{"id":28813,"date":"2024-07-04T17:32:08","date_gmt":"2024-07-04T17:32:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su168-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:08","slug":"su168-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su168-23\/","title":{"rendered":"SU168-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia SU-168\/23<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n de los hechos, y sustantivo por error en la aplicaci\u00f3n de la regla de caducidad en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>(La autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en: Defecto f\u00e1ctico, al considerar que la alegada desaparici\u00f3n forzada hab\u00eda cesado en el momento (1997) en el que miembros del grupo paramilitar informaron a sus familiares que hab\u00edan asesinado al se\u00f1or &#8230;. Esto, porque conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, la simple declaraci\u00f3n o confesi\u00f3n sobre el homicidio de la v\u00edctima no es un medio de prueba que permita encontrar acreditada la cesaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada. Defecto sustantivo, por inaplicar la regla especial de caducidad en casos de desaparici\u00f3n forzada prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 164.2(i) del CPACA. Esta regla era aplicable, porque al momento de presentaci\u00f3n de la demanda, no se hab\u00eda dictado fallo penal condenatorio y la conducta de desaparici\u00f3n forzada no hab\u00eda cesado, pues los restos del se\u00f1or &#8230; no hab\u00edan sido hallados ni identificados. Esto \u00faltimo s\u00f3lo ocurri\u00f3 despu\u00e9s de que la demanda fue presentada. Al inaplicar la regla especial de caducidad en casos de desaparici\u00f3n forzada, la Subsecci\u00f3n A concluy\u00f3, equivocadamente, que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se encontraba caducada.<\/p>\n<p>(&#8230;) la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad que efectu\u00f3 es incompatible con el principio pro damnato. Adem\u00e1s, restringi\u00f3 severamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vulner\u00f3 el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de los accionantes.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Efectos inter partes<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance<\/p>\n<p>COSA JUZGADA INTERNACIONAL-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>El principal efecto de la cosa juzgada internacional es la imposibilidad de que el juez colombiano pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre la controversia que ya fue resuelta por un juez de otra jurisdicci\u00f3n o tribunal internacional.<\/p>\n<p>COSA JUZGADA INTERNACIONAL-Inexistencia<\/p>\n<p>(&#8230;) la sentencia de la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica c. Colombia es vinculante, pero, en estricto sentido, no configura cosa juzgada internacional (&#8230;), principalmente porque el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela no coincide con el objeto de la reclamaci\u00f3n que examin\u00f3 la Corte IDH.<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA EN COLOMBIA-Prohibici\u00f3n constitucional m\u00e1s amplia que la de instrumentos internacionales<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho fundamental impone al Estado m\u00faltiples obligaciones de protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda y confiere a las v\u00edctimas indirectas y familiares de la persona desaparecida los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Derechos de las v\u00edctimas<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Elementos que lo configuran<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Prohibici\u00f3n de car\u00e1cter universal establecida por el Constituyente<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO DAMNATO-Finalidad<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Car\u00e1cter definitivo e inapelable<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado<\/p>\n<p>T\u00c9RMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCI\u00d3N Y MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA PARA EL DELITO DE DESAPARICI\u00d3N FORAZADA- Jurisprudencia del Consejo de Estado<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha hecho dos precisiones en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad en casos de desaparici\u00f3n forzada (&#8230;): (i) La regla especial de caducidad para casos de desaparici\u00f3n forzada es aplicable a desapariciones forzadas que hubieren iniciado antes de la entrada en vigor del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 589 de 2000, siempre y cuando no hubieren cesado. (ii) La simple declaraci\u00f3n o confesi\u00f3n sobre el homicidio de la v\u00edctima no es un medio de prueba que permita encontrar acreditada la cesaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada. Esto, porque aun si las v\u00edctimas indirectas son informadas del fallecimiento de la persona desaparecida, el da\u00f1o sigue produci\u00e9ndose hasta que no se hallen o identifiquen con certeza sus restos.<\/p>\n<p>T\u00c9RMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCI\u00d3N Y MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Regla especial para la desaparici\u00f3n forzada<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 589 de 2000 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 164.2(i) del CPACA, en casos de desaparici\u00f3n forzada, el t\u00e9rmino de caducidad se computa desde que: (a) aparezca la v\u00edctima o, en se defecto (ii) cobra ejecutoria el \u201cfallo definitivo adoptado en el proceso penal\u201d.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-168 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: T-8.857.275<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olga Obeida Osorio L\u00f3pez y otros, en contra del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Sala de lo Contencioso Administrativo<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0 El proceso contencioso administrativo<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La demanda de reparaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 20 de diciembre de 1996, miembros del Bloque \u201cElmer C\u00e1rdenas\u201d de las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1 (en adelante, \u201cACCU\u201d) incursionaron de manera violenta en el municipio de Riosucio, Choc\u00f3, y tomaron el control de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de la fuerza. Durante esta toma, retuvieron al se\u00f1or Benjam\u00edn Artemio Arboleda Chaverra, quien para ese momento era miembro del partido pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica (UP) y se desempe\u00f1aba como alcalde encargado del municipio. Asimismo, integrantes del grupo ilegal habr\u00edan reclutado forzadamente al menor de edad Robinson Mart\u00ednez Moya, quien para ese momento ten\u00eda 15 a\u00f1os. Meses despu\u00e9s de la toma, miembros de las ACCU informaron a los familiares que hab\u00edan asesinado al se\u00f1or Arboleda Chaverra y al menor Mart\u00ednez Moya, pero no precisaron el lugar en el que se encontraban los cuerpos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El 24 de octubre de 2014, familiares del se\u00f1or Arboleda Chaverra y del menor de edad Mart\u00ednez Moya (en adelante, \u201clos demandantes\u201d o los \u201caccionantes\u201d) promovieron el medio de control de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Ej\u00e9rcito y Polic\u00eda Nacional. Argumentaron que las accionadas eran responsables extracontractualmente por una falla en el servicio que ocasion\u00f3 el reclutamiento forzado y posterior desaparici\u00f3n forzada del menor de edad Mart\u00ednez Moya, as\u00ed como la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Arboleda Chaverra. Lo anterior, debido a que la toma de Riosucio habr\u00eda sido adelantada con \u201ccoparticipaci\u00f3n y complicidad\u201d de miembros de la fuerza p\u00fablica.<\/p>\n<p>3. Resaltaron que la Fiscal\u00eda 48 de Justicia y Paz hab\u00eda determinado que \u201cse tiene pleno conocimiento que miembros de la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional tuvieron participaci\u00f3n directa en la planeaci\u00f3n, log\u00edstica y ejecuci\u00f3n de dicha acci\u00f3n criminal (la toma de Riosucio)\u201d. Asimismo, indicaron que la Fiscal\u00eda 22 Especializada de Derechos Humanos, que adelantaba la investigaci\u00f3n penal por los hechos, hab\u00eda impuesto medida de aseguramiento en contra de Luis Alfredo Burgos Pab\u00f3n (teniente coronel de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Riosucio) y Fabio Renter\u00eda C\u00f3rdoba (intendente), al considerar que exist\u00eda prueba de que eran \u201cautores o part\u00edcipes de la incursi\u00f3n armada realizada por los integrantes del grupo ilegal de las Autodefensas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1, as\u00ed como de las consecuencias que de ella se derivaron y que afectaron bienes jur\u00eddicos diversos\u201d.<\/p>\n<p>4. En tales t\u00e9rminos, como pretensiones solicitaron (i) declarar \u201cadministrativa y solidariamente responsable\u201d a las entidades accionadas por la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Benjam\u00edn Artemio Arboleda Chaverra y el menor de edad Robinson Mart\u00ednez Moya; (ii) condenar a las accionadas al pago de \u201cperjuicios morales subjetivos\u201d; (iii) condenar a las accionadas al pago por concepto de \u201cda\u00f1o en la vida de relaci\u00f3n, alteraci\u00f3n a las condiciones de existencia y a la salud sicof\u00edsica (sic)\u201d; y (iv) condenar a las accionadas al pago por concepto de \u201cda\u00f1os materiales en su modalidad de lucro cesante futuro y consolidado\u201d.<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Admisi\u00f3n de la demanda y contestaciones<\/p>\n<p>5. Mediante auto de 16 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al Ej\u00e9rcito y a la Polic\u00eda Nacional. Las accionadas presentaron escritos de respuesta en los que se opusieron a las pretensiones por las siguientes razones:<\/p>\n<p>Escritos de contestaci\u00f3n<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que no era responsable de la desaparici\u00f3n y posterior homicidio del se\u00f1or Arboleda Chaverra y del menor de edad Mart\u00ednez Moya, por tres razones:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0No se encontraba acreditada la supuesta participaci\u00f3n o connivencia de las fuerzas militares en la toma del municipio de Riosucio. Por el contrario, las pruebas testimoniales evidenciaban que el d\u00eda de los hechos el Ej\u00e9rcito \u201cafront\u00f3 v\u00eda \u00e1rea\u201d y \u201crafague\u00f3\u201d a las ACCU por medio de un helic\u00f3ptero.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El Ej\u00e9rcito no hab\u00eda incurrido en una falla en el servicio por omisi\u00f3n porque no incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de proteger la vida de los ciudadanos ni desconoci\u00f3 su posici\u00f3n de garante.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0En el caso del se\u00f1or Arboleda Chaverra, se configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues los autores materiales de su desaparici\u00f3n y homicidio fueron las ACCU. Por su parte, en relaci\u00f3n con el reclutamiento del menor de edad Mart\u00ednez Moya, operaba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la v\u00edctima, pues el menor de edad se enlist\u00f3 en el grupo subversivo de forma voluntaria.<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no era responsable de la desaparici\u00f3n, reclutamiento forzado y posterior homicidio de las v\u00edctimas, por tres razones principales:<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Los demandantes no demostraron la existencia de una \u201cactuaci\u00f3n o una omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n policial\u201d. Por el contrario, las pruebas testimoniales que obraban en el expediente demostraban que el comandante de la Polic\u00eda de Riosucio \u201cse encarg\u00f3 de desplegar el protocolo que en su momento debi\u00f3 cumplir\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0En este caso se presentaba la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, dado que los responsables de los da\u00f1os fueron exintegrantes de las ACCU.<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>6. El 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 (en adelante, el \u201cTribunal Administrativo\u201d) accedi\u00f3 de forma parcial a las pretensiones. A t\u00edtulo preliminar, el Tribunal Administrativo consider\u00f3 que no hab\u00eda \u201coperado el fen\u00f3meno de la caducidad\u201d porque, de acuerdo con la sentencia de unificaci\u00f3n de 7 de septiembre de 2015 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la acci\u00f3n para obtener la reparaci\u00f3n directa de los da\u00f1os derivados de cr\u00edmenes de lesa humanidad no estaba sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad. En este caso, la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Arboleda Chaverra, as\u00ed como el reclutamiento y posterior desaparici\u00f3n forzada del menor de edad Mart\u00ednez Moya, constitu\u00edan cr\u00edmenes de lesa humanidad \u201cpues as\u00ed los tipifican la Convenci\u00f3n Internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas y el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del Ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>7. En cuanto al fondo, el Tribunal Administrativo consider\u00f3 que el da\u00f1o antijur\u00eddico se encontraba probado, puesto que los miembros de las ACCU que se tomaron el municipio confesaron que hab\u00edan secuestrado al se\u00f1or Arboleda Chaverra y que luego lo hab\u00edan asesinado. Asimismo, declararon que d\u00edas despu\u00e9s de la toma del municipio, reclutaron forzadamente al menor de edad Mart\u00ednez Moya y luego lo ejecutaron. En criterio del Tribunal Administrativo, dicho da\u00f1o antijur\u00eddico era imputable a las entidades demandadas a t\u00edtulo de falla en el servicio, porque las pruebas que reposaban en el expediente acreditaban que la toma del municipio hab\u00eda sido llevada con la coparticipaci\u00f3n y connivencia de la fuerza p\u00fablica. En concreto, resalt\u00f3 que el 27 de agosto de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn concluy\u00f3 que la toma del municipio \u201cfue llevada a cabo con la colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las autoridades de Polic\u00eda de Quibd\u00f3 y de Riosucio, y agentes activos de la Brigada 17 y su central de inteligencia\u201d. Asimismo, advirti\u00f3 que, en la investigaci\u00f3n penal que adelantaba la Fiscal\u00eda 22 Especializada de Derechos Humanos, exintegrantes del bloque Elmer C\u00e1rdenas de las ACCU declararon que la operaci\u00f3n criminal hab\u00eda sido planeada con miembros del Ej\u00e9rcito.<\/p>\n<p>8. En tal sentido, concluy\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica colombiana (Polic\u00eda Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional Brigada 17), fue determinante y sustancial para la producci\u00f3n de los da\u00f1os alegados\u201d. Por esta raz\u00f3n, declar\u00f3 que las entidades demandadas eran solidaria y extracontractualmente responsables de la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Arboleda Chaverra, as\u00ed como del reclutamiento forzado y posterior desaparici\u00f3n del menor de edad Mart\u00ednez Moya. En consecuencia, orden\u00f3 pagar a todos los demandantes los perjuicios morales y materiales, as\u00ed como una \u201cindemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de da\u00f1os a bienes convencional y constitucionalmente protegidos\u201d a algunos de los demandantes. De otra parte, orden\u00f3 adoptar las siguientes \u201cmedidas de reparaci\u00f3n no indemnizatorias\u201d: (i) la remisi\u00f3n de la sentencia al Centro de Memoria Hist\u00f3rica, (ii) la difusi\u00f3n y publicaci\u00f3n de la sentencia, (iii) la realizaci\u00f3n de un acto p\u00fablico de reconocimiento de responsabilidad, y (iv) como medida de no repetici\u00f3n, la realizaci\u00f3n de capacitaciones en \u201ctodos los comandos, batallones, unidades y patrullas militares en materia de procedimientos militares y policiales seg\u00fan los est\u00e1ndares convencionales y constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>9. El Ej\u00e9rcito Nacional, la Polic\u00eda Nacional y los demandantes apelaron la decisi\u00f3n. Las accionadas solicitaron que la sentencia fuera revocada porque no eran responsables de la muerte del se\u00f1or Arboleda Chaverra y del menor Mart\u00ednez Moya. Al respecto, reiteraron los argumentos que presentaron en los escritos de contestaci\u00f3n y enfatizaron que el da\u00f1o no les era imputable, puesto que no exist\u00eda un fallo penal ejecutoriado ni decisi\u00f3n disciplinaria en firme que demostrara la participaci\u00f3n de alg\u00fan miembro de la fuerza p\u00fablica en la toma del municipio. Por su parte, los demandantes solicitaron incrementar el monto de perjuicios que fue reconocido por lucro cesante y extender la indemnizaci\u00f3n por \u201clos da\u00f1os a bienes constitucionalmente protegidos\u201d a todos los familiares.<\/p>\n<p>1.1. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>10. El 21 de mayo de 2021, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (en adelante, la \u201cSubsecci\u00f3n A\u201d) revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su lugar, resolvi\u00f3 declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa y condenar en costas a los demandantes.<\/p>\n<p>11. La Subsecci\u00f3n A consider\u00f3 que \u201cal sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentaci\u00f3n la demanda -24 de octubre de 2014-, es decir, las contenidas en la Ley 1437 de 2011, as\u00ed como las del C\u00f3digo General del Proceso, en los aspectos no regulados\u201d. Sin embargo, aclar\u00f3 que la norma aplicable para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad era el art\u00edculo 136.8 del Decreto 01 de 1984 -C\u00f3digo Contencioso Administrativo (CCA)- en su versi\u00f3n original, el cual \u201cestablec\u00eda que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al da\u00f1o\u201d. Lo anterior, porque el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 prev\u00e9 que \u201clos t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuar\u00e1n corriendo de conformidad con ella\u201d. De otro lado, resalt\u00f3 que en sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena del Consejo de Estado \u201cunific\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasi\u00f3n de los delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado\u201d. En esta decisi\u00f3n, dicho tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201csalvo el caso de la desaparici\u00f3n forzada, que tiene regulaci\u00f3n legal expresa\u201d, el t\u00e9rmino de caducidad \u201cse computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial\u201d.<\/p>\n<p>12. Al examinar el caso concreto, la Subsecci\u00f3n A concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad hab\u00eda empezado a correr en el a\u00f1o 1997, porque (i) los hechos da\u00f1osos hab\u00edan ocurrido en el a\u00f1o 1997 y (ii) d\u00edas despu\u00e9s de la toma del municipio, los demandantes conocieron de la muerte de sus seres queridos:<\/p>\n<p>12.1. Benjam\u00edn Artemio Arboleda Chaverra. La Subsecci\u00f3n A enfatiz\u00f3 que, de acuerdo con la investigaci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y con uno de los testimonios practicados en la primera instancia, d\u00edas despu\u00e9s de la toma de Riosucio miembros del grupo paramilitar informaron a los familiares y var\u00edas personas del pueblo que el se\u00f1or Arboleda Chaverra hab\u00eda sido asesinado. Asimismo, resalt\u00f3 que en la demanda los accionantes afirmaron que \u201cseg\u00fan testimonios recibidos posteriormente, cuatro de los desaparecidos fueron torturados y desmembrados por los paramilitares, y luego los pedazos de sus cuerpos sepultados en fosas comunes que hab\u00edan sido preparadas all\u00ed\u201d. En todo caso, reconoci\u00f3 que los presuntos responsables no hab\u00edan informado sobre \u201cel lugar exacto donde yac\u00edan sus restos\u201d.<\/p>\n<p>12.2. Robinson Mart\u00ednez Moya. La Subsecci\u00f3n A resalt\u00f3 que 3 exintegrantes del Bloque Elmer C\u00e1rdenas de las ACCU declararon que, despu\u00e9s de la toma del municipio Riosucio, el menor de edad Mart\u00ednez Moya hab\u00eda sido reclutado forzosamente y que pocos d\u00edas despu\u00e9s \u201cfue v\u00edctima del delito de homicidio por parte de las AUC, quienes luego procedieron a desaparecerlo sin que a la fecha haya aparecido el cuerpo\u201d. Seg\u00fan la Subsecci\u00f3n A, el asesinato del menor Mart\u00ednez Moya a principios de 1997 \u201cfue de conocimiento p\u00fablico, de modo que la fecha en que su madre advirti\u00f3 su condici\u00f3n ocurri\u00f3 antes de esta fecha, con lo cual quedaba desvirtuada la desaparici\u00f3n forzada que se aduce\u201d.<\/p>\n<p>13. Con fundamento en tales consideraciones, la Subsecci\u00f3n A encontr\u00f3 que \u201cresulta claro que los demandantes tuvieron informaci\u00f3n sobre el destino de sus parientes desde 1997, ahora v\u00edctimas de homicidio por parte de los grupos armados irregulares, en los d\u00edas siguientes a su desaparici\u00f3n, aspecto que concretaba el da\u00f1o\u201d. Esto implicaba que el t\u00e9rmino de caducidad hab\u00eda empezado a correr en el a\u00f1o 1997 y \u201cla oportunidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n se extendi\u00f3 hasta 1999\u201d. Sin embargo, la demanda \u201cse present\u00f3 el 24 de octubre de 2014, cuando el t\u00e9rmino para intentar el medio de control se encontraba vencido\u201d. Asimismo, resalt\u00f3 que \u201c[n]o se advierte en el expediente alguna circunstancia especial que obstaculizara el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a los demandantes o que debiera considerarse para justificar la tardanza en la presentaci\u00f3n de la demanda, por lo cual se impone declarar la caducidad del medio de control\u201d.<\/p>\n<p>14. En estos t\u00e9rminos, resolvi\u00f3 \u201cREVOCAR la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3\u201d y, en su lugar, \u201cDECLARAR de oficio la caducidad del medio de control\u201d.<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0Hecho posterior a la sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>15. El 12 de julio de 2021, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 la exhumaci\u00f3n de un cad\u00e1ver en el municipio de Ung\u00eda, Choc\u00f3. Mediante informe de determinaci\u00f3n de perfiles gen\u00e9ticos de ADN del 22 de septiembre de 2021, el Grupo Gen\u00e9tico del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -CTI-, concluy\u00f3 que los restos exhumados correspond\u00edan al se\u00f1or Benjam\u00edn Artemio Arboleda Chaverra.<\/p>\n<p>2. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Solicitud de amparo<\/p>\n<p>16. El 16 de diciembre de 2021, Olga Obeida Osorio L\u00f3pez y otros, en calidad de familiares del se\u00f1or Benjam\u00edn Artemio Arboleda Chaverra, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n A. Argumentaron que la sentencia del 21 de mayo de 2021, que declar\u00f3 de oficio la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, incurri\u00f3 en cuatro defectos: (i) f\u00e1ctico, (ii) sustantivo, (iii) por desconocimiento del precedente y (iv) por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>17. Defecto f\u00e1ctico. La Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A- incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, por dos razones. Primero, llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n probatoria irrazonable puesto que ignor\u00f3 \u201cque los procesos penales que se aportaron al medio de reparaci\u00f3n directa establecen de manera inequ\u00edvoca la existencia del crimen de desaparici\u00f3n forzada de personas en contra de las v\u00edctimas\u201d. Al respecto, resaltaron que la Fiscal\u00eda 22 Especializada de Derechos Humanos impuso medida de aseguramiento al Teniente Luis Alfredo Burgos Pab\u00f3n y el Intendente Fabio Renter\u00eda C\u00f3rdoba por los delitos de secuestro simple agravado, Homicidio Agravado y Desaparici\u00f3n Forzada. Segundo, desconoci\u00f3 que, conforme a los est\u00e1ndares probatorios aplicables a la desaparici\u00f3n forzada, \u201cel momento en el que cesa la desaparici\u00f3n forzada de personas es cuando la v\u00edctima aparece y existe certeza de su identidad, no cuando los grupos de criminales hablan sobre la suerte de las v\u00edctimas, menos aun cuando ni siquiera brindan datos precisos para ubicar los cuerpos y obtener la certeza de la identidad\u201d.<\/p>\n<p>18. Defecto sustantivo. La Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A- inaplic\u00f3 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 164.2(i) del CPACA, el cual prev\u00e9 una regla especial de caducidad en casos de desaparici\u00f3n forzada, seg\u00fan la cual \u201cel t\u00e9rmino para formular la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada se contar\u00e1 a partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal\u201d. La autoridad judicial accionada ignor\u00f3 esta norma al declarar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa a pesar de que para el momento del fallo \u201cno hab\u00eda aparecido el cuerpo de la v\u00edctima ni se conoc\u00eda su paradero (\u2026) y tampoco se ha proferido sentencia definitiva dentro del proceso penal\u201d.<\/p>\n<p>19. Defecto por desconocimiento del precedente. La autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y la sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional. En estas decisiones, ambos tribunales se\u00f1alaron que la regla general seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de caducidad empieza a correr desde \u201ccuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial\u201d, no es aplicable cuando se solicita la reparaci\u00f3n de da\u00f1os antijur\u00eddicos derivados de desaparici\u00f3n forzada. Lo anterior, debido a que el legislador previ\u00f3 una regla especial para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en estos casos que se encuentra prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 164.2(i) del CPACA.<\/p>\n<p>20. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por tres razones. Primero, viol\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque la sentencia cuestionada \u201cno permite acudir a un recurso judicial restaurativo que consolide una decisi\u00f3n de fondo conforme al debido proceso legal\u201d. Segundo, vulner\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n integral, puesto que, impidi\u00f3 que las v\u00edctimas fueran reparadas, \u201ccercenando sus derechos (\u2026) y revictimiz\u00e1ndolas, al punto de imponerles una millonaria sanci\u00f3n de costas de $146&#8217;160.000\u201d. Tercero, viol\u00f3 el derecho a la vida dado que las someti\u00f3 a \u201cvivir bajo la cautividad de no encontrar en la justicia una voz reparadora, igualmente trunca sus proyectos de vida en raz\u00f3n a que la reparaci\u00f3n a la cual tienen derecho es negada por arbitrariedad manifiesta de un \u00f3rgano judicial\u201d.<\/p>\n<p>21. Los accionantes formularon tres pretensiones y una petici\u00f3n especial. Como pretensiones, solicitaron (i) amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, reparaci\u00f3n integral y debido proceso, (ii) dejar sin efectos la sentencia cuestionada y (iii) ordenar a la Subsecci\u00f3n A emitir una nueva sentencia en un plazo razonable que \u201csea consecuente con la normativa legal, constitucional y convencional vigente sobre los t\u00e9rminos extintivos de la caducidad\u201d. Por otra parte, como -petici\u00f3n especial-, solicitaron que el juez constitucional \u201cejerza como Juez o Jueza de Convencionalidad, como lo ordena la jurisprudencia internacional vinculante\u201d.<\/p>\n<p>22. El 12 de enero de 2022, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la Subsecci\u00f3n A y al agente del Ministerio P\u00fablico. Asimismo, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de (i) la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional y Ej\u00e9rcito Nacional, (ii) el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, y (iii) los familiares del menor Robinson Mart\u00ednez Moya, que tambi\u00e9n interpusieron el medio de reparaci\u00f3n directa, pero no fung\u00edan como accionantes en la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>23. La Subsecci\u00f3n A y la Polic\u00eda Nacional presentaron escritos de respuesta:<\/p>\n<p>Escritos de respuesta<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 19 de enero de 2022, la magistrada ponente de la sentencia cuestionada solicit\u00f3 que la tutela fuera declarada improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En su criterio, los accionantes pretenden \u201creabrir el debate probatorio agotado en sede de reparaci\u00f3n directa y, por ende, revivir un proceso ya agotado en sus respectivas instancias\u201d. En cualquier caso, consider\u00f3 que la sentencia cuestionada no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Defecto sustantivo. El art\u00edculo 164.2(i) del CPACA no era aplicable. Esto, porque en el a\u00f1o 1997, pocos d\u00edas despu\u00e9s de la toma de Riosucio, los miembros del grupo paramilitar informaron que el se\u00f1or Arboleda Chaverra hab\u00eda sido asesinado, lo cual \u201cconcretaba el da\u00f1o\u201d y activaba el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad. De acuerdo con el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, \u201clos t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuar\u00e1n corriendo de conformidad con ella\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Defecto f\u00e1ctico. Los medios de prueba que obraban en el expediente demostraban que d\u00edas despu\u00e9s de la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Arboleda Chavarro, \u201clos mismos miembros del grupo paramilitar que perpetraron ese ataque informaron a los familiares de las v\u00edctimas y a varias personas del pueblo sobre el asesinato de la persona retenida\u201d. En su criterio, el hecho de que esa situaci\u00f3n \u201cfuera conocida por sus familiares concretaba el da\u00f1o, al margen de que no se tuviera conocimiento sobre la ubicaci\u00f3n de sus restos\u201d.<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito de 19 de enero de 2022, solicit\u00f3 \u201cdenegar las s\u00faplicas de los accionantes\u201d. Argument\u00f3 que la sentencia cuestionada fundament\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n en las declaraciones obrantes en el expediente a partir de las cuales se pod\u00eda concluir que los accionantes ten\u00edan hasta el a\u00f1o de 1999 para instaurar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Por otro lado, estim\u00f3 que la sentencia cuestionada no desconoci\u00f3 el art\u00edculo 164.2(i) del CPACA porque \u201cse profiri\u00f3 dentro de los lineamientos establecidos en (\u2026) reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la caducidad de la acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>24. El Ej\u00e9rcito Nacional no present\u00f3 escrito de respuesta. Por su parte, los familiares del menor Robins\u00f3n Mart\u00ednez Moya, que fueron vinculados en el auto de admisi\u00f3n, no intervinieron en el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>2.3. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>25. Primera instancia. El 25 de marzo de 2021, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 que la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en defecto sustantivo al inaplicar la regla de excepci\u00f3n para el c\u00f3mputo de la caducidad en casos de desaparici\u00f3n forzada, prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 164.2(i) del CPACA. \u00a0A su juicio, dicha norma no era aplicable en el tiempo, habida cuenta de que los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa hab\u00edan ocurrido en el a\u00f1o 1997, cuando estaba en vigencia el CCA, que no preve\u00eda una regla de excepci\u00f3n. De otro lado, sostuvo que la Subsecci\u00f3n A no hab\u00eda desconocido el precedente del Consejo de Estado (sentencia del 29 de enero de 2020) ni de la Corte Constitucional (SU-312 de 2020), porque estas decisiones hab\u00edan unificado la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 164.2(i) del CPACA, no del art\u00edculo 136.8 del CCA. Por \u00faltimo, estim\u00f3 que no se hab\u00eda configurado defecto f\u00e1ctico, dado que la autoridad judicial accionada no \u201cpas\u00f3 por alto que el delito en cuesti\u00f3n no desaparece con el simple reconocimiento del asesinato del se\u00f1or Arboleda Chaverra\u201d. Por el contrario, indic\u00f3 que \u201ca pesar de que exist\u00eda una desaparici\u00f3n forzada, los accionantes sab\u00edan del asesinato de su ser querido desde el a\u00f1o 1997\u201d.<\/p>\n<p>26. Impugnaci\u00f3n. El 18 de abril de 2022, los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia, con fundamento en dos argumentos. Primero, sostuvieron que el a quo desconoci\u00f3 que la desaparici\u00f3n forzada es un delito de \u201cnaturaleza continuada\u201d al concluir que el \u201crumor paramilitar\u201d sobre la muerte del se\u00f1or Arboleda Chaverra consumaba el hecho da\u00f1oso. Segundo, \u201cdesde el a\u00f1o 1988, en el fallo del caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs Honduras, la Corte IDH estableci\u00f3 que el delito de desaparici\u00f3n forzada ser\u00e1 considerado como continuado o permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la v\u00edctima\u201d. En estos t\u00e9rminos, solicitaron que el fallo de primera instancia fuera revocado y que, en su lugar, se concediera el amparo.<\/p>\n<p>27. Segunda instancia. El 26 de mayo de 2022, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo que argumentaban los accionantes, la Subsecci\u00f3n A no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque estudi\u00f3 con rigor el material probatorio. En concreto, a partir de un an\u00e1lisis conjunto de los testimonios y las pruebas trasladadas, concluy\u00f3 que \u201cno se estaba ante un caso de desaparici\u00f3n forzosa porque pocos d\u00edas despu\u00e9s de la retenci\u00f3n del se\u00f1or Arboleda Chaverra se tuvo noticia de su muerte\u201d. De otro lado, encontr\u00f3 que los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, no se configuraban dado que su prosperidad \u201cdepend\u00eda de que el caso objeto de estudio fuese calificado como desaparici\u00f3n forzada\u201d. Habida cuenta de que no se estaba ante una desaparici\u00f3n forzada y \u201clas partes [no] demostraron alguna circunstancia que justificara no haber interpuesto la demanda en tiempo\u201d, deb\u00eda aplicarse el t\u00e9rmino general de caducidad previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 136.8 del CCA.<\/p>\n<p>3. La sentencia de la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica c. Colombia<\/p>\n<p>28. Los familiares del se\u00f1or Arboleda Chaverra que formularon la presente acci\u00f3n de tutela participaron en el caso Integrantes y Militantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica c. Colombia, por intermedio de la organizaci\u00f3n Derechos con Dignidad (en adelante, \u201cDerechos con Dignidad\u201d), la cual fue reconocida como parte peticionaria. Esta organizaci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la responsabilidad internacional del Estado por la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Arboleda Chaverra, con fundamento en que este hecho era atribuible al Estado por incumplimiento del deber de prevenci\u00f3n. En el marco del procedimiento internacional, el 22 de junio de 2022 la organizaci\u00f3n Derechos con Dignidad inform\u00f3 a la Corte IDH que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021 (providencia judicial cuestionada en este caso), la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado hab\u00eda declarado de oficio la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa que hab\u00edan promovido los familiares del se\u00f1or Arboleda Chaverra. En su criterio, dicha decisi\u00f3n constitu\u00eda una \u201cnegaci\u00f3n al acceso a la justicia de v\u00edctimas del exterminio de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica\u201d. Asimismo, aportaron como \u201cprueba superviniente\u201d la solicitud de amparo y las decisiones judiciales de instancia que la Sala Plena revisa en este caso.<\/p>\n<p>29. El 27 de julio de 2022, la Corte IDH emiti\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado colombiano por las violaciones de m\u00faltiples derechos humanos cometidas en perjuicio de m\u00e1s de 6000 integrantes y militantes del partido pol\u00edtico UP en Colombia, a partir de 1984 y por m\u00e1s de veinte a\u00f1os. La Corte IDH consider\u00f3 que la violencia contra los miembros y simpatizantes de la UP \u201cse manifest\u00f3 a trav\u00e9s de actos de distinta naturaleza como desapariciones forzadas, masacres, ejecuciones extrajudiciales y asesinatos, amenazas, atentados, actos diversos de estigmatizaci\u00f3n, judicializaciones indebidas, torturas, desplazamientos forzados, entre otros\u201d. Esos actos constituyeron, seg\u00fan este tribunal, una forma de \u201cexterminio sistem\u00e1tico\u201d que cont\u00f3 con la \u201cparticipaci\u00f3n de agentes estatales, y con la tolerancia y aquiescencia de las autoridades\u201d.<\/p>\n<p>30. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad internacional, la Corte IDH orden\u00f3 al Estado colombiano reparar integralmente a la \u201cparte lesionada\u201d. La Corte IDH record\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 63.1 de la CADH, se considera \u201cparte lesionada\u201d a quien ha sido \u201cdeclarada v\u00edctima de la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho reconocido en la misma\u201d. A su turno, aclar\u00f3 que en el caso de la UP se considerar\u00eda como \u201cparte lesionada\u201d a las personas que \u201cfiguran en los Anexos I, II y III de v\u00edctimas a esta Sentencia, respecto de quienes se declar\u00f3 una violaci\u00f3n en su perjuicio (\u2026). Tales personas ser\u00e1n acreedoras y beneficiarias de las medidas de reparaci\u00f3n que el Tribunal ordene en el presente cap\u00edtulo\u201d. En relaci\u00f3n con dichos Anexos, explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha conformado tres Anexos de v\u00edctimas a esta Sentencia:<\/p>\n<p>a) En el Anexo I se encuentran todas aquellas v\u00edctimas directas respecto de las cuales se cuenta con prueba que permite constatar su identidad y parentesco;<\/p>\n<p>b) En el Anexo II se encuentran las v\u00edctimas de violaciones a los derechos contenidos en los art\u00edculos 5, y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana que son familiares de las v\u00edctimas mencionadas en el Anexo I478.<\/p>\n<p>c) En el Anexo III se incluye a todas aquellas v\u00edctimas respecto de quienes no fue aportada al Tribunal la prueba que permita corroborar sus nombres completos y n\u00fameros de identidad. La Corte reconoce la dificultad de aportaci\u00f3n de esa prueba en este proceso, debido a la complejidad que implica este caso por las graves y m\u00faltiples violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio de una gran cantidad de v\u00edctimas y aspectos tales como los distintos lugares geogr\u00e1ficos y extensi\u00f3n del tiempo en que ocurrieron las violaciones perpetradas\u201d.<\/p>\n<p>31. En la secci\u00f3n X de la sentencia, la Corte IDH explic\u00f3 las medidas de reparaci\u00f3n que deb\u00edan ser adoptadas por el Estado en favor de la \u201cparte lesionada\u201d. Estas medidas incluyen, entre otras, (i) la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar a los responsables, (ii) la determinaci\u00f3n del paradero de las v\u00edctimas, (iii) medidas de restituci\u00f3n que exigen proporcionar las condiciones adecuadas para que las v\u00edctimas que a\u00fan se encuentran desplazadas o exiliadas puedan retornar a su lugar de residencia, (iv) medidas de rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n, (v) garant\u00edas de no repetici\u00f3n e (vi) indemnizaciones compensatorias.<\/p>\n<p>32. En relaci\u00f3n con las indemnizaciones, la Corte IDH concluy\u00f3 que las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares ten\u00edan derecho a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c626. En atenci\u00f3n a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del presente caso, la entidad, car\u00e1cter y gravedad de las violaciones cometidas, el da\u00f1o generado por la impunidad, as\u00ed como los sufrimientos ocasionados a las v\u00edctimas en su esfera f\u00edsica, moral y psicol\u00f3gica, la Corte estima pertinente fijar en equidad, las cantidades se\u00f1aladas a continuaci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra p\u00e1rrs. 632 y 647):<\/p>\n<p>a) USD $55.000,00 (cincuenta y cinco mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica), por concepto de da\u00f1os materiales e inmateriales, a cada una de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, se\u00f1aladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisi\u00f3n al realizarse las constataciones del Anexo III (supra p\u00e1rrs. 530 a y c);<\/p>\n<p>b) USD $30.000,00 (treinta mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica) a favor de las madres, padres, hijas e hijos, c\u00f3nyuges, y compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, y USD $10.000,00 (diez mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica) a favor de las hermanas y hermanos, de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, por concepto de da\u00f1o inmaterial, en relaci\u00f3n con las violaciones a sus derechos a la integridad personal. Estos montos se ordenan respecto de los familiares incluidos en el Anexo II que se definan por la referida comisi\u00f3n para la constataci\u00f3n de la identidad y parentesco de las v\u00edctimas listadas (supra p\u00e1rr. 530 b) (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>33. La Sala Plena advierte que, en dicha sentencia, la Corte IDH declar\u00f3 que el Estado era responsable internacionalmente por la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Benjam\u00edn Artemio Arboleda Chaverra. Asimismo, consider\u00f3 que el Estado hab\u00eda violado sus derechos \u201cal reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal (art\u00edculos 3, 4, 5 y 7 de la Convenci\u00f3n) en relaci\u00f3n con su deber de prevenci\u00f3n\u201d. Con fundamento en tales consideraciones, incluy\u00f3 al se\u00f1or Arboleda Chaverra en el listado de v\u00edctimas directas (Anexo I). De otro lado, en el Anexo II, reconoci\u00f3 como parte lesionada a dos de los accionantes que ahora promueven la presente acci\u00f3n de tutela: los se\u00f1ores Luis Fernando Arboleda Osorio y Diego Armando Arboleda Osorio, hijos del se\u00f1or Arboleda Chaverra. El resto de los accionantes en la presente acci\u00f3n de tutela no fueron reconocidos como v\u00edctimas indirectas. Con todo, la Corte IDH aclar\u00f3 que la sentencia no imped\u00eda que \u201clas personas que tambi\u00e9n hayan sufrido posibles violaciones como integrantes, militantes y simpatizantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y sus familiares, que no est\u00e1n incluidas en los Anexos I, II y III de v\u00edctimas de esta Sentencia, puedan demandar sus derechos conforme a la normativa interna\u201d.<\/p>\n<p>34. La Corte IDH no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n con la sentencia del 21 de mayo de 2021, en la que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 de oficio la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa (providencia judicial cuestionada). En concreto, no examin\u00f3 si dicha decisi\u00f3n hab\u00eda constituido una denegaci\u00f3n de justicia para los familiares del se\u00f1or Arboleda Chaverra, como en su momento lo manifest\u00f3 la parte peticionaria. Con todo, la Corte IDH reconoci\u00f3 que el Estado y la parte peticionaria presentaron informaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite de procedimientos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, aclar\u00f3 que en relaci\u00f3n con estos procesos \u00fanicamente har\u00eda un \u201cpronunciamiento general en el sentido de que el Estado podr\u00e1 descontar de los montos de indemnizaci\u00f3n ordenados por la Corte, correspondientes a cada familiar, la cantidad que hayan efectivamente recibido a nivel interno por el mismo concepto. En caso de que las indemnizaciones otorgadas a nivel interno resulten mayores a las ordenadas por este Tribunal, el Estado no podr\u00e1 solicitar la devoluci\u00f3n de dicha diferencia a las v\u00edctimas\u201d. Igualmente, advirti\u00f3 que el Estado \u201cdeber\u00e1 pagar el total de la indemnizaci\u00f3n ordenada en esta Sentencia a aquellas v\u00edctimas que hayan acudido a dicha jurisdicci\u00f3n y no hayan obtenido una decisi\u00f3n favorable o cuyo proceso a\u00fan se encuentre pendiente de decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>35. Selecci\u00f3n del expediente de tutela. El 28 de octubre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela sub examine . El expediente fue repartido el 15 de noviembre de 2022 a la suscrita magistrada sustanciadora. El 7 de diciembre de 2022, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, la Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento del caso.<\/p>\n<p>36. Autos de pruebas. Mediante auto de 16 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En particular, solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 y al Consejo de Estado \u201ctodas las piezas procesales del expediente correspondiente al proceso judicial con radicado 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381), en el cual se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa interpuesta por Olga Obeida Osorio L\u00f3pez y otros en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional y Polic\u00eda Nacional\u201d. El 20 de febrero de 2023, la Secretar\u00eda del Consejo de Estado remiti\u00f3 a la Corte copia completa de todo el expediente.<\/p>\n<p>37. Memorial presentado por los accionantes en sede de revisi\u00f3n. El 13 de marzo de 2023, los accionantes presentaron escrito en el que refirieron algunas consideraciones en relaci\u00f3n con los efectos que la sentencia de la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica vs. Colombia pod\u00eda tener en la presente tutela. En particular, informaron que la Corte IDH declar\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado por la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Arboleda Chaverra, categoriz\u00f3 su desaparici\u00f3n como delito de lesa humanidad y lo incluy\u00f3 \u201ccomo v\u00edctima de violencia letal\u201d en el Anexo I. En su criterio, esta decisi\u00f3n \u201chizo tr\u00e1nsito a control de convencionalidad\u201d e implicaba que \u201c[n]o existe controversia de la responsabilidad del Estado por el hecho victimizante demandado en la presente litis\u201d.<\/p>\n<p>38. Por otra parte, resaltaron que la Corte IDH \u00fanicamente reconoci\u00f3 como v\u00edctimas indirectas a los dos hijos del se\u00f1or Arboleda Chaverra. La se\u00f1ora Olga Obeida Osorio y sus siete hermanos, quienes obran como accionantes en la presente causa, \u201cNO fueron incluidos en el Anexo II de los familiares de desaparici\u00f3n forzada,\u201d. Por esta raz\u00f3n, \u201cno son beneficiarios de reparaci\u00f3n alguna en su modalidad de indemnizaci\u00f3n\u201d. En estos t\u00e9rminos, concluyeron que \u201cla controversia de responsabilidad del Estado \u2013representado en la parte demandada\u2013 ha cesado\u201d y, por lo tanto, \u201c[\u00fa]nicamente debe continuarse la litis respecto a la reparaci\u00f3n material e inmaterial a efectuarse\u201d.<\/p>\n<p>39. Mediante auto de 14 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 correr traslado del escrito presentado por los accionantes. Las partes y vinculados no presentaron ning\u00fan escrito adicional.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>40. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>41. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La presente acci\u00f3n de tutela versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y reparaci\u00f3n integral de la compa\u00f1era permanente, hijos y hermanos del se\u00f1or Benjam\u00edn Arboleda Chaverra, quien habr\u00eda sido v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada. Los accionantes argumentan que la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado vulner\u00f3 estos derechos fundamentales, debido a que la sentencia del 21 de mayo de 2021, que declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Asimismo, alegan que en la sentencia Integrantes y Militantes de la UP c. Colombia, la Corte IDH declar\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado por lo que \u201cno existe controversia sobre este punto de la litis\u201d. La autoridad judicial accionada, por su parte, aleg\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que la decisi\u00f3n cuestionada estuvo fundada en una interpretaci\u00f3n razonable de la aplicaci\u00f3n en la ley en el tiempo y en los criterios dispuestos por el legislador para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la sentencia no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados y que realmente los accionantes pretenden \u201creabrir el debate probatorio agotado en sede de reparaci\u00f3n directa y, por ende, revivir un proceso ya agotado en sus respectivas instancias\u201d.<\/p>\n<p>42. Estructura de la decisi\u00f3n. Para resolver la presente controversia, la Sala dividir\u00e1 el estudio en tres secciones. En primer lugar, como cuesti\u00f3n previa, analizar\u00e1 si existe cosa juzgada internacional en relaci\u00f3n con la sentencia de la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica c. Colombia. Lo anterior, habida cuenta del escrito presentado por los accionantes el 13 de marzo de 2023 (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, estudiar\u00e1 si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (secci\u00f3n II.4 infra). En tercer lugar, en caso de que la acci\u00f3n sea formalmente procedente, la Sala pasar\u00e1 al fondo y examinar\u00e1 si la Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 en alguno de los defectos alegados por los accionantes (secci\u00f3n II.5 infra). Por \u00faltimo, en caso de encontrar acreditada alguna violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan (secci\u00f3n II.6 infra).<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: cosa juzgada internacional en relaci\u00f3n con la sentencia de la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica c. Colombia<\/p>\n<p>43. El art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP) establece que la \u201csentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes\u201d. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han se\u00f1alado que esta disposici\u00f3n procesal cobija las sentencias dictadas por tribunales internacionales y cortes de otras jurisdicciones que el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de cumplir. En este sentido, han indicado que la cosa juzgada internacional se configura en aquellos eventos en los que una decisi\u00f3n de un tribunal internacional o corte extranjera resuelve de forma definitiva una controversia que estaba siendo conocida por una autoridad judicial colombiana. Lo anterior, siempre que se constate que entre el proceso internacional y el proceso dom\u00e9stico existe \u201ctriple identidad\u201d de (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto. El principal efecto de la cosa juzgada internacional es la imposibilidad de que el juez colombiano pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre la controversia que ya fue resuelta por un juez de otra jurisdicci\u00f3n o tribunal internacional.<\/p>\n<p>44. Conforme a los art\u00edculos 67 y 68 de la CADH, las sentencias de la Corte IDH \u201cson definitivas e inapelables y, una vez est\u00e9n en firme, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. En estos t\u00e9rminos, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que los fallos de la Corte IDH, en los que este tribunal declara la responsabilidad internacional del Estado colombiano y ordena la reparaci\u00f3n de perjuicios, tienen efectos de cosa juzgada internacional en las acciones o medios de control de reparaci\u00f3n directa que se adelanten en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. En este sentido, en caso de que se constate la triple identidad (partes, hechos y objeto) el juez administrativo \u201cdeber\u00e1 declarar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la excepci\u00f3n de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional\u201d. La declaratoria de cosa juzgada busca (i) garantizar la seguridad jur\u00eddica e \u201cimpedir la discusi\u00f3n indefinida sobre el objeto del litigio\u201d, (ii) \u201cevitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios\u201d y (iii) prevenir escenarios de doble resarcimiento.<\/p>\n<p>45. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la sentencia de la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica c. Colombia es vinculante, pero, en estricto sentido, no configura cosa juzgada internacional en el presente tr\u00e1mite de tutela. Esto es as\u00ed, principalmente porque el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela no coincide con el objeto de la reclamaci\u00f3n que examin\u00f3 la Corte IDH.<\/p>\n<p>46. La Sala Plena considera que el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela se circunscribe exclusivamente a determinar si, por medio de la sentencia de 21 de mayo de 2021, la Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 en los defectos alegados por los accionantes y, en consecuencia, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y reparaci\u00f3n integral. Lo anterior, al haber declarado de oficio la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. Este asunto no fue examinado ni resuelto por la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica c. Colombia. Esto, porque la Corte IDH no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento general en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n y el medio de reparaci\u00f3n directa en los casos de desaparici\u00f3n forzada de las v\u00edctimas de la UP. Tampoco se pronunci\u00f3 sobre la providencia judicial cuestionada, ni estudi\u00f3 si esa decisi\u00f3n constituy\u00f3 una denegaci\u00f3n de justicia contraria a los art\u00edculos 8 y 25 de la CADH. Por lo dem\u00e1s, la Corte IDH no orden\u00f3 que la sentencia cuestionada en este caso fuera dejada sin efectos. En este sentido, las pretensiones que los accionantes formularon en la presente solicitud de amparo no fueron resueltas por la Corte IDH y, por lo tanto, no existe cosa juzgada internacional.<\/p>\n<p>4. Requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>47. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimaci\u00f3n en la causa \u2013activa y pasiva\u2013, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificaci\u00f3n razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La acreditaci\u00f3n de estos requisitos es una condici\u00f3n para adelantar un estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de la solicitud de amparo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela satisface estos requisitos.<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>48. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha definido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa como aquel que exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d respecto de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>49. La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto es as\u00ed, dado que los accionantes son los titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y reparaci\u00f3n integral, que habr\u00edan sido presuntamente vulnerados por la Subsecci\u00f3n A. En efecto, ellos fueron quienes promovieron el medio de control de reparaci\u00f3n directa que la Subsecci\u00f3n A encontr\u00f3 inoportuna. De otro lado, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Juli\u00e1n Restrepo Ot\u00e1lvaro quien, conforme al poder aportado, es su apoderado.<\/p>\n<p>50. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones. En este caso, la autoridad judicial accionada, esto es, la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 del Consejo de Estado, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, puesto que es la presunta responsable de las vulneraciones invocadas, al haber proferido la providencia judicial cuestionada.<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Inmediatez<\/p>\n<p>51. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface esta exigencia. El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 18 de junio de 2021, d\u00eda en que la Subsecci\u00f3n A notific\u00f3 la providencia judicial cuestionada. Los accionantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela el 16 de diciembre de 2021, esto es, menos de 6 meses despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n. \u00a0La Sala considera que este t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable.<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0Subsidiariedad<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. Por su parte, es eficaz, si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d (eficacia en abstracto) en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto). Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>53. La Sala Plena encuentra que la acci\u00f3n de tutela sub examine cumple con el requisito de subsidiariedad, porque los accionantes no disponen de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para controvertir la providencia judicial cuestionada. La Corte reconoce que el art\u00edculo 249 del CPACA dispone que \u201cel recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado\u201d. Sin embargo, las alegaciones de los accionantes en relaci\u00f3n con la presunta configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, no encuadran en los supuestos de hecho de las causales de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 250 del CPACA. En efecto, ninguna de las causales de revisi\u00f3n puede invocarse con el objeto de denunciar que la sentencia cuestionada llev\u00f3 a cabo una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en casos de desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 Relevancia constitucional<\/p>\n<p>54. El requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional, que involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental. La Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito debe constatarse que la solicitud (i) no versa sobre asuntos legales o econ\u00f3micos, (ii) persigue la protecci\u00f3n de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el prop\u00f3sito de este requisito es preservar la competencia y \u201cla independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u201d e impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en \u201cuna instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d.<\/p>\n<p>55. La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto es as\u00ed, porque los accionantes no buscan reabrir meras discusiones de interpretaci\u00f3n legal, f\u00e1ctica o probatoria, que ya hubiesen sido zanjadas en el proceso contencioso administrativo. Por el contrario, cuestionan la constitucionalidad de la sentencia de la Subsecci\u00f3n A cuestionada y persiguen la protecci\u00f3n de facetas constitucionales del derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la reparaci\u00f3n integral. En efecto, la Sala advierte que los accionantes alegan que, al declarar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, la Subsecci\u00f3n A (i) impuso una barrera irrazonable de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, (ii) desconoci\u00f3 que un elemento caracter\u00edstico de la desaparici\u00f3n forzada -que el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe- es el car\u00e1cter continuado y permanente de la conducta e (iii) ignor\u00f3 que el medio de control de reparaci\u00f3n directa es un instrumento para materializar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, por lo que la interpretaci\u00f3n de su alcance debe ser conforme a la Constituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la Corte IDH declar\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado por la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Arboleda Chaverra, lo que refuerza la relevancia iusfundamental de la controversia que subyace a la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>4.5. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales<\/p>\n<p>56. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con \u201ccargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u201d. El accionante tiene la obligaci\u00f3n de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y precisar la causal espec\u00edfica o defecto que, de constatarse, \u201cdeterminar\u00eda la prosperidad de la tutela\u201d. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al cumplimiento de \u201cexigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente\u201d. Por el contrario, tienen como prop\u00f3sito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo \u201cun indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces\u201d.<\/p>\n<p>57. La Sala constata que los accionantes cumplieron con estas cargas explicativas m\u00ednimas, pues presentaron una descripci\u00f3n detallada del proceso contencioso administrativo y la providencia judicial cuestionada. Adem\u00e1s, identificaron de manera clara y comprensible los defectos en los que la Subsecci\u00f3n A habr\u00eda incurrido y explicaron las razones por las cuales dichos yerros vulneraban su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Irregularidad procesal de car\u00e1cter decisivo<\/p>\n<p>58. No cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un \u201cefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u201d. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.<\/p>\n<p>59. En este caso, la Sala Plena encuentra que las irregularidades y defectos denunciados por los accionantes son decisivos. En efecto, de encontrarse probado que la Subsecci\u00f3n A inaplic\u00f3 la regla especial aplicable a la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, o contabiliz\u00f3 su t\u00e9rmino de forma equivocada, la providencia judicial cuestionada deber\u00eda ser revocada.<\/p>\n<p>60. Conclusi\u00f3n de procedibilidad. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que la presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>5. Examen de fondo: requisitos espec\u00edficos de procedibilidad<\/p>\n<p>61. La Corte Constitucional ha reiterado que para que prospere la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos generales, el actor debe acreditar que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en al menos uno de los siguientes requisitos espec\u00edficos o defectos: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto material o sustantivo, (iii) defecto por desconocimiento del precedente, (iv) defecto procedimental, (v) defecto f\u00e1ctico, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La acreditaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de alguno de estos defectos es una condici\u00f3n necesaria para emitir una orden de amparo.<\/p>\n<p>62. En este caso, los accionante argumentan que la Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 en defecto sustantivo, f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, al declarar de oficio la caducidad del medio de reparaci\u00f3n directa, con fundamento en que (i) la regla especial de caducidad para casos de desaparici\u00f3n forzada prevista en el art\u00edculo 164.2(i) del CPACA no era aplicable, (ii) el hecho da\u00f1oso hab\u00eda ocurrido en el a\u00f1o 1997 y (iii) los accionantes tuvieron conocimiento del mismo en dicha fecha, puesto que los miembros del grupo paramilitar informaron que el se\u00f1or Arboleda Chaverra hab\u00eda sido asesinado. En criterio de los accionantes, dicha conclusi\u00f3n es manifiestamente irrazonable y arbitraria y vulnera sus derechos fundamentales. La Subsecci\u00f3n A, por su parte, considera que la providencia cuestionada se ajusta a derecho y no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados. En su criterio, la acci\u00f3n caduc\u00f3 porque fue presentada por fuera del t\u00e9rmino dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 136.8 del CCA.<\/p>\n<p>63. En estos t\u00e9rminos, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLa Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente y \u00a0por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, con fundamento en que en este caso la regla especial de caducidad para casos de desaparici\u00f3n forzada prevista en el art\u00edculo 164.2(i) del CPACA no era aplicable, porque los accionantes tuvieron conocimiento del hecho que concretaba el da\u00f1o en el a\u00f1o 1997, habida cuenta de que los miembros del grupo paramilitar informaron que el se\u00f1or Arboleda Chaverra hab\u00eda sido asesinado?<\/p>\n<p>64. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, describir\u00e1 el contenido y alcance del derecho fundamental a no ser desaparecido y la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada. En esta secci\u00f3n, har\u00e1 especial \u00e9nfasis en el car\u00e1cter continuado y permanente de la desaparici\u00f3n forzada, as\u00ed como de los derechos de las v\u00edctimas indirectas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n (secci\u00f3n 5.1 infra). \u00a0En segundo lugar, la Corte explicar\u00e1 las reglas de caducidad previstas en el art\u00edculo 136.8 del CCA y 164.2(i) del CPACA. Asimismo, se referir\u00e1 a la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con (i) el t\u00e9rmino de caducidad aplicable a las conductas de desaparici\u00f3n forzada que iniciaron antes del a\u00f1o 2000 y (ii) el momento en el cual puede entenderse que la conducta de desaparici\u00f3n forzada ha cesado (secci\u00f3n 5.2 infra). En tercer lugar, con fundamento en tales consideraciones, examinar\u00e1 si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en cada uno de los defectos alegados (secci\u00f3n 5.3 infra). Por \u00faltimo, de encontrar configurado alguno de los defectos, adoptar\u00e1 los remedios y \u00f3rdenes que correspondan (secci\u00f3n 6 infra).<\/p>\n<p>5.1. El derecho fundamental a no ser desaparecido y la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0 \u00a0Reconocimiento constitucional y definici\u00f3n<\/p>\n<p>65. El art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental a no ser desaparecido y dispone que \u201c[n]adie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d. La prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada es una norma de ius cogens que se encuentra prevista en m\u00faltiples instrumentos internacionales que han sido ratificados por Colombia y forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, los art\u00edculos 32 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas (en adelante \u201cCIDFP\u201d), 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas (en adelante \u201cCIPPDF\u201d) y 7(i) del Estatuto de Roma.<\/p>\n<p>66. La desaparici\u00f3n de una persona porque no se conoce su paradero no es lo mismo que una desaparici\u00f3n \u201cforzada\u201d. La desaparici\u00f3n forzada es una conducta compleja que tiene dos elementos constitutivos: (i) la privaci\u00f3n de la libertad de una persona en contra de su voluntad y (ii) la negativa del captor a reconocer la privaci\u00f3n o revelar la suerte o el paradero de la v\u00edctima. La negativa del responsable a brindar informaci\u00f3n sobre la persona desaparecida busca generar incertidumbre, provocar intimidaci\u00f3n, borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada la persona desaparecida (v\u00edctima directa), as\u00ed como \u201ctoda persona f\u00edsica que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparici\u00f3n forzada\u201d (v\u00edctima indirecta).<\/p>\n<p>67. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la conducta de desaparici\u00f3n forzada est\u00e1 tipificada como delito, falta administrativa de los funcionarios y servidores p\u00fablicos y hecho victimizante en el marco del conflicto armado. Asimismo, en el derecho internacional constituye un crimen de Estado. Los elementos constitutivos de la conducta de desaparici\u00f3n forzada son materialmente id\u00e9nticos en todos estos \u00e1mbitos. Sin embargo, los requisitos (sujeto activo, t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, criterios de atribuci\u00f3n, culpa etc.) para que esta conducta genere responsabilidad penal individual, disciplinaria, patrimonial o internacional del Estado var\u00edan en cada r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>() \u00a0 Caracter\u00edsticas esenciales de la desaparici\u00f3n forzada<\/p>\n<p>68. La conducta de desaparici\u00f3n forzada tiene tres caracter\u00edsticas esenciales: (i) es de ejecuci\u00f3n continuada o permanente, (ii) es pluriofensiva y (iii) constituye una grave violaci\u00f3n de derechos humanos.<\/p>\n<p>69. Primero. La desaparici\u00f3n forzada es una conducta de ejecuci\u00f3n continuada o permanente porque est\u00e1 constituida por un conjunto complejo de actos que se prolongan en el tiempo. La conducta inicia con la privaci\u00f3n de la libertad, luego contin\u00faa con la subsiguiente falta de informaci\u00f3n sobre su destino y persiste mientras no se tenga certeza sobre la suerte o el paradero de la v\u00edctima. La certeza sobre la suerte o el paradero de la v\u00edctima es el criterio determinante para comprobar la cesaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada. En efecto, mientras esto no ocurra (i) la conducta del responsable sigue siendo contraria a derecho porque subsiste el incumplimiento del deber de brindar informaci\u00f3n a los familiares de la v\u00edctima sobre su paradero, (ii) persisten los efectos de la desaparici\u00f3n, esto es, la violaci\u00f3n a los derechos de la v\u00edctima directa y de sus familiares; y (iii) la obligaci\u00f3n del Estado de buscar a las personas desaparecidas e identificar sus restos permanece vigente.<\/p>\n<p>70. Segundo. La desaparici\u00f3n forzada es pluriofensiva puesto que produce una violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos sociales y culturales de la v\u00edctima directa y de sus familiares:<\/p>\n<p>70.1. La desaparici\u00f3n forzada viola los derechos de la v\u00edctima directa a la libertad, integridad personal, personalidad jur\u00eddica y vida. Asimismo, vulnera sus derechos (i) a la salud, puesto que muchos desaparecidos est\u00e1n \u201cexpuestos a tortura, maltrato, violencia sexual y otros asaltos a su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica\u201d, (ii) al trabajo, porque mientras la persona se encuentra privada de la libertad no recibe un salario: y (iii) a la propiedad, habida cuenta que sus bienes \u201cquedan congelados en un limbo jur\u00eddico\u201d y sus familiares usualmente encuentran barreras para disponer de su patrimonio hasta que la persona desaparecida aparezca.<\/p>\n<p>70.2. La desaparici\u00f3n forzada vulnera diversos derechos de las v\u00edctimas indirectas. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la incertidumbre sobre el paradero de su ser querido produce un profundo sufrimiento, inseguridad, angustia e impotencia que constituye un trato cruel e inhumano que afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica y, adem\u00e1s, \u201cobstaculiza la posibilidad de duelo\u201d. Adem\u00e1s, la falta de informaci\u00f3n acerca de la persona desaparecida impide a sus familiares ejercer \u201clas garant\u00edas judiciales necesarias para la protecci\u00f3n de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad\u201d.\u00a0Por otra parte, en aquellos casos en que los ingresos de las personas desaparecidas eran el sustento de la familia, la conducta afecta el m\u00ednimo vital lo que intensifica y agudiza el trauma emocional.<\/p>\n<p>71. Tercero. La Corte Constitucional, la Corte IDH y la comunidad internacional han enfatizado que la desaparici\u00f3n forzada constituye una de las m\u00e1s crueles y graves violaciones de derechos humanos que afecta \u201clos valores m\u00e1s profundos\u201d de las sociedades democr\u00e1ticas. Esta conducta transgrede la esencia misma de la dignidad humana, dado que niega la existencia de la persona, la sustrae de la protecci\u00f3n de la ley, suspende el ejercicio y goce de todos sus derechos, y la coloca en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a sus victimarios. La desaparici\u00f3n forzada constituye una grosera forma de deshumanizaci\u00f3n de la persona que usa la negativa a brindar informaci\u00f3n y la incertidumbre como una estrategia para lograr impunidad e infringir terror y sufrimiento. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, la desaparici\u00f3n forzada no es, per se, un delito o crimen de lesa humanidad. Sin embargo, podr\u00e1 serlo en aquellos casos en los que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7(i) del Estatuto de Roma, se comete como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra la poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>() \u00a0 \u00c1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a no ser desaparecido<\/p>\n<p>72. El derecho fundamental a no ser desaparecido impone m\u00faltiples obligaciones de respeto, garant\u00eda y cumplimiento al Estado y confiere a las v\u00edctimas indirectas derechos y garant\u00edas iusfundamentales. Estas obligaciones del Estado y garant\u00edas se encuentran previstas en la CIDFP y la CIPPDF y han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. La siguiente tabla sintetiza dichas obligaciones y garant\u00edas, con especial \u00e9nfasis en aquellas que son relevantes para el presente caso:<\/p>\n<p>\u00c1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a no ser desaparecido<\/p>\n<p>Obligaciones del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Abstenerse de practicar desapariciones forzadas.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Garantizar que ninguna persona sea sometida a una desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Asegurar el derecho de toda persona a denunciar ante una autoridad competente la desaparici\u00f3n forzada de alguien.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Establecer y mantener registros oficiales actualizados sobre los detenidos y ponerlos a disposici\u00f3n de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo y otras autoridades.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Adoptar todas las medidas apropiadas para la b\u00fasqueda, localizaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la b\u00fasqueda y restituci\u00f3n de sus restos.<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0Adoptar las disposiciones apropiadas en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida.<\/p>\n<p>Derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada tienen, entre otros, derecho a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n:<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Justicia. Los familiares tienen derecho a que el Estado investigue, juzgue y sancione a los responsables de la desaparici\u00f3n forzada. Asimismo, tienen el \u201cderecho a la b\u00fasqueda, localizaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de quien sea objeto de dicho flagelo, o a la restituci\u00f3n de sus restos de haber fallecido\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Reparaci\u00f3n. Las v\u00edctimas tienen derecho a la reparaci\u00f3n de \u201ctodos los da\u00f1os materiales y morales, y a una indemnizaci\u00f3n r\u00e1pida, justa y adecuada, en la que se asuman las obligaciones de restituci\u00f3n, readaptaci\u00f3n, restablecimiento de la dignidad y reputaci\u00f3n, y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d. Esta obligaci\u00f3n exige que el ordenamiento prevea \u201cun recurso judicial efectivo que busque la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados\u201d.<\/p>\n<p>73. En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n y el derecho internacional reconocen el derecho fundamental y humano universal a no ser desaparecido. Este derecho supone una prohibici\u00f3n inderogable de cometer desapariciones forzadas que se funda en la especial gravedad de esta conducta y su car\u00e1cter pluriofensivo, continuado y permanente. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho fundamental impone al Estado m\u00faltiples obligaciones de protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda y confiere a las v\u00edctimas indirectas y familiares de la persona desaparecida los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>5.2. La acci\u00f3n y medio de control de reparaci\u00f3n directa por desapariciones forzadas imputables al Estado: caracterizaci\u00f3n y t\u00e9rmino de caducidad<\/p>\n<p>74. El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado. Al respecto, dispone que el Estado \u201cresponder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y administrativa, son dos los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Primero, la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, esto es, una lesi\u00f3n o menoscabo cierto, directo y personal que la v\u00edctima \u201cno est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar\u201d. Segundo, la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del da\u00f1o. La imputaci\u00f3n f\u00e1ctica exige que el da\u00f1o est\u00e9 \u201cvinculado en el plano f\u00e1ctico con una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. La imputaci\u00f3n jur\u00eddica, por su parte, exige que exista un t\u00edtulo de atribuci\u00f3n del da\u00f1o en cabeza del Estado en virtud del incumplimiento de sus deberes jur\u00eddicos fundado en: (i) la falla en el servicio, (ii) el riesgo excepcional o (iii) el da\u00f1o especial.<\/p>\n<p>75. Conforme a la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de reparar integralmente a las v\u00edctimas directas e indirectas por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por desapariciones forzadas que les sean imputables. La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha precisado que las desapariciones forzadas perpetradas por miembros de grupos armados ilegales pueden ser imputadas al Estado a t\u00edtulo de falla en el servicio por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Ser\u00e1n imputables por acci\u00f3n, cuando se constata que un funcionario p\u00fablico prest\u00f3 colaboraci\u00f3n eficiente con las acciones criminales de los grupos armados ilegales o particip\u00f3 en la planeaci\u00f3n de las operaciones que culminaron en la privaci\u00f3n de la libertad y posterior desaparici\u00f3n. Por su parte, podr\u00e1n ser imputadas por omisi\u00f3n cuando, por ejemplo, se comprueba que la fuerza p\u00fablica incumpli\u00f3 el deber de protecci\u00f3n o prevenci\u00f3n o asegur\u00f3 \u201csu no injerencia en la operaci\u00f3n del crimen atroz\u201d.<\/p>\n<p>76. De acuerdo con el art\u00edculo 86 del CCA y 140 del CPACA, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y el medio de control de reparaci\u00f3n directa son los recursos judiciales a trav\u00e9s de los cuales las v\u00edctimas directas e indirectas de desaparici\u00f3n forzada pueden reclamar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado. En estos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u201cposibilita que los ciudadanos reclamen la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que corresponda, por raz\u00f3n del da\u00f1o imputable al ente estatal en un escenario de responsabilidad extracontractual\u201d. La acci\u00f3n y el medio de control de reparaci\u00f3n directa constituyen mecanismos judiciales de naturaleza (i) subjetiva, (ii) individual, (iii) desistible y (iv) temporal, lo que implica que est\u00e1n sujetas a un t\u00e9rmino de caducidad.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La caducidad de la acci\u00f3n y del medio de control de reparaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>77. La caducidad es \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin de obtener pronta y cumplida justicia\u201d. En este sentido, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (CCA) y del medio de control de reparaci\u00f3n directa (CPACA) es el l\u00edmite temporal dentro del cual el ciudadano puede reclamar del Estado la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables. El principal efecto del acaecimiento del t\u00e9rmino de caducidad previsto en la ley es \u201cla extinci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>78. El establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n y el medio de control de reparaci\u00f3n directa persigue dos finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas: (i) garantizar un funcionamiento eficiente y ordenado de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y (ii) obtener seguridad y certeza jur\u00eddica en relaci\u00f3n con \u201cel deber que podr\u00eda recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n suya\u201d. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que la caducidad no tiene por objeto restringir el derecho de las v\u00edctimas a reclamar el resarcimiento de los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados. Por el contrario, en lugar de coartar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la caducidad \u201clo concretiza y viabiliza, [puesto que] establecer acciones ilimitadas y sin t\u00e9rminos de caducidad, conducir\u00eda a una paralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, e impedir\u00eda su funcionamiento\u201d.<\/p>\n<p>79. La caducidad de la acci\u00f3n y del medio de control de reparaci\u00f3n directa se encuentra regulada, respectivamente, en (i) el art\u00edculo 136.8 del CCA, adicionado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 589 de 2000, y (ii) el art\u00edculo 164.2(i) del CPACA. Estos art\u00edculos prev\u00e9n reglas generales y especiales para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad.<\/p>\n<p>80. Caducidad en el CCA. El art\u00edculo 136.8 del CCA, adicionado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 589 de 2000, regula el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en el CCA<\/p>\n<p>Regla general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 136.8 del CCA dispone que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa caduca \u201cal vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Regla especial para desaparici\u00f3n forzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 589 de 2000 adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 136.8 del CCA, el cual prev\u00e9 una regla especial de caducidad en casos de desaparici\u00f3n forzada. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada se contar\u00e1 a partir de la fecha en que ocurra uno de dos eventos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Aparezca la v\u00edctima o; en su defecto<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que tal acci\u00f3n pueda intentarse \u201cdesde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>81. Caducidad en el CPACA. El art\u00edculo 164.2(i) del CPACA introdujo una regulaci\u00f3n de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. En este sentido, prev\u00e9 una regla general y una regla especial aplicable a casos de desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>Caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en el CPACA<\/p>\n<p>Regla general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00ba dispone que la demanda de reparaci\u00f3n directa deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La \u201cacci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o\u201d; o<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El momento en el que el demandante \u201ctuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u201d.<\/p>\n<p>Regla especial para desaparici\u00f3n forzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba prev\u00e9 una regla especial de caducidad id\u00e9ntica a la que adicion\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 589 de 2000. En este sentido, dispone que, sin perjuicio de que la demanda \u201cpueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n\u201d, \u00a0el t\u00e9rmino para formular la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada de desaparici\u00f3n forzada se contar\u00e1 a partir de la fecha en que:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aparezca la v\u00edctima; o en su defecto<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Desde \u201cla ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal\u201d.<\/p>\n<p>82. Sentencia de unificaci\u00f3n de 29 de enero de 2020. En la sentencia de unificaci\u00f3n de 29 de enero de 2020, la Secci\u00f3n Tercera unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la forma en que deb\u00eda interpretarse la regla general de c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 136.8 del CCA y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 164.2(i) del CPACA. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, \u201csalvo el caso de la desaparici\u00f3n forzada, que tiene regulaci\u00f3n legal expresa\u201d, el plazo de dos a\u00f1os para interponer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u201cse computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial\u201d. En todo caso, indic\u00f3 que este t\u00e9rmino \u201cno se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, una vez superadas, empezar\u00e1 a correr el plazo de ley\u201d. La Secci\u00f3n Tercera aclar\u00f3 que esta regla de caducidad tambi\u00e9n aplica en aquellos casos en los que se reclame la reparaci\u00f3n de da\u00f1os derivados de delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra.<\/p>\n<p>83. En la sentencia SU-312 de 2020, la Corte Constitucional consider\u00f3 que las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra eran compatibles con la Constituci\u00f3n y no desconoc\u00edan el est\u00e1ndar interamericano adoptado por la Corte IDH en el caso \u00d3rdenes Guerra c. Chile.<\/p>\n<p>84. El principio pro damnato. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han se\u00f1alado que las reglas de caducidad de la acci\u00f3n y del medio de control de reparaci\u00f3n directa deben interpretarse conforme al principio \u201cpro damnato\u201d o \u201cfavor victamae\u201d. Este principio implica que (i) el t\u00e9rmino de caducidad \u201cno puede aplicarse de manera inflexible o r\u00edgida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas\u201d; (ii) el operador judicial est\u00e1 obligado a \u201cinterpretar las ambig\u00fcedades y vac\u00edos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garant\u00eda del acceso a la justicia y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima\u201d; y (iii) en caso de duda sobre el momento a partir del cual computar el t\u00e9rmino de caducidad, debe adoptarse la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al demandante, esto es, la \u201cque favorece el estudio de fondo del resarcimiento al da\u00f1o antijur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>() El t\u00e9rmino de caducidad de las acciones de reparaci\u00f3n directa derivadas de desapariciones forzadas que iniciaron antes de la entrada en vigor de la Ley 589 de 2000<\/p>\n<p>85. El legislador introdujo la regla especial de caducidad en casos de desaparici\u00f3n forzada por medio del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 589 de 2000. Antes de esta norma, el art\u00edculo 136.8 del CCA no especificaba el momento en el que iniciaba el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa cuando se reclamaba la reparaci\u00f3n de da\u00f1os derivados de desapariciones forzadas imputables al Estado. Sin embargo, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que la regla especial de caducidad es aplicable a desapariciones forzadas que iniciaron y no cesaron antes de la entrada en vigor de la Ley 589 de 2000. En estos casos, no resulta aplicable la regla general de caducidad prevista en los primeros incisos del art\u00edculo 136.8 y 164.2(i) del CPACA. Esta conclusi\u00f3n ha estado fundada principalmente en dos argumentos:<\/p>\n<p>85.1. El car\u00e1cter continuado o permanente del da\u00f1o es inherente a la conducta de desaparici\u00f3n forzada. A pesar de que la conducta de desaparici\u00f3n forzada no estaba definida en la ley antes del a\u00f1o 2000, el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n ya establec\u00eda su prohibici\u00f3n. Asimismo, desde sus primeros pronunciamientos, la Corte IDH explic\u00f3 que esta conducta era continuada porque no cesaba \u201cmientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos\u201d. Por otra parte, el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, adoptada en el a\u00f1o 1994, caracterizaba la desaparici\u00f3n forzada como una conducta de ejecuci\u00f3n continuada o permanente.<\/p>\n<p>85.2. El car\u00e1cter continuado o permanente de la desaparici\u00f3n forzada es el fundamento de la regla especial de caducidad de la acci\u00f3n y del medio de control de reparaci\u00f3n directa. Esto implica que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad solo inicia cuando se conozca con certeza la suerte o el paradero de la persona desaparecida. Si la conducta no ha cesado, y la acci\u00f3n o el medio de control de reparaci\u00f3n directa se interponen, la norma procesal que debe aplicarse para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad debe ser la vigente al momento de presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>86. En la siguiente tabla, la Sala Plena se refiere a los autos y sentencias en los que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha aplicado esta l\u00ednea jurisprudencial:<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la regla especial de caducidad a desapariciones iniciadas antes del a\u00f1o 2000<\/p>\n<p>Auto del 19 de julio de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 2004, familiares del se\u00f1or H\u00e9ctor Jaime Beltr\u00e1n Fuentes, quien desapareci\u00f3 durante la toma del Palacio de Justicia los d\u00edas 6 y 7 de noviembre de 1985, instauraron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaz\u00f3 la demanda al considerar que hab\u00eda operado la caducidad, pues la acci\u00f3n no se hab\u00eda interpuesto dentro de los dos a\u00f1os siguientes al hecho da\u00f1oso, como lo exig\u00eda el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 136.8 del CCA. Argument\u00f3 que en este caso no era aplicable la regla especial de caducidad prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 589 de 2000 dado que la presunta desaparici\u00f3n forzada hab\u00eda iniciado en el a\u00f1o 1985. La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado consider\u00f3 que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n no hab\u00eda caducado. Esta conclusi\u00f3n estuvo fundada en dos argumentos. Primero, conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana, la conducta desaparici\u00f3n forzada es de ejecuci\u00f3n continuada o permanente lo que implica que es \u201cposible aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 589 de 2002 a desapariciones que se presentaron con anterioridad a la entrada en vigencia\u201d y que no han cesado. Segundo, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado anterior al a\u00f1o 2000, en casos de \u201cda\u00f1os continuados\u201d el t\u00e9rmino para intentar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 136.8 del CCA, \u201csolo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesaci\u00f3n de la conducta o hecho que dio lugar al mismo\u201d. En este caso el da\u00f1o no hab\u00eda cesado y, por lo tanto, el t\u00e9rmino de caducidad no hab\u00eda empezado a correr. Lo anterior, debido a que la v\u00edctima hab\u00eda desaparecido el 7 de noviembre de 1985 y no se ten\u00eda \u201cconocimiento de su paradero\u201d.<\/p>\n<p>Sentencias del 6 de mayo de 2015, 21 de septiembre de 2016, 3 de julio de 2020 y 21 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas sentencias, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado estudi\u00f3 acciones de reparaci\u00f3n directa interpuestas en los a\u00f1os 2002-2021, en las que se reclamaba la reparaci\u00f3n de da\u00f1os por desapariciones forzadas iniciadas con antelaci\u00f3n a la entrada en vigor de la Ley 589 de 2000. Al estudiar la oportunidad de las acciones, la Secci\u00f3n Tercera concluy\u00f3 que la regla de caducidad aplicable era aquella que se encontraba vigente al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n (art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 589 de 2002 o 164.2(i) del CPACA) y, en consecuencia, las acciones no se encontraban caducadas. Esto, porque la desaparici\u00f3n forzada era una conducta de ejecuci\u00f3n continuada y a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda el da\u00f1o continuaba produci\u00e9ndose porque (i) las v\u00edctimas no hab\u00edan aparecido y (ii) no exist\u00eda condena penal en firme en contra de los presuntos responsables.<\/p>\n<p>87. Por otra parte, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el da\u00f1o por homicidio o ejecuci\u00f3n extrajudicial es diferente al da\u00f1o por desaparici\u00f3n forzada. En este sentido, ha se\u00f1alado que la simple declaraci\u00f3n o confesi\u00f3n sobre el homicidio de la v\u00edctima, no es un medio de prueba que acredite la cesaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada. Esto, porque aun si las v\u00edctimas indirectas son informadas del fallecimiento de la persona desaparecida, el da\u00f1o sigue produci\u00e9ndose hasta que no se hallen o identifiquen con certeza sus restos. En el mismo sentido, ha se\u00f1alado que la declaraci\u00f3n judicial civil de la muerte presunta del desaparecido no cesa la conducta de desaparici\u00f3n forzada, pues esta declaraci\u00f3n s\u00f3lo tiene efectos civiles, pero no consolida el da\u00f1o. Por esta raz\u00f3n, ha concluido que el acaecimiento de estos dos eventos no activa el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad.<\/p>\n<p>Declaraciones sobre la muerte del desaparecido no permiten inferir la cesaci\u00f3n del da\u00f1o<\/p>\n<p>Auto de 30 de agosto de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2003, el soldado Aleiser de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Echavarr\u00eda desapareci\u00f3 \u201ca manos de los paramilitares\u201d. El 23 de febrero de 2016, familiares del desaparecido presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa en contra del Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la desaparici\u00f3n. El Ej\u00e9rcito Nacional argument\u00f3 que los demandantes hab\u00edan tenido conocimiento de la muerte del desaparecido desde el 29 de enero de 2013, pues dos paramilitares reconocieron que hab\u00edan asesinado al se\u00f1or Mu\u00f1oz Echeverr\u00eda. En este sentido, sostuvo que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad. El Tribunal Administrativo de Antioquia admiti\u00f3 la demanda y desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la parte demandada. Por medio de auto de 30 de agosto de 2018, la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Lo anterior, porque en estos casos la ley preve\u00eda una regla especial seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de caducidad s\u00f3lo empezaba a correr cuando existiera certeza de la cesaci\u00f3n de la conducta. En criterio de la Subsecci\u00f3n B, la confesi\u00f3n de los paramilitares sobre el homicidio no implicaba una cesaci\u00f3n de la conducta de desaparici\u00f3n porque \u201clo cierto es que sus restos siguen desaparecidos sin que la familia tenga raz\u00f3n de ellos\u201d.<\/p>\n<p>Sentencias del 20 de mayo de 2018 y del 2 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que la ejecutoria del fallo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil-familia en el que se declara la muerte presunta de la persona desaparecida, si bien \u201cgener[a] consecuencias civiles\u201d, no es un criterio que pueda ser utilizado como \u201cpunto de partida del t\u00e9rmino de caducidad\u201d en casos de desaparici\u00f3n forzada. Esto, porque no (i) no permite inferir con certeza que el da\u00f1o por desaparici\u00f3n ces\u00f3 y (ii) no es uno de los eventos que preve\u00eda el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 136.8 del CCA y que fueron reproducidos en el segundo inciso del literal i del art\u00edculo 164 del CPACA.<\/p>\n<p>88. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte IDH han adoptado un criterio similar. En particular, estos tribunales han concluido que la muerte del desaparecido o la presunci\u00f3n civil de su muerte no implican una cesaci\u00f3n de los efectos de la desaparici\u00f3n forzada, mientras no se halle el cuerpo y no se identifiquen con certeza los restos:<\/p>\n<p>88.1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha empleado este criterio para diferenciar el delito de homicidio del delito de desaparici\u00f3n forzada y resolver controversias en relaci\u00f3n con la concurrencia de conductas punibles. Al respecto, ha se\u00f1alado que \u00a0\u201c[s]i la desaparici\u00f3n forzada de personas es un delito de ejecuci\u00f3n permanente que tiene lugar a partir de cuando se incumple el deber de informaci\u00f3n sobre el destino de la persona privada de su libertad, hasta cuando sea satisfecha tal obligaci\u00f3n es acertado concluir que, a\u00fan si la v\u00edctima fallece, el delito sigue consum\u00e1ndose hasta cuando se brinde informaci\u00f3n sobre su privaci\u00f3n de libertad, la suerte que corri\u00f3 o la ubicaci\u00f3n de su cad\u00e1ver identificado, pues sigue incumpli\u00e9ndose el referido deber\u201d. En el mismo sentido, ha indicado que \u201csi se esconde a una persona y no se tiene informaci\u00f3n sobre su paradero, se verifica la ocurrencia de esta conducta punible [desaparici\u00f3n forzada], al margen de la estructuraci\u00f3n de otras que pueden concurrir materialmente con ella, como el delito de homicidio, lo que equivale a afirmar que la desaparici\u00f3n forzada no muta o desaparece porque al ocultado se le haya dado muerte por sus captores\u201d.<\/p>\n<p>88.2. Corte IDH. La Corte IDH ha precisado que el fallecimiento de la v\u00edctima o la presunci\u00f3n legal de su muerte no implica \u201cde ninguna forma\u201d que la conducta de desaparici\u00f3n forzada haya cesado. En este sentido, por ejemplo, en el caso Ibsen C\u00e1rdenas Ibsen Pe\u00f1a vs. Bolivia la Corte IDH resalt\u00f3 que \u201cel hecho de que se cuente con [\u2026] prueba sobre la muerte de la [presunta] v\u00edctima, no implica una variaci\u00f3n en la conceptualizaci\u00f3n de los hechos cometidos en su contra como desaparici\u00f3n forzada\u201d. Esto, porque \u201cel factor relevante para que cese una desaparici\u00f3n forzada es la determinaci\u00f3n del paradero o la identificaci\u00f3n de sus restos y no la presunci\u00f3n de su fallecimiento\u201d.<\/p>\n<p>89. La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales relevantes con relaci\u00f3n a la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos de desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>Caducidad de la acci\u00f3n y del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos de desaparici\u00f3n forzada<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La acci\u00f3n y el medio de control reparaci\u00f3n son el medio judicial por medio el cual las v\u00edctimas de desapariciones forzadas que sean imputables al Estado pueden reclamar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. La acci\u00f3n y el medio de control de reparaci\u00f3n directa constituyen mecanismos judiciales de naturaleza (i) subjetiva, (ii) individual, (iii) desistible y (iv) temporal, lo que implica que est\u00e1n sujetas a un t\u00e9rmino de caducidad.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La caducidad de la acci\u00f3n y del medio de control de reparaci\u00f3n directa se encuentra regulada, respectivamente, en los art\u00edculos 136.8 del CCA -adicionado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 589 de 2000- y 164.2(i) del CPACA. Estas normas prev\u00e9n una regla general y una especial para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en casos de desaparici\u00f3n forzada:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Regla general. De acuerdo con la sentencia de unificaci\u00f3n de 29 de enero de 2020, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n y el medio de control de reparaci\u00f3n directa previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 136.8 del CCA y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 164.2(i) del CPACA \u201cse computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial\u201d. Este t\u00e9rmino de caducidad tambi\u00e9n es aplicable en casos de delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Regla especial. De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 589 de 2000 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 164.2(i) del CPACA, en casos de desaparici\u00f3n forzada, el t\u00e9rmino de caducidad se computa desde que: (a) aparezca la v\u00edctima o, en se defecto (ii) cobra ejecutoria el \u201cfallo definitivo adoptado en el proceso penal\u201d.<\/p>\n<p>3. La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha hecho dos precisiones en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad en casos de desaparici\u00f3n forzada que son relevantes para este caso:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La regla especial de caducidad para casos de desaparici\u00f3n forzada es aplicable a desapariciones forzadas que hubieren iniciado antes de la entrada en vigor del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 589 de 2000, siempre y cuando no hubieren cesado.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La simple declaraci\u00f3n o confesi\u00f3n sobre el homicidio de la v\u00edctima no es un medio de prueba que permita encontrar acreditada la cesaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada. Esto, porque aun si las v\u00edctimas indirectas son informadas del fallecimiento de la persona desaparecida, el da\u00f1o sigue produci\u00e9ndose hasta que no se hallen o identifiquen con certeza sus restos.<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 Caso concreto<\/p>\n<p>90. En la presente secci\u00f3n, la Sala Plena examinar\u00e1 si la Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 en cada uno de los defectos alegados por los accionantes de forma independiente. En cada ac\u00e1pite, la Sala Plena presentar\u00e1 un resumen de la posici\u00f3n de las partes frente a cada defecto, luego llevar\u00e1 a cabo una breve caracterizaci\u00f3n del defecto y, por \u00faltimo, examinar\u00e1 si la sentencia cuestionada incurri\u00f3 en el mismo.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>91. Posiciones de las partes. Los accionantes argumentan que la Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, por dos razones. Primero, llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n probatoria irrazonable puesto que ignor\u00f3 \u201cque los procesos penales que se aportaron al medio de reparaci\u00f3n directa establecen de manera inequ\u00edvoca la existencia del crimen de desaparici\u00f3n forzada de personas en contra de las v\u00edctimas\u201d. Al respecto, resaltaron que la Fiscal\u00eda 22 Especializada de Derechos Humanos impuso medida de aseguramiento al teniente Luis Alfredo Burgos Pab\u00f3n y el intendente Fabio Renter\u00eda C\u00f3rdoba por los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado y desaparici\u00f3n forzada. Segundo, desconoci\u00f3 que, conforme a los est\u00e1ndares probatorios aplicables a la desaparici\u00f3n forzada, \u201cel momento en el que cesa la desaparici\u00f3n forzada de personas es cuando la v\u00edctima aparece y existe certeza de su identidad, no cuando los grupos de criminales hablan sobre la suerte de las v\u00edctimas, menos aun cuando ni siquiera brindan datos precisos para ubicar los cuerpos y obtener la certeza de la identidad\u201d.<\/p>\n<p>92. La Subsecci\u00f3n A, por su parte, sostiene que no incurri\u00f3 en tal defecto. En el escrito de respuesta a la solicitud de tutela, la magistrada ponente argumenta que los medios de prueba que obraban en el expediente demostraban que d\u00edas despu\u00e9s de la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Arboleda Chavarro, \u201clos mismos miembros del grupo paramilitar que perpetraron ese ataque informaron a los familiares de las v\u00edctimas y a varias personas del pueblo sobre el asesinato de la persona retenida\u201d. En su criterio, el hecho de que esa situaci\u00f3n \u201cfuera conocida por sus familiares concretaba el da\u00f1o, al margen de que no se tuviera conocimiento sobre la ubicaci\u00f3n de sus restos\u201d.<\/p>\n<p>93. An\u00e1lisis de la Sala. \u00a0El defecto f\u00e1ctico se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico tiene una dimensi\u00f3n positiva y otra negativa. El defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa se presenta cuando el juez omite por completo la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas \u201cdeterminantes para resolver el caso\u201d. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico en la dimensi\u00f3n positiva se configura en aquellos casos en los que la valoraci\u00f3n de las pruebas es \u201cmanifiestamente irrazonable\u201d. La Corte Constitucional ha indicado que esto ocurre, entre otras, cuando el juez \u201cdecide conforme a elementos probatorios que, por disposici\u00f3n de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>94. La Sala Plena considera que la Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. La desaparici\u00f3n forzada es una conducta de ejecuci\u00f3n continuada o permanente porque est\u00e1 constituida por un conjunto complejo de actos que se prolongan en el tiempo. La conducta inicia con la privaci\u00f3n de la libertad de la v\u00edctima, luego contin\u00faa con la subsiguiente falta de informaci\u00f3n sobre su destino y persiste mientras no se conozca la suerte o el paradero de la persona desaparecida. En este sentido, el da\u00f1o antijur\u00eddico que se deriva de esta conducta tambi\u00e9n es de car\u00e1cter continuado y se consolida cuando se tiene certeza sobre la cesaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada o cuando cobre ejecutoria un fallo adoptado en proceso penal. Como se expuso, s\u00f3lo existe certeza sobre la cesaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada cuando \u201caparece la v\u00edctima\u201d, lo que ocurre si (i) es liberada con vida o (ii) en caso de que esta haya fallecido, se hallan e identifican sus restos.<\/p>\n<p>95. La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el homicidio y la desaparici\u00f3n forzada son conductas diferentes. Esto implica que la informaci\u00f3n sobre la muerte de la persona desaparecida no implica una cesaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, mientras no se hallen e identifiquen sus restos. Por lo tanto, ha concluido que el conocimiento de las v\u00edctimas directas de la presunta muerte de la persona desaparecida, derivado de las declaraciones o confesiones de los responsables, no constituye un medio de prueba apto, id\u00f3neo y suficiente que permita encontrar probada la cesaci\u00f3n de la conducta de desaparici\u00f3n forzada y active el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad.<\/p>\n<p>96. En este caso, la Subsecci\u00f3n A ignor\u00f3 que los familiares del se\u00f1or Arboleda Chaverra solicitaban la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o por desaparici\u00f3n forzada -no homicidio-. Asimismo, desconoci\u00f3 abiertamente que, conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, la simple declaraci\u00f3n o confesi\u00f3n por parte de los responsables sobre el homicidio de la v\u00edctima no es un medio de prueba que permita encontrar acreditada la cesaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada. La Sala Plena nota que los miembros del grupo paramilitar informaron a los accionantes que hab\u00edan asesinado al se\u00f1or Arboleda Chaverra y luego depositaron sus restos en una fosa. Esta informaci\u00f3n demostraba, a lo sumo, la existencia del homicidio. No obstante, era manifiestamente insuficiente para encontrar acreditada la cesaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada y la consecuente consolidaci\u00f3n o concreci\u00f3n del da\u00f1o derivado de esta conducta. Lo anterior, puesto que los presuntos responsables no indicaron d\u00f3nde se encontraba tal fosa y, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, los restos del se\u00f1or Arboleda Chaverra no hab\u00edan sido hallados ni identificados. El cuerpo del se\u00f1or Arboleda Chaverra fue hallado s\u00f3lo hasta el 12 de julio de 2021, en la diligencia de exhumaci\u00f3n de cad\u00e1ver que la Fiscal\u00eda llev\u00f3 a cabo en el municipio de Ung\u00eda, Choc\u00f3. Luego, el 22 de septiembre de 2021, a partir de un estudio de determinaci\u00f3n de perfiles gen\u00e9ticos de ADN, el Grupo Gen\u00e9tico del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (CTI) concluy\u00f3 que los restos exhumados correspond\u00edan efectivamente al se\u00f1or Benjam\u00edn Artemio Arboleda Chaverra. En consecuencia, la cesaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada s\u00f3lo se dio hasta el 22 de septiembre de 2021, momento en el que las v\u00edctimas conocieron con certeza el paradero de su familiar.<\/p>\n<p>97. \u00a0Con fundamento en tales consideraciones, la Sala Plena concluye que la Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, porque encontr\u00f3 probada la cesaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada y la consecuente consolidaci\u00f3n del da\u00f1o, a partir de elementos probatorios que, conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, no son aptos, id\u00f3neos y suficientes para demostrar esta circunstancia. Esta deficiente valoraci\u00f3n probatoria la llev\u00f3 a concluir, infundadamente, que el t\u00e9rmino de caducidad hab\u00eda empezado a correr en el a\u00f1o 1997.<\/p>\n<p>() Defecto sustantivo<\/p>\n<p>98. Posici\u00f3n de las partes. Los accionantes argumentaron que la Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque inaplic\u00f3 la regla especial para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en casos de desaparici\u00f3n forzada, prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 164.2(i) del CPACA. Lo anterior, porque declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, a pesar de que para el momento del fallo \u201cno hab\u00eda aparecido el cuerpo de la v\u00edctima ni se conoc\u00eda su paradero (\u2026) y tampoco se ha proferido sentencia definitiva dentro del proceso penal\u201d.<\/p>\n<p>99. La Subsecci\u00f3n A, por su parte, sostuvo que no incurri\u00f3 en este defecto, debido a que el art\u00edculo 164.2(i) no era aplicable. Resalt\u00f3 que, en el a\u00f1o 1997, pocos d\u00edas despu\u00e9s de la toma de Riosucio, los miembros del grupo paramilitar informaron a los familiares que el se\u00f1or Arboleda Chaverra hab\u00eda sido asesinado, lo cual \u201cconcretaba el da\u00f1o\u201d y activaba el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone que \u201clos t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuar\u00e1n corriendo de conformidad con ella\u201d. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201csi bien en vigencia del C.C.A. se incluy\u00f3 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la regla especial de caducidad para casos de desaparici\u00f3n forzada, a trav\u00e9s del art\u00edculo 7 de la Ley 589 de 2000, no es menos cierto que para tal fecha el t\u00e9rmino de caducidad aplicable inicialmente ya hab\u00eda expirado, sin que resultara procedente revivir oportunidades ya fenecidas\u201d.<\/p>\n<p>100. An\u00e1lisis de la Sala. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se presenta si la providencia judicial cuestionada desconoce de manera manifiesta \u201cel r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a un caso concreto\u201d. Esto ocurre, entre otras, cuando (i) el fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no era aplicable, por impertinente o porque ha perdido vigencia; (ii) el juez interpreta la norma aplicable al caso de forma manifiestamente irrazonable; o (iii) la autoridad judicial dej\u00f3 de aplicar una norma claramente relevante.<\/p>\n<p>102. La Sala Plena considera que la regla especial de caducidad prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 164.2(i) del CPACA era aplicable en este caso, por dos razones:<\/p>\n<p>102.1. La Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A- ha indicado de forma reiterada y uniforme que la regla especial para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en casos de desaparici\u00f3n forzada, que introdujo el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 589 de 2000, y que luego fue reproducida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 164.2(i) del CPACA, es aplicable a desapariciones que iniciaron antes del a\u00f1o 2000, siempre que no hubieran cesado (p\u00e1rrs. 82 a 83 supra). En este caso, la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Arboleda Chaverra s\u00f3lo ces\u00f3 el 22 de septiembre de 2021, cuando el CTI identific\u00f3 con certeza sus restos.<\/p>\n<p>102.2. Contrario a lo sostenido por la Subsecci\u00f3n A, el t\u00e9rmino de caducidad no empez\u00f3 a correr en el a\u00f1o 1997. El c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n y el medio de control de reparaci\u00f3n s\u00f3lo inicia si se constata la ocurrencia de uno de dos eventos: (i) la v\u00edctima aparece, lo que ocurre si es liberada o se hallan e identifican sus restos; o, en su defecto, (ii) cobra ejecutoria un fallo definitivo adoptado en proceso penal (ver p\u00e1rrs. 82 a 86 supra). En el a\u00f1o 1997 no hab\u00eda ocurrido ninguno de estos dos eventos.<\/p>\n<p>103. La inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 164.2(i) del CPACA condujo a la Subsecci\u00f3n A a concluir, equivocadamente, que la demanda de reparaci\u00f3n directa se encontraba caducada. El art\u00edculo 164.2(i) del CPACA prev\u00e9 que \u201cel t\u00e9rmino para formular la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada\u201d se contar\u00e1 a partir de la fecha en que (i) \u201caparezca la v\u00edctima\u201d o (ii) en su defecto \u201cdesde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal\u201d. Lo anterior, \u201csin perjuicio de que la demanda con tal pretensi\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n el t\u00e9rmino de caducidad\u201d. La Corte observa que los familiares del se\u00f1or Arboleda Chaverra interpusieron la demanda el 24 de octubre de 2014, antes de que sus restos aparecieron y fueron identificados por el CTI. Por lo tanto, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no estaba caducada.<\/p>\n<p>() Desconocimiento del precedente<\/p>\n<p>104. Posiciones de las partes. Los accionantes argumentan que la Subsecci\u00f3n A desconoci\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y la sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional. Alegan que, en estas decisiones, ambos tribunales se\u00f1alaron que la regla seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de caducidad empieza a correr desde \u201ccuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial\u201d, no es aplicable cuando se solicita la reparaci\u00f3n de da\u00f1os antijur\u00eddicos derivados de desaparici\u00f3n forzada. En el escrito de respuesta, la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A- no present\u00f3 ning\u00fan argumento espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el alegado desconocimiento del precedente. \u00danicamente reiter\u00f3 los argumentos que fueron presentados frente al defecto sustantivo.<\/p>\n<p>105. An\u00e1lisis de la Sala. El defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una raz\u00f3n suficiente para apartarse.\u00a0La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d. Existen dos tipos de precedente. De un lado, el precedente horizontal que corresponde a las decisiones judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario. De otro, el precedente vertical, que se refiere a las providencias judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>106. La Sala Plena considera que la Subsecci\u00f3n A no incurri\u00f3 en este defecto porque la sentencia de unificaci\u00f3n de 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercero del Consejo de Estado, as\u00ed como la sentencia SU-312 de 2020 que resolvi\u00f3 una tutela interpuesta en contra de la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera, no eran precedentes aplicables a este caso. Esto es as\u00ed, porque estas decisiones no se pronunciaron sobre la regla especial de caducidad aplicable a casos de desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>107. En la sentencia de unificaci\u00f3n de 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la regla general de caducidad prevista en los primeros incisos de los art\u00edculos 136.8 del CCA y 164.2(i) del CPACA. En concreto, fij\u00f3 una regla de unificaci\u00f3n conforme a la cual el t\u00e9rmino de caducidad \u201cse computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial\u201d. La Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera reconoci\u00f3 de forma expresa que el t\u00e9rmino de caducidad en casos de desaparici\u00f3n forzada ten\u00eda una regulaci\u00f3n legal especial, prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 136.8 del CCA -adicionado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 589 de 2000, as\u00ed como en el inciso segundo del art\u00edculo 164.2(i) del CPACA. Por esta raz\u00f3n, especific\u00f3 que la regla de unificaci\u00f3n que se fijaba en dicha oportunidad no cobijaba los casos de desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>108. Como se expuso, en el caso sub examine los familiares del se\u00f1or Arboleda Chaverra reclamaban la reparaci\u00f3n de da\u00f1os antijur\u00eddicos derivados de la desaparici\u00f3n forzada de su ser querido. Por esta raz\u00f3n, la sentencia de unificaci\u00f3n de 29 de enero de 2020, as\u00ed como la sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, no constitu\u00edan precedente strictu sensu y no resultaban aplicables.<\/p>\n<p>109. Ahora bien, la Sala Plena advierte que la Subsecci\u00f3n A consider\u00f3 que la sentencia de 29 de enero de 2020 era un precedente aplicable porque, a su juicio, el da\u00f1o que se reclamaba no derivaba de la conducta de desaparici\u00f3n forzada. En cualquier caso, aun si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara esta aproximaci\u00f3n, la Corte encuentra que la providencia judicial cuestionada habr\u00eda desconocido la regla de unificaci\u00f3n fijada en dicha sentencia.<\/p>\n<p>110. En la sentencia de 29 de enero de 2020, la Secci\u00f3n Tercera sostuvo que, salvo en los casos de desaparici\u00f3n forzada, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa deb\u00eda contarse \u201cdesde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial\u201d. En este sentido, si esta regla hubiese sido aplicable en este caso, el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda haberse empezado a contar a partir del momento en el que los familiares del se\u00f1or Arboleda Chaverra advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por la desaparici\u00f3n forzada de su ser querido. La Subsecci\u00f3n A, sin embargo, no aplic\u00f3 este criterio. Por el contrario, consider\u00f3 que el punto de partida para iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad era la fecha en la que los paramilitares informaron a los familiares del se\u00f1or Arboleda Chaverra que lo hab\u00edan asesinado, pero no indag\u00f3 en qu\u00e9 momento las v\u00edctimas conocieron, o debieron conocer de la participaci\u00f3n del Estado en este hecho. En tales t\u00e9rminos, la accionada adopt\u00f3 un criterio de cognoscibilidad del hecho y no de cognoscibilidad de la participaci\u00f3n del Estado, lo cual contradice abiertamente la regla de unificaci\u00f3n fijada en la sentencia de unificaci\u00f3n de 29 de enero de 2020.<\/p>\n<p>() Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>111. Posiciones de las partes Los accionantes argumentaron que la Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por tres razones. Primero, viol\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque la sentencia cuestionada \u201cno permite acudir a un recurso judicial restaurativo que consolide una decisi\u00f3n de fondo conforme al debido proceso legal\u201d. Segundo, vulner\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n integral, puesto que impidi\u00f3 que las v\u00edctimas fueran reparadas, \u201ccercenando sus derechos (\u2026) y revictimiz\u00e1ndolas, al punto de imponerles una millonaria sanci\u00f3n de costas de $146&#8217;160.000\u201d. Tercero, viol\u00f3 el derecho a la vida dado que las someti\u00f3 a \u201cvivir bajo la cautividad de no encontrar en la justicia una voz reparadora, igualmente trunca sus proyectos de vida en raz\u00f3n a que la reparaci\u00f3n a la cual tienen derecho es negada por arbitrariedad manifiesta de un \u00f3rgano judicial\u201d. En el escrito de respuesta a la solicitud de amparo, la Subsecci\u00f3n A no se refiri\u00f3 a este defecto.<\/p>\n<p>112. An\u00e1lisis de la Sala. El art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n dispone que la Constituci\u00f3n es \u201cnorma de normas\u201d y\u00a0que\u00a0en caso de\u00a0\u201cincompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura:\u00a0(i)\u00a0inaplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la cual se presenta cuando la autoridad judicial deja de \u201caplicar una disposici\u00f3n\u00a0iusfundamental\u00a0en un caso concreto\u201d, (ii) aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n y\u00a0(ii)\u00a0desconocimiento de la supremac\u00eda constitucional, la cual se configura en aquellos eventos en los que la ley es aplicada \u201cal margen de mandatos y principios contenidos en la Constituci\u00f3n\u201d o se ignora\u00a0\u201cel principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u201d. La Corte Constitucional ha precisado que la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad sin consideraci\u00f3n al principio de interpretaci\u00f3n pro damnato configura un defecto sustantivo o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>113. La Sala Plena considera que la Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Esto es as\u00ed, porque la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad con fundamento en la cual declar\u00f3 de oficio la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa que fue interpuesto por los familiares del se\u00f1or Arboleda Chaverra es contraria a la Constituci\u00f3n. En concreto, desconoce el principio de interpretaci\u00f3n pro damnato, restringe severamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vulnera el derecho a la reparaci\u00f3n integral de v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada. Esto es as\u00ed, por dos razones:<\/p>\n<p>114. Primero. La interpretaci\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A supone que el t\u00e9rmino de caducidad empieza a correr aun cuando el hecho da\u00f1oso persiste por la renuencia de los responsables a dar informaci\u00f3n sobre el paradero de la v\u00edctima directa de desaparici\u00f3n forzada. La Sala Plena reitera que la negativa del responsable del delito de desaparici\u00f3n forzada a brindar informaci\u00f3n sobre la persona desaparecida y el lugar en el que se hallan sus restos busca borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad. En este sentido, interpretar, como lo hizo la Subsecci\u00f3n A en este caso, que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa empieza a correr, aun cuando los responsables han decidido deliberadamente no brindar informaci\u00f3n exacta sobre el paradero de la v\u00edctima, es abiertamente inconstitucional, pues parece beneficiar a los responsables de los da\u00f1os, validar el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informar sobre el paradero de la persona desaparecida y favorecer la impunidad.<\/p>\n<p>115. Segundo. La interpretaci\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A ignor\u00f3 que la incertidumbre sobre el paradero de la persona desaparecida impide a sus familiares ejercer las garant\u00edas judiciales necesarias para la protecci\u00f3n de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad\u201d y\u00a0produce en sus familiares y allegados un profundo sufrimiento, inseguridad, angustia e impotencia que constituye un trato cruel e inhumano. La Sala Plena reitera y reafirma que el factor determinante de la cesaci\u00f3n de la conducta de desaparici\u00f3n forzada es el hallazgo e identificaci\u00f3n de sus restos, porque mientras esto no ocurra, la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las v\u00edctimas persiste. La ausencia del cad\u00e1ver \u201csiempre deja un resquicio para la esperanza que se configura como el anhelo de que el familiar desaparecido se encuentre con vida\u201d. La esperanza de encontrar a la persona desaparecida obstaculiza el proceso de duelo e impide que sus familiares puedan \u201cllevar a cabo los debidos ritos de despedida y de entierro\u201d. En tales t\u00e9rminos, aceptar, como lo hizo la Subsecci\u00f3n A en este caso, que la noticia de la muerte por parte de los responsables \u201cconcreta el da\u00f1o\u201d y activa el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, desconoce el car\u00e1cter pluriofensivo de la desaparici\u00f3n forzada e ignora el sufrimiento ps\u00edquico que viven los familiares, as\u00ed como el drama que la incertidumbre sobre la suerte de su ser querido les causa. Una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza es manifiestamente incompatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>116. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, la Corte Constitucional concluye que la providencia judicial cuestionada debe ser revocada. Esto, porque al declarar de oficio la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa interpuesta por los familiares del se\u00f1or Arboleda Chaverra, la Subsecci\u00f3n A vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y reparaci\u00f3n integral. En concreto, la Sala Plena considera que la Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 en:<\/p>\n<p>116.1. Defecto f\u00e1ctico, al considerar que la alegada desaparici\u00f3n forzada hab\u00eda cesado en el momento (1997) en el que miembros del grupo paramilitar informaron a sus familiares que hab\u00edan asesinado al se\u00f1or Arboleda Chaverra. Esto, porque conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, la simple declaraci\u00f3n o confesi\u00f3n sobre el homicidio de la v\u00edctima no es un medio de prueba que permita encontrar acreditada la cesaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>116.2. Defecto sustantivo, por inaplicar la regla especial de caducidad en casos de desaparici\u00f3n forzada prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 164.2(i) del CPACA. Esta regla era aplicable, porque al momento de presentaci\u00f3n de la demanda, no se hab\u00eda dictado fallo penal condenatorio y la conducta de desaparici\u00f3n forzada no hab\u00eda cesado, pues los restos del se\u00f1or Arboleda Chaverra no hab\u00edan sido hallados ni identificados. Esto \u00faltimo s\u00f3lo ocurri\u00f3 despu\u00e9s de que la demanda fue presentada. Al inaplicar la regla especial de caducidad en casos de desaparici\u00f3n forzada, la Subsecci\u00f3n A concluy\u00f3, equivocadamente, que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se encontraba caducada.<\/p>\n<p>116.3. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, puesto que la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad que efectu\u00f3 es incompatible con el principio pro damnato. Adem\u00e1s, restringi\u00f3 severamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vulner\u00f3 el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de los accionantes.<\/p>\n<p>6. Remedios y efectos de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>117. Remedios. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena adoptar\u00e1 los siguientes remedios. Primero, revocar\u00e1 los fallos de tutela de instancia mediante los cuales la Secci\u00f3n Primera y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo negaron el amparo. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Segundo, dejar\u00e1 sin efectos la providencia judicial cuestionada, esto es, la providencia de 21 de mayo de 2021 dictada por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparaci\u00f3n directa n\u00famero 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381), mediante la cual este tribunal declar\u00f3 de oficio la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0Tercero, ordenar\u00e1 a la Subsecci\u00f3n A que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0La Sala Plena resalta que, en la sentencia de reemplazo, la Subsecci\u00f3n A deber\u00e1 tener en cuenta la sentencia de la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica c. Colombia, la cual declar\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado por la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Arboleda Chaverra.<\/p>\n<p>118. Efectos de la decisi\u00f3n respecto de los familiares del menor Mart\u00ednez Moya. La Sala Plena advierte que la demanda de reparaci\u00f3n directa fue presentada por los familiares del se\u00f1or Benjam\u00edn Artemio Arboleda Chaverra, as\u00ed como los del menor de edad Robinson Mart\u00ednez Moya, quien habr\u00eda sido v\u00edctima de reclutamiento y desaparici\u00f3n forzada. La providencia judicial cuestionada declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en relaci\u00f3n con los dos grupos de hechos da\u00f1osos que fueron alegados, esto es, la presunta desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Arboleda Chaverra, as\u00ed como el reclutamiento y desaparici\u00f3n forzada del menor Mart\u00ednez Moya. No obstante, la presente acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo fue interpuesta por los familiares del se\u00f1or Arboleda Chaverra. Los familiares del menor de edad Mart\u00ednez Moya no est\u00e1n representados por los accionantes y tampoco participaron en el tr\u00e1mite de tutela, a pesar de que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado los vincul\u00f3 en el auto de admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>119. Sin embargo, la Sala considera que es procedente extender los efectos de la presente decisi\u00f3n a los familiares del menor Mart\u00ednez Moya. Esto, porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, la Corte es competente para extender los efectos de las sentencias de revisi\u00f3n a terceros por medio de diversos \u201cmecanismos amplificadores\u201d, dentro de los que se encuentran los efectos inter pares. Los efectos inter pares, son el mecanismo a trav\u00e9s del cual la Corte extiende los efectos de su decisi\u00f3n a terceros \u201cque se encuentran en una situaci\u00f3n semejante respecto de los accionantes\u201d.\u00a0 Esto, con la finalidad de evitar \u201cdecisiones encontradas, o equivocadas\u201d y salvaguardar el derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>120. En este caso, es procedente extender los efectos inter pares de esta decisi\u00f3n a los familiares del menor de edad Mart\u00ednez D\u00edaz, pues estos se encuentran en una situaci\u00f3n semejante respecto de los accionantes. Primero, en la demanda de reparaci\u00f3n directa, los familiares del menor de edad Mart\u00ednez Moya tambi\u00e9n formularon como pretensi\u00f3n la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados como consecuencia de la presunta desaparici\u00f3n forzada del menor de edad Mart\u00ednez Moya. Segundo, la Corte advierte que, en la providencia judicial cuestionada, la Subsecci\u00f3n A declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa con fundamento en el mismo argumento que emple\u00f3 respecto del se\u00f1or Arboleda Chaverra: los familiares del menor de edad Mart\u00ednez Moya conocieron de la muerte de su ser querido en el a\u00f1o 1997, pues miembros del grupo paramilitar les informaron que lo hab\u00edan asesinado. De acuerdo con la Subsecci\u00f3n A, esto (i) desvirtuaba la desaparici\u00f3n forzada, (ii) concretaba el da\u00f1o y (iii) activaba el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad.<\/p>\n<p>121. Como se expuso en la secci\u00f3n precedente, la interpretaci\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A sobre la cesaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada y el t\u00e9rmino de caducidad aplicable a casos de desaparici\u00f3n forzada es incompatible con la Constituci\u00f3n y vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la justicia de las v\u00edctimas. Por lo tanto, con el prop\u00f3sito de garantizar la supremac\u00eda constitucional y el derecho a la igualdad, los efectos del fallo tambi\u00e9n deben cobijar a los familiares del menor de edad Mart\u00ednez Moya. La Corte aclara que esto implica, de un lado, que la sentencia cuestionada, esto es, la providencia de 21 de mayo de 2021 dictada por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparaci\u00f3n directa n\u00famero 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381), ser\u00e1 revocada en su integridad. De otro, que en el fallo de reemplazo la Subsecci\u00f3n A tambi\u00e9n deber\u00e1 examinar las pretensiones que formularon los familiares del menor de edad Mart\u00ednez Moya.<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>122. Hechos. El 24 de octubre de 2014, los familiares del se\u00f1or Arboleda Chaverra y del menor de edad Mart\u00ednez Moya promovieron el medio de control de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Ej\u00e9rcito y Polic\u00eda Nacional. Como pretensiones solicitaron (i) declarar \u201cadministrativa y solidariamente responsable\u201d a las entidades accionadas por la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Benjam\u00edn Artemio Arboleda Chaverra y el menor de edad Robinson Mart\u00ednez Moya; (ii) condenar a las accionadas al pago de \u201cperjuicios morales subjetivos\u201d; (iii) condenar a las accionadas al pago por concepto de \u201cda\u00f1o en la vida de relaci\u00f3n, alteraci\u00f3n a las condiciones de existencia y a la salud sicof\u00edsica (sic)\u201d; y (iv) condenar a las accionadas al pago por concepto de \u201cda\u00f1os materiales en su modalidad de lucro cesante futuro y consolidado\u201d.<\/p>\n<p>123. La Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, declar\u00f3 de oficio la caducidad del medio de control al considerar que el t\u00e9rmino para interponerla ya hab\u00eda caducado. Esto, a considerar que (i) el hecho da\u00f1oso alegado en la demanda, esto es, la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Arboleda Chaverra y el menor de edad Mart\u00ednez Moya hab\u00eda ocurrido en el a\u00f1o 1997 y (ii) pocos d\u00edas despu\u00e9s de la toma del municipio, sus familiares conocieron de la muerte de sus seres queridos, lo cual \u201cconcretaba el da\u00f1o\u201d. En este sentido, encontr\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad hab\u00eda empezado a correr en el a\u00f1o 1997 y la oportunidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n se extendi\u00f3 hasta 1999. Sin embargo, la demanda se present\u00f3 el 24 de octubre de 2014, cuando el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se encontraba vencido.<\/p>\n<p>124. Acci\u00f3n de tutela. El 16 de diciembre de 2021, Olga Obeida Osorio L\u00f3pez y otros familiares del se\u00f1or Benjam\u00edn Artemio Arboleda Chaverra interpusieron acci\u00f3n de tutela en la contra de la Subsecci\u00f3n A. Sostuvieron que, en la sentencia de 21 de mayo de 2021, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en cuatro defectos, a saber: (i) sustantivo, (ii) desconocimiento del precedente, (iii) f\u00e1ctico y (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, porque encontr\u00f3 probada la cesaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada \u00fanicamente con la declaraci\u00f3n de los miembros del grupo paramilitar e inaplic\u00f3 la regla especial de caducidad prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 164.2(i) del CPACA.<\/p>\n<p>125. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisfac\u00eda todos los requisitos de procedibilidad. En cuanto al fondo, concluy\u00f3 que la Subsecci\u00f3n A vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n directa, pues la sentencia cuestionada incurri\u00f3 en los siguientes defectos:<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n de la Sala Plena<\/p>\n<p>F\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A llev\u00f3 encontr\u00f3 que la confesi\u00f3n del asesinato del se\u00f1or Arboleda Chaverra por parte los presuntos responsables implicaba una cesaci\u00f3n de la conducta de desaparici\u00f3n forzada. Conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia la simple declaraci\u00f3n o confesi\u00f3n sobre el homicidio de la v\u00edctima no es un medio de prueba que permita encontrar acreditada la cesaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>Sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A inaplic\u00f3 la regla especial de caducidad en casos de desaparici\u00f3n forzada prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 164.2(i) del CPACA. La inaplicaci\u00f3n de esta norma la llev\u00f3 a concluir, equivocadamente, que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se encontraba caducada.<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. \u00d3rdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala Plena resolvi\u00f3: (i) revocar los fallos de tutela de instancia que hab\u00edan negado el amparo y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral de los accionantes; (ii) dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada; (iii) ordenar a la Subsecci\u00f3n A proferir una nueva sentencia de reemplazo conforme a la parte motiva de la presente decisi\u00f3n; y (iv) extender los efectos inter pares de la sentencia a los familiares del menor de edad Mart\u00ednez Moya que promovieron el medio de control de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 26 de mayo de 2022, emitida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, la cual neg\u00f3 la tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral de Olga Obeida Osorio L\u00f3pez, Luis Fernando Arboleda Osorio, Diego Edinson Arboleda Osorio, Josefina Ramos Chaverra, Justino Ramos Chaverra, Judith Ramos Chaverra, Julisa Ramos Chaverra, Jos\u00e9 Enrique Ramos Chaverra y Juana Ramos Chaverra.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparaci\u00f3n directa n\u00famero 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381).<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, dentro del t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO. EXTENDER los efectos inter pares de la presente providencia a los familiares del menor de edad Robinson Mart\u00ednez Moya que promovieron el medio de reparaci\u00f3n directa Rad. No 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381).<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.168\/23<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.857.275<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Olga Obeida Osorio L\u00f3pez y otros, en contra del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Sala de lo Contencioso Administrativo<\/p>\n<p>Con respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito se\u00f1alar las razones por la cuales aclaro mi voto respecto de la Sentencia SU-168 de 2023, en cuanto revoc\u00f3 la Sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se hab\u00eda confirmado la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, la cual neg\u00f3 la tutela.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Plena resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral de los accionantes, familiares del se\u00f1or Benjam\u00edn Artemio Arboleda Chaverra y, en consecuencia, dejar sin efectos la Sentencia del 21 de mayo de 2021 proferida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparaci\u00f3n directa n\u00famero 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381). Adem\u00e1s, le orden\u00f3 a dicha secci\u00f3n que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de la providencia en materia de caducidad de la acci\u00f3n o del medio de control de reparaci\u00f3n directa, y extendi\u00f3 los efectos inter pares a los familiares del menor de edad Robinson Mart\u00ednez Moya, quienes tambi\u00e9n invocaron la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en el mismo proceso se\u00f1alado.<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien coincido con la decisi\u00f3n, quiero insistir en el hecho de que la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado (art. 90 C.P.) dispone que este responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades. Por lo tanto, el elemento determinante para reclamar la atribuci\u00f3n de responsabilidad al Estado por un hecho antijur\u00eddico no es el conocimiento del da\u00f1o, como lo declar\u00f3 en el caso estudiado la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sino el conocimiento o la posibilidad de conocer de que el da\u00f1o es o puede serle imputable f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente al Estado. Entonces, por regla general, el elemento de imputabilidad del da\u00f1o al Estado es lo que da lugar a iniciar la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n o del medio de control de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>El anterior entendimiento es coherente con el precedente fijado por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, Sala que, mediante Sentencia de 29 de enero de 2020, unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la regla general aplicable al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad prevista en el inciso primero del art\u00edculo 136.8 del CCA y el inciso primero del art\u00edculo 164.2(i) del CPACA, cuando se trata de pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasi\u00f3n de los delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. Dicha corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, salvo el caso de la desaparici\u00f3n forzada que tiene regulaci\u00f3n legal expresa, el t\u00e9rmino de caducidad \u201cse computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial\u201d. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que este t\u00e9rmino \u201cno se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, una vez superadas, empezar\u00e1 a correr el plazo de ley\u201d.<\/p>\n<p>A partir del mencionado precedente, se puede identificar que la caducidad de la acci\u00f3n y del medio de control de reparaci\u00f3n directa que se encuentra regulada, en su orden, en los art\u00edculos 136.8 del CCA, adicionado por el art\u00edculo 7 de la Ley 589 de 2000, y 164.2(i) del CPACA, debe ser encuadrada en la regla general o en la regla especial para efectos del c\u00f3mputo, dependiendo de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alegue como causante del da\u00f1o antijur\u00eddico. Veamos:<\/p>\n<p>(i) Regla general. De acuerdo con la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n y del medio de control de reparaci\u00f3n directa previstos en el inciso primero del art\u00edculo 136.8 del CCA y el inciso primero del art\u00edculo 164.2(i) del CPACA, respectivamente, \u201cse computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial\u201d. Este t\u00e9rmino de caducidad tambi\u00e9n es aplicable en casos de delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra.<\/p>\n<p>(ii) Regla especial. De acuerdo con el art\u00edculo 7 de la Ley 589 de 2000, que adicion\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 136.8 del CCA, y el inciso segundo del art\u00edculo 164.2(i) del CPACA, en casos de desaparici\u00f3n forzada el t\u00e9rmino de caducidad \u201cse contar\u00e1 a partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal\u201d.<\/p>\n<p>En ese orden, dados los hechos alegados en la demanda de reparaci\u00f3n directa, esto es, la desaparici\u00f3n forzada y posterior asesinato del se\u00f1or Benjam\u00edn Artemio Arboleda Chaverra y el reclutamiento forzado y posterior asesinato del menor de edad Robinson Mart\u00ednez Moya, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, no pod\u00eda declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa presentado el 24 de octubre de 2014, bajo el argumento de que los hechos da\u00f1osos hab\u00edan ocurrido en 1997, a\u00f1o en que tuvo ocurrencia la toma del municipio de Riosucio, Choc\u00f3.<\/p>\n<p>En el caso estudiado resultaba relevante la decisi\u00f3n de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del 27 de agosto de 2014, en la que concluy\u00f3 que la toma del municipio de Riosucio, Choc\u00f3 (toma de Riosucio), \u201cfue llevada a cabo con la colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las autoridades de Polic\u00eda de Quibd\u00f3 y de Riosucio, y agentes activos de la Brigada 17 y su central de inteligencia\u201d. Esto porque aportaba, precisamente, el elemento de imputabilidad del da\u00f1o al Estado en las diferentes hip\u00f3tesis analizadas en el proceso de reparaci\u00f3n directa, necesario para la contabilizaci\u00f3n de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-168\/23 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n de los hechos, y sustantivo por error en la aplicaci\u00f3n de la regla de caducidad en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (La autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en: Defecto f\u00e1ctico, al considerar que la alegada desaparici\u00f3n forzada hab\u00eda cesado en el momento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}