{"id":2881,"date":"2024-05-30T17:17:32","date_gmt":"2024-05-30T17:17:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-280-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:32","slug":"c-280-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-280-97\/","title":{"rendered":"C 280 97"},"content":{"rendered":"<p>C-280-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-280\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO\/CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Naturaleza jur\u00eddica y control constitucional\/RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Naturaleza y control constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo se expresa B el poder legislativo internacional a trav\u00e9s de los convenios y las recomendaciones relativos al trabajo humano. Un convenio es un tratado internacional con fuerza vinculatoria para los Estados que ratifiquen dicho convenio. Una recomendaci\u00f3n no es m\u00e1s que una gu\u00eda o aclaraci\u00f3n a un convenio internacional y su valor jur\u00eddico es el que sirve para la interpretaci\u00f3n de los convenios. A los convenios de la O.I.T. se les ha dado una caracter\u00edstica internacional; por ejemplo, son convenios internacionales en que participan los sujetos interesados en su adopci\u00f3n en representaci\u00f3n de los gobiernos de los Estados participantes. Una vez adoptada por la Conferencia la norma internacional, la Constituci\u00f3n de la O.I.T. establece la obligaci\u00f3n a los Estados de someter el convenio a la autoridad o autoridades a quienes compete el asunto, al efecto de que le de forma de ley o adopten otras medidas. Esto es para que ratifiquen los convenios. Corresponde a los Estados miembros de la O.I.T. acatar las reglas establecidas en dichas normas para la aprobaci\u00f3n y cumplimiento de los convenios internacionales del trabajo, pues a ello se comprometieron cuando decidieron formar parte de esta Organizaci\u00f3n. Dado el car\u00e1cter de instrumento internacional que compromete la voluntad de los Estados y le impone obligaciones, los convenios de la O.I.T. deben ser objeto de control constitucional formal y material por parte de esta Corporaci\u00f3n. En cuanto a las recomendaciones, \u00e9stas deber\u00e1n ser comunicadas a los Estados para su examen, a fin de ponerlas en ejecuci\u00f3n por medio de la legislaci\u00f3n nacional. Respecto a la cohercibilidad de las mismas, es del caso se\u00f1alar que ella depender\u00e1 de la forma, t\u00e9rminos y obligatoriedad que le den las normas del derecho interno, de acuerdo a la competencia del correspondiente Estado, y en la medida en que ella no desconozca o vulnere ning\u00fan precepto de orden constitucional, deber\u00e1 declararse su conformidad con la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>RECOMENDACION 181 SOBRE PREVENCION DE ACCIDENTES INDUSTRIALES MAYORES-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO 174 SOBRE PREVENCION DE ACCIDENTES INDUSTRIALES MAYORES-Objeto\/CONTROL Y PREVENCION DE RIESGOS-Lugares m\u00e1s vulnerables a accidentes mayores &nbsp;<\/p>\n<p>Lo fundamental del Convenio es el compromiso por parte de los empresarios y organismos gubernamentales que est\u00e1n encargados de velar por la seguridad de la comunidad, de prevenir a los trabajadores, a la poblaci\u00f3n y al medio ambiente, de accidentes mayores que involucren sustancias peligrosas, y la limitaci\u00f3n de las consecuencias de dichos accidentes, mediante la adopci\u00f3n de medidas y procedimientos que permitan identificar los lugares m\u00e1s expuestos a riesgos de accidentes mayores, as\u00ed como la responsabilidad para los empleadores de determinar las instalaciones expuestas a los riesgos de accidentes mayores y se\u00f1alar la responsabilidad de las autoridades competentes en la ejecuci\u00f3n de planes y procedimientos de emergencia para la debida protecci\u00f3n del ambiente y de la poblaci\u00f3n. Con la adopci\u00f3n del instrumento sometido a revisi\u00f3n, se suplen las deficiencias existentes en nuestro pa\u00eds en cuanto al control y prevenci\u00f3n de riesgos, por cuanto busca mediante pol\u00edticas trazadas por las autoridades gubernamentales en asocio con los empresarios, identificar los lugares m\u00e1s vulnerables a los accidentes mayores; obligar a los empresarios a implantar sistemas permanentes para identificar las instalaciones m\u00e1s expuestas a accidentes, as\u00ed como dar un informe de seguridad en forma peri\u00f3dica a las entidades competentes y ejecutar planes tendientes a separar las instalaciones expuestas a riesgos mayores de \u00e1reas de trabajo, zonas residenciales y servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente L.A.T. 092 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 320 de septiembre 20 de 1996 &#8220;Por medio de la cual se somete: el &#8220;Convenio 174 sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores&#8221; y la &#8220;Recomendaci\u00f3n 181 sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores, adoptados en la 80a. Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, el veinticuatro (24) de septiembre de 1996, copia de la Ley 320 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se someten a revisi\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, los Convenios 163, 164, 165, 166, 171, 172, 174 y la recomendaci\u00f3n 181, adoptados en la 80a. Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para la revisi\u00f3n de este tipo de instrumentos internacionales, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LOS CONVENIOS Y DE LA LEY APROBATORIA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de los Convenios y de la ley aprobatoria, es el que aparece a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 320 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(septiembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>por medio de la cual se someten: el \u201cConvenio 163 sobre el bienestar de la gente de mar en el mar&nbsp;<\/p>\n<p>y en puerto\u201d y el \u201cConvenio 164 sobre la protecci\u00f3n en la salud y asistencia m\u00e9dica de la gente de mar\u201d, adoptados en la 74\u00aa Reuni\u00f3n del 8 de octubre de 1987; el \u201cConvenio 165 sobre la seguridad social de la gente de mar\u201d (revisado) y el \u201cConvenio 166 sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar\u201d (revisado), adoptados en la 74\u00aa Reuni\u00f3n el 9 de octubre de 1987; el \u201cConvenio 171 sobre el trabajo nocturno\u201d, adoptado en la 77\u00aa &nbsp;Reuni\u00f3n el 26 de junio de 1990; el \u201cConvenio 172 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares\u201d, adoptado en la 78\u00aa &nbsp;Reuni\u00f3n el 25 de junio de 1991; el \u201cConvenio 174 sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores\u201d y la \u201crecomendaci\u00f3n 181 sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores\u201d, adoptados en la 80\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Poder &nbsp;P\u00fablico &#8211; Rama Legislativa Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 320 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(septiembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>por medio de la cual se someten: el \u201cConvenio 163 sobre el bienestar de la gente de mar en el mar&nbsp;<\/p>\n<p>y en puerto\u201d y el \u201cConvenio 164 sobre la protecci\u00f3n en la salud y asistencia m\u00e9dica de la gente de mar\u201d, adoptados en la 74\u00aa Reuni\u00f3n del 8 de octubre de 1987; el \u201cConvenio 165 sobre la seguridad social de la gente de mar\u201d (revisado) y el \u201cConvenio 166 sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar\u201d (revisado), adoptados en la 74\u00aa Reuni\u00f3n el 9 de octubre de 1987; el \u201cConvenio 171 sobre el trabajo nocturno\u201d, adoptado en la 77\u00aa &nbsp;Reuni\u00f3n el 26 de junio de 1990; el \u201cConvenio 172 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares\u201d, adoptado en la 78\u00aa &nbsp;Reuni\u00f3n el 25 de junio de 1991; el \u201cConvenio 174 sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores\u201d y la \u201crecomendaci\u00f3n 181 sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores\u201d, adoptados en la 80\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Visto los textos del \u201cConvenio 163 sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto\u201d y del \u201cConvenio 164 sobre la protecci\u00f3n en la salud y asistencia m\u00e9dica de la gente de mar\u201d, adoptados en la 74\u00aa &nbsp;Reuni\u00f3n del 8 de octubre de 1987; del \u201cConvenio 165 sobre la seguridad social de la gente del mar (revisado)\u201d y del \u201cConvenio 166 sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar\u201d (revisado), adoptados en la 74\u00aa Reuni\u00f3n el 9 de octubre de 1987; del \u201cConvenio 171 sobre el trabajo nocturno\u201d, adoptado en la 77\u00aa Reuni\u00f3n el 26 de junio de 1990; del \u201cConvenio 172 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares\u201d, adoptado en la 78\u00aa Reuni\u00f3n el 25 de junio de 1991; del \u201cConvenio 174 sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores\u201d y de la \u201cRecomendaci\u00f3n 181 sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores\u201d, adoptados en la 80\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO 163 &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto &nbsp;<\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre de 1987 en su septuag\u00e9sima cuarta reuni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recordando las disposiciones de la Recomendaci\u00f3n sobre las condiciones de estada de la gente de mar en los puertos, 1936, y de la Recomendaci\u00f3n sobre el bienestar de la gente de mar, 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas propuestas sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto, cuesti\u00f3n que constituye el segundo punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el presente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. A los efectos del presente Convenio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La expresi\u00f3n \u201cagente de mar\u201d o \u201cmarinos\u201d designa a todas las personas empleadas, con cualquier cargo, a bordo de un buque dedicado a la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, de propiedad p\u00fablica o privada, que no sea un buque de guerra; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo Miembro determinar\u00e1, por medio de su legislaci\u00f3n nacional y previa consulta con las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar, los buques matriculados en su territorio que deben considerarse dedicados a la navegaci\u00f3n mar\u00edtima a los efectos de las disposiciones del presente Convenio relativas a medios y servicios de bienestar a bordo de buques. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deber\u00e1 aplicar las disposiciones del presente Convenio a la pesca mar\u00edtima comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todo Miembro para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se compromete a velar porque se faciliten medios y servicios de bienestar adecuados a la gente de mar tanto en los puertos como a bordo de buques. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo Miembro velar\u00e1 porque se tomen las medidas necesarias para financiar los medios y servicios de bienestar que se faciliten de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todo Miembro se compromete a velar porque se faciliten medios y servicios de bienestar en los puertos apropiados del pa\u00eds a todos los marinos, sin distinci\u00f3n de nacionalidad, raza, color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica u origen social e independientemente del estado en que est\u00e9 matriculado el buque a bordo del cual est\u00e9n empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo Miembro determinar\u00e1, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar, los puertos que deben considerarse apropiados a los efectos de este Art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Todo Miembro se compromete a velar porque los medios y servicios de bienestar facilitados en todo buque dedicado a la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, de propiedad p\u00fablica o privada, matriculado en su territorio, sean accesibles a toda la gente de mar que se encuentre a bordo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios y servicios de bienestar se revisar\u00e1n con frecuencia a fin de asegurar que son apropiados, habida cuenta de la evoluci\u00f3n de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de avances t\u00e9cnicos, funcionales o de otra \u00edndole que sobrevengan en la industria del transporte mar\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Todo Miembro se compromete a: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;a) Cooperar con los dem\u00e1s Miembros con miras a garantizar la aplicaci\u00f3n del presente Convenio; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Velar porque las partes implicadas e interesadas en el fomento del bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto cooperen. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de los Miembros hayan sido registradas por el Director General. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante una acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este Art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones previstas en este Art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los Art\u00edculos precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio y considerar\u00e1 la conveniencia de incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Art\u00edculo 9\u00ba, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; &nbsp;<\/p>\n<p>b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>Las versiones inglesas y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Copia certificada conforme y completa del texto espa\u00f1ol. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>Francis Maupain, &nbsp;<\/p>\n<p>Consejero Jur\u00eddico Oficina Internacional del Trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (E.) del Ministerio de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado, que reposa en la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Jefe Oficina Jur\u00eddica (E.), &nbsp;<\/p>\n<p>Sonia Pereira Portilla. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;* &nbsp;* &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO 164 &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio sobre la protecci\u00f3n de la salud y la asistencia m\u00e9dica&nbsp;<\/p>\n<p>de la gente de mar &nbsp;<\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre de 1987 en su septuag\u00e9sima cuarta reuni\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Recordando las disposiciones del Convenio sobre el examen m\u00e9dico de la gente de mar, 1946; del Convenio sobre el alojamiento de la tripulaci\u00f3n (revisado), 1949; del Convenio sobre el alojamiento de la tripulaci\u00f3n (disposiciones complementarias), 1970; de la recomendaci\u00f3n sobre los botiquines a bordo de los buques, 1958; de la recomendaci\u00f3n sobre consultas m\u00e9dicas en alta mar, 1958, y del Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n de accidentes (gente de mar), 1970; &nbsp;<\/p>\n<p>Recordando los t\u00e9rminos del Convenio internacional sobre normas de formaci\u00f3n, titulaci\u00f3n y guardia para la gente de mar, 1978, en lo que ata\u00f1e a la formaci\u00f3n en primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo; &nbsp;<\/p>\n<p>Observando que, para la acci\u00f3n realizada en la esfera de la protecci\u00f3n de la salud y de la asistencia m\u00e9dica de la gente de mar tenga \u00e9xito, es importante que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la Organizaci\u00f3n Mar\u00edtima Internacional y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud mantengan una estrecha cooperaci\u00f3n dentro de sus respectivas esferas; &nbsp;<\/p>\n<p>Observando que las normas que siguen han sido elaboradas en consecuencia con la cooperaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mar\u00edtima Internacional y de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, y que est\u00e1 previsto proseguir la cooperaci\u00f3n con dichas organizaciones en lo que ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n de estas normas; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas propuestas sobre la protecci\u00f3n de la salud y la asistencia m\u00e9dica de la gente de mar, cuesti\u00f3n que constituye el cuarto punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el presente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre la protecci\u00f3n de la salud y la asistencia m\u00e9dica (gente de mar), 1987: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la medida en que ello sea factible, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deber\u00e1 aplicar las disposiciones del presente Convenio a la pesca mar\u00edtima comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En caso de existir dudas acerca de si, a los efectos del presente Convenio, un buque debe o no considerarse destinado a la navegaci\u00f3n mar\u00edtima comercial, o a la pesca mar\u00edtima comercial, la cuesti\u00f3n se resolver\u00e1 por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A los efectos del presente Convenio, los t\u00e9rminos \u201cgente de mar\u201d o \u201cmarinos\u201d designan a todas las personas empleadas con cualquier cargo, a bordo de un buque dedicado a la navegaci\u00f3n mar\u00edtima al cual se aplique el presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Se dar\u00e1 efecto al presente Convenio por medio de la legislaci\u00f3n nacional, los convenios colectivos, los reglamentos internos, los laudos arbitrales, las sentencias judiciales, o de cualquier otro medio apropiado a las condiciones nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Todo Miembro deber\u00e1 prever, por medio de su legislaci\u00f3n nacional, que los armadores sean considerados responsables del mantenimiento de los buques en condiciones sanitarias e higi\u00e9nicas adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Todo Miembro deber\u00e1 velar por la adopci\u00f3n de las medidas que garanticen la protecci\u00f3n de la salud y la asistencia m\u00e9dica de la gente de mar a bordo. Tales medidas deber\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Garantizar la aplicaci\u00f3n a la gente de mar de todas las disposiciones generales sobre protecci\u00f3n de la salud en el trabajo y asistencia m\u00e9dica que interesen a la profesi\u00f3n de marino y de las disposiciones especiales relativas al trabajo a bordo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tener por objeto brindar a la gente de mar una protecci\u00f3n de la salud y una asistencia m\u00e9dica tan pr\u00f3ximas como sea posible de las que gozan generalmente los trabajadores en tierra; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Garantizar a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un m\u00e9dico en los puertos de escala, cuando ello sea posible; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Garantizar que, de conformidad con la legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica nacionales, la asistencia m\u00e9dica y la protecci\u00f3n sanitaria se prestan gratuitamente a los marinos inscritos en el rol de la tripulaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>e) No limitarse al tratamiento de los marinos enfermos o accidentados, sino incluir tambi\u00e9n medidas de car\u00e1cter preventivo y consagrar una atenci\u00f3n particular a la elaboraci\u00f3n de programas de promoci\u00f3n de la salud y de educaci\u00f3n sanitaria, a fin de que la propia gente de mar pueda contribuir activamente a reducir la frecuencia de las enfermedades que puedan afectarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todo buque al que se aplique el presente Convenio deber\u00e1 llevar un botiqu\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El contenido de este botiqu\u00edn y el equipo m\u00e9dico a bordo los prescribir\u00e1 la autoridad competente teniendo en cuenta factores tales como el tipo de buque, el n\u00famero de personas a &nbsp;bordo y la \u00edndole, destino y duraci\u00f3n de los viajes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al adoptar o revisar las disposiciones nacionales relativas al contenido del botiqu\u00edn y al equipo m\u00e9dico a bordo, la autoridad competente deber\u00e1 tener en cuenta las recomendaciones internacionales en esta esfera, como las ediciones m\u00e1s recientes de la Gu\u00eda m\u00e9dica internacional de a bordo y la Lista de medicamentos esenciales publicadas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, as\u00ed como los progresos realizados en materia de conocimientos m\u00e9dicos y los m\u00e9todos de tratamiento aprobados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El mantenimiento apropiado del &nbsp;botiqu\u00edn y de su contenido, del equipo m\u00e9dico a bordo, as\u00ed como su inspecci\u00f3n peri\u00f3dica a intervalos regulares no superiores a doce meses, estar\u00e1n a cargo de personas responsables designadas por la autoridad competente, que velar\u00e1n por el control de la fecha de caducidad y las condiciones de conservaci\u00f3n de los medicamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La autoridad competente se asegurar\u00e1 de que el contenido del botiqu\u00edn figura en una lista y est\u00e1 etiquetado utilizando nombres gen\u00e9ricos, adem\u00e1s de los nombres de marca, fecha de caducidad y condiciones de conservaci\u00f3n, y de que es conforme a lo estipulado en la gu\u00eda m\u00e9dica empleada a escala nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La autoridad competente cuidar\u00e1 de que, cuando un cargamento clasificado como peligroso no haya sido incluido en la edici\u00f3n m\u00e1s reciente de la Gu\u00eda de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercanc\u00edas peligrosas publicada por la Organizaci\u00f3n Mar\u00edtima Internacional, se facilite al capit\u00e1n, a la gente de mar y a otras personas interesadas la informaci\u00f3n necesaria sobre la \u00edndole de las sustancias, los riesgos que entra\u00f1an, los equipos de protecci\u00f3n personal necesarios, los procedimientos m\u00e9dicos pertinentes y los ant\u00eddotos espec\u00edficos. Los ant\u00eddotos espec\u00edficos y los equipos de protecci\u00f3n personal deben llevarse a bordo siempre que se transportan mercanc\u00edas peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En caso de urgencia, cuando un medicamento prescrito a un marino por el personal m\u00e9dico calificado no figure en el botiqu\u00edn de a bordo, el armador deber\u00e1 tomar todas las medidas necesarias para obtenerlo lo antes posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>2. La gu\u00eda m\u00e9dica deber\u00e1 explicar &nbsp;c\u00f3mo ha de utilizarse el contenido del botiqu\u00edn y estar concebida de forma que permita al personal no m\u00e9dico atender &nbsp;a los enfermos o heridos a bordo, con o sin consulta m\u00e9dica por radio o por &nbsp;sat\u00e9lite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al adoptar o revisar la gu\u00eda m\u00e9dica de a bordo en uso en el pa\u00eds, la autoridad &nbsp;competente deber\u00e1 tener en cuenta las recomendaciones internacionales &nbsp;en esta esfera, incluidas las ediciones m\u00e1s recientes de la gu\u00eda m\u00e9dica internacional &nbsp;de a bordo y de la gu\u00eda de primeros auxilios para uso en caso de accidentes &nbsp;relacionados con mercanc\u00edas peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. La autoridad &nbsp;competente deber\u00e1 garantizar, mediante un sistema &nbsp;preestablecido, que en cualquier hora del d\u00eda o de la noche los buques en alta mar &nbsp;puedan efectuar consultas m\u00e9dicas por radio o por sat\u00e9lite, incluido el asesoramiento de especialistas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tales consultas m\u00e9dicas, incluida la transmisi\u00f3n de mensajes m\u00e9dicos por &nbsp;radio o por sat\u00e9lite entre un buque &nbsp;y las personas que desde tierra brindan el asesoramiento, deber\u00e1n ser gratuitas para todos los buques, independientemente &nbsp;del territorio en el que est\u00e9n matriculados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A fin de garantizar un uso \u00f3ptimo de los medios disponibles para efectuar consultas m\u00e9dicas por radio o por sat\u00e9lite: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Todos &nbsp;los buques &nbsp;a los que se aplique el presente Convenio &nbsp;y que est\u00e9n &nbsp;dotados de instalaci\u00f3n de radio deber\u00e1n llevar a bordo una lista completa &nbsp;de las estaciones de radio a trav\u00e9s &nbsp;de las &nbsp;cuales pueden hacerse consultas &nbsp;m\u00e9dicas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Todos los buques a los que se aplique el presente Convenio y que est\u00e9n &nbsp;dotados de un sistema de comunicaci\u00f3n por sat\u00e9lite deber\u00e1n llevar a bordo &nbsp;una lista completa de las estaciones terrestres costeras trav\u00e9s de las cuales &nbsp; puedan hacerse consultas m\u00e9dicas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Estas listas deber\u00e1n &nbsp;mantenerse actualizadas y bajo la custodia de la &nbsp;persona encargada de las comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La gente de mar &nbsp;a bordo que pida asesoramiento m\u00e9dico por radio o por sat\u00e9lite deber\u00e1 ser instruida en el uso de la gu\u00eda m\u00e9dica de a bordo &nbsp;y de la secci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica de la edici\u00f3n m\u00e1s reciente del C\u00f3digo Internacional de Se\u00f1ales publicado por la Organizaci\u00f3n Mar\u00edtima Internacional, a fin de que pueda comprender la informaci\u00f3n &nbsp;necesaria &nbsp;que requiere el m\u00e9dico consultado y el &nbsp;asesoramiento recibido de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La autoridad competente cuidar\u00e1 de que los m\u00e9dicos &nbsp;que brinden asesoramiento m\u00e9dico de acuerdo con este art\u00edculo reciban una formaci\u00f3n apropiada y conozcan las condiciones a bordo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todos los buques &nbsp;a los que se aplique el presente Convenio que lleven cien o m\u00e1s marinos a bordo y que normalmente hagan traves\u00edas internacionales &nbsp;de m\u00e1s &nbsp;de tres d\u00edas de duraci\u00f3n deber\u00e1n llevar entre los miembros de la &nbsp;tripulaci\u00f3n &nbsp;un m\u00e9dico encargado de prestar asistencia m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1 estipular qu\u00e9 otros buques deben llevar un &nbsp;m\u00e9dico entre los miembros de su tripulaci\u00f3n, teniendo en cuenta, entre otros factores, la duraci\u00f3n, \u00edndole y condiciones de la traves\u00eda y el n\u00famero &nbsp;de marinos &nbsp;a bordo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todos &nbsp;los buques a los que se aplique el presente Convenio y que no lleven ning\u00fan m\u00e9dico a bordo deber\u00e1n llevar &nbsp;entre su tripulaci\u00f3n a una o varias &nbsp;personas &nbsp;especialmente encargadas, como parte de sus obligaciones normales, &nbsp;de prestar asistencia m\u00e9dica y de administrar &nbsp;medicamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las personas encargadas de la asistencia m\u00e9dica a bordo que no sean &nbsp;m\u00e9dicos deber\u00e1n haber terminado satisfactoriamente un curso aprobado por la &nbsp;autoridad competente &nbsp;de formaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica &nbsp;en materia de asistencia &nbsp;m\u00e9dica. Dicho curso consistir\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para buques de menos de 1.600 toneladas de registro bruto que normalmente puedan tener acceso dentro de un plazo de ocho &nbsp;horas a una asistencia &nbsp;m\u00e9dica &nbsp;calificada y a servicios m\u00e9dicos, en una formaci\u00f3n elemental que permita a dichas &nbsp;personas tomar las medidas inmediatas necesarias en caso &nbsp;de accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo y hacer uso &nbsp;de &nbsp;asesoramiento m\u00e9dico por radio o por sat\u00e9lite; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para todos los dem\u00e1s buques, en una formaci\u00f3n m\u00e9dica del m\u00e1s alto nivel &nbsp;que abarque una formaci\u00f3n pr\u00e1ctica en los servicios de urgencias o de accidentes &nbsp;de un hospital, &nbsp;cuando ello sea posible, y una formaci\u00f3n en t\u00e9cnicas &nbsp;de supervivencia &nbsp;como la terapia intravenosa, que &nbsp;permita a estas personas participar eficazmente en programas coordinados &nbsp;de asistencia m\u00e9dica a &nbsp;buques que se encuentren navegando y asegurar a los enfermos y heridos &nbsp;un nivel satisfactorio de asistencia m\u00e9dica durante el per\u00edodo en que probablemente tengan &nbsp;que permanecer a bordo. Siempre que sea posible, esta &nbsp;formaci\u00f3n deber\u00e1 impartirse bajo la supervisi\u00f3n de un m\u00e9dico que conozca &nbsp;y comprenda a fondo los problemas m\u00e9dicos de la gente &nbsp;de mar y las condiciones inherentes a la profesi\u00f3n de marino y que posea un conocimiento &nbsp;especializado de los servicios m\u00e9dicos por radio o por sat\u00e9lite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los cursos a que se hace referencia en el presente art\u00edculo deber\u00e1n &nbsp;basarse en el contenido de las ediciones m\u00e1s recientes de la gu\u00eda m\u00e9dica internacional de a bordo, de la gu\u00eda de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercanc\u00edas peligrosas, del documento que ha de servir de gu\u00eda -Gu\u00eda Internacional para la formaci\u00f3n de la gente de mar publicado por la &nbsp;Organizaci\u00f3n Mar\u00edtima Internacional y de la secci\u00f3n m\u00e9dica del C\u00f3digo &nbsp;Internacional de Se\u00f1ales, as\u00ed &nbsp;como de gu\u00edas nacionales an\u00e1logas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las personas a las que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 2\u00ba de este art\u00edculo y &nbsp;otra gente de mar que pueda designar la autoridad competente deber\u00e1n seguir, &nbsp;a intervalos de cinco a\u00f1os aproximadamente, cursos de perfeccionamiento que &nbsp;les permitan conservar y actualizar sus conocimientos y competencias y &nbsp;mantenerse al &nbsp;corriente de los nuevos progresos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Toda &nbsp;la gente de mar deber\u00e1 recibir, en el curso de su formaci\u00f3n profesional &nbsp;mar\u00edtima, una preparaci\u00f3n sobre las medidas que es preciso adoptar en &nbsp;caso de accidente o de otra urgencia m\u00e9dica a bordo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s &nbsp;de la persona o personas encargadas &nbsp;de dispensar &nbsp;asistencia &nbsp;m\u00e9dica a bordo, uno o m\u00e1s miembros determinados de la tripulaci\u00f3n deber\u00e1n recibir una formaci\u00f3n &nbsp;elemental en materia de asistencia m\u00e9dica, que les permita adoptar las medidas inmediatas necesarias &nbsp;en caso de accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todo buque de 500 toneladas de registro bruto o m\u00e1s que lleve quince o &nbsp;m\u00e1s marinos a bordo y que efect\u00fae una traves\u00eda de m\u00e1s &nbsp;de tres &nbsp;d\u00edas, deber\u00e1 &nbsp;disponer a bordo de una enfermer\u00eda independiente. La autoridad competente &nbsp;podr\u00e1 exceptuar de este requisito a los buques dedicados al cabotaje. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El presente art\u00edculo se aplicar\u00e1, siempre &nbsp;que sea posible &nbsp;y razonable, a los &nbsp;buques de 200 a 500 toneladas de registro bruto y a los remolcadores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El presente art\u00edculo &nbsp;no se aplicar\u00e1 a los buques propulsados principalmente &nbsp;por velas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La enfermer\u00eda debe estar situada de manera que sea de f\u00e1cil acceso y que &nbsp;sus ocupantes puedan estar alojados c\u00f3modamente y recibir, con buen o mal &nbsp;tiempo, la asistencia necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La enfermer\u00eda deber\u00e1 estar concebida de manera que facilite las consultas y los primeros auxilios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La entrada, las literas, el alumbrado, la ventilaci\u00f3n, la calefacci\u00f3n y el suministro de agua de la enfermer\u00eda deben disponerse de manera que aseguren la comodidad y faciliten &nbsp;el tratamiento de sus ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La autoridad &nbsp;competente &nbsp;prescribir\u00e1 el n\u00famero de literas que deben instalarse en la enfermer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los ocupantes de la enfermer\u00eda deben disponer, &nbsp;para su uso &nbsp;exclusivo, de retretes situados en la propia enfermer\u00eda o en su proximidad inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>9. No podr\u00e1 destinarse la enfermer\u00eda a otro uso que &nbsp;no sea la asistencia m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>1. La autoridad competente deber\u00e1 adoptar un modelo de informe m\u00e9dico &nbsp;para la gente de mar, para el uso de m\u00e9dicos de a bordo, capitanes de buques o personas encargadas de la asistencia m\u00e9dica a bordo y de hospitales o m\u00e9dicos &nbsp;en tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Este modelo de informe debe estar especialmente ideado para facilitar el intercambio entre buque y tierra de informaci\u00f3n personal m\u00e9dica y de informaci\u00f3n conexa sobre marinos en casos de enfermedad &nbsp;o de accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La informaci\u00f3n contenida en los informes m\u00e9dicos deber\u00e1 mantenerse confidencial y deber\u00e1 utilizarse s\u00f3lo para el tratamiento de la gente de mar. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los miembros &nbsp;para los cuales el presente Convenio est\u00e9 en vigor deber\u00e1n &nbsp; cooperar mutuamente con el fin de fomentar la protecci\u00f3n de la salud y la asistencia m\u00e9dica &nbsp;de la gente de mar a bordo de buques. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tal cooperaci\u00f3n podr\u00eda consistir en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Desarrollar &nbsp;y coordinar los esfuerzos de b\u00fasqueda y salvamento &nbsp;y organizar &nbsp;la pronta asistencia m\u00e9dica y evacuaci\u00f3n de personas gravemente enfermas &nbsp;o heridas a bordo de buques &nbsp;por medios tales como sistemas de se\u00f1alizaci\u00f3n &nbsp;peri\u00f3dica de la posici\u00f3n de los buques, centros de coordinaci\u00f3n de operaciones de salvamento y servicios de &nbsp;helic\u00f3pteros &nbsp;para casos de urgencia, de conformidad con las disposiciones del Convenio internacional de &nbsp;1979 sobre b\u00fasqueda y salvamento mar\u00edtimos y con el manual de b\u00fasqueda &nbsp;y salvamento para buques mercantes y el manual &nbsp;de b\u00fasqueda y salvamento de &nbsp;la OMI, elaborados por la Organizaci\u00f3n Mar\u00edtima Internacional; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Utilizar al m\u00e1ximo los buques pesqueros con m\u00e9dico a bordo y los buques &nbsp;estacionados en el mar que puedan &nbsp;prestar servicios hospitalarios y medios de salvamento; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Compilar &nbsp;y mantener al d\u00eda una lista &nbsp;internacional de m\u00e9dicos y de centros &nbsp;de asistencia m\u00e9dica disponibles en todo el mundo &nbsp;para prestar asistencia m\u00e9dica de urgencia a la gente de mar; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Desembarcar &nbsp;a la gente de mar, en un puerto, con vistas a un tratamiento de &nbsp;urgencia; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Repatriar a la gente de mar hospitalizada en el extranjero &nbsp;tan pronto como &nbsp;sea posible, de acuerdo con el consejo m\u00e9dico de los m\u00e9dicos responsables &nbsp;del caso que tenga en cuenta los deseos y necesidades del marino; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Tomar las disposiciones necesarias para aportar una asistencia personal a la &nbsp;gente de mar durante su repatriaci\u00f3n, de acuerdo con el consejo m\u00e9dico de &nbsp;los m\u00e9dicos responsables del caso que tenga en cuenta los deseos y &nbsp;necesidades del marino; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Procurar crear centros sanitarios para la gente de mar que: &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Formen &nbsp;en medicina mar\u00edtima al personal m\u00e9dico y sanitario; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Compilar y evaluar estad\u00edsticas relativas a accidentes, &nbsp;enfermedades y fallecimientos de origen profesional de la gente de mar e &nbsp;incorporarlas &nbsp;a los sistema nacionales &nbsp;existentes de estad\u00edsticas de accidentes, enfermedades y fallecimientos de origen profesional de otras categor\u00edas de trabajadores, &nbsp;armoniz\u00e1ndolas al propio tiempo &nbsp;con dichos sistemas; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Organizar &nbsp;intercambios internacionales de informaci\u00f3n t\u00e9cnica, de material de formaci\u00f3n y de personal docente, as\u00ed como cursos, seminarios y grupos &nbsp;de trabajo internacionales en materia de formaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Garantizar a toda la gente de mar servicios de salud y de seguimiento m\u00e9dicos, de car\u00e1cter curativo &nbsp;y preventivo que le sean especialmente destinados en los puertos, o poner a su disposici\u00f3n servicios generales de salud, m\u00e9dicos y de rehabilitaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Tomar las disposiciones oportunas para repatriar lo antes posible los cuerpos o las cenizas de los marinos fallecidos, seg\u00fan los deseos de sus parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La cooperaci\u00f3n internacional en la esfera de la protecci\u00f3n de la salud y la asistencia m\u00e9dica de la gente de mar deber\u00e1 basarse en acuerdos bilaterales o multilaterales o en consultas entre Estados miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su registro, al Director General &nbsp;de la Oficina Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Este Convenio obligar\u00e1 &nbsp;\u00fanicamente a aquellos miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 envigor &nbsp;doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones &nbsp;de dos miembros hayan sido registradas por el Director General. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha &nbsp;en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todo miembro &nbsp;que haya ratificado &nbsp;este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la &nbsp;expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha &nbsp;en que se haya &nbsp;puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al &nbsp;Director General de la Oficina &nbsp;Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o &nbsp;despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o &nbsp;despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el &nbsp;p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo &nbsp;quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la &nbsp;expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones previstas en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 &nbsp;a todos los miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros &nbsp;de la Organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al notificar a los miembros de la organizaci\u00f3n &nbsp;el registro de la segunda &nbsp;ratificaci\u00f3n &nbsp;que le haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n &nbsp;de los miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor &nbsp;el presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00f3n &nbsp;completa sobre todas las ratificaciones, &nbsp;declaraciones y actas de &nbsp;denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 &nbsp;<\/p>\n<p>Cada vez que &nbsp;lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la &nbsp;conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la &nbsp;conveniencia de incluir en el Orden del D\u00eda de la conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 &nbsp;<\/p>\n<p>1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique &nbsp;una revisi\u00f3n &nbsp;total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio &nbsp;contenga disposiciones en contrario: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La ratificaci\u00f3n, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso &nbsp;jure, la denuncia inmediata de este Convenio, &nbsp;no obstante las disposiciones &nbsp;contenidas en el art\u00edculo 16, siempre que el nuevo convenio revisor &nbsp;haya &nbsp;entrado en vigor; &nbsp;<\/p>\n<p>b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Este Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado &nbsp;y no ratifiquen el convenio revisor. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 &nbsp;<\/p>\n<p>Las versiones &nbsp;inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Copia certificada conforme y completa del texto espa\u00f1ol por el Director General de la &nbsp;Oficina Internacional del Trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>Francis Maupain, &nbsp;<\/p>\n<p>Consejero Jur\u00eddico, Oficina Internacional del Trabajo\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (E.) &nbsp;del Ministerio de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto &nbsp;certificado, que reposa en la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Jefe Oficina Jur\u00eddica (E.), &nbsp;<\/p>\n<p>Sonia Pereira Portilla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO 165 &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado) &nbsp;<\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre &nbsp;de 1987 en su septuag\u00e9sima cuarta reuni\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protecci\u00f3n de la seguridad social para la gente de mar, incluida la que &nbsp;presta servicio a bordo de buques con pabell\u00f3n distinto al de sus &nbsp;propios pa\u00edses, cuesti\u00f3n que constituye el tercer punto del Orden del D\u00eda de &nbsp;la reuni\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de haber decidido que dichas &nbsp;proposiciones revistan la forma de &nbsp;un convenio internacional que revise el Convenio sobre el seguro de enfermedad &nbsp;de la gente de mar, 1936, y el Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946, &nbsp;<\/p>\n<p>Adopta, con &nbsp;fecha nueve de octubre de mil novecientos &nbsp;ochenta y siete el siguiente Convenio, que podr\u00e1 ser citado &nbsp;como el convenio sobre la seguridad &nbsp;social de la gente de mar (revisado), 1987: &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE &nbsp;I &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos del presente Convenio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se entiende por \u00abMiembro\u00bb todo miembro de la Organizaci\u00f3n &nbsp;Internacional del Trabajo para el que est\u00e9 en vigor el presente Convenio; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El t\u00e9rmino \u00ablegislaci\u00f3n\u00bb comprende todas las leyes y reglamentos, as\u00ed &nbsp;como &nbsp;las disposiciones estatutarias en materia de seguridad social; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La expresi\u00f3n \u00abgente de mar\u00bb comprende a las personas ocupadas en cualquier &nbsp;calidad a bordo de un buque de navegaci\u00f3n mar\u00edtima que est\u00e9 dedicado al transporte de mercanc\u00edas o de pasajeros con fines comerciales, o &nbsp;que sea utilizado para cualquier otra finalidad comercial o sea un &nbsp;remolcador de navegaci\u00f3n mar\u00edtima, con la exclusi\u00f3n de las personas ocupadas en: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Embarcaciones de poco tonelaje, incluidas aquellas cuyo medio principal de propulsi\u00f3n es la vela, con &nbsp;o sin motor auxiliar; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Embarcaciones &nbsp;tales &nbsp;como plataformas petroleras &nbsp;y de perforaci\u00f3n, cuando no est\u00e1n &nbsp;navegando; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n relativa a los buques y plataformas a que se refieren los incisos i) y ii) corresponde a la autoridad competente de cada pa\u00eds, previa consulta con las organizaciones m\u00e1s representativas de armadores y gente de mar; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La expresi\u00f3n \u00abpersonas a cargo\u00bb tiene el significado que le atribuya la legislaci\u00f3n nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El t\u00e9rmino \u00absupervivientes\u00bb incluye a las personas clasificadas o admitidas como supervivientes por la legislaci\u00f3n en virtud de la cual se conceden las prestaciones; sin embargo, si esta legislaci\u00f3n s\u00f3lo considera supervivientes a las personas que viv\u00edan en el hogar del difunto, se considera que se cumple esta condici\u00f3n cuando las personas de que se trata hayan estado principalmente a cargo del difunto; &nbsp;<\/p>\n<p>f) La expresi\u00f3n \u00abMiembro competente\u00bb designa al Miembro en virtud de cuya legislaci\u00f3n la persona interesada pueda reclamar prestaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Los t\u00e9rminos \u00abresidencia\u00bb y \u00abresidente\u00bb se refieren a la residencia habitual; &nbsp;<\/p>\n<p>h) La expresi\u00f3n \u00abresidente temporal\u00bb se refiere a una estancia temporal; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Se entiende por \u00abrepatriaci\u00f3n\u00bb el transporte de un marino a un puerto al que tenga derecho a regresar, de conformidad con las leyes y reglamentos o los convenios colectivos aplicables; &nbsp;<\/p>\n<p>j) La expresi\u00f3n \u00absin car\u00e1cter contributivo\u00bb se aplica a las prestaciones cuya atribuci\u00f3n no depende de la participaci\u00f3n financiera directa de las personas protegidas o del empleador, ni de un per\u00edodo de calificaci\u00f3n en una actividad profesional; &nbsp;<\/p>\n<p>k) El t\u00e9rmino \u00abrefugiado\u00bb tiene el significado que se le atribuye en el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada el 28 de julio de 1951, y en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptado el 31 de enero de 1967; &nbsp;<\/p>\n<p>l) El t\u00e9rmino \u00abap\u00e1trida) tiene el significado que se le atribuye en el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas, adoptada el 28 de septiembre de 1954. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Convenio se aplica a toda la gente de mar y, cuando corresponda, a las personas a su cargo y a sus supervivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones respresentativas de los armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deber\u00e1 aplicar las disposiciones del presente Convenio a la pesca comercial mar\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Los Miembros estar\u00e1n obligados a cumplir las disposiciones del art\u00edculo 9\u00ba o del art\u00edculo 11 respecto de por lo menos tres de las siguientes ramas de seguridad social: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Asistencia m\u00e9dica; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Prestaciones econ\u00f3micas de enfermedad; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Prestaciones de desempleo; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Prestaciones de vejez; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Prestaciones de maternidad; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Prestaciones de invalidez; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Prestaciones de supervivencia, incluida por lo menos una de las ramas mencionadas en los apartados c), d), e), h), e i). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Cada miembro deber\u00e1 especificar en el momento de su ratificaci\u00f3n cu\u00e1les son las ramas mencionadas en el art\u00edculo 3\u00ba respecto de las cuales acepta las obligaciones del art\u00edculo 9\u00ba o del art\u00edculo 11, y deber\u00e1 indicar por separado, repecto de cada rama especificada, si se compromete a aplicar a dicha rama las normas m\u00ednimas del art\u00edculo 9\u00ba o las normas superiores del art\u00edculo 11. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Todo Miembro podr\u00e1 ulteriormente notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta con efectos a partir de la fecha de notificaci\u00f3n las obligaciones del presente Convenio respecto de una o m\u00e1s de las ramas mencionadas en el art\u00edculo 3\u00ba, que no haya especificado ya en el momento de su ratificaci\u00f3n, indicando por separado repecto de cada una de estas ramas si se compromete a aplicar a esa rama las normas m\u00ednimas del art\u00edculo 9\u00ba o las normas superiores del art\u00edculo 11. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Un Miembro podr\u00e1 ulteriormente, mediante notificaci\u00f3n al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y con efectos a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n, reemplazar a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del art\u00edculo 9\u00ba por la de las disposiciones del art\u00edculo 11 respecto de cualquier rama aceptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte II &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n Garantizada &nbsp;<\/p>\n<p>Normas Generales &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n de cada Miembro deber\u00e1 prever para la gente de mar a la que se aplica la legislaci\u00f3n de este Miembro una protecci\u00f3n en materia de seguridad social no menos favorable que la que protege a los trabajadores en tierra respecto de cada una de las ramas de seguridad social mencionadas en el art\u00edculo 3\u00ba, para las que existe una legislaci\u00f3n en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Deber\u00e1n tomarse disposiciones que coordinen los reg\u00edmenes de seguridad social a fin de mantener los derechos en curso de adquisici\u00f3n de las personas que, al cesar de estar amparadas por un r\u00e9gimen obligatorio de seguridad social, de un Miembro, especial para la gente de mar, entren en un r\u00e9gimen correspondiente de dicho Miembro, aplicable a los trabajadores en tierra o viceversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma M\u00ednima &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un miembro se ha comprometido a aplicar las disposiciones del presente art\u00edculo a cualquier rama de la seguridad social, la gente de mar y, cuando corresponda, las personas a su cargo y sus supervivientes, que est\u00e9n protegidos por la legislaci\u00f3n de este Miembro, deber\u00e1n tener derecho a prestaciones de seguridad social en materia de contingencias cubiertas, condiciones de concesi\u00f3n, nivel y duraci\u00f3n, por lo menos tan favorables como las especificadas en las disposiciones siguientes del Convenio sobre la seguridad social (norma m\u00ednima), 1952, para la rama de que se trate, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para la asistencia m\u00e9dica art\u00edculos 8\u00ba, 10 (p\u00e1rrafos 1, 2 y 3), 11 y 12 (p\u00e1rrafo 1);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para las prestaciones de enfermedad, art\u00edculos 14, 16 (conjuntamente con los art\u00edculos 65, 66 \u00f3 67), 17 y 18 (p\u00e1rrafo 1); &nbsp;<\/p>\n<p>c) Para las prestaciones de desempleo, art\u00edculos 20, 22 (conjuntamente con los art\u00edculos 65, 66 \u00f3 67), 23 y 24; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Para las prestaciones de vejez, art\u00edculos 26, 28 (conjuntamente con los art\u00edculos 65, 66 \u00f3 67), 29 y 30; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Para las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedad profesional,&nbsp; art\u00edculos 32, 34 (p\u00e1rrafos 1, 2 y 4), 35, 36 (conjuntamente con los art\u00edculos 65 \u00f3 66) y 38; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Para las prestaciones familiares, art\u00edculos 40, 42, 43, 44 (conjuntamente con los art\u00edculos 66, cuando corresponda) y 45; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Para las prestaciones de maternidad, art\u00edculos 47, 49 (p\u00e1rrafos 1, 2 y 3), &nbsp;50 (conjuntamente con los p\u00e1rrafos 65 \u00f3 66), 51 y 52; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Para las prestaciones de invalidez,&nbsp; art\u00edculos 54, 56 (conjuntamente con los p\u00e1rrafos 65, 66 \u00f3 67), 57 y 58; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Para las prestaciones de supervivencia,&nbsp; art\u00edculos 60, 62 (conjuntamente con los art\u00edculos 65, 66 \u00f3 67), 63 y 64. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>a) Est\u00e9n bajo el control de las autoridades p\u00fablicas o sean administrados conjuntamente por los armadores y la gente de mar, de conformidad con normas prescritas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cubran una parte apreciable de la gente de mar cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador cualificado; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cumplan, juntamente con las dem\u00e1s formas de protecci\u00f3n, si hubiera lugar, las disposiciones correspondientes del Convenio sobre la seguridad social (norma m\u00ednima), 1952. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Superior &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un Miembro se ha comprometido a aplicar las disposiciones del presente art\u00edculo a cualquier rama de la seguridad social, la gente de mar y, cuando corresponda, las personas a su cargo y sus supervivientes, que est\u00e9n protegidos por la legislaci\u00f3n de este Miembro, deber\u00e1n tener derecho a prestaciones de seguridad social en materia de contingencias cubiertas, condiciones de concesi\u00f3n, nivel y duraci\u00f3n por lo menos tan favorables como las especificadas en las disposiciones que se indican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para la asistencia m\u00e9dica, art\u00edculos 7\u00ba, apartado a); 8, 9, 13, 15, 16 y 17 del Convenio sobre asistencia m\u00e9dica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para las prestaciones de enfermedad, art\u00edculos 7, apartado b); 18, 21 (conjuntamente con los art\u00edculos 22, 23 \u00f3 24), 25 y 26 (p\u00e1rrafos 1\u00ba y 3\u00ba) del Convenio sobre asistencia m\u00e9dica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Para las prestaciones de vejez,&nbsp; art\u00edculos 15, 17 (conjuntamente con los art\u00edculos 26, 27 \u00f3 28), 18, 19 y 29 (p\u00e1rrafo 1\u00ba) del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez sobrevivientes, 1967; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Para las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedad profesional, art\u00edculos 6, 9 (p\u00e1rrafos 2 y 3 (frase de introducci\u00f3n)), 10, 13 (conjuntamente con los art\u00edculos 19 \u00f3 20), 14 (conjuntamente con los art\u00edculos 19 \u00f3 20), 15 (p\u00e1rrafo 1\u00ba) 16, 17, 18 (p\u00e1rrafos 1\u00ba y 2\u00ba) (conjuntamente con los art\u00edculos 19 \u00f3 20) y 21 (p\u00e1rrafo 1\u00ba) del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Para las prestaciones de maternidad, art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Convenio sobre la protecci\u00f3n de la maternidad (revisado), 1952; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Para las prestaciones de invalidez, art\u00edculos 8\u00ba, 10 (conjuntamente con los art\u00edculos 26, 27 \u00f3 28), 11, 12, 13 y 29 (p\u00e1rrafo 1\u00ba) del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Para las prestaciones de supervivencia, art\u00edculos 21, 23 (conjuntamente con los art\u00edculos 26, 27 \u00f3 28), 24, 25 y 29 (p\u00e1rrafo 1\u00ba) del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Para las prestaciones de desempleo y prestaciones familiares,&nbsp; todo futuro convenio que establezca normas superiores a las especificadas en los apartados c) y f) del art\u00edculo 9\u00ba, y que, despu\u00e9s de su entrada en vigor, la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo reconozca aplicable a los efectos de este apartado, por medio de un protocolo adoptado en el marco de un punto mar\u00edtimo especialmente inscrito en su orden del d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos del cumplimento de las disposiciones de los apartados a), b), c), e), en lo que se relaciona con la asistencia m\u00e9dica, f), g) o h) (prestaciones de desempleo) del art\u00edculo 11, todo Miembro podr\u00e1 tener en cuenta la protecci\u00f3n resultante de aquellos seguros que en virtud de su legislaci\u00f3n no sean obligatorios para la gente de mar, cuando dichos seguros: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Est\u00e9n bajo el control de las autoridades p\u00fablicas o sean administrados conjuntamente por los armadores y la gente de mar, de conformidad con normas prescritas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cubran a una parte apreciable de la gente de mar cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador calificado; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cumplan, juntamente con las dem\u00e1s formas de protecci\u00f3n, si hubiera lugar, las disposiciones de los convenios a que se refieren los mencionados apartados del art\u00edculo 11. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte III. &nbsp;<\/p>\n<p>Responsabilidad del Armador &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>El armador deber\u00e1 proporcionar a la gente de mar cuya condici\u00f3n requiera asistencia m\u00e9dica mientras se encuentre a bordo o que, debido a su estado, sea desembarcada en el territorio de un Estado que no sea el Miembro competente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Asistencia m\u00e9dica adecuada y suficiente hasta su curaci\u00f3n o hasta su repatriaci\u00f3n, seg\u00fan sea el evento que ocurra en primer lugar; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Alojamiento y alimentaci\u00f3n hasta que pueda encontrar empleo adecuado o sea repatriada, seg\u00fan sea el evento que ocurra en primer lugar; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Repatriaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>La gente de mar que, debido a su estado, sea desembarcada en el territorio de un Estado que no sea el Miembro competente seguir\u00e1 teniendo derecho al salario completo (con exclusi\u00f3n de las bonificaciones) desde el momento en que sea dejada en tierra hasta que reciba una oferta de un empleo adecuado, o hasta que sea repatriada o hasta que expire un per\u00edodo prescrito por la legislaci\u00f3n de este Miembro o por convenios colectivos, per\u00edodo que no deber\u00e1 ser inferior a doce semanas, seg\u00fan sea el evento que ocurra en primer lugar. El armador dejar\u00e1 de ser responsable del pago de los salarios desde el momento en que esa &nbsp;gente de mar tenga derecho a prestaciones monetarias en virtud de la legislaci\u00f3n del Miembro competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &nbsp;<\/p>\n<p>La gente de mar que, debido a su estado, ha sido repatriada o desembarcada en el territorio del Miembro competente seguir\u00e1 teniendo derecho al salario completo (con exclusi\u00f3n de las bonificaciones) desde el momento en que sea repatriada o desembarcada hasta su curaci\u00f3n o hasta la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo prescrito por la legislaci\u00f3n de este Miembro o por convenios colectivos, que no deber\u00e1 ser inferior a doce semanas, seg\u00fan sea el evento que ocurra en primer lugar. La duraci\u00f3n del pago de salario en virtud del art\u00edculo 14 ser\u00e1 imputada sobre este per\u00edodo. El armador dejar\u00e1 de ser responsable del pago de los salarios desde el momento en que esa gente de mar tenga derecho a prestaciones monetarias en virtud de la legislaci\u00f3n del Miembro competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte IV. &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de la Gente de Mar Extranjera o Migrante &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>Las siguientes reglas se aplicar\u00e1n a la gente de mar que est\u00e9 o haya estado sujeta a la legislaci\u00f3n de uno o m\u00e1s Miembros, as\u00ed como, cuando corresponda, a las personas a su cargo y supervivientes, respecto de cualquier rama de la seguridad social mencionada en el art\u00edculo 3\u00ba respecto de la que dicho Miembro tenga una legislaci\u00f3n en vigor aplicable a la gente de mar. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 &nbsp;<\/p>\n<p>Para evitar conflictos de leyes y las consecuencias indeseables que aqu\u00e9llos puedan acarrear para los interesados, sean por falta de protecci\u00f3n o por una acumulaci\u00f3n indebida de cotizaciones u otras contribuciones y prestaciones, la legislaci\u00f3n aplicable respecto de la gente de mar ser\u00e1 determinada por los Miembros interesados de acuerdo con las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La gente de mar estar\u00e1 sujeta a la legislaci\u00f3n de un solo Miembro; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En principio, esa legislaci\u00f3n ser\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &#8211; la legislaci\u00f3n del Miembro en cuyo territorio resida la gente de mar; &nbsp;<\/p>\n<p>c) No obstante las reglas enunciadas en los apartados precedentes, los Miembros interesados podr\u00e1n determinar, por mutuo acuerdo, otras reglas respecto de la legislaci\u00f3n aplicable a la gente de mar, en inter\u00e9s de las personas afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 &nbsp;<\/p>\n<p>La gente de mar que est\u00e9 sujeta a la legislaci\u00f3n de un Miembro y sea nacional de otro Miembro o refugiada o ap\u00e1trida residente en el territorio de un Miembro tendr\u00e1 los mismos derechos y obligaciones en virtud de esa legislaci\u00f3n, tanto respecto de la cobertura como del derecho a prestaciones, que los nacionales del primer Miembro. Disfrutar\u00e1 de igualdad de trato sin ninguna condici\u00f3n de residencia en el territorio del primer Miembro, si los nacionales de este Miembro son protegidos sin tal condici\u00f3n. Este principio se aplicar\u00e1, cuando corresponda, a las personas a cargo de la gente de mar y a sus supervivientes, respecto del derecho a las prestaciones, sin condici\u00f3n de nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante las disposiciones del art\u00edculo 18, la atribuci\u00f3n de prestaciones que no tengan car\u00e1cter contributivo puede estar condicionada a que el beneficiario haya residido en el territorio del Miembro competente o, en el caso de prestaciones de supervivientes, a que el difunto haya residido en ese territorio por un per\u00edodo que no podr\u00e1 exceder &nbsp;de: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Seis meses &nbsp;inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, para las prestaciones de desempleo y de maternidad; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cinco a\u00f1os consecutivos inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, para las prestaciones de invalidez, o inmediatamente anteriores al fallecimiento, para las prestaciones de superviviente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Diez a\u00f1os entre la edad de 18 y la edad de jubilaci\u00f3n, de los cuales podr\u00e1 exigirse que cinco a\u00f1os precedan inmediatamente a la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, para las prestaciones de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes y reglamentos de cada Miembro relativos a la responsabilidad del armador a que se refieren los art\u00edculos 13 a 15 deber\u00e1n asegurar a la gente de mar la igualdad de trato, independientemente del lugar de residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 &nbsp;<\/p>\n<p>Cada Miembro deber\u00e1 comprometerse a participar con cualquier otro Miembro interesado en un sistema de conservaci\u00f3n de derechos en curso de adquisici\u00f3n respecto de cada rama de la seguridad social mencionada en el art\u00edculo 3\u00ba, y para la cual cada uno de esos Miembros tenga una legislaci\u00f3n en vigor, en beneficio de las personas que hayan estado sujetas sucesiva o alternativamente en calidad de gente de mar a las legislaciones de dichos Miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de conservaci\u00f3n de derechos en curso de adquisici\u00f3n mencionado en el art\u00edculo 21 deber\u00e1 prever la totalizaci\u00f3n, en la medida necesaria, de &nbsp;los per\u00edodos de seguro, empleo o residencia, seg\u00fan los casos, cumplidos en virtud de las legislaciones de los Miembros interesados a los fines de adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de derechos y, llegado el caso, de c\u00e1lculo de las prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de conservaci\u00f3n de derechos en curso de adquisici\u00f3n mencionados en el art\u00edculo 21 deber\u00e1 determinar la f\u00f3rmula para el otorgamiento de las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, as\u00ed como la distribuci\u00f3n eventual de los gastos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 &nbsp;<\/p>\n<p>Cada Miembro deber\u00e1 garantizar el pago de prestaciones monetarias de invalidez, vejez y supervivencia, de las rentas en caso de accidentes del trabajo y enfermedad profesional y de las asignaciones por defunci\u00f3n, para las que se haya adquirido el derecho en virtud de su legislaci\u00f3n, a los beneficiarios nacionales de un Miembro o a refugiados o ap\u00e1tridas, independientemente del lugar de residencia, a reserva de las medidas que con tal fin se adopten, en caso necesario, por acuerdo entre los Miembros o con los Estados interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante las disposiciones del art\u00edculo 24, en el caso de prestaciones de car\u00e1cter no contributivo, los Miembros interesados deber\u00e1n determinar por mutuo acuerdo las condiciones en las que se garantizar\u00e1 el pago de esas prestaciones a los &nbsp;beneficiarios residente fuera del territorio del Miembro competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 &nbsp;<\/p>\n<p>Un Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962, respecto de una o varias de las ramas de seguridad social a que se refiere el art\u00edculo 24, pero no las del Convenio sobre la conservaci\u00f3n de los derechos en materia de seguridad social, 1982, podr\u00e1 no quedar obligado por las disposiciones del art\u00edculo 24 respecto de las ramas de seguridad social para las cuales haya aceptado las obligaciones del Convenio mencionado en primer lugar, debiendo aplicar las disposiciones del art\u00edculo 5\u00ba de dicho Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Miembros interesados deber\u00e1n esforzarse en participar en un sistema de conservaci\u00f3n de derechos adquiridos bajo su legislaci\u00f3n respecto de cada una de las siguientes ramas de la seguridad social para las cuales uno de esos Miembros tenga legislaci\u00f3n en vigor aplicable a la gente de mar; asistencia m\u00e9dica, prestaciones de enfermedad, prestaciones de desempleo, prestaciones por accidente del trabajo y enfermedad, prestaciones de desempleo, prestaciones por accidente del trabajo y enfermedad profesional que no sean pensiones y asignaciones de fallecimiento, prestaciones familiares y prestaciones de maternidad. Este sistema deber\u00e1 garantizar esas prestaciones a las personas residentes habitual o temporalmente en el territorio de uno de esos Miembros que no sea el Miembro competente, en condiciones y dentro de los l\u00edmites que se establezcan por acuerdo mutuo entre los Miembros interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de esta parte no se aplican a la asistencia social m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Miembros podr\u00e1n no quedar obligados por las disposiciones de los art\u00edculos 16 a 25 y del art\u00edculo 27, mediante acuerdos especiales concluidos en el marco de instrumentos bilaterales o multilaterales entre dos o m\u00e1s Miembros, a condici\u00f3n de no afectar los derechos ni las obligaciones de otros Miembros y de prever la protecci\u00f3n de la gente de mar extranjera o migrante en materia de seguridad social seg\u00fan disposiciones que, en conjunto, sean al menos tan fovarables como &nbsp;las de estos art\u00edculos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Parte V. &nbsp;<\/p>\n<p>Garant\u00edas legales y administrativas &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona interesada deber\u00e1 tener derecho a recurrir en caso de que se le niegue la prestaci\u00f3n o a presentar una queja respecto de la naturaleza, nivel calidad o importe de dicha prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se conf\u00ede la administraci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica a un departamento gubernamental responsable ante una legislatura, toda persona interesada deber\u00e1 tener derecho, adem\u00e1s del derecho de recurso previsto en el art\u00edculo 30, a que la autoridad competente examine cualquier reclamaci\u00f3n relativa a la denegaci\u00f3n de asistencia m\u00e9dica o a la calidad de la asistencia recibida. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo miembro deber\u00e1 tomar disposiciones para asegurar una soluci\u00f3n r\u00e1pida y poco onerosa de los conflictos relativos a la responsabilidad del armador a que se refieren los art\u00edculos 13 a 15. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo miembro deber\u00e1 aceptar la responsabilidad general del suministro de las prestaciones debidas en cumplimiento del presente Convenio y tomar todas las medidas necesarias con tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo miembro deber\u00e1 aceptar la responsabilidad general por la buena administraci\u00f3n de las instituciones y servicios interesados en la aplicaci\u00f3n del presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la administraci\u00f3n no est\u00e9 confiada a una instituci\u00f3n regida por las autoridades p\u00fablicas o a un departamento del gobierno responsable ante una legislatura: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Deber\u00e1n participar en la gesti\u00f3n en condiciones prescritas por la legislaci\u00f3n nacional representantes de la gente de mar protegida; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1 tambi\u00e9n, cuando corresponda, prever la participaci\u00f3n de representantes de los armadores; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1 prever tambi\u00e9n la participaci\u00f3n de representantes de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte VI. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones finales &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Convenio revisa el Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936, y el Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 &nbsp;<\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicarlo a los territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales sea responsable, de conformidad con las disposiciones de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones previstas en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al notificar a los miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 &nbsp;<\/p>\n<p>Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la conveniencia de incluir en el orden del d\u00eda de la conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 &nbsp;<\/p>\n<p>1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La ratificaci\u00f3n, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 40, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; &nbsp;<\/p>\n<p>b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Este Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. &nbsp;<\/p>\n<p>Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Copia certificada conforme y completa del texto espa\u00f1ol, por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: Francis Maupain, Consejero Jur\u00eddico Oficina Internacional del Trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (E), del Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado, que reposa en la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Jefe Oficina Jur\u00eddica (E), &nbsp;<\/p>\n<p>Sonia Pereira Portilla. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;* &nbsp; * &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO 166 &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar (revisado) &nbsp;<\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre de 1987 en su septuag\u00e9sima cuarta reuni\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Observando que, desde la adopci\u00f3n del Convenio sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar, 1926, y de la recomendaci\u00f3n sobre la repatriaci\u00f3n de capitanes y aprendices, 1926, la evoluci\u00f3n de la industria del transporte mar\u00edtimo ha hecho necesaria la revisi\u00f3n del Convenio a fin de incorporar en \u00e9l elementos apropiados de la Recomendaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Observando, adem\u00e1s, que se han registrado considerables progresos en la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales a fin de asegurar la repatriaci\u00f3n de la gente de mar en diversos casos no cubiertos por el Convenio sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar, 1926; &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que, habida cuenta del aumento general del empleo de marinos extranjeros en la industria del transporte mar\u00edtimo, ser\u00eda por tanto conveniente adoptar nuevas disposiciones, por medio de un nuevo instrumento internacional, con respecto a ciertos aspectos complementarios de la repatriaci\u00f3n de la gente de mar; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la revisi\u00f3n del Convenio sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar, 1926 (num. 23), y de la Recomendaci\u00f3n sobre la repatriaci\u00f3n de capitanes y aprendices, 1926 (num. 27), cuesti\u00f3n que constituye el quinto punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio internacional, &nbsp;<\/p>\n<p>adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el presente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar (revisado), 1987: &nbsp;<\/p>\n<p>Parte I &nbsp;<\/p>\n<p>Campo de aplicaci\u00f3n y definiciones &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, de propiedad p\u00fablica o privada, matriculado en el territorio de todo miembro para el cual el Convenio se halle en vigor y destinado normalmente a la navegaci\u00f3n mar\u00edtima comercial; as\u00ed como a los armadores y a los marinos de tales buques. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deber\u00e1 aplicar las disposiciones de este Convenio a la pesca mar\u00edtima comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En caso de existir dudas acerca de si, a efectos del Convenio, un buque debe o no considerarse destinado a la navegaci\u00f3n mar\u00edtima comercial o a la pesca mar\u00edtima comercial, la cuesti\u00f3n se resolver\u00e1 por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A los efectos del presente Convenio, los t\u00e9rminos \u201cgente de mar\u201d o \u201cmarinos\u201d designan a todas las personas empleadas con cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la navegaci\u00f3n mar\u00edtima al cual se aplique el presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte II &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todo marino tendr\u00e1 derecho a ser repatriado en las circunstancias siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando un contrato de duraci\u00f3n determinada o para un viaje espec\u00edfico expire en el extranjero; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando expire el per\u00edodo de preaviso dado de conformidad con las disposiciones del contrato de enrolamiento o del contrato de trabajo del marino; &nbsp;<\/p>\n<p>d) En caso de naufragio; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cuando el armador no pueda seguir cumpliendo sus obligaciones legales o contractuales como empleador del marino a causa de quiebra, venta del buque, cambio de matr\u00edcula del buque o por cualquier otro motivo an\u00e1logo; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Cuando un buque se dirija hacia una zona de guerra, tal como la definen la legislaci\u00f3n nacional o los convenios colectivos, a la cual el marino no consienta ir; &nbsp;<\/p>\n<p>g) En caso de terminaci\u00f3n o interrupci\u00f3n del empleo del marino como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo, o en caso de terminaci\u00f3n del empleo o por cualquier otro motivo similar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La legislaci\u00f3n nacional o los convenios colectivos deber\u00e1n prescribir la duraci\u00f3n m\u00e1xima del per\u00edodo de servicio a bordo al t\u00e9rmino del cual el marino tiene derecho a la repatriaci\u00f3n. Tal per\u00edodo ser\u00e1 inferior a doce meses. Al determinar dicho per\u00edodo m\u00e1ximo, deber\u00e1n tenerse en cuenta los factores que afectan el medio ambiente de trabajo de la gente de mar. Todo miembro deber\u00e1, en la medida posible, esforzarse en reducir ese per\u00edodo en funci\u00f3n de los cambios tecnol\u00f3gicos y podr\u00e1 inspirarse en las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n Paritaria Mar\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte III &nbsp;<\/p>\n<p>Destino &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todo Estado Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor prescribir\u00e1, mediante la legislaci\u00f3n nacional, los puntos de destino a los cuales podr\u00e1 repatriarse a la gente de mar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los puntos de destino as\u00ed prescritos incluir\u00e1n el lugar que el marino acept\u00f3 como lugar de contrataci\u00f3n, el lugar estipulado por convenio colectivo, el pa\u00eds de residencia del marino o cualquier otro lugar convenido entre las partes en el momento de la contrataci\u00f3n. El marino tendr\u00e1 el derecho a elegir, de entre los diferentes puntos de destino prescritos, el lugar al que desea que se le repatr\u00ede. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte IV &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones para la repatriaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Incumbir\u00e1 al armador la responsabilidad de organizar la repatriaci\u00f3n por medios apropiados y r\u00e1pidos. El medio de transporte normal ser\u00e1 la v\u00eda a\u00e9rea. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El costo de la repatriaci\u00f3n lo sufragar\u00e1 el armador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando la repatriaci\u00f3n haya tenido lugar por haberse reconocido a un marino culpable, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional o con los convenios colectivos, de una infracci\u00f3n grave de las obligaciones que entra\u00f1a su empleo, ninguna disposici\u00f3n del presente Convenio menoscabar\u00e1 el derecho de recuperar del marino total o parcialmente el costo de su repatriaci\u00f3n, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional o con los convenios colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los costos que debe sufragar el armador incluir\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El pasaje hasta el punto de destino elegido para la repatriaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba supra; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El alojamiento y la alimentaci\u00f3n desde el momento en que el marino abandona el buque hasta su llegada al punto de destino elegido para la repatriaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La remuneraci\u00f3n y las prestaciones del marino desde el momento en que abandona el buque hasta su llegada al punto de destino elegido para la repatriaci\u00f3n, si ello est\u00e1 previsto en la legislaci\u00f3n nacional o en los convenios colectivos; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El transporte de 30 kg de equipaje personal del marino hasta el punto de destino elegido para la repatriaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El tratamiento m\u00e9dico, si es necesario, hasta que el estado de salud del marino le permita viajar hasta el punto de destino elegido para la repatriaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El armador no podr\u00e1 exigir del marino, al comienzo de su empleo, ning\u00fan anticipo con miras a sufragar el costo de su repatriaci\u00f3n, ni tampoco podr\u00e1 deducir dicho costo de la remuneraci\u00f3n u otras prestaciones a que tenga derecho el marino, salvo en las condiciones estipuladas en el p\u00e1rrafo 3 supra. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La legislaci\u00f3n nacional no obstaculizar\u00e1 los derechos del armador a recuperar el costo de la repatriaci\u00f3n de la gente de mar no empleada por \u00e9l del empleador de dicha gente de mar. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Si un armador no toma las disposiciones necesarias para la repatriaci\u00f3n de un marino que tenga derecho a ella o no sufraga el costo de la misma: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La autoridad competente del miembro en cuyo territorio est\u00e9 matriculado el buque organizar\u00e1 la repatriaci\u00f3n del marino y asumir\u00e1 el costo de la misma; caso de no hacerlo, el Estado de cuyo territorio deba ser repatriado el marino o el Estado del cual sea nacional el marino podr\u00e1n organizar su repatriaci\u00f3n y recuperar el costo de la misma del miembro en cuyo territorio est\u00e9 matriculado el buque; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El miembro en cuyo territorio est\u00e9 matriculado el buque podr\u00e1 recuperar del armador los gastos ocasionados por la repatriaci\u00f3n del marino; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los gastos de repatriaci\u00f3n no correr\u00e1n en ning\u00fan caso a cargo del marino, salvo en las condiciones estipuladas en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 4\u00ba supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte V &nbsp;<\/p>\n<p>Otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>La gente de mar que ha de ser repatriada deber\u00e1 poder obtener su pasaporte y otros documentos de identidad a fines de repatriaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No deber\u00e1 descontarse de las vacaciones retribuidas devengadas por la gente de mar el tiempo invertido en espera de la repatriaci\u00f3n ni el tiempo invertido en el viaje de repatriaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 la repatriaci\u00f3n efectuada cuando la gente de mar haya sido desembarcada en un punto de destino prescrito de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 3\u00ba supra, o cuando el marino no reivindique su derecho a la repatriaci\u00f3n dentro de un plazo razonable de tiempo que se definir\u00e1 mediante legislaci\u00f3n nacional o convenio colectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Se dar\u00e1 efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislaci\u00f3n nacional, siempre que no sean ya aplicadas en virtud de convenios colectivos o de cualquier otra manera apropiada habida cuenta de las condiciones nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo miembro facilitar\u00e1 la repatriaci\u00f3n de la gente de mar que sirve en buques que atracan en sus puertos o que atraviesan sus aguas territoriales o v\u00edas internas de navegaci\u00f3n, as\u00ed como su reemplazo a bordo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad competente de todo miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor velar\u00e1, mediante un control apropiado, porque los armadores de buques matriculados en su territorio cumplan las disposiciones del Convenio, y facilitar\u00e1 la pertinente informaci\u00f3n a la Oficina Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del presente Convenio deber\u00e1 estar a la disposici\u00f3n de los miembros de la tripulaci\u00f3n en un idioma apropiado, en todo buque matriculado en el territorio de un miembro para el cual el Convenio se halle en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte VI &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones finales &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Convenio revisa el Convenio sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar, 1926. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os las condiciones previstas en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al notificar a los miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director de la Oficina Internacional del Trabajo llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 &nbsp;<\/p>\n<p>Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la conveniencia de incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 &nbsp;<\/p>\n<p>1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La ratificaci\u00f3n, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; &nbsp;<\/p>\n<p>b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Este Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 &nbsp;<\/p>\n<p>Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut\u00e9nticas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La Suscrita &nbsp;Jefe de la Oficina &nbsp;Jur\u00eddica &nbsp;(E) del Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>HACE &nbsp;CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n &nbsp;es fiel fotocopia tomada del texto certificado, que reposa en la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a los veinti\u00fan (21) &nbsp;d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Jefe Oficina Jur\u00eddica (E), &nbsp;<\/p>\n<p>Sonia Pereira Portilla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO 171 &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio sobre el trabajo nocturno &nbsp;<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha &nbsp;ciudad &nbsp;el 6 de junio de 1990, en su septuag\u00e9sima s\u00e9ptima reuni\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando nota de las disposiciones &nbsp;de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo sobre el trabajo nocturno de los menores, y en particular &nbsp;las disposiciones del Convenio y de la Recomendaci\u00f3n sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946; del Convenio &nbsp;(revisado) sobre el trabajo nocturno de los &nbsp;menores (industria), 1948, y de la Recomendaci\u00f3n sobre el trabajo nocturno de los menores (agricultura), 1921; &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo sobre el trabajo nocturno de la mujer, y en &nbsp;particular las del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno &nbsp;(mujeres), 1948, y de su Protocolo de 1990, de la Recomendaci\u00f3n sobre el trabajo nocturno de las mujeres (agricultura), &nbsp;1921, y del p\u00e1rrafo 5 de la recomendaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de la maternidad, 1952; &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando nota de las disposiciones &nbsp;del Convenio sobre la discriminaci\u00f3n (empleo y ocupaci\u00f3n, 1958); &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando nota de las disposiciones del Convenio &nbsp;sobre la protecci\u00f3n de la maternidad &nbsp;(revisado), 1952; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar &nbsp;diversas proposiciones sobre el trabajo nocturno, cuesti\u00f3n, &nbsp; que constituye el cuarto punto del orden &nbsp;del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintis\u00e9is de &nbsp;junio de mil novecientos noventa, el siguiente Convenio, que podr\u00e1 &nbsp;ser citado como el convenio sobre el trabajo nocturno, 1990: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos del presente Convenio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La expresi\u00f3n \u201ctrabajo nocturno\u201d designa &nbsp;todo trabajo &nbsp;que se realice durante &nbsp;un per\u00edodo de por lo menos siete horas &nbsp;consecutivas, que abarque el intervalo &nbsp;comprendido entre medianoche y las cinco de la ma\u00f1ana y que ser\u00e1 determinado por la autoridad competente &nbsp;previa consulta con las organizaciones &nbsp;m\u00e1s representativas de empleadores &nbsp;y de trabajadores &nbsp;o por medio de convenios colectivos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La expresi\u00f3n &nbsp;\u201ctrabajador nocturnos\u201d &nbsp;\u00c1\u00c1signa a todo trabajador &nbsp;asalariado &nbsp;cuyo trabajo requiere la realizaci\u00f3n &nbsp;de horas de trabajo nocturno en un n\u00famero sustancial, superior &nbsp;a un l\u00edmite determinado. Este &nbsp;n\u00famero ser\u00e1 fijado por la autoridad competente &nbsp;previa consulta con las organizaciones m\u00e1s representativas de empleadores y de trabajadores, o por medio de convenios &nbsp;colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Este Convenio se aplica a todos los trabajadores asalariados, con excepci\u00f3n de los que trabajan &nbsp;en la agricultura, la ganader\u00eda, la pesca, los transportes mar\u00edtimos y la navegaci\u00f3n interior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo Miembro que ratifique este Convenio podr\u00e1 excluir total o parcialmente de su campo de aplicaci\u00f3n, previa consulta &nbsp;con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores interesados, a categor\u00edas limitadas de trabajadores, cuando dicha aplicaci\u00f3n plantee, en el caso de esas categor\u00edas, problemas particulares e importantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo &nbsp;deber\u00e1 indicar las categor\u00edas particulares de trabajadores as\u00ed excluidas, &nbsp;y las razones de su exclusi\u00f3n, &nbsp;en las memorias &nbsp;relativas a la aplicaci\u00f3n del Convenio que presente en virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la &nbsp;OIT. Tambi\u00e9n deber\u00e1 indicar todas las medidas que hubiese adoptado a fin de extender progresivamente las disposiciones del Convenio a esos trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se deber\u00e1n adoptar &nbsp;en beneficio &nbsp;de los trabajadores nocturnos las medidas espec\u00b4ficas requeridas por la naturaleza del trabajo nocturno, que comprender\u00e1n, &nbsp;como m\u00ednimo, las mencionadas en los art\u00edculos 4 a 10, a fin de proteger su salud, ayudarles &nbsp;a cumplir con sus responsabilidades &nbsp;familiares &nbsp; y sociales, proporcionarles posibilidades de mejorar en su carrera y compensarles &nbsp;adecuadamente. Tales &nbsp;medidas deber\u00e1n &nbsp;tambi\u00e9n tomarse en el \u00e1mbito de la seguridad y de la protecci\u00f3n &nbsp;de la maternidad, en favor de todos los trabajadores &nbsp;que realizan un trabajo nocturno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las medidas &nbsp;a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1n aplicarse de manera progresiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si &nbsp;lo solicitan, los trabajadores tendr\u00e1n derecho a que se realice una &nbsp;evaluaci\u00f3n &nbsp;de su estado de salud &nbsp;gratuitamente y a que se les asesore sobre la manera de atenuar o evitar problemas &nbsp;de salud relacionados con su trabajo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Antes de su asignaci\u00f3n a un trabajo nocturno; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En caso de que padezcan durante tal afectaci\u00f3n problemas de salud que no se deban a factores &nbsp;ajenos al trabajo nocturno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Salvo una declaraci\u00f3n de que no son aptos para el trabajo nocturno, el contenido de dichas evaluaciones no ser\u00e1 &nbsp;comunicado a terceras &nbsp;personas sin su consentimiento, &nbsp;ni utilizado en perjuicio suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n de los trabajadores &nbsp;que efect\u00faan &nbsp;un trabajo nocturno servicios &nbsp;adecuados de primeros auxilios, &nbsp;incluidas &nbsp;disposiciones &nbsp;pr\u00e1cticas que permitan a dichos &nbsp;trabajadores, en caso necesario, ser trasladados &nbsp;r\u00e1pidamente a un lugar en el que se les pueda dispensar un tratamiento adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los trabajadores &nbsp;nocturnos que, por razones de salud, sean declarados &nbsp;no aptos para el trabajo nocturno ser\u00e1n asignados, cuando sea factible, a un puesto similiar para el que sean aptos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si la asignaci\u00f3n a tal puesto no es factible, se conceder\u00e1n a estos trabajadores las mismas prestaciones que a otros trabajadores no aptos para trabajar o que no pueden conseguir empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Un trabajador &nbsp;nocturno declarado &nbsp;temporalmente &nbsp;no apto &nbsp;para el trabajo nocturno gozar\u00e1 &nbsp;de la misma protecci\u00f3n &nbsp;contra el despido o la &nbsp;notificaci\u00f3n &nbsp;del despido que los dem\u00e1s trabajadores &nbsp;que no puedan trabajar por razones de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se deber\u00e1n tomar medidas para asegurar que existe una alternativa al trabajo nocturno para las &nbsp;trabajadoras que, &nbsp;a falta de tal alternativa, tendr\u00edan que realizar ese trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Antes y despu\u00e9s del parto, &nbsp;durante un per\u00edodo de al menos diecis\u00e9is semanas, &nbsp;de las cuales al menos ocho deber\u00e1n &nbsp;tomarse &nbsp;antes de la fecha presunta del parto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Previa presentaci\u00f3n de un certificado m\u00e9dico indicando que ello es necesario para la salud de la madre o del hijo, por otros per\u00edodos &nbsp;que se sit\u00faen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Durante el embarazo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Durante un lapso determinado m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo posterior al parto establecido &nbsp;de conformidad &nbsp;con el apartado &nbsp;a) &nbsp;del presente p\u00e1rrafo, cuya &nbsp;duraci\u00f3n ser\u00e1 determinada por la autoridad &nbsp;competente previa consulta con las organizaciones m\u00e1s representativas de empleadores y de trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. &nbsp;Las medidas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del presente &nbsp;art\u00edculo podr\u00e1n consistir en la asignaci\u00f3n a un trabajo diurno cuando sea factible, el &nbsp;suministro de prestaciones de seguridad &nbsp;social o la pr\u00f3rroga de la licencia de maternidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Durante los per\u00edodos a que se refiere el p\u00e1rrafo &nbsp;1 del presente art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No se deber\u00e1 despedir &nbsp;ni comunicar el despido a una trabajadora, &nbsp;salvo por causas justificadas no vinculadas al embarazo o al parto. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los ingresos de la trabajadora deber\u00e1n &nbsp;mantenerse &nbsp;a un nivel suficiente para garantizar el sustento de la mujer &nbsp;y de su hijo en condiciones de vida &nbsp;adecuadas. El mantenimiento de estos ingresos podr\u00e1 asegurarse mediante cualquiera de las medidas indicadas en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo, por cualquier otra medida apropiada, o bien merced a una combinaci\u00f3n de estas medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La trabajadora &nbsp;no perder\u00e1 los beneficios &nbsp;relativos &nbsp;a grado, antig\u00fcedad y posibilidades de promoci\u00f3n que est\u00e9n &nbsp;vinculados al puesto de trabajo &nbsp;nocturno que ocupa &nbsp;regularmente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las disposiciones del presente art\u00edculo no deber\u00e1n &nbsp;tener por efecto reducir &nbsp;la protecci\u00f3n &nbsp;y las prestaciones relativas a la licencia de maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>La compensaci\u00f3n a los trabajadores nocturnos en materia de duraci\u00f3n de trabajo, remuneraci\u00f3n o beneficios similares deber\u00e1 reconocer &nbsp;la naturaleza del trabajo nocturno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n prever servicios sociales apropiados para los trabajadores &nbsp;nocturnos y, cuando se precise, &nbsp;para los trabajadores que realicen un trabajo nocturno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antes de introducir horarios &nbsp;de trabajo que exijan &nbsp;los servicios de trabajadores nocturnos, el empleador deber\u00e1 consultar a los representantes de los trabajadores interesados &nbsp;acerca de los detalles de esos horarios y sobre las formas de organizaci\u00f3n del trabajo nocturno que mejor se adapten al establecimiento y a su personal, &nbsp;as\u00ed como sobre las medidas de salud en el trabajo y los servicios sociales &nbsp;que sean necesarios. En los establecimientos &nbsp;que empleen a &nbsp;trabajadores nocturnos estas consultas deber\u00e1n realizarse &nbsp;regularmente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. A los efectos de este art\u00edculo, la expresi\u00f3n \u201crepresentantes &nbsp;de los trabajadores\u201d designa &nbsp;a las personas reconocidas como tales por la legislaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica nacionales, seg\u00fan &nbsp;el Convenio sobre los representantes &nbsp;de los trabajadores, 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las disposiciones del presente Convenio podr\u00e1n aplicarse por medio de la legislaci\u00f3n nacional, convenios colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, mediante una combinaci\u00f3n de estos medios o de cualquier otra forma conforme a las condiciones y la pr\u00e1ctica nacionales. Se deber\u00e1n aplicar por medio de la legislaci\u00f3n en la medida en que no se apliquen por otros medios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando las disposiciones de este Convenio se apliquen por medio de la legislaci\u00f3n, se deber\u00e1 consultar previamente a las organizaciones m\u00e1s representativas de empleadores y de trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte X &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones finales &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones previstas en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 &nbsp;<\/p>\n<p>Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la conveniencia de incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 &nbsp;<\/p>\n<p>1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La ratificaci\u00f3n, por un Miembro del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; &nbsp;<\/p>\n<p>b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Este Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 &nbsp;<\/p>\n<p>Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut\u00e9nticas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado, que reposa en la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Sonia Pereira Portilla, &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe Oficina Jur\u00eddica (E). &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; * &nbsp; *&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO 172 &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes&nbsp;<\/p>\n<p>y establecimientos similares &nbsp;<\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1991, en su septuag\u00e9sima octava reuni\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Recordando que los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que establecen normas de aplicaci\u00f3n general sobre las condiciones de trabajo son aplicables a los trabajadores de los hoteles, restaurantes y establecimientos similares; &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando nota de que, dadas las condiciones particulares en que se desarrolla el trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares, es conveniente mejorar la aplicaci\u00f3n de dichos convenios y recomendaciones en estas categor\u00edas de establecimientos y complementarlos con normas espec\u00edficas, para que los trabajadores interesados puedan gozar de una situaci\u00f3n acorde con el papel que desempe\u00f1an en estas categor\u00edas de establecimientos en r\u00e1pida expansi\u00f3n y para atraer a nuevos trabajadores a los mismos, mejorando as\u00ed las condiciones de trabajo, la formaci\u00f3n y las perspectivas de carrera; &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando nota de que la negociaci\u00f3n colectiva constituye un medio eficaz para determinar las condiciones de trabajo en este sector; &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que la adopci\u00f3n de un Convenio, conjuntamente con la negociaci\u00f3n colectiva, mejorar\u00e1 las condiciones de trabajo, las perspectivas de carrera y la seguridad en el empleo, en beneficio de los trabajadores; &nbsp;<\/p>\n<p>Tras decidir adoptar diversas proposiciones sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares, cuesti\u00f3n que constituye el cuarto punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>Tras decidir que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, el siguiente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre las condiciones de trabajo (hoteles y restaurantes), 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplica a los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, ocupados en: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los hoteles y establecimientos similares que ofrecen alojamiento; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los restaurantes y establecimientos similares que sirven comidas o bebidas, o ambas cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo Miembro deber\u00e1 establecer la definici\u00f3n de las categor\u00edas indicadas en los apartados a) y b), a la luz de las condiciones nacionales y despu\u00e9s de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Todo Miembro que ratifique el Convenio podr\u00e1, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir de su aplicaci\u00f3n ciertos tipos de establecimientos comprendidos dentro de la definici\u00f3n antes mencionada pero en los que existan problemas especiales de cierta importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. a) Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podr\u00e1, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, ampliar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a ciertos otros establecimientos afines que presten servicios tur\u00edsticos, los cuales ser\u00e1n enumerados en una declaraci\u00f3n anexa a la ratificaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Adem\u00e1s, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podr\u00e1, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, por medio de una declaraci\u00f3n, que ampl\u00eda el campo de aplicaci\u00f3n del Convenio a otras categor\u00edas de establecimientos afines que presten servicios tur\u00edsticos, adem\u00e1s de las indicadas en el apartado 3. a). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber\u00e1 indicar, en la primera memoria que presente sobre la aplicaci\u00f3n del mismo en virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, los tipos de establecimientos excluidos de conformidad con el p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo, explicando las razones de la exclusi\u00f3n e indicando las posturas respectivas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas con relaci\u00f3n a dichas exclusiones. Adem\u00e1s, deber\u00e1 indicar, en las memorias subsiguientes, el estado de la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica respecto de los establecimientos excluidos, y la medida en que se ha dado o se tiene la intenci\u00f3n de dar efecto al Convenio por lo que se refiere a tales establecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. A los efectos del presente Convenio, la expresi\u00f3n \u201ctrabajadores interesados\u201d designa a los trabajadores ocupados en los establecimientos a los cuales se aplica el Convenio, de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 1\u00ba, cualesquiera que sean la naturaleza y la duraci\u00f3n de su relaci\u00f3n de empleo. Sin embargo, todo Miembro podr\u00e1, habida cuenta del derecho, de las condiciones y de la pr\u00e1ctica nacionales y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir ciertas categor\u00edas de trabajadores de la aplicaci\u00f3n de todas las disposiciones del presente Convenio o de algunas de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber\u00e1 enumerar, en la primera memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio que presente en virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, las categor\u00edas de trabajadores que hubiesen sido excluidas en virtud del p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, explicando los motivos de dicha exclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, en las memorias subsiguientes deber\u00e1 indicar todo progreso realizado hacia una aplicaci\u00f3n m\u00e1s amplia del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin dejar de respetar la autonom\u00eda de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, los Miembros deber\u00e1n adoptar y aplicar, de una forma apropiada al derecho, a las condiciones y a la pr\u00e1ctica nacionales, una pol\u00edtica destinada a mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Esta pol\u00edtica deber\u00e1 tener como objetivo general asegurar que los trabajadores interesados no sean excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de ninguna norma m\u00ednima, incluidas las referentes a la seguridad social, que puedan haber sido adoptadas a nivel nacional para la generalidad de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. A menos que la legislaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica nacionales lo dispongan de otra manera, la expresi\u00f3n \u201choras de trabajo\u201d se refiere al tiempo durante el cual el trabajador est\u00e1 a disposici\u00f3n del empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los trabajadores interesados deber\u00e1n disfrutar de una jornada normal de trabajo razonable, como as\u00ed mismo de disposiciones razonables relativas a las horas extraordinarias, de conformidad con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1 proporcionarse a los trabajadores interesados un per\u00edodo m\u00ednimo razonable de descanso diario y semanal, de acuerdo con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los trabajadores interesados deber\u00e1n, siempre que sea posible, ser informados de los horarios de trabajo con suficiente antelaci\u00f3n, para poder organizar en consecuencia su vida personal y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si los trabajadores tienen que trabajar en d\u00edas festivos, deber\u00e1n recibir una compensaci\u00f3n adecuada -en tiempo libre o en remuneraci\u00f3n- determinada por la negociaci\u00f3n colectiva o de conformidad con la legislaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los trabajadores interesados deber\u00e1n tener derecho a vacaciones anuales pagadas, cuya duraci\u00f3n habr\u00e1 de determinarse mediante la negociaci\u00f3n colectiva o de conformidad con la legislaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando el contrato termina o el per\u00edodo de servicio continuo no es suficiente para causar derecho a la totalidad de las vacaciones anuales, los trabajadores interesados deber\u00e1n tener derecho a vacaciones proporcionales al tiempo de servicio o al pago de salarios sustitutivos, seg\u00fan se determine por la negociaci\u00f3n colectiva o de conformidad con la legislaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino \u201cpropina\u201d significa el dinero que el cliente da voluntariamente al trabajador, adem\u00e1s del que debe pagar por los servicios recibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Independientemente de las propinas, los trabajadores interesados deber\u00e1n recibir una remuneraci\u00f3n b\u00e1sica que ser\u00e1 abonada con regularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed donde existiese, deber\u00e1 prohibirse la compraventa de empleos en los establecimientos a los que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las disposiciones del presente Convenio podr\u00e1n aplicarse por medio de la legislaci\u00f3n nacional, los convenios colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales, o por cualquier otra v\u00eda procedente y compatible con la pr\u00e1ctica nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En los Miembros en que las disposiciones del presente Convenio sean normalmente objeto de convenios pactados entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores, o se ejecuten normalmente por medios distintos a la v\u00eda legal, las obligaciones resultantes se considerar\u00e1n cumplidas en cuanto dichas disposiciones se apliquen a la gran mayor\u00eda de los trabajadores interesados, por tales convenios o por otros medios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones previstas en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la conveniencia de incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &nbsp;<\/p>\n<p>1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: &nbsp;<\/p>\n<p>b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Este Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut\u00e9nticas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (E.) del Ministerio de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado, que reposa en la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Jefe Oficina Jur\u00eddica (E.), &nbsp;<\/p>\n<p>Sonia de Pereira Portilla. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; * &nbsp; *&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO 174 &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores &nbsp;<\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1993, en su octag\u00e9sima reuni\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando nota de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, y el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre los productos qu\u00edmicos, 1990, y subrayando la necesidad de adoptar un enfoque global y coherente; &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando nota tambi\u00e9n del Repertorio de recomendaciones pr\u00e1cticas para la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores, publicado por la OIT en 1991; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la necesidad de velar porque se adopten todas las medidas apropiadas para: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Prevenir los accidentes mayores; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Reducir al m\u00ednimo los riesgos de accidentes mayores; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Reducir al m\u00ednimo las consecuencias de esos accidentes mayores; &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando las causas de dichos accidentes, en particular los errores de organizaci\u00f3n, los factores humanos, las aver\u00edas o deficiencias de una pieza, las desviaciones respecto de las condiciones normales de funcionamiento, las injerencias del exterior y los fen\u00f3menos naturales; &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la necesidad de una colaboraci\u00f3n, en el marco del Programa Internacional de Seguridad en las Sustancias Qu\u00edmicas, entre la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, as\u00ed como con otras organizaciones intergubernamentales pertinentes; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la prevenci\u00f3n de los accidentes industriales mayores, tema que constituye el cuarto punto del orden del d\u00eda la reuni\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio internacional, &nbsp;<\/p>\n<p>Adopta, con fecha veintid\u00f3s de junio de mil novecientos noventa y tres, el siguiente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores, 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE I &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Campo de aplicaci\u00f3n y definiciones &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente Convenio tiene por objeto la prevenci\u00f3n de accidente mayores que involucren sustancias peligrosas y la limitaci\u00f3n de las consecuencias de dichos accidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Convenio se aplica a instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Convenio no se aplica: &nbsp;<\/p>\n<p>a) A las instalaciones nucleares y f\u00e1bricas de tratamiento de sustancias radiactivas, a excepci\u00f3n de los sectores de dichas instalaciones en los que se manipulen sustancias no radiactivas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) A las instalaciones militares; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Al transporte fuera de la instalaci\u00f3n distinto del transporte por tuber\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Todo miembro que ratifique el presente Convenio podr\u00e1, despu\u00e9s de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y a otras partes interesadas que pudieran ser afectadas, excluir de su campo de aplicaci\u00f3n aquellas instalaciones o ramas de la actividad econ\u00f3mica en las que se disponga de una protecci\u00f3n equivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se planteen problemas particulares de cierta envergadura que imposibiliten poner inmediatamente en pr\u00e1ctica el conjunto de medidas preventivas y de protecci\u00f3n previstas por el Convenio, todo Estado Miembro habr\u00e1 de formular, en consulta con las organizaciones m\u00e1s representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas que pudieran ser afectadas, planes con miras a la aplicaci\u00f3n por etapas de dichas medidas, dentro de un plazo fijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. A los efectos del presente Convenio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La expresi\u00f3n \u201csustancia peligrosa\u201d designa toda sustancia o mezcla que, en raz\u00f3n de propiedades qu\u00edmicas, f\u00edsicas o toxicol\u00f3gicas, ya sea sola o en combinaci\u00f3n con otras, entra\u00f1e un peligro; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La expresi\u00f3n \u201ccantidad umbral\u201d designa respecto de una sustancia o categor\u00eda de sustancias peligrosas la cantidad fijada por la legislaci\u00f3n nacional con referencia a condiciones espec\u00edficas que, si se sobrepasa, identifica una instalaci\u00f3n expuesta a riesgos de accidentes mayores; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La expresi\u00f3n \u201cinstalaci\u00f3n expuesta a riesgos de accidentes mayores\u201d designa aquella que produzca, transforme, manipule, utilice, deseche, o almacene, de manera permanente o transitoria, una o varias sustancias o categor\u00edas de sustancias peligrosas, en cantidades que sobrepasen la cantidad umbral; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La expresi\u00f3n \u201caccidente mayor\u201d designa todo acontecimiento repentino, como una emisi\u00f3n, un incendio o una explosi\u00f3n de gran magnitud, en el curso de una actividad dentro de una instalaci\u00f3n expuesta a riesgos de accidentes mayores, en el que est\u00e9n implicadas una o varias sustancias peligrosas y que exponga a los trabajadores, a la poblaci\u00f3n o al medio ambiente a un peligro grave, inmediato o diferido; &nbsp;<\/p>\n<p>e) La expresi\u00f3n \u201cinforme de seguridad\u201d designa un documento escrito que contenga la informaci\u00f3n t\u00e9cnica, de gesti\u00f3n y de funcionamiento relativa a los peligros y los riesgos que comporta una instalaci\u00f3n expuesta a riesgos de accidentes mayores y a su prevenci\u00f3n, y que justifique las medidas adoptadas para la seguridad de la instalaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>f) El t\u00e9rmino \u201ccuasiaccidente\u201d designa cualquier acontecimiento repentino que implique la presencia de una o varias sustancias peligrosas y que, de no ser por efectos, acciones o sistemas atenuantes, podr\u00eda haber derivado en un accidente mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE II &nbsp;<\/p>\n<p>Principios generales &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todo Miembro deber\u00e1 formular, adoptar y revisar peri\u00f3dicamente, habida cuenta de la legislaci\u00f3n, las condiciones y la pr\u00e1ctica nacionales, y en consulta con las organizaciones m\u00e1s representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas que pudieran ser afectadas, una pol\u00edtica nacional coherente relativa a la protecci\u00f3n de los trabajadores, la poblaci\u00f3n y el medio ambiente, contra los riesgos de accidentes mayores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Esta pol\u00edtica deber\u00e1 ser aplicada mediante disposiciones preventivas y de protecci\u00f3n para las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores y, cuando sea posible, deber\u00e1 promover la utilizaci\u00f3n de las mejores tecnolog\u00edas de seguridad disponibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>2. El sistema de clasificaci\u00f3n al que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1\u00ba anterior deber\u00e1 ser revisado y actualizado regularmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad competente, despu\u00e9s de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, deber\u00e1 tomar disposiciones especiales para proteger las informaciones confidenciales que le son transmitidas o puestas a su disposici\u00f3n de conformidad con cualquiera de los art\u00edculos 8, 12, 13 o 14, cuya revelaci\u00f3n pudiera causar perjuicio a las actividades de un empleador, siempre y cuando dicha confidencialidad no implique un peligro grave para los trabajadores, la poblaci\u00f3n o el medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE III &nbsp;<\/p>\n<p>Responsabilidades de los empleadores &nbsp;<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleadores deber\u00e1n identificar, de conformidad con el sistema mencionado en el art\u00edculo 5\u00ba, toda instalaci\u00f3n expuesta a riesgos de accidentes mayores sujeta a su control. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los empleadores deber\u00e1n notificar a la autoridad competente toda instalaci\u00f3n expuesta a riesgos de accidentes mayores que hayan identificado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Dentro de un plazo fijo en el caso de una instalaci\u00f3n ya existente; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Antes de ponerla en funcionamiento en el caso de una nueva instalaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los empleadores deber\u00e1n tambi\u00e9n notificar a la autoridad competente el cierre definitivo de una instalaci\u00f3n expuesta a riesgos de accidentes mayores antes de que \u00e9ste tenga lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones relativas a la instalaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a cada instalaci\u00f3n expuesta a riesgos de accidentes mayores, los empleadores deber\u00e1n establecer y mantener un sistema documentado de prevenci\u00f3n de riesgos de accidentes mayores en el que se prevean: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La identificaci\u00f3n y el estudio de los peligros y la evaluaci\u00f3n de los riesgos, teniendo tambi\u00e9n en cuenta las posibles interacciones entre sustancias; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Medidas t\u00e9cnicas que comprendan el dise\u00f1o, los sistemas de seguridad, la construcci\u00f3n, la selecci\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas, el funcionamiento, el mantenimiento y la inspecci\u00f3n sistem\u00e1tica de la instalaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Medidas de organizaci\u00f3n que comprendan la formaci\u00f3n e instrucci\u00f3n del personal, el abastecimiento de equipos de protecci\u00f3n destinados a garantizar su seguridad, una adecuada dotaci\u00f3n de personal, los horarios de trabajo, la distribuci\u00f3n de responsabilidades y el control sobre los contratistas externos y los trabajadores temporales que intervengan dentro de la instalaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Planes y procedimientos de emergencia que comprendan: &nbsp;<\/p>\n<p>i) La preparaci\u00f3n de planes y procedimientos de emergencia eficaces, con inclusi\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos de emergencia, para su aplicaci\u00f3n in situ en caso de accidente mayor o de peligro de accidente mayor, la verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de su eficacia y su revisi\u00f3n cuando sea necesario; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) El suministro de informaci\u00f3n sobre los accidentes posibles y sobre los planes de emergencia in situ a las autoridades y a los organismos encargados de establecer los planes y procedimientos de emergencia para proteger a la poblaci\u00f3n y al medio ambiente en el exterior de la instalaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) Todas las consultas necesarias con dichas autoridades y organismos; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Medidas destinadas a limitar las consecuencias de un accidente mayor; &nbsp;<\/p>\n<p>f) La consulta con los trabajadores y sus representantes; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Las disposiciones tendientes a mejorar el sistema, que comprendan medidas para la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n y para el an\u00e1lisis de accidentes y cuasiaccidentes. La experiencia as\u00ed adquirida deber\u00e1 ser discutida con los trabajadores y sus representantes y deber\u00e1 ser registrada, de conformidad con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Informe de seguridad &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los empleadores deber\u00e1n redactar un informe de seguridad de acuerdo con las disposiciones del art\u00edculo 9\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El informe deber\u00e1 redactarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para las instalaciones ya existentes que est\u00e9n expuestas a riesgos de accidentes mayores, dentro del plazo posterior a la notificaci\u00f3n que prescriba la legislaci\u00f3n nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para toda nueva instalaci\u00f3n expuesta a riesgos de accidentes mayores, antes de que se ponga en funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleadores deber\u00e1n revisar, actualizar y modificar el informe de seguridad: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En caso de una modificaci\u00f3n que tenga una influencia significativa sobre el nivel de seguridad en la instalaci\u00f3n o en los procedimientos de trabajo de la misma, o sobre las cantidades de sustancias peligrosas presentes; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Siempre que lo justifiquen los nuevos conocimientos t\u00e9cnicos o los progresos en la evaluaci\u00f3n de los peligros; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En los intervalos prescritos por la legislaci\u00f3n nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando as\u00ed lo solicite la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleadores deber\u00e1n transmitir o poner a disposici\u00f3n de la autoridad competente los informes de seguridad a los que se hace referencia en los art\u00edculos 10 y 11. &nbsp;<\/p>\n<p>Informe de accidente &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleadores deber\u00e1n informar tan pronto como se produzca un accidente mayor a la autoridad competente y a los dem\u00e1s organismos que se designen con este objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tras un accidente mayor, los empleadores deber\u00e1n, dentro de un plazo establecido previamente, presentar a la autoridad competente un informe detallado en el que se analicen las causas del accidente y se indiquen sus consecuencias inmediatas in situ, as\u00ed como todas las medidas adoptadas para atenuar sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El informe deber\u00e1 incluir recomendaciones que describan en detalle las medidas que se vayan a llevar a cabo para impedir que el accidente vuelva a producirse. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE IV &nbsp;<\/p>\n<p>Responsabilidades de las autoridades competentes &nbsp;<\/p>\n<p>Planes para casos de emergencia fuera de la instalaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando en cuenta la informaci\u00f3n proporcionada por el empleador, la autoridad competente deber\u00e1 velar porque se establezcan y actualicen a intervalos apropiados, y se coordinen con las autoridades y organismos interesados, los planes y procedimientos de emergencia que contengan disposiciones para proteger a la poblaci\u00f3n y al medio ambiente fuera del emplazamiento en que se encuentre cada instalaci\u00f3n expuesta a riesgos de accidentes mayores. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad competente deber\u00e1 velar porque: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se difunda entre los miembros de la poblaci\u00f3n que est\u00e9n expuestos a los efectos de un accidente mayor, sin que tengan que solicitarlo, la informaci\u00f3n sobre las medidas de seguridad que han de adoptarse y sobre la manera de comportarse en caso de accidente mayor, y porque se actualice y se difunda de nuevo dicha informaci\u00f3n a intervalos apropiados; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se d\u00e9 la alarma cuanto antes al producirse un accidente mayor; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuando las consecuencias de un accidente mayor puedan trascender las fronteras, se proporcione a los Estados afectados la informaci\u00f3n requerida en los apartados a) y b) con el fin de contribuir a las medidas de cooperaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Emplazamiento de las instalaciones expuestas a riesgos&nbsp;<\/p>\n<p>de accidentes mayores &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad competente deber\u00e1 elaborar una pol\u00edtica global de emplazamiento que prevea una separaci\u00f3n adecuada entre las instalaciones en proyecto que est\u00e9n expuestas a riesgos de accidentes mayores y las \u00e1reas de trabajo, las zonas residenciales y los servicios p\u00fablicos, y deber\u00e1 adoptar disposiciones apropiadas al respecto en lo que ata\u00f1e a las instalaciones existentes. Dicha pol\u00edtica deber\u00e1 inspirarse en los principios generales enunciados en la parte II de este Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La autoridad competente deber\u00e1 disponer de personal debidamente calificado que cuente con una formaci\u00f3n y competencia adecuadas, y con el apoyo t\u00e9cnico y profesional suficiente para desempe\u00f1ar sus funciones de inspecci\u00f3n, investigaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y asesor\u00eda sobre los temas especificados en este Convenio, as\u00ed como para asegurar el cumplimiento de la legislaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los representantes del empleador y los representantes de los trabajadores de la instalaci\u00f3n expuesta a riesgos de accidentes mayores deber\u00e1n tener la posibilidad de acompa\u00f1ar a los inspectores cuando controlen la aplicaci\u00f3n de las medidas prescritas en virtud del presente Convenio, a menos que los inspectores estimen, a la luz de las directrices generales de la autoridad competente, que ello puede perjudicar el cumplimiento de sus funciones de control. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad competente deber\u00e1 tener derecho a suspender cualquier actividad que presente una amenaza inminente de accidente mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE V &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos y obligaciones de los trabajadores&nbsp;<\/p>\n<p>y de sus representantes &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. &nbsp;<\/p>\n<p>En una instalaci\u00f3n expuesta a riesgos de accidentes mayores, los trabajadores y sus representantes deber\u00e1n ser consultados mediante mecanismos apropiados de cooperaci\u00f3n, con el fin de garantizar un sistema seguro de trabajo. En particular, los trabajadores y sus representantes deber\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Estar suficiente y adecuadamente informados de los riesgos que entra\u00f1a dicha instalaci\u00f3n y de sus posibles consecuencias; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Estar informados acerca de cualquier instrucci\u00f3n o recomendaci\u00f3n hecha por la autoridad competente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Ser consultados para la preparaci\u00f3n de los siguientes documentos y tener acceso a los mismos; &nbsp;<\/p>\n<p>i) El informe de seguridad; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Los planes y procedimientos de emergencia; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) Los informes sobre los accidentes; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Recibir peri\u00f3dicamente instrucciones y formaci\u00f3n con respecto a los procedimientos y pr\u00e1cticas de prevenci\u00f3n de accidentes mayores y de control de acontecimientos que puedan dar lugar a un accidente mayor y a los procedimientos de emergencia que han de aplicarse en tales casos; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Dentro de sus atribuciones, y sin que en modo alguno ello pueda perjudicarlos, tomar medidas correctivas y, en caso necesario, interrumpir la actividad cuando, bas\u00e1ndose en su formaci\u00f3n y experiencia, tengan razones v\u00e1lidas para creer que existe un peligro inminente de accidente mayor y, seg\u00fan corresponda, informar a su supervisor o dar la alarma antes o tan pronto como sea posible despu\u00e9s de haber tomado las medidas correctivas; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Discutir con el empleador cualquier peligro potencial que ellos consideren que puede causar un accidente mayor y tener derecho a informar a la autoridad competente acerca de dichos peligros. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Observar todos los procedimientos y pr\u00e1cticas relativos a la prevenci\u00f3n de accidentes mayores y al control de acontecimientos que puedan dar lugar a un accidente mayor en las instalaciones expuestas a dichos riesgos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Observar todos los procedimientos de emergencia en caso de producirse un accidente mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE VI &nbsp;<\/p>\n<p>Responsabilidad de los pa\u00edses exportadores &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en un Estado Miembro exportador el uso de sustancias, tecnolog\u00edas o procedimientos peligrosos haya sido prohibido por ser fuente potencial de un accidente mayor, dicho Estado deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de todo pa\u00eds importador la informaci\u00f3n relativa a esta prohibici\u00f3n y a las razones que la motivan. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE VII &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones finales &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. &nbsp;<\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones previstas en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la conveniencia de incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 25, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor; &nbsp;<\/p>\n<p>b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Este Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. &nbsp;<\/p>\n<p>Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut\u00e9nticas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado, que reposa en la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe Oficina Jur\u00eddica (E), &nbsp;<\/p>\n<p>Sonia Pereira Portilla. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;* &nbsp;* &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRECOMENDACION &nbsp;181&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recomendaci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores &nbsp;<\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1993, en su 80\u00aa reuni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la prevenci\u00f3n de los accidentes industriales mayores, tema que constituye el cuarto punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n y &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de una recomendaci\u00f3n que complete el Convenio sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores, 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Adopta con fecha veintid\u00f3s de junio de mil novecientos noventa y tres, la siguiente Recomendaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser citada como la Recomendaci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores, 993. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las disposiciones de la presente recomendaci\u00f3n deber\u00edan aplicarse conjuntamente con las del Convenio sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores, &nbsp;1993 (en adelante designado con la expresi\u00f3n \u201cEl Convenio\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en colaboraci\u00f3n con otras organizaciones internacionales interesadas, intergubernamentales o no gubernamentales deber\u00eda adoptar disposiciones para que haya un intercambio internacional de informaciones sobre: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las pr\u00e1cticas de seguridad satisfactorias en las &nbsp;instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores incluyendo la gesti\u00f3n de los sistemas de seguridad y la seguridad de los procedimientos de trabajo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los accidentes mayores; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las experiencias adquiridas a ra\u00edz de cuasiaccidentes; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las tecnolog\u00edas y procedimientos prohibidos por razones de seguridad y salud; &nbsp;<\/p>\n<p>e) La organizaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y los servicios m\u00e9dicos necesarios para hacer frente a las consecuencias de un accidente mayor; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Los mecanismos y procedimientos utilizados por la autoridad competente para llevar a efecto la aplicaci\u00f3n del Convenio y de la presente Recomendaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La pol\u00edtica nacional estipulada en el Convenio, as\u00ed como la legislaci\u00f3n nacional u otras medidas destinadas a aplicar dicha pol\u00edtica, deber\u00edan inspirarse seg\u00fan los casos, en el Repertorio de recomendaciones pr\u00e1cticas para la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores, publicado por la OIT en 1991, &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los miembros deber\u00edan desarrollar pol\u00edticas dirigidas a hacer frente a los riesgos y peligros de los accidentes mayores y a sus consecuencias en aquellos sectores &nbsp;y actividades excluidos del campo de aplicaci\u00f3n del Convenio, a tenor de su art\u00edculo 1\u00ba p\u00e1rrafo 3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Reconociendo que un accidente mayor podr\u00eda tener graves consecuencias en cuanto a sus repercusiones para la vida humana y el medio ambiente, los Miembros deber\u00edan fomentar el establecimiento de sistemas para indemnizar a los trabajadores lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible despu\u00e9s del acontecimiento y para hacer frente &nbsp;de manera adecuada a sus efectos sobre la poblaci\u00f3n y el medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De conformidad con la Declaraci\u00f3n tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la pol\u00edtica social, adoptada por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, toda empresa nacional o multinacional que cuente con m\u00e1s de un establecimiento deber\u00eda, sin discriminaci\u00f3n, adoptar medidas de seguridad para prevenir accidentes mayores y controlar acontecimientos que puedan dar lugar a un accidente mayor y para proteger a los trabajadores en todos sus establecimientos, cualquiera que sea el lugar o el pa\u00eds en que se encuentren\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La Suscrita Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (E.), del Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>HACE &nbsp;CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto Certificado, que reposa en la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (E), &nbsp;<\/p>\n<p>Sonia Pereira Portilla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>Rodrigo Pardo Garc\u00eda-Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9banse \u00fanicamente el \u201cConvenio 174 sobre la Prevenci\u00f3n de Accidentes Industriales Mayores\u201d y la \u201cRecomendaci\u00f3n 181 sobre la Prevenci\u00f3n de Accidentes Industriales mayores\u201d, adoptados en la 80\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;de la Ley 7\u00aa &nbsp;de 1944, el \u201cConvenio 174 sobre la Prevenci\u00f3n de Accidentes Industriales Mayores\u201d y la \u201cRecomendaci\u00f3n 181 sobre la Prevenci\u00f3n de Accidentes Industriales Mayores\u201d, adoptados en la 80\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993, que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Fernando Londo\u00f1o Capurro. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Giovanny Lamboglia Mazzilli. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur. &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y publ\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 20 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda Velez. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, &nbsp;<\/p>\n<p>Orlando Obreg\u00f3n Sabogal. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional de dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron presentados los siguientes escritos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social present\u00f3 escrito justificando la exequibilidad del Convenio 174 de 1993 sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores, por considerar que sus disposiciones est\u00e1n acordes con el postulado constitucional de atribuir al Estado el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos residentes en Colombia, desarrollando as\u00ed lo previsto por el art\u00edculo 2o de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el citado funcionario, que las disposiciones de dicho Convenio consagran medidas apropiadas para prevenir los accidentes industriales mayores, reducirlos al m\u00ednimo y aminorar sus consecuencias. En este sentido, se\u00f1ala que con ello se cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del ordenamiento jur\u00eddico, pues los preceptos all\u00ed contenidos se orientan a la preservaci\u00f3n de la vida y la seguridad tanto de los trabajadores como de la poblaci\u00f3n en general, ya que define las situaciones y sustancias de riesgo, as\u00ed como las medidas que deber\u00e1n adoptarse por parte de las autoridades y de los empleadores, lo cual adem\u00e1s se orienta a garantizar la finalidad social que comporta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que el Convenio resulta acorde con el art\u00edculo 49 de la Carta, pues atribuye a las autoridades la protecci\u00f3n de la salud de los trabajadores al se\u00f1alarles ciertas obligaciones, que cumplidas a cabalidad, conducir\u00e1n a una efectiva promoci\u00f3n y defensa de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera que con el Convenio materia de revisi\u00f3n se cumple con una de las finalidades del Estado contenida en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, referente al bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 escrito solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley aprobatoria del Convenio 174 de 1993 y la Recomendaci\u00f3n 181 sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores, pues a trav\u00e9s de los cuales se logra que el Estado reitere su compromiso de respetar y defender los derechos humanos, el medio ambiente y el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se\u00f1ala la aludida interviniente, que la adopci\u00f3n de medidas como las que se toman en este instrumento internacional, constituye un compromiso en la adopci\u00f3n y mantenimiento de una legislaci\u00f3n que asegure la aplicaci\u00f3n de las precauciones adecuadas para garantizar que los lugares de trabajo sean seguros y est\u00e9n exentos de riesgos y accidentes, para consolidar los derechos fundamentales como la vida y el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, en el Convenio se desarrollan algunos preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales como los art\u00edculos 25 -al proteger al trabajo en condiciones dignas y justas-, 48 y 53 -al garantizar el derecho a la seguridad social y cumplir los principios m\u00ednimos laborales-, 79 y 80 -al contemplar la protecci\u00f3n al medio ambiente-, 93 -al existir una voluntad expresa de proteger los derechos humanos de un amplio sector laboral- y 366 -por cuanto existe una voluntad estatal hacia el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico mediante oficio No. 1177 de enero veinte (20) del a\u00f1o en curso, emiti\u00f3 su concepto en relaci\u00f3n con los Convenios sometidos a revisi\u00f3n constitucional, as\u00ed como de la ley aprobatoria No. 320 de 1996, solicitando a la Corte declarar exequible tanto el &#8220;Convenio 174 sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores\u201d y de la &#8220;Recomendaci\u00f3n 181 sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores&#8221;, adoptados en la 80a. Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993, as\u00ed como de su ley aprobatoria No. 320 de 1996. Fundament\u00f3 su concepto en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, advierte el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que los instrumentos a analizar son \u00fanicamente el Convenio 174 de 1993 y la Recomendaci\u00f3n 181 del mismo a\u00f1o, por cuanto los dem\u00e1s instrumentos internacionales no fueron estudiados ni aprobados por el Congreso a instancias del Gobierno, quien adujo razones de conveniencia nacional para justificar dicha circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, al analizar el tr\u00e1mite surtido en el Congreso por el proyecto que culmin\u00f3 convirti\u00e9ndose en ley aprobatoria del citado instrumento internacional, llega a la conclusi\u00f3n de que no existe reparo alguno que afecte su constitucionalidad desde el punto de vista formal, ya que a su juicio se cumplieron todas las exigencias establecidas para el caso. No obstante lo anterior, hace la salvedad de que no obra en el expediente prueba alguna que indique el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el proyecto en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, por lo cual manifiesta, que corresponder\u00e1 a la Corte realizar la verificaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene el concepto fiscal, que la finalidad del Convenio es que en los pa\u00edses adoptantes del mismo, se asuman en conjunto las medidas preventivas y de protecci\u00f3n en el previstas que tienen que ver con la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos que por su condici\u00f3n de &#8220;sustancias peligrosas, pueden ocasionar accidentes mayores en detrimento de la salud de los trabajadores, la poblaci\u00f3n en general y el medio ambiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, para el se\u00f1or Procurador, tanto la filosof\u00eda como las previsiones del Convenio y de su ley aprobatoria, se ajustan a nuestro ordenamiento superior, desarrollando algunas de sus disposiciones, tales como la prevista en el art\u00edculo 49, ya que se cumple con uno de los fines del Estado en torno a la adopci\u00f3n de aquellas medidas necesarias para garantizar a los asociados el derecho a un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, se ajusta a lo preceptuado por el art\u00edculo 78 superior en cuanto a la obligaci\u00f3n del legislador de regular la responsabilidad de quienes en la producci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores y de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, estas consideraciones se hacen extensivas a la Recomendaci\u00f3n 181, pues en su contenido se contempla expresamente la Convenci\u00f3n que viene siendo estudiada, en el sentido de establecer el intercambio de informaci\u00f3n entre la O.I.T. y otras organizaciones internacionales interesadas en la materia. Esta recomendaci\u00f3n, sostiene, encuentra respaldo en el art\u00edculo 226 de la Carta Pol\u00edtica que prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad del instrumento internacional sometido a revisi\u00f3n por el Gobierno Nacional, as\u00ed como sobre la ley aprobatoria del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FORMA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa a folio 1 del expediente, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio 006864 del 24 de septiembre de 1996, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del art\u00edculo 241 superior, fotocopia autenticada de la Ley 320 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>De la aprobaci\u00f3n de los Instrumentos Internacionales sometidos a revisi\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio 40518 del 31 de octubre de 1996, indic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que la constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, adoptada en Versalles el 28 de junio de 1919, fue aprobada por el Congreso Nacional de Colombia mediante la Ley 49 del mismo a\u00f1o, habi\u00e9ndose depositado por el Gobierno el respectivo instrumento de adhesi\u00f3n el 16 de febrero de 1920, fecha esta a partir de la cual se encuentra vigente para nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19.5, literal b) del instrumento constitutivo de la O.I.T., Colombia en su calidad de miembro de esa organizaci\u00f3n, se encuentra obligada a someter los Convenios que se adopten en el marco de la misma, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de la clausura de la reuni\u00f3n de la Conferencia en la que fueron adoptados, a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que se les d\u00e9 forma de ley, o se adopten otras medidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en cumplimiento de la citada disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la OIT, el Gobierno Nacional le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n ejecutiva a los instrumentos internacionales bajo examen, para efectos de someterlos a la aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional, como as\u00ed lo hizo el 27 de marzo de 1995, por determinaci\u00f3n expresa del Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional realizar la revisi\u00f3n constitucional \u00fanicamente con respecto al Convenio 174 sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores, y la Recomendaci\u00f3n 181 sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores, adoptados en la 80a. Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993, as\u00ed como de su le aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello por cuanto el Gobierno Nacional al someter a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica los diversos Convenios aprobados en la 80a. Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., analiz\u00f3 la viabilidad de cada uno de ellos, teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n interna vigente, y encontr\u00f3 que s\u00f3lo era procedente la adopci\u00f3n del Convenio 174 y la Recomendaci\u00f3n 181. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 sobre la exequibilidad de los mencionados instrumentos internacionales, as\u00ed como de su ley aprobatoria, pues los dem\u00e1s no fueron estudiados ni aprobados por el Congreso a instancias del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento seguido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la formaci\u00f3n de la Ley 320 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, las certificaciones remitidas a esta Corporaci\u00f3n, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso, se puede determinar que el tr\u00e1mite surtido en esa Corporaci\u00f3n para la formaci\u00f3n de la Ley No. 320 de 1996, fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. El d\u00eda 27 de marzo de 1995, el Presidente de la Rep\u00fablica, le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n a los Convenios materia de revisi\u00f3n y dispuso que se sometiera a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.&nbsp; El d\u00eda 1o de septiembre de 1995, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social, present\u00f3 al Congreso, el proyecto de ley por medio del cual se aprueban los Convenios 163, 164, 165, 166, 171, 172, 174, y la Recomendaci\u00f3n 181, adoptados en la 80a. Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993, el cual fue radicado en el Senado de la Rep\u00fablica bajo el n\u00famero 78 de 1995, y publicado en la Gaceta del Congreso No. 266 de la misma fecha, con la correspondiente exposici\u00f3n de motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese mismo d\u00eda, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica lo remiti\u00f3 al Presidente de la Corporaci\u00f3n para que dispusiera su reparto en los t\u00e9rminos del Reglamento -Ley 5a. de 1992-, quien lo envi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado con el objeto de iniciar su tr\u00e1mite, al tiempo que dispuso que se ordenara su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, fue presentada por el Senador Fuad Char Abdala y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 357 del jueves 26 de octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto fue aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado el d\u00eda 25 de octubre de 1995, por unanimidad y con el qu\u00f3rum exigido para el (10 de los 13 Senadores que conforman la Comisi\u00f3n), seg\u00fan consta en el Acta No. 14 de la misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>5o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 388 del mi\u00e9rcoles 8 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo debate se aprueba debidamente el proyecto en la Plenaria del Senado, el d\u00eda ventidos (22) de noviembre de 1995, seg\u00fan consta en el Acta No. 29 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 429 del 27 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>7o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, en la C\u00e1mara de Representantes, el parlamentario Adolfo Bula Ram\u00edrez, rindi\u00f3 ponencia para primer debate, la cual fue radicada bajo el n\u00famero 201 de 1995-C\u00e1mara y publicada en la Gaceta No. 214 del jueves 6 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>8o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer debate el proyecto fue aprobado por unanimidad en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara, con el qu\u00f3rum decisorio reglamentario, en sesi\u00f3n ordinaria el d\u00eda 4 de junio de 1996, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de esta Comisi\u00f3n el 1o de noviembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>9o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ponencia para segundo debate fue presentada el 25 de julio de 1996 y publicada en la Gaceta No. 318 del jueves ocho (8) de agosto del mismo a\u00f1o y aprobada en la Plenaria de la C\u00e1mara, con el qu\u00f3rum reglamentario, el d\u00eda tres (3) de octubre de 1995, seg\u00fan consta en el Acta No. 62 de la sesi\u00f3n ordinaria de ese mismo d\u00eda y que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 371 del lunes 9 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 20 de septiembre de 1996, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 el proyecto de ley aprobatoria del Convenio No. 174 y la Recomendaci\u00f3n 181, convirti\u00e9ndose en la Ley No. 320 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, y como se indic\u00f3 antes, el texto de la Ley 320 de 1996 fue remitido a la Corte Constitucional por el Gobierno Nacional, el 24 de septiembre de 1996, dentro de los seis (6) d\u00edas se\u00f1alados para el efecto por el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, al haberse cumplido con los requisitos formales requeridos, la ley aprobatoria en referencia, ser\u00e1 declarada por este aspecto, exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Naturaleza jur\u00eddica de los Convenios y Recomendaciones de la O.I.T. &nbsp;<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo se expresa en el poder legislativo internacional a trav\u00e9s de los convenios y las recomendaciones relativos al trabajo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que un convenio es un tratado internacional con fuerza vinculatoria para los Estados que ratifiquen dicho convenio. Una recomendaci\u00f3n no es m\u00e1s que una gu\u00eda o aclaraci\u00f3n a un convenio internacional y su valor jur\u00eddico es el que sirve para la interpretaci\u00f3n de los convenios. As\u00ed, como expresa Nicol\u00e1s V\u00e1lticos, s\u00f3lo los convenios pueden ser objeto de ratificaci\u00f3n y crean una red de obligaciones internacionales provistas de medidas de control. &nbsp;<\/p>\n<p>A los convenios de la O.I.T. se les ha dado una caracter\u00edstica internacional; por ejemplo, son convenios internacionales en que participan los sujetos interesados en su adopci\u00f3n en representaci\u00f3n de los gobiernos de los Estados participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la normatividad de la O.I.T., a pesar de que los delegados gubernamentales, empleadores y trabajadores aprueben en la Conferencia Internacional estas normas contenidas en los convenios, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de someterlas a la ratificaci\u00f3n de las autoridades competentes, en orden a determinar si se ajustan o no a su ordenamiento jur\u00eddico interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Georges Scelle afirma que los convenios de la O.I.T. no tienen en absoluto naturaleza contractual, sino que constituyen &#8220;leyes internacionales&#8221; adoptadas por un &#8220;\u00f3rgano legislativo internacional&#8221;, la Conferencia Internacional del Trabajo, y que para adquirir fuerza legislativa interna solo requieren de un acto condici\u00f3n, como es la ratificaci\u00f3n, y que ser\u00eda en realidad una adhesi\u00f3n a un acto preexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, seg\u00fan lo expresado en sentencia No. C-562 de 1992, MP. Dr. Jaime San\u00edn Greiffestein, si bien es cierto que tales actos no re\u00fanen ni por su forma de adopci\u00f3n ni por su tr\u00e1mite las exigencias establecidas por la Convenci\u00f3n de Viena para los tratados que se celebran entre Estados, s\u00ed pueden tenerse como tales a pesar de sus diferencias pues son instrumentos de car\u00e1cter internacional que contienen normas de Derecho, adoptadas por un \u00f3rgano colectivo (Conferencia Internacional del Trabajo) en cuyo seno se encuentran representaciones de los Estados miembros y que solo obligan a quienes los ratifiquen, acto que tambi\u00e9n tiene caracter\u00edsticas distintas, como se ver\u00e1. Y que dadas esas peculiaridades especiales que los caracterizan y distinguen se rigen por las propias normas contenidas en la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y en lo no contemplado en ellas en las normas de Derecho Internacional relativas a los tratados comunes u ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a los Estados miembros de la O.I.T. acatar las reglas establecidas en dichas normas para la aprobaci\u00f3n y cumplimiento de los convenios internacionales del trabajo, pues a ello se comprometieron cuando decidieron formar parte de esta Organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado el car\u00e1cter de instrumento internacional que compromete la voluntad de los Estados y le impone obligaciones, los convenios de la O.I.T. deben ser objeto de control constitucional formal y material por parte de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las recomendaciones, \u00e9stas deber\u00e1n ser comunicadas a los Estados para su examen, a fin de ponerlas en ejecuci\u00f3n por medio de la legislaci\u00f3n nacional. Respecto a la cohercibilidad de las mismas, es del caso se\u00f1alar que ella depender\u00e1 de la forma, t\u00e9rminos y obligatoriedad que le den las normas del derecho interno, de acuerdo a la competencia del correspondiente Estado, y en la medida en que ella no desconozca o vulnere ning\u00fan precepto de orden constitucional, deber\u00e1 declararse su conformidad con la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta que en el presente asunto, la recomendaci\u00f3n No. 181 se ajusta a las normas constitucionales, en particular como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, a lo dispuesto en los art\u00edculos 2 y 25 que consagran el derecho al trabajo, y que igualmente, est\u00e1 en relaci\u00f3n conexa e inescindible con el contenido del Convenio No. 174, pues constituye pleno desarrollo y concreci\u00f3n del mismo, y que por lo mismo impone ciertas obligaciones al Estado Colombiano que se derivan de las normas del Convenio 174, es por lo que esta Corte estima que dicha Recomendaci\u00f3n es susceptible de ser materia de revisi\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, obs\u00e9rvese como el art\u00edculo 1 de la citada Recomendaci\u00f3n dispone que&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Las disposiciones de la presente Recomendaci\u00f3n deber\u00edan aplicarse conjuntamente con las del Convenio sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores, 1993 (en adelante designado con la expresi\u00f3n \u201cel Convenio\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La pol\u00edtica nacional estipulada en el Convenio, as\u00ed como la legislaci\u00f3n nacional u otras medidas destinadas a aplicar dicha pol\u00edtica, deber\u00eda inspirarse, seg\u00fan los casos, en el Repertorio de recomendaciones pr\u00e1cticas para la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores, publicado por la OIT en 1991\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto).. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a analizar el contenido tanto del Convenio 174 sobre prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores, como de la Recomendaci\u00f3n 181 \u201csobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores\u201d, adoptados en la 80a. Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993, as\u00ed como su ley aprobatoria No. 320 de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen Material de los Instrumentos Internacionales sometidos a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene anotar, que el Convenio 174 sobre prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores y la Recomendaci\u00f3n 181, fueron aprobados durante la celebraci\u00f3n de la 80a. Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, realizada en Ginebra el 2 de junio de 1993, en la que se consideraron los distintos Convenios y Recomendaciones Internacionales sobre seguridad y salud de los trabajadores, sobre productos qu\u00edmicos y sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores, a fin de tomar las medidas necesarias para evitar dichos accidentes y reducir al m\u00ednimo los riesgos y sus consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Finalidad del Convenio y de la Recomendaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad del Convenio 174, es la prevenci\u00f3n en los pa\u00edses adoptantes del mismo, de accidentes industriales mayores que involucren sustancias peligrosas, la reducci\u00f3n al m\u00ednimo de los riesgos y la limitaci\u00f3n de las consecuencias de dichos accidentes, considerando para ello las causas de los accidentes, en particular los errores de organizaci\u00f3n, los factores humanos, las aver\u00edas o deficiencias de una pieza, las desviaciones respecto de las condiciones normales de funcionamiento, las injerencias del exterior y los fen\u00f3menos naturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, fundament\u00e1ndose en la necesidad de una colaboraci\u00f3n en el marco del Programa Internacional de Seguridad en las Sustancias Qu\u00edmicas, entre la O.I.T., el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, as\u00ed como con otras organizaciones intergubernamentales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, una vez tomada la decisi\u00f3n en la 80a. Reuni\u00f3n de la O.I.T. de adoptar diversas propuestas relativas a la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores, se acord\u00f3 que tales propuestas revisten la forma de una Recomendaci\u00f3n que tiene como objetivo completar el Convenio sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Campo de aplicaci\u00f3n del Convenio y definiciones (Parte I) &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1 a 3 del Convenio 174, se ocupan de determinar el objeto de este, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y de definir algunas expresiones contenidas en el Convenio. As\u00ed entonces, el instrumento sub-examine se refiere a la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores, entendi\u00e9ndose por accidentes mayores, el suceso inesperado y s\u00fabito, en particular la emisi\u00f3n, incendio o explosi\u00f3n importante, resultado de acontecimientos anormales durante una actividad industrial, que supone un peligro grave para los trabajadores, la poblaci\u00f3n o el medio ambiente, sea inminente o no, y en \u00e9l intervienen una o m\u00e1s sustancias peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, debe se\u00f1alarse que el Convenio se aplica a instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores, excluyendo instalaciones nucleares y militares, f\u00e1bricas de tratamiento de sustancias radiactivas y al transporte fuera de la instalaci\u00f3n distinto del transporte por tuber\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Principios Generales (Parte II) &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4 a 6 del Convenio materia de revisi\u00f3n definen los principios sobre los cuales se fundamenta el mismo, entre ellos, el deber de los Estados Miembros de formular, adoptar y revisar peri\u00f3dicamente, una pol\u00edtica nacional coherente relativa a la protecci\u00f3n de los trabajadores, la poblaci\u00f3n y el medio ambiente contra los riesgos de accidentes mayores; pol\u00edtica \u00e9sta que deber\u00e1 ser aplicada mediante disposiciones preventivas y de protecci\u00f3n para las instalaciones expuestas a dichos riesgos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se determina en el art\u00edculo 5 el deber a cargo de la autoridad competente o de un organismo aprobado o reconocido por \u00e9sta, previa consulta con las organizaciones m\u00e1s representativas de empleadores y trabajadores, establecer un sistema para la identificaci\u00f3n de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores, basado en una lista de sustancias peligrosas que incluya sus cantidades umbrales respectivas, el cual deber\u00e1 revisarse peri\u00f3dicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 6 se\u00f1ala que la autoridad competente, una vez consultadas las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, deber\u00e1 tomar disposiciones especiales para proteger las informaciones confidenciales que le son transmitidas o puestas a su disposici\u00f3n, cuya revelaci\u00f3n pudiera causar perjuicio a las actividades de un empleador, siempre y cuando dicha confidencialidad no implique un peligro grave para los trabajadores, la poblaci\u00f3n o el medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Responsabilidad de los Empleadores (Parte III) &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 7 a 14 del Convenio definen lo relativo a la identificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n por parte de los empleadores a las autoridades competentes, de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores sujetas a su control. En relaci\u00f3n con estas instalaciones, dispone el referido instrumento el deber de los empleadores respecto a las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores, de establecer y mantener un sistema documentado de prevenci\u00f3n de riesgos, donde se debe prever la identificaci\u00f3n y el estudio de los peligros y la evaluaci\u00f3n de los riesgos, as\u00ed como las medidas t\u00e9cnicas que comprendan el dise\u00f1o, los sistemas de seguridad, la selecci\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas, el funcionamiento, mantenimiento y la inspecci\u00f3n sistem\u00e1tica de la instalaci\u00f3n, entre otras medidas, as\u00ed como planes y procedimientos de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Convenio establece el deber a cargo de los empleadores, de redactar un informe de seguridad &#8211; que debe ser transmitido o puesto a disposici\u00f3n de la autoridad competente &#8211; sobre las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores, el cual debe ser revisado, actualizado y modificado cuando as\u00ed lo solicite la autoridad competente. As\u00ed mismo, los empleadores deben informar a \u00e9sta tan pronto como se produzca un accidente mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Responsabilidades de las autoridades competentes (Parte IV) &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 15 a 19 tienen como prop\u00f3sito, de una parte, el deber del empleador en conjunto con la autoridad competente, de velar porque se establezcan y actualicen a intervalos apropiados, los planes y procedimientos de emergencia que contengan disposiciones para proteger a la poblaci\u00f3n y al medio ambiente fuera del emplazamiento en que se encuentre cada instalaci\u00f3n expuesta a riesgos de accidentes mayores. En el mismo sentido, se dispone el deber de la autoridad competente de velar porque se difunda entre la poblaci\u00f3n que est\u00e9 expuesta a los efectos de un accidente mayor, la informaci\u00f3n sobre las medidas de seguridad que han de adoptarse, as\u00ed como dar alarma antes de producirse el accidente mayor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, dispone el Convenio que la autoridad competente deber\u00e1 tener derecho a suspender cualquier actividad que presente una amenaza inminente de accidente mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos y Obligaciones de los trabajadores y de sus representantes (Parte V) &nbsp;<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 20 y 21 del instrumento sub-examine se consagran una serie de derechos de los cuales son titulares los trabajadores de aquellas instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores, entre los cuales se destaca el de ser consultados e informados de los riesgos que entra\u00f1a la instalaci\u00f3n y de sus posibles consecuencias, mediante mecanismos apropiados de cooperaci\u00f3n, con el fin de garantizar un sistema seguro de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, tendr\u00e1n derecho a recibir peri\u00f3dicamente instrucciones y formaci\u00f3n con respecto a los procedimientos y pr\u00e1cticas de prevenci\u00f3n de accidentes mayores y de control de acontecimientos que puedan dar lugar a un accidente mayor y a los procedimientos de emergencia que han de aplicarse en tales casos, as\u00ed como poder discutir con el empleador cualquier peligro potencial que ellos consideren que puede causar un accidente mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los trabajadores empleados en el emplazamiento de una instalaci\u00f3n expuesta a riesgos de accidentes, deber\u00e1n observar los procedimientos y pr\u00e1cticas relativos a la prevenci\u00f3n de accidentes mayores y al control de acontecimientos que puedan dar lugar a estos en las instalaciones expuestas a tales riesgos. &nbsp;<\/p>\n<p>Responsabilidad de los pa\u00edses exportadores (Parte VI) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 del Convenio 174 dispone que el Estado Miembro exportador de sustancias, tecnolog\u00edas o procedimientos peligrosos que hayan sido prohibidas por ser fuente potencial de un accidente mayor, deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de todo pa\u00eds importador, la informaci\u00f3n relativa a esta prohibici\u00f3n y a las razones que la motivan. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones Finales (Parte VII) &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los art\u00edculos 23 a 30 se ocupan de lo relativo a las ratificaciones del presente Convenio; entrada en vigor y obligatoriedad; denuncia; registro de ratificaciones, declaraciones y denuncias; revisiones y autenticidad de versiones en ingl\u00e9s y franc\u00e9s del Convenio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El contenido de la Recomendaci\u00f3n 181 &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el Convenio 174, es pertinente observar el contenido de la Recomendaci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el mencionado instrumento una serie de sugerencias o recomendaciones que se hacen a los Estados Miembros en cuanto a la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores, a saber: que sus disposiciones deber\u00edan aplicarse conjuntamente con las del Convenio 174; que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en colaboraci\u00f3n con otras organizaciones internacionales interesadas, intergubernamentales o no gubernamentales, deber\u00edan adoptar preceptos para que haya un intercambio internacional de informaciones sobre las pr\u00e1cticas de seguridad en las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores; los accidentes mayores; las experiencias adquiridas a ra\u00edz de cuasiaccidentes; las tecnolog\u00edas y procedimientos prohibidos por razones de seguridad y salud; la organizaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y los servicios m\u00e9dicos necesarios para hacer frente a las consecuencias de un accidente mayor y los mecanismos y procedimientos utilizados por la autoridad competente para llevar a efecto la aplicaci\u00f3n del Convenio y de la presente Resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, sugiere la Recomendaci\u00f3n que los Estados Miembros deber\u00edan desarrollar pol\u00edticas dirigidas a hacer frente a los riesgos y peligros de accidentes mayores y a sus consecuencias en aquellos sectores y actividades exclu\u00eddos del campo de aplicaci\u00f3n del Convenio; as\u00ed mismo, que reconociendo que un accidente mayor podr\u00e1 tener graves consecuencias en cuanto a sus repercusiones para la vida humana y el medio ambiente, los Miembros deber\u00edan fomentar el establecimiento de sistemas para indemnizar a los trabajadores a la mayor brevedad posible despu\u00e9s del acontecimiento, para hacer frente adecuadamente a sus efectos sobre la poblaci\u00f3n y el medio ambiente. Finalmente, se recomienda a toda empresa nacional o multinacional que cuente con m\u00e1s de un establecimiento, sin discriminaciones, adoptar medidas de seguridad para prevenir accidentes mayores y controlar acontecimientos que puedan dar lugar a un accidente mayor y para proteger a los trabajadores en todos sus establecimientos, cualquiera que sea el lugar o el pa\u00eds en que se encuentren. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Instrumentos Internacionales y la Constituci\u00f3n Colombiana &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez examinado el contenido y filosof\u00eda de la Convenci\u00f3n 174 y de la Recomendaci\u00f3n 181, encuentra la Corte que estos se ajustan al ordenamiento constitucional, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, y reiterando lo expuesto con anterioridad, lo fundamental del Convenio es el compromiso por parte de los empresarios y organismos gubernamentales que est\u00e1n encargados de velar por la seguridad de la comunidad, de prevenir a los trabajadores, a la poblaci\u00f3n y al medio ambiente, de accidentes mayores que involucren sustancias peligrosas, y la limitaci\u00f3n de las consecuencias de dichos accidentes, mediante la adopci\u00f3n de medidas y procedimientos que permitan identificar los lugares m\u00e1s expuestos a riesgos de accidentes mayores, as\u00ed como la responsabilidad para los empleadores de determinar las instalaciones expuestas a los riesgos de accidentes mayores y se\u00f1alar la responsabilidad de las autoridades competentes en la ejecuci\u00f3n de planes y procedimientos de emergencia para la debida protecci\u00f3n del ambiente y de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la adopci\u00f3n del instrumento sometido a revisi\u00f3n, como se indicara en las respectivas ponencias presentadas en las C\u00e1maras Legislativas, se suplen las deficiencias existentes en nuestro pa\u00eds en cuanto al control y prevenci\u00f3n de riesgos, por cuanto: busca mediante pol\u00edticas trazadas por las autoridades gubernamentales en asocio con los empresarios, identificar los lugares m\u00e1s vulnerables a los accidentes mayores; obligar a los empresarios a implantar sistemas permanentes para identificar las instalaciones m\u00e1s expuestas a accidentes, as\u00ed como dar un informe de seguridad en forma peri\u00f3dica a las entidades competentes y ejecutar planes tendientes a separar las instalaciones expuestas a riesgos mayores de \u00e1reas de trabajo, zonas residenciales y servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que se relacionan en forma directa con el Convenio sub-examine, est\u00e1n los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el pre\u00e1mbulo de la Carta, de conformidad con el cual, es prop\u00f3sito y finalidad esencial de la Constituci\u00f3n asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n colombiana el trabajo. En este mismo sentido, dispone el art\u00edculo 1o. del mismo ordenamiento que es principio constitucional fundamental del Estado el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la naci\u00f3n. Y agrega el art\u00edculo 2o. ib\u00eddem que es fin esencial del Estado promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es del caso manifestar que para esta Corte, en desarrollo del principio de efectividad, el Convenio y la Recomendaci\u00f3n hacen efectivo y concretizan el derecho constitucional fundamental consagrado en el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con el cual \u201cel trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso observar, para justificar lo anterior, que en la consideraciones de la Convenci\u00f3n 171 se establece que su objetivo fundamental es la protecci\u00f3n del derecho al trabajo en una de sus modalidades, cual es la del trabajo en horas nocturnas de los menores y de la mujer, as\u00ed como de la maternidad. As\u00ed, se indica que&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo sobre el trabajo nocturno de los menores, y en particular las disposiciones del Convenio y de la Recomendaci\u00f3n sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales)&#8230;; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo sobre el trabajo nocturno de la mujer, y en particular las del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno&#8230;; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTomando nota de las disposiciones del Convenio sobre la discriminaci\u00f3n (empleo y ocupaci\u00f3n), 1952; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTomando nota de las disposiciones del Convenio sobre la protecci\u00f3n de la maternidad (revisado), 1952; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre el trabajo nocturno, cuesti\u00f3n que constituye el cuarto punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, (&#8230;)\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, tambi\u00e9n conviene hacer referencia al art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud y de saneamiento ambiental a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y agrega el precepto, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Por su parte, el art\u00edculo 53 superior que consagra los principios m\u00ednimos fundamentales en materia del trabajo, dentro de los cuales est\u00e1 la garant\u00eda a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, obs\u00e9rvese c\u00f3mo en los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Convenio, se desarrollan estos preceptos relativos a la salud y a la seguridad social de los trabajadores asalariados que realicen sus actividades laborales en la \u201cjornada nocturna\u201d, cuando se dispone que \u201cse deber\u00e1n adoptar en beneficio de los trabajadores nocturnos las medidas espec\u00edficas requeridas por la naturaleza del trabajo nocturno (&#8230;), a fin de proteger su salud (&#8230;). Tales medidas deber\u00e1n tambi\u00e9n tomarse en el \u00e1mbito de la seguridad y de la protecci\u00f3n de la maternidad, en favor de todos los trabajadores que realizan un trabajo nocturno\u201d. Igualmente, establece el art\u00edculo 4 ib\u00eddem, que \u201csi lo solicitan, los trabajadores tendr\u00e1n derecho a que se realice una evaluaci\u00f3n de su estado de salud gratuitamente y a que se les asesore sobre la manera de atenuar o evitar problemas de salud relacionados con su trabajo\u201d. Y finalmente, el art\u00edculo 5 se\u00f1ala que \u201cdeber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n de los trabajadores que efect\u00faan un trabajo nocturno servicios adecuados de primeros auxilios (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra una serie de derechos colectivos y del ambiente, cuyo objetivo es esencialmente, garantizarle a todas las personas su derecho a gozar de un ambiente sano e imponerle al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, y adem\u00e1s, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. En este sentido, expresamente dispone el art\u00edculo 78 constitucional que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan expreso mandato constitucional, corresponde al legislador regular la responsabilidad de quienes en la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las previsiones contenidas en el Acuerdo 174 y en la Recomendaci\u00f3n 181, no hacen m\u00e1s que garantizar a los trabajadores y a la poblaci\u00f3n en general, sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al ambiente sano, frente a cualquier amenaza proveniente de aquellas instalaciones o empresas que manejan sustancias t\u00f3xicas, explosivas e inflamables, que podr\u00edan eventualmente causar accidentes industriales mayores. Sus disposiciones se orientan, entonces, a prevenir la ocurrencia de dichos accidentes, y la limitaci\u00f3n de las consecuencias de los mismos, mediante la adopci\u00f3n de medidas destinadas a identificar los lugares m\u00e1s expuestos a riesgos de accidentes mayores, establecer la responsabilidad para los empleadores de identificar tales instalaciones y determinar la responsabilidad de las autoridades competentes en la ejecuci\u00f3n de planes y procedimientos para la debida protecci\u00f3n del ambiente y de la poblaci\u00f3n en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta los citados principios y preceptos constitucionales y el objetivo que persigue tanto el Convenio 174 como la Recomendaci\u00f3n 181, aprobados en la 80a. Reuni\u00f3n de la O.I.T., encuentra la Corte que existe una relaci\u00f3n arm\u00f3nica entre los mismos, por lo que deber\u00e1 declararse su exequibilidad, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar, finalmente, que como lo se\u00f1alara la Ponencia para Segundo Debate en la C\u00e1mara de Representantes, no es para nadie desconocido que en nuestro medio laboral existen empresas que manejan sustancias t\u00f3xicas, explosivas e inflamables, las que podr\u00edan causar desastres si no se realiza un verdadero y efectivo control del riesgo de accidentes que involucran tales sustancias, y no se limitan sus consecuencias. Son por ello de gran importancia los presentes instrumentos en la protecci\u00f3n no s\u00f3lo de los trabajadores sino de la poblaci\u00f3n en general y del medio ambiente, al determinar que debe establecerse un sistema que permita identificar los lugares m\u00e1s expuestos a riesgos de accidentes mayores. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES el Convenio 174 \u201csobre la prevenci\u00f3n &nbsp;de accidentes industriales mayores&#8221;, y la Recomendaci\u00f3n 181 \u201csobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores\u201d, adoptados en la 80a. Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993, as\u00ed como de su ley aprobatoria No. 320 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Comun\u00edquese al Gobierno Nacional -Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Relaciones Exteriores- para los fines contemplados en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-280-97 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia C-280\/97 &nbsp; ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO\/CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Naturaleza jur\u00eddica y control constitucional\/RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Naturaleza y control constitucional &nbsp; La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo se expresa B el poder legislativo internacional a trav\u00e9s de los convenios y las recomendaciones relativos al trabajo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}