{"id":28822,"date":"2024-07-04T17:32:09","date_gmt":"2024-07-04T17:32:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su297-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:09","slug":"su297-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su297-23\/","title":{"rendered":"SU297-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DESAPARICION FORZADA-Derechos de las v\u00edctimas\/VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligaci\u00f3n de investigar, procesar y sancionar dentro de un \u201cplazo razonable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La entidad accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de (la accionante)\u2026 (i) al suspender la investigaci\u00f3n sin haber adelantado ninguna actuaci\u00f3n dirigida a esclarecer los hechos, identificar a los presuntos responsables y, de ser el caso, sancionarlos\u2026 (ii) al tardarse m\u00e1s de una d\u00e9cada en reanudar la investigaci\u00f3n despu\u00e9s de que hubiese sido suspendida y s\u00f3lo a causa de las m\u00faltiples solicitudes y peticiones remitidas\u2026 (iii) al suprimir la Fiscal\u00eda 55 de Cali, trasladar el proceso a Bogot\u00e1, negar la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n para que el proceso fuera reubicado en la ciudad de Cali y no mantenerla informada sobre las actuaciones procesales adelantadas\u2026 (iv) al dar respuestas tard\u00edas y meramente formales a sus solicitudes de informaci\u00f3n e impulso procesal\u2026 omiti\u00f3 reiteradamente incorporar una perspectiva de g\u00e9nero y diferencial en sus decisiones y actuaciones y adoptar las medidas necesarias para que la demandante, como mujer y v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada pudiera ejercer, de manera efectiva, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n\u2026 (v) (la entidad accionada) ha incurrido en una mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el Estado debe (i) proteger a las mujeres que se encuentran en especiales circunstancias de vulnerabilidad y, en concreto, a las mujeres v\u00edctimas de desapariciones forzadas que han sufrido un impacto particular en raz\u00f3n de su sexo, y (ii) garantizarles el derecho de acceso a la justicia con enfoque diferencial\u2026, por lo que, son los operadores judiciales del pa\u00eds quienes deben velar por su cumplimiento; (&#8230;) el an\u00e1lisis de los casos debe partir de las reglas constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, imponen igualdad material, exigen la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, por consiguiente, buscan combatir la desigualdad hist\u00f3rica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminaci\u00f3n en su contra en los diferentes espacios de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Antecedentes constitucionales y desarrollo en legislaci\u00f3n interna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA EN COLOMBIA-Prohibici\u00f3n constitucional m\u00e1s amplia que la de instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA Y SUS FAMILIAS-Medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superaci\u00f3n de la concepci\u00f3n que limitaba los derechos de las v\u00edctimas a una simple pretensi\u00f3n indemnizatoria\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR LAS GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Par\u00e1metros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos\/ACCION PENAL FRENTE AL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Estado colombiano (i) est\u00e1 obligado a garantizar que los familiares de las v\u00edctimas, de un lado, \u201cpuedan acceder a procedimientos o recursos judiciales r\u00e1pidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar\u201d a los responsables. Y del otro, cuenten con amplias oportunidades para participar de los procesos y ser escuchadas. (&#8230;) Adem\u00e1s, (ii) le corresponde asegurar que las investigaciones se adelanten de forma diligente, exhaustiva, de oficio y dentro de un tiempo razonable, hasta que se determine el paradero de la persona o se encuentren sus restos, se establezca la verdad de lo ocurrido y se sancione a los eventuales responsables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectaci\u00f3n por mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS\u00a0VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Contenido m\u00ednimo\/DERECHO A LA VERDAD-Dimensi\u00f3n individual\/DERECHO A LA VERDAD-Dimensi\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Conexi\u00f3n con el deber del Estado de conducir de manera efectiva las investigaciones acerca de ciertas violaciones a derechos humanos\/DERECHO A LA VERDAD EN DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Implica el derecho a conocer el destino final de la persona desaparecida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las v\u00edctimas de graves violaciones a derechos humanos, como la desaparici\u00f3n forzada, tienen derecho a conocer la verdad. Este mandato exige al Estado dar a conocer a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, no solo las circunstancias del hecho victimizante, sino tambi\u00e9n la evoluci\u00f3n, los resultados de la investigaci\u00f3n y la suerte de la persona desaparecida. Esta exigencia debe cumplirse oficiosamente, sin requerir gestiones por parte de las v\u00edctimas. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n constituye una infracci\u00f3n del derecho de las personas a no ser sometidas a tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPARACION DE LA VICTIMA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPARACION-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) la restituci\u00f3n; (b) la readaptaci\u00f3n; (c) la satisfacci\u00f3n, incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputaci\u00f3n; y (d) las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Obligaciones del Estado en materia de b\u00fasqueda de las personas desaparecidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n reforzada para v\u00edctimas indirectas del delito de desaparici\u00f3n forzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los familiares de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada pueden presentar peticiones de distinta \u00edndole a las autoridades judiciales y administrativas relacionadas con la investigaci\u00f3n del paradero de su ser querido. El manejo que corresponda a cada una de ellas depender\u00e1 de su contenido y alcance. En todo caso, las autoridades deber\u00e1n priorizar la respuesta o atenci\u00f3n a cualquier requerimiento asociado con una desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Criterios a tener en cuenta al momento de desplegar la actividad investigativa en cada caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaci\u00f3n del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Es parte de la Rama Judicial\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones jurisdiccionales\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones no jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION FRENTE A LAS VICTIMAS-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION EN GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) uno de los principales derechos de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada consiste en \u201crecibir informaci\u00f3n acerca de la evoluci\u00f3n, los resultados de la investigaci\u00f3n y el destino de la persona desaparecida en el menor tiempo posible\u201d. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho a la verdad implica que las v\u00edctimas tengan acceso a la informaci\u00f3n acerca de los avances y resultados de la investigaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada. Adem\u00e1s, esa obligaci\u00f3n debe cumplirse de manera inmediata y oficiosamente, sin exigir actuaciones o el impulso de las v\u00edctimas. As\u00ed pues, su cumplimiento puede suponer la implementaci\u00f3n de medidas afirmativas en los casos en los que resulta imposible a la v\u00edctima desplazarse hasta el despacho que adelanta la investigaci\u00f3n a indagar sobre su estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU- 297 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.378.229 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las previstas en los art\u00edculos 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la providencia del 2 de marzo de 2021 de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 26 de enero de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional3 y la Circular Interna No. 10 de 2022, en el presente fallo se omitir\u00e1n y reemplazar\u00e1n todos los nombres que identifiquen a la demandante y a las personas involucradas en los hechos, con el fin de proteger la reserva que recae sobre la investigaci\u00f3n previa que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos ocurridos antes de que la investigaci\u00f3n por la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n fuera asignada por competencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de julio de 1989, fue la \u00faltima vez que los padres y hermanos vieron con vida a Fabi\u00e1n, quien se desempe\u00f1aba como agente de polic\u00eda en la ciudad de Cali. Fabi\u00e1n era soltero, por lo que resid\u00eda en la Estaci\u00f3n 5 de Silo\u00e9 donde prestaba sus servicios. Sin embargo, cuando ten\u00eda descanso se desplazaba a la casa de sus padres, y en ocasiones llevaba la ropa para que se la lavaran. El 2 de julio amaneci\u00f3 donde sus padres, y seg\u00fan relata su madre, hacia las 5:00 o 5:30 a.m., lo acompa\u00f1aron hasta la autopista Sim\u00f3n Bol\u00edvar, donde el padre le dio dinero para que tomara un taxi que lo desplazara hasta la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. Ese mismo d\u00eda, en la tarde, regres\u00f3 a la residencia de sus padres con un compa\u00f1ero.5 Este fue el \u00faltimo d\u00eda en que la accionante y su esposo vieron a Fabi\u00e1n. En la entrevista hecha a la accionante en sede de revisi\u00f3n, indic\u00f3 que ese d\u00eda hab\u00eda percibido a su hijo nervioso y \u00e9l le indic\u00f3 que era por un problema en el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como expuso la demandante en el curso del proceso de tutela, el 6 de julio de 1989, Fabi\u00e1n desapareci\u00f3 mientras ejerc\u00eda sus labores como agente de la Polic\u00eda Nacional en el CAI 29 del barrio El Lido -adscrito a la Estaci\u00f3n 5 de Silo\u00e9-.6 A la fecha, no existe claridad sobre las circunstancias en las que ocurri\u00f3 tal desaparici\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan le contaron los compa\u00f1eros de Fabi\u00e1n a la accionante, \u00e9l sali\u00f3 del turno \u00a0 hacia la 1:00 p.m., almorz\u00f3, se ba\u00f1\u00f3 y se sent\u00f3 a leer un libro. Hacia las 4:00 p.m. los compa\u00f1eros se percataron de que no se present\u00f3 para el siguiente turno.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los padres de Fabi\u00e1n no tuvieron conocimiento de esos hechos, sino pasados 3 d\u00edas. En efecto, el 9 de julio siguiente, dos polic\u00edas se presentaron en la residencia familiar y les informaron que desde el 6 de julio Fabi\u00e1n no hab\u00eda regresado a la Estaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la desaparici\u00f3n, la accionante y el padre del joven hicieron varias gestiones de b\u00fasqueda en los pueblos, en los hospitales, en los cementerios, en la morgue. El padre del joven manejaba un taxi y, de acuerdo con la accionante, a veces pasaba por la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda para preguntar si ten\u00edan nueva informaci\u00f3n sobre lo ocurrido.8 En una ocasi\u00f3n, seg\u00fan relat\u00f3, unos compa\u00f1eros de Fabi\u00e1n les pidieron de forma discreta que hablaran afuera de la Estaci\u00f3n. Les dijeron, en palabras de la tutelante, que \u201cno lo buscaran porque a \u00e9l le hab\u00edan hecho la vuelta, que no lo iban a encontrar, que no lo buscaran porque corr\u00edan peligro\u201d, y que Fabi\u00e1n \u201chab\u00eda tenido un problema con el comandante\u201d como resultado de \u201cun operativo que hab\u00eda hecho en la \u201cY\u201d yendo para Puerto Tejada\u201d. El operativo al que se refer\u00edan fue uno en el que, con participaci\u00f3n de Fabi\u00e1n, rescataron a un se\u00f1or que iba en un carro y lo entregaron a sus superiores (en particular, al comandante de la Estaci\u00f3n), pero despu\u00e9s el se\u00f1or apareci\u00f3 muerto por el Lago Calima. Por eso, seg\u00fan manifest\u00f3 que le indicaron, Fabi\u00e1n \u201ccogi\u00f3 la prensa y le hizo el reclamo al comandante\u201d por tales circunstancias. Con ocasi\u00f3n de esto, el Comandante le dijo a Fabi\u00e1n que renunciara porque no le iba\u00a0 a dejar pasar la prueba del primer a\u00f1o. Sin embargo, Fabi\u00e1n le dijo que no iba a renunciar porque \u00e9l no hab\u00eda hecho nada malo. A partir de all\u00ed, cada vez que el comandante ve\u00eda a Fabi\u00e1n \u201cse la montaba\u201d.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el 11 de julio de 1989, sus padres acudieron a la Regional de Cali de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para solicitar que se iniciara una investigaci\u00f3n formal por la desaparici\u00f3n de su hijo.11 En consecuencia, el 19 de julio de 1989, la Entidad orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n de diligencias previas, para lo cual comision\u00f3 a una abogada visitadora.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 1989, luego de efectuar indagaciones ante el DAS,13 el Ej\u00e9rcito,14 la Polic\u00eda Metropolitana de Cali,15 la Juez 89 de Instrucci\u00f3n Penal Militar16 y tomar declaraciones de los agentes de polic\u00eda que prestaban servicios en el CAI 29 o en la Estaci\u00f3n Quinta de Cali,17 la abogada visitadora rindi\u00f3 informe evaluativo en el que sugiri\u00f3 remitir el asunto a la jurisdicci\u00f3n ordinaria puesto que, hasta ese momento, no se hab\u00eda podido establecer la identidad de los posibles autores del hecho punible y \u201cmucho menos (\u2026) que hubieran sido empleados o funcionarios p\u00fablicos para iniciar en su contra averiguaci\u00f3n disciplinaria\u201d.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de junio de 1990, el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos remiti\u00f3 el expediente a los Juzgados Especializados de Cali para que se efectuara el reparto del asunto.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de junio de 1990, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Especializado de Cali y, ese mismo d\u00eda, promovi\u00f3 varias diligencias para esclarecer los hechos investigados.20 En concreto, (i) orden\u00f3 oficiar al Comandante de Polic\u00eda de la ciudad de Cali con el fin de que notificara e hiciera comparecer al despacho judicial al Capit\u00e1n Ram\u00f3n \u2014quien hab\u00eda sido comandante de la Quinta Estaci\u00f3n de Polic\u00eda\u2014;21 y (ii) cit\u00f3 a los padres de Fabi\u00e1n 22 con el prop\u00f3sito de escucharlos.23 Por su parte, el 19 de octubre de 1990 orden\u00f3 (i) escuchar en declaraci\u00f3n a cuatro agentes de polic\u00eda24 y (ii) solicitar a la Jefatura de personal de la Polic\u00eda que informara en qu\u00e9 lugar exacto de Putumayo se encontraba el Capit\u00e1n Ram\u00f3n,25 as\u00ed como (iii) librar un despacho comisorio con miras a recaudar su testimonio.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de enero de 1991, la misma autoridad judicial orden\u00f3 remitir las diligencias en el estado en que se encontraban a la Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico con sede en Cali \u201cpor ser competente esa jurisdicci\u00f3n para su conocimiento\u201d conforme a lo dispuesto en el Decreto 2790 de 1990.27 Ese mismo d\u00eda, el Juzgado de Instrucci\u00f3n de Orden P\u00fablico de Cali avoc\u00f3 conocimiento de las diligencias preliminares.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de septiembre de 1991, mediante el auto comisorio n\u00famero 0275, el Juzgado de Instrucci\u00f3n de Orden P\u00fablico de Cali suspendi\u00f3 provisionalmente el proceso, dado que hab\u00eda \u201csido superada una anualidad, sin lograrse identificar al autor del injusto\u201d. Esa decisi\u00f3n tuvo fundamento en el art\u00edculo 30 de los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991.29 El 15 de enero de 1992, el Jefe de la Unidad Investigativa de Orden P\u00fablico Mecal remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico las diligencias adelantadas, dando cumplimiento al auto comisorio 0275.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos ocurridos despu\u00e9s de que la investigaci\u00f3n por la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n fuera asignada por competencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de marzo de 1999, la Unidad 8 de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas remiti\u00f3 el expediente del proceso al Coordinador de la Unidad de Terrorismo, con el fin de que fuera asignado a un fiscal de la sede.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de septiembre de 2000, mediante resoluci\u00f3n interlocutoria, el Fiscal 11 Especializado avoc\u00f3 conocimiento de la investigaci\u00f3n preliminar y decidi\u00f3 suspenderla. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a] la fecha han transcurrido once a\u00f1os y dos meses, torn\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s compleja la posibilidad de establecer bien el paradero o bien los autores de la ilicitud, por tanto, se dar\u00e1 nueva cuenta del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo adjetivo Penal, el cual establece el mecanismo de la suspensi\u00f3n de la Investigaci\u00f3n previa, al cual se recurrir\u00e1 en este inconducente proceso a fin de evitar el desv\u00edo de energ\u00eda necesario para enfrentar los atiborrados despachos judiciales\u201d.32 La resoluci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 11 de diciembre de 2000, ya que la \u00faltima notificaci\u00f3n personal se efectu\u00f3 el 5 de diciembre de ese mismo a\u00f1o.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de diciembre de 2000, el expediente fue remitido al archivo de la Secretar\u00eda Com\u00fan de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2014, la se\u00f1ora Mar\u00eda remiti\u00f3 al entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n una comunicaci\u00f3n en la que solicit\u00f3 aclarar las circunstancias en las que desapareci\u00f3 Fabi\u00e1n. En esa comunicaci\u00f3n, la demandante inform\u00f3 que hab\u00eda sido asesorada por la Polic\u00eda Nacional para que referenciara la situaci\u00f3n como \u201csecuestro extorsivo, pero en realidad es desaparici\u00f3n forzosa, pues nunca recib\u00ed[eron] llamadas solicitando dinero para su rescate, ni amenazas\u201d. Sin embargo, \u201cpor el tiempo que ha transcurrido se sugiri\u00f3 muerte por desaparici\u00f3n forzosa, lo que [los] oblig\u00f3 a nunca poder reclamar las prestaciones sociales de [su] hijo a la Polic\u00eda Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el transcurso de estos a\u00f1os la Polic\u00eda Nacional ni la Fiscal\u00eda [les] hizo un llamado para el manejo o conclusi\u00f3n de este proceso\u201d, por lo cual se\u00f1al\u00f3 encontrarse \u201cdesamparada e indignada\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que ella se ha sentido abandonada por parte de las autoridades \u201cpara hacer diligencias, averiguaciones y ayudar a la investigaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n de [su] hijo no fue de una forma absolutoria o beneficiosa para [sus] intereses como madre, pues [se] encontraba en desventaja ante todas las personas que lo rodearon a \u00e9l, por lo cual [la] abandonaron y desistieron para que [ella] no pudiera seguir en la b\u00fasqueda de los verdaderos hechos que sucedieron con la vida de su hijo\u201d. Finalmente, solicit\u00f3 que se le aclarara \u201cese dolor interno que como madre [hab\u00eda] venido padeciendo durante todos estos a\u00f1os que no ha sido posible llegar a la realidad\u201d, pues su gran \u201clogro como madre\u201d ser\u00eda \u201calg\u00fan d\u00eda poder darle cristiana sepultura a [su] hijo y hacer [su] duelo correspondiente a la realidad\u201d. Para el efecto, requiri\u00f3 \u201cdesarchivar este proceso para poder continuar con los tr\u00e1mites de rigor\u201d.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de octubre de 2014, la Direcci\u00f3n Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana remiti\u00f3 la petici\u00f3n de la que trata el numeral anterior a la Fiscal\u00eda 11 Especializada de la ciudad de Cali.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2014, la Fiscal\u00eda 11 Especializada respondi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por la demandante. Se\u00f1al\u00f3 que desde septiembre de 2000 la investigaci\u00f3n se encontraba suspendida, por lo que el expediente se hab\u00eda archivado, y que no se contaba \u201ccon informaci\u00f3n relacionada con la ubicaci\u00f3n del se\u00f1or\u201d Fabi\u00e1n. Agreg\u00f3 que no era procedente reabrir la investigaci\u00f3n, por cuanto no se contaba con \u201cnueva prueba que desvirt\u00fae los fundamentos que sirvieron para archivarla\u201d.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de febrero de 2015, la se\u00f1ora Mar\u00eda, mediante su apoderado, present\u00f3 una demanda ante los juzgados civiles con el fin de que se declarara la muerte presunta por desaparecimiento de su hijo. La demanda le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 9 de Familia de Cali.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo de 2015, el apoderado de la demandante solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 11 Especializada que le informara el estado de la indagaci\u00f3n, si por la desaparici\u00f3n de Fabi\u00e1n se hab\u00eda vinculado a alguna persona al proceso, si se conden\u00f3 a alguien o si el proceso continuaba en averiguaci\u00f3n de responsables. Asimismo, solicit\u00f3 informarle si el se\u00f1or Fabi\u00e1n fue encontrado o continuaba desaparecido. Esto, con el prop\u00f3sito de \u201csolicitar al Director Nacional de Derechos Humanos, [que] designe un Fiscal para que avoque esta investigaci\u00f3n\u201d.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de abril de 2015, en atenci\u00f3n a la solicitud del apoderado de la demandante, la Fiscal\u00eda 11 Especializada profiri\u00f3 una constancia en la que reiter\u00f3 que el proceso hab\u00eda sido suspendido, por lo que, para esa fecha, se encontraba archivado sin \u201cinformaci\u00f3n relacionada con la ubicaci\u00f3n\u201d de Fabi\u00e1n.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de julio de 2015, el apoderado de la demandante reiter\u00f3 la solicitud de informaci\u00f3n presentada el 24 de marzo de 2015, pues, a su juicio, la constancia expedida el 22 de abril de 2015 \u201cadem\u00e1s de ser tard\u00eda, no responde en debida forma los requerimientos solicitados\u201d, que eran \u201crequisito para solicitar al Director Nacional de Derechos Humanos la designaci\u00f3n de un Fiscal para que avoque la investigaci\u00f3n de un delito de desaparecimiento de un agente de polic\u00eda ocurrido ya hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os, sin que el Estado haya realizado una investigaci\u00f3n acorde a las connotaciones de un delito de lesa humanidad\u201d.41 El 8 de julio de 2015, en atenci\u00f3n a la reiteraci\u00f3n de la petici\u00f3n del apoderado, la Fiscal\u00eda 11 Especializada profiri\u00f3 una constancia id\u00e9ntica a la del 22 de abril de 2015.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de mayo de 2016, la entonces Directora Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicit\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n del momento que asignara la investigaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n a un Fiscal adscrito a la Direcci\u00f3n Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Esto, porque, conforme a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 0-0571 del 2 de abril de 2014, en su criterio, \u201cse da[ban] los presupuestos b\u00e1sicos para que [esa] Direcci\u00f3n de fiscal\u00edas asum[iera] el conocimiento, ya que [se podr\u00eda] estar frente a una (\u2026) violaci\u00f3n grave a los Derechos Humanos\u201d.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de julio de 2016, la entonces Directora Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n interna No. 0190 mediante la cual reparti\u00f3 a la Fiscal\u00eda 55 Especializada con sede en la ciudad de Cali la investigaci\u00f3n \u2014identificada con la radicaci\u00f3n SIJUF 10074\u2014.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de julio de 2016, el entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2186 mediante la cual se orden\u00f3 asignar la investigaci\u00f3n a un Fiscal adscrito a la Direcci\u00f3n Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de agosto de 2016, la Fiscal\u00eda 11 Especializada remiti\u00f3 el expediente a la autoridad designada.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto de 2016, el Fiscal 55 Especializado avoc\u00f3 conocimiento de la investigaci\u00f3n. A partir de esa fecha, adelant\u00f3 las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: (i) ubicar a la se\u00f1ora Mar\u00eda, con el fin de entrevistarla; (ii) localizar a los familiares de Fabi\u00e1n para requerir mayor informaci\u00f3n sobre los hechos; (iii) verificar ante el comando de la Polic\u00eda Metropolitana de Cali qu\u00e9 gestiones se adelantaron en relaci\u00f3n con la desaparici\u00f3n de Fabi\u00e1n, qu\u00e9 resultados obtuvieron, y si hab\u00eda informaci\u00f3n nueva sobre el particular; y (iv) comprobar con las autoridades judiciales si se activ\u00f3 alg\u00fan mecanismo de b\u00fasqueda.47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 al expediente el informe de Polic\u00eda Judicial No. 9-85013, en el que la t\u00e9cnica investigadora de la Fiscal\u00eda dio cuenta al Fiscal 55 Especializado del resultado de las pruebas practicadas y sugiri\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas adicionales.48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se atendieron las sugerencias dadas por la t\u00e9cnica investigadora y libr\u00f3 una misi\u00f3n de trabajo dirigida a practicar pruebas adicionales.49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue admitida la demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por Mar\u00eda, y otras dos v\u00edctimas indirectas de la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n.50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se alleg\u00f3 al expediente el informe de polic\u00eda judicial No. 9-98370 en el que la t\u00e9cnica investigadora de la Fiscal\u00eda dio cuenta del resultado de la pr\u00e1ctica de las pruebas adicionales y, nuevamente, sugiri\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas adicionales.51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se libr\u00f3 una misi\u00f3n de trabajo dirigida a practicar otros elementos probatorios.52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20, 24, 25 y 26 de abril de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La t\u00e9cnica investigadora present\u00f3 al Fiscal 8 informes de pruebas.53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los informes de polic\u00eda judicial dieron cuenta, entre otras cosas, de que Fabi\u00e1n le hab\u00eda comentado meses antes a la accionante que el Comandante de la Estaci\u00f3n donde prestaba sus servicios le hab\u00eda dicho que renunciara y que no le iba a dejar pasar la prueba \u201cpor metido, por sapo\u201d. Esto, en tanto, meses atr\u00e1s Fabi\u00e1n y sus compa\u00f1eros hab\u00edan realizado un ret\u00e9n en el que detuvieron un taxi al que \u201cle hicieron abrir la cajuela (\u2026) encontrando un se\u00f1or amarrado y amordazado\u201d. Lo liberaron y pidieron apoyo al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. Sin embargo, d\u00edas despu\u00e9s Fabi\u00e1n \u201cobserv\u00f3 en el peri\u00f3dico EL CALE\u00d1O, en primera plana, [que] el se\u00f1or que \u00e9l hab\u00eda liberado dos semanas atr\u00e1s y entregado (\u2026) con vida al Comandante [de la Estaci\u00f3n] (\u2026) hab\u00eda sido descuartizado y dejado en los al rededores del Lago Calima\u201d. En consecuencia, tom\u00f3 el peri\u00f3dico y le hizo el \u201creclamo\u201d al Comandante. Por eso, la accionante inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda que el Comandante \u201cse la vel\u00f3 todo el tiempo\u201d y le inst\u00f3 a que renunciara. 54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de abril de 2017, el Juzgado 9 de Familia de Cali profiri\u00f3 la sentencia 106 mediante la cual declar\u00f3 la muerte presunta por desaparecimiento de Fabi\u00e1n.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 271 del 18 de septiembre de 2017, la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reasign\u00f3 el proceso a la Fiscal\u00eda 63 Especializada, adscrita a esa dependencia, pero ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1. Como fundamento de su decisi\u00f3n, explic\u00f3 que \u201cpor estrictas necesidades del servicio, la Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, mediante varias resoluciones reubic\u00f3 a los Fiscales Especializados (\u2026) quienes fung\u00edan como titulares de los despachos (\u2026) 55 (\u2026) Especializados\u201d y que \u201clas anteriores situaciones implican la supresi\u00f3n de las Fiscal\u00edas (\u2026) 55 (\u2026) Especializados (sic) de Derechos Humanos, situaci\u00f3n que exige reasignar las cargas laborales asignadas a estos despachos, pues de lo contrario se puede afectar el avance de las investigaciones\u201d.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de octubre de 2017, el Fiscal 63 Especializado avoc\u00f3 el conocimiento del proceso.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de mayo de 2018, la se\u00f1ora Mar\u00eda radic\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 63 Especializada una solicitud con el prop\u00f3sito de que el proceso fuera asignado a una autoridad en Cali. Para justificar la petici\u00f3n se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que como \u201cmadre de la v\u00edctima [hab\u00eda] venido padeciendo por m\u00e1s de 29 a\u00f1os sin que se esclare[ciera] la desaparici\u00f3n de [su] hijo y cuando un Fiscal de la ciudad de Cali, lugar donde ocurrieron los hechos y donde [ha] vivido siempre, llevaba por buen camino la investigaci\u00f3n, de repente y sin el m\u00e1s m\u00ednimo respeto por las v\u00edctimas, trasladan el expediente a Bogot\u00e1\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que en Bogot\u00e1 \u201ccomo es obvio, no [pod\u00eda] vigilar el desarrollo de la investigaci\u00f3n, pues no [ten\u00eda] los recursos necesarios para viajar y pagar a [su] abogado de confianza para que viaje a Bogot\u00e1 y est\u00e9 pendiente de las actuaciones dentro del proceso\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el cambio de radicaci\u00f3n \u201cgarantiza la territorialidad\u201d pues, en Cali ocurrieron los hechos y es donde \u201cse ejercen a plenitud las garant\u00edas procesales, la publicidad de la investigaci\u00f3n\u201d.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de junio de 2018, la Fiscal\u00eda 63 Especializada respondi\u00f3 la petici\u00f3n e indic\u00f3, entre otras cosas, que la competente para efectuar un cambio de radicaci\u00f3n era la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y no ese despacho.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo de 2018, el apoderado de la demandante reenvi\u00f3 la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de julio de 2018, la Fiscal\u00eda 63 Especializada decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas.60 Esa decisi\u00f3n fue reiterada y adicionada con el decreto de pruebas adicionales el 30 de octubre de 2018,61 el 6 de diciembre de ese mismo a\u00f1o62 y el 6 de febrero de 2019.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero de 2019, la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos respondi\u00f3 la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n formulada por el apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 que la reasignaci\u00f3n del expediente a la Fiscal\u00eda 63 Especializada, ubicada en Bogot\u00e1, \u201cobedeci\u00f3 a la estrategia planteada por [esa] Direcci\u00f3n para la especializaci\u00f3n de fiscales en el conocimiento de determinadas estructuras armadas, con el fin de que las investigaciones sean adelantadas en el marco de un an\u00e1lisis m\u00e1s amplio respecto a los repertorios de violencia aplicados por los grupos armados ilegales, el universo de v\u00edctimas y las personas vinculadas\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cla Fiscal\u00eda [55 Especializada] que ven\u00eda conociendo inicialmente la investigaci\u00f3n, fue objeto de supresi\u00f3n por estrictas necesidades del servicio, y el fiscal reubicado en otra dependencia de acuerdo con la resoluci\u00f3n 10390 del 3 de agosto de 2017 emitida por la Vicefiscal General de la Naci\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que las \u201canteriores situaciones no son \u00f3bice para que [esa] Direcci\u00f3n realice los seguimiento (sic) necesarios para asegurar el impulso procesal de la investigaci\u00f3n, los cuales le ser[\u00edan] informados mediante los medios procesales pertinentes\u201d.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de marzo de 2019, se alleg\u00f3 al expediente el informe de polic\u00eda judicial No. 9-249518 en el que el t\u00e9cnico investigador de la Fiscal\u00eda dio cuenta al Fiscal 63 Especializado del resultado de la pr\u00e1ctica las pruebas.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el 1 de abril de 201966 como el 18 de julio de 2019,67 la Fiscal\u00eda 63 Especializada decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales, las cuales fueron recaudadas como consta en tres informes de polic\u00eda judicial.68\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de noviembre de 2019, la se\u00f1ora Mar\u00eda remiti\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Fiscal 63 Especializado en el que solicit\u00f3 que \u201cdefin[iera] la investigaci\u00f3n que adelanta en relaci\u00f3n con la desaparici\u00f3n de [su] hijo Fabi\u00e1n cuando era Agente de Polic\u00eda de Cali, pues ya son casi tres d\u00e9cadas de la ocurrencia de hechos sin que se sepa la verdad de los mismos\u201d.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de diciembre de 2019, la Fiscal\u00eda 63 Especializada le respondi\u00f3 la solicitud se\u00f1alando que ella \u201cy las dem\u00e1s v\u00edctimas indirectas de este delito, en caso que las hubiera, [pod\u00edan] acceder a la informaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de una demanda de constituci\u00f3n de parte civil dentro del proceso penal, la cual una vez haya sido admitida, les acreditar\u00e1 como v\u00edctimas y les permitir\u00e1 obtener informaci\u00f3n y\/o documentos que sean de su inter\u00e9s, no solo para la garant\u00eda de sus derechos como v\u00edctimas, sino para los tr\u00e1mites que ante otras entidades de car\u00e1cter oficial deseen realizar\u201d.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2020, la se\u00f1ora Mar\u00eda envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, en la que manifest\u00f3 que la respuesta de la Fiscal\u00eda 63 Especializada a su solicitud del 5 de noviembre anterior muestra que \u201cel Sr. Fiscal ni siquiera abri\u00f3 el expediente, ni ley\u00f3 [su] solicitud, si lo hubiera abierto f\u00e1cil habr\u00eda podido ver que s\u00ed est[\u00e1n] constituidos en parte civil y su respuesta habr\u00eda sido otra\u201d. En virtud de lo anterior, le solicit\u00f3 \u201cde una vez por todas\u201d definir el caso \u201cya que con la lentitud que trabaja la Fiscal\u00eda, [se] morir\u00e1 sin conocer lo que sucedi\u00f3 con [su] hijo\u201d Fabi\u00e1n.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 2020, la se\u00f1ora Mar\u00eda envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en la que indic\u00f3 que hab\u00edan transcurrido 7 meses desde que la se\u00f1ora Directora le hab\u00eda comunicado que har\u00eda un seguimiento especial al proceso por la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n, sin que hasta esa fecha hubiera conocido tr\u00e1mite alguno dirigido a efectuar ese seguimiento.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de enero de 2021, la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0001, reasign\u00f3 el proceso iniciado por la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n a la Fiscal\u00eda 212 Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con sede en Bogot\u00e1. Al respecto, la citada Resoluci\u00f3n se\u00f1ala que el Fiscal 63 Especializado \u201cfue destacado para conformar el Grupo de Fiscales Itinerantes, dispuesto por [esa] Direcci\u00f3n\u201d, por lo que se \u201cremite el inventario de investigaciones a redistribuir\u201d.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de enero de 2021, el Fiscal 63 Especializado remiti\u00f3 el expediente al Fiscal 212 Especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3, 4,74 16,75 18 y 24 de febrero de 2021, as\u00ed como el 2, 4, 15 de marzo,76 y el 5 de abril de 2021,77 el Fiscal 212 Especializado decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales. En virtud de esas \u00f3rdenes se allegaron al expediente los 8 informes de polic\u00eda judicial.78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de junio de 2021, el Fiscal 212 Especializado profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u201cal estar acreditada la muerte del procesado\u201d Ram\u00f3n y orden\u00f3 continuar con la instrucci\u00f3n respecto de las dem\u00e1s personas vinculadas.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2021, el Fiscal 212 Especializado resolvi\u00f3 \u201c[i]nhibirse de abrir investigaci\u00f3n en el radicado de la referencia (\u2026) ante la imposibilidad probatoria de lograrlo\u201d.80\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 2021, el apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n.81\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 2021, el Fiscal 212 Especializado decidi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n del 7 de julio de 2021 y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo.82 Por tal raz\u00f3n, el 9 de septiembre de 2021, el Fiscal 212 Especializado remiti\u00f3 el expediente a la Secretar\u00eda de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de febrero de 2022, la Fiscal\u00eda 103 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n inhibitoria del 7 de julio de 2021, y orden\u00f3 anular la actuaci\u00f3n surtida a partir de la Resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n del 8 de junio de 2021. Adem\u00e1s, orden\u00f3 continuar con la investigaci\u00f3n previa por la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n. En consecuencia, desde entonces, el Fiscal 212 Especializado ha venido adelantado diferentes actividades investigativas.83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de diciembre de 2020, la se\u00f1ora Mar\u00eda promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.84 En el escrito de tutela la accionante indic\u00f3 que su hijo Fabi\u00e1n desapareci\u00f3 sin explicaci\u00f3n alguna del CAI 29 ubicado en El Lido, Cali,85 y que, desde entonces, no ha recibido apoyo de la Polic\u00eda, ni del Estado para encontrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, expres\u00f3 que el proceso mediante el cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investiga la desaparici\u00f3n de su hijo (i) fue suspendido por el Fiscal 11 Especializado de Cali, mediante la Resoluci\u00f3n del 26 de septiembre de 2000 \u201csin haber adelantado ninguna investigaci\u00f3n seria\u201d.86 Aunque, la demandante logr\u00f3 reanudarlo mediante solicitudes y quejas,87 (ii) la Fiscal\u00eda 55 de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas Especializadas en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, despacho que ven\u00eda adelantando diligentemente la investigaci\u00f3n en la ciudad de Cali, fue suprimido,88 y el proceso (iii) fue reubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, lejos de Cali, donde ella habita.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa remisi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la ciudad de Bogot\u00e1, seg\u00fan explic\u00f3, (a) le ha impedido \u201cuna mayor integraci\u00f3n y conocimiento con la realidad procesal\u201d, por lo que se siente \u201cabandonada y desprotegida frente a la verdad que reclam[a] para que se haga justicia en este asunto\u201d;90 y (b) ha conducido a un retraso de \u201cm\u00e1s de 6 a\u00f1os, lo que de suma indica que [lleva] 31 a\u00f1os sin poder establecer la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d.91 Indica que ello \u201cvulnera [sus] derechos constitucionales por cuanto se [le] niega un acceso a la justicia en forma pronta y cumplida\u201d, pues \u201csi en la misma ciudad donde acontecieron los hechos los avances investigativos fueron pocos o m\u00e1s bien nulos, con mayor raz\u00f3n ser\u00e1n peor debido a la distancia, pues el Funcionario Judicial que hoy conoce el asunto nada ha hecho respecto de la investigaci\u00f3n, dejando[la] al desamparo total de la verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u201d.92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que s\u00f3lo cuando el proceso estuvo en Cali \u201cse not\u00f3 el trabajo\u201d, pues, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cde forma continua y sistem\u00e1tica (\u2026) ha dilatado sus deberes\u201d, lo que se evidencia con \u201cla supresi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 55 DHDIH de Cali y el traslado de los expedientes, todos de hechos ocurridos en Cali a Bogot\u00e1\u201d.93\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que desde el 18 de septiembre de 2017 s\u00f3lo sabe que la Fiscal\u00eda 63 Especializada avoc\u00f3 el conocimiento. Esto, aun cuando el 30 de septiembre de 2019 remiti\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 al Fiscal 63 Especializado que concluyera la investigaci\u00f3n. Sin embargo, se limit\u00f3 a responder que deb\u00eda \u201cconstituir[se] en parte civil\u201d, ignorando que ella ya hab\u00eda adelantado dicho tr\u00e1mite.94 En criterio de la demandante, ello evidencia que el Fiscal 63 Especializado en Derechos Humanos no revis\u00f3 el expediente al momento de resolver la petici\u00f3n, lo que constituye una \u201cgrosera desatenci\u00f3n\u201d y \u201cuna falta al cumplimiento de sus deberes, pues, desatendi\u00f3 por completo su rol investigativo en perjuicio del esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad\u201d.95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que \u201cpese a [su] precaria econom\u00eda, contact[\u00f3] un profesional del derecho, para que quiz\u00e1s con \u00e9l [la] investigaci\u00f3n esclarezca la verdad frente a la desaparici\u00f3n de [su] hijo\u201d.96 Sin embargo, a\u00fan con los \u201cingentes esfuerzos [del abogado] para obtener resultados positivos en la investigaci\u00f3n\u201d, entre los cuales hubo una solicitud de cambio de radicaci\u00f3n para que el proceso volviera a Cali, que fue negada por la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos,97 el tr\u00e1mite no ha avanzado en el esclarecimiento de la verdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cjam\u00e1s ha tenido en cuenta el sufrimiento y la angustia que [ella y su familia han] vivido estos m\u00e1s de 30 a\u00f1os\u201d, ni su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, pues para la fecha de la presentaci\u00f3n del escrito de tutela ten\u00eda 75 a\u00f1os, lo que la hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la demandante afirm\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos han incurrido en \u201cuna completa negligencia en la aplicaci\u00f3n de justicia\u201d, y en una \u201csistem\u00e1tica mora judicial (\u2026), pues ha dilatado [el proceso] injustamente y por d\u00e9cadas (31 a\u00f1os)\u201d.98 Para soportar sus afirmaciones, adjunt\u00f3 al escrito de tutela, como pruebas: (i) el \u201cOficio 016 del 06\/02\/2018, procedente de la Fiscal\u00eda 63 DD.HH\u201d; (ii) la \u201cSolicitud enviada al Fiscal 63 DD. HH y su respuesta\u201d y; (iii) la \u201cSolicitud del cambio de radicaci\u00f3n y su respuesta\u201d.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como corolario de lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por tanto, le ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Fiscal de conocimiento tomar \u201cuna decisi\u00f3n de Fondo en la investigaci\u00f3n, vinculando a los responsables del desaparecimiento de [su] hijo o archivando el proceso si es el caso, para de [esa] forma terminar con [esa] pesadilla y [la] falta de conocimiento de la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en representaci\u00f3n del Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente al no acreditarse la legitimaci\u00f3n por pasiva de esta autoridad. Esto, habida cuenta que \u201cel jefe del Ente investigador y acusador no es el funcionario competente para resolver la pretensi\u00f3n de la accionante, sino la Fiscal\u00eda 63 Especializada de Derechos Humanos al ser quien adelanta la investigaci\u00f3n que la accionante alega no haber avanzado, o la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos a la cual la accionante se\u00f1ala de haber negado la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n\u201d.101 Al respecto, explic\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cumple sus funciones constitucionales y legales \u201cmediante una distribuci\u00f3n de funciones, que corresponde a su estructura interna, de manera que, por supuesto, no todas las labores del Ente Investigador y Acusador son ejercidas por el Fiscal General\u201d.102 En virtud de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l Fiscal General de la Naci\u00f3n no [era] el funcionario que deb[\u00eda] atender la pretensi\u00f3n de la accionante\u201d,103 por lo que solicit\u00f3 \u201cdeclarar improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de [este] y, en consecuencia, ordenar su desvinculaci\u00f3n\u201d.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n105 se\u00f1al\u00f3 que \u201cen atenci\u00f3n a la autonom\u00eda e independencia de que gozan los funcionarios judiciales\u201d, es la Fiscal\u00eda de conocimiento la llamada a \u201cpronunciarse sobre las pretensiones de la accionante\u201d. En consecuencia, dio traslado de la acci\u00f3n de tutela a la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, a la cual se encuentra adscrita la Fiscal\u00eda 63 Especializada, para que se pronunciara al respecto.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos dio traslado de la tutela a la Fiscal\u00eda 212 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, a efectos de que emitiera \u201cel pronunciamiento correspondiente en aras de ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d, debido a que el proceso hab\u00eda sido \u201creasignado\u201d a esa Fiscal\u00eda Delegada.107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, la Fiscal\u00eda 73 Especializada, en apoyo a la Fiscal\u00eda 63 Especializada, inform\u00f3 que \u201cel caso bajo el radicado 11001606606419890010074, fue reasignado mediante resoluci\u00f3n 0001 de fecha 04 de enero de 2021 a la Fiscal\u00eda 212 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., a quien se le corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela\u201d.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal 212 Especializado, en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que se efectu\u00f3 en el a\u00f1o 2000, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda 11 Especializada decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de la causa penal mediante la Resoluci\u00f3n del 16 de septiembre de 2000, con fundamento en el \u201cArt\u00edculo 326 del C\u00f3digo Adjetivo Penal\u201d. Esa decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 12 de diciembre del a\u00f1o 2000 \u201csin que (\u2026) se hiciere uso de recurso alguno\u201d, seg\u00fan lo \u201cdemuestra la Constancia Secretarial visible a folio 77 del cuaderno uno en original y copia\u201d.109 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se trat\u00f3 de una suspensi\u00f3n de \u201ccar\u00e1cter provisional\u201d que estuvo \u201cajustada a derecho y no eman[\u00f3] del capricho de un funcionario judicial\u201d, pues dicha figura \u201cten\u00eda sustento en los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991\u201d, seg\u00fan se desprende del \u201cfolio 65 de los cuadernos n\u00famero uno original y copia\u201d.110\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, afirm\u00f3 que la Fiscal\u00eda 11 Especializada \u201cs\u00ed adelant\u00f3 labores judiciales y orden\u00f3 labores de polic\u00eda judicial de cara a establecer con claridad los hechos que llevaron a la Desaparici\u00f3n Forzada del agente de polic\u00eda FABI\u00c1N\u201d. Ello consta, en el \u201cfolio 69 del cuaderno uno original y copia\u201d donde \u201cse aprecia Declaraci\u00f3n rendida por el Agente de Polic\u00eda [Alfonso], quien de forma detallada hace una narraci\u00f3n de las actuaciones que se desplegaron para establecer el paradero del Agente de Polic\u00eda desaparecido, labores que implicaron contactar a los familiares, compa\u00f1eros de su puesto de trabajo e incluso informar al Brigadier General, Director Operativo de la Operativo de la Polic\u00eda Nacional para la \u00e9poca\u201d.111 Asimismo, \u201cse tom\u00f3 declaraci\u00f3n al Agente [Jaime], quien en compa\u00f1\u00eda del uniformado [Alfonso] adelant\u00f3 labores tendientes a la ubicaci\u00f3n del agente\u201d.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, inform\u00f3 los avances que hab\u00eda tenido el proceso desde el 18 septiembre de 2017. Al respecto, explic\u00f3 que el 6 de febrero de 2018,115 se dio respuesta a un derecho de petici\u00f3n en el que se le indic\u00f3 al apoderado de la demandante sobre \u201cel nuevo Despacho que conoce de la causa penal en cuesti\u00f3n, ubicaci\u00f3n y nombre del Fiscal encargado\u201d.116\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda 63 Especializada orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas.117 En virtud de ello, se alleg\u00f3 al expediente: (i) un informe de polic\u00eda judicial del 27 de marzo de 2019; (ii) cinco (5) entrevistas; (iii) tres (3) ampliaciones de declaraciones; (iv) una (1) declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento; (iii) un (1) informe de polic\u00eda judicial del 13 de junio de 2019; y (iv) un (1) informe de polic\u00eda judicial del 26 de junio de 2019.118 Atendiendo a lo anterior, afirm\u00f3 que \u201cel proceso penal que nos ocupa ha sido objeto de arduo trabajo por parte de la Fiscal\u00eda encargada en su momento, as\u00ed como de los miembros de Polic\u00eda Judicial que dieron cumplimiento a las \u00f3rdenes emitidas por el Despacho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que el proceso hab\u00eda sido reasignado a ese despacho, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0001 del 4 de enero de 2021, la cual avoc\u00f3 conocimiento mediante Resoluci\u00f3n del 18 de enero de 2021, y solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante, en tanto, a su juicio la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos \u201cno han quebrantado el Derecho Fundamental de la accionante al Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;.119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia del 26 de enero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que \u201cninguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales puede atribuirse al Fiscal 63 Especializado, en tanto se demostr\u00f3 en este tr\u00e1mite que, contrario a las afirmaciones de la demandante, la investigaci\u00f3n en comento ha recibido impulso procesal diligente\u201d.120 Esto, en tanto, se emitieron \u201clas \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial que se han estimado necesarias a efectos de avanzar en la investigaci\u00f3n\u201d, las cuales \u201cpermitieron recolectar m\u00faltiples medios de conocimiento que, como lo indica el actual Fiscal a cargo de la investigaci\u00f3n acreditan el trabajo investigativo realizado\u201d.121\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la demandante \u201cno puede exigir a las demandadas, ni siquiera por medio de la acci\u00f3n de tutela, que se adopte una postura respecto de los hechos investigados, pues es el ente persecutor, en su calidad de titular de la acci\u00f3n penal, es la \u00fanica autoridad compete (sic) para definir la investigaci\u00f3n puesta bajo su conocimiento, sin que las partes ni el juez constitucional pueda tener ning\u00fan tipo de injerencia en sus decisiones\u201d.122 De manera que, \u201cproceder como lo procura la accionante, constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida de la judicatura al poder de disposici\u00f3n de la acci\u00f3n penal que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 250, le asign\u00f3 exclusivamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201ces el proceso penal el escenario apropiado dentro del cual podr\u00e1 hacer uso de los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n para enfrentar las irregularidades que detecte en la actuaci\u00f3n, y as\u00ed como elevar las solicitudes a las que considere haya lugar, a afectos (sic) de ejercer sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que no era cierto que se le hubiese informado a ella o su apoderado las actuaciones surtidas al interior del proceso \u201cpues solo [le] han comunicado los traslados que el proceso ha tenido a diferentes fiscal\u00edas\u201d. Sin embargo, hasta esa fecha, su apoderado no hab\u00eda recibido comunicaci\u00f3n sobre el traslado del proceso a la Fiscal\u00eda 212 Especializada.124 Aclar\u00f3 que en la tutela no solicit\u00f3 \u201cque las tuteladas adoptaran una postura frente a los hechos investigados\u201d, sino que se ordenara \u201cdefinir lo correspondiente dentro de la investigaci\u00f3n\u201d, por cuanto, para ese momento, hab\u00edan transcurrido 32 a\u00f1os desde la desaparici\u00f3n de su hijo.125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el juez de primera instancia no hab\u00eda tenido en cuenta que sus derechos \u201chan sido permanentemente vulnerados y amenazados, por el Estado Colombiano en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, durante m\u00e1s de 32 a\u00f1os\u201d, por cuanto, durante ese tiempo, \u201csi bien no se [le] ha impedido el acceso a la justicia, si se ha retardado y esos constantes cambios de investigador, no han permitido y han dificultado (\u2026) las condiciones para que [su] derecho a una justicia pronta sea efectivo para conocer la verdad [sobre] la desaparici\u00f3n de [su] hijo\u201d.126 De modo que, el juez \u201cs\u00f3lo mir\u00f3 y reconoci\u00f3 las explicaciones que apresuradamente y con mucha diligencia dieron los entes de la Fiscal\u00eda\u201d, sin tener en cuenta \u201clas s\u00faplicas de las v\u00edctimas\u201d y los sufrimientos de la demandante y su familia.127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 2 de marzo de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. Consider\u00f3 que, aunque han transcurrido 32 a\u00f1os desde la desaparici\u00f3n de Fabi\u00e1n, sin que las investigaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hayan tenido alg\u00fan resultado tangible, \u201cno es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n a cargo de esa instituci\u00f3n o de los jueces de instrucci\u00f3n que desde antes de la creaci\u00f3n y entrada en funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n han debido iniciar las investigaciones\u201d.128 Al respecto, precis\u00f3 que \u201c[l]o que se observa es que la causa fundamental no es solo la congesti\u00f3n existente en los diferentes despachos judiciales del pa\u00eds (\u2026) sino tambi\u00e9n la incapacidad investigativa que (\u2026) \u00a132! a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos no ha sido capaz de estructurar ninguna hip\u00f3tesis explicativa para la desaparici\u00f3n de un servidor p\u00fablico de la Polic\u00eda Nacional en ejercicio de sus funciones\u201d.129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el ad quem indic\u00f3 que el juez de tutela no puede \u201cobligar al titular de la acci\u00f3n penal a definir la indagaci\u00f3n en un sentido espec\u00edfico, no solo porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantando conforme al procedimiento establecido para el efecto\u201d.130 Por \u00faltimo, record\u00f3 que la recusaci\u00f3n y la vigilancia judicial administrativa son figuras jur\u00eddicas instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico \u201cpara conjurar la hipot\u00e9tica mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones\u201d.131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n del caso y las actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, conforme a los art\u00edculos 52 y 55 del Reglamento de la Corte Constitucional,132 escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente por el criterio objetivo: posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Ponente133 y el 14 de diciembre de 2021, le fue remitido para su sustanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer auto de pruebas. El 9 de febrero de 2022, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para un mejor proveer y verificar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. En particular, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (i) remitir una copia digital del expediente penal completo desde que tuvo el conocimiento de la noticia criminal; (ii) explicar cronol\u00f3gicamente la evoluci\u00f3n del proceso, indicando qu\u00e9 fiscales han estado a cargo y las actuaciones procesales que han adelantado; (iii) responder un cuestionario de 22 preguntas dise\u00f1ado para conocer, en mayor detalle, la evoluci\u00f3n del proceso y las razones por las cu\u00e1les, en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, el asunto ha sido reasignado a otros despachos diferentes de los que ven\u00edan adelantando la investigaci\u00f3n; e (iv) identificar las resoluciones, autos, actas o documentos que soportan las respuestas.134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.135 La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 una copia \u00edntegra del expediente penal, compuesto por 5 cuadernos principales y un cuaderno que constituye la parte civil, explic\u00f3 la cronolog\u00eda del proceso y precis\u00f3 las autoridades que han estado a cargo.136 Adem\u00e1s, respondi\u00f3 al cuestionario formulado en el Auto de pruebas, como se expone en el Anexo 1 que se encuentra al final de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo Auto de pruebas. Mediante Auto del 24 de marzo de 2022, se solicit\u00f3 (a) a la Vicefiscal General de la Naci\u00f3n que respondiera un cuestionario de trece (13) preguntas; (b) a la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas que informara si hab\u00eda recibido informaci\u00f3n y\/o adelantado alguna actividad de b\u00fasqueda de Fabi\u00e1n y si ten\u00eda conocimiento sobre casos de desapariciones forzadas de agentes de polic\u00eda ocurridos en Cali entre enero de 1987 y diciembre de 1990; (c) a la Polic\u00eda Nacional de Colombia que informara si adelant\u00f3 alguna actividad de b\u00fasqueda de Fabi\u00e1n, y que remitiera la hoja de vida de Ram\u00f3n; y (d) al Juzgado Noveno de Familia de Cali que remitiera una copia del expediente del proceso mediante el cual se declar\u00f3 la muerte presunta por desaparecimiento de Fabi\u00e1n.137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El 25 de marzo de 2022, mediante el oficio No. DVGN-2000, el Despacho de la se\u00f1ora Vicefiscal General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que, luego de consultar con otras dependencias, encontr\u00f3 que \u201cla Delegada contra la Criminalidad Organizada, la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, la Fiscal\u00eda 63 Especializada a ella adscrita, y la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1, no cuentan con pronunciamientos adicionales frente al acervo probatorio allegado al expediente en cita\u201d.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, el 18 de abril de 2022, mediante oficio No. DVGN-2000, la se\u00f1ora Vicefiscal General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada en el Auto del 24 de marzo de 2022, para lo cual precis\u00f3 c\u00f3mo se hab\u00eda dado respuesta a los interrogantes, \u201cde acuerdo con las facultades y competencias de que trata el Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto 898 de 2017\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en cumplimiento de los mandatos contenidos en el art\u00edculo 15 del Decreto 016 de 2014, el despacho a su cargo hab\u00eda iniciado un proceso de seguimiento y verificaci\u00f3n frente a las estrategias administrativas y misionales adelantadas por la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con el fin de fortalecer la gesti\u00f3n institucional en beneficio de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, especialmente, frente a las garant\u00edas de las v\u00edctimas.139 Las preguntas fueron respondidas como se muestra en el Anexo 2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas. El 11 de abril de 2022, la Unidad inform\u00f3 que el 10 de febrero de 2022 \u201cel GIIT de Cali recibi\u00f3 la solicitud de b\u00fasqueda de Fabi\u00e1n mediante remisi\u00f3n hecha por la Comisi\u00f3n de la Verdad. A partir de la informaci\u00f3n remitida, la UBPD realiz\u00f3 el registro de la solicitud de b\u00fasqueda del se\u00f1or Fabi\u00e1n en el sistema de informaci\u00f3n de la entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, aclar\u00f3 que la b\u00fasqueda de Fabi\u00e1n se enmarca en la l\u00ednea de investigaci\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada de la L\u00ednea de Investigaci\u00f3n Humanitaria y Extrajudicial (IHE) de \u201cMiembros de la fuerza p\u00fablica desaparecidos en medio de la prestaci\u00f3n del servicio o posterior a ella\u201d, a partir de la cual se dise\u00f1\u00f3 un plan de trabajo que pretende dar cuenta de lo acaecido en 1989 con los miembros de la Fuerza P\u00fablica en prestaci\u00f3n del servicio, en particular, agentes de la Polic\u00eda Nacional. Seg\u00fan inform\u00f3 esa Unidad \u201cla primera fase de dicho plan de trabajo, comprende la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n, incluyendo la realizaci\u00f3n de un di\u00e1logo con los familiares y personas que buscan, encaminado a brindar las orientaciones necesarias a la familia sobre el proceso de b\u00fasqueda, documentar ampliamente la desaparici\u00f3n y escuchar las observaciones y preguntas a las que haya lugar y brindar la garant\u00eda de su derecho a la participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indic\u00f3 que la UBPD ha construido un universo preliminar de 1.214 personas desaparecidas en el marco y en raz\u00f3n del conflicto armado interno entre 1961 al 2016, dentro de los cuales \u201chan sido identificados tres casos que comparten caracter\u00edsticas similares (a\u00f1o de desaparici\u00f3n, circunstancias, lugar de desaparici\u00f3n, entre otros) y se est\u00e1 trabajando en el an\u00e1lisis de las solicitudes de b\u00fasqueda, para identificar otros\u201d. 140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Juzgado 9 de Familia de Cali. El 5 de abril de 2022, el mencionado Juzgado remiti\u00f3 copia del expediente digital del proceso identificado con el radicado 2015-00258-00, mediante el cual ese despacho declar\u00f3 la muerte presunta por desaparecimiento de Fabi\u00e1n.141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Polic\u00eda Nacional no remiti\u00f3 respuesta alguna en el t\u00e9rmino concedido para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe a Sala Plena. El 30 de marzo de 2022, se present\u00f3 informe a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que decidiera si asum\u00eda o no el conocimiento del proceso, habida cuenta que (i) se trataba de un asunto trascendente desde el punto de vista de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en casos de desaparici\u00f3n forzada que podr\u00eda, eventualmente, implicar un an\u00e1lisis desde la perspectiva de g\u00e9nero; y (ii) representaba una valiosa oportunidad para que la Sala Plena dictara una regla de unificaci\u00f3n en torno a los criterios que los jueces constitucionales deben considerar para determinar, en cada caso, el plazo razonable en el que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las dem\u00e1s autoridades judiciales deben tomar sus decisiones y culminar las respectivas etapas procesales. En sesi\u00f3n ordinaria llevada a cabo ese mismo d\u00eda, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del proceso.142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer Auto de pruebas- citaci\u00f3n a entrevista a la demandante. El 30 de marzo de 2022, se cit\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda a una entrevista que se llev\u00f3 a cabo el martes 5 de abril de 2022 a las 10:00 a.m., mediante una videollamada efectuada a trav\u00e9s de la plataforma Whatsapp. El resultado de esa diligencia consta en la grabaci\u00f3n que se efectu\u00f3 de la respectiva videollamada143 y en el Acta del 22 de abril de 2022144 contenida en el Anexo 3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la accionante expres\u00f3 que, en su criterio, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha cumplido con su funci\u00f3n, porque el caso lo han archivado, y no se han adelantado actuaciones de manera consistente, m\u00e1s all\u00e1 de los impulsos que ella y su abogado han presentado, respecto de los que no siempre ha recibido respuesta. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que las autoridades nunca la han llamado para establecer qu\u00e9 pas\u00f3, sino que solo conoce lo que los compa\u00f1eros de su hijo le contaron. Ella ha insistido en el caso porque representa un sufrimiento constante no saber d\u00f3nde est\u00e1 su hijo, no saber qu\u00e9 le pas\u00f3. Expres\u00f3 que todos los d\u00edas espera \u201calgo\u201d, por lo que no se ha cambiado de direcci\u00f3n. Asimismo, destac\u00f3 que su esposo hab\u00eda sufrido mucho por esta circunstancia, hasta que se enferm\u00f3 y muri\u00f3 de c\u00e1ncer. En relaci\u00f3n a su situaci\u00f3n familiar, agreg\u00f3 que, a los 7 a\u00f1os de haber desparecido Fabi\u00e1n, otro de sus hijos sufri\u00f3 un accidente en una moto, y otro de sus hijos tiene par\u00e1lisis cerebral severa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, manifest\u00f3 que ha sentido que su condici\u00f3n de mujer le ha dificultado el acceso a la informaci\u00f3n y el relacionamiento con las autoridades. Al respecto, precis\u00f3 que ella no ten\u00eda los medios para hacer las gestiones y que sent\u00eda que, despu\u00e9s de que su esposo falleci\u00f3, ha sido especialmente dif\u00edcil recibir atenci\u00f3n de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, afirm\u00f3 que con el proceso de tutela esperaba que la escucharan, que se supiera la verdad de lo que pas\u00f3, porque nunca tuvieron una respuesta y se\u00f1al\u00f3 que quer\u00eda saber qu\u00e9 hicieron con su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto Auto de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Mediante el Auto del 4 de mayo de 2022, el despacho sustanciador insisti\u00f3 en las pruebas decretadas que no hab\u00edan sido allegadas al expediente y decret\u00f3 nuevas, as\u00ed: (a) requiri\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional para que diera cumplimiento a las pruebas decretadas mediante el Auto del 24 de marzo de 2022 y para que remitiera la hoja de vida de 17 personas que presuntamente laboraban en la Quinta Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del barrio Silo\u00e9 de Cali en el a\u00f1o de 1989; (b) solicit\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que informaran si contaban con alg\u00fan tipo de informaci\u00f3n relacionada con la desaparici\u00f3n de Fabi\u00e1n y si ten\u00edan conocimiento de casos de desapariciones forzadas de agentes de polic\u00eda ocurridos entre enero de 1987 y diciembre de 1990, datos estad\u00edsticos o de contexto o informaci\u00f3n sobre los presuntos responsables; y (c) solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES para que conforme a los sistemas de informaci\u00f3n, bases de datos y cualquier otra fuente relevante remitiera informaci\u00f3n de las de 17 personas que presuntamente laboraban en la Quinta Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del barrio Silo\u00e9 de Cali en el a\u00f1o de 1989.145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, mediante Auto 665 del 11 de mayo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar el presente asunto por \u201cdos meses, contados a partir de que se recibieran la totalidad de las pruebas insistidas y decretadas en el Auto proferido el 4 de mayo de 2022\u201d.146 Esto, en tanto, para ese momento la Polic\u00eda Nacional no hab\u00eda dado cumplimiento a lo ordenado mediante el Auto del 24 de marzo de 2022, y era necesario recaudar las pruebas adicionales decretadas en el Auto de ese mismo d\u00eda y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los mencionados requerimientos fueron respondidos por la Polic\u00eda Nacional, la ADRES, la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, y la Defensor\u00eda del Pueblo como se expone en el Anexo 4 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de junio de 2022, la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico con un link que dirig\u00eda a los documentos adjuntos,147 el cual no funcion\u00f3. Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no respondi\u00f3 el requerimiento en el t\u00e9rmino concedido para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sobre el impedimento presentado por la Magistrada Paola Andrea Meneses. Mediante el Auto 850 del 16 de junio de 2022, la Sala Plena declar\u00f3 fundado el impedimento presentado por la Magistrada Paola Andrea Meneses para participar en las actuaciones que se adelanten dentro del tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela de la referencia. La decisi\u00f3n tuvo fundamento en que la Magistrada se desempe\u00f1\u00f3 como Delegada contra la Criminalidad Organizada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n entre el 25 de febrero y el 14 de diciembre de 2020, y a esa dependencia se encuentra adscrita la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos, de la que, a su vez, dependen tambi\u00e9n las Fiscal\u00edas 63 y 212 Especializadas de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, esa circunstancia se enmarca en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en la medida en que, en el marco del cumplimiento de las funciones como Delegada contra la Criminalidad Organizada, la Magistrada podr\u00eda haber manifestado su opini\u00f3n o dado un consejo o lineamiento que hubiese tenido alg\u00fan tipo de incidencia en el desarrollo del proceso en cuesti\u00f3n. Por ende, se entiende que el impedimento es fundado, por lo que, en aras de garantizar la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia que deben regir las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Plena apart\u00f3 a la Magistrada del conocimiento de todas las actuaciones que en adelante se realicen en la Corte Constitucional sobre el expediente T-8.378.229, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 98 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n contenido en el Acuerdo 02 de 2015.148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto Auto de pruebas. Mediante el Auto del 24 de octubre de 2022, el despacho sustanciador insisti\u00f3 en pruebas decretadas que no hab\u00edan sido allegadas al expediente y decret\u00f3 nuevas. En concreto, dispuso oficiar: (a) a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que remitiera la informaci\u00f3n solicitada en el Auto de pruebas del 4 de mayo de 2022; (b) a la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n para que enviara de nuevo los archivos remitidos con ocasi\u00f3n del Auto del 4 de mayo de 2022 en un formato que pudiera ser descargado por el Despacho; (c) a la Fiscal\u00eda 212 Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos para que comunicara si ya se hab\u00edan resuelto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que el apoderado de la accionante interpuso contra la decisi\u00f3n de ese despacho de inhibirse de abrir investigaci\u00f3n; (d) a la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desparecidas para que allegara una copia del Plan Regional de B\u00fasqueda del \u00c1rea Metropolitana de Cali de la L\u00ednea de Investigaci\u00f3n Humanitaria y Extrajudicial de \u201cMiembros de la fuerza p\u00fablica desaparecidos en medio de la prestaci\u00f3n del servicio o posterior a ella\u201d; e informara si ya hab\u00eda tenido contacto con la se\u00f1ora Mar\u00eda y, en general, el estado de ejecuci\u00f3n del plan de trabajo; (e) a la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas para que informara si hab\u00eda entrevistado al se\u00f1or Fernando y, de ser el caso, informara el resultado de esa entrevista; y (f) a varias Entidades Promotoras de Salud149 para que, conforme a sus bases de datos y sistemas de informaci\u00f3n, remitieran los datos de contacto de diez personas.150 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda 212 Especializada, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas, la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, y las EPS mencionadas remitieron la informaci\u00f3n requerida a esta Corporaci\u00f3n como se expone en el Anexo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no dio respuesta al Auto de pruebas del 24 de octubre de 2022, dentro del t\u00e9rmino concedido para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexto Auto de pruebas. Mediante el Auto del 22 de noviembre de 2022 se requiri\u00f3, por segunda vez, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a efectos de que procediera a cumplir con lo ordenado en el Auto del 4 de mayo de 2022. Asimismo, se requiri\u00f3, por una parte, a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca-Comfenalco Valle de la Gente y a la EPS Comfenalco Valle de la Gente y, por otra, a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. para que remitieran los datos con los que contaran respecto de dos personas que no fueron incluidas en la respuesta inicial.151 La informaci\u00f3n requerida fue respondida como consta en el Anexo 6 de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 29 de noviembre de 2021, por medio del cual, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once escogi\u00f3 el presente caso para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, todas las personas pueden reclamar ante los jueces \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. A partir de esa disposici\u00f3n, la Sentencia SU-394 de 2016 reconoci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede en contra de las omisiones de las autoridades p\u00fablicas, entre ellas, las que ejercen funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de estas \u00faltimas, la Sala Plena advirti\u00f3 que el Legislador estatutario estableci\u00f3 que (i) las autoridades judiciales deben resolver de fondo los asuntos que tengan bajo su conocimiento de manera pronta, cumplida y eficaz. Por ese motivo, (ii) los t\u00e9rminos procesales son perentorios, de estricto cumplimiento, y (iii) su inobservancia es causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar.152 Asimismo, resalt\u00f3 que el C\u00f3digo General del Proceso estableci\u00f3 que el primer deber de los jueces es dirigir el proceso, velar por su pronta definici\u00f3n y adoptar las medidas que resulten conducentes para garantizar la econom\u00eda procesal y evitar que el proceso resulte paralizado o dilatado.153 Sin embargo, reconoci\u00f3 que las normas se\u00f1aladas no prev\u00e9n un mecanismo efectivo para lograr que las autoridades judiciales emitan un pronunciamiento de fondo, ante la ausencia de una decisi\u00f3n oportuna. Aunque las partes pueden presentar memoriales, solicitar el cambio de turno para fallar, la remisi\u00f3n del proceso a otro juez como consecuencia de la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia prevista en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso o, incluso, solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 101.6 de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que esos mecanismos ameritan nuevos pronunciamientos que tambi\u00e9n pueden tardar. Por esa raz\u00f3n, reconoci\u00f3 que, ante la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los involucrados, la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente para discutir este tipo de omisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al an\u00e1lisis de procedencia de la tutela, la Corte indic\u00f3 que, en estos escenarios, los jueces deben considerar que el interesado afronta una situaci\u00f3n material de indefensi\u00f3n. Lo expuesto, porque \u201ca diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinaci\u00f3n que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta raz\u00f3n es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acci\u00f3n de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de tr\u00e1mite como interlocutorias que permitan avanzar en la resoluci\u00f3n del asunto de fondo, que finalmente habr\u00e1 de ser decidido en la sentencia\u201d.154 Por tanto, precis\u00f3 que, en esos casos, el requisito de subsidiariedad se entender\u00e1 acreditado, cuando este demostrado que: (i) el accionante ha desplegado una conducta procesal activa; y, (ii) la par\u00e1lisis o dilaci\u00f3n procesal no es atribuible a su conducta. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el estudio del presupuesto de inmediatez requiere constatar la existencia de plazo razonable entre \u201cla ocurrencia de la omisi\u00f3n que permite identificar una demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del proceso y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d.155\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La metodolog\u00eda descrita fue ratificada en la Sentencia T-355 de 2021. Aquella analiz\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una compa\u00f1\u00eda, por la demora judicial de la Fiscal\u00eda en atender una denuncia que present\u00f3 por la presunta comisi\u00f3n del delito de hurto agravado por la confianza. La Sala advierte que existe una importante similitud entre los casos estudiados previamente en la jurisprudencia y el de la referencia, en la medida en que todos giran en torno a posibles conductas omisivas por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de procesos atribuidos a su cargo. Por esa raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, a partir de las consideraciones descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Para el an\u00e1lisis de este requisito el juez de tutela debe verificar la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela o de quien act\u00faa en representaci\u00f3n de un tercero, tenga facultad legal para actuar como tal en el proceso de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales constitucionales al que puede acudir cualquier persona, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que esa acci\u00f3n puede ser interpuesta en forma directa por el interesado; o, por v\u00eda indirecta, ya sea (i) por intermedio de un representante legal; (ii) apoderado judicial; (iii) por medio de un agente oficioso; o, (iv) por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede cuando se interpone contra autoridades p\u00fablicas, o contra ciertos particulares, cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n pueda ser vinculada de forma directa o indirecta a la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.156 Al tratarse de una autoridad p\u00fablica, sus funciones deben corresponder con las actuaciones exigidas para la garant\u00eda de los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la presunta mora judicial en la investigaci\u00f3n penal del delito de desaparici\u00f3n forzada que, al parecer, ocurri\u00f3 en contra de Fabi\u00e1n. Si bien esa indagaci\u00f3n inici\u00f3 en julio de 1989, lo cierto es que el proceso fue asumido por la accionada el 30 de marzo de 1999. Para ese momento, por mandato constitucional, la entidad referida deb\u00eda, \u201cde oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes\u201d.157 Durante el ejercicio de la fase de investigaci\u00f3n, la entidad era aut\u00f3noma de adoptar las decisiones que considerara oportunas para esclarecer la verdad de los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n. En concordancia con ello, el ordenamiento jur\u00eddico adopt\u00f3 un sistema de procedimiento penal de corte inquisitivo en el que la Fiscal\u00eda ejerc\u00eda funciones jurisdiccionales, el cual se mantuvo en el esquema procesal de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala advierte que la investigaci\u00f3n que genera la controversia no solo inici\u00f3 durante la vigencia de las disposiciones descritas, sino que se ha adelantado con esa misma cuerda procesal. Aunque las funciones de la entidad cambiaron con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 03 de 2003, 158 el Legislador decidi\u00f3 mantener dos tipos de procedimiento penal para garantizar el derecho al debido proceso de las personas relacionadas con procesos iniciados antes del cambio constitucional. En consecuencia, el rol de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el proceso penal en el que, al parecer, se configur\u00f3 la mora judicial, no est\u00e1 limitado al ejercicio de la acci\u00f3n penal ante los jueces penales. Por el contrario, involucra la definici\u00f3n de derechos y garant\u00edas de las partes de intervinientes del proceso penal, a trav\u00e9s del ejercicio de funciones jurisdiccionales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la demandante alega que la accionada habr\u00eda incurrido en una mora judicial injustificada y en un desconocimiento del plazo razonable para culminar la etapa de investigaci\u00f3n previa del proceso que adelanta por la desaparici\u00f3n forzada de su hijo Fabi\u00e1n. Esa situaci\u00f3n, al parecer, conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda, quien participa como parte en el proceso penal. Para la Corte, la Fiscal\u00eda tiene la capacidad legal para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, porque, en atenci\u00f3n al mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y a la Ley 600 de 2000, le correspond\u00eda investigar la presunta comisi\u00f3n del delito de manera oportuna. En consecuencia, en el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala advierte que, en este caso, la legitimaci\u00f3n por pasiva es institucional, en la medida en que la funci\u00f3n constitucional de investigar las conductas punibles fue atribuida a la entidad como tal y no a funcionarios en particular. Si bien el ente acusador cuenta con una estructura org\u00e1nica y funcional, lo cierto es que aquella fue dise\u00f1ada para ejecutar las funciones que le corresponden a la entidad por mandato constitucional. De manera que, es la Fiscal\u00eda como ente acusador quien tiene que responderle a la ciudadan\u00eda por sus decisiones en el marco de los distintos procesos penales, sin perjuicio de las medidas disciplinarias o incluso penales que procedan en contra de las actuaciones particulares de los funcionarios que la representan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en el caso puntual del Fiscal General de la Naci\u00f3n, es importante destacar que esa organizaci\u00f3n institucional opera bajo los principios de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda, en virtud de los cuales el jefe m\u00e1ximo de la Entidad debe determinar el criterio y la posici\u00f3n que debe asumir el ente acusador en sus procesos, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales.159 Por tanto, aunque el Fiscal General no adelanta directamente todas las investigaciones penales, si tiene el deber constitucional de establecer la postura a adoptar en las diversas investigaciones a cargo de la entidad. Por tanto, la Sala no comparte la solicitud presentada por la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la entidad, quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimidad en la causa por pasiva del jefe m\u00e1ximo de la entidad. Ciertamente, el hecho de que un funcionario de la instituci\u00f3n est\u00e9 a cargo de un proceso puntual, no exime a las directivas de sus responsabilidades de gesti\u00f3n y direcci\u00f3n dentro de los diversos procesos que adelanta la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De acuerdo con el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se advirti\u00f3 previamente, respecto de los casos de presunta mora judicial, la Sentencia SU-394 de 2016 indic\u00f3 que el an\u00e1lisis de la subsidiariedad debe partir del estado de indefensi\u00f3n de las personas afectadas. En esa medida, para acreditar su cumplimiento \u201cen el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la par\u00e1lisis o la dilaci\u00f3n no es atribuible a su conducta\u201d. Asimismo, la Sentencia T-355 de 2021 reconoci\u00f3 que el mecanismo de vigilancia administrativa previsto en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia no procede respecto de las actuaciones de la Fiscal\u00eda.160 Lo expuesto, porque esa entidad goza de autonom\u00eda administrativa, en virtud del art\u00edculo 28 de la Ley 270 de 1996161 y as\u00ed lo precis\u00f3 el art\u00edculo 1 del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.162\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reproche constitucional, en este caso, est\u00e1 dirigido en contra de las presuntas omisiones y la falta de diligencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al conducir la investigaci\u00f3n penal referida en repetidas oportunidades, las cuales, al parecer, desembocaron en una mora judicial. En esa medida, el presupuesto estar\u00eda acreditado si se demuestra que la accionante tuvo una conducta procesal activa y la dilaci\u00f3n del proceso no le es atribuible. En este caso, la Sala Plena evidencia que la demandante tuvo una conducta procesal activa y la demora en la fase de investigaci\u00f3n no tiene origen en sus actuaciones. En efecto, antes de radicar el escrito de tutela, present\u00f3 siete (7) solicitudes ante la Fiscal\u00eda para impulsar el proceso y solicitar que fuera reasignado nuevamente a un Fiscal en Cali. El siguiente cuadro evidencia las fechas y el contenido principal de cada solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda remiti\u00f3 al entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n una comunicaci\u00f3n en la que solicit\u00f3 aclarar las circunstancias en las que desapareci\u00f3 Fabi\u00e1n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de marzo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante, mediante apoderado, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 11 Especializada que le informara el estado del proceso. En concreto, le pidi\u00f3 establecer si por la desaparici\u00f3n de Fabi\u00e1n se hab\u00eda vinculado o condenado a alguna persona o si el proceso continuaba en averiguaci\u00f3n de responsables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la solicitud de informaci\u00f3n presentada el 24 de marzo de 2015, pues, a su juicio, la constancia expedida el 22 de abril de 2015 \u201cadem\u00e1s de ser tard\u00eda, no responde en debida forma los requerimientos solicitados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda radic\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 63 Especializada una solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del proceso con el prop\u00f3sito de que fuera asignado a un fiscal ubicado en Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de noviembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda remiti\u00f3 una petici\u00f3n al Fiscal 63 Especializado en la que solicit\u00f3 que \u201cdefin[iera] la investigaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en la que le solicit\u00f3 que \u201cde una vez por todas\u201d definiera el caso \u201cya que con la lentitud que trabaja la Fiscal\u00eda, [se] morir\u00e1 sin conocer lo que sucedi\u00f3 con [su] hijo Fabi\u00e1n\u201d.163 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en la que indic\u00f3 que hab\u00edan transcurrido 7 meses desde que la Directora le hab\u00eda comunicado que har\u00eda un seguimiento especial al proceso por la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n, sin que hasta esa fecha hubiera conocido tr\u00e1mite alguno dirigido a efectuar ese seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la falta de actuaci\u00f3n de la entidad no est\u00e1 justificada en las actuaciones desplegadas por al accionante. Por el contrario, las solicitudes reiteradas de Mar\u00eda han demostrado que est\u00e1 interesada en cooperar con la administraci\u00f3n de justicia y, de ninguna manera, representan obst\u00e1culo alguno para que la Fiscal\u00eda adelante las gestiones investigativas a su cargo. En consecuencia, el requisito de subsidiariedad est\u00e1 acreditado, pues la demandante mantuvo una actitud procesal activa e insistente y present\u00f3 sus impulsos procesales y solicitudes ante todas las instancias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala precisa que, si bien en los casos de mora judicial existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de las autoridades judiciales, lo cierto es que ese mecanismo solo resulta id\u00f3neo para atribuir responsabilidades a los funcionarios involucrados, m\u00e1s no para superar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de las personas. Incluso, despu\u00e9s de la culminaci\u00f3n del proceso disciplinario, las personas seguir\u00edan padeciendo el retraso en el aparato judicial, el cual puede poner en riesgo valiosos intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garant\u00eda de los derechos fundamentales, adem\u00e1s de la adopci\u00f3n de medidas tendientes a superar la crisis institucional.164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u201cexige su interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable y proporcional, el cual se cuenta, por regla general, desde el momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado\u201d.165 Sobre el an\u00e1lisis de este requisito, la Corte Constitucional ha indicado que es necesario tener en cuenta: (i) si la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados ha sido permanente en el tiempo, de forma que, si bien puede tener lugar en un momento muy anterior, resulta continua y actual; y, (ii) las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes en cada caso concreto.166 Adicionalmente, la Sentencia SU-394 de 2016 precis\u00f3 que, en los casos de mora judicial, debe analizarse que haya ocurrido un plazo razonable entre la omisi\u00f3n que permite advertir la demora injustificada y la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, en este caso, la demandante cumpli\u00f3 debidamente con esta carga, porque transcurri\u00f3 un tiempo razonable entre la omisi\u00f3n que permiti\u00f3 ratificar la mora judicial alegada y la presentaci\u00f3n de la tutela. Si bien transcurrieron aproximadamente 28 a\u00f1os desde el momento en que la Fiscal\u00eda asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n (15 de enero de 1992) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (17 de diciembre de 2020); lo cierto es que la omisi\u00f3n que le permiti\u00f3 a la accionante se\u00f1alar que, en su caso, existe una mora judicial fue la falta de respuesta de la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, a la petici\u00f3n que present\u00f3 el 18 de agosto de 2020. Es a partir de esa desatenci\u00f3n que la accionante logra identificar que la demora en la investigaci\u00f3n que le concierne no es atribuible a las diversas decisiones administrativas de la Entidad que desembocaron en m\u00faltiples reasignaciones de su proceso; sino a una falta de diligencia estructural de la entidad. Lo expuesto, porque ni siquiera la funcionaria encargada de coordinar la labor de la fiscal\u00eda delegada para su caso respondi\u00f3 de manera oportuna, clara y concreta a sus requerimientos. Es m\u00e1s, no le comunic\u00f3 el resultado del proceso de seguimiento que se comprometi\u00f3 a realizar, a pesar de las constantes solicitudes y del paso de un tiempo oportuno para comunicarse con la accionante. En consecuencia, entre el hecho que finalmente permiti\u00f3 se\u00f1alar la configuraci\u00f3n de la mora judicial y la presentaci\u00f3n de la tutela transcurrieron tan solo 4 meses, tiempo razonable para invocar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la conducta que genera la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante es continuada y actual. En efecto, a la fecha, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha proferido una resoluci\u00f3n definitiva mediante la cual se d\u00e9 apertura a la etapa de instrucci\u00f3n o decida inhibirse de continuar con esa etapa. Por tanto, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante se segu\u00eda presentando. En consecuencia, para la Sala, este caso re\u00fane el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda para la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional analiza la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Seg\u00fan la demandante, su hijo desapareci\u00f3 el 6 de julio de 1989, mientras ejerc\u00eda sus labores como agente de Polic\u00eda en la Estaci\u00f3n 5 de Silo\u00e9, ubicada en la ciudad de Cali. Sin embargo, a la fecha, la Fiscal\u00eda no ha esclarecido la verdad de lo ocurrido, el paradero del sujeto pasivo de la conducta, ni la identidad de los presuntos responsables para, de ser el caso, juzgarlos y sancionarlos. Esto, aun cuando por diferentes circunstancias, ella considera que pueden existir elementos que apuntan a que, por el contexto de la presunta desaparici\u00f3n, aquella ocurri\u00f3 en la misma Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, mientras prestaba sus funciones por diferencias con su superior. Bajo este panorama, la accionante aduce que el ente acusador ha cometido m\u00faltiples omisiones durante la investigaci\u00f3n; al punto que su falta de diligencia deriv\u00f3 en una mora judicial. En sus propias palabras, \u201chan sido nulas las investigaciones que se han realizado en pos de encontrar la realidad de los hechos\u201d,167 y la accionada ha incurrido en \u201cuna completa negligencia en la aplicaci\u00f3n de justicia\u201d, as\u00ed como en una \u201csistem\u00e1tica mora judicial (\u2026), pues ha dilatado [el proceso] injustamente y por d\u00e9cadas\u201d,168 lo que ha conducido a que hayan transcurrido, aproximadamente, \u201c31 a\u00f1os sin poder establecer la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d.169\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, por los elementos probatorios recogidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se advierten dos escenarios de presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. El primero relativo a una omisi\u00f3n institucional frente a la delimitaci\u00f3n del contexto en que ocurri\u00f3 la presunta desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n, siendo que, a su juicio, existen algunos elementos que podr\u00edan apuntar a que su hijo desapareci\u00f3 en las instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. El segundo encaminado particularmente a reprochar una mora judicial en el tr\u00e1mite que ha adelantado la Fiscal\u00eda, porque, de un lado, mantuvo suspendida la investigaci\u00f3n de la presunta desaparici\u00f3n forzada de su hijo durante 16 a\u00f1os,170 y solo la reanud\u00f3 a causa de las m\u00faltiples solicitudes y peticiones que present\u00f3 directamente a las fiscal\u00edas encargadas del caso.171 Y, del otro, decidi\u00f3 reasignar el caso a otra delegada localizada en la ciudad de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 271 del 18 de septiembre de 2017,172 a pesar de los avances logrados por la Fiscal\u00eda 55 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, ubicada en Cali. A su juicio, esa variaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n del caso le impidi\u00f3 interactuar de manera adecuada con la entidad para conocer el estado del proceso.173 Por esa raz\u00f3n, a pesar de las m\u00faltiples peticiones de informaci\u00f3n radicadas ante la entidad, desde el 18 de septiembre de 2017, solo sabe que el caso le fue reasignado a la Fiscal\u00eda 63 Especializada de Bogot\u00e1, porque las respuestas se han limitado a indicarle que debe constituirse como parte civil del proceso, diligencia que adelant\u00f3 hace a\u00f1os. Incluso, asegura que manifest\u00f3 su inconformidad respecto del cambio de asignaci\u00f3n a la entonces Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, a quien le solicit\u00f3 reubicar el caso a la ciudad de Cali, pero la decisi\u00f3n se mantuvo.174\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, las omisiones descritas y la falta de diligencia de la entidad han extendido la investigaci\u00f3n durante aproximadamente 33 a\u00f1os, \u201csin un pronunciamiento de fondo que d\u00e9 luz a la verdad\u201d. Esa situaci\u00f3n le ha impedido gozar de su derecho de acceder a la justicia de forma pronta y cumplida. Por ello, se siente \u201cabandonada y desprotegida frente a la verdad que reclam[a] para que se haga justicia en este asunto\u201d.175 A su juicio, ni \u201cla Polic\u00eda ni el Estado lo buscaron, ni los apoyaron jam\u00e1s\u201d.176 En consecuencia, advierte que el desinter\u00e9s de la Fiscal\u00eda en su caso ha conllevado a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, como v\u00edctima del delito investigado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional deber\u00e1 determinar si, en la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de desaparici\u00f3n forzada presuntamente cometido en contra de Fabi\u00e1n, se configur\u00f3 una mora judicial que conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, al debido proceso, de acceso de la administraci\u00f3n de justicia que, a su vez, involucra los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda, madre del sujeto pasivo de la conducta, en su condici\u00f3n de v\u00edctima indirecta del delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Plena har\u00e1 referencia a: (a) la desaparici\u00f3n forzada como grave violaci\u00f3n a los derechos humanos y los derechos de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada; (b) los efectos diferenciados que pueden padecer las mujeres v\u00edctimas de ese delito y a la obligaci\u00f3n de los funcionarios judiciales de efectuar los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar los derechos de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, as\u00ed como de administrar justicia con perspectiva de g\u00e9nero; (c) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00f3rgano integrante de la Rama Judicial del poder p\u00fablico; y, (d) la soluci\u00f3n de los procesos judiciales en los t\u00e9rminos establecidos por la ley como garant\u00eda constitucional que se deriva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Luego, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. La desaparici\u00f3n forzada como grave violaci\u00f3n a los derechos humanos y los derechos de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco general de la desaparici\u00f3n forzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.177 En t\u00e9rminos generales, la desaparici\u00f3n forzada ha sido definida como la privaci\u00f3n de la libertad de personas, seguida de su ocultamiento y de la renuencia a admitir su aprehensi\u00f3n y a informar su ubicaci\u00f3n. Todo ello con el prop\u00f3sito de excluirlas del amparo de la ley durante un periodo considerable.178 El car\u00e1cter continuado de esa conducta genera un grave impacto en la vida y dignidad de quienes resisten sus efectos, al punto que la persona no solo queda privada de su libertad, sino que le resulta imposible disfrutar de sus derechos fundamentales, tales como, la personalidad jur\u00eddica, la familia, la seguridad personal, el libre desarrollo de la personalidad y las garant\u00edas judiciales. Adem\u00e1s, sus familiares experimentan sentimientos de angustia intensa e incertidumbre al desconocer el destino de su ser querido.179\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta conducta se hizo notoria durante el Siglo XX, lo que contribuy\u00f3 a que la comunidad internacional consagrara la prohibici\u00f3n de infligir tratos crueles, inhumanos y degradantes, as\u00ed como de practicar detenciones arbitrarias, en varios instrumentos internacionales, tales como, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (arts. 3 y 9), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 9) y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art. 7).180 Aunque esos documentos no hacen referencia expl\u00edcita a la conducta de desaparici\u00f3n forzada, si contienen obligaciones a cargo de los Estados en la materia. Puntualmente, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8.1 y 25.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2.2 y 14.1)181 exigen a los Estados garantizar a todas las personas, entre ellas, los familiares de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, el acceso a recursos judiciales efectivos que garanticen la verdad y la reparaci\u00f3n.182\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consiente de la gravedad de la conducta y de la consecuente necesidad de evitar su ocurrencia, el Constituyente proscribi\u00f3 esa conducta al establecer de manera expresa que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada\u201d (art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n).183 En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que este mandato constitucional no solo conlleva deberes de abstenci\u00f3n por parte del Estado, sino que involucra la obligaci\u00f3n de proteger a las personas de las posibles interferencias de terceros en el disfrute de su derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada.184 Asimismo, ha expuesto que esa prohibici\u00f3n constitucional se complementa con los derechos fundamentales protegidos en la Constituci\u00f3n, entre ellos el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a la prohibici\u00f3n descrita, mediante Resoluci\u00f3n 47\/133 del 18 de diciembre de 1992, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Aunque ese documento es un instrumento de soft law, la jurisprudencia ha advertido que es un precedente relevante en materia de protecci\u00f3n de derechos humanos,185 en la medida en que refiere que la desaparici\u00f3n forzada es una violaci\u00f3n de la dignidad humana que contradice varias normas del derecho internacional de los derechos humanos \u201cque garantizan el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la libertad, la seguridad personal y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Adem\u00e1s, manifiesta que viola o amenaza seriamente el derecho a la vida\u201d.186\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos a\u00f1os m\u00e1s tarde, los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos adoptaron la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas.187 El art\u00edculo 1\u00b0 de ese instrumento188 exige a los Estados (i) no practicar, permitir, ni tolerar la desaparici\u00f3n forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepci\u00f3n o suspensi\u00f3n de garant\u00edas individuales; y, (ii) sancionar en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a los autores, c\u00f3mplices y encubridores del delito, as\u00ed como la tentativa de comisi\u00f3n del mismo. Adem\u00e1s, en su art\u00edculo 3\u00b0, impone a los Estados parte el deber de tipificar como delito la desaparici\u00f3n forzada y fija las pautas que deben considerarse para esos efectos en el ordenamiento interno. La constitucionalidad de este instrumento fue analizada en la Sentencia C-580 de 2002. Aquella se\u00f1al\u00f3 que, en estricto sentido, la Convenci\u00f3n es un mecanismo de erradicaci\u00f3n del delito. En esa medida, las garant\u00edas adicionales del instrumento que no est\u00e9n consagradas de forma expresa en la Constituci\u00f3n forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. Es decir, constituyen un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de los alcances del art\u00edculo 12 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en 1998, la comunidad internacional adopt\u00f3 el Estatuto de la Corte Penal Internacional.189 Ese instrumento defini\u00f3 la desaparici\u00f3n forzada como \u201cla aprehensi\u00f3n, la detenci\u00f3n o el secuestro de personas por un estado o por una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, o con su autorizaci\u00f3n, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privaci\u00f3n de la libertad o dar informaci\u00f3n sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intenci\u00f3n de dejarlas fuera del amparo de la ley por un per\u00edodo prolongado\u201d.190 Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que la pr\u00e1ctica generalizada y sistem\u00e1tica de la desaparici\u00f3n forzada es un crimen de lesa humanidad que constituye una de las m\u00e1s graves y crueles violaciones de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el a\u00f1o 2010, la comunidad internacional adopt\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.191 El art\u00edculo 3 de ese instrumento exige a los Estados tomar medidas apropiadas para investigar, juzgar y sancionar a los responsables de desapariciones forzadas, incluso de manera oficiosa. Asimismo, su art\u00edculo 24 establece que, entre otras cosas, los Estados deben: (i) garantizar a las v\u00edctimas el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparici\u00f3n forzada, la evoluci\u00f3n, los resultados de la investigaci\u00f3n y la suerte de la persona desaparecida;192 (ii) adoptar todas las medidas apropiadas para la b\u00fasqueda, localizaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la b\u00fasqueda y restituci\u00f3n de sus restos; y, (iii) continuar con la investigaci\u00f3n hasta establecer la suerte de la persona desaparecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Corte advierte que los instrumentos internacionales que establecen obligaciones concretas para los Estados en materia de desaparici\u00f3n forzada parten de una definici\u00f3n de la conducta que involucra un sujeto activo calificado. En efecto, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas (art. 2), el Estatuto de la Corte Penal Internacional (art. 7 lit. i.) y la Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (art. 2) (instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad193) se\u00f1alan que la conducta se configura con la privaci\u00f3n de la libertad de las personas por parte de agentes del Estado o por grupos de personas que act\u00faan con su autorizaci\u00f3n, apoyo o aquiescencia, seguida del ocultamiento del paradero de la persona y de la negativa a reconocer la detenci\u00f3n de la persona, excluy\u00e9ndola del amparo de la ley. Por el contrario, la Constituci\u00f3n no limita la prohibici\u00f3n de la conducta a los casos ejecutados por miembros del Estado o por grupos que cuentan con su apoyo o colaboraci\u00f3n, sino que reconoce que esa actuaci\u00f3n puede ser perpetrada por cualquier particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las disposiciones expuestas, el Legislador consagr\u00f3 un conjunto de mecanismos para sancionar la desaparici\u00f3n forzada y procurar la b\u00fasqueda de las personas desaparecidas. Puntualmente, a trav\u00e9s de la Ley 589 de 2000,196 dispuso incluir la conducta de desaparici\u00f3n forzada como delito en el C\u00f3digo Penal que para ese momento estaba vigente,197 y cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional y Permanente de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas (CBPD) con el fin de apoyar y promover la investigaci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada en los casos que no se enmarquen en el contexto del conflicto armado.198 Asimismo, estableci\u00f3 el deber de dise\u00f1ar e implementar \u201cun registro nacional de desaparecidos en el que se incluir\u00e1n todos los datos de identificaci\u00f3n de las personas desaparecidas y de inhumaci\u00f3n y exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres de personas no identificadas\u201d.199 Posteriormente, mediante la Ley 599 de 2000, mantuvo la tipificaci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada en su art\u00edculo 165. Inicialmente, esa disposici\u00f3n establec\u00eda que la conducta solo era punible cuando la comet\u00edan integrantes de grupos armados al margen de la ley, servidores p\u00fablicos o personas que act\u00faan con la aquiescencia o colaboraci\u00f3n del Estado. Sin embargo, en Sentencia C-317 de 2002, la Corte consider\u00f3 que el establecer un sujeto calificado para la configuraci\u00f3n del delito resultaba contrario a la Constituci\u00f3n. En consecuencia, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cque perteneciendo a un grupo armado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que \u201cno es necesario el requerimiento para dar informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer la privaci\u00f3n de la libertad, sino que basta la falta de informaci\u00f3n sobre el paradero de la persona\u201d para incurrir en la conducta. Como consecuencia de ello, el art\u00edculo mencionado establece que el delito de desaparici\u00f3n forzada se configura cuando un servidor p\u00fablico o un particular, sin importar si act\u00faa bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia de un agente del Estado o sin ella, somete a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley.200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la Ley 971 de 2005 reglament\u00f3 el Mecanismo de B\u00fasqueda Urgente (MBU) como una herramienta de naturaleza preventiva, complementaria al ejercicio del habeas corpus y del proceso penal por desaparici\u00f3n forzada.201 Finalmente, mediante el Decreto Ley 589 de 2017, cre\u00f3 la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas (UBPD), con el prop\u00f3sito de dirigir, coordinar y contribuir a la implementaci\u00f3n de las acciones humanitarias de b\u00fasqueda y localizaci\u00f3n de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado que se encuentren con vida y, en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la recuperaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y entrega digna de cuerpos.202\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala destaca, por su relevancia, que el Registro Nacional de Desaparecidos (RND) es uno de los mecanismos previstos por el Legislador para cumplir con las obligaciones del Estado en materia de desaparici\u00f3n forzada. En virtud de la Ley 1408 de 2010, aquel corresponde a un sistema de informaci\u00f3n referencial de informaci\u00f3n relacionada con la necropsia a cad\u00e1veres dentro del territorio nacional que debe actualizarse de manera permanente.203 Su coordinaci\u00f3n le corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y tiene por prop\u00f3sito \u201c[d]otar a la ciudadan\u00eda y a las Organizaciones de V\u00edctimas de Desaparici\u00f3n Forzada de la informaci\u00f3n que sea de utilidad para impulsar ante las autoridades competentes el dise\u00f1o de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y control de las conductas de desaparici\u00f3n forzada de que trata la Ley 589 de 2000 y localizar a las personas v\u00edctimas de estas conductas\u201d.204 Adem\u00e1s, al ser una base de datos administrada por una entidad p\u00fablica debe cumplir con los principios previstos por la Ley Estatutaria 1581 de 2012.205 En particular, de esta normativa resalta el principio de veracidad o calidad, en virtud del cual la informaci\u00f3n sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. En esa medida, proh\u00edbe el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir, en virtud del mandato previsto en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n y de las obligaciones adquiridas por el Estado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, el Estado colombiano es responsable de un amplio conjunto de obligaciones en la lucha contra ese flagelo, a saber: (i) no practicar, ni tolerar la desaparici\u00f3n forzada de personas; (ii) garantizar efectivamente los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la vida, a la integridad y a la libertad personales para lo cual deben prevenir la comisi\u00f3n de esa conducta; (iii) investigar ex officio y sin dilaci\u00f3n de manera seria, imparcial y efectiva las desapariciones forzadas con el fin de determinar la verdad de lo ocurrido y la ubicaci\u00f3n o paradero de la v\u00edctima; (iv) juzgar y sancionar a los responsables y (v) respetar y garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Aquellas obligaciones han sido desarrolladas por el Legislador, a partir de la tipificaci\u00f3n del delito y el establecimiento de mecanismos dirigidos a la b\u00fasqueda de las personas desaparecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos de las v\u00edctimas de conductas que, al parecer, constituyen desaparici\u00f3n forzada en el marco del procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 2000. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en virtud del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, las autoridades judiciales deben garantizar el goce efectivo de los derechos de todos los residentes del pa\u00eds y proteger los bienes jur\u00eddicos que revisten especial importancia para la sociedad, durante las investigaciones y procedimientos que pretenden esclarecer la ocurrencia de delitos.206 En ese sentido, ha reconocido la existencia de un mandato constitucional que impone el deber de proteger a las v\u00edctimas de esas conductas y de garantizar que aquellas puedan disfrutar del goce efectivo de sus derechos fundamentales y no solo de una reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os que ocasione el delito.207 De manera que, \u201cen un Estado social de derecho y en una democracia participativa (art\u00edculo 1\u00b0, CP), los derechos de las v\u00edctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes\u201d.208 Por esa raz\u00f3n, el Constituyente elev\u00f3 el concepto de v\u00edctima a rango constitucional, al establecer, en el art\u00edculo 250.4 superior, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, ha advertido que la protecci\u00f3n jur\u00eddica de las v\u00edctimas tambi\u00e9n est\u00e1 prevista de forma expresa en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 15, 21, 229 y 250.1 de la Constituci\u00f3n, los cuales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia que conforman parte del bloque de constitucionalidad.209 Al respecto, ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 250.1 superior le impone a la Fiscal\u00eda el deber de tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la comisi\u00f3n del delito. En esa medida, la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con los delitos no est\u00e1 limitada a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que involucra \u201cuna protecci\u00f3n plena e integral de los derechos [que incluye, de un lado,] saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneraci\u00f3n\u201d;210 y del otro, obtener justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el amparo constitucional de las v\u00edctimas envuelve el deber de asegurarles el acceso a la administraci\u00f3n de justicia previsto en el art\u00edculo 229 superior. Este, a su vez, comprende la garant\u00eda de contar con remedios judiciales adecuados para obtener la verdad de los hechos, la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados. Por tanto, concluy\u00f3 que las v\u00edctimas no solo tienen derecho a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.211\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte ha argumentado que los derechos se\u00f1alados tambi\u00e9n tienen sustento en los principios de dignidad humana (art. 1\u00b0 superior), de participaci\u00f3n (art. 2\u00b0 superior) y los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de las personas (arts. 1\u00b0, 15 y 21 superiores). Lo expuesto, en la medida en que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso les garantiza (i) un trato acorde con su condici\u00f3n humana; (ii) la posibilidad de intervenir en las decisiones que las afectan; y, (iii) la facultad de controvertir las versiones de los hechos que resulten lesivas para sus derechos constitucionales.212\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el esquema procesal de la Ley 600 de 2000, el Legislador previ\u00f3, como recurso judicial id\u00f3neo para garantizar los derechos de las v\u00edctimas, la constituci\u00f3n como parte civil en la actuaci\u00f3n penal. Ciertamente, los art\u00edculos 30, 47 y 137 de esa normativa disponen que el perjudicado con la conducta punible podr\u00e1 solicitar su reconocimiento como parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal, en cualquier momento, para obtener el restablecimiento de sus derechos y el resarcimiento correspondiente por los perjuicios causados. En ejercicio de esa facultad, las v\u00edctimas podr\u00e1n obtener informaci\u00f3n y aportar pruebas al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la constitucionalidad de esas disposiciones, en Sentencia C-228 de 2002, la Corte precis\u00f3 que el reconocimiento de la parte civil es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que le permite a las v\u00edctimas o perjudicados y sus sucesores participar como parte dentro del proceso penal. Asimismo, reconoci\u00f3 que ese mecanismo est\u00e1 dirigido \u201ctanto al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia en el caso concreto, como a la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a que haya lugar. Por ello, tanto la v\u00edctima o el perjudicado como su representante pueden solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, tienen derecho a que les sean notificadas las distintas actuaciones procesales, as\u00ed como a controvertir todas aquellas que puedan afectar sus derechos a la verdad, a la justicia y al resarcimiento\u201d. Por tanto, decidi\u00f3 declarar la exequibilidad del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 137 referido, bajo el entendido \u201cde que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, al estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos 30 y 47 del mismo c\u00f3digo, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que esas normas limitaban los derechos de las v\u00edctimas, porque solo les permit\u00edan intervenir en el proceso con posterioridad a la apertura de la instrucci\u00f3n, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de peticiones formales ante las autoridades. Para la Sala, estas restricciones pueden conculcar de manera definitiva los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Lo expuesto, en la medida en que la etapa de investigaci\u00f3n previa tiene por prop\u00f3sito definir aspectos de especial trascendencia para las v\u00edctimas como la ocurrencia de la conducta punible o del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, entre otros asuntos. De ah\u00ed que, la limitaci\u00f3n a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas establecida por la norma puede impedirles conocer informaci\u00f3n relevante para su participaci\u00f3n en el proceso y discutir las decisiones que las autoridades adopten en las respectivas investigaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que la participaci\u00f3n de la parte civil en el proceso no tiene un alcance exclusivamente patrimonial, sino que involucra otras garant\u00edas. Al respecto, resalt\u00f3 que la Sentencia T-443 de 1994 afirm\u00f3 que \u201cla pretensi\u00f3n de conocer o saber la verdad sobre los hechos trascendentales de la existencia &#8211; nacimiento y muerte de los seres humanos &#8211; que conciernan directamente a la persona, exhibe una \u00edntima relaci\u00f3n con diversos derechos fundamentales (CP arts. 11, 12, y 16) cuya efectividad depende de que aqu\u00e9lla reciba protecci\u00f3n judicial (CP art. 2). [\u2026] La situaci\u00f3n de duda e incertidumbre sobre lo sucedido en el curso de una actividad p\u00fablica referida a hechos tan trascendentales como el nacimiento o la muerte de un ser querido, afecta directamente el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad personal y la salud de la peticionaria\u201d. En esa medida, resulta indispensable garantizar que las v\u00edctimas puedan intervenir en la investigaci\u00f3n previa y conocer la informaci\u00f3n relacionada con el proceso. Por esa raz\u00f3n, declar\u00f3: (i) exequible el art\u00edculo 30 de la norma, bajo el entendido \u201cde que las v\u00edctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente\u201d; e, (ii) inexequible la expresi\u00f3n \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n son derechos fundamentales, que se desprenden de varios mandatos constitucionales, entre ellos, la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes, as\u00ed como de la obligaci\u00f3n del Estado de respetar y garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a un recurso judicial efectivo.213 Asimismo, ha observado que estas garant\u00edas constitucionales se materializan a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal correspondiente, la cual, en el esquema procesal de la Ley 600 de 2000, se ejerce mediante la constituci\u00f3n de la parte civil en la actuaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en este punto, la Sala precisa que el concepto de v\u00edctima no puede equipararse al de sujeto pasivo de la conducta punible. Aquel involucra a todas las personas que han sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico con ocasi\u00f3n del delito. Adem\u00e1s, reitera que el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo para obtener la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n cobija a todas las personas que son v\u00edctimas o perjudicadas por una conducta punible. De manera que, limitar ese universo de sujetos desconocer\u00eda los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 29, 229 de la Constituci\u00f3n, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Por tanto, el reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima de un delito no est\u00e1 supeditada a quienes padecen directamente el agravio, sino que incluye a aquellos familiares que resulten afectados con la conducta punible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo reconoci\u00f3 la Sentencia C-370 de 2006, esta precisi\u00f3n resulta especialmente relevante en el marco de las conductas que constituyen graves violaciones a los derechos humanos. En esa decisi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que el derecho internacional de los derechos humanos y algunas disposiciones del derecho internacional humanitario reconocen que los familiares de los sujetos pasivos de graves violaciones a los derechos humanos, tales como, la desaparici\u00f3n forzada, tienen derecho a ser consideradas como v\u00edctimas de esas conductas. Efectivamente, en esa oportunidad, la Sala concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]eg\u00fan el derecho constitucional, interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad, los familiares de las personas que han sufrido violaciones directas a sus derechos humanos tienen derecho a presentarse ante las autoridades para que, demostrado el da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico sufrido con ocasi\u00f3n de las actividades delictivas, se les permita solicitar la garant\u00eda de los derechos que les han sido vulnerados. Esto no significa que el Estado est\u00e1 obligado a presumir el da\u00f1o frente a todos los familiares de la v\u00edctima directa. Tampoco significa que todos los familiares tengan exactamente los mismos derechos. Lo que sin embargo si se deriva de las normas y la jurisprudencia citada, es que la ley no puede impedir el acceso de los familiares de la v\u00edctima de violaciones de derechos humanos, a las autoridades encargadas de investigar, juzgar, condenar al responsable y reparar la violaci\u00f3n\u201d.214 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, la Sentencia T-129 de 2022 reconoci\u00f3 que las v\u00edctimas directas del delito de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, por virtud del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que de esa disposici\u00f3n \u201cse deriva la protecci\u00f3n reforzada de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, las cuales corresponden tanto a la persona sometida a ese flagelo como los familiares de la v\u00edctima directa que incluye al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiar en primer grado de consanguinidad y primero civil de la v\u00edctima directa, as\u00ed como otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o directo como consecuencia de la desaparici\u00f3n forzada\u201d.215 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, los sujetos pasivos del delito de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares son v\u00edctimas de la conducta y, por tanto, titulares de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. En esa medida, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de promover el acceso a un recurso judicial efectivo, que les garantice una investigaci\u00f3n exhaustiva y de oficio sobre lo ocurrido, capaz de materializar las garant\u00edas fundamentales aludidas. Para el caso de los procesos penales adelantados bajo el esquema procesal de la Ley 600 de 2000, el recurso judicial definido por el Legislador para esos efectos es la instituci\u00f3n procesal de constituci\u00f3n de la parte civil en el proceso penal. A continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el alcance y contenido de los derechos de las v\u00edctimas del delito de la desaparici\u00f3n forzada al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la justicia, a la verdad y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la correlativa obligaci\u00f3n del Estado de investigar, juzgar y sancionar de manera diligente, exhaustiva y ex officio. Como se anunci\u00f3, los familiares de las v\u00edctimas directas del delito de desaparici\u00f3n forzada tienen derecho a acceder a recursos judiciales id\u00f3neos y efectivos para que se investigue de manera diligente, exhaustiva y ex officio la verdad de lo ocurrido y, de ser el caso, se juzguen y sancionen a los responsables. En efecto, los art\u00edculos 8.1 y 25.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos exigen a los Estados garantizar a los familiares de la v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada el acceso a recursos judiciales efectivos para conocer la verdad.216\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha emitido m\u00faltiples pronunciamientos en los que ha establecido el alcance de esas garant\u00edas en casos de desaparici\u00f3n forzada, algunas de ellas en contra de Colombia. Sobre la relevancia de estas decisiones en el ordenamiento interno, la Sentencia C-146 de 2021 estableci\u00f3 que su valor jur\u00eddico var\u00eda. Si las decisiones fueron proferidas en contra de Colombia, su relevancia es mayor, en la medida en que el pa\u00eds debe acatar la decisi\u00f3n. En los dem\u00e1s eventos, las providencias servir\u00e1n de criterio hermen\u00e9utico respecto del contenido de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. En este punto, la Sala advierte que, recientemente, la Corte IDH emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo en el Caso Movilla Galarcio y Otros vs. Colombia.217 En esa decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 las obligaciones que le asisten al Estado colombiano en materia de investigaciones penales por el delito de desaparici\u00f3n forzada en el \u00e1mbito interamericano. En la medida en que esa decisi\u00f3n es vinculante para Colombia, la Corte precisar\u00e1 el alcance de las obligaciones referidas a partir de la providencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso referido, la Corte IDH estudi\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado por \u201cla desaparici\u00f3n forzada de Pedro Julio Movilla Galarcio l\u00edder sindical, militante del partido pol\u00edtico de izquierda Partido Comunista de Colombia \u2013 Marxista Leninista (PCC\u2013ML), y activista social colombiano, a partir del 13 de mayo de 1993\u201d. En cuanto la responsabilidad por la violaci\u00f3n de las garant\u00edas previstas en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el Estado reconoci\u00f3 su \u201cresponsabilidad por no adelantar las diligencias necesarias de manera temprana en la investigaci\u00f3n penal hasta 2019\u201d; b) una omisi\u00f3n, por las fallas que acept\u00f3 respecto a la debida diligencia en las investigaciones, en su obligaci\u00f3n de garantizar los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal (art\u00edculos 3, 4, 5, y 7 de la Convenci\u00f3n), y c) su responsabilidad por la vulneraci\u00f3n a la integridad personal de los familiares de Pedro Julio Movilla (art\u00edculos 5.1 y 5.2 de la Convenci\u00f3n Americana, en relaci\u00f3n con su art\u00edculo 1.1), \u201cen la medida en que la demora de 28 a\u00f1os en la investigaci\u00f3n penal [\u2026] ha generado sentimientos de angustia, dolor e incertidumbre en sus seres queridos\u201d.218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de esas garant\u00edas, la Corte reiter\u00f3 que los familiares de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada afrontan la incertidumbre sobre el paradero de sus seres queridos lo que les genera un sufrimiento ps\u00edquico y moral. Por esa raz\u00f3n, tambi\u00e9n son v\u00edctimas de la conducta delictiva y, en esa medida, el Estado les debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los responsables.219 Asimismo, reconoci\u00f3 que \u201cen el marco de los art\u00edculos 8.1 y 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana, adquiere especial relevancia para la garant\u00eda de los derechos de la persona desaparecida, as\u00ed como de sus familiares. Con base en tales disposiciones, este Tribunal ya ha se\u00f1alado que existe una \u2018obligaci\u00f3n aut\u00f3noma\u2019 de \u2018buscar y localizar a las personas desaparecidas\u2019, por la cual el Estado debe procurar determinar la suerte o paradero de la v\u00edctima, lo que es una expectativa justa de sus familiares, que conlleva, de ser el caso, hallar sus restos de modo que se determine con certeza su identidad\u201d. Esto, pues \u201cs\u00f3lo si se esclarecen todas las circunstancias en cuanto a la [desaparici\u00f3n forzada], el Estado habr\u00e1 proporcionado a las v\u00edctimas y a sus familiares un recurso efectivo y habr\u00e1 cumplido con su obligaci\u00f3n general de investigar [\u2026], permitiendo a los familiares de la v\u00edctima conocer la verdad, sobre lo sucedido a la v\u00edctima y su paradero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a obligaci\u00f3n de investigar el paradero persiste hasta que se encuentre a la persona privada de libertad, aparezcan sus restos o, en todo caso, se conozca con certeza cu\u00e1l fue su destino\u201d, y que tales objetivos y la determinaci\u00f3n de responsabilidades son aspectos \u201ccorrelativos\u201d, que \u201cdeben estar presentes en cualquier investigaci\u00f3n\u201d de actos de desaparici\u00f3n forzada\u201d.220 Adicionalmente, reiter\u00f3 que las actuaciones de las autoridades encargadas de investigar la conducta son relevantes como medio para garantizar los derechos sustantivos de las v\u00edctimas. En esa medida, la falta de diligencia y la inobservancia de un plazo razonable generan una transgresi\u00f3n de los derechos a las garant\u00edas judiciales y a la protecci\u00f3n judicial.221\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que, en el marco de las investigaciones penales por el delito de desaparici\u00f3n forzada, el Estado colombiano (i) est\u00e1 obligado a \u00a0garantizar que los familiares de las v\u00edctimas, de un lado, \u201cpuedan acceder a procedimientos o recursos judiciales r\u00e1pidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar\u201d222 a los responsables.223 Y del otro, cuenten con amplias oportunidades para participar de los procesos y ser escuchadas.224 Lo expuesto resulta especialmente relevante, porque uno de los objetivos de la conducta punible es apartar a la persona privada de la libertad de los recursos judiciales establecidos para la obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, (ii) le corresponde asegurar que las investigaciones se adelanten de forma diligente, exhaustiva, de oficio y dentro de un tiempo razonable, 225 hasta que se determine el paradero de la persona o se encuentren sus restos, se establezca la verdad de lo ocurrido y se sancione a los eventuales responsables.226\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su relevancia para el caso concreto, la Sala reitera que, en la condena proferida contra el Estado colombiano, la Corte IDH fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la inobservancia del deber de agotar las investigaciones dentro de un plazo razonable genera una vulneraci\u00f3n de los derechos a las garant\u00edas judiciales y al debido proceso de las v\u00edctimas. De modo que, tal y como lo ha advertido esa Corporaci\u00f3n en otros casos, tambi\u00e9n es obligaci\u00f3n de las autoridades \u201cimpulsar la investigaci\u00f3n como un deber jur\u00eddico propio, no haciendo recaer esta carga en la iniciativa de los familiares\u201d.227 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el concepto del plazo razonable, desarrollado por la Corte IDH, a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 7 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ha sido adoptado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.228 En efecto, a partir de la Sentencia SU-394 de 2016, la Sala Plena ha resaltado la utilidad que puede representar implementar el test empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulner\u00f3 las garant\u00edas judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento \u201cdentro de un plazo razonable\u201d. Dicho \u201ctest\u201d comprende los siguientes niveles de an\u00e1lisis,229 los cuales deben apreciarse en atenci\u00f3n a la duraci\u00f3n total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva. Ello implica que ese estudio debe incluir los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.230 El primer criterio es \u201cla complejidad del asunto\u201d, el cual involucra diversos elementos, entre los cuales se encuentran la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de v\u00edctimas, el tiempo transcurrido desde la violaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas de los recursos contenidos en la legislaci\u00f3n interna y el contexto en el que ocurrieron los hechos.231\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo criterio exige analizar \u201cla actividad procesal del interesado\u201d, para determinar si realiz\u00f3 las intervenciones que le eran razonablemente exigibles en las distintas etapas procesales.232 El tercer criterio se refiere a \u201cla conducta de las autoridades judiciales\u201d. Sobre ellas, la Corte IDH ha dicho que, como encargadas de la direcci\u00f3n y conducci\u00f3n del proceso, deben impulsarlo y encausarlo con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso.233 El \u00faltimo criterio es el relativo a \u201cla afectaci\u00f3n generada en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona involucrada en el proceso\u201d. En este an\u00e1lisis corresponde considerar la afectaci\u00f3n general por la duraci\u00f3n del proceso en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas involucradas e interesadas en el mismo.234 En ese sentido, la Corte IDH ha se\u00f1alado que \u201csi el paso del tiempo incide de manera relevante en la situaci\u00f3n jur\u00eddica del individuo, resultar\u00e1 necesario que el proce[so] avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve\u201d.235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en asuntos relativos a desapariciones forzadas, la Corte IDH ha se\u00f1alado que \u201cen casos [complejos] el deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garant\u00eda del plazo razonable\u201d. Pero que, de cualquier forma, tiene la exigencia de demostrar las razones por las cuales el proceso excedi\u00f3 los l\u00edmites esperados.236 Esta justificaci\u00f3n no puede reducirse al n\u00famero de causas pendientes por s\u00ed solo,237 ni a los \u201cobst\u00e1culos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligaci\u00f3n internacional, o una sobrecarga cr\u00f3nica de casos pendientes\u201d.238 En consecuencia, cuando los jueces \u201csuperen el l\u00edmite legal establecido en los ordenamientos jur\u00eddicos dom\u00e9sticos para decidir de fondo un asunto de car\u00e1cter penal, habr\u00e1 prima facie una comprobaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del plazo razonable\u201d.239 Solo si se logra demostrar que alguno de los criterios de valoraci\u00f3n fijados por la Corte IDH (la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado, por ejemplo) influy\u00f3 de manera directa e inevitable en la demora, se podr\u00e1 desestimar el incumplimiento.240 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la obligaci\u00f3n internacional del Estado est\u00e1 asociada con otros mandatos constitucionales, como, por ejemplo, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que establece, como garant\u00eda en favor de los asociados, el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Tambi\u00e9n tiene relaci\u00f3n con el art\u00edculo 228 que exige la observancia de los t\u00e9rminos procesales con diligencia. Asimismo, est\u00e1 vinculada al art\u00edculo 229, el cual garantiza a todas las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En otras palabras, la construcci\u00f3n de un orden social justo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, impone que a todos los integrantes de la comunidad debe asegur\u00e1rseles la justicia y la igualdad, de conformidad con el Pre\u00e1mbulo de la Carta. A su vez, debe admitirse y garantizarse el derecho humano a la justicia para obtener la resoluci\u00f3n definitiva de una controversia y la adjudicaci\u00f3n, reconocimiento o tutela efectiva de un derecho sustancial, por lo que debe hacerse efectivo igualmente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia derivado del precitado art\u00edculo 229 superior.241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estos art\u00edculos mencionados, la Corte Constitucional ha expuesto que \u201cla soluci\u00f3n de los procesos judiciales en los t\u00e9rminos establecidos por la ley es una garant\u00eda constitucional de quien acude al sistema judicial\u201d.242 En virtud de ella, las personas tienen derecho a acudir al aparato judicial y a obtener una respuesta a sus pretensiones que cumpla con los plazos fijados en el r\u00e9gimen procesal aplicable.243 Ello significa que las autoridades judiciales deben abstenerse de incurrir en dilaciones injustificadas,244 en la medida en que la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensi\u00f3n injustificada de los plazos legales para decidir el asunto, transgreden los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.245 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha asociado el incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales al concepto de mora judicial. En efecto, seg\u00fan la Sentencia SU-333 de 2020 ese fen\u00f3meno ocurre cuando los jueces y fiscales omiten proferir las decisiones a su cargo dentro de los t\u00e9rminos legales previstos en los c\u00f3digos procesales.246 Este evento es \u201cmulticausal\u201d,247 en la medida en que puede generarse por diferentes razones. De ah\u00ed que, la Corte Constitucional haya reiterado que \u201cno toda mora judicial implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo v\u00e1lido que lo justifique\u201d.248 En tal virtud, deber\u00e1 examinarse, frente a cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto, evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n debidamente probada que explique la mora y revisar si el interesado \u201cha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n\u201d.249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es posible que la mora judicial sea razonable. Para la Corporaci\u00f3n, \u201cla dilaci\u00f3n de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis propio).250 No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que la regla ser\u00e1 exceptuada cuando la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable.251 Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que, incluso, cuando la demora es razonable, resulta obligatorio ahondar en las razones de la dilaci\u00f3n y proceder de manera pronta a su superaci\u00f3n.252\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existe mora judicial injustificada o indebida cuando el juez no ha sido diligente y su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones.253 En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilaci\u00f3n injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se configura cuando \u201c(i) se presenta un incumplimiento de los plazos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial\u201d.254 En esos casos, la Corte ha determinado que sobre los jueces y fiscales \u201crecae el deber de informar a los interesados en el proceso respecto de la tardanza imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n por parte del funcionario judicial\u201d.255\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en los casos de mora judicial injustificada, la Corporaci\u00f3n ha establecido que el juez de tutela podr\u00e1 ordenar al funcionario a cargo de la actuaci\u00f3n procesal tres mandatos,256 a saber: (i) \u201cque resuelva el asunto en el t\u00e9rmino perentorio que aqu\u00e9l le fije\u201d; (ii) \u201cque observe con diligencia los t\u00e9rminos legales, d\u00e1ndole prioridad a la resoluci\u00f3n del asunto\u201d; y (iii) que, de manera excepcional, \u201caltere el turno para proferir el fallo\u201d, siempre que (a) se est\u00e9 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o (b) la demora en la soluci\u00f3n del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones particulares de espera del afectado.257 Adem\u00e1s, ante la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable tambi\u00e9n se puede ordenar \u201cun amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el juez competente dirime la controversia planteada\u201d.258 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala resalta que la Corte ha estudiado tres acciones de tutela relacionadas con presuntas dilaciones injustificadas en investigaciones penales por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, no ha aplicado los criterios jurisprudenciales referidos previamente. La primera fue la Sentencia T-190 de 1995. En ella, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el ente acusador incurri\u00f3 en una demora injustificada para concluir la etapa de investigaci\u00f3n del proceso. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el n\u00famero de procesos asignados al despacho no es una justificaci\u00f3n suficiente para la demora en la resoluci\u00f3n del proceso. Con todo, esa decisi\u00f3n fue previa a las reglas jurisprudenciales referidas. Los otros dos casos fueron analizados en las Sentencias T-286 de 2020 y T-355 de 2021, las cuales declararon la carencia actual de objeto y no emitieron pronunciamientos de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el desconocimiento de los t\u00e9rminos previstos en la ley puede generar una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, no todo retardo en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial genera per se una infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilaci\u00f3n fue injustificada y tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.259 Ahora bien, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al an\u00e1lisis de las especificidades de cada caso, a partir de cuatro criterios, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectaci\u00f3n generada en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona involucrada en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada a la verdad, el cual incluye la garant\u00eda de conocer la evoluci\u00f3n y los resultados de la investigaci\u00f3n y la suerte de la persona desaparecida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.260 Las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares son titulares del derecho a la verdad. 261 Aun cuando es un derecho aut\u00f3nomo,262 est\u00e1 \u201csubsumido en el derecho de la v\u00edctima o sus familiares a obtener de los \u00f3rganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las [responsabilidades] correspondientes, a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d.263\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta garant\u00eda fundamental tiene una dimensi\u00f3n individual y otra colectiva. En efecto, no solo involucra el derecho de la v\u00edctima y de sus familiares a conocer lo ocurrido, sino que tambi\u00e9n es \u201cun derecho colectivo que hunde sus ra\u00edces en la historia, para evitar que puedan reproducirse en el futuro las violaciones\u201d.264 Adem\u00e1s, est\u00e1 \u201c\u00edntimamente ligado al respeto de la dignidad humana\u201d265 de las v\u00edctimas. En efecto, en el derecho a la verdad, \u201cest\u00e1 comprometida la posibilidad de que cada v\u00edctima pueda hacer la reconstrucci\u00f3n de su experiencia de sufrimiento\u201d, por lo que implica que \u201ccada persona pueda saber qu\u00e9 ocurri\u00f3 consigo misma en el momento en el que se convirti\u00f3 en objeto de agresi\u00f3n de otros, tener conciencia de los alcances y de las caracter\u00edsticas del da\u00f1o recibido, escuchar las explicaciones de por qu\u00e9 sucedi\u00f3 y, eventualmente, saber qui\u00e9nes fueron los responsables\u201d.266 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el derecho a la verdad se deriva del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, e \u201cincluye la garant\u00eda de conocer la evoluci\u00f3n y los resultados de la investigaci\u00f3n por la desaparici\u00f3n, as\u00ed como la suerte de la persona desaparecida\u201d.267 Adem\u00e1s, ha expuesto que los familiares de las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada tienen el derecho al conocimiento de la verdad sobre las circunstancias de la desaparici\u00f3n, la evoluci\u00f3n y los resultados de la investigaci\u00f3n y el destino de la persona desaparecida en el menor tiempo posible.268 Ese derecho sustentado en las normas superiores y decantado en la jurisprudencia constitucional, se desarroll\u00f3 en el \u00e1mbito legislativo y reglamentario, a trav\u00e9s de las Leyes 589 de 2000269 y 1408 de 2010.270 As\u00ed pues, el derecho a la verdad tiene una especial significaci\u00f3n para las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, porque no solo supone el derecho a conocer la evoluci\u00f3n y los resultados de las investigaciones que se adelantan, sino los motivos y la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima, as\u00ed como a que se esclarezca su paradero.271 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, a partir del marco jur\u00eddico internacional y las disposiciones constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que las v\u00edctimas de graves violaciones a derechos humanos, como la desaparici\u00f3n forzada, tienen derecho a conocer la verdad. Este mandato exige al Estado dar a conocer a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, no solo las circunstancias del hecho victimizante, sino tambi\u00e9n la evoluci\u00f3n, los resultados de la investigaci\u00f3n y la suerte de la persona desaparecida. Esta exigencia debe cumplirse oficiosamente, sin requerir gestiones por parte de las v\u00edctimas. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n constituye una infracci\u00f3n del derecho de las personas a no ser sometidas a tratos crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada a la reparaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.272 El art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas273 establece que el Estado debe garantizar a las v\u00edctimas de este crimen y a sus familiares el derecho a obtener reparaci\u00f3n y a ser indemnizadas de una manera adecuada, as\u00ed como a disponer de los medios que les aseguren una readaptaci\u00f3n tan completa como sea posible.274 Asimismo, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas275 se\u00f1ala el derecho de las v\u00edctimas de ese delito a la reparaci\u00f3n y a una indemnizaci\u00f3n r\u00e1pida, justa y adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la reparaci\u00f3n comprende todos los da\u00f1os materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparaci\u00f3n tales como: (a) la restituci\u00f3n; (b) la readaptaci\u00f3n; (c) la satisfacci\u00f3n, incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputaci\u00f3n; y (d) las garant\u00edas de no repetici\u00f3n.276 Igualmente, el mencionado art\u00edculo 24 impone al Estado colombiano la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas apropiadas para la b\u00fasqueda, localizaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la b\u00fasqueda y restituci\u00f3n de sus restos. Con todo, el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n no debe partir de la muerte de la persona desaparecida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esa obligaci\u00f3n de b\u00fasqueda de las personas desaparecidas,278 la Corte IDH279 ha destacado que el Estado debe emprender acciones tanto a favor de la persona desaparecida como de sus familiares. Respecto del sujeto pasivo de la conducta, las autoridades deben \u201ccontinuar con su b\u00fasqueda efectiva y localizaci\u00f3n inmediata, o de sus restos mortales, ya sea a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n penal o mediante otro procedimiento adecuado y efectivo\u201d.280 En cuanto sus familiares, la obligaci\u00f3n de b\u00fasqueda implica satisfacer las expectativas de identificar el paradero de los desaparecidos,281 de conocer d\u00f3nde se encuentran sus restos, recibirlos, sepultarlos de acuerdo con sus creencias y de cerrar el proceso de duelo que viven durante su ausencia.282 De ese modo, en el evento en que se encuentren los restos mortales, estos deber\u00e1n ser entregados a sus familiares, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno, previa comprobaci\u00f3n gen\u00e9tica de filiaci\u00f3n.283\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares son titulares del derecho a la reparaci\u00f3n, el cual comprende todos los da\u00f1os materiales y morales y la localizaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de la persona desaparecida o la restituci\u00f3n de sus restos, en caso de haber fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Peticiones administrativas y solicitudes de impulso procesal en las investigaciones por desaparici\u00f3n forzada. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de petici\u00f3n, de acuerdo con el cual se permite \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Ese derecho fue regulado en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, esas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-818 de 2011, porque su expedici\u00f3n vulner\u00f3 el principio constitucional de reserva de ley. Por esa raz\u00f3n, el Legislador profiri\u00f3 la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que regul\u00f3 la estructura y los principios generales de este derecho fundamental, la cual fue sometida a un control autom\u00e1tico de la Corte en la Sentencia C-951 de 2014. Aquellos exigen de las autoridades dar una respuesta de fondo, oportuna, clara, precisa, congruente y ponerla en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas caracter\u00edsticas envuelve la vulneraci\u00f3n del derecho por parte de la autoridad o del particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n tiene un car\u00e1cter instrumental porque a trav\u00e9s de este se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de informaci\u00f3n, participaci\u00f3n pol\u00edtica, libertad de expresi\u00f3n, salud y seguridad social, entre otros.284 Como consecuencia de ello, la Corte ha mencionado que los funcionarios y servidores p\u00fablicos deben atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones cr\u00edticas de pobreza o vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades m\u00e1s determinantes sean atendidas. A partir de lo anterior, la Sentencia T- 129 de 2022 sostuvo que las solicitudes elevadas por los familiares de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada dirigidas a las autoridades con el prop\u00f3sito de obtener informaci\u00f3n sobre la investigaci\u00f3n penal, las autoridades a cargo, la evoluci\u00f3n o resultados de dichas pesquisas o la entrega de los restos de la persona desaparecida tambi\u00e9n tienen una protecci\u00f3n reforzada. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que la protecci\u00f3n efectiva de dichas peticiones redunda en la eficacia de las obligaciones derivadas de los derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, los cuales tienen una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de peticiones presentadas a autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que debe diferenciarse entre las solicitudes que requieren informaci\u00f3n de \u00edndole administrativa y las que tienen por objeto impulsar el avance de un proceso judicial. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que las primeras deben atenderse con fundamento en lo dispuesto en las normas que regulan el derecho fundamental de petici\u00f3n. Por el contrario, las segundas deben resolverse con las normas que regulan los procedimientos aplicables a cada caso concreto y no con las previsiones de la Ley 1755 de 2015. Lo expuesto, en la medida en que esas peticiones obedecen al ejercicio del ius postulandi.285\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la distinci\u00f3n expuesta, la Sentencia SU-333 de 2020 precis\u00f3 que \u201ccuando una persona dirige una solicitud de contenido judicial, y la misma no es contestada dentro de los t\u00e9rminos legales previstos en los c\u00f3digos de procedimiento, la autoridad judicial no vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n, sino el derecho al debido proceso, en su dimensi\u00f3n de tener derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ello, la siguiente consideraci\u00f3n se refiere a los eventos en los que una solicitud de car\u00e1cter judicial no es contestada por la corporaci\u00f3n judicial, incurriendo en la denominada mora judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las personas pueden presentar a las autoridades judiciales peticiones de \u00edndole administrativa o solicitudes en ejercicio del derecho de ius postulandi. Estas \u00faltimas no deben ser atendidas en cumplimiento de las normas que regulan el derecho fundamental de petici\u00f3n, sino de las disposiciones procesales aplicables a cada proceso. De modo que, la ausencia de respuesta a estas \u00faltimas no configura una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, sino al debido proceso y pueden estar relacionadas con una mora judicial. Bajo estas consideraciones, los familiares de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada pueden presentar peticiones de distinta \u00edndole a las autoridades judiciales y administrativas relacionadas con la investigaci\u00f3n del paradero de su ser querido. El manejo que corresponda a cada una de ellas depender\u00e1 de su contenido y alcance. En todo caso, las autoridades deber\u00e1n priorizar la respuesta o atenci\u00f3n a cualquier requerimiento asociado con una desaparici\u00f3n forzada. Lo expuesto, en virtud de la protecci\u00f3n reforzada que reconoce el ordenamiento constitucional a este tipo de peticiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Las mujeres como v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada pueden sufrir impactos diferenciados que deben ser considerados por las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Observaci\u00f3n General286 sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias287 del Consejo de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de incorporar \u201cuna perspectiva de g\u00e9nero en todas las medidas, ya sean de \u00edndole legislativa, administrativa, judicial o de otro tipo que tomen los Estados para abordar la cuesti\u00f3n de las desapariciones forzadas\u201d.288 Ese documento internacional de derecho blando (soft law)289 bas\u00f3 su recomendaci\u00f3n en el hecho de que las mujeres y ni\u00f1as afrontan las consecuencias de las desapariciones forzadas de forma distinta, por los roles de g\u00e9nero que han asumido hist\u00f3rica y culturalmente.290 En esa medida, la perspectiva de g\u00e9nero resulta trascendental para comprender esas desventajas de \u00edndole singular que afrontan las mujeres y plantear posibles soluciones.291 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha exigido a las autoridades judiciales analizar con una perspectiva de g\u00e9nero los casos que involucran a mujeres en especiales condiciones de vulnerabilidad.292 Ello, considerando que la perspectiva de g\u00e9nero es, en esencia, \u201cuna herramienta anal\u00edtica y comprensiva de una protecci\u00f3n multinivel que deben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asim\u00e9tricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de g\u00e9nero\u201d.293 Al respecto, ha se\u00f1alado que el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n no implica favorecer los intereses de las mujeres per se, sino plantear el asunto desde una perspectiva que le permita equilibrar las asimetr\u00edas hist\u00f3ricas de poder entre los sexos, ocasionadas por los estereotipos atribuidos a los g\u00e9neros.294 Asimismo, ha indicado que la falta de aplicaci\u00f3n de esa metodolog\u00eda \u201cpuede constituir en s\u00ed mismo un tipo de violencia, en donde se revictimiza a quien acude a las instituciones pertinentes y no recibe una respuesta judicial o administrativa efectiva\u201d.295\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta base, el presente ac\u00e1pite desarrollar\u00e1 las razones que justifican el deber de las autoridades judiciales de aplicar una perspectiva de g\u00e9nero a los casos que involucren a mujeres v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada que hayan tenido que enfrentar impactos y obst\u00e1culos diferenciales en raz\u00f3n de su sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco general de la protecci\u00f3n reforzada a favor de la mujer. En Colombia, las mujeres reciben una protecci\u00f3n reforzada en dos planos que se complementan entre s\u00ed: el internacional y el interno. Esto se explica, entre otros aspectos, en que las mujeres en los \u00e1mbitos pol\u00edtico y dom\u00e9stico \u201chan tenido que reivindicar sus derechos y les ha correspondido luchar para contar con espacios reales de participaci\u00f3n\u201d.296 Efectivamente, durante mucho tiempo se impuso la idea de que las mujeres tienen un car\u00e1cter sumiso, intuitivo, d\u00e9bil e irracional. Como consecuencia de esa concepci\u00f3n, carente de fundamento y justificaci\u00f3n, \u201cse consolid\u00f3 un modelo patriarcal en el que el hombre asumi\u00f3 la posici\u00f3n dominante y fue llamado a mandar, a administrar los bienes de la mujer e incluso a asumir el poder decisorio en el terreno en el que se definen los asuntos privados y p\u00fablicos que les conciernen a las mujeres\u201d.297 Esta circunstancia ha dado origen a generalizaciones y estereotipos discriminatorios, es decir, a patrones de construcci\u00f3n social y cultural que ponen a las mujeres en una posici\u00f3n de sumisi\u00f3n y subvaloraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de combatir esos patrones estructurales de discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer, en el \u00e1mbito del derecho internacional, existen varios instrumentos de soft law que contienen las directrices a seguir por los Estados en la regulaci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las mujeres. Entre ellos se encuentran: la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967); la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Asimismo, existen tratados aprobados y ratificados por Colombia dirigidos a proteger los derechos de las mujeres que son fuente de obligaciones internacionales para el Estado, como: la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) (1981);298 y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, tambi\u00e9n denominada \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (1995).299 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, el art\u00edculo 1 de la CEDAW define la discriminaci\u00f3n en contra de la mujer como \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edticas, econ\u00f3micas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 2, en sus literales c) y d), exige a los Estados parte \u201cgarantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones p\u00fablicas, la protecci\u00f3n efectiva de la mujer contra todo acto de discriminaci\u00f3n\u201d y \u201c[a]bstenerse de incurrir en todo acto o pr\u00e1ctica de discriminaci\u00f3n contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones p\u00fablicas act\u00faen de conformidad con esta obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1 se advierte que \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d constituye violencia contra la mujer. Adem\u00e1s, en su art\u00edculo 7 establece que los Estados Parte deben abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal, agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, la protecci\u00f3n especial a la mujer se deriva de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.300 En efecto, \u201cel constituyente dej\u00f3 expresa su voluntad de reconocer y enaltecer [sus] derechos y de vigorizar en gran medida su salvaguarda, protegi\u00e9ndolos de manera efectiva y reforzada\u201d.301 Por ello, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y que la primera no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n.302 Dicho art\u00edculo ha sido interpretado en conjunto con el art\u00edculo 13 superior, lo que ha permitido a la Corte concluir que el derecho a la igualdad de las mujeres se aplica de manera trasversal en todos los aspectos de las relaciones sociales que a ellas les ata\u00f1en.303 En virtud de esta \u00faltima norma, el Estado tiene a su cargo obligaciones positivas que lo compelen \u201ca \u2018hacer cosas\u2019 para hacer efectiva la igualdad, como puede ser, destinar recursos, establecer instituciones o fijar pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a la realizaci\u00f3n de ese derecho\u201d.304 Dentro de esas obligaciones, se encuentra la de proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d, enunciado constitucional que constituye una \u201ccl\u00e1usula general de erradicaci\u00f3n de injusticias\u201d305 a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las mujeres como v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada pueden sufrir impactos y obst\u00e1culos diferenciales que deben ser considerados por las autoridades judiciales. La creciente preocupaci\u00f3n por la igualdad de g\u00e9nero \u201cse ha reflejado tambi\u00e9n en los casos de desaparici\u00f3n forzada\u201d.306 En efecto, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas ha se\u00f1alado que las mujeres que pertenecen a grupos minoritarios y las que est\u00e1n afectadas por la pobreza y las desigualdades sociales se encuentran particularmente expuestas a desapariciones forzadas. Adem\u00e1s, ha identificado que, con frecuencia, las madres de las personas desaparecidas afrontan un proceso de estigmatizaci\u00f3n social que puede generar rechazo y causar traumas psicol\u00f3gicos y emocionales.307 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, los Estados deben adoptar medidas id\u00f3neas para garantizar que las mujeres v\u00edctimas de este flagelo puedan acceder a una protecci\u00f3n judicial efectiva que responda a sus necesidades espec\u00edficas. Aquellas deber\u00edan estar dirigidas a subsanar las barreras ling\u00fc\u00edsticas, econ\u00f3micas y culturales.308 Asimismo, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n permite sostener que la igualdad de derechos del hombre y la mujer \u201cno puede ser de car\u00e1cter simplemente formal, pues, en aras de terminar con la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha sufrido la poblaci\u00f3n femenina, se justifican diferenciaciones cuyo fin es lograr la igualdad material\u201d.309 Ello es as\u00ed porque, en determinadas circunstancias, sobre la mujer recaen ciertas condiciones de interseccionalidad que generan un impacto agudizado y diferencial sobre sus derechos y que implican la materializaci\u00f3n de factores espec\u00edficos de vulnerabilidad, como cuando se trata de mujeres v\u00edctimas de conflicto armado,310 de violencia intrafamiliar311 o sexual,312 u otras graves violaciones a sus derechos humanos como, por ejemplo, la desaparici\u00f3n forzada.313 Por tanto, la Constituci\u00f3n permite la adopci\u00f3n de \u201cmedidas positivas [o afirmativas], dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3micos y sociales\u201d.314\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la aplicaci\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero no s\u00f3lo exige valorar los distintos escenarios de especial vulnerabilidad en los que se encuentra la mujer, escuchar a la v\u00edctima y tratarla con respeto. Tambi\u00e9n, requiere evitar proceder sin tener claridad sobre las acciones que deben aplicar las autoridades para garantizar un trato diferencial que materialice la igualdad real. Estas exigencias tienen sustento en la protecci\u00f3n reforzada de la que son titulares las mujeres que se encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, como cuando se trata de mujeres v\u00edctimas de desapariciones forzadas que han tenido que sufrir impactos agudizados y barreras institucionales para el ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de las autoridades judiciales de analizar con perspectiva de g\u00e9nero los casos que involucren mujeres v\u00edctimas de desapariciones forzadas que hayan sufrido impactos y obst\u00e1culos diferenciales. A partir de todo lo analizado, para la Corte Constitucional es claro que, el Estado tiene obligaciones en torno a la protecci\u00f3n especial de las mujeres que han sido v\u00edctimas directas o indirectas de desapariciones forzadas y que han sufrido impactos diferenciales por raz\u00f3n de su sexo, derivadas de los mandatos contenidos en la Constituci\u00f3n y en las Convenciones sobre protecci\u00f3n a la mujer y sobre la protecci\u00f3n contra las Desapariciones Forzadas y sus v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, se extrae que el Estado debe (i) proteger a las mujeres que se encuentran en especiales circunstancias de vulnerabilidad y, en concreto, a las mujeres v\u00edctimas de desapariciones forzadas que han sufrido un impacto particular en raz\u00f3n de su sexo, y (ii) garantizarles el derecho de acceso a la justicia con enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de nuestro ordenamiento, la \u00faltima obligaci\u00f3n se encuentra en cabeza de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, por lo que, son los operadores judiciales del pa\u00eds quienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de g\u00e9nero en el estudio de los casos de desapariciones forzadas que tengan como v\u00edctimas a mujeres que hayan sufrido impactos diferenciales en raz\u00f3n de su sexo. En ese sentido, el an\u00e1lisis de los casos debe partir de las reglas constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, imponen igualdad material, exigen la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, por consiguiente, buscan combatir la desigualdad hist\u00f3rica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminaci\u00f3n en su contra en los diferentes espacios de la sociedad.315 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, los Estados deben tomar medidas no solo de protecci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u201cde acci\u00f3n afirmativa\u201d orientadas, principalmente, a eliminar \u201clas barreras institucionales que impiden a las mujeres v\u00edctimas de desapariciones forzadas disfrutar de sus derechos humanos plenamente y en las mismas condiciones que los hombres\u201d. Lo expuesto, en virtud de las Convenciones sobre la protecci\u00f3n a la mujer316 y la Constituci\u00f3n. Esto, en atenci\u00f3n a los obst\u00e1culos que enfrentan las mujeres para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales \u201cse ve[n] agravado[s] por la falta de conocimientos jur\u00eddicos y la falta de servicios concebidos para proteger sus derechos, especialmente en las situaciones en que los funcionarios de la polic\u00eda, el poder judicial y otras instituciones que se ocupan de las desapariciones forzadas son mayoritariamente hombres\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).317 De manera que, la obligaci\u00f3n de brindar un enfoque diferencial a aquellas mujeres que se encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, para efectos de ejercer su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia recae en la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, por lo que sus miembros deben velar por su cumplimiento.318\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00f3rgano de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica encomend\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de \u201cadelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento\u201d.319 Esta labor demanda \u201cactuar con prontitud y diligencia para hacer frente al riesgo latente de impunidad\u201d.320 Esto implica, entre muchas otras acciones, adelantar las actuaciones de polic\u00eda judicial que resulten oportunas en el marco de la investigaci\u00f3n criminal; asegurar los elementos materiales probatorios; presentar escrito de acusaci\u00f3n, actuar diligentemente dentro de las audiencias; y, velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y dem\u00e1s intervinientes del proceso. Con fundamento en el precitado art\u00edculo, la meta \u00faltima para la Fiscal\u00eda es el \u201crestablecimiento del derecho\u201d, lo cual significa \u201cuna protecci\u00f3n plena e integral de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados. El restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n que se haga justicia\u201d.321 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, esta obligaci\u00f3n \u201cse refuerza en casos de graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario\u201d.322 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Fiscal\u00eda es una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales. Respecto de las primeras, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que aquellas est\u00e1n amparadas por la autonom\u00eda e independencia judicial que amparan las decisiones de los jueces. Con todo, ha expuesto que esa independencia \u201cno obsta para que, en ejercicio de sus poderes generales de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de las actividades de investigaci\u00f3n penal, el Fiscal General de la Naci\u00f3n trace pol\u00edticas generales aplicables a las distintas actividades desarrolladas por [sus] funcionarios\u201d.323 Dichas pol\u00edticas pueden estar referidas a \u201caspectos f\u00e1cticos o t\u00e9cnicos del proceso de investigaci\u00f3n, as\u00ed como a asuntos jur\u00eddicos generales de \u00edndole interpretativa, y pueden fijar prioridades, par\u00e1metros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, as\u00ed como designar unidades especiales para ciertos temas\u201d.324 Esto implica que el jefe m\u00e1ximo del ente acusador puede \u201corientar en t\u00e9rminos generales el funcionamiento de la Fiscal\u00eda en tanto instituci\u00f3n unitaria, as\u00ed como llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluaci\u00f3n sobre el desempe\u00f1o general de la entidad\u201d.325 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en t\u00e9rminos generales, la facultad descrita debe ejecutarse \u201csin que se invoquen dichas facultades de orientaci\u00f3n y definici\u00f3n de pol\u00edticas para incidir sobre la investigaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucci\u00f3n, ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales\u201d.326\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, los lineamientos, pautas y pol\u00edticas que trace el Fiscal General de la Naci\u00f3n deben ser \u201cde car\u00e1cter general, como tambi\u00e9n lo deben ser aquellos par\u00e1metros o criterios adoptados por los Directores Nacional o Seccionales de Fiscal\u00edas en cumplimiento de sus funciones, para respetar los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia\u201d.327 Sin embargo, en el nuevo sistema, el principio de jerarqu\u00eda \u201cadquiere unas connotaciones especiales, distintas a las que ten\u00eda bajo el esquema original de 1991, que no entra la Corte a precisar en esta oportunidad\u201d.328 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, le corresponde a la Sala Plena determinar si, en la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de desaparici\u00f3n forzada presuntamente cometido en contra de Fabi\u00e1n, se configur\u00f3 una mora judicial que conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, al debido proceso, de acceso de la administraci\u00f3n de justicia que, a su vez, involucra los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda, madre del sujeto pasivo de la conducta, en su condici\u00f3n de v\u00edctima del delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para solucionar el problema jur\u00eddico descrito la Sala tendr\u00e1 en cuenta una perspectiva de g\u00e9nero, porque Mar\u00eda, adem\u00e1s de ser una mujer v\u00edctima de la desaparici\u00f3n forzada, ha tenido que enfrentar m\u00faltiples circunstancias que la han puesto en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n que deben considerarse en este proceso. Sobre todo, debido a algunas circunstancias que podr\u00edan dar a lugar a concluir que su sexo pudo derivar en una barrera a su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo expuesto, especialmente, despu\u00e9s de que falleci\u00f3 su esposo, tal como lo expres\u00f3 en la entrevista realizada en sede de revisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se precisan estas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se evidencia que la desaparici\u00f3n de Fabi\u00e1n ocurri\u00f3 en un escenario institucional, pues, a sus 23 a\u00f1os de edad se desempe\u00f1aba como agente de polic\u00eda en la Estaci\u00f3n 5 de Silo\u00e9, en la ciudad de Cali.330 El 25 de julio de 1989 habr\u00eda cumplido un a\u00f1o de haberse graduado del curso de polic\u00eda. Sin embargo, el 6 de julio de 1989, luego de prestar turno entre las 8:00 y las 13:00 horas desapareci\u00f3 en circunstancias que a\u00fan no han sido esclarecidas. De este hecho, Mar\u00eda y su esposo fueron notificados 3 d\u00edas despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos, aunque Fabi\u00e1n deb\u00eda presentarse a prestar turno en la tarde del d\u00eda de su desaparici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sus padres fueron a la Estaci\u00f3n a recoger las cosas de su hijo, advirtieron que se hab\u00edan llevado sus pertenencias personales, incluso, las s\u00e1banas de la cama. S\u00f3lo quedaba el cepillo de lustrar los zapatos, el cepillo de dientes, la crema dental, un jab\u00f3n, un libro de Gabriel Garc\u00eda M\u00e1rquez (\u201cCien a\u00f1os de soledad\u201d) y una libreta. Nadie supo d\u00f3nde estaba su ropa. Despu\u00e9s de eso nunca los volvieron a llamar, ni a contactar.331 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las pocas ocasiones que logr\u00f3 hablar con algunos de los compa\u00f1eros de su hijo, quienes le insistieron que \u201cno lo buscaran porque a \u00e9l le hab\u00edan hecho la vuelta, que no lo iban a encontrar, que no lo buscaran porque corr\u00edan peligro\u201d, y que Fabi\u00e1n \u201chab\u00eda tenido un problema con el comandante\u201d, a causa de \u201cun operativo que hab\u00eda hecho en la \u201cY\u201d yendo para Puerto Tejada\u201d. En alguna ocasi\u00f3n, incluso, le dijeron que \u201cno lo buscara porque cuando se perd\u00eda un polic\u00eda era como si se perdiera un perro\u201d.332 Adem\u00e1s, que la Polic\u00eda hab\u00eda iniciado un proceso disciplinario en contra de su hijo por un supuesto abandono del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, se evidencia que, ante la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n, la se\u00f1ora Mar\u00eda tuvo que enfrentar, desde un inicio, un gran n\u00famero de barreras institucionales y asimetr\u00edas de poder. En particular, porque los hechos ocurrieron en una estaci\u00f3n de polic\u00eda, instituci\u00f3n que es un cuerpo armado permanente,333 que ha estado conformado, de forma prevalente, por hombres.334 Y, al acudir a la instituci\u00f3n que ella consideraba deb\u00eda brindarle cuando menos algunas respuestas, se vio intimidada por los relatos de los compa\u00f1eros de su hijo quienes buscaron desincentivarla de que siguiera busc\u00e1ndolo por, presuntamente, encontrarse en peligro. Ello, finalmente condujo a que ella y su familia dejaran de indagar en la Estaci\u00f3n Quinta y en el CAI 29 del barrio El Lido, porque sent\u00edan miedo.335 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la falta de respuesta institucional, ella y su esposo se vieron en la obligaci\u00f3n de adelantar personalmente gestiones de b\u00fasqueda en los pueblos aleda\u00f1os, hospitales, cementerios y en la morgue, sin encontrar respuestas.336 Asimismo, tuvieron que acudir en numerosas ocasiones a las entidades del Estado para promover la b\u00fasqueda de su hijo. Pese a todo lo anterior, \u201cnunca recibieron ayuda psicol\u00f3gica, ni de ning\u00fan tipo de parte del Estado\u201d.337 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la desaparici\u00f3n de Fabi\u00e1n, su esposo se encarg\u00f3 mayormente de las gestiones de b\u00fasqueda ya que, como ella lo mencion\u00f3 en la entrevista en sede de revisi\u00f3n, \u201ca los hombres es m\u00e1s probable que los atiendan\u201d.338 Sin embargo, \u00e9l se enferm\u00f3 de c\u00e1ncer y muri\u00f3 algunos a\u00f1os despu\u00e9s, por lo que se le ha dificultado continuar las averiguaciones por su cuenta, para saber qu\u00e9 pas\u00f3 con su hijo, as\u00ed como que ha sentido barreras para obtener respuestas de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, se advierte que la accionante no solo es v\u00edctima del delito de desaparecimiento forzado, sino que se ha enfrentado a otros acontecimientos asociados con el rol que como mujer ocupa en su familia que han profundizado sus dificultades para acceder a la justicia. En efecto, siete a\u00f1os despu\u00e9s de la desaparici\u00f3n de Fabi\u00e1n, el segundo de sus hijos sufri\u00f3 un accidente en una moto y falleci\u00f3, mientras que otro ha padecido, desde su nacimiento, de una par\u00e1lisis cerebral severa.339 Los deberes de cuidado que tiene frente a este \u00faltimo constituyen una dificultad adicional para el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia que, generalmente, requiere una asistencia presencial a las instalaciones de las autoridades judiciales que adelantan las investigaciones. Lo expuesto, porque la condici\u00f3n m\u00e9dica de su hijo requiere unos cuidados y atenci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hist\u00f3ricamente, ese tipo de labores de cuidado propias del hogar han sido asumidas por las mujeres, en virtud de diversos estereotipos de g\u00e9nero que ellas asumen como personas con un car\u00e1cter sumiso relegado al ejercicio de las funciones del hogar y Mar\u00eda no es la excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, el paso del tiempo sin obtener una respuesta por parte de las autoridades sobre el paradero de su hijo la ha visto envejecer. Actualmente, tiene 77 a\u00f1os y debe afrontar las barreras propias de la edad que, en el caso concreto, tambi\u00e9n han estado asociadas a los diversos cambios constitucionales y legales que han incidido de forma directa en las reglas aplicables al caso concreto. En esa medida, Mar\u00eda no solo ha afrontado barreras en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por un estereotipo de g\u00e9nero asociado con el rol de las mujeres como cuidadoras, sino por encontrarse en un rango etario que representa una interseccionalidad que afecta directamente la posibilidad de la accionante de acceder a la justicia de forma efectiva. Las situaciones descritas han implicado una barrera casi infranqueable para la accionante que le ha impedido disfrutar de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.340 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de todas estas circunstancias, la se\u00f1ora Mar\u00eda ha tratado de impulsar el proceso con los medios que cuenta. Para ella supone un sufrimiento diario y constante no saber qu\u00e9 pas\u00f3, d\u00f3nde est\u00e1 su hijo, ni d\u00f3nde lo dejaron.341 Por esto, todos los d\u00edas espera \u201calgo\u201d y contin\u00faa viviendo en el mismo lugar, donde su hijo iba a visitarla con los compa\u00f1eros de la Polic\u00eda. Sin embargo, siente que no cuenta con los medios necesarios para hacer las gestiones, por lo que considera que ella \u201cno puede hacer las cosas\u201d y que este escenario es muy dif\u00edcil para ella.342 Por estos motivos, la demandante ha manifestado que ha sentido abandono por parte de las autoridades \u201cpara hacer diligencias, averiguaciones y ayudar a la investigaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n de [su] hijo no fue de una forma absolutoria o beneficiosa para [sus] intereses como madre, pues [ella se] encontraba en desventaja ante todas las personas que lo rodearon a \u00e9l, por lo cual [la] abandonaron y desistieron para que [ella] no pudiera seguir en la b\u00fasqueda de los verdaderos hechos que sucedieron con la vida de su hijo\u201d.343 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo descrito en p\u00e1rrafos anteriores evidencia que, la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n afect\u00f3 directamente la estructura familiar, por lo que Mar\u00eda se ha visto perjudicada econ\u00f3mica, social y psicol\u00f3gicamente. Esas afectaciones se han agudizado por el tiempo y el dinero que exigen continuar con la b\u00fasqueda de su hijo e impulsar, mediante su apoderado judicial, el proceso penal. En efecto, en el escrito de tutela ella explic\u00f3 que pese a su \u201cprecaria econom\u00eda\u201d contrat\u00f3 a un abogado \u201cpara que quiz\u00e1s con \u00e9l [la] investigaci\u00f3n esclarezca la verdad frente a la desaparici\u00f3n de [su] hijo, a pesar de ello contin\u00faa igual o peor, puesto que ni siquiera el referido abogado a pesar de sus ingentes esfuerzos para obtener resultados positivos en la investigaci\u00f3n\u201d ha logrado que \u00e9sta avance\u201d.344 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala precisa que en el an\u00e1lisis del caso concreto no solo tendr\u00e1 en cuenta las obligaciones constitucionales e internacionales que ten\u00eda la Fiscal\u00eda al momento de iniciar la investigaci\u00f3n, sino que, tambi\u00e9n estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n sometida a su consideraci\u00f3n, a la luz de los mandatos que fueron adoptados por el Estado colombiano con posterioridad, a partir de la jurisprudencia de las Altas Cortes nacionales e internacionales en la materia. Lo expuesto, en atenci\u00f3n a que las obligaciones internacionales y los par\u00e1metros fijados por las Cortes durante el largo tiempo que ha durado el proceso que origina la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, adquieren el car\u00e1cter de obligatorias a partir de su adopci\u00f3n o expedici\u00f3n, seg\u00fan corresponda, de manera que no solo impactan las situaciones ocurridas con posterioridad a su entrada en vigencia, sino aquellas que se encuentran en curso, como la investigaci\u00f3n por la presunta desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n. De ah\u00ed que, para determinar si la accionada vulner\u00f3 los derechos de Mar\u00eda, resulta oportuno establecer si realiz\u00f3 las gestiones para implementar las obligaciones adquiridas por el Estado en materia de desaparici\u00f3n forzada en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vivo y transformador del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, la Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de Mar\u00eda por las razones que pasan a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales mencionados al suspender la investigaci\u00f3n sin haber adelantado ninguna actuaci\u00f3n dirigida a esclarecer los hechos, identificar a los presuntos responsables y, de ser el caso, sancionarlos. Como se mencion\u00f3 anteriormente, de los art\u00edculos 12, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 8.1 y 25.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; y 24 de la Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzada, se desprenden los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas directas e indirectas de desapariciones forzadas. El derecho a la justicia exige que \u201clos \u00f3rganos estatales encargados de la investigaci\u00f3n de desapariciones forzadas de personas [lleven] a cabo su tarea de manera diligente, exhaustiva\u201d y \u201cex officio\u201d,346 con el fin de determinar su paradero, esclarecer lo sucedido, identificar a los responsables e imponer sanciones a estos.347 En ese sentido, resulta exigible una \u201cactuaci\u00f3n pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales\u201d para efectos de determinar, a la mayor brevedad posible, el \u201cparadero de la v\u00edctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad\u201d.348 Empero, en este caso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al tener conocimiento de la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n no adelant\u00f3, de manera diligente, actuaciones inmediatas y eficaces para determinar la verdad de lo ocurrido el 6 de julio de 1989, el paradero del joven, y la identidad de los responsables para, de ser el caso, juzgarlos y sancionarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello se desprende del expediente del proceso penal que fue incorporado como prueba a este proceso y del oficio del 25 de febrero de 2022, remitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n.349 En este se informa que \u201c[l]a investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal por la Desaparici\u00f3n Forzada del uniformado Fabi\u00e1n se origin[\u00f3] del env\u00edo del registro No. 008-91474, que realiz\u00f3 la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos (\u2026), mediante oficio 01432 del trece (13) de junio del a\u00f1o mil novecientos noventa (1990), dirigido a los Juzgados Especializados de Instrucci\u00f3n Penal\u201d. Y \u201cya en sede y existencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la investigaci\u00f3n fue asignada por reparto autom\u00e1tico a la Fiscal\u00eda 11 Especializada de Cali, el 25 de enero del a\u00f1o 2000. Lo anterior conforme consulta realizada en el Sistema de Informaci\u00f3n Misional SIJUF3\u201d. 350 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, tal y como reconoci\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el mismo informe, mediante la Resoluci\u00f3n del 26 de septiembre del a\u00f1o 2000, la Fiscal\u00eda 11 Especializada de Cali, sin haber efectuado ninguna actuaci\u00f3n investigativa,351 el mismo d\u00eda que avoc\u00f3 conocimiento de la investigaci\u00f3n, suspendi\u00f3 el proceso con la justificaci\u00f3n de que para esa fecha hab\u00edan \u201ctranscurrido once a\u00f1os y dos meses, torn\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s compleja la posibilidad de establecer, bien el paradero o bien los autores de la ilicitud, por tanto, se dar\u00e1 nueva cuenta del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo adjetivo Penal, el cual establece el mecanismo de la suspensi\u00f3n de la Investigaci\u00f3n previa, al cual se recurrir\u00e1 en este inconducente proceso a fin de evitar el desv\u00edo de energ\u00eda necesario para enfrentar los atiborrados despachos judiciales\u201d.352 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se evidencia que, en efecto, el art\u00edculo 326 de la Ley 600 de 2000 que conten\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para ese momento, dispon\u00eda que el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado pod\u00edan suspender la investigaci\u00f3n previa \u201csi transcurridos ciento ochenta (180) d\u00edas no se ha[b\u00eda] podido determinar la identidad del imputado\u201d. As\u00ed pues, una revisi\u00f3n desprevenida del asunto podr\u00eda conducir a concluir que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 11 Especializada de Cali estuvo ajustada a derecho por estar amparada en la ley. Sin embargo, para la Sala Plena esa conclusi\u00f3n no se encuentra conforme a los mandatos de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que las autoridades administrativas y judiciales, al decidir sobre un caso concreto, est\u00e1n en el deber de aplicar directamente la Constituci\u00f3n y consecuencialmente inaplicar ex officio toda ley o norma que sea contraria a la Carta.353 As\u00ed lo ordena el art\u00edculo 4 superior que establece que la Constituci\u00f3n es norma de normas, por lo que en todo caso de incompatibilidad entre esta y la ley se deber\u00e1n aplicar las disposiciones constitucionales.354 En el plano del derecho internacional, la aplicaci\u00f3n de las leyes internas de un Estado no puede invocarse como justificaci\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones internacionales contra\u00eddas.355 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, este caso era un escenario en el que deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n directa a las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 12, 29 y 229) y de los Tratados de Derecho Internacional a los que remiten los art\u00edculos 93 y 94 de la misma que hubieren sido ratificados durante la investigaci\u00f3n. Si bien es cierto que las Convenciones Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas (aprobada mediante la Ley 707 de 2001) e Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (aprobada mediante la Ley 1418 de 2010) no estaban vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos; aquellas fueron ratificadas por el Estado colombiano, mientras el ente acusador adelantaba la investigaci\u00f3n correspondiente. En esa medida, a partir de su ratificaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional de observarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la suspensi\u00f3n del proceso en virtud del art\u00edculo 326 de la Ley 600 de 2000 no pod\u00eda excusar el incumplimiento de los instrumentos se\u00f1alados al menos por dos razones fundamentales. La primera es que, tal y como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, ese tipo de suspensi\u00f3n no preve\u00eda una detenci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa. Por el contrario, su efecto era remitir las actuaciones a la polic\u00eda judicial para que, de manera preliminar, se\u00f1alara a los presuntos responsables. En esa medida, las autoridades de la entidad ten\u00edan el deber de atender a los elementos que se recaudaran en el proceso para establecer la posible reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Y, la segunda es que la norma que sirvi\u00f3 de sustento para esa decisi\u00f3n fue declarada inexequible en la Sentencia C-760 de 2001. De manera que, con ocasi\u00f3n de la exclusi\u00f3n de la norma del ordenamiento jur\u00eddico, la entidad debi\u00f3 levantar de oficio la suspensi\u00f3n decretada por ausencia de facultad legal para adoptar una decisi\u00f3n de esa naturaleza. Por tanto, el ente acusador debi\u00f3 atender a las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano en el curso de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa v\u00eda, la Fiscal\u00eda 11 Especializada de Cali habr\u00eda advertido que era su obligaci\u00f3n, como titular de la acci\u00f3n penal, (i) garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2014de los que se desprenden los derechos la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n\u2014 de las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n, y (ii) dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n correlativa del Estado de investigar, juzgar y sancionar de manera diligente y exhaustiva a los responsables de esa grave violaci\u00f3n a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Fiscal\u00eda 11 Especializada suspendi\u00f3 la investigaci\u00f3n sin hacer ning\u00fan tipo de esfuerzo para proteger y garantizar los derechos de las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada del joven Fabi\u00e1n y sin tener ning\u00fan tipo de consideraci\u00f3n respecto de su sufrimiento. Adem\u00e1s, para ello invoc\u00f3 una justificaci\u00f3n tambi\u00e9n contraria a los derechos de las v\u00edctimas. En efecto, el solo paso del tiempo y la consecuente complejidad para identificar al presunto responsable de la desaparici\u00f3n forzada, de ninguna manera, puede considerarse una raz\u00f3n suficiente para justificar la inactividad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n durante 16 a\u00f1os y el consecuente sacrificio de los derechos de la demandante y dem\u00e1s v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el hecho de que la desaparici\u00f3n de Fabi\u00e1n hubiese ocurrido hac\u00eda m\u00e1s de 11 a\u00f1os sin que el Estado garantizara los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de Mar\u00eda y dem\u00e1s familiares de Fabi\u00e1n, era un motivo suficiente para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201credoblar[a] esfuerzos\u201d y condujera la investigaci\u00f3n de la manera m\u00e1s eficaz y oportuna posible, pues, precisamente, \u201cel paso del tiempo guarda una relaci\u00f3n directamente proporcional con la limitaci\u00f3n \u2013y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y\/o testimonios, dificultando y a\u00fan tornando nugatoria o ineficaz, la pr\u00e1ctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigaci\u00f3n, identificar a los posibles autores y part\u00edcipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales\u201d.356 As\u00ed pues, la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 11 Especializada de Cali lejos de facilitar la investigaci\u00f3n de los hechos, termin\u00f3 por dificultarla de manera irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de estos hechos, la Fiscal\u00eda 212 Especializada, adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n del 16 de septiembre de 2000 qued\u00f3 ejecutoriada el 12 de diciembre del a\u00f1o 2000, \u201csin que respecto de esa decisi\u00f3n se hiciere uso de recurso alguno\u201d.357 Y que la Fiscal\u00eda 11 Especializada \u201cs\u00ed adelant\u00f3 labores judiciales y orden\u00f3 labores de polic\u00eda judicial de cara a establecer con claridad los hechos que llevaron a la Desaparici\u00f3n Forzada del agente de polic\u00eda [FABI\u00c1N]\u201d. Ello consta, en el \u201cfolio 69 del cuaderno uno original y copia\u201d.358 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo primero, la Sala Plena evidencia que, el hecho de que la demandante no hubiese presentado ning\u00fan recurso para impugnar la mencionada Resoluci\u00f3n tampoco justifica que el proceso fuera suspendido sin adelantarse ninguna actividad investigativa. En efecto, el Estado tiene obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar las desapariciones forzadas de manera oficiosa. As\u00ed pues, se trata de una obligaci\u00f3n propia de las autoridades que, de ninguna manera, pueden trasladar a \u201cla iniciativa de los familiares\u201d.359\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo segundo, se advierte que las actuaciones contenidas en el folio 69 y siguientes del cuaderno 1 del expediente del proceso penal no fueron adelantadas por la Fiscal\u00eda 11 Especializada de Cali. En efecto, el folio 67 del expediente del proceso penal contiene un oficio del 15 de enero de 1992, a trav\u00e9s del cual el jefe de la Unidad de Investigaci\u00f3n de Orden P\u00fablico Mecal remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico de Cali \u201clas diligencias adelantadas por esa unidad\u201d.360 Los siguientes folios, que son los mismos a los que hizo referencia el Fiscal 212 Especializado, contienen los anexos del oficio, es decir, las diligencias adelantadas por la Unidad de Investigaci\u00f3n de Orden P\u00fablico.361\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en el expediente consta que el 26 de septiembre de 2000, la Fiscal\u00eda 11 Especializada avoc\u00f3 conocimiento de la investigaci\u00f3n preliminar y ese mismo d\u00eda, decidi\u00f3 suspender la investigaci\u00f3n.362 Finalmente, se tiene que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante el oficio del 25 de febrero de 2022, remitido a esta Corporaci\u00f3n en virtud del presente proceso, indic\u00f3 que \u201c[a]dem\u00e1s de la resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n antes referenciada, no se cuenta con registro de actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda 11 Especializada (\u2026) Las actuaciones que le anteceden fueron proferidas por el Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal que adelant\u00f3 en su momento la investigaci\u00f3n\u201d.363 As\u00ed pues, no es cierto que la Fiscal\u00eda 11 Especializada haya adelantado \u201clabores judiciales y orden[ado] labores de polic\u00eda judicial de cara a establecer con claridad los hechos que llevaron a la Desaparici\u00f3n Forzada del agente de polic\u00eda [FABI\u00c1N]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, se tiene que dicha Fiscal\u00eda se limit\u00f3 a avocar conocimiento de la investigaci\u00f3n y, en un mismo acto, suspender la investigaci\u00f3n sin adelantar ni una sola actividad dirigida a esclarecer los hechos. Por estas razones, la Sala Plena encuentra que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de Mar\u00eda al suspender la investigaci\u00f3n sin realizar actuaci\u00f3n alguna dirigida a esclarecer los hechos, identificar a los presuntos responsables y, de ser el caso, sancionarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes de Mar\u00eda al tardarse m\u00e1s de una d\u00e9cada en reanudar la investigaci\u00f3n despu\u00e9s de que hubiese sido suspendida y s\u00f3lo a causa de las m\u00faltiples solicitudes y peticiones remitidas. La investigaci\u00f3n de las desapariciones forzadas \u201cdebe ser asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico propio\u201d y no debe depender, en modo alguno, \u201cde la iniciativa procesal de las v\u00edctimas o de sus familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios\u201d.364 En este caso, se evidencia que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desconoci\u00f3 esa obligaci\u00f3n pues mientras el proceso estuvo suspendido no s\u00f3lo omiti\u00f3 el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, sino que traslad\u00f3 la carga de impulsar la investigaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la suspensi\u00f3n del proceso en el a\u00f1o 2000, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n posterg\u00f3 el cumplimiento de sus obligaciones de investigar los hechos que rodearon la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n, esclarecer su paradero, identificar, juzgar y sancionar a los responsables y garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, durante m\u00e1s de una d\u00e9cada. En efecto, el expediente del proceso penal da cuenta de que la investigaci\u00f3n estuvo completamente inactiva entre el 11 de diciembre de 2000 \u2014fecha en la que la mencionada resoluci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada\u2014365 y el 31 de agosto de 2016.366 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo se evidencia que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no procedi\u00f3 de manera oportuna e inici\u00f3 la investigaci\u00f3n 16 a\u00f1os despu\u00e9s de que hubiese tenido conocimiento del asunto. Esta actuaci\u00f3n negligente no se compadece con la importancia que tiene para los familiares que se investigue y esclarezca lo ocurrido con la persona desaparecida forzosamente. Al respecto, la Sala reitera que este delito tiene impactos especialmente graves en los familiares de los sujetos pasivos de esas conductas, pues \u201cafrontan la ausencia de su ser querido, experimentan sentimientos de angustia intensa y permanente, derivados del desconocimiento de la suerte de su familiar y de la incertidumbre sobre su destino\u201d.367 A estos impactos se suma el hecho de que la imposibilidad de conocer la verdad de lo ocurrido y recuperar los restos de sus seres queridos ocasiona que las v\u00edctimas sufran perjuicios por no tener la posibilidad de adelantar los rituales y los mecanismos individuales del duelo.368 De ah\u00ed que, la desaparici\u00f3n forzada representa un sufrimiento prolongado cuyo duelo resulta dif\u00edcil, cuando no imposible de concluir e, incluso, es equiparable a un tipo de tortura psicol\u00f3gica para las familias.369 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante este largo per\u00edodo de tiempo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n omiti\u00f3 el cumplimiento de sus funciones y obligaciones y traslad\u00f3 la carga de impulsar la investigaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda, quien no s\u00f3lo tuvo que afrontar los sentimientos de angustia intensa y permanente que le generaron la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n, sino tambi\u00e9n las barreras institucionales; las gestiones de b\u00fasqueda de su hijo; y el impulso del proceso penal, para lo cual remiti\u00f3 por lo menos tres solicitudes a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dirigidas a que reanudara el proceso370 y aclarara las circunstancias en las que ocurri\u00f3 la desaparici\u00f3n.371\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este contexto, result\u00f3 probado que la \u00fanica causa de la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de reanudar el proceso fueron las solicitudes que la demandante remiti\u00f3 a la entidad. En efecto, en curso del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se le solicit\u00f3 a la demandada que informara cu\u00e1les hab\u00edan sido las causas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se tuvieron en cuenta para reiniciar el proceso.372 Al respecto, la entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201c[v]erificados los archivos digitales se estableci\u00f3 que para el a\u00f1o 2016 el abogado (\u2026), apoderado judicial de la se\u00f1ora [Mar\u00eda], solicit\u00f3 la variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n radicada con el n\u00famero 351817, petici\u00f3n que fue concedida mediante Resoluci\u00f3n No 0-2186 del 1 de Julio de 2016 del Fiscal General de la Naci\u00f3n, previo concepto favorable emitido por un Fiscal Especializado de esta Direcci\u00f3n. (Ver Anexo 3 Solicitud Variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n Orfeo 20165300018473). Lo anterior, al advertirse que dicha investigaci\u00f3n se adelantaba en virtud de una grave afectaci\u00f3n a los Derechos Humanos de qui\u00e9n fuera v\u00edctima en el proceso\u201d.373 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tiene entonces probado que la reanudaci\u00f3n del proceso por la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n no fue producto de la gesti\u00f3n oficiosa y diligente de la entidad demandada, sino de la actividad de la demandante, quien asumi\u00f3 la carga de promover la investigaci\u00f3n mediante la remisi\u00f3n de solicitudes escritas al ente acusador. As\u00ed pues, la Sala Plena concluye que la omisi\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de investigar, de forma oficiosa y sin trasladar esa carga a las v\u00edctimas, los hechos que rodearon la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n, esclarecer su paradero, identificar, juzgar y sancionar a los responsables, durante 16 a\u00f1os, se tradujo en una vulneraci\u00f3n de los derechos de Mar\u00eda al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la verdad de los que es titular Mar\u00eda al suprimir la Fiscal\u00eda 55 de Cali, trasladar el proceso a Bogot\u00e1, negar la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n para que el proceso fuera reubicado en la ciudad de Cali y no mantenerla informada sobre las actuaciones procesales adelantadas. En este ac\u00e1pite la Sala Plena de la Corte Constitucional analizar\u00e1 una serie de decisiones administrativas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en conjunto, evidencian un desconocimiento de los derechos fundamentales de la demandante, en particular del derecho a estar informada sobre los avances y resultados de la investigaci\u00f3n que, como se anunci\u00f3, es un componente del derecho a la verdad. Este an\u00e1lisis se efectuar\u00e1 sin esgrimir sobre las razones t\u00e9cnicas, administrativas y jur\u00eddicas que justificaron esas decisiones,374 no s\u00f3lo porque ello se enmarca en la autonom\u00eda administrativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino porque lo que importa dilucidar en este proceso es si las acciones y omisiones de la demandada tuvieron consecuencias negativas en los derechos de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se explic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, uno de los principales derechos de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada consiste en \u201crecibir informaci\u00f3n acerca de la evoluci\u00f3n, los resultados de la investigaci\u00f3n y el destino de la persona desaparecida en el menor tiempo posible\u201d.375 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho a la verdad implica que las v\u00edctimas tengan acceso a la informaci\u00f3n acerca de los avances y resultados de la investigaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada. Adem\u00e1s, esa obligaci\u00f3n debe cumplirse de manera inmediata y oficiosamente, sin exigir actuaciones o el impulso de las v\u00edctimas.376 As\u00ed pues, su cumplimiento puede suponer la implementaci\u00f3n de medidas afirmativas en los casos en los que resulta imposible a la v\u00edctima desplazarse hasta el despacho que adelanta la investigaci\u00f3n a indagar sobre su estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala Plena considera que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al suprimir la Fiscal\u00eda 55 de Cali, trasladar el proceso a Bogot\u00e1 y negar la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n para que el proceso fuera reubicado en la ciudad de Cali, sin establecer mecanismos id\u00f3neos para mantenerla informada sobre las actuaciones procesales adelantadas, incumpli\u00f3 la obligaciones internacionales del Estado previstas en los art\u00edculos 8.1 y 25.1 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, cuyo alcance fue recopilado en las sentencias de la Corte IDH en los casos Masacre Pueblo Bello vs Colombia y Movilla Galarcio vs Colombia, as\u00ed como los mandatos previstos en los art\u00edculos 11 de la Ley 589 de 2000 y 10 de la Ley 1408 de 2010. Como consecuencia de ello, viol\u00f3 sus derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la verdad, puesto que estas circunstancias (i) evitaron que ella tuviera una adecuada interacci\u00f3n y conocimiento del proceso; e (ii) impusieron nuevas barreras para el ejercicio de sus derechos, las cuales condujeron a que se prolongara su angustia y se le revictimizara, y, pese a ello (iii) la entidad demandada no tom\u00f3 ni una sola medida id\u00f3nea para mitigar esos efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Fiscal\u00eda goza de plena autonom\u00eda para definir los aspectos administrativos que rodean su gesti\u00f3n, entre ellos la asignaci\u00f3n de casos, lo cierto es que en la determinaci\u00f3n de esos asuntos debe considerar el posible impacto que sus decisiones puedan generar en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas involucradas en los casos. Ello no significa que la entidad deba limitar su discrecionalidad para favorecer o atender a los intereses de una de las partes involucradas en la investigaci\u00f3n, sino que debe prever las posibles afectaciones que sus decisiones puedan generar y establecer medidas para garantizar que la partes, en especial, las v\u00edctimas, puedan conocer el estado del proceso y ejercer las dem\u00e1s garant\u00edas relacionadas con el derecho a la verdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, la Sala evidencia que el conjunto de las actuaciones analizadas tuvieron el efecto de alejar a Mar\u00eda del despacho que ven\u00eda adelantando la investigaci\u00f3n y a que se evitara que esta tuviera un adecuado conocimiento de los avances,377 por lo que desde el 18 de septiembre de 2017 s\u00f3lo sab\u00eda que la Fiscal\u00eda 63 Especializada, ubicada en Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento.378 En consecuencia, la demandante estaba convencida de que \u201cel Funcionario Judicial que hoy conoce el asunto nada ha[b\u00eda] hecho respecto de la investigaci\u00f3n\u201d,379 as\u00ed como que desde que el proceso fue trasladado a Bogot\u00e1, sufri\u00f3 un retraso de m\u00e1s de 6 a\u00f1os.380 Ello, pese a que el expediente del proceso penal da cuenta de las varias actuaciones adelantadas por las Fiscal\u00edas 63381 y 212382 Especializadas para efectos de avanzar en la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda inform\u00f3 que ella solo estuvo enterada sobre los avances de la investigaci\u00f3n penal mientras fue conducida por la Fiscal\u00eda 55 Especializada ubicada en Cali.383 Una vez se suprimi\u00f3 la Fiscal\u00eda y el proceso fue trasladado a Bogot\u00e1, dej\u00f3 de conocer los avances y las actuaciones adelantadas, porque el proceso fue situado en una ciudad lejana a su lugar de domicilio que coincid\u00eda con el de la ocurrencia del desaparecimiento. Al respecto, resalt\u00f3 que, en Bogot\u00e1, \u201ccomo es obvio, no [pod\u00eda] vigilar el desarrollo de la investigaci\u00f3n, pues no [ten\u00eda] los recursos necesarios para viajar y pagar a [su] abogado de confianza para que viaje a Bogot\u00e1 y est\u00e9 pendiente de las actuaciones dentro del proceso\u201d.384\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala pone de presente que no se trata entonces de que la mera variaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n conlleve a un distanciamiento per se de la v\u00edctima que le impida el ejercicio de sus garant\u00edas ius fundamentales. Lo que ocurre es que, en este caso concreto, la accionante es una persona de la tercera edad que ejerce el rol de cuidadora de su familia, el cual, hist\u00f3ricamente, le ha sido asignado a las mujeres en virtud de un estereotipo de g\u00e9nero. Esas condiciones particulares implican que, para ella, un cambio de asignaci\u00f3n que resulte en la reubicaci\u00f3n del caso en otra ciudad se traduce en una barrera infranqueable para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Lo expuesto, en la medida en que, de un lado, no puede desatender sus labores de cuidadora de uno de sus hijos, quien padece de una par\u00e1lisis cerebral, y del otro, en raz\u00f3n a la disminuci\u00f3n de ingresos que se padece durante la edad adulta, no cuenta con los recursos materiales necesarios para desplazarse de ciudad o asumir los costos asociados con contratar a un profesional del derecho que le haga seguimiento a su caso. Todo esto, analizado en atenci\u00f3n al tipo de delito investigado, el cual, tal como fue expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, genera un impacto especial en las mujeres v\u00edctimas, permite concluir que la Fiscal\u00eda no solo vulner\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que desconoci\u00f3 que las mujeres son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte advierte que, pese a la evidente distancia que se cre\u00f3 entre la demandante y la investigaci\u00f3n, el ente acusador no previ\u00f3 ning\u00fan mecanismo adecuado para darle a conocer la evoluci\u00f3n y los resultados de la investigaci\u00f3n,385 y para permitirle participar y ser escuchada.386 Ni siquiera, cuando su apoderado present\u00f3 la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n para efectos de que la investigaci\u00f3n se adelantara en la ciudad de Cali, la demandada cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n. Aunque ese requerimiento evidenciaba la necesidad de la demandante de tener mayor control y conocimiento del proceso, fue negado sin que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tomara alguna medida positiva que permitiera a la demandante crear alg\u00fan tipo de cercan\u00eda con la investigaci\u00f3n y conocer los resultados y avances.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que, estas acciones y omisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s, de ser contrarias al derecho a la verdad de la demandante, vulneran los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n que promueven la igualdad material de las mujeres en aras de terminar con la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha sufrido la poblaci\u00f3n femenina. En efecto, esas decisiones en modo alguno contemplaron que las madres de personas desparecidas con frecuencia deben enfrentarse a efectos diferenciales \u201ca causa de roles de g\u00e9nero profundamente arraigados en la historia, la tradici\u00f3n, la religi\u00f3n y la cultura\u201d. Por ello, la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de la accionante, ante esas decisiones administrativas justificadas en las necesidades del servicio, exig\u00eda la toma de medidas afirmativas.387 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tom\u00f3 ese conjunto de determinaciones sin promover ni una sola medida que protegiera el derecho a la verdad de la demandante y su dignidad humana. Por esa v\u00eda, una vez m\u00e1s exacerb\u00f3 el sentimiento de desesperanza y abandono de la se\u00f1ora Mar\u00eda, enfrent\u00e1ndola a constantes circunstancias que la revictimizaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se evidencia que el 4 de enero de 2021, la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0001, reasign\u00f3 la investigaci\u00f3n iniciada por la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n a la Fiscal\u00eda 212 Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con sede en Bogot\u00e1. Sin perjuicio de las razones t\u00e9cnicas, jur\u00eddicas y administrativas que han debido justificar esa decisi\u00f3n, la Sala Plena llama la atenci\u00f3n sobre c\u00f3mo esos cambios constantes de asignaci\u00f3n pueden conducir a agravar la desarticulaci\u00f3n que la demandante ha tenido con el proceso. Lo expuesto, porque para una v\u00edctima de una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos, que tiene 77 a\u00f1os de edad y ha enfrentado innumerables y constantes barreras para hacer efectivos sus derechos, puede resultar extenuante entender la trazabilidad de las diferentes reasignaciones y ante qui\u00e9n, en \u00faltimas, deber acudir para solicitar o aportar informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, las actuaciones y omisiones descritas evidencian la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la verdad de Mar\u00eda, como v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada de su hijo Fabi\u00e1n y, espec\u00edficamente, de sus garant\u00edas a recibir informaci\u00f3n sobre la evoluci\u00f3n y resultados de la investigaci\u00f3n penal y a participar y ser escuchada.388 Esta violaci\u00f3n se torna a\u00fan m\u00e1s grave si se consideran la secuencia de omisiones en las que hab\u00eda venido incurriendo la entidad demandada y la total ausencia de una atenci\u00f3n diferencial a favor de Mar\u00eda con miras a proteger y garantizar, de manera efectiva, sus derechos y subsanar la desigualdad en el acceso a la justicia que de manera constante ha tenido que enfrentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n de Mar\u00eda al dar respuestas tard\u00edas y meramente formales a sus solicitudes de informaci\u00f3n e impulso procesal. En l\u00ednea con lo expuesto previamente, en el presente caso, la Sala Plena Corte Constitucional advierte que las peticiones presentadas por Mar\u00eda no solo pretend\u00edan obtener informaci\u00f3n del proceso, sino alcanzar medidas de impulso procesal. Algunos de esos requerimientos fueron respondidos de manera simplemente formal, sin contener informaci\u00f3n de fondo y precisa, mientras que otras fueron respondidas tard\u00edamente. De ello, se deriva una violaci\u00f3n por parte de la demandada de los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n de los que es titular la demandante, en los t\u00e9rminos establecidos por la Sentencia SU-333 de 2020 reiterada en esta decisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 el contenido de las peticiones y las actuaciones al respecto desplegadas por la Fiscal\u00eda, para luego determinar si la accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2014, la se\u00f1ora Mar\u00eda solicit\u00f3 al entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n aclarar las circunstancias en las que desapareci\u00f3 su hijo Fabi\u00e1n. En concreto, le pidi\u00f3 \u201cdesarchivar este proceso\u201d y que se le aclarara \u201cese dolor interno que como madre [hab\u00eda] venido padeciendo durante todos estos a\u00f1os que no ha sido posible llegar a la realidad\u201d, pues su gran \u201clogro como madre\u201d ser\u00eda \u201calg\u00fan d\u00eda poder darle cristiana sepultura a [su] hijo y hacer [su] duelo correspondiente a la realidad\u201d.389 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2014, la Fiscal\u00eda 11 Especializada le respondi\u00f3 que la investigaci\u00f3n hab\u00eda sido suspendida en septiembre de 2000. En consecuencia, el proceso estaba archivado y no ten\u00eda informaci\u00f3n sobre el paradero de su hijo. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no era procedente reabrir la investigaci\u00f3n, por cuanto no se hab\u00eda allegado \u201cnueva prueba que desvirt\u00fae los fundamentos que sirvieron para archivarla\u201d.390 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo de 2015, la demandante, mediante apoderado, requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 11 Especializada para que le informara el estado de la indagaci\u00f3n y si la entidad segu\u00eda en la etapa de averiguaci\u00f3n de responsables o hab\u00eda vinculado a alguien al proceso. Asimismo, solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto de la ubicaci\u00f3n de su hijo, con el fin de \u201csolicitar al Director Nacional de Derechos Humanos, [que] designe un Fiscal para que avoque esta investigaci\u00f3n\u201d.391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2015, la delegada de la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 una constancia en la que reiter\u00f3 que el proceso estaba suspendido y, por tanto, archivado sin \u201cinformaci\u00f3n relacionada con la ubicaci\u00f3n\u201d de Fabi\u00e1n.392 La ausencia de respuesta de fondo motiv\u00f3 a la accionante a reiterar la solicitud el 6 de julio de 2015.393 Con todo, ello conllev\u00f3 al mismo resultado, porque la entidad profiri\u00f3 una constancia id\u00e9ntica a la del 22 de abril de 2015.394 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2018, la se\u00f1ora Mar\u00eda le pidi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 63 Especializada reasignar el proceso a un Fiscal ubicado en Cali, para garantizar los derechos de las v\u00edctimas y la publicidad de la investigaci\u00f3n.395 En esa misma comunicaci\u00f3n, la demandante manifest\u00f3 que, aunque sab\u00eda que el caso hab\u00eda sido reasignado a la Fiscal\u00eda Especializada 63, no conoc\u00eda sus avances. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de 2018, la Fiscal\u00eda 63 Especializada remiti\u00f3 una respuesta a esta petici\u00f3n, sin resolver de fondo lo solicitado. Simplemente indic\u00f3 que la investigaci\u00f3n no hab\u00eda sido suspendida, sino reasignada a esa Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la competente para cambiar un radicado era la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, y que ese despacho hab\u00eda avocado conocimiento de la investigaci\u00f3n el 26 de octubre de 2017.396\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2018, el apoderado de la demandante reenvi\u00f3 la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n a la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.397 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la entidad explic\u00f3 que la reasignaci\u00f3n del expediente a la Fiscal\u00eda 63 Especializada, ubicada en Bogot\u00e1, tuvo sustento en una estrategia de especializaci\u00f3n de fiscales sobre determinadas estructuras armadas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda 55 Especializada de Cali fue suprimida. En todo caso, advirti\u00f3 que las situaciones descritas no eximen a la direcci\u00f3n de realizar los seguimientos correspondientes.398 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de noviembre de 2019, la se\u00f1ora Mar\u00eda solicit\u00f3 al Fiscal 63 Especializado que \u201cdefin[iera] la investigaci\u00f3n que adelanta en relaci\u00f3n con la desaparici\u00f3n de [su] hijo Fabi\u00e1n cuando era Agente de Polic\u00eda de Cali, pues ya son casi tres d\u00e9cadas de la ocurrencia de hechos sin que se sepa la verdad de los mismos\u201d.399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de diciembre de 2019, la delegada le respondi\u00f3 que podr\u00eda acceder a la informaci\u00f3n del proceso, a trav\u00e9s de la demanda de constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal.400\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 2020, la se\u00f1ora Mar\u00eda envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en la que indic\u00f3 que hab\u00edan transcurrido 7 meses desde que la se\u00f1ora Directora le hab\u00eda comunicado que har\u00eda un seguimiento especial al proceso por la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n, sin que hubiera conocido tr\u00e1mite alguno dirigido a efectuar ese seguimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta solicitud no consta respuesta en el expediente del proceso penal. La siguiente actuaci\u00f3n que se evidencia es la del 4 de enero de 2021, en la que la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0001, reasign\u00f3 el proceso a la Fiscal\u00eda 212 Especializada de la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con sede en Bogot\u00e1. Al respecto, la citada Resoluci\u00f3n se\u00f1ala que el Fiscal 63 Especializado \u201cfue destacado para conformar el Grupo de Fiscales Itinerantes, dispuesto por [esa] Direcci\u00f3n\u201d, por lo que se \u201cremite el inventario de investigaciones a redistribuir\u201d.401\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del recuento expuesto, la Sala advierte que la mayor\u00eda de las solicitudes presentadas por la actora pretend\u00edan un impulso procesal. Con todo, las peticiones del 28 de mayo de 2018 y del 18 de agosto de 2020 ten\u00edan por prop\u00f3sito obtener informaci\u00f3n sobre la asignaci\u00f3n del proceso y las gestiones de control y vigilancia, por lo que deb\u00eda hab\u00e9rseles otorgado un tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe destacar que las respuestas emitidas por la demandada estuvieron limitadas a se\u00f1alar aspectos generales de este tipo de procesos, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n particular de la demandante. Tampoco, ofrecieron informaci\u00f3n detallada sobre el proceso, el paradero de su familiar e, incluso, en algunos casos fueron incongruentes respecto de lo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, la Sala Plena considera que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de Mar\u00eda, en la medida en que, al dejar de responder los mencionados escritos contribuy\u00f3 a la configuraci\u00f3n de la mora judicial, porque, a pesar de haber sido requerido, se abstuvo de cumplir con sus deberes de investigaci\u00f3n. Adicionalmente, la ausencia de una respuesta concreta frente a la solicitud de reasignaci\u00f3n del proceso implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, quien present\u00f3 una petici\u00f3n respetuosa a la entidad con el \u00e1nimo de obtener que se desplegara una actuaci\u00f3n no jurisdiccional en aras de promover su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, la demandada incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n de la tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esas acciones y omisiones constituyen evidentes violaciones que se agravan en la medida en que la protecci\u00f3n reforzada del derecho al debido proceso en el presente asunto era indispensable para la garant\u00eda de los derechos de la accionante a la verdad y a la informaci\u00f3n acerca de los avances y resultados de la investigaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, la cual debe operar inmediata y oficiosamente, sin exigir actuaciones o el impulso de las v\u00edctimas. M\u00e1xime si se consideran las sucesivas omisiones e incumplimientos en los que, a lo largo de los a\u00f1os, ha incurrido la demandada, los cuales constantemente han venido dejando a Mar\u00eda, como madre de Fabi\u00e1n y v\u00edctima indirecta de su desaparici\u00f3n forzada, en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n y la han revictimizado. As\u00ed pues, bajo el contexto analizado en este ac\u00e1pite se evidencia tambi\u00e9n que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n omiti\u00f3 reiteradamente incorporar una perspectiva de g\u00e9nero y diferencial en sus decisiones y actuaciones y adoptar las medidas necesarias para que la demandante, como mujer y v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada pudiera ejercer, de manera efectiva, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Por el contrario, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reforz\u00f3 sucesivamente los numerosos obst\u00e1culos que ha tenido que afrontar para ejercer sus derechos y conocer la verdad de lo ocurrido el 6 de julio de 1989, el paradero de su hijo, y la identidad de los presuntos responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha incurrido en una mora judicial injustificada y, por esa raz\u00f3n, tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Mar\u00eda. En el presente asunto, se advierte que han transcurrido aproximadamente 34 a\u00f1os desde que Fabi\u00e1n desapareci\u00f3 el 6 de julio de 1989, luego de prestar turno entre las 8:00 y las 13:00 horas en el CAI 29 adscrito a la Estaci\u00f3n Quinta de Cali. A su vez, se evidencia que han transcurrido 24 a\u00f1os desde que la investigaci\u00f3n fue remitida por competencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (30 de marzo de 1999), y que a la fecha no se ha, siquiera, superado la etapa de investigaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como corolario de lo anterior, la demandante afirma que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha demostrado \u201cuna completa negligencia en la aplicaci\u00f3n de justicia\u201d, pues \u201cya son m\u00e1s de 31 a\u00f1os, sin un pronunciamiento de fondo que d\u00e9 luz a la verdad\u201d.402 Por ello, en su criterio, existe \u201cuna sistem\u00e1tica mora judicial por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues se ha dilatado injustamente y por d\u00e9cadas (31 a\u00f1os), con ello han omitido sus deberes judiciales con lo ordena el Art. 29 de la Constituci\u00f3n Colombiana, Derecho al Debido proceso y Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia del Art. 229 de la C.N.\u201d.403 As\u00ed pues, resulta necesario evaluar si, en este caso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha incurrido en una mora judicial y si el desarrollo de la investigaci\u00f3n se ha dado en un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo primero se tendr\u00e1 en cuenta que, seg\u00fan el art\u00edculo 325 de la Ley 600 de 2000, el cual resultaba aplicable a la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n, la investigaci\u00f3n previa debe hacerse \u201cen el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, resulta di\u00e1fano el incumplimiento del plazo previsto en la ley por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto, la etapa de investigaci\u00f3n previa ha tenido una duraci\u00f3n de m\u00e1s de 22 a\u00f1os, contados a partir de que la Fiscal\u00eda 11 Especializada avoc\u00f3 conocimiento, mediante la Resoluci\u00f3n del 26 de septiembre de 2000. En esa fecha, el proceso fue suspendido, por lo que estuvo inactivo durante, aproximadamente, 16 a\u00f1os. Y, esa suspensi\u00f3n, como se explic\u00f3 anteriormente, constituy\u00f3 una omisi\u00f3n en el deber de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de investigar de manera diligente, exhaustiva y oficiosa la desaparici\u00f3n forzada del joven Fabi\u00e1n para efectos de determinar, a la mayor brevedad posible, el \u201cparadero de la v\u00edctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad\u201d,404 y garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. As\u00ed pues, se evidencia que la primera causa de la demora de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para culminar con la etapa de investigaci\u00f3n preliminar es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no present\u00f3 motivo razonable que justificara dicha omisi\u00f3n. Al respecto, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cla suspensi\u00f3n del proceso se dio en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 326 de 2000\u201d.405 Sin embargo, como se vio anteriormente esa circunstancia no justifica la demora, pues las autoridades administrativas y judiciales, al decidir sobre un caso concreto, est\u00e1n en el deber de aplicar directamente la Constituci\u00f3n y consecuencialmente inaplicar ex officio toda ley o norma que sea contraria a la Carta.406 As\u00ed pues, correspond\u00eda en este caso dar aplicaci\u00f3n directa a las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 12, 29 y 229) y a los Tratados de Derecho Internacional que hubieren sido ratificados a la fecha a los que remiten los art\u00edculos 93 y 94 superiores (art\u00edculos 8.1 y 25.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos) y, por esa v\u00eda, (i) garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2014de los que se desprenden los derechos la verdad, a la justicia y la reparaci\u00f3n\u2014 de las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n; y (ii) dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n correlativa del Estado de investigar, juzgar y sancionar de manera diligente y exhaustiva a los responsables de esa grave violaci\u00f3n a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el expediente del proceso penal mediante el cual se investiga la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n da cuenta de otras posibles demoras injustificadas en las que incurri\u00f3 la demandada antes de que el proceso fuera suspendido, que podr\u00edan constituir tambi\u00e9n omisiones en el cumplimiento de sus funciones y respecto de las cuales no present\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n. En concreto, se evidencia que el caso lleg\u00f3 al conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo menos, desde el 30 de marzo de 1999. En efecto, el expediente contiene un Informe Secretarial de esa fecha mediante el cual una funcionaria de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Cali remiti\u00f3 al despacho del Coordinador de la Unidad de Terrorismo el cuaderno 1 del expediente, con el fin de que el proceso fuera asignado a un fiscal de la sede.407 Esa es la primera actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la que se tiene constancia en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el oficio del 25 de febrero de 2022, remitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201cya en sede y existencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la investigaci\u00f3n fue asignada por reparto autom\u00e1tico a la Fiscal\u00eda 11 Especializada de Cali, el 25 de enero del a\u00f1o 2000\u201d.408 Es decir que, entre la fecha en que la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Cali remiti\u00f3 al despacho del Coordinador de la Unidad de Terrorismo el expediente y en la que este fue efectivamente asignado a un fiscal, transcurrieron aproximadamente 10 meses. Y, una vez asignado el proceso a la Fiscal\u00eda 11 Especializada de Cali, transcurrieron otros 8 meses para que avocara conocimiento y procediera a suspenderlo (del 26 de septiembre del a\u00f1o 2000). Es decir que, antes de que fuera suspendido, el proceso estuvo 18 meses en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en tr\u00e1mites administrativos sin que existiera ning\u00fan avance en la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de estos hechos, el ente acusador no se pronunci\u00f3. En el curso de este tr\u00e1mite, al indagar sobre la fecha en que esa entidad tuvo conocimiento de la noticia criminal asociada a la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n, simplemente se\u00f1al\u00f3 que el 25 de enero de 2000 la investigaci\u00f3n fue asignada a la Fiscal\u00eda 11 Especializada.409 En consecuencia, no qued\u00f3 probada ninguna raz\u00f3n que justificara esas demoras que constituir\u00edan la segunda causa de la mora judicial injustificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se evidencia que, una vez reanudada la investigaci\u00f3n, el 31 de agosto de 2016, la Fiscal\u00eda ha venido adelantando m\u00faltiples actividades investigativas dirigidas a esclarecer los hechos. En consecuencia, no se evidencia que desde entonces haya existido inactividad de parte de la demandada o un incumplimiento absoluto de su deber de investigar y esclarecer los hechos. Sin embargo, han venido ocurriendo sucesivas reasignaciones del proceso que han podido afectar la continuidad, secuencia y cohesi\u00f3n de las actividades investigativas y, por tanto, han podido incidir en la mora existente para culminar la etapa de investigaci\u00f3n preliminar. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 16 de julio de 2016, el entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2186 mediante la cual vari\u00f3 la asignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y orden\u00f3 asignar especialmente a un Fiscal adscrito a la Direcci\u00f3n Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.410 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de julio de 2016, la entonces Directora Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n interna No. 0190 mediante la cual reparti\u00f3 la investigaci\u00f3n \u2014identificada con la radicaci\u00f3n SIJUF 10074\u2014 a la Fiscal\u00eda 55 Especializada con sede en la ciudad de Cali.411 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 31 de agosto de 2016, el Fiscal 55 Especializado, adscrito a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas Especializadas en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, avoc\u00f3 conocimiento de la investigaci\u00f3n y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas.412 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 18 de septiembre de 2017, la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 271, mediante la cual reasign\u00f3 el proceso a la Fiscal\u00eda 63 Especializada, ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1.413 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de octubre de 2017, el Fiscal 63 Especializado avoc\u00f3 el conocimiento del proceso.414 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 4 de enero de 2021, la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0001, reasign\u00f3 el proceso iniciado por la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n a la Fiscal\u00eda 212 Especializada de la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con sede en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto, permite asegurar que el proceso fue reanudado hace aproximadamente 7 a\u00f1os. A este per\u00edodo debe rest\u00e1rsele el tiempo en que la pandemia generada por la Covid-19 afect\u00f3 el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, pues, durante el a\u00f1o 2020 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no adelant\u00f3 ninguna actividad investigativa.415 De ah\u00ed que, la Sala evidencie que el proceso ha estado activo durante aproximadamente 6 a\u00f1os y durante ese periodo su asignaci\u00f3n ha variado en 3 oportunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las razones t\u00e9cnicas, administrativas y jur\u00eddicas que han justificado las sucesivas reasignaciones del proceso,416 \u2014cuyo examen excede el \u00e1mbito de competencia de la Corte Constitucional, en tanto, en virtud del art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene autonom\u00eda administrativa y presupuestal\u2014, lo cierto es que la investigaci\u00f3n ha estado a cargo de m\u00faltiples Fiscal\u00edas delegadas y ello, sin lugar a dudas, ha tenido alguna incidencia en la fluidez, continuidad y agilidad de la investigaci\u00f3n. En efecto, esas sucesivas reasignaciones podr\u00edan haber conducido a que la estrategia para esclarecer los hechos a lo largo de los a\u00f1os, hubiera dejado de estar centralizada en una misma autoridad, as\u00ed como a una p\u00e9rdida de eficiencia respecto de los avances y aprendizajes obtenidos en virtud de las actividades investigativas, pues cada nuevo fiscal ha debido volver a estudiar el expediente, conocer las actividades efectuadas por los anteriores y crear su propia estrategia con base en esa informaci\u00f3n. Estas p\u00e9rdidas de eficiencia, en el marco de este caso en el que la entidad hab\u00eda venido incurriendo en sucesivas y graves omisiones en el cumplimiento de sus funciones resultan inaceptables e injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente por ello es que esas decisiones administrativas, revisadas en conjunto y en el contexto espec\u00edfico de este caso, constituyen tambi\u00e9n una omisi\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de investigar con la mayor diligencia posible, prontitud e inmediatez la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n. Esa omisi\u00f3n constituye una tercera causa de la mora judicial injustificada en la que ha incurrido la demandada que, desde el punto de vista de los derechos de las v\u00edctimas protegidos en la Constituci\u00f3n y en los Tratados Internacionales, no est\u00e1 justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como corolario de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la demora en la que ha incurrido la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en concluir con la etapa de investigaci\u00f3n previa de la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n constituye una mora judicial injustificada, pues (i) es fruto del incumplimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el art\u00edculo 325 de la Ley 600 de 2000 para efectuar la investigaci\u00f3n previa y dar apertura a la etapa de instrucci\u00f3n; (ii) la tardanza es imputable a las omisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones, en particular, las de investigar con la mayor diligencia posible, prontitud e inmediatez la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n y, de ser el caso, juzgar y sancionar a los responsables, y garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2014de los que se desprenden los derechos la verdad, a la justicia y la reparaci\u00f3n\u2014 de las v\u00edctimas indirectas; y (iii) no result\u00f3 probado ning\u00fan motivo razonable que justifique la demora.417 En consecuencia, se tiene que la entidad demandada, tambi\u00e9n por este motivo, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este contexto, adem\u00e1s se advierte que, en general, el proceso no ha sido resuelto en un plazo razonable. Para evaluar este punto, deben revisarse cuatro criterios, a saber: \u201c(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectaci\u00f3n generada en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona involucrada en el proceso\u201d.418 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer y tercer criterio, en este caso, la Corte advierte que la averiguaci\u00f3n de los hechos reviste de cierta complejidad, por tratarse de una desaparici\u00f3n forzada en ejecuci\u00f3n desde hace m\u00e1s de 34 a\u00f1os, en la que, parecer\u00eda ser que los perpetradores se esforzaron por eliminar los rastros del sujeto pasivo de la conducta y callar a quienes podr\u00edan conocer lo ocurrido y su posible paradero. No obstante, fue la propia conducta de la demandada la que llev\u00f3 a que se llegara al actual punto de complejidad. Como viene de evidenciarse, en el primer per\u00edodo la entidad demandada omiti\u00f3 el cumplimiento diligente y oportuno de sus funciones. De ah\u00ed que, hayan transcurrido 16 a\u00f1os antes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n iniciara una investigaci\u00f3n seria de lo ocurrido. Esa demora injustificada, sin duda, condujo a que se hiciera progresivamente m\u00e1s dif\u00edcil esclarecer los hechos, lo que, actualmente, resulta posible de corregir. En efecto, como se ha indicado, el paso del tiempo guarda una relaci\u00f3n directamente proporcional al aumento de la dificultad para obtener las pruebas y testimonios, lo cual dificulta la posibilidad de esclarecer los hechos, identificar a los posibles autores y part\u00edcipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. De ah\u00ed que no sea posible ignorar esas demoras al momento de analizar la complejidad del asunto, incluso, aunque en los \u00faltimos a\u00f1os se hayan venido adelantando actividades investigativas por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues fue la propia conducta de la demandada la que aument\u00f3 la dificultad de esclarecer los hechos.419 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la actividad procesal de la interesada, se evidencia que ha mantenido una conducta activa, ha asistido a todas las diligencias a las que se la ha citado, ha aportado la informaci\u00f3n de la que tiene conocimiento, ha estado pendiente en las resultas del proceso y, ha enviado m\u00faltiples impulsos procesales y solicitudes de informaci\u00f3n a la demandada. Incluso, su constante actividad condujo a reanudar la investigaci\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan qued\u00f3 demostrado en el recuento de los hechos probados, desde el a\u00f1o 2014, la accionante ha remitido por lo menos siete escritos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitando informaci\u00f3n sobre el estado del proceso y pidiendo su impulso.420 As\u00ed pues, la Sala Plena advierte que la se\u00f1ora Mar\u00eda ha mantenido una conducta activa e insistente para impulsar el proceso, pese a que no le correspond\u00eda asumir esa carga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las afectaciones jur\u00eddicas, se evidencia que la excesiva demora en la definici\u00f3n de etapa de investigaci\u00f3n previa ha mantenido tambi\u00e9n en la incertidumbre si se desarrollar\u00e1n o no las dem\u00e1s etapas procesales y el eventual incidente de reparaci\u00f3n del que podr\u00eda beneficiarse la se\u00f1ora Mar\u00eda como v\u00edctima. As\u00ed pues, ese retraso en la primera etapa ha mantenido indefinida la investigaci\u00f3n, durante aproximadamente 34 a\u00f1os, la posibilidad de que la demandante reciba la correspondiente reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n al interior del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se tiene que, a la fecha, despu\u00e9s de aproximadamente 34 a\u00f1os de la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n, 24 a\u00f1os desde que el caso lleg\u00f3 al conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y 7 a\u00f1os desde que se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n eventualmente m\u00e1s diligente, el proceso contin\u00faa en su primera etapa, sin que se haya definido nada sobre la apertura de la etapa de instrucci\u00f3n, se haya esclarecido el paradero de la v\u00edctima, se haya individualizado, procesado y, eventualmente, sancionado a los responsables. Ello, ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse relevante para estos efectos, sin que la entidad demandada haya presentado ninguna justificaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como corolario de lo anterior, la Sala Plena considera que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha actuado con la debida diligencia para investigar la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n, y ha excedido el plazo que se considera razonable para conducir la investigaci\u00f3n y el eventual proceso penal. De modo que, tambi\u00e9n por estos motivos se encuentra que la entidad demandada viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Remedios judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de todo lo expuesto en los ac\u00e1pites precedentes y lo valorado en el caso concreto, la Corte Constitucional concluye que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que, a su vez, involucra los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de Mar\u00eda como v\u00edctima de la presunta desaparici\u00f3n forzada de su hijo Fabi\u00e1n. Por lo tanto, luego de levantar los t\u00e9rminos de este proceso, la Corte revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, proferido el 2 de marzo de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del 26 de enero de 2021, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas. En su lugar, proteger\u00e1 los derechos fundamentales mencionados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, adoptar\u00e1 las medidas que se exponen a continuaci\u00f3n para restablecer los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas dirigidas a superar la mora judicial advertida y a garantizar los derechos de la accionante al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Tal y como lo advirti\u00f3 la Sala previamente, la causa fundamental de la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante ha sido la falta de diligencia de la Fiscal\u00eda en la investigaci\u00f3n que se adelanta por la presunta desaparici\u00f3n forzada de su hijo; as\u00ed como, la adopci\u00f3n de medidas administrativas que han impuesto barreras casi infranqueables para que la demandante pueda acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Para superar esta situaci\u00f3n, resulta indispensable adoptar medidas dirigidas a (i) impulsar las actuaciones del ente acusador para finalizar la etapa de investigaci\u00f3n previa; y, (ii) evitar la adopci\u00f3n de decisiones administrativas que entorpezcan la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte reitera que, si bien los fiscales delegados cuentan con autonom\u00eda e independencia en la adopci\u00f3n de decisiones jurisdiccionales, lo cierto es que esos principios no se oponen a los de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda que informan las actuaciones de la entidad. En efecto, el ente acusador es un \u00f3rgano que cuenta con una estructura jer\u00e1rquica, en virtud de la cual los fiscales delegados deben atender a los criterios que apliquen las delegadas y las direcciones a las que est\u00e1n adscritos, con el fin de ejecutar la pol\u00edtica criminal que corresponda. En esa medida, las direcciones delegadas y especializadas est\u00e1n facultadas para adoptar las decisiones no jurisdiccionales que resulten oportunas para contribuir a materializar los derechos de las v\u00edctimas y de los procesados. Lo expuesto, sin importar el r\u00e9gimen procesal de cada investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 17 del Decreto Ley 016 de 2014 faculta a la Direcci\u00f3n Delegada contra Criminalidad Organizada para: (i) \u201c[d]irigir, coordinar y controlar, directamente o a trav\u00e9s de sus fiscales delegados, el desarrollo de la funci\u00f3n investigativa y acusatoria en los ejes tem\u00e1ticos, casos y situaciones que le sean asignados\u201d. Asimismo, deber\u00e1 (ii) \u201c[d]irigir, coordinar, articular y controlar el desarrollo de la funci\u00f3n investigativa y acusatoria en las Direcciones a su cargo, as\u00ed como en los casos y\/o situaciones que le sean asignados\u201d. Ambas funciones deber\u00e1 ejercerlas en atenci\u00f3n a \u201clos lineamientos de priorizaci\u00f3n y la construcci\u00f3n de contextos, cuando haya lugar\u201d. A esta dependencia tambi\u00e9n le corresponde (iii) \u201c[d]irigir y coordinar los grupos de trabajo, los departamentos y unidades que se conformen para el cumplimiento de las funciones y competencias de la Direcci\u00f3n\u201d; (iv) \u201c[i]dentificar y delimitar situaciones y casos susceptibles de ser priorizados y proponerlos al Comit\u00e9 Nacional de Priorizaci\u00f3n de Situaciones y Casos\u201d; y, (v) \u201c[e]jecutar los planes de priorizaci\u00f3n aprobados por el Comit\u00e9 Nacional de Priorizaci\u00f3n de Situaciones y Casos en lo de su competencia\u201d.421 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa Delegada, a su vez, est\u00e1 conformada por varias direcciones especializadas, entre ellas, la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.422 Esta \u00faltima est\u00e1 encargada, entre otros asuntos, de: (i) \u201c[c]rear y coordinar grupos especializados de investigaci\u00f3n en el \u00e1mbito de su competencia que respondan a las l\u00edneas de investigaci\u00f3n a su cargo, bajo los lineamientos del Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d; as\u00ed como de (ii) \u201c[d]irigir, coordinar y controlar en el desarrollo de las funciones que cumplen los servidores y las dependencias o grupos a su cargo, la incorporaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, estrategias, metodolog\u00edas, protocolos de investigaci\u00f3n que adopte el Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d.423\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de las funciones descritas, la Sala advierte que tanto la Delegada contra la Criminalidad Organizada, como la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, est\u00e1n encargadas de actividades de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, articulaci\u00f3n y control relacionadas con las investigaciones asignadas a los fiscales delegados que est\u00e1n adscritos a estas dependencias. Sus atribuciones no solo est\u00e1n relacionadas con la asignaci\u00f3n y reasignaci\u00f3n de procesos, sino con el control del ejercicio de la actividad investigativa. Uno de los asuntos que afect\u00f3 el derecho a la verdad de la accionante fue la constante reasignaci\u00f3n del proceso y la falta de diligencia de los fiscales delegados para el caso en la ejecuci\u00f3n de las actividades de investigaci\u00f3n correspondientes. Por esa raz\u00f3n y con fundamento en las atribuciones legales de las dependencias aludidas, la Corte les ordenar\u00e1: (i) evaluar el caso para determinar si resulta oportuno proponerlo ante el Comit\u00e9 Nacional de Priorizaci\u00f3n de Situaciones y Casos de la Entidad; (ii) crear o asignar un grupo especializado de investigaci\u00f3n para el caso; y, (iii) asumir la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de la funci\u00f3n investigativa en el caso de Fabi\u00e1n, con el fin de culminar la etapa de investigaci\u00f3n previa dentro del a\u00f1o inmediatamente posterior a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el an\u00e1lisis sobre la priorizaci\u00f3n del caso, la Corte pretende que la Fiscal\u00eda determine si existen fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos suficientes para que la entidad adelante primero las labores investigativas de este caso, sobre otros procesos de menor relevancia o urgencia. Esto permitir\u00e1 que, en caso de ser procedente, la Entidad aplique sus propios lineamientos de pol\u00edtica criminal para dise\u00f1ar y ejecutar el programa metodol\u00f3gico que corresponda. Por su parte, la creaci\u00f3n o asignaci\u00f3n de un grupo especializado de investigaci\u00f3n tiene por prop\u00f3sito brindarle al fiscal de conocimiento o quien haga sus veces y a los directores de las dependencias correspondientes las herramientas necesarias para realizar las actuaciones de polic\u00eda judicial que resulten necesarias y oportunas para establecer el paradero de la v\u00edctima y ubicar a los posibles responsables. Finalmente, la determinaci\u00f3n de ordenarle a las dependencias que de manera conjunta asuman la funci\u00f3n investigativa del caso busca adoptar un mecanismo administrativo id\u00f3neo para evitar las continuas reasignaciones del proceso, sin contar con herramientas de comunicaci\u00f3n con la accionante. Si bien es cierto, la Fiscal\u00eda es aut\u00f3noma para adoptar sus decisiones administrativas, tambi\u00e9n lo es que esas medidas no pueden generar barreras de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por esa raz\u00f3n, resulta oportuno acudir a los principios de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda de la entidad para establecer responsabilidades concretas que le permitan a la entidad vigilar que, al menos en este caso concreto, se adelanten las actuaciones necesarias para garantizar los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Corte reconoce que una de las problem\u00e1ticas que afecta a la administraci\u00f3n de justicia es la congesti\u00f3n judicial. En el caso de la Fiscal\u00eda, la entidad ha publicado que ten\u00eda un total de 109.477 casos activos, con corte al mes de abril de 2023. Con todo, de ese universo de casos, solo 170 corresponden a investigaciones por desapariciones forzadas.424 Esta diferencia en las cifras permite advertir que el n\u00famero de casos por s\u00ed solo no justifica la mora judicial de la entidad, ni genera impedimento alguno para que las direcciones aludidas asuman el proceso que suscit\u00f3 la presente controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes dirigidas a garantizar que la v\u00edctima pueda disfrutar de su derecho a la reparaci\u00f3n y evitar la repetici\u00f3n de este tipo de situaciones. En las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que la accionante solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas de desagravio relacionadas con el reconocimiento de la Entidad de la falta de diligencia en la investigaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la Corte adoptar\u00e1 la medida de reparaci\u00f3n solicitada por la demandante y dispondr\u00e1 la adopci\u00f3n de mecanismos id\u00f3neos para evitar que estas situaciones se repitan en otros casos. En concreto, le ordenar\u00e1 a las dependencias aludidas: (i) dise\u00f1ar un protocolo de investigaci\u00f3n que implemente la perspectiva de g\u00e9nero e incorpore los principios de algunos protocolos de investigaci\u00f3n proferidos en el \u00e1mbito internacional; (ii) implementar medidas para capacitar a sus funcionarios sobre las medidas diferenciales que tienen que aplicar para garantizar la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos en los casos de interseccionalidad; y, (iii) realizar un acto p\u00fablico de desagravio en el que los funcionarios expliquen las razones de la mora judicial y las actuaciones que se adelantar\u00e1n para proteger los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte establecer\u00e1 que las dependencias accionadas deben documentar el cumplimiento de las \u00f3rdenes para presentar informes a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que deber\u00e1 acompa\u00f1ar el cumplimiento de la decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 277.1 superior. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 compulsar copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina judicial para que investigue a los funcionarios de la entidad relacionados con los hechos analizados en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que, a su vez, envuelve los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. El hijo de la demandante desapareci\u00f3 el 6 de julio de 1989 mientras ejerc\u00eda sus labores como agente de polic\u00eda en la Estaci\u00f3n 5 de Silo\u00e9, ubicada en la ciudad de Cali y aproximadamente 34 a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos no se ha esclarecido la verdad de lo ocurrido, el paradero de la v\u00edctima, ni la identidad de los presuntos responsables para, de ser el caso, juzgarlos y sancionarlos. En este contexto, la acci\u00f3n de tutela tuvo fundamento en las presuntas omisiones y falta de diligencia en las que habr\u00eda incurrido la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al conducir la investigaci\u00f3n, en la consecuente mora judicial y las respuestas meramente formales y tard\u00edas a las peticiones presentadas por la demandante y su apoderado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte identific\u00f3 que le correspond\u00eda determinar si, en la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de desaparici\u00f3n forzada presuntamente cometido, se configur\u00f3 una mora judicial injustificada que conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, al debido proceso, al acceso de la administraci\u00f3n de justicia que, a su vez, involucra los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de la madre en su condici\u00f3n de v\u00edctima indirecta del delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Plena se refiri\u00f3 a: (i) los derechos de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada; (ii) los efectos diferenciados que pueden padecer las mujeres v\u00edctimas de ese delito y a la obligaci\u00f3n de los funcionarios judiciales de efectuar las acciones afirmativas que sean necesarias para garantizar los derechos de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, as\u00ed como de administrar justicia con perspectiva de g\u00e9nero; (iii) la descripci\u00f3n de las funciones que cumple la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00f3rgano integrante de la Rama Judicial del poder p\u00fablico. Seguidamente, la Corte determin\u00f3 que el caso exig\u00eda ser analizado y decidido con una perspectiva de g\u00e9nero que tuviera en cuenta la particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la demandante, as\u00ed como las barreras y asimetr\u00edas de poder a las que ha tenido que enfrentarse durante los a\u00f1os para tener acceso a la justicia y promover la garant\u00eda de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, la Sala Plena concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales mencionados de la accionante. En primer lugar, dado que las decisiones administrativas adoptadas a lo largo del tr\u00e1mite desde que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento, impactaron la posibilidad de la demandante de acudir a la entidad para conocer el Estado del proceso, y desconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n de mantenerla informada, de manera oficiosa, sobre los avances de la investigaci\u00f3n, sin tomar ni una sola medida afirmativa para evitar esas consecuencias negativas en sus derechos. Con esas acciones y omisiones la demandada acrecent\u00f3 el sentimiento de desesperanza y abandono que ven\u00eda padeciendo la demandante e impuso nuevas barreras para el ejercicio efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, al dar respuestas tard\u00edas y meramente formales a sus solicitudes administrativas y de impulso procesal. Esto, pese a que el ente acusador debi\u00f3 proteger de manera reforzada ese derecho pues era un medio para la garant\u00eda de los derechos de la accionante a la verdad y a la informaci\u00f3n acerca de los avances y resultados de la investigaci\u00f3n. Esas vulneraciones se ven agravadas al considerar las sucesivas omisiones e incumplimientos en los que, a lo largo de los a\u00f1os, ha incurrido la demandada que han revictimizado a Mar\u00eda. Bajo ese contexto, la Sala tambi\u00e9n evidenci\u00f3 que la entidad omiti\u00f3 reiteradamente incorporar una perspectiva de g\u00e9nero y diferencial en sus decisiones y adoptar las medidas necesarias para que la demandante, como mujer v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada pudiera ejercer, de manera efectiva, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en una mora judicial injustificada, pues el proceso no se ha adelantado en un plazo razonable, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia, y la tardanza es imputable a las omisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones, en particular, las de investigar con la mayor diligencia posible, prontitud e inmediatez la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n y, de ser el caso, juzgar y sancionar a los responsables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Han transcurrido aproximadamente 34 a\u00f1os de la desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n y 23 a\u00f1os desde que el caso lleg\u00f3 al conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Este tiempo ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse razonable para estos efectos, sin que la entidad demandada haya presentado ninguna justificaci\u00f3n o se hubiese encontrado probado alguno de los factores reconocidos en la jurisprudencia que pudiese justificar esa demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Plena determin\u00f3 los remedios judiciales que se adoptar\u00e1n con el fin de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de petici\u00f3n de Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR el fallo de segunda instancia, proferido el 2 de marzo de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del 26 de enero de 2021, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que, a su vez, incluye los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda como v\u00edctima indirecta de la presunta desaparici\u00f3n forzada de su hijo Fabi\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Delegada contra la Criminalidad Organizada y a la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que de manera conjunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Determinen si la investigaci\u00f3n adelantada por la presunta desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n es susceptible de ser priorizada. De ser as\u00ed, propongan el caso ante el Comit\u00e9 Nacional de Priorizaci\u00f3n de Situaciones y Casos de la Entidad o, en caso contrario, comuniquen por escrito y de manera justificada a la accionante su decisi\u00f3n, dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Creen o asignen un grupo especializado de investigaci\u00f3n para la noticia criminal que dio lugar a investigar la aparente desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n, en los t\u00e9rminos previstos por el numeral 17 del art\u00edculo 20 del Decreto Ley 016 de 2014, dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asuman de manera inmediata la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del desarrollo de la funci\u00f3n investigativa del proceso que se adelanta por la presunta desaparici\u00f3n forzada de Fabi\u00e1n, con el fin de culminar la etapa de investigaci\u00f3n previa, dentro del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. Para efectos del cumplimiento de esta orden, los directores de las dependencias aludidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Podr\u00e1n desplegar las actuaciones procesales que correspondan a trav\u00e9s del Fiscal 212 Especializado adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos o de quien haga sus veces y de los integrantes del grupo especializado de investigaci\u00f3n referido previamente. En todo caso, deber\u00e1n vigilar directamente el desarrollo de las actuaciones investigativas, con el fin de garantizar que aquellas propendan por materializar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, en especial de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Deber\u00e1n dise\u00f1ar y desarrollar un plan o metodolog\u00eda que conduzca la investigaci\u00f3n conforme a los est\u00e1ndares nacionales e internacionales de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas indirectas del delito de desaparici\u00f3n forzada desarrollados en esta providencia; prevea todas las actividades de polic\u00eda judicial que resulten pertinentes y oportunas para esclarecer el caso; materialice el mandato de la debida diligencia; y, aplique los lineamientos de priorizaci\u00f3n y de construcci\u00f3n de contextos previstos en los numerales 1 de los art\u00edculos 17 y 20 del Decreto Ley 016 de 2014. La implementaci\u00f3n de esos mecanismos deber\u00e1 apuntar a identificar si la entidad adelanta investigaciones por situaciones f\u00e1cticas similares que est\u00e9n relacionadas entre s\u00ed y ameriten la adopci\u00f3n de mecanismos id\u00f3neos para identificar posibles patrones de graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se abstendr\u00e1n de adoptar medidas administrativas que obstaculicen la ejecuci\u00f3n del plan referido y representen barreras para el disfrute de los derechos fundamentales de la accionante. En esa medida, garantizar\u00e1n que la investigaci\u00f3n se delante de forma continua y rigurosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecer\u00e1n mecanismos id\u00f3neos que le permitan a la accionante conocer sobre el estado del proceso, los resultados de la investigaci\u00f3n y participar del caso en su calidad de v\u00edctima indirecta que se constituy\u00f3 como parte civil. Los instrumentos que se definan para esos efectos, de un lado, deber\u00e1n apuntar a permitirle solicitar y aportar pruebas, discutir las actuaciones de los dem\u00e1s intervinientes y cuestionar las decisiones que se adopten dentro del proceso. Y, del otro, deber\u00e1n considerar que la v\u00edctima indirecta de la conducta es una mujer de la tercera edad, a cargo de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, que no reside en la misma ciudad en la que est\u00e1 ubicada la fiscal\u00eda encargada del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Delegada contra la Criminalidad Organizada y a la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, dentro de los 6 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, y de manera conjunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dise\u00f1en un protocolo de investigaci\u00f3n para los casos de desaparici\u00f3n forzada que atienda a las particularidades del delito. Aquel deber\u00e1 establecer lineamientos para la incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en las investigaciones penales adelantadas con ocasi\u00f3n de esa conducta punible que tengan como v\u00edctimas a mujeres o a personas con orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversas; e, incorporar los principios y par\u00e1metros constitucionales e internacionales aplicables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Implementen medidas para formar y capacitar a los miembros de la entidad sobre los principios y normas que dan una protecci\u00f3n especial a las v\u00edctimas de graves violaciones a derechos humanos, en particular, aquellas que tienen condiciones de interseccionalidad y que se encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, como pueden ser, las mujeres v\u00edctimas de desapariciones forzadas que han tenido que enfrentar barreras y efectos diferenciales en sus derechos en raz\u00f3n de su sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adelanten un acto de desagravio, previa conformidad de Mar\u00eda, en el que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n explique las razones de la mora judicial y las acciones y medidas que se tomar\u00e1n para proteger de manera prevalente sus derechos en el marco de la investigaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Delegada contra la Criminalidad Organizada y a la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que documenten el cumplimiento de las \u00f3rdenes mencionadas con anterioridad. Lo anterior, con el fin de que remitan informes trimestrales sobre su cumplimiento a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y a trav\u00e9s de la dependencia respectiva, acompa\u00f1e el cumplimiento de esta providencia, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 277.1 superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. COMPULSAR copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que investigue a los fiscales y funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que pudieron haber incurrido en las acciones y omisiones que fueron objeto de an\u00e1lisis en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:(\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Auto del 29 de noviembre de 2021 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, seleccion\u00f3 este caso con fundamento en el criterio objetivo de posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acuerdo 02 de 2015. Art\u00edculo 62. \u201cPublicaci\u00f3n de providencias. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 600 de 2000. Art\u00edculo 14. \u201c(\u2026) La investigaci\u00f3n ser\u00e1 reservada para quienes no sean sujetos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, \u201c5.1. T-8.378.229 -Acta Entrevista Mar\u00eda\u201d, pp. 2-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, \u201c5.1. T-8.378.229 -Acta Entrevista Mar\u00eda\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, \u201c5.1. T-8.378.229 -Acta Entrevista Mar\u00eda\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, \u201c5.1. T-8.378.229 -Acta Entrevista Mar\u00eda\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, \u201c5.1. T-8.378.229 -Acta Entrevista Mar\u00eda\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, \u201cCorreo Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>12 En concreto, la Procuradur\u00eda orden\u00f3: (i) remitir al se\u00f1or Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana una copia de la queja presentada por Mar\u00eda, para efectos de que este iniciara una investigaci\u00f3n administrativa o agregara la queja a las diligencias ya adelantadas; (ii) oficiar al \u201cComando de la Metropolitana y Fray Dami\u00e1n\u201d para que informara todo lo que supiera sobre la desaparici\u00f3n de Fabi\u00e1n; (iii) constatar en la Estaci\u00f3n de Silo\u00e9 hasta qu\u00e9 horas Fabi\u00e1n prest\u00f3 servicio y qu\u00e9 compa\u00f1eros estuvieron de turno; (iv) o\u00edr en declaraci\u00f3n a los agentes de polic\u00eda que prestaron servicio junto con Fabi\u00e1n; y (v) las dem\u00e1s actividades que a juicio de la abogada comisionada fuere necesario adelantar para esclarecer los hechos. Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>13 El 30 de agosto de 1989, el jefe del Grupo GRAES del DAS \u2013 Valle de Cauca inform\u00f3 a la abogada visitadora que esa instituci\u00f3n no hab\u00eda \u201crecibido comunicaci\u00f3n sobre investigaci\u00f3n causas (sic) de la desaparici\u00f3n de los Ageneste (sic) de Polic\u00eda Fabi\u00e1n\u201d. Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, pp. 11-16. \u00a0<\/p>\n<p>14 El Oficial B-2 de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional inform\u00f3 a la abogada visitadora que \u201cuna vez revisados los archivos e inspeccionadas las instalaciones del \u2018CUARTEL DE NAPOLES\u2019 no aparece el se\u00f1or FABI\u00c1N registrado por retenci\u00f3n ni por ninguna otra circunstancia en [esa] unidad Militar\u201d. Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>15 El 19 de octubre de 1989 el jefe de Personal de la Quinta Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Cali remiti\u00f3 a la abogada visitadora una copia de la hoja de vida del Agente Fabi\u00e1n e inform\u00f3 que para el mes de julio de 1989 el mencionado Agente \u201cprestaba sus servicios en el CAI 29 de [Cali]. As\u00ed mismo que para el d\u00eda seis (6) del citado mes y a\u00f1o se encontraba realizando turno de 08:00 a 13:00 horas, deviendoce (sic) presentar a realizar el turno de 16:00 horas a 22:00 horas sin que se presentara desconociendoce (sic) hasta la fecha sus motivos\u201d. Adicionalmente, el Jefe del Grupo de Personas Desaparecidas inform\u00f3 que a casusa de la desaparici\u00f3n de Fabi\u00e1n se orden\u00f3 a los Agentes Alfonso y Jaime iniciar una investigaci\u00f3n por lo que estos hablaron con el Secretario de la Oficina de personal de la Quinta Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, revisaron la hoja de vida, dialogaron con los padres y asistieron a hospitales, c\u00e1rceles, a la morgue de medicina legal en reconocimiento de los cad\u00e1veres que aparecen con N.N, COMANDO Batall\u00f3n Pinchincha, DAS y cuidades y pueblos adyacentes. Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, pp. 18-23 y 34-36. \u00a0<\/p>\n<p>16 La abogada visitadora solicit\u00f3 copia del expediente 217 mediante el cual se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n por el supuesto abandono del servicio por parte de Fabi\u00e1n. La se\u00f1ora juez remiti\u00f3 copia de las declaraciones tomadas al interior de ese proceso. Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 42. \u00a0<\/p>\n<p>17 Se escucharon las declaraciones de los agentes Fernando, Eduardo, Enrique, Miguel, Roberto y los suboficiales Luis y Jorge \u201cquienes fueron un\u00e1nimes en manifestar que el Ag. Fabi\u00e1n era callado, cumplidor de sus deberes y obligaciones, introvertido, nunca falt\u00f3 al trabajo, no ped\u00eda permisos, ni se le ve\u00eda con amigos especiales, pero en cambio s\u00ed afirman los suboficiales que viajaba a Medell\u00edn a visitar a la familia pero, que con posterioridad fueron informados que la visita (sic) del citado resid\u00eda en esta ciudad de Cali\u201d. Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 58. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, pp. 57-58. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 63 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, p. 65 \u00a0<\/p>\n<p>21 El 6 de julio de 1990 el Juzgado Quinto Especializado remiti\u00f3 un oficio al comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Cali con el fin de notificar y hacer comparecer a esa dependencia judicial al CT. Ram\u00f3n. Y el 11 de julio de 1990 el jefe de Personal MECAL inform\u00f3 que el \u201cse\u00f1or Capit\u00e1n Ram\u00f3n se encuentra laborando en el Departamento de Polic\u00eda Putumayo\u201d. Expediente digital del proceso penal identificado con el radicado 11001606606419890010074, Cuaderno No. 1, pp. 67 y 75. \u00a0<\/p>\n<p>22 El 12 de julio de 1990 se llevaron a cabo las diligencias de declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or Juan y de la se\u00f1ora Mar\u00eda. Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, pp. 68-74. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, pp. 67-76 \u00a0<\/p>\n<p>24 El Juzgado Quinto Especializado cit\u00f3 a los agentes Alfonso, Jaime y Jason. El 24 de octubre de 1990 el Jefe de Personal MECAL inform\u00f3 que el agente Alfonso \u201cse encuentra laborando en el departamento de polic\u00eda de Risaralda desde 05-10-90\u201d. Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 79. \u00a0<\/p>\n<p>25 El 24 de octubre de 1990 el Jefe de Personal MECAL inform\u00f3 que el Capit\u00e1n Ram\u00f3n \u201cse encuentra laborando en el departamento de polic\u00eda [de] Putumayo\u201d. Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 80. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 76 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 81. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 82. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem, p. 84 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, p. 88 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem, p. 97 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem, pp. 98-99. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem, p. 101. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 102. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem, p. 106. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ididem, p. 105. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 111. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital, \u201c4.1. 01 Demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem, p. 117. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem, p. 120. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem, pp. 121-122. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, No. 1, p. 124. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, pp. 130-131. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cAnexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229\u201d, Anexo No. 2, pp. 5 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 126. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 134. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, pp. 138-249. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, pp. 250- 254. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 2, pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem, pp. 6-123. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem, pp. 124-127. \u00a0<\/p>\n<p>53 Informes No. 76-271016, 76-271125, 76-271127, 76-271130, 76-271131, 76-271133, 76-272156, y 76-272158. El 2 de mayo de 2017, present\u00f3 los informes No. 76272354, 76-272335, 76-272356, 76-272357, y 76-272358. Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 3, pp. 128-171. \u00a0<\/p>\n<p>54 Informe de Polic\u00eda Judicial 9-85013 del 25 de noviembre de 2016. Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, pp. 149- 157. Informe de polic\u00eda Judicial No. 9-93370 del 25 de abril de 2017. Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 2, pp. 6-302. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 3, pp. 173-175. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cAnexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229\u201d, Anexo No. 6, pp. 2 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 3, p. 186. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem, pp. 189-190. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem, p. 192. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem, pp. 193-197. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem, pp. 199-202. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem, pp. 203-204. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem, pp. 212-213. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cAnexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229\u201d, Anexo No. 10, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 3, pp. 214-251. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem, pp. 252-254. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 4, pp. 19-20 \u00a0<\/p>\n<p>68 Informes de Polic\u00eda Judicial No. 9-271821 del 26 de junio de 2019, No. 9-267897 del 13 de junio de 2019 y No. 9.280696 del 8 de agosto de 2019. Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 4, pp. 35-38 \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 4, p. 64. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 4, p. 42. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cAnexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229\u201d, Anexo No. 11, pp. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 4, p. 88-92. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem, pp. 98-99. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem, pp. 145, 149 y 159. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibidem, p. 273. \u00a0<\/p>\n<p>78 Informes de polic\u00eda judicial (i) No. 9-409575 del 9 de febrero de 2021, (ii) No. 9-410145 del 11 de febrero de 2021, (iii) No. 9-411259 del 17 de febrero de 2021, (iv) No. 9-414512 del 4 de marzo de 2021, (v) No. 9-412992 del 24 de febrero de 2021, (vi) No. 9-421589 del 31 de marzo de 2021, (vii) No. 9-423959 del 13 de abril de 2021, y (viii) No. 9-438023 del 3 de junio de 2021. Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 4, p. 101-137. \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente digital del proceso penal identificado con el radicado 11001606606419890010074, Cuaderno No. 5, p. 24-25. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem, pp. 42-44. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibidem pp. 45-54. \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente digital, \u201cRespuesta oficio OPTB-258-2022 08-11-2022\u201d, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>85 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>94 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibidem, p.3. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente digital, \u201cRta Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d, p. 4 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem, pp. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>105 La Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela mediante dos escritos diferentes que indicaban que el asunto hab\u00eda sido trasladado a la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. El primero, fue suscrito por German Enrique L\u00f3pez Guerrero y, el segundo, fue suscrito por Nancy Onyeth Ortiz Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>106 Expediente digital, \u201cFiscalia 2\u201d, p. 1 \u00a0<\/p>\n<p>107 Expediente digital, \u201cRta Direcci\u00f3n especializada DH\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>108 Expediente digital, \u201cRta F 73 especializada\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>109 Expediente digital, \u201cRta F. 212 Especializada\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibidem, pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>111 Expediente digital, \u201cRta F. 212 Especializada\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem, p. 4 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>115 Mediante oficio identificado con el radicado orfeo 20189900007961 \u00a0<\/p>\n<p>116 Expediente digital, \u201cRta F. 212 Especializada\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>117 Mediante las resoluciones del 4 de julio de 2018, 31 de octubre de 2018, 6 de febrero de 2019, 1 de abril de 2019 y 18 de julio de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>118 Expediente digital, \u201cRta F. 212 Especializada\u201d, pp. 4-7. \u00a0<\/p>\n<p>119 Expediente digital, \u201cRta F. 212 Especializada\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>120 Expediente digital, \u201cFALLO PRIMERA INSTANCIA\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente digital, \u201cIMPUGNACI\u00d3N\u201d; p. 1 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibidem, p.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>128 Expediente digital, \u201cSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibidem, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>132 El 17 de noviembre de 2021, el Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales remiti\u00f3 un escrito mediante el cual insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201cpero tambi\u00e9n con el objetivo de que la Corte emita un pronunciamiento que abogue los derechos de las v\u00edctimas y que conmine a las autoridades de investigaci\u00f3n para que cesen las demoras excesivas e injustificadas en las investigaciones penales\u201d. A juicio de esa entidad, en el caso sub examine la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha incumplido sus obligaciones de investigar, con prontitud y debida diligencia, pues \u201cen el resumen de las \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial puede observar que la actividad probatoria se efectu\u00f3 hasta el a\u00f1o 2018, a excepci\u00f3n de dos entrevistas realizadas a dos agentes de polic\u00eda desde el a\u00f1o 1989 hasta el a\u00f1o 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Expediente digital, \u201c1.1.AUTO SALA DE SELECCION 29 DE NOVIEMBRE DE 2021 NOTIFICADO 14 DE DICIEMBRE DE 2021\u201d, p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>134 Expediente digital, \u201c2.1.AUTO T-8.378.229 Pruebas Feb 09-22.pdf\u201d, pp. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>136 Expediente digital, \u201c2.-20227770001043 Respuesta Delegada contra la Criminalidad Organizada\u201d, pp. 1-30. \u00a0<\/p>\n<p>137 Expediente digital, \u201c4.-Auto de pruebas 24_03_2022 T-8.378.229.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138 Expediente digital, \u201c120222000003755_00002 Respuest C. Cnal. Traslado Pruebas T-8.378.229\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>139 Expediente digital, \u201c4.2. Correo_Rta Oficina Vicefiscal\u201d, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>140 Expediente digital, \u201cUBPD-1-2022-003017\u201d, pp. 1-2. Adicionalmente, en su sitio web, la entidad report\u00f3 que, a nivel nacional, 103.839 personas han sido dadas por desaparecidas entre 1948 y 2016. Informaci\u00f3n disponible en: https:\/\/ubpdbusquedadesaparecidos.co\/sites\/portal-de-datos\/universo-de-personas-dadas-por-desaparecidas-v2\/. \u00a0<\/p>\n<p>141 Expediente digital, \u201c4.1.-Correo_ Juz 9 Fla Cali.pdf\u201d y \u201c4.1. 01 Demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Expediente digital, \u201c6.-AUTO T-8.378.229 Asume Sala Plena.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>143 Expediente digital, \u201c5.1. Entrevista Maria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 Expediente digital, \u201c5.1.T-8.378.229 Acta Entrevista Mar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 Expediente digital, \u201c7.-AUTO T-8.378.229 Requerimiento pruebas May 04-22.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 Expediente digital, \u201c8.-AUTO 665-22 (T-8378229) Suspensi\u00f3n May 11-22.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>147 Expediente digital, \u201c7.9-Correo_Rta Comisi\u00f3n de la Verdad\u201d; p.1. \u00a0<\/p>\n<p>148 Expediente digital, \u201c9.-T-8.378.229 Auto impedimento Magistrada Paola Meneses Mosquera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S, a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca- Comfenalco Valle de la Gente, a Salud Total Entidad Promotora de Salud, a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., a la Nueva EPS S.A., a Emssanar S.A.S, a la EPS Suramericana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>150 Expediente digital, \u201c11.-T-8.378.229 Auto pruebas 5- requerimiento Procuradur\u00eda y pruebas adicionales (revisado DS) (1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Expediente digital, \u201c12.-T-8.378.229 Auto pruebas &#8211; requerimiento Procuraduria, Comfenalco y Sanitas.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ley 270 de 1996. Art\u00edculo 4. \u201cLa administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la funci\u00f3n disciplinaria. \/\/ Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deber\u00e1n ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptar\u00e1 nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, y tendr\u00e1 en cuenta los nuevos avances tecnol\u00f3gicos. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>153 C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 42.1. \u201cSon deberes del juez: \/\/ 1. Dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor econom\u00eda procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 La legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige \u201cla presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-1001 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>157 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 250 (previo a la modificaci\u00f3n incorporada con el Acto Legislativo 02 de 2003). \u201cCorresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 250 (posterior a la modificaci\u00f3n incorporada con el Acto Legislativo 02 de 2003). \u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 251.3. \u201cSon funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n: [\u2026] Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Ley 270 de 1996. Art\u00edculo 101. \u201cFunciones de las salas administrativas de los consejos seccionales. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendr\u00e1n las siguientes funciones:\u00a0(\u2026)\u00a06. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna eficazmente, y cuidar del normal desempe\u00f1o de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 \u00a0Ley 270 de 1996. Art\u00edculo 28. \u201cAutonom\u00eda administrativa y presupuestal. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de la Rama Judicial y tiene autonom\u00eda administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 Acuerdo PSAA11-8716 de 2011. Art\u00edculo primero. \u201cCompetencia.\u00a0De conformidad con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del pa\u00eds, ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempe\u00f1o de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el \u00e1mbito de su circunscripci\u00f3n territorial. Se except\u00faan los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que goza de autonom\u00eda administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>163 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, Sentencias T-286 de 2020 y T-355 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>166 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-293 de 2017, SU-123 de 2018, T-099 de 2016, T-436 de 2016, T-733 de 2017, T-011 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>167 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ibidem, p. 1 \u00a0<\/p>\n<p>170 A partir de la Resoluci\u00f3n del 26 de septiembre de 2000, proferida por el Fiscal 11 Especializado de Cali. Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>173 Ibidem, p. 2 \u00a0<\/p>\n<p>174 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>175 Ibidem, p. 3 \u00a0<\/p>\n<p>176 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>177 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ley 742 de 2002. &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)&#8221;. Art\u00edculo 7. Numeral 2. Literal i). \u201ci) Por &#8220;desaparici\u00f3n forzada de personas&#8221; se entender\u00e1 la aprehensi\u00f3n, la detenci\u00f3n o el secuestro de personas por un Estado o una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, o con su autorizaci\u00f3n, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privaci\u00f3n de libertad o dar informaci\u00f3n sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intenci\u00f3n de dejarlas fuera del amparo de la ley por un per\u00edodo prolongado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 599 de 2000. Art\u00edculo 165. Desaparici\u00f3n Forzada. \u201cEl particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses\u201d. Aparte tachado declarado inexequible en Sentencia C-317 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 GMH. \u00a1BASTA YA! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Bogot\u00e1: Imprenta Nacional, 2013, p. 290. \u00a0<\/p>\n<p>180 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-473 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>182 Cfr., Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, p\u00e1rr. 97. \u00a0<\/p>\n<p>183 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-473 de 2005, C-067 de 2018, T-129 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-473 de 2005, C- 317 de 2007, C-067 de 2018, T-129 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>186 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-473 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Ese instrumento fue ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 707 de 2001, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-580 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>188 Colombia aprob\u00f3 esta Convenci\u00f3n mediante la Ley 707 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Aprobado mediante la Ley 742 de 2002, la cual fue declarada exequible mediante la sentencia C-578 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Estatuto de la Corte Penal Internacional. Art\u00edculo 7. Literal I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Ese instrumento fue ratificado a trav\u00e9s de la Ley 1418 de 2010, la cual fue declarada exequible por la Corte en Sentencia C-620 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Tambi\u00e9n resulta relevante lo dicho por el Comit\u00e9 contra la Desaparici\u00f3n Forzada que recomend\u00f3 al Estado colombiano que incremente sus esfuerzos para garantizar que los allegados de las personas desaparecidas sean regularmente informados acerca de la evoluci\u00f3n y resultados de las investigaciones.\u00a0Comit\u00e9 contra la Desaparici\u00f3n Forzada (27 de octubre de 2016).\u00a0Observaciones finales sobre el informe presentado por Colombia en virtud del art\u00edculo 29, p\u00e1rrafo 1, de la Convenci\u00f3n. CED\/C\/COL\/CO\/1, p\u00e1rr. 20, literal c). \u00a0<\/p>\n<p>193 En Sentencias C-290 de 2012 y C \u2013 1076 de 2002, la Sala reiter\u00f3 que no todo el texto del Estatuto de la Corte Penal Internacional hace parte del bloque de constitucionalidad. En esa medida, la Corte ha optado por definir de manera precisa los art\u00edculos que hacen parte del bloque. Puntualmente, ha reconocido que el art\u00edculo 7\u00b0 del instrumento, relativo a los crimines de lesa humanidad, constituye par\u00e1metro de control de constitucionalidad en la medida en que pertenece al bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>194 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>195 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-580 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>196 Ley 589 de 2000 \u201cPor medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>197 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 589 de 2000 dispuso la inclusi\u00f3n de varios art\u00edculos en el C\u00f3digo Penal establecido en el Decreto Ley 100 de 1980, entre ellos, uno que tipificaba la conducta de desaparici\u00f3n forzada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 1o. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 unos nuevos art\u00edculos del siguiente tenor: \/\/ Articulo 268-A. Desaparici\u00f3n forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinticinco (25) a cuarenta (40) a\u00f1os, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. \/\/ A la misma pena quedar\u00e1 sometido, el servidor p\u00fablico, o el particular que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>198 Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 589 de 2000, modificado por el art\u00edculo 29 del Decreto Ley 589 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>199 Art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 589 de 2000: \u201cEl Gobierno Nacional dise\u00f1ar\u00e1 y pondr\u00e1 en marcha un registro nacional de desaparecidos en el que se incluir\u00e1n todos los datos de identificaci\u00f3n de las personas desaparecidas y de inhumaci\u00f3n y exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres de personas no identificadas, el cual deber\u00e1 contener como m\u00ednimo los siguientes datos: \/\/ 1. Identidad de las personas desaparecidas. \/\/ 2. Lugar y fecha de los hechos. \/\/ 3. Relaci\u00f3n de los cad\u00e1veres, restos exhumados o inhumados, de personas no identificadas, con la indicaci\u00f3n del lugar y fecha del hallazgo, condiciones, caracter\u00edsticas, evidencias, resultados de estudios t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o testimoniales y cualquier dato que conduzca a su identificaci\u00f3n. \/\/ El Registro Nacional de Desaparecidos ser\u00e1 coordinado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y funcionar\u00e1 en su sede. \/\/ En la resoluci\u00f3n que d\u00e9 inicio a la investigaci\u00f3n previa, o a la instrucci\u00f3n del proceso penal, o a la indagaci\u00f3n preliminar o a la investigaci\u00f3n en el proceso disciplinario, el Fiscal o el funcionario competente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el caso, ordenar\u00e1 enviar todos los datos de la v\u00edctima al registro y solicitar\u00e1 la informaci\u00f3n necesaria para localizarla\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>200 Ley 599 de 2000. Art\u00edculo 165. \u201cEl particular que\u00a0perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley\u00a0someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de [\u2026]. \/\/ A la misma pena quedar\u00e1 sometido, el servidor p\u00fablico, o el particular que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia de aqu\u00e9l, y realice la conducta descrita en el inciso anterior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Constitucional, Sentencia C-473 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>202 \u00a0Art\u00edculo 2\u00b0 del\u00a0Decreto Ley 589 de 2017 \u201cpor el cual se organiza la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>203 Ley 1408 de 2010, \u201cpor la cual se rinde homenaje a las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada y se dictan medidas para su localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n\u201d. Art\u00edculo 3\u00b0. \u201cA partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades identificadas en el art\u00edculo 8o del Decreto 4218 de 2005 deber\u00e1n transferir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la informaci\u00f3n necesaria para actualizar el Registro Nacional de Desaparecidos, conforme a los requisitos y fuentes establecidas en la Ley 589 de 2000, en el Decreto 4218 de 2005 y en el Plan Nacional de B\u00fasqueda. \/\/ Una vez se cumplan los seis (6) meses establecidos, el Registro Nacional de Desaparecidos debe actualizarse de manera permanente, con base en los requisitos y fuentes se\u00f1alados en la Ley n\u00famero 589 de 2000, el Decreto 4218 de 2005 y en el Plan Nacional de B\u00fasqueda. Para ello, el Gobierno Nacional podr\u00e1 destinar una partida presupuestal anual, a todas las entidades involucradas, para la consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, el funcionamiento y operatividad del Registro Nacional de Desaparecidos. \/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0La Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas deber\u00e1 convocar a las entidades relevantes para ajustar, en un plazo de seis (6) meses, el Formato \u00danico de Personas Desaparecidas y el Sistema de Identificaci\u00f3n Red de Desaparecidos y Cad\u00e1veres (SIRDEC) de acuerdo con el Plan Nacional de B\u00fasqueda, la legislaci\u00f3n vigente, y los requerimientos pr\u00e1cticos del proceso de b\u00fasqueda e identificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>204 Decreto 4218 de 2005. Art\u00edculo 3. \u201cFINALIDAD. Dotar a las autoridades p\u00fablicas de un instrumento t\u00e9cnico que sirva de sustento en el dise\u00f1o de pol\u00edticas preventivas y represivas en relaci\u00f3n con la desaparici\u00f3n forzada. \/\/ Dotar a las autoridades judiciales, administrativas y de control de un instrumento t\u00e9cnico de informaci\u00f3n eficaz, sostenible y de f\u00e1cil acceso que permita el intercambio, contraste y constataci\u00f3n de datos que oriente la localizaci\u00f3n de personas desaparecidas. \/\/ Dotar a la ciudadan\u00eda y a las Organizaciones de V\u00edctimas de Desaparici\u00f3n Forzada de la informaci\u00f3n que sea de utilidad para impulsar ante las autoridades competentes el dise\u00f1o de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y control de las conductas de desaparici\u00f3n forzada de que trata la Ley 589 de 2000 y localizar a las personas v\u00edctimas de estas conductas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>205 Ley Estatutaria 1581 de 2012 \u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d. Art\u00edculo 2\u00b0. \u201cLos principios y disposiciones contenidas en la presente ley ser\u00e1n aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza p\u00fablica o privada. \/\/ [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>207 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1149 de 2001 y C-228 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-228 de 2002 y T-1057 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-228 de 2002, C-454 de 2006, C-516 de 2007 y C-620 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Corte Constitucional, Sentencias C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>211 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>214 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>216 Cfr., Corte IDH. Caso Tiu Toj\u00edn Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, p\u00e1rr. 95; Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, p\u00e1rr. 97; entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Corte IDH. Caso Movilla Galarcio y Otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ibidem., p\u00e1rr. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Ibidem, p\u00e1rr. 173 y 200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Ibidem, p\u00e1rr. 158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Ibidem, p\u00e1rr. 144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Cfr., Obligaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo X de la CIDFP. Asimismo, el Caso Anzualdo Castro Vs. Per\u00fa, supra nota 44, p\u00e1rr. 64. \u00a0<\/p>\n<p>223 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. M\u00e9xico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, p\u00e1rr. 141. \u00a0<\/p>\n<p>224 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. M\u00e9xico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, p\u00e1rr. 145; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, p\u00e1rr. 144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Corte IDH. Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004, p\u00e1rr. 188. \u00a0<\/p>\n<p>226 Esta obligaci\u00f3n es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparici\u00f3n forzada el derecho internacional y el deber general de garant\u00eda, imponen la obligaci\u00f3n de investigar el caso ex officio, sin dilaci\u00f3n, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protecci\u00f3n de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, p\u00e1rr. 145, y Caso Anzualdo Castro vs. Per\u00fa, supra nota 44, p\u00e1rr. 65. Ver al respecto: Corte IDH. Caso G\u00f3mez Palomino Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 13688, p\u00e1rr. 80; Corte IDH. Caso Rochac Hern\u00e1ndez y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, p\u00e1rr. 139; Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. M\u00e9xico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, p\u00e1rr. 143. Ver al respecto: Cfr. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. Fondo, supra nota 24, p\u00e1rr. 174; Caso God\u00ednez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, p\u00e1rr. 188, y Caso Kawas Fern\u00e1ndez Vs. Honduras, supra nota 40, p\u00e1rr. 78. \u00a0<\/p>\n<p>227 Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, p\u00e1rr. 178. Para ello, las autoridades deben considerar el contexto y \u201clos patrones sistem\u00e1ticos que permitieron la comisi\u00f3n de graves violaciones a derechos humanos\u201d con el fin de garantizar la efectividad de la investigaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en esta se debe tomar en cuenta \u201cla complejidad de este tipo de hechos y la estructura en la cual se ubican las personas probablemente involucradas (\u2026), de acuerdo al contexto en que ocurrieron, evitando as\u00ed omisiones en la recaudaci\u00f3n de prueba y en el seguimiento de l\u00edneas l\u00f3gicas de investigaci\u00f3n\u201d. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. M\u00e9xico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, p\u00e1rr. 206. En este marco, debe considerarse que la \u201cresponsabilidad internacional del Estado [puede verse] agravada cuando la desaparici\u00f3n forma parte de un patr\u00f3n sistem\u00e1tico o pr\u00e1ctica aplicada o tolerada por el Estado\u201d. Corte IDH. Caso Goibur\u00fa y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, p\u00e1rr. 82. \u00a0<\/p>\n<p>228 El art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n dispone que toda persona \u201ctendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable\u201d. Esto es reforzado en el art\u00edculo 8\u00b0 que se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas, y obtener respuesta sobre su situaci\u00f3n, dentro de un plazo razonable. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, fue ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>229 \u201c(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectaci\u00f3n generada en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona involucrada en el proceso\u201d. Corte IDH, caso Kawas Ferna\u0301ndez vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>230 Caso Anzualdo Castro Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, p\u00e1rr. 156, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, p\u00e1rr. 83. La metodolog\u00eda descrita ha sido denominada por la Corte Europea de Derechos Humanos como an\u00e1lisis global del procedimiento. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>231 Cfr. Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, p\u00e1rr. 195 \u00a0<\/p>\n<p>232 Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, p\u00e1rr. 198. \u00a0<\/p>\n<p>233 Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, p\u00e1rr. 200. \u00a0<\/p>\n<p>234 Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, p\u00e1rr. 200. \u00a0<\/p>\n<p>235 Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, Desaparici\u00f3n Forzada de Personas y Derecho a la Verdad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Colecci\u00f3n Est\u00e1ndares el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: miradas complementarias desde la academia, Vol. 10, 2019, M\u00e9xico, p. 77. \u00a0<\/p>\n<p>236 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, p\u00e1rr. 156. \u00a0<\/p>\n<p>238 Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, p\u00e1rr. 137 y Caso Forner\u00f3n e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, p\u00e1rr. 74. \u00a0<\/p>\n<p>239 Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>240 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>241 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-462 de 2002, SU-394 de 2016, T-186 de 2017 y T-165 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>242 Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>243 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, Sentencias T-227 de 2007, C-1198 de 2008, T-527 de 2009, T-230 de 2013 y SU-179 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>244 Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2013 y T-441 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>245 Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-165 de 2021 y SU-179 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>246 Corte Constitucional, Sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la SU-453 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>247 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>248 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017, reiterada por la Sentencia SU-333 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>249 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 1999, reiterada por la Sentencia T-230 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>250 Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>251 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>252 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>253 \u00a0La Sala Plena de la corporaci\u00f3n,\u00a0en la sentencia SU-333 de 2020, con base en las reglas fijadas en la sentencia T-186 de 2017, explic\u00f3 que la \u201cmora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoraci\u00f3n sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuraci\u00f3n una actuaci\u00f3n negligente o actitud omisiva de \u00e9ste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protecci\u00f3n constitucional, la remisi\u00f3n de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>254 Corte Constitucional, Sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>255 Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>256 Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2013 y SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>257 Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>258 Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>259 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>260 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>261 La Corte IDH ha dicho que el derecho a la verdad constituye un medio de reparaci\u00f3n. Concretamente ha dicho: \u201c76. El derecho que toda persona tiene a la verdad, ha sido desarrollado por el derecho internacional de los derechos humanos, y, como sostuvo esta Corte en anteriores oportunidades, la posibilidad de los familiares de la v\u00edctima de conocer lo sucedido a \u00e9sta, y, en su casos, d\u00f3nde se encuentran sus restos, constituye un medio de reparaci\u00f3n y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la v\u00edctima y a la sociedad como un todo\u201d. Corte IDH, caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez vs. Guatemala, Sentencia de 22 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>262 La Corte IDH ha se\u00f1alado que el derecho a la verdad est\u00e1 directamente relacionado con el derecho de la v\u00edctima y sus familiares a que en el Estado existan \u00f3rganos y autoridades encargadas de investigar, juzgar y sancionar los hechos violatorios de derechos humanos. Expl\u00edcitamente ha expresado: \u201cLa Corte ha establecido con anterioridad que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la v\u00edctima o sus familiares a obtener de los \u00f3rganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento que previenen los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n\u201d. Corte IDH, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>263 Corte IDH. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, p\u00e1rr. 62. \u00a0<\/p>\n<p>264 Naciones Unidas, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Informe final revisado acerca de la cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y pol\u00edticos) preparado por el Sr. L. Joinet. Doc.e\/NN.4\/Sub.2\/1997\/20\/Rev. \u00a0<\/p>\n<p>265 Corte Constitucional, Sentencias C-017 de 2018, C-209 de 2007, C-260 de 2011, C-454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>266 Corte Constitucional, Sentencias C-017 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>267 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>268 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>269 Art\u00edculo 11 de la Ley 589 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>270 Ley 1408 de 2010.Art\u00edculo 10. Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u201c[t]odas las autoridades relevantes y las instituciones encargadas de localizar e identificar a las personas desaparecidas en el territorio nacional, se encuentran obligadas a proporcionar a las v\u00edctimas la informaci\u00f3n disponible, y a brindar toda la ayuda necesaria para mejorar el proceso de localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los casos de desaparici\u00f3n forzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>271 Art\u00edculo 23 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>272 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>273 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 47\/133 de 18 de diciembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>274 De acuerdo con el \u201cConjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d (\u201cPrincipios Joinet\u201d), las medidas de readaptaci\u00f3n se refieren a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que comprenda la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>275 Esta Convenci\u00f3n fue aprobada por Colombia mediante la Ley 1418 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>276 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de b\u00fasqueda de la persona desaparecida es una medida que guarda relaci\u00f3n con el componente de satisfacci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n.\u00a0Corte IDH: caso\u00a0Masacres de el Mozote y lugares aleda\u00f1os Vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de octubre de 2012, p\u00e1rr. 331; caso\u00a0Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2009, p\u00e1rr. 245. \u00a0<\/p>\n<p>277 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>278 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>279 La Corte Constitucional ha sostenido pac\u00edfica y reiteradamente que la jurisprudencia proferida por organismos internacionales, y particularmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sirve como\u00a0criterio relevante\u00a0que se debe tener en cuenta\u00a0para fijar el alcance y contenido de los derechos fundamentales que se encuentran consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>280 Corte IDH: caso\u00a0Radilla Pacheco Vs M\u00e9xico, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 23 de noviembre de 2009, p\u00e1rr. 336. Tambi\u00e9n, caso\u00a0Anzualdo Castro vs. Per\u00fa, Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 22 de septiembre de 2009, p\u00e1rr. 185; caso\u00a0Mun\u00e1rriz Escobar y otros vs. Per\u00fa, Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 20 de agosto de 2018, p\u00e1rr. 104; caso\u00a0Isaza Uribe y otros vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 20 de noviembre de 2018, p\u00e1rr. 151; caso\u00a0V\u00e1squez Durand y otros vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 15 de febrero de 2017, p\u00e1rr. 154. \/\/ La Corte IDH ha se\u00f1alado, entre otros, los est\u00e1ndares previstos en: (i) el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevenci\u00f3n e Investigaci\u00f3n Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias; (ii) las Observaciones y Recomendaciones aprobadas por la Conferencia Internacional de Expertos gubernamentales y no gubernamentales en el marco del Proyecto \u201cLas personas desaparecidas y sus familiares\u201d del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja; y (iii) el Protocolo Modelo para la Investigaci\u00f3n Forense de Muertes Sospechosas por haberse producido en violaci\u00f3n de los Derechos Humanos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Ver: caso\u00a0Gelman Vs Uruguay, Fondo y Reparaciones, sentencia de 24 de febrero de 2011, p\u00e1rr. 259. \u00a0<\/p>\n<p>281 Corte IDH: caso\u00a0Neira Alegr\u00eda y otros Vs. Per\u00fa,\u00a0Reparaciones y Costas, sentencia de 19 de septiembre de 1996, p\u00e1rr. 69; caso\u00a0Masacres de el Mozote y lugares aleda\u00f1os Vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de octubre de 2012, p\u00e1rr. 331; caso\u00a0Isaza Uribe y otros vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 20 de noviembre de 2018, p\u00e1rr. 159; caso\u00a0Alvarado Espinosa y otros vs. M\u00e9xico, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 28 de noviembre de 2018, p\u00e1rr. 240; caso\u00a0V\u00e1squez Durand y otros vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 15 de febrero de 2017, p\u00e1rr. 149. \u00a0<\/p>\n<p>282 Corte IDH: caso de los\u00a019 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia de 5 de julio de 2004; caso de las\u00a0Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de marzo de 2005, p\u00e1rr. 178; caso\u00a0Goibur\u00fa y otros Vs Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 22 de septiembre de 2006, p\u00e1rr. 171; caso\u00a0Gomes Lund y otros (\u201cGuerrilla do Araguaia\u201d) Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2010, p\u00e1rr. 261; caso\u00a0Gelman Vs Uruguay, Fondo y Reparaciones, sentencia de 24 de febrero de 2011, p\u00e1rr. 336; caso\u00a0Gudiel \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario Militar\u201d) Vs Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 20 de noviembre de 2012, p\u00e1rr. 333; caso\u00a0Osorio Rivera y Familiares Vs Per\u00fa, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 26 de noviembre de 2013, p\u00e1rr. 250; caso\u00a0Rodr\u00edguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>283 Corte IDH: caso Goibur\u00fa y otros Vs Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 22 de septiembre de 2006, p\u00e1rr. 172; caso La Cantuta Vs Per\u00fa, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 29 de noviembre de 2006, p\u00e1rr. 232; caso Anzualdo Castro vs. Per\u00fa, Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 22 de septiembre de 2009, p\u00e1rr. 185; caso\u00a0Gomes Lund y otros (\u201cGuerrilla do Araguaia\u201d) Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2010, p\u00e1rr. 262; caso\u00a0Gelman Vs Uruguay, Fondo y Reparaciones, sentencia de 24 de febrero de 2011, p\u00e1rr. 260; caso\u00a0Rodr\u00edguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, p\u00e1rr. 564. \u00a0<\/p>\n<p>284 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>285 Cfr, Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 2013, C-951 de 2014, T-172 de 2016 y SU 333 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Cada uno de los \u00f3rganos de tratados publica su interpretaci\u00f3n de las disposiciones de su respectivo tratado de derechos humanos en forma de &#8220;observaciones generales&#8221; o &#8220;recomendaciones generales&#8221;. Ahora bien, de conformidad con las Normas 76 y 77 de su reglamento, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos puede decidir elaborar y adoptar observaciones generales sobre temas espec\u00edficos que aborden el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos con vistas a ayudar a los Estados Partes a cumplir con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>287 El Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias fue el primer mecanismo tem\u00e1tico de derechos humanos de las Naciones Unidas que recibi\u00f3 un mandato universal, en virtud de la resoluci\u00f3n 20 (XXXVI) de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, de 29 de febrero de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>288 ONU, Consejo de Derechos Humanos- Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observaci\u00f3n general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98\u00ba per\u00edodo de sesiones, 31 de octubre a 9 de noviembre de 2012, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>289 Aunque en el derecho internacional los documentos de soft law no contienen obligaciones vinculantes para el Estado, estos desarrollan ciertas directrices a seguir por los Estados en la regulaci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos. Por ello, en reiteradas ocasiones han sido usados por la Corte Constitucional para efectos de dilucidar el alcance y contenido de las obligaciones internacionales del Estado. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-180 de 2022 al citar las observaciones generales del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o y Sentencia C-420 de 2020 al citar las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>291 ONU, Consejo de Derechos Humanos- Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observaci\u00f3n general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98\u00ba per\u00edodo de sesiones, 31 de octubre a 9 de noviembre de 2012, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>292 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>293 Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>294 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-344 de 2020 y T-140 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>295 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-201 de 2021 y SU-349 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>296 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>297 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>298 Aprobada mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>299 Aprobada mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>300 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>301 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>302 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>303 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-410 de 1194 y C-038 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>304 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>305 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>306 Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Quer\u00e9taro, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Desaparici\u00f3n Forzada en el Sistema Interamericano de Derechos Hunanos \u2013 Balance, impacto y desaf\u00edos, M\u00e9xico, 2020, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>307 La victimizaci\u00f3n de los familiares \u201ces a\u00fan mayor cuando el desaparecido es un hombre, como suele ser habitual, que encabezaba su familia\u201d o que aporta recursos econ\u00f3micos importantes a esta. En estas circunstancias, la desaparici\u00f3n forzada del hombre \u201cconvierte a toda la familia en v\u00edctima\u201d, pues, al quebrantarse la estructura de la familia, \u201cla mujer se ve perjudicada econ\u00f3mica, social y psicol\u00f3gicamente\u201d. De modo que, la conmoci\u00f3n emocional \u201cse ve agravada por las privaciones materiales\u201d. Y, en los casos en los que la mujer decide emprender la b\u00fasqueda del ser querido, esas privaciones materiales pueden verse \u201cagudizadas por los gastos realizados\u201d en las labores de indagaci\u00f3n. En esos casos, en los que las mujeres se convierten en cabeza de familia, \u201clas obligaciones familiares constituyen una limitaci\u00f3n adicional [para el] acceso a sus derechos, debido al aumento de las cargas familiares\u201d. ONU, Consejo de Derechos Humanos- Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observaci\u00f3n general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98\u00ba per\u00edodo de sesiones, 31 de octubre a 9 de noviembre de 2012, pp. 3 &#8211; 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 Ibidem. pp. 3-6. \u00a0<\/p>\n<p>309 Corte Constitucional, Sentencia C-667 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>310 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>311 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-.338 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>312 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>313 Cfr., ONU, Consejo de Derechos Humanos- Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observaci\u00f3n general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98\u00ba per\u00edodo de sesiones, 31 de octubre a 9 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>314 Corte Constitucional, Sentencias T-610 de 2002 y C-410 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>315 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>316 Art\u00edculos 13 de la Constituci\u00f3n y la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967); la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981); la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). \u00a0<\/p>\n<p>317 ONU, Consejo de Derechos Humanos- Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observaci\u00f3n general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98\u00ba per\u00edodo de sesiones, 31 de octubre a 9 de noviembre de 2012. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>318 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>319 La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue creada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para reemplazar el sistema vigente hasta entonces, de corte judicialista, en el que la investigaci\u00f3n de los delitos y la correspondiente acusaci\u00f3n le correspond\u00eda a un juez de instrucci\u00f3n criminal (Sentencia C-232 de 2016). Luego de un largo debate en el que se analiz\u00f3 la conveniencia de que esta instituci\u00f3n quedara en la Rama Ejecutiva o incluso que conformara el Ministerio P\u00fablico junto con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, la Asamblea Nacional Constituyente decidi\u00f3 ubicarla, dentro de la Rama Judicial (Sentencia C-120 de 2021). As\u00ed lo disponen los art\u00edculos 116 y 249 superiores (Sentencia C-120 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>320 Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>321 Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>322 Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>323 Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>327 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>328 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329 Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>331 Expediente digital, \u201cT-8.378.229- Acta Entrevista (1) (002)\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>332 Expediente digital, \u201cT-8.378.229- Acta Entrevista (1) (002)\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>333 Art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>334 Polic\u00eda Nacional de Colombia, Cifras de personal, consultado en: https:\/\/www.policia.gov.co\/talento-humano\/estadistica-personal\/cifras \u00a0<\/p>\n<p>335 Expediente digital, \u201cT-8.378.229- Acta Entrevista (1) (002)\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>337 Expediente digital, \u201cT-8.378.229- Acta Entrevista (1) (002)\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>338 Expediente digital, \u201cT-8.378.229- Acta Entrevista (1) (002)\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>339 Expediente digital, \u201cT-8.378.229- Acta Entrevista (1) (002)\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>340 Cfr., ONU, Consejo de Derechos Humanos- Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observaci\u00f3n general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98\u00ba per\u00edodo de sesiones, 31 de octubre a 9 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>341 Expediente digital, \u201cT-8.378.229- Acta Entrevista (1) (002)\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>342 Expediente digital, \u201cT-8.378.229- Acta Entrevista (1) (002)\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>343 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 106. \u00a0<\/p>\n<p>344 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>345 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>346 Esta obligaci\u00f3n es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparici\u00f3n forzada el derecho internacional y el deber general de garant\u00eda, imponen la obligaci\u00f3n de investigar el caso ex officio, sin dilaci\u00f3n, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protecci\u00f3n de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. Cfr., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, p\u00e1rr. 145, y Caso Anzualdo Castro vs. Per\u00fa, supra nota 44, p\u00e1rr. 65. \u00a0<\/p>\n<p>347 Corte IDH. Caso G\u00f3mez Palomino Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 13688, p\u00e1rr. 80. \u00a0<\/p>\n<p>348 Corte IDH. Caso Rochac Hern\u00e1ndez y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, p\u00e1rr. 139. \u00a0<\/p>\n<p>349 Expediente digital, \u201c2.-20227770001043 Respuesta Delegada contra la Criminalidad Organizada\u201d, pp. 1-30. \u00a0<\/p>\n<p>350 Expediente digital, \u201c2.-20227770001043 Respuesta Delegada contra la Criminalidad Organizada\u201d, pp. 13-14. \u00a0<\/p>\n<p>351 Expediente digital, \u201c2.-20227770001043 Respuesta Delegada contra la Criminalidad Organizada\u201d, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>352 Ibidem, pp. 98-99. \u00a0<\/p>\n<p>353 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>354 Corte Constitucional, Sentencia SU-180 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>355 CIDH, Ficha T\u00e9cnica: Responsabilidad internacional por expedici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de leyes violatorias de la Convenci\u00f3n, consultado en: https:\/\/www.corteidh.or.cr\/ver_ficha_tecnica_opinion.cfm?nId_Ficha=19&amp;lang=es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356 Corte IDH. Caso Rochac Hern\u00e1ndez y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, p\u00e1rr. 139. \u00a0<\/p>\n<p>357 Expediente digital, \u201cRta F. 212 Especializada\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>358 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>359 Corte IDH. Caso Rodr\u00edguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, p\u00e1rr. 480. \u00a0<\/p>\n<p>360 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 88. \u00a0<\/p>\n<p>361 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, pp. 89-96. \u00a0<\/p>\n<p>362 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, pp. 98-99. \u00a0<\/p>\n<p>363 Expediente digital, \u201c2.-20227770001043 Respuesta Delegada contra la Criminalidad Organizada\u201d, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>364 Corte IDH. Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Fondo. Sentencia de 13 de mayo de 2019. Serie C No. 377, p\u00e1rr. 142. \u00a0<\/p>\n<p>365 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 98-101. \u00a0<\/p>\n<p>366 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 134. \u00a0<\/p>\n<p>367 GMH. \u00a1BASTA YA! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Bogot\u00e1: Imprenta Nacional, 2013, p. 290. \u00a0<\/p>\n<p>368 Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. Aportes te\u00f3ricos y metodol\u00f3gicos para la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os causados por la violencia. Bogot\u00e1: CNMH, 2014, p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>369 \u00a0GMH. \u00a1BASTA YA! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Bogot\u00e1: Imprenta Nacional, 2013, p. 290. \u00a0<\/p>\n<p>370 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, pp. 106, 117, 121, 122. \u00a0<\/p>\n<p>371 Expediente digital, \u201cT-8.378.229- Acta Entrevista (1) (002)\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>372 Expediente digital, \u201c2.1.AUTO T-8.378.229 Pruebas Feb 09-22.pdf\u201d, pp. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>373 Ibidem, p.16. \u00a0<\/p>\n<p>374 Seg\u00fan inform\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la reasignaci\u00f3n del proceso la Fiscal\u00eda 63 Especializada, ubicada en Bogot\u00e1, obedeci\u00f3 a que \u201cpor estrictas necesidades del servicio, la Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, mediante varias resoluciones reubic\u00f3 a los Fiscales Especializados (\u2026) quienes fung\u00edan como titulares de los despachos (\u2026) 55 (\u2026) Especializados\u201d y que \u201clas anteriores situaciones implican la supresi\u00f3n de las Fiscal\u00edas (\u2026) 55 (\u2026) Especializados (sic) de Derechos Humanos, situaci\u00f3n que exige reasignar las cargas laborales asignadas a estos despachos, pues de lo contrario se puede afectar el avance de las investigaciones\u201d. Y, la posterior reasignaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 212 Especializada, tuvo origen en que el Fiscal 63 Especializado \u201cfue destacado para conformar el Grupo de Fiscales Itinerantes, dispuesto por [esa] Direcci\u00f3n\u201d, por lo que se \u201cremite el inventario de investigaciones a redistribuir\u201d. Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cAnexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229\u201d, Anexo No. 6, pp. 2 y 32 y Anexo No. 11, pp. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>375 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>376 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>377 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>378 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>379 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>380 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>381 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 3, pp. 186-303 y Cuaderno 4, pp. 19-42. \u00a0<\/p>\n<p>382 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 4, pp. 88-137, y Cuaderno No. 5, pp. 24-54. \u00a0<\/p>\n<p>383 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, pp. 2. \u00a0<\/p>\n<p>385 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>386 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, p\u00e1rr. 144. \u00a0<\/p>\n<p>387 ONU, Consejo de Derechos Humanos- Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observaci\u00f3n general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98\u00ba per\u00edodo de sesiones, 31 de octubre a 9 de noviembre de 2012, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>388 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, p\u00e1rr. 144. \u00a0<\/p>\n<p>389 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 106. \u00a0<\/p>\n<p>390 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 111. \u00a0<\/p>\n<p>391 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 117. \u00a0<\/p>\n<p>392 Ibidem, p. 120. \u00a0<\/p>\n<p>393 Ibidem, pp. 121-122. \u00a0<\/p>\n<p>394 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, No. 1, p. 124. \u00a0<\/p>\n<p>395 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 3, p. 189-190. \u00a0<\/p>\n<p>396 Ibidem, p. 192. \u00a0<\/p>\n<p>397 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cAnexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229\u201d, Anexo No. 9, p. 1 \u00a0<\/p>\n<p>398 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cAnexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229\u201d, Anexo No. 10, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>399 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>400 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 4, p. 64. \u00a0<\/p>\n<p>401 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cAnexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229\u201d, Anexo No. 11, pp. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>402 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 3 \u00a0<\/p>\n<p>403 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>404 Corte IDH. Caso Rochac Hern\u00e1ndez y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, p\u00e1rr. 139. \u00a0<\/p>\n<p>405 Expediente digital, \u201c2.-20227770001043 Respuesta Delegada contra la Criminalidad Organizada\u201d, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>406 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>407 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 97. \u00a0<\/p>\n<p>408 Expediente digital, \u201c2.-20227770001043 Respuesta Delegada contra la Criminalidad Organizada\u201d, pp. 13-14. \u00a0<\/p>\n<p>409 Ibidem, pp. 13-14. \u00a0<\/p>\n<p>410 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cAnexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229\u201d, Anexo No. 2, pp. 5 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>412 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 1, p. 134. \u00a0<\/p>\n<p>413 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 3, p. 189-190. \u00a0<\/p>\n<p>414 Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cProceso digital radicado 10074F-212\u201d, Cuaderno No. 3, p. 186. \u00a0<\/p>\n<p>415 Expediente digital, \u201c2.-20227770001043 Respuesta Delegada contra la Criminalidad Organizada\u201d, pp. 22-24. \u00a0<\/p>\n<p>416 Seg\u00fan inform\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la reasignaci\u00f3n del proceso la Fiscal\u00eda 63 Especializada, ubicada en Bogot\u00e1, obedeci\u00f3 a que \u201cpor estrictas necesidades del servicio, la Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, mediante varias resoluciones reubic\u00f3 a los Fiscales Especializados (\u2026) quienes fung\u00edan como titulares de los despachos (\u2026) 55 (\u2026) Especializados\u201d y que \u201clas anteriores situaciones implican la supresi\u00f3n de las Fiscal\u00edas (\u2026) 55 (\u2026) Especializados (sic) de Derechos Humanos, situaci\u00f3n que exige reasignar las cargas laborales asignadas a estos despachos, pues de lo contrario se puede afectar el avance de las investigaciones\u201d. Y, la posterior reasignaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 212 Especializada, tuvo origen en que el Fiscal 63 Especializado \u201cfue destacado para conformar el Grupo de Fiscales Itinerantes, dispuesto por [esa] Direcci\u00f3n\u201d, por lo que se \u201cremite el inventario de investigaciones a redistribuir\u201d. Expediente digital, \u201cCorreo_Fiscalia\u201d, \u201cAnexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229\u201d, Anexo No. 6, pp. 2 y 32 y Anexo No. 11, pp. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>417 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>418 Corte IDH, caso Kawas Ferna\u0301ndez vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>419 Cfr. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. M\u00e9xico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, p\u00e1rr. 141. \u00a0<\/p>\n<p>420 Expediente digital, \u201cEscrito de tutela\u201d, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>421 Decreto Ley 016 de 2014. Art\u00edculo 17. Numerales 1, 3, 5, 6 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>422 Decreto Ley 016 de 2014. Art\u00edculo 19. Literal A. Numeral 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>423 Decreto Ley 016 de 2014. Art\u00edculo 20. Numerales 17 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>424 Ver al respecto los datos publicados por la entidad en su portal web. Disponible en: https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/gestion\/estadisticas\/delitos\/ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DESAPARICION FORZADA-Derechos de las v\u00edctimas\/VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligaci\u00f3n de investigar, procesar y sancionar dentro de un \u201cplazo razonable\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 (La entidad accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}