{"id":28821,"date":"2024-07-04T17:32:09","date_gmt":"2024-07-04T17:32:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su296-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:09","slug":"su296-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su296-23\/","title":{"rendered":"SU296-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia SU-296\/23<\/p>\n<p>DERECHO A LAS VACACIONES PERI\u00d3DICAS PAGAS-Dimensi\u00f3n central del derecho fundamental al descanso<\/p>\n<p>(&#8230;) no es apropiado que se supedite la concesi\u00f3n de las vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales a la existencia de disponibilidad presupuestal. Esto implica que una vez las vacaciones se han causado, no deben existir condicionamientos o cortapisas para su otorgamiento y la contrataci\u00f3n de la persona que remplazar\u00e1 al trabajador en las labores que le corresponden.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LAS VACACIONES PERI\u00d3DICAS PAGAS Y AL DESCANSO LABORAL-Procedencia<\/p>\n<p>(&#8230;), trat\u00e1ndose de la negativa de la concesi\u00f3n de las vacaciones a las cuales tienen derecho los empleados judiciales, los medios de control previstos en el proceso contencioso administrativo no constituyen un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho de los actores al descanso. Dada la posibilidad de que se prolongase en el tiempo la negativa de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial (DESAJ) sin que los actores puedan disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tienen derecho, esto podr\u00eda incrementar el desgaste f\u00edsico y mental del trabajador, lo cual contrar\u00eda el derecho fundamental al descanso (&#8230;)<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Relaci\u00f3n con el derecho a la desconexi\u00f3n laboral<\/p>\n<p>El derecho al descanso es una prerrogativa m\u00ednima fundamental que debe ser garantizada a todo trabajador. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales amparan la posibilidad de que todo empleado (p\u00fablico o privado), luego de prestar sus servicios por un tiempo determinado, interrumpa el desempe\u00f1o de sus labores para descansar. Esta prerrogativa, cristalizada en el derecho a las vacaciones peri\u00f3dicas pagadas, se fundamenta en tres razones principales: (i) que el trabajador reponga su fuerza de trabajo; (ii) que pueda desarrollar su vida al margen del entorno laboral y, por ende, cultive otras dimensiones de su existencia, y (iii) que ejerza su labor en condiciones \u00f3ptimas y eficientes.<\/p>\n<p>DERECHO A LAS VACACIONES PERI\u00d3DICAS PAGAS-Tr\u00e1mite administrativo para la concesi\u00f3n del descanso remunerado de empleados y funcionarios judiciales en el r\u00e9gimen vacacional individual<\/p>\n<p>(&#8230;) existe una deficiencia en el funcionamiento del tr\u00e1mite administrativo adelantado para la concesi\u00f3n de las vacaciones a los empleados judiciales cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es individual, la cual responde a la ausencia de una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica, clara y coherente al respecto.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sentencia SU-296 de 2023<\/p>\n<p>Expedientes: T-8.735.764, T-8.939.602, T-9.060.048, T-9.064.149, T-9.065.761, T-9.065.871, T-9.069.227, T-9.069.440, T-9.073.539, T-9.085.220, T-9.096.728, T-9.098.050, T-9.101.700 y T-9.117.442<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Dilson Amadis Gonz\u00e1lez Pedraza y otros contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca y otros<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes T-8.735.764, T-9.060.048, T-9.069.440, T-9.073.539, T-9.096.728 y T-9.101.700, acciones de tutela dirigidas en contra de la DESAJ-Bogot\u00e1<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes probados<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Las actoras Adriana Mar\u00eda Bol\u00edvar Murcia (Expediente T-9.060.048) y Viviana Marcela Figueroa Barrera (Expedientes T-9.069.440 y T-9.073.539), as\u00ed como los actores Dilson Amadis Gonz\u00e1lez Pedraza (Expediente T-8.735.764), Mario Alejandro Cort\u00e9s Lancheros (Expediente T-9.096.728) y Luis Alexander Garc\u00eda Olaya (Expediente T-9.101.700) coincidieron en sostener en sus escritos de tutela que se desempe\u00f1an como empleados en diferentes despachos judiciales que pertenecen a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 (en adelante DESAJ-Bogot\u00e1). Sostienen que, debido a la naturaleza de los despachos judiciales en los cuales laboran, el r\u00e9gimen de vacaciones al que se encuentran sometidos es individual, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. Por tanto, ejercen sus labores todos los d\u00edas h\u00e1biles del a\u00f1o y el disfrute de sus vacaciones se encuentra sometido al r\u00e9gimen individual, previa concesi\u00f3n por parte del nominador, por un periodo de veintid\u00f3s d\u00edas continuos por cada a\u00f1o de servicio.<\/p>\n<p>2. Como circunstancia com\u00fan, los actores solicitaron a sus nominadores el reconocimiento de periodos vacacionales previamente causados y a los cuales ten\u00edan derecho, pero estos fueron negados bajo el argumento de que la DESAJ-Bogot\u00e1 no hab\u00eda autorizado la expedici\u00f3n de los certificados de disponibilidad presupuestal que se requer\u00edan para designar a los empleados que los remplazar\u00edan durante sus vacaciones, lo cual afectaba la prestaci\u00f3n del servicio al interior de los despachos judiciales por raz\u00f3n del aumento en la carga laboral a los dem\u00e1s empleados.<\/p>\n<p>3. En general, los actores solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso, salud, familia e igualdad. En el expediente T-9.073.539, la actora solicit\u00f3 tambi\u00e9n el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, reclamaron que se ordenara a la DESAJ-Bogot\u00e1 realizar la asignaci\u00f3n presupuestal correspondiente, para que sus nominadores puedan nombrar a un empleado en su remplazo mientras disfrutan de sus correspondientes periodos vacacionales. Al mismo tiempo, que una vez se cumpliera con la expedici\u00f3n del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, se ordenara a los nominadores conceder las vacaciones solicitadas.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n a la demanda de Juez Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. En respuesta al escrito de tutela, el Juez Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 declarar que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor no se encuentra motivada en la decisi\u00f3n adoptada por el despacho a su cargo. Sostuvo que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b002 de 2021 neg\u00f3 las vacaciones solicitadas por el actor debido a necesidades del servicio, pues solicit\u00f3 a la DESAJ-Bogot\u00e1 expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar un empleado que remplace al actor, pero su petici\u00f3n fue negada. Se\u00f1al\u00f3 que el despacho tiene a su cargo m\u00e1s de 2500 procesos activos, de los cuales alrededor de 600 se cursan sobre personas privadas de la libertad, lo cual se suma al reparto diario de acciones de tutela que debe conocer el despacho. De esta manera, afirm\u00f3 que la negativa a reconocer las vacaciones del actor \u201cno fue caprichosa, sino que obedece a la necesidad del servicio ya referida, para no dejar el cargo\u201d desempe\u00f1ado por el demandante.<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n a la demanda de la DESAJ \u2013 Bogot\u00e1. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que esa entidad carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que la responsabilidad de conceder las vacaciones solicitadas por el actor recae en su nominador, quien debe \u201cprogramar los turnos de descanso, de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial.\u201d Indic\u00f3 que la posibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para contratar remplazos, prevista en la Circular PSAC11-44 de 2011, solo es posible trat\u00e1ndose de funcionarios judiciales, pero no de empleados. Adem\u00e1s, que esta medida en el caso de los empleados \u00fanicamente es viable \u201cpara los despachos que tengan una planta de personal igual o inferior a tres personas, que no se considere conveniente aplicar la figura de encargo para el reemplazo del juez o el desempe\u00f1o de las funciones del empleado que disfrutar\u00e1 de las vacaciones.\u201d Sostuvo que esta interpretaci\u00f3n fue avalada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial mediante el concepto DEAJRHO18-74 del 5 de enero de 2018. En l\u00ednea con lo anterior, afirm\u00f3 que a partir de la expedici\u00f3n del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 los juzgados de ejecuciones de penas y medidas de seguridad cuentan con cuatro (4) cargos, por lo cual no es posible usar recursos p\u00fablicos para expedir certificados de disponibilidad presupuestal con el objetivo de contratar personal para el remplazo de los empleados que deben disfrutar sus periodos vacacionales.<\/p>\n<p>6. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto el actor pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de las vacaciones. En similar sentido, asever\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 que se encuentre ante el eventual acaecimiento de un perjuicio irremediable o que se trate de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u201cpor lo que el perjuicio invocado no deja de ser supuesto o eventual, y por lo tanto, no se advierte la inminencia del da\u00f1o invocado, ni se observa la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u201d<\/p>\n<p>7. Sentencia de primera instancia. En el tr\u00e1mite de tutela, en primera instancia, mediante sentencia del 4 de octubre de 2021, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado concedi\u00f3 el amparo reclamado, por considerar que \u201cno pueden alegarse razones de orden administrativo o presupuestal para negar el derecho al descanso cuando las vacaciones se encuentran debidamente causadas.\u201d Adem\u00e1s, porque \u201ctanto los funcionarios como los servidores judiciales tienen derecho al descanso y a veintid\u00f3s d\u00edas de vacaciones por cada a\u00f1o de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los servidores (existiendo solo para los funcionarios) pueda ser \u00f3bice para el goce de ese derecho.\u201d<\/p>\n<p>8. En consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, adelantara \u201clas gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor y, por consiguiente, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que, a su vez, el Juez Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 conceda el derecho a las vacaciones y garantice el nombramiento provisional del reemplazo del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Pedraza.\u201d Asimismo, orden\u00f3 al Juez Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que, dentro de las 48 horas siguientes a la expedici\u00f3n del correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, concediera la solicitud de vacaciones presentada por el actor, con el prop\u00f3sito de garantizar su derecho al descanso.<\/p>\n<p>9. Sentencia de segunda instancia. La decisi\u00f3n fue impugnada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y por la DESAJ-Bogot\u00e1. No obstante, el 27 de octubre de 2021 la DESAJ-Bogot\u00e1 rindi\u00f3 un informe sobre el cumplimiento del fallo, en el cual asegur\u00f3 haber emitido el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a la persona que remplazar\u00eda al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Pedraza. Luego, mediante sentencia del 18 de febrero de 2022, Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por el actor, tras considerar que \u201cexiste otro medio de defensa judicial y no est\u00e1 acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.\u201d Esto, por cuanto el actor contaba con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos por \u00e9l atacados y, asimismo, solicitar en dicho tr\u00e1mite la suspensi\u00f3n provisional de aquellos como medida cautelar.<\/p>\n<p>Expediente T-9.060.048<\/p>\n<p>10. Contestaci\u00f3n a la demanda del Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. En respuesta al escrito de tutela, el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el despacho a su cargo est\u00e1 conformado por el juez, un asistente jur\u00eddico, un oficial mayor y un asistente administrativo, quienes se encuentran en el r\u00e9gimen individual de vacaciones; sin embargo, la DESAJ-Bogot\u00e1 \u00fanicamente asigna presupuesto para reemplazar el cargo del juez en aplicaci\u00f3n de una circular que desconoce la realidad que deben enfrentar los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas. Adujo que estos despachos tienen una carga laboral muy alta, lo cual incluye el reparto de acciones de tutela y de habeas corpus que se incrementa durante la vacancia de los dem\u00e1s juzgados, por lo cual \u201ccualquier ausencia causa un grave traumatismo en la pronta respuesta que deben tener las peticiones de las personas privadas de la libertad.\u201d Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la negativa de la DESAJ-Bogot\u00e1 a emitir los certificados de disponibilidad presupuestal solicitados, la alta carga laboral y la negaci\u00f3n de vacaciones por la necesidad del servicio han ocasionado que la actora acumule dos periodos de vacaciones sin disfrutar, por lo cual es injusto que se le nieguen las vacaciones.<\/p>\n<p>11. Contestaci\u00f3n a la demanda de la DESAJ \u2013 Bogot\u00e1. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 negar el amparo reclamado, esgrimiendo para ello los mismos argumentos planteados en la respuesta a la tutela en el expediente T-8.735.764.<\/p>\n<p>12. Sentencia de primera instancia. En el tr\u00e1mite de tutela, en primera instancia, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Primera declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado, por considerar que \u201cla expedici\u00f3n de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal no guarda relaci\u00f3n alguna con el disfrute individual de las vacaciones de la se\u00f1ora Bol\u00edvar Murcia, pues dicha concesi\u00f3n se encuentra en potestad exclusiva de su nominador por disposici\u00f3n legal.\u201d En s\u00edntesis, el despacho acogi\u00f3 los argumentos planteados por la DESAJ-Bogot\u00e1 en su pronunciamiento y se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que no se demostr\u00f3 que los mecanismos ordinarios de defensa judicial con que cuenta la actora -sin precisar cu\u00e1les son- carecieran de idoneidad para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Para fundamentar su postura, el juzgado se bas\u00f3 en el criterio adoptado en casos similares por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>13. Sentencia de segunda instancia. La decisi\u00f3n fue impugnada por la actora. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad, trabajo digno y descanso. Lo anterior, tras considerar en primer lugar que si bien la actora se encuentra facultada en principio para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le neg\u00f3 la expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad presupuestal y se le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de las vacaciones, lo cierto es que el amparo es procedente porque exigirle acudir ante dicha jurisdicci\u00f3n \u201cconstituir\u00eda una carga desproporcionada\u201d, en tanto impide que disfrute de manera oportuna de su derecho al descanso remunerado. Por otra parte, estim\u00f3 que la DESAJ-Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos de la actora al negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para que se contrate a una persona que la reemplace mientras disfruta de sus vacaciones, \u201cpues no se advierte que la entidad accionada con la distinci\u00f3n entre empleados y funcionarios propenda por garantizar el derecho a la igualdad.\u201d<\/p>\n<p>14. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el fallador de segunda instancia dio cuenta de la existencia de posiciones jurisprudenciales dis\u00edmiles al interior del Consejo de Estado respecto de la procedencia del amparo para ordenar la expedici\u00f3n de los certificados de disponibilidad presupuestal y proteger los derechos del trabajador a quien se le hab\u00edan negado las vacaciones. Sin embargo, para decidir el caso sometido a estudio acogi\u00f3 en el criterio adoptado por las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, por considerar \u201cque no solo protege el derecho al descanso sino al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad del empleado a quien le es concedido sus vacaciones.\u201d En consecuencia, orden\u00f3 a la DESAJ-Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, adelantara las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar la expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad presupuestal. Igualmente, orden\u00f3 al juzgado segundo de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que, dentro de las 48 horas siguientes al recibo del CDP, \u201cadopte las medidas necesarias para el disfrute efectivo del derecho al descanso\u201d de la actora.<\/p>\n<p>Expedientes T-9.069.440 y T-9.073.539<\/p>\n<p>15. En los dos expedientes la actora es la misma. Por esta raz\u00f3n su descripci\u00f3n se hace en el mismo apartado. Empero, por razones cronol\u00f3gicas, para dar cuenta de ellos se proceder\u00e1 primero por el expediente T-9.073.539.<\/p>\n<p>16. Respuesta del Juzgado 31 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. El juzgado manifiesta que concedi\u00f3 un per\u00edodo de vacaciones a la actora, por medio de Resoluci\u00f3n 007 del 13 de junio de 2022. Para realizar el nombramiento de la persona que iba a reemplazar a la actora en sus vacaciones solicit\u00f3 a la Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 que se asignara presupuesto, pero no se obtuvo respuesta alguna. Por ello, y en atenci\u00f3n a la necesidad del servicio, tuvo que suspender el periodo de vacaciones ya concedido. Destaca de manera especial que \u201cla prestaci\u00f3n del servicio de justicia s\u00ed resulta afectada al no contar con presupuesto para designar un empleado en suplencia de vacaciones, toda vez que cada uno de los integrantes del despacho tiene asignadas unas funciones propias de su cargo, lo que significa que al no contar con uno de los 3 empleados se genera un mayor desgaste y estr\u00e9s laboral para los que deben asumir la carga del empleado que sale al goce de sus vacaciones.\u201d<\/p>\n<p>17. Contestaci\u00f3n a la demanda de la DESAJ \u2013 Bogot\u00e1. En respuesta a las dos acciones de tutela, el Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 negar el amparo reclamado, esgrimiendo para ello los mismos argumentos planteados en la respuesta a la tutela en el expediente T-8.735.764.<\/p>\n<p>18. Sentencia de \u00fanica instancia. En el tr\u00e1mite de la tutela T-9.073.539, la primera instancia estuvo a cargo del Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. Por medio de sentencia del 29 de julio de 2022, el juzgado ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora y, en consecuencia, orden\u00f3 al Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1-Cundinamarca-Amazonas que \u201cen un t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a dar respuesta material, precisa, clara, congruente y de fondo a la petici\u00f3n presentada el pasado 14 de junio del a\u00f1o en curso, en la que espec\u00edficamente se solicita la asignaci\u00f3n presupuestan para nombrar el remplazo durante el per\u00edodo de vacaciones\u201d de la actora.<\/p>\n<p>19. En cuanto ata\u00f1e al expediente T-9.069.440, debe destacarse que, en cumplimiento de la orden dada en el expediente anterior, la accionada hab\u00eda negado la partida presupuestal, por lo cual la actora sigue sin poder disfrutar de sus vacaciones. Contra esta decisi\u00f3n presenta la acci\u00f3n de tutela que se tramita en el presente expediente.<\/p>\n<p>20. Contestaci\u00f3n a la demanda del Consejo Superior de la Judicatura. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicita que se vincule a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>21. Sentencia de \u00fanica instancia. En el tr\u00e1mite de tutela T-9.069.440 s\u00f3lo hubo una instancia, a cargo de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. Esta Corporaci\u00f3n, por medio de sentencia del 22 de septiembre de 2022, decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de la actora y, en consecuencia, ordenar a los accionados que \u201cen el t\u00e9rmino de (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que corresponden para que se pueda proveer su reemplazo al momento en que pretenda materializar el derecho al disfrute del descanso remunerado que caus\u00f3.\u201d<\/p>\n<p>Expediente T-9.096.728<\/p>\n<p>22. Contestaci\u00f3n a la demanda de la DESAJ \u2013 Bogot\u00e1. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 negar el amparo reclamado, esgrimiendo para ello los mismos argumentos planteados en la respuesta a la tutela en el expediente T-8.735.764.<\/p>\n<p>23. Sentencia de primera instancia. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 1 de septiembre de 2022, ampar\u00f3 los derechos el actor y, en consecuencia, orden\u00f3 a la accionada que \u201csolicite a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial (Unidad de Planeaci\u00f3n o a la dependencia que corresponda), la provisi\u00f3n de los recursos necesarios para que el Juez 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones\u201d al actor. De otra, parte, tambi\u00e9n decidi\u00f3 \u201cinstar al Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa, y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial Seccional Bogot\u00e1, a no imponer trabas administrativas al accionante que le impida ejercer su derecho fundamental a las vacaciones.\u201d<\/p>\n<p>24. Sentencia de segunda instancia. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 26 de octubre de 2022, confirm\u00f3 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Expediente T-9.101.700<\/p>\n<p>25. Contestaci\u00f3n del Juez Coordinador Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. El juez refiere que solicit\u00f3 el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, para que el actor pudiere disfrutar sus vacaciones, pero la respuesta que obtuvo de la accionada es que no se iba a expedir. Ante esta circunstancia, dadas las necesidades del servicio, no pudo conceder las referidas vacaciones.<\/p>\n<p>26. Sentencia de \u00fanica instancia. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 20 de octubre de 2022, ampar\u00f3 los derechos de actor y, en consecuencia, orden\u00f3 a los accionados que, \u201cdentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realicen los tr\u00e1mites administrativos y presupuestales a que haya lugar, encaminados a destinar recursos para que se nombre un reemplazo que asuma el cargo de escribiente, en el aludido centro de servicios administrativos, con el fin de que al accionante pueda gozar de las vacaciones.\u201d<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes T-8.939.602, T-9.065.761, T-9.065.871, T-9.069.227, y T-9.117.442, acciones de tutela dirigidas en contra de la DESAJ-Medell\u00edn y Antioquia<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes probados<\/p>\n<p>27. Luz Dary \u00c1lvarez Correa (T-8.939.602), secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3, presenta la tutela porque, luego de iniciar con el titular del juzgado el tr\u00e1mite para obtener el certificado de disponibilidad presupuestal, para que ella pudiera salir a vacaciones y tener un reemplazo, la accionada manifest\u00f3 que ello no le era posible. En situaciones an\u00e1logas a la que se acaba de describir, est\u00e1n Duv\u00e1n Cardozo Fern\u00e1ndez (T-9.065.761), oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; Martha Yaneth Tamayo Trujillo (T-9.065.871), oficial mayor del descongesti\u00f3n en provisionalidad del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn; H\u00e9ctor Juli\u00e1n Osorio Arias (T-9.069.227), escribiente en propiedad del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn; y H\u00e9ctor Emilio Chavarro Esquivel (T-9.117.442), citador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia.<\/p>\n<p>28. En general, los actores solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso, salud, familia e igualdad. En consecuencia, reclamaron que se ordenara a la DESAJ-Medell\u00edn y Antioquia realizar la asignaci\u00f3n presupuestal correspondiente, para que sus nominadores puedan nombrar a un empleado en su remplazo mientras disfrutan de sus correspondientes periodos vacacionales. Al mismo tiempo, reclamaron que una vez se cumpliera con la expedici\u00f3n del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, se ordenara a los nominadores conceder las vacaciones solicitadas.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>Expediente T-8.939.602<\/p>\n<p>29. Sentencia de primera instancia. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia del 21 de abril de 2022, ampar\u00f3 los derechos de la actora y orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas la accionada realice \u201clas gestiones administrativas y presupuestales tendientes a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita\u201d nombrar al reemplazo de la actora, para que ella pueda disfrutar de sus vacaciones.<\/p>\n<p>30. Sentencia de segunda instancia. La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 17 de junio de 2022, revoc\u00f3 el fallo del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. A esta conclusi\u00f3n llega, porque a su juicio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues para controvertir el acto que se\u00f1ala la inexistencia de disponibilidad presupuestal para reemplazos, existe el medio de control previsto en el art\u00edculo 138 del CPACA.<\/p>\n<p>Expediente T-9.065.761<\/p>\n<p>31. Contestaci\u00f3n del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Manifiesta que neg\u00f3 las vacaciones, principalmente porque no se cont\u00f3 con un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo y, en esas condiciones se afectaba la prestaci\u00f3n del servicio, dada la alt\u00edsima carga laboral del juzgado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>32. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn. Luego de reconocer que el actor y su nominador radicaron la solicitud para disfrutar de las vacaciones del primero, se le inform\u00f3 que \u201cno es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo\u201d, pues ello no es viable al tenor de la circular expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011). En lo dem\u00e1s, destaca que la decisi\u00f3n de otorgar el disfrute de vacaciones es del juzgado. Con todo, reconoce que: \u201cesta situaci\u00f3n no solo se vive a nivel jurisdiccional; tambi\u00e9n se presenta en el \u00e1mbito Administrativo de la Rama Judicial; verbigracia, los servidores de las Direcciones Ejecutivas no tienen reemplazo en vacaciones; incluso cuando este servidor hace uso de este derecho debidamente causado, conlleva asignaci\u00f3n de funciones sin contraprestaci\u00f3n alguna a otro servidor que cumpla el perfil del cargo, sin que se tenga el derecho a erogaci\u00f3n presupuestal alguna por dicho concepto, sin constituir con ello violaci\u00f3n de derechos del empleado. Lo que s\u00ed es flagrantemente violatorio, es negar el descanso con fundamento en la imposibilidad de asignaci\u00f3n presupuestal, para designar un reemplazo.\u201d<\/p>\n<p>33. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, por medio de sentencia del 24 de agosto de 2022, ampar\u00f3 los derechos del actor y orden\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, la accionada adelante \u201clas gestiones administrativas y presupuestales que correspondan con el fin de garantizar el disfrute del per\u00edodo de vacaciones\u201d solicitado por el actor. Esta sentencia fue impugnada, con el argumento de que no fue la accionada la que vulner\u00f3 los derechos del actor, pues la decisi\u00f3n de no otorgar las vacaciones fue del nominador.<\/p>\n<p>34. Sentencia de segunda instancia. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia del 21 de septiembre de 2022, confirm\u00f3 el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Expediente T-9.065.871<\/p>\n<p>35. Contestaci\u00f3n del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Manifiesta que la negativa a la solicitud de vacaciones obedeci\u00f3, en primer lugar, a que no hab\u00eda un certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la persona solicitante y a que, en segundo lugar, dada la congesti\u00f3n del despacho, no es posible prescindir de ella, por necesidad del servicio. Se\u00f1ala, de manera particular, que con anterioridad s\u00ed hab\u00eda presupuesto para estos fines, por lo que pone de presente que, a su juicio, \u201cno es explicable que en este momento se niegue el presupuesto para los reemplazos por vacaciones en empleados de esta especialidad.\u201d<\/p>\n<p>36. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn. La respuesta, m\u00e1s all\u00e1 de los detalles concretos de este caso, sostiene los mismos argumentos dados en el expediente T-9.065.761.<\/p>\n<p>37. Sentencia de primera instancia. La Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia del 30 de agosto de 2022, ampar\u00f3 los derechos de la actora y orden\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, la accionada realice \u201clas gestiones administrativas y presupuestales, tendientes a obtener el Certificado de Disponibilidad Presupuestal\u201d que permita al juzgado nombrar al reemplazo de la actora y, con ello, otorgar las vacaciones solicitadas. Esta sentencia fue impugnada, con el argumento de que no fue la accionada la que vulner\u00f3 los derechos del actor, pues la decisi\u00f3n de no otorgar las vacaciones fue del nominador.<\/p>\n<p>38. Sentencia de segunda instancia. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 22 de septiembre de 2022, declara la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de establecer que ya se hab\u00edan realizado las gestiones ordenadas por el a quo.<\/p>\n<p>Expediente T-9.069.227<\/p>\n<p>39. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn. La respuesta, m\u00e1s all\u00e1 de los detalles concretos de este caso, sostiene los mismos argumentos dados en el expediente T-9.065.761.<\/p>\n<p>40. Sentencia de primera instancia. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 2 de junio de 2022, neg\u00f3 el amparo solicitado. Para ello se argumenta que el juez de tutela no puede ordenar expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, pues ello ser\u00eda \u201cuna indebida intromisi\u00f3n en el ejercicio de funciones que son propias de las autoridades en menci\u00f3n y de su competencia, raz\u00f3n por la cual, no es plausible concederse el amparo de los derechos alegados, pues no se encuentran vulnerados ni amenazados, toda vez que su eficacia y efectividad no est\u00e1n sometidos al tr\u00e1mite presupuestal en menci\u00f3n.\u201d A su juicio, el otorgar o no las vacaciones s\u00f3lo depende del nominador y, para ello, el que haya o no recursos para el reemplazo no es un asunto determinante. La sentencia fue impugnada por el actor, que pone de presente que irse sin vacaciones, sin un reemplazo, afecta la administraci\u00f3n de justicia y a la postre implica retrasar a\u00fan m\u00e1s el trabajo de todos los servidores.<\/p>\n<p>41. Sentencia de segunda instancia. La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 26 de agosto de 2022, confirma el fallo impugnado, pero \u201cen el entendido de que la solicitud es improcedente, porque existe otro medio de defensa judicial y no est\u00e1 acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.\u201d<\/p>\n<p>Expediente T-9.117.442<\/p>\n<p>42. Contestaci\u00f3n de la Juez Coordinadora Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. La juez refiere que, por necesidad del servicio, no se pueden conceder las vacaciones sin un reemplazo. De hacerlo, se \u201cdesatar\u00eda una carga laboral mucho m\u00e1s alta que la actual, por lo que, si a cada uno de los empleados se le otorgara el disfrute de su periodo vacacional, la carga de trabajo se volver\u00eda inmanejable.\u201d Tambi\u00e9n refiere que le fue negado el certificado de disponibilidad presupuestal, sin el cual no es posible designar un reemplazo.<\/p>\n<p>43. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn. La respuesta, m\u00e1s all\u00e1 de los detalles concretos de este caso, sostiene los mismos argumentos dados en el expediente T-9.065.761.<\/p>\n<p>44. Sentencia de primera instancia. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia del 19 de julio de 2022, ampar\u00f3 los derechos del actor y orden\u00f3 a la accionada que, previa obtenci\u00f3n de los recursos, expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal, en un plazo no mayor a 48 horas. La sentencia fue impugnada por la accionada, con el argumento de que la conducta vulneradora de los derechos del actor no le es imputable a ella.<\/p>\n<p>45. Sentencia de segunda instancia. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 29 de agosto de 2022, confirm\u00f3 el fallo impugnado.<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes T-9.064.149, T-9.085.220 y T-9.098.050, acciones de tutela dirigidas en contra de las DESAJ-Norte de Santander, DESAJ-Pasto y DESAJ-Boyac\u00e1, respectivamente<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes probados<\/p>\n<p>46. Marco Antonio Camacho Gonz\u00e1lez (T-9.064.149), secretario nominado en propiedad del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y de Conocimiento de Los Patios, presenta la tutela porque, luego de hab\u00e9rsele concedido sus vacaciones por la juez, le fueron suspendidas, ya que no se pudo obtener un certificado de disponibilidad presupuestal, para nombrar a su reemplazo. El actor estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al descanso, salud, familia e igualdad.<\/p>\n<p>47. Doris Rosa Rosero Tovar (T-9.085.220), asistente administrativo del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, interpone la tutela porque no ha podido disfrutar de sus vacaciones, al no haber sido posible nombrar a otra persona que la reemplace, debido a que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial no ha dado un certificado de disponibilidad presupuestal. Se\u00f1ala la actora que, en vista de lo anterior, \u201cla situaci\u00f3n se ha tornado insostenible pues dada la cantidad de trabajo que tenemos en el Despacho me he visto obligada a continuar laborando sin descanso, ya que de tomar mis vacaciones, al retornar, tendr\u00eda que atender todo el acumulado de trabajo que a su vez interferir\u00eda con la atenci\u00f3n de lo que ordinaria y diariamente me corresponde, afectando mi salud f\u00edsica y emocional, e incluso las buenas relaciones con los compa\u00f1eros pues ellos deben asumir sus propias cargas y es materialmente imposible que ellos adem\u00e1s de sus propias funciones asuman lo de mi ausencia, interfiriendo en el correcto funcionamiento del Despacho y de contera el de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d La actora estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al descanso, salud, trabajo en condiciones dignas e igualdad.<\/p>\n<p>48. Y Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Pe\u00f1a (T-9.098.050), Juez Promiscuo Municipal de Sutamarch\u00e1n, quien manifiesta que le ha tocado atender turnos para prestar la funci\u00f3n de control de garant\u00edas durante la vacancia judicial (entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022), por lo cual le fueron suspendidas sus vacaciones colectivas. Por ello solicit\u00f3 un certificado de disponibilidad presupuestal, para poder contar con un reemplazo en sus vacaciones, a lo cual la entidad accionada respondi\u00f3 que el asunto no era de su competencia. Agrega el actor que, con fundamento en ello, le fueron negadas sus vacaciones. En consecuencia, estim\u00f3 vulnerado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>Expediente T-9.064.149<\/p>\n<p>49. Contestaci\u00f3n del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00eda y Conocimiento de Los Patios. Se\u00f1ala que, luego de conceder las vacaciones al actor, inici\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo para tener la asignaci\u00f3n presupuestal para designar a su reemplazo. En este tr\u00e1mite la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial guard\u00f3 silencio, por lo cual fue necesario suspender las vacaciones. Tres d\u00edas despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n, cuando se obtuvo la respuesta, esta fue que, en atenci\u00f3n a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, del Consejo Superior de la JUDICATURA, s\u00f3lo era posible nombrar reemplazos a los funcionarios judiciales, entendiendo por tales a los magistrados y a los jueces.<\/p>\n<p>50. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander. Comienza por destacar que no es posible solicitar la asignaci\u00f3n presupuestal para el reemplazo, pues se tratar\u00eda de un cargo no creado o autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a las vacaciones, subraya que esa entidad no se opone a ellas y, luego de poner de presente una sentencia del Consejo de Estado (Radicaci\u00f3n 08001-23-33-000-2018-00756-01 AC), enfatiza en que no est\u00e1 regulado el procedimiento que debe seguirse para solicitar reemplazos por vacaciones.<\/p>\n<p>51. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de C\u00facuta, por medio de sentencia del 29 de agosto de 2022, ampar\u00f3 los derechos del actor y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u201cproceda a efectuar los tr\u00e1mites administrativos pertinentes, a trav\u00e9s de la dependencia que corresponda,\u201d para que la juez pueda nombrar el reemplazo del actor. Esta sentencia fue impugnada por la accionada con el argumento de que ella no vulnera los derechos del actor, porque en realidad no es la que est\u00e1 llamada a conceder o a negar sus vacaciones.<\/p>\n<p>52. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de sentencia del 27 de septiembre de 2022, confirm\u00f3 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Expediente T-9.085.220<\/p>\n<p>53. Contestaci\u00f3n del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. Se\u00f1ala que su despacho tiene pocos cargos, lo que hace traum\u00e1tico disfrutar de las vacaciones sin contar con un reemplazo, pues al retorno se debe recibir una alt\u00edsima carga de trabajo represado. Se\u00f1ala que por ello se hizo la respectiva solicitud del certificado de disponibilidad presupuestal, la cual fue negada.<\/p>\n<p>54. Contestaci\u00f3n de la Secci\u00f3n de la Judicatura en Nari\u00f1o. Sala Administrativa. Destaca que la decisi\u00f3n sobre las vacaciones es exclusiva del juez y que la tutela no es el mecanismo procedente para destinar partidas presupuestales para que el nominador nombre personal.<\/p>\n<p>55. Sentencia de primera instancia. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, por medio de sentencia del 12 de septiembre de 2022, ampar\u00f3 los derechos de la actora y, en consecuencia, orden\u00f3 al juzgado conceder las vacaciones dentro de los 5 d\u00edas siguientes al fallo y, al mismo tiempo, dentro de las 48 horas siguientes a haberlas concedido y notificado la resoluci\u00f3n correspondiente, que procediera a \u201corganizar y redistribuir la prestaci\u00f3n del servicio con el personal disponible en su despacho\u201d, mientras duren las vacaciones. Esta sentencia fue impugnada por la actora, pues a su juicio no es que se le haya negado el descanso al que tiene derecho, sino que si ello se hace sin un reemplazo ello generar\u00eda una situaci\u00f3n peor. Sobre este punto destaca que, \u201cpor la alt\u00edsima carga laboral que se maneja, en este como en todos los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas, personalmente optar\u00eda por no aceptar mis vacaciones en consideraci\u00f3n de mis pasadas experiencias en las cuales los d\u00edas del supuesto descanso se han convertido en un per\u00edodo de trabajo en casa, pues es que en esa temporada me he visto obligada a tratar de adelantar el trabajo normalmente acumulado.\u201d<\/p>\n<p>56. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 4 de octubre de 2022, confirm\u00f3 el fallo impugnado. A su juicio, en lugar de afectar las vacaciones, lo que procede es que el juzgado solicite las ayudas del caso al Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>Expediente T-9.098.050<\/p>\n<p>57. Contestaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Manifiesta que, sin que exista el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del actor, no le es posible concederle las vacaciones. Agrega que los argumentos dados para negar el certificado son, a su juicio, contrarios a la Constituci\u00f3n, a los derechos de los trabajadores y a los derechos humanos.<\/p>\n<p>58. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Tunja. Destaca que, al tener el actor la condici\u00f3n de funcionario judicial, la decisi\u00f3n sobre sus vacaciones est\u00e1 a cargo de su nominador, que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Y que, al tratarse de un servidor sujeto al r\u00e9gimen de vacaciones colectivas, su solicitud no es procedente.<\/p>\n<p>59. \u00a0Sentencia de primera instancia. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 15 de junio de 2022, ampar\u00f3 los derechos del actor y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Tunja, adelantar las gestiones necesarias para apropiar los recursos necesarios para garantizar el reemplazo del actor y expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, contado desde la notificaci\u00f3n del fallo. Del mismo modo, orden\u00f3 al nominador que, dentro de las 48 horas siguientes a la expedici\u00f3n del certificado, concediera las vacaciones al actor. La sentencia fue impugnada por la accionada, con el argumento de que est\u00e1 obligada a acatar la circular del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que en rigor no tiene los recursos para el reemplazo.<\/p>\n<p>60. Sentencia de segunda instancia. La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por medio de providencia del 21 de octubre de 2022, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo. Esta declaraci\u00f3n se fund\u00f3 en considerar que existen otros mecanismos administrativos y judiciales que son id\u00f3neos para proteger los derechos del actor.<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de los hechos relevantes comunes a los expedientes acumulados y de las decisiones tomadas por los jueces de tutela<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis f\u00e1ctica<\/p>\n<p>61. Los accionantes en los expedientes referenciados son empleados y funcionarios de la Rama Judicial que laboran en despachos judiciales cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es individual, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. Por tanto, ejercen sus labores todos los d\u00edas h\u00e1biles del a\u00f1o y el disfrute de sus vacaciones se encuentra sometido al r\u00e9gimen individual, previa concesi\u00f3n por parte del nominador, por un periodo de veintid\u00f3s d\u00edas continuos por cada a\u00f1o de servicio.<\/p>\n<p>62. Como circunstancia com\u00fan, los actores solicitaron a sus nominadores el reconocimiento de periodos vacacionales previamente causados y a los cuales ten\u00edan derecho, pero estos fueron negados bajo el argumento de que las diferentes Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial (en adelante DESAJ) no hab\u00edan autorizado la expedici\u00f3n de un certificado de disponibilidad presupuestal con el prop\u00f3sito de designar a los empleados y funcionarios que los remplazar\u00edan durante sus vacaciones, lo cual afectaba la prestaci\u00f3n del servicio al interior de los despachos judiciales por raz\u00f3n del aumento en la carga laboral a los dem\u00e1s empleados.<\/p>\n<p>63. De acuerdo con las respuestas otorgadas por las diferentes DESAJ durante los tr\u00e1mites de tutela, estas consideran que es obligaci\u00f3n directa de los nominadores conceder las vacaciones a los funcionarios y empleados cuando estas se causen, sin que sea exigible contar con un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su remplazo. En su criterio, las circulares PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44 de 2011 se\u00f1alan que la expedici\u00f3n de certificados de disponibilidad presupuestal con el prop\u00f3sito de contratar remplazos \u00fanicamente se aplica para el caso de los jueces en cuyo despacho se cuente con una planta de personal igual o inferior a tres personas, incluido el juez. De este modo, en los dem\u00e1s casos, cuando quien disfruta el periodo vacacional es el funcionario judicial deber\u00e1 acudirse a la figura del encargo, mientras que cuando lo haga el empleado corresponder\u00e1 la redistribuci\u00f3n de la carga administrativa entre los dem\u00e1s empleados del despacho.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de los procesos y las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales<\/p>\n<p>64. En la mayor\u00eda de los casos, los actores plantearon que, mientras los funcionarios y empleados judiciales que se encuentran en el r\u00e9gimen de vacaciones colectivas no reciben reparto laboral ni solicitudes ciudadanas durante el cese de actividades, aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen individual de vacaciones contin\u00faan recibiendo la asignaci\u00f3n constante de carga laboral, lo cual impide que su descanso sea realmente efectivo, de modo que se afecta con ello su salud f\u00edsica y mental, pues se encuentran en constante zozobra respecto de la continua acumulaci\u00f3n de las obligaciones a su cargo.<\/p>\n<p>65. En las solicitudes de tutela se reclama que las autoridades administrativas de la Rama Judicial, espec\u00edficamente las DESAJ, omiten disponer el presupuesto necesario para nombrar a las personas que deben reemplazar a los funcionarios y empleados judiciales cuyo periodo de vacaciones corresponde al r\u00e9gimen individual. Esta omisi\u00f3n, se\u00f1alan los actores, supone un trato desigual respecto de aquellos funcionarios y empleados cuyo r\u00e9gimen vacacional es colectivo, pues a estos \u00faltimos no se les imponen obst\u00e1culos administrativos para disfrutar el periodo vacacional al cual tienen derecho.<\/p>\n<p>66. En el cuadro que a continuaci\u00f3n se presenta, se resumen las autoridades que conocieron en primera y segunda instancia cada uno de los procesos de tutela, as\u00ed como las decisiones adoptadas en cada caso. En los asuntos en los cuales \u00fanicamente se hace referencia a la concesi\u00f3n del amparo, las autoridades judiciales ordenaron a la DESAJ correspondiente apropiar los recursos para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera la designaci\u00f3n del remplazo solicitado, sin perjuicio de que se ordenara tambi\u00e9n al superior del demandante realizar dicho nombramiento una vez se entregara el certificado de disponibilidad presupuestal. En contraste, en el caso en el cual se especifica la orden de amparo orientada a redistribuir internamente la carga de trabajo, las autoridades judiciales se abstuvieron de emitir alguna orden a la DESAJ de cara a la asignaci\u00f3n de recursos y optaron por ordenarle directamente al nominador del empleado redistribuir la carga laboral entre los dem\u00e1s empleados adscritos al despacho, pero sin ordenar que se designe un remplazo para el empleado que disfrutar\u00eda las vacaciones.<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n segunda<\/p>\n<p>T-8.735.764 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilson Amadis Gonz\u00e1lez Pedraza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente jur\u00eddico \u2013 Juzgado 13 de EPMS de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAJ \u2013 Bogot\u00e1, Juez 13 de EPMS, DEAJ y Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoca y declara improcedente<\/p>\n<p>T-8.939.602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Dary \u00c1lvarez Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u2013 JPF de Jeric\u00f3, Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAJ \u2013 Medell\u00edn y Juez Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3, Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala segunda de oralidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoca y declara improcedente<\/p>\n<p>T-9.060.048 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Mar\u00eda Bol\u00edvar Murcia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente jur\u00eddico \u2013 Juzgado 2 de EPMS de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAJ \u2013 Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>declara improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoca y ampara<\/p>\n<p>T-9.064.149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco Antonio Camacho Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u2013 Juzgado 2 PMCGC de Los Patios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAJ \u2013 Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Administrativo de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma<\/p>\n<p>T-9.065.761 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duv\u00e1n Cardozo Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficial mayor &#8211; Juzgado 2 EPMS de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAJ \u2013 Medell\u00edn y Juzgado 2 de EPMS de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala segunda de oralidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma<\/p>\n<p>T-9.065.871 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Yaneth Tamayo Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficial mayor &#8211; Juzgado 3 EPMS de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAJ \u2013 Medell\u00edn y Juzgado 3 EPMS de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala tercera de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declara carencia de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>T-9.069.227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Juli\u00e1n Osorio Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escribiente \u2013 CSA de los JEPMS de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAJ \u2013 Medell\u00edn, Juez Coordinador de los JEPMS de Medell\u00edn, Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio de hacienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u201cla improcedencia\u201d<\/p>\n<p>T-9.069.440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viviana Marcela Figueroa Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u2013 Juzgado 31 PMC de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAJ \u2013 Bogot\u00e1, Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 31 PMC de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>T-9.073.539 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viviana Marcela Figueroa Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u2013 Juzgado 31 PMC de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAJ \u2013 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cincuenta y dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>T-9.085.220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doris Rosa Rosero Tovar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente administrativo \u2013 Juzgado 3 de EPMS de Pasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAJ \u2013 Pasto y Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampara y ordena al juzgado redistribuir internamente la carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma<\/p>\n<p>T-9.096.728 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mario Alejandro Cort\u00e9s Lancheros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficial mayor \u2013 Juzgado 29 PMC de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAJ \u2013 Bogot\u00e1, Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 29 PMC de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma<\/p>\n<p>T-9.098.050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez Promiscuo Municipal de Sutamarch\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Tunja y DESAJ \u2013 Tunja y Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoca y declara improcedente<\/p>\n<p>T-9.101.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alexander Garc\u00eda Olaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escribiente &#8211; CSA de los JEPMS de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAJ \u2013 Bogot\u00e1, Consejo Superior de la Judicatura y Juez Coordinador del CSA de los JEPMS de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>T-9.117.442 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Emilio Chavarrio Esquivel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAJ \u2013 Medell\u00edn y Juez Coordinadora del CSA de los JEPMS de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala cuarta de oralidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n de los casos por la Corte y reparto<\/p>\n<p>67. Remitido el expediente T-8.735.764 a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, mediante Auto del 30 de junio de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis lo seleccion\u00f3 con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue asignado a la entonces Sala Segunda de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado sustanciador, para que lo tramitara y decidiera.<\/p>\n<p>68. Posteriormente, mediante Auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez seleccion\u00f3 el expediente T-8.939.602 para su revisi\u00f3n con fundamento en el siguiente criterio objetivo: exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. De acuerdo con este auto, el expediente fue acumulado al expediente T-8.735.764 y asignado a la entonces Sala Segunda de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado sustanciador, para que los tramitara y decidiera de manera conjunta.<\/p>\n<p>69. Finalmente, mediante Auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce seleccion\u00f3 los expedientes T-9.060.048, T-9.064.149, T-9.065.761, T-9.065.871, T-9.069.227, T-9.069.440, T-9.073.539, T-9.085.220, T-9.096.728, T-9.098.050, T-9.101.700 y T-9.117.442 para su revisi\u00f3n con fundamento en el criterio objetivo de posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. De acuerdo con este auto, los expedientes fueron acumulados al expediente T-8.735.764 y asignados a la Sala de Revisi\u00f3n presidida por el magistrado sustanciador, para que los tramitara y decidiera de manera conjunta.<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>70. Decreto de pruebas. Con el prop\u00f3sito de allegar al proceso elementos de juicio relevantes, previo a la acumulaci\u00f3n de los expedientes, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas en el expediente T-8.735.764. En primer lugar, a trav\u00e9s de Auto del 23 de agosto de 2022, solicit\u00f3 al accionante que informara a la Corte si, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, contaba con periodos vacacionales debidamente causados que no haya podido disfrutar. Adem\u00e1s, se le requiri\u00f3 indicar i) el estado actual del tr\u00e1mite administrativo de solicitud de vacaciones que motivaron la solicitud de amparo, ii) si ha solicitado el disfrute de nuevos periodos vacacionales, iii) en qu\u00e9 manera afecta el desarrollo de sus labores la imposibilidad de disfrutar de sus vacaciones, iv) si ha sido diagnosticado con alg\u00fan tipo de enfermedad o riesgo relacionado con la ausencia de descanso o sobre carga laboral, v) si ha reportado a su nominador o alguna instancia laboral sobre riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo, y vi) si en caso de haber reportado alg\u00fan evento como los descritos, este ha sido objeto de seguimiento por parte de la DESAJ-Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>71. De otra parte, se solicit\u00f3 al Juez Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que informara: i) el estado actual del tr\u00e1mite administrativo de solicitud de vacaciones presentado por el actor, ii) si el actor ha solicitado el disfrute de nuevos periodos vacacionales, iii) en qu\u00e9 manera afecta el desarrollo de las labores del despacho la imposibilidad de que el empleado disfrute sus vacaciones, iv) si ha sido diagnosticado con alg\u00fan tipo de enfermedad o riesgo relacionado con la ausencia de descanso o sobre carga laboral, v) si ha recibido alg\u00fan reporte por parte del trabajador sobre riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo, y vi) si en caso de haber recibido alg\u00fan reporte, este ha sido objeto de seguimiento por parte de la DESAJ-Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>72. Finalmente, se solicit\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura que informara i) cu\u00e1l es la normatividad que regula el tr\u00e1mite de concesi\u00f3n de vacaciones a los empleados judiciales cuyo r\u00e9gimen vacacional es individual, ii) los principales obst\u00e1culos administrativos que impiden la concesi\u00f3n oportuna de vacaciones a estos empleados judiciales, iii) por qu\u00e9 raz\u00f3n en las respuestas a las diferentes acciones de tutela se afirma que \u201cla normatividad vigente proh\u00edbe la expedici\u00f3n de certificados de disponibilidad presupuestal o la destinaci\u00f3n de recursos para la contrataci\u00f3n de los remplazos de los empleados\u201d que se encuentran en el r\u00e9gimen individual de vacaciones; iv) si existe alg\u00fan estudio t\u00e9cnico o presupuestal que respalde la determinaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura de no destinar recursos para contratar personal para remplazar a los empleados judiciales que disfrutan de periodos de vacaciones individuales; y, v) si el Consejo Superior de la Judicatura ha realizado estudios o evaluaciones sobre el impacto que genera en los despachos judiciales la redistribuci\u00f3n temporal de cargas laborales mientras uno de los empleados disfruta su periodo individual de vacaciones.<\/p>\n<p>73. Las intervenciones y respuestas proporcionadas al auto de pruebas ser\u00e1n retomados por la Sala, en lo pertinente, para el an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>74. El 19 de abril de 2023, con ocasi\u00f3n de la acumulaci\u00f3n de los expedientes ordenada por las Salas de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Diez y Doce, mediante los autos del 18 de octubre y 19 de diciembre de 2022, respectivamente, el magistrado ponente present\u00f3 ante la Sala Plena el informe previsto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n para que decidiera si ameritaba su estudio por todos los magistrados, a efectos de proferir una sentencia de unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>75. Entre otros argumentos, el magistrado sustanciador plante\u00f3 que la controversia en los expedientes acumulados \u201c(i) resulta trascendente desde el punto de vista de los derechos fundamentales al descanso, a la salud y la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales que hacen parte del r\u00e9gimen individual de vacaciones, lo cual involucra no solo sus derechos fundamentales sino el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y (ii) permitir\u00eda fijar una regla de unificaci\u00f3n en torno a los criterios que deben tener en cuenta los jueces de tutela para analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los casos en que un funcionario o empleado judicial vinculado al r\u00e9gimen individual de vacaciones reclame su concesi\u00f3n a trav\u00e9s del amparo.\u201d En consecuencia, en la sesi\u00f3n ordinaria del 19 de abril de 2023, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de los procesos de tutela referidos, con el objeto de tramitarlos y decidirlos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>76. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. Asimismo, en cumplimiento de lo resuelto por las Salas de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, Numero Diez y N\u00famero Doce, mediante los autos del 30 de junio, 28 de octubre y 19 de diciembre de 2022, respectivamente.<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>77. En esta oportunidad la Corte estudia los fallos de tutela proferidos en el marco de catorce solicitudes de amparo impetradas, respectivamente, por Adriana Mar\u00eda Bol\u00edvar Murcia (Expediente T-9.060.048), Viviana Marcela Figueroa Barrera (Expedientes T-9.069.440 y T-9.073.539), Dilson Amadis Gonz\u00e1lez Pedraza (Expediente T-8.735.764), \u00a0Mario Alejandro Cort\u00e9s Lancheros (Expediente T-9.096.728), Luis Alexander Garc\u00eda Olaya (Expediente T-9.101.70), Luz Dary \u00c1lvarez Correa (Expediente T-8.939.602), Duv\u00e1n Cardozo Fern\u00e1ndez (Expediente T-9.065.761), Martha Yaneth Tamayo Trujillo (Expediente T-9.065.871), H\u00e9ctor Juli\u00e1n Osorio Arias (T-9.069.227), H\u00e9ctor Emilio Chavarrio Esquivel (Expediente T-9.117.442), Marco Antonio Camacho Gonz\u00e1lez (Expediente T-9.064.149), Doris Rosa Rosero Tovar (Expediente T-9.085.220) y Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Pe\u00f1a (Expediente T-9.098.050).<\/p>\n<p>78. Los actores coincidieron en sostener en sus escritos de tutela que laboran como empleados y funcionarios judiciales en diferentes despachos de las DESAJ de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Norte de Santander, Pasto y Boyac\u00e1. Es oportuno precisar que, al margen de la prosperidad o no de las pretensiones en sede de instancia, los casos propuestos tienen profundas similitudes. En primera medida, hay que resaltar que cada uno de los ciudadanos mencionados solicit\u00f3 a su nominador la concesi\u00f3n de periodos vacacionales previamente causados y estos fueron negados debido a la desaprobaci\u00f3n de la correspondiente DESAJ de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a la persona que deb\u00eda remplazar a los actores. Por otro lado, las acciones de tutela, vistas en su conjunto, tienen id\u00e9nticas pretensiones y se sustentan, grosso modo, en las mismas causas. Espec\u00edficamente, porque controvierten la decisi\u00f3n de las DESAJ de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado y, en algunos casos, la determinaci\u00f3n de los nominadores de negar el disfrute de las vacaciones a las cuales tienen derecho.<\/p>\n<p>79. En efecto, se trata de doce empleados judiciales que, al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, laboraban en juzgados cuyo r\u00e9gimen vacacional es individual, y de un funcionario que pese a tener un r\u00e9gimen colectivo, tuvo que prestar su servicio en el per\u00edodo de sus vacaciones, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 146 de la Ley 270 de 1996. En el expedienteT-9.073.539, la actora, quien tambi\u00e9n present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el expediente T-9.069.440, reclam\u00f3 adem\u00e1s el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n dado que la DESAJ-Bogot\u00e1 no hab\u00eda contestado su solicitud de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal. Con todo, aunque el juez de instancia limit\u00f3 su decisi\u00f3n al amparo del derecho de petici\u00f3n, en este expediente la actora tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se ordenara a la DESAJ accionada la emisi\u00f3n del certificado de disponibilidad presupuestal y a su nominador la concesi\u00f3n de las vacaciones una vez contara con el aludido certificado, en procura de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado, desconexi\u00f3n laboral e igualdad.<\/p>\n<p>80. Seg\u00fan se extrae de los escritos de tutela y las respuestas brindadas por las diferentes DESAJ, estas afirman, con fundamento en su interpretaci\u00f3n de la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, que para la concesi\u00f3n de las vacaciones solicitadas por los actores no es posible la contrataci\u00f3n de un empleado o funcionario externo al despacho cuando el n\u00famero total de servidores que all\u00ed labora sea mayor o igual a cuatro (4), puesto que en estos casos el nominador debe redistribuir la carga de trabajo entre los servidores que conforman el despacho.<\/p>\n<p>81. Adicionalmente, arguyeron que, hasta el momento, las medidas administrativas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura no prev\u00e9n la posibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para el caso de los empleados judiciales. Con base en tales planteamientos de las diferentes DESAJ, en todos los casos, los nominadores negaron la solicitud de vacaciones aduciendo la existencia de necesidades del servicio relacionadas con la alta carga laboral que se le asigna regularmente a los despachos en los cuales laboran los actores, as\u00ed como la necesidad de resolver las acciones de tutela y habeas corpus asignadas constantemente.<\/p>\n<p>82. Debido a que los nominadores exigen que se expida un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el remplazo de los empleados y funcionarios que solicitaron sus vacaciones, la negativa de las diferentes DESAJ, a juicio de los actores, es la actuaci\u00f3n que impide la concesi\u00f3n y disfrute de sus vacaciones. Adem\u00e1s, sostienen que en caso de que el nominador acceda a conceder las vacaciones solicitadas sin contratar un remplazo, la redistribuci\u00f3n de la carga laboral entre los restantes servidores del despacho tendr\u00eda un efecto nocivo en la acumulaci\u00f3n de tareas pendientes, debido a que la c\u00e9lula judicial contar\u00eda con un empleado menos para realizar las mismas labores que regularmente se le asignan.<\/p>\n<p>83. Con base en lo expuesto, los actores acudieron individualmente ante el juez de tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, la salud y la igualdad. En concreto, fueron tres los argumentos que principalmente dieron sustento a la causa judicial. El primero de ellos ata\u00f1e a la existencia de un tratamiento desigual entre los funcionarios y empleados que disfrutan el r\u00e9gimen colectivo de vacaciones y los actores, pues mientras los primeros disfrutan de sus vacaciones durante la vacancia judicial, sin recibir la asignaci\u00f3n de reparto o labores durante este lapso, los segundos tendr\u00edan que soportar la acumulaci\u00f3n de asignaciones al regresar de su periodo de descanso individual. Sobre el particular, los actores sugirieron que, debido a la din\u00e1mica de atenci\u00f3n continua que caracteriza a los despachos en los cuales laboran, es injusto que deban continuar cumpliendo con las mismas responsabilidades cuando el despacho cuenta con un integrante menos para atenderlas, por lo que, bajo estas circunstancias, no es aceptable que las DESAJ esgriman razones econ\u00f3micas o presupuestales para negarse a contratar a una persona que supla el trabajo que le corresponder\u00eda realizar a quien disfruta de sus vacaciones.<\/p>\n<p>84. El segundo argumento tiene que ver con las consecuencias que la falta de concesi\u00f3n de las vacaciones acarrea para la salud y la dignidad de cada uno de los actores. Con base en lo expuesto en los escritos de tutela, al negarse a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal solicitados, las DESAJ favorecen un escenario de sobre carga laboral y acumulaci\u00f3n de periodos vacacionales sin disfrutar, los cuales pueden perderse debido al fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>85. Finalmente, en tercer lugar, algunos actores tambi\u00e9n sostuvieron que la no designaci\u00f3n de personal que remplace a los funcionarios que disfrutar\u00e1n del periodo vacacional individual tambi\u00e9n impacta en la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia, pues los despachos judiciales que deben redistribuir la carga laboral asignada sin contar con un remplazo estar\u00e1n necesariamente m\u00e1s congestionados, lo cual retrasa el adecuado tr\u00e1mite de los procesos.<\/p>\n<p>86. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte est\u00e1 llamada a determinar si los nominadores de los actores, las diferentes DESAJ accionadas y el Consejo Superior de la Judicatura efectivamente vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, la salud y la igualdad de los actores, al negarse los primeros a conceder las vacaciones solicitadas por no contar con un certificado de disponibilidad presupuestal, las segundas a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal solicitados, y el tercero al no regular en debida forma el procedimiento para la concesi\u00f3n y disfrute de las vacaciones de los empleados que hacen parte del r\u00e9gimen individual de vacaciones. De igual manera, la Sala deber\u00e1 determinar si la alegada vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n se predica de la situaci\u00f3n planteada en el expediente T-9.098.050, en tanto que, por tratarse de un funcionario judicial, en principio, su situaci\u00f3n estar\u00eda regulada por lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>87. Previo a la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos anotados, la Sala (i) verificar\u00e1 si se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional. De ser as\u00ed, (ii) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental al descanso y su relaci\u00f3n el derecho al trabajo en condiciones dignas; (iii) se describir\u00e1 el tr\u00e1mite administrativo que actualmente regula la concesi\u00f3n de vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es individual. Finalmente, con fundamento en tales consideraciones, (iv) se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>88. A continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1 si en los casos de la referencia se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Vale precisar que solo en el caso en que estos presupuestos se encuentren acreditados la Sala proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo sobre el problema jur\u00eddico sub examine en cada uno de ellos.<\/p>\n<p>89. La legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley. En concordancia, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por s\u00ed misma; (ii) a trav\u00e9s de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n).<\/p>\n<p>90. En cada uno de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, la legitimaci\u00f3n por activa de los actores se encuentra acreditada. Esto en la medida en que, en todos los casos, la solicitud de amparo fue presentada personalmente por cada uno de los interesados en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>91. La legitimaci\u00f3n por pasiva. En sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d de dichas autoridades. Con base en las disposiciones anotadas, la Corte ha se\u00f1alado que el cumplimiento de este requisito supone la acreditaci\u00f3n concurrente de dos presupuestos. Por una parte, que la tutela se promueva contra un sujeto susceptible de ser accionado; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Es decir, que la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.\u201d<\/p>\n<p>92. Bajo estas premisas, la Sala observa que en los casos objeto de an\u00e1lisis se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de los nominadores de cada uno de los actores, as\u00ed como de las diferentes DESAJ y el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>93. De un lado, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones deben ser concedidas de acuerdo con las necesidad del servicio por un t\u00e9rmino de veintid\u00f3s d\u00edas continuos por cada a\u00f1o de servicio y su concesi\u00f3n estar\u00e1 a cargo del respectivo nominador. De otro, el art\u00edculo 103 de la Ley 270 de 1996 dispone que los directores seccionales de la Rama Judicial, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, tienen la funci\u00f3n de \u201cejecutar el Plan Sectorial y las dem\u00e1s pol\u00edticas definidas para la Rama Judicial\u201d y \u201cactuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.\u201d Esto implica, en l\u00edneas generales, que en cada una de las seccionales la DESAJ es el \u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecuci\u00f3n de las actividades administrativas de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>94. Adicionalmente, el numeral 3 del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n establece que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde \u201cdictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.\u201d En similar sentido, el numeral 16 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 indica que es competencia del Consejo Superior de la Judicatura \u201cdictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d<\/p>\n<p>95. A tono con lo previamente expuesto, la Sala observa que las conductas que se consideran lesivas de los derechos invocados est\u00e1n asociadas a la negativa de los nominadores a conceder las vacaciones solicitadas por no contar con un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar un remplazo y la omisi\u00f3n de las DESAJ a expedir los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal, con fundamento en una aparente prohibici\u00f3n por parte de la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, que limitar\u00eda la posibilidad de contratar empleados o funcionarios judiciales externos al despacho para reemplazar a quienes deben disfrutar su periodo vacacional. As\u00ed las cosas, por mandato legal, los nominadores deben conceder las vacaciones de acuerdo con las necesidades del servicio, al tiempo que, como lo plantearon los diferentes nominadores al intervenir durante los procesos de tutela examinados, las \u00fanicas entidades competentes para expedir los certificados de disponibilidad presupuestal son las DESAJ, mientras que la entidad competente para reglamentar el tr\u00e1mite administrativo para la concesi\u00f3n de vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales, en lo no previsto por el legislador, es el Consejo Superior de la Judicatura. En s\u00edntesis, las conductas posiblemente vulneradoras de los derechos fundamentales invocados ata\u00f1en tanto a los nominadores de cada uno de los actores como al \u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo que, en cada \u00e1mbito territorial, tiene a su cargo la ejecuci\u00f3n de las actividades administrativas de la Rama Judicial, as\u00ed como a la entidad encargada de dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>96. En este punto, la Sala estima oportuno se\u00f1alar que el 13 de octubre de 2022, entre otras manifestaciones, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 DEAJ solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico al extremo pasivo de la acci\u00f3n de tutela en el expediente T-8.735.764, tras afirmar que pese a presentar anualmente solicitudes encaminadas a obtener los recursos necesarios para garantizar la contrataci\u00f3n de remplazos para las vacaciones de los empleados judiciales, dichos recursos no son girados por el aludido ministerio.<\/p>\n<p>97. No obstante, la Sala no acceder\u00e1 a esta solicitud porque en el expediente T-9.060.227, acumulado tambi\u00e9n dentro de este proceso, se incluye al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como una de las entidades accionadas por el actor, lo cual implica que actualmente esa autoridad se encuentra debidamente vinculada al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y, pese a su silencio, se encontraba facultada para intervenir durante la actuaci\u00f3n adelantada por la Corte en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>99. En esta ocasi\u00f3n la Sala encuentra acreditado este requisito en cada uno de los casos objeto de an\u00e1lisis, como pasa a exponerse:<\/p>\n<p>100. Expediente T-8.735.764. Con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala advierte que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0002 de 2021 el Juez Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de vacaciones presentada por el se\u00f1or Dilson Amadis Gonz\u00e1lez Pedraza. Por tal raz\u00f3n, el citado ciudadano \u2013actuando a nombre propio\u2013 acudi\u00f3 al juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales el 30 de agosto de 2021, esto es, apenas cuatro d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido respuesta negativa a su solicitud de vacaciones.<\/p>\n<p>101. Expediente T-9.060.048. A partir de los documentos que reposan en el plenario, la Sala advierte que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0189 del 25 de julio de 2022, el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la solicitud de vacaciones presentada por Adriana Mar\u00eda Bol\u00edvar Murcia. A la postre, la citada ciudadana interpuso la respectiva acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales el 26 de agosto de 2022; esto es, cerca de un mes despu\u00e9s de haber recibido respuesta negativa a su solicitud de vacaciones.<\/p>\n<p>102. Expedientes T-9.069.440 y T-9.073.539. Conforme a lo previsto en los citados expedientes, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b007 del 13 de junio de 2022, el Juez Treinta y uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 autoriz\u00f3 a Viviana Marcela Figueroa Barrera el disfrute de las vacaciones solicitadas. No obstante, ante la negativa de la DESAJ-Bogot\u00e1 de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a la persona que la remplazar\u00eda, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b008 del 5 de julio de 2022, el titular del despacho resolvi\u00f3 suspender las vacaciones que le hab\u00eda autorizado, tras aducir necesidades del servicio ante la ausencia de personal para remplazarla.As\u00ed las cosas, la citada ciudadana interpuso una primera acci\u00f3n de tutela (T-9.073.539) como resultado de la cual el Juzgado Cincuenta y dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 a la DESAJ \u2013 Bogot\u00e1 pronunciarse respecto de la solicitud de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal, en tanto hab\u00eda omitido contestar la petici\u00f3n de la actora. Luego, el 8 de agosto de 2022, la entidad accionada respondi\u00f3 indicando que no era posible expedir la partida presupuestal, con argumentos similares a los entregados a los dem\u00e1s actores. En defensa de sus derechos fundamentales, el 25 de agosto de 2022, la actora present\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela (T-9.069.440), esto es, cuando hab\u00eda transcurrido menos de un mes desde la respuesta negativa de la accionada.<\/p>\n<p>103. Expediente T-9.096.728. Seg\u00fan consta en el plenario, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b004 del 4 de agosto de 2022, el Juez Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las vacaciones solicitadas por Mario Alejandro Cort\u00e9s Lancheros, debido a la imposibilidad de designarle un remplazo por ausencia del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. De ese modo, el citado ciudadano solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales el 5 de agosto de 2022, es decir, al d\u00eda siguiente de obtener respuesta negativa a su solicitud.<\/p>\n<p>104. Expediente T-9.101.700. A partir de los documentos que reposan en el plenario, la Sala advierte que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0383 del 23 de septiembre de 2022, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la solicitud de vacaciones presentada por Luis Alexander Garc\u00eda Olaya. A la postre, el citado ciudadano interpuso la respectiva acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales el 26 de septiembre de 2022; esto es, tres d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido respuesta negativa a su solicitud de vacaciones.<\/p>\n<p>105. Expediente T-8.939.602. Seg\u00fan consta en el plenario, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b008 del 31 de marzo de 2022, la Juez Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3, Antioquia, neg\u00f3 las vacaciones solicitadas por Luz Dary \u00c1lvarez Correa, debido a la ausencia de recursos para contratar a una persona que la remplazara mientras disfruta de su periodo vacacional, pues la DESAJ-Antioquia neg\u00f3 la expedici\u00f3n del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Debido a lo anterior, el 4 de abril de 2020, la actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, es decir, cuatro d\u00edas despu\u00e9s de obtener respuesta negativa a su solicitud.<\/p>\n<p>106. Expediente T-9.065.761. Con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala advierte que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0022 del 5 de agosto de 2022, el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia neg\u00f3 la solicitud de vacaciones presentada por el se\u00f1or Duv\u00e1n Cardozo Fern\u00e1ndez. Por tal raz\u00f3n, el citado ciudadano acudi\u00f3 al juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales el 17 de agosto de 2022, esto es, apenas doce d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido respuesta negativa a su solicitud de vacaciones.<\/p>\n<p>107. Expediente T-9.065.871. A partir de los documentos que reposan en el plenario, la Sala advierte que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0026 del 11 de agosto de 2022, la Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn decidi\u00f3 negar la solicitud de vacaciones presentada por Martha Yaneth Tamayo Trujillo. A la postre, la citada ciudadana interpuso la respectiva acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales el 8 de septiembre de 2022; esto es, menos de un mes despu\u00e9s de haber recibido respuesta negativa a su solicitud de vacaciones.<\/p>\n<p>108. Expediente T-9.069.227. Seg\u00fan consta en el plenario, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0107 del 8 de abril de 2022, la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn neg\u00f3 las vacaciones solicitadas por H\u00e9ctor Juli\u00e1n Osorio Arias, debido a necesidades del servicio relacionadas con la alta carga laboral y la ausencia de recursos para contratar a una persona que lo remplazara mientras disfruta de su periodo vacacional. Debido a lo anterior, el 19 de abril de 2022, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, es decir, aproximadamente once d\u00edas despu\u00e9s de obtener respuesta negativa a su solicitud.<\/p>\n<p>109. Expediente T-9.117.442. Con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala advierte que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0191 del 24 de junio de 2022, la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn neg\u00f3 la solicitud de vacaciones presentada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Emilio Chavarrio Esquivel. Por tal raz\u00f3n, el citado ciudadano acudi\u00f3 al juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales el 12 de julio de 2022, esto es, apenas doce d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido respuesta negativa a su solicitud de vacaciones.<\/p>\n<p>110. Expediente T-9.064.149. A partir de los documentos que reposan en el plenario, la Sala advierte que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0028 del 5 de agosto de 2022, la Juez Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Los Patios decidi\u00f3 suspender las vacaciones que, previamente hab\u00eda reconocido a Marco Antonio Camacho Gonz\u00e1lez. En consecuencia, el citado ciudadano interpuso la respectiva acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales el 18 de agosto de 2022; esto es, cerca de trece d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido respuesta negativa a su solicitud de vacaciones.<\/p>\n<p>111. Expediente T-9.085.220. Con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala advierte que mediante oficio del 8 de julio de 2022, la DESAJ-Pasto neg\u00f3 la solicitud de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para que el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto accediera a la solicitud de vacaciones presentada por la se\u00f1ora Doris Rosa Rosero Tovar. Por tal raz\u00f3n, la citada ciudadana acudi\u00f3 al juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales aproximadamente el 29 de agosto de 2022, es decir, menos de dos meses despu\u00e9s de haber recibido respuesta negativa a la solicitud de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal.<\/p>\n<p>112. Expediente T-9.098.050. Seg\u00fan consta en el plenario, el actor se desempa\u00f1a como Juez Promiscuo Municipal de Sutamarch\u00e1n, Boyac\u00e1, y, debido a la asignaci\u00f3n de un turno de disponibilidad para atender el ejercicio de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, su nominador orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las vacaciones colectivas a las cuales ten\u00eda derecho. Pese a solicitar posteriormente el reconocimiento de dicho periodo vacacional, aduce que el Tribunal Superior de Tunja no ha accedido a reconocerle las vacaciones solicitadas debido a que la DESAJ-Tunja se niega a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Mediante el oficio N\u00b0022-795 del 17 de marzo de 2022, la DESAJ-Tunja neg\u00f3 la expedici\u00f3n de dicho certificado de disponibilidad presupuestal. Debido a lo anterior, el 16 de mayo de 2022, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, es decir, aproximadamente dos meses despu\u00e9s de obtener respuesta negativa a su solicitud.<\/p>\n<p>113. En s\u00edntesis, comoquiera que las acciones constitucionales en todos los casos rese\u00f1ados se promovieron en un lapso inferior a los dos meses siguientes a la negativa de la concesi\u00f3n de las vacaciones por parte de los nominadores, este puede ser considerado como un t\u00e9rmino razonable. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta la particular urgencia que se evidencia con la no concesi\u00f3n oportuna de las vacaciones y la situaci\u00f3n en la cual se encuentran los actores al no poder descansar, la Sala estima que se cumple el citado requisito en cada uno de los casos analizados. Con mayor raz\u00f3n, si se advierte que, en principio, se presentar\u00eda una vulneraci\u00f3n continua a los derechos de los actores porque la imposibilidad de disfrutar sus vacaciones tendr\u00eda efectos en la actualidad.<\/p>\n<p>114. La subsidiariedad. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En sujeci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de car\u00e1cter preferente, a los que debe acudir la persona en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.<\/p>\n<p>115. En tal sentido, en primer lugar, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garant\u00eda de sus derechos al interior del procedimiento ordinario. De comprobar la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponder\u00e1 evaluar si estos resultan id\u00f3neos y eficaces para garantizar de forma oportuna la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante.<\/p>\n<p>116. De acuerdo con lo anterior, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha clarificado que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en concreto. Es decir, ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues, aunque la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso debe ser el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, esto no quiere decir que todos los mecanismos ordinarios dise\u00f1ados por el legislador puedan considerarse eficaces. Por esta raz\u00f3n, la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n ordinaria s\u00f3lo puede establecerse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias de cada caso en concreto. Sumado a ello, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente siempre que se acredite su interposici\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>117. De manera preliminar, la Sala observa que para efecto de establecer si las acciones de tutela cumplen con el requisito de subsidiariedad no es adecuado entender que, en los casos en los cuales los nominadores negaron la concesi\u00f3n de las vacaciones, el recurso de reposici\u00f3n en contra de dichas decisiones constitu\u00eda un medio eficaz para proteger los derechos invocados. Esto es as\u00ed, dado que en los casos en los cuales los nominadores anunciaron la procedencia del recurso en contra de esa decisi\u00f3n este fue interpuesto por los actores y, en aquellos en que esto no ocurri\u00f3, la presentaci\u00f3n del recurso no ser\u00eda legalmente exigible.<\/p>\n<p>119. Para examinar esta cuesti\u00f3n, la Sala comienza por reconocer, como lo se\u00f1alaron varios de los jueces de tutela, que en la jurisprudencia de los jueces de tutela y particularmente en corporaciones como el Consejo de Estado no existe claridad sobre si las solicitudes de amparo estar\u00edan dirigidas \u00fanicamente a dejar sin efecto los actos administrativos mediante los cuales los nominadores negaron o revocaron la concesi\u00f3n de las vacaciones solicitadas por los actores o se tratar\u00eda, en rigor, de la convergencia de varios actos administrativos o de un acto administrativo complejo.<\/p>\n<p>120. Una interpretaci\u00f3n que algunos jueces de tutela plantearon para sostener el argumento de que las acciones de tutela no cumpl\u00edan con el requisito de subsidiariedad se bas\u00f3 la identificaci\u00f3n de la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, como el acto administrativo que los actores deb\u00edan controvertir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. En similar sentido, algunos jueces de tutela comprendieron que la solicitud de amparo era improcedente para controvertir las decisiones de las diferentes DESAJ de negar la expedici\u00f3n de los certificados de disponibilidad presupuestal solicitados. Entre tanto, otros falladores, particularmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia analizaron la subsidiariedad del amparo frente a los actos administrativos proferidos por los nominadores al negar la concesi\u00f3n de las vacaciones.<\/p>\n<p>121. Como lo pusieron de presente en sede de tutela las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado, en principio, en el tr\u00e1mite del proceso contencioso administrativo existe la posibilidad de someter a control tales actos administrativos, e incluso existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, a partir del anterior recuento la Sala advierte la necesidad de unificar ese criterio y, en consecuencia, una regla sobre la procedencia del amparo en estos asuntos porque, al analizar los casos objeto de revisi\u00f3n, en los cuales se discute la posibilidad de que funcionarios y empleados judiciales disfruten de forma oportuna las vacaciones a las cuales tienen derecho, los jueces de tutela parecen no tener certeza respecto de la actuaci\u00f3n que reprochan los actores y, por esa v\u00eda, el an\u00e1lisis de la subsidiariedad de las acciones de tutela se torna impreciso frente a los medios de defensa judiciales que resultar\u00edan procedentes.<\/p>\n<p>122. Por ejemplo, tambi\u00e9n puede verse que a partir del an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n discriminada sobre los expedientes acumulados es posible concluir que las diferentes secciones y subsecciones del Consejo de Estado abordan el an\u00e1lisis de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela de maneras dis\u00edmiles, en unos casos entendiendo satisfecho este requisito y concediendo el amparo, pero en otros descartando de plano su acreditaci\u00f3n ante la consideraci\u00f3n de que existen medios ordinarios de defensa judicial ante esa jurisdicci\u00f3n. En contraste, aunque las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se mencion\u00f3, por lo general entienden superado el requisito de subsidiariedad, al decidir el caso concreto ordenaron al nominador redistribuir la carga entre los empleados del despacho, con lo cual se abstuvo en todo caso de resolver el fondo del asunto planteado por los actores.<\/p>\n<p>123. Si bien podr\u00eda afirmarse que existe una controversia primaria sobre la legalidad de las diferentes manifestaciones de voluntad de la administraci\u00f3n, la Sala no pierde de vista que en los casos en los cuales los funcionarios judiciales reclaman la garant\u00eda de su derecho al descanso, a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de las vacaciones, la procedencia del amparo encuentra sustento en la necesidad de establecer si las medidas adoptadas por las entidades encargadas de la administraci\u00f3n de la Rama Judicial son leg\u00edtimas desde el punto de vista constitucional o si lesionan los derechos de los actores al impedir el disfrute efectivo de la prestaci\u00f3n a la cual tienen derecho adquirido.<\/p>\n<p>124. En la Sentencia T-837 de 2000, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un adulto mayor que se desempe\u00f1aba como vigilante de un establecimiento educativo y hab\u00eda acumulado aproximadamente cuatro periodos de vacaciones sin gozar de su derecho al descanso porque el empleador no hab\u00eda nombrado a su remplazo. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que pod\u00eda cernirse sobre la salud mental y f\u00edsica del trabajador. Aunque la argumentaci\u00f3n usada por la Sala hizo hincapi\u00e9 en la edad del actor, lo cierto es que en la citada providencia tambi\u00e9n se destac\u00f3, a modo general, que la imposibilidad de gozar del derecho al descanso \u201cproduce un irrazonable desgaste f\u00edsico y mental para cualquier trabajador [\u2026] por ende, prolongar el tiempo de trabajo efectivo de \u00e9ste trabajador sin que recupere energ\u00edas, pone en riesgo su salud mental y f\u00edsica, lo que demuestra la inminencia, certeza y gravedad del perjuicio.\u201d<\/p>\n<p>125. Unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala considera necesario dictar una regla de unificaci\u00f3n en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales. Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, como es el caso de los actores en los procesos sub examine, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y f\u00edsica del trabajador y esta afectaci\u00f3n se causa por una compleja interacci\u00f3n entre al menos tres actos administrativos: la circular del Consejo Superior de la Judicatura, que regula en t\u00e9rminos generales el asunto; la negativa de las Seccionales, que con fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad presupuestal; y la cancelaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o negativa de las vacaciones, por parte de los nominadores, al no tener dicho certificado y, por tanto, no poder designar un reemplazo.<\/p>\n<p>126. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado en cada uno de los casos objeto de examen. Esto es as\u00ed porque, trat\u00e1ndose de la negativa de la concesi\u00f3n de las vacaciones a las cuales tienen derecho los empleados judiciales, los medios de control previstos en el proceso contencioso administrativo no constituyen un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho de los actores al descanso. Dada la posibilidad de que se prolongase en el tiempo la negativa de las DESAJ sin que los actores puedan disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tienen derecho, esto podr\u00eda incrementar el desgaste f\u00edsico y mental del trabajador, lo cual contrar\u00eda el derecho fundamental al descanso, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>127. Por otro lado, de manera generalizada, los accionantes pusieron de presente circunstancias que, en principio, exigen una protecci\u00f3n expedita de los derechos comprometidos, pues algunos acumulan varios periodos de vacaciones o han debido acudir de manera reiterada a la presentaci\u00f3n de acciones de tutela para obtener el amparo de su derecho. Se trata en este caso de empleados y funcionarios judiciales que laboran todos los d\u00edas h\u00e1biles del a\u00f1o bajo complejas condiciones de congesti\u00f3n judicial y tramitan asuntos que, por su especial relevancia constitucional, no admiten la postergaci\u00f3n de las decisiones que deben adoptarse, lo cual puede tener un impacto importante en el ejercicio de otros derechos como la dignidad humana o la salud y, eventualmente, repercutir en el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>128. El an\u00e1lisis de las condiciones particulares de sobrecarga laboral a las cuales se ven sometidos estos empleados pone en evidencia que esta situaci\u00f3n implica un obst\u00e1culo para que acudan en igualdad de condiciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Esto, adem\u00e1s, porque la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n laboral en la cual se encuentran dificulta la realizaci\u00f3n de actividades ajenas al trabajo y, supone, adem\u00e1s, la necesaria contrataci\u00f3n de representaci\u00f3n judicial. En l\u00ednea con lo anterior, el costo que representa acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para gozar de un derecho ya causado resulta m\u00e1s gravoso porque implica contar con representaci\u00f3n judicial y sus costos asociados por un tiempo much\u00edsimo m\u00e1s amplio para que se resuelva su caso, en comparaci\u00f3n con los tiempos previstos para el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>129. As\u00ed las cosas, ante la situaci\u00f3n de contingencia frente a la cual se encuentran los empleados judiciales cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es individual y se les niega el disfrute de este derecho, la solicitud de amparo es el \u00fanico mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar el problema jur\u00eddico formulado en los casos objeto de revisi\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder oportunamente el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es individual.<\/p>\n<p>130. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad. Con fundamento en lo anterior, y dado que las acciones de tutela formuladas por los actores superan el examen de procedibilidad, la Sala abordar\u00e1 la metodolog\u00eda formulada en las l\u00edneas precedentes y se pronunciar\u00e1 sobre el fondo del problema jur\u00eddico propuesto.<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El disfrute de las vacaciones como dimensi\u00f3n esencial del derecho fundamental al descanso. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/p>\n<p>131. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la legislaci\u00f3n laboral debe regirse por una serie de principios m\u00ednimos fundamentales, como es el caso de la \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; (\u2026) la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; (\u2026) la garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; la protecci\u00f3n especial a la mujer\u201d, entre otros. Como se puede observar, entre las garant\u00edas enunciadas se encuentra la de que todo trabajador, sin excepci\u00f3n, debe tener derecho a disponer de un tiempo de descanso. A este respecto, en la Sentencia T-076 de 2001, la Sala afirm\u00f3 que \u201cuno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual est\u00e1 definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga\u201d.<\/p>\n<p>132. Desde luego, hay que advertir que esta prerrogativa no es exclusiva de nuestra Carta Pol\u00edtica. El derecho al descanso ha sido una garant\u00eda transversal a una buena cantidad de instrumentos y convenciones internacionales. En este frente, valdr\u00eda la pena destacar que en la primera mitad del siglo XX la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo profiri\u00f3 dos convenciones importantes en la materia (ambas ratificadas por Colombia). Por un lado, el Convenio 014 sobre el descanso semanal, que data de 1921 y que consagra el derecho de los trabajadores de la industria a descansar como m\u00ednimo 24 horas consecutivas en el curso de un periodo de siete d\u00edas; y, por otro lado, el Convenio 052 sobre las vacaciones pagadas, que data de 1936 y que consagra el derecho del trabajador a gozar de unas vacaciones anuales pagadas de m\u00ednimo seis d\u00edas laborales por un a\u00f1o de trabajo.<\/p>\n<p>133. Sobre la base de este est\u00e1ndar internacional, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948) previ\u00f3 en su art\u00edculo 24 que \u201c[t]oda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitaci\u00f3n razonable de la duraci\u00f3n del trabajo y a vacaciones peri\u00f3dicas pagadas.\u201d A lo que se suma lo previsto en el art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, seg\u00fan el cual los Estados parte deben asegurar que la poblaci\u00f3n trabajadora goce, en condiciones de equidad, del \u201cdescanso, el disfrute del tiempo libre, la limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo y las vacaciones peri\u00f3dicas pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas festivos.\u201d<\/p>\n<p>134. Al hilo de lo expuesto, habr\u00eda que destacar que el derecho fundamental al descanso ha sido reconocido de tiempo atr\u00e1s por la jurisprudencia en s\u00ed mismo como un derecho fundamental aut\u00f3nomo que se deduce de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, lo cual pone de relieve la necesidad de su adecuada garant\u00eda, hace que sea susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela y supone, al menos, dos variables que deben ser cabalmente aseguradas por el Estado colombiano. Por una parte, la jornada laboral diaria y semanal, de suyo, debe contemplar un periodo de descanso obligatorio. Por otra parte, por cada a\u00f1o de trabajo efectivo el trabajador debe gozar igualmente de un lapso de descanso que, adem\u00e1s, sea pagado por su empleador (vacaciones peri\u00f3dicas pagadas). Los instrumentos internacionales dan cuenta de que a lo largo del siglo XX dichos derechos no solo fueron ampliados en cuanto a su base de reconocimiento, sino que fueron profundizados en lo que refiere a su rango de protecci\u00f3n; de ah\u00ed que, desde la l\u00f3gica de la progresividad, la tendencia haya sido a ampliar y privilegiar el tiempo de descanso sobre el tiempo de trabajo efectivo.<\/p>\n<p>135. Sobre el progresivo rango de protecci\u00f3n del derecho fundamental al descanso, merece la pena relievar tambi\u00e9n el reciente reconocimiento del derecho a la desconexi\u00f3n laboral, el cual se ha convertido en uno de los aspectos centrales del derecho al descanso visto desde la \u00f3ptica del trabajo en la era digital. En tal sentido, el art\u00edculo 4 de la Ley 2088 de 2021 lo estableci\u00f3 como uno de los criterios aplicables al trabajo en casa y se\u00f1al\u00f3 que es la garant\u00eda \u201cque tiene todo trabajador y servidor p\u00fablico a disfrutar de su tiempo de descanso, permisos, vacaciones, feriados, licencias con el fin de conciliar su vida personal, familiar y laboral\u201d, sin que el empleador pueda formularle \u00f3rdenes u otros requerimientos por fuera de la jornada laboral. En este sentido, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad en contra de la citada ley, la Sala precis\u00f3 en la Sentencia C-212 de 2022 que \u201cla desconexi\u00f3n laboral opera dentro del marco del otorgamiento del conjunto de prestaciones actualmente vigentes y que protegen el derecho al descanso, como lo son los permisos, la jornada m\u00e1xima laboral, las vacaciones, etc.\u201d<\/p>\n<p>136. De otra parte, m\u00e1s recientemente, mediante la Ley 2191 de 2022, el legislador regul\u00f3 el derecho a la desconexi\u00f3n laboral de los trabajadores en las relaciones laborales dentro de las diferentes modalidades de contrataci\u00f3n vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Para el efecto, lo defini\u00f3 en su art\u00edculo 3 como \u201cel derecho que tienen todos los trabajadores y servidores p\u00fablicos, a no tener contacto, por cualquier medio o herramienta, bien sea tecnol\u00f3gica o no, para cuestiones relacionadas con su \u00e1mbito o actividad laboral, en horarios por fuera de la jornada ordinaria o jornada m\u00e1xima legal de trabajo, o convenida, ni en sus vacaciones o descansos.\u201d De otra parte, en el art\u00edculo 4 de la citada ley se destac\u00f3 tambi\u00e9n que es obligaci\u00f3n del empleador garantizar que \u201cel trabajador o servidor p\u00fablico pueda disfrutar efectiva y plenamente del tiempo de descanso, licencias, permisos, vacaciones y de su vida personal y familiar.\u201d<\/p>\n<p>137. De esta manera, tanto la legislaci\u00f3n como la jurisprudencia han comprendido que en el marco del derecho fundamental al descanso, adquiere especial relevancia la garant\u00eda conjunta del derecho a la desconexi\u00f3n laboral como l\u00edmite a la jornada m\u00e1xima laboral y el respeto a los tiempos de descanso, el cual es crucial para evitar el agotamiento del trabajador y garantizar un equilibrio saludable entre su actividad laboral y la vida personal.<\/p>\n<p>138. Ahora bien, a efectos de profundizar en la dimensi\u00f3n del derecho al descanso que nos convoca en esta oportunidad, esto es, en las vacaciones peri\u00f3dicas pagas, merecer\u00eda la pena destacar que de anta\u00f1o el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha otorgado una gran preponderancia a esta prerrogativa. As\u00ed, por ejemplo, tanto el otrora Tribunal Supremo del Trabajo como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizaron pronunciamientos capitales sobre la importancia de este derecho. En el primero de los casos, el entonces Tribunal Supremo destac\u00f3 que las vacaciones ten\u00edan por funci\u00f3n \u201cprocurarle al asalariado un justo descanso para que repare las fuerzas o energ\u00edas perdidas durante un a\u00f1o continuo de labores\u201d, por lo que no era admisible que fueran compensadas por dinero, so pena de transgredir su finalidad. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia reafirm\u00f3 a\u00f1os despu\u00e9s que el objetivo principal de las vacaciones consiste en que el trabajador pueda reponer el desgaste que su fuerza de trabajo sufri\u00f3 durante todo un a\u00f1o de labores, raz\u00f3n por la que su compensaci\u00f3n en dinero s\u00f3lo pod\u00eda ser excepcional.<\/p>\n<p>139. N\u00f3tese que m\u00e1s recientemente la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza e importancia de las vacaciones e insisti\u00f3, en l\u00ednea con la postura que ha sido rese\u00f1ada, que el trabajador s\u00f3lo puede reponer las energ\u00edas que invierte en el desempe\u00f1o de sus labores si tiene un prudente y digno tiempo de descanso. Desde esa \u00f3ptica, este derecho es vital para proteger su salud f\u00edsica y mental; permite que el trabajador cumpla con sus obligaciones familiares y sociales y desarrolle otras dimensiones de su personalidad asociadas a tareas que no se limiten al \u00e1mbito laboral; al tiempo que constituye un incentivo para que sus labores se desempe\u00f1en con mayores niveles de eficiencia.<\/p>\n<p>140. No cabe duda de que la jurisprudencia constitucional ha sido receptiva a estos enfoques y tambi\u00e9n ha profundizado en la importancia del derecho al descanso, con \u00e9nfasis en la garant\u00eda que debe tener todo trabajador de disfrutar de un periodo de vacaciones proporcional al tiempo laborado. Desde su primera etapa jurisprudencial, la Corte prosigui\u00f3 la senda trazada por los instrumentos internacionales y por la jurisprudencia dom\u00e9stica. As\u00ed, se puso de presente que \u201c[e]l derecho a gozar de un periodo vacacional, implica que el empleado logre una total desconexi\u00f3n, tanto f\u00edsica como mental, con las funciones o labores que tiene a su cargo,\u00a0no pudiendo estar sometido al estr\u00e9s de pensar que su trabajo se incrementa d\u00eda a d\u00eda, por el simple hecho de estar haciendo uso de su prerrogativa y no contar con el correspondiente apoyo humano que impida tal situaci\u00f3n.\u201d En este campo se advierte de qu\u00e9 manera el descanso es incompatible con las obligaciones laborales; en otras palabras, la reposici\u00f3n de la energ\u00eda empleada en el empleo de la fuerza de trabajo \u2013f\u00edsica o intelectual\u2013 se opone por principio al desempe\u00f1o de una actividad asociada al trabajo.<\/p>\n<p>141. Posteriormente, la Corte tuvo la oportunidad de profundizar en la materia a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto Ley 1045 de 1978, por el cual se hab\u00edan fijado reglas sobre las prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales del sector nacional. Entre otras cosas, el estatuto en menci\u00f3n preve\u00eda una prerrogativa en favor de los empleados y trabajadores oficiales consistente en que, si la persona cesaba sus funciones falt\u00e1ndole 30 d\u00edas o menos para cumplir un a\u00f1o de servicio, se le reconocer\u00edan en dinero las vacaciones de todo el a\u00f1o laboral. Bajo ese contexto, la Corte profiri\u00f3 la Sentencia C-598 de 1997, en la que, adem\u00e1s de declarar la exequibilidad del precepto acusado, entre otras cosas, destac\u00f3 los siguientes elementos en relaci\u00f3n con el derecho a las vacaciones. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el objeto central de estas es que el trabajador descanse por cada a\u00f1o de trabajo, de ah\u00ed que su compensaci\u00f3n en dinero est\u00e9 restringida. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que dicho descanso, protegido por la ley, pretende que el reposo sea condici\u00f3n de posibilidad para que el empleado renueve la fuerza y la dedicaci\u00f3n para el desarrollo de sus actividades.<\/p>\n<p>142. Con base en lo anotado, podr\u00eda decirse que la jurisprudencia constitucional ha sido categ\u00f3rica en sostener que el disfrute del periodo de vacaciones pagadas, en tanto dimensi\u00f3n central del derecho fundamental al descanso, tiene sustento constitucional y debe ser asegurado por el Estado y la sociedad por al menos tres razones en espec\u00edfico.<\/p>\n<p>143. En primer lugar, ha existido de anta\u00f1o una justificaci\u00f3n ligada a la reposici\u00f3n de la fuerza de trabajo. Al respecto se ha dicho con insistencia que las vacaciones tienen por prop\u00f3sito capital que el trabajador reponga las fuerzas perdidas por \u201cel simple transcurso del tiempo laborado.\u201d En otras palabras, la Corte ha reconocido que en el ejercicio del trabajo existe un \u201cdesgaste biol\u00f3gico\u201d que est\u00e1 llamado a ser recuperado en el marco del periodo de vacaciones.<\/p>\n<p>144. En segundo lugar, la Corte ha reconocido igualmente que las vacaciones no solo son un tiempo que debe ser destinado para recuperar el desgaste de la fuerza de trabajo, sino que tambi\u00e9n debe ser un tiempo valorado en s\u00ed mismo por las posibilidades humanas que provee al trabajador que descansa. En la Sentencia C-669 de 2006, la Corporaci\u00f3n puso de manifiesto que \u201cla persona que s\u00f3lo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no s\u00f3lo a su recuperaci\u00f3n f\u00edsica y sicol\u00f3gica, sino a su propia realizaci\u00f3n y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.)\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Es decir, por esta v\u00eda, se ha se\u00f1alado que las vacaciones son un espacio de realizaci\u00f3n humana y, por ende, de vida digna. Una vez causado el periodo de vacaciones \u2013ha dicho la Corte\u2013 \u201cel trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los art\u00edculos 1 y 25 de la Constituci\u00f3n en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas\u201d.<\/p>\n<p>145. En tercer lugar, la jurisprudencia constitucional ha destacado que el disfrute de las vacaciones no solo contribuye a la reposici\u00f3n de la fuerza de trabajo y a la materializaci\u00f3n de la vida digna, sino que tambi\u00e9n impacta en la propia realizaci\u00f3n del trabajo. De ese modo, desde una aproximaci\u00f3n utilitaria, se ha dicho que el descanso contribuye a un desempe\u00f1o m\u00e1s eficiente del empleado en su lugar de trabajo, pues funge como un incentivo para que el desempe\u00f1o de las funciones laborales sea \u00f3ptimo. A este respecto, en la Sentencia C-035 de 2005 la Corte trajo a cuento lo previsto en el Convenio 132 de la OIT y destac\u00f3 que uno de los prop\u00f3sitos principales de las vacaciones es el de \u201casegurar con dicho descanso una prestaci\u00f3n eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad de la empresa.\u201d<\/p>\n<p>146. Por las razones expuestas es comprensible que, como lo resalt\u00f3 la Corte recientemente, el derecho a disfrutar de las vacaciones sea irrenunciable y su compensaci\u00f3n en dinero una medida restringida y excepcional, como \u201ccuando al desaparecer el v\u00ednculo laboral, se torna imposible \u2018disfrutar\u2019 el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho \u2018se transforma en un cr\u00e9dito a cargo del empleador.\u2019\u201d En tal virtud, existe un mandato de estirpe constitucional seg\u00fan el cual, al causarse el derecho a las vacaciones, estas deben ser concedidas, o bien directamente por el empleador o bien a petici\u00f3n del interesado, sin que en este \u00e1mbito sea procedente una negativa arbitraria.<\/p>\n<p>147. A este \u00faltimo respecto, valdr\u00eda la pena realizar la siguiente anotaci\u00f3n a prop\u00f3sito del tema que convoca la atenci\u00f3n de la Sala Plena. En la Sentencia C-037 de 1996 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, ulteriormente sancionada como la Ley 270 de 1996. En tal oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que aun cuando la funci\u00f3n jurisdiccional, propia de la Rama Judicial, se debe ejercer de forma permanente, ello no puede obrar en contra de los derechos laborales de los funcionarios del Estado. As\u00ed las cosas, por lo que refiere al ejercicio de esta funci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n sostuvo enf\u00e1ticamente que quienes se vinculan a la Rama Judicial como servidores judiciales tienen derecho a imponer l\u00edmites al ejercicio de su trabajo, sin que ello suponga desmedro alguno en la permanencia y relevancia de su funci\u00f3n. En otras palabras, de anta\u00f1o, ha quedado claro que las prerrogativas antes esbozadas, relativas al derecho al descanso, tambi\u00e9n son aplicables a los funcionarios judiciales, quienes tambi\u00e9n fungen como trabajadores que emplean su fuerza de trabajo intelectual en beneficio de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>148. Por esa v\u00eda, los l\u00edmites al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n anotada est\u00e1n dados, entre otras cosas, por (i) el horario de trabajo; (ii) la vacancia judicial colectiva; (iii) las vacaciones individuales, y (iv) las licencias que pueden ser solicitadas por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En este punto, la Corte puso de manifiesto un elemento que vale rescatar, a saber, que el goce de estas prerrogativas, de suyo, no ri\u00f1e con la naturaleza ininterrumpida y permanente de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia. Al respecto la Sala Plena de otrora sostuvo: \u201c[a]s\u00ed, entonces, puede la ley \u2013o en su defecto la autoridad competente\u2013 fijar o modificar, dentro de unos m\u00e1rgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los d\u00edas de descanso y determinar los per\u00edodos de vacaciones \u2013individuales o colectivas\u2013, sin que ello atente o comprometa el car\u00e1cter de permanente que la Carta Pol\u00edtica le ha dado a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d<\/p>\n<p>149. Esto \u00faltimo es relevante de cara a la garant\u00eda efectiva del derecho concernido. Sobre el particular, habr\u00eda que decir que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como es el caso de la administraci\u00f3n de justicia, no puede dar paso al desconocimiento arbitrario del derecho al descanso del trabajador. En este frente, el Estado debe encontrar f\u00f3rmulas de arreglo que concilien estos dos intereses, de suerte que su eventual tensi\u00f3n no obre en desmedro de quien trabaja para la administraci\u00f3n de justicia. Por esa senda, de anta\u00f1o, la Corte ha dejado en claro que las razones de \u00edndole administrativa no pueden utilizarse de manera arbitraria para desconocer este derecho.<\/p>\n<p>150. En conclusi\u00f3n, podr\u00eda decirse lo siguiente. El derecho al descanso es una prerrogativa m\u00ednima fundamental que debe ser garantizada a todo trabajador. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales amparan la posibilidad de que todo empleado (p\u00fablico o privado), luego de prestar sus servicios por un tiempo determinado, interrumpa el desempe\u00f1o de sus labores para descansar. Esta prerrogativa, cristalizada en el derecho a las vacaciones peri\u00f3dicas pagadas, se fundamenta en tres razones principales: (i) que el trabajador reponga su fuerza de trabajo; (ii) que pueda desarrollar su vida al margen del entorno laboral y, por ende, cultive otras dimensiones de su existencia, y (iii) que ejerza su labor en condiciones \u00f3ptimas y eficientes. Por su parte, la Corporaci\u00f3n ha destacado que estas prerrogativas son extensibles a los servidores y empleados judiciales, quienes tambi\u00e9n deben gozar del derecho fundamental al descanso y por ende al periodo de vacaciones. En este \u00e1mbito el Estado est\u00e1 llamado a conciliar dos intereses: los derechos de sus servidores y la prestaci\u00f3n continua de un servicio p\u00fablico esencial. Sin que lo segundo pueda alcanzarse en desmedro de lo primero, so pena de transgredir los derechos fundamentales al descanso y la dignidad humana de la poblaci\u00f3n trabajadora.<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite administrativo que regula la concesi\u00f3n de vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es individual<\/p>\n<p>151. De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u201clas vacaciones individuales ser\u00e1n concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura[,] por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los dem\u00e1s casos, por un t\u00e9rmino de veintid\u00f3s d\u00edas continuos por cada a\u00f1o de servicio.\u201d<\/p>\n<p>152. La norma anotada \u00fanicamente regula los asuntos relativos a la autoridad encargada de la concesi\u00f3n de las vacaciones individuales y la duraci\u00f3n de las mismas. En contraste, el numeral 3 del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n establece que al Consejo Superior de la Judicatura debe encargarse de \u201cdictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.\u201d En desarrollo de esta atribuci\u00f3n, el numeral 16 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 se\u00f1ala que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura \u201cdictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d<\/p>\n<p>153. En virtud de estas facultades, el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, cuyo asunto se refiere a la \u201cprogramaci\u00f3n de vacaciones de los funcionarios judiciales del r\u00e9gimen de vacaciones individuales.\u201d Esta circular derog\u00f3 expresamente las circulares 44 y 89 de 2005, las cuales se refer\u00edan en su orden a la \u201cprogramaci\u00f3n de vacaciones individuales del sistema penal acusatorio\u201d y la \u201casignaci\u00f3n de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio.\u201d Lo anterior, con el prop\u00f3sito de \u201cno incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al r\u00e9gimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho.\u201d En lo siguiente se presentar\u00e1n las reglas contenidas en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011:<\/p>\n<p>\u201c1. Los funcionarios judiciales del r\u00e9gimen de vacaciones individuales, deber\u00e1n hasta el mes de marzo de cada a\u00f1o, reportar la programaci\u00f3n de vacaciones correspondientes al siguiente a\u00f1o, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Direcci\u00f3n Seccional, del respectivo distrito judicial.<\/p>\n<p>2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programaci\u00f3n de turnos de vacaciones que efect\u00fae, tendr\u00e1 como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor n\u00famero de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Administrar Justicia.<\/p>\n<p>Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habr\u00e1 lugar a su aplazamiento.<\/p>\n<p>3. El reporte realizado por los funcionarios deber\u00e1 contener como m\u00ednimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.<\/p>\n<p>4. Tal como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 132 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, trat\u00e1ndose de Jueces, los nominadores deber\u00e1n ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumir\u00e1 este deber conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 153 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, sin derecho a percibir la remuneraci\u00f3n se\u00f1alada para el empleo que se desempe\u00f1a temporalmente, mientras su titular lo est\u00e9 devengando. En los casos de incapacidad m\u00e9dica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el \u00f3rgano o entidad competente, proceder\u00e1 el tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.<\/p>\n<p>5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Direcci\u00f3n Seccional deber\u00e1 incluir dentro del proyecto de presupuesto del a\u00f1o siguiente, la asignaci\u00f3n de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.<\/p>\n<p>6. El personal titular que pertenece al r\u00e9gimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignaci\u00f3n de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendr\u00e1n igualmente de darles tr\u00e1mite por esta v\u00eda, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este r\u00e9gimen, para lo cual se anexar\u00e1 fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.<\/p>\n<p>7. Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del r\u00e9gimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del r\u00e9gimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podr\u00e1n conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial.<\/p>\n<p>8. Los funcionarios judiciales del r\u00e9gimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongesti\u00f3n de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongesti\u00f3n reasumir\u00e1n autom\u00e1ticamente los cargos de los cuales son titulares y entrar\u00e1n a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrar\u00e1n a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero. Los d\u00edas de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les ser\u00e1n compensados en dinero.\u201d<\/p>\n<p>154. Visto as\u00ed, el reglamento que actualmente rige en este asunto, \u00fanicamente se refiere al procedimiento para la concesi\u00f3n de vacaciones individuales a los funcionarios judiciales. Es decir, omite regular lo concerniente a la concesi\u00f3n de vacaciones a los empleados judiciales del r\u00e9gimen individual. Al tiempo, es oportuno se\u00f1alar que las circulares 44 y 89 de 2005 perdieron vigencia por expresa disposici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que cualquier decisi\u00f3n que se base en tales disposiciones carece de fundamento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>155. , De acuerdo con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura es la entidad encargada de reglamentar el tr\u00e1mite administrativo para la concesi\u00f3n de las vacaciones individuales, mientras que las DESAJ, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n territorial, tienen la funci\u00f3n de \u201cejecutar el Plan Sectorial y las dem\u00e1s pol\u00edticas definidas para la Rama Judicial\u201d y \u201cactuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.\u201d Lo anterior, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 103 de la Ley 270 de 1996, a partir de lo cual se destaca que su prop\u00f3sito es fungir como un \u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo a cargo la ejecuci\u00f3n de las actividades administrativas de la Rama Judicial en su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n de los casos en concreto<\/p>\n<p>156. Como se rese\u00f1\u00f3 en la presentaci\u00f3n de los casos, en esta oportunidad la Corte est\u00e1 llamada a revisar los fallos de tutela proferidos en el marco de catorce acciones constitucionales ejercidas por empleados y funcionarios judiciales en contra de las DESAJ Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Norte de Santander, Pasto y Boyac\u00e1. En los casos objeto de revisi\u00f3n, los actores solicitaron a sus respectivos nominadores la concesi\u00f3n de periodos vacacionales a los cuales ten\u00edan derecho por haberse causado previamente, la mayor\u00eda por hacer parte del r\u00e9gimen individual de vacaciones y un funcionario que, pese a tener un r\u00e9gimen colectivo, tuvo que prestar su servicio en el per\u00edodo de sus vacaciones, lo cual modific\u00f3 la forma en la cual debe disfrutar de dicha prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>157. En primer lugar, la Sala advierte que en cada uno de los casos analizados los nominadores supeditaron la concesi\u00f3n de las vacaciones a la expedici\u00f3n previa de un certificado de disponibilidad presupuestal, que garantizara los recursos necesarios para contratar a las personas que remplazar\u00edan a los empleados y funcionarios judiciales que solicitaron la concesi\u00f3n de vacaciones.<\/p>\n<p>158. Bajo este panorama, tanto los nominadores como los actores solicitaron a las diferentes DESAJ la expedici\u00f3n de los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal. Sin embargo, ante la negativa de estas dependencias, los nominadores optaron por negar tambi\u00e9n la concesi\u00f3n de las vacaciones con sustento en la necesidad del servicio, pues argumentaron que la ausencia de un servidor del despacho sopone una afectaci\u00f3n directa a la marcha de los procesos en curso.<\/p>\n<p>159. En general, las solicitudes de amparo reprochan la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas de la Rama Judicial en distintos niveles. En primer lugar, porque bajo la interpretaci\u00f3n que realizan las DESAJ de la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, afirman que no es posible contratar personal que remplace a los empleados judiciales cuando estos hagan parte de despachos con m\u00e1s de tres integrantes, puesto que en estos casos el nominador debe redistribuir la carga de trabajo entre los servidores que conforman el despacho.<\/p>\n<p>160. De otra parte, tambi\u00e9n censuran el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no haya adoptado medidas administrativas para reglamentar el proceso de concesi\u00f3n de las vacaciones a los empleados judiciales, con la posibilidad de expedir los certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para contratar a las personas que remplacen a quienes disfrutan su periodo de vacaciones individuales.<\/p>\n<p>161. Ahora bien, de cara al an\u00e1lisis de los casos acumulados, la Sala estima oportuno poner de presente que la situaci\u00f3n administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo afirman las diferentes DESAJ. Para arribar a esta conclusi\u00f3n es preciso tener en cuenta que, ante la negativa de las DESAJ a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal, el nominador se encuentra forzado a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacci\u00f3n de los derechos laborales de los empleados que lo conforman. Esta es la principal raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 a los actores la concesi\u00f3n de las vacaciones aduciendo necesidades del servicio.<\/p>\n<p>162. De acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 146 de la Ley 270 de 1996 y la informaci\u00f3n remitida a la Corte por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, en lo que respecta a los despachos judiciales, el r\u00e9gimen de vacaciones individuales se aplica a los Juzgados Penales Municipales y sus Centros de Servicios Judiciales, a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y sus Centros de Servicios Judiciales, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados y sus Centros de Servicios Judiciales, as\u00ed como a los Juzgados Promiscuos de Familia.<\/p>\n<p>163. Estos despachos judiciales tienen una caracter\u00edstica en com\u00fan que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica adem\u00e1s la necesidad de garantizar la evacuaci\u00f3n expedita de los tr\u00e1mites a su cargo. Particularmente, trat\u00e1ndose de los juzgados que ejercen la funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad porque tienen el deber de resolver sobre solicitudes que involucran los derechos de personas que se encuentran privadas de la libertad, as\u00ed como de aquellos que ejercen la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, pues las decisiones que adoptan se encuentran estrictamente regladas en cuanto al plazo con que cuentan para proferirlas. Esta responsabilidad es igualmente predicable de las labores a cargo de los Centros de Servicios Judiciales que apoyan la labor de estos juzgados, pues adem\u00e1s de la pronta adopci\u00f3n de las decisiones se requiere su oportuna notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n para que estas surtan sus efectos.<\/p>\n<p>164. La misma raz\u00f3n por la cual el legislador determin\u00f3 que estos juzgados deben operar de forma ininterrumpida debido a su especialidad pone en evidencia la urgencia de mantener un adecuado funcionamiento de los equipos de trabajo que los componen, pues la garant\u00eda judicial de derechos fundamentales como la libertad debe ser constante y no puede verse sometida a un receso. Menos a\u00fan, puede negarse o retrasarse la decisi\u00f3n judicial sobre una garant\u00eda de este tipo debido a la ausencia de disponibilidad presupuestal. Visto as\u00ed, la situaci\u00f3n en la cual se encuentran los nominadores al verse forzados a decidir sobre la concesi\u00f3n de las vacaciones de sus empleados cuando no cuentan con la posibilidad de remplazarlos por otro empleado no puede equipararse con la situaci\u00f3n en la que se encuentran regularmente los dem\u00e1s despachos judiciales, que tienen vacaciones colectivas. Adem\u00e1s, debe destacarse que los despachos en comento ven intensificada su carga laboral con ocasi\u00f3n del periodo vacacional colectivo de los dem\u00e1s despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es individual asumen tambi\u00e9n la carga laboral en asuntos de tutela cuando los dem\u00e1s despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.<\/p>\n<p>166. Bajo este contexto, la Sala advierte que tanto las DESAJ como el Consejo Superior de la Judicatura han contribuido a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, pues no han garantizado en debida forma su derecho fundamental al descanso. En este aspecto, es oportuno precisar que a las autoridades administrativas de la Rama Judicial les corresponde, por mandato constitucional y legal, procurar la protecci\u00f3n de los funcionarios judiciales y el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>167. Al respecto, lo primero que habr\u00eda que decir es que para la Sala no es apropiado que se supedite la concesi\u00f3n de las vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales a la existencia de disponibilidad presupuestal. Esto implica que una vez las vacaciones se han causado, no deben existir condicionamientos o cortapisas para su otorgamiento y la contrataci\u00f3n de la persona que remplazar\u00e1 al trabajador en las labores que le corresponden.<\/p>\n<p>168. Los argumentos utilizados por las autoridades administrativas para negar la asignaci\u00f3n de los recursos solicitados se concentran en afirmar en algunos casos la ausencia de regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo de concesi\u00f3n de vacaciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura y, en otros, en la inferencia de su prohibici\u00f3n t\u00e1cita, al menos para el caso de la contrataci\u00f3n de remplazos para los empleados judiciales. Se trata de argumentos que, de manera clara, desatienden las obligaciones que le son exigibles a estas entidades frente a los derechos de los funcionarios y empleados judiciales.<\/p>\n<p>169. En concreto, desconocen las obligaciones de garantizar los derechos al descanso, la salud y la dignidad humana de todos los trabajadores, sin distinci\u00f3n de la categor\u00eda del empleo que desempe\u00f1an o su jerarqu\u00eda. A este respecto, la Sala encuentra crucial recordar que tanto los empleados como los funcionarios judiciales contribuyen en conjunto al funcionamiento efectivo y eficiente del sistema judicial. Por lo tanto, garantizar un enfoque coherente y equitativo en cuanto al descanso remunerado no solo apunta a proteger los derechos individuales de los trabajadores, sino tambi\u00e9n a fortalecer la salud y el bienestar general del sistema judicial. Con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que en varios de los casos rese\u00f1ados los actores cuentan con m\u00e1s de dos periodos de vacaciones acumulados e, incluso, han tenido que recurrir en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n a la presentaci\u00f3n de acciones de tutela para que se les concedan las vacaciones que han causado.<\/p>\n<p>170. Por ello, no es admisible que al amparo de una supuesta ausencia de regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo se dispensen tratamientos diferenciados en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados judiciales. Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el tr\u00e1mite para la concesi\u00f3n de vacaciones a los empleados judiciales, esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestaci\u00f3n, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo proh\u00edbe, como parecieran entenderlo las DESAJ en sus respuestas durante los diferentes tr\u00e1mites de tutela.<\/p>\n<p>171. En este punto, resulta preciso recordar lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 41 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que \u201cno se podr\u00e1 alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o pol\u00edtico para impedir su tutela.\u201d Aunque en este caso los derechos cuya protecci\u00f3n reclaman los actores no son de naturaleza civil ni pol\u00edtica, pues se circunscriben en rigor al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los denominados derechos sociales, lo cierto es que dicho planteamiento resulta igualmente predicable al respecto. Esto, en la medida en que, en casos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la ausencia de una regulaci\u00f3n administrativa sobre las vacaciones como elemento del derecho fundamental al descanso, no puede ser impedimento para su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>172. De otra parte, para la Sala es importante dejar claro que no existe una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible para que se dispense un tratamiento desigual entre los trabajadores de la Rama Judicial cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es colectivo y los actores, esto en cuanto a la asignaci\u00f3n de labores a su cargo mientras se encuentran disfrutando de su periodo de vacaciones. Aunque los empleados y funcionarios vinculados al r\u00e9gimen colectivo no son reemplazados mientras toman su periodo vacacional, la asignaci\u00f3n de asuntos por resolver se detiene durante esas fechas, lo cual muestra un tratamiento desigual respecto de quienes se encuentran vinculados al r\u00e9gimen individual de vacaciones, pues solo estar\u00edan gozando de manera formal de su derecho a descansar si la asignaci\u00f3n de labores a su cargo aumenta durante ese periodo. De ah\u00ed que resulte oportuno precisar que el contar con un remplazo mientras se disfruta del periodo de vacaciones hace parte de la garant\u00eda de acceder a un descanso adecuado y no simplemente el cumplir con la formalidad de no asistir a la sede laboral. Por ello, la asignaci\u00f3n ininterrumpida de labores durante dicho lapso tiene la capacidad de afectar el adecuado disfrute del derecho fundamental al descanso y puede suponer un trato desigual que no se encuentra justificado.<\/p>\n<p>173. En la Sentencia C-616 de 2013, la Sala destac\u00f3 la existencia de un claro mandato constitucional, de acuerdo con el cual \u201clas garant\u00edas y principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo son aplicables a todas las modalidades laborales, sin ninguna distinci\u00f3n\u201d. De esta manera, resulta necesario que quien disfruta de un periodo vacacional individual tenga la oportunidad, en igualdad de condiciones, de separarse por completo de los asuntos laborales propios del cargo que ejerce, como ocurre en el caso de los funcionarios y empleados judiciales que pertenecen al r\u00e9gimen colectivo de vacaciones, los cuales disfrutan de un receso ininterrumpido durante los periodos de vacancia judicial.<\/p>\n<p>174. Esto es as\u00ed, porque el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energ\u00edas y, en general, para su propia realizaci\u00f3n personal y familiar a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n aut\u00f3noma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garant\u00eda de la dignidad humana. Dicho de otro modo, la garant\u00eda del derecho al descanso no solo implica que \u00e9ste observe su dimensi\u00f3n temporal, sino que responda a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar f\u00edsico y mental del trabajador, as\u00ed como su autonom\u00eda en la gesti\u00f3n del tiempo libre. Por el contrario, el derecho fundamental al descanso se ver\u00e1 afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se mantiene en incertidumbre respecto de la acumulaci\u00f3n de las mismas al momento de su reincorporaci\u00f3n, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud f\u00edsica y mental, as\u00ed como en su bienestar general.<\/p>\n<p>175. En igual sentido, es necesario anotar que la medida de redistribuir la carga de trabajo entre los dem\u00e1s empleados del despacho no es una soluci\u00f3n viable si se tiene en cuenta el contexto de congesti\u00f3n judicial en el cual se encuentran los juzgados cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es individual, como antes se describi\u00f3. De un lado, implica trasladar a los dem\u00e1s compa\u00f1eros de trabajo del empleado la carga que tiene el Estado de garantizar su derecho al descanso, y, del otro, aumentar la presi\u00f3n y ritmo de trabajo sobre los empleados que contin\u00faan en sus funciones para dar respuesta a la contingencia, lo cual tambi\u00e9n tendr\u00e1 una necesaria incidencia en los derechos de aquellos y en la calidad del trabajo desarrollado.<\/p>\n<p>176. En adici\u00f3n, la Sala pone de presente que la medida de redistribuci\u00f3n de las cargas laborales entre los empleados del despacho presenta un serio problema, relacionado con las funciones espec\u00edficas de los cargos en los diferentes despachos judiciales. De esta manera, en ausencia de un sustanciador, un asistente jur\u00eddico o un citador, no es factible suplir con la redistribuci\u00f3n dichas labores que requieren alg\u00fan conocimiento previo y ciertas habilidades. Adem\u00e1s, porque no todos los empleados cumplen con las mismas funciones ni cuentan con un entrenamiento equivalente para desempe\u00f1arlas.<\/p>\n<p>177. De acuerdo con lo anterior, la designaci\u00f3n de un funcionario que remplace a quien debe disfrutar de sus vacaciones es una medida imprescindible, tanto para asegurar la prestaci\u00f3n adecuada del servicio por parte de personal calificado como para garantizar el goce efectivo del derecho al descanso. Como se ha insistido, para el goce adecuado del derecho al descanso no basta con permitir al trabajador que durante el periodo de vacaciones cese en sus labores, pues lo adecuado es que no se le asignen nuevas labores que se acumulen durante el receso de las actividades.<\/p>\n<p>178. Si bien la transgresi\u00f3n advertida impacta directamente a los actores en cuanto a la garant\u00eda de su derecho fundamental al descanso, se trata de una falencia que podr\u00eda impactar indirectamente otros derechos como la salud y la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales, a quienes se les impide acceder a las vacaciones a las cuales tienen derecho, en igualdad de condiciones. No obstante, como se ha dicho, la vulneraci\u00f3n se\u00f1alada tambi\u00e9n puede tener impacto en el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. De un lado, porque las afectaciones en la salud y los derechos de los funcionarios y empleados judiciales redundan en la eficiencia de sus labores y, de otro, porque es innegable que esta situaci\u00f3n, que se origina en la ausencia de una regulaci\u00f3n precisa sobre la forma en la cual deben disfrutar de este derecho, se aprecia en un elevado n\u00famero de casos, lo cual ha aumentado la litigiosidad en materia de tutela.<\/p>\n<p>179. Por ejemplo, resulta por lo menos problem\u00e1tico el hecho de que las entidades accionadas pretendan que los titulares de los despachos redistribuyan las cargas laborales entre los dem\u00e1s empleados, dado que es apenas evidente que ello tiene un impacto directo en cuanto al aumento de las obligaciones a cargo de cada uno de los empleados por la acumulaci\u00f3n de asignaciones pendientes y la disminuci\u00f3n de la fuerza laboral disponible para evacuarlas.<\/p>\n<p>180. A este respecto, la Sala toma nota de la informaci\u00f3n proporcionada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial en respuesta al auto de pruebas del 23 de agosto de 2022, dictado en el expediente T-8.735.764. Esa dependencia del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 que durante los a\u00f1os 2019, 2020 y 2021 fue vinculada a 498 acciones de tutela que reclamaban la expedici\u00f3n de certificados de disponibilidad presupuestal para la contrataci\u00f3n de remplazos para los funcionarios y empleados que deb\u00edan disfrutar de su periodo vacacional. De estas 498 solicitudes de amparo, indic\u00f3 que 470 fueron promovidas por empleados judiciales, mientras que las 28 restantes lo fueron por funcionarios judiciales. Estos hechos ponen de presente que existe una deficiencia en la regulaci\u00f3n sobre el procedimiento para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios y empleados judiciales que afecta de forma general la garant\u00eda de este derecho, la cual, como se dijo, ha impactado tambi\u00e9n en la litigiosidad en materia de tutela.<\/p>\n<p>181. En contraste, frente a la estimaci\u00f3n del n\u00famero de empleados que actualmente se encuentran en el r\u00e9gimen individual de vacaciones, la Sala igualmente tuvo en cuenta la informaci\u00f3n remitida por la DEAJ mediante el oficio DEAJO22-760 del 3 de octubre de 2022. En dicha comunicaci\u00f3n, la DEAJ sostuvo que, sin tener en cuenta a los escribientes y citadores de los despachos Judiciales ni los cargos de los centros de servicios judiciales, hay un aproximado de 2.226 empleados que se encuentran vinculados al r\u00e9gimen individual de vacaciones y cuyos remplazos por vacaciones tendr\u00edan un costo anual aproximado de $14.708\u2019558.971.<\/p>\n<p>182. As\u00ed las cosas, a partir del an\u00e1lisis conjunto de los casos objeto de revisi\u00f3n y la informaci\u00f3n aportada por las entidades accionadas, la Sala observa que existe una deficiencia en el funcionamiento del tr\u00e1mite administrativo adelantado para la concesi\u00f3n de las vacaciones a los empleados judiciales cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es individual, la cual responde a la ausencia de una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica, clara y coherente al respecto. Esta deficiencia, como se destac\u00f3, no solo impacta los derechos individuales de los accionantes, sino que tiene una incidencia directa en el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>183. La Sala advierte, adem\u00e1s, que la soluci\u00f3n a este problema no puede limitarse a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al descanso a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, puesto que ello supondr\u00eda, a su vez, una carga inusitada de acciones constitucionales para todos los jueces del pa\u00eds. En este sentido, pese a requerir al Consejo Superior de la Judicatura para que indicara si existe alg\u00fan estudio t\u00e9cnico o presupuestal que respalde la determinaci\u00f3n de no destinar recursos para contratar personal que reemplace a los empleados judiciales que disfrutan de periodos de vacaciones individuales, la entidad reiter\u00f3 la argumentaci\u00f3n presentada en general por las diferentes DESAJ como respuesta a las tutelas. Lo anterior, en orden a se\u00f1alar la aparente existencia de una prohibici\u00f3n legal para contratar al personal que deben cubrir los remplazos y, en similar sentido, la necesidad de que el nominador redistribuya la carga laboral al interior del despacho a su cargo.<\/p>\n<p>184. Por lo anterior, resulta imperioso que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, as\u00ed como de los principios de autonom\u00eda e independencia, el Consejo Superior de la Judicatura, en coordinaci\u00f3n y con apoyo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, adopte una reglamentaci\u00f3n integral y suficiente para proteger y garantizar con ello el derecho fundamental al descanso de los funcionarios y empleados judiciales. Esto, porque la adecuada garant\u00eda del derecho al descanso de los trabajadores tiene particular incidencia en la protecci\u00f3n simult\u00e1nea de otros derechos como el trabajo en condiciones dignas, la desconexi\u00f3n laboral, la salud y, en general, el bienestar f\u00edsico y mental de los servidores vinculados a la Rama Judicial. Adem\u00e1s, porque la necesidad de una pronta reglamentaci\u00f3n de estos aspectos tambi\u00e9n debe valorarse, con especial rigor, desde la \u00f3ptica de la responsabilidad administrativa que le incumbe a las diferentes instancias de la Rama Judicial en la garant\u00eda de la eficiencia con que debe administrarse justicia y en el adecuado funcionamiento del sistema judicial en su conjunto.<\/p>\n<p>186. De acuerdo con lo anterior, y ante la ausencia de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica frente a las vacaciones que deben ejercerse de manera individual, la Sala considera necesario impartir una orden al Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en un plazo que no exceda los seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, y previa consulta y o participaci\u00f3n de los jueces, adopte la reglamentaci\u00f3n necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se ejerzan en forma individual al interior de la Rama Judicial, y, a partir de la debida planeaci\u00f3n, se prevenga la aplicaci\u00f3n de razones de orden presupuestal, log\u00edstico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho.<\/p>\n<p>187. Particularmente, esta reglamentaci\u00f3n debe tener el objetivo expl\u00edcito de proteger y promover el derecho al trabajo de los funcionarios y empleados judiciales en condiciones dignas, lo cual debe comprender aspectos como el descanso, la salud mental y f\u00edsica, el equilibrio entre la vida laboral y personal y la prevenci\u00f3n del agotamiento laboral. Las reglas que se dicten deber\u00e1n ser espec\u00edficas y claras para garantizar que se cumplan estos objetivos y deben orientarse para ser efectivas en el contexto particular de los empleados judiciales, de manera que garanticen que estos tengan suficientes oportunidades para prevenir la acumulaci\u00f3n excesiva de d\u00edas de vacaciones y tomar sus vacaciones individuales, lo mismo que establecer pol\u00edticas claras para evitar la sobrecarga de trabajo.<\/p>\n<p>188. Finalmente, la Sala encuentra oportuno precisar que en atenci\u00f3n a que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 DEAJ es el \u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo a cargo de la ejecuci\u00f3n de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas y decisiones que adopte el Consejo Superior de la Judicatura, en las diferentes \u00f3rdenes de amparo que se impartir\u00e1n a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial se incluir\u00e1 la necesaria coordinaci\u00f3n que estas deben realizar con la DEAJ para el cumplimiento de lo ordenado. En similar sentido, se incluir\u00e1 un condicionamiento a las \u00f3rdenes de amparo, en el entendido de que las diferentes DESAJ deber\u00e1n verificar, antes de realizar todos los tr\u00e1mites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestaci\u00f3n del servicio a cargo del despacho judicial donde laboran los actores, si el objeto de la orden a\u00fan no se ha realizado o si los actores a\u00fan se encuentran vinculados a los despachos judiciales y no han disfrutado los periodos vacacionales a los cuales tienen derecho.<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis del caso en concreto frente al expediente T-9.098.050<\/p>\n<p>189. Por otra parte, aunque en la mayor\u00eda de los expedientes acumulados se analizan los casos de empleados judiciales cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es individual, a quienes las diferentes DESAJ les negaron la expedici\u00f3n de un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su remplazo, y por ende, de acuerdo con lo antes se\u00f1alado es necesario concederles el amparo del derecho fundamental al descanso, la Sala advierte que en el expediente T-9.098.050 se analiza el caso de un funcionario judicial. Esta situaci\u00f3n es dis\u00edmil de la generalidad de los expedientes analizados, por lo cual requiere un pronunciamiento particular por parte de la Sala.<\/p>\n<p>190. Como se anunci\u00f3 al formular el problema jur\u00eddico, en este caso, la Sala est\u00e1 llamada a determinar si el derecho fundamental al descanso del actor fue vulnerado por la DESAJ-Tunja al negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado para acceder de forma individual a las vacaciones a las cuales tiene derecho, por encontrarse vinculado al r\u00e9gimen colectivo y haber interrumpido su periodo vacacional para atender la asignaci\u00f3n de disponibilidad, ordenada por su superior, para cumplir con la funci\u00f3n de control de garant\u00edas durante la vacancia judicial entre diciembre de 2021 y enero de 2022. En primer lugar, se parte por precisar que la postura del nominador del actor, en este caso del Tribunal Superior de Tunja, es que para la concesi\u00f3n de las vacaciones solicitadas se requiere la existencia de un certificado de disponibilidad presupuestal que permita contratar a quien remplazar\u00e1 al funcionario.<\/p>\n<p>191. Aunque en principio podr\u00eda pensarse que la concesi\u00f3n de vacaciones a todos los funcionarios judiciales se encuentra regulada de forma completa por lo dispuesto en la la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que, como se precis\u00f3 al reconstruir el contenido de la misma, esta disposici\u00f3n \u00fanicamente se refiere a la concesi\u00f3n de vacaciones para funcionarios judiciales cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es individual. De este modo, el supuesto de hecho administrativo en el que se encuentra el actor no fue regulado por esta circular. Adem\u00e1s, el hecho de que en su numeral 6 esta disposici\u00f3n establezca que \u201cel personal titular que pertenece al r\u00e9gimen de vacaciones colectivas no debe solicitar recursos para atender remplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendr\u00e1n igualmente de darles tr\u00e1mite por esta v\u00eda [\u2026].\u201d, ha sido utilizado por la DESAJ-Tunja para argumentar la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado.<\/p>\n<p>192. Del anterior recuento se sigue que, en similar forma a como ocurre con los empleados judiciales cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es individual, la DESAJ-Tunja y el Consejo Superior de la Judicatura han contribuido a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, tras omitir garantizar la contrataci\u00f3n de un remplazo durante su periodo de descanso, so pretexto de una aparente prohibici\u00f3n establecida por la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura. Esto es as\u00ed, porque ante la ausencia de una disposici\u00f3n que regule expresamente el supuesto de hecho administrativo en el cual se encuentra el actor, las mencionadas entidades no han garantizado en debida forma su derecho fundamental al descanso. En consecuencia, la Sala estima que en el citado expediente es necesario conceder el amparo reclamado por el actor, en orden a posibilitar que acceda al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho.<\/p>\n<p>H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los remedios judiciales que se adoptar\u00e1n<\/p>\n<p>193. En los expedientes T-9.060.048, T-9.064.149, T-9.065.761, T-9.101.700 y T-9.117.442 los jueces de tutela declararon que la acci\u00f3n de tutela era procedente para reclamar el derecho fundamental al descanso. Igualmente, concedieron su amparo y ordenaron a las correspondientes DESAJ la expedici\u00f3n de los certificados de disponibilidad presupuestal. En consecuencia, se confirmar\u00e1n los fallos de instancia en los mencionados expedientes, con las siguientes precisiones.<\/p>\n<p>195. En el expediente T-9.064.149, mediante la sentencia del 27 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que ampar\u00f3 el derecho fundamental al descanso del actor, proferida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de C\u00facuta. En la providencia de primera instancia se orden\u00f3 a la DESAJ-Norte de Santander que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas realizara los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para que, a su vez, la Juez Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Los Patios procediera a nombrar al remplazo del actor durante los d\u00edas que le fueron reconocidos como periodo de descanso remunerado. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 en integridad la decisi\u00f3n de segunda instancia.<\/p>\n<p>196. En el expediente T-9.065.761, mediante la sentencia del 21 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala segunda de oralidad, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo digno, el descanso y la salud del actor, proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn. En la providencia de primera instancia se orden\u00f3 a la DESAJ-Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado. Igualmente, se orden\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que, una vez contara con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes expidiera el acto administrativo mediante el cual concediera las vacaciones al actor y designara su remplazo. En virtud de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia en lo que respecta al amparo del derecho fundamental al descanso, as\u00ed como a las ordenes impartidas para remediar su vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>197. En el expediente T-9.101.700, a trav\u00e9s de sentencia del 20 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B ampar\u00f3 en primera instancia los derechos fundamentales del actor al trabajo en condiciones dignas, salud, descanso e igualdad. En consecuencia, orden\u00f3 a la DESAJ-Bogot\u00e1 y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, realizaran los tr\u00e1mites presupuestales y administrativos necesarios para destinar los recursos requeridos y nombrar a una persona que remplace al actor en su cargo mientras disfruta de su periodo individual de vacaciones. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B, en lo relacionado con el amparo del derecho fundamental al descanso y las ordenes impartidas para remediar su vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>198. En el expediente T-9.117.442, mediante la sentencia del 29 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor al trabajo en condiciones dignas, igualdad, salud y descanso, proferida el 19 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala cuarta de oralidad. En la providencia de primera instancia se orden\u00f3 a la DEAJ que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, aprovisionara los recursos necesarios para que la DESAJ-Medell\u00edn expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado. Igualmente, orden\u00f3 a la DESAJ-Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, expidiera el aludido certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn conceder el periodo de vacaciones al actor y nombrarle un remplazo. Conforme con lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia en cuanto al amparo del derecho fundamental al descanso, as\u00ed como a las ordenes impartidas para corregir la vulneraci\u00f3n se\u00f1alada.<\/p>\n<p>199. En el expediente T-9.096.728, a trav\u00e9s de la sentencia del 26 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que ampar\u00f3 el derecho del actor al trabajo en condiciones dignas, proferida el 1 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n quinta. En la providencia de primera instancia se orden\u00f3 a la DESAJ-Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, solicitara a la DEAJ los recursos necesarios para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y a la DESAJ que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, los proveyera. Igualmente, se orden\u00f3 al Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, una vez se le comunicara la provisi\u00f3n de los aludidos recursos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se pronunciara sobre la concesi\u00f3n de las vacaciones solicitadas por el actor. De acuerdo con lo anterior, la Sala modificar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B para precisar que se conceder\u00e1 al actor el amparo del derecho fundamental al descanso.<\/p>\n<p>200. Las acciones de tutela en los expedientes T-9.073.539 y T-9.069.440 fueron presentadas por la misma actora. Si bien en el primero de estos expedientes la ciudadana reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado, desconexi\u00f3n laboral e igualdad, en consecuencia de lo cual pidi\u00f3 que se ordenara a la DESAJ-Bogot\u00e1 contestar su solicitud de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal y expedir el aludido certificado, as\u00ed como a su nominador la concesi\u00f3n de las vacaciones una vez obtuviera el certificado, lo cierto es que la decisi\u00f3n de primera instancia adoptada el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00fanicamente concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. En cumplimiento de dicha orden, la DESAJ-Bogot\u00e1 contest\u00f3 la petici\u00f3n y se neg\u00f3 a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado.<\/p>\n<p>201. Posteriormente, con base en dicha respuesta la actora present\u00f3 la segunda acci\u00f3n de tutela, en la cual reclam\u00f3 entre otros derechos su prerrogativa fundamental al descanso, como consecuencia de lo cual el Consejo de Estado, Secci\u00f3n cuarta ampar\u00f3 sus derechos al trabajo, dignidad humana e igualdad mediante la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, pero no se pronunci\u00f3 expresamente sobre el amparo del derecho al descanso. En consecuencia, la autoridad judicial orden\u00f3 a la DESAJ-Bogot\u00e1, as\u00ed como a su nominador, que adelantaran las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para proveer su remplazo durante el periodo de vacaciones que previamente hab\u00eda causado.<\/p>\n<p>202. Visto lo anterior, para adoptar un remedio judicial apropiado en los dos casos se\u00f1alados, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en el T-9.073.539 por el Juzgado Cincuenta y dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en tanto ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora, y modificar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida en el expediente T-9.069.440 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n cuarta, para precisar que en este \u00faltimo se le conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al descanso, sin perjuicio de lo cual se mantendr\u00e1n las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas. Esto, porque si bien en los dos expedientes la actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho al descanso, carecer\u00eda de sentido ordenar dos veces su amparo e impartir \u00f3rdenes en tal sentido.<\/p>\n<p>203. En el expediente T-9.065.871, mediante providencia del 30 de agosto de 2022, la Sala tercera de decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia ampar\u00f3, en primera instancia, el derecho al trabajo en condiciones dignas de la actora y orden\u00f3 a la DESAJ-Medell\u00edn que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, realizara las gestiones administrativas y presupuestales para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado. Igualmente, orden\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn que, una vez contara con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes informara a la actora la fecha a partir de la cual disfrutar\u00eda de sus vacaciones. Como el 7 de septiembre de 2022, durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el nominador de la actora profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n mediante la cual concedi\u00f3 las vacaciones solicitadas por aquella, el Consejo de Estado Secci\u00f3n primera, en sentencia del 22 de septiembre de 2022, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por considerar que se hab\u00eda configurado un hecho superado.<\/p>\n<p>204. No obstante, en el referido expediente se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n primera y, en su lugar, se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia mediante la cual la Sala tercera de decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia concedi\u00f3 el amparo, para indicar que, si bien deben mantenerse los remedios judiciales ordenados, en este caso correspond\u00eda amparar el derecho fundamental al descanso. Lo anterior, bajo el entendido de que el fen\u00f3meno de la carencia de objeto por hecho superado s\u00f3lo puede configurarse cuando la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela ocurre como consecuencia de una actuaci\u00f3n libre y voluntaria del accionado y no, como ocurri\u00f3 en este caso, cuando tiene lugar en cumplimiento de la orden judicial impartida por el juez de tutela en primera instancia.<\/p>\n<p>205. De otra parte, comoquiera que en los expedientes T-8.735.764 y T-8.939.602 los jueces de tutela en segunda instancia declararon improcedentes las acciones de tutela presentadas por los actores para reclamar su derecho fundamental al descanso, mientras que en el expediente T-9.069.227 el amparo fue negado, se revocar\u00e1n las decisiones all\u00ed proferidas, con las siguientes precisiones.<\/p>\n<p>206. Aunque en el expediente T-8.735.764 la decisi\u00f3n de segunda instancia, adoptada el 18 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C, orden\u00f3 revocar el amparo concedido en primera instancia el 4 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B y declararlo improcedente, el actor inform\u00f3 a la Corte que cuando esa decisi\u00f3n fue adoptada la DESAJ-Bogot\u00e1 ya hab\u00eda expedido el certificado de disponibilidad presupuestal requerido y disfrut\u00f3 las vacaciones antes de que se le comunicara la decisi\u00f3n de segunda instancia. En consecuencia, con esa precisi\u00f3n, en el referido expediente se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C y, en su lugar, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia mediante la cual el Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B concedi\u00f3 el amparo. Lo anterior, como antes se se\u00f1al\u00f3, bajo el entendido de que el fen\u00f3meno de la carencia de objeto por hecho superado s\u00f3lo opera cuando la resoluci\u00f3n del asunto es producto de una conducta libre y voluntaria del accionado y no, como ocurri\u00f3 en este caso, cuando \u00e9sta tiene lugar en cumplimiento de una orden judicial.<\/p>\n<p>207. En el expediente T-8.939.602, mediante sentencia del 17 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda concedido a la actora el amparo de sus derechos al trabajo en condiciones dignas, salud e igualdad, la cual fue proferida el 21 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala segunda de oralidad. En su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. En la decisi\u00f3n de primera instancia se hab\u00eda ordenado a la DESAJ-Antioquia que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal y, una vez ello ocurriera, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Jeric\u00f3, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, deb\u00eda informar a la actora la fecha a partir de la cual disfrutar\u00eda sus vacaciones.<\/p>\n<p>209. En el expediente T-9.069.227, a trav\u00e9s del fallo proferido el 26 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 2 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, que a su vez hab\u00eda negado al actor el amparo, entre otros, del derecho al descanso. Para remediar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al descanso del actor, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C que declar\u00f3 improcedente el amparo y, en su lugar, se conceder\u00e1 al actor la protecci\u00f3n del derecho fundamental al descanso. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, conceda al actor las vacaciones solicitadas, en caso de que a\u00fan no lo hubiere hecho. En el mismo t\u00e9rmino, se ordenar\u00e1 a la DESAJ-Medell\u00edn que, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 DEAJ, realice los tr\u00e1mites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestaci\u00f3n del servicio a cargo del despacho judicial, mientras el actor disfruta de sus vacaciones.<\/p>\n<p>210. En el expediente T-9.098.050, como previamente fue precisado, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un juez promiscuo municipal, cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es colectivo, a quien sus vacaciones le fueron suspendidas debido a que se le asign\u00f3 un turno para atender la funci\u00f3n de control de garant\u00edas durante el periodo de vacancia judicial comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022.<\/p>\n<p>211. En este asunto, mediante sentencia del 21 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda concedido al actor el amparo de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y al descanso, la cual fue proferida el 15 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B. En su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. En la decisi\u00f3n de primera instancia se hab\u00eda ordenado a la DESAJ-Tunja y Boyac\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal y, una vez ello ocurriera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, deb\u00eda conceder la solicitud de vacaciones presentada por el actor.<\/p>\n<p>212. Dado que, con fundamento en el alcance descrito de la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, en este caso se advirti\u00f3 que la deficiencia por ausencia de regulaci\u00f3n adecuada en el tr\u00e1mite administrativo de concesi\u00f3n de las vacaciones tambi\u00e9n impacta a algunos funcionarios judiciales cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es colectivo, pero que deben disfrutarlas de manera individual debido a situaciones administrativas particulares, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 21 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A que declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 15 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B, con la precisi\u00f3n de que se conceder\u00e1 al actor el amparo del derecho fundamental al descanso, sin perjuicio de lo cual se mantendr\u00e1n a salvo las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas.<\/p>\n<p>213. Finalmente, se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en expediente T-9.085.220, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, adoptada el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Lo anterior, porque tras amparar el derecho fundamental al descanso de la actora se orden\u00f3 a su nominador la redistribuci\u00f3n de la carga laboral entre los restantes empleados del despacho. En consecuencia, se modificar\u00e1 el fallo proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordenar\u00e1 al Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, conceda a la actora las vacaciones solicitadas, en caso de que a\u00fan no lo hubiere hecho. En el mismo t\u00e9rmino, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Pasto que, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, realice los tr\u00e1mites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestaci\u00f3n del servicio a cargo del despacho judicial, mientras la actora disfruta de sus vacaciones.<\/p>\n<p>H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>214. En esta ocasi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional pronunciarse sobre las acciones de tutela acumuladas presentadas por doce empleados judiciales que, al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, laboraban en juzgados cuyo r\u00e9gimen vacacional es individual, y un juez cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es colectivo, pero que se le orden\u00f3 suspenderlo en atenci\u00f3n a que fue designado para cumplir con la funci\u00f3n de control de garant\u00edas durante dicho lapso. Cada uno de los actores solicit\u00f3 a su correspondiente nominador la autorizaci\u00f3n de disfrutar periodos de vacaciones individuales causados, pero estos fueron negados aduciendo la existencia de necesidades del servicio relacionadas con la alta carga laboral de los juzgados, dado que las diferentes DESAJ no aprobaron la expedici\u00f3n de los certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para contratar a las personas que los remplazar\u00edan durante el disfrute de sus vacaciones.<\/p>\n<p>215. De forma generalizada, las diferentes DESAJ argumentaron durante el tr\u00e1mite de las acciones de tutela que, con fundamento en su interpretaci\u00f3n de la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, no era posible contratar empleados para remplazar a los actores cuando el n\u00famero total de trabajadores que labora en el despacho sea mayor o igual a cuatro (4) personas, pues en tales casos el nominador debe redistribuir la carga de trabajo entre los dem\u00e1s servidores que conforman el despacho. Igualmente, sostuvieron que las medidas administrativas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura no prev\u00e9n hasta ahora la posibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para el caso de los empleados judiciales.<\/p>\n<p>216. De acuerdo con lo expuesto, los actores identificaron la negativa de las diferentes DESAJ a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal como la principal actuaci\u00f3n que impide la concesi\u00f3n y disfrute de sus vacaciones. En consecuencia, acudieron individualmente ante el juez de tutela en procura de la protecci\u00f3n, entre otros, de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, la salud y la igualdad.<\/p>\n<p>217. Con fundamento en los hechos expuestos, la Sala se propuso resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos. De una parte, establecer si los nominadores de los actores, las diferentes DESAJ accionadas y el Consejo Superior de la Judicatura efectivamente vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, la salud y la igualdad de los actores, al negarse los primeros a conceder las vacaciones solicitadas por no contar con un certificado de disponibilidad presupuestal, las segundas a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal solicitados, y el tercero al no regular en debida forma el procedimiento para la concesi\u00f3n y disfrute de las vacaciones de los empleados que hacen parte del r\u00e9gimen individual de vacaciones. De otra parte, si la alegada vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n se predica de la situaci\u00f3n planteada en el expediente T-9.098.050, en tanto que, por tratarse de un funcionario judicial, en principio, su situaci\u00f3n estar\u00eda regulada por lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>218. Con el fin de resolver los aludidos problemas jur\u00eddicos, la Sala consider\u00f3 pertinente determinar, en primer lugar, si se cumpl\u00edan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional en los casos acumulados. Para el efecto, constat\u00f3 que las solicitudes de amparo satisfacen los requisitos de legitimidad en la causa por activa y por pasiva, as\u00ed como de inmediatez. En cuanto al an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, la Sala tuvo en cuenta que si bien las tutelas se dirigen contra actos administrativos frente a los cuales, en principio, existen medios de defensa ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, al analizar los casos objeto de revisi\u00f3n los jueces de tutela parecen no tener certeza respecto de la actuaci\u00f3n que reprochaban los actores y, por esa v\u00eda, el an\u00e1lisis de la subsidiariedad realizado por aquellos se tornaba impreciso frente a los medios de defensa judiciales que resultar\u00edan procedentes.<\/p>\n<p>219. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que los medios de control previstos en el proceso contencioso administrativo no constituyen un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho de los actores al descanso, dada la posibilidad de que se prolongue en el tiempo la negativa de las DESAJ sin que los actores puedan disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tienen derecho, lo cual podr\u00eda incrementar el desgaste f\u00edsico y mental del trabajador. Adicionalmente, porque se trata de empleados y funcionarios judiciales que laboran todos los d\u00edas h\u00e1biles del a\u00f1o bajo complejas condiciones de congesti\u00f3n judicial y tramitan asuntos que, por su especial relevancia constitucional, no admiten la postergaci\u00f3n de las decisiones que deben adoptarse, lo cual exige una protecci\u00f3n expedita de otros derechos fundamentales que pueden verse comprometidos, como la dignidad humana o la salud y, eventualmente, repercutir en el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>220. A partir de lo anterior, la Sala encontr\u00f3 necesario unificar ese criterio y, en consecuencia, dictar una regla sobre la procedencia del amparo en estos asuntos. En concreto, se defini\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para reclamar la protecci\u00f3n del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales. Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, como es el caso de los actores en los procesos sub examine, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y f\u00edsica del trabajador y esta afectaci\u00f3n se causa por una compleja interacci\u00f3n entre al menos tres actos administrativos: la circular del Consejo Superior de la Judicatura, que regula en t\u00e9rminos generales el asunto; la negativa de las Seccionales, que con fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad presupuestal; y la cancelaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o negativa de las vacaciones, por parte de los nominadores, al no tener dicho certificado y, por tanto, no poder designar un reemplazo. Al aplicar esta regla a los casos acumulados, el estudio de procedencia concluy\u00f3 que las tutelas son procedentes y que, por tanto, era necesario analizar el fondo cada uno de estos asuntos.<\/p>\n<p>221. En segundo lugar, la Sala reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el derecho fundamental al descanso y su relaci\u00f3n con el derecho al trabajo en condiciones dignas, frente a la cual destac\u00f3 que \u00e9ste ha sido reconocido de tiempo atr\u00e1s por la jurisprudencia en s\u00ed mismo como un derecho fundamental aut\u00f3nomo que se deduce de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, lo cual pone de relieve la necesidad de su adecuada garant\u00eda y hace que sea susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. En similar sentido, subray\u00f3 que el derecho a la desconexi\u00f3n laboral se ha convertido en uno de los aspectos centrales del derecho al descanso visto desde la \u00f3ptica del trabajo en la era digital, como l\u00edmite a la jornada m\u00e1xima laboral y el respeto a los tiempos de descanso, el cual es crucial para evitar el agotamiento del trabajador y garantizar un equilibrio saludable entre su actividad laboral y la vida personal.<\/p>\n<p>222. A este respecto, la Sala reiter\u00f3 que el derecho al descanso supone dos variables que deben ser cabalmente aseguradas por el Estado colombiano. Por una parte, la jornada laboral diaria y semanal, de suyo, debe contemplar un periodo de descanso obligatorio. Por otra parte, que por cada a\u00f1o de trabajo efectivo el trabajador debe gozar igualmente de un lapso de descanso que, adem\u00e1s, sea pagado por su empleador (vacaciones peri\u00f3dicas pagadas). Sobre este \u00faltimo aspecto, la Sala destac\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el disfrute de un periodo de vacaciones pagas, como parte del derecho fundamental al descanso, tiene sustento constitucional y debe ser asegurado por el Estado y la sociedad. En primer lugar, porque existe una clara justificaci\u00f3n ligada a la necesidad de reponer la fuerza de trabajo como consecuencia por el desgaste biol\u00f3gico soportado por el trabajador (C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005). En segundo lugar, porque las vacaciones no solo son un tiempo que debe ser destinado para recuperar el desgaste de la fuerza de trabajo, sino que tambi\u00e9n debe ser un tiempo valorado para su realizaci\u00f3n personal y la de su familia, es decir, para tener una vida digna (C-669 de 2006 y C-171 de 2020). Y, en tercer lugar, porque el disfrute de las vacaciones no solo contribuye a la reposici\u00f3n de la fuerza de trabajo y a la materializaci\u00f3n de la vida digna, sino que tambi\u00e9n impacta en la propia realizaci\u00f3n y desempe\u00f1o eficiente del trabajo (C-035 de 2005).<\/p>\n<p>223. En l\u00ednea con lo anterior, plante\u00f3 que en tanto el derecho a disfrutar de las vacaciones se ha entendido como irrenunciable y su compensaci\u00f3n en dinero una medida restringida y excepcional, existe un mandato de estirpe constitucional seg\u00fan el cual, al causarse el derecho a las vacaciones, estas deben ser concedidas, o bien directamente por el empleador o bien a petici\u00f3n del interesado, sin que en este \u00e1mbito sea procedente una negativa arbitraria. Sobre este aspecto, la Sala retom\u00f3 la Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, ulteriormente sancionada como la Ley 270 de 1996. Esto, para insistir en que aun cuando la funci\u00f3n jurisdiccional, propia de la Rama Judicial, se debe ejercer de forma permanente, ello no puede obrar en contra de los derechos laborales de los funcionarios del Estado, quienes tambi\u00e9n fungen como trabajadores que emplean su fuerza de trabajo intelectual en beneficio de la administraci\u00f3n de justicia. Adicionalmente, reiter\u00f3 que existen unos l\u00edmites al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n, los cuales no ri\u00f1en con la naturaleza ininterrumpida y permanente de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia, y se traducen entre otros aspectos en: (i) el horario de trabajo; (ii) la vacancia judicial colectiva; (iii) las vacaciones individuales, y (iv) las licencias que pueden ser solicitadas por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>224. Para concluir este apartado, la Sala sostuvo que el Estado debe encontrar f\u00f3rmulas de arreglo que concilien estos dos intereses: los derechos de sus servidores y la prestaci\u00f3n continua de un servicio p\u00fablico esencial como la administraci\u00f3n de justicia. Sin que lo segundo pueda alcanzarse en desmedro de lo primero, so pena de transgredir los derechos fundamentales al descanso y a la dignidad humana de la poblaci\u00f3n trabajadora vinculada a la administraci\u00f3n de justicia, pues las razones de \u00edndole administrativa no pueden ser utilizadas de manera arbitraria para desconocer estos derechos.<\/p>\n<p>225. En tercer lugar, al abordar la descripci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo que actualmente regula la concesi\u00f3n de vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es individual, previsto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, encontr\u00f3 que el reglamento administrativo que actualmente rige en este asunto no regula el tr\u00e1mite administrativo de concesi\u00f3n de vacaciones individuales a empleados judiciales, pues \u00fanicamente se refiere de forma expresa al procedimiento para la concesi\u00f3n de vacaciones individuales a los funcionarios judiciales de dicho r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>226. En cuarto lugar, al analizar los casos en concreto, la Sala encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo afirman las diferentes DESAJ. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las DESAJ a conceder los certificados de disponibilidad presupuestal, el nominador se encuentra forzado a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacci\u00f3n de los derechos laborales de los empleados que lo conforman. Esto, porque los despachos judiciales cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es individual tienen una caracter\u00edstica en com\u00fan que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, adem\u00e1s, la necesidad de garantizar la evacuaci\u00f3n expedita de los tr\u00e1mites a su cargo.<\/p>\n<p>228. A partir de lo anterior, concluy\u00f3 que en los casos analizados tanto las DESAJ como el Consejo Superior de la Judicatura han contribuido a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al descanso de los actores, pues no lo han garantizado en debida forma. Frente a este aspecto, insisti\u00f3 en que a las autoridades administrativas de la Rama Judicial les corresponde, por mandato constitucional y legal, procurar la protecci\u00f3n de los trabajadores judiciales y el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. De esta manera, se plante\u00f3 que los argumentos que aducen la ausencia de regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo de concesi\u00f3n de vacaciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed como la inferencia de su prohibici\u00f3n t\u00e1cita para el caso de la contrataci\u00f3n de remplazos para los empleados judiciales, desatienden las obligaciones que le son exigibles a estas entidades frente a los derechos de los funcionarios y empleados judiciales. Esto se ve intensificado por el hecho de que en varios de los casos los actores cuentan con m\u00e1s de dos periodos de vacaciones acumulados e, incluso, han tenido que recurrir en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n a la presentaci\u00f3n de tutelas para que se les concedan las vacaciones.<\/p>\n<p>229. A juicio de la Corte, tanto los empleados como los funcionarios judiciales contribuyen en conjunto al funcionamiento efectivo y eficiente del sistema judicial. Por lo tanto, garantizar un enfoque coherente y equitativo en cuanto al descanso remunerado no solo apunta a proteger los derechos individuales de los trabajadores, sino tambi\u00e9n a fortalecer la salud y el bienestar general del sistema judicial. De manera que resulta inadmisible que, al amparo de una supuesta ausencia de regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo, se dispensen tratamientos diferenciados en la garant\u00eda de los derechos fundamentales entre los funcionarios y empleados judiciales, as\u00ed como entre aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen individual y los que est\u00e1n vinculados a juzgados cuyo r\u00e9gimen vacacional es colectivo. Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el tr\u00e1mite para la concesi\u00f3n de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala afirm\u00f3 que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestaci\u00f3n, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo proh\u00edbe, como parecieran entenderlo las DESAJ en sus respuestas durante los diferentes tr\u00e1mites de tutela.<\/p>\n<p>230. Desde la perspectiva se\u00f1alada, la Sala precis\u00f3 que el contar con un remplazo mientras se disfruta del periodo de vacaciones individuales hace parte de la garant\u00eda de los trabajadores judiciales a acceder a un descanso adecuado y no simplemente el cumplir con la formalidad de no asistir a la sede laboral. Esto, en la medida en que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energ\u00edas y, en general, para su propia realizaci\u00f3n personal y familiar a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n aut\u00f3noma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garant\u00eda de la dignidad humana. De esta manera, la garant\u00eda del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensi\u00f3n temporal, sino que esta responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar f\u00edsico y mental del trabajador, as\u00ed como su autonom\u00eda en la gesti\u00f3n del tiempo libre. Por ello, sostuvo que el derecho fundamental al descanso se ver\u00eda afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulaci\u00f3n de las mismas al momento de su reincorporaci\u00f3n, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud f\u00edsica y mental, as\u00ed como en su bienestar general.<\/p>\n<p>231. La Sala tambi\u00e9n encontr\u00f3 que la designaci\u00f3n de un funcionario que remplace a quien debe disfrutar de sus vacaciones es una medida imprescindible, tanto para asegurar la prestaci\u00f3n adecuada del servicio por parte de personal calificado como para garantizar el goce efectivo del derecho al descanso de los trabajadores judiciales cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es individual. Por ello no es viable adoptar medidas como la redistribuci\u00f3n de la carga de trabajo entre los dem\u00e1s empleados del despacho, si se tiene en cuenta el contexto de congesti\u00f3n judicial en el cual se encuentran estos juzgados. De un lado, advirti\u00f3 que implica trasladar a los dem\u00e1s compa\u00f1eros de trabajo del empleado la carga que tiene el Estado de garantizar su derecho al descanso, y, del otro, aumentar la presi\u00f3n y ritmo de trabajo sobre los empleados que contin\u00faan en sus funciones para dar respuesta a la contingencia, lo cual tambi\u00e9n tendr\u00e1 una necesaria incidencia en los derechos de aquellos y en la calidad del trabajo desarrollado. Adem\u00e1s, este tipo de medidas no tienen en cuenta que no es factible suplir la realizaci\u00f3n de funciones espec\u00edficas en los despachos porque esas labores requieren de conocimientos previos y ciertas habilidades en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n, los cuales no son comunes ni equivalentes para todos los empleados.<\/p>\n<p>232. Por otra parte, la Sala puso de presente que la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podr\u00eda tener incidencia en la garant\u00eda de otros derechos como la salud f\u00edsica y mental, as\u00ed como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n incide en el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia porque la vulneraci\u00f3n de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, de acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garant\u00eda de este derecho, por lo cual es posible se\u00f1alar que se trata de una situaci\u00f3n con diversas repercusiones.<\/p>\n<p>233. De este modo, al margen de los remedios judiciales a adoptar en cada expediente en espec\u00edfico, la Sala encontr\u00f3 necesario impartir una orden al Consejo Superior de la Judicatura para que, en un plazo que no exceda los seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y previa consulta y o participaci\u00f3n de los jueces, adopte la reglamentaci\u00f3n necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se ejerzan en forma individual al interior de la Rama Judicial, y, a partir de la debida planeaci\u00f3n, se prevenga la aplicaci\u00f3n de razones de orden presupuestal, log\u00edstico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho. Esta reglamentaci\u00f3n debe ser integral y suficiente para proteger y promover el derecho al trabajo de los funcionarios y empleados judiciales en condiciones dignas, lo cual debe comprender aspectos como el descanso, la salud mental y f\u00edsica, el equilibrio entre la vida laboral y personal y la prevenci\u00f3n del agotamiento laboral.<\/p>\n<p>234. Por \u00faltimo, aunque en la mayor\u00eda de los expedientes analizados se estudiaron casos de empleados judiciales cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es individual, la Sala estim\u00f3 necesario efectuar un an\u00e1lisis separado del expediente T-9.098.050, tras considerar que es un asunto dis\u00edmil de la generalidad de los expedientes analizados por tratarse de un funcionario judicial \u2013 juez promiscuo municipal \u2013 a quien se le suspendieron las vacaciones pese a encontrarse en el r\u00e9gimen colectivo.<\/p>\n<p>235. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto, la Sala constat\u00f3 que el supuesto de hecho administrativo en el cual se encuentra el actor no est\u00e1 regulado en la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que esta disposici\u00f3n \u00fanicamente se refiere a la concesi\u00f3n de vacaciones para funcionarios judiciales cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es individual. Por tanto, como la DESAJ-Tunja ha acudido a las disposiciones de la citada circular para negar la expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, en similar forma a como ocurri\u00f3 con los empleados judiciales cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es individual, la Sala concluy\u00f3 que tanto la DESAJ-Tunja como el Consejo Superior de la Judicatura han contribuido a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, tras omitir garantizar la contrataci\u00f3n de un remplazo durante su periodo de descanso, so pretexto de una aparente prohibici\u00f3n establecida por aludida circular. En consecuencia, estim\u00f3 necesario conceder el amparo reclamado por el actor y poner de presente que la deficiencia advertida en el tr\u00e1mite administrativo de concesi\u00f3n de las vacaciones tambi\u00e9n impacta a algunos funcionarios judiciales cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es colectivo, pero que, debido a situaciones administrativas particulares, como la asignaci\u00f3n de turnos de disponibilidad, tienen que disfrutarlas de manera individual.<\/p>\n<p>II. II. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones desarrolladas en la presente sentencia, los fallos proferidos el 19 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A en el expediente T-9.060.048; el 27 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el expediente T-9.064.149; el 21 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala segunda de oralidad en el expediente T-9.065.761; el 20 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B en el expediente T-9.101.700 y el 29 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B en el expediente T-9.117.442, en tanto ampararon el derecho fundamental al descanso de los actores, en los t\u00e9rminos de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo de segunda instancia proferido el 26 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B dentro del expediente T-9.096.728, en el sentido de PRECISAR que se concede al actor el amparo del derecho fundamental al descanso, en los t\u00e9rminos de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del expediente T-9.073.539, en tanto ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora. De otra parte, MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia proferido el 22 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n cuarta, dentro del expediente T-9.069.440, en el sentido de PRECISAR que se concede a la actora el amparo del derecho fundamental al descanso, en los t\u00e9rminos de esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 22 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, dentro del expediente T-9.065.871, mediante el cual se declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado. En su lugar, MODIFICAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n de primera instancia adoptada el 30 de agosto de 2022 por la Sala tercera de decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de PRECISAR que se concede a la actora el amparo del derecho fundamental al descanso, en los t\u00e9rminos de esta providencia.<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 18 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C dentro del expediente T-8.735.764, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n de primera instancia del 4 de octubre de 2021, a trav\u00e9s de la cual el Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B concedi\u00f3 al actor el amparo del derecho fundamental al descanso, en los t\u00e9rminos de esta providencia.<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 17 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C en el expediente T-8.939.602, mediante el cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que concedi\u00f3 a la actora el amparo de sus derechos al trabajo en condiciones dignas, salud e igualdad. En su lugar, MODIFICAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n de primera instancia adoptada el 21 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala segunda de oralidad, en el sentido de PRECISAR que se concede a la actora el amparo del derecho fundamental al descanso, en los t\u00e9rminos de esta providencia.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 26 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C en el expediente T-9.069.227, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 2 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, que a su vez neg\u00f3 el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER al actor la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al descanso y, en consecuencia, ORDENAR a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Medell\u00edn que verifique si el actor a\u00fan se encuentra vinculado al despacho judicial y no ha disfrutado las vacaciones solicitadas. Cumplida esta actuaci\u00f3n, si el actor todav\u00eda est\u00e1 vinculado al despacho judicial y no ha disfrutado de sus vacaciones, se le ORDENA al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, conceda al actor las vacaciones solicitadas y, en el mismo t\u00e9rmino, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Medell\u00edn que, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 DEAJ, realice los tr\u00e1mites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestaci\u00f3n del servicio a cargo del despacho judicial, mientras el actor disfruta de sus vacaciones, en los t\u00e9rminos de esta providencia.<\/p>\n<p>OCTAVO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 21 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A en el expediente T-9.098.050, mediante el cual se hab\u00eda declarado improcedente el amparo invocado por el accionante. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia proferido el 15 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B, con la precisi\u00f3n de que se concede al actor el amparo del derecho fundamental al descanso, en los t\u00e9rminos de esta providencia.<\/p>\n<p>NOVENO.- MODIFICAR los fallos proferidos el 4 de octubre de 2022, en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el 12 de septiembre de 2022, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto dentro del expediente T-9.085.220. Lo anterior, en el sentido de ORDENAR la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Pasto que verifique si la actora a\u00fan se encuentra vinculada al despacho judicial y no ha disfrutado las vacaciones solicitadas. Cumplida esta actuaci\u00f3n, si la actora todav\u00eda est\u00e1 vinculada al despacho judicial y no ha disfrutado de sus vacaciones, se le ORDENA al Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, conceda a la actora las vacaciones solicitadas y, en el mismo t\u00e9rmino, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Pasto que, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 DEAJ, realice los tr\u00e1mites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestaci\u00f3n del servicio a cargo del despacho judicial, mientras la actora disfruta de sus vacaciones, en los t\u00e9rminos de esta providencia.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, en un plazo que no exceda los seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y previa consulta y o participaci\u00f3n de los jueces, adopte la reglamentaci\u00f3n necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se ejerzan en forma individual al interior de la Rama Judicial, y, a partir de la debida planeaci\u00f3n, se prevenga la aplicaci\u00f3n de razones de orden presupuestal, log\u00edstico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia.<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia SU-296 de 2023<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de amparar los derechos de los accionantes. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto, de una parte, respecto del an\u00e1lisis de procedencia de las acciones de tutela y la necesidad de establecer una regla de unificaci\u00f3n para tales fines, y de otra, respecto del alcance de la efectividad del derecho amparado.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de las acciones de tutela, al igual que la mayor\u00eda encuentro acreditada la exigencia de subsidiariedad. No obstante, considero que la verificaci\u00f3n de dicho requisito debi\u00f3 hacerse analizando cada caso espec\u00edfico, lo que no ocurri\u00f3 en la sentencia objeto de esta aclaraci\u00f3n, en la que se estableci\u00f3 una regla de unificaci\u00f3n para subsumir en ella todos los casos acumulados, omitiendo con esto hacer un an\u00e1lisis minucioso de las actuaciones adelantadas por cada uno de los accionantes para la exigibilidad de sus derechos. De haber efectuado tal an\u00e1lisis, la Sala Plena habr\u00eda podido concluir que en todos los expedientes estaba acreditado el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, prescindir de la regla de unificaci\u00f3n que plante\u00f3, dado que esta resultaba innecesaria.<\/p>\n<p>En cuanto a la efectividad del derecho amparado, considero que en estricto sentido dicha efectividad se circunscribe a ordenarle a los nominadores conceder el derecho al descanso de los servidores judiciales, sin anteponer razones de orden administrativo o financiero para tal finalidad.<\/p>\n<p>Lo anterior, por dos motivos. Primero, porque la efectividad de los derechos fundamentales, prima facie, no puede supeditarse a cuestiones presupuestales. \u00a0Y segundo, debido a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no reconoce ning\u00fan tipo de \u201cderecho al reemplazo\u201d. Es verdad que la Carta Pol\u00edtica es el fundamento del derecho al descanso, pero de all\u00ed no se deriva el deber de supeditar la efectividad de dicha garant\u00eda al nombramiento de un reemplazo que cumpla las funciones del servidor que solicita vacaciones.<\/p>\n<p>No quiero decir con esto que la provisi\u00f3n temporal del cargo no sea relevante. En mi criterio, la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia supone, entre otras, que los jueces de la Rep\u00fablica puedan contar con el apoyo necesario para cumplir con sus funciones constitucionales y legales. De all\u00ed que hubiere acompa\u00f1ado la orden dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, consistente en regular con precisi\u00f3n el tr\u00e1mite para la solicitud y concesi\u00f3n de las vacaciones a las que tienen derecho los servidores judiciales. Lo relevante, en mi criterio, es que se adopten medidas tendientes a eliminar las barreras que impiden el disfrute efectivo del derecho al descanso, valorando las funciones ejercidas por el titular del derecho y teniendo en cuenta las necesidades de personal de los despachos judiciales, pero sin supeditar el derecho fundamental al nombramiento del reemplazo.<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.296\/23<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.735.764 AC<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me aparto parcialmente de la adoptada mediante la sentencia SU-296 de 2023, principalmente porque no comparto la orden dada al Consejo Superior de la Judicatura para que reglamente el disfrute de las vacaciones individuales en la Rama judicial, y menos a\u00fan lo dispuesto en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de los certificados de disponibilidad presupuestal para la contrataci\u00f3n de los reemplazos durante las vacaciones de los empleados del r\u00e9gimen individual de vacaciones.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El derecho a disfrutar del descanso no depende de la designaci\u00f3n de un reemplazo<\/p>\n<p>Refiere la sentencia SU-296 de 2023 que la designaci\u00f3n de un funcionario que remplace a quien debe disfrutar de sus vacaciones es una medida imprescindible, tanto para asegurar la prestaci\u00f3n adecuada del servicio por parte de personal calificado como para garantizar el goce efectivo del derecho al descanso. Disiento de dicha conclusi\u00f3n, pues el derecho a disfrutar del descanso no depende de la designaci\u00f3n del reemplazo ni de la expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP).<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 146 de la Ley 270 de 1996 \u201clas vacaciones individuales ser\u00e1n concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los dem\u00e1s casos, por un t\u00e9rmino de veintid\u00f3s d\u00edas continuos por cada a\u00f1o de servicio\u201d.<\/p>\n<p>De manera que el nominador tiene el deber de conceder las vacaciones individuales una vez causadas, siempre que la necesidad del servicio lo permita. Por tanto, es su deber planificar los per\u00edodos de disfrute de vacaciones por parte de sus empleados y en la misma medida organizar las cargas laborales con el tiempo debido para evitar traumatismos o la afectaci\u00f3n grave de la funci\u00f3n esencial de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Tal como esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-037 de 1996 \u201cla ley est\u00e1 facultada para establecer aquellas situaciones en que la administraci\u00f3n de justicia pueda disponer de los mismos beneficios laborales de que gozan todos los dem\u00e1s funcionarios del Estado y los particulares; desde los l\u00edmites propios de un horario de trabajo hasta los casos de vacancia judicial, vacaciones individuales o licencias que soliciten los funcionarios y empleados de la rama, sin que por ello pueda concluirse que este servicio p\u00fablico (Art. 365 C.P.) se est\u00e9 prestando en forma interrumpida o no permanente. (\u2026) As\u00ed, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar,\u00a0dentro de unos m\u00e1rgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los d\u00edas de descanso y determinar los per\u00edodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el car\u00e1cter de permanente que la Carta Pol\u00edtica le ha dado a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se puede advertir del art\u00edculo 146 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la concesi\u00f3n de dichas vacaciones no se encuentra supeditada a la expedici\u00f3n de CDP ni a la designaci\u00f3n de los remplazos, como lo plantea la sentencia SU-296 de 2023, con el argumento de la sobrecarga laboral que tienen los despachos judiciales y en la afectaci\u00f3n que provoca la redistribuci\u00f3n de las tareas durante el disfrute de las vacaciones del empleado. Un an\u00e1lisis de esta naturaleza corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y debe hacerse teniendo datos concretos sobre las cargas en los distintos distritos y circuitos y los dem\u00e1s supuestos de los que depende que sea o no necesario el reemplazo, as\u00ed como sobre las posibilidades reales de superar la supuesta sobrecarga con una adecuada planificaci\u00f3n de las vacaciones y de la reasignaci\u00f3n temporal de funciones.<\/p>\n<p>En efecto, la eventual sobrecarga laboral en los despachos judiciales es una situaci\u00f3n que no deber\u00eda repercutir en el derecho que tienen los empleados a disfrutar de sus vacaciones. Por tanto, para hacer efectiva la garant\u00eda del derecho fundamental al descanso, los nominadores de cada caso particular deben programar las vacaciones de los empleados accionantes, de tal manera que se atienda de forma ponderada las necesidades de los empleados y las del servicio. Se trata de dos situaciones administrativas que deben ser resueltas por los nominadores y la administraci\u00f3n a partir de las necesidades del servicio y atendiendo a las particularidades de cada despacho judicial.<\/p>\n<p>2. La orden al Consejo Superior de la Judicatura no tiene sustento legal<\/p>\n<p>El resolutivo d\u00e9cimo de la sentencia SU-296 de 2023 ordena \u201cal Consejo Superior de la Judicatura que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, en un plazo que no exceda los seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y previa consulta y o participaci\u00f3n de los jueces, adopte la reglamentaci\u00f3n necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se ejerzan en forma individual al interior de la Rama Judicial, y, a partir de la debida planeaci\u00f3n, se prevenga la aplicaci\u00f3n de razones de orden presupuestal, log\u00edstico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia\u201d.<\/p>\n<p>Conforme a la parte considerativa, es posible concluir que la regulaci\u00f3n que llegue a efectuar el Consejo Superior de la Judicatura debe necesariamente incluir como medida para garantizar el derecho al descanso, el \u201cprocedimiento administrativo para vincular temporalmente a quien remplazar\u00e1 al trabajador que disfrutar\u00e1 de su periodo individual de vacaciones\u201d. En efecto, no cabe otra interpretaci\u00f3n de consideraciones incluidas en la sentencia tales como: \u201cel contar con un remplazo mientras se disfruta del periodo de vacaciones hace parte de la garant\u00eda de acceder a un descanso adecuado y no simplemente el cumplir con la formalidad de no asistir a la sede laboral\u201d y\/o \u201cla designaci\u00f3n de un funcionario que remplace a quien debe disfrutar de sus vacaciones es una medida imprescindible, tanto para asegurar la prestaci\u00f3n adecuada del servicio por parte de personal calificado como para garantizar el goce efectivo del derecho al descanso\u201d. Es decir, a pesar de que en alguna parte de la sentencia la inclusi\u00f3n del reemplazo como una medida podr\u00eda parecer simplemente una sugerencia (fj.185), realmente termina siendo una imposici\u00f3n despu\u00e9s de la lectura detenida e integral de la sentencia.<\/p>\n<p>En ese sentido considero que la orden mencionada no era procedente, primero, en tanto que no existe sustento constitucional ni legal para exigir la previsi\u00f3n de un remplazo ante la situaci\u00f3n administrativa de las vacaciones de los empleados de la rama judicial como se deduce de la sentencia. Y segundo, porque no es posible asumir que en todos los casos el hecho de que un empleado judicial disfrute de sus vacaciones implica necesariamente una afectaci\u00f3n grave del funcionamiento del despacho judicial que haga imperativa la designaci\u00f3n de un remplazo.<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, salvo parcialmente el voto.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-296\/23 DERECHO A LAS VACACIONES PERI\u00d3DICAS PAGAS-Dimensi\u00f3n central del derecho fundamental al descanso (&#8230;) no es apropiado que se supedite la concesi\u00f3n de las vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales a la existencia de disponibilidad presupuestal. 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