{"id":28819,"date":"2024-07-04T17:32:09","date_gmt":"2024-07-04T17:32:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su282-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:09","slug":"su282-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su282-23\/","title":{"rendered":"SU282-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia SU-282\/23<\/p>\n<p>DERECHOS A LA VIDA, LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL Y EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz JEP debe valorar adecuadamente el nivel de riesgo y adoptar medidas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) circunstancias como el mero paso del tiempo no implican de manera necesaria que la existencia del riesgo o su nivel desaparezcan o se reduzcan. Y de otra, que circunstancias como el no avance en los procesos, por razones ajenas a las personas protegidas, como la no programaci\u00f3n de las correspondientes diligencias, tampoco pueden servir de fundamento para valorar la situaci\u00f3n objetiva de su riesgo o del nivel de \u00e9ste.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia<\/p>\n<p>DERECHOS A LA VIDA, LA SEGURIDAD Y LA INTEGRIDAD PERSONAL-Deber de protecci\u00f3n reforzado a las v\u00edctimas, testigos e intervinientes ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<\/p>\n<p>(&#8230;), debido al contexto de justicia transicional en el cual se inscribe la participaci\u00f3n judicial de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, el deber de garantizar su seguridad personal es reforzado y adquiere especial relevancia de cara a la satisfacci\u00f3n del conjunto de sus derechos.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD DE PERSONA CON NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO-Caracter\u00edsticas que debe presentar<\/p>\n<p>UNIDAD DE INVESTIGACI\u00d3N Y ACUSACI\u00d3N DE LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ-Ruta ordinaria de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, testigos e intervinientes ante la JEP<\/p>\n<p>UNIDAD DE INVESTIGACI\u00d3N Y ACUSACI\u00d3N DE LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ-Etapas del proceso de valoraci\u00f3n del riesgo<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>UNIDAD DE INVESTIGACI\u00d3N Y ACUSACI\u00d3N DE LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ-Garant\u00eda del debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del riesgo y adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz es la entidad responsable de garantizar la evaluaci\u00f3n oportuna del riesgo sobre las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s comparecientes ante la JEP, as\u00ed como de disponer las medidas de protecci\u00f3n pertinentes para evitar la materializaci\u00f3n de los riesgos calificados como extraordinarios y extremos.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Sentencia SU 282 de 2023<\/p>\n<p>Expedientes: T-8.596.729 y T-8.697.931<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Pedro y Mario contra la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por la Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, en el caso de Pedro (expediente T-8.596.729), y por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del citado tribunal, en el caso de Mario (expediente T-8.697.931).<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Dado que la divulgaci\u00f3n de esta providencia y las dem\u00e1s decisiones que se adopten en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente pueden ocasionar un da\u00f1o a los derechos a la intimidad y seguridad personal de los accionantes y sus familiares, entre los que se encuentran menores de edad, se registrar\u00e1n dos versiones de esta sentencia. La primera, con los nombres reales de los actores, intervinientes y autoridades involucradas, que ser\u00e1 remitida por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n a las mismas. La segunda, con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Igualmente, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n anonimizar cualquier dato que, a trav\u00e9s de los sistemas de consulta p\u00fablica de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de las partes, intervinientes y autoridades involucradas en este caso. Lo anterior de acuerdo con lo previsto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECENTES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-8.596.729<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes probados<\/p>\n<p>2. Pedro actualmente se desempe\u00f1a como miembro activo del Ej\u00e9rcito Nacional, en el grado de Teniente Coronel. En ejercicio de su tarea como oficial del ej\u00e9rcito, ha denunciado hechos delictivos que vinculan a miembros activos y en retiro de esa instituci\u00f3n, los cuales ostentan relevancia para el esclarecimiento del caso 03 adelantado por la JEP sobre \u201c[a]sesinatos y desapariciones forzadas ileg\u00edtimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado.\u201d Adem\u00e1s, sostiene que inform\u00f3 a sus mandos superiores sobre la ocurrencia de estos hechos y diferentes situaciones con incidencia penal, que ocurr\u00edan en la unidad de la cual formaba parte, al menos desde el a\u00f1o 2007, por lo que se inici\u00f3 en su contra una persecuci\u00f3n laboral e institucional que deriv\u00f3 en su retiro del servicio el 30 de noviembre de 2007, cuando ostentaba el rango de Mayor.<\/p>\n<p>3. El actor expone que, debido a las denuncias presentadas, empez\u00f3 a recibir amenazas de muerte y el 18 de diciembre de 2008, mientras sal\u00eda de su lugar de trabajo, en la ciudad de Barranquilla, fue v\u00edctima de un atentado en el cual result\u00f3 gravemente herido tras recibir cuatro disparos de arma de fuego. En el a\u00f1o 2014, luego de adelantar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se orden\u00f3 su reintegro al servicio activo y el 1\u00b0 de diciembre de 2018 fue ascendido al grado de Teniente Coronel.<\/p>\n<p>4. El 31 de octubre de 2019, tras ser escuchado en declaraci\u00f3n por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de la JEP (en adelante Sala de Reconocimiento de la JEP), ese despacho orden\u00f3 al Grupo de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas, Testigos y dem\u00e1s Intervinientes de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n (en adelante UIA de la JEP) estudiar su situaci\u00f3n de seguridad, evaluar su nivel de riesgo y, de resultar procedente, recomendar las medidas a que hubiera lugar para procurar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b00030 del 15 de noviembre de 2019, el Director de la UIA de la JEP decidi\u00f3 acoger las recomendaciones del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Definici\u00f3n de Medidas de esa entidad, en tanto determin\u00f3 que el riesgo del actor era extraordinario y dispuso medidas materiales de protecci\u00f3n en su favor con una temporalidad de doce (12) meses. Estas medidas, extensivas al grupo familiar del se\u00f1or Pedro, consist\u00edan en un (1) veh\u00edculo blindado y dos (2) hombres de protecci\u00f3n. Debido a que el nivel de riesgo del accionante a\u00fan era calificado como extraordinario, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b00207 del 28 de septiembre de 2020, el Director de la UIA de la JEP decidi\u00f3 ratificar estas medidas de protecci\u00f3n por un lapso de doce (12) meses.<\/p>\n<p>6. Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b00405 del 14 de octubre de 2021, previa recomendaci\u00f3n del citado comit\u00e9, el Director de la UIA de la JEP decidi\u00f3 \u201cajustar medidas de protecci\u00f3n de esquema tipo 2 a tipo 1 de la siguiente manera: \/\/ Finalizar un (1) veh\u00edculo blindado. \/\/ Implementar un (1) veh\u00edculo convencional. \/\/ Ratificar dos (2) hombres de protecci\u00f3n. \/\/ El esquema de protecci\u00f3n se encuentra extensivo al n\u00facleo familiar. \/\/ Implementar un (1) chaleco blindado.\u201d En cuanto a la temporalidad de las medidas, dispuso \u201cuna vigencia de seis (6) meses, o hasta tanto surta el resultado de la revaluaci\u00f3n de riesgo por temporalidad. A partir del 17 de noviembre de 2021, lo anterior teniendo en cuenta que la Resoluci\u00f3n 0207 del 2020 tiene vigencia hasta el 16 de noviembre del a\u00f1o 2021.\u201d Lo anterior, bajo el argumento de que, aun cuando el riesgo continuaba siendo extraordinario, hab\u00eda variado su intensidad debido al paso del tiempo. En contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b00405 de 2021 el se\u00f1or Pedro present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual fue declarado extempor\u00e1neo mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b00463 del 24 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>7. La demanda de tutela. El 14 de enero de 2022, el se\u00f1or Pedro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UIA de la JEP con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal e igualdad. En el escrito de tutela el actor argumenta que present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea el recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b00405 de 2021, debido a un descuido ocasionado por sus obligaciones laborales. Sin embargo, considera que ello no es raz\u00f3n suficiente para dejar en firme una decisi\u00f3n que desmejora el esquema de seguridad que inicialmente le fue asignado, pues representa la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para su seguridad y la de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>8. Contestaci\u00f3n a la demanda de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. En respuesta al escrito de tutela, la UIA de la JEP sostuvo que notific\u00f3 al actor en debida forma de la Resoluci\u00f3n N\u00b00405 de 2021 y, vencido el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de recursos, \u00e9ste no manifest\u00f3 su inconformidad con el acto administrativo, pues lo hizo de manera extempor\u00e1nea. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que en el caso del se\u00f1or Pedro no existe riesgo de alg\u00fan perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra del referido acto administrativo, pues las conclusiones del estudio de riesgo \u201cno dieron cuenta de situaciones de amenazas directas o indirectas contra el se\u00f1or [Pedro] o su familia y, que tampoco fue posible convalidar que las situaciones reportadas con anterioridad (atentado sufrido en el a\u00f1o 2008) [\u2026] guardaran alguna relaci\u00f3n con la \u00fanica participaci\u00f3n que ha tenido en esta jurisdicci\u00f3n y que data del a\u00f1o 2019; [\u2026] sin que se haya evidenciado al menos una situaci\u00f3n puntual que permita establecer la ocurrencia de situaciones de riesgo que deriven de su participaci\u00f3n ante esta justicia transicional.\u201d<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera y \u00fanica instancia<\/p>\n<p>9. La Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, mediante providencia del 1\u00b0 de febrero de 2022, decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo reclamado. Esta decisi\u00f3n se fund\u00f3 en el argumento de que el actor \u201cno ejerci\u00f3 en t\u00e9rminos el recurso de reposici\u00f3n ante la Unidad con el fin de controvertir la decisi\u00f3n adoptada respecto del ajuste de su esquema de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, la impugnaci\u00f3n era el medio m\u00e1s id\u00f3neo y expedito para que el interesado lograra cuestionar y, eventualmente, acceder a la protecci\u00f3n de los derechos reclamados por v\u00eda de este amparo constitucional.\u201d De otra parte, destac\u00f3 que el actor \u201ccontaba con la posibilidad legal de demandar la nulidad de los actos administrativos emitidos por la UIA ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y solicitar el restablecimiento de sus derechos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, lo que comprende, inclusive, la opci\u00f3n de solicitar medidas cautelares ante esa jurisdicci\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 229 de la misma Ley.\u201d Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-8.697.931<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes probados<\/p>\n<p>10. Mario se desempe\u00f1\u00f3 como soldado del Ej\u00e9rcito Nacional y el 8 de octubre de 2004, prevalido de su investidura, captur\u00f3 a una persona que posteriormente fue presentada como muerta en un combate. En esta actuaci\u00f3n, seg\u00fan afirma, participaron varios miembros de la instituci\u00f3n de diferentes rangos y unidades. Por estos hechos fue declarado penalmente responsable ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, luego de lo cual decidi\u00f3 colaborar con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para esclarecer las circunstancias y part\u00edcipes de tales hechos.<\/p>\n<p>11. El 8 de mayo de 2017, el se\u00f1or Mario suscribi\u00f3 un acta de sometimiento ante la JEP con el prop\u00f3sito de aportar, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n sobre los coautores en el hecho por el cual fue declarado responsable, su testimonio sobre los v\u00ednculos de diferentes miembros del Ej\u00e9rcito Nacional y la Polic\u00eda Nacional con grupos paramilitares para la ejecuci\u00f3n de homicidios selectivos, tr\u00e1fico de materiales de guerra y narc\u00f3ticos. Con motivo de tal solicitud, el 30 de agosto de 2017 obtuvo el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Desde su colaboraci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n empez\u00f3 a recibir amenazas y fue v\u00edctima de agresiones f\u00edsicas mientras se encontraba privado de la libertad. Adem\u00e1s, denunci\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de su solicitud de sometimiento ante la JEP, las amenazas de muerte en su contra y de sus familiares se intensificaron. Estas circunstancias le han obligado a desplazarse constantemente luego de recobrar su libertad.<\/p>\n<p>12. El 2 de agosto de 2019, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b04036, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP asumi\u00f3 el conocimiento de su caso y lo requiri\u00f3 para que presentara un compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n -CCCP- como requisito previo a estudiar su admisi\u00f3n en esa jurisdicci\u00f3n. Adem\u00e1s, debido a que el actor manifest\u00f3 haber recibido amenazas en contra de su vida, orden\u00f3 al Grupo de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas, Testigos y dem\u00e1s Intervinientes de la UIA de la JEP que evaluara el riesgo en el que se encontraba. Pese a ello, el 18 de septiembre de 2019 el actor inform\u00f3 a la JEP haber sufrido lesiones corporales debido a que fue arrollado por un veh\u00edculo, cuyo conductor le increp\u00f3 por su colaboraci\u00f3n con la justicia.<\/p>\n<p>13. Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0016 del 23 de octubre de 2019, el Director de la UIA de la JEP decidi\u00f3 acoger las recomendaciones del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Definici\u00f3n de Medidas de esa entidad, en tanto determin\u00f3 que el riesgo del accionante era extraordinario y dispuso, durante doce (12) meses, la asignaci\u00f3n de un (1) veh\u00edculo blindado, dos (2) hombres de protecci\u00f3n, un (1) chaleco blindado, un (1) medio de comunicaci\u00f3n y apoyo de reubicaci\u00f3n econ\u00f3mica por dos (2) smlmv, medidas que hizo extensivas a su n\u00facleo familiar. Luego, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b00178 del 8 de septiembre de 2020, previa recomendaci\u00f3n del citado comit\u00e9, el Director de la UIA de la JEP decidi\u00f3 ajustar su esquema de protecci\u00f3n para asignarle, durante seis (6) meses, un (1) veh\u00edculo convencional, dos (2) hombres de protecci\u00f3n, un (1) chaleco blindado, un (1) medio de comunicaci\u00f3n y apoyo de reubicaci\u00f3n econ\u00f3mica por un (1) smlmv. En contra de esta decisi\u00f3n el demandante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual fue decidido desfavorablemente. Posteriormente, la Resoluci\u00f3n N\u00b0178 de 2020 fue prorrogada en los mismos t\u00e9rminos por la Resoluci\u00f3n N\u00b0048 del 24 de febrero de 2021.<\/p>\n<p>14. El 19 de octubre de 2020, el se\u00f1or Mario present\u00f3 una petici\u00f3n ante la JEP, en la cual manifest\u00f3 su inconformidad con (i) la disminuci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n en su favor, (ii) las reiteradas solicitudes de ser escuchado en versi\u00f3n voluntaria sin haber obtenido respuesta, y (iii) la persistencia de las amenazas e intimidaciones en su contra. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el compareciente manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de renunciar al sometimiento a esa jurisdicci\u00f3n y solicit\u00f3 que se le informara en qu\u00e9 lugar deb\u00eda presentarse para continuar cumpliendo la condena impuesta por la justicia ordinaria penal.<\/p>\n<p>15. Debido a que el se\u00f1or Mario y su apoderado presentaron varias solicitudes, en las que informaron la ocurrencia de nuevas amenazas e insist\u00edan en que aqu\u00e9l fuera escuchado en declaraci\u00f3n de manera prioritaria ante la JEP, para entregar la informaci\u00f3n con que cuenta respecto de la unidad militar a la cual perteneci\u00f3, mediante el Auto SAR AT-008-2021 del 18 de enero de 2021, la Secci\u00f3n de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz orden\u00f3 comunicar dicha solicitud a los magistrados relatores del Caso 003 de la Sala de Reconocimiento de la JEP, para que adoptaran una decisi\u00f3n sobre la solicitud del compareciente en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas.<\/p>\n<p>16. Mediante el Auto 034 del 11 de febrero de 2021, la Sala de Reconocimiento de la JEP resolvi\u00f3 no convocar a versi\u00f3n voluntaria al se\u00f1or Mario, debido a que no hac\u00eda parte de las unidades militares priorizadas dentro de la estrategia de investigaci\u00f3n del Caso 003, denominado \u201cMuertes ileg\u00edtimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado.\u201d No obstante, con el prop\u00f3sito de atender su situaci\u00f3n de seguridad y preservar la informaci\u00f3n relevante para el caso, orden\u00f3 al Grupo de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas, Testigos y dem\u00e1s Intervinientes de la UIA de la JEP que remitiera un informe y recomendaciones sobre la situaci\u00f3n del riesgo del compareciente. Asimismo, solicit\u00f3 al se\u00f1or Mario precisar \u201clas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sobre los cuales aportar\u00eda verdad ante esta Jurisdicci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>17. El 21 de abril de 2021, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b01895, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas decidi\u00f3 aceptar el sometimiento del compareciente respecto del proceso penal en el cual fue declarado responsable, le solicit\u00f3 realizar ajustes a su compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n -CCCP-, le orden\u00f3 suscribir el acta de sometimiento a la JEP y orden\u00f3 a la UIA de la JEP rendir un nuevo informe sobre las medidas de protecci\u00f3n adoptadas en favor del se\u00f1or Mario. Finalmente, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informar las labores adelantadas para investigar las denuncias del compareciente.<\/p>\n<p>18. El 22 de septiembre de 2021 el Director de la UIA de la JEP dispuso, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b00355 de 2021, finalizar las medidas de protecci\u00f3n asignadas a Mario en la Resoluci\u00f3n N\u00b0048 de 2021, debido a que la calificaci\u00f3n de su riesgo era ordinario, por cuanto a\u00fan no hab\u00eda sido llamado a rendir versi\u00f3n y el compromiso claro, concreto y programado solicitado por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas no se hab\u00eda cumplido completamente. En contra de esta decisi\u00f3n el actor tambi\u00e9n present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, que fue decidido desfavorablemente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b00418 del 22 de octubre de 2021, por lo que el esquema de protecci\u00f3n asignado fue desmontado definitivamente a partir del 29 de octubre de 2021.<\/p>\n<p>19. El 23 de septiembre y 12 de octubre del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Mario present\u00f3 una nueva petici\u00f3n dirigida a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y a la UIA de la JEP, respectivamente, mediante la cual reiter\u00f3 su intenci\u00f3n de declinar su sometimiento ante esa jurisdicci\u00f3n debido a que no contaba con garant\u00edas de seguridad para proteger su vida y la de sus familiares, as\u00ed como a la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n con que contaba hasta ese momento. El 25 de octubre, el 3 y 15 de noviembre de 2021, el se\u00f1or Mario remiti\u00f3 nuevas comunicaciones, un v\u00eddeo y una nota de prensa dirigidas a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en las cuales responsabilizaba a los \u00f3rganos de esa jurisdicci\u00f3n y al Estado colombiano por no atender su situaci\u00f3n de seguridad.<\/p>\n<p>20. El 24 de noviembre de 2021 el se\u00f1or Mario denunci\u00f3 que, mientras se movilizaba con un acompa\u00f1ante entre los Municipios de El Agrado y Garz\u00f3n, en el Departamento del Huila, fue interceptado por un grupo de personas a bordo de una camioneta y una moto, quienes lo retuvieron y pretend\u00edan asesinarlo debido a su prop\u00f3sito de declarar ante la JEP. No obstante, relata que logr\u00f3 forcejear con ellos y huir del lugar, luego de lo cual se present\u00f3 en un puesto de control de la Polic\u00eda Nacional y, el 25 de noviembre siguiente, puso estos hechos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y la UNP \u201cpara que no le retiraran el esquema de seguridad y protegieran su vida.\u201d<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>21. La demanda de tutela. El 26 de noviembre de 2021, el se\u00f1or Mario present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la JEP, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar a la vida e integridad personal, as\u00ed como el \u201cderecho a la verdad de las v\u00edctimas.\u201d Pese a no especificar en su escrito a que \u00f3rgano de esa jurisdicci\u00f3n atribuye la vulneraci\u00f3n alegada, el estudio del expediente de tutela permite advertir que las acciones y omisiones denunciadas recaen sobre la UIA de la JEP, debido a que es la dependencia encargada de determinar las medidas de protecci\u00f3n en favor de v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p>22. En su escrito, el se\u00f1or Mario relat\u00f3 las diferentes intimidaciones y agresiones de las cuales ha sido v\u00edctima y sostuvo que, inicialmente, se le asign\u00f3 un esquema de seguridad como medida de protecci\u00f3n, pero este fue desmejorado y posteriormente desmotando por la UIA de la JEP, sin tener en cuenta su situaci\u00f3n de riesgo real e inminente. Se\u00f1al\u00f3 que, pese a informar de manera reiterada las intimidaciones y atentados efectuados en su contra, por raz\u00f3n directa de su comparecencia ante la JEP, hasta la fecha en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la UIA de la JEP no hab\u00eda adoptado nuevas medidas para devolverle el esquema de seguridad y proteger su vida e integridad personal, as\u00ed como la de su n\u00facleo familiar. Para fundamentar su pretensi\u00f3n, el se\u00f1or Mario alleg\u00f3 copia de las diferentes denuncias interpuestas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por los hechos de agresi\u00f3n e intimidaci\u00f3n en su contra.<\/p>\n<p>23. Contestaci\u00f3n de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. Con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 9 de diciembre de 2021, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b05808, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas reiter\u00f3 la orden a la UIA de la JEP de rendir un informe sobre cada una de las actividades realizadas y decisiones adoptadas por esa dependencia para garantizar la seguridad del se\u00f1or Mario, las razones que soportaron el cambio de las medidas de protecci\u00f3n y su nivel de riesgo actual. Asimismo, solicit\u00f3 remitir la \u00faltima decisi\u00f3n adoptada al respecto y, sin perjuicio de ello, realizar una nueva evaluaci\u00f3n del riesgo en el menor tiempo posible. De otra parte, orden\u00f3 comunicar la situaci\u00f3n de riesgo del se\u00f1or Mario a la Sala de Reconocimiento de la JEP, para que analizara nuevamente la posibilidad de citarlo a rendir su versi\u00f3n voluntaria de manera anticipada, dadas las particularidades del caso. Finalmente, orden\u00f3 al compareciente ajustar su escrito de compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n -CCCP-, en tanto la presentada hasta ese momento no era totalmente clara.<\/p>\n<p>24. Contestaci\u00f3n a la demanda de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela la UIA de la JEP explic\u00f3 que, una vez adelantada la revaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Mario, a trav\u00e9s de un estudio t\u00e9cnico, su nivel de riesgo fue calificado como ordinario, por lo cual se dispuso, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b00355 de 2021, la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n asignadas. Hizo hincapi\u00e9 en que cada una de las situaciones de agresi\u00f3n y amenazas relatadas por el actor en el escrito de tutela hab\u00edan sido valoradas y ponderadas como antecedentes, para determinar el nivel de riesgo, en cada uno de los estudios de seguridad realizados con anterioridad. Sin embargo, refiri\u00f3 que el accionante no manifest\u00f3 previamente que las amenazas recibidas se hubieran dirigido en contra de sus familiares, al tiempo que tampoco inform\u00f3 tener esposa o compa\u00f1era permanente. De otra parte, destac\u00f3 que el riesgo del actor fue calificado como ordinario en atenci\u00f3n a que se abstuvo de brindar \u201cun aporte completo a la verdad\u201d hasta no ser citado a rendir versi\u00f3n ante la Sala de Reconocimiento de la JEP, adem\u00e1s, porque \u201clos hechos narrados y valorados no representan una amenaza que pueda ser valorada como real\u201d, debido a que la informaci\u00f3n que aquel pretende aportar ante la JEP ya hab\u00eda sido suministrada a la justicia ordinaria y las agresiones denunciadas \u201cno presentan una evidencia que demuestren que tengan relaci\u00f3n con su participaci\u00f3n.\u201d Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que una vez conocida la denuncia del se\u00f1or Mario por los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2021, esa dependencia orden\u00f3 la revaluaci\u00f3n del nivel de riesgo del actor a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b01008 del 29 de noviembre de 2021, la cual se encontraba en curso.<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>25. En primera instancia, mediante sentencia del 17 de diciembre de 2021, la Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz decidi\u00f3 amparar el derecho a la seguridad personal de Mario. Consider\u00f3 que, si bien la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para tramitar la solicitud de protecci\u00f3n del actor y el procedimiento administrativo correspondiente estaba en tr\u00e1mite, en este caso se presentaba \u201cun escenario de gravedad y urgencia sobre las cuales no se ha dado una protecci\u00f3n oportuna, pues la Subsecci\u00f3n no puede pasar por alto que no existe claridad acerca del momento en que la UIA resolver\u00e1 de fondo la petici\u00f3n de protecci\u00f3n del se\u00f1or [Mario] y esa indefinici\u00f3n, sumado a los antecedentes del tutelante, donde se encuentra que \u00e9ste ya hab\u00eda sido merecedor de medidas especiales de seguridad, en raz\u00f3n al extraordinario riesgo que soportaba, pueden impactar de manera grave e irremediable en el goce de sus derechos fundamentales.\u201d<\/p>\n<p>26. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que \u201cel estudio de la situaci\u00f3n de riesgo del accionante no puede descartarse con base en situaciones ajenas a la voluntad del interesado, como es la falta de convocatoria a diligencias ante esta Jurisdicci\u00f3n o la no priorizaci\u00f3n de macrocasos relacionados con los hechos en los que el presunto afectado particip\u00f3 [\u2026]\u201d. En consecuencia, estim\u00f3 que, ante la ausencia de un pronunciamiento oportuno sobre las medidas de protecci\u00f3n, exist\u00eda una amenaza grave al derecho fundamental del actor a la integridad personal y orden\u00f3 a la UIA de la JEP que, como mecanismo transitorio, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes: (i) restableciera el esquema de seguridad hasta que resolviera de fondo la solicitud de reevaluaci\u00f3n del riesgo presentada por aqu\u00e9l el 25 de noviembre de 2021, y (ii) resolviera de manera pronta tal solicitud de protecci\u00f3n, tomando en cuenta las consideraciones de la providencia sobre la necesidad de realizar un an\u00e1lisis contextual e integral del riesgo de los comparecientes.<\/p>\n<p>27. El 21 de enero de 2022, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0021 de 2022, la UIA de la JEP ratific\u00f3 su conclusi\u00f3n de finalizar el esquema de protecci\u00f3n que le hab\u00eda asignado al se\u00f1or Mario. En contra de esta decisi\u00f3n, el actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que fue decidido desfavorablemente el 9 de febrero de 2022, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0040 de 2022.<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>28. Mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz decidi\u00f3 confirmar el amparo transitorio del derecho a la seguridad personal del se\u00f1or Mario. Asimismo resolvi\u00f3 amparar, como mecanismo principal, sus derechos a la vida, integridad y seguridad personal por cuanto consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n N\u00b0021 del 21 de enero de 2022, a trav\u00e9s de la cual la UIA de la JEP afirm\u00f3 haber cumplido la orden impartida en primera instancia, no estaba debida y razonablemente sustentada sobre un adecuado an\u00e1lisis del riesgo del actor, lo cual le llev\u00f3 a concluir que se manten\u00eda vigente la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>29. Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, consider\u00f3 que la UIA de la JEP no tuvo en cuenta: (i) la situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad del compareciente y los elementos del contexto en el cual se encuentra; (ii) el contenido de sus aportes a la verdad pasados, presentes y los anunciados, respecto de los cuales debe realizarse un an\u00e1lisis prospectivo considerando que continuar\u00e1 siendo requerido; y, (iii) que la ausencia de avances en el proceso penal y ante la JEP no es raz\u00f3n suficiente para desvirtuar las amenazas en su contra. En consecuencia, orden\u00f3 al Director de la UIA de la JEP reintegrar al actor al programa de protecci\u00f3n en el cual se encontraba para febrero de 2021 y que, transcurridos tres meses, realizara un nuevo estudio de riesgo teniendo en cuenta estos criterios. De otra parte, exhort\u00f3 a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas para que determinara si deb\u00eda convocar al compareciente a una audiencia con el fin de que realice aportes a la verdad y evaluara la necesidad de que ello se realizara bajo condiciones de seguridad y con asistencia de la UIA de la JEP.<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del caso por la Corte y reparto<\/p>\n<p>30. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante Auto del 29 de marzo de 2022, seleccion\u00f3 el expediente T-8.596.729 para su revisi\u00f3n, con fundamento en el criterio objetivo de posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el criterio de urgencia de proteger un derecho fundamental. El expediente fue asignado a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.<\/p>\n<p>31. Posteriormente, mediante Auto del 27 de mayo de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco seleccion\u00f3 el expediente T-8.697.931 para revisi\u00f3n, con fundamento en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial. El expediente fue acumulado al expediente T-8.596.729 para que se tramitara y decidieran de manera conjunta.<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>32. Decreto de pruebas. Con el prop\u00f3sito de allegar al proceso elementos de juicio relevantes, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. En primer lugar, a trav\u00e9s de Auto del 2 de agosto de 2022, solicit\u00f3 a los accionantes que informaran a la Corte si, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, han sido objeto de nuevos hechos amenazantes o que hayan puesto en riesgo su vida, integridad y seguridad o la de su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, se les requiri\u00f3 indicar si han puesto en conocimiento de las autoridades competentes tales hechos y qu\u00e9 tr\u00e1mites administrativos o judiciales se han adelantado para esclarecerlos. De igual manera, se solicit\u00f3 al Director de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la JEP que remitiera al despacho copia de la totalidad de los expedientes administrativos correspondientes al proceso de evaluaci\u00f3n del riesgo y determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n dispuestas en favor de los se\u00f1ores Pedro y Mario.<\/p>\n<p>33. Por \u00faltimo, se solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que (i) remitiera copia digital de las actuaciones que ha efectuado esa entidad desde que tuvo conocimiento de cada una de las noticias criminales presentadas por los se\u00f1ores Pedro y Mario; (ii) relacionara la fecha en la cual la entidad tuvo conocimiento de cada una de ellas y en qu\u00e9 etapa procesal se encuentra actualmente cada actuaci\u00f3n; (iii) explicara cu\u00e1l es la hip\u00f3tesis o las hip\u00f3tesis delictivas asumidas por esa entidad en cada una de las noticias criminales; (iv) informara si los se\u00f1ores Pedro y Mario han presentado denuncias ante esa entidad por hechos relacionados con su participaci\u00f3n como declarantes o comparecientes ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; y, (v) relacionara las denuncias presentadas por estos se\u00f1ores, por hechos amenazantes o que hayan puesto en riesgo sus vidas, integridad y seguridad o la de sus n\u00facleos familiares, con ocasi\u00f3n de su participaci\u00f3n como denunciantes o testigos en procesos judiciales.<\/p>\n<p>34. Respuesta de los actores. En respuesta al citado auto de pruebas, el se\u00f1or Pedro manifest\u00f3 que el esquema de seguridad que ten\u00eda asignado fue retirado de forma definitiva y su n\u00facleo familiar ha sido objeto de nuevas amenazas, las cuales denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, con el prop\u00f3sito de obtener medidas cautelares en su caso. El se\u00f1or Mario guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>35. Respuesta de la UIA de la JEP. Esta unidad remiti\u00f3 los expedientes administrativos correspondientes al proceso de evaluaci\u00f3n del riesgo y determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n dispuestas en favor de los se\u00f1ores Pedro y Mario, mediante enlaces de consulta en l\u00ednea.<\/p>\n<p>36. Respuesta de la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esta delegada present\u00f3 un escrito en el cual (i) enunci\u00f3 los resultados de la consulta efectuada en sus sistemas de informaci\u00f3n misional, respecto de los procesos penales en los cuales intervienen los se\u00f1ores Pedro y Mario; y (ii) anex\u00f3 un cuadro en el cual se detalla el n\u00famero de noticia criminal, el estado de la actuaci\u00f3n, la etapa del proceso, la hip\u00f3tesis delictiva y la posible relaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de los accionantes ante la JEP. Sin embargo, una vez revisada la respuesta de la entidad se advirti\u00f3 que, pese a manifestar la remisi\u00f3n en formato digital de los expedientes e informes ejecutivos presentados por los despachos de conocimiento en cada proceso, no fue posible acceder a los mismos debido a que el v\u00ednculo de acceso no era funcional.<\/p>\n<p>37. Reiteraci\u00f3n del decreto de pruebas. Posteriormente, mediante Auto del 2 de septiembre de 2022 se requiri\u00f3 nuevamente al se\u00f1or Mario y a la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al primero, para que rindiera el informe solicitado y a la segunda para que aportara los archivos mencionados en su respuesta o, en su defecto, permitiera el acceso digital a los mismos. Para estos fines, se suspendieron los t\u00e9rminos en virtud del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>38. Respuesta de la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esta delegada remiti\u00f3 cuatro documentos. En el primer documento presenta los resultados encontrados al consultar las noticias criminales en las cuales intervienen los se\u00f1ores Pedro y Mario, as\u00ed como el estado de dichas actuaciones. En el segundo documento se pronuncia sobre el traslado de las pruebas. En el tercer documento suministr\u00f3 un enlace electr\u00f3nico para acceder a los expedientes penales. Y, en el cuarto documento, se pronunci\u00f3 nuevamente sobre el traslado probatorio.<\/p>\n<p>39. Respuesta de la UIA de la JEP. Esta unidad envi\u00f3 dos documentos. En el primer documento present\u00f3 algunas consideraciones sobre el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del riesgo y aport\u00f3 los expedientes administrativos correspondientes a la evaluaci\u00f3n del riesgo y determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n dispuestas en favor de los se\u00f1ores Pedro y Mario. En el segundo documento se pronunci\u00f3 sobre el traslado probatorio.<\/p>\n<p>40. Respuesta del se\u00f1or Pedro y silencio del se\u00f1or Mario. El se\u00f1or Pedro present\u00f3 dos documentos. En el primero, remitido por correo electr\u00f3nico del 16 de agosto de 2022, presenta su respuesta al auto de pruebas. En el segundo, remitido por la misma v\u00eda el 8 de septiembre de 2022, se pronunci\u00f3 sobre el traslado probatorio.<\/p>\n<p>41. Las intervenciones y respuestas proporcionadas al auto de pruebas ser\u00e1n retomados por la Sala, en lo pertinente, para el an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>42. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los expedientes T-8.596.729 y T-8.697.931, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, en concordancia con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017, que adicion\u00f3 un t\u00edtulo transitorio a la Constituci\u00f3n, en cuyo art\u00edculo 8 se establece que las sentencias de revisi\u00f3n sobre los fallos de tutela interpuestas en contra de los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ser\u00e1n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>43. En primer lugar, la Sala debe determinar si las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos en el Decreto 2591 de 1991. En caso de que ello sea as\u00ed, proceder\u00e1 a plantear el caso, definir el problema jur\u00eddico y exponer el esquema para resolverlo.<\/p>\n<p>44. Dado que en ambos casos las tutelas no se dirigen en contra de providencias judiciales, sino en contra de actos administrativos dictados por la UIA de la JEP, el an\u00e1lisis de procedencia se centrar\u00e1 en los requisitos exigibles en esta hip\u00f3tesis y no en los que corresponder\u00edan si se tratara de aut\u00e9nticas providencias judiciales. Por tanto, de entrada, la Sala debe advertir que ninguna de las actuaciones de la UIA de la JEP, en el contexto de los casos sub examine tiene la condici\u00f3n de ser una actuaci\u00f3n judicial, sino que, por el contrario, se trata de actuaciones exclusivamente administrativas.<\/p>\n<p>45. La legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley. En concordancia, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por s\u00ed misma; (ii) a trav\u00e9s de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n).<\/p>\n<p>46. En los dos expedientes objeto de revisi\u00f3n, la legitimaci\u00f3n por activa de los actores se encuentra acreditada. Esto en la medida en que, en los dos casos, la solicitud de amparo fue presentada personalmente por cada uno de los interesados en la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y la seguridad personal. No obstante, la Sala debe realizar dos anotaciones al respecto. La primera, es que el actor en el expediente T-8.596.729 invoc\u00f3 adicionalmente el derecho a la igualdad, por lo cual tambi\u00e9n estar\u00eda legitimado por activa frente a esta pretensi\u00f3n. La segunda, es que en el expediente T-8.697.931 el actor invoc\u00f3 adem\u00e1s la protecci\u00f3n del derecho \u201ca la verdad de las v\u00edctimas\u201d, prerrogativa respecto de la cual se estima que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues sumado a que \u00e9l no ostenta la calidad de v\u00edctima ante la jurisdicci\u00f3n especial para la paz, se trata de un planteamiento gen\u00e9rico de acuerdo con el cual las acciones u omisiones de la entidad demandada lesionar\u00edan los derechos de todas las v\u00edctimas, lo cual excede los supuestos f\u00e1cticos expuestos en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>47. La legitimaci\u00f3n por pasiva. En contraste, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.\u201d<\/p>\n<p>48. De este modo, en los dos casos se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la UIA de la JEP, dado que las acciones de tutela fueron presentadas en contra de sus actuaciones, como dependencia encargada de efectuar el estudio de riesgo y determinar las medidas de protecci\u00f3n que deben adoptarse en favor de las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Esta competencia de la accionada se trata en el Acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, punto 5.1.2. (Justicia), cap\u00edtulo III, numeral 51, literal b, y se establece en los art\u00edculos 17 y 87 literal b) de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p>49. La inmediatez. La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela exige que quien demanda la protecci\u00f3n de sus derechos por esta v\u00eda excepcional, acuda a ella dentro de un t\u00e9rmino razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no puede estar sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo. De esta manera, corresponder\u00e1 al juez de tutela, en cada caso, analizar la razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para determinar si se cumple con este requisito.<\/p>\n<p>50. En los casos objeto de revisi\u00f3n, la Sala constata que las acciones de tutela fueron ejercidas de manera oportuna. En el expediente T-8.596.729, el recurso de reposici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Pedro en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b00405 de 2021 fue declarado extempor\u00e1neo por la UIA de la JEP mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b00463 del 24 de noviembre de 2021, por lo que, entre este hecho, que se\u00f1ala como vulnerador de sus derechos fundamentales, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 14 de enero de 2022, transcurrieron menos de dos meses. Este lapso, dadas las circunstancias del caso, es razonable.<\/p>\n<p>51. De igual manera ocurre en el expediente T-8.697.931. Aunque se trata de varios hechos y actos administrativos proferidos entre septiembre de 2020 y septiembre de 2021 que, en conjunto, constituir\u00edan la vulneraci\u00f3n de derechos alegada por el se\u00f1or Mario, la Sala estima que la inmediatez debe analizarse de cara a la \u00faltima de estas actuaciones administrativas y al incidente de seguridad denunciado por el actor como consecuencia del retiro de las medidas de protecci\u00f3n. En efecto, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0355 del 22 de septiembre de 2021, la entidad accionada dispuso la finalizaci\u00f3n del esquema de seguridad asignado al se\u00f1or Mario. En contraste, seg\u00fan manifest\u00f3 el actor, el 24 de noviembre de 2021 fue retenido por un grupo de personas que pretend\u00edan acabar con su vida, como retaliaci\u00f3n por su comparecencia ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Entre la expedici\u00f3n del citado acto administrativo y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron aproximadamente dos meses, al tiempo que entre el incidente de seguridad -que el actor atribuye a la ausencia de medidas de protecci\u00f3n- y la solicitud de amparo transcurrieron apenas dos d\u00edas, pues la solicitud de amparo fue presentada el 26 de noviembre siguiente, lo cual impone concluir que tambi\u00e9n se cumple el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>52. La subsidiariedad. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En tal sentido, en primer lugar, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garant\u00eda de sus derechos al interior del procedimiento ordinario. De comprobar la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponder\u00e1 evaluar si estos resultan id\u00f3neos y eficaces para garantizar de forma oportuna la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante. Sumado a ello, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente siempre que se acredite su interposici\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>54. En lo meramente formal, las decisiones del director de la UIA de la JEP son actos administrativos, porque 1) no son proferidas por una autoridad en ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional, 2) no se dictan en el marco de un proceso judicial y 3) no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De hecho la autoridad que las profiere no es aquella que tiene a su cargo el tr\u00e1mite de procesos judiciales.<\/p>\n<p>55. En lo material, no se trata de una decisi\u00f3n que est\u00e9 sujeta a reserva judicial, valga decir, una decisi\u00f3n que s\u00f3lo pueda tomar una autoridad judicial. Pese a ello, las decisiones del director de la UIA de la JEP pueden afectar derechos fundamentales, como se plantea por los dos actores en los procesos sub examine.<\/p>\n<p>56. La Sala considera oportuno distinguir, como ya lo hizo en la Sentencia C-080 de 2018, entre las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que los fiscales de la UIA de la JEP, que tienen car\u00e1cter jurisdiccional, y las decisiones del director de esta unidad, dictadas en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del riesgo y adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, que tienen car\u00e1cter administrativo. Esta precisi\u00f3n es importante de cara al an\u00e1lisis sobre la subsidiariedad, porque, al dirigirse la tutela contra actos administrativos, es evidente que existen otros medios, que pueden calificarse como ordinarios, para controvertir tales decisiones. En efecto, respecto de ellas existen medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo como la nulidad simple y la nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>57. Dada la existencia de los anteriores medios ordinarios de defensa, la Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, que fue el juez de tutela de \u00fanica instancia en el caso del se\u00f1or Pedro, mediante providencia del 1\u00b0 de febrero de 2022, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Como puso de presente esta autoridad judicial, en el tr\u00e1mite del proceso contencioso administrativo existe la posibilidad de someter a control de legalidad tales actos administrativos, e incluso existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares respecto de ellos.<\/p>\n<p>58. Frente al anterior razonamiento, que parte de fundamentos objetivos y s\u00f3lidos, la Sala debe destacar que su jurisprudencia en vigor, dada por varias salas de revisi\u00f3n y hasta ahora no contradicha en casos en los que se analizaba el tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n del riesgo y adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por parte de la UNP, ha sido la de que en casos en los cuales se discute la actuaci\u00f3n de entidades encargadas de determinar el nivel de riesgo y adoptar medidas de protecci\u00f3n en favor de personas que son objeto de amenazas o escenarios de victimizaci\u00f3n, particularmente en aquellos eventos en los cuales se discute la disminuci\u00f3n o finalizaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n previamente adoptadas en su favor, \u201cresulta irrazonable exigir a estas personas que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusi\u00f3n es la vida misma.\u201d La regla fue sintetizada de la siguiente manera en la Sentencia T-388 de 2019.<\/p>\n<p>\u201cPor un lado, la falta de eficacia se explica porque el mecanismo ordinario conlleva un tiempo prolongado, \u2018lapso en el cual se puede consumar el riesgo (\u2026)\u2019, situaci\u00f3n que desconocer\u00eda la urgencia con que se requiere que el asunto puesto a consideraci\u00f3n sea resuelto, dados los derechos involucrados. La relevancia de esto \u00faltimo se debe a que los accionantes en estos casos son ciudadanos que han contado con medidas de protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, la seguridad personal y la integridad, es decir, se encontraban ante una inminente y grave situaci\u00f3n, justamente fue ello lo que en su momento justific\u00f3 la adopci\u00f3n de tales medidas. Por otro lado, la falta de idoneidad se debe a que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como objetivo principal cuestionar la legalidad de un acto administrativo, no la protecci\u00f3n de los derechos que se invocan en estos casos. Por ello, se ha considerado que es irrazonable \u2018exigir al demandante que acuda a los jueces administrativos, cuando quiera que se discute la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental como la vida y la integridad personal.\u201d<\/p>\n<p>59. En casos similares a los que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, este Tribunal ha sostenido tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u201ccomo amparo definitivo en este tipo de procesos\u201d, para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, integridad f\u00edsica y debido proceso administrativo frente a decisiones de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, en el marco de la determinaci\u00f3n del riesgo y la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. Sobre este aspecto, en la Sentencia SU-020 de 2022 que, entre otras cosas, declar\u00f3 el Estado de Cosas Inconstitucional por el bajo nivel de incumplimiento en la implementaci\u00f3n del componente de garant\u00edas de seguridad a favor de la poblaci\u00f3n signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil, de sus familiares y de quienes integran el nuevo partido pol\u00edtico Comunes, la Sala fij\u00f3 un est\u00e1ndar de subsidiariedad para analizar casos con contornos similares a los que ahora ocupan su atenci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n se cuestionaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de acciones de tutela que pretend\u00edan controvertir actos administrativos proferidos por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n en los cuales se valoraban, de manera imprecisa, los niveles de riesgo que ten\u00edan personas que se encontraban en proceso de reincorporaci\u00f3n. Al respecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para invocar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la seguridad personal, la integridad f\u00edsica y el debido proceso administrativo frente a las decisiones adoptadas por la UNP. Para la Sala, se trata de importantes antecedentes para valorar si se cumple el requisito de subsidiariedad en los casos que son objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>61. Ahora bien, vale precisar que lo que se discute a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, m\u00e1s all\u00e1 de la legalidad de los actos administrativos, es si la decisi\u00f3n administrativa de disminuir y, a la postre, finalizar con dichas medidas, desconoce o no los derechos fundamentales de los actores. Frente a estas decisiones, ambos actores argumentan que los riesgos para su vida e integridad personal y para las de sus familias se mantienen e incluso han aumentado debido a su participaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n especial para la paz.<\/p>\n<p>62. En vista de lo anterior, la Sala advierte que en el caso de los se\u00f1ores Pedro y Mario los medios ordinarios de defensa -acciones de nulidad, as\u00ed como de nulidad y restablecimiento del derecho- carecen de idoneidad, pues tienen como objetivo principal examinar la legalidad de los actos administrativos y, en atenci\u00f3n a ello, no permiten abordar en toda su dimensi\u00f3n constitucional la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclaman los actores. Entre otras cosas, porque las evaluaciones sobre el nivel de riesgo y la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n tienen una vigencia temporal determinada, regularmente de entre seis y doce meses, lo cual supone un inconveniente para analizar la eventual vulneraci\u00f3n de derechos como el debido proceso, la seguridad e integridad personales a lo largo del tiempo, como lo proponen los actores. Adem\u00e1s, porque a partir de los argumentos formulados por aquellos, y m\u00e1s all\u00e1 de sus discrepancias de fondo con la motivaci\u00f3n de los diferentes actos administrativos, es posible inferir de manera preliminar la ocurrencia de incidentes de seguridad o amenazas que muestran la existencia de un eventual riesgo de cara a la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>63. De otra parte, la Sala tambi\u00e9n advierte que dichos medios de defensa carecen de eficacia porque el tr\u00e1mite ordinario supone el transcurso de un tiempo prolongado hasta su resoluci\u00f3n, en el cual puede concretarse el riesgo que, prima facie, se cierne sobre los derechos fundamentales de los actores. Como ha quedado probado, en los dos procesos que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte la UIA de la JEP hab\u00eda adoptado previamente medidas de protecci\u00f3n en favor de los se\u00f1ores Pedro y Mario, las cuales fueron dadas precisamente por considerar que ellos ten\u00edan un nivel extraordinario de riesgo, que las hac\u00edan necesarias, pues se encontraban ante una situaci\u00f3n de seguridad grave e inminente. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes ante la JEP, en especial los comparecientes, hacen parte de un grupo poblacional con una amenaza a su seguridad personal que debe analizarse de manera diferenciada al com\u00fan de la poblaci\u00f3n. Esto es as\u00ed, debido a que, por asumir un rol procesal activo en la justicia transicional o develar informaci\u00f3n relevante para la soluci\u00f3n de los procesos judiciales que all\u00ed se adelantan, pueden ver seriamente afectada su integridad y seguridad personal.<\/p>\n<p>64. Finalmente, es preciso anotar que, como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, el se\u00f1or Pedro no present\u00f3 de forma oportuna el recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b00405 de 2021, mediante la cual la UIA de la JEP dispuso la disminuci\u00f3n del esquema de protecci\u00f3n asignado, por lo cual este fue declarado extempor\u00e1neo mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b00463 del 24 de noviembre de 2021. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no afecta la procedibilidad del amparo. De un lado, porque no es adecuado entender que el recurso de reposici\u00f3n en contra de dichas decisiones constitu\u00eda un medio eficaz para proteger los derechos invocados. Y, de otro, porque de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 76 y 161 de la Ley 1437 de 2011 este recurso ni siquiera es obligatorio para acceder a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por lo que no ser\u00eda exigible a los actores haber agotado este medio de defensa.<\/p>\n<p>65. Por tanto, la Sala concluye que ambas acciones de tutela superan el requisito de subsidiariedad porque los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia para debatir de forma adecuada e integral la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en este asunto. Especialmente, dadas las situaciones de seguridad en las cuales se encuentran los actores, quienes insisten en que los riesgos para su vida e integridad personal y para las de sus familias se mantienen e incluso han aumentado luego de los diferentes actos administrativos adoptados por la UIA de la JEP.<\/p>\n<p>66. De la anterior conclusi\u00f3n, se siguen dos corolarios. El primero es el de que en los dos casos acumulados la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial apropiado y definitivo para estudiar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por los actores. El segundo es el de que la Sentencia de la Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Pedro, deber\u00e1 revocarse para, en su lugar, tomar una decisi\u00f3n de fondo en cuanto a otorgar o negar el amparo solicitado.<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de los casos, planteamiento del problema jur\u00eddico a resolver y esquema de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de los casos<\/p>\n<p>67. Pedro, actor en el proceso de tutela T-8.596.729, intervino como testigo ante la JEP y ha denunciado la vinculaci\u00f3n de miembros activos y en retiro del Ej\u00e9rcito Nacional, en el marco del Caso 03, adelantado por esa jurisdicci\u00f3n sobre \u201c[a]sesinatos y desapariciones forzadas ileg\u00edtimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado.\u201d Por su parte, Mario, actor en el proceso de tutela T-8.697.931, es un compareciente ante esa jurisdicci\u00f3n que fue condenado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria debido a su responsabilidad en el homicidio de una persona presentada por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional como muerta en un combate. Dentro de su proceso de sometimiento a la justicia transicional ha manifestado que presentar\u00e1 informaci\u00f3n sobre los coautores de este hecho y sobre los v\u00ednculos de diferentes miembros del Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda Nacional con grupos paramilitares para la ejecuci\u00f3n de homicidios selectivos, tr\u00e1fico de materiales de guerra y narc\u00f3ticos.<\/p>\n<p>68. Inicialmente, los dos actores hab\u00edan sido calificados por la UIA de la JEP con un nivel de riesgo extraordinario, por lo que les hab\u00eda asignado esquemas de protecci\u00f3n. No obstante, esa entidad determin\u00f3 a trav\u00e9s de estudios t\u00e9cnicos que sus situaciones de riesgo hab\u00edan disminuido con el paso del tiempo (en el caso de Pedro) o debido al paso del tiempo sumado a la no credibilidad de la amenaza en su contra y al incumplimiento de los compromisos adquiridos por el compareciente ante la JEP (en el caso de Mario). En consecuencia, en el caso del se\u00f1or Pedro, dispuso la reducci\u00f3n del esquema de seguridad y, seg\u00fan inform\u00f3 \u00e9ste durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, su desmonte definitivo. Respecto del se\u00f1or Mario, dispuso inicialmente la disminuci\u00f3n del esquema y, finalmente, su retiro definitivo. De acuerdo con la accionada, en los dos casos no se acredit\u00f3 que se tratara de amenazas graves y verificables que ameritaran mantener los esquemas de protecci\u00f3n inicialmente adoptados.<\/p>\n<p>69. En consecuencia, los se\u00f1ores Pedro y Mario acudieron a la acci\u00f3n de tutela, puesto que aseguran seguir siendo objeto de amenazas en contra de su vida y la de sus familias, lo cual estiman lesivo de sus derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal. Particularmente, el se\u00f1or Pedro adujo que, adem\u00e1s de los derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal, las actuaciones de la UIA de la JEP lesionan su derecho a la igualdad. Sin embargo, no precis\u00f3 en que consist\u00eda el supuesto trato desigual otorgado por la entidad accionada ni la Sala advierte que los hechos puestos en conocimiento de la Corte encierren un verdadero litigio sobre la garant\u00eda del derecho fundamental a la igualdad, por lo cual no se considera pertinente abordar de fondo esta discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>70. A este respecto, vale anotar que el derecho subjetivo a la igualdad ha sido comprendido por la jurisprudencia como la prohibici\u00f3n general de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, as\u00ed como el mandato de desplegar medidas concretas para lograr la igualdad de trato respecto de grupos tradicionalmente discriminados o marginados; y de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, al tiempo que sancionar los maltratos y abusos en su contra.<\/p>\n<p>71. Con todo, el concepto de igualdad carece de un contenido material espec\u00edfico, pues \u201ca diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado.\u201d De esta ausencia de un contenido material espec\u00edfico, ha resaltado la jurisprudencia constitucional, se desprende su caracter\u00edstica m\u00e1s importante: ser un concepto relacional o comparativo. Esto implica, en otras palabras, que el rasgo esencial de la igualdad es su constataci\u00f3n a trav\u00e9s de comparar dos personas o situaciones. Es por esto que en el caso propuesto por el se\u00f1or Pedro no se advierte la existencia de elementos que permitan delimitar el problema jur\u00eddico dentro de la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad.<\/p>\n<p>72. En contraste, como se sostuvo al efectuar el an\u00e1lisis de subsidiariedad, lo que se discute a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en los dos casos, m\u00e1s all\u00e1 de la controversia sobre la legalidad de los actos administrativos, es si las decisiones administrativas de disminuir y, a la postre, finalizar con las medidas de protecci\u00f3n con que contaban los actores desconoce o no sus derechos fundamentales. Esto implica, a juicio de la Sala, la necesidad de abordar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>73. Sobre el particular, la Sala conoci\u00f3 que el se\u00f1or Pedro se\u00f1ala haber denunciado ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n varios hechos ocurridos con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela en los cuales relata que su hija recibi\u00f3 una llamada amenazante, unas personas intentaron ingresar a la vivienda de su progenitora, advirti\u00f3 seguimientos a su escolta por parte de veh\u00edculos sospechosos y la intervenci\u00f3n de su l\u00ednea telef\u00f3nica. Con todo, asegura que puso de presente estos hechos ante la UIA de la JEP para solicitar que se restableciera su esquema de seguridad con un veh\u00edculo blindado, pero la accionada no los tuvo en cuenta y decidi\u00f3 desmontar de manera definitiva las medidas de protecci\u00f3n con las que contaba, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0083 del 29 de marzo de 2022. En contra de esta resoluci\u00f3n el actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, pero la UIA de la JEP decidi\u00f3 confirmarla a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0190 del 8 de junio de 2022.<\/p>\n<p>74. En contraste, en el caso del se\u00f1or Mario la solicitud de tutela sostiene que el 24 de noviembre de 2021, luego de que la UIA de la JEP decidiera finalizar el esquema de protecci\u00f3n que ten\u00eda asignado, fue retenido por un grupo de personas que pretend\u00edan acabar con su vida como retaliaci\u00f3n por su comparecencia ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Sin embargo, no se cuenta con informaci\u00f3n adicional sobre su situaci\u00f3n dado que no dio respuesta a las solicitudes probatorias realizadas por la Corte.<\/p>\n<p>75. Con fundamento en lo expuesto, dado que en ambos casos hay circunstancias semejantes y los actores cuestionan en general la motivaci\u00f3n de los diferentes actos administrativos adoptados por la accionada, corresponde a la Sala determinar si la UIA de la JEP, en su calidad de autoridad responsable de brindar protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes ante la JEP, vulnera o no los derechos fundamentales a la vida (art. 11 CP), el debido proceso administrativo (art. 29 CP) y a la seguridad e integridad personal (innominado art. 94 CP) de un interviniente cuando decide disminuir o finalizar su esquema de seguridad, fundando su decisi\u00f3n en argumentos como que los reportes de las autoridades sobre las amenazas, el incumplimiento del interviniente de sus obligaciones en el r\u00e9gimen de condicionalidad, la falta de convocatoria a diligencias judiciales o la no priorizaci\u00f3n de los casos en los cuales participa no permiten determinar la existencia de un riesgo extraordinario, pese a que el interviniente insiste en la existencia del mismo y de un peligro inminente.<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esquema de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>76. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 el siguiente esquema. En primer lugar, estudiar\u00e1 el deber de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, testigos e intervinientes ante la JEP, como un mandato imperativo del Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho. En segundo lugar, describir\u00e1 la ruta ordinaria de protecci\u00f3n a cargo de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, as\u00ed como las obligaciones que de all\u00ed se derivan. En tercer lugar, reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del riesgo y adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Por \u00faltimo, con fundamento en los anteriores elementos de juicio, analizar\u00e1 y resolver\u00e1 dicho problema en los casos concretos.<\/p>\n<p>El deber de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, testigos e intervinientes ante la JEP como un mandato imperativo del Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho<\/p>\n<p>77. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, en su art\u00edculo 2\u00b0, que uno de los fines esenciales del Estado es \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica\u201d, por lo cual \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d En l\u00ednea con ello, el art\u00edculo 11 ibidem dispone que \u201cel derecho a la vida es inviolable\u201d, al tiempo que el art\u00edculo 12 ibid. se\u00f1ala que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.\u201d Se trata, en esencia, de algunos de los deberes que le asisten al Estado en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos a la vida y la seguridad, derivados de la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia.<\/p>\n<p>78. Cuando la persona objeto de la amenaza es una v\u00edctima, testigo o interviniente ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz su protecci\u00f3n involucra una serie de derechos y principios que, de no garantizarse en debida forma, comprometer\u00edan la legitimidad del sistema democr\u00e1tico. Esto es as\u00ed, porque aunque no se trata de un grupo poblacional que pueda catalogarse en estricto sentido como minoritario, se encuentra sometido a riesgos desproporcionados, en raz\u00f3n al rol social que desarrolla con ocasi\u00f3n de su v\u00ednculo con la justicia transicional.<\/p>\n<p>79. Luego de un enfrentamiento armado de m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os entre el Estado y la guerrilla de las Farc-EP, el Acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera reconoci\u00f3 que satisfacer los derechos de las v\u00edctimas del conflicto a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n es uno de los ejes transversales de lo pactado. Por ello, en el punto 5 del acuerdo se aludi\u00f3 a un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, dentro del cual se inclu\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, como un mecanismo judicial de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas durante el conflicto.<\/p>\n<p>80. A este respecto es preciso anotar que el art\u00edculo 27 de la Ley 1957 de 2019 dispone que \u201c[l]a responsabilidad de los destinatarios del SIVJRNR no exime al Estado de su deber de respetar y garantizar el pleno goce de los derechos humanos y de sus obligaciones, conforme al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.\u201d Antes bien, debido al contexto de justicia transicional en el cual se inscribe la participaci\u00f3n judicial de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, el deber de garantizar su seguridad personal es reforzado y adquiere especial relevancia de cara a la satisfacci\u00f3n del conjunto de sus derechos.<\/p>\n<p>81. En la Sentencia C-080 de 2018, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 1957 de 2017, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la prevalencia del principio de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes ante la JEP, como garant\u00eda de sus dem\u00e1s derechos fundamentales. En esa oportunidad, la Sala destac\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201ceste principio de protecci\u00f3n tiene una especial relevancia en los reg\u00edmenes especiales de transici\u00f3n hacia la paz, en este caso en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. El Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar los derechos de los procesados, testigos, v\u00edctimas e intervinientes, a la vida y a la seguridad, en particular si los mismos se ponen en riesgo como consecuencia del proceso penal en el que se quiere superar la impunidad respecto de infracciones al DIH, graves violaciones a los derechos humanos, cr\u00edmenes de guerra, genocidios y delitos de lesa humanidad, que van a ser objeto de procesamiento. As\u00ed, el Estado debe proteger a quienes enfrenten riesgos de seguridad que puedan surgir por responsabilidad de quienes no est\u00e1n interesados en el esclarecimiento de la verdad y la realizaci\u00f3n de justicia. En tal situaci\u00f3n, si no se garantiza dicha protecci\u00f3n, se prolonga la impunidad, por lo que la protecci\u00f3n de las partes e intervinientes es una medida para garantizar el acceso a la justicia. De otra parte, y por encima de cualquier inter\u00e9s, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger la vida y seguridad de todas las personas, impedir su re victimizaci\u00f3n y garantizar la no repetici\u00f3n de los hechos del conflicto armado.<\/p>\n<p>\u201cParticularmente, en relaci\u00f3n con el tema de la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, cuya m\u00e1xima garant\u00eda posible de sus derechos es el centro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n \u2013SIVJRNR-, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expuesto en reiterados pronunciamientos la obligatoriedad del Estado de brindarles medidas id\u00f3neas, adecuadas y eficaces de protecci\u00f3n de su vida y seguridad personal, ya que por el hecho de denunciar infracciones al DIH, graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio, entre otros, como desplazamientos, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, despojos de tierras y otros graves delitos, se pueden ver expuestas a su revictimizaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>82. Paralelamente, mediante la Sentencia interpretativa 05 del 17 de mayo de 2023, la Secci\u00f3n de Apelaciones de la JEP se refiri\u00f3 al concepto de selecci\u00f3n negativa y al r\u00e9gimen de condicionalidad estricto contemplado para los comparecientes ante esa jurisdicci\u00f3n. En cuanto a este primer concepto, se\u00f1al\u00f3 que por selecci\u00f3n negativa se entienden aquellos casos en los que una persona que se somete a la competencia de dicho tribunal transicional no es incluida dentro de los casos priorizados por la sala de reconocimiento pues no alcanz\u00f3 un rol esencial en las conductas estudiadas en los macrocasos. Es decir, se trata de personas que no tuvieron una participaci\u00f3n determinante en la generaci\u00f3n, desarrollo o ejecuci\u00f3n de los patrones de macrocriminalidad identificados por dicha sala y en consecuencia no son considerados como m\u00e1ximos responsables.<\/p>\n<p>83. Con todo, la citada providencia precis\u00f3 que los comparecientes no seleccionados no agotan sus obligaciones ante la JEP y ante las v\u00edctimas por la circunstancia de no ser incluidos como m\u00e1ximos responsables en algunos de los macrocasos. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que: (i) los comparecientes no seleccionados como m\u00e1ximos responsables tienen un rol determinante en el componente restaurativo del sistema pues pueden participar eventualmente en los procesos de resarcimiento del da\u00f1o y el restablecimiento del valor moral de las v\u00edctimas; (ii) como parte del r\u00e9gimen de condicionalidad estricta ante la JEP diferentes comparecientes no seleccionados pueden converger en un mismo proceso de formulaci\u00f3n y desarrollo de un proyecto de Trabajo, Obra y Actividad con Contenido Reparador-Restaurador (TOAR) que es el componente b\u00e1sico de sistema de sanciones propias de la jurisdicci\u00f3n; (iii) de acuerdo a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 141 de la Ley Estatutaria de la JEP es perfectamente viable que los comparecientes no seleccionados por la Sala de Reconocimiento puedan presentar ante la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas (encargada del r\u00e9gimen de condicionamiento y beneficios de los miembros de la Fuerza P\u00fablica) un proyecto detallado, individual o colectivo de contribuciones a la reparaci\u00f3n; y (iv) el otorgamiento del tratamiento definitivo no sancionatorio del r\u00e9gimen de beneficio de la JEP est\u00e1 supeditado a una contraprestaci\u00f3n por parte de los comparecientes no seleccionados y que se materializa en la condici\u00f3n de que este tipo de beneficiarios cumplan con su deber de reparar a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>84. Bajo estas circunstancias, la Sala advierte que la UIA de la JEP se encuentra en la obligaci\u00f3n de desarrollar todas las acciones preventivas y de protecci\u00f3n para preservar la vida de aquellos comparecientes que, aunque no hacen parte de los procesos priorizados por al JEP, si pueden eventualmente aportar una verdad novedosa o participar de los procesos de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Esto es importante pues se trata de la materializaci\u00f3n de la regla contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual dispone que en todos los procesos de la JEP se debe garantizar el principio de centralidad de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>85. A partir de lo anterior es posible concluir que la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el sistema de justicia transicional desarrollado por la JEP no se limita a la garant\u00eda de su propia seguridad personal, pues el adecuado funcionamiento de los mecanismos judiciales y la participaci\u00f3n de los testigos y comparecientes tambi\u00e9n tiene incidencia en el esclarecimiento de la verdad y la obtenci\u00f3n de garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Por ello, la garant\u00eda de la seguridad personal de los testigos y comparecientes ante la JEP no solo impacta en la protecci\u00f3n de los derechos individuales de estos \u00faltimos, sino que tambi\u00e9n contribuye a realizar los derechos de las v\u00edctimas, y de la sociedad colombiana en su conjunto, a conocer la verdad plena de lo sucedido durante el conflicto armado interno y a evitar que los cr\u00edmenes cometidos en este contexto queden impunes.<\/p>\n<p>86. De este modo, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la seguridad personal de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes ante la JEP y brindar las condiciones m\u00ednimas para su participaci\u00f3n efectiva en el componente de justicia del SIVJRNR, pues cuando se obstaculiza por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el acceso a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas la afectaci\u00f3n generada se proyecta hacia el conjunto de la sociedad y, con ello, se pone en entredicho la vigencia de un verdadero orden democr\u00e1tico justo.<\/p>\n<p>87. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada y pac\u00edfica en lo que se refiere a las obligaciones de las autoridades de cara a la garant\u00eda del derecho a la seguridad personal. Por ejemplo, en la Sentencia T-719 de 2003, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una tutela interpuesta por la compa\u00f1era permanente de un desmovilizado que fue asesinado sin que recibiera protecci\u00f3n a tiempo por parte del Estado. A partir de esa oportunidad, y de manera reiterada, la jurisprudencia ha precisado que las autoridades tienen a su cargo, al menos, las siguientes siete obligaciones:<\/p>\n<p>\u201c(i) identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, as\u00ed como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados; (ii) valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situaci\u00f3n individual, la existencia, las caracter\u00edsticas y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado; (iii) definir oportunamente las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice; (iv) asignar tales medios y adoptar dichas medidas, tambi\u00e9n de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protecci\u00f3n sea eficaz; (v) evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo extraordinario, y tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n; (vi) dar una respuesta efectiva ante signos de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario, y adoptar acciones espec\u00edficas para mitigarlo o paliar sus efectos; y, finalmente, (vii) la prohibici\u00f3n de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas.\u201d<\/p>\n<p>88. De acuerdo con el citado desarrollo jurisprudencial, estas obligaciones han sido consideradas como parte fundamental del derecho a la seguridad personal y base para el ejercicio institucional encaminado a garantizar este derecho. La identificaci\u00f3n del riesgo, su valoraci\u00f3n rigurosa y la adopci\u00f3n de medidas id\u00f3neas para contenerlo pueden sintetizar un m\u00ednimo est\u00e1ndar de debida diligencia que deben observar las entidades estatales encargadas de brindar protecci\u00f3n a determinados grupos poblacionales.<\/p>\n<p>89. En la citada Sentencia T-719 de 2003, la Corte tambi\u00e9n decant\u00f3 la existencia de cuatro niveles de riesgo: m\u00ednimo, ordinario, extraordinario y extremo. Reservando la obligaci\u00f3n de las autoridades de brindar medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n reforzada a las personas s\u00f3lo respecto de los niveles de riesgo extraordinario y extremo. Al respecto, la Sala efectu\u00f3 la siguiente descripci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cPara establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en \u00e9l algunas de las siguientes caracter\u00edsticas: (i) debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad\u00a0de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo. En la medida en que varias de estas caracter\u00edsticas concurran, la autoridad competente deber\u00e1 determinar si se trata de un riesgo que el individuo no est\u00e1 obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia ser\u00e1 aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el n\u00famero de caracter\u00edsticas confluyentes, mayor deber\u00e1 ser el nivel de protecci\u00f3n dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que est\u00e1n presentes todas las citadas caracter\u00edsticas, se habr\u00e1 franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuesti\u00f3n como extremo.\u201d<\/p>\n<p>90. A esta caracterizaci\u00f3n, en la Sentencia T-469 de 2020, la Corte agreg\u00f3 dos requisitos adicionales para determinar que, en presencia de todas las citadas particularidades, el riesgo es extremo, a saber: \u201c(i) que el riesgo sea grave e inminente, y (ii) que est\u00e9 dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el prop\u00f3sito evidente de violentar tales derechos.\u201d Cuando se re\u00fanen estas caracter\u00edsticas adicionales y se determina que el nivel de amenaza es extremo, explic\u00f3 la Sala, ser\u00e1 exigible de forma inmediata la intervenci\u00f3n del Estado para preservar los derechos fundamentales a la vida e integridad personal.<\/p>\n<p>La ruta ordinaria de protecci\u00f3n a cargo de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<\/p>\n<p>91. \u00a0En el punto 5.1.2 del Acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera se acord\u00f3 la creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. A su vez, en el cap\u00edtulo III de este apartado del acuerdo se describen los \u00f3rganos que hacen parte de la JEP, entre ellos, la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, cuya labor principal es satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad por parte de los comparecientes. Adicionalmente, en el p\u00e1rrafo 51 literal b) de esta secci\u00f3n, se establece como una de las funciones espec\u00edficas de la UIA de la JEP \u201cdecidir las medidas de protecci\u00f3n aplicables a v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes\u201d, en garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal.<\/p>\n<p>92. Como se anot\u00f3 en el apartado anterior, este mandato fue desarrollado por el legislador a trav\u00e9s de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en sus art\u00edculos 17 y 87 literal b). En esta medida se est\u00e1 ante un mandato legal, que resulta vinculante para las autoridades.<\/p>\n<p>93. Como la JEP y sus \u00f3rganos, en especial la UIA, no cuentan con la capacidad log\u00edstica y operativa necesaria para materializar dichas medidas, estas se prestan a trav\u00e9s de convenios interadministrativos con la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, quien lleva a cabo las labores de protecci\u00f3n en el terreno. Al respecto, la Sala estima oportuno poner de presente que la misi\u00f3n encomendada a la UIA de la JEP tiene un rol fundamental en la garant\u00eda de los derechos a la vida y seguridad personal de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes ante la JEP. Si bien los fen\u00f3menos de violencia son complejos, esta autoridad tiene la responsabilidad de brindar protecci\u00f3n efectiva a las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes ante la JEP, que est\u00e9n en situaci\u00f3n de riesgo.<\/p>\n<p>94. Estando clara la misi\u00f3n de la UIA de la JEP y, por tanto, su responsabilidad, es necesario profundizar en el modo en que se cumple con aquella. En su intervenci\u00f3n ante la Corte, el Director de la UIA de la JEP se\u00f1al\u00f3 que, con el prop\u00f3sito de desarrollar los procesos de an\u00e1lisis, evaluaci\u00f3n del riesgo y recomendaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, incluido su seguimiento, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0283 de 2018, se cre\u00f3 el Grupo de protecci\u00f3n a v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes al interior de esa unidad. Asimismo, que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b01004 de 2019 se cre\u00f3 el Comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n del riesgo y definici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, encargado de evaluar y discutir los an\u00e1lisis para sugerir al Director de la UIA de la JEP la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n respecto de los beneficiarios del programa.<\/p>\n<p>96. Posteriormente, describi\u00f3 las etapas del proceso de valoraci\u00f3n del riesgo de la siguiente manera: (i) asignaci\u00f3n al fiscal l\u00edder del Grupo de protecci\u00f3n a v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes, quien asume el conocimiento de la solicitud y ordena las actividades investigativas que debe desarrollar el analista; (ii) selecci\u00f3n aleatoria del analista de riesgo, quien ejecutar\u00e1 la orden de trabajo emitida por el fiscal; (iii) realizaci\u00f3n de las actividades para la verificaci\u00f3n del riesgo, en las que se incluye la entrevista al evaluado y la contrastaci\u00f3n de la informaci\u00f3n aportada; (iv) emisi\u00f3n de un informe de ponderaci\u00f3n, en el cual el analista presenta ante el Comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n del riesgo y definici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n sus conclusiones y recomendaciones con base en el resultado de la aplicaci\u00f3n de la herramienta t\u00e9cnica de valoraci\u00f3n del riesgo; (v) en caso de concluirse que el evaluado puede ser objeto del programa, as\u00ed como la existencia de nexo causal entre el riesgo y su participaci\u00f3n ante la JEP, se define si hay lugar a la adopci\u00f3n de una medida cautelar sobre la base de la recomendaci\u00f3n del analista; (vi) estas medidas son adoptadas por el director de la UIA de la JEP a trav\u00e9s de un acto administrativo; (vii) se realiza la implementaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n y la verificaci\u00f3n peri\u00f3dica de su funcionamiento; y (viii) de manera excepcional, el analista puede solicitar al director de la UIA de la JEP la adopci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n mientras concluye el an\u00e1lisis del riesgo. Finalmente, destac\u00f3 que este procedimiento tiene un tiempo promedio de respuesta de entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>97. Igualmente, subray\u00f3 que el art\u00edculo 22 de la Ley 1922 de 2018 facult\u00f3 a las Salas y Secciones de la JEP para adoptar, en cualquier momento de los procesos que adelanten, las medidas cautelares personales que consideren necesarias para \u201cevitar da\u00f1os a las personas y colectivos\u201d, \u201cla protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y el real restablecimiento de sus derechos.\u201d Al respecto, destac\u00f3 que en estos casos la UIA de la JEP efect\u00faa el proceso de valoraci\u00f3n del riesgo y realiza recomendaciones a la correspondiente Sala o Secci\u00f3n de la JEP para la adopci\u00f3n de las medidas en el \u00e1mbito judicial, sin perjuicio de que durante dicho tr\u00e1mite se adopten las medidas de protecci\u00f3n de manera oficiosa por parte de esa unidad.<\/p>\n<p>98. En este punto, la Sala estima oportuno precisar que aun con la habilitaci\u00f3n legal a los magistrados de las Salas y Secciones de la JEP para adoptar medidas cautelares personales, es el Director de la UIA de la JEP la autoridad administrativa sobre la cual recae la obligaci\u00f3n principal de valorar el riesgo y asignar, ajustar o finalizar un esquema o medidas de protecci\u00f3n en el marco de la JEP. Lo anterior, porque la facultad de ordenar medidas de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito judicial, establecida en las reglas de procedimiento de esa jurisdicci\u00f3n, es concurrente y no desplaza el mandato fijado a la UIA de la JEP, como autoridad administrativa en la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Adem\u00e1s, porque el inciso segundo del citado art\u00edculo 22 de la Ley 1922 de 2018 dispone que \u201c[e]stas medidas solo recaer\u00e1n sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las v\u00edctimas, quienes tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s actores.\u201d Lo anterior implica que la competencia de los magistrados de las Salas y Secciones de la JEP para adoptar medidas cautelares tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n menos amplio que el de la UIA de la JEP.<\/p>\n<p>99. Por otra parte, aunque en su intervenci\u00f3n ante la Corte el Director de la UIA de la JEP se\u00f1al\u00f3 que aportar\u00eda un documento con la matriz o instrumento t\u00e9cnico de valoraci\u00f3n del riesgo dise\u00f1ado por esa entidad, el documento no fue remitido. Con todo, la Sala da cuenta de sus componentes en el siguiente cuadro, a partir de su aplicaci\u00f3n concreta por parte de la UIA de la JEP para realizar la valoraci\u00f3n del riesgo de los actores en cada caso. Este es el instrumento t\u00e9cnico que, desde el a\u00f1o 2020, ha venido empleando la entidad para valorar el riesgo en que se encuentran las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s comparecientes ante la JEP.<\/p>\n<p>100. Este instrumento t\u00e9cnico de valoraci\u00f3n del riesgo elaborado y aplicado por la UIA de la JEP prev\u00e9 tres grupos de an\u00e1lisis. El primero se denomina evaluaci\u00f3n de la amenaza y en \u00e9l se indaga por la realidad de la amenaza, su individualizaci\u00f3n contra el evaluado, si esta se deriva de su participaci\u00f3n ante la JEP y la inminencia del peligro que representa. En el segundo grupo, identificado como situaci\u00f3n espec\u00edfica del evaluado, se examina el perfil o visibilidad p\u00fablica del evaluado, si concurre en su caso uno o m\u00e1s factores diferenciales que acent\u00faen el riesgo, si existen antecedentes de riesgo en su contra, si el contexto en el cual se desenvuelve es hostil y su grado de participaci\u00f3n en la JEP. En el tercero se determina la vulnerabilidad del evaluado teniendo en cuenta sus conductas y comportamientos de autocuidado, su permanencia en el sitio de riesgo, la vulnerabilidad en los desplazamientos que debe realizar y, por \u00faltimo, las vulnerabilidad de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>Grupo de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Variables de evaluaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. Evaluaci\u00f3n de la amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Realidad de la amenaza<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Individualidad<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Inter\u00e9s del generador<\/p>\n<p>4. %1.4. \u00a0Inminencia del peligro<\/p>\n<p>2. Situaci\u00f3n Espec\u00edfica del evaluado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Perfil<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Factor diferencial<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Antecedentes personales<\/p>\n<p>4. %1.4. \u00a0Contexto<\/p>\n<p>5. %1.5. \u00a0Grado de participaci\u00f3n en la JEP<\/p>\n<p>3. Vulnerabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Conductas y comportamientos<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Permanencia en el sitio de riesgo<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Vulnerabilidad en los desplazamientos<\/p>\n<p>4. %1.4. \u00a0Vulnerabilidades marginales del n\u00facleo familiar<\/p>\n<p>(Instrumento de calificaci\u00f3n del riesgo, descripci\u00f3n elaborada por la Sala a partir de la informaci\u00f3n entregada por la UIA de la JEP).<\/p>\n<p>101. De acuerdo con la informaci\u00f3n extra\u00edda de la respuesta de la UIA de la JEP, se advierte que estos tres grupos suman 13 variables de an\u00e1lisis, cuya calificaci\u00f3n num\u00e9rica individual es ponderada en cada grupo. A partir de la suma del valor ponderado de cada grupo, se obtiene la calificaci\u00f3n ponderada total del riesgo que va desde 15% hasta 100%. De esta manera, si el nivel del riesgo se encuentra entre 15% y 50% ser\u00e1 calificado por el analista como un riesgo ordinario, entre 50,55% y 80% como riesgo extraordinario y, finalmente, si est\u00e1 entre el 80,55% y 100% ser\u00e1 determinado como riesgo extremo. Como antes se indic\u00f3, con base en este sistema de calificaci\u00f3n el Grupo de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas, Testigos y dem\u00e1s Intervinientes de la UIA de la JEP presenta un informe con recomendaciones sobre las medidas de protecci\u00f3n requeridas para que el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Definici\u00f3n de Medidas de Protecci\u00f3n de la UIA de la JEP, a su vez, recomiende al Director de la UIA de la JEP la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n respecto de los beneficiarios del programa.<\/p>\n<p>102. La Sala no se desconoce que la UIA de la JEP tiene el talento humano y el conocimiento t\u00e9cnico para dise\u00f1ar la herramienta t\u00e9cnica destinada a establecer el nivel de riesgo de una persona, as\u00ed como las medidas de protecci\u00f3n que deben ser adoptadas para mitigarlo. Adem\u00e1s, que esa potestad se desprende del mandato previsto en el art\u00edculo 87 de la Ley Estatutaria de la JEP, en tanto faculta a la UIA para \u201cdecidir, de oficio o a solicitud de las Salas o Secciones de la JEP, las medidas de protecci\u00f3n aplicables a v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes\u201d. Sin embargo, ello no implica que deba ser la UIA de la JEP la dependencia que al mismo tiempo fije las reglas y los est\u00e1ndares del procedimiento administrativo y los aplique. Y mucho menos implica que las decisiones adoptadas por dicha autoridad, mediante actos administrativos, puedan estar exentas de control judicial, ni ser irrazonables o carentes de una motivaci\u00f3n adecuada.<\/p>\n<p>103. Las autoridades judiciales, en este caso los jueces de tutela, no s\u00f3lo pueden revisar dichos actos administrativos, para establecer si tienen o no un fundamento razonable y adecuado, sino que adem\u00e1s pueden dejarlos sin efectos y, de considerarlo necesario, ordenar una nueva evaluaci\u00f3n del riesgo. Incluso, cuando las circunstancias as\u00ed lo exijan, pueden ordenar la continuidad de las medidas de protecci\u00f3n mientras se hace la nueva evaluaci\u00f3n, cuando se advierta la existencia de una amenaza grave e inminente en contra de los derechos fundamentales del actor.<\/p>\n<p>F. El debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del riesgo y adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>104. En casos an\u00e1logos a los que ahora se examinan, la Sala ha analizado las actuaciones de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y ha concluido que una decisi\u00f3n sobre la calificaci\u00f3n del nivel de riesgo de una persona \u201cdeviene irrazonable en tanto que, por ejemplo, (i) no se apoy\u00f3 de manera suficiente en los estudios y evaluaciones t\u00e9cnicas de seguridad; (ii) omiti\u00f3 considerar algunos factores de amenaza en el caso concreto; o, (iii) pese a contar con el insumo necesario, el acto administrativo carece de motivaci\u00f3n adecuada.\u201d Estos est\u00e1ndares, a juicio de la Corte, resultan igualmente aplicables a los tr\u00e1mites administrativos de calificaci\u00f3n del riesgo y determinaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n adelantados por la UIA de la JEP, respecto de las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes ante esa jurisdicci\u00f3n. Igualmente, resulta exigible que la entidad tenga en cuenta los presupuestos previstos en la Sentencia T-469 de 2020 para establecer si un determinado riesgo tiene la entidad suficiente para ser catalogado como extraordinario.<\/p>\n<p>105. Con todo, la Sala advierte que el rol social que ostentan las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes ante la JEP expone a estas personas a un nivel mayor de riesgo que el que deben soportar los dem\u00e1s ciudadanos. Por tanto, de acuerdo con este rol, enfocado en sus aportes a la verdad o la exigencia de los mismos por parte de los comparecientes, el an\u00e1lisis del riesgo que debe desarrollar la UIA de la JEP, aunque puede ser asimilable, debe estructurarse bajo una l\u00f3gica de valoraci\u00f3n que atienda esa situaci\u00f3n con criterios particulares para asegurar la vida e integridad de quienes tienen la intenci\u00f3n de aportar a la verdad o exigen ante esa jurisdicci\u00f3n la garant\u00eda de tal prerrogativa en el contexto del conflicto armado interno. Ello es as\u00ed, porque el contexto de justicia transicional en el cual se encuentran estas personas excede los criterios y las subreglas generales mediante las cuales entidades como la UNP o la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n eval\u00faan el riesgo y disponen medidas para atender las situaciones de riesgo de las poblaciones cuya protecci\u00f3n est\u00e1 bajo su competencia.<\/p>\n<p>106. Sobre esta base, adem\u00e1s, la UIA de la JEP se encuentra en la obligaci\u00f3n de informar al solicitante todos los argumentos analizados y usados para calificar el riesgo, as\u00ed como para adoptar las medidas de protecci\u00f3n requeridas. De este modo, para soportar adecuadamente un acto administrativo de esta naturaleza no resulta suficiente la presentaci\u00f3n de planteamientos gen\u00e9ricos o en extremo vagos sobre la evaluaci\u00f3n de la amenaza, la situaci\u00f3n espec\u00edfica del evaluado y su vulnerabilidad. Tampoco es aceptable, en estos t\u00e9rminos, que en la Resoluci\u00f3n que se notifica al solicitante solo se haga referencia a las conclusiones presentadas por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Definici\u00f3n de Medidas de Protecci\u00f3n sobre las medidas a adoptar, puesto que tambi\u00e9n deben incluirse las razones que soportaron tal decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>107. La adecuada motivaci\u00f3n de este tipo de decisiones materializa la garant\u00eda fundamental al debido proceso, prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y limita la ocurrencia de eventuales arbitrariedades. Con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que la explicaci\u00f3n de las valoraciones efectuadas por la entidad, para calificar el nivel de riesgo debe ser clara, inteligible y libre de contradicciones, respecto de cada una de las 13 variables de an\u00e1lisis previstas en dicho instrumento, con el prop\u00f3sito de que el solicitante pueda conocer la raz\u00f3n de cada una de las calificaciones asignadas por la entidad y controvertir aquellas con las cuales no est\u00e9 de acuerdo.<\/p>\n<p>108. En la Sentencia T-388 de 2019, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte sintetiz\u00f3 tres subreglas sobre el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso dentro de las actuaciones administrativas que valoran el nivel del riesgo y determinan la concesi\u00f3n o finalizaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Aunque estas subreglas han sido construidas en el marco de las actuaciones administrativas de la UNP, la Sala acoge estos criterios y reitera que ellos son an\u00e1logos al tr\u00e1mite a cargo de la UIA de la JEP e igualmente aplicables. Pueden resumirse de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Deber de realizar un nuevo pronunciamiento, por insuficiente motivaci\u00f3n. Cuando la entidad encargada se pronuncie\u00a0sobre la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, su pr\u00f3rroga o retiro, y se demuestra la ausencia de una suficiente motivaci\u00f3n en el acto adoptado por esta, lo que corresponde es ordenar que se profiera un nuevo pronunciamiento que atienda todos los argumentos alegados por el actor y se aclaren las razones por las cuales le asiste o no lo pretendido.<\/p>\n<p>\u201c(ii)\u00a0Seguridad del nivel de riesgo y motivaci\u00f3n completa; instrumento para acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.\u00a0A trav\u00e9s del nuevo pronunciamiento se le brinda seguridad a la parte interesada informaci\u00f3n acerca de su nivel de riesgo\u00a0y, adem\u00e1s, con el an\u00e1lisis de cada uno de los requerimientos manifestados por el solicitante y la motivaci\u00f3n completa de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, se le dota a \u00e9ste de un instrumento necesario para acudir ante la jurisdicci\u00f3n (\u2026)<\/p>\n<p>\u201c(iii)\u00a0Deber de motivaci\u00f3n t\u00e9cnica y espec\u00edfica.\u00a0Las actuaciones administrativas que lleven a cabo\u00a0estudios de valoraci\u00f3n del nivel de riego o de las medidas\u00a0de protecci\u00f3n deben estar justificadas en estudios t\u00e9cnicos individualizados y espec\u00edficos que\u00a0los fundamenten de manera suficiente y razonable, los cuales solo pueden desconocerse con base en argumentos suficientes que tambi\u00e9n est\u00e9n sustentados en conceptos especializados.\u201d<\/p>\n<p>109. Por otra parte, en el \u00e1mbito de los procedimientos encaminados a la calificaci\u00f3n del riesgo, como se precis\u00f3 en el Auto 200 de 2007, las autoridades competentes se encuentran en la obligaci\u00f3n de brindar particular atenci\u00f3n a los casos en los cuales el solicitante de las medidas es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ser\u00eda el caso de \u201cind\u00edgenas, afrocolombianos, personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, mujeres, menores de edad, docentes amenazados, personas con discapacidad, personas con orientaci\u00f3n sexual diversa y defensores de derechos humanos, entre otros.\u201d Sobre el particular, la Sala observa que en el instrumento de calificaci\u00f3n del riesgo adoptado por la UIA de la JEP se prev\u00e9 un \u00edtem que eval\u00faa la existencia de factores diferenciales que puedan acentuar el riesgo. No obstante, es deseable que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del solicitante sea tenida en cuenta de manera transversal al an\u00e1lisis de cada una de las variables de evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>110. Para finalizar este apartado, la Sala considera necesario hacer hincapi\u00e9 en que la UIA de la JEP es la entidad responsable de garantizar la evaluaci\u00f3n oportuna del riesgo sobre las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s comparecientes ante la JEP, as\u00ed como de disponer las medidas de protecci\u00f3n pertinentes para evitar la materializaci\u00f3n de los riesgos calificados como extraordinarios y extremos. En este contexto, las decisiones que adopte deben respetar la garant\u00eda del debido proceso administrativo y, en especial, la carga de presentar una motivaci\u00f3n adecuada. Para ello, debe soportar sus decisiones en argumentos t\u00e9cnicos y espec\u00edficos sobre la situaci\u00f3n de seguridad del solicitante que le permitan a este controvertirlos en debida forma, en caso de encontrarse en desacuerdo. Puntualmente, a trav\u00e9s de la explicaci\u00f3n de las valoraciones efectuadas en cada una de las 13 variables de an\u00e1lisis que prev\u00e9 el instrumento de calificaci\u00f3n del riesgo adoptado.<\/p>\n<p>111. Adicionalmente, la Sala observa que si bien, conforme a la competencia prevista en el art\u00edculo 87 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la UIA de la JEP desarroll\u00f3 un procedimiento t\u00e9cnico para evaluar el riesgo de la poblaci\u00f3n objeto de calificaci\u00f3n y, a partir de ello, determinar las medidas de protecci\u00f3n pertinentes, la competencia para delimitar el procedimiento bajo el cual debe funcionar este tr\u00e1mite administrativo recae principalmente en el \u00d3rgano de Gobierno de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Esto es as\u00ed porque, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 12 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Plenaria de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz adopt\u00f3 su reglamento general mediante el Acuerdo 001 de 2018 y lo modific\u00f3 por medio del Acuerdo 001 de 2020. En el art\u00edculo 13 de este instrumento se establece que el \u00d3rgano de Gobierno de la JEP tiene por objeto \u201cla toma de decisiones de planeaci\u00f3n, dise\u00f1o y\/o mejoramiento organizacional, definici\u00f3n de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, as\u00ed como la definici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que involucren a la jurisdicci\u00f3n.\u201d Y, de manera espec\u00edfica, en el literal d) del art\u00edculo 15 se indica que una de sus funciones es \u201cregular los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los \u00f3rganos de la JEP, en los aspectos no previstos en la ley y en el presente reglamento.\u201d<\/p>\n<p>112. En l\u00ednea con lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que adopte la herramienta t\u00e9cnica requerida para la calificaci\u00f3n del riesgo de las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes ante esa jurisdicci\u00f3n, sin perjuicio de la competencia que le corresponde ejercer al \u00d3rgano de Gobierno de esa Jurisdicci\u00f3n Especial para que a su vez, dentro de un plazo razonable, adopte la regulaci\u00f3n que debe seguir la citada Unidad para adelantar el tr\u00e1mite administrativo correspondiente.<\/p>\n<p>113. Para evitar traumatismos en el per\u00edodo de transici\u00f3n, hasta tanto se expida dicha regulaci\u00f3n, la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz podr\u00e1 continuar aplicando el procedimiento vigente, siempre que en la actuaci\u00f3n administrativa se garantice en todo momento el derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>114. Con fundamento en las anteriores consideraciones, ahora la Sala Plena analizar\u00e1 cada uno de los casos concretos.<\/p>\n<p>G. Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de las circunstancias relevantes de los dos casos<\/p>\n<p>115. El se\u00f1or Pedro, actor en el expediente T-8.596.729, se desempe\u00f1a como teniente coronel del Ej\u00e9rcito Nacional. Ha presentado denuncias desde el a\u00f1o 2008 por diferentes hechos delictivos que, seg\u00fan afirma, vinculan a miembros activos y en retiro de esa instituci\u00f3n con el caso 03 adelantado por la JEP sobre \u201c[a]sesinatos y desapariciones forzadas ileg\u00edtimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado.\u201d Asegura que debido a las denuncias presentadas, en diciembre de 2008 fue v\u00edctima de un atentado con arma de fuego en el cual result\u00f3 gravemente herido. El 31 de octubre de 2019 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Sala de Reconocimiento de la JEP en el marco del citado caso, a partir de lo cual asegura, \u00e9l y su familia, contin\u00faan recibiendo amenazas e intimidaciones, al parecer por parte de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>116. De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada durante el tr\u00e1mite, la Sala advierte que la UIA de la JEP conoci\u00f3 el caso del actor en octubre de 2019. Su nivel de riesgo fue valorado inicialmente como extraordinario y, si bien en evaluaciones posteriores se le calific\u00f3 como extraordinario, su esquema de protecci\u00f3n fue disminuido por la Resoluci\u00f3n N\u00b00405 del 14 de octubre de 2021. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el actor inform\u00f3 que la UIA de la JEP valor\u00f3 nuevamente su nivel de riesgo y concluy\u00f3 que era de car\u00e1cter ordinario, por lo que dispuso la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas, como se detalla a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Decisiones sobre la calificaci\u00f3n del riesgo de Pedro<\/p>\n<p>Acto administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas adoptadas<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0030 del 15 de noviembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esquema de protecci\u00f3n tipo 2: Un (1) veh\u00edculo blindado y dos (2) hombres de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0207 del 28 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: no se determin\u00f3 porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esquema de protecci\u00f3n tipo 2: Un (1) veh\u00edculo blindado y dos (2) hombres de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b00405 del 14 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: no se determin\u00f3 porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ajustar medidas de protecci\u00f3n de esquema tipo 2 a tipo 1 de la siguiente manera: Finalizar un (1) veh\u00edculo blindado. Implementar un (1) veh\u00edculo convencional. Ratificar dos (2) hombres de protecci\u00f3n. El esquema de protecci\u00f3n se encuentra extensivo al n\u00facleo familiar. Implementar un (1) chaleco blindado.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0083 del 29 de marzo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordinario: no se determin\u00f3 porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizar desmonte gradual de la siguiente manera: Finalizar un (1) veh\u00edculo convencional y un (1) hombre de protecci\u00f3n. Ratificar por un t\u00e9rmino de tres (3) meses un (1) hombre de protecci\u00f3n y un (1) chaleco blindado.<\/p>\n<p>117. \u00a0El se\u00f1or Mario, actor en el expediente T-8.697.931, se desempe\u00f1\u00f3 como soldado del Ej\u00e9rcito Nacional y fue declarado penalmente responsable en el a\u00f1o 2011, por participar en el homicidio de un civil que fue ileg\u00edtimamente presentado como una baja en combate el 8 de octubre de 2004. Luego de ser condenado, decidi\u00f3 colaborar con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para se\u00f1alar a los part\u00edcipes de estos hechos y, como contraprestaci\u00f3n, obtuvo una rebaja de pena. En mayo de 2017 suscribi\u00f3 un acta de sometimiento ante la JEP con el compromiso de aportar, adem\u00e1s de nueva informaci\u00f3n sobre los coautores en el hecho por el cual fue condenado, su testimonio sobre los v\u00ednculos de diferentes miembros del Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda Nacional con grupos paramilitares para la ejecuci\u00f3n de homicidios selectivos, tr\u00e1fico de materiales de guerra y narc\u00f3ticos en el departamento de Caquet\u00e1. Asegura que, debido a su inicial colaboraci\u00f3n con la fiscal\u00eda, al interior de los centros de reclusi\u00f3n en los que estuvo detenido fue v\u00edctima de agresiones f\u00edsicas y sexuales, as\u00ed como de diferentes amenazas e intimidaciones. Asimismo, que una vez obtuvo el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada \u00e9l y su familia han sido v\u00edctimas de amenazas y atentados en su contra, lo cual le ha obligado a desplazarse en varias ocasiones.<\/p>\n<p>118. A partir de la informaci\u00f3n aportada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala advierte que la UIA de la JEP conoci\u00f3 el caso del se\u00f1or Mario en octubre de 2019. Su nivel de riesgo fue valorado inicialmente como extraordinario y, si bien en evaluaciones posteriores se le calific\u00f3 como extraordinario, su esquema de protecci\u00f3n fue disminuido por la Resoluci\u00f3n N\u00b0178 del 8 de septiembre de 2020 y finalizado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0355 del 22 de septiembre de 2021. Durante el tr\u00e1mite de tutela, la UIA de la JEP valor\u00f3 en dos ocasiones su nivel de riesgo como consecuencia de las \u00f3rdenes de tutela de primera y segunda instancia, no obstante, en las dos oportunidades concluy\u00f3 que este era de car\u00e1cter ordinario, por lo que dispuso la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas por orden judicial, como se detalla a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Decisiones sobre la calificaci\u00f3n del riesgo de Mario<\/p>\n<p>Acto administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas adoptadas<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0016 del 23 de octubre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: no se determin\u00f3 porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esquema de protecci\u00f3n tipo 2: Un (1) veh\u00edculo blindado y dos (2) hombres de protecci\u00f3n. Un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicaci\u00f3n. Implementar apoyo de reubicaci\u00f3n por dos (2) smlmv.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0039 del 16 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: no se determin\u00f3 porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificar esquema de protecci\u00f3n tipo 2: Un (1) veh\u00edculo blindado y dos (2) hombres de protecci\u00f3n. Un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicaci\u00f3n. Implementar apoyo de reubicaci\u00f3n por dos (2) smlmv.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0178 del 8 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: no se determin\u00f3 porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ajustar de esquema tipo 2 a tipo 1 de la siguiente manera: Finalizar un (1) veh\u00edculo blindado. Implementar un (1) veh\u00edculo convencional. Ratificar dos (2) hombres de protecci\u00f3n. Ratificar un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicaci\u00f3n Ajustar apoyo de reubicaci\u00f3n de dos (2) SMMLV a un (1) SMMLV.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0326 del 31 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificar esquema de protecci\u00f3n tipo 1: Un (1) veh\u00edculo convencional y dos (2) hombres de protecci\u00f3n. Un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicaci\u00f3n. Implementar apoyo de reubicaci\u00f3n por un (1) smlmv.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0048 del 24 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: no se determin\u00f3 porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificar esquema de protecci\u00f3n tipo 1: Un (1) veh\u00edculo convencional y dos (2) hombres de protecci\u00f3n. Un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicaci\u00f3n. Implementar apoyo de reubicaci\u00f3n por un (1) smlmv.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0160 del 25 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: no se determin\u00f3 porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificar esquema de protecci\u00f3n tipo 1: Un (1) veh\u00edculo convencional y dos (2) hombres de protecci\u00f3n. Un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicaci\u00f3n. Implementar apoyo de reubicaci\u00f3n por un (1) smlmv.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0355 del 22 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordinario: no se determin\u00f3 porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizar esquema de protecci\u00f3n tipo 1 conformado por un (1) veh\u00edculo convencional y dos (2) hombres de protecci\u00f3n. Finalizar un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado. Finalizar apoyo de reubicaci\u00f3n en cuant\u00eda de un (1) SMMLV.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0502 del 22 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenado por la sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implementar esquema de protecci\u00f3n tipo 1 conformado por un (1) veh\u00edculo convencional y dos (2) hombres de protecci\u00f3n, hasta que se obtenga decisi\u00f3n de fondo dentro de la presente acci\u00f3n constitucional presentada y\/o hasta surta resultado el estudio de nivel de riesgo en curso bajo la Orden de Trabajo 1135 del 2021.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0021 del 21 de enero de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenado por la sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizar un (1) esquema de protecci\u00f3n tipo 1 conformado por un (1) veh\u00edculo convencional y dos (2) hombres de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0090 del 30 de marzo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenado por la sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implementar esquema de protecci\u00f3n tipo 1: Un (1) veh\u00edculo convencional y dos (2) hombres de protecci\u00f3n. Un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicaci\u00f3n. Implementar apoyo de reubicaci\u00f3n por un (1) smlmv.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0257 del 10 de agosto de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordinario: no se determin\u00f3 porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizar un (1) esquema de protecci\u00f3n tipo 1: Un (1) veh\u00edculo convencional y dos (2) hombres de protecci\u00f3n. Finalizar un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicaci\u00f3n. Finalizar apoyo de reubicaci\u00f3n por un (1) smlmv.<\/p>\n<p>119. Los casos de los actores tienen en com\u00fan, adem\u00e1s de su vinculaci\u00f3n y participaci\u00f3n en procesos judiciales adelantados ante la JEP, la disminuci\u00f3n gradual de su calificaci\u00f3n de riesgo y, como consecuencia, la reducci\u00f3n y posterior desmonte de las medidas de protecci\u00f3n previamente asignadas. Seg\u00fan afirma la UIA de la JEP en respuesta a las acciones de tutela, los actores no acreditaron una amenaza grave y verificable que diera lugar a la determinaci\u00f3n de un riesgo extraordinario, en orden a implementar medidas el tipo de medidas de protecci\u00f3n reclamadas. Por su parte, el se\u00f1or Pedro argumenta que persisten las amenazas en su contra, mientras que el se\u00f1or Mario denunci\u00f3 haber sido v\u00edctima de una tentativa de homicidio, con posterioridad al desmonte definitivo del esquema asignado.<\/p>\n<p>120. La Sala debe destacar que los dos jueces constitucionales en el caso del se\u00f1or Mario ordenaron valorar de nuevo el nivel de riesgo e implementar un esquema de protecci\u00f3n en el entretanto. Ante esto, la UIA de la JEP implement\u00f3 dicho esquema por tiempos muy cortos (menos de un mes, al cumplir la orden del a quo y poco m\u00e1s de cuatro meses, al cumplir la orden del ad quem), para reiterar, a la postre, que este se\u00f1or ten\u00eda un riesgo ordinario y que no requer\u00eda de un esquema de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>121. Sobre esta base, la Sala encuentra que en los dos expedientes acumulados confluyen las siguientes irregularidades, que no se limitan al contenido de los actos administrativos controvertidos a trav\u00e9s de las acciones de tutela, sino que se predican, en general, de las actuaciones adoptadas por la UIA de la JEP frente al estudio de la situaci\u00f3n de seguridad de los actores: (i) la ausencia de una motivaci\u00f3n suficiente, clara y espec\u00edfica de los actos administrativos que determinaron la calificaci\u00f3n del riesgo; y, (ii) la ausencia de par\u00e1metros objetivos para ajustar un esquema de protecci\u00f3n ante la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del riesgo.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ausencia de una motivaci\u00f3n suficiente, clara y espec\u00edfica de los actos administrativos<\/p>\n<p>122. La Sala estima que UIA de la JEP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad, a la integridad personal y al debido proceso administrativo de los actores, al proferir decisiones insuficientemente motivadas. Esto es as\u00ed, en la medida en que la accionada parece asumir que para satisfacer el deber de motivaci\u00f3n basta con hacer referencia a las conclusiones o recomendaciones adoptadas por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Definici\u00f3n de Medidas de Protecci\u00f3n de la UIA de la JEP. Este tipo de aproximaciones, ha destacado la Sala, desconoce la carga de motivaci\u00f3n suficiente, clara y espec\u00edfica que debe satisfacer todo acto administrativo y, en particular, aquellos en los cuales se decide la concesi\u00f3n o finalizaci\u00f3n de un esquema de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>123. En el caso del se\u00f1or Pedro, con la acci\u00f3n de tutela se pretende controvertir la Resoluci\u00f3n N\u00b00405 del 14 de octubre de 2021, que dispuso la reducci\u00f3n del esquema de protecci\u00f3n. En este acto administrativo se orden\u00f3 cambiar un veh\u00edculo blindado por uno convencional y mantener en lo dem\u00e1s el esquema asignado. Seg\u00fan se lee en el referido documento, la disminuci\u00f3n del esquema obedeci\u00f3 a que el riesgo antes calificado como extraordinario hab\u00eda variado en su intensidad debido a la ausencia de riesgos asociados al testimonio entregado.<\/p>\n<p>124. Esta conclusi\u00f3n contrasta con la referida por la UIA de la JEP en la Resoluci\u00f3n N\u00b0083 del 29 de marzo de 2022, mediante la cual esa entidad dispuso finalizar las medidas de protecci\u00f3n asignadas. En esa oportunidad, la accionada destac\u00f3 que no exist\u00edan elementos que mostraran la realidad de una amenaza, pues los hechos alegados por el actor no hab\u00edan sido denunciados a tiempo y su intervenci\u00f3n ante la JEP no ha derivado en un riesgo concreto en su contra debido al paso del tiempo. Con todo, debe destacarse que el riesgo que se cierne sobre la seguridad de una persona no desaparece simplemente como consecuencia del paso del tiempo, como lo plante\u00f3 la UIA de la JEP en cada una de los actos administrativos que profiri\u00f3 en el caso del se\u00f1or Pedro antes de la presentaci\u00f3n de la tutela y lo ha planteado en las decisiones adoptadas con posterioridad a la misma.<\/p>\n<p>125. Adicionalmente, la Sala observa que en las Resoluciones N\u00b0405 del 14 de octubre de 2021 y N\u00b0083 del 29 de marzo de 2022 la UIA de la JEP no le present\u00f3 al se\u00f1or Pedro cada una de las valoraciones efectuadas durante el estudio de riesgo, de modo que este tuviese acceso a todos los argumentos considerados por el citado comit\u00e9 para ponderar su riesgo y, en consecuencia, poderlos controvertir de manera adecuada a trav\u00e9s de los recursos al interior del procedimiento administrativo o, agotado este, ante la jurisdicci\u00f3n. Concretamente, la UIA de la JEP omiti\u00f3 explicarle al se\u00f1or Pedro en qu\u00e9 consisti\u00f3 la variaci\u00f3n en la intensidad del riesgo en la cual se bas\u00f3 la determinaci\u00f3n de disminuir el esquema de protecci\u00f3n asignado y, posteriormente, desmontarlo de manera definitiva.<\/p>\n<p>126. En lo referente al se\u00f1or Mario, la Corte observa que la deficiencia en la argumentaci\u00f3n es m\u00e1s evidente. La Resoluci\u00f3n N\u00b0355 del 22 de septiembre de 2021, mediante la cual se dispuso finalizar las medidas de protecci\u00f3n asignadas, afirma lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de seguridad del evaluado, es importante indicar que si bien es cierto ha denunciado hechos que le afectan su seguridad personal de manera permanente, no se establece esa motivaci\u00f3n que pregona el evaluado al manifestar que se debe a la informaci\u00f3n que puede llegar a aportar a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ya que hasta la fecha no ha sido citado a rendir versi\u00f3n y el compromiso claro, concreto y programado, que le ha solicitado la Magistratura, no ha sido cumplido a cabalidad por el compareciente. \/\/ Por lo anterior, no existen elementos objetivos que indiquen que los hechos denunciados por el evaluado, como amenazas, tengan relaci\u00f3n con su participaci\u00f3n en la JEP, ante la que la que hasta el momento no ha manifestado informaci\u00f3n relevante, por cuanto no ha sido citado a rendir declaraci\u00f3n, ni en el compromiso escrito ha manifestado informaci\u00f3n, que comprometan su seguridad personal.\u201d (subrayas propias).<\/p>\n<p>127. La anterior conclusi\u00f3n fue reiterada en la Resoluci\u00f3n 021 de 2022, que finaliz\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n asignadas en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Se trata de una argumentaci\u00f3n que resulta problem\u00e1tica por dos razones. En primer lugar, porque como lo reconoci\u00f3 la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz en la sentencia de tutela de segunda instancia, la ausencia de avances en el proceso ante la JEP no es raz\u00f3n suficiente para desvirtuar las amenazas en contra del actor. Se trata, en rigor, de una situaci\u00f3n ajena a su voluntad y, por eso mismo, no puede ser valorada en su contra. Como se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite de los hechos probados, el se\u00f1or Mario solicit\u00f3 insistentemente a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP que se le escuchara en declaraci\u00f3n anticipada sobre los hechos que conoce y que, seg\u00fan afirma, eventualmente pueden comprometer la responsabilidad penal de terceros. Aunque la Sala tuvo conocimiento de que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el se\u00f1or Mario present\u00f3 una versi\u00f3n voluntaria por escrito, en la cual se abstuvo de ampliar la informaci\u00f3n aportada ante la justicia ordinaria, ello no var\u00eda las consideraciones de la Sala respecto de la falencia anotada.<\/p>\n<p>128. Ocurre entonces que, ante la ausencia de nuevas citaciones para acudir a diligencias judiciales ante la JEP, no es apropiado que la UIA de la JEP entienda este hecho como la ausencia de trascendencia de la participaci\u00f3n de la persona ante la jurisdicci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, cuando es consecuencia de la no priorizaci\u00f3n de casos o los tr\u00e1mites internos a cargo de las autoridades judiciales. En esta l\u00ednea, no es acertado que la entidad accionada afirme la ausencia de vinculaci\u00f3n entre las situaciones amenazantes denunciadas y la participaci\u00f3n en la JEP del se\u00f1or Mario, bajo el argumento de que sus aportes a la jurisdicci\u00f3n no han generado decisiones de fondo. Este tipo de planteamientos desconocen las din\u00e1micas procesales propias de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y, de paso, establecen un requisito arbitrario de cara a la estimaci\u00f3n de la importancia de los aportes de los testigos y comparecientes ante esa jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>129. En segundo lugar, porque si bien las disposiciones normativas que otorgan competencia a la UIA de la JEP para decidir sobre las medidas de protecci\u00f3n aplicables a v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes ante la JEP no son precisas sobre el alcance de dicha valoraci\u00f3n, ello no implica que esa entidad est\u00e9 autorizada para abrogarse, por esa v\u00eda, facultades asignadas a otros \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n. Puntualmente, porque la competencia para determinar si un aporte a la verdad tiene relevancia o si la actuaci\u00f3n de un compareciente puede suponer un incumplimiento al r\u00e9gimen de condicionalidad recae en las diferentes Salas y Secciones de la JEP. Adem\u00e1s, porque a esta conclusi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 arribarse luego de que la autoridad competente adelante el tr\u00e1mite incidental previsto en el art\u00edculo 67 de la Ley 1922 de 2018.<\/p>\n<p>130. De manera similar, en la Resoluci\u00f3n N\u00b0021 del 21 de enero de 2022, por medio de la cual se finalizaron las medidas de protecci\u00f3n adoptadas durante el tr\u00e1mite de tutela de primera instancia, la UIA de la JEP cit\u00f3 una resoluci\u00f3n de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas en la cual esa magistratura reprochaba al actor por no ser concreto en sus aportes a la verdad, lo cual podr\u00eda dar lugar a un incumplimiento del r\u00e9gimen de condicionalidad. Sin embargo, debe destacar la Sala que dicho pronunciamiento estaba encaminado a ponerle de presente al se\u00f1or Mario las consecuencias de un eventual incumplimiento, sin que ello implique que lo haya dado por cierto, pues, como se acaba de se\u00f1alar, una declaraci\u00f3n de esta naturaleza s\u00f3lo puede ser efectuada a trav\u00e9s del incidente de incumplimiento del r\u00e9gimen de condicionalidad.<\/p>\n<p>131. Como se mencion\u00f3, este incidente se encuentra regulado en los art\u00edculos 67 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, en los cuales se indica que el seguimiento al cumplimiento del R\u00e9gimen de Condicionalidad y a las sanciones que se hayan impuesto en resoluciones o sentencias ser\u00e1 adelantado por las diferentes Salas y Secciones de la JEP. Sin duda, se trata de una atribuci\u00f3n jurisdiccional exclusiva de estos funcionarios, por lo que la argumentaci\u00f3n presentada por la UIA de la JEP acude a una conclusi\u00f3n que no le era dable asumir, en la medida en que no es su competencia determinar si se ha presentado o no un incumplimiento al r\u00e9gimen de condicionalidad suscrito por el compareciente. Esta competencia, que es estrictamente judicial, no puede ser asumida por una autoridad administrativa.<\/p>\n<p>132. Lo anterior no obsta para que, en el an\u00e1lisis del contexto del caso, la UIA de la JEP tenga en cuenta como criterio de valoraci\u00f3n si el compareciente ha realizado aportes efectivos a la verdad e, inclusive, si su participaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n es relevante o se ha presentado un incumplimiento de las obligaciones que le asisten. Esto, porque no es razonable que se asignen medidas de protecci\u00f3n a personas que no realizan compromisos serios para aportar verdad en el marco de la justicia transicional. Sin embargo, esto solo ser\u00e1 posible a condici\u00f3n de que dicha valoraci\u00f3n se fundamente en una determinaci\u00f3n adoptada al respecto por una autoridad judicial de dicha jurisdicci\u00f3n, la cual se encuentre en firme.<\/p>\n<p>133. De esta forma, la UIA de la JEP vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, por deficiente motivaci\u00f3n, cuando, en el proceso de determinaci\u00f3n del nivel del riesgo asume, de forma arbitraria, la facultad de valorar supuestos incumplimientos al r\u00e9gimen de condicionalidad por parte de los comparecientes. Esto igualmente ocurre en los casos en los cuales se usa el paso del tiempo o la ausencia de citaci\u00f3n al solicitante por parte de las Salas y Secciones de la JEP, como par\u00e1metro para desvirtuar la realidad de la amenaza, sin tener en cuenta criterios que respondan de forma espec\u00edfica y diferencial a la condici\u00f3n particular de las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes ante la JEP para asegurar su vida, integridad y seguridad, as\u00ed como el derecho a la verdad social que puede construirse colectivamente con su participaci\u00f3n ante esa jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>134. La Sala tampoco puede pasar por alto que en las citadas resoluciones la UIA de la JEP no present\u00f3 una motivaci\u00f3n fundada en valoraciones objetivas y t\u00e9cnicamente verificables sobre la situaci\u00f3n de los actores, sino que se limit\u00f3 a presentar sus propias valoraciones sobre los hechos denunciados por el actor y la credibilidad que les asign\u00f3, luego de desplegar algunos actos de investigaci\u00f3n para corroborarlos. Este tipo de argumentaci\u00f3n, carente de un referente de contrastaci\u00f3n t\u00e9cnica, muestra que el procedimiento administrativo adelantado por la accionada no garantiza a los solicitantes una verdadera valoraci\u00f3n estandarizada y t\u00e9cnica sobre su situaci\u00f3n real de riesgo. Si bien los resultados de la aplicaci\u00f3n del instrumento de evaluaci\u00f3n fueron remitidos a la Corte durante el tr\u00e1mite de tutela y all\u00ed se encuentran las valoraciones presentadas por los analistas ante el comit\u00e9, junto con el porcentaje asignado a cada caso, no puede perderse de vista que la ausencia de su inclusi\u00f3n en el acto administrativo adoptado por el Director de la UIA de la JEP supone que estos resultan desconocidos para los actores.<\/p>\n<p>135. Recapitulando, en ninguno de los procesos aqu\u00ed acumulados la UIA de la JEP present\u00f3 una argumentaci\u00f3n suficiente, clara y espec\u00edfica para soportar las decisiones de disminuir y finalizar las medidas de protecci\u00f3n con que contaban los actores. Vale precisar que si bien, en principio, los an\u00e1lisis antes expuestos se refieren a las decisiones expresamente controvertidas por los actores a trav\u00e9s de las acciones de tutela, lo cierto es que las falencias identificadas por la Sala en esta ocasi\u00f3n se proyectan sobre los diferentes actos administrativos proferidos por la UIA de la JEP antes de la presentaci\u00f3n de la tutela y con posterioridad a la misma, en los cuales se decidi\u00f3 disminuir y posteriormente finalizar los esquemas de protecci\u00f3n asignados a los se\u00f1ores Pedro y Mario.<\/p>\n<p>136. Si bien las actividades de investigaci\u00f3n desarrolladas por la entidad resultan valiosas de cara a la aplicaci\u00f3n de la herramienta t\u00e9cnica, ello no permite descartar de plano las amenazas denunciadas por los demandantes. Aunque la Sala comprende que la investigaci\u00f3n de estos casos sobre las amenazas es un asunto complejo y dif\u00edcil de contrastar, tambi\u00e9n debe se\u00f1alar que cuando se advierta alguna duda sobre el nivel de la amenaza en que se encuentra un solicitante, la UIA de la JEP deber\u00e1 aplicar una interpretaci\u00f3n favorable frente a la garant\u00eda de sus derechos. Sobre todo si se trata de una persona que previamente era objeto de medidas de protecci\u00f3n debido a la determinaci\u00f3n de esa misma entidad de que se encontraba en un riesgo extraordinario.<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ausencia de par\u00e1metros objetivos para ajustar un esquema de protecci\u00f3n ante la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del riesgo<\/p>\n<p>137. De acuerdo con el desarrollo legal y jurisprudencial del derecho a la seguridad personal es posible afirmar que este no es absoluto ni las medidas para su protecci\u00f3n pueden ser ilimitadas en el tiempo, por tal raz\u00f3n, una de las obligaciones de la administraci\u00f3n es evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo y adoptar las decisiones correspondientes frente a los cambios de la amenaza. Lo anterior implica la necesidad de contar con criterios objetivos o est\u00e1ndar para disminuir o finalizar una medida de protecci\u00f3n cuando la calificaci\u00f3n del riesgo se reduzca.<\/p>\n<p>138. Con todo, la Sala advierte que la UIA de la JEP no logr\u00f3 acreditar que dispusiera de un instrumento t\u00e9cnico id\u00f3neo, en la medida en que, pese a que se\u00f1al\u00f3 que lo aportar\u00eda en sede de revisi\u00f3n, no lo hizo ni acredit\u00f3 su incidencia en el proceso de valoraci\u00f3n del riesgo. Del mismo modo, la entidad no acredit\u00f3 contar con un par\u00e1metro objetivo para determinar c\u00f3mo debe operar la reducci\u00f3n de las medidas de seguridad ante la variaci\u00f3n del riesgo o, en otros casos, su finalizaci\u00f3n. Esto se advierte al ver que los dos actores fueron calificados en momentos determinados con un riesgo extraordinario y, pese a que esta calificaci\u00f3n se mantuvo en lo nominal, sus esquemas de protecci\u00f3n fueron modificados, sin mayor argumentaci\u00f3n que la referencia gen\u00e9rica a la disminuci\u00f3n del riesgo por el paso del tiempo. Lo anterior, contrasta con que la UIA de la JEP no haya puesto en conocimiento de los actores el resultado de la aplicaci\u00f3n de la herramienta de valoraci\u00f3n del riesgo y la ponderaci\u00f3n obtenida en cada caso con base en ella.<\/p>\n<p>139. En los dos casos se desconoce cu\u00e1l fue el criterio utilizado por la UIA de la JEP para modificar los esquemas de seguridad de tipo 2 a tipo 1, cuando la calificaci\u00f3n del riesgo continuaba siendo definida como extraordinaria. Esto ocurri\u00f3, para el caso del se\u00f1or Mario, en la Resoluci\u00f3n N\u00b0178 de 2020, mientras que en el caso del se\u00f1or Pedro se dio a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b00405 de 2021. En estos actos administrativos la argumentaci\u00f3n de la accionada en tal sentido se limit\u00f3 a la presentaci\u00f3n de una referencia gen\u00e9rica sobre la disminuci\u00f3n del riesgo por el paso del tiempo, sin que se haya explicado con suficiencia en qu\u00e9 consisti\u00f3 dicha mengua. De otra parte, pese a que se anunci\u00f3 la remisi\u00f3n de un documento con la herramienta t\u00e9cnica de valoraci\u00f3n del riesgo, lo cierto es que la accionada no explic\u00f3 cu\u00e1les son los criterios usados para asignar la calificaci\u00f3n num\u00e9rica que all\u00ed se aprecia para cada uno de los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n, de modo que tampoco resulta claro si existen diferencias sustanciales entre una y otra resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>140. Es cierto que el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del riesgo es diferente para cada uno de los solicitantes y su desarrollo se debe dar a trav\u00e9s de procesos de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica que muchas veces resultan complejos por la naturaleza misma de los hechos que se analizan. Sin embargo, lo que la Sala echa de menos en estos casos es que la UIA de la JEP no haya especificado cu\u00e1les son los criterios usados para asignar la calificaci\u00f3n dentro de la herramienta t\u00e9cnica implementada y no cuente con directrices claras para determinar c\u00f3mo es que debe operar la disminuci\u00f3n o la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n y cu\u00e1l ser\u00eda su gradualidad en cada caso.<\/p>\n<p>141. A partir del an\u00e1lisis planteado en los anteriores apartados, la Sala concluye que la UIA de la JEP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad, a la integridad personal y al debido proceso administrativo de los se\u00f1ores Pedro y Mario, al proferir decisiones insuficientemente motivadas en sus casos.<\/p>\n<p>Los remedios constitucionales que se adoptar\u00e1n<\/p>\n<p>142. En el expediente T-8.596.729 se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia proferido el 1\u00b0 de febrero de 2022 por la Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad, la integridad personal y el debido proceso administrativo del se\u00f1or Pedro.<\/p>\n<p>143. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la UIA de la JEP que, en un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice una nueva evaluaci\u00f3n del riesgo del se\u00f1or Pedro, teniendo en cuenta los elementos de contexto asociados a su caso y exponiendo de manera clara, espec\u00edfica y suficiente, los argumentos que dieron lugar a la calificaci\u00f3n de cada una de las variables de la herramienta de evaluaci\u00f3n que se utiliza. En este acto administrativo, la UIA de la JEP tambi\u00e9n deber\u00e1 valorar la informaci\u00f3n aportada por el actor y, de manera conjunta, que el paso del tiempo desde su \u00faltima intervenci\u00f3n como testigo ante la JEP no es un argumento suficiente para desvirtuar, por s\u00ed solo, la realidad de la amenaza. Con fundamento en el resultado del estudio de riesgo realizado, en ejercicio de sus competencias y de acuerdo con la autonom\u00eda con que cuenta para el efecto, la UIA de la JEP deber\u00e1 adoptar las medidas que en derecho correspondan con relaci\u00f3n a la asignaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, las cuales tambi\u00e9n deber\u00e1n estar motivadas de manera clara, espec\u00edfica y suficiente.<\/p>\n<p>144. En el expediente T-8.697.931 se confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia proferido el 16 de febrero de 2022 por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, que ampar\u00f3 como mecanismo principal los derechos a la vida, integridad y seguridad personal del se\u00f1or Mario y, a su vez, confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia proferido el 17 de diciembre de 2021 por la Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. Lo anterior, en el sentido de precisar que la Sala tambi\u00e9n conceder\u00e1 al actor el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>145. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la JEP que, en un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice una nueva evaluaci\u00f3n del riesgo del se\u00f1or Mario, teniendo en cuenta los elementos de contexto asociados a su caso y, exponiendo de manera clara, espec\u00edfica y suficiente, los argumentos que dieron lugar a la calificaci\u00f3n de cada una de las variables de la herramienta de evaluaci\u00f3n que se utiliza. En este acto administrativo, la UIA de la JEP tambi\u00e9n deber\u00e1 valorar la informaci\u00f3n aportada por el actor y, de manera conjunta, que la ausencia de citaciones para intervenir ante la JEP ni el aparente incumplimiento del r\u00e9gimen de condicionalidad son argumentos suficientes para desvirtuar la realidad de la amenaza. Con fundamento en el resultado del estudio de riesgo realizado, en ejercicio de sus competencias y de acuerdo con la autonom\u00eda con que cuenta para el efecto, la UIA de la JEP deber\u00e1 adoptar las medidas que en derecho correspondan con relaci\u00f3n a la asignaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, las cuales tambi\u00e9n deber\u00e1n estar motivadas de manera clara, espec\u00edfica y suficiente.<\/p>\n<p>146. La Sala estima necesario precisar que, aunque en la acci\u00f3n de tutela identificada con el expediente T-8.697.931 los hechos puestos en conocimiento por parte del se\u00f1or Mario parecieran requerir la adopci\u00f3n directa de medidas de protecci\u00f3n, la Sala Plena no cuenta con los elementos de juicio para concluir que actualmente exista una amenaza grave e inminente en contra de sus derechos fundamentales. De un lado, porque el actor guard\u00f3 silencio ante las diferentes solicitudes probatorias remitidas por la Corte para conocer su actual situaci\u00f3n de seguridad personal y, de otro, porque en los documentos aportados por la UIA de la JEP se sostiene que luego de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se han presentado situaciones que puedan afectar la seguridad del actor. Por estas mismas razones, la Sala estima que en ninguno de los dos expedientes resulta necesario disponer la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n transitorias en favor de los actores mientras se cumplen las ordenes de realizar un nuevo estudio de determinaci\u00f3n del riesgo y de medidas de protecci\u00f3n, pues la Sala no cuenta con medios de prueba adicionales que indiquen dicha necesidad.<\/p>\n<p>147. De otra parte, como se indic\u00f3 previamente, la Sala ordenar\u00e1 a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que adopte la herramienta t\u00e9cnica requerida para la calificaci\u00f3n del riesgo de las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes ante esa jurisdicci\u00f3n, sin perjuicio de la competencia que le corresponde ejercer al \u00d3rgano de Gobierno de esa Jurisdicci\u00f3n Especial para que a su vez, dentro de un plazo razonable, adopte la regulaci\u00f3n que debe seguir la citada Unidad para adelantar el tr\u00e1mite administrativo correspondiente. Finalmente, para evitar traumatismos en el per\u00edodo de transici\u00f3n, hasta tanto se expida dicha regulaci\u00f3n, la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz podr\u00e1 continuar aplicando el procedimiento vigente, siempre que en la actuaci\u00f3n administrativa se garantice en todo momento el derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>H. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>148. En esta ocasi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional pronunciarse sobre dos acciones de tutela acumuladas, las cuales fueron presentadas por un interviniente y un compareciente ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Los actores se\u00f1alaron que, pese a su vinculaci\u00f3n y participaci\u00f3n en procesos judiciales adelantados ante la JEP, la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de esa jurisdicci\u00f3n dispuso la disminuci\u00f3n gradual de su calificaci\u00f3n de riesgo y, como consecuencia de ello, la reducci\u00f3n y posterior desmonte de las medidas de protecci\u00f3n previamente asignadas.<\/p>\n<p>149. Los actores hab\u00edan sido calificados por la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz con un nivel de riesgo extraordinario, por lo que se les hab\u00edan asignado esquemas de seguridad para su protecci\u00f3n. No obstante, esa entidad determin\u00f3, a trav\u00e9s de estudios t\u00e9cnicos, que sus situaciones de riesgo hab\u00edan disminuido con el paso del tiempo (en el caso del actor en el expediente T-8.596.729) o debido al paso del tiempo sumado a la no credibilidad de la amenaza en su contra y al incumplimiento de los compromisos adquiridos por el compareciente ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (en el caso del actor en el expediente T-8.697.931). En consecuencia, en el primer caso, se dispuso la reducci\u00f3n del esquema de seguridad y, seg\u00fan inform\u00f3 el actor durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, su desmonte definitivo. Respecto del segundo caso, se dispuso inicialmente la disminuci\u00f3n del esquema y, finalmente, su retiro definitivo.<\/p>\n<p>150. De acuerdo con la accionada, los actores no acreditaron que se tratara de amenazas graves y verificables, que ameritaran mantener los esquemas de protecci\u00f3n inicialmente adoptados. En consecuencia, los actores acudieron a la acci\u00f3n de tutela, puesto que aseguraron seguir siendo objeto de amenazas en contra de su vida y la de sus familias. Particularmente, en el caso del expediente T-8.697.931, la solicitud de tutela sostiene que el 24 de noviembre de 2021, luego de que la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz decidiera finalizar el esquema de protecci\u00f3n que el actor ten\u00eda asignado, fue retenido por un grupo de personas que pretend\u00edan acabar con su vida como retaliaci\u00f3n por su comparecencia ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p>151. A partir de las circunstancias relevantes de ambos casos, la Sala plante\u00f3 como problema jur\u00eddico el de determinar si los actos administrativos proferidos por el director de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en su calidad de autoridad responsable de brindar protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales de los actores, al decidir disminuir o finalizar sus esquemas de seguridad, tras fundar su decisi\u00f3n en el argumento de que los reportes de las autoridades sobre las amenazas recibidas, el incumplimiento de las obligaciones en el r\u00e9gimen de condicionalidad, la falta de convocatoria a diligencias judiciales o la no priorizaci\u00f3n de los casos en los cuales participan no permiten determinar la existencia de un riesgo extraordinario, pese a que \u00e9stos insisten en la existencia del mismo y de un peligro inminente para sus vidas.<\/p>\n<p>152. Para resolver el anterior problema, la Sala analiz\u00f3 lo relativo al deber de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, testigos e intervinientes ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a la ruta ordinaria de protecci\u00f3n a cargo de la JEP, a las obligaciones que de ella se derivan y al debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n del riesgo y en la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Al proseguir con su an\u00e1lisis, la Sala encontr\u00f3 que los actos administrativos en contra de los cuales se dirigen las tutelas, ten\u00edan dos falencias importantes. De una parte, no contaban con una motivaci\u00f3n suficiente, clara y espec\u00edfica para determinar la calificaci\u00f3n del riesgo y, por ende, el tipo de medidas a adoptar. Y de otra, la inexistencia de unos par\u00e1metros normativos objetivos para ajustar un esquema de protecci\u00f3n ante la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del riesgo.<\/p>\n<p>153. En particular, al examinar la motivaci\u00f3n de los actos administrativos en comento, la Sala encontr\u00f3, de una parte, que circunstancias como el mero paso del tiempo no implican de manera necesaria que la existencia del riesgo o su nivel desaparezcan o se reduzcan. Y de otra, que circunstancias como el no avance en los procesos, por razones ajenas a las personas protegidas, como la no programaci\u00f3n de las correspondientes diligencias, tampoco pueden servir de fundamento para valorar la situaci\u00f3n objetiva de su riesgo o del nivel de \u00e9ste.<\/p>\n<p>154. Con fundamento en el an\u00e1lisis hecho, la Sala concluy\u00f3 que se hab\u00edan violado los derechos fundamentales de los actores, procedi\u00f3 a ampararlos y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz hacer una nueva valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de riesgo de los actores.<\/p>\n<p>155. La Corte determin\u00f3 que la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que, en un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice una nueva evaluaci\u00f3n del riesgo a los actores, teniendo en cuenta los elementos de contexto asociados a su caso y, exponiendo de manera clara, espec\u00edfica y suficiente, los argumentos que dieron lugar a la calificaci\u00f3n de cada una de las variables de la herramienta de evaluaci\u00f3n que se utiliza. En este acto administrativo tambi\u00e9n deber\u00e1 valorar la informaci\u00f3n aportada por el actor y, de manera conjunta, que ni la ausencia de una citaci\u00f3n para intervenir ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ni el aparente incumplimiento del r\u00e9gimen de condicionalidad son argumentos suficientes para desvirtuar la realidad de la amenaza.<\/p>\n<p>156. Finalmente, la Corte le orden\u00f3 a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que adopte la herramienta t\u00e9cnica requerida para la calificaci\u00f3n del riesgo de las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes ante esa jurisdicci\u00f3n, sin perjuicio de la competencia que le corresponde ejercer al \u00d3rgano de Gobierno de esa Jurisdicci\u00f3n Especial para que a su vez, dentro de un plazo razonable, adopte la regulaci\u00f3n que debe seguir la citada Unidad para adelantar el tr\u00e1mite administrativo correspondiente.<\/p>\n<p>157. Para evitar traumatismos en el per\u00edodo de transici\u00f3n, hasta tanto se expida dicha regulaci\u00f3n, la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz podr\u00e1 continuar aplicando el procedimiento vigente, siempre que en la actuaci\u00f3n administrativa se garantice en todo momento el derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el Auto 1396 del 14 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 1\u00b0 de febrero de 2022 por la Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad, la integridad personal y el debido proceso administrativo invocado por el se\u00f1or Pedro. Expediente T-8.596.729.<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que, en un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice una nueva evaluaci\u00f3n del riesgo del se\u00f1or Pedro, teniendo en cuenta los elementos de contexto asociados a su caso y, exponiendo de manera clara, espec\u00edfica y suficiente, los argumentos que dieron lugar a la calificaci\u00f3n de cada una de las variables de la herramienta de evaluaci\u00f3n que se utiliza. En este acto administrativo tambi\u00e9n deber\u00e1 valorar la informaci\u00f3n aportada por el actor y, de manera conjunta, que el paso del tiempo desde su \u00faltima intervenci\u00f3n como testigo ante esa jurisdicci\u00f3n no es un argumento suficiente para desvirtuar, por s\u00ed solo, la realidad de la amenaza.<\/p>\n<p>CUARTO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de febrero de 2022 por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, que ampar\u00f3 como mecanismo principal los derechos a la vida, integridad y seguridad personal del se\u00f1or Mario y, a su vez, confirm\u00f3 parcialmente el fallo proferido el 17 de diciembre de 2021 por la Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. Lo anterior, con la precisi\u00f3n de que tambi\u00e9n se conceder\u00e1 al actor el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Expediente T-8.697.931.<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que, en un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice una nueva evaluaci\u00f3n del riesgo del se\u00f1or Mario, teniendo en cuenta los elementos de contexto asociados a su caso y, exponiendo de manera clara, espec\u00edfica y suficiente, los argumentos que dieron lugar a la calificaci\u00f3n de cada una de las variables de la herramienta de evaluaci\u00f3n que se utiliza. En este acto administrativo tambi\u00e9n deber\u00e1 valorar la informaci\u00f3n aportada por el actor y, de manera conjunta, que ni la ausencia de una citaci\u00f3n para intervenir ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ni el aparente incumplimiento del r\u00e9gimen de condicionalidad son argumentos suficientes para desvirtuar la realidad de la amenaza.<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que adopte la herramienta t\u00e9cnica requerida para la calificaci\u00f3n del riesgo de las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes ante esa jurisdicci\u00f3n, sin perjuicio de la competencia que le corresponde ejercer al \u00d3rgano de Gobierno de esa Jurisdicci\u00f3n Especial para que a su vez, dentro de un plazo razonable, adopte la regulaci\u00f3n que debe seguir la citada Unidad para adelantar el tr\u00e1mite administrativo correspondiente. Hasta tanto se expida dicha regulaci\u00f3n, la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz podr\u00e1 continuar aplicando el procedimiento vigente, siempre que en la actuaci\u00f3n administrativa se garantice en todo momento el derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.282\/23<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por la mayor\u00eda, si bien comparto la decisi\u00f3n y varios de los argumentos que la sustentan, aclaro mi voto fundamentalmente porque considero que en aras de ofrecer el panorama completo de la situaci\u00f3n de los accionantes y la evoluci\u00f3n de sus procedimientos administrativos, la sentencia debi\u00f3 abordar con mayor profundidad dos cuestiones: (i) el contenido y alcance de las resoluciones que se profirieron por la UIA con posterioridad a aquellas contra las cuales se dirigieron las solicitudes de tutela; y (ii) la naturaleza y motivaci\u00f3n del instrumento y el an\u00e1lisis de riesgo en los casos objeto de la tutela.<\/p>\n<p>En cuanto a las resoluciones proferidas despu\u00e9s de aqu\u00e9llas que aqu\u00ed se reprochaban, la sentencia debi\u00f3 constatar que, en el primer caso (caso de Pedro), luego de la negativa del recurso contra la resoluci\u00f3n que adecu\u00f3 el esquema de seguridad, las medidas fueron desmontadas definitivamente, decisi\u00f3n que fue objeto de una nueva resoluci\u00f3n, seguida de un recurso y posteriormente confirmada mediante la Resoluci\u00f3n 190 de 31 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>En el segundo caso (caso de Mario), luego de la Resoluci\u00f3n 021 del 21 de enero de 2022, por medio de la cual se finalizaron las medidas de protecci\u00f3n adoptadas durante el tr\u00e1mite de tutela de primera instancia, la UIA realiz\u00f3 un nuevo estudio de seguridad que dio lugar a la Resoluci\u00f3n 0257 de 2022 \u2013 GP de 10 de agosto de 2022 y que resolvi\u00f3 definitivamente finalizar las medidas de este accionante.<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, de un lado, en el caso de Pedro el asunto a resolver ya no reca\u00eda propiamente sobre la extemporaneidad del recurso de reposici\u00f3n que motiv\u00f3 la tutela, puesto que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se analiz\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 405 de 2021 hab\u00eda variado, adem\u00e1s de que la misma ten\u00eda una vigencia de doce meses, que ya hab\u00eda terminado al momento de proferir la presente decisi\u00f3n. Por otro lado, en el caso de Mario, la m\u00e1s reciente resoluci\u00f3n emitida por la UIA en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n de riesgo no es aquella a la que se refiri\u00f3 principalmente la sentencia.<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con las resoluciones reprochadas, esto es, la 405 de 2021 \u2013que vari\u00f3 la valoraci\u00f3n del riesgo de extraordinario a ordinario\u2013 y la 021 de 2021 \u2013que resolvi\u00f3 inicialmente desmontar las medidas de seguridad\u2013 nos encontramos ante actos administrativos actualmente deca\u00eddos e ineficaces, y por tanto era necesario que la sentencia valorara si hab\u00eda acaecido la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, y justificara por qu\u00e9 en todo caso era necesario emitir \u00f3rdenes sin el riego de que las mismas no tuvieran efecto.<\/p>\n<p>Independientemente de que se confirmara o no la carencia actual de objeto, la Corte pod\u00eda entrar a analizar el fondo del asunto por considerar que hubo una grave violaci\u00f3n a un derecho o que se debe en todo caso prevenir la repetici\u00f3n de ciertas actuaciones, y en consecuencia adoptar medidas como las nuevas evaluaciones de riesgo que aqu\u00ed se ordenaron y que comparto.<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a las evaluaciones de riesgo, la sentencia plantea una serie de reproches en contra del instrumento t\u00e9cnico de valoraci\u00f3n del riesgo elaborado y aplicado por la UIA de la JEP desde 2020. En concreto, considero que del hecho de que esta valoraci\u00f3n no se realice con base en un instrumento de car\u00e1cter num\u00e9rico o porcentual no se deriva necesariamente su car\u00e1cter arbitrario, como sugiere la sentencia. Por el contrario, la argumentaci\u00f3n de las resoluciones que se cuestionan es bastante s\u00f3lida, detallada y coherente. Lo anterior, sin perjuicio de que la JEP revise y adec\u00fae este instrumento para que pueda fortalecerse e incorporar un an\u00e1lisis cuantitativo o num\u00e9rico complementario.<\/p>\n<p>Adicionalmente, si bien coincido en que la ausencia de avances en el proceso ante la JEP no es raz\u00f3n suficiente para desvirtuar las amenazas en contra de un compareciente, considero que la valoraci\u00f3n respecto del factor de riesgo derivado del desarrollo del proceso no puede descartarse de plano y debe ser suficientemente motivada.<\/p>\n<p>En estos casos la administraci\u00f3n debe aplicar adecuadamente el principio de presunci\u00f3n de riesgo, y as\u00ed confirmar o desvirtuar el nivel de amenaza al cual se encuentra expuesto el solicitante. No obstante, contrario a lo que sostiene la sentencia, estimo que, en los casos aqu\u00ed estudiados, esta presunci\u00f3n fue efectivamente desvirtuada a trav\u00e9s de un estudio t\u00e9cnico y espec\u00edfico de seguridad. Adem\u00e1s, considero que resulta equivocado concluir que este principio opere de tal manera que, una vez que la administraci\u00f3n advierte un riesgo extraordinario para un compareciente, este deba mantenerse indefinidamente.<\/p>\n<p>Finalmente, si bien concuerdo en que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del solicitante debe ser tenida en cuenta de manera transversal en el an\u00e1lisis de cada una de las variables de evaluaci\u00f3n, lo cierto es que un estudio cuidadoso de las valoraciones de riesgo evidencia que tal condici\u00f3n no fue desconocida en los casos estudiados.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-282\/23 DERECHOS A LA VIDA, LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL Y EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz JEP debe valorar adecuadamente el nivel de riesgo y adoptar medidas de protecci\u00f3n (&#8230;) circunstancias como el mero paso del tiempo no implican de manera necesaria que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}