{"id":28810,"date":"2024-07-04T17:32:08","date_gmt":"2024-07-04T17:32:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su155-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:08","slug":"su155-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su155-23\/","title":{"rendered":"SU155-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-8.854.609<\/p>\n<p>M.P. Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de la falla en el servicio m\u00e9dico<\/p>\n<p>(La autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria al (i) fundar la ausencia de responsabilidad de las instituciones demandadas \u00fanicamente a partir de la historia cl\u00ednica, sin contrastar la conclusi\u00f3n que se extra\u00eda de dicho documento con los testimonios que, a continuaci\u00f3n, trascribi\u00f3; y (ii) no analizar las cuestiones que se desprend\u00edan de la historia cl\u00ednica y de las pruebas testimoniales que indicaban la actuaci\u00f3n negligente de las instituciones demandadas\u2026<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-155 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.854.609<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por los familiares de Esteban contra la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los familiares de Esteban contra la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>2. En sesi\u00f3n del d\u00eda 15 de febrero de 2023, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este tr\u00e1mite. Ahora bien, con fundamento en el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y en atenci\u00f3n a que en este asunto se expone de manera integral la historia m\u00e9dica del familiar de los accionantes, se emitir\u00e1n dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se reemplazar\u00e1n los nombres propios por unos ficticios o referencias m\u00e1s generales, los cuales se escribir\u00e1n en cursiva. Adem\u00e1s, se ocultar\u00e1n otros datos que permitan su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado; y, en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, seleccionada para revisi\u00f3n y repartida inicialmente a la Sala de revisi\u00f3n presidida la ponente del asunto. A continuaci\u00f3n se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y solicitud de tutela<\/p>\n<p>4. El 5 de febrero de 2009 el se\u00f1or Esteban, de 73 a\u00f1os de edad, acudi\u00f3 al servicio de urgencias del Hospital de Kennedy de primer nivel, adscrito a la E.S.E. Salud Pereira. Esto debido a que hab\u00eda sufrido varias heridas y padec\u00eda un dolor abdominal producto de una ca\u00edda desde el techo de su casa (4 metros de altura). Seg\u00fan la historia cl\u00ednica y los testimonios de los m\u00e9dicos que atendieron al se\u00f1or Esteban, el siguiente es el recuento de la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada al paciente:<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n brindada en el Hospital de Kennedy de la E.S.E. Salud Pereira<\/p>\n<p>Febrero 5 de 2009<\/p>\n<p>5. El m\u00e9dico Pablo Hern\u00e1n Hidalgo atendi\u00f3 inicialmente al se\u00f1or Esteban en el Hospital de Kennedy a la 1:10 p.m. del 5 de febrero de 2009. Se\u00f1al\u00f3 que el paciente refiri\u00f3 mareo y mucho dolor abdominal. Despu\u00e9s de examinarlo se le diagnostic\u00f3 herida en ment\u00f3n y antebrazo, TCE leve y trauma cerrado de t\u00f3rax, por lo que se le suturaron las heridas y fue dejado en observaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. A las 3:35 p.m. el m\u00e9dico Heriberto Montoya, quien atendi\u00f3 al se\u00f1or Esteban luego de la atenci\u00f3n inicial, orden\u00f3 la remisi\u00f3n urgente del paciente a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, debido a que present\u00f3 dificultad respiratoria.<\/p>\n<p>7. A las 5:30 p.m. el se\u00f1or Esteban fue remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n brindada en la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira<\/p>\n<p>Febrero 5 de 2009<\/p>\n<p>8. A las 5:57 p.m. el paciente fue atendido en el Hospital San Jorge de Pereira y a las 6:16 p.m. fue valorado por la m\u00e9dica Ana Mar\u00eda Higuita, quien orden\u00f3 traslado a cuidados intermedios, la realizaci\u00f3n de una toracostom\u00eda bilateral y una ecograf\u00eda abdominal urgente.<\/p>\n<p>9. A las 6:51 p.m. se le realiz\u00f3 la toracostom\u00eda bilateral.<\/p>\n<p>10. A las 11:35 p.m. fue trasladado a cuidados intermedios y qued\u00f3 consignado que ten\u00eda pendiente la ecograf\u00eda abdominal.<\/p>\n<p>Febrero 6 de 2009<\/p>\n<p>11. A las 10:17 a.m. el doctor Jes\u00fas Ariel Hinestroza Barrios volvi\u00f3 a solicitar la pr\u00e1ctica de la ecograf\u00eda abdominal urgente.<\/p>\n<p>12. A las 11:29 a.m. el paciente refiri\u00f3 aumento del dolor abdominal y se envi\u00f3 a ecograf\u00eda abdominal. Sin embargo, el procedimiento no se pudo realizar por interposici\u00f3n de aire por enfisema subcut\u00e1neo, por lo que se orden\u00f3 tac abdominal total urgente.<\/p>\n<p>13. A las 12:52 p.m. se realiz\u00f3 el tac abdominal, a partir del cual se evidenci\u00f3 estallido de v\u00edscera hueca y s\u00f3lida -duodeno-, con presencia de sangre y aire en cavidad abdominal y se orden\u00f3 programar laparotom\u00eda urgente.<\/p>\n<p>14. A las 2:05 p.m. se realiz\u00f3 la laparotom\u00eda en la que se report\u00f3 sepsis, perforaci\u00f3n de primera porci\u00f3n del duodeno y peritonitis generalizada. El paciente present\u00f3 paro cardiorrespiratorio por 15 minutos, por lo que se le realiz\u00f3 masaje cardiaco.<\/p>\n<p>15. A las 6:22 p.m. se consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica que el paciente se encontraba en mal estado general y requiere ser trasladado a una UCI.<\/p>\n<p>16. A las 9:14 p.m., dadas las complicaciones de salud, el paciente fue trasladado a la Cl\u00ednica Saludcoop Pereira para monitorizaci\u00f3n y manejo.<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n brindada en la Cl\u00ednica Saludcoop Pereira<\/p>\n<p>Febrero 7 de 2009<\/p>\n<p>17. A las 11:55 a.m. se report\u00f3 paciente con datos cl\u00ednicos de muerte cerebral.<\/p>\n<p>18. A las 12:50 p.m. se reporta el fallecimiento del se\u00f1or Esteban por muerte cardiaca s\u00fabita.<\/p>\n<p>* Demanda de reparaci\u00f3n directa &#8211; tr\u00e1mite, decisi\u00f3n de primera instancia y recurso de apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>19. Por los anteriores hechos, el 18 de noviembre de 2010, los familiares -hermanos de la persona fallecida- instauraron demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Esto con ocasi\u00f3n de los perjuicios causados por la falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que conllev\u00f3 a la muerte del se\u00f1or Esteban. Los demandantes se\u00f1alaron que \u201cel derecho a la salud, incluye el del diagn\u00f3stico oportuno de un tratamiento adecuado, sin interrupciones\u201d, pero que, contrariando dicho imperativo, se hab\u00eda presentado una falla en el servicio atribuible a la E.S.E. Salud Pereira debido a la deficiente valoraci\u00f3n que se le realiz\u00f3 al se\u00f1or Esteban en el Hospital de Kennedy de dicha E.S.E. y en la demora de 4 horas en la remisi\u00f3n del paciente al Hospital San Jorge.<\/p>\n<p>20. Por su parte, indicaron que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge es responsable debido a la demora en la realizaci\u00f3n de la ecograf\u00eda abdominal, la cual fue ordenada de manera urgente y finalmente no se pudo realizar. Adem\u00e1s, el tac abdominal a trav\u00e9s del cual se encontr\u00f3 la lesi\u00f3n intestinal fue practicado 19 horas despu\u00e9s del ingreso al Hospital Universitario San Jorge, mientras que la cirug\u00eda fue realizada 22 horas despu\u00e9s de la entrada a dicho centro, a pesar de que de los antecedentes y la sintomatolog\u00eda del paciente, indicaban que estos procedimientos se debieron practicar de manera urgente. Al respecto, manifestaron que la muerte era imputable a las demandadas:<\/p>\n<p>\u201ca) Por la deficiente valoraci\u00f3n en el Hospital de Kennedy.<\/p>\n<p>b) Por la tardanza en la remisi\u00f3n al Hospital San Jorge (4 horas).<\/p>\n<p>c) Porque no obstante ser persistente el dolor abdominal a la palpaci\u00f3n, tard\u00edamente, 5 horas despu\u00e9s es ordenada la ecograf\u00eda abdominal, la que extra\u00f1amente no se realiza.<\/p>\n<p>d) Porque 19 horas despu\u00e9s del ingreso al Hospital Universitario San Jorge, le practican tomograf\u00eda abdominal encontrando lesi\u00f3n abdominal (intestinal), secundaria a traumatismo toracoabdominal, que fue el motivo de la consulta inicial.<\/p>\n<p>e) Porque 22 horas despu\u00e9s de su ingreso al Hospital del tercer nivel esto es al Hospital San Jorge, es llevado a cirug\u00eda hallando una peritonitis generalizada por la contaminaci\u00f3n de la cavidad abdominal por materia fecal, constitutiva de una septicemia con complicaci\u00f3n respiratoria severa y muerte.<\/p>\n<p>f) Porque con los antecedentes que se ten\u00edan del trauma abdominal y de dolor a la palpaci\u00f3n, era apenas l\u00f3gico suponer que algo funcionaba mal en la cavidad abdominal, debiendo recurrir a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica -laparotom\u00eda exploradora o a las ayudas diagn\u00f3sticas (ecograf\u00eda y\/o TAC) en el tiempo adecuado.<\/p>\n<p>g) Porque en estas condiciones al paciente se le neg\u00f3 una oportunidad de tratamiento oportuno y probable de recuperaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>22. Mediante Sentencia del 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Risaralda declar\u00f3 administrativa y solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a la E.S.E. Salud Pereira por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Esteban. En consecuencia, las conden\u00f3 a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a cada uno de los hermanos del se\u00f1or Esteban, y 50 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>23. El Tribunal advirti\u00f3 que la E.S.E. Salud Pereira era responsable porque \u201csi bien el paciente recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, la misma tuvo un d\u00e9ficit en su prestaci\u00f3n, pues tal como se constata de la historia cl\u00ednica \u00e9ste permaneci\u00f3 por m\u00e1s de 4 horas sin un diagn\u00f3stico exacto, despu\u00e9s de su atenci\u00f3n inicial a la 1:10 pm, es por eso que incluso, como lo se\u00f1al\u00f3 el mismo m\u00e9dico, se considera pertinente haber remitido al paciente al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA centro de mayor nivel y con m\u00e1s ayudas y elementos para el diagn\u00f3stico exacto del paciente \u2018Tan pronto como Presento Su dificultad respiratoria\u2019. En la historia cl\u00ednica dice a las 15:35 (&#8230;), y no a las 17:30 horas. (\u2026) [f]rente a la imposibilidad del diagn\u00f3stico exacto del paciente y las ayudas necesarias para este, no es de recibo el argumento de haber obrado con diligencia y pericia frente a dicha &#8211; situaci\u00f3n, pues sus circunstancias de salud eran considerables y menos el desconocer que el paciente requer\u00eda de una atenci\u00f3n inmediata, es decir un diagn\u00f3stico exacto oportuno, no solo por el hecho de que el paciente ten\u00eda 73 a\u00f1os de edad, que sufri\u00f3 ca\u00edda de un techo de aproximadamente 4 metros, sino que tambi\u00e9n refer\u00eda mucho dolor abdominal, motivos por los cuales era necesario descartar problemas graves en su estado de salud.\u201d<\/p>\n<p>24. En cuanto a la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal: \u201cel tiempo que transcurri\u00f3 entre el momento en que es ordenada la ecograf\u00eda abdominal (18:16 horas del 5 de febrero de 2009) y el momento en que procedi\u00f3 a realizarse sin \u00e9xitos (11:29 horas del 6 de febrero de 2009), como ya se indic\u00f3 anteriormente, es notable que transcurrieron m\u00e1s de 17 horas de haberla planeado, siendo inoportuna, pues esto influy\u00f3 enormemente en el diagn\u00f3stico exacto del paciente (\u2026) recordando que desde su ingreso al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, incluso a la E.S.E Salud Pereira, el paciente ya refer\u00eda mucho dolor abdominal, motivo por el cual era necesario utilizar ayudas y realizar de inmediato ex\u00e1menes especializados para su diagn\u00f3stico exacto (\u2026). Las fallas anteriormente se\u00f1aladas en la prestaci\u00f3n del servicio por parte del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, se aprecian igualmente en el hecho que cuando se realiz\u00f3 el tac abdominal, y se obtuvo un diagn\u00f3stico, se debi\u00f3 realizar r\u00e1pidamente la laparotom\u00eda, es decir, as\u00ed como lo se\u00f1al\u00f3 en su testimonio el m\u00e9dico Jaime Eduardo Gonz\u00e1lez Londo\u00f1o, \u2018apenas se haga el diagn\u00f3stico ah\u00ed mismo hay que operarlo\u2019, (folio 261 del cuaderno 2-1), y no m\u00e1s de 1 hora despu\u00e9s, ya que el tac abdominal fue realizado a las 12:52 horas y la laparotom\u00eda se realiz\u00f3 a las 14:14 horas; generando todo lo anterior consecuencias como es, el empeoramiento en el estado de salud del paciente con el transcurso del tiempo sin un diagn\u00f3stico exacto y tratamiento oportuno.\u201d<\/p>\n<p>25. Contra la anterior decisi\u00f3n, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la E.S.E. Salud Pereira y La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, quien fue llamada en garant\u00eda, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. Sostuvieron que la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada al se\u00f1or Esteban fue oportuna, adecuada y acorde al estado de salud del paciente, toda vez que se realizaron los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos requeridos para determinar las lesiones internas que ten\u00eda producto de la ca\u00edda de un techo de aproximadamente cuatro metros de altura. Indicaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda no hizo una valoraci\u00f3n adecuada de los testimonios de los m\u00e9dicos que atendieron al paciente y que daban cuenta que los protocolos m\u00e9dicos se cumplieron a cabalidad, lo que descartaba una eventual falla en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>26. En Sentencia del 25 de febrero de 2021 la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Para iniciar, la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a los aspectos generales de la responsabilidad del Estado y, a continuaci\u00f3n, al fundamento de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados como consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de salud, destacando que el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n aplicable era el de la falla probada, en virtud de la cual se precisa da cuenta (i) del contenido obligacional exigido y presuntamente desconocido por la autoridad accionada y, adem\u00e1s, (ii) del nexo causal eficiente entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n se\u00f1alado y el resultado da\u00f1ino. Sobre el primer aspecto, destac\u00f3 que \u201cla falla m\u00e9dica involucra el acto m\u00e9dico propiamente dicho, que se refiere a la intervenci\u00f3n del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quir\u00fargicas, as\u00ed como todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervenci\u00f3n profesional (&#8230;).\u201d<\/p>\n<p>27. Precisado lo anterior, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se refiri\u00f3 a los hechos probados a partir de la informaci\u00f3n obrante en la historia cl\u00ednica, de la cual extrajo que (i) el se\u00f1or Esteban permaneci\u00f3 en urgencias de la E.S.E. Salud Pereira, en observaci\u00f3n, de las 13:10 a las 17:30 del 5 de febrero de 2009; (ii) tras acceder a las 17:57 al servicio m\u00e9dico de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a las 18:16 la doctora Ana Mar\u00eda Tangarife Higuita lo remiti\u00f3 a cuidados intermedios y orden\u00f3 ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, entre ellos, ecograf\u00eda abdominal urgente; (iii) a las 18:51 se realiz\u00f3 el procedimiento de toracostom\u00eda bilateral; luego, (iv) a las 23:35 el m\u00e9dico tratante se refiri\u00f3 a la atenci\u00f3n realizada y precis\u00f3 que se encontraba pendiente \u201ceco de abdomen\u201d; a continuaci\u00f3n (v) se refiri\u00f3 a las anotaciones efectuadas en la historia cl\u00ednica a las 7:02; 10:17 y 11:29 del 6 de febrero de 2009, precisando a la \u00faltima hora referida que el paciente presentaba aumento del dolor y que se remit\u00eda a ecograf\u00eda abdominal urgente, la cual no se pudo realizar interposici\u00f3n de aire por enfisema subcut\u00e1neo, (vi) procedi\u00e9ndose, a las 12:52 a realizar tac abdominal, con el que se report\u00f3 estallido de v\u00edscera hueca y s\u00f3lida, orden\u00e1ndose cirug\u00eda, cuya realizaci\u00f3n se comprob\u00f3 tras la anotaci\u00f3n a las 16:18 del 6 de febrero de 2009.<\/p>\n<p>28. Con base en las premisas normativas y los hechos que se encontraron probados, la autoridad judicial accionada indic\u00f3 que se encontraba acreditado el da\u00f1o antijur\u00eddico, porque la vida era un bien inherente e inalienable de todas las personas; pero que no se podr\u00eda imputar al Estado, reiterando para ello los hechos que encontr\u00f3 acreditados en la historia cl\u00ednica. En este sentido, consider\u00f3 que la atenci\u00f3n brindada por las E.S.E. demandadas al se\u00f1or Esteban fue oportuna, adecuada y diligente. Advirti\u00f3 que \u201cno est\u00e1 probado que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que la E.S.E. Salud Pereira prest\u00f3 al se\u00f1or [Esteban] fue negligente, inoportuna e inadecuada, por el contrario, se evidencia que se brind\u00f3 de acuerdo a sus capacidades tecnol\u00f3gicas de servicio diagn\u00f3stico, pues se trataba de un hospital de primer nivel que asisti\u00f3 al paciente cuando este lo requiri\u00f3, tomando la prudente decisi\u00f3n de dejarlo en observaci\u00f3n para monitorear su evoluci\u00f3n cl\u00ednica y, que al momento de presentar dificultades se orden\u00f3 su traslado al hospital de siguiente nivel para atenci\u00f3n especializada.\u201d<\/p>\n<p>29. Por su parte, en relaci\u00f3n con la E.S.E. Hospital Universitario de Pereira indic\u00f3 que \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica fue oportuna, adecuada y diligente, pues el paciente desde su llegada fue asistido, examinado y diagnosticado, con una primera intervenci\u00f3n quir\u00fargica a los 56 minutos siguientes a su llegada al centro hospitalario, esto es, la toracostom\u00eda bilateral (&#8230;) \/\/ Hasta aqu\u00ed, vemos que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira prest\u00f3 un servicio adecuado y oportuno, y que, si bien la ecograf\u00eda abdominal no se pudo realizar por los motivos anteriormente expuestos [se refiere a la verificaci\u00f3n de la existencia de aire por enfisema subcut\u00e1neo], lo cierto es que se acudi\u00f3 a otra ayuda diagn\u00f3stica, esto es, el TAC abdominal y, posteriormente, a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de laparatom\u00eda exploradora m\u00e1s rafia de duodeno m\u00e1s lavado de cavidad m\u00e1s laparotom\u00eda, de manera que nunca le fueron negados los servicios m\u00e9dicos y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos al se\u00f1or [Esteban] para procurar una mejor\u00eda de su estado de salud.\u201d<\/p>\n<p>30. A continuaci\u00f3n, atendiendo a lo expuesto en los recursos de apelaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado indic\u00f3 que se referir\u00eda a los testimonios de varios de los m\u00e9dicos que atendieron al se\u00f1or Esteban, procediendo a hacer algunas citas; tras lo cual, concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLa Sala, al valorar integralmente los referidos testimonios, encuentra que su exposici\u00f3n es coherente con la informaci\u00f3n consignada en la historia cl\u00ednica de [Esteban], sin que se observen contradicciones o manifestaciones que pretendan distorsionar la realidad del asunto, presentando en sus declaraciones una explicaci\u00f3n clara de los t\u00e9rminos m\u00e9dicos y los diagn\u00f3sticos del paciente, lo que devela a la Sala junto con los dem\u00e1s elementos de prueba (historia cl\u00ednica), que la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico se realiz\u00f3 de manera adecuada, oportuna y diligente.\u201d<\/p>\n<p>31. Dicho lo anterior, se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>&#8211; Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>32. Por considerar que con la anterior decisi\u00f3n se quebrantaron varios de sus derechos fundamentales, los familiares de Esteban interpusieron acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado judicial, en contra de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Solicitaron dejar sin efectos la Sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por dicha corporaci\u00f3n, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>33. Indicaron que el presente caso ostenta relevancia constitucional, en raz\u00f3n a que se pretende acreditar la falla en el servicio de salud prestado a un adulto mayor, por no efectuar un diagn\u00f3stico oportuno y, por lo tanto, no dar un tratamiento ante \u201cla ruptura de una v\u00edscera hueca\u201d, igualmente justificaron que esta solicitud satisface el requisito de inmediatez, pues no transcurrieron m\u00e1s de seis meses entre la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial cuestionada y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, e identificaron los hechos y los defectos que estiman configurados en el presente caso. Precisaron que son verificables varias omisiones que evidencian la violaci\u00f3n a los derechos a la salud, vida, debido proceso, \u201ccomo consecuencia de una valoraci\u00f3n err\u00f3nea, inadecuada, contraevidente de la historia cl\u00ednica y de la prueba testimonial, incurriendo en defecto f\u00e1ctico negativo, lesionando el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y, de igual manera, en defecto material o sustantivo, por desconocimiento de la l\u00ednea jurisprudencial relacionada con el diagn\u00f3stico de la ruptura de una v\u00edscera hueca, las ayudas necesarias para detectar una patolog\u00eda de esta naturaleza y las consecuencias de la remisi\u00f3n tard\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>34. Tras relatar los hechos que, ya se indicaron, afirmaron que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por haber valorado arbitrariamente las pruebas aportadas al proceso, espec\u00edficamente la historia cl\u00ednica y los testimonios de los m\u00e9dicos que atendieron al se\u00f1or Esteban, pues si bien se relacion\u00f3 el contenido de la historia cl\u00ednica, no se articul\u00f3 lo all\u00ed se\u00f1alado con los testimonios de los m\u00e9dicos que atendieron al se\u00f1or Esteban. Indicaron que \u201clas referencias testimoniales de los m\u00e9dicos Pablo Hern\u00e1n Hidalgo \u00c1lvarez -E.S.E. Salud Pereira, testimonio del 23 de abril de 2012, fl. 238 y ss-, C\u00e9sar Augusto Navarro -fl. 166 Cdno. 2-, Arturo Reyes L\u00f3pez -fl. 249 a 252 Cdno. 2-Jaime Alberto Vanegas Cardona -fl. 249 a 256 Uno 2-1- y Jes\u00fas Ariel Hinestroza Barrios -fl. 244 Uno 2- E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira-, fueron dejadas de lado, por el operador jur\u00eddico accionado, al no correlacionarlas con la historia cl\u00ednica. Err\u00f3 el H. Consejo de Estado en calificar la prestaci\u00f3n del servicio en la E.S.E. Salud Pereira de \u2018adecuada, diligente, oportuna y continua\u2019, por cuanto la l\u00ednea de tiempo va en contrav\u00eda de la lex artis.\u201d<\/p>\n<p>35. Precisaron tambi\u00e9n que las pruebas obrantes \u201cimpiden aceptar la conclusi\u00f3n expresada por el H. Consejo de Estado, por cuanto las cuatro horas de tardanza, constituyen un d\u00e9ficit en la prestaci\u00f3n del servicio, afectando el derecho a un diagn\u00f3stico oportuno m\u00e1xime si se trataba de un paciente de 73 a\u00f1os, con antecedente de ca\u00edda de un techo, dolor abdominal, constitutivos de signos de alerta. Se trataba de un trauma cerrado de t\u00f3rax, adem\u00e1s de la observaci\u00f3n, eran indispensables las ayudas diagn\u00f3sticas, de las cuales carec\u00eda la E.S.E. Salud Pereira -Hospital de Kennedy-, poniendo en grave riesgo la vida del paciente. Desconoci\u00f3 el sentenciador, los grav\u00edsimos efectos de estas cuatro horas de tardanza en la remisi\u00f3n, sin ayudas diagn\u00f3sticas, por cuanto las referencias en la historia cl\u00ednica, dan fe del empeoramiento paulatino de la salud, demostrable con la nota de ingreso a la E.S.E. Hospital San Jorge, al ser valorado por los Cirujanos Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Upegui y Ana Mar\u00eda Higuita Tangarife, ordenando de inmediato el traslado a cuidados intermedios, practic\u00e1ndosele una toracotom\u00eda abdominal y ordenando ecograf\u00eda abdominal urgente.\u201d<\/p>\n<p>36. As\u00ed mismo, adujeron la configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente, dado que no se tuvieron en cuenta algunos pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la falla en el servicio en casos de responsabilidad m\u00e9dica. En espec\u00edfico, advirtieron que en la sentencia cuestionada no se tuvieron en cuenta, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia del 6 de noviembre de 1997 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, expediente 11.701; Sentencia del 9 de octubre de 2003 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, expediente 13.282; Sentencia del 17 de julio de 2014 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, radicado 47001-23-31-000-2006-00829-01; y Sentencia del 1 de marzo de 2018 de la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado, radicado 050012331000200602696-01. Concluyeron que \u201cla Jurisprudencia anterior, como Doctrina Probable, no fue aplicada por el H. Consejo de Estado, omitiendo comprender los efectos de la remisi\u00f3n tard\u00eda e inoportuna, la omisi\u00f3n en la utilizaci\u00f3n de ayudas diagn\u00f3sticas, aunque no las poseyera la E.S.E. Hospital de Kennedy, no detectando la ruptura de una v\u00edscera como consecuencia de la ca\u00edda, y por consiguiente, una peritonitis generalizada, que se habr\u00eda interrumpido con la intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u201d<\/p>\n<p>37. Las sentencias indicadas por los accionantes tuvieron por objeto dar cuenta de dos asuntos fundamentales para el cargo planteado, de un lado, la diligencia en la remisi\u00f3n de pacientes que ingresan al servicio de salud y, del otro, la oportunidad del diagn\u00f3stico para una atenci\u00f3n adecuada. En cuanto a lo primero, advirtieron que, por ejemplo, en la decisi\u00f3n del 9 de octubre de 2003 se reiter\u00f3 que \u201cal paciente se le priva de una oportunidad de salvar su vida, cuando el traslado no es inmediato a un centro de mayor complejidad\u201d; y, respecto al segundo enfoque, precisaron que \u201cel diagn\u00f3stico es el momento m\u00e1s importante del tratamiento m\u00e9dico, por determinar el tratamiento posterior, raz\u00f3n para que insistiera la Alta Corporaci\u00f3n que cuando no es conclusivo porque los s\u00edntomas pueden indicar varias posibilidades, `se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos al alcance para determinar con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la enfermedad que sufre el paciente.\u00b4\u201d<\/p>\n<p>2. Actuaciones del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>38. Mediante Auto del 21 de febrero de 2022 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al proceso en calidad de terceros interesados a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la E.S.E. Salud Pereira y a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros.<\/p>\n<p>3. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>39. El Magistrado ponente de la providencia que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n en raz\u00f3n a que no re\u00fane los requisitos de procedibilidad, espec\u00edficamente el de relevancia constitucional. Esto por cuanto \u201cse evidencia en los accionantes el inter\u00e9s de generar una nueva discusi\u00f3n en torno a los hechos y las pruebas valoradas en la instancia contenciosa administrativa por el juez natural de la reparaci\u00f3n de da\u00f1os, sin que se promueva la sustentaci\u00f3n de una verdadera transgresi\u00f3n de \u00edndole ius fundamental que le permita intervenir al juez del amparo.\u201d<\/p>\n<p>40. Ahora bien, pidi\u00f3 declarar, en caso de considerar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, que no se acredit\u00f3 un defecto que conlleve a la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Indic\u00f3 que \u201cla afirmaci\u00f3n de la parte demandante consistente en que no fueron valoradas todas las pruebas obrantes en el expediente, no se compadece con lo establecido en el fallo de instancia, pues todas y cada una de las piezas probatorias fueron valoradas en su integridad con apego al principio de la sana critica. Cuesti\u00f3n distinta es que el m\u00e9rito probatorio dado a los medios de convicci\u00f3n no fue aquel que beneficiaba los intereses de la parte demandante, lo cual no conlleva a la configuraci\u00f3n autom\u00e1tica de alg\u00fan defecto que conlleve a procedencia de la acci\u00f3n de tutela. (\u2026) [s]e observa que la sentencia proferida por esta Subsecci\u00f3n se fundament\u00f3 en la normatividad aplicable al caso en concreto, as\u00ed como en las pruebas que daban cuenta que las E.S.E. Salud Pereira y Hospital San Jorge de Pereira no incurrieron en falla m\u00e9dica, toda vez que se constat\u00f3 que actuaron conforme a los deberes que le eran exigibles.\u201d<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela e impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>41. El 10 de marzo de 2022 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, en la que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. Indic\u00f3 que la autoridad judicial accionada valor\u00f3 las pruebas obrantes en el expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, y no se evidenci\u00f3 un desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues las decisiones a las que aluden los accionantes no constituyen por s\u00ed solas un precedente judicial aplicable al caso concreto.<\/p>\n<p>42. La parte accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y expuso los mismos argumentos de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>43. El 24 de mayo de 2022 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Expuso que \u201cla autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda funcional, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis coherente y razonable de los hechos y elementos probatorios, que a pesar de no resultar satisfactorio a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuaci\u00f3n fuere contraria a Derecho.\u201d En cuanto al desconocimiento del precedente alegado por los accionantes, reiter\u00f3 que las sentencias referidas en la acci\u00f3n de tutela no constituyen un precedente aplicable al caso concreto.<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>44. Auto de pruebas: mediante Auto del 30 de noviembre de 2022 la Magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda remitir copia \u00edntegra del expediente bajo radicado 001, referente a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa presentada por los familiares de Esteban contra la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge. El 16 de enero de 2023 la Secretar\u00eda General del Tribunal Administrativo de Risaralda remiti\u00f3 copia del referido expediente.<\/p>\n<p>45. Escrito del presidente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado: el 24 de enero de 2023, el Presidente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado remiti\u00f3 escrito a esta Corte en el que solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de los accionantes. Indic\u00f3 que los accionantes pretenden convertir la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia y volver a controvertir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que fue objeto de an\u00e1lisis en la sentencia que se cuestiona. En cuanto al defecto f\u00e1ctico alegado, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos demandantes lo que pretenden es que el juez constitucional les otorgue a los medios de convicci\u00f3n el valor probatorio que consideran es el que mejor se ajusta a sus intereses, desconociendo que cada uno de los elementos de prueba fueron tenidos en cuenta en esta instancia y fueron valorados bajo las reglas de la sana cr\u00edtica.\u201d En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, preciso que este no se configura, \u201ccomoquiera que la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Subsecci\u00f3n C, se fundament\u00f3 en la jurisprudencia vigente en los asuntos en los que se alega falla en el servicio m\u00e9dico-sanitario.\u201d<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>46. Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>47. De los antecedentes relatados se desprende que la petici\u00f3n de amparo constitucional presentada por los familiares de Esteban contra la Sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, tiene origen en dos circunstancias diferentes que generar\u00edan los defectos f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente, alegados en la acci\u00f3n de tutela. Por una parte, los accionantes consideran que no se valor\u00f3 adecuadamente el material probatorio del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, espec\u00edficamente la historia cl\u00ednica y los testimonios de los m\u00e9dicos que atendieron al se\u00f1or Esteban. Por otro lado, consideran que no se tuvieron en cuenta algunos pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la falla en el servicio en casos de responsabilidad m\u00e9dica. En consecuencia, la Sala Plena deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>48. \u00bfIncurri\u00f3 la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en un defecto f\u00e1ctico en la Sentencia del 25 de febrero de 2021 y, en consecuencia, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes al valorar la historia cl\u00ednica y los testimonios de los m\u00e9dicos que atendieron al se\u00f1or Esteban?<\/p>\n<p>49. \u00bfIncurri\u00f3 la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en un defecto por desconocimiento del precedente y, en consecuencia, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes, al no tener en cuenta en la Sentencia del 25 de febrero de 2021 diferentes providencias del mismo Consejo de Estado relacionadas con la falla en el servicio en eventos de responsabilidad m\u00e9dica?<\/p>\n<p>50. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala se referir\u00e1 a (i) la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial en el presente caso; (iii) la caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico; (iv) la caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente; y (vi) el an\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>51. La consolidada y actualmente pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial construida por esta Corporaci\u00f3n en torno a los mandatos derivados de los art\u00edculos 86 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, indica que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Luego de un debate importante al respecto, la Sentencia C-590 de 2005 sistematiz\u00f3 los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones gen\u00e9ricas de procedencia y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>53. En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad, la sentencia se refiri\u00f3 a los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Su configuraci\u00f3n, ha precisado la Corte, no parte de una visi\u00f3n fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situaci\u00f3n de lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobaci\u00f3n, se imponga un amparo por parte del juez constitucional.<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de procedencia<\/p>\n<p>54. La acci\u00f3n de tutela presentada por los familiares de Esteban contra la Sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la presunta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y un defecto por desconocimiento del precedente, satisface los requisitos generales de procedencia.<\/p>\n<p>55. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva: en este asunto se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y por pasiva-. Se cumple la primera porque la acci\u00f3n de tutela la interpusieron los familiares de Esteban, a trav\u00e9s de abogado. Al respecto, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, esta acci\u00f3n puede presentarse por toda persona, en nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial; en este \u00faltimo caso, el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, en el que debe constar expresamente la facultad de presentar la tutela.<\/p>\n<p>56. En el presente asunto, efectivamente, los tutelantes otorgaron poder con el objeto de que el \u00a0profesional que los representa inicie y lleve hasta su terminaci\u00f3n el recurso de amparo contra la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que profiri\u00f3 Sentencia del 25 de febrero de 2021 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa en la que los tutelantes demandaron a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otro, a trav\u00e9s del medio de reparaci\u00f3n directa. Por lo anterior, no solo los accionantes fueron parte dentro del proceso de lo contencioso administrativo en el que se profiri\u00f3 la providencia judicial que se cuestiona, sino que su abogado se encuentra debidamente acreditado dentro de este tr\u00e1mite, cumpli\u00e9ndose el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>57. Por otra parte, la autoridad demandada es la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, quien profiri\u00f3 la providencia que se cuestiona a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, por lo cual se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>58. Relevancia constitucional: el caso es relevante constitucionalmente pues los reparos formulados por los tutelantes no recaen sobre asuntos de mera interpretaci\u00f3n legal o de impacto econ\u00f3mico. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-590 de 2005 y luego de ponderar los principios en tensi\u00f3n, concluy\u00f3 que no le era dable al juez constitucional involucrarse en asuntos cuya competencia se predica de otras jurisdicciones, por lo cual, solo excepcionalmente, en aquellos casos en los que est\u00e1n comprometidas materias de marcada importancia constitucional porque, por ejemplo, buscan definir el alcance de un derecho fundamental en un escenario particular, es viable superar este requisito.<\/p>\n<p>59. En esta direcci\u00f3n, la Sala Plena destaca que cuando se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela una providencia judicial, los derechos subjetivos comprometidos se predican, en t\u00e9rminos generales, de quienes hicieron parte del tr\u00e1mite judicial y, eventualmente, de quienes, sin serlo, debieron ser convocados en virtud de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por ostentar un inter\u00e9s en el objeto del mismo. Esta perspectiva, sin embargo, no puede pasar por alto la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos, que se traduce en los principios que subyacen al ordenamiento jur\u00eddico constitucional, y que puede contribuir como aspecto adicional -por supuesto, no exclusivo ni excluyente- para la valoraci\u00f3n integral de la importancia del an\u00e1lisis en sede de tutela.<\/p>\n<p>60. Esta dimensi\u00f3n objetiva, a su turno, bien puede recaer sobre el tipo de materia que se discuti\u00f3 en el proceso ordinario y cuyo alcance es importante de analizar y precisar para la Corporaci\u00f3n en un pronunciamiento ligado a la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos invocados. Para la Sala Plena, este enfoque no ha sido indiferente; en la Sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial proferida por el Consejo de Estado no trascend\u00eda del \u00e1mbito del conflicto de orden legal porque, entre otras razones, \u201cla sanci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas no es un derecho fundamental ni est\u00e1 ligada a la satisfacci\u00f3n de una garant\u00eda de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter irrenunciable de las cesant\u00edas&#8230; solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestaci\u00f3n, la tutela devendr\u00eda procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del trabajador (&#8230;).\u201d<\/p>\n<p>61. Lo anterior da cuenta de que aquello que se discute como objeto de un proceso judicial, en s\u00ed mismo, puede contribuir a justificar la relevancia constitucional de un caso como requisito de procedibilidad. En este evento en particular, para iniciar la exposici\u00f3n de un conjunto de razones que contribuyen a justificar por qu\u00e9 la discusi\u00f3n planteada por los aqu\u00ed tutelantes es importante, se refiere que, aunque las circunstancias que pueden generar la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado son indiscutiblemente variadas, la invocaci\u00f3n de un presunto da\u00f1o causado por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, cuando este se predica, adem\u00e1s, de un adulto mayor, dirige la atenci\u00f3n directamente a valores y mandatos superiores previstos en los art\u00edculos 46, 49 y 90 superiores; por lo cual, la materia sobre la que recae el proceso brinda un elemento inicial de an\u00e1lisis a tener en cuenta.<\/p>\n<p>62. En dicho contexto, adem\u00e1s, la Corte destaca que la discusi\u00f3n que plantean los tutelantes se dirige a evidenciar un presunto defecto f\u00e1ctico en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa, por lo que, en su concepto, constituy\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes dentro del expediente, aspecto que tiene relaci\u00f3n inescindible con los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Este reparo, adem\u00e1s, se encuentra justificado prima facie no como un asunto que lleve una nueva valoraci\u00f3n de los documentos y testimonios allegados al proceso, como si de una tercera instancia se tratara, sino que se funda en presuntos errores cometidos en la valoraci\u00f3n integral de los elementos y en las inferencias que de unos y otros se extrajeron, adquiriendo, de esta manera, relieve constitucional. Finalmente, se destaca que los tutelantes tambi\u00e9n adujeron que en la decisi\u00f3n del asunto se habr\u00eda generado un defecto por desconocimiento del precedente, con lo que est\u00e1 comprometido el derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>63. En consecuencia, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela presentada por los accionantes contra una providencia que, adem\u00e1s, es de Alta Corte, tiene relevancia constitucional, dado que, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa invocaron la presunta vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad judicial de sus derechos subjetivos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y reparaci\u00f3n; y, adicionalmente, el proceso recae sobre una materia que en el marco normativo superior ostenta importancia, tal y como ello ocurre con la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo del Estado, respecto, adem\u00e1s, de sujetos de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>64. Subsidiariedad: la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revoc\u00f3 la Sentencia del 24 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por los accionantes contra la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge. Contra la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona no proced\u00eda recurso alguno, por lo que se encuentra satisfecho el requisito atinente a la subsidiariedad. En efecto, en primer lugar, al tratarse de una sentencia de segunda instancia, los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n son improcedentes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 243A, numerales 1 y 4 del CPACA.<\/p>\n<p>65. En segundo lugar, si bien el art\u00edculo 248 de la misma ley dispone que en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, los asuntos que se debaten en esta oportunidad no corresponden a ninguna de las causales expresamente previstas en el art\u00edculo 250 del CPACA. En efecto, los accionantes cuestionan que la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del Consejo de Estado (i) valor\u00f3 de manera indebida el acervo probatorio y (iii) desconoci\u00f3 el precedente de esa Corporaci\u00f3n, asuntos que no est\u00e1n incluidos en las mencionadas causales.<\/p>\n<p>66. Finalmente, aunque en el asunto bajo examen se alega el desconocimiento del precedente judicial y el perjuicio que esto habr\u00eda generado en los derechos de los accionantes, tampoco es procedente el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, que \u201ctiene como fin asegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida.. Ello es as\u00ed, en la medida que ese medio de defensa judicial solo procede (i) \u201ccontra las sentencias dictadas en \u00fanica y segunda instancia por los tribunales administrativos\u201d y (ii) \u201ccuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d, requisitos que no se cumplen en este caso.<\/p>\n<p>67. Inmediatez: en el presente caso la acci\u00f3n de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n que supuestamente gener\u00f3 una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Entre la notificaci\u00f3n de la sentencia que se cuestiona y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, transcurrieron 6 meses. En efecto, la Sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado fue notificada a los accionantes el 12 de agosto de 2021, mientras que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 14 de febrero de 2022. Este t\u00e9rmino se estima razonable en atenci\u00f3n a la complejidad que involucra la discusi\u00f3n alrededor de la responsabilidad extracontractual del Estado y a la necesidad de cuestionar de manera cualificada la decisi\u00f3n proferida por una alta Corte.<\/p>\n<p>68. Las supuestas irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia que se cuestiona: aunque en este asunto no se discuten irregularidades procesales; en todo caso, se destaca que aquellos reparos derivados del eventual desconocimiento del precedente y la indebida valoraci\u00f3n probatoria tendr\u00edan un efecto determinante en la decisi\u00f3n judicial cuestionada, dado que la configuraci\u00f3n de estos defectos habr\u00edan llevado a la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado a negar las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa iniciada por los accionantes en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge.<\/p>\n<p>69. Identificaci\u00f3n de los hechos que dieron origen a la violaci\u00f3n: los accionantes identificaron claramente los actos que a su juicio son violatorios de sus derechos fundamentales y expusieron las razones por las cuales consideran que se presenta dicha vulneraci\u00f3n y se configura un defecto f\u00e1ctico y un defecto por desconocimiento del precedente. Esto por cuanto, indicaron, (i) el contenido de la historia cl\u00ednica no se articul\u00f3 con lo se\u00f1alado en los testimonios de los m\u00e9dicos que atendieron al se\u00f1or Esteban y; (ii) no se tuvieron en cuenta algunos pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la falla en el servicio en casos de responsabilidad m\u00e9dica. De igual manera, atendiendo a la carga especial que recae sobre quien invoca una solicitud de amparo contra una providencia judicial, en especial si se trata de una proferida por un tribunal de cierre como el Consejo de Estado, tambi\u00e9n se concluye que en este caso se satisface este requisito, dado que en la acci\u00f3n de tutela se explica detalladamente los motivos que llevan a solicitar el amparo.<\/p>\n<p>70. La decisi\u00f3n judicial que se cuestiona no es una sentencia de tutela, una sentencia de la Corte Constitucional o una providencia del Consejo de Estado que resuelve una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad: el mencionado requisito se acredita ya que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa que los accionantes promovieron en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.<\/p>\n<p>71. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que en esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, continuar\u00e1 con el estudio de fondo para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados.<\/p>\n<p>72. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado de forma pac\u00edfica y uniforme que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente. Si bien la valoraci\u00f3n de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediaci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n racional de la prueba, este amplio margen de evaluaci\u00f3n est\u00e1 sujeto de manera inescindible a la Constituci\u00f3n y a la ley. Por esa raz\u00f3n, debe realizarse conforme a criterios objetivos, racionales y rigurosos, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, los par\u00e1metros de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia.<\/p>\n<p>73. En la pr\u00e1ctica judicial, la Corte ha encontrado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto f\u00e1ctico: (i) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto y en la pr\u00e1ctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.<\/p>\n<p>74. Estas hip\u00f3tesis pueden materializarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico, la negativa (u \u201comisiva\u201d) y la positiva (o \u201cpor acci\u00f3n\u201d). La primera se presenta cuando el juez (i) niega, ignora o no valora las pruebas legalmente allegadas al tr\u00e1mite, o porque (ii) a pesar haber concurrido las circunstancias para ello, no las decreta por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando el juez (i) hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la prueba v\u00e1lidamente allegada al proceso, al atribuirle la capacidad de probar lo que razonablemente no se infiere de la misma o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.<\/p>\n<p>75. En s\u00edntesis, el defecto f\u00e1ctico tiene una dimensi\u00f3n positiva y una negativa; la primera se da cuando el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, o cuando valora arbitraria, irracional o caprichosamente los medios de prueba allegados; y la segunda ocurre cuando el juez no decreta medios de prueba, pese a darse las circunstancias para ello, u omite la valoraci\u00f3n de los que est\u00e1n debidamente incorporados al tr\u00e1mite. \u00a0Ahora bien, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en establecer que el error en la valoraci\u00f3n de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.\u201d En efecto, no cualquier yerro en la labor o pr\u00e1ctica probatoria tiene la virtualidad de configurarlo. Debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que significa que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga \u2018incidencia directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en la decisi\u00f3n judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta.<\/p>\n<p>76. De esta manera, las divergencias subjetivas de la apreciaci\u00f3n probatoria no configuran un defecto f\u00e1ctico. Ello, pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez de tutela debe entonces privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad. En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez natural que ordinariamente conoce de un asunto, su intervenci\u00f3n, entonces, debe ser restringida.<\/p>\n<p>6. Breve caracterizaci\u00f3n de la causal de desconocimiento del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>77. El precedente judicial sirve como dispositivo de preservaci\u00f3n de la confianza de la ciudadan\u00eda en el ordenamiento y sus instituciones, pues hace previsibles las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos. En tal sentido, se concibe como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.\u201d<\/p>\n<p>78. Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u \u00f3rdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la soluci\u00f3n al problema analizado; (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisi\u00f3n adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son l\u00f3gicamente imprescindibles para soportar la conclusi\u00f3n normativa de la sentencia. El segundo componente, es decir, la ratio decidendi posee fuerza de precedente; en tanto que la parte resolutiva de las sentencias de tutela, en principio, tienen efectos inter partes, mientras que las de una decisi\u00f3n de constitucionalidad, simple o condicionada, deben ser obedecidas por todos los operadores jur\u00eddicos.\u00a0<\/p>\n<p>79. Para determinar cu\u00e1ndo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. Ahora bien, partiendo de la autoridad que emiti\u00f3 el fallo, el precedente puede ser horizontal o vertical. Si se trata de seguir las decisiones emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico, o del mismo funcionario se estar\u00eda en el marco de la primera categor\u00eda; por su parte, las sentencias proferidas por el superior jer\u00e1rquico \u201co la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia\u201d hacen parte del precedente vertical.<\/p>\n<p>80. En el sistema jur\u00eddico colombiano los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jur\u00eddicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, los jueces est\u00e1n obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisi\u00f3n de apartarse de ellos.As\u00ed las cosas, la vinculaci\u00f3n a los precedentes no solo constituye una concreci\u00f3n del principio de igualdad sino tambi\u00e9n del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Desde un punto de vista m\u00e1s amplio, es tambi\u00e9n una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad \u00e9tica que ordena dar el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas; y, para terminar, el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecuci\u00f3n de fines de relevancia constitucional como la confianza leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica y la unificaci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>82. En suma, para la configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de tutela verifique si la sentencia en relaci\u00f3n con la cual se pide la aplicaci\u00f3n equivalente es en efecto un precedente para el caso que se analiza y, una vez constatado lo anterior, proceder\u00e1 a valorar si el juez se apart\u00f3 en forma motivada del mismo. Hecho esto puede concluirse si en realidad existi\u00f3 el defecto en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>7.1 La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria<\/p>\n<p>83. Los accionantes se\u00f1alan que la Sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al resultar manifiestamente equivocada la valoraci\u00f3n probatoria realizada de la historia cl\u00ednica y de las pruebas testimoniales que obraban en el expediente, en espec\u00edfico, del testimonio rendido por los m\u00e9dicos Pablo Hern\u00e1n Hidalgo \u00c1lvarez, C\u00e9sar Augusto Navarro, Arturo Reyes L\u00f3pez, Jaime Alberto Vanegas Cardona y Jes\u00fas Ariel Hinestroza, por lo que err\u00f3 la autoridad judicial accionada al concluir que la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada al se\u00f1or Esteban fue adecuada, diligente y oportuna.<\/p>\n<p>84. La Sala advierte que, si bien en la sentencia que se acusa a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se relacion\u00f3 tanto la historia cl\u00ednica del paciente Esteban como algunos de los testimonios rendidos durante el proceso, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria al (i) fundar la ausencia de responsabilidad de las instituciones demandadas \u00fanicamente a partir de la historia cl\u00ednica, sin contrastar la conclusi\u00f3n que se extra\u00eda de dicho documento con los testimonios que, a continuaci\u00f3n, trascribi\u00f3; y (ii) no analizar las cuestiones que se desprend\u00edan de la historia cl\u00ednica y de las pruebas testimoniales que indicaban la actuaci\u00f3n negligente de las instituciones demandadas, por esto \u00faltimo, para la Sala Plena, la valoraci\u00f3n que la autoridad judicial demandada realiz\u00f3 de los dos tipos de prueba fue irrazonable. Aunque los dos aspectos mencionados est\u00e1n necesariamente relacionados y contribuyen a la conclusi\u00f3n de que se acredita el defecto f\u00e1ctico, su examen se hace en apartados separados dado que el \u00e9nfasis de cada uno de ellos var\u00eda.<\/p>\n<p>Sobre la conclusi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado relacionada con la ausencia de responsabilidad de las instituciones demandadas \u00fanicamente a partir de la historia cl\u00ednica, sin tener en cuenta lo se\u00f1alado en los distintos testimonios<\/p>\n<p>85. Se evidencia que la Sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, relacion\u00f3 en su texto lo se\u00f1alado por la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Esteban en el ac\u00e1pite 6.3.1., denominado \u201cHechos probados\u201d y en el apartado 6.3.2.2. denominado \u201cLa imputaci\u00f3n\u201d, en el cual tambi\u00e9n se mencionaron testimonios rendidos en el proceso de reparaci\u00f3n directa, de los cuales se transcribieron algunos de sus apartes. Ahora bien, a pesar de que estos elementos probatorios fueron relacionados en la providencia cuestionada, la Sala advierte, en primer lugar, que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, consistente en que la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas hab\u00eda sido adecuada, diligente y oportuna y, por lo tanto, no se configuraba una falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, se extrajo exclusivamente del contenido de la historia cl\u00ednica, sin que en realidad se contrastara lo dicho por diferentes testigos con las conclusiones provisionales que se extra\u00edan de la primera, con miras a determinar si contribu\u00edan o no a la tesis principal de la sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>86. En efecto, antes de que se relacionara en el apartado sobre \u201cLa imputaci\u00f3n\u201d lo se\u00f1alado en la historia cl\u00ednica del paciente, la autoridad judicial accionada indic\u00f3: \u201cPues bien, del an\u00e1lisis de los hechos probados surge con claridad para la Sala que la falla en la prestaci\u00f3n del servicio de salud alegada por la parte actora no se encuentra acreditada, pues las historias cl\u00ednicas del paciente (E.S.E. Salud Pereira y E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira), dan cuenta que la atenci\u00f3n proporcionada al se\u00f1or [Esteban] fue adecuada, diligente, oportuna y contin\u00faa.\u201d A continuaci\u00f3n, se resumi\u00f3 cronol\u00f3gicamente el contenido de la historia cl\u00ednica y, una vez terminado este recuento, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cDel anterior relato, la Sala considera que no est\u00e1 probado que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que la E.S.E. Salud Pereira prest\u00f3 al se\u00f1or [Esteban] fue negligente, inoportuna e inadecuada, por el contrario, se evidencia que se brind\u00f3 de acuerdo a sus capacidades tecnol\u00f3gicas de servicio diagn\u00f3stico, pues se trataba de un hospital de primer nivel que asisti\u00f3 al paciente cuando este lo requiri\u00f3, tomando la prudente decisi\u00f3n de dejarlo en observaci\u00f3n para monitorear su evoluci\u00f3n cl\u00ednica y, que al momento de presentar dificultades se orden\u00f3 su traslado al hospital de siguiente nivel para atenci\u00f3n especializada.<\/p>\n<p>En lo que respecta a la E.S.E. Hospital Universitario de Pereira, observa la Sala que la atenci\u00f3n m\u00e9dica fue oportuna, adecuada y diligente, pues el paciente desde su llegada fue asistido, examinado y diagnosticado, con una primera intervenci\u00f3n quir\u00fargica a los 56 minutos siguientes a su llegada al centro hospitalario, esto es, la toracostom\u00eda bilateral.<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que a las 6:16 pm del 5 de febrero de 2009 al paciente se le hab\u00eda ordenado una ecograf\u00eda abdominal urgente, tambi\u00e9n lo es que la m\u00e9dica cirujana, Ana Mar\u00eda Tangarife, decidi\u00f3 practicar primero la toracostom\u00eda bilateral, puesto que [Esteban] presentaba dificultad respiratoria (enfisema subcut\u00e1neo) que pon\u00eda en riesgo su vida, la cual finalmente se practic\u00f3 a las 6:51 pm del 5 de febrero de 2009, con una duraci\u00f3n de dos horas (hechos probados 6.3.1.3 y 6.3.1.4).<\/p>\n<p>En efecto, al finalizar la referida cirug\u00eda se orden\u00f3 el traslado del paciente a recuperaci\u00f3n en la unidad de cuidados intensivos, en donde a su llegada fue valorado y monitoreado exhaustivamente, tanto, que al seguir refiriendo dolor abdominal, a las 11:29 am del 6 de febrero de 2009, se orden\u00f3 llevarlo a radiolog\u00eda para practicar la ecograf\u00eda abdominal, sin embargo, esta no se pudo realizar debido a la ya referida interposici\u00f3n de aire por enfisema subcut\u00e1neo, motivo por el que se orden\u00f3 un TAC abdominal (hechos probados 6.3.1.5 y 6.3.1.6). Dicho TAC abdominal se realiz\u00f3 a las 12:52 pm del 6 de febrero de 2009, reportando estallido de v\u00edscera hueca y s\u00f3lida, motivo por el que el cirujano Jes\u00fas Hinestroza Barrios program\u00f3 cirug\u00eda de urgencia, consistente en &#8220;Laparotom\u00eda exploradora m\u00e1s rafia de duodeno m\u00e1s lavado de cavidad m\u00e1s laparotom\u00eda&#8221;, la que finalmente se llev\u00f3 a cabo, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, a las 6:18 pm del 6 de febrero de 2009, encontrando el galeno un paciente con cardiorespiratorio, sepsis, perforaci\u00f3n de primera porci\u00f3n de duodeno y peritonitis generalizada (hecho probado 6.3.1.7).<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, vemos que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira prest\u00f3 un servicio adecuado y oportuno, y que, si bien la ecograf\u00eda abdominal no se pudo realizar por los motivos anteriormente expuestos, lo cierto es que se acudi\u00f3 a otra ayuda diagnostica, esto es, el TAC abdominal y, posteriormente, a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de laparotom\u00eda exploradora m\u00e1s rafia de duodeno m\u00e1s lavado de cavidad m\u00e1s laparotom\u00eda, de manera que nunca le fueron negados los servicios m\u00e9dicos y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos al se\u00f1or [Esteban] para procurar una mejor\u00eda de su estado de salud.<\/p>\n<p>En ese sentido, se reitera que, la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico brindado por las E.S.E. Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira no fue negligente e inadecuada, pues, por el contrario, se observa con claridad que una vez [Esteban] consult\u00f3 los servicios de urgencias de ambos centros hospitalarios fue atendido de forma oportuna con base en la sintomatolog\u00eda que aquel refer\u00eda, con suministro de los medicamentos adecuados, aunando a que cuando su estado de salud entr\u00f3 en crisis, se realizaron las intervenciones quir\u00fargicas adecuadas para mejorar su estado cl\u00ednico.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>87. Despu\u00e9s de llegar a la conclusi\u00f3n de que la atenci\u00f3n prestada por la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira fue diligente, adecuada y oportuna, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se refiri\u00f3 a los testimonios de los m\u00e9dicos que atendieron al se\u00f1or Esteban, ya que, \u201ccomo argumento de disenso en el recurso de apelaci\u00f3n, la parte demandada indic\u00f3 que el a quo no valor\u00f3 de forma integral las pruebas aportadas al proceso, pues no analiz\u00f3 los testimonios del personal m\u00e9dico que prest\u00f3 la atenci\u00f3n a [Esteban], en la E.S.E. Salud Pereira y en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.\u201d Espec\u00edficamente, relacion\u00f3 y transcribi\u00f3 algunos apartes de los testimonios rendidos por los m\u00e9dicos C\u00e9sar Augusto Navarro P\u00e1ez, Heriberto Montoya Lopera, Jes\u00fas Ariel Hinestroza Barrios, Jaime Alberto Vanegas Cardona y Arturo Reyes L\u00f3pez, tras lo cual concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLa Sala, al valorar integralmente los referidos testimonios, encuentra que su exposici\u00f3n es coherente con la informaci\u00f3n consignada en la historia cl\u00ednica de [Esteban], sin que se observen contradicciones o manifestaciones que pretendan distorsionar la realidad del asunto, presentando en sus declaraciones una explicaci\u00f3n clara de los t\u00e9rminos m\u00e9dicos y los diagn\u00f3sticos del paciente, lo que devela a la Sala junto con los dem\u00e1s elementos de prueba (historia cl\u00ednica), que la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico se realiz\u00f3 de manera adecuada, oportuna y diligente.\u201d (Negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>88. Esta conclusi\u00f3n, con independencia de la metodolog\u00eda de valoraci\u00f3n probatoria utilizada por la autoridad judicial demandada, no se encuentra debidamente justificada, dado que de las citas realizadas sobre diferentes testimonios surg\u00edan dudas razonables que, necesariamente, deb\u00edan ser abordadas, con miras a dar cuenta por qu\u00e9 los testimonios contribu\u00edan a la tesis de la sentencia. En particular, encuentra la Sala Plena que:<\/p>\n<p>88.1. El m\u00e9dico general C\u00e9sar Augusto Navarro P\u00e1ez -que intervino en la atenci\u00f3n de la persona fallecida en el Hospital Universitario San Jorge-, afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: En qu\u00e9 momento se ordenaron las ayudas diagn\u00f3sticas y qu\u00e9 tipo de ayudas se ordenaron. Contesto: Desde que el paciente ingres\u00f3 se orden\u00f3 una ecograf\u00eda de abdomen urgente &#8230; CONTESTO: Dolor abdominal significa que hay una patolog\u00eda abdominal sea quir\u00fargica o m\u00e9dica, el paciente no ten\u00eda signos de irritaci\u00f3n peritoneal claros para decidir una laparotom\u00eda, aunque no es mi campo, y en este caso una ayuda diagn\u00f3stica podr\u00eda orientar a la conducta a seguir.\u201d<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que el paciente permanezca durante 4 horas en el Hospital de Kennedy. CONTEST\u00d3: En muchas ocasiones se presentan dificultades con el transporte por diferentes motivos, ya sea que las ambulancias est\u00e1n ocupadas, no haya disponibilidad dentro de la ciudad. PREGUNTADO: Con qu\u00e9 ayudas diagn\u00f3sticas contaba el Hospital de Kennedy para esa \u00e9poca. CONTEST\u00d3: En ese momento no se contaba con una ayuda para el diagn\u00f3stico exacto.\u201d<\/p>\n<p>88.3. El m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda general Jes\u00fas Ariel Hinestroza Barrios -que trat\u00f3 al paciente el 6 de febrero de 2009, a las 10:17 am, en el Hospital Universitario San Jorge, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Conforme al diagn\u00f3stico con que ingresa el paciente al Hospital Universitario San Jorge, diga si era necesario o no realizar de inmediato ex\u00e1menes especializados: TAC, ecograf\u00eda, con ayudas diagn\u00f3sticas para determinar el estado en que este estaba. CONTEST\u00d3: S\u00ed, la literatura dice: pacientes con diagn\u00f3stico de trauma cerrado de abdomen que est\u00e9n hemodin\u00e1micamente estable, se debe solicitar una ecograf\u00eda abdominal o un tac abdominal &#8230; PREGUNTADO: Diga cu\u00e1l fue la causa de presencia de peritonitis. CONTEST\u00d3: La perforaci\u00f3n de duodeno. PREGUNTADO: De acuerdo a lo que acaba de manifestar, cu\u00e1l fue la causa de la perforaci\u00f3n del duodeno. CONTEST\u00d3: El trauma de abdomen.\u201d<\/p>\n<p>88.4. El m\u00e9dico general Arturo Reyes L\u00f3pez, quien intervino en la atenci\u00f3n del paciente en el Hospital mencionado previamente, adujo que:<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: De acuerdo a su experiencia en qu\u00e9 momento se deben realizar ex\u00e1menes con ayudas diagn\u00f3sticas TAC o ecograf\u00edas con pacientes que ingresen a urgencias con traumas toracoabdominales. CONTEST\u00d3: De acuerdo a la estabilidad hemodin\u00e1mica del paciente, si el abdomen deja dudas, pero hay estabilidad hemodin\u00e1mica se deben realizar ex\u00e1menes complementarios, pero si el paciente est\u00e1 inestable debe ser intervenido. PREGUNTADO: De acuerdo a lo anterior indique si ante la presencia de una lesi\u00f3n intra-abdominal no clara, es necesario o no practicar ex\u00e1menes con ayudas diagn\u00f3sticas. CONTEST\u00d3: S\u00ed, ante la sospecha si es necesario.\u201d<\/p>\n<p>89. Teniendo en cuenta las anteriores transcripciones -parciales de las que realiz\u00f3 la sentencia cuestionada-, el Consejo de Estado consider\u00f3 que lo dicho por los m\u00e9dicos que atendieron al paciente fallecido contribu\u00eda a la tesis seg\u00fan la cual, desde todo punto de vista, la atenci\u00f3n m\u00e9dica en las dos instituciones demandada no fue negligente, inoportuna ni inadecuada. Para la Corte, una indicaci\u00f3n general sobre valoraci\u00f3n integral no atiende las cargas argumentativas que deben ser expuestas respecto de las pruebas allegadas, m\u00e1xime cuando, en primera instancia, precisamente de las mismas -y similares afirmaciones- se concluy\u00f3 la responsabilidad estatal invocada. Aunque el juez, en virtud de su autonom\u00eda e independencia, es competente para realizar el an\u00e1lisis probatorio, ello no lo exime de dar cuenta de la raz\u00f3n por la cual estima que, en efecto, una declaraci\u00f3n aporta y en qu\u00e9 medida a la tesis que, en este caso, hab\u00eda extra\u00eddo el Consejo de Estado de la historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>90. En otros t\u00e9rminos, si, seg\u00fan la tesis de la sentencia, la historia cl\u00ednica da cuenta de una actuaci\u00f3n m\u00e9dica ajustada a los est\u00e1ndares requeridos -entre ellos, de oportunidad-, \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n un examen ordenado con urgencia desde el 5 de febrero de 2009 a las 18:16 solamente se concret\u00f3 al d\u00eda siguiente sobre las 11:00 am? \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n los testimonios -sin una justificaci\u00f3n particular- que indican que, seg\u00fan la literatura m\u00e9dica, la realizaci\u00f3n del referido examen -o de un TAC- es necesario para el diagn\u00f3stico, dar\u00edan cuenta de que, en efecto, la atenci\u00f3n m\u00e9dica fue diligente? Estas preguntas, a partir de lo dicho por los declarantes, no fueron absueltas en la providencia que, pese a estas transcripciones, no contiene an\u00e1lisis alguno sobre los testimonios de los m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>91. La acusaci\u00f3n de los tutelantes, referida a que la conclusi\u00f3n del Consejo de Estado solo se fund\u00f3 en la historia m\u00e9dica, se confirma a partir de lo antes expuesto y de lo que, a continuaci\u00f3n de la cita de las declaraciones, se afirm\u00f3 en la misma providencia:<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, comoquiera que en el presente caso la historia cl\u00ednica no fue desvirtuada, constituye una prueba determinante para el estudio de la informaci\u00f3n relevante sobre la atenci\u00f3n brindada al paciente, y el medio de prueba id\u00f3neo con el cual cuenta el personal m\u00e9dico y sus instituciones, para acreditar que la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y sus instituciones, para acreditar que la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico fue diligente, oportuna y adecuada, cumpliendo con los criterios de diligencia, pericia y prudencia establecidos por la lex artis para la patolog\u00eda del paciente.\u201d<\/p>\n<p>92. Ahora bien, aunque para la Sala Plena de la Corte Constitucional el Consejo de Estado no realiz\u00f3 an\u00e1lisis sobre el peso que los testimonios aportaban a la tesis que extra\u00eda con la transcripci\u00f3n de la historia m\u00e9dica, este hecho, individualmente considerado, no permite concluir la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, para ello es necesario establecer si esta omisi\u00f3n condujo al Consejo de Estado a extraer conclusiones irrazonables o arbitrarias y, de otro lado, si esto tiene relevancia para la definici\u00f3n del caso. Examen que se realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre la ausencia de razonabilidad del an\u00e1lisis por parte de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado de las cuestiones que se desprend\u00edan de la historia cl\u00ednica y de las pruebas testimoniales, las cuales indicaban una actuaci\u00f3n negligente de las instituciones demandadas<\/p>\n<p>93. Aunado a lo expuesto, la Sala evidencia que la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no analiz\u00f3 razonablemente las cuestiones que se desprend\u00edan de la historia cl\u00ednica y de las pruebas testimoniales que indicaban una actuaci\u00f3n negligente de las entidades demandadas, aspectos sobre los cuales el Tribunal Administrativo de Risaralda fund\u00f3 la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, los cuales tambi\u00e9n fueron puestos de presente por el Ministerio P\u00fablico en el concepto que rindi\u00f3 en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Es decir, el Consejo de Estado no tuvo en cuenta la fuerza probatoria de hechos concretos que estaban acreditados y que ten\u00edan una incidencia directa en la muerte del se\u00f1or Esteban; estos aspectos se refieren a: (i) la demora en la remisi\u00f3n por parte de la E.S.E. Salud Pereira a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y (ii) la demora en la realizaci\u00f3n de la ecograf\u00eda abdominal por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.<\/p>\n<p>94. Sobre el primer punto (la demora en la remisi\u00f3n por parte de la E.S.E. Salud Pereira a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira) se tiene que, seg\u00fan se establece en la historia cl\u00ednica, el se\u00f1or Esteban fue atendido inicialmente en el Hospital de Kennedy de la E.S.E. Salud Pereira a la 1:10 p.m. el 5 de febrero de 2009 y a las 3:35 p.m. de ese mismo d\u00eda el m\u00e9dico Heriberto Montoya orden\u00f3 la remisi\u00f3n urgente del paciente a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el paciente lleg\u00f3 a las 5:31 p.m. del mismo 5 de febrero de 2009 al Hospital mencionado, es decir, casi dos horas despu\u00e9s de que fuera ordenado.<\/p>\n<p>95. Por su parte, en cuanto a las pruebas testimoniales, el m\u00e9dico Heriberto Montoya Lopera, quien atendi\u00f3 al se\u00f1or Esteban en el Hospital de Kennedy, al ser interrogado sobre cu\u00e1l hab\u00eda sido la raz\u00f3n para que el paciente permaneciera durante 4 horas en el Hospital de Kennedy, respondi\u00f3: \u201cen muchas ocasiones se presentan dificultades para el transporte por diferentes motivos, ya sea que las ambulancias todas est\u00e9n ocupadas, no haya disponibilidad dentro de la ciudad.\u201d Posteriormente se le pregunt\u00f3 a qu\u00e9 hora hab\u00eda considerado pertinente la remisi\u00f3n urgente del paciente al Hospital San Jorge, y contest\u00f3: \u201ctan pronto como present\u00f3 su dificultad respiratoria. En la historia cl\u00ednica dice a las 15:35.\u201d<\/p>\n<p>96. Los anteriores elementos probatorios, esto es, la historia cl\u00ednica del paciente que describe la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada en el Hospital de Kennedy de la E.S.E. Salud Pereira y el testimonio del m\u00e9dico Heriberto Montoya Lopera, los cuales fundamentaron la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda de declarar la responsabilidad administrativa de la E.S.E. Salud Pereira, no fueron valorados razonablemente por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Si bien es cierto dichas pruebas fueron relacionadas en la Sentencia del 25 de febrero de 2021, la cuesti\u00f3n sobre la posible demora en el traslado del paciente a la E.S.E. Hospital San Jorge debido a las complicaciones en su estado de salud y la incidencia de esta situaci\u00f3n en la responsabilidad de la E.S.E. Salud Pereira no fueron objeto de un estudio adecuado. Para el Consejo de Estado, tras indicar que a las 15:35 se orden\u00f3 un traslado inmediato, concluy\u00f3 que su realizaci\u00f3n dos horas despu\u00e9s se sujet\u00f3 al est\u00e1ndar de diligencia exigible al Hospital, sin embargo, tal conclusi\u00f3n no se encuentra soporte, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, de manera crucial, la remisi\u00f3n se daba por el estado del paciente y por la imposibilidad de que, en ese momento, dicho centro m\u00e9dico le pudiera ofrecer un diagn\u00f3stico exacto. Al respecto, el mismo profesional de la salud manifest\u00f3 en su testimonio que:<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Con qu\u00e9 ayudas diagnosticas contaba el Hospital de Kennedy para esa \u00e9poca. CONTEST\u00d3: En ese momento no se contaba con una ayuda para el diagn\u00f3stico exacto.\u201d<\/p>\n<p>97. Para la Sala Plena, derivar de una justificaci\u00f3n general referida a presuntas dificultades en el transporte una actuaci\u00f3n diligente, sin atender al estado del paciente y a la necesidad de obtener un diagn\u00f3stico, luego de una ca\u00edda de aproximadamente 4 metros, no es razonable. En la sentencia cuestionada tan solo se indica que la atenci\u00f3n en el Hospital de Kennedy \u201cse brind\u00f3 de acuerdo a sus capacidades tecnol\u00f3gicas de servicio diagn\u00f3stico, pues se trataba de un hospital de primer nivel que asisti\u00f3 al paciente cuando este lo requiri\u00f3, tomando la prudente decisi\u00f3n de dejarlo en observaci\u00f3n para monitorear su evoluci\u00f3n cl\u00ednica y, que al momento de presentar dificultades se orden\u00f3 su traslado al hospital de siguiente nivel para atenci\u00f3n especializada.\u201d<\/p>\n<p>98. Esto es, solo se refiere que al momento en que el se\u00f1or Esteban present\u00f3 dificultades respiratorias se orden\u00f3 su traslado a un hospital de mayor nivel, sin considerar el tiempo trascurrido entre el momento en que se orden\u00f3 el traslado y la hora en que efectivamente se realiz\u00f3, a pesar de que la historia cl\u00ednica y el testimonio del m\u00e9dico Montoya Lopera generaban una duda sobre la diligencia de la E.S.E. Salud Pereira para trasladar al paciente y, tanto la demanda de reparaci\u00f3n directa, como la sentencia de primera instancia de dicho proceso y la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, alud\u00edan a este punto para adjudicar la responsabilidad de la mencionada E.S.E. La conclusi\u00f3n del Consejo de Estado sobre un hecho que, de manera consistente, era acreditado tanto por la historia cl\u00ednica como por el testimonio de un m\u00e9dico que intervino en la atenci\u00f3n -demora en un traslado que se orden\u00f3 con urgencia-, no es razonable.<\/p>\n<p>99. Sobre este aspecto, a partir del an\u00e1lisis de falla en el servicio como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de primera instancia indic\u00f3 que, atendiendo a las condiciones del paciente -edad y ca\u00edda sufrida- se precisaba de un diagn\u00f3stico oportuno para descartar problemas en su estado de salud:<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que si bien el paciente recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, la misma tuvo un d\u00e9ficit en su prestaci\u00f3n, pues tal como se constata de la historia cl\u00ednica, \u00e9ste permaneci\u00f3 por m\u00e1s de 4 horas sin un diagn\u00f3stico exacto, despu\u00e9s de su atenci\u00f3n inicial a las 1:10 p.m., es por eso que incluso, como lo se\u00f1al\u00f3 el mismo m\u00e9dico, se considera pertinente haber remitido al paciente al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA centro de mayor nivel y con m\u00e1s ayudas y elementos para el diagn\u00f3stico exacto del paciente. \u201cTan pronto se present\u00f3 su dificultad respiratoria. En la historia cl\u00ednica dice a las 15:35. (&#8230;)\u201d, y no a las 17:30 horas.\u201d<\/p>\n<p>100. Por otra parte, en lo relacionado con la segunda cuesti\u00f3n (la demora en la realizaci\u00f3n de la ecograf\u00eda abdominal por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira), la Sala Plena evidencia que, tal como se colige de la historia cl\u00ednica, a las 18:16 del 5 de febrero de 2009 el se\u00f1or Esteban fue valorado por la m\u00e9dica Ana Mar\u00eda Higuita, quien orden\u00f3 trasladarlo a cuidados intermedios y la realizaci\u00f3n de una toracostom\u00eda bilateral y una ecograf\u00eda abdominal urgente. A las 18:51 se le realiz\u00f3 la toracostom\u00eda bilateral y a las 23:35, cuando fue trasladado a cuidados intermedios, qued\u00f3 consignado que ten\u00eda pendiente la ecograf\u00eda abdominal. Al d\u00eda siguiente, esto es, el 6 de febrero de 2009, se lee en la historia cl\u00ednica que a las 10:17 a.m. el m\u00e9dico Hinestroza volvi\u00f3 a solicitar la pr\u00e1ctica del referido procedimiento, el cual se intent\u00f3 realizar a las 11:29 a.m., sin embargo, no se pudo llevar a cabo por interposici\u00f3n de aire por enfisema subcut\u00e1neo, por lo que se orden\u00f3 tac abdominal total urgente. Del anterior recuento se extrae que, desde que fue ordenada la pr\u00e1ctica de la ecograf\u00eda abdominal con car\u00e1cter urgente, pasaron m\u00e1s de 17 horas hasta que dicho procedimiento finalmente intent\u00f3 practicarse sin \u00e9xito por las circunstancias referidas.<\/p>\n<p>102. Por su parte, al m\u00e9dico Arturo Reyes L\u00f3pez, quien atendi\u00f3 al paciente en la unidad de cuidados intermedios del Hospital San Jorge el 6 de febrero de 2009, se le hizo la siguiente pregunta: \u201cen qu\u00e9 momento se deben realizar ex\u00e1menes con ayudas diagn\u00f3sticas TAC o ecograf\u00edas con pacientes que ingresen de urgencias con traumas toracoabdominales.\u201d El m\u00e9dico Reyes contest\u00f3: \u201cDe acuerdo a la estabilidad hemodin\u00e1mica del paciente, si el abdomen deja dudas, pero hay una estabilidad hemodin\u00e1mica se deben realizar ex\u00e1menes complementarios, pero si el paciente est\u00e1 inestable debe ser intervenido\u201d, por lo que se le pregunt\u00f3: \u201cDe acuerdo a lo anterior indique si ante la presencia de una lesi\u00f3n intra-abdominal no clara, es necesario o no practicar ex\u00e1menes con ayudas diagn\u00f3sticas\u201d, a lo que manifest\u00f3: \u201cSi, ante la sospecha si es necesario\u201d.<\/p>\n<p>103. Al m\u00e9dico Jes\u00fas Ariel Hinestroza Barrios, quien orden\u00f3 por segunda vez la pr\u00e1ctica de la ecograf\u00eda abdominal con car\u00e1cter urgente el 6 de febrero de 2009 en el Hospital San Jorge y particip\u00f3 en la cirug\u00eda que se le realiz\u00f3 al se\u00f1or Esteban en dicho centro m\u00e9dico, se le pregunt\u00f3 lo siguiente: \u201cConforme al diagn\u00f3stico con que ingresa el paciente al Hospital Universitario San Jorge, diga si era necesario o no realizar de inmediato ex\u00e1menes especializados: TAC, ecograf\u00eda, con ayudas diagn\u00f3sticas para determinar el estado en que este estaba.\u201d El m\u00e9dico Hinestroza respondi\u00f3: \u201cS\u00ed, la literatura dice: pacientes con diagn\u00f3stico de trauma cerrado de abdomen que est\u00e9n hemodin\u00e1micamente estable, se debe solicitar una ecograf\u00eda abdominal o un tac abdominal dependiendo de lo que el hospital o la cl\u00ednica tenga para descartar lesiones intrabdominales o incluso tor\u00e1cicos porque se puede hacer un barrido del t\u00f3rax en ocasiones.\u201d<\/p>\n<p>104. Finalmente, al m\u00e9dico Jaime Alberto Vanegas, quien atendi\u00f3 al se\u00f1or Esteban el 6 de febrero de 2009 en el Hospital San Jorge antes de que ingresara a cirug\u00eda, se le pregunt\u00f3 si, de acuerdo con su experiencia m\u00e9dica, \u201cera necesario o no que este paciente fuera sometido a ex\u00e1menes especializados como TAC o ecograf\u00edas para efectos de conocer el estado de salud.\u201d Ante esto, el m\u00e9dico Vanegas se\u00f1al\u00f3: \u201cS\u00ed, revisando la historia se encuentra que la cirujana que lo atendi\u00f3 inicialmente solicit\u00f3 una ecograf\u00eda abdominal urgente al momento de ingreso.\u201d A continuaci\u00f3n, se le pregunt\u00f3: \u201cDe acuerdo a su experiencia, diga si fue oportuna o no la realizaci\u00f3n de la ecograf\u00eda abdominal\u201d, a lo que indic\u00f3: \u201cPues yo puedo decir que la ecograf\u00eda abdominal quien la solicit\u00f3 lo hizo de car\u00e1cter urgente y se realiz\u00f3 al d\u00eda siguiente.\u201d<\/p>\n<p>105. La Sala advierte que todos estos elementos probatorios, a partir de los cuales se ciment\u00f3 la declaratoria de responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira adjudicada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia de primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa, no fueron debidamente desvirtuados por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de febrero de 2021. De hecho, para el Consejo de Estado lo que adquiri\u00f3 relevancia en sus conclusiones fue que, una vez se intent\u00f3 realizar la ecograf\u00eda abdominal el d\u00eda 6 de febrero de 2009 a las 11:29 a.m. y se verific\u00f3 que, por la interposici\u00f3n de aire -causada por el enfisema subcut\u00e1neo-, no era posible, se dispuso la realizaci\u00f3n r\u00e1pida del TAC abdominal, a las 12:52 p.m.<\/p>\n<p>106. Para la Sala es cierto que entre la ecograf\u00eda y el TAC no transcurri\u00f3 un tiempo extenso, pero lo relevante, como se aleg\u00f3 por los demandantes y se acredit\u00f3 por el Tribunal de primera instancia, es que la ecograf\u00eda abdominal con car\u00e1cter urgente se orden\u00f3 desde el 5 de febrero de 2009 a las 6:16 p.m. y que solamente hasta el d\u00eda siguiente, sobre las 11 a.m., se intent\u00f3 su pr\u00e1ctica. Es de indicar, adem\u00e1s, que la existencia del referido enfisema hab\u00eda sido diagnosticado desde el d\u00eda anterior a las 18:16, por lo cual, tampoco se comprende por qu\u00e9 no se dispuso la realizaci\u00f3n urgente del TAC. Ahora bien, la necesidad de un examen diagn\u00f3stico, con la situaci\u00f3n del paciente, era indiscutible seg\u00fan lo indicaron consistente y reiteradamente los m\u00e9dicos que testificaron en el proceso de reparaci\u00f3n directa sometido a este escrutinio judicial.<\/p>\n<p>107. Por lo expuesto, si bien estas pruebas fueron relacionadas en la referida providencia, la cuesti\u00f3n sobre si se present\u00f3 una demora en la realizaci\u00f3n de la ecograf\u00eda abdominal al se\u00f1or Esteban y si este asunto implic\u00f3 una falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a cargo del Hospital San Jorge de Pereira no fue valorada de manera razonable. La autoridad judicial accionada solo hizo una breve referencia a esta cuesti\u00f3n despu\u00e9s de concluir, a partir de la historia cl\u00ednica, que la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada por la citada instituci\u00f3n de salud hab\u00eda sido oportuna, adecuada y diligente. Al respecto se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201csi bien es cierto que a las 6:16 pm del 5 de febrero de 2009 al paciente se le hab\u00eda ordenado una ecograf\u00eda abdominal urgente, tambi\u00e9n lo es que la m\u00e9dica cirujana, Ana Mar\u00eda Tangarife, decidi\u00f3 practicar primero la toracostom\u00eda bilateral, puesto que ]Esteban] presentaba dificultad respiratoria (enfisema subcut\u00e1neo) que pon\u00eda en riesgo su vida, la cual finalmente se practic\u00f3 a las 6:51 pm del 5 de febrero de 2009, con una duraci\u00f3n de dos horas (hechos probados 6.3.1.3 y 6.3.1.4).\u201d<\/p>\n<p>108. El anterior planteamiento resulta arbitrario de cara al estudio sobre la demora en la pr\u00e1ctica de la ecograf\u00eda abdominal y su implicaci\u00f3n en este caso. Esto por cuanto el punto que generaba dudas sobre la diligencia en la atenci\u00f3n prestada por la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira no era si la ecograf\u00eda abdominal deb\u00eda realizar primero que la toracostom\u00eda bilateral, debido a que ambos procedimientos hab\u00edan sido ordenados al mismo tiempo, o si entre la prueba de que no era posible realizar la ecograf\u00eda abdominal -por el enfisema- se hab\u00eda ordenado r\u00e1pidamente un TAC; sino si la demora de m\u00e1s de 17 horas en la pr\u00e1ctica de la ecograf\u00eda, desde el momento en que fue ordenada, constitu\u00eda una actuaci\u00f3n negligente de la entidad demandada que pudiera generar responsabilidad, m\u00e1xime cuando la ecograf\u00eda abdominal o el TAC eran los medios de diagn\u00f3stico adecuados para establecer la verdadera situaci\u00f3n del paciente. \u00c9sta fue la cuesti\u00f3n planteada por los demandantes en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que s\u00ed fue objeto de an\u00e1lisis por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda a partir de la historia cl\u00ednica del paciente y los testimonios antes referidos, y que en la Sentencia del 25 de febrero de 2021 de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se echa de menos.<\/p>\n<p>109. Para la Sala, por lo anteriormente considerado, es claro que el Consejo de Estado extrajo conclusiones irrazonables tanto de la historia m\u00e9dica como de los testimonios allegados al expediente, en raz\u00f3n a que, pese (i) a las condiciones del paciente y a las circunstancias de su ca\u00edda y (ii) a la necesidad de actuar diligentemente en el diagn\u00f3stico, (iii) se dieron demoras no justificadas en el traslado y en la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico determinante para establecer su situaci\u00f3n de salud. N\u00f3tese que en este caso, contrario a lo dicho por el Tribunal \u00a0demandado, no se trata de desvirtuar si el paciente estuvo en observaci\u00f3n y su situaci\u00f3n m\u00e9dica vigilada en dos centros m\u00e9dicos, sino si se realizaron diligentemente las actuaciones requeridas -seg\u00fan la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, que qued\u00f3 probada en el proceso- para un diagn\u00f3stico oportuno, y la respuesta a este cuestionamiento es negativa.<\/p>\n<p>110. Ahora bien, la trascendencia del error en la valoraci\u00f3n probatoria por el Consejo de Estado respecto del estudio de la responsabilidad del Estado, es incuestionable, dado que, contrario a lo que el mismo alto Tribunal concluy\u00f3, no se acredit\u00f3 la actuaci\u00f3n diligente de las autoridades m\u00e9dicas involucradas y, por lo tanto, esto tiene relevancia en la imputaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico a las entidades estatales que prestaron el servicio m\u00e9dico y que fueron demandadas. Este examen fue realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en su sentencia del 24 de enero de 2013, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cEs notable la demora en el diagn\u00f3stico exacto y oportuno, es la causa probable de la muerte del paciente, como consecuencia directa de las omisiones de las entidades demandadas en la atenci\u00f3n, lo que se convirti\u00f3 paulatinamente en un factor determinante en el deterioro progresivo en la salud, debido al transcurso del tiempo sin recibir el nivel de atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda y el retardo en la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados, circunstancias que le negaron la oportunidad de sobrevivir y de curarse al no haber tenido la oportunidad de contar con un diagn\u00f3stico exacto, oportuno y completo de su quebranto de salud, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n estima que en el presente caso se present\u00f3 una p\u00e9rdida de oportunidad de sobrevivir, debido a la diligencia e irresponsabilidad de las entidades demandadas.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Los presupuestos referidos en la jurisprudencia transcrita, respecto de la falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por p\u00e9rdida de oportunidad, se encuentran plenamente establecidos con las pruebas obrantes en el proceso, as\u00ed como la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la omisi\u00f3n en que incurrieron las entidades demandadas&#8230; y la muerte del se\u00f1or [Esteban], por lo que esta Corporaci\u00f3n considera que en el caso sub examine se present\u00f3 una omisi\u00f3n injustificada en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del se\u00f1or [Esteban] que f\u00e1cilmente culmin\u00f3 con su fallecimiento en las instalaciones de la Cl\u00ednica SaludCoop.\u201d<\/p>\n<p>111. Al respecto, dos aspectos son importantes para la Sala Plena. De un lado, que el m\u00e9dico Jes\u00fas Ariel Hinestroza Barrios afirm\u00f3: &#8220;PREGUNTADO: Diga cu\u00e1l fue la causa de presencia de peritonitis. CONTEST\u00d3: La perforaci\u00f3n de duodeno. PREGUNTADO: De acuerdo a lo que acaba de manifestar, cu\u00e1l fue la causa de la perforaci\u00f3n del duodeno. CONTEST\u00d3: El trauma de abdomen\u201d; esto es, m\u00e9dicamente est\u00e1 acreditado que el trauma de abdomen fue la causa del da\u00f1o y que para atenderlo no existi\u00f3 un diagn\u00f3stico oportuno. La historia cl\u00ednica da cuenta de que, efectuado el TAC, se orden\u00f3 una laparotom\u00eda urgente, en la cual el paciente present\u00f3 paro cardio-respiratorio, del cual pudo salir -despu\u00e9s de 20 minutos- y que, remitido a la Cl\u00ednica Salud-Coop Pereira a las 21:14 del 6 de febrero -centro de salud que precis\u00f3 en el ingreso que ten\u00eda un mal pron\u00f3stico a corto plazo-, fallece al d\u00eda siguiente por muerte cardiaca s\u00fabita, previo diagn\u00f3stico de muerte cerebral.<\/p>\n<p>112. Y, de otro lado, que seg\u00fan indic\u00f3 el Tribunal de primera instancia, el estudio de responsabilidad tuvo en cuenta el concepto de p\u00e9rdida de oportunidad, el cual, ha sido entendido por el Consejo de Estado como:<\/p>\n<p>\u201cEn la doctrina y la jurisprudencia se ha concebido la p\u00e9rdida de oportunidad, bien como una modalidad aut\u00f3noma de da\u00f1o, o bien como una t\u00e9cnica de facilitaci\u00f3n probatoria en los casos de incertidumbre causal, en los cuales resulte para la v\u00edctima una carga excesiva la demostraci\u00f3n del nexo entre el da\u00f1o que padece y la actuaci\u00f3n de la entidad a la que se lo imputa y solo logre demostrar que dicha relaci\u00f3n es probable, pero no cierta o segura. Frente a esa discusi\u00f3n te\u00f3rica, la Sala se ha inclinado por la primera y ha adoptado el criterio conforme al cual la p\u00e9rdida de oportunidad no es una herramienta para facilitar la prueba del nexo causal sino un da\u00f1o aut\u00f3nomo, con identidad propia e independiente, que consiste en el quebrantamiento de un bien jur\u00eddico tutelado de recibir un beneficio o de evitar un riesgo.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas que la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n le han atribuido a la p\u00e9rdida de oportunidad son: (i) debe constituir una probabilidad seria y debidamente fundada, que permita afirmar la certeza del da\u00f1o y no una mera posibilidad, vaga y gen\u00e9rica, que no constituye m\u00e1s que un da\u00f1o meramente hipot\u00e9tico o eventual; (ii) lo perdido o frustrado es la oportunidad en s\u00ed misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la p\u00e9rdida que se pretend\u00eda eludir; (iii) la medida del da\u00f1o ser\u00e1 proporcional al grado de probabilidad que se ten\u00eda de alcanzar el beneficio pretendido; y (iv) el bien lesionado es un bien jur\u00eddicamente protegido.\u201d<\/p>\n<p>114. N\u00f3tese que el Consejo de Estado ha identificado la p\u00e9rdida de oportunidad como una modalidad aut\u00f3noma del da\u00f1o que, si bien exige la acreditaci\u00f3n de los supuestos que permitan imputar la responsabilidad del Estado, tiene en cuenta el quebrantamiento de un bien jur\u00eddico tutelado por no recibir un beneficio o evitar un riesgo, como ocurri\u00f3 en este caso con el deterioro de la salud del paciente sin recibir un diagn\u00f3stico oportuno y, por tanto, una atenci\u00f3n adecuada con miras a garantizar una probabilidad de recuperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.2. La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente<\/p>\n<p>115. En la acci\u00f3n de tutela se se\u00f1ala que la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la Sentencia del 25 de febrero de 2021, desconoci\u00f3 algunas decisiones de esa misma Corporaci\u00f3n relacionadas con la falla en el servicio en casos de responsabilidad m\u00e9dica, las cuales resultaban aplicables al caso objeto de discusi\u00f3n en el proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por los accionantes. Advirtieron que estas providencias afirman que al paciente se le priva de una oportunidad de salvar su vida cuando no se presenta un traslado inmediato a un centro de mayor complejidad. De igual manera, en estas sentencias se concluye que se presenta una falla del servicio cuando no se agotan los recursos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos al alcance para determinar con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la enfermedad que sufre el paciente. Concluyeron entonces que \u201cla Jurisprudencia anterior, como Doctrina Probable, no fue aplicada por el H. Consejo de Estado, omitiendo comprender los efectos de la remisi\u00f3n tard\u00eda e inoportuna, la omisi\u00f3n en la utilizaci\u00f3n de ayudas diagn\u00f3sticas, aunque no las poseyera la E.S.E. Hospital de Kennedy, no detectando la ruptura de una v\u00edscera como consecuencia de la ca\u00edda, y por consiguiente, una peritonitis generalizada, que se habr\u00eda interrumpido con la intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u201d<\/p>\n<p>116. Para la Sala Plena no se configur\u00f3 un defecto por desconocimiento del precedente porque las decisiones que citaron las demandantes como soporte de su cargo no contienen reglas de aplicaci\u00f3n del caso concreto que puedan ser trasladadas al proceso de reparaci\u00f3n directa que ellos adelantaron por el fallecimiento de su familiar. Para iniciar la justificaci\u00f3n de esta conclusi\u00f3n, es importante destacar que la acusaci\u00f3n que presentan los tutelantes, en estricto sentido, no se dirige a cuestionar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que aplic\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado por la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sino que pretende dar cuenta de c\u00f3mo, en casos en los que se discutieron falencias similares, esto es, relacionadas con el traslado tard\u00edo de pacientes o el diagn\u00f3stico oportuno para adelantar un tratamiento, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado conden\u00f3 al Estado en algunas oportunidades.<\/p>\n<p>117. Respecto al primer enfoque, traslado de pacientes, (i) la sentencia del 10 de marzo de 2018, expediente 43269, analiz\u00f3 el caso de una mujer que, tras una primera consulta en la que se le orden\u00f3 tratamiento desde casa, acudi\u00f3 a las pocas horas nuevamente al servicio m\u00e9dico, pero, pese a la orden de un traslado oportuno a un lugar de mayor complejidad, no fue admitida en este \u00faltimo por inconvenientes de \u00edndole administrativo, lo que determin\u00f3 que su fallecimiento se consumara por una p\u00e9rdida de oportunidad. A su turno, (ii) en la providencia del 9 de octubre de 2003, expediente 13282, se abord\u00f3 un caso en el que, ante una herida id\u00f3nea para causar la muerte, pero no indefectiblemente mortal, la tardanza en la remisi\u00f3n de un centro hospitalario a otro impact\u00f3 en las posibilidades de supervivencia del paciente, quien finalmente falleci\u00f3. En el primer caso hubo condena frente a la entidad que se neg\u00f3 a atender a la paciente; en el segundo caso no hubo condena, pero porque la entidad responsable no fue debidamente vinculada al tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>118. En relaci\u00f3n con el segundo enfoque, oportunidad del diagn\u00f3stico, (i) la Sentencia del 9 de junio de 2010, expediente 19276, se refiri\u00f3 a un evento en el que un paciente, tras acudir a servicio de oftalmolog\u00eda y seguir el tratamiento indicado, consult\u00f3 a un oftalm\u00f3logo privado, quien concluy\u00f3 que su situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de visi\u00f3n se deb\u00eda al efecto errado del tratamiento inicialmente indicado y a no haberse practicado a tiempo una cirug\u00eda (como consecuencia de este proceso de deterioro, perdi\u00f3 su capacidad laboral en un 59%). En este caso, el Consejo de Estado destac\u00f3 que \u201ccuando el diagn\u00f3stico no es conclusivo, porque los s\u00edntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos al alcance para determinar con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la enfermedad que sufre el paciente.\u201d No obstante, tras el an\u00e1lisis respectivo no se encontr\u00f3 probado el da\u00f1o antijuridico. Por \u00faltimo, (ii) en la Sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente No. 36517, se conoci\u00f3 de un caso en el que el paciente -fallecido- entr\u00f3 a servicio de salud de urgencias por fiebre, siendo diagnosticado con dengue; no obstante, no se tuvo en cuenta que, por el \u00e1rea de la que proven\u00eda, pod\u00eda ser malaria. Tras 4 d\u00edas -y cambio de hospital- se realiz\u00f3 examen de diagn\u00f3stico y se determin\u00f3 que ten\u00eda malaria. El tratamiento no fue modificado, hasta que se vieron obligados a remitirlo a cuidados intensivos, luego de lo cual falleci\u00f3. Para el Consejo de Estado, se evidenci\u00f3 que, al llegar al hospital, el paciente no fue interrogado sobre el lugar del que proven\u00eda, lo que constituye una falla en el diagn\u00f3stico, con incidencia en el tratamiento, dado que no se pudo iniciar de manera oportuna; por lo cual, accedi\u00f3 a declarar la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado.<\/p>\n<p>119. De lo anterior se concluye que, en efecto, los casos citados por los tutelantes guardan un parecido de familia con lo sucedido al se\u00f1or Esteban, pues, en general, el fundamento de la responsabilidad extracontractual que pretenden que sea declarada atiende a los dos asuntos que ocuparon la atenci\u00f3n de las providencias referidas. No obstante, en concreto, no se encuentra que haya un caso con tal identidad de supuestos f\u00e1cticos que permita advertir a la Sala Plena que situaciones similares han sido tratadas de manera diferente por el Consejo de Estado, por lo cual, no se evidencia que haya existido una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>120. De otro lado, la Sala Plena destaca que en el ac\u00e1pite 6.2. de la Sentencia del 25 de febrero de 2021, denominando \u201cFundamento del deber de reparar aplicable por da\u00f1os ocasionados como consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u2013 sanitario\u201d, la autoridad judicial accionada expuso el precedente judicial aplicable a casos en los que se alega una responsabilidad m\u00e9dica, en lo que se refiere al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable y a los requisitos determinantes para acreditar un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado. Al respecto se indic\u00f3 en la referida sentencia del 25 de febrero de 2021:<\/p>\n<p>\u201cen los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por da\u00f1os ocasionados en virtud de la atenci\u00f3n m\u00e9dica defectuosa, se aplica el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n de falla probada, en donde habr\u00e1n de considerarse el \u00e1mbito de atribuci\u00f3n jur\u00eddica y el de atribuci\u00f3n f\u00e1ctica, la primera, correspondiente al an\u00e1lisis del contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el \u00f3rgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada y, la segunda, referente al nexo causal eficiente entre el comportamiento o intervenci\u00f3n de la entidad p\u00fablica y el resultado da\u00f1ino (\u2026). [D]ebe advertirse que la responsabilidad patrimonial por la falla m\u00e9dica involucra el acto m\u00e9dico propiamente dicho, que se refiere a la intervenci\u00f3n del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quir\u00fargicas, as\u00ed como todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervenci\u00f3n profesional, las actividades que est\u00e1n a cargo del personal param\u00e9dico o administrativo y las derivadas de la obligaci\u00f3n de seguridad y de cuidado y vigilancia asumidos por las cl\u00ednicas y hospitales, referidas al deber que tienen tales establecimientos de evitar que los pacientes sufran alg\u00fan da\u00f1o durante el tiempo que permanezcan internados, las cuales operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro m\u00e9dico estatal y son necesarias para permitir la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u201d<\/p>\n<p>121. La sentencia que se cuestiona a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, en consecuencia, no desatendi\u00f3 lo indicado por el precedente para la decisi\u00f3n de casos en los que se alega una falla en el servicio por la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado analiz\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por los accionantes a la luz de dicho precedente; cuesti\u00f3n distinta es que haya concluido que en dicho caso no se prob\u00f3 que las entidades demandadas (la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge) hubieran incurrido en una atenci\u00f3n m\u00e9dica negligente, inoportuna o inadecuada respecto del se\u00f1or Esteban que llevara a configurar una falla en la prestaci\u00f3n del servicio, pues, en su parecer, aplicaron los conocimientos t\u00e9cnicos y m\u00e9dicos requeridos para el caso, as\u00ed como los tratamientos a su alcance para lograr la recuperaci\u00f3n de la salud e integridad f\u00edsica del paciente.<\/p>\n<p>122. En este sentido, la Sala Plena no encuentra que el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Tercera haya resuelto casos, en lo esencial, similares al presente de manera diferente, dado que las sentencias citadas por los demandantes como presuntamente desconocidas no condujeron a dicha afirmaci\u00f3n, y, de otro lado, como soporte del estudio que realiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n demandada en la Sentencia del 25 de febrero de 2021 hizo uso de los elementos conceptuales aplicados en casos similares. El problema constitucional, por lo tanto y como qued\u00f3 determinado en el ac\u00e1pite anterior, se origin\u00f3 por una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria y no, se insiste, por una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n o de los requisitos para acreditar la responsabilidad estatal en casos de deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>123. En conclusi\u00f3n, la Sala verifica que en esta oportunidad no se evidencia que la Sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado haya incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente, pues no se constat\u00f3 que dicha autoridad judicial se hubiera apartado del precedente judicial horizontal, es decir, de las reglas fijadas por el propio Consejo de Estado para resolver los casos que involucran una supuesta falla en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>124. De acuerdo con todo lo expuesto en esta providencia, la Corte revocar\u00e1 la Sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que confirm\u00f3 la Sentencia del 10 de marzo de 2022 adoptada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se conceder\u00e1\u00a0el amparo al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.<\/p>\n<p>125. Por lo anterior, se dejar\u00e1 sin efectos la Sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por los accionantes. En su lugar, se dejar\u00e1 en firme \u00a0la Sentencia del 24 de enero de 2013, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco del proceso adelantado por los tutelantes por la muerte del se\u00f1or Esteban.<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>126. Los familiares de Esteban interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado por la presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Esto por cuanto, seg\u00fan los accionantes, la referida providencia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y en un defecto por desconocimiento del precedente. Lo primero debido a que no se valor\u00f3 adecuadamente el acervo probatorio del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, espec\u00edficamente la historia cl\u00ednica y los testimonios de los m\u00e9dicos que atendieron al se\u00f1or Esteban. Lo segundo en raz\u00f3n a que no se tuvieron en cuenta algunos pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la falla en el servicio en casos de responsabilidad m\u00e9dica.<\/p>\n<p>127. La Corte encontr\u00f3 satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y pas\u00f3 al an\u00e1lisis de fondo, para la cual reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional relacionada con la caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico y del defecto por desconocimiento del precedente, a partir de lo cual estudi\u00f3 el caso concreto.<\/p>\n<p>128. En cuanto al defecto f\u00e1ctico, la Corte concluy\u00f3 que la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en tal defecto en la sentencia cuestionada por una indebida -irrazonable o arbitraria- valoraci\u00f3n probatoria de aquello que se desprend\u00eda de la historia cl\u00ednica y de las pruebas testimoniales, en el sentido de que indicaban una actuaci\u00f3n negligente en la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada al paciente por las instituciones demandadas. En espec\u00edfico, en virtud de la demora en la remisi\u00f3n por parte de la E.S.E. Salud Pereira a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, as\u00ed como de la demora en la realizaci\u00f3n de la ecograf\u00eda abdominal por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.<\/p>\n<p>129. En lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente, la Sala Plena concluy\u00f3 que la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en tal defecto en la sentencia cuestionada, pues, contrario a lo se\u00f1alado por los accionantes, s\u00ed tuvo en cuenta el precedente judicial aplicable en casos de responsabilidad m\u00e9dica.<\/p>\n<p>130. Por lo anterior, la Corte conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, dejar\u00e1 sin efectos la Sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo y dispondr\u00e1 dejar en firme la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, del 24 de enero de 2013.<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la Sentencia del 10 de marzo de 2022 adoptada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por los accionantes. En su lugar, DEJAR EN FIRME la Sentencia del 24 de enero de 2013, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el marco del proceso adelantado por los tutelantes por la muerte del se\u00f1or Esteban.<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.155\/23<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debi\u00f3 negarse el amparo por cuanto resulta errada la comprensi\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, desconociendo la autonom\u00eda judicial del Consejo de Estado (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>(\u2026) en el presente caso surg\u00edan dudas respecto de la acreditaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, y en particular, el nexo de causalidad entre las demoras y la muerte del paciente \u2026<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No en todos los casos puede el juez constitucional sustituir al juez ordinario en la decisi\u00f3n o cuando hay tr\u00e1mites o actuaciones pendientes (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>Expediente: T-8.854.609<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Orfilia Escobar Duque y otros contra la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>En la sentencia SU-155 de 2023, la mayor\u00eda de la Sala Plena resolvi\u00f3 (i) conceder el amparo; y (ii) dejar sin efectos la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa y, en su lugar, dejar en firme la sentencia de primera instancia -sin resolver la apelaci\u00f3n de una de las partes-. La Sala Plena consider\u00f3 que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por una indebida -irrazonable o arbitraria- valoraci\u00f3n probatoria de aquello que se desprend\u00eda de la historia cl\u00ednica y de las pruebas testimoniales, en el sentido de que indicaban una actuaci\u00f3n negligente en la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada al paciente por las instituciones demandadas. En espec\u00edfico, cuestion\u00f3 la Sala Plena la demora en la remisi\u00f3n por parte de la E.S.E. Salud Pereira a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, as\u00ed como la demora en la realizaci\u00f3n de la ecograf\u00eda abdominal por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvamos el voto en el asunto de la referencia porque consideramos que, en el presente caso (a) surg\u00edan dudas frente a la acreditaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, y en particular el nexo de causalidad entre las demoras y la muerte del paciente Escobar Duque; y (b) al dejar en firme la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, se desconoci\u00f3 la competencia del juez natural y de cierre dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, adem\u00e1s, se afect\u00f3 el debido proceso de uno de los apelantes, quien ten\u00eda derecho a que se resolvieran sus objeciones a la sentencia condenatoria de primera instancia. A continuaci\u00f3n, se exponen en detalle estos reproches a las decisiones de la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Sobre la acreditaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La sentencia SU-155 de 2023 se\u00f1al\u00f3 que el Consejo de Estado no analiz\u00f3 razonablemente las cuestiones que se desprend\u00edan de la historia cl\u00ednica y de las pruebas testimoniales que indicaban una actuaci\u00f3n negligente de las entidades demandadas. Es decir, que dicha autoridad \u201cno tuvo en cuenta la fuerza probatoria de hechos concretos que estaban acreditados y que ten\u00edan una incidencia directa en la muerte del se\u00f1or Escobar Duque; estos aspectos se refieren a: (i) la demora en la remisi\u00f3n por parte de la E.S.E. Salud Pereira a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y (ii) la demora en la realizaci\u00f3n de la ecograf\u00eda abdominal por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira\u201d (subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>2. Aunque la sentencia lo enuncia, esta no explica en detalle porqu\u00e9 dichos aspectos habr\u00edan tenido una incidencia directa en la citada muerte. Este punto resulta esencial, pues la demanda de reparaci\u00f3n directa se fundament\u00f3 en la presunta falla del servicio m\u00e9dico que conllev\u00f3 a la muerte del se\u00f1or Escobar Duque. En este sentido, no es claro que del contenido de los testimonios se extraiga alguna consideraci\u00f3n puntual sobre las implicaciones de las presuntas tardanzas sobre el estado de salud del paciente y, en particular, en su muerte.<\/p>\n<p>3. En efecto, frente a la presunta demora en la remisi\u00f3n por parte de la E.S.E Salud Pereira a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el m\u00e9dico Heriberto Montoya Lopera se\u00f1al\u00f3 que la remisi\u00f3n del paciente debi\u00f3 realizarse tan pronto se present\u00f3 la dificultad respiratoria (p\u00e1rrafo 95); sin embargo, no hizo ninguna consideraci\u00f3n frente a las implicaciones de la presunta tardanza. As\u00ed, de su testimonio no se infiere que, de haberse efectuado la remisi\u00f3n de manera inmediata o en un menor tiempo (es decir, en menos de 2 horas), la situaci\u00f3n de salud del paciente hubiese tenido otro desenlace o que su muerte card\u00edaca s\u00fabita (ocurrida dos d\u00edas despu\u00e9s) se hubiese evitado.<\/p>\n<p>4. Lo mismo sucede respecto de la presunta tardanza en la realizaci\u00f3n de la ecograf\u00eda abdominal por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. De los testimonios de los m\u00e9dicos C\u00e9sar Augusto Navarro P\u00e1ez, Arturo Reyes L\u00f3pez, Jes\u00fas Ariel Hinestroza Barrios y Jaime Alberto Vanegas no se extrae ning\u00fan pronunciamiento sobre las implicaciones de la presunta tardanza en el caso concreto, m\u00e1s all\u00e1 de advertir la necesidad de realizar dicha ecograf\u00eda. Aunque es cierto que transcurri\u00f3 casi un d\u00eda desde que se orden\u00f3 dicho procedimiento y el momento en que se intent\u00f3 realizar, no es claro qu\u00e9 incidencia directa hubiese tenido en la salud del paciente de haberse efectuado con anterioridad. Lo anterior, adem\u00e1s, asumiendo la posibilidad de que dicho procedimiento tampoco hubiera podido realizarse.<\/p>\n<p>5. En consecuencia, consideramos que en el presente caso surg\u00edan dudas respecto de la acreditaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, y en particular, el nexo de causalidad entre las demoras y la muerte del paciente Escobar Duque.<\/p>\n<p>B. Sobre la decisi\u00f3n de dejar en firme la sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>6. La tutela contra providencias judiciales \u201ces el mecanismo m\u00e1s preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado Social y democr\u00e1tico de derecho\u201d (Sentencia C-590 de 2005). Justamente, mediante la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u201cse promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Pol\u00edtica como su soporte normativo\u201d, por cuanto \u201calgo que genera inseguridad jur\u00eddica es la promoci\u00f3n de diferentes lecturas de la Carta Pol\u00edtica por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales\u201d (ibid.). En garant\u00eda de estos principios, la intervenci\u00f3n del juez constitucional solo procede, de manera excepcional, \u201ccuando pueda establecerse claramente que la actuaci\u00f3n del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en s\u00ed misma, constituye un juicio de correcci\u00f3n de los asuntos ya definidos por la autoridad competente\u201d (Sentencia SU-026 de 2021, citando la sentencia T-217 de 2010); de all\u00ed que le corresponda al juez constitucional efectuar un juicio de validez de la providencia judicial que se cuestiona y no un juicio acerca de su correcci\u00f3n (Sentencia T-016 de 2019).<\/p>\n<p>7. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que este mecanismo \u201cno da lugar a una tercera instancia\u201d, por lo que \u201cla sede de tutela no puede convertirse en un nuevo espacio procesal para reexaminar cuestiones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que fueron objeto del proceso\u201d (Sentencia T-225 de 2010. Igualmente la Sentencia SU-026 de 2021). Al juez constitucional le corresponde, en consecuencia, controlar los excesos en que el juez ordinario incurra y \u201cenfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d (Sentencia T-327 de 2015).<\/p>\n<p>8. En esos t\u00e9rminos, esta Corte ha precisado que este mecanismo excepcional no habilita al juez constitucional para sustituir la labor del juez natural o definir un asunto atribuido a su competencia. La revisi\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales no conlleva la atribuci\u00f3n de afectar la distribuci\u00f3n de competencias en las respectivas jurisdicciones, pues \u201cel juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definici\u00f3n de una cuesti\u00f3n que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso\u201d (Sentencia C-590 de 2005).<\/p>\n<p>9. Es as\u00ed como su labor \u201cse reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d (ibid.), pero no comprende la definici\u00f3n del sentido en que se debe dictar una nueva sentencia, en el evento en que se constate la vulneraci\u00f3n alegada; confirmando sin m\u00e1s la providencia judicial que a su juicio representa la valoraci\u00f3n \u201cadecuada\u201d del material probatorio del expediente.<\/p>\n<p>10. De otra parte, en la sentencia SU-245 de 2021 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, por regla general, el juez de tutela que comprueba la existencia de un defecto en una decisi\u00f3n judicial, que adem\u00e1s tiene la entidad suficiente para amenazar o desconocer derechos fundamentales, despu\u00e9s de declarar la violaci\u00f3n y dejar sin efectos la sentencia \u201cdebe remitirla al juez natural para que este dicte una nueva providencia acorde con los mandatos constitucionales\u201d. No obstante, precis\u00f3 que, de forma excepcional el juez constitucional puede dictar una sentencia de reemplazo, asumiendo entonces la competencia del juez natural de la causa. As\u00ed, la sentencia de reemplazo refiere a la posibilidad de que el juez de tutela, tras dejar sin efectos un fallo, asuma el papel de juez natural y dicte las \u00f3rdenes correspondientes y, en t\u00e9rminos generales, \u201cel juez de tutela puede dictar la sentencia de remplazo cuando existen razones para considerar que el juez natural no seguir\u00e1 la orientaci\u00f3n de la Corte Constitucional, pues no lo ha hecho en oportunidades previas, o cuando existe especial urgencia para la protecci\u00f3n del derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>11. En el presente caso, tal y como lo expuso la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia, en el escrito de impugnaci\u00f3n La Previsora S.A. se opuso al reconocimiento de los perjuicios, pues consider\u00f3 que \u201ceran excesivos y deb\u00edan rebajarse sustancialmente\u201d. No obstante, al adoptar la sentencia SU-155 de 2023 la Sala Plena dej\u00f3 de lado el hecho de que el fallo de segunda instancia no estudi\u00f3 si la condena hab\u00eda sido adecuadamente tasada conforme a la oposici\u00f3n del apelante, por cuanto, al descartar la existencia de una falla del servicio, dicha objeci\u00f3n sobre la cuant\u00eda era innecesaria, pues no hab\u00eda lugar a la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico.<\/p>\n<p>12. En consecuencia, dado que la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda fue confirmar de manera integral y sin reparo alguno la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda proferida en primera instancia, la Corte priv\u00f3 a los apelantes de la oportunidad de que ese aspecto sobre la cuant\u00eda fuera revisado en un nuevo pronunciamiento, al que ten\u00edan derecho en observancia del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva. Esto no solo constituye un exceso de su competencia en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, sino que la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda no considera los posibles impactos que una decisi\u00f3n en dicho sentido tiene sobre los derechos de las dem\u00e1s partes del proceso.<\/p>\n<p>13. Adicionalmente, en nuestra opini\u00f3n, la Sala Plena pas\u00f3 por alto la regla general prevista en la sentencia SU-245 de 2021 que exig\u00eda remitir la decisi\u00f3n al juez natural, en este caso la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, para que dictara una nueva providencia. As\u00ed, adem\u00e1s, ha procedido esta corporaci\u00f3n en varias oportunidades luego de constatar defectos en decisiones proferidas por el Consejo de Estado (sentencias SU-172 de 2015, SU-288 de 2015, SU-454 de 2016, SU-355 de 2017, SU-379 de 2019, SU-353 de 2020 y SU-048 de 2022, entre otras). Y, aunque de manera excepcional el juez de tutela puede asumir la competencia del juez natural y dictar una sentencia de reemplazo, en este caso, consideramos que la sentencia SU-155 de 2023 no justific\u00f3 tal proceder.<\/p>\n<p>14. En suma, la Sala Plena sustituy\u00f3 al juez natural al definir cu\u00e1l era la valoraci\u00f3n correcta del material probatorio del expediente en desconocimiento de los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n, pues realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n propia de los elementos de prueba y confirm\u00f3 la valoraci\u00f3n realizada por el juez de primera instancia y, al hacerlo, dej\u00f3 sin valoraci\u00f3n judicial las objeciones de uno de los extremos del proceso judicial de reparaci\u00f3n directa; aspectos con los cuales nos encontramos en desacuerdo.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejamos consignado nuestro salvamento de voto conjunto a la sentencia SU-155 de 2023.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u0301N\u0303EZ NAJAR<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU155\/23<\/p>\n<p>Expediente: T-8.854.609<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena en la Sentencia SU-155 de 2023, me permito aclarar el voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de dejar sin efectos la Sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por los accionantes.<\/p>\n<p>Aunque comparto que en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente, me separo de las razones que permitieron a la mayor\u00eda tener por cumplido el requisito de relevancia constitucional que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. A continuaci\u00f3n, expongo las razones de mi desacuerdo:<\/p>\n<p>La relevancia constitucional de la acci\u00f3n de tutela presentada y la figura de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>En esta sentencia la Sala Plena concluy\u00f3 que el caso \u201ctiene relevancia constitucional, dado que, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa [los accionantes] invocaron la presunta vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad judicial de sus derechos subjetivos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y reparaci\u00f3n; y, adicionalmente, el proceso recae sobre una materia que en el marco normativo superior ostenta importancia, tal y como ello ocurre con la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo del Estado, respecto, adem\u00e1s, de sujetos de especial protecci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n refiri\u00f3 que cuando se cuestiona una decisi\u00f3n judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, los derechos subjetivos comprometidos se predican, generalmente, de quienes hicieron parte del tr\u00e1mite judicial. Sin embargo, destac\u00f3 que, a partir de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos, el an\u00e1lisis del caso en sede de tutela debe considerar los principios que subyacen al ordenamiento jur\u00eddico constitucional.<\/p>\n<p>En ese sentido, la decisi\u00f3n resalt\u00f3 que \u201caunque las circunstancias que pueden generar la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado son indiscutiblemente variadas, la invocaci\u00f3n de un presunto da\u00f1o causado por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, cuando este se predica, adem\u00e1s, de un adulto mayor, dirige la atenci\u00f3n directamente a valores y mandatos superiores previstos en los art\u00edculos 46, \u00a049 \u00a0y 90 \u00a0superiores; por lo cual, la materia sobre la que recae el proceso brinda un elemento inicial de an\u00e1lisis a tener en cuenta.\u201d<\/p>\n<p>Si bien acompa\u00f1o la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el caso s\u00ed es relevante en t\u00e9rminos constitucionales, considero que los argumentos propuestos en el an\u00e1lisis de la relevancia constitucional confunden los derechos fundamentales del fallecido con el derecho fundamental al debido proceso de los familiares que presentaron el medio de control de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>Pese a que la sentencia reconoce que los derechos subjetivos que se analizan en una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial se predican de quienes hicieron parte del proceso ordinario, lo cierto es que el argumento central para dar por acreditada la relevancia constitucional en este caso consiste en que el da\u00f1o invocado fue causado por una falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a un adulto mayor. As\u00ed, la sentencia pierde de vista que los accionantes en el presente tr\u00e1mite son los familiares sobrevivientes, a quienes se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, y no la persona fallecida.<\/p>\n<p>De la forma m\u00e1s respetuosa estimo que, dado que la acci\u00f3n presentada se dirige a proteger el derecho al debido proceso en un tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa, su relevancia constitucional se debe analizar respecto del procedimiento judicial mediante el cual se tramit\u00f3 la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n. Esto por cuanto: a) las autoridades accionadas son los jueces (individuales o colegiados) que tramitaron el proceso contencioso, que no las autoridades involucradas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud cuya falla se alega; y b) la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa, sino un mecanismo excepcional para validar la correcci\u00f3n de las decisiones que pusieron fin a ese proceso. Analizar la relevancia constitucional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial a partir de la importancia del asunto decidido mediante la providencia atacada implica convertir al juez de tutela en la tercera instancia de cualquier proceso, lo cual contraviene el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, y convierte a los jueces de tutela en jueces naturales de cualquier tipo de proceso.<\/p>\n<p>A mi juicio, cualquier regla de relevancia constitucional formulada \u00fanicamente en clave de un criterio identitario de la v\u00edctima genera el riesgo de normalizar la procedencia de la tutela contra providencia judicial, y por esa v\u00eda admite la comprensi\u00f3n del amparo como una suerte de tercera instancia en todos los casos. Esto, claramente, contraviene la naturaleza excepcional que el precedente jurisprudencial preserva a la tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expediente T-8.854.609<\/p>\n<p>M.P. Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-8.854.609 M.P. 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