{"id":28820,"date":"2024-07-04T17:32:09","date_gmt":"2024-07-04T17:32:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su295-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:09","slug":"su295-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su295-23\/","title":{"rendered":"SU295-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TR\u00c1MITE DE ANULACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N DE C\u00c9DULAS DE CIUDADAN\u00cdA-Decisi\u00f3n acat\u00f3 precedente constitucional sobre vinculaci\u00f3n de personas interesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE INSCRIPCION EN REGISTRO PUBLICO-Entendimiento de notificaci\u00f3n el d\u00eda de la anotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la anotaci\u00f3n en el registro p\u00fablico puede ser considerada como notificaci\u00f3n del acto, siempre y cuando se asegure la vinculaci\u00f3n de las personas interesadas dentro del proceso administrativo que culmina con el acto objeto de registro.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESIDENCIA ELECTORAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Residentes en el municipio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASHUMANCIA ELECTORAL-Concepto\/TRASHUMANCIA ELECTORAL-Elementos del tipo penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE REGISTRO-Oportunidad de conocer por interesados previa a la anotaci\u00f3n de actuaci\u00f3n que culmina con inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PUBLICO-Acto de inscripci\u00f3n se entiende notificado el d\u00eda de la anotaci\u00f3n\/INSCRIPCION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Entendimiento de notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en los casos en los que el acto de inscripci\u00f3n ha sido precedido de una actuaci\u00f3n administrativa, la anotaci\u00f3n en el registro p\u00fablico puede ser considerada como notificaci\u00f3n del acto, siempre y cuando se asegure la vinculaci\u00f3n de las personas interesadas dentro del proceso administrativo que culmina con el acto objeto de registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE INSCRIPCION EN REGISTRO PUBLICO-Consecuencia de actuaci\u00f3n donde han debido ser citadas personas afectadas\/ACTO DE INSCRIPCION EN REGISTRO PUBLICO-Omisi\u00f3n de citaci\u00f3n de personas interesadas en la actuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en los asuntos en los que no se lleve a cabo una actuaci\u00f3n administrativa previa, el acto de inscripci\u00f3n no puede entenderse como una notificaci\u00f3n personal, por lo que, de cualquier manera, constituye una carga para la administraci\u00f3n informar, mediante la comunicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, a todos los que en el mismo registro figuren como interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-295 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.130.821. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Hernando Rodr\u00edguez Ramos en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando \u00a0 \u00a0\u00a0 Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de 15 de julio y 20 de septiembre de 2022, proferidos en primera y segunda instancia por las Secciones Tercera y Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, que no accedieron al amparo que promovi\u00f3 el se\u00f1or C\u00e9sar Hernando Rodr\u00edguez Ramos en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la secci\u00f3n primera de esta sentencia, la Sala Plena mencionar\u00e1 los antecedentes del caso. En la secci\u00f3n segunda, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Seguidamente, abordar\u00e1 el estudio de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Luego, realizar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n del defecto endilgado, esto es, el desconocimiento del precedente. Con base en lo anterior, resolver\u00e1 el caso concreto, para lo cual estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, analizar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos que se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or C\u00e9sar Hernando Rodr\u00edguez Ramos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado al considerar que con la decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 2021 dictada en el marco de un proceso de nulidad, esa corporaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, debido a que incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de nulidad contra actos administrativos de car\u00e1cter general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de junio de 2021, el accionante instaur\u00f3 demanda de nulidad contra el Consejo Nacional Electoral con el prop\u00f3sito de obtener la anulaci\u00f3n de cinco resoluciones de car\u00e1cter general que regulan el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por trashumancia, las cuales precisan que la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se adopte en dicho procedimiento se realizar\u00e1 mediante la anotaci\u00f3n en el registro correspondiente2. A continuaci\u00f3n, se relacionan los actos administrativos demandados junto con el contenido objetado por el demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N SOBRE NOTIFICACIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00ba 215 del 22 de marzo de 2007, \u201cpor medio de la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripci\u00f3n irregular de inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO D\u00c9CIMO TERCERO. DECISI\u00d3N. El Magistrado Sustanciador, con base en las pruebas recaudadas por la comisi\u00f3n instructora, radicar\u00e1 dentro de los quince d\u00edas (15) siguientes el proyecto de resoluci\u00f3n motivada por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral decide dejar o no sin efecto las inscripciones de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda objeto de investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0Si se dejare sin efecto la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas en un municipio por vulneraci\u00f3n de la exigencia establecida en el art\u00edculo 316 superior, \u00e9stas se incorporar\u00e1n al censo electoral del municipio de su residencia si \u00e9sta se hubiere acreditado en el proceso; o donde el ciudadano afectado sufrag\u00f3 en las \u00faltimas elecciones, siempre y cuando fuere diferente del municipio en cuyo censo electoral haya sido dejada sin efecto la correspondiente inscripci\u00f3n. \u00a0La resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 de conformidad con el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 44 del C.C.A. y en todos los eventos, el Registrador Municipal fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico de su despacho copia de la parte resolutiva por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00ba 597 del 12 de julio de 2011, \u201cpor la cual se modifica el art\u00edculo 8\u00ba de la Resoluci\u00f3n 215 de 2007\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero. Modif\u00edquese el art\u00edculo octavo de la resoluci\u00f3n 215 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo octavo. Aviso y conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Escrutadora. El Magistrado sustanciador en el auto que admite la petici\u00f3n ordenar\u00e1 fijar por diez (10) d\u00edas calendario, en la Secretar\u00eda de la respectiva Registradur\u00eda, un aviso, mediante el cual se informe a los ciudadanos la solicitud de dejar sin efecto dicha inscripci\u00f3n. Igualmente, podr\u00e1 conformar una comisi\u00f3n instructora integrada por asesores y\/o servidores p\u00fablicos vinculados a la Organizaci\u00f3n Electoral, la que tendr\u00e1 un coordinador\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00ba 300 del 5 de marzo de 2015, \u201cpor la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripci\u00f3n irregular de inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO UND\u00c9CIMO. DECISI\u00d3N Y NOTIFICACI\u00d3N. Las c\u00e9dulas que se dejaren sin efecto como consecuencia del procedimiento aqu\u00ed previsto se incorporar\u00e1n al censo electoral del distrito o municipio donde su titular sufrag\u00f3 en la elecci\u00f3n anterior. La resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 70 de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el registrador distrital o municipal fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico de su despacho copia de la parte resolutiva por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas calendario. \u00a0El declarado trashumante no podr\u00e1 volver a inscribir su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para el mismo proceso electoral en el lugar del cual fue excluida como consecuencia del procedimiento aqu\u00ed previsto\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00ba 333 del 16 de marzo de 2015, \u201cpor la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripci\u00f3n irregular de c\u00e9dulas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO UND\u00c9CIMO. DECISI\u00d3N Y NOTIFICACI\u00d3N. La inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas que se dejare sin efecto como consecuencia del procedimiento aqu\u00ed previsto se incorporar\u00e1 al censo electoral del distrito o municipio donde su titular sufrag\u00f3 en la elecci\u00f3n anterior. \u00a0La resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 70 de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el registrador distrital o municipal fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico de su despacho copia de la parte resolutiva por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas calendario. \u00a0El declarado trashumante no podr\u00e1 volver a inscribir su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para el mismo proceso electoral en el lugar del cual fue excluida como consecuencia del procedimiento aqu\u00ed previsto\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00ba 2857 del 30 de octubre de 2018, \u201cpor la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripci\u00f3n irregular de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO D\u00c9CIMO PRIMERO. NOTIFICACI\u00d3N. La resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 70 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0En todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico de su despacho copia de la parte resolutiva por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas calendario. \u00a0Tambi\u00e9n se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegar\u00e1 al expediente. \u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil enviar\u00e1 mensajes electr\u00f3nicos, en el t\u00e9rmino de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la informaci\u00f3n disponible para tal fin.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar su pretensi\u00f3n el demandante adujo que las resoluciones recurridas \u201cvulneran las premisas constitucionales y legales en dos escenarios; el primero, frente a la vulneraci\u00f3n del procedimiento legal de notificaci\u00f3n personal de los actos administrativos de contenido particular y concreto que ponen t\u00e9rmino al proceso que declara sin efecto la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas y del cual gozan los administrados y, el segundo, frente a la potestad reglamentaria por parte del Consejo Nacional Electoral para regular el proceso breve y sumario que deja sin efectos la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, sostuvo que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado8 al estudiar una demanda de nulidad contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 8 de la precitada Resoluci\u00f3n N\u00ba 215 de 20079 (notificaci\u00f3n por aviso de la solicitud de dejar sin efecto la inscripci\u00f3n), se\u00f1al\u00f3 expresamente que la decisi\u00f3n que anula una inscripci\u00f3n \u201cs\u00ed debe notificarse de manera personal, de conformidad con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la resoluci\u00f3n demandada, en raz\u00f3n de que se trata de un acto administrativo de car\u00e1cter particular que finaliza un tr\u00e1mite administrativo y que tiene la virtualidad de afectar derechos particulares\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Con respecto a la segunda inconformidad advirti\u00f3 que de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 265 de la Constituci\u00f3n11 y el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 412 de la Ley 163 de 1994, el Consejo Nacional Electoral no tiene potestad para definir el proceso breve y sumario que regula, de manera general el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por trashumancia13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, el demandante solicit\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa (i) la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos demandados y que (ii) a los ciudadanos a quienes les sea anulada la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula para las elecciones que se llevar\u00e1n a cabo el 13 de marzo y 29 de mayo de 2022, se les notifique dicha decisi\u00f3n de manera personal14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Pronunciamiento sobre la medida cautelar. Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos demandados con fundamento en dos supuestos: (i) la falta de vigencia de las Resoluciones N\u00b0 215 del 22 de marzo de 2007, N\u00b0 597 del 12 de julio de 2011, N\u00b0 300 de 5 de marzo de 2015 y N\u00b0 0333 del 16 de marzo de 2015 por haber sido derogadas y (ii) la ausencia de contradicci\u00f3n entre la Resoluci\u00f3n 2857 de 2018 (vigente) con las disposiciones constitucionales y legales invocadas15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia cuestionada mediante la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante sentencia de \u00fanica instancia del 15 de diciembre de 2021, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado neg\u00f3 las pretensiones del demandante. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que el mandato seg\u00fan el cual los actos administrativos definitivos deben notificarse personalmente no aplica para los tr\u00e1mites relacionados con la inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos, puesto que con dicha forma de notificaci\u00f3n se materializa el principio de publicidad. A continuaci\u00f3n,\u00a0se describen los argumentos en los que\u00a0se\u00a0fundament\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En primer lugar, la Secci\u00f3n Quinta precis\u00f3 que el estudio de legalidad tambi\u00e9n se realizar\u00eda respecto de los actos administrativos derogados, no solo por los efectos que pudieron producir cuando se encontraban vigentes, sino porque pese a su derogatoria segu\u00edan investidos de la presunci\u00f3n de legalidad por el tiempo que rigieron16. No obstante, advirti\u00f3 que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 597 de 12 de julio de 2011 no ser\u00eda objeto de an\u00e1lisis porque alude al aviso y conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n instructora encargada de recaudar las pruebas de la investigaci\u00f3n; tem\u00e1tica que no fue censurada por la parte actora17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En segundo lugar, explic\u00f3 que el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) s\u00ed tiene competencia para establecer el procedimiento breve y sumario que deja sin efectos la inscripci\u00f3n irregular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de un votante. Lo anterior, con base en: (i) el art\u00edculo 316 superior18, (ii) la Ley Estatutaria 163 de 1994 que calific\u00f3 dicho tr\u00e1mite como c\u00e9lere y cuya decisi\u00f3n asign\u00f3 al CNE19 y (iii) algunas normas de menor rango como aquellas reguladoras de la residencia electoral, la presunci\u00f3n de la misma y las que proscriben y combaten el delito de la trashumancia20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En tercer lugar, en relaci\u00f3n con el alegato sobre la necesidad de notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n que deja sin efectos la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula, la Secci\u00f3n Quinta aludi\u00f3 a la jurisprudencia constitucional que analiz\u00f3 el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 44 del CCA21, el cual se repiti\u00f3 de forma textual en la parte inicial del art\u00edculo 70 del CPACA22. En el siguiente cuadro se ilustran los pronunciamientos referidos en la providencia cuestionada23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORPORACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de febrero de 1985 (radicado 1250). M.P. Carlos Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los actos de registro son recurribles por los interesados dentro de los t\u00e9rminos que concede la Ley, desde la notificaci\u00f3n respectiva, la cual ocurre precisamente con la anotaci\u00f3n, cuya fecha debe ser conocida de manera precisa, para que haya suficiente claridad sobre ella a fin de que sea posible utilizar posteriormente las acciones legales pertinentes contra el respectivo acto administrativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley otorga a \u00e9sta el valor de una notificaci\u00f3n, tal como lo ha hecho, en general, con las distintas formas de anotaci\u00f3n registral, en cuanto actos p\u00fablicos y publicitarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, exigir que \u00e9stos sean notificados personalmente, es imponer sin raz\u00f3n la necesidad de una doble notificaci\u00f3n, o de ratificar la anotaci\u00f3n, lo cual no es comprensible ni necesario como seguridad del derecho de defensa que de todos modos se halla garantizado seg\u00fan lo visto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional. Sentencia C-640 de 13 de agosto de 200224. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) la Corte estima que el inciso acusado, en la interpretaci\u00f3n de la norma seg\u00fan la cual ella se refiere a la inscripci\u00f3n de un acto administrativo con el que culmina una actuaci\u00f3n administrativa, no vulnera la Constituci\u00f3n, pues el acto de inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico no es, como lo afirma el demandante, una simple anotaci\u00f3n, sino la consecuencia que se sigue del acto administrativo producido dentro de una actuaci\u00f3n administrativa a la cual han debido ser citadas todas las personas que pudieran resultar afectadas con la decisi\u00f3n. Por eso no puede decirse que estas personas resultan s\u00fabitamente sorprendidas con la inscripci\u00f3n, cuando ya no pueden objetar el acto, menos cuando justamente la finalidad del registro es la publicidad con efectos\u00a0erga omnes,\u00a0que hace que el acto o hecho registrado sea oponible frente a terceros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe advertirse que si por cualquier circunstancia las autoridades encargadas de ejercer la funci\u00f3n registral omiten citar a quienes puedan resultar afectados con el acto de inscripci\u00f3n, siendo estas personas determinadas, la anotaci\u00f3n en el registro p\u00fablico no puede ser considerada como notificaci\u00f3n del acto, y los t\u00e9rminos de caducidad de los recursos que procedan no pueden empezar a contarse sino a partir del momento en que dichas personas conocieron efectivamente el acto de registro\u201d. (se resalta). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con el precedente contenido en la Sentencia C-640 de 2002, la Secci\u00f3n Quinta precis\u00f3 que resultaba aplicable al asunto objeto de controversia, en tanto el art\u00edculo 44 del CCA se repiti\u00f3 en forma textual en la parte inicial del art\u00edculo 70 del CPACA25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Entonces, con fundamento en las providencias referidas, la Secci\u00f3n Quinta concluy\u00f3 que no se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n normativa constitucional o legal cuando en las resoluciones de car\u00e1cter general que regulan el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por trashumancia no se previ\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n definitiva deba ser personal26. Bajo esa perspectiva, record\u00f3 que \u201clos art\u00edculos 13 de la Resoluci\u00f3n 0215 de 2007, 11 de las Resoluciones 300 y 333 de 2015 y de la 2857 de 2018, luego de un procedimiento que inicia de oficio o a solicitud de parte, mediante fijaci\u00f3n de un aviso informativo para los ciudadanos sobre la existencia de la solicitud para dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula, decreto, recaudo y per\u00edodo probatorio y la decisi\u00f3n definitiva, se impone notificar la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n en el registro p\u00fablico correspondiente, esto es, el censo electoral, con la posibilidad de recurrirla en v\u00eda de reposici\u00f3n\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. A su vez, destac\u00f3 que el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2857 de 201828, adem\u00e1s de invocar (i) el art\u00edculo 70 del CPACA para efectos de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, previ\u00f3 (ii) la fijaci\u00f3n de la parte resolutiva en lugar p\u00fablico, (iii) la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web del CNE y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la (iv) remisi\u00f3n de mensajes electr\u00f3nicos a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En cuarto lugar, a\u00f1adi\u00f3 que en el tr\u00e1mite administrativo para dejar sin efectos c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por trashumancia no es posible aplicar las formas ordinarias de notificaci\u00f3n, por cuanto: (i) la Ley 163 de 1994 consagr\u00f3 un procedimiento breve y sumario; (ii) la connotaci\u00f3n de derecho administrativo policivo de inmediato cumplimiento aconseja que resulta procedente establecer un mecanismo expedito de notificaci\u00f3n, como aquel propio de los actos registrales; (iii) esta forma de notificaci\u00f3n no resulta violatoria de los derechos y garant\u00edas del afectado; y (iv) dentro del tr\u00e1mite administrativo se instituye un aviso de comunicaci\u00f3n a todos los interesados, desde el inicio de la actuaci\u00f3n, por lo que desde ese mismo momento surge la carga-deber del interesado de estar pendiente de la decisi\u00f3n definitiva30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En quinto lugar, explic\u00f3 que la sentencia del 10 de septiembre de 2015 proferida por la Secci\u00f3n Quinta31, en la que se estudi\u00f3 una \u00a0demanda de nulidad contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 8 de la precitada Resoluci\u00f3n N\u00ba 215 de 200732, no es vinculante porque en dicho asunto no se estaba juzgando la legalidad de la previsi\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n definitiva prevista en el art\u00edculo 13 de dicha resoluci\u00f3n, sino el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 8 relativo al acto por medio del cual se inicia el tr\u00e1mite administrativo. En ese sentido, resalt\u00f3 que la afirmaci\u00f3n contenida en dicha sentencia seg\u00fan la cual, \u201cs\u00ed debe notificarse de manera personal, de conformidad con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la resoluci\u00f3n demandada\u201d, corresponde a un obiter dicta33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en que en el fallo en menci\u00f3n \u201cse incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n\u201d34, al se\u00f1alar que el art\u00edculo 13 citado contemplaba la figura de la notificaci\u00f3n personal, cuando lo cierto es que en dicha norma la \u00fanica referencia que se realiza es al art\u00edculo 44 inciso 4\u00b0 del CCA, que prev\u00e9 que la anotaci\u00f3n en el respectivo registro es la manera de notificar este acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Finalmente, como consecuencia de lo anterior la Secci\u00f3n Quinta sostuvo que con el acto registral electoral \u201cse cumple con el objetivo de dar publicidad a la decisi\u00f3n definitiva y la eficacia de la depuraci\u00f3n del censo de cara a las elecciones populares\u201d35. En se sentido, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Salvamento parcial de voto. Dicha decisi\u00f3n cont\u00f3 con un salvamento parcial de voto en el que la consejera disidente36 advirti\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta \u201cno prest\u00f3 debida atenci\u00f3n\u201d37 a la Sentencia C-640 de 2002, en la cual se condicion\u00f3 la validez de notificar una decisi\u00f3n definitiva a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n en el registro, a que los interesados tengan la posibilidad real de conocer el tr\u00e1mite en el que se decidir\u00e1 sobre sus derechos. En palabras de la magistrada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca la luz de las consideraciones del fallo C-640 de 2002, que condicion\u00f3 la validez de notificar una decisi\u00f3n definitiva susceptible de registro en la anotaci\u00f3n de \u00e9ste, a que los interesados tengan la posibilidad real de conocer el tr\u00e1mite en el que se decidir\u00e1 sobre sus derechos, el an\u00e1lisis que emprendi\u00f3 la sentencia de la que me aparto parcialmente debi\u00f3 ser diferente, abordando los aspectos antes se\u00f1alados, frente a cada una de las 5 resoluciones demandadas, sin que resulte suficiente para cumplir con tal carga argumentativa, el hacer alusi\u00f3n aspectos como el deber de los electores de estar pendientes del lugar en el que deben votar o la necesidad de que el censo se depure de manera expedita para permitir las elecciones, pues tales asuntos aunque importantes, no profundizan en la obligaci\u00f3n de las autoridades electorales de procurar de manera efectiva que los destinatarios de una decisi\u00f3n estrechamente relacionada con el ejercicio del derecho al voto, conozcan el tr\u00e1mite que los afecta, tengan la oportunidad material y no meramente formal de ejercer en \u00e9ste el derecho a la defensa, y por ende, que pueda predicarse la existencia de un debido proceso antes de la decisi\u00f3n definitiva y no solo con posterioridad, cuando se registra y notifica mediante registro la decisi\u00f3n que deja sin efectos la inscripci\u00f3n irregular de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en el censo electoral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. El se\u00f1or C\u00e9sar Hernando Rodr\u00edguez Ramos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado al considerar que, con la decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 2021, dictada en el marco del proceso de nulidad contra varias resoluciones, esa corporaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia C-640 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Es importante destacar que en el escrito de tutela el accionante advirti\u00f3 que aun cuando hab\u00eda planteado dos inconformidades en el proceso de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, la solicitud de amparo se circunscrib\u00eda a la forma de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n definitiva que se contempla en las resoluciones acusadas trat\u00e1ndose de la inscripci\u00f3n irregular de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. En palabras del se\u00f1or Rodr\u00edguez Ramos: \u201cA pesar de los dos escenarios planteados, el escrito de tutela solo abordar\u00e1 el primer escenario, por cuanto es donde se vislumbra la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Para fundamentar su pretensi\u00f3n el actor advirti\u00f3 que en la Sentencia C-640 de 2002 la Corte precis\u00f3 que la notificaci\u00f3n del acto con el cual culmina una actuaci\u00f3n administrativa mediante la inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico, no vulnera la Constituci\u00f3n. Sin embargo, advirti\u00f3 que si por cualquier circunstancia las autoridades encargadas de ejercer la funci\u00f3n registral omiten citar a quienes puedan resultar afectados con el acto de inscripci\u00f3n, siendo estas personas determinadas, la anotaci\u00f3n en el registro p\u00fablico no puede ser considerada como notificaci\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En ese sentido, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Ramos advirti\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no se someti\u00f3 \u201cestrictamente\u201d39 al precedente constitucional referido, pues no tuvo en cuenta que dicha providencia aclaraba que el acto de registro de la decisi\u00f3n definitiva solo es admisible como forma de notificaci\u00f3n cuando se constate la garant\u00eda previa de vinculaci\u00f3n del investigado al proceso administrativo, adem\u00e1s de inobservar la previsi\u00f3n de notificaci\u00f3n personal a los ciudadanos afectados por el acto expedido. En palabras del accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la aplicaci\u00f3n ama\u00f1ada del precedente dentro de la sentencia en discusi\u00f3n genera dos circunstancias particulares y de alta relevancia; la primera tiene que ver con echar al tarro de la basura la garant\u00eda constitucional de notificar personalmente a los ciudadanos afectados por el acto administrativo particular y concreto que define el proceso administrativo de trashumancia, lo que se traduce en la violaci\u00f3n del debido proceso y defensa y que degenera, sobre todo, en la privaci\u00f3n a los colombianos del ejercicio del derecho al voto, y la segunda, tiene que ver con no aplicar como un todo el precedente, es decir, aplicarlo de manera desmembrada para justificar la modalidad de notificaci\u00f3n por aviso, entre otras, sin tener en cuenta que el precedente aclaraba que dicha circunstancia solo era posible s\u00ed exist\u00eda la garant\u00eda previa de vinculaci\u00f3n del investigado al proceso administrativo que define la trashumancia\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0De otra parte, el demandante manifest\u00f3 que en la providencia cuestionada la Secci\u00f3n Quinta decidi\u00f3 separarse de un pronunciamiento del 10 de septiembre de 201541, en el que se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n que deja sin efectos la inscripci\u00f3n de una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por trashumancia s\u00ed debe notificarse personalmente42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En consecuencia, mediante la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 que se ordene a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u201cREVOCAR la providencia citada y en su lugar se proceda a emitir un nuevo fallo teniendo en cuenta las premisas fundamentales amparadas\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Mediante auto del 3 de junio de 2022 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a los magistrados de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y vincul\u00f3 al Consejo Nacional Electoral44. En el tr\u00e1mite se recibieron las respuestas que se relacionan en la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional Electoral45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 sobre el problema jur\u00eddico planteado por el accionante, puesto que \u00fanicamente manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, en tanto no tiene incidencia en las decisiones tomadas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Luis Alberto \u00c1lvarez Parra46\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la providencia emitida el 15 de diciembre de 2021 no desconoci\u00f3 el precedente, por cuanto: (i) se fundament\u00f3 en la Sentencia C-640 de 2002, (ii) las resoluciones demandadas fijan un aviso informativo para los ciudadanos sobre la existencia de la solicitud para dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula y (iii) el precedente jurisprudencial dictado por la Secci\u00f3n Quinta el 10 de septiembre de 2015 no era aplicable, pues analizaba una materia distinta relacionada con el \u201caviso\u201d para informar a los ciudadanos sobre la solicitud y no respecto de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Primera instancia. En sentencia del 15 de julio de 2022 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. Consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 el requisito de relevancia constitucional, en tanto el asunto no involucra la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sino una discusi\u00f3n de naturaleza legal que ya fue definida por el juez competente. Sobre el particular, textualmente se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala, lo anterior evidencia que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Ramos acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que el juez constitucional se pronuncie respecto de la forma de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de dejar sin efectos la inscripci\u00f3n irregular de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u2013al punto de que sustent\u00f3 la demanda de tutela en el salvamento parcial de voto que de uno de los integrantes de la Sala sobre ese aspecto\u2013, lo que no es procedente, dado que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Impugnaci\u00f3n. El actor insisti\u00f3 en que la Secci\u00f3n Quinta incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente sentado en la Sentencia C-640 de 2002. Esto porque no tuvo en cuenta la ratio decidendi de dicha providencia y, con ello, desconoci\u00f3 la garant\u00eda de \u201cejercer libremente el voto\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Segunda instancia. \u00a0En providencia del 20 de septiembre de 2022 la \u00a0Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 al amparo pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Luego de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia para estos asuntos, estim\u00f3 que la providencia censurada no desentendi\u00f3 la Sentencia C-640 de 2002, pues en aquella se estableci\u00f3 que la notificaci\u00f3n del acto con el que culmina una actuaci\u00f3n administrativa mediante la inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico no vulnera la Constituci\u00f3n, puesto que se presume que los afectados fueron convocados al tr\u00e1mite, por ende, no son sorprendidos con la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Adem\u00e1s, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda aclar\u00f3 que en el procedimiento fijado en los actos administrativos acusados en sede contencioso administrativa se asegura que las personas interesadas conozcan de \u00e9l, pues aquellos consignan una serie de actuaciones orientadas a comunicar las diligencias, como las de publicar avisos en la Registradur\u00eda del respectivo ente territorial y en las p\u00e1ginas electr\u00f3nicas del Consejo Nacional Electoral y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y enviar comunicaciones a los correos electr\u00f3nicos de los sufragantes, cuando ello sea posible49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. De otra parte, en relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento del fallo del 10 de septiembre de 2015 emitido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, explic\u00f3 que la aserci\u00f3n consignada en el mismo seg\u00fan la cual \u00a0las decisiones administrativas que cancelan la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por trashumancia deben notificarse personalmente no integra la raz\u00f3n de decisi\u00f3n de dicha providencia, porque all\u00ed se analizaba si el auto que admite la respectiva solicitud deb\u00eda darse a conocer o no de manera personal, y no se debat\u00eda la forma como se comunica el acto administrativo50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno51, a trav\u00e9s del Auto del 30 de enero de 2023, comunicado por estado el 13 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. El 26 de abril de 2023, el magistrado sustanciador present\u00f3 el informe de que trata el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte. En la sesi\u00f3n del 4 de mayo de 2023, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto y suspender los t\u00e9rminos para fallarlo52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. En primer lugar el an\u00e1lisis de la Corte se centrar\u00e1 en determinar si la acci\u00f3n de tutela cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Seguidamente, en el evento en que la tutela sea procedente, se abordar\u00e1 el estudio de fondo del asunto, para lo cual este tribunal deber\u00e1 resolver sobre si la secci\u00f3n quinta del Consejo de Estado, incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional y judicial al dictar la sentencia de \u00fanica instancia del 15 de diciembre de 2021, en la que neg\u00f3 las pretensiones de nulidad de actos administrativos de car\u00e1cter general, al no tener (presuntamente) en cuenta que la Sentencia C-640 de 2002 dispuso que el acto de registro de la decisi\u00f3n definitiva solo es admisible como forma de notificaci\u00f3n cuando se constate la garant\u00eda previa de vinculaci\u00f3n del investigado al proceso administrativo, adem\u00e1s de inobservar la notificaci\u00f3n personal a los ciudadanos afectados por el acto expedido. As\u00ed mismo, al desconocer la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado del 10 de septiembre de 2015 que dispuso que la decisi\u00f3n que anula una inscripci\u00f3n se debe notificar personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed las cosas, esta Corte continuar\u00e1 con la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n referida, es decir, abordar\u00e1 (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) la caracterizaci\u00f3n del defecto endilgado y, finalmente, (iii) la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. La jurisprudencia constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional54. Se trata del resultado de una lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n con varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos55. De conformidad con el alcance de esta: \u201ctoda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes act\u00faan en ejercicio de funciones oficiales\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. A partir de la Sentencia C-543 de 1992 este tribunal admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo en relaci\u00f3n con actuaciones de hecho que impliquen una grave amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refiri\u00f3 a la v\u00eda de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. La jurisprudencia constitucional tuvo una evoluci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categor\u00edas: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales58 \u00a0<\/p>\n<p>42. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cconstituyen restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo\u201d59. Adem\u00e1s de acreditarse la legitimaci\u00f3n por activa60 y por pasiva61, se exige: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Adem\u00e1s, ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; v) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la presunta violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos amenazados o vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Estos requisitos se dirigen a preservar el car\u00e1cter residual del mecanismo de amparo y la competencia de los jueces naturales, que cuentan con un conocimiento especializado para resolver los asuntos a su cargo. En ese sentido, la persona que acude a la tutela contra providencia judicial debe asumir una carga argumentativa especial, que se acent\u00faa cuando se cuestionan decisiones de altas cortes, como en este caso del Consejo de Estado, aunque siempre deben interpretarse al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de \u201cyerros judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d63. Estos fueron denominados causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo del que es posible desprender y justificar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a la luz de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos humanos65. Teniendo en cuenta que el accionante hizo alusi\u00f3n espec\u00edfica al defecto por desconocimiento del precedente es necesario conceptualizar este tipo de defecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre el defecto por desconocimiento del precedente66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Este defecto se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Ello quiere decir que, en cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares se deben proferir decisiones an\u00e1logas, por lo que actuar de forma contraria implica una infracci\u00f3n a esta garant\u00eda67. Adem\u00e1s, se soporta en el deber que les asiste a los jueces, espec\u00edficamente los \u00f3rganos de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Esta Corte ha definido como precedente judicial \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d69. Este tiene dos categor\u00edas: \u201c(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales\u201d70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n ha precisado que no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u \u00f3rdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la soluci\u00f3n al problema analizado; (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisi\u00f3n adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son l\u00f3gicamente imprescindibles para soportar la conclusi\u00f3n normativa de la sentencia71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Por su parte, esta corporaci\u00f3n ha fijado los criterios que se deben consultar al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, as\u00ed: i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente se deb\u00eda aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; y iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente \u2013ya sea por diferencias f\u00e1cticas o por considerar que exist\u00eda una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica y favorable de cara a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine72. En ese orden de ideas, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 un caso con supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>51. Entonces, se produce un desconocimiento del precedente constitucional cuando (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se aplican disposiciones de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) cuando para la resoluci\u00f3n de casos se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad. La fuerza absoluta de los precedentes contenidos en sentencias de constitucionalidad obedece a los efectos erga omnes y su fuerza de cosa juzgada constitucional, que vincula hacia el futuro (art. 243 de la CP); y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, involucra tambi\u00e9n el respeto por la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto \u201cpara que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Para finalizar, es relevante recordar que el desconocimiento del precedente ha sido considerado por este tribunal como un\u00a0defecto sustantivo, cuando se trata de reglas de derecho que son fijadas por autoridades judiciales distintas a esta corporaci\u00f3n; mientras que, el defecto llamado espec\u00edficamente como\u00a0\u201cdesconocimiento del precedente\u201d, se concreta en la infracci\u00f3n a la eficacia interpretativa de lo resuelto por esta Corte, especialmente en lo referente a la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremac\u00eda constitucional74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. La Sala Plena encuentra que el presente caso satisface los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como se pasa a demostrar a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. En el caso concreto, C\u00e9sar Hernando Rodr\u00edguez Ramos es el titular del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En efecto, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Ramos es el demandante en el proceso de nulidad simple en el marco del cual se profiri\u00f3 la providencia controvertida mediante la presente solicitud de tutela. En su criterio, la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado desconoci\u00f3 el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-640 de 200275. Por lo tanto, se cumple este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Tambi\u00e9n se encuentra acreditado por cuanto se cuestiona una decisi\u00f3n emitida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado -autoridad p\u00fablica- y es contra ese \u00f3rgano de cierre que se dirige la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Relevancia constitucional. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto, por cuanto cumple los tres criterios que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, dan cuenta de la relevancia constitucional de las tutelas en contra de providencias judiciales76 . En particular, la acci\u00f3n de tutela (i) no versa sobre asuntos legales o econ\u00f3micos, (ii) persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Primero, la controversia no versa\u00a0sobre asuntos legales o econ\u00f3micos. En efecto, el objeto de la solicitud del accionante implica resolver si la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual no accedi\u00f3 a la anulaci\u00f3n de cuatro resoluciones de car\u00e1cter general que regulan el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por trashumancia, incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional y judicial, al determinar que la decisi\u00f3n que anula la inscripci\u00f3n dichas c\u00e9dulas se notificar\u00e1 mediante la anotaci\u00f3n en el registro correspondiente y no de manera personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Segundo, la tutela persigue la protecci\u00f3n de varios derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso. Sobre el particular, no es constitucionalmente indiferente la forma en la cual deben cumplirse las notificaciones dentro de las actuaciones administrativas que culminan con decisiones de car\u00e1cter particular, puesto que una regulaci\u00f3n que impida que los administrados conozcan debida y efectivamente el contenido de las decisiones que les incumben, puede repercutir en alguno de sus componentes como el derecho de defensa o de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Tercero, aun cuando pudiera endilgarse en parte que se busca\u00a0reabrir un debate concluido en el proceso culminado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, particularmente por fundamentarse en alguna medida en el salvamento parcial de voto, lo cierto es que el accionante precis\u00f3 que, de conformidad con la sentencia de constitucionalidad, la anotaci\u00f3n en el registro correspondiente se debe notificar de manera personal. En esa perspectiva, es necesario que la Sala Plena aborde tal aspecto de naturaleza constitucional, relacionado con el alcance de la Sentencia C-640 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Adem\u00e1s, el presente caso reviste de relevancia constitucional, pues se plantean cuestiones que tienen una relaci\u00f3n directa con el principio democr\u00e1tico y el derecho a elegir y ser elegido previsto en el art\u00edculo 40 la Constituci\u00f3n. Esto es as\u00ed, porque se presenta una controversia que concierne a la forma de notificaci\u00f3n de los actos administrativos que anulan la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por trashumancia electoral. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n implica que los ciudadanos no habilitados no podr\u00e1n ejercer el derecho al voto ante la imperiosa intervenci\u00f3n de la autoridad electoral para cumplir no s\u00f3lo el mandato constitucional de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana legitimada para la toma de decisiones, sino para garantizar la eficacia del voto como manifestaci\u00f3n libre y espont\u00e1nea del poder ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 Inmediatez. La Sala observa que la providencia que se acusa fue notificada por correo electr\u00f3nico el \u00a012 de enero de 202277. A su turno, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 27 de mayo de 2022, por lo que transcurrieron 4 meses y 15 d\u00edas. Este lapso se considera razonable y, por lo tanto, se satisface este requisito78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Subsidiariedad. De conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 149 del CPACA, el proceso de nulidad es de \u00fanica instancia79. En esa medida es evidente que el accionante agot\u00f3 los recursos ordinarios dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Ahora bien, a pesar de la existencia de recursos extraordinarios en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, estos no proceden para el caso revisado en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Tampoco es procedente el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia dado que, de conformidad con los art\u00edculos 25780 y 25881 de la Ley 1437 de 2011, este solo procede cuando las providencias de los tribunales que hayan sido impugnadas contrar\u00eden o se opongan a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. En consecuencia, tampoco era exigible su agotamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. A continuaci\u00f3n, la Sala aborda las dem\u00e1s causales generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad procesal debe tener incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues no se aducen anomal\u00edas de car\u00e1cter procedimental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos transgredidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante individualiz\u00f3 la sentencia que consider\u00f3 lesiva a sus derechos fundamentales y expuso el criterio jur\u00eddico que respalda sus alegaciones. A partir de all\u00ed, el demandante identific\u00f3 los yerros en los que, seg\u00fan afirma, incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada, los cuales est\u00e1n relacionados con el desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fallos cuestionados no se produjeron en un tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Procedencia excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias dictadas por altas cortes. En este asunto, la providencia judicial cuestionada podr\u00eda resultar incompatible con un precedente de este tribunal que se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que exime inicialmente al acto de registro de la notificaci\u00f3n personal. En esa medida, se hace necesaria e imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para determinar si se configur\u00f3 el defecto espec\u00edfico (desconocimiento del precedente) que se le atribuye a la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena estima que en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. A continuaci\u00f3n, la Corte determinar\u00e1 si se configurara el defecto espec\u00edfico alegado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del defecto por desconocimiento del precedente en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. En este punto la Corte\u00a0precisa, como lo ha recabado en anteriores ocasiones, que, dado que las providencias judiciales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u201cel juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada se\u00f1alados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada\u201d82. En esa medida, este an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 al contenido de la sentencia de nulidad cuestionada con base en el precedente constitucional presuntamente desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Teniendo en cuenta la referida regla establecida en materia de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena pasa a referirse (i) a la residencia electoral y la trashumancia, (ii) el alcance de la Sentencia C-640 de 2002, para efectos de (iii) determinar si la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 el precedente constitucional. Luego de ello, se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con (iv) el contenido de la sentencia del 10 de septiembre de 2015 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado83, con el fin de (v) analizar si la corporaci\u00f3n demandada desatendi\u00f3 su propio precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la residencia electoral y la trashumancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Trat\u00e1ndose de la residencia electoral, el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cen las votaciones que se realicen para la elecci\u00f3n de autoridades locales y para la decisi\u00f3n de asuntos del mismo car\u00e1cter, s\u00f3lo podr\u00e1n participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio\u201d. Lo anterior, revela la \u00a0intenci\u00f3n del constituyente de que las elecciones de car\u00e1cter local constituyan la manifestaci\u00f3n de la voluntad de las personas que realmente tiene un v\u00ednculo con la entidad territorial respectiva. En tal sentido, esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-135 del 2000 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (C.P. art. 40), se radica en cabeza de todos los ciudadanos, pero est\u00e1 expresamente limitado por la Carta Pol\u00edtica a los residentes en el municipio, cuando se refiere a la elecci\u00f3n de las autoridades locales o la decisi\u00f3n de asuntos del mismo car\u00e1cter (C.P. art. 316), pues el Constituyente colombiano encontr\u00f3 que de esta forma deb\u00eda cumplirse con el fin esencial del Estado (C.P. art. 2), de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Ahora bien, sobre la definici\u00f3n de residencia electoral84, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado85 ha precisado que el hecho que una persona no habite en el lugar en que vot\u00f3 no permite concluir con grado de certeza que \u00e9sta no sea su residencia electoral, pues la misma tambi\u00e9n puede establecerse por otro tipo de relaci\u00f3n del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesi\u00f3n, oficio, poseer alg\u00fan negocio, empleo o ser el lugar en cuesti\u00f3n en el que de manera regular est\u00e1 de asiento. No obstante, dicha corporaci\u00f3n ha explicado que la residencia electoral tiene la connotaci\u00f3n de ser \u00fanica, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto. Por ende, la presunci\u00f3n legal (que admite prueba en contrario) de residencia electoral, consiste en que se presume para efectos del art\u00edculo 316 Constitucional, que es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripci\u00f3n bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. En consonancia con lo anterior, la Secci\u00f3n Quinta ha sostenido que el concepto de trashumancia electoral corresponde a \u201cla acci\u00f3n de inscribir la c\u00e9dula para votar por un determinado candidato u opci\u00f3n pol\u00edtica en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o inter\u00e9s\u201d86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Por su parte, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la pr\u00e1ctica de incluir en los censos electorales municipales a personas que no residen en el lugar, a fin de que esos votantes sean escrutados junto con los residentes en la elecci\u00f3n de las autoridades locales o la decisi\u00f3n de asuntos que afectan a los habitantes de determinado municipio, claramente vulnera la Constituci\u00f3n, y es una actuaci\u00f3n irregular que debe ser controlada por el Consejo Nacional Electoral, pues en esos casos, esta entidad debe ejercer la atribuci\u00f3n especial de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. En esa perspectiva, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 163 de 199488, faculta al Consejo Nacional Electoral para que, a trav\u00e9s de un procedimiento breve y sumario actualmente establecido en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2857 de 2018 deje sin efectos la inscripci\u00f3n irregular de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. Entonces, luego de una actuaci\u00f3n que inicia de oficio o a solicitud de parte, mediante la fijaci\u00f3n de un aviso informativo y la remisi\u00f3n de mensajes electr\u00f3nicos para los ciudadanos interesados sobre la existencia de la solicitud89 y un per\u00edodo probatorio, se impone notificar la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n en el registro p\u00fablico90 con la posibilidad de recurrirla mediante recurso de reposici\u00f3n91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. De otra parte, es pertinente mencionar que el C\u00f3digo Penal alude a la trashumancia electoral como un delito contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. En efecto, el fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas (art. 389), en su factor temporal, ocurre, de manera necesaria, en una etapa previa a la jornada de elecci\u00f3n o de votaciones, pues s\u00f3lo puede acontecer dentro del per\u00edodo de inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. En su elemento objetivo, requiere de una parte, el haber logrado la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula de personas habilitadas para votar y, de otra, el haber hecho la inscripci\u00f3n. En su elemento subjetivo no se castiga meramente el lograr la inscripci\u00f3n de personas, sino el hacerlo\u00a0\u201cpor cualquier medio indebido\u201d\u00a0y, adem\u00e1s, hacerlo\u00a0\u201ccon el prop\u00f3sito de obtener ventaja\u201d\u00a0en la votaci\u00f3n o elecci\u00f3n, y tampoco se castiga la mera inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula, sino s\u00f3lo la que se hace\u00a0\u201ccon el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito para s\u00ed o para terceros\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la Sentencia C-640 de 2002 de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. En la Sentencia C-640 de 2002 la Corte estudi\u00f3 una demanda contra el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo de la \u00e9poca (Decreto Ley 01 de 1984). Este art\u00edculo dispon\u00eda que \u201c(\u2026)\u00a0los actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n\u201d.\u00a0Para el actor, la norma vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa al no prever la notificaci\u00f3n personal de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Sobre el alcance del inciso acusado, esta corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que (i) pertenece a una norma que de manera general regula la notificaci\u00f3n personal de los actos administrativos de contenido particular que ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa; (ii) introduce una excepci\u00f3n a la norma general anterior, pues indica que cuando tal actuaci\u00f3n administrativa concluye con un acto administrativo que debe ser registrado, el mismo se entender\u00e1 notificado el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n, sin necesidad de notificaci\u00f3n personal; y (iii) la norma demandada se refiere a la notificaci\u00f3n de los actos administrativos objeto de registro. Por lo tanto, si la actuaci\u00f3n administrativa culmina con una decisi\u00f3n que no puede ser registrada, conforme a la norma general sobre la notificaci\u00f3n de decisiones que ponen t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter particular, la misma debe notificarse en forma personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. A su vez, la Corte precis\u00f3 que resultaba posible interpretar la disposici\u00f3n demandada de dos maneras. La primera, partiendo de su ubicaci\u00f3n entre las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo cual permit\u00eda concluir que la inscripci\u00f3n se dar\u00eda al finalizar una actuaci\u00f3n administrativa. La segunda posibilidad se derivaba de una interpretaci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n, es decir, alud\u00eda a\u00a0eventos en los que no existiera actuaci\u00f3n administrativa previa o que los actos de inscripci\u00f3n en el registro se hubiesen producido dentro de tr\u00e1mites regidos por leyes especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Al examinar el primer escenario de interpretaci\u00f3n de la norma, esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no se vulnera la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, explic\u00f3 que si bien la disposici\u00f3n acusada exim\u00eda al acto de registro de la notificaci\u00f3n personal a los interesados, ello no ten\u00eda el alcance de vulnerar el derecho al debido proceso de estos por cuanto las normas generales que regulan las actuaciones administrativas que involucran intereses particulares contienen diversas previsiones que aseguran la vinculaci\u00f3n de tales personas interesadas y su intervenci\u00f3n dentro del proceso que culmina con el acto objeto de registro, por lo cual no llegan a verse sorprendidas por la anotaci\u00f3n final. Adem\u00e1s, los registros, por ser p\u00fablicos, pueden ser consultados por cualquier persona, de manera que esta forma de comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n no les resulta oculta o secreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. En ese sentido, la Corte estim\u00f3 que el inciso acusado, en la interpretaci\u00f3n de la norma seg\u00fan la cual ella se refiere a la inscripci\u00f3n de un acto administrativo con el que culmina una actuaci\u00f3n administrativa, no transgred\u00eda la Constituci\u00f3n, pues el acto de inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico no es una simple anotaci\u00f3n, sino la consecuencia que se sigue del acto administrativo producido dentro de una actuaci\u00f3n administrativa a la cual han debido ser citadas todas las personas que pudieran resultar afectadas con la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Por su parte, en el examen de la norma acusada con base en la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la disposici\u00f3n demandada simplemente se refiere al acto de inscripci\u00f3n que no ha sido precedido de actuaci\u00f3n administrativa, la Corte estim\u00f3 que el solo acto de inscripci\u00f3n realizado por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos no se podr\u00eda entender como una notificaci\u00f3n personal y que, de cualquier manera, constitu\u00eda una carga de la administraci\u00f3n p\u00fablica (o de los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas de tipo registral) la de informar, mediante la comunicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, a todos los que en el mismo registro figuren como interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. En esa perspectiva, este tribunal declar\u00f3 exequible el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 44 del entonces C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. De la jurisprudencia expuesta es posible extraer las siguientes subreglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0en los casos en los que el acto de inscripci\u00f3n ha sido precedido de una actuaci\u00f3n administrativa, la anotaci\u00f3n en el registro p\u00fablico puede ser considerada como notificaci\u00f3n del acto, siempre y cuando se asegure la vinculaci\u00f3n de las personas interesadas dentro del proceso administrativo que culmina con el acto objeto de registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0en los asuntos en los que no se lleve a cabo una actuaci\u00f3n administrativa previa, el acto de inscripci\u00f3n no puede entenderse como una notificaci\u00f3n personal, por lo que, de cualquier manera, constituye una carga para la administraci\u00f3n informar, mediante la comunicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, a todos los que en el mismo registro figuren como interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia judicial proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no\u00a0desconoci\u00f3 la Sentencia C-640 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. En relaci\u00f3n con\u00a0la Sentencia C-640 de 2002 es importante\u00a0tener en cuenta que analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 44 del CCA, el cual \u00fanicamente fundamenta uno de los actos administrativos demandados a trav\u00e9s del proceso de nulidad (Resoluci\u00f3n N\u00ba 215 del 22 de marzo de 2007). Por su parte, los restantes actos atacados (Resoluciones N\u00ba 300 del 5 de marzo de 2015, N\u00ba 333 del 16 de marzo de 2015 y N\u00ba 2857 del 30 de octubre de 2018), se amparan en el art\u00edculo 70 de CPACA (vigente desde 2012). Sobre el particular, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado encontr\u00f3 que el precedente contendido en la sentencia de constitucionalidad referida resultaba extensible a la nueva disposici\u00f3n del CPACA, por cuando esta \u00faltima reproduce en buena medida la disposici\u00f3n derogada (art\u00edculo 44 del CCA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. La Sala Plena coincide\u00a0con el an\u00e1lisis realizado por el Consejo de Estado, en tanto el art\u00edculo 70 del CPACA reproduce el mismo sentido normativo del entonces art\u00edculo 44 del CCA, esto es, la previsi\u00f3n de notificar el acto con el que culmina una actuaci\u00f3n administrativa mediante la inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. De otra parte, comparte que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 597 del 12 de julio de 2011 no hubiese sido analizada en el proceso de nulidad simple, porque esta alude al aviso y conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n instructora encargada de recaudar las pruebas de la investigaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que no fue censurada por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Ahora bien, ingresando al fondo del asunto este tribunal observa que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en el defecto que se le endilga, esto es, el desconocimiento de la Sentencia C-640 de 2002, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. En la sentencia cuestionada la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado cit\u00f3 varios apartes de la Sentencia C-640 de 2002, entre ellos, el que se\u00f1alaba que aun cuando la notificaci\u00f3n no es personal como en el com\u00fan de los actos que ponen fin a actuaciones definitivas de inter\u00e9s particular, la vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n administrativa previa asegura los derechos de los interesados\u201d93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. En esa perspectiva, la Secci\u00f3n Quinta sostuvo que no se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n normativa constitucional o legal cuando en las resoluciones de car\u00e1cter general que regulan el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por trashumancia no se previ\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n definitiva deba ser personal94. En ese sentido, indic\u00f3 que exist\u00eda una variedad de normas que aseguraban la vinculaci\u00f3n y participaci\u00f3n de la parte interesada al proceso administrativo que finaliza con el acto registral95, lo cual permit\u00eda que no se generara ninguna sorpresa con la anotaci\u00f3n final96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. As\u00ed mismo, record\u00f3 que los art\u00edculos 13 de la Resoluci\u00f3n 0215 de 2007, 11 de las Resoluciones 300 y 333 de 2015, y de la 2857 de 2018, disponen la fijaci\u00f3n de un aviso informativo para los ciudadanos sobre la existencia de la solicitud para dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. No obstante, en la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Rodr\u00edguez Ramos advirti\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no se someti\u00f3 \u201cestrictamente\u201d98 al precedente constitucional contenido en la Sentencia C-640 de 2002, pues no tuvo en cuenta que dicha providencia aclaraba que el acto de registro de la decisi\u00f3n definitiva solo es admisible como forma de notificaci\u00f3n cuando se constate la garant\u00eda previa de vinculaci\u00f3n del investigado al proceso administrativo, adem\u00e1s de inobservar la notificaci\u00f3n personal a los ciudadanos afectados por el acto expedido. En palabras del accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la aplicaci\u00f3n ama\u00f1ada del precedente dentro de la sentencia en discusi\u00f3n genera dos circunstancias particulares y de alta relevancia; la primera tiene que ver con echar al tarro de la basura la garant\u00eda constitucional de notificar personalmente a los ciudadanos afectados por el acto administrativo particular y concreto que define el proceso administrativo de trashumancia, lo que se traduce en la violaci\u00f3n del debido proceso y defensa y que degenera, sobre todo, en la privaci\u00f3n a los colombianos del ejercicio del derecho al voto, y la segunda, tiene que ver con no aplicar como un todo el precedente, es decir, aplicarlo de manera desmembrada para justificar la modalidad de notificaci\u00f3n por aviso, entre otras, sin tener en cuenta que el precedente aclaraba que dicha circunstancia solo era posible s\u00ed exist\u00eda la garant\u00eda previa de vinculaci\u00f3n del investigado al proceso administrativo que define la trashumancia\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. En pocas palabras, para el demandante la Secci\u00f3n Quinta incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional, al no tener aparentemente en cuenta que la Sentencia C-640 de 2002 precisaba que el acto de registro de la decisi\u00f3n definitiva solo es admisible como forma de notificaci\u00f3n cuando se constate la garant\u00eda previa de vinculaci\u00f3n del investigado al proceso administrativo, adem\u00e1s de inobservar la notificaci\u00f3n personal a los ciudadanos afectados por el acto expedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Esto es as\u00ed porque la Secci\u00f3n Quinta (i) cit\u00f3 varios apartes de la sentencia de constitucionalidad, entre ellos, el que se\u00f1alaba que aun cuando la notificaci\u00f3n no es personal como en el com\u00fan de los actos que ponen fin a actuaciones definitivas de inter\u00e9s particular, la vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n administrativa previa asegura los derechos de los interesados; (ii) se refiri\u00f3 a una variedad de normas del CCA que aseguraban la vinculaci\u00f3n y participaci\u00f3n de la parte interesada al proceso administrativo que finaliza con el acto registral; y (iii) advirti\u00f3 que los art\u00edculos 13 de la Resoluci\u00f3n 0215 de 2007 y 11 de las Resoluciones 300 y 333 de 2015 y de la 2857 de 2018, prev\u00e9n la fijaci\u00f3n de un aviso informativo para los ciudadanos sobre la existencia de la solicitud para dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula y, adem\u00e1s, un per\u00edodo probatorio antes de la decisi\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. Aunque la Secci\u00f3n Quinta no mostr\u00f3 de manera textual los contenidos de las resoluciones acusadas que se refer\u00edan a la vinculaci\u00f3n de los interesados a la actuaci\u00f3n administrativa, ello no implica un desconocimiento del precedente constitucional (C-640 de 2002), en tanto el referido tribunal advirti\u00f3 de forma general que dichos actos administrativos conten\u00edan previsiones sobre la fijaci\u00f3n de un aviso para informar a los ciudadanos sobre la existencia de la solicitud para dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula. En palabras de la providencia del Consejo de Estado100: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) la hermen\u00e9utica fijada por la jurisdicci\u00f3n constitucional desde 1985 y hasta el a\u00f1o 2002, evidencian, de una parte, que no se requiere indefectiblemente de la notificaci\u00f3n personal cuando es el propio legislador quien ha impuesto una modalidad de enteramiento diferente y, de otra, que tampoco se genera una violaci\u00f3n normativa constitucional o legal cuando dentro de un tr\u00e1mite y de cara a un acto registral, no se determina que la notificaci\u00f3n sea personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello se refuerza incluso con la parte final del art\u00edculo 70 del CPACA invocado en las resoluciones 300 de 2015, 333 de 2015 y 2857 de 2018, que a la letra indica que en materia de actos registrales al titular del derecho se le comunica por cualquier medio id\u00f3neo, cuando la inscripci\u00f3n la hubiere solicitado una entidad o personal distinta a aquel, lo que resulta evidencia que la notificaci\u00f3n personal no es a forma de enteramiento \u00fanica e indefectible como lo pretende la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los art\u00edculos 13 de la Resoluci\u00f3n 0215 de 2007, 11 de las Resoluciones 300 y 333 de 2015 y de la 2857 de 2018, luego de un procedimiento que inicia de oficio o a solicitud de parte, mediante fijaci\u00f3n de un aviso informativo para los ciudadanos sobre la existencia de la solicitud para dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula, decreto, recaudo y per\u00edodo probatorio y la decisi\u00f3n definitiva, se impone notificar la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n en el registro p\u00fablico correspondiente, esto es, el censo electoral, con la posibilidad de recurrirla en v\u00eda de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la \u00faltima de las Resoluciones impugnadas, la n\u00famero 2857 de 2018, en su art\u00edculo 11, resulta la m\u00e1s completa y acorde a estos tiempos en que la tecnolog\u00eda ha emergido en forma trascendental, pues, adem\u00e1s de la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 70 del CPACA y de la fijaci\u00f3n en aviso en lugar p\u00fablico de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, previ\u00f3 que se publicar\u00eda en la \u201cp\u00e1gina web del CNE y de la RNEC\u201d, que se acreditar\u00e1 con la constancia respectiva y que la \u00faltima entidad mencionada enviar\u00eda \u201cmensaje electr\u00f3nico\u201d a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo y en el art\u00edculo 15, en cumplimiento a la Ley 1712 de 2014, estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n fuera socializada en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de las autoridades electorales referidas, con el prop\u00f3sito de garantizar la transparencia y acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n que desestim\u00f3 la anulaci\u00f3n de las resoluciones de car\u00e1cter general demandadas encuentra fundamento en el precedente de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. En cualquier caso, a modo ilustrativo, en la siguiente tabla se muestran las disposiciones de las resoluciones demandadas que contienen previsiones sobre la fijaci\u00f3n de un aviso para informar a los ciudadanos sobre la existencia de la solicitud para dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N SOBRE VINCULACI\u00d3N A LA ACTUACI\u00d3N ADMINISTRATIVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00ba 215 del 22 de marzo de 2007, \u201cpor medio de la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripci\u00f3n irregular de inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO OCTAVO. CONFORMACI\u00d3N DE LA COMISI\u00d3N INSTRUCTORA. \u00a0El Magistrado sustanciador (\u2026) ordenar\u00e1 fijar por diez (10) d\u00edas calendario, en la Secretar\u00eda de la respectiva Registradur\u00eda, un aviso, mediante el cual se informe a los ciudadanos la solicitud de dejar sin efecto dicha inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00ba 300 del 5 de marzo de 2015, \u201cpor la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripci\u00f3n irregular de inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO S\u00c9PTIMO. INICIO DEL PROCEDIMIENTO. Si la queja cumple los requisitos, el magistrado sustanciador a quien le correspondi\u00f3 por reparto el asunto, asumir\u00e1 su conocimiento mediante auto que dictar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes y ordenar\u00e1 fijar un aviso por cinco (5) d\u00edas calendario en la secretaria de la respectiva Registradur\u00eda, con el fin de informar a los ciudadanos de la solicitud de dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas, y ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00ba 333 del 16 de marzo de 2015, \u201cpor la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripci\u00f3n irregular de c\u00e9dulas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7\u00ba. INICIO DEL PROCEDIMIENTO. Si la queja cumple los requisitos, el magistrado sustanciador a quien le correspondi\u00f3 por reparto el asunto, asumir\u00e1 su conocimiento mediante auto que dictar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes y ordenar\u00e1 fijar un aviso por cinco (5) d\u00edas calendario en la Secretar\u00eda de la respectiva Registradur\u00eda, con el fin de informar a los ciudadanos de la solicitud de dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas, y ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del aviso no interrumpe ni suspende la actuaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00ba 2857 del 30 de octubre de 2018, \u201cpor la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripci\u00f3n irregular de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y se dictan otras disposiciones\u201d (vigente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7\u00ba. ADMISI\u00d3N E INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El Magistrado Sustanciador a quien le correspondi\u00f3 por reparto el asunto, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la queja, asumir\u00e1 su conocimiento mediante auto y ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del auto se fijar\u00e1 en un sitio visible de la Registradur\u00eda del Estado Civil del Municipio correspondiente por cinco (5) d\u00edas calendario; la constancia de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n ser\u00e1 enviada de forma inmediata y por el medio m\u00e1s expedito al CNE.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se ordenar\u00e1 su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegar\u00e1 al expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil enviar\u00e1 mensajes electr\u00f3nicos a los ciudadanos relacionados con el auto que avoca conocimiento, siempre que cuente con la informaci\u00f3n disponible para tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la publicaci\u00f3n del aviso y hasta los (3) d\u00edas siguientes, los ciudadanos relacionados en la actuaci\u00f3n podr\u00e1n presentar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del aviso no interrumpe ni suspende la actuaci\u00f3n administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. En suma, advierte la Sala que la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2021 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso iniciado por el se\u00f1or C\u00e9sar Hernando Rodr\u00edguez Ramos, no adolece de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto observ\u00f3 integralmente la regla de decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-640 de 2002, seg\u00fan la cual en los casos en los que el acto de inscripci\u00f3n ha sido precedido de una actuaci\u00f3n administrativa, la anotaci\u00f3n en el registro p\u00fablico puede ser considerada como notificaci\u00f3n del acto, siempre y cuando se asegure la vinculaci\u00f3n de las personas interesadas dentro del proceso administrativo que culmina con el acto objeto de registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. Adem\u00e1s, es preciso destacar que el demandante realiza una errada interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-640 de 2002, cuando se\u00f1ala que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado desconoci\u00f3 el precedente constitucional al inobservar la previsi\u00f3n de notificaci\u00f3n personal a los ciudadanos afectados por el acto expedido. Sobre el particular, se reitera que en la referida providencia se consider\u00f3 que la anotaci\u00f3n en el registro p\u00fablico puede ser considerada como notificaci\u00f3n del acto, siempre y cuando se asegure la vinculaci\u00f3n de las personas interesadas dentro del proceso administrativo que culmina con el acto objeto de registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia judicial proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado tampoco\u00a0desconoci\u00f3 la sentencia del 10 de septiembre de 2015 proferida por esa misma autoridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. La Sala Plena observa que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en el defecto que se le imputa, esto es, en el desconocimiento del precedente judicial, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. En el escrito de tutela el demandante manifest\u00f3 que en la providencia cuestionada la Secci\u00f3n Quinta decidi\u00f3 separarse de un pronunciamiento del 10 de septiembre de 2015105, en el que se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n que deja sin efectos la inscripci\u00f3n de una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por trashumancia s\u00ed debe notificarse personalmente106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. En la sentencia del 10 de septiembre de 2015 (Radicado 11001-03-26-000-2013-00138-00)107, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado estudi\u00f3 una demanda de nulidad contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 215 de 2007108 que consagraba la notificaci\u00f3n por aviso de la solicitud de dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por trashumancia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONFORMACION DE LA COMISION INSTRUCTORA. El Magistrado sustanciador, en el auto que admite la petici\u00f3n podr\u00e1 conformar una comisi\u00f3n instructora integrada por al menos dos (2) servidores p\u00fablicos &#8211; Asesores, vinculados al Consejo Nacional Electoral, y por el registrador municipal de la correspondiente circunscripci\u00f3n, qui\u00e9n actuar\u00e1 como su secretario. En todo caso, se indicar\u00e1 claramente qui\u00e9n act\u00faa como coordinador de la Comisi\u00f3n. \u00a0Igualmente, ordenar\u00e1 fijar por diez (10) d\u00edas calendario, en la Secretar\u00eda de la respectiva Registradur\u00eda, un aviso, mediante el cual se informe a los ciudadanos la solicitud de dejar sin efecto dicha inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. El ciudadano, que en su momento demand\u00f3 la referida disposici\u00f3n, consideraba que desconoc\u00eda el derecho al debido proceso y las disposiciones del CPACA que estipulan la notificaci\u00f3n personal de los actos administrativos de car\u00e1cter particular. Al resolver el asunto, la Secci\u00f3n Quinta consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, con dicha actuaci\u00f3n el Consejo Nacional Electoral, mediante la respectiva Registradur\u00eda, se encarga de poner en conocimiento de la ciudadan\u00eda las c\u00e9dulas que ser\u00e1n investigadas; sin embargo, dicha actuaci\u00f3n no tiene la entidad de afectar ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, raz\u00f3n por la cual no le resultar\u00edan aplicables las disposiciones del C.C.A., ahora C.P.A.C.A., que ordenan que los actos administrativos de car\u00e1cter particular se notifiquen de manera personal, pues se insiste, en el escenario del procedimiento administrativo, en el punto objeto de debate, no existir\u00eda acto administrativo que requiera notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, no sobra agregar que, adelantado en su totalidad el procedimiento establecido en el acto administrativo acusado, luego de que se decreten las pruebas, se realice el cotejo de las bases de datos \u2013art. 10-, agotado el periodo probatorio \u2013Art. 11-, y \u00a0rendido \u00a0el informe por parte de la comisi\u00f3n instructora \u2013Art. 12-, el Magistrado Sustanciador dictar\u00e1 la decisi\u00f3n de dejar o no sin efectos las inscripciones objeto de investigaci\u00f3n administrativa \u2013Art. 13-. La decisi\u00f3n que deja sin efecto una inscripci\u00f3n, s\u00ed debe notificarse de manera personal, de conformidad con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la resoluci\u00f3n demandada, en raz\u00f3n de que se trata de un acto administrativo de car\u00e1cter particular que finaliza un tr\u00e1mite administrativo y que tiene la virtualidad de afectar derechos particulares. Adem\u00e1s, de la mentada notificaci\u00f3n personal la norma tambi\u00e9n prev\u00e9 que el registrador fije en su despacho copia de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. Ahora bien, en la providencia acusada mediante la acci\u00f3n de tutela la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado explic\u00f3 que el fallo del 10 de septiembre de 2015 no resultaba vinculante porque en dicho asunto no se estaba juzgando la legalidad de la previsi\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n definitiva prevista en el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 215 de 2007, sino el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 8, relativo al acto por medio del cual se inicia el tr\u00e1mite administrativo. En ese sentido, resalt\u00f3 que la afirmaci\u00f3n contenida en dicha sentencia seg\u00fan la cual, \u201cs\u00ed debe notificarse de manera personal, de conformidad con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la resoluci\u00f3n demandada\u201d, corresponde a un obiter dicta109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en que en el fallo en menci\u00f3n \u201cse incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n\u201d110, al se\u00f1alar que el art\u00edculo 13 citado111 contemplaba la figura de la notificaci\u00f3n personal, cuando lo cierto es que en dicha norma la \u00fanica referencia que se realiza es al art\u00edculo 44 inciso 4\u00b0 del CCA, que prev\u00e9 que la anotaci\u00f3n en el respectivo registro es la manera de notificar este acto. \u00a0<\/p>\n<p>110. Sobre el particular, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada cumpli\u00f3 con la carga argumentativa exigida para demostrar que, en efecto, la sentencia del 10 de septiembre de 2015 no deb\u00eda considerarse como precedente. Como se explic\u00f3, el Consejo de Estado en la sentencia proferida en el 2021 afirm\u00f3 que en dicha oportunidad no se discuti\u00f3 sobre la forma de notificaci\u00f3n de las decisiones definitivas que se dictan en la actuaci\u00f3n administrativa de cancelaci\u00f3n del registro de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por trashumancia, sino respecto de la notificaci\u00f3n por aviso de la solicitud de dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por trashumancia. A su vez, evidenci\u00f3 que ese fallo incurri\u00f3 en un error porque el inciso 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n N\u00ba215 de 2007 no indica que la decisi\u00f3n deba notificarse de manera personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. Bajo esa perspectiva, la providencia del 10 de septiembre de 2015 dictada por la propia Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no constitu\u00eda un precedente judicial para el caso, pues correspond\u00eda a un an\u00e1lisis de la fase inicial del tr\u00e1mite administrativo por lo que finalmente la alusi\u00f3n a la notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n definitiva no pod\u00eda hacer parte de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Adicionalmente, encuentra la Corte que al existir un precedente constitucional (C-640 de 2002) sobre el art\u00edculo 44 del CCA, el cual se reprodujo literalmente en el art\u00edculo 70 de CPACA, es claro que la autoridad judicial accionada deb\u00eda observar inicialmente los lineamientos interpretativos de la Corte Constitucional sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0Ahora bien, cuando una autoridad judicial decida apartarse de un precedente debe cumplir con dos cargas. (1) La carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qu\u00e9 consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicaci\u00f3n. (2) La carga de argumentaci\u00f3n, que impone presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separaci\u00f3n112. En el presente asunto, se observa que se cumpli\u00f3 con la carga de transparencia porque la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado aludi\u00f3 al fallo del 10 de septiembre de 2015. Por su parte, tambi\u00e9n cumpli\u00f3 con la carga argumentativa, por cuanto present\u00f3 las razones por las cuales se apart\u00f3 de dicha providencia. Esto, por cuanto en dicha oportunidad no se discuti\u00f3 sobre la forma de notificaci\u00f3n de las decisiones definitivas que se dictan en la actuaci\u00f3n administrativa de cancelaci\u00f3n del registro de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por trashumancia, sino respecto de la notificaci\u00f3n por aviso de la solicitud de dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por trashumancia. En ese sentido, no se observa la ocurrencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En consecuencia, advierte la Sala que la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2021, por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso iniciado por el se\u00f1or C\u00e9sar Hernando Rodr\u00edguez Ramos, no adolece de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional ni sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. El procedimiento que debe cumplir el Consejo Nacional Electoral para pronunciarse sobre la nulidad del registro de una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en determinado municipio o circunscripci\u00f3n, siendo breve y sumario, no excluye en todo caso la garant\u00eda del derecho al debido proceso ni el ejercicio del derecho de defensa por parte del titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que resulta cuestionada en \u00e9l y, por tanto, es imperioso que las personas interesadas sean vinculadas al tr\u00e1mite administrativo y cuenten con las posibilidad de aportar y controvertir los medios de prueba que se presenten en el tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. Por ello, la Sala Plena advierte que la autoridad electoral en el proceso administrativo que define la trashumancia debe atender la regla de decisi\u00f3n de la Sentencia C-640 de 2002, seg\u00fan la cual la anotaci\u00f3n en el registro p\u00fablico puede ser considerada como notificaci\u00f3n del acto, siempre y cuando se asegure la vinculaci\u00f3n de las personas interesadas dentro del proceso administrativo que culmina con el acto objeto de registro. En esa perspectiva, en dicho tr\u00e1mite administrativo deben desplegarse una serie de actuaciones orientadas a comunicar el inicio de las diligencias a los ciudadanos involucrados, como enviar mensajes de texto, de datos o correos electr\u00f3nicos a los interesados, as\u00ed como publicar avisos en la Registradur\u00eda del respectivo ente territorial y en las p\u00e1ginas electr\u00f3nicas del Consejo Nacional Electoral y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. Las anteriores garant\u00edas aseguran que los interesados en el acto de registro tengan la oportunidad de conocer, previamente a la respectiva anotaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n administrativa que culmina con el\u00a0 acto objeto de inscripci\u00f3n. Si bien la notificaci\u00f3n no es personal como en el com\u00fan de los actos que ponen fin a actuaciones definitivas de inter\u00e9s particular, la vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n administrativa previa asegura el derecho fundamental al debido proceso de los interesados. Por ello, si por cualquier circunstancia las autoridades encargadas de ejercer la funci\u00f3n registral omiten citar a quienes puedan resultar afectados con el acto de inscripci\u00f3n, la anotaci\u00f3n en el registro p\u00fablico no puede ser considerada como notificaci\u00f3n del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. A trav\u00e9s del amparo constitucional, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la providencia acusada incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, porque (i) atendi\u00f3 de manera parcial la Sentencia C-640 de 2002, dado que ignor\u00f3 que en la misma se estipul\u00f3 que es obligatoria la notificaci\u00f3n personal de decisiones administrativas que dejan sin efectos la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por trashumancia cuando no se vinculan a los afectados al procedimiento; adem\u00e1s de inobservar el requerimiento de notificaci\u00f3n personal a los ciudadanos afectados por el acto expedido, y (ii) desconoci\u00f3 que mediante providencia del 10 de septiembre de 2015 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado consider\u00f3 que la determinaci\u00f3n administrativa definitiva en tr\u00e1mites de esa naturaleza debe darse a conocer de manera personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. Consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 el requisito de relevancia constitucional, en tanto el asunto no involucra la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sino una discusi\u00f3n de naturaleza legal que ya fue definida por el juez competente. Por su parte, la Secci\u00f3n Segunda de dicha corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 al amparo pretendido. Para tal efecto, concluy\u00f3 que la providencia atacada no incurre en un desconocimiento del precedente, porque (i) atendi\u00f3 la Sentencia C-640 de 2002; y (ii) no deb\u00eda tener en cuenta la afirmaci\u00f3n contenida en el fallo de 10 de septiembre de 2015 proferido por esa misma Secci\u00f3n, por cuanto no constituye la ratio decidendi de esa determinaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0A continuaci\u00f3n, la Corte evalu\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de altas cortes y los encontr\u00f3 inicialmente acreditados. No obstante, al estudiar el caso concreto, la Sala Plena concluy\u00f3 que la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2021, por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso iniciado por el se\u00f1or C\u00e9sar Hernando Rodr\u00edguez Ramos, no adolece de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional ni sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>120. En cuanto al precedente constitucional porque observ\u00f3 integralmente la regla de decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-640 de 2002, seg\u00fan la cual en los casos en los que el acto de inscripci\u00f3n ha sido precedido de una actuaci\u00f3n administrativa, la anotaci\u00f3n en el registro p\u00fablico puede ser considerada como notificaci\u00f3n del acto, siempre y cuando se asegure la vinculaci\u00f3n de las personas interesadas dentro del proceso administrativo que culmina con el acto objeto de registro. \u00a0<\/p>\n<p>121. Respecto al precedente judicial en tanto constat\u00f3 que correspond\u00eda a un an\u00e1lisis de la fase inicial del tr\u00e1mite administrativo para dejar sin efectos c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por trashumancia, por lo que finalmente la alusi\u00f3n a la notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n definitiva no pod\u00eda hacer parte de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. A su vez, por cuanto constat\u00f3 que ese fallo de la Secci\u00f3n Quinta \u00a0incurri\u00f3 en un error porque el inciso 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n N\u00ba215 de 2007 no indica que la decisi\u00f3n deba notificarse de manera personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Con todo, la Sala Plena advirti\u00f3 que las autoridades electorales en el proceso administrativo que define la trashumancia deben atender la regla de decisi\u00f3n de la Sentencia C-640 de 2002, seg\u00fan la cual la anotaci\u00f3n en el registro p\u00fablico puede ser considerada como notificaci\u00f3n del acto, siempre y cuando se asegure la vinculaci\u00f3n de las personas interesadas dentro del proceso administrativo que culmina con el acto objeto de registro. En esa perspectiva, precis\u00f3 que en dicho tr\u00e1mite administrativo deben desplegarse una serie de actuaciones orientadas a comunicar el inicio de las diligencias, como enviar mensajes de texto, de datos y correos electr\u00f3nicos a los interesados, as\u00ed como publicar avisos en la Registradur\u00eda del respectivo ente territorial y en las p\u00e1ginas electr\u00f3nicas del Consejo Nacional Electoral y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0En consecuencia, la Sala Plena confirmar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre de 2022 por\u00a0la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de dicha corporaci\u00f3n que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo incoado por C\u00e9sar Hernando Rodr\u00edguez Ramos contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante Auto del 10 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONFIRMAR\u00a0la sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre de 2022 por\u00a0la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de dicha corporaci\u00f3n que hab\u00eda declarado improcedente el amparo y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo incoado por C\u00e9sar Hernando Rodr\u00edguez Ramos contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.295\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.130.821. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Hernando Rodr\u00edguez Ramos en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto por considerar que, si bien el art\u00edculo 47 de la Ley 1475 de 2011 se\u00f1ala que el censo electoral es un registro de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, resultaba indispensable que se precisara (i) que la inscripci\u00f3n en ese registro opera de oficio y que dicha inscripci\u00f3n se encuentra a cargo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC); (ii) que el censo electoral formado a partir de tales registros se adopta mediante acto administrativo en el que se relacionan los ciudadanos inscritos y que, por tal raz\u00f3n, se encuentran habilitados para votar en una determinada elecci\u00f3n; y (iii) que a partir del censo electoral el Registrador determina las listas de sufragantes para cada mesa de votaci\u00f3n, es decir el listado de ciudadanos habilitados para ejercer el voto en cada mesa de votaci\u00f3n, teniendo en cuenta el puesto de votaci\u00f3n m\u00e1s cercano la direcci\u00f3n de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales precisiones resultaba necesario abordar el alcance de la denominada inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula, prevista en el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Electoral, la cual no es m\u00e1s que la actualizaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de residencia en el registro electoral, con fundamento en la cual el Registrador actualiza las listas de sufragantes. Las disposiciones que regulan estas materias corresponden a una legislaci\u00f3n adoptada antes de la Constituci\u00f3n de 1991, raz\u00f3n por la que su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n debe hacerse conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien la providencia contra la cual se dirige la tutela no desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial, de ello no se sigue que tal precedente corresponda a una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. En efecto, el precedente encuentra admisible que las modificaciones al censo electoral, por tratarse de un registro, se entiendan notificadas a partir del registro mismo, olvidando que en la actualidad los ciudadanos, adem\u00e1s de direcci\u00f3n de residencia tienen direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, y que el ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido la validez de las notificaciones personales a trav\u00e9s de dicho correo, raz\u00f3n por la que en la actualidad es exigible a la Registradur\u00eda que, en el acto de actualizaci\u00f3n del registro (inscripci\u00f3n de cedula), disponga de una casilla para la inscripci\u00f3n de la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del ciudadano a efectos de notificaciones, en particular de cualquier modificaci\u00f3n del registro electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que el registro electoral (censo electoral) cumple una funci\u00f3n primordial en el ejercicio de la funci\u00f3n electoral por parte de los ciudadanos, as\u00ed que cualquier modificaci\u00f3n del mencionado registro debe garantizar el debido proceso, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la presunci\u00f3n de residencia electoral en el lugar indicado por el ciudadano en el acto de inscripci\u00f3n (actualizaci\u00f3n del registro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n considero que la decisi\u00f3n debi\u00f3 estudiar la exigencia probatoria que debe cumplir el CNE para controvertir la presunci\u00f3n de residencia electoral del ciudadano, pues si bien dicha presunci\u00f3n admite prueba en contrario, no cualquier prueba permite desvirtuar tal presunci\u00f3n. En la actualidad el CNE se limita en muchos casos a cruzar bases de datos (como las de la ADRES y el SISBEN), sin que tal tipo de prueba sirva para afirmar ni para negar la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de tutela. Folio 1. Archivo digital \u201c1_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda de nulidad. Folios 1 y 2. Archivo digital \u201c5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Demanda de nulidad. Folio 4. Archivo digital \u201c5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cNo obstante lo dispuesto en este art\u00edculo los actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n\u201d. Sobre el particular, es preciso destacar que el Decreto 01 de 1984 fue derogado a trav\u00e9s del art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Adem\u00e1s, el CPACA, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 308 de dicho compendio, comenz\u00f3 a regir el 2 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cNotificaci\u00f3n de los actos de inscripci\u00f3n o registro. Los actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n. Si el acto de inscripci\u00f3n hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripci\u00f3n deber\u00e1 comunicarse a dicho titular por cualquier medio id\u00f3neo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la correspondiente anotaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cNotificaci\u00f3n personal.\u00a0Las decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Demanda de nulidad. Folio 15. Archivo digital \u201c5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Radicado 11001-03-26-000-2013-00138-00. 10 de septiembre de 2015. C.P: Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cCONFORMACION DE LA COMISION INSTRUCTORA. El Magistrado sustanciador, en el auto que admite la petici\u00f3n podr\u00e1 conformar una comisi\u00f3n instructora integrada por al menos dos (2) servidores p\u00fablicos &#8211; Asesores, vinculados al Consejo Nacional Electoral, y por el registrador municipal de la correspondiente circunscripci\u00f3n, qui\u00e9n actuar\u00e1 como su secretario. En todo caso, se indicar\u00e1 claramente qui\u00e9n act\u00faa como coordinador de la Comisi\u00f3n. \u00a0Igualmente, ordenar\u00e1 fijar por diez (10) d\u00edas calendario, en la Secretar\u00eda de la respectiva Registradur\u00eda, un aviso, mediante el cual se informe a los ciudadanos la solicitud de dejar sin efecto dicha inscripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Es pertinente aclarar que el inciso 3 del art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 215 de 2007 se\u00f1ala que la resoluci\u00f3n que deje sin efectos la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas \u201cse notificar\u00e1 de conformidad con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 44 del C.C.A. y en todos los eventos, el Registrador Municipal fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico de su despacho copia de la parte resolutiva por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cEl Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral. 2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elecci\u00f3n y expedir las credenciales correspondientes. 4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. 5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opini\u00f3n pol\u00edtica; por los derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas. 6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campa\u00f1as electorales y para asegurar el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos, establezca la ley. 7. Efectuar el escrutinio general de toda votaci\u00f3n nacional, hacer la declaratoria de elecci\u00f3n y expedir las credenciales a que haya lugar. 8. Reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos. 9. Reglamentar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado. 10. Colaborar para la realizaci\u00f3n de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos. 11. Darse su propio reglamento. 12. Las dem\u00e1s que le confiera la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cRESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la residencia ser\u00e1 aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripci\u00f3n, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarar\u00e1 sin efecto la inscripci\u00f3n. Se except\u00faa el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguir\u00e1n aplicando las disposiciones del Decreto n\u00famero 2762 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Demanda de nulidad. Folio 11. Archivo digital \u201c5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Solicitud de medida cautelar. Folio 49. Archivo digital \u201c5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Auto que resuelve medida cautelar. Folios 55 a 88. Archivo digital \u201c5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Folio 106. Archivo digital \u201c5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid. Folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cEn las votaciones que se realicen para la elecci\u00f3n de autoridades locales y para la decisi\u00f3n de asuntos del mismo car\u00e1cter, s\u00f3lo podr\u00e1n participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a04\u00ba RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la residencia ser\u00e1 aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripci\u00f3n, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarar\u00e1 sin efecto la inscripci\u00f3n. Se except\u00faa el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguir\u00e1n aplicando las disposiciones del Decreto n\u00famero 2762 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Folios 106-107. Archivo digital \u201c5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cDEBER Y FORMA DE NOTIFICACION PERSONAL. Las dem\u00e1s decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuaci\u00f3n se inici\u00f3 por petici\u00f3n verbal, la notificaci\u00f3n personal podr\u00e1 hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio m\u00e1s eficaz de informar al interesado, para hacer la notificaci\u00f3n personal se le enviar\u00e1 por correo certificado una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que aqu\u00e9l haya anotado al intervenir por primera vez en la actuaci\u00f3n, o en la nueva que figure en comunicaci\u00f3n hecha especialmente para tal prop\u00f3sito. La constancia del env\u00edo de la citaci\u00f3n se anexar\u00e1 al expediente. El env\u00edo se har\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cNOTIFICACI\u00d3N DE LOS ACTOS DE INSCRIPCI\u00d3N O REGISTRO.\u00a0Los actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n. Si el acto de inscripci\u00f3n hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripci\u00f3n deber\u00e1 comunicarse a dicho titular por cualquier medio id\u00f3neo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la correspondiente anotaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Folios 132-137. Archivo digital \u201c5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Para el demandante, la norma acusada desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n, pues al disponer que la mera inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico equivale a la notificaci\u00f3n de tal acto de inscripci\u00f3n, se establec\u00eda una ficci\u00f3n respecto del conocimiento de la respectiva anotaci\u00f3n por parte de los interesados, ficci\u00f3n contraria a la realidad y que, por lo mismo, imped\u00eda\u00a0el derecho de defensa y el cumplimiento del principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Folio 137. Archivo digital \u201c5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Folio 138. Archivo digital \u201c5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cART\u00cdCULO D\u00c9CIMO PRIMERO. NOTIFICACI\u00d3N. La resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 70 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0En todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico de su despacho copia de la parte resolutiva por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas calendario. \u00a0Tambi\u00e9n se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegar\u00e1 al expediente. \u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil enviar\u00e1 mensajes electr\u00f3nicos, en el t\u00e9rmino de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la informaci\u00f3n disponible para tal fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Folio 138. Archivo digital \u201c5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid. Folio 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cCONFORMACION DE LA COMISION INSTRUCTORA. El Magistrado sustanciador, en el auto que admite la petici\u00f3n podr\u00e1 conformar una comisi\u00f3n instructora integrada por al menos dos (2) servidores p\u00fablicos &#8211; Asesores, vinculados al Consejo Nacional Electoral, y por el registrador municipal de la correspondiente circunscripci\u00f3n, qui\u00e9n actuar\u00e1 como su secretario. En todo caso, se indicar\u00e1 claramente qui\u00e9n act\u00faa como coordinador de la Comisi\u00f3n. \u00a0Igualmente, ordenar\u00e1 fijar por diez (10) d\u00edas calendario, en la Secretar\u00eda de la respectiva Registradur\u00eda, un aviso, mediante el cual se informe a los ciudadanos la solicitud de dejar sin efecto dicha inscripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Folio 130. Archivo digital \u201c5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid. Folio 144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 C.P. Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Salvamento parcial de voto a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021. Folio 2. Archivo digital \u201c11001-03-28-000-2021-00036-00_SPV RAO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Acci\u00f3n de tutela. Folio 4. Archivo digital \u201c1_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Acci\u00f3n de tutela. Folio 6. Archivo digital \u201c1_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-1.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid. Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Radicado 11001-03-26-000-2013-00138-00. 10 de septiembre de 2015. C.P: Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Acci\u00f3n de tutela. Folio 8. Archivo digital \u201c1_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Acci\u00f3n de tutela. Folio 1. Archivo digital \u201c1_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Auto admisorio de la demanda de tutela. Archivo digital \u201c7_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-7.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Archivo digital \u201c11_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-11.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Archivo digital \u201c13_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-13.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia del 15 de julio de 2022. Archivo digital \u201c15_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-15.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Archivo digital 8583668_2022-02-21_JESUSALVAROGALINDORIOS_10_REV.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 15. Archivo digital \u201c28_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-28.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid. Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Conformada por la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el Magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Auto del 10 de mayo de 2023. Archivo digital \u201cAuto_avoca_Sala_Plena_T-9.130.821.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias SU-038 de 2023 y SU-261 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias SU-116 de 2018, SU-773 de 2014, T-511 de 2011 y T-792 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>55 CADH (art\u00edculo 25), aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y PIDCP (art\u00edculo 2\u00ba), aprobado a trav\u00e9s de la \u00a0Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias SU-116 de 2018, T-260 de 1999, T-231 de 1994 y T-079 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>58 Reiteraci\u00f3n de las sentencias SU-038 de 2023 y SU-261 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>60 Este tribunal ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela puede presentarse por i) la persona directamente afectada; ii) su representante; iii) un agente oficioso; y iv) las personer\u00edas municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>61 La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede contra los jueces por su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas. Sentencia T-109 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias SU-380 de 2021, SU-050 de 2018\u00a0y SU-056 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias SU-116 de 2018 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>64 Las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se clasifican como se indica a continuaci\u00f3n: i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias SU-453 de 2019, T-016 de 2019 y SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Sentencia SU-556 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencia SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias SU-380 de 2021 y SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias SU-380 de 2021, SU-574 de 2019 y SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-661 de 2017 y SU-449 de2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 En este asunto el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de nulidad con la pretensi\u00f3n de que se anularan resoluciones de car\u00e1cter general expedidas por el Consejo Nacional Electoral que regulan el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por trashumancia \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver, entre otras, las sentencias SU-387 de 2022, SU-134 de 2022, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>77 Acci\u00f3n de tutela. Folio 5. Archivo digital \u201c1_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia SU-288 de 2022: la jurisprudencia constitucional ha considerado el t\u00e9rmino de seis meses como un par\u00e1metro de razonabilidad, prima facie, del tiempo transcurrido entre la decisi\u00f3n reprochada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Lo anterior no significa que se hubiese establecido un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, o acaso que seis meses sea el tiempo m\u00e1ximo de lo que se considera razonable en cuanto al plazo. Por el contrario, la Corte ha reconocido que la razonabilidad no est\u00e1 establecida de antemano y que es tarea y competencia del juez valorarla en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cEl Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribuci\u00f3n de trabajo que el reglamento disponga, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificaci\u00f3n o registro, respecto de los cuales la competencia est\u00e1 radicada en los tribunales administrativos. (\u2026)\u201d. En este caso los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, esto es, una autoridad del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cPROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en \u00fanica y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cCAUSAL.\u00a0Habr\u00e1 lugar al recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-074 de 2022. Reiterada en la Sentencia SU-215 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Radicado: 11001-03-26-000-2013-00138-00. Demandante: Luz Fanny Garc\u00eda Ruiz; Demandado: Consejo Nacional Electoral. C.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>84 El art\u00edculo 183 de la Ley 136 de 1994 se\u00f1ala que \u201cla residencia electoral ser\u00e1 aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripci\u00f3n, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarar\u00e1 sin efecto la inscripci\u00f3n\u201d. Por su parte. El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 163 de \u00a0de 1994 indica que \u201cla residencia ser\u00e1 aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripci\u00f3n, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarar\u00e1 sin efecto la inscripci\u00f3n. Se except\u00faa el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguir\u00e1n aplicando las disposiciones del Decreto n\u00famero\u00a02762\u00a0de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01203-01. C.P. Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-135 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cART\u00cdCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la residencia ser\u00e1 aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripci\u00f3n, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarar\u00e1 sin efecto la inscripci\u00f3n. Se except\u00faa el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguir\u00e1n aplicando las disposiciones del Decreto n\u00famero 2762 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cArt\u00edculo 71. Admisi\u00f3n e inicio del procedimiento. El Magistrado sustanciador a qui\u00e9n le correspondi\u00f3 por el reparto el asunto, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la queja, asumir\u00e1 su conocimiento mediante auto y ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias. Copia del auto se fijar\u00e1 en un sitio visible en la Registradur\u00eda del Estado Civil del municipio correspondiente por cinco d\u00edas calendario; la constancia de la fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n ser\u00e1 enviada de forma inmediata y por el medio m\u00e1s expedito al CNE. Del mismo modo se ordenar\u00e1 su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web del Consejo Nacional Electoral y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegar\u00e1 al expediente. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil enviar\u00e1 mensajes electr\u00f3nicos a los ciudadanos relacionados en el auto que avoca conocimiento, siempre que se cuente con la informaci\u00f3n disponible para tal fin. Desde la publicaci\u00f3n del aviso y hasta los tres d\u00edas siguientes, los ciudadanos relacionados en la actuaci\u00f3n podr\u00e1n presentar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del aviso no interrumpe ni suspende la actuaci\u00f3n administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 11. Notificaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 70 de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico de su despacho copia de la parte resolutiva por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas calendario. Tambi\u00e9n se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web del Consejo Nacional Electoral y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegar\u00e1 al expediente. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil enviar\u00e1 mensajes electr\u00f3nicos, en el t\u00e9rmino de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la informaci\u00f3n disponible para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 12. Recurso. Contra la Resoluci\u00f3n que deja sin efecto la inscripci\u00f3n irregular de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual debe interponerse dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la desfijaci\u00f3n de la parte resolutiva de que trata el art\u00edculo anterior (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>92 Sobre el particular, ver Sentencia C- 604 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Folio 137. Archivo digital \u201c5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Folio 138. Archivo digital \u201c5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 En relaci\u00f3n con el CCA, cit\u00f3 los art\u00edculos 14 (citaci\u00f3n de terceros), 15 (publicidad), 28 (deber de comunicar), 34 (pruebas), 35 (adopci\u00f3n de decisiones) y 46 (publicidad). \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Folio 136. Archivo digital \u201c5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Folio 138. Archivo digital \u201c5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Acci\u00f3n de tutela. Folio 6. Archivo digital \u201c1_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-1.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibid. Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Folio 138. Archivo digital \u201c5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculos 10 (pruebas), 11 (duraci\u00f3n del per\u00edodo probatorio) y 14 (recursos). \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculos 9 (pruebas), 10 (duraci\u00f3n del per\u00edodo probatorio) y 12 (recursos). \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculos 9 (pruebas), 10 (duraci\u00f3n del per\u00edodo probatorio) y 12 (recursos). \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculos 7 (admisi\u00f3n e inicio del procedimiento) y 12 (recursos). \u00a0<\/p>\n<p>105 Radicado 11001-03-26-000-2013-00138-00. 10 de septiembre de 2015. C.P: Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Acci\u00f3n de tutela. Folio 8. Archivo digital \u201c1_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 C.P: Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cCONFORMACION DE LA COMISION INSTRUCTORA. El Magistrado sustanciador, en el auto que admite la petici\u00f3n podr\u00e1 conformar una comisi\u00f3n instructora integrada por al menos dos (2) servidores p\u00fablicos &#8211; Asesores, vinculados al Consejo Nacional Electoral, y por el registrador municipal de la correspondiente circunscripci\u00f3n, qui\u00e9n actuar\u00e1 como su secretario. En todo caso, se indicar\u00e1 claramente qui\u00e9n act\u00faa como coordinador de la Comisi\u00f3n. \u00a0Igualmente, ordenar\u00e1 fijar por diez (10) d\u00edas calendario, en la Secretar\u00eda de la respectiva Registradur\u00eda, un aviso, mediante el cual se informe a los ciudadanos la solicitud de dejar sin efecto dicha inscripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Folio 130. Archivo digital \u201c5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201c(\u2026) La resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 de conformidad con el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 44 del C.C.A. y en todos los eventos, el Registrador Municipal fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico de su despacho copia de la parte resolutiva por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia SU-087 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TR\u00c1MITE DE ANULACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N DE C\u00c9DULAS DE CIUDADAN\u00cdA-Decisi\u00f3n acat\u00f3 precedente constitucional sobre vinculaci\u00f3n de personas interesadas \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTO DE INSCRIPCION EN REGISTRO PUBLICO-Entendimiento de notificaci\u00f3n el d\u00eda de la anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), la anotaci\u00f3n en el registro p\u00fablico puede ser considerada como notificaci\u00f3n del acto, siempre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}