{"id":28809,"date":"2024-07-04T17:32:08","date_gmt":"2024-07-04T17:32:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su114-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:08","slug":"su114-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su114-23\/","title":{"rendered":"SU114-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia SU-114\/23<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Mecanismo que permite a las v\u00edctimas, obtener la reparaci\u00f3n integral de sus perjuicios, no solo en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, sino a trav\u00e9s de medidas de satisfacci\u00f3n<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-Deber del juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en segunda instancia<\/p>\n<p>(&#8230;), de insistirse en las supuestas dudas sobre la relaci\u00f3n material entre la menor de edad y su padre, as\u00ed como la acreditaci\u00f3n de los perjuicios causados, la autoridad judicial pudo haber decretado la pr\u00e1ctica de pruebas testimoniales o documentales adicionales, relacionadas con tales incertidumbres. Incluso, en caso de estimarlo estrictamente necesario y en salvaguarda del debido proceso, la accionada hab\u00eda podido garantizar el derecho de la menor de edad a ser o\u00edda dentro del tr\u00e1mite judicial, al tratarse de un asunto que le afectaba directamente.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Procedencia por incurrir en los defectos f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N ESPECIAL DE REVISI\u00d3N Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA-Juez debe verificar si este medio de defensa judicial es eficaz e id\u00f3neo<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO, IGUALDAD E INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n por negar indemnizaci\u00f3n a la hija del causante, reconocida p\u00f3stumamente en proceso de filiaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;), no es jur\u00eddicamente admisible negar la reparaci\u00f3n integral a una menor de edad por el fallecimiento de su padre, \u00fanicamente bajo el argumento de que \u00e9ste no la reconoci\u00f3 en vida, pese a estar acreditada la responsabilidad del Estado por el deceso ocurrido. Tal razonamiento no s\u00f3lo conduce a una agravaci\u00f3n del d\u00e9ficit constitucional en el que ella se encontraba, dada la ausencia del registro del parentesco, sino que la ubica en un plano de desigualdad injustificada, al hacerle inaplicables los est\u00e1ndares de acreditaci\u00f3n de los perjuicios causados a los hijos de las v\u00edctimas directas, como lo es la presunci\u00f3n del da\u00f1o moral y la configuraci\u00f3n de los perjuicios materiales por lucro cesante, sobre todo el futuro.<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACI\u00d3N-Alcance y contenido<\/p>\n<p>(&#8230;) la ausencia del reconocimiento de la respectiva filiaci\u00f3n sin duda configura un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n sobre los derechos constitucionales de los menores de edad que la enfrentan, dado el incumplimiento de las obligaciones propias de las relaciones paterno o materno filiales que ello conlleva, y las consecuentes implicaciones materiales y jur\u00eddicas que esto produce sobre las garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION-Fundamental<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Obligaci\u00f3n del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial<\/p>\n<p>FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de lo contencioso administrativo<\/p>\n<p>JUEZ EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Significado y sentido de la labor<\/p>\n<p>(&#8230;), dada la marcada y especial relevancia constitucional de la labor del juez de reparaci\u00f3n directa, el ordenamiento jur\u00eddico demanda de sus actuaciones la sujeci\u00f3n estricta a los contenidos de la Constituci\u00f3n, en procura de velar, en la mayor medida posible, por la materializaci\u00f3n de una justicia real y efectiva que garantice el acceso a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas que sufren los da\u00f1os causados por el Estado. Exigencia que se maximiza cuando la resoluci\u00f3n de los asuntos compromete de manera particular derechos de poblaciones especialmente protegidas, como lo son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (&#8230;)<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DA\u00d1O Y PERJUICIOS MORALES-Establece par\u00e1metros vinculantes para los jueces administrativos<\/p>\n<p>MODOS DE FILIACION-No repercuten en la igualdad de derechos y deberes de todos los hijos<\/p>\n<p>(&#8230;) el planteamiento de la autoridad judicial accionada conduce a una diferencia de trato entre los hijos menores de edad reconocidos por su padre y aquellos que no lo han sido. Situaci\u00f3n que estructura una discriminaci\u00f3n constitucionalmente injustificable, que quebranta no s\u00f3lo la cl\u00e1usula de igualdad constitucional (Art. 13, CP), sino el mandato especial de protecci\u00f3n igualitaria de todos los hijos, ya sea habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados, o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE PERJUICIO MORAL EN DESCENDIENTES DE LA V\u00cdCTIMA DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado<\/p>\n<p>(&#8230;) ante la inexistencia de una raz\u00f3n v\u00e1lida para desvirtuar la presunci\u00f3n reconocida por el precedente del propio Consejo de Estado, bastaba con que estuviera probado que era hija de la v\u00edctima directa para dar por acreditados estos perjuicios.<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO INFANS-Tratamiento especial y prioritario de ni\u00f1os y ni\u00f1as<\/p>\n<p>PRUEBA DEL PARENTESCO CON LA VICTIMA EN PROCESOS DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado<\/p>\n<p>(&#8230;) en armon\u00eda con el esp\u00edritu protector de las garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ni el reconocimiento tard\u00edo de la filiaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima directa ni la inconsciencia de la relaci\u00f3n parental por parte del menor de edad, son suficientes para desvirtuar el da\u00f1o moral presumible en su favor, en aquellos eventos en los que el hecho antijur\u00eddico ha tenido como v\u00edctima directa a alguno de sus progenitores.<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-114 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.788.583<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jacinta, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Eleonora, contra la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, profiere la siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 18 de noviembre de 2021; y en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 1 de marzo de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jacinta, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Eleonora, contra la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y en aras de proteger la intimidad de la menor de edad involucrada en este asunto, as\u00ed como para garantizar su inter\u00e9s superior, se emitir\u00e1n dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se reemplazar\u00e1n los nombres propios por unos ficticios, los cuales se escribir\u00e1n en cursiva. Adem\u00e1s, se ocultar\u00e1n otros datos que permitan su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>3. A modo de presentaci\u00f3n general, el 24 de septiembre de 2021, la se\u00f1ora Jacinta, en nombre de su hija menor de edad Eleonora, formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia de las garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que, consider\u00f3, le fueron vulnerados a su hija en la Sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado. En dicha providencia, si bien se declar\u00f3 la responsabilidad patrimonial de la Polic\u00eda Nacional por la muerte del patrullero Gregorio, se revoc\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que hab\u00eda sido concedido en primera instancia a favor de su hija. A continuaci\u00f3n, se detallan los antecedentes f\u00e1cticos y procedimentales del asunto objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por la se\u00f1ora Jacinta contra la Polic\u00eda Nacional, con ocasi\u00f3n de la muerte del patrullero Gregorio<\/p>\n<p>4. La demanda de reparaci\u00f3n directa. El 26 de abril de 2013, la se\u00f1ora Jacinta, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Eleonora, present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del patrullero Gregorio, acaecida el 18 de marzo de 2011, en el corregimiento de Las Mercedes (Sardinata-Norte de Santander). En consecuencia, solicit\u00f3 que se condenara a la demandada a pagar ciertas sumas de dinero a favor de: (i) la menor de edad, por concepto de da\u00f1os materiales \u2013indemnizaci\u00f3n consolidada y futura\u2013, da\u00f1os morales y da\u00f1os a la vida de relaci\u00f3n y\/o psicol\u00f3gicos; y (ii) la se\u00f1ora Jacinta, en su calidad de madre de la ni\u00f1a y expareja sentimental del patrullero fallecido, por da\u00f1os morales.<\/p>\n<p>5. Como fundamento, la accionante sostuvo que, para el 18 de marzo de 2011, se ten\u00eda informaci\u00f3n de una eventual toma guerrillera en el corregimiento de Las Mercedes (Municipio de Sardinata-Norte de Santander). Sin embargo, los \u201cComandantes Superiores de la Polic\u00eda Nacional\u201d no habr\u00edan adoptado las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar \u201ca la poblaci\u00f3n civil y a los miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. La demandante afirm\u00f3 que a la 1:30 de la madrugada del 18 de marzo de 2011, la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Las Mercedes fue atacada por un grupo guerrillero. Esto gener\u00f3 el derrumbe de un muro de la edificaci\u00f3n y la posterior \u201cmuerte por aplastamiento\u201d de quienes se encontraban dentro, incluyendo al patrullero Gregorio. Indic\u00f3 que la estaci\u00f3n no contaba con condiciones m\u00ednimas de seguridad, pues correspond\u00eda a un inmueble com\u00fan, pensado originalmente para fines comerciales o residenciales y que despu\u00e9s fue arrendado \u201cpor necesidad del servicio y deber de garantizar la seguridad de la poblaci\u00f3n civil.\u201d<\/p>\n<p>7. La actora explic\u00f3 que entre ella y el uniformado hubo una relaci\u00f3n afectiva, producto de la cual naci\u00f3 Eleonora, el 2 de abril de 2006. No obstante, el parentesco no fue formalizado por su padre inicialmente, por los posibles inconvenientes que ello podr\u00eda acarrear para lograr su deseo de ser vinculado como patrullero de la Polic\u00eda Nacional. Agreg\u00f3 que, en todo caso, \u00e9l siempre cumpli\u00f3 con sus obligaciones afectivas y econ\u00f3micas como progenitor, de lo que pod\u00eda dar fe su entorno familiar.<\/p>\n<p>8. Expuso que con la muerte de Gregorio se priv\u00f3 a la ni\u00f1a del derecho a recibir el sustento econ\u00f3mico que le brindar\u00eda su padre, as\u00ed como a gozar de una relaci\u00f3n paterno filial, lo que le gener\u00f3 tambi\u00e9n un da\u00f1o moral y a la vida de relaci\u00f3n, respecto de los cuales solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n respectiva. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan indic\u00f3, la afectaba tambi\u00e9n a ella, al perder a la persona con quien sostuvo una relaci\u00f3n afectiva de pareja y padre de su hija, por lo cual tuvo que asumir sola las responsabilidades de madre y padre, lo cual conllevaba un perjuicio de \u00edndole moral que, en su criterio, tambi\u00e9n era susceptible de ser reparado.<\/p>\n<p>9. A ra\u00edz del deceso del patrullero, el 12 de diciembre de 2011 la se\u00f1ora Jacinta, antes de promover el medio de control de reparaci\u00f3n directa, inici\u00f3 proceso de reconocimiento de la paternidad de su hija. Tr\u00e1mite que termin\u00f3 en Sentencia del 25 de septiembre de 2013, en la que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito de San Gil resolvi\u00f3 que efectivamente Eleonora era hija de Gregorio. En consecuencia, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n respectiva en el registro civil de nacimiento de la menor, quien en lo sucesivo se llamar\u00eda Eleonora. Esta documentaci\u00f3n fue aportada durante el curso del proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>10. Sentencia de primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa. El 23 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones. Declar\u00f3 a la demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la menor Eleonora, por la muerte de su padre. En consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de distintas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n -perjuicio a la salud- y materiales por lucro cesante -consolidado y futuro-. Las dem\u00e1s pretensiones fueron negadas.<\/p>\n<p>11. La autoridad judicial encontr\u00f3 configurada una falla en el servicio de la que se derivaba la responsabilidad estatal, pues se prob\u00f3 que la infraestructura de la estaci\u00f3n de polic\u00eda, en efecto, no ofrec\u00eda medidas de seguridad para los uniformados.<\/p>\n<p>12. Frente a la reparaci\u00f3n a favor de la ni\u00f1a, el Tribunal Administrativo advirti\u00f3 que se acredit\u00f3 el parentesco con el registro civil de nacimiento y se prob\u00f3 que el fallecido estaba al corriente de la existencia de su hija, con quien manten\u00eda comunicaci\u00f3n. En esa medida, dio por configurado un perjuicio moral indemnizable, en los t\u00e9rminos de la Sentencia del 28 de agosto de 2014 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. De la misma manera, consider\u00f3 procedente la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, puesto que valor\u00f3 que con la muerte del patrullero se le vulneraron a la ni\u00f1a \u201c(\u2026) los derechos constitucionales a tener una familia y a desarrollar libremente su personalidad dentro de la misma (\u2026)\u201d. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n confiri\u00f3 la reparaci\u00f3n de perjuicios materiales a t\u00edtulo de lucro cesante (consolidado y futuro), y neg\u00f3 los perjuicios reclamados por la madre de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>13. Sentencia de segunda instancia (la providencia accionada). El 5 de marzo de 2021, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado decidi\u00f3 modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar parcialmente la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada, y negar los perjuicios solicitados por no estar probados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>14. Sobre la responsabilidad parcial de la administraci\u00f3n, la autoridad judicial estableci\u00f3 que el da\u00f1o antijur\u00eddico resultaba atribuible al hecho de un tercero y a la Polic\u00eda Nacional, como falla del servicio, pues se hab\u00eda acreditado que los agentes \u201c(\u2026) tuvieron que soportar un ataque perpetrado por un grupo armado en una infraestructura d\u00e9bil e insuficiente, con paredes de barro y techo de zinc, construcci\u00f3n que en nada ofrec\u00eda protecci\u00f3n a los uniformados. (\u2026).\u201d Adem\u00e1s, por su ubicaci\u00f3n, exist\u00eda un peligro constante de ataque guerrillero sobre la estaci\u00f3n.<\/p>\n<p>15. Sobre la indemnizaci\u00f3n reclamada, la autoridad judicial neg\u00f3 el reconocimiento de cualquier perjuicio, para lo cual adelant\u00f3 las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>Perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n de la autoridad judicial accionada<\/p>\n<p>Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso se encuentra que la ni\u00f1a (\u2026) no fue reconocida por el se\u00f1or (\u2026) en vida sino que fue registrada con el apellido de \u00e9ste, el 25 de septiembre de 2013, tras la culminaci\u00f3n de un proceso de filiaci\u00f3n que la madre de ella inici\u00f3 con posterioridad a la muerte de aqu\u00e9l, ocurrida el 18 de marzo de 2011. \/\/ En casos como este no basta con aportar el respectivo registro civil de nacimiento para presumir el da\u00f1o moral que la hija sufri\u00f3 por la muerte de su padre sino que adem\u00e1s le correspond\u00eda a la parte actora acreditar la relaci\u00f3n familiar que hab\u00eda entre ellos, pues la declaraci\u00f3n de su calidad de hija se dio con posterioridad a la muerte del padre raz\u00f3n por la que no puede operar la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual de la relaci\u00f3n de afecto y familiaridad se deduce la tristeza, angustia, congoja y en general la afectaci\u00f3n por la muerte de un ser querido tan cercano como es el padre. As\u00ed las cosas ante la ausencia de elementos que acrediten la aflicci\u00f3n sufrida por la reconocida postmortem hija, no procede reconocimiento del perjuicio moral deprecado pues en este evento no resulta posible aplicar la presunci\u00f3n de aflicci\u00f3n. \/\/ Sobre la particular resulta oportuno se\u00f1alar que en el expediente no reposa un solo elemento que permita evidenciar la relaci\u00f3n familiar padre-hija para la \u00e9poca en que se produjo el deceso de \u00e9ste y con anterioridad a \u00e9l. As\u00ed, las reglas de la experiencia, entendidas como las ense\u00f1anzas adquiridas por el uso, la pr\u00e1ctica o el diario vivir, no permiten dar paso a la presunci\u00f3n de dolor y aflicci\u00f3n para familiares en los grados ya indicados, por cuanto es claro que la presunci\u00f3n de aflicci\u00f3n que opera frente a los familiares cercanos seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, se desvirtu\u00f3\u0301 a partir de la prueba que se trajo a juicio en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de paternidad (filiaci\u00f3n) post mortem, sin que la prueba arrimada al expediente de cuenta de una relaci\u00f3n afectiva, carga que ostentaba la parte actora.\u201d<\/p>\n<p>Da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el expediente no reposa ning\u00fan elemento de juicio que permita acreditar que a la ni\u00f1a se le produjo una alteraci\u00f3n transcendental o que le afect\u00f3 alg\u00fan derecho constitucional o convencionalmente protegido ya que la actora no lo prob\u00f3, incluso, en la demanda y en el recurso \u00fanicamente se menciona que la ni\u00f1a no podr\u00e1 crecer con la compa\u00f1\u00eda de su padre, cuando lo \u00fanico que se sabe es que su reconocimiento se dio como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial y con posterioridad a la muerte.\u201d<\/p>\n<p>Lucro cesante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez m\u00e1s, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que del acervo probatorio obrante en el expediente no se evidencia que el se\u00f1or Gregorio contribuyera econ\u00f3micamente con la subsistencia de la menor Eleonora, al lado de que ninguna obligaci\u00f3n de sostenimiento y manutenci\u00f3n era exigible para \u00e9l en ese momento, por lo que la declaraci\u00f3n de una relaci\u00f3n paterno filial posterior al fallecimiento del primero, no tiene la virtualidad de imponer un pago indemnizatorio de un derecho inexistente en tanto la declaraci\u00f3n de paternidad post mortem solo tiene efectos patrimoniales relativos sobre las personas debidamente citadas al proceso y notificadas dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del causante de conformidad con el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968. \/\/ As\u00ed las cosas, en la medida que para la \u00e9poca en que el se\u00f1or Gregorio falleci\u00f3 no se arrim\u00f3 al expediente prueba alguna de una ayuda o soporte econ\u00f3mico, frente a la menor Eleonora, y en tanto ninguna obligaci\u00f3n para su manutenci\u00f3n y formaci\u00f3n le era exigible, no hay lugar a reconocer indemnizaci\u00f3n o condena por el lucro cesante reclamado.\u201d<\/p>\n<p>16. La consejera Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn salv\u00f3 el voto por considerar que en este caso debi\u00f3 accederse a la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales y el da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n. A su juicio, \u201c(\u2026) era suficiente el registro civil de nacimiento para presumir la aflicci\u00f3n moral puesto que resulta desproporcionado pretender que no hubo afectaci\u00f3n por el simple hecho de no haber sido registrada en vida por su padre y, si ese fuera el caso, le correspond\u00eda a la parte demandada desvirtuar dicha presunci\u00f3n, a trav\u00e9s de pruebas legalmente recaudadas, situaci\u00f3n que no acaeci\u00f3. (\u2026).\u201d Agreg\u00f3 que las conclusiones a las que se lleg\u00f3 implicar\u00edan que los ni\u00f1os y ni\u00f1as no reconocidos formalmente al momento de los hechos no fueran resarcidos, lo que desconoc\u00eda el principio de igualdad y la especial protecci\u00f3n de los menores de edad.<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio<\/p>\n<p>17. El 24 de septiembre de 2021, la se\u00f1ora Jacinta, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Eleonora y por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia de las garant\u00edas constitucionales de esta \u00faltima. En consecuencia, pidi\u00f3 \u201c[d]ejar sin efectos o invalidar la sentencia judicial de segunda instancia proferida por el [sic] 05 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A, (\u2026), providencia que fue notificada el 26 de marzo de 2021. (\u2026).\u201d (Negritas en el texto). A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an las razones esgrimidas en la tutela.<\/p>\n<p>18. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia del 5 de marzo de 2021 incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, procedimental absoluto, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Todo, en raz\u00f3n a que no se le habr\u00eda dado el valor jur\u00eddico ni probatorio al registro civil de nacimiento de la menor de edad, con lo que se ignor\u00f3 el \u201cv\u00ednculo jur\u00eddico y natural\u201d entre el patrullero Gregorio y su hija. Adem\u00e1s, sostuvo que se le impuso una carga probatoria que no era propia de la parte demandante, pues \u201c(\u2026) el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con una tarifa legal para acreditar el v\u00ednculo existente entre padres e hijos, correspondiendo este \u00fanicamente al aporte del Registro Civil de Nacimiento, tal como ocurri\u00f3 en dicho caso (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>19. En su criterio, la providencia accionada lleva a considerar que antes de la sentencia de filiaci\u00f3n la menor de edad \u201cera menos hija\u201d del patrullero, sin tener en cuenta que la condici\u00f3n de hijo se da para toda la vida. De este modo, defendi\u00f3 la conducencia del registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco, as\u00ed como la importancia de garantizar la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, y su especial protecci\u00f3n constitucional. De este modo, consider\u00f3 que la sentencia cuestionada reafirm\u00f3 las consecuencias generadas por la muerte del se\u00f1or Gregorio, habiendo sido privada de acceder a la relaci\u00f3n familiar, afectiva y moral a la que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>20. Sobre cada uno de los defectos hizo algunas precisiones respecto a su configuraci\u00f3n:<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustantivo o material, pues la interpretaci\u00f3n llevada a cabo en la sentencia del 5 de marzo de 2021 era \u201cinjustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n\u201d y \u201cno sistem\u00e1tica del derecho.\u201d Ello por cuanto, hubo una descalificaci\u00f3n \u201cde lo que le correspond\u00eda como hija y menor de edad\u201d. Insisti\u00f3 en que se generaron argumentos \u201csin justificaci\u00f3n constitucional y legal\u201d en menoscabo de los intereses y de la dignidad de Eleonora, quien fue privada de por vida de tener una relaci\u00f3n con el patrullero Gregorio.<\/p>\n<p>(a) F\u00e1ctico, en raz\u00f3n a que no se le dio al registro civil de nacimiento el m\u00e9rito probatorio que le correspond\u00eda, de cara a considerar acreditados los tres perjuicios reclamados por la menor accionante que ya han sido individualizados suficientemente.<\/p>\n<p>(a) Defecto procedimental absoluto, por desconocer que, al estar la menor de edad en los niveles 1 y 2 de consanguinidad en relaci\u00f3n con su padre, la prueba del estado civil bastaba \u201c(\u2026) para presumir la aflicci\u00f3n sufrida por los familiares que acuden a la administraci\u00f3n de justicia para la reparaci\u00f3n de los perjuicios morales que surgieron del fallecimiento de su ser querido. (\u2026).\u201d En ese sentido, se impusieron cargas improcedentes y desproporcionadas, al exig\u00edrsele demostrar la relaci\u00f3n afectiva que existi\u00f3 entre padre e hija.<\/p>\n<p>(a) Defecto por desconocimiento del precedente. En este caso, la accionante hizo referencia, en general, a algunos pronunciamientos del Consejo de Estado que se han referido a la reparaci\u00f3n de los menores de edad, la prueba del parentesco y el tratamiento que han recibido los hijos nacidos despu\u00e9s del fallecimiento de alguno de sus progenitores, respecto de quienes se han configurado un da\u00f1o antijur\u00eddico. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 el desconocimiento de las sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, en las que se fijaron las reglas de valoraci\u00f3n de los perjuicios inmateriales.<\/p>\n<p>21. As\u00ed, insisti\u00f3 en que los errores endilgados a la providencia accionada se configuran, en general, por haberse asumido que el registro civil de nacimiento no es prueba suficiente para reconocer, a favor de la menor de edad, la indemnizaci\u00f3n por los \u201c(\u2026) perjuicios morales, materiales y da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n sufridos (\u2026)\u201d que se habr\u00edan causado.<\/p>\n<p>3. Contestaciones dadas a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>3.1. Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado<\/p>\n<p>22. Pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela tras afirmar que: (i) la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en las normas e interpretaciones jurisprudenciales pertinentes, as\u00ed como en pruebas allegadas al proceso. (ii) Para que proceda el amparo, las tutelas contra providencias judiciales dictadas por las altas cortes deben dar cuenta de una \u201cabierta contradicci\u00f3n\u201d entre el fallo acusado y la Constituci\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Y (iii) en l\u00ednea con lo anterior, el mecanismo constitucional no puede ser usado como una tercera instancia, en la que \u00fanicamente se planteen desacuerdos con los argumentos del juez de conocimiento.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional -vinculada-<\/p>\n<p>23. El Jefe del \u00c1rea Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 negar las pretensiones de la tutela. Asever\u00f3 que ni el defecto f\u00e1ctico, ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial se hab\u00edan dado, puesto que el Consejo de Estado efectu\u00f3 una revisi\u00f3n detallada de las pruebas allegadas al proceso. Adem\u00e1s que all\u00ed se tuvo en cuenta la sentencia del 28 de agosto de 2014, lo que le permiti\u00f3 llegar a las conclusiones finalmente establecidas. Tampoco se configur\u00f3 el defecto sustantivo, pues la accionante nunca se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les normas fueron desconocidas por el Consejo de Estado o aplicadas indebidamente. Sostuvo que la parte accionante no hab\u00eda cumplido la carga probatoria que le incumb\u00eda para demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado.<\/p>\n<p>24. En l\u00ednea con lo anterior, adujo que la parte actora tuvo la oportunidad procesal para solicitar las pruebas que sustentaran sus pretensiones, pero no lo hizo, lo que llev\u00f3 al juez administrativo a tomar la decisi\u00f3n correspondiente. Adem\u00e1s, cont\u00f3 con la posibilidad de controvertir las decisiones contrarias a sus intereses, pero por la carencia de pruebas se dio el resultado ya evidenciado en el asunto.<\/p>\n<p>25. Finalmente, defendi\u00f3 tambi\u00e9n una posible improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al no estar acreditado un perjuicio irremediable, ni advertirse la relevancia constitucional del caso.<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>26. El 18 de noviembre de 2021, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado resolvi\u00f3 en primera instancia: (i) amparar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la ni\u00f1a accionante; (ii) dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2021, \u201c(\u2026) en cuanto deneg\u00f3 el reconocimiento de perjuicios morales y de lucro cesante a Eleonora. (\u2026)\u201d; (iii) ordenar a la autoridad judicial accionada que, en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, dictara sentencia complementaria, en la que \u201c(\u2026) deber\u00e1 decidir nuevamente sobre las indemnizaciones por perjuicios morales y por lucro cesante a Eleonora (\u2026)\u201d; y (iv) negar las dem\u00e1s pretensiones de la tutela.<\/p>\n<p>27. La Secci\u00f3n Cuarta estableci\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el perjuicio moral, aun cuando la sentencia cuestionada atendi\u00f3 al precedente existente sobre estimaci\u00f3n de indemnizaciones para este tipo de perjuicios inmateriales (fijado en las sentencias del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado), lo aplic\u00f3 indebidamente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>28. Lo anterior por cuanto la ni\u00f1a accionante se encontraba en el primer nivel de cercan\u00eda afectiva con el patrullero Gregorio, por lo que \u201c(\u2026) para el reconocimiento de perjuicios morales bastaba con demostrar el estado civil (\u2026)\u201d con su padre. A\u00f1adi\u00f3 que el hecho de que el reconocimiento de la relaci\u00f3n paterno-filial se hubiera dado con posterioridad a la muerte del patrullero no modifica dicha relaci\u00f3n, lo que tampoco pod\u00eda alterar el primer nivel de cercan\u00eda afectiva en que se ubica. Por tanto, exigirle a la ni\u00f1a demandante la prueba de la relaci\u00f3n afectiva constituye una aplicaci\u00f3n indebida del precedente de unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>29. Asimismo, mencion\u00f3 que tal aplicaci\u00f3n del precedente afectaba el derecho a la igualdad de la ni\u00f1a porque, a pesar del nivel de relaci\u00f3n afectiva en que se encontraba la menor de edad, \u201c(\u2026) est\u00e1 recibiendo un trato diferente al previsto jurisprudencialmente para esos casos. Del mismo modo, se est\u00e1 desconociendo que el fin de las sentencias de unificaci\u00f3n es garantizar una aplicaci\u00f3n uniforme e igualitaria del derecho y, por ende, las decisiones deben ajustarse a los estrictos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el precedente unificado, habida cuenta de que solo de esa forma se garantiza la seguridad jur\u00eddica, principio que, a su vez, implica una garant\u00eda de certeza (\u2026).\u201d Concluy\u00f3, entonces, que la Sentencia del 5 de marzo de 2021 hab\u00eda desconocido el precedente unificado de la Secci\u00f3n Tercera de la misma Corporaci\u00f3n en las providencias del 28 de agosto de 2014, en lo relativo a la concesi\u00f3n de los perjuicios morales.<\/p>\n<p>30. Frente al da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, estim\u00f3 que no hubo desconocimiento del precedente o defecto f\u00e1ctico, pues no se demostr\u00f3 una \u201cverdadera modificaci\u00f3n de las condiciones habituales de vida o existencia\u201d de la menor de edad.<\/p>\n<p>31. Sobre el lucro cesante, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 y a distintos pronunciamientos judiciales (sentencias 122 de 1991 y 66 del 7 de junio de 1983 de la Corte Suprema de Justicia, y C-336 de 1999, \u00a0C-009 de 2001 \u00a0de la Corte Constitucional). Con base en ello, \u00a0consider\u00f3 que \u201c(\u2026) [e]l perjuicio por lucro cesante tampoco puede condicionarse a la prueba de la existencia de una relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica al momento de la muerte, habida cuenta de que, en todo caso, legalmente existe una obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica de padres frente a hijos. De conformidad con el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, se deben alimentos a los hijos y a los nietos naturales. Justamente, la muerte del patrullero Gregorio impidi\u00f3 que Eleonora pudiera percibir la prestaci\u00f3n alimentaria a la que tiene derecho.\u201d<\/p>\n<p>32. As\u00ed, concluy\u00f3 que pod\u00eda darse por acreditado el perjuicio por lucro cesante con el registro civil de nacimiento que daba cuenta de la relaci\u00f3n de paternidad. Explic\u00f3 que si bien el patrullero no respond\u00eda econ\u00f3micamente por su hija al momento del fallecimiento, lo cierto es que \u00e9l habr\u00eda tenido que cumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria en caso de continuar con vida. Por ello estableci\u00f3 que la sentencia cuestionada dej\u00f3 de lado la titularidad de especial protecci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as consagrada en m\u00faltiples instrumentos nacionales e internacionales. En esa medida, determin\u00f3 que se hab\u00eda configurado un \u201c(\u2026) defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 y en indebida aplicaci\u00f3n del precedente de unificaci\u00f3n en materia de perjuicios morales (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>4.2.1. Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado<\/p>\n<p>33. Los consejeros Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez y Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico presentaron impugnaci\u00f3n contra el fallo del 18 de noviembre de 2021. Afirmaron que la tutela incumpl\u00eda el requisito de relevancia constitucional, respecto del cual se debe exigir una carga especial de argumentaci\u00f3n cuando se trata de providencias dictadas por una alta Corte. Y de fondo, la providencia accionada no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto. Explicaron que, por un lado, \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia generaba \u201cun grave factor de perturbaci\u00f3n al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n\u201d, porque (i) no era el producto del estudio estricto del juez especializado y (ii) dej\u00f3 de lado los \u201casuntos planteados por la apelante en el curso el [sic] proceso ordinario\u201d. Por otro lado, no se estudi\u00f3 adecuadamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para permitir la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, sino que se aproxim\u00f3 como juez de instancia al estudio de cada uno de los perjuicios reclamados.<\/p>\n<p>34. Asimismo, sobre los perjuicios morales, indicaron que, en las sentencias de unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2014, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado hab\u00eda establecido presunciones de aflicci\u00f3n para que fueran atendidas por el juez administrativo al reconocer dichos perjuicios. No obstante, \u00e9stas no ten\u00edan el alcance de dar por probado el perjuicio que se reclamaba y admit\u00edan prueba en contrario que deb\u00eda ser valorada por el juez.<\/p>\n<p>35. Sostuvieron que en la sentencia contra la cual se promovi\u00f3 la tutela se encontr\u00f3 demostrado que, al momento de la muerte del patrullero, Eleonora \u201c(\u2026) no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna, pues ni siquiera la menor ten\u00eda la calidad de hija del referido se\u00f1or (\u2026)\u201d, la cual hab\u00eda sido adquirida posteriormente con la culminaci\u00f3n del proceso de filiaci\u00f3n. Entonces, espec\u00edficamente para el caso bajo estudio, se estim\u00f3 que no era suficiente el registro civil de nacimiento para aplicar la presunci\u00f3n de da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>36. Insistieron en la impertinencia de la presunci\u00f3n de aflicci\u00f3n, pues de las pruebas no se extra\u00eda una relaci\u00f3n afectiva. Carga de la parte actora que deb\u00eda cumplir. Para los impugnantes, tampoco se incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de las sentencias de unificaci\u00f3n mencionadas porque,\u201c(\u2026)por el contrario, la decisi\u00f3n objeto de tutela confirma la regla general que tales providencias establecen, en cuanto a que de haber prueba en contrario, las presunciones all\u00ed establecidas no entran a operar (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>37. Sobre el lucro cesante, apunt\u00f3 que con la declaraci\u00f3n de la relaci\u00f3n paterno filial no naci\u00f3 la posibilidad de \u201cexigir un derecho econ\u00f3mico\u201d que pudiera ser calificado como lucro cesante o futuro. Explic\u00f3 que la referida declaraci\u00f3n posterior al fallecimiento no pod\u00eda imponer un pago indemnizatorio de un perjuicio inexistente, ya que la misma ten\u00eda efectos patrimoniales relativos respecto de las personas citadas y notificadas en los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del causante, conforme al art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968. Concluy\u00f3 entonces que no podr\u00eda indemnizarse una afectaci\u00f3n que nunca se padeci\u00f3, ya que no se alleg\u00f3 prueba que demostrara la ayuda o soporte frente a la menor de edad, adem\u00e1s que no era exigible alguna obligaci\u00f3n para su manutenci\u00f3n y formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.2.2. Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>38. El Jefe del \u00c1rea Jur\u00eddica de la Instituci\u00f3n solicit\u00f3 revocar el fallo del 18 de noviembre de 2021. Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a los hechos y condiciones jur\u00eddicas \u00a0que correspond\u00edan al caso concreto.<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>39. En sentencia del 1 de marzo de 2022, la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia del 18 de noviembre de 2021 y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por no haberse cumplido los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.<\/p>\n<p>40. Espec\u00edficamente, estim\u00f3 que no se hab\u00eda desarrollado argumento alguno en el que se estableciera que el asunto ten\u00eda relevancia constitucional, ni tampoco la relaci\u00f3n causa-efecto en la que resid\u00eda la vulneraci\u00f3n reclamada. As\u00ed, el escrito de tutela tan s\u00f3lo insist\u00eda en los argumentos estructurados en la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de primer grado, sin esbozar algo nuevo o diferente que \u201crefute las consideraciones all\u00ed expuestas\u201d. Se tratar\u00eda, entonces, del uso de la tutela como una instancia procesal adicional.<\/p>\n<p>41. Acerca del desconocimiento de la sentencia de unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2014, manifest\u00f3 que no era dable obviar que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera hab\u00eda explicado las razones por las que la misma no era aplicable al asunto por sus propias particularidades.<\/p>\n<p>42. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que se incumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues en la tutela s\u00f3lo se plantearon inconformidades que deb\u00edan ser estudiadas por el juez natural del caso, mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Incidente de desacato frente a la sentencia de primera instancia de tutela<\/p>\n<p>43. En el marco del tr\u00e1mite de la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela, el 11 de enero y el 24 de febrero de 2022, la parte accionante present\u00f3 incidentes de desacato con el fin de obtener, en su criterio, el cumplimiento de la sentencia de primera instancia de tutela. Al respecto, en providencia del 31 de marzo de 2022, la Secci\u00f3n Cuarta declar\u00f3 cumplida la orden de tutela dada en el fallo del 18 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, desestim\u00f3 el desacato. Esto debido a que encontr\u00f3 que en providencia del 15 de diciembre de 2021, la Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la misma corporaci\u00f3n emiti\u00f3 una nueva decisi\u00f3n en la que reelabor\u00f3 el an\u00e1lisis sobre la procedencia de las indemnizaciones por lucro cesante y perjuicios morales.<\/p>\n<p>44. Con todo, ante la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia de tutela, proferida el 1 de marzo de 2022 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, todas las actuaciones desplegadas en virtud del amparo otorgado en primera instancia quedaron sin efecto, incluyendo la sentencia de reemplazo que se hab\u00eda adoptado. As\u00ed lo declar\u00f3 y confirm\u00f3 la autoridad judicial accionada mediante providencia del 11 de mayo de 2022, en la que se estableci\u00f3 que dichas actuaciones carec\u00edan de fundamento jur\u00eddico y, por tanto, recobraba firmeza la sentencia de reparaci\u00f3n directa contra la cual se promovi\u00f3 el amparo de la referencia.<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>45. En auto del 02 de diciembre de 2022, la Magistrada Ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para resolver el asunto sujeto a examen. En respuesta a lo anterior, las autoridades judiciales allegaron la documentaci\u00f3n solicitada, salvo el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en cuya custodia se encuentra la totalidad del expediente que dio lugar a la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela. Si bien dicha autoridad judicial remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n las sentencias adoptadas en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por la se\u00f1ora Jacinta, no alleg\u00f3 elementos relevantes como la copia del registro f\u00edlmico de las audiencias en las que se practicaron las pruebas.<\/p>\n<p>46. Debido a lo anterior, en Auto 113 de 2 de febrero de 2023, la Sala Plena estim\u00f3 que era indispensable para la resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la informaci\u00f3n faltante. En consecuencia, se requiri\u00f3 al referido Tribunal para que remitiera copia digital e \u00edntegra del expediente, en especial del registro f\u00edlmico y\/o escrito de todas las audiencias adelantadas en el marco del proceso judicial. \u00a0Asimismo, se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso y se se\u00f1al\u00f3 que una vez se allegaran los medios de convicci\u00f3n solicitados o vencido el plazo sin obtener respuesta, la Magistrada sustanciadora proferir\u00eda auto de actualizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales.<\/p>\n<p>47. En respuesta a este segundo requerimiento, el 6 de marzo de 2023, el despacho sustanciador recibi\u00f3 las pruebas requeridas y, el 15 de marzo siguiente, se dio cumplimiento al traslado de dichos elementos, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>2. La solicitud de amparo promovida por Jacinta, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Eleonora, contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>49. La acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra decisiones judiciales, entre otras razones, por los principios de supremac\u00eda constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, as\u00ed como en garant\u00eda del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo. La jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, consolid\u00f3 la jurisprudencia sobre la materia. All\u00ed, la Corte se refiri\u00f3 a los eventos en que procede formalmente este tipo de recursos de amparo (los llamados requisitos generales), y a los criterios que determinan si, de fondo, se incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental (las llamadas causales especiales de procedibilidad). Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el estudio de procedencia se torna a\u00fan m\u00e1s estricto y excepcional trat\u00e1ndose de tutelas promovidas contra providencias de altas Cortes.<\/p>\n<p>50. Espec\u00edficamente, sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas dentro de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que la cuesti\u00f3n discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, \u00e9sta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o que resuelva acciones de nulidad por inconstitucional de competencia del Consejo de Estado. Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constataci\u00f3n de la presunta afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Por tanto, no admiten una valoraci\u00f3n y\/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad.<\/p>\n<p>51. En este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia, as\u00ed: (i) a trav\u00e9s de apoderado judicial, la acci\u00f3n de tutela fue promovida por la se\u00f1ora Jacinta, en su calidad de madre de la ni\u00f1a Eleonora. Para acreditar el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en el expediente se cuenta con copia del Registro Civil de Nacimiento que acredita el parentesco de la accionante con la ni\u00f1a, \u00a0as\u00ed como el poder debidamente conferido al abogado C\u00e9sar Augusto Ardila Pati\u00f1o, para promover el recurso de amparo. (ii) El mecanismo constitucional se ejerci\u00f3 en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por ser la autoridad judicial que profiri\u00f3 la providencia a la que la actora le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de su hija menor de edad, raz\u00f3n por la cual se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Asimismo, (iii) se evidencia un ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela (inmediatez), pues entre la fecha de ejecutoria de la sentencia accionada (7 de abril de 2021) y la interposici\u00f3n de la tutela (24 de septiembre de 2021), transcurrieron apenas cinco meses y diecisiete d\u00edas, lo cual corresponde a un lapso razonable.<\/p>\n<p>52. De igual modo, (iv) se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para controvertir la providencia judicial cuestionada. Sobre este punto, se torna necesario precisar que aun cuando el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u201ccontra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos\u201d, lo cierto es que en este caso los planteamientos y reparos formulados por la accionante no son susceptibles de ser superados a trav\u00e9s de dicho mecanismo extraordinario, pues no se encuadran en ninguna de las causales de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 250 del CPACA.<\/p>\n<p>53. En este caso, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia de la tutela de la referencia, consider\u00f3 que se incumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, tras advertir que la demandante pudo acudir a la causal quinta del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, relacionada con la existencia de \u201cuna nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n.\u201d No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional no comparte tal apreciaci\u00f3n. Por un lado, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n tiene por objeto \u201c(\u2026) reabrir el debate jur\u00eddico ni refutar el criterio con que el juez interpret\u00f3 o aplic\u00f3 la ley.\u201d Por otro lado, particularmente sobre el alcance de la causal quinta citada, en la Sentencia SU-257 de 2021 se hizo referencia a su alcance y se indic\u00f3 que la misma tiene lugar en las \u201ccausales de nulidad del proceso\u201d (CGP, art. 133), siempre que tengan origen en la providencia.<\/p>\n<p>54. Despu\u00e9s, en la Sentencia SU-326 de 2022, la Sala Plena volvi\u00f3 a referirse a la causal mencionada para precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la nulidad originada en la providencia puede ocurrir:<\/p>\n<p>\u201ca) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicci\u00f3n o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuaci\u00f3n, se dicta nuevo fallo en proceso que termino\u0301 normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin m\u00e1s actuaci\u00f3n, se dicta sentencia despu\u00e9s de ejecutoriado el auto por el cual se acept\u00f3 el desistimiento, aprob\u00f3 la transacci\u00f3n, o, declaro\u0301 la perenci\u00f3n del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como \u00fanica actuaci\u00f3n, sin el tr\u00e1mite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello tambi\u00e9n se pretermite \u00edntegramente la instancia; g) Cuando, sin m\u00e1s actuaci\u00f3n, se profiere sentencia despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.\u201d<\/p>\n<p>55. As\u00ed las cosas, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, y su ejercicio por v\u00eda de la causal quinta, carece de idoneidad en este caso, ya que la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Jacinta no s\u00f3lo tiene por objeto la protecci\u00f3n al debido proceso, sino tambi\u00e9n la garant\u00eda de la reparaci\u00f3n integral de su hija menor de edad, as\u00ed como la preservaci\u00f3n de su inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus derechos. De igual modo, lo alegado por la accionante de ninguna manera se enmarca dentro de las causales de nulidad procesal consagradas en el art\u00edculo 133 del CGP y que tienen origen en la sentencia, ni tampoco en los escenarios contemplados por el Consejo de Estado, previamente citados. Asimismo, se descarta la procedencia del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia de que trata la Ley 1437 de 2011, pues el mismo no procede en contra de decisiones adoptadas por las subsecciones del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 257 de dicha legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>56. De otro lado, (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues los reparos formulados en la acci\u00f3n de tutela no versan sobre cuestiones meramente formales, legales o econ\u00f3micas. Por el contrario, ponen de presente un debate trascendente sobre la garant\u00eda de los derechos de la menor de edad a nombre de quien se promueve la solicitud de amparo, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado con ocasi\u00f3n de la muerte de su padre. En esencia, el caso convoca a afrontar un problema jur\u00eddico que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, est\u00e1 relacionado con el acceso a la reparaci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la prevalencia de sus derechos, la garant\u00eda de su inter\u00e9s superior, entre otros, cuya trasgresi\u00f3n se plantea ante la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada de negar a la ni\u00f1a Eleonora la acreditaci\u00f3n de los perjuicios causados por la muerte de su padre, en el marco de un caso en el que la responsabilidad estatal no ha estado en duda. En ese sentido, es claro que en este caso se cumple con los criterios de relevancia constitucional: (i\u2019) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional; (ii\u2019) el caso debe suscitar alg\u00fan debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental; y (iii\u2019) se advierte, prima facie, una posible actuaci\u00f3n de la autoridad judicial accionada arbitraria, ileg\u00edtima o violatoria del debido proceso, que en principio amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en este caso relacionada con la posible negativa de la reparaci\u00f3n directa de una menor de edad, al parecer, en contra del precedente judicial aplicable y de los contenidos constitucionales comprometidos.<\/p>\n<p>57. Por \u00faltimo, se acreditan los dem\u00e1s requisitos generales de procedencia: (vi) no resulta pertinente la referencia a la existencia de presuntas irregularidades procesales determinantes porque, como se ver\u00e1 enseguida, para la Sala Plena los reparos formulados en la tutela no se enmarcan en defectos de car\u00e1cter eminentemente procedimental. (vii) La peticionaria identific\u00f3 con claridad los presupuestos f\u00e1cticos del caso y explic\u00f3 razonablemente los motivos por los cuales considera que le han sido vulnerados los derechos fundamentales de su hija. Y (viii) es evidente que la providencia cuestionada no se trata de una decisi\u00f3n adoptada en el marco de otra acci\u00f3n de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad, as\u00ed como de aquellas proferidas por el Consejo de Estado cuando resuelve acciones de nulidad por inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>58. Superados as\u00ed los presupuestos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasar\u00e1 a ocuparse del fondo del asunto.<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>59. De los antecedentes descritos se desprende que la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Jacinta, madre de la ni\u00f1a Eleonora, tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de la menor de edad, los cuales se consideran trasgredidos en la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En tal providencia, si bien la accionada reconoci\u00f3 parcialmente la responsabilidad del Estado por la muerte del padre de Eleonora, neg\u00f3 el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de esta \u00faltima, por considerar que los mismos no hab\u00edan sido probados durante el proceso. En concreto, advirti\u00f3 que debi\u00f3 demostrarse que la ni\u00f1a se vio efectivamente afectada por este suceso, sin que la acreditaci\u00f3n del parentesco resultara suficiente para tales efectos, por haberse reconocido y formalizado despu\u00e9s del deceso de su progenitor.<\/p>\n<p>60. Contra la providencia accionada, la demandante invoc\u00f3 la configuraci\u00f3n de distintos defectos o causales especiales de procedibilidad (supra 20). Sin embargo, la Sala observa que en realidad las razones de los reparos se reducen a considerar que: (i) al exigirle a la ni\u00f1a la acreditaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n por la muerte de su padre, m\u00e1s all\u00e1 de la prueba de su parentesco, se le impusieron cargas probatorias excesivas que no le correspond\u00eda asumir; (ii) se desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n del perjuicio desarrollada en otros casos por el Consejo de Estado, en favor de los menores de edad hijos de las v\u00edctimas directas; y (iii) todo lo anterior constituy\u00f3 una violaci\u00f3n de contenidos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la igualdad, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como la garant\u00eda de su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>61. En vista de lo anterior, para la Corte Constitucional el contenido de los reproches lleva a que metodol\u00f3gicamente resulte adecuado reenfocar su estudio a la luz de tres causales concretas: (i) el defecto f\u00e1ctico, (ii) el defecto por desconocimiento del precedente judicial y (iii) el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el problema jur\u00eddico que le corresponder\u00e1 abordar a la Sala Plena es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00bfEn la Sentencia del 5 de marzo de 2021, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente judicial y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y por esa v\u00eda vulner\u00f3 a la ni\u00f1a Eleonora sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la reparaci\u00f3n integral y la garant\u00eda de su inter\u00e9s superior, al negarle la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales, da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n y lucro cesante que se habr\u00edan causado con ocasi\u00f3n de la muerte de su padre, bajo un \u00fanico argumento, seg\u00fan el cual el hecho de no haber sido reconocida formalmente le impon\u00eda la carga de demostrar efectiva y materialmente la afectaci\u00f3n sufrida por la p\u00e9rdida de su progenitor?<\/p>\n<p>62. Para resolver el interrogante, previamente se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la naturaleza del juez de reparaci\u00f3n directa como garante especial de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas, cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. Con base en ello, se adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto, con el prop\u00f3sito de verificar si en efecto la autoridad judicial accionada se apart\u00f3 de sus deberes constitucionales y, en consecuencia, incurri\u00f3 en los defectos mencionados.<\/p>\n<p>4. El juez de reparaci\u00f3n directa como garante especial de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas menores de edad en la definici\u00f3n de la responsabilidad del Estado<\/p>\n<p>63. El mandato constitucional de la responsabilidad estatal (Art. 90, CP) es un presupuesto identitario del Estado social de derecho colombiano. Para su configuraci\u00f3n, el da\u00f1o antijur\u00eddico y la existencia de una conducta imputable a una autoridad p\u00fablica son elementos esenciales, los cuales a su vez ponen de presente c\u00f3mo la estructura del r\u00e9gimen de responsabilidad est\u00e1 encaminada, primordialmente, hacia la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas que no est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a soportar las consecuencias de aquel da\u00f1o susceptible de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>64. \u00a0Bajo esa perspectiva, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que, en consonancia con los desarrollos jurisprudenciales del Consejo de Estado:<\/p>\n<p>\u201cla fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un da\u00f1o que debe ser antijur\u00eddico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jur\u00eddico de\u00a0soportar el perjuicio, por lo cual \u00e9ste se reputa indemnizable.\u00a0 Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijur\u00eddico, y para saberlo ser\u00e1 suficiente acudir a los elementos del propio da\u00f1o, que puede contener causales de justificaci\u00f3n que hacen que la persona tenga que soportarlo. Igualmente no basta que el da\u00f1o sea antijur\u00eddico sino que \u00e9ste debe ser adem\u00e1s imputable al Estado, es decir, debe existir un t\u00edtulo que permita su atribuci\u00f3n a una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>65. Esta concepci\u00f3n, en la que la v\u00edctima ocupa un lugar central, es entonces producto de la vinculatoriedad e irradiaci\u00f3n autom\u00e1tica de los contenidos constitucionales que se ciernen necesariamente sobre todas las actuaciones estatales. De ah\u00ed que el medio de control de reparaci\u00f3n directa, en tanto mecanismo de garant\u00eda de un Estado responsable, constituya tambi\u00e9n un veh\u00edculo fundamental hacia la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 2\u00ba).<\/p>\n<p>66. Lo anterior cobra la mayor relevancia en un contexto en el que, como el nuestro, el r\u00e9gimen de responsabilidad estatal no obedece a un sistema especialmente reglado, sino que se desenvuelve a partir de presupuestos normativos amplios. All\u00ed, el juez de reparaci\u00f3n cumple un rol protag\u00f3nico en la concreci\u00f3n del derecho; para ello est\u00e1 especialmente obligado a valorar y resolver los casos desde una visi\u00f3n en la que prevalezca la garant\u00eda real de los bienes constitucionales en general, as\u00ed como los mandatos superiores que enmarcan la responsabilidad patrimonial del Estado en particular.<\/p>\n<p>67. En el marco de la Constituci\u00f3n de 1991, en armon\u00eda con los compromisos internacionales en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos, la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas ha configurado un principio ineludible en la definici\u00f3n judicial de la responsabilidad del Estado. En el desarrollo de tal presupuesto, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Consejo de Estado, ha cumplido una misi\u00f3n esencial. Consciente del car\u00e1cter din\u00e1mico que reviste el ejercicio del juez de reparaci\u00f3n, su jurisprudencia ha forjado en Colombia un esquema de reconocimiento de perjuicios, en el que se procura el resarcimiento no s\u00f3lo de las afectaciones materiales sino tambi\u00e9n de las inmateriales derivadas del da\u00f1o antijur\u00eddico.<\/p>\n<p>68. De este modo, la actividad del juez de lo contencioso administrativo, en t\u00e9rminos de la garant\u00eda de la reparaci\u00f3n integral en cada caso concreto, est\u00e1 revestida de unas caracter\u00edsticas especiales. Por ejemplo, no s\u00f3lo su razonamiento jur\u00eddico est\u00e1 regido por el principio iura novit curia (es la autoridad judicial la que conoce el derecho), sino que el despliegue de sus facultades oficiosas es especialmente valioso para el esclarecimiento de los hechos.<\/p>\n<p>69. Vale se\u00f1alar que el rol proactivo del juez como verdadero director del proceso, a la luz del actual r\u00e9gimen constitucional, ha sido un asunto del cual se ha ocupado suficientemente esta Corporaci\u00f3n. De hecho, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela promovida en contra de una providencia adoptada en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa, la Sala Plena precis\u00f3 en la Sentencia SU-768 de 2014 que:<\/p>\n<p>\u201cEl Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el \u201cfr\u00edo funcionario que aplica irreflexivamente la ley\u201d, convirti\u00e9ndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de las formas jur\u00eddicas, para as\u00ed atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a trav\u00e9s de su Carta Pol\u00edtica ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtenci\u00f3n del derecho sustancial y (ii) la b\u00fasqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material.\u201d<\/p>\n<p>70. El C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es ajeno a esa aspiraci\u00f3n. Al regular las pruebas oficiosas, el legislador se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEn cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deber\u00e1n decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. \/\/ Adem\u00e1s, o\u00eddas las alegaciones el Juez o la Sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n antes de dictar sentencia tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deber\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino de hasta diez (10) d\u00edas. \/\/ En todo caso, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podr\u00e1n aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, seg\u00fan el caso, ser\u00e1n practicadas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al auto que las decrete.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>71. El despliegue de estas amplias facultades del juez de reparaci\u00f3n cobra una trascendencia significativa trat\u00e1ndose de los derechos de las poblaciones que, por sus particulares circunstancias de vulnerabilidad, son titulares de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>72. Es el caso, por ejemplo, de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, frente a los cuales la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido prol\u00edfica en la caracterizaci\u00f3n y defensa de su inter\u00e9s superior, as\u00ed como la prevalencia de sus derechos, en desarrollo del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dem\u00e1s disposiciones internas e internacionales que le dan contenido. De ah\u00ed que se insista en que \u201cde tiempo atr\u00e1s, los ni\u00f1os y ni\u00f1as han sido proclamados por el derecho como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado, buscando con ello garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formaci\u00f3n y desarrollo en condiciones \u00f3ptimas y adecuadas, acorde con el papel relevante y trascendental que est\u00e1n llamados a cumplir en las sociedades del mundo.\u201d<\/p>\n<p>73. De este modo, la valoraci\u00f3n judicial que se adelanta para definir la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a las v\u00edctimas menores de edad -directas o indirectas- debe partir del reconocimiento de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como un eje transversal, preponderante y expansivo en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. De este modo, como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, cuando la autoridad judicial se enfrente a asuntos donde puedan verse afectados los derechos de los menores de edad, \u201cdeber\u00e1 aplicar el principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior, y en particular acudir a los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos.\u201d<\/p>\n<p>74. Asimismo, debe recordarse que, en virtud de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, siempre debe aplicarse la norma y su interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los intereses de aquellos. Por esta v\u00eda, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando las garant\u00edas de los menores de edad colisionan con otros intereses constitucionales, el \u00f3rgano competente debe tener presente el principio pro infante (\u201cpro infans\u201d) para resolver la controversia concreta. En atenci\u00f3n a este mandato, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia dispone, por ejemplo, que \u201c[e]n caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. Tal presupuesto de favorabilidad debe servir, entonces, como una herramienta hermen\u00e9utica \u00fatil para valorar en cada caso si determinada medida es realmente proporcionada y, de esa forma, optar por la interpretaci\u00f3n que brinde la mayor protecci\u00f3n y sea la m\u00e1s respetuosa de los derechos de los menores de edad.<\/p>\n<p>75. En suma, dada la marcada y especial relevancia constitucional de la labor del juez de reparaci\u00f3n directa, el ordenamiento jur\u00eddico demanda de sus actuaciones la sujeci\u00f3n estricta a los contenidos de la Constituci\u00f3n, en procura de velar, en la mayor medida posible, por la materializaci\u00f3n de una justicia real y efectiva que garantice el acceso a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas que sufren los da\u00f1os causados por el Estado. Exigencia que se maximiza cuando la resoluci\u00f3n de los asuntos compromete de manera particular derechos de poblaciones especialmente protegidas, como lo son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; casos en los cuales se robustece la necesidad de desplegar un ejercicio activo y estrictamente diligente de sus facultades, en el que sea una prioridad la b\u00fasqueda de la verdad y la preponderancia del derecho sustancial, con estricto apego a su deber de imparcialidad y a las garant\u00edas inherentes al debido proceso de las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del tr\u00e1mite judicial.<\/p>\n<p>5. Sobre los defectos f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y la posibilidad de concurrencia de las causales especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>77. En cuanto al segundo defecto, debe recordarse que el precedente judicial es concebido como una sentencia previa relevante para la soluci\u00f3n de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jur\u00eddico basado en hechos similares, desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jur\u00eddico similar, la sentencia precedente deber\u00eda determinar el sentido de la decisi\u00f3n posterior.<\/p>\n<p>78. Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia posee fuerza de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la soluci\u00f3n al problema analizado; (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisi\u00f3n adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son l\u00f3gicamente imprescindibles para soportar la conclusi\u00f3n normativa de la sentencia. Solo el segundo componente, es decir, la ratio decidendi, posee fuerza de precedente.\u00a0<\/p>\n<p>79. En el sistema jur\u00eddico colombiano los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jur\u00eddicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, los jueces est\u00e1n obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisi\u00f3n de apartarse de ellos.<\/p>\n<p>80. As\u00ed las cosas, la sujeci\u00f3n a los precedentes no solo constituye una concreci\u00f3n del principio de igualdad sino tambi\u00e9n del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Desde un punto de vista m\u00e1s amplio, es tambi\u00e9n una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad \u00e9tica que ordena dar el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas y, para terminar, el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecuci\u00f3n de fines de relevancia constitucional, como la confianza leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica y la unificaci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>81. En ese sentido, el juez por regla general debe seguir el mismo principio de decisi\u00f3n previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares en lo relevante; o puede optar por adoptar un nuevo rumbo de decisi\u00f3n si, a pesar de existir elementos comunes entre el caso previamente decidido y el actual tambi\u00e9n se evidencian aspectos que los diferencian de forma relevante (siempre desde un punto de vista jur\u00eddicamente trascendente), o si existen razones de especial fuerza constitucional para modificar el rumbo normativo trazado, es v\u00e1lido que se aparte del principio o regla de decisi\u00f3n contenida en la sentencia previa. Por eso, la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado.<\/p>\n<p>82. Por la \u00edntima relaci\u00f3n entre el precedente y el principio de igualdad, la adecuada aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los precedentes va ligada tambi\u00e9n al principio de razonabilidad. En esa direcci\u00f3n, el abandono de los precedentes puede concebirse como un trato diferenciado leg\u00edtimo si cuenta con fundamentos suficientes, o como una discriminaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, si ocurre sin motivaci\u00f3n adecuada y suficiente. As\u00ed pues, el manejo de los precedentes depende de la satisfacci\u00f3n de distintas cargas argumentativas; de las razones para actuar conforme las decisiones previas (su existencia es en s\u00ed misma una raz\u00f3n) y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a nuevos contextos sociales y normativos. Estas razones tienen que ver con profundos cambios sociales que tornan inadecuada la respuesta jurisprudencial; una nueva comprensi\u00f3n de los valores, objetivos y principios y derechos en que se funda el ordenamiento jur\u00eddico, o con cambios en el ordenamiento positivo. Por \u00faltimo, si el juez observa que, a pesar de encontrar similitudes relevantes, las diferencias son mayores, el juez puede distinguir su jurisprudencia previa y adoptar un nuevo rumbo decisional.<\/p>\n<p>83. Para demostrar que se cumplen esos presupuestos, el operador jur\u00eddico debe asumir exigentes cargas argumentativas. Primero, tiene la carga de identificar las decisiones previas que podr\u00edan ser relevantes para la definici\u00f3n del caso objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una distinci\u00f3n entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jur\u00eddicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qu\u00e9 unas pesan m\u00e1s que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes. Finalmente, el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientaci\u00f3n no solo es \u201cmejor\u201d que la decisi\u00f3n anterior, desde alg\u00fan punto de vista interpretativo, sino explicar de qu\u00e9 manera esa propuesta normativa justifica una intervenci\u00f3n negativa en los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad de la parte que esperaba una decisi\u00f3n ajustada a las decisiones previas (suficiencia).<\/p>\n<p>84. Sobre la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, particularmente desde la Sentencia C-590 de 2005, se ha advertido que aunque en \u00faltimas todos los defectos sugerir\u00edan el desconocimiento de la Norma Superior, existen unas situaciones especiales que pueden llevar a la configuraci\u00f3n de una causal aut\u00f3noma. Por ejemplo, cuando: (i) en la soluci\u00f3n del caso no se interpret\u00f3 o aplic\u00f3 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; o (iv) el fallador omiti\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n. En estos eventos se ha indicado que es indispensable asegurar la prevalencia del orden superior, lo que lleva a que se configure un defecto susceptible de ser declarado y corregido por el juez constitucional.<\/p>\n<p>85. Ahora bien, dado que el juicio de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 mediado preponderantemente por el principio de razonabilidad y que su finalidad no es otra que la salvaguarda de la supremac\u00eda e integridad constitucional (Art. 4\u00ba, CP), las denominadas \u201ccausales especiales o materiales\u201d de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no deben ser asumidas como escenarios inflexibles, ni su configuraci\u00f3n y planteamiento pueden estar mediados por un formalismo irreflexivo. En esa medida, la Corte Constitucional ha reconocido que, por ejemplo, es perfectamente posible que en un mismo hecho o reproche atribuido a una providencia judicial puedan surgir distintos defectos o causales, raz\u00f3n por la cual ha indicado que es viable estudiar la configuraci\u00f3n concurrente y conjunta de los defectos, si estos se derivan de una misma actuaci\u00f3n o hecho.<\/p>\n<p>6. Caso concreto: la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, en concurrencia con defecto por desconocimiento del precedente y con violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>86. En esta ocasi\u00f3n, la se\u00f1ora Jacinta, madre de la ni\u00f1a Eleonora, promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia por considerar que, en la sentencia del 5 de marzo de 2021, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso y la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de los que ser\u00eda titular la menor de edad. En dicha providencia, si bien se reconoci\u00f3 parcialmente la responsabilidad del Estado por la muerte del padre de Eleonora, se neg\u00f3 el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de esta \u00faltima, por considerar que los mismos no hab\u00edan sido probados durante el proceso.<\/p>\n<p>87. En \u00faltimas, la providencia accionada apunt\u00f3 a negar el resarcimiento de los perjuicios, bajo el argumento de que la filiaci\u00f3n entre la v\u00edctima directa y su hija s\u00f3lo fue reconocida despu\u00e9s del fallecimiento de la primera. Por tanto, consider\u00f3 que (i) era necesario que la parte demandante demostrara la materializaci\u00f3n de una aflicci\u00f3n asociada a, por ejemplo, la tristeza, la angustia o la congoja causadas por la muerte de su padre; y (ii) no era posible acreditar un perjuicio material porque, ante la ausencia de reconocimiento de la paternidad, al padre de la menor no le era exigible ninguna obligaci\u00f3n respecto de su hija.<\/p>\n<p>88. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la providencia judicial accionada incurri\u00f3 de manera concurrente en defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues, tal como se explicar\u00e1 enseguida, la negativa de la reparaci\u00f3n a favor de la menor de edad (i) estuvo basada \u00fanicamente en el hecho de haber sido reconocida como hija del patrullero Gregorio despu\u00e9s de que \u00e9l falleciera, lo cual, contrario a lo considerado por la autoridad accionada, no pod\u00eda ser usado para desacreditar los perjuicios causados por el deceso del progenitor; (ii) desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n del da\u00f1o inmaterial de la que era titular la ni\u00f1a Eleonora y, en cambio, le fueron impuestas cargas probatorias que no le eran exigibles, en contra del precedente judicial establecido por el mismo Consejo de Estado en las sentencias de unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2014 (particularmente aquella de radicado 27709), en las que se fijaron los criterios de valoraci\u00f3n de este tipo de afectaciones; y (iii) pese a haber variado el est\u00e1ndar de acreditaci\u00f3n de perjuicios causados sobre la menor de edad, hija de la v\u00edctima directa, la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 desplegar sus facultades oficiosas para procurar superar las incertidumbres que, en su criterio, presentaba el caso. Todo lo anterior acarre\u00f3 de manera transversal la trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como la prevalencia de sus derechos, e implic\u00f3 una violaci\u00f3n concreta de los derechos a la reparaci\u00f3n integral, a la igualdad y al debido proceso de Eleonora.<\/p>\n<p>6.1. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado bas\u00f3 la negativa del derecho a la reparaci\u00f3n de Eleonora en la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la que ella se encontraba, lo que desconoce la prevalencia de sus derechos as\u00ed como su especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>90. En nuestro ordenamiento, de la relaci\u00f3n paterno y materno filial se derivan distintos derechos y obligaciones que se ven gravemente afectadas ante la ausencia del reconocimiento formal de la filiaci\u00f3n, sobre todo desde el punto de vista de su exigibilidad. El C\u00f3digo Civil (CC) y el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (CIA) distinguen por lo menos dos tipos de contenidos jur\u00eddicos importantes. Por una parte, aquellos de car\u00e1cter esencialmente personal, a los que se refiere, por ejemplo, el T\u00edtulo XII del Libro Primero del CC. All\u00ed se mencionan \u201clos derechos y obligaciones entre los padres y los hijos\u201d, dentro de los que se incluyen, por ejemplo, el cuidado personal, la crianza y la custodia (Arts. 253 CC; 17 y 23 CIA, entre otros).<\/p>\n<p>91. A prop\u00f3sito, el Art. 14 CIA incorpor\u00f3 en la legislaci\u00f3n colombiana el postulado de la responsabilidad parental como una obligaci\u00f3n y derecho derivado de la relaci\u00f3n filial, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos. \/\/ En ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.\u201d<\/p>\n<p>92. De igual modo, el art\u00edculo 24 de la misma codificaci\u00f3n reconoci\u00f3 los alimentos como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, bajo el entendido de que de \u00e9stos dependen su desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y social. Estos fueron definidos como \u201ctodo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral\u201d.<\/p>\n<p>93. Por otra parte, del reconocimiento de la filiaci\u00f3n se deriva tambi\u00e9n el ejercicio de la patria potestad, de contenido esencialmente patrimonial. El art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil la define como \u201cel conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aqu\u00e9llos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. \/\/ Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos (\u2026).\u201d Bajo ese entendido, esta Corporaci\u00f3n ha recordado que la patria potestad concede a los padres el usufructo de la mayor\u00eda de los bienes de los hijos (Arts. 290 a 299 y 307, CC), la representaci\u00f3n judicial del hijo (Art. 306, CC) y la representaci\u00f3n de los hijos para celebrar negocios (Art. 62, CC).<\/p>\n<p>94. En ese sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que la ausencia del reconocimiento de la respectiva filiaci\u00f3n sin duda configura un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n sobre los derechos constitucionales de los menores de edad que la enfrentan, dado el incumplimiento de las obligaciones propias de las relaciones paterno o materno filiales que ello conlleva, y las consecuentes implicaciones materiales y jur\u00eddicas que esto produce sobre las garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>95. Bajo esta perspectiva, es claro que Eleonora se hallaba en una situaci\u00f3n deficitaria de sus derechos al momento del fallecimiento de su padre, pues pese a la existencia e identificaci\u00f3n de su progenitor, la filiaci\u00f3n registrada a la que ella ten\u00eda derecho no fue garantizada mientras \u00e9l estuvo con vida y esto, como ya se ha mostrado, conlleva el desconocimiento de derechos que le son inherentes. Con todo, en este caso la ausencia de reconocimiento formal de la paternidad fue la raz\u00f3n que tuvo la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para negar cualquier alternativa de reparaci\u00f3n a favor de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>96. Para la Corte, entonces, es claro que la decisi\u00f3n objeto de esta tutela se bas\u00f3 en un contexto de desprotecci\u00f3n constitucional para negar la garant\u00eda de un derecho adicional, como lo es el de la reparaci\u00f3n integral, lo cual no resulta jur\u00eddicamente aceptable. Esto no s\u00f3lo muestra que la providencia estuvo fundada en un hecho que es en s\u00ed mismo contrario al ordenamiento jur\u00eddico, sino que, adem\u00e1s, pone de presente c\u00f3mo la autoridad judicial demandada reafirm\u00f3 la situaci\u00f3n deficitaria de Eleonora. Circunstancias que estructuran un acto revictimizante dentro del proceso judicial, que tiene impactos desde el punto de vista constitucional y, particularmente, desde la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>97. Adem\u00e1s, un razonamiento como el de la providencia judicial cuestionada, seg\u00fan el cual s\u00f3lo ante la formalizaci\u00f3n jur\u00eddica del v\u00ednculo existe una relaci\u00f3n entre los padres y los hijos menores de edad no reconocidos, lesiona la protecci\u00f3n reforzada de este grupo poblacional porque, de un lado, desconoce que el parentesco por consanguinidad se forma a partir de un \u00a0hecho material, como lo es la descendencia o la ascendencia familiar, y no por un mero acto jur\u00eddico, independientemente de que este \u00faltimo pueda determinar su eficacia. \u00a0De ah\u00ed que el ordenamiento, y directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 42), demande de los padres el acatamiento de las obligaciones que les asiste respecto de sus hijos, por lo menos desde su nacimiento, \u201ccon el fin de garantizarles una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales\u201d; sin que las consecuencias de su incumplimiento de ning\u00fan modo puedan hacerse recaer sobre el menor de edad para agravar su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>98. De otro lado, en el fondo el planteamiento de la autoridad judicial accionada conduce a una diferencia de trato entre los hijos menores de edad reconocidos por su padre y aquellos que no lo han sido. Situaci\u00f3n que estructura una discriminaci\u00f3n constitucionalmente injustificable, que quebranta no s\u00f3lo la cl\u00e1usula de igualdad constitucional (Art. 13, CP), sino el mandato especial de protecci\u00f3n igualitaria de todos los hijos, ya sea habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados, o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Este tratamiento diferenciado se vuelve a\u00fan m\u00e1s reprochable si se tiene en cuenta que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la filiaci\u00f3n material ha sido el est\u00e1ndar usado por el Consejo de Estado para garantizar el acceso a la reparaci\u00f3n en favor de hijos que, incluso, han nacido con posterioridad al fallecimiento de su padre, reconoci\u00e9ndoseles como v\u00edctimas indirectas o perjudicados de este tipo de hechos.<\/p>\n<p>99. As\u00ed, en un caso como este, constitucionalmente se esperar\u00eda de cualquier autoridad p\u00fablica contribuir a la superaci\u00f3n de las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encontraba la ni\u00f1a Eleonora. Esto implica que no es posible tenerlas como fundamento para no ser reparada por el fallecimiento de su padre, luego de haber dejado claro que el Estado era al menos parcialmente responsable de dicho suceso. Al hacerlo, se deja de lado la obligaci\u00f3n de adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n en favor de la ni\u00f1a, dada la prevalencia de sus derechos y, particularmente, de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta en la que se encontraba.<\/p>\n<p>100. Ciertamente, las autoridades judiciales tienen un margen de discrecionalidad importante en la resoluci\u00f3n de los asuntos que son puestos a su conocimiento. Sin embargo, tal discrecionalidad halla su l\u00edmite en los deberes constitucionales asociados a la preservaci\u00f3n y maximizaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, cuando \u00e9stos se vean comprometidos. En este caso, la Corte nota c\u00f3mo la providencia judicial accionada no se refiri\u00f3 a la especial protecci\u00f3n de Eleonora, la prevalencia de sus derechos y la garant\u00eda de su inter\u00e9s superior; tampoco present\u00f3 un an\u00e1lisis ponderado que diera cuenta de por qu\u00e9 la decisi\u00f3n adoptada era la menos lesiva de sus derechos. Todo lo cual pone de presente, una vez m\u00e1s, que en este caso se dej\u00f3 de lado la eficacia de los derechos de los menores de edad, los cuales estaban evidentemente comprometidos.<\/p>\n<p>101. Lo anterior fue decisivo en la providencia accionada, pues desconoci\u00f3 elementos importantes que, necesariamente, debieron ser tenidos en cuenta en el estudio de cada uno de los perjuicios solicitados por la demandante.<\/p>\n<p>102. Sobre el perjuicio por lucro cesante, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, se configura cuando \u201cun bien econ\u00f3mico debe ingresar al patrimonio de la v\u00edctima en el trascurso normal de las circunstancias, empero ello no sucedi\u00f3 o no ocurrir\u00e1. Dicha lesi\u00f3n subsana las p\u00e9rdidas que sufri\u00f3 una persona como consecuencia de las ganancias frustradas en el pasado o en futuro por el hecho da\u00f1ino, es decir, se reemplazan las ganancias que el bien dej\u00f3 de reportar.\u201d Bajo ese entendido, la accionada no pod\u00eda dejar de lado que el fallecimiento del padre de Eleonora la priv\u00f3 del derecho a recibir la prestaci\u00f3n alimentaria de la que era titular (Art. 411 del C\u00f3digo Civil), en desmedro de la garant\u00eda de su derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral. Por tanto, el aparente incumplimiento de la responsabilidad parental (Art. 14 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia) que se habr\u00eda configurado en este caso por parte del fallecido, de ning\u00fan modo daba lugar a que la autoridad judicial acudiera a esa situaci\u00f3n para desconocer que, por ley, la ni\u00f1a ten\u00eda derecho a recibir un ingreso econ\u00f3mico en virtud de la obligaci\u00f3n alimentaria de la que deb\u00eda ser beneficiaria, y que su exigibilidad se vio evidentemente frustrada ante la ocurrencia de un hecho antijur\u00eddico imputable al Estado, como lo fue la muerte de su progenitor.<\/p>\n<p>103. Adicionalmente, acerca del perjuicio inmaterial (da\u00f1o moral y a la vida en relaci\u00f3n), esta decisi\u00f3n llev\u00f3 a desechar injustificadamente que la menor de edad, en su condici\u00f3n de hija consangu\u00ednea del causante, era titular de la presunci\u00f3n del da\u00f1o; asunto sobre el cual se detendr\u00e1 la Sala en el siguiente cap\u00edtulo considerativo.<\/p>\n<p>104. \u00a0De este modo, al haberse incumplido el deber de adoptar una decisi\u00f3n con un enfoque diferencial, en el que se respetara el inter\u00e9s de la ni\u00f1a Eleonora, llev\u00f3 a que la accionada no hubiera observado que la base de su decisi\u00f3n potencializaba el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el que se encontraba la menor de edad al momento de la ocurrencia del hecho antijur\u00eddico susceptible de reparaci\u00f3n; que por esa v\u00eda se desconoc\u00eda la prevalencia de sus derechos as\u00ed como la preservaci\u00f3n de su inter\u00e9s superior; y que, por tanto, la providencia accionada comportaba: (i) una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) un defecto f\u00e1ctico, pues el hecho de haber basado la desacreditaci\u00f3n de los perjuicios en una situaci\u00f3n inconstitucional da cuenta de que la valoraci\u00f3n probatoria de la autoridad judicial no respondi\u00f3 a una apreciaci\u00f3n racional de los elementos de juicio; y (iii) un defecto por desconocimiento del precedente del mismo Consejo de Estado, al imponerle a la menor de edad exigencias probatorias injustificadas, surgidas indebidamente de la situaci\u00f3n deficitaria de derechos en la que se hallaba al momento del fallecimiento de su padre.<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado adelant\u00f3 una interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia de dicha Corporaci\u00f3n sobre el perjuicio inmaterial (da\u00f1o moral y afectaci\u00f3n a bienes constitucionalmente protegidos) que es contraria a los derechos constitucionales de la ni\u00f1a Eleonora y que condujo a imponerle cargas que no le eran exigibles<\/p>\n<p>105. Como se vio en los antecedentes de este caso, a lo largo tanto del tr\u00e1mite constitucional como del proceso de reparaci\u00f3n directa promovidos por la se\u00f1ora Jacinta, ha estado presente la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de perjuicios inmateriales. En efecto, como es sabido, el 28 de agosto de 2014 la Secci\u00f3n Tercera de dicha Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 una serie de sentencias en las que se busc\u00f3 unificar los criterios de valoraci\u00f3n de este tipo de afectaciones.<\/p>\n<p>Reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de muerte \u2013 regla general<\/p>\n<p>Niveles de cercan\u00eda afectiva entre la v\u00edctima directa y los perjudicados o v\u00edctimas indirectas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel 5<\/p>\n<p>Relaciones efectivas propias de esposos o compa\u00f1eros permanentes o estables, y relaciones paterno-filiales y, en general, del primer grado de consanguinidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaciones afectivas propias del segundo grado de consanguinidad o civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaciones afectivas propias del tercer grado de consanguinidad o civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaciones afectivas propias del cuarto grado de consanguinidad o civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaciones afectivas que se tienen con terceros damnificados no familiares<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15%<\/p>\n<p>Equivalencia en salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>107. Como reglas para la demostraci\u00f3n de las relaciones afectivas, la Secci\u00f3n Tercera indic\u00f3 que \u201cpara los niveles 1 y 2 se requerir\u00e1 la prueba del estado civil o de la convivencia de los compa\u00f1eros. Para los niveles 3 y 4, adem\u00e1s, se requerir\u00e1 la prueba de la relaci\u00f3n afectiva. Para el nivel 5, deber\u00e1 ser probada la relaci\u00f3n afectiva.\u201d<\/p>\n<p>108. Sobre el da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n, debe recordarse que la providencia judicial accionada lo asoci\u00f3 a la trasgresi\u00f3n de \u201calg\u00fan derecho constitucional o convencionalmente protegido.\u201d Respecto de este tipo de afectaciones, las sentencias de unificaci\u00f3n mencionadas determinaron lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cse reconocer\u00e1 de oficio o solicitud de parte, la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual proceder\u00e1 siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreci\u00f3n y se precise su reparaci\u00f3n integral. Se privilegia la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas de reparaci\u00f3n no pecuniarias a favor de la v\u00edctima directa y a su n\u00facleo familiar m\u00e1s cercano, esto es, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente y los parientes hasta el 1\u00b0 de consanguinidad, en atenci\u00f3n a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relaci\u00f3n familiar biol\u00f3gica, la civil derivada de la adopci\u00f3n y aquellas denominadas de crianza.<\/p>\n<p>REPARACI\u00d3N NO PECUNIARIA<\/p>\n<p>AFECTACI\u00d3N O VULNERACI\u00d3N RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modulaci\u00f3n<\/p>\n<p>En caso de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de reparaci\u00f3n integral no pecuniarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y pertinencia de los mismos, se ordenar\u00e1n medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la v\u00edctima directa y a su n\u00facleo familiar m\u00e1s cercano.<\/p>\n<p>En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacci\u00f3n no sean suficientes o posibles para consolidar la reparaci\u00f3n integral podr\u00e1 otorgarse una indemnizaci\u00f3n, \u00fanica y exclusivamente a la v\u00edctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnizaci\u00f3n no hubiere sido reconocida con fundamento en el da\u00f1o a la salud. Este quantum deber\u00e1 motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del da\u00f1o.\u201d<\/p>\n<p>109. \u00a0En la sentencia objeto de esta tutela, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado expresamente hizo referencia a tal unificaci\u00f3n de jurisprudencia y reiter\u00f3 las subreglas mencionadas. Sin embargo, a la hora de aplicarlas en el caso concreto, parti\u00f3 de considerar que al momento del fallecimiento del patrullero Gregorio \u201cno exist\u00eda una relaci\u00f3n familiar\u201d, por el s\u00f3lo hecho de que la filiaci\u00f3n no se hab\u00eda formalizado. Por ende, consider\u00f3 que el Registro Civil de Nacimiento no resultaba suficiente para dar por acreditada la aflicci\u00f3n ni las afectaciones invocadas. Esta lectura de la jurisprudencia es constitucionalmente problem\u00e1tica y lleva a su desconocimiento injustificado, tal como se muestra enseguida.<\/p>\n<p>110. Aunque en las sentencias de unificaci\u00f3n no se hizo referencia a los eventos en los que la filiaci\u00f3n entre la v\u00edctima directa y la indirecta es reconocida despu\u00e9s de la muerte, all\u00ed tampoco se hizo distinci\u00f3n alguna sobre el momento en el cual deb\u00eda estar formalizado el v\u00ednculo. Ante ello, la autoridad judicial accionada no s\u00f3lo decidi\u00f3 crear la distinci\u00f3n, sino usarla de forma desfavorable a los derechos de la menor de edad y en contra v\u00eda del mandato pro infans, al establecer que, pese a que Eleonora se ubicaba en el primer grado consangu\u00edneo, se le deb\u00edan imponer las cargas probatorias propias de los niveles 3 y 4 para la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o moral, s\u00f3lo por no haber sido formalmente reconocida por su progenitor.<\/p>\n<p>111. Lo anterior deja de lado que, frente al primer grado de consanguinidad, las subreglas probatorias unificadas por el Consejo de Estado parten de proteger de manera especial y diferenciada la aflicci\u00f3n presumible de los v\u00ednculos familiares propios de las relaciones entre padres e hijos. De ah\u00ed que se haya fijado la acreditaci\u00f3n del parentesco como prueba del da\u00f1o moral, lo cual ocurre, por regla general, a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento. En tal contexto, acudir al reconocimiento post mortem de la filiaci\u00f3n para apartarse de ese est\u00e1ndar jurisprudencial lesiona el derecho a la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima; m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en cuyo caso se ve comprometida tambi\u00e9n la garant\u00eda del derecho a tener una familia y a no ser separados de ella.<\/p>\n<p>112. \u00a0Esta protecci\u00f3n especial es adem\u00e1s acorde con el est\u00e1ndar internacional de salvaguarda reforzada de los menores de edad, as\u00ed como del derecho de los familiares de la v\u00edctima a ser reparados. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha mostrado c\u00f3mo el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha construido un marco jur\u00eddico robusto que procura la efectividad de estas prerrogativas. La Sentencia T-186 de 2021 constituye un pronunciamiento relevante sobre la materia. \u00a0Si bien no se trata de un precedente directo para el caso que ahora se analiza, lo cierto es que sus planteamientos sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad en el \u00e1mbito internacional, particularmente trat\u00e1ndose de la garant\u00eda de la reparaci\u00f3n integral, son especialmente ilustrativos y pertinentes en esta ocasi\u00f3n. \u00a0All\u00ed, \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n hizo una detallada exposici\u00f3n tanto de los instrumentos internacionales como de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de lo cual record\u00f3 (i) la obligaci\u00f3n de garantizar la reparaci\u00f3n integral a los familiares de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos; (ii) que el da\u00f1o causado a los \u201cfamiliares directos\u201d es presumible; y (iii) que est\u00e1 en cabeza de los Estados la carga de desvirtuar la afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>113. \u00a0Desde esta perspectiva, contrario a lo considerado en la providencia accionada, es claro que la presunci\u00f3n reconocida por el Consejo de Estado no es susceptible de ser desvirtuada a trav\u00e9s de un hecho contrario al ordenamiento jur\u00eddico, como lo es el escenario de desprotecci\u00f3n en el que se encontraba Eleonora. Hacerlo desatiende la finalidad de dicha presunci\u00f3n y ubica a la ni\u00f1a en un plano de vulnerabilidad a\u00fan mayor, lo que trasgrede su protecci\u00f3n reforzada y la prevalencia de sus derechos.<\/p>\n<p>114. \u00a0Para la Corte Constitucional, llama la atenci\u00f3n el hecho de que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado hubiera considerado que \u201clas reglas de la experiencia, entendidas como las ense\u00f1anzas adquiridas por el uso, la pr\u00e1ctica o el diario vivir, no permiten dar paso a la presunci\u00f3n de dolor y aflicci\u00f3n para familiares en los grados ya indicados, por cuanto es claro que la presunci\u00f3n de aflicci\u00f3n que opera frente a los familiares cercanos seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, se desvirtu\u00f3 a partir de la prueba que se trajo a juicio en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de paternidad (filiaci\u00f3n) post mortem del se\u00f1or Gregorio, sin que la prueba arrimada al expediente de cuenta de una relaci\u00f3n afectiva, carga que ostentaba la parte actora.\u201d<\/p>\n<p>115. Tal raciocinio no es constitucionalmente aceptable, pues ser\u00eda tanto como asumir que toda hija o hijo no reconocido necesariamente no recibe afecto de parte de sus padres, o que no puede ser titular del mismo, lo cual es contrario al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ah\u00ed que la presunci\u00f3n de aflicci\u00f3n reconocida por el Consejo de Estado en las sentencias de unificaci\u00f3n ya citadas de ninguna manera pueda ser desvirtuada mediante visiones particulares de los jueces, impuestas como reglas de experiencia no demostradas, y sin consideraci\u00f3n de las circunstancias especiales de cada asunto. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que en el caso de la referencia el extremo demandado nunca se ocup\u00f3 de demostrar que Eleonora no sufri\u00f3 ning\u00fan tipo de perjuicio moral a causa del fallecimiento de su padre, v\u00eda que resultaba id\u00f3nea para desacreditar la presunci\u00f3n que estaba configurada a su favor.<\/p>\n<p>116. \u00a0 Bajo esa misma perspectiva, la Sala Plena observa que una aproximaci\u00f3n como la de la sentencia controvertida termina por \u201cinvertir\u201d la l\u00f3gica de la presunci\u00f3n de perjuicios morales, pues traslada a la parte favorecida con la misma la carga de probar, precisamente, lo que dicha presunci\u00f3n permite asumir como demostrado. Esto no s\u00f3lo deja de lado la finalidad jur\u00eddico constitucional que ya ha sido mencionada, sino que termina por relevar indebidamente a la parte contraria de su deber de desvirtuar el hecho presumido.<\/p>\n<p>117. \u00a0Ahora, sobre la afectaci\u00f3n de los bienes constitucionalmente protegidos -tratada en la providencia accionada como \u201cda\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n\u201d-, la Sala Plena no encuentra suficiente la motivaci\u00f3n de la autoridad judicial para dar por desacreditado este perjuicio. Seg\u00fan la providencia accionada, el hecho de que el reconocimiento de la paternidad se hubiera dado con posterioridad al fallecimiento del patrullero Gregorio muestra que a la accionante no se le alter\u00f3 el desarrollo de su vida al lado de su padre. Tal planteamiento no resulta razonable si se considera, de nuevo, que su fundamentaci\u00f3n est\u00e1 soportada \u00fanicamente sobre el d\u00e9ficit iusfundamental en el que se encontraba Eleonora al momento del deceso de su progenitor. Adem\u00e1s, tal postura ignora que el incumplimiento de la responsabilidad que le es exigible al alimentante, as\u00ed como el reconocimiento tard\u00edo de la filiaci\u00f3n, son actos que en s\u00ed mismos acarrean una afectaci\u00f3n en el desarrollo arm\u00f3nico del ni\u00f1o o ni\u00f1a que los enfrenta y que, por tanto, excluir la posibilidad de exigir su resarcimiento conlleva una afectaci\u00f3n sobre los bienes constitucionales de los que es titular. Aspectos que no fueron considerados por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>5.1.2. La providencia judicial se apart\u00f3 del alcance de la presunci\u00f3n del perjuicio moral aplicado en otros casos por el Consejo de Estado en favor de los hijos menores de edad, lo cual comport\u00f3 una discriminaci\u00f3n injustificada en contra de la ni\u00f1a Eleonora<\/p>\n<p>118. Adem\u00e1s de la finalidad de las sentencias de unificaci\u00f3n antes se\u00f1alada, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia de reparaci\u00f3n y presunci\u00f3n del da\u00f1o moral en favor de los hijos menores de edad, da cuenta de que el momento en el que se formaliza el v\u00ednculo filial no determina la acreditaci\u00f3n del perjuicio y no es suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n del da\u00f1o. Al respecto, resulta particularmente ilustrativo el tratamiento dado a los casos de los hijos nacidos con posterioridad al hecho antijur\u00eddico, a quienes, pese a esa circunstancia, se les ha garantizado el acceso a la reparaci\u00f3n, tal como se ver\u00e1 enseguida.<\/p>\n<p>119. En el caso de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados a hijos p\u00f3stumos de la v\u00edctima directa, en Sentencia de 26 de marzo de 2014, se estudi\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por una ciudadana, en nombre propio y representaci\u00f3n de su hija menor de edad, contra la Polic\u00eda Nacional (Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa). En la demanda se pretend\u00eda que la entidad fuera declarada patrimonialmente responsable con ocasi\u00f3n de la muerte del c\u00f3nyuge de la demandante y padre de la menor, por hechos ocurridos antes de que esta \u00faltima naciera.<\/p>\n<p>120. En esa ocasi\u00f3n, el Consejo de Estado encontr\u00f3 demostrada la falla del servicio por parte de la Polic\u00eda Nacional. De cara a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, estudi\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa de la ni\u00f1a, quien correspond\u00eda a una hija \u201cp\u00f3stuma\u201d, pero concebida dentro del matrimonio, aplic\u00e1ndosele la presunci\u00f3n de hija leg\u00edtima de conformidad con el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil. En consecuencia, determin\u00f3 que en este caso proced\u00eda tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de aflicci\u00f3n aplicada por la Secci\u00f3n \u201c(\u2026) en raz\u00f3n a que es indudable que la falta del cari\u00f1o, apoyo y figura paterna causan tristeza en el desarrollo del menor (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la p\u00e9rdida o privaci\u00f3n de la figura paterna o materna, de manera temporal o permanente, produce una serie de efectos negativos en las etapas de infancia y juventud, inclusive puede generar episodios de depresi\u00f3n en la edad adulta.<\/p>\n<p>Es importante distinguir el escenario del que se est\u00e1 hablando de otros que no suponen afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica, como por ejemplo los hijos de madres solteras, ya que estos son casos en los que el ni\u00f1o se enfrenta a una realidad que conoce y es comprensible desde un inicio, consistente en la ausencia de su padre; a contrario sensu, cuando el menor tiene la capacidad cognoscitiva de saber que por una determinada circunstancia (v.gr. el da\u00f1o antijur\u00eddico producido por el Estado) perdi\u00f3 de manera transitoria o permanente con la ayuda y apoyo de uno de sus progenitores, seg\u00fan la literatura m\u00e9dica consultada se pueden generar, entre otras, las siguientes consecuencias: i) abuso de sustancias psicoactivas, ii) gran propensi\u00f3n a la depresi\u00f3n, iii) alto riesgo de comportamiento criminal, iv) bajo rendimiento escolar, y v) bajas tasas de empleo en la edad adulta.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Por consiguiente, es innegable que la ausencia del padre o la madre en cualquier etapa de la formaci\u00f3n de la ni\u00f1ez o la juventud no s\u00f3lo causa efectos negativos en el \u00e1mbito psicol\u00f3gico \u2013y con alta probabilidad en el psiqui\u00e1trico\u2013 sino que, antes de esa afectaci\u00f3n, se produce una consecuencia negativa en la dimensi\u00f3n subjetiva, an\u00edmica o afectiva de la persona, lo que significa la existencia de un perjuicio moral. (\u2026).<\/p>\n<p>De modo que, la posibilidad de predicar la existencia de perjuicios morales futuros es cierta, ya que, sin lugar a dudas es posible que los hijos que debido a su edad no tuvieron conocimiento del perjuicio al momento inmediato de la concreci\u00f3n de la lesi\u00f3n antijur\u00eddica s\u00ed sean conscientes del mismo cuando tengan una edad que les permita la comprensi\u00f3n del hecho y, por lo tanto, del da\u00f1o que se les irrog\u00f3 (v.gr. la muerte de uno de sus padres).<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que el da\u00f1o causado a la menor por la p\u00e9rdida de su padre, indudablemente genera perjuicios morales porque se trata de un da\u00f1o que es cierto y determinable. (\u2026).<\/p>\n<p>De igual forma, es importante precisar que pudo ser viable el reconocimiento e indemnizaci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o y de la familia, principios constitucionales que el Estado debe proteger y amparar, en atenci\u00f3n a la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n infantil, siempre y cuando se hubieren solicitado en la demanda. (\u2026).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es incuestionable que la p\u00e9rdida de un padre afecta gravemente el n\u00facleo familiar de un ni\u00f1o pues genera la privaci\u00f3n abrupta e injustificada de la compa\u00f1\u00eda y afecto paternal sin la posibilidad de restablecer esas condiciones ideales para su desarrollo y crecimiento. Esta situaci\u00f3n vulnera bienes jur\u00eddicos de raigambre constitucional, se reitera, que al estar \u00edntimamente relacionados con el bienestar de los infantes, en el caso espec\u00edfico produjo un da\u00f1o que debe ser indemnizado, y que la parte demandante, lo denomin\u00f3 perjuicio moral, pero se aclara, se trata de una afectaci\u00f3n a la familia como un bien jur\u00eddico tutelado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>122. \u00a0Con posterioridad, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2017, la Secci\u00f3n Tercera estudi\u00f3 una demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa en la que se discut\u00eda la responsabilidad del Estado con ocasi\u00f3n de una privaci\u00f3n injusta de la libertad. Al estudiar el asunto, dicha Corporaci\u00f3n encontr\u00f3, por un lado, que estaba demostrado el grado de parentesco del hijo menor de edad con su registro civil y que ten\u00eda 5 meses de vida cuando su padre recuper\u00f3 la libertad. Como consecuencia de ello explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En este punto se debe recalcar que, precisamente cuando el menor Jhon Dario Morales Alzate naci\u00f3 y obtuvo el atributo de la personalidad que lo hace titular del perjuicio, su padre se encontraba en prisi\u00f3n, y a la luz de las pruebas obrantes en el proceso, resulta palmario que el ni\u00f1o s\u00ed sufri\u00f3 un perjuicio moral, ya que fue puesto injustamente en la imposibilidad de recibir los vitales elementos del desarrollo afectivo que la figura paterna prodiga a quien apenas comienza su proceso de crianza y su infancia temprana.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como para esta Sala no son de recibo las conclusiones del a quo en cuanto refiri\u00f3 que esta persona no pudo padecer moralmente por la privaci\u00f3n de la libertad de su padre, dado que su nacimiento ocurri\u00f3 cuando la v\u00edctima ya se encontraba bajo medida de detenci\u00f3n. \u00a0En ese orden de ideas, toda vez que el se\u00f1or Carlos Miguel Morales Rodr\u00edguez fue sometido a la restricci\u00f3n de su libertad por 6 meses y 28 d\u00edas, a la luz del criterio unificado de la Secci\u00f3n Tercera se reconocer\u00e1 el equivalente a 70 SMMLV para el menor Jhon Dar\u00edo Morales Alzate.\u201d<\/p>\n<p>123. En relaci\u00f3n con otra hija menor de edad, en ese mismo caso el Consejo de Estado reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, tras advertir que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al igual que en el anterior, no existe raz\u00f3n para establecer un trato diferente como lo consider\u00f3 el a quo cuando afirm\u00f3 que ella \u201csi bien no pudo padecer la congoja que puede sentir una persona con capacidad de comprender lo ocurrido, s\u00ed pudo haber extra\u00f1ado la figura paterna\u201d. (\u2026) En ese orden de ideas, toda vez que el se\u00f1or Carlos Miguel Morales Rodr\u00edguez fue sometido a la restricci\u00f3n de su libertad, se reitera, por 6 meses y 28 d\u00edas, de conformidad con el criterio unificado de la Secci\u00f3n Tercera se modificar\u00e1 la sentencia de primera instancia y se reconocer\u00e1 el equivalente a 70 SMMLV para la menor Catalina Morales Alzate. (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>124. De igual modo, la Corporaci\u00f3n expuso que la indemnizaci\u00f3n por perjuicio moral tiene una funci\u00f3n satisfactoria y no reparatoria del da\u00f1o causado. \u00a0 Asimismo, que las pruebas para este efecto pueden acreditar su existencia, m\u00e1s no \u201c(\u2026) una medida patrimonial exacta frente al dolor (\u2026)\u201d. En consecuencia, le corresponde al juez tazar a discreci\u00f3n la cuant\u00eda de la reparaci\u00f3n atendiendo los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera en las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, acerca de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales que se derivan de la privaci\u00f3n injusta de la libertad.<\/p>\n<p>125. Ahora bien, al analizar los perjuicios morales de otros demandantes, agreg\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Secci\u00f3n del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, la simple acreditaci\u00f3n del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un da\u00f1o antijur\u00eddico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica (\u2026) y con base en las m\u00e1ximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparaci\u00f3n se demanda. \/\/ En efecto, de conformidad con el criterio unificado de la Secci\u00f3n (\u2026) el perjuicio debi\u00f3 ser reconocido con una indemnizaci\u00f3n equivalente a cuando la privaci\u00f3n de la libertad se extiende por m\u00e1s de 6 y menos de 9 meses, atendiendo, seg\u00fan el caso, el grado de parentesco, por lo que la sentencia de primera instancia habr\u00e1 de modificarse en procura de ajustar las condenas ah\u00ed reconocidas a los c\u00e1nones jurisprudenciales actuales (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>126. Despu\u00e9s, en la Sentencia del 12 de agosto de 2019, la Secci\u00f3n Tercera tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de estudiar, entre otras, la indemnizaci\u00f3n en favor de una hija p\u00f3stuma por la muerte de su padre, y cuya declaratoria como hija extramatrimonial se dio con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>127. Para el Consejo de Estado, \u201c(\u2026) no obstante su condici\u00f3n [la de hija p\u00f3stuma] y las particularidades de tal calidad con las que fue presentada en la demanda, tiene lugar la indemnizaci\u00f3n del perjuicio moral en su favor (\u2026).\u201d La Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que, frente a la indemnizaci\u00f3n del hijo p\u00f3stumo por la muerte del progenitor, el da\u00f1o hab\u00eda sido catalogado como perjuicio moral en algunas oportunidades y en otras como alteraci\u00f3n a las condiciones de existencia, haciendo un recuento de sus posiciones. En todo caso, manifest\u00f3 que en providencia del a\u00f1o 2014 se hab\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n que dicho da\u00f1o deb\u00eda ser reconocido como perjuicio moral. As\u00ed, entonces, indic\u00f3 que la tasaci\u00f3n del da\u00f1o moral deber\u00eda ajustarse a los par\u00e1metros fijados en sentencia de unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2014, en la forma de estimar los perjuicios morales por muerte. Luego de lo cual estableci\u00f3 que a la hija menor de edad deb\u00eda reconoc\u00e9rsele a t\u00edtulo de da\u00f1o moral la suma de 100 SMMLV.<\/p>\n<p>128. Se trata de pronunciamientos que resultaban fundamentales para valorar este asunto. Sobre todo, para reconocer que, en armon\u00eda con el esp\u00edritu protector de las garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ni el reconocimiento tard\u00edo de la filiaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima directa ni la inconsciencia de la relaci\u00f3n parental por parte del menor de edad, son suficientes para desvirtuar el da\u00f1o moral presumible en su favor, en aquellos eventos en los que el hecho antijur\u00eddico ha tenido como v\u00edctima directa a alguno de sus progenitores.<\/p>\n<p>5.1.3. Conclusi\u00f3n sobre el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparaci\u00f3n integral a favor de los descendientes de las v\u00edctimas directas, en el que incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada<\/p>\n<p>129. Todo lo expuesto muestra, entonces, que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se apart\u00f3 del precedente judicial de la misma Corporaci\u00f3n. En concreto, del alcance y est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n construidos jurisprudencialmente respecto de la presunci\u00f3n del perjuicio moral en favor de los descendientes de las v\u00edctimas directas. Por un lado, para la Corte, no es constitucionalmente admisible pretender que la jurisprudencia del Consejo de Estado proteja adecuadamente los derechos de los hijos p\u00f3stumos y que, por v\u00eda de la sentencia objeto de esta tutela, se establezca un tratamiento diferencial y desventajoso para los menores de edad que son reconocidos tard\u00edamente. Se trata de una distinci\u00f3n que se basa en un criterio de discriminaci\u00f3n que en este caso no es aceptable, como lo es el origen familiar, pues parte de estructurar un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes entre los tipos de hijos, pese a que ello, por regla general, est\u00e1 proscrito en nuestro ordenamiento, de conformidad con los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>130. Por otro lado, la Sala Plena de la Corte Constitucional destaca la clara configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente judicial, en particular, respecto de la Sentencia de Unificaci\u00f3n con radicado 27709, proferida el 28 de abril de 2014 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, porque: (i) las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del asunto analizado en esa oportunidad y del que ahora es objeto de revisi\u00f3n son an\u00e1logas (reparaci\u00f3n por muerte de un patrullero de la Polic\u00eda Nacional a favor de familiares dentro del primer grado de consanguinidad); y (ii) se inaplicaron las reglas de decisi\u00f3n contenidas en una sentencia de unificaci\u00f3n seg\u00fan las cuales a) en el nivel 1 de cercan\u00eda afectiva (primer grado de consanguinidad) se requiere prueba del estado civil para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral y b) la prueba de la relaci\u00f3n afectiva solo es exigible para los niveles 3, 4 y 5 (tercer y cuarto grados de consanguinidad o civil y relaciones afectivas no familiares).<\/p>\n<p>131. Con todo, la interpretaci\u00f3n que la autoridad judicial accionada adelant\u00f3 frente al alcance de la presunci\u00f3n del perjuicio moral no s\u00f3lo acarre\u00f3 un desconocimiento del precedente del propio Consejo de Estado, sino tambi\u00e9n un defecto f\u00e1ctico por apartarse del valor probatorio de la consanguinidad a efectos de acceder a la indemnizaci\u00f3n del perjuicio moral; as\u00ed como una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ante la afectaci\u00f3n intensa que se produjo sobre los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo era la ni\u00f1a Eleonora. La accionada incurri\u00f3 concurrentemente en estos defectos al haber establecido, de manera diferenciada y discriminatoria, cargas probatorias que no le eran aplicables a la menor de edad en materia del da\u00f1o moral, pues ante la inexistencia de una raz\u00f3n v\u00e1lida para desvirtuar la presunci\u00f3n reconocida por el precedente del propio Consejo de Estado, bastaba con que estuviera probado que era hija de la v\u00edctima directa para dar por acreditados estos perjuicios.<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ante una nueva postura sobre la acreditaci\u00f3n de perjuicios, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado estaba en la obligaci\u00f3n de desplegar sus facultades oficiosas<\/p>\n<p>132. \u00a0Adem\u00e1s de apartarse indebidamente de la presunci\u00f3n del perjuicio y, por esta v\u00eda, imponerle cargas irrazonables e injustificadas a la menor de edad durante el proceso, la Corte observa que la autoridad judicial accionada tambi\u00e9n desconoci\u00f3 que su funci\u00f3n como juez de reparaci\u00f3n directa est\u00e1 particularmente enmarcada en su car\u00e1cter protector de las garant\u00edas constitucionales, tal como se indic\u00f3 en las consideraciones previas de esta providencia. De ah\u00ed que el despliegue de su actividad judicial deba responder a un rol vigilante, activo y garante de los derechos de las v\u00edctimas, sobre todo cuando de por medio est\u00e1 comprometida la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, tal como suced\u00eda en esta oportunidad.<\/p>\n<p>133. \u00a0En este caso se tiene que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dio por acreditados los perjuicios materiales e inmateriales causados a la menor de edad a partir de la presunci\u00f3n derivada de su condici\u00f3n de hija de la v\u00edctima directa. A su turno, la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante la providencia accionada, se apart\u00f3 de tal razonamiento y, en su lugar, estim\u00f3 que era necesario que la ni\u00f1a Eleonora demostrara que existi\u00f3 una relaci\u00f3n afectiva y material con su padre.<\/p>\n<p>134. \u00a0Al respecto, aunado a las razones ya expresadas que dan cuenta de lo indebido que result\u00f3 el razonamiento desplegado por la accionada frente al no reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en este caso tambi\u00e9n exist\u00edan elementos que, de haberse decretado y valorado, hubieran cambiado el sentido de la decisi\u00f3n. En la demanda de reparaci\u00f3n directa, la madre de la ni\u00f1a fue clara en se\u00f1alar que, pese al no reconocimiento oportuno de la paternidad, el patrullero Gregorio procur\u00f3 velar por el cuidado de la menor y cumplir con sus obligaciones afectivas y econ\u00f3micas. Si bien en ese momento no aport\u00f3 elementos de prueba dirigidos a acreditar directamente este hecho, en la demanda inform\u00f3 que se encontraba en curso el proceso judicial de filiaci\u00f3n y anex\u00f3 copia del auto admisorio proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil.<\/p>\n<p>135. \u00a0Estando en curso la primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa, el 25 de septiembre de 2013, el Juez de Familia profiri\u00f3 sentencia en la que se reconoci\u00f3 formalmente que la menor de edad \u201ces hija extramatrimonial del causante Gregorio\u201d. Como consecuencia, el 13 de noviembre del 2013 se introdujo al tr\u00e1mite de lo contencioso administrativo (i) un oficio emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y dirigido a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en el que se transcribi\u00f3 la parte resolutiva de la sentencia del proceso ordinario de filiaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que se \u201chagan las anotaciones en el respectivo registro\u201d; y (ii) copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor de edad, en la que se formaliz\u00f3 la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Gregorio como padre de la ni\u00f1a Eleonora.<\/p>\n<p>136. \u00a0Asimismo, durante la audiencia inicial celebrada el 20 de marzo de 2014, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvi\u00f3 \u201cnegar por innecesaria, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la prueba solicitada consistente en que se oficie al Juez Segundo Promiscuo de Familia de San Gil Santander, a efectos de que remita con destino a este proceso copia aut\u00e9ntica de la sentencia con su respectiva constancia de ejecutoria proferida dentro del proceso con radicado (\u2026), en el que se debate la paternidad de la menor\u201d. Esto porque dentro del expediente ya obraba copia tanto del oficio secretarial como del registro civil de nacimiento anteriormente mencionados.<\/p>\n<p>137. \u00a0Aunque la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no comparti\u00f3 la posici\u00f3n de la primera instancia frente a la suficiencia del registro civil de nacimiento para dar por acreditada la relaci\u00f3n familiar y las afectaciones patrimoniales y extrapatrimoniales causadas a la menor de edad, ni siquiera se refiri\u00f3 a la posibilidad de tener acceso a elementos adicionales que llevaran a un mayor convencimiento sobre el v\u00ednculo material entre la ni\u00f1a y su padre, a pesar de haber insistido en que era un asunto sobre el cual se requer\u00eda precisi\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>138. Ante este panorama, para la Corte Constitucional es claro que la accionada estaba en la obligaci\u00f3n de desplegar sus facultades oficiosas para procurar esclarecer los vac\u00edos que, en su criterio, presentaba la acreditaci\u00f3n de la relaci\u00f3n afectiva entre la ni\u00f1a y su progenitor. Esto, al menos, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>(a) Porque, como ya se vio, la autoridad judicial cambi\u00f3 el est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n de los perjuicios presumibles en favor de la ni\u00f1a, para lo cual cre\u00f3 cargas y reglas probatorias que no eran aplicables al v\u00ednculo consangu\u00edneo que exist\u00eda entre la menor de edad y la v\u00edctima directa de los hechos, pues hasta entonces el est\u00e1ndar jurisprudencial determinaba que, en casos como este, la prueba del parentesco ser\u00eda suficiente para presumir la configuraci\u00f3n del perjuicio moral.<\/p>\n<p>(a) Porque dicha modificaci\u00f3n se dio pese a que en el proceso nunca estuvo en discusi\u00f3n la mencionada relaci\u00f3n afectiva entre el padre y su hija. Fue \u00fanicamente la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado la que asumi\u00f3 oficiosamente que la presunci\u00f3n del da\u00f1o hab\u00eda sido desvirtuada por la situaci\u00f3n deficitaria de derechos de la ni\u00f1a Eleonora, dado el reconocimiento tard\u00edo de la paternidad.<\/p>\n<p>(a) \u00a0Porque la decisi\u00f3n compromet\u00eda los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que le acarreaba a la autoridad judicial maximizar sus esfuerzos dirigidos tanto a hacer efectivas las garant\u00edas constitucionales dentro del proceso, como a superar las incertidumbres probatorias que surgieron \u00fanicamente ante el nuevo est\u00e1ndar creado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>(a) Porque en este caso ya se hab\u00eda dado por cumplida la diligencia probatoria en cabeza de la parte demandante, quien hab\u00eda allegado en debida forma la prueba del parentesco de la menor de edad con la v\u00edctima directa.<\/p>\n<p>(a) Porque, en todo caso, durante el tr\u00e1mite judicial de reparaci\u00f3n directa siempre estuvo enunciado que, en vida, el se\u00f1orGregorio mantuvo un v\u00ednculo afectivo y material con la menor de edad, por lo que perfectamente pudieron haberse decretado y valorado las pruebas relacionadas con esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>139. En ese sentido, se observa que, por ejemplo, de haberse requerido el traslado del expediente del proceso judicial de filiaci\u00f3n adelantado por la madre de la menor de edad, se hubiera considerado que all\u00ed se recibi\u00f3 el testimonio de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Mar\u00edn Monsalve, cuyo contenido fue descrito en la sentencia del juez de familia as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cindic\u00f3 conocer a Jacinta, const\u00e1ndole de o\u00eddas la relaci\u00f3n sentimental que \u00e9sta sostuvo con Gregorio, fruto de la cual naci\u00f3 la menor. Dice que el se\u00f1or Gregorio le colaboraba econ\u00f3micamente todos los meses con $80.000 para los gastos de la ni\u00f1a, solicit\u00e1ndole no entablar en contra suya ninguna demanda pues pretend\u00eda ingresar a la Polic\u00eda y esto no le favorec\u00eda. Sabe que el padre ocasionalmente visitaba a la ni\u00f1a y que la mam\u00e1 del fallecido tambi\u00e9n la conoci\u00f3 y la aceptaba, al igual que las t\u00edas.\u201d<\/p>\n<p>140. Si bien se trat\u00f3 de un testimonio de referencia, \u00e9ste daba cuenta de la incertidumbre que podr\u00eda presentar el caso y de la muy probable afectaci\u00f3n que enfrentaba la menor de edad. Por ello, de insistirse en las supuestas dudas sobre la relaci\u00f3n material entre la menor de edad y su padre, as\u00ed como la acreditaci\u00f3n de los perjuicios causados, \u00a0la autoridad judicial pudo haber decretado la pr\u00e1ctica de pruebas testimoniales o documentales adicionales, relacionadas con tales incertidumbres. Incluso, en caso de estimarlo estrictamente necesario y en salvaguarda del debido proceso, la accionada hab\u00eda podido garantizar el derecho de la menor de edad a ser o\u00edda dentro del tr\u00e1mite judicial, al tratarse de un asunto que le afectaba directamente.<\/p>\n<p>141. As\u00ed, la autoridad judicial tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico desde la perspectiva de haber creado una regla probatoria injustificada que constitu\u00eda un obst\u00e1culo irrazonable para el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de la menor de edad, en su calidad de v\u00edctima indirecta de los hechos; y pese a ello, haber omitido el despliegue de sus facultades oficiosas dirigidas a superar las supuestas incertidumbres probatorias, que s\u00f3lo surgieron ante la descalificaci\u00f3n del parentesco como prueba suficiente de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por Eleonora y, en consecuencia, ante la imposici\u00f3n de un est\u00e1ndar jur\u00eddico inexistente hasta ese momento.<\/p>\n<p>5.3. Conclusiones y remedio judicial<\/p>\n<p>142. En respuesta al problema jur\u00eddico formulado la Sala Plena concluye que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 de manera concurrente en defecto f\u00e1ctico, en desconocimiento del precedente judicial y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual conllev\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n integral de la ni\u00f1a Eleonora, as\u00ed como la trasgresi\u00f3n de su inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>143. Para la Corte Constitucional, no es jur\u00eddicamente admisible negar la reparaci\u00f3n integral a una menor de edad por el fallecimiento de su padre, \u00fanicamente bajo el argumento de que \u00e9ste no la reconoci\u00f3 en vida, pese a estar acreditada la responsabilidad del Estado por el deceso ocurrido. Tal razonamiento no s\u00f3lo conduce a una agravaci\u00f3n del d\u00e9ficit constitucional en el que ella se encontraba, dada la ausencia del registro del parentesco, sino que la ubica en un plano de desigualdad injustificada, al hacerle inaplicables los est\u00e1ndares de acreditaci\u00f3n de los perjuicios causados a los hijos de las v\u00edctimas directas, como lo es la presunci\u00f3n del da\u00f1o moral y la configuraci\u00f3n de los perjuicios materiales por lucro cesante, sobre todo el futuro.<\/p>\n<p>144. En casos como este, el juez de reparaci\u00f3n directa est\u00e1 especialmente llamado a garantizar la realizaci\u00f3n de los contenidos constitucionales comprometidos, d\u00e1ndole una prevalencia real y efectiva a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que puedan verse afectados con su decisi\u00f3n. Para el efecto, est\u00e1 llamado a maximizar su rol como juez constitucional, con el fin de asegurar que la soluci\u00f3n a adoptar obedezca a la mejor forma de ponderar y respetar la protecci\u00f3n reforzada de los menores de edad, estando en la obligaci\u00f3n de desplegar las facultades a su alcance para la obtenci\u00f3n de la verdad, la preponderancia del derecho sustancial y el acceso a la reparaci\u00f3n integral a favor de las v\u00edctimas de los da\u00f1os causados por el Estado.<\/p>\n<p>145. En consecuencia, la Sala decidir\u00e1 revocar la Sentencia proferida el 1\u00ba de marzo de 2022 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que en segunda instancia resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos invocados. En su lugar, se confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de primera instancia, proferido el 18 de noviembre de 2021, en el que la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n otorg\u00f3 la tutela de los derechos de la ni\u00f1a Eleonora, en el sentido de modificar el tercer numeral resolutivo de la misma.<\/p>\n<p>146. Recu\u00e9rdese que all\u00ed se orden\u00f3 a la autoridad judicial demandada que, en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, dictara una sentencia complementaria, en la que decidiera nuevamente sobre las indemnizaciones por perjuicios inmateriales y lucro cesante en el caso de la menor de edad. \u00a0Sin embargo, la Sala Plena encuentra necesario modificar el alcance de dicho pronunciamiento y extender el t\u00e9rmino de cumplimiento a dos meses, con el prop\u00f3sito de que la nueva decisi\u00f3n tenga especialmente en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, con miras a darle la importancia que corresponde a la garant\u00eda de los derechos de la ni\u00f1a Eleonora, los cuales se vieron gravemente afectados en esta ocasi\u00f3n. Particularmente, con el prop\u00f3sito de que se pronuncie nuevamente sobre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (morales, da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n y bienes constitucionalmente protegidos) cuya indemnizaci\u00f3n fue solicitada por la ni\u00f1a Eleonora y \u00a0con el fin de que se tenga especialmente en cuenta lo considerado en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>148. \u00a0Al analizar el asunto, la Sala Plena concluy\u00f3 que, en efecto, la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela. Espec\u00edficamente advirti\u00f3 que la providencia judicial accionada incurri\u00f3 de manera concurrente en defecto f\u00e1ctico, en desconocimiento del precedente judicial y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque: (i) el \u00fanico fundamento para negar la reparaci\u00f3n de la menor de edad fue el hecho de haber sido reconocida como hija del causante despu\u00e9s de que \u00e9l falleciera, lo cual no pod\u00eda ser usado en su contra para desacreditar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por el deceso del progenitor, pues ello significaba agravar y potencializar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el que ella se encontraba. (ii) Desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n del da\u00f1o inmaterial de la que era titular la ni\u00f1a Eleonora y, en cambio, le fueron impuestas cargas probatorias que no le eran exigibles, en contra del precedente judicial establecido por el mismo Consejo de Estado en las sentencias de unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2014 (particularmente de la sentencia con radicado 27709), en las que se fijaron los criterios de valoraci\u00f3n de este tipo de perjuicios, con lo cual se afect\u00f3 gravemente su derecho a la igualdad. Y (iii) pese a haber variado el est\u00e1ndar de acreditaci\u00f3n de perjuicios causados sobre la menor de edad, la accionada omiti\u00f3 desplegar sus facultades oficiosas para procurar superar las incertidumbres que, en su criterio, presentaba el asunto.<\/p>\n<p>149. De este modo, se record\u00f3 que, en casos como este, el juez de reparaci\u00f3n directa est\u00e1 especialmente llamado a garantizar la realizaci\u00f3n de los contenidos constitucionales comprometidos, d\u00e1ndole una prevalencia real y efectiva a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que puedan verse afectados con su decisi\u00f3n. Para tal prop\u00f3sito, est\u00e1 llamado a maximizar su rol como juez constitucional con el fin de asegurar que la soluci\u00f3n a adoptar obedezca a la mejor forma de ponderar y respetar la protecci\u00f3n reforzada de los menores de edad, estando en la obligaci\u00f3n de desplegar las facultades a su alcance para la obtenci\u00f3n de la verdad, la preponderancia del derecho sustancial y el acceso a la reparaci\u00f3n integral a favor de las v\u00edctimas de los da\u00f1os causados por el Estado.<\/p>\n<p>150. En tal virtud, la Sala Plena dispuso la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales conculcadas por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. A modo de remedio judicial, confirm\u00f3 la p\u00e9rdida de efectos de la providencia controvertida, que ya hab\u00eda sido decretada en primera instancia, y orden\u00f3 a la autoridad judicial accionada que adopte una nueva sentencia en la que se vuelva a pronunciar sobre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la ni\u00f1a Eleonora, con ocasi\u00f3n de la muerte de su padre y con base en lo establecido en esta Sentencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 1\u00ba de marzo de 2022. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, proferido el 18 de noviembre de 2021 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de MODIFICAR la tercera orden de dicha providencia, la cual ser\u00e1 sustituida por el segundo numeral resolutivo de la presente sentencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una sentencia complementaria en la que se pronuncie nuevamente sobre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnizaci\u00f3n fue solicitada por la ni\u00f1a Eleonora. Para el efecto, deber\u00e1 tener especialmente en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, con miras a darle la preponderancia que corresponde a la garant\u00eda de los derechos de la menor de edad, los cuales se vieron gravemente afectados en la Sentencia del 5 de marzo de 2021.<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-114\/23 ACCION DE REPARACION DIRECTA POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Mecanismo que permite a las v\u00edctimas, obtener la reparaci\u00f3n integral de sus perjuicios, no solo en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, sino a trav\u00e9s de medidas de satisfacci\u00f3n ACCION DE REPARACION DIRECTA-Deber del juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en segunda instancia (&#8230;), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}