{"id":2882,"date":"2024-05-30T17:17:33","date_gmt":"2024-05-30T17:17:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-281-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:33","slug":"c-281-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-281-97\/","title":{"rendered":"C 281 97"},"content":{"rendered":"<p>C-281-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-281\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Contenido material deducible de disposiciones constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE RACIONALIZACION TRIBUTARIA-Car\u00e1cter de ley ordinaria\/LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Establecimiento de impuestos\/IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS-Car\u00e1cter de ley ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>La materia que regulan los art\u00edculos 185 a 224 de la ley 223 de 1995 es exclusivamente tributaria y dicha materia no corresponde a aquellos asuntos que deben ser desarrollados mediante la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial. Por lo mismo, al cifrarse los contenidos de la ley 223 en un objetivo de car\u00e1cter tributario, el fundamento de la competencia del legislador para dictar los preceptos impugnados &nbsp;deviene, no de las disposiciones mencionadas que regulan el \u00e1mbito normativo de la Ley de Ordenamiento Territorial, sino de las que regulan la facultad impositiva del Congreso, a trav\u00e9s de leyes ordinarias. En consecuencia, la circunstancia de ser dicha ley ordinaria no la hace inconstitucional. No obstante que la Corte considera que la materia impositiva es cuesti\u00f3n que puede ser regulada mediante ley ordinaria, en manera alguna excluye la posibilidad de que en la Ley de Ordenamiento Territorial se puedan establecer impuestos, siempre que se respete el principio de la unidad de materia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1457 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Emilio Antonio Tapia Moreno &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 185 A 224 De La Ley 223 De 1995. &#8220;Por La Cual Se Expiden Normas Sobre Racionalizaci\u00f3n Tributaria Y Se Dictan Otras Disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de m\u00e9rito sobre la demanda de inexequibilidad formulada por &nbsp;el ciudadano Emilio Antonio Tapia Moreno, contra los art\u00edculos 185 a 224 de la Ley 223 de 1995, afirmando su competencia con fundamento en lo establecido por el art. 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los art\u00edculos 185 a 224 de la Ley 223 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTOS AL CONSUMO DE CERVEZAS, &nbsp;<\/p>\n<p>SIFONES Y REFAJOS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 185. Propiedad del Impuesto. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcoh\u00f3licas, es de propiedad de la Naci\u00f3n y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en proporci\u00f3n al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 186. Hecho generador. Est\u00e1 constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos, y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcoh\u00f3licas. &nbsp;<\/p>\n<p>No generan \u00e9ste impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcoh\u00f3licas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 187. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Adem\u00e1s, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 188. Causaci\u00f3n. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en f\u00e1brica o en planta para su distribuci\u00f3n, venta o permuta en el pa\u00eds, o para publicidad, promoci\u00f3n, donaci\u00f3n, comisi\u00f3n o los destina a autoconsumo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 189. Base gravable. La base gravable de \u00e9ste impuesto est\u00e1 constituida por el precio de venta al detallista. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la producci\u00f3n nacional, los productores deber\u00e1n se\u00f1alar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcoh\u00f3licas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de departamento donde se hallen ubicadas f\u00e1bricas productoras. Dichos precios ser\u00e1n el resultado de sumar los siguientes factores: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde est\u00e1 situada la f\u00e1brica, excluido el impuesto al consumo y, &nbsp;<\/p>\n<p>b) El valor del impuesto al consumo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercanc\u00eda, incluyendo los grav\u00e1menes arancelarios, adicionado con un margen de comercializaci\u00f3n equivalente al 30%. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. No formar\u00e1 parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. En ning\u00fan caso el impuesto pagado por los productos extranjeros ser\u00e1 inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcoh\u00f3licas, seg\u00fan el caso, producidos en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 190. Tarifas. Las tarifas de este impuesto son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Cervezas y sifones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;48% &nbsp;<\/p>\n<p>Mezclas y refajos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20% &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, est\u00e1n comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinar\u00e1 a financiar el segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n en salud. Los productores nacionales y el fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros girar\u00e1n directamente a los fondos o direcciones seccionales de salud y al fondo distrital de salud, seg\u00fan el caso, el porcentaje mencionado, dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento de cada per\u00edodo gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 191. Per\u00edodo gravable, declaraci\u00f3n y pago del impuesto. El per\u00edodo gravable de este impuesto ser\u00e1 mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Los productores cumplir\u00e1n mensualmente con la obligaci\u00f3n de declarar ante las correspondientes secretar\u00edas de hacienda departamentales o del distrito capital, seg\u00fan el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento de cada per\u00edodo gravable. La declaraci\u00f3n deber\u00e1 contener la liquidaci\u00f3n privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior. Los productores pagar\u00e1n el impuesto correspondiente en las tesorer\u00edas departamentales o del distrito capital, o en las entidades financieras autorizadas, simult\u00e1neamente con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los importadores declarar\u00e1n y pagar\u00e1n el impuesto al consumo en el momento de la importaci\u00f3n, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuar\u00e1 a \u00f3rdenes del fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, seg\u00fan el caso, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de declarar ante las secretar\u00edas de hacienda por los productos introducidos al departamento respectivo o al distrito capital, en el momento de la introducci\u00f3n a la entidad territorial, indicando la base gravable seg\u00fan el tipo de producto. En igual forma se proceder\u00e1 frente a las mercanc\u00edas introducidas a zonas de r\u00e9gimen aduanero especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones mencionadas se presentar\u00e1n en los formularios que para el efecto dise\u00f1en u homologue la direcci\u00f3n general de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 192. Prohibici\u00f3n. Se prohibe a los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, \u00e1reas metropolitanas, territorios ind\u00edgenas, regiones, provincias y a cualquier otra forma de divisi\u00f3n territorial que se llegare a crear con posterioridad a la expedici\u00f3n de la presente Ley, gravar la producci\u00f3n, importaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata \u00e9ste cap\u00edtulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepci\u00f3n del impuesto de industria y comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 193. Reglamentaci\u00f3n \u00fanica. Con el prop\u00f3sito de mantener una reglamentaci\u00f3n \u00fanica a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcoh\u00f3licas, ni las asambleas departamentales ni el consejo distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 podr\u00e1n expedir reglamentaciones sobre la materia, de manera que el gravamen se regir\u00e1 \u00edntegramente por lo dispuesto en la presente Ley, por los reglamentos que, en su desarrollo, profiera el gobierno nacional y por las normas de procedimiento se\u00f1aladas en el estatuto tributario, con excepci\u00f3n del per\u00edodo gravable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 194. Obligaciones de los responsables o sujetos pasivos. Los productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este cap\u00edtulo tienen las siguientes obligaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidaci\u00f3n del impuesto, el volumen de producci\u00f3n, el volumen de importaci\u00f3n, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema tambi\u00e9n deber\u00e1 permitir la identificaci\u00f3n del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan facturas de venta prenumeradas y con indicaci\u00f3n del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deber\u00e1n identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en e Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan facturas de venta prenumeradas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos a\u00f1os y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea solicitada. Los expendedores al detal est\u00e1n obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos a\u00f1os y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea solicitada, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las secretarias de hacienda departamentales y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, as\u00ed como al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, dentro de los diez (10) siguientes a su adopci\u00f3n o modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El transportador est\u00e1 obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin, deber\u00e1 aportar la respectiva tornagu\u00eda, o el documento que haga sus veces y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 195. Productos Introducidos en zonas de r\u00e9gimen aduanero especial. Los productos introducidos en zonas de r\u00e9gimen aduanero especial causar\u00e1n el impuesto al consumo a que se refiere este cap\u00edtulo. Dicho impuesto se liquidar\u00e1 ante la autoridad aduanera con jurisdicci\u00f3n en el municipio al que pertenezca la zona y se pagar\u00e1n a \u00f3rdenes del fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 196. Distribuci\u00f3n de los recaudos del fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros. Los dineros recaudados por concepto del Impuesto al consumo de que trata este cap\u00edtulo depositados en el fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros se distribuir\u00e1n y girar\u00e1n, dentro de los primeros quince d\u00edas calendarios de cada mes, a los departamentos y al Distrito Capital, en proporci\u00f3n al consumo en cada uno de ellos. Tal proporci\u00f3n se determinar\u00e1 con base en la relaci\u00f3n de declaraciones que del impuesto hayan presentados los importadores o distribuidores ante los departamentos y el Distrito Capital. &nbsp;Para tal efecto, el secretario de la hacienda respectivo remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n ejecutiva de la conferencia nacional de gobernadores, dentro de los \u00faltimos cinco (5) d\u00edas calendarios de cada mes, una relaci\u00f3n detallada de las declaraciones presentadas por los responsables, respecto de los productos importados &nbsp;introducidos en el mes al departamento o al Distrito Capital, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 197. Sistema \u00fanico nacional de control de transporte. &nbsp;El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la adopci\u00f3n de un sistema \u00fanico nacional para el control del transporte de productos generadores del impuesto al consumo regulado en este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 198. Responsabilidad por cambio de destino. Si el distribuidor de los productos gravados con el impuesto regulado en el presente cap\u00edtulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deber\u00e1 informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaraci\u00f3n de impuesto al consumo o en su sistema contable. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos ser\u00e1 el \u00fanico responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en cuya jurisdicci\u00f3n se haya efectuado la enajenaci\u00f3n de los productos al p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 199. Administraci\u00f3n del Impuesto. La fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, cobro y recaudo del impuesto al consumo de que trata este cap\u00edtulo es de competencia de los departamentos y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, competencia que se ejercer\u00e1 a trav\u00e9s de los \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n fiscal. Los departamentos y el Distrito Capital aplicar\u00e1n en la determinaci\u00f3n oficial del impuesto los procedimientos establecidos en el estatuto tributario para los impuestos del orden nacional. &nbsp;El r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicaci\u00f3n del mismo previstos en el estatuto tributario se aplicar\u00e1 en lo pertinente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcoh\u00f3licas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra las liquidaciones oficiales de aforo, de revisi\u00f3n, de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica y los actos que impongan sanciones proferidos por los departamentos y por el Distrito Capital procede el recurso de reconsideraci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los t\u00e9rminos y procedimientos establecidos en el estatuto tributario. El Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales determinar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n la dependencia del nivel central encargada de fallar el recurso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 200. Aprehensiones y decomisos. Los departamentos y el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 podr\u00e1n aprehender y decomisar en sus respectivas jurisdicciones, a trav\u00e9s de las autoridades competentes, los productos sometidos al impuesto al consumo, regulado en este cap\u00edtulo que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 201. Saneamiento aduanero y destino de los productos aprehendidos y decomisados, o en situaci\u00f3n de abandono. El decomiso de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este cap\u00edtulo o la declaratoria de abandono produce autom\u00e1ticamente su saneamiento aduanero. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las entidades competentes nacionales, departamentales o del Distrito Capital enajenen los productos gravados con el impuesto al consumo que hayan sido decomisados o declarados en situaci\u00f3n de abandono, incluir\u00e1n dentro del precio de enajenaci\u00f3n el impuesto al consumo y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la enajenaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>La enajenaci\u00f3n de las mercanc\u00edas no podr\u00e1 constituirse en competencia desleal para las mercanc\u00edas nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas, especificaciones o caracter\u00edsticas, dentro del comercio formal. La enajenaci\u00f3n de las mercanc\u00edas s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse en favor de productores, importadores o distribuidores legales de los productos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si dentro del t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, las mismas deber\u00e1n ser destruidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El producto de la enajenaci\u00f3n, descontados los impuestos, pertenece a la entidad competente nacional o territorial que lleve a cabo la enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: La entidad enajenante girar\u00e1 los impuestos al beneficiario de la renta dentro de los quince d\u00edas calendarios siguientes a la enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, &nbsp;<\/p>\n<p>APERITIVOS Y SIMILARES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 202. Hecho generador. Est\u00e1 constituido por el consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, en la jurisdicci\u00f3n de los departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 203. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Adem\u00e1s, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 204. Causaci\u00f3n. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en f\u00e1brica o en planta para su distribuci\u00f3n, venta o permuta en el pa\u00eds, o para publicidad, promoci\u00f3n, donaci\u00f3n, comisi\u00f3n o los destina a autoconsumo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al pa\u00eds, salvo cuando se trate de productos en tr\u00e1nsito hacia otro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del impuesto al consumo de que trata este cap\u00edtulo, los licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel para ser envasados en el pa\u00eds recibir\u00e1n el tratamiento de productos nacionales. &nbsp;Al momento de su importaci\u00f3n al territorio aduanero nacional, \u00e9stos productos solo pagaron los impuestos o derechos nacionales a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 205. Base gravable. Para los productos de graduaci\u00f3n alcoholim\u00e9trica de 2.5\u00ba a 20\u00ba y dem\u00e1s de 35\u00ba, la base gravable est\u00e1 constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde est\u00e1 situada la f\u00e1brica, excluido el impuesto al consumo, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercanc\u00eda, incluyendo los grav\u00e1menes arancelarios, adicionado con un margen de comerc\u00edalizac\u00ed5n equivalente al 30%. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los productos de graduaci\u00f3n alcoholim\u00e9trica de m\u00e1s de 20\u00ba y hasta 35\u00ba, la base gravable est\u00e1 constituida, para productos nacionales y extranjeros, por el precio de venta al detal, seg\u00fan promedios por tipo de productos determinados semestralmente por el DANE. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En ning\u00fan caso el impuesto pagado por los productos extranjeros ser\u00e1 inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, seg\u00fan el caso, producidos en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 206. Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, fijadas de acuerdo con el grado de contenido alcoh\u00f3lico, son las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De 2.5 grados hasta 15 grados, el 20%. &nbsp;<\/p>\n<p>De m\u00e1s de 15 grados hasta 20 grados, el 25%. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De m\u00e1s de 20 grados hasta 35 grados, el 35%. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De m\u00e1s de 35 grados el 40%. &nbsp;<\/p>\n<p>El grado de contenido alcoh\u00f3lico debe expresarse en el envase y estar\u00e1 sujeto a verificaci\u00f3n t\u00e9cnica por el Ministerio de Salud, de oficio o por solicitud de los departamentos. &nbsp;Dicho ministerio podr\u00e1 delegar esta competencia en entidades p\u00fablicas especializadas o podr\u00e1 solicitar la obtenci\u00f3n de peritazgo t\u00e9cnico de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y TABACO ELABORADO &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 207. Hecho generador. Est\u00e1 constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicci\u00f3n de los departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 208. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Adem\u00e1s, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 209. Causaci\u00f3n. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en f\u00e1brica o en planta para su distribuci\u00f3n, venta o permuta en el pa\u00eds, o para publicidad, promoci\u00f3n, donaci\u00f3n, comisi\u00f3n o los destina a autoconsumo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al pa\u00eds, salvo cuando se trate de productos en tr\u00e1nsito hacia otro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 210. Base gravable. La Base gravable de este impuesto est\u00e1 constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde est\u00e1 situada la f\u00e1brica, excluido el impuesto al consumo, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en la aduana de la mercanc\u00eda, incluyendo los grav\u00e1menes arancelarios, adicionado con un margen de comercial\u00edzzaci6n equivalente al 30%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En ning\u00fan caso el impuesto pagado por los productos extranjeros ser\u00e1 inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, seg\u00fan el caso, producidos en Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 211. Tarifa. La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborados del 55%. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, est\u00e1n excluidos del impuesto sobre las ventas. &nbsp;El impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971 continuar\u00e1 con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrar\u00e1 en plena vigencia lo establecido por la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez por ciento (10%). &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del primero de enero de 1996 el recaudo del impuesto de que trata este par\u00e1grafo ser\u00e1 entregado a los departamentos y el Distrito Capital con destino a cumplir la finalidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 212. Participaci\u00f3n del distrito capital. De conformidad con el articulo 324 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el art\u00edculo 3 del Decreto 3258 de 1.968, el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 tendr\u00e1 una participaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producci\u00f3n nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>El Distrito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 19 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO X &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES AL IMPUESTO &nbsp;<\/p>\n<p>AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS, &nbsp;<\/p>\n<p>Y SIMILARES, Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 213. Per\u00edodo gravable, declaraci\u00f3n y pago de los impuestos. El per\u00edodo gravable de \u00e9stos impuestos ser\u00e1 quincenal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los productos cumplir\u00e1n quincenalmente con las obligaciones de declarar ante las correspondientes secretar\u00edas de hacienda departamentales o del Distrito Capital, seg\u00fan el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento de cada per\u00edodo gravable. La declaraci\u00f3n deber\u00e1 contener la liquidaci\u00f3n privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en la quincena anterior. Los productos pagar\u00e1n el impuesto correspondiente en las tesorer\u00edas departamentales o del Distrito Capital, o en las instituciones financieras autorizadas, simult\u00e1neamente con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. Sin perjuicio de lo anterior, los departamentos y el Distrito Capital podr\u00e1n fijar en cabeza de los distribuidores la obligaci\u00f3n de declarar y pagar directamente el impuesto correspondiente, ante los organismos y dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el presente inciso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los importadores declarar\u00e1n y pagar\u00e1n el impuesto al consumo en el momento de la importaci\u00f3n, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuar\u00e1 a \u00f3rdenes del fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, seg\u00fan el caso, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de declarar ante las secretar\u00edas de hacienda por los productos introducidos al departamento respectivo o distrito capital, en el momento de la introducci\u00f3n a la entidad territorial, indicando la base gravable seg\u00fan el tipo de producto. En igual forma se proceder\u00e1 frente a las mercanc\u00edas introducidas a zonas de r\u00e9gimen aduanero especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones mencionadas se presentar\u00e1n en los formularios que para el efecto dise\u00f1e la direcci\u00f3n general de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 214. Prohibici\u00f3n. Se prohibe a los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, \u00e1reas metropolitanas, territorios ind\u00edgenas, regiones, provincias y a cualquier otra forma de divisi\u00f3n territorial que se llegare a crear con posterioridad a la expedici\u00f3n de la presente Ley, gravar la producci\u00f3n, importaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este cap\u00edtulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepci\u00f3n del impuesto de industria y comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 215. Obligaciones de los responsables o sujetos pasivos. Los productores e importadores de productos gravados con impuestos al consumo de que trata este cap\u00edtulo tienen las siguientes obligaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Registrarse en las respectivas secretar\u00edas de hacienda departamentales o del distrito capital, seg\u00fan el caso, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente Ley o al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores tambi\u00e9n estar\u00e1n sujetos a esta obligaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidaci\u00f3n del impuesto, el volumen de producci\u00f3n, el volumen de importaci\u00f3n, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema tambi\u00e9n deber\u00e1 permitir la identificaci\u00f3n del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan facturas de ventas prenumeradas y con indicaci\u00f3n del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deber\u00e1n identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan facturas de venta prenumeradas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos a\u00f1os y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea solicitada. Los expendedores al detal est\u00e1n obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos a\u00f1os y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea solicitada, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las secretarias de hacienda departamentales y del Distrito Capital de Santafe de Bogot\u00e1, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su adopci\u00f3n o modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. El transportador est\u00e1 obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin, deber\u00e1 portar la respectiva tornaguia, o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Las obligaciones de los sujetos pasivos establecidos en este articulo en relaci\u00f3n con los departamentos se cumplir\u00e1n tambi\u00e9n ante el distrito capital, cuando \u00e9ste sea titular del impuesto de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3 Los sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales, deber\u00e1n consignar directamente a \u00f3rdenes de la tesorer\u00eda del distrito capital los valores que a \u00e9ste correspondan por tales conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 216. Productos Introducidos en zonas de r\u00e9gimen aduanero especial. Los productos introducidos en zonas de r\u00e9gimen aduanero especial causar\u00e1n los impuestos a que se refiere este capitulo. Dichos impuestos se liquidar\u00e1n ante la autoridad aduanera con jurisdicci\u00f3n en el municipio al que pertenezca la zona y se pagar\u00e1n a \u00f3rdenes del fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 217. Distribuci\u00f3n de los recaudos del fondo-cuenta de impuesto al consumo de productos extranjeros. Los dineros recaudados por concepto de los impuestos al consumo de que trata este capitulo depositados en el fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros se distribuir\u00e1n y girar\u00e1n, dentro de los primeros quince d\u00edas calendario de cada mes, a los departamentos y al distrito capital, en lo que a este corresponda, en proporci\u00f3n al consumo de cada uno de ellos. Tal proporci\u00f3n se determinar\u00e1 con base en la relaci\u00f3n de declaraciones que del impuesto hayan presentado los importadores o distribuidores ante los departamentos y el distrito capital. Para tal efecto, el secretario de hacienda respectivo remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n ejecutiva de la conferencia nacional de gobernadores, dentro de los \u00faltimos cinco (5) d\u00edas calendario de cada mes, una relaci\u00f3n detallada de las declaraciones presentadas por los responsables, respecto de los productos importados introducidos en el mes al departamento o al distrito capital, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 218. Se\u00f1alizaci\u00f3n. Los sujetos activos de los impuestos al consumo de que trata este capitulo podr\u00e1n establecer la obligaci\u00f3n a los productores e importadores de se\u00f1alizar los productos destinados al consumo en cada departamento y el distrito capital. &nbsp;Para el ejercicio de \u00e9sta facultad los sujetos activos coordinar\u00e1n el establecimiento de sistemas \u00fanicos de se\u00f1alizaci\u00f3n a nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 219. Sistema \u00fanico nacional de control de transporte. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la adopci\u00f3n de un sistema \u00fanico nacional para el control del transporte de productos generadores de los impuestos al consumo de que trata este capitulo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 220. Responsabilidad por cambio de destino. Si el distribuidor de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata el presente cap\u00edtulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deber\u00e1 informarlo por escrito al productor o importador dentro delos cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaraci\u00f3n de impuesto al consumo o en su sistema contable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos ser\u00e1 el \u00fanico responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en lo que a \u00e9ste corresponda, en cuya jurisdicci\u00f3n se haya efectuado la enajenaci\u00f3n de los productos al p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 221. Administraci\u00f3n y control. La fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, discusi\u00f3n, cobro, y recaudo de los impuestos al consumo de que trata este cap\u00edtulo es de competencia de los departamentos y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en lo que a \u00e9ste corresponda competencia que se ejercer\u00e1 a trav\u00e9s de los \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n fiscal. Los departamentos y el distrito capital aplicar\u00e1n en la determinaci\u00f3n oficial, discusi\u00f3n y cobro de los impuestos los procedimientos establecidos en el estatuto tributario para los impuestos del orden nacional. El r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicaci\u00f3n del mismo previsto en el estatuto tributario se aplicar\u00e1 en lo pertinente a los impuestos al consumo de que trata este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 223. Saneamiento aduanero, destino de los productos aprehendidos y decomisados, o en situaci\u00f3n de abandono. &nbsp;El decomiso de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este cap\u00edtulo o la declaratoria de abandono produce autom\u00e1ticamente su saneamiento aduanero. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las entidades competentes nacionales, departamentales o del distrito capital enajenen los productos gravados con los impuestos al consumo que hayan sido decomisados o declarados en situaci\u00f3n de abandono, incluir\u00e1n dentro del precio de enajenaci\u00f3n el impuesto al consumo correspondiente y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la enajenaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La enajenaci\u00f3n de las mercanc\u00edas no podr\u00e1 constituirse en competencia desleal para las mercanc\u00edas nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas, especificaciones o caracter\u00edsticas, dentro del comercio formal. La enajenaci\u00f3n de las mercanc\u00edas s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse en favor de productores, importadores y distribuidores legales de los productos. Si dentro del t\u00e9rmino de dos meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, las mismas deber\u00e1n ser destruidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El producto de la enajenaci\u00f3n, descontados los &nbsp;impuestos, pertenece a la entidad competente nacional o territorial que lleve a cabo la enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La entidad enajenante girar\u00e1 los impuestos al beneficiario de la renta dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XI &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICION COMUN AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS, &nbsp;AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS, Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SIMILARES, Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 224. Fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros. &nbsp;Cr\u00e9ase un fondo-cuenta especial dentro del presupuesto de la corporaci\u00f3n conferencia nacional de gobernadores, en el cual se depositar\u00e1n los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros. La administraci\u00f3n, la destinaci\u00f3n de los rendimientos financieros y la adopci\u00f3n de mecanismos para dirimir las diferencias que surjan por la distribuci\u00f3n de los recursos del fondo-cuenta ser\u00e1 establecida por la asamblea de Gobernadores y del Alcalde del Distrito Capital, mediante acuerdo de la mayor\u00eda absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que los preceptos acusados violan los art\u00edculos 2, 40-6, 150-1,151,188 y 359-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El concepto de la violaci\u00f3n lo estructura en la siguiente forma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las normas demandadas equivalen a disposiciones relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales, raz\u00f3n por la cual las regulaciones en ellas contenidas debieron dictarse a trav\u00e9s de una ley org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las materias contenidas en las referidas normas no son regulables por leyes ordinarias, a juicio del actor, porque: &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos los impuestos a que se refieren los art\u00edculos 185 a 225 de la Ley 223 de 1995 son de propiedad de la Naci\u00f3n &#8216;y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en proporci\u00f3n al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, precept\u00faa&nbsp;;&nbsp;&#8216;EL Congreso expedir\u00e1 Leyes Org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n&#8230;. las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto de &#8216;competencias de las entidades territoriales&#8217;, el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa: &#8216;La Ley Org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n &#8216;la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales&#8230;&#8217; conforme al art\u00edculo 151 de la C.P. y &#8216;la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales seg\u00fan el art\u00edculo 228 de la C.P., corresponde siempre al Congreso de la Rep\u00fablica pero \u00fanica y exclusivamente mediante una Ley Org\u00e1nica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales no puede ser regulada por ley ordinaria, invocando para el efecto el art. 150 de la Constituci\u00f3n. Los arts. 151 y 288 de la misma obra no tienen actualmente un desarrollo legal apropiado, como es el de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES DE ENTIDADES PUBLICAS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Elizabeth Whittingham Garc\u00eda, en nombre propio y en su condici\u00f3n de funcionaria de la DIAN, debidamente facultada para ello, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas en consideraci\u00f3n a los siguientes argumentos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conforme con el art\u00edculo 151 de la C.P., mediante ley org\u00e1nica se regular\u00e1 por el Congreso, entre otras materias, &#8220;las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades &nbsp;territoriales&#8221;. No est\u00e1n incluidas dentro de esos asuntos los relacionados con la materia impositiva, de manera que no hay desconocimiento de la norma constitucional mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al tenor del art\u00edculo 150-4 de la C.P., le corresponde al Congreso definir la divisi\u00f3n general del territorio, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias. El art\u00edculo 287 superior otorga a las entidades territoriales autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, pero dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley, y por virtud del art\u00edculo 288 de la misma Carta Pol\u00edtica, a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial le corresponde distribuir las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, siendo entendido que las atribuciones asignadas a los distintos niveles territoriales deben ejercerse conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones precedentes, se deduce que las competencias de las entidades territoriales, que deben regularse mediante ley org\u00e1nica, tiene que ver con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, es decir, con la divisi\u00f3n y la organizaci\u00f3n territorial necesaria para el cumplimiento de sus funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso significa que la funci\u00f3n impositiva es una atribuci\u00f3n privativa del Congreso (C.P. 338) que no es posible asignarla a los entes territoriales mediante la ley org\u00e1nica. A nivel territorial la facultad impositiva esta subordinada a la ley (C.P. 300-4 y 314-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En sus art\u00edculo 185 a 224, la ley 223 consagra el r\u00e9gimen legal aplicable al &#8220;impuesto al consumo&#8221; de cervezas, licores y cigarrillos, y este desarrollo legal tiene el car\u00e1cter de norma impositiva que, por lo mismo, no es susceptible de regulaci\u00f3n mediante ley org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Avila Duarte, en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas demandadas, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la regulaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n tributaria debe expedirse por el Congreso mediante ley ordinaria. Por eso es que tales asuntos no aparecen comprendidos ni en el art\u00edculo 151, sobre ley org\u00e1nica, ni el 152 sobre leyes estatutarias. Por tal raz\u00f3n &nbsp;se considera que la reglamentaci\u00f3n del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos debe tramitarse por el procedimiento ordinario y no de acuerdo a uno especial como lo sugiere el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda parte de la consideraci\u00f3n de que los argumentos del demandante carecen de soporte jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que los textos acusados corresponden a un asunto netamente tributario y no a temas relacionados al otorgamiento o distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alcance del pronunciamiento de la Corte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la Corte, mediante la sentencia C-412\/961, declar\u00f3 exequibles el inciso 3\u00b0 y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 189 de la ley 223\/95, en la parte resolutiva de este prove\u00eddo se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha sentencia. Por consiguiente, la Corte se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de las normas demandadas, con exclusi\u00f3n de los segmentos normativos antes mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor las normas acusadas violan las disposiciones constitucionales que invoca, por la \u00fanica consideraci\u00f3n de que la materia que all\u00ed se regula debi\u00f3 ser objeto de una ley org\u00e1nica y no de una ley ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, debe la Corte determinar: Si el presunto vicio constitucional que pone de presente el actor es una cuesti\u00f3n meramente formal o de fondo; cuales son, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, los asuntos que deben ser materia de una ley org\u00e1nica, y si la materia impositiva contenida en las normas demandadas es asunto que compete al legislador regular a trav\u00e9s de la ley org\u00e1nica o de la ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia C-600 A de 19952 la Corte consider\u00f3 que la violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica es un vicio material que no caduca, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica no configura entonces un vicio de forma sino una falta de competencia, puesto que el Congreso no puede &nbsp;tramitar y aprobar por medio del procedimiento y la forma de la ley ordinaria ciertas materias que la Constituci\u00f3n ha reservado al tr\u00e1mite y a la forma m\u00e1s exigentes de la ley org\u00e1nica. En efecto, lo propio de un vicio formal es que la autoridad -en este caso el Congreso- est\u00e1 facultada para desarrollar ciertas regulaciones por medio de una determinada forma, y al utilizar esa forma incurre en irregularidades de tr\u00e1mite. En cambio, la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica es una situaci\u00f3n totalmente diferente, pues en esos casos el problema no est\u00e1 en la forma -que puede ser perfecta- sino en el hecho de que el Congreso est\u00e1 incorporando en una forma -la ley ordinaria- ciertos contenidos que la Constituci\u00f3n ha reservado para otra forma -la ley org\u00e1nica- Esto &nbsp;configura &nbsp;un verdadero vicio material de competencia pues, como ya lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, la competencia es el &#8220;presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporaci\u00f3n, legitimidad para acceder a la forma3&#8243;. Ahora bien, la violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica implica precisamente que el Congreso no tiene la autorizaci\u00f3n constitucional -esto es, carece de competencia y de legitimidad- para utilizar la forma de la ley ordinaria para materias que la Carta ha atribuido a la forma de la ley org\u00e1nica. Estamos pues en presencia de un vicio de competencia que, como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en anteriores decisiones, no es de forma sino material&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; De otro lado, la violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del proceso legislativo, pues tiene efectos profundos sobre el producto del mismo, ya que afecta la jerarqu\u00eda misma de las diversas normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, la Constituci\u00f3n atribuye una particular fuerza normativa a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 151 de la Carta, el Congreso expide &#8220;leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa (subrayas no originales)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado el punto anterior procede la Corte a analizar si realmente la materia reglamentada en las normas acusadas corresponde o no a la que es propia de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial o si por el contrario, puede ser regulada a trav\u00e9s de la ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El contenido material de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial se deduce de un conjunto de disposiciones dispersas en la Constituci\u00f3n. En efecto, \u00e9sta hace referencia a ese tipo de ordenamiento en relaci\u00f3n con los siguientes temas: &nbsp;<\/p>\n<p>b) La definici\u00f3n de la divisi\u00f3n general del territorio con arreglo a lo previsto en la Constituci\u00f3n, y la fijaci\u00f3n de las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias (art. 150-4)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales (art. 151). &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;La distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (art. 288). &nbsp;<\/p>\n<p>e) La regulaci\u00f3n de los requisitos para decretar la formaci\u00f3n de nuevos departamentos (art. 297). &nbsp;<\/p>\n<p>f) El establecimiento de las condiciones para solicitar la conversi\u00f3n de la regi\u00f3n en entidad territorial, asi como las atribuciones de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y los recursos de las regiones y su participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas, y la definici\u00f3n de los principios para la adopci\u00f3n del estatuto de cada regi\u00f3n (art. 307). &nbsp;<\/p>\n<p>g) La adopci\u00f3n para las \u00e1reas metropolitanas de un r\u00e9gimen administrativo y fiscal de car\u00e1cter especial y el establecimiento de mecanismos para que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n tengan adecuada participaci\u00f3n las respectivas autoridades municipales. Asi mismo, el procedimiento para convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios a dichas \u00e1reas (art. 319). &nbsp;<\/p>\n<p>h) La conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (art. 329). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de las numerosas referencias que en la Constituci\u00f3n se hace a la &#8220;ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial&#8221;, no se dispone de una formulaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica del contenido de dicho ordenamiento, y debe apelarse, para tal fin, a concordar y reunir numerosos preceptos con el fin de sistematizar el alcance de la noci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia C-600A\/95 a la cual se hizo referencia antes se hace una s\u00edntesis afortunada de los temas que la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial regula, y que se refieren a las siguientes cuestiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta legislaci\u00f3n org\u00e1nica toca con la estructura territorial y la organizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en funci\u00f3n del territorio, por lo cual, en principio, deben formar parte de ella la definici\u00f3n de las condiciones y requisitos de existencia de las entidades territoriales y de ciertas divisiones administrativas del territorio, as\u00ed como su r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico (C. P. arts. 1o.,150-4, 297, 306, 307, 319, 321 y 329). Igualmente deben hacer parte de esta legislaci\u00f3n ciertos mecanismos de participaci\u00f3n relacionados con el ordenamiento territorial, como por ejemplo aquellos que decidan la incorporaci\u00f3n y pertenencia a una divisi\u00f3n o a una entidad territorial (C.P. art. 105, 297, 307, 319 y 321). Y, finalmente, corresponde a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial asignar las competencias normativas y no normativas a las entidades territoriales, y establecer la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y estas entidades, lo cual supone el establecimiento de ciertos mecanismos para dirimir los conflictos de competencia que se puedan presentar (C.P. arts. 151 y 288)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte en la sentencia C-337\/934 precis\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de las leyes org\u00e1nicas y su valor normativo de la siguiente manera&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego una ley org\u00e1nica es de naturaleza jer\u00e1rquica superior a las dem\u00e1s leyes que versen sobre el mismo contenido material, &nbsp;ya que \u00e9stas deben ajustarse a lo que organiza aquella. &nbsp;Pero, propiamente hablando, la ley org\u00e1nica no tiene el rango de norma constitucional, porque no est\u00e1 constituyendo sino organizando lo ya constituido por la norma de normas, que es, \u00fanicamente, el Estatuto Fundamental. La ley org\u00e1nica no es el primer fundamento jur\u00eddico, sino una pauta a seguir en determinadas materias preestablecidas, no por ella misma, sino por la Constituci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed, la norma constitucional es creadora de situaciones jur\u00eddicas, sin tener car\u00e1cter aplicativo sin ninguna juridicidad anterior, al paso que la ley org\u00e1nica s\u00ed aplica una norma superior -la constitucional- y crea, a la vez, condiciones a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa; &nbsp;ahora bien, la ley org\u00e1nica ocupa tanto desde el punto de vista material, como del formal un nivel superior respecto de las leyes que traten de la misma materia; es as\u00ed como la Carta misma estatuye que el ejercicio de la actividad legislativa estar\u00e1 sujeto a lo establecido por las leyes org\u00e1nicas (art. 151)5.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La ley 223 se propuso como objetivos revisar el r\u00e9gimen vigente en materia de impuestos para mejorar la eficiencia del sistema, obtener mayores ingresos que permitieran reducir el d\u00e9ficit de las finanzas p\u00fablicas, reestructurar el r\u00e9gimen aplicable a la inversi\u00f3n extranjera con el fin de hacerla m\u00e1s atractiva, y facilitar el proceso de apertura econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen de su contenido se deduce que la ley consagra nuevas regulaciones relacionadas con los impuestos de renta y complementarios, a las ventas, de timbre nacional, sobre retenci\u00f3n en la fuente y los procedimientos tributarios enderezados a mejorar el recaudo impositivo. Tambi\u00e9n se ocupa la ley de los impuestos al consumo de cervezas, sifones y refajos, de licores, vinos, aperitivos y similares, de cigarrillos y tabacos elaborados y lo relacionado con el impuesto de registro. Al final el estatuto establece disposiciones sobre mecanismos para el saneamiento de las obligaciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda la preceptiva de la ley 223 tiene por objeto el tratamiento de asuntos puramente tributarios, la cual comprende, por supuesto, las normas a que aluden sus cap\u00edtulos VII, VIII, IX, X y XI, impugnadas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el cap\u00edtulo VII de la ley regula lo relacionado con el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de propiedad de la Naci\u00f3n, que, por lo dem\u00e1s, \u00e9sta cede a los departamentos y al Distrito Capital&nbsp;; el cap\u00edtulo VIII reglamenta el impuesto departamental al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares&nbsp;; otro tanto hace el cap\u00edtulo IX en relaci\u00f3n con el impuesto departamental al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y los cap\u00edtulos X y XI se refieren a ciertos aspectos comunes al impuesto al consumo de los bienes relacionados en los cap\u00edtulos anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. El examen normativo precedente permite llegar a dos conclusiones que se resumen de la siguiente manera: por un lado, se tiene que la materia que regulan los art\u00edculos 185 a 224 de la ley 223 de 1995 es exclusivamente tributaria y, por otro, que dicha materia no corresponde a aquellos asuntos que deben ser desarrollados mediante la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, al cifrarse los contenidos de la ley 223 en un objetivo de car\u00e1cter tributario, como se ha visto, el fundamento de la competencia del legislador para dictar los preceptos impugnados &nbsp;deviene, no de las disposiciones mencionadas que regulan el \u00e1mbito normativo de la Ley de Ordenamiento Territorial, sino de las que regulan la facultad impositiva del Congreso, a trav\u00e9s de leyes ordinarias, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 150-12, y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, la circunstancia de ser dicha ley ordinaria no la hace inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la Corte considera que la materia impositiva es cuesti\u00f3n que puede ser regulada mediante ley ordinaria, en manera alguna excluye la posibilidad de que en la Ley de Ordenamiento Territorial se puedan establecer impuestos, siempre que se respete el principio de la unidad de materia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONCLUSION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra, por tanto, ninguna raz\u00f3n para aceptar las acusaciones que el demandante formul\u00f3 contra las disposiciones de la ley 223 y proceder\u00e1, en consecuencia, a declararlas exequibles, con la salvedad de la cosa juzgada anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: En relaci\u00f3n con el inciso 3\u00b0 y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 189 de la ley 223 de 1995, est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia C-412\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de la parte motiva, y \u00fanicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda, los art\u00edculos 185 a 224 de la ley 223 de 1995, con excepci\u00f3n del inciso 3\u00b0 y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 189 de dicha ley, que fueron declarados exequibles mediante la sentencia C-412\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-281\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE RACIONALIZACION TRIBUTARIA-Incumplimiento tr\u00e1mite de ley org\u00e1nica (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo consistente en no haber seguido el proyecto de ley los tr\u00e1mites propios de ley org\u00e1nica, debiendo hacerlo, alude a un aspecto de \u00edndole formal, como de su misma expresi\u00f3n resulta. No entiendo c\u00f3mo puede esta Corte sostener que la sindicaci\u00f3n de no haberse aprobado el proyecto con la mayor\u00eda calificada que exige la Constituci\u00f3n, \u00fanico requisito expreso en la Carta respecto de esa clase de leyes, implica la verificaci\u00f3n del contenido material de la ley para establecer si existe un vicio de la misma \u00edndole. La Corporaci\u00f3n ha confundido dos cosas completamente distintas: que el tema de la ley exija, por encajar en el indicado precepto, el tr\u00e1mite de ley org\u00e1nica, con la consiguiente jerarqu\u00eda del acto que se apruebe; y que no haber cumplido con ese tr\u00e1mite y, por tanto, no haber adquirido la ley la estatura constitucional que le ser\u00eda propia representa un vicio sustancial de la misma. Y son dos temas distintos en cuanto, como puede verse claramente, del hecho de que la Constituci\u00f3n condicione la forma a la materia del acto no se desprende que la falta de dicha forma afecte la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1457 &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo hab\u00eda hecho en oportunidad anterior, expreso mi total discrepancia con lo resuelto en Sala, por cuanto, a diferencia de lo que ha venido sosteniendo la Corte, estimo que el cargo consistente en no haber seguido el proyecto de ley los tr\u00e1mites propios de ley org\u00e1nica, debiendo hacerlo (art\u00edculo 151 C.P.), alude a un aspecto de \u00edndole formal, como de su misma expresi\u00f3n resulta. &nbsp;<\/p>\n<p>No entiendo c\u00f3mo puede esta Corte sostener que la sindicaci\u00f3n de no haberse aprobado el proyecto con la mayor\u00eda calificada que exige la Constituci\u00f3n (mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara), \u00fanico requisito expreso en la Carta respecto de esa clase de leyes, implica la verificaci\u00f3n del contenido material de la ley para establecer si existe un vicio de la misma \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Y son dos temas distintos en cuanto, como puede verse claramente, del hecho de que la Constituci\u00f3n condicione la forma a la materia del acto no se desprende que la falta de dicha forma afecte la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si, como creo, el cargo formulado por el actor se refer\u00eda a la forma de la ley y \u00e9sta se expidi\u00f3 y promulg\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o antes de formulada la demanda -asunto que no estudi\u00f3 la Corte, justamente en raz\u00f3n de su jurisprudencia-, era el caso de aplicar el art\u00edculo 242, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia C-546\/93. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia C-337\/93. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte 2.1.1 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-281-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-281\/97 &nbsp; LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Contenido material deducible de disposiciones constitucionales &nbsp; LEY DE RACIONALIZACION TRIBUTARIA-Car\u00e1cter de ley ordinaria\/LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Establecimiento de impuestos\/IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS-Car\u00e1cter de ley ordinaria &nbsp; La materia que regulan los art\u00edculos 185 a 224 de la ley 223 de 1995 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}