{"id":28814,"date":"2024-07-04T17:32:08","date_gmt":"2024-07-04T17:32:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su196-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:08","slug":"su196-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su196-23\/","title":{"rendered":"SU196-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHOS AL AGUA, AMBIENTE SANO, ALIMENTACI\u00d3N, TRABAJO Y RECONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL-Vulneraci\u00f3n por incumplimiento sistem\u00e1tico del Plan de Manejo Ambiental de Central Hidroel\u00e9ctrica que afecta comunidades afrodescendientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), si bien se han adelantado esfuerzos para avanzar en las gestiones necesarias para el repoblamiento y fomento pisc\u00edcola del r\u00edo, estas han sido insuficientes para proteger efectivamente los derechos al ambiente sano, al agua, la alimentaci\u00f3n, el trabajo, a la consulta previa y a un enfoque diferencial \u00e9tnico, en desarrollo del principio de respeto de la diversidad, respecto de las comunidades negras del r\u00edo Anchicay\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES \u00c9TNICAS NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por ser sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AMBIENTAL-Principios rectores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Elementos centrales y complementarios para asegurar protecci\u00f3n del medio ambiente de manera previa a su afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto\/JUSTICIA AMBIENTAL-Condici\u00f3n necesaria para asegurar la vigencia de un orden justo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La justicia ambiental es\u2026 un marco anal\u00edtico que ha permitido terciar ante un conflicto ecol\u00f3gico distributivo, dado que intenta eliminar la discriminaci\u00f3n que padecen algunas comunidades en relaci\u00f3n con el acceso de servicios ambientales y de la exposici\u00f3n superlativa a los desechos de ciertas industrias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA AMBIENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la justicia ambiental, est\u00e1 compuesta por cuatro elementos interrelacionados: i) la justicia distributiva; ii) la justicia participativa; iii) el principio de sostenibilidad; y iv) el principio de precauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional y legal de la diversidad \u00e9tnica y cultural efectuado por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS BIOCULTURALES (BIOCULTURAL RIGHTS)-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n conceptual de los derechos bioculturales se centra en el \u00e9nfasis que imprimen a la comprensi\u00f3n relacional de la naturaleza. Es decir, que el planteamiento sobre los derechos bioculturales parte de atender la importancia de proteger las relaciones entre los seres humanos (culturas, comunidades) y su entorno (bio), y entre los dem\u00e1s elementos del ecosistema que sostienen las formas de vida humana y no humana, permitiendo superar as\u00ed un paradigma meramente antropoc\u00e9ntrico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BIOCULTURALIDAD Y BIODIVERSIDAD-Fundamentos jur\u00eddicos y jurisprudenciales para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA NATURALEZA-Salvaguarda como sujetos de derechos individualizables al tratarse de seres vivos, constituye un imperativo para el Estado y la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la declaratoria de entidades naturales como sujetos de derechos se ha extendido en el pa\u00eds, en virtud de la creciente preocupaci\u00f3n en materia ambiental, y de la necesidad de promover acciones respecto de la crisis clim\u00e1tica. Particularmente, ha crecido una conciencia en relaci\u00f3n con la centralidad de los r\u00edos para la conservaci\u00f3n de ecosistemas y relaciones de vida valiosas para el sostenimiento de la diversidad tanto a nivel local como global. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES \u00c9TNICAMENTE DIFERENCIADAS-Deberes del Estado, de los grupos \u00e9tnicos y de los particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de debida diligencia de las empresas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho en condiciones de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, antes de la expedici\u00f3n del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-196 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.197.319 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jorge Hist\u00f3n Segura en su condici\u00f3n de representante legal del Consejo Comunitario Mayor del r\u00edo Anchicay\u00e1; Jasm\u00edn Victoria Rivas, representante legal del Consejo Comunitario de Taparal-Humane; Jhon Edwar Valencia Gamboa, representante legal del Consejo Comunitario de Guamia; Gladis Romero Caicedo, representante legal del Consejo Comunitario de Punta Soldado y Francisca Gamboa, representante legal del Consejo Comunitario de Bracito-Amazona\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico \u2013 EPSA, hoy CELSIA Colombia S.A. E.S.P. (CELSIA), la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (CVC), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y la Universidad del Pac\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidades vinculadas: Presidencia de la Rep\u00fablica, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (CGR), Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (PGN), Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (ANDJE), Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Departamento del Valle del Cauca, Distrito de Buenaventura, Defensor\u00eda del Pueblo, Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNN). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 29 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Hist\u00f3n Segura en su condici\u00f3n de representante legal del Consejo Comunitario Mayor del r\u00edo Anchicay\u00e1; Jasm\u00edn Victoria Rivas, representante legal del Consejo Comunitario de Taparal-Humane; Jhon Edwar Valencia Gamboa, representante legal del Consejo Comunitario de Guamia; Gladis Romero Caicedo, representante legal del Consejo Comunitario de Punta Soldado y Francisca Gamboa, representante legal del Consejo Comunitario de Bracito-Amazona presentaron una solicitud de tutela en contra de la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico \u2013 EPSA, hoy CELSIA Colombia S.A. E.S.P. (CELSIA), la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (CVC), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y la Universidad del Pac\u00edfico, con la pretensi\u00f3n de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al agua, a la salud, al acceso a la tierra, al medio ambiente sano, al correcto manejo de los recursos naturales, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad. La demanda tambi\u00e9n pretende protecci\u00f3n de los derechos diferenciales como comunidades \u00e9tnicas afrodescendientes, de los derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, as\u00ed como los principios de verdad, justicia, reparaci\u00f3n integral y no repetici\u00f3n en condici\u00f3n de v\u00edctimas de las comunidades negras del r\u00edo Anchicay\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero seis mediante auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio de 2021, a trav\u00e9s del cual se dispuso seleccionarlo para revisi\u00f3n y asignarlo al despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2021, el magistrado Alejandro Linares Cantillo present\u00f3 impedimento para sustanciar y decidir el proceso de la referencia con fundamento en la causal cuarta del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al haber emitido concepto sobre el asunto que se debate1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo declararon fundado el impedimento formulado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y, en consecuencia, lo separaron del conocimiento del expediente de la referencia2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 2021 la Secretar\u00eda General le inform\u00f3 al despacho del magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo que, dando cumplimiento a lo ordenado en auto del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proced\u00eda a remitir el expediente T-8.197.319 a ese despacho, toda vez que se trata del magistrado que sigue en orden de turno alfab\u00e9tico, tal y como lo dispone el reglamento de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2022, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto de la referencia3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte utilizar\u00e1 el siguiente listado de siglas, abreviaturas y acr\u00f3nimos para facilitar la lectura de la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abreviatura \/ acr\u00f3nimo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUNAP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Interamericana para la Defensa del Ambiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AIDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CELSIA Colombia S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CELSIA o Celsia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHBA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Comunitario de Comunidades Negras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CCCN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CGR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CVC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DANCP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Equipo de Seguimiento Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPSA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PNN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PGN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio de 2001 la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico (EPSA, hoy CELSIA S.A E.S.P.) abri\u00f3 las compuertas de fondo de la represa \u201cEl Chidral\u201d de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1 (CHBA), lo que produjo que una gran cantidad de sedimentos acumulados fueran vertidos en este r\u00edo. Como consecuencia, el r\u00edo Anchicay\u00e1 y los ecosistemas conexos se vieron afectados, as\u00ed como las comunidades ribere\u00f1as y \u201csus territorios, cuerpos, familias, mentes y esp\u00edritus.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes afirman que los da\u00f1os causados por la actuaci\u00f3n de la empresa EPSA (hoy CELSIA) supusieron una tragedia de enormes proporciones tanto a nivel humano como ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de estos hechos, el Ministerio de Ambiente, mediante Resoluci\u00f3n 809 de 3 de septiembre de 2001 orden\u00f3 la apertura de una investigaci\u00f3n sancionatoria en contra de EPSA, formul\u00f3 pliego de cargos y orden\u00f3 la implementaci\u00f3n de unas medidas compensatorias. La Resoluci\u00f3n 556 de 2002 declar\u00f3 responsable a EPSA por estos cargos y confirm\u00f3 las medidas compensatorias. Adem\u00e1s, le impuso una multa por $203.904.000.000 a EPSA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores cuestionaron que, mediante la Resoluci\u00f3n 556 de 2003, el Ministerio hubiera puesto un t\u00e9rmino para el cumplimiento de las medidas compensatorias, en particular, que la medida de sustituci\u00f3n alimentaria se estableciera como una obligaci\u00f3n a ejecutar durante un a\u00f1o, y no se hubiera entendido como vigente \u201chasta que den resultado las medidas de fomento y repoblamiento\u201d, seg\u00fan lo establec\u00eda la Resoluci\u00f3n 809 de 2001. Adem\u00e1s, criticaron la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1080 de 2003, mediante la cual se revoc\u00f3 inicialmente la medida de sustituci\u00f3n alimentaria, decisi\u00f3n que no obstante fue revocada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2004, dejada nuevamente en firme dicha medida. Tambi\u00e9n cuestionaron que no se les hubiera pagado la indemnizaci\u00f3n ordenada por la sentencia de segunda instancia de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan aseguran los actores, todas las comunidades ribere\u00f1as del r\u00edo Anchicay\u00e1 que han tenido una relaci\u00f3n ancestral con este, se vieron afectadas. Para dar cuenta de ello, el escrito se refiere, por ejemplo, al concepto t\u00e9cnico de 24 de agosto de 2001, que sirvi\u00f3 de sustento para que, en su momento, el Ministerio de Ambiente profiriera la Resoluci\u00f3n 809 de 2001 en el marco de la investigaci\u00f3n ambiental. Este concepto reconoce que el vertimiento de sedimentos produjo un grave da\u00f1o ecosist\u00e9mico, cuya afectaci\u00f3n m\u00e1s sobresaliente recay\u00f3 sobre las comunidades ubicadas aguas abajo de la planta, pues estas mantienen una dependencia directa del r\u00edo Anchicay\u00e1, en la medida en que utilizan el agua para preparar alimentos, para el aseo diario, el lavado de ropa, el consumo de productos que extraen de la pesca y adem\u00e1s es su medio de transporte5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los presuntos hechos vulneradores y las amenazas a sus derechos fundamentales que motivan la presente acci\u00f3n encuentran sustento i) en una serie de afectaciones socioambientales derivadas de la operaci\u00f3n y mantenimiento de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1, que consideran les han afectado de manera continuada, as\u00ed como ii) en el riesgo actual de que la represa pueda llegar a colapsar, debido a los altos niveles de colmataci\u00f3n y a la falta de una adecuada implementaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental. Por ello, los representantes de estas comunidades piden que se determinen las condiciones presentes de la represa que, seg\u00fan afirman, se encuentra llena de lodos que no han sido correctamente evacuados. Aseveran que \u201c[l]a realidad es que desde el an\u0303o 2010 aproximadamente el embalse del Bajo Anchicaya\u0301 esta\u0301 nuevamente colmatado, por cuanto la EPSA no ha realizado las labores de evacuaci\u00f3n de lodos desde hace 19 a\u00f1os despu\u00e9s del desastre cuando fue vaciado y tampoco ha implementado el Plan de Manejo Ambiental obligatorio.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n 1533 del 30 de noviembre de 2015, luego de adelantar la respectiva consulta previa, la ANLA estableci\u00f3 un Plan de Manejo Ambiental (PMA) en fase de operaci\u00f3n para el desarrollo del proyecto de la CHBA.6 Sin embargo, para el momento de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela no exist\u00eda acuerdo entre las partes sobre su adecuada y completa implementaci\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan los demandantes \u201cla EPSA no ha implementado el Plan de Manejo Ambiental\u201d y \u201cni la ANLA ni el Ministerio de Ambiente han [hecho] el control para evitar esta grave situaci\u00f3n, que se repite, y obligar a la EPSA a que se implemente de manera completa con participaci\u00f3n comunitaria el Plan de Manejo Ambiental que es la ruta a seguir para el manejo de lodos del embalse y todos los componentes conexos afectados\u201d.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, seg\u00fan la contestaci\u00f3n de la tutela por parte de la ANLA, \u201cno es cierto que el PMA no ha sido implementado, pues [esa] Autoridad Nacional, en el marco de sus funciones viene realizando el seguimiento al instrumento de manejo establecido\u201d. Ello, seg\u00fan expuso, consta \u201cen los Conceptos T\u00e9cnicos 6993 del 15 de noviembre de 2018, 2971 del 17 de junio de 2019, 6283 del 30 de octubre de 2019, 6927 del 28 de noviembre de 2019 y 5202 del 21 de agosto de 2020, en cada uno de los cuales se encuentra establecido el estado de cumplimiento de las medidas de manejo ambiental con las que cuenta el proyecto por parte de la empresa\u201d. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que CELSIA \u201cpresenta ante esta Autoridad, en los Informes de Cumplimiento Ambiental ICA, los soportes del cumplimiento de las medidas de manejo establecidas mediante el Plan de Manejo Ambiental, los cuales son evaluados por la ANLA dentro de los conceptos referidos anteriormente\u201d. As\u00ed, seg\u00fan la entidad, durante los a\u00f1os 2019 y 2020 \u201cse ejecutaron acciones entre EPSA, los Consejos Comunitarios y el Ministerio del Interior, para llevar a cabo las metodolog\u00edas de acci\u00f3n para la implementaci\u00f3n de medidas de manejo ambiental, entre ellas, realizar los muestreos hidrobiol\u00f3gicos y de calidad de agua\u201d. Empero, \u201cno se ha llegado a la culminaci\u00f3n de todas las acciones, acatando las decisiones de manejo del territorio de los Consejos Comunitarios, teniendo en cuenta que a\u00fan no se ha permitido el desarrollo de algunas actividades como los monitoreos aguas abajo, por desacuerdos entre algunos consejos, siendo estos monitoreos prerrequisito para realizar la actividad de introducci\u00f3n de ejemplares a las fuentes de agua de la cuenca, tal como establece la AUNAP\u201d.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan CELSIA, no es cierto que el Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroel\u00e9ctrica Bajo Anchicay\u00e1 no se encuentre implementado y que la ANLA y el Ministerio de Ambiente hayan omitido hacer el control para evitar una grave situaci\u00f3n por la supuesta no implementaci\u00f3n. Para esta empresa lo cierto es que el Plan de Manejo Ambiental para la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1 \u201cse ha venido ejecutando bajo la supervisi\u00f3n y vigilancia de las autoridades ambientales\u201d.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el escrito de tutela sostiene que la empresa EPSA ha manifestado en diferentes reuniones con los l\u00edderes comunitarios, \u201cque es necesario abrir nuevamente las compuertas de fondo, toda vez que, como la represa est\u00e1 colmatada existe amenaza de que colapse, y nos han responsabilizado de lo que pueda pasar por no permitir la apertura de compuertas. Frente a esto debemos tener en cuenta que la EPSA no ha implementado el Plan de Manejo Ambiental y que ni el ANLA ni el Ministerio de Ambiente han omitido (sic) hacer el control para evitar esta grave situaci\u00f3n, que se repite, y obligar a la EPSA a que implemente de manera completa y con participaci\u00f3n comunitaria el Plan de Manejo Ambiental que es la ruta a seguir para el manejo de lodos del embalse y todos los componentes conexos afectados. Debemos tener en cuenta que se trata de una antigua estructura que podr\u00eda de manera eventual estar en peligro de colapso.\u201d10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, CELSIA niega tal afirmaci\u00f3n. En contraste, expuso que la presa del Bajo Anchicay\u00e1 \u201ces una estructura estable y robusta que se encuentra en excelentes condiciones estructurales y de mantenimiento, lo cual permite asegurar una vida \u00fatil a perpetuidad o al menos por muchos siglos, siempre que se mantengan las condiciones de operaci\u00f3n, gesti\u00f3n de sedimentos, mantenimiento, mejoramiento y reevaluaciones rutinarias que se ejecutan para la gesti\u00f3n de la Central Hidroel\u00e9ctrica\u201d.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Plan de Manejo Ambiental de la CHBA fue ordenado en la Resoluci\u00f3n 809 de 2001 del entonces Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible). Este fue objeto de un proceso de consulta previa con doce consejos comunitarios de comunidades negras de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1 y se adopt\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 1533 de 30 de noviembre de 201512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las comunidades negras accionantes aseveran que no ha sido posible lograr que se implementen de manera adecuada las medidas de recuperaci\u00f3n del r\u00edo, y en particular, la sustituci\u00f3n alimentaria en los t\u00e9rminos establecidos por la Resoluci\u00f3n 809 de 2001 proferida por el entonces Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, las comunidades sostienen que presentaron un derecho de petici\u00f3n a la Universidad del Pac\u00edfico, pidiendo informaci\u00f3n sobre el programa de repoblamiento pisc\u00edcola y permiso para realizar una visita a las instalaciones de la sede Sabaletas. Y que, vencidos los t\u00e9rminos del derecho de petici\u00f3n, no obtuvieron respuesta, ni tampoco les han permitido el ingreso a las instalaciones de esa universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las comunidades accionantes piden como medida de amparo lo siguiente: (1) que se reconozca al r\u00edo Anchicay\u00e1 y sus afluentes como sujeto de derechos; (2) se nombren los guardianes del r\u00edo; (3) se ordene designar una comisi\u00f3n aut\u00f3noma, independiente e id\u00f3nea, con acompa\u00f1amiento internacional, avalada por el juez constitucional para efectos de emitir un informe t\u00e9cnico sobre (3.1) la vida \u00fatil proyectada para la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1 y (3.2) la existencia de un riesgo o amenaza de colapso de la represa y las alternativas para evitar dicho suceso; (4) se amparen los derechos humanos de las comunidades afrodescendientes del r\u00edo13 y los derechos fundamentales conexos a la salud, la vida digna y el saneamiento ambiental; (5) los derechos econ\u00f3micos sociales culturales y ambientales, as\u00ed como (6) los principios de verdad, justicia, reparaci\u00f3n integral y no repetici\u00f3n, en la condici\u00f3n de v\u00edctimas de los accionantes; (7) se ordene a la Universidad del Pac\u00edfico (7.1) contestar la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n por los accionantes y (7.2) permitir el ingreso de los l\u00edderes de las comunidades y su grupo de asesores expertos a las instalaciones de la sede Sabaletas de dicha universidad, con el fin de revisar los avances en materia de repoblamiento pisc\u00edcola; y (7.3) se establezca una ruta clara de seguimiento y monitoreo con respecto a las \u00f3rdenes impartidas por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto litigioso de la presente tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que los hechos que aqu\u00ed se abordan han sido objeto de diversas acciones administrativas y judiciales, se recogen a continuaci\u00f3n de manera sucinta las principales, de tal manera que se facilite la delimitaci\u00f3n del objeto de la presente tutela, m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resoluci\u00f3n 809 del 3 de septiembre de 2001 orden\u00f3 la apertura de una investigaci\u00f3n sancionatoria ambiental y formul\u00f3 pliego de cargos en contra de la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A E.S.P. (EPSA) por (1) contaminar las aguas del r\u00edo Anchicay\u00e1; (2) verter quinientos mil metros c\u00fabicos de sedimentos y (3) destruir la fauna del r\u00edo. Adem\u00e1s, orden\u00f3 la implementaci\u00f3n de las siguientes medidas compensatorias: llevar a cabo la elaboraci\u00f3n de un estudio comparativo, realizar un censo de la poblaci\u00f3n y establecer programas de repoblamiento pisc\u00edcola, de fomento pisc\u00edcola que complementen la pesca extractiva y una medida de sustituci\u00f3n alimentaria que compense los impactos causados por la contaminaci\u00f3n sobre la principal fuente alimentaria de las comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 556 del 19 de junio de 2002, el Ministerio del Medio Ambiente declaro\u0301 responsable a la Empresa de Energ\u00eda del Paci\u0301fico (EPSA) de los tres (3) cargos formulados mediante la Resoluci\u00f3n 809 del 3 de septiembre de 2001 e impuso una sanci\u00f3n de doscientos tres mil novecientos cuatro millones de pesos ($203.904.000.000) a la EPSA; le requiri\u00f3 que presentara un plan para ejecutar la propuesta de repoblamiento pisc\u00edcola y un proyecto piloto para la cr\u00eda en cautiverio de las especies nativas registradas en el r\u00edo Anchicay\u00e1 con miras a adelantar con \u00e9xito el proyecto de repoblamiento en el r\u00edo. As\u00ed mismo, que ejecutara durante 1 a\u00f1o el programa de sustituci\u00f3n alimentaria para lo cual deber\u00eda suministrar a la poblaci\u00f3n asentada a orillas del r\u00edo (3.000 personas) una cantidad de 100 gramos por persona y por d\u00eda de pescado fresco bajo ciertas condiciones especificadas en la misma resoluci\u00f3n, y para que en el siguiente a\u00f1o estableciera, por lo menos 3 programas de asistencia t\u00e9cnica agropecuaria.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de octubre de 2002 varias comunidades negras habitantes de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e115, dentro de las que se encuentran tres de las accionantes en el presente proceso de tutela, a saber, el Consejo Comunitario Mayor de las Comunidades Negras del r\u00edo Anchicay\u00e1, el Consejo Comunitario de Taparal Humane, el Consejo Comunitario Bracito Amazonas, y otras personas que se presentaron como accionantes a t\u00edtulo individual, \u00a0interpusieron acci\u00f3n de grupo respecto de la resoluci\u00f3n sancionatoria16 556 de 2002, proferida por el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS), en contra de la Empresa de EPSA, hoy a cargo de la empresa CELSIA, y obtuvieron decisiones favorables de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n 1080 del 10 de octubre de 2003, el Ministerio del Medio Ambiente revoco\u0301 el literal c) numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 809 de septiembre 3 de 2001 y los art\u00edculos 5 y 7 de la Resoluci\u00f3n 556 de 2002, que se refer\u00edan al programa de sustituci\u00f3n alimentaria porque, a su juicio, esa medida escapaba a \u201clas competencias administrativas asignadas por la ley a [ese] Ministerio\u201d las cuales est\u00e1n dirigidas a implementar \u201ccompensaciones de car\u00e1cter ambiental y de ninguna manera compensar da\u00f1os causados a terceros\u201d. Esto, teniendo en cuenta que la compensaci\u00f3n de esos da\u00f1os se debe reclamar mediante una acci\u00f3n de grupo, de la cual debe conocer la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de que el Ministerio de Medio Ambiente expidiera la Resoluci\u00f3n 1080 de 2003, algunas comunidades negras de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1 presentaron acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho18. Tanto el Juzgado Primero del Circuito de Buenaventura como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declararon inhibidos para conocer de esta acci\u00f3n, y las comunidades presentaron una acci\u00f3n de tutela, que fue resuelta bajo el radicado 11001031500020150289000 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, orden\u00e1ndole al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir fallo de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, contra esa misma Resoluci\u00f3n 1080 de 2003 del Ministerio de Medio Ambiente, las comunidades negras \u00a0presentaron una acci\u00f3n de tutela19. Esta acci\u00f3n se decidi\u00f3 mediante sentencia del 29 de abril de 2004 20 proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. En dicha providencia se resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, se concluy\u00f3 que \u201cni la EPSA ni el Ministerio de Ambiente lograron demostrar la recuperaci\u00f3n del r\u00edo Anchicay\u00e1 ni lograron demostrar que la implementaci\u00f3n de las medidas de fomento y repoblamiento pisc\u00edcola ya estuvieran dando resultado\u201d.21 Adem\u00e1s, se dispuso como mecanismo provisional de protecci\u00f3n, suspender los efectos de la Resoluci\u00f3n 1080 de 2003, dejando as\u00ed con plena vigencia la sustituci\u00f3n alimentaria y las dem\u00e1s medidas ordenadas en la Resoluci\u00f3n 809 de 2001. El Consejo de Estado concedi\u00f3 el amparo como un \u201cmecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual, esta medida surtir\u00e1 efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando la actora entable la correspondiente demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes, a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia\u201d.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas de sustituci\u00f3n alimentaria ordenadas en las Resoluciones 809 del 3 de septiembre de 2001 y 556 del 19 de junio de 2002 fueron dadas por cumplidas por parte del entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial tal como consta en el Auto 2404 del 31 de octubre de 2006 y el Auto 3503 del 28 de diciembre de 2007.23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, EPSA interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las actuaciones y decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle Cauca con ocasi\u00f3n de la Acci\u00f3n de Grupo No. 2002-04564-01.\u00a0\u00a0Esta acci\u00f3n fue seleccionada por la Corte Constitucional que, mediante sentencia T-274 de 2012, orden\u00f3 volver a proferir sentencia de segunda instancia en el marco de la acci\u00f3n de grupo. Empero, antes de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiriera esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional anul\u00f3 su providencia24 y, en sentencia SU-686 de 2015 resolvi\u00f3 confirmar\u00a0la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta\u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2010, que a su vez confirm\u00f3 la del 20 de mayo de 2010, de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que hab\u00eda denegado la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EPSA, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al proferir la nueva decisi\u00f3n, contenida en la SU-686 de 2015, la Corte Constitucional confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia que declararon improcedente el amparo ya que (a) a\u00fan no hab\u00eda sido resuelta la petici\u00f3n de revisi\u00f3n eventual que el Ministerio P\u00fablico hab\u00eda formulado al Consejo de Estado y, (b) no se encontr\u00f3 probado que existiera un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, le orden\u00f3\u00a0a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado anular el Auto proferido el 24 de octubre de 2012, mediante el cual archiv\u00f3 el expediente de la acci\u00f3n de grupo 2002-04564-01. En consecuencia, esta Secci\u00f3n continu\u00f3 con el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco de la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 20 de septiembre de 2017, declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 1080 de 2003, de la Resoluci\u00f3n 067 de 2003 y otras que, a juicio de los accionantes hab\u00edan ido \u201crevocando unilateral e irregularmente las medidas ordenadas en la Resoluci\u00f3n 556 de 2002.\u201d25 No obstante, seg\u00fan aducen las comunidades actoras, el Tribunal no decreto\u0301 el restablecimiento de los derechos que reclamaban como v\u00edctimas, \u201cvulnerando los derechos al restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n, al acceso a la justicia, al debido proceso, entre otros\u201d.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de unificaci\u00f3n del 10 de junio de 2021, la Sala Especial de Decisi\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado27 declar\u00f3 la responsabilidad extracontractual del Estado y conden\u00f3 a CELSIA, a la CVC y a la Naci\u00f3n \u2013a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible\u2013 a pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente, lucro cesante y da\u00f1o moral, la suma total de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748)28, a los integrantes del grupo que se hubieran constituido como parte en el proceso y los que lo hicieran despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan informaron los accionantes a este despacho en sede de revisi\u00f3n, el\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia SU del 10 de junio de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisi\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual fue coadyuvada por las \u00a0comunidades negras ribere\u00f1as del r\u00edo Anchicay\u00e1, quienes pidieron que el referido fallo se deje sin efectos, \u201cpor cuanto el Consejo de Estado se extralimit\u00f3 en sus funciones al momento de proferir la SU del 10 de junio y actuar como Corte de Casaci\u00f3n y hacer control de legalidad, funciones que le fueron expresamente excluidas en sede del mecanismo de revisi\u00f3n eventual por la Sala Plena Corte Constitucional en su sentencia C\/713 de 2008 al momento de hacer el control previo al proyecto de ley que consagraba estas funciones al Consejo de Estado.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura concluy\u00f3 que, \u201cdebido a que la presente acci\u00f3n fue instaurada el 10 de septiembre de 2020 y ante el hecho de no probarse el presunto agravamiento de la situaci\u00f3n enunciada por las comunidades \u00e9tnicas, se considera que la pretensi\u00f3n no es actual y que no persiste en el tiempo, por lo cual, se vislumbra que en el asunto sub examine no se cumple con el requisito de inmediatez.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de que se declare al r\u00edo Anchicay\u00e1 y sus afluentes como sujeto de derechos, el a quo observ\u00f3 que, en el presente proceso \u201cno se demostr\u00f3 al menos sumariamente la condici\u00f3n o el estado actual del r\u00edo Anchicay\u00e1 y si el mismo se encuentra actualmente deteriorado o contaminado a consecuencia de los sedimentos derramados por la EPSA en el a\u00f1o 2001 sobre el mismo.\u201d As\u00ed mismo, el juez de primera instancia encontr\u00f3 que los hechos acaecidos en 2001 no hacen procedente por si\u0301 mismo el amparo constitucional solicitado, puesto que, \u201ccomo primera medida (i) la comunidad actora no ha acudido previamente al agotamiento de los mecanismos ido\u0301neos y eficaces para que se definan sus derechos y situacio\u0301n jur\u00eddica y como segunda medida (ii) no probo\u0301 la configuraci\u00f3n de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que amerite tutelar los derechos fundamentales alegados en la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, consider\u00f3 la autoridad judicial de primera instancia, que no se demostr\u00f3 que los da\u00f1os que se causaron por el vertimiento de sedimentos sobre el r\u00edo Anchicay\u00e1 a partir del 21 de julio de 2001 persistan en el tiempo y que de ello surja como consecuencia negativa la causaci\u00f3n y prolongaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n a que, en la mayor\u00eda de los informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, se da cuenta de que estos sucesos fueron temporales y reversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la misma Resoluci\u00f3n 0556 de 2002, la cual fue dejada en firme por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por gozar de legalidad, indica en su p\u00e1gina 22, en cuanto a la duraci\u00f3n de los impactos, que, a tan solo dos meses de haberse efectuado el vertimiento de los sedimentos, ya hab\u00eda evidencia de la recuperaci\u00f3n del r\u00edo Anchicay\u00e1, disminuci\u00f3n de la turbidez y se registraba pesca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar lo anterior, relacion\u00f3 varias pruebas, entre las que se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lo expuesto por el funcionario del Ministerio de Ambiente que tuvo a cargo la investigaci\u00f3n administrativa sobre los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, Helberth Reyes Lozano, en diligencia testimonial rendida ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 12 de diciembre de 2005 dentro de un proceso penal, se pronunci\u00f3 expresamente sobre la magnitud y duraci\u00f3n de los impactos as\u00ed: \u201clo que el ministerio evalu\u00f3 ambientalmente fue el impacto que gener\u00f3 la descarga por su magnitud y determin\u00f3 que lo que se hab\u00eda presentado era una afectaci\u00f3n temporal al cauce y con la probabilidad de recuperaci\u00f3n a mediano o corto plazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El oficio del Subdirector de Licencias del Ministerio de Ambiente de mayo 9 de 2002 en el que se indica que el impacto fue temporal, reversible y que para mayo de 2002 el r\u00edo estaba ya en condiciones normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los estudios realizados por parte de la Universidad de Los Andes, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad del Valle y la firma experta en valoraci\u00f3n de impactos ambientales Econ\u00f3mika S.A.S., que fueron detallados y allegados a la acci\u00f3n de grupo y a esta acci\u00f3n de tutela, cuyas conclusiones principales fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Estudio elaborado por el Centro de Investigaciones en Ingenier\u00eda Ambiental CIIA del Departamento de Ingenier\u00eda Civil y Ambiental de la Facultad de Ingenier\u00eda de la Universidad de Los Andes en tres vol\u00famenes. Este estudio concluy\u00f3, entre otras cosas lo siguiente: (i) que no se presentaron inundaciones como consecuencia de las labores realizadas en la Central en el a\u00f1o 2001 y, por tanto, no pueden haber existido afectaciones de tipo agr\u00edcola; y (ii), que existieron impactos limitados en el tiempo y reversibles que afectaron el recurso pesquero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Estudio para determinar el efecto de los sedimentos del Embalse del Bajo Anchicay\u00e1 sobre los cultivos agr\u00edcolas de la zona baja del r\u00edo Anchicay\u00e1 elaborado por el Departamento de Ciencias Agr\u00edcolas de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional de Colombia \u2013 Sede Palmira, con fecha julio 23 de 2014. Este estudio concluy\u00f3: (i) Que no hay evidencia documental cient\u00edfica, t\u00e9cnica ni estad\u00edstica que muestre que los rendimientos, producci\u00f3n y \u00e1rea cosechada en el municipio de Buenaventura al cual pertenece la cuenca del R\u00edo Anchicay\u00e1, disminuyeron despu\u00e9s del a\u00f1o 2001 cuando ocurri\u00f3 el evento de liberaci\u00f3n de lodos; (ii) que con las concentraciones de metales pesados contenidos en los sedimentos acumulados del embalse del Bajo Anchicay\u00e1 no se puede haber causado contaminaci\u00f3n, aun asumiendo que el 100% de una descarga de 500.000 m3 hubiera llegado a los suelos agr\u00edcolas y; (iii) que para poder contaminar los suelos agr\u00edcolas del Bajo Anchicay\u00e1 se requieren vol\u00famenes de liberaci\u00f3n de lodos que exceden, para la mayor\u00eda de los metales pesados, la capacidad de la mayor represa de Colombia (El Guavio) y en todos los casos exceden de lejos la capacidad original del embalse del Bajo Anchicay\u00e1 que era de 5 millones de m3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Cuantificaci\u00f3n del valor econ\u00f3mico del supuesto da\u00f1o ambiental de naturaleza pecuniaria producido en la cuenca del Bajo Anchicay\u00e1 por vertimientos de lodos en la Central Hidroel\u00e9ctrica Anchicay\u00e1, elaborado por Econ\u00f3mika S.A.S, nacionales expertos en valoraci\u00f3n de da\u00f1os al medio ambiente. Este estudio puso de presente, que bajo la sensibilidad m\u00e1s extrema considerada exclusivamente para efectos ilustrativos pero que no tiene ning\u00fan respaldo probatorio, la cuantificaci\u00f3n del impacto no superar\u00eda el 18% del valor de la condena pronunciada en la Sentencia de segunda instancia de la acci\u00f3n de grupo que es hoy objeto de revisi\u00f3n por parte del H. Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Lo afirmado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, que en su contestaci\u00f3n indica que existe una licencia ambiental a favor de la sociedad propietaria de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1 \u2013CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. \u2013, que tiene un control estricto por parte de la ANLA, la cual es la encargada de su seguimiento y control, tanto que ya ha impuesto medidas preventivas cuando incumpli\u00f3 con las obligaciones de otorgamiento, adem\u00e1s de que la CVC adelanta un programa de legalizaci\u00f3n y otorgamientos en aras de llevar un mejor control a tan importante recurso h\u00eddrico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Lo expuesto por la ANLA en su contestaci\u00f3n, que afirma que, a\u00fan en condiciones de colmataci\u00f3n, no existir\u00eda un riesgo de colapso de la estructura, lo cual fue contemplado en la respuesta dada por la EPSA frente a un requerimiento realizado por la ANLA a trav\u00e9s del radicado No. 2020034136-1-000 del 3 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la pretensi\u00f3n de los accionantes consistente en que se le ordenara a la Universidad del Pac\u00edfico a responder la petici\u00f3n presentada por las Comunidades Negras del r\u00edo Anchicay\u00e1 y se les garantice el ingreso a las instalaciones de Sabaletas a los l\u00edderes de la comunidad y su grupo de asesores expertos en el tema del repoblamiento pisc\u00edcola, encontr\u00f3 el Despacho de instancia, que los actores presentaron dos peticiones ante la mencionada universidad, de 3 de mayo de 2019 y 1 de julio de 2020, de las cuales se allegaron las respuestas el 31 de mayo de 2019 y 16 de julio de 2020, respectivamente. Sin embargo, la autoridad judicial no observ\u00f3 durante el tr\u00e1mite, documento alguno que pudiese establecer la efectiva notificaci\u00f3n de las mismas a los peticionarios. Por lo tanto, tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la aspiraci\u00f3n de autorizar el ingreso a las instalaciones de la sede Sabaletas de la Universidad del Pac\u00edfico a los l\u00edderes de las comunidades y su grupo de asesores expertos en el tema del repoblamiento pisc\u00edcola, neg\u00f3 la misma al considerar que ese ente universitario no tiene obligaci\u00f3n de implementar una medida de repoblamiento pisc\u00edcola y que adem\u00e1s no existe orden judicial ni administrativa que vincule a la Universidad con dicha responsabilidad. No obstante, la Universidad puso en conocimiento el Convenio Espec\u00edfico de Cooperaci\u00f3n Cient\u00edfica y Tecnol\u00f3gica No. CO-226 de 2013, suscrito entre la Empresa de Energ\u00eda del Pacifico S.A. E.S.P.-EPSA y la UNIVERSIDAD DEL PACIFICO-UNPA, cuyo objeto es el de \u201cDesarrollar un proyecto de investigaci\u00f3n cient\u00edfica aplicada para la cr\u00eda en cautiverio de especies \u00edcticas nativas en condiciones actuales del r\u00edo Anchicay\u00e1 en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el auto 2407 de 2012 de la ANLA y bajo las consideraciones jur\u00eddicas del estado del r\u00edo, seg\u00fan las Resoluciones No. 1080 de 2003 y 446 de 2005 del Ministerio de Ambiente, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n No. 351 de 1995 del INPA y el Decreto No. 4181 de 2011 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u201d. Afirm\u00f3 que se trata de un proyecto meramente investigativo que est\u00e1 en pleno funcionamiento para realizar estudios de cr\u00eda en cautiverio de especies nativas del r\u00edo Anchicay\u00e1, mas no como los actores lo indican, para el repoblamiento pisc\u00edcola. Reiter\u00f3 que el laboratorio mencionado es utilizado para el cumplimiento del objeto del convenio suscrito con la EPSA, as\u00ed como tambi\u00e9n, para actividades de docencia e investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, por una parte, el Juzgado declar\u00f3 improcedente la tutela en relaci\u00f3n con las pretensiones consistentes en declarar el r\u00edo Anchicay\u00e1 y sus afluentes como sujetos de derechos, la designaci\u00f3n de guardianes del r\u00edo y la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n que efect\u00fae un estudio t\u00e9cnico sobre la vida \u00fatil y riesgos de colapso de la Central Hidroel\u00e9ctrica Bajo Anchicay\u00e1. Sobre este aspecto concluy\u00f3 el juzgado que el asunto requiere de un mayor an\u00e1lisis y estudio probatorio del que pueda realizarse o predicarse en esta instituci\u00f3n tutelar, en la que el tr\u00e1mite es tan especial y sumario. Adem\u00e1s, que no existen suficientes elementos probatorios que permitan tomar una decisi\u00f3n de fondo frente a esa pretensi\u00f3n en la medida en que la comunidad actora era la que le correspond\u00eda asumir la carga de demostrar el perjuicio irremediable ocasionado por los hechos ocurridos el 21 de julio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la comunidad negra del r\u00edo Anchicay\u00e1 y orden\u00f3 a la Universidad del Pac\u00edfico notificar las respuestas a las peticiones de dicha comunidad; y neg\u00f3 la pretensi\u00f3n dirigida a ordenar a la universidad que permitiera el ingreso a sus instalaciones de Sabaletas a los l\u00edderes de la comunidad negra del r\u00edo de referencia y su grupo de asesores en materia de repoblamiento pisc\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las comunidades accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia, alegando, por un lado, \u201cque no fue en raz\u00f3n de los hechos ocurridos en 2001, ni fue con fundamento en el incumplimiento de las medidas de la resoluci\u00f3n 809 de 2001 que se present\u00f3 esta tutela, sino que se hace para prevenir da\u00f1os futuros (\u2026)\u201d. Por otro lado, se\u00f1alaron que, \u201cen gracia de discusi\u00f3n debemos recordar que la jurisprudencia de las altas Cortes tiene sentado que el da\u00f1o continuado mitiga, para el caso de acciones contenciosas, el acaecimiento del fen\u00f3meno de la caducidad y que, trat\u00e1ndose de un mecanismo constitucional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, solventa el requisito de inmediatez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, reprocharon que el a quo basara su sentencia en los argumentos de la contraparte, pero no tuviera en cuenta los argumentos de los entes de control, que, a su entender, dan cuenta del incumplimiento de las medidas y que adem\u00e1s, intervinieron a favor de las comunidades para que se concedan las pretensiones de esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CELSIA y la ANLA en sus contestaciones se opusieron a varios hechos rese\u00f1ados en la demanda y aportaron pruebas para sustentar su dicho. Adem\u00e1s, CELSIA aleg\u00f3, entre otras cosas, la existencia de pleito pendiente y cosa juzgada. A su juicio, los accionantes pretenden a trav\u00e9s de este amparo constitucional, por un lado, que se adopten decisiones que pueden interferir con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo. Adem\u00e1s, advierten que \u201cse hace una referencia parcializada e incompleta a una serie de actuaciones judiciales y administrativas, algunas de las cuales han concluido y otras se encuentran en curso.\u201d30 CELSIA tambi\u00e9n sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y afirm\u00f3 la inexistencia de conductas violatorias de los derechos. Por su parte, la ANLA aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la parte accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En agosto de 2020 los demandantes presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de tutela de primera instancia. Argumentaron que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez pues \u201cno fue en raz\u00f3n de los hechos ocurridos en el 2001, ni fue con fundamento en el incumplimiento de las medidas de la Resoluci\u00f3n 809 de 2001 que se present\u00f3 esta tutela, si no que se hace para prevenir da\u00f1os futuros y para ello no se tiene en cuenta que el da\u00f1o sucedi\u00f3 hace muchos a\u00f1os, si no que se otorga esta categor\u00eda de derechos a un ser que merece la protecci\u00f3n por derecho propio, sin depender de los da\u00f1os causados\u201d.31 Adem\u00e1s, expusieron que \u201cel da\u00f1o ocasionado con la tragedia en el r\u00edo ha sido continuado, al punto que las medidas compensatorias decretadas para su recuperaci\u00f3n no se han cumplido\u201d.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, indicaron que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad porque \u201cen lo que respecta a los r\u00edos como sujetos de derechos no existe otro mecanismo legal para hacer efectiva esta protecci\u00f3n especial que tiene origen jurisprudencial y para ello la tutela se ha erigido en nuestra jurisprudencia como el mecanismo id\u00f3neo para reclama estos derechos\u201d y que \u201cno existe un mecanismo legal para lograr el ingreso a la sede de Sabaletas, toda vez que ya la Universidad del Pacifico neg\u00f3 este ingreso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n afirmaron que la sentencia de tutela de primera instancia posterga la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del ambiente, espec\u00edficamente del r\u00edo Anchicay\u00e1 y su ecosistema, pues, adem\u00e1s de la agon\u00eda que ha vivido durante 20 a\u00f1os, existe un factor real y actual de amenaza que es \u201cel hecho de que la represa desde hace diez a\u00f1os esta colmatada nuevamente de lodos, es decir el embalse que es normalmente es un gran reservorio para agua, est\u00e1 lleno de lodos putrefactos, tal cual como en el a\u00f1o 2001 y desde hace 10 a\u00f1os aproximadamente no se ha hecho nada por evacuarlos, y adem\u00e1s se plantea de parte la misma empresa un riesgo de que la represa al estar colmatada de lodos, presenta un grave riesgo de colapsar, es decir de que se rompa la losa que sostiene la represa, algo que ser\u00eda catastr\u00f3fico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de octubre de 2020 (a) confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia y (b) exhort\u00f3 al MADS, a la ANLA, a la CVC y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a ejercer un control y seguimiento especial con respecto al an\u00e1lisis de la estabilidad de la represa en donde est\u00e1 ubicada la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1. \u201cEn particular a la situaci\u00f3n del proyecto en condiciones sin carga de sedimentos (condici\u00f3n inicial de dise\u00f1o) y condici\u00f3n actual de colmataci\u00f3n, a fin de descartar o confirmar la necesidad o no de toma de medidas administrativas y de gesti\u00f3n concreta para evitar la consolidaci\u00f3n de un riesgo a la vida de los habitantes aleda\u00f1os en su \u00e1rea de impacto, as\u00ed como al medio ambiente. Debiendo publicar las conclusiones respectivas para que la comunidad y los dem\u00e1s interesados puedan acceder f\u00e1cilmente a ellas en ejercicio de sus derechos a la libre informaci\u00f3n de todo aquello que pueda afectarlos en su modo y calidad de vida.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n se decretaron pruebas, primero por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n y posteriormente por el magistrado sustanciador, con el objeto de comprender la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y contar con insumos conceptuales y t\u00e9cnicos para resolver la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, se recibieron diferentes intervenciones ciudadanas, algunas en calidad de amicus curiae34 y otras meras comunicaciones que se recibieron v\u00eda correo electr\u00f3nico, sobre las que la Sala se referir\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a las intervenciones presentadas por terceros, conviene precisar su alcance y distinguir entre los elementos que caracterizan a los terceros con inter\u00e9s, que pueden intervenir en los procesos como coadyuvantes, de quienes aspiran a participar bajo la figura del amicus curiae. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen para la intervenci\u00f3n de terceros que consideran tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso, y por lo tanto aspiran a coadyuvar las pretensiones de alguna de las partes, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que, \u201cquien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el objetivo de los amicus curiae se encuentra directamente relacionado con el car\u00e1cter experto de sus opiniones, las cuales se presentan con el fin de iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro del proceso. Si bien el Decreto 2591 de 1991 no prev\u00e9 expl\u00edcitamente esta figura para los procesos de tutela, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a su alcance a trav\u00e9s de diversas providencias. Por ejemplo, mediante Auto 107 de 2019, la Corte sostuvo que, \u201c[s]obre dicha instituci\u00f3n, la doctrina comparada35 explica que se trata de la intervenci\u00f3n de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico con el fin de presentar argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales36 y supraestatales37 \u00a0han reconocido estas intervenciones como acompa\u00f1amientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera, \u201camicus\u201d es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con inter\u00e9s que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la soluci\u00f3n de un caso.\u201d (\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, los amicus, como terceros ajenos al proceso, carecen de idoneidad procesal, por ejemplo, para alegar pretensiones -m\u00e1s a\u00fan si son diferentes a las planteadas por las partes- o formular recursos; y tampoco hay obligaci\u00f3n de notificarles las distintas actuaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, mediante Auto 271de 2020, la Corte record\u00f3 que el objetivo del amicus curiae \u201ces el de ilustrar al juez sobre materias especializadas o explicar puntos de vista distintos que surgen de una misma controversia. Por ejemplo, la Corte IDH ha establecido que \u2018[cumple] un papel relevante al proporcionar a los magistrados elementos de juicio actualizados en materia de derechos humanos, relativos a la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales sobre tal materia38.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte valora positivamente este tipo de intervenciones, en la medida en que aportan elementos relevantes para la decisi\u00f3n y contribuyen a la participaci\u00f3n ciudadana. Lo anterior, teniendo en cuenta que, los amicus pueden proponer argumentos cient\u00edficos y an\u00e1lisis extra\u00eddos de la experiencia investigativa y la observaci\u00f3n social, que pueden apoyar la ilustraci\u00f3n de un problema que reviste un inter\u00e9s general, incluso por fuera del resultado concreto del caso particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, dado que se trata de un tercero externo al proceso, estos conceptos no tienen \u201ccar\u00e1cter vinculante, pues su idea es simplemente ilustrar a la Corte sobre el fen\u00f3meno\u201d objeto de an\u00e1lisis.\u201d39 M\u00e1xime cuando la regla general en sede de tutela es que el juez tiene discrecionalidad probatoria y de notificaci\u00f3n para agilizar al m\u00e1ximo el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que los documentos que \u201creiteran las discusiones hechas en los escritos de los litigantes, simplemente ampliando la longitud de los mismos, no deben ser permitidos y son un abuso\u201d. \u00a0Por tal raz\u00f3n, a priori se plantea que quienes intervengan sean especialistas o cuenten con solvencia intelectual sobre el tema en cuesti\u00f3n.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, en calidad de amicus curiae se recibieron propiamente tres documentos: de parte del Centro Legal de Defensores del Medio Ambiente (Environmental Defender Law Center), el 21 de agosto de 202241; en nombre de Abogados sin Fronteras Canad\u00e1 (ASFC) se recibieron dos escritos, el primero, el 21 de septiembre de 202242 y el segundo el 6 de diciembre de 2022.43 Adem\u00e1s se allegaron al expediente otros documentos presentados por el Centro Legal de Defensores del Medio Ambiente44 y por Abogados sin Fronteras Canad\u00e145, presentados como amicus curiae de las comunidades del r\u00edo Anchicay\u00e1 en otros procesos judiciales, y en los cuales se invocaron argumentos similares a los que soportan sus intervenciones en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principales argumentos presentados por el Centro Legal de Defensores del Medio Ambiente (Environmental Defender Law Center) se centran en afirmar que, hasta ahora, el Estado colombiano ha fallado en sus obligaciones de proteger, respetar, y hacer efectivos los derechos humanos ambientales de las comunidades afrodescendientes del r\u00edo Anchicay\u00e1, y que, para remediar estas violaciones, esta Corte debe dictar una decisi\u00f3n fehaciente, otorgando amparo amplio a fin de reivindicar los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el memorial presentado por Abogados sin Fronteras Canad\u00e1 (ASFC) el 21 de septiembre de 2022, luego de realizar un recuento f\u00e1ctico y procesal que, a su juicio, demuestra las dilaciones en la garant\u00eda al derecho a la justicia y la reparaci\u00f3n, concluye que existe una necesidad de decretar un estado de cosas inconstitucional por la sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos de la comunidad de Anchicay\u00e1. El documento subraya que las comunidades del Anchicay\u00e1 tienen una especial relaci\u00f3n con el r\u00edo, pues no solo derivan de este su sustento econ\u00f3mico y alimenticio, sino que tambi\u00e9n es su fuente de agua para para el consumo y las actividades diarias. Aseguran que \u201cel r\u00edo es su principal v\u00eda de comunicaci\u00f3n con el casco urbano de Buenaventura y fuente de sus cantos, alabaos, vida cultural y recreativa. En otras palabras, el r\u00edo es una totalidad inescindible de la comunidad que lo habita.\u201d46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de diciembre de 2022, ASFC present\u00f3 una \u201ccarta de coadyuvancia\u201d para acompa\u00f1ar la solicitud ciudadana realizada por los accionantes en cuanto a la posibilidad de acumular la tutela47 interpuesta por la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Ambiente y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, contra la sentencia SU del 10 de junio del 2021 proferida por la Sala Especial de revisi\u00f3n No. 1 del Consejo de Estado. A su juicio, lo anterior permitir\u00eda \u201cinvolucrar al an\u00e1lisis la totalidad de circunstancias que rodean este complejo caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se recibieron veintis\u00e9is (26) comunicaciones, todas con id\u00e9ntico contenido48, firmadas por diferentes personas que, sin embargo, no fue posible identificar adecuadamente, puesto que no aportaron su n\u00famero de identificaci\u00f3n y tampoco acreditaron su experticia en el objeto de la presente causa. Pese a que estas intervenciones pretenden la calidad de \u201ccoadyuvancias\u201d, lo cierto es que, a la luz de lo contemplado en el art\u00edculo del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, no se trata de terceros que acrediten un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el caso, ni tampoco, propiamente, de amicus curiae. Al no certificar su identidad, tampoco es posible determinar que se trate de fuentes expertas, que pretendan iluminar la decisi\u00f3n judicial, bajo los supuestos que se explicaron anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a estas numerosas comunicaciones, la Sala hace un llamado de atenci\u00f3n respecto del deber que tienen todas las personas que ejercen alguna actuaci\u00f3n ante las autoridades, de observar un trato respetuoso con los servidores p\u00fablicos y de abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes (art. 6, Ley 1437 de 2011). Encuentra la Sala que, al reiterar correos electr\u00f3nicos \u2212algunas veces m\u00e1s de 10 al d\u00eda\u2212, estas intervenciones, todas con id\u00e9ntico contenido, no contribuyen a dar claridad al caso ni tampoco permiten imprimir una mayor celeridad a la actuaci\u00f3n judicial. Por el contrario, resultan distractoras de los objetivos del amparo y terminan por ocasionar un impacto negativo al colmar los medios de comunicaci\u00f3n, como el correo electr\u00f3nico de los despachos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de audiencia y de acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, las comunidades accionantes le solicitaron a la Corte la pr\u00e1ctica de una audiencia. Sin embargo, la decisi\u00f3n de convocar tal audiencia, de acuerdo con el decreto 2591 de 2021, es facultad discrecional del magistrado sustanciador, quien no encontr\u00f3 oportuna su realizaci\u00f3n y por lo tanto, tal espacio no fue convocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el 16 de diciembre de 2022, v\u00eda correo electr\u00f3nico, los consejos comunitarios accionantes remitieron a esta Corte una petici\u00f3n para que la presente tutela se acumulara el expediente T-9.070.742. Esta \u00faltima solicitud de amparo fue instaurada por la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, con la pretensi\u00f3n de dejar sin efectos la Sentencia de Unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 10 de junio de 2021, proferida por la Sala Especial de Revisi\u00f3n No. 1 de ese tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala estim\u00f3 que tal solicitud no resultaba procedente, teniendo en cuenta que ambos expedientes persiguen objetivos tutelares sustancialmente distintos. As\u00ed, mientras que el presente amparo se inici\u00f3 teniendo en cuenta la existencia de una posible afectaci\u00f3n continuada a los derechos de las comunidades y de un posible riesgo ambiental, el expediente T-9.070.742 se formul\u00f3 como una tutela contra providencia judicial, buscando atacar la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado en desarrollo del mecanismo de revisi\u00f3n eventual de la acci\u00f3n de grupo, y a partir de la alegaci\u00f3n de defectos muy concretos. Se trata, por tanto, de procedimientos de naturaleza esencialmente distinta, basados en hechos dis\u00edmiles, sin identidad de partes y que ameritan an\u00e1lisis espec\u00edficos con miras a proteger los derechos fundamentales posiblemente vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que una vez analizada la mencionada petici\u00f3n, la Sala estim\u00f3 que ser\u00eda un error acumular los procesos en cuesti\u00f3n y por ello no se accedi\u00f3 a dicha solicitud. En consecuencia, durante la Sala de Selecci\u00f3n de diciembre de 2022, el expediente T-9.070.742 le correspondi\u00f3 por reparto al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de dieciocho (18) de marzo de 2022, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con el caso sub examine a las entidades del orden nacional y departamental accionadas o vinculadas al presente tr\u00e1mite de tutela, as\u00ed como a las partes. En respuesta, se recibieron 11 contestaciones que, por su extensi\u00f3n se referir\u00e1n a pie de p\u00e1gina49 y que se encuentran sintetizadas en el anexo a esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 2022 se emiti\u00f3 un segundo auto de pruebas, con el fin de profundizar en algunos elementos de contexto y para mejor proveer en la presente decisi\u00f3n. En respuesta se recibieron 9 contestaciones que, por su extensi\u00f3n se referir\u00e1n a pie de p\u00e1gina50 y que se sintetizan tanto en el apartado \u201c6.2. Respuestas remitidas a la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n\u201d, como en el anexo de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para dictar sentencia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del objeto de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, corresponde a esta Corporaci\u00f3n, por expresa disposici\u00f3n del ordenamiento constitucional, modificar, revocar o confirmar las decisiones de instancia en el proceso de tutela, mediante el mecanismo de revisi\u00f3n, que ha sido previsto para unificar la interpretaci\u00f3n en materia de derechos fundamentales y para garantizar su efectiva protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la revisi\u00f3n que lleva a cabo esta Corporaci\u00f3n es un mecanismo especial que se deriva del deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la Rep\u00fablica para su eventual revisi\u00f3n. En los casos en que la tutela es seleccionada por la Corte, con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisi\u00f3n se produce la cosa juzgada constitucional.51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, debe la Corte determinar si el an\u00e1lisis y las decisiones de los jueces de instancia responden adecuadamente a la problem\u00e1tica de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se plantea. En particular, si las presuntas afectaciones y los riesgos a que se refieren los demandantes se refieren a los sucesos de 2001 y por tanto no ser\u00edan actuales ni continuados, ni se configurar\u00eda como consecuencia una vulneraci\u00f3n de los derechos de las comunidades negras, a excepci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que fue amparado en tal instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario advertir que las comunidades accionantes presentaron nuevas pretensiones respecto de la protecci\u00f3n tutelar, que no se encontraban contenidas en el escrito inicial de la demanda. Principalmente, estas tienen que ver con la aspiraci\u00f3n de que la Corte Constitucional se pronuncie en relaci\u00f3n con la sentencia de unificaci\u00f3n proferida por la Sala Especial de Decisi\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado52 de 10 de junio de 2021. Al respecto es preciso se\u00f1alar que la presente acci\u00f3n de tutela se estructur\u00f3 en torno a la advertencia de una afectaci\u00f3n actual y de un peligro grave o irreversible del que se derivan posibles perjuicios a los derechos fundamentales de las comunidades accionantes. Tal peligro, seg\u00fan los actores, ser\u00eda diferente del que afect\u00f3 sus derechos en el a\u00f1o 2001, y que es el objeto de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado. Son, pues, hechos distintos los que se analizan en esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el escenario eventual de revisi\u00f3n de una tutela contra una providencia judicial se dirigir\u00eda a estudiar la presencia de alg\u00fan defecto o vicio en la sentencia reprochada, que constituya una violaci\u00f3n al debido proceso. Aqu\u00ed, por el contrario, se alega la violaci\u00f3n de los derechos de las comunidades accionantes a un ambiente sano, al agua, a la alimentaci\u00f3n, al trabajo y al principio de respeto a la diversidad, derivada \u2212no de una sentencia judicial\u2212 sino de presunto peligro continuado que implica la operaci\u00f3n y el mantenimiento de una central hidroel\u00e9ctrica y el d\u00e9ficit de cumplimiento del plan de manejo ambiental. \u00a0Lo anterior hace que estos dos tipos de pretensiones resulten incompatibles y se refieran a cuestiones diametralmente distintas que no es posible examinar conjuntamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los antecedentes descritos, y teniendo en cuenta las pretensiones de las comunidades demandantes en la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala estima que el caso\u00a0bajo estudio plantea varias cuestiones complejas de relevancia constitucional, relacionadas con posibles vulneraciones a los derechos fundamentales de las comunidades negras que habitan la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1. Estas vulneraciones podr\u00edan derivarse de una afectaci\u00f3n continuada y de un riesgo actual por presuntas deficiencias en la operaci\u00f3n y manejo de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1 a cargo de CELSIA, as\u00ed como de posibles incumplimientos en la implementaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental por parte de esta empresa. A su vez, podr\u00edan obedecer a falencias en el deber de control y seguimiento que realizan las entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala considera que el principal problema jur\u00eddico a resolver en el presente caso es el siguiente: \u00bfvulneraron la empresa CELSIA y las autoridades de seguimiento y control de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1 los derechos fundamentales a un ambiente sano, al agua, a la alimentaci\u00f3n, al trabajo, a la consulta previa y al principio de respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural de los accionantes, debido a las presuntas deficiencias en la operaci\u00f3n y manejo de la hidroel\u00e9ctrica y la consecuente afectaci\u00f3n del \u00a0r\u00edo Anchicay\u00e1, as\u00ed como por el posible incumplimiento en la implementaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema planteado, la Sala har\u00e1 el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso concreto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades negras de la ribera del r\u00edo Anchicay\u00e1 (3). Luego, se referir\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional del ambiente y los derechos bioculturales de las comunidades negras (4), para lo cual reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n y la justicia ambiental (4.1); se referir\u00e1 a los derechos bioculturales de las comunidades negras, como expresi\u00f3n del tratamiento diferencial en desarrollo del principio de respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural (4.2); y har\u00e1 alusi\u00f3n a la declaraci\u00f3n de entidades naturales como sujeto de derechos (4.3). Posteriormente reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre sobre el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada en relaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas (5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedencia de la tutela. Protecci\u00f3n de derechos fundamentales de comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pasa la Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela. Para ello estudiar\u00e1 si se demuestran los presupuestos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n fue presentada por los representantes legales de cinco (5) Consejos Comunitarios de comunidades negras, con la pretensi\u00f3n de obtener la protecci\u00f3n de un n\u00famero amplio de derechos, tales como el medio ambiente sano, la vida digna, el agua, la salud, el trabajo, la diferencia \u00e9tnica, el debido proceso, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la capacidad para acceder a la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 definida a trav\u00e9s de cuatro reglas b\u00e1sicas: (i) toda persona puede acudir en defensa de sus derechos fundamentales; (ii) toda persona puede perseguir la defensa de estos, a trav\u00e9s de apoderado judicial; (iii) excepcionalmente, una persona puede actuar como agente oficioso de derechos ajenos, siempre que el titular est\u00e9 imposibilitado para hacerlo y ratifique su inter\u00e9s en el ejercicio de la acci\u00f3n; o (iv) la Defensor\u00eda P\u00fablica y los personeros municipales pueden presentar acci\u00f3n de tutela, en defensa de los derechos de cualquier persona, en virtud de sus funciones constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha precisado que, \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de acci\u00f3n de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados\u201d53. En ese sentido, esta corporaci\u00f3n ha recalcado que la procedibilidad de las tutelas promovidas por minor\u00edas \u00e9tnicas y, en general, por grupos y sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debe examinarse con criterios ponderados. Tal flexibilizaci\u00f3n tiene su justificaci\u00f3n en la necesidad de que estas comunidades puedan acceder a los mecanismos judiciales que el legislador dise\u00f1\u00f3 para la protecci\u00f3n de sus derechos en las mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, la Corte Constitucional ha flexibilizado las condiciones de procedibilidad de las tutelas promovidas para salvaguardar derechos fundamentales de colectividades \u00e9tnicamente diferenciadas, como son las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Con este prop\u00f3sito, conviene recordar que el Convenio 169 de la OIT, incorporado al ordenamiento nacional mediante la Ley 21 de 1991, incluye el compromiso de proteger a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, dentro de los que se puede comprender a las comunidades negras54. En ese sentido, la sentencia C-169 de 2001 puso de presente que, el t\u00e9rmino \u201ctribal\u201d al que hace referencia el mencionado Convenio 169 de la OIT, dif\u00edcilmente puede entenderse en el sentido restringido de una \u201ctribu\u201d. Resulta \u201cm\u00e1s apropiado interpretarlo en el sentido amplio en que lo han hecho entidades multilaterales como el Banco Mundial, el cual, en su Directiva Operacional No. 4.20 de Septiembre de 1.991, sobre pol\u00edticas institucionales respecto de proyectos que afecten a los pueblos ind\u00edgenas, especific\u00f3 que los t\u00e9rminos &#8220;pueblos ind\u00edgenas&#8221;, &#8220;minor\u00edas \u00e9tnicas ind\u00edgenas&#8221; y &#8220;grupos tribales&#8221; se refieren, en general, a grupos sociales que comparten una identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante.\u201d55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la aplicabilidad del Convenio 169 hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer qui\u00e9nes se pueden considerar como sus beneficiarios: (i) un elemento &#8220;objetivo&#8221;, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los dem\u00e1s sectores sociales, y (ii) un elemento &#8220;subjetivo&#8221;, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuesti\u00f3n. De la definici\u00f3n legal que consagra el art\u00edculo 2-5 de la Ley 70 de 1993, se desprende que las comunidades negras cumplen con esta doble condici\u00f3n, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior es posible adelantar el estudio de la legitimaci\u00f3n en el caso objeto de estudio y se\u00f1alar que, para la Corte Constitucional, las comunidades negras son titulares de los derechos fundamentales a la identidad \u00e9tnica y cultural, al territorio, al agua, a la alimentaci\u00f3n, entre otros; en tanto que sus miembros individualmente considerados, son titulares de los derechos de todas las personas, incluidos la salud, la vida, el ambiente sano, el agua potable y la equidad en la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios de una obra o medida que afecte el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario advertir que, de acuerdo con el escrito de solicitud tutela, los accionantes en el presente proceso corresponden a cinco (5) Consejos Comunitarios, e intervienen as\u00ed: Jorge Hist\u00f3n Segura, en su condici\u00f3n de representante legal del Consejo Comunitario Mayor del r\u00edo Anchicay\u00e1; Jasm\u00edn Victoria Rivas, en su condici\u00f3n de representante legal del Consejo Comunitario de Taparal-Humanes; Jhon Edwar Valencia Gamboa en su condici\u00f3n de representante legal del Consejo Comunitario de Guam\u00eda; Gladis Romero Caicedo en su condici\u00f3n de representante legal del Consejo Comunitario de Punta Soldado y Francisca Gamboa en su condici\u00f3n de representante legal del Consejo Comunitario de Bracito-Amazonas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, seg\u00fan afirmaron en su respuesta al auto de pruebas proferido por esta Corporaci\u00f3n el 18 de marzo de 2022, las pretensiones tutelares estar\u00edan respaldadas por siete (7) Consejos Comunitarios de comunidades negras distribuidos as\u00ed: cinco (5) ubicados en el bajo Anchicay\u00e1, a saber, el Consejo Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del Rio Anchicay\u00e1, Punta Soldado, Bajo Potedo, Bracito-Amazonas, Taparal- Humanes; y dos (2) Consejos Comunitarios ubicados en la parte alta del r\u00edo Anchicay\u00e1, que corresponden al Alto Anchicay\u00e1 (antes el Danubio) y Bellavista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta aparente inconsistencia entre el nombre y n\u00famero de comunidades accionantes identificadas en el escrito de tutela y aquellas que suscribieron la respuesta al auto de 18 de marzo de 2022 gener\u00f3 la necesidad de aclarar la informaci\u00f3n sobre la identidad y conformaci\u00f3n de las comunidades accionantes aqu\u00ed representadas. Tambi\u00e9n, de precisar si entre la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela y la fecha actual estas comunidades se han transformado o re-articulado y finalmente, de identificar a todas las comunidades negras ribere\u00f1as del r\u00edo Anchicay\u00e1 que pudieran estarse viendo afectadas en sus derechos fundamentales por la misma causa que aqu\u00ed se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en su respuesta al auto de 26 de julio de 2022, las comunidades accionantes indicaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n por la cual al momento de interponer la tutela que nos ocupa, la firmaron 5 representantes legales de cinco Consejos Comunitarios y al momento de contestar el anterior auto de pruebas, el memorial fue firmado por 7 Consejos Comunitarios, obedece a lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ser una tutela en representaci\u00f3n del Rio Anchicay\u00e1 y de las comunidades afectadas por el desastre del 2001, por diferentes razones era y es complejo y costoso reunir a todos los l\u00edderes de la cuenca del rio Anchicay\u00e1, de los siete Consejos Comunitarios representados por nuestro abogado Ospina, para efectos de ponernos de acuerdo para presentar la tutela, pero en realidad todos actuamos como un solo grupo, en donde el Consejo Mayor asume la coordinaci\u00f3n con los dem\u00e1s Consejos Comunitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Pandemia facilito las reuniones virtuales y es gracias a ello que pudimos tener una amplia interlocuci\u00f3n para efecto de contestar las preguntas contenidas en el auto de pruebas, con el respaldo de nuestro apoderado, y otras organizaciones que se han venido uniendo a esta justa causa y as\u00ed logramos socializar el tema y firmarlo los 7 Consejos Comunitarios que actuamos en armon\u00eda en todas las dem\u00e1s acciones en las cuales nos representa nuestro apoderado, tanto a nivel nacional como internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen otros 6 Consejo Comunitarios que, para hacer la presente distinci\u00f3n, vienen siendo representados por otro abogado en la acci\u00f3n de grupo y no intervinieron en la presentaci\u00f3n de la presente tutela, aun cuando el consejo de Guamia s\u00ed firm\u00f3 la tutela inicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien los representantes legales de los Consejos Comunitarios que suscribieron la respuesta al auto de 18 de marzo de 2022 afirman que estos 7 consejos han actuado \u201crepresentados por el abogado Germ\u00e1n Ospina en todas las actuaciones legales y administrativas del caso Anchicay\u00e1 desde el a\u00f1o 2001 hasta la fecha\u201d57, lo cierto es que, en relaci\u00f3n con la presente causa, la acci\u00f3n fue presentada directamente por los cinco (5) Consejos Comunitarios antes se\u00f1alados, a trav\u00e9s de sus respectivos representantes legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la contestaci\u00f3n de los accionantes a los autos de pruebas de 18 de marzo y 26 de agosto de 2022 respectivamente, se afirma que la acci\u00f3n de tutela se ejerce en nombre de siete (7) Consejos Comunitarios. No obstante, estos escritos solo son firmados por seis (6) representantes legales de los Consejos Comunitarios Mayor de Anchicay\u00e1, Bajo Potedo, Punta Soldado, Alto Anchicay\u00e1, Bracito y Amazonas y Taparal Humane. A pesar de que en la respuesta al auto de 26 de agosto se aporta el registro del acta de 18 de diciembre de 2019 de elecci\u00f3n de la junta y el representante legal del Consejo Comunitario Bellavista, este no hace parte de los firmantes del escrito allegado. Por su parte, el Consejo Comunitario de la comunidad negra de Guaim\u00eda, si bien firm\u00f3 el escrito inicial de tutela, no ha suscrito los documentos que posteriormente se han allegado en nombre de las comunidades accionantes dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, y teniendo en cuenta que las comunidades accionantes se presentan como comunidades negras del r\u00edo Anchicay\u00e1, pero en la cuenca de este r\u00edo habitan otras comunidades que no se hicieron parte en esta causa, la Sala requiri\u00f3 al Ministerio del Interior con el fin de conocer el registro oficial de la totalidad de comunidades negras asentadas en el r\u00edo Anchicay\u00e1. Particularmente, se inquiri\u00f3 por aquellas identificadas como presentes en el \u00e1rea de influencia del proyecto de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1, con las que, en consecuencia, se celebr\u00f3 el proceso de consulta previa del Plan de Manejo Ambiental de esta central, cuyos acuerdos se protocolizaron en junio de 2015, tal y como qued\u00f3 plasmado en la Resoluci\u00f3n ANLA 1355 de 2015, por la cual se adopt\u00f3 el Plan de Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior58 inform\u00f3 que implement\u00f3 el procedimiento de identificaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas que posiblemente eran susceptibles de ser afectadas por el desarrollo del proyecto, obra o actividad. En consecuencia, el proceso consultivo para el Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroel\u00e9ctrica Bajo Anchicay\u00e1 se adelant\u00f3 con las siguientes comunidades negras identificadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CCCN Bajo Potedo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. CCCN de Bellavista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. CCCN de Bracito Amazonas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. CCCN de Taparal Humane \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. CCCN de Zabaletas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. CCCN de Guaimia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. CCCN de Limones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. CCCN de Agua Clara \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. CCCN de Llano Bajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. CCCN de Punta Soldado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. CCCN de San Marcos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera oportuno se\u00f1alar que, si bien estos doce (12) Consejos Comunitarios se encuentran debidamente registrados y fueron identificados por el Ministerio del Interior como aquellos susceptibles de ser directamente afectados por la operaci\u00f3n y mantenimiento de la CHBA, no todos se presentaron como accionantes en esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, conviene poner de presente que, si bien las comunidades accionantes han ofrecido sus razones para justificar los cambios en las comunidades que conforman la parte activa, estas no pueden ser acogidas por completo por esta corporaci\u00f3n, por los siguientes motivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, no puede pasarse por alto que, por expresa disposici\u00f3n legal, el art\u00edculo 5 de la Ley 70 de 1993 estableci\u00f3 que las comunidades negras pueden organizarse en Consejos Comunitarios, entidades con personalidad jur\u00eddica para la administraci\u00f3n de los territorios. Por ello, en principio, el representante legal de cada Consejo ser\u00eda la persona legitimada para actuar a favor de sus derechos y, por tanto, instaurar la acci\u00f3n de tutela59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, porque si bien los actores afirman que el abogado Germ\u00e1n Ospina Mu\u00f1oz es el representante de siete (7) Consejos Comunitarios del r\u00edo Anchicay\u00e1 en varios procesos, la presente acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 por los Consejos Comunitarios, a trav\u00e9s de sus respectivos representantes legales, y no a trav\u00e9s de este u otro apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en lo que tiene que ver con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en solicitudes de tutela que se promueven para la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, debido a su car\u00e1cter colectivo, existen reglas especiales relacionadas con este requisito. Es as\u00ed como se ha reconocido que tanto las autoridades tradicionales, como los miembros individuales de cada grupo \u00e9tnico se encuentran legitimados para ejercer esta acci\u00f3n constitucional en procura de sus garant\u00edas constitucionales60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte ha precisado que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 radicada en: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala aceptar\u00e1 la legitimaci\u00f3n por activa de aquellos Consejos Comunitarios de comunidades negras que suscribieron la demanda de tutela a trav\u00e9s de sus representantes legales, debidamente identificados, y quienes, adem\u00e1s, allegaron el registro de las actas a trav\u00e9s de las cuales consta su elecci\u00f3n62 para tal cargo ante la respectiva alcald\u00eda municipal. A saber, los Consejos Comunitarios Mayor del r\u00edo Anchicay\u00e1, Taparal-Humane, Guaim\u00eda, Punta Soldado y Bracito-Amazonas. Adem\u00e1s, entender\u00e1 que tambi\u00e9n son parte en este proceso aquellos otros Consejos Comunitarios que no firmaron el escrito inicial de tutela, pero intervinieron en sede de revisi\u00f3n respaldando las pretensiones tutelares a saber, los consejos comunitarios de Alto Anchicay\u00e1 (antes Danubio), Bajo Potedo y Bellavista, a los que se les reconocer\u00e1 la calidad de coadyuvantes, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. Es decir, que se reconoce su inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que se trata en todos los casos de consejos comunitarios de comunidades negras y, por lo tanto, de sujetos colectivos de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que se trata de comunidades negras con presencia en la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1, y que, con excepci\u00f3n del Consejo Comunitario del Alto Anchicay\u00e1 (antes Danubio), participaron en el proceso de consulta previa del PMA;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que, los doce (12) Consejos Comunitarios de comunidades negras que participaron de la consulta previa del PMA de la CHBA conviven con este proyecto y sus derechos fundamentales podr\u00edan verse igualmente vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, en aras del principio de oficiosidad, de adoptarse un remedio jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, este deber\u00e1 tener efectos inter comunis e incluir a todos aquellos sujetos que estuvieran viendo igualmente vulnerados sus derechos al encontrarse en circunstancias semejantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional impone al juez de tutela el deber de utilizar sus facultades oficiosas, y de efectuar un an\u00e1lisis material y no meramente formal de las peticiones, con el fin de despejar cualquier incertidumbre al respecto de la legitimaci\u00f3n por activa63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, en cuanto a los dem\u00e1s consejos comunitarios del r\u00edo Anchicay\u00e1 que no se hicieron parte en la presente acci\u00f3n, la Corte tendr\u00e1 en cuenta que, si bien se trata de comunidades negras aut\u00f3nomas y con autoridades propias en cada caso, todas ellas se encuentran vinculadas con el r\u00edo Anchicay\u00e1; que todas pudieron resultar afectadas en alguna medida por el derrame de sedimentos ocurrido en 2001 y podr\u00edan estar siendo afectadas en sus derechos fundamentales por la manera en que se ha venido realizando el seguimiento a la operaci\u00f3n y mantenimiento de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1, as\u00ed como por las falencias en la implementaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Corte, en ejercicio del principio de oficiosidad64, tomar\u00e1 en cuenta lo expresado hasta este momento al definir y resolver el problema jur\u00eddico con base en la competencia del juez de tutela y especialmente de este tribunal, de interpretar la demanda o precisar su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, esta corporaci\u00f3n ha expuesto que esta \u201chace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, [quien] debe ser efectivamente la llamada a responder por la afectaci\u00f3n del derecho fundamental\u201d65. En tal medida, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que amenace o vulnere derechos fundamentales, incluso contra particulares en las precisas condiciones del art\u00edculo 8666.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, esta Sala advierte que existe legitimaci\u00f3n por pasiva de las siguientes entidades accionadas, por tratarse de autoridades p\u00fablicas, que, a juicio de los accionantes, presuntamente han vulnerado sus derechos fundamentales por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, a saber: el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (CVC).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente tiene una funci\u00f3n articuladora esencial, en la medida en que le corresponde \u201cdirigir y coordinar el proceso de planificaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n arm\u00f3nica de las actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA)\u201d67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 1 del Decreto 3570 de 2011, a este ministerio le corresponde, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993, \u201c[\u2026] asegurar la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relaci\u00f3n con el ambiente y el patrimonio natural de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), fue creada por el Decreto 3573 de 2011 con el objeto de que \u201clos proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o tr\u00e1mite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del Pa\u00eds.\u201d68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo d\u00e9cimo sexto de la Resoluci\u00f3n 1533 de 2015, la ANLA es la responsable de hacer seguimiento a la ejecuci\u00f3n de las actividades y de verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo dispuesto en dicho acto administrativo, en el Plan de Manejo Ambiental, en el Plan de Seguimiento y Monitoreo, y en el Plan de Contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (CVC) es, de acuerdo con el art\u00edculo 23 de la Ley 99 de 1993, un ente corporativo de car\u00e1cter p\u00fablico, integrado por las entidades territoriales que por sus caracter\u00edsticas constituyen geogr\u00e1ficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopol\u00edtica, biogeogr\u00e1fica o hidrogeogr\u00e1fica. Se encuentra dotada de autonom\u00eda administrativa y financiera y es la entidad encargada de \u201cadministrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las pol\u00edticas del Ministerio del Medio Ambiente.\u201d69 En el caso concreto, la CVC y la Unidad de Parques Nacionales Naturales comparten jurisdicci\u00f3n sobre la Reserva Forestal Protectora del Anchicay\u00e1, dentro de la que se encuentra el r\u00edo Anchicay\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1533 de 2015 proferida por la ANLA, la visi\u00f3n etnogr\u00e1fica de las comunidades negras, que se considera un componente imprescindible dentro de la formulaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental de la Central del Bajo Anchicay\u00e1, \u201cse complementa con la visi\u00f3n institucional del territorio desde el Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica del r\u00edo Anchicay\u00e1 formulado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u2013 CVC.\u201d70\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se encuentra legitimada por pasiva la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico \u2013 EPSA (hoy CELSIA Colombia S.A. E.S.P.), por tratarse de una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos. Adem\u00e1s, su operaci\u00f3n tiene un papel determinante respecto de las vulneraciones a los derechos fundamentales que alegan las comunidades demandantes, teniendo en cuenta: (i) los impactos ambientales que se han generado sobre el r\u00edo Anchicay\u00e1 y sus ecosistemas en virtud de la operaci\u00f3n y mantenimiento de la CHBA y; (ii) las obligaciones derivadas del cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1, que fue objeto de consulta previa con las comunidades negras que habitan la cuenca de este r\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las entidades vinculadas, la Sala estima que se encuentran legitimadas la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como \u00f3rganos de control que por la naturaleza de sus funciones han realizado seguimiento a la operaci\u00f3n de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se encuentra legitimada por pasiva la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNN)71, como entidad encargada de conceder los permisos ambientales dentro del \u00e1rea del Parque Nacional Natural los Farallones, en el que se ubica la CHBA. As\u00ed, PNN le ha otorgado y renovado tanto a la Empresa EPSA como a la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1 las concesiones de aguas y los permisos de vertimientos72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, si bien no fue vinculado al proceso, es una entidad que, por la naturaleza de sus funciones, y en especial de aquellas contenidas en los numerales 2, 4, 7, 10, 11 y 16 del art\u00edculo 16 del Decreto 2353 de 2019, puede ser llamada a responder en el presente asunto. Esta Direcci\u00f3n tiene la misionalidad de liderar, dirigir y coordinar el ejercicio del derecho a la consulta previa73, incluyendo la tarea de articular a las entidades p\u00fablicas y al sector privado en la gesti\u00f3n de los procesos de consulta previa74, de fijar los lineamientos para el seguimiento a los acuerdos alcanzados en los procesos de consulta previa, de dirigir y promover estudios del impacto econ\u00f3mico de los proyectos sobre las comunidades \u00e9tnicas75, as\u00ed como de efectuar el seguimiento de los procesos relacionados con el control de programas, proyectos, planes estrat\u00e9gicos y de acci\u00f3n de su competencia76, entre otras funciones relacionadas. Adem\u00e1s, es la entidad responsable de hacer seguimiento, espec\u00edficamente a los programas asociados al componente socioecon\u00f3mico del Plan de Manejo Ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, de acuerdo con lo contemplado en el Plan de Manejo Ambiental de la CHBA, establecido en la Resoluci\u00f3n 1533 de 2015 de la ANLA, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior (hoy Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa) hace parte del comit\u00e9 de seguimiento al PMA. De esta manera se protocoliz\u00f3 en su consulta previa77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte Constitucional considera que s\u00ed existe legitimaci\u00f3n por pasiva de la Universidad del Pac\u00edfico, puesto que esta instituci\u00f3n presuntamente vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la parte actora, motivo por el cual se le orden\u00f3 en primera instancia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, si a\u00fan no lo hubiera hecho, procediera a notificar a los accionantes las respuestas del 31 de mayo de 2019 y 16 de julio de 2020, dadas a sus peticiones de fecha 3 de mayo de 2019 y 1 de julio de 2020. As\u00ed mismo, que enviara dicho soporte al Juzgado para comprobar la notificaci\u00f3n efectiva a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que el debate planteado por los accionantes no es susceptible de ser resuelto a trav\u00e9s de otros mecanismos jurisdiccionales distintos a la tutela, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y supletorio, concebido para garantizar los derechos fundamentales cuando el ordenamiento jur\u00eddico no provee otros dispositivos que tengan la potencialidad de asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los mismos. Esto, dentro del objetivo de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional78. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces o inid\u00f3neos, o se configure un perjuicio irremediable79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en los casos en que existan medios judiciales ordinarios de protecci\u00f3n al alcance del actor, el amparo ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere del amparo constitucional como mecanismo transitorio, puesto que, de lo contrario, se configurar\u00eda un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que requiere flexibilizar las reglas procesales para dar garant\u00eda al principio de igualdad material, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis sobre la existencia o no de otros medios de defensa judicial, \u2212como las acciones populares o de grupo\u2212, se estima que en el caso concreto no se cuenta con medios alternativos. En efecto, si bien las acciones populares en teor\u00eda est\u00e1n dise\u00f1adas para proteger derechos colectivos como el medio ambiente, en el presente caso, dicho mecanismo es insuficiente principalmente porque se trata envuelve adem\u00e1s, la presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, tanto de car\u00e1cter individual como colectivo. Adicionalmente y como consecuencia de ello la acci\u00f3n popular no podr\u00eda dar cuenta de la complejidad de la problem\u00e1tica que aqu\u00ed se aborda y que, se insiste, comprende tanto derechos colectivos, como derechos fundamentales de car\u00e1cter individual y colectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, seg\u00fan lo ha sostenido esta Corte, como regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para la protecci\u00f3n de derechos colectivos81, ya que para su amparo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha dispuesto las acciones populares82. Seg\u00fan lo define el art\u00edculo 88 de la Carta y la Ley 472 de 1998, el objeto de las acciones populares es la protecci\u00f3n de derechos colectivos. No obstante, la acci\u00f3n de tutela ha sido reconocida, en supuestos excepcionales, como un medio de protecci\u00f3n de derechos colectivos cuando est\u00e1n relacionados estrechamente con derechos fundamentales, al paso que en el curso de las acciones populares han terminado por ampararse tambi\u00e9n posiciones iusfundamentales83. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, si bien la jurisprudencia constitucional no ha establecido reglas absolutas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos en los que se busca proteger derechos colectivos, s\u00ed ha reiterado una serie de criterios materiales que permiten estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013juicio material de procedencia\u2013 cuando hay perturbaci\u00f3n de derechos colectivos. Luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley 472 de 1998 estos criterios fueron consolidados en la Sentencia T-1451 de 2000 y unificados en la SU-1116 de 2001, reiterada, entre otras, en las Sentencia T-596 de 2017 y T-278 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio material de procedencia exige establecer el tipo de relaci\u00f3n que existe entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos. En efecto, la Corte afirm\u00f3 en la sentencia SU-1116 de 2001 que se requiere acreditar (a) que la afectaci\u00f3n iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo (conexidad), (b) que quien presenta la acci\u00f3n de tutela acredite \u2013y as\u00ed lo considere el juez\u2013 que su derecho fundamental est\u00e1 directamente afectado (legitimaci\u00f3n); (c) que la afectaci\u00f3n pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violaci\u00f3n), y (d) que las pretensiones tengan por objeto la protecci\u00f3n del derecho fundamental y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado (objeto de la pretensi\u00f3n o efecto hipot\u00e9tico de la orden judicial de protecci\u00f3n)84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a estos criterios, si bien en este apartado no corresponde anticipar el an\u00e1lisis de fondo, s\u00ed es posible advertir que en el expediente obra prueba suficiente (a) de que la posible afectaci\u00f3n a los derechos al agua, al trabajo, a la alimentaci\u00f3n y a la consulta previa, en tanto derechos fundamentales, se encuentra estrechamente relacionada con la perturbaci\u00f3n del ambiente, como derecho colectivo; (b) de que los representantes de los consejos comunitarios que presentan la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa han acreditado de manera suficiente su legitimaci\u00f3n, en tanto la afectaci\u00f3n de derechos recae directamente sobre el territorio de sus comunidades y ata\u00f1e a las pr\u00e1cticas tradicionales que estas han desarrollado all\u00ed; (c) a la luz de las pruebas aportadas, existe prueba suficiente de una posible afectaci\u00f3n y una amenaza que implicar\u00eda la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de las comunidades accionantes y; (d) las pretensiones tienen por objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tanto de car\u00e1cter individual como colectivo y no simplemente del derecho colectivo -al ambiente sano- considerado en s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, por otra parte, atendiendo a la complejidad t\u00e9cnica que entra\u00f1a la operaci\u00f3n de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1 y a la naturaleza de las pretensiones, debe considerarse lo sentado previamente por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia del recurso de amparo al tratarse de afectaciones generalizadas y simult\u00e1neas de los derechos fundamentales de integrantes de una comunidad85. Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[l]a tutela es procedente, sin importar que haya dimensiones colectivas de los derechos invocados, que pueden ser objeto de protecci\u00f3n mediante una acci\u00f3n popular. Como lo ha dicho la Corte \u201c[un] derecho individual no se convierte en colectivo por el s\u00f3lo hecho de haber sido exigido simult\u00e1neamente con el de otras personas.\u201d86 En este caso se alegan vulneraciones a derechos fundamentales individuales, que han ocurrido de manera generalizada y afectan simult\u00e1neamente a las comunidades ribere\u00f1as del r\u00edo Anchicay\u00e1. Por lo tanto, la Corte considera que la acci\u00f3n popular no ser\u00eda id\u00f3nea, pues solamente podr\u00eda proteger derechos colectivos como el ambiente, pero no el acceso al agua potable, la alimentaci\u00f3n, el trabajo o la consulta previa, que son el aspecto central de este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es necesario considerar que, dadas las afectaciones que se produjeron tras el vertimiento masivo de sedimentos en el a\u00f1o 2001, los accionantes han acudido a una pluralidad de acciones de car\u00e1cter judicial, que sin embargo no han resultado efectivas para proteger sus derechos fundamentales, en tanto sujetos colectivos pertenecientes a las comunidades negras del r\u00edo Anchicay\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, algunas medidas de recuperaci\u00f3n del r\u00edo ordenadas en el proceso ambiental sancionatorio que inici\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 809 de 2001 del Ministerio de Ambiente contin\u00faan pendientes de cumplimiento, m\u00e1s de veinte a\u00f1os despu\u00e9s. Y, pese a tratarse de medidas que pueden coincidir con medidas de atenci\u00f3n de los impactos identificados en los distintos componentes del Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroel\u00e9ctrica Bajo Anchicay\u00e1, que fueron protocolizadas en el marco de su consulta previa, estas no se encuentran plenamente satisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco puede dejar de observar la Corte que la resoluci\u00f3n del proceso de la acci\u00f3n de grupo ha durado casi veinte a\u00f1os en tr\u00e1mite, puesto que esta se interpuso en octubre de 2002 y fue objeto de sentencia de unificaci\u00f3n por parte de la Sala Especial de Decisi\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado87 que resolvi\u00f3 el mecanismo eventual de revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n el pasado junio de 2021. Adem\u00e1s, que tal acci\u00f3n tuvo por finalidad responder a una pretensi\u00f3n indemnizatoria en relaci\u00f3n con la liberaci\u00f3n de sedimentos ocurrida en 2001, pero no se encamin\u00f3 a las posibles afectaciones continuadas desde la perspectiva de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. Lo anterior, tanto en la dimensi\u00f3n individual, como colectiva de las relaciones ecosiste\u0301micas afectadas ni a proteger principios de relevancia constitucional como el respeto de la diferencia \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, no ser\u00eda la acci\u00f3n de cumplimiento el mecanismo id\u00f3neo en este caso, puesto que, tal y como lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, tal acci\u00f3n \u201cpretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos\u201d88 y es \u201csubsidiaria respecto de la acci\u00f3n de la tutela, de manera que esta \u00faltima [la tutela] es prevalente cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisi\u00f3n de una autoridad.\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha explicado que el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad debe realizarse conforme a los aspectos espec\u00edficos de cada caso concreto. La sentencia SU-124 de 2018 refiere que: \u201cLas anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, pese al car\u00e1cter subjetivo y por tanto personal que en principio define a los derechos fundamentales, en relaci\u00f3n con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce un Estado plural, pluri\u00e9tnico y multicultural, y en consecuencia, admite la existencia de derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y rom, entendidos como sujetos colectivos. En otras palabras, la Corte ha reconocido que las comunidades \u00e9tnicas ostentan el car\u00e1cter de sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales90, como pueden ser el territorio, la autonom\u00eda, la etnoeducaci\u00f3n91, la alimentaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento normativo de estos bienes se encuentra precisamente en la definici\u00f3n del Estado Social de Derecho, fundado en la diversidad y la pluralidad \u00e9tnica y cultural; y su titularidad se relaciona con la defensa de formas distintas de ver y habitar el mundo y, por lo tanto, con la satisfacci\u00f3n del principio de igualdad de culturas y de igualdad en la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, debe ponerse de presente que los demandantes son comunidades negras, debidamente reconocidas, que vienen ocupando hist\u00f3ricamente territorios que les han sido reconocidos y titulados colectivamente de acuerdo con sus pr\u00e1cticas, usos y costumbres tradicionales, conforme lo establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995. En esa medida, la protecci\u00f3n del ambiente sano de la que son titulares estas comunidades est\u00e1 estrechamente ligada con el territorio como una integralidad, pues el ambiente va m\u00e1s all\u00e1 de la simple diversidad biol\u00f3gica en abstracto; es una condici\u00f3n necesaria para el goce efectivo del derecho al territorio y el ejercicio de la cultura de las comunidades negras. En este sentido, se entiende que contar con un ambiente sano es una condici\u00f3n necesaria para garantizar derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas, como son la vida, el territorio, la identidad colectiva, la alimentaci\u00f3n, y en general, la integridad cultural92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala observa que los otros mecanismos de defensa a los que eventualmente pueden acceder las comunidades accionantes no son id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales, desde la perspectiva colectiva que estos entra\u00f1an, mas a\u00fan, trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, es claro que concurren todos los requisitos requeridos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Dicho esto, se proceder\u00e1 a estudiar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, dado que el mecanismo judicial de la tutela se cre\u00f3 como una forma de solicitar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, debe cumplirse con el presupuesto de inmediatez, seg\u00fan el cual, se exige que el amparo haya sido formulado en un plazo razonable desde el hecho que se alega como aquel que vulnera o amenaza las garant\u00edas del accionante. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que este no es un par\u00e1metro absoluto, sino que debe verificarse el ejercicio oportuno del instrumento en cada situaci\u00f3n particular.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el an\u00e1lisis de este requisito, la Corte Constitucional ha indicado que es necesario tener en cuenta: (i) si la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados ha sido permanente en el tiempo, de forma que, si bien puede tener lugar en un momento muy anterior, resulta continua y actual; y, (ii) las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes en cada caso concreto93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la operaci\u00f3n de la central hidroel\u00e9ctrica inici\u00f3 en 1954 y el vertimiento masivo de sedimentos se produjo tras la apertura de las compuertas de fondo en julio de 2001. Sin embargo, seg\u00fan afirman las comunidades accionantes, algunas de las afectaciones que se produjeron entonces se han venido continuando e incluso se han intensificado a lo largo del tiempo. Bajo su \u00f3ptica, \u201ccomo la represa est\u00e1 colmatada existe amenaza de que colapse (\u2026)\u201d94. Este riesgo lo atribuyen a que la empresa \u201cno ha implementado el Plan de Manejo Ambiental\u201d y a que ni la ANLA ni el Ministerio del Interior han adelantado los controles necesarios \u201cpara evitar esta grave situaci\u00f3n, que se repite, y obligar a la EPSA [hoy CELSIA] a que implemente de manera completa y con participaci\u00f3n comunitaria el Plan de Manejo Ambiental que es la ruta a seguir para el manejo de lodos del embalse y todos los componentes conexos afectados.\u201d A su juicio, \u201c[d]ebemos tener en cuenta que se trata de una antigua estructura que podr\u00eda de manera eventual estar en peligro de colapso.\u201d95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala pone de presente que esta acci\u00f3n de tutela se dirige, por un lado, a intentar resarcir una afectaci\u00f3n a la que se le atribuye el car\u00e1cter de continuada, en la medida en que, seg\u00fan se afirma, sus efectos se han prolongado en el tiempo. Entonces, si bien el derrame masivo de sedimentos ocurri\u00f3 en 2001, la operaci\u00f3n y mantenimiento actuales de la represa podr\u00edan estar implicando una vulneraci\u00f3n presente a los derechos fundamentales de las comunidades que habitan en la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1. Seg\u00fan advierten los accionantes, la empresa CELSIA no ha implementado adecuadamente el Plan de Manejo Ambiental que se le impuso luego del derrame masivo de sedimentos en el a\u00f1o 2001, y las autoridades ambientales no han ejercido las acciones de control y seguimiento suficientes para que la empresa ejecute la totalidad de los programas que fueron concertados en la consulta previa del Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroel\u00e9ctrica Bajo Anchicay\u00e1 en las condiciones pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, las comunidades accionantes plantean que existe un riesgo \u00a0derivado del funcionamiento actual de la central hidroel\u00e9ctrica. Este obedece a la incertidumbre sobre la efectividad de las herramientas utilizadas para dragar el embalse bajo las condiciones presentes de operaci\u00f3n de la central y evitar su colmataci\u00f3n; temen tambi\u00e9n, la posibilidad de que en un corto plazo pudiera volver a producirse una apertura de las compuertas de fondo y adem\u00e1s, no tienen certeza sobre la vida \u00fatil del proyecto. Todo ello alienta el miedo de que pueda llegar a ocurrir un desastre. Las comunidades temen que un nuevo vertimiento masivo de sedimentos, semejante al ocurrido en 2001 pudiera repetirse, o inclusive, que la infraestructura de la represa pudiera estar atravesando un riesgo inminente de colapsar. Por ello, en el escrito de tutela se\u00f1alan: \u201cdebemos tener en cuenta que se trata de una antigua estructura que podr\u00eda de manera eventual estar en peligro de colapso.\u201d96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que las advertencias de las comunidades actoras sobre la posible situaci\u00f3n de riesgo actual encuentran respaldo en lo reportado por la ANLA a esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, pues esa entidad inform\u00f3 que \u201c(&#8230;) aun cuando la sociedad [CELSIA] ha desarrollado el estudio de estabilidad de presa solicitado, cumpliendo con las normas que regulan estos estudios y an\u00e1lisis de estabilidad, en el estudio presentado no se define cu\u00e1l es el periodo de vida \u00fatil que le queda al embalse, bajo el escenario actual de sedimentaci\u00f3n, informaci\u00f3n de vital importancia para la continuidad del proyecto, por lo que se considera que NO se ha cumplido con la obligaci\u00f3n. (&#8230;)\u201d97. Este d\u00e9ficit en la informaci\u00f3n motiv\u00f3 a la ANLA a iniciar un procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad CELSIA, con el fin de investigar las circunstancias asociadas a los hallazgos que dan lugar a evidenciar la posible configuraci\u00f3n de unas infracciones ambientales en los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1333 de 200998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, las comunidades accionantes sostienen que la contaminaci\u00f3n del r\u00edo que se produjo a causa del vertimiento de lodo por parte de la hidroel\u00e9ctrica ha limitado la posibilidad de la pesca, afectando los derechos fundamentales de las comunidades ribere\u00f1as a la alimentaci\u00f3n, el trabajo y en general, la pervivencia f\u00edsica y cultural como comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. Del mismo modo, las comunidades accionantes, en la impugnaci\u00f3n de la tutela reiteraron las conclusiones de la Defensor\u00eda del Pueblo tras las dos visitas practicadas en 201999, en el sentido de que, pese a las diferentes medidas de reparaci\u00f3n y compensaci\u00f3n impuestas como respuesta a los impactos generados por la descarga de lodos del fondo del embalse del Bajo Anchicay\u00e1 en el mes junio del 2001, \u201chay medidas que no se han cumplido, como es el caso del proceso de repoblaci\u00f3n pisc\u00edcola, por otra parte, faltan los estudios hidrobiol\u00f3gicos del r\u00edo Anchicay\u00e1 y desarrollar los paquetes tecnol\u00f3gicos con las especies acordadas.\u201d100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior confirma que se cumple el requisito de inmediatez, puesto que, se trata presuntamente de una vulneraci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter actual e incluso de un riesgo futuro que pudiera estar por materializarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asimismo, la Sala constata que se trata de comunidades vulnerables, y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, con lo cual, la Corte da por satisfecho el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n del medio ambiente y los derechos bioculturales de las comunidades negras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n ambiental y la justicia ambiental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia101 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del ambiente, que se desprende principalmente de los art\u00edculos 8, 79, 80 y 95.8 de la Carta Superior es un objetivo del Estado social de derecho, que se inscribe en la llamada\u00a0Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. Su salvaguarda constituye un deber superior, que involucra a todos los ciudadanos en tanto individuos, a la sociedad en su conjunto y al Estado, a trav\u00e9s del despliegue de las funciones de diferentes instituciones de car\u00e1cter nacional, regional y local. Tal inter\u00e9s superior incluye la protecci\u00f3n de la naturaleza y su biodiversidad, y particularmente, de las relaciones que sostienen las distintas formas de vida humana y no humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 79, \u201ctodas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano\u201d; la ley debe \u201cgarantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo\u201d y adem\u00e1s, es deber del Estado \u201cproteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 80 encarga al Estado de planificar \u201cel manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n\u201d; le asigna el deber de \u201cprevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados\u201d y le atribuye la tarea de cooperar \u201ccon otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dos preceptos citados condensan los aspectos principales relacionados con el ambiente que a su vez se proyectan puntualmente en otros art\u00edculos constitucionales y permiten sostener que el medio ambiente es un bien jur\u00eddico susceptible de an\u00e1lisis desde diversas perspectivas. Ha explicado la Corte que la defensa de un ambiente sano constituye un objetivo principal dentro de la actual estructura del Estado social de derecho. Se trata de un bien jur\u00eddico constitucional que presenta una triple dimensi\u00f3n: es un\u00a0principio\u00a0que irradia todo el orden jur\u00eddico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n; es un\u00a0derecho constitucional\u00a0(fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a trav\u00e9s de diversas v\u00edas judiciales; y es una\u00a0obligaci\u00f3n\u00a0en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protecci\u00f3n102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en la Sentencia C-123 de 2014, este Tribunal, al referirse a los deberes que surgen para el Estado a partir de la consagraci\u00f3n del ambiente sano como derecho y como obligaci\u00f3n, precis\u00f3 que: \u201cMientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas\u00a0\u2013quienes a su vez est\u00e1n legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservaci\u00f3n\u2013, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, 3) conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la educaci\u00f3n ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, 6) prevenir y\u00a0controlar\u00a0los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas de frontera\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El paradigma al que aboca la denominada\u00a0Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, por corresponder a un instrumento din\u00e1mico y abierto soportado en un sistema de evidencias y de representaciones colectivas, implica para la sociedad contempor\u00e1nea tomar en serio los ecosistemas y las comunidades naturales, y avanzar hacia un enfoque jur\u00eddico que los reconozca como bienes que resultan por s\u00ed mismos susceptibles de garant\u00eda y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La preocupaci\u00f3n por defender los elementos de la naturaleza, sea que se trate de los bosques, la atm\u00f3sfera, los r\u00edos, las monta\u00f1as u otros ecosistemas, constituye un imperativo para el Estado y la comunidad. Solo a partir de una actitud de respeto y protecci\u00f3n de la naturaleza y de todos sus componentes es posible entrar a relacionarse con ella en t\u00e9rminos justos y equitativos, abandonando todo concepto que se limite exclusivamente a patrones utilitarios o eficientistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n, el ambiente se transforma en un elemento transversal del ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, se crea un conjunto de normas reguladoras de las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante sobre la naturaleza, las cuales integran la legislaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel internacional se identifican tres normas centrales que consagran los principios de protecci\u00f3n ambiental: la primera es la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el medio ambiente humano de 1972 que establece 26 principios; la segunda es la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 que relaciona 5 principios; y, la tercera, es la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de 1992 que desarrolla los postulados de las dos declaraciones anteriores en 27 principios de protecci\u00f3n ambiental. El examen de dichos principios permite inferir siete elementos generales de la protecci\u00f3n ambiental, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Principio de soberan\u00eda.\u00a0Los Estados tienen el derecho soberano de decidir sobre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, sin embargo, este aprovechamiento no debe causar da\u00f1o al ambiente. No obstante, en los Estados donde existen pueblos ind\u00edgenas, se debe reconocer su soberan\u00eda sobre los recursos naturales, dado el derecho colectivo adquirido por estas poblaciones a trav\u00e9s del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Principio de cooperaci\u00f3n internacional.\u00a0Los Estados deben trabajar de forma arm\u00f3nica para garantizar la preservaci\u00f3n del ambiente para todas las generaciones; igualmente, tienen prohibido realizar actividades dentro del territorio nacional que vulneren el ambiente de otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Principio de precauci\u00f3n.\u00a0Los Estados tienen la responsabilidad de adoptar todas las medidas necesarias ante las sospechas fundadas de que ciertas acciones pueden poner en riesgo al ambiente, a\u00fan cuando no exista prueba cient\u00edfica de ello104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Principio de prevenci\u00f3n.\u00a0Trat\u00e1ndose de da\u00f1os o de riesgos, los Estados deben adoptar decisiones antes de que estos se produzcan, con el fin de evitar o reducir al m\u00ednimo sus repercusiones105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0Principio de \u201cquien contamina paga\u201d.\u00a0Los Estados tienen la responsabilidad de garantizar que las actividades realizadas dentro de su territorio no causen da\u00f1o al medio ambiente; de lo contrario, el que contamina debe cargar con los costos generados por la contaminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0Principio de responsabilidad com\u00fan pero diferenciada.\u00a0La protecci\u00f3n ambiental es una responsabilidad de todos los Estados, sin embargo, es diferenciada, dependiendo de factores como la geograf\u00eda, el clima y los ecosistemas de cada Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0Principio de desarrollo sostenible.\u00a0Los Estados deben generar la capacidad de solventar las necesidades de todos los individuos en la actualidad, pero sin comprometer la capacidad ambiental de las generaciones futuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0El ideal normativo ha de ser entonces ofrecer unos par\u00e1metros cient\u00edficos y sociales que permitan identificar con la mayor precisi\u00f3n posible las amenazas graves para el ambiente y prevenirlas eficazmente. Y si estas en todo caso llegan a ocurrir, el ordenamiento jur\u00eddico debe contar con un mecanismo sancionatorio y de tasaci\u00f3n de perjuicios objetivo, de manera tal que se logre un nivel \u00f3ptimo de protecci\u00f3n ambiental que garantice que la explotaci\u00f3n o producci\u00f3n industriales tengan l\u00edmites claros y no puedan da\u00f1ar y contaminar el ambiente de forma irrestricta106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los mencionados principios, resultan especialmente relevantes los de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n. Mientras el principio de prevenci\u00f3n cuenta con sustento en el art\u00edculo 80 del texto constitucional, el de precauci\u00f3n fue introducido al ordenamiento jur\u00eddico colombiano con la Ley 99 de 1993107. As\u00ed, el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n, que encarga al Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, as\u00ed como de imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados constituye el fundamento de una labor preventiva que adquiere especial significado trat\u00e1ndose del ambiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mandato que establece tal disposici\u00f3n otorga una singular importancia al prop\u00f3sito de evitar la vulneraci\u00f3n o el da\u00f1o que pueda llegar a presentarse, dado que buena parte de las causas de perturbaci\u00f3n, de concretarse, podr\u00edan generar impactos irreversibles y, en caso de ser reversibles, las medidas de correcci\u00f3n suelen implicar costos muy elevados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-703 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que, en materia ambiental, la acci\u00f3n preventiva tiene distintas manifestaciones y su puesta en pr\u00e1ctica suele apoyarse en variados principios, dentro de los que se destacan los de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n. Explic\u00f3 que cuando se habla de estos principios en el contexto del derecho ambiental, no se hace alusi\u00f3n a la simple observancia de una actitud prudente o al hecho de conducirse con el cuidado elemental que exige la vida en sociedad o el desarrollo de las relaciones sociales, puesto que su contenido y alcance adquieren rasgos espec\u00edficos, a tono con la importancia del bien jur\u00eddico que se busca proteger y con los da\u00f1os y amenazas que ese bien jur\u00eddico soporta en las sociedades contempor\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que la afectaci\u00f3n, el da\u00f1o, el riesgo o el peligro que enfrenta el medio ambiente constituyen el punto de partida de la formulaci\u00f3n de los principios que gu\u00edan el derecho ambiental y que persiguen, como prop\u00f3sito \u00faltimo, dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante esas situaciones que comprometen gravemente el ambiente y los derechos con \u00e9l relacionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de prevenci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito fundamental evitar da\u00f1os futuros, que sin embargo resultan ciertos y mensurables. As\u00ed, en algunos casos es posible conocer las consecuencias que tendr\u00e1 sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente puede adoptar decisiones antes de que el riesgo o el da\u00f1o se produzcan, con la finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas. Cuando tal hip\u00f3tesis se presenta opera el principio de prevenci\u00f3n, que se materializa en mecanismos jur\u00eddicos tales como el establecimiento de un plan de manejo ambiental, la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental o el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de autorizaciones previas. Su presupuesto es la posibilidad de conocer con antelaci\u00f3n el da\u00f1o ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el principio de precauci\u00f3n o de cautela busca impedir la creaci\u00f3n de riesgos cuando hay falta de certeza cient\u00edfica sobre los efectos, esto es, se trata de un impacto en principio desconocido e imprevisible. As\u00ed, la precauci\u00f3n opera cuando el riesgo o la magnitud del da\u00f1o producido o que puede sobrevenir no son conocibles con anticipaci\u00f3n, porque no hay manera de establecer con certeza, a mediano o largo plazo, los efectos de una acci\u00f3n. Esto puede tener su causa en los l\u00edmites del conocimiento cient\u00edfico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situaci\u00f3n o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, si bien se desconoce el impacto concreto, debe conocerse su nocividad y el riesgo debe tener una cierta magnitud. En este sentido coinciden el principio 15 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro sobre el Medio Ambiente, y el art\u00edculo 6 de la Ley 99 de 1993, que establen que el principio de precauci\u00f3n debe aplicarse \u201ccuando exista peligro de da\u00f1o grave o irreversible\u201d. En consecuencia, la precauci\u00f3n busca que la falta de certeza cient\u00edfica sobre el impacto negativo espec\u00edfico no impida acciones para evitar la afectaci\u00f3n medioambiental, pero s\u00ed requiere que el riesgo sea cierto y revista de seriedad.109\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la sentencia C-703 de 2010 puso de presente que, pese a que un sector de la doctrina insiste en la diferenciaci\u00f3n trazada de conformidad con el criterio que se acaba de exponer, otra parte hace \u00e9nfasis en la proximidad de los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n. Esta providencia tambi\u00e9n indic\u00f3 que, como su diferenciaci\u00f3n no es total, cabe un tratamiento gen\u00e9rico basado en la cercan\u00eda y en la convicci\u00f3n de que los contenidos asignados a cada uno, lejos de dar lugar a la disparidad, los tornan complementarios e incluso los hacen intercambiables110. En cualquier caso, la labor preventiva tiene que ver tanto con los riesgos o da\u00f1os cuyo efecto no pueda ser conocido anticipadamente, como con aquellos en los cuales resulta posible conocer el efecto antes de su producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La justicia ambiental en la distribuci\u00f3n de cargas por proyectos, obras o actividades. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia111 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En casos de afectaciones ambientales en territorios de comunidades \u00e9tnicas, la Corte ha utilizado el concepto de justicia ambiental para resolver asuntos de distribuci\u00f3n inequitativa de cargas ambientales entre los diferentes grupos sociales y defender la participaci\u00f3n de colectividades afectadas. Esta construcci\u00f3n te\u00f3rica ha servido para identificar afectaciones directas a una comunidad como resultado de un proyecto productivo que trae consecuencia o efectos a los ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Sentencia T-294 de 2014, la justicia ambiental puede ser entendida como el \u201ctratamiento justo y la participaci\u00f3n significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educaci\u00f3n o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicaci\u00f3n de las leyes, reglamentos y pol\u00edticas ambientales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La justicia ambiental es entonces un marco anal\u00edtico que ha permitido terciar ante un conflicto ecol\u00f3gico distributivo, dado que intenta eliminar la discriminaci\u00f3n que padecen algunas comunidades en relaci\u00f3n con el acceso de servicios ambientales y de la exposici\u00f3n superlativa a los desechos de ciertas industrias. La Corte ha considerado que la justicia ambiental112, est\u00e1 compuesta por cuatro elementos interrelacionados: i) la justicia distributiva; ii) la justicia participativa; iii) el principio de sostenibilidad; y iv) el principio de precauci\u00f3n, sobre el que se profundiz\u00f3 en el apartado previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La justicia distributiva aboga por el reparto equitativo\u00a0de las cargas y beneficios\u00a0ambientales entre los sujetos de una comunidad, ya sea nacional o internacional. En t\u00e9rminos de la equidad en las cargas, esta justicia busca eliminar aquellos factores de discriminaci\u00f3n fundados en la raza, el g\u00e9nero o el origen \u00e9tnico (injusticias de reconocimiento), o bien en la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica o en la pertenencia a pa\u00edses del norte o del sur global (injusticias de redistribuci\u00f3n)113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La justicia distributiva fundamenta (i) un\u00a0principio de equidad ambiental prima facie, conforme al cual todo reparto inequitativo de tales bienes y cargas en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica ambiental o en la realizaci\u00f3n de un programa, obra o actividad que comporte impactos ambientales debe ser justificado, correspondiendo la carga de la prueba a quien defiende el establecimiento de un trato desigual.114\u00a0Asimismo, se deriva (ii) un\u00a0principio de\u00a0efectiva retribuci\u00f3n y compensaci\u00f3n\u00a0para aquellos individuos o grupos de poblaci\u00f3n a los que les corresponde asumir las cargas o pasivos ambientales asociados a la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad que resulta necesaria desde la perspectiva del inter\u00e9s general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En suma, el componente de\u00a0justicia distributiva115\u00a0respalda el reparto equitativo de las cargas y beneficios ambientales para los habitantes de un Estado, sin que sea aceptable diferenciar alg\u00fan sector de la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su origen \u00e9tnico, de su g\u00e9nero o de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El componente de justicia participativa116, por su parte,\u00a0significa que en las decisiones ambientales se exige la intervenci\u00f3n activa y significativa de las personas que resultan afectadas por la ejecuci\u00f3n de determinada actividad. Constituye un reclamo de participaci\u00f3n significativa de los ciudadanos, en particular de quienes resultar\u00e1n efectiva o potencialmente afectados por la ejecuci\u00f3n de determinada actividad. Esta dimensi\u00f3n comporta la apertura de espacios en donde los afectados puedan participar en la toma de decisiones relativas a la realizaci\u00f3n del proyecto, la evaluaci\u00f3n de sus impactos, permitiendo que al lado del conocimiento t\u00e9cnico experto que suele ser el \u00fanico tenido en cuenta para orientar la toma de decisiones en materia ambiental, tambi\u00e9n haya un espacio significativo para el conocimiento local, para la evaluaci\u00f3n de los impactos y la definici\u00f3n de las medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de su valor intr\u00ednseco, la participaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene un valor instrumental, en tanto medio para prevenir o, en su caso, corregir, el inequitativo reparto de bienes y cargas ambientales, as\u00ed como para promover la formaci\u00f3n de una ciudadan\u00eda activa e informada, capaz de aportar puntos de vista y visiones plurales del desarrollo que, quiz\u00e1s pueden tornar m\u00e1s compleja, pero sin duda habr\u00e1n de enriquecer la toma de decisiones ambientales117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el principio de sostenibilidad, reclama que los sistemas econ\u00f3micos y sociales deben ser reproducibles sin el deterioro de los ecosistemas en que se apoyan, esto es, la viabilidad ecol\u00f3gica. Conforme a este principio, las actividades humanas tienen la obligaci\u00f3n de respetar los l\u00edmites de absorci\u00f3n y de regeneraci\u00f3n del ambiente, de modo que no se comprometa su disfrute para las generaciones futuras y para otras especies vivas no humanas118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos bioculturales para las comunidades negras: tratamiento diferencial como desarrollo del principio de respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sinton\u00eda con el reconocimiento de la pluralidad \u00e9tnica y cultural, el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n, en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, de expedir, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a su entrada en vigencia, \u201cuna ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de demarcar la misma ley.\u201d As\u00ed mismo, dictamin\u00f3 que \u201cla misma ley establecer\u00e1 mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dos a\u00f1os m\u00e1s tarde se expidi\u00f3 la Ley 70 de 1993, que tiene como uno de sus principios \u201cla protecci\u00f3n del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las\u00a0comunidades negras\u00a0con la naturaleza.\u201d119 Igualmente, el art\u00edculo 6 estableci\u00f3 que, \u201ccon respecto a los suelos y los bosques incluidos en la titulaci\u00f3n colectiva, la propiedad se ejercer\u00e1 en funci\u00f3n social y le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. En consecuencia, para el uso de estos recursos se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: (\u2026) b. El uso de los suelos se har\u00e1 teniendo en cuenta la fragilidad ecol\u00f3gica de la Cuenca del Pac\u00edfico. En consecuencia los adjudicatarios desarrollar\u00e1n pr\u00e1cticas de conservaci\u00f3n y manejo compatibles con las condiciones ecol\u00f3gicas. Para tal efecto se desarrollar\u00e1n modelos apropiados de producci\u00f3n como la agrosilvicultura, la agroforester\u00eda u otros similares, dise\u00f1ando los mecanismos id\u00f3neos para estimularlos y para desestimular las pr\u00e1cticas ambientalmente insostenibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la Ley 70 reconoci\u00f3 que los patrones hist\u00f3ricos en las formas de vida de las comunidades negras hab\u00edan estado \u00edntimamente ligados a los entornos naturales que tradicionalmente han habitado, y en particular, a las pr\u00e1cticas de vida asociadas a la cuenca del Pac\u00edfico. Tal y como fue recogido en la sentencia C-169 de 2001, el planteamiento de esta ley tuvo que ver con el reconocimiento de la presencia y aporte de las comunidades negras en el pasado y el presente de Colombia y de su vital influencia en t\u00e9rminos pol\u00edticos, econ\u00f3micos, culturales, en la conformaci\u00f3n de las diferentes regiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, las comunidades negras de Colombia han aportado a la protecci\u00f3n del ambiente, en la medida en que han desarrollado sus conocimientos para habitar ecosistemas fr\u00e1giles y complejos, como los de la cuenca del Pac\u00edfico. Por lo tanto, la protecci\u00f3n del ambiente tiene una importancia crucial en el caso de estas comunidades, puesto que, no solo se trata de proteger un bien jur\u00eddico en abstracto, sino de salvaguardar la condici\u00f3n de posibilidad para la continuidad y el desarrollo de ciertas formas vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el art\u00edculo 44 se refiere al derecho que tienen las comunidades negras de participar en el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, socioecon\u00f3mico y cultural que se realicen sobre sus tierras, y le da a este derecho el alcance de \u201cmecanismo de protecci\u00f3n de la identidad cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo lo anterior, es posible afirmar que, en el marco de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica y pluricultural, la Ley 70 se desarroll\u00f3 teniendo como pilar fundamental el reconocimiento de las estrechas relaciones que tradicionalmente han sostenido las comunidades negras con la naturaleza. Este reconocimiento se encuentra plasmado en las disposiciones que protegen la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de los suelos y los bosques incluidos en la titulaci\u00f3n colectiva y adem\u00e1s, se traduce en medidas para garantizar la participaci\u00f3n de estas comunidades en la planeaci\u00f3n, ordenamiento y disfrute de los recursos naturales y de los servicios ecosist\u00e9micos que estos prestan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en perspectiva los derechos fundamentales de las comunidades negras, como son el derecho al territorio, a la vida, a la salud, al agua, a la alimentaci\u00f3n, al trabajo, a la pervivencia f\u00edsica y la diversidad \u00e9tnica y cultural, es necesario reconocer que su ejercicio y disfrute depende esencialmente de las condiciones de protecci\u00f3n del ambiente que constituye su entorno inmediato. Lo anterior no implica una noci\u00f3n inm\u00f3vil del ambiente, ni tampoco, necesariamente, una f\u00f3rmula est\u00e1tica de conservaci\u00f3n. Por el contrario, en el caso de las comunidades negras, debe dar lugar a reconocerlas como agentes del desarrollo de sus tierras, desde una perspectiva \u00e9tnica y culturalmente sensible, as\u00ed como ecol\u00f3gica, y ambientalmente responsable. En esa medida, encuentran lugar tambi\u00e9n los denominados derechos bioculturales en el contexto espec\u00edfico de las comunidades negras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a trav\u00e9s de la sentencia de tutela T-622 de 2016, y con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n del r\u00edo Atrato, la Corte introdujo la reflexi\u00f3n sobre la dimensi\u00f3n biocultural de los derechos al analizar las afectaciones sufridas por este r\u00edo. Se\u00f1al\u00f3 que estas tienen que ver, principalmente, con las actividades de miner\u00eda ilegal que contaminan y amenazan gravemente las fuentes h\u00eddricas y los bosques de esta cuenca y sus afluentes. La contribuci\u00f3n conceptual de los derechos bioculturales se centra en el \u00e9nfasis que imprimen a la comprensi\u00f3n relacional de la naturaleza. Es decir, que el planteamiento sobre los derechos bioculturales parte de atender la importancia de proteger las relaciones entre los seres humanos (culturas, comunidades) y su entorno (bio), y entre los dem\u00e1s elementos del ecosistema que sostienen las formas de vida humana y no humana, permitiendo superar as\u00ed un paradigma meramente antropoc\u00e9ntrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, la sentencia en comento concluy\u00f3, que\u00a0la premisa central sobre la cual se cimienta la concepci\u00f3n de la bioculturalidad y los derechos bioculturales es la relaci\u00f3n de profunda unidad entre naturaleza y especie humana. Esta relaci\u00f3n se expresa en otros elementos complementarios como: (i) los\u00a0m\u00faltiples modos de vida\u00a0que, en su diversidad cultural, est\u00e1n \u00edntimamente vinculados con la diversidad de ecosistemas y territorios; (ii) la riqueza expresada en la\u00a0diversidad de culturas, pr\u00e1cticas, creencias y lenguajes\u00a0que es producto de la interrelaci\u00f3n coevolutiva de las comunidades humanas con sus ambientes y constituye una respuesta adaptativa a cambios ambientales; (iii) las relaciones de las diferentes culturas ancestrales con plantas, animales, microorganismos y el ambiente contribuyen activamente a la biodiversidad; (iv)\u00a0los significados espirituales y culturales\u00a0de los pueblos ind\u00edgenas y de las comunidades locales sobre la naturaleza forman parte integral de la diversidad biocultural; y (v) la conservaci\u00f3n de la diversidad cultural conduce a la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica, por lo que\u00a0el dise\u00f1o de pol\u00edtica, legislaci\u00f3n y jurisprudencia debe enfocarse en la conservaci\u00f3n de la bioculturalidad121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante la sentencia T-733 de 2017, la Corte se refiri\u00f3 a los derechos bioculturales con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n del pueblo Zen\u00fa, en relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n de la mina Cerro Matoso. La Sala aludi\u00f3 a la sentencia T-622 de 2016 para poner de presente c\u00f3mo dicha providencia \u201cdimension\u00f3 \u23afcomo desarrollo de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica\u23af el concepto de los denominados derechos bioculturales, entendiendo que los mismos establecen una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca entre naturaleza y cultura, y la diversidad de la especie humana como parte de la naturaleza y manifestaci\u00f3n de m\u00faltiples formas de vida.\u201d122 En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que, desde una perspectiva biocultural, la conservaci\u00f3n de la biodiversidad conlleva necesariamente a la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los modos de vida y culturas que interact\u00faan con ella123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, advirti\u00f3 que resulta indispensable el acatamiento de los lineamientos constitucionales y legales referidos al aprovechamiento de los recursos naturales, a fin de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental \u23afverbigracia evitar la consolidaci\u00f3n de un da\u00f1o irreversible\u23af, as\u00ed como proteger la salud, integridad y calidad de vida de la poblaci\u00f3n, objetivos que revisten un car\u00e1cter esencial en un Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, con la aproximaci\u00f3n a los derechos bioculturales como expresi\u00f3n que desarrolla la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, la Sala pretende enfatizar dos aspectos centrales para el caso de estudio. Primero, el reconocimiento de la interdependencia que existe entre la protecci\u00f3n del ambiente, y la vida y la cultura de las comunidades negras, especialmente de aquellas cuyos medios de vida dependen estructuralmente de un ecosistema natural, espec\u00edficamente, de la salud de un r\u00edo y de las relaciones que se tejen alrededor de este, como ocurre con el r\u00edo Anchicay\u00e1. Y segundo, que para proteger la bioculturalidad se debe salvaguardar la relaci\u00f3n profunda entre naturaleza, identidad cultural y forma de vida, entendidos no solamente como derechos colectivos, sino de car\u00e1cter ius fundamental, en la medida en que, de la protecci\u00f3n del ambiente depende tanto la vida colectiva de la comunidad \u00e9tnica y su pervivencia como colectivo \u00e9tnicamente diferenciado, como la vida, la salud, la alimentaci\u00f3n, el trabajo, etc., de sus integrantes individualmente considerados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En este sentido, conviene poner de presente que en el escrito de impugnaci\u00f3n las comunidades actoras se refirieron a la connotaci\u00f3n espiritual que le otorgan la mayor\u00eda de los pueblos ancestrales a la naturaleza, y que adem\u00e1s, desde su perspectiva, coincide con la visi\u00f3n de la iglesia cat\u00f3lica que encuentran muy bien definida en la Carta Enciclica Laudato S\u00ed del papa Francisco, y el an\u00e1lisis ecum\u00e9nico que ofrece para comprender la naturaleza desde una visi\u00f3n ecoc\u00e9ntrica, que las comunidades accionantes comparten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en el escrito de tutela, las comunidades accionantes destacaron la conexi\u00f3n ancestral que tienen con el r\u00edo Anchicay\u00e1 y, en consecuencia, el paradigma relacional que le imprimen al trato con este. As\u00ed, las comunidades negras del r\u00edo Anchicay\u00e1 se reconocen como dependientes directas de este r\u00edo, en tanto provee el alimento, permite el aseo diario, el lavado de ropas, el trabajo y el transporte. Tambi\u00e9n se reconocen en sinton\u00eda con una visi\u00f3n ecoc\u00e9ntrica de la naturaleza, \u201cque nos aproxime y nos integre m\u00e1s a nuestras ra\u00edces ancestrales del conocimiento y que nos permita hablar de la pacha mama o de la madre tierra como un ente superior que requiere especial protecci\u00f3n para nuestra sobrevivencia como especie.\u201d124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la relaci\u00f3n que las comunidades negras han sostenido ancestralmente con la naturaleza, y en particular, con ecosistemas h\u00eddricos como el del r\u00edo Anchicay\u00e1, se da en t\u00e9rminos tanto materiales como trascendentes, que tienen que ver con todo un sistema de pensamiento y de vida, que no se agota en los t\u00e9rminos del campo legal. No obstante, el ordenamiento jur\u00eddico s\u00ed reconoce esa relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la vida, la cultura y la cosmovisi\u00f3n de las comunidades negras y por tanto prev\u00e9 una serie de herramientas para su defensa y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la declaraci\u00f3n de entidades naturales como sujeto de derechos como medida de protecci\u00f3n de los derechos bioculturales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que los accionantes incluyen dentro de sus pretensiones la declaratoria del r\u00edo Anchicay\u00e1 como un sujeto de derechos, procede la Sala a analizar los antecedentes relevantes y su aplicabilidad en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso del r\u00edo Atrato, que estudi\u00f3 la Corte Constitucional en la mencionada sentencia T-622 de 2016 y que condujo a su declaratoria como una entidad sujeto de derechos, se\u00f1al\u00f3 que tal protecci\u00f3n le plantea al Estado colombiano la necesidad de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas integrales sobre conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, que tomen en cuenta la interdependencia entre la diversidad biol\u00f3gica y cultural. As\u00ed las cosas, afirm\u00f3 que la diversidad biocultural representa el enfoque m\u00e1s integral y comprensivo de la diversidad \u00e9tnica y cultural de cara a su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta perspectiva, la sentencia indic\u00f3 que \u201cla justicia con la naturaleza debe ser aplicada m\u00e1s all\u00e1 del escenario humano y debe permitir que la naturaleza pueda ser sujeto de derechos.\u201d Estos derechos se concretan, para el caso del r\u00edo Atrato, principalmente, en la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, mantenimiento y restauraci\u00f3n de la cuenca del r\u00edo y sus afluentes. Para ello, expidi\u00f3 una serie de \u00f3rdenes dirigidas a diferentes entidades del Estado, considerado como el primer responsable de su amparo, mantenimiento y conservaci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio del deber de protecci\u00f3n y cuidado que tambi\u00e9n le asiste a la sociedad civil y a las propias comunidades respecto de los recursos naturales y la biodiversidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala no solamente dict\u00f3 \u00f3rdenes dirigidas a las distintas entidades del Estado con competencias ambientales, sino que tambi\u00e9n hizo \u201cun llamado de atenci\u00f3n a las comunidades \u00e9tnicas que habitan la cuenca del r\u00edo Atrato para que protejan, dentro del ejercicio de sus costumbres, usos y tradiciones, el medio ambiente del cual son sus primeros guardianes y responsables.\u201d125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, al estudiar la situaci\u00f3n del r\u00edo Atrato, la Sala evidenci\u00f3 una protuberante ausencia de parte del Estado, que evidenci\u00f3 en la desprotecci\u00f3n del r\u00edo, particularmente respecto de las din\u00e1micas de la miner\u00eda ilegal. Encontr\u00f3, que, debido a sus pr\u00e1cticas altamente contaminantes, ha causado profundos da\u00f1os ecosist\u00e9micos en esa cuenca del Choc\u00f3. El Tribunal constitucional hall\u00f3 que las entidades demandadas hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales a la vida, al ambiente, la salud, al territorio y a la cultura de las comunidades \u00e9tnicas de la cuenca del r\u00edo Atrato, por su conducta omisiva al permitir que se desarrollaran en sus territorios colectivos actividades de miner\u00eda ilegal que terminan amenazando y transformando por completo sus formas tradicionales de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente indic\u00f3, que la grave situaci\u00f3n analizada y la vulneraci\u00f3n de derechos que all\u00ed se presentaba \u201ctambi\u00e9n tiene su origen en una falta de presencia estatal en el departamento del Choc\u00f3 que se traduzca en el dise\u00f1o, construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de instituciones fuertes y pol\u00edticas p\u00fablicas integrales que permitan la construcci\u00f3n de un [Estado Social de Derecho] ESD en la regi\u00f3n, donde se garanticen unas condiciones m\u00ednimas (o puntos de partida esenciales), que permitan el desarrollo de una vida digna, plena en el ejercicio de derechos y en condiciones de bienestar para todos los chocoanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior condujo a la Sala de Sexta de Revisi\u00f3n a la conclusi\u00f3n de que, en el caso particular se declarar\u00eda al r\u00edo como entidad sujeto de derechos y, para el efectivo cumplimiento de esta declaratoria, dispuso que el Estado colombiano ser\u00eda el encargado de ejercer \u201cla tutor\u00eda y representaci\u00f3n legal de los derechos del r\u00edo en conjunto con las comunidades \u00e9tnicas que habitan en la cuenca del r\u00edo Atrato en Choc\u00f3; de esta forma, el r\u00edo Atrato y su cuenca -en adelante- estar\u00e1n representados por un miembro de las comunidades accionantes y un delegado del Estado colombiano. Adicionalmente y con el prop\u00f3sito de asegurar la protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y debida conservaci\u00f3n del r\u00edo, ambas partes deber\u00e1n dise\u00f1ar y conformar una comisi\u00f3n de guardianes del r\u00edo Atrato cuya integraci\u00f3n y miembros se desarrollar\u00e1 en el ac\u00e1pite de \u00f3rdenes a proferir en la presente sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, siguiendo los pasos de la sentencia T-622 de 2016, en abril de 2018, mediante sentencia STC-4360, la Corte Suprema de Justicia126 reconoci\u00f3 a la Amazon\u00eda del pa\u00eds -un \u00e1rea que comprende alrededor del 35 % del territorio nacional- como sujeto de derechos. En ese caso, el principio de precauci\u00f3n se interpret\u00f3 a favor de las generaciones futuras, con la idea de limitar posibles acciones en el presente, para \u201cno hacer da\u00f1o\u201d y por el contrario, cuidar y custodiar los recursos naturales y el mundo humano futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, en el escrito de tutela del caso bajo examen127, los accionantes traen a colaci\u00f3n un recuento de m\u00faltiples casos en los que otros jueces de la Rep\u00fablica han declarado entidades naturales como sujeto de derechos. Por ejemplo, mencionan que el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 declar\u00f3 al P\u00e1ramo de Pisba como entidad sujeto de derechos. Indican que dicha sentencia encarga al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) como el representante legal del p\u00e1ramo para revisar y bloquear riesgos ambientales en la zona, como el ejercicio de la miner\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el Juzgado \u00danico Civil Municipal de La Plata, Huila, declar\u00f3 al r\u00edo la Plata como sujeto de derechos y el Tribunal de Tolima hizo lo propio al \u201creconocer a los r\u00edos Coello, Combeima y Cocora como entidades individuales sujeto de derechos a la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, mantenimiento restauraci\u00f3n a cargo del Estado y las comunidades\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Tribunal Superior de Medell\u00edn otorg\u00f3 un reconocimiento an\u00e1logo al r\u00edo Cauca, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali lo hizo con el r\u00edo Pance; el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas respecto del r\u00edo Ot\u00fan, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo con el r\u00edo Quind\u00edo y el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva respecto del r\u00edo Magdalena, su cuenca y afluentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, la Sala concluye que la declaratoria de entidades naturales como sujetos de derechos se ha extendido en el pa\u00eds, en virtud de la creciente preocupaci\u00f3n en materia ambiental, y de la necesidad de promover acciones respecto de la crisis clim\u00e1tica. Particularmente, ha crecido una conciencia en relaci\u00f3n con la centralidad de los r\u00edos para la conservaci\u00f3n de ecosistemas y relaciones de vida valiosas para el sostenimiento de la diversidad tanto a nivel local como global.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, conviene poner de presente que, en todos los casos rese\u00f1ados, la declaratoria de los derechos a la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, etc., de cada una de estas fuentes h\u00eddricas y dem\u00e1s ecosistemas reconocidos judicialmente como sujetos de derechos, depende fundamentalmente del tutelaje y \u201crepresentaci\u00f3n\u201d ejercidos por las distintas entidades del Estado y de la sociedad civil, que son quienes deben velar por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir que una de las principales consecuencias jur\u00eddicas que se ha seguido a partir de la declaratoria de una entidad natural como \u201csujeto de derechos\u201d ha sido la de encargar su cuidado a diferentes instituciones, principalmente del orden estatal, y de reconocer el liderazgo ciudadano para acompa\u00f1ar los procesos de protecci\u00f3n y restauraci\u00f3n ambiental, como ocurre con el rol de los \u201cguardianes del r\u00edo Atrato\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal cuidado, sin embargo, est\u00e1 previsto en los instrumentos normativos \u00a0 de protecci\u00f3n medioambiental que, adem\u00e1s, asignan responsables y mecanismos de seguimiento, como se ver\u00e1 espec\u00edficamente respecto del r\u00edo Anchicay\u00e1 en el apartado de an\u00e1lisis del caso concreto. As\u00ed, es primordial conocer, por un lado, el marco jur\u00eddico y las figuras de protecci\u00f3n ambiental \u23afpreviamente establecidas, en curso o pendientes de desarrollo\u23af; as\u00ed como las autoridades responsables de su implementaci\u00f3n. Por otro lado, es esencial identificar las fuentes tanto de afectaci\u00f3n como de cuidado del bien que es objeto de protecci\u00f3n ambiental, el contexto sociocultural espec\u00edfico en que se encuentra, incluyendo los actores, las pr\u00e1cticas y los conocimientos locales sobre las relaciones y procesos ecosist\u00e9micos asociados, en este caso, a la vida de un r\u00edo. Una verdadera aproximaci\u00f3n biocultural que supere la dicotom\u00eda entre el enfoque antropoc\u00e9ntrico y el ecoc\u00e9ntrico, requiere identificar estos lazos y relaciones de interdependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, de conformidad con el paradigma biocultural, en el entendido de que el valor de una entidad natural se encuentra dado por las relaciones que esta hace posible, son insuficientes las medidas de protecci\u00f3n dirigidas al r\u00edo en abstracto. Antes bien, en aras de que este tipo de medidas trascienda hacia la protecci\u00f3n efectiva de los ecosistemas y en particular, de las relaciones de vida, es preciso analizar en cada caso las circunstancias ecol\u00f3gicas espec\u00edficas y los contextos sociales y jur\u00eddicos en los que se enmarca la protecci\u00f3n ambiental que se persigue, de tal manera que se identifiquen y dispongan las medidas que de mejor forma respondan a tales especificidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada de las comunidades \u00e9tnicas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al derecho fundamental a la consulta previa, la Sala Plena estima pertinente reiterar128 que esta tiene una doble connotaci\u00f3n. Por un lado, es un derecho fundamental irrenunciable de las comunidades \u00e9tnicas de participar en los asuntos que puedan afectarlas directamente, con fundamento en los art\u00edculos 1\u00ba, 7, 70 y 330 de la Constituci\u00f3n, en el Convenio 169 de la OIT129\u00a0y en varios instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos130, que se incorporan v\u00eda bloque de constitucionalidad. Por el otro, es uno de los mecanismos mediante los cuales se materializa el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de caracterizar con mayor detalle algunos elementos de este derecho, en seguida se reiteran algunas consideraciones expuestas en la SU-123 de 2018 sobre:\u00a0(i)\u00a0los deberes del Estado, de los pueblos \u00e9tnicos y de los particulares; y, (ii)\u00a0las etnorreparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte ha establecido que la buena fe es un el elemento transversal en todo el proceso de consulta previa, del cual se derivan \u201cdeberes\u201d tanto para el Estado como para las comunidades consultadas y las empresas. En primer lugar, dicho principio se concreta, entre otros, en los\u00a0deberes del Estado\u00a0de adelantar la consulta, generar espacios de participaci\u00f3n, pertinentes y adecuados, ser receptivo a las inquietudes y pretensiones de la comunidad, valorarlas y obrar en consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar,\u00a0como\u00a0deberes de la comunidad \u00e9tnica\u00a0se cuentan, entre otros, exigir de manera inmediata ante las instituciones competentes que se adelante el proceso consultivo correspondiente y asumir actitudes de armonizaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, frente a las propuestas institucionales. En este aspecto, la Sala Plena reitera, seg\u00fan se indic\u00f3 en la SU-123 de 2018, que los procesos de consulta previa no se constituyen en un tr\u00e1mite adversarial y, por lo tanto, no implica un poder de veto de las comunidades sobre las medidas que puedan afectarlas directamente131. En caso de no existir acuerdo, siempre que se haya cumplido con el proceso de consulta, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel Estado tiene la posibilidad de establecer los t\u00e9rminos de la medida, siempre y cuando su decisi\u00f3n: i) est\u00e9 desprovista de arbitrariedad; ii) est\u00e9 basada en criterios de \u2018razonabilidad, proporcionalidad y objetividad respecto del deber de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; iii) tome en consideraci\u00f3n hasta donde sea posible las posiciones expresadas por las partes, y en especial aquellas del pueblo \u00e9tnico, durante la consulta; iv) respete los derechos sustantivos de los pueblos reconocidos en la Constituci\u00f3n y espec\u00edficamente en el Convenio 169 OIT; y v)\u00a0 prevea mecanismos ajustados para la atenuaci\u00f3n de los efectos desfavorables que seguramente traiga consigo o pueda producir la medida a ser adoptada en la comunidad, sus miembros y su lugar de asentamiento\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la consulta previa, se ha reconocido que existen\u00a0deberes de las empresas, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la SU-123 de 2018. Al efecto, se trae a colaci\u00f3n la Declaraci\u00f3n de Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, conocidos como los \u201cPrincipios Ruggie\u201d133, que fueron avalados por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas134\u00a0en el a\u00f1o 2011135\u00a0y que confirman la m\u00e1xima establecida del derecho internacional de que:\u00a0i)\u00a0los Estados tienen el deber de\u00a0proteger\u00a0los derechos humanos, por ejemplo, contra violaciones cometidas por las empresas comerciales y otras terceras partes, mediante medidas adecuadas, actividades de reglamentaci\u00f3n y sometimiento a la justicia; pero que\u00a0ii)\u00a0las empresas deben\u00a0respetar\u00a0dichas prerrogativas, actuando con la debida diligencia para no vulnerarlas o contribuir a su vulneraci\u00f3n; y que existe\u00a0iii)\u00a0la necesidad de que sean establecidas v\u00edas de recurso efectivas para\u00a0reparar\u00a0las violaciones cuando se producen136. El Principio 17 relativo a \u201cla debida diligencia\u201d se\u00f1ala que sobre los derechos humanos las empresas deben proceder con la debida diligencia en esta materia a fin de identificar, prevenir, mitigar y responder a las consecuencias negativas de sus actividades137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en caso de que en el marco del proceso consultivo138\u00a0se logre adoptar un acuerdo con las comunidades \u00e9tnicas en cuesti\u00f3n, -como ocurre en el asunto bajo estudio-, el Estado y el agente interesado en el proyecto, obra o actividad tienen la obligaci\u00f3n de materializar lo pactado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el cumplimiento de los acuerdos es parte integrante del derecho a la consulta previa, que no se agota en el ejercicio participativo ni en la protocolizaci\u00f3n de compromisos. As\u00ed lo ha dicho la Corte Constitucional en varias decisiones de tutela, al menos desde 2013, cuando se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026ser\u00e1 deber de la contraparte, sea de naturaleza p\u00fablica o privada, facilitar la identificaci\u00f3n plena de la afectaci\u00f3n o perjuicios, rendir informes consistentes y ver\u00eddicos sobre los alcances de la obra, proyecto o labor y cumplir cabalmente con los compromisos que se hayan pactado con las comunidades. La falta a cualquiera de esas obligaciones constituir\u00e1\u0301 una vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa \u2026\u201d139. En el mismo sentido ha reconocido que \u201c..no puede escindirse del derecho a la consulta previa el cumplimiento y la implementaci\u00f3n de los acuerdos que en ellas se alcancen, as\u00ed es \u2018obligatorio que con posterioridad al acuerdo de consulta previa se garantice por parte del Estado y del Ejecutor del proyecto, obra o actividad, el cumplimiento de todas las medidas de mitigaci\u00f3n, compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n concertadas en el acuerdo de consulta previa por los da\u00f1os causados\u201d140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la tutela que ahora se revisa, los actores afirman que, debido a las condiciones actuales de sedimentaci\u00f3n del embalse de la Central Hidroel\u00e9ctrica Bajo Anchicay\u00e1, existe un riesgo de que se repita el derrame masivo de vertimientos que ocurri\u00f3 en julio de 2001, tras la apertura de las compuertas de fondo de la presa. No obstante, aseveran que su solicitud de amparo encuentra fundamento no en los hechos de 2001, sino en las afectaciones que desde entonces han sufrido de manera continuada por la falta de implementaci\u00f3n de las medidas de recuperaci\u00f3n del r\u00edo Anchicay\u00e1 y por la ejecuci\u00f3n deficitaria de las medidas de manejo ambiental que fueron concertadas a trav\u00e9s de consulta previa y plasmadas en el Plan de Manejo Ambiental141. A su juicio, la incertidumbre sobre las condiciones actuales de manejo y operaci\u00f3n de la central hidroel\u00e9ctrica revisten un riesgo presente para las comunidades accionantes y su ecosistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, sostienen que temen que pudiera repetirse un evento de vertimiento masivo de sedimentos como el que ya padecieron hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os. \u00a0Argumentan los accionantes, que la empresa EPSA (hoy CELSIA) ha manifestado a los l\u00edderes comunitarios, \u201c\u200eque es necesario abrir nuevamente las compuertas de fondo, toda vez que, como la represa est\u00e1 colmatada existe amenaza de que colapse, y nos han responsabilizado de lo que pueda pasar por no permitir la apertura de compuertas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, los representantes de las comunidades negras del r\u00edo Anchicay\u00e1 que obran como accionantes en este proceso, piden que se declare al r\u00edo como una entidad sujeto de derechos. An\u00e1logamente al caso del r\u00edo Atrato estudiado en la sentencia T-622 de 2016, pretenden que se designe a un grupo de guardianes encargados de velar por los derechos a la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del r\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, argumentan que sus derechos fundamentales se est\u00e1n viendo actualmente afectados por la incertidumbre que persiste respecto de la vida \u00fatil del embalse y el proyecto en general, as\u00ed como sobre la existencia de un peligro actual, derivado de la operaci\u00f3n y mantenimiento de la hidroel\u00e9ctrica en las condiciones presentes de sedimentaci\u00f3n. Tambi\u00e9n argumentan una falta de claridad sobre si, como medida de evacuaci\u00f3n de sedimentos volver\u00e1n a activarse descargas de fondo de la presa. Por ello, aspiran a que se ordene la conformaci\u00f3n de un equipo t\u00e9cnico independiente, avalado por el juez constitucional, que determine las condiciones actuales de la represa, la cual, seg\u00fan afirman, se encuentra colmatada y llena de lodos que no han sido correctamente evacuados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a evaluar la informaci\u00f3n obrante en el expediente de tutela y a complementarla para mejor proveer. Con ese fin, se requirieron distintas entidades del orden nacional y regional, a trav\u00e9s de autos de 18 de marzo y de 26 de agosto de 2022, respectivamente. En respuesta al primer auto se recibieron 11 contestaciones, y frente al segundo se recibieron 9 respuestas, tal y como se indic\u00f3 previamente en el ac\u00e1pite \u201c4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u201d. Estas se encuentran sintetizadas en el anexo a esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el an\u00e1lisis del caso bajo estudio se tendr\u00e1n en cuenta las fuentes y fundamentos concretos del deber de control y seguimiento de las entidades con competencia frente a la operaci\u00f3n y mantenimiento de la Central Hidroel\u00e9ctrica Bajo Anchicay\u00e1 y al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, as\u00ed como el r\u00e9gimen ambiental aplicable, los cuales est\u00e1n definidos en las distintas herramientas de protecci\u00f3n ambiental que recaen sobre el r\u00edo Anchicay\u00e1 (6.1); dentro de las cuales se destacar\u00e1n el Parque Nacional Natural Farallones de Cali (6.1.1), el Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica (POMCA) del r\u00edo Anchicay\u00e1 (6.1.1); y, finalmente, el Plan de Manejo Ambiental como hoja de ruta para las actuaciones seguimiento y control a la operaci\u00f3n y mantenimiento de la CHBA (6.1.3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida, se revisar\u00e1 la posici\u00f3n de las partes en el proceso, a partir de las respuestas remitidas a la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n (6.2), por CELSIA (6.2.1), la ANLA (6.2.2), las comunidades actoras (6.2.3), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (6.2.4), la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (6.2.5) y, finalmente, la Universidad del Pac\u00edfico (6.2.6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, se revisar\u00e1 la aplicabilidad de los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n en el caso concreto (6.3.) y a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1n los derechos que se estiman vulnerados (6.4); en particular, el derecho a un tratamiento diferencial \u2013en desarrollo del principio de respeto de la diversidad y bajo una \u00f3ptica biocultural\u2013 de las comunidades negras del r\u00edo Anchicay\u00e1 (6.4.1); el derecho a un ambiente sano y el derecho fundamental al agua (6.4.2); el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada (6.4.3); los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n y al trabajo (6.4.4); y el derecho de petici\u00f3n presentado ante la Universidad del pac\u00edfico (6.4.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Herramientas de protecci\u00f3n ambiental del r\u00edo Anchicay\u00e1. Par\u00e1metro de seguimiento a la operaci\u00f3n y mantenimiento de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el r\u00edo Anchicay\u00e1 recaen varias figuras de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental, que son, a su vez, el par\u00e1metro para el adecuado seguimiento a la operaci\u00f3n de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1. Debido a la megadiversidad de todo el ecosistema con el que se encuentra interconectado este r\u00edo, el Ministerio de la Econom\u00eda Nacional reconoci\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 11 del 25 de mayo de 1943143 la Reserva Forestal Protectora Nacional r\u00edo Anchicay\u00e1, cuya \u00e1rea fue ampliada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 38 de 1946.144 Adem\u00e1s, mediante la Resoluci\u00f3n 1208 de 2018, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible precis\u00f3 el l\u00edmite de esta reserva.145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los r\u00edos afluentes tributarios del Anchicay\u00e1 se encuentran el San Juan, Cabas, Digua, El Enga\u00f1o, R\u00edo Blanco y Danubio que convierten a esta reserva en una zona de inter\u00e9s h\u00eddrico, especialmente para los municipios de Dagua y Buenaventura. La reserva tiene dos figuras de conservaci\u00f3n: la primera es el Parque Nacional Natural Farallones de Cali, administrada por Parques Nacionales Naturales y la segunda, la Reserva Forestal Protectora Nacional del Anchicay\u00e1, administrada por la CVC. \u00a0Estas dos autoridades ambientales son las encargadas de velar por su conservaci\u00f3n.146\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la correcta articulaci\u00f3n entre las distintas figuras de protecci\u00f3n ambiental es esencial para lograr la protecci\u00f3n efectiva del ecosistema del Anchicay\u00e1, a continuaci\u00f3n, se har\u00e1 alusi\u00f3n a tres de los instrumentos de protecci\u00f3n ambiental que se consideran especialmente relevantes y que concurren en el caso de estudio. En primer lugar, el Parque Nacional Natural los Farallones de Cali que, de acuerdo con el Decreto 1076 de 2015 conforma el Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas y que se encuentra desactualizado. En segundo lugar, el Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica (POMCA) del r\u00edo Anchicay\u00e1, que se encuentra pendiente de formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n. En tercer lugar, el Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1, que contiene las pautas principales de an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Parque Nacional Natural Farallones de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1 se encuentra ubicada al interior del Parque Nacional Natural los Farallones (en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Cali, Jamund\u00ed, Dagua y Buenaventura, en el departamento del Valle del Cauca). Dentro de la estructura de PNN, este parque est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n de la Territorial Pac\u00edfico, que, desde sus labores misionales, vela por su conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como fuera se\u00f1alado por PNN en su contestaci\u00f3n a la demanda en primera instancia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl PNN Farallones de Cali provee importantes bienes y servicios ecosist\u00e9micos, destac\u00e1ndose el de provisi\u00f3n de recursos h\u00eddricos, con 11 cuencas hidrogr\u00e1ficas, entre ellas Timba, Claro, Jamund\u00ed, Mel\u00e9ndez, Cali, Anchicay\u00e1, Raposo, Mayorqu\u00edn, Cajambre, Yurumangu\u00ed y Naya, lo cual lo posiciona como un \u00e1rea estrat\u00e9gica para el desarrollo y la competitividad del Valle del Cauca. Adem\u00e1s de proveer agua a los principales centros poblados y acueductos veredales de los municipios de Jamund\u00ed, Cali, Dagua y Buenaventura, le permite alimentar dos represas para la generaci\u00f3n de energ\u00eda en el pa\u00eds. \u00a0Es de anotar que esta \u00e1rea protegida estuvo administrada desde su creaci\u00f3n en los a\u00f1os 60\u00b4 y hasta el a\u00f1o 1995, por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma regional del Valle del Cauca (en adelante \u201cCVC\u201d) quien es su momento fung\u00eda adem\u00e1s como administradora de las centrales hidroel\u00e9ctricas del alto y bajo Anchicay\u00e1, y que en compa\u00f1\u00eda de los gobiernos de la \u00e9poca del nivel regional y nacional desarrollaron estos mega proyectos de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica los cuales se manejaron a la par de la figuras de conservaci\u00f3n que en esta cuenca se presentan como lo son la Reserva forestal del Pacifico, la gran reserva forestal de Anchicay\u00e1 y la figura del PNN Farallones de Cali.\u201d147 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de las 196.364 hect\u00e1reas con las que cuenta el Parque Nacional Natural Farallones, 58.752 hect\u00e1reas corresponden a la cuenca del Anchicay\u00e1, en jurisdicci\u00f3n del distrito de Buenaventura y el municipio de Dagua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PNN tambi\u00e9n aclar\u00f3 que al interior de Los Farallones se localizan dos centrales hidroel\u00e9ctricas en la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1, siendo la primera, la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1, en operaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1954, y la segunda, la Central Hidroel\u00e9ctrica del Alto Anchicay\u00e1, que funciona desde el a\u00f1o 1974. Ambas se encuentran actualmente operadas por CELSIA. Estas dos centrales se ubican en la cuenca alta y media del r\u00edo Anchicay\u00e1. \u201cEn cuanto a la Central del Bajo Anchicay\u00e1, se sit\u00faa luego de la confluencia de los r\u00edos Dagua y Anchicay\u00e1, la longitud del r\u00edo desde el embalse hasta el l\u00edmite del Parque en el kil\u00f3metro 100 sector Agua Clara, es de 12,4 kil\u00f3metros, la longitud restante hasta la desembocadura se encuentra en jurisdicci\u00f3n de la CVC.\u201d148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Parque Nacional Natural los Farallones de Cali cuenta con un Plan de Manejo Ambiental 2005 \u2013 2009, en el que se reconoci\u00f3 que la vertiente pac\u00edfica de la regi\u00f3n contiene un potencial maderero, h\u00eddrico, pesquero y de alta biodiversidad, asociado a las actividades econ\u00f3micas y de recreaci\u00f3n de las comunidades afrocolombianas e ind\u00edgenas que lo habitan149. Se se\u00f1ala adem\u00e1s, que el r\u00edo Anchicay\u00e1 es uno de los principales r\u00edos que nacen en este PNN y que, su uso como generador de energ\u00eda el\u00e9ctrica provee de servicios a todo el departamento del Valle del Cauca e incluso a otros departamentos. As\u00ed mismo, asevera que la producci\u00f3n energ\u00e9tica en cuesti\u00f3n genera recursos que podr\u00edan canalizarse en beneficio del parque150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica tambi\u00e9n el documento del PMA elaborado por PNN, que \u201cel Parque Nacional Natural Farallones de Cali ocupa porciones de la eco-regi\u00f3n Bosques H\u00famedos del Choc\u00f3 Dari\u00e9n, cubriendo una superficie de 176.997 has aproximadamente\u201d y que los bosques h\u00famedos de esta regi\u00f3n biogeogr\u00e1fica comprenden un conjunto de ecosistemas h\u00famedos a muy h\u00famedos que se extienden a lo largo de la vertiente Pac\u00edfica con cambios en la cobertura vegetal que son condicionantes importantes para la distribuci\u00f3n de las especies151.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo descrito, no queda duda de la riqueza ambiental que representa el Parque Nacional Natural los Farallones. No obstante, encuentra la Corte que el proceso de actualizaci\u00f3n de este plan de manejo, as\u00ed como su respectiva consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas que est\u00e1n presentes en su \u00e1rea de influencia, se encuentran pendientes de tr\u00e1mite. Por lo tanto, se observa que es necesario que las autoridades ambientales adopten las medidas conducentes para realizar el proceso de consulta previa, as\u00ed como adoptar e implementar el plan de manejo actualizado. Ese espacio de di\u00e1logo ser\u00e1 una oportunidad para reunir nuevamente a la institucionalidad y las comunidades y socializar la situaci\u00f3n ambiental del parque. Tambi\u00e9n se trata de un espacio que deber\u00e1 garantizar la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades negras de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1 y la articulaci\u00f3n entre las estrategias de educaci\u00f3n ambiental, de uso, ocupaci\u00f3n y manejo del suelo y ordenamiento del territorio, con los planes de manejo de cada una de las comunidades \u00e9tnicas presentes, a trav\u00e9s de una estrategia de comunicaci\u00f3n comunitaria e intercultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala le ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, actualice el Plan de Manejo Ambiental del Parque Nacional Natural Farallones de Cali, garantizando la articulaci\u00f3n con los dem\u00e1s instrumentos ambientales con impacto en la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica (POMCA) del r\u00edo Anchicay\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura espec\u00edficamente contemplada por la normativa ambiental vigente para planificar el ordenamiento y la protecci\u00f3n de la cuenca de los r\u00edos es el Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica (POMCA). No obstante, actualmente el r\u00edo Anchicay\u00e1 no cuenta con un POMCA adoptado e implementado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, en concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 316 del Decreto-ley 2811 de 1974 &#8220;Por el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente&#8221;. \u00a0Esta \u00faltima norma dispone en su art\u00edculo 317 que, &#8220;[p]ara la estructuraci\u00f3n de un plan de ordenaci\u00f3n y manejo se deber\u00e1 consultar a los usuarios de los recursos de la cuenca y a las entidades, p\u00fablicas y privadas, que desarrollan actividades en la regi\u00f3n.&#8221; De acuerdo con el art\u00edculo 18 del Decreto 1640 de 2012, \u201ces funci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible la elaboraci\u00f3n de los Planes de Ordenaci\u00f3n y Manejo de las Cuencas Hidrogr\u00e1ficas de su jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como la coordinaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este instrumento de ordenaci\u00f3n y manejo del r\u00edo, la Sala tambi\u00e9n observ\u00f3 en una de las \u00faltimas actas de reuni\u00f3n de seguimiento al Plan de Manejo Ambiental de la CHBA celebrada con 6 de los Consejos Comunitarios, que estos \u201csolicitaron el apoyo tanto a la empresa como a los delegados del Ministerio P\u00fablico, que se avance en el impulso del plan de ordenamiento de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1 [POMCA]\u201d152 Al respecto, seg\u00fan el Plan de Manejo Ambiental153, este POMCA se encontrar\u00eda formulado por la CVC; no obstante, no se ha adoptado formalmente por el Ministerio, ni tampoco se ha celebrado la consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el Art\u00edculo 2.2.3.1.8.1. del Decreto 1076 de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1 integrar y presidir las Comisiones Conjuntas de los Planes de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca, cuando existan razones de orden ambiental, social o econ\u00f3mico que as\u00ed lo justifiquen. Para el efecto, comunicar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Conjunta su decisi\u00f3n de integraci\u00f3n o retiro en el momento en que corresponda. En los casos en los que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no integre la Comisi\u00f3n Conjunta, las Autoridades Ambientales designar\u00e1n qui\u00e9n la preside. Seg\u00fan el Art\u00edculo 2.2.3.1.8.2 del Decreto 1076 de 2015, cuando las cuencas, compartidas o no, incluyan \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, siempre participar\u00e1 en la Comisi\u00f3n Conjunta, como invitado, un delegado. Adem\u00e1s de la Comisi\u00f3n Conjunta, para la gesti\u00f3n del POMCA, se han previsto como instancias de Coordinaci\u00f3n y Participaci\u00f3n, el Consejo de Cuenca y la Consulta Previa, en cuencas hidrogr\u00e1ficas habitadas por grupos \u00e9tnicos, como ocurre en el caso del r\u00edo Anchicay\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a su naturaleza, el POMCA reviste una gran importancia para la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental al agua, conforme a los est\u00e1ndares constitucionales que al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n154. En este sentido, la Corte ha indicado que, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 99 de 1993, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acu\u00edferos han sido declarados objeto de protecci\u00f3n especial. Por ello, se consagr\u00f3 como principio general la prioridad que tiene el uso del agua para satisfacer el consumo humano, sobre otros usos que quiera darse a las fuentes h\u00eddricas. De esta manera, la protecci\u00f3n del derecho al agua para consumo humano reviste un inter\u00e9s constitucional al considerarse como un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala Plena considera que, en el caso de estudio, resulta urgente que las autoridades competentes adelanten las gestiones necesarias para formular e implementar el POMCA del r\u00edo Anchicay\u00e1, particularmente porque las comunidades ribere\u00f1as del r\u00edo Anchicay\u00e1 dependen de esta fuente h\u00eddrica para el consumo humano, lo que compromete su derecho fundamental al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se le ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca que, en el t\u00e9rmino estrictamente necesario y en atenci\u00f3n a la urgencia de la situaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, adopte el Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica (POMCA) del r\u00edo Anchicay\u00e1, garantizando la articulaci\u00f3n con los dem\u00e1s instrumentos ambientales con impacto en la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Plan de Manejo Ambiental como hoja de ruta para las actuaciones de seguimiento y control a la operaci\u00f3n y mantenimiento de la CHBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1155 inici\u00f3 operaciones en 1954156. Con respecto a los proyectos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, el antiguo art\u00edculo 38 del Decreto 1753 de 1994157 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u201c[l]os proyectos, obras o actividades, que conforme a las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de car\u00e1cter ambiental que se requieran, podr\u00e1n continuar, pero la autoridad ambiental competente podr\u00e1 exigirles, mediante providencia motivada la presentaci\u00f3n de planes de manejo, recuperaci\u00f3n o restauraci\u00f3n ambiental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al reunir las condiciones para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el proyecto Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1, cuya construcci\u00f3n se efectu\u00f3 casi 50 a\u00f1os antes de que entrara en vigencia la Ley 99 de 1993, no est\u00e1 condicionado a la existencia de una Licencia Ambiental, pero s\u00ed a la de un Plan de Manejo Ambiental. Este, sin embargo, solo fue establecido mediante Resoluci\u00f3n ANLA 1533 de 30 de noviembre de 2015, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz del derrame masivo de sedimentos ocurrido en julio de 2001, tras la apertura de las compuertas de fondo de la presa, el Ministerio de Ambiente le exigi\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico (EPSA), mediante la Resoluci\u00f3n 809 de 2001, presentar un Plan de Manejo Ambiental para la Central Hidroel\u00e9ctrica de Anchicay\u00e1, \u201cde acuerdo con los t\u00e9rminos de referencia No. ETER 220, establecidos por este Ministerio mediante la Resoluci\u00f3n No. 501 de 1998\u201d, para su operaci\u00f3n y mantenimiento.158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Plan de Manejo Ambiental (PMA) incluye (i) los Programas de Manejo Ambiental, (ii) el Plan de Seguimiento y Monitoreo, (iii) el Plan de Contingencias, y (iv) el Plan de Desmantelamiento y Abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Plan fue objeto de consulta previa, teniendo en cuenta el pronunciamiento que al respecto emiti\u00f3 en su momento el Ministerio del Interior y de Justicia. Tal proceso se adelant\u00f3 durante cerca de dos a\u00f1os y siete meses con los doce (12) consejos comunitarios, divididos en dos grupos: de una parte, el grupo de los ocho (8) Consejos Comunitarios de Comunidades Negras (CCCN) que re\u00fane a Aguaclara, Llanobajo, San Marcos, Guaim\u00eda, Limones, Sabaletas, Consejo Mayor de Anchicay\u00e1 y Punta Soldado. Y, por otra parte, el grupo de los cuatro (4), en el que concurren los Consejos Comunitarios de Bellavista, Taparal-Humane, Bracito-Amazonas y Bajo Potedo159.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El documento plantea que, durante el proceso de consulta, \u201cel tema m\u00e1s reiterativo en los talleres de impactos y medidas de manejo y elemento de preocupaci\u00f3n durante los encuentros con los CCCN en la visita de evaluaci\u00f3n, fue el referido al manejo de sedimentos, los efectos de una posible apertura de compuertas de fondo y el proceso indemnizatorio que reclaman las comunidades por lo ocurrido en 2001, proceso jur\u00eddicamente detenido.\u201d Por lo anterior, la Autoridad Ambiental concluy\u00f3 que \u201ces claro que el manejo de sedimentos es un aspecto sensible y de consideraci\u00f3n en esta evaluaci\u00f3n.\u201d160 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otros temas destacados en las actas de los talleres de impactos y medidas de manejo se refieren a las necesidades en el fortalecimiento de los proyectos productivos, los programas de repoblamiento pisc\u00edcola, el manejo de la pesca y el turismo, la distribuci\u00f3n de las transferencias de ley por regal\u00edas y la generaci\u00f3n de empleo161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n 1533 de 30 de noviembre de 2015 se aprobaron los programas y proyectos concertados para responder a los impactos identificados y sus respectivas fichas, que establecen las medidas de manejo a desarrollar. Estas medidas se clasifican seg\u00fan su car\u00e1cter de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n y se distribuyen en cada uno de los componentes: (i) abi\u00f3tico, (ii) bi\u00f3tico y (iii) socioecon\u00f3mico, como se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consulta previa finaliz\u00f3 en 2015, con la protocolizaci\u00f3n de los respectivos acuerdos y posteriormente se emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1533 de 2015 por parte de la ANLA, \u201cPor la cual se establece un Plan de Manejo Ambiental\u201d162 para el desarrollo del proyecto en fase de operaci\u00f3n de la &#8220;Central Hidroel\u00e9ctrica Bajo Anchicay\u00e1&#8221;, localizada en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Buenaventura y Dagua, en el Departamento del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto general de las condiciones socioecon\u00f3micas de las comunidades del r\u00edo Anchicay\u00e1 seg\u00fan el Plan de Manejo Ambiental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n 1533 de 2015, por la cual se establece el Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1 se refiere al documento de l\u00ednea base que permiti\u00f3 documentar las actividades productivas de los diferentes consejos comunitarios, as\u00ed como su situaci\u00f3n de acceso a bienes y servicios. Como parte del trabajo de investigaci\u00f3n y documentaci\u00f3n del contexto social de las comunidades del r\u00edo Anchicay\u00e1, el PMA destaca que los espacios de uso constituyen para las comunidades negras la garant\u00eda del control sobre sus tierras, as\u00ed como la condici\u00f3n de posibilidad para la supervivencia y permanencia de los habitantes en el territorio. Menciona que el sistema productivo est\u00e1 compuesto por actividades como la agricultura, la pesca de r\u00edo y de mar, el corte de madera, la cacer\u00eda y la miner\u00eda como actividades de mayor vocaci\u00f3n163.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se refiere a la relaci\u00f3n espiritual y cosmog\u00f3nica de las comunidades negras con el r\u00edo, en donde hacen presencia seres sobrenaturales con los que se comparte la vida. As\u00ed mismo, se destaca en cada comunidad el rol que tienen personajes calificados como importantes, que van desde curanderos, parteras, artesanos hasta l\u00edderes comunitarios164. Entre las autoridades reconocidas por las comunidades se destaca aquellas con conocimiento local o ancestral, autoridades organizativas como la ONUIRA (Organizaci\u00f3n de Negros Unidos del R\u00edo Anchicay\u00e1) y las autoridades reconocidas por su sentido de pertenencia a la comunidad. Los consejos comunitarios de comunidades negras se consideran la forma asociativa m\u00e1s importante, siendo la Asamblea General la principal autoridad, de acuerdo con el Decreto 1745 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La l\u00ednea base del componente social se divide en dos grupos de consejos comunitarios de comunidades negras, \u23aftal y como se agruparon para efectos de la consulta previa\u23af. El primer grupo (tambi\u00e9n llamado \u201cgrupo de los ocho CCCN\u201d) analiza la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en los consejos comunitarios de Sabaletas, Llanobajo, San Marcos, Guaim\u00eda, Limones, Consejo Mayor de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1 y Punta Soldado. El segundo grupo (tambi\u00e9n denominado \u201cgrupo de los cuatro CCCN\u201d) analiza el contexto de los consejos comunitarios de Taparal Humane, Bracito Amazonas, Bajo Potedo y Bellavista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer grupo (grupo de \u201clos ocho CCCN\u201d), el documento destaca la composici\u00f3n demogr\u00e1fica, en la que sobresale la poblaci\u00f3n infantil (29,5%) y los j\u00f3venes entre 11 y 20 a\u00f1os (26,3%). Se\u00f1ala que el porcentaje de la condici\u00f3n de las viviendas en mal o regular estado es representativo, particularmente en los consejos comunitarios Punta Soldado, Consejo Mayor y San Marcos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la cobertura de servicios p\u00fablicos, la l\u00ednea base establece que \u201csolamente un 48,5% de las familias disponen de electricidad y \u00fanicamente 38% tienen servicio de acueducto\u201d165. Si bien existen diferencias entre comunidades en cuanto a la cobertura, la m\u00e1s baja se encuentra en el Consejo Mayor y en Punta Soldado. En el manejo de aguas residuales o alcantarillado tambi\u00e9n sobresale un bajo porcentaje (28,4%) y priman los pozos s\u00e9pticos (44,9%). La recolecci\u00f3n de basuras apenas alcanza el 13%. La mayor\u00eda de las familias cocina con le\u00f1a y gas (51%) y solo el 4% utiliza electricidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el acceso a la salud, el documento se\u00f1ala que el 76% de las personas tiene servicio m\u00e9dico y que la menor cobertura en salud se encuentra entre los ni\u00f1os (60,4%). En cuanto a la variable de educaci\u00f3n, se estima una tasa de analfabetismo del 18,7%, una tasa de 14,8% de personas sin escolaridad y se calcula que un 40% de personas han cursado alg\u00fan grado de educaci\u00f3n primaria sin terminarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, las actividades productivas de la poblaci\u00f3n est\u00e1n enfocadas en los sectores econ\u00f3micos de la agricultura (54%), la pesca (24%), el comercio y la miner\u00eda, aunque los porcentajes var\u00edan dependiendo de cada comunidad. Por ejemplo, la pesca sobresale en Punta Soldado, con cerca del 60% de dedicaci\u00f3n a esta actividad, mientras que en otros consejos comunitarios como Limones la dedicaci\u00f3n es 100% agr\u00edcola. Si bien 99% de la poblaci\u00f3n trabaja, 79% lo hace de manera independiente, sin que pueda establecerse con claridad qu\u00e9 proporci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n corresponde a trabajadores informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo grupo de consejos comunitarios (grupo de \u201clos cuatro CCCN\u201d), en la composici\u00f3n demogr\u00e1fica sobresale tambi\u00e9n la poblaci\u00f3n joven. Se advierte que en Taparal Humane el 30% de la poblaci\u00f3n est\u00e1 desprovista de afiliaci\u00f3n al sistema de salud. La condici\u00f3n se hace m\u00e1s cr\u00edtica en el CCCN Bracito Amazonas, en la que el porcentaje asciende al 50%. El \u00fanico medio de transporte en estos consejos Comunitarios es el r\u00edo, que atraviesan por medio de canoas y lanchas. Los Consejos Comunitarios de Taparal Humane y Bracito Amazonas no cuentan con servicio de acueducto. Se abastecen a trav\u00e9s de agua lluvia, quebradas y del r\u00edo Anchicay\u00e1. No hay sistema de alcantarillado ni manejo de residuos s\u00f3lidos, tampoco servicio de energ\u00eda166.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las principales actividades econ\u00f3micas en Taparal Humane y Bracito Amazonas son la agricultura, la pesca, la extracci\u00f3n de moluscos y crust\u00e1ceos. Se destacan los cultivos de papa china, boroj\u00f3, pl\u00e1tano y banano, ma\u00edz, yuca, \u00f1ame, as\u00ed como las hierbas arom\u00e1ticas y medicinales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Consejo Comunitarios de Bajo Potedo el documento de l\u00ednea base rese\u00f1a que la poblaci\u00f3n joven es el grupo m\u00e1s abundante en el territorio. No cuentan con acueducto y se abastecen de agua a partir de las quebradas y del r\u00edo Anchicay\u00e1. No hay sistema de alcantarillado ni de manejo de residuos s\u00f3lidos, tampoco servicio de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del CCCN Bellavista, la resoluci\u00f3n destaca que no cuentan con centro de salud y acuden a los conocimientos ancestrales y tradicionales para las afecciones cotidianas, de lo contrario, deben desplazarse al corregimiento El Danubio. En cuanto al servicio de energ\u00eda, la cobertura se encuentra por debajo del 2%. Las principales actividades econ\u00f3micas son la agricultura, la miner\u00eda en peque\u00f1a escala, la pesca y la cacer\u00eda167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los sue\u00f1os de la comunidad se registra el retorno de la poblaci\u00f3n desplazada, el mejoramiento de las viviendas, la promoci\u00f3n del turismo, la recuperaci\u00f3n de las tradiciones del r\u00edo, el mejoramiento de la calidad del agua, la construcci\u00f3n de nuevos espacios de recreaci\u00f3n para los habitantes y de sistemas de acueducto y alcantarillado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n entre los impactos ambientales identificados en el Plan de Manejo Ambiental y las medidas de manejo concertadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los impactos ambientales identificados en el proceso de consulta previa con los consejos comunitarios, divididos en el grupo de ocho (8) CCCN y de cuatro (4) CCCN pueden sintetizarse en relaci\u00f3n con los componentes abi\u00f3tico, bi\u00f3tico y sociocultural como se muestra a continuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se aporta la s\u00edntesis de las medidas acordadas respectivamente para cada uno de estos medios o componentes, a trav\u00e9s de los diferentes programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los impactos ambientales relacionados con el medio abi\u00f3tico se pueden resumir como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impactos Ambientales identificados para el componente abi\u00f3tico \u00a0<\/p>\n<p>Ocho (8) CCCN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuatro (4) CCCN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Disminuci\u00f3n de caudal entre la presa y la descarga de Casa de M\u00e1quinas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Retenci\u00f3n de los sedimentos en el embalse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alternaci\u00f3n de las propiedades f\u00edsico-qu\u00edmicas del agua por contacto con hidrocarburos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alteraci\u00f3n f\u00edsico-qu\u00edmica del agua por remoci\u00f3n de derrumbes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alteraci\u00f3n f\u00edsico-qu\u00edmica del agua por vertimiento de residuos l\u00edquidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alteraci\u00f3n f\u00edsico-qu\u00edmica del agua por la disposici\u00f3n inadecuada de residuos s\u00f3lidos peligrosos y no peligrosos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alteraci\u00f3n f\u00edsico-qu\u00edmica del suelo por vertimiento de residuos l\u00edquidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alteraci\u00f3n f\u00edsico-qu\u00edmica del agua por vertimiento de aguas residuales dom\u00e9sticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alteraci\u00f3n de la calidad del aire por emisi\u00f3n de CO2 del tr\u00e1nsito de veh\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alteraci\u00f3n de la calidad del aire por emisi\u00f3n de CO\u201d y generaci\u00f3n de ruido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alteraci\u00f3n f\u00edsico-qu\u00edmica del suelo por la disposici\u00f3n inadecuada de residuos s\u00f3lidos peligrosos y no peligrosos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alteraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas f\u00edsicoqu\u00edmicas y microbiol\u00f3gicas del suelo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cambios en la din\u00e1mica geomorfol\u00f3gica del r\u00edo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Riesgo de alteraci\u00f3n geol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: S\u00edntesis del Equipo Evaluador ANLA con base en informaci\u00f3n de radicado 20155039205-1-000 del 24 de julio de 2015. ANLA, Resoluci\u00f3n 1533 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los programas acordados se enlistan a continuaci\u00f3n. No obstante, es preciso se\u00f1alar, que cada uno de ellos cuenta con una ficha que contiene el detalle del programa y que se puede consultar en la Resoluci\u00f3n ANLA 1533 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas de Manejo del Componente Abi\u00f3tico168 \u00a0<\/p>\n<p>Medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ficha No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida de Manejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ficha No.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida de Manejo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manejo de Residuos L\u00edquidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manejo integral de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manejo de Residuos S\u00f3lidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manejo de residuos s\u00f3lidos peligrosos y no peligrosos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manejo de Aguas Residuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manejo de aguas residuales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manejo de Emisiones al Aire. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manejo de emisiones de gases y ruido al aire \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manejo del contacto de Hidrocarburos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito sostenible de sedimentos del embalse \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manejo de Derrumbes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manejo de Sedimentos Sawerman y Draga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manejo de sedimentos a trav\u00e9s de las Compuertas de Fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: S\u00edntesis del Equipo Evaluador ANLA con base en informaci\u00f3n de radicado 20155039205-1-000 del 24 de julio de 2015. ANLA, Resoluci\u00f3n 1533 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los impactos ambientales relacionados con el medio bi\u00f3tico se pueden resumir como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impactos Ambientales identificados para el componente bi\u00f3tico \u00a0<\/p>\n<p>Ocho (8) CCCN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuatro (4) CCCN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cambios en la riqueza y abundancia de especies \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cambios en la riqueza y abundancia de especies \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alteraci\u00f3n de la red tr\u00f3fica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alteraci\u00f3n de la red tr\u00f3fica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n de procesos migratorios, tanto Aguas Arriba como Aguas Debajo de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n de procesos migratorios en especies acu\u00e1ticas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazamiento de la ictofauna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alteraci\u00f3n del h\u00e1bitat de la fauna ictiol\u00f3gica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incremento en la vulnerabilidad a enfermedades de los \u00e1rboles en el corredor de la l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alteraci\u00f3n de los procesos de regeneraci\u00f3n natural de la vegetaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atropellamiento de animales silvestres por veh\u00edculos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Probable afectaci\u00f3n de fauna silvestre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alteraci\u00f3n de la productividad vegetal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incidencia en procesos de conservaci\u00f3n y sostenibilidad ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: S\u00edntesis del Equipo Evaluador ANLA con base en informaci\u00f3n de radicado 20155039205-1-000 del 24 de julio de 2015. ANLA, Resoluci\u00f3n 1533 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los programas acordados para ofrecer medidas de manejo del componente bi\u00f3tico se enlistan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de Manejo del Componente Bi\u00f3tico \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de los ocho CCCN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de los cuatro (4) CCCN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida de Manejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida de Manejo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manejo integrado de animales y plantas acu\u00e1ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manejo Integrado del Ecosistema Acu\u00e1tico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento a procesos de conservaci\u00f3n y educaci\u00f3n ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento a procesos de conservaci\u00f3n y educaci\u00f3n ambiental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manejo forestal en l\u00edneas internas de energ\u00eda y comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: S\u00edntesis del Equipo Evaluador ANLA con base en informaci\u00f3n de radicado 20155039205-1-000 del 24 de julio de 2015. ANLA, Resoluci\u00f3n 1533 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco del proceso de consulta previa se identificaron los impactos del medio socioecon\u00f3mico seg\u00fan los grupos de CCCN asociados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impactos relacionados con el medio Socioecon\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>Ocho CCCN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuatro CCCN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alteraci\u00f3n de la pr\u00e1ctica tradicional de la agricultura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alteraci\u00f3n de las pr\u00e1cticas culturales y tradicionales de producci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alteraci\u00f3n de la pr\u00e1ctica tradicional de la pesca por la disminuci\u00f3n del recurso pesquero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n al uso de los recursos naturales (agua, suelo, flora y fauna), en los sitios donde se encuentra la infraestructura de la Central y el entorno de la empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relacionamiento entre la empresa, los Consejos Comunitarios y ONUIRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Probable afectaci\u00f3n del patrimonio cultural y natural \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda asociada al uso cultural del agua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restricciones en la libre movilidad en el territorio, ligado a la presencia de la infraestructura y de la operaci\u00f3n de la Central.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Generaci\u00f3n de empleo y oportunidades laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Generaci\u00f3n de empleo y oportunidades laborales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alteraci\u00f3n del paisaje. \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: S\u00edntesis del Equipo Evaluador ANLA con base en informaci\u00f3n de radicado 20155039205-1-000 del 24 de julio de 2015. ANLA, Resoluci\u00f3n 1533 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los programas acordados para ofrecer medidas de manejo del Componente Socioecon\u00f3mico se enlistan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas de Manejo del Componente Socioecon\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de los ocho (8) CCCN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de los cuatro (4) CCCN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida de Manejo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento a las pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n de agricultura y pesca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manejo Integrado del Ecosistema Acu\u00e1tico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento del patrimonio cultural en relaci\u00f3n al uso del agua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento a procesos de conservaci\u00f3n y educaci\u00f3n ambiental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento de la relaci\u00f3n entre consejos comunitario, ONUIRA y EPSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento de pr\u00e1cticas Tradicionales, Ancestrales y Culturales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edtica de Generaci\u00f3n de Empleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edtica de Generaci\u00f3n de Empleo \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: S\u00edntesis del Equipo Evaluador ANLA con base en informaci\u00f3n de radicado 20155039205-1-000 del 24 de julio de 2015. ANLA, Resoluci\u00f3n 1533 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s del PMA, la ANLA169 debe vigilar el Plan de Seguimiento y Monitoreo y el Plan de Contingencias, de los cuales la titular, CELSIA Colombia S.A. E.S.P., tiene la obligaci\u00f3n de reportar de forma anual el avance de su implementaci\u00f3n y cumplimiento a trav\u00e9s de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los impactos ambientales identificados dentro de cada uno de los componentes \u2013bi\u00f3tico, abi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico\u2013 que aqu\u00ed se han presentado de manera sint\u00e9tica, permiten poner en evidencia la gran complejidad de las alteraciones ecosiste\u0301micas que se producen en virtud de la operaci\u00f3n y mantenimiento de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1. As\u00ed mismo, las medidas de manejo acordadas para responder a cada uno de los impactos dan cuenta de la necesidad de adelantar un adecuado esfuerzo por gestionar los riesgos, as\u00ed como de llevar a cabo acciones que favorezcan una sana convivencia entre el proyecto y el desarrollo de las diferentes formas de vida a su alrededor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, para la protecci\u00f3n integral del derecho a un ambiente sano en torno al r\u00edo Anchicay\u00e1, hay que partir por reconocer la magnitud de los impactos y la importancia de los programas de manejo. Por lo tanto, este recuento se presenta con el objetivo, en desarrollo del principio de prevenci\u00f3n, de hacer patentes los impactos identificados y la interrelaci\u00f3n entre las diferentes dimensiones ecol\u00f3gicas y sociales del r\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Plan de Manejo Ambiental opera en este caso como el instrumento que, tras haber sido objeto de consulta previa, pretende servir para distribuir equitativamente las cargas derivadas de la actividad industrial autorizada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Lo anterior, se encuentra en sinton\u00eda con lo se\u00f1alado a prop\u00f3sito de la materializaci\u00f3n del principio de prevenci\u00f3n del derecho ambiental y del componente de justicia distributiva como componente de la justicia ambiental, a los que se hizo alusi\u00f3n anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo reportado a esta Corporaci\u00f3n, la ANLA, en el ejercicio de sus funciones170, ha venido realizando el seguimiento al Plan de Manejo Ambiental, desde su establecimiento en 2015. Un grupo multidisciplinario analiza y valora la informaci\u00f3n reportada en los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) junto con sus soportes documentales. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta los aspectos que son verificados en las visitas de seguimiento se determina, con una periodicidad anual, el nivel de cumplimiento del PMA y en consecuencia, se valora la efectividad de las medidas de manejo ambiental propuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la fecha, la ANLA inform\u00f3 haber realizado cinco actuaciones administrativas de seguimiento y control al proyecto, as\u00ed como haber generado como resultado una serie de requerimientos motivados, y fijado t\u00e9rminos perentorios para su cumplimiento.171 A continuaci\u00f3n se profundizar\u00e1 en los resultados del seguimiento adelantado y se precisar\u00e1n las principales dificultades que se han presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales afirm\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, que existe un d\u00e9ficit en la informaci\u00f3n t\u00e9cnica reportada por CELSIA respecto de diferentes elementos del proyecto. Los principales aspectos de la operaci\u00f3n y mantenimiento sobre los cuales la informaci\u00f3n suministrada por CELSIA resulta deficitaria, seg\u00fan la autoridad ambiental, pueden resumirse en los siguientes tres, los cuales se encuentran relacionados entre s\u00ed como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Incertidumbre sobre la calidad del agua del r\u00edo Anchicay\u00e1, y, en particular, sobre las condiciones de sedimentaci\u00f3n actuales del embalse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Incertidumbre sobre la estabilidad de la presa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Incertidumbre sobre la vida \u00fatil del embalse y del proyecto en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de analizar si, en aplicaci\u00f3n de los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n, la incertidumbre sobre los impactos de la CHBA podr\u00eda significar la perpetuaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n continuada o advertirse como un riesgo actual, susceptible de vulnerar los derechos fundamentales de las comunidades accionantes, a continuaci\u00f3n se pondr\u00e1n de presente los principales elementos de la posici\u00f3n de las partes y los distintos actores involucrados, a partir de las respuestas remitidas a esta Corte en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n de las partes sobre el estado de la presa, el embalse y la implementaci\u00f3n del PMA. Respuestas remitidas a la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CELSIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las condiciones t\u00e9cnicas y el estado de sedimentaci\u00f3n actual del embalse, CELSIA indic\u00f3 que, desde el inicio, los dise\u00f1os de la central contemplaron un embalse peque\u00f1o, debido a las condiciones naturales. \u201cEste tama\u00f1o del embalse supon\u00eda una colmataci\u00f3n r\u00e1pida por sedimentos y por tal raz\u00f3n se construyeron las compuertas de descarga de fondo y se proyect\u00f3 la entrada de una serie de equipos de tr\u00e1nsito de sedimentos para complementar la operaci\u00f3n de apertura de las compuertas, toda vez que al abrir estas compuertas (actualmente suspendidas por la ANLA) solo se realizaba en temporadas de crecientes (\u2026)172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CELSIA173 sostuvo que los resultados de los estudios requeridos por la ANLA sobre el nivel de colmataci\u00f3n del embalse y condiciones de estabilidad de la presa han sido reportados174 y \u201cque claramente [se] certifica, que la Central Hidroel\u00e9ctrica se encuentra operando dentro de sus hip\u00f3tesis constructivas y de dise\u00f1o.&#8221; Adem\u00e1s, CELSIA declar\u00f3 que los resultados del informe \u201ccorroboran que la presa tiene un dise\u00f1o de gran robustez con adecuados factores de seguridad y no representa ning\u00fan tipo de riesgo para habitantes y comunidades aguas abajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de posibles riesgos de colapso de la represa, CELSIA asever\u00f3 que tiene identificado el escenario de inundaci\u00f3n por rompimiento de presa en el plan de contingencias presentado a esa autoridad mediante radicado 2021082296-1-000 del 29 de abril de 2021, en donde se indica textualmente: \u201cSe establece que el evento de rompimiento de presa, no se espera que ocurra durante toda la vida \u00fatil de la central. Seg\u00fan los criterios para medir la probabilidad de ocurrencia, referenciados en el Manual Sistema de Gesti\u00f3n Integral de Riesgos (CELSIA, 2018), esta consideraci\u00f3n se clasifica como MUY BAJA probabilidad\u201d175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, CELSIA remiti\u00f3 un dictamen pericial176, elaborado por el ingeniero civil Jaime Iv\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez Ord\u00f3\u00f1ez177. En este se aclara, que \u201c[n]o realiz\u00f3 un recorrido particular para efectos del presente dictamen, pero el perito conoce detalladamente el proyecto en todos sus aspectos t\u00e9cnicos, y especialmente en cuanto hace a la estructura misma de la presa, sus diferentes niveles y galer\u00edas de inspecci\u00f3n, habiendo participado en los muestreos y an\u00e1lisis de las perforaciones realizadas en la roca de fundaci\u00f3n, el concreto de la presa y los sedimentos del embalse, dentro del estudio de estabilidad realizado por la firma Estudios y Asesor\u00edas Ltda. en 2019 \u2013 2020 [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, indic\u00f3 que, \u201cla informaci\u00f3n concerniente a la hidrolog\u00eda, an\u00e1lisis s\u00edsmico y la geometr\u00eda de la presa, son insumos que no presentan una variaci\u00f3n en sus par\u00e1metros en el corto plazo, ya que dependen de procesos a mayor escala de tiempo. Por lo tanto, se concluye que la informaci\u00f3n reportada es suficiente y de calidad para conceptuar y dar claridades dentro del presente peritaje.\u201d178 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los interrogantes planteados por la Sala, el perito inform\u00f3 que las caracter\u00edsticas de los r\u00edos Anchicay\u00e1 y Digua, que confluyen en el interior del embalse y su abundante producci\u00f3n de sedimentos era bien conocida por los dise\u00f1adores del proyecto, \u201cquienes sab\u00edan que esos sedimentos colmatar\u00edan el embalse r\u00e1pidamente, lo cual ocurri\u00f3 dentro de los primeros 10 a\u00f1os de operaci\u00f3n.\u201d179 Por lo tanto, el funcionamiento de este proyecto depende del uso eficiente de sistemas de limpieza, \u201ccomo el t\u00fanel de bypass de sedimentos y equipos de dragado mec\u00e1nico e hidr\u00e1ulico\u201d. Explic\u00f3, adem\u00e1s, que \u201c[l]a necesidad de mantener un cierto volumen del embalse libre de sedimentos se debe al deterioro que podr\u00edan sufrir los rotores de las turbinas por la abrasi\u00f3n causada por los sedimentos que podr\u00edan entrar a los t\u00faneles.\u201d180 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Figura 1. Panor\u00e1mica de la presa y embalse del bajo Anchicay\u00e1181 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: CELSIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las condiciones actuales de estabilidad de la presa, el perito concluy\u00f3 que, de acuerdo con el an\u00e1lisis realizado en 2020, \u201c[\u2026] para cada uno de los escenarios mencionados, con y sin sedimentos, demuestra que la presa es totalmente segura desde el punto de vista de estabilidad, con factores de seguridad al deslizamiento y al volcamiento que exceden los valores recomendados para este tipo de estructura, por las entidades regulatorias internacionales, lo cual implica que no existe riesgo alguno para las comunidades aguas abajo por posible rompimiento de la presa, de acuerdo con los m\u00e9todos y procedimientos de ingenier\u00eda para el dise\u00f1o de este tipo de estructura.\u201d182 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la importancia de las t\u00e9cnicas de dragado para el correcto funcionamiento y operaci\u00f3n de la central hidroel\u00e9ctrica, el perito se\u00f1al\u00f3 que la vida \u00fatil de estos elementos depende de su mantenimiento adecuado y de su repotenciaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica. No obstante, a su juicio, el uso de las compuertas de fondo \u201ces sin duda el m\u00e9todo m\u00e1s eficiente para realizar la limpieza\u201d. Por ello, concluy\u00f3 sobre este aspecto, que \u201ctodos los equipos que hoy est\u00e1n en funcionamiento se pueden mantener como equipos suplementarios o redundantes, una vez que se apruebe de nuevo la operaci\u00f3n con las compuertas.\u201d183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la vida \u00fatil del proyecto, afirm\u00f3 que, trat\u00e1ndose de un proyecto de ingenier\u00eda, esta \u201ctiene realmente una connotaci\u00f3n puramente econ\u00f3mica, y se resume como el tiempo dentro del cual se espera obtener una rentabilidad dada para recuperar la inversi\u00f3n que se ha realizado en la construcci\u00f3n del proyecto.\u201d Sin embargo, estableci\u00f3 una distinci\u00f3n entre este concepto y el de la durabilidad de una obra de ingenier\u00eda. Precis\u00f3 que este \u00faltimo \u201ctiene que ver con la durabilidad de los materiales que se utilicen en su construcci\u00f3n, y de los equipos auxiliares que se instalen para su operaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, respecto de la durabilidad de la Central Bajo Anchicay\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa operaci\u00f3n continuada del proyecto puede mantenerse bajo est\u00e1ndares de mantenimiento y repotenciaci\u00f3n adecuados como los que realiza el propietario, lo cual debe ocurrir mientras se mantenga la rentabilidad del mismo, habida cuenta de los gastos necesarios para mantener las condiciones de operaci\u00f3n y monitor\u00eda permanente del funcionamiento de cada parte del mismo. Esto quiere decir que las limitaciones a la vida \u00fatil del proyecto son econ\u00f3micas y no f\u00edsicas o de ingenier\u00eda.\u201d184 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior deriv\u00f3 que, dadas las caracter\u00edsticas del proyecto, este opera \u201ca filo de agua\u201d; es decir, que su embalse no fue dise\u00f1ado para el almacenamiento de agua, sino \u201ccomo una herramienta para elevar el nivel del agua sobre el lecho del r\u00edo y permitir el aprovechamiento hidroel\u00e9ctrico basado en turbinas de tipo Francis, que permiten la generaci\u00f3n con una diferencia de altura o \u201ccabeza hidr\u00e1ulica\u201d de moderada a baja magnitud.\u201d185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, durante los 40 a\u00f1os siguientes al inicio de la operaci\u00f3n, la limpieza de la zona de captaci\u00f3n se hizo mediante el uso peri\u00f3dico de las compuertas de fondo, en tanto que hoy debe realizarse con equipos diferentes, teniendo en cuenta la suspensi\u00f3n por la ANLA de la utilizaci\u00f3n de las descargas de fondo a partir de 2001. \u201cNo obstante lo anterior, el proyecto debe contar con la viabilidad de apertura de compuertas de fondo para atender las necesidades que se previeron en el dise\u00f1o, como la necesidad de desag\u00fc\u00e9 para detectar cualquier problema de la captaci\u00f3n o para llevar a cabo labores de vigilancia y mantenimiento de la estructura.\u201d186 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 que la estabilidad de la presa,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cha sido comprobada para el nivel m\u00e1ximo de sedimentos en el muro, es decir, considerando que los sedimentos alcanzan la cota 194,4 msnm, que corresponde con la de la cresta del vertedero, que es la m\u00e1s grande que pueden alcanzar, y solo puede ocurrir cuando se haya obstruido la torre de captaci\u00f3n y por lo tanto el proyecto no est\u00e9 operando. Cualquier posici\u00f3n de los sedimentos mientras el proyecto est\u00e9 operando ofrece menos demandas sobre el muro, desde el punto de estabilidad, que la utilizada en el estudio, y a\u00fan esa mayor demanda se ha demostrado que no genera factores de seguridad por debajo de los l\u00edmites aceptados por las entidades internacionales para este tipo de estructura.\u201d187 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, el perito concluy\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es relevante para juzgar la estabilidad de la presa la cantidad espec\u00edfica de sedimentos que haya en el embalse en el presente o en cualquier otro instante en el tiempo, ya que el volumen de sedimentos puede variar, principalmente cerca de la cola del mismo, m\u00e1s de dos kil\u00f3metros aguas arriba del muro, como resultado del r\u00e9gimen hidrol\u00f3gico cambiante de los r\u00edos afluentes y cerca de la presa por las actividades de limpieza que ejecuta permanentemente el operador del proyecto.\u201d188 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ANLA: Procedimiento Sancionatorio SAN0054-00-2022 en contra de CELSIA Colombia S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al seguimiento m\u00e1s reciente a los distintos programas del PMA, la ANLA report\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el incumplimiento de varias de las medidas asociadas a este instrumento, seg\u00fan se detalla en el anexo a esta sentencia. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de Auto No. 7002 del 25 de agosto de 2022, orden\u00f3 el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P, de acuerdo con los hechos que se exponen m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primera medida, conviene poner de presente que, en el marco de la consulta previa del PMA a la que hace referencia la Resoluci\u00f3n 1533 de 2015189 de la ANLA, se acord\u00f3 la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Seguimiento, el cual est\u00e1 conformado por la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (antes Direcci\u00f3n de Consulta Previa), cuatro (4) delegados de CELSIA (antes EPSA), los Organismos de control, la ANLA y por dos (2) delegados de la Junta de cada Consejo Comunitario, su representante legal y dos (2) delegados asesores y\/o profesionales. No obstante, dentro de las respuestas allegadas en sede de revisi\u00f3n, no se observ\u00f3 que dicho comit\u00e9 se encuentre funcionando adecuadamente, por lo que la Sala proferir\u00e1 varias \u00f3rdenes tendientes a su activaci\u00f3n, con el fin de que esta instancia contribuya al cumplimiento de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANLA se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n con la calidad del agua, que existe una falta de informaci\u00f3n relevante. Mediante la respuesta al auto de pruebas de 18 de marzo de 2022, asegur\u00f3 que no cuenta con informaci\u00f3n necesaria para emitir un pronunciamiento en relaci\u00f3n con la posibilidad de que haya efectos derivados de lo sucedido en 2001 o sostenidos a partir de tal fecha. Al respecto, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) a la fecha hay ausencia de informaci\u00f3n suficiente, relativa a monitoreos hidrobiol\u00f3gicos y fisicoqu\u00edmicos, a la caracterizaci\u00f3n de h\u00e1bitat y fauna acu\u00e1tica asociada al embalse y al r\u00edo Anchicay\u00e1, batimetr\u00edas, e informaci\u00f3n t\u00e9cnica, que permita determinar el estado actual del ecosistema acu\u00e1tico del r\u00edo Anchicay\u00e1, y en general del recurso hidrobiol\u00f3gico y condiciones fisicoqu\u00edmicas del cuerpo de agua y ecosistemas afluentes, sobre la cual afirmar que persiste alguna afectaci\u00f3n a partir de la apertura de compuertas en el a\u00f1o 2001.\u201d 190 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este aspecto resulta especialmente crucial para el caso de estudio, si se tiene en cuenta que, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado sobre la implementaci\u00f3n del PMA (6.1.3), la mayor\u00eda de las comunidades carecen de sistema de acueducto y alcantarillado y dependen directamente del r\u00edo Anchicay\u00e1 para acceder al agua para consumo humano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al riesgo derivado de la posibilidad de que CELSIA realice una nueva descarga de fondo del embalse, la ANLA se\u00f1al\u00f3 que, mediante el art\u00edculo tercero de la Resoluci\u00f3n 1533 de 2015, esa autoridad no aprob\u00f3 la ficha de manejo de tr\u00e1nsito de sedimentos en el embalse, asociada con la utilizaci\u00f3n de la descarga de fondo, que &#8220;corresponde s\u00f3lo a uno de los m\u00e9todos propuestos por la Sociedad para el tr\u00e1nsito de estos y de acuerdo con la ubicaci\u00f3n de la descarga, el tiempo de duraci\u00f3n de la actividad y el tiempo que han permanecido los sedimentos acumul\u00e1ndose en el embalse (a mayor cantidad de a\u00f1os, mayor compactaci\u00f3n del sedimento y menos capacidad de arrastre), esta t\u00e9cnica solo tiene la capacidad de transportar los sedimentos que se encuentran en el \u00e1rea cerca a la descarga de fondo y del canal libre de sedimentos (&#8230;)&#8221;192\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n precis\u00f3 la ANLA que, &#8220;(&#8230;) a la fecha, la titular NO ha referido la necesidad de realizar apertura de compuertas para el manejo de sedimentos, y NO ha solicitado su apertura, por lo que a hoy no se cuenta ni con las pruebas piloto para su apertura ni con una solicitud por parte de la titular.\u201d Adem\u00e1s, \u201cmediante el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n 2518 del 23 de diciembre de 2019, se resolvi\u00f3 modificar el numeral 1 del art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n 1193 del 25 de junio de 2019, estableciendo una obligaci\u00f3n en cabeza de EPSA, en aras de garantizar la no apertura de las compuertas lo cual es verificado por la ANLA mediante el reporte semanal que env\u00eda la Sociedad a trav\u00e9s del tablero de control implementado por esta Autoridad para el proyecto. De acuerdo con la ANLA, dicho mecanismo se encuentra actualmente implementado por la Sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la estabilidad del proyecto inform\u00f3 que \u201c\u200e(&#8230;) aun cuando la sociedad ha desarrollado el estudio de estabilidad de presa solicitado, cumpliendo con las normas que regulan estos estudios y an\u00e1lisis de estabilidad, en el estudio presentado no se define cu\u00e1l es el periodo de vida \u00fatil que le queda al embalse, bajo el escenario actual de sedimentaci\u00f3n, informaci\u00f3n de vital importancia para la continuidad del proyecto, por lo que se considera que NO se ha cumplido con la obligaci\u00f3n. (&#8230;)\u201d193 (\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente observ\u00f3 que, si bien CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. ha entregado informaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1193 de 25 de junio de 2019, esta no es suficiente para determinar la estabilidad de la presa en la condici\u00f3n actual de sedimentaci\u00f3n, toda vez que no responde a la obligaci\u00f3n impuesta de \u201cdefinir la vida \u00fatil del embalse bajo el escenario actual de sedimentaci\u00f3n, dato que no ha sido establecido por la sociedad en ninguno de los comunicados que han sido analizados y considerados por el ESA en los seguimientos de control ambiental realizados al proyecto.\u201d194 (\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior hay que agregar que, en el documento \u201cLevantamiento Batim\u00e9trico Campa\u00f1a 7 \u2013 octubre de 2020\u201d se reconoce que \u201cel embalse tiene una capacidad cada vez menor para acumular un volumen importante de agua logrando almacenar para el periodo del 2019 un total de 103911 m3, indicando que esta se encuentra casi colmatada; la informaci\u00f3n presentada, indica que el sedimento se ubica 10 m por debajo de la l\u00e1mina de agua, sin embargo no se define la cota en la cual se encuentra el sedimento acumulado, valor relevante para identificar y corroborar su los an\u00e1lisis de estabilidad y la cota de sedimentaci\u00f3n con la cual se corri\u00f3 el modelo de estabilidad corresponden a la presentada para el 2020 (\u2026)\u201d195 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su memorial de respuesta al Auto de 26 de agosto de 2022 la ANLA manifest\u00f3 que dio inicio a un procedimiento sancionatorio en contra de la titular del Plan de Manejo Ambiental de la CHBA, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. con fundamento en tres hechos, respecto de los cuales la autoridad ambiental identifica un incumplimiento reiterado de parte de la sociedad, como se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la ANLA, la empresa ha venido reportando en los Informes de Cumplimiento Ambiental la imposibilidad de cumplir con algunas obligaciones y\/o medidas ambientales establecidas en el Plan de Manejo Ambiental. La empresa ha aducido problemas de orden p\u00fablico y de seguridad en la zona, que no son desconocidos por la autoridad ambiental. Sin embargo, los incumplimientos de estas medidas afectan la correcta implementaci\u00f3n del PMA y el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de control y seguimiento del proyecto.196 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANLA identific\u00f3 un primer hecho, relacionado con la falta de un an\u00e1lisis integral de estabilidad de la presa, que detalle las condiciones del proyecto sin carga de sedimentos, \u2212condici\u00f3n inicial de dise\u00f1o\u2212 y la condici\u00f3n actual de colmataci\u00f3n. Este an\u00e1lisis requiere, adem\u00e1s, que se describan en cada caso los factores de seguridad aplicables y que se determine la vida \u00fatil del embalse bajo el escenario actual de sedimentaci\u00f3n de la cuenca.197 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la descripci\u00f3n del hecho primero, el Concepto T\u00e9cnico ANLA 01333 de 22 de marzo de 2022 advierte que la carencia de dicha informaci\u00f3n impide un adecuado seguimiento y control ambiental y un pronunciamiento respecto de la vida \u00fatil del proyecto por parte de esa autoridad ambiental. Lo anterior, teniendo en cuenta que el r\u00edo arrastra m\u00e1s de 3.000.000 m3 de sedimentos al a\u00f1o, lo que implica que la capacidad operativa del embalse disminuya paulatinamente, puesto que la draga que est\u00e1 en funcionamiento apenas tiene capacidad para extraer menos del 15% de los materiales, mientras que el resto del sedimento pasa por encima del muro198.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho segundo reconoce inconsistencias reiteradas en el cumplimiento de las medidas de manejo del Programa BA-9 de Manejo de sedimentos sawerman, que hace parte de los programas de manejo establecidos para el medio abi\u00f3tico. Este incumplimiento ha persistido pese las resoluciones y actas de control y seguimiento emitidas por la ANLA desde 2015.\u201d199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a este segundo hecho, el Concepto T\u00e9cnico 01333 de 22 de marzo de 2022 indic\u00f3 que el incumplimiento de las acciones para el manejo de sedimentos sawerman y draga200 ha sido sostenido desde el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental. As\u00ed, desde el primer Informe de Cumplimiento Ambiental, que abarcaba temporalmente entre el 22 de junio de 2016 y el 22 de junio de 2017, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P201 manifest\u00f3 que los equipos sawerman y draga se encontraban fuera de servicio, toda vez que el primero hab\u00eda tenido un da\u00f1o grave en el cable de la pala de arrastre y el motor, y el segundo a causa de una gran creciente presentaba un da\u00f1o grave en el cable que lleva la energ\u00eda el\u00e9ctrica a la bomba de succi\u00f3n.202\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la propia autoridad ambiental, la falta de esta informaci\u00f3n \u201cgenera gran incertidumbre en relaci\u00f3n con la estabilidad de la obra y los riesgos que puedan derivarse del empuje y carga de material para el cual no fue dise\u00f1ada la presa.\u201d203 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la ANLA se\u00f1al\u00f3 que para el periodo del 22 junio de 2017 a 22 de junio de 2018 se observ\u00f3 que los muestreos de calidad del agua no se realizaron en todos los tramos y que los equipos de tr\u00e1nsito de sedimentos no se encontraban en operaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020204 se determin\u00f3 que tampoco se dio cumplimiento a la medida, pues durante las campa\u00f1as de muestreo no se encontraban operando los equipos de tr\u00e1nsito de sedimentos. Por lo anterior, se le impusieron obligaciones adicionales a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 465 de 18 de febrero de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n que la autoridad ambiental haya advertido una insistencia reiterada de parte de la Sociedad en la imposibilidad de realizar monitoreos de calidad del agua y que, sin embargo, pasados varios informes, la sociedad no parezca ofrecer ninguna alternativa o estrategia para modificar tal situaci\u00f3n en el futuro. En este sentido, de acuerdo con la ANLA, desde el establecimiento del PMA la sociedad ha reportado reiteradamente a trav\u00e9s de los ICA, problemas con los consejos comunitarios del \u00e1rea de influencia del proyecto.205\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con preocupaci\u00f3n, la ANLA observ\u00f3 que, mediante la comunicaci\u00f3n del 2 de agosto de 2022, la empresa CELSIA reiter\u00f3 la imposibilidad de realizar monitoreos de calidad del agua y adujo los mismos argumentos de los informes anteriores. Por ello, la ANLA sostuvo que no existe una estrategia y\/o una planeaci\u00f3n de parte de la sociedad que permita superar las dificultades que han impedido adelantar los monitoreos de calidad del agua en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el PMA. Tambi\u00e9n ech\u00f3 en falta una propuesta para lograr una comunicaci\u00f3n asertiva con las comunidades que permita solucionar definitivamente este obst\u00e1culo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes bien, la ANLA concluy\u00f3 que para la vigencia de seguimiento 2022 la empresa tampoco contar\u00e1 con los monitoreos hidrosedimentol\u00f3gicos solicitados. Esta falta de informaci\u00f3n afecta el ejercicio de control y seguimiento del proyecto de parte de la ANLA, particularmente en lo que tiene que ver con la medici\u00f3n de la calidad del agua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se suma que, de acuerdo con la autoridad ambiental, el d\u00e9ficit de esta informaci\u00f3n implica que actualmente no se tenga claridad respecto de las afectaciones que ha suscitado\/potenciado el proyecto en el r\u00edo Anchicay\u00e1 por la operaci\u00f3n del proyecto y respecto a la operaci\u00f3n misma de los equipos de manejo de sedimentos, en t\u00e9rminos de la calidad del agua, hidrosedimentolog\u00eda y afectaci\u00f3n directa sobre la hidrobiota206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este aspecto resulta especialmente preocupante, teniendo en cuenta que, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la misma ANLA en la contestaci\u00f3n a la presente tutela, la evaluaci\u00f3n hidrobiol\u00f3gica de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1 es necesaria para determinar la estabilidad de la presa en la condici\u00f3n actual de sedimentaci\u00f3n. As\u00ed mismo, es requerida para definir la vida \u00fatil del embalse y tambi\u00e9n para poder desarrollar las actividades relacionadas con el repoblamiento \u00edctico207.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, seg\u00fan el Auto 07002 del 25 de agosto de 2022 proferido por la ANLA, el hecho tercero se refiere al incumplimiento de medidas asociadas al fortalecimiento del patrimonio cultural en relaci\u00f3n con el uso del agua, que hace parte de los programas de manejo que corresponden al medio socioecon\u00f3mico del PMA. Este hecho evidencia un incumplimiento de las medidas 1, 2, 4 y 6208 de la Ficha 12 Fortalecimiento del Patrimonio Cultural en relaci\u00f3n con el uso del agua.209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la descripci\u00f3n de este hecho, la ANLA observ\u00f3 que,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]i bien en los ICA 1, 2, 3, 4 y 5 se informa a esta Autoridad que la Sociedad ha realizado reuniones con los diferentes CCCN no se evidencia ning\u00fan resultado definitivo a la fecha, no se ha definido el presupuesto para el desarrollo de la caracterizaci\u00f3n del patrimonio cultural, solicitud que ha sido constante por parte de las comunidades teniendo en cuenta que se acord\u00f3 que la Sociedad lo revisar\u00eda desde el 29 de noviembre de 2020 y a la fecha del concepto t\u00e9cnico transcurrieron 7 meses sin ning\u00fan tipo de respuesta. Es importante resaltar que esta medida estaba propuesta para desarrollarse en 3 a\u00f1os, el primer a\u00f1o el 30%, el segundo el 35% y el tercero el 35% restante y a la fecha han pasado 7 a\u00f1os sin avances, adicionalmente, si no se desarrolla la medida 1, las medidas 2, 4 y 6 no se pueden adelantar por estar relacionadas entre s\u00ed.\u201d210 (\u00c9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANLA concluy\u00f3 que, desde el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental mediante la Resoluci\u00f3n 1533 del 30 de noviembre de 2015, la sociedad ha justificado la no realizaci\u00f3n de la caracterizaci\u00f3n del patrimonio cultural con \u00e9nfasis en el uso cultural del agua del que depende para el cumplimiento las medidas 2, 4 y 6, aduciendo conflictos internos entre los 8 CCCN correspondientes a las comunidades de Agua Clara, Llano Bajo, San Marcos, Guaimia, Limones, Sabaletas, Mayor de Anchicay\u00e1 y Punta Soldado. Empero, esta misma situaci\u00f3n se viene reportando desde hace 6 a\u00f1os, y \u201cno se evidencia que Celsia haya planeado una estrategia diferente, que permita adelantar las medidas de cumplimiento para esta ficha, por lo que no se evidencia una soluci\u00f3n tangible a la fecha.\u201d211 (\u00c9nfasis agregado).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las comunidades actoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al peritaje remitido por CELSIA, los consejos comunitarios accionantes se manifestaron212 en el traslado probatorio y afirmaron, como primera medida, su rotunda oposici\u00f3n a que las compuertas de fondo pudieran volver a abrirse, como ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2001. A su juicio, esta maniobra gener\u00f3 \u201cun desastre ambiental y social que a\u00fan no ha sido reparado en ninguno de esos dos aspectos [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para respaldar su punto de vista, acudieron a la Resoluci\u00f3n 556 de 2002, proferida por el Ministerio de Ambiente, seg\u00fan la cual, la apertura de compuertas de fondo no es una pr\u00e1ctica habitual, por ser esta de alto impacto ambiental y social. Adujeron que de ocurrir nuevamente este evento, existir\u00eda el riesgo y amenaza de vulnerar reiterativamente los derechos humanos de las comunidades afrodescendientes que se localizan en las zonas de influencia directa del ecosistema acu\u00e1tico [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las comunidades expresaron que, debido al car\u00e1cter t\u00e9cnico de la prueba presentada por la empresa, no disponen de los recursos para costear un peritaje que pudiera controvertir estos resultados. Por ello, insistieron en que, en el ac\u00e1pite de pruebas, solicitaron a la Corte decretar una prueba pericial imparcial, que no sea costada por la empresa, de manera que brinde garant\u00edas de independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las respuestas ofrecidas por la ANLA, consideraron que la cantidad de requerimientos que esta entidad ha hecho a la empresa resulta abrumadora, pero que, sin embargo, sus exigencias no han revertido en una sanci\u00f3n que evite efectivamente que la empresa contin\u00fae incumpliendo con las obligaciones ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que dio traslado a la ANLA del requerimiento del numeral segundo, del auto de 18 de marzo de 2022, atendiendo a que el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 confiri\u00f3 a esa entidad la funci\u00f3n de adelantar el tr\u00e1mite y seguimiento que estaba a cargo de la Direcci\u00f3n de Licencias, Permisos y Tr\u00e1mites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que carece de cualquier competencia frente al licenciamiento ambiental relacionado con centrales hidroel\u00e9ctricas, y que, la competencia se encuentra en cabeza de la ANLA, de conformidad con lo contemplado en la Ley 99 de 1993, reglamenta (sic) por el Decreto 1076 de 2015, art\u00edculos 1.1..2.2.; 2.2.2.3.1.2; 2.2.2.3.2.2.&#8221; \u00a0El mismo argumento fue reiterado en relaci\u00f3n con una posible actuaci\u00f3n de su parte en atenci\u00f3n a los hallazgos realizados por la CGR en 2020, en cuanto a su participaci\u00f3n en posibles estrategias para el manejo de sedimentos o la posibilidad de emitir concepto alguno en relaci\u00f3n con la posible persistencia de afectaciones en el ecosistema derivadas de la descarga de sedimentos de 2001, la necesidad eventual de volver a abrir las compuertas de fondo, o de pronunciarse sobre la vida \u00fatil de la represa.214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Pac\u00edfico215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Universidad asever\u00f3 que &#8220;no tiene obligaci\u00f3n de implementar una medida de repoblamiento pisc\u00edcola, y no existe orden judicial ni administrativa que vincule a la Universidad con dicha responsabilidad.&#8221; No obstante, inform\u00f3 que, en 2013 suscribi\u00f3 el Convenio no 226-2013 con EPSA (hoy CELSIA) y que en ese marco se obtuvieron una serie de conclusiones, como resultado de las investigaciones del programa de cr\u00eda de especies i\u0301cticas nativas de la cuenca baja del r\u00edo Anchicay\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas de estas conclusiones indican que se obtuvieron peces capturados en el r\u00edo Anchicay\u00e1 de las nueve (9) especies concertadas con la comunidad, tal como lo solicito\u0301 la ANLA para los ensayos de reproducci\u00f3n en cautiverio. Durante los dos (2) a\u00f1os de captura de especies efectuada por la comunidad, \u00fanicamente se obtuvo suficiente cantidad de padrotes para la aplicaci\u00f3n de todos los ensayos para cinco (5) de las nueve (9) especies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la evaluaci\u00f3n de comportamiento de las especies para conformar el plantel de reproductores, se obtuvo un adecuado manejo reproductivo en tres (3) de ellas, a saber, barbudo, sa\u0301balo y sabaleta. Teniendo en cuenta lo anterior, se ha trabajado con estas tres especies y actualmente se cuenta con el 100% del paquete tecnol\u00f3gico para la producci\u00f3n de cr\u00edas en cautiverio para repoblamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se identific\u00f3 entonces en el plan de trabajo para la ejecuci\u00f3n del convenio con Celsia Colombia S.A. E.S.P. que, para la implementaci\u00f3n del programa de repoblamiento debe efectuarse previamente, un estudio limnolo\u0301gico del r\u00edo, para el cual es necesario definir la participaci\u00f3n comunitaria y su ejecuci\u00f3n, la cual, seg\u00fan manifiestan, no se ha logrado materializar en las reuniones de concertaci\u00f3n de la metodolog\u00eda y participaci\u00f3n conforme a lo ordenado en la Ley 70 de 1993 y los Autos 2407 de 2012 y 3749 de 2013. Adicionalmente, una vez se efect\u00fae el estudio, con sus resultados se debe construir un plan de repoblamiento, el cual debe ser presentado para evaluaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la autoridad pesquera AUNAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicabilidad de los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto hasta ahora, la Sala concluye que, en relaci\u00f3n con los riesgos derivados de la estabilidad del embalse y la presa y el d\u00e9ficit en la gesti\u00f3n de sedimentos, el presente caso amerita que la autoridad ambiental d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n de que trata el numeral 6 del art\u00edculo 1 de la Ley 99 de 1993, conforme al cual \u201c(\u2026) cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente.\u201d216\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, como se se\u00f1al\u00f3, las comunidades actoras aseguran que temen encontrarse ante una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la que ocurri\u00f3 en 2001, cuando la entonces Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico EPSA se vio forzada a abrir las compuertas de fondo de la presa, lo que liber\u00f3 masivamente alrededor de 500.000 metros c\u00fabicos de sedimentos en el r\u00edo Anchicay\u00e1, ocasionando graves da\u00f1os ambientales.217\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especialmente, preocupa a esta Sala que la ANLA sostenga que, pese a haberlo requerido en m\u00faltiples ocasiones, \u201ca la fecha, esta Autoridad Nacional no cuenta con resultados del nivel de colmataci\u00f3n de la presa y condiciones de estabilidad, conforme la informaci\u00f3n presentada por Celsia S.A. E.S.P., incluyendo la respuesta dada por la Sociedad en complemento del an\u00e1lisis de estabilidad, referente a datos elementales a incluir para dicho an\u00e1lisis, como la geometr\u00eda de la presa, datos de perforaciones, datos hidrol\u00f3gicos, valor de cota de sedimentaci\u00f3n conforme los estudios batim\u00e9tricos actualizados, as\u00ed como datos de instrumentos de monitoreo geot\u00e9cnico.\u201d218 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A ello se suma que, de manera reiterada, la empresa ha informado sobre la imposibilidad de cumplir con algunos de los compromisos establecidos en el PMA y protocolizados a trav\u00e9s de la consulta previa que requieren del di\u00e1logo y la concertaci\u00f3n con los consejos comunitarios del r\u00edo Anchicay\u00e1, sin ofrecer alternativas para superar el incumplimiento de las medidas ambientales y socioecon\u00f3micas que se siguen de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, que la falta de informaci\u00f3n sobre la vida \u00fatil del embalse en el escenario actual de sedimentaci\u00f3n obstaculiza sustancialmente el ejercicio de seguimiento y control que realiza la ANLA, as\u00ed como el de los organismos de control e impide tener una certeza absoluta y cient\u00edfica sobre la suficiencia y pertinencia de las condiciones de seguridad actuales de operaci\u00f3n y mantenimiento del proyecto. En consecuencia, tambi\u00e9n las comunidades ribere\u00f1as permanecen en la incertidumbre sobre si se encuentran o no ante un peligro grave e irreversible, en los t\u00e9rminos en que a ello se refiere el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 99 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Corte concluye la necesidad de que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n y adopte las medidas necesarias para que se realicen, de manera perentoria y definitiva, los an\u00e1lisis necesarios para superar los vac\u00edos de informaci\u00f3n y as\u00ed dar cabal cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental dentro del t\u00e9rmino que la Sala establecer\u00e1 para ello en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe recordar que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la decisi\u00f3n de segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa dispuso: \u201cEXHORTAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca -CVC y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, ejerzan un especial control y seguimiento al an\u00e1lisis integral de la estabilidad de la presa en donde est\u00e1 ubicada la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1 en particular a la situaci\u00f3n del proyecto en condiciones sin carga de sedimentos (condici\u00f3n inicial de dise\u00f1o) y condici\u00f3n actual de colmataci\u00f3n, a fin de descartar o confirmar la necesidad o no de toma de medidas administrativas y de gesti\u00f3n concreta para evitar la consolidaci\u00f3n de un riesgo a la vida de los habitantes aleda\u00f1os en su \u00e1rea de impacto, as\u00ed como al medio ambiente. Debiendo publicar las conclusiones respectivas para que la comunidad y los dem\u00e1s interesados puedan acceder f\u00e1cilmente a ellas en ejercicio de sus derechos a la libre informaci\u00f3n de todo aquello que pueda afectarlos en su modo y calidad de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a juzgar por las pruebas recabadas en sede de revisi\u00f3n, tal exhorto no ha sido adecuadamente atendido por las entidades se\u00f1aladas, o los esfuerzos han sido insuficientes para descartar la necesidad de adoptar medidas que eviten la consolidaci\u00f3n de un riesgo para la vida y el territorio de las comunidades negras del r\u00edo Anchicay\u00e1, y particularmente para los derechos fundamentales al ambiente sano y al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del panorama que aqu\u00ed se ha descrito, la Sala considera que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no ha desvirtuado ante esta corporaci\u00f3n la existencia de un peligro grave e irreversible en relaci\u00f3n con las condiciones de estabilidad del embalse de la CHBA y de su vida \u00fatil. Antes bien, el procedimiento sancionatorio SAN0054-00-2022 constata que existe un d\u00e9ficit de informaci\u00f3n que afecta el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de control y seguimiento respecto del proyecto; que esa falta de informaci\u00f3n genera gran incertidumbre en relaci\u00f3n con la estabilidad de la obra y los riesgos que puedan derivarse de su operaci\u00f3n en las condiciones actuales de sedimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, evidencia la falta de una estrategia o planeaci\u00f3n social que permita facilitar una comunicaci\u00f3n asertiva con las comunidades para lograr soluciones claras y tangibles que permitan realizar monitoreos de la calidad del agua seg\u00fan las condiciones t\u00e9cnicas requeridas por la autoridad ambiental. Lo anterior confirma una falta de certeza cient\u00edfica sobre las condiciones de operaci\u00f3n y estabilidad del proyecto y por tanto, alerta frente a la actualidad de un peligro grave o irreversible para el ecosistema del r\u00edo Anchicay\u00e1 y para los derechos fundamentales de las comunidades actoras. Por lo tanto, motiva la adopci\u00f3n de medidas tendientes a impedir la degradaci\u00f3n del ambiente y a proteger los derechos fundamentales comprometidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del acervo probatorio que aqu\u00ed se ha descrito, la Corte revisar\u00e1 la situaci\u00f3n de los derechos que las comunidades accionantes estiman vulnerados, en el marco de la aproximaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica que aqu\u00ed se ha propuesto y, teniendo como par\u00e1metro hermen\u00e9utico el enfoque de los derechos bioculturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los derechos presuntamente vulnerados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a un tratamiento diferencial \u2013en desarrollo del principio de respeto de la diversidad y bajo una \u00f3ptica biocultural\u2013 de las comunidades negras del r\u00edo Anchicay\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aproximaci\u00f3n a los derechos bioculturales como expresi\u00f3n que desarrolla la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica ha permitido orientar el an\u00e1lisis del caso de estudio para resolver el problema jur\u00eddico. En primer lugar, esta perspectiva permite destacar la interdependencia que existe entre la protecci\u00f3n del ambiente, el agua y la vida y la cultura de las comunidades negras, especialmente de aquellas cuyos medios de vida dependen estructuralmente de un ecosistema como el del r\u00edo Anchicay\u00e1 como ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y en segundo lugar, permite mostrar que para proteger la bioculturalidad se debe salvaguardar la relaci\u00f3n profunda entre la naturaleza, la identidad cultural y la forma de vida, entendidos no solamente como derechos colectivos, sino de car\u00e1cter iusfundamental, en la medida en que, de la protecci\u00f3n del ambiente depende tanto la vida de la comunidad \u00e9tnica y su pervivencia como colectivo \u00e9tnicamente diferenciado, como la vida, la salud, la alimentaci\u00f3n, el trabajo, etc., de sus integrantes individualmente considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta este panorama, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala Plena remitir\u00e1 copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, establezca un plan de acompa\u00f1amiento y asistencia a las comunidades afectadas, con el fin de dar cumplimiento a esta sentencia dirigida al goce efectivo de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, otorgar\u00e1 efectos inter comunis a la presente decisi\u00f3n, a fin de que los consejos comunitarios que hicieron parte de la consulta previa del Plan de Manejo Ambiental de la CHBA y que no acudieron a esta acci\u00f3n constitucional, o intervinieron como terceros con inter\u00e9s, pero al igual que los accionantes han visto afectados en sus derechos fundamentales conforme a la parte motiva de esta sentencia, sean protegidos en igualdad de condiciones que los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de los derechos fundamentales antes mencionados, destacando la interconexi\u00f3n y estrecha relaci\u00f3n de dependencia entre cada uno de los \u00e1mbitos que entra\u00f1an para las comunidades accionantes las diferentes dimensiones de su vida, tanto a nivel ambiental como social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a un ambiente sano y derecho fundamental al agua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al derecho a un ambiente sano y el derecho fundamental al agua, la Sala indag\u00f3 por la posibles da\u00f1os continuados o efectos ecosist\u00e9micos derivados de la apertura de compuertas de fondo de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe se\u00f1alarse que, en la contestaci\u00f3n de la tutela, CELSIA afirm\u00f3 que los impactos al r\u00edo Anchicay\u00e1 derivados de las operaciones de mantenimiento realizadas en el a\u00f1o 2001 a la Central Hidroel\u00e9ctrica fueron temporales y reversibles y que as\u00ed lo han evidenciado m\u00faltiples pruebas y lo han reconocido tambi\u00e9n actos administrativos. As\u00ed, la Resoluci\u00f3n 0556 de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente indica que \u201ca dos meses de iniciadas las labores por parte de EPSA, ya hab\u00eda evidencia de la recuperaci\u00f3n del r\u00edo Anchicay\u00e1, disminuci\u00f3n de la turbidez y se registraba pesca.\u201d Adem\u00e1s, sostuvo que el funcionario del Ministerio de Ambiente que tuvo a cargo la investigaci\u00f3n administrativa sobre los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, [\u2026] se pronunci\u00f3 expresamente sobre la magnitud y duraci\u00f3n de los impactos as\u00ed: \u201clo que el ministerio evalu\u00f3 ambientalmente fue el impacto que gener\u00f3 la descarga por su magnitud y determin\u00f3 que lo que se hab\u00eda presentado era una afectaci\u00f3n temporal al cauce y con la probabilidad de recuperaci\u00f3n a mediano o corto plazo\u201d.219\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la empresa adujo como prueba, un oficio del Subdirector de Licencias del Ministerio de Ambiente de mayo 9 de 2002 en el que se indica que el impacto fue temporal, reversible \u201cy que para esa fecha el r\u00edo estaba ya en condiciones normales\u201d. Present\u00f3 tambi\u00e9n el estudio elaborado por el Centro de Investigaciones en Ingenier\u00eda Ambiental CIIA del Departamento de Ingenier\u00eda Civil y Ambiental de la Facultad de Ingenier\u00eda de la Facultad de los Andes que, entre otras, concluy\u00f3 que existieron impactos limitados en el tempo y reversibles que afectaron el recurso pesquero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, aport\u00f3 un estudio elaborado por el Departamento de Ciencias Agr\u00edcolas de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional de Colombia \u2013 sede Palmira, de 23 de julio de 2014, que concluye, entre otros aspectos, \u201c[q]ue no hay evidencia documental cient\u00edfica, t\u00e9cnica ni estad\u00edstica que muestre que los rendimientos, producci\u00f3n y \u00e1rea cosechada en el municipio de Buenaventura al cual pertenece la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1 disminuyeron despu\u00e9s del a\u00f1o 2001 cuando ocurri\u00f3 el evento de liberaci\u00f3n de lodos\u201d. Adem\u00e1s, este estudio se\u00f1ala que con las concentraciones de metales pesados contenidas en los sedimentos acumulados del embalse no se puede haber causado contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, suministr\u00f3 los estudios de calidad del agua elaborados por el \u00c1rea de Ingenier\u00eda Sanitaria y Ambiental de la Universidad del Valle, que descartar\u00edan que los impactos derivados de la labor de mantenimiento de 2001 se hubieran prolongado en el tiempo. Finalmente, el estudio elaborado por Econ\u00f3mika S.A.S, que ofreci\u00f3 una cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, al evaluar la actividad de seguimiento y control adelantada por la ANLA, se puso en evidencia el incumplimiento de varias medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental, con impactos sobre la calidad del agua. Entre otros, el incumplimiento reiterado de la medida para la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n, mantenimiento y limpieza peri\u00f3dica del sistema de tratamiento de aguas residuales220. Lo mismo ocurre respecto de las actividades de extracci\u00f3n y disposici\u00f3n de residuos sobrenadantes presentes en el tanque s\u00e9ptico y trampa de grasas. 221 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en su respuesta al auto de 18 de marzo de 2022, la ANLA se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) a la fecha hay ausencia de informaci\u00f3n suficiente, relativa a monitoreos hidrobiol\u00f3gicos y fisicoqu\u00edmicos, a la caracterizaci\u00f3n de h\u00e1bitat y fauna acu\u00e1tica asociada al embalse y al r\u00edo Anchicay\u00e1, batimetr\u00edas, e informaci\u00f3n t\u00e9cnica, que permita determinar el estado actual del ecosistema acu\u00e1tico del r\u00edo Anchicay\u00e1, y en general del recurso hidrobiol\u00f3gico y condiciones fisicoqu\u00edmicas del cuerpo de agua y ecosistemas afluentes, sobre la cual afirmar que persiste alguna afectaci\u00f3n a partir de la apertura de compuertas en el a\u00f1o 2001.\u201d 222 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la autoridad ambiental indic\u00f3 que para el periodo del 22 junio de 2017 a 22 de junio de 2018 se observ\u00f3 que los muestreos de calidad del agua no se realizaron en todos los tramos y que los equipos de tr\u00e1nsito de sedimentos no se encontraban en operaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020223 se determin\u00f3 que tampoco se dio cumplimiento a la medida, pues durante las campa\u00f1as de muestreo no se encontraban operando los equipos de tr\u00e1nsito de sedimentos. Por lo anterior, se le impusieron obligaciones adicionales a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 465 de 18 de febrero de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n que la ANLA haya advertido una insistencia reiterada de parte de la Sociedad en la imposibilidad de realizar monitoreos de calidad del agua y que, sin embargo, pasados varios informes, la sociedad no parezca ofrecer ninguna alternativa o estrategia para modificar tal situaci\u00f3n en el futuro. En este sentido, de acuerdo con la ANLA, desde el establecimiento del PMA la sociedad ha reportado reiteradamente a trav\u00e9s de los ICA, problemas con los consejos comunitarios del \u00e1rea de influencia del proyecto.224\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con preocupaci\u00f3n, la ANLA observ\u00f3 que, mediante la comunicaci\u00f3n del 2 de agosto de 2022, la empresa CELSIA reiter\u00f3 la imposibilidad de realizar monitoreos de calidad del agua y adujo los mismos argumentos de los informes anteriores. Por ello, la ANLA sostuvo que no existe una estrategia y\/o una planeaci\u00f3n de parte de la sociedad que permita superar las dificultades que han impedido adelantar los monitoreos de calidad del agua en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el PMA. Tambi\u00e9n ech\u00f3 en falta una propuesta para lograr una comunicaci\u00f3n asertiva con las comunidades que permita solucionar definitivamente este obst\u00e1culo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes bien, la ANLA concluy\u00f3 que para la vigencia de seguimiento 2022 la empresa tampoco contaba con los monitoreos hidrosedimentol\u00f3gicos solicitados. Esta falta de informaci\u00f3n afecta el ejercicio de control y seguimiento del proyecto de parte de la ANLA, particularmente en lo que tiene que ver con la medici\u00f3n de la calidad del agua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se suma que, de acuerdo con la autoridad ambiental, el d\u00e9ficit de esta informaci\u00f3n implica que actualmente no se tenga claridad respecto de las afectaciones que ha suscitado\/potenciado el proyecto en el r\u00edo Anchicay\u00e1 por la operaci\u00f3n del proyecto y respecto a la operaci\u00f3n misma de los equipos de manejo de sedimentos, en t\u00e9rminos de la calidad del agua, hidrosedimentolog\u00eda y afectaci\u00f3n directa sobre la hidrobiota225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este aspecto resulta especialmente preocupante, teniendo en cuenta que, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la misma ANLA en la contestaci\u00f3n a la presente tutela, la evaluaci\u00f3n hidrobiol\u00f3gica de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1 es necesaria para determinar la estabilidad de la presa en la condici\u00f3n actual de sedimentaci\u00f3n. As\u00ed mismo, es requerida para definir la vida \u00fatil del embalse y tambi\u00e9n para poder desarrollar las actividades relacionadas con el repoblamiento \u00edctico226.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la ANLA report\u00f3 un incumplimiento reiterado del \u201cPrograma Manejo de sedimentos Sawerman\u201d. Ello implica que \u201cse desconoce el estado actual del R\u00edo Anchicay\u00e1 en estos sitios en cuanto a sus caracter\u00edsticas fisicoqu\u00edmicas e hidrosedimentol\u00f3gicas, y, por lo tanto, los impactos que la operaci\u00f3n de los equipos de extracci\u00f3n de sedimentos pueda tener en estos sitios son tambi\u00e9n desconocidos.\u201d227 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, debe se\u00f1alarse que, pese a la informaci\u00f3n aportada como prueba por la empresa CELSIA respecto del car\u00e1cter temporal y reversible de la afectaci\u00f3n sufrida por el r\u00edo Anchicay\u00e1 luego de la descarga de sedimentos de 2001, la Sala no cuenta con informaci\u00f3n actual y concluyente respecto de la situaci\u00f3n de la calidad del agua, que permita descartar la posibilidad de una afectaci\u00f3n continuada en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes bien, en aplicaci\u00f3n de los principio de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n, debe advertirse que la autoridad ambiental del Estado competente en la materia, que para estos efectos es la ANLA228, no cuenta con la informaci\u00f3n necesaria para emitir un pronunciamiento que permita a esta Corporaci\u00f3n determinar la ausencia de una vulneraci\u00f3n continuada que pudiera persistir en el tiempo, como consecuencia del manejo y la operaci\u00f3n de la Central Hidroel\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala le ordenar\u00e1 a CELSIA S.A. E.S.P., que ponga en marcha, en el plazo estrictamente necesario que fije la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y bajo su supervisi\u00f3n, las medidas espec\u00edficas y urgentes que se requieran para la prevenci\u00f3n de los riesgos identificados en el Plan de Manejo Ambiental sobre la fauna y flora, as\u00ed como las medidas de manejo ambiental establecidas en el Plan de Manejo Ambiental en relaci\u00f3n con la calidad del agua y asociadas (i) al manejo de residuos l\u00edquidos y s\u00f3lidos, incluyendo aquellas necesarias para la inspecci\u00f3n, mantenimiento y limpieza peri\u00f3dica del sistema de tratamiento de aguas residuales, y (ii) a la extracci\u00f3n y disposici\u00f3n de residuos sobrenadantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, le ordenar\u00e1 a esta empresa que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte medidas urgentes tendientes a superar el d\u00e9ficit sistem\u00e1tico en la informaci\u00f3n sobre el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental que debe reportar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; as\u00ed como a garantizar a dicha entidad el acceso a informaci\u00f3n suficiente, de alta calidad y oportuna, sobre la operaci\u00f3n y mantenimiento de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, dispondr\u00e1 que CELSIA, en aplicaci\u00f3n de los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n, en el plazo estrictamente necesario que fije la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en atenci\u00f3n a la urgencia de la situaci\u00f3n y bajo su supervisi\u00f3n, realice un an\u00e1lisis integral de estabilidad de la presa y detalle de las condiciones del proyecto Central Hidroel\u00e9ctrica del bajo Anchicay\u00e1 en la condici\u00f3n actual de colmataci\u00f3n, describiendo en cada caso los factores de seguridad aplicables, y la vida \u00fatil del embalse bajo el escenario actual de sedimentaci\u00f3n de la cuenca. De acuerdo con los resultados obtenidos, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales impondr\u00e1 y ejecutar\u00e1 las medidas preventivas y sancionatorias que sean del caso. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales evaluar\u00e1 los resultados del an\u00e1lisis a que se refiere esta orden y remitir\u00e1 sus conclusiones al Ministerio de Ambiente, al Ministerio del Interior y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de sus respectivas competencias. As\u00ed mismo, deber\u00e1 socializar los resultados de este an\u00e1lisis en el marco del Comit\u00e9 de Seguimiento al Plan de Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala le ordenar\u00e1 al Distrito de Buenaventura, al Departamento del Valle del Cauca, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la AUNAP, a PNN que, en ejercicio de sus competencias y bajo la coordinaci\u00f3n de la CVC , adopten en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, mediante un proceso participativo, i) un diagn\u00f3stico sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n, a la salud y al agua potable como consecuencia de la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Anchicay\u00e1, y las medidas urgentes de atenci\u00f3n a que haya lugar; ii) un programa de asistencia t\u00e9cnica y acompa\u00f1amiento a los Consejos Comunitarios de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1 para la actualizaci\u00f3n de los Planes de Administraci\u00f3n y Manejo Ambiental existentes y la elaboraci\u00f3n de aquellos que todav\u00eda no cuentan con este instrumento. En ambos casos, la CVC deber\u00e1, adem\u00e1s, garantizar que en los Planes: a) se identifiquen aquellos otros instrumentos de manejo ambiental que concurren en el territorio con el fin de promover una adecuada articulaci\u00f3n y la optimizaci\u00f3n de recursos y herramientas; b) se incluya un cap\u00edtulo sobre la situaci\u00f3n de acceso al agua potable y dise\u00f1o de alternativas para mejorarlo; c) se incluya un cap\u00edtulo sobre conservaci\u00f3n de pr\u00e1cticas tradicionales de agricultura o actividades pesqueras y desarrollo productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, instar\u00e1 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, para que, en ejercicio de la facultad de prevenci\u00f3n de la que son titulares, eval\u00faen la necesidad de imponer medidas preventivas dirigidas a evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o ambiental derivado de (i) la inexistencia de un an\u00e1lisis integral de estabilidad y de las condiciones de la Central Hidroel\u00e9ctrica del bajo Anchicay\u00e1 en la condici\u00f3n actual de colmataci\u00f3n, y (ii) el incumplimiento de las medidas de manejo ambiental del Programa Manejo de Sedimentos Sawerman, adoptado mediante Resoluci\u00f3n No. 1533 del 30 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, dado que el proyecto de la CHBA hab\u00eda entrado en funcionamiento desde 1954, cuando todav\u00eda no exist\u00eda el Convenio 169 de 1989 de la OIT, este no adelant\u00f3 un proceso consultivo. Solamente en 2001, a ra\u00edz del vertimiento masivo de sedimentos al r\u00edo Anchicay\u00e1, la autoridad ambiental, en cabeza del Ministerio de Ambiente, le solicit\u00f3 a EPSA (hoy CELSIA) establecer el Plan de Manejo Ambiental y el Ministerio de Justicia instruy\u00f3 sobre la necesidad de que este respetara la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en estricto sentido, la consulta no tuvo un car\u00e1cter previo, sino posterior -m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os- a la entrada en funcionamiento del proyecto. Por lo tanto, el ejercicio de identificaci\u00f3n de impactos, necesariamente tuvo en cuenta el vertimiento masivo de sedimentos ocurrido tras la apertura de las compuertas de fondo de la presa, en 2001. De ah\u00ed que algunos de los programas de manejo de impactos coincidan con medidas de recuperaci\u00f3n del r\u00edo que ya hab\u00edan sido ordenadas por la autoridad ambiental a trav\u00e9s del proceso sancionatorio a que se refieren las Resoluciones 809 de 2001 y 566 de 2002 del Ministerio de Ambiente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En esa l\u00ednea, algunas medidas del PMA, particularmente aquellas relacionadas con las garant\u00edas de estabilidad y mantenimiento del embalse buscaban evitar una posible repetici\u00f3n de lo ocurrido en 2001. Adem\u00e1s, aquellas asociadas al fortalecimiento de las pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n de agricultura y pesca y de fortalecimiento del patrimonio cultural en relaci\u00f3n al uso del agua adoptaron un car\u00e1cter etno-reparador. Es decir, que son medidas que, en desarrollo del principio de respeto de la diversidad, deb\u00edan respetar las particularidades \u00e9tnicas y culturales y que, de alguna manera pretenden mitigar los impactos y afectaciones que genera la operaci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica en el territorio ancestral de estas comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el Plan de Manejo Ambiental tiene acciones similares o iguales a las que hacen parte de la consulta previa, la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) ha se\u00f1alado que el seguimiento a su cargo se circunscribe a los acuerdos de car\u00e1cter socioecon\u00f3mico, mientras que los temas de seguimiento ambiental competen al seguimiento que para el caso realiza la ANLA.229 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00faltimos ejercicios de seguimiento se reportan como realizados por la DANCP en junio de 2021, y en sus actas se establecen porcentajes de ejecuci\u00f3n que dan cuenta de varios programas que presentan bajos niveles de cumplimiento. Los programas que corresponden al medio socioecon\u00f3mico se encuentran principalmente relacionados con las garant\u00edas fundamentales a la alimentaci\u00f3n y al trabajo, como se muestra a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el acuerdo sobre el fortalecimiento de las pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n de agricultura y pesca, el acta se\u00f1al\u00f3 que este se encuentra cumplido en un 100% con los CCCN del r\u00edo Anchicay\u00e1, de Guaim\u00eda, San Marcos, Llano Bajo y Agua Clara, a trav\u00e9s de convenios implementados por los CCCN. Sobre el CCCN Punta Soldado, se inform\u00f3 que se encuentra en un 60% de cumplimiento, y que estaba pendiente una visita de seguimiento por parte de CELSIA, con el fin de culminar el proyecto en 2021231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se observa que exista una relaci\u00f3n entre estos proyectos y el acuerdo sobre la pol\u00edtica de generaci\u00f3n de empleo. Sobre esta \u00faltima, las comunidades reiteraron la falta de claridad que tienen sobre su alcance y adujeron que no existe un consenso con la empresa respecto de c\u00f3mo desarrollar los programas para darle cumplimiento a este compromiso del PMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el acta de 10 de junio de 2021232 se menciona que la pol\u00edtica de generaci\u00f3n de empleo es uno de los acuerdos que presenta falencias en el cumplimiento, pues si bien se se\u00f1ala que se est\u00e1 gestionando un curso t\u00e9cnico, para las comunidades estos cursos no llenan las expectativas, en la medida en que no ofrecen garant\u00edas suficientes para que la poblaci\u00f3n, especialmente los j\u00f3venes, consigan acceder efectivamente a un empleo233.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, las comunidades han se\u00f1alado que no cuentan con la experticia t\u00e9cnica necesaria para dise\u00f1ar una propuesta en materia de generaci\u00f3n de empleo que puedan someter a evaluaci\u00f3n de CELSIA. Por ello, algunas le pidieron apoyo a la empresa para la contrataci\u00f3n de un profesional que pudiera orientarlas y realizar el dise\u00f1o y que adem\u00e1s tuviera conocimiento hist\u00f3rico del proceso. Pese a que la empresa manifest\u00f3 que la propuesta ser\u00eda evaluada, no obra en el expediente prueba de que se haya dado respuesta a esta solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las actas, tambi\u00e9n se encuentra pendiente el compromiso relacionado con la gesti\u00f3n de capacitaciones por parte del SENA con enfoque en el fortalecimiento de habilidades para el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la empresa manifest\u00f3 la necesidad de continuar con reuniones entre ellos y los CCCN, \u201cya que son espacios de concertaci\u00f3n de acuerdos a las propuestas y sugerencias que emanan los CCCN para el avance y cumplimiento de los acuerdos de consulta previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que, el seguimiento a los compromisos protocolizados a cargo de la DANCP ha resultado insuficiente, pues no ha contribuido satisfactoriamente a aclarar el alcance de ciertos compromisos, de manera que su cumplimiento no quede indefinidamente pospuesto. Adem\u00e1s, si bien la Resoluci\u00f3n 1533 de 2015 se\u00f1alaba que el seguimiento deb\u00eda hacerse a partir de indicadores, ello no se ve reflejado en el m\u00e9todo empleado por la DANCP, que se realiza a trav\u00e9s de porcentajes que no siempre corresponden con la explicaci\u00f3n cualitativa del estado de cosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se observa tampoco una ruta que permita conectar los proyectos desarrollados por las comunidades con alternativas de pol\u00edtica p\u00fablica en materia de productividad y empleo, que pudieran ofrecer una sostenibilidad para los proyectos en el mediano y largo plazo y contribuir sustantivamente a proteger el derecho a la alimentaci\u00f3n de las comunidades e inclusive mejorar sus condiciones laborales. Tambi\u00e9n se encuentra pendiente el compromiso 7, relacionado con la gesti\u00f3n de capacitaciones por parte del SENA con enfoque en el fortalecimiento de habilidades para el trabajo y las medidas 1,2,4 y 6 de manejo de la Ficha 12 &#8211; Fortalecimiento del Patrimonio Cultural en relaci\u00f3n con el uso del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, de la constataci\u00f3n de las dificultades para cumplir sistem\u00e1ticamente con programas de car\u00e1cter socioecon\u00f3mico se percibe una respuesta pasiva de parte de esa direcci\u00f3n ministerial. As\u00ed, en relaci\u00f3n con los aspectos que generan duda respecto de su alcance, como lo es el componente de la pol\u00edtica de generaci\u00f3n de empleo, no se observa que la DANCP hubiera promovido di\u00e1logos o mecanismos para aclarar las dudas y materializar el cumplimiento de lo acordado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, pese a que la DANCP afirma que su seguimiento se limita a los programas socioecon\u00f3micos, no se observa que su labor de control prestara atenci\u00f3n suficiente al incumplimiento sistem\u00e1tico del programa de fortalecimiento del patrimonio cultural en relaci\u00f3n con el uso del agua. Antes bien, este incumplimiento fue identificado como uno de los hechos que motivaron a la ANLA a iniciar el proceso sancionatorio SAN0054-00-2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en relaci\u00f3n con el seguimiento a lo acordado en la consulta previa del PMA de la CHBA, la Sala reitera el car\u00e1cter vinculante de los acuerdos all\u00ed establecidos y el deber de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de realizar un seguimiento integral y efectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala itera que el cumplimiento de lo acordado en los procesos de consulta previa constituye un elemento esencial de este derecho, que no se agota en el proceso participativo, y cuya vulneraci\u00f3n se puede derivar igualmente del incumplimiento de los acuerdos producto de la consulta. Adicionalmente, la falta de cumplimiento de estos acuerdos , en el caso bajo estudio, impacta no solo el derecho fundamental a la consulta previa sino tambi\u00e9n otros derechos fundamentales como el ambiente sano, el agua, la alimentaci\u00f3n, el trabajo y el tratamiento diferencial como comunidades negras, en desarrollo del principio de respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala le ordenar\u00e1 a CELSIA Colombia S.A E.S.P que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte y presente ante el Ministerio del Interior un informe del estado actual del cumplimiento de los compromisos acordados en el marco de la consulta previa del Plan de Manejo Ambiental, as\u00ed como un cronograma de cumplimiento urgente de los compromisos pendientes, cuya aprobaci\u00f3n y vigilancia de ejecuci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n y al trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los componentes del Plan de Manejo Ambiental que revisten especial importancia para las comunidades negras accionantes tiene que ver con las medidas para el repoblamiento pisc\u00edcola de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1. En relaci\u00f3n con este aspecto, seg\u00fan lo inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) en cumplimiento del Auto 2407 de 2012 emitido por la ANLA realiz\u00f3 una serie de visitas y un recorrido en la cuenca baja del r\u00edo Anchicaya\u0301 con el prop\u00f3sito de inspeccionar y evaluar en campo los sitios potenciales para el establecimiento de estanques pisc\u00edcolas en cada uno de los consejos comunitario234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de las visitas t\u00e9cnicas, la AUNAP ha expedido varias resoluciones con el fin de otorgarle permisos de investigaci\u00f3n, primero a la EPSA y posteriormente a CELSIA. Adem\u00e1s, se han suscrito memorandos de entendimiento con el fin de aunar esfuerzos t\u00e9cnicos y log\u00edsticos en la gesti\u00f3n del componente pesquero que se desarrolla en algunos cuerpos de agua operados para la generaci\u00f3n de energ\u00eda por EPSA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las \u00faltimas actividades que ha adelantado, evaluado o acompa\u00f1ado la ANLA en materia pesquera y acu\u00edcola con los Consejos Comunitarios de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1, esa autoridad report\u00f3 una reuni\u00f3n virtual el 17 de marzo de 2021 entre la AUNAP y la ANLA, con el objetivo de presentar la descripci\u00f3n general del proyecto hidroel\u00e9ctrico Bajo Anchicay\u00e1, incluidas actividades de repoblamiento y proyectos productivos. Una segunda reuni\u00f3n virtual entre la AUNAP y la ANLA de 3 de abril de 2021, y una tercera de 6 de agosto de 2021 de seguimiento al Plan de Acci\u00f3n 2021 Bajo Anchicay\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las reuniones celebradas con las comunidades, se reportan algunas para la presentaci\u00f3n de resultados de estudios y definici\u00f3n de tipos de estanques para el programa de fomento pisc\u00edcola, realizadas tanto en Buenaventura como de manera virtual, entre agosto y septiembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en reuni\u00f3n con una de las comunidades tradicionalmente pesqueras, como es Punta Soldado, en la que participaron la junta directiva y la asamblea del Consejo Comunitario y con base en la visita t\u00e9cnica realizada al predio previsto para el desarrollo del proyecto, se lleg\u00f3 al consenso entre AUNAP, CELSIA y la comunidad en general, que no es viable el proyecto de cultivo de peces, ya que no cuentan con agua constante, el montaje es costoso por las condiciones del suelo y el espacio no es el m\u00e1s adecuado y sobretodo, porque la vocaci\u00f3n ancestral de la comunidad es pesquera y no acu\u00edcola. Por lo tanto, se decidi\u00f3 por unanimidad enviar un oficio a la ANLA solicitando el cambio de la actividad de fomento pisc\u00edcola por una actividad de fomento pesquero235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura AUNAP236 inform\u00f3 que, en relaci\u00f3n con las actividades de investigaci\u00f3n adelantadas, evaluadas o acompa\u00f1adas sobre h\u00e1bitat y fauna acu\u00e1tica del embalse y el r\u00edo Anchicay\u00e1 desde que se abrieran las compuertas de la represa en 2001, mediante Resoluci\u00f3n No. 410 de 09 de marzo de 2017 la AUNAP otorg\u00f3 permiso de investigaci\u00f3n a la EPSA a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 410 de 2017. La AUNAP autorizo\u0301 el desarrollo del proyecto de investigaci\u00f3n denominado \u201cPlan de investigaci\u00f3n para desarrollar el programa de cr\u00eda de especies i\u0301cticas en cautiverio en las instalaciones del centro de investigaci\u00f3n y producci\u00f3n acu\u00edcola Henry von Prahl de la Universidad del Pac\u00edfico, que tiene como objeto general identificar los aspectos reproductivos, larvicultura y alevinaje para nueve especies i\u0301cticas nativas de la cuenca baja del r\u00edo Anchicay\u00e1, mediante la aplicaci\u00f3n de un programa de cr\u00eda en cautiverio, as\u00ed como dar cumplimiento a una medida impuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante los autos 2407 de 2012 y 3749 de 2013 y a los conceptos t\u00e9cnicos N\u00b0 022 de 14 de abril de 2014, N\u00b0 013 de 30 de abril de 2014, N\u00b0 031 del 21 de julio de 2014 y N\u00b0 023 del 08 de agosto de 2015 de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, por un t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os\u201d237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en cuanto al estado actual del repoblamiento \u00edctico de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1, la AUNAP inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, que este no se ha podido implementar. Lo anterior, considerando que para poder adelantar dicha actividad de repoblamiento se requieren los estudios hidrobiol\u00f3gicos de l\u00ednea base previos a su implementaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido por la Resoluci\u00f3n 2838 de 2017 expedida por la AUNAP238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con las afectaciones a los derechos a la alimentaci\u00f3n y al trabajo derivadas de la falta de avance en los programas de fomento agropecuario, algunas conclusiones del seguimiento al PMA arrojan que los doce consejos comunitarios han iniciado procesos de asistencia agropecuaria. No obstante, la ANLA sostiene que se han presentado retrasos, que a su juicio obedecen a los desacuerdos internos de los consejos comunitarios. Adem\u00e1s, asegura que las demoras en la realizaci\u00f3n de los monitoreos fisicoqu\u00edmicos, hidrobiol\u00f3gicos, batim\u00e9tricos, entre otros, se han visto afectados por depender de acuerdos y consultas con los 12 consejos.239\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, si bien la empresa ha avanzado en las investigaciones asociadas a la cr\u00eda en cautiverio para el posterior repoblamiento \u00edctico, a trav\u00e9s del convenio con el centro de investigaci\u00f3n y producci\u00f3n acu\u00edcola Henry Von Prahl de la Universidad del Pac\u00edfico, este todav\u00eda es un paso anterior al repoblamiento mismo. Menciona la AUNAP que, adem\u00e1s, la sociedad \u201cya tiene contratado el estudio hidrol\u00f3gico e hidrobiol\u00f3gico de los puntos asociados al embalse, ubicados en 4 puntos de monitoreo, desde la cola del embalse hasta un punto despu\u00e9s de la descarga de la casa de m\u00e1quinas, con una frecuencia mensual, para los que se proyect\u00f3 su inicio en diciembre de 2020, considerando que en el mes de noviembre se otorg\u00f3 el permiso de investigaci\u00f3n requerido para poder implementar la obligaci\u00f3n.\u201d Sin embargo, de acuerdo con el seguimiento reportado por la ANLA y el acompa\u00f1amiento realizado por la AUNAP, la empresa todav\u00eda no ha cumplido a cabalidad con la obligaci\u00f3n de realizar los estudios hidrol\u00f3gicos e hidrobiol\u00f3gico seg\u00fan los criterios t\u00e9cnicos requeridos para poder llegar a implementar efectivamente el programa de repoblamiento \u00edctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo trajo a colaci\u00f3n el juzgado de primera instancia en la presente acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha amparado el derecho a la alimentaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, ind\u00edgenas y rurales, y en particular, el derecho a la soberan\u00eda alimentaria, teniendo en cuenta que muchas de estas comunidades subsisten a partir de los cultivos, la pesca, la producci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de los alimentos que son obtenidos artesanalmente de la naturaleza. Al respecto, la Corte ha indicado que \u201cla soberan\u00eda alimentaria, comprende, no solo la libre potestad de los Estados y los pueblos de determinar sus procesos de producci\u00f3n de alimentos; tambi\u00e9n implica que esos procesos de producci\u00f3n garanticen el respeto y la preservaci\u00f3n de las comunidades de producci\u00f3n artesanales y de peque\u00f1a escala, acorde con sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos y pesqueros\u201d240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) efectu\u00f3 seguimiento y control ambiental en relaci\u00f3n con los Programas de Repoblamiento \u00cdctico y Fomento Pisc\u00edcola, as\u00ed como respecto de la implementaci\u00f3n del programa de cr\u00eda de especies en cautiverio. En consecuencia, profiri\u00f3 el Auto 2407 de julio 31 de 2012 y requiri\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P las siguientes medidas: 1. Presentar una ruta para el restablecimiento de las relaciones con las comunidades del \u00e1rea de influencia del proyecto, 2. Ajustar la metodolog\u00eda del programa de cr\u00eda en cautiverio de especies nativas de peces en las condiciones actuales del r\u00edo Anchicay\u00e1 3. Ajustar las metodolog\u00edas de repoblamiento \u00edctico y fomento pisc\u00edcola a las condiciones actuales de la cuenca baja del r\u00edo Anchicay\u00e1, de forma concertada con la comunidad 4. Allegar a la ANLA un convenio o contrato firmado con una estaci\u00f3n pisc\u00edcola para desarrollar el programa de cr\u00eda en cautiverio.\u201d241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al observar la informaci\u00f3n de seguimiento remitida en sede revisi\u00f3n tanto por la ANLA como por la AUNAP a esta Corte, es posible colegir que varias de las medidas requeridas en el Auto 2407 de 31 de julio de 2012 contin\u00faan pendientes de cumplimiento y que, en suma, no ha sido posible implementar el programa de fortalecimiento \u00edctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala le ordenar\u00e1 a CELSIA S.A. E.S.P. que, en el t\u00e9rmino estrictamente necesario que fije la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y bajo su supervisi\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con la AUNAP, realice los estudios hidrobiol\u00f3gicos necesarios para la implementaci\u00f3n del programa de fomento pisc\u00edcola en el r\u00edo Anchicay\u00e1. Para la ejecuci\u00f3n de dicho programa CELSIA presentar\u00e1 a la AUNAP para su aprobaci\u00f3n y seguimiento un cronograma dentro de los tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al derecho al trabajo, en t\u00e9rminos generales, una primera conclusi\u00f3n que se plantea sobre las iniciativas de programas de asistencia agropecuaria propuestos por la empresa CELSIA en materia acu\u00edcola, apunta a que estos presentan dificultades estructurales por la falta de condiciones de los territorios de las comunidades para llevarlos a cabo. Adem\u00e1s, porque estas tienen tradici\u00f3n pesquera pero no acu\u00edcola242. De all\u00ed que, con respecto a varias de las comunidades, se haya oficiado a la ANLA solicitando el cambio de la actividad de fomento pisc\u00edcola por una actividad de fomento pesquero243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n repara la Sala en que han existido talanqueras en el di\u00e1logo y los procesos de concertaci\u00f3n entre las comunidades y la empresa para lograr acuerdos sobre el ingreso de CELSIA a varias de las comunidades, con el fin de realizar muestreos que permitan adelantar los estudios hidrobiol\u00f3gicos necesarios para formular y desarrollar proyectos pisc\u00edcolas que sean adecuados para las condiciones bioculturales del r\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala le recuerda a las autoridades \u00e9tnico-territoriales de los Consejos Comunitarios del r\u00edo Anchicay\u00e1 que, en virtud del principio de corresponsabilidad, son estas autoridades las principales llamadas a facilitar y colaborar para lograr el cumplimiento oportuno de los acuerdos protocolizados en la consulta previa, con el fin de evitar dilaciones y retrasos sobre cuestiones previamente concertadas. M\u00e1xime cuando se trata de medidas tendientes a proteger el derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n, el cual, especialmente en el presente caso, se encuentra \u00edntimamente relacionado con la posibilidad de ejercer una pr\u00e1ctica tradicional de las comunidades negras y de ejercer el derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior que, por conducto de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, convoque y adopte las medidas necesarias para el funcionamiento del Comit\u00e9 de Seguimiento al Plan de Manejo Ambiental que se acord\u00f3 en la consulta previa del Plan de Manejo Ambiental. Adicionalmente, el Comit\u00e9, como instancia de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n, implementar\u00e1 las medidas necesarias para el cumplimiento de las \u00f3rdenes dirigidas a la empresa CELSIA, en particular, la participaci\u00f3n de las comunidades en la realizaci\u00f3n de los estudios hidrobiol\u00f3gicos. La Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa presentar\u00e1 informes semestrales a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el funcionamiento del Comit\u00e9 y las actividades realizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n har\u00e1 un llamado al di\u00e1logo, dirigido tanto a las autoridades de car\u00e1cter nacional y regional, como a las autoridades \u00e9tnicas de los 12 Consejos Comunitarios de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1, con el fin de que, con el apoyo del Ministerio del Interior y de la Defensor\u00eda del Pueblo, puedan resolver los motivos de las posibles inconformidades o dificultades, de tal manera que se avance en las medidas de manejo ambiental que se encuentran pendientes de implementaci\u00f3n y se actualicen aquellas que lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n presentado a la Universidad del Pac\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez adelantado el an\u00e1lisis de fondo del asunto central de esta tutela, corresponde abordar sumariamente las pretensiones de los accionantes respecto de la Universidad del Pac\u00edfico, porque (i) habr\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n ante la ausencia de respuesta a las peticiones presentadas el 3 de mayo de 2019 y de 1 de julio de 2020 y (ii) deber\u00eda autorizar el ingreso de los accionantes y sus asesores en materia pisc\u00edcola a las instalaciones de la Universidad de la sede Sabaletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al derecho de petici\u00f3n radicado por los accionantes, consistente en que se le ordene a la Universidad del Pac\u00edfico dar respuesta y garantizar el ingreso a las instalaciones de Sabaletas a los l\u00edderes de la comunidad y su grupo de asesores expertos en repoblamiento pisc\u00edcola, en primera instancia, el juez de tutela se\u00f1al\u00f3 que pese a que los actores no especificaron la fecha de la petici\u00f3n, se encontraron dos peticiones en el expediente, una de 3 de mayo de 2019 y otra de 1 de julio de 2020, de las cuales, si bien es cierto se allegaron las respuestas, no se hall\u00f3 la constancia de que hubieran sido notificadas. Por lo tanto, se le orden\u00f3 a la Universidad del pac\u00edfico, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas procediera a notificar a los accionantes de las respuestas del 31 de mayo de 2019 y de 16 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y frente a la pretensi\u00f3n dirigida a que se le ordenara a la Universidad del Pac\u00edfico que se garantice el ingreso a las instalaciones de Sabaletas a los l\u00edderes de la comunidad y sus asesores, esta fue negada puesto que se encontr\u00f3 que ese ente universitario no tiene obligaci\u00f3n de implementar una medida de repoblamiento pisc\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la pretensi\u00f3n de que se les garantizara a los accionantes el ingreso a las instalaciones de la sede Sabaletas, esta Sala coincide con los jueces de instancia en que la Universidad del Pac\u00edfico no tiene obligaci\u00f3n de implementar una medida de repoblamiento pisc\u00edcola. Adem\u00e1s, en que no existe orden judicial ni administrativa que vincule a la universidad con dicha responsabilidad. Por tanto, el derecho de petici\u00f3n no es el medio id\u00f3neo para lograr lo solicitado, como quiera que tampoco se prob\u00f3 si quiera sumariamente que el no ingreso para los fines que indica la parte accionante genere un perjuicio irremediable a la comunidad o al r\u00edo que se busca proteger y, por tanto, no ser\u00e1 necesario proferir nuevas \u00f3rdenes sobre este aspecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, dado que la Universidad del Pac\u00edfico s\u00ed ha adelantado estudios de cr\u00eda de peces en cautiverio, y cuenta con una experticia en la materia, ser\u00e1 invitada a participar en los procesos del Comit\u00e9 de seguimiento al PMA en relaci\u00f3n con las actividades relacionadas con el repoblamiento pisc\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. Efectos inter comunis245 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, los efectos de las providencias que profiere la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de las acciones de tutela son inter partes, es decir, que solo afectan situaciones particulares de quienes intervinieron en el proceso de revisi\u00f3n. Sin embargo, la Corte, como m\u00e1ximo tribunal constitucional, tambi\u00e9n puede determinar o modular los efectos de su fallo, con el fin de proteger de la mejor manera posible los derechos constitucionales fundamentales y garantizar su plena eficacia en el caso particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, en la sentencia SU-1023 de 2001, se se\u00f1al\u00f3 que existen circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del demandante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa \u00f3ptica, los efectos inter comunis pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, a\u00fan cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situaci\u00f3n de hecho o de derecho que lo motiv\u00f3, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el escrito de solicitud tutela, los accionantes en el presente proceso corresponden a cinco de los doce consejos comunitarios de comunidades negras que habitan la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1, en el municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca. Los representantes legales de estas comunidades que suscribieron el escrito el recurso de amparo corresponden a los siguientes consejos comunitarios: Mayor de la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1, Taparal-Humane, Guam\u00eda, Punta Soldado y Bracito-Amazonas. No obstante, seg\u00fan afirmaron en su respuesta a los autos de pruebas proferido por esta Corporaci\u00f3n el 18 de marzo de 2022 y 26 de agosto de 2022, otros consejos comunitarios que no firmaron el escrito inicial, respaldar\u00edan tambi\u00e9n este recurso de amparo, conformando un total de siete, distribuidos as\u00ed: cinco ubicados en el bajo Anchicay\u00e1, a saber, el Consejo Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1, Punta Soldado, Bajo Potedo, Bracito-Amazonas, Taparal- Humane; y dos consejos comunitarios ubicados en la parte alta del r\u00edo Anchicay\u00e1, que corresponden al Alto Anchicay\u00e1 (antes el Danubio) y Bellavista. Dentro de este grupo no incluyeron al Consejo Comunitario de Guaim\u00eda, que sin embargo, s\u00ed suscribi\u00f3 el escrito inicial. Adem\u00e1s de estas comunidades, la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1 est\u00e1 habitada por otros Consejos Comunitarios que tambi\u00e9n participaron en la consulta previa del PMA de la CHBA, a saber, Sabaletas, Aguaclara, San Marcos, Llano Bajo y Limones, que no suscribieron la presente acci\u00f3n ni tampoco intervinieron durante el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pretensiones de los accionantes se dirigen a: (1) que se reconozca al r\u00edo Anchicay\u00e1 y sus afluentes como sujeto de derechos; (2) se nombren los guardianes del r\u00edo; (3) se ordene designar una comisi\u00f3n aut\u00f3noma, independiente e id\u00f3nea, con acompa\u00f1amiento internacional, avalada por el Juez Constitucional para efectos de emitir un informe t\u00e9cnico sobre (3.1) la vida \u00fatil proyectada para la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1 y (3.2) la existencia de un riesgo o amenaza de colapso de la represa y las alternativas para evitar dicho suceso; (4) se amparen los derechos humanos de las comunidades afrodescendientes del r\u00edo y los derechos fundamentales conexos a la salud, la vida digna y el saneamiento ambiental; (5) los derechos econ\u00f3micos sociales culturales y ambientales, as\u00ed como (6) los principios de verdad, justicia, reparaci\u00f3n integral y no repetici\u00f3n, en la condici\u00f3n de v\u00edctimas de los accionantes; (7) se ordene a la Universidad del Pac\u00edfico (7.1) contestar la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n por los accionantes y (7.2) permitir el ingreso de los l\u00edderes de las comunidades y su grupo de asesores expertos a las instalaciones de la sede Sabaletas de dicha universidad, para analizar los avances en relaci\u00f3n con el repoblamiento pisc\u00edcola; y (7.3) se establezca una ruta clara de seguimiento y monitoreo con respecto a las \u00f3rdenes impartidas por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encontr\u00e1ndose el presente expediente en sede de revisi\u00f3n, las comunidades accionantes presentaron nuevas pretensiones de tutela. Sin embargo, en el apartado de definici\u00f3n de la metodolog\u00eda y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la Sala analiz\u00f3 lo pretendido por los actores y precis\u00f3 el alcance del presente recurso de amparo. En esa medida, el estudio del caso se concentr\u00f3 en las pretensiones inicialmente planteadas y el problema jur\u00eddico se dirigi\u00f3 a dilucidar si existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, individuales y colectivos a un ambiente sano, al agua, a la alimentaci\u00f3n, al trabajo, a la consulta previa, libre e informada y a un tratamiento diferencial como comunidades \u00e9tnicas \u2212en desarrollo del principio de respeto de la diversidad\u2212, derivada de una afectaci\u00f3n continuada y de un riesgo actual por presuntas deficiencias en la operaci\u00f3n y manejo de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1 a cargo de CELSIA, as\u00ed como a posibles incumplimientos en la implementaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental por parte de esta empresa; y, a su vez, a falencias en el deber de control y seguimiento que realizan las entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de analizar el material probatorio contenido en el caso de estudio y la informaci\u00f3n recabada en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n concluye que, contrario a lo se\u00f1alado por los jueces de instancia, en el presente caso se configura una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, individuales y colectivos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A un ambiente sano, en tanto el incumplimiento sistem\u00e1tico de varios programas del PMA acarrea una incertidumbre sobre temas cruciales para determinar el adecuado funcionamiento del proyecto y definir su vida \u00fatil, lo que impacta directamente el ambiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Al agua, pues hay una ausencia de informaci\u00f3n suficiente relativa a los monitoreos hidrobiol\u00f3gicos y fisicoqu\u00edmicos que permita determinar el estado actual del ecosistema acu\u00e1tico del r\u00edo Anchicay\u00e1. Adem\u00e1s, la mayor\u00eda de las comunidades dependen del r\u00edo para abastecerse de agua para consumo humano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al trabajo y la alimentaci\u00f3n, dado que i) la falta de informaci\u00f3n hidrobiol\u00f3gica ha impedido el avance e implementaci\u00f3n de los programas de fortalecimiento pisc\u00edcola, afectando la pr\u00e1ctica tradicional de la pesca y en consecuencia tambi\u00e9n el derecho al trabajo de las comunidades ribere\u00f1as; ii) algunos de los acuerdos sobre fortalecimiento de pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n de agricultura y pesca presentan d\u00e9ficit de cumplimiento; iii) no existe claridad y por tanto tampoco desarrollo del compromiso del PMA sobre \u201cGeneraci\u00f3n de empleo\u201d; iv) se encuentra pendiente el compromiso relacionado con la gesti\u00f3n de capacitaciones por parte del SENA con enfoque en el fortalecimiento de habilidades para el trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A un tratamiento diferenciado como etnia afrodescendiente, en desarrollo del principio de respeto de la diversidad (art. 7 C.P), puesto que, tanto el incumplimiento de los acuerdos de consulta previa, como las afectaciones al ambiente, al agua, al trabajo y la alimentaci\u00f3n impactan negativamente los derechos bioculturales de las comunidades negras del r\u00edo Anchicay\u00e1, as\u00ed como su posibilidad de habitar sus territorios, conservando y desplegando en ellos sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A la consulta previa, libre e informada, en la medida en que el PMA fue consultado y varios de los acuerdos que all\u00ed se protocolizaron han sido sistem\u00e1ticamente incumplidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte observa que el incumplimiento sistem\u00e1tico de algunos programas asociados a los componentes del Plan de Manejo Ambiental contribuye a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades demandantes y amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El incumplimiento de medidas de manejo ambiental incluye algunas dirigidas a la recuperaci\u00f3n del r\u00edo que tambi\u00e9n hab\u00edan sido previamente ordenadas a CELSIA S.A E.S.P (entonces EPSA) en raz\u00f3n del proceso sancionatorio ambiental246 por el vertimiento masivo de sedimentos ocurrido en julio y agosto de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disiente entonces la Sala de lo sostenido por los jueces de instancia, y contrario a lo afirmado por estos, considera que los programas del PMA que han resultado sistem\u00e1ticamente incumplidos s\u00ed demuestran la configuraci\u00f3n de una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los actores. Tambi\u00e9n advierte que el d\u00e9ficit en la informaci\u00f3n t\u00e9cnica suministrada por CELSIA implica una incertidumbre respecto de aspectos esenciales para establecer si la central hidroel\u00e9ctrica se encuentra operando de acuerdo con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos exigidos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y as\u00ed poder determinar su vida \u00fatil. Esta incertidumbre, en aplicaci\u00f3n de los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n, alerta sobre la posibilidad de un riesgo ambiental y social y exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar un posible escenario de desastre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n y el mantenimiento del proyecto en los niveles actuales de sedimentaci\u00f3n, persisten unos vac\u00edos de informaci\u00f3n sobre su estabilidad y sobre la suficiencia de las actividades de mantenimiento, que obligan a la Sala a ordenar a la ANLA que d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n que rigen en materia ambiental, como se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en cuanto a la vida \u00fatil del embalse, se observa igualmente una grave falencia en la informaci\u00f3n reportada por CELSIA Colombia S.A. E.S.P., que afecta directamente el ejercicio de control y seguimiento que realiza la ANLA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la ANLA le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n que, acogiendo la valoraci\u00f3n consignada en el Concepto T\u00e9cnico del 22 de marzo de 2022, orden\u00f3 el inici\u00f3 de un procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad CELSIA, en su condici\u00f3n de titular de la Licencia Ambiental del proyecto \u201cCentral Hidroel\u00e9ctrica Bajo Anchicay\u00e1\u201d, con el fin de investigar las circunstancias asociadas a los hallazgos que dan lugar a evidenciar la posible configuraci\u00f3n de unas infracciones ambientales en los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1333 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se suma el car\u00e1cter reiterativo del incumplimiento. Particularmente, la ANLA afirm\u00f3 que, desde el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental mediante la Resoluci\u00f3n 1533 del 30 de noviembre de 2015, \u201cla Sociedad ha justificado la no realizaci\u00f3n del \u201cdocumento de caracterizaci\u00f3n del patrimonio cultural con \u00e9nfasis en el uso cultural del agua\u201d \u2026, aduciendo conflictos internos entre los 8 CCCN \u2026, situaci\u00f3n que se viene reportando desde hace 6 a\u00f1os, adicionalmente no se evidencia que Celsia haya planeado una estrategia diferente, que permita adelantar las medidas de cumplimiento para esta ficha, por lo que no se evidencia una soluci\u00f3n tangible a la fecha.\u201d247 (\u00c9nfasis agregado).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especialmente, preocupa a la Sala la manera en que las medidas del Plan de Manejo Ambiental que presentan un incumplimiento reiterado resultan interdependientes entre s\u00ed y generan una vulneraci\u00f3n a los derechos bioculturales de las comunidades negras actoras, en la medida en que afectan directamente sus formas de vida tradicionales como etnia culturalmente diferenciada. As\u00ed, la falta de informaci\u00f3n sobre la calidad del agua no solo genera incertidumbre en t\u00e9rminos ambientales, sino que afecta la posibilidad de implementar el programa del repoblamiento \u00edctico248, vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, estos derechos se encuentran directamente relacionados con la manera en que las comunidades negras se desenvuelven cotidianamente en sus actividades de trabajo, y desarrollan el ejercicio de la pesca, que es tanto una actividad tradicional, como una fuente de alimentaci\u00f3n y de trabajo. En esa medida, se afectan tambi\u00e9n las formas de vida tradicionales de las comunidades negras de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1, pues estas sostienen una relaci\u00f3n muy cercana y directa con la vida del r\u00edo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los anteriores elementos de juicio, esta Corte concluye que, si bien se han adelantado esfuerzos para avanzar en las gestiones necesarias para el repoblamiento y fomento pisc\u00edcola del r\u00edo, estas han sido insuficientes para proteger efectivamente los derechos al ambiente sano, al agua, la alimentaci\u00f3n, el trabajo, a la consulta previa y a un enfoque diferencial \u00e9tnico, en desarrollo del principio de respeto de la diversidad, respecto de las comunidades negras del r\u00edo Anchicay\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, teniendo en cuenta que la implementaci\u00f3n de proyectos productivos, de fortalecimiento pisc\u00edcola y generaci\u00f3n de empleo resulta esencial para lograr un mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades negras anchicag\u00fce\u00f1as, que, a su vez, permita mitigar efectivamente los impactos de la operaci\u00f3n y mantenimiento de la CHBA. Por el contrario, su falta de implementaci\u00f3n profundiza las condiciones de precariedad y la falta de oportunidades de las comunidades para pervivir en su territorio ancestral en condiciones de dignidad, y de acuerdo con sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala pudo poner en evidencia que, en el presente caso confluyen m\u00faltiples instrumentos de ordenaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental, como son el Plan de Manejo Ambiental del Parque Nacional Natural los Farallones, el Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1, o los Planes de Manejo de algunos de los Consejos Comunitarios de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1. Tambi\u00e9n concurren sobre esta \u00e1rea instrumentos de planeaci\u00f3n con enfoque ambiental, como el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Buenaventura. Otras figuras de protecci\u00f3n ambiental fundamentales para el cuidado del r\u00edo como el Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica (POMCA) se estimaron ausentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, en cuanto a la pertinencia de declarar en este caso a la entidad natural del r\u00edo como sujeto de derechos, estima la Corte que, como a bien tuvieron se\u00f1alar los jueces de instancia, los presupuestos f\u00e1cticos de otros casos rese\u00f1ados en la parte motiva difieren del presente asunto por varios motivos. En primer lugar, en el r\u00edo Anchicay\u00e1 confluyen m\u00faltiples instancias de ordenaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, manejo y conservaci\u00f3n del territorio, as\u00ed como una pluralidad de autoridades competentes en materia ambiental. Particularmente, el Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroel\u00e9ctrica Bajo Anchicay\u00e1 constituye la hoja de ruta para la adecuada operaci\u00f3n y mantenimiento de una actividad de car\u00e1cter legal, que, adem\u00e1s, es objeto de seguimiento y control por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en este caso hacen presencia en el territorio de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1, al menos doce (12) Consejos Comunitarios de comunidades negras que, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 70 de 1993, tienen importantes funciones en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n y el cuidado del ambiente, particularmente al interior de las tierras que les han sido tituladas colectivamente. No obstante, esto no significa que la labor de cuidado pueda entregarse o abandonarse exclusivamente en manos de las comunidades. Antes bien, reconociendo su relaci\u00f3n ancestral con las tierras que habitan, todas las autoridades con competencias ambientales deben promover el desarrollo de relaciones sustentables en estos territorios, y garantizar la participaci\u00f3n activa de las autoridades \u00e9tnico-territoriales de los consejos comunitarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n observa la Sala que, en materia socioecon\u00f3mica y cultural los programas del PMA de la CHBA parecen no articularse con la oferta institucional local y regional, para lograr una sostenibilidad en el mediano y largo plazo. Solamente as\u00ed podr\u00e1n superarse las condiciones de falta de acceso a bienes y servicios que fueron descritas en la l\u00ednea base del PMA y que, al parecer, no han variado sustancialmente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en cuanto a la protecci\u00f3n del ambiente, antes que proceder a conformar nuevas instancias de gesti\u00f3n, planeaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del territorio, la Sala considera que es necesario promover un mejor funcionamiento y una mejor articulaci\u00f3n entre las existentes. Tambi\u00e9n estima pertinente ordenar la adopci\u00f3n de aquellas figuras de protecci\u00f3n ambiental que se encuentran pendientes, principalmente el POMCA del r\u00edo Anchicay\u00e1 y la actualizaci\u00f3n del PMA del PNN Farallones de Cali. Para ello se deber\u00e1 garantizar la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades \u00e9tnicas, a trav\u00e9s de un ejercicio respetuoso del derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales, colectivos e individuales de las comunidades negras de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1 al agua, al ambiente sano, a la alimentaci\u00f3n, al trabajo, a la consulta previa y al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las decisiones de instancia y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para dictar fallo, dispuesta por el Auto 1350A de 7 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, que confirm\u00f3 la sentencia dictada en primera instancia el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua, al ambiente sano, a la alimentaci\u00f3n, al trabajo, y al tratamiento diferenciado como etnia afrodescendiente, -en desarrollo del principio de respeto de la diversidad- de las comunidades accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte y presente ante el Ministerio del Interior un informe del estado actual del cumplimiento de los compromisos acordados en el marco de la consulta previa del Plan de Manejo Ambiental, as\u00ed como un cronograma de cumplimiento urgente de los compromisos pendientes, cuya aprobaci\u00f3n y vigilancia de ejecuci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte medidas urgentes tendientes a superar el d\u00e9ficit sistem\u00e1tico en la informaci\u00f3n sobre el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental que debe reportar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; as\u00ed como a garantizar a dicha entidad el acceso a informaci\u00f3n suficiente, de alta calidad y oportuna, sobre la operaci\u00f3n y mantenimiento de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que, en aplicaci\u00f3n de los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n, en el plazo estrictamente necesario que fije la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en atenci\u00f3n a la urgencia de la situaci\u00f3n y bajo su supervisi\u00f3n, realice un an\u00e1lisis integral de estabilidad de la presa y detalle de las condiciones del proyecto Central Hidroel\u00e9ctrica del bajo Anchicay\u00e1 en la condici\u00f3n actual de colmataci\u00f3n, describiendo en cada caso los factores de seguridad aplicables, y la vida \u00fatil del embalse bajo el escenario actual de sedimentaci\u00f3n de la cuenca. De acuerdo con los resultados obtenidos, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales impondr\u00e1 y ejecutar\u00e1 las medidas preventivas y sancionatorias que sean del caso. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales evaluar\u00e1 los resultados del an\u00e1lisis a que se refiere esta orden y remitir\u00e1 sus conclusiones al Ministerio de Ambiente, al Ministerio del Interior y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de sus respectivas competencias. As\u00ed mismo, deber\u00e1 socializar los resultados de este an\u00e1lisis en el marco del Comit\u00e9 de Seguimiento al Plan de Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que ponga en marcha, en el plazo estrictamente necesario que fije la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y bajo su supervisi\u00f3n, las medidas espec\u00edficas y urgentes que se requieran para la prevenci\u00f3n de los riesgos identificados en el Plan de Manejo Ambiental sobre la fauna y flora, as\u00ed como las medidas de manejo ambiental establecidas en el Plan de Manejo Ambiental en relaci\u00f3n con la calidad del agua y asociadas i) al manejo de residuos l\u00edquidos y s\u00f3lidos, incluyendo aquellas necesarias para la inspecci\u00f3n, mantenimiento y limpieza peri\u00f3dica del sistema de tratamiento de aguas residuales, y ii) a la extracci\u00f3n y disposici\u00f3n de residuos sobrenadantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que, en el t\u00e9rmino estrictamente necesario que fije la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y bajo su supervisi\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con la AUNAP, realice los estudios hidrobiol\u00f3gicos necesarios para la implementaci\u00f3n del programa de fomento pisc\u00edcola en el r\u00edo Anchicay\u00e1. Para la ejecuci\u00f3n de dicho programa CELSIA presentar\u00e1 a la AUNAP para su aprobaci\u00f3n y seguimiento un cronograma dentro de los tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca que, en el t\u00e9rmino estrictamente necesario y en atenci\u00f3n a la urgencia de la situaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, adopte el Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica (POMCA) del r\u00edo Anchicay\u00e1, garantizando la articulaci\u00f3n con los dem\u00e1s instrumentos ambientales con impacto en la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al Distrito de Buenaventura, al Departamento del Valle del Cauca, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la AUNAP, a PNN que, en ejercicio de sus competencias y bajo la coordinaci\u00f3n de la CVC , adopten en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, mediante un proceso participativo, i) un diagn\u00f3stico sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n, a la salud y al agua potable como consecuencia de la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Anchicay\u00e1, y las medidas urgentes de atenci\u00f3n a que haya lugar; ii) un programa de asistencia t\u00e9cnica y acompa\u00f1amiento a los Consejos Comunitarios de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1 para la actualizaci\u00f3n de los Planes de Administraci\u00f3n y Manejo Ambiental existentes y la elaboraci\u00f3n de aquellos que todav\u00eda no cuentan con este instrumento. En ambos casos, la CVC deber\u00e1, adem\u00e1s, garantizar que en los Planes: a) se identifiquen aquellos otros instrumentos de manejo ambiental que concurren en el territorio con el fin de promover una adecuada articulaci\u00f3n y la optimizaci\u00f3n de recursos y herramientas; b) se incluya un cap\u00edtulo sobre la situaci\u00f3n de acceso al agua potable y dise\u00f1o de alternativas para mejorarlo; c) se incluya un cap\u00edtulo sobre conservaci\u00f3n de pr\u00e1cticas tradicionales de agricultura o actividades pesqueras y desarrollo productivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, actualice el Plan de Manejo Ambiental del Parque Nacional Natural Farallones de Cali, garantizando la articulaci\u00f3n con los dem\u00e1s instrumentos ambientales con impacto en la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR al Ministerio del Interior que, por conducto de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, convoque y adopte las medidas necesarias para el funcionamiento del Comit\u00e9 de Seguimiento al Plan de Manejo Ambiental que se acord\u00f3 en la consulta previa del Plan de Manejo Ambiental, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en los fundamentos 289 a 293 de la presente providencia. Adicionalmente, el Comit\u00e9, como instancia de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n, implementar\u00e1 las medidas necesarias para el cumplimiento de las \u00f3rdenes dirigidas a la empresa CELSIA, en particular, la participaci\u00f3n de las comunidades en la realizaci\u00f3n de los estudios hidrobiol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa presentar\u00e1 informes semestrales a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el funcionamiento del Comit\u00e9 y las actividades realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. La Corte HACE UN LLAMADO AL DI\u00c1LOGO, tanto a las autoridades de car\u00e1cter nacional y regional, como a las autoridades \u00e9tnicas de los 12 Consejos Comunitarios de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1, con el fin de que, con el apoyo del Ministerio del Interior y de la Defensor\u00eda del Pueblo, puedan resolver los motivos de las posibles inconformidades o dificultades, de tal manera que se avance en las medidas de manejo ambiental que se encuentran pendientes de implementaci\u00f3n y actualizar aquellas que lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. INSTAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, para que, en ejercicio de la facultad de prevenci\u00f3n de la que son titulares, eval\u00faen la necesidad de imponer medidas preventivas dirigidas a evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o ambiental derivado de (i) la inexistencia de un an\u00e1lisis integral de estabilidad y de las condiciones de la Central Hidroel\u00e9ctrica del bajo Anchicay\u00e1 en la condici\u00f3n actual de colmataci\u00f3n, y (ii) el incumplimiento de las medidas de manejo ambiental del Programa Manejo de Sedimentos Sawerman, adoptado mediante Resoluci\u00f3n No. 1533 del 30 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. REMITIR copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, establezca un plan de acompa\u00f1amiento y asistencia a las comunidades afectadas, con el fin de dar cumplimiento a esta sentencia dirigida al goce efectivo de los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. OTORGAR EFECTOS INTER COMUNIS a la presente decisi\u00f3n, a fin de que los consejos comunitarios que hicieron parte de la consulta previa del Plan de Manejo Ambiental de la CHBA y que no acudieron a esta acci\u00f3n constitucional, o intervinieron como terceros con inter\u00e9s, pero al igual que los accionantes han visto afectados en sus derechos fundamentales conforme a la parte motiva de esta sentencia, sean protegidos en igualdad de condiciones que los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO. REMITIR copia de la presente providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que, en el marco de sus competencias, realicen un proceso de acompa\u00f1amiento y seguimiento al cumplimiento y ejecuci\u00f3n de esta providencia, en el corto, mediano y largo plazo, a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO. DECLARAR la carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con los derechos de petici\u00f3n elevados por los accionantes ante la Universidad del Pac\u00edfico, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO. NOTIFCAR la presente providencia, por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a cada una de las partes, especialmente a las autoridades estatales vinculadas: la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el Departamento del Valle del Cauca, el Distrito de Buenaventura, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, librar la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: SU-196 de 2023 Expediente\u00a0T-8.197.319 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0Jorge Hist\u00f3n Segura en su condici\u00f3n de representante legal del Consejo Comunitario Mayor del r\u00edo Anchicay\u00e1; Jasm\u00edn Victoria Rivas, representante legal del Consejo Comunitario de Taparal-Humane; Jhon Edwar Valencia Gamboa, representante legal del Consejo Comunitario de Guamia; Gladis Romero Caicedo, representante legal del Consejo Comunitario de Punta Soldado y Francisca Gamboa, representante legal del Consejo Comunitario de Bracito-Amazona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico \u2013 EPSA, hoy CELSIA Colombia S.A. E.S.P. (CELSIA), la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (CVC), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y la Universidad del Pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la Sentencia SU-196 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo resuelta en la providencia fue formulada por cinco de los doce consejos comunitarios de comunidades negras que habitan la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1 (Buenaventura, Valle del Cauca). Seg\u00fan los hechos relatados en el escrito de tutela, el 21 de julio de 2001, la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico (EPSA, hoy CELSIA SA ESP) abri\u00f3 las compuertas de fondo de la represa \u00abEl Chidral\u00bb de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1. Entonces, gran cantidad de sedimentos fueron vertidos al r\u00edo y los ecosistemas conexos se vieron afectados. Aquella afectaci\u00f3n repercuti\u00f3 en las comunidades ribere\u00f1as cuya subsistencia depende del r\u00edo. Por aquella contaminaci\u00f3n, EPSA fue sancionada mediante la Resoluci\u00f3n 556 del 19 de junio de 2002. Adem\u00e1s, mediante el mismo acto administrativo, fueron dictadas medidas preventivas y compensatorias, respecto de las comunidades afectadas por la contaminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, junto con la naci\u00f3n y otros, fue condenada por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde que ocurri\u00f3 aquel vertimiento, diecinueve a\u00f1os despu\u00e9s, las compuertas de la represa no se han vuelto a abrir. Nuevamente, han acumulado gran cantidad de lodo. Los representantes de las comunidades interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela ante el riesgo de la apertura de las compuertas o ante el posible colapso de la estructura que, en cualquier caso, derivar\u00eda en una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la que se registr\u00f3 en 2001. Argumentaron el peligro continuado que implica la operaci\u00f3n y el mantenimiento de una central hidroel\u00e9ctrica y el d\u00e9ficit en el cumplimiento del plan de manejo ambiental. Tambi\u00e9n, insisten en la importancia de identificar las condiciones actuales de la represa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en resguardo de sus derechos a la salud, la vida digna y el saneamiento ambiental, los consejos comunitarios accionantes presentaron, entre otras, las siguientes solicitudes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento del r\u00edo Anchicay\u00e1 y sus afluentes como sujeto de derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Nombramiento de guardianes del r\u00edo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Designaci\u00f3n de una comisi\u00f3n para la consolidaci\u00f3n de un informe t\u00e9cnico sobre las siguientes dos materias: a) vida \u00fatil proyectada de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1 y b) existencia de amenaza de colapso de la represa y alternativas para evitar su concreci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al valorar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Sala abord\u00f3 el de inmediatez. Para hacerlo estableci\u00f3 la necesidad de analizar \u00ab(i) si la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados ha sido permanente en el tiempo, de forma que, si bien puede tener lugar en un momento muy anterior, resulta continua y actual; y, (ii) las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes en cada caso concreto\u00bb. Lo anterior, en vista de que la operaci\u00f3n de la central hidroel\u00e9ctrica inici\u00f3 en 1954 y el primer vertimiento masivo de sedimentos se produjo en julio de 2001. La Sala Plena destac\u00f3 que, para la comunidad \u00e9tnica, las afectaciones son continuadas y se han intensificado con el paso del tiempo. Adicionalmente, la Sala adujo que la falta de cumplimiento de las medidas ambientales y la ausencia de los controles necesarios han consolidado un riesgo inminente de colapso. La Sala Plena encontr\u00f3 que, en efecto, la afectaci\u00f3n de la que se solicita protecci\u00f3n es continuada. Seg\u00fan la providencia, sus efectos se han prolongado en el tiempo y, de esa suerte, son actuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advertido el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad, la Sala Plena concentr\u00f3 su an\u00e1lisis en la soluci\u00f3n del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulneraron la empresa CELSIA y las autoridades de seguimiento y control de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1 los derechos fundamentales a un ambiente sano, al agua, a la alimentaci\u00f3n, al trabajo, a la consulta previa y al principio de respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural de los accionantes, debido a las presuntas deficiencias en la operaci\u00f3n y manejo de la hidroel\u00e9ctrica y la consecuente afectaci\u00f3n del \u00a0r\u00edo Anchicay\u00e1, as\u00ed como por el posible incumplimiento en la implementaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental? \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 dicho problema en sentido afirmativo. Concluy\u00f3 que los derechos fundamentales a un ambiente sano, al agua, al trabajo, a la alimentaci\u00f3n, a la igualdad y a la consulta previa, en sus dimensiones individual y colectiva, fueron vulnerados. Lo anterior, por el incumplimiento reiterado de las medidas de manejo ambiental \u2014as\u00ed como por la inexistencia de algunas otras medidas\u2014 y por la incertidumbre sobre la forma de operaci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica, y del control de la ANLA sobre aquella, que redundan en una afectaci\u00f3n directa de la parte accionante, como consecuencia de su exposici\u00f3n a un riesgo ambiental. En estas circunstancias el desenvolvimiento cotidiano de las comunidades negras en la zona, en funci\u00f3n del r\u00edo, se ve afectado, pues compromete sus actividades tradicionales, como alimentarias, econ\u00f3micas y laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena resolvi\u00f3 revocar las decisiones de instancia y en su lugar, conceder el amparo solicitado. Las medidas de restablecimiento de los derechos comprometidos se enfocaron en la implementaci\u00f3n de proyectos productivos, de fortalecimiento pisc\u00edcola y generaci\u00f3n de empleo, como medios para asegurar la subsistencia de las comunidades en su territorio ancestral en condiciones de dignidad, de acuerdo con sus usos y costumbres. A su vez, las \u00f3rdenes procuraron consolidar las figuras de protecci\u00f3n ambiental pendientes de concreci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n ambiental que dio origen a la tutela. Todo lo anterior con la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades \u00e9tnicas. Adicionalmente, el pleno de esta corporaci\u00f3n estim\u00f3 que no se cumpl\u00edan las condiciones para efectuar el reconocimiento de la entidad natural como sujeto de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los argumentos centrales de la providencia, encuentro necesario reiterar mi adhesi\u00f3n al sentido de la decisi\u00f3n. Coincido con las conclusiones sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Tambi\u00e9n con los argumentos respecto de la existencia de una vulneraci\u00f3n a los derechos de las comunidades negras de la zona. Hecha esta declaraci\u00f3n, en la que consta mi respaldo a las conclusiones generales a las que arrib\u00f3 la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto con el prop\u00f3sito de manifestar mi desacuerdo sobre un punto espec\u00edfico: la fundamentaci\u00f3n del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los fundamentos jur\u00eddicos 141 a 149, la sentencia analiz\u00f3 el cumplimiento del requisito de inmediatez. Advirti\u00f3 que el an\u00e1lisis de tal exigencia deb\u00eda considerar dos factores: \u00ab(i) [S]i la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados ha sido permanente en el tiempo, de forma que, si bien puede tener lugar en un momento muy anterior, resulta continua y actual; y, (ii) las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes en cada caso concreto\u00bb. Para hacer el an\u00e1lisis correspondiente, record\u00f3 los argumentos tanto de los accionantes como de la Defensor\u00eda del Pueblo. Alegaron que, pese al car\u00e1cter pret\u00e9rito de los hechos que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos, en 1954 \u2013entrada en operaci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica\u2013 y 2001 \u2013vertimiento masivo de sedimentos\u2013, existe una afectaci\u00f3n continuada sobre los derechos fundamentales reivindicados. Seg\u00fan ambos sujetos procesales, la afectaci\u00f3n es de tipo continuado; en el presente, tan solo se habr\u00eda intensificado. Adem\u00e1s, los dos intervinientes perciben un riesgo inminente de colapso en la hidroel\u00e9ctrica a causa de la ausencia de controles medioambientales efectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena record\u00f3 que para estos sujetos procesales \u00absi bien el derrame masivo de sedimentos ocurri\u00f3 en 2001, la operaci\u00f3n y [el] mantenimiento actual [\u2026] de la represa podr\u00edan estar implicando una vulneraci\u00f3n presente a los derechos fundamentales de las comunidades que habitan en la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1. Seg\u00fan advierten los accionantes, la empresa CELSIA no ha implementado adecuadamente el Plan de Manejo Ambiental que se le impuso luego del derrame masivo de sedimentos en el a\u00f1o 2001, y las autoridades ambientales no han ejercido las acciones de control y seguimiento suficientes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda de la Sala, \u00ab[t]odo lo anterior confirma que se cumple el requisito de inmediatez, puesto que, se trata presuntamente de una vulneraci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter actual e incluso de un riesgo futuro que pudiera estar por materializarse\u00bb. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 la existencia de un riesgo derivado del funcionamiento actual de la hidroel\u00e9ctrica. Este consiste en la posibilidad de la ocurrencia de un nuevo vertimiento masivo de sedimentos, semejante al de 2001, y del colapso de la represa por la antig\u00fcedad de su infraestructura. Tambi\u00e9n, apreci\u00f3 que pese a la existencia de medidas ambientales estas no han sido cumplidas profundizando la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuado as\u00ed el an\u00e1lisis sobre el requisito de inmediatez, la providencia concluye que la vulneraci\u00f3n de los derechos reivindicados por los accionantes es actual en vista de los argumentos esgrimidos por los accionantes y por la Defensor\u00eda del Pueblo. Es decir, estima que el compromiso de las garant\u00edas constitucionales involucradas es de tipo continuado. Surgi\u00f3 en 2001 y se mantiene en el presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde mi perspectiva, era innecesario considerar la existencia de una afectaci\u00f3n continuada. El hecho generador de la vulneraci\u00f3n actual de los derechos de las comunidades negras comprometidas es la ausencia de informaci\u00f3n sobre el estado, la operaci\u00f3n y los controles administrativos que operan sobre la hidroel\u00e9ctrica. Es decir, la falta de reconocimiento del estado de la represa, cuyo origen est\u00e1 en las falencias que se presentan en el tr\u00e1mite de control y seguimiento a cargo de la autoridad ambiental. Asimismo, la alegada vulneraci\u00f3n surge del incumplimiento y la falta de efectividad de los mecanismos ambientales de protecci\u00f3n, cuyos efectos son posteriores a los hechos registrados en 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que la falta de informaci\u00f3n sobre el estado de la represa implica una amenaza sobre los derechos de la comunidad que no coincide con aquella generada en el a\u00f1o 2001. Esta, consiste en el inminente desplome de la represa. Tal riesgo no data de 2001. Por el contrario, surgi\u00f3 tiempo despu\u00e9s, en el proceso de seguimiento y control efectuado por la ANLA; incluso es posterior a la Resoluci\u00f3n 1533 de 2015, en la cual la ANLA resolvi\u00f3 abstenerse de aprobar la ficha de manejo de tr\u00e1nsito de sedimentos en el embalse, asociada con la utilizaci\u00f3n de la descarga de fondo. Esta decisi\u00f3n y su aplicaci\u00f3n ocasion\u00f3, con el tiempo, la amenaza de desplome de la infraestructura de la represa ante la cual la comunidad ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Aquel es un nuevo riesgo inexistente en el pasado. Por lo tanto, la situaci\u00f3n no puede percibirse continua desde el a\u00f1o 2001, como pareciera plantearlo la decisi\u00f3n mayoritaria de la que me aparto en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuesta mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-196 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Magistrado Alejandro Linares Cantillo advirti\u00f3 que, en su calidad de socio de la firma Go\u0301mez-Pinzo\u0301n Zuleta Abogados S.A., conform\u00f3 el equipo que asesoro\u0301 a EPSA en la preparaci\u00f3n de documentos y negociaci\u00f3n de los contratos en virtud de los cuales se perfecciono\u0301 la venta del control de EPSA a la sociedad Colener S.A.S. \u2013controlada por Celsia, en cuyos activos se encontraba la central hidroel\u00e9ctrica de propiedad de EPSA que presuntamente ocasiono\u0301 los da\u00f1os cuya indemnizaci\u00f3n reclaman los demandantes y destac\u00f3 que, en desarrollo de esa asesor\u00eda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiri\u00f3\u0301 una decisio\u0301n sobre una acci\u00f3n de grupo promovida por los ahora accionantes, respecto de la cual la firma de la que hac\u00eda parte expidi\u00f3 un concepto verbal, relacionado con las potenciales consecuencias de esa decisi\u00f3n en el proceso de venta. \u00a0<\/p>\n<p>2 En dicho prove\u00eddo se se\u00f1al\u00f3 que del escrito presentado por el magistrado Linares Cantillo se evidencia que profiri\u00f3 un concepto verbal respecto de un aspecto relacionado con los hechos puestos a consideraci\u00f3n de esta Sala y con las decisiones judiciales adoptadas, comoquiera que la firma de abogados de la cual era socio asesor\u00f3 a una de las partes demandas en este proceso de tutela, y, con mayor raz\u00f3n, si dicho concepto se deriv\u00f3 de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, cuyo cumplimiento se encuentra suspendido y que se constituye en una de las reclamaciones de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en el acta de la sesi\u00f3n de Sala Plena de 9 de junio de 2022, y de acuerdo con la solicitud y el informe presentados por el magistrado sustanciador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de tutela, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de tutela, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, \u201cRESPUESTA ANLA\u201d, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, \u201cTUTELA\u201d, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, \u201cRESPUESTA ANLA\u201d, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, \u201cRESPUESTA CELSIA\u201d, p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito de tutela, hecho trig\u00e9simo, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, \u201cRESPUESTA CELSIA\u201d, p. 37. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor la cual se establece un Plan de Manejo Ambiental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Los accionantes invocan los derechos humanos consistentes en un tratamiento diferenciado como etnia afrodescendiente en condiciones de extrema pobreza, a la vida, acceso a una pronta y eficaz justifica, trabajo, debido proceso y acceso a la tierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital, \u201c4.12-005. Anexo2Resoluci\u00f3n556Minambiente\u201d, pp. 34-37. \u00a0<\/p>\n<p>15 Las personas que integran el Consejo Mayor de la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1, el Consejo Comunitario de Taparal y Humanes, el Consejo Comunitario de Bracito y Amazonas, los habitantes del Corregimiento El Danubio, las personas naturales Luis Antonio Torres, Iv\u00e1n Alfredo Granados, Marcelina Valenzuela Valencia, Elisa Rom\u00e1n de Caicedo, Luis Abraham Valencia, Clarencia Valencia Gamboa, Margarita Rom\u00e1n de Largo, Wilfrido Gonz\u00e1lez, Luis Hern\u00e1n Alegr\u00eda Mosquera, Aurora Valencia Candelo, Ana Cecilia Gamboa Albornoz, Mariluz Gamboa Albornoz, Celina Bonilla, Luciano D\u00edaz Rodr\u00edguez, Ali Caicedo Caicedo, Herminia Caicedo de Ibarg\u00fcen, Gabriel Mois\u00e9s Valencia Gamboa, Irgelia Granados Lozano, Mar\u00eda Enelia Caicedo, Crisanto Renter\u00eda Gamboa, Eduardo Granados, Paulino Angulo C\u00f3rdoba, Miguel Santos Angulo C\u00f3rdoba, Leonidas Caicedo Murillo, Luis Caicedo Murillo, An\u00edbal Caicedo Bonilla, Alixtarco Cuero Gamboa, Celia Albornoz Gamboa, Mary Presentaci\u00f3n Valencia Ru\u00edz, Juan Paulino Angulo Ramos, Eusebio Caicedo Camacho, Paula D\u00edaz de Mosquera, Francisca Renter\u00eda de Mina, Celina Arag\u00f3n de Potes, Pedro Daniel Valencia, Jos\u00e9 Leonardo Gamboa, Anselmo Gamboa y Jos\u00e9 Ramos Caicedo Acosta, interpusieron acci\u00f3n de grupo en contra de la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico \u2013 EPSA \u00a0<\/p>\n<p>16 Mediante Resoluci\u00f3n 556 del 19 de junio de 2002 el entonces Ministerio del Medio Ambiente declaro\u0301 responsable a la Empresa de Energ\u00eda del Paci\u0301fico S.A. E.S.P. (EPSA) de los tres (3) cargos formulados mediante la Resoluci\u00f3n 809 del 3 de septiembre de 2001, a saber: (1) Contaminar las aguas del r\u00edo Anchicay\u00e1; 2) Verter quinientos mil metros c\u00fabicos de sedimentos y 3) Destruir la fauna del r\u00edo, e impuso una sanci\u00f3n de doscientos tres mil millones de pesos ($203.000.000.000) a la EPSA. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Resoluci\u00f3n 1080 del 10 de octubre de 2003, consultada en: https:\/\/www.anla.gov.co\/01_anla\/documentos\/proyectos\/03_seguimiento\/06_achincaya\/05-02-2021-anla-res_1080_2003_revocatoria.PDF \u00a0<\/p>\n<p>18 Radicado n\u00famero 7600123100020040382301 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>19 A la que se le asign\u00f3 el n\u00famero de radicado 76001233100020030413201. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, \u201cTUTELA\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital, \u201cTUTELA\u201d, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital, \u201cRESPUESTA CELSIA\u201d, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>24 Mediante auto 132 de 16 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito de tutela, hecho d\u00e9cimo quinto, p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Escrito de tutela, hecho d\u00e9cimo cuarto, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>27 Radicado n\u00famero: 76001-23-31-000-2002-04584-02. Consejera Ponente: Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por concepto de da\u00f1o emergente, reconoci\u00f3 lo correspondiente a un salario m\u00ednimo para el a\u00f1o 2001, actualizado, lo que corresponde a novecientos ocho mil quinientos veintis\u00e9is pesos ($908.526), a cada uno de los integrantes del grupo28; por concepto de lucro cesante, reconoci\u00f3 la suma de sesenta y cuatro millones seiscientos sesenta y tres doscientos nueve pesos ($64.663.209), a cada uno de los integrantes del grupo; por concepto de da\u00f1o moral, el monto correspondiente a un salario m\u00ednimo para cada uno de los integrantes del grupo ($908.526). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente Digital T-8.197.319. Documento remitido por los accionantes, como respuesta al auto de pruebas de 8 de septiembre de 2022. Archivo \u201cRespuesta auto septiembre 2022 C.Cnal\u201d, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital T-8.197.319, \u201cRESPUESTA CELSIA\u201d, p. 39. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-8.197.319, \u201cIMPUGNACI\u00d3N\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-8.197.319, \u201cIMPUGNACI\u00d3N\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia No. 061 proferida el 29 de octubre de 2020 por la Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el Expediente 76109-33-33-003-2020-00110-01, en segunda instancia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre esta \u00faltima, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a su alcance a trav\u00e9s de diversas providencias. Por ejemplo, mediante Auto 271de 2020, la Corte record\u00f3 que el objetivo del amicus curiae \u201ces el de ilustrar al juez sobre materias especializadas o explicar puntos de vista distintos que surgen de una misma controversia. Por ejemplo, la Corte IDH ha establecido que \u201c[cumple] un papel relevante al proporcionar a los magistrados elementos de juicio actualizados en materia de derechos humanos, relativos a la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales sobre tal materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Bazan, Victor. \u201cEl amicus curiae en clave de derecho comparado y su reciente impulso en el derecho argentino\u201d. Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. No. 12, 2005, p\u00e1g. 41. \u00a0En el mismo sentido Vives, Juan Mart\u00edn.y Plenc, Larisa. \u201cEl amicus curiae como herramienta de participaci\u00f3n de la sociedad civil en las decisiones judiciales trascendentales. El caso de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda\u201d. Revista de Estudos e Pesquisas Ava\u00e7adas do Terceiro Setor. Volumen 2 No. 2, p. 1-35, 2015. \u00a0<\/p>\n<p>36 En Argentina la Ley No. 24488 sobre \u201cInmunidad jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los tribunales argentinos, establece que en el caso de una demanda contra un estado extranjera, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto podr\u00e1 expresar su opini\u00f3n ante el tribunal interviniente en su car\u00e1cter de amigo del tribunal\u201d (Art. 7). En el caso de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, la regla 37 de procedimientos ante la Suprema Corte precisa que el amicus curiae es la intervenci\u00f3n de un tercero sin inter\u00e9s en el resultado del proceso que participa con el fin de \u201cllamar la atenci\u00f3n hacia algo relevante, no advertido por las partes y, por ende, que pueda ser \u00fatil para la decisi\u00f3n del tribunal\u201d. En el caso del Tribunal Constitucional del Per\u00fa su reglamento (Resoluci\u00f3n Administrativa No. 095-2004) indica: \u201c El Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los \u00f3rganos de Gobierno y de la Administraci\u00f3n y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al art\u00edculo 119 del C\u00f3digo Procesal Constitucional; as\u00ed como solicitar informaci\u00f3n del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados\u201d. \u00a0 Las referencias fueron extra\u00eddas de la Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 \u201cEl amicus curiae: \u00bfqu\u00e9 es y para qu\u00e9 sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensor\u00eda del Pueblo de la Rep\u00fablica del Per\u00fa. Lima, Per\u00fa, 2009. \u00a0<\/p>\n<p>37 En el \u00e1mbito del Sistema Universal de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos, la Observaci\u00f3n General No. 2 de 2002 proferida por el Comit\u00e9 de los Derechos de los Ni\u00f1os de las Naciones Unidas, establece que los Estados Parte deben: \u201cfacilitar a los tribunales sus conocimientos especializados sobre los derechos del ni\u00f1o, en los casos adecuados en calidad de amicus ciriae\u2026\u201d Citado en Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 \u201cEl amicus curiae: \u00bfqu\u00e9 es y para qu\u00e9 sirve? Jurisprudencia y labor de la defensor\u00eda del Pueblo de la Rep\u00fablica del Per\u00fa. Lima, Per\u00fa, 2009, p\u00e1g. 34 \u00a0<\/p>\n<p>38 Resoluci\u00f3n de Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 17 de abril del 2009, en el marco de la Opini\u00f3n Consultiva OC-21\/09, vistos 4-8, 11-14 y 18-32. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-730 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>40 Baquerizo Minuche, Jorge. El amicus curiae: una importante instituci\u00f3n para la razonabilidad de las decisiones judiciales complejas. Revista Jur\u00eddica. Octubre, 2004. nro. 21. pp. 1-28. \u00a0<\/p>\n<p>41 Archivo \u201c7.-EDLC amicus &#8211; Comunidad Negra de Rio Anchicaya.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Archivo \u201c150922_AmicusAnchicay\u00e1_ASF\u201d. Comunicaci\u00f3n allegada al despacho del magistrado sustanciador v\u00eda correo electr\u00f3nico el 21 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>43 Abogados sin fronteras. Archivo \u201c08112022_CartaCoadyuvancia_Anchicay\u00e1.pdf\u201d. Comunicaci\u00f3n allegada al despacho del magistrado sustanciador v\u00eda correo electr\u00f3nico el 6 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>44 Centro Legal de Defensores del Medio Ambiente (Environmental Defender Law Center) con fecha de 23 de julio de 2020, expediente digital. Archivo \u201c10.-ASFC Amicus Anchicaya CIDH 2021.docx\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 ASFC, en el marco del proceso de tutela T-2.972.159, con fecha de 15 de marzo de 2013. Expediente digital. Archivo \u201c10.-Anexo 1 &#8211; Amicus caso Anchicaya 2013.pdf\u201d; Intervenci\u00f3n ASF Canad\u00e1 fechada en mayo de 2018. Expediente digital. Archivo \u201c10.-15092022_AmicusAnchicaya_ASFC.docx\u201d; Abogados Sin Fronteras Canad\u00e1, Earth Law Center, International Rivers, Red Internacional de Derechos Humanos. Documento con fecha 6 de septiembre de 2019. Expediente digital. Archivo \u201c10.-Anexo 3 &#8211; Comunicacion SPD OHCHR 2019.pdf\u201d; Abogados sin fronteras Canad\u00e1. 20 de diciembre de 2021, expediente digital. Archivo \u201c10.-Anexo 4 &#8211; Amicus caso Anchicaya 2020.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Tutela que se tramita bajo radicado T-9070742. \u00a0<\/p>\n<p>48 Este se detalla en el anexo de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>49 (1) Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado ANDJE. Radicado No. 20221030019941 &#8211; OAJ de 29 de marzo de 2022. Correo electr\u00f3nico remitido por ESTEFAN\u00cdA LE\u00d3N CORTES, por medio del cual allega oficio No. 20221030019941 \u2013 OAJ de fecha 29 de marzo de 2022, suscrito por CLARA NAME BAYONA, Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, en respuesta al oficio OPTB-048\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 29 de marzo de 2022; Agencia para la Defensa Jur\u00eddica del Estado; (2) ANLA, Grupo Caribe-Pac\u00edfico. Radicado No. 2022060517-2-000 de 31 de marzo de 2022. 11:22 &#8211; Proceso: 2022060517 Tr\u00e1mite: 39-Licencia ambiental. Correo electr\u00f3nico remitido por LAURA EDITH SANTOYO NARANJO, Coordinadora del Grupo de Caribe \u2013 Pacifico, &#8211; Autoridad Nacional del Licencias Ambientales- por medio del cual allega oficio No. 2022060517-2-000 de fecha 31 de marzo de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 31 de marzo de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 29 folios y dos (2) im\u00e1genes; (3) ANLA. Seguimiento Licencias Ambientales. Correo electr\u00f3nico remitido por ANA MERCEDES CASAS FORERO, Subdirectora de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional del Licencias Ambientales, por medio del cual allega oficio No. 2022074578-2-000 de fecha 20 de abril de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 21 de abril de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 19 folios; (4) MADS. Radicado No. GPJ 1301-2-10242-1 de 5 de abril de 2022. Correo electr\u00f3nico remitido por LAURA ANG\u00c9LICA RUBIO MONCADA, apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio del cual allega oficio de fecha 5 de abril de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 5 de abril de 2022. Contiene cuatro (4) archivos en formato PDF con 2, 8, 1 y 3 folios; (5) CELSIA S.A. E.S.P. Contestaci\u00f3n remitida a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico remitido el 6 de abril de 2022; (6) PNN, correo electr\u00f3nico remitido por ANDR\u00c9S VEL\u00c1SQUEZ VARGAS, Apoderado Judicial de Parques Nacionales Naturales de Colombia \u2013 PNNC-, por medio del cual allega oficio, en respuesta al oficio OPTB-048\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 18 de abril de 2022. Contiene cuatro (4) archivos en formato PDF con 5, 1, 2 y, 12 folios y una (1) carpeta de anexos; (7) CVC: Correo electr\u00f3nico remitido por MAR\u00cdA FERNANDA OSORIO ANGULO, por medio del cual allega oficio de fecha 6 de abril de 2022 suscrito por JAIRO ESPA\u00d1A MOSQUERA, Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, en respuesta al oficio OPTB-048\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida por Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 6 de abril de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 12 folios; (8) AUNAP: Correo electr\u00f3nico remitido por MIGUEL \u00c1NGEL ARDILA, en representaci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP-, por medio del cual allega oficio No. AUNAP\u2013OAJ\u201326-2022 de fecha 6 de abril de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 6 de abril de 2022. Contiene tres (3) archivos en formato PDF con 10, 202 y 3 folios; (9) CGR: Correo electr\u00f3nico remitido por GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA, contralor Delegado para el Medio Ambiente, por medio del cual allega oficio No. 2022EE006870 de fecha 25 de abril de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048-22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 26 de abril de 2022. Contiene cinco (5) archivos en formato PDF con 12, 3, 7, 57 y 9 folios; (10) Universidad del Pac\u00edfico: Correo electr\u00f3nico remitido por HAROLD ENRIQUE COGOLLO LEONES, Secretario General de la Universidad del Pac\u00edfico, por medio del cual allega oficio No. 20220010001481 de fecha 6 de abril de 2022, en respuesta al oficio optb-048\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 6 de abril de 2022. Contienes un (1) archivo en formato PDF con 1 folio y una (1) carpeta; (11) Accionantes: Correo electr\u00f3nico remitido por JORGE HISTON SEGURA, representante Legal del Consejo Comunitario Mayor de la Comunicad negra del R\u00edo Anchicay\u00e1, por medio del cual allega oficio de fecha 5 de abril de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 5 de abril de 2022. Contiene un (1) v\u00ednculo. As\u00ed mismo, se recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico remitido por JORGE HISTON SEGURA, representante Legal del Consejo Comunitario Mayor de la Comunicad negra del R\u00edo Anchicay\u00e1, por medio del cual allega oficio de abril de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en esta secretaria el 8 de abril de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 3 folios y dos (2) archivos en formato DOC; (2) ANLA, Grupo de Actuaciones Sancionatorias. Correo electr\u00f3nico remitido por ANA MAR\u00cdA ORTEG\u00d3N M\u00c9NDEZ, Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales \u2013 _Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-, por medio del cual allega oficio No. 2022205990-2-00 de fecha 16 de septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPTB-208-22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en la Secretar\u00eda General el 16 de septiembre de 2022. Contiene tres (3) archivos en formato PDF con 3. 23 y 15 folios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 (1) ANLA, Subdirecci\u00f3n de Seguimiento de Licencias Ambientales, correo electr\u00f3nico remitido ANA MERCEDES CASAS FORERO, Subdirectora de Seguimiento de Licencias Ambientales, por medio del cual allega oficio No. 2022205676-2-000 de fecha 16 de septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPTB-208-22. Las referidas comunicaciones fueron recibidas la Secretar\u00eda el 16 de septiembre de 2022. Contienen tres (3) archivos en formato PDF con 13 folios cada uno y dos (2) im\u00e1genes; (2) ANLA, Grupo de Actuaciones Sancionatorias, Correo electr\u00f3nico remitido por ANA MAR\u00cdA ORTEG\u00d3N M\u00c9NDEZ, Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales \u2013 _Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-, por medio del cual allega oficio No. 2022205990-2-00 de fecha 16 de septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPTB-208-22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en la Secretar\u00eda General el 16 de septiembre de 2022. Contiene tres (3) archivos en formato PDF con 3, 23 y 15 folios; (3) CELSIA S.A. E.S.P. Correo electr\u00f3nico remitido por JULI\u00c1N DAR\u00cdO CADAVID VEL\u00c1SQUEZ, representante legal de Celsia Colombia S.A.E.S.P, por medio del cual allega oficio de fecha 16 de septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPTB-208-22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en la Secretar\u00eda General el 19 de septiembre de 2022. Contiene (2) archivos en formato PDF con 21 y 16 folios y un (1) v\u00ednculo; (4) Contestaci\u00f3n de los accionantes: tres correos electr\u00f3nicos remitidos por JORGE HISTON SEGURA y otros, por medio del cual allega oficio de fecha septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPTB-208-22. Las referidas comunicaciones fueron recibidas en Secretar\u00eda el 13 de septiembre de 2022. Contienen tres archivos en formato PDF con 15, 15 y 1 folios; (5) DANCP: Correo electr\u00f3nico remitido por PAULA HELENA MORALES, Subdirectora (E) de Gesti\u00f3n Direcci\u00f3n de la Autoridad de Consulta Previa \u2013 Ministerio del Interior-, por medio del cual allega oficio No. 2022-2-002410-017954Id:16370 de fecha 20 de septiembre de 2022. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en esta secretaria el 21 de septiembre de 2022. Contiene cuatro (4) archivos en formato PDF con 46, 7, 23 y 15 folios; (6) PNN: Correo electr\u00f3nico remitido por ANDR\u00c9S VEL\u00c1SQUEZ VARGAS, Apoderado de Parques Nacionales Naturales, por medio del cual allega oficio en respuesta al oficio OPTB-208-22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en esta secretaria el 19 de septiembre de 2022. Contiene seis (6) archivos en formato PDF con 8, 6, 46, 27, 18 y 7 folios; (7) PGN: correo electr\u00f3nico remitido por LILIA ESTELA HINCAPIE R. Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria para el Departamento del Valle del Cauca, por medio del cual allega oficio No. PJAA21 No. 0900-2022 de fecha 19 de septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPTB-208-22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en esta secretaria el 19 de septiembre de 2022. Contiene dos (2) archivos en formato PDF con 3 y 31 folios; (8) Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u2013 Delegada para Energ\u00eda y Gas Combustibles: Correo electr\u00f3nico remitido por DIEGO ALEJANDRO OSSA URREA, Superintendente Delegado para Energ\u00eda y Gas Combustibles, por medio del cual allega oficio No. 20222004158241 de fecha 19 de septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPTB-208-22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en Secretar\u00eda el 19 de septiembre de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 2 folios; (9) XM Compa\u00f1\u00eda de Expertos en Mercado S.A ESP. Radicado 202244026993-1 XM, fechada el 22 de septiembre de 2022. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en Secretar\u00eda el 23 de septiembre de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias T-185 de 2013 y T-272 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 Radicado n\u00famero: 76001-23-31-000-2002-04584-02. Consejera Ponente: Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-531 de 2002, T-711 de 2003 y T-361 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia C-169 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia C-169 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia C-169 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital T-8.197.319. Respuesta de los accionantes al auto de 18 de marzo de 2022. Archivo \u201cRESPUESTA A LA CORTE CNAL DE LAS COMUNIDADES\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-414 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>60 V\u00e9anse sentencias SU-092 de 2021 M.S. Alberto Rojas R\u00edos y T-179 de 2022, M.S. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-092 de 2021 M.S. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital T-8.197.319. Contestaci\u00f3n de las comunidades accionantes al Auto de pruebas de 18 de marzo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver: sentencias T-301 de 2003, M. S. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-312 de 2009, M. S. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-173 de 2015, M. S. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-601 de 2016, M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto, la sentencia SU-108 de 2018 se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]l principio de oficiosidad, el cual se encuentra \u00edntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n,\u00a0en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma\u00a0provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.\u201d\u00a0En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acci\u00f3n de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qu\u00e9 es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n m\u00e1s eficaz posible de sus derechos fundamentales. As\u00ed, en ese an\u00e1lisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-683 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 99 de 1993, art\u00edculo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Decreto 3573 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 99 de 1993, art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>70 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Resoluci\u00f3n 1533 de 30 de noviembre de 2015, \u201cPor la cual se establece un plan de manejo ambiental\u201d, p.44. \u00a0<\/p>\n<p>71 El Decreto 3572 del 27 de septiembre de 2011 cre\u00f3 la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia, como una entidad del orden nacional, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con autonom\u00eda administrativa y financiera, con jurisdicci\u00f3n en todo el territorio nacional, adscrita al sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y, cuyo principal objetivo es la administraci\u00f3n y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales y la Coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>72 Mediante Resoluci\u00f3n No. 088 del 11 de agosto de 2014; Resoluci\u00f3n No. 117 del 1\u00b0 de agosto de 2019 y Resoluciones 025, 026, 027 y 028 del 12 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Literal 2, art. 16 Decreto 2353 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 Literal 7, art. 16 Decreto 2353 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 Literal 11, art. 16 Decreto 2353 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Literal 16, art. 16 Decreto 2353 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>77 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Resoluci\u00f3n 1533 de 30 de noviembre de 2015, \u201cPor la cual se establece un plan de manejo ambiental\u201d, p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>78 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.S. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.S. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), SU-339 de 2011 (M.S. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.S. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Sentencia T- 453 de 2009. M.S. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-667 de 2017. M.S. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>81 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-1116 de 2001 y T-596 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLa ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-596 de 2017. M.S. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-596 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia SU-092 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-302 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Radicado n\u00famero: 76001-23-31-000-2002-04584-02. Consejera Ponente: Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>90 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-380 de 1993, T-973 de 2014, T-650 de 2017, T-001 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia SU-092 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-622 de 2016. M.S. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver, entre otras, las sentencias T-293 de 2017, SU-123 de 2018, T-099 de 2016, T-436 de 2016, T-733 de 2017, T-011 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>94 Escrito de tutela, p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente digital T-8.197.319, escrito de tutela, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente digital de tutela T-8.197.319. Respuesta remitida por la ANLA mediante radicado 2022060517-2-000 de 22.03.2022. \u00a0<\/p>\n<p>98 Acogiendo el Concepto T\u00e9cnico No. 01333 del 22 de marzo de 2022 proferido por esa misma entidad (ANLA). \u00a0<\/p>\n<p>99 Las visitas tuvieron lugar del 8 al 10 de mayo y del 12 al 17 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente digital T-8.197.319 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cEl principio de precauci\u00f3n se erige como una herramienta jur\u00eddica de gran importancia, en tanto responde a la incertidumbre t\u00e9cnica y cient\u00edfica que muchas veces se cierne sobre las cuestiones ambientales, por la inconmensurabilidad de algunos factores contaminantes, por la falta de sistemas adecuados de medici\u00f3n o por el desvanecimiento del da\u00f1o en el tiempo. No obstante, partiendo de que ciertas afectaciones resultan irreversibles, este principio se\u00f1ala un derrotero de acci\u00f3n que \u2018no s\u00f3lo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipaci\u00f3n, con un objetivo de previsi\u00f3n de la futura situaci\u00f3n medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural\u2019\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>105 La Corte Constitucional ha explicado que \u201cel principio de prevenci\u00f3n se aplica en los casos en los que es posible conocer las consecuencias que tendr\u00e1 sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el da\u00f1o se produzca, con la finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas, mientras que el principio de precauci\u00f3n opera en ausencia de la certeza cient\u00edfica absoluta\u201d. Ver Sentencias T-1077 de 2012 y T-080 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 El avance de la ciencia puede desvirtuar la existencia de un riesgo o la producci\u00f3n de un da\u00f1o que en un estadio anterior del conocimiento eran tenidos por consecuencias ciertas del desarrollo de una actividad espec\u00edfica. Sin embargo, tambi\u00e9n puede acontecer que la ciencia, al avanzar, ponga de manifiesto los riesgos o los da\u00f1os derivados de una actividad o situaci\u00f3n que antes se consideraba inofensiva, lo cual demuestra que las fronteras entre el principio de prevenci\u00f3n y el de precauci\u00f3n no son precisas. \u00a0<\/p>\n<p>109 Establece el principio15 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo: \u201c[c]on el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 6 de la Ley 99 de 1993, cuando define los principios ambientales se\u00f1ala: \u201c6. La formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas ambientales tendr\u00e1 en cuenta el resultado del proceso de investigaci\u00f3n cient\u00edfica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n conforme al cual, cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 Sobre estos principios se puede consultar a ANGEL MANUEL MORENO MOLINA,\u00a0Derecho comunitario del medio ambiente. Marco institucional, regulaci\u00f3n sectorial y aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a, Universidad Carlos III de Madrid \u2013 Marcial Pons, Madrid, 2006. P\u00e1gs. 45 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>111 Este apartado reitera particularmente lo se\u00f1alado por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-294 de 2014, M.S. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>113 Herv\u00e9 Espejo, Dominique. \u201cNoci\u00f3n y elementos de la Justicia Ambiental: directrices para su aplicaci\u00f3n en la planificaci\u00f3n territorial y en la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica\u201d,\u00a0Revista de Derecho (Valdivia), Vol. 23, No. 1, julio 2010. P., 17. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. https:\/\/www.ejnet.org\/ej\/principles.html. Recuperado el 2 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>115 Esa caracter\u00edstica se justifica en los siguientes mandatos: i) un principio de equidad ambiental prima facie, esto es, debe justificarse el reparto inequitativo de bienes y cargas ambientales en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica ambiental o en la realizaci\u00f3n de un programa, obra o actividad que entra\u00f1a perjuicios ambientales; y ii) un principio de efectiva retribuci\u00f3n o compensaci\u00f3n, que implica que las personas que padecen cargas o pasivos ambientales producto de una obra o proyectos deben ser compensadas. \u00a0<\/p>\n<p>116 Esto incluye la intervenci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas diversas a trav\u00e9s de la consulta previa. Tal elemento incluye la apertura de espacios para comunidad con el fin de que \u00e9sta intervenga en: i) las decisiones del proyecto; ii) la planeaci\u00f3n; y iii) la evaluaci\u00f3n de impactos, al igual que la forma de mitigarlos, compensarlos y prevenirlos. En este aspecto, la idea es que coexista el conocimiento t\u00e9cnico con el saber nativo sobre los asuntos locales. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-294 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>118 En Sentencia T-411 de 1992, la Corte manifest\u00f3 que la protecci\u00f3n al medio ambiente est\u00e1 ligada al derecho a la vida de las generaciones actuales y de las ulteriores. As\u00ed consider\u00f3 que: \u201cEl patrimonio natural de un pa\u00eds pertenece a las personas que en \u00e9l viven, pero tambi\u00e9n a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligaci\u00f3n y el desaf\u00edo de entregar el legado que hemos recibido en condiciones \u00f3ptimas a nuestros descendientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 Numeral 4, art. 3, Ley 70 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 25, Ley 70 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Posey, D. A., Dutfield, G., Plenderleith, K., da Costa e Silva, E., &amp; Argumedo, A. Traditional resource rights: International instruments for protection and compensation for Indigenous peoples and local communities. Gland: International Union for the Conservation of Nature. 1996. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-733 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias T-622 de 2016 y T-733 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente digital T-8.197.319. Archivo \u201cIMPUGNACION.pdf\u201d, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-622 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>126 M.S. Luis Armando Tolosa Villabona. \u00a0<\/p>\n<p>127 Expediente Digital T-8.197.319. Archivo \u201c1) DEMANDA DE TUTELA.pdf.\u201d Pp. 41 &#8211; 42 \u00a0<\/p>\n<p>128 En este apartado se reiteran parcialmente algunos ac\u00e1pites contenidos en la sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>129 En Colombia fue incorporado al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991,\u00a0\u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76a. reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Dentro de ellos se destacan, el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En igual sentido, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas de 2007, en los art\u00edculos 19 y 38 estableci\u00f3 que debe consultarse de manera previa, con los pueblos interesados, la adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de medidas administrativas o legislativas que puedan afectarlos. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencias C-937, C-882,\u00a0T-698,\u00a0T-693, C-490, T-379, C-366 y T-129 de 2011; T-1045A, C-915 y C-702 de 2010;\u00a0C-175 de 2009;\u00a0C-461 y C-030 de 2008; T-880 y T-382 de 2006; C-620 y SU-383 de 2003; C-891 y C-418 de 2002; T-634 de 1999; T-652 de 1998; y SU-039 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>133 Los principios de Ruggie surgieron en el siguiente contexto:\u00a0\u201cEn 2003, la Subcomisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas adopt\u00f3 un documento conocido como \u2018Normas sobre la Responsabilidad de las Empresas Transnacionales y otras Empresas Comerciales en la esfera de los Derechos Humanos\u2019, que buscaban \u2018delinear en forma definitiva las responsabilidades atribuibles a las empresas en lo que respecta a derechos humanos y medioambiente\u2019 (NOLAN, 2005, p. 581). Dichas responsabilidades fueron dise\u00f1adas como compromisos obligatorios impuestos sobre las empresas por el derecho internacional. (\u2026) \/\/ La reacci\u00f3n frente a las Normas fue variada (\u2026) Si bien las Normas eran pol\u00e9micas y no lograron un amplio apoyo, muchos Estados a\u00fan sent\u00edan que era importante determinar las responsabilidades de las empresas en la realizaci\u00f3n de los derechos humanos y que el tema requer\u00eda una mayor investigaci\u00f3n. Un a\u00f1o despu\u00e9s de la resoluci\u00f3n sobre el las Normas, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos solicit\u00f3 al Secretario General que designara un Representante Especial (RESG) para ahondar en la investigaci\u00f3n de algunos de los temas sobresalientes relacionados a las empresas y los derechos humanos (RUGGIE, 2007, p. 821). La persona designada -el Prof. John Ruggie de la Universidad de Harvard- fue inicialmente nombrado por un per\u00edodo de dos a\u00f1os con un mandato que defin\u00eda las condiciones de referencia de sus actividades\u201d.\u00a0Art\u00edculo \u201cEl marco Ruggie: \u00bfuna propuesta adecuada para las obligaciones de derechos humanos de las empresas?\u201d. Sur, Revista Internacional de Derechos Humanos. V. 7, Nro. 12, junio de 2010. p. 211-212. \u00a0<\/p>\n<p>134 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Representante Especial del Secretario General para la cuesti\u00f3n de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, \u201cPrincipios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en pr\u00e1ctica del marco de las Naciones Unidas para &#8216;proteger, respetar y remediar\u201d, resoluci\u00f3n 17\/4, de 16 de junio de 2011, A\/HRC\/17\/31. \u00a0<\/p>\n<p>135 El Consejo de Derechos Humanos hizo suyos los Principios Rectores en su resoluci\u00f3n 17\/4, de 16 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>136 \u201cEl Marco de Ruggie se basa en lo que \u00e9l denomina \u2018responsabilidades diferenciadas pero complementarias\u2019 (NACIONES UNIDAS, 2008, p\u00e1rr. 9) y comprende\u00a0tres principios fundamentales.\u00a0Primero, el informe enfatiza el deber de los Estados de\u00a0proteger\u00a0los derechos individuales frente a abusos cometidos por actores no-estatales. En este sentido, se alienta a los Estados a tomar medidas regulatorias para afianzar el marco legal que rige los derechos humanos y las empresas, as\u00ed como para brindar mecanismos para el cumplimiento de dichas obligaciones (NACIONES UNIDAS, 2008a, p\u00e1rr. 18). En\u00a0segundo\u00a0lugar, se dice que las empresas tienen la responsabilidad de\u00a0respetar\u00a0los derechos humanos. En su Marco, Ruggie sostiene que la responsabilidad empresarial se extiende a todos los derechos humanos reconocidos a nivel internacional. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que es necesario centrarse en las responsabilidades espec\u00edficas de las empresas en lo que respecta a los derechos fundamentales y diferenciarlas de las responsabilidades de los Estados. \u201cRespetar los derechos significa, esencialmente, no violar los derechos de los otros \u2013 sencillamente, no da\u00f1ar\u201d (NACIONES UNIDAS, 2008, p\u00e1rr. 24). El informe propone un enfoque de \u2018debida diligencia\u2019 por el cual las empresas deben garantizar que sus actividades no tengan un impacto negativo sobre los derechos humanos. Finalmente, el\u00a0tercer\u00a0principio sostiene que deben existir\u00a0mecanismos legales adecuados\u00a0en caso de conflictos en lo que respecta al impacto de las empresas sobre los derechos fundamentales (NACIONES UNIDAS, 2008, p\u00e1rr. 26, 82). Esto implica garantizar que se realicen procesos de investigaci\u00f3n en caso de supuestas violaciones, as\u00ed como interponer recursos y sanciones cuando as\u00ed se requiera. El informe propone una variedad de mecanismos judiciales y no-judiciales para mejorar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el marco\u201d.\u00a0Art\u00edculo\u00a0\u201cEl marco Ruggie: \u00bfuna propuesta adecuada para las obligaciones de derechos humanos de las empresas?\u201d\u00a0de David Bilchitz.\u00a0Sur, Revista Internacional de Derechos Humanos. V. 7, Nro. 12, junio de 2010. p. 213-214 (resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>137 Seg\u00fan el Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2011), este proceso debe incluir una evaluaci\u00f3n del impacto real y potencial de las actividades sobre los derechos humanos, la integraci\u00f3n de las conclusiones y la actuaci\u00f3n al respecto; y el seguimiento de las respuestas y la comunicaci\u00f3n de la forma en que se hace frente a las consecuencias negativas. En criterio del Alto Comisionado, la debida diligencia en materia de derechos humanos: a) debe abarcar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que la empresa haya provocado o contribuido a provocar a trav\u00e9s de sus propias actividades, o que guarden relaci\u00f3n directa con sus operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales; b) variar\u00e1 de complejidad en funci\u00f3n del tama\u00f1o de la empresa, el riesgo de graves consecuencias negativas sobre los derechos humanos y la naturaleza y el contexto de sus operaciones; y c) debe ser un proceso continuo, ya que los riesgos para los derechos humanos pueden cambiar con el tiempo, en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de las operaciones y el contexto operacional de las empresas. Al respecto, consultar el documento \u201cPrincipios Rectores Sobre las Empresas y los Derechos Humanos\u201d, documento de la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, disponible en versi\u00f3n digital en el link:\u00a0https:\/\/www.ohchr.org\/documents\/publications\/guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf \u00a0<\/p>\n<p>138 En la SU-123 de 2018, la Sala Plena especific\u00f3 que la garant\u00eda del derecho a la consulta previa debe surtirse con el genuino prop\u00f3sito de lograr un\u00a0acuerdo entre iguales, dado que se trata de un di\u00e1logo intercultural, que act\u00faan de\u00a0buena fe. Adem\u00e1s, se precis\u00f3 que su tr\u00e1mite debe ser\u00a0flexible, adapt\u00e1ndose a las necesidades de cada asunto, y debe ser\u00a0informada, por lo cual no puede tratarse de un asunto de mero tr\u00e1mite sino de un esfuerzo del Estado y los particulares implicados por conocer las perspectivas de los pueblos afectados y por lograr un acuerdo. Con respecto a que los procesos consultivos se adelanten como entre iguales, la SU-123 de 2018 aclar\u00f3 que:\u00a0\u201c[e]sto no significa que, desde el punto de vista f\u00e1ctico, los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afro descendientes tengan un igual poder a los particulares o al Estado en este proceso de consulta pues usualmente se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja frente a ellos por la discriminaci\u00f3n a que han sido sometidos. Por eso el Estado tiene el deber de tomar las medidas compensatorias necesarias para reforzar la posici\u00f3n de estos pueblos en estos procesos de consulta para que efectivamente opere ese di\u00e1logo intercultural entre iguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>139 Sala quinta de revisi\u00f3n, sentencia T-172 de 2013, reiterada en Sentencia T-005 de 2016. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala octava de revisi\u00f3n en la T-002 de 2017 y la Sala cuarta en la T-112 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-112 de 2018, reiterada en la sentencia T-151 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>141 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Resoluci\u00f3n 1533 de 2015, \u201cPor la cual se establece un Plan de Manejo Ambiental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142 Escrito de tutela, hecho trig\u00e9simo, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>143 Esta Resoluci\u00f3n incluy\u00f3 dentro del \u00e1rea de la Reserva Forestal Portectora \u201clos bosques ubicados en el Municipio de Dagua, del Departamento de Valle del Cauca, comprendidos dentro de los siguientes linderos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el Oeste, una normal a la direcci\u00f3n general del r\u00edo Anchicay\u00e1, trazada por la abscisa K-87 + 00 de la carretera Cali al Mar, hasta encontrar por el Norte la divisoria entre Anchicay\u00e1 y la Quebrada Sabaletas y por el Sur, hasta encontrar el divorcio con la cuenca del r\u00edo Raposo; por el Norte, siguiendo primero en direcci\u00f3n Oeste-Este, la divisoria del Anchicay\u00e1 y Sabaletas, y luego la divisoria entre el primero y el r\u00edo Dagua, hasta encontrar el divorcio de aguas del Pac\u00edfico y el Atl\u00e1ntico; por el Este, siguiendo el divorcio de aguas del Anchicay\u00e1 con los r\u00edos Raposo, Mayorqu\u00edn y Cajambre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 Esta Resoluci\u00f3n adicion\u00f3 la n\u00famero 11 de 25 de mayo de 1943, \u201c[\u2026]en el sentido de prolongar la zona protectora por ella declarada, as\u00ed: \u201cDesde el kil\u00f3metro 102 de la Carretera Cali al Mar, r\u00edo Anchicay\u00e1, aguas arriba, hasta su nacimiento, o sea toda la hoya hidrogr\u00e1fica del citado r\u00edo y sus afluentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>145 Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>146 V\u00e9ase CVC. \u201cEsta gran reserva tiene dos figuras de conservaci\u00f3n\u201d. 21 de abril de 2020. En: https:\/\/www.cvc.gov.co\/2020091\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Expediente digital. Archivo \u201c126RESPUESTA PARQUES NACIONALES NATURALES.pdf\u201d, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Ibidem, p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Plan de Manejo Ambiental del Parque Nacional Natural los Farallones de Cali 2005 \u2013 2009, p. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Ibidem, p. 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Ibidem, p. 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. Acta de 11 de junio de 2021, OFl2021-13144-DCP-2500, convocatoria del 14 de mayo de 2021. Expediente digital. Archivo \u201cPROY-00177_11_06_21_ACTA_DE_SEGUIMIENTO_6CCCN Rio Anchicay\u00e1, Punta Soldado, Guaimia, San Marcos, Llano Bajo y Agua Blanca. \u00a0<\/p>\n<p>153 ANLA. Resoluci\u00f3n 1533 de 2015, p. 44. \u00a0<\/p>\n<p>155 vale la pena se\u00f1alar, que la CHBA cuenta con una capacidad de generar 72 MW, (lo que equivale a 74.000 kilovatios)155. Al respecto, el art\u00edculo 45 de la Ley 99 de 1993 prev\u00e9 la manera en que deben realizarse las transferencias del sector el\u00e9ctrico, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. TRANSFERENCIA DEL SECTOR EL\u00c9CTRICO155. Las empresas generadoras de energ\u00eda hidroel\u00e9ctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferir\u00e1n el 6% de las ventas brutas de energ\u00eda por generaci\u00f3n propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque se\u00f1ale la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n Energ\u00e9tica, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 3% para las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales\u00a0o para Parques Nacionales Naturales\u00a0que tengan jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea donde se encuentra localizada la cuenca hidrogr\u00e1fica y del \u00e1rea de influencia del proyecto y para la conservaci\u00f3n de p\u00e1ramos en las zonas donde existieren. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrogr\u00e1fica, distribuidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrogr\u00e1fica que surte el embalse, distintos a las que trata el literal siguiente; \u00a0<\/p>\n<p>b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentran en el embalse; \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroel\u00e9ctricas, no sean parte de la cuenca o del embalse, recibir\u00e1n el 0.2%, el cual se descontar\u00e1 por partes iguales de los porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse participar\u00e1n proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente art\u00edculo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>156 ANLA. Resoluci\u00f3n 1533 de 2015, p. 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Derogado por el Decreto 1728 de 2002, a su vez derogado por el decreto 1180 de 2003, tambi\u00e9n derogado por el Decreto 1220 de 2005, suprimido por el Decreto 2041 de 2014, sustituido por el Decreto 1076 de 2015, actualmente vigente. \u00a0<\/p>\n<p>158 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Resoluci\u00f3n 1533 de 2015, \u201cPor la cual se establece un Plan de Manejo Ambiental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ibidem, p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>160 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Resoluci\u00f3n 1533 de 2015, \u201cPor la cual se establece un Plan de Manejo Ambiental\u201d, p. 39 \u00a0<\/p>\n<p>161 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Resoluci\u00f3n 1533 de 2015, \u201cPor la cual se establece un Plan de Manejo Ambiental\u201d, p. 39 \u00a0<\/p>\n<p>162 Cabe mencionar que, la Resoluci\u00f3n 1533 de 2015 de la ANLA se\u00f1ala que \u201cen la visita de evaluaci\u00f3n efectuada entre el 5 al 9 de octubre de 2015, algunos l\u00edderes de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, expresaron que durante la construcci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- nunca estuvo presente, situaci\u00f3n esta que es importante aclarar, ya que no se recibi\u00f3 ninguna convocatoria por parte de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para las etapas que conforman el proceso de consulta previa, siendo fundamental el acompa\u00f1amiento en la etapa de identificaci\u00f3n de impactos y medidas de manejo ambiental, y tal como lo indica el art\u00edculo once del Decreto 2163 del 20 de noviembre de 2013.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>163 Ibidem, p. 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Ibidem, p. 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Ibidem, p. 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Ibidem, p. 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Ibidem, p. 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Teniendo en cuenta las similitudes entre las medidas de manejo propuestas en el marco de la formulaci\u00f3n del PMA con los dos grupos de CCCN participantes, se consider\u00f3 pertinente unificar las fichas para poder consolidar un solo instrumento de manejo y control ambiental del medio abi\u00f3tico. \u00a0<\/p>\n<p>169 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el PMA, durante la consulta previa de ese instrumento \u201cse defini\u00f3 la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 de seguimiento al PMA de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (antes Direcci\u00f3n de Consulta Previa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuatro (4) delegados de CELSIA (antes EPSA) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Organismos de control\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ANLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos (2) delegados de la Junta de cada Consejo Comunitario, su representante legal y dos (2) delegados asesores y\/o profesionales.\u201d (P. 32). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este comit\u00e9 no es mencionado en la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n 1533 del 30 de noviembre de 2015, que establece el PMA. \u00a0<\/p>\n<p>170 Contempladas en el art\u00edculo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>171 Expediente digital T-8.197.319. ANLA, archivo \u201cANLA 2022060517-2-000.pdf\u201d, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>172 Expediente digital de tutela T-8.197.319 Respuesta remitida por CELSIA v\u00eda correo electr\u00f3nico por Juli\u00e1n Dar\u00edo Cadavid Vel\u00e1squez, representante legal de Celsia Colombia S.A.E.S.P, por medio del cual allega oficio de fecha 16 de septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPTB-208-22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en la Secretar\u00eda General el 19 de septiembre de 2022. Contiene (2) archivos en formato PDF con 21 y 16 folios y un (1) v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>173 Expediente digital de tutela T-8.197.319. Respuesta remitida por CELSIA el 6 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>174 Informe de radicado ANLA No. 2020034136-1000. Seg\u00fan la respuesta remitida por CELSIA, el informe referido se radic\u00f3 en la ANLA el 3 de marzo de 2020, mientras que el Acta 237 a trav\u00e9s de la cual se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la empresa es de fecha posterior, a saber, del 24 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>175 Ibidem, p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>176 Expediente digital de tutela T-8.197.319. Archivo \u201cDIAGN\u00d3STICO DEL ESTADO Y SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA_VER (003) FINAL FINAL.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>177 Identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 17.160.880 de Bogot\u00e1, y Matr\u00edcula Profesional: 8778 CND. Ingeniero Civil, Universidad Nacional de Colombia, Bogot\u00e1 1.968. Master of Science en Ingenier\u00eda Civil de la Universidad de California, Berkeley, California USA (especialidad en Recursos Hidr\u00e1ulicos), 1970; Doctor of Engineering de la Universidad de California, Berkeley, California USA (especialidad en Hidr\u00e1ulica del Transporte de Sedimentos), 1974; Especialista en Gesti\u00f3n Integrada QHSE de la Escuela Colombiana de Ingenier\u00eda Julio Garavito, Bogot\u00e1 D.C, 2005. En el Anexo 1 se adjunta la hoja de vida que contiene copia de los t\u00edtulos acad\u00e9micos, publicaciones a nivel nacional e internacional, certificado de matr\u00edcula profesional expedido por el COPNIA, distinciones y dem\u00e1s documentos que certifican su experiencia profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 P., 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 P., 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 P., 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Expediente digital de tutela T-8.197.319. Archivo \u201cDIAGN\u00d3STICO DEL ESTADO Y SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA_VER (003) FINAL FINAL.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>183 Ibidem, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ibidem, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>185 Ibidem, p. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>188 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>189 ANLA. Resoluci\u00f3n 1533 de 2015, p. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Radicado No. 2022060517-2-000 de 31 de marzo de 2022. 11:22 &#8211; Proceso: 2022060517 Tr\u00e1mite: 39-Licencia ambiental. Correo electr\u00f3nico remitido por LAURA EDITH SANTOYO NARANJO, Coordinadora del Grupo de Caribe \u2013 Pacifico, &#8211; Autoridad Nacional del Licencias Ambientales- por medio del cual allega oficio No. 2022060517-2-000 de fecha 31 de marzo de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 31 de marzo de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 29 folios y dos (2) im\u00e1genes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Expediente digital de tutela T-8.197.319. Respuesta remitida por la ANLA mediante radicado 2022060517-2-000 de 22.03.2011. Esta informaci\u00f3n se pidi\u00f3, en raz\u00f3n a que, a trav\u00e9s de Acta n\u00famero 237 de 24 de agosto de 2020, la ANLA se la requiri\u00f3 a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>192 ANLA, radicado 2022060517-2-000, p. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Expediente digital de tutela T-8.197.319. Respuesta remitida por la ANLA mediante radicado 2022060517-2-000 de 22.03.2022. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ibidem, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ibidem., p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>196 Por lo anterior, mediante el Auto No. 7002 del 25 de agosto de 2022, la ANLA dispuso ordenar el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P identificada con NIT 800.249.860-1, en su condici\u00f3n de titular de la Licencia Ambiental del proyecto &#8220;Central Hidroel\u00e9ctrica Bajo Anchicay\u00e1&#8221;, (\u2026) acogiendo el Concepto T\u00e9cnico No. 1333 del 22 de marzo de 2022, que obra en el expediente Sancionatorio SAN0054-00-2022 de ANLA. \u00a0<\/p>\n<p>197 Incumpliendo lo requerido en el numeral 2 del Art\u00edculo Primero de la Resoluci\u00f3n 1193 de 25 de junio de 2019, as\u00ed como en el requerimiento 12 del Acta de Reuni\u00f3n de Control y Seguimiento Ambiental 237 de 24 de agosto de 2020, los requerimientos 8 y 11 del Acta de Reuni\u00f3n de Control y Seguimiento Ambiental 550 de 21 de diciembre de 2020 y los requerimientos 30 y 36 del Acta de Reuni\u00f3n de Control y Seguimiento Ambiental 438 de 15 de septiembre de 2021. ANLA. Auto 07002 de 25 de agosto de 2022. \u201cPor el cual se ordena el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>198 ANLA, radicado 2022060517-2-000. \u00a0<\/p>\n<p>199 Seg\u00fan lo requerido en el requerimiento 1 del Acta de Reuni\u00f3n de Control y Seguimiento Ambiental 237 del 24 de agosto 2020, el requerimiento 6 del Acta de Reuni\u00f3n de Control y Seguimiento Ambiental 550 del 21 de diciembre de 2020 y el requerimiento 31 del Acta de Reuni\u00f3n de Control y Seguimiento Ambiental 438 del 15 de septiembre de 2021ANLA. Auto 07002 de 25 de agosto de 2022. \u201cPor el cual se ordena el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>200 Programa 9: Manejo de Sedimentos Sawerman y Draga. \u00a0<\/p>\n<p>201 Mediante comunicaci\u00f3n con radicado 2017078561-1-000 del \u00a0<\/p>\n<p>22 de septiembre de 2017, -analizado en el concepto t\u00e9cnico No. 6993 del 15 de noviembre de 2018 acogido mediante Auto 1178 del 19 de marzo de 2019-. \u00a0<\/p>\n<p>202 ANLA. Concepto T\u00e9cnico 01333 de 22 de marzo de 2022. Evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica para inicio del procedimiento sancionatorio, p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 ANLA. Concepto T\u00e9cnico 01333 de 22 de marzo de 2022. Evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica para inicio del procedimiento sancionatorio, p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Presentado por la sociedad mediante comunicaci\u00f3n 2021133081-1-000 del 30 de junio de 2021, analizado en el concepto t\u00e9cnico 5595 del 14 de septiembre de 2021, acogido mediante Acta 438 del 15 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>205 A trav\u00e9s de oficio de radicado 2022019994-1-000 del 08\/02\/2022 CELSIA manifest\u00f3 la \u201cimposibilidad de realizar monitoreos de calidad del agua ficha PMA-BA09, Central Hidr\u00e1ulica Bajo Anchicay\u00e1\u201d, bajo los mismos argumentos, situaci\u00f3n que ha sido reportada desde hace varios a\u00f1os, y ante lo cual, la Autoridad Nacional evidencia que no existe una estrategia y\/o una planeaci\u00f3n de parte de la Sociedad que permita adelantar los monitoreos en cumplimiento de las obligaciones impuestas, con canales de comunicaci\u00f3n asertiva con las comunidades que permitan un trabajo apropiado en el \u00e1rea del proyecto, con soluciones claras y tangibles. \u00a0<\/p>\n<p>206 ANLA, radicado 2022060517-2-000. \u00a0<\/p>\n<p>207 Expediente digital T-8.197.319, ANLA, archivo \u201cRta ANLA Respuesta requerimiento Corte Constitucional Sala 3\u00aa de Revisi\u00f3n.pdf\u201d. Radicado 2022060517-2-000 de 31 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>208 Dentro del Programa 12 se establecieron las siguientes medidas objeto del presente hecho: \u00a0<\/p>\n<p>Medida 1 Un documento de caracterizaci\u00f3n del patrimonio cultural con \u00e9nfasis en el uso cultural del agua (30% el primer a\u00f1o, 35% el segundo a\u00f1o y 35% el tercer a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Medida 2: Dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de un plan de formaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n en patrimonio cultural elaborado e implementado para aportar al rescate del patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Medida 4: Un proyecto de fortalecimiento del patrimonio cultural en relaci\u00f3n con el uso del agua. \u00a0<\/p>\n<p>Medida 6: Un documento diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n de movilidad por el r\u00edo (30% el primer a\u00f1o, 35% el segundo a\u00f1o y 35% el tercer a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>209 Establecido mediante la Resoluci\u00f3n 1533 del 30 de noviembre de 2015 y conforme el requerimiento 10 del Acta de Reuni\u00f3n de Control y Seguimiento Ambiental 438 del 15 de septiembre de 2021. ANLA, Auto 07002 de 25 de agosto de 2022. \u201cPor el cual se ordena el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental\u201d \u00a0<\/p>\n<p>210 ANLA. Concepto T\u00e9cnico 01333 de 22 de marzo de 2022. Evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica para inicio del procedimiento sancionatorio, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>211 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>212 Expediente digital T-8.197.319, archivo \u201cAnchicya descorre traslado auo del 26 de agosto Corte Constitucional.pdf\u201d, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Radicado No. GPJ 1301-2-10242-1 de 5 de abril de 2022. Correo electr\u00f3nico remitido por Laura Ang\u00e9lica Rubio Moncada, apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio del cual allega oficio de fecha 5 de abril de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 5 de abril de 2022. Contiene cuatro (4) archivos en formato PDF con 2, 8, 1 y 3 folios. \u00a0<\/p>\n<p>214 Correo electr\u00f3nico remitido por Mar\u00eda Fernando Osorio Angulo, por medio del cual allega oficio de fecha 6 de abril de 2022 suscrito por Jairo Espa\u00f1a Mosquera, Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, en respuesta al oficio OPTB-048\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida por Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 6 de abril de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 12 folios. \u00a0<\/p>\n<p>215 Correo electr\u00f3nico remitido por Harold Enrique Cogollo Leones, Secretario General de la Universidad del Pac\u00edfico, por medio del cual allega oficio No. 20220010001481 de fecha 6 de abril de 2022, en respuesta al oficio optb-048\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 6 de abril de 2022. Contienes un (1) archivo en formato PDF con 1 folio y una (1) carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>216 Art. 3, Ley 899 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>217 Por ello, mediante Resoluci\u00f3n 556 del 19 de junio de 2002 el entonces Ministerio del Medio Ambiente declaro\u0301 responsable a la Empresa de Energ\u00eda del Paci\u0301fico S.A. E.S.P. de los tres (3) cargos formulados mediante la Resoluci\u00f3n 809 del 3 de septiembre de 2001, a saber: (1) Contaminar las aguas del r\u00edo Anchicay\u00e1; 2) Verter quinientos mil metros c\u00fabicos de sedimentos y 3) Destruir la fauna del r\u00edo, e impuso una sanci\u00f3n de doscientos tres mil millones de pesos ($203.000.000.000) a la EPSA. As\u00ed mismo, el 10 de junio de 2021, la Sala Especial de Decisi\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la responsabilidad extracontractual del Estado y conden\u00f3 a CELSIA, a la CVC y a la Naci\u00f3n \u2013a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible\u2013 a pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente, lucro cesante y da\u00f1o moral, la suma total de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748), a los integrantes del grupo que se hubieran constituido como parte en el proceso y los que lo hicieran despu\u00e9s. (Ver arriba, contexto litigioso) \u00a0<\/p>\n<p>219 Expediente digital T-8.197.319. CELSIA, archivo \u201cRESPUESTA CELSIA.pdf\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>220 Expediente digital T-8.197.319. ANLA, archivo \u201c15. ACTA 237 DE 2020.pdf\u201d, p. 93. \u00a0<\/p>\n<p>221 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>222 Radicado No. 2022060517-2-000 de 31 de marzo de 2022. 11:22 &#8211; Proceso: 2022060517 Tr\u00e1mite: 39-Licencia ambiental. Correo electr\u00f3nico remitido por Laura Edith Santoyo Naranjo, Coordinadora del Grupo de Caribe \u2013 Pacifico, &#8211; Autoridad Nacional del Licencias Ambientales- por medio del cual allega oficio No. 2022060517-2-000 de fecha 31 de marzo de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 31 de marzo de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 29 folios y dos (2) im\u00e1genes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Presentado por la sociedad mediante comunicaci\u00f3n 2021133081-1-000 del 30 de junio de 2021, analizado en el concepto t\u00e9cnico 5595 del 14 de septiembre de 2021, acogido mediante Acta 438 del 15 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>224 A trav\u00e9s de oficio de radicado 2022019994-1-000 del 08\/02\/2022 CELSIA manifest\u00f3 la \u201cimposibilidad de realizar monitoreos de calidad del agua ficha PMA-BA09, Central Hidr\u00e1ulica Bajo Anchicay\u00e1\u201d, bajo los mismos argumentos, situaci\u00f3n que ha sido reportada desde hace varios a\u00f1os, y ante lo cual, la Autoridad Nacional evidencia que no existe una estrategia y\/o una planeaci\u00f3n de parte de la Sociedad que permita adelantar los monitoreos en cumplimiento de las obligaciones impuestas, con canales de comunicaci\u00f3n asertiva con las comunidades que permitan un trabajo apropiado en el \u00e1rea del proyecto, con soluciones claras y tangibles. \u00a0<\/p>\n<p>225 ANLA, radicado 2022060517-2-000. \u00a0<\/p>\n<p>226 Expediente digital T-8.197.319, ANLA, archivo \u201cRta ANLA Respuesta requerimiento Corte Constitucional Sala 3\u00aa de Revisi\u00f3n.pdf\u201d. Radicado 2022060517-2-000 de 31 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>227 Expediente digital T-8.197.319. ANLA, archivo \u201c15. ACTA 237 DE 2020.pdf\u201d, p. 113. \u00a0<\/p>\n<p>228 Radicado No. 2022060517-2-000 de 31 de marzo de 2022. 11:22 &#8211; Proceso: 2022060517 Tr\u00e1mite: 39-Licencia ambiental. Correo electr\u00f3nico remitido por LAURA EDITH SANTOYO NARANJO, Coordinadora del Grupo de Caribe \u2013 Pacifico, &#8211; Autoridad Nacional del Licencias Ambientales- por medio del cual allega oficio No. 2022060517-2-000 de fecha 31 de marzo de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 31 de marzo de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 29 folios y dos (2) im\u00e1genes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Expediente digital, T-8.197.319, archivo \u201cPROY-00177_ACTA_SEGUIMIENTO_10_DE_JUNIO_2CCN LIMONES Y LA LOMA\u201d. Convocatoria OFI2021-13141-DCP-2500 del 14 de mayo de 2021. PROY-00177. Acta de 10 de junio de 2021, p 12. \u00a0<\/p>\n<p>230 Expediente digital, T-8.197.319, archivo \u201cACTA_DE_SEGUIMIENTO_09_06_21_PROY-0177 Humane, Bajo Potedo, Bellavista y Bracito Amazonas.pdf\u201d Reuni\u00f3n de seguimiento realizada el 9 de junio de 2021 con los Consejos Comunitarios de Bellavista, Bajo Potedo, Bracito Amazonas y Taparal Humane dentro del proyecto identificado por la ANLA: PROY-00177\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>231 Ibidem, p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Expediente digital, T-8.197.319, archivo \u201cPOY-00177_ACTA_SEGUIMIENTO_10_DE_JUNIO_2CCCN LIMONES Y LA LOMA.pdf\u201d Reuni\u00f3n celebrada con los Consejos Comunitarios de Sabaletas Bogot\u00e1, La Loma y Limones el 1\u00ba de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>233 Seg\u00fan el acta, \u201clos CCCN tienen una expectativa diferente, quieren verse reflejados en la planta de personal de la empresa. Los procesos de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n deber\u00edan ayudar a conducir a alcanzar a suplir puestos de trabajo dentro de la empresa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Para ello, tuvo en cuenta las restricciones a proyectos acu\u00edcolas definidas en la Resoluci\u00f3n 2424 de 2009 emitida por el INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>235 AUNAP. Expediente digital T-8.197.319. Archivo \u201cINSUMOS AUTO T-8197319.pdf\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>236 Correo electr\u00f3nico remitido por MIGUEL \u00c1NGEL ARDILA, en representaci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP-, por medio del cual allega oficio No. AUNAP\u2013OAJ\u201326-2022 de fecha 6 de abril de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 6 de abril de 2022. Contiene tres (3) archivos en formato PDF con 10, 202 y 3 folios. \u00a0<\/p>\n<p>237 Ibidem., p. 4 \u00a0<\/p>\n<p>238 \u201cPor la cual se establecen las directrices t\u00e9cnicas y los requisitos para realizar repoblamientos y rescate, traslados y liberaci\u00f3n con recursos pesqueros \u00edcticos en aguas continentales de Colombia (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>239 Expediente digital T-819.319. Archivo \u201cANLA 2022060517-2-000.\u201d Radicado 2022060517-2-000 de 31 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>240 Ver: sentencias T-348 de 2012, T-606 de 2015 y T-325 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>241 AUNAP. VISITA T\u00c9CNICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP), EPSA A COMUNIDADES DEL BAJO ANCHICAY\u00c1, AUTO 2407 DE 2012. \u00a0<\/p>\n<p>242 Ibidem, p. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 AUNAP. Expediente digital T-8.197.319. Archivo \u201cINSUMOS AUTO T-8197319.pdf\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>244 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201cel hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.\u201d Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>245 Este apartado reitera particularmente lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite recogido bajo el mismo t\u00edtulo dentro de la sentencia T-622 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Ministerio de Ambiente. Resoluci\u00f3n 809 de 3 de septiembre de 2001 y Resoluci\u00f3n 556 de 19 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>247 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>248 AUNAP. Expediente digital T-8.197.319. Archivo \u201cINSUMOS AUTO T-8197319.pdf\u201d, p. 21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHOS AL AGUA, AMBIENTE SANO, ALIMENTACI\u00d3N, TRABAJO Y RECONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL-Vulneraci\u00f3n por incumplimiento sistem\u00e1tico del Plan de Manejo Ambiental de Central Hidroel\u00e9ctrica que afecta comunidades afrodescendientes \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), si bien se han adelantado esfuerzos para avanzar en las gestiones necesarias para el repoblamiento y fomento pisc\u00edcola del r\u00edo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}