{"id":28811,"date":"2024-07-04T17:32:08","date_gmt":"2024-07-04T17:32:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su163-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:08","slug":"su163-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su163-23\/","title":{"rendered":"SU163-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-8.101.824<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Buena fe exenta de culpa\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por haber valorado en indebida forma y sin apego a las reglas de la sana cr\u00edtica, los medios de prueba que demostraron que la sociedad accionante actu\u00f3 conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio en el a\u00f1o 2008 y que, en consecuencia, deb\u00eda ser titular del derecho a recibir las compensaciones previstas en la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como tener la posibilidad de que el Tribunal accionado autorizara la celebraci\u00f3n de contratos de uso sobre el predio para la explotaci\u00f3n de los proyectos agroindustriales productivos.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Marco normativo<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) la normas procesales y sustanciales previstas en la Ley 1448 de 2011 deben ser interpretadas razonablemente de acuerdo con los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, as\u00ed como a la luz de los principios pro-persona e in dubio pro-v\u00edctima, mas no de forma exeg\u00e9tica o formalista.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011\u2026 se delimita bajo un criterio temporal en lo que se refiere, de un lado, al universo de v\u00edctimas beneficiarias de las medidas de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, y de otro, a la definici\u00f3n de los titulares del derecho a la restituci\u00f3n de tierras; (&#8230;), el juez o tribunal de restituci\u00f3n de tierras, seg\u00fan sea el caso, debe analizar si los hechos victimizantes se encuadran o no en el marco temporal definido por el Legislador, bajo el prisma de los derechos de las v\u00edctimas, con base en un examen razonable de los elementos de prueba y con sujeci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional sobre la materia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>(\u2026), para la Corte el concepto de v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 incluye \u00fanicamente a personas naturales; \u2026, no significa lo anterior que las personas jur\u00eddicas no hayan podido ser afectadas por el conflicto armado, ni que no puedan ser reconocidas como v\u00edctimas bajo otros reg\u00edmenes jur\u00eddicos o que tampoco tengan derechos bajo la Ley 1448 de 2011<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Participaci\u00f3n de terceros de buena fe, que han celebrado negocios jur\u00eddicos sobre bienes<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Excepcionalmente, en trat\u00e1ndose de segundos ocupantes que no tienen relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de despojo, la Corte determin\u00f3 que es posible flexibilizar el est\u00e1ndar a fin de no afectar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JUEZ DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS-Debe utilizar criterios y herramientas del orden interno e internacional para establecer el est\u00e1ndar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a segundos ocupantes al considerar la petici\u00f3n respectiva<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Est\u00e1ndar probatorio de la calidad de tercero de buena fe exento de culpa<\/p>\n<p>(&#8230;) exige demostrar (i) que obro\u0301 con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restituci\u00f3n; y (ii) la realizaci\u00f3n de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jur\u00eddico se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente; (&#8230;), al no existir una tarifa legal de prueba para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, la persona jur\u00eddica deber\u00e1 aportar para tal efecto todos los medios de prueba que sean pertinentes, \u00fatiles y conducentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE CULPA EN LA LEY DE VICTIMAS-Acceso a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente al valor probado del predio<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Plena-<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-163 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.101.824<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Agroindustrias Villa Claudia S.A. en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Agroindustrias Villa Claudia S.A (en adelante, \u201caccionante\u201d, \u201csociedad accionante\u201d, \u201cAVC\u201d), por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta (en adelante, \u201caccionado\u201d, \u201cel Tribunal\u201d), en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras promovido por el se\u00f1or Sa\u00fal Ayala y la se\u00f1ora Silvia Puerta respecto del predio denominado \u201cVenecia\u201d, propiedad de la sociedad accionante. Esta \u00faltima sostuvo que, a partir de la incorrecta aplicaci\u00f3n del precepto contenido en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, entre otros defectos, el Tribunal accionado decidi\u00f3 acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del predio mencionado a favor de los solicitantes.<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, \u201cse revoque totalmente la Sentencia ST-018 de 2019, en el sentido de indicar que, en lo que respecta a la titularidad de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n a la luz de la Ley 1448 de 2011, esta no es predicable de los Reclamantes Sa\u00fal Ayala y Silvia Puerta, en tanto que sus hechos victimizantes acaecieron con anterioridad al 01 de enero de 1991 y en cualquier caso, no constitu\u00edan despojo. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>3. Proceso de restituci\u00f3n de tierras y solicitud de inscripci\u00f3n del predio Venecia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. El d\u00eda 20 de agosto de 2013, el se\u00f1or Sa\u00fal Ayala y la se\u00f1ora Silvia Puerta Torres solicitaron ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras (en adelante, \u201cla Unidad\u201d o \u201cURT\u201d) la inscripci\u00f3n del predio \u201cVenecia\u201d en el mencionado Registro, bajo el argumento de que la venta del inmueble mencionado fue producto de hechos victimizantes sucedidos entre 1988 y 1990.<\/p>\n<p>4. Mediante la Resoluci\u00f3n No. RG 1294 del 23 de junio de 2016, la Unidad accedi\u00f3 a la solicitud del se\u00f1or Ayala y la se\u00f1ora Puerta Torres. En consecuencia, el d\u00eda 26 de julio de ese a\u00f1o, la Unidad present\u00f3 solicitud colectiva de restituci\u00f3n de tierras abandonadas y despojadas forzosamente en representaci\u00f3n de los reclamantes respecto del predio Venecia.<\/p>\n<p>5. El juez de restituci\u00f3n dispuso la vinculaci\u00f3n de AVC en su condici\u00f3n de titular del derecho de dominio del predio \u201cVenecia\u201d. El d\u00eda 7 de diciembre de 2016, esta sociedad present\u00f3 oposici\u00f3n a la solicitud de restituci\u00f3n. Por su parte, el agente del Ministerio P\u00fablico rindi\u00f3 concepto en el proceso de restituci\u00f3n de tierras en el sentido de oponerse a la pretensi\u00f3n de los reclamantes, descalificando la existencia de un contexto generalizado de violencia, la calidad de v\u00edctima de los solicitantes y la materializaci\u00f3n del despojo.<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de C\u00facuta profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia, en la cual accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de solicitud de restituci\u00f3n de los reclamantes y, en consecuencia, resolvi\u00f3: (i) amparar el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de los reclamantes; (ii) declarar impr\u00f3spera la oposici\u00f3n presentada por AVC; (iii) compensar con un bien equivalente a los reclamantes; (iv) que el predio Venecia, incluyendo todo el proyecto productivo de aceite de palma que se desarrolla actualmente en el mismo, fuera transferido al Fondo de la URT para su administraci\u00f3n, por no encontrarse probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad comercial; y (v) declarar la nulidad o inexistencia de todos los negocios jur\u00eddicos celebrados sobre el predio Venecia con posterioridad al 21 de agosto de 1991.<\/p>\n<p>8. Unido a ello, sostuvo que (iii) la accionante AVC no demostr\u00f3 la buena fe exenta de culpa. Expresamente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel proceder de [la sociedad opositora] al momento de comprar el fundo Venecia no fue ajustado a los par\u00e1metros de la buena fe cualificada, pues como quedo\u0301 plasmado, no honro\u0301 las responsabilidades probatorias que le impone la Ley 1448 de 2011 frente a la acreditaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de actos positivos de averiguaci\u00f3n respecto de la normalidad de las tradiciones anteriores, y en segundo lugar, es evidente que si hubiere desplegado una conducta acuciosa y diligente habr\u00eda podido descubrir los hechos victimizantes que aquejaron a [Sa\u00fal Ayala] y determinar que estos tuvieron una injerencia fundamental en su determinaci\u00f3n de enajenar la finca Venecia\u201d. En consecuencia, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u201creconocer compensaci\u00f3n alguna en su favor ni a permitir que la sociedad opositora administre el proyecto agroindustrial de palma y caucho que se encuentra en el fundo\u201d.<\/p>\n<p>9. El d\u00eda 25 de septiembre de 2019, la sociedad accionante AVC present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n y modulaci\u00f3n del fallo referido. Sin embargo, mediante auto No. 034 de 2020, el Tribunal accionado neg\u00f3 ambas solicitudes, quedando ejecutoriada la sentencia el d\u00eda 4 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>10. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por AVC, el d\u00eda 29 de julio de 2020. Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras (ver supra, numerales 6 a 8). Luego de realizar un extenso recuento de los antecedentes de dicho proceso, y se\u00f1alar las razones por las cuales, a su juicio, se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutela en contra de providencia judicial, la sociedad accionante afirm\u00f3 que la sentencia atacada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la propiedad, el principio de legalidad y seguridad jur\u00eddica, por haber aplicado de manera incorrecta el precepto contenido en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, presuntamente, por haber incurrido en los siguientes defectos:<\/p>\n<p>Defecto alegado por AVC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos se\u00f1alados por la sociedad accionante<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que se le reconocieron efectos temporales distintos a los definidos por el legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Tribunal accionado \u201cotorg\u00f3 unos efectos temporales y jur\u00eddicos distintos a los se\u00f1alados por el legislador\u201d al art. 75 de la Ley 1448 de 2011, al reconocer hechos victimizantes ocurridos con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1991. En consecuencia, se realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n inconstitucional retrospectiva de la norma.<\/p>\n<p>* De los hechos victimizantes no se desprend\u00eda un nexo de causalidad con el despojo del precio, pues no se demostr\u00f3 \u201cla existencia de un aprovechamiento de la situaci\u00f3n de violencia para privar al se\u00f1or Sa\u00fal Ayala y su compa\u00f1era sentimental de la propiedad de su predio Venecia\u201d.<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que se reconoci\u00f3 la titularidad del derecho de restituci\u00f3n de tierras, a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo frente a la venta del predio Venecia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que \u201cla inexistencia del nexo causal entre esos hechos [victimizantes] y la transacci\u00f3n del predio, (\u2026) debi\u00f3 llevar a concluir al Tribunal que aun cuando Sa\u00fal Ayala y Silvia Puerta son v\u00edctimas de desplazamiento forzado, no eran titulares del derecho a la restituci\u00f3n, por no haber sido despojados arbitrariamente del predio Venecia a trav\u00e9s de un aprovechamiento en los t\u00e9rminos [de las normas precitadas] por parte de Roberto Jim\u00e9nez Tavera y otro en 1991, pues el miedo generalizado al contexto de violencia no necesariamente constituye un aprovechamiento del mismo por parte del aparente despojante\u201d.<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por desconocer las sentencias C-250 de 2012 y C-253A de 2012, que declararon exequible la expresi\u00f3n \u201centre el 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley\u201d del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las mencionadas sentencias dispusieron que las medidas de restituci\u00f3n s\u00f3lo deber\u00edan ser aplicadas a v\u00edctimas, en el marco temporal se\u00f1alado en la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>* Por lo tanto, al haberse aplicado a hechos victimizantes ocurridos con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1991, el Tribunal accionado aplic\u00f3 de manera indebida la norma en cita, desconociendo el precedente de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por desconocer la sentencia C-054 de 2016, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cCuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, contenida en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite temporal fijado por el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 es una proposici\u00f3n jur\u00eddica con un sentido ling\u00fc\u00edstico y de\u00f3ntico claro, raz\u00f3n por la cual no cabe ser interpretada, sino aplicada silog\u00edsticamente.<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que hubieran llevado al Tribunal a declarar probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante y, en consecuencia, ordenar a su favor una compensaci\u00f3n y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia (defecto subsidiario) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado incurri\u00f3 en un error en su interpretaci\u00f3n al examinar de forma incompleta la declaraci\u00f3n extraprocesal de Roberto Jim\u00e9nez Tavera.<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y TERCEROS VINCULADOS<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras<\/p>\n<p>11. Lo magistrados de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, se remitieron a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la providencia atacada para se\u00f1alar que la accionante plantea un simple desacuerdo subjetivo sobre la valoraci\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras presentada respecto del predio Venecia. Refirieron que la tutelante pasa por alto que \u201cel despojo en s\u00ed mismo es un hecho victimizante aut\u00f3nomo y diferente al desplazamiento y abandono forzado de tierras, el cual se circunscribe a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011\u201d. Por \u00faltimo, advirtieron que con la presente acci\u00f3n de tutela se pretende tramitar una instancia adicional, pese al car\u00e1cter residual de dicho mecanismo y sin haber agotado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de agosto de 2020<\/p>\n<p>12. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la providencia atacada no se basa en una motivaci\u00f3n subjetiva o arbitraria, sino que parte de un an\u00e1lisis razonable de los requisitos para acceder a las pretensiones de restituci\u00f3n, especialmente, el \u00e1mbito de temporalidad previsto en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 y lo referente a la buena fe exenta de culpa alegada, pero no demostrada, por AVC.<\/p>\n<p>13. El apoderado de la sociedad accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Argument\u00f3 que el a quo omiti\u00f3 pronunciarse sobre todos los defectos planteados en contra de la sentencia atacada, raz\u00f3n por la cual reiter\u00f3 los argumentos de la demanda de tutela relacionados con la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de septiembre de 2020<\/p>\n<p>14. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia con base en las mismas razones. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto reabrir controversias judiciales para imponer el criterio jur\u00eddico defendido por la accionante.<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>15. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, el magistrado sustanciador dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de las gestiones necesarias para confirmar que los terceros con inter\u00e9s en el proceso de tutela hubiesen sido notificados en debida forma, de modo que se absolvieran las dudas en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n correcta del contradictorio por el juez de tutela de primera de instancia. Por tal raz\u00f3n, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>16. Con el prop\u00f3sito de facilitar la lectura y comprensi\u00f3n de la presente providencia, en el ANEXO I de la presente sentencia se incluye un recuento detallado de las actuaciones adelantadas por el magistrado sustanciador, la informaci\u00f3n y elementos probatorios allegados por las partes y terceros con inter\u00e9s, as\u00ed como las determinaciones de la Sala Plena en cuanto a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales para efectos de asegurar el recaudo efectivo del material probatorio necesario y la verificaci\u00f3n de la integraci\u00f3n del contradictorio (litis consorcio). Asimismo, se deja constancia en la presente decisi\u00f3n que la Sala Plena aprob\u00f3 la desacumulaci\u00f3n del expediente T-8.109.293, y en consecuencia, proceder\u00e1 esta Sala Plena a levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos declarada por medio del Auto 940 de 2022, as\u00ed como ordenar\u00e1 la desacumulaci\u00f3n de los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293, para que estos se fallen de forma independiente.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>17. Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los procesos T-8.101.824 y T-8.109.293, acumularlos por presentar unidad de materia y repartirlos al despacho del magistrado sustanciador. Como se deja expresa constancia, la Sala Plena proceder\u00e1 a desacumularlos, para que se fallen independientemente.<\/p>\n<p>18. El d\u00eda 10 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de esta corporaci\u00f3n, present\u00f3 informe sobre el presente proceso ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, en atenci\u00f3n al supuesto f\u00e1ctico, el sentido de las decisiones adoptadas por los tribunales accionados en ambos tr\u00e1mites y los fundamentos de los fallos de tutela, demostraban que estos versaban sobre temas de transcendencia constitucional, entre otros, el relacionado con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa, y su incidencia en las garant\u00edas de los reclamantes y opositores en el marco de procesos de restituci\u00f3n de tierras. En sesi\u00f3n de d\u00eda 16 de septiembre de 2021, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir su conocimiento.<\/p>\n<p>19. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo desarrollado en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA -PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d2N DE TUTELA<\/p>\n<p>20. Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados por \u201ccualquier autoridad\u201d. De all\u00ed se desprende que la jurisprudencia de esta Corte haya reconocido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos concebidos con el fin de salvaguardar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial.<\/p>\n<p>21. Para estos efectos, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas, en todos los casos, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. La sentencia referida estableci\u00f3 6 causales generales que habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra un fallo ante el cumplimiento de, por lo menos, alguna de las 8 causales espec\u00edficas de procedibilidad.<\/p>\n<p>22. De manera precisa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que el juez constitucional pueda entrar a analizar el fondo de un asunto como el presente, se debe cumplir con las siguientes causales generales de procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Que exista legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa, como por pasiva.<\/p>\n<p>() Que la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n; en el caso de las providencias judiciales, desde que qued\u00f3 en firme. En raz\u00f3n a ello, esta corporaci\u00f3n judicial ha considerado que, bajo ciertas hip\u00f3tesis,\u00a0\u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>() Que se cumpla con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. \u201cEn todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>() Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuaci\u00f3n razonable para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariar\u00eda la esencia y el rol constitucional de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>() Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acci\u00f3n de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>() Que se concluya que el asunto reviste relevancia constitucional. Esto se explica en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario, logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen al fallador del amparo, y cu\u00e1les son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocer\u00e1 asuntos de dimensi\u00f3n constitucional; de lo contrario, podr\u00eda estar arrebatando competencias que no le corresponden. Es a ra\u00edz del correcto entendimiento de los hechos y la problem\u00e1tica planteada, que se puede identificar la importancia del asunto predicada a la luz de la interpretaci\u00f3n y vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>23. Con base en lo anterior, antes de plantear el problema jur\u00eddico a resolver, la Sala estudiar\u00e1 el cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los asuntos objeto de estudio.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada por AVC cumple con las causales generales de procedencia para controvertir el fallo proferido por el Tribunal de Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta<\/p>\n<p>24. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esta Corte ha sostenido que las personas jur\u00eddicas, a\u00fan las de derecho p\u00fablico, est\u00e1n legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: directamente como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos sujetos, e indirectamente cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar los derechos fundamentales de las personas naturales que las integran. En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial, la Corte ha considerado que la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte de una persona jur\u00eddica debe respetar las reglas de postulaci\u00f3n previstas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal, directamente o a trav\u00e9s de apoderado.<\/p>\n<p>25. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. pretende el amparo del derecho al debido proceso, como garant\u00eda de la cual son titulares directamente las personas jur\u00eddicas. Adicionalmente, interpuso la acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderado judicial, a trav\u00e9s de poder especialmente conferido para tal efecto.<\/p>\n<p>26. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La solicitud de amparo se dirige contra una de las Salas Civiles Especializadas en Restituci\u00f3n de Tierras, a saber, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta. Esta autoridad profiri\u00f3 la providencia judicial cuestionada, pertenece a la Rama Judicial y presta el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, por tanto, es susceptible de ser demandada a trav\u00e9s de las acci\u00f3n de tutela bajo estudio.<\/p>\n<p>27. Inmediatez. En el presente asunto se constata el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, por cuanto, el fallo cuestionado fue proferido el 16 de septiembre de 2019, notificado a la accionante el 4 de octubre siguiente. El 25 del mismo mes y a\u00f1o, AVC present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n y modulaci\u00f3n del fallo, la cual fue negada mediante auto del 27 de febrero de 2020. En consecuencia, la decisi\u00f3n cuestionada qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 4 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso. La demanda de tutela, por su parte, fue presentada el 29 de julio de 2020, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable de aproximadamente 4 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el tribunal accionado, cumpliendo as\u00ed con el requisito de inmediatez en el caso concreto.<\/p>\n<p>28. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Con base en esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>29. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. El medio de defensa ser\u00e1 id\u00f3neo cuando materialmente sea apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los mismos.<\/p>\n<p>30. Ahora bien, respecto de este requisito, es importante anotar que la tutela resulta improcedente contra sentencias o laudos arbitrales, cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos ordinarios consagrados por la ley y\/o cuando se pretende reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley. As\u00ed, la subsidiariedad implica haber recurrido oportunamente a las instancias, solicitudes y recursos a disposici\u00f3n, para efectos de concluir que, aparte de la acci\u00f3n de amparo, ya el accionante no cuenta con otra forma de defensa.<\/p>\n<p>31. En el caso sujeto a revisi\u00f3n y en l\u00ednea con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes no tienen a su alcance un mecanismo de defensa judicial, ordinario o extraordinario, que sea id\u00f3neo y eficaz, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>32. En primer lugar, AVC dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal accionado, por medio de la cual, entre otras cosas, se concedi\u00f3 a los reclamantes la restituci\u00f3n de tierras, y se declararon impr\u00f3speras las oposiciones presentadas por la sociedad AVC. Al respecto, es necesario precisar que el marco legal especial en materia de restituci\u00f3n de tierras -Ley 1448 de 2011- no prev\u00e9 mecanismos judiciales ordinarios mediante los cuales las accionantes hubieran podido cuestionar tales decisiones judiciales, pues dicha normatividad prescribe que estas se adoptan dentro de un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia (art. 79). Asimismo, se destaca que AVC interpuso solicitudes de modulaci\u00f3n y adici\u00f3n a la sentencia cuestionada, las cuales, en todo caso, no constitu\u00edan un mecanismo ordinario de defensa judicial para alegar los defectos que se plantean a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, habiendo agotado as\u00ed todos los mecanismos legales existentes en el marco del proceso de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>33. En segundo lugar, si bien es cierto que, de conformidad con el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011, el fallo de \u00fanica instancia dictado en el marco de restituci\u00f3n de tierras es susceptible de ser controvertido a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, dicho recurso carece de idoneidad y eficacia para dirimir los cargos formulados por AVC contra la providencia acusada. Para la Sala es claro que las razones que sustentan los cargos formulados contra la providencia atacada (ver supra, numeral 10) no guarda relaci\u00f3n con los presupuestos espec\u00edficos que habilitan la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Por lo tanto, considera esta Corte que se abre paso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n para dirimir las controversias planteadas por la sociedad accionante.<\/p>\n<p>34. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n. AVC expuso con claridad la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que, en su sentir, sustenta la potencial vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. Por una parte, precis\u00f3 que la providencia atacada vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, porque presuntamente reconoci\u00f3 efectos temporales distintos a los definidos en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo. Asimismo, como argumento subsidiario, adujo que el Tribunal accionado realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que hubieran llevado a declarar probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante.<\/p>\n<p>36. Tipo de decisi\u00f3n judicial que se cuestiona mediante la tutela. La acci\u00f3n de tutela que se revisa est\u00e1 dirigida contra la decisi\u00f3n proferida dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras para dirimir las controversias entre Sa\u00fal Ayala y otros contra AVC. En consecuencia, la Sala Plena entiende tambi\u00e9n cumplido esta causal general de procedencia contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>37. Relevancia constitucional. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, al estudiar el requisito de relevancia constitucional, el juez constitucional debe ser cuidadoso en verificar que, en efecto, la controversia planteada verse sobre cuestiones que trasciendan la esfera legal o que versen sobre asuntos eminentemente econ\u00f3micos. As\u00ed las cosas, para acreditar el requisito de relevancia constitucional es preciso evidenciar una restricci\u00f3n desproporcionada a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en su faceta constitucional, y que dicha restricci\u00f3n se haya dado como consecuencia de una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima por parte de las autoridades jurisdiccionales cuestionadas.<\/p>\n<p>38. La Sala verifica que las situaciones puestas de presente por la sociedad accionante es de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida que, se acusa a la autoridad judicial accionada de haber incurrido en defectos que, de resultar ciertos, comprometer\u00edan el derecho fundamental al debido proceso. En este caso, el debate propuesto por Agroindustrias transciende del \u00e1mbito legal al constitucional, pues no solo se\u00f1ala una presunta aplicaci\u00f3n equivocada de los art\u00edculos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, sino tambi\u00e9n el desconocimiento de la constitucionalidad declarada de las mismas en las sentencias C-250 y C-253A de 2012. Asimismo, propone una discusi\u00f3n importante de cara a los derechos de las v\u00edctimas de restituci\u00f3n de tierras y las garant\u00edas de los opositores que pretenden acreditar la condici\u00f3n de tercero de buena fe exenta de culpa, comoquiera que se cuestiona la aplicaci\u00f3n temporal de la referida ley y se acusa al juez de la causa de haber realizado una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas con perjuicio del debido proceso de la accionante.<\/p>\n<p>39. Conclusiones sobre el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela supera las causales gen\u00e9ricas de procedencia contra providencias judiciales. A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 el examen de fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n, a partir de los defectos alegados.<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>40. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta sentencia y en el Anexo I, la Sala Plena advierte que AVC acus\u00f3 al Tribunal accionado de haber incurrido en varios defectos en las sentencias que pusieron fin al proceso (ver supra, numeral 10). Dichos defectos fueron sustentados en hechos similares y a partir de argumentos transversales a cada uno de ellos, por tanto, para adelantar su an\u00e1lisis de fondo resulta pertinente agruparlos en los siguientes problemas jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>41. \u00bfLa Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo por: (i) indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 y por desconocimiento de la interpretaci\u00f3n fijada sobre este en la sentencia C-250 de 2012, as\u00ed como de lo dispuesto en la sentencia C-054 de 2016, al reconocerle efectos temporales distintos a los definidos por el Legislador, pues el Tribunal accionado consider\u00f3 que los reclamantes eran titulares del derecho a la restituci\u00f3n de tierras, a pesar de haber sufrido hechos victimizantes con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1991; y (ii) por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que se reconoci\u00f3 la titularidad del derecho de restituci\u00f3n de tierras, a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo frente a la venta del predio Venecia?<\/p>\n<p>42. \u00bfLa Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, al haber valorado en indebida forma las pruebas que hubieran llevado a declarar probada la buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, ordenar a favor de la accionante una compensaci\u00f3n y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia?<\/p>\n<p>43. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala Plena abordar\u00e1 el estudio de los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) breve caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico; (ii) el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras; (iii) la estructura del proceso de restituci\u00f3n de tierras. En este ac\u00e1pite, se profundizar\u00e1 en el an\u00e1lisis (a) del \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de las medidas de restituci\u00f3n; (b) el concepto de v\u00edctima en este marco jur\u00eddico; y (c) el est\u00e1ndar probatorio para acreditar la calidad de tercero de buena exenta de culpa. A partir de estos par\u00e1metros, la Sala proceder\u00e1 a solucionar los casos concretos.<\/p>\n<p>D. BREVE CARACTERIZACI\u00d3N DE LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y F\u00c1CTICO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>44. Caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. En m\u00faltiples sentencias esta corporaci\u00f3n se ha ocupado de precisar el contenido de las circunstancias que determinan si una decisi\u00f3n judicial ha incurrido o no en una violaci\u00f3n al debido proceso, y que la jurisprudencia constitucional ha denominado causales o requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. En atenci\u00f3n a los cargos sobre los cuales se estructuran las solicitudes de amparo objeto de estudio, la Sala reiterar\u00e1 los supuestos en los que se configuran el defecto sustantivo, f\u00e1ctico y por error inducido.<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>Sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que este defecto se puede configurar, entre otros casos, cuando:\u201c(i) (&#8230;) existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicaci\u00f3n de una norma requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada. (iii) Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico. (vi) Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n. Adicionalmente, esta Corte ha se\u00f1alado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, en al menos dos hip\u00f3tesis: (i) cuando le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este defecto, la Corte ha advertido que \u201cante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal\u201d.<\/p>\n<p>F\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un yerro ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como en su valoraci\u00f3n, que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada; de tal forma que se respete la autonom\u00eda del juez natural y que el juez de tutela no se convierta en una instancia adicional. Tambi\u00e9n se ha expresado que este defecto tiene una dimensi\u00f3n positiva y una negativa. La primera ocurre cuando el juzgador aprecia pruebas que no han debido ser valoradas y la negativa cuando la autoridad omite err\u00f3neamente el decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, o \u201cla[s]\u00a0valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin una raz\u00f3n valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensi\u00f3n se incluyen las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d.<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n pac\u00edficamente ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto f\u00e1ctico, a saber: \u201c(i) omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido, (ii) falta de valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deber\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada; e (iii) indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles alcance no previsto en la ley\u201d.<\/p>\n<p>En particular, sobre el defecto f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, escenario en el que se concentra los argumentos de los accionantes en los casos bajo estudio, la Corte ha considerado que \u201cdebe demostrarse que el funcionario judicial adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se debe acreditar que la decisi\u00f3n se apart\u00f3 radicalmente de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jur\u00eddico debatido.\u00a0(\u2026)\u00a0As\u00ed las cosas, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha sostenido que la valoraci\u00f3n defectuosa se presenta cuando i) la autoridad judicial adopta una decisi\u00f3n desconociendo las reglas de la sana cr\u00edtica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoraci\u00f3n por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisi\u00f3n en pruebas que por disposici\u00f3n de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusi\u00f3n, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, v) la decisi\u00f3n presenta notarias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas il\u00edcitas y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley\u201d.<\/p>\n<p>45. A partir de lo anterior, cabe se\u00f1alar que el esfuerzo de la Corte por precisar a trav\u00e9s de reglas los supuestos en los que se configura cada uno de los defectos, obedece a la necesidad de asegurar que la acci\u00f3n de tutela no pierda su car\u00e1cter excepcional y subsidiario, m\u00e1s a\u00fan cuando se ejerce contra decisiones proferidas por jueces de la Rep\u00fablica al amparo de la autonom\u00eda que los art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta les otorga para el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional de administrar justicia.<\/p>\n<p>46. El derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras, como componente preferente y esencial de la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas en el conflicto armado de nuestro pa\u00eds. En Colombia, el conflicto armado interno, entre otras cosas, ha producido un masivo y sistem\u00e1tico despojo de tierras, desplazamiento forzado de personas e intensificaci\u00f3n de la concentraci\u00f3n de la propiedad de la tierra. Puntualmente, el Legislador ha definido el despojo como la \u201cacci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n de violencia\u201d. A su turno, ha se\u00f1alado que el abandono forzado de tierras se entiende como \u201cla situaci\u00f3n temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve impedida para ejercer la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y contacto directo con los predios que debi\u00f3 desatender en su desplazamiento [entre el 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley 1448 de 2011]\u201d.<\/p>\n<p>47. Para efectos de proteger a las v\u00edctimas de estos actos violentos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, consagran los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. En lo que respecta a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se trata de un derecho fundamental, cuyo componente preferente y principal es el derecho -igualmente fundamental- a la restituci\u00f3n de tierras. En virtud de este \u00faltimo, las personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia tienen derecho a que el Estado, en la mayor medida de lo posible, les garantice el retorno a sus tierras en unas condiciones similares a las que ten\u00edan antes de que ocurrieran los hechos victimizantes.<\/p>\n<p>48. En concordancia con lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la restituci\u00f3n tiene fundamento constitucional en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en las siguientes disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto: los art\u00edculos 1, 8, 25 y 63 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH), y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP). Precisamente, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tales normas constitucionales y de los est\u00e1ndares internacionales previstos en los instrumentos anotados, en la sentencia C-330 de 2016, que reitera lo expuesto en las sentencias C-715 de 2012 y C-795 de 2014, la Corte record\u00f3 los par\u00e1metros bajo los cuales se enmarca el derecho a la restituci\u00f3n como componente preferencial y esencial del derecho a la reparaci\u00f3n integral, a saber:<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La restituci\u00f3n debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0La restituci\u00f3n es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que se las v\u00edctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.<\/p>\n<p>(iii)\u00a0El Estado debe garantizar el acceso a una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada para aquellos casos en que la restituci\u00f3n fuere materialmente imposible o cuando la v\u00edctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0Las medidas de restituci\u00f3n deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias.<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La restituci\u00f3n debe propender por el restablecimiento pleno de la v\u00edctima y la devoluci\u00f3n a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda de derechos; pero tambi\u00e9n por la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono de los bienes.<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0En caso de no ser posible la restituci\u00f3n plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino tambi\u00e9n todos los dem\u00e1s bienes para efectos de indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados.<\/p>\n<p>(vii) El derecho a la restituci\u00f3n de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garant\u00eda de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparaci\u00f3n y un derecho en s\u00ed mismo, aut\u00f3nomo e independiente\u201d.<\/p>\n<p>49. Sobre la base de estos postulados, as\u00ed como en el marco regional y universal de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, el Legislador implement\u00f3 y articul\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley 1448 de 2011, una serie de medidas administrativas y judiciales encaminadas a resolver los fen\u00f3menos del despojo y abandono de tierras, con el fin de restaurar el da\u00f1o causado a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>F. ESTRUCTURA DEL PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS. \u00c1mbito temporal de aplicaci\u00f3n, concepto de v\u00edctima, y est\u00e1ndar probatorio para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa<\/p>\n<p>51. La Ley 1448 de 2011 como respuesta institucional al restablecimiento de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. En un contexto de justicia transicional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1448 de 2011, por medio de la cual establece un conjunto de medidas en beneficio de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, con el fin de \u201chacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u201d (art. 1\u00ba), de manera que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales.<\/p>\n<p>52. A trav\u00e9s de este marco jur\u00eddico, el Legislador adapt\u00f3 elementos procedimentales a las necesidades propias de las v\u00edctimas, dispuso una mayor participaci\u00f3n para ellas dentro de todo el proceso de reclamaci\u00f3n, e introdujo a este \u00faltimo importantes avances en materia sustancial y procesal. Todo ello con el prop\u00f3sito de que el funcionario judicial disponga de las herramientas suficientes y necesarias para remover las barreras legales, judiciales y administrativas que impiden el goce del derecho de las v\u00edctimas y, en efecto, pueda tomar la mejor decisi\u00f3n a favor de ellas.<\/p>\n<p>53. Sobre la acci\u00f3n at\u00edpica, de naturaleza especial, para obtener la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a los despojados y desplazados de la violencia. En punto a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, el art\u00edculo 69 de la ley establece: \u201cLas v\u00edctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparaci\u00f3n que propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica. Cada una de estas medidas ser\u00e1 implementada a favor de la v\u00edctima dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original).<\/p>\n<p>54. A su turno, el art\u00edculo 72 de esta normatividad estipula que el Estado adoptar\u00e1 las medidas requeridas para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a los despojados y desplazados. En caso de no ser posible la restituci\u00f3n, las medidas estar\u00e1n encaminadas a determinar y reconocer la compensaci\u00f3n correspondiente. Para implementar lo anterior, la restituci\u00f3n se instituy\u00f3 como una acci\u00f3n at\u00edpica y de naturaleza especial, concentrada en un proceso mixto. Dicho proceso consta de dos etapas, la primera de car\u00e1cter administrativo y la segunda, de naturaleza judicial. La primera a cargo de la URT (art. 82 de la Ley 1448 de 2011), y la segunda a cargo de los jueces y magistrados especializados de restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>55. Etapa administrativa en el proceso de restituci\u00f3n de tierras. Esta etapa inicia con la solicitud inscripci\u00f3n del predio en el \u201cRegistro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente\u201d donde se inscriben tambi\u00e9n las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relaci\u00f3n jur\u00eddica con estas, determinando con precisi\u00f3n el inmueble objeto de despojo y el per\u00edodo durante el cual se ejerci\u00f3 influencia armada en el \u00e1rea del predio (art. 76).<\/p>\n<p>56. La inscripci\u00f3n del predio en el registro procede por solicitud de parte interesada -propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de predios bald\u00edos (art. 75)- o de oficio por parte de la URT (art. 76). Esta \u00faltima informa del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n a los propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirle acreditar su relaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00e9ste, y que esta se configur\u00f3 como resultado de su buena fe exenta de culpa (ver infra, numeral 83y siguientes).<\/p>\n<p>57. Por disposici\u00f3n legal, en este proceso opera la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, de manera que al solicitante le basta con aportar prueba sumaria de la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima en el curso del proceso de restituci\u00f3n, salvo que estos tambi\u00e9n hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (art. 78). La URT debe decidir sobre solicitud de inscripci\u00f3n en los 60 d\u00edas siguientes, contados a partir del momento en que avoca su estudio. Este t\u00e9rmino es prorrogable hasta por 30 d\u00edas m\u00e1s cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen (art. 76).\u00a0<\/p>\n<p>58. Si el bien es inscrito, las v\u00edctimas o su apoderado pueden dirigirse ante los jueces civiles del circuito especializados en restituci\u00f3n de tierra y formular la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n. Esta tambi\u00e9n puede ser elevada por la URT, en nombre y representaci\u00f3n de la v\u00edctima. La inscripci\u00f3n trae consigo la aplicaci\u00f3n de presunciones de despojo en relaci\u00f3n con los predios inscritos en el registro (art. 77).<\/p>\n<p>59. La Corte ha exaltado la importancia de la fase administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras, al considerar que permite \u201cadelantar un recaudo probatorio muy significativo que facilita la labor del juez de restituci\u00f3n, en la medida en que esa oportunidad tambi\u00e9n se determinan las v\u00edctimas despojadas, la \u00e9poca en que tuvieron ocurrencia los hechos victimizantes, y se identifican plenamente los predios que se pretenden restituir; de manera que el juez cuando conoce del asunto, cuenta con un expediente bastante completo desde el inicio, lo que le permite f\u00e1cilmente comprobar la veracidad de los hechos y adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u201d. El grado de dificultad en la verificaci\u00f3n de los hechos que sustentan la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n, obviamente, ser\u00e1 en mayor o menor grado dependiendo de las circunstancias del caso concreto y si hay o no opositores reconocidos dentro de este tr\u00e1mite. La etapa administrativa es requisito de procedibilidad para iniciar la fase judicial de restituci\u00f3n (art. 76).<\/p>\n<p>60. Etapa judicial en el proceso de restituci\u00f3n de tierras. El juez civil del circuito especializado en restituci\u00f3n de tierras admitir\u00e1 la solicitud, y si se re\u00fanen los requisitos se adelantar\u00e1 el proceso judicial (art. 84). Una vez admitida el juez dar\u00e1 traslado de la solicitud de restituci\u00f3n a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradici\u00f3n con el fin de que presenten las oposiciones, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 87 y 88 de ley. A continuaci\u00f3n, sigue el periodo probatorio por 30 d\u00edas, dentro del cual ser\u00e1n practicadas las pruebas que se hubieren decretado en el proceso (arts. 89 y 90).<\/p>\n<p>61. Si no hay personas que se opongan a la reclamaci\u00f3n, el juez dictar\u00e1 sentencia. En cambio, en los procesos en que se reconozca personer\u00eda a opositores, estos tendr\u00e1n la oportunidad para presentar pruebas. En ese caso los jueces tramitar\u00e1n el proceso hasta antes del fallo y lo remitir\u00e1n ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, especializada en restituci\u00f3n de tierras, para que dicte sentencia (art. 79). El Juez o el Tribunal, seg\u00fan corresponda, dictar\u00e1 sentencia judicial dentro de los 4 meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud (art. 91, par\u00e1grafo 2\u00ba).<\/p>\n<p>62. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 91 de la ley, la sentencia del proceso de restituci\u00f3n se pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo objeto de la demanda y decretar\u00e1 las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Las sentencias proferidas por los jueces civiles del circuito especializados en restituci\u00f3n de tierras que no decreten la restituci\u00f3n a favor del despojado ser\u00e1n objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jur\u00eddico y la defensa de los derechos y garant\u00edas de los despojados (art. 79).<\/p>\n<p>63. El cumplimiento del fallo ser\u00e1 inmediato y en todo caso, el juez mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso. Contra la sentencia procede el recurso de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>64. Finalmente, sin perjuicio de las diferencias entre las etapas administrativa y judicial, la Corte ha precisado que se trata de un mismo proceso, que no debe ser interpretado de forma r\u00edgida, sino de manera razonable de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los principios generales de protecci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas. En la sentencia SU-648 de 2017, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201clos jueces de restituci\u00f3n de tierras deben (\u2026) propender por garantizar, al m\u00e1s alto nivel posible, el goce efectivo del derecho constitucional fundamental a la restituci\u00f3n. (\u2026) En otras palabras, no es dado al int\u00e9rprete de una ley que busca respetar, proteger o garantizar el derecho a la restituci\u00f3n, dejar de lado el esp\u00edritu de la ley, para apegarse a su letra\u201d.<\/p>\n<p>65. Una vez presentada, de manera breve, la estructura general del proceso de restituci\u00f3n de tierras, la Sala pasa a analizar, en detalle, (i) el \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de las medidas de restituci\u00f3n contenidas en la Ley 1448 de 2011; (ii) el concepto de v\u00edctima en este marco jur\u00eddico espec\u00edfico; y (iii) el est\u00e1ndar probatorio para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, con especial \u00e9nfasis en el est\u00e1ndar de conducta exigido a las empresas en situaci\u00f3n que involucren la eficacia de derechos humanos.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00c1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de las medidas de restituci\u00f3n de tierras<\/p>\n<p>66. El Legislador introdujo dos l\u00edmites temporales para la aplicaci\u00f3n de las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011. El primero, en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, para referirse al universo de v\u00edctimas beneficiarias de las medidas de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. El segundo, en el art\u00edculo 75, con el fin de definir los titulares del derecho a la restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>67. Antecedentes legislativos de los l\u00edmites temporales establecidos en la Ley 1448 de 2011. En el tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley 213 de 2010 Senado, 107 de 2010 C\u00e1mara de Representantes, que concluy\u00f3 con la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, la definici\u00f3n de tales l\u00edmites temporales no fue pac\u00edfico, sino que estuvo precedido de un amplio debate entre distintos sectores pol\u00edticos, con la participaci\u00f3n de organizaciones representantes de v\u00edctimas, la academia y el Gobierno nacional. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a las etapas y puntos de discusi\u00f3n m\u00e1s relevantes sobre la necesidad de fijar las fechas en las disposiciones legales precitadas, con \u00e9nfasis en el l\u00edmite temporal aplicable a la restituci\u00f3n de tierras:<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntos de discusi\u00f3n m\u00e1s relevantes sobre la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites<\/p>\n<p>Segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se introdujo el l\u00edmite temporal la fecha del 1\u00ba de enero de 1993 y en el art\u00edculo 3, que defin\u00eda el universo de los beneficiarios de las medidas de reparaci\u00f3n previstas en la ley.<\/p>\n<p>* Esto, bajo el argumento de que en el a\u00f1o de 1993 \u201cel Estado colombiano asumi\u00f3 la existencia de una confrontaci\u00f3n armada y fue expedida la primera Ley de Orden P\u00fablico que conoce el pa\u00eds, que convirti\u00f3 en permanentes varios de los 60 decretos que el Gobierno hab\u00eda adoptado en uso de las facultades de conmoci\u00f3n interior\u201d. En todo caso, se precis\u00f3 que \u201csi bien pudieron existir, como de hecho existieron, violaciones graves y manifiestas de Normas Internacionales de Derechos Humanos con anterioridad al a\u00f1o de 1993, el marco de violencia generalizada y confrontaci\u00f3n, en donde las violaciones masivas de Derechos Humanos sufrieron un incremento exponencial, inici\u00f3 oficialmente en este a\u00f1o al vincular al Estado, mediante ley, como una parte en la confrontaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Distintos sectores pol\u00edticos y representantes del Gobierno nacional debatieron en torno a las razones para fijar los l\u00edmites temporales anotados y la definici\u00f3n de la fecha pertinente.<\/p>\n<p>* En punto al l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n de las medidas relacionadas con la restituci\u00f3n de tierras, el Ministro de Agricultura, Juan Camilo Restrepo intervino para indicar las dificultades de la ampliaci\u00f3n de la temporalidad de la ley.<\/p>\n<p>* Con todo, el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes acogi\u00f3 la fecha del 1\u00ba de enero de 1991, tanto para acreditar la titularidad de las medidas de reparaci\u00f3n previstas en la ley, como en lo referente al derecho a la restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Propuso fechas distintas respecto de la titularidad de las medidas de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y del derecho de restituci\u00f3n. A<\/p>\n<p>* s\u00ed, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 3, en lo referente a las medidas para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, acordaron modificar al 1\u00ba de enero de 1986, y en cuanto a la restituci\u00f3n de tierras, sugirieron mantener la fecha desde 1991 hasta la vigencia de la presente ley.<\/p>\n<p>* La discusi\u00f3n sobre las fechas mencionadas continu\u00f3 en el segundo debate adelantado en el seno de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. Algunos senadores manifestaron su desacuerdo con la fecha del 1\u00ba de enero de 1986 para la aplicaci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de las v\u00edctimas, en su lugar, propusieron adoptar el 1\u00ba de enero de 1980. Las fechas en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n fueron ampliamente debatidas en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>68. De lo anterior, se colige que el origen de larga data del conflicto armado interno en Colombia suscit\u00f3 en el seno del \u00f3rgano legislativo dificultades y amplios debates al momento de definir la delimitaci\u00f3n temporal para la aplicaci\u00f3n de las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, producto de la deliberaci\u00f3n y acuerdos entre las distintas corrientes pol\u00edticas representadas al interior de ambas c\u00e1maras, se lleg\u00f3 al consenso de que era necesario fijar unos l\u00edmites temporales para efectos de reconocer las medidas econ\u00f3micas de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y la restituci\u00f3n de tierras. Sin que ello, de manera alguna, significara una invisibilizaci\u00f3n de las personas que fueron v\u00edctimas de hechos ocurridos antes del 1\u00ba de enero de 1985 (art. 3\u00ba) y obligados a abandonar sus tierras o despojados de las mismas antes del 1\u00ba de enero de 1991 (art. 75), pues estas se encuentran cobijadas por otro tipo de medidas de reparaci\u00f3n se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la ley anotada -derecho a la verdad, medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>69. Los l\u00edmites temporales fijados en los art\u00edculos 3\u00ba y 75 de la Ley 1448 de 2011 son constitucionales, en tanto no desconocen el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas. En la sentencia C-052 de 2012, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los art\u00edculos 3\u00ba y 75 de la Ley 1448 de 2011, por violaci\u00f3n del principio y derecho a la igualdad (art. 13, CP). En dicha sentencia, se declar\u00f3 la exequibilidad de los l\u00edmites temporales previstos en las normas acusadas, \u00fanicamente por el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad.<\/p>\n<p>70. En cuanto al art\u00edculo 75 sobre la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras, asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, consider\u00f3 que la selecci\u00f3n de la fecha entre 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la ley fue producto del amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador, la cual se sustent\u00f3 en elementos de car\u00e1cter objetivo, y estuvo motivada por la realizaci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, esto es, preservar la seguridad jur\u00eddica. As\u00ed, encontr\u00f3 que el criterio temporal referido es un medio id\u00f3neo para garantizar el fin propuesto, dado que \u201cdelimita la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n e impide que se pueda reabrir de manera indefinida el debate sobre los derechos adquiridos respecto de bienes inmuebles.\u201d Adem\u00e1s, la Corte concluy\u00f3 que dicho l\u00edmite temporal no fue arbitrario, sino que estuvo precedida por un amplio consenso al interior del Congreso de la Rep\u00fablica, luego de haber explorado distintas alternativas temporales; y que no fue desproporcionado, pues \u201ccobija el per\u00edodo hist\u00f3rico en el cual se produce el mayor n\u00famero de victima despojos y desplazamientos seg\u00fan se desprende de los datos estad\u00edsticos aportados por el Ministerio de Agricultura\u201d.<\/p>\n<p>71. Conclusiones sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal de la Ley 1448 de 2011. A partir de lo anterior, la Sala concluye que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, como consecuencia de un amplio debate en el tr\u00e1mite legislativo y la declaratoria de exequibilidad por parte de esta corporaci\u00f3n, se delimita bajo un criterio temporal en lo que se refiere, de un lado, al universo de v\u00edctimas beneficiarias de las medidas de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, y de otro, a la definici\u00f3n de los titulares del derecho a la restituci\u00f3n de tierras. Por tanto, a fin de garantizar las medidas de que trata la ley en ambos supuestos (arts. 3 y 75), el juez o tribunal de restituci\u00f3n de tierras, seg\u00fan sea el caso, debe analizar si los hechos victimizantes se encuadran o no en el marco temporal definido por el Legislador, bajo el prisma de los derechos de las v\u00edctimas, con base en un examen razonable de los elementos de prueba y con sujeci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional sobre la materia.<\/p>\n<p>() Concepto de v\u00edctima en la Ley 1448 de 2011<\/p>\n<p>72. Antecedentes legislativos sobre la definici\u00f3n del concepto de v\u00edctima en la Ley 1448 de 2011. De conformidad con la jurisprudencia constitucional y las mismas discusiones generadas a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, el art\u00edculo 3\u00ba, al determinar qui\u00e9n es y qui\u00e9n no es considerada v\u00edctima y beneficiaria de los derechos de la ley de referencia, fue de los art\u00edculos m\u00e1s complejos y discutidos. En efecto, la discusi\u00f3n se centr\u00f3 sobre (i) la delimitaci\u00f3n temporal de los hechos que constituyen un hecho victimizante y que generan el derecho a la reparaci\u00f3n de \u00edndole patrimonial; (ii) la exclusi\u00f3n de ciertos sujetos del concepto de v\u00edctima, particularmente a los integrantes de los grupos armados al margen de la ley; y (iii) la exclusi\u00f3n del concepto de v\u00edctima respecto a quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan. Dichos asuntos tambi\u00e9n han sido objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corte a ra\u00edz de demandas de inconstitucionalidad dirigidas a cuestionar las restricciones impuestas por el legislador respecto al concepto de v\u00edctima bajo la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>74. De esta manera, a efectos de delimitar el campo de acci\u00f3n de la ley, el art\u00edculo 3\u00ba establece tres criterios para configurar la calidad de v\u00edctima: (i) el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el da\u00f1o deben haber ocurrido a partir del 1\u00ba de enero de 1985; (ii) el relativo a la naturaleza de las conductas da\u00f1osas, que deben consistir en infracciones al derecho internacional humanitario (\u201cDIH\u201d) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos (\u201cDDHH\u201d); y (iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. A su vez, el mismo precepto contempla ciertas exclusiones de ese concepto operativo de v\u00edctimas. De esta manera, quienes cumplan con dichos requisitos tienen acceso a las medidas especiales de protecci\u00f3n que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional.<\/p>\n<p>75. No obstante el amplio desarrollo del concepto de v\u00edctima establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la discusi\u00f3n ha girado exclusivamente en torno a los criterios establecidos por el Legislador para delimitar el campo de acci\u00f3n de la norma: (i) delimitaci\u00f3n temporal de los hechos que constituyen un hecho victimizante y que generan el derecho a la reparaci\u00f3n de \u00edndole patrimonial; (ii) la exclusi\u00f3n de ciertos sujetos del concepto de v\u00edctima, particularmente a los integrantes de los grupos armados al margen de la ley; y (iii) la exclusi\u00f3n del concepto de v\u00edctima respecto a quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan.<\/p>\n<p>76. En esa medida, el t\u00e9rmino \u201cpersonas\u201d sin calificativo incluido en el art\u00edculo de referencia no fue objeto de discusi\u00f3n a lo largo del tr\u00e1mite legislativo ni ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta corporaci\u00f3n. De esta manera, podr\u00eda existir la duda sobre si el t\u00e9rmino \u201cpersonas\u201d incluye personas naturales y personas jur\u00eddicas o, si por el contrario, el art\u00edculo excluye a las personas jur\u00eddicas como destinatarias de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, en la medida en que el derecho colombiano diferencia dos tipos de personas: las personas naturales y las personas jur\u00eddicas (art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Civil). No obstante lo anterior, encuentra la Sala Plena que es dado concluir que el concepto de v\u00edctima cobija \u00fanicamente a las personas naturales, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>77. En primer lugar, la Corte Constitucional ha sostenido que se reconoce como v\u00edctimas a todas las personas que hubieren sufrido un da\u00f1o, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina, es decir, una afectaci\u00f3n grave de DDHH o de una infracci\u00f3n de las normas del DIH ocurridas a partir del primero de enero de 1985 y ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Conforme a lo anterior, por un lado, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha referido sobre el DDHH y el DIH, identificando el primero como un sistema internacional que propende por el respeto de los hombres y las mujeres y de su dignidad, buscando la maximizaci\u00f3n de garant\u00edas inherentes al ser humano -por su condici\u00f3n de tal-, tanto negativas (garant\u00edas de libertad), como positivas (derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales) durante los tiempos en que el Estado se encuentre en paz. Por su parte, el segundo se erige como un sistema que busca establecer una \u2018medida m\u00ednima\u2019 de tratamiento en todos los conflictos armados internacionales y no internacionales estableciendo reglas detalladas que las partes en conflicto deben respetar aun en las situaciones extremas que plantean las confrontaciones b\u00e9licas.<\/p>\n<p>78. En segundo lugar, la titularidad de derechos humanos de personas jur\u00eddicas en el sistema interamericano ha sido restringida en la medida en que el art\u00edculo 1.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece que, para los efectos de dicho instrumento, persona es todo ser humano. En esta medida, el sistema interamericano de derechos humanos, ha sostenido que se limita a la protecci\u00f3n de personas naturales, excluy\u00e9ndose a las personas jur\u00eddicas, ya que \u00e9stas no se encuentran protegidas por la convenci\u00f3n de referencia y, como tales personas jur\u00eddicas, no pueden ser v\u00edctimas de una violaci\u00f3n de derechos humanos. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, si bien la figura de las personas jur\u00eddicas no ha sido reconocida expresamente por la Convenci\u00f3n Americana, ello no obsta para que personas naturales, en calidad de accionistas de una persona jur\u00eddica, puedan reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos humanos a pesar de que sobre ellos pese el velo de una persona jur\u00eddica, ya que en el fondo las personas jur\u00eddicas son veh\u00edculos por medio de los cuales personas naturales desarrollan determinadas actividades.<\/p>\n<p>79. En tercer lugar, para la Corte es evidente que las personas jur\u00eddicas pueden sufrir da\u00f1os con ocasi\u00f3n a infracciones al DIH, m\u00e1xime cuando el derecho consuetudinario del DIH establece que el deber de reparar \u00edntegramente a quienes hayan sufrido violaciones del DIH tanto en el marco de conflictos armados internacionales como en conflictos armados internos. No obstante, el alcance del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 se circunscribe a las personas naturales. Lo anterior, ya que la finalidad perseguida por el Legislador fue amparar la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones de DDHH y DIH.<\/p>\n<p>80. En efecto, dicha finalidad se evidencia (i) con los t\u00e9rminos de la Ley sobre la necesidad de reivindicar la dignidad humana de las v\u00edctimas del conflicto armado;(ii) las disposiciones relativas a no discriminar a las v\u00edctimas con base en sus atributos inherentes a la persona humana, expl\u00edcitamente respecto al g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, raza, la condici\u00f3n social, la profesi\u00f3n, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y (iii) a la luz de los debates dados a lo largo del tr\u00e1mite legislativo sobre las medidas que deb\u00eda establecer la Ley para amparar la dignidad humana de los afectados, espec\u00edficamente las 4 millones de v\u00edctimas del conflicto armado colombiano.<\/p>\n<p>81. Conclusiones sobre la definici\u00f3n de persona natural, como beneficiaria \u00fanica de la Ley 1448 de 2011. De conformidad con lo anterior, para la Sala Plena resulta claro que el concepto de v\u00edctima de la Ley 1448 de 2011 entra\u00f1a una relaci\u00f3n \u00edntima con las personas humanas y la necesidad de amparar su dignidad. As\u00ed, de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tomadas en conjunto y de los debates suscitados a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, se desprende que las medidas de reparaci\u00f3n establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atenci\u00f3n a la transversalidad de la dignidad humana en la Ley. En atenci\u00f3n a lo anterior, para la Corte el concepto de v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 incluye \u00fanicamente a personas naturales.<\/p>\n<p>82. Ahora bien, no significa lo anterior que las personas jur\u00eddicas no hayan podido ser afectadas por el conflicto armado, ni que no puedan ser reconocidas como v\u00edctimas bajo otros reg\u00edmenes jur\u00eddicos o que tampoco tengan derechos bajo la Ley 1448 de 2011. Tampoco significa lo anterior que opere una presunci\u00f3n de mala fe en cabeza de las personas jur\u00eddicas en el marco del conflicto armado colombiano. En efecto, las disposiciones de la Ley en referencia y los respectivos debates durante el tr\u00e1mite legislativo evidencian que se reconoci\u00f3 la necesidad de proteger los derechos de actores de buena fe, distintos a los de las v\u00edctimas. Lo anterior, particularmente en el marco de restituci\u00f3n de tierras a efectos de resolver los conflictos sociales existentes y, asimismo, prevenir el surgimiento de nuevas problem\u00e1ticas. As\u00ed, lo que significa que \u00fanicamente sean consideradas v\u00edctimas las personas naturales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 es que estas personas pueden acceder a las prerrogativas y derechos previstos en la Ley en referencia para las v\u00edctimas, sin perjuicio de que las personas jur\u00eddicas puedan hacer valer sus derechos tanto en el marco de procesos regidos por la Ley 1448 en calidad de terceros, como en los dem\u00e1s procesos correspondientes que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.<\/p>\n<p>() Est\u00e1ndar probatorio de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa<\/p>\n<p>83. Como se mencion\u00f3, en la etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras, frente a la solicitud de inscripci\u00f3n del predio en el registro, la URT debe comunicar de dicho tr\u00e1mite al propietario y al poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de buena fe, conforme a la ley. Luego, en la etapa judicial, con posterioridad al auto de admisi\u00f3n, el juez de restituci\u00f3n de tierras inicia la etapa de oposici\u00f3n con el traslado de la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria donde est\u00e9 comprendido el predio sobre el cual se solicite la restituci\u00f3n y a la URT, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n (art. 87). De acuerdo con el art\u00edculo 88 de la ley, si alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso judicial adquiere la condici\u00f3n de opositor.<\/p>\n<p>84. Sobre este particular, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla problem\u00e1tica del despojo envuelve la participaci\u00f3n no solo de la v\u00edctima que persigue la restituci\u00f3n de sus bienes, sino tambi\u00e9n la de terceros de buena fe, que han celebrado negocios jur\u00eddicos sobre los predios a restituir y, adem\u00e1s, del Estado que en algunos casos pudo haber intervenido en la titulaci\u00f3n de predios bald\u00edos\u201d. En esa medida, existen unos eventuales opositores a los que tambi\u00e9n se debe salvaguardar sus derechos. De ah\u00ed que, para proceder a la compensaci\u00f3n debe tratarse de un tercero que haya conseguido probar la buena fe exenta de culpa, concepto esencial para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado en el asunto bajo estudio.<\/p>\n<p>85. Para la comprensi\u00f3n adecuada del est\u00e1ndar probatorio sobre la buena fe exenta de culpa en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, la Sala analizar\u00e1 los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n que sobre este asunto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>86. Par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa en materia de restituci\u00f3n de tierras. De acuerdo con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas\u201d. Tales postulados han sido entendidos por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n como \u201cuna conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta\u201d, lo cual presupone una correspondencia rec\u00edproca de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>87. En la sentencia SU-424 de 2021, la Corte record\u00f3 que el principio constitucional de buena fe no tiene un car\u00e1cter absoluto, puesto que encuentra limitaciones razonables en la garant\u00eda de otros principios de igual jerarqu\u00eda como el bien com\u00fan y la seguridad jur\u00eddica. De ah\u00ed que, en determinados escenarios, por ejemplo, cuando sea necesario proteger los derechos de terceros, no es dado que se presuma que la persona actu\u00f3 de manera honesta, leal y correcta, sino que ser\u00e1 necesario comprobar que, en efecto, as\u00ed se comport\u00f3 en una situaci\u00f3n espec\u00edfica. Este requerimiento no resulta desproporcionado, pues, en estos casos, \u201cquien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta\u201d.<\/p>\n<p>88. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha identificado dos categor\u00edas de la buena fe: simple y cualificada o exenta de culpa:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La buena fe simple es la que se exige a las personas normalmente en todas sus actuaciones. Se trata de obrar con lealtad, rectitud y honestidad en las gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ah\u00ed que sea \u00e9ste quien deba desvirtuarla. Se denomina simple, \u201cpor cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jur\u00eddico, estos s\u00f3lo consisten en cierta protecci\u00f3n que se otorga a quien as\u00ed obra\u201d. De esta manera, por ejemplo, \u201csi alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garant\u00edas o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la p\u00e9rdida del derecho si aminoran sus efectos\u201d.<\/p>\n<p>() En cambio, la buena fe cualificada o exenta de culpa produce efectos superiores porque es \u201ccreadora de derecho\u201d. En efecto, \u201ctiene la virtud de crear una realidad jur\u00eddica o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n que realmente no exist\u00eda\u201d. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con el criterio de la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado que esta buena fe cualificada parte del principio \u201cel error com\u00fan crea derecho\u201d, seg\u00fan el cual si en la adquisici\u00f3n de un derecho o una posici\u00f3n jur\u00eddica, alguien comete un error o equivocaci\u00f3n de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente tambi\u00e9n lo hubiera cometido, pero fue imposible descubrir esa falsedad o inexistencia, esta persona habr\u00e1 obrado con buena fe exenta de culpa. Esta exige ser probada por quien requiere consolidar jur\u00eddicamente una situaci\u00f3n determinada.<\/p>\n<p>89. En lo que respecta al \u00e1mbito de la Ley 1448 de 2011, la buena fe es un principio general que sirve de par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de las normas procesales y sustanciales que regulan la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado interno (art. 5\u00ba). Asimismo, debe se\u00f1alarse que es un elemento relevante del dise\u00f1o institucional de este proceso, que persigue la realizaci\u00f3n de finalidades leg\u00edtimas e imperiosas, tales como la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas en materia de restituci\u00f3n de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo, por consiguiente, evitar el abuso del derecho en estos tr\u00e1mites, asegurar la transparencia en las transacciones entre los particulares e impedir que no se compense a quien no lo merece, lo cual repercute en la protecci\u00f3n de los recursos del Estado.<\/p>\n<p>90. En el proceso de restituci\u00f3n de tierras el principio de buena fe tiene diferentes implicaciones dependiendo de la calidad del sujeto que comparece al tr\u00e1mite. De un lado, desde la perspectiva de la v\u00edctima, impone al Estado el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la posibilidad para que acredite el da\u00f1o sufrido por cualquier medio legalmente aceptado (art. 5\u00ba), lo cual no significa que la ley la releve por completo de la carga de la prueba, sino que las faculta para probar de manera sumaria su calidad de v\u00edctima y la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el predio objeto de la solicitud de restituci\u00f3n. Esto, a su vez, implica una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en cabeza de quien se oponga a la solicitud de restituci\u00f3n de la v\u00edctima de despojo o abandono forzado (art. 78) y la aplicaci\u00f3n de un conjunto de presunciones de despojo en relaci\u00f3n con los predios objeto del litigio (art. 77). Y, de otro lado, como consecuencia de lo anterior, visto desde la \u00f3ptica del opositor, el principio de buena fe le impone asumir la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, salvo en el caso de las personas que ostenten la doble calidad de opositor y segundo ocupante en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin relaci\u00f3n con el despojo, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. Asimismo, le exige allegar los elementos probatorios que demuestren que actu\u00f3 conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n del bien inmueble, de manera que logre desvirtuar las presunciones sobre el despojo de las tierras.<\/p>\n<p>91. Lo anterior pone en evidencia que el proceso de restituci\u00f3n de tierras fue dise\u00f1ado de manera que la carga probatoria fuera flexible respecto de la v\u00edctima y estricta con relaci\u00f3n al opositor, salvo en excepciones puntuales. Este enfoque en favor de la v\u00edctima no fue producto de la discrecionalidad del Legislador, sino que responde a la verificaci\u00f3n de las m\u00faltiples estrategias de las que se valieron los actores del conflicto armado para dar apariencia de legalidad a los actos de despojo y abandono forzado tierras. Por eso, con la Ley 1448 de 2011 se previ\u00f3 este tipo de medidas estrictas hacia los opositores para evitar una legalizaci\u00f3n basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: \u201cel aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jur\u00eddico de las v\u00edctimas; la corrupci\u00f3n, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreci\u00f3 a la parte m\u00e1s poderosa en el \u00e1mbito administrativo y judicial\u201d.<\/p>\n<p>92. Particularmente, con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes pretenden oponerse a las pretensiones de restituci\u00f3n (arts. 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011), en la sentencia C-330 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras es un est\u00e1ndar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relaci\u00f3n (jur\u00eddica o material) con el predio objeto de restituci\u00f3n. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jur\u00eddicos\u201d.<\/p>\n<p>93. En ese orden de ideas, en tanto la buena fe exenta de culpa es un est\u00e1ndar de conducta calificado, siguiendo la conceptualizaci\u00f3n realizada por la jurisprudencia constitucional en esta materia, es dado afirmar que en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras el opositor requiere demostrar ante el funcionario judicial que (i) obro\u0301 con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restituci\u00f3n; y (ii) la realizaci\u00f3n de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jur\u00eddico se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente.<\/p>\n<p>94. Frente a lo anterior, la actividad intelectual del juez de restituci\u00f3n de tierras en la verificaci\u00f3n de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y, en efecto, de las actuaciones realizadas por el opositor tendientes a constatar que el predio no fue objeto de despojo o abandono forzado, no est\u00e1 sometida a una tarifa legal de prueba, caracterizada por la poca o nula discrecionalidad del funcionario judicial a la hora de analizar la controversia, sino por el principio de la libre valoraci\u00f3n probatoria y sana cr\u00edtica que, de acuerdo con la doctrina jur\u00eddica procesal, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia.<\/p>\n<p>95. Este postulado se sostiene a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 88 y 89 de la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan la cual los opositores pueden aportar todos los documentos que quieran hacer valer como prueba de la buena fe exenta de culpa, del justo t\u00edtulo del derecho, o de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se present\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n. Este cuerpo normativo no prescribe un medio de prueba espec\u00edfico para demostrar alguna de las condiciones o situaciones anotadas, por el contrario, expresamente se\u00f1ala que ser\u00e1n admisibles todas las pruebas reconocidas por la ley. De esta manera, el juez de restituci\u00f3n de tierras podr\u00e1 llegar al convencimiento de la situaci\u00f3n litigiosa a partir de los elementos probatorios que resulten pertinentes y conducentes para probar el supuesto de hecho previsto en la norma v.gr. la buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>96. Ahora bien, aunque conforme a lo anterior el opositor y\/o segundo ocupante puede aportar los medios de prueba que estime pertinentes y conducentes para demostrar la buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n del predio objeto de restituci\u00f3n, esta carga se mantiene r\u00edgida o se flexibiliza dependiendo de la caracterizaci\u00f3n de la persona (natural o jur\u00eddica) que ejerce la oposici\u00f3n. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-330 de 2016, el juez de restituci\u00f3n debe aplicar un est\u00e1ndar probatorio diferencial que tenga en cuenta si los opositores tienen la calidad de segundos ocupantes que enfrentan alguna condici\u00f3n de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relaci\u00f3n, ni tomaron provecho del despojo o, si se trata de opositores que se encuentran en una situaci\u00f3n ordinaria y que no est\u00e1n en ninguna de las condiciones anotadas. A continuaci\u00f3n, la Sala pasa a explicar cu\u00e1l es el est\u00e1ndar probatorio frente a cada uno de los grupos mencionados.<\/p>\n<p>97. Est\u00e1ndar probatorio general (r\u00edgido) respecto de los opositores y\/o segundos ocupantes que est\u00e1n en una situaci\u00f3n ordinaria. Como se se\u00f1al\u00f3, la estructura del proceso de restituci\u00f3n de tierras busca proteger los derechos de la v\u00edctima del despojo o el abandono forzado de tierras, y pretende evitar que ciertos actos violentos se legitimen a trav\u00e9s de actuaciones con apariencia de legalidad. Por tal raz\u00f3n, por regla general, el opositor soporta la carga de probar que sigui\u00f3 un est\u00e1ndar de conducta conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio, como se anticip\u00f3, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de los medios de prueba conducentes y pertinentes para tal efecto.<\/p>\n<p>98. El Legislador no estableci\u00f3 un listado de los comportamientos que se espera hubieran cumplido los terceros que acreditan un derecho sobre el predio y que se oponen a la solicitud de restituci\u00f3n del reclamante. De ah\u00ed que, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, corresponde al juez de restituci\u00f3n de tierras tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de hecho de los opositores a fin de comprobar si tuvieron alguna relaci\u00f3n con el despojo o abandono forzado del predio, o si sacaron provecho de tales hechos victimizantes. Esto procura asegurar que, sin perjuicio de que se garantice un enfoque en favor de las v\u00edctimas, se garanticen los derechos al debido proceso y administraci\u00f3n de justicia del extremo pasivo del litigio.<\/p>\n<p>99. Como se desprende de la configuraci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras soportada en el principio pro v\u00edctima y lo ratific\u00f3 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, este est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa no distingue, salvo la excepci\u00f3n que se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el tipo de persona que ejerce la oposici\u00f3n, pues se aplica con el mismo rigor a quien se encontraba en una situaci\u00f3n ordinaria, o a quien detentaba una posici\u00f3n de poder econ\u00f3mico, como un empresario o propietario de tierra.<\/p>\n<p>100. Est\u00e1ndar probatorio flexible respecto de los opositores que tienen la calidad de segundos ocupantes que enfrentan alguna condici\u00f3n de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relaci\u00f3n, ni tomaron provecho del despojo. En la sentencia C-330 de 2016, la Corte introdujo una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual el opositor debe acreditar con suficiencia la buena fe exenta de culpa. As\u00ed lo dispuso al declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cexenta de culpa\u201d contenida en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un est\u00e1ndar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo; y exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional acerca de la necesidad de establecer e implementar una pol\u00edtica p\u00fablica comprensiva de la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes en el marco de la justicia transicional.<\/p>\n<p>102. Con relaci\u00f3n a la vulnerabilidad del opositor y segundo ocupante, la Corte precis\u00f3 que el juez de restituci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias de vulnerabilidad desde dos perspectivas: la vulnerabilidad en el marco del proceso (debilidad procesal), la vulnerabilidad en lo que tiene que ver con la aplicaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa. La primera hace referencia a la imposibilidad o dificultad para probar los hechos que sustentan sus pretensiones, mientras la segunda se refiere a la situaci\u00f3n de la persona al momento de adquirir u ocupar el predio, cuanto esta se encuentra \u201cmarcad[a] por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo\u201d.<\/p>\n<p>103. De las m\u00faltiples consideraciones relevantes del fallo anotado, cabe destacar los par\u00e1metros de aplicaci\u00f3n fijados para la aplicaci\u00f3n del est\u00e1ndar diferencial, y con los cuales la Corte busc\u00f3 atender a la problem\u00e1tica relacionada con la dificultad en la identificaci\u00f3n de las condiciones y criterios que justifican, en un caso determinado, flexibilizar la carga probatoria en materia de buena fe exenta de culpa. Por su pertinencia para la soluci\u00f3n del asunto bajo estudio, se citan in extenso:<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Los par\u00e1metros para dar una aplicaci\u00f3n flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las v\u00edctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo.<\/p>\n<p>No es posible ni necesario efectuar un listado espec\u00edfico de los sujetos o de las hip\u00f3tesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple\u00a0todas\u00a0las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situaci\u00f3n personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.<\/p>\n<p>En cambio, debe se\u00f1alarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condici\u00f3n de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un est\u00e1ndar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>Segundo. La compensaci\u00f3n econ\u00f3mica persigue fines de equidad social. Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el m\u00ednimo vital, y en los art\u00edculos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (art\u00edculos 64 y 64 CP). Aunque sin \u00e1nimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicaci\u00f3n flexible del requisito.<\/p>\n<p>Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensor\u00eda del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio,\u00a0siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real\u00a0y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Los jueces de tierras deben tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de hecho de los opositores dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras para asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta obligaci\u00f3n es independiente de qu\u00e9 tipo de segundo ocupante se encuentra en el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepci\u00f3n de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relaci\u00f3n con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conoc\u00eda el origen espurio de su derecho, o que actu\u00f3 siquiera de buena fe simpe.<\/p>\n<p>Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deber\u00e1n ser valorados en conjunto con los dem\u00e1s elementos probatorios. Por ello, a trav\u00e9s del principio de inmediaci\u00f3n de la prueba, ser\u00e1n los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho.<\/p>\n<p>Para ciertas personas vulnerables, en t\u00e9rminos de conocimientos de derecho y econom\u00eda, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podr\u00eda ser la buena fe simple, la aceptaci\u00f3n de un estado de necesidad, o incluso una concepci\u00f3n amplia (transicional) de la buena fe calificada.<\/p>\n<p>Quinto. Adem\u00e1s de los contextos, los precios irrisorios, la violaci\u00f3n de normas de acumulaci\u00f3n de tierras, o la propia extensi\u00f3n de los predios, son criterios relevantes para determinar el est\u00e1ndar razonable, en cada caso.<\/p>\n<p>Sexto. La aplicaci\u00f3n diferencial o inaplicaci\u00f3n del requisito, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba Superior, exige una motivaci\u00f3n adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivaci\u00f3n, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensi\u00f3n de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atenci\u00f3n distintas a la compensaci\u00f3n de la ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterizaci\u00f3n que esta efect\u00fae acerca de los opositores constituyen un par\u00e1metro relevante para esta evaluaci\u00f3n. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.<\/p>\n<p>De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia\u00a0 de la remisi\u00f3n de los opositores a otros programas de atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n vulnerable por razones econ\u00f3micas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras\u201d.<\/p>\n<p>104. As\u00ed, la Corte advirti\u00f3 que los criterios mencionados, fijados sin \u00e1nimo de exhaustividad, sirven para orientar la actividad del juez de restituci\u00f3n de tierras, el cual, en todo caso, siempre deber\u00e1 tener en cuenta que la regla general es la acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa, \u201cy que cualquier aplicaci\u00f3n flexible del requisito debe estar acompa\u00f1ada de una motivaci\u00f3n clara, transparente y suficiente. Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n ordinaria, o a quienes detentan poder econ\u00f3mico, como empresarios o propietarios de tierras\u201d.<\/p>\n<p>105. Ahora bien, aunque las iniciativas internacionales de referencia no generan obligaciones vinculantes en cabeza de las empresas ni del Estado colombiano, \u00fanicamente, con el fin de ilustrar la tendencia en el plano internacional en la exigencia de responsabilidades a las empresas en materia de protecci\u00f3n de DDHH, particularmente respecto a cu\u00e1les son las obligaciones \u00e9ticas y jur\u00eddicas en cabeza de los Estados y de las empresas en tal esfera, resulta pertinente mencionar que, en el 2011, el Consejo de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas aprob\u00f3 Los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos liderado por el Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, John Ruggie. Los pilares del instrumento son (i) el deber del Estado de proteger contra las violaciones de derechos humanos cometidas por terceros, incluyendo empresas; (ii) la responsabilidad empresarial en materia de derechos humanos, dirigida a exigir una debida diligencia en las actuaciones de las empresas para evitar la violaci\u00f3n de derechos humanos; y (iii) proveer a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos un mayor acceso a medidas de judiciales y administrativas.<\/p>\n<p>106. Se debe precisar que, estos Principios Rectores como norma de soft law y en tanto fueron concebidos en un ambiente de normalidad, no se pueden extrapolar de manera autom\u00e1tica al proceso de restituci\u00f3n de tierras, pues este fue creado en un marco de justicia transicional que, con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas, exige al opositor que acredite haber actuado con buena fe exenta de culpa, est\u00e1ndar de conducta que, como se explic\u00f3, es m\u00e1s riguroso que aquel aplicado en situaciones de normalidad (buena fe simple). Por tal raz\u00f3n, los Principios Rectores que, en esta ocasi\u00f3n resultan \u00fatiles para ilustrar, no tienen la capacidad de alterar ni mucho menos de flexibilizar, de forma alguna, el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa establecido en la sentencia C-330 de 2016.<\/p>\n<p>107. Por lo dem\u00e1s, la Sala reitera que las disposiciones enunciadas en los fundamentos jur\u00eddicos 105 y 106 y de esta providencia s\u00f3lo se mencionan como referencia, en la medida en que constituyen un desarrollo doctrinal sobre la materia de DDHH y, por tanto, no tienen car\u00e1cter vinculante, a diferencia de los tratados ratificados por Colombia y las normas consuetudinarias en materia de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>108. Conclusiones sobre el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa. De conformidad con lo expuesto, se pueden decantar los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n con la buena fe exenta de culpa en materia de restituci\u00f3n de tierras, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa en materia de restituci\u00f3n de tierras<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras e interpretaci\u00f3n en el proceso de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Por expreso reconocimiento de la jurisprudencia constitucional, en armon\u00eda con los instrumentos de derecho internacional, las v\u00edctimas de abandono forzado o despojo tienen el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>() En punto a la etapa judicial de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, la normas procesales y sustanciales previstas en la Ley 1448 de 2011 deben ser interpretadas razonablemente de acuerdo con los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, as\u00ed como a la luz de los principios pro-persona e in dubio pro-v\u00edctima, mas no de forma exeg\u00e9tica o formalista.<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>() La titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras depende, entre otros elementos, de que los hechos victimizantes se encuentren dentro del marco temporal previsto en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 -1\u00ba de enero de 1991 y vigencia de esta ley-. Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, podr\u00e1 ser reconocido como titular de tal garant\u00eda cuando se compruebe un nexo de causalidad entre las acciones violentas sufridas por la v\u00edctima antes de 1991, el miedo ocasionado y la incidencia directa o indirecta que este tuvo en la enajenaci\u00f3n del inmueble en vigencia del l\u00edmite temporal referido.<\/p>\n<p>() A pesar de que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 no distingue entre personas naturales y jur\u00eddicas a efectos de definir el concepto de v\u00edctima bajo dicho r\u00e9gimen, se concluir\u00e1 que dicho precepto excluye a las personas jur\u00eddicas. En efecto, de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tomadas en conjunto y a la luz de los debates suscitados a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, se desprende que las medidas de reparaci\u00f3n establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atenci\u00f3n a la transversalidad de la dignidad humana. En atenci\u00f3n a lo anterior, para la Corte el concepto de v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 incluye \u00fanicamente a personas naturales.<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa -est\u00e1ndar de conducta calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>() En el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras de la Ley 1448 de 2011, por regla general, se aplica un est\u00e1ndar r\u00edgido al opositor que pretende demostrar que actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio objeto de restituci\u00f3n. Ello, implica acreditar que (i) obro\u0301 con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restituci\u00f3n; y (ii) la realizaci\u00f3n de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jur\u00eddico se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente. Excepcionalmente, en trat\u00e1ndose de segundos ocupantes que no tienen relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de despojo, la Corte determin\u00f3 que es posible flexibilizar el est\u00e1ndar a fin de no afectar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad (sentencia C-330 de 2016).<\/p>\n<p>() En el proceso de restituci\u00f3n de tierras el principio de buena fe tiene diferentes implicaciones dependiendo de la calidad del sujeto que comparece al tr\u00e1mite. De un lado, desde la perspectiva de la v\u00edctima, impone al Estado el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la posibilidad para que acredite el da\u00f1o sufrido por cualquier medio legalmente aceptado (art. 5\u00ba), lo cual no significa que la ley la releve por completo de la carga de la prueba, sino que las faculta para probar de manera sumaria su calidad de v\u00edctima y la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el predio objeto de la solicitud de restituci\u00f3n. Esto, a su vez, implica una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en cabeza de quien se oponga a la solicitud de restituci\u00f3n de la v\u00edctima de despojo o abandono forzado (art. 78) y la aplicaci\u00f3n de un conjunto de presunciones de despojo en relaci\u00f3n con los predios objeto del litigio (art. 77). Y, de otro lado, como consecuencia de lo anterior, visto desde la \u00f3ptica del opositor, el principio de buena fe le impone asumir la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, salvo en el caso de las personas que ostenten la doble calidad de opositor y segundo ocupante en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin relaci\u00f3n con el despojo.<\/p>\n<p>() Frente a lo anterior, la actividad intelectual del juez de restituci\u00f3n de tierras en la verificaci\u00f3n de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y, en efecto, de las actuaciones realizadas por el opositor tendientes a constatar que el predio no fue objeto de despojo o abandono forzado, no est\u00e1 sometida a una tarifa legal de prueba, caracterizada por la poca o nula discrecionalidad del funcionario judicial a la hora de analizar la controversia, sino por el principio de la libre valoraci\u00f3n probatoria y sana cr\u00edtica que, de acuerdo con la doctrina jur\u00eddica procesal, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia.<\/p>\n<p>() En el caso de que la oposici\u00f3n la presente la persona jur\u00eddica propietaria del inmueble objeto de la solicitud de restituci\u00f3n, se aplica el est\u00e1ndar r\u00edgido de la buena fe exenta de culpa que exige demostrar (i) que obro\u0301 con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restituci\u00f3n; y (ii) la realizaci\u00f3n de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jur\u00eddico se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente. Es un est\u00e1ndar de conducta calificado para todas las empresas opositoras que el juez de restituci\u00f3n de tierras debe valorar en detalle conforme a las circunstancias particulares de cada caso concreto. Lo anterior, sin perder de vista que, al no existir una tarifa legal de prueba para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, la persona jur\u00eddica deber\u00e1 aportar para tal efecto todos los medios de prueba que sean pertinentes, \u00fatiles y conducentes.<\/p>\n<p>Consecuencia de la acreditaci\u00f3n de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa -est\u00e1ndar de conducta calificado-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conlleva para los opositores el reconocimiento de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica Conforme al art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011, de la demostraci\u00f3n de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa se deriva el reconocimiento a una compensaci\u00f3n que no puede superar el valor del inmueble probado en el proceso, as\u00ed como la posibilidad de que el juez autorice la celebraci\u00f3n de un contrato de uso sobre el predio restituido cuando exista un proyecto agroindustrial productivo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de dicha ley.<\/p>\n<p>G. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>109. La sociedad accionante AVC solicit\u00f3 que se deje sin efectos el fallo proferido en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras seguido en su contra, por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta. Por lo anterior, a continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a abordar la soluci\u00f3n del caso concreto con fundamento en lo dispuesto en las reglas se\u00f1aladas en la secci\u00f3n II-D a F de esta sentencia.<\/p>\n<p>110. El apoderado de la sociedad accionante se\u00f1al\u00f3 al Tribunal accionado como responsable de la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Para tal efecto, solicit\u00f3 al juez constitucional que declarara que dicha autoridad judicial hab\u00eda incurrido en varios defectos sustantivos y, de manera subsidiaria, en un defecto f\u00e1ctico (ver supra, numeral 10).<\/p>\n<p>111. En lo atinente a los defectos sustantivos, del extenso escrito de tutela se observa que, en t\u00e9rminos generales, buscan desvirtuar la validez del razonamiento del accionado sobre la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras en cabeza de los solicitantes, as\u00ed como la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n del despojo. Por tanto, para abordar su an\u00e1lisis, se agrupar\u00e1n en dos problemas interrelacionados (ver supra, numerales 41 a 42): (i) desconocimiento del l\u00edmite temporal del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011; y (ii) la inexistencia del acto de despojo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 74, 75 y 77 de la ley en cita.<\/p>\n<p>113. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal previsto en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011. Frente a la problem\u00e1tica planteada, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en el defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal fijado en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 (ver supra, numeral 10), por las razones que pasa a explicar.<\/p>\n<p>114. En primer lugar, la Corte ha se\u00f1alado que la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras (art. 75 de la Ley 1448 de 2011) se reconoce a partir de tres escenarios:<\/p>\n<p>\u201c(i) Ostentar la relaci\u00f3n de propiedad, posesi\u00f3n o explotaci\u00f3n de bald\u00edo cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n; o<\/p>\n<p>(ii) Haber sido despojado u obligado a abandonar el predio solicitado en restituci\u00f3n, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el art. 3\u00ba de le Ley 1448 de 2011; y,<\/p>\n<p>(iii) Que el abandono y\/o despojo haya ocurrido con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley 1448 de 2011\u201d (\u00e9nfasis por fuera del texto original).<\/p>\n<p>115. Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto, como se explic\u00f3 en detalle en los numerales 66 a 71 de esta sentencia, se puede se\u00f1alar que: (i) tras un arduo debate al interior del tr\u00e1mite legislativo, se consensu\u00f3 la fijaci\u00f3n del l\u00edmite temporal para la identificaci\u00f3n de los titulares del derecho a la restituci\u00f3n de tierras a partir del 1\u00ba de enero de 1991; (ii) la vigencia de la ley era un marco temporal razonable y necesario, en tanto permitir\u00eda definir el universo de beneficiarios y, en efecto, determinar el presupuesto para garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas de restituci\u00f3n de tierras, as\u00ed como preservar la seguridad jur\u00eddica respecto de los derechos adquiridos sobre bienes inmuebles, evitando que se prolonguen al infinito disputas sobre la propiedad privada; y (iii) la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2012, reconoci\u00f3 la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en la fijaci\u00f3n del plazo y, en consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad del l\u00edmite temporal contenido en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>116. En segundo lugar, la Sala advierte que, en tanto se encuentra ligado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se inserta en un r\u00e9gimen de justicia transicional, el l\u00edmite temporal del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 no puede aplicarse de manera mec\u00e1nica y sin contemplaci\u00f3n de las circunstancias propias de cada caso concreto. Por el contrario, los hechos victimizantes que sustentan la solicitud de restituci\u00f3n deben ser examinados -en cada caso- en detalle a fin de determinar si se encuentran o no comprendidos por los efectos de dicha norma.<\/p>\n<p>117. De esta manera, en el asunto objeto de an\u00e1lisis, el Tribunal accionado con base en el amplio material probatorio, constat\u00f3 que el se\u00f1or Sa\u00fal Ayala y la se\u00f1ora Silvia Puerta fueron v\u00edctimas del conflicto armado interno, primero, por el homicidio de su hijo perpetrado en la ciudad de Barrancabermeja el 23 de julio de 1988, segundo, por el atentado contra la vida del se\u00f1or Ayala en la misma ciudad, el 11 de septiembre de 1989 y, tercero, por las amenazas de muerte y ultraje sufrido por la se\u00f1ora Puerta a manos de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional en el predio Venecia, el 25 de enero de 1990. El solicitante se desprendi\u00f3 material y jur\u00eddicamente del predio en vigencia del \u00e1mbito temporal previsto por la norma como consecuencia de actos violentos sufridos antes de 1991.<\/p>\n<p>118. El Tribunal accionado analiz\u00f3 lo anterior en conjunto con las pruebas sobre las circunstancias que rodearon la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico del predio Venecia, con base en lo cual concluy\u00f3 que no hab\u00eda duda de que las acciones violentas generaron en los solicitantes un intenso miedo a que se consumara un da\u00f1o grave en su contra, el cual fue determinante para tomar la decisi\u00f3n de enajenar su propiedad con el fin de reubicarse en otra parte del territorio nacional. En otros t\u00e9rminos, el accionado advirti\u00f3 la existencia de un nexo de causalidad entre los hechos victimizantes ocurridos antes de 1991 y la venta del predio objeto de restituci\u00f3n que se formaliz\u00f3 mediante escritura p\u00fablica, el 21 de agosto de 1991.<\/p>\n<p>119. En el caso concreto, la Sala observa que, lejos de incurrir en una indebida aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, el Tribunal accionado interpret\u00f3 de manera favorable esta disposici\u00f3n, con respeto por la dignidad humana de los solicitantes, pues consider\u00f3 que si bien los hechos victimizantes hab\u00edan acaecido por fuera del marco temporal establecido por la norma -1\u00ba de enero de 1991 y la vigencia de la ley-, ello no imped\u00eda que se acreditara este elemento de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, por cuanto qued\u00f3 demostrado que la causa de la enajenaci\u00f3n del inmueble, en agosto de 1991, fue el miedo producido por los actos violentos y, en efecto, por la necesidad de huir de la zona que pon\u00eda en riesgo la vida de los solicitantes.<\/p>\n<p>120. Este razonamiento del Tribunal accionado resulta acorde con el derecho fundamental de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y los principios que informan los procesos de justicia transicional, entre estos, el tr\u00e1mite especial restituci\u00f3n de tierras. En efecto, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que todas las normas relacionadas con las v\u00edctimas del conflicto armado interno deber\u00e1n ser interpretadas teniendo en cuenta los principios propios de un Estado Social de Derecho; esto es, los de favorabilidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial.<\/p>\n<p>121. Visto lo anterior, no se comprueba entonces que se hubiesen desconocido las fechas establecidas \u201ccon plena nitidez\u201d en la norma anotada ni que se hubiese realizado una aplicaci\u00f3n retrospectiva prohibida por la ley. La Sala constata que, con plena atenci\u00f3n a los elementos normativos del art\u00edculo 75, el Tribunal accionado interpret\u00f3 el derecho aplicable en materia de restituci\u00f3n de tierras de manera favorable a los solicitantes del predio Venecia, habida cuenta de que ante dos posibles interpretaciones escogi\u00f3 aquella que mejor garantizaba los derechos de los solicitantes como v\u00edctimas de la violencia, evidenciando con suficiencia la existencia de un nexo de causalidad (ver supra, numeral 116).<\/p>\n<p>122. El Tribunal accionado no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga omnes de las sentencias C-052 y C-253 de 2012. La accionante aleg\u00f3 que la providencia cuestionada desconoci\u00f3 los efectos erga omnes (i) de la sentencia C-250 de 2012 que, como se explic\u00f3 en detalle, declar\u00f3 exequible el l\u00edmite temporal \u201centre el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley\u201d previsto en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, \u00fanicamente, por el cargo de igualdad; y (ii) de la sentencia C-253A de 2012 que, en esta materia, resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la primera sentencia mencionada. En concreto, argument\u00f3 que, como consecuencia de la decisi\u00f3n de constitucionalidad de esta Corte, el t\u00e9rmino temporal es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores jur\u00eddicos y, por tanto, el Tribunal accionado ten\u00eda prohibido hacer una aplicaci\u00f3n retrospectiva del mismo.<\/p>\n<p>123. \u00a0Las decisiones de la Corte Constitucional, en tanto m\u00e1xima guardiana e int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen \u201cla fuerza de la cosa juzgada constitucional, (&#8230;) efectos erga omnes y con car\u00e1cter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n alguna\u201d. Por lo anterior, en t\u00e9rminos generales, es correcta la afirmaci\u00f3n de la accionante seg\u00fan la cual, por haberse declarado su constitucionalidad en la sentencia C-052 de 2012, el l\u00edmite temporal de que trata el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 es de obligatorio acatamiento para los jueces y tribunales especializados en restituci\u00f3n de tierras. Sin embargo, la Sala advierte que dicha raz\u00f3n no demuestra que sea cierto que el Tribunal accionado desconoci\u00f3 los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad enunciados, toda vez que este dio aplicaci\u00f3n a la norma teniendo en consideraci\u00f3n las particulares circunstancias f\u00e1cticas y el v\u00ednculo de causalidad de los hechos en el contexto en el que se produjeron los hechos victimizantes y el despojo del predio Venecia.<\/p>\n<p>124. Las decisiones proferidas con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad se caracterizan por surtir efectos generales, impersonales y abstractos. Se sigue de lo anterior que, en el asunto bajo estudio, el hecho de que la Corte declarara la exequibilidad del l\u00edmite temporal no significa necesariamente que hubiese definido todos y cada uno de los escenarios particulares en las que este es aplicable. Por ello, carece de razonabilidad acusar al Tribunal accionado de haber desconocido los efectos erga omnes de la sentencia C-052 de 2012 y la obligatoriedad del l\u00edmite temporal, cuando se observa que el an\u00e1lisis sobre este punto lo hizo con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 75 de la ley citada, encontrando que se trataba de una situaci\u00f3n at\u00edpica donde existe un nexo de causalidad entre los hechos victimizantes sufridos por los solicitantes antes de 1991 -entre 1988 y 1990- y la venta de su predio Venecia, dentro del marco temporal dispuesto por la ley.<\/p>\n<p>125. El Tribunal accionado no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga omnes de la sentencia C-054 de 2016. Por \u00faltimo, el hilo argumentativo de la accionante para intentar demostrar que el accionado se equivoc\u00f3 al reconocer como causas de despojo los hechos victimizantes ocurridos antes de 1991, concluye con el presunto desconocimiento de los efectos erga omnes de la sentencia C-054 de 2016, que resolvi\u00f3 declarar exequible la siguiente expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil: \u201cCuando el sentido de la ley sea claro, no se desatendera\u0301 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d. Para la accionante esta regla interpretativa gramatical conduc\u00eda a declarar impr\u00f3spera la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n, pues s\u00f3lo bastaba con verificar que los hechos victimizantes ocurrieron por fuera del marco temporal definido por la ley.<\/p>\n<p>126. La Sala considera que la accionante parte de una premisa equivocada al considerar que el Tribunal accionado se debi\u00f3 limitar a una aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de las normas. De esta manera, como se ha venido se\u00f1alando, la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas que contienen medidas de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado interno se orienta por el respeto a la dignidad humana y los principios propios de la justicia transicional. Lo anterior, no s\u00f3lo implica que se valoren en detalle los hechos que dan sustento a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras sino tambi\u00e9n, en virtud de los principios pro personae e in dubio pro v\u00edctima, se prefiera una hermen\u00e9utica de la norma que garantice los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de despojo y abandono de tierras, naturalmente, siempre que esta sea razonable y se encuentre debidamente motivada.<\/p>\n<p>127. Por lo anterior, aun cuando la fecha del 1\u00ba de enero de 1991 puede marcar con claridad el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley en casos f\u00e1ciles, a partir del contexto y de las circunstancias espec\u00edficas del caso bajo estudio qued\u00f3 demostrado que existen otras hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n dif\u00edciles que no pueden ser resueltas a trav\u00e9s de un ejercicio mec\u00e1nico de confrontaci\u00f3n entre las fechas de los hechos victimizantes y el l\u00edmite temporal, sino que exigen al funcionario judicial realizar una interpretaci\u00f3n conforme a los derechos fundamentales de las v\u00edctimas y hacer uso de las herramientas hermen\u00e9uticas pertinentes, tal y como lo hizo en este caso el Tribunal accionado, el cual, al comprobar la ocurrencia de la afectaci\u00f3n grave a los derechos humanos de los solicitantes, ante la duda sobre si los hechos victimizantes ocurridos antes de 1991 pod\u00edan o no estar comprendidos por los efectos de la ley, dio prevalencia a la interpretaci\u00f3n favorable para las v\u00edctimas -pro v\u00edctima y pro persona-.<\/p>\n<p>128. El Tribunal accionado no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011. En adici\u00f3n a los defectos sustantivos estudiados (ver supra, numerales 113 a 127), el apoderado de AVC aleg\u00f3 que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74, 75 y 77 (lit. a, n\u00fam. 2\u00ba) de la Ley 1448 de 2011, en tanto que reconoci\u00f3 la titularidad del derecho de restituci\u00f3n de tierras, a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo frente a la venta del predio Venecia.<\/p>\n<p>129. Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con las normas anotadas, la configuraci\u00f3n del despojo requiere de un \u201caprovechamiento de la situaci\u00f3n de violencia\u201d encaminado a privar a una persona arbitrariamente de su predio. Se aleg\u00f3 que el Tribunal interpret\u00f3 incorrectamente esta regla, pues, de manera contradictoria, reconoci\u00f3 los elementos del acto de despojo, pese a que en el proceso de restituci\u00f3n de tierras qued\u00f3 probado, entre otras cosas, que \u201clos compradores del fundo solicitado no ejercieron alg\u00fan tipo de presi\u00f3n o amenaza para doblegar la voluntad del se\u00f1or AYALA, y que incluso uno de ellos ten\u00eda con anterioridad v\u00ednculos comerciales con \u00e9l (&#8230;)\u201d, y que \u201c(&#8230;) los actos de violencia cometidos en contra del se\u00f1or AYALA no ten\u00edan como objetivo apoderarse del predio (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>130. En ese orden de ideas, manifest\u00f3 la sociedad accionante que ante la ausencia de coacci\u00f3n o presi\u00f3n en la venta del predio Venecia, el Tribunal se equivoc\u00f3 al encuadrar una situaci\u00f3n de miedo generalizado en una acci\u00f3n de despojo, pues de esta forma gener\u00f3 una regla de derecho seg\u00fan la cual \u201ccualquier v\u00edctima del conflicto armado, [puede] alegar que en una compraventa, existi\u00f3 la presencia de miedo generalizado, producto de actos violentos -anteriores a 1991- que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n con la misma o sus propietarios, y, en efecto, justificar jur\u00eddicamente la constituci\u00f3n del aparente despojo y ser titulares de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n (&#8230;)\u201d. En el caso concreto, indic\u00f3 que los hechos victimizantes alegados no tuvieron incidencia o relaci\u00f3n con la estructuraci\u00f3n del despojo en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, pues no existi\u00f3 nexo de causalidad entre aquellos y la realizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, ya que nunca tuvieron como horizonte facilitar la apropiaci\u00f3n del predio. De hecho, todos los posteriores propietarios fueron ajenos a los actos violentos sufridos por los solicitantes.<\/p>\n<p>131. En todo caso, advirti\u00f3 que no se trata de se\u00f1alar que Sau\u0301l Ayala y Silvia Puerta hacen parte del fen\u00f3meno denominado \u201cfalsas v\u00edctimas\u201d. \u201cEn efecto, tanto el Tribunal como Agroindustrias Villa Claudia reconoce la existencia de los hechos victimizantes de los Reclamantes en el presente caso, no obstante, es evidente la inexistencia del nexo causal entre esos hechos concretos y la transacci\u00f3n del predio, circunstancia que debi\u00f3 llevar a concluir al Tribunal que aun cuando Sau\u0301l Ayala y Silvia Puerta son v\u00edctimas de desplazamiento forzado, no eran titulares del derecho a la restituci\u00f3n, por no haber sido despojados arbitrariamente del predio Venecia a trav\u00e9s de un aprovechamiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo [sic] 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011 por parte de Roberto Jim\u00e9nez Tavera y otro en 1991, pues el miedo generalizado al contexto de violencia no necesariamente constituye un aprovechamiento del mismo por parte del aparente despojante.\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original).<\/p>\n<p>132. En este contexto, la Sala anticipa que no se configura el defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74, 75 y 77.2, literal a), de la Ley 1448 de 2011, por las siguientes razones. En primer lugar, como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, entre los presupuestos de la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras se encuentra que el solicitante debe ser v\u00edctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (art. 3). En trat\u00e1ndose de casos de despojo, la verificaci\u00f3n de este presupuesto requiere la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica del concepto legal de despojo (art. 74), los elementos de la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras (art. 75) y el conjunto de presunciones aplicables a la celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos por parte de las v\u00edctimas (art. 76).<\/p>\n<p>133. En este sentido, el art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como \u201cla acci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n de violencia\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original). Este enunciado normativo se complementa con lo estipulado en el art\u00edculo 75 de la misma ley, en tanto se\u00f1ala que, como medida de reparaci\u00f3n, ser\u00e1n titulares del derecho a la restituci\u00f3n de tierras las personas propietarias o poseedoras de predios que hayan sido v\u00edctimas del despojo como consecuencia directa e indirecta de los hechos que comporten infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (art. 3\u00ba), con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, ocurridos entre el 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley.<\/p>\n<p>134. La carga de la prueba para demostrar el supuesto de hecho previsto en estas normas de justicia transicional -hechos y elementos que rodean el presunto acto de despojo- difiere de aquella que en derecho com\u00fan se exige para acreditar el fundamento f\u00e1ctico de la norma que consagra el efecto jur\u00eddico perseguido por el demandante (art. 167, CGP). En efecto, el art\u00edculo 78 de la ley referida, como regla general, invierte la carga de la prueba en cabeza del opositor al establecer que \u201c[b]astar\u00e1 con la prueba sumaria de\u00a0la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n\u00a0y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima en el curso del proceso de restituci\u00f3n, salvo que estos tambi\u00e9n hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original).<\/p>\n<p>135. Lo anterior obedece a la dificultad que implica para la v\u00edctima develar el despojo por raz\u00f3n de las maniobras de encubrimiento utilizadas para tal efecto, la apariencia de legalidad que recubre las actuaciones adelantadas para consumar este il\u00edcito y, por lo general, el prolongado tiempo transcurrido desde su ocurrencia. Por ello, aunado a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, el Legislador incorpor\u00f3 al juicio de restituci\u00f3n de tierras un conjunto de presunciones, de obligatoria aplicaci\u00f3n, que con el enfoque de los principios pro v\u00edctima y de dignidad humana, buscan garantizar los derechos de las v\u00edctimas y superar las dificultades que estas puedan enfrentar para demostrar la configuraci\u00f3n del despojo (art. 77). Vale la pena resaltar que estas son de dos tipos: absolutas y relativas. La primera, contenida en el art\u00edculo 77.1, para ciertos contratos es una presunci\u00f3n de derecho -iuris et de iure-, la cual es incontrovertible por cuanto no admite prueba en contrario. La segunda categor\u00eda, previstas en el art\u00edculo 77, numerales 2 a 5, son presunciones legales -iuris tantum- que son controvertibles en tanto pueden ser desvirtuadas por el opositor a trav\u00e9s de los medios de prueba pertinentes, conducentes y \u00fatiles.<\/p>\n<p>136. Por las particularidades del caso concreto, la Sala se detiene en el an\u00e1lisis de la presunci\u00f3n legal -controvertible- consagrada en el art\u00edculo 77, numeral 2, literal a). Expresamente, esta disposici\u00f3n establece:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACI\u00d3N CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS.\u00a0En relaci\u00f3n con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes presunciones: (\u2026)<\/p>\n<p>2. Presunciones legales en relaci\u00f3n con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restituci\u00f3n, se presume que en los siguientes negocios jur\u00eddicos hay ausencia de consentimiento o de causa l\u00edcita, en los contratos de compraventa y dem\u00e1s actos jur\u00eddicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesi\u00f3n o la ocupaci\u00f3n sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fen\u00f3menos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la \u00e9poca en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protecci\u00f3n individuales y colectivas relacionadas en la Ley\u00a0387\u00a0de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la v\u00edctima de despojo, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviv\u00eda o sus causahabientes.\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original)<\/p>\n<p>137. \u00a0En el contexto del conflicto armado interno, los enfrentamientos entre grupos guerrilleros, las fuerzas del Estado que les hacen frente y otros actores armados al margen de la ley, como los grupos paramilitares, han ocasionado por d\u00e9cadas una violencia generalizada que ha sido la causa de desplazamientos, abandonos y despojo de tierras. En este escenario, antes de que fuese expedida la Ley 1448 de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda se\u00f1alado que concurre la fuerza como vicio del consentimiento cuando el vendedor celebra el negocio jur\u00eddico movido por el temor que le produce la violencia del entorno y el comprador saca provecho de tal circunstancia, pese a que no haya sido el que ejecut\u00f3 las acciones violentas. En ese sentido, la jurisprudencia ordinaria civil identific\u00f3 como presupuestos para viabilizar la pretensi\u00f3n de nulidad relativa del contrato fincada en la fuerza como vicio del consentimiento producto del conflicto armado, los siguientes: \u201cprimero, los actos violentos derivados de la situaci\u00f3n social que se desprende del citado conflicto; segundo, que tal fuerza alcance una intensidad tal que determina a la v\u00edctima a celebrar el contrato; y tercero, el de la injusticia, que aqu\u00ed se hace consistir en el aprovechamiento de la violencia generalizada para obtener las ventajas correlativas al considerable detrimento experimentado por la v\u00edctima en raz\u00f3n de dicho contrato.\u201d<\/p>\n<p>138. Este criterio de vieja data fue entonces incorporado al juicio de restituci\u00f3n de tierras, pero como una presunci\u00f3n de despojo en favor de la v\u00edctima, que radica en cabeza del opositor el \u201criesgo de no persuasi\u00f3n\u201d, entendido este como la carga probatoria que debe asumir quien se opone a la restituci\u00f3n con el fin de desvirtuar que la manifestaci\u00f3n de voluntad del vendedor estuvo viciada por los actos de violencia generalizados ocurridos en colindancia del predio objeto de restituci\u00f3n. Para tal efecto, son de recibo todos los medios de convicci\u00f3n conducentes, pertinentes y \u00fatiles que, por ejemplo, demuestren que para la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico y la zona donde se localiza el inmueble no exist\u00eda una violencia generalizada que incidiera en la enajenaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>139. De esta manera, en el caso concreto, la Sala considera que el Tribunal accionado realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable de las normas que regulan el reconocimiento del derecho a la restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas de despojo. Como se anunci\u00f3 en el an\u00e1lisis del defecto sustantivo precedente, el Tribunal consider\u00f3 que exist\u00eda un nexo causal entre los hechos victimizantes sufridos por los solicitantes -acaecidos antes de 1991- y la venta del predio Venecia en agosto de 1991, lo cual, a su vez, aparej\u00f3 un aprovechamiento del entorno de violencia generalizada por parte del comprador del a\u00f1o 1991, que configur\u00f3 el despojo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 74, 75 y 77.2, literal a) de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>140. Para demostrar lo anterior, luego de haber constatado la relaci\u00f3n jur\u00eddica de los solicitantes con el predio Venecia, el Tribunal accionado hizo una descripci\u00f3n del contexto de violencia que se vivi\u00f3 en la d\u00e9cada de los ochenta y noventa por cuenta de la presencia de grupos armados ilegales en el municipio de Simacota (Santander), en donde se encuentra localizado el predio Venecia.<\/p>\n<p>141. Con el fin de determinar si los solicitantes eran titulares del derecho a la restituci\u00f3n de tierras, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la entidad accionada adelant\u00f3 la verificaci\u00f3n en detalle de los hechos victimizantes y de la conexidad de estos con el acto de despojo. Para comprobar la ocurrencia de los hechos victimizantes, el Tribunal accionado hizo una valoraci\u00f3n conjunta de los elementos de prueba que reposaban en el proceso y de las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Sa\u00fal Ayala y Silvia Puerta (solicitantes) en las etapas administrativa y judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras, dando aplicaci\u00f3n a las presunciones de buena fe y veracidad que acompa\u00f1an a las v\u00edctimas en este tr\u00e1mite especial. Asimismo, integr\u00f3 al an\u00e1lisis los testimonios obtenidos de diferentes habitantes de la zona en la que se ubica el predio Venecia, del se\u00f1or Roberto Jim\u00e9nez Tavera -comprador del predio en 1991-, as\u00ed como de amigos y familiares de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>142. La siguiente gr\u00e1fica resume los hechos victimizantes y hechos jur\u00eddicamente relevantes para el an\u00e1lisis de la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras en cabeza de los solicitantes.<\/p>\n<p>143. A partir de tales circunstancias, el Tribunal concluy\u00f3 que \u201clos solicitantes SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES, padecieron los efectos del conflicto en una \u00e9poca en donde de manera generalizada se presentaban violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el primero, por el homicidio de su hijo perpetrado por \u201cfuerzas oscuras\u201d, el intento de asesinato del que fue v\u00edctima y las asechanzas y sindicaciones de las que fue objeto en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de l\u00edder social, militante de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, Concejal de Simacota y denunciante de los homicidios de sus sobrinos ante las autoridades respectivas. Los anteriores hechos, sin duda, tambi\u00e9n afectaron a su compa\u00f1era, quien adem\u00e1s debi\u00f3 soportar ultrajes y maltratos injustificados a manos de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. As\u00ed, dando una mirada en conjunto a esta multiplicidad de factores, aflora que los reclamantes ten\u00edan razones de peso para desplazarse del predio Venecia y desatenderlo, pues por encima estaba el \u00e1nimo sagrado de salvaguardar su integridad personal\u201d.<\/p>\n<p>144. Dicho lo anterior, el Tribunal se ocup\u00f3 de desvirtuar los se\u00f1alamientos que hicieron algunas personas dentro del proceso sobre los presuntos nexos que el se\u00f1or Ayala ten\u00eda con organizaciones guerrilleras al momento de los hechos de despojo. Para tal efecto, contrast\u00f3 las declaraciones que as\u00ed lo indicaron con las de aquellas personas que negaron dicha situaci\u00f3n, as\u00ed como con la ausencia de registros en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, concluyendo que tales acusaciones resultaban infundadas. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que as\u00ed las cosas \u201cpermanece inc\u00f3lume la calidad de afectados del conflicto de los reclamantes, condici\u00f3n que si bien la tienen respecto de hechos acontecidos con anterioridad al a\u00f1o 1991, lo cierto es que estos fueron los desencadenantes del posterior despojo, flagelo que se constituye si\u0301 en la situaci\u00f3n que protege las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, espec\u00edficamente las disposiciones relativas al proceso de restituci\u00f3n de tierras\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>145. Comprobado que el desplazamiento del predio Venecia se dio con ocasi\u00f3n de los hechos victimizantes mencionados, el Tribunal analiz\u00f3 \u201clos detalles del convenio\u201d a partir de las declaraciones del vendedor (solicitante) y compradores, en virtud del cual el primero se desprendi\u00f3 del dominio del inmueble en el a\u00f1o de 1991 en favor de los segundos, de modo que examin\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se celebr\u00f3 el contrato de compraventa sobre el predio.<\/p>\n<p>146. Con base en ello, concluy\u00f3 que era clara la consolidaci\u00f3n del despojo del se\u00f1or Ayala y de la se\u00f1ora Puerta, dado que (i) el se\u00f1or Jim\u00e9nez Tavera (comprador en 1991) fue informado por el vendedor de \u00a0los actos violentos que hab\u00eda sufrido su familia y que lo obligaron a enajenar el predio para irse de la zona; (ii) como consecuencia de los hechos victimizantes, el se\u00f1or Ayala s\u00f3lo pod\u00eda ir al inmueble \u201cde entrada por salida\u201d vi\u00e9ndose obligado a solicitarle colaboraci\u00f3n a terceros para que estuvieran pendientes; (iii) el solicitante inici\u00f3 proceso de liquidaci\u00f3n del patrimonio; (iii) lo anterior lo puso en un estado de necesidad econ\u00f3mica que lo influenci\u00f3 a vender el predio. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 \u201ces claro que la decisi\u00f3n de transferir el inmueble si\u0301 estuvo directamente ligada con los particulares hechos de violencia que padecieron los reclamantes, razonamiento que a su vez deja sin sustento lo arg\u00fcido por el Ministerio P\u00fablico, que se\u00f1al\u00f3 que no se hallaba acreditada la \u201crelaci\u00f3n directa\u201d entre los hechos victimizantes y la venta de la heredad Venecia\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>147. Visto lo anterior, el Tribunal accionado consider\u00f3 que se presentaban los supuestos de hecho del literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, que establece la presunci\u00f3n legal -controvertible- de despojo por ausencia de consentimiento en el contrato de compraventa, dado que, como qued\u00f3 demostrado, en la zona donde se encuentra ubicado el predio Venecia -esto es, en Simacota, Santander- exist\u00eda para finales de los ochenta y comienzos de los noventa un contexto generalizado de violencia que caus\u00f3 da\u00f1os directos a la familia de los solicitantes y que, por tanto, les infundi\u00f3 un temor que incidi\u00f3 en la enajenaci\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p>148. Por lo dem\u00e1s, contrario a lo sostenido por la sociedad accionante y la representante del Ministerio P\u00fablico, la Sala observa con claridad que la motivaci\u00f3n de la providencia cuestionada es razonable y suficiente, porque, a partir del caudal probatorio, demostr\u00f3 que (i) el homicidio del hijo del se\u00f1or Ayala; (ii) el intento de homicidio contra este \u00faltimo; (iii) las \u201casechanzas y sindicaciones\u201d de las que fue objeto en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de l\u00edder social y militante de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica; sumados a (iv) los ultrajes contra la se\u00f1ora Puerta -hechos victimizantes, art. 75- infundieron un temor a la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable -muerte-, que dobleg\u00f3 sus voluntades -vicio del consentimiento, art. 77.2, literal a)- a tal punto que se vieron forzados a enajenar el predio de su propiedad a terceros que, si bien no tuvieron participaci\u00f3n en las acciones violentas, aprovecharon las consecuencias del contexto generalizado de violencia para celebrar el negocio jur\u00eddico -aprovechamiento de la violencia, art. 74-.<\/p>\n<p>149. En ese orden de ideas, la Sala considera que no est\u00e1 llamada a prosperar la tacha sobre la condici\u00f3n de v\u00edctima de despojo de los solicitantes, por la presunta indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74, 75 y 77.2, literal a) de la Ley 1448 de 2011, pues en nada modifica el resultado del an\u00e1lisis judicial el hecho de que Roberto Jim\u00e9nez Tavera y Manuel Matute -compradores en 1991- no hubiesen ejercido ning\u00fan tipo de presi\u00f3n o amenaza para doblegar la voluntad del se\u00f1or Ayala. Recu\u00e9rdese que, como vicio de consentimiento, la fuerza puede tener origen en el entorno -violencia generalizada-, y no necesariamente en el extremo contratante que se beneficia con el negocio jur\u00eddico, y de todas formas surtir efectos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>150. Asimismo, resulta intrascendente para demostrar el defecto sustantivo alegado, el argumento seg\u00fan el cual no existi\u00f3 nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y la celebraci\u00f3n de la compraventa, porque tales acciones violentas provocadas por \u201cfuerzas oscuras\u201d y algunos miembros de la Fuerza P\u00fablica (i) no ten\u00edan como objetivo apoderarse del inmueble; y (ii) adem\u00e1s que la violencia generalizada no necesariamente constituye aprovechamiento de la misma por parte del aparente despojante.<\/p>\n<p>151. Frente a lo primero, basta con insistir en que la fuerza ileg\u00edtima -violencia- cuando proviene de un tercero o del entorno genera una presi\u00f3n psicol\u00f3gica o miedo en la v\u00edctima que no siempre tiene como finalidad la apropiaci\u00f3n del predio, pero que s\u00ed puede incidir en la libertad contractual y, por ende, viciar el consentimiento de una de las partes y la validez del negocio jur\u00eddico. De ah\u00ed que, m\u00e1s all\u00e1 del origen de dicha fuerza, lo que ampara el marco jur\u00eddico en restituci\u00f3n de tierras es la consecuencia de la misma, es decir, el miedo o justo temor que obliga a la v\u00edctima a actuar en contra de su deseo y celebrar un contrato que lo desprende de su propiedad v.gr. el miedo que le produce a la v\u00edctima los intentos de asesinato ejecutados por un grupo armado ilegal, que no buscan apropiarse de sus tierras, pero que someten su voluntad y le generan la necesidad de venderlas para huir de la zona y salvar su vida. En todo caso, el Tribunal accionado respondi\u00f3 a esta objeci\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que, si bien era cierto que los actos violentos no ten\u00edan por objeto apropiarse del predio, no era menos cierto que ello en nada desvirtuaba el despojo, porque qued\u00f3 demostrado el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y la venta del predio, con testimonios como los de Felipe Sandoval y Roberto Jim\u00e9nez Tavera.<\/p>\n<p>152. Con relaci\u00f3n al segundo planteamiento, en efecto, es cierto que \u201cel miedo generalizado al contexto de violencia no necesariamente constituye un aprovechamiento del mismo por parte del aparente despojante\u201d, puesto que pueden existir situaciones en los que el miedo que tiene origen en la violencia generalizada no sea la causa eficiente de la enajenaci\u00f3n del inmueble y, por tanto, no constituya un aprovechamiento del comprador para obtener el consentimiento del vendedor. Sin embargo, esto no fue lo que ocurri\u00f3 en el presente caso, ya que las declaraciones de los solicitantes y del mismo comprador en 1991 demostraron que el justo temor por la violencia sufrida fue el motivo para que el vendedor se resignara a vender su inmueble. De hecho, as\u00ed lo consider\u00f3 el propio apoderado de la sociedad accionante en el escrito de oposici\u00f3n y en los alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>153. En esa l\u00ednea, la sociedad accionante aleg\u00f3 que no constituye una causa suficiente para declarar el despojo el hecho de que, al momento de ofrecerle el predio Venecia, el se\u00f1or Sa\u00fal Ayala le manifestara al se\u00f1or Roberto Jim\u00e9nez Tavera (comprador en 1991) que \u00e9l quer\u00eda irse por los problemas que tuvo, porque los hechos victimizantes ocurrieron en Barrancabermeja y no en Simacota, en otras palabras, que eran desplazados del primer municipio y no de donde se encuentra el inmueble. Sobre este particular, olvida la accionante que el Tribunal atendi\u00f3 expresamente este reclamo en el sentido de advertirle su equivocaci\u00f3n, puntualmente, por dos razones que esta Sala estima acertadas.<\/p>\n<p>154. La primera raz\u00f3n, el Tribunal reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Ayala estuvo matriculado como comerciante en Barrancabermeja desde el an\u0303o 1990 y renovo\u0301 por u\u0301ltima vez su registro mercantil en el an\u0303o 1991; adema\u0301s, tambie\u0301n se\u00f1al\u00f3 que era cierto que el asesinato del hijo del se\u00f1or Ayala y el atentado del que este fue objeto ocurrieron en dicha localidad. No obstante, aclar\u00f3 que \u201cla Ley 1448 de 2011 en ninguna de sus disposiciones, y menos la jurisprudencia, condicionan el amparo del derecho a que los hechos victimizantes ocurran en el fundo o a que la vi\u0301ctima habite en este, puesto que, en todo caso, la concepcio\u0301n de arraigo esta\u0301 ligada propiamente con la municipalidad y no con x o y propiedad, adema\u0301s la administracio\u0301n y explotacio\u0301n de una finca se puede controlar y ejercer desde el caso urbano u otro lugar, siendo lo verdaderamente relevante para el proceso la pe\u0301rdida de la relacio\u0301n de dominio y sen\u0303ori\u0301o, cuestio\u0301n que en efecto en este caso sucedio\u0301\u201d. En ese sentido, agreg\u00f3 que \u201cde acuerdo con las disposiciones del para\u0301grafo segundo del arti\u0301culo 60 ibi\u0301dem, se entiende como desplazado no solo a quien se ve compelido, a rai\u0301z de los efectos del conflicto, a abandonar su lugar de residencia habitual, sino que tambie\u0301n lo es el que por ide\u0301nticos motivos se marcha del sitio donde desarrolla sus labores o despliega sus movimientos econo\u0301micos, situacio\u0301n que como quedo\u0301 evidenciada acaecio\u0301 respecto del accionante\u201d. Cabe a\u00f1adir que, de conformidad con las declaraciones rendidas por los solicitantes, valoradas bajo el principio de buena fe, quien viv\u00eda en Barrancabermeja era la se\u00f1ora Puerta, pero luego por solicitud del se\u00f1or Ayala cambi\u00f3 su domicilio a Simacota, espec\u00edficamente, a la vereda en que se ubica el predio solicitado en restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>155. Y, la segunda raz\u00f3n, la se\u00f1ora Puerta fue v\u00edctima de ultrajes y amenazas de muerte por algunos miembros del Ej\u00e9rcito Nacional precisamente en el predio Venecia. Adem\u00e1s, se acredit\u00f3 que el se\u00f1or Ayala \u201cejercio\u0301 su labor de liderazgo social y poli\u0301tico en representacio\u0301n de las banderas de la Unio\u0301n Patrio\u0301tica en la zona rural donde se ubica el bien, actividades que le valieron ser objeto de persecucio\u0301n por parte de miembros de grupos armados y que probablemente incidieron en el fallido intento por quitarle la vida, circunstancias ma\u0301s que suficientes para considerar que los reclamantes son desplazados del bajo Simacota e incluso, tambie\u0301n lo son, de la ciudad de Barrancabermeja, pues recue\u0301rdese que de esa ciudad se marcharon hacia Bogota\u0301 poco tiempo despue\u0301s de los incidentes\u201d.<\/p>\n<p>156. En estos t\u00e9rminos, considera la Sala Plena que el Tribunal accionado hizo una valoraci\u00f3n cuantitativa y cualitativa de la violencia ejercida sobre los solicitantes, pues teniendo en cuenta que el despojo ocurre de manera diferente para cada v\u00edctima, estudi\u00f3 sus caracter\u00edsticas psicol\u00f3gicas, econ\u00f3micas y familiares, as\u00ed como el tipo de amenaza sufrida, a fin de verificar la relaci\u00f3n directa o indirecta entre los hechos victimizantes y el desprendimiento de la propiedad. As\u00ed, entonces, queda en firme la presunci\u00f3n de despojo en el caso de los solicitantes y, en efecto, el reconocimiento como titulares a las medidas de protecci\u00f3n derivadas del derecho a la restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>157. Por \u00faltimo, en contra de todo lo expuesto podr\u00eda alegarse que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado, encontrada razonable por esta Sala, crea una regla de derecho en materia de restituci\u00f3n de tierras seg\u00fan la cual \u201ccualquier v\u00edctima del conflicto armado, [puede] alegar que en una compraventa, existi\u00f3 la presencia de miedo generalizado, producto de actos violentos -anteriores a 1991- que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n con la misma o sus propietarios, y, en efecto, justificar jur\u00eddicamente la constituci\u00f3n del aparente despojo y ser titulares de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n (&#8230;)\u201d. No obstante, basta con remitirse a las razones hasta aqu\u00ed expuestas para se\u00f1alar que esta afirmaci\u00f3n parte de un inadecuado entendimiento de la regulaci\u00f3n del despojo en el contexto de justicia transicional, pues, como se ha insistido, el despojo no ocurre porque simplemente se invoque violencia generalizada para la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 el contrato y lugar donde se ubica el predio, sino que exige la verificaci\u00f3n del nexo causal entre los hechos victimizantes, el miedo que estos ocasionan y la incidencia que estos tienen en la decisi\u00f3n de enajenarlo.<\/p>\n<p>158. En ese sentido, al analizar conflictos relacionados con los procesos de restituci\u00f3n de tierras, en t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha recordado la importancia de que los jueces o tribunales especializados en estos asuntos, en los casos que sean de su competencia, apliquen los est\u00e1ndares jur\u00eddicos pertinentes, de modo que para la valoraci\u00f3n de la causas del abandono o despojo de tierras distribuyan tanto para la v\u00edctima como para el opositor la carga probatoria adecuada que respete sus derechos procesales.<\/p>\n<p>159. Sobre la base de todo lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de lo establecido en los art\u00edculos 74, 75 y 77.2, literal a) de la Ley 1448 de 2011. Una vez resueltos los defectos sustantivos presentados por la AVC como planteamiento principal, los cuales por no haberse encontrado configurados conllevar\u00e1n a esta Corte a dejar en firme la providencia cuestionada en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras de los solicitantes, procede la Sala a analizar el alegato subsidiario encaminado a declarar un yerro f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante.<\/p>\n<p>160. Conclusiones sobre el defecto sustantivo alegado por el accionante. En consecuencia, la Corte concluye que el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, sino que interpret\u00f3 esta norma de manera favorable a los derechos de reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas -principios pro persona e in dubio pro v\u00edctima-, prefiriendo la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual existe un nexo de causalidad entre los hechos victimizantes anteriores a 1991, el miedo que ocasionaron y la enajenaci\u00f3n del inmueble en vigencia del marco temporal -agosto de 1991-.<\/p>\n<p>161. En ese sentido, el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en dicho defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga omnes de las sentencias C-052 y C-253 de 2012, pues si bien en la primera sentencia se declar\u00f3 la constitucionalidad del l\u00edmite temporal, y en la segunda se resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la primera, en todo caso, con ello, la Corte no defini\u00f3 en sede de control abstracto de constitucionalidad todos y cada uno de los escenarios concretos de aplicaci\u00f3n de la norma, lo cual s\u00ed es posible realizar en la soluci\u00f3n de casos espec\u00edficos. Por lo dem\u00e1s, es dado concluir que no hay lugar a declarar un defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga omnes de la sentencia C-054 de 2016, comoquiera que las normas que regulan el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras deben ser interpretadas de manera favorable a la v\u00edctima, mas no siguiendo una regla de interpretaci\u00f3n gramatical, cuando esta representa un sacrificio de las garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>162. Sumado a lo anterior, en el expediente T-8.101.824, el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, dado que aplic\u00f3 de manera razonable el concepto de despojo, los elementos de la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras y la presunci\u00f3n de despojo por ausencia de consentimiento debido a la ocurrencia de violencia generalizada en la \u00e9poca que se celebr\u00f3 la compraventa por parte de los solicitantes y en la zona donde est\u00e1 ubicado el inmueble objeto de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>163. El Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. El apoderado de AVC plante\u00f3 que, en caso de que no se verificara la existencia de los defectos sustantivos mencionados, se requiere analizar si el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al momento de declarar no probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante en la compra del predio Venecia en el a\u00f1o 2008. Para ilustrar lo anterior, transcribi\u00f3 apartes de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jim\u00e9nez Tavera en la que, en resumen, manifest\u00f3 que el negocio jur\u00eddico celebrado con los se\u00f1ores Sa\u00fal Ayala y Silvia Puerta fue claro, legal y transparente, adem\u00e1s que los actos de violencia en contra de estos \u00faltimos ocurrieron en Barrancabermeja y no en la finca Venecia ubicada en Simacota, Santander. Adicionalmente, la accionante se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal accionado ya hab\u00eda incurrido en defectos como este en otras providencias, tal y como lo determin\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como juez de tutela, en la sentencia de 23 de mayo de 2019. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que, aunque sea cierto que respecto de la sociedad accionante no puede predicarse la calidad de segundo ocupante por su naturaleza, es claro que como opositora s\u00ed cuenta con la posibilidad de ser compensada en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>164. En el tr\u00e1mite de primera instancia de tutela, la Procuradur\u00eda 12 Judicial II en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga manifest\u00f3 que se remit\u00eda a lo se\u00f1alado en el concepto presentado ante el Tribunal accionado en el proceso de restituci\u00f3n de tierras. En punto a la buena fe exenta de culpa, en aquella ocasi\u00f3n sostuvo que AVC no fue part\u00edcipe o causante de los hechos de violencia en la zona, ni de los que motivaron la venta del predio Venecia. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de este inmueble no existen registros de actos violentos que viciaran la cadena de compraventas. De hecho, afirm\u00f3 que al momento de adquirir el predio por parte de la opositora no persist\u00edan las condiciones de violencia. Por estas razones, consider\u00f3 que la accionante acredit\u00f3 haber actuado con buena fe exenta de culpa y, en efecto, le asist\u00eda el derecho a conservar la propiedad y las mejoras sobre el predio mencionado.<\/p>\n<p>165. Por otra parte, en sede de revisi\u00f3n, el apoderado judicial de los se\u00f1ores Sa\u00fal Ayala y Silvia Puerta, manifest\u00f3 que Roberto Jim\u00e9nez Tavera no adquiri\u00f3 el predio de buena fe, sino que se aprovech\u00f3 de la situaci\u00f3n en la que aquellos se encontraban por los actos violentos ejecutados en su contra. Asimismo en sede de revisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n de las pruebas decretadas, la sociedad accionante manifest\u00f3 que \u201cen Colombia no existe una tarifa legal para probar el deber de diligencia de un adquirente de un bien inmueble a la hora de realizar una compraventa, y tampoco existe una tarifa legal para probar la buena fe exenta de culpa de un adquirente en un proceso de restituci\u00f3n de tierras\u201d. Se\u00f1al\u00f3 los medios de prueba que la sociedad accionada aport\u00f3 dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras para demostrar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa. Espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 a las declaraciones de (i) Mauricio Villamizar Acu\u00f1a, propietario; (ii) Rodrigo Acevedo Franco, trabajador de Agroindustrias; (iii) Claudia Julieta Otero, representante legal de la sociedad. En concreto, indic\u00f3 que estos sujetos revisaron las anotaciones de los folios de matr\u00edcula e hicieron averiguaciones con la gente de la zona y con titulares del derecho de dominio, lo cual, en su concepto, les permiti\u00f3 constatar que no exist\u00edan o existieron situaciones de violencia en el predio objeto de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>166. De igual forma, en sede de revisi\u00f3n, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta manifest\u00f3 que no existe tarifa legal para acreditar la calidad de tercero de buena fe exento de culpa del opositor. Por tanto, cualquier medio probatorio legalmente aceptado, debida y oportunamente allegado al proceso es v\u00e1lido para ese prop\u00f3sito. Por ello, en cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento, el Tribunal valor\u00f3 las pruebas que los sujetos procesales allegaron al proceso, de conformidad con los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia C-330 de 2016.<\/p>\n<p>167. Frente a los hechos expuestos, el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por haber valorado en indebida forma y sin apego a las reglas de la sana cr\u00edtica, los medios de prueba que demostraron que AVC actu\u00f3 conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio en el a\u00f1o 2008 y que, en consecuencia, deb\u00eda ser titular del derecho a recibir las compensaciones previstas en la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como tener la posibilidad de que el Tribunal accionado autorizara la celebraci\u00f3n de contratos de uso sobre el predio para la explotaci\u00f3n de los proyectos agroindustriales productivos.<\/p>\n<p>168. Lo anterior, por cuanto, a pesar de que realiz\u00f3 actuaciones positivas encaminadas a averiguar sobre los antecedentes del predio Venecia, la sociedad accionante no tuvo la posibilidad de conocer que este inmueble le fue despojado al se\u00f1or Sa\u00fal Ayala en 1991, por los elementos de prueba aportados en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, que de haber sido examinados en conjunto por el Tribunal accionado, hubieran cambiado el sentido de la decisi\u00f3n sobre la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad opositora. Estos son:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Entre la fecha en que ocurri\u00f3 el despojo al se\u00f1or Ayala del predio Venecia (1991) y el momento en que este fue adquirido por AVC (2008), transcurrieron aproximadamente 17 a\u00f1os y se celebraron tres contratos de compraventa en 1991, 2003 y 2008, con Roberto Tavera y Manuel Matute, Mauricio Villamizar y Edwin Mart\u00ednez, respectivamente. Los hechos victimizantes ocurrieron en Barrancabermeja durante los a\u00f1os 1988 a 1990, con ocasi\u00f3n de la calidad de l\u00edder la UP del se\u00f1or Ayala, y no tuvieron que ver directamente con la propiedad del predio Venecia ubicado en Simacota.<\/p>\n<p>() En 1991, por las relaciones comerciales, el se\u00f1or Ayala ofreci\u00f3 en venta el predio al se\u00f1or Tavera, quien, a su vez, hizo participe del negocio al se\u00f1or Matute. El se\u00f1or Tavera reconoci\u00f3 que conoc\u00eda de los \u201cproblemas\u201d que el se\u00f1or Ayala hab\u00eda tenido en la zona, pero tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el predio fue comprado conforme a la ley y en virtud de su relaci\u00f3n de amistad con el vendedor.<\/p>\n<p>() En 2003, el se\u00f1or Tavera vendi\u00f3 el predio al se\u00f1or Villamizar, sin haberle informado de alguna irregularidad en la negociaci\u00f3n con el anterior propietario (Ayala, 1991). Por ello, Villamizar, a su vez, hizo lo propio con Edwin Mart\u00ednez (2008). Al respecto, los propietarios de los predios Montebello y el Diamante, colindantes con el predio Venecia, les manifestaron que en la finca no hab\u00eda ocurrido ning\u00fan hecho violento. Asimismo, el se\u00f1or Rodrigo Acevedo Franco, trabajador de la sociedad accionada que ayud\u00f3 a localizar el inmueble para el negocio, indag\u00f3 con vecinos del sector por las condiciones y antecedentes del predio Venecia, los cuales aseveraron que todo estaba en situaci\u00f3n de normalidad. Y, sumado a lo anterior, el se\u00f1or Mauricio Villamizar, propietario del inmueble en 2003, pregunt\u00f3 directamente al se\u00f1or Tavera si se hab\u00edan cometido actos de violencia en ese terreno, a lo cual este \u00faltimo respondi\u00f3 que en la zona s\u00ed hubo presencia de grupos armados ilegales, pero que este nunca hab\u00eda tenido un problema con aquellos.<\/p>\n<p>() A su turno, Edwin Mart\u00ednez vendi\u00f3 el predio a AVC en 2008. La representante legal de la empresa no conoc\u00eda previamente al vendedor, sino que lo conoci\u00f3 por intermedio de Mauricio Villamizar (propietario del predio Venecia entre 2003-2008) (p.p. 129, fallo de RT).<\/p>\n<p>() En concreto, por solicitud de la sociedad accionante, se recaudaron y practicaron los testimonios de Roberto Jim\u00e9nez Tavera y Manuel Matute, y Mauricio Villamizar, propietarios del predio Venecia en 1991-2003 y 2003-2008, respectivamente, los cuales indican que si bien el se\u00f1or Tavera fue informado por el solicitante de que vend\u00eda el predio por \u201clos problemas que tuvo\u201d, aquel no inform\u00f3 de estos hechos al se\u00f1or Villamizar en la compraventa celebrada en 2003, pues consideraba que el negocio se hab\u00eda realizado entre amigos-socios de negocios y con el cumplimiento de los requisitos legales.<\/p>\n<p>() La diferencia de precios en un mismo a\u00f1o, m\u00e1s all\u00e1 de ser una consecuencia de los t\u00e9rminos de negociaci\u00f3n, no demuestra que hubiera existido mala fe por parte de AVC. Se\u00f1alar lo contrario, crear\u00eda v\u00eda jurisprudencial una presunci\u00f3n de mala fe que la Ley 1448 no previ\u00f3. Si lo que se quiere cuestionar es el precio de las transacciones, se debe acudir al literal d) del art\u00edculo 77 que establece una presunci\u00f3n legal (no de derecho): \u201cen los casos en los que el valor formalmente consagrado, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacci\u00f3n\u201d, m\u00e1s no a reprochar el impacto de dicha negociaci\u00f3n en la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>() Teniendo en cuenta lo anterior, el examen de la buena fe exenta de culpa de AVC, se debe concentrar en verificar si dicha sociedad pod\u00eda conocer o no a partir de sus verificaciones en el a\u00f1o 2008 que el predio Venecia hab\u00eda sido despojado en 1991. El despojo no se analiza respecto de Edwin Mart\u00ednez (vendedor en 2008), sino respecto de hechos ocurridos hace 17 a\u00f1os. Se debe resaltar que no hay elementos de prueba que demuestren un pacto entre AVC y Edwin Mart\u00ednez o Mauricio Villamizar con el fin de ocultar el supuesto despojo en 1991, pues el se\u00f1or Tavera consider\u00f3 que la compraventa del predio se ajust\u00f3 a la ley y se realiz\u00f3 de buena fe, dada su amistad.<\/p>\n<p>() Asimismo, se debe precisar que el Tribunal accionado examin\u00f3 la cadena de tradiciones sin haber encontrado una conexi\u00f3n entre AVC y anteriores propietarios, as\u00ed determin\u00f3 que no hay elementos de prueba que demuestren un pacto entre AVC y Edwin Mart\u00ednez o Mauricio Villamizar con el fin de ocultar el despojo.<\/p>\n<p>() La sociedad accionante, empresa dedicada al cultivo de palma africana, adelant\u00f3 indagaciones con los vecinos del predio, quienes manifestaron sobre la situaci\u00f3n de seguridad en la zona: \u201cest\u00e1 muy sano ahorita\u201d.<\/p>\n<p>() Desde el momento de su constituci\u00f3n en 1995, AVC hace presencia en la zona del bajo Simacota, por lo que ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de seguridad al momento de celebrar el negocio jur\u00eddico sobre el predio restituido.<\/p>\n<p>() Por lo dem\u00e1s, la Sala Plena constat\u00f3 que el despojo ocurrido en 1991 se mantuvo oculto en el tiempo y no fue develado en la celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos que antecedieron a la adquisici\u00f3n del predio por AVC en 2008. El se\u00f1or Tavera convencido de haber adquirido el predio de buena fe y libre de grav\u00e1menes, no inform\u00f3 al se\u00f1or Villamizar sobre la existencia de alguna irregularidad; informaci\u00f3n que, a su vez, fue replicada por los siguientes propietarios hasta la compraventa celebrada con AVC en 2008.<\/p>\n<p>() En estos t\u00e9rminos, los actos positivos de averiguaci\u00f3n realizados por la sociedad opositora, no le hubiesen permitido conocer que ocurrieron hechos de violencia contra el se\u00f1or Ayala de forma previa al a\u00f1o 1991. Las circunstancias de violencia de la compraventa ocurrida hace 17 a\u00f1os no est\u00e1n atadas a la propiedad del territorio, sino a la pertenencia de la UP del se\u00f1or Ayala, lo cual, pone a AVC en un escenario claro de ausencia de despojo, y prueba su actuar con honestidad, rectitud y lealtad al momento de haber suscrito la compraventa del predio Venecia en el a\u00f1o 2008.<\/p>\n<p>169. Conclusi\u00f3n caso AVC. Dada la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en el expediente objeto de revisi\u00f3n, se destaca que a diferencia de otros casos en los que se ordena a la autoridad judicial accionada que analice nuevamente y en debida forma los elementos de prueba omitidos, en el presente caso se impone ordenar al Tribunal accionado que modifique parcialmente la motivaci\u00f3n del fallo atacado, en el sentido de reconocer a AVC (i) la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa; y (ii) como consecuencia de ello, ordenar al Tribunal accionado que defina el valor de las compensaciones en favor de la sociedad accionante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011 y los par\u00e1metros indicados en este prove\u00eddo, y que examine la posibilidad de autorizar la celebraci\u00f3n de contratos de uso del predio para la explotaci\u00f3n de los proyectos agroindustriales productivos de palma africana y banano, conforme al art\u00edculo 99 de dicha ley.<\/p>\n<p>170. En esta ocasi\u00f3n, adem\u00e1s de resolver los debates constitucionales de fondo, este remedio permite avanzar en el alcance de los efectos de la tutela contra providencia judicial, al disponer que, excepcionalmente, con el fin de garantizar la eficacia del amparo, y con respeto de los roles que desempe\u00f1an las instituciones competentes (enti\u00e9ndase incluidos los que integran la Rama Judicial), el juez de tutela puede dictar \u00f3rdenes de fondo que corrijan el defecto en el que incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada y, por esa v\u00eda, aseguren el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.<\/p>\n<p>171. Para finalizar, la Sala estima indispensable hacer tres precisiones. En primer lugar, la comprobaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de ninguna manera afecta la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras de los solicitantes, pues como qued\u00f3 demostrado, el despojo del predio Venecia ocurri\u00f3 en 1991 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual quedan en firme las medidas de protecci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas. Recu\u00e9rdese que, en este caso concreto, la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n y los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos de la oposici\u00f3n, as\u00ed mismo los planteamientos del Ministerio P\u00fablico, exigieron al Tribunal accionado realizar un an\u00e1lisis escalonado que empez\u00f3 con la verificaci\u00f3n de los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n y luego continu\u00f3 con el estudio de si se acreditaron los postulados de la buena fe exenta de culpa para efectos del reconocimiento de la compensaci\u00f3n. En la medida en que, \u00fanicamente, se verific\u00f3 un yerro en esta parte final del an\u00e1lisis, s\u00f3lo procede modificar lo atinente al reconocimiento de la compensaci\u00f3n solicitada por la sociedad accionante como tercero de buena fe exento de culpa en el a\u00f1o 2008, dejando inc\u00f3lume el amparo sobre el derecho a la restituci\u00f3n de tierras de los solicitantes.<\/p>\n<p>172. En segundo lugar, es claro para la Sala que el objetivo principal de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras es la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. No obstante, so pretexto de asegurar una inmediata materializaci\u00f3n de dicho fin, el juez de restituci\u00f3n de tierras no puede sacrificar los derechos de los terceros que hubiesen actuado conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa. La garant\u00eda del debido proceso en este tr\u00e1mite especial, adem\u00e1s de exigir una aplicaci\u00f3n de las normas procesales y sustantivas conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y siguiendo los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, impone al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de los medios de prueba con base en las reglas de la sana cr\u00edtica, es decir, bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, y ante los vac\u00edos o dudas respecto de la existencia de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, acudir a sus facultades de decretar pruebas adicionales.<\/p>\n<p>H. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>174. Correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional revisar el fallo adoptado dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. (\u201cAVC\u201d) contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta (Tribunal accionado).<\/p>\n<p>175. La accionante pretend\u00eda la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraba vulnerado con la sentencia proferida por el Tribunal accionado, al conceder a los solicitantes la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras sobre predios que eran de propiedad de la sociedad accionante, al tiempo que le negaron a esta \u00faltima el reconocimiento de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y las correspondientes compensaciones, en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>176. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena se plante\u00f3 los siguientes dos problemas jur\u00eddicos relacionados con los defectos alegados por la sociedad accionante: \u00bfLa Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo por: (i) indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 y por desconocimiento de la interpretaci\u00f3n fijada sobre este en la Sentencia C250 de 2012, as\u00ed como de lo dispuesto en la Sentencia C-054 de 2016, al reconocerle efectos temporales distintos a los definidos por el Legislador, pues el Tribunal accionado consider\u00f3 que los reclamantes eran titulares del derecho a la restituci\u00f3n de tierras, a pesar de haber sufrido hechos victimizantes con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1991; y (ii) por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que se reconoci\u00f3 la titularidad del derecho de restituci\u00f3n de tierras, a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo frente a la venta del predio Venecia? \u00bfLa Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, al haber valorado en indebida forma las pruebas que hubieran llevado a declarar probada la buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, ordenar a favor de la accionante una compensaci\u00f3n y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia?<\/p>\n<p>177. Con el fin de resolver los dos problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala Plena abord\u00f3 el estudio de los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) breve caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico; (ii) el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras; (iii) la estructura del proceso de restituci\u00f3n de tierras, con especial \u00e9nfasis en (a) el \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de las medidas de restituci\u00f3n; (b) el concepto de v\u00edctima en este marco jur\u00eddico; y (c) el est\u00e1ndar probatorio para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, reiterando as\u00ed el est\u00e1ndar previsto en las sentencias C-330 de 2016 y SU-424 de 2021, y la jurisprudencia de las salas especializadas de restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>178. Para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala fij\u00f3 las siguientes subreglas con base en el marco jur\u00eddico especial de restituci\u00f3n de tierras y la jurisprudencia constitucional en materia del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado interno:<\/p>\n<p>179. (i) Por expreso reconocimiento de la jurisprudencia constitucional, en armon\u00eda con los instrumentos de derecho internacional, las v\u00edctimas de abandono forzado o despojo tienen el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>180. (ii) En punto a la etapa judicial de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, la normas procesales y sustanciales previstas en la Ley 1448 de 2011 deben ser interpretadas razonablemente de acuerdo con los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, as\u00ed como a la luz de los principios pro-persona e in dubio (en caso de duda) pro-v\u00edctima, mas no de forma exeg\u00e9tica o formalista.<\/p>\n<p>181. (iii) La titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras depende, entre otros elementos, de que los hechos victimizantes se encuentren dentro del marco temporal previsto en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 (1 de enero de 1991 y vigencia de esta ley). Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, podr\u00e1 ser reconocido como titular de tal garant\u00eda cuando se compruebe un nexo de causalidad entre las acciones violentas sufridas por la v\u00edctima antes de 1991, el miedo ocasionado y la incidencia directa o indirecta que este tuvo en la enajenaci\u00f3n del inmueble en vigencia del l\u00edmite temporal referido.<\/p>\n<p>182. (iv) A pesar de que el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 no distingue entre personas naturales y jur\u00eddicas a efectos de definir el concepto de v\u00edctima bajo dicho r\u00e9gimen, la Sala concluy\u00f3 que dicho precepto no incluye a las personas jur\u00eddicas. En efecto, de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tomadas en conjunto y a la luz de los debates suscitados a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, se desprende que las medidas de reparaci\u00f3n establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad esencial tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atenci\u00f3n a la transversalidad de la dignidad humana. En atenci\u00f3n a lo anterior, para la Corte el concepto de v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 incluye \u00fanicamente a personas naturales.<\/p>\n<p>183. (v) En el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras de la Ley 1448 de 2011, por regla general, se aplica un est\u00e1ndar r\u00edgido al opositor que pretende demostrar que actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio objeto de restituci\u00f3n. Ello, implica acreditar que (a) obr\u00f3 con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restituci\u00f3n; y (b) la realizaci\u00f3n de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jur\u00eddico se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente. Excepcionalmente, en trat\u00e1ndose de segundos ocupantes que no tienen relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de despojo, la Corte determin\u00f3 que es posible flexibilizar el est\u00e1ndar a fin de no afectar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad (Sentencia C-330 de 2016).<\/p>\n<p>184. (vi) En el proceso de restituci\u00f3n de tierras el principio de buena fe tiene diferentes implicaciones dependiendo de la calidad del sujeto que comparece al tr\u00e1mite. De un lado, desde la perspectiva de la v\u00edctima persona natural, impone al Estado el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la posibilidad para que acredite el da\u00f1o sufrido por cualquier medio legalmente aceptado (Art. 5\u00ba), lo cual no significa que la ley la releve por completo de la carga de la prueba, sino que la faculta para probar de manera sumaria su calidad de v\u00edctima y su relaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica con el predio objeto de la solicitud de restituci\u00f3n. Esto, a su vez, implica una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en cabeza de quien se oponga a la solicitud de restituci\u00f3n de la v\u00edctima de despojo o abandono forzado (Art. 78) y la aplicaci\u00f3n de un conjunto de presunciones de despojo en relaci\u00f3n con los predios objeto del litigio (Art. 77). Y, de otro lado, como consecuencia de lo anterior, visto desde la \u00f3ptica del opositor, el principio de buena fe le impone asumir la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, salvo en el caso de las personas que ostenten la doble calidad de opositor y segundo ocupante en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin relaci\u00f3n con el despojo.<\/p>\n<p>185. (vii) Frente a lo anterior, la actividad intelectual del juez de restituci\u00f3n de tierras en la verificaci\u00f3n de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, debe ser analizar en su conjunto las actuaciones realizadas por el opositor tendientes a constatar que el predio no fue objeto de despojo o abandono forzado, la cual no est\u00e1 sometida a una tarifa legal de prueba, caracterizada por la poca o nula discrecionalidad del funcionario judicial a la hora de analizar la controversia, sino por el principio de la libre valoraci\u00f3n probatoria y sana cr\u00edtica que, de acuerdo con la doctrina jur\u00eddica procesal, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia.<\/p>\n<p>186. (viii) En el caso de que la oposici\u00f3n la presente la persona jur\u00eddica propietaria del inmueble objeto de la solicitud de restituci\u00f3n, se aplica el est\u00e1ndar cualificado de la buena fe exenta de culpa que exige demostrar (a) que obr\u00f3 con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restituci\u00f3n; y (b) la realizaci\u00f3n de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jur\u00eddico se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado arbitraria o forzosamente. Es un est\u00e1ndar de conducta calificado para todas las empresas opositoras que el juez de restituci\u00f3n de tierras debe valorar en detalle conforme a las circunstancias particulares de cada caso concreto. Lo anterior, sin perder de vista que, al no existir una tarifa legal de prueba para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, la persona jur\u00eddica deber\u00e1 aportar para tal efecto todos los medios de prueba que sean pertinentes, \u00fatiles y conducentes.<\/p>\n<p>187. (ix) Conforme al art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011, de la demostraci\u00f3n de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa se deriva el reconocimiento de una compensaci\u00f3n que no puede superar el valor del inmueble probado en el proceso, as\u00ed como la posibilidad de que el juez autorice la celebraci\u00f3n de un contrato de uso sobre el predio restituido cuando exista un proyecto agroindustrial productivo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de dicha ley.<\/p>\n<p>188. Dando aplicaci\u00f3n a las anteriores sub-reglas, la Sala Plena concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>190. En ese sentido, el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en dicho defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga omnes (tiene efecto para todas las personas) de las sentencias C-052 y C-253 de 2012, pues si bien en la primera sentencia se declar\u00f3 la constitucionalidad del l\u00edmite temporal, y en la segunda se resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la primera, en todo caso, con ello, la Corte no defini\u00f3 en sede de control abstracto de constitucionalidad todos y cada uno de los escenarios concretos de aplicaci\u00f3n de la norma, lo cual s\u00ed es posible realizar en la soluci\u00f3n de casos espec\u00edficos. Por lo dem\u00e1s, es dado concluir que no hay lugar a declarar un defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga omnes (tiene efecto para todas las personas) de la Sentencia C-054 de 2016, comoquiera que las normas que regulan el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras deben ser interpretadas de manera favorable a la v\u00edctima, mas no siguiendo una regla de interpretaci\u00f3n gramatical, cuando esta representa un sacrificio de las garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>191. Sumado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la Corte que el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, dado que aplic\u00f3 de manera razonable el concepto de despojo, los elementos de la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras y la presunci\u00f3n de despojo por ausencia de consentimiento debido a la ocurrencia de violencia generalizada en la \u00e9poca que se celebr\u00f3 la compraventa por parte de los solicitantes y en la zona donde est\u00e1 ubicado el inmueble objeto de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>192. (ii) ) Sin perjuicio de lo anterior, consider\u00f3 la Sala Plena que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por haber valorado en indebida forma y sin apego a las reglas de la sana cr\u00edtica, los medios de prueba que demostraron que la sociedad accionante actu\u00f3 conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio en el a\u00f1o 2008 y que, en consecuencia, deb\u00eda ser titular del derecho a recibir las compensaciones previstas en la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como tener la posibilidad de que el Tribunal accionado autorizara la celebraci\u00f3n de contratos de uso sobre el predio para la explotaci\u00f3n de los proyectos agroindustriales productivos.<\/p>\n<p>193. Esto, por cuanto, a pesar de que realiz\u00f3 actuaciones positivas encaminadas a averiguar sobre los antecedentes del predio objeto de restituci\u00f3n, la sociedad accionante no tuvo la posibilidad de conocer que este inmueble le fue despojado a la v\u00edctima antes de 1991. De esta manera, los elementos de prueba aportados en el proceso de restituci\u00f3n de tierras demuestran actos positivos de la sociedad accionante, que de haber sido examinados en su conjunto por el Tribunal accionado, hubieran cambiado el sentido de la decisi\u00f3n sobre la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad opositora.<\/p>\n<p>194. As\u00ed, destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que las circunstancias de violencia contra el propietario del predio anteriores a 1991 y acaecidas 17 a\u00f1os antes de que la sociedad accionante adquiriera el predio, no ten\u00edan como prop\u00f3sito el apoderamiento arbitrario del predio, sino la persecuci\u00f3n por la afiliaci\u00f3n del propietario del predio a un determinado partido pol\u00edtico. En consecuencia, concluy\u00f3 la Sala Plena que existen elementos probatorios suficientes en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, en los que se prueba el actuar con honestidad, rectitud y lealtad de la sociedad accionante al momento suscribir la compraventa del predio objeto de restituci\u00f3n en el a\u00f1o 2008.<\/p>\n<p>195. Sobre la base de las razones expuestas en la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, destac\u00f3 la Sala Plena que a diferencia de otros casos en los que se ordena a la autoridad judicial accionada que analice nuevamente y en debida forma los elementos de prueba omitidos, en el presente caso se impone ordenar al Tribunal accionado que modifique parcialmente la motivaci\u00f3n del fallo atacado, en el sentido de reconocer a la sociedad accionante (i) la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa; y (ii) como consecuencia de ello, ordenar al Tribunal accionado que defina el valor de las compensaciones en favor de la sociedad accionante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011 y los par\u00e1metros indicados en este prove\u00eddo, y que examine la posibilidad de autorizar la celebraci\u00f3n de contratos de uso del predio para la explotaci\u00f3n de los proyectos agroindustriales productivos de palma africana, conforme al art\u00edculo 99 de dicha ley.<\/p>\n<p>196. Lo anterior, por cuanto, a la luz de la jurisprudencia constitucional, le es permitido al juez de tutela excepcionalmente definir el remedio constitucional, con el fin de garantizar la eficacia del amparo, y con respeto de los roles que desempe\u00f1an las instituciones competentes y la naturaleza del proceso de restituci\u00f3n de tierras y al no tener los jueces de restituci\u00f3n de tierras un \u00f3rgano de cierre, el juez de tutela en sede de revisi\u00f3n puede dictar \u00f3rdenes de fondo que corrijan el defecto en el que incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada y, por esa v\u00eda, aseguren el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. \u2013 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos declarada por medio del auto 940 de 2022 y proceder a desacumular los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293.<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de septiembre de 2020, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, neg\u00f3 el amparo solicitado por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante en el expediente T-8.101.824.<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, de 16 de septiembre de 2019, \u00fanicamente, en lo referente a la decisi\u00f3n de negar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa a la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., en el expediente T-8.101.824. Por tanto, \u00fanicamente, quedan sin efectos los ordinales de la parte resolutiva de dicho fallo que guarden estricta relaci\u00f3n con esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras que, en el plazo m\u00e1ximo de 60 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, modifique parcialmente la motivaci\u00f3n del fallo de 16 de septiembre de 2019, en el sentido de reconocer a Agroindustrias Villa Claudia S.A. en el expediente T-8.101.824, la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y, en consecuencia: (i) defina el valor de las compensaciones a las que esta tiene derecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011; y (ii) examine la posibilidad de autorizar la celebraci\u00f3n de contratos de uso del predio para la explotaci\u00f3n de los proyectos agroindustriales productivos, conforme al art\u00edculo 99 de dicha ley.<\/p>\n<p>Quinto. \u2013 LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien fungi\u00f3 como juez de tutela de primera instancia en el proceso T-8.101.824.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANEXO I. Hechos, decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. Verificaci\u00f3n de la integraci\u00f3n del Litis consorcio. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales.<\/p>\n<p>Hechos fundamento de la solicitud de inscripci\u00f3n del predio Venecia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Como hechos de la solicitud formulada ante la UAEGRT, indicaron los se\u00f1ores Silvia Puerta y Sa\u00fal Ayala que:<\/p>\n<p>i. El d\u00eda 28 de agosto de 1987, a trav\u00e9s de negocio jur\u00eddico protocolizado en la escritura p\u00fablica No. 1787 de la Notar\u00eda Segunda de Barrancabermeja, el se\u00f1or Sa\u00fal Ayala adquiri\u00f3 el dominio del predio Venecia, con una extensi\u00f3n de 280 hect\u00e1reas, ubicado en el municipio de Simacota, Santander, por parte de su entonces propietario el se\u00f1or Jairo Torres Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>ii. El d\u00eda 23 de julio de 1988, en la ciudad de Barrancabermeja, presuntos sicarios asesinaron al se\u00f1or Heriberto Ayala Rojas, hijo del se\u00f1or Sa\u00fal Ayala.<\/p>\n<p>iii. El d\u00eda 28 de enero de 1989, los j\u00f3venes Jorge Sa\u00fal y Jos\u00e9 \u00c1ngel Quiroga Ayala, sobrinos de Sa\u00fal Ayala, fueron asesinados mientras realizaban labores propias del campo cerca al predio Venencia, en hechos confusos.<\/p>\n<p>iv. El d\u00eda 11 de enero de 1989 en Barrancabermeja, y luego de sostener una reuni\u00f3n con las autoridades municipales, Sa\u00fal Ayala recibi\u00f3 un impacto con arma de fuego por parte de presuntos sicarios. Por esta raz\u00f3n, el solicitante se dirigi\u00f3 a Bogot\u00e1 con el prop\u00f3sito de llevar a cabo su recuperaci\u00f3n mientras que su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Silvia Puerta, continu\u00f3 en el predio Venecia por un tiempo adicional.<\/p>\n<p>v. El d\u00eda 25 de enero de 1989, tropas del batall\u00f3n Luciano D&#8217;elhuyar irrumpieron en el predio Venecia, y amenazaron de muerte y sometieron a \u201cmaltrato psicol\u00f3gico y f\u00edsico\u201d a Silvia Puerta, con el prop\u00f3sito de averiguar por el paradero del se\u00f1or Sa\u00fal Ayala, ocasionando con esto su traslado a la ciudad de Barrancabermeja, dejando en estado de abandono el inmueble referido.<\/p>\n<p>vii. El se\u00f1or Ayala, durante el tiempo que habito\u0301 en la regi\u00f3n, se desempe\u00f1\u00f3 como l\u00edder social, hizo parte de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda La Colorada y milito\u0301 en la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica \u2013 UP. Refiri\u00f3 que fue elegido concejal del municipio de Simacota, por dos per\u00edodos y como miembro de la UP. Afirm\u00f3 que, por la anterior designaci\u00f3n, fue objeto de persecuci\u00f3n por miembros del batall\u00f3n \u201cLuciano N\u00fa\u00f1ez\u201d.<\/p>\n<p>viii. El se\u00f1or Ayala regres\u00f3 a Barrancabermeja y, debido a la situaci\u00f3n de inseguridad en su contra y de su familia, decidi\u00f3 vender \u201cla mitad\u201d del inmueble \u201cVenecia\u201d al se\u00f1or Roberto Jim\u00e9nez Tavera, socio en el ganado de aumento, y la otra mitad al se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Matute Morales, percibiendo en total la suma de COP$9.000.000 por tal transacci\u00f3n, los cuales le fueron pagados as\u00ed: COP$5.000.000 \u201cde contado\u201d y los restantes COP$4.000.000 \u201cfraccionado en cuotas\u201d. Dicho acuerdo de voluntades fue solemnizado a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 2011 del 21 de agosto de 1991, otorgada en la Notar\u00eda Sexta de Bucaramanga, Santander.<\/p>\n<p>ix. Con el producto de la venta del predio Venecia, y como consecuencia de los hechos de violencia, el se\u00f1or Sa\u00fal Ayala y su n\u00facleo familiar decidieron comprar una vivienda en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>xi. Los se\u00f1ores Sa\u00fal Ayala y Silvia Puertas Torres se encuentran incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por raz\u00f3n del desplazamiento.<\/p>\n<p>Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y terceros vinculados<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, se resumen las respuestas de los terceros vinculados en cada uno de los procesos acumulados:<\/p>\n<p>Expediente T-8.101.824<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013UAEGRTD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Jur\u00eddica de Restituci\u00f3n de la Unidad solicit\u00f3 que se dispusiera la desvinculaci\u00f3n de la entidad, bajo el argumento de que no est\u00e1 legitimada por pasiva para revocar o dejar sin efecto el fallo cuestionado, puesto que se trata de un tr\u00e1mite judicial estrictamente de competencia del Tribunal accionado<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda 12 Judicial II en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 12 Judicial II para la Restituci\u00f3n de Tierras remiti\u00f3 copia del concepto rendido, el 28 de agosto de 2018, dentro del tr\u00e1mite de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras adelantadas por los reclamantes.<\/p>\n<p>Auto de pruebas del d\u00eda 22 de noviembre de 2021<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, mediante auto del d\u00eda 22 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de las gestiones necesarias para confirmar que los terceros con inter\u00e9s en el proceso de tutela hubiesen sido notificados en debida forma, de modo que se absolvieran las dudas en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n correcta del contradictorio por el juez de tutela de primera de instancia. Por tal raz\u00f3n, mediante auto 1017 de d\u00eda 24 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la corporaci\u00f3n dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por tres (3) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento de los expedientes acumulados.<\/p>\n<p>4. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n que se relaciona a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Tabla No. 1 \u2013 Informaci\u00f3n relacionada con el auto de 22\/11\/21<\/p>\n<p>Prueba decretada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la informaci\u00f3n y pruebas recibidas<\/p>\n<p>Expediente T-8.101.824<\/p>\n<p>PRIMERO. OFI\u0301CIESE a Agroindustrias Villa Claudia S.A. para que, en concreto, informe: \u201ca) \u00bfCu\u00e1les son las pruebas correspondientes a los actos positivos de averiguaci\u00f3n que realiz\u00f3 al momento de adquirir el inmueble denominado \u201cVenecia\u201d, que lo convencieron con grado de certeza de que este no fue despojado y que las tradiciones de dominio, incluida la del se\u00f1or Sa\u00fal Ayala (reclamante), se hicieron con regularidad, esto es, que no hubieran estado influenciadas por situaciones ligadas al conflicto armado (v.gr. actividades de debida diligencia, investigaciones, \u00bfetc.) que alleg\u00f3 al proceso de restituci\u00f3n de tierras para acreditar la calidad de tercero de buena fe exento de culpa? Para tal efecto, s\u00edrvase indicar el medio de prueba y la etapa procesal en la que lo aport\u00f3. As\u00ed mismo, remita los soportes documentales correspondientes.\u201d<\/p>\n<p>Asimismo, remita copia de los anexos anunciados en el escrito de la demanda de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agroindustrias, por intermedio de su apoderado especial, present\u00f3 un esquema general de la cadena de tradici\u00f3n de los predios \u201cVenecia\u201d (321-7626 y 321-36871), objeto de restituci\u00f3n. Luego, sostuvo que en Colombia \u201cno existe una tarifa legal para probar el deber de diligencia de un adquirente de un bien inmueble a la hora de realizar una compraventa, y tampoco existe una tarifa legal para probar la buena fe exenta de culpa de un adquirente en un proceso de restituci\u00f3n de tierras.\u201d<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 los medios de prueba que Agroindustrias aport\u00f3 dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras para demostrar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa. Espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 a las declaraciones de (i) Mauricio Villamizar Acu\u00f1a, propietario anterior a Edwin Mart\u00ednez Pedrozo; (ii) Rodrigo Acevedo Franco, trabajador de AVC; (iii) Claudia Julieta Otero, representante legal de la AVC. En concreto, indic\u00f3 que estos sujetos revisaron las anotaciones de los folios de matr\u00edcula e hicieron averiguaciones con la gente de la zona y con titulares del derecho de dominio, lo cual, en su concepto, les permiti\u00f3 constatar que no exist\u00edan o existieron situaciones de violencia en el predio objeto de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aport\u00f3 copia de los anexos del escrito de tutela, y los archivos de audio de las declaraciones de la se\u00f1ora Claudia Julieta Otero y el se\u00f1or Mauricio Villamizar.<\/p>\n<p>1. Remitir copia digital de la totalidad del expediente contentivo del proceso de restituci\u00f3n de tierras promovido por el se\u00f1or Sa\u00fal Ayala y otros contra Agroindustria Villa Claudia S.A. y otros. Adicionalmente, en un archivo independiente o identificando su ubicaci\u00f3n en el expediente, remita los siguientes documentos:<\/p>\n<p>a) Copia digital e integra de la declaraci\u00f3n extraprocesal del se\u00f1or Roberto Jim\u00e9nez Tavera, aportada al proceso de restituci\u00f3n de tierras mencionado.<\/p>\n<p>b) Copia digital de los anexos anunciados en el escrito de la demanda de tutela presentada contra la Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta.<\/p>\n<p>2. Informar acerca del estado de cumplimiento (i) de las \u00f3rdenes contenidas en el fallo del 16 de septiembre de 2019, en especial, las relacionadas con el proceso de restituci\u00f3n de tierras promovido por el se\u00f1or Sa\u00fal Ayala y otros contra Agroindustria Villa Claudia S.A. y otros, y (ii) de las \u00f3rdenes dictadas en los autos que se hubieren proferido con posterioridad a dicho fallo. Para tal efecto, s\u00edrvase explicar, de manera concreta, cu\u00e1l es el estado de cumplimiento de cada una de dichas \u00f3rdenes. En ese sentido, s\u00edrvase allegar los soportes correspondientes.<\/p>\n<p>3. Indicar, mediante la remisi\u00f3n digital de otras providencias o un oficio, mediante el cual indique a esta Corte cu\u00e1les han sido las pruebas id\u00f3neas para demostrar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa del opositor, en el marco de procesos de restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal accionado remiti\u00f3 copia digital del expediente.<\/p>\n<p>1.a. \u00a0Indic\u00f3 que \u201cen su consecutivo N\u00b0. 1.2, en las p\u00e1ginas 513 a 515, reposa \u00a0 la \u00a0 declaraci\u00f3n \u00a0 extraprocesal (&#8230;) rendida \u00a0 por ROBERTO JIM\u00c9NEZ TAVERA, ante la Notar\u00eda Quinta de Bucaramanga el 29 de septiembre de 2015.\u201d<\/p>\n<p>1.b. Remiti\u00f3 los anexos del escrito de la demanda de tutela objeto de estudio.<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n al estado de cumplimiento del fallo del 16 de septiembre de 2019, en lo que compete al predio \u201cVenecia\u201d y la controversia planteada por AVC, se destaca lo siguiente:<\/p>\n<p>(i) Mediante auto del 8\/10\/21 se declar\u00f3 el cumplimiento del ordinal cuarto, numeral 4.2., en cuanto a la compensaci\u00f3n del se\u00f1or Sa\u00fal Ayala y la se\u00f1ora Silvia Puerta Torres con la entregada efectiva, material y jur\u00eddica de un bien equivalente al predio mencionado. Adem\u00e1s, en cuanto a la transferencia de dominio del predio \u201cVenencia\u201d por parte del se\u00f1or Sa\u00fal Ayala a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas.<\/p>\n<p>(ii) Mediante auto del 8\/10\/21 se declar\u00f3 el cumplimiento del ordinal d\u00e9cimo quinto, por medio del cual se orden\u00f3 a Agroindustrias entregar el predio \u201cVenecia\u201d objeto de reclamaci\u00f3n, as\u00ed como el proyecto productivo industrial de palma y caucho, al Fondo de la UAEGRTD (art. 100, Ley 1448\/11).<\/p>\n<p>(iii) Adicionalmente, inform\u00f3 que, entre otras actuaciones, mediante prove\u00eddo del 27\/02\/20 se deneg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n y modulaci\u00f3n de la sentencia elevada por Agroindustrias.<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que no existe tarifa legal para acreditar la calidad de tercero de buena fe exento de culpa del opositor. Por tanto, cualquier medio probatorio legalmente aceptado, debida y oportunamente allegado al proceso es v\u00e1lido para ese prop\u00f3sito. Por ello, en cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento, el tribunal ha valorado las pruebas que los sujetos procesales allegan al proceso.<\/p>\n<p>TERCERO. OFI\u0301CIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013UAEGRTD para que, se sirva:<\/p>\n<p>a) Informar si la UAEGRTD comunico\u0301 la sentencia de tutela de segunda instancia al sen\u0303or Sau\u0301l Ayala y las sen\u0303oras Silvia Puertas Torres y Graciela Ayala de Quiroga. Si la respuesta es afirmativa, si\u0301rvase aportar<\/p>\n<p>los soportes correspondientes. Si la respuesta es negativa, si\u0301rvase explicar porque\u0301 no lo hizo.<\/p>\n<p>2. En el fallo de 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cu\u0301cuta ordeno\u0301 a Agroindustrias Villa Claudia S.A. entregar el predio \u201cVenecia\u201d objeto de reclamaci\u00f3n, asi\u0301 como el proyecto productivo agroindustrial de palma y caucho, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. Al respecto, s\u00edrvase informar \u00bfque\u0301 ha pasado con ese proyecto productivo y con las familias campesinas que trabajaban o depend\u00edan econ\u00f3micamente del mismo? As\u00ed como cualquier informaci\u00f3n adicional que refleje el estado de cumplimiento del fallo de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) La UAEGRTD inform\u00f3 que no comunic\u00f3 las actuaciones del proceso de tutela a los reclamantes, por cuanto s\u00f3lo estaba facultada para representarlos en el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de tierras, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>Sin embargo, manifest\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte, puso en conocimiento de los reclamantes el auto admisorio y los fallos de tutela de primera y segunda instancia. Esto, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica y al correo electr\u00f3nico del se\u00f1or Gregorio Lozano, sobrino del se\u00f1or Sau\u0301l Ayala y las sen\u0303oras Silvia Puertas Torres e hijo de la se\u00f1ora Graciela Ayala de Quiroga. As\u00ed lo certifica en la \u201cconstancia de comunicaci\u00f3n\u201d expedida por la abogada de la Unidad, el 27 de noviembre de 2021, y en la constancia de env\u00edo del correo electr\u00f3nico, de 29 de noviembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n al estado de cumplimiento del fallo cuestionado, puso en conocimiento de la Corte el informe rendido el 30 de noviembre de 2021 por el Grupo de Cumplimiento de \u00d3rdenes Judiciales y Articulaci\u00f3n Institucional \u2013 COAJ de la UAEGRTD. De las m\u00faltiples actuaciones rese\u00f1adas, por los hechos del caso concreto, se destacan las siguientes:<\/p>\n<p>i. El IGAC, a solicitud del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga, present\u00f3 informe de aval\u00fao comercial en abril de 2017, \u201cal predio imposible de restituir denominado \u2018VENENCIA\u2019 (&#8230;) el cual arroj\u00f3 un monto total de (&#8230;) $5.443.825.050.00; que se encuentra representado en un valo de terreno de (&#8230;) $2.302.240.750 y por concepto de cultivos y construcciones la suma de (&#8230;) $3.141.584.300.\u201d<\/p>\n<p>ii. En acta del 12 de marzo de 2020, el grupo COJAI de la Unidad se reuni\u00f3 con los se\u00f1ores Saul Ayala y Silvia Puerta Torres, a quienes present\u00f3 el procedimiento de compensaci\u00f3n por equivalencia, explic\u00e1ndoles el marco legal y las etapas establecidas para su cumplimiento; en esa oportunidad, los beneficiarios manifestaron de forma expresa querer un bien inmueble urbano en el municipio de Floridablanca, departamento de Santander.<\/p>\n<p>iii. En marzo de 2020, el grupo COJAI realiz\u00f3 la b\u00fasqueda de bienes inmuebles en el municipio de Floridablanca, Santander, en la base de datos FRISCO y Fondo de la Unidad, la cual no arroj\u00f3 predios disponibles en la jurisdicci\u00f3n consultada, resultado que fue informado a los beneficiarios.<\/p>\n<p>iv. Los reclamantes o beneficiarios seleccionaron dos predios para la compra, cuya viabilidad jur\u00eddica fue aprobada por el Consorcio de la Unidad de Tierras 2020.<\/p>\n<p>v. El Tribunal accionado, en audiencia del 23 de febrero de 2021, dispuso reconocer como monto de la compensaci\u00f3n ordenada en favor de los beneficiarios, el correspondiente al valor del terreno, esto es, $2.302.240.750.<\/p>\n<p>vi. La Unidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n RC-GF No. 00036 del 16 de marzo de 2021, la cual fue notificada a los beneficiarios en la misma fecha, renunciando a recursos contra la misma, en este sentido, se remiti\u00f3 la instrucci\u00f3n a la fiducia constituida para el efecto, con el fin de adelantar los tr\u00e1mites de escrituraci\u00f3n, pago y registro de la compra de los predios seleccionados por los beneficiarios.<\/p>\n<p>vii. La Unidad a trav\u00e9s del Consorcio Unidad de Tierras 2020, realiz\u00f3 el pago del saldo de la compensaci\u00f3n a favor de los beneficiarios, por la suma de $561.120.375.<\/p>\n<p>2.1. En cuanto a las acciones en el marco del proyecto productivo agroindustrial predio \u201cVenecia\u201d, refiri\u00f3 que el \u00a0Juzgado \u00a0Primero \u00a0Civil \u00a0del \u00a0Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga, mediante auto interlocutorio No. 579 del 2 de diciembre de 2020, program\u00f3 la diligencia de entrega material del predio \u201cVenecia\u201d, para el viernes 22 de enero de 2021. Sin embargo, esta diligencia fue aplazada por quebrantos de salud del juez.<\/p>\n<p>Por solicitud de la Unidad, el Tribunal accionado, mediante auto de fecha 26 de abril de 2021, dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota para llevar a cabo la diligencia de entrega a la Unidad del predio denominado Venecia, diligencia que se realiz\u00f3 el d\u00eda 30 de junio de 2021.<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2021, la Unidad hizo entrega real y material al Consorcio Unidad de Tierras 2021 del predio denominado Venecia y del proyecto productivo agroindustrial de palma y caucho. A su vez el Consorcio fiduciario vincul\u00f3 a dos custodios encargados del cuidado del proyecto productivo agroindustrial.<\/p>\n<p>La Unidad inform\u00f3 que ha realizado m\u00faltiples y distintas gestiones para optimizar el manejo y administraci\u00f3n del predio. Sin embargo, pone de presente que \u201clas limitaciones de orden presupuestal impiden que a la fecha de hoy el Grupo COJAI pueda ejecutar acciones de sostenimiento y explotaci\u00f3n del cultivo para lo que resta del 2021, ya que se requiere una inversi\u00f3n aproximada de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M\/CTE ($400.000.000), mensuales, debido a la extensi\u00f3n del proyecto y la recuperaci\u00f3n del cultivo que se gener\u00f3 a \u00a0partir \u00a0de \u00a0los \u00a0retrasos \u00a0en \u00a0la \u00a0materializaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0entrega \u00a0material \u00a0del \u00a0predio \u00a0como \u00a0se \u00a0expuso anteriormente. Ahora bien, se est\u00e1n identificando alternativas administrativas y operativas que viabilicen la ejecuci\u00f3n de las labores agron\u00f3micas para el primer trimestre de 2022.\u201d<\/p>\n<p>CUARTO-. COMISIONAR a la Sala de Casacio\u0301n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien fungio\u0301 como juez de tutela de primera instancia en el proceso T-8.101.824, para que adelante las actuaciones necesarias para notificar, de manera inmediata, de la demanda de tutela, la contestacio\u0301n de la accionada y las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, al (i) sen\u0303or Sau\u0301l Ayala y las sen\u0303oras Silvia Puertas Torres y Graciela Ayala de Quiroga, y\/o a sus apoderados, en su condicio\u0301n de reclamantes de los predios \u201cVenecia\u201d y \u201cSanta Rosa\u201d, respectivamente; y (ii) a los sen\u0303ores Ricardo Sandoval Sua\u0301rez, Luis Antonio Esparza Leo\u0301n y Gloria Sua\u0301rez Dura\u0301n, y\/o a sus apoderados, en su condicio\u0301n de opositores en el proceso de restitucio\u0301n de tierras sobre el predio \u201cSanta Rosa\u201d, a fin de que expresen lo que consideren pertinente y controviertan las pruebas acopiadas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casacio\u0301n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 1\u00ba de diciembre de 2021, por medio de correo electro\u0301nico, notifico\u0301 de las actuaciones del proceso de tutela a la sen\u0303ora Mari\u0301a Carolina Marti\u0301nez Vela\u0301squez, abogada de la URT Magdalena Medio, asumiendo que representaba a los reclamantes en el presente tra\u0301mite.<\/p>\n<p>Tabla No.2 -Informaci\u00f3n allegada en el traslado del auto de pruebas de 22\/11\/21<\/p>\n<p>Sujeto procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n recibida<\/p>\n<p>Expediente T-8.101.824<\/p>\n<p>Agroindustrias Villa Claudia S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado hizo dos pronunciamientos:<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el tribunal accionado no atendi\u00f3 el requerimiento del magistrado sustanciador, comoquiera que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no existe tarifa legal para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa. Adem\u00e1s, sin motivo razonable, remiti\u00f3 informaci\u00f3n de la totalidad de sentencias del pa\u00eds en materia de restituci\u00f3n de tierras, sin identificar cu\u00e1les son las pruebas id\u00f3neas para demostrar la calidad mencionada. Por tanto, solicit\u00f3 que se requiriera al tribunal accionado para que de cumplimiento al auto de pruebas.<\/p>\n<p>2. \u00a0Adujo que, contrario a lo sostenido por la UAEGRTD, el predio \u201cVenecia\u201d se encuentra en estado de abandono y no se ha empezado siquiera el proyecto productivo agroindustrial de palma de caucho entregado por Agroindustrias, por lo que no le reporta ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico ni tampoco para la Unidad ni la comunidad en general. Esto, a su juicio, demuestra la vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad de Agroindustrias, dado que, como consecuencia de sus defectos, el fallo atacado impidi\u00f3 continuar con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio. Para tal efecto, aport\u00f3 registros fotogr\u00e1ficos, del 16 de diciembre de 2021, del vivero, lotes, cultivos y de algunas locaciones del predio que indican un estado de abandono y destrucci\u00f3n. Por ello, reprocha que se hubiese encargado la administraci\u00f3n del bien inmueble a la Unidad, sin que se hubiera verificado antes si se encontraba en capacidad de garantizarla. Lo anterior, a su turno, comporta una afectaci\u00f3n a la funci\u00f3n social del predio \u201cVenecia\u201d, pues este en la actualidad no cumple con fines productivos por falta de desarrollo del proyecto agroindustrial de palma y caucho.<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que en la respuesta de la UAEGRTD no se encuentran los anexos anunciados, por lo que solicit\u00f3 que se haga un requerimiento en ese sentido.<\/p>\n<p>UAEGRTD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, el d\u00eda 3 de diciembre de 2021, la Unidad aport\u00f3 los anexos mencionados por la sociedad accionante, por tanto, es inadmisible que se realice un nuevo requerimiento.<\/p>\n<p>5. Una vez examinada la anterior informaci\u00f3n, el magistrado sustanciador advirti\u00f3 la necesidad de complementar el material probatorio que obra en el expediente, especialmente, insistir en las gestiones para determinar si los reclamantes en los procesos de restituci\u00f3n de tierras respecto del predio \u201cVenecia\u201d tuvieron conocimiento de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de las tutelas acumuladas. Por tal raz\u00f3n, el d\u00eda 7 de marzo de 2022, profiri\u00f3 auto disponiendo la realizaci\u00f3n de las actuaciones que se pasa a exponer, y respecto de las cuales se recibi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n. En consideraci\u00f3n al tiempo que se requer\u00eda para llevar a cabo lo anterior, ante la complejidad del asunto y necesidad de examinar con detalle la informaci\u00f3n, la Sala Plena dispuso extender la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para decidir los asuntos acumulados, por tres (3) meses adicionales, contados desde la finalizaci\u00f3n del plazo previsto en el Auto 1017 de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 del Acuerdo 02 de 2015.<\/p>\n<p>Tabla No. 3 \u2013 Informaci\u00f3n relacionada con el auto del 07\/07\/22<\/p>\n<p>Prueba decretada mediante Auto 07\/03\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n recibida o resultado de la gesti\u00f3n<\/p>\n<p>Proceso T-8.101.824 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso T-8.101.824<\/p>\n<p>Primero. VINCULAR al proceso del expediente T-8.101.824 al se\u00f1or Sa\u00fal Ayala y a las se\u00f1oras Silvia Puertas Torres y Graciela Ayala de Quiroga, en su condici\u00f3n de reclamantes de los predios \u201cVenecia\u201d y \u201cSanta Rosa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 5 de abril de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que \u201cVencido el t\u00e9rmino probatorio, me permito informar al despacho del magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, que el auto de fecha 7 de marzo de 2022, fue comunicado mediante los oficios OPTB-040 y 041 de fecha 8 de marzo de 2022, de los cuales se anexa copia con la constancia de env\u00edo; y durante el t\u00e9rmino all\u00ed\u0301 indicado no se recibi\u00f3\u0301 comunicaci\u00f3n alguna.\u201d<\/p>\n<p>Asimismo, la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n remiti\u00f3 copia del (i) oficio OPTB-040 por medio de los cuales se notifica a los reclamantes del proceso de tutela y del auto de pruebas del 7\/03\/22; y (ii) correo electr\u00f3nico de fecha 22\/03\/22, por medio del cual la Secretar\u00eda envi\u00f3 a los reclamantes el oficio mencionado.<\/p>\n<p>El 7 de junio de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador correo electr\u00f3nico del se\u00f1or Jorge Eliecer Zapa V\u00e1squez, por medio del cual (i) remite copia digital del poder conferido por los se\u00f1ores Graciela Ayala de Quiroga, Sa\u00fal Ayala y Silvia Puerta, en calidad de reclamantes del proceso de restituci\u00f3n de tierras seguido contra Agroindustrias, y (ii) manifiesta que \u201c[e]n el t\u00e9rmino de traslado se allegar\u00e1 respuesta a su requerimiento. lo (sic) anterior previo traslado del ya mentado expediente. el (sic) cual puede ser enviado a mi correo personal judsaint@hotmail.com.\u201d<\/p>\n<p>Segundo. OF\u00cdCIESE, a trav\u00e9s del medio m\u00e1s eficaz, a los reclamantes de los predios \u201cVenecia\u201d y \u201cSanta Rosa\u201d, para que se informen de la acci\u00f3n en curso, expresen lo que consideren pertinente y, controviertan las pruebas acopiadas. Para tal efecto, a fin de que se surta la notificaci\u00f3n eficaz del presente proceso, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n adelantar\u00e1 todas las gestiones que est\u00e9n a su alcance para enviar las comunicaciones a los sujetos mencionados y constatar que estos conozcan fehacientemente el contenido de las actuaciones adelantadas en el curso del presente tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>6. De lo anterior se evidencia que, con ocasi\u00f3n de las m\u00faltiples gestiones decretadas por el magistrado sustanciador, finalmente se obtuvo respuesta de los apoderados de los reclamantes de restituci\u00f3n de tierras en los procesos de tutela acumulados. Aunque esta informaci\u00f3n se recibi\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino de traslado probatorio, por razones externas a las gestiones adelantadas por esta corporaci\u00f3n, la Sala Plena consider\u00f3 que esto no era \u00f3bice para que dichos elementos de juicio se tuvieran en cuenta para emitir una decisi\u00f3n en los casos concretos. Por ello, con el fin de evitar que quedaran por fuera de este juicio los alegatos y elementos de pruebas que pretendieran hacer valer los reclamantes y opositores de restituci\u00f3n de tierras, mediante auto del 14 de junio de 2022, se dispuso que se adelantaran las actuaciones que permitieran garantizar el derecho al debido proceso de las partes y terceros con inter\u00e9s, as\u00ed como complementar el material probatorio que obra en el expediente. En consideraci\u00f3n al tiempo que se requer\u00eda para llevar a cabo lo anterior, ante la complejidad del asunto y necesidad de examinar con detalle la informaci\u00f3n, la Sala Plena estim\u00f3 necesario, como medida excepcional, actualizar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para decidir el asunto de la referencia, por lo cual, la fecha para adoptar la decisi\u00f3n de fondo se contabilizar\u00e1 a partir del momento en el que la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n allegue al despacho del magistrado sustanciador las pruebas decretadas.<\/p>\n<p>Tabla No. 4 \u2013 Informaci\u00f3n relacionada con el auto del 14\/06\/22<\/p>\n<p>Prueba decretada mediante Auto 14\/06\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n recibida o resultado de la gesti\u00f3n<\/p>\n<p>Proceso T-8.101.824 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. En el proceso T-8.101.824, RECONOCER personer\u00eda jur\u00eddica al abogado Jorge Eliecer Zapa V\u00e1squez, para que ejerza la representaci\u00f3n de los Exp. T-8.101.824 y T-8.109.293, acumulados 8 se\u00f1ores Sa\u00fal Ayala y Silvia Puerta, en los t\u00e9rminos del poder que le fue conferido. Por lo anterior, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, REMITIR al abogado Zapa Vasquez, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico judsaint@hotmail.com, copia digital del expediente T-8.101.824, a fin de que, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se sirva expresar lo que considere pertinente y controvierta las pruebas acopiadas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2022, el abogado Zapa V\u00e1squez, en representaci\u00f3n de sus poderdantes Sa\u00fal Ayala, Silvia Pe\u00f1a y Graciela Ayala de Quiroga, en concreto, (i) manifest\u00f3 las circunstancias en las que ocurri\u00f3 el despojo de los predios; (ii) cuestion\u00f3 el hecho de que presuntamente no se ha dado cumplimiento al fallo de restituci\u00f3n de tierras; (iii) aleg\u00f3 que, pese a que el aval\u00fao del predio despojado asciende a $5.200.000.000, s\u00f3lo ha sido restituido un valor de $2.200.0000. (iv) Asimismo, se\u00f1al\u00f3: \u201cInstruyen mis poderdantes que en ning\u00fan momento han referido no querer regresar a sus tierras. Sin embargo, estar en tierras de entidades econ\u00f3micamente acaudaladas les genera temor. (&#8230;) A la fecha la entidad agroindustrias villa Claudia S.A.S, conserva el inmueble reclamado por mis poderdantes sin reconocer la integralidad de la sentencia acotada por el tribunal superior de cucuta. (sic)\u201d<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 al despacho que practicara dos pruebas de oficio con el fin de obtener informaci\u00f3n acerca del estado de cumplimiento del fallo de restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el proceso T-8.101.824, por las razones expuestas en la parte motiva de esta prove\u00eddo, NEGAR la personer\u00eda jur\u00eddica al abogado Jorge Eliecer Zapa V\u00e1squez, en lo que respecta a la representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Graciela Ayala de Quiroga. Sin perjuicio de lo anterior, se ADVIERTE al abogado Zapa V\u00e1squez para que, si as\u00ed lo desea la se\u00f1ora Ayala de Quiroga, con la respuesta a la demanda de tutela y antes de que venza el t\u00e9rmino de traslado de que trata el ordinal primero, presente el respectivo poder especial con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para tal efecto, y manifieste lo que considere pertinente frente a la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe mencionado, el abogado Zapa V\u00e1squez adujo que tambi\u00e9n representaba a la se\u00f1ora Graciela Ayala de Quiroga, en el presente proceso de tutela. Para tal efecto, alleg\u00f3 poder judicial especial firmado por la se\u00f1ora Ayala de Quiroga, subsanando el yerro que el despacho advirti\u00f3 en el Auto del 14 de junio de 2022.<\/p>\n<p>Tabla No. 5 -Informaci\u00f3n allegada en el traslado del auto de pruebas de 14\/06\/22<\/p>\n<p>Sujeto procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n recibida<\/p>\n<p>Expediente T-8.101.824<\/p>\n<p>Agroindustrias Villa Claudia S.A.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio de 2022, el apoderado de la accionante se pronunci\u00f3 respecto del informe rendido por los Reclamantes. Primero, solicit\u00f3 que se rechace por impertinente el certificado de tradici\u00f3n y libertad correspondiente al predio con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 321-17452, dado que no guarda relaci\u00f3n con el predio objeto del proceso de restituci\u00f3n de tierras cuestionad (predio \u201cVenecia\u201d). Segundo, refiri\u00f3 que los Reclamantes aportaron un art\u00edculo publicado en la editorial F\u00e9nix. Este documento hace alusi\u00f3n a la muerte lamentable del hijo de los Reclamantes, ocurrida el 23 de julio de 1988, y al atentado que sufri\u00f3 el se\u00f1or Sa\u00fal Ayala el 11 de enero de 1990. En ese sentido, advirti\u00f3 que estos hechos desafortunados ocurrieron con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1991, fecha que resulta ser el l\u00edmite temporal establecido en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 para el reconocimiento del derecho de restituci\u00f3n de tierras. Tercero, manifest\u00f3 que es errada la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual Roberto Jim\u00e9nez Tavera (comprador del predio Venecia) se aprovech\u00f3 de la situaci\u00f3n de violencia que padecieron los Reclamantes. Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal accionado, a pesar de que as\u00ed lo reconoci\u00f3 en el fallo, resolvi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 74 de la ley anotada, incurriendo en un defecto sustantivo por no haberse presentado el supuesto aprovechamiento que da lugar al despojo.<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2022, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad del proceso de tutela de la referencia, por falta de competencia legal frente a las pretensiones de los accionantes.<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2022, manifest\u00f3 que no est\u00e1 facultado para emitir un pronunciamiento dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los procesos acumulados.<\/p>\n<p>. ANEXO II. Contenido relevante de los medios de prueba valorados por el Tribunal accionado para negar la calidad de buena fe exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., proceso T-8.101.824<\/p>\n<p>Medio de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido relevante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del Tribunal accionado<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Claudia Julieta Otero, representante legal de Agroindustrias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Previo a comprar el predio Venecia se adelantaron indagaciones.<\/p>\n<p>\uf0b7 Afirm\u00f3 que AVC actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa al adquirir el predio.<\/p>\n<p>\uf0b7 Desde el momento de creaci\u00f3n en 1995, AVC hace presencia en la zona del bajo Simacota.<\/p>\n<p>\uf0b7 AVC no conoc\u00eda ni tuvo contacto con el se\u00f1or Ayala (solicitante) al momento de comprar el predio en 2008.<\/p>\n<p>\uf0b7 Present\u00f3 aval\u00fao del predio Venecia, a fin de demostrar que la restituci\u00f3n de la tierra ocasionar\u00eda la liquidaci\u00f3n de la empresa AVC.<\/p>\n<p>\uf0b7 Afirm\u00f3 que AVC nunca ha sido objeto de amenazas por grupos al margen de la ley.<\/p>\n<p>\uf0b7 Al conocer de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras, AVC contrat\u00f3 un investigador privado para indagar por Sa\u00fal Ayala, el cual les inform\u00f3 que fue un l\u00edder de izquierda en la zona.<\/p>\n<p>\uf0b7 Refiri\u00f3 que la empresa ha contribuido al desarrollo de la zona (vivienda, educaci\u00f3n, trabajo, infraestructura vial).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien manifest\u00f3 que adelantaron algunas labores de indagaci\u00f3n respecto del predio Venecia, no se aportaron las pruebas que lo demuestren.<\/p>\n<p>\uf0b7 No se aport\u00f3 el estudio de t\u00edtulos con el escrito de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\uf0b7 Se aportaron pruebas inconducentes para probar las averiguaciones (registros fotogr\u00e1ficos, aval\u00fao del predio, entrevistas, declaraciones extraprocesales y otros documentos).<\/p>\n<p>\uf0b7 AVC, por su actividad comercial, conoc\u00eda de la crisis humanitaria ocasionada por el conflicto armado en Simacota, en la d\u00e9cada de los 90.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Otero Rivera \/ Material audiovisual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Agroindustrias desde 1995 hace presencia en la zona del bajo Simacota a trav\u00e9s de la explotaci\u00f3n de cultivos de palma.<\/p>\n<p>Agroindustrias ten\u00eda conocimiento de la \u201caguda crisis humanitaria\u201d en Simacota desde antes de adquirir el predio Venecia en el 2008.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Roberto Jim\u00e9nez Tavera, comprador predio Venecia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Admiti\u00f3 que Ayala le inform\u00f3 que la raz\u00f3n para vender Venencia eran los hechos de violencia cometidos en su contra. Expresamente, le dijo \u201cvea Roberto me tengo que ir (&#8230;) y yo le dije y eso por qu\u00e9 [pregunt\u00f3 Tavera], no pues usted sabe todos los problemas que tengo y mire lo que me pas\u00f3 y lo mejor es yo irme (&#8230;) no me dijo m\u00e1s nada y yo tampoco le pregunt\u00e9\u201d. min. 27:30<\/p>\n<p>\uf0b7 Conoci\u00f3 a Ayala en 1985 y afirm\u00f3 que son amigos. De hecho, como consecuencia de esa relaci\u00f3n de amistad, se llev\u00f3 a cabo el negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\uf0b7 Refiri\u00f3 que Ayala s\u00f3lo iba a la finca \u201cde entrada por salida\u201d por los atentados en su contra.<\/p>\n<p>\uf0b7 La compraventa del predio Venecia se realiz\u00f3 por iniciativa de Ayala.<\/p>\n<p>\uf0b7 Vivi\u00f3 en Simacota entre 1972 y 2015.<\/p>\n<p>\uf0b7 Precio pagado por predio Venencia: $13.000.000 y 40 novillos.<\/p>\n<p>\uf0b7 La juez pregunt\u00f3 si tuvo usted conocimiento que el se\u00f1or Ayala estuviera amenazado. El declarante respondi\u00f3: \u201cno, lo que s\u00ed supe es lo que uno sabe de ciudades como Barrancabermeja (&#8230;) \u00e9l hab\u00eda sufrido un atentado, eso lo sab\u00eda todo el mundo.\u201d, min. 10:44. M\u00e1s adelante, ante la pregunta del representante del la URT sobre el conocimiento de hechos de violencia adicionales sufridos por Ayala, manifest\u00f3: \u201cdon Sa\u00fal hab\u00eda tenido desafortunadamente le hab\u00edan matado el hijo (&#8230;) Heriberto Ayala, yo lo conoc\u00ed y lo trat\u00e9, \u00e9l muri\u00f3 en una feria ganadera, en un establecimiento que queda a la entrada de Barrancabermeja\u201d, min. 16:20.<\/p>\n<p>\uf0b7 La juez le pregunt\u00f3 c\u00f3mo era la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la vereda el Diviso, La Colorada, donde est\u00e1 ubicada la finca Venencia, en el a\u00f1o 1991. El declarante respondi\u00f3: \u201cdesde el a\u00f1o 72 estaba all\u00e1, eso era una zona roja (&#8230;), all\u00e1 en Simacota creo que naci\u00f3 el ELN\u201d. En ese sentido, aclar\u00f3: \u201ctodo el mundo la califica como zona roja (&#8230;) donde hay presencia de grupos armados al margen de la ley\u201d, espec\u00edficamente, para el a\u00f1o 1991, \u201clas FARC\u201d, min. 11:44.<\/p>\n<p>\uf0b7 Se\u00f1al\u00f3 que vendi\u00f3 la finca Venencia en 2003 a Mauricio Villamizar.<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0Inform\u00f3 que Ayala era el l\u00edder comunal de la vereda. Neg\u00f3 la presencia de grupos ilegales en las reuniones.<\/p>\n<p>\uf0b7 Ayala viv\u00eda en la finca Venecia, pero tambi\u00e9n ten\u00eda residencia en Barrancabermeja.<\/p>\n<p>\uf0b7 Inform\u00f3 que, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de adquirir el predio Venecia, el Ejercito Nacional lo visit\u00f3 preguntando por Ayala.<\/p>\n<p>\uf0b7 Manifest\u00f3 que, luego de haber comprado el predio, mantuvo contacto con Ayala.<\/p>\n<p>\uf0b7 Batall\u00f3n militar cercano a la finca Venencia, aproximadamente, a unos 9 kms.<\/p>\n<p>\uf0b7 Afirma que es un comprador de buena fe, porque Ayala libremente le ofreci\u00f3 el predio y se pag\u00f3 el precio justo.<\/p>\n<p>\uf0b7 El representante del Ministerio P\u00fablico le pregunt\u00f3 si consideraba que se aprovech\u00f3 de Ayala en los negocios jur\u00eddicos, por el v\u00ednculo de amistad y los hechos violentos sufridos por el Solicitante. El declarante, manifest\u00f3: \u201cyo no creo, (&#8230;) de ninguna manera (&#8230;) yo creo que lo estaba ayudando, \u00e9l mismo dijo: necesito irme\u201d. min, 48:06.<\/p>\n<p>\uf0b7 Tavera fue el intermediario para que Matute participara en el negocio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 tener conocimiento de la situaci\u00f3n de conflicto existente en la regi\u00f3n y de los hechos particulares de violencia contra Sa\u00fal Ayala, as\u00ed como de la incidencia que estos representaron en su decisi\u00f3n de enajenar el predio Venecia.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Rito Antonio C\u00e1rdenas Fonseca, vecino de la vereda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDon SAUL sufri\u00f3 hechos de violencia en Barranca (sic), y por seguridad dejo (sic) de ir a la finca, el (sic) me contrato (sic) para que le mandara la yuca de la finca, pero nunca le cobre (sic), porque el (sic) dejo (sic) la finca sola por desplazamiento, toda vez que la guerrilla saco (sic) la gente de la vereda m\u00e1s o menos en el a\u00f1o 1987\u201d<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dio raz\u00f3n de los sucesos b\u00e9licos que padeci\u00f3 el reclamante e inclusive manifest\u00f3 que ante su imposibilidad para regresar a la finca, \u00e9l se encargo de recogerle el cultivo de yuca.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Nelly Mart\u00ednez Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce la existencia de violencia generalizada en la regi\u00f3n y los hechos violentos sufridos por el solicitante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aflora la ocurrencia del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado en la regi\u00f3n y se adquiere noci\u00f3n de los particulares actos victimizantes que padeci\u00f3 el promotor de la restitucio\u0301n.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Felipe Sandoval G\u00f3mez (testigo solicitado por la opositora) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Testigo del atentado al se\u00f1or Sa\u00fal Ayala.<\/p>\n<p>\uf0b7 Manifest\u00f3 que el predio Venecia se vendi\u00f3 por la necesidad de salvaguardar la vida.<\/p>\n<p>\uf0b7 Explic\u00f3 que los miembros de la junta de acci\u00f3n comunal fueron declarados objetivo militar por los paramilitares.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nexo de causalidad entre hechos victimizantes y enajenaci\u00f3n del predio<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Roque Pulido Prieto (testigo solicitado por la opositora) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo del atentado al se\u00f1or Sa\u00fal Ayala, pero manifest\u00f3 que no conoce los motivos por los cuales se llev\u00f3 a cabo.<\/p>\n<p>Hechos victimizantes sufridos por el solicitante<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Rodrigo Acevedo Franco, trabajador de Agroindustrias (testigo solicitado por la opositora) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirm\u00f3 que entre 2005 y 2008 el orden p\u00fablico en la zona del predio Venecia \u201cera muy pesado\u201d, por presencia de grupos paramilitares.<\/p>\n<p>\uf0b7 Manifest\u00f3 que no conoc\u00eda a los Solicitantes ni hechos de violencia en su contra.<\/p>\n<p>\uf0b7 Afirm\u00f3 que hicieron averiguaciones sobre el orden p\u00fablico en la zona del predio con los vecinos, los cuales le manifestaron que \u201cest\u00e1 muy sano ahorita\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que visito\u0301 el predio Venecia e indago\u0301 sobre algunos aspectos, pero en relaci\u00f3n con situaciones de violencia informo\u0301 que \u201cnadie nos comento\u0301 nada\u201d, y agrego\u0301 \u201cni las indagamos\u201d.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Mauricio Villamizar (testigo solicitado por la opositora) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirm\u00f3 que no conoce a los Solicitantes (Sa\u00fal Ayala y Silvia Puerta), pero que Tavera le inform\u00f3 que fue Ayala quien le ofreci\u00f3 el predio Venecia en 1991.<\/p>\n<p>* Al momento de comprarle el predio a Roberto Jim\u00e9nez Tavera, este le ilustro\u0301 que en el sector si\u0301 hab\u00eda violencia, que hab\u00eda presencia de la guerrilla y de \u201cparacos\u201d pero que en ning\u00fan momento tuvo problemas con ellos.<\/p>\n<p>\uf0b7 Manifest\u00f3 que nunca tuvo problemas con grupos armados.<\/p>\n<p>\uf0b7 Afirm\u00f3 que el negocio con Tavera se hizo conforme a la ley y con buena fe. Revis\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio Venecia, sin encontrar irregularidad.<\/p>\n<p>\uf0b7 Neg\u00f3 tener conocimiento de actos de violencia en la zona del predio, en 2003.<\/p>\n<p>\uf0b7 Neg\u00f3 haber sido presionado para vender el predio Venecia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No hizo menci\u00f3n a los actos violentos sufridos por Sa\u00fal Ayala.<\/p>\n<p>\uf0b7 Tuvo conocimiento de la violencia generalizada en la zona por informaci\u00f3n del anterior propietario de Venecia, es decir, del Roberto Jim\u00e9nez Tavera.<\/p>\n<p>Informe ejecutivo sobre actividades de campo desarrolladas en la zona rural de Simacota, elaborado por Certus Grupo Consultor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las trascripciones no tienen firma del testigo, imposibilitando la determinaci\u00f3n del autor de la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En todo caso, algunas de esas declaraciones mencionadas fueron incorporadas al proceso por otros medios (Roberto Jime\u0301nez Tavera, Rafael Antonio Di\u0301az, Rito Antonio Ca\u0301rdenas Fonseca, Rodrigo Acevedo Franco).<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00eda ser de utilidad el testimonio de Hernando Sandoval.<\/p>\n<p>Los otros testimonios son de personas que ni siquiera conoc\u00edan al solicitante.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.163\/23<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de tutela de Agroindustrias Villa Claudia S.A. en contra de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta (expediente T-8.101.824)<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro el voto en el presente asunto por cuanto, si bien comparto que las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n deben ser revocadas, deb\u00edan serlo no solo por haber incurrido -la sentencia de restituci\u00f3n- en defecto f\u00e1ctico, sino tambi\u00e9n por haber incurrido en defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, a pesar de que los reclamantes son v\u00edctimas del conflicto (homicidio de familiares, tentativa de homicidio, amenaza, hostigamiento, persecuci\u00f3n y desplazamiento), el negocio de compraventa que celebraron sobre el predio de su propiedad no constituyen despojo, por no ser resultado de un aprovechamiento de la situaci\u00f3n de violencia, ni una privaci\u00f3n arbitraria de la propiedad. En efecto, seg\u00fan el propio vendedor (posterior reclamante en restituci\u00f3n), se hizo sin ning\u00fan tipo de amenaza ni intimidaci\u00f3n. Con ello qued\u00f3 desvirtuada la presunci\u00f3n que utiliz\u00f3 el juez de restituci\u00f3n para dar por probado el despojo, contenida en el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011. Al no ser los reclamantes beneficiarios de las medidas de restituci\u00f3n de tierras, Agroindustrias Villa Claudia no ten\u00eda que verse forzada a alegar su calidad de opositora dentro del juicio de restituci\u00f3n ni, por tanto, a demostrar su buena fe exenta de culpa para buscar una compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, el juez de restituci\u00f3n sostuvo que la venta del predio solemnizada el 21 de agosto de 1991, es constitutiva de despojo por ausencia de consentimiento en tanto \u201cel asedio del que fueron blanco los militantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica\u201d constituye \u201cun poderoso motivo para que no solo el reclamante sino cualquier militante del aludido movimiento pol\u00edtico sintiera temor por su vida y se viera obligado a desplazarse y desprenderse de su patrimonio para solventar el desequilibrio econ\u00f3mico que ese flagelo genera, escenario al cual, en el caso puntual del se\u00f1or AYALA, deben agregarse los dem\u00e1s sucesos de violencia que lo afectaron, resultando de todo ello motivos de sobra, con g\u00e9nesis en el conflicto, para transferir el dominio de Venecia\u201d. Varios son los sucesos a los que hace referencia, todos ocurridos antes de 1991: (i) \u201cel atentado del que fue objeto SAUL y el homicidio de su hijo\u201d; (ii) la \u201cpersecuci\u00f3n por parte de miembros de grupos armados\u201d a la que se vio sometido por \u201csu labor de liderazgo social y pol\u00edtico en representaci\u00f3n de las banderas de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica en la zona rural donde se ubica el bien\u201d; y (iii) el hostigamiento y \u201cmaltrato psicol\u00f3gico y f\u00edsico\u201d al que fue sometida la se\u00f1ora Silvia Puerta cuando tropas del batall\u00f3n Luciano D&#8217;elhuyar irrumpieron en el predio Venecia con el prop\u00f3sito de averiguar por el paradero de su compa\u00f1ero (folio 71 y ss del fallo de restituci\u00f3n).<\/p>\n<p>As\u00ed, tuvo probada la victimizaci\u00f3n y el supuesto nexo de aquella con la venta del predio, pero, en mi opini\u00f3n, de all\u00ed no se sigue el despojo (non sequitur). En efecto, le correspond\u00eda establecer el contenido y alcance de los conceptos \u201caprovechar\u201d la situaci\u00f3n de violencia y privar \u201carbitrariamente\u201d a una persona de su propiedad, y proceder a verificar si los elementos de cada uno se encontraban cumplidos.<\/p>\n<p>En lugar de lo anterior, se limit\u00f3, por un lado, a sostener que el \u201caprovechamiento\u201d de la situaci\u00f3n de violencia se configur\u00f3 debido a que el negocio jur\u00eddico se hizo sin \u201ctener en cuenta que en la regi\u00f3n de ubicaci\u00f3n del fundo para el referente temporal que al proceso interesa, existi\u00f3 un escenario de conflicto generalizado, de p\u00fablico conocimiento, circunstancia que por s\u00ed sola afect\u00f3 el valor de los inmuebles debido a que incidi\u00f3 en la relaci\u00f3n oferta \u2013 demanda, la primera de ellas elevada en raz\u00f3n a los m\u00faltiples desplazamientos y la segunda, como es obvio, disminuida por el temor que la presencia de grupos armados genera en una regi\u00f3n\u201d. Y aunque lo anterior es cierto, eso no demuestra que el comprador se hubiera \u201caprovechado\u201d de la situaci\u00f3n de violencia, pues el juez de restituci\u00f3n no fundament\u00f3 su dicho, por ejemplo, en un an\u00e1lisis real de los precios de mercado que indicara que, efectivamente, el predio se hab\u00eda comprado a menos precio, o tendiente a comprobar, si se quiere, la configuraci\u00f3n de una lesi\u00f3n enorme que evidenciara el supuesto aprovechamiento. En todo caso, considero que el hecho de que la violencia generalizada hubiera tenido un impacto en el precio de los inmuebles no puede convertirse en una regla que demuestre \u201caprovechamiento\u201d por parte de los compradores porque entonces todas las ventas hechas cuando los precios de mercado est\u00e1n a la baja, estar\u00edan bajo un manto de ilegalidad.<\/p>\n<p>Por el otro, a sostener que la privaci\u00f3n \u201carbitraria\u201d de la propiedad a su due\u00f1o consisti\u00f3 en que \u201cpara el momento de la enajenaci\u00f3n Saul Ayala ya no ten\u00eda a su cargo la administraci\u00f3n del bien reclamado y hab\u00eda iniciado un proceso de liquidaci\u00f3n de su patrimonio que tuvo como g\u00e9nesis, el atentado del que fue blanco, lo que deja entrever un estado de necesidad y la ejecuci\u00f3n de los actos normales que llevar\u00eda a cabo una persona que est\u00e1 contemplando abandonar su lugar de arraigo\u201d. Sin embargo, el juez de restituci\u00f3n lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n sin tener en cuenta (i) que la administraci\u00f3n del bien reclamado la ten\u00eda su esposa mientras \u00e9l se recuperaba en Bogot\u00e1 del atentado del que fue v\u00edctima; y (ii) que la negociaci\u00f3n de la venta del predio se realiz\u00f3 en 1990, cuando Saul -ya recuperado del atentado en su contra- regres\u00f3 a Barrancabermeja y le vendi\u00f3 la mitad de la finca a Roberto Jim\u00e9nez Tavera, su socio en el negocio del ganado y este a cambio se hizo cargo de una deuda que aqu\u00e9l ten\u00eda con la Caja Agraria, y juntos continuaron como propietarios del inmueble por un espacio inferior a un a\u00f1o, al cabo del cual vendi\u00f3 la otra mitad a Manuel Matute, quien s\u00ed contaba con los recursos econ\u00f3micos para \u201cmeterle maquinaria para arreglar los potreros\u201d.<\/p>\n<p>El juez de restituci\u00f3n tambi\u00e9n sostuvo que si bien \u201clos compradores del fundo solicitado no ejercieron presi\u00f3n o amenaza para doblegar la voluntad del se\u00f1or Sa\u00fal, y que incluso uno de ellos ten\u00eda con anterioridad v\u00ednculos comerciales con \u00e9l\u201d, lo cierto es que \u201cbastante diciente resultan las afirmaciones de ROBERTO JIM\u00c9NEZ TAVERA, quien coincidi\u00f3 con SAUL en que el desprendimiento del dominio del fundo obedec\u00eda a que el vendedor deb\u00eda marcharse de la regi\u00f3n, precisamente por los \u201cproblemas\u201d que hab\u00eda tenido\u201d. Sin embargo, no indica a cu\u00e1l de los muchos problemas que aquejaban al reclamante se refer\u00eda, en tanto este advirti\u00f3 problemas de liquidez para pagar sus deudas y hacer inversiones en el predio para ponerlo a producir, y limitaciones f\u00edsicas que le impidieron seguir encarg\u00e1ndose del manejo del ganado. De lo que s\u00ed hay prueba, es que al ser indagado el se\u00f1or Ayala durante el proceso de restituci\u00f3n sobre si recibi\u00f3 alg\u00fan tipo de amenaza o intimidaci\u00f3n para vender el predio, refiri\u00f3 que no.<\/p>\n<p>Al no estar probado el aprovechamiento ni la arbitrariedad necesarios para configurar el despojo, los reclamantes no son beneficiarios de las medidas de restituci\u00f3n de tierras, y los negocios cuya nulidad orden\u00f3 el juez de restituci\u00f3n, deb\u00edan revivir; entre ellos, la compraventa del predio realizada por la opositora en 2008. En consecuencia, no hab\u00eda necesidad de entrar a estudiar si actu\u00f3 o no con buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>Pero, en gracia de discusi\u00f3n, si se encontrara probado el despojo porque el se\u00f1or Roberto Jim\u00e9nez se hubiera aprovechado de la situaci\u00f3n de violencia y hubiera privado arbitrariamente de la propiedad al se\u00f1or Ayala, lo cual conllevar\u00eda a declarar la nulidad de los negocios jur\u00eddicos posteriores, la buena fe exenta de culpa de la solicitante Agroindustria Villa Claudia est\u00e1 probada tal como lo sostiene la sentencia.<\/p>\n<p>No obstante, en el an\u00e1lisis que la sentencia hace para concluir que la opositora actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa, la posici\u00f3n mayoritaria dio valor probatorio a las pruebas que desech\u00f3 al momento de confirmar la configuraci\u00f3n del despojo. Lo anterior se evidencia especialmente en el fundamento jur\u00eddico 169 en el que se lee:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los hechos victimizantes ocurrieron en Barrancabermeja durante los a\u00f1os 1988 a 1990, con ocasi\u00f3n de la calidad de l\u00edder la UP del se\u00f1or Ayala, y no tuvieron que ver directamente con la propiedad del predio Venecia ubicado en Simacota.<\/p>\n<p>(\u2026) En 1991, por las relaciones comerciales, el se\u00f1or Ayala ofreci\u00f3 en venta el predio al se\u00f1or Tavera, quien, a su vez, hizo participe del negocio al se\u00f1or Matute. El se\u00f1or Tavera reconoci\u00f3 que conoc\u00eda de los \u201cproblemas\u201d que el se\u00f1or Ayala hab\u00eda tenido en la zona, pero tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el predio fue comprado conforme a la ley y en virtud de su relaci\u00f3n de amistad con el vendedor.<\/p>\n<p>(\u2026) los propietarios de los predios Montebello y el Diamante, colindantes con el predio Venecia, les manifestaron que en la finca no hab\u00eda ocurrido ning\u00fan hecho violento.<\/p>\n<p>(\u2026) En concreto, por solicitud de la sociedad accionante , se recaudaron y practicaron los testimonios de Roberto Jim\u00e9nez Tavera y Manuel Matute, y Mauricio Villamizar, propietarios del predio Venecia en 1991-2003 y 2003-2008, respectivamente, los cuales indican que si bien el se\u00f1or Tavera fue informado por el solicitante de que vend\u00eda el predio por \u201clos problemas que tuvo\u201d, aquel no inform\u00f3 de estos hechos al se\u00f1or Villamizar en la compraventa celebrada en 2003, pues consideraba que el negocio se hab\u00eda realizado entre amigos-socios de negocios y con el cumplimiento de los requisitos legales.<\/p>\n<p>(\u2026) Las circunstancias de violencia de la compraventa ocurrida hace 17 a\u00f1os no est\u00e1n atadas a la propiedad del territorio, sino a la pertenencia de la UP del se\u00f1or Ayala\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, considero que la sentencia debi\u00f3 analizar dos asuntos de relevancia constitucional que quedaron sin resolver: primero, que al ordenar al Tribunal accionado que modifique parcialmente la motivaci\u00f3n del fallo atacado, en el sentido de reconocer a la opositora (i) la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa; y (ii) como consecuencia de ello, definir el valor de las compensaciones, nada dijo sobre la procedencia o no de reconocer las mejoras, pues no pod\u00eda olvidarse que el juez de restituci\u00f3n declar\u00f3 nulos todos los negocios jur\u00eddicos realizados sobre el predio supuestamente despojado incluido el englobe protocolizado el 12 de diciembre de 2003 de tres predios que permiti\u00f3 el desarrollo del proyecto productivo de aceite de palma que explotaba la opositora, en el que dice haber invertido m\u00e1s de cinco mil millones de pesos que se habr\u00eda perdido al privarle de la propiedad del predio englobado con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato de compraventa sobre el mismo. Segundo, que a pesar de que en esta ocasi\u00f3n el problema jur\u00eddico se limit\u00f3 a estudiar los reproches que la opositora elev\u00f3 contra la decisi\u00f3n del juez de restituci\u00f3n, considero que era importante advertir que el juez omiti\u00f3 definir si el precio pactado y recibido por la venta del predio Venecia por parte del se\u00f1or Ayala que le sirvi\u00f3 para comprar un inmueble en Bogot\u00e1, deber\u00eda descontarse de la compensaci\u00f3n que recibi\u00f3 con el fin de evitar la eventual configuraci\u00f3n de un enriquecimiento sin causa.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.163\/23<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La Corte Constitucional debe devolver al juez del proceso para que dicte nuevamente una sentencia respetando derechos y garant\u00edas constitucionales (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.101.824<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Agroindustrias Villa Claudia S.A. en contra de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Comparto la decisi\u00f3n de conceder el amparo por la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, as\u00ed como la argumentaci\u00f3n que le sirvi\u00f3 de fundamento. No obstante, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en el presente asunto.<\/p>\n<p>2. En particular, me aparto del remedio que adopt\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena y la justificaci\u00f3n para ese prop\u00f3sito. A mi juicio, la orden que correspond\u00eda con el amparo otorgado y las atribuciones de esta Corporaci\u00f3n era devolver el proceso a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. Lo anterior, para que esta autoridad dictara una nueva providencia acorde con las consideraciones de la Corte Constitucional, en cuanto a la evaluaci\u00f3n de los medios de prueba -especialmente los testimoniales- y determinara si estos acreditaban la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante.<\/p>\n<p>3. Para sustentar esta postura es indispensable referirme a las reglas jurisprudenciales acerca de las \u00f3rdenes que proceden frente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales, como resultado de la valoraci\u00f3n de la cosa juzgada, la correcci\u00f3n material, la efectividad de los derechos fundamentales y la autonom\u00eda e independencia de los jueces de cada proceso.<\/p>\n<p>4. Para garantizar en el mayor grado posible estos principios constitucionales en juego, por regla general el juez de tutela que comprueba la existencia de un defecto en una decisi\u00f3n judicial, que adem\u00e1s tiene la entidad suficiente para amenazar o desconocer los derechos fundamentales, despu\u00e9s de declarar la violaci\u00f3n y dejar sin efectos la providencia, la remite al juez natural para que este dicte una nueva decisi\u00f3n acorde con los mandatos constitucionales. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir la labor del juez natural o definir un asunto atribuido a su competencia. La revisi\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales no conlleva afectar la distribuci\u00f3n de competencias en las respectivas jurisdicciones, pues \u201cel juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definici\u00f3n de una cuesti\u00f3n que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso\u201d. Solo en forma excepcional, la Corte Constitucional considera que el juez de tutela puede asumir la competencia del juez natural y dictar una sentencia de reemplazo.<\/p>\n<p>5. En t\u00e9rminos generales, el juez de tutela puede dictar la sentencia de reemplazo cuando existen razones para considerar que el juez natural no seguir\u00e1 la orientaci\u00f3n de la Corte Constitucional, pues no lo ha hecho en oportunidades previas, o cuando existe especial urgencia para la protecci\u00f3n del derecho fundamental. A estas circunstancias cabe agregar la que se presenta cuando la devoluci\u00f3n del expediente implica prolongar injustificadamente la vulneraci\u00f3n de los derechos de la parte accionante y cuando el agotamiento del tr\u00e1mite judicial resulta desproporcionado.<\/p>\n<p>6. En s\u00edntesis, antes de acudir a la posibilidad de dictar sentencia de reemplazo en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar si es posible dejar en firme una de las sentencias dictadas en el proceso ordinario, y siempre debe orientarse a la devoluci\u00f3n del expediente para que el juez natural corrija el yerro en una nueva providencia.<\/p>\n<p>7. La aplicaci\u00f3n de estas reglas en el caso concreto indicaba que no hab\u00eda lugar a que la Corte reconociera directamente la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante. Por el contrario, debi\u00f3 enviarse el proceso a la autoridad judicial accionada para que esta evaluara nuevamente la buena fe exenta de culpa conforme a los lineamientos de esta corporaci\u00f3n. Este remedio garantizaba el \u00e1mbito de autonom\u00eda del juez natural en materia de valoraci\u00f3n probatoria y guardaba correspondencia con la naturaleza de la tutela, que no puede tornarse en instancia de decisi\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>8. La mayor\u00eda de la Sala no justific\u00f3 que se presentase alguna de las circunstancias que har\u00edan procedente la adopci\u00f3n en forma directa de decisi\u00f3n sobre el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa. A mi juicio, no concurr\u00edan circunstancias que sustentaran la asunci\u00f3n de esa competencia propia de los jueces naturales. En primer lugar, la mayor\u00eda no expuso que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta o, en gracia de discusi\u00f3n, otras autoridades judiciales que integran esta jurisdicci\u00f3n especializada, hubieren sido renuentes en otras ocasiones a cumplir las \u00f3rdenes y par\u00e1metros definidos por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>9. En segundo lugar, tampoco se constat\u00f3 que hubiera urgencia en la protecci\u00f3n del derecho afectado a la sociedad accionante. El mismo efecto y oportunidad habr\u00eda tenido la decisi\u00f3n de remitir el expediente al juez competente para que se pronunciara nuevamente sobre la buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>10. En suma, la mayor\u00eda de la Sala no argument\u00f3 en forma adecuada y suficiente por qu\u00e9 en este caso particular estaba justificado el sacrificio de la autonom\u00eda e independencia de los jueces y magistrados especializados en restituci\u00f3n de tierras, para adoptar en forma directa las \u00f3rdenes.<\/p>\n<p>11. En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones por las cuales salvo parcialmente el voto respecto de la Sentencia SU-163 de 2023.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.163\/23<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.101.824<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia SU-163 de 2023. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por Agroindustrias Villa Claudia contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal de C\u00facuta, en la que no se reconoci\u00f3 a la empresa accionante como tercera de buena fe exenta de culpa, en el marco de un proceso de restituci\u00f3n del inmueble Venecia ubicado en la zona rural de Simacota, Santander.<\/p>\n<p>2. La autoridad judicial accionada encontr\u00f3 probado que el inmueble Venecia fue enajenado en el a\u00f1o 1991 por su propietario como consecuencia de actos de violencia y amenazas por su rol de l\u00edder pol\u00edtico y social perteneciente a la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. A\u00f1os desp\u00faes, tras una serie de compraventas y para el momento de la restituci\u00f3n el inmueble estaba en cabeza de la empresa accionante, quien present\u00f3 oposici\u00f3n invocando su condici\u00f3n de tercero de buena fe exenta de culpa, pues argument\u00f3 que no conoci\u00f3 los actos de violencia que motivaron la enajenaci\u00f3n del inmueble en el a\u00f1o 1991 y que adelant\u00f3 averiguaciones sobre el predio que no revelaban esa circunstancia. Sin embargo, el Tribunal desestim\u00f3 esa oposici\u00f3n al considerar que la empresa no demostr\u00f3 actos suficientes que demostraran el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>3. La sentencia SU-163 de 2023 estableci\u00f3 que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de los medios de prueba, los cuales, a juicio de la mayor\u00eda de la Sala Plena, demostraban que la sociedad accionante actu\u00f3 conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa cuando adquiri\u00f3 el predio en el a\u00f1o 2008 y, en consecuencia, deb\u00eda ser titular del derecho a recibir las compensaciones previstas en la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, decidi\u00f3: (i) amparar el derecho al debido proceso de Agroindustrias Villa Claudia; (ii) dejar parcialmente sin efectos la sentencia de 16 de septiembre de 2019; y (iii) ordenar al Tribunal que reconociera a la empresa accionante como tercera de buena fe exenta de culpa, definiera el valor de las compensaciones a las que tiene derecho y examinara la posibilidad de autorizar la celebraci\u00f3n de contratos de uso del predio para la explotaci\u00f3n de los proyectos agroindustriales productivos.<\/p>\n<p>4. Tal y como lo manifest\u00e9 en la sala celebrada el 18 de mayo de 2023, coincido con la decisi\u00f3n mayoritaria en el sentido de que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no valorar todos los elementos probatorios necesarios para definir si Agroindustrias Villa Claudia cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa. Sin embargo, me separo parcialmente de la decisi\u00f3n, pues considero que la Corte no contaba con todos los elementos de juicio para reconocer a Agroindustrias Villa Claudia como tercera de buena fe exenta de culpa. En consecuencia, le correspond\u00eda al juez natural, es decir, al de restituci\u00f3n de tierras, llegar a una conclusi\u00f3n sobre ese asunto, una vez corrigiera el defecto f\u00e1ctico. A continuaci\u00f3n, expongo las razones espec\u00edficas por las que me apart\u00e9 parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria.<\/p>\n<p>Sobre la declaraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico y el reconocimiento de Agroindustrias Villa Claudia como tercero de buena fe exenta de culpa en sede de tutela<\/p>\n<p>5. Primero, coincido con la mayor\u00eda en que el amparo se deb\u00eda conceder, debido a que la sentencia de restituci\u00f3n de tierras incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. En mi criterio, en el fallo de 16 de septiembre de 2019 no se valoraron todas las pruebas disponibles en el expediente respecto del cumplimiento del est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa por parte de Agroindustrias Villa Claudia. Al igual que la mayor\u00eda de la Sala, considero que en el proceso de restituci\u00f3n de tierras se debieron tener en cuenta las siguientes particularidades del caso:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Entre el despojo y la adquisici\u00f3n del predio por parte de Agroindustrias Villa Claudia transcurrieron m\u00e1s de 16 a\u00f1os, se realiz\u00f3 el englobe del inmueble despojado en uno de mayor tama\u00f1o y se realizaron tres transacciones.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El despojo no obedeci\u00f3 a un inter\u00e9s directo sobre la tierra, sino que fue un da\u00f1o derivado de la persecuci\u00f3n que sufri\u00f3 un l\u00edder pol\u00edtico y social de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0El adquirente en el negocio que constituy\u00f3 el despojo era socio de la v\u00edctima y conoc\u00eda la violencia sufrida por su socio, que lo llev\u00f3 a desplazarse y a vender el predio. Igualmente, el comprador procedi\u00f3 seg\u00fan petici\u00f3n del propio vendedor, con el \u00e1nimo de apoyar a su socio en la soluci\u00f3n de la grave situaci\u00f3n que enfrentaba.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0La cordialidad de la relaci\u00f3n entre el vendedor y el comprador se mantuvo en el tiempo, despu\u00e9s de la venta que constituy\u00f3 el despojo.<\/p>\n<p>6. Las circunstancias descritas objetivamente habr\u00edan podido dificultar que un tercer comprador determinara que el bien fue objeto de despojo, lo cual habr\u00eda podido llevar a que un tercero incurriera en un error invencible que lo pusiera en situaci\u00f3n de tercero de buena fe exenta de culpa. Sin embargo, a diferencia de la mayor\u00eda de la Sala Plena, considero que el Tribunal no se equivoc\u00f3 al valorar que, conforme a la Ley 1448 de 2011, Agroindustrias Villa Claudia falt\u00f3 a su deber de asumir la carga de la prueba para desvirtuar la presunci\u00f3n de la falta de consentimiento del vendedor en la compraventa del a\u00f1o 1991. En efecto, como se sostuvo en la sentencia de restituci\u00f3n, Agroindustrias Villa Claudia:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0No prob\u00f3 que hab\u00eda realizado averiguaciones diligentes sobre situaciones de violencia o desplazamiento forzado en el predio o en la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0En el proceso judicial no solicit\u00f3 el testimonio de su vendedor para probar que indag\u00f3 sobre las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas del inmueble, as\u00ed como sobre el contexto de violencia de la regi\u00f3n en el momento de adquirir el predio Venecia.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0El fallo de restituci\u00f3n tambi\u00e9n tuvo en cuenta en su an\u00e1lisis probatorio que la propia Agroindustrias Villa Claudia admiti\u00f3 que conoc\u00eda la situaci\u00f3n de violencia de la regi\u00f3n de los a\u00f1os 80 y principios de los 90.<\/p>\n<p>7. Sobre este punto es importante recordar que, contrario a lo que parece ser la interpretaci\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala, una persona natural o jur\u00eddica puede haber sido ajena a la violencia que determin\u00f3 el despojo, y aun as\u00ed incumplir con el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa por no haber adelantado las averiguaciones exigidas. Por esta raz\u00f3n, por lo menos en relaci\u00f3n con el cuestionamiento de algunas de las conclusiones del juez de restituci\u00f3n de tierras sobre la acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa me aparto de las conclusiones de la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>8. De manera que, en efecto, el Tribunal de C\u00facuta dej\u00f3 de valorar algunas circunstancias relevantes que rodearon la adquisici\u00f3n del predio Venecia por parte de Agroindustrias Villa Claudia y, por ende, se acredit\u00f3 el defecto f\u00e1ctico. Sin embargo, esas circunstancias no llevaban necesariamente a la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, esto es, que se acredit\u00f3 la buena fe exenta de culpa. Esto, si se tiene en cuenta que, de un lado, un adquirente puede no tener relaci\u00f3n con el despojo e incluso no conocerlo y estas solas circunstancias no acreditan el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa. Adicionalmente, el Tribunal de C\u00facuta extra\u00f1\u00f3, con acierto, una actividad probatoria diligente de la empresa opositora dirigida a demostrar la buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>9. Segundo, a mi juicio, tampoco proced\u00eda la decisi\u00f3n de reconocer a Agroindustrias Villa Claudia como tercera de buena fe exenta de culpa sino que proced\u00eda, insisto, la devoluci\u00f3n del proceso al Tribunal para que examinara nuevamente las pruebas, debido a que concurr\u00edan otras circunstancias relevantes que deb\u00edan ser examinadas.<\/p>\n<p>10. As\u00ed, en el presente caso se advierte la celebraci\u00f3n de dos compraventas del predio Venecia realizadas el mismo d\u00eda con una diferencia considerable de precio. La valoraci\u00f3n de dicha evidencia, que la postura mayoritaria de la Corte decidi\u00f3 no considerar importante para la decisi\u00f3n, podr\u00eda haber llevado a una conclusi\u00f3n diferente respecto del cumplimiento de la conducta de buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante.<\/p>\n<p>11. En efecto, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria que reposa en el expediente se puede constatar que el d\u00eda en el que Agroindustrias Villa Claudia adquiri\u00f3 el bien, esto es, el 10 de marzo de 2008, se realizaron dos compraventas sobre el predio con un cambio de precio desproporcionado e inusual. En la primera transacci\u00f3n se vendi\u00f3 el predio al primer comprador por $95.000.000 (noventa y cinco millones de pesos). En la segunda transacci\u00f3n, el mismo d\u00eda, este comprador vendi\u00f3 a Agroindustrias Villa Claudia el inmueble por la suma de $1.200.000.000 (mil doscientos millones de pesos). Es decir, la segunda transacci\u00f3n del mismo d\u00eda se hizo por un precio que multiplic\u00f3 en 12,6 veces el valor del inmueble.<\/p>\n<p>12. Aunque el abrupto incremento del precio en los t\u00e9rminos descritos, en principio, parece desfavorecer a Agroindustrias Villa Claudia no se conocen las razones que motivaron a la empresa opositora y al vendedor para concertar ese precio. Adicionalmente, no puede perderse de vista que ese precio incide en el monto de la indemnizaci\u00f3n que la empresa opositora reclama como indemnizaci\u00f3n al Estado en su alegada condici\u00f3n de tercera de buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>13. Por consiguiente, el defecto f\u00e1ctico de la sentencia de restituci\u00f3n se configur\u00f3 porque el Tribunal no evalu\u00f3 los elementos de prueba que se\u00f1al\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria, pero tampoco las pruebas respecto de las inusuales compraventas celebradas el 10 de marzo de 2008. La valoraci\u00f3n de estas pruebas, en su conjunto, habr\u00edan podido variar la conclusi\u00f3n sobre la existencia de buena fe exenta de culpa por parte de Agroindustrias Villa Claudia a la que lleg\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena. En estas condiciones no proced\u00eda reconocer esa calidad a la accionante en el marco del fallo de revisi\u00f3n emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>15. Como lo ha se\u00f1alado de forma reiterada y pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra decisiones judiciales es excepcional y, por consiguiente, la Corte debe obrar con especial cautela para no convertirse en una instancia adicional de los procesos cuya competencia est\u00e1 asignada a otras autoridades judiciales. Adicionalmente, debe considerar que la valoraci\u00f3n probatoria es la principal actividad en la que se manifiesta la autonom\u00eda judicial. De ah\u00ed que, por regla general, al encontrarse configurado un defecto f\u00e1ctico el juez de tutela deba remitir las actuaciones al juez ordinario para que efect\u00fae una nueva evaluaci\u00f3n probatoria y solo, de forma realmente excepcional, procede una definici\u00f3n directa de las conclusiones probatorias por parte del juez de tutela, que reemplace a la autoridad judicial ordinaria.<\/p>\n<p>16. Estas consideraciones sobre el respeto por la autonom\u00eda judicial y el car\u00e1cter restrictivo de la acci\u00f3n de tutela resultan especialmente importantes en los procesos de restituci\u00f3n de tierras. A la Corte no le corresponde suplir la ausencia de un tribunal de cierre ni dirimir discusiones propias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o sustituir al juez en la resoluci\u00f3n de los asuntos ordinarios de su competencia. La Corte s\u00f3lo est\u00e1 facultada para interferir en la medida en que sea estrictamente necesario para proteger los derechos fundamentales constitucionales frente a un defecto que encuentre en una providencia judicial.<\/p>\n<p>17. En l\u00ednea con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la sentencia de restituci\u00f3n de tierras concluye un tr\u00e1mite en el que el juez y luego la Sala Especializada del Tribunal practican pruebas y escuchan a las partes en un proceso que se extiende durante varios a\u00f1os. Cuando la demanda es presentada por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, el proceso es precedido por un trabajo social y jur\u00eddico que se adelanta en los predios objeto de restituci\u00f3n. Todas estas caracter\u00edsticas propias del proceso judicial de base, no se extienden al proceso de tutela, que observa principalmente el expediente y la sentencia que cierra el proceso. La Corte, en Bogot\u00e1, no tiene la capacidad ni est\u00e1 dise\u00f1ada para resolver de fondo procesos que han sido conducidos por los jueces de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>18. Por las razones expuestas, considero que la Corte debi\u00f3 declarar el defecto f\u00e1ctico sin decidir de fondo el proceso ni desplazar la competencia del juez natural, es decir del juez de restituci\u00f3n de tierras. Si se encuentran irregularidades en los procesos de restituci\u00f3n, es necesario corregirlos por otras v\u00edas y no convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional de dichos procesos.<\/p>\n<p>19. Ahora bien, presentados los motivos principales de mi disenso frente a la decisi\u00f3n mayoritaria a continuaci\u00f3n plantear\u00e9 dos precisiones adicionales que considero relevantes de cara al debate que suscit\u00f3 el presente asunto. La primera, corresponde a la definici\u00f3n de v\u00edctima. La segunda, hace referencia a la comprensi\u00f3n del est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa exigido en la Ley 1448 de 2011 a los terceros opositores en el marco de los procesos de restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>Sobre el concepto de v\u00edctima<\/p>\n<p>20. \u00a0Adem\u00e1s de lo indicado, considero que, en efecto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia hay una discusi\u00f3n abierta sobre el concepto de v\u00edctima previsto en la Ley 1448 de 2011 en el sentido de definir si las v\u00edctimas solo pueden ser personas naturales y no personas jur\u00eddicas. A mi juicio, la sentencia es juiciosa en mostrar por qu\u00e9 concluye que el concepto de v\u00edctima cobija \u00fanicamente a las personas naturales. Sin embargo, me aparto de esa conclusi\u00f3n porque, a mi juicio, la ley da indicaciones de que tambi\u00e9n se pueden considerar a las personas jur\u00eddicas como v\u00edctimas. En relaci\u00f3n con este asunto, estimo necesario tener en cuenta los siguientes elementos:<\/p>\n<p>21. En primer lugar, la Ley 1448 de 2011 reconoce en el art\u00edculo 152 que son sujetos de reparaci\u00f3n colectiva, entre otros: (i) grupos y organizaciones sociales y pol\u00edticos; y (ii) comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jur\u00eddico, pol\u00edtico o social que se haga del colectivo, o en raz\u00f3n de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un prop\u00f3sito com\u00fan.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. En segundo lugar, la reparaci\u00f3n colectiva dio lugar al m\u00f3dulo colectivo del Registro \u00danico de V\u00edctimas en el que pueden ser incluidos grupos, comunidades y organizaciones, algunas de las cuales pueden tener personer\u00eda jur\u00eddica. De manera que, se reconoce a las personas jur\u00eddicas como v\u00edctimas y sujetos de reparaci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>23. En tercer lugar, aunque no es viable predicar el desplazamiento forzado de personas jur\u00eddicas, estas s\u00ed pueden sufrir situaciones de despojo o abandono forzado de tierras, pues las personas jur\u00eddicas pueden ejercer derechos patrimoniales sobre bienes afectados como consecuencia de violaciones a derechos humanos.\u00a0<\/p>\n<p>24. En cuarto lugar, una lectura restrictiva del concepto de v\u00edctima \u00fanicamente como persona natural solo amparar\u00eda los da\u00f1os a derechos patrimoniales y su restituci\u00f3n cuando la v\u00edctima ejerc\u00eda la titularidad del derecho como persona natural. Sin embargo, hay otras formas de propiedad como la propiedad colectiva o la propiedad a trav\u00e9s de personas jur\u00eddicas, inclusive de organizaciones sociales, que se pudo ver perturbada por el conflicto armado.\u00a0<\/p>\n<p>25. A partir de lo expuesto, considero que la conclusi\u00f3n que establece la sentencia, seg\u00fan la cual el alcance del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 se circunscribe a las personas naturales desconoce que tambi\u00e9n se han reconocido personas jur\u00eddicas como v\u00edctimas. En consecuencia, a mi juicio, la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado tambi\u00e9n debe incluir un espectro m\u00e1s amplio que el de las personas naturales, tal y como sucede con los sujetos de reparaci\u00f3n colectiva previstos en el art\u00edculo 152 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>Sobre el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa<\/p>\n<p>26. Finalmente, uno de los asuntos centrales del debate que suscit\u00f3 este caso estuvo relacionado con el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa, el cual se exige frente a los opositores de los procesos de restituci\u00f3n de tierras en los art\u00edculos 88 y 91 de la Ley 1448 de 2011. En particular, se discutieron los deberes de conducta y la diligencia de las empresas que, como la sociedad accionante, pretenden ser reconocidos como \u00a0terceros de buena fe exenta de culpa en el marco de los procesos de restituci\u00f3n de tierras y, por lo tanto, persiguen las compensaciones correspondientes definidas en el art\u00edculo 91 de la ley en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. La sentencia SU-163 de 2023 termin\u00f3 por reiterar el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa en los t\u00e9rminos en los que ha sido definido por la jurisprudencia civil, especializada de restituci\u00f3n de tierras y constitucional, el cual cualifica la conducta del adquirente y diferencia entre los actos de diligencia ordinarios con aquellos de la buena fe exenta de culpa. En efecto, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEn el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras de la Ley 1448 de 2011, por regla general, se aplica un est\u00e1ndar r\u00edgido al opositor que pretende demostrar que actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio objeto de restituci\u00f3n. Ello, implica acreditar que (i) obro\u0301 con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restituci\u00f3n; y (ii) la realizaci\u00f3n de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jur\u00eddico se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente. Excepcionalmente, en trat\u00e1ndose de segundos ocupantes que no tienen relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de despojo, la Corte determin\u00f3 que es posible flexibilizar el est\u00e1ndar a fin de no afectar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad (sentencia C-330 de 2016).\u201d<\/p>\n<p>28. Acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n mayortitaria en este punto, debido a que, en mi criterio, resultaba trascedental para la portecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y el logro de los fines de los instrumentos transicionales mantener, reiterar y reivindicar el estandar de buena exenta de culpa, el cual no puede ser relativizado para las empresas. En efecto, es directamente la Ley 1448 de 2011 la que exige que en los procesos de restituci\u00f3n de tierras el opositor pruebe la buena fe exenta de culpa sin excepci\u00f3n ni distinci\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica del opositor, su tama\u00f1o o actividad economica. En efecto, el art\u00edculo 92 de la ley en menci\u00f3n se\u00f1ala que la sentencia de restituci\u00f3n: \u201cdecretar\u00e1 las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso\u201d.<\/p>\n<p>29. As\u00ed, a partir del mandato legal citado, le corresponde al opositor que pretende la compensaci\u00f3n demostrar que su actuaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n del inmueble que fue objeto de despojo estuvo acompa\u00f1ada de la diligencia que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia \u00a0y el Consejo de Estado configuran la buena fe exenta de culpa. En consecuencia, el opositor tiene la carga de demostrar que en la adquisici\u00f3n del inmueble actu\u00f3 con:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0la conciencia de que obr\u00f3 con lealtad;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0la certeza de que obr\u00f3 conforme a la ley, debido a la realizaci\u00f3n de averiguaciones exhaustivas para descartar la relaci\u00f3n del inmueble con situaciones de despojo que, valga decirlo, no se acreditan con actuaciones que corresponden al giro ordinario de los negocios como la revisi\u00f3n de los folios inmobiliarios; y<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0a partir de lo anterior, incurri\u00f3 en un error invencible, esto es, que otra persona luego de ese despliegue proactivo habr\u00eda llegado a la misma conclusi\u00f3n sobre el bien.<\/p>\n<p>30. Tal y como lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-330 de 2016 este deber de conducta obecede a tres factores inadmisibles que concurrieron en el marco del conflicto y que incideron en la relaci\u00f3n con la tierra: \u201c(i) el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jur\u00eddico de las v\u00edctimas; (ii) la corrupci\u00f3n, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y (iii) el formalismo del derecho, que favoreci\u00f3 a la parte m\u00e1s poderosa en el \u00e1mbito administrativo y judicial\u201d. De ah\u00ed que los terceros opositores adquirentes de inmuebles en contextos de conflicto tengan la carga de acreditar una condicta di\u00f1igente y exhauustiva en la averiguacion de los antecedentes del predios, en aras de descartar relaciones con situaciones de despojo o graves violaciones de derechos humanos.<\/p>\n<p>31. Adicionalmente, en esta oportunidad la Sala reiter\u00f3 que excepciones al estandar de buena fe exenta de culpa solo proceden de forma excepcional en el caso de los segundos ocupantes en condici\u00f3n de vulnerabilidad. En efecto, la sentencia C-330 de 2016 indic\u00f3 que en relaci\u00f3n con la buena fe exenta de culpa exigida para compensaciones de opositores en el proceso de restituci\u00f3n de tierras:<\/p>\n<p>\u201cla regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicaci\u00f3n flexible del requisito debe estar acompa\u00f1ada de una motivaci\u00f3n clara, transparente y suficiente. Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n ordinaria, o a quienes detentan poder econ\u00f3mico, como empresarios o propietarios de tierras.\u201d<\/p>\n<p>33. Por lo anterior, comparto la argumentaci\u00f3n de la Corte en este caso, que reiter\u00f3 con la mayor claridad y sin razonamientos que lleven a confusi\u00f3n el deber de conducta exigido a los terceros opositores en el proceso de restituci\u00f3n de tierras. En efecto, si la pretensi\u00f3n del opositor es obtener una compensaci\u00f3n del Estado por la adquisici\u00f3n de un predio ubicado en zonas de conflicto y que fue objeto de despojo debe demostrar que adelant\u00f3 las averiguaciones correspondientes y exhaustivas para descartar el nexo del predio con situaciones de graves violaciones de derechos humanos. Lo contrario, generar\u00eda un enriquecimiento indirecto derivado del contexto de violencia, en el que terceros adquirieron inmuebles favoreci\u00e9ndose directa o indirectamente de graves violaciones de derechos humanos.\u00a0<\/p>\n<p>34. Finalmente, quiero llamar la atenci\u00f3n sobre los efectos que podr\u00eda generar cualquier atenuaci\u00f3n del est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa diferente a la espec\u00edfica situaci\u00f3n reconocida sobre segundos ocupantes vulnerables en la sentencia C-330 de 2016. De un lado, podr\u00eda generar un incentivo perverso sobre la posibilidad de blanqueamiento de situaciones de despojo. De otro lado, podr\u00eda reducir los recursos destinados a la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas, pues el pago de las indemnizaciones a opositores en el marco de los procesos de restituci\u00f3n de tierras se efect\u00faa con recursos del Fondo de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. De ah\u00ed que, los jueces deban observar con especial cuidado y aplicar de forma estricta el estandar definido por el legislador para la indmenizaci\u00f3n de terceros adquirentes de inmuebles que fueron objeto de despojo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me condujeron a salvar parcialmente el voto con respecto a la sentencia SU-163 de 2023, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Respetuosamente,<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Expediente T-8.101.824<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-8.101.824 PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Buena fe exenta de culpa\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria (\u2026) el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por haber valorado en indebida forma y sin apego a las reglas de la sana cr\u00edtica, los medios de prueba que demostraron que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}