{"id":28818,"date":"2024-07-04T17:32:09","date_gmt":"2024-07-04T17:32:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su269-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:09","slug":"su269-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su269-23\/","title":{"rendered":"SU269-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la sentencia de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, espec\u00edficamente de las sentencias de unificaci\u00f3n SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en contrav\u00eda de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostr\u00f3 que el trabajador contaba con una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda\u2026 al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente, tambi\u00e9n se concretaron otros defectos, espec\u00edficamente el defecto sustantivo, al darse un alcance abiertamente contrario al contenido de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-El precedente judicial vinculante est\u00e1 constituido por aquellas consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto f\u00e1ctico sometido a consideraci\u00f3n del juez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n\/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo se dan cuando el juez: a) aplica una disposici\u00f3n en el caso, que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; b) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; c) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; e) omite motivar su decisi\u00f3n o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aunque la ley permite al empleador terminar unilateralmente el contrato laboral sin justa causa, esta facultad debe ejercerse respetando los derechos fundamentales del trabajador y, en especial, no puede ser usada para desconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD O DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte Suprema de Justicia vincula el derecho a la estabilidad laboral reforzada estrictamente a lo previsto en la Ley 361 de 1997 y, m\u00e1s recientemente, con el contenido del art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que esta garant\u00eda \u00fanicamente resulta aplicable a las personas que padecen una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial, que se extienda a \u201cmediano o largo plazo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) corresponde instar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a modificar su precedente en relaci\u00f3n con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues si bien existe, como se ha explicado en este apartado, un precedente constitucional consolidado sobre la materia, su sala permanente y sus salas de descongesti\u00f3n aun exigen la constataci\u00f3n de una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, en lugar de verificar si al momento del despido el trabajador se encontraba en una condici\u00f3n de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempe\u00f1o de sus actividades (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-269 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.133.667 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de agosto de 2022; y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de octubre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carolina Forero Torres contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de julio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carolina Forero Torres solicit\u00f3, a nombre propio, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a administraci\u00f3n de justicia, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social que considera vulnerados por la sentencia dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carolina Forero Torres fue contratada por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar (en adelante CAFAM) el 7 de noviembre de 2013, a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o que se fue prorrogando hasta el 15 de julio de 2015.2 Comenz\u00f3 como Archivista y, posteriormente, a partir del 1\u00b0 de enero de 2015 trabaj\u00f3 como Oficinista de Informaci\u00f3n y Control en la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de CAFAM.3 \u00a0Durante su empleo, Carolina experiment\u00f3 problemas de salud en sus extremidades superiores, incluyendo contracci\u00f3n muscular, tendinitis y s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, este \u00faltimo de origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el 18 de diciembre de 2013, mientras se desempe\u00f1aba como Archivista, la m\u00e9dico tratante de la EPS SURA a la que se encontraba afiliada la accionante, le otorg\u00f3 incapacidad por un d\u00eda debido a que padec\u00eda \u201ccontractura muscular dorsal alta y paravertebral dorsal derecha (\u2026) contractura muscular, otras dorsalgias.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de julio de 2014 la accionante acudi\u00f3 al servicio de urgencias de su EPS porque present\u00f3 dolor en sus manos. En la historia cl\u00ednica de ese d\u00eda se diagnostic\u00f3 que padec\u00eda \u201cdolor en articulaci\u00f3n\u201d y se precis\u00f3 que la paciente consult\u00f3 porque presentaba \u201ccuadro cl\u00ednico de aproximadamente 6 meses de evoluci\u00f3n consistente en dolor de predominio en mano derecha, de predominio en carpo y regi\u00f3n radial, asociada a edema y calor local, a su vez dolor tipo corrientazo (sic) en antebrazo. Refiere exacerbaci\u00f3n de dolor con los movimientos como digitaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 3 de junio de 2015 durante una valoraci\u00f3n cl\u00ednica ocupacional realizada por CAFAM se diagnostic\u00f3 que la accionante padec\u00eda \u201ctendinitis de flexores en el antebrazo izquierdo y extensores del antebrazo derecho, tenosinovitis estenosantes de Quervain y trastornos de refracci\u00f3n corregida\u201d, por lo que se le hicieron algunas recomendaciones de salud ocupacional para su manejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al d\u00eda siguiente, la accionante le inform\u00f3 a su jefe inmediato por medio de correo electr\u00f3nico que \u201cde acuerdo a lo conversado desde la semana pasada me est\u00e1n molestando las dos manos ya que me encuentro con tendinitis y hoy tengo un poco de molestia en mis dos manos debido a la foliaci\u00f3n de estos tres d\u00edas seguidos, por otra parte era para que quedara (sic) nuevamente en su conocimiento y adjunto las indicaciones del m\u00e9dico y las de ayer por salud ocupacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de julio de 2015 su empleador decidi\u00f3 dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa a partir del 16 de julio siguiente, acogi\u00e9ndose a lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002 y pagando la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 3\u00b0 de la misma norma. Luego, durante el examen m\u00e9dico de egreso el 21 de julio del 2015, se diagnostic\u00f3 que la accionante sufr\u00eda \u201ct\u00fanel carpiano bilateral\u201d, \u201cestiloides radial bilateral\u201d y \u201ctendinitis flexor extensor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante dictamen del 22 de febrero de 2018, determin\u00f3 que la accionante padec\u00eda \u201cs\u00edndrome del t\u00fanel carpiano\u201d de origen laboral, pero se abstuvo de calificar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en este \u00faltimo documento, en marzo de 2018 la accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAFAM solicitando la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Mediante fallo del 18 de marzo de 2018, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo transitorio y dispuso el reintegro de la accionante a un similar o mejor al que desempe\u00f1aba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, ante impugnaci\u00f3n de CAFAM el anterior fallo fue revocado por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 2 de mayo de 2018. De acuerdo con esta autoridad judicial, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente por cuanto la solicitante ten\u00eda a su alcance el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La demanda y su contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos expuestos, la accionante inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra CAFAM, solicitando su reintegro y el pago de salarios, aportes a seguridad social, primas de servicios, cesant\u00edas, intereses y vacaciones desde el momento de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo y hasta la fecha de materializaci\u00f3n del reintegro, junto con el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, CAFAM se opuso a las pretensiones de la demanda.6 Reconoci\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 15 de julio de 2015. Se\u00f1al\u00f3 que la trabajadora fue despedida sin justa causa conforme al art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se le proporcion\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente por una suma de $3.207.142.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que no exist\u00edan obligaciones pendientes y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, falta de t\u00edtulo y causa en la demandante, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensaci\u00f3n, buena fe, prescripci\u00f3n, e improcedencia e imposibilidad del reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que pag\u00f3 a la demandante todos los salarios, beneficios sociales, vacaciones y otros derechos laborales debidos, y realiz\u00f3 las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral. Neg\u00f3 tener responsabilidad en cualquier patolog\u00eda que la demandante pueda tener.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfatiz\u00f3 que cuando finaliz\u00f3 el contrato de trabajo la demandante no estaba bajo ninguna circunstancia especial protegida por la normativa laboral, como incapacidad, discapacidad o en proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sostuvo que la demandante nunca estuvo amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo que no estaba obligada a solicitar autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo para finalizar el v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 2019, luego de que las partes negaran tener \u00e1nimo conciliatorio, la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 recibi\u00f3 los interrogatorios de parte de la demandante, Carolina Forero Torres, y Daniel G\u00f3mez Guerrero, representante legal de CAFAM. As\u00ed mismo, recogi\u00f3 los testimonios de Juan Felipe San Miguel, ex trabajador de CAFAM y testigo solicitado por la parte demandante; y de Marlia Eddy S\u00e1nchez y Sergio Antonio Pescador, trabajadores de CAFAM y testigos solicitados por la parte demandada. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante Carolina Forero Torres afirm\u00f3 que trabaj\u00f3 para CAFAM de 2013 a 2015, comenzando como archivista y finalizando como oficinista de informaci\u00f3n de control. Sus funciones consist\u00edan en la organizaci\u00f3n de archivos, transferencias, la eliminaci\u00f3n de material abrasivo, y el manejo de un sistema basado en Excel para rastrear el almacenamiento de cajas llenas de documentos. Estas cajas pesaban aproximadamente 5 kilos cada una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que sus responsabilidades no cambiaron con su ascenso de archivista a oficinista de informaci\u00f3n de control. Explic\u00f3 que los doctores Luis Fernando Mora y Luis Fernando Villamarin firmaron su ascenso, pero no indic\u00f3 un procedimiento formal de ascenso m\u00e1s all\u00e1 de hablar con un psic\u00f3logo y realizar algunas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante su tiempo en CAFAM, Carolina experiment\u00f3 problemas de salud que alega estuvieron relacionados con su trabajo. Manifest\u00f3 dolor en sus manos debido a la carga f\u00edsica de su trabajo y afirm\u00f3 que estaba en proceso de calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral en el momento de su despido. Este proceso de calificaci\u00f3n continu\u00f3 despu\u00e9s de su despido y estaba en manos de la ARL y la EPS Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin mencionar una fecha precisa, indic\u00f3 que durante la relaci\u00f3n laboral comunic\u00f3 sus problemas de salud a su jefe, Luis Fernando Villamar\u00edn9 y le present\u00f3 pruebas de sus incapacidades. Mencion\u00f3 incapacidades espec\u00edficas en diciembre de 2013, julio de 2014 y junio de 2015, todas relacionadas con la inflamaci\u00f3n y la tendinitis en sus manos.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que se le dieron recomendaciones de medicina laboral el 3 de junio de 2015, incluyendo realizar pausas activas, aplicar fr\u00edo y calor, evitar hacer fuerza y levantar ciertas cajas. No obstante, recalc\u00f3 que, a pesar de las recomendaciones, sus funciones laborales no cambiaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n afirm\u00f3, inicialmente, que despu\u00e9s de su despido de CAFAM no trabaj\u00f3 como archivista para ninguna otra entidad. Sin embargo, la abogada de la parte demandada le puso de presente un fallo de tutela del 18 de marzo de 2018,11que mencionaba que la demandante hab\u00eda laborado como archivista despu\u00e9s de su despido, ante lo cual Carolina precis\u00f3 que trabaj\u00f3 en el Ministerio de Salud desde agosto de 2017 hasta enero del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de CAFAM, Daniel G\u00f3mez Guerrero, confirm\u00f3 que Carolina Torres inici\u00f3 un contrato con CAFAM el 12 de noviembre de 2013, que dur\u00f3 inicialmente hasta el 28 de enero de 2014, pero se prorrog\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones. Afirm\u00f3 que el primer contrato de Carolina fue como archivista de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica y que luego asumi\u00f3 el papel de oficinista de informaci\u00f3n y control de la subdirecci\u00f3n jur\u00eddica. Confirm\u00f3 que el desempe\u00f1o laboral de Carolina fue calificado en un 98% en febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que CAFAM realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de salud ocupacional a Carolina Forero antes de que comenzara a trabajar el 7 de noviembre de 2013. Esta evaluaci\u00f3n no revel\u00f3 ninguna patolog\u00eda asociada a lesiones osteomusculares. Afirm\u00f3 que Carolina llev\u00f3 a cabo tareas relacionadas con la transferencia documental y la digitaci\u00f3n manual en computadora en la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de CAFAM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Neg\u00f3 tener conocimiento de cualquier patolog\u00eda espec\u00edfica que padeciera Carolina, como una contractura muscular dorsal o paravertebral. Confirm\u00f3 que le fue practicado un examen de salud ocupacional peri\u00f3dico el 3 de junio de 2015. Sin embargo, neg\u00f3 tener conocimiento de que padeciera de tendinitis y otros trastornos diagnosticados por la doctora Sandra Camelo Garc\u00eda, m\u00e9dica de salud ocupacional de CAFAM, a pesar de las afirmaciones de la abogada de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que s\u00f3lo tuvo conocimiento de una recomendaci\u00f3n m\u00e9dica que se le hizo a Carolina durante su tiempo en CAFAM consistente en que deb\u00eda asistir a su EPS. Confirm\u00f3 que Carolina notific\u00f3 a su jefe inmediato sobre sus padecimientos y las recomendaciones m\u00e9dicas que recibi\u00f3, aunque aclar\u00f3 que esto solo lo supo luego de revisar el expediente ordinario laboral y que no se recibi\u00f3 ninguna notificaci\u00f3n oficial en el departamento de Recursos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que en su momento se le pidieron unas incapacidades m\u00e9dicas a Carolina debido a que no asisti\u00f3 al trabajo en varias ocasiones. Mencion\u00f3 que ella aport\u00f3 unos comprobantes que no eran de su EPS, sino de un servicio de salud privado.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admiti\u00f3 que Carolina fue notificada de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo de manera inmediata y sin justa causa el 15 de julio de 2015. Confirm\u00f3 que Carolina fue enviada a un examen m\u00e9dico de retiro despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de su contrato. No obstante, no pudo ratificar si la m\u00e9dica de salud ocupacional de CAFAM dictamin\u00f3 ciertas patolog\u00edas en el examen de retiro, ya que afirm\u00f3 no tener acceso a ese documento por operar una relaci\u00f3n de privacidad m\u00e9dico-paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El testigo de la parte demandante, Juan Felipe Sanmiguel, extrabajador de CAFAM y supervisor13 de la accionante en calidad de Analista Administrativo de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica, fue objeto de tacha de sospecha por la apoderada de la parte demandada. Ella aleg\u00f3 que el testigo presuntamente tuvo una relaci\u00f3n sentimental extramatrimonial con la demandante durante el periodo en que estuvo vinculada con CAFAM. Sin embargo, Juan Felipe neg\u00f3 la existencia del v\u00ednculo, por lo que la Jueza se\u00f1al\u00f3 que resolver\u00eda sobre la tacha en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Felipe indic\u00f3 que trabaj\u00f3 para CAFAM desde 2003, comenzando como mensajero y termin\u00f3 como analista administrativo en la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de CAFAM. Revel\u00f3 que conoci\u00f3 a Carolina Forero en noviembre de 2013, cuando ella fue contratada como archivista en la Secretar\u00eda General y Jur\u00eddica de CAFAM, y luego en la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de CAFAM. Comparti\u00f3 que Carolina Forero tuvo que hacer trabajos manuales de transferencias de documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que Carolina Forero termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con CAFAM el 15 de julio de 2015. Comparti\u00f3 que fue \u00e9l quien redact\u00f3 el acta de recibo del cargo de las funciones de ella en esa fecha. Revel\u00f3 que, para entonces, ella estaba en el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y ten\u00eda recomendaciones m\u00e9dicas del \u00e1rea de salud ocupacional de CAFAM sobre el manejo de la carga y la limitaci\u00f3n de la digitaci\u00f3n en computador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proporcion\u00f3 informaci\u00f3n sobre las cajas de documentos que Carolina Forero ten\u00eda que mover como parte de su trabajo, las cuales pesaban entre 3 y 5 kilogramos. En su testimonio, tambi\u00e9n revel\u00f3 que Carolina hab\u00eda sido valorada por el \u00e1rea de Salud Ocupacional de CAFAM antes de la terminaci\u00f3n de su contrato. Se\u00f1al\u00f3 que Carolina siempre realiz\u00f3 su trabajo dentro de las instalaciones de CAFAM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que, como muchos empleados de CAFAM, \u00e9l tambi\u00e9n ten\u00eda la misma p\u00f3liza de salud que Carolina para servicios domiciliarios. Precis\u00f3 que esta \u00faltima recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en las instalaciones de la empresa por parte de una compa\u00f1\u00eda de servicios de salud domiciliarios, aunque no record\u00f3 el nombre de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que Carolina hab\u00eda ingresado en un proceso de citas m\u00e9dicas para calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral antes de su desvinculaci\u00f3n de CAFAM y que estaba siendo referida a su EPS para el tratamiento de una serie de condiciones m\u00e9dicas, incluyendo tendinitis y el s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada de la parte demandada tambi\u00e9n indag\u00f3 sobre las funciones que Carolina desempe\u00f1aba en CAFAM, a lo que Juan Felipe respondi\u00f3 que se hab\u00eda contratado a Carolina como archivista y, posteriormente, se le asignaron m\u00e1s responsabilidades, incluyendo trabajar en un proyecto de contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, mencion\u00f3 que las funciones de Carolina Forero hab\u00edan cambiado en 2015. Seg\u00fan su testimonio, aunque se mantuvo su posici\u00f3n como archivista, se le asign\u00f3 adicionalmente la responsabilidad de formar parte de un proyecto que se llevaba a cabo en la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica y dio detalles del mismo. De esta manera, confirm\u00f3 que se hab\u00edan incrementado las funciones y responsabilidades de Carolina en 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la apoderada de la parte demandada le pregunt\u00f3 sobre un proceso disciplinario en CAFAM y si este estaba relacionado con Carolina. La Juez pidi\u00f3 que se cambiara la pregunta ya que el despido de la demandante hab\u00eda sido confirmado como sin justa causa y su indemnizaci\u00f3n ya hab\u00eda sido pagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La testigo de la parte demandada, Marlia Eddy S\u00e1nchez Andrade, se\u00f1al\u00f3 que es bibliotec\u00f3loga y empleada en CAFAM desde el 6 de marzo de 2016. Indic\u00f3 que conoci\u00f3 a Carolina Forero de abril hasta mayo del 2018, cuando esta fue asignada a su oficina.14 Inform\u00f3 que Carolina le coment\u00f3 que hab\u00eda realizado trabajos en su casa, manejando archivos de alguna empresa no especificada, durante el periodo en que no estuvo en CAFAM. Precis\u00f3 que la fuente de esta informaci\u00f3n fue la misma Carolina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El testigo de la parte demandada, Sergio Antonio Pescador Cristiano, se identific\u00f3 como un empleado de CAFAM con aproximadamente cuatro a\u00f1os de servicio, a partir del 14 de septiembre del 2014, y que se desempe\u00f1aba como Oficinista de Informaci\u00f3n y Control en la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica. Por esa raz\u00f3n, la apoderada de la demandante tach\u00f3 al testigo por falta de imparcialidad con base en el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo General del Proceso. Esto por cuanto trabajaba para la empresa demandada y, por tanto, ten\u00eda v\u00ednculos que podr\u00edan influir en su testimonio y posiblemente ir en contra de la demandante. Sin embargo, la juez decidi\u00f3 que la cuesti\u00f3n de la \u201ctacha de sospecha\u201d se resolver\u00eda en el momento de emitir la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sergio confirm\u00f3 que conoc\u00eda a Carolina Forero, quien fue su compa\u00f1era de trabajo en CAFAM durante aproximadamente un a\u00f1o despu\u00e9s de su incorporaci\u00f3n y ten\u00edan como jefe inmediato al Dr. Luis Fernando Villamar\u00edn. Manifest\u00f3 que ella era archivista, y realizaba tareas como foliaci\u00f3n, encarpetado y administraci\u00f3n de bases de datos, lo que implicaba a veces levantar cajas o instrumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan Sergio, no le constaba que Carolina hubiere presentado alguna incapacidad m\u00e9dica o que tuviera una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral mientras trabajaba all\u00ed. Mencion\u00f3 investigaciones relacionadas con inconformidades y sospechas en CAFAM, pero no dio detalles. Confirm\u00f3 que, hasta donde \u00e9l sabe, las funciones de Carolina no cambiaron durante su tiempo en la compa\u00f1\u00eda. Sostuvo que no ten\u00eda conocimiento de ninguna restricci\u00f3n que Carolina pudiera tener para realizar sus tareas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se le pregunt\u00f3 sobre la relaci\u00f3n laboral entre Carolina y Juan Felipe San Miguel, dijo que ambos trabajaron en la misma Subdirecci\u00f3n. Precis\u00f3 que Juan Felipe supervisaba15 temas relacionados con el archivo de la Subdirecci\u00f3n, pero formalmente no ten\u00eda personal a su cargo. Precis\u00f3 que por respeto se le informaba a Juan Felipe de las incapacidades que tuvieran sus compa\u00f1eros, aunque estas se gestionaban de manera oficial a trav\u00e9s de la secretaria del Dr. Luis Fernando Villamar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la posible relaci\u00f3n fuera del \u00e1mbito laboral entre Carolina y Juan Felipe, Sergio declar\u00f3 que hab\u00eda sospechas, pero no pod\u00eda confirmar nada con certeza. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que Carolina recibi\u00f3 un ascenso en febrero de 2015, pero no a trav\u00e9s del procedimiento establecido dentro de la compa\u00f1\u00eda. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que \u00e9l, ni sus compa\u00f1eros de trabajo, ten\u00edan acceso a los historiales cl\u00ednicos de sus compa\u00f1eros, por lo que no conoc\u00eda la historia cl\u00ednica de Carolina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La sentencia laboral de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 24 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por considerar que al momento del despido la accionante no padec\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 15%.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconoci\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM, que se extendi\u00f3 desde noviembre de 2013 y se prorrog\u00f3 hasta septiembre de 2015; con fecha de terminaci\u00f3n unilateral, por parte del empleador, el 15 de julio de 2015. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que se presentaron como pruebas documentales relevantes la historia cl\u00ednica de la accionante, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, incapacidades y un dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que identific\u00f3 el s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano como una enfermedad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectu\u00f3 una s\u00edntesis de las declaraciones de parte y los testimonios recogidos durante el proceso. Posteriormente, aclar\u00f3 que los testimonios de Juan Felipe San Miguel y Sergio Antonio Pescador ser\u00edan tenidos en cuenta por el juzgado y neg\u00f3 la tacha presentada por las partes, toda vez que ambos testigos, en virtud de que fueron trabajadores de CAFAM, ten\u00edan conocimiento directo respecto de los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, luego de valorar las pruebas advirti\u00f3 que, en el momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la demandante no contaba con incapacidad por enfermedad ni diagn\u00f3stico de incapacidad permanente de origen profesional o com\u00fan, y tampoco hab\u00eda sido calificada para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por consiguiente, no se encontraba en estado de debilidad manifiesta y no era parte de la poblaci\u00f3n protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada al no tener un grado de discapacidad suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El recurso de apelaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante.17 Argument\u00f3 que en el expediente exist\u00eda prueba de las condiciones de salud de la solicitante en el momento de su despido, incluyendo dict\u00e1menes m\u00e9dicos que mostraban que sufr\u00eda de varias afecciones en sus manos. Seg\u00fan la apoderada de la demandante, CAFAM estaba al tanto de las condiciones de salud de Carolina, como lo evidencian las recomendaciones m\u00e9dicas dadas por la misma caja de compensaci\u00f3n. Insisti\u00f3 en que CAFAM no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para despedir a la accionante, con lo cual se desconoci\u00f3 la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En particular, se refiri\u00f3 a la Sentencia SU-040 de 2018 y precis\u00f3 que conforme a dicha decisi\u00f3n la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que se aplica incluso cuando la discapacidad no ha sido oficialmente calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la apoderada de la parte demandada pidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. Solicit\u00f3 que se consideraran los fundamentos de la contestaci\u00f3n de la demanda, el debate probatorio del caso y las pruebas presentadas en el mismo. Afirm\u00f3 que las pretensiones de la demandante carecen de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, ya que la accionante nunca ha estado protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada. Seg\u00fan su argumento, la demandante no cumpl\u00eda ninguna de las circunstancias estipuladas por la normativa laboral para tener esa protecci\u00f3n.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La sentencia laboral de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 21 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primer grado.19 Sostuvo que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no todas las afectaciones en salud dan lugar a una protecci\u00f3n especial en caso de despido, pues la misma solo se materializa frente a aquellos trabajadores con discapacidad \u201cmoderada o mayor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras analizar las pruebas obrantes en el expediente, indic\u00f3 que no era posible establecer si la demandante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15% o que sus padecimientos afectaran el desempe\u00f1o de sus funciones sustancialmente. Aunque las pruebas documentales evidenciaban varios padecimientos de salud en la demandante, como s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, tendinitis y sobrepeso, no acreditaban una condici\u00f3n de discapacidad o situaci\u00f3n que afectara ostensiblemente su capacidad para desarrollar las funciones asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que durante el interrogatorio de parte la demandante afirm\u00f3 que no estaba incapacitada al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 algunas contradicciones en el testimonio del antiguo supervisor y extrabajador de CAFAM y testigo de la parte demandante, Juan Felipe San Miguel Botero. Mientras este afirm\u00f3 que Carolina Forero Torres asumi\u00f3 funciones adicionales a lo largo de su empleo en la empresa, esta \u00faltima afirm\u00f3 que sus funciones eran exactamente las mismas durante su tiempo en la compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, cuestion\u00f3 la objetividad de las declaraciones del testigo San Miguel Botero -compa\u00f1ero de trabajo y supervisor de la accionante-, pues el testigo Sergio Antonio Pescador Cristiano, tambi\u00e9n trabajador de la empresa, se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda rumores de una relaci\u00f3n sentimental entre San Miguel Botero y la demandante. Por lo tanto, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue concedido el 28 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al considerar que le asist\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir.21 Posteriormente, el 15 de septiembre de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n.22 En la sustentaci\u00f3n se presentaron tres cargos.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo argument\u00f3 que la sentencia viol\u00f3 la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Seg\u00fan el recurrente, el Tribunal err\u00f3 al interpretar que la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada solo aplica a los trabajadores que tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) superior al 15%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que, si el empleador tiene conocimiento de la afectaci\u00f3n de salud del trabajador, deber\u00eda esperar a que se realice la calificaci\u00f3n de la PCL antes de decidir si lo desvincula o reubica. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que limitar la protecci\u00f3n de la Ley 361 de 1997 a aquellos casos en que se acredite un m\u00ednimo de 15% de PCL deja desprotegidos a los trabajadores cuya condici\u00f3n de salud es conocida por el empleador, pero que a\u00fan no han sido calificados, permitiendo a los empleadores finalizar precipitadamente el v\u00ednculo laboral para evitar la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cargo se\u00f1al\u00f3 que la sentencia impugnada cometi\u00f3 errores de hecho al no dar por demostrado varios aspectos que se encontraban acreditados en el proceso: (i) que la historia cl\u00ednica de salud ocupacional de 2013 demostraba que la demandante era apta para su trabajo como archivista, sin problemas en sus extremidades superiores; (ii) que una valoraci\u00f3n m\u00e9dica en 2015 diagnostic\u00f3 a la trabajadora con varias patolog\u00edas osteomusculares y le dio recomendaciones que limitaban su capacidad para realizar su trabajo; (iii) que las tareas realizadas por la demandante eran principalmente manuales y que estas se vieron restringidas por su valoraci\u00f3n de salud ocupacional en 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo; (iv) que la gu\u00eda ocupacional para el trabajo de archivista y oficinista de control de informaci\u00f3n inclu\u00eda tareas relacionadas con el archivo; (v) que la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por la accionante en 2014 confirmaba que estaba experimentando problemas con sus extremidades superiores; (vi) que CAFAM, como empleador, estaba al tanto de las patolog\u00edas que estaba sufriendo la demandante antes de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; y (vii) que el examen de egreso demostr\u00f3 que la trabajadora estaba \u201cafectada sustancialmente\u201d en sus extremidades superiores en el momento del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el tercer cargo se\u00f1al\u00f3 que el juez de segunda instancia infringi\u00f3 los art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al no tomar en consideraci\u00f3n que la prueba de la discapacidad a la que se refiere la Ley 361 de 1997 no requer\u00eda de prueba solemne. Puntualiz\u00f3 que tal exigencia ignor\u00f3 la jurisprudencia que ha establecido que la discapacidad puede ser demostrada con un hecho notorio y que la protecci\u00f3n legal se activa con el conocimiento del empleador sobre la condici\u00f3n de salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia24 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Sentencia del 12 de julio de 2022, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado. Asumi\u00f3 el estudio conjunto de los cargos y sostuvo que de acuerdo con el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el contenido del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la sola afectaci\u00f3n de la salud del trabajador o el reconocimiento de incapacidades en su favor no es suficiente para otorgar la protecci\u00f3n por estabilidad laboral reforzada, ya que se deb\u00eda contar al menos con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior a 15%. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la jurisprudencia mayoritaria de la Sala ha sido constante en indicar que las enfermedades registradas en las historias cl\u00ednicas, las incapacidades o incluso las recomendaciones m\u00e9dicas, en principio, son insuficientes para acreditar la limitaci\u00f3n objeto de salvaguarda (CSJ SL882-2022), pues, para que opere la protecci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, debe demostrarse que el trabajador se encuentra en una de las siguientes hip\u00f3tesis: [\u2026] a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %; b) severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50 %. [CSJ SL375-2022] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que en la sentencia CSJ SL571-2021 se subray\u00f3 que, aunque la legislaci\u00f3n nacional e internacional no se\u00f1alaba expresamente una regla num\u00e9rica para identificar el grado de discapacidad, esta fue incorporada en el art\u00edculo 7 del Decreto 2463 de 2001, cuya aplicaci\u00f3n es imperativa en los casos en los cuales el despido acontece dentro de su vigencia, o es \u00abpar\u00e1metro jurisprudencial\u00bb, en los ocurridos con posterioridad a ese momento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Igualmente, la Sala indic\u00f3 que entender el fuero laboral a partir de la simple existencia de enfermedad, sin una graduaci\u00f3n racional, distorsionar\u00eda su prop\u00f3sito y podr\u00eda crear m\u00e1s barreras para el empleo de aquellos con condiciones anat\u00f3micas o funcionales diversas, independientemente de su impacto en el trabajo, limitando as\u00ed injustamente las facultades del empleador. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que introducir grados de severidad de la \u201climitaci\u00f3n\u201d no viola los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano, relativos a los derechos de las personas con capacidad diferenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo la Sala que el juez de segunda instancia revis\u00f3 las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo la historia cl\u00ednica de la trabajadora, y encontr\u00f3 que, para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato laboral, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos laborales peri\u00f3dicos indicaban que la demandante era apta para el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n que, sin perjuicio de que se contara con pruebas de que el empleador conoc\u00eda las recomendaciones m\u00e9dicas alegadas, o de que existieran o no indicios de la existencia de una condici\u00f3n de discapacidad, no resulta posible casar el fallo ante la ausencia de un dictamen que calificara al menos en un 15% la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la recurrente. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, y ya para hacer referencia al aspecto probatorio, tratado en los dos \u00faltimos cargos, no basta que aparezca en la historia cl\u00ednica el soporte de las patolog\u00edas y secuelas que padece un trabajador, ni a\u00fan si existieran unas recomendaciones para ser aplicadas en su \u00e1mbito laboral, sino que, en principio, se necesita de una evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica, donde se estime su estado real desde el punto de vista m\u00e9dico y ocupacional, lo que \u00abrequiere de una herramienta [\u2026] que el sistema integral de seguridad social denomina Manual \u00fanico para la Calificaci\u00f3n de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el Decreto 1507 de 2014\u00bb, que limita el factor subjetivo del evaluador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por esa raz\u00f3n que, a pesar de que se tenga por establecido que el empleador conoc\u00eda de unas condiciones m\u00e9dicas de su trabajadora, sin perjuicio de todos los an\u00e1lisis que presentan los cargos formulados por la v\u00eda de los hechos -pero con exclusi\u00f3n de pruebas no aptas que all\u00ed se incluyen, como testimonios o la propia declaraci\u00f3n de parte del extremo activo de la litis-, la aparici\u00f3n de indicios que puedan generar un hecho notorio no es suficiente para establecer si quien prest\u00f3 su fuerza de trabajo pod\u00eda considerarse \u00a0que \u00a0merec\u00eda \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0foral, \u00a0ante \u00a0la ausencia del elemento cuantitativo descrito.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 la Sala que a pesar de que la recurrente present\u00f3 varios informes m\u00e9dicos con diagn\u00f3sticos y tratamientos propuestos antes y despu\u00e9s de su despido, no se encontr\u00f3 evidencia de estas condiciones en el momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, seg\u00fan los ex\u00e1menes m\u00e9dicos laborales rutinarios que atestiguaban su idoneidad para el cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 la Sala que las recomendaciones m\u00e9dicas aportadas al expediente se dieron despu\u00e9s del despido y las que se alegan como mal interpretadas no se encontraban en los documentos allegados al tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, un informe m\u00e9dico ocupacional del 3 de junio de 2015 concluy\u00f3 que la recurrente era apta para su puesto de trabajo, lo que refuta la afirmaci\u00f3n del deterioro manifiesto de su salud y afectaci\u00f3n de su rendimiento laboral:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a recomendaciones m\u00e9dicas, las que en este caso constan en las documentales tra\u00eddas al proceso son posteriores al despido y, respecto de las que se alegan como mal valoradas, no se muestran entre las que se revisaron, tanto en el expediente f\u00edsico como en la versi\u00f3n digitalizada, pues el correo del 4 de junio de 2015, visto en el folio 49, que dice remitirlas al empleador, no las contiene. Por otra parte, as\u00ed existieran estas recomendaciones con la especificidad que se indica en el cargo segundo, en todo caso, en la historia cl\u00ednica ocupacional del 3 de junio de 2015 se concluy\u00f3 que, en ese momento, la censora era -se itera- apta para el cargo, con lo que se desdice la notoriedad de su disminuida condici\u00f3n de salud, con impacto en el desempe\u00f1o laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la sala de Descongesti\u00f3n determin\u00f3 que no se demostr\u00f3 que la trabajadora tuviera una condici\u00f3n que activara la protecci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por consiguiente, desestim\u00f3 los cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela contra la sentencia dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de agosto de 2022, la se\u00f1ora Carolina Forero Torres interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio contra el fallo del 12 de julio de 2022 de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de realizar una s\u00edntesis de las circunstancias que llevaron a la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo en CAFAM y de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral que sigui\u00f3 contra su antiguo empleador, la accionante asegur\u00f3 que el fallo atacado incurri\u00f3 en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto sustantivo, la actora se\u00f1al\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia interpret\u00f3 equivocadamente el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, por cuanto la Sentencia SU-049 de 2017 estableci\u00f3 que para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada bastaba con demostrar que el afectado se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente la realizaci\u00f3n de sus labores, sin que dicha protecci\u00f3n se limitara a un determinado porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la accionante argument\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, aunque hubiera estado acompa\u00f1ado por una indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, fue discriminatorio porque no se justific\u00f3 debidamente y no cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, como lo establece el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. De igual modo, precis\u00f3 que el S\u00edndrome del T\u00fanel Carpiano es una enfermedad ocupacional, como se define en el Decreto 1477 de 2014 por el Ministerio de Salud, y es una consecuencia de actividades repetitivas como el archivado.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la se\u00f1ora Forero Torres advirti\u00f3 que la sentencia censurada ignor\u00f3 por completo los par\u00e1metros y subreglas establecidas por la Corte Constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en especial la Sentencia SU-049 de 2017.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 la actora que, seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, no todos los individuos con ciertos padecimientos pueden beneficiarse de este derecho; estas dolencias deben ser significativas y ha establecido grados de limitaci\u00f3n moderada, severa y profunda. En contraste, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-049 de 201729 sostuvo que, aunque debe existir una afectaci\u00f3n sustancial, esta no est\u00e1 ligada a si est\u00e1 calificada como moderada, severa o profunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 la se\u00f1ora Forero Torres que si bien los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ocupacionales determinaron que era apta para su trabajo, los mismos establecieron recomendaciones como limitar ciertas actividades, tomar pausas activas m\u00e1s frecuentes, no levantar cargas superiores a 2 kg, entre otras. Considera que estos elementos probatorios deber\u00edan haber llevado a reconocer su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero este fue desconocido ya que el fallo atacado exigi\u00f3 una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal marco, la accionante argument\u00f3 que su caso debi\u00f3 haber sido estudiado con respeto a las pruebas presentadas, las cuales demostraban que, al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, sufr\u00eda una disminuci\u00f3n f\u00edsica, especialmente en su mano derecha, que le imped\u00eda el desarrollo normal de sus funciones.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 la actora que de haberse seguido el precedente constitucional sobre la materia se habr\u00eda advertido que sufri\u00f3 lesiones osteomusculares irreversibles, como el s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, a causa de su trabajo en CAFAM. Indic\u00f3 que inform\u00f3 estos padecimientos a su empleador, pero este termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral un mes despu\u00e9s sin contar con autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, incumpliendo su deber constitucional de solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la accionante que sus derechos a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la dignidad humana fueron vulnerados y, por tanto, solicita la protecci\u00f3n constitucional para que se proceda adoptar una nueva decisi\u00f3n que respete el precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Admisi\u00f3n y respuestas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 05 de agosto de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n; vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral,32 a quienes dispuso el env\u00edo del escrito de tutela.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado ponente del fallo atacado34 se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela. Luego de realizar una exposici\u00f3n de los antecedentes f\u00e1cticos y normativos del expediente de casaci\u00f3n, indic\u00f3 que no se incurri\u00f3 en defecto constitucional alguno, ya que la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y las pruebas aportadas al expediente.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado ponente destac\u00f3 que la sentencia sigui\u00f3 el precedente dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y justific\u00f3 razonadamente la decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante buscaba reabrir un proceso ya concluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CAFAM se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la demandante est\u00e1 utilizando inapropiadamente la acci\u00f3n de tutela, trat\u00e1ndola como una instancia adicional para debatir temas resueltos en instancias previas.36 Indic\u00f3 que las diversas instancias judiciales que evaluaron el caso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria no encontraron evidencia de discriminaci\u00f3n, da\u00f1o, perjuicio inminente o violaci\u00f3n de los derechos de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CAFAM mencion\u00f3 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es aplicable solo cuando existe una afectaci\u00f3n en la salud que dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de las labores por parte del trabajador. Sin embargo, en este caso, las pruebas presentadas, incluyendo historias cl\u00ednicas, incapacidades, recomendaciones m\u00e9dicas, entre otras, fueron consideradas insuficientes para activar la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La referida caja de compensaci\u00f3n asegur\u00f3 que la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada no es aplicable a cualquier padecimiento y debe tenerse en cuenta las particularidades de cada asunto para no causar agravios al empleador. Enfatiz\u00f3 que el principio de cosa juzgada no permite reabrir un caso resuelto por la justicia, ya que hacerlo ir\u00eda en contra de principios fundamentales como el debido proceso y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad dejaron transcurrir en silencio el t\u00e9rmino otorgado para pronunciarse sobre la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de agosto de 2022 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el fallo atacado se profiri\u00f3 con apego al precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y conforme a los medios de prueba obrantes en el expediente37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que la accionante busca que se reemplace el juicio y an\u00e1lisis realizados por los jueces ordinarios, a trav\u00e9s de la tutela. Indica que un simple desacuerdo con una decisi\u00f3n no es suficiente para interponer una acci\u00f3n de tutela, ya que es un mecanismo excepcional, no una instancia adicional. Argumenta que los jueces tienen la autonom\u00eda para interpretar las normas y resolver casos, lo que permite variaciones en la interpretaci\u00f3n de una misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el criterio de la tutelante, la acci\u00f3n de amparo constitucional se bas\u00f3 \u00fanicamente en las discrepancias de la solicitante con las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez en el proceso original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 con sustento en razones similares a las expuestas en la solicitud de tutela. 38 En ese sentido, indic\u00f3 que su petici\u00f3n se fundamenta en la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 la impugnante que sus reproches no pueden reducirse simplemente a una inconformidad con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la evaluaci\u00f3n de las pruebas en el proceso ordinario, pues el fallo atacado desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insisti\u00f3 la actora en que la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso debe realizarse en armon\u00eda con el ordenamiento jur\u00eddico, sin contravenir los principios constitucionales. Aludi\u00f3 al principio de supremac\u00eda constitucional y su funci\u00f3n directiva e integradora, y se\u00f1al\u00f3 que la sentencia cuestionada debi\u00f3 darle prelaci\u00f3n al precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 la impugnante que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo a su alcance, ya que sus solicitudes dentro del proceso laboral fueron completamente ignoradas. Finalmente, sostuvo que su despido fue discriminatorio, pese a lo cual no obtuvo protecci\u00f3n de la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia por medio de fallo del 26 de octubre de 2022.39 Sostuvo que la sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se adopt\u00f3 en armon\u00eda con el precedente ordinario sobre la materia y, por lo tanto, no se incurri\u00f3 en arbitrariedad o irregularidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero de 2023 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero 1 escogi\u00f3, para ser revisado, el expediente de la referencia, el cual fue sorteado y repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n de 27 de abril de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 61 de su Reglamento Interno. En consecuencia, mediante Auto de 05 de mayo de 2023 se actualizaron los t\u00e9rminos procesales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 59 del referido Reglamento.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 05 de mayo de 2023 la Magistrada sustanciadora dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas. En ese sentido, solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remitir al Despacho copia digital de la totalidad del expediente ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma providencia, la Magistrada sustanciadora le orden\u00f3 a CAFAM que remitiera copia digital completa y legible (i) del examen peri\u00f3dico ocupacional practicado a la accionante el 3 de junio de 2015, as\u00ed como una transcripci\u00f3n de los apartes que fueron escritos a mano en el referido documento; y (ii) de la carpeta de la trabajadora en la que consten, entre otros aspectos, sus antecedentes laborales, las anotaciones que se hubieren realizado, felicitaciones, llamados de atenci\u00f3n, ex\u00e1menes ocupacionales, incapacidades m\u00e9dicas y dem\u00e1s documentos de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, dispuso la Magistrada que, una vez recibido el material probatorio, se pusiera a disposici\u00f3n de las partes y vinculados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de enero de 2023 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 envi\u00f3 el expediente solicitado. A su turno, la Abogada de la Secci\u00f3n Litigios, Consultas y Cumplimiento Normativo de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar &#8211; CAFAM remiti\u00f3 la informaci\u00f3n pedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de mayo de 2023, dentro del t\u00e9rmino de traslado de que trata el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la accionante present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n.42 En el mismo, reiter\u00f3 en su mayor parte varios de los planteamientos referidos a su situaci\u00f3n de salud antes y despu\u00e9s del despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la tutelante aport\u00f3 copia simple de valoraciones m\u00e9dicas hechas por el Grupo Emi los d\u00edas 5 de junio de 2015, 3 de julio de 2015, 28 de agosto de 2015 y 16 de noviembre de 2017 por problemas relacionados con el s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, as\u00ed como de otros documentos que ya obraban en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la accionante agreg\u00f3 que \u201cresulta extra\u00f1o que, ante el decreto de pruebas dentro del sub lite, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam los aporte cuando durante el proceso, espec\u00edficamente en el interrogatorio oficioso efectuado al representante legal, y de la contestaci\u00f3n de la demanda presentada ante el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que desconoc\u00edan aquellas documentales, toda vez que hac\u00edan parte de la historia cl\u00ednica de la suscrita y no pod\u00edan acceder a ellos, atestaciones que resultaron falaces en su beneficio, tras comprobar que si (sic) cuentan con las historias de salud ocupacional.\u201d43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 34 del Decreto 2591 de 1991 y 61 de Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes previamente expuestos corresponde a esta Corte resolver si: \u00bfla Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, vulnerando con ello los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la igualdad de trato de la accionante, al no casar la sentencia del Tribunal de segundo grado y negar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por considerar que, de acuerdo con la Ley 361 de 1997, esta solo aplica frente a trabajadores que acrediten una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15%?\u201d 44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver, la Sala Plena (i) analizar\u00e1 si la solicitud de amparo cumple las condiciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De sobrepasarse tal estudio, abordar\u00e1 su procedencia material. Para tal efecto, (ii) reiterar\u00e1, brevemente, la jurisprudencia constitucional sobre el defecto por desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo; y el alcance y contenido de la estabilidad laboral reforzada por raz\u00f3n de salud.45 Por \u00faltimo, (iii) resolver\u00e1 el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud de amparo promovida cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las providencias de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a trav\u00e9s de la demanda de amparo constitucional.47 Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jur\u00eddica, a la cosa juzgada y la independencia y autonom\u00eda judicial, la Corte ha se\u00f1alado que deben cumplirse un conjunto de requisitos formales y materiales para su procedencia.48\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas dentro de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que la cuesti\u00f3n discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, \u00e9sta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los hubiera alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de tutela ni a una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad. Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constataci\u00f3n de la presunta afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Por tanto, no admiten una valoraci\u00f3n y\/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el examen de estos presupuestos debe considerar las condiciones particulares del asunto y, en especial, las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De este modo, si la acci\u00f3n de tutela va dirigida contra una Alta Corte la carga argumentativa de quien promueve el amparo se acent\u00faa y el escrutinio se hace m\u00e1s intenso, pues se trata de \u00f3rganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicci\u00f3n.49 Por el contrario, si la protecci\u00f3n es solicitada por una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, es posible analizar la repercusi\u00f3n que su particular condici\u00f3n pudo tener en la satisfacci\u00f3n de estos presupuestos, con miras a flexibilizar el juicio de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descendiendo al caso concreto, la Sala Plena encuentra que le corresponde adelantar un juicio de constitucionalidad sobre el fondo del asunto, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. Se encuentra satisfecha puesto que, de un lado, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la persona a quien presuntamente se le vulneran sus derechos fundamentales, esto es Carolina Forero Torres, y, de otro, se dirige contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad p\u00fablica que dict\u00f3 la sentencia que se reprocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. Esta exigencia se satisface, dado que suscita reparos de constitucionalidad con trascendencia para la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales ante la posible afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el precedente constitucional, con implicaciones sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. Tambi\u00e9n, la posible afectaci\u00f3n del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, originada en la sentencia de casaci\u00f3n que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3, por considerar que la garant\u00eda prevista legalmente en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 solo es aplicable para trabajadores que demuestren una afectaci\u00f3n de salud calificada y superior al 15%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Este requisito se encuentra cumplido, dado que la sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se dict\u00f3 en el marco del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Carolina Forero Torres, y por tanto no existe otro mecanismo con las caracter\u00edsticas de id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n cumple con este requisito pues la Sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se dict\u00f3 el 12 de julio de 2022 y se notific\u00f3 el 15 de julio de 2022,50 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 03 de octubre de 202251, dentro de un t\u00e9rmino prudencial de dos meses y 20 d\u00edas teniendo en cuenta que se trata de un asunto complejo relacionado con controvertir una decisi\u00f3n de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado en este caso no se discute una irregularidad procesal, sino una cuesti\u00f3n sustantiva, relacionada con el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Y tampoco se controvierte una sentencia de tutela ni una sentencia que resuelva una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la accionante identific\u00f3 adecuadamente los hechos que supuestamente generan una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso y a las dem\u00e1s garant\u00edas que afirma quebrantadas.. Satisfizo la carga argumentativa calificada pues estableci\u00f3 detalladamente porque estaban cumplidos los requisitos generales de procedencia y de qu\u00e9 forma se concretaban los defectos de desconocimiento de precedente y sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de emitir un fallo.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar cu\u00e1ndo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios55 a) que en la ratio decidendi56 de la decisi\u00f3n anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente judicial, as\u00ed entendido, cumple unos fines espec\u00edficos: a) concreta el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima, que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales, as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico; d) asegura la coherencia y seguridad jur\u00eddica; e) protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones m\u00ednimas de racionalidad y universalidad.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como el precedente es vinculante, esta causal se configura cuando el juzgador i) aplique disposiciones legales declaradas inexequibles; ii) desconozca el contenido del condicionamiento previsto en la parte resolutiva de una sentencia; iii) o cuando en casos concretos defina, en contrav\u00eda a lo se\u00f1alado en la ratio decidendi de sentencias que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apartarse del precedente podr\u00eda ser valido en determinados escenarios, por ejemplo, cuando pese a que existan semejanzas entre el caso anterior, y el actual, se presenten tambi\u00e9n amplias diferencias entre uno y otro; o cuando cambios en el sistema jur\u00eddico de la sociedad, o en la propia concepci\u00f3n de principios constitucionales evidencian razones fuertes, relevantes y decisivas para modificarlo;59 as\u00ed mismo por advertir una falta de claridad sobre el precedente aplicable, ya sea porque la jurisprudencia es contradictoria o imprecisa, o se contraponga, por error, a los valores, principios y derechos del ordenamiento jur\u00eddico.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso apartarse del precedente requiere de exigentes cargas argumentativas a saber: i) la de transparencia que implica que el juez reconozca, expresamente de cu\u00e1l precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la soluci\u00f3n del caso, es necesario adem\u00e1s que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jur\u00eddica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde es ii) la argumentaci\u00f3n por virtud de la cual se debe explicar por qu\u00e9 acoger una nueva orientaci\u00f3n normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atr\u00e1s enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una correcci\u00f3n jur\u00eddica, ni tampoco puede fundarse \u00fanicamente en la invocaci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha considerado que el precedente de la Corte Suprema de Justicia, que de acuerdo con el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica act\u00faa como Tribunal de Casaci\u00f3n y por ende unifica la jurisprudencia en materia ordinaria, tiene especial fuerza, de all\u00ed que si otro \u00f3rgano judicial o juez de inferior jerarqu\u00eda pretende controvertir lo que aquella decida debe profundizar la carga argumentativa.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ha enfatizado que esos \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los art\u00edculos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional.63 Si tales autoridades deciden abandonarlos, como se ha explicado en este ac\u00e1pite, requieren, con especial cuidado, satisfacer una carga argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qu\u00e9 esa modificaci\u00f3n concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garant\u00edas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Breve caracterizaci\u00f3n de la causal defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia64 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto procede cuando la autoridad judicial omite pronunciarse en relaci\u00f3n con normas que resultan aplicables al caso a decidir.65 La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este enunciado y ha sostenido que, si bien los jueces tienen la competencia de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas en virtud de la autonom\u00eda judicial66, esta competencia no es absoluta67 y encuentra como l\u00edmite el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la Ley le reconocen.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los supuestos que conducen a la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo se dan cuando el juez:69 a) aplica una disposici\u00f3n en el caso, que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;\u00a0b)\u00a0aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; c) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; e) omite motivar su decisi\u00f3n o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia70 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental derivado de los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 25, 47, 48, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual protege a los trabajadores que, por distintas circunstancias, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo, en todas sus modalidades, est\u00e1 protegido constitucionalmente y se reconoce su car\u00e1cter de derecho fundamental. Su centralidad en la sociedad es indiscutible, pues permite la redistribuci\u00f3n de la riqueza. Las personas pueden alcanzar, a trav\u00e9s de \u00e9l, el acceso a otros derechos, algunos de ellos tambi\u00e9n fundamentales.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde distintas dimensiones, se ha considerado que el trabajo debe estar dotado de una serie de principios para tener la condici\u00f3n de ser digno y justo. Uno de ellos es la estabilidad en el empleo73, a partir de all\u00ed se han abordado diferentes problem\u00e1ticas, unas relativas a fijar su alcance en relaciones entre particulares, o entre servidores p\u00fablicos, y otras en las que se ha analizado qu\u00e9 sucede cuando el retiro de un empleo se produce por causas discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la regulaci\u00f3n del trabajo, desde sus or\u00edgenes, se establecieron dispositivos de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. Por ejemplo, en los primeros Convenios de la OIT sobre maternidad,74 asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva75 que preceden a la regulaci\u00f3n aut\u00f3noma laboral que existe actualmente, se consider\u00f3 necesario que, dadas las especiales circunstancias en las que pod\u00eda encontrarse una persona en relaci\u00f3n con su empleador \u2013 entre ellas las mujeres ante el embarazo o la lactancia o cualquier trabajador o trabajadora que decidiera conformar y dirigir un sindicato- era necesario contar con mecanismos previos al despido, que permitieran que una autoridad, bien judicial o administrativa, pudiera definir si el despido era viable o si no se autorizaba al fundarse en un criterio odioso e injustificado de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 361 de 1997 introdujo en su art\u00edculo 26, similar dispositivo, esta vez por razones de salud. As\u00ed determin\u00f3 que la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral de una persona que tuviera afectaciones en su salud, deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, esto es quien debe evaluar si el retiro se encuentra o no justificado por razones objetivas.76\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esa raz\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no contar con dicha autorizaci\u00f3n, en los eventos previstos para ello, no es una simple infracci\u00f3n a una formalidad que sea posible ponderar, sino una verdadera afectaci\u00f3n al principio de no discriminaci\u00f3n y al de estabilidad laboral que, en esos eventos es reforzada.77 Esta ha sido la posici\u00f3n invariable de esta Corte Constitucional, que adem\u00e1s la ha justificado a partir de los contenidos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del bloque de constitucionalidad.78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a tal previsi\u00f3n legal, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral por razones de salud no deriva exclusivamente de aquella sino que encuentra su amparo, como se explic\u00f3 al inicio de este apartado, en otros derechos y principios fundamentales como la estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas que esta tambi\u00e9n ligado a contar con un m\u00ednimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del Estado de adelantar pol\u00edticas de integraci\u00f3n social de las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ese contenido constitucional y del alcance fijado, esta Corporaci\u00f3n ha unificado las siguientes reglas jurisprudenciales79 que se utilizar\u00e1n para resolver el presente asunto.80\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la titularidad de este derecho la jurisprudencia constitucional81 ha sostenido que son titulares de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud las personas que han padecido una disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial en vigencia de una relaci\u00f3n de trabajo. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran no solo los trabajadores que han sufrido p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada, sino tambi\u00e9n aquellos que tienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto al contenido que se protege82 la Corte ha considerado que el fuero de salud est\u00e1 compuesto principalmente por cuatro garant\u00edas: (i) la prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio,83 (ii) el derecho a permanecer en el empleo,84 (iii) la obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador85 y (iv) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la Sentencia SU-049 de 2017,87 la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia en lo relativo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Las salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han aplicado las reglas all\u00ed dispuestas tanto para casos de estabilidad ocupacional como para casos de estabilidad laboral reforzada. \u00a0En la Sentencia SU-087 de 202288 se advierten cuatro conclusiones:89\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La norma se aplica a todas las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que tra\u00eda la Ley en su versi\u00f3n original, que utilizaba la expresi\u00f3n personas con \u201climitaci\u00f3n\u201d o \u201climitadas\u201d.90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Se extiende a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed entendida, \u201csin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n.\u201d91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Para exigir la extensi\u00f3n de los beneficios contemplados en la ley es \u00fatil, pero no necesario, contar con un carn\u00e9 de seguridad social que indique el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral.92\u00a0y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u201cNo es la Ley expedida en democracia la que determina cu\u00e1ndo una p\u00e9rdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulaci\u00f3n reglamentaria.\u201d93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la protecci\u00f3n depende de tres supuestos: (i)\u00a0que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii)\u00a0que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n.94 A continuaci\u00f3n, se desarrolla cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. i)\u00a0Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eventos que permiten acreditarlo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de salud que impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) En el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido.96 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.97 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico.98. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido.99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) El estr\u00e9s laboral genere quebrantos de salud f\u00edsica y mental.100 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentre en tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la enfermedad.101 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) El estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de PCL.102\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.103 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) El accionante no presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico en sentido estricto.104 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) La enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del trabajador, quien despu\u00e9s del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0 El trabajador es despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas, por una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0 El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0 El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en raz\u00f3n a un empalme entre una antigua y nueva administraci\u00f3n de una empresa no sea posible establecer si esa empresa ten\u00eda conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al m\u00e9dico, present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas, y en la tutela afirma que le inform\u00f3 de su condici\u00f3n de salud al empleador.105 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oposici\u00f3n no se puede tener por acreditado ese conocimiento cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ninguna de las partes prueba su argumentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El diagn\u00f3stico m\u00e9dico se da despu\u00e9s del despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pese a la asistencia a citas m\u00e9dicas durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, no se present\u00f3 incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas m\u00e9dicas.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. iii) Que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n. Para proteger a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta. Sin embargo, es una presunci\u00f3n que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa.107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, cabe precisar que el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo otorga al empleador la facultad de finalizar unilateralmente el contrato laboral, sin tener que demostrar una causa justificada. En tal evento, debe pagarse una indemnizaci\u00f3n, que incluye el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. De este modo, esta norma otorga cierto grado de discrecionalidad al empleador para finalizar un contrato de trabajo, siempre que asuma las consecuencias financieras del despido, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-1507 de 2000108 determin\u00f3 que esta facultad no transgrede los principios m\u00ednimos del trabajo. Seg\u00fan el fallo, es coherente con la Constituci\u00f3n permitir la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo, ya que ser\u00eda contrario a la autonom\u00eda de la voluntad, y al principio de libertad, que las partes est\u00e9n vinculadas a perpetuidad por dicho contrato. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que esta potestad del empleador para terminar unilateralmente el contrato laboral sin causa justificada se ajusta a la dimensi\u00f3n negativa de la autonom\u00eda contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que el uso de esta facultad debe estar en armon\u00eda con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador y, en especial, con el principio de no discriminaci\u00f3n. En ese sentido, en la Sentencia SU-256 de 1996,109 la Corte analiz\u00f3 el despido injustificado de un trabajador portador de VIH a quien le fue pagada la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la potestad del empleador de despedir injustificadamente al trabajador pagando la indemnizaci\u00f3n no es absoluta, ni puede ser esgrimida arbitrariamente como un mecanismo para quebrantar las garant\u00edas constitucionales fundamentales del trabajador, pues ello afectar\u00eda los principios fundantes del Estado Social de Derecho.110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esa perspectiva, al abordar el estudio del caso concreto ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social del accionante. En este asunto en particular la Corte se abstuvo de ordenar el reintegro del trabajador, pero \u00fanicamente porque para la \u00e9poca el conocimiento de la enfermedad por parte de sus compa\u00f1eros pod\u00eda generar un escenario de revictimizaci\u00f3n contra el actor. En su lugar, orden\u00f3 la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en la Sentencia T-1040 de 2001,111 la Corte decidi\u00f3 sobre el caso de una trabajadora con graves problemas de rodilla, que empeoraron debido a que su empleador no sigui\u00f3 las recomendaciones m\u00e9dicas de reubicarla en un trabajo adecuado para su condici\u00f3n de salud. A pesar de su estado, la empresa termin\u00f3 su contrato de trabajo sin justa causa, indemniz\u00e1ndola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte afirm\u00f3 que los derechos de los empleados a un trato igualitario y a condiciones de trabajo dignas deben prevalecer sobre los derechos econ\u00f3micos de las empresas, incluso limitando su poder para terminar contratos de trabajo sin justa causa. Enfatiz\u00f3 en el deber del empleador de reubicar a los trabajadores con limitaciones de salud en puestos que sean compatibles con su condici\u00f3n y proporcionarles la formaci\u00f3n necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, destac\u00f3 el derecho de los trabajadores con problemas de salud a tener una estabilidad laboral reforzada, que no depende de leyes previas y ofrece una protecci\u00f3n mayor a la generalidad de los trabajadores. Como resultado, orden\u00f3 a la empresa reincorporar a la trabajadora a un puesto acorde con su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma direcci\u00f3n, en la Sentencia T-198 de 2006,112 al estudiar el caso de una persona que hab\u00eda sido despedida sin justa causa de la empresa en la que laboraba, pese a encontrarse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por el deterioro grave de su salud y sin haber sido calificado su grado de invalidez, orden\u00f3 el reintegro del trabajador sin soluci\u00f3n de continuidad e indic\u00f3 que \u201cla facultad legal del empleador de despedir sin justa causa a sus trabajadores, se encuentra restringida en los casos en que estos cuentan con una protecci\u00f3n constitucional que refuerza su estabilidad, tal y como se presenta en los casos de las mujeres embarazadas y en personas con discapacidad. En efecto, en este \u00faltimo caso resulta imprescindible la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, procedimiento que se extra\u00f1a en el presente proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta postura jurisprudencial ha sido reiterada en el escenario de la estabilidad laboral reforzada en las sentencias T-692 de 2015113 y T-434 de 2020.114 En las dos ocasiones la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de trabajadores que hab\u00edan sido desvinculados de sus empleos con fundamento en la causal consagrada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, previo pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en la norma. En las dos ocasiones las salas de revisi\u00f3n estimaron que dicha facultad del empleador se encuentra limitada por el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, y concedieron el amparo al encontrar acreditados los requisitos previstos para su protecci\u00f3n.115\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Sentencia T-434 de 2020116 precis\u00f3 que en casos similares: (i) esta Corporaci\u00f3n ha concluido que entre las partes debe operar una compensaci\u00f3n entre el dinero de la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C.S.T. y las sumas correspondientes a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido. Esto con fundamento en que la orden de reintegro deja sin efecto la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y, por ende, la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa tambi\u00e9n queda sin efecto; de otro lado, (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0ha considerado que con el reintegro las cosas vuelven a su estado original, por lo cual ha concluido que de no admitirse la compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n del monto que corresponda de la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C.S.T. se estar\u00eda avalando un enriquecimiento sin justa causa por parte del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta l\u00ednea jurisprudencial fue reiterada en la Sentencia C-200 de 2019117 al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 62 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En especial, en esa oportunidad reiter\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las personas que han sufrido un accidente de trabajo y, como consecuencia, los afecte una mengua en su capacidad laboral, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun cuando no tengan una calificaci\u00f3n porcentual de invalidez. En ese caso, el despido no puede obedecer a argumentos netamente legales, tales como el despido sin justa causa, pues su condici\u00f3n de salud los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u201cy, en consecuencia, deben buscarse alternativas de inclusi\u00f3n y continuidad en el empleo, mediante la reubicaci\u00f3n y respectiva orientaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el nuevo lugar de trabajo y, de no ser posible por factores objetivos, es imperativo solicitar previa autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al pago de indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la Sentencia C-044 de 2021,118 al inhibirse &#8211; por incumplirse las cargas de pertinencia, especificidad y suficiencia- de estudiar de fondo una demanda de inconstitucionalidad propuesta contra la causal de despido sin justa causa consagrada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corte estim\u00f3 prudente \u201caclarar que la presente decisi\u00f3n en nada se aparta de las l\u00edneas que en materia jurisprudencial se han elaborado por la Corte, no solo en lo atinente al amparo de sujetos de especial protecci\u00f3n por la v\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, sino tambi\u00e9n frente a la imposibilidad de incurrir en un abuso del derecho cuando se ejerce la facultad de terminaci\u00f3n sin justa causa, que d\u00e9 lugar a actos de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del uso de criterios sospechosos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, aunque la ley permite al empleador terminar unilateralmente el contrato laboral sin justa causa, esta facultad debe ejercerse respetando los derechos fundamentales del trabajador y, en especial, no puede ser usada para desconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, los remedios para conjurar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada son variados,119 principalmente se ha estimado que al producirse la ineficacia del despido opera el reintegro del trabajador120 con el consecuente pago de sus acreencias laborales y de seguridad social y el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario. Su reincorporaci\u00f3n en el empleo debe estar acorde con sus capacidades y habilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La perspectiva adoptada por la jurisprudencia constitucional responde al enfoque social de la discapacidad. La Sentencia SU-087 de 2022121 se\u00f1al\u00f3 que la configuraci\u00f3n jurisprudencial del derecho a la estabilidad laboral reforzada busca eliminar las barreras sociales y culturales que enfrenta este colectivo, a la par que maximiza la autonom\u00eda y la participaci\u00f3n de las personas con capacidades diversas quienes, con ajustes razonables, pueden llevar a cabo su propio proyecto de vida, que incluye el trabajo en condiciones dignas y justas.122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, (i) para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada, no es obligatoria la existencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. La protecci\u00f3n depende de que el trabajador se encuentre en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el desempe\u00f1o de sus actividades, que esta condici\u00f3n sea conocida por el empleador en un momento previo al despido, y que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n. As\u00ed mismo; (ii) se presume que el despido de una persona en estado de debilidad manifiesta es discriminatorio, cuando este se da sin autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo. Esta presunci\u00f3n puede desvirtuarse, pero la carga de la prueba corresponde al empleador, para demostrar que el despido obedece a una justa causa; y (iii) al producirse la ineficacia del despido opera el reintegro del trabajador con el consecuente pago de sus acreencias laborales y de seguridad social, as\u00ed como el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario.123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 respecto a la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en un primer momento la comprensi\u00f3n de esta garant\u00eda por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resultaba diametralmente opuesta a la decantada por la Corte Constitucional, la misma ha tenido \u00faltimamente algunas modificaciones, como se advertir\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de febrero de 2006, en Sentencia radicada 25130 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estudi\u00f3, por primera vez, el caso de un trabajador que fue despedido pese a haber sufrido un accidente de trabajo y contaba con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad del 7.41%. Esa Sala refiri\u00f3 que el r\u00e9gimen previsto en la Ley 361 de 1997 solo era extensible a las personas que demostrasen \u201climitaciones severas y profundas, pues as\u00ed lo contempla su art\u00edculo 1\u00ba al referirse a los principios que la inspiran y al se\u00f1alar sus destinatarios\u201d, y que adem\u00e1s contaran con carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la seguridad social en el que constara su \u201climitaci\u00f3n\u201d, y que el Decreto 2463 de 2001 era quien determinaba los porcentajes de estas, defini\u00e9ndolas en moderada, severa y profunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego en la Sentencia radicada 31500 de 19 de diciembre de 2008, la Corte Suprema se pronunci\u00f3 sobre el caso de un Operario de Extractora que sufri\u00f3 un accidente de trabajo y que fue despedido luego por la empresa, con el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, y ped\u00eda ser reintegrado conforme lo dispuesto por la sentencia C-531 de 2000.124 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que, hasta que no se dict\u00f3 dicha sentencia de constitucionalidad, le estaba permitido a los empleadores terminar, previa indemnizaci\u00f3n, la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poco tiempo despu\u00e9s, en sentencia radicada 31791 de 15 de julio de 2008, la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 el caso de un trabajador que hab\u00eda sufrido un accidente de trabajo y que tras \u00e9l fue despedido. Consider\u00f3 que, como para el momento de la desvinculaci\u00f3n aquel no estaba calificado, no podr\u00eda atribu\u00edrsele al empleador ninguna responsabilidad en tanto las incapacidades medidas no acreditaban ninguna \u201climitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de marzo de 2009, en Sentencia radicada 35606, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral defini\u00f3 el caso de una mujer que trabajaba como docente titular en un Colegio y que, tras ser diagnosticada con c\u00e1ncer, que comunic\u00f3 al empleador, fue despedida. En el curso del proceso ordinario fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.60% y pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional.125 Al definir el recurso extraordinario la Corte Suprema sostuvo que el empleador solo tuvo conocimiento del dictamen cuando la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda terminado y que las incapacidades no acreditaban ninguna afectaci\u00f3n, por ello neg\u00f3 lo pedido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por muchos a\u00f1os la Corte Suprema mantendr\u00eda similares criterios126 en algunos de ellos, como en la Sentencia 36115 de 16 de marzo de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que en la Ley 361 de 1997 no se configuraba ninguna presunci\u00f3n de despido discriminatorio.127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s tarde, en decisi\u00f3n CSJ SL3520-2018, refiri\u00f3 que era admisible que se terminara el contrato de trabajo de personas que, incluso, contaban con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15%, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, cuando quiera que se alegara una justa causa motivada en causales objetivas.128\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, una modificaci\u00f3n de esa l\u00ednea se advirti\u00f3 en la Sentencia CSJ SL, 18, sept, 2012, Rad. 41845, en tanto se recogi\u00f3 el criterio inicial para decir ahora que, para ser destinatario de la estabilidad laboral por razones de salud, no era indispensable contar con un carn\u00e9 que acreditara al trabajador con alg\u00fan grado de \u201cdiscapacidad\u201d129, aunque se sigui\u00f3 exigiendo la demostraci\u00f3n de que se tratara de una p\u00e9rdida calificada de car\u00e1cter moderada, severa o profunda.130 Tal vez esta \u00faltima regla es la que fue reiterada en mayor medida por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra variaci\u00f3n se present\u00f3 al resolver, en Sentencia CSJ SL1451-2018, el caso de un jugador de futbol que sufri\u00f3 un accidente de trabajo al lesionarse su pie izquierdo. El deportista fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 24,35% y firm\u00f3 una conciliaci\u00f3n en la que acord\u00f3, entre otros, la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de su vinculaci\u00f3n. En este fallo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral explic\u00f3 que la conciliaci\u00f3n era ineficaz debido a que se suscribi\u00f3 sin atender al estado de salud del jugador, pero no dispuso el reintegro que se hab\u00eda pedido con fundamento en la Ley 361 de 1997, por estimar que \u201cla protecci\u00f3n del art\u00edculo 26 \u2026 opera en relaci\u00f3n con los despidos, no frente a las dimisiones.\u201d131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Sentencia CSJ SL572-2021 se\u00f1al\u00f3 que en el evento de no contar con un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de al menos el 15%, la discapacidad del trabajador pod\u00eda inferirse \u201cdel estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protecci\u00f3n, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento m\u00e9dico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempe\u00f1ar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesi\u00f3n, que limita en la realizaci\u00f3n de su trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, cabe precisar que al abordar el caso concreto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se abstuvo de casar la sentencia de segundo grado que hab\u00eda negado la protecci\u00f3n, pues advirti\u00f3 que a pesar de que el actor contaba con una patolog\u00eda cr\u00f3nica en el hombro derecho, al momento del despido \u201cno presentaba ninguna situaci\u00f3n grave de salud, que fuera notoria y evidente, por el contrario, se encontraba desarrollando sus actividades de manera normal, lo que demuestra que la patolog\u00eda del hombro no ocasionaba ninguna limitaci\u00f3n en el trabajador que fuera incapacitante, con la magnitud de poder activar la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido semejante, en la Sentencia CSJ SL711-2021 sostuvo que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201cno est\u00e1 instituido como prueba solemne de la condici\u00f3n de discapacidad del trabajador o de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria\u201d. Sin embargo, m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 que, aunque exist\u00eda libertad probatoria frente a este aspecto, \u201cel grado de discapacidad de moderada, severa o profunda, ha sido el par\u00e1metro que ha orientado la jurisprudencia de la Corte, con el objetivo de identificar a los beneficiaros del principio protector, ya que, para la Sala, no puede existir una ampliaci\u00f3n indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador cre\u00f3 la medida. De ello deviene, que aun que se itera existe libertad probatoria para determinar la discapacidad, se estableci\u00f3 un procedimiento objetivo para su calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ese motivo, cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia que hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, ya que si bien el trabajador hab\u00eda sufrido un accidente de trabajo que le hab\u00eda generado la expedici\u00f3n de diversas incapacidades de salud por varios meses, se requer\u00eda que acreditara \u201cuna discapacidad por lo menos moderada, es decir, a partir del 15%, y eso no se logr\u00f3, dado que inicialmente fue calificado con un 6.35% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que a la postre, cuando todav\u00eda estaba en discusi\u00f3n este escenario, y se desconoc\u00eda cu\u00e1l iba a ser el porcentaje final, por cuenta de los recursos interpuestos por el trabajador, s\u00f3lo fue aumentada en un 12.10% por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, confirmada por la Junta Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa perspectiva, si bien en las dos \u00faltimas decisiones rese\u00f1adas la Sala de Casaci\u00f3n Laboral introdujo importantes modificaciones en su dogm\u00e1tica, segu\u00eda exigiendo en los casos concretos una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 15%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, recientemente en la Sentencia CSJ SL1152-2023, al analizar el caso de una mujer con c\u00e1ncer de seno que alegaba la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada frente a su antiguo empleador, indic\u00f3 que realizar\u00eda una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 conforme al bloque de constitucionalidad y, en particular, a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas en situaci\u00f3n de Discapacidad. A partir de dicha interpretaci\u00f3n, suprimi\u00f3 puntualmente el requisito de contar con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de al menos el 15% y modul\u00f3 los restantes requisitos jurisprudenciales de acceso a este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, argument\u00f3 que para que se active la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada, deben coexistir algunas condiciones: (i) una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial, que se extienda en el tiempo a \u201cmediano o largo plazo\u201d; (ii) la presencia de barreras que puedan impedir que el trabajador que sufre la deficiencia pueda desarrollar efectivamente su labor en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s trabajadores; y (iii) que el empleador conozca estos elementos en el momento del despido, a menos que sean notorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto, sostuvo que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio (\u2026) practique la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el anterior contexto, la determinaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de discapacidad analizada al amparo de la convenci\u00f3n no depende de un factor num\u00e9rico, pues mirarlo as\u00ed ser\u00eda mantener una visi\u00f3n que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral tiene vocaci\u00f3n de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitaci\u00f3n y prestacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que las barreras que enfrenta el trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad pueden ser actitudinales (prejuicios, estigmas, etc.), comunicativas (dificultades en el acceso a la informaci\u00f3n, por ejemplo) y f\u00edsicas (obst\u00e1culos materiales que dificultan el acceso a espacios, servicios, etc.). Precis\u00f3 que, si estas barreras est\u00e1n presentes, el empleador tiene la obligaci\u00f3n de realizar ajustes razonables, es decir, modificaciones y adaptaciones que garanticen a las personas con discapacidad el goce de los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas. Sostuvo que estos ajustes deben ser proporcionales y no suponer una carga desmedida para el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, indic\u00f3 que, para despedir a una persona con discapacidad, es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo. En caso de no hacerlo, se presume que el despido es discriminatorio, a menos que el empleador pueda demostrar que cumpli\u00f3 con los ajustes razonables o que exist\u00eda una justa causa para el despido. Finalmente, enfatiz\u00f3 que se apartaba de las interpretaciones que consideran que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 se aplica para personas con alteraciones de salud moment\u00e1neas o patolog\u00edas temporales.132\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto \u00faltimo, porque el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad vincula la discapacidad con el padecimiento de deficiencias a \u201clargo plazo\u201d que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. De forma similar, porque el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 establece la misma relaci\u00f3n, pero frente a deficiencias a \u201cmediano o largo plazo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, se advierte que actualmente existe un proceso dial\u00f3gico entre las dos altas cortes aun cuando persisten diferencias en torno al alcance y contenido del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con algunos matices, las dos Altas Cortes coinciden en que (i) el despido de un titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada se presume discriminatorio cuando se da sin autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo. Si bien esta presunci\u00f3n puede desvirtuarse, la carga de la prueba corresponde al empleador, para demostrar que el despido obedece a una justa causa; (ii) al producirse la ineficacia del despido opera el reintegro del trabajador con el consecuente pago de sus acreencias laborales y de seguridad social, as\u00ed como el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario; (iii) la afectaci\u00f3n de salud que da lugar a la estabilidad laboral reforzada debe haberse puesto en conocimiento del empleador, a menos de que esta sea notoria; (iv) la condici\u00f3n de salud del trabajador debe impedir el desempe\u00f1o normal de sus actividades laborales; y (v) no es obligatoria la existencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues la afectaci\u00f3n de salud que da lugar al reconocimiento del derecho puede acreditarse por otros medios de convicci\u00f3n en virtud del principio de libertad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, tambi\u00e9n persisten diferencias significativas. Como se advirti\u00f3, la Corte Suprema de Justicia vincula el derecho a la estabilidad laboral reforzada estrictamente a lo previsto en la Ley 361 de 1997 y, m\u00e1s recientemente, con el contenido del art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que esta garant\u00eda \u00fanicamente resulta aplicable a las personas que padecen una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial, que se extienda a \u201cmediano o largo plazo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Constitucional no ha limitado el reconocimiento de esta garant\u00eda solamente a quienes padecen afecciones de salud a mediano o largo plazo. Por el contrario, ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada requiere que el trabajador se encuentre en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte sustancialmente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades al momento del despido, sin que la misma tenga que ser permanente o duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la jurisprudencia constitucional no ha otorgado el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada \u00fanicamente a las personas catalogadas en situaci\u00f3n de discapacidad, sino que ha comprendido dentro de este a quienes se encuentren en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta a causa de padecimientos sustanciales de salud. En esa direcci\u00f3n, ha \u00a0sustentado la titularidad de este derecho no solo en disposiciones espec\u00edficas que amparan a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, sino tambi\u00e9n en otros derechos y principios constitucionales como la estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas y no ser discriminadas (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas, que tambi\u00e9n est\u00e1 ligado a contar con un m\u00ednimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), y en uno transversal a todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Limitar esta garant\u00eda a quienes padecen deficiencias a mediano o largo plazo, con fundamento en el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, pasa por alto que la normatividad internacional proporciona un est\u00e1ndar m\u00ednimo de protecci\u00f3n, y que los Estados tienen margen de apreciaci\u00f3n que comprende la libertad para interpretar y expandir su alcance133. As\u00ed mismo, que de acuerdo con el enfoque social de la discapacidad, el concepto de esta \u00faltima se encuentra en constante evoluci\u00f3n dado su car\u00e1cter abierto e indeterminado, y que su contenido se construye e identifica a partir de las barreras que enfrentan las personas con padecimientos significativos salud para interactuar en su entorno social en similares condiciones que los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las enfermedades temporales, como el estr\u00e9s laboral o cualquier otra condici\u00f3n que afecte sustancialmente el desempe\u00f1o laboral, deben ser entendidas en su contexto social. Estas afecciones, aunque transitorias, pueden llevar a discriminaciones y barreras similares a las que enfrentan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con afectaciones de salud significativas a mediano o largo plazo, pues la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral puede estar motivada en raz\u00f3n del deficiente estado de salud del trabajador, lo cual resulta contrario a los referidos preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es relevante, dado que la interpretaci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada realizada por esta Corporaci\u00f3n tiene preeminencia. Esto se debe a que la Constituci\u00f3n es norma de normas, y establece los par\u00e1metros y principios fundamentales que deben guiar toda interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. Aunque el di\u00e1logo jurisdiccional ha fomentado un enriquecimiento del an\u00e1lisis jur\u00eddico de este derecho, cualquier convergencia o divergencia debe estar en \u00faltima instancia alineada con los preceptos constitucionales, por lo que todas las decisiones judiciales que se adopten sobre esta materia deben ser consistentes con los mandatos y valores consagrados en la Constituci\u00f3n. En ese sentido corresponde instar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a modificar su precedente en relaci\u00f3n con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues si bien existe, como se ha explicado en este apartado, un precedente constitucional consolidado sobre la materia, su sala permanente y sus salas de descongesti\u00f3n aun exigen la constataci\u00f3n de una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, en lugar de verificar si al momento del despido el trabajador se encontraba en una condici\u00f3n de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempe\u00f1o de sus actividades; as\u00ed mismo, existen discrepancias previamente anotadas que deben ser resueltas con la finalidad de satisfacer el mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Plena determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada contenido en la Sentencia SU-049 de 2017.135 Del texto de la sentencia de casaci\u00f3n bajo examen se extrae que dicha Sala se ocup\u00f3 de establecer si la decisi\u00f3n del juzgador de segunda instancia otorg\u00f3 un alcance equivocado al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y al art\u00edculo 7 del Decreto 2463 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo se\u00f1alado en la sentencia CSJ SL882-2022 indic\u00f3 que \u201cpara que opere la protecci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, debe demostrarse que el trabajador se encuentra en una de las siguientes hip\u00f3tesis: [\u2026] a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %; b) severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50 %\u201d136 y, por lo tanto, adujo que exigir una calificaci\u00f3n -moderada, severa o profunda- era una exigencia adecuada, para determinar si exist\u00eda o no relaci\u00f3n directa con el acto discriminatorio que origin\u00f3 el despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo explicado previamente da cuenta que dicha Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 supedit\u00f3 el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada a que la trabajadora despedida demostrara que estaba calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto evidencia con claridad que dicha Sala incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al desatender la interpretaci\u00f3n que esta Corte Constitucional ha hecho en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, basada no solo en lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, sino en otros derechos y principios fundamentales como la estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas que esta tambi\u00e9n ligado a contar con un m\u00ednimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del Estado de adelantar pol\u00edticas de integraci\u00f3n social de las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia se recoge la l\u00ednea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha decantado sobre esta materia. Se explica, a partir del contenido de las sentencias de unificaci\u00f3n SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021 que: i) la estabilidad reforzada, prevista en el referido art\u00edculo 26 implica que cualquier relaci\u00f3n de trabajo, subordinada o no, se enmarque dentro de los supuestos de protecci\u00f3n;137 ii) son titulares quienes se encuentren en una condici\u00f3n de salud que les impida o \u00a0dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades y no se requiere acreditar una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda138, ni contar con un carn\u00e9 de seguridad social que la certifique; iii) una regulaci\u00f3n reglamentaria, que determina cu\u00e1ndo una p\u00e9rdida de capacidad es moderada, severa o profunda, no puede condicionar o afectar el contenido o aplicaci\u00f3n de la ley que regula esta figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado se record\u00f3 que, por regla general, es posible acreditar que la condici\u00f3n de salud f\u00edsica o mental que padece el trabajador, en verdad, le impide o dificulta desempe\u00f1ar sus actividades a como lo har\u00eda regularmente a trav\u00e9s de: i) el examen m\u00e9dico de retiro en el que se advierte sobre la enfermedad o recomendaciones m\u00e9dicas o incapacidades m\u00e9dicas presentadas antes del despido;139 ii) la demostraci\u00f3n de que la persona fue diagnosticada por una enfermedad y que debe cumplir con un tratamiento m\u00e9dico;140 iii) la ocurrencia de un accidente de trabajo que genera incapacidades m\u00e9dicas y tambi\u00e9n cuando de \u00e9l existe calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral141; o cuando iv) el trabajador informa al empleador, antes de la desvinculaci\u00f3n, que su bajo rendimiento se origina en una condici\u00f3n de salud que se extiende despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo.142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los art\u00edculos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional143 y que si tales autoridades deciden abandonarlos, requieren satisfacer una carga de transparencia y argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qu\u00e9 esa modificaci\u00f3n concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garant\u00edas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de esas dos cargas la satisfizo la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que simplemente adujo que, de acuerdo a lo se\u00f1alado por la Sala Permanente no era posible reconocer la existencia de la estabilidad laboral reforzada en materia de salud si no se acreditaba que el trabajador, al momento del despido se encontraba calificado, y esa calificaci\u00f3n correspond\u00eda a un porcentaje superior al 15%, pese a existir precedentes de esta Corte Constitucional \u00a0uniformes, pac\u00edficos y que les son vinculantes, que desconoci\u00f3 de manera flagrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente tambi\u00e9n desencaden\u00f3 la concreci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia SU-380 de 2021144 es posible que la configuraci\u00f3n de un defecto, como el de desconocimiento de precedente, apareje la concreci\u00f3n de otros, como en este caso. Por ello cuando la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 desatendi\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada por razones de salud, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el alcance que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 esta Corporaci\u00f3n ha fijado y la interpretaci\u00f3n conforme al mandato del art\u00edculo 13 superior y la necesidad de proteger a quienes se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta.145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto se concret\u00f3 cuando la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4, desatendiendo lo dispuesto en la Sentencia SU-049 de 2017,146 estim\u00f3 que no resultaba posible determinar la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante a partir de pruebas distintas a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un valor igual o superior al 15%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno basta que aparezca en la historia cl\u00ednica el soporte de las patolog\u00edas y secuelas que padece un trabajador, ni a\u00fan si existieran unas recomendaciones para ser aplicadas en su \u00e1mbito laboral, sino que, en principio, se necesita de una evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica, donde se estime su estado real desde el punto de vista m\u00e9dico y ocupacional.\u201d147 En la misma direcci\u00f3n, precis\u00f3 que \u201ca pesar de que se tenga por establecido que el empleador conoc\u00eda de unas condiciones m\u00e9dicas de su trabajadora (\u2026) la aparici\u00f3n de indicios que puedan generar un hecho notorio no es suficiente para establecer si quien prest\u00f3 su fuerza de trabajo pod\u00eda considerarse que merec\u00eda la protecci\u00f3n foral, ante la ausencia del elemento cuantitativo descrito.\u201d 148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha insistido, supeditar la protecci\u00f3n foral a que se demuestre que el trabajador se encuentra calificado en un porcentaje superior al 15% es menoscabar el otorgamiento de un derecho fundamental -como lo es la estabilidad laboral reforzada- al exigirse para su configuraci\u00f3n la existencia de una calificaci\u00f3n aritm\u00e9tica, que adem\u00e1s reproduce un criterio m\u00e9dico rehabilitador que se opone al modelo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hacerlo, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 someti\u00f3 determinar si una persona se encuentra en debilidad manifiesta por razones de salud a una tarifa probatoria, que no prev\u00e9 la Ley 361 de 1997, pues en ning\u00fan momento el art\u00edculo 26 supedita su operancia a la demostraci\u00f3n de una determinada calificaci\u00f3n como parece entenderlo la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 que tambi\u00e9n olvida que el propio art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, dispone sobre la libre formaci\u00f3n del convencimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir que para poder establecer si una persona se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud que le impida llevar a cabo su trabajo de manera habitual, es posible, a diferencia de lo considerado por el juez de casaci\u00f3n, acudir a m\u00faltiples medios de prueba, como incluso lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto incluso cobra especial importancia cuando el trabajador padezca de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, algunas de ellas incluso pueden corresponder a \u201cdiscapacidades ocultas o invisibles\u201d,149 \u00a0de all\u00ed que someter a evaluaciones m\u00e9dicas, con resultados aritm\u00e9ticos, un asunto tan complejo como la salud, que contiene m\u00faltiples dimensiones, es un equ\u00edvoco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa direcci\u00f3n, si bien el juez de casaci\u00f3n indic\u00f3 que su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 no resultaba contraria al enfoque social de la discapacidad asumido en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cierto es que al definir su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 1\u00b0 de dicho instrumento no estipula valores num\u00e9ricos, grados o niveles de discapacidad. Por el contrario, establece un criterio amplio y subjetivo de discapacidad que implica analizar si al interactuar con su entorno una persona enfrenta barreras que \u201cpuedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s.\u201d150 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es relevante en la medida en que, seg\u00fan lo que se ha explicado en la presente sentencia, es constante el desconocimiento de las reglas que sobre este derecho ha decantado esta Corte Constitucional, y es evidente que, sin cumplir la carga para apartarse de las mismas, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y sus distintas Salas de Descongesti\u00f3n hab\u00edan insistido en una lectura restringida del fuero de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En aplicaci\u00f3n del precedente constitucional, del alcance del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y de una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n era necesario amparar la estabilidad laboral reforzada de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso del tr\u00e1mite ordinario laboral, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dieron por acreditada la existencia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo desde el 12 de noviembre de 2013 y hasta el 15 de julio de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ninguna de estas autoridades encontr\u00f3 probada la existencia del fuero de estabilidad laboral reforzada, pues la demandante no aport\u00f3 un dictamen en el que se advirtiera una p\u00e9rdida de capacidad laboral de al menos el 15%. En especial, el juez de casaci\u00f3n indic\u00f3 que a pesar de que la recurrente present\u00f3 varios informes m\u00e9dicos con diagn\u00f3sticos y tratamientos propuestos antes y despu\u00e9s de su despido, no se encontr\u00f3 evidencia de estas condiciones en el momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, seg\u00fan los ex\u00e1menes m\u00e9dicos laborales que dictaminaban su idoneidad para el cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que las recomendaciones m\u00e9dicas aportadas al expediente se dieron despu\u00e9s del despido y las del 3 de junio de 2015 que se alegaban como mal interpretadas no se encontraban en el expediente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a recomendaciones m\u00e9dicas, las que en este caso constan en las documentales tra\u00eddas al proceso son posteriores al despido y, respecto de las que se alegan como mal valoradas, no se muestran entre las que se revisaron, tanto en el expediente f\u00edsico como en la versi\u00f3n digitalizada, pues el correo del 4 de junio de 2015, visto en el folio 49, que dice remitirlas al empleador, no las contiene. Por otra parte, as\u00ed existieran estas recomendaciones con la especificidad que se indica en el cargo segundo, en todo caso, en la historia cl\u00ednica ocupacional del 3 de junio de 2015 se concluy\u00f3 que, en ese momento, la censora era \u2014se itera\u2014 apta para el cargo, con lo que se desdice la notoriedad de su disminuida condici\u00f3n de salud, con impacto en el desempe\u00f1o laboral.\u201d151 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo se\u00f1alado por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que en el expediente obraban suficientes elementos de juicio, documentales y testimoniales,152 que permit\u00edan acreditar que la se\u00f1ora Carolina Forero Torres era titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional (supra, 123 a 156). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, est\u00e1 demostrado que la demandante ingres\u00f3 a laboral a CAFAM en buenas condiciones de salud en sus manos y que durante su relaci\u00f3n laboral con la demandada sufri\u00f3 una serie de dolencias que culminaron en un diagn\u00f3stico de t\u00fanel del carpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el examen m\u00e9dico ocupacional de ingreso del 07 de noviembre de 2013, la se\u00f1ora Carolina Forero Torres no presentaba dificultades en sus extremidades superiores para esa fecha. Los \u00fanicos diagn\u00f3sticos que se le hicieron, estuvieron relacionados con sobrepeso y enfermedad venosa leve, para lo que se recomend\u00f3 higiene postural, uso de elementos de protecci\u00f3n seg\u00fan exposici\u00f3n, uso de medias de compresi\u00f3n venosa, dieta y ejercicio regular cardiovascular.153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2013, el m\u00e9dico tratante de la EPS SURA le concedi\u00f3 incapacidad por un d\u00eda debido a que padec\u00eda \u201ccontractura muscular dorsal alta y paravertebral dorsal derecha (\u2026) contractura muscular, otras dorsalgias.\u201d154\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el 14 de julio de 2014 la accionante acudi\u00f3 al servicio de urgencias de su EPS porque present\u00f3 dolor en sus manos. En la historia cl\u00ednica de ese d\u00eda se registr\u00f3 que padec\u00eda \u201cdolor en articulaci\u00f3n\u201d y se precis\u00f3 que la paciente consult\u00f3 porque presentaba \u201ccuadro cl\u00ednico de aproximadamente 6 meses de evoluci\u00f3n consistente en dolor de predominio en mano derecha, de predominio en carpo y regi\u00f3n radial, asociada a edema y calor local, a su vez dolor tipo corrientazo (sic) en antebrazo. Refiere exacerbaci\u00f3n de dolor con los movimientos como digitaci\u00f3n.\u201d155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 3 de junio de 2015 durante una valoraci\u00f3n cl\u00ednica ocupacional de rutina, realizada por CAFAM, se diagnostic\u00f3 que la accionante padec\u00eda \u201ctendinitis de flexores en el antebrazo izquierdo y extensores del antebrazo derecho, tenosinovitis estenosantes de Quervain y trastornos de refracci\u00f3n corregida\u201d.156 Luego, durante el examen m\u00e9dico de egreso del 21 de julio del 2015, se diagnostic\u00f3 que la accionante sufr\u00eda \u201ct\u00fanel carpiano bilateral\u201d, \u201cestiloides radial bilateral\u201d y \u201ctendinitis flexor extensor.\u201d De la misma manera, la m\u00e9dico que realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n advirti\u00f3 que la condici\u00f3n de la accionante \u201cdebe ser estudiada por EPS por (ilegible) cl\u00ednicos y sospecha de enfermedad osteomuscular que debe ser tratada y calificada.\u201d157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas referidas demuestran que la demandante ingres\u00f3 a trabajar en CAFAM en buenas condiciones de salud en relaci\u00f3n con sus extremidades superiores. No obstante, a lo largo de su relaci\u00f3n laboral, en algunas valoraciones se observ\u00f3 un deterioro progresivo en su salud en lo que se refiere a sus manos. Por lo tanto, queda claro que, durante su relaci\u00f3n laboral con CAFAM, la salud de la accionante se deterior\u00f3 de manera considerable, llegando a un diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de t\u00fanel del carpo al concluir su contrato (supra, 137 y 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, est\u00e1 demostrado que el s\u00edndrome de t\u00fanel del carpo que la accionante desarroll\u00f3 durante su relaci\u00f3n con CAFAM le imped\u00eda ejecutar sus funciones con normalidad al momento de la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso ordinario se demostr\u00f3 que las dolencias que padec\u00eda la demandante afectaban sustancialmente el desarrollo de sus funciones como archivista y oficinista. En el interrogatorio de parte la accionante indic\u00f3 que trabajaba en el \u00e1rea de archivo, lo que le implicaba realizar diferentes tareas repetitivas y de fuerza con las manos.158\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La versi\u00f3n sobre las tareas funcionales de la accionante fue ratificada por el supervisor Juan Felipe Sanmiguel Botero,159 el cual manifest\u00f3 que \u201cella ten\u00eda funciones de archivista, meramente documentales.\u201d160 Por su parte, su compa\u00f1ero de trabajo Sergio Pescador sostuvo que la demandante se desempe\u00f1aba como archivista y realizaba \u201ctodas las labores correspondientes al cargo, foliaci\u00f3n, bases de datos, todo lo relacionado con el archivo.\u201d161 De igual manera, el representante legal de CAFAM precis\u00f3 que dentro de las funciones de la demandante estaban las de \u201ctransferencia de documentos y digitaci\u00f3n de informaci\u00f3n, as\u00ed como otras funciones de archivista que ten\u00eda su cargo.\u201d 162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, en el expediente ordinario se encuentra una certificaci\u00f3n emitida por el Jefe de Relaciones Laborales de CAFAM, que detalla las responsabilidades de la demandante en su puesto. Las funciones espec\u00edficas incluyen el archivo de documentos, la ordenaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de expedientes, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n de nuevas carpetas. Las funciones gen\u00e9ricas abarcan desde el archivo y organizaci\u00f3n de documentos, la elaboraci\u00f3n de diversos textos administrativos, hasta el ingreso de datos, la atenci\u00f3n al cliente y la revisi\u00f3n de expedientes financieros. 163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que esas funciones se vieron interrumpidas en distintas ocasiones por cuenta del dolor en sus manos, lo que gener\u00f3 una serie de incapacidades y recomendaciones por parte del departamento de salud ocupacional de la empresa. Aunque su compa\u00f1ero de trabajo Sergio Pescador sostuvo que no le constaban dichas afectaciones, el supervisor Juan Felipe Sanmiguel Botero expres\u00f3 que la demandante \u201cten\u00eda recomendaciones m\u00e9dicas del \u00e1rea de salud ocupacional de CAFAM consistentes en el manejo de carga. El manejo de carga, le limitaron el manejo de la carga y como pues ella ten\u00eda que alzar cajas pesadas de archivo, le limitaron el tema de la digitaci\u00f3n en computador.\u201d 164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, Juan Felipe Sanmiguel Botero se\u00f1al\u00f3 que debido a estas molestias la accionante estuvo incapacitada, y precis\u00f3 que \u201cinclusive recuerdo que una vez un m\u00e9dico fue a visitarla ah\u00ed a la oficina porque CAFAM le permit\u00eda contratar a los empleados unas p\u00f3lizas como Emermedica y esos m\u00e9dicos. Y hab\u00eda una IPS que fue a visitarla a ella all\u00e1 a la oficina y le aplicaron una inyecci\u00f3n porque estaba muy mal de sus manos.\u201d165 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma direcci\u00f3n, en el interrogatorio de parte el representante legal de CAFAM reconoci\u00f3 que la accionante present\u00f3 varias incapacidades de servicios de m\u00e9dicos particulares, como las mencionadas por Sanmiguel Botero. Afirm\u00f3 que \u201cen su momento se le pidieron unas incapacidades m\u00e9dicas por unas faltas en el trabajo, unos d\u00edas que no asisti\u00f3 a trabajar. Y lo que s\u00ed se evidenci\u00f3 fue unos documentos que no eran de su EPS, sino al parecer de una m\u00e9dica privada o alguna especie de profesional de la salud de car\u00e1cter privado, no de su EPS directamente.\u201d 166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, en el examen m\u00e9dico ocupacional del 03 de junio de 2015 realizado por CAFAM, la m\u00e9dico Sandra Camelo Garc\u00eda realiz\u00f3 las siguientes recomendaciones: \u201cse solicita valoraci\u00f3n por IPS (sic) se solicita electromiograma y\/o neuroconducci\u00f3n de miembros superiores. No manejo de cargas mayores a 2Kg bimanual, no presi\u00f3n o agarre digital prolongados, no digitopulsi\u00f3n mayor a 10 horas ininterrumpida\/calor local\/. Control anual optometr\u00eda. Higiene postural y de columna. Pausas activas cada 2 horas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo documento, es necesario precisar que, si bien en el expediente ordinario reposa copia del examen m\u00e9dico ocupacional del 3 de junio de 2015, la p\u00e1gina de recomendaciones a la que se acaba de hacer referencia no se encuentra contenida en este. Por tal raz\u00f3n, el fallo de casaci\u00f3n atacado asever\u00f3 que no exist\u00eda prueba de la existencia de recomendaciones de medicina ocupacional frente al normal desarrollo de las funciones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, dada la invalidaci\u00f3n de la sentencia ordinaria de segunda instancia que debi\u00f3 disponer el fallo censurado por contravenir el ordenamiento jur\u00eddico al exigir una p\u00e9rdida de capacidad laboral de al menos el 15%, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral debi\u00f3, en sede de instancia, solicitar la copia completa de la valoraci\u00f3n de salud ocupacional del 3 de junio de 2015, si las aseveraciones de los intervinientes en la audiencia de pruebas no le otorgaban convencimiento sobre las recomendaciones efectuadas.167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el fallo censurado tambi\u00e9n descart\u00f3 la protecci\u00f3n foral de la accionante por cuanto en el mencionado examen de salud ocupacional la demandante fue declarada apta para laborar. No obstante, esto no quiere decir que la trabajadora no reuniera las condiciones para ser aforada por razones de salud, pues dicha calificaci\u00f3n de aptitud estuvo precedida por recomendaciones que reconoc\u00edan la afectaci\u00f3n funcional de la accionante y, por tanto, realizaban una serie de previsiones que le permitieran a esta continuar en el empleo bajo ciertas restricciones o ajustes razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 asumi\u00f3 un enfoque m\u00e9dico de la discapacidad contrario al ordenamiento jur\u00eddico, pues no tuvo en cuenta que a partir del modelo social de la discapacidad las personas con diversidad funcional pueden desempe\u00f1arse en un trabajo con la adopci\u00f3n de apoyos o ajustes razonables que se acomoden a su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, est\u00e1 corroborado que la accionante ten\u00eda responsabilidades laborales que requer\u00edan el uso repetitivo y constante de sus manos, como archivar, ordenar y clasificar documentos, entre otras tareas de oficina. Esto fue confirmado tanto por la accionante como por sus compa\u00f1eros de trabajo y superiores en CAFAM. A lo largo de su relaci\u00f3n laboral, el s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano desarrollado limit\u00f3 su capacidad para cumplir estas funciones, lo que se evidenci\u00f3 a trav\u00e9s de incapacidades y recomendaciones m\u00e9dicas, como el evitar el manejo de cargas superiores a 2Kg y la limitaci\u00f3n de la digitaci\u00f3n prolongada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la declaraci\u00f3n de aptitud para trabajar en el examen de salud ocupacional del 3 de junio de 2015, se realizaron recomendaciones que demostraban la afectaci\u00f3n funcional de la accionante, lo que requer\u00eda ajustes razonables para poder continuar en el empleo. Sin embargo, al finalizar su contrato unilateralmente, la empresa ignor\u00f3 la necesidad de estos ajustes y desconoci\u00f3 su deber de brindar apoyo a los trabajadores que requieren un proceso de rehabilitaci\u00f3n (supra, 137 y 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en el expediente ordinario obraba evidencia de que estas patolog\u00edas eran conocidas por el empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en el proceso laboral la empresa neg\u00f3 tener conocimiento de las dolencias de la demandante, esta \u00faltima aport\u00f3 un correo electr\u00f3nico que envi\u00f3 el 4 de junio de 2015 al supervisor Juan Felipe Sanmiguel Botero, con copia a su jefe directo Luis Fernando Villamar\u00edn Ram\u00edrez, en el que indic\u00f3 que \u201cde acuerdo a lo conversado desde la semana pasada me est\u00e1n molestando las dos manos ya que me encuentro con tendinitis y hoy tengo un poco de molestia en mis dos manos debido a la foliaci\u00f3n de estos tres d\u00edas seguidos, por otra parte era para que quedara (sic) nuevamente en su conocimiento y adjunto las indicaciones del m\u00e9dico y las de ayer por salud ocupacional.\u201d 168 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que el representante legal de CAFAM reconoci\u00f3 como \u201csuperiores\u201d de la accionante a los se\u00f1ores Juan Felipe Sanmiguel Botero y Luis Fernando Villamar\u00edn Ram\u00edrez, y admiti\u00f3 que a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico remitido por la demandante se tuvo conocimiento de la enfermedad de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en el interrogatorio de parte surtido el 4 de marzo de 2019 se\u00f1al\u00f3 que \u201clo que tengo entendido despu\u00e9s de revisar el expediente es que efectivamente la se\u00f1ora Carolina le avisa a sus superiores, al se\u00f1or Juan Felipe San Miguel y al doctor Luis Fernando Villamar\u00edn, que ten\u00eda unas, c\u00f3mo decirlo, molestias, bueno, molestias no, dej\u00e9moslo, en que estaba sinti\u00e9ndose mal, que estaba con alg\u00fan de pronto, no quiero decir enfermedad, pero bueno, con alg\u00fan tipo de enfermedad, pero m\u00e1s que eso no dice el correo. Y con respecto a ese correo, por lo menos podemos decir que desde la parte de recursos humanos, pues en recursos humanos no se recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de notificaci\u00f3n sobre eso. Si hubo una comunicaci\u00f3n, s\u00f3lo qued\u00f3 entre ella, el se\u00f1or Juan Felipe y el doctor Luis Fernando Villamar\u00edn.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el representante legal de CAFAM se\u00f1ala que el \u00e1rea de recursos humanos no tuvo conocimiento de la afectaci\u00f3n de salud de la demandante, dicha circunstancia no es oponible a la solicitante, pues esta cumpli\u00f3 con su deber de informar la situaci\u00f3n a Juan Felipe Sanmiguel Botero en calidad de supervisor y a Luis Fernando Villamar\u00edn Ram\u00edrez en su condici\u00f3n de jefe directo, ambos reconocidos como \u201csuperiores\u201d de la accionante por CAFAM.169 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, de acuerdo con el testimonio de Sergio Antonio Pescador Cristiano, oficinista activo de CAFAM, la conducta regular en casos de incapacidad consist\u00eda en informar la situaci\u00f3n a la secretaria del jefe directo Luis Fernando Villamar\u00edn Ram\u00edrez, as\u00ed como en poner en conocimiento del asunto al supervisor Juan Felipe Sanmiguel Botero -como hizo la accionante. En ese sentido, en la audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio del 4 de marzo de 2019, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cApoderada parte demandada: \u00bfUsted deb\u00eda entregar incapacidades m\u00e9dicas al se\u00f1or Juan Felipe Sanmiguel?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sergio Antonio Pescador Cristiano: Yo se las entregaba directamente a la secretaria de la subdirecci\u00f3n que era la encargada de llevar el tr\u00e1mite correspondiente ante el jefe directo que era el doctor Villamar\u00edn y ante personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoderada parte demandada: Es decir, sus incapacidades no deben entregarse al se\u00f1or Juan Felipe Sanmiguel, las suyas, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sergio Antonio Pescador Cristiano: Por respeto y por dem\u00e1s se le informaba que yo estaba incapacitado pero las incapacidades las tramitaba directamente la secretaria del departamento.\u201d170 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, independientemente de que la accionante no haya informado sobre su enfermedad a la secretaria de su jefe directo, s\u00ed le envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico directamente a este y puso en conocimiento de su situaci\u00f3n al supervisor Juan Felipe Sanmiguel Botero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, se observa que para la fecha de los hechos no exist\u00eda una sola modalidad de comunicaci\u00f3n de las incapacidades o del estado de enfermedad por parte de los trabajadores a la empresa. Mientras el representante legal sostuvo que estas novedades deb\u00edan informarse al \u00e1rea de recursos humanos, el testigo Sergio Antonio Pescador Cristiano indic\u00f3 que las incapacidades deb\u00edan entregarse a la secretar\u00eda de Luis Fernando Villamar\u00edn Ram\u00edrez en calidad de jefe directo y puestas en conocimiento del supervisor Juan Felipe Sanmiguel Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, como se mencion\u00f3 con anterioridad, en el interrogatorio de parte el representante legal de CAFAM reconoci\u00f3 que estaba enterado de las afectaciones en salud de la accionante, toda vez que esta present\u00f3 varias incapacidades de servicios m\u00e9dicos particulares. As\u00ed mismo, acept\u00f3 que tuvo conocimiento de la recomendaci\u00f3n referida a que la solicitante acudiera a su EPS, la cual est\u00e1 consignada en el examen ocupacional del 3 de junio de 2015. Al respecto, el declarante se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jueza: Se\u00f1or Daniel, \u00bfsabe usted si la se\u00f1ora Carolina Forero tuvo algunas recomendaciones durante su vinculaci\u00f3n laboral a CAFAM?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representante legal de CAFAM, Daniel G\u00f3mez Guerrero: Solo conoc\u00ed de una en su momento y era que por una recomendaci\u00f3n se le pidi\u00f3 que asistiera a su EPS, pero espec\u00edficamente qu\u00e9 ten\u00eda o qu\u00e9 pudo tener no tengo conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representante legal de CAFAM, Daniel G\u00f3mez Guerrero: Es que normalmente nosotros no conocemos esos ex\u00e1menes de salud ocupacional, porque es entre el profesional de la salud y el trabajador. Le har\u00e1 las recomendaciones de pronto de rigor o de pronto de asistir a alguna cita m\u00e9dica, o alg\u00fan especialista o de pronto inclusive a una serie de pausas activas, pero que tenga conocimiento en la empresa como tal de esos ex\u00e1menes, no porque tienen una reserva y una confidencialidad entre profesional de la salud y paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueza: S\u00ed, me refiero a recomendaciones que le hubiera hecho la EPS o la ARL directamente al empleador respecto de patolog\u00edas de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representante legal de CAFAM, Daniel G\u00f3mez Guerrero: Pues de la EPS como tal no, en su momento se le pidieron unas incapacidades m\u00e9dicas por unas faltas en el trabajo, unos d\u00edas que no asisti\u00f3 a trabajar. Y lo que s\u00ed se evidenci\u00f3 fue unos documentos que no eran de su EPS, sino al parecer de una m\u00e9dica privada o alguna especie de profesional de la salud de car\u00e1cter privado, no de su EPS directamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, independientemente de la discusi\u00f3n sobre la reserva legal que tendr\u00eda la historia cl\u00ednica ocupacional de la accionante conforme a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2346 de 2007171 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con el an\u00e1lisis de las pruebas presentadas, est\u00e1 acreditado que el empleador estaba informado sobre las dolencias y el estado de salud de la demandante. Esto se sustenta en la evidencia que demuestra que la demandante comunic\u00f3 sus condiciones de salud a sus superiores directos a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico en junio de 2015, reconocimiento que el representante legal de la empresa valid\u00f3 expl\u00edcitamente.172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la afirmaci\u00f3n de la empresa de que el \u00e1rea de personal no estaba al tanto de las dolencias, la demandante cumpli\u00f3 adecuadamente su deber de informar a su supervisor y a su jefe directo. Esta pr\u00e1ctica era coherente con los procedimientos habituales de la empresa seg\u00fan el testimonio de otro empleado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el representante legal de la empresa admiti\u00f3 el conocimiento de las condiciones de salud de la demandante, evidenciadas en las incapacidades m\u00e9dicas presentadas y en la recomendaci\u00f3n para que la demandante acudiera a su EPS, registrada en el examen ocupacional del 3 de junio de 2015 (supra, 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, al interior del proceso ordinario CAFAM no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio que pesaba sobre ella. En ese sentido, en todo momento reconoci\u00f3 que hizo uso de su facultad de despido sin justa causa con indemnizaci\u00f3n de la trabajadora, pero nunca se\u00f1al\u00f3 las razones que la llevaron a adoptar dicha determinaci\u00f3n tan solo un mes despu\u00e9s de que salud ocupacional hubiere recomendado la realizaci\u00f3n de ajustes razonables en relaci\u00f3n con las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante que en la audiencia de pruebas del 4 de marzo de 2019 la apoderada de la parte demandada intent\u00f3 vincular el despido de Carolina Forero Torres con un presunto proceso disciplinario llevado en su contra, no desarroll\u00f3 dicho planteamiento y tampoco aleg\u00f3 sobre el particular en la contestaci\u00f3n de la demanda o las etapas subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en los fundamentos normativos de esa sentencia, aunque el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo permite a los empleadores finalizar contratos laborales unilateralmente con el pago de una indemnizaci\u00f3n, esta facultad est\u00e1 limitada por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador (supra, 136 a 148).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especialmente, no puede aplicarse para desconocer la estabilidad laboral reforzada de trabajadores con condiciones de salud que los ponen en un estado de debilidad manifiesta. La Corte ha subrayado que el deber de reubicar a estos trabajadores y garantizar condiciones laborales dignas prevalece sobre la facultad de terminar los contratos de trabajo sin justa causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ese motivo, ha concedido el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada en casos en los que el empleador ha dado por terminado el v\u00ednculo de un trabajador en estado de debilidad manifiesta sin contar con autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, incluso cuando el contrato ha sido terminado invocando la causal consagrada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, est\u00e1 demostrado que la demandante comenz\u00f3 a laborar a CAFAM en buenas condiciones de salud, de acuerdo con el examen ocupacional de ingreso, y que durante su relaci\u00f3n laboral con la demandada sufri\u00f3 una serie de dolencias que le generaron un diagn\u00f3stico de t\u00fanel del carpo. Esta enfermedad le imped\u00eda desarrollar sus funciones con normalidad al momento de la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo por parte del empleador. Esta patolog\u00eda era conocida por el empleador, como lo evidenci\u00f3 la declaraci\u00f3n del representante legal de la empresa, el testimonio del supervisor de la accionante y la prueba documental referida al correo electr\u00f3nico que la solicitante remiti\u00f3 a sus superiores informando de la situaci\u00f3n. La accionada no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio que pesaba sobre ella, pese a que la jurisprudencia constitucional de tiempo atr\u00e1s ha impuesto dicha carga frente al empleador que da por finalizado el v\u00ednculo laboral de un trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, incluso si alega la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa con pago de indemnizaci\u00f3n (supra, 140 a 155).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, ordenar\u00e1 dictar un nuevo fallo acorde con el precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada y las consideraciones realizadas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como se explic\u00f3 en los fundamentos 171 a 184, la Sala Plena constata que, pese a existir un precedente constitucional pac\u00edfico y uniforme que reconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, las salas de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han venido exigiendo la existencia de una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, siguiendo el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, en lugar de verificar si al momento del despido el trabajador se encontraba en una condici\u00f3n de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempe\u00f1o de sus actividades. Por esa raz\u00f3n, resulta necesario instarlas a modificar dicha postura y adecuarla al precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con este \u00faltimo aspecto, la Corte reitera que, como lo expuso en la Sentencia SU-297 de 2021,173 la obediencia que las salas de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia le deben a Sala de Casaci\u00f3n Laboral opera \u00fanicamente frente al precedente ordinario que esta fija en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de la especialidad laboral en esa jurisdicci\u00f3n, pero no frente a la interpretaci\u00f3n constitucional del ordenamiento jur\u00eddico, pues en este \u00faltimo caso se debe estar a lo dispuesto por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Carolina Forero Torres contra la providencia dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no cas\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la que se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que hab\u00eda negado el reconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral reforzada y las pretensiones derivadas de dicha declaratoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fij\u00f3 el problema jur\u00eddico en establecer si dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, y con ello en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la igualdad de trato de la accionante, al no casar la sentencia del Tribunal de segundo grado y negar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por considerar que, de acuerdo con la Ley 361 de 1997, esta solo aplica frente a trabajadores que acrediten una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este caso, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre (i) las causales de desconocimiento del precedente y defecto sustantivo y, as\u00ed mismo, respecto ii) al alcance y el contenido de la estabilidad laboral reforzada por raz\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las reglas jurisprudenciales reiteradas, la Corte resolvi\u00f3 el caso concreto. En primera medida hall\u00f3 acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y luego determin\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, espec\u00edficamente de las sentencias de unificaci\u00f3n SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en contrav\u00eda de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostr\u00f3 que el trabajador contaba con una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n explic\u00f3 que al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente, tambi\u00e9n se concretaron otros defectos, espec\u00edficamente el defecto sustantivo, al darse un alcance abiertamente contrario al contenido de la ley. Por las anteriores razones, se\u00f1al\u00f3 que correspond\u00eda amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad de trato de la accionante; dejar sin efectos la sentencia dictada en el marco del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y ordenar la adopci\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n que respetara el precedente constitucional y las consideraciones desarrolladas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, estim\u00f3 pertinente instar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a modificar su precedente en relaci\u00f3n con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues si bien existe un precedente constitucional consolidado sobre la materia, su sala permanente y sus salas de descongesti\u00f3n han venido exigiendo la existencia de una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, en lugar de verificar si al momento del despido el trabajador se encontraba en una condici\u00f3n de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempe\u00f1o de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias dictadas, el 23 de agosto de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, el 26 de octubre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carolina Forero Torres contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad de trato de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia SL2386-2022, proferida el 12 de julio de 2022 por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado interno 89361.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte un nuevo fallo acorde con el precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada y las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente sentencia; e INSTAR a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y a las salas de Descongesti\u00f3n Laboral a modificar su precedente en relaci\u00f3n con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, conforme lo explicado en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.269\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoce el principio de autonom\u00eda judicial al intervenir en el contenido del fallo que deber\u00e1 adoptar el juez ordinario (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.133.667 (solicitud de tutela instaurada por Carolina Forero Torres contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo parcialmente mi voto en la presente decisi\u00f3n (Sentencia SU-269 de 2023). Pese a compartir los resolutivos primero y segundo, por medio de los cuales se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad de trato de la accionante, y, en consecuencia, se dej\u00f3 sin efecto la Sentencia SL2386-2022, proferida el 12 de julio de 2022 por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no comparto los remedios que se ordenaron, en los t\u00e9rminos del resolutivo tercero, para proteger estas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, si bien era procedente dejar sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n que se cuestion\u00f3 en sede de tutela, debi\u00f3 haberse ordenado a la Sala de Descongesti\u00f3n que dictara una nueva providencia acorde con el precedente constitucional sobre la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada. Por tanto, no le correspond\u00eda a la Corte Constitucional sino a la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonom\u00eda, establecer si, en ausencia de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y con base en el acervo probatorio, la demandante era o no titular de dicha protecci\u00f3n especial, por tener una afectaci\u00f3n real de su capacidad productiva \u2013en atenci\u00f3n a la seriedad o gravedad de la lesi\u00f3n\u2013 que le impidiera o dificultara significativamente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. Por tanto, no era adecuado ordenar a la Sala de Descongesti\u00f3n dictar una nueva providencia de acuerdo con \u201clas consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente sentencia\u201d, ya que la Corte carece de competencia para analizar los medios de prueba recaudados en el proceso ordinario laboral y establecer que en el expediente obraban suficientes elementos de juicio para acreditar que la actora era titular de la citada garant\u00eda. Dicha valoraci\u00f3n excede la labor de revisi\u00f3n del juez de tutela, que se circunscribe a examinar la conformidad de la providencia con las normas superiores y a determinar si se configuraron los defectos alegados, pero no se encuentra habilitado para reemplazar al juez de ordinario, ni limitar su autonom\u00eda, al se\u00f1alar o condicionar el sentido en que este decidir el caso y, por tanto, emitir la providencia de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal proceder desconoce que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 de 2016174 las salas de descongesti\u00f3n carecen de competencia para modificar los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente \u2013el cual sigui\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n al proferir la sentencia que se cuestiona\u2013, por lo que cualquier cambio de jurisprudencia supone el deber de la autoridad de devolver el expediente a la Sala Permanente para que esta decida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco comparto que se hubiese instado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a las salas de descongesti\u00f3n laboral de esa Corporaci\u00f3n \u201ca modificar el precedente en relaci\u00f3n con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, conforme lo explicado en la presente decisi\u00f3n\u201d175. De la labor de revisi\u00f3n del juez constitucional en un caso concreto no se deriva la facultad de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia otorgada constitucionalmente a las dem\u00e1s Altas Cortes, ya que estas son \u00f3rganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones. Por tanto, no se compadece con esta garant\u00eda institucional que, en ejercicio de sus facultades para unificar jurisprudencia en materia de tutela \u2013al respecto, el art. 34 del Decreto 2591 de 1991\u2013, determine \u201clas f[\u00f3]rmulas en que el juez [ordinario], tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, debe llevar la normatividad a los casos concretos\u201d176, ni la forma en que les corresponde alcanzar el cometido de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones177. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho exhorto, adem\u00e1s, desconoce que, en ejercicio de su autonom\u00eda judicial, mediante la Sentencia SL1152-2023 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia modific\u00f3 su postura jurisprudencial acerca de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, y con fundamento en el bloque de constitucionalidad, en particular, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas en Situaci\u00f3n de Discapacidad, \u201csuprimi\u00f3 puntualmente el requisito de contar con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de al menos el 15%\u201d178. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El relato de los antecedentes se efect\u00faa a partir de la informaci\u00f3n obrante en los expedientes ordinario y de tutela, as\u00ed como lo se\u00f1alado por la accionante en su escrito inicial de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 El contrato de trabajo individual inicial se suscribi\u00f3 el 7 de noviembre de 2013. Como fecha de inicio de labores se registr\u00f3 el 12 de noviembre de 2013 y como finalizaci\u00f3n de las mismas el 28 de enero de 2014. El contrato indica que la accionante se desempe\u00f1ar\u00eda labores como Archivista y que \u201cEl empleador contrata los servicios personales del trabajador y \u00e9ste se obliga a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempe\u00f1o de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las \u00f3rdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes.\u201d El 25 de noviembre de 2013 el contrato se prorrog\u00f3 hasta el 14 de abril de 2014; el 25 de febrero de 2014 el contrato se prorrog\u00f3 hasta el 30 de junio de 2014; el 23 de mayo de 2014 el contrato se prorrog\u00f3 hasta el 16 de septiembre de 2014; finalmente, el 17 de julio de 2014 el contrato se prorrog\u00f3 hasta el 16 de septiembre de 2015. Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 31 y 259 a 262.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con el hecho s\u00e9ptimo de la demanda ordinaria, \u201ca partir del d\u00eda 01 de febrero de 2015, se desempe\u00f1\u00f3 como Oficinista de Informaci\u00f3n y Control\u201d, desarrollando labores en la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de Cafam.\u201d Esta informaci\u00f3n se corrobora con los documentos de \u201cSolicitud Modificaci\u00f3n al Contrato de Trabajo\u201d del departamento de Gesti\u00f3n Humana de Cafam, aportados con la contestaci\u00f3n de la demanda ordinaria. All\u00ed se indica que se solicit\u00f3 el cambio de cargo de \u201cArchivista\u201d a \u201cOficinista Control de Informaci\u00f3n\u201d, a partir del 1 de enero de 2015. Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 8 y 263 a 266. \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 69. En la historia cl\u00ednica la m\u00e9dico se\u00f1al\u00f3 que la paciente \u201casegura que desde ayer presenta contracci\u00f3n muscular permanente a nivel del dorso alto, lado derecho, se automedica con Dolex sin mejor\u00eda.\u201d En la descripci\u00f3n del examen f\u00edsico indic\u00f3: \u201ccontractura muscular en regi\u00f3n dorsal alta y paravertebral dorsal derecha.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otros documentos, la demanda anex\u00f3 documentos contractuales que se refieren a la relaci\u00f3n laboral entre las partes. Estos incluyen el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo fechado el 7 de noviembre de 2013, con vigencia desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 28 de enero de 2014 (Pdf. 31), y la notificaci\u00f3n de las pr\u00f3rrogas del contrato de trabajo, extendi\u00e9ndose desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 16 de septiembre de 2015 (Pdf. 35 y 36). Tambi\u00e9n se incluy\u00f3 la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de fecha 15 de julio de 2015 (Pdf. 76). En segundo lugar, se anexaron varios documentos m\u00e9dicos. Estos abarcan el examen m\u00e9dico de ingreso para laborar, fechado el 7 de noviembre de 2013 (Pdf. 32 a 34); el certificado m\u00e9dico de incapacidad de fecha 18 de diciembre de 2013 (Pdf. 69), y extractos de la historia cl\u00ednica de la accionante con fechas del 14 de julio de 2014, 21 de julio de 2015, 18 de septiembre de 2015, y 18 de diciembre de 2018 (Pdf. 68, 70, 98 y 105). A estos se a\u00f1ade la historia cl\u00ednica ocupacional de fecha 3 de junio de 2015 (Pdf. 77 a 81), y el dictamen de calificaci\u00f3n de origen de la enfermedad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de fecha 22 de febrero de 2018; en este, se dictamina que la accionante padece enfermedad \u201cS\u00edndrome del t\u00fanel carpiano\u201d de origen laboral. El documento es s\u00f3lo de determinaci\u00f3n del origen de la enfermedad y, por tanto, no establece fecha de estructuraci\u00f3n ni porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral (Pdf. 82 a 100). Adicionalmente, se present\u00f3 un correo electr\u00f3nico enviado el 4 de junio de 2015 por Carolina Forero Torres a Juan Felipe Sanmiguel Botero y Luis Fernando Villamar\u00edn Ram\u00edrez, en el cual la accionante se\u00f1ala que \u201cDe acuerdo a lo conversado desde la semana pasada me est\u00e1n molestando las dos manos ya que me encuentro con tendintis y hoy tengo un poco de molestia en mis dos manos debido a la foliaci\u00f3n de estos tres d\u00edas seguidos, por otra parte era para que quedara nuevamente en su conocimiento y adjunto las indicaciones del m\u00e9dico y las de ayer por salud ocupacional.\u201d (Pdf. 75) Igualmente, se adjuntaron documentos relacionados con la funci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del rol laboral de la accionante, que incluyen la calificaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n de personal (Pdf. 38) y el procedimiento de Administraci\u00f3n Archivo de Gesti\u00f3n (Pdf. 41 a 59). Se a\u00f1adieron tambi\u00e9n las gu\u00edas Ocupacionales de los cargos Archivista y Oficinista Control de Informaci\u00f3n (Pdf. 61 a 67). Finalmente, se anex\u00f3 copia del fallo de tutela del 18 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el que se concedi\u00f3 el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Carolina Forero Torres y se orden\u00f3 a CAFAM su reintegro dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. Sin embargo, dicho fallo fue revocado el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Disponible en: Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 31 a 67, 128, 357 y 367. \u00a0<\/p>\n<p>6 Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 194 a 378. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Sala Plena realizar\u00e1 una s\u00edntesis de las declaraciones y testimonios surtidos en esta audiencia debido a que su exposici\u00f3n resulta indispensable para la comprensi\u00f3n del asunto y la resoluci\u00f3n del caso concreto. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que la discusi\u00f3n probatoria se centra en el conocimiento del empleador sobre el padecimiento de la demandante, la intensidad del mismo en su salud y los efectos que este habr\u00eda generado en la actividad para la cual fue contratada. \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo digital proceso ordinario, primera instancia, audio CP_0304103144524.wma. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el proceso ordinario obra copia de un correo electr\u00f3nico enviado el 4 de junio de 2015 por Carolina Forero Torres a Juan Felipe Sanmiguel Botero y Luis Fernando Villamar\u00edn Ram\u00edrez, en el cual la accionante se\u00f1ala que \u201cDe acuerdo a lo conversado desde la semana pasada me est\u00e1n molestando las dos manos ya que me encuentro con tendinitis y hoy tengo un poco de molestia en mis dos manos debido a la foliaci\u00f3n de estos tres d\u00edas seguidos, por otra parte era para que quedara nuevamente en su conocimiento y adjunto las indicaciones del m\u00e9dico y las de ayer por salud ocupacional.\u201d Disponible en: Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 75. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el cuaderno de primera instancia del proceso ordinario \u00fanicamente obra copia de una incapacidad expedida a favor de la accionante por la EPS Sura el 18 de diciembre de 2013 por un d\u00eda. As\u00ed mismo, el 18 de mayo de 2023, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela, la accionante alleg\u00f3 copia de (i) incapacidades del 5 de junio de 2015 y el 28 de agosto de 2015 expedidas por el servicio m\u00e9dico domiciliario EMI, por tendinitis y s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, respectivamente; y (ii) valoraci\u00f3n del 16 de noviembre de 2017 por el servicio de EMI, por s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano. Igualmente, indic\u00f3 que \u201cexisten otras incapacidades que fueron remitidas por el Analista de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de Cafam a la secci\u00f3n de Compensaciones de Talento Humano el d\u00eda 24 de abril de 2015. Lamentablemente no poseo copias de las incapacidades que fueron remitidas en formato original.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, en el expediente ordinario obra copia del fallo del tutela del 18 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el que concede el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Carolina Forero Torres y le ordena a CAFAM \u201cque dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a la renovaci\u00f3n del contrato laboral con la se\u00f1ora Carolina Forero Torres a un cargo bajo las mismas condiciones o mejor de las que desempe\u00f1aba, eso s\u00ed, teniendo en cuenta el padecimiento que le fue diagnosticado como de origen laboral s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano\u201d. Sin embargo, a trav\u00e9s de Sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2018 el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primer grado y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 128, 357 y 367. \u00a0<\/p>\n<p>12 En concreto, el declarante manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cen su momento se le pidieron unas incapacidades m\u00e9dicas por unas faltas en el trabajo, unos d\u00edas que no asisti\u00f3 a trabajar. Y lo que s\u00ed se evidenci\u00f3 fue unos documentos que no eran de su EPS, sino al parecer de una m\u00e9dica privada o alguna especie de profesional de la salud de car\u00e1cter privado, no de su EPS directamente.\u201d Archivo digital proceso ordinario, primera instancia, audio CP_0304103144524.wma. \u00a0<\/p>\n<p>13 En concreto, en relaci\u00f3n con su funci\u00f3n de supervisor se\u00f1al\u00f3: \u201cyo era el coordinador de alguna manera. O sea, el doctor Luis Fernando Villamar\u00edn, que era el jefe inmediato, como \u00e9l no pod\u00eda estar ah\u00ed supervisando las actividades de ella, las delegaba a m\u00ed como analista de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 La testigo se refiere al periodo en que la accionante fue reintegrada transitoriamente producto del fallo de tutela de primera instancia dictado en ese sentido el 18 de marzo de 2018 por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el cual a la postre fue revocado por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 2 de mayo de 2018, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por contar la solicitante con el proceso ordinario laboral (supra, 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>15 Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con las funciones de supervisi\u00f3n de Juan Felipe Sanmiguel indic\u00f3 que \u201c\u00e9l ten\u00eda como un encargado de supervisar los temas relacionados con el archivo de la subdirecci\u00f3n, pero temas netamente de estructura que \u00e9l tuviera personal a cargo, no.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, Pdf. 396 y Audio Sentencia de Primera Instancia, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, 27 de abril de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Audio Sentencia de Primera Instancia, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, 27 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>19 Archivo digital proceso ordinario, cuaderno segunda instancia, Pdf. 19 y 20; y Audio Sentencia de Segunda Instancia, Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, 21 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 En efecto, luego de referir las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cconforme a tal acervo probatorio, la Sala no puede inferir con certeza que se est\u00e1 frente a una persona cuya p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea superior al 15%, y que por ende, la demandante pod\u00eda ser sujeto de especial protecci\u00f3n, es decir que se encontraba en una calificaci\u00f3n igual a la moderada o superior, pues de la valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas que se efect\u00faa es claro que frente a esos padecimientos de la actora, no estamos frente a una de aquellas que pueda darse la categor\u00eda de hecho notorio, que pueda permitir disponer que de ella pueda afectarse de forma sustancial la realizaci\u00f3n de sus funciones. || Adem\u00e1s, ha de tenerse en cuenta que la actora manifest\u00f3, en su interrogatorio, que al momento de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo no presentaba ning\u00fan tipo de incapacidad, y el testigo Luis Felipe Sanmiguel Botero incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n respecto del dicho de la actora, al manifestar que entre los cargos que desempe\u00f1\u00f3 ella estaban el de archivista y oficinista y que sus funciones se incrementaron, pues la accionante manifest\u00f3 que eran exactamente iguales, situaci\u00f3n de la que no se logra desprender que tal declaraci\u00f3n sea lo suficientemente fidedigna y fehaciente para establecer la situaci\u00f3n de salud de la demandante, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el testigo Sergio Antonio Pescador Cristiano adujo que entre ellos se dec\u00eda que exist\u00eda una relaci\u00f3n sentimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Archivo digital proceso ordinario, cuaderno segunda instancia, Pdf. 22. \u00a0<\/p>\n<p>22 Archivo digital cuaderno de casaci\u00f3n, \u201cAuto descongesti\u00f3n Dr. Lenis (22-11-21).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Archivo digital cuaderno de casaci\u00f3n, \u201cDemanda de casaci\u00f3n de Carolina Forero Torres 14F.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 En Auto de 22 de noviembre de 2021 el expediente fue remitido a las salas laborales de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Archivo digital cuaderno de casaci\u00f3n, \u201cConstancia acta de reparto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto se\u00f1al\u00f3: \u201cdado que el art\u00edculo 87 del CPTSS determina cu\u00e1les son los medios calificados en esta sede extraordinaria, tiene que decirse que ni los indicios ni los hechos notorios caben dentro de esa categor\u00eda y, por tanto, la alusi\u00f3n a estos no genera la casaci\u00f3n del fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-9.133.667. \u201c0002 Demanda.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 En adici\u00f3n a lo expuesto, puntualiz\u00f3 que \u201clos reparos giran en torno a que, de haber seguido la interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte Constitucional, en sentencia SU-049 de 2017, que a la postre fija un marco de aplicaci\u00f3n, y de sumo erga omnes, en punto a la Estabilidad Laboral Reforzada, hubiera concluido que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo padec\u00eda de diagn\u00f3sticos emitidos por galenos de la entidad demandada, recomendaciones que se cumplieron previo al despido, y que se comunic\u00f3 al empleador de aquellos padecimientos; son suficiente prueba para comprender que exist\u00eda y a\u00fan persiste una limitaci\u00f3n consistente en afectaciones en mis extremidades superiores, que obstaculiz\u00f3 el desarrollo de mis labores como archivista y oficinista de informaci\u00f3n y control al servicio de Cafam, pues el S\u00edndrome del T\u00fanel Carpiano es consecuencia de actividades repetitivas como las de archivo y as\u00ed est\u00e1 definido por el Ministerio de Salud en el Decreto 1477 de 2014 como enfermedad ergon\u00f3mica laboral, de donde es n\u00edtido que el despido, aun con indemnizaci\u00f3n, fue discriminatorio pues no se surti\u00f3 bajo una justa causa y menos con autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, tal cual como lo dicta la norma (Art. 26 Ley 361\/97).\u201d Expediente digital T-9.133.667. \u201c0002 Demanda.pdf\u201d, Pdf. 21. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital T-9.133.667. \u201c0002 Demanda.pdf\u201d, Pdf. 33. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-9.133.667. \u201c0002 Demanda tutela\u201d, Pdf. 37. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-9.133.667. \u201cInformeAvoca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-9.133.667. \u201c0004 125574Avoca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Magistrado Omar de Jes\u00fas Restrepo Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-9.133.667. \u201c0001 Respuesta Magistradode la Sala de Descongestion No. 4de la Sala de Casacion Laboral.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital T-9.133.667. \u201c0002 Respuesta CAFAM.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-9.133.667. \u201c0008 125574FalloNiega.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital T-9.133.667. \u201c0010 125574Impugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital. \u201cFallo2da.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 La Sala de Selecci\u00f3n estuvo conformada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. Sin embargo, el expediente fue escogido \u00fanicamente por el magistrado Cort\u00e9s, debido a que se acept\u00f3 el impedimento que la magistrada \u00c1ngel present\u00f3 con fundamento en la causal prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Los criterios orientadores de escogencia fueron: (i) objetivo, posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y; (ii) complementario, tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>41 El referido art\u00edculo dispone que cuando la Sala Plena asume la revisi\u00f3n de fallos de tutela, y mientras se adopta la decisi\u00f3n respectiva, \u201cse suspender\u00e1n los t\u00e9rminos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deber\u00e1 ser decidido en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital T-9.133.667. \u201cT-9133667 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 5-May-2023.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital T-9.133.667. T-9133667 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 5-May-2023.pdf \u00a0<\/p>\n<p>44 La Sala Plena estudiar\u00e1 en primer lugar el defecto por desconocimiento del precedente judicial y, posteriormente, el defecto sustantivo. Lo anterior, por cuanto (i) los cargos fueron propuestos por la accionante sin atender a un orden jer\u00e1rquico particular; (ii) la presente decisi\u00f3n sigue el esquema metodol\u00f3gico adoptado en la Sentencia SU-061 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, la cual al resolver un asunto semejante a este analiz\u00f3 en primer lugar la ocurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente judicial y luego un defecto sustantivo; y (iii) la jurisprudencia constitucional de tiempo atr\u00e1s ha reconocido que en relaci\u00f3n con las causales espec\u00edficas de procedencia es posible que una misma situaci\u00f3n de lugar a la ocurrencia de uno o m\u00e1s defectos al mismo tiempo, ya que \u201cno existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico.\u201d Sentencia T-1093 de 2012. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En las consideraciones de esta decisi\u00f3n se utilizar\u00e1 la expresi\u00f3n persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o con afectaciones de salud, y no as\u00ed \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d, \u201cpersonas con limitaciones\u201d, \u201cpersona con limitaci\u00f3n\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n\u201d o \u201cpersonas limitadas f\u00edsicamente\u201d, o \u201cpoblaci\u00f3n limitada\u201d como estaba previsto en la Ley 361 de 1997, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Sentencia C-458 de 2015 \u00a0y dado que esta terminolog\u00eda, como all\u00ed se consider\u00f3, desconoce que quienes tienen una afectaci\u00f3n de salud no pueden ser catalogados por sus padecimientos, pues, como todas las personas, cuentan con otras dimensiones que les son vitales y por raz\u00f3n de las cuales no pueden ser as\u00ed categorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En este ac\u00e1pite se seguir\u00e1 de cerca la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-317 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, as\u00ed como su esquema de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias SU-072 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>49 En ese sentido, en Sentencia SU-215 de 2022 (M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo) la Corte reiter\u00f3 que \u201cen aras del respeto a los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, de la cosa juzgada y de la seguridad jur\u00eddica, la Corte tambi\u00e9n ha enfatizado el car\u00e1cter excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Basada en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como \u00f3rganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentaci\u00f3n de tales requisitos requiere de una argumentaci\u00f3n cualificada.\u201d Lo anterior, \u201cen tanto sus decisiones, como \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, sino que tambi\u00e9n son fundamentales en la b\u00fasqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarqu\u00eda y, por esta v\u00eda, en la materializaci\u00f3n del principio de igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Consulta de procesos judiciales, expediente: 11001310500420180048701\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital T-9.133.667. \u201c0001Acta_de_reparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-405 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>53 En este ac\u00e1pite se reproduce la jurisprudencia sobre defecto por desconocimiento del precedente judicial contenida en la Sentencia SU-061 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias C-836 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil. AV. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>56 De acuerdo con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia la ratio decidendi corresponde no a la aplicaci\u00f3n de las normas existentes, sino a c\u00f3mo se consolidan las reglas que de all\u00ed se derivan en casos futuros con identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica. V\u00e9ase entre otras la Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Sentencias SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias SU-091 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-069 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y SU-574 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Sentencia SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-698 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes y T-464 de 2011. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Sentencia SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>64 En este ac\u00e1pite se reproduce la jurisprudencia sobre defecto sustantivo contenida en la Sentencia SU-061 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias SU-556 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU- 632 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU- 072 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias SU-556 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-035 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-116 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-191 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>70 En este ac\u00e1pite se reproduce, con algunos ajustes, la jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada contenida en la Sentencia SU-061 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>72 Se siguen las reglas decantadas en la Sentencia SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, que adem\u00e1s reitera la SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>73 La Corte ha considerado que \u201cla estabilidad laboral se traduce en que el trabajador se mantenga en el empleo, resisti\u00e9ndose al despido y que aun cuando este \u00faltimo proceda, por raz\u00f3n del pago previo de una indemnizaci\u00f3n, no pueda fundarse en categor\u00edas de discriminaci\u00f3n, pues esto implicar\u00eda su ineficacia, al contrariar no solo los postulados de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s el Convenio 111 de OIT. Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que el rese\u00f1ado principio se aplica a todos los trabajadores dado que \u201cla Constituci\u00f3n busca asegurar que el empleado goce de una certeza m\u00ednima en el sentido de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del patrono.\u201d V\u00e9ase la Sentencia C-028 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>74 Convenio OIT 003 de 1919 en su art\u00edculo 4\u00ba introdujo el fuero de maternidad al se\u00f1alar que \u201cCuando una mujer est\u00e9 ausente de su trabajo en virtud de los apartados a) o b) del art\u00edculo 3 de este Convenio, o cuando permanezca ausente de su trabajo por un per\u00edodo mayor a consecuencia de una enfermedad, que de acuerdo con un certificado m\u00e9dico est\u00e9 motivada por el embarazo o el parto, ser\u00e1 ilegal que hasta que su ausencia haya excedido de un per\u00edodo m\u00e1ximo fijado por la autoridad competente de cada pa\u00eds, su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia o se lo comunique de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 En el art\u00edculo 1 del Convenio 98 de la OIT tambi\u00e9n se explica la necesidad de que exista una adecuada protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>76 En la Sentencia C-531 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte estim\u00f3 que esta medida busca que la persona con afectaci\u00f3n en su salud \u201cobtenga y conserve su empleo y progrese en el mismo, para promover la integraci\u00f3n de esa persona en la sociedad, hasta el momento en que no pueda desarrollar la labor para la cual fue contratado, ni ninguna otra de acuerdo con la clase de invalidez que presenta, debidamente valorada por la autoridad del trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-1083 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>78 Entre ellos en el Convenio 111 de la OIT que, en su art\u00edculo 1 explica qu\u00e9 comprende el t\u00e9rmino \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d esto es \u00a0(a) cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n; (b) cualquier otra distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupaci\u00f3n que podr\u00e1 ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. O la Observaci\u00f3n 18 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos que proscribe toda discriminaci\u00f3n en el acceso al empleo, entre otros por razones de salud, o el Convenio 158 de la OIT sobre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo que determina en su art\u00edculo 4 \u201cNo se pondr\u00e1 t\u00e9rmino a la relaci\u00f3n de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada (\u2026) y que en su art\u00edculo 6 refiere que \u201cla ausencia temporal del trabajo, por motivo de enfermedad o lesi\u00f3n no deber\u00e1 constituir una causa justificada de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Como se trata de reglas ya fijadas que se mantienen invariables para la resoluci\u00f3n de estos asuntos, se \u00a0reproduce \u00edntegramente lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-087 de 2022 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>80 Se seguir\u00e1 lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado y la SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Sentencia T-195 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Se entiende que es ineficaz el despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que tenga como causa el estado o condici\u00f3n de salud del trabajador. Esta garant\u00eda se extiende a las diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n. con independencia de la forma del contrato o su duraci\u00f3n. La Corte Constitucional ha indicado que esta prohibici\u00f3n cobija la decisi\u00f3n de no renovar contratos a t\u00e9rmino fijo, es decir, la terminaci\u00f3n por vencimiento del plazo. \u00a0<\/p>\n<p>84 Esta garant\u00eda otorga al titular el derecho a conservar o \u201cpermanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 El empleador tiene la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador que haya sufrido una afectaci\u00f3n en su salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. La Corte Constitucional ha indicado que es ineficaz \u201cel despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 La desvinculaci\u00f3n de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo se presume discriminatoria, es decir, se presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador. Esta presunci\u00f3n debe ser desvirtuada por el empleador a quien le corresponde demostrar que \u201cel despido no se dio con ocasi\u00f3n de esta circunstancia particular, sino que obedeci\u00f3 a una justa causa\u201d o una \u201ccausa objetiva\u201d. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta presunci\u00f3n cobija la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. El cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de terminaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo, pero no una causa \u201cobjetiva\u201d. Esto implica que la terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del plazo pactado (i) no exime al empleador de la obligaci\u00f3n del solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato de trabajo si el trabajador es titular del fuero de salud y (ii) tampoco desvirt\u00faa, por s\u00ed sola, la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>89 SU-049 de 2017 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>90 Esta aclaraci\u00f3n se deriva de que originalmente la ley inclu\u00eda el t\u00e9rmino \u201climitaci\u00f3n\u201d en lugar de discapacidad. La Corte indic\u00f3 que de todos modos se aplicaba la garant\u00eda de manera favorable a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con independencia del grado de su \u201climitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 La Corte sostuvo en la Sentencia C-824 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) que la calificaci\u00f3n de \u201cseveras y profundas\u201d para ciertos grados de discapacidad era inclusiva y no excluyente, por lo que personas con otros grados de discapacidad pod\u00edan ser beneficiadas por la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>92 Esta determinaci\u00f3n se estableci\u00f3 indicando que el carn\u00e9 es \u00fatil en cuando facilita la identificaci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, pero que no es un requisito necesario. Al respecto se indic\u00f3 que \u201cel carn\u00e9 solo sirve como una garant\u00eda y una medida de acci\u00f3n positiva de los derechos contenidos en la Ley 361 de 1997 y no se puede convertir en una limitaci\u00f3n, restricci\u00f3n o barrera de los derechos o prerrogativas de que son portadoras las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Esta afirmaci\u00f3n se debe a que es un decreto reglamentario el que define el porcentaje que implica cierto grado de discapacidad. As\u00ed, esta definici\u00f3n no est\u00e1 dada por la ley sino por una facultad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias T-215 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo: T-386 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SVP. Richard S. Ram\u00edrez Grisales (E); T-052 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-099 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-187 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-372 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-041 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-116 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. AV. Hernando Herrera Vergara. SV. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>110 Al respeto, indic\u00f3 que \u201cresulta necesario precisar que si bien la legislaci\u00f3n laboral establece como despido injustificado aquel que se produce cuando no est\u00e1 presente una de las causales que justifican la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador y que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo taxativamente enumera, no por ello puede concluirse que el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n por el injusto despido sea suficiente carta blanca para lesionar derechos fundamentales del trabajador, en este caso los derechos a la dignidad, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, al trabajo, a la salud y a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>112 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 En la misma direcci\u00f3n, la Sentencia T-239 de 2018 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis general de la jurisprudencia constitucional sobre esta causal y concluy\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional ha se\u00f1alado la procedencia del amparo constitucional cuando se ha evidenciado que el despido no comporta un acto puramente discrecional por parte del empleador, dirigido a la simple consecuci\u00f3n de un fin econ\u00f3mico o comercial, o propio de sus negocios, sino que el mismo refleja una vulneraci\u00f3n ostensible y grave de: (i) los derechos a la libertad sindical, (ii) a la libertad de cultos y religiosa , (iii) a la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n , (iv) a los derechos de la mujer embarazada , (v) a los derechos del trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud o en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0y (vi) a los derechos de las madres cabeza de familia , entre otros .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>120 En la misma decisi\u00f3n se se\u00f1alan reglas frente al reintegro y la reubicaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: (i) el reintegro s\u00f3lo es procedente si, al momento de que la sentencia que lo ordena el accionante desea regresar a su puesto de trabajo. (ii) El empleador tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador en un cargo que este pueda desempe\u00f1ar y en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud. \u00a0(iii) \u00a0El juez debe examinar en cado caso concreto si la medida de reubicaci\u00f3n es f\u00e1cticamente posible a partir de 3 elementos (a) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, (b) la naturaleza jur\u00eddica del empleador y (c) las condiciones de la empresa y\/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal. (iv) En caso de que la posibilidad de reubicaci\u00f3n definitivamente exceda la capacidad del empleador, este tiene la obligaci\u00f3n de (a) poner tal hecho en conocimiento del trabajador y (b) brindarle la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>121 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Al respecto, esta decisi\u00f3n precis\u00f3 que \u201c[l]a Sala Plena de esta Corte ha identificado al menos dos modelos: el m\u00e9dico-rehabilitador y el social. El primero de estos modelos consiste en considerar que las \u201ccausas de la discapacidad ya no eran religiosas, sino cient\u00edficas y pod\u00edan ser tratadas a trav\u00e9s de procedimientos m\u00e9dicos\u201d y as\u00ed mismo, \u201creconoci\u00f3 derechos a las personas con discapacidad, pero a trav\u00e9s del lente del diagn\u00f3stico m\u00e9dico y su posible rehabilitaci\u00f3n\u201d. A su vez el modelo social entiende que \u201cel origen de la discapacidad no atiende a factores religiosos o m\u00e9dicos, sino sociales\u201d de modo que \u201cla discapacidad no es del sujeto, sino que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en general.\u201d As\u00ed, esta perspectiva \u201cexige, necesariamente, analizar \u2018la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia SU-348 de 2022. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>123 Entre otras, la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad se ha aplicado en las siguientes sentencias: T-1041 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-348 de 2022. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. AV. Alejandro Linares Cantillo; y SU-061 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>125 Aunque en esa oportunidad la Sala de Casaci\u00f3n Laboral guard\u00f3 silencio, se pronunci\u00f3 m\u00e1s de una d\u00e9cada despu\u00e9s sobre ese tema en la Sentencia CSJ SL2350-2020. Al explicar por qu\u00e9 no aplicaba el precedente dictado en Salas de Revisi\u00f3n y las de unificaci\u00f3n dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, refiri\u00f3 que sus fallos de tutela \u201cpor regla general tienen efectos respecto de las partes involucradas en el tr\u00e1mite, es decir es inter partes, de modo que no es procedente que la regla en ella definida se aplique a terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias CSJ 31, mar, 2009, Rad. 32510; CSJ 28, oct, 2009, Rad. 35421; CSJ 27, ene, 2010, Rad. 37514; CSJ 16, mar, 2010; CSJ 24, mar, 2010, Rad. 37235; CSJ 03, nov, 2010, Rad. 38992; CSJ 28, agos, 2012 Rad. 39207; CSJ 14, nov, 2012, Rad. 37812; CSJ 13, mar, 2013 Rad. 4130; CSJ SL13657-2015; CSJ SL14134-2015; CSJ SL6850-2016; CSJ SL 11643-2016; CSJ SL10538-2016; y CSJ SL12689-2016. \u00a0<\/p>\n<p>127 Esto vari\u00f3 a\u00f1os despu\u00e9s en la sentencia CSJ SL1360-2018 en la que se refiri\u00f3 que \u201cEl despido de un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en el juicio la ocurrencia real de la causal alegada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>129 V\u00e9ase la aclaraci\u00f3n del pie de p\u00e1gina 45. \u00a0<\/p>\n<p>130 V\u00e9anse las sentencias CSJ SL17008-2017; CSJ SL12998-2017; CSJ SL471-2018; CSJ SL3772-2018; CSJ SL5181-2019; CSJ SL635-2020; CSJ SL2586-2020; CSJ SL2841-2020; CSJ SL4609-2020; CSJ SL5079-2020; CSJ SL4805-2020; CSJ SL4777-2020; CSJ SL4825-2020; CSJ SL5184-2020; CSJ SL487-2021; CSJ SL497-2021; CSJ SL1054-2021; CSJ SL711-2021; CSJ SL572-2021; CSJ SL1039-2021; CSJ SL3145-2021; CSJ SL3846-2021; CSJ SL4632-2021; y CSJ SL5700-2021. \u00a0<\/p>\n<p>131 En Sentencia CSJSL410-2020 tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la conciliaci\u00f3n y a la terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo. Se\u00f1al\u00f3, en oposici\u00f3n a la tesis previa, que \u201cLa protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relaci\u00f3n con el despido en raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n del trabajador, mas no, en el evento de la culminaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>132 La postura adoptada en la Sentencia CSJ SL1152-2023 ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1154-2023; CSJ SL1181-2023, CSJ SL1184-2023; CSJ SL1259-2023; CSJ SL1268-2023; CSJ SL1300-2023; CSJ SL1376-2023; CSJ SL1405-2023; CSJ SL1410-2023; CSJ SL1491-2023; CSJ SL1503-2023; CSJ SL1504-2023; CSJ SL1508-2023; CSJ SL1590-2023; CSJ SL1608-2023; CSJ SL1622-2023, y CSJ SL1685-2023. \u00a0<\/p>\n<p>133 Es por esto mismo que, por ejemplo, el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 no limita la condici\u00f3n de discapacidad a las personas que padecen deficiencias a largo plazo, sino que lo amplia a quienes enfrentan estas dificultades a \u201cmediano plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 En este ac\u00e1pite se sigue el esquema de an\u00e1lisis realizado en la Sentencia SU-061 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>136 Expediente digital T-9.133.667. \u201c0002 Demanda.pdf\u201d Pdf.67. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia SU- 087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencias T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo; T-386 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SVP. Richard S. Ram\u00edrez Grisales (e); T-052 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-099 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-187 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-293 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-106 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencias C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>144 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>145 Como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia SU-087 de 2022 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo): \u201cEl art\u00edculo 13 superior incluye un mandato de garantizar la igualdad real y efectiva, especialmente para aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.\u201d Para el caso de la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sido clara en que la interpretaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997 que mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n es aquella en la cual \u201csus previsiones interpretadas conforme a la Constituci\u00f3n, y de manera sistem\u00e1tica, se extienden a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed entendida, \u2018sin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>146 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha aplicado las reglas dispuestas en la SU-049 de 2017 tanto en casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada. En ese sentido se pueden consultar las sentencias SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y SU-061 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>147 Expediente digital T-9.133.667. \u201c0002 Demanda.pdf\u201d Pdf.70. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ibidem. Pdf. 71. \u00a0<\/p>\n<p>149 En la Sentencia T-463 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera) se explica que \u201cEjemplos de estas discapacidades \u2018invisibles\u2019 incluyen: condiciones mentales como la depresi\u00f3n, la ansiedad, o la esquizofrenia; trastornos cognitivos relacionados con el accidente cerebro-vascular, lesi\u00f3n cerebral, o la enfermedad de Alzheimer; y condiciones de dolor cr\u00f3nico y enfermedades autoinmunes como el s\u00edndrome de la fibromialgia, el s\u00edndrome de distrofia simp\u00e1tica refleja, lupus, artritis reumatoide, y varios otros.\u201d Las personas con discapacidades invisibles se enfrentan a las mismas barreras en la funci\u00f3n, calidad de vida y discriminaci\u00f3n que aquellas con discapacidades f\u00edsicas claramente manifiestas; sin embargo, suelen estar sujetas a una estigmatizaci\u00f3n adicional: su condici\u00f3n es puesta en duda al no resultar evidente. La discapacidad oculta tiene efectos complejos en la vida de las personas pues los dem\u00e1s pueden considerar que no requieren de ning\u00fan tipo de ajuste en su d\u00eda a d\u00eda y esto las ubica en una situaci\u00f3n de desventaja y desigualdad frente a la sociedad. Ante esta situaci\u00f3n, deben plantearse ajustes particulares, dirigidos al relacionamiento concreto, o a la carga de tareas que deben asumir estas personas de acuerdo con sus s\u00edntomas y dificultades espec\u00edficas. Sobre el punto la Sala volver\u00e1 m\u00e1s adelante al abordar el estudio sobre la especial protecci\u00f3n constitucional de la que son titulares las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>150 Art\u00edculo 1\u00b0, Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>151 Expediente digital T-9.133.667. \u201c0002 Demanda.pdf\u201d Pdf.72. \u00a0<\/p>\n<p>153 Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 32 a 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 68 y 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Ibidem. Pdf. 70. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ibidem. Pdf. 74. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ibidem. Pdf. 102. Lla Sala Plena se abstiene de incluir en este recuento el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del 22 de febrero de 2018, pues si bien el mismo ratific\u00f3 que la accionante padec\u00eda \u201cs\u00edndrome del t\u00fanel carpiano\u201d de origen laboral, no fij\u00f3 fecha de estructuraci\u00f3n o porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral en tanto se limit\u00f3 a identificar el origen com\u00fan o laboral de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>158 Al respecto, en el interrogatorio de parte la se\u00f1ora Carolina Forero Torres indic\u00f3 \u201cmis funciones fueron como archivista y despu\u00e9s al final como oficinista de informaci\u00f3n de control. Yo colaboraba haciendo foliaci\u00f3n, encarpetaci\u00f3n, hac\u00eda transferencias, quitaba material abrasivo, sub\u00eda todo eso a un sistema que ten\u00eda el archivo ah\u00ed en el computador de Excel, sub\u00eda las cajas a los entrepa\u00f1os, pesaban un poco y de ah\u00ed tambi\u00e9n hac\u00eda transferencias, de las cuales me enferm\u00e9 de los meses de diciembre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>159 Los testigos Juan Felipe Sanmiguel Botero y Sergio Antonio Pescador Cristiano fueron objeto de tacha de sospecha. El primero, por mantener presuntamente una relaci\u00f3n sentimental con la accionante. El segundo, por ser trabajador de CAFAM y ver comprometido su criterio por esa circunstancia. No obstante, las tachas propuestas fueron desestimadas por la juez de primera instancia por tratarse de personas que tuvieron conocimiento directo sobre los hechos materia de debate, sin que las apoderadas de las partes hubieren manifestado objeci\u00f3n alguna frente a esa decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, cabe precisar que el se\u00f1or Sanmiguel Botero neg\u00f3 mantener una relaci\u00f3n con la demandante y que el se\u00f1or Pescador Cristiano refiri\u00f3 que, si bien hab\u00eda escuchado rumores al respecto, no le constaba la mencionada relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>160 Archivo digital proceso ordinario, primera instancia, audio CP_0304103144524.wma. Audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio del 4 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Espec\u00edficamente, se\u00f1ala como funciones espec\u00edficas: \u201c1. Ordenar, clasificar, archivar documentos y elaborar nuevas carpetas, de acuerdo con el sistema de archivo establecido en la dependencia para facilitar su consulta. || 2 Suministrar los documentos a funcionarios autorizados, diligenciando los formatos establecidos para el pr\u00e9stamo con el objeto de poder controlar la utilizaci\u00f3n y destino de los documentos.\u201d Funciones gen\u00e9ricas: \u201c1. Elaborar y tramitar documentos tales como, memorandos, comunicaciones, pedidos de papeler\u00eda, requisiciones de compra, comprobantes de pago, recibos de caja menor, cuentas de cobro, \u00f3rdenes de salida de mercanc\u00edas o equipo, entre otros, con el fin de legalizar los procedimientos que se llevan a cabo en la dependencia. || 2. Realizar labores de ingreso de datos, procesamiento de informaci\u00f3n y generaci\u00f3n de consultas y reportes con el objeto de facilitar el desarrollo de las actividades de la dependencia y el an\u00e1lisis de los datos. || 3. Atender a clientes internos y externos con el fin de suministrar informaci\u00f3n sobre los productos y servicios de la dependencia, as\u00ed como sobre el tr\u00e1mite para acceder a ellos. || 4. Archivar la documentaci\u00f3n recuperada en la dependencia, de acuerdo con los procedimientos establecidos, con el prop\u00f3sito de mantenerla organizada y disponible para su consulta. || 5. Revisar la documentaci\u00f3n soporte de los gastos, ingresos y ventas de la dependencia con el fin de contribuir con el control presupuestal.\u201d Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 39. \u00a0<\/p>\n<p>164 Archivo digital proceso ordinario, primera instancia, audio CP_0304103144524.wma. Audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio del 4 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 En armon\u00eda con lo expuesto, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela, al descorrer el traslado de las pruebas decretadas en el Auto de pruebas del 5 de mayo de 2023, la accionante alleg\u00f3 copia de incapacidades del 5 de junio de 2015 y el 28 de agosto de 2015, expedidas por el servicio m\u00e9dico domiciliario EMI, por tendinitis y s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, respectivamente (supra, 97 a 99). Igualmente, indic\u00f3 que \u201cexisten otras incapacidades que fueron remitidas por el Analista de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de Cafam a la secci\u00f3n de Compensaciones de Talento Humano el d\u00eda 24 de abril de 2015. Lamentablemente no poseo copias de las incapacidades que fueron remitidas en formato original.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>167 En efecto, como se indic\u00f3 previamente, en el expediente ordinario obra copia de la valoraci\u00f3n de salud ocupacional realizada por CAFAM a la accionante el 3 de junio de 2015, en la que se relaciona el diagn\u00f3stico de \u201ctendinitis flexores antebrazo izquierdo, tendinitis extensores antebrazo derecho, tenosinovitis estenosante de Quervain derecho interrogado, trastorno de la refracci\u00f3n corregida, sobrepeso.\u201d A lo largo del proceso la apoderada de la accionante manifest\u00f3 que en dicho examen obraban tambi\u00e9n una serie de recomendaciones de medicina laboral; igualmente, el testigo Juan Felipe Sanmiguel hizo referencia a dichas recomendaciones durante la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial del 4 de marzo de 2019. Sin embargo, como el examen de salud ocupacional del 3 de junio de 2015 se encontraba incompleto por cuanto no conten\u00eda la hoja de recomendaciones y el nombre de la profesional de salud que efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n, mediante Auto de 5 de mayo de 2023 la Corte Constitucional requiri\u00f3 a CAFAM el env\u00edo del mencionado documento en su integridad, el cual fue remitido oportunamente por la accionada (supra, 93, 94 y 96).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 La condici\u00f3n de supervisor de las actividades laborales de la demandante fue puesta de presente por el testigo Juan Felipe Sanmiguel Botero y ratificada por Sergio Antonio Pescador Cristiano. El primero se\u00f1al\u00f3 que \u201cyo era el coordinador de alguna manera. O sea, el doctor Luis Fernando Villamar\u00edn, que era el jefe inmediato, como \u00e9l no pod\u00eda estar ah\u00ed supervisando las actividades de ella, las delegaba a m\u00ed como analista de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica. Entonces, ella me las presentaba (las incapacidades) a m\u00ed y yo a su vez se las presentaba al doctor Luis Fernando Villamar\u00edn.\u201d A su vez, el segundo indic\u00f3 que Juan Felipe \u201cten\u00eda como un encargo de supervisar los temas relacionados con el archivo de la subdirecci\u00f3n, pero temas netamente de estructura que \u00e9l tuviera personal a cargo, no.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>170 Expediente digital proceso ordinario, primera instancia. Transcripci\u00f3n audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio realizada el 4 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>171 \u201cPor la cual se regula la pr\u00e1ctica de evaluaciones m\u00e9dicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias cl\u00ednicas ocupacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>172 En todo caso, en el expediente de tutela obra copia de la autorizaci\u00f3n para consulta de la historia cl\u00ednica ocupacional que la accionante suscribi\u00f3 el 3 de junio de 2015, en la cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cautorizo a Seguridad y Salud en el Trabajo CAFAM, para tener acceso a la informaci\u00f3n en mi Historia Cl\u00ednica ocupacional, para revisarla y estudiarla, facilitando el seguimiento y an\u00e1lisis de la misma (\u2026).\u201d Expediente digital T-9.133.667. \u201c1. HISTORIA CAROLINA OCUPACIONAL CAROLINA FORERO TORRES\u201d, Pdf. 20. \u00a0<\/p>\n<p>173 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>174 \u201cLas salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Resolutivo tercero. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia C-621 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>177 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>178 Fj. 171, p\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la sentencia de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, espec\u00edficamente de las sentencias de unificaci\u00f3n SU-049 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}