{"id":28817,"date":"2024-07-04T17:32:09","date_gmt":"2024-07-04T17:32:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su214-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:09","slug":"su214-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su214-23\/","title":{"rendered":"SU214-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-214\/23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00fanica lectura constitucionalmente admisible del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal establecido en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 es el siguiente: (i) el lapso de cinco a\u00f1os previsto en la norma es un t\u00e9rmino perentorio para dictar la sentencia de casaci\u00f3n que no puede extenderse ni un solo d\u00eda m\u00e1s, so pena de que opere la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria; (ii) se entiende que el periodo en el que transcurre, debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el d\u00eda en que se adopta la providencia \u2015no desde que se le da lectura\u2015, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL-Procedencia por defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al aplicar una interpretaci\u00f3n abiertamente incompatible con preceptos superiores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en defecto sustantivo al negar la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal porque la aplicaci\u00f3n de su doctrina sobre el t\u00e9rmino prescriptivo previsto en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 era incompatible con la Constituci\u00f3n; (ii) se configur\u00f3 el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque la autoridad demandada aplic\u00f3 una interpretaci\u00f3n abiertamente incompatible con los preceptos superiores, y desconoci\u00f3 una lectura fijada en una sentencia de unificaci\u00f3n que s\u00ed se acompasaba con los postulados constitucionales. Por esto, constat\u00f3 que se abstuvo de aplicar directamente la Constituci\u00f3n y transgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Alcance\/PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Garant\u00eda del debido proceso y plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCI\u00d3N DE LA PENA Y DE LA ACCI\u00d3N PENAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Supensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACI\u00d3N DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE NORMA QUE ESTABLECE LA\u00a0SUSPENSI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL-No desconoce el derecho al debido proceso ni el principio de publicidad de las actuaciones penales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Debe ser decretada por la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-214 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.045.117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sara Esther Coronado Noriega contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 31 de agosto de 2022, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la sentencia dictada el 3 de agosto de ese a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. Sara Esther Coronado Noriega interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que ese despacho judicial vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. En la providencia objeto de censura, la autoridad judicial resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Tambi\u00e9n, neg\u00f3 las solicitudes de extinci\u00f3n de la pena y de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n interpuestas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que dieron lugar al proceso penal. Entre 2007 y 2008, el banco BBVA desembols\u00f3 quince cr\u00e9ditos que fueron solicitados por un n\u00famero plural de personas. Seg\u00fan las decisiones de instancia, se acredit\u00f3 que la demandante recib\u00eda comisiones de \u00e9xito por la aprobaci\u00f3n de cada cr\u00e9dito y la entrega de los recursos, para lo cual se vali\u00f3 de maniobras fraudulentas con el fin de lograr ese prop\u00f3sito1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acusaci\u00f3n. El 16 de enero de 2009, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acus\u00f3 formalmente a la demandante de haber cometido los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideol\u00f3gica de documento p\u00fablico, estafa agravada, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y concierto para delinquir. Lo anterior en raz\u00f3n a que, en su criterio, exist\u00edan razones para inferir que se hab\u00edan presentado irregularidades en el tr\u00e1mite de ciertas solicitudes de cr\u00e9dito que se tramitaron con documentos falsos \u00abposiblemente aportados por la tramitadora Sara Coronado y con la supuesta complicidad del gerente de la sucursal, Orlando Hern\u00e1ndez L\u00f3pez\u00bb2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia penal de primera instancia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la responsabilidad penal de la accionante3. En consecuencia, le impuso una pena de prisi\u00f3n equivalente a 140 meses, multa de 102.88 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y una pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso que la privativa de la libertad. Esto, por cuanto concluy\u00f3 que hab\u00eda cometido los delitos de estafa agravada y falsedad material en documentos p\u00fablico y privado, en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelaci\u00f3n. El defensor de la accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Adujo que se presentaron irregularidades en el manejo de las pruebas, pues el video de la diligencia de allanamiento y registro de su vivienda fue presuntamente editado y los documentos aprehendidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no hab\u00edan sido embalados adecuadamente, con lo que se rompi\u00f3 la cadena de custodia. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que se valor\u00f3 de forma equivocada el acervo probatorio, toda vez que no se prob\u00f3 que los documentos falsos fueran aportados al banco por su representada, ni se acredit\u00f3 el detrimento patrimonial de la entidad financiera4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia penal de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e15. Resolvi\u00f3 declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por las conductas de concierto para delinquir, falsedad en documento p\u00fablico y falsedad en documento privado. Empero, confirm\u00f3 la condena por el delito de estafa agravada. Tambi\u00e9n, modific\u00f3 las penas impuestas inicialmente para dejarlas en 66 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 88.88 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La accionante y el banco BBVA presentaron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e16. La tutelante, por intermedio de su defensor, formul\u00f3 dos cargos contra dicha providencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales segundo y tercero del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso est\u00e1 viciado por una nulidad consistente en que la accionante no tuvo una adecuada defensa t\u00e9cnica. Por una parte, reproch\u00f3 que no se tuvo en cuenta que se vio en la obligaci\u00f3n de cambiar de defensor en distintas ocasiones, por razones no imputables a ella. Por otra parte, aleg\u00f3 que quienes asumieron su defensa no solicitaron pruebas en la audiencia preparatoria, no asistieron a la audiencia en la que se resolvi\u00f3 su libertad provisional ni presentaron recursos contra la decisi\u00f3n condenatoria7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia objeto del recurso extraordinario incurri\u00f3 en falso raciocinio porque no se apreciaron algunas pruebas. En concreto, el casacionista refiere que no se tuvieron en cuenta medios de convicci\u00f3n que demostrar\u00edan que no se caus\u00f3 un detrimento patrimonial. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se prob\u00f3 la falsedad de los documentos cuya alteraci\u00f3n se le endilga a su representada, toda vez que, en su criterio, quienes cometieron dichas conductas fueron los titulares de cada solicitud de cr\u00e9dito8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera solicitud de prescripci\u00f3n de la pena y de la acci\u00f3n penal. El 20 de enero de 2022, el apoderado de la accionante solicit\u00f3 que se declarara la prescripci\u00f3n de la pena, y, en consecuencia, que su representada fuera puesta en libertad9. En su criterio, de conformidad con el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal, la pena prescribe en el t\u00e9rmino fijado en la sentencia, que, en este caso, equival\u00eda a 66 meses. En esa medida, para el momento en que su mandante fue capturada \u20154 de diciembre de 2021\u2015, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 9 a\u00f1os desde que se dict\u00f3 la sentencia de primera instancia, raz\u00f3n por la que la pena privativa ya hab\u00eda fenecido. Adem\u00e1s, expuso que, si bien el \u00faltimo pronunciamiento es del 7 de abril de 2017, la orden de captura fue librada y hecha efectiva por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 30 de mayo de 2012, raz\u00f3n por la que el t\u00e9rmino prescriptivo de la pena se deb\u00eda contabilizar desde esta \u00faltima fecha, en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 450 y 451 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que deb\u00eda tenerse en consideraci\u00f3n el tiempo que estuvo privada de la libertad por cuenta de este proceso, esto es, entre el 18 de diciembre de 2008 y el 9 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Durante el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la demandante present\u00f3 un escrito en que solicit\u00f3 que se declarara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y, en consecuencia, se dispusiera su libertad inmediata10. Seg\u00fan su planteamiento, dicho fen\u00f3meno se habr\u00eda consumado el 7 de abril de 2022. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desde la fecha en que se dio lectura a la sentencia de segunda instancia \u20157 de abril de 2017\u2015 hasta la fecha en que se present\u00f3 la solicitud \u201525 de abril de 2022\u2015 han transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os. Por ende, en su criterio la acci\u00f3n penal habr\u00eda prescrito, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seg\u00fan el comunicado de prensa n\u00famero 11, del 6 y 7 de abril de 2022, la Corte Constitucional inform\u00f3 que en la Sentencia SU-126 de 2022, la Sala Plena determin\u00f3 que, en virtud del principio de favorabilidad, \u00abla Sala de Casaci\u00f3n solo tendr\u00eda un t\u00e9rmino perentorio de hasta cinco (5) a\u00f1os contados desde la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia para resolver el recurso que se presentara contra dicha sentencia\u00bb11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien no se conoc\u00eda el texto definitivo de la Sentencia SU-126 de 2022, \u00ab[l]a sentencia aqu\u00ed invocada para solicitar la terminaci\u00f3n del proceso penal y la consiguiente libertad incondicional se encuentra vigente desde el d\u00eda mismo de su [aprobaci\u00f3n]\u00bb12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de Sentencia STP6929, del 1\u00ba de junio de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 las solicitudes de prescripci\u00f3n de la pena y de la acci\u00f3n penal. Tambi\u00e9n, resolvi\u00f3 no casar la providencia dictada por el Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud de prescripci\u00f3n formulada por el apoderado de la demandante, estim\u00f3 que no era procedente porque el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n deb\u00eda contabilizarse desde que la decisi\u00f3n condenatoria cobrara ejecutoria, esto es, cuando se resolvieran los recursos interpuestos \u2015apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n (eventualmente)\u2015, no desde que se dict\u00f3 la orden de captura. Adem\u00e1s, adujo que la petici\u00f3n confund\u00eda \u00abla ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes emitidas en la sentencia condenatoria, o en cualquier decisi\u00f3n, con la ejecutoria del fallo, dos instituciones del derecho procesal diametralmente diferentes, conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacional\u00bb13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud elevada por la accionante, record\u00f3 los par\u00e1metros fijados en su jurisprudencia unificada sobre el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha sido criterio consolidado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, sobre las reglas de prescripci\u00f3n en el sistema de procesamiento penal regido por la Ley 906 de 2004, el siguiente (CSJ SP4573-2019, rad. 47.234):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn este orden de ideas, la Corte unifica la jurisprudencia acerca de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el sentido ya declarado en la decisi\u00f3n CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esta quedar\u00e1 precisada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es, en principio, el se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en t\u00e9rminos generales) al m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) a\u00f1os ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las dem\u00e1s disposiciones de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) En la Ley 906 de 2004, dicho t\u00e9rmino se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, tal como lo contemplan los art\u00edculos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1\u00ba) y 292 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) Producida dicha interrupci\u00f3n, el t\u00e9rmino prescriptivo corre de nuevo, seg\u00fan lo prev\u00e9 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, sin que sea inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) Este t\u00e9rmino se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensi\u00f3n no puede ser superior a los cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensi\u00f3n (es decir, los cinco -5- a\u00f1os), el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que se estaba contando desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casaci\u00f3n\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar dicha formulaci\u00f3n al caso concreto, concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a conceder la petici\u00f3n formulada por la accionante por varias razones. Primero, en los asuntos regidos bajo la Ley 906 de 2004, el periodo inicial de prescripci\u00f3n \u2015esto es, desde la fecha de consumaci\u00f3n de los hechos y hasta antes de que se formule la imputaci\u00f3n\u2015, corresponde al m\u00e1ximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a cinco a\u00f1os, ni superior a veinte. As\u00ed, en el caso concreto, el ordenamiento prev\u00e9 una pena de prisi\u00f3n que va de 42.66 a 216 meses \u201518 a\u00f1os\u2015 para el delito de estafa agravada \u2015por el cual la accionante fue condenada en primera y segunda instancia\u2015. Teniendo en cuenta que la imputaci\u00f3n se produjo el 18 de diciembre de 2008, no transcurrieron los 18 a\u00f1os consagrados en la ley para que prescribiera la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, en sede de casaci\u00f3n no se ha agotado el per\u00edodo prescriptivo. Una vez cumplido el lapso inicial de 5 a\u00f1os de suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de 9 a\u00f1os antes indicado, a partir del 29 de marzo de 2017 \u2015fecha de la sentencia de segunda instancia\u2015, se reanud\u00f3 el per\u00edodo extintivo restante \u2015esto es, el contabilizado entre la imputaci\u00f3n y el fallo de segundo nivel\u2015, equivalente a ocho meses y diecinueve d\u00edas, el cual fenecer\u00eda el 18 de diciembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-126 de 2022, indic\u00f3 que los comunicados de prensa emitidos por la Corte Constitucional solo tienen un car\u00e1cter informativo. Por esta raz\u00f3n, se abstuvo de aplicar dicho precedente porque para ese momento se desconoc\u00eda el texto completo de la providencia y sus efectos. Por tanto, consider\u00f3 que \u00abla \u00fanica hermen\u00e9utica vigente, que responde a los principios de legalidad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como al inter\u00e9s del [L]egislador, es la plasmada atr\u00e1s \u2013supra p\u00e1rr. 103-, la cual garantiza que la persecuci\u00f3n penal por parte del Estado se har\u00e1 dentro de un plazo razonable y leg\u00edtimo\u00bb16. Por lo dem\u00e1s, concluy\u00f3 que los cargos formulados contra la sentencia objeto de censura eran infundados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. El 25 de julio de 2022, Sara Esther Coronado Noriega, actuando a nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sentencia STP6929, del 1\u00ba de junio de 2022. La demandante sostuvo que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al no aplicar las subreglas de unificaci\u00f3n contenidas en la Sentencia SU-126 de 2022, dictada por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n. La accionante indic\u00f3 que el despacho judicial se abstuvo de aplicar dicha providencia alegando que para esa fecha no se hab\u00eda publicado el texto completo de la sentencia, pues solo se conoc\u00eda el comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional. En su opini\u00f3n, al obrar de este modo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal habr\u00eda incurrido en los defectos sustantivo \u2015al aplicar en su caso concreto una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 contraria a la Constituci\u00f3n\u201517, por desconocimiento del precedente \u2015al abstenerse de aplicar la jurisprudencia constitucional\u201518 y procedimental por exceso ritual manifiesto\u2015por haber dado prevalencia a las normas de tr\u00e1mite sobre las sustanciales, lo que, en su criterio, se erige en un obst\u00e1culo para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201519. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, expres\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad ha afectado su salud f\u00edsica y mental. Asimismo, asever\u00f3 que no cuenta con ingresos por esta misma causa, y adem\u00e1s porque ha agotado sus recursos con los gastos que ha debido asumir para el ejercicio de la defensa20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de admisi\u00f3n. Por medio de auto del 27 de julio de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, dispuso comunicar a las partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra de la demandante, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las entidades vinculadas. Las entidades vinculadas se pronunciaron sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sara Esther Coronado Noriega, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 12 Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e122. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. Sostuvo que le correspondi\u00f3 definir el recurso de apelaci\u00f3n presentado por su apoderado tendiente a que la accionante fuera puesta en libertad por vencimiento de t\u00e9rminos; petici\u00f3n que fue negada al no acreditarse el vencimiento de t\u00e9rminos alegado. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que, con posterioridad, el 30 de noviembre de 2009, revoc\u00f3 la medida dictada por el Juzgado 58 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y decret\u00f3 la libertad de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se limit\u00f3 a indicar que le correspondi\u00f3 decidir el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por el abogado defensor contra la decisi\u00f3n del 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y que fue resuelto mediante la sentencia del 29 de marzo de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco BBVA24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque la accionante no agot\u00f3 todos los medios judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos, concretamente, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Agreg\u00f3 que no se configur\u00f3 ninguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal del circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, en febrero de 2022, la accionante alleg\u00f3 una solicitud tendiente a que se le concediera la \u00ablibertad inmediata\u00bb, \u00abprisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave\u00bb, \u00abprisi\u00f3n domiciliaria transitoria\u00bb o \u00abprisi\u00f3n domiciliaria\u00bb, por raz\u00f3n de su estado de salud. Manifest\u00f3 que la solicitud fue negada, pero se orden\u00f3 oficiar al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que agendara una cita para valoraci\u00f3n del estado de salud de la demandante y definiera, desde un criterio m\u00e9dico y cient\u00edfico, su incompatibilidad con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, por cuanto no se acredit\u00f3 que la demandante hubiera interpuesto la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Respecto de la aplicaci\u00f3n de la ratio decidendi de la Sentencia SU-126 de 2022, sostuvo que el comunicado de prensa \u00abno permite conocer el sentido del fallo, la interpretaci\u00f3n constitucional y el sentido vinculante de la decisi\u00f3n\u00bb27. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada solicit\u00f3 que se negara el amparo solicitado, con base en tres argumentos. Primero, la acci\u00f3n de tutela no satisfar\u00eda el requisito de subsidiariedad porque la accionante deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Fundament\u00f3 esta postura en la Sentencia SU-258 de 2021, en la que esta Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque el tutelante debi\u00f3 acudir a dicha acci\u00f3n para controvertir el contenido de la sentencia penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, no se configurar\u00edan los defectos alegados porque \u00abla sentencia CC SU-126 de 2022 no constituye, en estricto sentido, un precedente que tuviera que haber sido atendido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal al proferir la sentencia CSJ STP6929-2022\u00bb29. Adujo dos razones para fundamentar esta postura: (i) el car\u00e1cter vinculante de la Sentencia SU-126 de 2022 se predica \u00fanicamente respecto de quienes fueron partes en esa acci\u00f3n de tutela30; (ii) no era posible aplicar la ratio decidendi de esa decisi\u00f3n debido a que la Sentencia SU-126 de 2022 no se encontraba en firme31.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se habr\u00eda estructurado un defecto procedimental, toda vez que la Sentencia STP6929 del 1\u00ba de junio de 2022 \u00abse fundament\u00f3 en \u00abjurisprudencia reiterada y vigente del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, esto es, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00bb32. Agreg\u00f3 que dicha interpretaci\u00f3n \u00abde modo alguno vulnera los principios de plazo razonable y pro homine-, tiene estricto soporte en razones de pol\u00edtica criminal del legislador de 2004, cual es el de evitar el decaimiento del ejercicio del poder punitivo del Estado en la fase de la casaci\u00f3n, conjurar la impunidad y garantizar la vigencia de un orden justo\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso de tutela. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela. A su juicio, la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no fue caprichosa o arbitraria, pues se bas\u00f3 en una argumentaci\u00f3n razonable, fundamentada en la hermen\u00e9utica vigente sobre el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-126 de 2022, encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal fue razonable, toda vez que se abstuvo de aplicar dicho precedente porque para ese momento se desconoc\u00eda el texto completo de la providencia y, por tal motivo, se ignoraban los efectos de la decisi\u00f3n. M\u00e1s adelante aclar\u00f3 que si bien el texto de la providencia ya se encontraba publicado, \u00abfrente a la misma la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de su Sala Plena, solicit\u00f3 la nulidad el 25 de julio de 2022, tr\u00e1mite a[\u00fa]n no resuelto\u00bb34. En todo caso, manifest\u00f3 que, si la accionante pretend\u00eda insistir en su pedimento de prescripci\u00f3n, contaba con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, una vez se publicara el texto de esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela. En sentencia del 31 de agosto de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida en primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adujo que no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad porque la demandante no interpuso la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. En su criterio, este era el medio id\u00f3neo y eficaz para controvertir la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso penal, pues el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 expresamente una causal relacionada con la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Privaci\u00f3n de la libertad. Seg\u00fan consta en el acta de audiencia preliminar emitida por el Juzgado 33 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e136, el 18 de noviembre de 2008 la accionante fue capturada y se le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusi\u00f3n. Seg\u00fan consta en la boleta de libertad n\u00famero 1431 del 1\u00b0 de diciembre de 200937, la se\u00f1ora Coronado fue puesta en libertad en raz\u00f3n a que se revoc\u00f3 la medida de aseguramiento y se dispuso su libertad provisional. En ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de diciembre de 2021 fue capturada nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prisi\u00f3n domiciliaria. En consulta realizada el 5 de junio de 202338 en el sistema de consulta de procesos dispuesto por la Rama Judicial, se constat\u00f3 que, mediante auto del 21 de febrero de 2023 \u2015notificado el 24 de febrero del mismo a\u00f1o\u2015, se concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por domiciliaria con base en las previsiones del art\u00edculo 38b del C\u00f3digo Penal, previo pago de cauci\u00f3n. Con posterioridad, el 29 de marzo, se incorpor\u00f3 al expediente la boleta de traslado para prisi\u00f3n domiciliaria n.\u00b0 005 radicada en la c\u00e1rcel El Buen Pastor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente. Mediante auto del 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n las sentencias de tutela dictadas en el proceso identificado con la referencia T-9.045.117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto que requiri\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente completo. Tras advertir que el expediente estaba incompleto, mediante auto del 2 de febrero de 202339, \u00a0la magistrada sustanciadora orden\u00f3 oficiar a las autoridades judiciales involucradas en el tr\u00e1mite del proceso penal y de la acci\u00f3n de tutela para que remitieran las principales piezas procesales dictadas en dichos procesos. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a la accionante informar si hab\u00eda interpuesto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En caso de no haberlo hecho, le requiri\u00f3 para que informara las razones por las cuales no ha ejercido dicho instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe rendido por Sara Esther Coronado Noriega. La demandante inform\u00f3 que no ha ejercido el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, porque en su criterio no es un mecanismo efectivo en consideraci\u00f3n a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-126 de 2022. Luego de transcribir algunos apartes de esa providencia, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00abcomo en el presente caso la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se basar\u00eda en que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, se dict\u00f3 luego de que la acci\u00f3n penal seguida contra la actora se hubiera extinguido por cuenta de su prescripci\u00f3n, dicha acci\u00f3n estar\u00eda muy seguramente llamada al fracaso, como lo expone la Honorable Corte Constitucional, por lo tanto, el medio m\u00e1s id\u00f3neo para la protecci\u00f3n efectiva de mis derechos ser\u00eda la acci\u00f3n de tutela\u00bb40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de informe a la Sala Plena. Por \u00faltimo, en sesi\u00f3n del 23 de marzo de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el informe presentado por la magistrada sustanciadora en relaci\u00f3n con el expediente\u00a0sub examine41 y decidi\u00f3 avocar conocimiento. En consecuencia, corresponde al plenario de esta corporaci\u00f3n, resolver el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La accionante aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y procedimental en la sentencia STP6929 del 1\u00ba de junio de 2022, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 no casar la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. en segunda instancia y negar las solicitudes de prescripci\u00f3n de la pena y de la acci\u00f3n penal. Esto, en raz\u00f3n a que el despacho judicial accionado se abstuvo de aplicar las subreglas fijadas en la Sentencia SU-126 de 2022 sobre prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con base en el comunicado de prensa en el que esta corporaci\u00f3n dio a conocer el sentido de esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tomar en consideraci\u00f3n las pretensiones planteadas por la demandante, la Sala Plena concluye que la acci\u00f3n de tutela persigue, en \u00faltimo t\u00e9rmino, controvertir la sentencia STP6929, del 1\u00ba de junio de 2022, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la interpretaci\u00f3n que propone respecto del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 ser\u00eda incompatible con la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por una parte, plante\u00f3 una censura basada en una hermen\u00e9utica presuntamente contraria a los postulados constitucionales. Por otra parte, arguy\u00f3 que dicha providencia desconoci\u00f3 el art\u00edculo 29 superior, por no haber declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala Plena pronunciarse sobre los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.1 \u00bfLa sentencia STP6929, del 1\u00ba de junio de 2022, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, que condujo a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de Sara Esther Coronado Noriega al debido proceso, al aplicar la doctrina consistente y reiterada por dicha Sala sobre la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal previsto en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.2 \u00bfLa sentencia STP6929, del 1\u00ba de junio de 2022, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por desconocer el art\u00edculo 29 superior, al negar la solicitud de declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal formulada por la tutelante? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver los problemas jur\u00eddicos, la presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura: En primer lugar, la Sala evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de que las causales gen\u00e9ricas de procedencia se acrediten, la Sala verificar\u00e1 si, en el caso bajo examen, se configura al menos uno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo, que tiene por objeto garantizar la \u00abprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00bb42 de las personas, por medio de un \u00abprocedimiento preferente y sumario\u00bb43. La disposici\u00f3n establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, categor\u00eda que comprende a las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En desarrollo de esta disposici\u00f3n constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran derechos fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 de dicho decreto, tras considerar que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas disposiciones, en dicha providencia la Corte estableci\u00f3 los primeros esbozos de la doctrina de las v\u00edas de hecho, seg\u00fan la cual era admisible la interposici\u00f3n del recurso de amparo contra providencias judiciales bajo ciertas condiciones44. As\u00ed, se consider\u00f3 que se pod\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela cuando la providencia judicial censurada hubiere sido dictada como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situaci\u00f3n de hecho que amenazara o vulnerara derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replante\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho y sistematiz\u00f3 su doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, fijando unos requisitos generales y unas causales espec\u00edficas de procedibilidad, siendo estas \u00faltimas de contenido sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte estableci\u00f3 un conjunto de condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el examen posterior de las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad. El siguiente cuadro sintetiza dichos requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela contra providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa45 y por pasiva46 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Relevancia constitucional47 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho48 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Efecto decisivo de la irregularidad procesal49 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Inmediatez50 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Subsidiariedad51 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acreditaci\u00f3n de estos requisitos es una condici\u00f3n necesaria para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales dictadas por las altas cortes. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la tutela contra providencia de altas cortes tiene un alcance m\u00e1s restrictivo en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda e independencia judicial53. Esto es as\u00ed, en raz\u00f3n a que estas corporaciones fungen como \u00f3rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, motivo por el cual el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso en la revisi\u00f3n de sus decisiones. As\u00ed, en estos casos hay lugar a conceder el amparo, solo cuando la providencia atacada \u00abes definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 199155, la accionante tiene legitimaci\u00f3n por activa en la medida que se constat\u00f3 que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, y ella es la titular del derecho fundamental presuntamente conculcado por la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad judicial que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n mediante la cual resolvi\u00f3 no casar la sentencia del 29 de marzo de 2017 dictada Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y negar las solicitudes de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 199156, se considera que el despacho accionado es la autoridad judicial que tiene la aptitud legal para responder por la pretendida vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela acredita el requisito de\u00a0relevancia constitucional. En el caso sub j\u00fadice se plantea una posible violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la libertad personal de la accionante, como consecuencia de la decisi\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n cuestionada en sede de tutela se refiere a una sentencia penal condenatoria en firme, que comporta el se\u00f1alamiento de antecedentes penales, la privaci\u00f3n de la libertad, la imposici\u00f3n de multas y la suspensi\u00f3n temporal de derechos pol\u00edticos, la Sala considera que la controversia propuesta por la demandante no corresponde a un asunto \u00abmeramente legal y\/o econ\u00f3mico\u00bb57, sino que plantea un debate ius fundamental. En esa medida, se constata que este caso tiene relevancia constitucional, por cuanto la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, de acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, tiene la entidad suficiente para generar una lesi\u00f3n intensa al derecho fundamental al debido proceso, pues involucra la garant\u00eda de los principios de favorabilidad en materia penal, pro homine y pro libertate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela fueron identificados de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados. La accionante expuso los hechos del proceso penal en el que fue vinculada, los argumentos por los cuales consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en ciertos errores en la adopci\u00f3n de la sentencia condenatoria relacionados con la aplicaci\u00f3n de la figura de la prescripci\u00f3n y las razones por las cuales estima que la entidad judicial demandada incurri\u00f3 en los defectos alegados. En este orden de ideas, se cumple con este requisito en la medida en que la tutelante expuso con claridad los hechos que presuntamente desconocieron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso \u00absub examine\u00bb involucra una presunta irregularidad procesal con efectos decisivos. Trat\u00e1ndose de la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en materia penal, esta Corte ha reconocido que, si bien dicha figura es de car\u00e1cter sustantivo, una sentencia condenatoria basada en una acci\u00f3n penal prescrita llevar\u00eda al ejercicio \u00abdel ius puniendi sin el respaldo del ordenamiento procesal requerido para su ejercicio\u00bb58. Esto, por cuanto la prescripci\u00f3n en materia criminal puede ser declarada de oficio, lo que extingue inmediatamente la acci\u00f3n sin necesidad de que sea alegada. En esa medida, en el caso sub examine se advierte que la accionante censura la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal precisamente porque, en su criterio, debi\u00f3 declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Por lo anterior, se considera que el caso objeto de estudio involucra una presunta irregularidad procesal que, de constatarse, tiene incidencia definitiva en el tr\u00e1mite del proceso penal adelantado en su contra, con una magnitud significativa que puede afectar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La providencia judicial cuestionada se dict\u00f3 el 1\u00ba de junio de 2022 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 25 de julio de ese mismo a\u00f1o, lo que demuestra prontitud y diligencia en la reivindicaci\u00f3n de los derechos pretendidamente vulnerados. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado este requisito, comoquiera que la demandante interpuso el amparo en un periodo que se estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, en raz\u00f3n a que la demandante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia dictada el 1\u00b0 de junio de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo dise\u00f1ado por el Legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal59, particularmente, en relaci\u00f3n con la posibilidad de impugnar sentencias condenatorias en firme \u00abcuando quiera que aparezca evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho\u00bb60. De esta manera, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se erige como una excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada, amparado en la necesidad de \u00absalvaguardar el principio de justicia material que debe inspirar toda decisi\u00f3n judicial, que [proscribe] la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico de decisiones injustas\u00bb61. Por esta raz\u00f3n, ha dicho la Corte que \u00abno hay sentencia ejecutoriada que no sea impugnable mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, para efectos de acreditar la idoneidad y la eficacia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, tal cuesti\u00f3n \u00abdebe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisi\u00f3n previstas en el ordenamiento legal\u00bb63. Bajo esta perspectiva, en distintas decisiones ha concluido que la solicitud de amparo es improcedente para ventilar asuntos propios de dicho tr\u00e1mite extraordinario, en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n puede ejercerse en cualquier momento, incluso, despu\u00e9s de que la sentencia quede ejecutoriada64. Esto, en raz\u00f3n a que tiene \u00abuna dimensi\u00f3n sustancial, y no meramente formal, en la que el an\u00e1lisis se debe extender no s\u00f3lo a los fundamentos normativos del fallo incriminatorio, sino a los elementos de prueba y a los hechos que sirvieron de base a la condena\u00bb65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n con fundamento en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto una causal espec\u00edfica para canalizar dicho alegato. Seg\u00fan el art\u00edculo 192.2 de la Ley 906 de 2004, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u00ab[c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-105 de 2019, la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que alegaba la configuraci\u00f3n de un presunto defecto procedimental absoluto en las sentencias que se dictaron dentro del proceso penal en el que result\u00f3 condenada. Esto, en raz\u00f3n a que consideraba que a pesar de que se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se dict\u00f3 una decisi\u00f3n condenatoria. Al analizar los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la Sala se ocup\u00f3 de determinar si la acci\u00f3n de revisi\u00f3n era un medio id\u00f3neo y eficaz para controvertir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Al respecto, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a Sala advierte que, en el asunto\u00a0sub examine,\u00a0la tutela no es procedente para debatir la controversia respecto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, porque para ello se tiene previsto un medio de defensa ordinario e id\u00f3neo, como es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. De otra parte, el escrito de tutela en modo alguno desvirt\u00faa que este mecanismo resulta id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto, o que fundamente debidamente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que el apoderado de la actora tan solo mencion\u00f3 sin sustentarlo. Este perjuicio, naturalmente, no puede entenderse configurado por solo hecho de que el amparo se promueva frente a las decisiones de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en la Sentencia SU-258 de 2021, la Sala Plena conoci\u00f3 el caso de una persona que aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso porque en el proceso penal adelantado en su contra habr\u00eda prescrito la acci\u00f3n penal, entre otros asuntos. El plenario de esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. Para arribar a tal conclusi\u00f3n, record\u00f3 que la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe valorarse de acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso concreto. En dicha oportunidad, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n era un medio id\u00f3neo y eficaz, pues la accionante no se encontraba en una situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad que ameritara flexibilizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la Sentencia SU-126 de 2022, la Corte se ocup\u00f3 nuevamente de resolver un caso que involucraba alegatos derivados de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En esta providencia, la Sala Plena conoci\u00f3 el caso de una persona que interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia dictada por la Justicia Penal Militar, quien alegaba que la acci\u00f3n penal hab\u00eda prescrito durante el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala record\u00f3 que el tutelante debe agotar todos los medios defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y que \u00abla jurisprudencia ha precisado que dicho agotamiento es obligatorio cuando, en el caso concreto, mediante tales medios de defensa el actor pueda acceder a la salvaguarda efectiva de sus derechos; esto es, cuando el respectivo medio judicial sea id\u00f3neo y eficaz para el amparo de los derechos fundamentales del actor o para evitar que ocurra un perjuicio irremediable\u00bb66. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, si el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la existencia de un medio de defensa distinto al amparo constitucional, este ser\u00e1 procedente solo cuando se constate que con \u00abel ejercicio de tal medio (i) no se logra impedir la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales o, (ii) excepcionalmente, su ejercicio permita que ocurra un perjuicio irremediable sobre dichos derechos\u00bb67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tales premisas, al analizar la situaci\u00f3n de la demandante en el proceso en cuesti\u00f3n, la Sala Plena consider\u00f3 que en ese caso particular se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. El plenario arrib\u00f3 a tal conclusi\u00f3n tras constatar que, en el caso sub examine, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no era id\u00f3nea ni eficaz para controvertir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Esta inferencia se bas\u00f3 en la siguiente premisa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo el estudio de fondo, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. Lo anterior, debido a que se acredit\u00f3 la existencia de una raz\u00f3n que desvirtuaba la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u2015fundada en la doctrina vigente para ese momento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal respecto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004\u2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que las circunstancias f\u00e1cticas analizadas en la Sentencia SU-126 de 2022 son asimilables a las del caso sub examine, de cara al an\u00e1lisis de subsidiariedad. En el caso que aqu\u00ed se analiza la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tampoco constituye un medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante por la misma raz\u00f3n expuesta por la Sala Plena en esa ocasi\u00f3n: la doctrina que ha aplicado la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2015al menos hasta la emisi\u00f3n de la Sentencia SU-126 de 2022\u2015, a prop\u00f3sito del alcance del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, demuestra que la pretensi\u00f3n de la accionante es inviable en el marco de la justicia ordinaria. Por tal motivo, la decisi\u00f3n de plantearla ante el juez de tutela es razonable y cumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de lo anterior, podr\u00eda argumentarse que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia habr\u00eda modificado su posici\u00f3n en la materia, por lo menos desde la expedici\u00f3n de la sentencia SP2542-2022 del 25 de julio del 202269 en la que opt\u00f3 por ce\u00f1irse a lo decidido en la Sentencia SU-126 de 2022. Sin embargo, no es del todo claro que, efectivamente, esa providencia refleje la posici\u00f3n definitiva de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Lo anterior, en raz\u00f3n a que, el mismo d\u00eda en que se dict\u00f3 el aludido fallo \u201525 de julio de 2022\u2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, interpuso la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-126 de 2022, tal como qued\u00f3 consignado en el Auto 1733 de ese mismo a\u00f1o. Esta circunstancia suscita serias dudas sobre el pretendido acogimiento de la postura de la Corte Constitucional por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. De hecho, cabe recordar, que uno de los argumentos para negar el amparo en primera instancia fue la alegada falta de firmeza de la Sentencia SU-126 de 2022 \u2015que invalid\u00f3 dicha doctrina\u2015 porque \u00abla Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de su Sala Plena, solicit\u00f3 la nulidad el 25 de julio de 2022\u00bb70. Por estas razones, la Sala concluye que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n carec\u00eda de idoneidad, en cuanto no permite un remedio integral de los derechos fundamentales invocados71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala destaca que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tambi\u00e9n carec\u00eda de eficacia en la medida que no garantiza una salvaguarda expedita del derecho fundamental invocado72. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, en el caso sub examine, supondr\u00eda una carga desproporcionada para la tutelante, aunque eventualmente garantizase el restablecimiento del derecho. Lo anterior encuentra sustento en el hecho que se pudo constatar que la accionante es una persona de 64 a\u00f1os, que se encuentra privada de la libertad y que ha manifestado que presenta algunas complicaciones de salud. Esta \u00faltima circunstancia, que resultaba determinante para evaluar la eficacia del medio judicial, no fue controvertida por la entidad demandada. Por esta raz\u00f3n, y de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos expuestos por la accionante, y se tendr\u00e1 por cumplido el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de un cuestionamiento a una sentencia de tutela. En el caso sub examine no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que resuelva una acci\u00f3n de tutela. La demandante formula sus cuestionamientos contra la Sentencia STP6929, del 1\u00ba de junio de 2022, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que decidi\u00f3 no casar la sentencia del 29 de marzo de 2017 dictada Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y negar las solicitudes de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, la Sala concluye que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, por lo que, a continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1n los defectos alegados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto sustantivo o material: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n jurisprudencial del defecto. Seg\u00fan la Sentencia C-590 de 2005, el defecto material o sustantivo ocurre en aquellos casos en que la decisi\u00f3n se adopta \u00abcon base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u00bb. Tras esta formulaci\u00f3n inicial del defecto aludido, esta corporaci\u00f3n ha precisado que se trata \u00ab[d]el error en el que incurren los jueces al aplicar o interpretar las disposiciones jur\u00eddicas que rigen el conflicto jur\u00eddico sometido a su jurisdicci\u00f3n\u00bb73. No obstante, esta Corte tambi\u00e9n ha establecido que, para la configuraci\u00f3n de este defecto, el error endilgado debe ser de tal entidad que pueda comprometer derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supuestos de hecho en los que se presenta el defecto. Este tribunal ha desarrollado distintas hip\u00f3tesis en las que se configura el defecto sustantivo. As\u00ed, por una parte, ha considerado que puede ocurrir en la aplicaci\u00f3n de las normas, esto es, cuando la providencia censurada se adopta con base en una norma claramente inaplicable por las siguientes razones: (i)\u00a0es inexistente;\u00a0(ii)\u00a0ha perdido su vigencia porque fue derogada o declarada inexequible;\u00a0(iii)\u00a0es impertinente para resolver el caso concreto, pues, a pesar de encontrarse vigente, \u00abes incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial\u00bb75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n del defecto debido a la errada interpretaci\u00f3n del precepto. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el defecto sustantivo puede presentarse por incurrir en una interpretaci\u00f3n judicial claramente irrazonable o desproporcionada de las disposiciones jur\u00eddicas. En estos casos, el defecto se configura en las siguientes hip\u00f3tesis: (i) la interpretaci\u00f3n es contraria a los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica o\u00a0\u00abla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u00bb76;\u00a0(ii) el operador jur\u00eddico atribuye a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene77; (iii) \u00able confiere a la disposici\u00f3n infra-constitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados\u00bb78; (iv)\u00a0que no es sistem\u00e1tica, en el entendido de que omite el an\u00e1lisis de otras disposiciones que resultan necesarias para resolver la controversia79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del defecto. La Sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 que la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es uno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; sin embargo, no precis\u00f3 el contenido y alcance de este defecto. Con posterioridad, la jurisprudencia constitucional ha esclarecido el alcance del mismo. El fundamento de esta causal especifica se encuentra en el art\u00edculo cuarto superior, que reconoce la supremac\u00eda constitucional, y, por ende, el valor normativo de las disposiciones constitucionales80. Desde esta perspectiva, esta corporaci\u00f3n ha admitido que \u00abes posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acci\u00f3n de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores\u00bb81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supuestos en los que se estructura el error. Este tribunal ha identificado las siguientes hip\u00f3tesis en las que se puede presentar este error, por v\u00eda de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n: (i) desconocimiento del deber de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional82; (ii) violaci\u00f3n de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata83; (iii) desconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n84; (iv) inobservancia del deber de emplear la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, prevista en el art\u00edculo cuarto superior85, lo que ocurre cuando \u00abel juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales\u00bb86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n fue concebido para corregir las decisiones judiciales en las que los operadores jur\u00eddicos desconozcan el deber de aplicaci\u00f3n preferente de los postulados constitucionales, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo cuarto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance de la figura de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal prevista en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. El poder punitivo del Estado est\u00e1 sometido a l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n, que tienen por objeto asegurar que su ejercicio sea respetuoso de los derechos fundamentales. De ah\u00ed que el art\u00edculo 28 prevea una prohibici\u00f3n general de imponer penas y medidas de seguridad imprescriptibles. En este contexto, la figura de la prescripci\u00f3n se ha concebido como el dispositivo normativo con el que se materializa dicha garant\u00eda. La prescripci\u00f3n en materia penal es, entonces, una instituci\u00f3n procesal que opera por el paso del tiempo, en virtud de la cual se extingue el ejercicio del poder punitivo del Estado. En virtud de esta prohibici\u00f3n, se ha se\u00f1alado que \u00abel Estado no puede mantener sub judice a una persona de manera indefinida, lo que conlleva la necesidad de fijar un t\u00e9rmino para liberar al procesado de la incertidumbre que supone la persecuci\u00f3n penal en su contra\u00bb87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferencias entre prescripci\u00f3n de la pena y de la acci\u00f3n penal. Si bien la prescripci\u00f3n extintiva de la potestad punitiva del Estado se activa por el transcurso de un determinado lapso previsto en la ley, la Sala encuentra pertinente recordar que la prescripci\u00f3n de la pena y de la acci\u00f3n penal son instituciones jur\u00eddicas diferentes. En la Sentencia C-422 de 2021, esta Corte distingui\u00f3 las principales diferencias entre ambas figuras: \u00abLa diferencia estriba en que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es un resultado previsto por el ordenamiento como \u2018consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia\u2019. En el segundo caso, se impone una restricci\u00f3n a las autoridades encargadas de ejecutar la condena penal, en virtud de la cual deben \u2018abstenerse de hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta al responsable de una infracci\u00f3n penal, cuando ha transcurrido el t\u00e9rmino de la pena\u2019\u00bb88. As\u00ed, ha establecido que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00abopera antes de que se haya dictado sentencia, lo que implica que recae sobre las actividades de persecuci\u00f3n y juzgamiento de la conducta punible\u00bb. Por el contrario, en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la pena, ha expresado que \u00abencuentra fundamento en la inacci\u00f3n del Estado para hacer efectiva la imposici\u00f3n del castigo penal, una vez se ha dictado una sentencia condenatoria. En este caso, el proceso ha concluido oportunamente con la declaraci\u00f3n de la responsabilidad penal de quien ha sido investigado, por lo que ha quedado desvirtuada su presunci\u00f3n de inocencia\u00bb89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. El ordenamiento jur\u00eddico penal regula en distintas disposiciones la prescripci\u00f3n tanto de la pena como de la acci\u00f3n penal. Para el caso que ocupa a la Sala, cobra especial importancia el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 200490. Esta disposici\u00f3n establece el lapso en el que se configura la prescripci\u00f3n tras la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. La interpretaci\u00f3n de ese contenido normativo ha sido objeto de distintos pronunciamientos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Como se expuso en la sentencia objeto de censura, esta Sala de Casaci\u00f3n ven\u00eda aplicando una doctrina reiterada y consistente sobre el c\u00f3mputo del periodo de cinco a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 \u2015supra, f. j. 12\u2015. Seg\u00fan esta alta corte, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n que hubiere discurrido se suspende cuando se dicta el fallo de segunda instancia por un lapso de m\u00e1ximo cinco a\u00f1os. Bajo tal perspectiva, esa Sala de Casaci\u00f3n ha estimado que una vez \u00abagotado el tiempo de la suspensi\u00f3n (es decir, los cinco -5- a\u00f1os), el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que se estaba contando desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se reanuda hasta su vencimiento\u00bb91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En la Sentencia SU-126 de 2022, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre el alcance del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004. Al pronunciarse de fondo sobre la cuesti\u00f3n planteada, la Sala Plena concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 no se ajustaba a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la figura de la prescripci\u00f3n tiene dos finalidades. Por una parte, opera como un castigo para el Estado \u00abpor haber dejado vencer el plazo se\u00f1alado por el [L]egislador para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00ad[\u2026] sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley\u00bb. Por otra parte, reiter\u00f3 que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tambi\u00e9n opera como una prerrogativa en favor del procesado que, a su vez, garantiza el principio de la seguridad jur\u00eddica92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al pronunciarse sobre el caso concreto, esta corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el tribunal accionado incurri\u00f3 en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, toda vez que su lectura del precepto desconoc\u00eda los principios pro homine, pro libertate, in dubio pro reo, as\u00ed como la exigencia del plazo razonable; m\u00e1ximas que orientan el desarrollo de las actuaciones penales. Esto, por cuanto la aproximaci\u00f3n hermen\u00e9utica desconoc\u00eda la voluntad del Legislador, que \u00abse decant\u00f3 por la decisi\u00f3n de no dejar un plazo abierto sine die, sino por la clara voluntad de clausurar toda posibilidad de averiguaci\u00f3n por un solo d\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del quinto a\u00f1o despu\u00e9s de proferida la sentencia de segunda instancia\u00bb93. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal forma parte del derecho al debido proceso y que toda persona tiene derecho a que se le resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica en un plazo razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-126 de 2022. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 la nulidad de la Sentencia SU-126 de 2022, por dos razones: (i) en su criterio, se habr\u00eda desconocido su derecho a la contradicci\u00f3n al resolver un problema jur\u00eddico que no habr\u00eda correspondido al problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela; (ii) la Corte Constitucional habr\u00eda modificado el precedente establecido en la Sentencia SU-258 de 2021, respecto de la acreditaci\u00f3n de la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para afectos de constatar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Auto 1733 del 10 de noviembre de 2022, la Sala Plena neg\u00f3 la solicitud de nulidad interpuesta, al no hallar fundadas las presuntas irregularidades alegadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tras constatar el cumplimiento de los requisitos de oportunidad94 y legitimaci\u00f3n por activa, la Sala Plena analiz\u00f3 de fondo los cargos planteados. Respecto del primer reproche, sostuvo que el an\u00e1lisis sobre la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n sancionatoria se deriv\u00f3 precisamente de la acci\u00f3n de tutela. Record\u00f3 que el accionante identific\u00f3 como una de las circunstancias constitutivas de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos, la falta de aplicaci\u00f3n de la norma que regulaba dicha figura \u2015i. e. art\u00edculos 352 de la Ley 1407 de 2010 y 189 de la Ley 906 de 2004\u2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la segunda censura, indic\u00f3 no hubo un cambio jurisprudencial. Record\u00f3 que si bien era acertado afirmar \u2015como lo hizo la autoridad solicitante\u2015 que, en la Sentencia SU-258 de 2021, esta Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n era el medio id\u00f3neo y eficaz para controvertir la sentencia condenatoria, las circunstancias f\u00e1cticas eran diferentes al caso cuya nulidad se solicitaba. Pues, mientras en la Sentencia SU-258 de 2021 no se constat\u00f3 la existencia de circunstancias apremiantes que habilitaran un estudio menos riguroso del requisito de procedencia, en la Sentencia SU-126 de 2022 se acredit\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad del tutelante permit\u00eda acreditar su condici\u00f3n de vulnerabilidad95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n que establece desde cu\u00e1ndo se computa el termino previsto en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004. En la Sentencia C-294 de 2022, la Corte analiz\u00f3 una demanda de constitucionalidad contra la interpretaci\u00f3n judicial del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Seg\u00fan esta, el t\u00e9rmino previsto en la norma deb\u00eda contabilizarse desde el d\u00eda de su adopci\u00f3n por el respectivo cuerpo colegiado, y no el d\u00eda en que ocurre la lectura del fallo. El demandante adujo que esa hermen\u00e9utica vulneraba el derecho al debido proceso y el principio de publicidad en las actuaciones penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Sala Plena concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal se ajustaba a la Constituci\u00f3n. La Corte sustent\u00f3 esta determinaci\u00f3n en las siguientes razones: (i) la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal opera como una sanci\u00f3n al Estado por su inactividad, raz\u00f3n por la que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia es un ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que puede desvirtuar dicha pasividad; (ii) la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no transgrede el principio de publicidad \u00ab[\u2026] porque en ning\u00fan momento se impide u obstruye el acceso por parte de las partes, intervinientes o dem\u00e1s interesados al contenido de la decisi\u00f3n, una vez sea notificada en la audiencia de lectura de fallo\u00bb96; (iii) la interpretaci\u00f3n acusada no vulnera el derecho fundamental al debido proceso porque desde el momento en que se practica la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, los sujetos procesales pueden ejercer su derecho de defensa en el t\u00e9rmino previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, es posible concluir que la \u00fanica lectura constitucionalmente admisible del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 es aquella que permite entender que se trata de un t\u00e9rmino perentorio, que no puede extenderse ni un d\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de los cincos a\u00f1os, contabilizados desde que se adopta la sentencia de segunda instancia, no desde que se realiza la lectura del sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones precedentes, la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la acci\u00f3n de amparo. La demandante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esa autoridad judicial vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al negar la solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n. Fundament\u00f3 su solicitud en el comunicado de prensa n\u00famero 11, del 6 y 7 de abril de 2022, que dio a conocer el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-126 de 2022. La accionante sostuvo que en esa providencia se fij\u00f3 un par\u00e1metro interpretativo del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para dictar el fallo de casaci\u00f3n ser\u00eda de cinco a\u00f1os, so pena de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la Sentencia SU-126 de 2022. Como se indic\u00f3 con anterioridad, en la Sentencia SU-126 de 2022, la Sala Plena resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela sustancialmente similar a la que se revisa en esta oportunidad. En efecto, en ambos casos los demandantes fueron condenados por la comisi\u00f3n de una conducta punible; interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue admitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal; y esta \u00faltima resolvi\u00f3 no casar las sentencias condenatorias. Adem\u00e1s, los accionantes persiguen pretensiones similares, pues en uno y otro caso se controvierte la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, prevista en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, dado que los fallos de casaci\u00f3n fueron emitidos luego de que hubiere transcurrido el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os establecido en esa disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia STP6929 del 1\u00ba de junio de 2022 incurri\u00f3 en defecto sustantivo. En criterio del plenario de esta corporaci\u00f3n, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en el defecto alegado porque la aplicaci\u00f3n de su doctrina sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, en el caso concreto de la tutelante, es incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la aludida Sentencia SU-126 de 2022, esta Corte concluy\u00f3 que la doctrina que ven\u00eda aplicando la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia era contraria a la Constituci\u00f3n. Dada la similitud de las circunstancias f\u00e1cticas analizadas en esa ocasi\u00f3n y el caso que ahora se estudia, la Sala Plena aplicar\u00e1 la jurisprudencia vigente sobre la materia. A partir del est\u00e1ndar de unificaci\u00f3n fijado en la Sentencia SU-126 de 2022 y la Sentencia C-294 de 2022, la \u00fanica lectura constitucionalmente admisible del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal establecido en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 es el siguiente: (i) el lapso de cinco a\u00f1os previsto en la norma es un t\u00e9rmino perentorio para dictar la sentencia de casaci\u00f3n que no puede extenderse ni un solo d\u00eda m\u00e1s, so pena de que opere la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria; (ii) se entiende que el periodo en el que transcurre, debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el d\u00eda en que se adopta la providencia \u2015no desde que se le da lectura\u2015, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estos par\u00e1metros, la Sala estima que, en el caso sub examine, se estructur\u00f3 un defecto sustantivo. El fallo de segunda instancia fue dictado el 29 de marzo de 201797, mientras que la Sentencia STP6929 fue emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 1\u00ba de junio de 2022. As\u00ed, la sentencia de casaci\u00f3n fue expedida cinco a\u00f1os, dos meses y tres d\u00edas despu\u00e9s de que se emitiera el fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de que el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 no admite su extensi\u00f3n ni siquiera por un d\u00eda adicional \u2015supra, f. j. 72 a 80\u2015, para la Sala es evidente que la hermen\u00e9utica de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, aplicada al caso concreto de la accionante, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia STP6929 del 1\u00ba de junio de 2022 incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s de la estructuraci\u00f3n del defecto sustantivo, la Sala Plena considera que, en el caso sub examine, se configur\u00f3 un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan se expuso anteriormente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ven\u00eda aplicando un criterio hermen\u00e9utico, consolidado a trav\u00e9s de su jurisprudencia, seg\u00fan el cual era posible sumar al t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, el lapso de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que ven\u00eda corriendo desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n hasta la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u2015supra, f. j. 12\u2015. Esta interpretaci\u00f3n es, precisamente, la aproximaci\u00f3n hermen\u00e9utica que esta Corte consider\u00f3 contraria a los derechos fundamentales del tutelante en la Sentencia SU-126 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de esta corporaci\u00f3n fundament\u00f3 tal determinaci\u00f3n en que la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre el precepto, aplicada al caso concreto del tutelante, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso porque impidi\u00f3 la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por dos razones. Primero, sostuvo que dicha doctrina \u00abno se acompasa con una hermen\u00e9utica en donde se favorezca la situaci\u00f3n del reo (principio pro homine) y que propenda por su libertad (principio pro libertate)\u00bb. Esto, como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, responde a la naturaleza de la prescripci\u00f3n, que opera, por una parte, como una sanci\u00f3n al Estado que se concreta en la imposibilidad para continuar en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de una conducta contraria al ordenamiento jur\u00eddico; por otra parte, opera como una garant\u00eda para el procesado encaminada a que se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Corte tambi\u00e9n concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, a prop\u00f3sito de la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, desconoc\u00eda el principio de favorabilidad previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 29 superior. Al respecto, expres\u00f3 que, al analizar el alcance de dicha disposici\u00f3n, se advirti\u00f3 que \u00abel Legislador quiso establecer un l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os para la sede de casaci\u00f3n; y que la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal propende por ampliar y extender a\u00fan m\u00e1s los t\u00e9rminos prescriptivos de que tratan los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal y aumentar los referidos cinco (5) a\u00f1os\u00bb.\u00a0Ante tal situaci\u00f3n, esta Corte concluy\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n opt\u00f3 por aplicar una interpretaci\u00f3n desfavorable para el procesado que le neg\u00f3 la posibilidad de acceder a la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Similar situaci\u00f3n se presenta en el caso sub examine. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas y las pruebas allegadas al proceso, es posible acreditar que, para la fecha en que ocurrieron los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Penal insisti\u00f3 en aplicar su propia doctrina sobre el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n, lo cual conllev\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Esto es as\u00ed, en raz\u00f3n a que la autoridad demandada sostuvo que la \u00fanica hermen\u00e9utica vigente era la que hab\u00eda fijado en su propia jurisprudencia, sin consideraci\u00f3n alguna de los preceptos superiores antes se\u00f1alados, ni mucho menos, de la Sentencia SU-126 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil, como juez de tutela de primera instancia, sostuvo que la pretensi\u00f3n de la accionante no se encontraba llamada a prosperar porque la Sentencia SU-126 de 2022 no estaba en firme, en tanto se hab\u00eda solicitado su anulaci\u00f3n. Al respecto, la Sala Plena recuerda que, si bien se ha admitido la posibilidad excepcional de solicitar la nulidad de las sentencias por la Sala Plena o por alguna de las salas de revisi\u00f3n, \u00ab[l]a cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u00bb98. Dicha consideraci\u00f3n no es menor, pues ha llevado a concluir que la solicitud de nulidad no es un recurso que permita cuestionar los fundamentos jur\u00eddicos que sirvieron de base para adoptar una determinada decisi\u00f3n. De hecho, \u00abel objetivo de la nulidad procesal es subsanar los vicios in procedendo, y no los errores in iudicando, o sea, los acaecidos en la apreciaci\u00f3n de m\u00e9rito del derecho sustancial\u00bb99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, actuando como juez constitucional en segunda instancia, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n porque, en su criterio, la demandante contaba con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para controvertir la consumaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En su criterio, este era el medio id\u00f3neo y eficaz para controvertir la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso penal, pues el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 expresamente una causal relacionada con la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. N\u00f3tese que dicho criterio se bas\u00f3 exclusivamente en una lectura de la ley. Una aproximaci\u00f3n contraria, que tuviera en cuenta los principios de favorabilidad, pro homine y pro libertate, hubiera llevado a conceder el amparo y dejar sin efecto la sentencia censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, para la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, a pesar del pronunciamiento realizado en la Sentencia SU-126 de 2022, es claro que la postura acogida por la accionada fue refrendada en las decisiones dictadas por las Salas de Casaci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Sala Plena encuentra acreditado que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el empe\u00f1o de sostener la legalidad de una interpretaci\u00f3n abiertamente incompatible con los preceptos superiores, desconoci\u00f3 que exist\u00eda una lectura fijada en una sentencia de unificaci\u00f3n que s\u00ed se acompasa con los postulados constitucionales. En esa medida, se abstuvo de aplicar directamente la Constituci\u00f3n y transgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Remedios constitucionales y \u00f3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios constitucionales y \u00f3rdenes. Habiendo establecido que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la tutelante, la Sala Plena debe adoptar un remedio judicial para el restablecimiento de su derecho. En ese sentido, ordenar\u00e1 que se deje sin efectos jur\u00eddicos la Sentencia STP6929, del 1\u00ba de junio de 2022, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 las solicitudes de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y resolvi\u00f3 no casar la providencia emitida el 29 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena revocar\u00e1 las decisiones dictadas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil \u2015que neg\u00f3 el amparo solicitado\u2015 y Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2015que revoc\u00f3 la anterior para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u2015 para, en su lugar, conceder la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la autoridad accionada que, en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, dicte nueva sentencia de casaci\u00f3n en la cual observe el precedente de la Corte Constitucional, declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, decrete la preclusi\u00f3n del proceso seguido contra la se\u00f1ora Coronado Noriega y, si la accionante estuviere privada de la libertad por virtud exclusiva de dicho proceso, realizar las gestiones necesarias para su liberaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de los hechos. Sara Esther Coronado Noriega interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. Adujo que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto. Esto, por cuanto neg\u00f3 su solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, en atenci\u00f3n al est\u00e1ndar de unificaci\u00f3n fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-126 del 7 de abril de 2022, respecto de la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal previsto en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de instancia en sede de tutela. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos alegados debido a que, en su criterio, la acci\u00f3n penal no habr\u00eda prescrito, por dos razones. Primero, a su juicio, la \u00fanica hermen\u00e9utica vigente y aplicable del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, para el momento en que se dict\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n, era la que ven\u00eda aplicando la Sala desde 2007. Seg\u00fan esta, el lapso para que se consumara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal vencer\u00eda el 18 de diciembre de 2022. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n fijada en el Sentencia SU-126 de 2022, indic\u00f3 que, si bien el comunicado de prensa n\u00famero 11, del 6 y 7 de abril de ese mismo a\u00f1o, dio a conocer el sentido de la decisi\u00f3n, este era insuficiente para conocer el alcance del precedente fijado. Segundo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, no era posible aplicar la ratio decidendi de la Sentencia SU-126 de 2022 porque dicha sentencia no hab\u00eda cobrado firmeza, en consideraci\u00f3n a que se hab\u00eda solicitado su anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, al considerar que lo pertinente era declarar la improcedencia del amparo solicitado. Esto, por cuanto la accionante pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n de negar la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n. El plenario de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela buscaba controvertir la sentencia STP6929, del 1\u00ba de junio de 2022 por ser incompatible con la Constituci\u00f3n, debido a que se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 contraria a los preceptos superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecha esta aclaraci\u00f3n metodol\u00f3gica, la Sala Plena concluy\u00f3 que se estructuraron los defectos sustantivo y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: (i) encontr\u00f3 acreditado que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto sustantivo al negar la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal porque la aplicaci\u00f3n de su doctrina sobre el t\u00e9rmino prescriptivo previsto en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 era incompatible con la Constituci\u00f3n; (ii) se configur\u00f3 el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque la autoridad demandada aplic\u00f3 una interpretaci\u00f3n abiertamente incompatible con los preceptos superiores, y desconoci\u00f3 una lectura fijada en una sentencia de unificaci\u00f3n que s\u00ed se acompasaba con los postulados constitucionales. Por esto, constat\u00f3 que se abstuvo de aplicar directamente la Constituci\u00f3n y transgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 3 de agosto de 2022, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de agosto de 2022. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia STP6929, del 1\u00ba de junio de 2022, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 las solicitudes de declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y resolvi\u00f3 no casar la providencia emitida el 29 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DEVOLVER el proceso a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una nueva sentencia en la cual observe la interpretaci\u00f3n establecida por la Corte Constitucional en los fallos SU-126 y C-294 de 2022 y en la presente providencia, a prop\u00f3sito del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el marco del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. As\u00ed mismo se le ORDENA a dicha autoridad que, en el mismo t\u00e9rmino improrrogable, declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, decrete la preclusi\u00f3n del proceso seguido contra la se\u00f1ora Coronado Noriega y, si la accionante estuviere privada de la libertad por virtud exclusiva de dicho proceso, realizar las gestiones necesarias para su liberaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.214\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.045.117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Sara Esther Coronado Noriega contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda y pese a estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en la SU-214 de 2023, aclaro mi voto puesto que el fundamento 85 contrar\u00eda la ratio decidendi de la providencia. En efecto, se afirma all\u00ed que la subregla que debi\u00f3 aplicar la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la sentencia que se revoca, se deriva de la jurisprudencia constitucional. En efecto, se dice en dicho fundamento: \u201cA partir del est\u00e1ndar de unificaci\u00f3n fijado en la Sentencia SU-126 de 2022 y la Sentencia C-294 de 2022, la \u00fanica lectura constitucionalmente admisible del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal establecido en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 es el siguiente: \u2026\u201d No obstante, la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo que se encontr\u00f3 probado y que funda la decisi\u00f3n es el del desconocimiento de disposiciones constitucionales, y no el del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concuerdo con que el lapso de cinco a\u00f1os que establece la norma para que opere la prescripci\u00f3n es improrrogable y, por tanto, la lectura efectuada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal que pretendi\u00f3 extender dicho t\u00e9rmino constituye una lectura que no es compatible con la constituci\u00f3n. Sin embargo, contrario a lo que se afirma en el p\u00e1rrafo mencionado, dicha subregla no se deriva del precedente constitucional contenido en las sentencias SU-126 de 2022 y C-294 de 2022, sino directamente del principio de favorabilidad contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n referido al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la propia Sala desestim\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto del desconocimiento del precedente alegado por la accionante, debido a que para el momento en que fue proferida la sentencia que se revis\u00f3 en esta oportunidad, la SU-126 de 2022 no hab\u00eda sido a\u00fan notificada a la Corte Suprema y por tanto no constitu\u00eda precedente vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el par\u00e1metro a partir del cual se configur\u00f3 el defecto sustantivo es sin lugar a duda el texto constitucional y no la jurisprudencia. La sentencia en su integralidad debi\u00f3 ser consistente con tal fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.214\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DICTADA POR LA SALA PLENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.045.117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En esta oportunidad, la Sala Plena revis\u00f3 un proceso de amparo iniciado por una persona que alegaba que se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, debido a que la Corte Suprema incumpli\u00f3 el plazo para dictar la sentencia de casaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 y en la Sentencia SU-126 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluy\u00f3 que en el caso sub examine se estructuraron los defectos sustantivo y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: (i) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto sustantivo, al negar la solicitud de declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con base en una lectura del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 que era incompatible con la Constituci\u00f3n; (ii) se configur\u00f3 el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque la autoridad demandada aplic\u00f3 una interpretaci\u00f3n de la norma legal que era abiertamente incongruente con los preceptos superiores, y, al hacerlo, desconoci\u00f3 una hermen\u00e9utica fijada en una sentencia de unificaci\u00f3n que s\u00ed se acompasaba con los postulados constitucionales. Aunque comparto plenamente el sentido de esta argumentaci\u00f3n, considero que la Sala Plena debi\u00f3 abordar otro problema constitucional relevante para la decisi\u00f3n de la controversia planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la acci\u00f3n se estructur\u00f3, entre otras censuras, por el desconocimiento del comunicado de prensa que dio a conocer el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia SU-126 de 2022. En dicha providencia, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n fij\u00f3 la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 y declar\u00f3 que la hermen\u00e9utica desarrollada al respecto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal era contraria a la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en el aludido fallo de unificaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que se desconocieron los derechos de un demandante que se encontraba en una situaci\u00f3n similar a la de quien inici\u00f3 el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo que se revis\u00f3 en esta ocasi\u00f3n, se constat\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoc\u00eda el sentido de la Sentencia SU-126 de 2022. La Sala de Casaci\u00f3n tuvo noticia de la ratio y el decisum del fallo a trav\u00e9s de una solicitud presentada por la accionante, en la que esta \u00faltima reclam\u00f3 la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional fijado en dicha providencia. En ella, solicit\u00f3 a la autoridad demandada que declarara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal debido a la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os previsto en la norma en cuesti\u00f3n. La petici\u00f3n fue formulada allegando una copia del aludido comunicado de prensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, este argumento debi\u00f3 ser abordado por la Sala Plena, pues constituye un importante asunto de reflexi\u00f3n constitucional. No solamente la acci\u00f3n de tutela fundaba el desconocimiento de los derechos fundamentales en la inobservancia de la ratio del fallo de unificaci\u00f3n, lo que exig\u00eda a esta corporaci\u00f3n, por razones de congruencia, emitir una decisi\u00f3n al respecto; adem\u00e1s, efectuar ese an\u00e1lisis hubiera permitido avanzar en el desarrollo de las implicaciones jur\u00eddicas que tienen los comunicados de prensa de este tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha manifestado que los comunicados de prensa son una importante herramienta para dar a conocer el sentido de sus decisiones de manera oportuna, pero de ninguna manera remplazan a las sentencias100. Seg\u00fan esta caracterizaci\u00f3n, es evidente que los comunicados de prensa no imponen un par\u00e1metro jur\u00eddico como aquel que se deduce de las providencias judiciales de este tribunal; ello se debe a que cumplen una funci\u00f3n primordialmente pedag\u00f3gica. Sin embargo, seg\u00fan se explica enseguida, en el caso sub examine, el comunicado daba a conocer una importante decisi\u00f3n que, en principio, deb\u00eda ser atendida tanto en la resoluci\u00f3n de la solicitud de declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el comunicado de prensa, la Corte divulg\u00f3 los principales asuntos abordados en la Sentencia SU-126 de 2022: i) se present\u00f3 una relaci\u00f3n concisa y suficiente de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ii) se expuso el problema jur\u00eddico analizado, iii) se ense\u00f1aron los fundamentos de la decisi\u00f3n y iv) se formul\u00f3 la subregla jurisprudencial empleada para la decisi\u00f3n de la controversia101. La claridad en estos elementos permit\u00eda establecer con suficiencia la identidad f\u00e1ctica entre ambos casos y la posibilidad de aplicarlos al caso sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no solo opt\u00f3 por hacer caso omiso de la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, sino que afirm\u00f3 que su doctrina era \u00abla \u00fanica hermen\u00e9utica vigente\u00bb102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no ten\u00eda a su disposici\u00f3n el contenido final de la providencia, pues la sentencia fue notificada el 21 de julio de 2022, s\u00ed contaba con los elementos fundamentales de la decisi\u00f3n, reci\u00e9n enumerados, los cuales le permit\u00edan valorar la aplicabilidad de dicha directriz en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes se\u00f1aladas, estimo que era necesario un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Plena sobre este problema jur\u00eddico, pues lo cierto es que se acredit\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal conoci\u00f3 el sentido de esa decisi\u00f3n antes de dictar el fallo de casaci\u00f3n y de resolver la solicitud de declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Pese a ello, decidi\u00f3 descartar su aplicabilidad al caso concreto con base en razones meramente formales (presentaci\u00f3n de nulidad contra el fallo de unificaci\u00f3n y falta de notificaci\u00f3n formal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo planteado el sentido de la presente aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU.214\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.045.117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Sara Esther Coronado Noriega contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto respecto de la Sentencia SU-214 de 2023. En este caso, la demandante argument\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al rechazar su petici\u00f3n de extinguir la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n y, a continuaci\u00f3n, ratificar su condena. En su concepto, la Sala Penal ignor\u00f3 la Sentencia SU-126 de 2022 de la Corte Constitucional, en la que fij\u00f3 la interpretaci\u00f3n sobre el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal previsto en los art\u00edculos 189 de la Ley 906 de 2004103 y 352 de la Ley 1407 de 2010.104 La decisi\u00f3n mayoritaria otorg\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva providencia, en la que aplique la interpretaci\u00f3n sobre el asunto fijada en la Sentencia SU-126 de 2022 y precluya el proceso seguido contra la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia respecto de la cual suscribo este voto particular, entonces, reitera la postura que la Corte Constitucional fij\u00f3 en la Sentencia SU-126 de 2022; posici\u00f3n que no compart\u00ed, tal como lo indiqu\u00e9 en el salvamento de voto a dicha providencia. En este caso, sin embargo, no segu\u00ed el mismo curso de acci\u00f3n porque reconozco y valoro la importancia en el tribunal constitucional de atender al precedente ya establecido, en particular cuando, como ocurre ahora, para su consolidaci\u00f3n los argumentos disidentes fueron sometidos al proceso de deliberaci\u00f3n y no lograron persuadir y, adem\u00e1s, no cuento con otros adicionales para reabrir una discusi\u00f3n. Por lo anterior, suscrib\u00ed la Sentencia SU-214 de 2023 con aclaraci\u00f3n de voto, con el objeto de destacar dos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero se relaciona con el an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de cara al requisito de subsidiariedad. La Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no era un medio id\u00f3neo para atacar la sentencia objeto de tutela, siguiendo para el efecto lo propuesto en la Sentencia SU-126 de 2022. En esta direcci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la doctrina vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la prescripci\u00f3n denota que ser\u00eda inviable para la accionante acceder a su pretensi\u00f3n mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n; y a\u00f1adi\u00f3 que, pese a que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha aplicado las reglas de la sentencia de unificaci\u00f3n de 2022 desde la sentencia SP2542-2022 emitida el 25 de julio del mismo a\u00f1o,105 en esa misma fecha la demandada solicit\u00f3 anular la sentencia de unificaci\u00f3n, por lo cual existen \u201cserias dudas sobre el pretendido acogimiento de la postura de la Corte Constitucional por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, reitero que un argumento como el expuesto es hipot\u00e9tico y su pertinencia problem\u00e1tica. Aunque reconozco nuevamente que la Corte ha admitido excepcionalmente que no sea necesario agotar un mecanismo judicial al ser previsible una decisi\u00f3n adversa, reafirmo que ese razonamiento no puede convertirse en la regla general. Mucho menos cuando se est\u00e1 cuestionando la interpretaci\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la justicia ordinaria. Esta postura, en mi criterio, no busca imponer exigencias formales contrarias a la esencia de la acci\u00f3n de tutela, sino que, justamente, busca proteger su naturaleza de mecanismo subsidiario, y no alternativo, de protecci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo tiene que ver con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Esta disposici\u00f3n suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u201cel cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os\u201d. En la Sentencia de unificaci\u00f3n de 2022, la Corte interpret\u00f3 que esos cinco a\u00f1os no pueden considerarse como adicionales al t\u00e9rmino que ven\u00eda corriendo previo a la decisi\u00f3n de segunda instancia, sino que describen el t\u00e9rmino m\u00e1ximo con el que cuenta el sistema de justicia para proferir una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, insisto que no comparto la interpretaci\u00f3n all\u00ed expuesta sobre el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004. En mi criterio, la norma es suficientemente clara en cuanto a que se debe aplicar una suspensi\u00f3n -detener el conteo del t\u00e9rmino para luego reanudarlo- y no una interrupci\u00f3n -volver a iniciar el conteo durante un lapso determinado-. Por tanto, la interpretaci\u00f3n propuesta en la Sentencia SU-126 de 2022 y reiterada en la SU-214 de 2023 no refleja, parad\u00f3jicamente, una discusi\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de la norma sino sobre su validez. En consecuencia, tambi\u00e9n en este caso brilla por su ausencia la necesaria aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, con mi acostumbrado y profundo respeto, planteo las cuestiones por las que aclaro mi voto frente a lo decidido por la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Acci\u00f3n de tutela. Anexos. Sentencia del 30 de mayo de 2012, f. 1 a 2; Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Sentencia del 29 de marzo de 2017, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente de tutela. Respuesta del Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, f. 304. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Acci\u00f3n de tutela. Anexos. Sentencia del 30 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Acci\u00f3n de tutela. Anexos. Sentencia del 29 de marzo de 2017, f. 22 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Acci\u00f3n de tutela. Anexos. Sentencia del 29 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Expediente de tutela. Respuesta del Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib., F. 188 a 193. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Expediente de tutela. Respuesta de Sara Esther Coronado Noriega. Solicitud del 20 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Expediente de tutela. Respuesta de Sara Esther Coronado Noriega. Solicitud del 25 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>11 Id., F. 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Id. F., 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia STP6929 de 1\u00ba de junio de 2022, f. 28. \u00a0<\/p>\n<p>14 Id., f. 33. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia STP6929 de 1\u00ba de junio de 2022, f. 32. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib., f. 35. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Acci\u00f3n de tutela, f. 5 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>18 Id., f. 12. \u00a0<\/p>\n<p>19 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 Id., f. 4 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>21 Concretamente, la Sala Penal dispuso la vinculaci\u00f3n del Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Procuradur\u00eda delegada de intervenci\u00f3n 1 para la Casaci\u00f3n Penal, Orlando Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, en su calidad de procesado no recurrente y el banco BBVA, v\u00edctima acreditada dentro del proceso penal. Cfr. Expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 28 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 28 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 29 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 29 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 29 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>27 Id., f. 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 1 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>29 Id., f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00ablos efectos de las sentencias dictadas en sede de control concreto de constitucionalidad, en principio, son de car\u00e1cter inter partes, tal como la Corte Constitucional lo se\u00f1al\u00f3 en sentencia CC SU-380 de 2021\u00bb. Id., f. 5. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00ab[E]n el caso concreto la sentencia CC SU-126 de 2022, \u00e9sta no ha cobrado firmeza y por lo tanto no era ni es oponible a la Sala de Casaci\u00f3n Penal para cuando \u00e9sta profiri\u00f3 la sentencia CSJ STP6929-2022, rad. 50932\u00bb. Sobre este \u00faltimo asunto, expres\u00f3 que \u00ab[\u2026] la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia promovi\u00f3, ante la Corte Constitucional, solicitud de nulidad de dicha providencia, lo que significa que, hasta tanto la Corte Constitucional no decida sobre esa petici\u00f3n, su providencia no habr\u00e1 cobrado ejecutoria y, por ende, no vincula a las partes, ni mucho menos a las dem\u00e1s autoridades judiciales\u00bb. Id. \u00a0<\/p>\n<p>32 Id., f. 6 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>33 Id., f. 7. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia de primera instancia, f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00abProcedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: [\u2026] 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente de tutela. Respuesta del Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, f. 307 a 308. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente de tutela. Respuesta del Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, f. 281. \u00a0<\/p>\n<p>38https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=11001600004920080822300&amp;fecha_r=05\/06\/2023_03:42:50%20p.m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Expediente de tutela. Auto de 17 de noviembre de 2021, proferido por la magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente de tutela. Respuesta de Sara Esther Coronado Noriega, F. 3 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>41 Informe rendido en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 61 del Acuerdo 2 de 2015 \u2013 Reglamento de la Corte Constitucional\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 A modo de ejemplo, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda contra los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicaci\u00f3n de un procedimiento ajeno al fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona, natural o jur\u00eddica, \u00abtendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb \u2015Sentencia T-008 de 2016. Por su parte, el art\u00edculo d\u00e9cimo del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>46 De acuerdo con los art\u00edculos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular. \u00a0<\/p>\n<p>47 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que una solicitud de tutela tiene relevancia constitucional cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional \u2015no meramente legal o econ\u00f3mico\u2015 que involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental. As\u00ed mismo, ha precisado que, para que este requisito se encuentre acreditado, la relevancia constitucional del asunto debe ser clara, marcada e indiscutible. El prop\u00f3sito de esta exigencia es preservar la competencia y \u00abla independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u00bb e impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en \u00abuna instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u00bb. Cfr. Sentencias T-335 de 2000, T-102 de 2006, C-590 de 2005, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, T-136 de 2015, SU-073 de 2019 y SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, que imponen al accionante el deber de identificar con un m\u00ednimo de claridad los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados. Estas cargas tienen como prop\u00f3sito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela realice un control irrazonable o desbordado de las providencias judiciales objeto de censura. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-093 y SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 En aras de no afectar los principios seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo razonable a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n y que dicho par\u00e1metro de razonabilidad debe ser analizado a luz de las circunstancias de cada caso concreto, pues no se trata de una regla de caducidad de la acci\u00f3n, sino de un requisito que determina la necesidad de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en distintos pronunciamientos la Corte ha sostenido que, si bien no existe un t\u00e9rmino definido para su interposici\u00f3n, se ha considerado que un plazo de seis meses es razonable para el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez \u00ab[\u2026] a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante\u00bb. Sentencia T-936 de 2013. Reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>51 Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 reconocen el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria \u2015no alternativa\u2015 a los dem\u00e1s medios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. Cfr. Sentencias C-531 de 1993, T-384 de 1998, T-204 de 2004, T-361 de 2017, C-132 de 2018, SU-379 de 2019 y T-071 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 Aunque la sentencia C-590 de 2005 previ\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias que resuelvan acciones de la misma naturaleza, con posteridad la Corte ha admitido su procedencia excepcional cuando concurran los siguientes requisitos: \u00ab(i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u00bb. Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU 573 de 2017. Reiteradas en la Sentencia SU-050 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00abArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00abArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-910 de 2008, T-281 de 2014 y SU-126 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias C-142 de 2003 y C-998 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-649 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>61 Id. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-142 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-291 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Sentencias T-711 de 2013, T-251 y T-291 de 2014, T-475 y T-861 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-475 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-126 de 2021, f. j. 18.7. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>69 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 42440. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia de primera instancia, f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-132 de 2018. F. j. 4.5. \u00a0<\/p>\n<p>72 Id. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Sentencias T-346, T-1045 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-138 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SU-368 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-210 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>78 Id. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Sentencias SU-138, SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Sentencias T-927 de 2010, T-522 de 2001 y SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Sentencias SU-198 de 2013, T-555, T-310 de 2009 y SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-069 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-069 de 2018, SU-126 de 2022, SU-022 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Sentencias T-199 de 2009, T-590 de 2009, T-809 de 2010 y SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Sentencias T-522 de 2001, T-685 de 2005, T-704 de 2012, SU-069 de 2018, SU-566 de 2019, SU-061 y SU-062 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia SU-062 de 2023, f. j. 4.8. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-294 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>88 F. j. 83. \u00a0<\/p>\n<p>89 Id., f. j. 85. \u00a0<\/p>\n<p>90 ART\u00cdCULO 189. Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia STP6929 de 1\u00ba de junio de 2022, f. 33. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00ab[\u2026] la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que se sigue en contra de una persona la \u2018libera (\u2026) de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso (\u2026) en su contra\u2019; esto, habida cuenta de que nadie \u2018puede quedar sujeto perennemente a la imputaci\u00f3n que se ha proferido en su contra\u2019. Adem\u00e1s, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria defiende la seguridad jur\u00eddica pues \u2018ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad\u2019\u00bb. Sentencia SU-126 de 2021, f. j. 34. \u00a0<\/p>\n<p>93 Agreg\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n se acompasa con las disposiciones superiores por las siguientes razones: \u00ab(i) que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria forma parte del n\u00facleo esencial del debido proceso; (ii) que est\u00e1 en juego el \u201cderecho que tiene todo procesado de que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues \u201cni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad\u201d; (iii) que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria tambi\u00e9n compromete la dignidad humana como principio fundante de la Constituci\u00f3n (principios pro homine y pro libertate); (iv) que zanjar la mencionada tensi\u00f3n en favor del deber que tiene el Estado de evitar la prescripci\u00f3n de los delitos implicar\u00eda una interpretaci\u00f3n in malam partem o desfavorable al procesado en franca violaci\u00f3n al principio de favorabilidad que prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 29 superior; y (v) que en el sistema internacional de derechos humanos se destaca la razonabilidad de los plazos judiciales; sistema este dentro del cual se hayan tanto la CADH como el PIDCP, que forman parte del bloque de constitucionalidad (CP, art\u00edculo 93)\u00bb. Sentencia SU-126 de 2022, f. j. 53.4 a 53.5. \u00a0<\/p>\n<p>94 Seg\u00fan indic\u00f3 la Sala Plena, se constat\u00f3 que la Sentencia SU-126 de 2022 le fue notificada a la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 21 de julio de 2022. F. j. 48. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Auto 1733 de 2022, f. j. 79. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-294 de 2022, f. j. 43. \u00a0<\/p>\n<p>97 La lectura de la providencia tuvo lugar en la audiencia celebrada el 7 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-100 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>99 Auto 003 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Sentencias C-037 de 1996 y C-551 de 2003. Autos 022 de 2013, 155 de 2013 y 521 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sobre este asunto, cabe resaltar que la Corte public\u00f3 la ratio decidendi en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn otras palabras, la Sala Plena precis\u00f3 que la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 y del art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010 &#8211; Nuevo C\u00f3digo Penal Militar- \u2018se traduce en que la suspensi\u00f3n a que remite la norma, si bien corta la continuidad de la prescripci\u00f3n que ven\u00eda corriendo hasta que se produjera la sentencia de segunda instancia, no la vuelve a retomar en su plenitud sino que la limita a una que puede extenderse hasta por cinco (5) a\u00f1os\u2019; que \u2018(e)sta interpretaci\u00f3n normativa tiene la virtud de que, al tiempo que respeta los principios y valores constitucionales, tambi\u00e9n permite que la Sala de Casaci\u00f3n Penal cuente con el tiempo razonable \u2013 de hasta cinco (5) a\u00f1os desde la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia- para resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se presente contra la sentencia de segunda instancia\u2019; y que \u2018(c)onforme a esta interpretaci\u00f3n, se insiste, la Sala de Casaci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00eda un t\u00e9rmino perentorio de hasta cinco (5) a\u00f1os contados desde la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia para resolver el recurso que se presentara contra dicha sentencia; sin que dicho t\u00e9rmino pueda ser excedido so pena de la extinci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n penal\u2019.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia STP6929 de 1\u00ba de junio de 2022, f. 35. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 189. Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculo 352. Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>105 Radicado No. 42.440. M.P. Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU-214\/23\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la \u00fanica lectura constitucionalmente admisible del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal establecido en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}