{"id":28815,"date":"2024-07-04T17:32:08","date_gmt":"2024-07-04T17:32:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su212-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:08","slug":"su212-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su212-23\/","title":{"rendered":"SU212-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>Sentencia SU-212 de 2023<\/p>\n<p>Expediente: T-8.996.369.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el Banco de la Rep\u00fablica en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Banco de la Rep\u00fablica en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y asignado a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la sustanciaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la ponencia. En cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 61 del reglamento de la Corte Constitucional, aprobado en el Acuerdo 02 de 2015, la magistrada sustanciadora present\u00f3 a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n el informe correspondiente a la presente acci\u00f3n de tutela. En sesi\u00f3n del 22 de febrero de 2023, la Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 asumir el conocimiento del caso.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 11 de mayo de 2021, el Banco de la Rep\u00fablica interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al juez natural, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En concepto de la accionante, la autoridad demandada le vulner\u00f3 estos derechos al proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Luc\u00eda Esperanza Romero Calder\u00f3n una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con fundamento en la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo del Banco de la Rep\u00fablica, pese a que el 31 de julio de 2010 no cumpl\u00eda los requisitos de tiempo de servicios y edad, necesarios para acceder a dicha pensi\u00f3n, como lo exige el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Hechos anteriores a la acci\u00f3n de tutela: proceso laboral ordinario y primer proceso de tutela<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Proceso laboral ordinario<\/p>\n<p>3. Luc\u00eda Esperanza Romero Calder\u00f3n interpuso una demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la Rep\u00fablica. La demandante pretend\u00eda el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del Banco de la Rep\u00fablica a\u00f1o 1997 \u2013 1999. Seg\u00fan esta norma convencional, los requisitos para obtener dicha pensi\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensi\u00f3n jubilatoria con los requisitos legales de tiempo m\u00ednimo de servicio de veinte (20) a\u00f1os y de edad m\u00ednima de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si son varones, y de cincuenta (50) a\u00f1os si son mujeres, tendr\u00e1n derecho a la liquidaci\u00f3n, seg\u00fan la siguiente tabla [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>4. La ciudadana fundament\u00f3 su demanda en tres hechos, esencialmente: (i) en su calidad de miembro de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del Banco de la Rep\u00fablica (en adelante ANEBRE), lo cual la habilita para acceder a la pensi\u00f3n convencional; (ii) en que para el 6 de octubre de 2006 acredit\u00f3 20 a\u00f1os de servicio, pues se vincul\u00f3 a la entidad el 6 de octubre de 1986; y (iii) en que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad el 29 de agosto de 2014, pues naci\u00f3 el 29 de agosto de 1964. Por lo cual, a juicio de la se\u00f1ora Romero Calder\u00f3n, satisfizo los requisitos para recibir la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. El 19 de enero de 2016, la se\u00f1ora Luc\u00eda Esperanza Romero reclam\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional ante la divisi\u00f3n de recursos humanos del Banco de la Rep\u00fablica. Sin embargo, en oficio del 3 de febrero de 2016, la instituci\u00f3n le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada. La entidad argument\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2005 prescribi\u00f3 que, para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n establecida en un r\u00e9gimen convencional, era indispensable haber reunido los requisitos pensionales hasta el 31 de julio de 2010.<\/p>\n<p>6. El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n y, por consiguiente, neg\u00f3 las pretensiones de la demandante. Esta decisi\u00f3n fue apelada por la se\u00f1ora Romero. El 18 de mayo de 2017, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, bajo el argumento de que la se\u00f1ora Romero no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia de la norma convencional o del reglamento interno de trabajo de la entidad p\u00fablica. Seg\u00fan esta autoridad judicial, la Convenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica expir\u00f3 el 31 de julio del 2010, por disposici\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005. Si bien el cumplimiento de la edad se puede presentar despu\u00e9s de que termina la relaci\u00f3n laboral \u2013dijo el Tribunal\u2014 lo cierto es que el l\u00edmite para cumplir este requisito era el 31 de julio de 2010, en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Romero present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. La entonces recurrente se\u00f1al\u00f3 que, en su consideraci\u00f3n, en la Convenci\u00f3n colectiva del Banco de la Rep\u00fablica, la edad es una condici\u00f3n de mera exigibilidad o disfrute del derecho pensional, pero no es necesario que concurra de forma simult\u00e1nea con la acreditaci\u00f3n del tiempo de servicios o que se cumpla antes del retiro de la entidad. Adicionalmente, la demandante en el proceso laboral mencion\u00f3 que de las distintas valoraciones que pueden darse a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de la Rep\u00fablica y la ANEBRE, debe prevalecer la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador. Por ende, en su opini\u00f3n, debe asumirse que la edad no es un requisito para acceder a la pensi\u00f3n, sino para exigirla.<\/p>\n<p>8. El 31 de agosto de 2020, mediante fallo SL 3407, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia recurrida y, por consiguiente, orden\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n solicitada. La Sala consider\u00f3 que el Tribunal no valor\u00f3 correctamente el texto de la Convenci\u00f3n Colectiva del Banco de la Rep\u00fablica. A juicio de dicha Sala, seg\u00fan el art\u00edculo 18 de esa Convenci\u00f3n, el \u00fanico requisito que se necesita cumplir para causar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es el tiempo de servicio, por lo cual si este se cumple antes del 31 de julio de 2010 ya se causa la pensi\u00f3n. El advenimiento de la edad, en cambio, es una \u201cmera condici\u00f3n de exigibilidad\u201d, de manera que, desde su punto de vista, con fundamento en la sentencia SL2802-2018, puede ocurrir despu\u00e9s del 31 de julio de 2010, sin que ello afecte la adquisici\u00f3n del derecho pensional.<\/p>\n<p>b. Primer proceso de tutela<\/p>\n<p>9. El Banco de la Rep\u00fablica interpuso una primera acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral, en la que solicit\u00f3 \u201cdejar sin efecto la sentencia SL3407-2020, Radicaci\u00f3n No. 78551, Acta 32, proferida el 31 de agosto de 2020\u201d. En esa demanda de tutela, el Banco aleg\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al juez natural, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Desde su punto de vista, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 falt\u00f3 a su deber de motivaci\u00f3n, desconoci\u00f3 el precedente, e incurri\u00f3 en defectos org\u00e1nico, procedimental y sustantivo.<\/p>\n<p>10. El Banco argument\u00f3, en primer lugar, que la providencia de casaci\u00f3n adolec\u00eda de un defecto org\u00e1nico, por cuanto cambi\u00f3 la jurisprudencia, pero la competencia para variar o modificar los criterios jurisprudenciales en el campo laboral es la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia. La entidad cit\u00f3 algunas sentencias en las que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente determin\u00f3 que el cumplimiento de la edad era un requisito de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. En concreto, seg\u00fan el Banco, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente ha sostenido esta postura en las siguientes sentencias: SL16780-2014, SL839-2018, SL4781-2018, SL3962-2018, SL3277-2019, SL2802-2019, SL3072-2020, SL2986-2020 y SL2223-2020.<\/p>\n<p>11. En las sentencias mencionadas, seg\u00fan indic\u00f3 la entidad accionante, la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n porque los solicitantes, aunque hab\u00edan cumplido con el tiempo de servicios exigido por la Convenci\u00f3n colectiva, cumplieron la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n con posterioridad a la p\u00e9rdida de vigencia del r\u00e9gimen convencional, esto es, despu\u00e9s del 31 de julio de 2010. En el caso de la sentencia SL3962-2018, que seg\u00fan el Banco de la Rep\u00fablica resolv\u00eda un caso con supuestos f\u00e1cticos similares al que se propon\u00eda en la tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente sostuvo que:<\/p>\n<p>\u201cLa regla pensional contenida en el art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el se\u00f1or Herrera Zapata deriva el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada, por ser beneficiario, perdi\u00f3 su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aqu\u00e9l, si bien cumpl\u00eda con el tiempo de servicios, no hab\u00eda satisfecho la edad exigida de 55 a\u00f1os para optar a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ah\u00ed establecida, pues tal exigencia se materializ\u00f3 el 28 de mayo de 2011.<\/p>\n<p>Argumento que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableci\u00f3\u0301 un l\u00edmite temporal m\u00e1ximo, para la vigencia de las reglas extralegales que ven\u00edan pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ah\u00ed\u0301 establecidas deb\u00edan acreditarse a m\u00e1s tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecer\u00edan del mundo jur\u00eddico, tal como sucedi\u00f3\u0301 en el presente caso\u201d.<\/p>\n<p>12. \u00a0El Banco de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n consider\u00f3, en segundo lugar, que la providencia demandada incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, porque desconoci\u00f3 lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016. A su juicio, la autoridad judicial asumi\u00f3 una competencia que no ten\u00eda para cambiar el precedente aplicable y, por consiguiente, acab\u00f3 por \u201cprivar de su competencia al juez natural (Sala de Casaci\u00f3n Laboral) para decidir sobre los cambios de su jurisprudencia\u201d.<\/p>\n<p>13. Asimismo, la entidad demandante adujo, en tercer lugar, una falta de motivaci\u00f3n, debido a que la Sala de Descongesti\u00f3n no examin\u00f3 el contenido de la norma convencional y no verific\u00f3 \u201cla naturaleza de la pensi\u00f3n solicitada, por el contrario, se limit[\u00f3] a citar apartes de una sentencia que determina la edad como requisito de exigibilidad, pasando por alto que dicha jurisprudencia hac\u00eda referencia a una pensi\u00f3n distinta a la solicitada\u201d. La decisi\u00f3n demandada, en concepto del Banco, se apoy\u00f3 en la sentencia SL2802- 2018, que carec\u00eda de similitud f\u00e1ctica con el asunto discutido y no explic\u00f3 ni justific\u00f3 el cambio en la aplicaci\u00f3n del precedente.<\/p>\n<p>14. El accionante adem\u00e1s argument\u00f3, en cuarto lugar, un presunto defecto sustantivo, porque la providencia se:<\/p>\n<p>\u201cbas\u00f3 en una norma que perdi\u00f3 su vigencia a partir del 31 de julio de 2010 [y] le dio un alcance que abiertamente desconoce los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto en lo que respecta a la edad como requisito de causaci\u00f3n de pensiones plenas, sin un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>15. El 27 octubre de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el Banco de la Rep\u00fablica y dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 2020. En su decisi\u00f3n, el juez de tutela no se pronunci\u00f3 expresamente respecto de si existi\u00f3 un defecto sustantivo, pero s\u00ed sostuvo que la sentencia demandada no incurri\u00f3 en los defectos org\u00e1nico y procedimental absoluto, porque no hubo una variaci\u00f3n o creaci\u00f3n de jurisprudencia, sino el uso de jurisprudencia preexistente. En su concepto, entonces, lo relevante era definir si la jurisprudencia invocada \u201cse ajustaba al caso en estudio o no\u201d, pero no si hubo una modificaci\u00f3n jurisprudencial pues se evidenciaba el uso de decisiones judiciales previas.<\/p>\n<p>16. No obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en su condici\u00f3n de juez de tutela, concluy\u00f3 que la providencia laboral entonces cuestionada efectivamente incurri\u00f3 en un defecto por falta de motivaci\u00f3n, ya que \u201cse limit\u00f3 a traer a colaci\u00f3n una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 y analiz\u00f3 una cl\u00e1usula convencional diferente a la que, en este caso, se solicitaba\u201d. En efecto, pese a que el caso a decidir, en la sentencia SL3407 del 31 de agosto de 2020, supon\u00eda examinar los requisitos para acceder una pensi\u00f3n jubilatoria prevista en la Convenci\u00f3n Colectiva del Banco de la Rep\u00fablica 1997-1999, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 emple\u00f3 un fallo anterior, en el cual se analizaban los requisitos para pensionarse en virtud de una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. No solo se trataba de dos convenciones distintas sino que, adem\u00e1s, en cada una de ellas se regulaban de modo diferente los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n convencional. En sus palabras:<\/p>\n<p>\u201cmientras que la convenci\u00f3n colectiva del Banco de la Rep\u00fablica, exige el cumplimiento tanto de tiempo de servicios como de edad para que nazca el derecho [\u2026] la pensi\u00f3n [de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla], analizada en la sentencia utilizada por la Corporaci\u00f3n demandada, exige el cumplimiento de tiempo de servicios para la acusaci\u00f3n del derecho, supeditando su disfrute al cumplimiento de edad (\u2026)<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>[\u2026] el juzgador accionado falt\u00f3 a su deber de motivar la decisi\u00f3n judicial, pues dej\u00f3 de lado aspectos relevantes que, para el caso concreto demandaban pronunciamiento expreso de su parte, pasando por alto lo referente a la naturaleza jur\u00eddica del art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita por el empleado con el Banco de la Rep\u00fablica, en tanto no analiz\u00f3 las condiciones exigidas en esta convenci\u00f3n para otorgar la jubilaci\u00f3n, si se cumpl\u00edan o no tales requisitos y si con ocasi\u00f3n a ello y al criterio jurisprudencial era posible o no su otorgamiento, con fundamento en los elementos de convicci\u00f3n allegados al proceso laboral\u201d.<\/p>\n<p>17. \u00a0El juez de tutela precis\u00f3, entonces, que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 deb\u00eda expedir una nueva providencia, en la cual motivara su decisi\u00f3n en una valoraci\u00f3n de \u201cla naturaleza jur\u00eddica del art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita por el empleado con el Banco de la Rep\u00fablica\u201d, en un an\u00e1lisis de \u201clas condiciones exigidas en esta convenci\u00f3n para otorgar la jubilaci\u00f3n\u201d, y en \u201csi se cumpl\u00edan o no tales requisitos y si con ocasi\u00f3n a ello y al criterio jurisprudencial era posible o no su otorgamiento, con fundamento en los elementos de convicci\u00f3n allegados al proceso laboral\u201d. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal expres\u00f3 que no pod\u00eda intervenir o definir, en el fallo de tutela, el sentido de la decisi\u00f3n o la conclusi\u00f3n a la que deb\u00eda llegar la Sala de Descongesti\u00f3n, porque ello hac\u00eda parte de la autonom\u00eda de la autoridad judicial demandada. De tal forma, precis\u00f3 que era \u201c[\u2026] de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisi\u00f3n a la que arribe tras el an\u00e1lisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso laboral junto con la l\u00ednea jurisprudencial aplicable al caso\u201d. Por ende, adopt\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba CONCEDER el amparo de la garant\u00eda fundamental al derecho al debido proceso del BANCO DE LA REP\u00daBLICA.<\/p>\n<p>2\u00ba DEJAR SIN EFECTO la sentencia de casaci\u00f3n SL3407-2020 de 31 de agosto de 2020 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>3\u00ba ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, emita nuevamente la sentencia de casaci\u00f3n, atendiendo a las pautas contenidas en este fallo, resaltando que, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, que es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisi\u00f3n a la que arribe tras el an\u00e1lisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso laboral junto con la l\u00ednea jurisprudencial aplicable al caso.\u201d<\/p>\n<p>c. Sentencia de remplazo, demandada en esta ocasi\u00f3n (SL 4650 del 26 de noviembre de 2020)<\/p>\n<p>18. En cumplimiento del referido fallo de tutela, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020. En esta, de nuevo cas\u00f3 la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, y declar\u00f3 que la se\u00f1ora Romero ten\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n convencional prevista en el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1997-1999, pero ahora lo hizo con una motivaci\u00f3n distinta. En la nueva providencia, la Sala de Descongesti\u00f3n explic\u00f3 que, en virtud de lo estatuido en el Acto Legislativo 1 de 2005, la Convenci\u00f3n Colectiva del Banco de la Rep\u00fablica, en sus ingredientes pensionales, solo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010. No obstante, de acuerdo con la Sala, la cl\u00e1usula 18 de dicha Convenci\u00f3n deb\u00eda interpretarse con arreglo al principio de favorabilidad, por ser una fuente de derecho de la seguridad social en pensiones.<\/p>\n<p>19. Para ilustrar cu\u00e1les eran las implicaciones de la favorabilidad en el entendimiento del art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva, expuso c\u00f3mo se hab\u00edan interpretado, en el pasado, otras cl\u00e1usulas pertenecientes a convenciones colectivas distintas. Por una parte, aludi\u00f3 a las sentencias CSJ SL2802-2018 y SL3343-2020, en las cuales se interpretaron cl\u00e1usulas de las convenciones de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidaci\u00f3n y del Instituto de Seguros Sociales, respectivamente. Como no era claro si para acceder a ellas se necesitaba cumplir los requisitos de edad en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, por favorabilidad se concluy\u00f3 que no era necesario, y se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n incluso a ex trabajadores de las compa\u00f1\u00edas. Por otra parte, la Sala invoc\u00f3 la sentencia CSJ SL526-2018, en la cual se interpret\u00f3 un art\u00edculo de la convenci\u00f3n celebrada con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero. En ese instrumento, seg\u00fan la Sala, no estaba claro si la pensi\u00f3n se pod\u00eda otorgar a quienes cumplieran la edad por fuera de la relaci\u00f3n laboral y de la vigencia de la convenci\u00f3n. Ante esta falta de claridad, el principio de favorabilidad condujo a reconocer la pensi\u00f3n convencional.<\/p>\n<p>20. A la luz de estos antecedentes jurisprudenciales, en la sentencia de remplazo, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 extrajo una regla general para interpretar las cl\u00e1usulas convencionales sobre pensiones. En virtud de esa regla, si la convenci\u00f3n colectiva exige cumplir requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder a una pensi\u00f3n, debe entenderse que la edad no es un requisito de causaci\u00f3n, sino de exigibilidad, raz\u00f3n por la cual puede cumplirse despu\u00e9s del 31 de julio de 2010:<\/p>\n<p>\u201ccuando se trata de beneficios de orden convencional en materia de pensiones extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, ha de entenderse que esta u\u0301ltima constituye un requisito de exigibilidad mas no de causacio\u0301n, dado que tal requisito refiere al mero paso del tiempo mas no a la actividad del trabajador\u201d.<\/p>\n<p>21. Con base en lo anterior, la sentencia de remplazo concluy\u00f3 que la cl\u00e1usula convencional del art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva 1997-1999 permite causar la pensi\u00f3n con el solo cumplimiento del tiempo de servicios, mientras que la edad es una condici\u00f3n de exigibilidad:<\/p>\n<p>\u201clos requisitos de la pensi\u00f3n as\u00ed prevista se reducen a dos: la prestaci\u00f3n de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 a\u00f1os, y la desvinculaci\u00f3n del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condici\u00f3n personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional\u201d.<\/p>\n<p>22. Por tanto, no solo cas\u00f3 el fallo, sino que adem\u00e1s le concedi\u00f3 a la demandante el derecho a la pensi\u00f3n jubilatoria convencional.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que da origen al presente proceso<\/p>\n<p>23. El 11 de mayo de 2021, el Banco de la Rep\u00fablica interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela, que origina el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En esta oportunidad, la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 en contra de la \u201csentencia SL4650-2020, Radicaci\u00f3n No. 78551, [\u2026] proferida el 26 de noviembre de 2020\u201d por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cumplimento del primer fallo de tutela. En criterio de la actora, aunque la Sala de Descongesti\u00f3n demandada \u201ccomplement\u00f3 \u2018la motivaci\u00f3n\u2019 que se le hab\u00eda ordenado por el juez de tutela\u201d, dict\u00f3 una decisi\u00f3n que, \u201ca pesar de estar \u201cmotivada\u201d y cumplir con ello la orden del juez de tutela\u201d, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al juez natural, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De acuerdo con el Banco de la Rep\u00fablica, esta vez la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 motiv\u00f3 su fallo, pero al hacerlo incurri\u00f3 en otros defectos.<\/p>\n<p>24. Primero, la Sala de Descongesti\u00f3n desconoci\u00f3 el precedente fijado por la Corte Constitucional, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia y por la propia Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral. Las tres autoridades, a juicio del Banco, han sostenido que la exigencia de la edad y el tiempo de servicios son requisitos concurrentes y necesarios para acceder a la pensi\u00f3n convencional del Banco de la Rep\u00fablica. La entidad accionante sostuvo que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3, por una parte, el precedente establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-555 de 2014, en la cual se neg\u00f3 una pensi\u00f3n, conforme a la Convenci\u00f3n colectiva del Banco de la Rep\u00fablica, habida cuenta de que no cumpli\u00f3 la edad para el efecto antes del 31 de julio de 2010. Por otra parte, la sala accionada se apart\u00f3 del precedente fijado en las sentencias SL3962-2018 y SL660-2021, en las cuales la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente tambi\u00e9n estudi\u00f3 casos en los que se discut\u00eda sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del Banco de la Rep\u00fablica y determin\u00f3 que la edad era un requisito de causaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En particular, el tutelante cit\u00f3 los siguientes apartes de estas sentencias:<\/p>\n<p>\u201c[l]a regla pensional contenida en el arti\u0301culo 18 de la convencio\u0301n colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el sen\u0303or Herrera Zapata deriva el derecho a pensio\u0301n de jubilacio\u0301n reclamada, por ser beneficiario, perdio\u0301 su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aque\u0301l, si bien cumpli\u0301a con el tiempo de servicios, no habi\u0301a satisfecho la edad exigida de 55 an\u0303os para optar a la pensio\u0301n de jubilacio\u0301n ahi\u0301 establecida, pues tal exigencia se materializo\u0301 el 28 de mayo de 2011\u201d (SL3962-2018).<\/p>\n<p>\u201cArgumento que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional establecio\u0301 un li\u0301mite temporal ma\u0301ximo, para la vigencia de las reglas extralegales que veni\u0301an pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahi\u0301 establecidas debi\u0301an acreditarse a ma\u0301s tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desapareceri\u0301an del mundo juri\u0301dico, tal como sucedio\u0301 en el presente caso\u201d (SL660-2021).<\/p>\n<p>25. El Banco de la Rep\u00fablica argument\u00f3 que en esta oportunidad, adem\u00e1s, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 se apart\u00f3 de su propio precedente. Seg\u00fan el accionante, en las sentencias SL3806-2019 y SL2623-2020, esa misma Sala de Descongesti\u00f3n, al resolver casos similares a este, en contra del Banco de la Rep\u00fablica, sostuvo lo que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo presupone el cumplimiento de la edad antes del 31 de julio de 2010:<\/p>\n<p>\u201c[a]si\u0301 las cosas, como lo decidio\u0301 la segunda instancia el impugnante no teni\u0301a derecho a la pensio\u0301n de jubilacio\u0301n convencional reclamada, con fundamento en el arti\u0301culo 18 de la convencio\u0301n colectiva a que alude, pues para consolidar tal beneficio era requisito cumplir, adema\u0301s del tiempo de servicio, la edad de 55 an\u0303os, a ma\u0301s tardar el 31 de julio de 2010, lo cual no ocurrio\u0301\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cLa interpretacio\u0301n que hizo el Juzgador colegiado del Acto Legislativo 01 de 2005 se aviene a la hermene\u0301utica que la Sala le ha dado a la normativa en cuanto a que los beneficios pensionales estatuidos en las convenciones finiquitaron al 31 de julio de 2010 y, por ello, la demandante quien acredito\u0301 la edad de 50 an\u0303os con posterioridad a la fecha anterior, pese acumular el tiempo de servicios que exigi\u0301a la cla\u0301usula 18 y 20 de la CCT 1997, no podi\u0301a beneficiarse de la pensio\u0301n de jubilacio\u0301n en ellas contenidas, pues la reforma pensional establecio\u0301 un li\u0301mite temporal ma\u0301ximo, para la vigencia de las reglas extralegales que veni\u0301an pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahi\u0301 establecidas debi\u0301an acreditarse a ma\u0301s tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desapareceri\u0301an del mundo juri\u0301dico, tal como sucedio\u0301 en el presente caso\u201d.<\/p>\n<p>27. Segundo, el Banco de la Rep\u00fablica consider\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 el procedimiento legal previsto y el \u00f3rgano encargado de cambiar la jurisprudencia laboral. En su criterio, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando las Salas de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral estimen procedente cambiar la jurisprudencia o crear una nueva, deben remitir las actuaciones a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia para que lo haga. Desde el punto de vista del actor, al no haberse agotado ese tr\u00e1mite, y al haber cambiado directamente la jurisprudencia, la Sala de Descongesti\u00f3n accionada cometi\u00f3, de un lado, un defecto procedimental absoluto, y de otro un defecto org\u00e1nico, ya que no solo se apart\u00f3 del procedimiento legal, sino que adem\u00e1s excedi\u00f3 los l\u00edmites de su propia competencia.<\/p>\n<p>28. Finalmente, en tercer lugar, el Banco accionante aleg\u00f3 la comisi\u00f3n de un defecto sustantivo, porque la providencia se:<\/p>\n<p>\u201cbas\u00f3 en una norma que perdi\u00f3 su vigencia a partir del 31 de julio de 2010 [,] le dio un alcance que abiertamente desconoce los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto en lo que respecta a la edad como requisito de causaci\u00f3n de pensiones plenas, sin un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n y [desconoci\u00f3] sus propios fallos en casos iguales y exponiendo a quienes se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias a decisiones contradictorias\u201d.<\/p>\n<p>29. Con base en lo anterior, el Banco de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 (i) dejar sin efecto la sentencia SL4650-2020 del 26 de noviembre de 2020; (ii) remitir el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que decida el recurso de casaci\u00f3n presentado, conforme a la ley y el precedente judicial aplicable al caso; y, en subsidio, (iii) ordenar a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictar una nueva sentencia en la que tenga en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso y, si considera necesario cambiar esa jurisprudencia, aplique el inciso 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016 y remita el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para tal efecto.<\/p>\n<p>Respuesta de la autoridad accionada y la extrabajadora vinculada<\/p>\n<p>30. La Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sen\u0303alo\u0301 que no vulner\u00f3 los derechos de la accionante y solicito\u0301 negar el amparo ante la existencia de cosa juzgada. El Tribunal argument\u00f3 que la accio\u0301n de tutela se encamina, en realidad, a dejar sin efecto la sentencia SL3407-2020 del 31 de agosto de 2020, frente a la cual ya se hab\u00eda proferido un fallo de tutela el 7 de octubre de 2020. Adem\u00e1s, dicha Sala sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez porque:<\/p>\n<p>\u201cla tutelante no present\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida que amerite desconocer el prolongado tiempo que ha transcurrido, ya que no argumenta, ni demuestra la ocurrencia de alguna situaci\u00f3n insuperable que impida la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela oportunamente, lo que resultaba INDISPENSABLE porque la providencia atacada se encuentra ejecutoriado y produciendo efectos\u201d.<\/p>\n<p>31. Luc\u00eda Esperanza Romero Calder\u00f3n solicit\u00f3 negar el amparo porque consider\u00f3 que la sentencia SL4650-2020, proferida el 26 de noviembre de 2020, era un pronunciamiento leg\u00edtimo que se ajustaba a los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su concepto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en algunas sentencias, ya ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n convencional con el mero cumplimiento del tiempo de servicios. La se\u00f1ora Romero indico\u0301, entonces, que la autoridad accionada no excedi\u00f3 los l\u00edmites de su competencia y, por el contrario, en el nuevo fallo ampli\u00f3 los postulados argumentativos sobre los cuales decidi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n convencional a la que ella ten\u00eda derecho. En su interpretaci\u00f3n, el derecho a la pensi\u00f3n se consolid\u00f3 con el cumplimiento del tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010 y, por ello, la edad es simplemente un requisito de exigibilidad del derecho.<\/p>\n<p>32. La Sala de Casaci\u00f3n Penal, quien actu\u00f3 como juez de \u00fanica instancia en la primera acci\u00f3n de tutela interpuesta, solicit\u00f3 que se declarara su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque \u201cde la lectura de la demanda de tutela, se advierte que la parte actora censura la nueva decisi\u00f3n emitida por la autoridad accionada, sin endilgar vulneraci\u00f3n alguna a esta Sala de tutelas\u201d.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Primera instancia<\/p>\n<p>33. El 30 de noviembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo solicitado, dej\u00f3 sin efectos el fallo de casaci\u00f3n del 26 de noviembre de 2020 y orden\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral proferir una nueva sentencia. La nueva decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral deb\u00eda tener en cuenta el precedente aplicable o, por lo menos, dar cumplimiento a la carga argumentativa necesaria para alejarse del precedente, dentro del marco de las facultades conferidas en el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016. La Corte Suprema fundament\u00f3 su providencia en que:<\/p>\n<p>\u201cla decisi\u00f3n judicial cuestionada se apart\u00f3 del criterio fijado tanto por la Sala Permanente de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, como del precedente fijado por esa misma Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b02, que hab\u00edan se\u00f1alado la improcedencia de reconocer el derecho pensional a quienes no hubieren cumplido de manera concurrente los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras estuvo vigente la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo1997-1999, suscrita entre el Banco de la Rep\u00fablica y la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del Banco de la Rep\u00fablica ANEBRE\u201d.<\/p>\n<p>34. Sobre la jurisprudencia citada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral, el juez de tutela sostuvo que no eran precedentes las providencias anteriores sobre otras cl\u00e1usulas de convenciones colectivas distintas a la del Banco de la Rep\u00fablica, y que deb\u00eda aplicarse el precedente previsto en casos que presenten identidad f\u00e1ctica. En sus palabras:<\/p>\n<p>\u201clas sentencias CSJ SL2802-2018, CSJ SL526-2018 y Sentencia CSJ SL3343-2020, no se refieren a los presupuestos para otorgar la pensi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 18 de la mencionada convenci\u00f3n colectiva, sino a la interpretaci\u00f3n de normas consagradas en otras convenciones colectivas de las cuales no hace parte el Banco de la Rep\u00fablica, por lo que existiendo un criterio jurisprudencial sobre la norma convencional aplicable para casos de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas f\u00e1cticas, aquellos debieron tenerse en cuenta al adoptar la decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>35. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial demandada no incluy\u00f3 ning\u00fan argumento para apartarse del criterio ya establecido en dos providencias anteriores de esa misma Sala, como son las sentencias SL3806-2019 y SL2623-2020, respecto de la exigencia concurrente de edad y tiempo de servicios para obtener la pensi\u00f3n convencional. La Sala de Casaci\u00f3n Penal se\u00f1al\u00f3 que, incluso, la Sala Permanente de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL660-2021 del 17 de febrero del a\u00f1o 2022, precis\u00f3 que la Convenci\u00f3n colectiva del Banco de la Rep\u00fablica exige, \u201csin lugar a duda\u201d, la confluencia del \u201ctiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensi\u00f3n convencional\u201d.<\/p>\n<p>b. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>36. La se\u00f1ora Luc\u00eda Esperanza Romero Calder\u00f3n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su criterio, la sentencia de tutela de primera instancia ignor\u00f3 la existencia de la cosa juzgada. De acuerdo con lo resuelto por la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal en la sentencia STP 9304 del 27 de octubre de 2020, dentro del estudio de la primera acci\u00f3n de tutela promovida por el Banco de la Rep\u00fablica, cuando \u201cla Corte Suprema de Justicia interpreta la cl[\u00e1]usula convencional bajo el derrotero de la posibilidad que (sic) la pensi\u00f3n se adquiere s\u00f3lo con el tiempo de servicios, no est[\u00e1] desconociendo precedente alguno\u201d. La recurrente cuestion\u00f3 las sentencias que invoc\u00f3 como precedente la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el proceso de tutela, pues \u201clas situaciones f\u00e1cticas descritas en esos asuntos [sentencias SL 3962 de 2018 y SL 3806 de 2019] distan de la discutida en el asunto de la referencia\u201d.<\/p>\n<p>c. Segunda instancia<\/p>\n<p>37. El 11 de agosto de 2022 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia de tutela STP16498 del 30 de noviembre de 2021 y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. La Sala fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en que esta nueva acci\u00f3n de tutela \u201ccomparte identidad de hechos, partes y pretensiones\u201d con la primera tutela, interpuesta por el Banco de la Rep\u00fablica, y que termin\u00f3 con el fallo STP9304 del 27 de octubre de 2020. Si bien el Banco de la Rep\u00fablica expres\u00f3 que la primera tutela se interpuso en contra del fallo SL3407-2020, mientras la segunda la present\u00f3 respecto de la sentencia SL4650-2020, dictada en remplazo de la primera, el reproche es el mismo y se refiere tambi\u00e9n a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Banco de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>38. Mientras se tramitaba la anterior impugnaci\u00f3n, en cumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral profiri\u00f3 el fallo SL155 del 28 de enero de 2022. En \u00e9l, la Sala decidi\u00f3 no casar la sentencia expedida el 18 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso que adelant\u00f3 la se\u00f1ora Luc\u00eda Esperanza Romero Calder\u00f3n en contra del Banco de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>. Consideraciones y fundamentos<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>39. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas para resolver la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>40. La Sala Plena de la Corte Constitucional asumi\u00f3 competencia sobre este asunto, para resolver el siguiente problema jur\u00eddico, y as\u00ed unificar su jurisprudencia sobre la materia a la que se refiere:<\/p>\n<p>\u00bfUna autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n colectiva del Banco de la Rep\u00fablica, a quien cumpli\u00f3 con el requisito de edad despu\u00e9s del 31 de julio de 2010?<\/p>\n<p>41. La Corte resolver\u00e1 este problema, previa verificaci\u00f3n de las siguientes cuestiones de procedencia. En primer lugar, la Sala Plena verificar\u00e1 el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n definir\u00e1 si es posible decidir de fondo la presente acci\u00f3n de tutela, que se interpuso para cuestionar una sentencia ordinaria laboral, aun cuando esta \u00faltima fue expedida en remplazo de otra para cumplir un fallo de tutela que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela<\/p>\n<p>42. \u00a0En concepto de la Sala Plena, la acci\u00f3n de tutela que origin\u00f3 este proceso re\u00fane todas las condiciones generales de procedencia contra providencia judicial.<\/p>\n<p>42.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Constituci\u00f3n establece que toda persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma\u201d o \u201cpor quien act\u00fae a su nombre\u201d (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos; (ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jur\u00eddica) y el apoderado judicial. Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acci\u00f3n debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74).<\/p>\n<p>42.2. En este caso, la tutela la interpone una abogada en representaci\u00f3n judicial del Banco de la Rep\u00fablica. Para ello, anexa un poder judicial especial debidamente extendido por la representante legal del Banco.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>42.3. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Constituci\u00f3n establece que toda persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela contra \u201cla acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, cuando se le atribuya la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales (CP art 86). En esta ocasi\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica formul\u00f3 la solicitud de amparo contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es una autoridad p\u00fablica. La acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala que la autoridad demandada le vulner\u00f3 diversos derechos fundamentales, con la decisi\u00f3n judicial contenida en la sentencia SL4650 del 26 de noviembre de 2020. Esto significa que se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>42.4. Evidente relevancia constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte declar\u00f3 que un requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que \u201cla cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional\u201d. En la presente oportunidad, la relevancia constitucional se hace evidente por al menos dos caracter\u00edsticas del asunto revisado. Primero, el accionante manifiesta que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 el precedente laboral y constitucional, y modific\u00f3 la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente de esa Corporaci\u00f3n. En concepto del tutelante, tanto la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema, como la Corte Constitucional, han sostenido que para adquirir la pensi\u00f3n convencional del Banco de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el Acto Legislativo 1 de 2005, es necesario cumplir el tiempo de servicios y la edad antes de que la Convenci\u00f3n colectiva perdiera vigencia, lo cual ocurri\u00f3 el 31 de julio de 2010. Sostener lo contrario \u2013a juicio del Banco\u2014infringe el precedente y desconoce que solo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente puede cambiar su propia jurisprudencia, conforme al art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016.<\/p>\n<p>42.5. Sin examinar a\u00fan el m\u00e9rito de estos argumentos, indudablemente plantean una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional. Esto es as\u00ed, por una parte, porque del respeto al precedente depende la salvaguarda de principios constitucionales como la igualdad y el debido proceso (CP arts 13 y 29). Adem\u00e1s, si el precedente invocado es de naturaleza constitucional, por cuanto se refiere a la interpretaci\u00f3n de una norma superior y fue expedido por la Corte Constitucional, entonces debe concluirse que se encuentra comprometido tambi\u00e9n el principio de supremac\u00eda constitucional (CP art 4). Finalmente, el Banco de la Rep\u00fablica aduce que se produjo, en la pr\u00e1ctica, un cambio de la jurisprudencia laboral, por parte de una autoridad sin competencia, lo cual \u2013de ser as\u00ed\u2014 podr\u00eda interferir en el derecho constitucional a que los casos no sean juzgados sino por \u201cjuez o tribunal competente\u201d (CP art 29).<\/p>\n<p>42.6. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela puede intentarse \u201cen todo momento\u201d (CP art 86). Debido a esta caracter\u00edstica, no existe un t\u00e9rmino de caducidad para solicitar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados por una providencia judicial. No obstante, la acci\u00f3n de tutela se halla prevista para asegurar la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos (CP art 86). Con fundamento en esta caracter\u00edstica, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse con inmediatez; es decir, dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado desde cuando ocurri\u00f3 la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos. En la sentencia SU-961 de 1999, que desarroll\u00f3 originariamente esta exigencia constitucional, la Corte se abstuvo de conceder, por falta de inmediatez, una petici\u00f3n de amparo que hab\u00eda sido promovida despu\u00e9s de dos a\u00f1os y medio de que tuviera lugar la actuaci\u00f3n que supuestamente viol\u00f3 los derechos fundamentales. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad:<\/p>\n<p>42.7. En el asunto bajo examen, la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 11 de mayo de 2021 contra la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral. Es decir, entre la providencia demandada y la interposici\u00f3n del amparo transcurrieron aproximadamente 5 meses y medio. En principio, un lapso inferior a 6 meses ha sido considerado razonable para interponer acciones de tutela en casos similares a este. En la sentencia SU-347 de 2022, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la tutela formulada contra un fallo de casaci\u00f3n laboral, en el cual se le neg\u00f3 al tutelante el reconocimiento de una pensi\u00f3n por no cumplir los requisitos previstos en la Convenci\u00f3n colectiva del Banco de la Rep\u00fablica. La Sala afirm\u00f3 que aunque entre la sentencia demandada y la solicitud de amparo trascurrieron 5 meses y diez d\u00edas, se satisfizo la inmediatez. En la sentencia SU-165 de 2022, la Corte decidi\u00f3 la tutela interpuesta por una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico contra un fallo de casaci\u00f3n laboral que reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Entre la sentencia accionada y la acci\u00f3n pasaron cerca de 5 meses y medio, plazo que la Corte juzg\u00f3 suficiente para cumplir con la inmediatez.<\/p>\n<p>42.8. Efecto determinante de la irregularidad procesal. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que si una tutela contra providencias se funda en \u201cuna irregularidad procesal\u201d, entonces para que proceda \u201cdebe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d. En este caso, el Banco de la Rep\u00fablica adujo que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral cometi\u00f3 un defecto procedimental absoluto, ya que se apart\u00f3 del procedimiento previsto en la ley para cambiar la jurisprudencia laboral. Es decir, el accionante invoc\u00f3 la comisi\u00f3n de una presunta irregularidad procesal. Sin definir por el momento si esta supuesta irregularidad procesal efectivamente existi\u00f3 o no, lo cierto es que de haber existido, probablemente tuvo un efecto decisivo en el sentido de la providencia cuestionada. Seg\u00fan el art\u00edculo 16, par\u00e1grafo, de la Ley 270 de 1996, el procedimiento para cambiar la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[l]as salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u201d.<\/p>\n<p>42.9. \u00a0Con esta disposici\u00f3n se busca concentrar, en un \u00fanico organismo judicial, la competencia para cambiar y crear jurisprudencia laboral en la m\u00e1xima instancia de la justicia ordinaria (CP art 234). Pero este no es un fin en s\u00ed mismo, sino ante todo un instrumento para proteger al precedente frente al riesgo de disparidad descontrolada de criterios jurisprudenciales, lo cual vulnerar\u00eda los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, debido proceso, confianza leg\u00edtima y coherencia judicial (CP arts 1, 2, 13, 29, 83 y 93). Esa disparidad en la jurisprudencia se puede generar por la coexistencia de m\u00faltiples salas de casaci\u00f3n con facultades para decidir, en simult\u00e1neo, un n\u00famero grande de procesos en ocasiones similares entre s\u00ed, en un mismo nivel judicial. Si se elude o evade ese procedimiento para modificar o establecer la jurisprudencia laboral \u2013como dice el Banco que ocurri\u00f3 en el caso bajo examen\u2014entonces la irregularidad procesal en principio se debe considerar decisiva, porque constituye un modo de alteraci\u00f3n descontrolada del precedente. De haberse sometido el caso al tr\u00e1mite de cambio jurisprudencial regulado por la Ley, probablemente el precedente no habr\u00eda variado, de forma descontrolada.<\/p>\n<p>42.10. \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y derechos vulnerados, y su alegaci\u00f3n en el proceso judicial. De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, para que proceda la tutela contra una providencia judicial, es necesario \u201c[q]ue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u201d. No obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que este requisito no implica una carga ritualista para el accionante, sino que busca que el juez pueda interpretar correctamente la demanda.<\/p>\n<p>42.11. \u00a0En el asunto bajo revisi\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 con claridad que la vulneraci\u00f3n presunta de sus derechos fundamentales proviene de la sentencia que dict\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2020. La entidad accionante precis\u00f3 que el desconocimiento de sus derechos se debe a que la Sala demandada le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Luc\u00eda Esperanza Romero Calder\u00f3n una pensi\u00f3n con fundamento en la Convenci\u00f3n colectiva del Banco de la Rep\u00fablica, pese a no haber cumplido la edad para ello antes del 31 de julio de 2010. Adem\u00e1s, el Banco manifest\u00f3 que dicha Sala incurri\u00f3 en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente, y de la propia Sala de Descongesti\u00f3n No.2; (ii) defecto org\u00e1nico, por haber cambiado la jurisprudencia sin competencia para ello; (iii) defecto procedimental absoluto, porque desconoci\u00f3 lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2006 para variar o crear jurisprudencia laboral; y (iv) defecto sustantivo, por fallar en contra de las normas aplicables y no analizarlas sistem\u00e1ticamente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>42.12. \u00a0Subsidiariedad. La Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (CP art 86). Con fundamento en esta previsi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales depende de que \u201cse hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable\u201d. En este caso, la demandada es una sentencia de casaci\u00f3n laboral, pero con una caracter\u00edstica especial, y es que fue proferida para cumplir un fallo de tutela. Por tanto, hay que examinar la subsidiariedad a la luz de estas peculiaridades.<\/p>\n<p>42.13. \u00a0En primer t\u00e9rmino, en la justicia laboral ordinaria la legislaci\u00f3n procesal contempla los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, s\u00faplica, casaci\u00f3n, queja y revisi\u00f3n (CPT art 62, conc. Ley 712 de 2001 art 52). No obstante, contra un fallo que resuelve un recurso de casaci\u00f3n no procede ninguno de estos recursos. En efecto, para empezar, el recurso de reposici\u00f3n es procedente respecto de los autos interlocutorios, no de las sentencias (CPT art 63); el de apelaci\u00f3n solo procede frente a ciertos autos y contra sentencias de primera instancia, no contra las sentencias de casaci\u00f3n (CPT arts 65 y 66); el recurso de s\u00faplica es viable frente a los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, cuando sean dictados por un magistrado sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto (CGP art 331); el recurso de casaci\u00f3n, por su parte, resulta improcedente contra las sentencias de casaci\u00f3n (CPT arts 86 y ss); el recurso de queja, finalmente, se puede interponer solo contra las providencias que denieguen la apelaci\u00f3n o no concedan la casaci\u00f3n (CPT art 68, conc. Ley 712 de 2001 art 52).\u00a0En consecuencia, contra un fallo de casaci\u00f3n laboral, como el accionado en este caso, por principio, no procede ninguno de estos recursos.<\/p>\n<p>42.14. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, contra las sentencias ejecutoriadas de una Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede, excepcionalmente, el recurso de revisi\u00f3n (Ley 712 de 2001 art 30). No obstante, en la hip\u00f3tesis que se plantea en la acci\u00f3n de tutela bajo examen, el Banco de la Rep\u00fablica no contaba con este recurso, pues el supuesto no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia del recurso de revisi\u00f3n, dispuestas en el art\u00edculo 31 de la Ley 712 de 2001. En efecto, en este caso el amparo no se fund\u00f3 en que se hubieran \u201cdeclarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida\u201d (Ley 712 de 2001 art 31 num 1); el tutelante tampoco adujo que el fallo de casaci\u00f3n laboral se hubiera basado \u201cen declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas\u201d (\u00eddem art 31 num 2); el Banco de la Rep\u00fablica no cuestion\u00f3 la providencia porque despu\u00e9s de ejecutoriada se hubiera demostrado \u201cque la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal\u201d (\u00eddem art 31 num 3); finalmente, no se alega en la tutela que el apoderado judicial o mandatario hubiera incurrido \u201cen el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral\u201d (\u00eddem art 31 num 4). Por tanto, el recurso de revisi\u00f3n es tambi\u00e9n improcedente.<\/p>\n<p>42.15. En tercer t\u00e9rmino, en esta oportunidad el fallo de casaci\u00f3n cuestionado cuenta con una particularidad, y es que se dict\u00f3 en cumplimiento de una orden de tutela. En esa medida, para verificar si se satisface el requisito de subsidiariedad habr\u00eda que evaluar si, mediante el amparo, se pide el cumplimiento de la orden de tutela, pues en principio para cumplir con lo dispuesto en una sentencia de tutela existen otros mecanismos judiciales, como el cumplimiento o el desacato (Decreto 2591 de 1991 arts 27 y 52). En el presente asunto, no obstante, ninguno de estos dos mecanismos de defensa judicial eran procedentes para tramitar el asunto que plantea el Banco de la Rep\u00fablica mediante la acci\u00f3n de tutela que dio origen a este procedimiento.<\/p>\n<p>42.16. \u00a0Por una parte, el Banco de la Rep\u00fablica no pidi\u00f3 expresamente el cumplimiento de la sentencia de tutela que expidi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, el 27 de octubre de 2020. El Banco de la Rep\u00fablica expl\u00edcitamente dijo que no pretende hacer cumplir dicha sentencia de tutela, pues la Sala demandada, en el fallo de remplazo, s\u00ed \u201ccomplement\u00f3 \u2018la motivaci\u00f3n\u2019 que se le hab\u00eda ordenado\u201d, por lo cual \u201cno se configuraba per se un desacato de la orden\u201d. En este proceso, el Banco se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la nueva sentencia de casaci\u00f3n, \u201ca pesar de estar \u2018motivada\u2019 y cumplir con ello la orden del juez de tutela\u201d, con su nueva motivaci\u00f3n incurri\u00f3 en otros defectos y vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Es decir, el tutelante reconoci\u00f3 que sus cuestionamientos contra la sentencia de remplazo no se fundan en un presunto incumplimiento de la orden que le imparti\u00f3 el juez de tutela a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>42.17. \u00a0Por otra parte, se constata que en el fallo de amparo del 27 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no dispuso que la nueva sentencia de casaci\u00f3n laboral tuviera que negar la pensi\u00f3n convencional ni, en general, predetermin\u00f3 su sentido. La orden de tutela consisti\u00f3 espec\u00edficamente en dictar un nuevo fallo de casaci\u00f3n laboral, que motivara por qu\u00e9 era viable acceder a la pensi\u00f3n convencional del Banco de la Rep\u00fablica, pese a que la demandante en el proceso ordinario cumpli\u00f3 la edad despu\u00e9s del 31 de julio de 2010. Obs\u00e9rvese que, expresamente, el juez de tutela se abstuvo de predefinir el sentido de la nueva sentencia:<\/p>\n<p>En este asunto, se evidencia que el juzgador accionado falt\u00f3 a su deber de motivar la decisi\u00f3n judicial, pues dej\u00f3 de lado aspectos relevantes que, para el caso concreto demandaban pronunciamiento expreso de su parte, pasando por alto lo referente a la naturaleza jur\u00eddica del art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita por el empleado con el Banco de la Rep\u00fablica, en tanto no analiz\u00f3 las condiciones exigidas en esta convenci\u00f3n para otorgar la jubilaci\u00f3n, si se cumpl\u00edan o no tales requisitos y si con ocasi\u00f3n a ello y al criterio jurisprudencial era posible o no su otorgamiento, con fundamento en los elementos de convicci\u00f3n allegados al proceso laboral [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>42.18. \u00a0En la sentencia de remplazo que ahora se cuestiona, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral motiv\u00f3 su decisi\u00f3n, pero de nuevo resolvi\u00f3 reconocerle a la demandante ordinaria la pensi\u00f3n convencional. En sus motivaciones, como antes se expuso, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral argument\u00f3 que, por favorabilidad, cuando las convenciones colectivas prev\u00e9n requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder a una pensi\u00f3n convencional, debe entenderse que la edad es una condici\u00f3n de exigibilidad del derecho. En la nueva acci\u00f3n de tutela, que dio origen al presente procedimiento, el Banco de la Rep\u00fablica no argument\u00f3, expresa o t\u00e1citamente, que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral hubiera incurrido en un defecto por ausencia de motivaci\u00f3n o en un incumplimiento de la sentencia de amparo del 27 de octubre de 2020. Por el contrario, y seg\u00fan se dijo, el Banco de la Rep\u00fablica reconoci\u00f3 que el problema de la decisi\u00f3n no reside en su falta de motivaci\u00f3n, sino en que incurri\u00f3 en otros defectos. Por lo tanto, no se ve afectada la satisfacci\u00f3n del principio de subsidiariedad.<\/p>\n<p>42.19. Finalmente, en este caso, la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela. La solicitud de amparo se interpone contra una providencia laboral, dictada en ejercicio de las funciones como \u00f3rgano judicial de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>42.20. \u00a0Por ende, se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Queda por definir una cuesti\u00f3n de procedencia espec\u00edfica de este caso, puesto que la solicitud de amparo se interpuso contra una decisi\u00f3n judicial ordinaria dictada en acatamiento de un fallo de tutela. El caso resuelto en esa providencia de tutela ya se encuentra protegido por la cosa juzgada constitucional. Es necesario entonces establecer si esa cosa juzgada cubre tambi\u00e9n el presente asunto e impide decidirlo de fondo.<\/p>\n<p>El fallo proferido en el primer proceso de tutela, previo al que desencaden\u00f3 este tr\u00e1mite, no impide resolver el presente caso, aunque dicho procedimiento haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>43. En este proceso, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la se\u00f1ora Luc\u00eda Esperanza Romero Calder\u00f3n manifestaron que la tutela debe negarse, porque el asunto est\u00e1 cubierto por la cosa juzgada constitucional, en la medida en que ya se surti\u00f3 un primer proceso de tutela contra la sentencia SL3407 del 31 de agosto de 2020. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de tutela de segunda instancia dentro del presente tr\u00e1mite, coincidi\u00f3 con estas posturas, en tanto si bien cada acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra sentencias de casaci\u00f3n laboral diferentes (contra la SL3407-2020 la primera; contra la SL4650-2020 la segunda), en \u00faltimas los reparos de ambas son los mismos y versan sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo del Banco de la Rep\u00fablica 1997-1999. La Sala Plena de la Corte Constitucional debe entonces decidir si esta posici\u00f3n es acertada.<\/p>\n<p>44. El Banco de la Rep\u00fablica interpuso una primera acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral, por cuanto esta le concedi\u00f3 a la se\u00f1ora Luc\u00eda Esperanza Romero Calder\u00f3n una pensi\u00f3n convencional, en la sentencia SL3407 del 31 de agosto de 2020, con fundamento en la Convenci\u00f3n Colectiva del Banco de la Rep\u00fablica 1997-1999. En esa primera solicitud de amparo, el accionante invoc\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al juez natural, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. A su juicio, la Sala demandada se los vulner\u00f3 con la sentencia SL3407 del 31 de agosto de 2020, pues al concederle la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Romero Calder\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto por falta de motivaci\u00f3n, as\u00ed como en defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto, sustantivo y por desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>45. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de Sala de Casaci\u00f3n Penal, con fallo del 27 de octubre de 2020, concedi\u00f3 el amparo solicitado en esa primera tutela y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia SL3407 del 31 de agosto de 2020 y le orden\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral dictar un nuevo fallo, sin incurrir en el defecto de falta de motivaci\u00f3n que all\u00ed le se\u00f1al\u00f3. Esa decisi\u00f3n de tutela no fue impugnada y, el 15 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional excluy\u00f3 ese asunto de la selecci\u00f3n. Por consiguiente, la controversia all\u00ed resuelta se encuentra protegida por la cosa juzgada constitucional. Como se ha sostenido desde la sentencia SU-1219 de 2001:<\/p>\n<p>\u201c[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n [\u2026], opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>46. El presente proceso se origina en una segunda acci\u00f3n de tutela del Banco de la Rep\u00fablica, otra vez contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral, porque para cumplir con el fallo de tutela del primer proceso, esta \u00faltima autoridad profiri\u00f3 otra sentencia de casaci\u00f3n laboral: la SL4650 del 26 de noviembre de 2020. Si bien \u2013seg\u00fan el Banco\u2014en esta segunda solicitud de amparo la Sala cumpli\u00f3 con su deber de motivaci\u00f3n, y por tanto acat\u00f3 la orden de tutela impartida en el primer proceso, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al juez natural, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto incurri\u00f3 en otros defectos: desconocimiento del precedente, defectos org\u00e1nico, procedimental y sustantivo.<\/p>\n<p>47. La valoraci\u00f3n de las dos acciones de tutela promovidas por el Banco de la Rep\u00fablica, y de los tr\u00e1mites judiciales a los que cada una dio lugar, lleva a concluir que este caso no se encuentra cubierto por la cosa juzgada constitucional del primer proceso. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que existen algunos presupuestos para considerar que en un caso concurre la cosa juzgada constitucional. En la sentencia SU-713 de 2006, la Corte revis\u00f3 las providencias de tutela proferidas a ra\u00edz del amparo que promovi\u00f3 una persona jur\u00eddica en contra de una entidad p\u00fablica, y que en el pasado hab\u00eda interpuesto dos acciones de tutela contra el mismo ente, para solicitar la protecci\u00f3n de un mismo derecho. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 entonces que las siguientes son las condiciones para configurar la cosa juzgada constitucional:<\/p>\n<p>\u201c(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales. || (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. || (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>48. Es decir, para determinar si concurre en este caso la cosa juzgada, se necesita verificar si entre las dos acciones de tutela que ha iniciado el Banco de la Rep\u00fablica existe identidad de partes, de causa petendi (hechos jur\u00eddicos) y de objeto. Pero, adem\u00e1s, para efectuar ese an\u00e1lisis existe una jurisprudencia constitucional estrictamente an\u00e1loga, procedente de las sentencias T-629 de 2015 y T-117 de 2022. En estas, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u2013como lo hace en esta ocasi\u00f3n\u2014sendas acciones de tutela contra providencias que se dictaron en remplazo de otras, para dar cumplimiento a un fallo de tutela. En ninguna de ellas, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que hubiera cosa juzgada constitucional, como se muestra enseguida.<\/p>\n<p>49. En la sentencia T-629 de 2015 un tribunal superior neg\u00f3, en la segunda instancia de un proceso laboral ordinario, una pretensi\u00f3n de reconocimiento pensional, porque el demandante no cumpl\u00eda las semanas de cotizaci\u00f3n legalmente exigidas. El demandante interpuso, entonces, una primera acci\u00f3n de tutela, por cuanto en su criterio el tribunal no respet\u00f3 los precedentes aplicables. La Corte Suprema de Justicia, en su condici\u00f3n de juez de tutela, concedi\u00f3 el amparo y, como consecuencia, le orden\u00f3 al tribunal superior expedir una nueva sentencia, en la cual valorara adecuadamente la historia laboral y de cotizaciones del actor, y considerara los precedentes constitucionales en la materia. El tribunal expidi\u00f3, pues, una sentencia de remplazo, en la cual valor\u00f3 el historial laboral y de cotizaciones, pero nuevamente neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reconocimiento pensional. El perjudicado formul\u00f3, entonces, una segunda acci\u00f3n de tutela, y esta dio origen al fallo de la Corte Constitucional. En ese caso, la Corte decidi\u00f3 de fondo el asunto, pues no detect\u00f3 un problema de cosa juzgada, en tanto la acci\u00f3n se dirig\u00eda claramente contra el fallo de remplazo:<\/p>\n<p>\u201cEl tribunal, en efecto, dict\u00f3 una nueva sentencia el 19 de julio de 2013, que contabiliz\u00f3 de forma pormenorizada las cotizaciones, pero mantuvo la decisi\u00f3n inicial de denegar el reconocimiento pensional. Es a esa \u00faltima providencia a la que el accionante le atribuye la infracci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>50. \u00a0En la sentencia T-117 de 2022, por su parte, unas personas presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra el Estado, sobre la base de su responsabilidad por el desplazamiento forzado del cual eran v\u00edctimas. Un tribunal les neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n, porque en su criterio no probaron la condici\u00f3n de v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Los demandantes instauraron, contra esa decisi\u00f3n, una primera acci\u00f3n de tutela en la cual alegaron que, al proceso contencioso, la Unidad de V\u00edctimas alleg\u00f3 un CD con informaci\u00f3n que los acreditaba como v\u00edctimas del desplazamiento forzado, pero el tribunal demandado no lo valor\u00f3. El Consejo de Estado, como juez de tutela, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional y le orden\u00f3 al tribunal emitir un nuevo fallo, en el cual valorara la informaci\u00f3n obrante en el CD. En cumplimiento de la orden de tutela, el tribunal dict\u00f3 una nueva sentencia, en la cual valor\u00f3 probatoriamente el CD, pero descart\u00f3 que tuviera valor probatorio. Los demandantes promovieron, entonces, una segunda acci\u00f3n de tutela, pues el tribunal valor\u00f3 el medio de prueba de manera err\u00f3nea. Esta otra tutela dio origen a un segundo proceso, en el cual la Corte Constitucional dict\u00f3 la sentencia T-117 de 2022.<\/p>\n<p>51. La Corte, en la sentencia T-117 de 2022, examin\u00f3 detalladamente si, en el segundo proceso, exist\u00eda o no cosa juzgada constitucional. Para ello, verific\u00f3 si hab\u00eda identidad de partes, de objeto y de causa petendi. Primero, constat\u00f3 que las partes eran las mismas. Segundo, adujo que el objeto en realidad no era el mismo, aunque en ambos tr\u00e1mites se buscara en \u00faltimas que se les reconociera su calidad de v\u00edctimas. El objeto, pese a ello, no era id\u00e9ntico, porque en la primera acci\u00f3n de tutela \u201cse solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en un CD\u201d, mientras en la segunda se alegaba \u201cque la sentencia de reemplazo s\u00ed valor\u00f3 la prueba [\u2026], pero lo hizo de forma inadecuada y sin tener en cuenta un enfoque interseccional\u201d. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la causa petendi era distinta en cada solicitud de amparo, porque en la primera se cuestion\u00f3 el fallo original de segunda instancia, que les neg\u00f3 a los tutelantes la reparaci\u00f3n, al paso que en la segunda tutela los reparos se dirig\u00edan contra el fallo contencioso de remplazo, expedido precisamente para cumplir una orden del juez de tutela.<\/p>\n<p>52. Con fundamento en lo anterior, en este caso la Corte Constitucional concluye que el presente asunto no est\u00e1 cubierto por la cosa juzgada constitucional del primer proceso de tutela promovido por el Banco de la Rep\u00fablica, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>52.1. En primer lugar, es indudable que existe identidad de partes: en ambos procesos, el Banco de la Rep\u00fablica es el accionante y la demandada es la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>52.2. En segundo lugar, la causa petendi (hechos) es diferente. En la primera acci\u00f3n de tutela se cuestion\u00f3 la sentencia SL3407 del 31 de agosto de 2020; en cambio, en esta oportunidad, el amparo se formula contra la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020. Como antes se mostr\u00f3, esa misma forma de distinguir la causa petendi se emple\u00f3 en la sentencia T-177 de 2022, en la cual se adujo, para descartar la cosa juzgada constitucional, que cada una de las dos solicitudes de amparo se dirig\u00eda contra sentencias diferentes. En realidad, lo sustancialmente relevante es que no se ha juzgado la constitucionalidad de la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, raz\u00f3n por la cual no puede haber cosa juzgada sobre ella.<\/p>\n<p>54. En conclusi\u00f3n, no existe cosa juzgada constitucional que impida hacer un pronunciamiento de m\u00e9rito sobre el problema jur\u00eddico previamente expuesto.<\/p>\n<p>La Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del Banco de la Rep\u00fablica, as\u00ed como los principios constitucionales de igualdad y seguridad jur\u00eddica<\/p>\n<p>55. El Banco de la Rep\u00fablica aleg\u00f3, en su solicitud de amparo, que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional, el de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, y el suyo propio, y en los defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto y, finalmente, sustantivo. La Corte examinar\u00e1, en primer lugar, si se desconoci\u00f3 el precedente constitucional y, seg\u00fan la decisi\u00f3n a la que llegue, definir\u00e1 si es necesario pronunciarse, adem\u00e1s, sobre los otros defectos invocados.<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Desconocimiento del precedente constitucional en este caso<\/p>\n<p>56. En la acci\u00f3n de tutela, el Banco de la Rep\u00fablica argument\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral, con la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, desconoci\u00f3 el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-555 de 2014, ya que en esta \u00faltima se les neg\u00f3 la pensi\u00f3n convencional a empleados del Banco de la Rep\u00fablica, por no haber cumplido los requisitos de tiempo de servicios y edad para el 31 de julio de 2010, tal como lo exige la Constituci\u00f3n, desde el Acto Legislativo 1 de 2005. La Corte Constitucional est\u00e1 de acuerdo con el Banco demandante, y a\u00f1ade que ese precedente adem\u00e1s se ha reiterado y consolidado en las sentencias SU-227 de 2021 y SU-327 de 2022. Si bien estas dos providencias se expidieron con posterioridad a la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, que ahora se demanda, lo cierto es que recogen un precedente con fuerza vinculante, que adem\u00e1s se funda en lo que efectivamente establece la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se explica, entonces, la causal de procedencia de la tutela por desconocimiento del precedente y por qu\u00e9 concurre en este caso.<\/p>\n<p>57. Una autoridad judicial desconoce el precedente constitucional, cuando resuelve o trata un caso de una manera inconsistente con la ratio decidendi de jurisprudencia constitucional pasada, que ha resuelto casos iguales en lo relevante, y lo hace adem\u00e1s sin la justificaci\u00f3n suficiente. Es decir, para que concurra un desconocimiento del precedente se necesita, en primer lugar, que exista una jurisprudencia constitucional previa sobre casos o asuntos iguales en lo relevante al que se va a decidir; en segundo lugar, que la decisi\u00f3n judicial nueva desconozca la ratio decidendi de esa jurisprudencia anterior y; finalmente, que la providencia que se expida carezca de justificaci\u00f3n suficiente para apartarse del precedente constitucional. Acerca de los dos primeros requisitos, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cla\u00a0ratio decidendi\u00a0de una\u00a0providencia, puede ser un\u00a0precedente\u00a0de aplicaci\u00f3n vinculante en un caso posterior, para un juez o una autoridad determinada. Esta relaci\u00f3n entonces, entre una y otra figura, es lo que ha favorecido que se usen com\u00fanmente los dos conceptos como semejantes, &#8211; ratio decidendi y precedente. Usualmente se dice que el precedente es la sentencia anterior que es pertinente para resolver una cuesti\u00f3n jur\u00eddica y lo que tiene fuerza vinculante es su ratio decidendi. De ah\u00ed que, en sentido t\u00e9cnico, lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s)\u201d.<\/p>\n<p>58. Un organismo judicial debe entonces respetar la ratio decidendi del precedente constitucional. Pero los jueces vinculados por el precedente pueden excepcionalmente apartarse de \u00e9l. Por eso, para verificar si se ha presentado un desconocimiento del precedente, no basta con evaluar si existe una oposici\u00f3n \u2013as\u00ed sea objetiva\u2014entre la decisi\u00f3n judicial y la jurisprudencia vinculante, sino que adem\u00e1s es necesario comprobar si el juez que se distanci\u00f3 del precedente ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n suficiente para hacerlo. Una autoridad judicial puede apartarse de la jurisprudencia constitucional precedente, pero para ello \u201cdebe fundar rigurosamente su posici\u00f3n y expresar razones contundentes\u201d. Al menos desde la sentencia SU-432 de 2015, la Corte Constitucional ha sostenido que para cumplir con su deber de justificaci\u00f3n suficiente, al apartarse del precedente, el juez necesita satisfacer unas cargas de transparencia y suficiencia, que caracteriz\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse, sin embargo, que la regla general es la de seguir el precedente y que, por esa raz\u00f3n, los motivos que justifican apartarse de la decisi\u00f3n previa deben ser de especial relevancia constitucional. Para demostrar que se cumplen esos presupuestos el operador jur\u00eddico debe asumir exigentes cargas argumentativas:<\/p>\n<p>En cuanto a las cargas citadas, la Corte ha distinguido entre las que se relacionan con la identificaci\u00f3n de los precedentes y las que deben ser asumidas en caso de apartarse de la decisi\u00f3n previa. En esta oportunidad, la Sala las ha calificado como cargas de\u00a0\u201ctransparencia\u201d,\u00a0\u201csuficiencia &#8211; i\u201d, y\u00a0\u201csuficiencia \u2013 ii\u201d. Si bien esa subdivisi\u00f3n de la carga de suficiencia no ha sido utilizada previamente, la idea que con ella se expresa s\u00ed se encuentra plenamente desarrollada y su importancia es innegable para una adecuada comprensi\u00f3n de la tarea del juez \u201cposterior\u201d frente a las sentencias precedentes.<\/p>\n<p>Primero, el juez tiene la carga de identificar [l]as decisiones previas que podr\u00edan ser relevantes para la definici\u00f3n del caso objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una distinci\u00f3n entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes\u00a0jur\u00eddicamente relevantes\u00a0entre ambos casos y explicar por qu\u00e9 unas pesan m\u00e1s que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes\u00a0(suficiencia \u2013 i). Finalmente, el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientaci\u00f3n no solo es \u201cmejor\u201d que la decisi\u00f3n anterior, desde alg\u00fan punto de vista interpretativo, sino explicar de qu\u00e9 manera esa propuesta normativa justifica una intervenci\u00f3n negativa en los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad, de la parte que esperaba una decisi\u00f3n ajustada a las decisiones previas\u00a0(suficiencia \u2013 ii)\u201d.<\/p>\n<p>59. \u00a0Si no se cumplen estas cargas, entonces el juez vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso de los afectados, al incurrir en una causal de procedencia espec\u00edfica de la tutela contra providencias por desconocer el precedente.<\/p>\n<p>60. Por tanto, para efectos de claridad en el examen de este defecto, la Sala expondr\u00e1 (i) cu\u00e1l era el precedente constitucional para un caso similar al que est\u00e1 ahora en revisi\u00f3n y cu\u00e1l fue su ratio decidendi, (ii) si la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, demandada en este proceso, es inconsistente con dicha ratio decidendi y (iii) si la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 satisfizo las cargas de transparencia y suficiencia para distanciarse del precedente constitucional.<\/p>\n<p>61. (i) El precedente constitucional aplicable. Cuando la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, demandada en este tr\u00e1mite, ya exist\u00eda un precedente constitucional, que proced\u00eda de la sentencia SU-555 de 2014.<\/p>\n<p>62. En la sentencia SU-555 de 2014, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 varias acciones de tutela acumuladas, de personas que ped\u00edan pensiones con fundamento en convenciones colectivas de trabajo. El segundo de los casos acumulados y resueltos en ese fallo, perteneciente al expediente T-3.082.235, era de una persona que demandaba la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplada en la cl\u00e1usula 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo del Banco de la Rep\u00fablica 1997-1999. La cl\u00e1usula 18 previ\u00f3 una pensi\u00f3n jubilatoria para \u201c[l]os trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensi\u00f3n jubilatoria con los requisitos legales de tiempo m\u00ednimo de servicios de veinte (20) a\u00f1os y edad m\u00ednima de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si son varones, y de cincuenta (50) a\u00f1os si son mujeres\u201d. Es decir, para obtener dicha pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n les exig\u00eda a las mujeres 20 a\u00f1os de servicios y 50 de edad.<\/p>\n<p>63. El entonces tutelante solicit\u00f3 la pensi\u00f3n jubilatoria ante el Banco, pero este se la neg\u00f3, porque en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005, las reglas establecidas en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del Banco de la Rep\u00fablica expiraron el 31 de julio de 2010, y solo hab\u00eda lugar a reconocerles la pensi\u00f3n jubilatoria all\u00ed dispuesta a quienes hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios para el 31 de julio de 2010. Como el solicitante cumpli\u00f3 el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, pero la edad la alcanz\u00f3 despu\u00e9s \u2013el 29 de septiembre de 2010\u2014entonces no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n. El peticionario present\u00f3 tutela contra el Banco de la Rep\u00fablica, pero cuando lleg\u00f3 el asunto a revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que el demandante no cumpli\u00f3 la edad para obtener la pensi\u00f3n jubilatoria antes de que la Convenci\u00f3n colectiva perdiera vigencia; es decir, antes del 31 de julio de 2010, sino que lo hizo despu\u00e9s. Por lo cual, seg\u00fan la Corte, el actor no adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n convencional, y con la p\u00e9rdida de vigor de la Convenci\u00f3n, desapareci\u00f3 para \u00e9l la posibilidad de conseguirla en el futuro. Obs\u00e9rvese lo que dispuso esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el petente naci\u00f3 el 29 de septiembre de 1955, ingres\u00f3 a trabajar en la entidad accionada el 8 de noviembre de 1988 y cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional, es decir, los 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os de edad, el 29 de septiembre de 2010. Fecha para la cual ya no se encontraba vigente la citada convenci\u00f3n, en lo que tiene que ver con las reglas de car\u00e1cter pensional se\u00f1aladas en la cl\u00e1usula 18.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con lo expuesto en p\u00e1rrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de este punto, para esta Sala el se\u00f1or Marceliano Ram\u00edrez Ya\u00f1ez no cuenta con un derecho adquirido ni con una expectativa leg\u00edtima, en la medida que para el\u00a031 de julio de 2010, ten\u00eda\u00a021 a\u00f1os y 8 meses de servicio y 54 a\u00f1os y 10 meses de edad\u00a0y, para la fecha en que reuni\u00f3 los requisitos convencionales la cl\u00e1usula relacionada con la prestaci\u00f3n social se encontraba sin vigencia, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.\u201d<\/p>\n<p>64. En consecuencia, la Corte le neg\u00f3 la tutela al accionante. Los fundamentos normativos de la sentencia SU-555 de 2014 fueron esencialmente tres.<\/p>\n<p>65. El primer fundamento de la Corte Constitucional fue la interpretaci\u00f3n objetiva del Acto Legislativo 1 de 2005, en cuyo par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0 el Congreso previ\u00f3:<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 3o.\u00a0Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010.<\/p>\n<p>66. En la sentencia SU-555 de 2014, la Sala Plena de esta Corte interpret\u00f3 que este par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0 contempla esencialmente tres normas. Por una parte, en la primera frase, dispone que las reglas pensionales contenidas en pactos o convenciones colectivas de trabajo que reg\u00edan al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo \u2013es decir, el 29 de julio de 2005\u2014se mantendr\u00edan por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. Por ejemplo, si una convenci\u00f3n vigente para el 29 de julio de 2005 ten\u00eda, desde ese entonces, un plazo de vigencia hasta el 28 de diciembre de 2012, ese t\u00e9rmino se mantendr\u00eda, aunque fuera posterior al 31 de julio de 2010. Luego, en la segunda frase, la reforma precept\u00faa que en los pactos o convenciones colectivas que se suscribieran entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 no se podr\u00edan pactar reglas pensionales m\u00e1s favorables que las vigentes para el 29 de julio de 2005. Finalmente, conforme a la tercera frase, si entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 se pactaban condiciones convencionales sobre pensiones que fueran m\u00e1s favorables que las vigentes para el 29 de julio de 2005, o se prorrogaban las preexistentes a esta fecha, entonces en todo caso perd\u00edan vigencia el 31 de julio de 2010. En palabras de la Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cla primera frase del\u00a0par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0\u00a0protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas leg\u00edtimas de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contenida en los pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, se\u00f1alando que seguir\u00e1n rigiendo hasta el t\u00e9rmino inicialmente pactado en la respectiva convenci\u00f3n o pacto colectivo. [\u2026]<\/p>\n<p>Por otro lado, la\u00a0segunda parte de este par\u00e1grafo transitorio\u00a0crea una norma de transici\u00f3n para las reglas de car\u00e1cter pensional contenidas en los pactos o convenciones colectivas que se suscriban entre el 29 de julio de 2005\u00a0hasta el 31 de julio de 2010, se\u00f1alando que en ellas no podr\u00e1n consagrarse reglas pensionales que resulten m\u00e1s favorables a las que se encontraban vigentes a esa fecha,\u00a0resaltando, de manera inequ\u00edvoca, que las mismas perder\u00e1n su vigor el 31 de julio de 2010, de manera que, despu\u00e9s de esa fecha, s\u00f3lo regir\u00e1n las normas contenidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>En este punto, es necesario aclarar que dentro de este per\u00edodo de transici\u00f3n es posible que se presenten pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservar\u00e1n los beneficios pensionales que ven\u00edan rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza leg\u00edtimas de quienes gozaban de tales prerrogativas. No obstante, dichas pr\u00f3rrogas\u00a0no podr\u00e1n\u00a0extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. [\u2026]<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que despu\u00e9s del 31 de julio de 2010\u00a0ya no podr\u00e1n aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como t\u00e9rmino inicial, una fecha posterior.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>67. La Corte Constitucional no solo analiz\u00f3 el texto de la reforma constitucional, y lo interpret\u00f3 de manera sistem\u00e1tica, sino que tambi\u00e9n declar\u00f3 sus alcances con fundamento en las causas que lo motivaron y en los prop\u00f3sitos perseguidos por el Congreso de la Rep\u00fablica. Dentro de las causas que dieron origen a la enmienda constitucional, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la existencia de un escenario que registraba uno de los m\u00e1s altos pasivos pensionales del mundo (170% del PIB), pero una escasa cobertura de la seguridad social en pensiones para personas mayores de 60 a\u00f1os de edad (23% de ese universo). En tal contexto, el poder de reforma constitucional procur\u00f3 darles un uso \u00f3ptimo a los recursos p\u00fablicos y homogeneizar los requisitos para acceder a las pensiones jubilatorias o de vejez, y para ello estableci\u00f3 las citadas limitaciones a las prerrogativas pensionales especiales contenidas en pactos o convenciones colectivas. El prop\u00f3sito central de la enmienda constitucional expedida en el a\u00f1o 2005 fue entonces lograr una garant\u00eda m\u00e1s igualitaria del derecho a la seguridad social en pensiones, mediante una adecuaci\u00f3n normativa que ofreciera un tratamiento pensional m\u00e1s sostenible y equitativo hacia el futuro.<\/p>\n<p>68. El segundo fundamento de la sentencia SU-555 de 2014 fue la verificaci\u00f3n de si este entendimiento de la Constituci\u00f3n respetaba las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, que hab\u00edan sido aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de ese organismo. La Corte Constitucional identific\u00f3 entonces dos recomendaciones: (i)\u00a0adoptar las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cl\u00e1usulas sobre pensiones, cuya vigencia va m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento; y (ii) realizar consultas para encontrar una soluci\u00f3n negociada aceptable para todas las partes interesadas en el tema de las pensiones, de modo que se asegure que a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva se pueden mejorar las prestaciones legales sobre pensiones.<\/p>\n<p>69. La Sala Plena consider\u00f3 que el Acto Legislativo 1 de 2005 resultaba compatible con la primera recomendaci\u00f3n de la OIT, pues justamente la primera frase del par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0 de la reforma constitucional citada prescrib\u00eda que las convenciones colectivas que rigieran para el 29 de julio de 2005 se mantendr\u00edan por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. Adem\u00e1s, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 pod\u00edan prorrogarse las condiciones pensionales preexistentes o pactarse nuevas reglas sobre pensiones, pero no deb\u00edan ser m\u00e1s favorables que las vigentes para el 29 de julio de 2005 y, en todo caso, perd\u00edan su vigor el 31 de julio de 2010. Es decir, la Corte no encontr\u00f3 una contradicci\u00f3n entre la Carta Pol\u00edtica y esta primera recomendaci\u00f3n, que era la relevante para la funci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>70. \u00a0El tercer y \u00faltimo fundamento de la sentencia SU-555 de 2014 residi\u00f3 en la comprensi\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo del Banco de la Rep\u00fablica. Seg\u00fan la Corte Constitucional, dicha Convenci\u00f3n la celebraron el Banco y la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del Banco de la Rep\u00fablica (ANEBRE) el 23 de noviembre de 1997, con un periodo inicial de vigencia hasta 1999. Como la Convenci\u00f3n no fue denunciada por las partes en ese lapso, entonces se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente por periodos sucesivos de 6 meses, en virtud de lo prescrito en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. A causa de sus pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas y sucesivas, la Convenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica reg\u00eda para el 29 de julio de 2005, pero su t\u00e9rmino de vigencia no iba \u2013en ese entonces\u2014m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, sino que para el 29 de julio de 2005 ten\u00eda como plazo de vigencia el determinado por su pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. Por ende, sus cl\u00e1usulas pensionales, seg\u00fan el Acto Legislativo 1 de 2005, deb\u00edan perder vigencia el 31 de julio de 2010.<\/p>\n<p>71. Este era, pues, el precedente constitucional vinculante para la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral, cuando expidi\u00f3 la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020. La ratio decidendi de la sentencia SU-555 de 2014 prescrib\u00eda que no era admisible reconocer una pensi\u00f3n, en virtud de la cl\u00e1usula 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo del Banco de la Rep\u00fablica 1997-1999, a quien para el 31 de julio de 2010 no hubiera cumplido el tiempo de servicios y la edad exigidos convencionalmente. Este entendimiento de la sentencia SU-555 de 2014 lo ha acogido la Corte Constitucional en las sentencias SU-227 de 2021 y SU-347 de 2022, al estudiar tutelas sobre pensiones convencionales solicitadas con base en la cl\u00e1usula 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Banco de la Rep\u00fablica. En ambas sentencias de unificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que para adquirir la pensi\u00f3n convencional del Banco de la Rep\u00fablica era necesario haber cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios para el 31 de julio de 2010.<\/p>\n<p>73. Como se ve, la sentencia SU-555 de 2014 era el precedente constitucional aplicable en la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral. Ahora es preciso establecer si esta \u00faltima decisi\u00f3n es consistente con tal precedente constitucional.<\/p>\n<p>74. (ii) La oposici\u00f3n objetiva entre la ratio decidendi del precedente constitucional y la sentencia SL 4650 del 2020. A juicio de esta Sala, no hay duda de que la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, accionada dentro de este procedimiento, es inconsistente con la ratio decidendi del precedente constitucional establecido en la sentencia SU-555 de 2014. Mientras este \u00faltimo, como se dijo, prev\u00e9 que no es posible conceder una pensi\u00f3n, con base en la cl\u00e1usula 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Banco de la Rep\u00fablica, a quienes no hubieran cumplido la edad y el tiempo de servicios para el 31 de julio de 2010, la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020 sostiene \u2013en contraste\u2014que s\u00ed es posible reconocer esta pensi\u00f3n a quien hubiera reunido el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, pero la edad para pensionarse despu\u00e9s de esa fecha. En pocas palabras, el fallo cuestionado en la tutela ordena algo que el precedente constitucional impide.<\/p>\n<p>75. Debe entonces verificarse si la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral ofreci\u00f3 argumentos suficientes para apartarse del precedente.<\/p>\n<p>76. (iii) Insuficiente justificaci\u00f3n en este caso para distanciarse del precedente constitucional. Aunque el juez laboral puede apartarse del precedente constitucional de tutela, para hacerlo debe satisfacer las cargas de transparencia y suficiencia, tal como se expuso antes. En la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, sin embargo, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 no cumpli\u00f3 ninguna de dichas cargas.<\/p>\n<p>77. Para empezar, la Sala accionada no satisfizo la carga de transparencia, que supone al menos identificar y exponer el precedente aplicable, pues no se hizo cargo de presentar el contenido de la sentencia SU-555 de 2014. Esta no era una exigencia irrazonable. Por el contrario, la Sala de Descongesti\u00f3n deb\u00eda resolver un recurso de casaci\u00f3n. En la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda invocado expresamente la sentencia SU-555 de 2014 como fundamento de su decisi\u00f3n. El Tribunal la incorpor\u00f3 en su razonamiento para mostrar por qu\u00e9 no era factible reconocer la pensi\u00f3n, en tanto la Convenci\u00f3n Colectiva, en sus reglas pensionales, perdi\u00f3 vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Pese a lo anterior, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 se abstuvo por completo de mencionar, en sus consideraciones, la sentencia SU-555 de 2014.<\/p>\n<p>78. Pero, adem\u00e1s, los argumentos empleados por la Sala de Descongesti\u00f3n no alcanzan a realizar tampoco la carga de suficiencia. Es verdad que las cl\u00e1usulas sobre pensiones, contenidas en convenciones o pactos colectivos, deben interpretarse conforme al principio de favorabilidad laboral, pues la Constituci\u00f3n prev\u00e9, de forma expl\u00edcita, que uno de los principios m\u00ednimos fundamentales de la regulaci\u00f3n del trabajo es asegurar la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d (CP art 53). La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado inequ\u00edvocamente que este principio aplica en la interpretaci\u00f3n de convenciones colectivas, debido a que constituyen una fuente de derecho en el campo laboral colectivo (es fruto de la negociaci\u00f3n colectiva).<\/p>\n<p>79. No obstante, la favorabilidad solo es pertinente, como dispone la Constituci\u00f3n, \u201cen caso de duda\u201d sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes de derecho (CP art 53). Es decir, la favorabilidad no es pertinente cuando no existe una duda objetiva sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una fuente de derecho. Al aplicar o interpretar convenciones colectivas, la jurisprudencia constitucional ha observado el principio de favorabilidad, cuando existen dudas acerca de si los requisitos de tiempo de servicios y edad se deben cumplir durante la relaci\u00f3n laboral, o si pueden verificarse algunos de ellos despu\u00e9s de que el trabajador se retira o se termina el v\u00ednculo de trabajo. En vista de que, en los casos examinados, no ha sido claro que las convenciones imponen una u otra interpretaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que debe escogerse la m\u00e1s favorable; es decir, la que admite cumplir algunos de esos requisitos con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, como precis\u00f3 la sentencia SU-241 de 2015, se necesita que existan al menos dos entendimientos alternativos posibles de la convenci\u00f3n:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201csi a juicio del fallador la norma \u2013y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretaci\u00f3n, el juez debe inclinarse por la m\u00e1s favorable al trabajador, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso.\u201d<\/p>\n<p>80. Por eso, la favorabilidad es un principio que depende de las particularidades textuales y contextuales de cada cl\u00e1usula convencional y de cada convenci\u00f3n colectiva, pues la \u201cduda\u201d solo puede ser un resultado del ejercicio de lectura e interpretaci\u00f3n espec\u00edfico de la respectiva fuente jur\u00eddica. No es entonces posible sostener, como lo hizo la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 en la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, que siempre que una convenci\u00f3n colectiva prevea requisitos de tiempo de servicios y edad, ha de entenderse por favorabilidad que esta \u00faltima es una mera condici\u00f3n de exigibilidad y, en consecuencia, puede cumplirse despu\u00e9s del 31 de julio de 2010. En realidad, es factible que existan convenciones colectivas que permitan esa interpretaci\u00f3n, de acuerdo con la cual basta con cumplir el tiempo de servicios para adquirir la pensi\u00f3n, y que la edad no sea un presupuesto de adquisici\u00f3n sino de disfrute de esta. En un supuesto as\u00ed, si esa es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, por favorabilidad deber\u00eda admitirse que las personas se pensionen sobre la base de ese entendimiento. Pero esa es una cuesti\u00f3n que debe decidirse caso a caso, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>81. Por ejemplo, en la sentencia SU-165 de 2022, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada con Minercol, exist\u00eda una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que tambi\u00e9n contemplaba, entre sus requisitos, el cumplimiento de un tiempo de servicios y una edad. Sin embargo, por su configuraci\u00f3n textual, la Corte Constitucional consider\u00f3 que, en realidad, \u201c[l]a lectura de esa disposici\u00f3n convencional, admitir\u00eda al menos tres interpretaciones\u201d. Una de esas interpretaciones permit\u00eda entender que el \u00fanico requisito para adquirir la pensi\u00f3n era satisfacer el tiempo de servicios, mientras que la edad constitu\u00eda \u2013en ese entendimiento\u2014solo una condici\u00f3n para exigir el disfrute de un derecho pensional ya adquirido. Pero esa posibilidad resultaba plausible, seg\u00fan dijo la Corte, por la regulaci\u00f3n \u201cde la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional en este caso particular\u201d.<\/p>\n<p>82. En la Convenci\u00f3n Colectiva celebrada entre el Banco de la Rep\u00fablica y ANEBRE, en cambio, no hay lugar a la duda, pues es claro que para obtener el derecho a la pensi\u00f3n jubilatoria se necesita cumplir dos requisitos: 20 a\u00f1os de servicios y, para las mujeres, 50 a\u00f1os de edad. La cl\u00e1usula en discusi\u00f3n dispone, literalmente, que los trabajadores de la entidad podr\u00e1n adquirir, cuando se retiren, una \u201cpensi\u00f3n jubilatoria con los requisitos legales de tiempo m\u00ednimo de servicio de veinte (20) a\u00f1os y de edad m\u00ednima de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si son varones, y de cincuenta (50) a\u00f1os si son mujeres [\u2026]\u201d. La Corte Constitucional ha sostenido de manera consistente, en las sentencias SU-555 de 2014, SU-227 de 2021 y SU-327 de 2022, que no hay motivos para dudar de que se necesita reunir ambas condiciones para adquirir la pensi\u00f3n convencional. Por tanto, satisfacer solo uno de esos requerimientos no otorga si quiera una expectativa leg\u00edtima de acceder a la pensi\u00f3n jubilatoria y, por consiguiente, tampoco es suficiente para adquirir el derecho.<\/p>\n<p>83. De no haber sido por el Acto Legislativo 1 de 2005, los trabajadores beneficiados por la Convenci\u00f3n Colectiva del Banco de la Rep\u00fablica habr\u00edan podido reunir estos requisitos en cualquier tiempo. Sin embargo, con el advenimiento de esa reforma constitucional, las reglas pensionales estipuladas en dicha Convenci\u00f3n perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, como lo han reconocido la Corte Constitucional en el pasado y la propia Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 en este proceso. La p\u00e9rdida de vigencia de estas reglas convencionales no afect\u00f3 los derechos adquiridos. El Acto Legislativo 1 de 2005 claramente previ\u00f3 que \u201c[e]l Estado [\u2026] respetar\u00e1 los derechos adquiridos\u201d y que \u201c[e]n materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos\u201d (art\u00edculo 1). Sin embargo, quienes no hab\u00edan adquirido su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para el 31 de julio de 2010, perdieron la posibilidad de pensionarse por la Convenci\u00f3n Colectiva del Banco de la Rep\u00fablica. Por tanto, lo relevante en estos casos es determinar si la persona, para el 31 de julio de 2010, ya ten\u00eda un derecho adquirido a la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>84. \u00bfC\u00f3mo se define si una persona adquiri\u00f3 el derecho pensional? El propio Acto Legislativo 1 de 2005 introdujo en la Constituci\u00f3n una regla general para determinar cu\u00e1ndo se adquiere un derecho en el campo pensional. En uno de sus incisos, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[p]ara adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia\u201d (CP art 48 inc 9). Es decir, la adquisici\u00f3n del derecho pensional presupone cumplir todos los requisitos exigidos para ello en la respectiva fuente de derecho aplicable, \u201cas\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley\u201d. En otro inciso distinto, la Constituci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3, para mayor precisi\u00f3n: \u201cSe entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento\u201d (CP art 48 inc 14).<\/p>\n<p>85. Esta definici\u00f3n de los derechos adquiridos en materia pensional coincide con la que hab\u00eda prohijado, desde mucho antes, la jurisprudencia constitucional, y que ha sostenido de manera consistente a partir de entonces. En la sentencia C-168 de 1995, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la demanda instaurada contra una norma de la Ley 100 de 1993, que garantizaba los derechos adquiridos en el campo pensional antes de la entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen general de pensiones. El demandante sosten\u00eda que, adem\u00e1s de los derechos adquiridos, deb\u00edan garantizarse otros derechos no adquiridos, pero establecidos en la normatividad anterior. La Corte Constitucional desestim\u00f3 el cargo \u2013en un marco legislativo que contemplaba un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u2014por cuanto el deber constitucional del legislador era asegurar los derechos adquiridos conforme a las leyes, y no garantizar situaciones que no estuvieran consolidadas. En ese contexto, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 \u201cmientras no se realicen \u00edntegramente los presupuestos, condiciones o requisitos que la misma norma contempla para adquirir el derecho, mal puede hablarse de \u2018derecho adquirido\u2019\u201d.<\/p>\n<p>86. \u00a0En consecuencia, debe entenderse que un derecho pensional se adquiere \u2013se convierte en un derecho adquirido\u2014cuando su titular satisfaga \u201ctodos los requisitos\u201d previstos para ello en una fuente jur\u00eddica (CP art 48). Solo si existen dudas en la interpretaci\u00f3n de la fuente de derecho que prev\u00e9 los requisitos, por cuanto es dudoso cu\u00e1les son todas las condiciones para acceder a una pensi\u00f3n determinada, por favorabilidad debe elegirse el sentido normativo m\u00e1s favorable. Sin embargo, este an\u00e1lisis debe efectuarse caso a caso, frente a cada fuente de derecho pensional espec\u00edfica, para examinar si efectivamente es portadora de una indeterminaci\u00f3n objetiva que torne preciso aplicar el principio de favorabilidad.<\/p>\n<p>87. \u00a0Por consiguiente, para reclamar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida en el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo celebrada entre el Banco de la Rep\u00fablica y ANEBRE, conforme al precedente establecido en la sentencia SU-555 de 2014, era indispensable haber adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010, y para ello se necesitaba acreditar, para esa fecha, tanto el tiempo de servicios como la edad requeridos. No existen, en el texto de la cl\u00e1usula convencional, elementos que permitan extraer una interpretaci\u00f3n distinta a esa. Sostener que el tiempo de servicios es el \u00fanico requisito de causaci\u00f3n, y que la edad es una condici\u00f3n de exigibilidad, no solo no tiene una base objetiva en la Convenci\u00f3n Colectiva, sino que pierde de vista que lo relevante en este proceso era definir si el derecho estaba adquirido para el 31 de julio de 2010, pues si no era as\u00ed, entonces se perd\u00eda la posibilidad de pensionarse por jubilaci\u00f3n convencional a partir de esa fecha. La categor\u00eda jur\u00eddica relevante era entonces la de derecho adquirido, y esta deb\u00eda entenderse conforme a la Constituci\u00f3n, por lo cual lo que hab\u00eda que mostrar era que la se\u00f1ora Luc\u00eda Esperanza Romero Calder\u00f3n \u201ccumpli\u00f3 todos los requisitos\u201d para pensionarse por jubilaci\u00f3n antes del 31 de julio de 2010, como lo exige el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>88. Pero la se\u00f1ora Romero no adquiri\u00f3 el derecho a pensionarse por la jubilaci\u00f3n convencional antes del 31 de julio de 2010, pues no reuni\u00f3 todos los requisitos previstos en la fuente jur\u00eddica respectiva para el efecto, como lo prescribe la Constituci\u00f3n, despu\u00e9s del Acto Legislativo 1 de 2005. Seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo 1997-1999, celebrada entre el Banco de la Rep\u00fablica y ANEBRE, se requiere satisfacer tanto el tiempo de servicios como la edad. No obstante, la se\u00f1ora Luc\u00eda Esperanza Romero Calder\u00f3n solo reuni\u00f3 el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, pero la edad para pensionarse por jubilaci\u00f3n la alcanz\u00f3 despu\u00e9s de esa fecha, por lo cual para el 31 de julio de 2010 no ten\u00eda un derecho adquirido a la pensi\u00f3n. Esta era la conclusi\u00f3n que se derivaba de la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional.<\/p>\n<p>89. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, al decidir lo contrario, no solo se apart\u00f3 de ese precedente, sino que adem\u00e1s lo hizo sin asumir las cargas de justificaci\u00f3n correspondientes. Por ende, la Sala Plena de esta Corte concluye que la autoridad demandada incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente constitucional y, al hacerlo, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del Banco de la Rep\u00fablica, y adem\u00e1s desconoci\u00f3 los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica que protege el precedente.<\/p>\n<p>90. En vista de que la Corte encuentra fundado un defecto por desconocimiento de los derechos fundamentales del Banco de la Rep\u00fablica, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en situaciones similares, no es necesario continuar con el examen de los restantes defectos invocados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n por adoptar<\/p>\n<p>91. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que neg\u00f3 el amparo, para en su lugar confirmar el fallo de primera instancia, que tutel\u00f3 el derecho al debido proceso. Por tanto, dispondr\u00e1 que queda en firme la sentencia SL155 del 28 de enero de 2022, expedida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de noviembre de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>92. La Corte Constitucional estudi\u00f3 la tutela instaurada por el Banco de la Rep\u00fablica contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Luc\u00eda Esperanza Romero Calder\u00f3n una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con fundamento en la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo del Banco de la Rep\u00fablica, pese a que el 31 de julio de 2010 no cumpl\u00eda la edad necesaria para acceder a dicha pensi\u00f3n, como lo exige el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>93. Tras examinar la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela, y encontrar acreditados todos los requisitos para emitir un fallo de fondo, la Sala Plena concluy\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-555 de 2014. De acuerdo con este precedente, para acceder a la pensi\u00f3n jubilatoria prevista en la Convenci\u00f3n Colectiva del Banco de la Rep\u00fablica, es indispensable haber cumplido tanto el tiempo de servicios como la edad para el 31 de julio de 2010.<\/p>\n<p>94. La autoridad judicial demandada no sigui\u00f3 ese precedente, sino que se apart\u00f3 de \u00e9l. Al hacerlo, sin embargo, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cumpli\u00f3 con las cargas de transparencia y suficiencia que le correspond\u00edan, pues no identific\u00f3 ni explic\u00f3 la sentencia SU-555 de 2014, a pesar de que esta fue expresamente invocada durante el proceso laboral, y tampoco ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n rigurosa de su posici\u00f3n, basada en razones contundentes. Por lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del Banco de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo del 11 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela No. 1, de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, DISPONER que la sentencia SL155 del 28 de enero de 2022, expedida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de noviembre de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene plenos efectos.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU212\/23<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 8.996.369<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el Banco de la Rep\u00fablica en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuaci\u00f3n presento las razones que me apartan de la posici\u00f3n mayoritaria en la Sentencia SU-212 de 2023. En mi criterio, la Corte Constitucional debi\u00f3 declarar la existencia de cosa juzgada constitucional, pues en un proceso de tutela previo se hab\u00eda analizado una cuesti\u00f3n sustancialmente id\u00e9ntica a la examinada en esta oportunidad. Y aun si se llegase a considerar que dicho fen\u00f3meno no ocurri\u00f3, lo cierto es que, en mi criterio, la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el alcance y contenido del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva como lo explico a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre la cosa juzgada<\/p>\n<p>2. La Corte ha se\u00f1alado que para determinar si existe cosa juzgada constitucional se debe comprobar que exista (i) una identidad en el objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n o el amparo de un mismo derecho fundamental; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado.<\/p>\n<p>3. En el presente asunto, la mayor\u00eda concluy\u00f3 que es posible decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de referencia, destacando que, aunque existe identidad en las partes involucradas en ambos procesos \u2013el Banco de la Rep\u00fablica como accionante y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como demandada\u2013, difieren tanto la causa petendi como el objeto de las acciones.<\/p>\n<p>4. De este modo, se argumenta que la diferencia en la causa petendi se manifiesta en que la primera acci\u00f3n de tutela cuestion\u00f3 la Sentencia SL3407 del 31 de agosto de 2020, mientras que la actual se dirige contra la Sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020. Adem\u00e1s, se sostiene que el objeto de ambas solicitudes de amparo es sustancialmente diferente: la primera buscaba declarar la falta de motivaci\u00f3n de la Sentencia SL 3407, mientras que la actual no alega una ausencia de motivaci\u00f3n en la Sentencia SL 4650, sino otros defectos.<\/p>\n<p>5. Sin embargo, considero que las razones expuestas en la Sentencia SU-212 de 2023 para descartar la existencia de cosa juzgada constitucional no son convincentes. A pesar de que aparentemente estamos ante hechos y discusiones distintas, un an\u00e1lisis detenido del asunto revela que la problem\u00e1tica subyacente sigue centrada en los mismos aspectos fundamentales que dieron origen a la tutela inicial.<\/p>\n<p>6. Es decir, tanto en la primera como en la segunda acci\u00f3n de tutela, el Banco de la Rep\u00fablica censura el otorgamiento de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luc\u00eda Esperanza Romero Calder\u00f3n bas\u00e1ndose en los mismos argumentos relacionados con el cumplimiento de la edad estipulada en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en cuestionar la competencia de la sala de descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. El Banco argumenta que esta sala no estaba facultada para modificar un precedente previamente establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia. Este hilo conductor, que atraviesa ambas decisiones, sugiere que la discusi\u00f3n actual no es realmente sobre los nuevos argumentos presentados, sino sobre los mismos fundamentos que originaron la tutela inicial.<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, aunque la Sentencia SU-212 de 2023 se\u00f1ala que el fallo de reemplazo SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, dictada por orden de tutela, podr\u00eda vulnerar los derechos fundamentales del Banco de la Rep\u00fablica y justificar un nuevo pronunciamiento, ello deber\u00eda basarse en la premisa de que los hechos nuevos sean relevantes y no simplemente reiterativos de la discusi\u00f3n constitucional previa. En el caso que nos ocupa, seguimos enfrentando la misma reclamaci\u00f3n fundamental: que la demandante no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n convencional debido al cumplimiento de la edad despu\u00e9s del 31 de julio de 2010 y que la justificaci\u00f3n de la Corte Suprema es insuficiente. Como se\u00f1al\u00e9, esta continuidad en el n\u00facleo de los argumentos presentados constituye un claro indicativo de que estamos, en efecto, frente a la existencia de cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>Sobre las razones para mantener el derecho convencional<\/p>\n<p>8. Todo sistema constitucional democr\u00e1tico reconoce que la negociaci\u00f3n colectiva es un derecho fundamental, en tanto expresi\u00f3n del pluralismo social y en la medida en que dota a la econom\u00eda de mercado de principios de justicia, equidad y libertad. De su contenido deriva la eficacia y validez de los convenios colectivos de trabajo que permiten a un grupo social -el de las y los trabajadores- acordar voluntariamente las condiciones laborales que regular\u00e1n su sistema de relaciones, durante un tiempo determinado.<\/p>\n<p>9. Cuando la Sala Plena da alcance a dichos acuerdos colectivos, tambi\u00e9n est\u00e1 fijando las reglas del di\u00e1logo social y delimitando el alcance de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 55 constitucional. Es decir, est\u00e1 indicando de qu\u00e9 manera los conflictos propios del trabajo pueden y deben ser asumidos por sus actores institucionales, cu\u00e1les son sus posibilidades y l\u00edmites.<\/p>\n<p>10. Sobre esas consideraciones la sentencia resuelve deficientemente esas dos preguntas, esto es \u00bfcu\u00e1les son las posibilidades para que a trav\u00e9s de la autonom\u00eda contractual colectiva se fijen obligaciones pensionales? Y \u00bfd\u00f3nde est\u00e1 el l\u00edmite a la libertad de estipulaci\u00f3n?<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, la mayor\u00eda debi\u00f3 aplicar lo establecido en la Sentencia SU-165 de 2022, donde se aclar\u00f3 que la edad para la pensi\u00f3n convencional podr\u00eda acreditarse incluso m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite temporal del 31 de julio de 2010, al considerarse un requisito de mera exigibilidad y no de constituci\u00f3n del derecho pensional. Esta interpretaci\u00f3n armoniza con el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que dicta que, en caso de duda en la asignaci\u00f3n de un derecho, particularmente uno de naturaleza convencional, se debe optar por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador.<\/p>\n<p>13. En este caso, el otorgamiento de la pensi\u00f3n se justificaba, ya que la cl\u00e1usula aplicable establece como requisito principal el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo la edad un criterio de exigibilidad. No debe olvidarse que es la culminaci\u00f3n de la fuerza laboral, evidenciada en el tiempo de servicio prestado, la que fundamenta la protecci\u00f3n y da lugar a una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica como la pensional.<\/p>\n<p>14. Es tambi\u00e9n crucial abordar la interpretaci\u00f3n dada por la mayor\u00eda a la Sentencia SU-555 de 2014. Contrariamente a lo argumentado en la decisi\u00f3n de la que me aparto, dicho fallo no fij\u00f3 el 31 de julio de 2010 como l\u00edmite m\u00e1ximo para la validez de las pensiones convencionales. En cambio, esa sentencia sostuvo que las convenciones negociadas deben mantener todos sus efectos, incluidas las cl\u00e1usulas sobre pensiones, hasta su vencimiento, incluso si este es posterior a la fecha l\u00edmite mencionada.<\/p>\n<p>15. Igualmente, en mi criterio resulta problem\u00e1tico que la Sentencia SU-212 de 2023 presente una interpretaci\u00f3n que contradice el precedente actual establecido en la Sentencia SU-347 de 2022, en relaci\u00f3n con la naturaleza vinculante de las recomendaciones de la OIT y sus efectos. La decisi\u00f3n mayoritaria confunde los criterios de exigibilidad con los de causaci\u00f3n en las pensiones extralegales, una distinci\u00f3n claramente establecida en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por ejemplo, las pensiones sanci\u00f3n tambi\u00e9n funcionan de esta manera: el despido injusto con el tiempo requerido causa la pensi\u00f3n, aunque su exigibilidad pueda ser posterior.<\/p>\n<p>16. Finalmente, cabe precisar que mientras una convenci\u00f3n no se denuncie, sigue teniendo efectos por el t\u00e9rmino inicialmente pactado. En el caso presente, no se ha demostrado que la convenci\u00f3n haya sido denunciada, lo que sugiere que deb\u00eda seguirse el mismo criterio aplicado a la cl\u00e1usula del ISS en la Sentencia SU-347 de 2022.<\/p>\n<p>17. Por estas razones, salv\u00e9 el voto en la presente oportunidad.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-212 de 2023 Expediente: T-8.996.369. 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