{"id":28816,"date":"2024-07-04T17:32:09","date_gmt":"2024-07-04T17:32:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su213-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:09","slug":"su213-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su213-23\/","title":{"rendered":"SU213-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Concede amparo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n a mujeres que contraen nuevas nupcias as\u00ed haya ocurrido antes de la Constituci\u00f3n de 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), cualquier decisi\u00f3n proferida por las administradoras de pensiones o por los jueces ordinarios o administrativos laborales que se haya valido de la vigencia de normas preconstitucionales, para negar el restablecimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, no pueden pretender mantener sus efectos jur\u00eddicos. En consecuencia, las\/los c\u00f3nyuges y las\/los compa\u00f1eras\/os permanentes sup\u00e9rstites quedar\u00e1n habilitados para reclamar, directamente ante las administradoras de pensiones o ante los jueces constitucionales, la reactivaci\u00f3n del pago de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PERSONAS QUE HAYAN CONTRAIDO SEGUNDAS NUPCIAS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN COLOMBIA-Rese\u00f1a hist\u00f3rica\/DIFERENCIAS DE GENERO EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA-Doctrina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVISION CONSTITUCIONAL-Unificaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la jurisprudencia y de la interpretaci\u00f3n normativa conforme a principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES CUANDO SE CONTRAEN NUEVAS NUPCIAS ANTES DE LA CONSTITUCI\u00d3N DE 1991-Unificaci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en todos los casos en los que las administradoras de pensiones y los jueces de instancia -ordinarios o constitucionales- constaten que a las\/los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras\/os permanentes sup\u00e9rstites beneficiarias\/os del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, se les hubiere suspendido el pago de las mesadas por haber contra\u00eddo segundas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, con base en normas preconstitucionales, est\u00e1n obligadas a aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de: i) ordenar el restablecimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional y, en consecuencia, la reanudaci\u00f3n inmediata del pago de las mesadas en adelante, as\u00ed como ii) determinar el momento a partir del cual se reconoce el pago del retroactivo pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES CUANDO SE CONTRAEN NUEVAS NUPCIAS ANTES DE LA CONSTITUCI\u00d3N DE 1991-Alcance de la reclamaci\u00f3n para reactivar la mesada prestacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n de la reactivaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales operar\u00e1 de manera directa ante la entidad administradora de pensiones. En todos los casos, se aplicar\u00e1n las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensi\u00f3n y de prescripci\u00f3n trienal de las mesadas causadas i) a partir de la fecha de la primera reclamaci\u00f3n de reactivaci\u00f3n de pago de las mesadas formulada ante las administradoras de pensiones y ii) sin que sobrepase la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia que haya declarado la inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la extinci\u00f3n del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-213 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-8.830.875 y T-9.127.605\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.830.875. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rubiola de Jes\u00fas Cuartas Ram\u00edrez contra la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.127.605. Acci\u00f3n de tutela instaurada por In\u00e9s Amarillo de Deaquiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de: (i) el fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de mayo de 2022, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de noviembre de 2021, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo invocado (expediente T-8.830.875); (ii) la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 20 de octubre de 2022, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 20 de agosto de 2022, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado (expediente T-9.127.605). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.830.875 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rubiola de Jes\u00fas Cuartas Ram\u00edrez naci\u00f3 el 7 de octubre de 19451. Su esposo, Libardo Silva \u00c1lvarez, con quien contrajo matrimonio cat\u00f3lico el 5 de septiembre de 19702, recibi\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez mediante la Resoluci\u00f3n 407 del 23 de junio de 1972 por parte de su empleador, el Departamento de Antioquia3. Posteriormente, falleci\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 19764. Por tal motivo, mediante la Resoluci\u00f3n 367 del 5 de abril de 1976, a la accionante y a sus hijas les fue reconocida la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez5. En noviembre de 1978, el Departamento de Antioquia le suspendi\u00f3 el pago del 50% de la mesada pensional y mantuvo el otro 50% para sus dos hijas6. Esto se debi\u00f3 a que la se\u00f1ora Cuartas inici\u00f3 una nueva vida marital con el se\u00f1or Rodolfo Escudero Tavera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de noviembre de 1988, la se\u00f1ora Cuartas Ram\u00edrez solicit\u00f3 que se continuara cubriendo la totalidad de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez7. La Secretar\u00eda de Servicios Administrativos del Departamento de Antioquia, mediante Resoluci\u00f3n 725 del 30 de marzo de 1989, accedi\u00f3 a pagar el 100% de la mesada pensional, pero \u00fanicamente a favor de las hijas del causante, que eran menores de edad8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de abril de 1999, cuando sus hijas ya eran mayores de edad, la se\u00f1ora Cuartas Ram\u00edrez, a trav\u00e9s de apoderado, pidi\u00f3 el pago retroactivo del 100% de la pensi\u00f3n de su difunto esposo desde mayo de 1995, cuando se suspendi\u00f3 el pago de las mesadas, y que se le siguiera pagando mensualmente la pensi\u00f3n9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n 4082 del 21 de abril de 1999, la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina de la Secretar\u00eda del Recurso Humano de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la solicitante hab\u00eda iniciado una nueva vida marital, lo que implicaba la p\u00e9rdida del derecho pensional10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de agosto de 2004, la se\u00f1ora Cuartas solicit\u00f3, nuevamente, al Departamento de Antioquia el restablecimiento de la pensi\u00f3n suspendida11. En esta ocasi\u00f3n invoc\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 33 de 1973 por la Sentencia C-309 de 199612. Sin embargo, el 15 de septiembre de 2004, la entidad se limit\u00f3 a indicar que \u201clo solicitado ya fue resuelto por resoluci\u00f3n 4082 de abril 21 de 1999\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. Ante esta situaci\u00f3n, Rubiola de Jes\u00fas Cuartas Ram\u00edrez formul\u00f3 demanda ordinaria laboral. Mediante sentencia del 30 de julio de 2010, el Juzgado Primero Adjunto al 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, propuesta por el Departamento de Antioquia como entidad demandada14. Sostuvo que la decisi\u00f3n de suspender las mesadas pensionales estuvo amparada en las normas vigentes en ese momento, que preve\u00edan la p\u00e9rdida del derecho pensional con el inicio de una nueva vida marital. Adicionalmente, indic\u00f3 que la Sentencia C-309 de 1996 dispuso que las viudas que con posterioridad al 7 de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nupcias y perdido el derecho pensional podr\u00edan reclamar las mesadas. No obstante, \u201cla demandante al haber perdido ese derecho antes de la fecha se\u00f1alada, no tiene derecho a que se le restablezca la pensi\u00f3n\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. Al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte actora, la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia16. Consider\u00f3 que la demandante perdi\u00f3 su derecho pensional al conformar una nueva uni\u00f3n marital antes de la Constituci\u00f3n de 1991, de conformidad con la visi\u00f3n social y teleolog\u00eda de la normativa que reg\u00eda para la \u00e9poca y la interpretaci\u00f3n fijada en la jurisprudencia de las altas cortes17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de casaci\u00f3n. El 24 de julio de 2019, la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, decidi\u00f3 no casar el fallo de segunda instancia18. Indic\u00f3 que, de acuerdo con las sentencias C-309 de 1996 y SL21799-201719, solo pod\u00eda restablecerse el derecho de las viudas que iniciaron nueva vida marital a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. No obstante, quienes lo hicieron antes de la nueva Constituci\u00f3n, como es el caso de la demandante, no est\u00e1n cobijadas por esta posibilidad20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 2021, Rubiola de Jes\u00fas Cuartas Ram\u00edrez, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Antioquia, la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn para que se amparasen sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al m\u00ednimo vital. Solicit\u00f3 dejar sin efecto las sentencias del proceso ordinario laboral y ordenar al Departamento de Antioquia reactivar el pago de su sustituci\u00f3n pensional21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aleg\u00f3 que, con sus decisiones, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al generar una desigualdad de trato en materia de sustituci\u00f3n pensional entre las personas que contrajeron un nuevo matrimonio o iniciaron una nueva vida marital despu\u00e9s del 07 de julio de 1991 y aquellas a las que les fue suspendido el pago de la mesada pensional por haber conformado una nueva familia antes de dicha fecha, bajo las siguientes tres modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de norma retirada del ordenamiento jur\u00eddico. Esto, al mantener vigente la expresi\u00f3n &#8220;o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 33 de 1973, a pesar de que fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-309 de 1996, y no aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con respecto a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional. Seg\u00fan la accionante, el precedente seguido por la Corte Constitucional en las sentencias T-702 de 200522, T-679 de 200623, T-592 de 200824 y T-693 de 200925, estableci\u00f3 que las viudas que contrajeron nuevas nupcias antes de la Constituci\u00f3n de 1991 no pod\u00edan ser privadas de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la vigencia de la nueva Carta Pol\u00edtica. Adicionalmente, la Sentencia SU-1073 de 201226 se\u00f1al\u00f3 que son inconstitucionales todas las situaciones que, a pesar de haberse consolidado bajo la anterior Constituci\u00f3n, tienen efectos que se proyectan a futuro y vulneran derechos fundamentales. Y por esta raz\u00f3n, es claro que las controversias pensionales son irrenunciables y, en consecuencia, los efectos de los actos relacionados se mantienen en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente horizontal. Para la accionante, las sentencias acusadas contravienen el precedente consolidado por la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con \u201cla posibilidad de restarle eficacia a normas o decisiones de inexequibilidad cuando \u00e9stas contravengan el principio de progresividad de los derechos laborales y de la seguridad social, como cuando la fidelidad exigida para el acceso a pensiones fue declarada inexequible\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el Departamento de Antioquia hab\u00eda incurrido en \u201cuna v\u00eda de hecho\u201d, porque \u201ccuando se le solicit\u00f3 nuevamente luego de la publicaci\u00f3n de la sentencia C-309-96, el 27 de agosto de 2004 el restablecimiento de la pensi\u00f3n, en escrito del 15 de septiembre de 2004 no resuelve de fondo, sino que remite a la resoluci\u00f3n 4082 de 1999, cuando los actos administrativos hab\u00edan deca\u00eddo por la inexequibiliad\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de inmediatez, la accionante explic\u00f3 que se tard\u00f3 en presentar la acci\u00f3n de tutela porque la pandemia limit\u00f3 la posibilidad de acudir a las oficinas de abogados, que no le informaron oportunamente de la sentencia de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, desde el 1\u00b0 de febrero de 2021 solicit\u00f3 al Juzgado 12 Laboral el desarchivo para obtener piezas procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, inform\u00f3 que se encuentra en mal estado de salud general29 y est\u00e1 en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, esto \u00faltimo porque no cuenta con bienes propios ni pensi\u00f3n, subsiste con el auxilio que recibe del Estado y no la contratan para trabajar debido a sus padecimientos de salud y su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de octubre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular al proceso a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Solicit\u00f3 despachar desfavorablemente el amparo reclamado. Adjunt\u00f3 copia de la sentencia SL2859 del 24 de julio de 2019 atacada, a cuyos fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos se remite. Afirm\u00f3 que esa Sala no encontr\u00f3 en la sentencia del tribunal el error que la demandante le endilg\u00f3 en los cargos, porque la p\u00e9rdida del derecho se estableci\u00f3 con fundamento en el criterio de la Corte Suprema de Justicia y la normatividad vigente, aplicable a las segundas nupcias establecidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. Sostuvo que no desconoci\u00f3 el precedente constitucional porque las sentencias de constitucionalidad no pueden tener efectos retroactivos, en atenci\u00f3n a los principios de cosa juzgada e igualdad. Adujo que no se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante y que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional para revivir controversias terminadas. Concluy\u00f3 que la demanda desconoce el presupuesto de inmediatez que rige la acci\u00f3n de tutela, porque fue presentada dos a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la sentencia cuestionada31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. Pidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo pues la accionante pretende alcanzar la sustituci\u00f3n pensional por la v\u00eda residual de la tutela, a pesar de haberse surtido el proceso ordinario laboral en el que se le garantiz\u00f3 el debido proceso. Resalt\u00f3 que se pronunci\u00f3 oportunamente con respecto a las solicitudes que dirigi\u00f3 la actora, solo que las respuestas resultaron desfavorables a sus intereses. A\u00f1adi\u00f3 que la demanda no cumple el requisito de inmediatez porque, con su interposici\u00f3n en el 2021, busca salvaguardar derechos que estima quebrantados desde 1991 y controvertir un fallo judicial proferido en 2009 (sic). Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la actora no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, en sentencia del 9 de noviembre de 202133. Indic\u00f3 que la demanda no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez porque fue interpuesta m\u00e1s de 26 meses despu\u00e9s de que se profiriera la sentencia de casaci\u00f3n controvertida, puesto que esta providencia fue emitida el 24 de julio de 2019 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 20 de octubre de 2021. Consider\u00f3 que no era aplicable el argumento de la emergencia sanitaria, porque el plazo de seis meses se cumpli\u00f3 antes de que fuera declarada y, en todo caso, la interposici\u00f3n y resoluci\u00f3n de acciones de tutela no se detuvo. Adicionalmente, determin\u00f3 que tampoco se acredit\u00f3 la inmediatez en relaci\u00f3n con la demanda contra el Departamento de Antioquia, pues su \u00faltima actuaci\u00f3n data del 21 de abril de 1999 (hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os) cuando, mediante la Resoluci\u00f3n 4082, manifest\u00f3 la negativa a restablecer la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el juez constitucional de primera instancia, incluso si se analizara el fondo del asunto, no se evidencia que la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hubiera incurrido en alguna \u201cv\u00eda de hecho\u201d. En efecto, la sentencia de casaci\u00f3n i) estableci\u00f3 el alcance que la Sentencia C-309 de 1996 defini\u00f3 en casos de restablecimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional solamente a las viudas que contrajeran nuevas nupcias a partir del 7 de julio de 1991, y ii) sigui\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente que estaba vigente a la fecha de juzgamiento, de car\u00e1cter vinculante y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El apoderado de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia34. Reiter\u00f3 que la Corte Constitucional, en diversas oportunidades35, ha reconocido que no existe una raz\u00f3n suficiente, de orden constitucional o legal, que justifique establecer un privilegio para aquellos beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que han optado por mantenerse en estado de viudez, con respecto a quienes deciden contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, toda vez que dicha diferenciaci\u00f3n entre personas que est\u00e1n en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica puede dar lugar a un tratamiento discriminatorio. Resalt\u00f3 que, en la Sentencia C-121 de 201036, la Corte estableci\u00f3 que, aunque la l\u00ednea construida a partir de la Sentencia C-309 de 1996 no se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de las viudas y viudos que hab\u00edan contra\u00eddo nuevas nupcias antes de 1991 y, por lo tanto, hab\u00edan sido despojadas de la pensi\u00f3n reconocida a su primer c\u00f3nyuge, por las razones se\u00f1aladas en esa providencia \u00e9stas no hab\u00edan perdido su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por lo que pod\u00edan reclamar las mesadas pensionales no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inmediatez, insisti\u00f3 en la viabilidad de la tutela cuando la controversia tiene que ver con derechos pensionales de car\u00e1cter irrenunciable, dado que los efectos de los actos administrativos que niegan la prestaci\u00f3n se mantienen en el tiempo, de conformidad con la Sentencia SU-1073 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha amparado los derechos fundamentales de peticionarias en similar situaci\u00f3n que la accionante (sentencia STC12857-2016)37, al tiempo que resolvi\u00f3, recientemente, en sede de casaci\u00f3n laboral, un caso id\u00e9ntico al presente y orden\u00f3 casar la sentencia de instancia que hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n (sentencia SL413-2022)38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 2022, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia39. En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, coincidi\u00f3 con la actora en el sentido de considerarlo superado porque la discusi\u00f3n gira alrededor de un derecho pensional, que es imprescriptible e irrenunciable. Por lo tanto, en l\u00ednea con la Sentencia SU-1073 de 2012, su presunta afectaci\u00f3n siempre se considerar\u00e1 actual. En cuanto al fondo del asunto, estim\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d ni vulner\u00f3 derechos fundamentales, porque la misma actora reconoci\u00f3, en 1989, en un proceso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetr\u00e1n, que hizo vida marital con Rodolfo Escudero Tavera antes de 1991. Por lo tanto, la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada es razonable, en tanto no es resultado de un criterio subjetivo y se respalda en decisiones judiciales previas de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.127.605 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. In\u00e9s Amarillo de Deaquiz naci\u00f3 el 27 de marzo de 195040. Su esposo, Rafael Deaquiz, con quien contrajo matrimonio cat\u00f3lico el 28 de febrero de 1970, era afiliado activo del Instituto de Seguros Sociales -ISS- y ten\u00eda como \u00faltimo empleador a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.41. Posteriormente, falleci\u00f3 el 2 de julio de 197142. Mediante la Resoluci\u00f3n 2989 de 1971, el entonces ISS reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar a favor de la accionante, y de su hijo menor de edad, la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite43. El 15 de febrero de 1972, el ISS incluy\u00f3 dentro de los beneficiarios de la pensi\u00f3n a la hija p\u00f3stuma com\u00fan44. El 26 de diciembre de 1974, la accionante contrajo nupcias con Luis Antonio Salamanca45. Desde el mes de marzo de 1982, la entidad excluy\u00f3 de n\u00f3mina de pensionados a la accionante bajo el concepto de \u201cretirada por contraer nuevas nupcias\u201d46 y acrecent\u00f3 la mesada de sus dos hijos hasta que cumplieron la mayor\u00eda de edad, en 1986 y 1989, respectivamente. La accionada no expidi\u00f3 ning\u00fan acto administrativo para informar esta novedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de agosto de 2014, por primera vez, la se\u00f1ora Amarillo de Deaquiz solicit\u00f3 a Colpensiones que se le restableciera su derecho pensional47. La entidad no contest\u00f3 de fondo la solicitud48. El 10 de junio de 2015, la actora interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones49 en la que solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n inmediata en la n\u00f3mina de pensionados y el pago de las mesadas causadas desde el 7 de julio de 1991. El 25 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Tunja concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la accionada dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n del 12 de agosto50. La parte actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n pues solo ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n51. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia, mediante providencia del 27 de julio de 201552. El expediente fue remitido a esta corporaci\u00f3n, pero fue excluido del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del referido fallo de tutela, Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 235842 del 4 de agosto de 2015 mediante la cual neg\u00f3 la solicitud, teniendo en cuenta la normativa vigente para la \u00e9poca de fallecimiento del causante54, \u201cpor entenderse que [con las nuevas nupcias] su necesidad hab\u00eda cesado\u201d y que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 32 a\u00f1os desde el retiro de n\u00f3mina \u201csituaci\u00f3n que indica que su m\u00ednimo vital no se encuentra afectado\u201d55. Esta decisi\u00f3n se confirm\u00f3 por medio de las resoluciones GNR 595 del 04 de enero de 2016 y VPB 15196 del 05 de abril de 2016, que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n oportunamente interpuestos56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. Ante esta situaci\u00f3n, el 21 de julio de 2017, In\u00e9s Amarillo de Deaquiz formul\u00f3 demanda ordinaria laboral. Durante el tr\u00e1mite Colpensiones se neg\u00f3 a conciliar con la actora57. Mediante sentencia del 07 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso neg\u00f3 las pretensiones de restablecimiento de su derecho pensional58. Sostuvo que la decisi\u00f3n de suspender las mesadas pensionales se fundamentaba en una postura reiterada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la p\u00e9rdida del derecho de las viudas que contrajeron nuevas nupcias antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. La Sala Segunda de Decisi\u00f3n de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 23 de julio de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n59. Consider\u00f3 que, de conformidad con el precedente fijado en la Sentencia C-568 de 2016, los efectos de la inexequibilidad del art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946 no cobijaron la situaci\u00f3n de la demandante por estar consolidada, pues su derecho se extingui\u00f3 con anterioridad al 7 de julio de 1991. En consecuencia, la condici\u00f3n resolutoria de su derecho pensional estuvo revestida de legalidad y no requer\u00eda la expedici\u00f3n de un acto administrativo toda vez que hab\u00eda operado de plano. La accionante no promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la referida decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela y decisi\u00f3n de primera instancia. El 25 de febrero de 2020, In\u00e9s Amarillo de Deaquiz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a Colpensiones. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, mediante providencia del 4 de marzo de 2020, neg\u00f3 el amparo por estimar que se hab\u00edan incumplido los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de siete meses antes de promover la tutela y no se interpuso el recurso de casaci\u00f3n en contra de las decisiones cuestionadas60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Resalt\u00f3 que no contaba con los recursos econ\u00f3micos para costear el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al tiempo que estim\u00f3 que este resultaba ineficaz debido a la l\u00ednea jurisprudencial defendida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia61. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de julio de 2020, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia62. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional hasta el 1\u00ba de julio de 202163 y no fue seleccionado para revisi\u00f3n64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En agosto de 2022, In\u00e9s Amarillo de Deaquiz, por intermedio de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones para que se amparasen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social en pensiones y al libre desarrollo de la personalidad. Solicit\u00f3 ordenar a la accionada reanudar su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y pagar los valores por concepto de 14 mesadas por a\u00f1o, a partir de marzo de 1982 y hasta la efectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, junto con la indexaci\u00f3n que corresponda y la sanci\u00f3n moratoria contemplada en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 199365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reproch\u00f3 la ineficacia de la justicia ordinaria para resolver la problem\u00e1tica y el hecho de que han pasado m\u00e1s de ocho a\u00f1os desde la petici\u00f3n dirigida a Colpensiones en los que ha tenido que \u201cmendigar\u201d al Estado derechos adquiridos hace ya 50 a\u00f1os. En particular, aleg\u00f3 que las decisiones proferidas en el curso del proceso ordinario laboral y en el tr\u00e1mite de tutela contra dichas providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse centraron en interpretaciones de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad aplicables en el tiempo, y nada dijeron frente a los derechos reclamados, vistos a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 y las normas internacionales sobre derechos humanos, restando importancia a la esencia de la tem\u00e1tica, solo limitados a \u2018obedecer\u00b4 una l\u00ednea de jurisprudencia prevista por la Corte Suprema de Justicia\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular al proceso a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y al Ministerio de Salud y Seguridad Social, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda y solicitaran las pruebas que quisieran hacer valer67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Colpensiones. Solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad68. Argument\u00f3 la existencia de cosa juzgada en el presente asunto, por cuanto curs\u00f3 acci\u00f3n de tutela previa, ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja, en la que se orden\u00f3 a la entidad dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n radicada el 12 de agosto de 201469. Por lo que la accionada profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 235842 del 04 de agosto de 2015, que dispuso negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante y contra la que proced\u00edan los recursos de ley70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la ADRES. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, as\u00ed como declarar la improcedencia del amparo deprecado por dos razones: i) no se cumple con el requisito de subsidiariedad y ii) las pretensiones son de car\u00e1cter econ\u00f3mico y no iusfundamental71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, en sentencia del 20 de agosto de 202272. Indic\u00f3 que la demanda no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez porque fue interpuesta m\u00e1s de 7 a\u00f1os despu\u00e9s de que se profiriera la Resoluci\u00f3n GNR 235842 del 04 de agosto de 2015, mediante la cual se neg\u00f3 el restablecimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adicionalmente, determin\u00f3 que tampoco se acredit\u00f3 la subsidiariedad en la medida en que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir actos administrativos. Adem\u00e1s, la actora no prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que avale la procedencia transitoria de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La apoderada de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia73. En relaci\u00f3n con la inmediatez, asegur\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho de la accionante opera desde marzo de 1982, cuando la accionada suspendi\u00f3 el pago de su mesada pensional sin siquiera expedir un acto administrativo que explicara los motivos de dicha determinaci\u00f3n, y resalt\u00f3 el car\u00e1cter peri\u00f3dico de la prestaci\u00f3n reclamada. Agreg\u00f3 que la actora adelant\u00f3 un proceso ordinario laboral que result\u00f3 ineficaz y que no existe otro mecanismo de defensa judicial por agotar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 20 de octubre de 2022, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n74. Afirm\u00f3 que el objeto de la presente acci\u00f3n fue debatido en el proceso ordinario laboral ante ese mismo tribunal, que conoci\u00f3 y expuso su posici\u00f3n, por lo que la actora pretende que la tutela funja como una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de expedientes. El expediente T-8.830.875 fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El apoderado de la accionante solicit\u00f3 su selecci\u00f3n75. La magistrada Cristina Pardo Schlesinger insisti\u00f3 en su selecci\u00f3n76. En auto del 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve77 lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n78 y lo asign\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador79. En sesi\u00f3n del 7 de diciembre de 2022 y con fundamento en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 61 de su Reglamento Interno80, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este asunto81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto y recaudo de pruebas. Mediante auto del 10 de marzo de 202385, el magistrado ponente decret\u00f3 pruebas con el prop\u00f3sito de (i) conocer el estado de salud y las condiciones socioecon\u00f3micas actuales de las accionantes, (ii) completar los expedientes administrativos y judiciales correspondientes a las gestiones adelantadas en cada caso, y (iii) obtener informaci\u00f3n del universo de beneficiarias\/os de pensiones de sobrevivientes que tienen suspendido su derecho al pago de mesadas por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las personas y entidades requeridas respondieron a los cuestionamientos de la Corte86 manifestando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona\/entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rubiola de Jes\u00fas Cuartas Ram\u00edrez87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante dio respuesta al cuestionario formulado. Anex\u00f3 copias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, de la historia cl\u00ednica reciente y del certificado de afiliaci\u00f3n a la EPS-S de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s Amarillo de Deaquiz88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la accionante dio respuesta al cuestionario formulado. Aport\u00f3 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora, as\u00ed como numerosos documentos de los distintos tr\u00e1mites administrativos y judiciales adelantados. Adjunt\u00f3 copia de cobro coactivo por costas judiciales del proceso ordinario laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Antioquia89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora de compensaci\u00f3n y sistema pensional dio respuesta al cuestionario formulado. Document\u00f3 un caso de suspensi\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional porque el beneficiario contrajo nuevas nupcias. Indic\u00f3 que la negativa a reactivarla se sustent\u00f3 en la Sentencia C-568 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora de la direcci\u00f3n documental remiti\u00f3 copia del expediente administrativo completo correspondiente a las reclamaciones realizadas por la accionante In\u00e9s Amarillo de Deaquiz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora (A) de acciones constitucionales aleg\u00f3 la existencia de cosa juzgada en el expediente T-9.127.605 por las dos acciones de tutela promovidas, previamente, por la accionante. Inform\u00f3 la imposibilidad de atender el requerimiento relacionado con la identificaci\u00f3n del n\u00famero de beneficiarias\/os de pensiones de sobrevivientes que tienen suspendido su derecho al pago de mesadas por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, debido a que el estado de los pensionados en n\u00f3mina no identifica la causal de suspensi\u00f3n de pago. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asofondos91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El director jur\u00eddico afirm\u00f3 que las AFP Skandia, Protecci\u00f3n y Porvenir le informaron a la entidad que, dentro de sus procesos internos, no tienen una instrucci\u00f3n o pol\u00edtica que establezca la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a los beneficiarios de pensi\u00f3n que hayan contra\u00eddo nuevas nupcias, \u201cpor lo que la respuesta a su solicitud judicial en t\u00e9rminos num\u00e9ricos es cero (0)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso92 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la tutela fue cargada a SIICOR por el Tribunal Superior Santa Rosa De Viterbo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior Santa Rosa De Viterbo93\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 acceso digital al expediente completo de la tutela actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero de Familia de Tunja94\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 el expediente completo digitalizado de la tutela promovida en 2015 por In\u00e9s Amarillo contra Colpensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 el expediente completo digitalizado del proceso ordinario laboral No.15759310500220170028800, promovido por In\u00e9s Amarillo de Deaquiz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 el expediente de la acci\u00f3n de tutela presentada por In\u00e9s Amarillo de Deaquiz contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de decisi\u00f3n, problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los expedientes sub examine versan sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de mujeres viudas que obtuvieron su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en vigencia de normas preconstitucionales y lo perdieron por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o establecido nueva vida marital, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. En ambos casos, las actoras han presentado reclamaciones directas a las entidades administradoras de pensiones correspondientes y han promovido procesos judiciales ante la justicia ordinaria en procura de la reactivaci\u00f3n del pago de las mesadas, sin conseguirlo. Las siguientes l\u00edneas de tiempo muestran gr\u00e1ficamente lo sucedido en cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.830.875 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.127.605 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto en los escritos de tutela y lo allegado a ambos procesos, se observa que los casos presentan circunstancias comunes: (i) las afectadas son mujeres mayores que obtuvieron el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites de sus primeros esposos, en vigencia de normas preconstitucionales; (ii) las beneficiarias contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991; (iii) por este hecho, las entidades administradoras de pensiones suspendieron el pago de las mesadas; (iv) las normas preconstitucionales que sirvieron de sustento para la p\u00e9rdida del derecho pensional, a saber el art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 33 de 1973 y 62 de la Ley 90 de 1946, fueron declaradas inexequibles por esta corporaci\u00f3n mediante las sentencias C-309 de 1996 y C-568 de 2016; (v) a pesar de la inconstitucionalidad de las disposiciones legales preconstitucionales, los efectos de estas providencias fueron expresamente dirigidos solo a las viudas que, \u201ccon posterioridad al siete de julio de 1991\u201d, hubieren contra\u00eddo nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala Plena analizar\u00e1, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales proferidas por las altas cortes (T-8.830.875) y de la acci\u00f3n de tutela (T-9.127.605). En caso de que estas condiciones se comprueben deber\u00e1 determinar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la accionante dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra el Departamento de Antioquia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de Rubiola de Jes\u00fas Cuartas Ram\u00edrez, al concluir que solo pod\u00eda reestablecerse el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de las viudas que iniciaron nueva vida marital a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, mas no para quienes lo hicieron con anterioridad. Y si, en esa medida, incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (T-8.830.875);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social en pensiones y al libre desarrollo de la personalidad de In\u00e9s Amarillo de Deaquiz, al negarse a restablecer su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por haber contra\u00eddo nuevas nupcias con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 (T-9.127.605). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ser el caso y para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) revisar\u00e1 el precedente constitucional relativo al beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para las viudas que obtuvieron el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital, tanto en control abstracto como en casos concretos. Enseguida, (ii) expondr\u00e1 las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y juez constitucional, al resolver conflictos concretos suscitados por la suspensi\u00f3n del pago de mesadas a viudas que eran beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, con posterioridad, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital. Luego, (iii) se referir\u00e1 al car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional y a la naturaleza y alcances de las sentencias de unificaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de fijar las reglas y subreglas para la definici\u00f3n de los casos analizados. Por \u00faltimo, con base en las consideraciones expuestas, (iv) examinar\u00e1 los casos concretos para establecer si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n preliminar, ante el planteamiento formulado por Colpensiones en respuesta al auto de pruebas y conforme al recaudo probatorio obtenido en sede de revisi\u00f3n, la Sala determinar\u00e1 si se configur\u00f3 o no la cosa juzgada constitucional en el expediente T-9.127.605.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada \u201cotorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d 97. Es decir, que las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jur\u00eddica, raz\u00f3n por la que se proh\u00edbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Plena especific\u00f3 que la presentaci\u00f3n sucesiva o m\u00faltiple de acciones de tutela puede configurar una actuaci\u00f3n temeraria y, adem\u00e1s, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional99. De acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, tal situaci\u00f3n constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acci\u00f3n, que compromete la capacidad judicial del Estado y los principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y eficacia100. Adicionalmente, explic\u00f3 que la cosa juzgada se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jur\u00eddica101 (i) de partes102, (ii) de objeto103 y (iii) de causa104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional cuando: (i) la Corte Constitucional decide excluir de revisi\u00f3n un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal. No obstante, esta corporaci\u00f3n ha desvirtuado la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en casos excepcional\u00edsimos, que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros ya decididos y que han sido sometidos a consideraci\u00f3n previa del juez constitucional. En estas ocasiones, los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensi\u00f3n puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice, bajo otro enfoque, el asunto novedoso105. Las anteriores circunstancias pueden dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, as\u00ed se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, se ha considerado que la expedici\u00f3n de una sentencia judicial, con efectos universales y una ratio decidendi novedosa, puede ser un hecho relevante que configure una excepci\u00f3n a las reglas de la cosa juzgada constitucional en tutela. Al respecto, la Corte ha establecido que \u201cno cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocaci\u00f3n de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificaci\u00f3n106 y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jur\u00eddicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad107.\u201d108 Asimismo, ha resaltado que el hecho nuevo como excepci\u00f3n a la cosa juzgada constitucional \u201cadquiere mayor trascendencia y debe analizarse con mayor cuidado, en los casos relacionados con una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n o los efectos contrarios al derecho a la igualdad, (\u2026) [m]\u00e1s a\u00fan, cuando siempre ha existido el derecho, pero este ha sido negado con base en una tesis que ha fijado su propio int\u00e9rprete y que ha sido juzgada contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por este Tribunal\u201d109 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, Colpensiones asegura que respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de In\u00e9s Amarillo de Deaquiz se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, porque la accionante ha reclamado, en tres acciones de tutela diferentes y en un proceso ordinario, el pago de la mencionada prestaci\u00f3n. Luego, las decisiones negativas de estas autoridades judiciales son definitivas e inmutables, y \u201cno puede pretenderse, como en efecto lo hace la accionante, la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples acciones legales, indefinidamente, hasta que se concedan sus reclamaciones\u201d 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale aclarar que la cosa juzgada que ampara las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral no vincula al juez constitucional, quien aplica e interpreta con autoridad la Constituci\u00f3n y se pronuncia sobre pretensiones que tienen origen en el quebrantamiento de derechos fundamentales. En tal virtud, \u201cal juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la soluci\u00f3n de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la que tanto la pretensi\u00f3n como la decisi\u00f3n ha tenido fundamento o causa en normas legales\u201d111. Por lo tanto, la Sala Plena proceder\u00e1 a verificar si se cumplen o no los presupuestos de la cosa juzgada constitucional rese\u00f1ados, respecto de dos pronunciamientos previos sobre este caso por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional, que se encuentran ejecutoriados formal y materialmente al no haber sido seleccionados por este tribunal para revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2015112 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(T-5.199.783) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2020113 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(T-8.327.453) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2022 actual \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(T-9.127.605) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s Amarillo de Deaquiz Vs. Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s Amarillo de Deaquiz Vs. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo. Vincula a Colpensiones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s Amarillo de Deaquiz Vs. Colpensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutelar los derechos al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de petici\u00f3n. Incluir a la accionante inmediatamente en n\u00f3mina de pensionados. Ordenar el pago de mesadas causadas desde el 07\/07\/1991. Expedir copias de actos administrativos proferidos para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y la suspensi\u00f3n del derecho por haber contra\u00eddo nuevas nupcias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutelar los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad. Incluir inmediatamente a la accionante en n\u00f3mina de pensionados. Ordenar el pago de 14 mesadas pensionales por a\u00f1o a partir de marzo de 1982 y de la sanci\u00f3n moratoria del art. 141 de la Ley 100. Disponer que el tribunal dicte una nueva providencia ajustada a lo establecido en tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutelar los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad. Incluir inmediatamente a la accionante en n\u00f3mina de pensionados. Ordenar el pago de 14 mesadas pensionales por a\u00f1o a partir de marzo de 1982 y de la sanci\u00f3n moratoria del art. 141 de la Ley 100.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes por haber contra\u00eddo nuevas nupcias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes por haber contra\u00eddo nuevas nupcias. Adelanta proceso ordinario laboral que niega las pretensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes por haber contra\u00eddo nuevas nupcias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala considera que en relaci\u00f3n con la tutela del a\u00f1o 2020 y el tr\u00e1mite de tutela actual no existe identidad de partes ni de objeto ni de causa. En relaci\u00f3n con las partes, si bien ambas acciones fueron presentadas por la misma accionante, en el tr\u00e1mite de 2020 Colpensiones no fue accionada sino vinculada en sede de instancia, y ni el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ni el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo fueron demandados en esta ocasi\u00f3n. Por otra parte, aunque el amparo conten\u00eda solicitudes similares a las ahora invocadas, al tratarse de una tutela contra providencias judiciales pretend\u00eda, principalmente, que el tribunal demandado adoptara una nueva decisi\u00f3n para resolver el proceso ordinario laboral (objeto), pues la decisi\u00f3n proferida, de mantener la suspensi\u00f3n de pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por haber contra\u00eddo nuevas nupcias, vulneraba los derechos fundamentales de la actora (causa). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No ocurre lo mismo con la tutela promovida en el a\u00f1o 2015 y el tr\u00e1mite de tutela actual, pues entre estas s\u00ed existe identidad de partes y de causa. En efecto, ambas acciones fueron presentadas por la se\u00f1ora In\u00e9s Amarillo de Deaquiz contra Colpensiones (partes), debido a la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida con ocasi\u00f3n de la muerte de su primer esposo, por haber contra\u00eddo segundas nupcias (causa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el 2015, la accionante incluy\u00f3 dentro de las pretensiones el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, considerando la falta de respuesta de fondo de la accionada a la solicitud que directamente le hab\u00eda formulado, en el 2014, as\u00ed como la necesidad de acceder a copias de los actos administrativos proferidos para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y la suspensi\u00f3n del derecho por haber contra\u00eddo nupcias (objeto). Esta pretensi\u00f3n, que difiere de las actualmente expuestas, fue la \u00fanica que ampararon las autoridades judiciales de la \u00e9poca y condujo a la posterior expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 235842 del 4 de agosto de 2015, mediante la que Colpensiones neg\u00f3 el restablecimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la accionante ha demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensi\u00f3n actual, originalmente puesta en conocimiento del juez de tutela en 2015. Tal como se resumi\u00f3 en los antecedentes del caso y obra en el expediente, al momento de presentaci\u00f3n de esa tutela, y a\u00fan en la actualidad, la accionante puso en evidencia que, desde marzo de 1982, el extinto ISS la excluy\u00f3 de n\u00f3mina de pensionados bajo el concepto de \u201cretirada por contraer nuevas nupcias\u201d, lo que ha conllevado la afectaci\u00f3n injustificada de su m\u00ednimo vital por haber decidido no permanecer en estado de viudez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas circunstancias permiten acreditar que las razones que llevaron a la actora a acudir ante los jueces constitucionales, en esta oportunidad, difieren de aquellas que fueron advertidas y resueltas por el Juzgado Primero de Familia de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, los cuales se pronunciaron \u00fanicamente sobre la posible afectaci\u00f3n del precitado derecho de petici\u00f3n, como consecuencia de la ausencia de respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante el 12 de agosto de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es predicable afirmar, como lo dice Colpensiones, que exista cosa juzgada en el presente asunto. En realidad, los jueces constitucionales de instancia que fallaron la tutela del expediente T-5.199.783 se pronunciaron sobre hechos y pretensiones espec\u00edficas y diferentes, tal como se expuso previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se considerara que entre las tres acciones de tutela promovidas por la accionante existe identidad de partes, objeto y pretensiones, la Sala estima que han ocurrido las dos circunstancias excepcionales que dan lugar al decaimiento de la cosa juzgada en el presente asunto, tal como se expone a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es evidente que ninguno de los jueces de tutela de instancia que han conocido de este asunto se han pronunciado de fondo sobre la pretensi\u00f3n de la accionante, pues sus decisiones se han quedado en el an\u00e1lisis de procedencia del amparo, incluso en el escenario de la tutela contra providencias judiciales en donde \u201cnegaron\u201d la protecci\u00f3n con fundamento en argumentos de procedencia (primera instancia) o referencias generales a la aparente razonabilidad de las decisiones cuestionadas por limitarse a \u2018obedecer\u00b4 la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia imperante para la \u00e9poca (segunda instancia):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia excepcional: \u201cno se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensi\u00f3n puesta en conocimiento original de un juez\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(T-5.199.783) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(T-8.327.453) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2022 actual \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(T-9.127.605) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero de Familia de Tunja. Concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la accionada dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n del 12 de agosto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u201cNeg\u00f3\u201d el amparo por estimar que se hab\u00edan incumplido los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. Declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado al considerar que se hab\u00edan incumplido los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. Confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Estim\u00f3 cumplido el requisito de inmediatez pero incumplido el de subsidiariedad. Encontr\u00f3 las decisiones cuestionadas razonables y ajustadas al ordenamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a la Corte Constitucional, pero fue excluido del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a la Corte Constitucional, pero fue excluido del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe considerarse que antes de la presentaci\u00f3n de la tutela objeto de estudio, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 la Sentencia CSJ SL413-2022, por medio de la cual, al resolver un caso pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al de la accionante, rectific\u00f3 su postura en la materia para ajustarla al precedente constitucional, lo que constituye un hecho nuevo con trascendencia que justificaba su an\u00e1lisis por parte del juez constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia excepcional: hecho nuevo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia CSJ SL413-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.127.605 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha sentencia: 26\/01\/2022 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La demandante adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, mediante Res. 03286 de junio 12 de 1984 del ISS, con fundamento en el art. 62 de la Ley 90 de 1946. La pensi\u00f3n le fue suspendida en 1998 por haber contra\u00eddo nuevas nupcias em 1989. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 7 de marzo de 2014, la actora solicit\u00f3 a Colpensiones que se le restableciera su derecho pensional. Colpensiones neg\u00f3 la solicitud mediante Resoluci\u00f3n GNR 326228 de 19 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha presentaci\u00f3n tutela: 17\/08\/2022 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La accionante adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, mediante Res. 2989 de 1971 del ISS, con fundamento en el art. 62 de la Ley 90 de 1946. La pensi\u00f3n le fue suspendida en 1982 por haber contra\u00eddo nuevas nupcias em 1974. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 12 de agosto de 2014, la actora solicit\u00f3 a Colpensiones que se le restableciera su derecho pensional. Colpensiones neg\u00f3 la solicitud mediante Resoluci\u00f3n GNR 235842 del 4 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, con el pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que estableci\u00f3 una ratio decidendi novedosa aplicable a casos similares, la solicitud de la actora resultaba plausible, por razones de igualdad, como medida para materializar, por fin, la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional en su caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, contrario a lo se\u00f1alado por Colpensiones, queda claro que en la presente acci\u00f3n de tutela no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. No hay duda del car\u00e1cter definitivo de los dos procesos de tutela promovidos con anterioridad al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena, pues sobre dichas decisiones, como bien lo dice la accionante, \u201cla competencia de la Corte concluy\u00f3\u201d114. No puede reprocharse, desde ning\u00fan punto de vista, la actuaci\u00f3n diligente, de buena fe y transparente de la accionante, quien puso de presente la existencia de las acciones de tutela presentadas contra las decisiones adoptadas115, sin que ello constituya una actuaci\u00f3n temeraria, indefinida ni infundada frente a sus pretensiones, como err\u00f3neamente lo consider\u00f3 la accionada116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aun cuando se considerara configurada la cosa juzgada constitucional en el caso concreto esta quedar\u00eda debilitada porque, (i) a pesar de la existencia de una doctrina constitucional que amparaba a la actora, (ii) la vulneraci\u00f3n de derechos persist\u00eda y (iii) no fue valorada por ninguno de los jueces de tutela de instancia, al tiempo que tampoco ha sido revisada por esta corporaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, lo cierto es que, aun en la actualidad, no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Y como la misma accionante lo plantea, no se le ha dado a su caso la mirada a la luz de la interpretaci\u00f3n constitucional que amerita, circunstancia que habilita el pronunciamiento de este tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala avanzar\u00e1 a estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n respecto del expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de las acciones de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.830.875 &#8211; tutela contra providencias de altas cortes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo de los derechos fundamentales en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales deber\u00e1 otorgarse si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesaria y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (ii) que, en la sentencia cuestionada se materialice alguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe tenerse en cuenta que las funciones de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y de interpretaci\u00f3n autorizada del derecho legislado son competencia de las altas cortes y son de origen constitucional. Esto implica una restricci\u00f3n importante para el juez de tutela en lo relativo a la imposibilidad de inmiscuirse en asuntos que versen, de forma exclusiva, sobre la interpretaci\u00f3n legal, y la correlativa exigencia de que los defectos alegados tengan una decidida connotaci\u00f3n constitucional, es decir, que impliquen asuntos que coincidan con el contenido y alcance de los postulados superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el adecuado ejercicio de las mencionadas funciones guarda un v\u00ednculo estrecho con la protecci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, de modo que las decisiones que adoptan los \u00f3rganos l\u00edmite deben conservarse cuando son compatibles con la Constituci\u00f3n, incluso cuando adoptan posturas controvertidas o rebatibles sobre la hermen\u00e9utica legal. En el evento en que este exigente est\u00e1ndar no se cumpla en el caso concreto, deber\u00e1 preferirse una decisi\u00f3n deferente con el ejercicio de la competencia judicial de las altas cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporaci\u00f3n desde la Sentencia C-590 de 2005119, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u201cinvolucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u201d120; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto\u00a0sub examine\u00a0se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa121\u00a0y por pasiva122. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el apoderado de Rubiola de Jes\u00fas Cuartas Ram\u00edrez, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y la demandante en el proceso laboral ordinario que concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n judicial cuestionada. Adem\u00e1s, en el expediente obra el poder especial otorgado por la actora a su apoderado123 para formular la acci\u00f3n de tutela124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, autoridades judiciales que profirieron las decisiones ahora cuestionadas, en el marco del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 la accionante. Asimismo, la tutela se dirigi\u00f3 contra el Departamento de Antioquia, autoridad administrativa que neg\u00f3 el restablecimiento del derecho pensional de la actora y, eventualmente, tendr\u00eda la responsabilidad de reactivar el pago de las mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de relevancia constitucional, de elaboraci\u00f3n jurisprudencial, se sustenta en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acci\u00f3n de tutela en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el prop\u00f3sito de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; y (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jur\u00eddicos zanjados125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto resulta relevante en casos en los que se cuestiona una sentencia proferida por una alta Corte, debido a su competencia interpretativa como \u00f3rgano de cierre. Por lo tanto, la evaluaci\u00f3n debe ser m\u00e1s estricta que la que pudiera hacerse en los dem\u00e1s eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala constata que se acredita este requisito por cuanto la controversia versa sobre un asunto: (i) de naturaleza constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico, pues si bien la pretensi\u00f3n de la accionante se encuentra encaminada a lograr el restablecimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuestiona una decisi\u00f3n judicial del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que, al parecer, estuvo sustentada en la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional cuyos efectos no podr\u00edan mantenerse en el tiempo; (ii) involucra la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al m\u00ednimo vital de la accionante; y (iii) no supone reabrir debates agotados por los jueces naturales de la controversia, en tanto que su estudio exige una valoraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes considerando su car\u00e1cter vitalicio e irrenunciable, esto es, la posibilidad de su exigibilidad en el tiempo, durante la vida del beneficiario127. Todo lo cual, a juicio de la Sala, reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez implica que la acci\u00f3n de tutela se debe formular en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n. La\u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta exigencia es m\u00e1s estricta cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos est\u00e1 involucrado el respeto a los principios de\u00a0seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que fue propuesta la acci\u00f3n, en cada caso concreto. En ese sentido, ha establecido la flexibilizaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de inmediatez cuando convergen circunstancias f\u00e1cticas particulares que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del amparo, a saber: (i) que el accionante exponga razones v\u00e1lidas para su demora en presentar la acci\u00f3n constitucional; (ii) que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales contin\u00fae y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que se satisface este requisito. A pesar de que entre la fecha en la que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la sentencia cuestionada \u201324 de julio de 2019\u2013 y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u201320 de octubre de 2021\u2013 transcurrieron aproximadamente 2 a\u00f1os y 3 meses, la\u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que resulta insuficiente el an\u00e1lisis exclusivo del tiempo transcurrido, dada la continuidad de la afectaci\u00f3n y la actualidad del perjuicio ante el impago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Espec\u00edficamente, en aquellos casos en que la acci\u00f3n de tutela se interponga contra una providencia judicial que sustent\u00f3 la negaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente en una norma inconstitucional, este tribunal ha se\u00f1alado que el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensi\u00f3n puede generar una vulneraci\u00f3n que permanece en el tiempo de manera continua, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensi\u00f3n y su car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta insuficiente que el an\u00e1lisis del cumplimiento del principio de inmediatez se limite a un c\u00e1lculo del tiempo transcurrido entre la providencia que se cuestiona y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto que al juez le corresponde analizar si la amenaza para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la pensi\u00f3n de sobreviviente y al m\u00ednimo vital ha permanecido en ese tiempo.130 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante es actual y permanece en el tiempo ante la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales, reclamaci\u00f3n que puede adelantar mientras viva dada la naturaleza imprescriptible del derecho pensional cuya titularidad invoca. Concretamente, se verifica que (a) la actora es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional pues, al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, contaba con 76 a\u00f1os de edad, (b) demostr\u00f3 estar en una situaci\u00f3n personal que le impidi\u00f3 acudir de forma inmediata ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, dada la condici\u00f3n de salud registrada en su historia cl\u00ednica131 y (c) acredit\u00f3 la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontaba -y a\u00fan afronta-, al no contar con fuentes de ingresos para su subsistencia132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena advierte que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, porque la accionante agot\u00f3 los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus intereses. En el expediente obran las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Adjunto al 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn133 y la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn134, respectivamente. Asimismo, el fallo proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n135. Adicionalmente, no se configura ninguna de las causales de revisi\u00f3n fijadas de acuerdo con los art\u00edculos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela constituye la \u00fanica v\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona en este proceso de tutela, porque la accionante carece de un mecanismo adicional que le permita controvertir la decisi\u00f3n que acusa como violatoria de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido, por cuanto las presuntas anomal\u00edas que se cuestionan son de car\u00e1cter sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y de las razones que fundamentan la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena verifica que se satisface este requisito. En\u00a0el escrito de tutela la accionante expuso la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen al proceso ordinario laboral, explic\u00f3 la decisi\u00f3n que la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia adopt\u00f3 en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre dentro de su jurisdicci\u00f3n y manifest\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos por los que considera que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la accionante argument\u00f3 que, al analizar su proceso ordinario laboral, la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (i) no interpret\u00f3 de manera razonable lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la\u00a0Sentencia C-309 de 1996, (ii) desconoci\u00f3 el precedente constitucional establecido a partir de la precitada sentencia y (iii) desconoci\u00f3 el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia al resolver casos concretos similares, tanto en casaci\u00f3n como en tutela. Por esas razones, consider\u00f3 que dicha autoridad judicial gener\u00f3 un trato desigual y discriminatorio entre beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional que contrajeron un nuevo matrimonio o iniciaron una nueva vida marital despu\u00e9s del 07 de julio de 1991 y quienes conformaron una nueva familia antes de dicha fecha y, por este hecho, les fue suspendida la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela\u00a0ni una sentencia de constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia judicial atacada no corresponde a una sentencia de tutela ni de constitucionalidad. En efecto, en este caso se cuestiona una sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, la Sala Plena concluye que la solicitud de amparo promovida por la accionante satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.127.605 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto\u00a0sub examine\u00a0se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa136\u00a0y por pasiva137. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la apoderada de In\u00e9s Amarillo de Deaquiz, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Colpensiones. Adem\u00e1s, en el expediente obra el poder especial otorgado por la actora a su apoderada138 para formular la acci\u00f3n de tutela139.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 en contra de Colpensiones, entidad p\u00fablica que neg\u00f3 el restablecimiento del derecho pensional de la actora y, eventualmente, tendr\u00eda la responsabilidad de reactivar el pago de las mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-592 de 2008140, al analizar un caso similar al de la accionante, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida, en el 2007, por una mujer de 71 a\u00f1os beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, reconocida y pagada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la Resoluci\u00f3n 0871 de 1957. La mencionada prestaci\u00f3n hab\u00eda sido revocada m\u00e1s de 40 a\u00f1os atr\u00e1s, mediante el Acuerdo de mayo de 1964, por haber contra\u00eddo nuevas nupcias. En el an\u00e1lisis de procedencia de la referida acci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabr\u00eda oponer, en consecuencia, a la procedencia de la acci\u00f3n que se revisa, la inactividad de la actora sin perjuicio del tiempo transcurrido, porque lo que interesa para efectos del amparo constitucional es la actualidad del perjuicio y la vigencia del derecho y est\u00e1 claro que la se\u00f1ora Acevedo de V\u00e9lez carece de ingresos para atender su subsistencia y es titular de un derecho pensional que puede reclamar mientras viva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra ser\u00e1 la oportunidad procesal, entonces, para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares haga valer la pasividad de la se\u00f1ora Acevedo de V\u00e9lez, de cara a cada una de las mesadas a las que la misma habr\u00eda podido acceder, de haberlo exigido, durante los tres a\u00f1os posteriores a su vencimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala constata que se satisface este requisito. La accionante, de forma similar al caso antes referido, fue excluida de la n\u00f3mina de pensionados del extinto ISS hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os, desde el mes de marzo de 1982, \u201cpor contraer nuevas nupcias\u201d. El 12 de agosto de 2014, solicit\u00f3 a Colpensiones que le restableciera el pago de las mesadas y, aunque ha adelantado sucesivas actuaciones administrativas y judiciales, hasta la fecha, no lo ha obtenido. De manera que, la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho pensional de la actora, cuyo car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable habilita su reclamo mientras viva, contin\u00faa y es actual, a pesar del paso del tiempo. En particular, se constata que (a) la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional pues, al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, contaba con 72 a\u00f1os de edad y (b) demostr\u00f3 su condici\u00f3n de salud y carecer de ingresos para atender su subsistencia debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena advierte que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, porque la accionante agot\u00f3 los mecanismos administrativos y judiciales disponibles para la defensa de sus intereses. En cuanto a lo primero, cuando Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 235842 del 4 de agosto de 2015, mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de restablecimiento del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la accionante interpuso oportunamente los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra dicha providencia, los cuales fueron decididos desfavorablemente por medio de las resoluciones GNR 595 del 04 de enero de 2016 y VPB 15196 del 05 de abril de 2016142.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque, en principio, se considerar\u00eda que los actos administrativos proferidos por Colpensiones podr\u00edan ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tal como lo estimaron los jueces de tutela de instancia para declarar la improcedencia del amparo, lo cierto es que esta no fue la regla que oper\u00f3 en el caso concreto. De hecho, estos fueron controvertidos por la accionante a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 con posterioridad a la negativa de Colpensiones. Esto teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de sobrevivientes sustituida a la actora fue causada por su primer esposo como trabajador activo de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.143; luego la jurisdicci\u00f3n competente para dirimir la controversia suscitada era la ordinaria laboral, de conformidad con numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en estricto sentido, no es una tutela contra actos administrativos y, en todo caso, la accionante agot\u00f3 el medio judicial ordinario para controvertirlos. \u00a0De lo que se trata es de cuestionar la negativa de la accionada a reactivar el pago de las mesadas pensionales, con fundamento en normas preconstitucionales que no se ajustan, en criterio de la accionante, a los postulados de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela constituye la \u00fanica v\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, porque la accionante carece de un mecanismo adicional que le permita controvertir la decisi\u00f3n que acusa como violatoria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, la Sala Plena concluye que la solicitud de amparo promovida por la accionante satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela y, en consecuencia, proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de las viudas que obtuvieron el reconocimiento del beneficio y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El precedente constitucional en control abstracto ha sido uniforme y no pretendi\u00f3 abarcar el an\u00e1lisis de casos concretos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de expresiones contenidas en normas preconstitucionales que establec\u00edan como condici\u00f3n resolutoria del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes el hecho de contraer nupcias o hacer vida marital, por afectar tanto el derecho a la igualdad de trato ante la ley, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al constituir una interferencia injustificada en la autodeterminaci\u00f3n de las personas. El problema jur\u00eddico que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala Plena se circunscribi\u00f3 a determinar si la causal prevista en los preceptos acusados para la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a saber, haber contra\u00eddo nupcias o hacer vida marital, establec\u00eda un tratamiento legal discriminatorio y preferente con respecto a c\u00f3nyuges o compa\u00f1eras\/os sup\u00e9rstites que no hab\u00edan optado por contraer nupcias ni hacer vida marital y, por tal circunstancia, s\u00ed conservaban el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en estas providencias se establecieron a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n (7 de julio de 1991) como hito del an\u00e1lisis abstracto. De acuerdo con la Sentencia C-309 de 1996144 (fundadora de l\u00ednea y mayoritariamente reiterada), a pesar de que las expresiones acusadas se encontraban derogadas por el art\u00edculo 289 de la \u00a0Ley 100 de 1993145, comoquiera que esta ley no contemplaba una condici\u00f3n resolutoria del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el hecho de contraer nupcias o renovar la vida marital, la modulaci\u00f3n temporal de los efectos del fallo respondi\u00f3 al hecho de que, al entrar en vigencia la nueva Carta Pol\u00edtica, no pod\u00edan coexistir dos reg\u00edmenes pensionales distintos en lo relativo a la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes146. A juicio de la Corte, las expresiones legales demandadas se tornaron abiertamente incompatibles con los postulados de la Constituci\u00f3n de 1991 por lo que, desde su entrada en vigencia, hab\u00edan podido inaplicarse en ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, esta infracci\u00f3n constitucional se mantuvo hasta la expedici\u00f3n de la Ley 100, en 1993, pues, aunque esta ley elimin\u00f3 la cuestionada condici\u00f3n resolutoria, dej\u00f3 inalterada la situaci\u00f3n de quienes, \u201cpor lo menos a partir del 7 de julio de 1991\u201d, perdieron el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva en aplicaci\u00f3n de las normas derogadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n espec\u00edfica de las mujeres viudas que rehicieron su vida marital con anterioridad al 7 de julio de 1991 fue advertida en la Sentencia C-121 de 2010147, \u00fanica dentro de la l\u00ednea que no introdujo expresamente el l\u00edmite temporal en la parte resolutiva. Esa providencia explic\u00f3 que, en el estudio de casos concretos en sede de revisi\u00f3n de tutelas, como se mostrar\u00e1 en el siguiente apartado, este tribunal constat\u00f3 los efectos jur\u00eddicos discriminatorios de estas normas preconstitucionales en contra de las mujeres viudas que hab\u00edan contra\u00eddo matrimonio o hecho vida marital antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario resaltar que la Sentencia C-309 de 1996 tambi\u00e9n advirti\u00f3 que sus efectos no se aplicar\u00edan a otras normas legales -distintas de las demandadas- que consagraran una condici\u00f3n resolutoria an\u00e1loga a la analizada. En consecuencia, dichas disposiciones legales deber\u00edan ser objeto de demandas de inconstitucionalidad independientes, frente a las que la Corte emitir\u00eda un pronunciamiento concreto en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la siguiente tabla se muestra la evoluci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial a la que se acaba de hacer referencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas declaradas inconstitucionales y efectos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-309-96: \u201cPRIMERO.- Declarar inexequibles las expresiones &#8220;o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973; &#8220;o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 12 de 1975; y &#8220;por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 126 de 1985. \/\/ SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensi\u00f3n de sobrevivientes, podr\u00e1n, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-411-96: \u201cEstarse a lo resuelto en la sentencia C-309 de 1996, en la que se declararon inexequibles las expresiones &#8220;o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973; &#8220;o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 12 de 1975; y &#8220;por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 126 de 1985\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-182-97: \u201cPrimero. Decl\u00e1rense INEXEQUIBLES las expresiones \u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y\u201d, contenidas en los art\u00edculos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990. \/\/ Segundo. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-653-97: \u201cPrimero.- Decl\u00e1rense INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;para la viuda si contrae nuevas nupcias y&#8221;, pertenecientes al par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Decreto 1305 de 1975. \/\/ Segundo.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nupcias y, por este motivo, perdido el derecho a la pensi\u00f3n a la que se refiere la norma, podr\u00e1n, como consecuencia de este fallo, con miras al restablecimiento de sus derechos constitucionales, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-464-04: \u201cPrimero: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La expresi\u00f3n \u201cpara la viuda al contraer nuevas nupcias\u201d, contenida en los art\u00edculos 52 de la Ley 2\u00aa de 1945 y 16 de la Ley 82 de 1947. \/\/ b) La expresi\u00f3n \u201cpara la viuda si contrae nuevas nupcias\u201d contenida en los art\u00edculos 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971 y 156 del Decreto 612 de 1977. \/\/ c) La expresi\u00f3n \u201cpara la c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias\u201d contenida en el art\u00edculo 180 del Decreto 89 de 1984; y, \/\/ d) La expresi\u00f3n \u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias\u201d contenida en el art\u00edculo 183 del Decreto 95 de 1989. \/\/ SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-121-10: \u201cTERCERO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201cpara la viuda si contrae nuevas nupcias\u201d, contenida en el inciso primero del art. 137 del Decreto Ley 613 de 1977, y \u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias\u201d, contenida en los incisos primeros de los art\u00edculos 176 del Decreto 2062 de 1984 y 173 del Decreto 096 de 1989. \/\/ En consecuencia, las viudas y viudos de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas pensionales que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia m\u00e1s reciente en la materia retom\u00f3 la regla de modulaci\u00f3n de los efectos del fallo a partir de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991. No obstante, esto obedeci\u00f3 al hecho de que, en esa ocasi\u00f3n, la Corte eligi\u00f3 hacer el tertium comparationis entre las viudas beneficiarias de la pensi\u00f3n \u201cde viudez\u201d prevista en la Ley 90 de 1946 y las pensionadas en vigencia de la Ley 33 de 1973, en la medida en que a estas \u00faltimas, en los t\u00e9rminos de la inexequibilidad declarada en la Sentencia C-309 de 1996, se les permit\u00eda contraer un nuevo v\u00ednculo matrimonial, con posterioridad a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, sin que perdieran el derecho a la pensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-568-16: \u201cPRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201co cuando la viuda contraiga nuevas nupcias\u201d y \u201cPero la viuda que contraiga matrimonio recibir\u00e1, en sustituci\u00f3n de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensi\u00f3n reconocida\u201d contenidas en el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946. \/\/ SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias y por este motivo, perdieron el derecho a la pensi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar a las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se concluye que la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las mujeres viudas beneficiarias de pensi\u00f3n de sobrevivientes que rehicieron su vida marital con anterioridad al 7 de julio de 1991 fue advertida en la Sentencia C-121 de 2010, que busc\u00f3 armonizar las subreglas dispuestas en la Sentencia C-309 de 1996 \u2013sucesivamente reiteradas\u2013 con la l\u00ednea jurisprudencial construida en sede de revisi\u00f3n de tutela. Sin embargo, los efectos de este fallo no se pod\u00edan hacer extensivos a otras normas legales distintas de las demandadas, con lo que se mantendr\u00eda la diferencia de trato con respecto a quienes contrajeron nuevas nupcias o hicieron nueva vida marital con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El precedente constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutelas s\u00ed ha abordado la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las viudas beneficiarias de pensi\u00f3n de sobrevivientes que contrajeron nuevas nupcias o hicieron nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los juicios de control concreto, esta corporaci\u00f3n s\u00ed se ha referido a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las mujeres viudas beneficiarias de pensi\u00f3n de sobrevivientes que contrajeron nupcias o hicieron vida marital con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. En la mayor\u00eda de los casos seleccionados para revisi\u00f3n, esta Corte ha otorgado la protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Aunque la Sentencia C-121 de 2010 recogi\u00f3 parte de estos antecedentes, enseguida se har\u00e1 referencia exhaustiva a todas las sentencias de tutela proferidas en la materia, hasta la fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera tesis adoptada se bas\u00f3 en el decaimiento de los actos administrativos que extingu\u00edan las pensiones, que operaba tras la declaratoria de inexequibilidad de las normas legales que los fundamentaban (Sentencias T-702 de 2005 y T-592 de 2008). La aplicaci\u00f3n de esta tesis se extendi\u00f3 a casos en los que las administradoras de pensiones eran de naturaleza privada, para invalidar sus determinaciones (Sentencias T-679 de 2006 y T-292 de 2006148).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, al revisar tutelas promovidas contra providencias judiciales, el amparo se concedi\u00f3 con la acreditaci\u00f3n del defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente constitucional. La tesis defendida se fundament\u00f3 en que la ratio decidendi de las sentencias de control abstracto, que declararon la inconstitucionalidad de las normas que sustentaban la extinci\u00f3n de las sustituciones pensionales y modularon los efectos temporales, solo se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n de las mujeres que contrajeron nupcias con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, pero eso no signific\u00f3 que la Corte hubiese negado la protecci\u00f3n de las viudas que hubieren contra\u00eddo nupcias con anterioridad a esa fecha. Adem\u00e1s, exist\u00eda una l\u00ednea jurisprudencial en sede de revisi\u00f3n de tutelas que amparaba el restablecimiento de los derechos pensionales de las mujeres que hab\u00edan contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho nueva vida marital con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 (Sentencias T-693 de 2009 y T-309 de 2015). En la siguiente tabla se identifican cronol\u00f3gicamente las providencias que, en sede de revisi\u00f3n de tutelas, han fijado el precedente constitucional en la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-702 de 2005149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la tutela promovida por una mujer de 86 a\u00f1os a quien la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo de 1979, le declar\u00f3 extinto el derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro por haber contra\u00eddo nupcias. El 21 de julio de 2004, la actora solicit\u00f3 la revocatoria de la resoluci\u00f3n de 1979 para obtener el restablecimiento del derecho y el pago de las mesadas pensionales, con fundamento en la Sentencia C-464 de 2004 que hab\u00eda declarado la inexequibilidad de las normas preconstitucionales que sirvieron de sustento para extinguir la prestaci\u00f3n. La accionada se neg\u00f3 a hacerlo dada la ocurrencia de los hechos antes del 7 de julio de 1991. La sala de revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, porque hab\u00eda operado el decaimiento del acto administrativo que la priv\u00f3 de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-292 de 2006150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n -CIFM en liquidaci\u00f3n- reconoci\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la accionante, mediante Resoluci\u00f3n 006 del 7 de febrero de 2000. La beneficiaria contrajo nuevas nupcias y, por este motivo, en el a\u00f1o 2004, la compa\u00f1\u00eda revoc\u00f3 la pensi\u00f3n con fundamento en normas preconstitucionales que preve\u00edan la condici\u00f3n resolutoria. Al resolver el caso concreto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n (i) tutel\u00f3 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, (ii) orden\u00f3 a la demandada inaplicar la causal extintiva contenida en la expresi\u00f3n, \u201cmientras no contraiga nupcias y haga vida marital\u201d de la Resoluci\u00f3n 006 del 7 de febrero de 2000 y (iii) conmin\u00f3 a la accionada a que, en adelante, se abstuviera de aplicar cualquier cl\u00e1usula que extinguiera derechos pensionales adquiridos a quienes nuevamente contrajeran nupcias o hicieran vida marital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-679 de 2006151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la tutela que promovi\u00f3 una mujer de 71 a\u00f1os beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida en 1976, por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC \u2013CAXDAC-. La pensi\u00f3n fue revocada el 25 de octubre de 1986, porque la accionante contrajo nuevas nupcias. El 24 de julio de 1996 y, luego, el 18 de octubre de 2005, la accionante solicit\u00f3 el restablecimiento del derecho pensional y el pago de las correspondientes mesadas, en cumplimiento de la Sentencia C-309 de 1996. En ambas oportunidades, la accionada esgrimi\u00f3 que la precitada sentencia no era aplicable al caso, debido a que la causal extintiva oper\u00f3 antes del 7 de julio de 1991. La sala de revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos de la accionante para lo cual reiter\u00f3 la teor\u00eda del decaimiento del acto administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-592 de 2008152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una mujer de 71 a\u00f1os beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, reconocida y pagada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0871 de 1957. La mencionada prestaci\u00f3n fue revocada, en mayo de 1964, por haber contra\u00eddo nupcias. La accionante se\u00f1al\u00f3 que, con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-182 de 1997, la causal extintiva aplicada a su caso se torn\u00f3 inconstitucional y, en consecuencia, ten\u00eda derecho al restablecimiento de su pensi\u00f3n. La sala de revisi\u00f3n ampar\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital y al libre desarrollo de la personalidad, y reiter\u00f3 la Sentencia T-702 de 2005 sobre el decaimiento del acto administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-693 de 2009153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de una tutela promovida por una viuda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d Consejo de Estado. La accionante era beneficiara de la sustituci\u00f3n de una asignaci\u00f3n de retiro, reconocida el 14 de marzo de 1980, que fue revocada por haber contra\u00eddo nupcias, mediante la Resoluci\u00f3n 0341 de 1981, con fundamento en el art\u00edculo 156 del Decreto 612 de 1977. La accionante afirm\u00f3 que, el 18 de julio de 2003, present\u00f3 a la Caja de Retiro petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin haber recibido respuesta. Ante tal silencio, promovi\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue resuelta de forma negativa en primera instancia y, luego, revocada porque la acci\u00f3n propuesta hab\u00eda caducado. La Corte (i) revoc\u00f3 los fallos de tutela de instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo invocado, (ii) dej\u00f3 sin efectos las sentencias judiciales atacadas y (iii) orden\u00f3 que se dictara una nueva providencia conforme al precedente constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-309 de 2015154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la tutela promovida por una mujer de 68 a\u00f1os contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el marco de un proceso ordinario laboral. La accionante se\u00f1al\u00f3 que, mediante la Resoluci\u00f3n 04347 del 26 de julio de 1982, el extinto ISS reconoci\u00f3 a su favor pensi\u00f3n de sobrevivientes que fue revocada, en julio de 1985, por haber contra\u00eddo nuevas nupcias, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 33 de 1973. La actora solicit\u00f3 a la administradora de pensiones el restablecimiento de su mesada en 1997, 2011 y 2012, pero la entidad se neg\u00f3 a hacerlo. En 2013, inici\u00f3 un proceso laboral. En primera instancia, el juzgado accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y orden\u00f3 reconocer y pagar las mesadas pensionales correspondientes, desde mayo de 2009. En segunda instancia, la autoridad judicial accionada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, porque estim\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional se refer\u00eda \u00fanicamente a las viudas que perdieron pensiones reconocidas antes del 7 de julio de 1991 y hab\u00edan contra\u00eddo nupcias despu\u00e9s de esa fecha. La actora no present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n por considerarlo ineficaz, teniendo en cuenta la posici\u00f3n reiterada de la Corte Suprema de Justicia en casos similares al suyo. Al resolver el tr\u00e1mite de tutela, la Corte ampar\u00f3 los derechos de la accionante comoquiera que el juez de segunda instancia desconoci\u00f3 el precedente constitucional. Por lo anterior, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de segunda instancia y orden\u00f3 a Colpensiones dar cumplimiento a la providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en todos los casos rese\u00f1ados en los que el amparo ha sido concedido y se ha ordenado el restablecimiento del derecho pensional, la reactivaci\u00f3n del pago de las mesadas se ha definido bajo reglas dis\u00edmiles, tales como: i) desde la fecha en que empez\u00f3 a surtir efectos jur\u00eddicos la sentencia de constitucionalidad que declar\u00f3 la inexequibilidad de las disposiciones legales que consagraban la condici\u00f3n resolutoria; ii) a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; iii) de forma inmediata, a partir del fallo de tutela; iv) teniendo en cuenta la regla general de prescripci\u00f3n de las mesadas en el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os; y v) desde el momento fijado por el juez laboral en la sentencia que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda ordinaria. En la siguiente tabla se muestra la variedad de decisiones adoptadas sobre las que se acaba de hacer referencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-702-05 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 el pago de la cuota parte correspondiente de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a favor de la accionante, \u201ca partir del 11 de mayo de 2004, es decir, desde la fecha en la que empez\u00f3 a surtir efectos jur\u00eddicos la sentencia C-464 de 2004.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-292-06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 restablecer la condici\u00f3n de pensionada de la actora, de manera inmediata y definitiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-679-06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 reanudar el pago de las mesadas pensionales por concepto de sustituci\u00f3n pensional a la actora, \u201ca partir del momento en que se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-592-08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-693-09 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 sin efectos las sentencias dictadas en el proceso contencioso administrativo y orden\u00f3 al tribunal accionado inicie de forma inmediata las gestiones tendientes a dictar nueva sentencia. Esto teniendo en cuenta la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensi\u00f3n156 y la regla general de prescripci\u00f3n de las mesadas en el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os157. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-309-15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral y orden\u00f3 a Colpensiones dar cumplimiento a la decisi\u00f3n de primera instancia, que conden\u00f3 a la entidad al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desde mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, una decisi\u00f3n aislada determin\u00f3 la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, debido a que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta cuando hab\u00edan transcurrido 20 a\u00f1os desde la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas y m\u00e1s de 10 a\u00f1os despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad de la normativa extintiva, mediante la Sentencia C-309 de 1996 (Sentencia T-996A de 2006158).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, existe una jurisprudencia constitucional, en sede de control concreto, consistente y en vigor en la materia, que garantiza la reactivaci\u00f3n del pago de mesadas a los beneficiarios de pensi\u00f3n de sobrevivientes que lo tienen suspendido por haber contra\u00eddo segundas nupcias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. En la mayor\u00eda de ocasiones, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han flexibilizado el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de las acciones para habilitar el estudio de fondo de los casos, considerando que las personas mayores accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta que hacen necesaria su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en todos los casos en los que este tribunal ha definido de fondo tutelas promovidas por personas beneficiarias de pensi\u00f3n de sobrevivientes a las que se les ha suspendido el pago de las mesadas por contraer nupcias antes del 7 de julio de 1991, la Corte ha amparado el restablecimiento de los derechos fundamentales de las accionadas, con fundamento en i) la existencia previa de una sentencia de constitucionalidad que haya declarado la inexequibilidad de las normas preconstitucionales que conten\u00edan las cl\u00e1usulas extintivas y ii) una interpretaci\u00f3n no restrictiva de los efectos temporales fijados en la parte resolutiva de dichas sentencias de control abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia relativas al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de las viudas que obtuvieron el reconocimiento del beneficio y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital, antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -CSJ- ha desatado, en sede de casaci\u00f3n, diferentes controversias suscitadas, principalmente, por mujeres beneficiarias de pensiones de sobrevivientes a quienes se les ha suspendido el pago de las mesadas por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o iniciado nueva vida marital. Al resolver estas problem\u00e1ticas, se ha referido a los efectos y alcances de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad de normas expedidas en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1986, que establec\u00edan dicha causal extintiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la mayor\u00eda de estos casos, los jueces laborales de instancia desestimaron las pretensiones de las demandantes, por considerar que la p\u00e9rdida del derecho pensional estuvo acorde con las normas vigentes en el momento en el que se caus\u00f3 y revoc\u00f3 la prestaci\u00f3n social. Las recurrentes formularon recursos extraordinarios de casaci\u00f3n en los que alegaron que las providencias recurridas violaban la Constituci\u00f3n, y en especial el principio de igualdad, toda vez que las normas legales que establec\u00edan dicha causal extintiva hab\u00edan sido declaradas inconstitucionales, por sustentar un trato discriminatorio hacia las c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites que contra\u00edan segundas nupcias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver los recursos extraordinarios interpuestos por las afectadas, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mantuvo las decisiones judiciales de instancia. Resalt\u00f3 que los efectos de inconstitucionalidad de la Sentencia C-309 de 1996 solo cobijaban a quienes hubieran recibido una pensi\u00f3n sustitutiva con anterioridad al 7 de julio de 1991 y, con posterioridad a esa fecha, hubieran contra\u00eddo nuevas nupcias y, por ese motivo, perdieran la pensi\u00f3n. El alto tribunal reiter\u00f3 que tal determinaci\u00f3n se hizo con el fin de brindar seguridad jur\u00eddica y no alterar las situaciones consolidadas en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y de las normas legales expedidas en concordancia con ella. Y concluy\u00f3 que no resultaba posible restablecerle el derecho al pago de las mesadas pensionales de las afectadas, debido a la configuraci\u00f3n de las causales extintivas previstas en las leyes vigentes para la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la siguiente tabla se identifican las providencias que, de manera uniforme, sentaron la postura reiterada del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral, as\u00ed como una breve referencia a las circunstancias f\u00e1cticas de los casos analizados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ SL, 18 jun 2004, rad. 22955159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una viuda reclam\u00f3 al extinto ISS el restablecimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. La prestaci\u00f3n hab\u00eda sido reconocida en mayo de 1974 y, luego, revocada en octubre de 1975. La demandada se\u00f1al\u00f3 que la pensionada hab\u00eda contra\u00eddo nupcias en julio de 1974 y este hecho configuraba la causal de p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 44782160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de septiembre de 2004, una viuda reclam\u00f3 al extinto ISS el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, causada por su c\u00f3nyuge que hab\u00eda fallecido en 1982. El ISS neg\u00f3 lo pretendido porque afirm\u00f3 que ella hab\u00eda perdido el derecho al contraer nuevas nupcias, por configurarse la causal extintiva del art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ SL369-2013161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de noviembre de 2004, una viuda reclam\u00f3 al extinto ISS el restablecimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. La pensi\u00f3n de viudez hab\u00eda sido reconocida y pagada por el ISS desde el 5 de junio de 1975, pero fue suspendida a partir del 6 de marzo de 1980 porque la demandante hab\u00eda contra\u00eddo segundas nupcias, en 1978. El ISS neg\u00f3 la solicitud bajo el argumento de haber incurrido en la causal extintiva prevista en el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ SL3210-2016162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una mujer reclam\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la sustituci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que, estimaba, hab\u00eda causado su c\u00f3nyuge, fallecido el 31 de julio de 1970. Mediante Resoluci\u00f3n No. 049 de 12 de enero de 2005, la demandada neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional porque la demandante contrajo nupcias en 1975 y, por este evento, hab\u00eda incurrido en la causal extintiva prevista en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 12 de 1975. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ SL21799-2017163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 2009, una viuda solicit\u00f3 ante Colpensiones la reanudaci\u00f3n del pago de su mesada pensional. La mujer era beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, reconocida el 3 de noviembre de 1978 y, posteriormente, revocada el 4 de julio de 1983, por haber contra\u00eddo nuevas nupcias en 1980. El extinto ISS adopt\u00f3 la decisi\u00f3n porque consider\u00f3 que hab\u00eda operado la causal de extinci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ SL4779-2018164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 1996, la demandante solicit\u00f3 la reanudaci\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n. La mujer enviud\u00f3 en 1967 y obtuvo la pensi\u00f3n de sobrevivientes en 1968, por parte del ISS, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 90 de 1946. La prestaci\u00f3n fue suspendida en 1971 porque hab\u00eda contra\u00eddo segundas nupcias, en 1970. La demandada neg\u00f3 la solicitud con fundamento en la mencionada previsi\u00f3n legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ SL2813-2019165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una viuda reclam\u00f3 la reanudaci\u00f3n del pago de su mesada pensional. La mujer era beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, reconocida por el ISS, en 1971. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 5591 de 1\u00b0 de junio de 1997, el ISS suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n porque la demandante contrajo nupcias en enero de 1977, con fundamento en el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la Sentencia CSJ SL413-2022166, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se apart\u00f3 de la postura previamente descrita, al decidir el recurso de casaci\u00f3n promovido por una mujer cuyo primer esposo falleci\u00f3 en 1984 y, desde ese a\u00f1o, era beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a cargo del extinto ISS. En 1991, antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n, la entidad le suspendi\u00f3 el pago de las mesadas porque contrajo segundas nupcias 1989, en virtud del art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946. El 7 de marzo de 2014, la demandante solicit\u00f3 a Colpensiones la reactivaci\u00f3n del pago de la prestaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada mediante la Resoluci\u00f3n GNR 326228 del 19 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco del proceso ordinario laboral promovido por la demandante, el juzgado de instancia fall\u00f3 favorablemente a sus intereses y orden\u00f3 a Colpensiones reanudar el pago de las mesadas a partir del 1 de junio de 2016, mismo mes del fallo adoptado, as\u00ed como reconocer y pagar el retroactivo pensional causado entre el 7 de marzo de 2011 y el 31 de mayo de 2016. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n. Sostuvo que la demandante hab\u00eda perdido el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, como consecuencia de las nuevas nupcias celebradas con anterioridad al 7 de julio de 1991 pues, para ese momento, era v\u00e1lido y leg\u00edtimo suspender el pago de la pensi\u00f3n de acuerdo con el Decreto 3041 de 1966 y los art\u00edculos 62 de la Ley 90 de 1946 y 2 de la Ley 12 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, en materia constitucional existe una protecci\u00f3n tanto para aquellas personas que perdieron su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por haber contra\u00eddo nuevas nupcias despu\u00e9s del 7 de julio de 1991, como para aquellas que lo hicieron antes, bien porque con las decisiones de inexequibilidad, los particulares y las autoridades no pueden seguir aplicando las normas retiradas del ordenamiento jur\u00eddico (art. 45 de la L. 270 de 1996), ora porque las actuaciones que tuvieron como fundamento esas normas declaradas incompatibles con el sistema superior, han perdido su esencia y, por lo tanto, su raz\u00f3n de ser como bases de soluci\u00f3n de un derecho, rompiendo de esta manera con cualquier trato discriminatorio entre personas con una misma connotaci\u00f3n, esto es, un derecho que propende por la protecci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia en cualquiera de sus or\u00edgenes.\u201d167 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior y en aplicaci\u00f3n de un criterio hermen\u00e9utico compatible con los mandatos constitucionales -que imped\u00edan que la casacionista sufriera consecuencias adversas por un derecho causado leg\u00edtimamente y que le fue despojado, bajo un criterio discriminatorio, por ejercer sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia-, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral opt\u00f3 por extender la protecci\u00f3n constitucional a la demandante y considerar contraria a derecho la providencia proferida en grado de consulta. En consecuencia, cas\u00f3 la providencia censurada y confirm\u00f3 la sentencia de primer grado, que conden\u00f3 a Colpensiones a (i) reconocer y pagar el retroactivo pensional causado desde la fecha de la reclamaci\u00f3n administrativa -con la que se suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n-168 y (ii) continuar pagando las mesadas pensionales a partir del mes en el que el juzgado laboral emiti\u00f3 la sentencia169.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad laboral ha sido consistente en aplicar una interpretaci\u00f3n restrictiva del precedente constitucional, para negar el restablecimiento del beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las viudas que obtuvieron el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y nuevamente contrajeron nupcias o iniciaron vida marital antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Seg\u00fan esta postura, la declaratoria de inexequibilidad de normas que establec\u00edan la mencionada cl\u00e1usula extintiva solo cobija a quienes obtuvieron el beneficio en vigencia de dichas disposiciones preconstitucionales y contrajeron nupcias o iniciaron vida marital despu\u00e9s del 7 de julio de 1991. Esto con el fin de garantizar situaciones jur\u00eddicas consolidadas en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1986, teniendo en cuenta que los fundamentos de derecho no desaparecen, pues son los que gobiernan las situaciones acaecidas en ese momento y bajo ese contexto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, recientemente, en la Sentencia CSJ SL413-2022, el referido alto tribunal se apart\u00f3 de dicha posici\u00f3n para, en su lugar, extender la protecci\u00f3n constitucional a una viuda que hab\u00eda obtenido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, posteriormente, contra\u00eddo nupcias con anterioridad a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991. Con esto, la actual posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ se asimila sustancialmente a la contenida en el precedente constitucional vigente, interpretado sistem\u00e1ticamente a partir de decisiones en control abstracto y concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisiones de la Corte Suprema de Justicia como juez constitucional: el contexto que antecedi\u00f3 al cambio de postura\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones proferidas por las distintas salas de casaci\u00f3n de la CSJ actuando como jueces de tutela de instancia no han sido uniformes. Al resolver impugnaciones en el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra providencias judiciales, en algunos casos, han aplicado aquellas una interpretaci\u00f3n restrictiva sobre la modulaci\u00f3n de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que establec\u00edan las cl\u00e1usulas resolutorias, a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n. Pero, en otros, han extendido la protecci\u00f3n a casos de viudas que obtuvieron el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, posteriormente, les suspendieron del pago de las mesadas por contraer nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991. Aunque es claro que estas sentencias no tienen vocaci\u00f3n de unificaci\u00f3n y no pueden ser consideradas precedente horizontal, se exponen a modo de contexto con la \u00fanica pretensi\u00f3n de brindar informaci\u00f3n sobre las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que antecedieron al cambio de postura de dicha alta corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia CSJ STC12857-2016170, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la CSJ conoci\u00f3 la tutela promovida por una viuda contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La accionante aleg\u00f3 que las precitadas autoridades judiciales hab\u00edan violado sus derechos al desestimar las pretensiones que formul\u00f3 contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el prop\u00f3sito de obtener el restablecimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. La prestaci\u00f3n hab\u00eda sido revocada por haber contra\u00eddo segundas nupcias, en 1975, con fundamento en la causal de extinci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 12 de 1975. En particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no cas\u00f3 la providencia de segundo grado al estimar que la configuraci\u00f3n de la causal extintiva ocurri\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, raz\u00f3n por la que no resultaba aplicable, de forma retroactiva, la declaratoria de inexequibilidad adoptada en la Sentencia C-309 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n, la Sala ampar\u00f3 los derechos de la actora. Consider\u00f3 que no resultaba constitucionalmente admisible imponerle un trato discriminatorio, regresivo e injustificado por haber optado por la decisi\u00f3n \u00edntima de rehacer su vida familiar. En consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de instancia, dej\u00f3 sin efectos el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y orden\u00f3 al tribunal superior dictar una nueva sentencia de segunda instancia que tuviera en cuenta el precedente constitucional. Puntualmente, indic\u00f3 que \u201csi dicha Corporaci\u00f3n resuelve otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la tutelante, deber\u00e1 establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de esa nueva decisi\u00f3n, observando la prescripci\u00f3n trienal que rige para esta clase de prestaciones econ\u00f3micas, afectando las mesadas causadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia CSJ STC2302-2019171, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria estudi\u00f3 la tutela presentada por otra viuda contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ y Colpensiones. La accionante pretend\u00eda el restablecimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocida por el ISS, por medio de la Resoluci\u00f3n 4551 del 20 de junio de 1974 y que, luego, fue revocada por haber contra\u00eddo nupcias en 1983, de conformidad con las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975. En las dos instancias del proceso ordinario y en sede de casaci\u00f3n se desestimaron sus pretensiones con el argumento de que no le resultaba aplicable, de manera retroactiva, la declaratoria de inexequibilidad de la Sentencia C-309 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n, la Sala ampar\u00f3 los derechos de la actora. En consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de instancia, dej\u00f3 sin efectos el fallo de casaci\u00f3n y orden\u00f3 al tribunal superior proferir una nueva sentencia de segunda instancia, que acatara el precedente jurisprudencial actualizado y vigente. Advirti\u00f3 que \u201c[e]n caso de que dicha Corporaci\u00f3n, acceda a la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la tutelante (..), deber\u00e1 establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de esa nueva decisi\u00f3n, observando la prescripci\u00f3n trienal que rige para esta clase de prestaciones econ\u00f3micas, afectando las mesadas causadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia CSJ STC1421-2021172, la Sala de Casaci\u00f3n Civil examin\u00f3 la tutela interpuesta por una pensionada del ISS contra las autoridades judiciales que resolvieron el proceso ordinario que hab\u00eda seguido para obtener la reactivaci\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. La accionante adquiri\u00f3 la pensi\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 3454 del 7 de octubre de 1971, por la muerte de su c\u00f3nyuge. Esta fue revocada por la Resoluci\u00f3n No. 5591 del 1\u00ba de junio de 1977 por encontrar configurada la \u201ccausal de p\u00e9rdida por nuevas nupcias\u201d consagrada en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 33 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n, la Sala revoc\u00f3 la sentencia de tutela de instancia, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de no casaci\u00f3n y orden\u00f3 al Tribunal Superior de Armenia proferir una nueva sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, indic\u00f3 que \u201c[e]n caso de que dicha Corporaci\u00f3n, acceda a la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a aqu\u00ed interesada (..), deber\u00e1 establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de esa nueva decisi\u00f3n, observando la prescripci\u00f3n trienal que rige para esta clase de prestaciones econ\u00f3micas, afectando las mesadas causadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia CSJ STC16093-2021173, la Sala de Casaci\u00f3n Civil tramit\u00f3 la segunda instancia de un proceso de tutela promovido por una pensionada del ISS que obtuvo el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, mediante Resoluci\u00f3n 01738 del 24 de marzo de 1982, pero se le suspendi\u00f3 el pago de las mesadas desde mayo de 1989, por haber contra\u00eddo nupcias conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946. El 13 de mayo de 2015, la actora requiri\u00f3 a Colpensiones con el fin de que le restituyera la prestaci\u00f3n, pero la citada entidad, por Resoluci\u00f3n GNR 394272 del 4 de diciembre de 2015, se neg\u00f3 a hacerlo. La actora promovi\u00f3 proceso laboral ordinario pero, tanto en las dos instancias como en sede de casaci\u00f3n, las providencias fueron desfavorables a sus intereses. Contra estas decisiones la recurrente formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 el amparo. Argument\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral demandada se hab\u00eda ce\u00f1ido al precedente vinculante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral174, en virtud del cual las personas que hubieran perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con anterioridad al 7 de julio de 1991 por haber incurrido en la causal prevista en el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1962, no \u00a0gozaban de la protecci\u00f3n otorgada por la declaratoria de inexequibilidad de la Sentencia C-68 de 2016, que solo operaba para las personas que incurrieron en la causal con posterioridad a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la siguiente tabla se muestra la variedad de decisiones adoptadas sobre las que se acaba de hacer referencia, incluidas aquellas proferidas dentro de los tr\u00e1mites de tutela adelantados por las accionantes y que fueron resumidas en los antecedentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que aplican la modulaci\u00f3n de los efectos a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que NO aplican la modulaci\u00f3n de los efectos a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia CSJ STC12857-2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia CSJ STC2302-2019\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia CSJ STP4975-2020175 (caso de In\u00e9s Amarillo)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia CSJ STC1421-2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia CSJ STC16093-2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia CSJ STC5786-2022176 (caso Rubiola de Jes\u00fas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, los fallos de tutela proferidos tanto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil como por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ, al conocer de las impugnaciones presentadas, se han repartido entre, por un lado, apoyar una interpretaci\u00f3n extensiva del precedente constitucional a casos de viudas que obtuvieron el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, posteriormente, se les suspendi\u00f3 el pago de las mesadas por contraer nupcias en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1986. Y, por otro lado, respaldar la postura restringida de la interpretaci\u00f3n del precedente constitucional defendida mayoritariamente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en la siguiente tabla se presenta el resumen de las l\u00edneas jurisprudenciales examinadas para su comparaci\u00f3n y mayor claridad: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edneas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control abstracto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-309-96 (fundadora de l\u00ednea. Establece l\u00edmite temporal) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-702-05 (concede amparo) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ SL, 18 jun 2004, rad. 22955177 (postura restringida, niega pretensiones) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ STC12857-2016 (concede amparo) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-411-96 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-292-06 (concede amparo) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 44782178 (reiteraci\u00f3n) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ STC2302-2019 (concede amparo) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-182-97 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(reiteraci\u00f3n) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-679-06 (concede amparo) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ SL369-2013179 (reiteraci\u00f3n) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ STP4975-2020 (niega amparo postura restringida) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-653-97 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(reiteraci\u00f3n) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-996A-06 (\u00fanica improcedencia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ SL3210-2016180 (reiteraci\u00f3n) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ STC1421-2021 (concede amparo) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-1050-00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(reiteraci\u00f3n) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-592-08 (concede amparo) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ SL21799-2017181 (reiteraci\u00f3n) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ STC16093-2021 (niega amparo postura restringida) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-464-04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(reiteraci\u00f3n) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-693-09 (concede amparo) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ SL4779-2018182 (reiteraci\u00f3n) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ STC5786-2022 (niega amparo postura restringida) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-121-10 (reconceptualizadora de l\u00ednea: no incluye el l\u00edmite temporal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-309-15 (concede amparo) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ SL2813-2019183(reiteraci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-568-16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(retoma l\u00edmite temporal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ SL413-2022184 (cambia precedente, accede pretensiones) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de unificaci\u00f3n como mecanismo para asegurar el car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional, con enfoque de g\u00e9nero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, no cabe duda que persiste un tratamiento jur\u00eddico inequitativo hacia un grupo poblacional -mayoritariamente compuesto por mujeres-, por situaciones acaecidas en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, que contin\u00faa generando consecuencias perjudiciales para las afectadas. No puede perderse de vista que, en los casos analizados, las administradoras de pensiones aplicaban autom\u00e1ticamente las cl\u00e1usulas resolutorias del derecho a la sustituci\u00f3n pensional y, con fundamento en estas, suspend\u00edan el pago de las mesadas, afectando principalmente a las mujeres beneficiarias en tanto las normas vigentes no le eran extensibles a los hombres viudos. Para esa \u00e9poca, un alto n\u00famero de mujeres se dedicaban al trabajo dom\u00e9stico y cuidado de los hijos, al tiempo que el ordenamiento jur\u00eddico estuvo orientado por una teleolog\u00eda, distinta a la actual, sobre el rol de la mujer en la sociedad185 y la naturaleza de la prestaci\u00f3n pensional. Al respecto, en la Sentencia SL413-2022 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n de ser de esa limitaci\u00f3n, seg\u00fan los legisladores de la \u00e9poca, estriba en que al hacer nueva vida marital la(\u00e9l) beneficiaria(o), \u00e9sta (e) obten\u00eda el aporte econ\u00f3mico del nuevo compa\u00f1ero(a) o c\u00f3nyuge, con lo cual perd\u00eda su raz\u00f3n de ser la prestaci\u00f3n, dada la concepci\u00f3n patriarcal que se ten\u00eda en el momento con respecto a la persona encargada de las labores dom\u00e9sticas, principalmente la mujer y, por lo tanto, el sometimiento o subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, por una marcada influencia de corte religioso en todos los \u00e1mbitos de la vida cotidiana afianzada por el r\u00e9gimen constitucional de la \u00e9poca, se consideraba que la conformaci\u00f3n de un nuevo v\u00ednculo familiar significaba una afrenta a la imagen o memoria del causante, imponi\u00e9ndose la p\u00e9rdida del derecho pensional como castigo ante esa opci\u00f3n de vida.\u201d 186 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, la situaci\u00f3n de las mujeres viudas en la \u00e9poca en la que las accionantes obtuvieron y perdieron su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, resulta relevante para comprender el estado de indefensi\u00f3n en el que se encontraban frente a normativas que, expresamente, las se\u00f1alaban, y la grave afectaci\u00f3n que comportaba el hecho de \u201cquedarse sin un proveedor\u201d que aportara el sustento econ\u00f3mico del hogar. En efecto, las tasas de vinculaci\u00f3n laboral de las mujeres durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1986 eran bajas, mucho m\u00e1s cuando ten\u00edan establecida una convivencia o v\u00ednculo marital. Estudios acad\u00e9micos al respecto as\u00ed lo demuestran187: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas circunstancias de facto evidencian la existencia de condiciones de desventaja de las mujeres en comparaci\u00f3n con los hombres en la probabilidad de contribuir, de forma directa, al sistema pensional188. Y se hace m\u00e1s intensa con la vigencia de normas que, como las que sirvieron de fundamento para extinguir el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de las accionantes, ampl\u00edan la brecha de g\u00e9nero para la jubilaci\u00f3n y estuvieron mayoritariamente dirigidas a las viudas que contrajeran nupcias o hicieran vida marital, pues solo se extendieron a los hombres viudos y que tuvieran la calidad de compa\u00f1eros permanentes sup\u00e9rstites que incurrieran en la misma causal, a partir de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 80\u00b4s. As\u00ed lo corroboran los textos de las disposiciones que han sido declaradas inexequibles, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, expuestos con antelaci\u00f3n (Tabla FJ 82 supra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n jurisprudencial previamente presentado, es claro que las interpretaciones dis\u00edmiles efectuadas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutelas y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad, con respecto a la modulaci\u00f3n temporal de los efectos de los fallos que declararon la inexequibilidad de las normas preconstitucionales que fundamentaban la p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a viudas por contraer nupcias o hacer vida marital, propiciaron la adopci\u00f3n de providencias -contenciosas y de tutela- en uno y otro sentido, afectando la consistencia del precedente aplicable y, en consecuencia, la garant\u00eda de la igualdad, la seguridad jur\u00eddica y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, puede concluirse tambi\u00e9n que, si bien en principio no existi\u00f3 una posici\u00f3n unificada entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en torno al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le corresponde a las viudas que obtuvieron el reconocimiento de aquel y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital, antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los dos altos tribunales, hoy en d\u00eda, son sustancialmente similares. Ambas corporaciones entienden que el reconocimiento de este derecho prestacional es de car\u00e1cter vitalicio e imprescriptible, al tiempo que no puede ser materialmente suspendido al haber sido legalmente causado y percibido, bajo un criterio discriminatorio fundado en la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, no resulta constitucionalmente admisible que, a\u00fan en la actualidad, contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos normas preconstitucionales que impactaron de forma perjudicial el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes -sobre todo de mujeres- por el hecho de contraer nupcias o hacer vida marital. Mucho menos, mantener una diferencia de trato entre beneficiarios de pensi\u00f3n de sobrevivientes que contrajeron nupcias o hicieron vida marital en funci\u00f3n de la fecha de entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, porque esto convalida una discriminaci\u00f3n entre sujetos que est\u00e1n en igualdad de condiciones y, por tanto, deben recibir un trato id\u00e9ntico seg\u00fan la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, este caso brinda a la Corte una oportunidad \u00fanica y trascendental para terminar con la distinci\u00f3n injustificada de trato puesta en evidencia y, por fin, garantizar condiciones de equidad y justicia a las mujeres en el disfrute de sus derechos pensionales. Debe recordarse que, tal y como qued\u00f3 definido en la Sentencia C-309 de 1996, las expresiones legales que establec\u00edan cl\u00e1usulas resolutorias del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por haber contra\u00eddo nuevas nupcias, se tornaron abiertamente incompatibles con los postulados de la Constituci\u00f3n de 1991 por lo que, desde su entrada en vigencia, hab\u00edan podido inaplicarse en ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (FJ 79 supra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, conjugando las tesis se\u00f1aladas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la funci\u00f3n de \u201chomogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales\u201d que cumple a trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, unificar\u00e1 las reglas constitucionales aplicables para resolver las controversias concretas relacionadas con la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas a personas beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eras\/os sup\u00e9rstites, que contrajeron nupcias o hicieron vida marital con anterioridad al 7 de julio de 1991. Lo anterior, adem\u00e1s, interpretando sistem\u00e1ticamente los precedentes que ha proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, y tomando en consideraci\u00f3n, as\u00ed mismo, los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente seg\u00fan su m\u00e1s reciente jurisprudencia, en aplicaci\u00f3n del criterio dial\u00f3gico que ha de guiar la consolidaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico para la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta corporaci\u00f3n, existe un precedente jurisprudencial vinculante que reconoce el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminar y de soportar una injerencia indebida en decisiones \u00edntimas, como contraer nupcias o hacer vida marital, como garant\u00edas indiscutibles y esenciales frente a mantener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como el pago de las mesadas respectivas. De acuerdo con este precedente, corresponde resaltar que este trato discriminatorio afect\u00f3, desde un comienzo y principalmente, a mujeres que, para la \u00e9poca, no derivaban un sustento econ\u00f3mico propio y, hoy por hoy, son personas mayores cercanas a los 80 a\u00f1os de edad que no pueden atender sus necesidades b\u00e1sicas debido a la falta de recursos para su sustento vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la actualidad y hacia futuro, resulta exigible brindar igual trato a todas\/os las\/los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras\/os permanentes sup\u00e9rstites beneficiarias\/os de pensiones de sobrevivientes, para hacer efectivos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, debe brindarse un trato id\u00e9ntico para el restablecimiento del derecho a la pensi\u00f3n y el pago de las mesadas cuando, por la vigencia de normas preconstitucionales, cesaba el goce de la prestaci\u00f3n por el hecho de contraer nupcias o hacer vida marital, independientemente del momento en que tales eventos personales hayan tenido ocurrencia, esto es, a\u00fan con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n del 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tambi\u00e9n es necesario establecer una regla unificada con respecto al alcance de la orden de restablecimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el reconocimiento del retroactivo adeudado. Esto, con el fin de precisar el momento a partir del cual se reanuda y garantiza, en adelante, el pago de las mesadas pensionales, y se contabiliza el pago del retroactivo. En sede de revisi\u00f3n de tutelas, las \u00f3rdenes para reactivar el pago de las mesadas pensionales suspendidas han sido variadas. Inicialmente, y como ya se advirti\u00f3, en el caso de la Sentencia T-702 de 2005, la orden se imparti\u00f3 \u201ca partir del 11 de mayo de 2004, es decir, desde la fecha en la que empez\u00f3 a surtir efectos jur\u00eddicos la sentencia C-464 de 2004\u201d, toda vez que la reclamaci\u00f3n directa de la accionante a la administradora se hab\u00eda presentado el 21 de julio de 2004, con fundamento en la mencionada sentencia. En las sentencias T-292 de 2006 y T-592 de 2008, en cambio, se orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n del pago de las mesadas -de forma inmediata y definitiva- a partir del fallo adoptado en sede de revisi\u00f3n, pues las tutelas i) se promov\u00edan directamente contra las administradoras de pensiones por sus respuestas negativas a las reclamaciones de las accionantes, ii) los jueces de instancia hab\u00edan negado el amparo y iii) era solo en ese momento en el que se conced\u00eda -definitivamente- la protecci\u00f3n de los derechos invocados. De forma similar en la Sentencia T-679 de 2006 se orden\u00f3 el reconocimiento \u201ca partir del momento en que se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. Posteriormente, en las sentencias T-693 de 2009 y T-309 2015, al resolver tutelas contra providencias judiciales, la orden de reanudaci\u00f3n del pago de las mesadas causadas se sujet\u00f3 a los criterios de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensi\u00f3n y a la prescripci\u00f3n de las mesadas causadas en el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os a efectos de reconocer el pago del retroactivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia por intermedio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil determin\u00f3 que, en todos los casos en los que concedi\u00f3 el amparo invocado por las accionantes al decidir impugnaciones de fallos de tutelas contra providencias judiciales (sentencias CSJ STC12857-2016, CSJ STC2302-2019 y CSJ STC1421-2021), para la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, deb\u00eda establecerse el nacimiento del derecho \u201ca partir de la ejecutoria\u201d de la nueva decisi\u00f3n que deb\u00eda ser adoptada en cumplimiento del precedente constitucional, \u201cobservando la prescripci\u00f3n trienal que rige para esta clase de prestaciones econ\u00f3micas, afectando las mesadas causadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la Sentencia CSJ SL413-2022 aplic\u00f3 la regla habitual en su especialidad, en lo referente a la reanudaci\u00f3n inmediata del pago de las mesadas y la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las mesadas causadas teniendo en cuenta el momento de la reclamaci\u00f3n de reactivaci\u00f3n dirigida a las administradoras de pensiones. La explicaci\u00f3n de la regla de reconocimiento y pago del retroactivo pensional en el caso concreto fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden, pese a que la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue suspendida a la actora, a partir del 1\u00b0 de agosto de 1991, \u00e9sta present\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa para la reactivaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, el 7 de marzo de 2014 (fs. 17), con lo cual suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n; la entidad emiti\u00f3 respuesta negativa y definitiva mediante resoluci\u00f3n GNR 326228 del 19 de septiembre de 2014 (fs. 19 y 20), notificada a la interesada, a trav\u00e9s de su apoderado, el 7 de octubre de esa anualidad (fs. 18), la demanda fue presentada dentro del respectivo trienio, el 30 de octubre de 2014 (f. 1), es admitida mediante auto del 7 de noviembre de ese mismo a\u00f1o (f. 21) y notificada a la entidad demandada, el 11 de marzo de 2015 (f. 22); lo que significa, tal como lo concluy\u00f3 la primera instancia, que las mesadas causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2011, quedaron cobijas por el fen\u00f3meno delet\u00e9reo y, por ello, la prosperidad parcial de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la demandada.\u201d189 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, podr\u00edan definirse cuatro reglas distintas para ordenar la reanudaci\u00f3n del pago de las mesadas y reconocer y pagar el retroactivo: (i) reanudaci\u00f3n del pago de las mesadas a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia que haya declarado la inexequibilidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la p\u00e9rdida del derecho pensional, sin lugar a pago de retroactivo; (ii) reanudaci\u00f3n del pago de las mesadas a partir de la fecha en la que interpusieron acciones de tutela contra las decisiones negativas de las administradoras o de aquella en la que se adoptaron los fallos correspondientes, sin lugar a pago de retroactivo; (iii) reanudaci\u00f3n del pago de las mesadas a partir de la fecha de la ejecutoria de las providencias que, en acatamiento del precedente constitucional, ponen fin a los procesos ordinarios, observando la prescripci\u00f3n trienal que afecta las mesadas causadas; o (iv) reanudaci\u00f3n inmediata del pago de las mesadas y reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir de la fecha en la que las personas beneficiarias dirigieron la primera solicitud de reactivaci\u00f3n de sus mesadas ante las administradoras de pensiones, observando la prescripci\u00f3n trienal que afecta las mesadas causadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena estima que las reglas (i), (ii) y (iii) establecer\u00edan diferencias de trato entre las personas que hayan adelantado procesos contenciosos (ordinarios o administrativos) para propiciar la reactivaci\u00f3n del pago y aquellas que no, y con respecto a quienes hayan promovido acciones de tutela y quienes no lo hayan hecho. Entonces, quedar\u00eda la alternativa de la regla (iv), prevista en la decisi\u00f3n m\u00e1s reciente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia CSJ SL413-2022), que conlleva la reanudaci\u00f3n inmediata del pago de las mesadas y el reconocimiento y pago retroactivo de las mesadas causadas tres a\u00f1os antes de la fecha en la que las personas beneficiarias dirigieron la primera solicitud de reactivaci\u00f3n ante las administradoras de pensiones, con la que se entiende suspendido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Esto armonizado con un criterio adicional relacionado con que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para el reconocimiento del retroactivo ser\u00e1 la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia que haya declarado la inexequibilidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la p\u00e9rdida del derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se garantiza la igualdad ante la ley de todas\/os las\/os beneficiarias\/os excluidas\/os, al tiempo que se asegura la efectividad de los fallos de inconstitucionalidad proferidos por esta corporaci\u00f3n, la integridad del sistema jur\u00eddico, su concordancia con la Constituci\u00f3n y la sujeci\u00f3n de todos los actores a la norma suprema. No de otra forma podr\u00eda garantizarse la igualdad de trato respecto de las\/os beneficiarias\/os de pensi\u00f3n de sobrevivientes a quienes s\u00ed se les reactiv\u00f3 el pago de las mesadas pese a haber contra\u00eddo segundas nupcias o hecho vida marital con posterioridad al 7 de julio de 1991, en virtud de la interpretaci\u00f3n sobre la modulaci\u00f3n de los efectos previstos en las sentencias de control abstracto que declararon la inconstitucionalidad de las normas preconstitucionales, que soportaron la terminaci\u00f3n del derecho y la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se preserva la estabilidad del sistema pensional, pues se protegen -al mismo tiempo- los derechos fundamentales involucrados, sin generar un impacto financiero que contrar\u00ede el principio de sostenibilidad. En efecto, aunque no se cuenta con datos exactos, en la medida en que tanto Colpensiones190 como Asofondos191 informaron a este tribunal sobre la imposibilidad de atender el requerimiento relacionado con la identificaci\u00f3n del n\u00famero de beneficiarias\/os de pensiones de sobrevivientes que tienen suspendido su derecho al pago de mesadas por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, al tiempo que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia192 report\u00f3 solo un caso identificado, es razonable concluir que ser\u00eda reducido el n\u00famero de personas beneficiarias del amparo en estos eventos, por dos razones: (i) el momento en que pudieron ocurrir los casos y (ii) el rango de edad probable de las personas involucradas en ellos. Con base en estos dos criterios se puede conocer que se tratar\u00eda de personas mayores de la tercera y cuarta edad193, que ya habr\u00edan superado la expectativa de vida en Colombia194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en todos los casos en los que las administradoras de pensiones y los jueces de instancia -ordinarios o constitucionales- constaten que a las\/los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras\/os permanentes sup\u00e9rstites beneficiarias\/os del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, se les hubiere suspendido el pago de las mesadas por haber contra\u00eddo segundas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, con base en normas preconstitucionales, est\u00e1n obligadas a aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de: i) ordenar el restablecimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional y, en consecuencia, la reanudaci\u00f3n inmediata del pago de las mesadas en adelante, as\u00ed como ii) determinar el momento a partir del cual se reconoce el pago del retroactivo pensional. Para este \u00faltimo prop\u00f3sito, deben observar los criterios de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de prescripci\u00f3n trienal que rige para esta clase de prestaciones econ\u00f3micas y que afecta las mesadas causadas, a partir del momento de la primera reclamaci\u00f3n de reactivaci\u00f3n de pago de las mesadas formulada ante las administradoras de pensiones que suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, sin que sobrepase la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia que haya declarado la inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la p\u00e9rdida del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas\/os las\/los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras\/os permanentes sup\u00e9rstites beneficiarias\/os del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, a quienes se les haya suspendido el pago de las mesadas por haber contra\u00eddo segundas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, tienen derecho a que se les restablezca el derecho y se les reanude el pago inmediato de las mesadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas resolutorias del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital, contenidas en normas preconstitucionales, bajo ninguna circunstancia continuar\u00e1n produciendo efectos en situaciones actualmente vigentes, que puedan derivar en un trato discriminatorio hacia las\/los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras\/os permanentes sup\u00e9rstites que contrajeron nupcias o hicieron vida marital antes del 7 de julio de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso hipot\u00e9tico de negativa al restablecimiento del derecho y el consecuente mantenimiento de la suspensi\u00f3n de pago de las mesadas pensionales, se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes materialmente tienen derecho a la sustituci\u00f3n pensional, que debe ser reconocida por las propias administradoras de pensiones o por cualquier autoridad judicial que conozca del asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subreglas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subregla 1:\u00a0La protecci\u00f3n constitucional definida requiere, en principio, que dichas cl\u00e1usulas resolutorias, contenidas en normas preconstitucionales hayan sido declaradas inexequibles. En los dem\u00e1s eventos, proceder\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subregla 2:\u00a0La reclamaci\u00f3n de la reactivaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales operar\u00e1 de manera directa ante la entidad administradora de pensiones. En todos los casos, se aplicar\u00e1n las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensi\u00f3n y de prescripci\u00f3n trienal de las mesadas causadas i) a partir de la fecha de la primera reclamaci\u00f3n de reactivaci\u00f3n de pago de las mesadas formulada ante las administradoras de pensiones y ii) sin que sobrepase la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia que haya declarado la inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la extinci\u00f3n del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido lo anterior, proceder\u00e1 la Sala Plena a dar soluci\u00f3n a los casos concretos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los casos concretos: vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por las accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los expedientes sub examine mostraron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social de dos mujeres viudas que obtuvieron su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en vigencia de normas preconstitucionales y lo perdieron por haber contra\u00eddo segundas nupcias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. En ambos casos, las actoras presentaron reclamaciones directas a las entidades administradoras de pensiones correspondientes y promovieron procesos judiciales ante la justicia ordinaria, en procura de la reactivaci\u00f3n del pago de las mesadas, sin conseguirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto en los escritos de tutela y de las pruebas allegadas a ambos expedientes, se observa que en los referidos casos se presentaron las siguientes circunstancias comunes: (i) las afectadas son mujeres mayores que obtuvieron el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites de sus primeros esposos, en vigencia de normas preconstitucionales; (ii) las beneficiarias contrajeron segundas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991; (iii) por este hecho, las entidades administradoras de pensiones suspendieron el pago de las mesadas pensionales; (iv) las normas preconstitucionales que sirvieron de sustento para la p\u00e9rdida del derecho pensional, a saber el art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 33 de 1973 y 62 de la Ley 90 de 1946, fueron declaradas inexequibles por esta corporaci\u00f3n mediante las sentencias C-309 de 1996 y C-568 de 2016; (v) a pesar de la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que preve\u00edan las cl\u00e1usulas extintivas, los efectos de estas providencias fueron interpretados por las autoridades judiciales y entidades administradoras de pensiones accionadas, as\u00ed como por los jueces de tutela de instancia, como expresamente dirigidos solo a las viudas que, \u201ccon posterioridad al siete de julio de 1991\u201d, hubieren contra\u00eddo nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al revisar las l\u00edneas jurisprudenciales correspondientes, la Sala Plena pudo constatar que tanto las entidades administrativas como las autoridades judiciales accionadas no aplicaron el precedente constitucional vigente para solucionar estas situaciones espec\u00edficas. Tampoco lo hicieron los jueces constitucionales de instancia al declarar la improcedencia del amparo y ni siquiera conocer de fondo las problem\u00e1ticas atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida se presentar\u00e1n las conclusiones espec\u00edficas sobre cada uno de los casos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.830.875 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante aleg\u00f3 que, con sus decisiones, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la causal espec\u00edfica de procedibilidad de defecto sustantivo, bajo las modalidades de aplicaci\u00f3n de norma retirada del ordenamiento jur\u00eddico, desconocimiento del precedente constitucional y desconocimiento del precedente horizontal. Al respecto, es importante precisar que, seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial expuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral (FJ 91 a 98 supra), la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral adopt\u00f3 el precedente vigente que exist\u00eda en la materia al momento de proferir la decisi\u00f3n acusada (24 de julio de 2019). Esto en la medida en que dicha postura solo fue variada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad laboral con posterioridad, a trav\u00e9s de la Sentencia CSJ SL413 del 26 de enero de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, no se configur\u00f3 el desconocimiento del precedente horizontal alegado en el caso concreto. Enseguida, la Sala Plena se pronunciar\u00e1 con respecto a las otras dos causales espec\u00edficas invocadas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de una norma declarada inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte ha identificado los supuestos que permiten la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, especificando que procede, entre otros eventos, cuando existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico en el fallo adoptado, hip\u00f3tesis en la cual la decisi\u00f3n cuestionada se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada o que ha sido declarada inconstitucional195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se alega que la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mantuvo vigente la expresi\u00f3n &#8220;o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973, a pesar de que se hab\u00eda declarado su inexequibilidad a trav\u00e9s de la Sentencia C-309 de 1996. Sin embargo, lo que se puede leer en la Sentencia SL2859-2019 (contra la cual se dirige la tutela), es que la Corte Suprema de Justicia no desconoci\u00f3 que la norma aludida se hubiere declarado inconstitucional. Lo que sostuvo fue que los efectos de la decisi\u00f3n antedicha no pod\u00edan extenderse a los casos que se presentaron antes de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa posici\u00f3n, en principio razonable, la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales se dict\u00f3 con fundamento en la norma vigente que resultaba aplicable al caso concreto (Ley 33 de 1973, art. 2). Adem\u00e1s, no era posible aplicar efectos retroactivos a la sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad del enunciado normativo en que se bas\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho, porque el resolutivo expresamente alud\u00eda a situaciones consolidadas a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, y ello afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y el principio de buena fe. En otras palabras, la negativa de la autoridad judicial accionada de ordenar el pago de la prestaci\u00f3n a la accionante se fund\u00f3 en una norma que, para ese momento (antes de 1991), estaba vigente, gozaba de presunci\u00f3n de constitucionalidad y no hab\u00eda sido eliminada del sistema normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la Sala decide que no se configur\u00f3 el defecto sustantivo alegado, pues la accionada fund\u00f3 su decisi\u00f3n en una norma que estaba vigente y surt\u00eda plenos efectos jur\u00eddicos para cuando ocurrieron los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha se\u00f1alado que el desconocimiento del precedente constitucional es una causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En particular, ha establecido su ocurrencia en las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.\u201d196 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, es posible afirmar que la Sentencia C-309 de 1996, reiterada en las sentencias C-411 de 1996, C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-1050 de 2000, C-464 de 2004, C-568 de 2016 y, en especial, la Sentencia C-121 de 2010 -\u00fanica que no incluy\u00f3 la modulaci\u00f3n de efectos temporales en el resolutivo-, establecieron una regla de decisi\u00f3n obligatoria en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de establecer disposiciones que hicieran nugatorio el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital. Si bien la situaci\u00f3n espec\u00edfica de mujeres viudas que eran beneficiarias de pensi\u00f3n de sobrevivientes y perdieron ese derecho por contraer segundas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, no fue objeto de debate en la mayor parte de los juicios de control abstracto adelantados por este alto tribunal, eso no signific\u00f3 que la Corte hubiese negado su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior postura fue corroborada en las sentencias T-702 de 2005, T-292 de 2006, T-679 de 2006, T-592 de 2008, T-693 de 2009 y T-309 de 2015 en las que este tribunal, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutelas, resolvi\u00f3 casos concretos con supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos y, por esta v\u00eda, extendi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada ahora por las actoras. De tal forma que se configuraba un precedente constitucional vigente en relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale resaltar que, para la \u00e9poca, este precedente hab\u00eda sido acogido por la Corte Suprema de Justicia, al resolver impugnaciones en el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra providencias judiciales por medio de las sentencias CSJ STC12857-2016 y CSJ STC2302-2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el argumento de brindar seguridad jur\u00eddica y no alterar las situaciones consolidadas en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y de las normas legales expedidas en concordancia con ella, resulta insuficiente. La Sala de Descongesti\u00f3n debi\u00f3 resolver no solo cu\u00e1l era la interpretaci\u00f3n plausible sino, principalmente, cu\u00e1l era compatible con el precedente constitucional, que propend\u00eda por la garant\u00eda del principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y de establecer injerencias arbitrarias en la vida personal, especialmente en el caso de las mujeres, en aplicaci\u00f3n del deber de interpretar las disposiciones jur\u00eddicas conforme a la Constituci\u00f3n. Y de esta manera, propender por una protecci\u00f3n en seguridad social, en condiciones de igualdad y m\u00e1s eficaz para la realizaci\u00f3n del principio de progresividad de los derechos sociales. Este est\u00e1ndar de protecci\u00f3n le hubiese permitido concluir que la interpretaci\u00f3n restringida sobre la modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad vulneraba el texto superior. Por lo expuesto, la Sala de Descongesti\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, hay lugar a que se deje sin efectos la decisi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena encuentra acreditada la ocurrencia del defecto alegado por desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha referido que la causal espec\u00edfica de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n puede estructurarse cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; \/\/ b) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; \/\/ c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y \/\/ d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad).\u201d197 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, este tribunal estima que, adem\u00e1s, se configura un defecto de la providencia se\u00f1alada por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. El juez natural interpret\u00f3 las normas que conten\u00edan la cl\u00e1usula resolutoria de la prestaci\u00f3n sin tener en cuenta los mandatos constitucionales. En efecto, la autoridad judicial accionada debi\u00f3 advertir que la interpretaci\u00f3n restrictiva de la modulaci\u00f3n de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas preconstitucionales que conten\u00edan la condici\u00f3n resolutoria de la pensi\u00f3n, era contraria a los derechos fundamentales a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia, de acuerdo con los art\u00edculos 13, 16 y 42 superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una lectura de los precedentes constitucionales expuestos y de las reglas y subreglas desarrolladas, permite inferir que restablecer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes solamente de las viudas que contrajeron segundas nupcias con posterioridad a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n del 1991, a pesar de existir otras personas privadas del mismo derecho por haber incurrido en la causal extintiva antes del 7 de julio de 1991, es contrario a los art\u00edculos 13, 16 y 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, aun en ausencia de un precedente constitucional aplicable, la autoridad judicial al estar sujeta al principio de supremac\u00eda constitucional, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que en el caso concreto tambi\u00e9n oper\u00f3 la causal espec\u00edfica de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.127.605 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. In\u00e9s Amarillo de Deaquiz, mediante la Resoluci\u00f3n 2989 de 1971 del entonces ISS, obtuvo el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, de conformidad con la Ley 90 de 1946. Desde marzo de 1982, la entidad la excluy\u00f3 de n\u00f3mina de pensionados bajo el concepto de \u201cretirada por contraer nuevas nupcias\u201d, sin expedir ning\u00fan acto administrativo para informar esta novedad. En agosto de 2014, solicit\u00f3 a Colpensiones el restablecimiento de su derecho pensional y con esto la reactivaci\u00f3n del pago de las mesadas, sin obtener respuesta a su reclamo. Por este motivo promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, en cumplimiento de cuyo fallo Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 235842 del 4 de agosto de 2015, mediante la cual neg\u00f3 la solicitud, teniendo en cuenta la normativa vigente para la \u00e9poca de fallecimiento del causante198, \u201cpor entenderse que [con las nuevas nupcias] su necesidad hab\u00eda cesado\u201d y que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 32 a\u00f1os desde el retiro de n\u00f3mina \u201csituaci\u00f3n que indica que su m\u00ednimo vital no se encuentra afectado\u201d199. Esta decisi\u00f3n se confirm\u00f3 por medio de las resoluciones GNR 595 del 04 de enero de 2016 y VPB 15196 del 05 de abril de 2016, que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n oportunamente interpuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la se\u00f1ora Amarillo de Deaquiz promovi\u00f3 proceso ordinario laboral que fue resuelto de forma negativa a sus pretensiones. La accionante no interpuso recurso de casaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial defendida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ, que negaba cualquier posibilidad de restablecimiento del derecho cuando la causal de nuevas nupcias ocurr\u00eda en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1986. No obstante, present\u00f3 una tutela contra las providencias judiciales dictadas dentro del proceso laboral, la cual fue decidida negativamente por las salas de Casaci\u00f3n Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, y no fue seleccionada por esta Corte para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante las resultas desfavorables del proceso ordinario y la condena en costas all\u00ed proferida, la accionante promovi\u00f3 una nueva tutela contra Colpensiones, ante la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social en pensiones y al libre desarrollo de la personalidad. Esto por negarse a restablecer su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por haber contra\u00eddo nuevas nupcias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que, en este caso, debe concederse el amparo a efectos de terminar con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que, con el transcurso del tiempo y a pesar de haber reclamado ante Colpensiones y acudido a diferentes autoridades judiciales, se ha mantenido por la suspensi\u00f3n del pago de la mesada de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante, sin ning\u00fan respaldo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, se tiene que la norma que sirvi\u00f3 de fundamento para negar la reactivaci\u00f3n del derecho pensional, a saber, el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946, fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-568 de 2016. Adem\u00e1s, aunque la accionante promovi\u00f3 previamente un proceso ordinario ante los jueces laborales, estos acataron la l\u00ednea interpretativa que hab\u00eda hecho carrera al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad laboral para resolver el caso, a pesar de que, para la \u00e9poca, ya exist\u00eda jurisprudencia constitucional que, en sede de revisi\u00f3n de tutelas, fijaba la interpretaci\u00f3n conforme al texto superior sobre el alcance de los derechos fundamentales comprometidos en asuntos de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, no le asiste raz\u00f3n a Colpensiones cuando asegura que respecto del restablecimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de In\u00e9s Amarillo de Deaquiz se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, porque la accionante ha reclamado el pago de la mencionada prestaci\u00f3n, en tres acciones de tutela diferentes y en un proceso ordinario. Como qued\u00f3 demostrado (FJ 48 y ss supra), en la presente acci\u00f3n de tutela no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Y tampoco hay duda del car\u00e1cter conclusivo o si se quiere, definitivo, de los dos procesos de tutela y del proceso ordinario promovidos con anterioridad al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena, pues sobre dichas decisiones, como bien lo dice la accionante, \u201cla competencia de la Corte concluy\u00f3\u201d200.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, fue con posterioridad a estas decisiones que, por medio de la Sentencia SL413-2022201, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 extender la protecci\u00f3n constitucional en un caso con circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas pr\u00e1cticamente id\u00e9nticas a las de la se\u00f1ora In\u00e9s Amarillo, en el que una viuda que hab\u00eda obtenido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y hab\u00eda contra\u00eddo nuevas nupcias con anterioridad a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, hab\u00eda perdido el derecho en virtud del art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946. En este evento, el \u00f3rgano de cierre se apart\u00f3 de la postura previa defendida por la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que restring\u00eda la protecci\u00f3n solamente a las viudas que hab\u00edan contra\u00eddo nupcias con posterioridad al 7 de julio de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, aunque en la actualidad hay otras personas en similares circunstancias a las de la accionante que han sido beneficiadas con el cambio de postura de la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sentencia SL413-2022, en su caso la interpretaci\u00f3n menos favorable a lo largo de todo el proceso ordinario laboral gener\u00f3 una omisi\u00f3n de protecci\u00f3n que, sin lugar a dudas, tuvo un impacto significativo en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, entre ellos, la igualdad, la seguridad social, la vida digna y el m\u00ednimo vital, al punto de haber sido condenada en costas y, hoy por hoy, estar siendo ejecutada por Colpensiones para perseguir el pago de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, ante la evoluci\u00f3n jurisprudencial, no podr\u00eda desconocerse la actuaci\u00f3n diligente y de buena fe de la accionante a trav\u00e9s de la cual reproch\u00f3 la ineficacia de la administradora de pensiones y de la justicia ordinaria para resolver su problem\u00e1tica202 desde una perspectiva constitucional, y que, adem\u00e1s, en forma transparente, puso de presente la existencia de las acciones de tutela presentadas contra las decisiones adoptadas203. Asimismo, debido al cierre de la v\u00eda judicial opt\u00f3 por insistir en la reclamaci\u00f3n administrativa de su derecho pensional para cuestionar, nuevamente ante Colpensiones, la inconstitucionalidad del acto administrativo que le neg\u00f3 el restablecimiento del pago de su mesada pensional, considerando la imprescriptibilidad de su derecho y sin que ello constituya una actuaci\u00f3n temeraria, indefinida ni infundada frente a sus pretensiones, como err\u00f3neamente lo consider\u00f3 la accionada204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, es claro que, bajo la interpretaci\u00f3n constitucional que se impone a partir de las decisiones en control abstracto y concreto de esta Corte y del criterio que se unifica en esta decisi\u00f3n, no pueden mantenerse consolidadas decisiones que vayan en contra del precedente constitucional que aplicaba y que ahora se unifica pues estas resultar\u00edan, a todas luces, inconstitucionales. Luego, cualquier decisi\u00f3n proferida por las administradoras de pensiones o por los jueces ordinarios o administrativos laborales que se haya valido de la vigencia de normas preconstitucionales, para negar el restablecimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, no pueden pretender mantener sus efectos jur\u00eddicos. En consecuencia, las\/los c\u00f3nyuges y las\/los compa\u00f1eras\/os permanentes sup\u00e9rstites quedar\u00e1n habilitados para reclamar, directamente ante las administradoras de pensiones o ante los jueces constitucionales, la reactivaci\u00f3n del pago de sus mesadas pensionales, en virtud de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, en atenci\u00f3n a los precedentes constitucional y horizontal ordinario, actualmente vigentes y concretamente alusivos a circunstancias materialmente asimilables, la Corte conceder\u00e1 el amparo deprecado y ordenar\u00e1 a Colpensiones, directamente, restablecer el pago de las mesadas pensionales que por derecho le correspondan a la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena revocar\u00e1 las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de las tutelas presentadas. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de las accionantes. En el expediente T-8.830.875, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y ordenar\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictar, en un t\u00e9rmino no superior a 30 d\u00edas, una nueva sentencia que resuelva el recurso de casaci\u00f3n promovido por la actora, en la que aplique el precedente constitucional y el horizontal ordinario, este \u00faltimo en los t\u00e9rminos de la Sentencia CSJ SL413-2022, con fundamento en las reglas y subreglas de unificaci\u00f3n establecidas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-9.127.605, dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones GNR 235842 del 4 de agosto de 2015, GNR 595 del 04 de enero de 2016 y VPB 15196 del 05 de abril de 2016 proferidas por Colpensiones. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Colpensiones incluir en la n\u00f3mina de pensionados activos a la accionante, de forma inmediata y definitiva, a fin de reanudar el pago de las mesadas por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes, en valor presente y en los t\u00e9rminos en los que le fue reconocida y pudiese llegar a estar acrecentada, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. Asimismo, ordenar\u00e1 a la entidad reconocer el valor correspondiente a las mesadas pensionales que se causaron de manera retroactiva, a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la Sentencia C-568 de 2016, que declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones contenidas en la norma que sirvi\u00f3 de sustento para la p\u00e9rdida del derecho pensional de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte examin\u00f3 dos acciones de tutela promovidas por mujeres mayores cercanas a los 80 a\u00f1os de edad contra administradoras de pensiones y autoridades judiciales que se negaron a reanudar el pago de sus mesadas pensionales, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social. Las dos mujeres obtuvieron su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites de sus primeros esposos y lo perdieron por haber contra\u00eddo segundas nupcias. Estos eventos ocurrieron en vigencia de normas dictadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. Las actoras hab\u00edan presentado reclamaciones directas a las entidades administradoras de pensiones correspondientes y procesos judiciales ante la justicia ordinaria, sin conseguir la reactivaci\u00f3n del pago de las mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que las normas preconstitucionales que sirvieron de sustento para la p\u00e9rdida del derecho pensional y la suspensi\u00f3n del pago de mesadas fueron declaradas inexequibles por esta corporaci\u00f3n, mediante las sentencias C-309 de 1996 y C-568 de 2016, tanto las administradoras de pensiones como los jueces laborales que conocieron de las demandas ordinarias asumieron una interpretaci\u00f3n restrictiva de los efectos de esas providencias, seg\u00fan la cual estaban expresamente dirigidos solo a las viudas que, \u201ccon posterioridad al siete de julio de 1991\u201d, hubieren contra\u00eddo nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a abordar el an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos planteados por las accionantes, este tribunal descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en uno de los casos. Enseguida, a diferencia de los jueces constitucionales de instancia, determin\u00f3 que las dos acciones superaban todos los requisitos de procedencia necesarios para efectuar el examen de fondo. De esta manera, procedi\u00f3 a: (i) revisar el precedente constitucional vigente en materia del beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para las viudas que obtuvieron el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital, tanto en control abstracto como en casos concretos; y (ii) exponer las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral y juez constitucional, al resolver conflictos concretos suscitados por la suspensi\u00f3n del pago de mesadas a viudas que eran beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, con posterioridad, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, en un ejercicio de unificaci\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales establecidos en la materia concluy\u00f3 que, si bien en un comienzo no existi\u00f3 una posici\u00f3n unificada entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en torno al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le asiste a las viudas que obtuvieron el reconocimiento del beneficio y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital, antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los dos altos tribunales, hoy en d\u00eda, son sustancialmente similares. En su criterio, ambas corporaciones entienden que el reconocimiento de este derecho prestacional es de car\u00e1cter vitalicio e imprescriptible, al tiempo que no puede ser materialmente suspendido al haber sido legalmente causado y percibido, bajo un criterio discriminatorio que genera la afectaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que no resulta constitucionalmente admisible que, a\u00fan en la actualidad, contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos normas preconstitucionales que consagraban cl\u00e1usulas extintivas del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el hecho de contraer nupcias o hacer vida marital. Mucho menos, mantener una diferenciaci\u00f3n de trato entre beneficiarios de pensi\u00f3n de sobrevivientes -sobre todo mujeres- que contrajeron nupcias o hicieron vida marital en funci\u00f3n de la fecha de entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, porque esto convalida una discriminaci\u00f3n entre sujetos que est\u00e1n en igualdad de condiciones y, por tanto, deben recibir un trato id\u00e9ntico seg\u00fan la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena resalt\u00f3 que ese tratamiento distinto persiste hacia un grupo poblacional mayoritariamente conformado por mujeres. Sostuvo que, como en el caso de las accionantes, muchas ciudadanas en esa misma \u00e9poca se encontraban dedicadas al trabajo dom\u00e9stico y al cuidado de los hijos lo que imposibilitaba su contribuci\u00f3n directa al sistema pensional, al tiempo que el ordenamiento jur\u00eddico estuvo orientado por una teleolog\u00eda, distinta a la actual, sobre la naturaleza de la prestaci\u00f3n pensional. Por estas razones, era relevante comprender el estado de indefensi\u00f3n en el que estaban frente a normativas que, expresamente, las se\u00f1alaban, y la grave afectaci\u00f3n que comportaba el hecho de \u201cquedarse sin un proveedor\u201d que aportara el sustento econ\u00f3mico del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, armoniz\u00f3 el precedente constitucional aplicable teniendo en cuenta el precedente horizontal establecido en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 recientemente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia CSJ SL413-2022), y fij\u00f3 las reglas y subreglas de unificaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n de controversias relacionadas con el asunto estudiado. En aplicaci\u00f3n de estas reglas, resolvi\u00f3 los casos concretos y concedi\u00f3 el amparo invocado por las peticionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de mayo de 2022, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de noviembre de 2021, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida, el 24 de julio de 2019, por la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no cas\u00f3 el fallo de la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, emitido el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rubiola de Jes\u00fas Cuartas Ram\u00edrez contra el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, dicte una nueva sentencia que resuelva el recurso de casaci\u00f3n promovido por la actora, en la que aplique el precedente constitucional y el horizontal ordinario, este \u00faltimo en los t\u00e9rminos de la Sentencia CSJ SL413-2022, con fundamento en las reglas y subreglas de unificaci\u00f3n establecidas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 20 de octubre de 2022, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 20 de agosto de 2022, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social en pensiones y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones GNR 235842 del 4 de agosto de 2015, GNR 595 del 04 de enero de 2016 y VPB 15196 del 05 de abril de 2016 proferidas por Colpensiones. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a incluir en la n\u00f3mina de pensionados activos a In\u00e9s Amarillo de Deaquiz, de forma inmediata y definitiva, a fin de reanudar el pago de las mesadas por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes, en valor presente y en los t\u00e9rminos en los que le fue reconocida y pudiese llegar a estar acrecentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, reconocer y pagar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, el valor correspondiente a las mesadas pensionales que se causaron, de manera retroactiva, a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la Sentencia C-568 de 2016, que declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones contenidas en la norma que sirvi\u00f3 de sustento para la p\u00e9rdida del derecho pensional de In\u00e9s Amarillo de Deaquiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU213\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-8.830.875 y T-9.127.605 (AC) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con las siguientes reglas de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La regla seg\u00fan la cual \u201c[l]as cl\u00e1usulas resolutorias del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital, contenidas en normas preconstitucionales, bajo ninguna circunstancia continuar\u00e1n produciendo efectos en situaciones actualmente vigentes, que puedan derivar en un trato discriminatorio hacia las\/los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras\/os permanentes sup\u00e9rstites que contrajeron nupcias o hicieron nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991\u201d, y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) la subregla 2, seg\u00fan la cual \u201c[e]n todos los casos, se aplicar\u00e1n las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensi\u00f3n y de prescripci\u00f3n trienal de las mesadas causadas i) a partir de la fecha de la primera reclamaci\u00f3n de reactivaci\u00f3n de pago de las mesadas formulada ante las administradoras de pensiones, ii) sin que sobrepase la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia que haya declarado la inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la extinci\u00f3n del derecho pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones de mi disentimiento son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debi\u00f3 precisar que la regla seg\u00fan la cual las cl\u00e1usulas resolutorias del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cbajo ninguna circunstancia\u201d continuar\u00e1n produciendo efectos, no restringe la facultad de revocar unilateralmente pensiones reconocidas irregularmente o de revisar el reconocimiento de la suma peri\u00f3dica reconocida. Si bien, esta interpretaci\u00f3n se deriva de una valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, era necesario que la ponencia la hubiese hecho expl\u00edcita, para evitar generar una idea err\u00f3nea en los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes sup\u00e9rstites a quienes se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes o que soliciten el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, al considerar que los fondos de pensiones no pueden revocar de manera unilateral el acto de reconocimiento o revisar la prestaci\u00f3n reconocida. Esto, precisamente, con el argumento de que las disposiciones que imped\u00edan el reconocimiento de la pensi\u00f3n por contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital \u201cbajo ninguna circunstancia\u201d son aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para evitar esta falsa inferencia, la Sala ha debido indicar que la regla en cita no priva al fondo de pensiones de la posibilidad de revocar de forma directa las pensiones reconocidas de manera irregular. Concretamente, que la regla no las priva de la facultad que tienen los representantes legales de las instituciones de la seguridad social, quienes respondan por el pago o quienes hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, cuando existan motivos para suponer que se reconoci\u00f3 de manera indebida205. Igualmente, que tal regla no priva a los fondos de pensiones de la posibilidad de revisar el reconocimiento de las sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica cuando a) el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso y b) la cuant\u00eda del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n legalmente aplicable206. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La subregla 2 no debi\u00f3 determinar el momento a partir del cual son exigibles las mesadas pensionales. En mi criterio, no es adecuado \u201cestablecer una regla unificada con respecto al alcance de la orden de restablecimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el reconocimiento del retroactivo adeudado\u201d, pues la definici\u00f3n de este asunto les corresponde a los fondos de pensiones y a los jueces ordinarios ante los cuales se controvierta el reconocimiento y pago de estas prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es especialmente relevante si se tiene en cuenta que existen eventos en los cuales la declaratoria de inexequibilidad de las normas que imped\u00edan el pago de la mesada pensional por contraer nuevas nupcias constituye el hecho a partir del cual quienes se consideraron afectados por dichas disposiciones elevaron las reclamaciones. De manera que esta subregla 2 impedir\u00eda el pago del retroactivo pensional para los solicitantes que hubiesen presentado la solicitud despu\u00e9s de la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n. Por lo tanto, esta subregla debi\u00f3 limitarse a se\u00f1alar que, en estos casos, \u201cse aplicar\u00e1n las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensi\u00f3n y de prescripci\u00f3n trienal de las mesadas causadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, las sentencias de tutela, incluidas las sentencias de unificaci\u00f3n, tienen un efecto declarativo sobre el derecho en cuesti\u00f3n. Si esto es as\u00ed, solo es posible ordenar el pago de las mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. En esa medida, en la resoluci\u00f3n de los casos concretos, lo procedente debe ser ordenar el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, a partir de ese momento. Las dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la prestaci\u00f3n \u2013tales como retroactivos, intereses e indexaciones\u2013, en consecuencia, deben tramitarse ante el juez ordinario209. De esta manera se hacen compatibles las competencias compartidas que tienen el juez constitucional como los jueces de las dem\u00e1s jurisdicciones para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En caso contrario, este tipo de asuntos se sustraer\u00eda en su integridad de la competencia de los jueces ordinarios, con un claro desconocimiento del car\u00e1cter constitucionalmente subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las \u00f3rdenes por impartir en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deben considerar dos escenarios: (i) la tutela contra providencia judicial y (ii) la tutela contra acto administrativo. En el primer escenario, la orden m\u00e1s adecuada para proteger los derechos fundamentales desconocidos es la emisi\u00f3n de una nueva sentencia que tenga en cuenta las consideraciones del fallo de tutela. Esto le permite al juez ordinario evaluar la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias planteadas en la demanda y, en consecuencia, determinar la viabilidad, contenido y alcance de la solicitud de reconocimiento de elementos pecuniarios accesorios a la pensi\u00f3n, como optar por la indexaci\u00f3n o los intereses moratorios para actualizar su valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo escenario, el fondo de pensiones encargado del reconocimiento pensional debe determinar, conforme a la historia laboral del afiliado fallecido, el ingreso base de liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n, el monto de la mesada, el n\u00famero de mesadas por reconocer, entre otros factores. Esto es relevante, si se tiene en cuenta que la pensi\u00f3n reclamada est\u00e1 regulada por un r\u00e9gimen anterior y prexistente al r\u00e9gimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. As\u00ed las cosas, se impone establecer qu\u00e9 elementos se determinan con base en el r\u00e9gimen anterior y cu\u00e1les se reconocen con fundamento en las normas generales actualmente vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, a su vez, permite que la entidad determine el reconocimiento de la mesada pensional en relaci\u00f3n con: (i) la fecha de causaci\u00f3n del derecho; (ii) el momento a partir del cual se deben comenzar a pagar las mesadas y, por tanto, se debe reconocer el retroactivo indexado \u2013pero no \u201cacrecentado\u201d, como lo indica la sentencia210\u2013; (iii) la eventual compensaci\u00f3n con otros valores reconocidos, tales como indemnizaciones sustitutivas, y (iv) los t\u00e9rminos en que se efectuar\u00e1n los aportes al sistema de seguridad social del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T-8.830.875, archivo \u201cANEXOS_20_10_2021 8_30_18.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-8.830.875, archivo \u201canexo 2.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-8.830.875, archivo \u201cANEXO 1.pdf\u201d. La pensi\u00f3n fue concedida de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17, literal c, de la Ley 6\u00aa de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-8.830.875, archivo \u201canexo 2.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T-8.830.875, archivo \u201canexo 3.pdf\u201d. La sustituci\u00f3n o traspaso de la pensi\u00f3n de invalidez fue concedida de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 33 de 1973 y el Decreto reglamentario 690 de 1974.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-8.830.875, archivo \u201canexo 6.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-8.830.875, archivo \u201canexo 5.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente T-8.830.875, archivo \u201canexo 6.pdf\u201d, folios 4 y 5. El reconocimiento se concedi\u00f3 solo con tres a\u00f1os de retroactividad a partir de la solicitud, pues el derecho al pago de las mesadas causadas con anterioridad ya estaba prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente T-8.830.875, archivo \u201canexo 6.pdf\u201d, folios 7 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente T-8.830.875, archivo \u201canexo 9.pdf\u201d, folios 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente T-8.830.875, archivo \u201canexo 9.pdf\u201d, folios 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-8.830.875, archivo \u201canexo 9.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente T-8.830.875, archivo \u201cPRUEBA_20_10_2021 8_29_30.pdf\u201d, folios 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente T-8.830.875, archivo \u201cPRUEBA_20_10_2021 8_29_30.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-8.830.875, archivo \u201cPRUEBA_20_10_2021 8_29_30.pdf\u201d, folios 10 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 1996; Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias de junio 18\/04, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza (rad. 22.955) y de agosto 22\/12, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n (rad. 44.782). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SL2859-2019, M.P. Ernesto Forero Vargas, radicaci\u00f3n No. 67719.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de diciembre 06\/17, M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo (rad. 55.412). \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente T-8.830.875, archivo \u201cPRUEBA_20_10_2021 8_29_30.pdf\u201d, folios 17 a 40. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente T-8.830.875, archivo \u201cDEMANDA_20_10_2021 8_28_22.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-8.830.875, archivo \u201cDEMANDA_20_10_2021 8_28_22.pdf\u201d, folio 4. La tutela contiene una cita sin referencia en la que se mencionan las siguientes \u201csentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensi\u00f3n de invalidez), y luego en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensi\u00f3n de sobrevivientes)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente T-8.830.875, archivo \u201cDEMANDA_20_10_2021 8_28_22.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente T-8.830.875, archivo \u201cANEXOS_20_10_2021 8_30_18.pdf\u201d. La accionante adjunta copias de su historia cl\u00ednica en las que se constata i) afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, ii) cirug\u00eda por s\u00edndrome de t\u00fanel del carpo y iii) diagn\u00f3stico de \u201cespondilosis con mielopat\u00eda\u201d asociado a trastorno de marcha progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente T-8.830.875, archivo \u201c120239AVOCA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente T-8.830.875, archivo \u201cRTASALACASACIONLAB.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente T-8.830.875, archivo \u201cRTAGOBERNACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 120239. Sentencia STP15080-2021. M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente T-8.830.875, archivo \u201c120239IMPUGNACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 El abogado mencion\u00f3 las sentencias de tutela T-702 de 2005, T-679 de 2006, T-592 de 2008, T-693 de 2009 y T-309 de 2015 en las que, asegura, \u201cse declar\u00f3 el \u201cdecaimiento\u201d de los actos administrativos que revocaron varias pensiones de sobrevivientes a mujeres que hab\u00edan contra\u00eddo nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, por considerar que dichas normas vulneraban sus derechos fundamentales\u201d. Adicionalmente, relacion\u00f3 las sentencias de constitucionalidad C-309 de 1996, C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-1050 de 2000, C-464 de 2004 y C-121 de 2010 que declararon la inexequibilidad de expresiones contenidas en diferentes disposiciones normativas, con fundamento en las que se hab\u00eda negado el pago de mesadas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a personas viudas que hab\u00edan contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho nueva vida marital. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de enero 26\/22, M.P. Gerardo Botero Zuluaga (rad. 81.540). \u00a0<\/p>\n<p>39 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2021-02205-01. Sentencia STC5786-2022. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201cCedulaInesAmarillo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201cCC_1057073_Expediente_2.pdf\u201d, folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201cCUADERNO PRIMERA INSTANCIA.pdf\u201d, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201cCC_1057073_Expediente_2.pdf\u201d, folio 84 a 86. La sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez y orfandad fue concedida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y el Acuerdo No. 161 de 1964.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201cCC_1057073_Expediente_2.pdf\u201d, folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201cCC_1057073_Expediente_2.pdf\u201d, folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201cCC_1057073_Expediente_2.pdf\u201d, folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201cCC_1057073_Expediente_2.pdf\u201d, folios 103 a 106. \u00a0<\/p>\n<p>48 La entidad respondi\u00f3 a \u201cRafael Deaquiz\u201d que deb\u00eda radicar los formularios correspondientes para estudiar su nueva solicitud de pensi\u00f3n. Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201cCC_1057073_Expediente_3.pdf\u201d, folios 22 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente T-9.127.605, archivo \u201c09. ESCRITO TUTELA 20150003200.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201cCUADERNO PRIMERA INSTANCIA\u201d, folios 42 a 50. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201cCUADERNO PRIMERA INSTANCIA\u201d, folios 42 a 50. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201cCUADERNO IMPUGNACI\u00d2N\u201d, folios 14 a 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Seg\u00fan constancia de la Secretaria General de la Corte Constitucional, el expediente T5199783 fue excluido de revisi\u00f3n mediante auto de octubre 21 de 2015. Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201cCUADERNO IMPUGNACI\u00d2N\u201d, folios 34 y 35. \u00a0<\/p>\n<p>54 Se refiere a los art\u00edculos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 y 62 de la Ley 90 de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201cCC_1057073_Expediente_3.pdf\u201d, folios 96 a 101. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201cCC_1057073_Expediente_3.pdf\u201d, folios 80 a 90. \u00a0<\/p>\n<p>57 Seg\u00fan certificaci\u00f3n, el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de COLPENSIONES, mediante Acta No. 975 del 20 de octubre de 2017, decidi\u00f3 de manera un\u00e1nime NO proponer f\u00f3rmula conciliatoria. Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201c01CuadernoPrimeraInstancia.pdf\u201d, folios 92 a 94. \u00a0<\/p>\n<p>58Radicado No. 2017-00288-00. Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201c03AudienciaArt77Del0712201.MPG\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201c04AudienciaTramiteyFallo.MPG\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia STL2949-2020 del 4 de marzo de 2020, M.P. Fernando Castillo Cadena, radicaci\u00f3n 59022. Expediente T-9.127.605, archivo \u201c02. AUTO CSJ.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Esto debido a que \u201clas decisiones de primera y segunda instancia fueron insistentes y coincidentes entre s\u00ed, al citar y argumentar que se fundamentaban en sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, la cual ya hab\u00eda definido su l\u00ednea jurisprudencial, respecto de las viudas y viudos que hab\u00edan perdido sus derechos de seguridad social por haber contra\u00eddo segundas nupcias \u201cantes\u201d y \u201cdespu\u00e9s\u201d de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, motivo por el cual se consider\u00f3 que dados los derechos reclamados, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n resultaba ineficaz\u201d. Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201cIMPUGNACION (2).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia STP4975-2020 del 28 de julio de 2020, M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicaci\u00f3n 111-546. Expediente T-9.127.605, archivo \u201cSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA (16).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 La accionante fue notificada del fallo en tutela de segunda instancia el 4 de agosto de 2020. Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivos \u201c111546 OFICIO 24739 C CONSTITUCIONAL.pdf\u201d y \u201c111546 IMPUGNACION TUTELA TELEGRAMA 11345 NOTIF FALLO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente T-8.327.453. Acci\u00f3n de tutela promovida por In\u00e9s Amarillo de Deaquiz contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Sogamoso. El expediente mencionado no fue seleccionado para revisi\u00f3n, seg\u00fan el Auto del 17 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, integrada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, que conoci\u00f3 de los expedientes del rango comprendido entre los radicados T-8.312.976 y T-8.337.815. Este auto fue notificado mediante estado No. 16 del 01 de octubre de 2021. Ver archivos \u201cAUTO SALA DE SELECCION 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021 NOTIFICADO 01 DE OCTUBRE DE 2021.pdf\u201d y \u201cESTADO AUTO DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021 -.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente T-9.127.605, archivo \u201c01.ESCRITO DE TUTELA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibid, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente T-9.127.605, archivo \u201c03. AUTO AVOCA TUTELA INES AMARILLO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente T-9.127.605, archivo \u201c05.RTA COLPENSIONES.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Radicado 15001311000120150003200. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente T-9.127.605, archivo \u201c05. RTA COLPENSIONES.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente T-9.127.605, archivo \u201c04.RTA MINSALUD.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente T-9.127.605, archivo \u201c01. IMPUGNACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente T-9.127.605, archivo \u201c03. FALLO2\u00aaINSTANCIA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente electr\u00f3nico T-8.830.875. Archivo \u201c8830875_2022-08-01_MAURICIO MARIN VARGAS APODERADO DEL ACCIONANTE_8_REV.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente electr\u00f3nico T-8.830.875. Archivo \u201cAUTO SALA DE SELECCION 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022 NOTIFICADO EL 12 DE OCTUBRE 2022.pdf\u201d, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>77 Integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente electr\u00f3nico T-8.830.875. Archivo \u201cAUTO SALA DE SELECCION 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022 NOTIFICADO EL 12 DE OCTUBRE 2022.pdf\u201d, folio 19. La selecci\u00f3n se soport\u00f3 en el criterio objetivo relativo a la necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y el criterio subjetivo sobre la necesidad de materializar un enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>79 El reparto fue realizado al Magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. Dado que el 30 de noviembre de 2022 el doctor Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez se posesion\u00f3 como Magistrado de la Corte Constitucional, le corresponde sustanciar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 61, inciso 2\u00b0 del Acuerdo 02 de 2015: \u201cAdicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, se declar\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Sala Plena el 7 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente electr\u00f3nico T-9.127.605. Archivo \u201c9127605_2022-12-16_AURA ALICIA CUTA JARAMILLO_3_REV.pdf\u201d. En el escrito, la apoderada tambi\u00e9n pide la revisi\u00f3n del expediente\u00a0T-8.327.453. \u00a0<\/p>\n<p>83 Integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente electr\u00f3nico T-9.127.605. Archivo \u201cAUTO SALA DE SELECCION 01 &#8211; 2023 &#8211; 30 DE ENERO DE 2023 NOTIFICADO 13 FEB-23.pdf\u201d, folio 22, resolutivo d\u00e9cimo primero. \u00a0<\/p>\n<p>85 La Secretar\u00eda General comunic\u00f3 el auto de pruebas mediante Oficio No. OPT-A-087\/2023 del 13 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>86 La Corte recibi\u00f3 respuestas de los apoderados de las accionantes, de COLPENSIONES, de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, de ASOFONDOS y de las autoridades judiciales que conocieron de las actuaciones judiciales promovidas por la se\u00f1ora In\u00e9s Amarillo de Deaquiz. \u00a0<\/p>\n<p>87 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electr\u00f3nico el 23\/03\/23. \u00a0<\/p>\n<p>88 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electr\u00f3nico el 24\/03\/23. \u00a0<\/p>\n<p>89 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electr\u00f3nico el 23\/03\/23. \u00a0<\/p>\n<p>90 Respuestas al oficio OPT-A-087-2023, recibidas por correos electr\u00f3nicos los d\u00edas 27\/03\/23 y 31\/03\/23. \u00a0<\/p>\n<p>91 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electr\u00f3nico el 24\/03\/23. \u00a0<\/p>\n<p>92 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electr\u00f3nico el 22\/03\/23. \u00a0<\/p>\n<p>93 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electr\u00f3nico el 22\/03\/23. \u00a0<\/p>\n<p>94 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electr\u00f3nico el 22\/03\/23. \u00a0<\/p>\n<p>95 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electr\u00f3nico el 22\/03\/23. \u00a0<\/p>\n<p>96 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electr\u00f3nico el 29\/03\/23. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-027 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver, entre otras, las sentencias T-529 de 2014 y T-380 de 2013, ambas con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia SU-027 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiterada en la Sentencia SU-191 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>102 La identidad de partes hace referencia a las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>103 La identidad de objeto precisa que la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>104 La identidad de causa petendi significa que la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia SU-012 de 2020, M.P. (conjuez) Esteban Restrepo Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>106 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>110 Expediente T-9.127.605, archivo \u201cINTERVENCION T \u2013 9127605.pdf\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en la Sentencia T-166 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>112 Radicado 15001311000120150003200. Expediente T-9.127.605, archivos \u201cCUADERNO PRMERA INSTANCIA.pdf\u201d y \u201cCUADERNO IMPUGNACI\u00d3N.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Radicado 150012333000202000111. Expediente T-9.127.605, archivos \u201c59022 tribunal.pdf\u201d y \u201c59022 corte.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Expediente T-9.127.605, archivo \u201c01.ESCRITO DE TUTELA.pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>115 La accionante manifest\u00f3, expresamente, tanto en el escrito de tutela como en la solicitud de selecci\u00f3n, que hab\u00eda promovido dos acciones de tutela anteriores en procura del restablecimiento de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>116 Expediente T-9.127.605, archivo \u201cINTERVENCION T \u2013 9127605.pdf\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia SU\u2013050 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencias C-816 de 2011 reiterada en la C-588 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia SU-138 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 5\u00ba y 13. \u00a0<\/p>\n<p>123 Se trata del abogado Mauricio Mar\u00edn Vargas con tarjeta profesional vigente, seg\u00fan certificado de vigencia No. 908811 del 30 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente electr\u00f3nico T-8.830.875. Archivo \u201cPODERES_20_10_2021 8_29_12.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia SU-138 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias T-702 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-679 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en la Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Expediente T-8.830.875, archivos \u201cANEXOS_20_10_2021 8_30_18.pdf\u201d, \u201cRespuesta oficio OPT-A-087-2023 Rad. T-8.830.875 Rubiola Cuartas Ramirez\u201d y \u201cCertificado afiliacion SAVIA SALUD\u201d. La accionante adjunt\u00f3 copias de su historia cl\u00ednica en las que se constata i) afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, ii) diagn\u00f3stico \u00a0de enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica -EPOC-, iii) cirug\u00eda por s\u00edndrome de t\u00fanel del carpo, iv) diagn\u00f3stico de \u201cespondilosis con mielopat\u00eda\u201d asociado a trastorno de marcha progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>132 Expediente T-8.830.875, archivo \u201cRespuesta oficio OPT-A-087-2023 Rad. T-8.830.875 Rubiola Cuartas Ramirez\u201d. La accionante afirm\u00f3 que desde hace, al menos, seis a\u00f1os, no puede realizar ninguna actividad de sustento por cuenta propia y depende exclusivamente del apoyo econ\u00f3mico de sus hijas para el pago de arriendo y manutenci\u00f3n. Adem\u00e1s, no recibe ning\u00fan tipo de ingreso o pensi\u00f3n y \u201cque debido a su condici\u00f3n de discapacidad tiene muchas dificultades con el transporte p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Expediente T-8.830.875, archivo \u201cPRUEBA_20_10_2021 8_29_30.pdf\u201d, folios 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>134 Expediente T-8.830.875, archivo \u201cPRUEBA_20_10_2021 8_29_30.pdf\u201d, folios 10 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>135 Expediente T-8.830.875, archivo \u201cSL2859-2019.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>137 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 5\u00ba y 13. \u00a0<\/p>\n<p>138 Se trata de la abogada Aura Alicia Cuta Amarillo con tarjeta profesional vigente, seg\u00fan certificado de vigencia No. 1028166 del 28 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>139 Expediente electr\u00f3nico T-9.127.605. Archivo \u201c01. ESCRITO DE TUTELA.pdf\u201d, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>140 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>141 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201cRESPUESTA PRUEBAS\u201d. La accionante afirm\u00f3 que est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de FAMISANAR, sufre dolor articular en las rodillas, tiene antecedente cl\u00ednico de trombos y toma medicamentos para la tiroides, el colesterol y los triglic\u00e9ridos. Adem\u00e1s, no recibe ning\u00fan tipo de ingreso o pensi\u00f3n y sus hijos le proporcionan vivienda y manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201cCC_1057073_Expediente_3.pdf\u201d, folios 80 a 90. \u00a0<\/p>\n<p>144 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>145 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 Esto permit\u00eda identificar dos grupos de personas -los que hab\u00edan perdido el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva en aplicaci\u00f3n de las normas derogadas y los beneficiarios de la Ley 100 de 1993- que, a pesar de encontrarse dentro de la misma situaci\u00f3n material, eran objeto de un trato dis\u00edmil carente de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>148 Esta sentencia estableci\u00f3 que lo esencial del precedente constitucional en la materia era la prohibici\u00f3n de extinguir la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas nupcias, sin que fuera determinante la naturaleza ni de las entidades administradoras de pensiones ni de las decisiones que hab\u00edan previsto esa extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>149 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>150 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>151 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>153 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>154 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>155 La providencia de primera instancia advirti\u00f3 que no se ordenaba el pago de \u201cretroactivo alguno o de monto diferente a la mesada pensional que se cause de aqu\u00ed en adelante (..) pues para el pago de retroactivos, reliquidaci\u00f3n o reajuste de la mesada pensional resulta aplicable el supuesto normativo figurante en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 Conforme al art\u00edculo 136-2 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que establec\u00eda las reglas de caducidad de las acciones y espec\u00edficamente se\u00f1alaba que \u201c2. (\u2026) los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Consignada en el art\u00edculo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948, \u201cLas acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual\u201d, y analizada en las sentencias C-230 de 1998 y C-198 de 1999, as\u00ed como por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicaci\u00f3n No. 14.184. del 26 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>158 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una tutela promovida por un hombre de 80 a\u00f1os, beneficiario de una \u201csustituci\u00f3n pensional vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d reconocida por el Fondo de Pensiones del Departamento de Norte de Santander, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0434 del 7 de febrero de 1984. En junio de 1986, la entidad aplic\u00f3 la condici\u00f3n extintiva de la prestaci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 12 de 1975, porque el beneficiario contrajo segundas nupcias. El actor solicit\u00f3 el restablecimiento del pago de la mesada pensional en 1997 y en 2006, pero la accionada neg\u00f3 la solicitud. La sala confirm\u00f3 el fallo proferido en segunda instancia, que decidi\u00f3 revocar el fallo de tutela original y declarar la improcedencia del amparo por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 18 de junio de 2004. M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 22 de agosto de 2012. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 22 de mayo de 2013 (Rad. 46476). M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 24 de febrero de 2016 (Rad. 57.386.) M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 6 de diciembre de 2017 (Rad. 55412.) M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 62287) M.P. \u00a0Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 3 de julio de 2019 (Rad. 70262). M.P. Jorge Lu\u00eds Quiroz Alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 26 de enero de 2022 (Rad. 81540). M.P. Gerardo Botero Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ibid, p\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>168 Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada, admitida y notificada a la entidad demandada dentro del respectivo trienio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Textualmente, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del juez laboral de primera instancia dispuso lo siguiente: \u201cSe condena a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones a reconocer y pagar a la se\u00f1ora Gilma Mary M\u00e1rquez Monsalve (\u2026), la suma de $43.599.050 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 7 de marzo de 2011 y el 31 de mayo de 2016, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad as\u00ed como a continuar pagando a partir del 1 de junio de 2016, una mesada pensional equivalente al salario m\u00ednimo legal, la cual se seguir\u00e1 incrementando incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. Sentencia del 9 de septiembre de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. Sentencia del 27 de febrero de 2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 18 de febrero de 2021. M.P. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 26 de noviembre de 2021. M.P. \u00a0Francisco Ternera Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>174 Cit\u00f3 como relevantes las sentencias SL21799-2017 y SL2859-2019 (FJ 95 y 97 supra). \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia STP4975-2020 del 28 de julio de 2020, M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicaci\u00f3n 111-546. Expediente T-9.127.605, archivo \u201cSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA (16).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 11 de mayo de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Expediente STC5786-2022. \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 18 de junio de 2004. M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 22 de agosto de 2012. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>179 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 22 de mayo de 2013 (Rad. 46476). M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 24 de febrero de 2016 (Rad. 57.386.) M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 6 de diciembre de 2017 (Rad. 55412.) M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 62287) M.P. \u00a0Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 3 de julio de 2019 (Rad. 70262). M.P. Jorge Lu\u00eds Quiroz Alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>184 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 26 de enero de 2022 (Rad. 81540). M.P. Gerardo Botero Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>185 La distinci\u00f3n de g\u00e9nero era relevante a partir de lo que se\u00f1alaba el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil. Aunque este art\u00edculo fue declarado inexequible en la Sentencia C-804 de 2006, para la \u00e9poca imped\u00eda sustituir la pensi\u00f3n a las mujeres, y no a los hombres, que se volviesen a casar. \u00a0<\/p>\n<p>187 El camino hacia la igualdad de g\u00e9nero en Colombia: todav\u00eda hay mucho por hacer \/ Ana Mar\u00eda, Iregui Boh\u00f3rquez, Ligia Alba Melo Becerra, Mar\u00eda Teresa Ram\u00edrez Giraldo, Ana Mar\u00eda Trib\u00edn Uribe; prologuista Carmen Elisa Fl\u00f3rez. &#8212; Bogot\u00e1: Banco de la Rep\u00fablica, 2021. \u00a0<\/p>\n<p>188 Un estudio basado en datos del trimestre de abril a junio de 2018 de la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) indica que, bajo las condiciones actuales del sistema, 4,18 % de las mujeres del \u00e1rea rural y 15,12 % de las mujeres del \u00e1rea urbana podr\u00edan pensionarse. Para el caso de los hombres, estas cifras son 9,07 % y 26,56 %, respectivamente. L\u00f3pez Rodr\u00edguez, A. (2019). Evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas pensionales para reducir la brecha de g\u00e9nero en la etapa de retiro en Colombia. Serie Documentos de Trabajo. Edici\u00f3n No. 67. Universidad de los Andes, Escuela de Gobierno Alberto Lleras Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 26 de enero de 2022 (Rad. 81540). M.P. Gerardo Botero Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>190 Respuestas al oficio OPT-A-087-2023, recibidas por correos electr\u00f3nicos los d\u00edas 27\/03\/23 y 31\/03\/23. \u00a0<\/p>\n<p>191 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electr\u00f3nico el 24\/03\/23. \u00a0<\/p>\n<p>192 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electr\u00f3nico el 23\/03\/23. \u00a0<\/p>\n<p>193 La cuarta edad en la literatura especializada \u201caparece denominada como una etapa donde la acumulaci\u00f3n de deterioro y patolog\u00edas, se acrecientan a partir del comienzo de los 80 a\u00f1os de edad. La enfermedad se ve caracterizada por la cronicidad y la pluripatolog\u00eda, mermada y determinada por la disfunci\u00f3n y el riesgo a la morbilidad. Hay alta probabilidad de estar afectado por procesos de demencia en esta etapa\u201d. Moreno Toledo, A. (2011). La cuarta edad. Perfil conceptual de la vejez avanzada. Poi\u00e9sis, 10(20). https:\/\/doi.org\/10.21501\/16920945.51 \u00a0<\/p>\n<p>194 De acuerdo con el DANE, en Colombia, \u201cla esperanza de vida (que corresponde al n\u00famero promedio de a\u00f1os que vivir\u00eda una persona, siempre y cuando se mantengan las tendencias de mortalidad existentes en un determinado per\u00edodo), es de 74 a\u00f1os; las mujeres viven, en promedio, 6,8 a\u00f1os m\u00e1s que los hombres\u201d. En: https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=853&amp;Itemid=28&amp;phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4#:~:text=Fecundidad%2C%20mortalidad%20y%20esperanza%20de%20vida&amp;text=La%20esperanza%20de%20vida%20(que,a%C3%B1os%20m%C3%A1s%20que%20los%20hombres. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia SU 298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia SU-098 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterada en la Sentencia SU-027 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>198 Se refiere a los art\u00edculos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 y 62 de la Ley 90 de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>199 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo \u201cCC_1057073_Expediente_3.pdf\u201d, folios 96 a 101. \u00a0<\/p>\n<p>200 Expediente T-9.127.605, archivo \u201c01.ESCRITO DE TUTELA.pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 26 de enero de 2022 (Rad. 81540). M.P. Gerardo Botero Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>202 Ibid, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>203 La accionante no ocult\u00f3 esta informaci\u00f3n; al contrario, tanto en el escrito de tutela como en la solicitud de selecci\u00f3n, manifest\u00f3, expresamente, que hab\u00eda promovido dos acciones de tutela anteriores en procura del restablecimiento de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>204 Expediente T-9.127.605, archivo \u201cINTERVENCION T \u2013 9127605.pdf\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ibidem, art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>207 P\u00e1rrafo 121 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>208 P\u00e1rrafo 122 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>209 Esto, en los t\u00e9rminos indicados en la Sentencia SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>210 En relaci\u00f3n con el caso de In\u00e9s Amarillo de Deaquiz, en el resolutivo cuarto de la sentencia se ordena a Colpensiones incluir a la accionante en n\u00f3mina de pensionados, con el fin de reanudar el pago de las mesadas por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes, en valor presente y en los t\u00e9rminos en los que le fue reconocida y pudiese llegar a estar acrecentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Concede amparo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n a mujeres que contraen nuevas nupcias as\u00ed haya ocurrido antes de la Constituci\u00f3n de 1991\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), cualquier decisi\u00f3n proferida por las administradoras de pensiones o por los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}