00f3 establecer el sustento de la sanci\u00f3n. As\u00ed, de un lado, la acci\u00f3n de tutela explic\u00f3 que, en el contexto de lo acontecido el 23 de enero de 2022, Sara actu\u00f3 con pasividad e incluso trat\u00f3 de calmar a las personas involucradas. En respuesta al amparo constitucional, el Cabildo Ind\u00edgena precis\u00f3 que ese d\u00eda varios beneficiarios trataron de agredirlos y, por ello, frente a la afirmaci\u00f3n de la accionante en el sentido de que actu\u00f3 de forma pasiva, manifestaron que \u201cno les consta\u201d, no obstante lo cual, tambi\u00e9n se indic\u00f3 por ellos, que la sanci\u00f3n se impuso por el actuar violento de la accionante y su irrespeto a una autoridad. Mientras que se cuestion\u00f3 la supuesta incitaci\u00f3n al actuar violento de la comunidad contra sus autoridades. En el anterior marco descrito, resulta incomprensible el fundamento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, con lo cual tampoco pueden satisfacerse las cargas de la legalidad de la sanci\u00f3n y la previsibilidad sobre dicha imposici\u00f3n. Con mayor raz\u00f3n, si esto fue requerido mediante el ejercicio probatorio y s\u00f3lo se recibieron respuestas evasivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior y a la controversia sobre la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n a la accionante, se asegur\u00f3 por parte de las autoridades de la comunidad que el proceso adelantado no constituy\u00f3 una persecuci\u00f3n, pues la sanci\u00f3n obedeci\u00f3 al \u201cactuar violento [de la accionante] y el de algunas asistentes que no respetaron las decisiones de la autoridad ind\u00edgena (\u2026) sobre todo cuando lo que pretenden va en contra del Reglamento Interno, los Usos y Costumbres y lo ordenado por la Asamblea General del Resguardo (\u2026) como m\u00e1xima autoridad\u201d182. En consecuencia, dicha justificaci\u00f3n excede el \u00e1mbito de la responsabilidad personal que -como ha sido reiterado- constituye un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, pues sin que la autoridad accionada tenga claridad sobre el supuesto actuar de la accionante, al afirmar que no le consta que su conducta fue pac\u00edfica, en realidad despu\u00e9s es justificado con el actuar de \u201cotras mujeres\u201d, como si la actora pudiera responder por la acci\u00f3n, en abstracto, de las dem\u00e1s personas de la comunidad. En ese sentido, sostiene la accionante que esto fue precisamente lo que sucedi\u00f3, por cuanto al momento de presentar los descargos asegur\u00f3 que no hab\u00eda incitado ni propiciado los acontecimientos del 23 de enero de 2022, teniendo su citaci\u00f3n la intenci\u00f3n de castigo por constituir \u201cuna persecuci\u00f3n pol\u00edtica, y m\u00e1s a\u00fan una persecuci\u00f3n a las mujeres quienes no estuvimos de acuerdo con las arbitrariedades cometidas por la [C]orporaci\u00f3n\u201d183. En tal sentido, indic\u00f3 que \u201cno recibir\u00eda ninguna sanci\u00f3n frente a lo ocurrido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desconocimiento del derecho a la defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia de Sara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la trasgresi\u00f3n del derecho a la defensa debe considerarse que, seg\u00fan consta en los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela, la accionante s\u00ed fue citada a rendir descargos e, incluso, ella reconoce que asisti\u00f3 a fundamentarlos. No obstante, dos elementos impiden afirmar que esta garant\u00eda se materializ\u00f3 plenamente: (i) en primer lugar, por cuanto existe una discusi\u00f3n respecto a si la decisi\u00f3n de sancionarla, para el momento en que tales fueron rendidos por ella, ya hab\u00eda sido adoptada con lo cual se podr\u00eda trasgredir la presunci\u00f3n de inocencia; y (ii) en segundo lugar, dado que el video aportado en el expediente da cuenta de una oportunidad para que la accionante presentara su versi\u00f3n de los hechos, pese a lo cual se le neg\u00f3 la entrega del micr\u00f3fono y tuvo que realizar su defensa a viva voz, para explicar las razones que hac\u00edan injustificada la sanci\u00f3n. As\u00ed, si bien podr\u00eda resaltarse la existencia de este espacio, no hubo un momento de deliberaci\u00f3n, sino que, una vez concluida dicha argumentaci\u00f3n, se adujo que deb\u00eda cobrarse la sanci\u00f3n con l\u00e1tigo184.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el video aportado por la accionante muestra que se le cit\u00f3 para que realizara los descargos, por lo cual la persona que habla y que conduce esta parte de la sesi\u00f3n pidi\u00f3 respeto por la autoridad, as\u00ed como tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n de lo sucedido el a\u00f1o anterior respecto del Tayta Germ\u00e1n B\u00e1ez, en donde para evitar cualquier tipo de agresi\u00f3n de los mismos comuneros, tuvo que salir por la parte de atr\u00e1s. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 en la alocuci\u00f3n mantener respeto frente al lugar sagrado y sus insignias. A continuaci\u00f3n, todos los miembros de la Corporaci\u00f3n se ponen de pie y, pese a que en la primera parte se cont\u00f3 con micr\u00f3fono, en la segunda parte de esta sesi\u00f3n la accionante debi\u00f3 emprender su defensa a viva voz. All\u00ed, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompa\u00f1eros, no estoy de acuerdo porque a m\u00ed se me va a cobrar la falta en la cual yo no tengo (la) culpa de lo que las compa\u00f1eras (decidieron) un d\u00eda 19 de diciembre y aqu\u00ed nos traigan a nosotros a cambiar. De mi parte, dejo en claro bien claro \u201cyo no comet\u00ed ninguna falta\u201d, lo dejo de presente. Incluso, al compa\u00f1ero Arsenio, (le consta) que yo vine personalmente e incluso algunos compa\u00f1eros de la Guardia fueron testigos, en lo que lo que yo lo abrac\u00e9 y le dije \u201cno debemos pelear entre comuneros\u201d, me acerqu\u00e9 y arrincon\u00e9 las sillas porque algunas comuneras s\u00ed estaban enojadas y yo las hice para all\u00e1. Se\u00f1or Gobernador, en ning\u00fan momento, yo falt\u00e9 al respeto a la comunidad. El mismo d\u00eda s\u00e1bado vine, present\u00e9 mis descargos y las se\u00f1oras de la Corporaci\u00f3n no me dijeron nada sencillamente porque una sola comunera vino y mencion\u00f3 mi nombre. Yo dejo en p\u00fablico, a m\u00ed, nadie me ha ultrajado, no tengo enemigos y, es una tristeza que aqu\u00ed nuestros propios lideres nos vengan a decir a nosotras que nos agradecen porque fuimos valientes de venir y empu\u00f1ar una vara y estar aqu\u00ed en las calles cuando nos han llamado a los paros y me parece injusto que aqu\u00ed nos tengan que \u201cempetar\u201d solo porque decimos que no estamos de acuerdo que se vengan contra la Asamblea. No le acepto la falta, hay personas que han da\u00f1ado m\u00e1s aqu\u00ed a nuestro Cabildo, nos han robado y est\u00e1n pase\u00e1ndose tranquilos y porque yo una comunera, sencillamente, acudo a un llamado de que van a elegir en una Asamblea a otro enlace solo mi posici\u00f3n que [ininteligible] ya, eh, por lo menos yo lo eleg\u00ed en ese tiempo, no me parece una falta grave para que vengan y me sienten aqu\u00ed. Yo, de antemano, lo dejo aqu\u00ed de testigos a ustedes, que esto no es una falta grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a lo anterior, la autoridad adujo que si la accionante ten\u00eda conocimiento de una falta la deb\u00eda denunciar. Sin embargo, respecto de lo que acababa de escuchar, que se refer\u00eda a las razones de defensa presentadas por la accionante, s\u00f3lo se indic\u00f3 -sin que exista evidencia de ning\u00fan espacio de deliberaci\u00f3n- que entonces, como miembros de la corporaci\u00f3n, \u201cvamos a cobrar la falta\u201d185. El video termina, pero se escuchan voces de personas que manifestaron no estar de acuerdo con la sanci\u00f3n, por cuanto all\u00ed -se presupone que se refiere al d\u00eda de la elecci\u00f3n del enlace- hab\u00eda much\u00edsima gente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, con la evidencia presentada y no obstante que se le permiti\u00f3 a la accionante rendir descargos -en un lapso de tiempo que resulta claramente insuficiente-, estos elementos no tienen el valor de desvirtuar las acusaciones por la presunta violaci\u00f3n al debido proceso. No es comprensible por qu\u00e9 si se le brind\u00f3 este espacio para presentar su versi\u00f3n, ella tuvo que hacerlo sin el uso del micr\u00f3fono que al principio s\u00ed utiliz\u00f3 y sin que hubiera evidencia de la deliberaci\u00f3n de la autoridad accionada, frente a los argumentos expuestos, lo cual es indicativo de que sus razones de defensa no fueron m\u00ednimamente estudiadas y de que la decisi\u00f3n ya se hab\u00eda adoptada. Con todo, siguen sin ser claras las razones por las cuales se le impuso la sanci\u00f3n y, como ella parece sustentarlo, en realidad se le impuso por hacer presencia en la reuni\u00f3n en que surgi\u00f3 la controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, seg\u00fan se escucha de la voz de la mujer que graba el video, se pregunta por qu\u00e9 se le impuso la sanci\u00f3n s\u00f3lo a ella cuando los desordenes parecen haber permeado a toda la comunidad. En consecuencia, esta grabaci\u00f3n soporta lo dicho por la accionante en la impugnaci\u00f3n, de acuerdo con lo cual \u201ces muy importante resaltar que los accionados en ning\u00fan momento me dieron la oportunidad de rendir mis descargos para despu\u00e9s valorarlos, ellos sencillamente me acusaron y me sentenciaron y yo tome la palabra sin micr\u00f3fono y rendir mis descargos pero la decisi\u00f3n estaba ya tomada\u201d. De manera que, no puede hablarse de la posibilidad de rendir una verdadera defensa cuando no se consideraron los argumentos expuestos y, seg\u00fan lo constata el video, la determinaci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora Sara hab\u00eda sido adoptada con anterioridad, en detrimento del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Proporcionalidad entre la sanci\u00f3n y la supuesta falta cometida, as\u00ed como la ausencia de un enfoque de g\u00e9nero en su imposici\u00f3n, que puede terminar por inhibir la participaci\u00f3n de la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso y la supuesta falta cometida por la accionante, resulta relevante analizar si, adem\u00e1s de las anteriores trasgresiones al n\u00facleo esencial del debido proceso, se desconoci\u00f3 la exigencia de proporcionalidad entre la sanci\u00f3n impuesta y la supuesta falta cometida por Sara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este tema, lo primero que se debe indicar es que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, en virtud de la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como de la comprensi\u00f3n diferenciada de las sanciones, puede imponer castigos f\u00edsicos. En efecto, la jurisprudencia constitucional lo ha avalado en diferentes oportunidades, pero sobre la base de que ello no puede verse desde la perspectiva de un trato cruel, al hacer parte de la tradici\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, considerarse valiosa dentro de ella y porque, a pesar de sus rigores, en el caso del cepo, se impone de una manera que no produce un verdadero da\u00f1o a la integridad f\u00edsica (sentencia T-349 de 1996). Sobre el fuete, explic\u00f3 la sentencia T-549 de 2007 que es aceptado dentro de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, el cual en algunas comunidades \u00e9tnicas puede tener un fin de purificar al individuo y de devolver la armon\u00eda a la comunidad. Incluso, ha aclarado la jurisprudencia que este tipo de sanciones ponen de presente la tensi\u00f3n existente entre la sociedad mayoritaria y la ind\u00edgena, frente a la cual no se puede privilegiar la posici\u00f3n de la mayor\u00eda \u201cporque en una sociedad que se dice pluralista ninguna visi\u00f3n del mundo debe primar y menos tratar de imponerse; y en el caso espec\u00edfico de la cosmovisi\u00f3n de los grupos abor\u00edgenes, de acuerdo con los preceptos constitucionales, se exige el m\u00e1ximo respeto\u201d186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, valora la Corte que en este caso la sanci\u00f3n frente a la accionante fuese modificada, con independencia de la causa, la cual ha sido discutida. Para la accionante la sanci\u00f3n se modific\u00f3 por solicitud de la comunidad mientras que, inform\u00f3 la accionada, que la se\u00f1ora Sara as\u00ed lo solicit\u00f3 al estar en tratamiento por una enfermedad. Sin embargo, no fue indicado por la accionante, por lo cual comprende este tribunal que no existe un inter\u00e9s de profundizar en este asunto y, por el contrario, se abstendr\u00e1 de indagar en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, existen dos temas que no se pueden pasar por alto en el contexto constitucional descrito sobre los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. En primer lugar, (i) en respuesta a las pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n, las autoridades ind\u00edgenas indicaron que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n dentro de la comunidad se sujeta a la gravedad de la conducta, respecto de la cual afirman que la falta cometida por la se\u00f1ora Sara se enmarcaba como leve y su conducta fue la de \u201cviolencia verbal hacia las autoridades ind\u00edgenas, irrespeto al recinto sagrado por su conducta encontr\u00e1ndose abierto sesi\u00f3n\u201d. En consecuencia y, no obstante que, en este caso tal sanci\u00f3n no se impuso, no es clara la proporcionalidad entre la falta y la sanci\u00f3n que, inicialmente, se hab\u00eda fijado pues se dispuso una sanci\u00f3n f\u00edsica en contra de la accionante por una falta que, a juicio de la misma comunidad, es leve. En consecuencia, la orden a adoptar puede ser una oportunidad para discutir este tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, tampoco es comprensible que despu\u00e9s de ello, la comunidad accionada indicara que las sanciones son f\u00edsicas o de rendici\u00f3n, pero a la accionante se le impuso la sanci\u00f3n no por oponerse a una determinaci\u00f3n de la comunidad, sino por incitar al desorden de las madres beneficiarias del programa familias en acci\u00f3n: \u201chacer el desorden y actuar de manera violenta contra de las autoridades ind\u00edgenas. La oposici\u00f3n a una decisi\u00f3n es un derecho que tanto mujeres como hombres tenemos, lo que no se permite es que se act\u00fae de manera violenta en contra de las autoridades ind\u00edgenas\u201d. Por ende, no queda claro si la sanci\u00f3n se impuso por su conducta, por la actuaci\u00f3n de las dem\u00e1s mujeres, ante el supuesto irrespeto al recinto sagrado o, como ac\u00e1 se indica, por el actuar violento en contra de las autoridades, respecto del cual no se aduce en que consisti\u00f3 y la manera en la que ello se explica ante la afirmaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de desconocer como hab\u00eda actuado la accionante en el marco de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, considera este tribunal que la medida a la que fue efectivamente expuesta la accionante, resulta a todas luces desproporcionada al exigirle a una persona que exprese p\u00fablicamente su arrepentimiento por estar en desacuerdo con una decisi\u00f3n de las autoridades de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, (ii) la Corte debe llamar la atenci\u00f3n de la comunidad accionada, para que se tenga especial cuidado con la imposici\u00f3n de las sanciones en contra de mujeres que ejerzan un papel de liderazgo como el de la se\u00f1ora Sara y, en especial, de que su visibilidad dentro de ella no tenga como efecto trascender la responsabilidad personal y, en consecuencia, responder a nombre abstracto por las conductas de las dem\u00e1s mujeres. Esto, adem\u00e1s de exceder el l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena sobre la responsabilidad personal por la conducta individual -como ya se estudi\u00f3- desconocer\u00eda la importancia de los liderazgos de las mujeres y podr\u00eda llevar impl\u00edcita la persecuci\u00f3n simb\u00f3lica en contra de quien ejerce un papel de esta naturaleza. Al respecto, adujo el informe de la CIDH \u201cLas mujeres ind\u00edgenas y sus derechos humanos en las Am\u00e9ricas\u201d, del 17 de abril de 2017, que en el an\u00e1lisis de los casos sobre presunto desconocimiento de los derechos de la mujer se debe considerar el especial papel que ejercen las lideresas dentro de la comunidad, por cuanto es diferente la situaci\u00f3n de violencia en que suelen encontrarse las mujeres ind\u00edgenas de aqu\u00e9llas que, adem\u00e1s, son defensoras de los derechos humanos. Esto, como se explic\u00f3, es relevante para el an\u00e1lisis de la obligaci\u00f3n especial del Estado de proteger la vida y la integridad f\u00edsica de estas mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, si bien en el proceso no se pudo demostrar que esta es la causa de la sanci\u00f3n impuesta, lo cierto es que, al no ser medianamente consistentes las razones que fundan esta determinaci\u00f3n, es pertinente declarar que no se cumplieron en el presente caso las garant\u00edas m\u00ednimas otorgadas a la accionante en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, esto es la se\u00f1ora Sara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se declarar\u00e1 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la accionante al debido proceso, por parte de la Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena lo cual, adem\u00e1s, excedi\u00f3 la autonom\u00eda de jurisdicci\u00f3n especial otorgada a las autoridades ind\u00edgenas por el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al ser el primer caso en el que la Corte se pronuncia en este preciso sentido, esta entidad ser\u00e1 deferente con la actuaci\u00f3n desplegada por la accionada. Esto explica el remedio constitucional que se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante y, adem\u00e1s, justifica las \u00f3rdenes a adoptar en este caso, las cuales se orientan al fortalecimiento de la diversidad \u00e9tnica de la Corporaci\u00f3n demandada, pero sin la exclusi\u00f3n de las mujeres de la comunidad. En consecuencia, se propondr\u00e1 como remedio constitucional que, en principio, la soluci\u00f3n a esta controversia se adopte dentro de la comunidad. Esto de ninguna manera, es una autorizaci\u00f3n en favor de la comunidad accionada para desplegar conductas o actuaciones en contra de la accionante y de las mujeres que integran dicha comunidad. Por el contrario, es una oportunidad para que la identidad cultural, que no es est\u00e1tica y que responde a un proceso de revalorizaci\u00f3n, se fortalezca desde el respeto del principio a la diversidad \u00e9tnica y cultural. Como se se\u00f1al\u00f3, este principio de origen constitucional es una proyecci\u00f3n de la democracia pluralista e incluyente de la Constituci\u00f3n, por lo cual debe cobijar a las mujeres ind\u00edgenas como parte esencial de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, con fundamento en lo ya desarrollado por este tribunal, el resguardo implicado deber\u00e1 fortalecer \u201clos mecanismos de\u00a0derecho propio\u00a0para prevenir y sancionar los desequilibrios que se produzcan por conductas de violencia de g\u00e9nero, privilegiando el liderazgo de las mujeres de la comunidad, a partir de su propia cosmovisi\u00f3n\u201d189. As\u00ed, deber\u00e1 considerar, para el efecto, que la violencia contra la mujer y la necesidad de crear criterios diferenciales constituyen un l\u00edmite adicional a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, lo cual, a su vez implica, considerar que fortalecer sus derechos dentro de la comunidad es, a su vez, fortalecer la autonom\u00eda ind\u00edgena y replantear las posiciones asumidas en un caso en donde las autoridades ind\u00edgenas son hombres190.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, aclara este tribunal que se abstendr\u00e1 de conocer de dos controversias adicionales presentadas por la accionante, quien se opone a que (i) que los miembros de la Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena sean juez y parte en el conflicto; y (ii) que se considere invalido el ritual de rendici\u00f3n, en virtud de que \u201cfue improvisado\u201d y no cumpli\u00f3 con las formalidades exigidas por los usos y tradiciones. La raz\u00f3n que justifica que no exista un pronunciamiento al respecto es que el control del juez constitucional, en estos casos por respeto a la diversidad \u00e9tnica, debe restringirse para s\u00f3lo conocer las actuaciones trasgresoras de l\u00edmites. Estudiar estos dos asuntos llevar\u00eda al juez constitucional a pronunciarse, desde un enfoque occidental, sobre la composici\u00f3n jer\u00e1rquica de las autoridades de la comunidad, la manera concreta en la que se imparte justicia e, incluso, en el segundo de los temas, sobre la manera en la que se realiz\u00f3 o no un ritual, pese a que no es claro que exista una violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial al debido proceso. Por \u00faltimo y no obstante que no es posible cuestionar la estructura de impartici\u00f3n de justicia al interior de la comunidad, es claro que ante cualquier exceso les corresponde a los jueces de tutela pronunciarse bajo los precisos t\u00e9rminos estipulados y sin invalidar la diferencia, de vital importancia para la existencia de la comunidad \u00e9tnica y, en definitiva, para la protecci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de una potencial vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Sara, as\u00ed como de las mujeres de la comunidad, a tener una vida libre de violencia y a la libertad de expresi\u00f3n, en virtud de las actuaciones derivadas de la reuni\u00f3n realizada el 23 de enero de 2022 que ten\u00eda por objeto la elecci\u00f3n del enlace de la comunidad en el Programa \u201cM\u00e1s familias en acci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el segundo problema jur\u00eddico, se deben retomar algunos antecedentes para la comprensi\u00f3n completa de las situaciones acaecidas. As\u00ed, en (i) primer lugar, se analizar\u00e1 en detalle los hechos que motivaron el planteamiento de este problema jur\u00eddico para, en un segundo aparte; (ii) aludir de manera breve al contenido del disenso y la libertad de expresi\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica. Por \u00faltimo, (iii) se profundizar\u00e1 en las razones por las cuales en este caso la autoridad ind\u00edgena accionada excedi\u00f3 los l\u00edmites propios de la jurisdicci\u00f3n. Este contexto permitir\u00e1 concluir que en el presente caso se vulneraron los derechos de las accionantes, y que de paso se verificaron hechos de violencia contra las mujeres de la comunidad, al limitar un discurso de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Antecedentes y contexto sobre la situaci\u00f3n ocurrida: Las mujeres buscaron visibilizar su voz en la elecci\u00f3n y, despu\u00e9s de esto, llamar la atenci\u00f3n sobre sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2022, cuando fue citada la comunidad para la elecci\u00f3n del representante de un programa social se les neg\u00f3 la palabra a las mujeres que as\u00ed lo requirieron y quienes, al parecer, estaban inconformes con la manera en la que se estaba realizando el proceso de elecci\u00f3n. Como consecuencia de un desconcierto creciente -el que seg\u00fan se afirma se concentr\u00f3 en las mujeres de la comunidad-, una mujer ind\u00edgena se acerc\u00f3 con su beb\u00e9 en los brazos a los miembros de la Corporaci\u00f3n, pero \u201cal no ser escuchada\u201d cuestion\u00f3 la elecci\u00f3n y busc\u00f3 romper el acta. Como respuesta a esta serie de acontecimientos, relat\u00f3 la accionante que los miembros de la autoridad ind\u00edgena accionada la empujaron, lo que ocasion\u00f3 que otras mujeres fueran a defenderla y, entonces, \u201clos 23 hombres de la corporaci\u00f3n sometieron con sus l\u00e1tigos a las mujeres y empezaron a atacarlas como se evidencia en varios videos subidos a las redes sociales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a esto \u00faltimo, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela los accionados indicaron que, despu\u00e9s de ser elegido el enlace ind\u00edgena para el programa, la se\u00f1ora que se manifest\u00f3 en contra se acerc\u00f3 a ellos, de manera violenta, con el fin de tomar el acta; agredir a los miembros de la Corporaci\u00f3n e incitar el desorden. En tal sentido, afirmaron que es parcialmente cierto que empujaron a la se\u00f1ora con un ni\u00f1o en brazos, por cuanto \u201cel cabildo ind\u00edgena no gener\u00f3 agresiones, sino que debi\u00f3 aplicar las facultades de acuerdo a los usos y costumbres, considerando el actuar violento de algunas asistentes que no respetaron las decisiones de la autoridad ind\u00edgena y que siendo madres exponen a sus hijos con actos de irrespeto y violencia contra la autoridad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la asociaci\u00f3n Guanga \u201cHilando en dualidad\u201d, conformada por madres, lideresas y mujeres promotoras del empoderamiento del territorio y la defensa de derechos humanos, se pronunci\u00f3 en contra de lo all\u00ed acontecido e, incluso, citaron a un plant\u00f3n. En la referida comunicaci\u00f3n cuestionaron que (i) de \u201cmanera arbitraria\u201d se maltratara a las comuneras que asistieron a la asamblea de elecci\u00f3n del enlace de Familias en Acci\u00f3n; (ii) denunciaron las actuaciones intimidantes de algunas autoridades de la comunidad, quienes \u201camedrentaron a las mujeres haciendo uso del axial, agrediendo y coartando la libertad de expresi\u00f3n al momento en el que las compa\u00f1eras se estaban manifestando para tomar la palabra en el marco de la asamblea comunitaria\u201d; y (iii) cuestionaron que el se\u00f1or Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena desconociera la legitimidad de la comunidad, como m\u00e1xima autoridad, al no permitir que las mujeres se pudieran expresar. Por su parte, el plant\u00f3n se realiz\u00f3 el 24 de enero de 2022, en donde con apoyo de distintas organizaciones se protest\u00f3 frente a lo ocurrido en contra de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, de los hechos propuestos y de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela191, es dado advertir que la controversia tuvo origen en la b\u00fasqueda de las mujeres de ser escuchadas dentro de la comunidad al momento de la elecci\u00f3n y, despu\u00e9s de ella, ante el inter\u00e9s de reivindicar sus derechos. Esta cuesti\u00f3n es trascendental, por cuanto como lo expres\u00f3 la accionante, las mujeres que hacen parte de la organizaci\u00f3n ind\u00edgena tienen igualdad de derechos y deberes respecto de sus compa\u00f1eros hombres, fundament\u00e1ndose \u201cen el principio de dualidad, como eje del equilibrio y armonizaci\u00f3n de los procesos comunitarios\u201d. En un sentido similar, este postulado fue apoyado por la autoridad accionada quien afirm\u00f3 que todas las mujeres, sin distinci\u00f3n alguna, tienen los mismos derechos de un hombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, el postulado que debe guiar el an\u00e1lisis que se sigue es que, como lo ha explicado la Corte, la identidad nacional est\u00e1 constituida por una pluralista que no exige coincidencias o implica homogeneidad, pues se orienta a \u201creconocer la riqueza de la diversidad\u201d192. Sobre esto \u00faltimo se debe retomar lo se\u00f1alado en cap\u00edtulos precedentes, conforme a lo cual ha afirmado este tribunal que \u201cel silenciamiento de las mujeres ind\u00edgenas por la falta de participaci\u00f3n en las decisiones que las afectan tiene como efecto que sus agendas queden invisibilizadas y se prolongue una discriminaci\u00f3n que es mucho m\u00e1s intensa que la que sufre la comunidad a la que pertenecen\u201d193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El contenido del disenso y de la libertad de expresi\u00f3n y su requisito de procedencia, en el caso en que se cuestione una discrepancia al interior de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este aspecto, se debe reiterar que la Corte ha sido cuidadosa de no analizar los medios que, conforme a los usos y costumbres, les permiten a las comunidades ind\u00edgenas efectuar las diferentes elecciones dentro de la comunidad. Sin embargo, ha proferido este tribunal algunos pronunciamientos que han estructurado limitantes como la necesidad de materializar el derecho al voto dentro de las comunidades ind\u00edgenas194, el derecho a elegir y ser elegido y, dentro de esto \u00faltimo, el derecho a disentir dentro de la comunidad ind\u00edgena. Conforme se explic\u00f3 en las sentencias T-932 de 2001 y T-973 de 2009, estas discrepancias no deben ser asuntos conocidos &#8211; en principio- por fuera de la jurisdicci\u00f3n pues \u201cno es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo jur\u00eddico adecuado para hacer valer o sentir las protestas o disentimientos cuando las decisiones y determinaciones de las autoridades ind\u00edgenas no implican la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto \u00e9stas no contrar\u00eden de manera abierta y flagrante la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica\u201d. Es decir que, en sentido contrario, cuando exista una flagrante vulneraci\u00f3n es la acci\u00f3n de tutela el escenario para ventilar estas discusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo cual, en este caso el pronunciamiento de fondo sobre los derechos alegados y las discrepancias surgidas en la comunidad ind\u00edgena debe supeditarse a que se demuestre la efectiva vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, como presupuesto para que no se anule el principio de diversidad \u00e9tnica, que materializa la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. As\u00ed, a continuaci\u00f3n, se esbozar\u00e1 el contenido general del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, con el fin de considerar si se invisibiliz\u00f3 la voz y la participaci\u00f3n de las mujeres de la comunidad en decisiones y en la reuni\u00f3n efectuada para la elecci\u00f3n del enlace del programa social dentro de la comunidad y, por tanto, es posible pronunciarse sobre la controversia presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n. La libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental establecido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual en su sentido gen\u00e9rico195 ha sido definido por esta Corte como \u201cla garant\u00eda fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, acad\u00e9micos, culturales, o pol\u00edticos, o en medios masivos de comunicaci\u00f3n social, o en fin, a trav\u00e9s de obras art\u00edsticas o literarias, sin que ello conlleve a la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u201d196. Sin perjuicio de las diferentes manifestaciones de este derecho, este tribunal ha reconocido que la libertad de expresi\u00f3n es un derecho constitucional que cumple varias funciones en una sociedad democr\u00e1tica como, entre otras197, prevenir los abusos de poder198 y promover la confrontaci\u00f3n pacifica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el car\u00e1cter preferente de la libertad de expresi\u00f3n, tal se refuerza con cuatro presunciones: (i) la presunci\u00f3n de cobertura de toda expresi\u00f3n dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional; (ii) la sospecha de inconstitucionalidad respecto de cualquier limitaci\u00f3n o regulaci\u00f3n estatal; (iii) la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los que pueda llegar a entrar en conflicto; y (iv) la prohibici\u00f3n de la censura en tanto presunci\u00f3n imbatible, que permite decir, en principio, que los controles al contenido de las expresiones son una modalidad de censura. Sin embargo, como elemento trasversal a los cuatro presupuestos anteriores, se exige que quien pretenda imponer una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n -sin importar su causa- siempre tiene la carga de la prueba. En otras palabras, el agraviado \u2013que alega la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales por un ejercicio desbordado de la expresi\u00f3n\u2013, o la autoridad p\u00fablica que, en ejercicio de sus funciones, pretenda introducir una restricci\u00f3n, siempre deber\u00e1 desvirtuar las presunciones como condici\u00f3n necesaria para admitir la restricci\u00f3n de dicha libertad200.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el contenido de la libertad constitucional en comento, se entiende que ella protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las \u201cinusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono\u201d201. Ahora bien, resulta particularmente relevante mencionar que, de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional, existen discursos que gozan de una protecci\u00f3n especial entre los que est\u00e1n los siguientes: (i) el discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, que cobija el funcionamiento del Estado y las denuncias sobre eventuales formas de discriminaci\u00f3n contra poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas y que impulsan el avance de la democracia202; (ii) el discurso sobre funcionarios o personajes p\u00fablicos, que alude a expresiones sobre personas que, debido a sus cargos, actividades y rol en la sociedad, adquieren notoriedad p\u00fablica; (iii) el discurso que expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal; y (iv) el discurso que tiene por objeto dar cuenta o denunciar la violencia contra la mujer en raz\u00f3n del g\u00e9nero203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n de est\u00e1ndares al caso. Con fundamento en los anteriores par\u00e1metros y con fundamento en el contexto de represi\u00f3n del Cabildo frente a las manifestaciones de un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, es posible concluir que la Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva del acto de la mujer ind\u00edgena que, con un ni\u00f1o en brazos, intent\u00f3 da\u00f1ar el acta de la comunidad. En consecuencia, este hecho que corresponde a una de las actuaciones desplegadas, permite cuestionar las reacciones violentas, y evidencia la represi\u00f3n de las manifestaciones de las mujeres de la comunidad, conllevando a un escenario de violencia de g\u00e9nero contra ellas. En un sentido contrario, dado el contexto en el que ello ocurri\u00f3, se trata de un llamado a ser escuchada y manifestar su descontento en el marco de la libertad de expresi\u00f3n que le fue negada. As\u00ed, s\u00f3lo puede entenderse tal conducta desplegada por la mujer ind\u00edgena como una manifestaci\u00f3n de su libertad de expresi\u00f3n, con un amplio contenido simb\u00f3lico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, una interpretaci\u00f3n de los derechos en tensi\u00f3n en el caso estudiado no puede desconocer, de un lado, que el recinto en el que ello se dio -como qued\u00f3 consignado en la antesala del video presentado por la accionante-, es un lugar sagrado; pero que, de otro lado, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n comprende la posibilidad de oponerse a las decisiones de la autoridad, quien por su posici\u00f3n social se expone a un escenario de mayor cr\u00edtica. La aceptaci\u00f3n a la cr\u00edtica y el disenso, a\u00fan en el marco de una comunidad \u00e9tnica, implica la valoraci\u00f3n de ella antes que su represi\u00f3n. Por ende, considera la Corte que, con una respuesta coercitiva desproporcionada en contra de una mujer, la autoridad excedi\u00f3 los l\u00edmites de la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena al anular el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la accionante, as\u00ed como de las mujeres de la comunidad, lo cual no s\u00f3lo abre paso para un pronunciamiento de fondo, sino para que se adopten medidas al respecto y se profundice en lo sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con lo anterior, no pretende la Corte desconocer el lugar privilegiado y simb\u00f3lico que puede tener el acta de una elecci\u00f3n en un lugar sagrado para la comunidad ind\u00edgena. No obstante, como as\u00ed lo explic\u00f3 este tribunal al estudiar el delito de ultraje a emblemas o s\u00edmbolos patrios, la agresi\u00f3n a ciertos elementos \u201cparticipa del contenido simb\u00f3lico del bien afrentado y es posible, en ese escenario, suponer innumerables hip\u00f3tesis en que una agresi\u00f3n de esta naturaleza es manifestaci\u00f3n de una intenci\u00f3n comunicativa leg\u00edtima, que encuadra en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libre expresi\u00f3n\u201d204. En dicho contexto, se adujo que la destrucci\u00f3n de elementos representativos de una comunidad puede ser una manifestaci\u00f3n contra los gobernantes o contra una pol\u00edtica p\u00fablica excluyente o discriminatoria, en donde \u201cse esconde una voz de protesta, de descontento, de desconfianza, de frustraci\u00f3n o de ira\u201d. Por lo cual, en los t\u00e9rminos expuestos en la providencia, puede ser utilizada como medio comunicativo para manifestar posiciones personales sobre temas que ata\u00f1en a la vida en comunidad y que pueden ser contrarios a los valores sociales imperantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte Constitucional ha dicho a este respecto que la libertad de expresi\u00f3n ampara la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de la opini\u00f3n individual cuando la misma no coincide con la opini\u00f3n mayoritaria, o, incluso, cuando resulta repulsiva o antip\u00e1tica a los c\u00e1nones sociales com\u00fan y ampliamente aceptados. En este punto la jurisprudencia rescata la importancia de la libre expresi\u00f3n en el marco de una verdadera pluralidad, no excluyente de contenidos, sino abierta a cualquier manifestaci\u00f3n de la opini\u00f3n personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar estas consideraciones al caso estudiado se tiene que frente a uno de los hechos de represi\u00f3n ejercidos por el Cabildo accionado, como lo es el hecho de la mujer que rompi\u00f3 el acta o que, al menos lo intent\u00f3, s\u00f3lo quer\u00eda ser visible ante la negativa de recibir la palabra en un escenario de deliberaci\u00f3n de la comunidad, en la que debe haber espacio para el disenso y la diferencia, elementos que justifican la existencia del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. No obstante, lo m\u00e1s grave de esta situaci\u00f3n se dio por el exceso que constituy\u00f3 la represi\u00f3n por parte de la autoridad accionada en contra de una mujer y un ni\u00f1o de brazos, la cual pasa a estudiarse a continuaci\u00f3n junto con la represi\u00f3n que se sigui\u00f3 y que -seg\u00fan indica la accionante- anul\u00f3 la defensa de los derechos de las mujeres, quienes se acercaron al lugar donde esto acababa de suceder para proteger a la mujer ind\u00edgena de las consecuencias f\u00edsicas que se siguieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena excedi\u00f3 los l\u00edmites propios de la jurisdicci\u00f3n al utilizar su facultad coercitiva de manera desproporcionada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a este tribunal determinar si le asiste raz\u00f3n a la accionada, cuando en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela afirm\u00f3 que es parcialmente cierto que empujaron a la se\u00f1ora con un ni\u00f1o en brazos, por cuanto \u201cel cabildo ind\u00edgena no gener\u00f3 agresiones, sino que debi\u00f3 aplicar las facultades de acuerdo a los usos y costumbres, considerando el actuar violento de algunas asistentes que no respetaron las decisiones de la autoridad ind\u00edgena y que siendo madres exponen a sus hijos con actos de irrespeto y violencia contra la autoridad\u201d. Mientras que, la accionante en la solicitud de amparo solicit\u00f3 considerar que, en un abuso de poder, est\u00e1n censurando, intimidando y castigando de manera arbitraria a todas las mujeres que se sientan \u201cinconformes con su dictadura\u201d, cuestionamiento que se reforz\u00f3 por lo dicho en sede de revisi\u00f3n, en el sentido de que ellos \u201chicieron uso del axial (fuete) de manera directa contra un grupo de comuneras, generando lesiones f\u00edsicas y caos en el recinto de la asamblea, dado que los golpes fueron desmedidos, aplicados sobre las comuneras sin seguir un proceso sancionatorio, ni los rituales que permiten hacer uso de este elemento[; pese a que,] [e]l axial se utiliza \u00fanicamente en el marco de una sanci\u00f3n sobre un comunero o comunera, siguiendo el procedimiento y rituales desde nuestros usos y costumbres\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al margen de las sanciones o actuaciones que podr\u00eda haber ejercido en su momento la comunidad accionada y que no son objeto de debate, no es comprensible para este tribunal c\u00f3mo, pese a que los integrantes de la Corporaci\u00f3n del Cabildo son numerosos, no exist\u00eda una forma menos lesiva de evitar que la mujer ind\u00edgena afectara el acta. En consecuencia, el uso de cualquier tipo de fuerza, en este contexto, es desproporcionada y constituy\u00f3 una conducta arbitraria pues -como ellos mismos lo reconocen en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela- los empujones que ella sufri\u00f3 fueron parcialmente ciertos, pero -que seg\u00fan indican- esto se ejerci\u00f3 como parte del poder coercitivo en su favor y al margen de que existiera un ni\u00f1o de brazos, que pudo resultar afectado con esta actuaci\u00f3n. Se recuerda que esta actuaci\u00f3n de la autoridad ind\u00edgena es una muestra evidente de la invisibilizaci\u00f3n de la voz y la participaci\u00f3n de las mujeres de la comunidad en decisiones que les incumben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que, al verificar este asunto, es absolutamente claro que en este caso se trat\u00f3 de un uso desmedido de la fuerza, , y que termina evidenciando una vulneraci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n de las mujeres de la comunidad, frente a decisiones que les incumben como miembros. En todo caso, tampoco podr\u00eda afirmarse por parte de la accionada que se trat\u00f3 de una medida urgente para repeler un ataque en contra de los l\u00edderes de la comunidad, ante la clara desventaja en la que se encontraba la mujer, que en este caso no es s\u00f3lo num\u00e9rica, sino que por lo descrito era claro que no pod\u00eda repeler cualquier acto ante la posibilidad de que resultara herido su hijo menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, sobre este aspecto, la Corte considera que se excedieron por completo los precisos l\u00edmites de las sanciones f\u00edsicas y, por el contrario, al no existir ninguna base justificada para lo anterior la conducta por ellos desplegada adem\u00e1s de vulnerar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de las mujeres de la comunidad, deriv\u00f3 en un hecho de violencia contra la mujer, prohibido por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1, al afirmar que ella cobija \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, debe decirse que las mujeres se acercaron a proteger a quien, en primer lugar, protest\u00f3 y, por ello, estaban defendiendo el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia como obligaci\u00f3n ineludible; as\u00ed como su participaci\u00f3n en la vida p\u00fablica, que como discurso de especial protecci\u00f3n constitucional deb\u00eda haber considerado. En consecuencia, se puede comprobar, a partir de las alegaciones de las partes, que ellas fueron golpeadas. Por lo cual, se trat\u00f3 de una conducta que fue basada en su g\u00e9nero y les causo sufrimiento f\u00edsico y psicol\u00f3gico en el \u00e1mbito p\u00fablico, con lo cual se encaja por completo en la definici\u00f3n estudiada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, es dado concluir que la comunidad accionada con dicho actuar termin\u00f3 por censurar la libertad de expresi\u00f3n de las mujeres y el discurso de defensa de sus derechos dentro de la comunidad205, el cual ya ha sido establecido por la Corte Constitucional cuenta con una protecci\u00f3n reforzada: \u201c[e]l discurso que se desenvuelve en reivindicaciones feministas y de g\u00e9nero es especialmente protegido\u201d y tal \u201cno solamente es de inter\u00e9s p\u00fablico, sino que adem\u00e1s es imprescindible para la comprensi\u00f3n de la discriminaci\u00f3n estructural pues, como lo ha esclarecido el derecho internacional de los derechos humanos, los hechos de violencia contra la mujer son tambi\u00e9n fen\u00f3menos de discriminaci\u00f3n\u201d206. Lo anterior, en efecto, cobija en este caso la participaci\u00f3n p\u00fablica de las mujeres ind\u00edgenas en escenarios de la comunidad, lo cual est\u00e1 comprendido por el discurso expansivo de derechos en favor de comunidades hist\u00f3ricamente discriminadas, la reivindicaci\u00f3n de la dignidad y el que tiene por objeto denunciar la violencia contra la mujer207.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. Es forzoso se\u00f1alar que la Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena vulner\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Sara, as\u00ed como de las mujeres de la comunidad, a tener una vida libre de violencia y a la libertad de expresi\u00f3n, en virtud de la reacci\u00f3n que tuvieron las autoridades de la Corporaci\u00f3n frente a las actuaciones de las mujeres de la comunidad en la reuni\u00f3n realizada el 23 de enero de 2022. Con fundamento en lo anterior, concluye este tribunal que la entidad accionada desconoci\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de las mujeres, dado que ellas quer\u00edan mostrar su desacuerdo con el hecho de que en la elecci\u00f3n la posici\u00f3n de algunas personas no fuera escuchada. Adem\u00e1s, con el uso de la fuerza en contra de las mujeres que se acercaron a proteger a quien se encontraba protestando por la invisibilizaci\u00f3n de su voz, se excedieron los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y con esto se desconoci\u00f3 el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de g\u00e9nero. De esta manera, como se indic\u00f3 anteriormente, no queda duda para este tribunal que las actuaciones desplegadas por la Corporaci\u00f3n terminaron por invisibilizar la voz y la participaci\u00f3n de las mujeres en decisiones que le corresponden a la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el llamado que hace esta sentencia es la reflexi\u00f3n y a la mesura frente a situaciones de intensa controversia dentro de la comunidad ind\u00edgena pues, pese a la amplitud de las facultades otorgadas a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y de la autonom\u00eda derivada del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, es necesario recurrir al di\u00e1logo y respetar, en cualquier situaci\u00f3n, el derecho de las mujeres a una vida sin violencia y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. El desafortunado resultado del caos en el que termin\u00f3 este espacio de la comunidad hubiera podido evitarse con decisiones m\u00e1s ponderadas frente a la cr\u00edtica y la inconformidad de una parte de la poblaci\u00f3n, quienes al no contar con espacios para expresarse y recibir, en sentido contrario, represi\u00f3n, terminaron reaccionando de una manera -que se comparta o no- no justific\u00f3 el uso desmedido de la fuerza aplicada en contra de quienes defend\u00edan un discurso expansivo en favor de los derechos humanos y de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio sobre las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela y \u00f3rdenes a adoptar al valorar la necesidad de garantizar los derechos de las mujeres dentro de la comunidad y la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, debe decirse que la pertenencia a una comunidad \u00e9tnica implica una comprensi\u00f3n diferente sobre los derechos involucrados, lo cual, incluso, se refleja en el hecho de que las pretensiones, en el asunto sometido a revisi\u00f3n, cuentan con un contenido que es primordialmente comunitario y est\u00e1 dirigido a la b\u00fasqueda de que estas circunstancias no se repitan. Esto es una evidencia del enfoque \u00e9tnico y del lazo comunitario que une a los miembros con su comunidad, lo cual supone establecer diferencias con las medidas que se adoptar\u00edan, en un caso como estos, en el marco del derecho mayoritario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, como explicaron los invitados, en calidad de amicus curiae, las medidas que intervengan en la comunidad deben ser consultadas no s\u00f3lo para preservar el derecho a la diversidad \u00e9tnica de la comunidad, sino por cuanto los derechos aqu\u00ed comprometidos no s\u00f3lo afectaron a Sara, sino a otras mujeres ind\u00edgenas, quienes deben hacer parte de la discusi\u00f3n interna y a quienes se les debe visibilizar su voz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, como base para resolver esta controversia, considera este tribunal que la mejor forma para realzar el papel de las mujeres dentro de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es establecer un espacio con las mujeres \u201crepresentantes de las comunidades, cuya funci\u00f3n sea examinar los principales problemas de garant\u00edas judiciales que persisten en el tratamiento de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena a las mujeres, formular recomendaciones para superar estos problemas y resaltar las buenas pr\u00e1cticas\u201d208. Por ende, se explic\u00f3 que un espacio de esta naturaleza puede permitir la renovaci\u00f3n de pr\u00e1cticas problem\u00e1ticas, al tiempo que, no supone una intromisi\u00f3n directa en la autonom\u00eda de la Corporaci\u00f3n. Se trata, en efecto, de un espacio que rescata su agencia y a su vez sus diferencias culturales o acuerdos, pero el cual estar\u00eda incompleto si no se asume el \u201cenfoque interseccional\u201d, como as\u00ed se pasa a explicar a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, en este espacio, debe desarrollarse del enfoque de interseccionalidad que, en este caso exige valorar a profundidad que las personas involucradas no s\u00f3lo son mujeres, sino mujeres ind\u00edgenas, con lo cual su situaci\u00f3n no puede asimilarse a otras, como as\u00ed se debe retomar de los informes que dan cuenta de su puntual situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ello permite evitar homogenizar las pretensiones \u201cde las mujeres\u201d y sit\u00faa la discusi\u00f3n en el marco de la comunidad ind\u00edgena involucrada y de la identidad multifac\u00e9tica de ellas. De tal manera, aclara la Sala Plena, que el est\u00e1ndar exigible como l\u00edmite a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena debe situarse en determinando momento, lugar y sin que ello permita incorporar una visi\u00f3n occidental del asunto. No se trata de reemplazar las voces de las mujeres que pertenecen al Cabildo Ind\u00edgena por la aproximaci\u00f3n asumida por este tribunal. Por el contrario, el objetivo de esta sentencia es que en la discusi\u00f3n dentro de la comunidad ellas reivindiquen sus voces, sus espacios y sus pretensiones de participaci\u00f3n en espacios p\u00fablicos, con fundamento en una identidad que, es por completo, particular para cada mujer. Con esto tambi\u00e9n se evita profundizar en los conflictos surgidos dentro de la comunidad que impactan en la identidad de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto \u00faltimo se tiene que la identidad siempre ser\u00e1 concreta, dado que s\u00f3lo puede leerse en el contexto de ser mujeres latinoamericanas, ind\u00edgenas y probablemente con condiciones diferenciadas de marginalizaci\u00f3n con distintos or\u00edgenes como aqu\u00e9lla derivada de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica. En otras palabras, se requiere analizar este asunto desde la identidad diferenciada y compleja que concurre en determinada mujer, que hace parte de una comunidad ind\u00edgena espec\u00edfica. Las respuestas que da este enfoque no son lineales, pues responden a una identidad, en donde determinada medida que es efectiva en un contexto, no lo es en otro, pero que permite realzar la profunda dificultad de construcci\u00f3n de medidas desde la diversidad de las mujeres involucradas y la temporalidad de las conclusiones al respecto. Siendo ello as\u00ed, no es posible excluir de tal debate los derechos de las ni\u00f1as, quienes ser\u00e1n determinantes para la construcci\u00f3n colectiva de la comunidad y sus derechos. Con el fin de incorporar el enfoque interseccional, se debe considerar lo dispuesto en la \u201cRecomendaci\u00f3n general n\u00fam. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las ni\u00f1as Ind\u00edgenas\u201d, proferida por el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer209 que, como temas relevantes para el caso, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los patrones de discriminaci\u00f3n sistem\u00e1ticos que ellas sufren impiden el ejercicio de sus derechos humanos, por lo cual se debe considerar que esta discriminaci\u00f3n es interseccional y comprende -entre otros- \u201cfactores como el sexo, el g\u00e9nero, el origen, la condici\u00f3n o identidad, la raza, el origen \u00e9tnico, la discapacidad, edad, el idioma, la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, y el estado serol\u00f3gico respecto del VIH\/sida\u201d. Asimismo, los derechos individuales de las mujeres y las ni\u00f1as ind\u00edgenas nunca deben ser descuidados o vulnerados en la b\u00fasqueda de intereses colectivos o de grupo, ya que el respeto de ambas dimensiones de derechos humanos es esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La discriminaci\u00f3n interseccional contra las mujeres y las ni\u00f1as ind\u00edgenas debe entenderse en el marco de la naturaleza multifac\u00e9tica de su identidad, por lo cual las medidas que se adopten deben considerarlas, respetarlas y, en general, contemplar \u201cla multitud de factores que se combinan para aumentar la exposici\u00f3n y exacerbar las consecuencias para las mujeres y las ni\u00f1as Ind\u00edgenas de un trato desigual y arbitrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La perspectiva de las mujeres y las ni\u00f1as ind\u00edgenas supone comprender la diferencia entre sus experiencias, realidades y necesidades en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las de los hombres ind\u00edgenas, en funci\u00f3n de sus diferencias de sexo y g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El empoderamiento femenino no es s\u00f3lo necesario para lograr la igualdad de g\u00e9nero, sino que tambi\u00e9n es primordial para alcanzar el desarrollo sostenible y para poner fin a la pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En este contexto, se explic\u00f3 que la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n es un pilar importante y un principio fundacional del derecho internacional de los derechos humanos. En caso de existir discriminaci\u00f3n contra las mujeres y las ni\u00f1as ind\u00edgenas, sus efectos deben entenderse en su dimensi\u00f3n individual y colectiva, en tanto el racismo, los estereotipos discriminatorios, la marginaci\u00f3n y la violencia de g\u00e9nero son violaciones interrelacionadas que sufren las mujeres y las ni\u00f1as ind\u00edgenas, que no s\u00f3lo amenazan derechos individuales, sino que pueden perjudicar al colectivo e, incluso, \u201ctienen un efecto perjudicial para la continuidad y la preservaci\u00f3n de los conocimientos, culturas, puntos de vista, identidades y tradiciones de los Pueblos Ind\u00edgena\u201d. De manera que, los derechos \u201cindividuales de las mujeres y las ni\u00f1as Ind\u00edgenas nunca deben ser descuidados o vulnerados en la b\u00fasqueda de intereses colectivos o de grupo, ya que el respeto de ambas dimensiones de sus derechos humanos es esencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed, una de las recomendaciones puntuales de esta observaci\u00f3n para eliminar la discriminaci\u00f3n en estos casos exige la creaci\u00f3n de pol\u00edtica integrales que \u201cest\u00e9n centradas en la participaci\u00f3n efectiva de las mujeres y las ni\u00f1as Ind\u00edgenas que viven dentro y fuera de los territorios Ind\u00edgenas, y procuren la colaboraci\u00f3n con los Pueblos Ind\u00edgenas en general\u201d. De all\u00ed que se explicara que entre los temas a valorar debe estar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de los Pueblos ind\u00edgenas a mantener sus propias estructuras y sistemas judiciales es un componente fundamental de sus derechos a la autonom\u00eda y la libre determinaci\u00f3n. Al mismo tiempo, los sistemas de justicia Ind\u00edgena y sus pr\u00e1cticas deben ser coherentes con las normas internacionales de derechos humanos. En este \u00e1mbito, a las mujeres se les debe garantizar el acceso efectivo a la justicia, as\u00ed tales espacios dentro de la comunidad est\u00e9n dominados por hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La violencia de g\u00e9nero contra las mujeres y las ni\u00f1as ind\u00edgenas constituye una forma de discriminaci\u00f3n, por lo cual el Comit\u00e9 manifest\u00f3 estar \u201calarmado\u201d por las numerosas formas de violencia ejercidas en detrimento de ellas. Esta violencia \u201csocava el tejido colectivo espiritual, cultural y social de los Pueblos Ind\u00edgenas y sus comunidades, y causa un da\u00f1o colectivo y a veces intergeneracional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las mujeres y las ni\u00f1as ind\u00edgenas suelen ser excluidas de la adopci\u00f3n de decisiones en los procesos locales, nacionales e internacionales, as\u00ed como en sus propias comunidades y sistemas. No obstante, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n contra la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, ellas tienen derecho a la participaci\u00f3n efectiva en todos los niveles de la vida pol\u00edtica, p\u00fablica y comunitaria. Este derecho incluye la participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones dentro de sus comunidades, con las autoridades ancestrales y otras autoridades. Despu\u00e9s de reconocer las amenazas particulares que enfrentan las mujeres que son defensoras de derechos humanos, se adujo como recomendaci\u00f3n que se debe promover una participaci\u00f3n \u201csignificativa, efectiva e informada de las mujeres y las ni\u00f1as Ind\u00edgenas en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica y en todos los niveles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, destaca la Sala Plena que son seis las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela que consisten en lo siguiente: (i) que le pidan disculpas a la accionante por la humillaci\u00f3n generada en su contra; (ii) garantizar la libre expresi\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas; y (iii) establecer \u201cun ac\u00e1pite sobre las medidas de sanciones que se ejerzan a las mujeres ind\u00edgenas, medidas de apropiaci\u00f3n de las mujeres, debido proceso y protecci\u00f3n de la mujer\u201d en el Reglamento Interno del Cabildo; (iv) que se capacite a los miembros de la Corporaci\u00f3n \u201csobre derechos fundamentales, limites en su jurisdicci\u00f3n y conciliaciones en derecho y equidad\u201d; (v) la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia; y (vi) compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por el abuso de poder de los miembros de la Corporaci\u00f3n accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe considerar que esta sentencia constituye una reivindicaci\u00f3n de los derechos de la accionante -as\u00ed como de las mujeres de la comunidad-210. En este sentido, considera este tribunal que la creaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de mujeres materializa permite discutir la problem\u00e1tica planteada en esta sentencia, respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, as\u00ed como a los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la prohibici\u00f3n de la violencia contra la mujer. Asimismo, dicha soluci\u00f3n al interior de dicha comunidad reitera que el control, en estos casos, es de l\u00edmites y deferente con la intervenci\u00f3n del juez constitucional en la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena211. As\u00ed, si se garantiza el reconocimiento que debe darle la accionada a este espacio, se cumple con el prop\u00f3sito de lograr un cambio paulatino de los patrones de la comunidad y en el que, contrario a la posici\u00f3n que asume la dicotom\u00eda entre derechos, termina fortaleciendo a la comunidad. En consecuencia, deber\u00e1n nacer necesariamente propuestas en favor de la inclusi\u00f3n de los derechos de las mujeres al debido proceso, a la libertad de expresi\u00f3n y a tener una vida libre de violencia de g\u00e9nero212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta instancia de di\u00e1logo dentro de la misma comunidad \u00e9tnica es, adem\u00e1s, concordante con la jurisprudencia constitucional y es una respuesta apropiada frente al primer caso que se ha conocido y pronunciado en dicho sentido. En efecto, la sentencia T-349 de 1996 explic\u00f3 que como principio para resolver estos asuntos es necesario que se propenda por la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena y que, en consecuencia, la intervenci\u00f3n debe comprender \u201cla medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas\u201d. Esto explica porque en la sentencia T-387 de 2020 se solicit\u00f3 al resguardo que, en el marco de su autonom\u00eda, fortaleciera los mecanismos de derecho propio \u201cpara prevenir y sancionar los desequilibrios que se produzcan por conductas de violencia de g\u00e9nero, privilegiando el liderazgo de las mujeres de la comunidad, a partir de su propia cosmovisi\u00f3n\u201d. De paso, se asume la cautela desarrollada en la sentencia SU-510 de 1998, para abordar este tipo de casos y no desconocer la cosmovisi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, lo cual no implica una actitud indulgente, sino que afirma que \u201cel espacio de indeterminaci\u00f3n de las normas constitucionales debe permitir que aflore la interpretaci\u00f3n que mejor capte las circunstancias y la posici\u00f3n cultural de las comunidades ind\u00edgenas y de sus miembros (interpretaci\u00f3n\u00a0pro ind\u00edgena)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cambios se dan a trav\u00e9s de procesos lentos, pero de largo aliento, los cuales son apropiados de mejor manera cuando se proponen desde adentro de la comunidad, reconociendo sus particularidades y no cuando, en una direcci\u00f3n contraria, tienen origen en una imposici\u00f3n que puede borrar los matices de cada situaci\u00f3n. Con mayor raz\u00f3n, ante la fuerza de los lazos comunitarios que unen a las comunidades ind\u00edgenas y que exigen visibilizar la voz de las mujeres, desde ellas mismas. As\u00ed, este caso, constituye una valiosa oportunidad para reconocer y asumir que las modificaciones de posiciones en las comunidades exigen momentos de ruptura, como el vivido, pero que capitalizarlos depende tambi\u00e9n de la reflexi\u00f3n que sobre ellos tengan las autoridades para fortalecerse desde la diversidad, el disenso y la cr\u00edtica, con lo cual se garantiza la verdadera protecci\u00f3n de las formas alternativas de vida. De modo que, el trabajo que se exige es desde las mujeres, la comunidad y la construcci\u00f3n colectiva del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Corte decidir si los miembros de una comunidad ind\u00edgena vulneraron los derechos fundamentales se\u00f1alados al imponer una sanci\u00f3n y emprender algunas actuaciones en contra de ella misma, as\u00ed como de las mujeres de la comunidad, en el marco de una reuni\u00f3n que ten\u00eda por objeto la elecci\u00f3n del enlace de la comunidad en el Programa \u201cM\u00e1s familias en acci\u00f3n\u201d. Tras analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte estudi\u00f3 la relaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el mandato del Estado contra todas las formas de violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prosigui\u00f3 la Corte realizando un recuento del contexto de la violencia en contra de las mujeres ind\u00edgenas y las restricciones de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, bajo un enfoque de interseccionalidad. Sobre el particular, advirti\u00f3 que la vida de la gran mayor\u00eda de mujeres ind\u00edgenas sigue marcada por grandes obst\u00e1culos para el goce de sus derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales. La Sala Plena reconoci\u00f3 expresamente que la justicia tiene deudas hist\u00f3ricas con estas mujeres. As\u00ed, indic\u00f3 que en a\u00f1os recientes, se vienen implementando est\u00e1ndares de protecci\u00f3n para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, el cual est\u00e1 contemplado en los art\u00edculos 13, 43 y 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1 para \u201cPrevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer\u201d (Ley 248 de 1995) y el Convenio 169 de la OIT, la Ley 1257 de 2008, entre otros instrumentos normativos, as\u00ed como en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de este contexto, indic\u00f3 el tribunal constitucional que la autonom\u00eda ind\u00edgena y el reconocimiento al principio de diversidad \u00e9tnica no son excluyentes con el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencias, por lo que no cabe duda de que al interior de las comunidades ind\u00edgenas se debe avanzar hacia su protecci\u00f3n, y armonizar, en cada caso, con las costumbres ind\u00edgenas, los derechos de las mujeres. La Sala Plena explic\u00f3 que este reconocimiento se refleja como un avance en la jurisprudencia constitucional que conlleva la creaci\u00f3n de un nuevo l\u00edmite a la autonom\u00eda de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas, esto es, la prohibici\u00f3n de cualquier forma de violencia contra la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La corporaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en que esta es una prohibici\u00f3n que cobija a todas las justicias en Colombia. Sobre el particular, consider\u00f3 que ser\u00eda inadmisible concluir que, en el marco de la Constituci\u00f3n y de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, ciertas mujeres tengan acceso restringido a una vida libre de violencias. En esta medida, reafirm\u00f3 que el derecho propio de las comunidades ind\u00edgenas no podr\u00e1 vulnerar dicho derecho a tener una vida libre de violencias, al ser tal un mandato derivado de la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala Plena reproch\u00f3 la ausencia de garant\u00edas m\u00ednimas otorgadas a la accionante en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, as\u00ed como la invisibilizaci\u00f3n de la voz y la participaci\u00f3n de las mujeres de la comunidad en decisiones y en la reuni\u00f3n efectuada para la elecci\u00f3n del enlace del programa social dentro de la comunidad. De esta manera, la corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que deb\u00edan ampararse los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a tener una vida libre de violencia de g\u00e9nero y a la libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, revocar\u00e1 los fallos de tutela que declararon improcedente el amparo solicitado y a ordenar a la corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena accionado que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, conforme al interior de la comunidad un espacio con representantes de las mujeres de la comunidad, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, para realzar el papel de ellas dentro de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. El objetivo de dicho espacio debe ser el de examinar los principales problemas de garant\u00edas judiciales que persisten en el tratamiento a la mujer dentro de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, formule recomendaciones para superar estos problemas y resalte las buenas pr\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El resultado de esta discusi\u00f3n deber\u00e1 llevarse, dentro de un t\u00e9rmino prudencial, a discusi\u00f3n de la Asamblea General de la comunidad del mismo Cabildo Ind\u00edgena en aras de adoptar medidas concretas para garantizar los derechos de todas las mujeres -con independencia de su edad- a una vida libre de violencia de g\u00e9nero, a la libertad de expresi\u00f3n y al debido proceso, as\u00ed como para evitar que las situaciones aqu\u00ed presentadas se repitan. En tal contexto, deber\u00e1 analizarse la problem\u00e1tica desde la existencia de discriminaci\u00f3n interseccional en contra de mujeres y ni\u00f1as, teniendo en cuenta tambi\u00e9n la identidad multifac\u00e9tica de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito, el *** de 2022, que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal, el *** de 2022, en donde se declar\u00f3 improcedente el amparo presentado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de Sara al debido proceso, a tener una vida libre de violencia de g\u00e9nero y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, conforme al interior de la comunidad un espacio con representantes de las mujeres de la comunidad, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, para realzar el papel de ellas dentro de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. El objetivo de dicho espacio debe ser el de examinar los principales problemas de garant\u00edas judiciales que persisten en el tratamiento de la mujer dentro de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, formule recomendaciones para superar estos problemas y resalte las buenas pr\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El resultado de esta discusi\u00f3n deber\u00e1 llevarse, dentro de un t\u00e9rmino prudencial, a discusi\u00f3n de la Asamblea General de la comunidad Cabildo Ind\u00edgena en aras de adoptar medidas concretas para garantizar los derechos de todas las mujeres -con independencia de su edad- a una vida libre de violencia de g\u00e9nero, a la libertad de expresi\u00f3n, la igualdad y al debido proceso, as\u00ed como para evitar que las situaciones aqu\u00ed presentadas se repitan. En tal contexto, deber\u00e1 analizarse la problem\u00e1tica desde la existencia de discriminaci\u00f3n interseccional en contra de mujeres y ni\u00f1as, teniendo en cuenta tambi\u00e9n la identidad multifac\u00e9tica de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.833.393 \u2013 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sara contra los miembros de la Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Auto de pruebas del 21 de octubre de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sara213 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 1\u00b0 de diciembre de 2022214, la accionante respondi\u00f3 a las preguntas planteadas as\u00ed: respecto a la primera, inform\u00f3 que la elecci\u00f3n del padre o madre enlace del programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n en el Resguardo Ind\u00edgena tiene una naturaleza distinta a las elecciones de autoridades tradicionales en el territorio y el fundamento normativo del mismo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el \u201cel art. 9, par\u00e1grafo 2 de la Ley 1532 de 2015\u201d215. En tal sentido, conforme a los usos y costumbres de la comunidad, explic\u00f3 que el padre o madre enlace \u201ccorresponde a la elecci\u00f3n de un cargo de representaci\u00f3n de la comunidad\u201d216, el cual es elegido \u201c\u00fanicamente por los m\u00e1s de 2.000 titulares del programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n\u201d217, advirtiendo que \u201c[l]os cargos de representaci\u00f3n de la comunidad difieren de los cargos de autoridad dado que no tienen funciones de ejecuci\u00f3n de gasto, no poseen funciones en el marco de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y se desempe\u00f1an espec\u00edficamente en las actividades asignadas de acuerdo al \u00e1rea de trabajo\u201d218. Sobre la posibilidad de intervenir en la Asamblea de elecci\u00f3n de cargos de representaci\u00f3n de la comunidad se\u00f1al\u00f3 que las mismas tienen la caracter\u00edstica de ser participativa, debido a que, \u201c[l]as autoridades y moderadores deben exponer sus proposiciones y cualquier comunero o comunera puede solicitar la palabra al moderador y ser escuchado para participar del debate y tomar las decisiones a trav\u00e9s del consenso\u201d219. Asimismo, manifest\u00f3 que no existe una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para elegir al padre o madre enlace desde la jurisdicci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena, sin embargo, \u201cse cumple con los par\u00e1metros que sugiere el art.9, par\u00e1grafo 2 de la Ley 1532 de 2015, se adoptan los usos y costumbres de las formas propias de elecci\u00f3n de representantes comunitarios\u201d es decir, se \u201cejerce el \u2018voto cantado\u2019; [el cual,] es un voto libre que se manifiesta a viva voz que es registrado a mano alzada en cartulinas\u201d220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la segunda cuesti\u00f3n, la accionante inform\u00f3 que no fue posible ubicar a la mujer que trat\u00f3 de romper el acta de elecci\u00f3n y fue agredida el 23 de enero de 2022, para que rindiera testimonio. Al tercer interrogante, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen asamblea del 29 de enero\u201d221 su compa\u00f1ero B \u201csali\u00f3 del recinto y posteriormente entr\u00f3 comiendo una manzana\u201d. Ante ello fue acusado por las autoridades de la Corporaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena por \u201c\u2018irrespetar la asamblea por entrar consumiendo alimentos a la asamblea\u2019, dado que desde nuestros usos y costumbres, se considera una falta ingerir alimentos cuando los bastones de mando est\u00e1n dispuestos indicando que la sesi\u00f3n est\u00e1 abierta. Resultado de la acusaci\u00f3n, las autoridades se dispusieron a tender las ruanas para aplicar la sanci\u00f3n, que consisti\u00f3 en 3 fuetazos (latigazos) sobre los gl\u00fateos del compa\u00f1ero B. No obstante, tras aplicar la sanci\u00f3n, las autoridades de la Corporaci\u00f3n afirmaron que B fue sancionado por presuntamente haber sido la persona que \u2018incit\u00f3 los des\u00f3rdenes generados por las mujeres en la asamblea del 23 de enero\u2019\u201d222. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que los integrantes de la Corporaci\u00f3n manifestaron ante toda la comunidad que las mujeres que asistieron a la asamblea de elecci\u00f3n del padre o madre enlace, celebrada el 23 de enero de 2022, y el se\u00f1or B \u201c\u2018son una amenaza para la comunidad\u2019 y que \u2018los integrantes de la Corporaci\u00f3n fueron violentados\u2019\u201d223. Por lo anterior, inform\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0B present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los miembros de la Corporaci\u00f3n, la cual fue negada en primera y segunda instancia \u201cy se present\u00f3 la debida solicitud de insistencia a la Corte Constitucional pero tampoco fue atendida\u201d224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la cuarta pregunta, la accionada manifest\u00f3 que el comunicado de la se\u00f1ora Rosa Mueses \u201calude al sentimiento de indignaci\u00f3n que ha generado la vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad por parte del Gobernador (\u2026) y los dem\u00e1s miembros de la Corporaci\u00f3n\u201d225. Al respecto, puso de presente que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a situaci\u00f3n de caos se dio cuando las comuneras intentaron expresar su desacuerdo dado que el procedimiento de elecci\u00f3n de una nueva madre enlace carec\u00eda de legitimidad, puesto que las elecciones para dicho cargo se hab\u00edan desarrollado en el mes de diciembre de 2021. Ante los reclamos de las mujeres, las personas en menci\u00f3n arremetieron indiscriminadamente contra las se\u00f1oras que se acercaron hacia el lugar donde se encontraban las autoridades. Los agresores ejercieron violencia para buscar que las mujeres se dispersaran de la asamblea, callar sus voces, herir sus cuerpos y ejercer \u2018superioridad\u2019 al abusar del poder\u201d226.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los accionados \u201chicieron uso del axial (fuete) de manera directa contra un grupo de comuneras, generando lesiones f\u00edsicas y caos en el recinto de la asamblea, dado que los golpes fueron desmedidos, aplicados sobre las comuneras sin seguir un proceso sancionatorio, ni los rituales que permiten hacer uso de este elemento[; pese a que,] [e]l axial se utiliza \u00fanicamente en el marco de una sanci\u00f3n sobre un comunero o comunera, siguiendo el procedimiento y rituales desde nuestros usos y costumbres\u201d227. As\u00ed, advirti\u00f3 que, desde sus usos y costumbres, la m\u00e1xima autoridad es la comunidad y las autoridades ind\u00edgenas reciben los mandatos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, en respuesta a la quinta pregunta, inform\u00f3 que pertenece a la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena del Territorio de los Pastos (en adelante \u201cOITP\u201d), en la cual ejerce el cargo de consejera secretaria y su junta directiva no hace parte de la Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena, siendo instituciones diferentes sin ninguna relaci\u00f3n directa. Asimismo, expres\u00f3 que las mujeres que hacen parte de la organizaci\u00f3n tienen igualdad de derechos y deberes respecto de sus compa\u00f1eros hombres, fundament\u00e1ndose \u201cen el principio de dualidad, como eje del equilibrio y armonizaci\u00f3n de los procesos comunitarios\u201d228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la sexta pregunta, la tutelante se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os diferentes integrantes de las corporaciones ind\u00edgenas que han llegado a liderar el Resguardo, han sido muy enf\u00e1ticos en lo que se refiere a la autonom\u00eda frente al Estado Colombiano, no obstante, han considerado que la autonom\u00eda para los pueblos ind\u00edgenas \u2018es absoluta\u2019. Por ello han manifestado que ninguna autoridad occidental puede contrariar sus decisiones y lo que ellos resuelvan en su territorio es lo que se hace\u201d229. As\u00ed, referenci\u00f3 como ejemplo un caso que se est\u00e1 asesorando por parte de la OITP respecto de \u201cla adjudicaci\u00f3n de tierras puesto que un comunero est\u00e1 desplazando de manera violenta a otro (\u2026) [y] [c]uando se realiz\u00f3 el acercamiento con el gobernador de ese periodo mencion\u00f3: \u2018pueden interponer las tutelas que quieras, pero siempre a nosotros nos dan la raz\u00f3n\u2019\u201d230. No obstante, coment\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en el caso comentado no prosper\u00f3, por lo que, se indica que \u201clas autoridades ind\u00edgenas manifiestan que todos los fallos de tutela saldr\u00e1n a favor de ellos\u201d231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la s\u00e9ptima cuesti\u00f3n, la accionante asegur\u00f3 que la afirmaci\u00f3n en donde requiri\u00f3 que se estudie de fondo y no de forma su acci\u00f3n de tutela \u201ces porque las dos instancias (\u2026) negaron la protecci\u00f3n al derecho fundamental [solicitado]\u201d232, y que, cuando mencion\u00f3 que es la segunda tutela que se interpone por los mismos hechos, se refer\u00eda a la tutela interpuesta por su compa\u00f1ero B233. Por \u00faltimo, puso de presente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora In\u00e9s, quien fue una de las madres a la que, tambi\u00e9n, los miembros de la Corporaci\u00f3n obligaron a \u201carrodillar para rendirse y pedir perd\u00f3n por manifestar su desacuerdo en la asamblea\u201d234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: miembros de la Corporaci\u00f3n235 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 25 de noviembre de 2022236, los accionados, de forma preliminar, dieron \u201ca conocer las actuaciones realizadas el d\u00eda mi\u00e9rcoles (\u2026) 19 de enero de 2022 en Asamblea General quien es la m\u00e1xima autoridad\u201d237. As\u00ed, explicaron que en acta de asamblea de la comunidad del a\u00f1o 2019 se eligi\u00f3 como padre enlace del programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n al se\u00f1or B \u201cmanifestando que se[r\u00eda] el \u00faltimo a\u00f1o que se los ratifica para el periodo 2020, anexando oficio de compromiso a lo manifestado\u201d238; luego, mediante acta del 26 de diciembre de 2020239, en la elecci\u00f3n del padre o madre enlace de esa \u00e9poca, se determin\u00f3 que \u201c[s]e deb[\u00eda] realizar una resoluci\u00f3n en la cual se especifique que la elecci\u00f3n de enlace ind\u00edgena se debe realizar seg\u00fan el sistema rotativo seg\u00fan el Reglamento Interno No. 001 del a\u00f1o 2009\u201d240. Conforme a esto, los miembros de la Corporaci\u00f3n tomaron la decisi\u00f3n de revocar el acta de elecci\u00f3n del padre o madre enlace vigente, mediante Resoluci\u00f3n No. 003 de 2022241, y convocar a la elecci\u00f3n para el d\u00eda 23 de enero de 2022242, que cumpliera con los mandatos internos, lo cual, en segunda instancia, fue \u201caprobado por la Asamblea General de la Comunidad como m\u00e1xima autoridad\u201d243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, los miembros de la Corporaci\u00f3n mencionaron que \u201c[e]n el transcurso de la elecci\u00f3n, la accionante, quien tiene una estrecha amistad con el se\u00f1or B, ex enlace ind\u00edgena del programa Familias en Acci\u00f3n, empieza a sabotear el proceso de elecci\u00f3n, incitando a todos los beneficiario del programa al desorden, diciendo palabras grotescas, levantando la voz, incluso sillas para que no realice el proceso de elecci\u00f3n, al levantar sus manos la mayor\u00eda de los beneficiarios atend\u00edan a su llamado y empezaban a efectuar desorden, fue un actuar violento de su parte en contra de las autoridad ind\u00edgenas, al no aceptar que se iba a dar cumplimiento al acta de \u00a02020, la misma que de acuerdo a nuestros usos y costumbres es legal y tienen plena validez\u201d244. Asimismo, comentaron que, finalizada la elecci\u00f3n y cerrada la sesi\u00f3n, la accionante incit\u00f3 a los beneficiarios a actuar de manera violenta contra la autoridad ind\u00edgena, por lo que, tomaron la decisi\u00f3n de sancionarla \u201c(\u2026) en Asamblea General, (\u2026) [y] se l[e] cit[\u00f3] con antelaci\u00f3n para que asisti[era] a la Casa Mayor del Cabildo\u201d245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, explicaron que, de acuerdo con sus usos y costumbres, \u201ctodos los citados sin distinci\u00f3n alguno sean mujeres, hombre, deben comparecer ante la Asamblea general, a fin de dar conocimiento de los hechos ocurridos u de esta manera permitirle su derecho de defensa. La accionante present\u00f3 ante la asamblea sus descargos de donde la Corporaci\u00f3n de acuerdo a nuestros usos y costumbres determina aplicarle la sanci\u00f3n f\u00edsica, sin embargo por solicitud de la accionante y de algunos comuneros no se le aplica la sanci\u00f3n f\u00edsica sino la de realizar el acto de rendici\u00f3n, aduciendo que ella padece de una enfermedad cancer\u00edgena y que se encontraba tomando medicamentos. En consideraci\u00f3n a la enfermedad que se manifiesta y en aras de no vulnerar su derecho a la salud y a la vida que son derechos intr\u00ednsecos, pero si en aras de propender por nuestro respeto y el de la comunidad, sobre todo cuando lo que pretende va en contra del Reglamento Interno, los Usos y Costumbres y lo ordenado por la Asamblea General del Resguardo (\u2026) como m\u00e1xima autoridad se le impone como sanci\u00f3n el acto de rendici\u00f3n ante la Asamblea y la Corporaci\u00f3n\u201d246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente a las preguntas planteadas, los miembros de la Corporaci\u00f3n respondieron as\u00ed: respecto a la cuarta y quinta pregunta se\u00f1alaron que el Cabildo y su estructura jer\u00e1rquica est\u00e1 conformado por el \u201cGobernador Principal247, Gobernador Suplente248, Alcalde Principal249, Alcalde Suplente250, los Regidores Principales y Suplentes de cada una de las nueve parcialidades251\u201d252. La Corporaci\u00f3n del Cabildo cuenta con 22 miembros y la Asamblea est\u00e1 integrada por toda la comunidad asistente, excepto, en el caso de la elecci\u00f3n del enlace ind\u00edgena para M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n, la cual est\u00e1 integrada por todos los beneficiarios del programa social. Asimismo, informaron que \u201c[t]odas las mujeres sin distinci\u00f3n alguna, tienen los mismos derechos que un hombre, por lo tanto pueden ser miembros y participes de una Corporaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n todas las mujeres pueden participar de una asamblea general\u201d253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la sexta y s\u00e9ptima cuesti\u00f3n, los accionados mencionaron que el Resguardo est\u00e1 conformado por 9 parcialidades que comprenden 34 veredas y las cuales son una forma de organizaci\u00f3n del cabildo, \u201cque poseen un territorio en forma colectiva\u201d254. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que, como resguardo, no ten\u00edan conocimiento que la accionante perteneciera a la junta directiva de la OITP y desconocen el funcionamiento de esa organizaci\u00f3n, pero consideraban que el papel de la mujer \u201ces participar en \u00e1mbitos sociales, culturales, familiares, pol\u00edticos, art\u00edsticos, acad\u00e9micos, etc\u201d255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al papel y desarrollo de la elecci\u00f3n del padre o madre enlace el programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n, as\u00ed como, los hechos ocurridos en la elecci\u00f3n celebrada el 23 de enero de 2022, los miembros de la Corporaci\u00f3n manifestaron que \u201c[e]l enlace ind\u00edgena es elegido por la asamblea general de la respectiva comunidad (\u2026) y nombrado, delegado o contratado por la alcald\u00eda municipal o por la gobernaci\u00f3n departamental (\u2026). Act\u00faa como el delegado directo de la autoridad ante el municipio o corregimiento, para la ejecuci\u00f3n y seguimiento de los procesos operativos del Programa y el componente de bienestar comunitario\u201d256. As\u00ed, referenciaron que en la mencionada elecci\u00f3n toda la asamblea general tiene la posibilidad de intervenir y \u201ctodos los beneficiarios del programa se les garantiza la libertad de expresi\u00f3n, otorg\u00e1ndoles el uso de la palabra y manifestar sus ideas, si mismo, d\u00e1ndoles la facultad de elegir al candidato que conforma la terna\u201d257; y se da aplicaci\u00f3n al Reglamento Interno y al Manual Operativo de M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, explicaron que \u201c[l]as garant\u00edas para disentir en la elecci\u00f3n del enlace ind\u00edgena es que en estos procesos se da apertura de sesi\u00f3n, en donde se debe guardar respeto tanto a las autoridades, como a los beneficiarios del programa. Lo que no se cumpli\u00f3 en este proceso\u201d258; que, el desacuerdo, en la elecci\u00f3n del 23 de enero de 2022, se debi\u00f3 a la no aceptaci\u00f3n de que se diera \u201ccumplimiento al acta de diciembre de 2020\u201d259; que, desconocen el video anexado a la acci\u00f3n de tutela de la referencia; y que, el cierre de la sesi\u00f3n no fue arbitrario, sino que correspondi\u00f3 al orden del d\u00eda programado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las preguntas novena a doceava, los accionados informaron que las reglas y procedimientos establecidos para la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y el juzgamiento en la comunidad respecto de los conflictos como el presentado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia se encuentran en el \u201cReglamento Interno de Trabajo, de conformidad con [sus] usos y costumbres\u201d260. Igualmente, manifestaron que la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n es ejercida por los regidores; la de acusaci\u00f3n por \u201cla parte que tenga conocimiento de un hecho o conducta\u201d261; y las de juzgamiento por los miembros de la Corporaci\u00f3n en pleno junto con la Asamblea General. Por otro lado, la defensa de un comunero(a) ind\u00edgena la ejerce el(ella) mismo(a), quienes, de conformidad con los usos y costumbres, \u201cdeben aportar las pruebas que pretendan hacer valer dentro de un asunto, as\u00ed mismo se les da la posibilidad de controvertirlas en la Asamblea General. Se encuentra prevista la posibilidad de aportar pruebas, controvertirlas y se puede solicitar la revisi\u00f3n de las decisiones desfavorables, nuevamente ante la Corporaci\u00f3n en Pleno, aportando las pruebas con las que se pretende la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la manera concreta e individualizada de las razones que justificaron la sanci\u00f3n impuesta a la accionante en los t\u00e9rminos del reglamento de la comunidad, su posibilidad de ejercer su defensa, aportar y controvertir pruebas, as\u00ed como solicitar la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, los accionados reiteraron lo ya mencionado (supra, fundamento 42) que, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 246 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201csu comunidad ind\u00edgena conoce que por las faltas cometidas se impone una sanci\u00f3n, teniendo en cuenta si es falta leve, grave o grav\u00edsima, a la accionante no se la ha sometido a tratos crueles e inhumanos, se le ha respetado su derecho al debido proceso y en consideraci\u00f3n a su enfermedad se le impone sanci\u00f3n de rendici\u00f3n\u201d263, indicando que la falta cometida por la se\u00f1ora Sara se enmarcaba como leve y su conducta fue la de \u201cviolencia verbal hacia las autoridades ind\u00edgenas, irrespeto al recinto sagrado por su conducta encontr\u00e1ndose abierta la sesi\u00f3n\u201d264. Asimismo, informaron que la accionante s\u00ed tuvo la posibilidad de ejercer su defensa265 y de solicitar la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, \u201csin embargo no solicit\u00f3 ante la comunidad la revisi\u00f3n de la misma. Esta posibilidad la deb\u00eda haber agotado por solicitud ante la corporaci\u00f3n, en presencia de la Asamblea General\u201d266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, frente al interrogante de si alguien m\u00e1s fue sancionado por los mismos hechos y la manera concreta e individualizada de las razones que justificaron la sanci\u00f3n impuesta al \u201cpadre enlace\u201d, referido en la demanda de tutela, los accionados coincidieron en ambas preguntas en nombrar el caso del se\u00f1or B. Al respecto, se\u00f1alaron que el se\u00f1or B es el ex padre enlace a quien \u201cse le aplic[\u00f3] la sanci\u00f3n f\u00edsica que consta de tres latigazos por cuanto tambi\u00e9n incita a las beneficiarias a hacer el desorden y a entorpecer el proceso de elecci\u00f3n del enlace ind\u00edgena, \u00e9l levanta sus manos, incitando a las beneficiarias del programa que generen desorden sin permitirle hablar a la autoridad ind\u00edgena, manifestando que si no votan por [\u00e9]l, muchas de las beneficiarias iban a perder sus incentivos y cupos, porque [\u00e9]l era la \u00fanica persona que ten\u00eda conocimiento del programa, discriminando a todas las madres, que tambi\u00e9n son capaces de defenderse en dicho \u00e1mbito. La conducta por la cual se lo acusa, es constre\u00f1imiento a las beneficiarias del programa para su reelecci\u00f3n amenazando de perdida de incentivos, a quien no por \u00e9l, por irrespeto a la autoridad ind\u00edgena, irrespeto al recinto sagrado, por encontrarse abiert[a] sesi\u00f3n, falta que es reconocida por el se\u00f1or B\u201d267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la pregunta decimos\u00e9ptima, los accionados informaron que \u201c[c]omo primera medida, ante cualquier conducta de desorden y agresi\u00f3n a la autoridad se invita a la comunidad al dialogo y a la calma, en casos extremos que lleguen a afectar la integridad personal, la vida de las autoridades, si es posible recurrir al acial de mando, para hacer respetar a las autoridades\u201d268. En tal sentido explic\u00f3 que los alcaldes son los que imponen la sanci\u00f3n y, \u201csi son muchas personas que atacan a la autoridad ind\u00edgena, [la imponen] los regidores\u201d269; y que, la persona sancionada puede oponerse a la sanci\u00f3n \u201ccomo en el caso de la accionante que manifest\u00f3 que ella padec\u00eda de una enfermedad cancer\u00edgena y que se encontraba tomando medicamentos, que no se le impuso la sanci\u00f3n f\u00edsica, sino la de rendici\u00f3n\u201d270. Igualmente, se\u00f1alaron que las faltas son leves, graves o grav\u00edsimas y las sanciones son f\u00edsica o la de rendici\u00f3n, aclarando que a la accionante \u201cno se la someti\u00f3 a una sanci\u00f3n por oponerse a una decisi\u00f3n, se le impuso la sanci\u00f3n de rendici\u00f3n por cuanto ella incit\u00f3 al desorden a las madres beneficiarias del programa familias en acci\u00f3n [,] hacer el desorden y actuar de manera violenta contra de las autoridades ind\u00edgenas. La oposici\u00f3n a una decisi\u00f3n es un derecho que tanto mujeres como hombres tenemos, lo que no se permite es que se act\u00fae de manera violenta en contra de las autoridades ind\u00edgenas\u201d271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la cuesti\u00f3n decimoctava, los miembros de la Corporaci\u00f3n reiteraron que la accionante y el ex enlace ind\u00edgena incitaron al desorden; explicaron que la modificaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n f\u00edsica a la de rendici\u00f3n de la accionante se realiz\u00f3 teniendo en cuenta que la Asamblea, como m\u00e1xima autoridad, \u201csolicita que no se le aplique la sanci\u00f3n f\u00edsica, por cuanto la accionante da a conocer en asamblea que padece de una enfermedad cancer\u00edgena y que para ello estaba tomando medicamentos\u201d272. As\u00ed, comentaron que el cambio de aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n procede cuando quien comete la falta se encuentra en estado de embarazo, es un adulto mayor o padece alguna enfermedad y, las implicaciones que tiene el ritual y la necesidad que la personas que comete la falta deba arrodillarse \u201ces un acto de respeto hacia nuestros ancestros\u201d273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las preguntas decimonovena y vig\u00e9sima, los accionados manifestaron que el ritual sanci\u00f3n consiste en que \u201cuna vez le\u00eddo el orden del d\u00eda, se abre sesi\u00f3n, y no se cierra sesi\u00f3n hasta tanto no se termine de atender a la comunidad, para que en caso de que alguien cometa una falta dentro del recinto sagrado, poder cobrarles la falta. Para poder sancionar una falta se tiende la cama en forma de cruz, la cual es tendida por dos autoridades con sus ruanas, hacen acostar al sancionado para cobrarle la falta, el alcalde, cobra la falta y por \u00faltimo el sancionado pide el bendito y se le da la p\u00f3cima. El ritual sanci\u00f3n f\u00edsico se realiza lo anterior y se le sanciona con el axial de mando y el de rendici\u00f3n: pedir el bendito de forma arrodillada, de la misma manera como lo hac\u00edan nuestros ancestros\u201d274. As\u00ed, referenciaron que el papel que cumple la sanci\u00f3n de azote de un comunero(a) para la comunidad implica, como primera medida, cobrar la falta, con el fin de corregir y que \u201cno vue[l]va a cometerla\u201d275.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los interrogantes vigesimoprimero y vigesimosegundo, los miembros de la Corporaci\u00f3n indicaron sobre los criterios diferenciales para imponer sanciones f\u00edsicas en contra de una mujer que, por uso y costumbre, \u201clas sanciones f\u00edsicas son cobradas por alcalde o alcaldesa\u201d276. Tambi\u00e9n, explicaron que \u201c[p]ara la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n hace un estudio de los casos, cita a los comuneros que cometen la falta, una vez, en el recinto de la casa mayor, se [s]olicita la presencia de los citados y tanto a la persona que cita como al citado se le da la oportunidad de realizar su petici\u00f3n y por ende a la otra parte a controvertirla, mediante documentos o testigos. En caso de no presentar pruebas, se les solicita que acudan nuevamente mediante citaci\u00f3n para que puedan controvertir las pretensiones de un asunto en particular. As\u00ed mismo, cuando no comparecen, a la primera citaci\u00f3n, se los debe citar, por segunda y si no asisten, por tercera vez, d\u00e1ndole la posibilidad a la persona que se cita, de que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a presenta una querella, una demanda o una denuncia. Se respeta el derecho fundamental al debido proceso de los comuneros, por cuanto para que puedan comparecer ante la autoridad ind\u00edgena deb[e]n ser previamente notificados por su regidor, a presentar pruebas y a controvertir las pretensiones en cada caso particular, proponi\u00e9ndoles f\u00f3rmulas de arreglo, en caso de no lograr un acuerdo se autoriza a las partes acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, frente a la pregunta por las herramientas de armonizaci\u00f3n, sanaci\u00f3n o remedio para discutir los desacuerdos dentro de la comunidad y, en particular las cuales, a su juicio, permiten ventilar las pretensiones de las mujeres ind\u00edgenas, los accionados respondieron que existe la posibilidad de realizar \u201c[u]na armonizaci\u00f3n\u201d, \u201ccon plantas medicinales, con productos de la shagra propios de nuestra regi\u00f3n y cultura278, (\u2026)[que] invita a la calma, di\u00e1logo, apacigua los conflictos, etc.\u201d279 y tienen como finalidad normalizar las interacciones interpersonales, conservar el orden y generar sentimientos positivos entre los comuneros ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Auto de pruebas del 22 de noviembre de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto del 22 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador invit\u00f3, en calidad de amicus curiae a entidades, universidades y organizaciones280 para que, desde su experticia institucional, laboral, social y acad\u00e9mica, respondieran las preguntas281 planteadas por el despacho ponente. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio se recibieron las respuestas de la Escuela de Estudios de Genero de la Universidad Nacional de Colombia282, Dejusticia283 y la Comisi\u00f3n Colombiana de Jurista (en adelante \u201cCCJ\u201d)284, sin embargo, solo la \u00faltima dio respuesta a las preguntas enviadas, la cual se resumir\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las invitadas en calidad de amicus curiae al auto del 22 de noviembre de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CCJ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre las problem\u00e1ticas de violencia y de acceso a la justicia de las mujeres ind\u00edgenas en Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Frente a la pregunta sobre qu\u00e9 caracter\u00edsticas particulares tiene la violencia ejercida contra las \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mujeres ind\u00edgenas del territorio nacional respecto a las dem\u00e1s mujeres colombianas, la CCJ indic\u00f3 que la violencia contra las mujeres ind\u00edgenas en el territorio nacional se presenta en dos dimensiones: la externa y la interna, las cuales \u201c(\u2026) subsisten en la experiencia de vida de la mayor\u00eda de mujeres ind\u00edgenas, pero tienen diferentes din\u00e1micas e impactos\u201d285. Por un lado, la violencia externa se relaciona con las \u201c(\u2026) manifestaciones de violencia ejercida por parte de personas que no pertenecen a la comunidad\u201d286 e implica problemas estructurales de racismo, misoginia e inequidad que se articulan con estereotipos culturales, por lo que, la identidad \u00e9tnica incrementa el riesgo de sufrir los impactos de las problem\u00e1ticas mencionadas. Usualmente, esta violencia se presenta fuera de su territorio o cuando los territorios han sido transgredidos e incluye actos de discriminaci\u00f3n y marginalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, hasta agresiones sexuales y feminicidios en espacios como la educaci\u00f3n superior, servicios de salud y dem\u00e1s, que se encuentran fuera del territorio287. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se encuentra la violencia interna que \u201c(\u2026) est\u00e1 relacionada con las din\u00e1micas culturales de cada comunidad\u201d288. Al respecto, se explic\u00f3 que \u201c(\u2026) cada comunidad tiene distintas culturas que pueden incrementar o mitigar el riesgo a que se presente violencia contra las mujeres (\u2026) Sin embargo, aun cuando tengan una diversidad de manifestaciones el patr\u00f3n com\u00fan de la violencia que se ejerce contra la mujer es la apropiaci\u00f3n de cuerpo y la limitaci\u00f3n de su voluntad\u201d289. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al responder a la pregunta sobre cu\u00e1les son los factores diferenciables que afectan el acceso a la justicia de las mujeres ind\u00edgenas (etnicidad, g\u00e9nero y clase, entre otros) y de qu\u00e9 manera se deben ponderar dichos factores para que, sin desconocer la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, se garantice a las mujeres ind\u00edgenas sus derechos fundamentales, y el acceso a mecanismos de protecci\u00f3n, como lo es la acci\u00f3n de tutela; la CCJ, de entrada, destac\u00f3 algunas ventajas que suponen los sistemas de justicia ind\u00edgenas para las mujeres, advirtiendo que el an\u00e1lisis es de car\u00e1cter cualitativo que contiene elementos especulativo, debido a que, los instrumentos m\u00e1s importantes de datos sobre acceso a la justicia, como la Encuesta Nacional de Necesidades Jur\u00eddica, no cuenta con un capitulo especifico para poblaci\u00f3n con identidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[a]un cuando la mayor\u00eda de los sistemas de justicia ind\u00edgenas tienen rasgos patriarcales, dado el contexto cultural en el que operan, tambi\u00e9n presentan ciertas ventajas para el acceso a la justicia de las mujeres ind\u00edgenas. Espec\u00edficamente, la proximidad cultural y la accesibilidad f\u00edsica. La proximidad cultural permite que estos mecanismos de justicia no se conviertan en escenarios de discriminaci\u00f3n \u00e9tnica y que por el contrario ayuden a crear un dialogo a trav\u00e9s de claves culturales comunes entre quienes est\u00e1n involucrados en el conflicto. A su vez, en la mayor\u00eda de casos, los sistemas de justicia ind\u00edgenas promueven formas de arreglo comunitarias y enfocadas en soluciones restaurativas, a diferencia del sistema jur\u00eddico ordinario que se enfoca en el castigo o en la indemnizaci\u00f3n pecuniaria. Por supuesto, la discriminaci\u00f3n y la violencia basadas en g\u00e9nero persisten en estos sistemas, pero evita otro tipo de violencia y discriminaci\u00f3n que se reproduce y persiste en el sistema de justicia ordinario. La accesibilidad f\u00edsica, por su lado, hace que el proceso de acceso a la justicia sea menos costoso.\u201d290.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, manifest\u00f3 que el sistema de justicia ordinario no ofrece ni proximidad cultural ni accesibilidad f\u00edsica a las mujeres, lo que genera que \u201c(\u2026) las formas jur\u00eddicas propias de la administraci\u00f3n de justicia tengan impactos importantes frente a aspectos como la identidad cultural y la integridad psicol\u00f3gica de las mujeres que acceden a la justicia ordinaria. (\u2026) Por su lado, la falta de accesibilidad f\u00edsica genera brechas econ\u00f3micas y de clase.\u201d291. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluyeron que \u201c(\u2026) solo un peque\u00f1o grupo de mujeres ind\u00edgenas puede valorar los \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>posibles impactos derivados del funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia en su caso en particular, ya sea para mitigarlos o para desistir de la acci\u00f3n\u201d292. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, sus limites y el espacio primigenio para garantizar los derechos de las mujeres ind\u00edgenas dentro de la comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Sobre c\u00f3mo resaltar el papel que, dentro de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, ejercen las mujeres ind\u00edgenas para garantizar sus derechos y, a su vez, pronunciarse sobre los casos que entran en tensi\u00f3n con esta jurisdicci\u00f3n; la CCJ respondi\u00f3 que es uno de los asuntos cr\u00edticos del tema, pues la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es una manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter multicultural del Estado colombiano que refleja la protecci\u00f3n de la diversidad cultural establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, entra\u00f1a una tensi\u00f3n entre la diversidad cultural y los valores liberales293, la cual es irresoluble. En tal sentido, \u201c[l]as decisiones de la Corte, en este sentido, deben ser receptivas de estas sensibilidades e intentar que los reacomodamientos jurisprudenciales no se conviertan en decisiones de suma cero en donde prevalece una posici\u00f3n por completo sobre la otra\u201d294. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, puso de presente controversias judiciales en las que la Corte ha establecido l\u00edmites a la autonom\u00eda con la que cuentan las autoridades \u00e9tnicas para determinar ciertos aspectos de su administraci\u00f3n de justicia (SU-510 de 1998). \u201cEl l\u00edmite consiste en que, aun cuando cuentan con un amplio margen de maniobra, no pueden eliminar por completo ni socavar la existencia de derechos fundamentales\u201d295. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, consider\u00f3 que la mejor forma para realzar el papel de las mujeres dentro de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u201c(\u2026) es establecer una comisi\u00f3n permanente con mujeres representantes de las comunidades, cuya funci\u00f3n sea examinar los principales problemas de garant\u00edas judiciales que persisten en el tratamiento de las jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena a las mujeres, formular recomendaciones para superar estos problemas y resaltar las buenas pr\u00e1cticas. Un espacio de esta naturaleza puede servir para renovar algunas pr\u00e1cticas problem\u00e1ticas en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en temas relacionados con derechos de las mujeres, al tiempo que no implica una intromisi\u00f3n directa en su autonom\u00eda. Este mismo espacio puede servir para identificar los casos m\u00e1s graves en donde se ven anuladas gravemente las garant\u00edas de las mujeres para que puedan ser examinados, en caso de que sea necesario, por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Este es un mecanismo que servir\u00e1 para resaltar la labor de la mujer dentro de jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena promoviendo su agencia y resaltando sus culturas, al tiempo que puede ayudar a revisar los casos en los que posiblemente exista una anulaci\u00f3n de los derechos de las mujeres\u201d296. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A la pregunta referida a cu\u00e1les son los l\u00edmites que debe seguir la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y en qu\u00e9 casos, excepcionales, se podr\u00eda justificar conocer de la actuaci\u00f3n all\u00ed surtida frente a la supuesta ausencia de garant\u00edas en favor de la mujer ind\u00edgena; la CCJ mencion\u00f3 que \u201c[e]n abstracto los l\u00edmites son f\u00e1ciles de establecer y resultan arm\u00f3nicos con la jurisprudencia de la Corte en temas de derechos fundamentales y jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y es la afectaci\u00f3n o limitaci\u00f3n a la dignidad humana\u201d297. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que la Corte, en casos sobre el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la anulaci\u00f3n o afectaci\u00f3n desproporcionada de un derecho fundamental, ha aplicado el juicio de proporcionalidad, sin embargo, a su juicio, al anterior juicio \u201c(\u2026) le queda dif\u00edcil captar patrones de conducta patriarcal que pueden materialmente erosionar las garant\u00edas con las que cuentan las mujeres en las jurisdicciones ind\u00edgenas\u201d298. Por lo que, creen necesario desarrollar un test especifico de vulnerabilidad frente a las mujeres ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)Al responder si en virtud de la institucionalidad de las comunidades ind\u00edgenas, se considera posible limitar los t\u00e9rminos de la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la protesta en dicho contexto y, de ser as\u00ed, en qu\u00e9 sentido podr\u00eda justificarse una determinaci\u00f3n en tal direcci\u00f3n o, por el contrario, en virtud de lo regulado en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n y del Convenio 169 de la OIT, es posible entender que tales son unos de los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; la CCJ se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) ni siquiera en la jurisprudencia de la Corte los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la protesta son absolutos. Bajo ciertas condiciones y dependiendo del beneficio y necesidad de su limitaci\u00f3n admiten restricciones (\u2026) En esa medida, lo que hay que establecer es en qu\u00e9 condiciones y bajo que supuestos se pueden limitar estos derechos\u201d299. As\u00ed, consider\u00f3 que los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y protesta pueden ser limitados por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u201c(\u2026) cuando se encuentre en riesgo la continuidad de la comunidad \u00e9tnica en la que operan y que este riesgo este relacionado con el ejercicio de estos derechos\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En este punto, la CCJ reiter\u00f3 que su \u201c(\u2026) propuesta consiste en consolidar y articular dos mecanismos: (i) establecer una comisi\u00f3n permanente de mujeres ind\u00edgenas que pueda servir como un espacio de renovaci\u00f3n para la jurisdicci\u00f3n pero a partir de sus particularidades culturales; y (ii) desarrollar un test que permita anular parcialmente la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena bajo condiciones excepcionales relativas a la vulnerabilidad de la mujer. Estos dos elementos pueden ayudar a minimizar las tensiones entre los derechos fundamentales de las mujeres ind\u00edgenas y la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, sin que suponga la anulaci\u00f3n completa de los principios en colisi\u00f3n. En esa medida, supondr\u00eda un buen ejercicio de balanceo en donde se mantiene la diversidad \u00e9tnica y se abren espacios para garantizar los derechos y dignidad de las mujeres ind\u00edgenas\u201d300. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) y (vi) La CCJ decidi\u00f3 resolver las dos preguntas al considerar que se dirigen al mismo punto. Al respecto, explic\u00f3 que \u201c[p]ara justificar la anulaci\u00f3n parcial de la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena sobre un caso relacionado a la falta de garant\u00edas de los derechos de las mujeres, ser\u00eda deseable desarrollar un test especifico de vulnerabilidad que orientara a los jueces de instancia de tutelas (\u2026) [a] como mantener el car\u00e1cter excepcional de esta revisi\u00f3n\u201d301. As\u00ed, explic\u00f3 que el test debe analizar como m\u00ednimo y de forma estricta la 1) vulnerabilidad302, 2) perjuicios de g\u00e9nero en sistema de justicia ind\u00edgena303 y 3) necesidad304. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Al responder c\u00f3mo se podr\u00eda fortalecer, desde la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, el manejo de casos que afectan a las mujeres ind\u00edgenas y la necesidad de materializar un enfoque diferencial en dicho sentido, ante la intensa transformaci\u00f3n cultural que han propuesto las mujeres como forma de garantizar sus derechos y una mayor participaci\u00f3n en los temas que las ata\u00f1en; la CCJ consider\u00f3 que es esencial propiciar los espacios para que gradualmente se realicen las transformaciones necesarias dentro de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, teniendo en cuenta, la protecci\u00f3n de sus particularidades culturales. En tal sentido, reiter\u00f3 su propuesta sobre la comisi\u00f3n, la cual, en su opini\u00f3n, \u201c(\u2026) debe de concentrarse en examinar los principales problemas de garant\u00edas judiciales que persisten en el tratamiento de las jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena a las mujeres, formular recomendaciones para superar estos problemas y resaltar las buenas pr\u00e1cticas que haya encontrado (\u2026)\u201d305. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre los compromisos que obligan al Estado colombiano a adoptar medidas sobre la violencia contra la mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Frente a la pregunta \u00bfen qu\u00e9 t\u00e9rminos deben entenderse las convenciones suscritas por Colombia sobre violencia contra la mujer y la necesidad de acceso a procedimientos eficaces, justos, que permitan la reparaci\u00f3n de la mujer y garanticen la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima y la no repetici\u00f3n, como la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1, en el marco de la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena?; la CCJ respondi\u00f3 que la Convenci\u00f3n tiene un status homologo al de una norma constitucional y convencional que se sustenta esencialmente en la dignidad humana y la igualdad de las mujeres, mientras que, la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena se sustenta en el modelo de estado multicultural. Por lo que, \u201c[l]os principios constitucionales en tensi\u00f3n no se anulan, porque no se trata de un conflicto de normas con jerarqu\u00edas distintas, sino que tienen un peso distinto en raz\u00f3n de los hechos que generan el problema jur\u00eddico. Calibrar los pesos distintos de los principios en colisi\u00f3n es la tarea fundamental de la Corte en un caso como este\u201d306. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre qu\u00e9 factores se deber\u00edan considerar para analizar las eventuales tensiones que, en determinado caso, pueden presentarse entre la necesidad de materializar un enfoque de g\u00e9nero, de un lado, y el respeto a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, de otra parte, en los casos en donde la mujer ind\u00edgena y v\u00edctima afirma que dicha jurisdicci\u00f3n no ofrece garant\u00edas o que, incluso, ella es la causante de la afectaci\u00f3n en sus derechos fundamentales; la CCJ refiri\u00f3 que la verificaci\u00f3n de los elementos del test propuesto en un caso concreto permitir\u00eda que no se vac\u00ede la competencia constitucional que se le otorga a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, \u201c[e]n cambio, la necesidad de un enfoque de g\u00e9nero surge, ya no de un an\u00e1lisis de un caso especial, sino de la verificaci\u00f3n de patrones de vulneraci\u00f3n de derechos que muestran que la situaci\u00f3n que expone un caso no es excepcional o aislada sino que es recurrente o frecuente (\u2026)\u201d307. En consecuencia, explic\u00f3 que \u201c(\u2026) dado que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena re\u00fane un conjunto de sistemas de justicia ind\u00edgenas que son aut\u00f3nomos y que tienen diferentes caracter\u00edsticas, procesos y sanciones, ya que responden a los contextos culturales en los que operan, no es tan f\u00e1cil la consolidaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero general y aplicable a todas las situaciones de vulneraci\u00f3n de derechos de las mujeres dentro de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. En este sentido, consideramos que lo primordial es mapear y verificar los problemas recurrentes que se dan en los diferentes sistemas de justicia ind\u00edgenas para que se empiezan a formular recomendaciones particulares que provengan de las mismas mujeres ind\u00edgenas para la superaci\u00f3n de estas dificultades\u201d308. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)Frente a qu\u00e9 criterios permitir\u00edan ponderar, de forma adecuada, las tensiones que se suscitan entre la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y las obligaciones derivadas de distintos instrumentos internacionales, relacionados con la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, as\u00ed como la necesidad de materializar postulados de igualdad entre hombres y mujeres; la CCJ manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer es de medio y no de resultado. (\u2026) Teniendo en cuenta esto, consideramos que las obligaciones que se consagran en diferentes instrumentos internacionales permiten un margen de maniobra a los estados para desmontar las violencias que padecen las mujeres. El margen de maniobra en ning\u00fan caso se puede entender como la inmovilidad ante la violencia contra la mujer, sino, m\u00e1s bien, como la posibilidad de desarrollar cambios graduales que permiten desmontar en el mediano y largo plazo los determinantes estructurales que permiten, amplifican y sostienen las violencias basadas en g\u00e9nero. En consecuencia, el criterio que permite ponderar de forma adecuada la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, de cara a cumplir el est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de las mujeres, es la progresividad. Los sistemas judiciales ind\u00edgenas deben progresivamente mostrar mejores resultados en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n y garant\u00edas de los derechos de las mujeres e ir adecuando sus procedimientos internos satisfactoriamente a los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de las mujeres (\u2026)\u201d312 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inclusi\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)En el marco de la acci\u00f3n de tutela estudiada, en la que las mujeres que forman parte de la comunidad y asociaciones ind\u00edgenas de mujeres cuestionaron que el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena las excluye de ciertas decisiones y, a su juicio, se ha ejercido como elemento de control en su contra, se le pregunt\u00f3 a la CCJ \u00bfQu\u00e9 par\u00e1metros podr\u00edan considerarse para garantizar su inclusi\u00f3n y protegerlas contra posibles extralimitaciones de la costumbre y el reglamento del resguardo, a cargo de las autoridades correspondientes, sin desconocer los elementos distintivos de su etnicidad? En consecuencia, la CCJ consider\u00f3 que \u201c(\u2026) se deben buscar incentivos para que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena sea m\u00e1s incluyente con las mujeres ind\u00edgenas y con las asociaciones relacionadas con la protecci\u00f3n de sus derechos. Los incentivos pueden ser que la inclusi\u00f3n de mujeres dentro de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena sea considerada como una buena pr\u00e1ctica por parte del Comit\u00e9 Permanente de Mujeres. Otra alternativa es decantar elementos jurisprudenciales para mitigar la exclusi\u00f3n y proteger a las mujeres, como calificar como un criterio sospechoso que no haya mujeres en el sistema de justicia ind\u00edgena cuya consecuencia sea el examen a profundidad de un caso de cara a establecer si se debe o no anular parcialmente la competencia de la jurisdicci\u00f3n\u201d313. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Respecto a la pregunta \u00bfc\u00f3mo buscar que dentro de la comunidad y el respectivo resguardo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ind\u00edgena se tenga en cuenta, a la hora de resolver casos, el concepto que las mujeres ind\u00edgenas tienen sobre sus derechos, pese a que en ciertos eventos ellos puedan entrar en tensi\u00f3n con las actuaciones de las autoridades ind\u00edgenas y la noci\u00f3n tradicional sobre los procesos y las sanciones impuestas?, la CCJ no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Auto de pruebas del 10 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto del 10 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador insisti\u00f3 en la invitaci\u00f3n, en calidad de amicus curiae a entidades, universidades y organizaciones314 para que, desde su experticia institucional, laboral, social y acad\u00e9mica, respondieran las preguntas planteadas por el despacho ponente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sara315 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 16 de febrero de 2023316, la accionante alleg\u00f3 el video que muestra su intervenci\u00f3n, previo a la sanci\u00f3n que se le impuso317 e inform\u00f3 que el mismo fue grabado por \u201cuna comunera abogada que dimension\u00f3 la gravedad de los hechos, exponi\u00e9ndose a que tambi\u00e9n fuera sancionada, toda vez que desde el a\u00f1o 2007 las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena restringiera la posibilidad de que la comunidad pueda realizar grabaciones en audio y video durante las sesiones bajo el argumento de que es un espacio sagrado\u201d318; por lo que, tampoco, le fue posible grabar la totalidad de la asamblea319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, a trav\u00e9s de escrito del 17 de febrero de 2023320, la accionante puso de presente una petici\u00f3n en la que una comunera del \u201cResguardo Ind\u00edgena solicita se establezcan las garant\u00edas al debido proceso sobre elecciones que por ser mujer negaron su postulaci\u00f3n\u201d321, as\u00ed como el video que soporta la mencionada situaci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, al observar las preguntas realizadas a los invitados en calidad de amicus curiae, advirti\u00f3 pertinente \u201cdar a conocer este caso para que se tenga una realidad m\u00e1s acertada frente a como las mujeres ind\u00edgenas somos tratadas y menospreciadas dentro de los Cabildos en especial las que levantamos nuestra voz de protesta y no somos escuchadas bajo el argumento de la autonom\u00eda ind\u00edgena\u201d322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal Municipal323 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito324, el juzgado de la referencia envi\u00f3 el enlace de la carpeta en la que se encuentran los videos presentados por la accionante en su impugnaci\u00f3n y, pese a que tal no abre, el referido video fue aportado por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio se recibieron las respuestas del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (en adelante \u201cICANH\u201d)325 y la Comisi\u00f3n Nacional de Mujeres Ind\u00edgenas (en adelante \u201cCNMI\u201d)326, las cuales se resumir\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las invitadas en calidad de amicus curiae al auto del 10 de febrero de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICANH \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar respuesta a las preguntas, el ICANH realiz\u00f3 una aclaraci\u00f3n introductoria. El Instituto manifest\u00f3 que, en cumplimiento de los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la Ley, en especial en el Decreto 021 de 2022 y, pese a que algunos puntos no versan estrictamente sobre la competencia de la entidad, \u201c(\u2026) avoc\u00f3 esfuerzos t\u00e9cnicos profesionales en la construcci\u00f3n te\u00f3rica y conceptual (\u2026)\u201d327 del documento para aportar a las discusiones constitucionales de la Corte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a problem\u00e1tica de la violencia contra la mujer y la administraci\u00f3n de justicia en comunidades ind\u00edgenas presenta m\u00faltiples retos conceptuales, jur\u00eddicos y pol\u00edticos. Por una parte, plantea la necesidad de investigar y conocer las nociones propias y las perspectivas institucionales sobre violencia, ley, derechos, justicia, seguridad, da\u00f1o, entre otras. Por otra parte, invita a reconocer y entender la coexistencia de varios \u00f3rdenes normativos que convergen en un mismo marco de pluralismo jur\u00eddico, los cuales, denotan l\u00edmites porosos en raz\u00f3n de su coexistencia y mutua constituci\u00f3n hist\u00f3rica, y que son la base de di\u00e1logos interjurisdiccionales conducentes al acceso real de las v\u00edctimas a la justicia. Finalmente, exige la comprensi\u00f3n de las maneras como las mujeres ind\u00edgenas est\u00e1n contribuyendo a transformar ideolog\u00edas de g\u00e9nero y pr\u00e1cticas de violencia y justicia en sus comunidades para enfrentar, atender y prevenir hechos que vulneran sus derechos individuales y colectivos como mujeres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de evitar una simplificaci\u00f3n de la complejidad frente al abordaje de los temas anteriormente mencionados y sobre posibles estereotipos frente a las mujeres y los sistemas de justicia ind\u00edgenas, se parte de la premisa de que NO existe una categor\u00eda unitaria \u2018mujer ind\u00edgena\u2019. Las mujeres ind\u00edgenas representan una poblaci\u00f3n heterog\u00e9nea, din\u00e1mica y cambiante, seg\u00fan sus trayectorias hist\u00f3ricas, sociales, culturales y territoriales particulares. La pertenencia de las mujeres ind\u00edgenas a un pueblo o comunidad ind\u00edgena no solo depende de su nacimiento y\/o crianza en una familia o comunidad ind\u00edgena sino de su movilidad socioespacial e identitaria durante el ciclo vital, y el autorreconocimiento, que ha ido en aumento tanto por el crecimiento demogr\u00e1fico como por los procesos de reindigenizaci\u00f3n y reetnizaci\u00f3n de las \u00faltimas d\u00e9cadas (DANE, 2019). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, tampoco es posible hablar de una sola violencia gen\u00e9rica hacia las mujeres ind\u00edgenas, ni un \u00fanico sistema de justicia ind\u00edgena; por el contrario, existen m\u00faltiples violencias que las vulneran, y formas diversas de autoridad, gobierno, resoluci\u00f3n de conflictos y regulaci\u00f3n de la vida social en los diferentes pueblos ind\u00edgenas en Colombia. A pesar de las grandes diferencias en los grados de elaboraci\u00f3n, las justicias ind\u00edgenas comparten el hecho de ser primordialmente orales y consuetudinarias, transmitidas de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n y no estar positivizadas en c\u00f3digos formales como lo ha pretendido la institucionalidad estatal (CRIC, 2020). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos sistemas de justicia especial ind\u00edgena son integrales, din\u00e1micos y colectivos; no solo est\u00e1n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>interconectados con las distintas dimensiones y esferas de actuaci\u00f3n de la vida (econom\u00eda, parentesco, trabajo, alimentaci\u00f3n) sino con la noci\u00f3n misma de \u201cpersona\u201d y del colectivo. Al igual que la justicia ordinaria, se actualizan constantemente a partir de la relaci\u00f3n con el Estado y diversos actores sociales y movimientos, as\u00ed como con desarrollos normativos supranacionales y nacionales como el Convenio sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales No. 169 de 1989 de la OIT, adoptado por la Ley 21 de 1991, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas (2007) incorporada v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, los reconocimientos normativos por v\u00eda jurisprudencial y las distintas instancias que adelantan acciones en contra de todas las formas de discriminaci\u00f3n, incluyendo las asimetr\u00edas de g\u00e9nero, dentro y fuera de las comunidades, que vulneran los derechos individuales y colectivos de las mujeres y las ni\u00f1as ind\u00edgenas (CEDAW 2022). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos razonamientos, (\u2026) se considera necesario aterrizar la metodolog\u00eda de la discusi\u00f3n adelantada por la Honorable Corte, por una parte, en la construcci\u00f3n de escenarios, condiciones y mecanismos de fortalecimiento de la interlocuci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de ambos sistemas de justicia que materialicen los derechos de participaci\u00f3n y discusi\u00f3n garantizados por el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, y por otra, el robustecimiento de la capacidad de agencia de las mujeres ind\u00edgenas para su participaci\u00f3n equitativa en las decisiones que las afectan en el acceso y la administraci\u00f3n de justicia. Se anota, adem\u00e1s, que toda decisi\u00f3n jur\u00eddica debe acompa\u00f1arse de acciones de pol\u00edtica p\u00fablica que comporte inversi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [Es] necesario se\u00f1alar que, el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diferencia cultural expresada en los derechos a la autonom\u00eda e independencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, no puede considerarse opuesto a los derechos de las y los miembros que componen el grupo \u00e9tnico. Consideramos que los derechos colectivos de una comunidad no se ponen en duda porque existan controversias internas respecto de los derechos de sus miembros, toda vez que, el conflicto es un fen\u00f3meno consustancial a la vida social, y a trav\u00e9s de este las jerarqu\u00edas y roles sociales se renuevan y transforman. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con su agencia y a trav\u00e9s del trabajo cotidiano y organizativo, las mujeres est\u00e1n transformando los recursos culturales y las formas de vida diferenciadas, seg\u00fan las cuales se define el sujeto colectivo. El protagonismo que han ganado las mujeres durante las \u00faltimas d\u00e9cadas dentro y fuera de sus comunidades, demandando la garant\u00eda de sus derechos y una mayor participaci\u00f3n, as\u00ed como la renovaci\u00f3n de las estructuras y pr\u00e1cticas pol\u00edticas y sociales de sus pueblos y comunidades, implica una reconsideraci\u00f3n del presupuesto de ese sujeto colectivo a la luz de eventuales reinterpretaciones en favor de sus comunidades. Su acci\u00f3n no puede ser interpretada como una objeci\u00f3n al sujeto colectivo, sino como una expresi\u00f3n de la pluralidad interna y el permanente dinamismo del grupo social concreto, materializando precisamente los derechos que en virtud del autorreconocimiento le asisten. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cualquier concepto o an\u00e1lisis acerca de las problem\u00e1ticas de violencia contra las mujeres ind\u00edgenas y el acceso de justicia requiere ser pluralizado, contextualizado en la especificidad del caso e, idealmente, ser consultado con las y los actores involucrados. En particular es necesario contar con la perspectiva de las mujeres, bien sea mediante las coordinaciones de mujer de las organizaciones ind\u00edgenas, las organizaciones de mujeres ind\u00edgenas o las autoridades femeninas de gobierno, en el marco del di\u00e1logo intercultural, el reconocimiento de la autonom\u00eda y el esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n interjurisdiccional\u201d328. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre las problem\u00e1ticas de violencia y de acceso a la justicia de las mujeres ind\u00edgenas en Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Frente a las caracter\u00edsticas particulares que tiene la violencia ejercida contra las mujeres ind\u00edgenas del territorio nacional respecto de las dem\u00e1s mujeres colombianas, el ICANH se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a violencia contra las mujeres ind\u00edgenas tiene un car\u00e1cter multidimensional e interseccional. En raz\u00f3n del g\u00e9nero, la etnicidad, la clase social, la edad3, entre otras variables, las mujeres ind\u00edgenas enfrentan discriminaciones que se traslapan y exacerban la desigualdad en el goce de sus derechos. La triple dimensi\u00f3n de g\u00e9nero, etnicidad y marginaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que enfrenta un gran porcentaje de ellas, est\u00e1 estrechamente vinculada no s\u00f3lo a las estructuras patriarcales que se reproducen y mantienen vigentes mediante ideolog\u00edas y jerarqu\u00edas de g\u00e9nero dentro y fuera de las comunidades, as\u00ed como en sus sistemas de derecho propio, sino tambi\u00e9n frente al colonialismo y racismo que hist\u00f3ricamente ha discriminado y segregado a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena (Amador Ospina et al., 2020; CIDH, 2017; Sieder y Sierra, 2011). Como ha sido ampliamente reconocido, estas violencias se intersectan con sus identidades, individuales y colectivas, y en la discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica que enfrentan en los sistemas de justicia propios y estatales (Alsalem, 2022). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter interseccional de la violencia ejercida en contra de las mujeres ind\u00edgenas, comprende factores diferenciadores de las violencias ejercidas en contra de mujeres no ind\u00edgenas, toda vez que subsumen discriminaciones de tipo estructural, f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas, emocionales, sexuales, culturales, ambientales, simb\u00f3licas y espirituales, entre otras, que var\u00edan en sus or\u00edgenes, formas de expresi\u00f3n y efectos dis\u00edmiles de corto, mediano y largo plazo. Estas violencias pueden ocurrir en el \u00e1mbito p\u00fablico, de manera directa o indirecta, infligidas tanto por el Estado como por agentes no estatales, grupos armados, empresas vinculadas a proyectos de desarrollo o extractivos. Tambi\u00e9n pueden darse en \u00e1mbitos comunitarios y familiares por parte de las autoridades, parientes y vecinos hombres. En algunos casos estas violencias pueden presentarse de manera simult\u00e1nea\u201d329. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, inform\u00f3 que hay una limitaci\u00f3n en la caracterizaci\u00f3n de las violencias que afectan a las mujeres ind\u00edgenas, debido a la, precariedad de datos desagregados y sistem\u00e1ticos que permitan valorar y comparar sus manifestaciones e impactos, y que orientes la pol\u00edtica p\u00fablica y la acci\u00f3n del Estado en materia de prevenci\u00f3n y prevenci\u00f3n. Pese a lo anterior, explic\u00f3 la violencia estructural, intracomunitaria \u00a0y hacia menores de edad que sufren las mujeres, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la violencia estructural que enfrentan las mujeres ind\u00edgenas indic\u00f3 que una clara manifestaci\u00f3n son \u201c(\u2026) las desigualdades en el acceso a la educaci\u00f3n, la salud, el saneamiento, los bienes y servicios p\u00fablicos, que se agudizan con las distancias f\u00edsicas, la pobreza y la falta de dominio del castellano [, as\u00ed como,] El limitado acceso al mercado laboral y al empleo formal, as\u00ed como la sobrecarga en las labores dom\u00e9sticas y de cuidado, a veces en condiciones muy arduas restringen la autonom\u00eda econ\u00f3mica de las mujeres ind\u00edgenas y aumentan su dependencia. Ellas no solo experimentan un mayor desempleo que los hombres ind\u00edgenas, sino que dedican 6,31 horas m\u00e1s que ellos al trabajo dom\u00e9stico y 1,32 horas m\u00e1s a estas labores que las mujeres sin pertenencia \u00e9tnica. Esta situaci\u00f3n se agrava en las zonas rurales dispersas donde se ubican la mayor\u00eda de los resguardos y donde habita el 79% de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena (DANE, 2019). La pobreza multidimensional rural se triplica en las zonas urbanas (DANE, 2014; 2021) y los m\u00e1s afectados son los hogares ind\u00edgenas con jefatura femenina, que representan el 37.1% de la poblaci\u00f3n que se autorreconoce como ind\u00edgena (DANE, 2019). El analfabetismo y la falta de educaci\u00f3n perpet\u00faan la pobreza y la desigualdad, limitan la independencia de las mujeres ind\u00edgenas y las hacen m\u00e1s vulnerables a la violencia y la discriminaci\u00f3n. Comparada con el nivel nacional, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena tiene mayores niveles de analfabetismo, y las mujeres presentan menor alfabetismo (69.8%) que los hombres ind\u00edgenas (81.2%) (DANE, 2019). (\u2026) Las mujeres ind\u00edgenas en situaci\u00f3n de discapacidad o con orientaciones sexuales e identidades diversas tambi\u00e9n enfrentan mayores violencias dentro y fuera de sus comunidades por agentes estatales y no estatales (CNMH, 2015). El conflicto armado, el desplazamiento y el confinamiento son uno de los mayores factores de violencia f\u00edsica, emocional, psicol\u00f3gica y sexual, a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n, el reclutamiento, el tr\u00e1fico, la explotaci\u00f3n y esclavitud sexual de ni\u00f1as, adolescentes y mujeres ind\u00edgenas (CEV, 2022). (\u2026) Las lideresas y defensoras de derechos humanos ind\u00edgenas, tambi\u00e9n han sido duramente afectadas por la violencia pol\u00edtica y el conflicto (Defensor\u00eda, 2019; 2022a; 2022b)\u201d330, entre otras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, puso de presente \u201c[u]na singularidad de la violencia contra las mujeres ind\u00edgenas es la asociaci\u00f3n de la mujer y su cuerpo con la naturaleza, la tierra y el territorio, entidades estas que en la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena tienen una dimensi\u00f3n sagrada al ser fuentes materiales y espirituales de vida. Las agresiones de los actores armados -estatales, guerrillas, paramilitares, organizaciones criminales- adem\u00e1s de intimidar, castigar y vulnerar la integridad de las mujeres, y afirmar el despojo y control del territorio, los recursos y la poblaci\u00f3n, tambi\u00e9n son afrentas a la identidad cultural y la relaci\u00f3n colectiva con la tierra y el territorio. Es decir, es una violencia que conjuga distintas formas de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, etnia, clase, origen regional, entre otros. (\u2026)\u201d331. Por lo que, \u201c[l]a normalizaci\u00f3n de estas violencias, el temor a posibles represalias por denunciar o ser revictimizadas, el silencio institucional, el poco acceso a las rutas de atenci\u00f3n, las barreras ling\u00fc\u00edsticas, contribuyen a su elevada invisibilizaci\u00f3n e impunidad. La falta de reconocimiento de las leyes consuetudinarias y los sistemas de gobierno propio tambi\u00e9n es un factor de discriminaci\u00f3n que afecta a las mujeres ind\u00edgenas (\u2026)\u201d332. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la violencia intracomunitaria que enfrentan las mujeres ind\u00edgenas, la entidad manifest\u00f3 que \u201c[e]n el \u00e1mbito comunitario y familiar las violencias estructurales se conjugan y refuerzan pr\u00e1cticas tradicionales nocivas y discriminatorias que se justifican en nombre de la cultura y la tradici\u00f3n, o como formas de disciplinar, sancionar o corregir comportamientos inapropiados de las mujeres, seg\u00fan las ideolog\u00edas y expectativas del g\u00e9nero que est\u00e1n vigentes en los grupos \u00e9tnicos (Amador Ospina et al., 2020; Merry 2009). Por ejemplo, las violaciones o los castigos por parte de los hombres de las comunidades a las j\u00f3venes que por una u otra raz\u00f3n se involucran con actores armados; el se\u00f1alamiento y ostracismo a quienes han sido violadas por agentes externos; el refuerzo de los controles a las mujeres y sus cuerpos mediante restricciones de movilidad o encierros (\u2026) Acciones como las anteriores erosionan la confianza de las mujeres en la justicia propia administrada por autoridades masculinas, que en muchos casos las revictimiza o las vulnera, y hacen que ellas prefieran guardar silencio y no denunciar, lo cual redunda en la impunidad de la violencia de g\u00e9nero en el interior de las comunidades\u201d333. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, referenci\u00f3 que \u201c[m]ientras que, como resultado del reconocimiento de los derechos de la mujer, la violencia de g\u00e9nero hoy se considera un delito con castigo penal para el agresor, en muchas sociedades ind\u00edgenas no existe un concepto semejante bien porque est\u00e1 profundamente naturalizada e internalizada, o porque tiene connotaciones distintas. (\u2026) [Por lo que,] [e]n muchas instancias la violencia sexual intracomunitaria e intrafamiliar es motivo de verg\u00fcenza y estigma, y tiende a ocultarse o se atribuye a fuerzas o agentes no humanos (esp\u00edritus, otros seres), lo cual exonera al o los verdaderos agresores de sus actos, refuerza los silencios c\u00f3mplices, limita la acci\u00f3n de la justicia y las posibilidades de reparaci\u00f3n para la v\u00edctima. Otra pr\u00e1ctica com\u00fan es culpabilizar a la mujer de provocar la agresi\u00f3n con su comportamiento, y castigarla con una sanci\u00f3n f\u00edsica, social o moral. (\u2026) [En tal sentido,] [l]a persistencia de estereotipos sobre la inferioridad, la disponibilidad sexual y el deber de obediencia de las mujeres ind\u00edgenas refuerzan la normalizaci\u00f3n de estas violencias, ratifican el poder decisorio masculino, y minimizan la necesidad que ellas tienen de contar con una justicia respetuosa y garantista de sus derechos\u201d334. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto hacia la violencia hacia los menores de edad, puso de presente la violencia sexual que afecta primordialmente a las ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas, la cual hace parte de las violencias contra las mujeres, para se\u00f1alar que \u201c[s]i bien pueden presentarse escenarios donde la interlocuci\u00f3n, acerca de los derechos sexuales y reproductivos, puede generar tensiones al interpretarse como una interferencia externa, la violencia sexual en contra de menores de edad es una problem\u00e1tica intolerable en cuanto a la afectaci\u00f3n que \u00e9sta produce en los ni\u00f1os y ni\u00f1as v\u00edctimas\u201d335. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, manifest\u00f3 que, aunque el Estado es responsable de ofrecer condiciones y mecanismos de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n para las v\u00edctimas con enfoque diferencial, \u201c(\u2026) estos dispositivos estatales y las acciones de articulaci\u00f3n interjurisdiccional en la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la violencia sexual en menores de edad, este sigue siendo un problema de dif\u00edcil resoluci\u00f3n y donde aflora la colisi\u00f3n de competencias a causa de los l\u00edmites que el Estado impone al fuero ind\u00edgena en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. [Por lo que] [s]on necesarias mayores acciones de sensibilizaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y fortalecimiento de ambas justicias con perspectiva de g\u00e9nero para mejorar y fortalecer el acceso efectivo de las mujeres, y los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas a los mecanismos de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n frente a la violencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desnaturalizar, nombrar y hacer p\u00fablica la violencia de g\u00e9nero como expresi\u00f3n de las desigualdades estructurales de g\u00e9nero, es una forma de denunciar y prevenir su reproducci\u00f3n. Estas son acciones que las mujeres ind\u00edgenas han iniciado mediante procesos organizativos, de investigaci\u00f3n y formaci\u00f3n, de colaboraci\u00f3n con la institucionalidad, y de trabajo social y jur\u00eddico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en comunidad y en redes nacionales e internacionales. De tal forma, la violencia contra las mujeres, ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas en el \u00e1mbito comunitario y familiar debe ser entendida en la intersecci\u00f3n de las nociones y experiencias locales del g\u00e9nero, de la violencia y de la justicia, los desarrollos conceptuales, normativos y socioculturales sobre estos temas, y las din\u00e1micas cambiantes en las que est\u00e1n inmersas los pueblos ind\u00edgenas\u201d336 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al responder a la pregunta sobre cu\u00e1les son los factores diferenciables que afectan el acceso a la justicia de las mujeres ind\u00edgenas (etnicidad, g\u00e9nero y clase, entre otros) y de qu\u00e9 manera se deben ponderar dichos factores para que, sin desconocer la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, se garantice a las mujeres ind\u00edgenas sus derechos fundamentales, y el acceso a mecanismos de protecci\u00f3n, como lo es la acci\u00f3n de tutela; el Instituto se\u00f1al\u00f3 que [e]n la vida cotidiana, las mujeres ind\u00edgenas acuden tanto a la justicia propia como a la ordinaria en espera de protecci\u00f3n, trato justo o sanciones fuertes como el encarcelamiento en casos graves como la violencia sexual. Pero tambi\u00e9n recurren a pr\u00e1cticas consuetudinarias que pueden favorecerlas o constituir formas de saneamiento espiritual que son parte de su identidad y tradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto por la v\u00eda de la justicia ordinaria como de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, las mujeres ind\u00edgenas en Colombia enfrentan m\u00faltiples obst\u00e1culos geogr\u00e1ficos, f\u00edsicos, econ\u00f3micos, sociales y culturales para acceder a la justicia, por lo cual, en m\u00faltiples casos la violencia y la vulneraci\u00f3n de sus derechos quedan impunes y sin reparaci\u00f3n alguna (Alsalem, 2022). Los niveles de participaci\u00f3n en diferentes esferas de la sociedad, el desconocimiento de sus derechos constitucional y legalmente reconocidos, las barreras ling\u00fc\u00edsticas, la desconfianza en el sistema judicial y sus operadores y el temor al se\u00f1alamiento, la discriminaci\u00f3n y la revictimizaci\u00f3n, entre otros, son condiciones que limitan el acceso a las instancias estatales de administraci\u00f3n de justicia ordinaria (CIDH, 2017; Sieder &amp; Sierra 2011) y en consecuencia, de sus mecanismos propios de protecci\u00f3n constitucional, como la acci\u00f3n de tutela\u201d337. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la entidad mencion\u00f3 que \u201c[s]i la justicia especial ind\u00edgena tiene distintos grados de elaboraci\u00f3n y tr\u00e1mite en lo referido a la violencia basada en g\u00e9nero, al igual que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, est\u00e1 sujeta a ideolog\u00edas y pr\u00e1cticas patriarcales. Esto implica que en algunos casos las mujeres ind\u00edgenas puedan tener desconfianza de la imparcialidad de las autoridades masculinas que la administran en ambos sistemas y que no reconocen o minimizan las agresiones hacia ellas; que las justifican en nombre del formalismo o la tradici\u00f3n y la cultura; que no sancionan al o los agresores por tratarse de conocidos o parientes; que las revictimizan y sancionan traslad\u00e1ndoles la culpabilidad de la agresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la justicia ordinaria tampoco ofrece las mejores garant\u00edas para las mujeres ind\u00edgenas v\u00edctimas de violencia sexual. El sistema de justicia ordinario en los lugares en los que habitan los pueblos ind\u00edgenas es pobre y precario, y sus funcionarios desconocen los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y los derechos de las mujeres (Consejer\u00eda Mujer Familia y Generaci\u00f3n de la ONIC, 2012). Algunas de las razones por las cuales la justicia ordinaria no responde de manera eficaz son: (i) la falta de una legislaci\u00f3n que responda a las necesidades y particularidades de las mujeres ind\u00edgenas; (ii) la falta de protocolos adecuados para brindar atenci\u00f3n a las mujeres ind\u00edgenas; (iii) los funcionarios judiciales no conocen la normatividad nacional e internacional en la materia de protecci\u00f3n de derechos de mujeres ind\u00edgenas; (iv) hay un desconocimiento generalizado de lo que implica el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural; (v) generalmente no se cuenta con traductores o traductoras en los procesos judiciales; y, en suma, (vi) las instituciones no est\u00e1n preparadas, ni econ\u00f3mica, ni t\u00e9cnicamente para garantizar el derecho al acceso a la justicia de las mujeres ind\u00edgenas (G\u00f3mez, 2015). Estas barreras, presentes en los dos sistemas de justicia, puede someter a las v\u00edctimas y en general a las mujeres, a un mayor nivel de peligro, miedo, violencia y restricci\u00f3n de sus actividades (\u2026)\u201d338. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la ponderaci\u00f3n de los factores mencionados refiri\u00f3 que puede realizarse \u201c(\u2026) tanto en la justicia ordinaria como en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, no obstante, en la medida en que la pertenencia \u00e9tnica no garantice la protecci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencias, el Estado debe aportar elementos de la justicia ordinaria que garanticen el acceso a mecanismos de protecci\u00f3n, sin que esto necesariamente se traduzca en un menoscabo en la justicia especial ind\u00edgena. El ejercicio de ponderaci\u00f3n, al tenor de los instrumentos Internacionales de protecci\u00f3n, presenta un l\u00edmite insoluble a los sistemas de administraci\u00f3n de justicia de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, el cual se cimienta con el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los Derechos Humanos y los est\u00e1ndares internacionales (regionales, especiales y universales) frente a los mismos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en atenci\u00f3n al debate contra mayoritario de la Corte, el ejercicio de ponderaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena sobre la procedencia de mecanismos constitucionales como la acci\u00f3n de tutela en conflictos emanados de la misma comunidad, no s\u00f3lo se rige por los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n, sino en consideraci\u00f3n de los l\u00edmites internacionales y nacionales que se han cimentado frente al tema, los cuales, son materializados bajo la garant\u00eda de los derechos humanos y el deber de protecci\u00f3n que el Estado tiene frente a los mismos. El acceso a mecanismos de protecci\u00f3n que garanticen a las mujeres ind\u00edgenas sus derechos fundamentales debe ser garantizado por el Estado en atenci\u00f3n a los l\u00edmites mencionados (\u2026)\u201d339. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 que \u201c[c]on el prop\u00f3sito de materializar lo anterior, desde el Instituto se considera necesario que el Estado adelante acciones pedag\u00f3gicas y de capacitaci\u00f3n en los enfoques diferenciales \u00e9tnico y de g\u00e9nero, para los funcionarios judiciales, en virtud de atender a las mujeres ind\u00edgenas que acuden a su atenci\u00f3n de una manera \u00edntegra. Esto no s\u00f3lo implica la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial en el control difuso de constitucionalidad que ejercen los jueces, tambi\u00e9n implica la oportunidad para que las justicias ind\u00edgenas establezcan formas de resoluci\u00f3n de conflictos y administraci\u00f3n de justicia bajo sus propias escalas de valores y concepciones socioculturales, con el fin de atender integralmente eventos de violencias en contra de las mujeres ind\u00edgenas dentro de su propia jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que la participaci\u00f3n de las mujeres de la comunidad es fundamental para contrarrestar la solidaridad y complicidad patriarcal en el juzgamiento, para superar las condiciones ancladas en la estructura social y en el poder y los privilegios masculinos que limitan los derechos de las mujeres en especial de las violencias basadas en g\u00e9nero, en aras de alcanzar una mayor justicia. As\u00ed mismo, el enfoque diferencial en la administraci\u00f3n de justicia no debe consistir en la remisi\u00f3n de a las mujeres a sus comunidades para ser atendidas por autoridades que generalmente son hombres, sino brindarles las garant\u00edas para que, en el marco de la justicia ordinaria, cuenten con mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos humanos\u201d340 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, sus l\u00edmites y el espacio primigenio para garantizar los derechos de las mujeres ind\u00edgenas dentro de la comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sobre c\u00f3mo resaltar el papel que, dentro de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, ejercen las mujeres ind\u00edgenas para garantizar sus derechos y, a su vez, pronunciarse sobre los casos que entran en tensi\u00f3n con esta jurisdicci\u00f3n; el ICANH manifest\u00f3 que \u201c[a] pesar de los m\u00faltiples obst\u00e1culos que las mujeres ind\u00edgenas han tenido para participar en espacios p\u00fablicos, pol\u00edticos y de administraci\u00f3n de justicia, ellas han desarrollado estrategias para abrir di\u00e1logos y discusiones en el interior de las instituciones comunitarias (Sierra, 2009b). En Colombia, las mujeres ind\u00edgenas han capitalizado sus procesos organizativos en la conformaci\u00f3n de grupos locales, zonales, regionales y nacionales desde los cuales se han pronunciado sobre las problem\u00e1ticas que las afectan: socioecon\u00f3micas, de violencia sexual e intrafamiliar, de participaci\u00f3n pol\u00edtica interna y externa, de protecci\u00f3n del territorio y los recursos naturales, del conflicto armado, y de las distintas formas de discriminaci\u00f3n \u00e9tnica y de g\u00e9nero (Pe\u00f1a Espinosa, 2019). Estas son razones de sobra para que su papel en la garant\u00eda de derechos sea reconocido y valorado tanto dentro de sus comunidades como por actores externos que tienen injerencia en la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que las mujeres ind\u00edgenas se pronuncien en los escenarios comunitarios sobre los problemas, injusticias y da\u00f1os que las afectan a ellas y sus hijos, es un desarrollo importante en la configuraci\u00f3n de la justicia propia y la evoluci\u00f3n de los derechos. Las transformaciones sociales del mundo globalizado a las que est\u00e1n expuestas los pueblos ind\u00edgenas demandan que sus sistemas de derecho propio se ajusten a esas nuevas realidades y a las expectativas de derechos y justicia. (\u2026)\u201d341. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la entidad refiri\u00f3 que \u201c[e]l papel de las mujeres ind\u00edgenas puede ser evidenciado y resaltado en ciertas instancias de participaci\u00f3n y administraci\u00f3n de justicia propia y de participaci\u00f3n. Desde la experiencia de trabajo del ICANH con mujeres ind\u00edgenas, aquellas que han ocupado cargos de gobierno o participado en procesos de administraci\u00f3n de justicia han propendido por visibilizar las violencias de g\u00e9nero y defender los derechos de las mujeres, las y los ni\u00f1os y los adultos mayores. Sus acciones incluyen denuncias p\u00fablicas, acompa\u00f1amiento jur\u00eddico a las v\u00edctimas y sus familias, acciones de prevenci\u00f3n, rutas para la atenci\u00f3n de v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y restituci\u00f3n de derechos, entre otras. Quienes han logrado ocupar espacios de representaci\u00f3n tambi\u00e9n han desplegado esfuerzos por apoyar a mujeres v\u00edctimas de violencias de g\u00e9nero en la elaboraci\u00f3n emocional y sanaci\u00f3n espiritual de los hechos dolorosos, en el fortalecimiento de su autoestima y para que venzan el temor de expresarse sobre estas agresiones naturalizadas. (\u2026)\u201d342. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Instituto se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) los espacios de participaci\u00f3n pol\u00edtica, aunque no tienen funciones jurisdiccionales, tambi\u00e9n se han ampliado y sirven como instancias de incidencia en la promoci\u00f3n de los derechos de las mujeres dentro y fuera de sus organizaciones y comunidades. En las principales organizaciones ind\u00edgenas existen consejer\u00edas de familia, g\u00e9nero y generaci\u00f3n, desde donde las mujeres han posicionado sus problem\u00e1ticas e intereses. Por ejemplo, en la ONIC, una de las principales organizaciones ind\u00edgenas del pa\u00eds, uno de sus logros es la Resoluci\u00f3n \u201cMujeres, Violencias y Acceso a la Justicia\u201d del 29 de mayo del 2015, que condena los hechos de violencia contra las mujeres ind\u00edgenas y presenta acciones para prevenirlas y restablecer el equilibrio. Esta resoluci\u00f3n establece que las organizaciones zonales y regionales adscritas a la ONIC deben generar acciones para conocer la situaci\u00f3n de las mujeres, garantizar su participaci\u00f3n, formular rutas de atenci\u00f3n, revisar c\u00f3mo se est\u00e1n abordando los casos de violencia sexual, fomentar procesos de formaci\u00f3n y establecer mecanismos de prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en 2013, se cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Mujeres Ind\u00edgenas (CNMI) como una subcomisi\u00f3n de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Comunidades Ind\u00edgenas (MPC), conformada por delegadas, coordinadoras y consejeras del \u00e1rea de mujer de las cinco organizaciones nacionales ind\u00edgenas. Las representantes de la CNMI trabajan de manera articulada con la Comisi\u00f3n Nacional de Coordinaci\u00f3n del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena &#8211; COCOIN, donde tambi\u00e9n buscan incidir en el reconocimiento de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>los derechos de las mujeres en materia de justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores instancias pol\u00edticas juegan un papel importante en la interlocuci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas con el Estado y sirven para posicionar sus demandas en las negociaciones con el Gobierno Nacional, en las consultas en torno a los Planes Nacionales de Desarrollo y las pol\u00edticas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>p\u00fablicas, desde enfoques diferenciales \u00e9tnico y de g\u00e9nero (\u2026)\u201d343. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la ICANH concluy\u00f3 que \u201c[e]stos y otros espacios de participaci\u00f3n que las mujeres ind\u00edgenas han abierto, desde los \u00e1mbitos locales hasta los nacionales, no s\u00f3lo deben ser reconocidos como instancias de consulta e interlocuci\u00f3n relevantes en el marco de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, por sus comunidades y por las Entidades Estatales, sino correspondidos con inversi\u00f3n social y el gasto p\u00fablico. El apoyo del Estado a los procesos de empoderamiento de la mujer ind\u00edgena debe ser incondicional, pero obrando siempre con respeto a la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas (\u2026)\u201d344 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A la pregunta referida a cu\u00e1les son los l\u00edmites que debe seguir la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y en qu\u00e9 casos, excepcionales, se podr\u00eda justificar conocer de la actuaci\u00f3n all\u00ed surtida frente a la supuesta ausencia de garant\u00edas en favor de la mujer ind\u00edgena; la entidad mencion\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena \u201c(\u2026) tiene ciertos l\u00edmites y observancias sobre las cuales debe interpretarse su alcance y delimitaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la prevalencia de los Derechos Humanos\u201d345. As\u00ed, puso de presente los art\u00edculos 34 y 40 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas; los art\u00edculos 8, 9 y 12 del Convenio sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes No. 169 de 1989 de la OIT (adoptada por la Ley 21 de 1991); y el articulo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que al problema jur\u00eddico de identificar hasta qu\u00e9 punto los derechos constitucionales plantean unos l\u00edmites a las normas y procedimiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, el ICANH presenta tres argumentos \u201c(\u2026) que han guiado la discusi\u00f3n acad\u00e9mica y jur\u00eddica al respecto: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero es que la exigencia de los derechos constitucionales se hace desde un punto de vista hegem\u00f3nico, al ser una construcci\u00f3n elaborada a partir de la visi\u00f3n del derecho liberal occidental, con sus componentes de racionalidad, universalidad e individualismo. Esto implica que, para la justicia ind\u00edgena, la exigencia de respeto a los derechos constitucionales puede resultar contraproducente en la medida en que no son construcciones culturales propias (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo es que los derechos constitucionales constituyen uno de los l\u00edmites materiales para la justicia ind\u00edgena, ya que, aunque le es reconocido su fuero, este no puede ser contrario al respeto a los derechos constitucionales (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resalt\u00f3 que \u201c[m]ientras la primera y la segunda posturas jerarquizan un \u00e1mbito jur\u00eddico sobre otro, la tercera opci\u00f3n plantea una posici\u00f3n pluralista y un camino de di\u00e1logo intercultural en la medida en que lo que se busca es la comprensi\u00f3n y la compatibilidad entre la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y los derechos constitucionales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Para el caso de las mujeres, las ni\u00f1as y los ni\u00f1os ind\u00edgenas, por ejemplo, esto implica que sus derechos fundamentales deben ser garantizados no solo por la v\u00eda constitucional sino por la justicia ind\u00edgena. Es decir, se trata de entender c\u00f3mo la justicia ind\u00edgena tambi\u00e9n es o puede ser garante de esos derechos, reconociendo, respetando y garantizando su aplicaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La postura anterior parte del reconocimiento de que los sistemas de justicia ind\u00edgena no son fijos, ni est\u00e1ticos, sino cultural e hist\u00f3ricamente situados, y que por lo tanto sus l\u00edmites son relacionales, dial\u00f3gicos y negociados. (\u2026)\u201d347. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, plante\u00f3 \u201c(\u2026) algunos de los elementos a considerar para evaluar los l\u00edmites de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y conocer sus actuaciones ante la posible ausencia de garant\u00edas para las mujeres ind\u00edgenas pueden ser: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los cuatro elementos del fuero ind\u00edgena. Estos son de amplio conocimiento por los funcionarios judiciales y autoridades ind\u00edgenas, y la falta de acreditaci\u00f3n de alguno de ellos deber\u00eda ser raz\u00f3n suficiente para que la justicia ordinaria conociese el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y\/o constitucionales, en la medida en que la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena est\u00e1 reconocida y a la vez que condicionada por la Constituci\u00f3n. Las justicias ind\u00edgenas no deber\u00edan desconocer tales derechos en nombre de la autonom\u00eda, sino favorecer la garant\u00eda de estos desde sus comprensiones y pr\u00e1cticas, y en un proceso de reflexi\u00f3n permanente sobre los procedimientos propios acorde con las din\u00e1micas sociales y jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>contempor\u00e1neas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La vulneraci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os que gozan de especial protecci\u00f3n, y de las mujeres que en ciertos casos tienen una protecci\u00f3n reforzada (las embarazadas y cabeza de familia). La normatividad internacional genera obligaciones para los Estados en el cumplimiento de tales derechos especiales. En tanto la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena hace parte estructural del sistema judicial estatal, tambi\u00e9n tiene responsabilidades en la garant\u00eda de esos derechos\u201d348. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final, la entidad concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) los l\u00edmites de la administraci\u00f3n de las justicias ind\u00edgenas y de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena se actualizan permanentemente, por lo cual su revisi\u00f3n debe hacerse con la voluntad de coordinaci\u00f3n interjurisdiccional y di\u00e1logo intercultural, teniendo como necesidad deontol\u00f3gica el reconocimiento y la garant\u00eda de los derechos de las mujeres en sus comunidades y fuera de ellas, en tanto ellas representan un colectivo social que demanda la actualizaci\u00f3n de los sistemas normativos de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena a la luz de los reconocimientos constitucionales y los instrumentos internacionales\u201d349. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al responder si en virtud de la institucionalidad de las comunidades ind\u00edgenas, se considera posible limitar los t\u00e9rminos de la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la protesta en dicho contexto y, de ser as\u00ed, en qu\u00e9 sentido podr\u00eda justificarse una determinaci\u00f3n en tal direcci\u00f3n o, por el contrario, en virtud de lo regulado en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n y del Convenio 169 de la OIT, es posible entender que tales son unos de los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; el ICANH se\u00f1al\u00f3, \u201c[a]l igual que los derechos de las mujeres, los derechos de la libertad de expresi\u00f3n y a la protesta est\u00e1n establecidos en la constituci\u00f3n colombiana de 1991, as\u00ed como en instrumentos y tratados internacionales. [Por lo que,] [e]n armon\u00eda con el punto anterior, estos derechos no deber\u00edan ser desconocidos en nombre del derecho propio, pero tampoco exigidos en contextos ind\u00edgenas bajo el mismo entendimiento del derecho ordinario. Se requiere de un esfuerzo mutuo: de la justicia ordinaria para entender c\u00f3mo se expresan y c\u00f3mo se garantizan esos derechos en los contextos territoriales ind\u00edgenas, y de la justicia ind\u00edgena para entender su importancia en relaci\u00f3n con la dignidad humana que la Constituci\u00f3n busca garantizar para todas y todos los colombianos\u201d350. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que \u201c[l]as reclamaciones de las mujeres por transformaciones culturales y pol\u00edticas, implican una transformaci\u00f3n de los t\u00e9rminos normativos por los cuales se entienden los derechos a la protesta y la libertad de expresi\u00f3n en los pueblos y comunidades ind\u00edgenas. Los derechos de la libertad de expresi\u00f3n y la protesta adquieren relevancia para la pugna por y la garant\u00eda de los derechos individuales y colectivos de las mujeres ind\u00edgenas. Garantizar la voz de las mujeres ind\u00edgenas es fundamental para conocer c\u00f3mo ocurren y son juzgadas las violencias en su contra, y cuestionar el poder patriarcal en sus propios contextos, as\u00ed como en las esferas del poder p\u00fablico del Estado en la administraci\u00f3n de justicia. Las mujeres ind\u00edgenas que han emprendido procesos de organizaci\u00f3n han construido y robustecido discursos propios que parten de sus cosmovisiones y de las maneras particulares en que comprenden las relaciones de g\u00e9nero en sus comunidades, para identificar lo que para ellas resulta da\u00f1ino y por lo tanto debe cambiar. En el marco de estos procesos han coincidido en que cambiar la cultura no significa rechazarla, sino adecuarla a las nuevas necesidades que enfrentan en la lucha por construir mundos m\u00e1s justos y menos opresivos (\u2026)\u201d351. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u201c(\u2026) [l]imitar el derecho de las mujeres ind\u00edgenas a expresarse libremente constituye un retroceso para los procesos organizativos y pol\u00edticos que han adelantado en la b\u00fasqueda por garantizar sus derechos como mujeres al tiempo que los derechos colectivos de sus pueblos, que en \u00faltimas tambi\u00e9n propenden por fortalecer la justicia propia y dar mayor legitimidad al ejercicio de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, no obstante, el Estado debe ser garante del desarrollo de estos procesos de actualizaci\u00f3n jur\u00eddica, m\u00e1s all\u00e1 de ser un impositor de los mismos\u201d352. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)En este punto, la entidad indic\u00f3 que \u201c[e]n la medida en que la justicia ind\u00edgena involucra un conjunto normas que regulan comportamientos y definen roles y relaciones en la comunidad, as\u00ed como para desarrollar e imponer procedimientos y sanciones, se trata de un campo donde confluyen relaciones de poder, donde se generan y controlan subjetividades y donde se configura una identidad comunitaria (\u2026) [As\u00ed que,] [e]n consonancia con las tensiones inherente al pluralismo jur\u00eddico, la procedencia de mecanismos constitucionales, como la acci\u00f3n de tutela en casos en los que la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena tenga competencia, no s\u00f3lo debe limitarse a los requisitos constitucionales y legales establecidos para la acci\u00f3n constitucional, sino que tambi\u00e9n debe obrar en observancia y armon\u00eda con los l\u00edmites de dicha jurisdicci\u00f3n, condensados en los Tratados Internacionales vigentes y ratificados por Colombia, exigibles v\u00eda Bloque de Constitucionalidad mediante el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica y en la Jurisprudencia de la Corte frente a la materia\u201d353. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hizo \u00e9nfasis que \u201c[e]n el caso de las mujeres ind\u00edgenas, ellas han enfrentado fuertes resistencias por parte de las autoridades y vecinos de las comunidades, de sus propios compa\u00f1eros de organizaci\u00f3n, e incluso de las mismas mujeres, ya que necesariamente trastocan intereses particulares, pero sobre todo se enfrentan a inercias culturales que impiden legitimar los derechos de las mujeres al interior de sus comunidades (Sierra, 2009a, p. 19). La acci\u00f3n de tutela constituye una alternativa para atender el llamado de las mujeres sobre el ejercicio de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena en las eventualidades en las que esta no garantice la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos a las v\u00edctimas de violencias (\u2026)\u201d354. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)En el marco del contexto anterior y respecto a la pregunta de c\u00f3mo estudiar las controversias en donde las mujeres de una comunidad ind\u00edgena solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sin subordinar las discusiones de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena al \u00e1mbito mayoritario, pero sin justificar las posibles afectaciones a sus derechos o la menor esfera de protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, el ICANH manifest\u00f3 que \u201c[e]l derecho de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas a la autodeterminaci\u00f3n y la administraci\u00f3n justicia dentro de sus territorios no los exime de estar atentos a las formas de dominaci\u00f3n y exclusi\u00f3n que ellos mismos ejercen en el interior de sus comunidades (Sierra, 1997). Aunque esto puede ser interpretado como una imposici\u00f3n externa del \u201c\u00e1mbito mayoritario\u201d, resulta ineludible para los propios miembros de las comunidades -en este caso las mujeres- hacer este llamado de atenci\u00f3n. En la medida en que la cultura no es est\u00e1tica y que la violencia no deber\u00eda ser justificada en nombre de la tradici\u00f3n o la costumbre, la perspectiva de las mujeres ind\u00edgenas -principales receptoras de las violencias dom\u00e9sticas y de g\u00e9nero- es indispensable para la discusi\u00f3n y el estudio de controversias emanadas de la protecci\u00f3n de sus propios derechos en tensi\u00f3n con las costumbres que los afectan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres ind\u00edgenas construyen nociones de derecho, justicia y g\u00e9nero que son disputados en espacios comunitarios predominantemente masculinos; sus perspectivas dan cuenta de que \u201ces en torno a las relaciones de g\u00e9nero donde se cristaliza de manera n\u00edtida la necesidad de desarrollar una perspectiva cr\u00edtica de las costumbres\u201d (Sierra, 1997, p. 138). La violencia sexual intracomunitarios, la violencia dom\u00e9stica y la exclusi\u00f3n pol\u00edtica hacia las mujeres, son pr\u00e1cticas opresoras que las vulneran y que suelen ser justificadas en nombre de la tradici\u00f3n. Por ello, los testimonios, experiencias y saberes de las mujeres resultan de gran utilidad para pensar la costumbre desde una perspectiva cr\u00edtica y enriquecedora de la propia cultura. Es importante comprender c\u00f3mo plantean sus demandas y reivindican sus derechos, no para ir en contra de su cultura, sino para pensarla desde una perspectiva incluyente e integral. Entre los intereses de las mujeres est\u00e1n el vivir una vida sin violencias, participar en los asuntos internos, tener derecho a un patrimonio, a decidir sobre sus cuerpos y a no ser objeto de pr\u00e1cticas que las vulneran (Sierra, 1997). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas de las costumbres denominadas \u2018tradicionales\u2019 pueden ser producto de legados patriarcales coloniales e inclusive de reciente surgimiento y no por ello ser menos leg\u00edtimas. En este sentido, la recuperaci\u00f3n de la tradici\u00f3n no se refiere a un pasado m\u00edtico homog\u00e9neo, sino a su reinvenci\u00f3n desde las circunstancias del presente, en donde est\u00e1n en continuo juego los procesos hist\u00f3ricos, la cultura y el poder. Al crear espacios de discusi\u00f3n y negociaci\u00f3n, las mujeres ind\u00edgenas est\u00e1n propiciando cambios socioculturales relevantes, no s\u00f3lo para reclamar una vida sin violencia dentro de sus comunidades, sino para favorecer la autonom\u00eda ind\u00edgena y una justicia que propenda por el bienestar comunitario (\u2026)\u201d355. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)Sobre qu\u00e9 elementos propondr\u00edan considerar en estos casos para armonizar la necesidad de respetar los derechos colectivos de la comunidad ind\u00edgena, de una parte, y los derechos individuales de los miembros de la comunidad, que consideran que no est\u00e1n siendo garantizados, de otro lado, el Instituto propuso la complementariedad entre las jurisdicciones especiales y ordinarias, y los derechos individuales y colectivos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u201c(\u2026) [e]n los pueblos ind\u00edgenas los derechos individuales hacen parte de los derechos colectivos y no siempre se contraponen. Para las mujeres ind\u00edgenas, sus derechos individuales est\u00e1n fuertemente imbricados con los colectivos (\u2026) De hecho, ellas mismas plantean que la defensa de sus derechos no est\u00e1 separada de la lucha por los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y que el trabajo con mujeres debe de tener ra\u00edces en el proceso organizativo de cada comunidad o regi\u00f3n (\u2026)\u201d356. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la entidad mencion\u00f3 que \u201c(\u2026) la idea de la complementariedad est\u00e1 siendo resignificada y elaborada pol\u00edticamente y de manera estrat\u00e9gica por las mujeres ind\u00edgenas para abanderar sus luchas en contra de la violencia y la desigualdad en sus comunidades y organizaciones, y para demandar participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n (Ulloa, 2016). Este cuestionamiento, en t\u00e9rminos culturales, a las discriminaciones y obst\u00e1culos que viven las mujeres cotidianamente, y que constituye una ruptura con el ordenamiento del mundo o el equilibrio c\u00f3smico, es la manera de exigir que esta complementariedad se vea materializada en los \u00e1mbitos sociales, y pol\u00edticos, y con ello transformar las estructuras sociales patriarcales que las discriminan, incluida la justicia. Aun cuando las mujeres ind\u00edgenas formulen sus demandas desde una perspectiva individual, su pertenencia a un colectivo social con derechos diferenciales reconocidos -y en algunos casos reforzados-, tiene repercusiones en la colectividad. Y en ese sentido reafirma las luchas hist\u00f3ricas de las mujeres ind\u00edgenas para transformar las condiciones de exclusi\u00f3n estructural e interseccional y aquellas discriminaciones espec\u00edficas como mujeres, y recibir alguna medida de justicia\u201d357. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) la armonizaci\u00f3n de los derechos individuales y colectivos en pueblos ind\u00edgenas pasa por comprender c\u00f3mo se entienden y garantizan esos derechos en los contextos comunitarios y, sobre todo, c\u00f3mo se da ese cumplimiento de manera complementaria\u201d358 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Al responder c\u00f3mo se podr\u00eda fortalecer, desde la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, el manejo de casos que afectan a las mujeres ind\u00edgenas y la necesidad de materializar un enfoque diferencial en dicho sentido, ante la intensa transformaci\u00f3n cultural que han propuesto las mujeres como forma de garantizar sus derechos y una mayor participaci\u00f3n en los temas que las ata\u00f1en; la entidad \u201c[e]n tanto gestoras de cambio, las mujeres ind\u00edgenas adelantan acciones concretas para propiciar la garant\u00eda de derechos y fortalecer la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. Es importante que la Institucionalidad Estatal conozca estos procesos con miras a tender puentes de complementariedad entre estos procesos y la administraci\u00f3n de justicia ind\u00edgena, que nutran y robustezcan ambas experiencias desde una perspectiva decolonial y pedag\u00f3gica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a hechos de violencia contra la mujer, y sin desconocer los derechos colectivos de los pueblos ind\u00edgenas a la libre autodeterminaci\u00f3n, es importante la participaci\u00f3n y escucha a las v\u00edctimas directas e indirectas pues son ellas quienes pueden aportar una mirada situada sobre el sistema de justicia de su comunidad, as\u00ed como de las posibilidades y barreras para acceder al sistema de justicia ordinaria. Tal participaci\u00f3n debe contar con el consentimiento de la persona y NO debe llevar a su revictimizaci\u00f3n en los procesos de juzgamiento y de restablecimiento de derechos. Adem\u00e1s de la perspectiva voluntaria de la v\u00edctima, es recomendable incluir la participaci\u00f3n de las mujeres de la comunidad, congregadas en organizaciones, grupos o comit\u00e9s de mujeres de la comunidad, en todo el proceso de justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el enfoque diferencial \u00e9tnico y de g\u00e9nero no es suficiente para garantizar los derechos de las mujeres ind\u00edgenas y su mayor participaci\u00f3n, teniendo en cuenta la intersecci\u00f3n de opresiones y discriminaciones hist\u00f3ricas a las que han estado sujetas, y que marcan sus experiencias y demandas. Las transformaciones culturales que han acompa\u00f1ado la exigencia y garant\u00eda de los derechos de las mujeres ind\u00edgenas requieren la adaptaci\u00f3n de las estructuras sociales y normativas que van m\u00e1s all\u00e1 de la adecuaci\u00f3n institucional que proponen los enfoques diferenciales. Mientras estas \u00faltimas no se transformen, las relaciones de poder que perpet\u00faan las desigualdades interseccionales, incluido el g\u00e9nero, tampoco se transformar\u00e1n, y persistir\u00e1 la tensi\u00f3n con tales transformaciones culturales. El enfoque diferencial necesariamente debe acompa\u00f1arse del despliegue administrativo e inversi\u00f3n estatal que garantice la adecuaci\u00f3n de la estructura normativa, tanto del Estado como de las Jurisdicciones Especiales, para soportar las cargas socio-jur\u00eddicas que presupone la aplicaci\u00f3n de dicho enfoque\u201d359. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre los compromisos que obligan al Estado colombiano a adoptar medidas sobre la violencia contra la mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Frente a la pregunta \u00bfen qu\u00e9 t\u00e9rminos deben entenderse las convenciones suscritas por Colombia sobre violencia contra la mujer y la necesidad de acceso a procedimientos eficaces, justos, que permitan la reparaci\u00f3n de la mujer y garanticen la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima y la no repetici\u00f3n, como la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1, en el marco de la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena?; el ICANH contest\u00f3 que \u201c(\u2026) cualquier instrumento, tratado, declaraci\u00f3n, convenci\u00f3n, etc. debidamente ratificado o adoptado por Colombia en su legislaci\u00f3n interna, deber\u00e1 interpretarse bajo el principio de unidad y armon\u00eda del texto con la Carta Pol\u00edtica (\u2026)\u201d360. En seguida, cit\u00f3 los art\u00edculos 4 y 7 de la Convenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1, para indicar que \u201c(\u2026) bien sea mediante control difuso o concentrado, deber\u00e1 interpretar las Convenciones en virtud de la protecci\u00f3n de los DDHH; no obstante, como ya se explic\u00f3 en varios puntos anteriores, este deber de protecci\u00f3n no puede ser aplicado de la misma forma en casos relativos a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, toda vez que su naturaleza socio-jur\u00eddica y sus condiciones culturales particulares la distancian de los est\u00e1ndares y niveles de eficacia y legitimidad de la justicia ordinaria\u201d361. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que \u201c[p]ara garantizar la aplicaci\u00f3n de los instrumentos supranacionales que obligan al Estado a brindar especial protecci\u00f3n a las mujeres en el marco de la autonom\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, es necesario disponer el acceso a los mecanismos de protecci\u00f3n al alcance de la poblaci\u00f3n en casos de violaciones a los DDHH, sin que ello supedite a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; el Estado debe advocar esfuerzos m\u00e1s all\u00e1 de los penales punitivos y civiles sancionatorios, con el prop\u00f3sito de coadyuvar en la construcci\u00f3n autodeterminada de los propios valores de justicia al interior de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, fungiendo desde el rol de amparo de las colectividades e individualidades de las mujeres ind\u00edgena que actualmente adelantan la discusi\u00f3n\u201d362. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre qu\u00e9 factores se deber\u00edan considerar para analizar las eventuales tensiones que, en determinado caso, pueden presentarse entre la necesidad de materializar un enfoque de g\u00e9nero, de un lado, y el respeto a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, de otra parte, en los casos en donde la mujer ind\u00edgena y v\u00edctima afirma que dicha jurisdicci\u00f3n no ofrece garant\u00edas o que, incluso, ella es la causante de la afectaci\u00f3n en sus derechos fundamentales; la entidad refiri\u00f3 que \u201c[s]i bien los procesos organizativos y de lucha de las mujeres ind\u00edgenas son dis\u00edmiles, una tendencia es su creciente inconformidad con las desigualdades y violencias de g\u00e9nero que las vulneran, incluidas aquellas de la justicia propia cuando no les ofrece garant\u00edas con respecto a sus derechos fundamentales y expectativas de justicia, y m\u00e1s bien las vulnera y revictimiza\u201d363. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, expuso los factores a considerar as\u00ed: \u201c[u]n factor a considerar en la adopci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena son las nociones de las mujeres ind\u00edgenas sobre las identidades, roles y relaciones de g\u00e9nero, y sus expectativas de las mismas. Las concepciones locales del g\u00e9nero est\u00e1n informadas tanto por las cosmovisiones propias como por m\u00faltiples influencias externas en la historia de contacto con otros pueblos, con el mundo patriarcal colonial, con la sociedad mayor y el Estado, y la reciente globalizaci\u00f3n. La construcci\u00f3n de un discurso de g\u00e9nero por las mujeres ind\u00edgenas bebe de muchas fuentes: los foros transnacionales ind\u00edgenas, la cooperaci\u00f3n internacional, ONGs, la institucionalidad estatal y la academia, as\u00ed como de conceptos y conquistas de los movimientos de mujeres de los cuales han adoptado y adaptado la perspectiva de g\u00e9nero, el lenguaje de los derechos y el enfoque interseccional, que las mujeres ind\u00edgenas reinterpretan con base en sus propias experiencias, lenguajes y pr\u00e1cticas cotidianas (Sierra, 2009b). De m\u00faltiples maneras, y a partir de sus visiones, necesidades e intereses, las mujeres ind\u00edgenas abordan e intentan transformar las asimetr\u00edas de g\u00e9nero (entre otras), incluidas aquellas que atraviesan los sistemas de justicia propia. Por lo tanto, antes de incorporar un enfoque de g\u00e9nero ajeno a la cultura propia, es necesario analizar c\u00f3mo este es concebido por las mismas mujeres ind\u00edgenas desde sus perspectivas culturales y las expectativas de igualdad y justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra posible tensi\u00f3n o inconformidad que puede surgir entre las autoridades masculinas y algunos miembros de las comunidades ind\u00edgenas es cuando el uso del enfoque de g\u00e9nero se considera como una imposici\u00f3n el Estado, las ONG, la cooperaci\u00f3n internacional o la academia, contraria a la cosmovisi\u00f3n y tradici\u00f3n ind\u00edgena, que desestabiliza el orden y las estructuras sociales, y vulnera la cultura y la autonom\u00eda ind\u00edgena. No obstante, como principio de igualdad, el enfoque de g\u00e9nero es cada vez m\u00e1s una realidad en la institucionalidad estatal y las pol\u00edticas p\u00fablicas, para la focalizaci\u00f3n de bienes, servicios y recursos, que las mujeres ind\u00edgenas han empezado a exigir tanto del Estado como de sus propias organizaciones. As\u00ed el enfoque de g\u00e9nero ha empezado a incorporarse en las \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>estructuras, agendas y mandatos de las organizaciones y gobiernos ind\u00edgenas, incluidos los sistemas de justicia propios. Las demandas y acciones pr\u00e1cticas de las mujeres con respecto al enfoque de g\u00e9nero en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena tambi\u00e9n requieren el respaldo y acompa\u00f1amiento del Estado en la garant\u00eda de derechos de las mujeres en cuanto al acceso a la justicia propia y ordinaria, y en los procesos de articulaci\u00f3n interjurisdiccional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) los factores a considerar para materializar un enfoque de g\u00e9nero en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena son tan diversos como los mismos casos en que este se ponga en tensi\u00f3n. Cada uno condensa particularidades hist\u00f3ricas, territoriales, sociales, culturales y pol\u00edticas que tendr\u00edan que analizarse. Es importante contar siempre con las voces de las mujeres y darles credibilidad, puesto que representan perspectivas situadas e informadas sobre el entorno social que habitan, sus experiencias interseccionales de violencia y sus aspiraciones de resarcimiento y justicia\u201d365 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto a c\u00f3mo evitar que, en contextos de violencia contra la mujer, ellas sean reparadas sin ignorar las particulares condiciones de las mujeres ind\u00edgenas sus diferencias culturales y sociales, as\u00ed como las particularidades de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, de conformidad con la Constituci\u00f3n; la ICANH respondi\u00f3 que \u201c[l]as mujeres ind\u00edgenas v\u00edctimas de violencia deben ser reparadas integralmente independientemente de su condici\u00f3n \u00e9tnica y de las particularidades de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, pues son ciudadanas titulares de derechos fundamentales y el Estado tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de garantizar el pleno ejercicio de estos en igualdad de condiciones. Sin embargo, por su condici\u00f3n diferencial \u00e9tnica, se requiere la consulta previa a las comunidades para definir las reparaciones y la participaci\u00f3n activa de las v\u00edctimas en la consulta, el dise\u00f1o, la implementaci\u00f3n, el monitoreo y la evaluaci\u00f3n de las reparaciones (CIDH, 2008), evitando que el proceso y las medidas reparativas reproduzcan estereotipos y asimetr\u00edas de g\u00e9nero. (\u2026)\u201d366. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, explic\u00f3 que \u201c[e]n raz\u00f3n de la interseccionalidad de las violencias de las que son v\u00edctimas las mujeres ind\u00edgenas, y de su especial vulnerabilidad, la protecci\u00f3n de sus derechos no solo requiere un enfoque diferencial de g\u00e9nero y \u00e9tnico en su dise\u00f1o e implementaci\u00f3n sino un enfoque multidimensional. En consecuencia, las reparaciones no deben ser solamente restitutivas, sino correctivas para transformar discriminaciones estructurales, incluyendo los derechos a la salud, la educaci\u00f3n, a la tierra y al territorio, entre otros (CoIDH 2009; Tauli Corpuz, 2015; CIDH 2017). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las particularidades socioculturales de las mujeres ind\u00edgenas, adem\u00e1s de sus derechos individuales, ellas gozan de derechos colectivos y por lo tanto, las violencias contra las mujeres y sus reparaciones no se reducen al plano individual sino que tienen un car\u00e1cter colectivo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No obstante, es necesario considerar que las reparaciones colectivas no son recibidas de manera homog\u00e9nea por todas las personas, en tanto existen diferencias de sociales, g\u00e9nero y etarias, y por tanto es importante enfatizar las condiciones y necesidades espec\u00edficas de las mujeres\u201d367. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Instituto se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la reparaci\u00f3n en casos de violencia contra las mujeres no es exclusiva del Estado, las autoridades ind\u00edgenas tambi\u00e9n tienen el deber de proteger sus derechos y el acceso a la justicia dentro de la jurisdicci\u00f3n especial, y ofrecer medidas de resarcimiento acordes con el contexto cultural y conducentes a prevenir futuras agresiones y\/o represalias hacia ellas. Si bien la violencia contra las mujeres sexual es un problema prevalente, subregistrado y con altos niveles de impunidad, las comunidades y autoridades ind\u00edgenas han empezado a reconocer su gravedad como un hecho violatorio de los derechos de las mujeres y las ni\u00f1as, y a sancionarlos con castigos de tipo penal, como la c\u00e1rcel, as\u00ed como con procesos restaurativos que incluyen desde el trabajo del agresor para la v\u00edctima y su familia, hasta el saneamiento espiritual de la v\u00edctima, el agresor, sus familias y eventualmente la comunidad\u201d368. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad mencion\u00f3 que \u201c[l]a mirada cr\u00edtica de las mujeres ind\u00edgenas al derecho y la justicia propia, y a la manera como esta reproduce un orden patriarcal que perpet\u00faa las violencias y desigualdades de g\u00e9nero, es un paso importante para fortalecer la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y su autonom\u00eda, adem\u00e1s de actualizarla para atender las demandas de igualdad y justicia de las mujeres\u201d369. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Frente a qu\u00e9 criterios permitir\u00edan ponderar, de forma adecuada, las tensiones que se suscitan entre la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y las obligaciones derivadas de distintos instrumentos internacionales, relacionados con la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, as\u00ed como la necesidad de materializar postulados de igualdad entre hombres y mujeres; la entidad manifest\u00f3 que \u201c[e]l reconocimiento de la autonom\u00eda de la justicia ind\u00edgena y de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena son conquistas producto de las luchas de hombres y mujeres ind\u00edgenas por la libre autodeterminaci\u00f3n, que cuentan con el respaldo de instrumentos internacionales tales como el Convenio 169 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas (ONU, 2007) y la Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas (OEA, 2016), ambos de los cuales mencionan la necesidad de prestar particular atenci\u00f3n a los derechos de las mujeres (CIDH 2021). La autonom\u00eda de la justicia ind\u00edgena y de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena tambi\u00e9n es el resultado del trabajo organizativo y pol\u00edtico que las mujeres ind\u00edgenas desarrollan desde hace varias d\u00e9cadas en torno de sus derechos y los de las ni\u00f1as ind\u00edgenas desde la propia justicia, y en di\u00e1logo con instrumentos internacionales relacionados con la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, y la igualdad entre hombres y mujeres (Picq 2018). Las luchas nacionales e internacionales de las mujeres ind\u00edgenas han sido recogidas en los desarrollos normativos y pol\u00edticos de estos instrumentos y otros espec\u00edficamente centrados en las mujeres como la Convenci\u00f3n de Belem Do Para y el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer -CEDAW. As\u00ed lo ha consignado la CIDH al se\u00f1alar que \u201cel respeto del derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la autodeterminaci\u00f3n, a la integridad de sus territorios y recursos naturales y a una vida libre de racismo es inseparable de la garant\u00eda del derecho de las mujeres ind\u00edgenas a una vida sin ninguna forma de discriminaci\u00f3n y violencia\u201d (CIDH, 2017)370 (\u2026) En tal sentido no hay una tensi\u00f3n antag\u00f3nica entre la autonom\u00eda jur\u00eddica ind\u00edgena y los instrumentos internacionales\u201d371. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 que \u201c[e]n cuanto a la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, y la materializaci\u00f3n de la igualdad entre hombres y mujeres, las mujeres ind\u00edgenas est\u00e1n llevando a cabo importantes procesos dentro de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, y algunos en estrecha coordinaci\u00f3n interjurisdiccional. En las organizaciones ind\u00edgenas y en el marco del enfoque de mujer, familia y generaci\u00f3n, las coordinaciones de mujer han empezado a desarrollar rutas de atenci\u00f3n, prevenci\u00f3n y acceso a la justicia propia con \u00e9nfasis en los casos de violencia sexual. Bajo el liderazgo de mujeres en cargo de gobierno como cabildos, comisarias y capitanas, estos procesos buscan posicionar las violencias basadas en g\u00e9nero como asuntos prioritarios para la justicia propia puesto que vulneran los derechos de las mujeres y las ni\u00f1as; contradicen la Ley de Origen o Ley Mayor; representan desarmon\u00edas y enfermedades que desestabilizan el equilibrio del mundo; fragmentan el tejido social y debilitan la autonom\u00eda jur\u00eddica ind\u00edgena cuando las mujeres optan por ir la justicia ordinaria en busca de una atenci\u00f3n pronta, respetuosa y eficaz en vez de acudir a la justicia propia. Las rutas desarrolladas por las mujeres ind\u00edgenas cuentan adem\u00e1s con los conocimientos especializados de las mujeres sabias (sagas, ati mamas, maloqueras, etc.) quienes juegan un papel fundamental en la atenci\u00f3n f\u00edsica, emocional y espiritual tanto de las v\u00edctimas como de los victimarios, as\u00ed como de las mujeres que administran justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la experiencia del ICANH, se puede mencionar el proceso de justicia propia con enfoque de g\u00e9nero que realiza la Casa de Gobierno Atikuakumuke del pueblo arhuaco en Pueblo Bello, Cesar, bajo el gobierno de la cabildo Digneris Izquierdo quien, junto con su equipo de trabajo, ha implementado una ruta de atenci\u00f3n y restablecimiento de derechos en casos de violencia sexual, en coordinaci\u00f3n con la institucionalidad local y nacional de justicia\u201d372. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que \u201c[l]a participaci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas en la justicia propia reta la tradicional administraci\u00f3n de justicia masculina, y a la vez representa un complemento que enriquece y robustece la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena frente a los derechos de las mujeres, en l\u00ednea con postulados de instrumentos internacionales\u201d373. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inclusi\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el marco de la acci\u00f3n de tutela estudiada, en la que las mujeres que forman parte de la comunidad y asociaciones ind\u00edgenas de mujeres cuestionaron que el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena las excluye de ciertas decisiones y, a su juicio, se ha ejercido como elemento de control en su contra, se le pregunt\u00f3 al ICANH \u00bfQu\u00e9 par\u00e1metros podr\u00edan considerarse para garantizar su inclusi\u00f3n y protegerlas contra posibles extralimitaciones de la costumbre y el reglamento del resguardo, a cargo de las autoridades correspondientes, sin desconocer los elementos distintivos de su etnicidad? En consecuencia, el Instituto se abstuvo de emitir concepto, al considerar que, \u201c(\u2026) el presente documento se proyecta de car\u00e1cter general y abstracto, con la intencionalidad de aportar a las discusiones constitucionales adelantadas por la Corte (\u2026) No obstante, el presente interrogante contiene elementos casu\u00edsticos que exceden las competencias del ICANH y le impiden pronunciarse frente al caso, al no ser autoridad competente\u201d374. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto a la pregunta \u00bfc\u00f3mo buscar que dentro de la comunidad y el respectivo resguardo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ind\u00edgena se tenga en cuenta, a la hora de resolver casos, el concepto que las mujeres ind\u00edgenas tienen sobre sus derechos, pese a que en ciertos eventos ellos puedan entrar en tensi\u00f3n con las actuaciones de las autoridades ind\u00edgenas y la noci\u00f3n tradicional sobre los procesos y las sanciones impuestas?, el ICANH manifest\u00f3 que \u201c[l]as nociones de derechos y las maneras de administrar justicia entre los pueblos ind\u00edgenas son muy variadas, complejas pues no solo comprenden m\u00faltiples esferas de la vida material, social y espiritual individual y colectiva, sino que est\u00e1n permeados por conceptos y procedimientos de la justicia ordinaria e instrumentos internacionales de derechos humanos. Lo mismo sucede con los derechos de las mujeres ind\u00edgenas, quienes mediante diversas estrategias y con distintos m\u00e1rgenes de acci\u00f3n recursos, han buscado ampliar los l\u00edmites del derecho ind\u00edgena y la justicia, para expresar su inconformidad contra las violencias e injusticias que las afectan y transformarlas. Lo anterior ha significado en muchos casos, examinar y cuestionar elementos de la tradici\u00f3n y cultura que las vulneran y producen sufrimiento, e ir en contrav\u00eda de las interpretaciones del derecho y la manera como es ejercida la justicia por parte de las autoridades masculinas375. (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conflicto y el poder est\u00e1n en la base de las relaciones sociales y de la justicia. El cuestionamiento que hacen las mujeres ind\u00edgenas al poder masculino y los sesgos patriarcales en la justicia propia, as\u00ed como en el tratamiento desigual de las mujeres en los procesos y sanciones, ha agudizado o creado nuevas tensiones con hombres en posiciones de autoridad o que se sienten amenazados por estas cr\u00edticas y comentarios. Esto no ha impedido que las mujeres ind\u00edgenas contin\u00faen con sus demandas por una justicia m\u00e1s acorde con sus particulares percepciones del agravio y del da\u00f1o, y sus expectativas de justicia. En la medida en que la justicia marca las l\u00edneas del poder y la exclusi\u00f3n, una de las demandas recurrentes y cada vez m\u00e1s expl\u00edcitas de las mujeres -que encuentra respaldo en la normatividad nacional e internacional- es la participaci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas en procesos de justicia propia, para atender sus necesidades y ofrecer una respuesta y actuaci\u00f3n m\u00e1s satisfactoria. La garant\u00eda de los derechos de las mujeres y su participaci\u00f3n en la justicia propia tienen un saldo pedag\u00f3gico (Sieder 2019) puede rectificar desigualdades e injusticias hist\u00f3ricas contra las mujeres proporcionar medidas de reparaci\u00f3n que se irradien a las familias y la comunidad, y contrarrestar algunas de las violencias de las que son v\u00edctimas\u201d376. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el ICANH se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a] diferencia de los argumentos de que los derechos individuales de las mujeres fragmentan y debilitan los derechos colectivos, el reconocimiento de los derechos de las mujeres y la consulta a ellas en decisiones de justicia propia, abre di\u00e1logos necesarios para tomar decisiones con base en acuerdos m\u00ednimos sobre la actuaci\u00f3n y reparaci\u00f3n adecuada, y evita que se recurra a la justicia ordinaria para atender conflictos internos. El Estado puede contribuir a tales procesos reforzando la garant\u00eda de los derechos de las mujeres mediante la debida diligencia cuando son vulnerados, desvelando discriminaciones estructurales en los sistemas jur\u00eddicos y promoviendo enfoques de g\u00e9nero e interseccionales para transformar injusticias y desigualdades naturalizadas\u201d377. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CNMI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre las problem\u00e1ticas de violencia y de acceso a la justicia de las mujeres ind\u00edgenas en Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema general del literal (a), la CNMI se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026), es necesario que el Estado promueva la concertaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a la eliminaci\u00f3n de la violencia contra las mujeres ind\u00edgenas. En ese sentido, es necesario mencionar que en la actualidad las mujeres ind\u00edgenas no cuentan con garant\u00edas suficientes para acceder en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena ni a la jurisdicci\u00f3n ordinaria; en ambos escenarios las mismas mujeres ind\u00edgenas han problematizado sobre las dificultades para su acceso, estas tienen que ver con el manejo de la lengua ind\u00edgena, la revictimizaci\u00f3n, la defensa, entre otros aspectos fundamentales\u201d378. En esa l\u00ednea, reprocharon que \u201c(\u2026) no es la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena una excusa para que el Estado no tenga en la actualidad (2023) una pol\u00edtica que garantice la participaci\u00f3n y acceso a la justicia de las mujeres ind\u00edgenas. As\u00ed como tambi\u00e9n es grave que las mujeres ind\u00edgenas no cuenten con las rutas interjurisdiccionales, siendo ellas las principales v\u00edctimas de la desarticulaci\u00f3n entre las jurisdicciones\u201d379. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, sus l\u00edmites y el espacio primigenio para garantizar los derechos de las mujeres ind\u00edgenas dentro de la comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al asunto general del literal (b), la CNMI resalt\u00f3 la importancia de \u201c(\u2026) [t]ener una compresi\u00f3n m\u00e1s amplia sobre las dificultades que tienen las mujeres ind\u00edgenas para acceder a la justicia, permite vislumbrar soluciones reales y efectivas para garantizar sus derechos. De tal manera, que para las mujeres ind\u00edgenas ha sido una apuesta ser autoridades ind\u00edgenas para administrar justicia y lograr llevar consigo una agenda de derechos de las mujeres y ni\u00f1as ind\u00edgenas, como ocurre en el caso de la Cabilda de la Comunidad de Aty Kwakumuke, quien dise\u00f1o una ruta de acceso a la justicia que ha sido puesta en marcha con \u00e9xito. Esto lleva a pensar que la participaci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena sea una posibilidad muy importante para establecer estrategias para el acceso a la justicia\u201d380. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre los compromisos que obligan al Estado colombiano a adoptar medidas sobre la violencia contra la mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema general del literal (c), la CMI sugiri\u00f3 \u201c(\u2026) la revisi\u00f3n de la recomendaci\u00f3n n\u00famero 39 de la CEDAW para analizar de manera m\u00e1s amplia las necesidades de las mujeres ind\u00edgenas para acceder a la justicia\u201d381, as\u00ed como, identificar y solicitar conceptos a las mujeres de las comunidades para que puedan participar con sus realidades y en la Justicia Propia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inclusi\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CMI no dio respuesta alguna respecto al asunto general del literal (b). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar su intervenci\u00f3n, la CNMI manifest\u00f3 que para ella \u201c(\u2026) es una prioridad la participaci\u00f3n en estos escenarios, tuvimos algunas dificultades con lo t\u00e9rminos para nuestra intervenci\u00f3n. No obstante, no quisimos desaprovechar la oportunidad para hacer estas reflexiones\u201d382 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU.091\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.833.393 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Magali del Roc\u00edo Cisneros Portilla contra los miembros de la Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuaci\u00f3n, expongo las razones que sustentan mi aclaraci\u00f3n de voto en la Sentencia SU-091 de 2023, adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 29 de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compart\u00ed el sentido de la decisi\u00f3n y el resolutivo de la mencionada sentencia que ampar\u00f3 los derechos de la accionante e imparti\u00f3 estas \u00f3rdenes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, conforme al interior de la comunidad un espacio con representantes de las mujeres de la comunidad, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, para realzar el papel de ellas dentro de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. El objetivo de dicho espacio debe ser el de examinar los principales problemas de garant\u00edas judiciales que persisten en el tratamiento de la mujer dentro de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, formule recomendaciones para superar estos problemas y resalte las buenas pr\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El resultado de esta discusi\u00f3n deber\u00e1 llevarse, dentro de un t\u00e9rmino prudencial, a discusi\u00f3n de la Asamblea General de la comunidad Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales en aras de adoptar medidas concretas para garantizar los derechos de todas las mujeres -con independencia de su edad- a una vida libre de violencia de g\u00e9nero, a la libertad de expresi\u00f3n, la igualdad y al debido proceso, as\u00ed como para evitar que las situaciones aqu\u00ed presentadas se repitan. En tal contexto, deber\u00e1 analizarse la problem\u00e1tica desde la existencia de discriminaci\u00f3n interseccional en contra de mujeres y ni\u00f1as, teniendo en cuenta tambi\u00e9n la identidad multifac\u00e9tica de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar del contenido de la parte resolutiva, considero que, teniendo en cuenta la naturaleza del caso referida a la dimensi\u00f3n individual\/subjetiva de los derechos involucrados, y los elementos obrantes en el expediente, le correspond\u00eda a la Corte pronunciarse de manera m\u00e1s contundente con respecto a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que sufri\u00f3 la accionante y, en consecuencia, avanzar de manera m\u00e1s decidida en las \u00f3rdenes al respecto, asumiendo un enfoque m\u00e1s claro en la protecci\u00f3n individual reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectivamente, el asunto planteaba dos escenarios que, aunque est\u00e1n relacionados con la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales de las mujeres involucradas, son independientes, pues corresponden a la dimensi\u00f3n subjetiva, a saber: (i) la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la actora por los hechos de violencia ocurridos en la asamblea convocada para elegir el nuevo padre o la madre enlace de \u201cM\u00e1s Familias en Acci\u00f3n\u201d; y (ii) la violaci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n adoptada por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena frente a las aparentes faltas cometidas por la actora, en la citada asamblea. De manera que la argumentaci\u00f3n expuesta por la mayor\u00eda se centr\u00f3 en considerar la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales de las mujeres al interior de la comunidad, aspecto que comparto plenamente. Pero no avanz\u00f3 lo suficiente en el \u00e1mbito subjetivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante en el marco del proceso que le fue seguido y que termin\u00f3 con una decisi\u00f3n de la autoridad ind\u00edgena, que ella misma consider\u00f3 violatoria de sus derechos y que la motiv\u00f3 a interponer el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que este caso debi\u00f3 ser abordado no s\u00f3lo como un expediente relacionado con los derechos de las mujeres ind\u00edgenas y su papel en estas comunidades, sino tambi\u00e9n como una tutela contra providencia judicial por la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la actora, mujer ind\u00edgena, en un tr\u00e1mite que inici\u00f3 por los supuestos desmanes en una asamblea y que culmin\u00f3 con un fallo en su contra emitido por la autoridad ind\u00edgena, en ejercicio de su jurisdicci\u00f3n. Sin duda, se trata de un aspecto sustancial y procesalmente distinto a las violaciones sufridas por la demandante y otras mujeres en el foro p\u00fablico en el que se presentaron los des\u00f3rdenes y corresponde al an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n de derecho al debido proceso en el \u00e1mbito de un tr\u00e1mite propio de la autoridad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en los que la Corte ha constatado la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso ha ordenado que el fallo viciado quede sin efectos, tal y como puede constatarse en la profusa jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n383. Esto resulta obvio, ya que la categor\u00eda gen\u00e9rica de violaci\u00f3n al debido proceso es el origen de la tutela contra providencias judiciales y ante tr\u00e1mites jurisdiccionales que han sido violatorios de derechos fundamentales, se impone la p\u00e9rdida de efectos de las decisiones resultantes. Por lo tanto, llama la atenci\u00f3n que aunque el razonamiento sostenido por la mayor\u00eda precis\u00f3 los elementos del debido proceso que fueron desconocidos -legalidad, proporcionalidad, l\u00edmites en los derechos humanos, perspectiva de g\u00e9nero-, no se haya actuado en consecuencia pues finalmente no se reconoci\u00f3 la violaci\u00f3n a dicho derecho de manera expresa y no se adopt\u00f3 el remedio constitucional adecuado en la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La orden procedente ante la evidente vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso consist\u00eda en establecer que la providencia judicial acusada ha perdido validez por fundarse en la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin embargo, el razonamiento mayoritario guarda silencio frente a lo evidente: el fallo debi\u00f3 ser invalidado por la Corte. De esa manera, se habr\u00eda podido ordenar revisarlo, o incluso rehacerlo, con base en los est\u00e1ndares aportados por esta sentencia y a partir de un ejercicio de di\u00e1logo al interior de la comunidad. De tal manera, se abrir\u00eda un proceso de reflexi\u00f3n para que las autoridades ind\u00edgenas volvieran a pronunciarse, ahora considerando el est\u00e1ndar que la Corte aporta al debate interno con base en los est\u00e1ndares constitucionales universales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia no aplica un remedio individual sino colectivo, dejando de lado la perspectiva subjetiva del caso y soslayando la esencia de la acci\u00f3n de tutela y de las pretensiones. En ese sentido, considero que el fallo debi\u00f3 decretar medidas que ampararan tambi\u00e9n la faceta individual y subjetiva del derecho, como la misma fundamentaci\u00f3n parece indicarlo. En efecto, el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias es una regla, como lo dice el fallo384, pero en el caso concreto no se presentaron las consecuencias jur\u00eddicas individuales derivadas de la misma, con lo que la parte resolutiva no se ajusta adecuadamente al sentido del juicioso an\u00e1lisis desplegado en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda alegarse que se trata de un da\u00f1o consumado y por eso no era procedente que la Corte declarara que el fallo quedar\u00eda sin efectos. Sin embargo, tal aproximaci\u00f3n no se ha dado en la tutela contra providencias385 y, en todo caso, la Corte ha aceptado que, aunque se considerara como tal, puede adoptar medidas en la parte resolutiva, con fines pedag\u00f3gicos y reparatorios386. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presento esta aclaraci\u00f3n de voto bajo la premisa de que es insuficiente una fundamentaci\u00f3n que no reconozca expresamente la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y su correspondiente remedio, a pesar de que a lo largo del tr\u00e1mite fueron evidentes los graves defectos en el procedimiento y en la decisi\u00f3n emitida por las autoridades de la comunidad \u00e9tnica. Estas consideraciones sobre los aspectos que echo de menos en la argumentaci\u00f3n no corresponden solamente a la necesidad de reforzamiento argumentativo, sino que eran indispensables por la funci\u00f3n de este tribunal. En efecto, estos argumentos reconocen los derechos fundamentales de la actora y tienen un objetivo pedag\u00f3gico y de construcci\u00f3n conjunta sobre el alcance de los derechos fundamentales en una sociedad pluricultural (art. 1 superior). Uno de los objetivos de la Corte, en casos como este, es permitir que la autoridad acusada y otras interesadas puedan identificar con claridad, a futuro, los est\u00e1ndares exigibles, ya que no resultan trasladables, sin m\u00e1s, las categor\u00edas propias del derecho mayoritario. S\u00f3lo as\u00ed es posible fijar criterios di\u00e1fanos sobre el ejercicio de las potestades de la JEI en un espacio de alto respeto por su autonom\u00eda, pero siempre bajo los dictados de la Constituci\u00f3n (art. 4). Lo contrario, esto es, la indeterminaci\u00f3n total, no s\u00f3lo desconoce la necesidad de proteger los derechos fundamentales involucrados \u2013cuyo alcance debe ser precisado-, sino que pone en riesgo a esta jurisdicci\u00f3n, la expone a enfrentarse a ciegas a todos los desaf\u00edos que implica la administraci\u00f3n de justicia y a posibles cuestionamientos excesivos basados en la vaguedad de los est\u00e1ndares sobre el debido proceso y la perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, considero que la argumentaci\u00f3n acogida por la mayor\u00eda contaba con todos los elementos necesarios para que, en el marco de la especificidad propia de la justicia ind\u00edgena, se entendiera que el caso se trata de una tutela contra providencia. De esa manera se har\u00eda una aproximaci\u00f3n t\u00e9cnica, sin que implicara el traslado de categor\u00edas mayoritarias, pero s\u00ed el reconocimiento de la vulneraci\u00f3n al debido proceso por la violaci\u00f3n de unos criterios claros que incorporan como asunto central el enfoque de g\u00e9nero en los procesos seguidos contra mujeres por autoridades ind\u00edgenas, tema que pretende visibilizar a estas no s\u00f3lo como colectivo, sino tambi\u00e9n como individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos expongo las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia SU-091 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La accionante indic\u00f3 que \u201c[l]a corporaci\u00f3n ind\u00edgena est[\u00e1] conformada por los accionados individualizados (\u2026)\u201das\u00ed: ****. Expediente digital: Consec. 2, \u201cDEMANDA TUTELA.pdf\u201d, fls. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta determinaci\u00f3n encuentra sustento -entre otros- en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte, que permite esta posibilidad, y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiri\u00f3 a la \u201canonimizaci\u00f3n de los nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital: Consec. 2, \u201c1.- Acta 585 1PM TUTELA.png\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 En su demanda de tutela, la accionante referencia que la misma es interpuesta con medida provisional, sin embargo, no es clara la medida solicitada por la misma. Por consiguiente, para los efectos de esta sentencia, como lo hizo el juez de primera instancia, se tendr\u00e1 como medida provisional la medida de protecci\u00f3n solicitada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital: Consec. 2, \u201cDEMANDA TUTELA.pdf\u201d, fls. 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 En concreto, la accionante propuso la pretensi\u00f3n as\u00ed: \u201c[q]ue se ordene a los accionados se garantice la libre expresi\u00f3n en todo el territorio, de todas las mujeres ind\u00edgenas de cualquier Resguardo ind\u00edgena en especial las del Resguardo Ind\u00edgena\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital: Consec. 2, \u201cDEMANDA TUTELA.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital: Consec. 2, \u201cDEMANDA TUTELA.pdf\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Hecho 6 de la acci\u00f3n de tutela. Expediente digital: Consec. 2, \u201cDEMANDA TUTELA.pdf\u201d, fl. 2 \u00a0<\/p>\n<p>18 Hecho 8 y 9 de la acci\u00f3n de tutela. A su vez, el oficio sobre esta convocatoria se encuentra en el folio 10 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En tal comunicaci\u00f3n, se indica que la Asociaci\u00f3n \u201cGuanga\u201d son comuneras del Resguardo Ind\u00edgena, quienes tienen la calidad de madres, lideresas y mujeres promotoras de empoderamiento en el territorio y defensores de los derechos fundamentales, afirmaron que rechazan la conducta autoritaria de algunos de los integrantes de la Corporaci\u00f3n del Cabildo. En dicho sentido, cuestionaron que (i) de \u201cmanera arbitraria\u201d se maltratara a las comuneras que asistieron a la Asamblea de Elecci\u00f3n del Enlace de Familias en Acci\u00f3n; (ii) denunciaron las actuaciones intimidantes del Alcalde Principal del Cabildo, del Regidor Principal de la Parcialidad y el Regidor Principal de la Parcialidad, quienes \u201camedrentaron a las mujeres haciendo uso del axial, agrediendo y coartando la libertad de expresi\u00f3n al momento en el que las compa\u00f1eras se estaban manifestando para tomar la palabra en el marco de marco de la asamblea comunitaria\u201d; y (iii) cuestionaron que el se\u00f1or Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena -el se\u00f1or Francisco- desconociera la legitimidad de la comunidad, como m\u00e1xima autoridad, al no permitir que las mujeres se pudieran expresar y desconocer \u201clos usos y costumbres de nuestro territorio, al cerrar el acto de sesi\u00f3n a pesar de que la Asamblea no lo autoriz\u00f3, acto que debe ser sancionado conforme a nuestra jurisdicci\u00f3n especial Ind\u00edgena\u201d. Finalmente, en esta comunicaci\u00f3n se explic\u00f3 que no se est\u00e1n cumpliendo con las cualidades exigidas por el Reglamento Interno (Ley 001 del 8 de noviembre de 2001) de la comunidad para ejercer sus cargos. Expediente digital: Consec. 2, \u201cDEMANDA TUTELA.pdf\u201d, fls. 2 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>19 Oficio de citaci\u00f3n visible en el expediente digital: Consec. 2, \u201cDEMANDA TUTELA.pdf\u201d, fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>20 En concreto, la accionante lo manifest\u00f3 as\u00ed: \u201cel oficio que me allegaron no tiene mi n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la direcci\u00f3n se\u00f1alada no es la correcta, adem\u00e1s que el oficio no tiene la firma del se\u00f1or Gobernador y mucho menos la fecha de creaci\u00f3n, y seg\u00fan las normas se\u00f1aladas, las notificaciones siempre deben ser allegadas al citado 3 d\u00edas antes de su comparecencia y a m\u00ed me la entregaron un d\u00eda antes de la audiencia.\u201d. Expediente digital: Consec. 2, \u201cDEMANDA TUTELA.pdf\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital: Consec. 2, \u201cDEMANDA TUTELA.pdf\u201d, fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital: Consec. 2, \u201cDEMANDA TUTELA.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el particular, la accionante explic\u00f3 c\u00f3mo se desarrolla el ritual de sanci\u00f3n y c\u00f3mo fue sancionada, as\u00ed: \u201c(\u2026) el ritual de sanci\u00f3n es el siguiente[:] Instala ritual de sanci\u00f3n, una vez se instala la sanci\u00f3n es irreversible, hay dos maneras de sanciones, la f\u00edsica y la rendici\u00f3n[.] La cama se tiende con dos ruanas dobladas en cuatro cortes, para la sanci\u00f3n f\u00edsica se tienden en forma de cruz porque el sancionado debe recibir los latigazos de manera acostada. La cama que se tiende para recibir la sanci\u00f3n de rendici\u00f3n, se debe tender no en forma de cruz, sino que una re\u00fana extendida y la otra doblada y puesta en la mitad, para que el sancionado se arrodille y pida perd\u00f3n. La sanci\u00f3n que se me obligo fue la de rendici\u00f3n, pero los miembros de la [C]orporaci\u00f3n realizaron el tendido de la cama de sanci\u00f3n f\u00edsico. Por tanto, se debe sancionar con usos y costumbres a toda la corporaci\u00f3n por no saber los rituales correspondientes.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 La accionante cit\u00f3 los art\u00edculos 1, 13, 29, 121 y 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 La tutelante referenci\u00f3 los art\u00edculos 2, 3 y 8 de la Ley 21 de 1991. Entre los argumentos expuestos, adujo que: \u201cSe evidencia que los accionados est\u00e1n contrariando la disposici\u00f3n de la norma, este caso no solo se presenta conmigo, se presenta con todas las comuneras del resguardo que alzamos la voz de inconformidad, mujeres que han sido sometidas por el machismo de todas las anteriores corporaciones ind\u00edgenas, estamos cansadas que se maneje todo por pol\u00edtica, porque la corrupci\u00f3n es evidente dentro de la corporaci\u00f3n ind\u00edgena, solicito se\u00f1or Juez constitucional se tutelen los derechos por que no solo solo m\u00edos, sino de todos los comuneros a los cuales nos amenazan y nos intimidan y no podemos alzar nuestra voz\u201d. Expediente digital: Consec. 2, \u201cDEMANDA TUTELA.pdf\u201d, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>30 La accionante cit\u00f3 consideraciones de las sentencias T-254 de 1994 y T-617 de 2010, con el fin de indicar que el debido proceso constituye un l\u00edmite jur\u00eddico-material de la jurisdicci\u00f3n especial que ejercen las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas que la realizan seg\u00fan &#8220;sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley&#8221;, lo cual en su caso implic\u00f3 que se considerara que el cabildo es la v\u00edctima y no el victimario, para lo cual fue sometida a humillaciones, pese a que la parte accionada es juez y parte en el conflicto. Asimismo, con fundamento en la segunda de estas providencias explic\u00f3 que los l\u00edmites a la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e1n dados por \u201cel n\u00facleo duro\u201d de los derechos humanos, por lo cual se est\u00e1 vulnerado el principio de legalidad al no respetar y hacer respetar las normas internas del Cabildo Ind\u00edgena, la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital: Consec. 2, \u201cDEMANDA TUTELA.pdf\u201d, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>32 Asimismo, la tutelante puso de presente que: \u201c[e]l abuso de poder que estoy dando a conocer, es evidente, puesto que el Gobernador y Regidores tanto principales como suplentes, se aprovechan de su investidura de autoridades ind\u00edgenas para tomar decisiones arbitrarias, y pasar por encima de los comuneros y miembros de especial protecci\u00f3n por el Estado, somos sometidos por el miedo que nos provocan y con la sanci\u00f3n que me impusieron fue un claro mensaje para la comunidad que no tenemos la libertad de expresarnos en ning\u00fan sentido, los accionados se mofan diciendo que ellos son completamente aut\u00f3nomos en sus decisiones y que nadie, ninguna autoridad jur\u00eddica del Estado los contraria, estamos dentro de una dictadura y las entidades como la defensor\u00eda del pueblo solo manifiestan que no son competentes en estos asuntos, viendo que es evidente las agresiones, f\u00edsicas, verbales y morales contra las mujeres del resguardo\u201d. Expediente digital: Consec. 2, \u201cDEMANDA TUTELA.pdf\u201d, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, la accionante afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) se evidencia que como miembro pol\u00edtico del partido MAIS y como integrante la OIT soy perseguida por mi manera de pensar diferente (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 2, \u201cDEMANDA TUTELA.pdf\u201d, fls. 3 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>34 En concreto, la tutelante se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[l]o que hacen conmigo los accionados, es una persecuci\u00f3n pol\u00edtica, toda vez que yo pertenezco y soy l\u00edder de un grupo pol\u00edtico diferente al AICO, y no solo la represalia es conmigo son con todos los ind\u00edgenas que pertenecen al partido pol\u00edtico MAIS, la citaci\u00f3n que se me allego no fue puesta a conocimiento de todos los gobernadores y los que no ten\u00edan conocimiento, tampoco se manifestaron en la asamblea, siendo entonces un complot entre los accionados.\u201d. Expediente digital: Consec. 2, \u201cDEMANDA TUTELA.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital: Consec. 2, \u201cDEMANDA TUTELA.pdf\u201d, fl. .6. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital: Consec. 2, \u201cDEMANDA TUTELA.pdf\u201d, fls. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital: Consec. 2, \u201cDEMANDA TUTELA.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital: Consec. 2, \u201cDEMANDA TUTELA.pdf\u201d, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital: Consec. 8, \u201c5.-Auto admisorio tutela 2022-00025.pdf\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital: Consec. 1, \u201ccontestacion tutela Sara.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 A pesar de que el Gobernador y los miembros de la Corporaci\u00f3n mencionaron en su contestaci\u00f3n que se identificaban \u201c(\u2026) como aparece al pie de nuestra correspondiente firma (\u2026)\u201d, el documento no fue firmado por los siguientes miembros:***. Expediente digital: Consec. 1, \u201ccontestacion tutela Sara.pdf\u201d, fls. 1 y 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital: Consec. 1, \u201ccontestacion tutela Sara.pdf\u201d, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital: Consec. 1, \u201ccontestacion tutela Sara.pdf\u201d, fl. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital: Consec. 1, \u201ccontestacion tutela Sara.pdf\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital: Consec. 1, \u201ccontestacion tutela Sara.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital: Consec. 1, \u201ccontestacion tutela Sara.pdf\u201d, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>51 En concreto, se\u00f1alaron que \u201c(\u2026) [e]l no estar de acuerdo con una decisi\u00f3n no debe conllevar a la violencia menos si el d\u00eda en que se llev\u00f3 a cabo el proceso de elecci\u00f3n estaba abierto sesi\u00f3n, lo que quiere decir que se deb\u00eda actuar con respeto, lo que no se dio en este caso.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 En particular, los accionados mencionaron que \u201c(\u2026) ella por su condici\u00f3n de comunera ind\u00edgena conoce cu\u00e1l es el proceso cuando se presenta una falta, que es arrodillarse de manera voluntaria una vez tendida la cama y teniendo en cuenta que la falto no fue grave se le impone como sanci\u00f3n la de realizar el acto de rendici\u00f3n, como es uso y costumbre esto se lo debe realizar ante la asamblea que es la comunidad.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital: Consec. 1, \u201ccontestacion tutela Sara.pdf\u201d, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital: Consec. 1, \u201ccontestacion tutela Sara.pdf\u201d, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>56 En consecuencia, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela se cit\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia T-979 de 2006: \u201cen virtud de lo previsto en el ya citado art\u00edculo 330, y en raz\u00f3n de su determinante influencia en la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos de gobierno de la comunidad ind\u00edgena, esta determinaci\u00f3n corresponde \u00fanicamente a la misma comunidad, para lo cual resulta deseable que \u00e9sta desarrolle y fortalezca los mecanismos y procedimientos internos de resoluci\u00f3n de conflictos, de tal modo que se minimice la posibilidad de situaciones no claramente definidas, como la que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, es claro que\u00a0cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este sentido supondr\u00eda entonces una intromisi\u00f3n, violatoria de lo previsto en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, semejante a la que, seg\u00fan se debate en este caso, habr\u00eda cometido el jefe de la administraci\u00f3n municipal accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital: Consec. 9, \u201c6.-FALLO TUTELA 2022-00025.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, la autoridad judicial expuso: \u201c[p]recisamente, es por la diversidad cultural de las partes, que el elemento personal adquiere una especial connotaci\u00f3n, pues es claro que el fuero ind\u00edgena es un derecho subjetivo e individual de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, por lo tanto, est\u00e1 fundamentado, de un lado, y condicionado, de otro, por la identidad \u00e9tnica y cultural del individuo respecto del cual se ejerce esta competencia. Segundo, el fuero ind\u00edgena, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, constituye un \u201cfuero de jurisdicci\u00f3n\u201d, reservado, por las razones expuestas, a determinados sujetos, esto, dado que este implica desplazar la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria a una jurisdicci\u00f3n especial, la cual, a su vez, tiene un prop\u00f3sito singular, proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y la particular cosmovisi\u00f3n del individuo. Tercero, las anteriores caracter\u00edsticas permiten concluir que el elemento subjetivo mantiene una relaci\u00f3n inescindible con la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, porque este garantiza que su juzgamiento est\u00e9 acorde con su particular cosmovisi\u00f3n, modo de vida, usos y costumbres, y no bajo reglas procesales ajenas y desconocidas. En primer t\u00e9rmino, debe se\u00f1alarse que, en el ejercicio de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, la m\u00e1xima autoridad competente del Resguardo, cumple su faceta de juez natural. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el \u201cdebido proceso constituye un l\u00edmite jur\u00eddico-material de la jurisdicci\u00f3n especial que ejercen las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas. Cualquiera sea el contenido de las disposiciones jur\u00eddicas internas de las comunidades ind\u00edgenas, est\u00e1s deben respetar los derechos y principios contenidos en el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. En efecto, el derecho fundamental al debido proceso garantiza los principios de legalidad, de imparcialidad, de juez competente, de publicidad, de presunci\u00f3n de inocencia y de proporcionalidad de la conducta t\u00edpica y de la sanci\u00f3n, as\u00ed como los derechos de defensa y contradicci\u00f3n\u201d. Expediente digital: Consec. 9, \u201c6.-FALLO TUTELA 2022-00025.pdf\u201d, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital: Consec. 9, \u201c6.-FALLO TUTELA 2022-00025.pdf\u201d, fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital: Consec. 10, \u201c8.-T-2022-00025- Auto concede Impugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 La accionante lo refiri\u00f3 as\u00ed: \u201c(\u2026) es muy importante resaltar que los accionados en ning\u00fan momento me dieron la oportunidad de rendir mis descargos para despu\u00e9s valorarlos, ellos sencillamente me acusaron y me sentenciaron y yo tome la palabra sin micr\u00f3fono y rendir mis descargos pero la decisi\u00f3n estaba ya tomada.\u201d. Expediente digital: Consec 13, \u201c2.2-7.-IMPUGNACION TUTELA 2022-00025.pdf\u201d, fl 2. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente digital: Consec 13, \u201c2.2-7.-IMPUGNACION TUTELA 2022-00025.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital: Consec 13, \u201c2.2-7.-IMPUGNACION TUTELA 2022-00025.pdf\u201d, fls. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital: Consec 13, \u201c2.2-7.-IMPUGNACION TUTELA 2022-00025.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital: Consec. 11, \u201c9.-FALLO -TUTELA 2a INST. (2022-00025-01-33) Sara VS. CABILDO-IMPROCEDENCIA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital: Consec. 11, \u201c9.-FALLO -TUTELA 2a INST. (2022-00025-01-33) Sara VS. CABILDO-IMPROCEDENCIA.pdf\u201d, fl. 14. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital: Consec. 12, \u201c8833393_2022-07-12_ Sara _6_REV.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital: Consec. 12, \u201c8833393_2022-07-12_ Sara _6_REV.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital: Consec. 12, \u201c8833393_2022-07-12_ Sara _6_REV.pdf\u201d, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>73 Asimismo, la accionante indic\u00f3 que \u201c(\u2026) adem\u00e1s el accionado realizo el ritual para el castigo f\u00edsico, ya que varias comuneras y ex autoridad me resguardaron para no ser castigada de manera f\u00edsica, los accionados resolvieron hacer una rendici\u00f3n a lo que la amenaza fue que si no la realizaba iban a pasar a ser castigados todas las personas que me defend\u00edan.\u201d. Expediente digital: Consec. 12, \u201c8833393_2022-07-12_ Sara _6_REV.pdf\u201d, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital: Consec. 12, \u201c8833393_2022-07-12_ Sara _6_REV.pdf\u201d, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expedienten digital: Consec. 5, \u201c2.-AUTO T-8.833.393 Pruebas 21 Oct-22.pdf\u201d. Comunicado el 24 de noviembre de 2022, mediante Oficio OPTB-255\/2022. Expediente digital: Consecs 6 y 7, \u201c2.-Correo_ Envio oficio OPTB-255-22.pdf\u201d y \u201c2.-T-8833393 OFICIOS Oct 27-22 Pruebas.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente digital: Consec. 36, \u201c3.-AUTO T-8.833.393 Pruebas amicus curiae Nov 21-22.pdf\u201d. Comunicado el 6 de diciembre de 2022. Expediente digital: Consec 37, \u201c3.-Correo_ Envio oficio OPTB-274-22.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 A los juzgados se les pidi\u00f3 enviar el expediente digital completo del proceso de tutela de la referencia, en especial, los archivos apostados como prueba por los miembros de la Corporaci\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela y el escrito de impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante con sus respectivos anexos. \u00a0<\/p>\n<p>78 En concreto, se le pregunt\u00f3 a la accionante sobre (i) el papel de tiene la elecci\u00f3n del padre o madre enlace del programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n y la posibilidad de intervenir en dicha elecci\u00f3n; teniendo en cuenta su escrito de tutela, se le solicit\u00f3 (ii) aportar el testimonio e la mujer que, el 23 de enero de 2022, trat\u00f3 de romper el acta de la elecci\u00f3n y fue agredida; (iii) las razones por las que se sanciono a un padre enlace con 3 latigazos; (iv) referencias sobre la comunicaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n Guanga \u201cHilando en Dualidad\u201d; (v) los efectos de que sea parte de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena, c\u00f3mo funciona esa organizaci\u00f3n y que papel cumplen las mujeres en la misma; (vi) el contexto de la afirmaci\u00f3n manifestada en su demanda de tutela respecto a que los accionados son aut\u00f3nomos en sus decisiones y ninguna autoridad los contraria; e (vii) informar s\u00ed ha presentado otra acci\u00f3n de amparo respecto a los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>79 A los miembros de la Corporaci\u00f3n se les pidi\u00f3 remitir copia de (i) la Resoluci\u00f3n *** de 2022, (ii) el acta de la Asamblea celebrada el *** de 2022 y del (iii) Reglamento Interno, Ley *** de 2009 y las dem\u00e1s normas donde se contemplen los usos y costumbres del Cabildo para resolver sus conflictos internos. Asimismo, se les consult\u00f3 (iv) la conformaci\u00f3n, estructura jer\u00e1rquica y funciones de cada autoridad del Cabildo; (v) cu\u00e1ntos miembros integran la Corporaci\u00f3n y Asamblea General del Cabildo y si las mujeres pueden ser miembros y participar en los mismos; (vi) c\u00f3mo funcionan las parcialidades dentro del Cabildo; (vii) qu\u00e9 efectos tiene que la accionante sea parte de la Junta Directiva de la Organizaci\u00f3n Territorial y c\u00f3mo interact\u00faa ellos dentro de la Corporaci\u00f3n; (viii) el papel de la elecci\u00f3n del padre o madre enlace para el Programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n; (ix) cu\u00e1les son las reglas y procedimientos establecidos para la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de la comunidad respecto de los conflictos como el presentado en la acci\u00f3n de tutela; (x) qui\u00e9n ejerce las funciones de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en la comunidad; (xi) c\u00f3mo se ejerce y a trav\u00e9s de qui\u00e9n se realiza la defensa de los acusados; (xii) se encuentra prevista la posibilidad de aportar pruebas, controvertirlas o solicitar la revisi\u00f3n de las decisiones desfavorables; (xiii) las razones concretas e individualizadas que justificaron la sanci\u00f3n impuesta a la accionante, su justificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del reglamento de la comunidad y si alguien m\u00e1s fue sancionado por los mismos hechos; (xiv) la posibilidad de la accionante de ejercer su defensa, aportar y controvertir las pruebas por las que se le acus\u00f3; (xv) la accionante pudo solicitar la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta; (xvi) las razones que justificaron la sanci\u00f3n impuesta al padre enlace mencionado en el escrito de tutela de la accionante; (xvii) ante qu\u00e9 circunstancias y, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n, usos y costumbres de la comunidad, es posible recurrir al uso de la fuerza con l\u00e1tigos y otros instrumentos; (xviii) por qu\u00e9 se entendi\u00f3 que deb\u00eda imponer la sanci\u00f3n a la accionante y no contra las dem\u00e1s personas que estaban en el recinto y por qu\u00e9 fue modificada y en qu\u00e9 casos procede el cambio de sanci\u00f3n; \u00a0(xix) en qu\u00e9 consisten los rituales de sanci\u00f3n f\u00edsica y el de rendici\u00f3n; (xx) qu\u00e9 papel cumple para la comunidad la sanci\u00f3n de azote de un comunero o comunera; (xxi) la existencia de criterios diferenciales para imponer sanciones f\u00edsicas en contra de una mujer; (xxii) los criterios para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n y la impartici\u00f3n de justicia por miembros de la Corporaci\u00f3n y por qu\u00e9 se considera que ellos respeta el derechos fundamental al debido proceso de los comuneros; y (xxiii) qu\u00e9 herramientas de armonizaci\u00f3n, sanaci\u00f3n o remedio contempla el derecho propio para discutir los desacuerdos dentro de la comunidad, y que, a su juicio, permita ventilar las pretensiones de las mujeres ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>80 En particular, se invitaron a: (i) ONU Mujeres Colombia, (ii) el Observatorio de Igualdad de G\u00e9nero de Am\u00e9rica Latina, (iii) la Misi\u00f3n de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (MAPP\/OEA), (iv) la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, (v) al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), (vi) Dejusticia, (vii) la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (CCJ), (viii) la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), (ix) la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC), (x) la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona (CIT), (xi) las Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia y Gobierno Mayor (AICO), (xii) Corporaci\u00f3n Humanas (Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero), (xiii) Women\u2019s Link Worldwide, (xiv) la Red de Tejedoras del Resguardo Ind\u00edgena, (xv) la Corporaci\u00f3n Colectiva Justicia Mujer, (xvi) la Escuela de Estudios de G\u00e9nero, Mujer y Sociedad de la Universidad del Valle, (xvii) la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional y (xviii) el Centro Interdisciplinario de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital: Consec. 52, \u201c5.-Expediente T-8.833.393 -Auto insistencia probatoria (Febrero 10 2023).pdf\u201d., \u00a0<\/p>\n<p>82 En su orden y para la divisi\u00f3n de las pretensiones que se sigue, la integridad de tales comprenden la necesidad de que los miembros de la Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena efect\u00faen lo siguiente: (i) pedir disculpas p\u00fablicas por la humillaci\u00f3n causada a la tutelante; (ii) garantizar la libre expresi\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas; y (iii) establecer \u201cun ac\u00e1pite sobre las medidas de sanciones que se ejerzan a las mujeres ind\u00edgenas, medidas de apropiaci\u00f3n de las mujeres, debido proceso y protecci\u00f3n de la mujer\u201d en el Reglamento Interno del Cabildo; (iv) que se capacite a los miembros de la Corporaci\u00f3n \u201csobre derechos fundamentales, limites en su jurisdicci\u00f3n y conciliaciones en derecho y equidad\u201d; (v) la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia y (vi) compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por el abuso de poder de los miembros de la Corporaci\u00f3n accionados. \u00a0<\/p>\n<p>83 La Corte ha explicado que \u201cla acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisi\u00f3n, positiva o negativa, por parte del juez\u201d (SU-522 de 2019). En el presente asunto, las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y dem\u00e1s mujeres ind\u00edgenas, aunque parecieran haberse perfeccionado, en realidad se tiene que no se busca que se restablezcan o retrotraigan determinadas actuaciones, sino que, sus pretensiones se dirigen a la protecci\u00f3n abstracta de los derechos presuntamente vulnerados, la cual sigue vigente, independientemente de los hechos que sustentaron la acci\u00f3n de tutela; sumado a que, el acaecimiento de las circunstancias mencionadas en el amparo constitucional no conllevan, en el caso concreto, a que la misma pierda su raz\u00f3n de ser. As\u00ed que, lo anterior justifica la necesidad de un pronunciamiento de la Corte para garantizar, si fuera el caso, la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales alegados por la se\u00f1ora Sara y las dem\u00e1s mujeres ind\u00edgenas, conforme a los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>84 Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente forma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d (subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>85 Sobre la necesidad de considerar el v\u00ednculo colectivo que une a ciertas comunidades \u00e9tnicas como parte de la legitimaci\u00f3n por activa, se puede consultar la sentencia T-172 de 2019. En similar sentido, explic\u00f3 la sentencia T-576 de 2017 que, cuando la discusi\u00f3n verse sobre la protecci\u00f3n de los derechos de comunidades ind\u00edgenas, se debe considerar la titularidad colectiva de ciertos derechos, pues de ello se desprenden reglas especiales de legitimaci\u00f3n, en virtud de las cuales los miembros de la comunidad est\u00e1n legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 La sentencia SU-236 de 2022 explic\u00f3 que si el juez constitucional encuentra derechos afectados o amenazados no alegados no s\u00f3lo puede, sino que debe referirse a ello en la sentencia: \u201cel juez constitucional tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales afectados. Esta atribuci\u00f3n tiene fundamento, adem\u00e1s, en el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y en su rol de guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 As\u00ed, el art\u00edculo 1 dispone que, para los efectos de esta Convenci\u00f3n, \u201cdebe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cArticulo\u00a042.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \/\/ 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \/\/ 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2020 y T-1001 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>91 Primer mandato, Ley Interna del Territorio Ind\u00edgena Autoridad y gobierno ind\u00edgena. Expediente digital: Consec. 26, \u201c2.3-REGLAMENTO INTERNO.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>92 Segundo mandato, Ley Interna del Territorio Ind\u00edgena Autoridad y gobierno ind\u00edgena. Expediente digital: Consec. 24 y 26, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 3 y \u201c2.3-REGLAMENTO INTERNO.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>93 La cuales son ejercidas, de acuerdo con el sistema jer\u00e1rquico, por el Tayta Gobernador o Mama Gobernadora, el Gobernado Suplente, el Alcalde Principal, el Alcalde Suplente, el Regidor principal y suplente. Expediente digital: Consec. 24, 2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-375 de 2018 y T-081 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>96 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2012. As\u00ed, si bien la sentencia en principio alude al concepto \u201csubordinaci\u00f3n\u201d m\u00e1s adelante se refiere a que \u201clos miembros de las comunidades o pueblos ind\u00edgenas se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las decisiones de las autoridades propias proferidas en ejercicio de su autonom\u00eda y poderes jurisdiccionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 1994, reiterada en la sentencia T-523 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia T-973 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 En tal sentido, debe aclararse que la situaci\u00f3n es diferente a la que se presenta respecto del recurso de reposici\u00f3n que, en otros contextos, se interpone ante la misma autoridad judicial, pues en dichos eventos la autoridad que resuelve no suele ser parte del proceso que dio origen a la controversia como s\u00ed sucede en este caso, por las condiciones especiales en los que opera la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia T-454 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>104 Expediente digital: Consec. 29, \u201c2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>105 Expediente digital: Consec. 24, 2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>106 La sentencia T-670 de 2011 indic\u00f3 que, al no existir violaci\u00f3n al debido proceso, deb\u00eda privilegiarse la soluci\u00f3n que ten\u00eda origen en la misma comunidad: \u201cse aprecia que el caso bajo examen es un ejemplo de soluci\u00f3n de las controversias que se presentan al interior de la comunidad ind\u00edgena por parte de sus \u00f3rganos de gobierno, lo que constituye una aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda, reconocido por la Constituci\u00f3n; implementaci\u00f3n del principio constitucional que tuvo lugar sin que se ignoraran los lineamientos que para estos casos son exigibles en aplicaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2005. En esta providencia se aclar\u00f3 que \u201cEl voto constituye, sin lugar a dudas, uno de los elementos centrales de la democracia. No podr\u00eda comprenderse la democracia sin la existencia de elecciones, en las cuales se eligen los gobernantes a trav\u00e9s del voto de los ciudadanos. El ejercicio del voto constituye una manifestaci\u00f3n de la libertad individual, en la medida en que la persona selecciona el candidato de su preferencia.\u00a0 As\u00ed mismo, constituye base de la legitimidad del sistema\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 al Cabildo Ind\u00edgena que de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad y en desarrollo del principio de autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, adelante\u00a0las acciones encaminadas a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho al sufragio tenga eficacia y sentido, para lo cual deber\u00e1 dise\u00f1ar y determinar el mecanismo de elecci\u00f3n para Gobernador de Cabildo Ind\u00edgena que garantice a todos sus integrantes el libre ejercicio al voto. Incluso, en dicha oportunidad se afirm\u00f3 que \u201cel n\u00facleo esencial del derecho al sufragio comprende la posibilidad de acceder a los medios log\u00edsticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elecci\u00f3n de los gobernante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia T-973 de 2009 y auto A-149 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sobre este segundo asunto, es necesario considerar que, pese a que la controversia se dio en el contexto electoral referido, la convocatoria se realiz\u00f3 formalmente por el Cabildo Ind\u00edgena quien, adem\u00e1s, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, adujo respecto a la mujer que rompi\u00f3 el acta que tal hecho era parcialmente cierto, en tanto \u201cel cabildo ind\u00edgena no gener\u00f3 agresiones, sino que debi\u00f3 aplicar las facultades de acuerdo a los usos y costumbres, considerando el actuar violento de algunas asistentes que no respetaron las decisiones de la autoridad ind\u00edgena y que siendo madres exponen a sus hijos con actos de irrespeto y violencia contra la autoridad\u201d -fundamento 18-. Ello, seg\u00fan se indica, se fund\u00f3 en que advirtieron que romper el acta era un actuar violento. De manera que, por las circunstancias descritas, es claro que la elecci\u00f3n realizada hac\u00eda parte de una reuni\u00f3n formal, efectuada en presencia de la autoridad ind\u00edgena, que, seg\u00fan se deriva de lo indicado por la accionada, debe entenderse en el marco del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, el cual autoriza a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas a \u201cejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos\u201d. En efecto, al analizar la respuesta de la autoridad ind\u00edgena se evidencia que su actuar se tradujo en la imposici\u00f3n de una consecuencia, de acuerdo con el derecho propio de la comunidad, frente a una conducta ejercida por una comunera ind\u00edgena dentro del territorio \u00e9tnico que se consider\u00f3 contraria a los usos y costumbres de la comunidad. Por ello, de encontrar que se desconocieron los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, se entender\u00e1 que este amparo se encuentra mediado tambi\u00e9n por el debido proceso como categor\u00eda general de an\u00e1lisis en estos casos, el cual fue expl\u00edcitamente alegado por la accionante, junto con los derechos a la igualdad, libertad de expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n. As\u00ed, adem\u00e1s se entiende que las medidas de \u201cprotecci\u00f3n de la mujer\u201d, referidas en la acci\u00f3n de tutela, se fundan en el derecho a tener una vida libre de violencia, el cual adem\u00e1s se tiene origen en los derechos a la igualdad y a la dignidad humana, lo cual justifica la anterior formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2012. As\u00ed, seg\u00fan se explic\u00f3 \u201cUna de las finalidades del ordenamiento constitucional colombiano es justamente brindar un escenario pac\u00edfico para encausar los conflictos presentes en toda sociedad diversa e intentar resolverlos tambi\u00e9n de manera pac\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 No obstante, debe anticiparse que la aproximaci\u00f3n positiva a la diversidad se encuentra justificada porque, como as\u00ed lo han explicado algunos fil\u00f3sofos, tal es innata a la condici\u00f3n humana. Al respecto, Hannah Arendt afirm\u00f3 que \u201cla pluralidad es la condici\u00f3n de la acci\u00f3n humana debido a que todos somos lo mismo, es decir, humanos y por tanto nadie es igual a otro que haya vivido, viva y vivir\u00e1\u201d. Sin embargo, en este caso, la comprensi\u00f3n de la reivindicaci\u00f3n de la diferencia implica la aproximaci\u00f3n a formas diversas de comprender el mundo que no necesariamente parten de una noci\u00f3n individual del ser humano, sino que reivindican el sentido de comunidad. As\u00ed, el derecho mayoritario no puede desconocer que las perspectivas de la diferencia son producto de procesos hist\u00f3ricos diferentes que, antes que excluirse, deben complementarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 El pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 7, 70, 68, 286, 287, 329, 330, 171 y 176, as\u00ed como el fundamento directo de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena contemplado en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n. En efecto, la sentencia T-973 de 2009 adujo que esta realidad se gest\u00f3 con las siguientes disposiciones de la Constituci\u00f3n: \u201c(i)\u00a0el\u00a0Pre\u00e1mbulo establece que son fines de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico institucional, fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar la\u00a0convivencia, la justicia y la igualdad, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y\u00a0participativo.\u00a0(ii)\u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, define a Colombia como un Estado democr\u00e1tico, participativo y\u00a0pluralista.\u00a0(iii)\u00a0Los art\u00edculos 7\u00b0 y 70 de la Constituci\u00f3n, consagran el\u00a0reconocimiento\u00a0y\u00a0protecci\u00f3n\u00a0de la\u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural\u00a0de la Naci\u00f3n (art. 7\u00b0), como uno de los principios fundantes del Estado, atribuy\u00e9ndole a la cultura en sus diferentes manifestaciones, la condici\u00f3n de pilar de la nacionalidad.\u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 70 superior reconoce con igual dignidad, a todas las culturas que conviven en el\u00a0pa\u00eds. En desarrollo de este reconocimiento, el art\u00edculo 10 de la Carta acepta la oficialidad local de los dialectos y lenguas de las minor\u00edas \u00e9tnicas y el art\u00edculo 68 superior, el derecho de estos grupos a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural.\u00a0(iv)\u00a0Los art\u00edculos 286, 287, 329 y 330, establecen que los territorios ind\u00edgenas ser\u00e1n entidades territoriales, con autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses y el derecho a gobernarse por autoridades propias.\u00a0(v)\u00a0Los art\u00edculos 171 y 176 prev\u00e9n la\u00a0participaci\u00f3n\u00a0especial\u00a0en el Congreso, de las comunidades ind\u00edgenas, mediante la elecci\u00f3n de dos senadores y de los representantes a la C\u00e1mara que determine la ley\u00a0y\u00a0(vi)\u00a0el art\u00edculo 246 consagra los elementos de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia T-973 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia C-058 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencia C-760 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia C-377 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia C-027 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencia C-882 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cSobre Pueblos ind\u00edgenas y Tribales\u201d, el cual fue aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. Al respecto, la sentencia T-973 de 2009 adujo que dicho instrumento \u201chace parte del bloque de constitucionalidad, reconoce los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a la tierra, a la participaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la cultura, al desarrollo y a la protecci\u00f3n de su identidad, con el prop\u00f3sito de que las comunidades ind\u00edgenas puedan gozar de los derechos fundamentales en el mismo grado que el resto de la poblaci\u00f3n de los Estados miembros\u201d. De manera reciente, tambi\u00e9n se pueden consultar la sentencia SU-121 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia T-973 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibidem. De otra parte, la sentencia T-236 de 2012 explic\u00f3 que \u201cel derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas se proyecta en dos dimensiones: una colectiva y otra individual. Se ampara, de un lado, a la comunidad ind\u00edgena como sujeto de derecho y se protege, de otro lado, a los individuos pertenecientes a esa comunidad, pues sin esa protecci\u00f3n \u2013 ha dicho la Corte \u2013 ser\u00eda impensable la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho colectivo en cabeza de la comunidad ind\u00edgena en cuanto tal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia T-380 de 1993. As\u00ed, seg\u00fan se explic\u00f3 en esta providencia algunos grupos ind\u00edgenas que conservan su lengua, tradiciones y creencias no conciben una existencia separada de su comunidad. Por ello, \u201cel reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de\u00a0democracia, pluralismo, respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y protecci\u00f3n de la riqueza cultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>128 En dicho sentido, explic\u00f3 esta providencia que en las controversias surgidas debe garantizarse el principio de convivencia pac\u00edfica (art. 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n), por lo cual est\u00e1 obligado \u201ca un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todos las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales espec\u00edficos\u201d. De modo que, \u201cfrente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Pol\u00edtica colombiana ha preferido una posici\u00f3n intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional. Seg\u00fan la Corte, &#8220;s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural&#8221;,\u00a0afirmaci\u00f3n que traduce el hecho de que la diversidad \u00e9tnica y cultural (C.P., art\u00edculo 7\u00b0), como principio general, s\u00f3lo podr\u00e1 ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P., art\u00edculos 246 y 330)\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1993. En esta v\u00eda, explic\u00f3 la sentencia C-139 de 1996 que son cuatro elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro ordenamiento constitucional: \u201cla posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el n\u00facleo de autonom\u00eda otorgado a las comunidades ind\u00edgenas -que se extiende no s\u00f3lo al \u00e1mbito jurisdiccional sino tambi\u00e9n al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creaci\u00f3n de \u201cnormas y procedimientos\u201d-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integraci\u00f3n de los ordenamientos jur\u00eddicos ind\u00edgenas dentro del contexto del ordenamiento nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencias T-728 de 2002, T-552 de 2003, T-1238 de 2004, T-1070 de 2005, T-009 de 2007, T-996 de 2007, T-975 de 2007, T-903 de 2009, T-617 de 2010, T-669 de 2011, T-002 de 2012, T-449 de 2013, T-866 de 2013, T-921 de 2013, T-764 de 2014, T-642 de 2014, T-975 de 2014, T-081 de 2015. Las discusiones sobre la existencia de fuero ind\u00edgena, en la etapa de la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n competente e, incluso despu\u00e9s, dan cuenta de que determinaciones sobre la jurisdicci\u00f3n ordinaria tambi\u00e9n han sido estudiadas, sobre la base de ind\u00edgenas que consideran que se est\u00e1 afectando la garant\u00eda del juez natural (T-344 de 1998). As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela puede servir cuando se ignora la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, pero tampoco puede ser impermeable cuando se cuestiona una actuaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, como as\u00ed pasa a desarrollarse en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>131 En ese mismo sentido, sobre el fuete, explic\u00f3 la sentencia T-549 de 2007 que es aceptado dentro de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, el cual en algunas comunidades ind\u00edgenas puede tener un fin de purificar al individuo y devolver la armon\u00eda a la comunidad. Asimismo, hab\u00eda indicado la sentencia T-523 de 1997 que la sanci\u00f3n del \u201cfuete\u201d demuestra la tensi\u00f3n entre la sociedad mayoritaria y la comunidad ind\u00edgena, frente a la cual no se puede privilegiar la posici\u00f3n de la mayor\u00eda \u201cporque en una sociedad que se dice pluralista ninguna visi\u00f3n del mundo debe primar y menos tratar de imponerse; y en el caso espec\u00edfico de la cosmovisi\u00f3n de los grupos abor\u00edgenes, de acuerdo con los preceptos constitucionales, se exige el m\u00e1ximo respeto\u201d. Sin embargo, aclar\u00f3 la sentencia T-496 de 2013 que \u201cla misma jurisprudencia ha considerado que dichas pr\u00e1cticas no pueden ser utilizadas como parte de la investigaci\u00f3n, pues podr\u00eda direccionarla en sentido espec\u00edfico, lo que afectar\u00eda la legalidad del procedimiento\u201d. En esta misma direcci\u00f3n, es posible consultar la sentencia T-812 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 En esta direcci\u00f3n, se cuestion\u00f3 la gravedad de ello al tener la familia del infractor que incorporarse a una cultura ajena a la de ellos. El l\u00edmite a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena sobre la responsabilidad personal por la conducta fue reiterado, en materia penal, en la sentencia T-811 de 2004. Esta providencia concluy\u00f3 que \u201ces evidente que las autoridades ind\u00edgenas de Quizg\u00f3 violaron el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de culpabilidad que asiste al peticionario, tal como lo consagra el art\u00edculo 29 Superior. De la informaci\u00f3n que obra en el expediente es indudable que a Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 se le impuso una pena por un acto que no cometi\u00f3. Si bien \u00e9l, junto con Ram\u00f3n Villano, alteraron el orden p\u00fablico el d\u00eda de los hechos, no por ello puede estim\u00e1rsele responsable de la muerte de Gilberto Pechene y ser sancionado por dicho evento\u201d. De all\u00ed que se concluyera que, como consecuencia del reconocimiento de la dignidad humana, el derecho penal es de acto y no de autor, por lo cual est\u00e1 prescrita la responsabilidad objetiva. As\u00ed, se reiter\u00f3 que \u201cel derecho al debido proceso y el de legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas hacen parte de los l\u00edmites que, seg\u00fan lo descrito por la jurisprudencia constitucional, son susceptibles de ser impuestos a la autonom\u00eda normativa y jurisprudencial de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Retomando la necesidad de un \u201cconsenso intercultural\u201d, la sentencia T-001 de 2012 explic\u00f3 que \u201cla normatividad sobre el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural no presupone una escisi\u00f3n definitiva de las comunidades ind\u00edgenas reconocidas en su especificidad con el contexto nacional, ya que si bien es cierto los Pueblos Ind\u00edgenas son aut\u00f3nomos y tienen derecho a autogobernarse, estos derechos deben coordinarse, armonizarse y conciliarse con el principio de unidad nacional, debido a que las comunidades ind\u00edgenas no constituyen una entidad p\u00fablica por fuera de la organizaci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 De manera m\u00e1s reciente, la sentencia T-523 de 2012 aclar\u00f3 que \u201cel \u2018n\u00facleo duro\u2019 es un l\u00edmite absoluto que trasciende cualquier \u00e1mbito auton\u00f3mico de las comunidades ind\u00edgenas. Cualquier decisi\u00f3n que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre est\u00e1 constitucionalmente prohibida, aunque la evaluaci\u00f3n de una eventual vulneraci\u00f3n, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso debe realizarse a la luz de la cultura espec\u00edfica en que se presenten los hechos\u201d. Sin embargo, a su turno, respecto a los derechos fundamentales explic\u00f3 que ellos \u201cconstituyen un l\u00edmite que debe establecerse a trav\u00e9s de un ejercicio de ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, en la medida en que un conflicto entre la autonom\u00eda, la integridad o la diversidad cultural y un derecho fundamental determinado es un conflicto entre normas constitucionales de igual jerarqu\u00eda. En estos conflictos, sin embargo, los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud al principio de \u2018maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 No obstante, aclar\u00f3 esta providencia que \u201cPor una parte, el reducir el principio de legalidad a una exigencia de previsibilidad no implica abrir el paso a la arbitrariedad absoluta, ya que las autoridades est\u00e1n obligadas necesariamente a actuar conforme lo han hecho en el pasado, con fundamento en las tradiciones que sirven de sustento a la cohesi\u00f3n social. Por otra parte, no puede extenderse este requerimiento hasta volver completamente est\u00e1ticas las normas tradicionales, en tanto que toda cultura es esencialmente din\u00e1mica, as\u00ed el peso de la tradici\u00f3n sea muy fuerte\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). Sobre la exigencia de previsibilidad, la sentencia T-552\/03 explic\u00f3 que \u201cella estar\u00eda referida a la ilicitud gen\u00e9rica de la conducta, la existencia de autoridades tradicionales establecidas y con capacidad de control social, un procedimiento interno para la soluci\u00f3n de los conflictos y un concepto gen\u00e9rico del contenido de reproche comunitario aplicable a la conducta y de las penas que le puedan ser atribuidas, todo lo cual debe valorarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. La sentencia T-510 de 2020 retom\u00f3 la anterior providencia para afirmar que la previsibilidad exige (i) el juzgamiento por una autoridad previamente establecida; (ii) conforme a las pr\u00e1cticas tradicionales; (iii) la ilicitud de la conducta est\u00e9 definida por criterios tradicionalmente aceptados; y (iv) la razonabilidad y proporcionalidad de la pena, as\u00ed como que ello no resulte contrario a los m\u00ednimos fundamentales, comunes a todos los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>137 La Corte Constitucional estudi\u00f3 el problema que se hab\u00eda suscitado en la Sierra Nevada de Santa Marta, dado que varios ind\u00edgenas arahuacos adoptaron la religi\u00f3n evang\u00e9lica. Esto, en su momento, llev\u00f3 a las autoridades tradicionales a realizar diferentes actuaciones, en la b\u00fasqueda de evitar la difusi\u00f3n de esta religi\u00f3n por parte de otro ind\u00edgena de la misma comunidad. En consecuencia, el representante de dicha iglesia y 31 ind\u00edgenas interpusieron acci\u00f3n de tutela contra varias autoridades de la Comunidad Ind\u00edgena Arahuaca, tras advertir la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el de la libertad religiosa, de cultos y la libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed, advirtieron que hab\u00edan sido sometidos a m\u00faltiples actos arbitrarios en aras de que dejaran de practicar tal religi\u00f3n. Por ello, se consider\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que las atribuciones de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural est\u00e1n limitadas por la Constituci\u00f3n y ley. Por su parte, los accionados cuestionaron que ello pod\u00eda afectar su identidad \u00e9tnica y sus costumbres, por lo cual la decisi\u00f3n de cerrar templos busc\u00f3 evitar que se repitiera lo sucedido con la iglesia cat\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201cDebe preservarse en favor de la comunidad ind\u00edgena, caracterizada externamente por la preponderancia que en ella tiene el factor religioso, su condici\u00f3n de sujeto que ha efectuado y mantenido hist\u00f3ricamente una determinada forma de espiritualidad. El pueblo ind\u00edgena, desde este punto de vista, tiene su anclaje directo en una visi\u00f3n religiosa. Sus autoridades, por definici\u00f3n llamadas a secundar las creencias del grupo, no estar\u00edan obligadas a garantizar la libertad general de elecci\u00f3n religiosa. La correcta interpretaci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana impide asignar a las autoridades de un grupo ind\u00edgena portador de arraigadas creencias religiosas, la tarea de obrar como \u00f3rgano garante de la apertura religiosa de la respectiva comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 Seg\u00fan se indic\u00f3, \u201cDe una parte, se debe evitar la violencia cultural que consiste en ignorar las categor\u00edas a trav\u00e9s de las cuales el ind\u00edgena comprende el mundo que lo rodea y dirige su comportamiento. De otra parte, el espacio de indeterminaci\u00f3n de las normas constitucionales debe permitir que aflore la interpretaci\u00f3n que mejor capte las circunstancias y la posici\u00f3n cultural de las comunidades ind\u00edgenas y de sus miembros (interpretaci\u00f3n\u00a0pro ind\u00edgena)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Al respecto, concluy\u00f3 esta providencia que \u201cla Corporaci\u00f3n ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas siempre que estas est\u00e9n dirigidas a evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 Se valor\u00f3 el proceso reflexivo que realiz\u00f3 la Comunidad Ind\u00edgena UwA, sobre el nacimiento de gemelos, respecto de los cuales se realiz\u00f3 un proceso de discusi\u00f3n para reevaluar la pr\u00e1ctica interna que los rechazaba. \u00a0<\/p>\n<p>142 En esa misma direcci\u00f3n, la sentencia T-903 de 2009 adujo que \u201cSiguiendo la orientaci\u00f3n de permitir una decisi\u00f3n interna del Resguardo ind\u00edgena en asuntos que afectan \u00fanicamente a miembros de la comunidad; y fiel a la convicci\u00f3n de que la interferencia externa puede agudizar las facciones de una comunidad ind\u00edgena; pero consciente, a la vez, de la necesidad de proteger el derecho fundamental de la peticionaria al debido proceso afectado en la decisi\u00f3n de separarla del papel de coordinadora del grupo de mujeres, la Sala ordenar\u00e1 que, en la pr\u00f3xima reuni\u00f3n de las autoridades competentes (Consejo de Mayores o Cabildo Mayor, de conformidad con lo que disponga la normatividad interna), se someta a un estudio interno de la comunidad la permanencia de la se\u00f1ora Indira Mendiola Montero como coordinadora del grupo de mujeres, garantizando que la peticionaria sea o\u00edda por las autoridades ind\u00edgenas, y que se tome en cuenta la posici\u00f3n del grupo de mujeres, o de artesanas\u201d. La sentencia T-514 de 2009 precis\u00f3 que la labor de ponderaci\u00f3n para establecer los l\u00edmites de esta jurisdicci\u00f3n no es una tarea simple y debe analizarse caso a caso, y \u201csi bien debe reconocerse que en determinadas circunstancias los derechos fundamentales individuales pueden imponer l\u00edmites a los derechos de las comunidades, debe tenerse presente tambi\u00e9n que la Corte Constitucional considera que existen \u00e1mbitos de la autonom\u00eda en los que la\u00a0 intervenci\u00f3n externa es especialmente nociva y, en consecuencia, lo m\u00e1s indicado por parte del juez constitucional es promover el di\u00e1logo interno de la comunidad para que los conflictos sean resueltos en el marco de su cosmovisi\u00f3n, normas, usos y costumbres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>143 Tal aproximaci\u00f3n a la comunidad permiti\u00f3 tener informaci\u00f3n sobre el hecho de que (i) en los paeces el valor m\u00e1s grande -despu\u00e9s de la vida- es la honradez, por lo cual quien roba est\u00e1 despojando a la v\u00edctima del producto de su trabajo y rompe el principio de reciprocidad. De otro lado, al menos para el momento en que se profiri\u00f3 la providencia, (ii) un joven de 15 a\u00f1os en la comunidad no era considerado menor de edad, siendo por tanto estimado como un ser capaz, maduro y con proyecci\u00f3n de integraci\u00f3n social. La anterior fue la base para conocer el caso en el que se cuestion\u00f3 la determinaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena de Belalc\u00e1zar que, ante el hurto de gallinas realizado por una persona de esta edad, y la entrega que realiz\u00f3 su mam\u00e1 a la comunidad, se le hab\u00eda negado de manera reiterada informaci\u00f3n sobre su paradero y se le habr\u00eda impedido mantener contacto con su hijo. Esto, seg\u00fan indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, fue violatorio de su derecho fundamental al debido proceso y a no estar incomunicado. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sobre los l\u00edmites fundados en el debido proceso, la sentencia T-510 de 2020 los recopil\u00f3 al considerar que ellos comprenden en respeto del m\u00ednimo de garant\u00edas estipuladas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, esto es \u201c(i) el principio de juez natural,\u00a0(ii)\u00a0la presunci\u00f3n de inocencia,\u00a0(iii)\u00a0el derecho de defensa,\u00a0(iv)\u00a0la prohibici\u00f3n de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual,\u00a0(v)\u00a0el principio de\u00a0non bis in idem,\u00a0(vi)\u00a0la no obligatoriedad de la segunda instancia,\u00a0(vii)\u00a0la razonabilidad y proporcionalidad de las penas\u00a0y\u00a0(viii)\u00a0el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 De manera inicial, se hab\u00eda presentado por un miembro de la comunidad ind\u00edgena contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 un conflicto de jurisdicciones en favor de la justicia penal ordinaria, dentro de una investigaci\u00f3n por violencia intrafamiliar. El Consejo Superior de la Judicatura sostuvo como fundamento para haber adoptado esta decisi\u00f3n que en estos casos la violencia degenera los valores y sobrepasa los linderos de los usos, costumbres y de la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena, trascendiendo en \u00e1mbitos que son de importancia no s\u00f3lo a nivel local, sino incluso nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2022. Como fundamento de esta decisi\u00f3n, tambi\u00e9n se adujo que las mujeres ind\u00edgenas requieren un enfoque diferencial e interseccional para materializar su derecho al voto que no s\u00f3lo debe provenir de la institucionalidad \u201csino que tambi\u00e9n impone un trato paritario por parte de su comunidad y sus l\u00edderes, en particular para que se reduzcan los \u00edndices de analfabetismo y puedan aprender a leer y escribir en iguales condiciones que los hombres, y su voz sea escuchada en las diferentes instancias de participaci\u00f3n (\u00e9nfasis fuera del texto original)\u201d. As\u00ed, sostener las barreras \u201cque impiden la participaci\u00f3n efectiva de las mujeres en las decisiones que las afecten,\u00a0(i)\u00a0vulnera sus derechos fundamentales;\u00a0(ii)\u00a0promueve su silenciamiento e invisibilizaci\u00f3n en la sociedad, estimulando la pervivencia de situaciones hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n y violencia;\u00a0(iii)\u00a0las obliga a seguir sufriendo una relaci\u00f3n de poder desigual que les impone decisiones adoptadas sin tener en cuenta su opini\u00f3n ni su proyecto de vida;\u00a0(iv)\u00a0implica un desconocimiento de la Constituci\u00f3n por parte de las autoridades al no garantizar su participaci\u00f3n adecuada y efectiva, ni adoptar medidas afirmativas para que la igualdad sea real; y\u00a0(v)\u00a0atenta contra el car\u00e1cter participativo y pluralista de la Rep\u00fablica que impone la integraci\u00f3n de todos los sectores que hist\u00f3ricamente\u00a0han sido excluidos del sistema de toma de decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>147 As\u00ed, sin aras de profundizar en todos los l\u00edmites existentes, en tanto ha explicado la jurisprudencia de la Corte que ellos deben analizarse en cada caso, la Corte tambi\u00e9n se ha referido a: (i) la necesidad de analizar con cuidado la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n del territorio ind\u00edgena, la cual es posible que ella adquiera la connotaci\u00f3n y efectos de un verdadero destierro (art. 34 C.P) por comportar una exclusi\u00f3n definitiva del contexto que constituye el espacio vital de un individuo o de su familia, especialmente en aquellos casos en los que se trata de comunidades ind\u00edgenas que conservan en mayor grado unos usos y costumbres propios (sentencia T-300 de 2015); (ii) el inter\u00e9s superior del menor, que como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional tiene un car\u00e1cter prevalente y, por ello, constituye un l\u00edmite a la autonom\u00eda jurisdiccional de las comunidades ind\u00edgenas (sentencia T-443 de 2018); y (iii) el debido proceso en la faceta de juez natural en favor de quienes no son ind\u00edgenas (sentencias T-208 de 2019 y T-372 de 2022). \u00a0En efecto, explic\u00f3 la sentencia T-300 de 2015 sobre los l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n que \u201cexisten dos limitantes b\u00e1sicas para el ejercicio de la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena: de un lado, la prohibici\u00f3n de generar situaciones que resulten verdaderamente intolerables por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre, y, del otro, el respeto por el n\u00facleo duro de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. En t\u00e9rminos similares, el anterior postulado fue reiterado en la sentencia T-510 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional. Sentencia T-236 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, sentencias T-667A de 1998, T-266 de 1999, T-549 de 2007, T-617 de 2010, T-002 de 2012 y T-510 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>151 La sentencia T-778 de 2005 adujo que \u201ces contrario al derecho a la identidad cultural excluir a una ind\u00edgena, que se postul\u00f3 con la aceptaci\u00f3n de la Registradur\u00eda competente, de una lista electoral, por la cual votaron libremente los ciudadanos de la correspondiente circunscripci\u00f3n, con base en que la elegida no re\u00fane el requisito de edad fijado por un Decreto, si dentro de la cosmovisi\u00f3n del pueblo ind\u00edgena al cual pertenece su edad es suficiente para ejercer plenamente sus derechos, incluidos los de representaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. Sin embargo, ello no cuestion\u00f3 una decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 La sentencia T-454 de 2013 estudi\u00f3 el caso de una mujer que cuestion\u00f3 la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n f\u00edsica tras indicar que se encontraba en delicado estado de salud, pese a lo cual se le impuso y, por ello, controvirti\u00f3 que tuvo que ser internada en un hospital. No obstante, ello no fue el eje de discusi\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>153 Esta expresi\u00f3n fue utilizada en la sentencia T-973 de 2009, al indicar que se debe propender, en cada caso, por \u201cel delicado equilibrio entre el reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y su relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales o principios posiblemente enfrentados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 En particular, se tendr\u00e1 como eje el informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre \u201cLas mujeres ind\u00edgenas y sus derechos humanos en las Am\u00e9ricas\u201d, del 17 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>156 Para resolver esta controversia, se retomar\u00e1n algunos planteamientos propuestos por El Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013 ICANH-, los cuales son relevantes para estudiar la cuesti\u00f3n propuesta que, adem\u00e1s, servir\u00e1 de base para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>157 Se aclara que, por razones metodol\u00f3gicas y ante la extensi\u00f3n de este documento, la Corte se concentrar\u00e1 en los temas que son relevantes para el caso ahora estudiado sin desconocer el rigor de las dem\u00e1s conclusiones. El informe se profiri\u00f3 el 17 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>158 En efecto, afirm\u00f3 esta entidad que en visitas y reuniones con mujeres ind\u00edgenas u organizaciones de mujer en Am\u00e9rica han recibido informaci\u00f3n sobre (i) diversas formas de discriminaci\u00f3n y (ii) sobre actos de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual perpetrados contra mujeres ind\u00edgenas, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre las formidables barreras geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas e institucionales que obstaculizan su acceso adecuado a servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n ha conocido esta informaci\u00f3n ante solicitudes y casos recibidos. Se diferenciaron dos temas: (i) el primero, es cuando la violencia proviene de no ind\u00edgenas; y (ii) el segundo, cuando la violencia o sus perpetradores son ind\u00edgenas, que puede comprender la estructura patriarcal y desigual dentro de la propia comunidad. Por ello, se consider\u00f3 la necesidad de controvertir esta violencia, en aras de no enviar el mensaje a la sociedad de que tal es inevitable y debe ser aceptada. As\u00ed, despu\u00e9s de aludir a ciertos tipos de violencia, dicho informe se concentr\u00f3 en la ejercida contra lideresas y defensoras ind\u00edgenas de derechos humanos, para valorar la intimidaci\u00f3n que ellas sufren y las formas adicionales de discriminaci\u00f3n que experimentan, frente a lo cual se refieren a un ejemplo de represi\u00f3n en contra de una mujer ind\u00edgena embarazada que fue parte de una protesta. \u00a0<\/p>\n<p>159 En un sentido similar, el Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas sobre derechos de las mujeres y ni\u00f1as ind\u00edgenas (Victoria Tauli Corpuz) dirigido a la Asamblea General de la ONU del 6 de agosto de 2015, explic\u00f3 sobre la participaci\u00f3n en la vida p\u00fablica y pol\u00edtica lo siguiente: \u201c38. Las mujeres ind\u00edgenas tienen el derecho de participar en los procesos p\u00fablicos y pol\u00edticos de toma de decisiones. Ese derecho emana en sentido amplio del derecho a la libre determinaci\u00f3n, as\u00ed como de las disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Sin embargo, en realidad, las mujeres ind\u00edgenas son a menudo excluidas tanto de las estructuras de adopci\u00f3n de decisiones ind\u00edgenas como de los procesos pol\u00edticos locales y nacionales en los Estados. Como hizo notar el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, hay muy pocas mujeres ind\u00edgenas en los procesos pol\u00edticos nacionales y locales y, en algunos pa\u00edses, no hay ninguna mujer. Las estructuras de poder y acuerdos de autonom\u00eda local ind\u00edgenas tienden a ser patriarcales y a excluir la participaci\u00f3n y las perspectivas de las mujeres. 39. Las defensoras de los derechos humanos ind\u00edgenas se han enfrentado a dificultades particulares al intentar ejercer su derecho a participar en la vida p\u00fablica. La funci\u00f3n de estas defensoras es fundamental a la hora de proteger a las mujeres de comunidades ind\u00edgenas, y pueden ser valiosos recursos para los Estados en el contexto de equilibrar su deber de ofrecer protecci\u00f3n a todas las mujeres y la necesidad de respetar el derecho a la libre determinaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. No obstante, las actividades de las defensoras de los derechos humanos procedentes de comunidades ind\u00edgenas han sido penalizadas en varios pa\u00edses y objeto de graves formas de violencia. En Oaxaca (M\u00e9xico), por ejemplo, se inform\u00f3 en fecha reciente del asesinato de defensoras de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 As\u00ed, se precis\u00f3 que la Comisi\u00f3n entend\u00eda que el concepto de \u201cmujeres ind\u00edgenas\u201d comprend\u00eda a las mujeres de todas las edades, pero sin llamar la atenci\u00f3n sobre el riesgo de que una definici\u00f3n estricta excluya a algunas. \u00a0<\/p>\n<p>161 Incluso, como garantes de su cultura, \u201chan participado activa y exitosamente en los procesos que llevaron a la adopci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de Pueblos Ind\u00edgenas, la creaci\u00f3n del Foro Permanente sobre Cuestiones Ind\u00edgenas, la elaboraci\u00f3n del mandato del Relator Especial sobre los Derechos de Pueblos Ind\u00edgenas, la adopci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, entre otros logros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 En consecuencia, entre los principios rectores de este informe se consider\u00f3: (i) la necesidad de comprender a las mujeres ind\u00edgenas como sujetos de derechos, no simplemente v\u00edctimas y empoderarlas; (ii) la interseccionalidad, al enfrentarse a diferentes formas de discriminaci\u00f3n; (iii) la autodeterminaci\u00f3n, que supone -como as\u00ed lo afirm\u00f3 la Relatora Especial sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas- que se debe lograr \u201clos Estados deben encontrar la manera de lograr un delicado equilibrio entre la protecci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas y el respeto a la libre determinaci\u00f3n y autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas\u201d; (iv) la participaci\u00f3n activa, en virtud de que las mujeres deben de poder participar en todos los procesos que influyen en sus derechos; (v) la incorporaci\u00f3n de sus perspectiva, para lo cual es esencial es esencial tener en cuenta su cosmovisi\u00f3n y el concepto particular que tienen de sus derechos y del \u201cbuen vivir\u201d, as\u00ed como las formas de violencia y discriminaci\u00f3n que sufren; (vi) la indivisibilidad, conforme al cual la naturaleza universal, indivisible, interdependiente e interrelacionada de todos los derechos humanos (una estrecha conexi\u00f3n entre la protecci\u00f3n de los derechos civiles y pol\u00edticos de las mujeres ind\u00edgenas y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales); y finalmente, (v) la dimensi\u00f3n colectiva, por lo cual en su acci\u00f3n para proteger los derechos de las mujeres ind\u00edgenas, los Estados deben tener en cuenta las dimensiones individual y colectiva de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Como fundamento de estas afirmaciones, el informe se refiere a la siguiente fuente: \u201cEnlace Continental de Mujeres Ind\u00edgenas, Mujeres ind\u00edgenas de las Am\u00e9ricas: Pautas metodol\u00f3gicas y conceptuales para abordar las situaciones de m\u00faltiple discriminaci\u00f3n (2014), p. 15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 \u201cLas mujeres ind\u00edgenas pueden tener acceso efectivo a la justicia s\u00f3lo si el Estado cumple dos obligaciones fundamentales: primero, el respeto de la norma de la debida diligencia, que requiere la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y resarcimiento de las violaciones de derechos humanos de las mujeres ind\u00edgenas; y segundo, la aplicaci\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero y multidisciplinaria en el sistema judicial. En los precedentes jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha enfatizado que para asegurar el acceso de miembros de comunidades ind\u00edgenas a la justicia, es indispensable que los Estados confieran una protecci\u00f3n efectiva que tenga en cuenta sus particularidades, sus caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas, su situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, sus valores y sus costumbres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Como fundamento de estas afirmaciones, el informe se refiere a la siguiente fuente: \u201cNaciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, Victoria Tauli Corpuz, 6 de agosto de 2015, A\/HRC\/30\/41, p\u00e1rr. 71\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>166 Para asegurar el acceso de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a la justicia es esencial que el Estado confiera una protecci\u00f3n efectiva, teniendo en cuenta sus caracter\u00edsticas econ\u00f3micas y sociales, as\u00ed como su situaci\u00f3n particular de vulnerabilidad, sus valores y sus costumbres. En consecuencia, en el segundo de estos casos se consider\u00f3 que \u201cpara garantizar el acceso a la justicia, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar el apoyo a las mujeres ind\u00edgenas desde una perspectiva de g\u00e9nero, teniendo en cuenta sus circunstancias de especial vulnerabilidad\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). \u00a0Como fundamento de estas afirmaciones, el informe se refiere a la siguiente fuente: \u201cCorte IDH. Caso Rosendo Cant\u00fa y otra vs. M\u00e9xico, Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2010, Serie C No. 216, p\u00e1rrs. 184 y 213\u201d. Se hace referencia a este precedente para fines ilustrativos, sin que el mismo pueda ser considerado bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sobre el acceso a la justicia, por parte de las mujeres ind\u00edgenas, se ha afirmado que ellas experimentan tres factores de discriminaci\u00f3n: (i) debido a su g\u00e9nero, (ii) etnicidad y (iii) marginaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En tal sentido, es posible consultar a Rachel Sieder y Mar\u00eda Teresa Sierra: \u201cAcceso a la justicia para las mujeres ind\u00edgenas en Am\u00e9rica Latina\u201d (2011). Asimismo, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas sobre derechos de las mujeres y ni\u00f1as ind\u00edgenas (Victoria Tauli Corpuz) dirigido a la Asamblea General de la ONU del 6 de agosto de 2015, advirti\u00f3 sobre el derecho a interponer recursos que \u201c44. En la actualidad, en varios pa\u00edses, las mujeres ind\u00edgenas est\u00e1n marginadas tanto en los sistemas de justicia nacionales como en los ind\u00edgenas. En el plano nacional, las mujeres ind\u00edgenas a menudo no cuentan con mecanismos y recursos judiciales a los que puedan recurrir debido a una serie de factores culturales y ling\u00fc\u00edsticos. Por su parte, los sistemas de justicia ind\u00edgena tienden a estar dominados por los hombres y no siempre dan el debido margen para que las mujeres tengan voz o participaci\u00f3n. Si bien los sistemas de justicia consuetudinarios o informales difieren de una comunidad ind\u00edgena a otra, es posible que no puedan ofrecer un recurso genuino a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>168 Entre las conclusiones y recomendaciones del informe, se adujo que \u201c[l]as mujeres ind\u00edgenas tambi\u00e9n encuentran distintas formas de discriminaci\u00f3n y violencia en su propia comunidad. Por consiguiente, los sistemas de justicia ind\u00edgena deben ser compatibles con los derechos humanos reconocidos en el \u00e1mbito internacional, de la misma forma que los sistemas de justicia de los Estados. Con ese fin, tienen el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y tomar las medidas que sean necesarias para erradicar los obst\u00e1culos que impiden que las mujeres ind\u00edgenas ejerzan plenamente sus derechos humanos sin discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>169 Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas sobre derechos de las mujeres y ni\u00f1as ind\u00edgenas (Victoria Tauli Corpuz) dirigido a la Asamblea General de la ONU del 6 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>170 El anterior informe concluy\u00f3 que uno de los principales desaf\u00edos contra la violencia de la mujer estaba, en estos casos, comprendido por el hecho de que no s\u00f3lo existe una falta de an\u00e1lisis de g\u00e9nero a la hora de examinar los problemas de la comunidad (fl. 19), sino tambi\u00e9n porque \u201cLos sistemas de gobernanza y las estructuras de poder ind\u00edgenas a menudo dependen en gran medida de cuestiones de g\u00e9nero y pueden excluir a las mujeres y su perspectiva de la administraci\u00f3n de la justicia y el control de la elaboraci\u00f3n de normas sociales y decisiones, lo que expone m\u00e1s a las mujeres a sufrir violaciones de sus derechos humanos\u201d. De modo que, \u201cLas comunidades ind\u00edgenas suelen estar estrechamente relacionadas entre s\u00ed, lo que puede servir para proteger a los perpetradores y silenciar a las mujeres, y el hecho de ser v\u00edctima de violencia comporta asimismo a menudo un alto grado de estigmatizaci\u00f3n, por lo que las mujeres ind\u00edgenas con frecuencia sienten miedo de denunciar casos de violencia por temor a caer en el ostracismo dentro de la comunidad. Adem\u00e1s, es posible que la gran uni\u00f3n que caracteriza a las comunidades ind\u00edgenas y el estigma social de la violencia restrinjan la capacidad de las mujeres de buscar justicia en otras jurisdicciones\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original) (fl. 21). \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, sentencia SU-349 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Numeral 2, art\u00edculo 8 del Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>173 El Convenio 169 de la OIT fue aprobado en Colombia, a trav\u00e9s de la Ley 121 de 1991. Y, luego, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del mismo a\u00f1o estableci\u00f3 que \u201c[l]as autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>174 El art\u00edculo 191 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado Ecuatoriano dispone que \u201c[e]l ejercicio de la potestad judicial corresponder\u00e1 a los \u00f3rganos de la Funci\u00f3n Judicial, por consiguiente se establece la unidad jurisdiccional. (\u2026) Las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas ejercer\u00e1n funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la soluci\u00f3n de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y las leyes. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>175 El art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa establece \u201c[l]as autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>176 El art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado Plurinacional de Bolivia se\u00f1ala que \u201cI. Las naciones y pueblos ind\u00edgena originario campesinos ejercer\u00e1n sus funciones jurisdiccionales y de competencia a trav\u00e9s de sus autoridades, y aplicar\u00e1n sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. La jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y dem\u00e1s derechos y garant\u00edas establecidos en la presente Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>177 El art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n de Paraguay dispone que \u201c[q]ueda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a preservar y a desarrollar su identidad \u00e9tnica en el respectivo h\u00e1bitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeci\u00f3n a sus normas consuetudinarias para la regulaci\u00f3n de la convivencia interna, siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>178 Amparo directo en revisi\u00f3n 5465\/2014. 26 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>179 En efecto, explic\u00f3 el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia -en adelante ICANH-\u00a0que el hecho de que las mujeres ind\u00edgenas se pronuncien en los escenarios comunitarios sobre los problemas, injusticias y da\u00f1os que las afectan a ellas es un desarrollo importante en la configuraci\u00f3n de la justicia propia y la evoluci\u00f3n de los derechos. Por lo cual, las transformaciones sociales \u201cdemandan que sus sistemas de derecho propio se ajusten a esas nuevas realidades y a las expectativas de derechos y justicia\u201d. De modo que, la creaci\u00f3n de nuevos criterios culturales puede enriquecer a la comunidad, y por ello -como lo explic\u00f3 esta entidad- los l\u00edmites de todas las jurisdicciones se actualizan de forma permanente: \u00a0\u201clos l\u00edmites de la administraci\u00f3n de las justicias ind\u00edgenas y de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena se actualizan permanentemente, por lo cual su revisi\u00f3n debe hacerse con la voluntad de coordinaci\u00f3n interjurisdiccional y di\u00e1logo intercultural, teniendo como necesidad deontol\u00f3gica el reconocimiento y la garant\u00eda de los derechos de las mujeres en sus comunidades y fuera de ellas, en tanto ellas representan un colectivo social que demanda la actualizaci\u00f3n de los sistemas normativos de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena a la luz de los reconocimientos constitucionales y los instrumentos internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 En consecuencia, para el ICANH \u201cel reconocimiento y protecci\u00f3n de la diferencia cultural expresada en los derechos a la autonom\u00eda e independencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, no puede considerarse opuesto a los derechos de las y los miembros que componen el grupo \u00e9tnico. Consideramos que los derechos colectivos de una comunidad no se ponen en duda porque existan controversias internas respecto de los derechos de sus miembros, toda vez que, el conflicto es un fen\u00f3meno consustancial a la vida social, y a trav\u00e9s de este las jerarqu\u00edas y roles sociales se renuevan y transforman\u201d. En tal sentido, se debe poner de presente que las mujeres con su agencia y a trav\u00e9s de su trabajo organizativo y cotidiano \u201cest\u00e1n transformando los recursos culturales y las formas de vida diferenciadas, seg\u00fan las cuales se define el sujeto colectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 No obstante, es necesario explicar que el l\u00edmite sustantivo que exige materializar los derechos de las mujeres, como parte de la administraci\u00f3n de cualquier sistema de justicia es aplicable a todas las jurisdicciones y, por ello, se debe reconocer que no s\u00f3lo la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena tiene deudas con ellas, sino tambi\u00e9n el derecho mayoritario. Esto se explica bajo el marco normativo descrito en la secci\u00f3n II.E de esta providencia, en especial, se hace referencia a la aprobaci\u00f3n de la Ley 1257 de 2008 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley\u00a0294\u00a0de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. As\u00ed, no se est\u00e1 estudiando o realizando un an\u00e1lisis generalizado sobre un sistema de justicia en particular, sino que, en relaci\u00f3n con los problemas surgidos con la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, se exige que, en cada caso, se estudie ello conforme al conocimiento situado de esta regla y el marco del principio de diversidad \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 En concreto, se\u00f1alaron que \u201c(\u2026) [e]l no estar de acuerdo con una decisi\u00f3n no debe conllevar a la violencia menos si el d\u00eda en que se llev\u00f3 a cabo el proceso de elecci\u00f3n estaba abierto sesi\u00f3n, lo que quiere decir que se deb\u00eda actuar con respeto, lo que no se dio en este caso.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>184 Adem\u00e1s, tampoco resulta claro el procedimiento de defensa seguido, por cuanto -como parte de las alegaciones del cabildo- se explic\u00f3 que si la accionante consideraba que la sanci\u00f3n y el proceso de sanci\u00f3n adelantado en su contra no cumpl\u00eda con las exigencias deb\u00eda haberlo manifestado y, por tanto, no asistir a la Casa del Resguardo Ind\u00edgena (fundamento 19), pese a que en dicha citaci\u00f3n se advirti\u00f3 por parte del Gobernador Principal que \u201c[l]a no comparecencia a la presente citaci\u00f3n le acarrear\u00e1 sanciones de acuerdo a los usos y costumbres de nuestro Resguardo\u201d (fundamento 9). \u00a0<\/p>\n<p>185 En efecto, tras estudiar el referido video, se tiene que, una vez finalizada la intervenci\u00f3n de la accionante, la persona que ha dirigido la reuni\u00f3n realiza esta breve reflexi\u00f3n sobre el deber de denunciar otras faltas que tuviera conocimiento, pero sin que en ning\u00fan momento se diera un espacio de reflexi\u00f3n o de discusi\u00f3n entre la autoridad con lo cual, como se explica a continuaci\u00f3n, ello no puede representar un escenario de estudio de los descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>187 En esa direcci\u00f3n, se tiene que la sanci\u00f3n impuesta, al carecer de sustento, constituy\u00f3 una infracci\u00f3n al derecho a la dignidad humana de la accionante, pues ha establecido la jurisprudencia constitucional que, entre sus facetas, se protege \u201cla dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad f\u00edsica y moral o, en otras palabras, la garant\u00eda de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Al respecto, consider\u00f3 el ICANH que: \u201cCon su agencia y a trav\u00e9s del trabajo cotidiano y organizativo, las mujeres est\u00e1n transformando los recursos culturales y las formas de vida diferenciadas, seg\u00fan las cuales se define el sujeto colectivo. El protagonismo que han ganado las mujeres durante las \u00faltimas d\u00e9cadas dentro y fuera de sus comunidades, demandando la garant\u00eda de sus derechos y una mayor participaci\u00f3n, as\u00ed como la renovaci\u00f3n de las estructuras y pr\u00e1cticas pol\u00edticas y sociales de sus pueblos y comunidades, implica una reconsideraci\u00f3n del presupuesto de ese sujeto colectivo a la luz de eventuales reinterpretaciones en favor de sus comunidades. Su acci\u00f3n no puede ser interpretada como una objeci\u00f3n al sujeto colectivo, sino como una expresi\u00f3n de la pluralidad interna y el permanente dinamismo del grupo social concreto, materializando precisamente los derechos que en virtud del autorreconocimiento le asisten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Constitucional, sentencia T-387 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>190 Sobre este tema, explic\u00f3 el ICANH que \u201c[l]a justicia ind\u00edgena suele ser un escenario privilegiado de la autoridad masculina donde se reproducen desigualdades de g\u00e9nero que las mujeres ind\u00edgenas han empezado a cuestionar, a medida que ellas irrumpen como nuevos sujetos pol\u00edticos que demandan derechos como mujeres y como ind\u00edgenas, presionando la transformaci\u00f3n y democratizaci\u00f3n de los sistemas de justicia ind\u00edgenas, as\u00ed como su propia participaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 En efecto, el recuento de lo narrado en la acci\u00f3n de tutela y la respuesta suministrada por la accionada permiten valorar que ambas partes coinciden en los hechos que dieron origen al amparo, sino que cuentan con distintas interpretaciones ante ello. Para la accionante constituye una trasgresi\u00f3n de derechos, mientras que para la accionada el uso de axial constituy\u00f3 una facultad ejercida como consecuencia del irrespeto a la autoridad ind\u00edgena. As\u00ed, pese a que los videos aportados no permiten evidenciar con claridad lo descrito por la accionante en el sentido de que las mujeres fueron agredidas con l\u00e1tigo -fundamento 6 de los antecedentes-, lo cierto es que en respuesta a la acci\u00f3n de tutela la Corporaci\u00f3n Cabildo Ind\u00edgena se indic\u00f3 que es parcialmente cierto que empujaron a la se\u00f1ora con un ni\u00f1o en brazos, por cuanto \u201cel cabildo ind\u00edgena no gener\u00f3 agresiones, sino que debi\u00f3 aplicar las facultades de acuerdo a los usos y costumbres, considerando el actuar violento de algunas asistentes que no respetaron las decisiones de la autoridad ind\u00edgena y que siendo madres exponen a sus hijos con actos de irrespeto y violencia contra la autoridad\u201d- fundamento 18-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 As\u00ed, si bien esta sentencia no es precedente directo en el presente caso, si fija una interpretaci\u00f3n sobre las denuncias en raz\u00f3n de g\u00e9nero como discurso protegido por la libertas de expresi\u00f3n en el siguiente sentido \u201c[e]l t\u00e9rmino \u201clibertad de expresi\u00f3n\u201d es empleado corrientemente en la doctrina nacional e internacional en su sentido gen\u00e9rico, de forma que \u00e9ste abarca las diversas manifestaciones de este derecho fundamental, a saber la libertad de difundir el pensamiento, de opini\u00f3n, de informaci\u00f3n, de comunicaci\u00f3n y de prensa como partes de lo que se puede denominar un sistema de libertades de expresi\u00f3n dado que todas ellas est\u00e1n estrechamente relacionadas. La Corte en lo que sigue se refiere a la libertad de expresi\u00f3n en su sentido gen\u00e9rico. Cuando no lo haga as\u00ed, se refiere a la libertad espec\u00edfica \u2013p.ej. la libertad de prensa\u2013 como manifestaci\u00f3n concreta de la libertad de expresi\u00f3n\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 la sentencia T-452 de 2022 que es un derecho humano y, por ello, es universal en tanto atributo de toda persona. Reitera este tribunal que el contexto de esta decisi\u00f3n es muy diferente al que se plantea en el presente caso, por lo cual, no resulta en un precedente aplicable a esta decisi\u00f3n, dado que los contextos son muy diferentes, y ser\u00eda imposible imponer un discurso con unas categor\u00edas de la sociedad mayoritaria a la cosmovisi\u00f3n de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional, sentencia SU-236 de 2022, que reitera las sentencias T-110 de 2015 y T-1198 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>197 La libertad de expresi\u00f3n permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; hace posible el principio de autogobierno; y promueve la autonom\u00eda personal. Corte Constitucional, sentencia C-650 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>198 \u201cLa libertad de expresi\u00f3n permite que las personas protesten de forma pac\u00edfica frente a las actuaciones arbitrarias, inconvenientes o abusivas del Estado. Tal actitud contribuya a disuadir a los gobernantes de conductas contrarias al bien com\u00fan. Una sociedad democr\u00e1tica, respetuosa del principio de la libertad de expresi\u00f3n, permite a los ciudadanos que se expresan poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones estatales que sean reprochables e inaceptables. Adem\u00e1s, la probabilidad de que un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen alg\u00fan poder de incurrir en excesos o atropellos\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>199 \u201c(\u2026) El principio de la libertad de expresi\u00f3n promueve la resoluci\u00f3n racional y pac\u00edfica de los conflictos, como resultado del debate p\u00fablico y no de la confrontaci\u00f3n violenta\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>200 Como consecuencia de ello, quien afirme la violaci\u00f3n de sus derechos, deber\u00e1 demostrar (i) que la expresi\u00f3n no puede comprenderse cobijada por la libertad; (ii) que una restricci\u00f3n a dicha libertad puede justificarse constitucionalmente; (iii) que la primac\u00eda prima facie de la libertad de expresi\u00f3n puede ser derrotada por la importancia de otros intereses constitucionales; y (iv) que la restricci\u00f3n no constituye una forma de censura (sentencia T-179 de 2019). En relaci\u00f3n con la forma en la que se presenta la expresi\u00f3n objeto de protecci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico ampara tanto expresiones propias del lenguaje convencional como las manifestadas a trav\u00e9s de conductas simb\u00f3licas o expresivas, convencionales o no convencionales: \u201cest\u00e1n cobijadas las acciones que utilicen un lenguaje verbal, tanto oral como escrito, como aquellas otras manifestaciones que empleen lenguajes, signos o s\u00edmbolos no verbales, bien sea que \u00e9stos representen un mensaje de manera directa o metaf\u00f3rica. As\u00ed, (\u2026) est\u00e1n incluidos los lenguajes art\u00edsticos que se manifiestan como est\u00edmulos a los diferentes sentidos. Sin embargo, tambi\u00e9n est\u00e1n cobijadas aquellas acciones de car\u00e1cter pol\u00edtico que utilizan s\u00edmbolos para transmitir los mensajes, como la actividad de quemar una bandera, efectuar un plant\u00f3n, una marcha o una huelga de hambre. Lo importante es que un agente lleve a cabo tal actividad con la intenci\u00f3n de comunicar o transmitir un mensaje a una audiencia\u201d (sentencia T-500 de 2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Constitucional, sentencia SU-236 de 2022, que reitera las sentencias T-110 de 2015 y T-1198 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>202 En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado las restricciones a este tipo de discurso deben verse con sospecha, toda vez que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a favor del inter\u00e9s p\u00fablico \u201ctiene l\u00edmites menos rigurosos y merece mayor deferencia por el margen de apertura de un debate amplio y reflexivo frente a las opiniones como actos de control del poder p\u00fablico predicables de la democracia constitucional\u201d (sentencia SU-355 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>203 El \u00faltimo tipo de discurso es protegido, en raz\u00f3n a que, \u201cconstituye un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico y tiene connotaciones pol\u00edticas, de reivindicaci\u00f3n de derechos humanos de un grupo tradicional y estructuralmente discriminado; (ii) la protecci\u00f3n de este discurso no solo deriva del mandato general de prohibici\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino que se nutre del marco obligacional del Estado en el derecho internacional de derechos humanos, encontrando una relaci\u00f3n inescindible entre la garant\u00eda de este discurso y la obligaci\u00f3n de la debida diligencia en las denuncias sobre la violencia basada en g\u00e9nero, como elemento fundamental para la reivindicaci\u00f3n del derecho a una vida libre de violencia\u201d (sentencia T-452 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional, sentencia C-575 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>205 Sobre este asunto, debe precisar la Corte que, al ser este el primer caso conocido en este sentido, el precedente citado no corresponde a un asunto dirigido en contra de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Por lo cual, no se trata de estructurar una regla de preponderancia abstracta de derechos, sino que todos los juicios deben efectuarse en concreto, considerando la tensi\u00f3n espec\u00edfica suscitada con la diversidad \u00e9tnica. Con mayor raz\u00f3n, en virtud de que la libertad de expresi\u00f3n exige un ejercicio de ponderaci\u00f3n que no puede ignorar los antecedentes de cada caso y en el que tambi\u00e9n se debe considerar la aproximaci\u00f3n particular de la comunidad en dicho sentido. De manera que la \u00fanica premisa aplicable, en abstracto, es la relevancia de la participaci\u00f3n y la voz de las mujeres para la construcci\u00f3n de lo comunitario. As\u00ed, entre m\u00e1s casos sean conocidos por la Corte Constitucional en este asunto ser\u00eda posible crear est\u00e1ndares espec\u00edficos que se estructuren, de forma paulatina, para una mejor comprensi\u00f3n del complejo equilibrio entre la diversidad \u00e9tnica y los derechos de las mujeres de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>206 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Ello, adem\u00e1s, es concordante con lo explicado por el ICANH en su intervenci\u00f3n: \u201cEl protagonismo que han ganado las mujeres durante las \u00faltimas d\u00e9cadas dentro y fuera de sus comunidades, demandando la garant\u00eda de sus derechos y una mayor participaci\u00f3n, as\u00ed como la renovaci\u00f3n de las estructuras y pr\u00e1cticas pol\u00edticas y sociales de sus pueblos y comunidades, implica una reconsideraci\u00f3n del presupuesto de ese sujeto colectivo a la luz de eventuales reinterpretaciones en favor de sus comunidades. Su acci\u00f3n no puede ser interpretada como una objeci\u00f3n al sujeto colectivo, sino como una expresi\u00f3n de la pluralidad interna y el permanente dinamismo del grupo social concreto, materializando precisamente los derechos que en virtud del autorreconocimiento le asisten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>208 Propuesta realizada por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>209 Seg\u00fan se explic\u00f3 en esta recomendaci\u00f3n del 31 de octubre de 2022, su objetivo es proporcionar orientaci\u00f3n a los Estados en relaci\u00f3n con los derechos de las mujeres y las ni\u00f1as ind\u00edgenas en virtud de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, considerando que la discriminaci\u00f3n y violencia son fen\u00f3menos recurrentes en sus vidas. Adem\u00e1s, indica que esta resoluci\u00f3n tuvo en consideraci\u00f3n las voces de las mujeres y ni\u00f1as ind\u00edgenas, como agentes de cambio y l\u00edderes dentro y fuera de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>210 En esa direcci\u00f3n, se destaca de los antecedentes la existencia de \u201cHilando en Dualidad\u201d quienes, despu\u00e9s de conocer los hechos que dieron origen al amparo, explicaron que son comuneras del Resguardo Ind\u00edgena, tienen la calidad de madres, lideresas y mujeres promotoras de empoderamiento en el territorio y defensores de los derechos fundamentales y las cuales afirmaron que rechazan la conducta autoritaria de algunos de los integrantes de la Corporaci\u00f3n del Cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>211 En consecuencia, al delimitar el objeto del pronunciamiento a estos temas, se garantiza excluir lo relacionado con el escenario electoral y se erige como una medida prospectiva que se enfoca en la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En consecuencia, es necesario retomar la sentencia T-973 de 2009, que indic\u00f3 que estos escenarios responden a un control de l\u00edmites, en virtud de que, en cada caso concreto y con el fin de preservar los derechos de los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas y de terceros, pueden intervenir en los asuntos relacionados con dichas comunidades, \u201cs\u00f3lo en circunstancias en las que claramente los derechos fundamentales o los principios constitucionales involucrados resulten amenazados o vulnerados, y sopesando siempre los l\u00edmites de su intervenci\u00f3n, a fin de no resquebrajar el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a su autonom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>212 Sobre la pretensi\u00f3n de la accionante dirigida a que se compulse copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por el abuso de poder de los miembros de la Corporaci\u00f3n accionados, la Sala Plena considera que la misma no es procedente, pues, en virtud del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas ejercen sus funciones jurisdiccionales, de conformidad con sus usos y costumbres y siempre que no sean contrarios a la Carta Pol\u00edtica y las leyes. En todo caso, en respeto de la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y de la orden encaminada a discutir los asuntos relacionados con las mujeres ind\u00edgenas en la Comisi\u00f3n de Mujeres, esta corporaci\u00f3n aclara que la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo, como integrantes del Ministerio P\u00fablico y en ejercicio de sus funciones constitucionales de promover, proteger y asegurar los derechos humanos (art\u00edculo 277.2 y 282 de la Constituci\u00f3n) podr\u00e1n ser requeridos por la comunidad ind\u00edgena para su asesor\u00eda, si as\u00ed lo consideran pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Expediente digital: Consec. 29, \u201c2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>214 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 5 de diciembre de 2022 a las 09:28. Expediente digital: Consec 28, \u201c2.4-Correo_ Rta Resguardo 2.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>215 \u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Enlace y\/o representantes beneficiarios ind\u00edgenas. El enlace ind\u00edgena debe ser elegido por la asamblea general de la comunidad, conforme a sus usos y costumbres, siempre de una terna que provenga de la misma. En aquellos pueblos donde se hable lengua propia, ser\u00e1 obligatorio que el enlace ind\u00edgena domine el idioma aut\u00f3ctono.\u201d. Expediente digital: Consec. 29, \u201c2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>216 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>217 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>219 Expediente digital: Consec. 29, \u201c2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>220 En detalle sobre la explicaci\u00f3n del \u201cvoto cantado\u201d explic\u00f3 que \u201c[c]ada candidato cuenta con un veedor que verifica que quienes marcan los votos, lo hagan por el candidato anunciado. Habitualmente, una autoridad ind\u00edgena o una persona autorizada por la Asamblea es quien marca los votos en la cartulina. La terna es integrada por postulaci\u00f3n de los comuneros, sin que se realice una postulaci\u00f3n directa por el mismo candidato. La comunidad selecciona a viva voz a los integrantes de la terna\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>221 Expediente digital: Consec. 29, \u201c2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>222 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>223 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>224 La accionante anex\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or B y los respectivos fallos de instancia y escrito ciudadano presentado a la Corte Constitucional. Expediente digital: Consec. 29, \u201c2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>225 Expediente digital: Consec. 29, \u201c2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>227 Expediente digital: Consec. 29, \u201c2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>228 En tal sentido, manifest\u00f3 que se les garantiza el pleno ejercicio de sus derechos. Expediente digital: Consec. 29, \u201c2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>229 Expediente digital: Consec. 29, \u201c2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>230 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>231 Al respecto, mencion\u00f3 que \u201c[e]sta situaci\u00f3n se da tanto por abuso de autoridad por parte de las autoridades ind\u00edgenas, como por desconocimiento y desinter\u00e9s de las autoridades estatales al excusarse en la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas para actuar frente a graves vulneraciones de los derechos fundamentales que se ejercen hacia la comunidad por parte de autoridades y comuneros ind\u00edgenas\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>232 Asimismo, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) los argumentos de los fallos de las tutelas, los jueces mencionaron que ellos no son competentes de resolver asuntos de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena porque respetan su autonom\u00eda, haciendo as\u00ed que su estudio sea de forma mas no de fondo\u201d Expediente digital: Consec. 29, \u201c2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>233 En concreto, la accionante se\u00f1al\u00f3: \u201c[d]e mi parte, con base en los hechos del 23 de enero de 2022, acud\u00ed \u00fanicamente una sola vez al mecanismo de acci\u00f3n de tutela, que corresponde al presente caso\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>234 La accionante explic\u00f3 los hechos as\u00ed: \u201c1. El d\u00eda s\u00e1bado 12 de febrero del presente a\u00f1o, cuando fui llamada a la casa mayor del Resguardo y se me acus\u00f3 y sancion\u00f3 vulnerando mi debido proceso; la se\u00f1ora In\u00e9s tom\u00f3 la palabra y solicit\u00f3 a la corporaci\u00f3n se informe las mujeres a las cuales tambi\u00e9n van a sancionar por los hechos ocurridos en asamblea del 23 de enero del presente a\u00f1o. \/\/ 2. La respuesta del se\u00f1or Gobernador fue que si hab\u00eda m\u00e1s en la lista a lo que la se\u00f1ora In\u00e9s pregunt\u00f3 de qui\u00e9n se trataba, el se\u00f1or Gobernador dijo \u2018s\u00ed, usted\u2019 \/\/ 3. A lo que la se\u00f1ora In\u00e9s mencion\u00f3 que entonces de una vez se realice la rendici\u00f3n por parte de ella para dar fin a esta humillaci\u00f3n. \/\/ 4. Por lo anterior no hubo ning\u00fan reparo y tambi\u00e9n fue obligada a arrodillarse para rendirse y pedir perd\u00f3n por manifestar su desacuerdo en la asamblea.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>235 Expediente digital: Consec. 24, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>236 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 1\u00b0 de diciembre de 2022 a las 13:20. Expediente digital: Consec 25, \u201c2.3-Correo_ Rta Resguardo.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>237 Expediente digital: Consec. 24, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>238 Acta visible en el expediente digital: Consec. 21 \u201c2.3-ACTA 21DICIEMBRE2019.pdf\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>239 Acta visible en el expediente digital: Consec. 23 \u201c2.3-ACTA 26 DICIEMBRE 2020.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>240 Expediente digital: Consec. 24, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fls. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>241 Resoluci\u00f3n visible en el expediente digital: Consec. 27 \u201c2.3-RESOLUCION 003 DE 19 ENERO 2022.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>242 Acta visible en el expediente digital: Consec 20 \u201c2.3-ACTA 23 ENERO 2022.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>243 Expediente digital: Consec. 24, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>244 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>245 Expediente digital: Consec. 24, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>246 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>247 La funci\u00f3n del Tayta Gobernador o Mama Gobernadora es \u201c(\u2026) representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad\u201d. Expediente digital: Consec. 24, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>248 El Gobernador Suplente est\u00e1 \u201c[e]n caso de ausencia del Gobernador, su funci\u00f3n es la de suplirlo (\u2026)\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>249 El Alcalde Principal mantiene \u201c(\u2026) la armon\u00eda en la comunidad\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>250 El Alcalde Suplente est\u00e1 en caso de ausencia del alcalde principal y su funci\u00f3n es suplirlo. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>251 Los regidores principales y suplentes \u201c[s]on las personas encargadas de representar a (\u2026) su parcialidad conformada por veredas, tanto en Cabildo como en las (\u2026) dem\u00e1s entidades. [L]os regisdores(as) tienen la principal responsabilidad de cumplir y hacer cumplir la ley\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>252 Expediente digital: Consec. 24, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>253 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>254 Expediente digital: Consec. 24, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>255 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>256 Expediente digital: Consec. 24, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fls. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>257 Expediente digital: Consec. 24, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>258 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>259 Expediente digital: Consec. 24, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>260 Expediente digital: Consec. 24, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>262 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>263 Expediente digital: Consec. 24, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>264 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>265 Al respecto, los accionados indicaron que la accionante fue citada de forma previa por el regidor de su parcialidad, \u201c(\u2026) ella se presenta ante la autoridad y se le pone el conocimiento del porqu\u00e9 de la citaci\u00f3n, ante lo cual se le da la posibilidad de que realice sus descargos, ante la Asamblea General que es la m\u00e1xima autoridad, pese a que la Asamblea ten\u00eda conocimiento de su actuar violento\u201d. Expediente digital: Consec. 24, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fls. 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>266 Expediente digital: Consec. 24, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>267 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>268 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>269 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>270 Expediente digital: Consec. 24, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>271 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>272 Expediente digital: Consec. 24, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>273 En concreto se\u00f1alaron que \u201cencontr\u00e1ndonos en un recinto sagrado, se instala el mismo, tendiendo la cama en forma de cruz, con el de que el comunero a sancionar se acueste. Posteriormente y por solicitud realizada por la asamblea (&#8230;) se cambia la forma de sanci\u00f3n para la accionante y se le impone la de rendici\u00f3n, caso en el cual y teniendo en cuenta que la cama ya se encontraba tendida para aplicar la primera sanci\u00f3n, no se pod\u00eda levantarla y volverla a tender. Por lo que la accionante realiza el acto de rendici\u00f3n en la cama ya tendida, quien se arrodilla de manera voluntaria. Para efectos de que se realice el acto de rendici\u00f3n, se debe arrodillar, es un acto de respeto que se ha venido realizando desde nuestros antepasados y nuestros comuneros ind\u00edgenas lo conocen, un ejemplo de ellos es cuando el se\u00f1or alcalde principal que es quien da apertura de sesi\u00f3n, al darle la orden el se\u00f1or gobernador que abra la sesi\u00f3n de la rendici\u00f3n arrodillado, de lo contrario si no se rodilla, estar\u00eda incumpliendo un uso y costumbre y faltando al respeto al recinto sagrado\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>274 Al respecto advirtieron que \u201c[e]stos tipos de sanci\u00f3n, han venido siendo aplicados desde nuestros ancestros, con el fin de que se de el respeto hacia nuestra familia y autoridades que han venido ejerciendo autoridad a lo largo del tiempo\u201d. Expediente digital: Consec. 24, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 14. \u00a0<\/p>\n<p>275 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>276 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>277 Expediente digital: Consec. 24, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fls. 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>278 En concreto mencionaron \u201c(\u2026) saumerios, chicha, romero, cal\u00e9ndula, ruda, palo santo, cola de caballo, toronjil, s\u00e1bila, sauco, gallinazo, chilca dulce, chilca negra, manzanilla, rosas, flores, guanto, aliso, alverijilla, cipr\u00e9, nogal, congona, marco, yag\u00e9, esencias. Lo que significa purificaci\u00f3n, limpieza y remembranza (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 24, \u201c2.3-CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 15. \u00a0<\/p>\n<p>279 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>280 En particular se invitaron a: ONU Mujeres Colombia, el Observatorio de Igualdad de G\u00e9nero de Am\u00e9rica Latina, la Misi\u00f3n de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (MAPP\/OEA), la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), Dejusticia, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (CCJ), la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC), la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona (CIT), \u00a0las Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia y Gobierno Mayor (AICO), Corporaci\u00f3n Humanas (Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero), Women\u2019s Link Worldwide, (xiv) la Red de Tejedoras del Resguardo Ind\u00edgena, la Corporaci\u00f3n Colectiva Justicia Mujer, la Escuela de Estudios de G\u00e9nero, Mujer y Sociedad de la Universidad del Valle, la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional y el Centro Interdisciplinario de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>281 En espec\u00edfico, se realizaron 15 preguntas relacionadas con 4 ejes tem\u00e1ticos (a) sobre las problem\u00e1ticas de violencia y de acceso a la justicia de las mujeres ind\u00edgenas en Colombia; (b) sobre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, sus l\u00edmites y el espacio primigenio para garantizar los derechos de las mujeres ind\u00edgenas dentro de la comunidad; (c) sobre los compromisos que obligan al Estado colombiano a adoptar medidas sobre la violencia contra la mujer; y (d) sobre la inclusi\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>282 Enviada al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 14 de diciembre de 2022 a las 15:08. La Escuela de Estudios de Genero de la Universidad Nacional de Colombia manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) en ese momento, las labores ya asignadas y la carga acad\u00e9mica del semestre que est\u00e1 por finalizar, no nos permiten emitir un concepto con los tiempos y la responsabilidad requeridos para hacerlo\u201d. Expediente digital: Consec. 45, \u201c3.3.-Oficio EEG 052. 22 Respuesta Accion de Tutela T-8.833.393 2022.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>283 Enviada al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 13 de enero de 2023 a las 09:23 Dejusticia sugiri\u00f3 considerar las siguientes dos medidas: (i) someter el asunto al conocimiento de la Sala Plena; e (ii) invitar a organizaciones a emitir concepto. Expediente digital: Consec. 43, \u201c3.2.-OFICIO DEJUSTICIA EXPEDIENTE T-8.833.393.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>284 Enviada al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 12 de enero de 2023 a las 16:06. \u00a0<\/p>\n<p>285 Expediente digital: Consec. 39, \u201c3.1.-02-10-2023 Intervencio\u0301n T-8.833.393.pdf\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>286 Expediente digital: Consec. 39, \u201c3.1.-02-10-2023 Intervencio\u0301n T-8.833.393.pdf\u201d, fls. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>287 Asimismo, se mencionaron las violencias a las mujeres ind\u00edgenas en el marco del conflicto armado y de la guerra contra las drogas as\u00ed: \u201c[p]or su lado, el segundo caso est\u00e1 relacionado con la existencia del conflicto armado y de la guerra contra las drogas que erosiona la autonom\u00eda de los territorios de las comunidades \u00e9tnicas. La Comisi\u00f3n Especial para la Verdad\u2013CEV, por ejemplo, identific\u00f3 los impactos del conflicto en las mujeres de los pueblos Tikuna, Wounann, Wiwa, Nasa y Embera. En estos casos, los actores armados que transgredieron los territorios sometieron a las mujeres a un conjunto de violencias. Las m\u00e1s leves estuvieron relacionadas con la imposici\u00f3n de pr\u00e1cticas culturales, como el cambio en las vestimentas, oblig\u00e1ndolas a cubrir sus senos u otras partes del cuerpo. Las m\u00e1s graves, en cambio, consistieron en procesos de violencia sexual, embarazos forzados y crianza obligada. Este repertorio de violencias en algunos casos llevo a una ruptura cultural irremediable entre la mujer y su comunidad, o al suicidio\u201d. Expediente digital: Consec. 39, \u201c3.1.-02-10-2023 Intervencio\u0301n T-8.833.393.pdf\u201d, fls. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>288 Expediente digital: Consec. 39, \u201c3.1.-02-10-2023 Intervencio\u0301n T-8.833.393.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>289 La CCJ puso de presente que, \u201c[p]or ejemplo, en el 2020 la ONIC reconoci\u00f3 que a\u00fan se practicaba la mutilaci\u00f3n genital femenina -conocida tambi\u00e9n como ablaci\u00f3n\u2013, que constituye una grave violaci\u00f3n de derechos humanos, siendo un t\u00edpico caso de violencia en contra de la mujer que se ejerce por parte de miembros de su misma comunidad, en muchos casos mujeres mayores\u201d. Asimismo, se\u00f1alaron que: \u201c[e]n la cultura Wayu, a pesar de la compleja concepci\u00f3n que existe de la mujer y las m\u00faltiples aristas que la rodean, se presentan graves fen\u00f3menos de violencia de g\u00e9nero como matrimonios obligatorios que involucran menores de edad, as\u00ed como ni\u00f1as y mujeres que huyen de su comunidad y enfrentan el desarraigo para evitar que sufrir estas practicas\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>290 Expediente digital: Consec. 39, \u201c3.1.-02-10-2023 Intervencio\u0301n T-8.833.393.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>291 Adem\u00e1s, mencionaron que \u201c[l]os funcionarios p\u00fablicos que hacen parte de la burocracia relacionada con la administraci\u00f3n de justicia, antes que servir como mecanismo de protecci\u00f3n, terminan reproduciendo prejuicios estructurales frente a las personas con identidad \u00e9tnica que se entremezclan con los prejuicios de g\u00e9nero reforzando mutuamente. Esto puede generar un factor diferencial que desincentiva el acceso a la justicia ordinaria\u201d. Expediente digital: Consec. 39, \u201c3.1.-02-10-2023 Intervencio\u0301n T-8.833.393.pdf\u201d, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>292 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>293 En concreto, se\u00f1alaron que \u201c[l]a diversidad cultural exalta y protege en su contenido a las diferentes culturas \u00a0<\/p>\n<p>\u00e9tnicas, y en esta medida es particularista frente a sus procedimientos y autonom\u00eda, aceptando un grado de pluralismo jur\u00eddico; mientras que los valores liberales entienden al individuo como el centro de protecci\u00f3n del derecho, y como tal son universalizables y se convierten en un m\u00ednimo com\u00fan que debe garantizar los derechos que, en la famosa expresi\u00f3n de Dworkin, funcionan como cartas de triunfo sobre la mayor\u00eda\u201d. Expediente digital: Consec. 39, \u201c3.1.-02-10-2023 Intervencio\u0301n T-8.833.393.pdf\u201d, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>295 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>296 Expediente digital: Consec. 39, \u201c3.1.-02-10-2023 Intervencio\u0301n T-8.833.393.pdf\u201d, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>297 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>298 Expediente digital: Consec. 39, \u201c3.1.-02-10-2023 Intervencio\u0301n T-8.833.393.pdf\u201d, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>299 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>300 Expediente digital: Consec. 39, \u201c3.1.-02-10-2023 Intervencio\u0301n T-8.833.393.pdf\u201d, fls. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>301 Expediente digital: Consec. 39, \u201c3.1.-02-10-2023 Intervencio\u0301n T-8.833.393.pdf\u201d, fls. 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>302 En particular, advirtieron que este punto \u201c(\u2026) debe establecer si la situaci\u00f3n de la mujer ind\u00edgena en el caso concreto se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por ausencia de garant\u00edas\u201d. Expediente digital: Consec. 39, \u201c3.1.-02-10-2023 Intervencio\u0301n T-8.833.393.pdf\u201d, fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>303 Al respecto, se debe hacer \u201c(\u2026) un an\u00e1lisis espec\u00edfico del tipo de proceso en el que se presenta presuntamente una anulaci\u00f3n de las garant\u00edas de las mujeres y la posibilidad de que se presenten patrones de violencia con base en el g\u00e9nero o prejuicios de g\u00e9nero\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>304 La necesidad \u201c(\u2026) debe establecer si la situaci\u00f3n de la mujer ind\u00edgena requiere de una intervenci\u00f3n judicial de cara a mejorar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>305 Expediente digital: Consec. 39, \u201c3.1.-02-10-2023 Intervencio\u0301n T-8.833.393.pdf\u201d, fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>306 Expediente digital: Consec. 39, \u201c3.1.-02-10-2023 Intervencio\u0301n T-8.833.393.pdf\u201d, fls. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>307 Expediente digital: Consec. 39, \u201c3.1.-02-10-2023 Intervencio\u0301n T-8.833.393.pdf\u201d, fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>308 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>309 Expediente digital: Consec. 39, \u201c3.1.-02-10-2023 Intervencio\u0301n T-8.833.393.pdf\u201d, fl. 14. \u00a0<\/p>\n<p>310 Desarrollado principalmente por el SIDH y el SUDH, el cual, incluye medidas de reparaci\u00f3n que no se limitan a las pecuniarias, tales como, \u201c(\u2026) la restituci\u00f3n, la cesaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n de disculpas p\u00fablicas, los memoriales, las reformas legislativas, los programas de entrenamiento para funcionarios p\u00fablicos y los esquemas de desarrollo comunitario\u201d. Expediente digital: Consec. 39, \u201c3.1.-02-10-2023 Intervencio\u0301n T-8.833.393.pdf\u201d, fls. 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>311 Gira entorno a los costos, por lo que, \u201c(\u2026) el mecanismo central de este modelo son las indemnizaciones monetarias\u201d. Expediente digital: Consec. 39, \u201c3.1.-02-10-2023 Intervencio\u0301n T-8.833.393.pdf\u201d, fl. 15. \u00a0<\/p>\n<p>312 Expediente digital: Consec. 39, \u201c3.1.-02-10-2023 Intervencio\u0301n T-8.833.393.pdf\u201d, fl. 16. \u00a0<\/p>\n<p>313 Expediente digital: Consec. 39, \u201c3.1.-02-10-2023 Intervencio\u0301n T-8.833.393.pdf\u201d, fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>314 En particular se invitaron a: ONU Mujeres Colombia, el Observatorio de Igualdad de G\u00e9nero de Am\u00e9rica Latina, la Misi\u00f3n de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (MAPP\/OEA), la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), Dejusticia, la Consejer\u00eda de Mujer, Familia y Generaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC), la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona (CIT), las Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia y Gobierno Mayor (AICO), Corporaci\u00f3n Humanas (Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero), Women\u2019s Link Worldwide, la Red de Tejedoras del Resguardo Ind\u00edgena, la Corporaci\u00f3n Colectiva Justicia Mujer, la Escuela de Estudios de G\u00e9nero, Mujer y Sociedad de la Universidad del Valle, la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional, el Centro Interdisciplinario de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad de Antioquia, Comisi\u00f3n Nacional de Mujeres Ind\u00edgenas (CNMI), COMUNITAR, CIASE, Remedios Uriana, Alianza de mujeres Ind\u00edgenas en Ciudad, Programa UR Intercultural y la Escuela Intercultural de Diplomacia Ind\u00edgena (EIDI) de la Universidad del Rosario, Coordinaci\u00f3n de Mujer, Familia y Ni\u00f1ez de la Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC), Tejido de Mujer ACIN, Fuerza de Mujeres Way\u00fau, y Coordinaci\u00f3n de Mujer de la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena Kankuama. \u00a0<\/p>\n<p>315 Expediente digital: Consec 67. \u201c5.2-Correo_ Rta.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>316 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 17 de febrero de 2023 a las 12:21. Expediente digital: Consec 68. \u201c5.2-RESPUESTAS AUTO DE PRUEBAS 10 DE FEBRERO 2023.pdf\u201d, folio \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>317 De una duraci\u00f3n de 6:54 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>318 La accionante, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) dicha decisi\u00f3n ha perjudicado a la comunidad y la ha expuesto a decisiones arbitrarias sin que los comuneros puedan tener pruebas de la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso\u201d. Expediente digital: Consec 68. \u201c5.2-RESPUESTAS AUTO DE PRUEBAS 10 DE FEBRERO 2023.pdf\u201d, folio \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>319 Tambi\u00e9n, adujo que no le fue posible grabar la totalidad de la asamblea \u201c(\u2026) puesto que las mujeres que estaban en la parte de atr\u00e1s se acercaron a la plataforma de la corporaci\u00f3n a respadar[la] para que no [l]e apli[caran] el castigo de ser azotada con el axial (fuete)\u201d. Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>320 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 20 de febrero de 2023 a las 10:49. Expediente digital: Consec 71, \u201c5.3-SOLICITUD CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>321 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323 Expediente digital: Consec. 56, \u201c5.1-T-2022-00025- CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>324 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 20 de febrero de 2023 a las 10:57. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>325 Enviada al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 24 de febrero de 2023 a las 12:50. Adem\u00e1s de responder a las preguntas el auto de la referencia, inform\u00f3 que hab\u00eda respondido al auto del 22 de noviembre de 2022, a trav\u00e9s del radicado 202212000120231 el 30 de diciembre de 2021 y, posteriormente, fue enviado un alcance a ese documento el 23 de enero de 2023, la mencionada informaci\u00f3n fue enviada al correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>326 Enviada al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 3 de marzo de 2023 a las 12:13. \u00a0<\/p>\n<p>327 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl.1 \u00a0<\/p>\n<p>328 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fls. 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>329 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>330 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fls. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>331 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>332 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>333 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>334 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fls. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>335 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>336 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fls. 7 y 8 \u00a0<\/p>\n<p>337 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fls. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>338 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>339 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>340 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fls. 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>341 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>342 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>343 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que las instancias pol\u00edticas mencionadas tuvieron un papel importante \u201c(\u2026) en la implementaci\u00f3n de los Autos 092 y 237 de 2008 de la Corte Constitucional sobre \u201cAdopci\u00f3n de medidas para la protecci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado\u201d; en el Decreto Ley de V\u00edctimas (Ley 4633 de 2011); en el Programa de Garant\u00edas de Derechos ordenado por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009; en la Mesa T\u00e9cnica Facilitadora de la Pol\u00edtica P\u00fablica de equidad de g\u00e9nero para Mujeres Ind\u00edgenas; entre otros (ONIC, 2012)\u201d. Fls. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>344 Adem\u00e1s, el Instituto manifest\u00f3 que la materializaci\u00f3n de los procesos de empoderamiento de la mujer ind\u00edgena puede presentarse con diferentes medidas, tales como: \u201c(\u2026) financiando y fortaleciendo sus procesos organizativos y de justicia propia y sus iniciativas de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de las violencias de g\u00e9nero; conociendo y haciendo visible el trabajo social y pol\u00edtico que ellas desarrollan; ampliando la participaci\u00f3n y representaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres en instancias donde se toman decisiones que las afectan directamente; y poniendo a disposici\u00f3n bienes y servicios p\u00fablicos oportunos, eficaces y de calidad con enfoque diferencial de g\u00e9nero y \u00e9tnico que reduzcan las desigualdades y las discriminaciones estatales; tener canales de comunicaci\u00f3n directa entre las representantes de las mujeres ind\u00edgenas y las instituciones para evitar la intermediaci\u00f3n de sus propias autoridades tradicionales que invisibilizan sus demandas y necesidades, entre otras\u201d. Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>345 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>346 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 15. \u00a0<\/p>\n<p>347 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>348 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 16. \u00a0<\/p>\n<p>349 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>350 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fls. 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>351 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>352 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>353 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 18. \u00a0<\/p>\n<p>354 Adem\u00e1s, la entidad manifest\u00f3 que \u201c[e]l Estado debe ofrecer elementos de la justicia ordinaria que garanticen el acceso, respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los Derechos Humanos, no obstante, esa intervenci\u00f3n no puede ser justificada sobre los mismos criterios legales con las cuales el Estado mide la eficacia de los procesos adelantados en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, toda vez que su naturaleza jur\u00eddica obedece a rasgos y caracter\u00edsticas diferenciadoras de la naturaleza jur\u00eddica y sociocultural de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena\u201d. Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 19. \u00a0<\/p>\n<p>355 Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que \u201c(\u2026) las mujeres cada vez m\u00e1s cuentan con apoyo de hombres, especialmente los j\u00f3venes, que comparte este prop\u00f3sito en sus comunidades\u201d. Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fls. 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>356 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fls. 20 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>357 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) [l]a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha reconocido que un da\u00f1o individual como la violaci\u00f3n sexual a una mujer ind\u00edgena tiene repercusiones en la colectividad al afectar a la comunidad y por lo tanto requiere reparaciones colectivas (Corte IDH 2009)\u201d. Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 21. \u00a0<\/p>\n<p>358 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>359 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>360 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 23. \u00a0<\/p>\n<p>361 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 24. \u00a0<\/p>\n<p>362 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>363 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>365 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 25. \u00a0<\/p>\n<p>366 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 26. \u00a0<\/p>\n<p>367 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>368 Al respecto, como ejemplo, mencion\u00f3 que \u201c(\u2026) entre las reparaciones materiales, emocionales y espirituales ind\u00edgenas impulsadas en su mayor\u00eda por las mujeres, en casos de violencia sexual, se incluyen la realizaci\u00f3n de trabajos agr\u00edcolas o pecuarios para la v\u00edctima y\/o su familia, e incluso para la comunidad, por parte del agresor. Tambi\u00e9n existen las disculpas p\u00fablicas. En otros casos, las mujeres han contemplado la reparaci\u00f3n hist\u00f3rica a sus propias organizaciones ind\u00edgenas por los silencios c\u00f3mplices frente a las violencias cometidas contra las mujeres\u201d. Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 27. \u00a0<\/p>\n<p>369 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>370 Asimismo, el Instituto indic\u00f3 que \u201c[e]n el pa\u00eds los instrumentos internacionales, a su vez han servido como referentes conceptuales, normativos y pol\u00edticos para las Coordinaciones y Consejer\u00edas de Mujer ind\u00edgena y los procesos organizativos locales de mujeres ind\u00edgenas, en sus di\u00e1logos internos y en la orientaci\u00f3n de sus propios estatutos, misiones y visiones. Las cinco organizaciones nacionales ind\u00edgenas y las Coordinadoras de Mujer, han venido participando en espacios internacionales como el Foro Internacional de Mujeres Ind\u00edgenas -FIMI- de las Naciones Unidas y en la Cedaw, aportando sus perspectivas y experiencias sobre las violencias que las afectan y sus propuestas de c\u00f3mo abordarlas para garantizar sus derechos. Estos aportes alimentan las posteriores observaciones, recomendaciones y observaciones generales que emanan de los instrumentos internacionales\u201d. Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 28 \u00a0<\/p>\n<p>371 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>372 Sobre esa experiencia, explic\u00f3 que \u201c(\u2026) [a] partir de la autonom\u00eda de su jurisdicci\u00f3n, de la experiencia de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual y del trabajo comunitario, la Casa de Gobierno cuenta con una ruta de atenci\u00f3n que combina elementos de la Ley de Origen con principios de la normatividad estatal y de los instrumentos internacionales sobre violencia contra la mujer. Esta experiencia no solo se ha convertido en un referente para el pueblo arhuaco sino para las comunidades ind\u00edgenas y organizaciones de mujeres no arhuacas del territorio, y la propia institucionalidad estatal\u201d. Adem\u00e1s, puso de presente otras experiencias tales como \u201c[e]l Tejido Mujer de la Asociaci\u00f3n de Cabildos del Norte del Cauca es otro caso de trabajo sostenido de investigaci\u00f3n, reflexi\u00f3n, capacitaci\u00f3n y acciones concretas para conceptualizar y situar hist\u00f3ricamente las pr\u00e1cticas violentas contra las mujeres y ni\u00f1as ind\u00edgenas; para desarrollar rutas jur\u00eddicas internas as\u00ed como de saneamiento espiritual; y proponer estrategias de prevenci\u00f3n mediante herramientas pedag\u00f3gicas de sensibilizaci\u00f3n sobre las problem\u00e1ticas asociadas con la violencia sexual intracomunitaria. [Y,] [o]tra instancia importante es la Consejer\u00eda de la Mujer del pueblo zen\u00fa, que asesora a las autoridades locales en las decisiones relacionadas con las violencias contra las mujeres ind\u00edgenas en el marco del conflicto armado y en los \u00e1mbitos intracomunitarios. Desde la Consejer\u00eda las mujeres elaboraron un informe para la Comisi\u00f3n de la Verdad, en el a\u00f1o 2021\u201d. Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fls. 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>373 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 29. \u00a0<\/p>\n<p>374 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fls. 29 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>375 Al respecto, puso de ejemplo \u201c(\u2026) la culpabilizaci\u00f3n y sanci\u00f3n -f\u00edsica y moral- de las mujeres ind\u00edgenas en casos de violencia dom\u00e9stica o sexual o la justificaci\u00f3n de la violencia como formas de disciplinamiento o correcci\u00f3n de la conducta de las mujeres. O la negaci\u00f3n de derechos a la tierra, a la herencia, a los beneficios del trabajo, al apoyo masculino en la manutenci\u00f3n de los hijos, a la educaci\u00f3n, entre otros\u201d. Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 30. \u00a0<\/p>\n<p>376 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fls. 30 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>377 Expedienten digital: Consec. 79, \u201c5.5-document (94).pdf\u201d, Fl. 31. \u00a0<\/p>\n<p>378 Expedienten digital: Consec. 73, \u201c5.4-CONCEPTO CORTE CONSTITUCIONAL 2 MARZO 2023.pdf\u201d, Fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>379 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>380 Expedienten digital: Consec. 73, \u201c5.4-CONCEPTO CORTE CONSTITUCIONAL 2 MARZO 2023.pdf\u201d, Fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>381 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>382 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>383 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias: T-344 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-174 de 2021, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas;\u00a0T-432 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-023 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-107 de 2023, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384 \u201c100. Bajo este marco normativo de protecci\u00f3n y lucha contra todas las formas de violencia contra la mujer,\u00a0ser\u00eda inadmisible concluir que, en el marco de la Constituci\u00f3n, ciertas mujeres tengan un acceso restringido a este derecho o que esta obligaci\u00f3n, por su estructura, pueda ser ponderada con el principio de diversidad \u00e9tnica. En efecto, la proscripci\u00f3n de la violencia contra la mujer se trata de una regla y no de un principio constitucional (\u2026)\u201d. (Negrilla al interior del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>385 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias: SU-221 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-075 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-467 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>386 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-478 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Vulneraci\u00f3n al invisibilizar la voz y la participaci\u00f3n de la mujer en las decisiones de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 \u00a0\u00a0 (La autoridad ind\u00edgena accionada) vulner\u00f3 el derecho de (la accionante), as\u00ed como de las mujeres de la comunidad, a tener una vida libre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}