{"id":28812,"date":"2024-07-04T17:32:08","date_gmt":"2024-07-04T17:32:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su167-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:08","slug":"su167-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su167-23\/","title":{"rendered":"SU167-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico al no valorar pruebas en proceso de reparaci\u00f3n directa por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico propuesto, pues el an\u00e1lisis conjunto y flexible de los\u2026 elementos de juicio le habr\u00eda permitido a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado advertir las barreras en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia que pudieron soportar los familiares de Francisco Javier Galeano Herrera para acudir oportunamente a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Atendiendo a esta circunstancia, debi\u00f3 tomar como fecha de inicio del t\u00e9rmino de caducidad el 02 de septiembre de 2008, ya que solamente a partir de ese momento pudieron contar con la posibilidad de acceder a informaci\u00f3n confiable para iniciar el medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Defecto procedimental absoluto, debi\u00f3 permitirse alegar de conclusi\u00f3n seg\u00fan la sentencia de unificaci\u00f3n sobre t\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), para la configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de tutela verifique si la sentencia en relaci\u00f3n con la cual se pide la aplicaci\u00f3n equivalente es en efecto un precedente para el caso que se analiza y, una vez constatado lo anterior, proceder\u00e1 a valorar si el juez se apart\u00f3 en forma motivada del mismo. Hecho esto puede concluirse si en realidad existi\u00f3 el defecto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el plazo razonable de dos a\u00f1os para acudir a la jurisdicci\u00f3n no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el da\u00f1o que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; (ii) la caducidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicaci\u00f3n del fallo de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el tr\u00e1mite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay desconocimiento del precedente ni se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el apoderado de la accionante no demostr\u00f3 que al momento de interposici\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa o de adopci\u00f3n del fallo censurado existiera un precedente judicial en vigor que estableciera que el t\u00e9rmino de caducidad no ser\u00eda exigible por cuenta de su supuesta inaplicaci\u00f3n al tratarse el da\u00f1o objeto de reclamo de un delito de lesa humanidad; (\u2026) \u00a0el defecto de valoraci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 el Consejo de Estado, al fijar como inicio del t\u00e9rmino de caducidad el 13 de enero de 2007, no cumple la caracter\u00edstica de \u201ctrascendencia\u201d, pues si este plazo se computara a partir de la fecha propuesta por el demandante en el proceso contencioso administrativo, el sentido de la decisi\u00f3n no ser\u00eda distinto en tanto la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en todo caso habr\u00eda caducado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-167 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-8.473.096 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Lucelly Herrera Monsalve contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 22 de julio de 2021 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 27 de septiembre de 2021 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Lucelly Herrera Monsalve, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional1 escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciaci\u00f3n. Posteriormente, en sesi\u00f3n del 30 de marzo de 2022 y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este tr\u00e1mite.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera Monsalve, actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado. La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por la sentencia del 19 de marzo de 2021, en la que dicha Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la declaratoria de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa promovido por la accionante y su grupo familiar contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte de su hijo en un presunto enfrentamiento con el Ej\u00e9rcito el 12 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, en esa decisi\u00f3n el Consejo de Estado vulner\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales, por cuanto: (i) no valor\u00f3 adecuadamente los diferentes elementos probatorios que acreditaban el momento real en que ella y su familia conocieron la antijuridicidad del da\u00f1o sufrido por su hijo; (ii) aplic\u00f3 una sentencia de unificaci\u00f3n que no se encontraba en vigor al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n; y (iii) no tuvo en cuenta que, seg\u00fan los presupuestos de atribuci\u00f3n de responsabilidad al Estado consagrados en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, el t\u00e9rmino caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa debe contarse desde el momento en que se conoce que el da\u00f1o imputable al Estado es antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene como fundamento los siguientes antecedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de enero de 2007 el se\u00f1or Francisco Javier Galeano Herrera, de 25 a\u00f1os, se dirig\u00eda en compa\u00f1\u00eda de cinco amigos a una finca ubicada en el municipio de Guatap\u00e9, Antioquia, cuando fue retenido por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, integrantes del batall\u00f3n de artiller\u00eda n\u00famero 4, en la vereda El Tronco. Ese d\u00eda, el se\u00f1or Galeano y sus acompa\u00f1antes fueron asesinados presuntamente por agentes de la Fuerza P\u00fablica y presentados como bajas en combate contra grupos subversivos.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La demanda y el tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo de 2010 la actora y su grupo familiar presentaron medio de control de reparaci\u00f3n directa4 con el objetivo de que se declarara que la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional era administrativa y solidariamente responsable de la totalidad de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a los demandantes con la desaparici\u00f3n y muerte de Francisco Javier Galeano Herrera. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la parte demandada a indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios morales,5 a la vida de relaci\u00f3n,6 al honor y al buen nombre,7 y materiales (da\u00f1o emergente8 y lucro cesante9).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la posible caducidad de la acci\u00f3n, argumentaron que para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo era necesario tener en cuenta que solo hasta el 7 de diciembre de 2007, cuando la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera rindi\u00f3 su versi\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el marco de las investigaciones que estaba siguiendo por la muerte de su hijo y las personas que lo acompa\u00f1aban, los familiares conocieron que el deceso de Francisco Javier Galeano pudo ser un \u201cfalso positivo.\u201d Igualmente, solicitaron tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las acciones relacionadas con graves violaciones de derechos humanos son imprescriptibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia. Tras subsanar algunos defectos de la demanda, esta fue admitida mediante Auto de 2 de septiembre de 2010, en el que se dispuso la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico y a la entidad demandada.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda.11 Como eximente de responsabilidad del Estado aleg\u00f3 la \u201cculpa exclusiva y determinante de la v\u00edctima [quien] con su actuar delictivo fue la causa eficiente del da\u00f1o.\u201d Sostuvo que la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera fue informada del procedimiento militar y de sus resultados de manera inmediata despu\u00e9s de que se presentaran los hechos. Explic\u00f3 que la acci\u00f3n hab\u00eda caducado a su presentaci\u00f3n el 2 de marzo de 2010.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras la conclusi\u00f3n de la etapa probatoria, el 4 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia corri\u00f3 traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusi\u00f3n. 13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte demandante solicit\u00f3 acceder a todas las pretensiones de la demanda.14 Sostuvo que las pruebas del expediente permit\u00edan concluir que: (i) los efectivos del Ej\u00e9rcito Nacional involucrados en los hechos irrespetaron las reglas contenidas en la \u201cOrden de operaciones Galilea\u201d;15 (ii) las versiones rendidas por el personal militar sobre las circunstancias en que se habr\u00eda desarrollado el supuesto combate eran inconsistentes;16 (iii) las armas de fuego que se encontraron en el lugar de los hechos no prueban que ellas pertenecieran a los fallecidos o que se hubieran accionado;17 (iv) no existi\u00f3 un enfrentamiento armado entre civiles y militares;18 (v) el grupo de fallecidos no pudo amenazar la seguridad de la tropa del Ej\u00e9rcito, pues las armas encontradas eran cortas, mientras que el Ej\u00e9rcito contaba con armas de alta velocidad con las cuales pudo haberlos neutralizado. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que se probaron las relaciones familiares entre el se\u00f1or Francisco y los demandantes, los ingresos que devengaba, sus calidades personales y los perjuicios sufridos por su n\u00facleo familiar a ra\u00edz de su muerte.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la posible caducidad de la acci\u00f3n, sostuvo que \u201c[l]a muerte del joven Francisco solamente fue conocida por su familia el d\u00eda 7 de diciembre de 2007, cuando en la Fiscal\u00eda le informaron a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera, madre del joven Francisco, que la muerte de su hijo se hab\u00eda presentado un caso de los llamados falsos positivos.\u201d20 Por \u00faltimo, solicit\u00f3 tener en cuenta que el Juzgado 12 Administrativo de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de sentencia del 6 de febrero de 2012, declar\u00f3 administrativamente responsable a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional de la muerte del joven Adri\u00e1n Henao, qui\u00e9n hac\u00eda parte del grupo en el que se desplazaba el se\u00f1or Francisco Javier Galeano, con base en los hechos que sustentaron la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, a trav\u00e9s de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n.21 Agreg\u00f3 que las pruebas aportadas en el proceso no muestran con claridad la manera en que ocurrieron los hechos que motivan la demanda. En su criterio, los testimonios recogidos fueron emitidos por personas que, debido a su cercan\u00eda con los demandantes, presentaron percepciones subjetivas. Concluy\u00f3 que la parte demandante no cumpli\u00f3 las cargas procesales que le correspond\u00edan, pues el material probatorio no es suficiente para proferir un fallo que condene a la entidad demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 25 de julio de 2014,22 el Tribunal Administrativo de Antioquia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad.23 Sostuvo que los demandantes conocieron la muerte del se\u00f1or Francisco Galeano desde el 13 de enero de 2007, cuando su cuerpo fue entregado a sus familiares.24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el Tribunal, desde ese d\u00eda los demandantes contaban con un plazo de dos a\u00f1os para proponer la demanda de reparaci\u00f3n directa. Con base en la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera ante el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 4 el 20 de junio de 200725 y el testimonio de Sandra Margarita Restrepo,26 el Tribunal sostuvo que exist\u00edan inconsistencias en el expediente sobre (i) cu\u00e1ndo surgi\u00f3 duda entre los demandantes sobre la versi\u00f3n oficial acerca de las circunstancias en que muri\u00f3 el se\u00f1or Francisco Galeano y (ii) cu\u00e1ndo fueron contactados por la Fiscal\u00eda para informarles que las personas fallecidas no eran guerrilleras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en numeral 8 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que fijaba dos a\u00f1os como t\u00e9rmino de caducidad para el medio de control de reparaci\u00f3n directa, la Subsecci\u00f3n concluy\u00f3 que la demanda se present\u00f3 de manera tard\u00eda, pues se radic\u00f3 el 2 de marzo de 2010, mientras que la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial se present\u00f3 el 7 de diciembre de 2009 cuando el t\u00e9rmino de caducidad ya hab\u00eda fenecido.27 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La apelaci\u00f3n y el tr\u00e1mite de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes apelaron la decisi\u00f3n de primera instancia.28 Se\u00f1alaron que los casos de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, de acuerdo con la normativa internacional aplicable al caso, por lo cual no operaba la caducidad de la acci\u00f3n. Reiteraron que la familia del se\u00f1or Galeano Herrera crey\u00f3 la versi\u00f3n dada por el Ej\u00e9rcito, seg\u00fan la cual el grupo de civiles se enfrent\u00f3 al Ej\u00e9rcito y muri\u00f3 en el enfrentamiento. Fue solo a ra\u00edz de las investigaciones realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad de Derechos Humanos, comunicadas el 7 de diciembre de 2007, que la se\u00f1ora Herrera se enter\u00f3 de que su hijo fue presentado como un \u201cNN\u201d y que, por tanto, se trat\u00f3 de un \u201cfalso positivo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso fue concedido a trav\u00e9s de Auto de 7 de octubre de 2014.29 El asunto correspondi\u00f3 a la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado, que admiti\u00f3 el tr\u00e1mite mediante decisi\u00f3n del 4 de diciembre del mismo a\u00f1o.30 Asimismo, mediante Auto del 13 de febrero de 2015, se corri\u00f3 traslado a las partes para que alegaran de conclusi\u00f3n y al Ministerio P\u00fablico para que rindiera concepto.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La parte demandante reiter\u00f3 lo expuesto en su recurso de apelaci\u00f3n.32 La entidad demandada solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo apelado, por considerar que s\u00ed se consolid\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n y que no le asiste responsabilidad patrimonial, pues la v\u00edctima, al atacar a la fuerza p\u00fablica, propici\u00f3 su deceso.33 Insisti\u00f3 en que no se logr\u00f3 demostrar que los demandantes fueran familiares del se\u00f1or Galeano Herrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia, dado que la muerte del se\u00f1or Francisco Javier Galeano Herrera se trat\u00f3 de una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos que configura un delito de lesa humanidad, por lo que no opera la caducidad de la acci\u00f3n.34 Solicit\u00f3 que se aplicara el \u00faltimo referente jurisprudencial del Consejo de Estado a la fecha,35 que se\u00f1al\u00f3 que el legislador no contempl\u00f3 t\u00e9rmino de caducidad cuando se trata de delitos de lesa humanidad, por lo cual el derecho a la tutela judicial efectiva y la primac\u00eda de la realidad sobre las formas exigen un trato diferenciado en casos como el que se estudia. Agreg\u00f3 que el juez administrativo debe ejercer, incluso oficiosamente, el control de convencionalidad de las normas en raz\u00f3n a la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril de 2018 el apoderado de la parte de mandante present\u00f3 solicitud de prelaci\u00f3n de fallo,36 por tratarse de un caso que involucra graves violaciones a los derechos humanos.37 El apoderado manifest\u00f3 que el proceso ingres\u00f3 al despacho para fallo desde el 9 de abril de 2015, sin que se hubiera proferido sentencia de segunda instancia. Igualmente, aport\u00f3 y solicit\u00f3 tener como prueba la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por medio de la cual se conden\u00f3 al se\u00f1or Luis Nolberto Serna, supuesto informante del Ej\u00e9rcito Nacional, por el homicidio en persona protegida de los se\u00f1ores Francisco Javier Galeano Herrera y Wilson Garc\u00eda Posada, entre otras personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Auto del 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado concedi\u00f3 la prelaci\u00f3n de fallo solicitada por la parte demandante y decret\u00f3 de oficio la prueba documental aportada.38 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 11 de septiembre de 2019, se decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n del proceso con el expediente 05001-23-31-000-2009-00121-01(53528), debido a la identidad f\u00e1ctica de los dos procesos.39 El expediente acumulado ingres\u00f3 al despacho de la magistrada ponente el 17 de noviembre de 2020 para dictar sentencia.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado41 confirm\u00f3 la declaratoria de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa mediante Sentencia de 19 de marzo de 2021.42 Sostuvo que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia43 en relaci\u00f3n con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasi\u00f3n de los delitos de lesa humanidad y precis\u00f3 que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, entre otros supuestos, no da lugar a la inaplicaci\u00f3n del plazo para solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n concluy\u00f3 que la parte demandante tuvo conocimiento de que el da\u00f1o era atribuible al Ej\u00e9rcito Nacional desde el 13 de enero de 2007.44 Ello, a pesar de que a las v\u00edctimas de ese hecho se les hubiera denominado \u201cdelincuentes\u201d o \u201cbandidos\u201d en los informes y reportes rendidos por el Ej\u00e9rcito. Tampoco se acredit\u00f3 alg\u00fan supuesto objetivo que les hubiera impedido acceder a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estim\u00f3 \u201cpoco cre\u00edble\u201d que los accionantes solo consideraran que los hechos eran atribuibles al Ej\u00e9rcito hasta el 10 de noviembre de 2007, como se afirm\u00f3 para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. Con base en extractos de las declaraciones rendidas por la madre y la hermana de la v\u00edctima, se\u00f1al\u00f3 que su grupo familiar conoci\u00f3 la muerte del se\u00f1or Galeano desde el d\u00eda siguiente a su ocurrencia y que este, adem\u00e1s, era imputable al Ej\u00e9rcito Nacional.45 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Subsecci\u00f3n indic\u00f3 que las entrevistas realizadas a los parientes de las otras v\u00edctimas46 permiten concluir que las familias de las cinco personas involucradas sab\u00edan que estas se encontraban juntas y que se dirig\u00edan a una finca al municipio de Guatap\u00e9. Ante la preocupaci\u00f3n porque no hab\u00edan vuelto a entablar contacto con ellos, iniciaron las averiguaciones respectivas hasta que, finalmente, fueron contactados por las autoridades locales para informarles sobre lo ocurrido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el 13 de enero de 2007, el medio de control de reparaci\u00f3n directa debi\u00f3 interponerse antes del 14 de enero de 2009. Pese a esto, la acci\u00f3n fue presentada el 2 de marzo de 2010 y la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n extrajudicial se radic\u00f3 el 7 de diciembre de 2009, es decir, cuando la acci\u00f3n ya hab\u00eda caducado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2021, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera Monsalve, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial,47 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.48 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que fue por esa raz\u00f3n que, en los planteamientos de la demanda, en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y en las alegaciones de conclusi\u00f3n de segunda instancia, no se incorporaron elementos argumentativos y de valoraci\u00f3n probatoria diferentes a la demostraci\u00f3n de que el homicidio del se\u00f1or Francisco Javier Galeano fue producto de un crimen de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, sostuvo que el fallo atacado no tuvo en cuenta que, aunque los demandantes conocieron el da\u00f1o causado por la muerte del se\u00f1or Galeano desde el d\u00eda posterior a su deceso, no sab\u00edan que este era antijur\u00eddico. Precis\u00f3 que con base en los reportes que recibieron de las autoridades, los demandantes entendieron que la muerte de su familiar tuvo lugar por su propio actuar y, en ese sentido, que la conducta de los militares se encontraba amparada por la presunci\u00f3n de legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa v\u00eda, el apoderado insisti\u00f3 en que la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera solo supo que hab\u00eda elementos que mostraban que el homicidio de su hijo fue ilegal por cuenta de la configuraci\u00f3n de dos situaciones. La primera, cuando acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 74 de DDHH y DIH y se le inform\u00f3 que el caso del homicidio de su hijo y de los otros j\u00f3venes podr\u00eda tratarse de una ejecuci\u00f3n extrajudicial. La segunda, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, conden\u00f3 a uno de los involucrados en la muerte de su hijo a la pena de 264 meses de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, indic\u00f3 que la caducidad no debi\u00f3 contabilizarse desde el d\u00eda en que ocurrieron los hechos que llevaron al deceso de su hijo, sino a partir de uno de los dos instantes antes mencionados. A su juicio, \u201cexigirle a los demandantes, que demanden aun cuando no hay claridad, ni certeza de la antijuridicidad del da\u00f1o, es desconocer los requerimientos que la misma Carta constitucional impone, desconocer el principio de legalidad y por tal [raz\u00f3n desconocer el debido proceso que debe observarse en el medio de control de reparaci\u00f3n directa.\u201d 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, argument\u00f3 que incluso no se aplicaron adecuadamente las propias reglas fijadas en la mencionada decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, relativas a los eventos en que es posible inaplicar el t\u00e9rmino ordinario de caducidad por la existencia de situaciones excepcionales que impidan acudir oportunamente a la jurisdicci\u00f3n o sobre la manera en que debe contarse la caducidad. Aleg\u00f3 que exist\u00edan elementos probatorios que permit\u00edan advertir un \u201cocultamiento\u201d de los hechos por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, lo cual supuso un obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los familiares de la v\u00edctima.51 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, adujo que \u201cel actuar de los militares en sentido de ocultar las verdaderas circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, impidiendo que se hiciera evidente la antijuridicidad del da\u00f1o, es una limitante material y jur\u00eddica que impidi\u00f3 el acceso a la jurisdicci\u00f3n por cuenta de los demandantes y por ello, el t\u00e9rmino de caducidad no debi\u00f3 contarse en este caso desde cuando ocurrieron los hechos, pues se insiste, el actuar de los militares estaba provisto de la presunci\u00f3n de legalidad que reviste sus actos.\u201d 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, agreg\u00f3 que, al aplicar un est\u00e1ndar jurisprudencial posterior para decidir el recurso de apelaci\u00f3n, el Consejo de Estado desconoci\u00f3 las garant\u00edas procesales de los demandantes, pues estos sustentaron el recurso con las reglas vigentes al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda y no frente a su variaci\u00f3n, ocurrida en la unificaci\u00f3n del a\u00f1o 2020. A\u00f1adi\u00f3 que debido a esto no tuvo oportunidad de \u201cdemostrar otros criterios para el conteo de la caducidad al momento de sustentar la oposici\u00f3n al recurso, ni en las alegaciones en segunda instancia.\u201d53 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a estas razones, solicit\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado y, en su lugar, conforme a lo decidido en el proceso acumulado, conceder las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n y contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto correspondi\u00f3 a la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda, del Consejo de Estado. Mediante Auto del 24 de mayo de 2021,54 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se otorg\u00f3 al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para contestar la solicitud de tutela. Igualmente, se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional y a los dem\u00e1s demandantes.55 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Consejera Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico, ponente de la decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa, solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo.56 En primer lugar, indic\u00f3 que se busca convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario, por lo cual no se cumple el requisito de relevancia constitucional. En segundo lugar, sostuvo que la decisi\u00f3n atacada se bas\u00f3 en los hechos probados, as\u00ed como en la Sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese marco, la Subsecci\u00f3n concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declar\u00f3 probado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad, fue acertada. Por lo tanto, enfatiz\u00f3 que la Subsecci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partes vinculadas al proceso de tutela guardaron silencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. Mediante Sentencia del 22 de julio de 2021, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efectos la declaratoria de caducidad y dictar una nueva decisi\u00f3n.57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la Subsecci\u00f3n accionada no valor\u00f3 que para el momento en que se resolvi\u00f3 el asunto en la primera instancia, exist\u00eda un criterio mayoritario de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado59 orientado a no aplicar la figura de la caducidad en estos casos.60 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n.61 La Consejera Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico, en su calidad de ponente del fallo objeto de tutela, impugn\u00f3 la sentencia de amparo de primera instancia por estimar que la decisi\u00f3n censurada no incurri\u00f3 en defecto constitucional alguno.62 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado profiri\u00f3 Sentencia de segunda instancia el 27 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo.63 Sostuvo que la sentencia cuestionada no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, pues se adopt\u00f3 en armon\u00eda con un precedente de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, refrendado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-312 de 2020.64\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que esa decisi\u00f3n no cre\u00f3 un requisito o un t\u00e9rmino de caducidad nuevo, sino que se\u00f1al\u00f3 que no era dado dejar de aplicar la disposici\u00f3n legal que establece el t\u00e9rmino de caducidad de la reparaci\u00f3n directa. La decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, pues se valor\u00f3 el acervo probatorio del expediente. Tampoco incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues no se modificaron los supuestos de la responsabilidad del Estado.65 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional66 escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 al despacho de la Magistrada ponente de la decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, en sesi\u00f3n del 30 de marzo de 2022, con fundamento en lo dispuesto en el Art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-, la Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento del proceso de tutela, en raz\u00f3n a que la solicitud de amparo est\u00e1 encaminada a controvertir una providencia de una Alta Corte, espec\u00edficamente de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, a trav\u00e9s de Auto del 21 de febrero de 2022,67 la Magistrada ponente solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado remitir copia del expediente correspondiente al proceso de reparaci\u00f3n directa en que se profiri\u00f3 la sentencia cuestionada. En la misma decisi\u00f3n se orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes y vinculados la documentaci\u00f3n allegada con ocasi\u00f3n de lo dispuesto en esa providencia para que se pronunciaran sobre la misma. En cumplimiento de lo dispuesto en esa decisi\u00f3n, ambas autoridades judiciales enviaron a esta Corporaci\u00f3n los expedientes solicitados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de la Corte Constitucional68 corri\u00f3 traslado de las pruebas recaudadas a trav\u00e9s de notificaci\u00f3n por Estado No. 032 del 10 de marzo de 2022 y comunicaci\u00f3n con dos oficios Nos. OPT-A-121\/2022 de la misma fecha.69 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, una vez revisado el expediente remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el despacho de la Magistrada sustanciadora evidenci\u00f3 que no reposaba un documento de an\u00e1lisis relevante y que, adem\u00e1s, se precisaba solicitar informaci\u00f3n sobre el posible reconocimiento en favor de la tutelante y de sus familiares de la reparaci\u00f3n administrativa por los hechos objeto de demanda y, adem\u00e1s, la presunta existencia procesos separados de reparaci\u00f3n directa por la muerte de otros civiles en el mismo hecho que ocasion\u00f3 la muerte del hijo de la solicitante. Por lo anterior, por medio de Auto del 13 de junio del presente a\u00f1o, requiri\u00f3 esta informaci\u00f3n que estim\u00f3 necesaria para el estudio del caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante informe del 07 de julio de 2022 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, dieron respuesta al requerimiento de la Corte. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que durante el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Fiscal 106 Especializada &#8211; Direcci\u00f3n Especializada contra Violaciones a los derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 copia de la entrevista rendida el 10 de noviembre de 2007 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera de Galeano ante el Investigador Criminal\u00edstico II \u00c1lvaro Nolberto Ortega Reyes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional inform\u00f3 que, una vez revisado el Sistema \u00danico de Gesti\u00f3n e Informaci\u00f3n Litigiosa del Estado a nivel nacional as\u00ed como las bases de datos de la sede Antioquia de la entidad, se encontraron tres procesos judiciales iniciados en contra del Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional por los hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en el municipio de Guatap\u00e9 \u2013 Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero, corresponde al expediente de reparaci\u00f3n directa de Mar\u00eda Lucelly Herrera y otros -accionante en el presente tr\u00e1mite de tutela-, por la muerte de Francisco Javier Galeano Herrera &#8211; El mismo fue acumulado con el expediente alusivo al medio de control de reparaci\u00f3n directa de Luz Marina Posada de Garc\u00eda y otros contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, por la muerte de Wilson Garc\u00eda Posada.71\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dos asuntos acumulados fueron decididos mediante Sentencia del 19 de marzo de 2021. Mientras en el primer caso el Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia de primer grado que declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, en el segundo confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que hab\u00eda accedido a las pretensiones de reparaci\u00f3n de la demanda. En cuanto al estudio de caducidad de este \u00faltimo caso, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n relaci\u00f3n con este proceso, para la Sala no existe duda de que la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 de manera oportuna, toda vez que el fallecimiento del se\u00f1or Wilson Garc\u00eda Posada ocurri\u00f3 el 12 de enero de 2007 y la demanda se present\u00f3 el 18 de diciembre de 2008.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer proceso que se inici\u00f3 por los hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en el municipio de Guatap\u00e9 \u2013 Antioquia cuenta con Sentencia de primera instancia, dictada el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se accedieron a las pretensiones de los demandantes al comprobar la responsabilidad administrativa del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el estudio de caducidad, el fallo se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]e evidencia que la presente acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa fue presentada dentro del t\u00e9rmino consagrado en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo cual evidencia la ausencia de caducidad al momento de su instauraci\u00f3n; pues como se observa en la demanda y en sus anexos, los hechos ocurrieron el 12 de enero de 2007 y la demanda se interpuso el 13 de enero de 2009, encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os.\u201d72 Sin embargo, este \u00faltimo expediente actualmente se encuentra en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, cursando el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el Ministerio de Defensa Nacional contra dicha decisi\u00f3n.73 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de la Corte Constitucional74 corri\u00f3 traslado de las pruebas recaudadas a trav\u00e9s de notificaci\u00f3n por Estado No. 094 del 28 de junio de 2022 y comunicaci\u00f3n con oficioOPT-A-314\/2022 de la misma fecha. Descorrido el t\u00e9rmino del traslado, se recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico enviado por la Direcci\u00f3n de Negocios Generales del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, en el cual remite el requerimiento de la Corte Constitucional a otra dependencia del Ej\u00e9rcito Nacional. No se recibieron documentos adicionales durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la falta de respuesta por parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), la Magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario insistir en el recaudo de esta prueba. Por ese motivo, la requiri\u00f3 para que, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la providencia, diera estricto cumplimiento al Auto del 13 de junio del presente a\u00f1o y enviara la informaci\u00f3n pedida. As\u00ed mismo, atendiendo a la respuesta del Ministerio de Defensa Nacional (supra, 56 y 60) le solicit\u00f3 a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que, dentro del mismo t\u00e9rmino, remitiera copia de la Sentencia de primera instancia dictada el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparaci\u00f3n directa de Roc\u00edo Mazo De Mira y otros contra el Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, que cursaba el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n en ese Alto Tribunal. As\u00ed mismo, le solicit\u00f3 que en caso de que se haya resuelto el referido recurso de apelaci\u00f3n, remitiera copia de la respectiva providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 19 de julio de 2022, la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), indic\u00f3 que en relaci\u00f3n con la pregunta sobre el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa al n\u00facleo familiar del se\u00f1or Francisco Javier Galeano Herrera por los hechos en que muri\u00f3 el 12 de enero de 2007 en el departamento de Antioquia, \u201cal consultar en la herramienta de pagos indemniza no se evidencia que se haya realizado pago alguno por concepto de indemnizaci\u00f3n a ninguna de las personas relacionadas en la orden segunda del auto en comento.\u201d75 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, el 03 de agosto de 2022 la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado solamente remiti\u00f3 copia de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparaci\u00f3n directa de Roc\u00edo Mazo De Mira y otros contra el Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, que cursa el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n en ese Alto Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de la Corte Constitucional corri\u00f3 traslado de las pruebas recaudadas a trav\u00e9s de notificaci\u00f3n por Estado No. 127 del 22 de agosto de 2022 y comunicaci\u00f3n con oficio N\u00ba. OPT-A-423\/2022 de la misma fecha. Durante el t\u00e9rmino del traslado no se recibieron documentos relacionados con las pruebas practicadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n.76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. De los antecedentes expuestos se desprende que la accionante alega la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas77 por cuenta de la sentencia dictada en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 19 de marzo de 2021, la cual confirm\u00f3 el fallo de primer grado que declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa que sigui\u00f3 contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte de su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en el presente caso la actora no puntualiz\u00f3 expresa y literalmente las causales especiales de procedibilidad que se habr\u00edan configurado, s\u00ed identific\u00f3 de forma clara y precisa los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y las razones jur\u00eddicas que a su juicio ocasionaron esa violaci\u00f3n. A prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que, trat\u00e1ndose de tutelas contra providencias judiciales, es necesario que \u201cse identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, mas no registrar y mencionar de manera nominal aquel defecto por el que se acusa la decisi\u00f3n. Por ende, el adecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la justicia impide la exigencia de una t\u00e9cnica particular en la acci\u00f3n de tutela, por lo que es exigible \u00fanicamente la presencia de los elementos de juicio necesarios para comprender cu\u00e1l es la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u201d 78 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con una orientaci\u00f3n semejante, los jueces de tutela de primera y segunda instancia llevaron a cabo un ejercicio de interpretaci\u00f3n de la demanda de tutela e identificaron la formulaci\u00f3n de defectos constitucionales por desconocimiento del precedente, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico. Aunque la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de una Alta Corte se caracteriza por ser excepcional y m\u00e1s exigente y rigurosa, en esta oportunidad la Sala Plena considera que, atendiendo a los principios constitucionales comprometidos y a la exposici\u00f3n clara de los hechos y de las razones invocadas, el asunto requiere un an\u00e1lisis flexible de la demanda en relaci\u00f3n con los cargos formulados. En particular, por cuanto est\u00e1 de por medio un reclamo por vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los familiares de una v\u00edctima de graves violaciones a los derechos humanos, como son las ejecuciones extrajudiciales o \u201cfalsos positivos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, pese a que la demanda de tutela no enmarc\u00f3 de forma expresa sus planteamientos en alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, de su contenido se advierte que, en esencia, invoca la configuraci\u00f3n de (i) un defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en relaci\u00f3n con los da\u00f1os producidos por delitos de lesa humanidad (supra, 31); (ii) un defecto f\u00e1ctico por interpretaci\u00f3n irrazonable al no valorar adecuadamente los elementos probatorios que acreditaban el momento real en que la solicitante y su familia conocieron la antijuridicidad del da\u00f1o (supra, 33 a 35); (iii) un defecto f\u00e1ctico por no valorar en su integridad el acervo probatorio al momento de establecer si en el expediente obraban elementos de juicio que evidenciaran la presencia de situaciones que impidieran materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acci\u00f3n a los demandantes (supra, 36 y 37); y (iv) un defecto procedimental absoluto por no permitir a las partes actualizar sus planteamientos, de cara a las nuevas reglas procesales de unificaci\u00f3n fijadas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre la materia (supra, 32 y 38). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, en relaci\u00f3n con los defectos f\u00e1cticos propuestos cabe precisar que la demanda de tutela plantea dos alegaciones diferentes frente a este tema. La primera se dirige a demostrar que la familia tuvo conocimiento de la antijuridicidad del da\u00f1o cuando la accionante rindi\u00f3 entrevista en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o cuando se profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra uno de los implicados. La segunda alegaci\u00f3n se dirige a acreditar que la familia vio obstaculizado su acceso material a la justicia por cuenta del ocultamiento de los hechos por parte de algunos miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, lo cual impidi\u00f3 la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mientras la primera discusi\u00f3n se vincula con la errada valoraci\u00f3n de las pruebas al momento de aplicar la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual la caducidad se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial (supra, 33 a 35); la segunda cuesti\u00f3n se relaciona con la ausencia de valoraci\u00f3n de las pruebas en su integridad al momento de aplicar la premisa conforme a la cual el t\u00e9rmino de caducidad no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n (supra, 36 y 37; e infra, 118).79\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal marco, corresponde a la Sala Plena comprobar si en este caso se cumplen los presupuestos gen\u00e9ricos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De encontrarlos satisfechos, determinar\u00e1\u00a0si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. En concreto, establecer\u00eda si se configuraron los siguientes defectos constitucionales: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente judicial sobre inaplicaci\u00f3n del requisito de caducidad en demandas de reparaci\u00f3n directa formuladas con ocasi\u00f3n de da\u00f1os causados por delitos de lesa humanidad? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en\u00a0defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n irrazonable al determinar que la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del da\u00f1o y su imputabilidad al Estado desde el d\u00eda siguiente a la ocurrencia de los hechos y no en una fecha posterior a este; en particular, cuando la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera Monsalve manifest\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que su hijo hab\u00eda sido v\u00edctima de una ejecuci\u00f3n extrajudicial o cuando se profiri\u00f3 sentencia penal condenatoria contra uno de los implicados? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en\u00a0defecto f\u00e1ctico por no valorar en su integridad el acervo probatorio al momento de establecer si en el expediente obraban elementos de juicio que evidenciaran la presencia de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acci\u00f3n a los demandantes; en particular, por no tomar en cuenta las pruebas que indicaban que algunos miembros del Ej\u00e9rcito Nacional realizaron maniobras para ocultar la forma en que realmente ocurrieron los hechos que dieron lugar a la muerte de Francisco Javier Galeano Herrera? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfIncurri\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en defecto procedimental absoluto, al no habilitar nuevamente la fase de alegatos de conclusi\u00f3n para que las partes actualizaran sus argumentos de cara a las reglas de unificaci\u00f3n en vigor del Consejo de Estado sobre caducidad en materia de da\u00f1os ocasionados por cr\u00edmenes de lesa humanidad?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los asuntos, la Sala: (i) analizar\u00e1 si la solicitud de amparo cumple las condiciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De sobrepasarse tal estudio, abordar\u00e1 su procedencia material. Para tal efecto, (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el defecto por desconocimiento del precedente judicial, el defecto f\u00e1ctico y el defecto procedimental absoluto; (iii) se referir\u00e1 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa frente a da\u00f1os originados por la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra por parte de agentes del Estado; y, por \u00faltimo, (v) decidir\u00e1 sobre la viabilidad de acceder a la protecci\u00f3n invocada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud de amparo promovida por Mar\u00eda Lucelly Herrera Monsalve cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las providencias de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a trav\u00e9s de la demanda de amparo constitucional.81 Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jur\u00eddica, a la cosa juzgada y la independencia y autonom\u00eda judicial, la Corte ha se\u00f1alado que deben cumplirse un conjunto de requisitos formales y materiales para su procedencia.82\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas dentro de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que la cuesti\u00f3n discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, \u00e9sta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los hubiera alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de tutela ni a una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad. Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constataci\u00f3n de la presunta afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Por tanto, no admiten una valoraci\u00f3n y\/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el examen de estos presupuestos debe considerar las condiciones particulares del asunto y, en especial, las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De este modo, si la acci\u00f3n de tutela va dirigida contra una Alta Corte la carga argumentativa de quien promueve el amparo se acent\u00faa y el escrutinio se hace m\u00e1s intenso, pues se trata de \u00f3rganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicci\u00f3n. Por el contrario, si la protecci\u00f3n es solicitada por una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, es posible analizar la repercusi\u00f3n que su particular condici\u00f3n pudo tener en la satisfacci\u00f3n de estos presupuestos, con miras a flexibilizar el juicio de procedibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descendiendo al caso concreto, la Sala Plena encuentra que le corresponde adelantar un juicio de constitucionalidad sobre el fondo del asunto, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia as\u00ed: (i) el recurso de amparo fue promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera Monsalve, titular de los derechos presuntamente trasgredidos, a trav\u00e9s de apoderado judicial debidamente acreditado83 (legitimaci\u00f3n por activa); (ii) el mecanismo constitucional es ejercido en contra de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, \u00a0autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia a la que la demandante atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales (legitimaci\u00f3n por pasiva). (iii) De los hechos se evidencia un ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela (inmediatez), pues entre el momento en que el Consejo de Estado profiri\u00f3 el fallo cuestionado (19 de marzo de 2021) y la interposici\u00f3n de la tutela (19 de mayo de 2021) transcurrieron apenas dos meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, (iv) en esta ocasi\u00f3n se satisface el requisito de subsidiariedad. As\u00ed, la decisi\u00f3n atacada fue adoptada en segunda instancia y no existe ning\u00fan otro mecanismo del que puedan hace uso la accionante para cuestionar tal determinaci\u00f3n. En gracia de discusi\u00f3n podr\u00eda pensarse que la solicitante cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para atacar la decisi\u00f3n que result\u00f3 contraria a sus intereses. No obstante, la pretensi\u00f3n que se formula en esta oportunidad no est\u00e1 comprendida en ninguno de los supuestos expresamente consagrados en los art\u00edculos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011,84 lo que desvirt\u00faa de plano la idoneidad y eficacia de este mecanismo para resolver el requerimiento que plantea la presente solicitud de amparo. Tampoco procede el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia previsto por el ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011), pues este es improcedente contra las sentencias dictadas en segunda instancia por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues la controversia no se limita a una discusi\u00f3n meramente legal o de contenido estrictamente econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas, ya que del expediente de tutela se deriva un debate que involucra la posible violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos. En concreto, estos derechos habr\u00edan sido desconocidos porque a partir de una interpretaci\u00f3n normativa irrazonable y de una valoraci\u00f3n probatoria arbitraria se le priv\u00f3 a la accionante de la posibilidad de acceder por v\u00eda judicial a una reparaci\u00f3n por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le ser\u00edan atribuibles al Estado con ocasi\u00f3n de la muerte de su familiar durante un patrullaje del Ej\u00e9rcito Nacional.85 Asimismo, la demanda cuestiona el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los criterios procesales que deben tenerse en cuenta para aplicar un cambio de jurisprudencia a un proceso judicial en curso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, (vi) el defecto procedimental absoluto que se alega pudo tener un impacto decisivo en el sentido del fallo censurado. Esto se debe a que, de haberse abierto nuevamente la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n de segunda instancia, la accionante habr\u00eda podido argumentar de qu\u00e9 manera su demanda cumpl\u00eda las reglas de caducidad contenidas en la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado86. El supuesto yerro se materializ\u00f3 con la adopci\u00f3n de la sentencia atacada y, por tanto, no pudo ser alegado con anterioridad al interior del proceso, pues tan solo con el fallo se conoci\u00f3 que la autoridad judicial accionada aplic\u00f3 las nuevas reglas de caducidad sin brindar a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicaci\u00f3n de las mismas al caso concreto y, en especial, para que la parte demandante expresara si se hab\u00edan presentado barreras en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia conforme al nuevo par\u00e1metro jurisprudencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, (vii) la peticionaria identific\u00f3 con claridad los presupuestos f\u00e1cticos del caso y explic\u00f3 detalladamente los motivos por los cuales considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales y las causas que la llevaron a solicitar su protecci\u00f3n constitucional. De igual modo, la parte demandante aleg\u00f3 al interior del proceso que el requisito de caducidad no proced\u00eda frente a cr\u00edmenes de lesa humanidad y que el conocimiento de la antijuridicidad del da\u00f1o ocurri\u00f3 cuando la accionante acudi\u00f3 a rendir entrevista a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o cuando se profiri\u00f3 la sentencia penal que conden\u00f3 a 264 meses de prisi\u00f3n a uno de los implicados en la muerte del joven Francisco Javier Galeano y sus acompa\u00f1antes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, (viii) la providencia cuestionada no se trata de una decisi\u00f3n adoptada en el marco de otra acci\u00f3n de tutela o de un proceso de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Breve caracterizaci\u00f3n de la causal de desconocimiento del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente judicial sirve como dispositivo de preservaci\u00f3n de la confianza de la ciudadan\u00eda en el ordenamiento y sus instituciones, pues hace previsibles las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos. En tal sentido, se concibe como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.\u201d88 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta causal encuentra fundamento en cuatro principios constitucionales: \u201c(i) el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones an\u00e1logas; (ii) el principio de seguridad jur\u00eddica; (iii) los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) el rigor judicial y coherencia en el sistema jur\u00eddico.\u201d89 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia precisa cu\u00e1les son los precedentes de la Corte Constitucional que deben ser atendidos por las autoridades judiciales y cuyo desconocimiento da lugar a la configuraci\u00f3n de este defecto. En primer lugar, las sentencias de constitucionalidad. En estos t\u00e9rminos, existe desconocimiento del precedente y, de manera particular, de la cosa juzgada constitucional, cuando las autoridades judiciales no acatan la jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En segundo lugar, las sentencias en las que las Salas de Revisi\u00f3n (sentencias T) o la Sala Plena (sentencia SU) fijan el alcance de los derechos fundamentales.90 El precedente de la Corte Constitucional tiene car\u00e1cter prevalente91 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuando se trata de la interpretaci\u00f3n de los derechos, principios y valores fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general.92 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el deber de aplicaci\u00f3n del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse v\u00e1lidamente de \u00e9l, amparado por los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Para hacerlo, el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente).93 Sobre este \u00faltimo requisito, no basta con esbozar argumentos que sean contrarios a la posici\u00f3n de la que se aparta, sino que debe \u201cdemostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n.\u201d94 De manera que estas razones \u201cno pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales.\u201d95 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para la configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de tutela verifique si la sentencia en relaci\u00f3n con la cual se pide la aplicaci\u00f3n equivalente es en efecto un precedente para el caso que se analiza y, una vez constatado lo anterior, proceder\u00e1 a valorar si el juez se apart\u00f3 en forma motivada del mismo. Hecho esto puede concluirse si en realidad existi\u00f3 el defecto en menci\u00f3n.96 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Breve caracterizaci\u00f3n de la causal de defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente.98 Si bien la valoraci\u00f3n de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediaci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n racional de la prueba, este amplio margen de evaluaci\u00f3n est\u00e1 sujeto de manera inescindible a la Constituci\u00f3n y a la ley. Por esa raz\u00f3n, debe realizarse conforme a criterios objetivos, racionales y rigurosos, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, los par\u00e1metros de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia.99\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la pr\u00e1ctica judicial, la Corte ha encontrado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto f\u00e1ctico: (i) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto y en la pr\u00e1ctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.100\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas hip\u00f3tesis pueden materializarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico, la negativa (u \u201comisiva\u201d) y la positiva (o \u201cpor acci\u00f3n\u201d).101 La primera se presenta cuando el juez (i) niega, ignora o no valora las pruebas legalmente allegadas al tr\u00e1mite, o porque (ii) a pesar haber concurrido las circunstancias para ello, no las decreta por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando el juez (i) hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la prueba v\u00e1lidamente allegada al proceso, al atribuirle la capacidad de probar lo que razonablemente no se infiere de la misma o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.102 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el error en la valoraci\u00f3n de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.\u201d103 En efecto, no cualquier yerro en la labor o pr\u00e1ctica probatoria tiene la virtualidad de configurarlo. De este modo, debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que significa que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga \u2018incidencia directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en la decisi\u00f3n judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta.104 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, las divergencias subjetivas de la apreciaci\u00f3n probatoria no configuran un defecto f\u00e1ctico. Ello, pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez de tutela debe entonces privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad. En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez natural que ordinariamente conoce de un asunto, su intervenci\u00f3n, entonces, debe ser restringida.105\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Breve caracterizaci\u00f3n de la causal de defecto procedimental absoluto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia106 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procedimental encuentra fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha se\u00f1alado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, bien sea que se trate de un defecto procedimental absoluto o un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.107 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa frente a da\u00f1os originados por la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra por parte de agentes del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado est\u00e1 consagrada expresamente en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.108 Esta disposici\u00f3n establece que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de responder \u201cpatrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u201d109 El mandato de reparaci\u00f3n patrimonial impuesto a la administraci\u00f3n comporta una garant\u00eda para los derechos e intereses de las personas y se encuentra vinculado con el principio de dignidad humana (Art. 1, CP), la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2, CP), el principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas (Art. 13, CP) y la obligaci\u00f3n de proteger la propiedad privada (Art. 58, CP). 110 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo directo de este mandato el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo111 (en adelante CPACA) consagr\u00f3 en su art\u00edculo 140 el medio de control de reparaci\u00f3n directa, como un mecanismo para obtener la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos derivados de las acciones u omisiones de los agentes del Estado. De conformidad con el mismo, \u201cel Estado responder\u00e1, entre otras, cuando la causa del da\u00f1o sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica\u00a0o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma.\u201d En un sentido semejante, el art\u00edculo 86112 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo113 (en adelante CCA) se\u00f1alaba que la persona interesada pod\u00eda \u201cdemandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal\u00a0o permanente\u00a0de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el Legislador ha dispuesto que el ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa est\u00e1 sometido a un t\u00e9rmino, so pena de que opere el fen\u00f3meno de la caducidad. De este modo, el art\u00edculo 164, numeral 2, ordinal i) del CPACA prev\u00e9 que \u201c[c]uando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.\u201d A su vez, el numeral 8 del art\u00edculo 136114 del CCA se\u00f1alaba que el medio de control de reparaci\u00f3n directa \u201ccaducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el establecimiento de t\u00e9rminos de caducidad en las acciones judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cen lugar de coartar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo concretiza y viabiliza. Establecer acciones ilimitadas y sin t\u00e9rminos de caducidad, conducir\u00eda a una paralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, e impedir\u00eda su funcionamiento. Conducir\u00eda a que el Estado no pueda resolver los conflictos sociales\u201d.115 Por ello, la caducidad se ha entendido, por regla general, como la extinci\u00f3n del derecho a la acci\u00f3n judicial por el transcurso del tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos fijados por la Ley en forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inexorablemente.116 Se trata de una carga procesal impuesta a los usuarios del sistema de justicia, (i) orientada a garantizar un funcionamiento eficiente y ordenado de las instituciones que lo conforman, en armon\u00eda con el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia, y (ii) fundada en la necesidad de obtener seguridad y certeza jur\u00eddica para evitar la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico judicial y garantizar de esta manera la prevalencia del inter\u00e9s general.117 Justamente, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si \u201cpudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie..\u201d118 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha comprendido que si bien la caducidad debe entenderse como una sanci\u00f3n en los eventos en que determinadas acciones no se ejercen en un t\u00e9rmino espec\u00edfico, o como la carga procesal para que el ciudadano reclame del Estado determinado derecho dentro del plazo fijado por la Ley, tal figura no puede interpretarse de forma irrazonable por cuanto podr\u00eda suponer un obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Entendiendo ello, en algunos casos ha flexibilizado el est\u00e1ndar de aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino, a partir, esencialmente, de las circunstancias concretas del asunto objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el alcance de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando se reclaman presuntos da\u00f1os originados por la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra por parte de agentes del Estado ha sido objeto de reciente unificaci\u00f3n jurisprudencial por parte de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. A continuaci\u00f3n la Sala Plena expondr\u00e1 brevemente la l\u00ednea jurisprudencial de estas corporaciones sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercerea del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos no ha sido pac\u00edfica. En particular, una de las primeras oportunidades en que se pronunci\u00f3 sobre esta materia luego de su restructuraci\u00f3n en subsecciones,119 se dio a trav\u00e9s del Auto del 28 de agosto de 2013,120 mediante el cual la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra un auto que declar\u00f3 la caducidad de una demanda de reparaci\u00f3n directa formulada por la desaparici\u00f3n forzada de una persona, la cual posteriormente fue presentada como muerta en combate por el Ej\u00e9rcito Nacional en el a\u00f1o 2007 en raz\u00f3n de su supuesta pertenencia a un grupo armado al margen de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el recurso, la Secci\u00f3n Tercera entendi\u00f3 que a\u00fan en los supuestos de graves violaciones a los derechos humanos operaba el t\u00e9rmino de caducidad de dos (2) a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 136, numeral 8, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Igualmente, determin\u00f3 que el \u00fanico elemento a tener en cuenta para iniciar el c\u00f3mputo de la caducidad era el conocimiento sobre la fecha en que ocurri\u00f3 el hecho da\u00f1oso:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del anterior precepto, la ley consagr\u00f3 entonces un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados desde el d\u00eda siguiente al acaecimiento del hecho u omisi\u00f3n que da lugar al da\u00f1o por el cual se demanda la indemnizaci\u00f3n, para intentar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, per\u00edodo que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fen\u00f3meno jur\u00eddico procesal de la caducidad de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en armon\u00eda con el inciso 2\u00ba de la misma norma, adicionado por el art\u00edculo 7 de la Ley 589 de 2000, precis\u00f3 que en relaci\u00f3n con los casos de desaparici\u00f3n forzada exist\u00eda una regulaci\u00f3n especial y, por tanto, la caducidad de dos a\u00f1os (2) de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se contar\u00eda a partir de la fecha en que apareciera la v\u00edctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al descender al caso concreto, el Consejo de Estado confirm\u00f3 el auto recurrido al determinar que entre la fecha en que los familiares de la v\u00edctima se enteraron de su fallecimiento (12 de julio de 2007) y el momento en que se radic\u00f3 la demanda (4 de mayo de 2011) hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os. Esto, a pesar de que al c\u00f3mputo inicial de caducidad se adicionaron 57 d\u00edas que estuvo suspendido el asunto debido al desarrollo del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n como requisito previo de procedibilidad ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de dicha decisi\u00f3n las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado desarrollaron posiciones diversas frente a la aplicaci\u00f3n o no de un t\u00e9rmino de caducidad por las solicitudes de reparaci\u00f3n directa derivadas de graves violaciones de los derechos humanos. En efecto, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado asumi\u00f3 dos posturas opuestas en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la caducidad del medio de reparaci\u00f3n directa en esta clase de da\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, las subsecciones B121 y C122 de la Secci\u00f3n Tercera sosten\u00edan que en este tipo de demandas no se aplicaban los criterios generales de caducidad, pues el car\u00e1cter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los cr\u00edmenes de guerra permit\u00eda la presentaci\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa en cualquier tiempo. Lo anterior, debido a que la imprescriptibilidad de estos delitos y la inaplicabilidad de la caducidad en relaci\u00f3n con los da\u00f1os ocasionados por estos hechos ten\u00edan el mismo prop\u00f3sito, ya que garantizaban el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de graves violaciones de los derechos humanos y el respeto de las obligaciones internacionales contra\u00eddas por el Estado colombiano en esta materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la Subsecci\u00f3n A123 de la Secci\u00f3n Tercera sosten\u00eda que en este tipo de demandas se deb\u00edan aplicar los criterios generales de caducidad dispuestos en la normatividad procesal. En ese sentido, de acuerdo con esta posici\u00f3n, el t\u00e9rmino de caducidad empieza a correr el d\u00eda posterior a la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, sin importar si este ha sido producto de un delito de lesa humanidad, genocidio o crimen de guerra. De acuerdo con esta tesis, la caducidad y la prescripci\u00f3n son dos figuras diferentes que no pueden confundirse, pues: (i) mientras la primera es de car\u00e1cter procesal, la segunda tiene naturaleza sustancial; (ii) la caducidad siempre es exigible y opera de pleno derecho, en tanto la prescripci\u00f3n debe ser alegada y se puede renunciar a ella; y (iii) \u201cel fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el da\u00f1o antijur\u00eddico imputable a la entidad.\u201d124 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo expuesto, cabe precisar que en algunas decisiones la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera tambi\u00e9n acept\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la caducidad en relaci\u00f3n con demandas de reparaci\u00f3n frente a esta clase de da\u00f1os, pero supedit\u00f3 esa circunstancia a la existencia de elementos de juicio que permitieran inferir desde el inicio la ocurrencia del delito de lesa humanidad.125\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a estas discrepancias, mediante Auto del 17 de mayo de 2018 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado decidi\u00f3 avocar conocimiento para unificar jurisprudencia \u201cen relaci\u00f3n con la caducidad de las pretensiones de reparaci\u00f3n directa formuladas con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os derivados de los delitos de lesa humanidad.\u201d126 En sustento de su decisi\u00f3n, expuso las diferentes posturas asumidas por sus subsecciones y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]eg\u00fan las decisiones citadas, la diferencia de criterios frente al tema analizado radica en que para la Subsecci\u00f3n A la inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, en la etapa inicial del proceso, impone que en el plenario obre alg\u00fan elemento de juicio que d\u00e9 cuenta del delito de lesa humanidad que se alega, mientras que para las Subsecciones B y la C basta con que los hechos narrados en la demanda tengan la connotaci\u00f3n propia de tales conductas, es decir, de lesa humanidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Producto de esta circunstancia, a trav\u00e9s de Sentencia del 29 de enero de 2020127 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasi\u00f3n de los delitos de lesa humanidad, los cr\u00edmenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el t\u00e9rmino para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparici\u00f3n forzada, que tiene regulaci\u00f3n legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el t\u00e9rmino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, una vez superadas, empezar\u00e1 a correr el plazo de ley.\u201d (Cursiva y negrilla en el original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la sentencia de unificaci\u00f3n aclar\u00f3 que los elementos esenciales de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad son compatibles con la regulaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en materia contencioso administrativa. En ese sentido, explic\u00f3 que la imprescriptibilidad de estos delitos no es absoluta, pues el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal empieza a correr tan pronto se conoce y vincula al proceso penal al presunto responsable del il\u00edcito.128 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esa orientaci\u00f3n, sostuvo que las dos figuras tienen en com\u00fan el criterio de \u201cconocimiento\u201d sobre (i) la ocurrencia de los hechos; (ii) la participaci\u00f3n del probable responsable; y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad por esos hechos o conductas. Lo anterior, por cuanto el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa comienza a correr a partir del momento de conocimiento, o de la posibilidad de conocer, el da\u00f1o y las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado en la generaci\u00f3n de este y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en materia de reparaci\u00f3n directa el t\u00e9rmino de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participaci\u00f3n del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificaci\u00f3n para que la situaci\u00f3n quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de all\u00ed resulta procedente el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de estas premisas, se\u00f1al\u00f3 que salvo la regulaci\u00f3n especial dispuesta por el Legislador para los da\u00f1os originados en la conducta de desaparici\u00f3n forzada, la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa para los da\u00f1os derivados de delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra iniciaba su c\u00f3mputo a partir del momento en que los afectados tuvieron conocimiento o debieron conocer la participaci\u00f3n de agentes del Estado en el mismo y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por su comisi\u00f3n. De este modo, enfatiz\u00f3 que la contabilizaci\u00f3n de la caducidad solamente comenzaba a correr desde que el demandante \u201ctuvo la posibilidad de advertir que la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa resultaba procedente para los fines previstos en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Con fundamento en el art\u00edculo 164, numeral 2, ordinal i) del CPACA, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia \u201cde la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o\u201d, pues, adem\u00e1s, se debe determinar si el interesado advirti\u00f3 o tuvo la posibilidad de saber que el Estado particip\u00f3 en tales hechos y que le era imputable el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n da\u00f1osa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa resultaba procedente para los fines previstos en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (Cursiva y negrilla en el original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, precis\u00f3 que \u201c[l]o anterior no implica la individualizaci\u00f3n o sanci\u00f3n penal del agente que ocasion\u00f3 el da\u00f1o, sino el conocimiento de la intervenci\u00f3n de una autoridad, porque ello restringir\u00eda el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto condicionar\u00eda la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificaci\u00f3n del autor o part\u00edcipe.\u201d De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que excepcionalmente resultaba procedente inaplicar el t\u00e9rmino de caducidad de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, pero \u00fanicamente cuando la falta de comparecencia al proceso estuviera justificada en circunstancias materiales y objetivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, puntualiz\u00f3 que \u201cse trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situaci\u00f3n que no permita materialmente acudir a esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relaci\u00f3n del \u00a0Estado con el hecho da\u00f1oso no da lugar a la inaplicaci\u00f3n de las reglas de caducidad, sino al c\u00f3mputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el inter\u00e9s para reclamar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados (\u2026).\u201d Precis\u00f3 que \u201cel paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aclar\u00f3 que esta tesis no contradec\u00eda lo dispuesto en la Sentencia adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de noviembre de 2018 en el caso \u00d3rdenes Guerra y otros Vs. Chile. Sostuvo que si bien en esa decisi\u00f3n Corte IDH se refiri\u00f3 al rechazo por prescripci\u00f3n de una demanda civil de indemnizaci\u00f3n por violaciones a los derechos humanos, la misma no resultaba aplicable por cuanto el contexto normativo chileno difer\u00eda del colombiano. En particular, resalt\u00f3 que a diferencia del ordenamiento jur\u00eddico nacional, la regulaci\u00f3n chilena no prev\u00e9 \u201cla posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participaci\u00f3n del Estado, lo cual, como antes se explic\u00f3, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.\u201d129 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo expuesto, en Sentencia SU-312 de 2020130 la Corte Constitucional unific\u00f3 las posturas encontradas que hab\u00edan sostenido dos de sus salas de revisi\u00f3n que estudiaron acciones de tutela formuladas contra sentencias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que declararon la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa frente a da\u00f1os ocasionados por delitos de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia analiz\u00f3 si el Tribunal Administrativo de Antioquia hab\u00eda incurrido (i) en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto sustantivo al aplicar estrictamente el t\u00e9rmino de caducidad consagrado en el literal i) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 del CPACA a una demanda de reparaci\u00f3n directa dirigida a reparar el da\u00f1o causado por la comisi\u00f3n de un delito de lesa humanidad en contra de un familiar del accionante; (ii) en desconocimiento del precedente judicial al no tomar en cuenta las providencias de las subsecciones B y C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que hab\u00edan se\u00f1alado que el t\u00e9rmino de caducidad no opera cuando se pretende la indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o ocasionado por un crimen de lesa humanidad; y (iii) en defecto f\u00e1ctico al no examinar las pruebas que demostraban la ocurrencia de un delito de lesa humanidad en contra de su pariente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que en la Sentencia T-490 de 2014131 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al declarar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa iniciada por los familiares de una persona que muri\u00f3 al activarse un artefacto explosivo mientras se desplazaba en una misi\u00f3n m\u00e9dica y humanitaria organizada por el Ej\u00e9rcito Nacional y otras entidades. Entre otros argumentos, los accionantes consideraban que se hab\u00edan transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues el fallo cuestionado no tuvo en cuenta que el da\u00f1o sufrido por su familiar constitu\u00eda un crimen de lesa humanidad y, por tanto, el t\u00e9rmino de caducidad no resultaba aplicable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, los defectos constitucionales alegados no se configuraron en la medida que la decisi\u00f3n atacada se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable del numeral 8 del art\u00edculo 136 del CCA. Esta disposici\u00f3n establece que el medio de control de reparaci\u00f3n directa caduca al vencimiento del plazo de dos a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del evento que gener\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico objeto de reclamaci\u00f3n. De este modo, como el suceso imputable al Estado ocurri\u00f3 el 7 de diciembre de 2008 y la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad tan solo se radic\u00f3 el 15 de octubre de 2010, la acci\u00f3n se encontraba caduca al momento de su formulaci\u00f3n el 7 de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que el fallo censurado se encontraba en armon\u00eda con el precedente de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre la materia, el cual hab\u00eda se\u00f1alado que el car\u00e1cter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad no imped\u00eda la caducidad del medio de reparaci\u00f3n directa. De este modo, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que cuando el da\u00f1o antijur\u00eddico que se pretenda reclamar por medio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n, haya sido acaecido como consecuencia de una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 el mismo al contemplado en el numeral 8 del art\u00edculo 136 C.C.A. \u00a0Lo anterior, en la medida en que es diferenciable la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal de cr\u00edmenes de lesa humanidad, que busca resguardar el derecho a la verdad y la justicia de las v\u00edctimas, a las acciones de car\u00e1cter indemnizatorio que pretenden garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en Sentencia T-352 de 2016132 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de varias personas que hab\u00edan interpuesto demandas de reparaci\u00f3n directa por la muerte de sus familiares en hechos atribuibles al Ej\u00e9rcito Nacional. En los asuntos analizados, las autoridades judiciales accionadas hab\u00edan declarado la caducidad del medio de control judicial al constatar que la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial y la respectiva demandan se hab\u00edan instaurado luego de los dos a\u00f1os dispuestos para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver los casos, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que aunque las decisiones cuestionadas se hab\u00edan sustentado en la normatividad legal aplicable al caso, esta no se hab\u00eda interpretado conforme a los instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano en la protecci\u00f3n de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. De este modo, sostuvo que \u201c[s]i bien el instituto de la caducidad dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es v\u00e1lido y tiene sustento constitucional, en el presente caso se constituye en una barrera para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas del conflicto armado haciendo nugatorio la defensa de sus derechos y agravando a\u00fan m\u00e1s su condici\u00f3n de v\u00edctimas.\u201d Lo anterior, por cuanto:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien los jueces administrativos basaron sus decisiones en una norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jur\u00eddico y es aplicable, el resultado de su resoluci\u00f3n no se acompasa con la Carta Pol\u00edtica, toda vez que luego de realizar una integraci\u00f3n normativa con los postulados contenidos en los diferentes instrumentos internacionales y de los principios de interpretaci\u00f3n, as\u00ed como lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en copiosa jurisprudencia sobre la materia, esta Sala encuentra que, para los casos en que se imputa la responsabilidad del Estado por actuaciones cometidas por la Fuerza P\u00fablica contra civiles con ocasi\u00f3n del conflicto armado, el estudio de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa debe corresponder con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, atendiendo el bloque de constitucionalidad, es decir a las normas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, as\u00ed como los principios de interpretaci\u00f3n de los tratados y los dem\u00e1s postulados de la Carta Fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualiz\u00f3 que conforme a la jurisprudencia de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en los casos en que se busca la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado por la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, \u201cla caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, no deb\u00eda contarse.\u201d En consecuencia, dej\u00f3 sin efecto las providencias cuestionadas y orden\u00f3 la adopci\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n que respetara el referido precedente de la Subsecci\u00f3n C sobre inaplicaci\u00f3n del requisito de caducidad frente a demandas de reparaci\u00f3n de directa que buscan la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado por un crimen de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la anterior perspectiva, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020133 unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la materia. En concreto, acogi\u00f3 la postura adoptada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 y precis\u00f3 que la misma se mostraba respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y reparaci\u00f3n patrimonial por los da\u00f1os causados por el Estado, as\u00ed como con lo dispuesto en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, destac\u00f3 que el plazo de dos a\u00f1os dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico para interponer la demanda de reparaci\u00f3n directa frente a esta clase de delitos se advert\u00eda razonable, pues el mismo solamente comenzaba a contarse desde el momento en que el interesado tuviera conocimiento del suceso y de su posible atribuci\u00f3n a agentes del Estado.134 As\u00ed mismo, porque la regla adoptada por el Consejo de Estado tomaba en cuenta las barreras en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y planteaba la posibilidad de iniciar el c\u00f3mputo de la caducidad una vez estas se superaran.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, puntualiz\u00f3 que los criterios dispuestos por el Consejo de Estado no constitu\u00edan un est\u00e1ndar normativo r\u00edgido, ya que el juez contencioso administrativo deb\u00eda analizar las particularidades del asunto al momento de valorar el cumplimiento del presupuesto de caducidad en el caso concreto. Finalmente, recalc\u00f3 que, adem\u00e1s, el interesado ten\u00eda a su alcance otras formas de ver restablecido su derecho a la reparaci\u00f3n, acudiendo al incidente de reparaci\u00f3n integral en el marco del proceso penal o al tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n administrativa. Estas reglas fueron sintetizadas de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los interesados en la reparaci\u00f3n patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos a\u00f1os para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del da\u00f1o que origina el perjuicio, sino que s\u00f3lo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La procedencia de la demanda de reparaci\u00f3n debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La desestimaci\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado por otras v\u00edas, como el incidente de reparaci\u00f3n integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte precis\u00f3 que para garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n patrimonial de las v\u00edctimas no era necesario extender mec\u00e1nicamente al proceso contencioso administrativo los efectos de la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad, pues se trataba de figuras con caracter\u00edsticas y prop\u00f3sitos diversos, y porque los dos instrumentos compart\u00edan el criterio de \u201cconocimiento\u201d como elemento central para su operatividad. Igualmente, precis\u00f3 que la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa no se opon\u00eda a la Sentencia proferida por la Corte IDH en el caso \u00d3rdenes Guerra contra Chile.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, por cuanto esta advirti\u00f3 que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal no opera de manera autom\u00e1tica, sino frente a la existencia de circunstancias que obstaculicen la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los cr\u00edmenes de lesa humanidad. Por esta raz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cante la ausencia de tales circunstancias, desaparece la justificaci\u00f3n de acudir a dicha figura debido a la afectaci\u00f3n que la misma implica para otros principios superiores y, por consiguiente, lo propio ocurre con el medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando el afectado tiene el conocimiento de la participaci\u00f3n del Estado en el hecho da\u00f1oso y las condiciones materiales para demandar a la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los anteriores fundamentos, la Sentencia SU-312 de 2020 abord\u00f3 el estudio del caso concreto y confirm\u00f3 las sentencias de instancia que negaron el amparo constitucional al encontrar que no se materializ\u00f3 ninguno de los cargos alegados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, indic\u00f3 que no se configur\u00f3 un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n ni un defecto sustantivo, pues (i) la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad consagrado en el literal i) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 del CPACA resultaba necesaria al ser la disposici\u00f3n jur\u00eddica que controlaba el asunto; (ii) el Tribunal accionado realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n razonable de esta norma al declarar la caducidad del medio de reparaci\u00f3n directa, ya que entre el momento en que la accionante tuvo conocimiento del da\u00f1o antijur\u00eddico y la interposici\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n transcurrieron cerca de diez a\u00f1os; y (iii) los derechos de las v\u00edctimas no solo se garantizan con las \u00f3rdenes de resarcimiento judicial, sino tambi\u00e9n con otros mecanismos \u00a0como las indemnizaciones administrativas o las decisiones que se profirieran en la justicia transicional a la cual estaban compareciendo los presuntos victimarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo, no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, ya que al momento de adoptarse la decisi\u00f3n cuestionada no exist\u00eda un precedente consolidado en las jurisdicciones contencioso administrativa y constitucional, ya que las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y dos salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ten\u00edan tesis enfrentadas sobre la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad frente a los da\u00f1os ocasionados por delitos de lesa humanidad. Por \u00faltimo, determin\u00f3 que no se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n de elementos de prueba relevantes, pues \u201cante la posici\u00f3n jur\u00eddica adoptada por la autoridad judicial accionada en relaci\u00f3n con la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, no era imperioso realizar un an\u00e1lisis probatorio dirigido a establecer si el homicidio del progenitor de la demandante pod\u00eda o no catalogarse como un delito de lesa humanidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en Sentencia T-044 de 2022135 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada contra un fallo del Tribunal Administrativo del Casanare que, en aplicaci\u00f3n del precedente de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, declar\u00f3 la caducidad de una demanda de reparaci\u00f3n directa iniciada por la muerte de varias personas en hechos atribuidos al Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de los accionantes, esa decisi\u00f3n habr\u00eda incurrido en (i) defecto sustantivo, al realizar una aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de los art\u00edculos 10 y 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011; (ii) desconocimiento del precedente judicial, ya que se debieron aplicar las reglas jurisprudenciales de las subsecciones B y C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre inaplicaci\u00f3n del requisito de caducidad en acciones de reparaci\u00f3n directa que busquen la indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o producido por delitos de lesa humanidad, pues las mismas se encontraban en vigor al momento de presentaci\u00f3n de la demanda; (iii) en error inducido, porque con fundamento en el art\u00edculo 10 del CPACA sigui\u00f3 la Sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado; y (iv) en defecto procedimental absoluto, en la medida que no valor\u00f3 las circunstancias que impidieron el ejercicio \u00a0del medio de control de reparaci\u00f3n directa de forma oportuna. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente por la autoridad judicial de primera instancia, por falta de relevancia constitucional. Sin embargo, el juez de tutela segunda instancia concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al encontrar que se hab\u00eda realizado una aplicaci\u00f3n retroactiva del precedente de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera sobre caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa frente a cr\u00edmenes de lesa humanidad. De este modo, le orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Casanare proferir una nueva decisi\u00f3n, en la que valorara las consideraciones expuestas en el fallo de tutela que concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar el asunto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que el fallo censurado no incurri\u00f3 en defecto sustantivo, pues la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de una norma no es per se inconstitucional. En todo caso, aclar\u00f3 que, si bien el art\u00edculo 10 del CPACA regula \u00fanicamente la vinculaci\u00f3n del precedente de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado frente a la administraci\u00f3n, el fallo de la Secci\u00f3n Tercera del 29 de enero de 2020 s\u00ed resultaba vinculante en el asunto por tratarse de una providencia judicial de unificaci\u00f3n de una alta Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa direcci\u00f3n, determin\u00f3 que el fallo censurado no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre caducidad del medio de reparaci\u00f3n directa en casos de lesa humanidad, pues al momento de proferirse la sentencia atacada exist\u00eda un fallo de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado cuya aplicaci\u00f3n resultaba obligatoria en tanto ten\u00eda efectos generales e inmediatos y representaba la jurisprudencia en vigor sobre la materia. De igual manera, indic\u00f3 que la falta de aplicaci\u00f3n de los precedentes de las subsecciones B y C de la Secci\u00f3n Tercera no materializaban el defecto constitucional alegado, pues los mismos no se encontraban consolidados por cuanto la Subsecci\u00f3n A de la misma Secci\u00f3n defend\u00eda una tesis contraria a esta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, encontr\u00f3 que la autoridad judicial accionada s\u00ed desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre aplicaci\u00f3n en el tiempo de los cambios jurisprudenciales. En concreto, aludi\u00f3 a la Sentencia SU-406 de 2016136 y precis\u00f3 que, si bien por regla general los precedentes judiciales se aplican de manera inmediata, existen eventos en los que hay que analizar si la aplicaci\u00f3n del mismo a un caso concreto tiene el potencial de afectar intensamente el derecho a la igualdad y el principio de confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n de justicia.137 En los t\u00e9rminos de la Sentencia T-044 de 2022: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, entonces, de una regla, en virtud de la cual el cambio de precedente debe aplicarse de forma inmediata \u2013retrospectivamente\u2013, que impone a los jueces el deber de valorar las circunstancias particulares de cada caso en el que pretenden aplicar el cambio jurisprudencial, sobre todo cuando la modificaci\u00f3n supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando esta tiene incidencia directa en los t\u00e9rminos procesales, notificaciones que se est\u00e1n surtiendo o t\u00e9rminos que ya habr\u00edan empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que, aunque el fallo de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa frente a cr\u00edmenes de lesa humanidad era de aplicaci\u00f3n inmediata, la autoridad judicial accionada debi\u00f3 adoptar las medidas del caso para adecuar el proceso contencioso administrativo de modo que se le hubiere concedido a los demandantes la posibilidad de ajustarse a las nuevas cargas procesales impuestas en este.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera semejante, advirti\u00f3 que esa omisi\u00f3n comport\u00f3 un defecto procedimental absoluto, ya que no le dio la posibilidad a la parte demandante de justificar la falta de ejercicio oportuno del medio de control de reparaci\u00f3n directa, conforme a los par\u00e1metros dispuestos en la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del a\u00f1o 2020. Lo anterior, en la medida que la \u00faltima ocasi\u00f3n para intervenir en el tr\u00e1mite se cerr\u00f3 con los alegatos de conclusi\u00f3n, los cuales se llevaron a cabo en fecha anterior a la adopci\u00f3n de la postura unificada del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia de tutela de segunda instancia que hab\u00eda concedido el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pero por las razones expuestas en la Sentencia T-044 de 2022.138 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, a partir del anterior recuento jurisprudencial se advierte que espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos a\u00f1os para acudir a la jurisdicci\u00f3n no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el da\u00f1o que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; (ii) la caducidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicaci\u00f3n del fallo de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el tr\u00e1mite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente judicial sobre inaplicaci\u00f3n del requisito de caducidad en demandas formuladas con ocasi\u00f3n de da\u00f1os causados por delitos de lesa humanidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el relato del apoderado de la accionante, la postura dominante de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n, de la formulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado y de las alegaciones en segunda instancia, indicaba que el medio de control de reparaci\u00f3n directa no caducaba cuando este se formulaba con el prop\u00f3sito de lograr la indemnizaci\u00f3n por un da\u00f1o ocasionado por un delito de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas se habr\u00eda producido por cuanto la decisi\u00f3n atacada aplic\u00f3 de forma adversa a los intereses de la parte demandante un t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os, sin tener en cuenta que la demanda de reparaci\u00f3n se pod\u00eda presentar en cualquier tiempo debido a que la jurisprudencia vigente al inicio del proceso establec\u00eda la inoperancia del t\u00e9rmino de caducidad en esta clase de tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, no mencion\u00f3 sentencia alguna en que el Consejo de Estado haya sostenido la tesis defendida por \u00e9l y no efectu\u00f3 una relaci\u00f3n de los fallos sobre la materia con miras a explicar por qu\u00e9 la jurisprudencia en vigor de esa corporaci\u00f3n se inclinaba hacia la inaplicaci\u00f3n del requisito de caducidad, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar que orient\u00f3 su conducta procesal conforme a la \u201cpostura sentada hasta entonces por el Consejo de Estado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, luego de examinar el expediente de reparaci\u00f3n directa la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que efectivamente el apoderado de la parte demandante defendi\u00f3 la tesis de la inaplicaci\u00f3n del requisito de caducidad desde la formulaci\u00f3n de la demanda y durante la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y los alegatos de conclusi\u00f3n de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a partir de dichas actuaciones no es posible evidenciar si la jurisprudencia contencioso administrativa que se encontraba vigente al momento de presentaci\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa se inclinaba por la inaplicaci\u00f3n del requisito de caducidad, como lo asegura el apoderado en la solicitud de tutela. En efecto, en el escrito de demanda de reparaci\u00f3n directa radicado el 02 de marzo de 2010 se\u00f1al\u00f3 que el hijo de la accionante fue v\u00edctima de un \u201cfalso positivo\u201d por parte del Ej\u00e9rcito Nacional y sostuvo que \u201cse ha dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cuando se trata de violaci\u00f3n de Derechos Humanos las acciones no prescriben.\u201d139 Pese a lo anterior, se abstuvo de citar providencia alguna del Consejo de Estado en la que se hubiere consagrado esa postura. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, aunque en el recurso de apelaci\u00f3n y los alegatos de cierre de la segunda instancia140 el apoderado de la accionante hizo referencia directa e indirecta al Auto proferido el 17 de septiembre de 2013141 por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera en la que se sostuvo el car\u00e1cter no exigible de la caducidad en esta clase de procesos, dicha providencia es posterior a la formulaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n y, por tanto, no prueba por s\u00ed sola que en ese instante representara la jurisprudencia vigente sobre la materia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, cabe precisar que el estudio de caducidad se efect\u00faa en relaci\u00f3n con la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, pues es frente a este acto procesal que se eval\u00faa si los accionantes cumplieron adecuadamente la carga de acudir oportunamente a la jurisdicci\u00f3n a solicitar la indemnizaci\u00f3n pretendida. En ese sentido, es indistinto que al momento de formulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n o la radicaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n de segunda instancia existiera o no una tesis en vigor sobre la inaplicaci\u00f3n del requisito de caducidad, ya que esta \u00faltima no opera en esas actuaciones sino \u00fanicamente respecto de la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Corte Constitucional observa que, al parecer, al instante de presentaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa (02 de marzo de 2010) la jurisprudencia dominante de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado apuntaba hac\u00eda la exigibilidad del requisito de caducidad en relaci\u00f3n con los da\u00f1os ocasionados por los delitos de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, desde antes de la reforma introducida por el art\u00edculo 10 de la Ley 1285 de 2009,142 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado hab\u00eda sostenido que en relaci\u00f3n con los da\u00f1os originados en delitos de lesa humanidad resultaba aplicable el t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 136, numeral 8, inciso 2 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. De esta manera, en Auto del 28 de mayo de 2009143 confirm\u00f3 una providencia apelada que hab\u00eda dispuesto la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa iniciada contra el Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional por falla en el servicio durante un ataque armado perpetrado por la guerrilla de las FARC a la Base Antinarc\u00f3ticos de Miraflores (Guaviare) entre los d\u00edas 3 y 4 de agosto de 1998, en el que result\u00f3 secuestrado el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver la apelaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera indic\u00f3 que en el asunto resultaba aplicable el numeral 8 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. Esta disposici\u00f3n se\u00f1alaba que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa caducaba al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, los cuales se contaban a partir del d\u00eda siguiente al acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa que lo caus\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de contrastar las fechas pertinentes, el Consejo de Estado encontr\u00f3 que se hab\u00eda excedido el t\u00e9rmino referido y, por tanto, dispuso la confirmaci\u00f3n del auto recurrido. Lo anterior, no sin antes ratificar la imposibilidad de inaplicar el t\u00e9rmino de caducidad, pese al car\u00e1cter de crimen de lesa humanidad del da\u00f1o cometido en contra del demandante: \u201cse debe advertir que no se desconoce la trascendencia ni la gravedad de los delitos cometidos en contra del demandante Mois\u00e9s Rodrigo Caballero C\u00e1rdenas, como tampoco la normativa internacional que los ha catalogado como de lesa humanidad, sin embargo, no es de recibo el argumento de la parte demandante, seg\u00fan el cual, en estos casos espec\u00edficos, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa orientaci\u00f3n se conserv\u00f3 una vez reformada la estructura de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y conformadas sus subsecciones A, B y C. Seg\u00fan se indic\u00f3, a trav\u00e9s de Auto del 28 de agosto de 2013144 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra un auto que declar\u00f3 la caducidad de una demanda de reparaci\u00f3n directa formulada por la desaparici\u00f3n forzada de una persona, la cual posteriormente fue presentada como muerta en combate por el Ej\u00e9rcito Nacional durante un enfrentamiento con un grupo armado al margen de la ley. (Supra, 109). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el recurso, la Secci\u00f3n Tercera entendi\u00f3 que a\u00fan en los supuestos de graves violaciones a los derechos humanos operaba el t\u00e9rmino de caducidad de dos (2) a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 136, numeral 8, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por ese motivo, luego de realizar el c\u00f3mputo correspondiente, resolvi\u00f3 confirmar el auto recurrido al concluir que hab\u00eda operado la caducidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal marco, la Corte encuentra que, contrario a lo expresado por el apoderado de la accionante, al momento de interposici\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa (02 de marzo de 2010) la tesis en vigor de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado indicaba que el t\u00e9rmino de caducidad previsto para esta clase de procesos era exigible, incluso cuando se trataba de buscar la indemnizaci\u00f3n por un da\u00f1o que ten\u00eda su origen en un crimen de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jur\u00eddicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresi\u00f3n de un determinado problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar en los t\u00e9rminos propuestos en la demanda de tutela. Lo anterior, en la medida que el apoderado de la accionante no demostr\u00f3 que al momento de interposici\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa o de adopci\u00f3n del fallo censurado existiera un precedente judicial en vigor que estableciera que el t\u00e9rmino de caducidad no ser\u00eda exigible por cuenta de su supuesta inaplicaci\u00f3n al tratarse el da\u00f1o objeto de reclamo de un delito de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en errores de apreciaci\u00f3n probatoria al establecer el momento a partir del cual la accionante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del da\u00f1o y su imputabilidad al Estado. Sin embargo, el yerro carece de trascendencia y por consiguiente el cargo no prospera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la accionante asegura que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una valoraci\u00f3n irregular del material probatorio en la sentencia cuestionada, ya que comput\u00f3 el plazo de caducidad desde el instante mismo en que ocurri\u00f3 el da\u00f1o [muerte de su familiar] y no a partir del momento en que los familiares conocieron la antijuridicidad del mismo, lo cual solo sucedi\u00f3 cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le indic\u00f3 a la accionante que el crimen de su hijo hab\u00eda sido producto de un falso positivo y, posteriormente, en el momento que uno de los implicados fue condenado penalmente por estos hechos el 14 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia cuestionada del 19 de marzo de 2021, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado estim\u00f3 \u201cpoco cre\u00edble\u201d que la accionante solo considerara que los hechos en que muri\u00f3 su hijo eran atribuibles al Ej\u00e9rcito Nacional cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la llam\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n a finales del a\u00f1o 2007. Por ese motivo, con base en extractos de las declaraciones rendidas por ella y una de sus hijas -y por los familiares de las otras v\u00edctimas-, se\u00f1al\u00f3 que esta conoci\u00f3 la muerte de su hijo desde el d\u00eda siguiente a su ocurrencia, y que esta, adem\u00e1s, era imputable a miembros del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, luego de referenciar las pruebas que indicaban que la muerte de las v\u00edctimas se produjo durante un operativo militar el 12 de enero de 2007 y que los familiares de los afectados estuvieron enterados de esa circunstancia desde el 13 de enero siguiente, el fallo censurado sostuvo: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en la informaci\u00f3n que se acaba de relacionar, la Sala considera que desde un principio existi\u00f3 claridad frente a quienes perpetraron el homicidio del se\u00f1or Francisco Javier Galeano Rivera y cuatro personas m\u00e1s, pues, aunque se tild\u00f3 a las v\u00edctimas de delincuentes o \u201cbandidos\u201d que fallecieron en un supuesto enfrentamiento armado, lo cierto es que siempre estuvo claro que fueron miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, adscritos al batall\u00f3n de artiller\u00eda n\u00famero 4 \u201cCoronel Jorge Eduardo S\u00e1nchez Rodr\u00edguez\u201d, los que cometieron ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante sostuvo que solo se enter\u00f3 de que fueron miembros del Ej\u00e9rcito Nacional los que perpetraron el hecho hasta el 10 de noviembre de 2007, cuando la madre de la v\u00edctima rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante los investigadores de Polic\u00eda Judicial. || Para la Sala ese argumento resulta poco cre\u00edble, porque del relato de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera de Galeano se infiere lo contrario, es decir, que ella y su grupo familiar conocieron de la existencia del hecho da\u00f1oso desde el d\u00eda siguiente al de su ocurrencia y que este, adem\u00e1s, era imputable al Ej\u00e9rcito Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que el fallo censurado parti\u00f3 de un entendimiento equivocado del recurso de apelaci\u00f3n, pues el argumento central de este no consisti\u00f3 en negar que la demandante tuviera conocimiento del deceso de su hijo desde el d\u00eda siguiente a su ocurrencia. Lo que expuso el recurrente fue que la accionante solo se enter\u00f3 de la antijuridicidad del da\u00f1o cuando fue a rendir declaraci\u00f3n por estos hechos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que antes de ese momento confi\u00f3 en la versi\u00f3n de los militares y no pens\u00f3 que el operativo hubiere estado rodeado de irregularidades que permitieran endilgarle alg\u00fan tipo de responsabilidad patrimonial al Estado. En esa direcci\u00f3n, el recurso de apelaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar, que no existe contradicci\u00f3n en la fecha de conocimiento de la familia de que la muerte de su hijo se trataba de un enjuiciamiento, dado que inicialmente cuando conocieron la noticia, creyeron en la versi\u00f3n dada por los militares en el sentido de que su pariente junto a otras cuatro personas se hab\u00eda enfrentado al Ej\u00e9rcito, por lo que pensaron que el joven Francisco se hab\u00eda dejado llevar por malas compa\u00f1\u00edas, por lo que se quedaron tranquilos, y solo fue a ra\u00edz de las investigaciones que comenz\u00f3 a realizar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (\u2026), cuando se cit\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera, el d\u00eda 07 de diciembre de 2007 (sic), donde le informaron de que la muerte de su hijo Francisco se hab\u00eda presentado en uno de los llamados falsos positivos.\u201d145 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la sentencia censurada incurri\u00f3 en el yerro alegado, ya que \u00fanicamente analiz\u00f3 los testimonios y la prueba documental que indicaban que los familiares de Francisco Javier Galeano Herrera tuvieron conocimiento de su muerte a manos del Ej\u00e9rcito Nacional el 13 de enero de 2007, pero dej\u00f3 de estudiar si las dem\u00e1s pruebas obrantes en el expediente permit\u00edan evidenciar que la accionante tan solo tuvo conocimiento o no de la antijuridicidad del da\u00f1o en la fecha se\u00f1alada por su apoderado en el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La valoraci\u00f3n de este elemento era ineludible, pues la Sentencia de Unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 hab\u00eda se\u00f1alado que \u201csi un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n da\u00f1osa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa resultaba procedente para los fines previstos en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, como el solo conocimiento sobre la ocurrencia del da\u00f1o y de la participaci\u00f3n del Estado en la causaci\u00f3n del mismo no es suficiente para iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado debi\u00f3 analizar si, como lo indicaba el apoderado de la accionante, esta solo se enter\u00f3 de que su hijo hab\u00eda sido v\u00edctima de una ejecuci\u00f3n extrajudicial -que hiciera patrimonialmente responsable al Estado-, en el instante se\u00f1alado por la parte demandante en el recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, desatendiendo ese deber, la Subsecci\u00f3n A se abstuvo de analizar las pruebas obrantes en el expediente con miras a comprobar esa circunstancia y, por ello, incurri\u00f3 en el error de valoraci\u00f3n alegado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo expuesto, cabe precisar que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sostenido que no cualquier error en la valoraci\u00f3n probatoria configura un defecto f\u00e1ctico, ya que este debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y, sobre todo, tener trascendencia en la decisi\u00f3n. Lo anterior implica que el yerro debe ser evidente e incidir directa y determinantemente en la decisi\u00f3n judicial censurada, de modo que de no haber ocurrido el resultado habr\u00eda sido otro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal \u00f3ptica, la Sala advierte que en el presente asunto el defecto de valoraci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 el Consejo de Estado, al fijar como inicio del t\u00e9rmino de caducidad el 13 de enero de 2007, no cumple la caracter\u00edstica de \u201ctrascendencia\u201d, pues si este plazo se computara a partir de la fecha propuesta por el demandante en el proceso contencioso administrativo, el sentido de la decisi\u00f3n no ser\u00eda distinto en tanto la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en todo caso habr\u00eda caducado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, aunque durante el proceso de reparaci\u00f3n directa el apoderado judicial de la accionante manifest\u00f3 que esta tuvo conocimiento de la antijuridicidad del da\u00f1o al rendir declaraci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 7 de diciembre de 2007, revisado el expediente penal incorporado como prueba documental en el proceso contencioso administrativo se observa que la diligencia en verdad se llev\u00f3 a cabo el 10 de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, ese d\u00eda se practic\u00f3 la entrevista a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera de Galeano por parte de un investigador del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. All\u00ed manifest\u00f3 que su hijo fue asesinado arbitrariamente por el Ej\u00e9rcito Nacional \u201csolo por mostrar falsos positivos por parte de los militares.\u201d146 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a esta diferencia en las fechas, el 13 de junio de 2022 la Corte Constitucional requiri\u00f3 de oficio a la Fiscal\u00eda Setenta y Cuatro (74) de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medell\u00edn para que remitiera \u201cla entrevista o declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera el d\u00eda 7 de diciembre de 2007\u201d en la investigaci\u00f3n seguida por el homicidio de su hijo Francisco Javier Galeano Herrera y otros, por hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en el departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de junio del mismo a\u00f1o, la Fiscal Ciento Seis (106) Especializada de la Direcci\u00f3n contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 copia de la entrevista rendida el 10 de noviembre de 2007 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera, documento que corresponde al mismo que ya reposaba en el expediente. A trav\u00e9s de oficio del 28 de junio de 2022, se dio traslado por tres d\u00edas a las partes y terceros con inter\u00e9s para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con esta y otras pruebas recaudadas, sin que durante el t\u00e9rmino de traslado se recibiera comunicaci\u00f3n alguna por parte de la accionante o su apoderado que explicara la raz\u00f3n de la diferencia de fechas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal marco, al tomar esta fecha como momento de inicio de la caducidad, la demanda de reparaci\u00f3n directa tendr\u00eda que haber sido presentada a m\u00e1s tardar el 11 de noviembre de 2009. Pese a esto, la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n extrajudicial solo fue radicada el 7 de diciembre de 2009 y la demanda el 2 de marzo de 2010, cuando la acci\u00f3n ya hab\u00eda caducado. Dada la falta de trascendencia que el supuesto defecto f\u00e1ctico tiene en el sentido de la decisi\u00f3n atacada, el cargo propuesto no prospera en relaci\u00f3n con este aspecto espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la demanda de tutela tambi\u00e9n se se\u00f1ala que la sentencia censurada debi\u00f3 tomar como momento de inicio de la caducidad el 14 de febrero de 2018, fecha en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia conden\u00f3 a 264 meses de prisi\u00f3n a uno de los implicados en la muerte del joven Francisco Javier Galeano y sus acompa\u00f1antes. En criterio del apoderado de la accionante, solo a partir de esta decisi\u00f3n se tuvo certeza de la antijuridicidad del da\u00f1o y por ello la caducidad deb\u00eda contarse a partir de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, porque aunque el 05 de abril de 2018 el apoderado aport\u00f3 copia de la sentencia ante el Consejo de Estado y solicit\u00f3 tenerla como prueba sobreviniente \u201cpara garantizar que en la decisi\u00f3n de fondo se tengan en cuenta todos los elementos de juicio necesarios para determinar la responsabilidad de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional\u201d, no desarroll\u00f3 argumento alguno relativo a la necesidad de valorarla al momento de establecer el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al momento de valorar si la parte demandante enfrent\u00f3 situaciones que impidieran materialmente el ejercicio oportuno del medio de control de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la accionante asegura que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una valoraci\u00f3n irregular del material probatorio en la sentencia cuestionada, ya que se\u00f1al\u00f3 que a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente no se advert\u00edan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que dicho est\u00e1ndar jurisprudencial tan solo fue introducido en la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y, por tanto, la parte demandante no tuvo oportunidad de referirse al mismo, el fallo atacado lo aplic\u00f3 e indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Sala estima que en este caso la parte demandante tuvo pleno conocimiento de que el se\u00f1or Francisco Javier Galeno muri\u00f3 el 12 de enero de 2007 y a partir del d\u00eda siguiente supo que ese hecho era atribuible al Ej\u00e9rcito Nacional, sin que se presentara \u2013al menos no se acredit\u00f3- alg\u00fan supuesto objetivo que les haya impedido a los actores el acceso material a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d147 (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del apoderado de la accionante, al momento de aplicar esta regla jurisprudencial se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por cuanto en el expediente exist\u00edan suficientes evidencias que demostraban que miembros del Ej\u00e9rcito Nacional realizaron distintas acciones para ocultar la realidad de los hechos, lo cual supuso un obst\u00e1culo para acceder oportunamente a la administraci\u00f3n de justicia. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que el cargo est\u00e1 llamado a prosperar, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que excepcionalmente resultaba procedente inaplicar el t\u00e9rmino de caducidad de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa cuando la falta de comparecencia al proceso estuviera justificada en circunstancias materiales y objetivas; y que una vez superadas estas, se empezaba a contar el plazo de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfatiz\u00f3 que se trataba de \u201csupuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situaci\u00f3n que no permita materialmente acudir a esta jurisdicci\u00f3n, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relaci\u00f3n del Estado con el hecho da\u00f1oso no da lugar a la inaplicaci\u00f3n de las reglas de caducidad, sino al c\u00f3mputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el inter\u00e9s para reclamar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados (\u2026).\u201d Precis\u00f3 que \u201cel paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.\u201d (Subrayado a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al abordar el estudio del caso concreto, el fallo de unificaci\u00f3n estableci\u00f3 que los demandantes no interpusieron la demanda dentro de los dos a\u00f1os que prev\u00e9 la ley y, por tanto, dispuso la caducidad de la acci\u00f3n. Posteriormente, analiz\u00f3 si pese a la declaratoria de caducidad exist\u00edan elementos de juicio que permitieran verificar si la parte demandante hab\u00eda tenido la posibilidad de acceder a la justicia contencioso administrativa oportunamente. Para ello, acudi\u00f3 al proceso penal que se segu\u00eda por la muerte de la v\u00edctima y revis\u00f3 si dentro de los dos a\u00f1os siguientes al suceso se observaban elementos de juicio que permitieran evidenciar la ocurrencia de la ejecuci\u00f3n extrajudicial objeto de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Producto de ese examen, encontr\u00f3 que durante ese periodo se practicaron pruebas que indicaban la ocurrencia del da\u00f1o cuya reclamaci\u00f3n se solicitaba en ese expediente, y que la parte demandante ten\u00eda conocimiento de las mismas por cuanto uno de sus integrantes se hab\u00eda constituido en parte civil en el proceso penal.148 A partir de lo anterior, concluy\u00f3 que no se hab\u00edan presentado obst\u00e1culos a la hora de acceder a la justicia, ya que los familiares de la v\u00edctima \u201ccontaban con elementos para demandar al Estado y ten\u00edan la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pero no lo hicieron, aunque se encontraban en tiempo para ello.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal marco, la Sala Plena de la Corte observa que entre las situaciones que el Consejo de Estado ha revisado para establecer si se presentaron obst\u00e1culos materiales para acceder a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se encuentra la imposibilidad de contar con \u201celementos para demandar al estado\u201d o el ocultamiento de estos, los cuales deben analizarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, desde el inicio el operativo militar estuvo rodeado de una serie de actuaciones que le otorgaron un manto de legalidad. Por una parte, el 11 de enero de 2007-un d\u00eda antes de la ejecuci\u00f3n extrajudicial de Francisco Javier Galeano Herrera y sus acompa\u00f1antes- se justific\u00f3 la ubicaci\u00f3n de los uniformados en el lugar de hechos a trav\u00e9s de la Orden de Operaciones Galilea N\u00ba 4 en la que se indic\u00f3 que de acuerdo con inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional se ten\u00eda informaci\u00f3n de la \u201cpresencia de bandidos de las ONT FARC, ONT ELN\u201d en los Municipios de Guatap\u00e9, el Tesoro, el Pe\u00f1ol y Concepci\u00f3n, los cuales se movilizaban \u201cen grupos peque\u00f1os de 8 a 10 bandidos\u201d y ten\u00edan planeado realizar un secuestro.149 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el 13 de enero de 2007 el Comandante de Patrulla de la Unidad de Misi\u00f3n T\u00e1ctica Espina 01 que realiz\u00f3 el operativo, present\u00f3 un detallado recuento de los acontecimientos para dotar de credibilidad a los mismos. De esta manera, mostr\u00f3 la muerte de las v\u00edctimas como el resultado de un intercambio de disparos, en el cual la tropa habr\u00eda reaccionado de manera leg\u00edtima al no haber sido acatado su llamado a detenerse y por recibir disparos del grupo de personas con las que se movilizaba el hijo de la accionante. Adem\u00e1s, indic\u00f3 la forma en que los militares hab\u00edan procedido para garantizar \u201cla claridad de los acontecimientos\u201d y report\u00f3 el hallazgo de una subametralladora, tres rev\u00f3lveres y dos veh\u00edculos que supuestamente se encontraban en poder de las v\u00edctimas.150 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el mismo d\u00eda de los hechos la Justicia Penal Militar asumi\u00f3 competencia para investigar lo sucedido al considerar que se trataba de un homicidio en combate y solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la remisi\u00f3n de \u201clas diligencias que se hayan adelantado por los hechos en cuesti\u00f3n.\u201d151 Luego, el 18 de enero de 2007 el Juzgado 23 de Instrucci\u00f3n Penal Militar remiti\u00f3 oficio al ente acusador en el que indic\u00f3 que se encontraba adelantando investigaci\u00f3n \u201cpor los hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en la vereda El Tronco, zona rural del municipio de Guatap\u00e9, cuando en desarrollo de la Operaci\u00f3n Militar Galilea, Misi\u00f3n T\u00e1ctica Espina, tropas del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 4 sostuvieron enfrentamiento armado dando como resultado la muerte de cinco personas de sexo masculino\u201d y solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de proceso por ser \u201ccompetente para proseguir con su investigaci\u00f3n.\u201d152 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de abril de 2007, luego de haber decretado una serie de pruebas documentales y testimoniales, el Juzgado 23 de Instrucci\u00f3n Penal Militar reiter\u00f3 su requerimiento a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y enfatiz\u00f3 que \u201cpara este Despacho en este momento procesal los hechos materia de investigaci\u00f3n, fueron cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y guardan relaci\u00f3n directa con el servicio\u201d, por lo que indic\u00f3 que \u201cen caso de no ser aceptada mi solicitud le solicito (sic) sea suscitado en Conflicto Positivo de Competencia (\u2026).\u201d153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otro lado, el 05 de agosto de 2008, tras escuchar en versi\u00f3n libre a los militares implicados en el operativo del 12 de enero de 2007, el Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 4 del Ej\u00e9rcito Nacional dispuso el archivo definitivo de la indagaci\u00f3n disciplinaria preliminar iniciada por cuenta de los referidos hechos. Lo anterior, por cuanto \u201clas actuaciones realizadas por la contraguerrilla Bombarda 3, fue ajustado a la Constituci\u00f3n y la ley, la conducta est\u00e1 amparada por las causales de justificaci\u00f3n expuestas anteriormente, y por tanto no se est\u00e1 lesionando los derechos humanos, como tampoco lesion\u00f3 el bien jur\u00eddicamente tutelado de la vida e integridad personal en la persona de cinco personas, sin una justificaci\u00f3n jur\u00eddicamente atendible (\u2026).\u201d154 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el apoderado de la accionante, los familiares de Francisco Javier Galeano Herrera en un primer momento creyeron la versi\u00f3n oficial de los hechos y por ello no acudieron oportunamente a la jurisdicci\u00f3n. En particular, porque pensaron que este \u201cse hab\u00eda dejado llevar por malas compa\u00f1\u00edas.\u201d155 De este modo, en declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera de Galeano el 29 de junio de 2007 en la indagaci\u00f3n disciplinaria que sigui\u00f3 el Ej\u00e9rcito Nacional contra los implicados, mostr\u00f3 su desconcierto con lo ocurrido y manifest\u00f3 que \u201clo \u00fanico que yo quiero es que me aclaren la forma en que muri\u00f3 mi hijo.\u201d156 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, fue solo hasta el 02 de septiembre de 2008 que los familiares de Francisco Javier Galeano Herrera pudieron contar con elementos de juicio que desvirtuaban la versi\u00f3n oficial de los hechos. Lo anterior, por cuanto ese d\u00eda el Fiscal Setenta y Cuatro (74) Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le solicit\u00f3 al Juzgado 23 de Instrucci\u00f3n Penal Militar la remisi\u00f3n del expediente y cesar su labor investigativa, ya que luego de la \u201cvaloraci\u00f3n de los hechos y de las pruebas disponible\u201d, consider\u00f3 que el homicidio de las v\u00edctimas \u201cse tratar\u00eda de una presunta grave violaci\u00f3n de los derechos humanos o infracci\u00f3n al DIH, materia de competencia de la justicia ordinaria.\u201d 157\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, el 30 de septiembre de 2008 el Juzgado 23 de Instrucci\u00f3n Penal Militar respondi\u00f3 al requerimiento y remiti\u00f3 las diligencias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adujo que una vez revisado el expediente encontr\u00f3 versiones encontradas entre los implicados, que le permitieron dudar \u201csi los hechos ocurrieron o no en una situaci\u00f3n relacionada directa y pr\u00f3ximamente con el servicio.\u201d 158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En tercer lugar, si bien es cierto que antes del 02 de septiembre de 2008, en los expedientes penales y disciplinarios exist\u00edan algunos testimonios de familiares de las v\u00edctimas que hac\u00edan referencia a una posible ejecuci\u00f3n extrajudicial,159 los mismos tan solo mostraban su sospecha en relaci\u00f3n con ese aspecto y se enfrentaban al c\u00famulo de evidencias que hab\u00eda presentado el Ej\u00e9rcito Nacional para sostener que se trataba de una operaci\u00f3n leg\u00edtima relacionada con el servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la accionante ten\u00eda a su alcance la posibilidad de presentar la demanda de reparaci\u00f3n directa y, posteriormente, solicitar la suspensi\u00f3n por \u201cprejudicialidad\u201d a la espera del resultado del proceso penal, lo cierto es que dicho instrumento no permit\u00eda superar las restricciones en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia que enfrentaba, pues en todo caso implicaba el ejercicio del derecho de acci\u00f3n en circunstancias en las que a\u00fan no se contaba con elementos de juicio que permitieran desvirtuar al menos prima facie \u00a0la versi\u00f3n oficial de los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no quiere decir que sea imprescindible el inicio de un proceso penal o esperar a sus resultados para acudir al medio de control de reparaci\u00f3n directa, ya que la parte demandante cuenta con la facultad de ejercer el derecho de acci\u00f3n si as\u00ed lo desea. Esta consideraci\u00f3n responde a las particularidades que rodean estos asuntos y a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, los elementos de juicio antes relacionados debieron ser analizados por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado de manera flexible, pues se trataba de una demanda que buscaba la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o causado presuntamente por un crimen de lesa humanidad. De acuerdo con el precedente constitucional, en materia de graves violaciones a los derechos humanos \u201cse ha reconocido por la jurisprudencia nacional e internacional, la dificultad que representa para las v\u00edctimas cumplir con el rigor probatorio en las acciones judiciales, por lo que se ha establecido la posibilidad de flexibilizar los est\u00e1ndares probatorios en casos en que ocurran graves violaciones de derechos humanos, i. e. las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias.\u201d160\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, conforme al propio precedente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al momento de verificar si la demandante hab\u00eda enfrentado barreras de acceso a la justifica que retrasaran la presentaci\u00f3n de la demanda, el fallo censurado debi\u00f3 valorar las circunstancias especiales que rodeaban el asunto concreto y analizar este aspecto en el contexto propio de los falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales. (Supra, 123 y 135).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, seg\u00fan el Informe Final Hay futuro si hay Verdad &#8211; Hallazgos y Conclusiones de la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, \u201c[l]os miles de casos de ejecuciones extrajudiciales conocidas como \u00abfalsos positivos\u00bb solo se empezaron a ver en 2008, cuando las madres de Soacha hicieron p\u00fablicas las denuncias de que sus hijos hab\u00edan sido reclutados por miembros del Ej\u00e9rcito o enga\u00f1ados con una promesa de trabajo, y aparecieron luego como supuestos guerrilleros muertos en combate. Mientras tanto, las denuncias de los cr\u00edmenes de Estado no fueron reconocidas, a pesar de los enormes esfuerzos de las v\u00edctimas y organizaciones de derechos humanos por hacerlas. Solo algunos casos, tras un tremendo esfuerzo y lucha de las v\u00edctimas, pudieron avanzar en la investigaci\u00f3n judicial y mostraron esas verdades ocultas o distorsionadas.\u201d161 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias del 31 de marzo de 2010 realiz\u00f3 una caracterizaci\u00f3n de esta clase de delitos y resalt\u00f3 las dificultades en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia que padecen los allegados de las v\u00edctimas. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[c]uando los miembros de la familia descubren lo sucedido y toman medidas para tratar de que se haga justicia, por ejemplo denunciando el caso a las autoridades o se\u00f1al\u00e1ndolo a la prensa, suelen ser objeto de intimidaciones y amenazas y algunos de ellos han sido asesinados.\u201d 162 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ocultamiento de informaci\u00f3n relevante frente a casos de graves violaciones a los derechos humanos constituye un comportamiento que atenta contra el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad y a obtener justicia. Las v\u00edctimas y sus familias tienen derecho a conocer qu\u00e9 ocurri\u00f3, qui\u00e9nes fueron los responsables y a que estos sean sancionados, como parte de su derecho a la reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto ocurre no solo cuando se niega el acceso a registros o documentos relevantes, sino cuando el contenido de los mismos no refleja la realidad de los hechos. Tal distorsi\u00f3n de la verdad puede tomar m\u00faltiples formas, desde omisiones hasta manipulaciones o falsificaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de una circunstancia que no s\u00f3lo obstaculiza la b\u00fasqueda de justicia, sino que tambi\u00e9n desorienta y confunde el curso de las investigaciones. Adem\u00e1s, estas manipulaciones pueden revictimizar a las v\u00edctimas y a sus familias, al negarles el derecho a conocer la verdad completa sobre lo ocurrido y a obtener una reparaci\u00f3n por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados, socavando el estado de derecho, la confianza en las instituciones p\u00fablicas y los esfuerzos por garantizar la no repetici\u00f3n de las violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal perspectiva, la Sala Plena concluye que se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico propuesto, pues el an\u00e1lisis conjunto y flexible de los anteriores elementos de juicio le habr\u00eda permitido a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado advertir las barreras en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia que pudieron soportar los familiares de Francisco Javier Galeano Herrera para acudir oportunamente a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Atendiendo a esta circunstancia, debi\u00f3 tomar como fecha de inicio del t\u00e9rmino de caducidad el 02 de septiembre de 2008, ya que solamente a partir de ese momento pudieron contar con la posibilidad de acceder a informaci\u00f3n confiable para iniciar el medio de control de reparaci\u00f3n directa. (Supra, 201 &#8211; 202). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa direcci\u00f3n, al tomar esta fecha como momento de inicio de la caducidad, la demanda de reparaci\u00f3n pod\u00eda ser presentada hasta el 03 de septiembre de 2010. Como fue formulada el 02 de marzo de 2010, cumpli\u00f3 el plazo de dos a\u00f1os previsto en la ley procesal para el efecto y, por tanto, debi\u00f3 ser fallada de fondo por parte del Consejo de Estado. Por consiguiente, en relaci\u00f3n con este cargo la Corte Constitucional conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera Monsalve.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto al no permitir que la demandante actualizara sus planteamientos conforme a las nuevas reglas de unificaci\u00f3n previstas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre la materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostiene que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, pues con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, a la formulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado y a los alegatos de conclusi\u00f3n de segunda instancia, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado profiri\u00f3 una sentencia de unificaci\u00f3n que vari\u00f3 los requisitos procesales para contar el t\u00e9rmino de caducidad, los cuales fueron aplicados retroactivamente en el fallo censurado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la supuesta infracci\u00f3n a los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos, habr\u00eda ocurrido en virtud de que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera no abri\u00f3 nuevamente la fase de alegatos de conclusi\u00f3n, la cual se hab\u00eda desarrollado entre el 25 de febrero y el 10 de marzo de 2015.163 Esto impidi\u00f3 que las partes tuvieran la oportunidad de actualizar y ajustar sus argumentos con base en la jurisprudencia unificada del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, referente a la caducidad en asuntos concernientes a da\u00f1os derivados de cr\u00edmenes de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal marco, la Sala Plena encuentra que el cargo est\u00e1 llamado a prosperar por los siguientes motivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado es de aplicaci\u00f3n inmediata, pues en este no se incluyeron precisiones particulares dirigidas a modular sus efectos temporales. Por tanto, deb\u00eda ser aplicado en el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa iniciado por la accionante, ya que se trataba de un proceso en curso al momento de la variaci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, al aplicar el precedente de la Secci\u00f3n Tercera la Subsecci\u00f3n A debi\u00f3 tener en cuenta que la sentencia de unificaci\u00f3n introdujo importantes cambios en relaci\u00f3n con la caducidad del medio de reparaci\u00f3n directa en casos en que se discute la indemnizaci\u00f3n por un da\u00f1o antijur\u00eddico producido por un crimen de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el fallo de unificaci\u00f3n dispuso que (i) en esta clase de procesos s\u00ed resulta aplicable el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os dispuesto en la normatividad legal; (ii) el mismo se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y (iii) el t\u00e9rmino de caducidad no se aplica cuando se presenten situaciones objetivas que hubiesen impedido acudir materialmente a la jurisdicci\u00f3n, aunque una vez superadas empieza a correr el plazo de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, pese a que con antelaci\u00f3n al fallo de unificaci\u00f3n no exist\u00eda consenso en la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre el particular, la postura dominante en las subsecci\u00f3n B y C de la Secci\u00f3n Tercera puntualizaba que en esta clase de procesos no operaba el t\u00e9rmino de caducidad dado el car\u00e1cter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad; e incluso al interior de la propia subsecci\u00f3n A exist\u00edan decisiones que aceptaban dicho planteamiento a condici\u00f3n de que en el proceso existieran elementos de prueba que acreditaran la calificaci\u00f3n como crimen de lesa humanidad del da\u00f1o antijur\u00eddico cuya reparaci\u00f3n se persegu\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, teniendo en cuenta la postura dominante en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado hasta antes de la adopci\u00f3n del fallo de unificaci\u00f3n, a lo largo del proceso la parte accionante encaus\u00f3 sus argumentos jur\u00eddicos y probatorios a demostrar que la muerte de Francisco Javier Galeano fue producto de un crimen de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, en el escrito de demanda radicado el 02 de marzo de 2010 el apoderado de la parte demandante se\u00f1al\u00f3 que Francisco Javier Galeano fue v\u00edctima de un \u201cfalso positivo\u201d por parte del Ej\u00e9rcito Nacional y sostuvo que \u201cse ha dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cuando se trata de violaci\u00f3n de Derechos Humanos las acciones no prescriben.\u201d164 De igual modo, en el recurso de apelaci\u00f3n formulado el 06 de agosto de 2014, insisti\u00f3 en que \u201cno hay caducidad de la acci\u00f3n, en cuanto a que se trata de una violaci\u00f3n a los derechos humanos, ejecuci\u00f3n extrajudicial y por tanto delito de lesa humanidad.\u201d165 Finalmente, en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados en segunda instancia en el mes de marzo de 2015,166 transcribi\u00f3 fragmentos del Auto del 17 de septiembre de 2013 proferido por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el que se se\u00f1ala que la caducidad no opera en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n directa de cr\u00edmenes de lesa humanidad, y precis\u00f3 que dado que la muerte del se\u00f1or Galeano fue producto de un delito de lesa humanidad, el medio de control de reparaci\u00f3n no hab\u00eda caducado.167 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado aplic\u00f3 el nuevo est\u00e1ndar jurisprudencial sobre caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, sin readecuar el tr\u00e1mite para darle oportunidad a la parte demandante de exponer las razones jur\u00eddicas y probatorias que le permitir\u00edan cumplir con este requisito (supra, 141 a 148). Si bien en el fallo cuestionado se indic\u00f3 que los demandantes no presentaron ni acreditaron \u201calg\u00fan supuesto objetivo que les haya impedido a los actores el acceso material a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d, dicha carga no les era exigible en ese momento pues no se les hab\u00eda dado oportunidad de referirse a esa circunstancia en tanto la sentencia de unificaci\u00f3n que introdujo ese est\u00e1ndar jurisprudencial se profiri\u00f3 con posterioridad a la presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, como el mencionado est\u00e1ndar jurisprudencial no exist\u00eda al momento de formular la demanda, de proponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado y de radicar los alegatos de conclusi\u00f3n, la parte accionante no tuvo posibilidad de se\u00f1alar las barreras que obstaculizaron su acceso a la jurisdicci\u00f3n, las cuales, como se explic\u00f3 ampliamente al estudiar el anterior defecto constitucional, tan solo fueron superadas cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adopt\u00f3 decisiones que cuestionaron la versi\u00f3n oficial de los hechos que hab\u00eda presentado el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, pues no tom\u00f3 las medidas necesarias para readecuar el procedimiento y, en virtud del cambio jurisprudencial, reabrir la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente sus argumentos de conclusi\u00f3n para que se pronunciaran frente a la aplicaci\u00f3n al caso concreto de los elementos normativos y probatorios introducidos por la Sentencia de unificaci\u00f3n proferida el 29 de enero de 2020 por la Secci\u00f3n Tercera de esa Corporaci\u00f3n.168 Lo anterior, supuso en la pr\u00e1ctica una pretermisi\u00f3n material de la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Remedio constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la Sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente la Sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, que concedi\u00f3 la tutela de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera Monsalve, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo se\u00f1alado, modificar\u00e1 el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia en el sentido de no amparar el derecho a la igualdad de la accionante, pues el cargo por violaci\u00f3n del precedente judicial no prosper\u00f3. Por consiguiente, conceder\u00e1 \u00fanicamente la tutela de los derechos a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera Monsalve. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, como los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia dejaron sin efecto el fallo atacado y ordenaron la adopci\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n, respectivamente, la Corte se abstendr\u00e1 de modificar dichos resolutivos. Por tal motivo, la sentencia de reemplazo del 27 de agosto de 2021 que se adopt\u00f3 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia retomar\u00e1 su validez, pues la misma dio por satisfecho el requisito de caducidad, resolvi\u00f3 de fondo el asunto y se ajusta a la tutela concedida en primera instancia.169\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron la acci\u00f3n de tutela formulada a trav\u00e9s de apoderado judicial por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera Monsalve contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Esta \u00faltima decisi\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de julio de 2014, que declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa que la accionante hab\u00eda iniciado contra el Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte de su hijo Francisco Javier Galeano en hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en el municipio de Guatap\u00e9 &#8211; Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del contenido del escrito de demanda, la Corte advirti\u00f3 la presentaci\u00f3n de tres cargos constitucionales. En primer lugar, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, examin\u00f3 en el caso concreto si la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la jurisprudencia sobre la no exigibilidad del presupuesto de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en demandas presentadas por la configuraci\u00f3n de da\u00f1os causados por delitos de lesa humanidad, que seg\u00fan el apoderado de la demandante se encontraba en vigor al inicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional neg\u00f3 la procedencia del reproche, pues advirti\u00f3 que el apoderado de la accionante no demostr\u00f3 que el precedente alegado como desconocido estuviera vigente al momento de presentaci\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa (02 de marzo de 2010) o en el instante en que se profiri\u00f3 el fallo censurado (19 de marzo de 2021).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, por cuanto no expuso cu\u00e1les eran las providencias que supuestamente conten\u00edan un precedente de las caracter\u00edsticas alegadas; y si bien al presentar la demanda de reparaci\u00f3n directa invoc\u00f3 la no caducidad de ese medio de control judicial, no cit\u00f3 providencia alguna que consagrara esa postura jurisprudencial. Adicionalmente, al revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado la Corte encontr\u00f3 que, contrario a lo expresado en la acci\u00f3n de tutela, al instante de presentaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa y de adopci\u00f3n del fallo censurado la jurisprudencia contencioso administrativa apuntaba hac\u00eda la exigibilidad del requisito de caducidad en relaci\u00f3n con los da\u00f1os causados por delitos de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala Plena examin\u00f3 si la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n irrazonable al determinar, para efectos del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, que la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del da\u00f1o y su imputabilidad al Estado desde el d\u00eda siguiente a la ocurrencia de los hechos y no en una fecha posterior a este. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte neg\u00f3 la procedencia del reproche, pues si bien el fallo atacado cometi\u00f3 errores de apreciaci\u00f3n probatoria al establecer el momento a partir del cual la accionante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del da\u00f1o y su imputabilidad al Estado, este yerro carec\u00eda de trascendencia constitucional. En ese sentido, explic\u00f3 que el Consejo de Estado parti\u00f3 de un entendimiento equivocado del recurso de apelaci\u00f3n, pues el argumento central de la impugnaci\u00f3n no descansaba en el supuesto desconocimiento por parte de la demandante de la fecha de fallecimiento de la v\u00edctima, sino en la determinaci\u00f3n errada del instante en que la accionante conoci\u00f3 la antijuridicidad del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa circunstancia llev\u00f3 a que la providencia cuestionada se concentrara en estudiar las pruebas que demostraban que los familiares de la v\u00edctima tuvieron conocimiento de su fallecimiento el d\u00eda siguiente a los hechos y, en consecuencia, dejara de analizar las evidencias que mostraban que estos solo conocieron la antijuridicidad del da\u00f1o cuando la accionante acudi\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo expuesto, el reproche constitucional no prosper\u00f3 por cuanto a\u00fan si se tomara como fecha de inicio del t\u00e9rmino de caducidad el momento en que la accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el ente de investigaci\u00f3n penal (10 de noviembre de 2007), el sentido de la decisi\u00f3n no habr\u00eda variado ya que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en todo caso habr\u00eda caducado, pues la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial se formul\u00f3 el 7 de diciembre de 2009 y la demanda se present\u00f3 el 10 de marzo de 2010, con lo cual se excedi\u00f3 el plazo de caducidad de dos a\u00f1os que finalizaba el 11 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Corte examin\u00f3 si la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en\u00a0defecto f\u00e1ctico por no valorar en su integridad el acervo probatorio al momento de establecer si en el expediente obraban elementos de juicio que evidenciaran la presencia de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acci\u00f3n a los demandantes; en particular, por no tomar en cuenta las pruebas que indicaban que algunos miembros del Ej\u00e9rcito Nacional realizaron maniobras para ocultar la forma en que realmente ocurrieron los hechos que dieron lugar a la muerte de Francisco Javier Galeano Herrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encontr\u00f3 que el fallo censurado incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico invocado, pues no tuvo en cuenta que en relaci\u00f3n con las demandas que buscan la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos se debe aplicar un est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n probatoria amplio y flexible. A partir del mismo habr\u00eda podido advertir que, dadas las particularidades del caso y las caracter\u00edsticas de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el contexto de los llamados \u201cfalsos positivos\u201d, la accionante vio obstaculizado temporalmente su acceso a la administraci\u00f3n de justicia por cuenta del ocultamiento de la realidad por algunos miembros del Ej\u00e9rcito Nacional y la adopci\u00f3n de decisiones judiciales y disciplinarias que dotaban de credibilidad la versi\u00f3n oficial de los hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advirti\u00f3 que el cargo resultaba procedente, ya que el Consejo de Estado omiti\u00f3 materialmente la fase de alegatos, vulnerando los derechos fundamentales invocados por los demandantes. Esto debido a que la sentencia de unificaci\u00f3n cambi\u00f3 los par\u00e1metros sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra. Ante estos cambios, la Secci\u00f3n Tercera debi\u00f3 readecuar la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente sus argumentos de conclusi\u00f3n, en donde -por ejemplo- los demandantes habr\u00edan podido exponer los obst\u00e1culos que impidieron su acceso inmediato a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Corte revoc\u00f3 la tutela de segunda instancia que hab\u00eda negado el amparo constitucional y, en su lugar, confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia que concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la accionante. En ese sentido, modific\u00f3 el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia en el sentido de no amparar el derecho a la igualdad de la accionante, pues el cargo por violaci\u00f3n del precedente judicial no prosper\u00f3. Por consiguiente, concedi\u00f3 \u00fanicamente la tutela de los derechos a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, como los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia dejaron sin efecto el fallo atacado y ordenaron la adopci\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n, respectivamente, la Corte se abstuvo de modificar dichos resolutivos. Por tal motivo, la sentencia de reemplazo que se adopt\u00f3 en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia retom\u00f3 su validez, pues la misma dio por satisfecho el requisito de caducidad y resolvi\u00f3 de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, que concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera Monsalve, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Lo anterior, en el sentido de amparar \u00fanicamente los derechos a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En todo lo dem\u00e1s, se confirma el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, DEVOLVER al Tribunal Administrativo de Antioquia el expediente correspondiente al proceso de reparaci\u00f3n directa con radicados 050012331000201000467-01 (52.730) acumulado 050012331000200900121-01 (53.528), demandantes: Mar\u00eda Lucelly Herrera y otros, para los efectos legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO Y \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.167\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino cuando no hay duda u oscuridad respecto de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configuraci\u00f3n de defecto procedimental absoluto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.473.096 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Lucelly Herrera Monsalve contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-167 de 2023 la mayor\u00eda de la Sala Plena resolvi\u00f3 confirmar parcialmente la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo y que orden\u00f3 al Consejo de Estado, de un lado, dejar sin efectos la declaratoria de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y, del otro, que dicte una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena consider\u00f3 que dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en (i) un defecto f\u00e1ctico al no advertir que la accionante vio obstaculizado temporalmente su acceso a la administraci\u00f3n de justicia por cuenta del ocultamiento de la realidad por algunos miembros del Ej\u00e9rcito Nacional y de decisiones judiciales y disciplinarias que dotaron de credibilidad la versi\u00f3n oficial de los hechos; y (ii) un defecto procedimental absoluto al no readecuar la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente sus argumentos de conclusi\u00f3n, en los que los demandantes habr\u00edan podido -por ejemplo- exponer los obst\u00e1culos que impidieron su acceso inmediato a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvamos el voto en el asunto de la referencia porque consideramos que, en el presente caso, (a) se desconoci\u00f3 que las presuntas dificultades que enfrent\u00f3 la accionante para acceder a la jurisdicci\u00f3n se relacionaron con el momento a partir del cual tuvo conocimiento de la antijuridicidad del da\u00f1o, momento que, de tomarse la fecha que la actora se\u00f1al\u00f3 -como fecha de inicio del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control-, en todo caso no habr\u00eda impedido que la acci\u00f3n caducara; y (b) se acredit\u00f3 un defecto procedimental absoluto que no fue alegado en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las presuntas dificultades que enfrent\u00f3 la accionante para acceder a la jurisdicci\u00f3n se relacionaron con el momento a partir del cual tuvo conocimiento de la antijuridicidad del da\u00f1o, momento que, de tomarse la fecha que la actora se\u00f1al\u00f3 -como fecha de inicio del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control-, en todo caso no habr\u00eda impedido que la acci\u00f3n caducara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se aleg\u00f3 que exist\u00edan elementos probatorios que permit\u00edan advertir un \u201cocultamiento\u201d de los hechos por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, lo cual supuso un obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los familiares de la v\u00edctima. As\u00ed, se adujo que \u201cel actuar de los militares en sentido de ocultar las verdaderas circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, impidiendo que se hiciera evidente la antijuridicidad del da\u00f1o, es una limitante material y jur\u00eddica que impidi\u00f3 el acceso a la jurisdicci\u00f3n por cuenta de los demandantes y por ello, el t\u00e9rmino de caducidad no debi\u00f3 contarse en este caso desde cuando ocurrieron los hechos, pues se insiste, el actuar de los militares estaba provisto de la presunci\u00f3n de legalidad que reviste sus actos\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se indic\u00f3 que, aunque los demandantes conocieron el da\u00f1o causado por la muerte del se\u00f1or Galeano desde el d\u00eda posterior a su deceso, no sab\u00edan que este era antijur\u00eddico, lo cual s\u00f3lo se supo a partir de dos situaciones: (i) cuando la accionante acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 74 de DDHH y DIH y se le inform\u00f3 que el caso del homicidio de su hijo y de los otros j\u00f3venes podr\u00eda tratarse de una ejecuci\u00f3n extrajudicial; y (ii) cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, conden\u00f3 a uno de los involucrados en la muerte de su hijo a la pena de 264 meses de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se se\u00f1al\u00f3 que la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no debi\u00f3 contabilizarse desde el d\u00eda en que ocurrieron los hechos que llevaron al deceso del hijo de la accionante, sino a partir de uno de los dos instantes antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto se observa que las presuntas dificultades que enfrent\u00f3 la accionante para acceder a la jurisdicci\u00f3n se relacionaron con el momento a partir del cual tuvo conocimiento de la antijuridicidad del da\u00f1o, momento que, de tomarse la fecha que la actora se\u00f1al\u00f3 -como fecha de inicio del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control-, en todo caso no habr\u00eda impedido que la acci\u00f3n caducara. Esto \u00faltimo fue advertido en la propia sentencia SU-167 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizar las presuntas dificultades que enfrent\u00f3 la accionante para acceder a la jurisdicci\u00f3n la sentencia se\u00f1al\u00f3 que solo hasta el 02 de septiembre de 2008 (cuando la Fiscal\u00eda le solicit\u00f3 a la justicia penal militar la remisi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal con ocasi\u00f3n de los hechos) los familiares de Francisco Javier Galeano Herrera pudieron contar con elementos de juicio que desvirtuaban la versi\u00f3n oficial de los hechos, por lo cual el Consejo de Estado debi\u00f3 tomar dicha fecha como inicio del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control. As\u00ed, la sentencia SU-167 de 2023 se\u00f1al\u00f3 que, al tomar el 2 de septiembre de 2008 como momento de inicio de la caducidad, la demanda de reparaci\u00f3n directa pod\u00eda ser presentada hasta el 03 de septiembre de 2010 y, como se formul\u00f3 el 02 de marzo de 2010, cumpli\u00f3 el plazo de dos a\u00f1os previsto en la ley procesal para el efecto y, por tanto, debi\u00f3 ser fallada de fondo por parte del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la solicitud que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2008 es un hecho objetivo que evidencia que el caso fue asumido en ese momento por la fiscal\u00eda general, decidirse por esta fecha para iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad olvida que es el conocimiento por parte del demandante sobre la posibilidad de imputar responsabilidad del estado lo que viabiliza el inicio del conteo del t\u00e9rmino de caducidad. As\u00ed lo establece tanto (i) el art\u00edculo 164, numeral 2, ordinal i) del CPACA al disponer que \u201ccuando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u201d; como (ii) la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado cuando explic\u00f3 que \u201c(\u2026) el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del t\u00e9rmino de caducidad\u201d, lo cual se reitera en las reglas objeto de unificaci\u00f3n al indicar que el plazo para demandar \u201csalvo el caso de la desaparici\u00f3n forzada, que tiene regulaci\u00f3n legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la referida sentencia de unificaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel t\u00e9rmino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, una vez superadas, empezar\u00e1 a correr el plazo de ley\u201d, en el presente caso, como se explic\u00f3, las presuntas dificultades que enfrent\u00f3 la accionante para acceder a la jurisdicci\u00f3n se relacionaron con el momento a partir del cual tuvo conocimiento de la antijuridicidad del da\u00f1o. En consecuencia, para el conteo del t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n la Sala Plena debi\u00f3 atender los momentos en los cuales la accionante aleg\u00f3 tener conocimiento de dicha antijuridicidad, y no a partir de una fecha que no fue propuesta ni en el tr\u00e1mite del proceso de reparaci\u00f3n directa como tampoco en la acci\u00f3n de tutela. Esto, adem\u00e1s, implic\u00f3 una valoraci\u00f3n propia de los elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procedimental absoluto no fue alegado en la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se aleg\u00f3, entre otras, que el Consejo de Estado, al aplicar un est\u00e1ndar jurisprudencial posterior para decidir el recurso de apelaci\u00f3n, desconoci\u00f3 las garant\u00edas procesales de los demandantes, pues estos sustentaron el recurso con las reglas vigentes al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda y no frente a su variaci\u00f3n, ocurrida en la sentencia de unificaci\u00f3n del a\u00f1o 2020. As\u00ed, se indic\u00f3 que debido a esto no se tuvo oportunidad de \u201cdemostrar otros criterios para el conteo de la caducidad al momento de sustentar la oposici\u00f3n al recurso, ni en las alegaciones en segunda instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se advierte que la accionante no aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto y tampoco es claro que este se infiera de su argumentaci\u00f3n. Por consiguiente, la Sala Plena no debi\u00f3 proceder al an\u00e1lisis de oficio de dicho defecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejamos consignado nuestro salvamento de voto a la sentencia SU-167 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: SU-167 del 18 de mayo de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de dejar sin efectos la sentencia tutelada, debido a que esta materializa un defecto procedimental absoluto y, como tal, resulta lesiva del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Tambi\u00e9n comparto los razonamientos de la providencia en los que se concluye que no se desconoci\u00f3 el precedente vigente y aplicable. Sin embargo, no comparto una de las conclusiones a las que lleg\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena, seg\u00fan la cual la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, las pruebas que se alegaron omitidas daban cuenta de que los demandantes conocieron de la participaci\u00f3n estatal m\u00e1s de dos a\u00f1os antes de que se presentara la demanda, incluso, de la solicitud de conciliaci\u00f3n promovida. En efecto, diversos documentos del expediente daban cuenta de que no es cierto que los accionantes \u201ccreyeran\u201d la versi\u00f3n oficial que el Ej\u00e9rcito Nacional habr\u00eda querido ocultar, supuesto central del argumento sobre imposibilidad material de acudir a la justicia en t\u00e9rminos y de la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Las entrevistas que la madre y la hermana de la v\u00edctima rindieron ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n permiten concluir que el grupo familiar nunca acept\u00f3 la versi\u00f3n seg\u00fan la cual su ser querido era miembro de un grupo armado al margen de la ley y que muri\u00f3 en un enfrentamiento con las fuerzas militares leg\u00edtimas171. En otras palabras, los elementos de prueba del plenario mostraban que ellos sab\u00edan de la participaci\u00f3n del Estado en los hechos y de la posibilidad de imputarle responsabilidad por la muerte de su ser querido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expl\u00edcitamente, la sentencia reconoce esta situaci\u00f3n, tambi\u00e9n valorada en el fallo penal condenatorio dictado por los hechos sub examine en el 2018172, pero se aparta de sus efectos con fundamento en lo siguiente: \u201c(\u2026) si bien es cierto que antes del 02 de septiembre de 2008, en los expedientes penales y disciplinarios exist\u00edan algunos testimonios de familiares de las v\u00edctimas que hac\u00edan referencia a una posible ejecuci\u00f3n extrajudicial, los mismos tan solo mostraban su sospecha en relaci\u00f3n con ese aspecto y se enfrentaban al c\u00famulo de evidencias que hab\u00eda presentado el Ej\u00e9rcito Nacional para sostener que se trataba de una operaci\u00f3n leg\u00edtima relacionada con el servicio (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>(p\u00e1g. 41, fj. 203). En mi criterio, esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n parecer\u00eda dar a entender que solo es posible empezar a contar el t\u00e9rmino de caducidad en casos como el sub examine, cuando se inicia un proceso penal o, lo que es peor, que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n \u00fanicamente se puede empezar a computar cuando las partes pueden recaudar las pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad estatal, lo que resulta inconveniente, irrazonable y desconocedor de que lo determinante para contar la caducidad de la reparaci\u00f3n directa es la ocurrencia del suceso causante del da\u00f1o y la posibilidad de los afectados de conocerlo, seg\u00fan el precedente contencioso reiterado pac\u00edficamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, como lo estableci\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado aplicable al caso173, si los actores cre\u00edan que el proceso penal podr\u00eda determinar el sentido del fallo de responsabilidad extracontractual, debieron \u201cejercer en tiempo la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensi\u00f3n por \u00abprejudicialidad\u00bb, [permitiendo que sea] el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relaci\u00f3n de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal\u201d174. Esto, en mi criterio, no era una carga excesiva si se tiene en cuenta que los accionantes actuaron en el proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa por medio de un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no estoy de acuerdo con dos razonamientos avalados por la mayor\u00eda. Primero, no creo que la \u201cimposibilidad de contar con elementos para demandar al estado\u201d sea un criterio que haya definido la jurisprudencia contenciosa para estudiar la aplicaci\u00f3n de las normas sobre caducidad de la acci\u00f3n. Lo que se debe valorar para tales efectos, de acuerdo con la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo precedente, es si, a pesar de conocer el da\u00f1o y la participaci\u00f3n del Estado en su causaci\u00f3n, las v\u00edctimas tuvieron dificultades materiales para acudir ante los jueces. Al pasar por alto esto, y en aplicaci\u00f3n de un est\u00e1ndar probatorio que la Corte calific\u00f3 como \u201camplio y flexible\u201d (p\u00e1g. 46, fj. 239), la Sala Plena parece haber avalado una regla en virtud de la cual solo es posible iniciar el c\u00f3mputo de caducidad, cuando la parte demandante haya recolectado las pruebas que estime suficientes y necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, considero que, aun haciendo caso omiso de todo lo anterior, la aproximaci\u00f3n al defecto f\u00e1ctico sigue siendo problem\u00e1tica e inconveniente, en el entendido de que la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n que desarroll\u00f3 el proyecto no fue propuesta en la demanda ordinaria, ya que la tesis de los demandantes, reiterada en el libelo de tutela, era que no se debi\u00f3 computar el t\u00e9rmino de caducidad por tratarse de un caso de \u201cgraves violaciones a los derechos humanos\u201d, por lo que, para m\u00ed, no resulta claro cu\u00e1l fue el fundamento jur\u00eddico para haberle reprochado a los jueces accionados que no hubieran ejecutado una valoraci\u00f3n probatoria que la parte demandante ni siquiera mencion\u00f3 durante el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU167\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado y debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-167 de 2023. Si bien coincido en la protecci\u00f3n de los derechos a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante175, como lo expres\u00e9 en el salvamento a la Sentencia SU-312 de 2020, en casos como el resuelto deber\u00eda aplicarse la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n contra el Estado, con fundamento en el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n internacional del art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos -CADH-, que integra el bloque de constitucionalidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en mi criterio, la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados se debe a que los jueces administrativos accionados aplicaron el t\u00e9rmino de caducidad en un caso que se solicit\u00f3 la reparaci\u00f3n del estado con ocasi\u00f3n de una conducta de agentes de la fuerza p\u00fablica calificable como crimen de lesa humanidad. Por ello, disiento de que en el caso resuelto en la SU-167 de 2023 se haya aplicado el precedente fijado en la Sentencia SU-312 de 2020, en la que se concluy\u00f3 que \u201cla aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en trat\u00e1ndose de da\u00f1os originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales\u2026\u201d176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como expresi\u00f3n de coherencia conceptual, al mantenerse vigente mi discrepancia con respecto a la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en acciones de reparaci\u00f3n fundadas en la presunta conducta de agentes del estado calificable como delito de lesa humanidad, encuentro necesario reiterar la postura sentada en el salvamento de voto a la sentencia SU-312 de 2020. Sobre el particular, preciso que en esta oportunidad presento aclaraci\u00f3n de voto, y no salvamento, atendiendo el respeto del valor vinculante del precedente adoptado en esa oportunidad. A continuaci\u00f3n, expongo las razones que sustentan mi postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, los mecanismos de reparaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa no son equiparables a los de indemnizaci\u00f3n administrativa. Cada uno de estos fue previsto por el legislador como medio para garantizar el goce efectivo del derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y, en esa medida, cumplir con los mandatos constitucionales177 e internacionales en la materia178. No obstante, en la SU-312 de 2020 se asumi\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n administrativa satisfac\u00eda dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con dicha postura, se desconoci\u00f3 que: (i) los derechos \u201ca la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n tienen el correlativo procesal de la garant\u00eda de no caducidad de las acciones de responsabilidad. Solo esto permite la eficacia material de estos derechos en cualquier tiempo\u201d179; y, (ii) la condici\u00f3n de las v\u00edctimas de hechos cometidos por agentes de la fuerza p\u00fablica que pueden ser catalogados como delitos de lesa humanidad son diferentes a las de los dem\u00e1s ciudadanos, que han sufrido un da\u00f1o por las acciones u omisiones del Estado y no han padecido los efectos directos de la guerra. Por esto \u00faltimo, manifest\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en los que se configura la responsabilidad del Estado, la reparaci\u00f3n pecuniaria y el pago de las indemnizaciones econ\u00f3micas no es suficiente. Eso significa que existen otras formas de reparaci\u00f3n m\u00e1s eficaces, como la garant\u00eda de no repetici\u00f3n frente a la sociedad o las medidas de satisfacci\u00f3n, restituci\u00f3n y de rehabilitaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y de sus familiares. Estas medidas no se pueden reducir a una mera indemnizaci\u00f3n administrativa.\u201d180 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, es un deber de la Corte Constitucional tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte IDH (est\u00e1ndar interamericano) y la consustancial obligaci\u00f3n de garant\u00eda de los derechos humanos en el \u00e1mbito interno. Y, en esa medida, la Sala no \u201cdebi\u00f3 invocar el derecho interno como una justificaci\u00f3n para el incumplimiento manifiesto de una obligaci\u00f3n que deriva de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos -CADH-181. Por el contrario, se debi\u00f3 tener en cuenta, adem\u00e1s del texto de la CADH, la interpretaci\u00f3n que ha hecho la Corte IDH de tal instrumento182.Tambi\u00e9n insisto en que los jueces nacionales son responsables de adecuar\u00a0interpretativamente las normas nacionales para asegurar \u2018la efectividad de los derechos y libertades cuando no est\u00e9n garantizados\u2019183. Invocar normas nacionales con vocaci\u00f3n restrictiva del margen de garant\u00edas de los derechos otorgados por la Convenci\u00f3n, en oposici\u00f3n de la visi\u00f3n proteccionista que esta \u00faltima posee, significa no apenas no tomarse en serio la Convenci\u00f3n sino francamente irrespetarla, desconocerla y sustituirla\u00a0ad hoc,\u00a0con las consecuencias que ello tiene en el derecho internacional.\u201d184 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, por \u00faltimo, las acciones para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por hechos que fueron calificados o que son calificables como delitos de lesa humanidad son imprescriptibles a la luz de la CADH. Ello teniendo en cuenta que la Corte IDH, en el caso \u00d3rdenes Guerra contra Chile185, estableci\u00f3 como est\u00e1ndar de protecci\u00f3n internacional la imprescriptibilidad de las acciones de reparaci\u00f3n directa contra el Estado por hechos calificables como delitos de lesa humanidad. Adem\u00e1s, precis\u00f3 el contenido del art\u00edculo 25,1 de la CADH y fij\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) las acciones con las que las v\u00edctimas de cr\u00edmenes atroces o graves violaciones de derechos humanos pretenden la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os imputables al Estado protegen sus derechos imprescriptibles a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n; ii) a esas acciones, a\u00fan cuando no est\u00e9n aparejadas a un proceso penal, no se les puede aplicar la prescripci\u00f3n o la caducidad; iii) la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n o la caducidad a las acciones de reparaci\u00f3n administrativa impide que las v\u00edctimas de los hechos cometidos en el marco de un conflicto accedan materialmente a la justicia para hacer efectivos sus derechos fundamentales e imprescriptibles y iv) la pr\u00e1ctica judicial de declarar la caducidad de las acciones de reparaci\u00f3n para estos casos genera la responsabilidad del Estado por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u201d 186 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en dicho par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n, plenamente aplicable al asunto resuelto en la Sentencia SU-167 de 2023, correspond\u00eda amparar los derechos de la accionante, dada la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que busca la reparaci\u00f3n por hechos cometidos por agentes de la fuerza p\u00fablica calificables como de lesa humanidad. No obstante, como ocurri\u00f3 al expedir la Sentencia SU-312 de 2020, la Sala se apart\u00f3 de la interpretaci\u00f3n del tribunal interamericano y, en consecuencia, se mantiene una situaci\u00f3n de incompatibilidad entre las normas nacionales y la CADH.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, nuevamente lamento \u201ccon profundo pesar este precedente, porque del avance del pa\u00eds en materia de justicia transicional, pretender decir que las v\u00edctimas de terribles casos de lesa humanidad pueden ser \u2018reparados integralmente\u2019 con lo que les corresponde de la exigua bolsa de las reparaciones, dividida entre millones de v\u00edctimas, es simplemente noticiarles que la tan anunciada \u2018reparaci\u00f3n integral\u2019 no es m\u00e1s que una promesa que no podr\u00e1 ser cumplida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n estuvo conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos. Los criterios orientadores de escogencia fueron (i) posible desconocimiento de un precedente de la\u00a0 \u00a0Corte Constitucional y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental. En documento digital: Auto del 15 de diciembre de 2021. Consecutivo 58. \u00a0<\/p>\n<p>2 En documento digital: Auto en que Sala Plena Corte Constitucional asume conocimiento. Consecutivo 99. \u00a0<\/p>\n<p>3 En documento digital: Expediente de reparaci\u00f3n directa. Consecutivo 56, p\u00e1gs. 1-54. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 1.000 SMLMV por cada demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6 1.000 SMLMV por cada demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7 1.000 SMLMV por cada demandante. \u00a0<\/p>\n<p>9 Se solicit\u00f3 reconocer como indemnizaci\u00f3n lo que el se\u00f1or Galeano Herrera dej\u00f3 de reportar a su n\u00facleo familiar, integrado por su compa\u00f1era permanente e hijos, teniendo en cuenta que era propietario de una licorera en la que devengaba mensualmente $1.200.000. \u00a0<\/p>\n<p>10 En documento digital: Expediente de reparaci\u00f3n directa. Consecutivo 6, p\u00e1g. 112. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem, p\u00e1gs. 119-126. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cit\u00f3 como referencia la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000. Consejera ponente: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. Expediente 12200. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem, p\u00e1g. 260. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, p\u00e1gs. 262-309. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cit\u00f3 extractos de las pruebas recaudadas durante el proceso, entre ellas (i) el informe de patrullaje del Ej\u00e9rcito; (ii) la ratificaci\u00f3n de dicho informe rendida por el Capit\u00e1n Jorge Salazar ante la Justicia Penal Militar; (iii) la \u201cOrden de operaciones Galilea\u201d, emitida por el teniente coronel Juan Carlos Ram\u00edrez Trujillo, Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 4, el 11 de enero de 2007. Igualmente, (iv) se hace referencia al dictamen pericial rendido por el Doctor C\u00e9sar Augusto Giraldo, experto en medicina legal. Una presentaci\u00f3n m\u00e1s amplia de estos elementos se realizar\u00e1 al abordar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cit\u00f3 las consideraciones del Auto del 30 de septiembre de 2008, en el que el Juzgado 23 de Instrucci\u00f3n Penal Militar remiti\u00f3 las diligencias por competencia a la Fiscal\u00eda 74 Especializada UNDH-DIH de Medell\u00edn. Entre ellas, el Juzgado sostuvo que \u201cresulta por lo menos sospechoso que cinco personas, de las cuales s\u00f3lo tres estaban armadas, hubiesen atacado a una patrulla militar que contaba con mejor armamento, superioridad num\u00e9rica y una clara ventaja en el terreno.\u201d En documento digital: Expediente de reparaci\u00f3n directa. Consecutivo 6, p\u00e1g. 266. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cit\u00f3 (i) el informe de las armas incautadas en el lugar de los hechos en el documento \u201cBatall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 4 resultados operacionales \u201cGalilea\u201d misi\u00f3n t\u00e1ctica \u201cEspina\u201d vereda el tronco municipio de Guatap\u00e9 12 de enero de 2007\u201d; y (ii) el estudio realizado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Grupo Bal\u00edstica, el 19 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cit\u00f3 (i) los testimonios de Ana de Dios Giraldo Arcila, Jairo Alonso L\u00f3pez Rinc\u00f3n, Juan Bautista L\u00f3pez; (ii) las anotaciones formuladas por el funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) el dictamen pericial rendido por el Doctor C\u00e9sar Augusto Giraldo, experto en medicina legal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cit\u00f3 las declaraciones de Sandra Margarita Restrepo \u00c1lvarez, Gloria Cecilia Arrubla Gaviria, Mar\u00eda Gisela Restrepo V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>20 En documento digital: Expediente de reparaci\u00f3n directa. Consecutivo 6, p\u00e1g. 287.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En documento digital: Expediente Digital 3100020100046701 (52730), parte 1 Consecutivo 105. Archivo titulado \u201cED &#8211; Cuaderno ReparacionD-13-C\u201d, p\u00e1gs. 262-270.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El magistrado Carlos Enrique Pinz\u00f3n Mu\u00f1oz salv\u00f3 su voto respecto a esta decisi\u00f3n. En su salvamento, sostuvo que los hechos que sustentan la demanda se acoplan a la definici\u00f3n de un delito de lesa humanidad, que en el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional da lugar a la imprescriptibilidad de esas conductas y justifica un trato diferenciado en procura de la materializaci\u00f3n de justicia a favor de las v\u00edctimas. Agreg\u00f3 que el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que en los procesos judiciales que traten sobre delitos de lesa humanidad no es posible esgrimir reglas procesales para impedir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de sus v\u00edctimas (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Auto del 17 de septiembre de 2013. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 45.092). Por lo tanto, concluy\u00f3 que en el caso era dado inaplicar la regla de caducidad. En documento digital: Expediente de reparaci\u00f3n directa. Consecutivo 6, p\u00e1gs. 346-352.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem, p\u00e1gs. 310-344. Cit\u00f3 como referencia las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Expediente 19154; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Auto del 28 de agosto de 2013. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Expediente 41.706. La cita que se copia de esa decisi\u00f3n, en la que se estudi\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en un caso de \u201cfalsos positivos\u201d, es la siguiente: \u201cTres (3) di\u0301as despue\u0301s de la desaparicio\u0301n de los jo\u0301venes, esto es el di\u0301a 12 de julio de 2007, los familiares de Edwin Alexander Moncaleano Herna\u0301ndez se enteraron, a trave\u0301s de informacio\u0301n suministrada por la Fiscali\u0301a General de la Nacio\u0301n, del fallecimiento del mencionado sen\u0303or junto con otras dos personas. [\u2026] Dado que la referida demanda de reparacio\u0301n directa se interpuso el 4 de mayo de 2011, se impone concluir entonces que respecto de la accio\u0301n invocada en el presente caso opero\u0301 el feno\u0301meno juri\u0301dico de caducidad, comoquiera que el di\u0301a 8 de septiembre de 2009 vencio\u0301 el te\u0301rmino de que trata el numeral 8 del arti\u0301culo 136 del C.C.A., para presentar la accio\u0301n de reparacio\u0301n directa [tras adicionar 57 d\u00edas de suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino por la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cit\u00f3 (i) la informaci\u00f3n enviada por el departamento de Polic\u00eda de Antioquia a la Fiscal\u00eda Seccional en Turno de Marinilla; y (ii) la declaraci\u00f3n rendida por la madre del se\u00f1or Garc\u00eda el 29 de junio de 2007 ante el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201c[E]l hecho de que la madre del occiso se haya dado cuenta en el mes de diciembre, de que la muerte de su hijo, [sic] se trat\u00f3 de un falso positivo, tal como lo indic\u00f3 el apoderado de la parte actora; [sic] no encuentra respaldo probatorio, puesto que obra prueba en el expediente, de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly el d\u00eda 20 de junio de 2007 ante el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No 4, al cual pertenec\u00edan los miembros del Ej\u00e9rcito que le dieron muerte a Francisco Javier; donde da cuenta de las dudas que le presentaban las circunstancias en las que muri\u00f3 su hijo, debido a las heridas por arma de fuego que mostraba su cad\u00e1ver y el de los otros occisos que fueron hallados en la escena del crimen.\u201d En documento digital: Expediente de reparaci\u00f3n directa. Consecutivo 6, p\u00e1g. 339. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cIgualmente se observa que de los testimonios obrantes en el proceso, se desprende que la familia, desde la entrega del cad\u00e1ver y desde el mismo velorio, en el mes de enero de 2007; [sic] ten\u00eda conocimiento de que el Ej\u00e9rcito lo hab\u00eda matado y que lo hab\u00eda reportado como guerrillero muerto en combate [\u2026]. Situaci\u00f3n que a los conocidos no les pareci\u00f3 cierta, tal como lo afirm\u00f3 la declarante Sandra Margarita Restrepo, adem\u00e1s de que adujo que al mes o a los dos meses llamaron a la mam\u00e1 por parte de la Fiscal\u00eda para confirmarle que no eran guerrilleros; resultando esto contradictorio, [sic] con lo se\u00f1alado por el apoderado demandante cuando dice que dicha informaci\u00f3n se la brindaron en el mes de diciembre. Para lo cual se transcribe la respuesta de la deponente: \u201cTodos est\u00e1bamos seguros de que eso no hab\u00eda sido as\u00ed. Porque FRANCISO era una persona muy trabajadora. Al tiempo, no s\u00e9 si al mes o lo [sic] dos meses, llamaron la Fiscal\u00eda a la mam\u00e1, para confirmarle que ellos no era guerrilleros y que no hab\u00eda existido ning\u00fan enfrentamiento (\u2026).\u201d Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 En documento digital: Expediente de reparaci\u00f3n directa. Consecutivo 6, p\u00e1gs. 296-305. Como apoyo cit\u00f3 los argumentos y referencias del salvamento de voto presentado por el magistrado Enrique Mu\u00f1oz Pinz\u00f3n a la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem, p\u00e1g. 306. \u00a0<\/p>\n<p>30 En documento digital: Expediente Digital 3100020100046701 (52730), parte 1 Consecutivo 105. Archivo titulado \u201cED &#8211; Cuaderno Principal -1-CuadernoPrincipalFolio275-432.pdf (.pdf) NroActua 59.pdf\u201d, p\u00e1g. 61. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem, p\u00e1g. 312. \u00a0<\/p>\n<p>32 Escrito del 9 de marzo de 2015- Ibidem, p\u00e1gs. 314-325. \u00a0<\/p>\n<p>33 Escrito del 10 de marzo de 2015. Ibidem, p\u00e1gs. 79-89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Escrito del 25 de marzo de 2015. Ibidem, p\u00e1gs. 110-124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Auto del 17 de septiembre de 2013. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092). \u00a0<\/p>\n<p>36 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009, y el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>37 En documento digital: Expediente Digital 3100020100046701 (52730), parte 1 Consecutivo 105. Archivo titulado \u201cED &#8211; Cuaderno Principal -1-CuadernoPrincipalFolio275-432.pdf (.pdf) NroActua 59.pdf\u201d, p\u00e1gs. 171-175. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem, p\u00e1gs. 193-202. Por medio de Auto de 20 de febrero de 2020, la Subsecci\u00f3n orden\u00f3 \u201cDECRETAR como prueba de oficio la copia de la sentencia del 14 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, documento que ya obra en el expediente de folios 607 a 622 del cuaderno de segunda instancia.\u201d Igualmente, solicit\u00f3 a dicho despacho que certificara la firmeza de tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Expedientes con radicados 05001-23-31-000-2010-00467-01(52730) y 05001-23-31-000-2009-00121-01(53528). Ambos expedientes tienen como fundamento f\u00e1ctico los hechos que tuvieron lugar el 12 de enero de 2007 durante un supuesto combate entre un grupo de civiles y miembros del Ej\u00e9rcito Nacional en la vereda El Tronco, municipio de Guatap\u00e9, Antioquia. El proceso 53.528 fue promovido por la se\u00f1ora Luz Marina Posada de Garc\u00eda y sus familiares con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte del se\u00f1or Wilson Garc\u00eda Posada el 12 de enero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En documento digital: Sentencia de segunda instancia en proceso de reparaci\u00f3n directa. Consecutivo 5, p\u00e1g.4. \u00a0<\/p>\n<p>41 La magistrada Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn aclar\u00f3 su voto. Sostuvo que acompa\u00f1\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar la caducidad de la acci\u00f3n porque obedece a una decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera, cuya ratio decidendi, aunque no comparte, debe acatar. Sin embargo, reiter\u00f3 los motivos que la llevaron a apartarse de esa sentencia de unificaci\u00f3n. Sostuvo que la reparaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos amerita una protecci\u00f3n jur\u00eddico-procesal reforzada, pues busca hacer efectivo el derecho fundamental de las v\u00edctimas a una reparaci\u00f3n integral. En tales casos, en cumplimiento de la garant\u00eda de imprescriptibilidad, es necesario aplicar un tratamiento de excepci\u00f3n a la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, para brindar las mayores garant\u00edas posibles de acceso a la administraci\u00f3n de justicia interna y cumplir los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos que son vinculantes para Colombia. En documento digital: Aclaraci\u00f3n de voto magistrada Adriana Mar\u00edn. Relator\u00eda Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los expedientes para la evaluaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, sostuvo \u201c[a]l tenor de lo previsto por el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (normativa aplicable a ambas demandas), la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa debe instaurarse dentro de los dos a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisi\u00f3n, a la operaci\u00f3n administrativa y a la ocupaci\u00f3n permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquier otra causa.\u201d En documento digital: Sentencia de segunda instancia en proceso de reparaci\u00f3n directa. Consecutivo 5, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. Igualmente, cit\u00f3 las sentencias del 5 de febrero de 2021. Consejero Ponente: Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez. Expediente 66.237; y del 31 de julio de 2020. Expediente 59.161. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem, p\u00e1g. 12. Entrevista de las se\u00f1oras Betty Posada Hurtado (madre de Germ\u00e1n Uribe Posada) y Luz Elena Espinal (madre de Adrian Estive Henao), quienes, seg\u00fan la Subsecci\u00f3n, expresaron saber que sus hijos murieron a manos del Ej\u00e9rcito Nacional y rechazaron el supuesto enfrentamiento armado, dado que las v\u00edctimas no eran delincuentes, como los estaban presentando en los informes oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Por cumplir los requisitos para el efecto, al apoderado judicial le fue reconocida personer\u00eda jur\u00eddica mediante auto del 24 de mayo de 2021 proferido por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado. En documento digital: Auto admisorio de la demanda de tutela. Consecutivo 11. \u00a0<\/p>\n<p>48 En documento digital: Tutela. Consecutivo 8. \u00a0<\/p>\n<p>49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, Sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. Consejera Ponente: Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico. Expediente 61.033. \u00a0<\/p>\n<p>50 En documento digital: Tutela. P\u00e1g. 12. Consecutivo 8. \u00a0<\/p>\n<p>51 En especial, se\u00f1al\u00f3 que el Informe de Patrullaje Bater\u00eda Bombarda del d\u00eda de los hechos sostuvo que la muerte de las v\u00edctimas se produjo en un enfrentamiento con tropas del Ej\u00e9rcito. Al respecto, transcribi\u00f3 el siguiente fragmento del informe: \u201cLa contraguerrilla bombarda 3 inicia movimiento desde coordenadas 061351-753250 hacia la vereda El Tronco, con la orden de registrar el sector porque se ten\u00eda informaciones de presencia de bandidos al margen de la ley en la zona. Iniciamos el movimiento motorizado en la noche a las 22:00 horas, para evitar ser detectados por los civiles y el enemigo. Aproximadamente a las 22:30 horas paramos para desembarcarnos y haciendo un reconocimiento del terreno se distribuy\u00f3 la contraguerrilla en tres equipos de combate en coordenadas 061718-750828 esperando as\u00ed la presencia de los bandidos. Se mont\u00f3 el puesto de observaci\u00f3n y escucha durante la noche cuando aproximadamente a las 00:30 horas se desplazaban 05 sujetos por el camino a quienes se lanz\u00f3 la proclama y estos haciendo caso omiso a esta dispararon a la tropa, de esta manera reaccionamos sosteniendo un combate por un lapso de tiempo de 10 minutos aproximadamente. Terminado el combate se mantuvo la tropa en los puntos cr\u00edticos y haciendo el reconocimiento se estableci\u00f3 la baja de cinco bandidos (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 En documento digital: Tutela. P\u00e1g. 9. Consecutivo 8. \u00a0<\/p>\n<p>53 En documento digital: Tutela. P\u00e1g. 9. Consecutivo 8. \u00a0<\/p>\n<p>54 En documento digital: Auto admisorio de la tutela. Consecutivo 11. \u00a0<\/p>\n<p>55 Familiares de Francisco Javier Galeano Herrera: Luis Javier Galeano Cata\u00f1o, Claudia Elena Galeano Herrera, Estefan\u00eda, Santiago y Ana Mar\u00eda Buritic\u00e1 Galeano, Lina Marcela D\u00edaz, Juan Pablo y Kevin Galeano D\u00edaz, Ana Milena y Mar\u00eda Camila Arias Arrubla, M\u00f3nica Patricia Galeano Cata\u00f1o, Mar\u00eda Carolina Cata\u00f1o, Reina del Socorro Monsalve Herrera. Familiares de Wilson Garc\u00eda Posada: Luz Marina Posada de Garc\u00eda, Nelson Antonio Garc\u00eda Cartagena, Nelson Weimar y Lina Mar\u00eda Garc\u00eda Posada, Marta Luc\u00eda Holgu\u00edn Montoya, Isabel Cristina Grisales Puerta y Ana Sof\u00eda Garc\u00eda Grisales \u00a0<\/p>\n<p>56 En documento digital: Escrito de la Consejera Marta Vel\u00e1squez. Consecutivo 67. \u00a0<\/p>\n<p>57 En documento digital: Fallo de primera instancia. Consecutivo 65 El magistrado William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez present\u00f3 salvamento de voto frente a la decisi\u00f3n. Sostuvo que, si bien el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia fue interpuesto y concedido antes de la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, esa decisi\u00f3n recog\u00eda la postura que reg\u00eda para la fecha en que se resolvi\u00f3 la segunda instancia y constitu\u00eda precedente judicial vinculante. Agreg\u00f3 que antes de esa decisi\u00f3n no exist\u00eda una postura unificada en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad en casos de da\u00f1os derivados de cr\u00edmenes de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. Consejera ponente: Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico. Expediente 61.033. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cit\u00f3 las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Auto del 17 de septiembre de 2013. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 45.092; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, sentencia del 7 de septiembre de 2015. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 47.671; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Auto del 11 de abril de 2016. Consejera Ponente: Olga M\u00e9lida Valle De La Hoz. Expedientes acumulados 36.079, 43.481, 43.626 y 36079; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, sentencia del 31 de julio de 2019. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 57.625; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 31 de julio de 2019. C.P. Alberto Monta\u00f1a Plata. Expediente 25000-23-36-000-2018-00109-01. \u00a0<\/p>\n<p>60 El 27 de agosto de 2021 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, dict\u00f3 sentencia de reemplazo. En la misma decisi\u00f3n, dio por cumplido el requisito de caducidad y declar\u00f3 administrativamente responsable a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte de Francisco Javier Galeano y conden\u00f3 a la Naci\u00f3n a pagar a los demandantes diferentes sumas a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Mediante providencia de 27 de agosto del a\u00f1o 2021, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. La Subsecci\u00f3n resolvi\u00f3 nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n y resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, declarar administrativamente responsable a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte de Francisco Galeano y condenarla al pago de los perjuicios causados a los demandantes. En documento externo: Sentencia del 27 de agosto de 2021. Base de datos del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>62 En documento digital: Impugnaci\u00f3n. Consecutivo 39. \u00a0<\/p>\n<p>63 En documento digital: Sentencia tutela de segunda instancia. Consecutivo 51. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>65 El magistrado Alberto Monta\u00f1a Plata salv\u00f3 su voto frente a la decisi\u00f3n de segunda instancia, pues la decisi\u00f3n SU-312 de 2020, aunque fue decidida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no es una sentencia de unificaci\u00f3n ni es una sentencia de control abstracto de constitucionalidad. Agreg\u00f3 que esa sentencia est\u00e1 \u201cviciada de nulidad por falta de consideraci\u00f3n de elementos de relevancia constitucional.\u201d Espec\u00edficamente, consider\u00f3 que la Sentencia SU-312 de 2020 desconoci\u00f3 la normatividad interamericana y la decisi\u00f3n de la Corte IDH en el caso \u00d3rdenes Guerra vs. Chile, de los cuales se deduce una prohibici\u00f3n a la caducidad de las acciones de reparaci\u00f3n directa en casos de cr\u00edmenes atroces. Por \u00faltimo, sostuvo que 1a sentencia de unificaci\u00f3n de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado tampoco exim\u00eda a la Sala de sus obligaciones como juez de convencionalidad, las cuales la obligaban a inaplicar el art\u00edculo 164 del CPACA. En documento digital: Salvamento de voto del magistrado Alberto Monta\u00f1a Plata, Consecutivo 56. \u00a0<\/p>\n<p>66 La Sala de Selecci\u00f3n estuvo conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos. Los criterios orientadores de escogencia fueron (i) posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental. En documento digital: Auto del 15 de diciembre de 2021. Consecutivo 58. \u00a0<\/p>\n<p>67 En documento digital: Auto de pruebas. Consecutivo 77. \u00a0<\/p>\n<p>68 Seg\u00fan el informe del 28 de marzo de 2022. En documento digital: Informe pruebas Secretar\u00eda Corte Constitucional. Consecutivo 75. \u00a0<\/p>\n<p>69 Descorrido el t\u00e9rmino del traslado, el 18 de marzo de 2022 se recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico enviado por Marcela Amariles Tamayo, Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia. En particular, manifest\u00f3: \u201cEsta Secretar\u00eda ya hab\u00eda sido informada del requerimiento de remisi\u00f3n del expediente del asunto, raz\u00f3n por la cual, el d\u00eda 28 de febrero de 2022 procedi\u00f3 a dar respuesta y a su remisi\u00f3n f\u00edsica a la Honorable Corte.\u201d No se recibieron documentos adicionales durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunto constancia de env\u00edo.\u201d En documento digital: Informe Secretar\u00eda General 28-03-2022. Consecutivo 98. Documento titulado \u201cRta. Tribunal Administrativo de Antioquia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 En concreto, se dictaron las siguientes \u00f3rdenes: \u201cPRIMERO.- ORDENAR a la Fiscal\u00eda 74 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medell\u00edn que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia remita la entrevista o declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Herrera el d\u00eda 7 de diciembre de 2007 en la investigaci\u00f3n identificada con los radicados 0532161085032007800054743 y 0554160002782007800054743 (n\u00famero interno 4743) por el homicidio de su hijo Francisco Javier Galeano Herrera y otros, por hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en el departamento de Antioquia. || SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia informe si Mar\u00eda Lucelly Herrera, Luis Javier Galeano Cata\u00f1o, Claudia Elena Galeano Herrera, Estefan\u00eda Buritic\u00e1 Galeano, Santiago Buritic\u00e1 Galeano, Ana Mar\u00eda Buritic\u00e1 Galeano, Lina Marcela D\u00edaz, Juan Pablo Galeano D\u00edaz, Kevin Galeano D\u00edaz, Ana Milena Arias Arrubla, Mar\u00eda Camila Arias Arrubla, M\u00f3nica Patricia Galeano Cata\u00f1o, Mar\u00eda Carolina Cata\u00f1o, Reina del Socorro Monsalve Herrera, Luz Marina Posada de Garc\u00eda, Nelson Antonio Garc\u00eda Cartagena, Nelson Weimar Garc\u00eda Posada, Lina Mar\u00eda Garc\u00eda Posada, Marta Luc\u00eda Holgu\u00edn Montoya, Isabel Cristina Grisales Puerta y Ana Sof\u00eda Garc\u00eda Grisales, solicitaron y recibieron una indemnizaci\u00f3n administrativa con ocasi\u00f3n del homicidio del se\u00f1or Francisco Javier Galeano Herrera, por hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en el departamento de Antioquia. En caso afirmativo, remita copia de las solicitudes que efectuaron las referidas personas y de las resoluciones que decidieron sobre las peticiones de reparaci\u00f3n administrativa. As\u00ed mismo, informe la fecha en que se realizaron los respectivos pagos. || TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia informe (i) el n\u00famero de procesos de reparaci\u00f3n directa que se iniciaron contra la Naci\u00f3n \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Ministerio de Defensa Nacional con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en la vereda El Tronco del municipio de Guatap\u00e9 Antioquia en donde muri\u00f3 el se\u00f1or Francisco Javier Galeano Herrera y otros, y en los que presuntamente estuvo involucrado el Ej\u00e9rcito Nacional; (ii) la identificaci\u00f3n de dichos procesos de reparaci\u00f3n directa, precisando las partes, el n\u00famero de radicado y los despachos a cargo de estos; y (iii) copia de las sentencias ejecutoriadas que se hubieren proferido en los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 El radicado de este \u00faltimo es 05001233100020090012101. \u00a0<\/p>\n<p>72 En documento digital: Sentencia del 27 de agosto de 2014. Tribunal Administrativo de Antioquia. Proceso de Mar\u00eda Roc\u00edo Maza Garc\u00eda y otros contra La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. Consecutivo 129. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente 05001233100020090065801. \u00a0<\/p>\n<p>75 En documento digital: Respuesta UARIV del 19 de julio de 2022. Consecutivo 122. \u00a0<\/p>\n<p>76 El 30 de marzo de 2022 la Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento de este asunto, previo informe presentado por la Magistrada sustanciadora el 25 de marzo del mismo a\u00f1o, de conformidad con lo previsto por el inciso 2 del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>77 Si bien la accionante no alega expresamente la violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, a partir de su relato se advierte su invocaci\u00f3n por cuanto pretende dejar sin efecto una sentencia que, por cuenta de la ratificaci\u00f3n del fallo de primer grado que declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, le impidi\u00f3 acceder a una indemnizaci\u00f3n por la muerte de su hijo en un caso de ejecuci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia SU-461 de 2021. M.P. Gloria Stela Ortiz Delgado. En el mismo sentido, la Sala Plena ha puntualizado que \u201cesta Corporaci\u00f3n ha abordado el estudio de causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado las causales espec\u00edficas a partir del fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n cuando los accionantes no han alegado causales espec\u00edficas de manera expresa. La Corte ha establecido que no resulta determinante para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante mencione expl\u00edcitamente la denominaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedencia que alega en contra de la providencia.\u201d Sentencia SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>79 En otras palabras, el primer reproche f\u00e1ctico censura la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 el fallo atacado al determinar el instante de conocimiento de la antijuridicidad del da\u00f1o; al paso que la segunda cuesti\u00f3n concierne a la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria integral frente a la identificaci\u00f3n de barreras en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al momento en que estas se superaron. \u00a0<\/p>\n<p>80 En este ac\u00e1pite se seguir\u00e1 de cerca la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-317 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, as\u00ed como su esquema de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias SU-072 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>83 Dentro del expediente se encuentra poder especial, amplio y suficiente, otorgado por la accionante para formular la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, mediante Auto admisorio del 24 de mayo de 2021, la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica para actuar dentro del proceso al apoderado de la accionante. En documento digital: Auto admisorio del 24 de mayo de 2021. Consecutivo 11. \u00a0<\/p>\n<p>84 De acuerdo con el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, son causales de revisi\u00f3n las siguientes: \u201c1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 De acuerdo con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[e]l Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. || En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Entre otros aspectos, la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n (i) determin\u00f3 que los da\u00f1os ocasionados por cr\u00edmenes de lesa humanidad est\u00e1n sometidos al t\u00e9rmino de caducidad legal de dos a\u00f1os; (ii) unific\u00f3 las reglas dispuestas para iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad; y (iii) estableci\u00f3 que las barreras objetivas en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia suspenden el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>87 En este ac\u00e1pite se seguir\u00e1 de cerca la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-405 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. A su vez, esta \u00faltima se sustent\u00f3 principalmente en las sentencias SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas R\u00edos; SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia SU-023 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201c[S]e establece una regla sobre el valor normativo del precedente jurisprudencial de los jueces en Colombia, consistente en que si bien los precedentes de las altas cortes son obligatorios para los jueces de instancia y a\u00fan para ellos mismos, los precedentes en materia de interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales emanados de la Corte Constitucional tienen un valor preponderante y deben ser seguidos por los dem\u00e1s tribunales y jueces del pa\u00eds.\u201d Sentencias C-621 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. Cita original con notas a pie de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Idea retomada en la Sentencia SU-774 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>97 En este ac\u00e1pite se seguir\u00e1 de cerca la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-770 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia SU-226 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>106 En este ac\u00e1pite se seguir\u00e1 de cerca la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-286 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia SU-418 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-892 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>109 El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuenta con un inciso segundo en el cual se consagra la obligaci\u00f3n de repetici\u00f3n a favor del Estado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste.\u201d Un desarrollo jurisprudencial reciente de este tema puede ser consultado en la Sentencia SU-354 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencias T-367 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-286 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-778 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-892 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-333 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Este art\u00edculo fue derogado por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Decreto 1 de 1984 \u201cPor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Este art\u00edculo fue derogado por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia SU-659 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 En la Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, se indic\u00f3 que la caducidad es el fenecimiento de un t\u00e9rmino perentorio fijado por la Ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando una autoridad p\u00fablica lesiona un derecho particular, por medio de un acto, hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa. En concreto, advirti\u00f3: \u201cla caducidad representa el l\u00edmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecci\u00f3n, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver\u00e1 expuesto a perderlos por la ocurrencia del fen\u00f3meno indicado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-334 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-351 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. All\u00ed se continu\u00f3 advirtiendo: \u201cSemejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la par\u00e1lisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Impl\u00edcitamente supondr\u00eda adem\u00e1s la exoneraci\u00f3n del individuo de toda \u00e9tica de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestaci\u00f3n recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el inter\u00e9s particular sobre el general. En suma, esa concepci\u00f3n impedir\u00eda su funcionamiento eficaz, y conducir\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos. Todo lo cual s\u00ed resultar\u00eda francamente contrario a la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 El art\u00edculo 10 de la Ley 1285 de 2009 dispuso lo siguiente:\u00a0\u201cModificase el art\u00edculo\u00a036\u00a0de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1\u00a0as\u00ed: || Art\u00edculo 36.\u00a0De la Sala de lo Contencioso Administrativo.\u00a0La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividir\u00e1 en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercer\u00e1 separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n y estar\u00e1n integradas de la siguiente manera: (\u2026) La Secci\u00f3n Tercera se dividir\u00e1 en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) magistrados. (\u2026) Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0Los nuevos despachos que por medio de esta\u00a0ley se crean para la integraci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendr\u00e1n la misma organizaci\u00f3n y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Secci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 Auto del 28 de agosto 2013, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. SV. Stella Conto D\u00edaz Castillo y Danilo Rojas Betancourth, radicado 66001-23-31-000-2011-00138-01. Previamente la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado hab\u00eda determinado que en relaci\u00f3n con los da\u00f1os originados en delitos de lesa humanidad, como la desaparici\u00f3n forzada, resultaba aplicable el t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 136, numeral 8, inciso 2 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Al respecto se pueden consultar las decisiones: Auto del 26 de marzo de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicado 5000123310002008003010; Auto del 28 de mayo de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicado 50001-23-31-000-2008-00349-01; y Auto del 10 de diciembre de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. SV. Enrique Gil Botero, radicado 50001233100020080004501. \u00a0<\/p>\n<p>122 La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado empez\u00f3 a sostener que el fen\u00f3meno de la caducidad no resultaba aplicable en relaci\u00f3n con da\u00f1os generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 25000232600020120053701; Auto del 13 de febrero de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 73001233100019990095202; y Sentencia del 06 de mayo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 54001233100019950929501. \u00a0<\/p>\n<p>123 En relaci\u00f3n con los casos en que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n en esta clase de asuntos se pueden consultar las siguientes decisiones: Auto del 13 de mayo de 2015, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, radicado 18001233300020140007201; Auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico, radicado 20001233100020060034601; Auto del 7 de diciembre de 2016, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, radicado 47001233300320140032601. \u00a0<\/p>\n<p>124 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Auto del 13 de mayo de 2015, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, radicado 18001233300020140007201. \u00a0<\/p>\n<p>125 La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado empez\u00f3 a sostener que el fen\u00f3meno de la caducidad no resultaba aplicable en relaci\u00f3n con da\u00f1os generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 11 de mayo de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 25000233600020160131401; Auto del 26 de julio de 2017, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico, radicado 25000233600020160130701; y Auto del 15 de febrero de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 05001233300020160077401. En esta \u00faltima se\u00f1al\u00f3 que \u201cla caducidad no puede llegar a enervar la acci\u00f3n judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos, toda vez que el car\u00e1cter de imprescriptible de la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n, as\u00ed como el imperativo de reparar integralmente a las v\u00edctimas prevalecen en esos casos concretos.\u201d Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de esta regla se condicion\u00f3 a la existencia de \u201celementos preliminares que (\u2026) permitan aseverar, prima facie, la configuraci\u00f3n de este tipo de conductas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Auto del 17 de mayo de 2018, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1zquez Rico, radicado 85001333300220140014401. \u00a0<\/p>\n<p>127 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de Unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1zquez Rico, radicado 85001333300220140014401. SV. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. SV. Alberto Monta\u00f1a Plata. SV. Ramiro Pazos Guerrero. AV. Guillermo S\u00e1nchez Luque. \u00a0<\/p>\n<p>128 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]e conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigaci\u00f3n cuando haya m\u00e9rito. \/\/ En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias.\u201d Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>129 Adicionalmente, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que el fallo de la Corte IDH no resultaba vinculante, pues el mismo se sustent\u00f3 en la aceptaci\u00f3n de responsabilidad del Estado chileno y no en la interpretaci\u00f3n, en el caso concreto, del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas sentencias de la CIDH (sic) resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convenci\u00f3n. El fallo analizado no contiene una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la CADH \u2013acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2013, pues, se insiste, avala la aceptaci\u00f3n de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripci\u00f3n de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.\u201d En ese sentido, concluy\u00f3 que \u201ccomo en el caso \u00d3rdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpret\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prev\u00e9 nuestro C\u00f3digo Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>132 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 En ese sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[E]ste Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os del medio de control de reparaci\u00f3n directa s\u00f3lo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el da\u00f1o es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente134. || En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n estima que dicho entendimiento del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el da\u00f1o que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>135 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>136 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>137 Para el efecto, cit\u00f3 el siguiente fragmento de la Sentencia SU-406 de 2016: \u201c(\u2026) los cambios de precedente pueden dar lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables en procesos judiciales que est\u00e9n en tr\u00e1mite, con lo cual los sujetos procesales y el mismo funcionario se encuentran frente a dos interpretaciones, en donde una ha sucedido a la otra. Incluso, el anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de precedente afecta una actuaci\u00f3n procesal que se inici\u00f3 al amparo del precedente anterior. || En este contexto, puede resultar que los sujetos procesales act\u00faen con la confianza leg\u00edtima de que ser\u00e1n aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego ser\u00edan modificadas. Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n inmediata del nuevo precedente, sin consideraci\u00f3n alguna a esta circunstancia, podr\u00eda derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. Esto, en el supuesto de que en aplicaci\u00f3n del cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jur\u00eddicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se atribuyan consecuencias jur\u00eddicas desfavorables en raz\u00f3n a reglas que en su momento no exist\u00edan y por tanto no se pudieron evitar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>138 Esta providencia recientemente fue reiterada en la Sentencia T-210 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>139 En documento digital: Proceso de reparaci\u00f3n directa. Pdf. 19. Consecutivo 6. \u00a0<\/p>\n<p>140 De este modo, en el recurso de apelaci\u00f3n formulado el 06 de agosto de 2014 el apoderado se\u00f1al\u00f3 que \u201cno hay caducidad de la acci\u00f3n, en cuanto a que se trata de una violaci\u00f3n a los derechos humanos, ejecuci\u00f3n extrajudicial y por tanto delito de lesa humanidad.\u201d As\u00ed mismo, en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados en segunda instancia en el mes de marzo de 2015, transcribi\u00f3 fragmentos del Auto del 17 de septiembre de 2013 proferido por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la que se se\u00f1ala que la caducidad no opera en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n directa de cr\u00edmenes de lesa humanidad y concluy\u00f3 que dado que la muerte del hijo de la reclamante fue producto de un delito de lesa humanidad, el medio de control de reparaci\u00f3n no hab\u00eda caducado. \u00a0<\/p>\n<p>141 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Auto del 17 de septiembre de 2013. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 45.092. \u00a0<\/p>\n<p>142 \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. En particular, el art\u00edculo 10 de esta ley se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0\u201cMod\u00edf\u00edcase el art\u00edculo\u00a036\u00a0de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1\u00a0as\u00ed: \/\/ Art\u00edculo 36.\u00a0De la Sala de lo Contencioso Administrativo.\u00a0La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividir\u00e1 en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercer\u00e1 separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n y estar\u00e1n integradas de la siguiente manera: (\u2026) La Secci\u00f3n Tercera se dividir\u00e1 en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) magistrados. (\u2026) Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0Los nuevos despachos que por medio de esta\u00a0ley se crean para la integraci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendr\u00e1n la misma organizaci\u00f3n y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Secci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>143 C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicado 50001-23-31-000-2008-00349-01. \u00a0<\/p>\n<p>144 Auto del 28 de agosto 2013, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. SV. Stella Conto D\u00edaz Castillo y Danilo Rojas Betancourth, radicado 66001-23-31-000-2011-00138-01. \u00a0<\/p>\n<p>145 En documento digital: ED Cuaderno Principal. Pdf. 53. Consecutivo 105. \u00a0<\/p>\n<p>146 En documento digital: ED &#8211; C Exhorto 439 Copia-14. Pdf. 354. Consecutivo 105 \u00a0<\/p>\n<p>147 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 19 de marzo de 2021. C.P. Marta Nubia Vel\u00e1zquez Rico, radicado 050012331000201000467-01. AV. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>148 Al respecto, la Sentencia de Unificaci\u00f3n del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que \u201clas eventuales irregularidades que se presentaron en torno a la muerte del se\u00f1or Coba Le\u00f3n no constitu\u00edan situaciones que se hubieren ocultado a los afectados, sino que ellos estaban en la posibilidad de conocer, para lo cual bastaba con que el apoderado del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Coba Oros revisara el proceso penal y los dem\u00e1s actores se hicieran parte de este (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>149 En documento digital: Cuaderno Anexo 3-5. Pdf. 106-125. Consecutivo 105. \u00a0El documento indica que durante el operativo se respetar\u00edan las normas \u201csobre derechos humanos y derecho internacional humanitario\u201d y da detalles t\u00e1cticos de la manera en que se llevar\u00eda a cabo la incursi\u00f3n: \u201cLa contraguerrilla Bombarda tres a partir de las 21 horas del d\u00eda 11 de enero del a\u00f1o 2007 realiza movimiento t\u00e1ctico motorizado desde el puesto de mando en un veh\u00edculo cami\u00f3n Kodic, hasta el sector de la vereda Casa Diana donde desembarca y contin\u00faa hasta el sitio conocido como los medios, donde se tiene informaci\u00f3n de presencia de un grupo de milicianos de las ONT FARC, de acuerdo a inteligencia humana que est\u00e1n planeando llevar a cabo un secuestro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>150 Ibidem. Pdf. 126-128. El Informe de Patrullaje del 13 de enero de 2007 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa contraguerrilla Bombarda 3 inicia desde coordenadas 061351-753250, hacia la vereda el Tronco, con la orden de registrar el sector porque se ten\u00edan informaciones de presencia de bandidos al margen de la ley en la zona. Iniciamos el movimiento motorizado de noche aproximadamente a las 20:00 horas, para evitar ser detectados por los civiles y el enemigo. Aproximadamente a las 22:30 horas paramos para desembarcarnos y haciendo un reconocimiento del terreno se distribuy\u00f3 la contraguerrilla en tres equipos de combate (\u2026) esperando as\u00ed la presencia de los bandidos. Se mont\u00f3 el puesto de observaci\u00f3n y escucha durante la noche cuando aproximadamente a las 00:30 horas se desplazaban 05 sujetos por el camino a quienes se les lanz\u00f3 la proclama y estos haciendo caso omiso a esta dispararon a la tropa, de esta manera reaccionamos sosteniendo un combate por un lapso de tiempo (sic) de 10 minutos aproximadamente. Terminado el combate se mantuvo la tropa en los puntos cr\u00edticos y haciendo el reconocimiento se estableci\u00f3 la baja de 05 bandidos; una vez aclar\u00f3, se efectu\u00f3 un registro del \u00e1rea encontr\u00e1ndose adem\u00e1s 02 veh\u00edculos abandonados, lugar donde se escucharon disparos en el momento en que sostuvo combate; estableciendo as\u00ed que al parecer el grupo era integrado por m\u00e1s sujetos y que al momento del combate los que se encontraban en los carros dispararon huyendo as\u00ed del sector. Se mont\u00f3 seguridad con el personal de la escena de los hechos garantizando as\u00ed la claridad de los acontecimientos esperando a la autoridad competente para que estos adelantaran el debido procedimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Ibidem. Pdf. \u00a079. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ibidem. Pdf. 138. \u00a0<\/p>\n<p>153 En documento digital: Cuaderno Anexo 2-4. Pdf. 133-134. Consecutivo 105. \u00a0<\/p>\n<p>154 En documento digital: Cuaderno Anexo 1-3. Pdf. 322-348. Consecutivo 105. \u00a0<\/p>\n<p>155 En documento digital: Cuaderno Principal 1. Recurso de apelaci\u00f3n. Pdf. 53. Consecutivo 105 En armon\u00eda con lo expuesto, el 14 de enero de 2007 la pareja de una de las v\u00edctimas hab\u00eda manifestado ante un equipo de polic\u00eda judicial que su esposo hab\u00eda sido contactado por alguien para cometer un hurto en una hacienda, junto con otras personas. Indic\u00f3 que \u201clo hab\u00eda llamado un tipo en estos d\u00edas y que tiene un carro en Guatap\u00e9, el tipo le dijo a mi marido que hab\u00eda una vuelta de 80 millones de pesos, el iniciador (sic) es de la finca donde estaba la plata (\u2026) mi esposo era una persona entrona y se prestaba para las vueltas y \u00e9l me dec\u00eda que hag\u00e1moslo por el beb\u00e9.\u201d Posteriormente, el 9 de julio de 2007, en declaraci\u00f3n rendida en la indagaci\u00f3n disciplinaria abierta por el Ej\u00e9rcito Nacional, manifest\u00f3 que \u201ca mi esposo lo contact\u00f3 un se\u00f1or en La Bastilla lugar por donde pasaba todos los d\u00edas para ir a su trabajo y entonces este se\u00f1or le dijo que en Guatap\u00e9 hab\u00eda una finca de un se\u00f1or que ten\u00eda mucho dinero guardado y un familiar era el que les iba a dar la entrada a la finca pero este se\u00f1or le dec\u00eda a \u00e9l que ten\u00eda que ir varia gente y que el los llevaba hasta all\u00e1 y as\u00ed fue (\u2026). A todos no los conoc\u00eda, a Germ\u00e1n s\u00ed lo hab\u00eda visto hablar varias veces con mi esposo, lo que era Pacho, Chuqui y Wilson y el Mono que est\u00e1 desaparecido, no se c\u00f3mo se llama, s\u00e9 que tiene 19 a\u00f1os y que ese s\u00e1bado entraba a la universidad, del Mono dec\u00edan que era un pelao sano, lo mismo que Wilson, mi esposo y Germ\u00e1n s\u00ed sab\u00edan cu\u00e1l era la vuelta, los muchachos tambi\u00e9n lo sab\u00edan pero en el momento, porque desde el principio los que iban a ir eran Germ\u00e1n y Fredy pero los otros el se\u00f1or les dijo que si quer\u00edan ir que fueran que mientras m\u00e1s gente mejor.. \u201d Disponible en: Cuaderno Anexo 3-5. Pdf. 221 y 329. \u00a0<\/p>\n<p>156 En documento digital: Cuaderno Anexo 3-5. Pdf. 328. \u00a0<\/p>\n<p>157 En documento digital: Exhorto 439 Origin 15. Pdf. 686. \u00a0<\/p>\n<p>158 En documento digital: Exhorto 439 Origin 15. Pdf. 692 A la postre, mediante Sentencia del 14 de febrero de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia conden\u00f3 a la pena de 264 meses de prisi\u00f3n a uno de los implicados en la muerte de Francisco Javier Galeano Herrera y sus acompa\u00f1antes, en calidad de coautor de la conducta de homicidio en persona protegida. Lo anterior, luego de que este se allanara a los cargos. En la decisi\u00f3n se explic\u00f3 que el condenado actu\u00f3 como reclutador del Ej\u00e9rcito Nacional y, en tal condici\u00f3n, recibi\u00f3 en el a\u00f1o 2007 la suma de $1.000.000 \u201cpara transportar desde la ciudad de Medell\u00edn 5 j\u00f3venes para posteriormente ser asesinados y presentarlos como bajas en combate, por miembros del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00ba 4 bajo el mando del Coronel (\u2026), dentro de la misi\u00f3n t\u00e1ctica Espina de la orden de operaciones Galilea, acci\u00f3n que fue reportada mediante radiograma emanado por el ejecutivo y segundo comandante del Batall\u00f3n, quienes fueran felicitados por tal resultado en sus respectivas hojas de vida.\u201d En documento digital: ED-Cuaderno Principal. Pdf.177. \u00a0<\/p>\n<p>159 Por ejemplo, la propia accionante hab\u00eda manifestado el 10 de noviembre de 2007 ante el CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que su hijo fue asesinado arbitrariamente por el Ej\u00e9rcito Nacional \u201csolo por mostrar falsos positivos por parte de los militares.\u201d En documento digital: ED &#8211; C Exhorto 439 Copia-14. Pdf. 354. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia SU-060 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En el mismo sentido: sentencias T-237 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo. AV. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-375 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-214 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>161 En documento digital: Informe Final Hay futuro si hay Verdad &#8211; Hallazgos y Conclusiones. Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n. Pdf. 56. \u00a0<\/p>\n<p>162 En documento digital: https:\/\/www2.ohchr.org\/english\/bodies\/hrcouncil\/docs\/14session\/a.hrc.14.24.add.2_sp.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 En documento digital: Proceso de reparaci\u00f3n directa. Pdf. 19. \u00a0<\/p>\n<p>165 En documento digital: Proceso de reparaci\u00f3n directa. Pdf. 361. \u00a0<\/p>\n<p>166 Mediante Auto del 13 de febrero de 2015 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dispuso: \u201cC\u00f3rrase traslado a las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de diez (10) d\u00edas para que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n. Vencido este t\u00e9rmino, D\u00c9SE traslado del expediente al Ministerio P\u00fablico por diez (10) d\u00edas para que emita su concepto de fondo, de conformidad con el inciso 5 del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984.\u201d En documento digital: ED-Cuaderno Principal. Pdf. 64. \u00a0<\/p>\n<p>167 En documento digital: ED-Cuaderno Principal. Pdf. 67 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>168 Recientemente, al analizar un asunto semejante la Sala Quinta de Revisi\u00f3n lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n en Sentencia T-044 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, indic\u00f3 que \u201cNo obstante, teniendo en cuenta que, por las razones anotadas, la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0tiene efectos retrospectivos, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Casanare s\u00ed incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente judicial. Esto, debido a que el aplicar las reglas unificadas en la sentencia del 29 de enero de 2020, las cuales supusieron cambios sustanciales en las cargas probatorias y argumentativas (infra num. 3.4.), no tuvo en cuenta el mandato establecido en la Sentencia SU-406 del 2016, seg\u00fan el cual, como ya se dijo, pese a que el cambio de reglas aplicara de forma \u201cgeneral y autom\u00e1tica\u201d, deb\u00edan valorarse las circunstancias particulares de los accionantes, con el objetivo de determinar si la aplicaci\u00f3n \u201cgeneral y autom\u00e1tica\u201d del precedente unificado podr\u00eda poner en riesgo las garant\u00edas procesales y, en consecuencia, sus derechos fundamentales. Esta omisi\u00f3n, en s\u00ed misma, constituye el desconocimiento del precedente judicial. De haber hecho tal valoraci\u00f3n, el juez de la causa habr\u00eda podido advertir la existencia de ciertas circunstancias que le impon\u00edan la necesidad de matizar las reglas de unificaci\u00f3n vigentes, circunstancias que, por efectos metodol\u00f3gicos, ser\u00e1n estudiadas en el numeral siguiente de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>169 En efecto, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dict\u00f3 Sentencia de remplazo el 27 de agosto de 2021, mediante la cual inaplic\u00f3 el requisito de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa y declar\u00f3 administrativamente responsable a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte del se\u00f1or Francisco Javier Galeano Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2015, T-025 de 2018, T-008 de 2019 y SU-286 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>171 Cfr. Exp. ord. cdno. 3 P\u00e1g. 354 y 355; y cdno. 4 P\u00e1g. 719 y 720. En el mismo sentido se pueden consultar los informes de los investigadores de la FGN del 14 de diciembre de 2007 y el 23 de mayo de 2011, obrantes, respectivamente, en los folios 398 a 405 del tercer cuaderno del expediente ordinario (p\u00e1g. 442 y ss.) y 716 y 717 del cuarto cuaderno del expediente ordinario (p\u00e1g. 718 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia penal decretada como prueba de oficio en auto del 21 de junio de 2018. El fallo obra en los folios 402 a 416 del cuaderno 1 del expediente ordinario, correspondientes a las p\u00e1ginas 183 a 197 del pdf. que contiene dicho cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>173 Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020 (61033). \u00a0<\/p>\n<p>174 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>175 La protecci\u00f3n de los derechos se fundament\u00f3 en la que la Sala Plena concluy\u00f3 que en la decisi\u00f3n judicial cuestionada incurri\u00f3, por un lado, un defecto f\u00e1ctico, debido a que en el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad se omiti\u00f3 valorar en su integridad el acervo probatorio, con base en el que era posible evidenciar que la accionante vio obstaculizado temporalmente su derecho a la administraci\u00f3n de justicia dadas las particularidades del caso y las caracter\u00edsticas de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el contexto de los denominados \u201cfalsos positivos. Y, por el otro, en un defecto procedimental absoluto, por no readecuar el procedimiento y permitir que las partes actualizaran sus planteamientos conforme a las reglas de unificaci\u00f3n previstas en la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, acogidas por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-312 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>176 SU-312 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>177 Expresados en los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>178 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966). Art. 9.5. \u201cToda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendr\u00e1 el derecho efectivo a obtener reparaci\u00f3n\u201d. || Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969). Art. 10. \u201cDerecho a Indemnizaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. (\u2026) Art. 63. Cuando decida que hubo violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci\u00f3n, la Corte dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr\u00e1 asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que ha configurado la vulneraci\u00f3n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada\u201d. || Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984). Art\u00edculo 14 1.\u201cTodo Estado Parte velar\u00e1 porque su legislaci\u00f3n garantice a la v\u00edctima de un acto de tortura la reparaci\u00f3n y el derecho a una indemnizaci\u00f3n justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitaci\u00f3n lo m\u00e1s completa posible. En caso de muerte de la v\u00edctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendr\u00e1n derecho a indemnizaci\u00f3n\u201d. || La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art. 39. \u201cLos Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para promover la recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica y la reintegraci\u00f3n social de todo ni\u00f1o v\u00edctima de: cualquier forma de abandono, explotaci\u00f3n o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n se llevar\u00e1n a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de s\u00ed mismo y la dignidad del ni\u00f1o\u201d. || Estatuto de la Corte Penal Internacional (1998).\u00a0Art. 75. \u201cReparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. 1. La Corte establecer\u00e1 principios aplicables a la reparaci\u00f3n, incluidas la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n, que ha de otorgarse a las v\u00edctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podr\u00e1 determinar en su decisi\u00f3n el alcance y la magnitud de los da\u00f1os, p\u00e9rdidas o perjuicios causados a las v\u00edctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda\u201d. 2. \u201cLa Corte podr\u00e1 dictar directamente una decisi\u00f3n contra el condenado en la que indique la reparaci\u00f3n adecuada que ha de otorgarse a las v\u00edctimas, incluidas la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Cuando proceda, la Corte podr\u00e1 ordenar que la indemnizaci\u00f3n otorgada a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el art\u00edculo 79. 3. La Corte, antes de tomar una decisi\u00f3n con arreglo a este art\u00edculo, tendr\u00e1 en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las v\u00edctimas, otras personas o Estados que tengan un inter\u00e9s, o las que se formulen en su nombre\u201d. || La Convenci\u00f3n de La Haya relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre.\u00a0\u201cArt. 3. La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento estar\u00e1 obligada a indemnizaci\u00f3n, si fuere el caso, y ser\u00e1 responsable de todos los actos cometidos por las personas que hagan parte de su fuerza armada\u201d. || El Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protecci\u00f3n de las V\u00edctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I). \u201cArt. 91. Responsabilidad. La Parte en conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estar\u00e1 obligada a indemnizar si hubiere lugar a ello. Ser\u00e1 responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>179 Salvamento de voto a la Sentencia SU-312 de 2020, suscrito por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y el suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>180 Salvamento de voto a la Sentencia SU-312 de 2020, suscrito por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y el suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>181 Esta regla coincide con lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Ver tambi\u00e9n: Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0Responsabilidad Internacional por Expedici\u00f3n y Aplicaci\u00f3n de Leyes Violatorias de la Convenci\u00f3n (Arts. 1 y 2 Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos).\u00a0Opini\u00f3n Consultiva OC-14\/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14. \u00a0<\/p>\n<p>182 Esta posici\u00f3n ha sido sostenida en la jurisprudencia de la Corte y en sus opiniones consultivas. Al respecto, consultar:\u00a0Caso\u00a0Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. As\u00ed lo ha reconocido tambi\u00e9n la Corte Constitucional en las sentencias\u00a0C-010 de 2000, T-1391 de 2001, C-097 de 2003,\u00a0C- 370 de 2006 y C-442 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso\u00a0La Cantuta Vs. Per\u00fa.\u00a0Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, p\u00e1rr. 172. \u00a0<\/p>\n<p>184 Salvamento de voto a la Sentencia SU-312 de 2020, suscrito por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y el suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>185 En aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1.1, 2, 8.1 y 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la Corte CIDH declar\u00f3 la responsabilidad internacional de ese Estado. Ello debido a que rechaz\u00f3, con base en la prescripci\u00f3n, acciones judiciales mediante las que se reclamaba la reparaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de hechos ocurridos durante la dictadura militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Salvamento de voto a la Sentencia SU-312 de 2020, suscrito por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y el suscrito magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico al no valorar pruebas en proceso de reparaci\u00f3n directa por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos- \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico propuesto, pues el an\u00e1lisis conjunto y flexible de los\u2026 elementos de juicio le habr\u00eda permitido a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}