{"id":28823,"date":"2024-07-04T17:32:10","date_gmt":"2024-07-04T17:32:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su306-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:10","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:10","slug":"su306-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su306-23\/","title":{"rendered":"SU306-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia SU-306\/23<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y proporcionalmente<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) el accionante perdi\u00f3 inter\u00e9s en el objeto original de la litis, el cual era que la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza (JEETE) del centro carcelario y penitenciario le asignara a la actividad de bisuter\u00eda. La p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante se deriv\u00f3 por su asignaci\u00f3n a otra actividad distinta a la solicitada, la cual era de su gusto y le contribu\u00eda a su proceso de resocializaci\u00f3n durante su tiempo de privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DE ACTO-Distinci\u00f3n\/PRINCIPIO DE NO HAY DELITO SIN CONDUCTA-Derecho penal de acto y no de autor<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados<\/p>\n<p>FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA PENA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>FUNCIONES Y FINALIDADES DE LA PENA-Instrumentos internacionales<\/p>\n<p>FUNCIONES Y FINALIDADES DE LA PENA-Relaci\u00f3n con la dignidad humana y la resocializaci\u00f3n<\/p>\n<p>RESOCIALIZACION-Concepto<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protecci\u00f3n eficaz y de esta manera la resocializaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda como parte del proceso de resocializaci\u00f3n del interno<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, LA INTIMIDAD Y VIDA DIGNA-Contacto familiar permite y ayuda la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>FUNCI\u00d3N RESOCIALIZADORA Y FINALIDAD DE LA PENA-Derecho comparado<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESOCIALIZACI\u00d3N EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Pol\u00edtica P\u00fablica<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Actividades de resocializaci\u00f3n<\/p>\n<p>SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Limitaciones con relaci\u00f3n a la resocializaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) existe una desarticulaci\u00f3n normativa entre los postulados establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y las medidas reglamentarias expedida por el INPEC a efectos de permitir las actividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza para las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>PENA-Resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana\/REGIMEN PENITENCIARIO-Finalidad de reinserci\u00f3n social<\/p>\n<p>(&#8230;) la dignidad humana exige que el fin o prop\u00f3sito de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, sea la resocializaci\u00f3n, el cual genera una obligaci\u00f3n para el Estado, en el sentido de realizar las actuaciones necesarias para generar las condiciones que permitan la reinserci\u00f3n social del penado, de tal manera que el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, no excluya al condenado de la sociedad, permita -una vez cumplida la sanci\u00f3n impuesta- regresar a ella, con una mentalidad y actitud de entendimiento del error cometido, que le permita desarrollar una vida en libertad, respetuosa de los derechos de los dem\u00e1s y del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-306 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: T-8.505.831<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jeiner Guti\u00e9rrez Yate contra el Director y la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela adoptada el 15 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Familia de Tunja en la demanda promovida por Jeiner Guti\u00e9rrez Yate en contra del Director del Establecimiento y la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d, ubicado en la ciudad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a escoger profesi\u00f3n u oficio y a los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, conforme a los siguientes:<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mediante sentencia del 24 de febrero de 2012, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al se\u00f1or Jeiner Guti\u00e9rrez Yate a la pena privativa de la libertad de 36 a\u00f1os y 8 meses por la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones.<\/p>\n<p>2. Desde el a\u00f1o 2015, el se\u00f1or Jeiner Guti\u00e9rrez Yate ha participado en diferentes actividades de resocializaci\u00f3n al interior de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d en C\u00f3mbita (CPAMSEB), por lo cual le han sido concedidas cinco (5) redenciones de la pena por parte del Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyac\u00e1, lo cual comporta 23 meses y 23 d\u00edas de descuento en la condena. As\u00ed mismo, se observa que desde el a\u00f1o 2015 la calificaci\u00f3n de su conducta en prisi\u00f3n ha sido considerada como \u201cbuena\u201d y \u201cejemplar\u201d.<\/p>\n<p>3. Lo anterior se observa de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Fecha inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad desarrollada<\/p>\n<p>08\/04\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrograma de rehabilitaci\u00f3n en comunidad Terap\u00e9utica \u2013 Educaci\u00f3n. COMUNIDAD TERAPEUTICA\u201d<\/p>\n<p>26\/10\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/04\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCurso en artes y oficios &#8211; Educaci\u00f3n Informal &#8211; 1.2 P.A.S.O Inicial. TYD, AULA SALUD Y SEGURIDAD\u201d<\/p>\n<p>18\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/10\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFormaci\u00f3n en el campo acad\u00e9mico &#8211; Educaci\u00f3n para el trabajo. FORMACI\u00d3N AMBIENTAL\u201d<\/p>\n<p>27\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMaderas &#8211; C\u00edrculos Productividad Artesanal &#8211; 1.1 P.A.S.O Inicial. TALLER 2 ESTRUCTURA 1\u201d<\/p>\n<p>17\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTelares y Tejidos &#8211; C\u00edrculos Productividad Artesanal &#8211; 1.1 P.A.S.O Inicial. TALLER 4 ESTRUCTURA 1\u201d<\/p>\n<p>01\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFormaci\u00f3n en el campo acad\u00e9mico &#8211; Educaci\u00f3n para el trabajo. FORMACI\u00d3N EN DEPORTE\u201d<\/p>\n<p>03\/08\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEd. Media Mei Clei Vi &#8211; Educaci\u00f3n Formal &#8211; 1.2 P.A.S.O Inicial. TYD, AULA CLEI VI-ESTRUCTURA I\u201d<\/p>\n<p>16\/08\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/08\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEd. Media Mei Clei V &#8211; Educaci\u00f3n Formal &#8211; 1.2 P.A.S.O Inicial. TYD, AULA NME CLEI V\u201d<\/p>\n<p>06\/07\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/07\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEd. Media Mei Clei V &#8211; Educaci\u00f3n Formal &#8211; P.A.S.O Inicial. TYD, AULA NME CIIV ALA B\u201d<\/p>\n<p>30\/03\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProgramas de formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u2013 educaci\u00f3n para el trabajo. Nivelaci\u00f3n b\u00e1sica primaria\u201d<\/p>\n<p>Fuente: Certificado \u201cHist\u00f3rico de actividad interno\u201d, expedido por el INPEC. Fecha de generaci\u00f3n: 09\/08\/2022.<\/p>\n<p>Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyac\u00e1<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda de pena concedida<\/p>\n<p>11\/11\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Redenci\u00f3n de pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 meses y 21 d\u00edas<\/p>\n<p>02\/01\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Redenci\u00f3n de pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 meses y 24 d\u00edas<\/p>\n<p>09\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Redenci\u00f3n de pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 meses y 29 d\u00edas<\/p>\n<p>30\/11\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Redenci\u00f3n de pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 meses y 18 d\u00edas<\/p>\n<p>28\/08\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Redenci\u00f3n de pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 d\u00edas<\/p>\n<p>23 meses y 23 d\u00edas<\/p>\n<p>Fuente: Cartilla biogr\u00e1fica del interno, expedida por el INPEC. Fecha de generaci\u00f3n: 28\/07\/2022.<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo anterior, el se\u00f1or Jeiner Guti\u00e9rrez sostuvo que desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os elev\u00f3 varias peticiones a la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d para que le permitieran desarrollar la actividad de bisuter\u00eda, en lugar de las actividades que realiza en la Escuela de Fomento Ambiental, por las cuales se encontraba descontando pena a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>5. Las actividades que desempe\u00f1aba en la Escuela de Fomento Ambiental no fueron objeto de su elecci\u00f3n, situaci\u00f3n que en su concepto desconoce su \u201clibre albedrio\u201d para trabajar o estudiar \u201cen lo que a m\u00ed me gusta y no en lo que lo obligan a uno.\u201d Contrario a lo que ocurre con la actividad de bisuter\u00eda la cual solicit\u00f3 poder desarrollar toda vez que consider\u00f3 que es \u201cbueno en bisuter\u00eda hago macas (sic), muchilas guayu (sic), peluches (\u2026)\u201d, lo cual no solo le permitir\u00eda descontar tiempo de su pena, sino que son artesan\u00edas que puede elaborar y enviar a su esposa, quien al venderlas obtiene una ayuda econ\u00f3mica para el sostenimiento de sus hijos.<\/p>\n<p>6. Se\u00f1al\u00f3 que al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela su familia se encontraba pasando necesidades, ya que su esposa se qued\u00f3 sin empleo y sus hijos solo ten\u00edan una comida al d\u00eda. As\u00ed, mediante acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n se ordenara a la accionada \u201cel cambio de actividad de donde me tienen obligado tan solo por el descuento y redenci\u00f3n y en su efecto (sic) pasarme a bisuter\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>B. Respuesta de la accionada<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante Auto del 5 de octubre de 2021, el Juzgado 1\u00ba de Familia de Tunja admiti\u00f3 la solicitud de tutela y dispuso correr traslado al Mayor Juan Javier Papa Gordillo \u2013 en calidad de Director de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d, para que se pronunciara sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada.<\/p>\n<p>8. \u00a0El Director de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda accionada sostuvo que la acci\u00f3n de tutela instaurada era improcedente, en el entendido que no se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Jeiner Guti\u00e9rrez Yate. Inform\u00f3 que, una vez consultado el caso objeto de an\u00e1lisis con la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza (JEETE) del centro carcelario, se encontr\u00f3 que el \u00e1rea laboral hab\u00eda dado respuesta a todos los derechos de petici\u00f3n radicados por \u00e9ste, se\u00f1al\u00e1ndole que sus solicitudes de cambio de actividad ser\u00edan estudiadas teniendo en cuenta su perfil jur\u00eddico de tratamiento penitenciario y la disponibilidad de cupos en la actividad.<\/p>\n<p>9. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 3190 del 2013 expedida por el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario define las actividades validas de redenci\u00f3n de pena mediante un sistema de oportunidades acorde a la metodolog\u00eda P.A.S.O (Plan de Acci\u00f3n y Sistema de Oportunidades) en tres niveles: inicial, medio y final. As\u00ed mismo, que los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza (TEE) no tienen un car\u00e1cter permanente ni obligatorio, son administrados bajo preceptos de gradualidad y progresividad del tratamiento penitenciario para los condenados y de atenci\u00f3n social para los sindicados o indiciados.<\/p>\n<p>10. \u00a0Respecto de las solicitudes radicadas por el se\u00f1or Jeiner Guti\u00e9rrez Yate, adujeron que la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza (JEETE) determin\u00f3 que, por criterios de selecci\u00f3n y requisitos m\u00ednimos, no era posible acceder a las mismas.<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante Sentencia del 15 de octubre de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Tunja neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, al trabajo y a los derechos de los ni\u00f1os, al considerar que no se vulneraron por dos razones a saber: (i) de acuerdo con la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, la poblaci\u00f3n carcelaria debe ser asignada a actividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza de manera progresiva, con el fin de garantizar la resocializaci\u00f3n. Postulado que, en este caso, se cumple a cabalidad, toda vez que el accionante se encuentra vinculado a una actividad para redimir su pena. Y, (ii) todas las peticiones elevadas fueron resueltas por la Junta de Trabajo.<\/p>\n<p>12. \u00a0En lo que concierne a la afectaci\u00f3n familiar, consider\u00f3 que no es viable imponer a la citada Junta, la obligaci\u00f3n de asignarle al condenado la actividad de su preferencia, toda vez que \u201cello ir\u00eda en contra del principio de imparcialidad que debe regir a esta junta y adicionalmente se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s internos que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de un cambio de actividad y deben cumplir con los requisitos de orden objetivo que se exigen para tal fin\u201d.<\/p>\n<p>13. \u00a0El anterior fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>D. Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>14. Mediante Auto del 25 de julio de 2022, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud. En la mencionada providencia, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n al: (i) Director General de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d; (ii) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC; (iii) al interno Jeiner Guti\u00e9rrez Yate (TD 8846); y, (iv) se invit\u00f3 a distintos acad\u00e9micos y profesores de las distintas universidades del pa\u00eds y de Latino Am\u00e9rica para que, d\u00e9 estimarlo pertinente, conceptuaran e ilustraran a la Corte Constitucional sobre los t\u00f3picos objeto de an\u00e1lisis en esta providencia.<\/p>\n<p>15. \u00a0Respecto del Director General de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d, se orden\u00f3: (i) remitir copia de todos los derechos de petici\u00f3n y las respuestas brindadas al se\u00f1or Jeiner Guti\u00e9rrez Yate relacionadas con el cambio de actividad ocupacional, (ii) explicar cu\u00e1les fueron los criterios que utiliz\u00f3 en el caso del interno para efectos de negar su traslado de la actividad de fomento ambiental a la actividad de bisuter\u00eda, (iii) explicar si dentro de los criterios que aplic\u00f3 para negar el cambio de actividad tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la manifestaci\u00f3n de Jeiner Guti\u00e9rrez Yate en el sentido de indicar que la actividad de bisuter\u00eda es una forma de sustento para su familia, (iv) responder si \u201cel fin principal de la pena y para la cual fueron estructuradas las actividades de redenci\u00f3n no es otro que brindar las herramientas para generar habilidades y opciones diferentes para la construcci\u00f3n de un proyecto de vida (\u2026)\u201d \u00bfla familia juega un papel en la definici\u00f3n de las iniciativas de resocializaci\u00f3n dentro del establecimiento penitenciario?, (v) informar si luego de la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela ha accedido al cambio de actividad requerido por Jeiner Guti\u00e9rrez Yate y, (vi) se\u00f1alar cu\u00e1l fue la convocatoria a la que se present\u00f3 Jeiner Guti\u00e9rrez Yate y la raz\u00f3n para excluirlo de la actividad objeto de la convocatoria.<\/p>\n<p>17. \u00a0Respecto del interno Jeiner Guti\u00e9rrez Yate (TD 8846) se orden\u00f3 oficiar al Director General del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d, para que a trav\u00e9s de esta autoridad explicara: (i) c\u00f3mo est\u00e1 conformado su grupo familiar y cu\u00e1l es su sustento econ\u00f3mico; (ii) describir brevemente la actividad econ\u00f3mica que realiza por medio de la bisuter\u00eda (confecci\u00f3n de peluches, hamacas y mochilas) para mantener a su familia y como entrega el dinero para la subsistencia familiar; (iii) cu\u00e1les fueron las razones que ha dado el establecimiento para negar su traslado a la actividad de bisuter\u00eda y (iv) remitir cualquier copia de los derechos de petici\u00f3n radicados en los que solicite el cambio de actividad para redimir pena y mantener a su familia.<\/p>\n<p>18. \u00a0Respecto de los distintos acad\u00e9micos y profesores de las diversas universidades del pa\u00eds y de Latino Am\u00e9rica, se les solicit\u00f3 conceptuar sobre aspectos como: (i) la relaci\u00f3n entre el trabajo y el fin resocializador de la pena; (ii) la importancia de que el trabajo desempe\u00f1ado durante la ejecuci\u00f3n de la pena se corresponda con las habilidades y aptitudes del condenado; (iii) la relaci\u00f3n que existe entre el trabajo, su remuneraci\u00f3n y la subsistencia del grupo familiar de quien se encuentra privado de la libertad, y (iv) sobre experiencias internacionales que den luces en la materia y que puedan ser ilustrativas en la discusi\u00f3n sub examine.<\/p>\n<p>19. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 las siguientes seis respuestas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Respuesta del Director General de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad, El Barne<\/p>\n<p>20. El Director del Centro Carcelario y Penitenciario aclar\u00f3 que los criterios utilizados en el caso del interno Jeiner Guti\u00e9rrez Yate TD 8846, para efectos de negar su traslado de la actividad de fomento ambiental a la actividad de bisuter\u00eda son espec\u00edficamente los contemplados en el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 3190 del 2013, los cuales establecen en sus literales B, C, G, y H los par\u00e1metros de funcionamiento del sistema de oportunidades ofrecido por el INPEC.<\/p>\n<p>21. En t\u00e9rminos generales los par\u00e1metros son: (i) un sistema organizado bajo los conceptos de gradualidad y de progresividad con el fin de apoyar y verificar el avance del interno en su plan de tratamiento, (ii) un proceso de evaluaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los internos que se realiza seg\u00fan lo reglamentado por el INPEC y lo decidido por la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza; (iii) un sistema de oportunidades que se encuentra estructurado a partir de un plan ocupacional y de las caracterizaciones de oferta\u2013demanda por actividad, la definici\u00f3n de cupos m\u00e1ximos asignados y disponibles; y finalmente, (iv) con un car\u00e1cter no obligatorio ni permanente de los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza.<\/p>\n<p>22. En ese sentido, teniendo en cuenta el modelo de aplicaci\u00f3n de tratamiento penitenciario denominado Plan de Acci\u00f3n y Sistema de Oportunidades PASO, y de acorde con las fases de tratamiento penitenciario, elaborado a partir de las fichas de caracterizaci\u00f3n donde se establece el flujo de oferta y demanda, para la fecha de la acci\u00f3n de tutela se evidenci\u00f3 que en el pabell\u00f3n No. 7 no hab\u00eda cupos disponibles para dicha actividad, siendo esta la raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 la solicitud.<\/p>\n<p>23. El Director del Centro Carcelario y Penitenciario se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que, a pesar de que la Junta de Evaluaci\u00f3n, Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza tuvo en consideraci\u00f3n la solicitud del privado de la libertad al indicar que la actividad de bisuter\u00eda era una forma de sustento para su familia, la raz\u00f3n por la cual su negativa obedece a que no hab\u00eda cupos disponibles en el plan ocupacional. Aclarando que las actividades de redenci\u00f3n son un bien escaso, por lo que se establecen criterios de selecci\u00f3n como la fecha de captura, el tiempo de permanencia en el establecimiento, el tiempo de permanencia en un mismo patio, la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, la calificaci\u00f3n de conducta, la presentaci\u00f3n personal, entre otros aspectos, para establecer prioridades frente a la asignaci\u00f3n de cupos disponibles, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de todos los privados de la libertad de acceder a actividades de redenci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. Sobre el papel de la familia en la definici\u00f3n de las iniciativas de resocializaci\u00f3n dentro del establecimiento carcelario, inform\u00f3 que el tratamiento enfoca sus actividades a la poblaci\u00f3n condenada para que puedan construir y llevar a cabo un proyecto de vida una vez recuperen su libertad. Para ello, el INPEC ofrece programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza y actividades en diversas \u00e1reas, como son actividades artesanales, industriales, de servicios, agr\u00edcolas y pecuarias, trabajo comunitario y libertad preparatoria.<\/p>\n<p>25. Dentro de la atenci\u00f3n y tratamiento que se ofrece en el establecimiento, tambi\u00e9n existen estrategias de intervenci\u00f3n a las familias dentro de las que se encuentran actividades de visitas virtuales a internos de familiares con el fin de fortalecer sus lazos y v\u00ednculos, y visitas \u00edntimas de la que se resalta su calidad de derecho de los internos sin distinci\u00f3n de preferencias u orientaci\u00f3n sexual y como facilitador del acercamiento familiar y mantenimiento de los v\u00ednculos de pareja.<\/p>\n<p>26. Frente a la solicitud de cambio de actividad requerida por el interno Jeiner Guti\u00e9rrez Yate TD 8846, despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela, con escrito del 15 de noviembre de 2021 el interno manifest\u00f3 ante el Director del establecimiento penitenciario y carcelario estar conforme con la asignaci\u00f3n a partir del 26 de octubre de 2021 de la actividad de \u201ccursos, artes y oficios \u2013 seguridad y salud en el trabajo\u201d. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 ser vinculado al programa de rehabilitaci\u00f3n en comunidad terap\u00e9utica a partir del 8 de abril de 2022 y que tambi\u00e9n se present\u00f3 a una convocatoria de recuperador ambiental pero que no le fue asignada por criterios de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Respuesta por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC<\/p>\n<p>27. El Brigadier General Tito Yesid Castellanos Tuay, en calidad de Director General del INPEC, explic\u00f3 que el Plan de Acci\u00f3n y Sistema de Oportunidades PASO, consiste en una metodolog\u00eda para la aplicaci\u00f3n de los procesos de atenci\u00f3n social y tratamiento penitenciario de los privados de la libertad recluidos en todos los establecimientos del orden nacional, cuyos procesos se encuentran organizados y administrados bajo un sistema de oportunidades compuestos por programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza regidos bajo los conceptos de gradualidad y progresividad. Afirma que la metodolog\u00eda PASO se encuentra organizada en tres niveles:<\/p>\n<p>(i) P.A.S.O inicial: orientado a las personas privadas de la libertad condenadas que inician el proceso de tratamiento penitenciario y no han superado la fase de tratamiento de alta seguridad. Las actividades de este nivel se desarrollan en \u00e1reas que requieren mayores condiciones de seguridad y tiene como objetivo principal la sensibilizaci\u00f3n de los reclusos con el fin de fortalecer sus capacidades y potencialidades.<\/p>\n<p>(ii) P.A.S.O medio: orientado a las personas privadas de la libertad condenadas que han demostrado avance y cumplimiento de los objetivos de su plan de Tratamiento Penitenciario y pueden ser promovidos a programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza en \u00e1reas con menores restricciones de seguridad. El objetivo es fortalecerlos en su \u00e1mbito personal con el fin de adquirir, afianzar y desarrollar h\u00e1bitos psicosociales y socio laborales.<\/p>\n<p>(iii) P.A.S.O final: orientado a las personas privadas de la libertad condenadas, que han cumplido con los objetivos de su plan de tratamiento penitenciario y pueden ser promovidos a programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza en \u00e1reas con m\u00ednimas restricciones de seguridad.<\/p>\n<p>28. Acerca del interrogante planteado por la Corte Constitucional sobre si dentro de los criterios para aplicar el Plan de Acci\u00f3n y Sistema de Oportunidades se tienen en cuenta los casos en que la asignaci\u00f3n de una determinada actividad es utilizada por una persona privada de la libertad como medio de subsistencia familiar, el Director del INPEC manifest\u00f3 que era importante distinguir los conceptos de \u201ctrabajo penitenciario\u201d y el \u201ctrabajo libre\u201d, cuya diferencia ya ha sido establecida por la misma Corte Constitucional. En esencia, el trabajo penitenciario no corresponde a un medio de subsistencia econ\u00f3mica para la persona privada de la libertad ni para su familia, lo cual s\u00ed es caracter\u00edstico del trabajo libre desarrollado por los ciudadanos a la luz del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Se\u00f1ala que otro aspecto importante es la \u201cmera liberalidad\u201d que posee el privado de la libertad para disponer de su remuneraci\u00f3n y\/o bonificaci\u00f3n, por ejemplo, la compra de productos de primera necesidad, el pago de multas dentro de los procesos judiciales o la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, por lo que la subsistencia de las familias de las personas privadas de la libertad no se puede atribuir como una obligaci\u00f3n del Estado a cargo del Sistema Penitenciario y Carcelario.<\/p>\n<p>29. El Director del INPEC informa que, en virtud de la Ley 65 de 1993, se ha determinado la necesidad de establecer canales que permiten comercializar los productos elaborados por la poblaci\u00f3n privada de la libertad, por lo que en el a\u00f1o 2009 se dise\u00f1\u00f3 una marca corporativa denominada \u201cLibera Colombia\u00ae\u201d, la cual se encuentra debidamente registrada ante la Superintendencia de Industria para diferentes l\u00edneas de productos y sus derivados, tales como artes gr\u00e1ficas, confecciones, madera, cuero, telares, tejidos, productos agr\u00edcolas y productos de panader\u00eda y bisuter\u00eda vigencia hasta el 2025 y cuya comercializaci\u00f3n se realiza en 24 puntos de venta de todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>30. Sobre el caso en concreto del interno Jeiner Guti\u00e9rrez Yate TD 8846, manifest\u00f3 que revisado su hist\u00f3rico de actividades, desde su privaci\u00f3n de la libertad a la fecha, ha realizado m\u00faltiples actividades de redenci\u00f3n de pena, por lo que no observa una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que s\u00ed ha participado de todos los programas de redenci\u00f3n conforme su voluntad en igualdad de condiciones ante los dem\u00e1s privados de la libertad del Establecimiento de Reclusi\u00f3n \u201cEl Barne\u201d. Por \u00faltimo, afirma que la familia dentro de la estructuraci\u00f3n de las actividades v\u00e1lidas de redenci\u00f3n de pena, no desempe\u00f1a rol alguno en temas asociados al trabajo y que efectivamente los criterios establecidos en la Resoluci\u00f3n 3190 de 2013, son generales y son los \u00fanicos aplicables a todas las personas privadas de la libertad sindicadas y condenadas. Por lo tanto, ning\u00fan establecimiento de reclusi\u00f3n podr\u00e1 expedir reglas adicionales al respecto y deber\u00e1 sujetarse a lo establecido en dicha Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Respuesta por parte del interno Jeiner Guti\u00e9rrez Yate (TD-8846)<\/p>\n<p>31. \u00a0El se\u00f1or Jeiner Guti\u00e9rrez, atendiendo a lo ordenado por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, inform\u00f3 que su grupo familiar est\u00e1 compuesto por su mam\u00e1, su hijo y que no tiene un sustento econ\u00f3mico por estar privado de la libertad. Respecto a la actividad econ\u00f3mica que realiza por medio de la bisuter\u00eda, hace artesan\u00edas y las vende por pedidos en las visitas. No obstante, lleva dos a\u00f1os sin poder realizar esa actividad debido a la pandemia y a ra\u00edz de que no volvieron a ingresar materiales por talleres. Por \u00faltimo, sobre la negativa del establecimiento carcelario a asignarlo a la actividad de bisuter\u00eda, afirm\u00f3 que no hab\u00eda cupos disponibles y que cambi\u00f3 de actividad porque decidi\u00f3 estudiar.<\/p>\n<p>() Concepto de los miembros del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes<\/p>\n<p>32. Los miembros del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes recalcaron sobre la necesidad de proteger los derechos fundamentales del tutelante, toda vez que, para ellos, la importante relaci\u00f3n entre el trabajo y el fin resocializador de la pena ha sido un tema objeto de m\u00faltiples desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en donde se ha definido que al Estado le asiste la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al trabajo penitenciario en condiciones de igualdad, a trav\u00e9s de actividades productivas que permitan cumplir con el fin resocializador de la pena, su garant\u00eda como derecho, la reinserci\u00f3n a la sociedad y la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo.<\/p>\n<p>33. Al analizar el caso en concreto, estiman necesario que haya un pronunciamiento claro y de fondo por parte de la entidad accionada sobre las peticiones de cambio de actividad del interno, toda vez para ellos existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre el trabajo o la actividad que se desempe\u00f1e, la identidad y el significado que esto le da a la vida. En otras palabras, se\u00f1alan que es importante que se trabaje en generar espacios en los que el penado encuentre un proyecto de vida de acuerdo con sus destrezas y capacidades, que le permitan engrandecer a la sociedad cuando retorne a ella como ciudadano libre. Sobre la relaci\u00f3n entre el trabajo, su remuneraci\u00f3n y la subsistencia de la familia, traen a colaci\u00f3n distintos pronunciamientos jurisprudenciales de esta corporaci\u00f3n, y afirman que son elementos a partir de los cuales se desprenden derechos fundamentales de gran envergadura como lo es el derecho a tener una familia, como n\u00facleo esencial de la sociedad y los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su car\u00e1cter prevalente.<\/p>\n<p>34. Finalmente, se\u00f1alan que existen m\u00faltiples experiencias internacionales que son ilustrativas de la importancia que tiene el trabajo como forma de reinserci\u00f3n sociolaboral en general y la relaci\u00f3n con las habilidades y conocimientos previos de los privados de la libertad, trayendo a colaci\u00f3n algunos ejemplos:<\/p>\n<p>35. En el caso de Estados Unidos, informan que a partir de reportes como el de \u201cBrookings Agency\u201d se ha establecido la importancia de adoptar un enfoque interdisciplinario para la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas de reingreso que pongan un \u00e9nfasis en trabajos sostenidos y relacionados con las habilidades y destrezas de las personas privadas de la libertad, esto con el fin de evitar que una vez sean reintegrados a la sociedad, se enfrenten a barreras sociales y laborales que aumenten el riesgo de reincidencia.<\/p>\n<p>36. En el Reino Unido, se realiz\u00f3 un estudio por parte de \u201cHome Office\u201d sobre las actividades desempe\u00f1adas por mujeres privadas de la libertad. El estudio encontr\u00f3 que un bajo porcentaje de estas mujeres afirm\u00f3 que sus labores les permitir\u00edan conseguir un ingreso una vez estuvieran en libertad, concluyendo que las experiencias positivas en materia de trabajo en prisi\u00f3n son aquellas en las que las personas privadas de la libertad tuvieron la oportunidad de trabajar en habilidades asociadas a su proyecto de vida.<\/p>\n<p>37. En el caso de Espa\u00f1a, anualmente el Gobierno construye por medio de la Entidad de Trabajo Penitenciario y Formaci\u00f3n para el Empleo (PTFE) el plan de formaci\u00f3n e inserci\u00f3n laboral, el cual tiene un importante componente asociado a que las personas busquen un trabajo que se ajuste a sus aptitudes y habilidades, pues se considera que construyendo un proyecto laboral propio se puede garantizar la reinserci\u00f3n social y laboral de forma integral. Por \u00faltimo, mencionan el caso de Noruega, donde un proyecto piloto iniciado en 2007 ha conseguido establecer la validaci\u00f3n del aprendizaje previo como herramienta para mapeo de habilidades y competencias y provisi\u00f3n de educaci\u00f3n adaptada para estudiantes en prisiones.<\/p>\n<p>() Concepto de los miembros del Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal de la Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>38. Los miembros del Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal presentaron un concepto dentro del expediente objeto de an\u00e1lisis, aclarando que, a partir de distintos estudios realizados por expertos en este tema, no se puede afirmar que la informaci\u00f3n aportada por parte del INPEC respecto a los cupos de trabajo, estudio y ense\u00f1anza en los establecimientos carcelarios sea confiable, ya que estas cifras podr\u00edan estar sobredimensionadas por seguir el lineamiento de la Direcci\u00f3n General. Situaci\u00f3n que afecta la garant\u00eda de los derechos de los internos de cara a la resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>39. En ese sentido, manifiestan que, si bien existe un plan ocupacional para cada establecimiento carcelario, este resulta insuficiente, ya que se trata de actividades como artesan\u00edas, bisuter\u00eda, lecturas, aseo, etc., limitadas y restringidas. Aunado a la problem\u00e1tica de que estas actividades no son certificadas en todos los centros carcelarios como trabajo para redenci\u00f3n de la pena.Afirma que desde el Centro de Investigaci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os se vienen realizando actividades de alta calidad, sin embargo, en muy pocas ocasiones fueron certificadas por los establecimientos carcelarios como actividades de redenci\u00f3n de pena. Situaci\u00f3n que afecta en igual o mayor magnitud a las mujeres privadas de la libertad, a quienes les asignan el desarrollo de tareas que se consideran \u201cfemeninas\u201d, reproduciendo y reforzando los estereotipos de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>40. De conformidad con lo anterior, reiteran lo dicho por la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013, al se\u00f1alar que la resocializaci\u00f3n por medio del trabajo no debe ser entendida como la mera oferta de cupos para una determinada actividad, sino que adem\u00e1s de la cobertura y de la calidad de los programas estos se deben traducir \u201cen una reintegraci\u00f3n social efectiva de la persona\u201d. As\u00ed mismo, afirman que el trabajo en la c\u00e1rcel y su remuneraci\u00f3n es fundamental para la subsistencia en prisi\u00f3n, ya que les permite cubrir diversos gastos y cumplir con las obligaciones judiciales.<\/p>\n<p>41. Respecto a distintas experiencias internacionales relacionadas con el tema, mencionan programas creados en las c\u00e1rceles de Panam\u00e1, por ejemplo, el \u201cPrograma EcoS\u00f3lidos\u201d realizado en el centro penitenciario La Joyita, y que consiste en reciclar el 90% de la basura, para elaborar ladrillos de pl\u00e1stico, abono org\u00e1nico y cultivo de \u00e1rboles, entre otras actividades. En el caso de Medell\u00edn, la labor realizada por la Confraternidad Carcelaria, con el programa Apac en uno de los patios de la c\u00e1rcel de mujeres \u201cEl Pedregal\u201d. Este programa se destaca por el seguimiento permanente de Confraternidad a las internas que hacen parte del programa laboral. Seguimiento que es ausente en la mayor\u00eda de los programas que desarrollan el trabajo penitenciario en los establecimientos carcelarios de Colombia.<\/p>\n<p>42. Por \u00faltimo, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) en M\u00e9xico y la Secretar\u00eda de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de M\u00e9xico (SSC CDMX), desarrollaron el proyecto \u201cDe Vuelta a la Comunidad\u201d, cuyo objetivo fue brindar asistencia t\u00e9cnica al Sistema Penitenciario de la Ciudad de M\u00e9xico para fortalecer el programa de trabajo y capacitaci\u00f3n con la finalidad de que las personas privadas de la libertad tengan la oportunidad de destinar su tiempo de internamiento a actividades en favor de la sociedad.<\/p>\n<p>() Concepto de los integrantes del Semillero de Investigaci\u00f3n en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana<\/p>\n<p>43. Los integrantes del Semillero analizaron distintos instrumentos internacionales y normas nacionales para concluir que el trabajo que realizan las personas privadas de la libertad debe potenciar sus capacidades y habilidades como parte del proceso de resocializaci\u00f3n, es decir, que el trabajo penitenciario como parte del tratamiento progresivo busca evitar la reincidencia delictiva. Adicionalmente, se\u00f1ala que se debe habilitar una remuneraci\u00f3n justa que pueda contribuir a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de su n\u00facleo familiar, no solo con el objetivo de reivindicar la afectaci\u00f3n indirecta que origina la privaci\u00f3n de la libertad de su ser querido sino tambi\u00e9n con miras a estrechar esos lazos que pueden favorecer a la no reincidencia delictiva.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>44. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el auto de selecci\u00f3n del 15 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>B. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>45. Antes de la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jeiner Guti\u00e9rrez Yate, la Corte debe analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, estudiar\u00e1 si se demuestran los presupuestos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) subsidiariedad e (iii) inmediatez.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>46. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante.\u201d En esta oportunidad, el se\u00f1or Jeiner Guti\u00e9rrez Yate, en su calidad de privado de la libertad, puede invocar en nombre propio el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a escoger profesi\u00f3n u oficio, e invocar en nombre de sus hijos los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, presuntamente vulnerados por parte del Director del establecimiento y la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne.\u201d<\/p>\n<p>47. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n define la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares. En este caso, es claro que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d, por conducto de su Director, es susceptible de ser accionado a trav\u00e9s de la presente actuaci\u00f3n constitucional, por tratarse de un establecimiento p\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho. Adicionalmente, es la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza (JEETE) de dicho centro carcelario la que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales del recluso, al no acceder a su solicitud de cambio de actividad para la redenci\u00f3n de la pena teniendo en cuenta las situaciones particulares de su familia.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>48. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que: (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acci\u00f3n tutela debe tener en cuenta su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante, en particular cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>49. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es el medio principal de protecci\u00f3n puesto que no se advierte la existencia de alg\u00fan mecanismo judicial id\u00f3neo que le permita al accionante obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no haber autorizado su asignaci\u00f3n a la actividad de \u201cbisuter\u00eda\u201d para efectos de redimir pena, teniendo en cuenta sus intereses y la situaci\u00f3n de su familia.<\/p>\n<p>50. Esta situaci\u00f3n resulta similar a la estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-100 de 2018. En esa ocasi\u00f3n, se conoci\u00f3 el caso de una persona privada de la libertad que trabajaba de lunes a viernes en el comit\u00e9 espiritual de un pabell\u00f3n para redimir la pena. El accionante indic\u00f3 que, a pesar de profesar una religi\u00f3n distinta de la cat\u00f3lica, no le era permitido trabajar los d\u00edas festivos, los cuales tienen origen en festividades de esa religi\u00f3n, lo que a su juicio implicaba una actividad religiosa pagana. Al analizar el requisito de subsidiariedad, la Corte explic\u00f3 que el accionante nunca hab\u00eda solicitado al INPEC, al establecimiento carcelario o al juez encargado de verificar el cumplimiento de la pena, que le permitiera desempe\u00f1ar alguna labor de redenci\u00f3n los d\u00edas festivos. De ah\u00ed que esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el demandante podr\u00eda provocar una respuesta de la administraci\u00f3n penitenciaria, con el fin de demandar el acto administrativo que se profiera a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, dicha exigencia resulta desproporcionada y demuestra la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo principal para proteger los derechos del accionante en este caso particular. Lo anterior, por cuanto en este caso concurren circunstancias que demuestran la necesidad de que el juez de tutela asuma el conocimiento del caso. En efecto: (i) el actor se halla en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues est\u00e1 privado de la libertad en un pabell\u00f3n de alta seguridad desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os; (ii) entre el accionante y el Estado existe una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n; y (iii) los hechos que se ponen de presente plantean la posible trasgresi\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad religiosa. En ese orden de ideas, pretender que el demandante requiera a la autoridad para que profiera un acto administrativo, y despu\u00e9s contrate a un abogado para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controvertir ese acto, resulta desproporcionado para el se\u00f1or Caldas Meneses. Esto ocurre porque est\u00e1 comprobado que por la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado, depende del establecimiento para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, lo cual desvirt\u00faa la idoneidad y eficacia del medio ordinario. En consecuencia, la Sala estima que la situaci\u00f3n del accionante demuestra la falta de idoneidad y eficacia del medio principal, por lo que la tutela constituye el mecanismo apto para obtener sus pretensiones\u201d.<\/p>\n<p>51. En el presente caso, el accionante intent\u00f3 en reiteradas ocasiones una respuesta de la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d para que le permitieran desarrollar la actividad de bisuter\u00eda, en lugar de las actividades que realizaba en la Escuela de Fomento Ambiental. Empero, esta petici\u00f3n no le atendida, por lo cual finalmente pidi\u00f3 no tener en cuenta su solicitud de cambio de actividad.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>C. Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>53. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de car\u00e1cter excepcional con el que se pretende salvaguardar los derechos fundamentales ante posibles vulneraciones. As\u00ed mismo, ha sostenido que es posible que los escenarios que dan lugar a las vulneraciones cesen sus efectos mientras se surte el proceso de resoluci\u00f3n del amparo, esto debido a la ocurrencia de varias hip\u00f3tesis: \u201c(i) se conjur\u00f3 el da\u00f1o alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o, (iii) se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo.\u201d La configuraci\u00f3n de alguna de estas hip\u00f3tesis tiene como efecto la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la tutela, por lo que una orden de protecci\u00f3n, en principio, carecer\u00eda de sentido. Este fen\u00f3meno ha sido denominado como \u201ccarencia actual de objeto\u201d, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de: un hecho superado, un da\u00f1o consumado o el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>54. \u00a0En particular, la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0no se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991, se trata de una categor\u00eda aplicada a escenarios distintos a los regulados en las categor\u00edas originales y hace referencia a \u201cotras circunstancias\u201d en las que la orden del juez resultar\u00eda inocua dado que el accionante perdi\u00f3 \u201cel inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo\u201d. De manera que, la Corte en su jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: \u201c(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o, (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis\u201d.<\/p>\n<p>55. La Sentencia SU-522 de 2019 unific\u00f3 las diferentes posturas de las Salas de Revisi\u00f3n sobre el deber de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente. \u201cEl hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisi\u00f3n. Es una categor\u00eda que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada. A manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la Litis\u201d.<\/p>\n<p>56. En la citada Sentencia, se precisa que la Corte s\u00f3lo est\u00e1 obligada a hacer un an\u00e1lisis de fondo cuando se presenta un da\u00f1o consumado. En los casos de\u00a0hecho superado\u00a0o\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente, la Corte podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, c) corregir las decisiones judiciales de instancia o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>57. En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela se interpuso para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a escoger profesi\u00f3n u oficio de una persona privada de la libertad. La pretensi\u00f3n principal del accionante era que se le ordenara al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d, donde se encuentra recluido, el cambio de actividad que viene desarrollando y se diera su asignaci\u00f3n a bisuter\u00eda, con el fin de que pudiese continuar redimiendo pena en una actividad en la que tiene inter\u00e9s por ser de su gusto y con la cual puede obtener un provecho econ\u00f3mico y ayudar a solventar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa su familia.<\/p>\n<p>58. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el 9 de agosto de 2022 el Director General de la C\u00e1rcel y Penitenciaria \u201cEl Barne\u201d remiti\u00f3 a la Corte Constitucional un manuscrito del 15 de noviembre del 2021, en el cual Jeiner Guti\u00e9rrez solicit\u00f3 a la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza (JEETE) del centro carcelario y penitenciario accionado no tener en cuenta su solicitud de cambio de actividad radicada en marzo del 2021, toda vez que \u201cdebido a la actividad que me fue acu\u00f1ada, curso arte y oficios seguridad y salud y el trabajo, me ha ayudado a mi crecimiento personal y acad\u00e9mico y mi idea es terminar el curso\u201d (SIC).<\/p>\n<p>59. As\u00ed mismo, el Director General inform\u00f3 que el accionante Jeiner Guti\u00e9rrez Yate solicit\u00f3 su vinculaci\u00f3n al programa de \u201crehabilitaci\u00f3n en comunidad terap\u00e9utica\u201d a partir del 8 de abril de 2022, programa con el cual se busca que los internos, en ambientes controlados y participativos, no solo minimicen el consumo de sustancias psicoactivas, sino que generen mayor equilibrio psicol\u00f3gico y disminuyan la conducta delictiva.<\/p>\n<p>60. En ese orden de ideas, se estar\u00eda en presencia del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por el acaecimiento de una\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente, ya que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el accionante perdi\u00f3 inter\u00e9s en el objeto original de la litis, el cual era que la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza (JEETE) del centro carcelario y penitenciario le asignara a la actividad de bisuter\u00eda. La p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante se deriv\u00f3 por su asignaci\u00f3n a otra actividad distinta a la solicitada, la cual era de su gusto y le contribu\u00eda a su proceso de resocializaci\u00f3n durante su tiempo de privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>61. No obstante, la Sala considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo en la medida en que en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d y en t\u00e9rminos generales en los complejos penitenciarios a cargo del INPEC, a\u00fan no existe una pol\u00edtica o una metodolog\u00eda para la asignaci\u00f3n de cupos a las actividades que permitan tanto la redenci\u00f3n de pena de las personas condenadas a privaci\u00f3n de la libertad como su resocializaci\u00f3n, que con las limitaciones propias de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pueda tener en cuenta sus habilidades, aptitudes y conocimientos, al igual que su remuneraci\u00f3n para contribuir a la subsistencia de su grupo familiar.<\/p>\n<p>D. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>62. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala estudiar\u00e1 todos los derechos fundamentales que surgen de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada con base en la cual se formula el problema jur\u00eddico que debe ser abordado y analizado por la Corte: (i) La Junta de Trabajo, la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, el trabajo penitenciario y la unidad familiar del se\u00f1or Jeiner Guti\u00e9rrez Yate por negarle la posibilidad de desarrollar la actividad de bisuter\u00eda para la redenci\u00f3n de su pena? y (ii) \u00bfEl r\u00e9gimen penitenciario contempla programas y actividades que permitan la efectiva resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad?<\/p>\n<p>63. Para resolver el problema planteado, la Sala: (i) se referir\u00e1 al concepto de dignidad humana, a la resocializaci\u00f3n, el trabajo penitenciario y la unidad familiar; (ii) se expondr\u00e1 la pol\u00edtica de resocializaci\u00f3n en el sistema penitenciario en Colombia a la luz de un estudio comparado de la materializaci\u00f3n del derecho a la resocializaci\u00f3n en otros pa\u00edses; y, (iii) se analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La dignidad humana y la resocializaci\u00f3n del condenado<\/p>\n<p>64. La dignidad humana tiene una triple condici\u00f3n de principio, valor y derecho fundamental y ha sido reconocida en la jurisprudencia constitucional como un pilar esencial de la Constituci\u00f3n de 1991 en el que se funda el Estado Social de Derecho. Por ejemplo, en las Sentencias T-499 de 1992, T-522 de 1992 y T-401 de 1992, la dignidad humana fue definida como un principio vinculante de valor absoluto que no admite limitaci\u00f3n bajo ninguna circunstancia.<\/p>\n<p>65. Posteriormente, en las Sentencias T-473 de 1995, T-153 de 1998 y SU-062 de 1999, la dignidad humana no s\u00f3lo fue reconocida como un principio, sino tambi\u00e9n como un derecho fundamental aut\u00f3nomo de \u201ceficacia directa\u201d y susceptible de ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Esto se debe a que la dignidad es un atributo esencial de la persona humana, no una facultad para adquirir o para que el Estado la otorgue o conceda. En consecuencia, la Corte Constitucional ha definido la dignidad humana como un principio superior mediante el cual, los seres humanos son considerados como fines en s\u00ed mismos y no como medios o instrumentos susceptibles de ser utilizados para determinados fines.<\/p>\n<p>66. En garant\u00eda de la dignidad humana, la Constituci\u00f3n fija ciertos l\u00edmites al poder punitivo del Estado. Por ejemplo, proh\u00edbe las penas crueles, inhumanas y degradantes, y proh\u00edbe la pena de prisi\u00f3n perpetua. \u00a0En el mismo sentido, la jurisprudencia ha sostenido que la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales cuya finalidad sea la inocuizaci\u00f3n del penado o la intimidaci\u00f3n de la comunidad, resultan contrarias a la dignidad humana. Esto, porque es una forma de exponer al ser humano como consecuencia de su actuar negativo, por los errores cometidos, eliminando la posibilidad de recibir nuevas oportunidades o un perd\u00f3n.<\/p>\n<p>67. Otro \u00e1mbito desde el cual la dignidad humana limita el poder punitivo del Estado, es en la prohibici\u00f3n de imposici\u00f3n de sanciones en materia penal y disciplinaria en virtud de criterios de responsabilidad objetiva. Si bien la doctrina penal distingue entre el derecho penal de autor y el derecho penal de acto, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano solo se acoge a este \u00faltimo con fundamento en la dignidad humana, en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y en las garant\u00edas de derechos humanos reconocidas internacionalmente y aplicadas en Colombia a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad. Es as\u00ed como el contenido subjetivo de la imputaci\u00f3n es una consecuencia de la dignidad del ser humano como parte de las garant\u00edas sustanciales y procesales en favor de la persona investigada, y, en consecuencia, \u00fanicamente se puede sancionar a una persona si ha cometido una conducta t\u00edpica de manera dolosa o culposa y se comprueba su responsabilidad m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable por un juez con competencias previas, siguiendo un procedimiento preestablecido, con etapas perentorias y p\u00fablicas.<\/p>\n<p>68. Esta Corte ha explicado que la \u201cproscripci\u00f3n del derecho penal de autor y la consagraci\u00f3n del derecho penal de acto\u201d, tiene como consecuencia que: \u201ci) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones psicof\u00edsicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinaci\u00f3n natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisi\u00f3n de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanci\u00f3n. Esta clase de Derecho, inspirado por la filosof\u00eda liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los reg\u00edmenes pol\u00edticos democr\u00e1ticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constituci\u00f3n colombiana, entre ellos el Art. 29. Por sus fundamentos filos\u00f3ficos y pol\u00edticos, la responsabilidad derivada de esta \u00faltima concepci\u00f3n del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisi\u00f3n de la conducta\u201d.<\/p>\n<p>69. Frente a la ejecuci\u00f3n de la pena, la Corte Constitucional ha concluido que su cumplimiento, fines y funciones, se miden por el grado de reinserci\u00f3n social del penado. En este mismo sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que \u201cla pena no ha sido pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana\u201d.\u00a0Y especialmente,\u00a0\u201cen la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, \u00e9sta debe guiarse por las ideas de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n sociales (\u2026) de all\u00ed que la teor\u00eda actual de la pena refiera que el tratamiento penitenciario deba estar dirigido a la consecuci\u00f3n de la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, y deba propender porque el condenado tenga la intenci\u00f3n y la capacidad de vivir respetando la ley penal, en desarrollo de una actitud de respeto por su familia, el pr\u00f3jimo y la sociedad en general. Es lo que se conoce como la humanizaci\u00f3n de la pena a partir del postulado de la dignidad humana que establece el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>70. Esta misma l\u00ednea argumentativa es expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opini\u00f3n Consultiva 29 del 30 de mayo de 2022, en la cual se reconoce la centralidad de la dignidad humana, como unos de los valores fundamentales en el desarrollo de toda la pol\u00edtica penitenciaria. Existe una conexi\u00f3n intr\u00ednseca que no permite la lectura aislada de figuras como el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos. As\u00ed, el respeto por los derechos de las personas privadas de la libertad, comienza con un ejercicio del poder punitivo del Estado respetuoso de la Convenci\u00f3n Americana o, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, de la dignidad y de los derechos humanos. \u00a0\u201cDe tal modo, cuando la calidad democr\u00e1tica de un Estado es alta, se instituyen pol\u00edticas criminales y penitenciarias centradas en el respeto de los derechos humanos; el derecho penal es utilizado solo como ultima ratio, y se garantizan los derechos de la poblaci\u00f3n privada de libertad\u201d.<\/p>\n<p>71. \u00a0En la historia antigua, cometer una conducta da\u00f1osa para la comunidad ten\u00eda como consecuencia sanciones corporales crueles, las cuales se consideraban propias a la gravedad de los delitos. Frente a las sanciones en el Ancien R\u00e9gime, Michael Foucault explica que la Ordenanza Real de 1670, vigente hasta la Revoluci\u00f3n Francesa de 1789, establec\u00eda las formas generales de la pr\u00e1ctica penal y prescrib\u00eda los castigos de: \u201cmuerte, el tormento con reserva de pruebas, las galeras por un tiempo determinado, el l\u00e1tigo, la retractaci\u00f3n p\u00fablica, el destierro\u201d. Incluso la pena de \u201cmuerte natural comprende todo g\u00e9nero de muertes: unos pueden ser condenados a ser ahorcados, otras a que les corten la mano o la lengua o a que les taladren \u00e9sta y los ahorquen a continuaci\u00f3n; otros, por delitos m\u00e1s graves, a ser rotos vivos y a expirar en la rueda, tras haberlos descoyuntado; otros, a ser descoyuntados hasta que llegue la muerte otros hacer estrangulados y despu\u00e9s descoyuntados, otros a ser quemados vivos, otros a ser quemados tras de haber sido previamente estrangulados; otros a que se les corte o se les taladre la lengua, y tras ello hacer quemados vivos; otros hacer desmembrados por cuatro caballos, otros a que se les corte la cabeza, otros, en fin, a que se la rompan\u201d.<\/p>\n<p>72. La adopci\u00f3n de un Estado de Derecho implica un quiebre con los castigos del Ancien R\u00e9gime, toda vez que en el aparato p\u00fablico y su actuar, se encuentran limitados y constre\u00f1idos a las normas constitucionales, a la ley y, en general, al respeto de los derechos humanos. Ello \u00a0muestra el cambio en la concepci\u00f3n de la funci\u00f3n de la pena, en la moderna democracia constitucional, frente a las antiguas formas de comprender el castigo.<\/p>\n<p>73. Las penas que pueden ser impuestas, deben responder a principios y m\u00e1ximas jur\u00eddicas, como \u201cnullum crimen sine lege \u2013 nulla poena sine lege\u201d. Empero, ello no es suficiente y \u00a0tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u201cdebe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, tambi\u00e9n denominado como el principio de tipicidad o taxatividad, seg\u00fan el cual, las conductas punibles y las penas deben ser no s\u00f3lo previa sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. S\u00f3lo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. En efecto, \u00fanicamente si las descripciones penales son taxativas, pueden las personas conocer con exactitud cu\u00e1les son los comportamientos prohibidos, y la labor de los jueces, en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, se limita a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el acusado cometi\u00f3 o no el hecho punible que se le imputa\u201d.<\/p>\n<p>74. Ahora, desde la Sentencia C-171 de 1993, la Corte Constitucional ha concluido que en el Estado Social de Derecho adoptado en Colombia desde 1991, el derecho penal y las garant\u00edas propias de la modernidad constitucional, no se limitan al campo de la legalidad; en consecuencia, en el establecimiento de las penas, resulta consustancial la resocializaci\u00f3n del condenado.<\/p>\n<p>75. De manera puntual frente a las penas y su relaci\u00f3n con la dignidad humana, la jurisprudencia constitucional ha determinado que estas son restricciones o privaciones de ciertos bienes o derechos, como ocurre con las penas privativas de la libertad (como la pena de prisi\u00f3n) y las sanciones que disminuyen el patrimonio (como las multas). \u201cEn la modernidad las penas atienden a principios de legalidad, abstracci\u00f3n, cuantificaci\u00f3n y proporcionalidad, pues la ley previamente establecida define un quantum relacionado con la gravedad de la conducta; bien sea, el tiempo de restricci\u00f3n de la libertad o la multa en las pecuniarias\u201d. Estas sanciones no pueden ni pretenden expulsar al penado de la sociedad o marcarlo para que sea estigmatizado. Como portador de derechos generados por la dignidad humana, el autor de una conducta sancionado con una pena, en especial con una privativa de la libertad, tiene la oportunidad de reintegrarse a la sociedad, despu\u00e9s de cumplir con la sanci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>76. Sobre esto \u00faltimo, en la Sentencia C-294 de 2021 esta Corte recalc\u00f3 que, en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundado en la dignidad humana, la pol\u00edtica criminal debe obedecer a unos valores m\u00ednimos. El poder punitivo, en consecuencia, debe ser ejercido con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, debe respetar la dignidad humana y la libertad personal de quienes se encuentran en prisi\u00f3n. Si bien es verdad que las penas que se imponen como consecuencia de una conducta delictiva deben tener fines de prevenci\u00f3n general, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que estas tambi\u00e9n deben apuntar a la prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, a la resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>77. Desde la teor\u00eda jur\u00eddica, Claus Roxin, asegura que en la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal se busca la resocializaci\u00f3n, toda vez que\u00a0\u201cla ejecuci\u00f3n penal basada en la imposici\u00f3n de un mal y que renuncie a la resocializaci\u00f3n solamente puede llevar al condenado a una desocializaci\u00f3n definitiva y no puede ser para \u00e9l un aliciente hacia formas de conducta humanas y sociales que \u00e9l necesita urgentemente (\u2026) es acertado e importante que se emprendan esfuerzos serios de resocializaci\u00f3n precisamente para los presidiarios que cumplan condenas de larga duraci\u00f3n. Nuestra ley de ejecuci\u00f3n penal exige por eso (en el art. 3) una configuraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n penal que ayude al prisionero a integrarse en la vida en libertad, que se oponga a las consecuencias perjudiciales de la privaci\u00f3n de la libertad y que acerque, lo m\u00e1ximo posible, la vida carcelaria a las relaciones generales de la vida\u201d.<\/p>\n<p>78. Luigi Ferrajoli, explica esta concepci\u00f3n de la pena: \u201cAmbos bienes mencionados [patrimonio y libertad], y las respectivas privaciones penales, son bienes medibles y cuantificables. Esta circunstancia ha conferido a la pena moderna el car\u00e1cter de sanci\u00f3n \u2018abstracta\u2019 adem\u00e1s de \u2018igual\u2019, legalmente predeterminable tanto en su naturaleza como en su medida como privaci\u00f3n de un quantum (entre un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo) de valor: un determinado tiempo de libertad en las penas de prisi\u00f3n (configuradas, salvo la prisi\u00f3n perpetua, como penas temporales) y una determinada suma de dinero en las penas pecuniarias. Al mismo tiempo esta abstracci\u00f3n y medici\u00f3n de las penas permite configurar su aplicaci\u00f3n como \u2018c\u00e1lculo\u2019, dirigido en el caso espec\u00edfico a la determinaci\u00f3n cuantitativa (num\u00e9rica) de la pena sobre la base, as\u00ed como de los m\u00ednimos y los m\u00e1ximos previstos para cada tipo de delito, de criterios accesorios cuya relevancia est\u00e1 cuantitativamente predeterminada (circunstancias agravantes y atenuantes, continuaciones, diversos grados de reincidencia, etc.). Queda as\u00ed definido un ulterior car\u00e1cter de la pena: el de la proporcionalidad de las penas a la gravedad de los delitos o, mejor dicho, considerada la naturaleza normativa y convencional de las medidas de pena preestablecidas para cada delito, de la conmensuraci\u00f3n proporcional de la gravedad de los delitos a las medidas de la pena establecidas por la ley penal sobre la base de la jerarqu\u00eda de los bienes e intereses que ella misma selecciona como merecedores de la tutela.\u201d<\/p>\n<p>79. As\u00ed, la dignidad humana ha jugado un rol fundamental en el contexto penitenciario y carcelario, pues si bien en el ejercicio del poder punitivo el Estado puede limitar temporalmente el derecho a la libertad personal de las personas, las medidas de aseguramiento y las penas se deben cumplir con plena garant\u00eda de la dignidad humana. Por ello, la consagraci\u00f3n constitucional de la dignidad humana tambi\u00e9n impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar condiciones m\u00ednimas de vida en reclusi\u00f3n, la cual se encuentra reforzada en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado.<\/p>\n<p>80. Frente a la relaci\u00f3n de la dignidad humana con la pena y su cumplimiento, esta Corporaci\u00f3n sostuvo en la reciente Sentencia T-095 de 2023, que aquel derecho fundamental demanda que la ejecuci\u00f3n de la pena cumpla tambi\u00e9n con el fin de la resocializaci\u00f3n. Si bien la pena tiene una funci\u00f3n \u201cretributiva, preventiva, protectora y resocializadora\u201d, la Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha declarado que la funci\u00f3n primordial de la pena es la resocializaci\u00f3n, \u201cpor cuanto esta funci\u00f3n es la que materializa en mejor forma, en este campo, la definici\u00f3n del Estado colombiano como social de derecho y\u00a0el principio de la dignidad de la persona humana, una de las piedras angulares de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Del derecho a la dignidad y del concepto de Estado social de derecho, se deduce el derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios que les garanticen la posibilidad de reinsertarse en la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>82. As\u00ed, la reinserci\u00f3n social es un proceso tendiente a disminuir los efectos negativos de la privaci\u00f3n de la libertad que le permite al condenado, retomar su vida en libertad desde la legalidad.<\/p>\n<p>83. Para la consecuci\u00f3n del fin anterior -esto es, la protecci\u00f3n y efectiva resocializaci\u00f3n del penado- desde el a\u00f1o de 1992, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad. En la Sentencia T-596 de 1992,\u00a0indic\u00f3 que se trata de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de predominio de una parte sobre la otra, pero ello no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes; \u201cel preso se encuentra en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y comandada por el Estado, el cual se sit\u00faa en una posici\u00f3n preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento\u201d.<\/p>\n<p>84. La jurisprudencia constitucional ha enumerado seis elementos que identifican la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de la persona privada de la libertad con el Estado: (i) la subordinaci\u00f3n de una parte (el recluso) a la otra (el Estado); (ii) la subordinaci\u00f3n que se concreta en que el privado de la libertad se somete a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, con controles disciplinarios y administrativos especiales que pueden limitar el ejercicio de sus derechos; (iii) en un r\u00e9gimen especial, en el cual el ejercicio de la potestad disciplinaria especial y la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado\u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley; (iv) el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitaci\u00f3n de los derechos -en especial los fundamentales- busca garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los privados de la libertad, mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad en los establecimientos de reclusi\u00f3n, y lograr el cumplimiento del fin principal de la pena que es la resocializaci\u00f3n; (v) por efecto de la subordinaci\u00f3n, se crean condiciones materiales para la vida en privaci\u00f3n de la libertad, esto es realidades m\u00ednimas en materia de resocializaci\u00f3n, infraestructura carcelaria, alimentaci\u00f3n, salud, servicios p\u00fablicos en el establecimiento de reclusi\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a la justicia por parte de los privados de la libertad; y, (vi) el Estado se sit\u00faa en una posici\u00f3n de garante para la efectividad de los derechos de los privados de la libertad, por lo cual debe desarrollar acciones positivas para conseguir en la realidad los derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria y penitenciaria.<\/p>\n<p>85. En este marco, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado un r\u00e9gimen tripartito de limitaci\u00f3n de derechos para las personas privadas de la libertad: (i) los derechos limitados o que pueden ser suspendidos absolutamente como consecuencia directa de la pena impuesta, por ejemplo la libertad personal o de circulaci\u00f3n; (ii) los derechos restringidos por la especial sujeci\u00f3n de la personas privadas de la libertad con el Estado, como la libertad de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, el trabajo o la educaci\u00f3n; y (iii) los derechos inherentes a la naturaleza humana o no restringidos como la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la salud, el debido proceso y el de petici\u00f3n, los cuales no pueden limitarse dado que se derivan directamente de la dignidad misma del ser humano.<\/p>\n<p>86. Tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha definido que las limitaciones a los derechos fundamentales deben ser proporcionales, necesarias y razonables frente a la finalidad de la medida privativa de la libertad. As\u00ed, si se busca la resocializaci\u00f3n del interno o la conservaci\u00f3n de la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento de reclusi\u00f3n, las restricciones deben ser necesarias, adecuadas y estrictamente proporcionadas a la finalidad que se pretende cumplir.<\/p>\n<p>La resocializaci\u00f3n<\/p>\n<p>87. \u00a0El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cColombia es un Estado social de derecho (\u2026) fundad[o]\u00a0en el respeto de la dignidad humana\u201d; el art\u00edculo 12\u00a0superior\u00a0prescribe que \u201c[n]adie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d, al tiempo que el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u201c[s]e proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u201d. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que el sentido \u00faltimo del sistema penitenciario y carcelario, al tenor de nuestro ordenamiento constitucional, es lograr la resocializaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n al tejido social de las personas que son condenadas a penas privativas de su libertad personal.<\/p>\n<p>88. \u00a0Uno de los ejes que materializa la dignidad humana \u201ces el\u00a0reconocimiento de la resocializaci\u00f3n de la persona condenada como objetivo principal de la pena.\u201d\u00a0 Esta concepci\u00f3n de la resocializaci\u00f3n como fin principal de la pena de prisi\u00f3n, reafirma los derechos del condenado, su condici\u00f3n de persona digna y el papel del Estado Social de Derecho, en el entendido que la adecuaci\u00f3n de la conducta a la ley penal y la consecuencia de condena que de ella se deriva, no hacen perder la humanidad al condenado y es deber del aparato estatal proporcionar las alternativas que permitan reconocer y resarcir el da\u00f1o que caus\u00f3, pero tambi\u00e9n impulsar un nuevo comienzo y proceso de vida, que debe iniciar desde la reclusi\u00f3n y finalizar con su reincorporaci\u00f3n a la sociedad, con una mentalidad readaptada y un plan de vida, respetuoso de los derechos de los dem\u00e1s y del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>89. \u00a0Lo anterior muestra la dualidad del moderno derecho penal en una democracia constitucional, donde por un lado se advierte, previene, retribuye y castiga la comisi\u00f3n de un delito, al imponer una pena sobre el responsable, pero por el otro, se requiere ayudarlo, no expulsarlo o estigmatizarlo, para su reintegraci\u00f3n a la sociedad.<\/p>\n<p>90. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha entendido la resocializaci\u00f3n como un principio, un proceso, y un fin, sin perjuicio de considerarla tambi\u00e9n como un derecho.<\/p>\n<p>91. En efecto, al referirse a la resocializaci\u00f3n como un principio, la Sentencia T-1190 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cDesde el punto de vista constitucional, la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge entre el Estado y el recluso implica que las acciones del Estado est\u00e9n dirigidas a facilitar las condiciones para una verdadera resocializaci\u00f3n de las personas que han sido condenadas penalmente a pena privativa de la libertad. Esta concepci\u00f3n humanista del sistema jur\u00eddico y del sistema penal, inspirada en el principio superior de la dignidad humana y sustento de una de las llamadas funciones de la pena, implica que las autoridades del Estado y en particular, las autoridades penitenciarias, est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de desplegar una serie de conductas necesarias e id\u00f3neas para garantizar el mayor nivel de resocializaci\u00f3n posible de los reclusos. En este sentido, las disposiciones de la Ley 65 de 1993, en particular las que desarrollan el sistema progresivo penitenciario (arts., 142 y ss., de la referida ley) quedan revestidas de una legitimidad constitucional especial, pues de su eficacia particular depende tambi\u00e9n la de los principales mandatos constitucionales y su realizaci\u00f3n concreta en el caso de las personas privadas de la libertad\u201d (negrilla fuera del original).<\/p>\n<p>92. Esta misma concepci\u00f3n de la resocializaci\u00f3n como un principio, est\u00e1 contenida en la Sentencia T-762 de 2015 en la cual se reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia T-388 de 2013, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cLa Sentencia T-388 de 2013 encontr\u00f3 que la crisis del Sistema Penitenciario y Carcelario del pa\u00eds no se soluciona s\u00f3lo con la creaci\u00f3n de m\u00e1s cupos carcelarios, pues su superaci\u00f3n requiere el ajuste, m\u00e1s que del Sistema Penitenciario y Carcelario, de la Pol\u00edtica Criminal (\u2026) A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 despu\u00e9s de analizar varios documentos, a partir de los cuales estableci\u00f3 que la pol\u00edtica criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentaci\u00f3n emp\u00edrica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la pol\u00edtica de seguridad, vol\u00e1til y d\u00e9bil. Estas caracter\u00edsticas resultan\u00a0 problem\u00e1ticas, en tanto, desligan la pol\u00edtica criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocializaci\u00f3n de los condenados.\u201d<\/p>\n<p>93. \u00a0Igualmente, en la\u00a0Sentencia T-706 de 1996, la Corte destac\u00f3 la relevancia de la resocializaci\u00f3n como fin de la pena\u00a0e indic\u00f3 que\u00a0el acto restrictivo de un derecho\u00a0fundamental\u00a0de los internos s\u00f3lo puede estar dirigido al cumplimiento y preservaci\u00f3n de los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del recluso y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios. En la\u00a0Sentencia T-714 de 1996,\u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que la imposici\u00f3n de la pena privativa de la libertad y por lo tanto la restricci\u00f3n de la misma debe\u00a0\u201corientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad espec\u00edfica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, vale decir, la resocializaci\u00f3n del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>94. En este mismo sentido, en la Sentencia C-299 de 2016 la Corte se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, las limitaciones al ejercicio de los derechos de los internos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines leg\u00edtimos de la funci\u00f3n penitenciaria y carcelaria del Estado, b\u00e1sicamente en lo que respecta a la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de los centros carcelarios. Por lo dem\u00e1s, en todo caso, dicha facultad de configuraci\u00f3n del legislador debe realizarse con sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, cuyo prop\u00f3sito es evitar toda forma de arbitrariedad que lesione los derechos de la poblaci\u00f3n reclusa. (&#8230;)<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que el fin de la resocializaci\u00f3n de los internos tiene una faceta en virtud de la cual: \u201c[e]l Estado debe brindar los medios y las condiciones necesarias para no acentuar la desocializaci\u00f3n del penado y posibilitar sus opciones de socializaci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud ha insistido en que los reclusos deben ser considerados como un interlocutor v\u00e1lido que, a pesar de su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, deben contar con escenarios que permitan expresar sus opiniones e incidir en el entorno en que se adelanta su reclusi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>95. En la Sentencia T-498 de 2019, la Corte destac\u00f3 que \u201clas autoridades no pueden perder de vista que el fin de la pena es la resocializaci\u00f3n del infractor, lo que entra en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que establece que\u00a0\u201cel r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados\u201d, cuyo contenido fue precisado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en su Observaci\u00f3n General No. 21, al enunciar que\u00a0\u201cning\u00fan sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptaci\u00f3n social del preso\u201d.<\/p>\n<p>96. A su vez, la jurisprudencia ha entendido el proceso de resocializaci\u00f3n como el que \u201cest\u00e1 edificado sobre un conjunto de factores que deben concurrir para garantizar las condiciones necesarias para su eficacia: (i) la oportunidad y disposici\u00f3n permanente de medios que garanticen la realizaci\u00f3n de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y l\u00fadico; (ii) las condiciones cualificadas de reclusi\u00f3n, en aspectos b\u00e1sicos como el goce permanente de servicios p\u00fablicos esenciales, buenas condiciones de alojamiento, alimentaci\u00f3n balanceada, servicios sanitarios m\u00ednimos, etc. y (iii) el acompa\u00f1amiento permanente durante el periodo en que se prolonga la privaci\u00f3n de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del recluso\u201d.<\/p>\n<p>97. Por su parte, en la Sentencia T-276 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la resocializaci\u00f3n implica \u201cel derecho a vivir nuevamente dentro de la comunidad sin romper las m\u00ednimas reglas de armon\u00eda, la cual no puede ser un mero valor axiol\u00f3gico que debe manifestarse en consecuencias concretas:\u00a0\u201c(i) la oportunidad y disposici\u00f3n permanente de medios que garanticen la realizaci\u00f3n de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y l\u00fadico; (ii) las condiciones cualificadas de reclusi\u00f3n, en aspectos b\u00e1sicos como el goce permanente de servicios p\u00fablicos esenciales, buenas condiciones de alojamiento, alimentaci\u00f3n balanceada, servicios sanitarios m\u00ednimos, etc. y (iii) el acompa\u00f1amiento permanente durante el periodo en que se prolonga la privaci\u00f3n de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del recluso\u201d.\u00a0\u00a0En este sentido, el contacto\u00a0permanente del interno con su familia ayuda a su resocializaci\u00f3n, por lo cual se debe dar prevalencia a la aplicaci\u00f3n de medidas que lo facilitan.\u00a0El anterior concepto tiene como fin \u00faltimo que el interno logre resocializarse por medio de la construcci\u00f3n de un proyecto de vida, el cual se desarrolla durante el tiempo que permanecen dentro del centro de reclusi\u00f3n. Por consiguiente del aprovechamiento del tiempo de condena y desarrollo de habilidades productivas y de autogesti\u00f3n. El acceso a los programas de trabajo y estudio se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, en cuanto estas actividades ayudan a que se reduzca la condena, de esta manera, hay que destacar que los internos no reciben remuneraci\u00f3n alguna por las actividades que efect\u00faan\u201d.<\/p>\n<p>98. En la Sentencia C-294 de 2021, la Corte advirti\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0la confrontaci\u00f3n de la premisa mayor con la premisa menor puede resumirse en que el Acto Legislativo 01 de 2020 permite la condena de prisi\u00f3n perpetua con revisi\u00f3n en un plazo no inferior a los 25 a\u00f1os por la comisi\u00f3n de delitos graves contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, desconoci\u00e9ndose el derecho a la resocializaci\u00f3n que tiene toda persona condenada en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho que se funda en la dignidad humana\u201d.<\/p>\n<p>99. De manera reciente, en la Sentencia C-035 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional, consider\u00f3 a la resocializaci\u00f3n como un derecho de las personas condenadas, toda vez que se trata \u201cde seres humanos que son titulares de derechos, incluso de algunos que no pueden ser restringidos o menoscabados por la privaci\u00f3n de la libertad. La persona privada de la libertad, conviene reiterarlo, es titular, entre otros, de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica y mental, a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petici\u00f3n, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y, ahora, destaca la Sala, al derecho a la resocializaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>100. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que es \u201ca trav\u00e9s de la resocializaci\u00f3n que la permanencia en los establecimientos de reclusi\u00f3n pasa de ser una simple consecuencia jur\u00eddica por las conductas del pasado, a convertirse en una oportunidad de integraci\u00f3n social de la persona que ha incurrido en una conducta lesiva de un bien jur\u00eddico penalmente relevante\u201d.<\/p>\n<p>101. La misma Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que \u201cla reincorporaci\u00f3n a la vida social se constituye en una garant\u00eda material del penado, ya que no se trata de la imposici\u00f3n estatal de un esquema de valores, sino en crear bases para que el individuo se desarrolle libremente y de alg\u00fan modo, contrarrestar las consecuencias resocializadoras de la intervenci\u00f3n penal. Es decir, es una obligaci\u00f3n del Estado ofrecer al condenado todos los medios razonables encaminados a alcanzarla y al tiempo, le proh\u00edbe entorpecer su realizaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>102. La consideraci\u00f3n de la resocializaci\u00f3n como principio, proceso o fin de la pena no genera una conceptualizaci\u00f3n contradictoria; se trata de categor\u00edas que reconocen la importancia de la figura, desarrolladas en respuesta al eje central de la dignidad humana en la sanci\u00f3n penal. Las limitaciones a los derechos fundamentales derivadas de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal, en especial de una privaci\u00f3n de la libertad, tiene un cometido constitucional claro, esto es, la resocializaci\u00f3n del penado, la cual se entiende como \u00a0\u201cun conjunto de medidas, actividades o t\u00e9cnicas de tratamiento social o cl\u00ednico que pretenden \u00abcambiar la conducta del interno. Volver a socializarse, lo que significa aprender las expectativas sociales e interiorizar normas de conducta. Resocializarse es volver a valer como ser social conforme quiere la sociedad, esto implica reconocimiento. La t\u00e9cnica que se maneja es el cambio de actitud y de valores. Se confunde con el cambio de delincuente en un buen interno\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>103. Desde el plano jur\u00eddico universal para la protecci\u00f3n de los derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 10.3 estableci\u00f3 que: \u201cEl r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y readaptaci\u00f3n social de los penados.\u201d De conformidad con lo anterior, la Observaci\u00f3n General No. 21 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre el art\u00edculo 10 (Trato Humanitario de las Personas Privadas de Libertad) del 10 de abril de 1992 se\u00f1ala que \u201cning\u00fan sistema penitenciario debe ser \u00fanicamente retributivo; debe buscar esencialmente la reforma y rehabilitaci\u00f3n social del recluso\u201d.<\/p>\n<p>104. \u00a0En el mismo plano universal, la Asamblea General de la Naciones Unidas, adopt\u00f3 el 17 de diciembre del 2015, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 70\/175, las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), la cuales establecen en materia de resocializaci\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cRegla 4.<\/p>\n<p>\u201c1. Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el per\u00edodo de privaci\u00f3n de libertad para lograr, en lo posible, la reinserci\u00f3n de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo.<\/p>\n<p>\u201c2. Para lograr ese prop\u00f3sito, las administraciones Penitenciar\u00edas y otras autoridades competentes deber\u00e1n ofrecer educaci\u00f3n, formaci\u00f3n profesional y trabajo, as\u00ed como otras formas de asistencia apropiadas y disponibles, incluidas las de car\u00e1cter recuperativo, moral, espiritual y social y las basadas en la salud y el deporte. Todos esos programas, actividades y servicios se ofrecer\u00e1n en atenci\u00f3n a las necesidades de tratamiento individuales de los reclusos.\u201d<\/p>\n<p>105. \u00a0Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en sus art\u00edculos 5.2 y 5.6, al describir el contenido del derecho a la integridad personal, reafirma que \u201c[t]oda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d y, asimismo, que \u201c[l]as penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados.\u201d<\/p>\n<p>106. \u00a0La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, a instancias de su Relator\u00eda sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad, el 13 de marzo de 2008 adopt\u00f3 los\u00a0Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de la Libertad en las Am\u00e9ricas\u00a0(Resoluci\u00f3n 01\/08).\u00a0En su parte considerativa el instrumento destaca la necesidad de tener presente que las penas privativas de la libertad tienen \u201ccomo finalidad esencial la reforma,\u00a0la readaptaci\u00f3n social y la rehabilitaci\u00f3n personal de los condenados; la resocializaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n familiar; as\u00ed como la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la sociedad\u201d. Por su parte, en su art\u00edculo 4, el instrumento se\u00f1ala que los \u201cEstados miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos deber\u00e1n incorporar, por disposici\u00f3n de la ley,\u00a0una serie de medidas alternativas o sustitutivas a la privaci\u00f3n de la libertad, en cuya aplicaci\u00f3n se deber\u00e1n tomar en cuenta los est\u00e1ndares internacionales sobre derechos humanos en esta materia\u201d. Del mismo modo, la norma en cita dispone que al aplicar este tipo de medidas \u201clos Estados Miembros\u00a0deber\u00e1n promover la participaci\u00f3n de la sociedad y de la familia, a fin de complementar la intervenci\u00f3n del Estado, y deber\u00e1n proveer los recursos necesarios y apropiados para garantizar su disponibilidad y eficacia\u201d.<\/p>\n<p>107. \u00a0Frente a este mandato, en el caso L\u00f3pez y otros Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluy\u00f3 que medidas \u201ctales como permitir que las personas privadas de libertad laboren desde las c\u00e1rceles es una forma de garant\u00eda del art\u00edculo 5.6, y restricciones injustificadas o desproporcionadas a esa posibilidad pueden resultar en violaci\u00f3n al citado art\u00edculo\u201d. \u00a0En el caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, la Corte IDH indic\u00f3 que la \u201ceducaci\u00f3n, el trabajo y la recreaci\u00f3n son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la\u00a0rehabilitaci\u00f3n\u00a0y readaptaci\u00f3n social de los internos\u201d.<\/p>\n<p>108. \u00a0De esta manera, conforme a los sistemas universal e interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, los Estados se encuentran obligados a asegurar que la resocializaci\u00f3n sea uno de los aspectos fundamentales de la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales.<\/p>\n<p>109. \u00a0En este contexto, se debe resaltar la relaci\u00f3n que existe entre la resocializaci\u00f3n como una de las finalidades de la pena y la dignidad humana. Esto es as\u00ed, porque la ejecuci\u00f3n de una sanci\u00f3n penal no despoja a las personas de la dignidad que les es inherente, por el contrario, el cumplimiento de una pena privativa de la libertad intramural es una forma de reafirmar la facultad punitiva del Estado, facultad que implica tambi\u00e9n una responsabilidad del Estado que conlleva garantizarle a las personas privadas de la libertad el acceso a programas de tratamiento penitenciario que permitan su correcta reintegraci\u00f3n a la vida en libertad. En suma, la \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentra la poblaci\u00f3n privada de la libertad supone el deber positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para brindar escenarios adecuados para la efectiva resocializaci\u00f3n de los reclusos\u201d.<\/p>\n<p>110. \u00a0En el marco jur\u00eddico nacional, el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal contenido en la Ley 599 de 2000, se\u00f1ala como funciones de la pena la prevenci\u00f3n general, la retribuci\u00f3n justa, la prevenci\u00f3n especial, la reinserci\u00f3n social y la protecci\u00f3n del condenado. Por su parte, el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario contenido en la Ley 65 de 1993 se\u00f1ala que la pena tiene funci\u00f3n protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocializaci\u00f3n y en el art\u00edculo 10 se\u00f1ala que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario, entre otros. \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 142 de la misma ley dispone como fin del tratamiento penitenciario \u201cpreparar al condenado mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad\u201d.<\/p>\n<p>111. \u00a0As\u00ed, entonces, de acuerdo con el ordenamiento tanto penal como penitenciario, la imposici\u00f3n de una pena tiene diferentes funciones, como la prevenci\u00f3n general, la retribuci\u00f3n justa, la prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social. Solo la prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social (resocializaci\u00f3n) operan durante la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la ejecuci\u00f3n de sanciones penales cuya finalidad sea la inocuizaci\u00f3n del penado o la intimidaci\u00f3n de la comunidad resultan contrarias a la dignidad humana. Esto, porque \u201cmaterializan la cosificaci\u00f3n del individuo, a trav\u00e9s de su exposici\u00f3n como\u00a0lo negativo, lo que no debe ser,\u00a0en fin, como la negaci\u00f3n de toda posibilidad de superar y trascender al ser humano que delinqui\u00f3 un d\u00eda; en el fondo, es exponer ante el colectivo social, al delincuente como una persona que ni merece una segunda oportunidad ni puede intentar resarcir su da\u00f1o ni mucho menos, merecer cualquier clase de perd\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>112. En efecto, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal, no implica la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de persona digna, titular de derechos y de obligaciones, a la cual el Estado debe \u201cbrindarle alternativas que le permitan reconocer el da\u00f1o que caus\u00f3, pero al mismo tiempo, incentivar un nuevo inicio y el desarrollo de una vida en condiciones dignas tanto en el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n como en su reincorporaci\u00f3n a la vida en sociedad una vez cumplida la pena correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>113. \u00a0Como algunos tratadistas lo han destacado, \u201c[\u2026] toda teor\u00eda de la pena es una teor\u00eda de la funci\u00f3n que debe cumplir el Derecho penal\u201d. Por tal raz\u00f3n, no existe duda de que una de las principales funciones de un sistema de derecho penal democr\u00e1tico cuya intervenci\u00f3n sea fragmentaria, de ultima ratio y, sobre todo, respetuosa de los derechos humanos, debe orientarse en la mayor medida posible hacia la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal que garantice la reinserci\u00f3n social de las personas que han sido objeto de una sanci\u00f3n privativa de la libertad.<\/p>\n<p>114. Las prohibiciones del ordenamiento jur\u00eddico colombiano frente al establecimiento de la pena de muerte, penas imprescriptibles y de prisi\u00f3n perpetua, contenidas en los art\u00edculos 11, 28 y 34 de la Constituci\u00f3n, tienen fundamento en la prohibici\u00f3n universal y constitucional de imponer a las personas tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es decir, en la cl\u00e1usula general de respeto por la dignidad humana como l\u00edmite al ejercicio del poder punitivo estatal. Al mismo tiempo, es guiada por la afirmaci\u00f3n de que la resocializaci\u00f3n de las personas es uno de los prop\u00f3sitos imperativos del ejercicio del poder punitivo en un Estado fundado bajo el axioma de la dignidad humana. Por ello, la Sala reitera que cualquier pena o medida que suprima completamente la posibilidad del condenado de resocializarse, a su vez, implica la aplicaci\u00f3n de un trato cruel, inhumano o degradante, lo cual se encuentra expresamente proscrito por los tratados internacionales de derechos humanos y por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>115. \u00a0Como puede advertirse, existe una relaci\u00f3n inescindible entre la resocializaci\u00f3n como una de las finalidades de la pena y la dignidad humana. Esto es as\u00ed, porque la ejecuci\u00f3n de una sanci\u00f3n penal no despoja a las personas de la dignidad que les es inherente. Por el contrario, las personas privadas de la libertad son titulares de los mismos derechos reconocidos a todos los miembros de la sociedad, con las limitaciones naturales que supone su condici\u00f3n de reclusi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que \u201cel compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad.\u201d<\/p>\n<p>116. \u00a0De tiempo atr\u00e1s, esta Corte ha efectuado una clasificaci\u00f3n entre los derechos de las personas privadas de la libertad que se suspenden, los que se restringen y los que permanecen intactos con la ejecuci\u00f3n de la pena, lo cual, se resalta, obedece al fin resocializador de aquella. Sobre esta clasificaci\u00f3n, en la Sentencia T-077 de 2015, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cderechos como las libertades de locomoci\u00f3n y personal son v\u00e1lidamente restringidos en raz\u00f3n de la reclusi\u00f3n. Otro grupo de garant\u00edas como la intimidad, los derechos de asociaci\u00f3n y de informaci\u00f3n pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionadas, lo que conlleva que su n\u00facleo esencial no puede ser afectado. Finalmente, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petici\u00f3n y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica permanecen intangibles.\u201d<\/p>\n<p>117. La ejecuci\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n es, en gran parte, la reafirmaci\u00f3n de la facultad punitiva del Estado. En consecuencia, establece diferentes cargas y obligaciones para aqu\u00e9l, encaminadas no solo a reaccionar con una sanci\u00f3n ante la adecuaci\u00f3n de la conducta a un tipo penal sino a garantizar la dignidad humana del condenado durante el tratamiento penitenciario derivado de dicha sanci\u00f3n. A este respecto, la Sala destaca que una de las facetas principales del derecho a la resocializaci\u00f3n de las personas condenadas es la obligaci\u00f3n prevalente del Estado de garantizar el acceso a los programas de tratamiento penitenciario que posibiliten su adecuada reintegraci\u00f3n a la vida en sociedad y, al mismo tiempo, la prohibici\u00f3n de entorpecer dicho proceso.<\/p>\n<p>118. En otras palabras, la resocializaci\u00f3n tambi\u00e9n debe ser interpretada como una obligaci\u00f3n impuesta al Estado de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro penitenciario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integraci\u00f3n a la vida social al recobrar la libertad.<\/p>\n<p>119. Esta obligaci\u00f3n cumple una doble funci\u00f3n protectora. De una parte, pretende resguardar el derecho del declarado infractor de la ley penal a \u201cregresar a la sociedad en libertad y en democracia\u201d una vez haya cumplido la pena impuesta y, por otra, busca proteger al conglomerado social a trav\u00e9s de la reeducaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n social de quienes con su conducta lesionaron gravemente bienes jur\u00eddicamente protegidos o tutelados. Es por ello que la reafirmaci\u00f3n del principio de la dignidad humana implica aceptar que el ser humano tiene la capacidad de \u201carrepentirse, enmendar sus errores, resocializarse y volver a contribuir a la sociedad.\u201d<\/p>\n<p>120. Sobre este aspecto, en el derecho comparado se destaca el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978, el cual establece que \u201clas penas privativas de la libertad (\u2026) estar\u00e1n orientadas hacia la reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social\u201d. En el mismo sentido puede leerse el art\u00edculo primero de la Ley Org\u00e1nica General Penitenciaria, agregando que otra finalidad de la pena es la \u201cretenci\u00f3n y custodia de detenidos, presos y penados\u201d. En este sentido, la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola destaca la importancia de otorgarle al privado de la libertad los elementos necesarios para su adaptaci\u00f3n a la vida en libertad:<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 59.1 la Ley Org\u00e1nica General Penitenciaria- LOGP- define el tratamiento como el \u00abconjunto de actividades directamente dirigidas a la consecuci\u00f3n de la reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social de los penados\u00bb. Como en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley general penitenciaria se se\u00f1alaba, \u00abel tratamiento no pretende consistir en una modificaci\u00f3n impuesta de la personalidad del hombre, sino en una puesta a disposici\u00f3n del mismo de los elementos necesarios para ayudarle a vivir fecundamente su libertad\u00bb&#8217;. El concepto de tratamiento previsto en la LOGP no pretende una manipulaci\u00f3n coactiva de la personalidad del interno, sino un ofrecimiento de los medios necesarios para resolver sus problemas y diferencias personales y facilitarle la integraci\u00f3n en la sociedad sin recurrir al delito, como puede derivarse de la finalidad de hacer del interno una persona con la intenci\u00f3n y la capacidad de vivir respetando la ley penal, as\u00ed como de subvenir sus necesidades (art\u00edculo 59.2 LOGP) y de su car\u00e1cter voluntario, &#8211; que expresamente se refiere la citada exposici\u00f3n de motivos del proyecto.\u201d<\/p>\n<p>121. En este contexto, en la Sentencia STC 234 \/1997 de 18 de diciembre, en la cual se estudia la funci\u00f3n resocializadora de la pena, en trat\u00e1ndose de penas de corta duraci\u00f3n, all\u00ed el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art.25.2 CE no resuelve sobre la cuesti\u00f3n referida al mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al sistema de valores de la Constituci\u00f3n ni, desde luego, de entre los posibles -prevenci\u00f3n especial, retribuci\u00f3n, reinserci\u00f3n, etc.- ha optado por una concreta funci\u00f3n de la pena. De lo que se desprende, en primer lugar, que no puede afirmarse que las penas de arresto menor con las que se conmina la conducta en abstracto infrinjan el art. 25.2 por su inidoneidad para cumplir uno de entre los varios fines constitucionalmente leg\u00edtimos, ya que la constitucionalidad de dicha pena quedar\u00eda avalada por su actitud para alcanzar otros u otros de dichos fines. En segundo lugar, que su confrontaci\u00f3n con el mandato contenido en el art. 25.2 CE en ning\u00fan caso puede derivar de su gen\u00e9rica falta de virtualidad para alcanzar la resocializaci\u00f3n del condenado. Al\u00f3 que cabe agregar; por \u00faltimo, que no cabe indicar toda la posibilidad de que la efectiva imposici\u00f3n de una pena privativa de libertad de tan corta duraci\u00f3n la finalidad de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social, dado que la terminaci\u00f3n espec\u00edfica individual que se opera con el sometimiento efectivo del sujeto al proceso penal y con la declaraci\u00f3n de culpabilidad y correlativo imposici\u00f3n de la pena, puede ser; por s\u00ed misma, id\u00f3nea para alcanzar un efecto resocializador.\u201d<\/p>\n<p>122. Sobre lo anterior, I\u00f1aki Rivera Beiras, se\u00f1ala que ese alto tribunal no realiza una \u201cvaloraci\u00f3n aislada de una concreta pena privativa de la libertad, como de su ponderaci\u00f3n en el marco de un sistema del que son piezas claves instituciones como la condena o remisi\u00f3n condicional, las formas sustitutivas de la prisi\u00f3n, o, por \u00faltimo, los distintos reg\u00edmenes de cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n.\u201d En efecto, se\u00f1ala que las diferentes formas de ejecuci\u00f3n de la prisi\u00f3n, se integran sin fisuras en el sistema espa\u00f1ol \u201corientado a la resocializaci\u00f3n, en la medida en que tiene[n] como objetivo prioritario evitar el desarraigo social, familiar y cultural que toda ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento penitenciario conlleva.\u201d<\/p>\n<p>123. Sin embargo, es necesario aclarar que \u201cla resocializaci\u00f3n no tiene como misi\u00f3n lograr excelentes internos, sino procurar, en la medida de lo posible, personas medianamente calificadas para la libertad, toda vez que el \u00e9xito de dicho proceso depende de una serie de factores humanos y materiales con los que no siempre se cuenta, y por, sobre todo, porque se trabaja con el hombre, dependi\u00e9ndose mayormente de su disposici\u00f3n individual y coyuntura social para alcanzar el objetivo buscado\u201d.<\/p>\n<p>124. Desde su jurisprudencia temprana, esta Corte ha caracterizado el concepto de resocializaci\u00f3n desde diferentes puntos de vista. Tambi\u00e9n ha reconocido el v\u00ednculo inescindible que existe entre la resocializaci\u00f3n de las personas condenadas, entendida como objetivo principal de la imposici\u00f3n de las penas de prisi\u00f3n y la dignidad humana como principio fundante de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. En la Sentencia C-261 de 1996, al analizar la constitucionalidad del \u201cTratado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela sobre traslado de personas condenadas\u201d, la Sala puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLa resocializaci\u00f3n, concebida como garant\u00eda y centrada en la \u00f3rbita de la autonom\u00eda del individuo, no consiste en la imposici\u00f3n estatal de un esquema prefijado de valores, sino en la creaci\u00f3n de las bases de un autodesarrollo libre y, en todo caso, como disposici\u00f3n de los medios y de las condiciones que impidan que la persona vea empeorado, a consecuencia de la intervenci\u00f3n penal, su estado general y sus opciones reales de socializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cComo se ha dicho, el sistema penal moderno no abandona la idea de resocializaci\u00f3n, al contrario, para operar como sistema leg\u00edtimo debe, dentro de su complejo universo de fines, promoverla y, m\u00e1s all\u00e1 a\u00fan, buscar la no desocializaci\u00f3n de la persona. De esta manera, como garant\u00eda material del individuo, la funci\u00f3n resocializadora promovida por el Estado, encuentra su l\u00edmite en la autonom\u00eda de la persona. Esta funci\u00f3n no puede operar a costa de ella. El aspecto negativo de la misma, se convierte entonces en el aspecto decisivo: la idea de resocializaci\u00f3n se opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duraci\u00f3n o por sus consecuencias, desocializadoras. El Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocializaci\u00f3n del penado y posibilitar sus opciones de socializaci\u00f3n. El aspecto positivo encuentra as\u00ed un l\u00edmite concreto en la autonom\u00eda de la persona: el fin de la socializaci\u00f3n, el sentido que a ella se le d\u00e9, debe conservarse dentro de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda individual, no le corresponde al Estado hacerlo; la socializaci\u00f3n no posee contenidos prefijados, fijarlos, hace parte del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16).<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n a lo anterior, la funci\u00f3n resocializadora del sistema penal adquiere relevancia constitucional, no s\u00f3lo desde el punto de vista fundamental de la dignidad (CP art. 1\u00ba), sino tambi\u00e9n como expresi\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16). La funci\u00f3n de reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social del condenado, debe entenderse como obligaci\u00f3n institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibici\u00f3n de entorpecer este desarrollo. Adquiere as\u00ed pleno sentido la imbricaci\u00f3n existente entre la dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la pena y la autonom\u00eda de la persona, en relaci\u00f3n todas con la funci\u00f3n resocializadora como fin del sistema penal.<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad humana, la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad humana son entonces los marcos para la interpretaci\u00f3n de todas las medidas con vocaci\u00f3n resocializadora [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>125. As\u00ed mismo, en la Sentencia C-144 de 1997, al efectuar la revisi\u00f3n constitucional del \u201cSegundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos destinado a abolir la pena de muerte\u201d, la Corte destac\u00f3 el valor especial que tienen los fines de resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n especial de la pena, en el marco del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cEl objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. Por ello, es l\u00f3gico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa funci\u00f3n resocializadora del tratamiento penitenciario\u00a0[\u2026]. En ese orden de ideas s\u00f3lo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocializaci\u00f3n del condenado, esto es a su incorporaci\u00f3n a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual adem\u00e1s se contribuye a la prevenci\u00f3n general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital.\u201d<\/p>\n<p>126. Complementariamente, en la Sentencia T-153 de 1998, que declar\u00f3 por primera vez un estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario y penitenciario, la Corte precis\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis del sistema penitenciario debe siempre girar en torno de la pregunta sobre si \u00e9ste cumple con la funci\u00f3n resocializadora, a la cual se debe fundamentalmente. Sobre este punto es importante se\u00f1alar que la labor de resocializaci\u00f3n no consiste en imponer determinados valores a los reclusos, sino en brindarles los medios para que, haciendo uso de su autodeterminaci\u00f3n, establezca cada interno el camino de su reinserci\u00f3n al conglomerado social. Como bien lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en su sentencia C-261 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u2018la idea de resocializaci\u00f3n se opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duraci\u00f3n o sus consecuencias, desocializadoras. El Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocializaci\u00f3n del penado y posibilitar sus opciones de socializaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>127. Igualmente, en la Sentencia C-806 de 2002, al concluir que la concesi\u00f3n de la libertad condicional solo a las personas condenadas a penas mayores a tres a\u00f1os vulneraba el derecho a la igualdad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que esta era una figura jur\u00eddica de suma importancia para lograr la resocializaci\u00f3n del condenado. De modo que si la reinserci\u00f3n social puede conseguirse por este tipo de medios, distintos a la privaci\u00f3n efectiva de la libertad, estos deben preferirse en aplicaci\u00f3n del principio de necesidad de la pena. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla funci\u00f3n preventiva especial de la pena se proyecta en los denominados mecanismos sustitutivos de la pena que tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, pueden ser establecidos por el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n siempre y cuando est\u00e9n orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestimulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad.\u201d<\/p>\n<p>129. Por su parte, en la Sentencia T-388 de 2013, en la cual se declar\u00f3 la existencia de un nuevo estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario con diferentes causas y problem\u00e1ticas a los determinados en la Sentencia T-153 de 1998, la Corte destac\u00f3 que la principal finalidad del sistema penitenciario y carcelario, al ejecutar las sanciones penales, es la resocializaci\u00f3n. Por ello, destac\u00f3 que \u201c[e]l\u00a0sentido \u00faltimo de un sistema penitenciario y carcelario es lograr la resocializaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de las personas que fueron privadas de la libertad. Al lado de la funci\u00f3n retributiva de la pena, la resocializaci\u00f3n ha de ser el principal objetivo de la reclusi\u00f3n, junto con la disuasi\u00f3n, la principal garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Se pretende que la reclusi\u00f3n y la penitencia transformen a la persona que ha atentado gravemente la convivencia en sociedad, para que pueda regresar a vivir sin romper las m\u00ednimas reglas de armon\u00eda. Las limitaciones que la disciplina impone a las personas recluidas, de hecho, encuentran su principal justificaci\u00f3n en ser necesarias para lograr tal prop\u00f3sito. La resocializaci\u00f3n es una de las principales garant\u00edas de no repetici\u00f3n para las v\u00edctimas y para los derechos de las personas en general.\u201d<\/p>\n<p>130. Posteriormente, en la Sentencia T-762 de 2015, al referirse nuevamente al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, la Corte sostuvo que el sistema no cumpl\u00eda con su funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial positiva, dado que por raz\u00f3n de las precarias condiciones de vida y el hacinamiento en que se encontraban las personas no eran reincorporadas de manera efectiva a la sociedad.<\/p>\n<p>131. As\u00ed mismo, en la Sentencia C-634 de 2016, al analizar la adopci\u00f3n de una inhabilidad, impuesta a las personas condenadas a penas privativas de la libertad, para acceder a los permisos para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico, la Corte sostuvo que uno de los derechos de las personas privadas de la libertad es reincorporarse a la sociedad en libertad y democracia, lo cual implica \u201cla habilitaci\u00f3n del individuo para ejercer los roles propios de la vida social y gozar de las prerrogativas predicables de todos los ciudadanos.\u201d Por ello, destac\u00f3 en esa oportunidad que el prop\u00f3sito de la pena no es profundizar un proceso de estigmatizaci\u00f3n y exclusi\u00f3n del infractor de la ley. Por el contrario, se trata de un instrumento que debe posibilitar, luego del cumplimiento de la sanci\u00f3n, que aqu\u00e9l ejerza \u201cel rol que decida en el marco de su autonom\u00eda y dentro de las condiciones que prescribe el orden constitucional a los ciudadanos.\u201d<\/p>\n<p>132. En el Auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, lo incluy\u00f3 como uno de los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables en el sistema penitenciario.<\/p>\n<p>133. Recientemente, al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1918 de 2018, en la Sentencia C-407 de 2020, la Corte afirm\u00f3 que el dise\u00f1o normativo que realiza el legislador debe enfocarse en la funci\u00f3n resocializadora de la pena, pues la prevenci\u00f3n negativa como finalidad de la pena contrar\u00eda el principio de la dignidad humana. De este modo, se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u201cel discurso resocializador es algo que se propugna ciertamente de la pena de prisi\u00f3n [\u2026]; sin embargo, si justamente lo que se pretende es la\u00a0reinserci\u00f3n social\u00a0de quien ha sido aherrojado, todo aquello que obstaculice de manera grave y definitiva sus posibilidades de injerirse con todas sus dimensiones, en la sociedad, debe removerse.\u201d<\/p>\n<p>134. Por \u00faltimo, en la Sentencia C-294 de 2021, al declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, la Sala sostuvo que la resocializaci\u00f3n puede entenderse \u201ccomo un conjunto de medidas, actividades o t\u00e9cnicas de tratamiento social o cl\u00ednico que pretenden cambiar la conducta del interno. Volver a socializarse, lo que significa aprender las expectativas sociales e interiorizar normas de conducta. Resocializarse es volver a valer como ser social conforme quiere la sociedad, esto implica reconocimiento. La t\u00e9cnica que se maneja es el cambio de actitud y de valores. Se confunde con el cambio de delincuente en un buen interno.\u201d Adem\u00e1s, subray\u00f3 que \u201c[e]l reconocimiento de la resocializaci\u00f3n como fin principal de la pena de prisi\u00f3n se sustenta en la dignidad humana del individuo, pues se confirma que la persona condenada no pierde su calidad humana y, en consecuencia, el Estado debe brindarle alternativas que le permitan reconocer el da\u00f1o que caus\u00f3, pero al mismo tiempo, incentivar un nuevo inicio afuera de la c\u00e1rcel.\u201d<\/p>\n<p>135. La Corte destaca que dentro de la resocializaci\u00f3n se debe tener en cuenta el tratamiento postpenitenciario o las posibilidades de reingreso a la vida en libertad de postpenado, dado que por su definici\u00f3n legal busca la integraci\u00f3n del ahora liberado a su familia y a la sociedad.<\/p>\n<p>136. A este respecto, en la Sentencia C-328 de 2016 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el legislador se encuentra habilitado, en virtud del margen de configuraci\u00f3n normativa con que cuenta en materia penal y penitenciaria, para establecer modalidades diferenciadas para la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales y la concesi\u00f3n de beneficios en el \u00e1mbito penitenciario. Concretamente, as\u00ed lo destac\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c35. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que si bien en materia penal y penitenciaria el Legislador puede crear o suprimir conductas reprochables, clasificaciones, modalidades punitivas, graduar penas aplicables, as\u00ed como el establecimiento de las modalidades para la ejecuci\u00f3n de las sanciones impuestas en sentencia condenatoria y la concesi\u00f3n de beneficios penales, debe ser respetuoso del principio de igualdad, puesto que puede consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y sus respectivas sanciones, pues puede realizar tratamientos espec\u00edficos dentro de cada grupo de delitos y de sanciones, siempre que se fundamenten en la valoraci\u00f3n objetiva de elementos como la gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tengan en el inter\u00e9s general, o la consagraci\u00f3n de beneficios penales en materia de ejecuci\u00f3n de condenas ejecutoriadas con la finalidad de alcanzar los objetivos de resocializaci\u00f3n de la pol\u00edtica punitiva del Estado, sin que se establezcan tratos discriminatorios injustificados que impidan el acceso a las garant\u00edas procesales de los procesados establecidas durante el proceso penal o de los internos durante la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta mediante sentencia condenatoria.\u201d<\/p>\n<p>137. Es importante se\u00f1alar que el margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador en materia penal tambi\u00e9n implica la facultad de \u201ccrear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado\u201d (\u00e9nfasis propio). Sin embargo, esta libertad no es absoluta, pues \u201cla validez de las medidas que en ese escenario se adopten, depende de que las mismas sean compatibles con los valores superiores del ordenamiento, los principios constitucionales y los derechos fundamentales\u201d. Se trata, en definitiva, de un \u201ccontrol de l\u00edmites\u201d a los excesos en que pueda incurrir el legislativo en la configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado.<\/p>\n<p>138. En l\u00ednea con lo expuesto en este apartado, la Sala destaca que su jurisprudencia ha mantenido una postura uniforme frente a la necesidad de que el Estado garantice la finalidad resocializadora de las sanciones penales, como reconocimiento de la dignidad humana. De modo que le corresponde al legislador, en el ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n, ajustar cada uno de los componentes de la pol\u00edtica criminal del Estado a los presupuestos y condicionamientos expresados en la Constituci\u00f3n, en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y en la interpretaci\u00f3n que de ambos ha hecho esta Corte. Esto, a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que protege la norma penal, la descripci\u00f3n de los delitos, las penas imponibles por su comisi\u00f3n, el procedimiento de graduaci\u00f3n de las sanciones y, desde luego, las condiciones en que estas \u00faltimas deben ejecutarse.<\/p>\n<p>139. Adicionalmente, si bien las personas sindicadas que se encuentran en detenci\u00f3n preventiva en un establecimiento carcelario no son expresamente objeto del tratamiento penitenciario, la legislaci\u00f3n habilita que realicen actividades de resocializaci\u00f3n como una forma de redenci\u00f3n anticipada de la pena que puede ser computada una vez quede en firme la condena. Lo anterior encuentra sustento constitucional en que la resocializaci\u00f3n es uno de los ejes en los que se materializa la dignidad humana y es en s\u00ed mismo el fin principal de la pena.<\/p>\n<p>141. No obstante, este precepto constitucional y legal se encuentra limitado de manera m\u00e1s severa en el caso de las personas privadas de la libertad por m\u00e1s de 36 horas en los denominados Centros de Detenci\u00f3n Transitoria. Las personas all\u00ed recluidas se ven enfrentadas a una vulneraci\u00f3n generalizada de sus derechos a la resocializaci\u00f3n, a la no desocializaci\u00f3n y a la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes, debido a que estos centros no cuentan con la competencia legal ni con las condiciones m\u00ednimas para recluir a personas por largos periodos de tiempo en condiciones dignas, por ejemplo, brindado acceso a luz solar, visitas conyugales y familiares, actividades de recreaci\u00f3n y deporte, trabajo, acceso a la salud, educaci\u00f3n, bater\u00edas sanitarias y uso del tiempo libre.<\/p>\n<p>142. As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional en las Sentencias T-847 de 2000, T-1077 de 2001 y T-851 de 2004, en las que evidenci\u00f3 c\u00f3mo la reclusi\u00f3n prolongada de personas en salas de retenci\u00f3n transitoria de las estaciones de polic\u00eda y otras instituciones por m\u00e1s del tiempo del legalmente permitido es contraria a los postulados m\u00e1s b\u00e1sicos del orden constitucional y en los que la p\u00e9rdida de libertad se convierte en tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes:<\/p>\n<p>\u201cPero si a semejante situaci\u00f3n se le a\u00f1ade que no hay patio donde salir a ejercitarse y recibir algo de luz solar, que no hay lugar adecuado para recibir la visita conyugal y la de los familiares y amigos, o para entrevistarse con el defensor, que no existe una dependencia de sanidad a donde ser conducido, y que la infraestructura sanitaria y alimentaria no est\u00e1 dise\u00f1ada para atender las necesidades de una larga estad\u00eda, ni existe posibilidad alguna de trabajo o estudio, entonces los sindicados y condenados que permanecen en las sobrepobladas salas de retenidos, vienen a ser conscientes de que toda mala situaci\u00f3n puede empeorar, y no s\u00f3lo a\u00f1oran, sino que reivindican esas condiciones inhumanas y degradantes de las c\u00e1rceles, como lo hacen en este proceso, a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo, treinta y cinco (35) detenidos (folios 2-3 del primer cuaderno).<\/p>\n<p>\u201cDadas las condiciones que se constataron en la inspecci\u00f3n judicial practicada a varios centros carcelarios, en la sentencia T-153\/98 antes citada, la referencia a la obra de Dante se hizo inevitable; sin embargo, faltaba a\u00f1adir a esa descripci\u00f3n, la vuelta de tuerca que aporta el presente proceso: m\u00e1s all\u00e1 de ese infierno, hay otro, no s\u00f3lo posible, sino m\u00e1s estrecho y con m\u00e1s privaciones, el de las salas de retenidos. Y m\u00e1s all\u00e1 de la desgracia que sufren quienes van a dar a la c\u00e1rcel en Colombia porque se les detiene preventivamente o se les condena, hay tambi\u00e9n la posibilidad de caer s\u00fabitamente en una sima peor, y por 24 o 36 horas, compartir la terrible existencia de los habitantes del sub-infierno de las salas de retenidos, sin siquiera la insuficiente justificaci\u00f3n -y precar\u00edsimo consuelo- para semejante maltrato, de eventualmente llegar a ser un sindicado o condenado.<\/p>\n<p>\u201cNo queda entonces duda a esta Sala sobre la efectiva violaci\u00f3n de los derechos a un trato digno y a no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que se da en el caso bajo revisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>143. Por ello, con la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional extendi\u00f3 el estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario a los denominados \u201cCentros de Detenci\u00f3n Transitoria\u201d. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que del material probatorio \u00a0de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, se encontr\u00f3 que existe \u201cuna violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria.\u201d Esto como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones en cabeza de las entidades del orden nacional en el caso de los condenados y de los entes territoriales para la atenci\u00f3n a los procesados.<\/p>\n<p>144. Dentro de las condiciones de vulneraci\u00f3n de los derechos humanos detectadas por la Corte Constitucional en la citada Sentencia, se destaca: el hacinamiento, el n\u00famero insuficiente de funcionarios destinados a la custodia, las ri\u00f1as, la falta de separaci\u00f3n entre hombres y mujeres, la inexistencia de sanitarios, lavamanos y duchas suficientes, la falta de lugares destinados a la recreaci\u00f3n o para recibir las visitas de familiares y amigos, la falta de atenci\u00f3n en salud, la dependencia de los privados de la libertad en sus familiares para el acceso a medicamentos, alimentos, agua potable e implementos de aseo personal, entre otros.<\/p>\n<p>145. Finalmente, resulta importante destacar la correlaci\u00f3n intr\u00ednseca entre una digna y suficiente infraestructura penitenciaria y la finalidad de la resocializaci\u00f3n que permita desarrollar, de manera adecuada, las actividades propias de trabajo, estudio o ense\u00f1anza. Al respecto, la doctrina espa\u00f1ola ha se\u00f1alado la necesidad de virar el enfoque de construcci\u00f3n de c\u00e1rceles centrado exclusivamente en la seguridad hacia una \u201carquitectura penitenciaria resocializadora\u201d:<\/p>\n<p>\u201cEllo es as\u00ed, puesto que el dise\u00f1o del edificio ofrece oportunidades para otorgar beneficios a la resocializaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando las personas internas en tales lugares suelen presentar problemas de sociabilizaci\u00f3n, problemas \u2014 mentales y psicol\u00f3gicos, o problemas de adicci\u00f3n a alg\u00fan tipo de sustancia nociva para la salud. Por tanto, parece id\u00f3neo que el establecimiento penitenciario persiga obtener niveles considerables de bienestar para los privados de libertad debiendo primar este objetivo frente a los tradicionales principios de seguridad y control del recluso (\u2026) La resocializaci\u00f3n parece ser la senda que debe seguirse en la evoluci\u00f3n) de la arquitectura penitenciaria futura, m\u00e1xime cuando las normas internacionales han reconocido preceptos y valores b\u00e1sicos como la humanidad o la dignidad de las penas privativas de libertad, las cuales \u00fanicamente podr\u00e1n alcanzarse si se mantiene esta ruta arquitect\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>Derechos asociados a la resocializaci\u00f3n<\/p>\n<p>147. Ejemplo de ello se encuentra en el art\u00edculo 79 de la mencionada ley que hace referencia al trabajo penitenciario como un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza de la protecci\u00f3n especial del Estado y que dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n es un medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de la resocializaci\u00f3n. Del mismo modo, en el art\u00edculo 94 de la Ley 65 de 1993 se encuentra consagrada la educaci\u00f3n como una de las bases fundamentales de la resocializaci\u00f3n y como medio de tratamiento penitenciario. Ambas actividades, en conjunto con las de ense\u00f1anza, son consideradas para la redenci\u00f3n de pena que podr\u00e1n computarse una vez quede en firme la condena y, adem\u00e1s, tienen la finalidad de permitirle al condenado tener la esperanza de retomar su vida en comunidad y prepararlo para la vida en libertad.<\/p>\n<p>148. En un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional determin\u00f3 la importancia de las actividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza en el m\u00ednimo constitucionalmente asegurable de resocializaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha expuesto que la resocializaci\u00f3n tiene muchas formas de alcanzarse y ha reconocido que garantizar formas de trabajo y educaci\u00f3n dentro de la c\u00e1rcel permiten al condenado tener esperanza para retomar su vida en comunidad. El derecho a la resocializaci\u00f3n tiene como una de sus consecuencias concretas la oportunidad y disposici\u00f3n permanente de medios al alcance de las personas privadas de la libertad, que garanticen la realizaci\u00f3n de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y l\u00fadico. El fin resocializador pretende que el interno logre reintegrarse por medio de la construcci\u00f3n de un proyecto de vida, el cual puede desarrollarse durante el tiempo que permanece en el centro de reclusi\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>149. Incluso, en el sistema jur\u00eddico y pol\u00edtico colombiano, basado en el Estado Social de Derecho y en la dignidad humana, todo penado, sin importar la duraci\u00f3n de la condena, debe ser visto en un proceso de pre-liberaci\u00f3n, en el sentido que su permanencia en la penitenciaria, est\u00e1 enfocada a una liberaci\u00f3n tarde o temprano; despu\u00e9s de todo, bajo la Constituci\u00f3n de 1991, es absolutamente inadmisible la cadena perpetua.<\/p>\n<p>Derecho al trabajo penitenciario<\/p>\n<p>150. La jurisprudencia constitucional y la doctrina jur\u00eddica, ha distinguido el derecho al trabajo en libertad, frente al trabajo penitenciario o trabajo en privaci\u00f3n de la libertad. En el caso del trabajo en libertad, se trata no solo de un factor b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n social, sino de un principio axiol\u00f3gico de la Carta, con la triple dimensi\u00f3n de ser un valor, un principio y un derecho-deber social con car\u00e1cter fundamental. Se trata de un derecho que tiene la condici\u00f3n de derecho humano y se encuentra reconocido como tal en m\u00faltiples tratados internacionales ratificados por Colombia y que integran el bloque de constitucionalidad. El trabajo en libertad, parte de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y libre, que responde a la voluntad de las personas; su finalidad es el intercambio econ\u00f3mico voluntario mediante el cual el trabajador ofrece su fuerza de trabajo a cambio de una remuneraci\u00f3n, y este contrato se rige por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. A diferencia de lo anterior, el trabajo penitenciario se realiza en un contexto de privaci\u00f3n de la libertad, por lo cual su finalidad es la resocializaci\u00f3n y la redenci\u00f3n de la pena, esto es, preparar al penado para la vida en libertad y como mecanismo para descontar la duraci\u00f3n de la permanencia en reclusi\u00f3n. Desde luego, est\u00e1 sujeto a limitaciones de tiempo, de seguridad y de disponibilidad de recursos y se encuentra regido por las normas de derecho p\u00fablico y por el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.<\/p>\n<p>151. Las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) -adoptadas mediante la Resoluci\u00f3n 70\/175 del 17 diciembre del 2015- establecen disposiciones puntuales sobre el trabajo penitenciario: los \u201cpenados tendr\u00e1n la oportunidad de trabajar y participar activamente en su reeducaci\u00f3n, previo dictamen de aptitud f\u00edsica y mental emitido por un m\u00e9dico u otro profesional de la salud competente\u201d;175 ellas sugieren que el Estado proporcione \u201ca los reclusos un trabajo productivo que sea suficiente para que se mantengan ocupados durante una jornada laboral normal\u201d;176 se\u00f1alan que el trabajo penitenciario no ser\u00e1 de car\u00e1cter aflictivo, no \u201cse someter\u00e1 a los reclusos a esclavitud o servidumbre\u201d177 y no \u201cse obligar\u00e1 a ning\u00fan recluso a trabajar en beneficio personal o privado de ning\u00fan funcionario del establecimiento penitenciario\u201d.178<\/p>\n<p>152. Contin\u00faan las Reglas Mandela, estableciendo que en \u201cla medida de lo posible, el trabajo contribuir\u00e1, por su naturaleza, a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganarse la vida honradamente tras su puesta en libertad\u201d, se \u201cdar\u00e1 formaci\u00f3n profesional en alg\u00fan oficio \u00fatil a los reclusos que est\u00e9n en condiciones de aprovecharla, particularmente a los j\u00f3venes\u201d, dentro de \u201clos l\u00edmites compatibles con una selecci\u00f3n profesional racional y con las exigencias de la administraci\u00f3n y la disciplina penitenciarias, los reclusos podr\u00e1n elegir la clase de trabajo a la que deseen dedicarse\u201d.<\/p>\n<p>153. Las Reglas Mandela se\u00f1alan a que la \u201corganizaci\u00f3n y los m\u00e9todos de trabajo en el establecimiento penitenciario se asemejar\u00e1n todo lo posible a los que se apliquen a un trabajo similar en el exterior, a fin de preparar a los reclusos para la vida laboral normal\u201d, no obstante esta similitud, \u201cno se supeditar\u00e1 el inter\u00e9s de los reclusos y de su formaci\u00f3n profesional al objetivo de lograr beneficios pecuniarios de una industria penitenciaria\u201d.<\/p>\n<p>154. Frente a la gesti\u00f3n de las industrias y granjas de los establecimientos penitenciarios, las Reglas Mandela, prefieren la administraci\u00f3n directa, pero de no ser posible, esta actividad podr\u00e1 ser realizada por contratistas privados. Los reclusos deben estar siempre bajo la supervisi\u00f3n del personal penitenciario y deber\u00e1 pagarse a la administraci\u00f3n penitenciaria -cuando el privado de la libertad trabaje en otras dependencias p\u00fablicas- el salario normal exigible por dicha labor y considerando el rendimiento. Tambi\u00e9n establecen las mismas precauciones para proteger la seguridad e higiene de los trabajadores privados de la libertad que se exigir\u00edan para el trabajo en libertad, as\u00ed como las mismas condiciones para indemnizar en caso de accidentes de trabajo o enfermedad profesional.<\/p>\n<p>155. El trabajo penitenciario debe tener un m\u00e1ximo de horas de trabajo por d\u00eda y por semana, teniendo en cuenta las normas y usos locales, dejando un d\u00eda a la semana de descanso y tiempo suficiente para la \u201cinstrucci\u00f3n y otras actividades previstas para el tratamiento y la reeducaci\u00f3n del recluso\u201d.<\/p>\n<p>156. Finalizan las Reglas Mandela frente al trabajo penitenciario, con la importancia de establecer un sistema justo de remuneraci\u00f3n, la posibilidad que los reclusos puedan usar una parte de ella para adquirir art\u00edculos personales y enviar apoyo a su familia, as\u00ed como la habilitaci\u00f3n para que la administraci\u00f3n penitenciaria reserve una parte de la remuneraci\u00f3n para un fondo que ser\u00e1 entregado al momento de la puesta en libertad.<\/p>\n<p>157. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha identificado las obligaciones del Estado derivadas del derecho al trabajo penitenciario, las cuales se resumen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Es una obligaci\u00f3n del Estado proveer los puestos suficientes para que toda la poblaci\u00f3n carcelaria cuente con posibilidades para trabajar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() Es obligaci\u00f3n del Estado proveer a los reclusos puestos de trabajo que contribuyan a su readaptaci\u00f3n social progresiva, a la vez que permitan, en caso de existir familia, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.<\/p>\n<p>() \u00a0Es obligaci\u00f3n del Estado asignar los empleos a distribuir en condiciones de igualdad de oportunidades, sin que el orden de prelaci\u00f3n pueda ser objeto de una aplicaci\u00f3n arbitraria o discriminatoria.<\/p>\n<p>() Los reclusos tienen derecho a escoger la forma de actividad que mejor consulte sus aptitudes e inclinaciones, lo cual es concordante con el derecho fundamental de libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26).<\/p>\n<p>() Entre las sanciones a imponer a los internos o presos por infracciones al r\u00e9gimen penitenciario no se encuentra la suspensi\u00f3n del trabajo, pues este tipo de sanci\u00f3n ser\u00eda contraria a la finalidad misma de la pena.<\/p>\n<p>() El trabajo obligatorio desempe\u00f1ado durante el tiempo de reclusi\u00f3n debe ser retribuido mediante el pago de una bonificaci\u00f3n puesto que el usufructo gratuito del trabajo del recluso acarrear\u00eda una limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de los internos y un desconocimiento frontal de sus prop\u00f3sitos institucionales.<\/p>\n<p>158. En la Sentencia T-330 de 2022 la Corte se\u00f1al\u00f3 la importancia de la correlaci\u00f3n que existe entre el trabajo penitenciario y un adecuado proceso de resocializaci\u00f3n:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cSobre este t\u00f3pico la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el trabajo realizado por los internos en los centros de reclusi\u00f3n es (i) un mecanismo de resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual el condenado puede lograr rehabilitarse realizando una actividad econ\u00f3micamente productiva; (ii) un instrumento para alcanzar la paz, ya que evita que la persona pueda incurrir en nuevos hechos punibles y (iii) puede ser una oportunidad para que los condenados alcancen la libertad a trav\u00e9s de la redenci\u00f3n de pena\u201d<\/p>\n<p>159. En este punto la Corte debe aclarar que la resocializaci\u00f3n y la redenci\u00f3n de la pena, no pueden considerarse como un sustituto a la remuneraci\u00f3n a la que tiene derecho el privado de la libertad por el desempe\u00f1o de un trabajo en reclusi\u00f3n. Una eliminaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n para el trabajador privado de la libertad, convertir\u00eda al trabajo penitenciario en una forma de servidumbre o esclavitud, contraria a los fines de la pena, al proceso de resocializaci\u00f3n y redenci\u00f3n penitenciaria, as\u00ed como despojar a la persona de su dignidad, para convertirla en un instrumento sometido a la voluntad del sistema penitenciario y carcelario, sin ning\u00fan tipo protecci\u00f3n constitucional. La remuneraci\u00f3n del trabajo penitenciario, env\u00eda una clara se\u00f1al al privado de la libertad que sus derechos humanos, la dignidad de que sea reconocido su esfuerzo con un contraprestaci\u00f3n y la posibilidad de valerse por s\u00ed mismo y de ayudar al sostenimiento de su familia, es real; lo cual env\u00eda una se\u00f1al de dignidad que supera los muros y las rejas de las c\u00e1rceles y penitenciarias, para que ese individuo no pierda la esperanza y contin\u00fae con un proceso de transformaci\u00f3n que lo conduzca -al momento de su liberaci\u00f3n- a asumir una nueva oportunidad de vida, alejada de la ilegalidad y del delito.<\/p>\n<p>160. Lo anterior mantiene la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, que desde la Sentencia T-762 de 2015, hizo un llamado a reestructurar el modelo del trabajo en los centros de reclusi\u00f3n, para que no sea considerado como un simple factor de redenci\u00f3n de la pena, sino como una forma de resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>161. Sobre el particular, resulta ilustrativa la posici\u00f3n expuesta por el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol en la Sentencia STC 116\/2002 de 20 de mayo, en la cual dijo:<\/p>\n<p>\u201cHay que rechazar, por lo tanto, que las denominadas `prestaciones personales obligatorias\u00b4, relacionadas con el buen orden en los centros penitenciarios, integren el concepto de trabajo punitivo y menos a\u00fan, el de trabajo forzado. La Ley Penitenciaria, y su Reglamento, como ya expusimos, configuran el trabajo de los reclusos como un derecho y, a la vez, un deber que no puede tener car\u00e1cter aflictivo, ni ser aplicado como medida de correcci\u00f3n, sino que est\u00e1 orientado precisamente a la finalidad de las penas privativas de libertad. Lo anterior se traduce en la obligaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n penitenciaria de, en primer lugar, encaminar el trabajo a un fin determinado -Preparar al interno para la vida en libertad-; seguidamente, impone que el interno goce de la protecci\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente en materia de Seguridad Social y, en tercer lugar, no ha de estar supeditado al logro de intereses econ\u00f3micos por la Administraci\u00f3n (art. 26 LOGP), sino que, por el contrario, debe ser remunerado (art. 27.2 de la misma Ley)\u201d.<\/p>\n<p>162. Entre nosotros, la Corte Constitucional, reconoce que existe un deber espec\u00edfico en cabeza de la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria, de crear y proporcionar los puestos de trabajo que permitan la realidad socioecon\u00f3mica del pa\u00eds. Ahora, la dram\u00e1tica situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n masiva y generalizada en la que se encuentran las personas privadas de la libertad en Colombia, y el fin resocializador y de redenci\u00f3n del trabajo penitenciario, obligan a que el legislador y el ejecutivo, utilicen todos los instrumentos constitucionales y legales, para facilitar el empleo de esta poblaci\u00f3n. Claro est\u00e1, -se insiste- dentro de los l\u00edmites propios de la realidad socioecon\u00f3mica del pa\u00eds y bajo el contexto de la vida en reclusi\u00f3n; en otras palabras, el trabajo penitenciario tiene una doble condici\u00f3n, por un lado es un derecho aut\u00f3nomo y voluntario del privado de la libertad, el decidir trabajar o no, durante su privaci\u00f3n de la libertad (la disposici\u00f3n del PPL); y por el otro, es un elemento esencial de la organizaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria, el proveer un empleo en las condiciones legalmente reconocidas, pero bajo la l\u00f3gica propia de la vida en reclusi\u00f3n a los privados de la libertad que deseen incluirlo en su proceso de resocializaci\u00f3n (la disponibilidad del trabajo penitenciario).<\/p>\n<p>163. El Estado Social de Derecho implica que a\u00fan, en un contexto de restricci\u00f3n de uno de los derechos m\u00e1s importantes para el constitucionalismo occidental, el privado de la libertad sigue siendo titular de derechos y capaz de contraer obligaciones. La adversidad inicial de la imposici\u00f3n de una pena, debe dar paso a un contexto de resocializaci\u00f3n -el cual, en aplicaci\u00f3n del principio del Estado Social de Derecho, debe convertirse en una realidad en la vida de las personas privadas de la libertad. No se puede hablar de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, si la efectividad de los derechos humanos o su protecci\u00f3n constitucional, finalizan en las puertas de la reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>164. La Corte reconoce que el trabajo penitenciario no es obligatorio y parte de la voluntad del privado de la libertad, pero su voluntad y preferencias no son los \u00fanicos factores a considerar en el contexto carcelario y penitenciario, pues las actividades disponibles son restringidas, deben ser acordes con la resocializaci\u00f3n, deben responder a condiciones de seguridad y custodia para los privados de la libertad, y permitirle a la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria ir gradualmente superando las carencias y obst\u00e1culos para proporcionar a todos los internos un trabajo retribuido.<\/p>\n<p>Derecho a la unidad familiar<\/p>\n<p>165. Otro de los derechos fundamentales asociados a la resocializaci\u00f3n y a la dignidad humana, es el derecho a la unidad familiar, el cual se deriva del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la inviolabilidad de la intimidad de la familia, del art\u00edculo 42 constitucional que versa sobre la necesidad de preservar la armon\u00eda y unidad de la familia, y el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella.<\/p>\n<p>166. En el contexto penitenciario y carcelario, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia de la presencia activa de la familia y del mantenimiento de los v\u00ednculos familiares en el proceso de resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad por motivos de \u00edndole jur\u00eddico, ps\u00edquico y afectivo. En primer lugar, porque el \u201cv\u00ednculo filial representa en la mayor\u00eda de las veces su contacto con el mundo m\u00e1s all\u00e1 del establecimiento donde se encuentran recluidos (\u2026) y el lugar donde cada individuo retomar\u00e1 su vida por fuera del penal\u201d. \u00a0En segundo lugar, puesto que \u201cla posibilidad de mantener comunicaci\u00f3n oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitir\u00e1n, las m\u00e1s de las veces, una reincorporaci\u00f3n menos traum\u00e1tica al mundo de la vida fuera de la c\u00e1rcel. Lo anterior est\u00e1 adem\u00e1s asociado con las garant\u00edas b\u00e1sicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas \u00faltimas con sus obvias limitaciones).\u201d<\/p>\n<p>167. En igual sentido, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el informe presentado a la Corte Constitucional en la Sentencia T-111 de 2015, se\u00f1al\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados de facilitar y reglamentar el contacto entre los reclusos y sus familias, puesto que las visitas familiares son un elemento fundamental del derecho a la protecci\u00f3n de la familia. Adicionalmente, porque el apoyo de los familiares a las personas privadas de la libertad es esencial en aspectos que van desde lo afectivo a lo emocional: \u201cA nivel emocional y sicol\u00f3gico, seg\u00fan resalta, el mantenimiento del contacto familiar es tan importante para los reclusos, que su ausencia se considera un factor objetivo que contribuye a incrementar el riesgo de que \u00e9stos recurran al suicidio.\u201d<\/p>\n<p>169. Como puede evidenciarse, el derecho a la unidad familiar se relaciona con el derecho a la resocializaci\u00f3n y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad y tambi\u00e9n con los derechos de los miembros de su grupo familiar, los cuales se ven afectados a su vez por el encarcelamiento de su ser querido. Por ejemplo, en el caso de la pareja, la jurisprudencia ha reconocido la importancia de las visitas \u00edntimas por su trascendencia en el bienestar emocional de la relaci\u00f3n y los derechos a la intimidad, a la salud en conexidad con la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la protecci\u00f3n integral a la familia y a la dignidad.<\/p>\n<p>170. En el caso de los hijos menores de edad, son reconocidos los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, la prevalencia constitucional de sus derechos fundamentales, su derecho a no ser separados de sus familias y, en consecuencia, le es impuesta una obligaci\u00f3n al Estado de no sustraerlos de la compa\u00f1\u00eda de sus familiares ni impedirles el contacto con estos, as\u00ed se encuentren privados de la libertad. La Corte destaca que esta obligaci\u00f3n negativa opera a\u00fan si sus padres se encuentran en reclusi\u00f3n, siempre y cuando se garanticen unas condiciones especiales de seguridad para las visitas en establecimientos penitenciarios o carcelarios.<\/p>\n<p>171. La unidad familiar es un factor determinante para el \u00e9xito del proceso de resocializaci\u00f3n, la reinserci\u00f3n y la no reincidencia del penado. El sentido de pertenencia a la familia, es un v\u00ednculo fundamental para que las personas desarrollen una motivaci\u00f3n para transformarse, trabajar y educarse, esto es, resocializarse y poder regresar a la vida en libertad con sus seres queridos. La Corte no ha sido ajena a reconocer la importancia de la unidad familiar y ha considerado que \u201clas restricciones que operan sobre el derecho a la unidad familiar, deben ser adoptadas y ejercidas con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d y \u201c\u00a0con el fin de evitar la desintegraci\u00f3n de los v\u00ednculos filiales m\u00e1s pr\u00f3ximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas\u201d. Por tanto, el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de la unidad familiar, lo cual implica considerar los intereses y actividades, que permitan un mejor contacto con la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n (lo incluye el trabajo penitenciario) pero siempre acatando las normas de seguridad y disciplina establecidas.<\/p>\n<p>172. Para la Corte existe una interdependencia e interrelaci\u00f3n entre los conceptos de resocializaci\u00f3n, redenci\u00f3n, trabajo penitenciario y unidad familiar. De las consideraciones anteriores, surge una clara interdependencia e interrelaci\u00f3n entre los conceptos mencionados, en el entendido que al imponerse una pena se activa todo un proceso de resocializaci\u00f3n para la transformaci\u00f3n del privado de la libertad a trav\u00e9s de diferentes actividades, una de ellas el trabajo penitenciario, el cual no s\u00f3lo sirve para descontar o redimir pena y acortar la duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, sino que tambi\u00e9n permite una transformaci\u00f3n de la mentalidad del penado, al practicar sus habilidades laborales o adquirir nuevas, y a su turno recibir recursos econ\u00f3micos que pueden ser usados para la propia manutenci\u00f3n o para mantener el contacto con la familia, fortalecer sus lazos y ayudarla econ\u00f3micamente desde la reclusi\u00f3n. Con la remuneraci\u00f3n se puede construir un ahorro para el momento de regresar a la vida en libertad que permita un nuevo inicio y alejar al pospenado de la reincidencia. Incluso, de existir como parte de la pena una multa o indemnizaci\u00f3n, el trabajo penitenciario, proporciona una fuente de pago para dicha obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Valoraci\u00f3n de la pol\u00edtica de resocializaci\u00f3n en el sistema penitenciario y carcelario en Colombia<\/p>\n<p>An\u00e1lisis comparado de pol\u00edticas de resocializaci\u00f3n<\/p>\n<p>173. Definido el papel de la resocializaci\u00f3n como fin de la pena y su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, es importante que esta corporaci\u00f3n se pronuncie sobre las actividades que se desarrollan en los centros carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds, cuyo fin principal es la redenci\u00f3n de la pena y el correcto ejercicio del derecho a la resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>174. Al respecto, se debe realizar un an\u00e1lisis sobre la materializaci\u00f3n del derecho a la resocializaci\u00f3n en otros pa\u00edses como Reino Unido, Espa\u00f1a, Alemania y Estados Unidos, en donde el desarrollo y la asignaci\u00f3n de actividades para las personas privadas de la libertad tiene objetivos claros, como es la capacitaci\u00f3n laboral para el momento en que recuperen la libertad, la cual tiene una metodolog\u00eda dise\u00f1ada seg\u00fan las aptitudes e intereses de las personas privadas de la libertad. Este an\u00e1lisis ser\u00e1 fundamental para evaluar las pol\u00edticas y programas de resocializaci\u00f3n existentes en Colombia.<\/p>\n<p>Reino Unido<\/p>\n<p>175. Reino Unido, como una monarqu\u00eda constitucional, es un Estado que comprende los pa\u00edses de Escocia,\u00a0Gales,\u00a0Inglaterra\u00a0e\u00a0Irlanda del Norte, en donde opera un sistema de derecho consuetudinario que combina la aprobaci\u00f3n de legislaci\u00f3n pero tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de precedentes a trav\u00e9s de la jurisprudencia. En este contexto, desde el a\u00f1o 2021, el Gobierno del Reino Unido propuso la implementaci\u00f3n de una estrategia que busca modificar el sistema penitenciario y carcelario con el fin de obtener una mayor protecci\u00f3n de la comunidad, pero al mismo tiempo reformando y rehabilitando a quienes cometen las conductas delictivas.<\/p>\n<p>176. En el documento denominado \u201cPrisons Strategy White Paper\u201d, el Gobierno de Reino Unido propone dentro de los objetivos de la reforma \u201cReducir el crimen mediante el uso del tiempo que los delincuentes pasan en prisi\u00f3n para lograr un cambio radical en la educaci\u00f3n, las habilidades enfocadas en el trabajo, la capacitaci\u00f3n y el empleo brindado en la prisi\u00f3n, y el fortalecimiento de los lazos familiares para que cada recluso tenga la mejor oportunidad de dejar atr\u00e1s su vida delictiva anterior.\u201d<\/p>\n<p>177. Para lograr este objetivo, se establece un sistema de educaci\u00f3n para las personas privadas de la libertad, el cual consiste en una intervenci\u00f3n temprana por parte del Estado y a lo largo del proceso de privaci\u00f3n de la libertad. Se busca que desde el primer d\u00eda en prisi\u00f3n y a lo largo de sus primeros d\u00edas bajo custodia, haya un enfoque en el diagn\u00f3stico de los problemas que tienen los delincuentes y la creaci\u00f3n de un plan para abordarlos. Se identificar\u00e1n si existen problemas de abuso de sustancias, dificultades de aprendizaje o discapacidades o problemas de salud; las calificaciones que tienen; sus niveles de alfabetizaci\u00f3n y aritm\u00e9tica; y lo b\u00e1sico, como una identificaci\u00f3n y una cuenta bancaria.<\/p>\n<p>178. Bajo el sistema propuesto en el Reino Unido, los reclusos tendr\u00e1n la oportunidad de interactuar en una etapa temprana con un \u201cEntrenador de trabajo penitenciario de DWP o un Asesor de trabajo en Gales\u201d, para garantizar que cualquier asunto de beneficios se resuelva al ingresar a la custodia, y as\u00ed comenzar conversaciones tempranas sobre empleo o capacitaci\u00f3n adicional al momento de su liberaci\u00f3n, todo esto con el apoyo de los planes de aprendizaje personal.<\/p>\n<p>179. En este sistema propuesto, la intervenci\u00f3n temprana resulta \u00fatil para la identificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las capacidades y necesidades de las personas privadas de la libertad, para as\u00ed integrar el aprendizaje y las habilidades en todo el r\u00e9gimen penitenciario, proporcionando expectativas m\u00e1s claras y s\u00f3lidas de que los reclusos adquirir\u00e1n las calificaciones adicionales que necesitan para aumentar sus perspectivas laborales.<\/p>\n<p>180. En este contexto, tambi\u00e9n se identific\u00f3 la importancia de fortalecer o mantener las relaciones de las personas privadas de la libertad con sus amigos y familiares durante el tiempo de reclusi\u00f3n, lo cual tiene una influencia positiva en la disminuci\u00f3n de la probabilidad de reincidencia. Por ejemplo, las probabilidades de reincidir eran un 39 % m\u00e1s altas para los reclusos que no hab\u00edan recibido visitas en comparaci\u00f3n con los que s\u00ed las hab\u00edan recibido. Por lo anterior, pretenden realizar un registro de datos sobre las circunstancias familiares y las responsabilidades de cuidado de los reclusos para poder brindar un apoyo espec\u00edfico en este aspecto y evitar la reincidencia y la delincuencia intergeneracional.<\/p>\n<p>Espa\u00f1a<\/p>\n<p>181. En el caso de Espa\u00f1a, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Espa\u00f1ola en su Art\u00edculo 25.2, inserto en la Secci\u00f3n 1.\u00aa \u00abDe los derechos fundamentales y de las libertades p\u00fablicas\u00bb del Cap\u00edtulo Segundo, \u00abDerechos y libertades\u00bb, del T\u00edtulo I, \u00abDe los derechos y deberes fundamentales\u00bb que: \u201cLas penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estar\u00e1n orientadas hacia la reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social y no podr\u00e1n consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisi\u00f3n que estuviere cumpliendo la misma gozar\u00e1 de los derechos fundamentales de este Cap\u00edtulo, a excepci\u00f3n de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciar\u00eda. En todo caso, tendr\u00e1 derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, as\u00ed como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.\u201d<\/p>\n<p>182. En ese sentido, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol ha realizado una interpretaci\u00f3n recurrente de la disposici\u00f3n referida, estableciendo entre otras que, la resocializaci\u00f3n es uno de los fines de la pena, que debe armonizarse con los conceptos de prevenci\u00f3n general y especial seg\u00fan la fase de ejecuci\u00f3n en la que se encuentre el proceso penal.<\/p>\n<p>183. El profesor Jos\u00e9 Cid Molin\u00e9, coordinador del Departamento de Criminolog\u00eda de la Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona desde el a\u00f1o 2011, realiz\u00f3 un estudio sobre la evoluci\u00f3n de la reinserci\u00f3n social en Espa\u00f1a y su consolidaci\u00f3n como un principio constitucional:<\/p>\n<p>\u201cComo hemos dicho, la posici\u00f3n del Tribunal se fundamenta en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 25.2 CE coma un enunciado relativo a las finalidades de la pena que expresa un objetivo a perseguir que debe ser compatibilizado con otras finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas de la pena&#8221;. Frente a esta interpretaci\u00f3n, debe reiterarse que el sentido del articulo 25.2 no es pronunciarse sobre las finalidades de la pena, sino establecer un principio penal dirigido a limitar las penas privativas de libertad, a trav\u00e9s de la exigencia de posibilitar la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n de las personas condenadas. Y una vez que se admite que tal precepto constituye un principio constitucional dirigido a limitar la actividad de los poderes p\u00fablicos entonces su sentido es el de atribuir derechos a las personas\u201d.<\/p>\n<p>184. Desde esa misma perspectiva, en el citado estudio jurisprudencial, se indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol otorga al art\u00edculo 25 numeral 2: \u201cLas penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estar\u00e1n orientadas hacia la reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social.\u201d \u00a0se centra en delimitar la reinserci\u00f3n social no es un precepto constitucional acerca de los fines de la pena, sino el desarrollo de un principio del derecho penal:<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 25.2 CE no realiza una declaraci\u00f3n acerca de los fines de la pena sino que establece un principio penal. Este principio penal pretende atenuar las penas privativas de libertad a trav\u00e9s de dos exigencias: satisfacer las necesidades de la persona m\u00e1s vinculadas a su actividad delictiva (principio de reeducaci\u00f3n) y posibilitar el contacto de la persona con el mundo exterior (principio de reinserci\u00f3n). Una vez establecido que nos encontramos frente a un principio limitador de los poderes p\u00fablicos, su ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica en la CE nos ha llevado a considerar que de \u00e9l derivan derechos prima facie para la persona condenada a pena privativa de libertad\u201d.<\/p>\n<p>185. En consecuencia, se destaca que la clasificaci\u00f3n de los derechos a la reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social, como principios del derecho penal y no como fines de la pena, constituyen un avance significativo en la interpretaci\u00f3n que el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol le otorg\u00f3 al enfoque del derecho penal en esta l\u00ednea. Ello, limita y centra el poder punitivo del Estado en la atenci\u00f3n psicosocial de la persona, la evaluaci\u00f3n y tratamiento de las causas de la comisi\u00f3n del delito y la aplicaci\u00f3n de estrategias de prevenci\u00f3n y, no en la simple imposici\u00f3n de una pena, con caracter\u00edsticas netamente retributivas.<\/p>\n<p>186. En este punto resulta necesario subrayar que, distintas instituciones p\u00fablicas y equipos de investigaci\u00f3n criminol\u00f3gica en Espa\u00f1a, han centrado sus esfuerzos en identificar los diversos escenarios que facilitan la decisi\u00f3n de una persona privada de la libertad, cercana a su liberaci\u00f3n, de desistir de la comisi\u00f3n de futuras conductas delictivas a trav\u00e9s de \u201cfactores externos\u201d que apoyan su proceso de resocializaci\u00f3n; se destacan los siguientes: \u201ca) Los factores transicionales, relacionados tanto con a la intervenci\u00f3n penitenciaria como a los apoyos y v\u00ednculos sociales externos y b) Los condicionantes que delimitan la estructura de oportunidades y los marcos de referencia de la persona al salir de la c\u00e1rcel: la trayectoria pasada (familiar, formativa-laboral, delictiva y penitenciaria), la edad a la salida y el contexto socioecon\u00f3mico y pol\u00edtico en cual se sit\u00faa el proceso de transici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>187. Sobre esta misma tem\u00e1tica, una investigaci\u00f3n realizada por los profesores Joel Mart\u00ed Oliv\u00e9 y Jos\u00e9 Cid Molin\u00e9, adscritos a la Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona, estableci\u00f3 que el elemento de desistimiento individual y no reincidencia en la comisi\u00f3n de delitos, se fortalece sobre la base que \u201c(&#8230;) el factor originario de la motivaci\u00f3n, el proceso de desistimiento que se desarrolla a partir de aqu\u00ed parece ser similar y orientado a reforzar la autoeficacia: a) Participaci\u00f3n activa en programas de intervenci\u00f3n penitenciaria; b) Recuperaci\u00f3n de aspectos de la trayectoria pasada favorables al cambio; c) Ruptura con el entorno delictivo (ambientes, redes, lugar de residencia); d) Contacto con el mercado laboral (inserci\u00f3n o b\u00fasqueda activa); y e)Aceptaci\u00f3n de otros apoyos externos recibidos (familia, pareja, subsidios)\u201d.<\/p>\n<p>188. De modo similar, se destaca la importancia del apoyo del entorno social y la comunidad en la preparaci\u00f3n para el retorno de la persona privada de la libertad despu\u00e9s del cumplimiento de su pena. Sobre este aspecto en particular, se realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n denominada: \u201cEstudio longitudinal sobre el proceso de reinserci\u00f3n de personas encarceladas\u201d en la que se plantean distintos aspectos del desistimiento individual en la comisi\u00f3n de futuros delitos y la efectividad de las teor\u00edas aplicadas al proceso de resocializaci\u00f3n. El estudio consisti\u00f3 en realizar una comparaci\u00f3n entre las distintas teor\u00edas dogm\u00e1ticas aplicadas al proceso de resocializaci\u00f3n en Espa\u00f1a, y al analizar las entrevistas realizadas a las personas privadas de la libertad, se destac\u00f3 la utilidad de la teor\u00eda del apoyo social.<\/p>\n<p>189. Como resultado de este estudio, los autores plantean una interdependencia de las teor\u00edas de \u201ctransformaci\u00f3n cognitiva y apoyo social\u201d como herramienta para consolidar el proceso de reinserci\u00f3n social, \u201cEste resultado de la investigaci\u00f3n puede ser visto como una confirmaci\u00f3n de la teor\u00eda de la transformaci\u00f3n cognitiva, e indicar que el desistimiento es un proceso que requiere de un rol activo de la persona para convencerse a s\u00ed misma y a otras personas relevantes del propio cambio conseguido. Pero estos resultados tambi\u00e9n son compatibles con la teor\u00eda del apoyo social, ya que el cambio es tambi\u00e9n una forma en la que la persona manifiesta su v\u00ednculo a aquellas personas que le han prestado apoyo. Teniendo en cuenta que este apoyo convencional requiere el cambio como una compensaci\u00f3n, los resultados obtenidos son tambi\u00e9n compatibles con la teor\u00eda del apoyo social\u201d.<\/p>\n<p>190. De la misma manera, se establece en el art\u00edculo acad\u00e9mico \u201cTeor\u00edas del desistimiento: \u00bfun nuevo marco para el ideal rehabilitador? la importancia de los factores del \u201capoyo comunitario, familiar y profesional\u201d en la implementaci\u00f3n de un efectivo proceso de resocializaci\u00f3n en el que se destaca:<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los agentes de la intervenci\u00f3n rehabilitadora, la teor\u00eda del apoyo social destaca la importancia de tres agentes: los profesionales de la rehabilitaci\u00f3n, la familia y la comunidad. La calidad de la relaci\u00f3n entre el profesional de la rehabilitaci\u00f3n y la persona condenada ha sido destacada por la investigaci\u00f3n como un componente esencial para que se alcancen los objetivos de la intervenci\u00f3n y esta calidad de la relaci\u00f3n forma justamente parte de la dimensi\u00f3n expresiva del apoyo social (CHOUHY\/CULLEN\/LEE, 2020, pp. 204 y ss.)\u201d<\/p>\n<p>Este hallazgo aconseja que las familias, cuando est\u00e9n dispuestas a ello, se integren en los programas de rehabilitaci\u00f3n, existiendo un espacio en que profesionales y familia compartan los objetivos de la intervenci\u00f3n rehabilitadora y puedan valorar conjuntamente su desarrollo\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>191. Ahora bien, respecto de la institucionalidad que respalda los procesos de resocializaci\u00f3n en Espa\u00f1a, debe mencionarse la Entidad Estatal de Trabajo Penitenciario y Formaci\u00f3n para el Empleo (TPFE), con personalidad jur\u00eddica p\u00fablica diferenciada, patrimonio y tesorer\u00eda propios, as\u00ed como autonom\u00eda de gesti\u00f3n y plena capacidad jur\u00eddica y de obrar. La cual tiene dentro de sus objetivos principales: (i) la gesti\u00f3n de\u00a0la\u00a0formaci\u00f3n para el empleo y la\u00a0inserci\u00f3n\u00a0laboral, a trav\u00e9s de cursos y programas que actualicen, mantengan y desarrollen aquellas ense\u00f1anzas profesionales y habilidades laborales que posee el interno previo a su ingreso en prisi\u00f3n o bien, iniciarlas y (ii) proporcionar al interno un empleo retribuido, con los beneficios de la Seguridad Social, en los espacios productivos del Centro. A su vez, este empleo productivo dar\u00e1 cobertura al resto de la poblaci\u00f3n penitenciar\u00eda en aspectos b\u00e1sicos de su d\u00eda a d\u00eda, como son la comida, los servicios de economato, de mantenimiento, de lavander\u00eda, de enfermer\u00eda, etc.<\/p>\n<p>192. La entidad desarrolla sus funciones a trav\u00e9s del dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n anual del Plan de Formaci\u00f3n para el Empleo y la Inserci\u00f3n Laboral, donde se especifican las actividades que se programan en tres tipos de planes que existen: (i) plan de formaci\u00f3n profesional para el empleo, con el que se busca cubrir las carencias formativas de las personas privadas de libertad y mejorar su cualificaci\u00f3n profesional para facilitar su reinserci\u00f3n sociolaboral a trav\u00e9s de la impartici\u00f3n de cursos de formaci\u00f3n profesional al interior de los Centros, a partir del cual pueden recibir un certificado de profesionalidad que impacta positivamente en su futuro laboral, (ii) \u00a0plan de formaci\u00f3n y orientaci\u00f3n laboral, dirigido a internos que est\u00e9n pr\u00f3ximos a incorporarse al mercado laboral, con el fin de informar sobre sus derechos y obligaciones laborales, as\u00ed como sobre las condiciones y los retos de reincorporarse en el mundo laboral y (iii) plan de inserci\u00f3n laboral, dirigido a los internos que inician su etapa de semilibertad o libertad condicional, proporcion\u00e1ndoles apoyo individualizado y acompa\u00f1amiento en el proceso de inserci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de distintos programas.<\/p>\n<p>193. Precisamente, respecto de la insuficiencia y la limitaci\u00f3n a actividades de custodia y vigilancia del personal penitenciario necesario para el desarrollo de las actividades de resocializaci\u00f3n, se realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n participativa con el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, funcionarios adscritos a la Secretar\u00eda General de Instituciones Penitenciarias de Espa\u00f1a, cuyo objetivo principal era \u201cconocer si consideran que contribuyen al fin constitucional de la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n de los penados\u201d resalt\u00e1ndose los siguientes resultados:<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, expandir el rol de los funcionarios de interior m\u00e1s all\u00e1 de la custodia es positivo tanto para ellos mismos como para los internos. Por una parte, el estr\u00e9s y el burnout son muy frecuentes en el personal penitenciario por la naturaleza del propio trabajo, especialmente cuando este se limita a la custodia. En este sentido, la literatura muestra que expandir el rol m\u00e1s all\u00e1 de la custodia es beneficioso, si bien es importante que las tareas a desempe\u00f1ar sean claramente definidas para evitar el mencionado conflicto de rol. Asimismo, en lo relativo a los internos, diversas investigaciones sugieren que en aquellas prisiones donde los funcionarios no se limitan a la custodia la calidad de vida de los reclusos es mejor.<\/p>\n<p>En segundo lugar, tambi\u00e9n debemos tener en cuenta la dotaci\u00f3n actual de la plantilla de instituciones penitenciarias. En la Administraci\u00f3n General del Estado los funcionarios de interior representan el 91,7% de la plantilla, un 71,4% en el caso de las prisiones catalanas. Si el objetivo de Instituciones Penitenciarias es favorecer la reinserci\u00f3n de los reclusos, la renuncia a implicar a la mayor parte de su plantilla en esta tarea resultar\u00eda dif\u00edcil de entender\u201d.<\/p>\n<p>Alemania<\/p>\n<p>194. El sistema penitenciario alem\u00e1n es regulado por la Ley de Prisiones del 16 de marzo de 1976, que fue modificada por \u00faltima vez por el art\u00edculo 17 de la Ley del 5 de octubre de 2021. En ella se desarrolla todo lo que concierne al r\u00e9gimen carcelario; los principios de la pena, el plan de ejecuci\u00f3n de la pena, el alojamiento, la alimentaci\u00f3n, las visitas y en caso de que corresponda las vacaciones y salidas del penado. Son tres los principios que rigen este sistema penitenciario. El primero de ellos consiste en que la vida en prisi\u00f3n, en la medida de lo posible, debe adecuarse a las condiciones generales de vida, el segundo busca que se contrarresten las consecuencias nocivas de la privaci\u00f3n de la libertad y el tercero busca que la privaci\u00f3n de la libertad debe orientarse a ayudar al reo a integrarse a la vida en libertad.<\/p>\n<p>195. Por otro lado, la ley alemana contiene una disposici\u00f3n que desarrolla la posici\u00f3n del penado frente a la pena. Esto consiste en que el recluso debe participar en la configuraci\u00f3n de su tratamiento, as\u00ed como en lograr la meta de la prisi\u00f3n que es la resocializaci\u00f3n, por lo cual debe existir, seg\u00fan la ley, una voluntad de hacerlo.<\/p>\n<p>196. Antes de que el reo inicie su pena existe un procedimiento de admisi\u00f3n en el cual se indaga por su personalidad y sus condiciones de vida. Con los resultados de dicha investigaci\u00f3n se elabora un plan de implementaci\u00f3n el cual debe contener al menos las siguientes medidas de tratamiento: (i) alojamiento en una prisi\u00f3n cerrada o abierta, (ii) el traslado a una instituci\u00f3n de terapia social, (iii) la asignaci\u00f3n a grupos de convivencia y grupos de tratamiento, (iv) la asignaci\u00f3n de trabajo, as\u00ed como las medidas de formaci\u00f3n profesional o educaci\u00f3n superior, (v) la participaci\u00f3n en eventos de educaci\u00f3n continua, (vi) medidas especiales de asistencia y tratamiento y (vii) las medidas necesarias para preparar la salida del penado.<\/p>\n<p>197. En el sistema alem\u00e1n, a los reclusos se les permite el alojamiento en instituciones de detenci\u00f3n abierta si cumplen con los requisitos especiales para ello y no existe raz\u00f3n alguna para pensar en la fuga o en la comisi\u00f3n de delitos posteriores. As\u00ed mismo se puede ordenar que el recluso trabaje regularmente fuera de la prisi\u00f3n o pueda salir de ella por un tiempo determinado del d\u00eda bajo la supervisi\u00f3n de funcionarios del sistema penitenciario o sin ella.<\/p>\n<p>198. La ley alemana es a\u00fan m\u00e1s permisiva, toda vez que permite la concesi\u00f3n al recluso de un permiso de ausencia de hasta veinti\u00fan d\u00edas calendario en un a\u00f1o, siempre y cuando haya estado en prisi\u00f3n durante al menos seis meses. En caso de que el recluso haya sido condenado a cadena perpetua se le puede conceder un permiso de ausencia si ha estado en prisi\u00f3n al menos diez a\u00f1os.<\/p>\n<p>199. En cuanto al alojamiento, los reclusos est\u00e1n en celdas separadas salvo que, un recluso necesite ayuda, exista un riesgo para la vida o para la salud de estos. El alojamiento puede ser restringido en caso de que se presuma la influencia perjudicial a otros reclusos, la seguridad o el orden del centro carcelario lo requiera o si el prisionero as\u00ed lo solicita. Por otro lado, el trabajo, la formaci\u00f3n profesional, la formaci\u00f3n vocacional o para el trabajo, as\u00ed como las terapias a las que asistan se realizan de forma conjunta.<\/p>\n<p>200. Los condenados pueden equipar su celda con sus propias pertenencias en una medida razonable. Se excluye por precauci\u00f3n todo objeto que impidan la visibilidad de la celda o que de una u otra manera ponga en peligro la seguridad o el orden del centro carcelario.<\/p>\n<p>201. Al condenado se le permite el uso de dinero para comprar alimentos y art\u00edculos de lujo, as\u00ed como productos de higiene personal de una oferta puesta a disposici\u00f3n por parte del centro carcelario. El centro carcelario debe garantizar una oferta que tenga en cuenta los deseos y las necesidades de los reclusos.<\/p>\n<p>202. El r\u00e9gimen de visitas obedece al derecho de los reclusos a asociarse con personas ajenas al centro carcelario, estas no solo deben permitirse, sino que adem\u00e1s deben ser fomentadas. En este sentido el condenado puede recibir visitas regulares de al menos una hora al mes, m\u00e1s all\u00e1 de ello el centro carcelario tiene la facultad para regularlo. El encargado del centro penitenciario puede prohibir las visitas en caso de que se pusiere en peligro la seguridad o el orden del centro o el visitante no sea pariente del recluso y exista el riesgo de que ejerza una influencia perjudicial sobre el mismo o dificulte su integraci\u00f3n.<\/p>\n<p>203. Las visitas pueden ser monitoreadas por razones de trato o seguridad y orden del centro carcelario. Adem\u00e1s, las visitas pueden interrumpirse si los visitantes o condenados violan las disposiciones de la ley o las \u00f3rdenes dadas por el personal de custodia. La entrega de objetos se puede dar siempre y cuando exista el permiso previo por parte del centro carcelario, lo anterior no aplica para documentos entregados durante la visita por parte del abogado defensor.<\/p>\n<p>204. Para la reinserci\u00f3n del penado se busca apaciguar las medidas de privaci\u00f3n de la libertad, con este prop\u00f3sito el condenado puede ser trasladado a un centro de salida abierta, as\u00ed mismo se puede conceder una licencia especial de hasta una semana para que el reo est\u00e9 en libertad temporal dentro de los tres meses anteriores a la liberaci\u00f3n. Igualmente, se le permite trabajar regularmente por fuera de la prisi\u00f3n o salir de ella por un tiempo determinado del d\u00eda bajo la supervisi\u00f3n de funcionarios del sistema penitenciario o sin ella.<\/p>\n<p>Estados Unidos<\/p>\n<p>205. En el caso de Estados Unidos, se debe diferenciar que no existe un solo sistema penitenciario y carcelario, por tratarse de un estado federal, en la uni\u00f3n norteamericana existe el modelo federal de prisiones y en cada uno de los 50 estados que integran la federaci\u00f3n, existe un modelo propio para administrar y atender las necesidades de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.<\/p>\n<p>206. En materia federal, el 14 de mayo de 1930 el Congreso de los Estados Unidos cre\u00f3 el Oficina Federal de Prisiones o \u201cFederal Bureau of Prisons\u201d, agencia establecida dentro del Departamento de Justicia y encargada de \u201cproteger a la sociedad mediante el confinamiento de los delincuentes en entornos controlados de prisiones e instalaciones comunitarias que sean seguras, humanas, rentables y apropiadas, que proporcionen trabajo y otras formas de superaci\u00f3n personal, y oportunidades para ayudar a los delincuentes a convertirse en ciudadanos respetuosos de la ley\u201d.<\/p>\n<p>207. Una de las misiones de la Oficina Federal de Prisiones consiste en apoyar una transici\u00f3n exitosa a la comunidad, por lo cual existen una serie de programas para garantizar que los reclusos tengan las habilidades necesarias para tener \u00e9xito en su liberaci\u00f3n y no reincidan en la ilegalidad. En la actualidad la oficina Federal ofrece los siguientes programas: (1) educativos, (2) de atenci\u00f3n m\u00e9dica, (3) salud mental (4) religiosos, (5) prevenci\u00f3n del abuso sexual, (6) tratamiento de abuso de sustancias, (7) de reingreso, (8) de Trabajo, (9) UNICOR y (10) acceso a registro electoral y votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>208. Estos 10 programas se encuentran estandarizados en todas las prisiones federales de los Estados Unidos, se implementan con recursos p\u00fablicos y tienen una revisi\u00f3n peri\u00f3dica para verificar su calidad y efectividad. No obstante, los programas nacionales se pueden modificar para abordar las necesidades de ciertos grupos poblacionales en las prisiones, como ocurre con la versi\u00f3n sensible al g\u00e9nero del programa tratamiento de abuso de sustancias, el cual se ha modificado para abordar espec\u00edficamente las necesidades de tratamiento de las reclusas.<\/p>\n<p>209. De los 10 programas de la Oficina Federal de Prisiones, 5 tienen relaci\u00f3n directa con la rehabilitaci\u00f3n del condenado, esto es el programa de educaci\u00f3n, el tratamiento de abuso de sustancias, el de reingreso y el de trabajo. El programa de educaci\u00f3n tiene 5 subcomponentes: (i) el programa de alfabetizaci\u00f3n, (ii) el programa de ingl\u00e9s como segunda lengua, (iii) el programa de la industria federal en las prisiones, (iv) el programa de educaci\u00f3n ocupacional y (v) el programa de crianza.<\/p>\n<p>210. El tratamiento de abuso de sustancias busca eliminar el nexo entre el consumo de sustancias psicoactivas o il\u00edcitas y la comisi\u00f3n de delitos, la reincidencia criminal, la mala conducta de los reclusos y aumentar la participaci\u00f3n de los penados en la comunidad, mejorando su salud f\u00edsica y mental. Este programa tiene elementos como la educaci\u00f3n sobre el abuso de drogas, el tratamiento para el abuso de drogas, tanto para penados internos y no internos, incluso se ha creado una red integral de proveedores de tratamiento comunitarios contratados en los 50 estados o CTS para brindar tratamiento especializado con personal id\u00f3neo.<\/p>\n<p>211. El programa de trabajo obliga a que todos los condenados deban trabajar si no tienen ninguna limitaci\u00f3n m\u00e9dica. Las asignaciones de trabajo incluyen el empleo en \u00e1reas como el servicio de alimentos, el almac\u00e9n, como ordenanza de reclusos, plomero, pintor, jardinero o en la empresa estatal UNICOR de venta de productos y servicios, la cual ejecuta el programa de la industria federal en las prisiones.<\/p>\n<p>212. En materia de visitas, el r\u00e9gimen de la Oficina Federal de Prisiones exige un registro previo por parte del condenado de la lista de personas que lo visitar\u00e1n en prisi\u00f3n. Adem\u00e1s, se debe planear la visita con antelaci\u00f3n, haciendo un registro y previa revisi\u00f3n por parte de la Oficina Federal de Prisiones. Dependiendo del nivel de seguridad del condenado, se permitir\u00e1 un grado de contacto f\u00edsico al inicio de la visita y durante el desarrollo de esta, se obliga a los visitantes a mantener el decoro durante la visita y no se permite el uso de ropa sugestiva.<\/p>\n<p>213. El programa de reingreso pretende conectar la experiencia o educaci\u00f3n que el recluso haya adquirido durante el cumplimiento de su pena, en los programas que ofrece la Oficina Federal de Prisiones, como el programa de la industria federal en las prisiones y el programa de educaci\u00f3n ocupacional, a trav\u00e9s de una ense\u00f1anza en la b\u00fasqueda de empleo de manera efectiva. Este programa se intensifica en los 18 meses previos a la liberaci\u00f3n del recluso e incluye clases en \u00e1reas como redacci\u00f3n de curr\u00edculums, b\u00fasqueda de empleo y retenci\u00f3n de empleo. Tambi\u00e9n se realizan ferias de trabajo simuladas para brindarles a los reclusos la oportunidad de practicar habilidades para entrevistas de trabajo y exponerse al mundo laboral. Los reclusos que ingresan a este programa pueden solicitar puestos de trabajo en empresas que han publicado ofertas de trabajo a trav\u00e9s la Oficina Federal de Prisiones, incluso frente a la buena conducta del recluso a ser liberado, estos son elegibles para un estipendio por liberaci\u00f3n, ropa o un subsidio de transporte.<\/p>\n<p>214. Para la liberaci\u00f3n del privado de la libertad, el sistema federal, puede realizar una transferencia a pre-liberaci\u00f3n en custodia, de tal manera que el privado de la libertad no va directamente hacia la libertad, sino que se mantiene en una situaci\u00f3n de semi-custodia, la cual puede darse en un centro de rehabilitaci\u00f3n, un centro correccional comunitario o confinamiento en el hogar.<\/p>\n<p>215. Tambi\u00e9n existe la liberaci\u00f3n supervisada, que en el sistema federal ocupa el lugar de la libertad condicional, lo cual significa la liberaci\u00f3n del privado de la libertad en la sociedad, bajo la vigilancia del Estado y bajo un r\u00e9gimen de condiciones especiales, las cuales dependen de diversos factores, como la naturaleza del delito y el comportamiento en la penitenciaria.<\/p>\n<p>216. En suma, se observa que a nivel de derecho comparado se han dise\u00f1ado pol\u00edticas de resocializaci\u00f3n enfocadas en la capacitaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad durante el tiempo de reclusi\u00f3n, con el fin de que estos puedan reincorporarse al mundo laboral de manera m\u00e1s simple una vez recuperen su libertad. En este escenario, resulta \u00fatil para Colombia conocer estas buenas pr\u00e1cticas aplicadas a nivel de resocializaci\u00f3n en distintos pa\u00edses, ya que un correcto dise\u00f1o de pol\u00edticas y ejecuci\u00f3n de actividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza permitir\u00e1n cumplir eficazmente con su objetivo, el de resocializar a quienes han cometido alg\u00fan delito.<\/p>\n<p>217. De la experiencia comparada se destaca:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La importancia del contacto con el n\u00facleo familiar en el proceso de resocializaci\u00f3n: en el caso del Reino Unido, el nuevo programa de resocializaci\u00f3n no s\u00f3lo incluye el tratamiento penitenciario sino tambi\u00e9n el tratamiento a las familias de la poblaci\u00f3n reclusa para evitar la reincidencia y la delincuencia intergeneracional. Esto pone de presente la importancia de disminuir las brechas de desigualdad mediante la creaci\u00f3n de oportunidades no solo para los internos sino tambi\u00e9n para sus familias.<\/p>\n<p>() La relevancia de la formaci\u00f3n para el empleo y la inserci\u00f3n laboral: en las experiencias de Espa\u00f1a y Estados Unidos existen planes de formaci\u00f3n profesional para el empleo, planes de orientaci\u00f3n laboral para los internos que est\u00e9n pr\u00f3ximos a incorporarse en el mercado laboral, y planes de inserci\u00f3n laboral para los internos que van a acceder a la libertad condicional o que est\u00e1n pr\u00f3ximos a salir en libertad. En el caso de Estados Unidos existe acompa\u00f1amiento intensivo en los 18 meses previos a la liberaci\u00f3n que incluye clases para la redacci\u00f3n de hojas de vida y habilidades para entrevistas de trabajo. \u00a0Esto evidencia la importancia del acompa\u00f1amiento de las autoridades penitenciar\u00edas en los procesos vocacionales y de preparaci\u00f3n para el trabajo.<\/p>\n<p>() La necesidad del empleo retribuido y el acceso a la seguridad social: en el caso de Espa\u00f1a y Estados Unidos se destaca la importancia de los trabajos con remuneraci\u00f3n y acceso a seguridad social. En el Reino Unido el proceso de reintegraci\u00f3n social incluye un apoyo en la apertura de cuentas bancarias. Lo anterior muestra como una parte esencial del proceso de reintegraci\u00f3n social que se propenda por que las personas privadas de la libertad cuenten con herramientas de administraci\u00f3n de sus recursos econ\u00f3micos y de inserci\u00f3n en el sistema financiero.<\/p>\n<p>() Inclusi\u00f3n de tratamientos de abuso de sustancias psicoactivas: En el caso de Reino Unido y Estados Unidos, dentro de los componentes de los programas de resocializaci\u00f3n se encuentra el tratamiento de consumo y abuso de sustancias psicoactivas.<\/p>\n<p>() Voluntariedad y participaci\u00f3n de los reclusos en el proceso de resocializaci\u00f3n. En el caso de Alemania, las personas privadas de la libertad participan activamente en la configuraci\u00f3n de su tratamiento penitenciario, para ello las autoridades carcelarias indagan sobre su personalidad y condiciones de vida y plantean el programa de resocializaci\u00f3n con base en la voluntariedad del recluso.<\/p>\n<p>() Recursos para facilitar la reintegraci\u00f3n a la comunidad. Desde la experiencia comparada, se destaca la importancia en el dise\u00f1o de rutas de transici\u00f3n de la persona privada de la libertad a la comunidad. Esta \u00faltima, ostenta un rol trascendental en la aceptaci\u00f3n, disminuci\u00f3n de los estigmas propios de la prisi\u00f3n, apoyo social y acercamiento a oportunidades laborales. Ello, sin lugar a duda, contribuye a un efectivo proceso de reinserci\u00f3n social y a la efectiva disminuci\u00f3n de la reincidencia.<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de las pol\u00edticas y programas de resocializaci\u00f3n en Colombia<\/p>\n<p>218. Finalmente, corresponde a esta corporaci\u00f3n el estudio de las pol\u00edticas y reglamentos establecidos en Colombia sobre el ejercicio del derecho a la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, para lo cual resulta importante mencionar los postulados del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario de Colombia, en lo referente al trabajo penitenciario, la educaci\u00f3n, la ense\u00f1anza y el tratamiento penitenciario. Lo anterior complementado con la Resoluci\u00f3n No. 3190 del 23 de octubre del 2013, que determin\u00f3 y reglament\u00f3 los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza v\u00e1lidos para evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de tiempo para la redenci\u00f3n de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2014 INPEC.<\/p>\n<p>219. El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario de Colombia estableci\u00f3 en su art\u00edculo 79 que: \u201cel trabajo penitenciario es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza en todas sus modalidades de la protecci\u00f3n especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusi\u00f3n son un medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de la resocializaci\u00f3n (\u2026) Se organizar\u00e1 atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permiti\u00e9ndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusi\u00f3n. Debe estar previamente reglamentado por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Sus productos ser\u00e1n comercializados\u201d.<\/p>\n<p>220. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 94 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla educaci\u00f3n al igual que el trabajo constituyen la base fundamental de la resocializaci\u00f3n\u201d, finalmente, en sus art\u00edculos 142 y 143 se defini\u00f3 que el objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad. As\u00ed, dicho tratamiento \u201cdebe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto (\u2026). Se basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la personalidad del interno, ser\u00e1 progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible\u201d.<\/p>\n<p>221. En cuanto al Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expidi\u00f3 el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el art\u00edculo 2.2.1.10.1.1 defini\u00f3 al trabajo penitenciario como \u201cuna actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante. As\u00ed mismo se constituye en una actividad dirigida a la redenci\u00f3n de pena de las personas condenadas. Las actividades laborales de las personas privadas de la libertad podr\u00e1n prestarse de manera intramural y extramural. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, podr\u00e1 ofrecer las plazas de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas p\u00fablicas o privadas. En todo caso propiciar\u00e1 la existencia de plazas suficientes para que las personas privadas de la libertad, que as\u00ed lo deseen, puedan acceder a ellas\u201d. En el par\u00e1grafo se define que, si bien las personas condenadas tienen prioridad para acceder a las plazas de trabajo penitenciario, todas las personas privadas de la libertad tanto condenadas como procesadas, pueden acceder a estas.<\/p>\n<p>222. En este cap\u00edtulo denominado \u201ctrabajo penitenciario\u201d, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 la posibilidad que tiene el INPEC de celebrar convenios con personas p\u00fablicas o privadas con el fin de habilitar las plazas de trabajo para las personas privadas de la libertad, las condiciones m\u00ednimas que deben acatar la celebraci\u00f3n de los convenios, la prohibici\u00f3n del trabajo forzoso, la jornada laboral y la remuneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>223. El Decreto en el art\u00edculo 2.2.1.3.1 establece la obligaci\u00f3n de los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios de estructurar un programa que facilite el trabajo de la poblaci\u00f3n reclusa a efectos de dar cumplimiento al art\u00edculo 86 de la Ley 65 de 1993. Lo cual implica que, \u201ccada director de establecimiento carcelario deber\u00e1 estructurar un programa que facilite la utilizaci\u00f3n de la mano de obra de los internos para la construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n o mejoras del respectivo establecimiento carcelario\u201d.<\/p>\n<p>224. Por \u00faltimo, en el art\u00edculo 2.2.1.10.4.1 se defini\u00f3 que el INPEC celebrar\u00e1 los convenios que sean necesarios para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a formaci\u00f3n en habilidades, destrezas y conocimientos t\u00e9cnicos para el desempe\u00f1o del trabajo penitenciario.<\/p>\n<p>225. En cuanto al rol de la USPEC, el art\u00edculo 67 de la Ley 65 de 1993 estableci\u00f3 que \u201cEl Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendr\u00e1n a su cargo, conforme a sus competencias la dotaci\u00f3n de elementos y equipos de trabajo, sanidad, did\u00e1cticos, deportivos, de recreaci\u00f3n y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>226. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 102 de la Ley 1709 del 2014 defini\u00f3 que, el programa de resocializaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social deb\u00eda ser elaborado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Cultura, el SENA y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), quienes deb\u00edan implementarlo y ejecutarlo en todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds. En dicha oportunidad se orden\u00f3 que el programa incluyera componentes de bienestar social del interno, educaci\u00f3n, deporte y cultura, emprenderismo y trabajo con enfoque diferencial.<\/p>\n<p>227. Por \u00faltimo, el Decreto 204 del 2016 defini\u00f3 las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y del Instituto Nacional Penitenciario para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 1709, por lo que en el art\u00edculo 2.2.1.12.2.6 estableci\u00f3 que \u201cLa infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atenci\u00f3n y tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta, entre otros, por las celdas, los puestos y mecanismos electr\u00f3nicos de control y vigilancia, los espacios requeridos para el trabajo, el estudio y la ense\u00f1anza, as\u00ed como las \u00e1reas administrativas de los centros de reclusi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)\u201d.<\/p>\n<p>228. Conforme a estos lineamientos, el Director del -INPEC- profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3190 del 2013 que estableci\u00f3 un Sistema de Oportunidades para la asignaci\u00f3n de las actividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza de las personas privadas de la libertad, el cual se organiza acorde a una metodolog\u00eda de Plan de Acci\u00f3n y Sistema de Oportunidades (P.A.S.O) inicial, medio y final, seg\u00fan las fases del tratamiento penitenciario en que se encuentren los privados de la libertad, el contexto de seguridad y las condiciones de infraestructura del Establecimiento de Reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>229. Para efectos de ejemplificar lo anterior, el Sistema de Oportunidades Inicial est\u00e1 dirigido a aquellos internos condenados que comienzan su proceso de Tratamiento Penitenciario en periodo cerrado y sindicados e indiciados dentro de su proceso de atenci\u00f3n social; el Sistema de Oportunidades Medio, se orienta a aquellos internos que han sido clasificados en fase de tratamiento de mediana seguridad; y el Sistema de Oportunidades Final, encaminado a aquellos que se encuentran clasificados en fase de tratamiento de m\u00ednima seguridad y confianza.<\/p>\n<p>230. Dentro de los criterios de funcionamiento del Sistema de Oportunidades, este se estructura en una matriz de plan ocupacional que opera como herramienta para la administraci\u00f3n y control de los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza en los establecimientos de reclusi\u00f3n, elaborada a partir de las caracterizaciones y establece el flujo de oferta &#8211; demanda por actividad, mediante la definici\u00f3n de cupos m\u00e1ximos, asignados y disponibles. En igual sentido, los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza (TEE), no tienen un car\u00e1cter de permanencia y obligatoriedad, ya que se administran bajo los preceptos de gradualidad y progresividad del Tratamiento Penitenciario para los condenados y de Atenci\u00f3n Social para los sindicados o indiciados.<\/p>\n<p>231. Finalmente, la evaluaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los Internos en el Sistema de Oportunidades, es realizada por la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza (JETEE), acorde con la reglamentaci\u00f3n vigente que establece el INPEC.<\/p>\n<p>232. Ahora bien, el citado decreto establece respecto del acceso de las personas privadas de la libertad pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas, que \u00e9stas podr\u00e1n desarrollar programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza \u201cde acuerdo con sus competencias, capacidades, habilidades y destrezas respetando sus usos, costumbres y creencias\u201d . Lo propio indica de las personas privadas de la libertad que se reconozcan como poblaci\u00f3n LGBTIQ+, indicando que podr\u00e1n participar de los programas descritos en igualdad de condiciones \u201cen el marco del respeto y reconocimiento a su autodeterminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>233. Respecto de las personas privadas de la libertad que son ind\u00edgenas y quienes se reconozcan como poblaci\u00f3n LGBTIQ+, estos podr\u00e1n desarrollar y acceder a los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza de acuerdo con sus capacidades, habilidades y destrezas. De manera particular, se debe respetar las costumbres y creencias de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas, en el marco del respeto y reconocimiento a su autodeterminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>234. En este punto, la Sala debe hacer un llamado al INPEC, en el entendido que la condici\u00f3n \u00e9tnica, no puede ser entendida como una definici\u00f3n de caracter\u00edsticas discriminatorias, relacionada con la destreza y capacidad de los individuos que pertenecen a dichos grupos. Por lo cual, la indicado en el art\u00edculo 28 de la Resoluci\u00f3n 3190 de 2013, debe entenderse como un criterio habilitador de la capacidad o destreza de la persona identificada como ind\u00edgena, m\u00e1s no como una presunci\u00f3n de discapacidad por el hecho de la pertenencia \u00e9tnica.<\/p>\n<p>235. Se reglament\u00f3 que existen programas en las unidades de salud mental (USM), \u00e1reas de aislamiento y en remisiones. En otras palabras, las actividades de intervenci\u00f3n terap\u00e9utica individual o grupal que se desarrollan en las Unidades de Salud Mental, son consideradas como educaci\u00f3n informal v\u00e1lidas para efectos de evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de tiempo para la redenci\u00f3n de penas.<\/p>\n<p>236. A prop\u00f3sito de las pol\u00edticas de resocializaci\u00f3n, en mayo del 2022 se promulg\u00f3 por parte del Congreso de la Rep\u00fablica la Ley 2208 del 2022, denominada tambi\u00e9n como la Ley de las Segundas Oportunidades, por medio de la cual se \u201cestablecieron incentivos econ\u00f3micos para fortalecer el acceso y las oportunidades en empleo y formaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n pospenada.\u201d<\/p>\n<p>237. Se trata de una Ley que busca crear mayores oportunidades de acceso al mercado laboral para la poblaci\u00f3n pospenada, o aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena con permiso de trabajo, libertad condicional o suspensi\u00f3n provisional de pena con autorizaci\u00f3n de trabajo mediante la creaci\u00f3n de beneficios tributarios, econ\u00f3micos, corporativos y otros que, impacten positivamente la estructura de costos de las empresas con relaci\u00f3n a la contrataci\u00f3n de este tipo de talento humano.<\/p>\n<p>238. Ahora bien, la Corte Constitucional en el marco de la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario extensivo a los Centros de Detenci\u00f3n Transitoria, \u00a0ha hecho un llamado al Gobierno Nacional y a las entidades responsables para que establezcan planes y programas integrales de resocializaci\u00f3n para las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>239. En Sentencia T-762 de 2015, la Corte estableci\u00f3 la necesidad de una restructuraci\u00f3n a los modelos de trabajo, estudio y ense\u00f1anza en los centros de reclusi\u00f3n, para que sean tomados como formas de resocializaci\u00f3n y no como simples factores de redenci\u00f3n de la pena. De igual forma, \u00a0advirti\u00f3 que \u201cel sistema carcelario actual no dispone de par\u00e1metros comunes y claros sobre los programas de resocializaci\u00f3n, como consecuencia del abandono que ha tenido la reinserci\u00f3n social en la Pol\u00edtica Criminal\u201d y que, en consecuencia, se presenta una \u201cdesarticulaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de programas de resocializaci\u00f3n y la atomizaci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n en los establecimientos penitenciarios, sin que se registre un proceso de seguimiento de los mismos, que permita reestructurar estrategias conforme el resultado que se busca: la disminuci\u00f3n de la criminalidad\u201d.<\/p>\n<p>240. Es importante destacar que, a trav\u00e9s de dicha providencia, la corporaci\u00f3n en el numeral 22.13. de la parte resolutiva, le orden\u00f3 al INPEC que, en coordinaci\u00f3n con la USPEC, el Ministerio de Educaci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, elaborara el plan integral de programas y actividades de resocializaci\u00f3n, el cual deb\u00eda tener en cuenta los par\u00e1metros fijados en los fundamentos 57 y 155 de dicha Sentencia. Adicionalmente, orden\u00f3 fijar fases y plazos de implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, y advirti\u00f3 que estos no podr\u00edan superar el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os.<\/p>\n<p>241. Posteriormente, en el marco del ECI reiterado por la Sentencia T-762 de 2015, la Sala Especial de Seguimiento, profiri\u00f3 el Auto 121 de 2018, en el cual se expuso la imperiosa necesidad de permitir que las habilidades, destrezas y aprendizajes de la vida en reclusi\u00f3n, se tradujeran en oportunidades en la vida fuera de la c\u00e1rcel. De este modo, la compatibilidad entre la oferta laboral y educativa de los centros de reclusi\u00f3n, deb\u00eda armonizarse con: (i) las necesidades diferenciales de la poblaci\u00f3n y (ii) las demandas de la vida en libertad. Ello no s\u00f3lo para facilitar la reinserci\u00f3n en el mercado laboral competido, sino para conocer aquellos requerimientos para el ejercicio pleno de la ciudadan\u00eda, como es la formaci\u00f3n en derechos fundamentales, contenidos y acciones constitucionales para el ejercicio efectivo de los derechos.<\/p>\n<p>242. En el citado Auto, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que persist\u00eda un vac\u00edo importante en la informaci\u00f3n disponible en materia de resocializaci\u00f3n, y que las mediciones cuantitativas no se dirig\u00edan a dar cuenta de la calidad de los esquemas laborales y formativos, por lo que era necesario \u201cestructurar un sistema evaluativo que permita monitorear los esquemas de resocializaci\u00f3n no solo cuantitativa, sino tambi\u00e9n cualitativamente, (\u2026) de tal forma que sea posible valorar la calidad, la diversidad y la pertinencia de los programas de resocializaci\u00f3n, as\u00ed como su impacto en la disminuci\u00f3n de la reincidencia\u201d.<\/p>\n<p>243. En esa medida, las habilidades laborales, t\u00e9cnicas y acad\u00e9micas que pretendan desarrollarse en el escenario carcelario deber\u00e1n ser complementadas con conocimiento y habilidades ciudadanas, que permitan y coadyuven al ejercicio de los derechos fundamentales. Todas ellas no solo deber\u00e1n asegurarse con la promoci\u00f3n de programas de formaci\u00f3n espec\u00edficos, sino que los mismos deber\u00e1n responder a la l\u00f3gica educativa externa a la c\u00e1rcel, a criterios y modelos pedag\u00f3gicos espec\u00edficos, con los que se asegure una formaci\u00f3n de calidad, que cuente con accesibilidad, asequibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, los cuales respondan a los fines resocializadores de la pena y a la realidad educativa y laboral de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>244. El 9 de junio del 2020, en el Octavo Informe Semestral del Gobierno Nacional al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, el Ministerio de Justicia y del Derecho, inform\u00f3 que se adelant\u00f3 un proceso para \u201crealizar una evaluaci\u00f3n de operaciones del proceso de resocializaci\u00f3n penitenciaria en los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional para plantear acciones de mejora de sus componentes, fases y programas\u201d. El proceso fue adjudicado el 30 de noviembre de 2018 a la Uni\u00f3n Temporal Evaluar e Ipsos, y finalizar\u00eda en el mes de diciembre 2019.<\/p>\n<p>245. Como conclusiones del proceso de evaluaci\u00f3n se plantearon, entre otras, que: (i) los esfuerzos y recursos del sistema penitenciario son insuficientes para desarrollar un proceso que conduzca a la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad; (ii) se identific\u00f3 que hay una tensi\u00f3n entre la prioridad que los funcionarios otorgan a la seguridad y al control de la corrupci\u00f3n frente al enfoque de resocializaci\u00f3n, limitando el alcance, cobertura y continuidad del proceso; (iii) la ejecuci\u00f3n de recursos est\u00e1 centralizada en la USPEC, generando ineficiencias y retrasos en los servicios de atenci\u00f3n social y los programas de tratamiento; (iv) dise\u00f1ar e implementar un plan de formaci\u00f3n institucional con el prop\u00f3sito de dar a conocer, estandarizar y priorizar el enfoque de resocializaci\u00f3n entre todos los funcionarios y aspirantes a cargos en el INPEC; (v) reducir el aislamiento y hermetismo del sistema penitenciario frente al medio externo, ofreciendo est\u00edmulos (por ej. incentivos tributarios), eliminando barreras y estableciendo protocolos claros para el desarrollo de convenios con entidades p\u00fablicas, privadas y de la sociedad civil; (vi) realizar un proceso de consulta con los ERON para definir y priorizar los perfiles profesionales multidisciplinarios para la implementaci\u00f3n de los programas y actividades de resocializaci\u00f3n en los territorios, seg\u00fan sus necesidades; (vii) fortalecer el CET y la JETEE con recursos humanos adicionales para agilizar el avance de las PPL a trav\u00e9s de las diferentes fases de tratamiento, una vez hayan cumplido los criterios objetivos y subjetivos; (viii) asegurar el acceso de las PPL en fases iniciales del tratamiento a los servicios de atenci\u00f3n social y a actividades de resocializaci\u00f3n suficientes, pertinentes y de calidad, mediante la diversificaci\u00f3n de la oferta de actividades a trav\u00e9s de entidades externas, para garantizar su inclusi\u00f3n y facilitar su adherencia al proceso de resocializaci\u00f3n; y finalmente (ix) definir detalladamente la normatividad para la inclusi\u00f3n de la educaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n social de la poblaci\u00f3n penitenciaria dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del servicio educativo por parte de las entidades territoriales.<\/p>\n<p>246. En cuanto a la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n del plan de resocializaci\u00f3n solicitado, en el D\u00e9cimo Tercer Informe Semestral del Gobierno Nacional sobre el Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, se precis\u00f3 que desde el a\u00f1o 2018 se encuentran trabajando en conjunto con el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Educaci\u00f3n, el INPEC y la USPEC para presentar la versi\u00f3n final del plan integral de programas y actividades de resocializaci\u00f3n (PIPAR), cuya publicaci\u00f3n se realizar\u00eda en abril del 2023, lo cual no ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>247. De lo expuesto se observa que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existe una normativa en la que se funda el derecho fundamental a la resocializaci\u00f3n para las personas privadas de la libertad, como lo es la Ley 65 de 1993, la cual fue desarrollada a trav\u00e9s de una Resoluci\u00f3n expedida por parte del Instituto Nacional del Sistema Penitenciario y Carcelario. A su vez, en el marco de la Declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional de las C\u00e1rceles y Penitenciar\u00edas del pa\u00eds, desde el a\u00f1o 2015 se ha reconocido la necesidad imperiosa de una modificaci\u00f3n a los planes y dise\u00f1os de resocializaci\u00f3n que se brindan en los centros penitenciarios y carcelarios, con el fin de que haya un ejercicio pleno de este derecho para las personas privadas de la libertad, modificaci\u00f3n que a hoy d\u00eda no ha sido presentada a esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cifras sobre los niveles de escolaridad de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional y su participaci\u00f3n en actividades de resocializaci\u00f3n<\/p>\n<p>248. Para efectos de exponer los niveles de educaci\u00f3n y participaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad en los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza es necesario mencionar las estad\u00edsticas con fecha de corte de marzo de 2023 presentadas por el INPEC, donde se tiene que:<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 1. Porcentaje de personas privadas de la libertad con pena intramural seg\u00fan su grado de escolaridad y sexo.<\/p>\n<p>Fuente: Informaci\u00f3n presentada de los datos extra\u00eddos de los informes estad\u00edsticos del INPEC.<\/p>\n<p>249. El nivel acad\u00e9mico de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en centros de reclusi\u00f3n del orden nacional se clasifica en 11 categor\u00edas que van desde la condici\u00f3n de iletrado hasta el nivel de especializaci\u00f3n. El 4,4% (4.356) ingresaron a los establecimientos de reclusi\u00f3n siendo iletrados y el 31,7% (31.324) lo hicieron habiendo cursado alg\u00fan grado de b\u00e1sica primaria. El grupo que concentra la mayor poblaci\u00f3n es el de los internos que llegaron con alg\u00fan grado de b\u00e1sica secundaria o media vocacional, los cuales representan el 60,4% (59.758) del total, entre los cuales se encuentran 20.029 bachilleres. Las personas privadas de la libertad que cursaron estudios de educaci\u00f3n superior en sus diferentes modalidades de t\u00e9cnico, tecn\u00f3logo y pregrado universitario, suman 3,3% (3.236). Finalmente est\u00e1n quienes al momento de su llegada a los ERON contaban con especializaci\u00f3n en un \u00e1rea profesional, los cuales representan \u00fanicamente el 0,3% (252).<\/p>\n<p>250. En este sentido, es responsabilidad de las instituciones que dise\u00f1an y ejecutan programas educativos y de formaci\u00f3n profesional, adaptar la oferta de sus programas al contexto penitenciario y carcelario, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de acuerdos interadministrativos con el INPEC. Para ello, es necesario que la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n se realice teniendo en cuenta el nivel acad\u00e9mico de cada una de las personas que ingresen a un centro de reclusi\u00f3n del orden nacional, as\u00ed por ejemplo, a los individuos en situaci\u00f3n de analfabetismo se les deber\u00e1 garantizar un plan de estudios b\u00e1sico que apunte a transmitir habilidades de lectura, escritura y, a la poblaci\u00f3n que cuente con niveles superiores, un programa educativo que les permita reforzar los conocimientos adquiridos y avanzar en las diferentes etapas del plan de estudios.<\/p>\n<p>251. En otras palabras, las diferentes actividades de educaci\u00f3n ofrecidas por el INPEC, deber\u00e1n adaptarse a las necesidades, habilidades y conocimientos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad con el objetivo de adquirir las competencias necesarias para una reinserci\u00f3n social exitosa y una verdadera reducci\u00f3n de la reincidencia. Esto con la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, de las dem\u00e1s entidades del Estado que realizan una oferta educativa, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de convenios interadministrativos.<\/p>\n<p>252. Ahora bien, respecto del porcentaje de personas privadas de la libertad en centros de reclusi\u00f3n del orden nacional, se tiene que, a marzo de 2023, el 89,9% (88.906) de la poblaci\u00f3n total a cargo del INPEC (98.926) participaba en las tres grandes modalidades de ocupaci\u00f3n: Trabajo 50,6%, Estudio 47,2% y Ense\u00f1anza 2,1%. La distribuci\u00f3n jur\u00eddica y por sexo est\u00e1 distribuido de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 2. Porcentaje de personas privadas de la libertad con pena intramural que participan en actividades de resocializaci\u00f3n seg\u00fan su sexo<\/p>\n<p>Fuente: Informaci\u00f3n presentada de los datos extra\u00eddos de los informes estad\u00edsticos del INPEC.<\/p>\n<p>253. A prop\u00f3sito de las anteriores cifras, se debe aclarar que no se tienen datos oficiales sobre el n\u00famero de personas privadas de la libertad que se encuentran en los Centros de Detenci\u00f3n Transitoria del pa\u00eds, ni de sus niveles de escolaridad. En estos centros se ha hecho extensivo a\u00fan con m\u00e1s intensidad la Declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional por parte de esta Corte mediante Sentencia SU-122 de 2022. Sin embargo, de la informaci\u00f3n que ha sido recaudada por parte de la Sala Especial de Seguimiento del Estado de Cosas Inconstitucional, esta cifra supera las 20.000 personas.<\/p>\n<p>254. Finalmente, resulta necesario destacar que la medici\u00f3n \u00faltima del \u00e9xito de la resocializaci\u00f3n en el sistema penitenciario y carcelario colombiano, es la no reincidencia. Existe un nexo incuestionable entre la resocializaci\u00f3n -como fin fundamental de la pena-, la reinserci\u00f3n social y la disminuci\u00f3n de la reincidencia; factores que deben estar presentes de manera trasversal en todas las actividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza ofertadas por el INPEC a las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>255. Dicho lo anterior, se proceder\u00e1 a examinar las cifras oficiales de la reincidencia suministradas por la autoridad penitenciaria para el mes de marzo de 2023:<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cifras reincidencia detenci\u00f3n intramural y domiciliaria: De las 75.250 personas privadas de la libertad condenadas, se registra una tasa de reincidencia de 17.689, cifra que equivale al 23.5%. Situaci\u00f3n diferente ocurre con la detenci\u00f3n domiciliaria, pues de las 27.154 personas beneficiadas con este subrogado penal, se observa una reincidencia de 4.700 individuos equivalente al 17.3%.<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cifras reincidencia por delitos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.595 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21%<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.8%<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico o porte de estupefacientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.267 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12%<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.848 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4%<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2%<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 3. Principales delitos en los que se presentan mayores cifras de reincidencia<\/p>\n<p>Fuente: Informaci\u00f3n presentada de los datos extra\u00eddos de los informes estad\u00edsticos del INPEC (marzo 2023).<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Cifras reincidencia regionalizadas:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO- CUIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.433<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.242<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.958<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.168<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.521<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>901<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>828<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>793<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>707<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 4. Discriminaci\u00f3n de las cifras por regiones en donde se presenta una mayor re incidencia<\/p>\n<p>Fuente: Informaci\u00f3n presentada de los datos extra\u00eddos de los informes estad\u00edsticos del INPEC (marzo 2023).<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cifras discriminadas por sexo:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIONALES INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMBRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENTRAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.764 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>485<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCCIDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORESTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIEJO CALDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.673 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 5. Discriminaci\u00f3n de las cifras de reincidencia seg\u00fan su sexo agrupadas en las regionales estipuladas por el INPEC.<\/p>\n<p>Fuente: Informaci\u00f3n presentada de los datos extra\u00eddos de los informes estad\u00edsticos del INPEC (marzo 2023).<\/p>\n<p>256. En consecuencia, la desagregaci\u00f3n de las cifras permite realizar un an\u00e1lisis cualitativo de los diferentes factores de la reincidencia como el porcentaje de detenci\u00f3n intramural y domiciliaria, la discriminaci\u00f3n por regiones, el tipo de delitos de mayor reingreso y la diferenciaci\u00f3n del impacto entre mujeres y hombres. Estos elementos, permiten comprender de una manera efectiva el fen\u00f3meno descrito, situaci\u00f3n que obliga a las autoridades penitenciarias a direccionar sus esfuerzos y mejorar las diferentes actividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza, que son ofertadas a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, ello con el fin de obtener una significativa disminuci\u00f3n en la tasa de reincidencia y la focalizaci\u00f3n de la resocializaci\u00f3n como fin fundamental de la pena.<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>La resocializaci\u00f3n en el contexto del Estado de Cosas Inconstitucional<\/p>\n<p>257. Para el a\u00f1o 2013, la Corte Constitucional identific\u00f3 la persistencia de problemas como el hacinamiento y la vulneraci\u00f3n masiva de otros derechos de la poblaci\u00f3n privada de su libertad. Evidenci\u00f3 que el sistema penitenciario y carcelario en Colombia se encontraba nuevamente en un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por ello, mediante la Sentencia T-388 de 2013, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3, por segunda vez, el ECI en materia carcelaria.<\/p>\n<p>258. En aquella oportunidad, a pesar de que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y problem\u00e1ticas del sistema penitenciario y carcelario eran similares a las que configuraron el ECI en 1998, la Corte consider\u00f3 que tuvieron causas distintas. En efecto, mientras que el ECI de 1998 fue causado por el abandono del sistema, por ejemplo, por la falta de inversi\u00f3n en infraestructura, la situaci\u00f3n de hacinamiento detectada en 2013 se deriv\u00f3 de fallas estructurales de la pol\u00edtica criminal en su conjunto. Por esta raz\u00f3n, la Corte emiti\u00f3 \u00f3rdenes estructurales para corregir los problemas de formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de esa pol\u00edtica p\u00fablica.<\/p>\n<p>259. En el a\u00f1o 2015, la Corte reiter\u00f3 la existencia del ECI como consecuencia del manejo que se le ha dado a la pol\u00edtica criminal. En resumen, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la pol\u00edtica criminal colombiana ha sido \u201creactiva, populista, poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la pol\u00edtica de seguridad,\u201d lo que ha perpetuado la violaci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y ha impedido que se cumpla el fin resocializador de la pena.<\/p>\n<p>260. A diferencia de las Sentencias anteriores, en Sentencia la T-762 de 2015, la Corte dict\u00f3 \u00f3rdenes complejas para las entidades involucradas en la superaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n inconstitucional. \u00a0 Entre \u00a0 otras, dispuso \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 deben \u00a0 aplicar \u00a0 est\u00e1ndares constitucionales m\u00ednimos para que la pol\u00edtica criminal sea respetuosa de los derechos humanos en todas las fases de la criminalizaci\u00f3n. Orden\u00f3 al Gobierno nacional identificar las condiciones m\u00ednimas de vida digna y humana en reclusi\u00f3n, y cumplirlas de manera obligatoria. Para ello, estableci\u00f3 un esquema de seguimiento y defini\u00f3 par\u00e1metros para declarar la superaci\u00f3n del ECI. Es importante destacar el rol asignado al Ministerio de la Presidencia de la Rep\u00fablica para articular las entidades administrativas y los entes territoriales en aquellos casos en los que deban concurrir para la soluci\u00f3n de los problemas estructurales identificados por la sentencia.<\/p>\n<p>261. La Corte Constitucional defini\u00f3 criterios generales y espec\u00edficos para determinar cu\u00e1ndo se entender\u00e1 superado el ECI. Como criterio general, defini\u00f3 que no se puede declarar su superaci\u00f3n con la simple gesti\u00f3n administrativa de las instituciones involucradas, sino que se requiere que las medidas adoptadas por las autoridades concernidas impacten de manera favorable en el goce efectivo de derechos, de forma progresiva y sostenible en el tiempo. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que podr\u00e1 declarar superado parcialmente el ECI sobre los aspectos que se encuentren satisfechos o en los casos en los que las entidades hayan demostrado la plena satisfacci\u00f3n de sus responsabilidades, sin perjuicio de que las superaciones parciales puedan reversarse en caso de retrocesos acreditados. Sobre los criterios espec\u00edficos, la Corte dispuso metas sobre las problem\u00e1ticas que se mencionan en la sentencia y sobre el car\u00e1cter de masividady generalidad del ECI.<\/p>\n<p>262. Por su parte, mediante la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre las condiciones a las que se encuentran sometidas las personas privadas de su libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria a cargo de la Polic\u00eda Nacional y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stas eran peores, inclusive, a las que se ven expuestas las personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. En este sentido, la Corporaci\u00f3n sostuvo que existe una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria y, en consecuencia, extendi\u00f3 la declaratoria del ECI a aquellos centros.<\/p>\n<p>263. En esa oportunidad, de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, la Sala Plena estableci\u00f3 que en principio \u201cson las entidades territoriales las llamadas a atender a la poblaci\u00f3n bajo detenci\u00f3n preventiva. Lo anterior, como lo dice la Ley, implica proveer la infraestructura necesaria, las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar los derechos de las personas detenidas preventivamente. De tal forma, el reparto de competencias var\u00eda en tanto se hable de la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se encuentra la persona privada de la libertad, bien sea en calidad de sindicado (bajo detenci\u00f3n preventiva) o condenado (con una pena en firme)\u201d.<\/p>\n<p>264. La existencia, reiteraci\u00f3n y extensi\u00f3n del ECI, evidencia una falta de capacidad institucional en el sistema penitenciario y carcelario para garantizar derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la resocializaci\u00f3n. Sin embargo, aunque el Estado colombiano no est\u00e1 en la capacidad de ofrecer actividades de resocializaci\u00f3n ideales, ello no es un eximente para el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional y de los est\u00e1ndares internacionales de los cuales hace parte Colombia. As\u00ed las cosas, el INPEC, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades vinculadas a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los ERON y CDT, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de utilizar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad a la hora de evaluar la suspensi\u00f3n, restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad, incluso de generar asociaciones con el sector privado, tanto empresarial como educativo, para mejorar la oferta de programas en la vida en reclusi\u00f3n. Para lo cual debe existir un trabajo mancomunado con la USPEC, quien, en virtud de sus facultades legales, debe proveer la infraestructura y los elementos necesarios para el correcto desarrollo del trabajo, el estudio y la ense\u00f1anza en los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds.<\/p>\n<p>266. Por lo tanto, este valioso esfuerzo institucional debe considerar los elementos de una eficiente gesti\u00f3n penitenciaria, y una adecuada y suficiente infraestructura con el fin de garantizar un acceso real y la optimizaci\u00f3n de las diferentes actividades dise\u00f1adas por el INPEC para garantizar el m\u00ednimo constitucionalmente asegurable a la resocializaci\u00f3n. Esto implica, necesariamente la implementaci\u00f3n de una estrategia que tenga como objetivo la reinserci\u00f3n social positiva y disminuci\u00f3n de la reincidencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>267. La importancia del trabajo en conjunto con autoridades especializadas en determinadas ciencias de educaci\u00f3n ha sido abordada a nivel internacional, y se ha definido que: \u201cel tratamiento penitenciario importa el conjunto de actividades de \u00edndole cient\u00edfica encaminadas a la consecuci\u00f3n del objetivo proclamado por el legislador, las que deben ser llevadas a cabo por un equipo de profesionales de diferentes ciencias, preferentemente de la conducta, afines y con formaci\u00f3n en criminolog\u00eda, dentro de una planificaci\u00f3n que atienda a la particular personalidad del interno (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>268. \u00a0As\u00ed mismo, seg\u00fan las cifras expuestas anteriormente, extra\u00eddas del informe estad\u00edstico del INPEC en el mes de marzo de 2023, se pueden inferir las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Niveles de escolarizaci\u00f3n bajos. En t\u00e9rminos generales, el grado de escolaridad de la poblaci\u00f3n privada de la libertad es bajo, lo cual dificulta su integraci\u00f3n en el mercado laboral. Como lo evidencia el informe del mes de marzo de 2023, el 71% de las mujeres privadas de la libertad no ha culminado sus estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica, media y vocacional, y en el caso de los hombres la cifra incrementa a un 76.5%. Esto implica que dentro de los programas de resocializaci\u00f3n el INPEC deber\u00eda priorizar la escolarizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad para alcanzar m\u00ednimamente el grado de bachiller. Para ello, debe darle prioridad a las personas iletradas, las cuales ascienden al 4.4% de la poblaci\u00f3n, y las personas que no han culminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria.<\/p>\n<p>() Niveles de tecnificaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n bajos. \u00danicamente el 6.3% de las mujeres privadas de la libertad cuentan con formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica, profesional o especializada, y en el caso de los hombres la cifra es incluso inferior en un 3.3%. El INPEC en sus programas de resocializaci\u00f3n debe fomentar el acceso a la educaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y universitaria de las personas privadas de la libertad, para as\u00ed aumentar sus posibilidades de integrarse al mercado laboral.<\/p>\n<p>() Informaci\u00f3n sobre cobertura de los programas de resocializaci\u00f3n poco confiable. Seg\u00fan el informe estad\u00edstico del mes de marzo, el 89.9% de la poblaci\u00f3n total a cargo del INPEC participa en las tres grandes modalidades de ocupaci\u00f3n, principalmente en trabajo y estudio. \u00a0Sin embargo, seg\u00fan lo manifestado por parte de los miembros del Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal de la Universidad Externado, quienes aclararon que, a partir de distintos estudios realizados por expertos en este tema, no se puede afirmar que la informaci\u00f3n aportada por parte del INPEC respecto a los cupos de trabajo, estudio y ense\u00f1anza en los establecimientos carcelarios sea confiable, ya que estas cifras podr\u00edan estar sobredimensionadas por seguir el lineamiento de la Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p>269. Adem\u00e1s, la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013 ha encontrado evidencia de que el INPEC ha adoptado sistemas en los que piden la firma de las planillas de los programas ocupacionales o de formaci\u00f3n para legalizar la participaci\u00f3n de los internos, pero en la pr\u00e1ctica solo las realizan una o dos horas al d\u00eda, obteniendo grados en poco tiempo sin que la actividad se realice cabalmente, por lo tanto, la cobertura es mucho menor a la registrada en sus informes estad\u00edsticos. Esta situaci\u00f3n afecta la garant\u00eda de los derechos de los internos de cara a la resocializaci\u00f3n e impide hacer una evaluaci\u00f3n integral y con datos confiables sobre el estado actual de la cobertura de los programas y actividades de resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Informaci\u00f3n sobre cobertura de los programas de resocializaci\u00f3n inexistente en el caso de los CDT. En el caso de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en los Centros de Detenci\u00f3n Transitoria, no existe informaci\u00f3n sobre su grado de escolaridad ni mucho menos sobre el desarrollo de actividades de trabajo, estudio o ense\u00f1anza. Lo cual demuestra que existe un escenario de vulneraci\u00f3n a\u00fan mayor para las personas privadas de la libertad en estos centros transitorios por no acceder a ning\u00fan tipo de actividad para su correcta resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>270. Debe existir una actividad hol\u00edstica por parte del Estado, esto es que los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico que tienen funciones relaciones con la atenci\u00f3n de la vida en reclusi\u00f3n, se articulen con las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas y con la empresa privada, para generar alianzas que se traduzcan en la generaci\u00f3n de oportunidades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza, para las personas privadas de la libertad. En palabras simples, el proceso de resocializaci\u00f3n implica la generaci\u00f3n de espacios para el trabajo, estudio o ense\u00f1anza para toda la poblaci\u00f3n recluida, siendo potestativo de la persona que desarrolla su vida en privaci\u00f3n de la libertad, el escoger la alternativa -garantizada por el Estado- que mejor responda a sus intereses y habilidades, as\u00ed como a su plan de resocializaci\u00f3n, despu\u00e9s de todo, el ingreso a la penitenciar\u00eda para el cumplimiento de la pena, no implica que en las puertas de la prisi\u00f3n se detienen los dem\u00e1s derechos humanos de la persona privada de la libertad.<\/p>\n<p>271. La Corte encuentra que la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos humanos en el sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds que ha llevado a la declaraci\u00f3n, reiteraci\u00f3n y extensi\u00f3n del Estado de Cosas Inconstitucionales en el sistema penitenciario, carcelario y en los centros de detenci\u00f3n transitoria, requiere de una soluci\u00f3n novedosa, la cual inicie con el abandono de la idea decimon\u00f3nica que los problemas \u201cde la c\u00e1rcel, se solucionan en la c\u00e1rcel misma\u201d. La compleja situaci\u00f3n demanda un tratamiento desde la transversalidad, donde la sociedad en su conjunto se involucre para dar una soluci\u00f3n verdadera, de ah\u00ed que la doctrina carcelaria m\u00e1s reconocida, proponga la apertura de la \u201cc\u00e1rcel a la sociedad\u201d y la apertura de la \u201csociedad hacia la c\u00e1rcel\u201d, esto es desarrollar la idea de \u201catravesar la c\u00e1rcel con el ingreso de nuevas instituciones y sectores sociales\u201d. Lo anterior no es nada diferente a que las ofertas institucionales que el Estado tiene para la vida en libertad lleguen al universo penitenciario, se trata -por ejemplo- de ofrecer educaci\u00f3n, educaci\u00f3n para el trabajo \u00a0o formaci\u00f3n universitaria (en especial la educaci\u00f3n virtual) entre otros, pero a\u00fan m\u00e1s importante, es la posibilidad que el sector privado -motor de la econom\u00eda nacional- pueda relacionarse con los privados de la libertad, para realizar una simbiosis y ofrecer puestos de trabajo penitenciario que permitan una verdadera efectividad de este derecho para los privados de la libertad.<\/p>\n<p>272. En efecto, la Carta Pol\u00edtica de 1991 adopta el modelo de la econ\u00f3mica social de mercado, donde se reconoce a la empresa y, a la iniciativa privada, \u201cla condici\u00f3n de motor de la econom\u00eda\u201d, pero las normas constitucionales y legales, pueden limitar o permitir el desarrollo de la actividad empresarial, con el prop\u00f3sito de cumplir fines constitucionalmente valiosos. Sin duda, existe un fin constitucionalmente valioso en permitir el empleo de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, despu\u00e9s de todo, no solo es un derecho sino un deber progresivo del Estado, el ofrecer los puestos de trabajo requeridos por las personas recluidas y asegurarles un programa de resocializaci\u00f3n y redenci\u00f3n adecuado y exitoso.<\/p>\n<p>273. Existe un universo de mecanismos jur\u00eddicos que permiten involucrar al sector privados con la satisfacci\u00f3n de necesidades estatales, ser\u00e1 una obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria, el escoger el m\u00e1s adecuado y generar los puentes que permitan la interacci\u00f3n con la empresa privada y la vida en reclusi\u00f3n, que se traduzcan en la efectiva oportunidad de trabajo penitenciario.<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de las restricciones a las actividades de resocializaci\u00f3n del accionante<\/p>\n<p>274. Ahora bien, en el presente caso, el se\u00f1or Jeiner Guti\u00e9rrez Yate interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra del Director del Establecimiento y la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d, por considerar que le vulneraron sus derechos a la dignidad humana, a escoger profesi\u00f3n u oficio y los derechos de sus hijos menores al no permitirle desarrollar la actividad de bisuter\u00eda para la redenci\u00f3n de pena y para ayudar a solventar la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica por la que atraviesa su familia.<\/p>\n<p>275. En el desarrollo del tr\u00e1mite constitucional se comprob\u00f3 que el accionante lleva dos a\u00f1os sin poder realizar la actividad econ\u00f3mica de la bisuter\u00eda. Esto se debe en primer lugar a que por la pandemia no se permit\u00eda el ingreso de los materiales para los talleres al establecimiento de reclusi\u00f3n; en segundo lugar, porque no hab\u00eda cupos disponibles; y, en tercer lugar, porque despu\u00e9s del tiempo transcurrido en el tr\u00e1mite de la tutela, el mismo accionante desisti\u00f3 de la actividad y fue asignado al curso de arte y oficios de seguridad y salud en el trabajo.<\/p>\n<p>276. La Sala advierte la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. No obstante, la Sala Plena estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional en la asignaci\u00f3n de los cupos en los programas de resocializaci\u00f3n y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Adem\u00e1s, para avanzar en la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la resocializaci\u00f3n, el trabajo penitenciario y la unidad familiar en los contextos carcelarios y penitenciarios. A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante.<\/p>\n<p>277. Frente a los derechos del accionante, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el derecho a la dignidad humana, la resocializaci\u00f3n, el trabajo penitenciario y la unidad familiar no fueron vulnerados por la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d ni por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. Esto se debe a varias razones: en primer lugar, el INPEC permiti\u00f3 la participaci\u00f3n del recluso en distintos programas de resocializaci\u00f3n y, por ende, el descuento de alrededor de 24 meses de su condena y, en segundo lugar, como qued\u00f3 referido en los hechos, fue el propio interno quien manifest\u00f3 su satisfacci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de la actividad de \u201ccursos, artes y oficios \u2013 seguridad y salud en el trabajo\u201d.<\/p>\n<p>278. Ahora, de la no vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, no se sigue que el dise\u00f1o y funcionamiento de los programas de resocializaci\u00f3n en Colombia se encuentren en consonancia con los preceptos constituciones y de derechos humanos, por lo que la Corte ha considerado necesario realizar un an\u00e1lisis de fondo y acreditar las falencias que hoy en d\u00eda se presentan en los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza a los que tienen acceso las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>279. En primer lugar, el INPEC debe garantizarle a las personas privadas de la libertad el cumplimiento de la finalidad esencial de la pena que es su resocializaci\u00f3n mediante actividades de trabajo, estudio, cultura, deporte y recreaci\u00f3n, entre otras, con el fin de preparar a la persona recluida para su regreso a la vida en sociedad. Inclusive si se trata de redimir la pena, tambi\u00e9n debe garantizarse la posibilidad de trabajar para quienes tienen la disposici\u00f3n de hacerlo con el fin de garantizar su m\u00e1s pronta libertad, pues impedir el trabajo con fines de redenci\u00f3n de la pena, se traduce en una limitaci\u00f3n al derecho a la libertad. Estas actividades y programas pueden desarrollarlos personas sindicadas o condenadas, como se evidenci\u00f3 en los fundamentos de esta sentencia, y se deben incluir los servicios postpenitenciarios.<\/p>\n<p>280. En segundo lugar, como parte de los procesos de resocializaci\u00f3n as\u00ed como tambi\u00e9n de posibilidad de redenci\u00f3n de la pena, en tanto derecho aut\u00f3nomo de la poblaci\u00f3n reclusa, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al trabajo penitenciario. Como consecuencia de lo anterior, y derivado de las reglas que han sido reconocidas en la jurisprudencia constitucional, el Estado debe:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Garantizar la provisi\u00f3n de puestos suficientes para que la poblaci\u00f3n recluida cuente con posibilidades para trabajar, obligaci\u00f3n que debe ser de resultado y no de medio, frente a las personas privadas de la libertad que desean trabajar y est\u00e1n en disponibilidad de hacerlo.<\/p>\n<p>() El trabajo debe contribuir tanto a la redenci\u00f3n de la pena como a la resocializaci\u00f3n de los condenados y, en caso de que ellos cuenten con familia, ojal\u00e1 les permitan el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, as\u00ed como la generaci\u00f3n de un capital semilla para el regreso a la vida en libertad.<\/p>\n<p>() Debe asignar los trabajos en condiciones de igualdad sin que la prelaci\u00f3n pueda ser arbitraria o discriminatoria.<\/p>\n<p>() Con las limitaciones propias de la vida en reclusi\u00f3n, incluidas todas las limitaciones de seguridad, las personas privadas de la libertad deben poder escoger las actividades de resocializaci\u00f3n que mejor consulten con sus aptitudes, habilidades y destrezas.<\/p>\n<p>() Su trabajo debe ser remunerado.<\/p>\n<p>281. En tercer lugar, otro de los derechos fundamentales asociados a la resocializaci\u00f3n y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad es el derecho a la unidad familiar. Dentro de los procesos de resocializaci\u00f3n, este derecho cumple un papel fundamental, pues las relaciones familiares son una parte crucial de la vida emocional y afectiva de los reclusos. Dado que los lazos familiares son el v\u00ednculo social m\u00e1s inmediato, materializar la unidad familiar de la poblaci\u00f3n privada de la libertad no solo mediante el derecho a recibir visitas y comunicaciones, sino mediante el trabajo que le permita contribuir a su sostenimiento econ\u00f3mico, es una pieza esencial en el tratamiento penitenciario para asegurar su reintegro a la sociedad. Adicionalmente, se ha demostrado que fortalecer los lazos familiares contribuye a disminuir el riesgo de suicidio y aporta en la mitigaci\u00f3n de los impactos del encarcelamiento sobre los derechos de los dem\u00e1s miembros del grupo familiar.<\/p>\n<p>282. Como puede observarse, los derechos al trabajo penitenciario y a la unidad familiar, al ser parte de los derechos que son restringidos por la especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad con el Estado, pueden ser limitados \u00fanicamente siguiendo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Sin embargo, de las respuestas dadas por los accionados el presente expediente de tutela se colige que estos principios no son precisamente los que rigen los procesos de asignaci\u00f3n de cupos para las actividades de resocializaci\u00f3n e inclusive para la redenci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>283. Por ejemplo, en la respuesta de la Direcci\u00f3n del Establecimiento de Reclusi\u00f3n con fecha del 4 de agosto de 2022, se observa que el criterio principal que se tuvo en cuenta para la negativa de la actividad de redenci\u00f3n de pena fue el de la disponibilidad de cupos:<\/p>\n<p>\u201cEs de mencionar que las actividades de redenci\u00f3n se desenvuelven bajo unas condiciones determinadas y reglamentadas, y no existe obligaci\u00f3n perentoria del penal consistente en disponer suficientes puestos de trabajo para satisfacer la demanda laboral en t\u00e9rminos absolutos. Al tratarse de un bien escaso, la raz\u00f3n y la oportunidad para la distribuci\u00f3n de los beneficios est\u00e1 sometida a limitaciones como: n\u00famero de cupos disponibles, y n\u00famero de internos que cumplen con los requisitos para aplicar a este beneficio. Es de indicar que los cupos disponibles son m\u00ednimos, en raz\u00f3n a lo anterior se establecen criterios de selecci\u00f3n como: fecha de captura, tiempo de permanencia en el establecimiento, tiempo de permanencia en un mismo patio, evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, calificaci\u00f3n de conducta, presentaci\u00f3n personal, en otros aspectos, para establecer prioridades frente a la asignaci\u00f3n de cupos disponibles, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de todos los privados de la libertad a acceder a actividades de redenci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>284. De esta respuesta la Sala destaca que el establecimiento de reclusi\u00f3n entiende como beneficios y como bienes escasos los cupos de los programas y actividades de trabajo, estudio, ense\u00f1anza y recreaci\u00f3n, no como un deber y por lo tanto una obligaci\u00f3n del Estado. Ello desconoce el car\u00e1cter de principio, derecho y m\u00ednimo constitucionalmente asegurable de la resocializaci\u00f3n en el sistema penitenciario y carcelario.<\/p>\n<p>285. Por otro lado, en la respuesta dada a esta Corporaci\u00f3n por el Director General del INPEC con fecha del 2 de agosto de 2022, la entidad manifiesta que no se puede confundir el trabajo penitenciario con el trabajo libre seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c[La] remuneraci\u00f3n que reciben los privados de la libertad con ocasi\u00f3n del trabajo penitenciario en sus diferentes modalidades: Directa, Indirecta e Independiente, corresponde a un reconocimiento econ\u00f3mico por la utilizaci\u00f3n de su fuerza de trabajo en una actividad terap\u00e9utica, el cual no puede ser entendido como salario. En consecuencia, la esencia del trabajo penitenciario no corresponde a un medio de subsistencia econ\u00f3mica para la persona privada de la libertad, ni para su familia.\u201d<\/p>\n<p>286. Sobre el particular, aunque es cierto que el trabajo penitenciario se distingue del trabajo libre en cuanto a sus fines y a la normativa aplicable, la Sala no comparte las afirmaciones realizadas por el Director General del INPEC en cuanto a que el trabajo penitenciario no corresponda a un medio de subsistencia econ\u00f3mica para el privado de la libertad y su familia. La Corte Constitucional desde la Sentencia T-601 de 1992 ha reconocido el trabajo desarrollado por las personas privadas de la libertad como un medio indispensable para alcanzar el fin resocializador de la pena, que contribuye a su readaptaci\u00f3n social progresiva y que les permite, en caso de tener familia, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.<\/p>\n<p>287. En cuanto al rol de la familia en los programas de resocializaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Nacional del INPEC manifiesta en su respuesta que: \u201cla familia dentro de estructuraci\u00f3n de las actividades v\u00e1lidas de redenci\u00f3n de pena no desempe\u00f1a rol alguno en temas asociados al trabajo penitenciario.\u201d<\/p>\n<p>288. Lo anterior pone de presente que, en la comprensi\u00f3n de los funcionarios del INPEC, la garant\u00eda del derecho a la unidad familiar se limita a las visitas. Sin embargo, como se mencion\u00f3 anteriormente, comprender de manera aislada los derechos a la familia y a la resocializaci\u00f3n en contextos carcelarios implica desconocer la interrelaci\u00f3n que existe entre estos: fomentar y mantener el contacto familiar es una pieza clave del tratamiento penitenciario, toda vez que estos lazos sociales son fundamentales para favorecer la reintegraci\u00f3n de la persona a la sociedad.<\/p>\n<p>289. Como se pudo evidenciar en la transcripci\u00f3n de las respuestas de los accionantes, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad no son los que rigen el an\u00e1lisis de las limitaciones a los derechos de las personas privadas de la libertad en los procesos de asignaci\u00f3n de cupos de las actividades de resocializaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, de las respuestas se evidencia el desconocimiento de los est\u00e1ndares constitucionales del derecho a la resocializaci\u00f3n y sus derechos conexos (como la unidad familiar y el trabajo penitenciario), de modo que no existe una regulaci\u00f3n espec\u00edfica que permita priorizar los recursos del sistema penitenciario y carcelario y garantizar su cobertura.<\/p>\n<p>290. En efecto, ni el INPEC, ni el Ministerio de Justicia y del Derecho en coordinaci\u00f3n con el USPEC y dem\u00e1s entidades relacionadas, han desarrollado una regulaci\u00f3n para crear y asignar los cupos en actividades de resocializaci\u00f3n en concordancia con las necesidades de la poblaci\u00f3n carcelaria, tales como mantener un nexo con la familia, permitir desarrollar los intereses y aptitudes individuales, y preparar al penado para su regreso a la sociedad, entre otros. Por el contrario, esta asignaci\u00f3n de cupos no satisface la totalidad de la demanda, pues la capacidad del sistema entendida como \u2013los recursos, el personal, los espacios y la disponibilidad, entre otros\u2013 son los factores determinantes del acceso a estas actividades que, como se evidencia en todo el Sistema Carcelario y Penitenciario-, tienen una limitaci\u00f3n y escasez que impiden una adecuada resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. A su vez, la alta discrecionalidad del director de cada establecimiento para determinar las actividades lleva a que estas no se brinden de manera uniforme, estandarizada u homog\u00e9nea en el sistema penitenciario, existiendo asimetr\u00edas marcadas de un establecimiento a otro.<\/p>\n<p>Estado actual de la pol\u00edtica de resocializaci\u00f3n en el sistema penitenciario y carcelario y \u00f3rdenes estructurales<\/p>\n<p>291. La Corte Constitucional ha establecido la importancia de que el juez de tutela defina el alcance de su intervenci\u00f3n en los casos particulares que se relacionan con la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que existen distintos tipos de \u00f3rdenes que pueden ser adoptadas por los jueces de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales. As\u00ed, existen \u00f3rdenes simples y complejas, cuyo alcance se define a partir de criterios como \u201c(i) el n\u00famero de acciones o abstenciones que se incorporan a la orden, (ii) el n\u00famero de sujetos y\/o autoridades a quien se dirige la orden, y (iii) el plazo determinado para su cumplimiento\u201d.<\/p>\n<p>292. Ahora bien, las \u00f3rdenes estructurales han sido entendidas como una subclase de las denominadas \u00f3rdenes complejas, de modo que la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes estructurales tiene como rasgo distintivo que \u201cse enmarcan t\u00edpicamente\u00a0\uf02daunque no exclusivamente\uf02d\u00a0en un estado de cosas inconstitucional y suponen el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. De esta forma, son\u00a0\u00f3rdenes estructurales\u00a0y, por lo mismo, est\u00e1n reservadas a la Corte Constitucional aquellas que se dirigen a (i) declarar, reiterar, modificar o dar por superado un estado de cosas inconstitucional, (ii) a orientar o reorientar la estrategia de superaci\u00f3n de un estado de cosas constitucional, o (iii) implican la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>293. En este escenario, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-092 del 2021, estableci\u00f3 que cuando se constate la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental en un caso particular enmarcado en un estado de cosas inconstitucional declarado, el juez debe: i) determinar si la afectaci\u00f3n del derecho se encuentra asociada a una problem\u00e1tica estructural que se examine en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional; (ii) identificar si se han emitido \u00f3rdenes en el seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar; (iii) establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las \u00f3rdenes estructurales para conjurar la vulneraci\u00f3n de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo; y, (iv) verificar la coherencia entre las \u00f3rdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales, para lo cual, a su vez, debe considerar que: a) el remedio a adoptar verse sobre las dimensiones del derecho que se protegieron en la orden estructural, lo que implica precisar cu\u00e1l es el componente de la estrategia de superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional al cual se adscriben o en el cual inciden las \u00f3rdenes simples y\/o complejas que se llegue a determinar en el caso concreto; b) los destinatarios de las \u00f3rdenes, tiempos y modos de ejecuci\u00f3n guarden correspondencia con la orden estructural; y, c) las \u00f3rdenes a impartir no deber\u00edan interferir en el alcance de las medidas dispuestas para superar las falencias estructurales.<\/p>\n<p>294. En el caso en concreto, la Sala encuentra que existen hechos derivados de problem\u00e1ticas estructurales cuya soluci\u00f3n requiere remedios igualmente estructurales, sin perjuicio de las medidas ya adoptadas por esta corporaci\u00f3n en el marco de estado de cosas inconstitucional declarado, reiterado y extendido con las sentencias T-388 del 2013, T-762 del 2015 y SU-122 del 2022. Por lo tanto, en consonancia con lo definido en la jurisprudencia constitucional, se proferir\u00e1n \u00f3rdenes complementarias que se articulan con las proferidas en el marco del ECI del Sistema Penitenciario y Carcelario.<\/p>\n<p>295. Del estudio realizado en esta providencia sobre las pol\u00edticas y programas establecidos en materia de resocializaci\u00f3n en Colombia, se hizo una presentaci\u00f3n de la Ley 65 de 1993 o el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario de Colombia y el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia \u00a0del Derecho, sobre el trabajo penitenciario, la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza y el tratamiento penitenciario, al igual que de la Resoluci\u00f3n No. 3190 del 23 de octubre del 2013, que determin\u00f3 y reglament\u00f3 los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza v\u00e1lidos para evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de tiempo para la redenci\u00f3n de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2014 INPEC.<\/p>\n<p>296. De lo anterior se identific\u00f3 que el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario de Colombia a diferencia de la Resoluci\u00f3n expedida por el -INPEC- reimprime los postulados b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto de la resocializaci\u00f3n como derecho fundamental de las personas privadas de la libertad, derecho que est\u00e1 relacionado con la importancia de la ejecuci\u00f3n del trabajo penitenciario, la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza.<\/p>\n<p>297. Si bien la Ley 65 de 1993 da importancia al dise\u00f1o de las actividades de trabajo penitenciario, educaci\u00f3n y ense\u00f1anza seg\u00fan las aptitudes, capacidades y las necesidades particulares de los privados de la libertad, definiendo a los establecimientos de reclusi\u00f3n como un medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de la resocializaci\u00f3n, lo cierto es que no se observa que la Resoluci\u00f3n expedida por el -INPEC- desarrolle estos mismos postulados, lo cual permite concluir que existe una desarticulaci\u00f3n entre estas dos normas.<\/p>\n<p>298. Sobre la reglamentaci\u00f3n de los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza previstos en la Resoluci\u00f3n No. 3190 del 23 de octubre de 2013, llaman principalmente la atenci\u00f3n tres situaciones:<\/p>\n<p>299. En primer lugar, la Resoluci\u00f3n se\u00f1ala que, respecto de los criterios de funcionamiento, los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza no tienen car\u00e1cter de permanencia ni obligatoriedad, ya que el sistema de oportunidades est\u00e1 estructurado bajo los conceptos de gradualidad y progresividad seg\u00fan las fases del Tratamiento Penitenciario y el contexto de seguridad en el que se encuentren las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>300. En este escenario, estos criterios de funcionamiento se traducen en que las personas privadas de la libertad no desarrollar\u00e1n actividades de trabajo, estudio o ense\u00f1anza de manera permanente, sean las actividades de su inter\u00e9s o las que se adapten mejor a sus conocimientos o aptitudes. Si bien la Corte no est\u00e1 ordenando la implementaci\u00f3n de un sistema de actividades al gusto e inter\u00e9s de cada uno de los privados de la libertad, lo cierto es que s\u00ed debe existir un grado de estabilidad en la preparaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de ense\u00f1anzas, trabajos o estudios para efectos de la resocializaci\u00f3n de una persona al momento de volver a reincorporarse al mundo laboral. En todo caso, los condicionamientos al trabajo penitenciario deben estar fundamentados en medidas de progresividad y razonabilidad.<\/p>\n<p>301. La progresividad en materia del trabajo en reclusi\u00f3n, hace referencia a que la eficacia y cobertura de esta actividad, debe ampliarse con el paso el tiempo y de manera gradual, de acuerdo con la capacidad del Estado, pero tambi\u00e9n en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del pa\u00eds. La razonabilidad implica que la actividad a desarrollar responda ojal\u00e1 a las preferencias y habilidades del privado de la libertad y le permitan trabajar para mantener la unidad familiar. En todo caso, el trabajo debe ser compatible con la vida en reclusi\u00f3n y con las condiciones de seguridad y custodia, propias de la privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>302. En ese mismo orden de ideas, la Resoluci\u00f3n se\u00f1ala que, dentro de los criterios de funcionamiento del Sistema de Oportunidades, este se estructura en una matriz de plan ocupacional que opera como herramienta para la administraci\u00f3n y control de los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza en los establecimientos de reclusi\u00f3n, elaborada a partir del flujo de oferta-demanda por actividad, mediante la definici\u00f3n de cupos m\u00e1ximos, asignados y disponibles.<\/p>\n<p>303. As\u00ed, al igual que lo que ocurre con el anterior criterio de funcionamiento, se establece que la administraci\u00f3n y el control de los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza se fundan en un sistema de oferta\u2013demanda y con la asignaci\u00f3n de un m\u00e1ximo de cupos disponibles, lo cual conlleva en s\u00ed mismo a un reto mayor para efectos de su funcionamiento seg\u00fan las necesidades de la poblaci\u00f3n reclusa, en donde obligatoriamente deben considerarse situaciones como la capacidad e infraestructura del centro carcelario o penitenciario, un an\u00e1lisis de las necesidades de los privados de la libertad y la motivaci\u00f3n en una decisi\u00f3n de asignaci\u00f3n a una actividad.<\/p>\n<p>304. Finalmente, dicha Resoluci\u00f3n en su contenido no establece una forma de implementaci\u00f3n o funcionamiento basado en la poblaci\u00f3n privada de la libertad que pertenezca a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como los miembros de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, las personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres, poblaci\u00f3n LGBTIQ+, extranjeros, entre otros. En ese sentido, los art\u00edculos 28 y 29 se limitan a diferenciar que, respecto de las personas pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas, se deben respetar sus usos, costumbres y creenciasy, la poblaci\u00f3n que se reconozca como LGBTIQ+, debe acceder en condiciones de igualdad y respeto por su reconocimiento a los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza de acuerdo con sus competencias, capacidades, habilidades y destrezas.<\/p>\n<p>305. En este punto, es esencial analizar detalladamente el contenido del art\u00edculo 28 de la Resoluci\u00f3n 3190 de 2013. Dicha norma, se\u00f1ala que los ind\u00edgenas privados de la libertad en establecimientos del INPEC, podr\u00e1n realizar diferentes actividades de resocializaci\u00f3n seg\u00fan sus competencias, capacidades, habilidades y destrezas; limita esta oportunidad a lo que se cree que pueden realizar por el hecho de pertenecer a esa poblaci\u00f3n y no parte del an\u00e1lisis particular de las necesidades diferenciales que requieren para ejecutarlas. El escenario descrito, puede constituirse en un factor adicional de discriminaci\u00f3n, si se considera que esta distinci\u00f3n no se realiza respecto de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en general.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>306. Precisamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opini\u00f3n Consultiva 29 de 2022 (OC-29\/22) resalt\u00f3 la necesidad de adoptar medidas sobre enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad para garantizar el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. Respecto de las personas pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas privadas de la libertad, la CIDH resalt\u00f3 la importancia que los Estados participen activamente en la reformulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen su identidad cultural y particularmente se refiri\u00f3 a los siguientes aspectos: \u201cA) consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, y la situaci\u00f3n de las personas ind\u00edgenas privadas de la libertad; B) la preferencia de penas alternativas a la prisi\u00f3n respecto de las personas ind\u00edgenas; C) la preservaci\u00f3n de la identidad cultural de las personas ind\u00edgenas privadas de la libertad; D) el uso de la lengua ind\u00edgena durante la privaci\u00f3n de libertad y la adopci\u00f3n de medidas de reinserci\u00f3n e integraci\u00f3n culturalmente adecuadas, y E) la prevenci\u00f3n de la violencia en contra de las personas ind\u00edgenas privadas de la libertad\u201d.<\/p>\n<p>307. La Opini\u00f3n Consultiva, expone que las personas LGBTIQ+ han sido hist\u00f3ricamente discriminadas, estigmatizadas, violentadas y vulnerados en sus derechos fundamentales. Esto muchas veces se replica en el \u00e1mbito penitenciario, por lo cual, estando la persona privada de la libertad en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del Estado desarrollar los mecanismos que permitan superar las barreras de discriminaci\u00f3n, estigmatizaci\u00f3n, violencia y vulneraci\u00f3n de derecho humanos que sufren las personas LGBTIQ+, por lo cual la CIDH \u201cresaltar que, en caso de que los Estados se encuentren imposibilitados de cumplir a cabalidad con dichas obligaciones internacionales, siempre que el caso lo permita, deber\u00e1n sustituir las penas privativas de la libertad, as\u00ed como la prisi\u00f3n preventiva, por otras penas o medidas cautelares menos gravosas que la privaci\u00f3n de la libertad de las personas LGBTI en centros penitenciarios\u201d.<\/p>\n<p>308. En la Opini\u00f3n Consultiva citada, se destaca que las obligaciones internacionales de los Estados Parte del Sistema Interamericano, incluyen el reconocimiento de la identidad de las personas privadas de la libertad; la falta de este reconocimiento obstaculiza el ejercicio de derechos humanos y tiene un impacto negativo en las personas LGBTIQ+, por lo cual una pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria verdaderamente incluyente y humanista, debe respetar y reconocer que la identidad de las personas como pertenecientes al grupo LGTBIQ+, tiene consecuencias en el tratamiento de las personas privadas de la libertad. La ausencia de este reconocimiento a la identidad, es un factor determinante para que se perpet\u00faen actos de discriminaci\u00f3n, estigmatizaci\u00f3n, violencia y vulneraci\u00f3n de derecho humanos de las personas LGBTIQ+.<\/p>\n<p>309. En ese sentido y en aplicaci\u00f3n de lo expuesto, la Corte identifica un vac\u00edo normativo en el dise\u00f1o, reglamentaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las actividades de resocializaci\u00f3n de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional. La deficiencia y reestructuraci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica, en este sentido, debe partir por identificar las necesidades particulares de cada uno de estos grupos poblacionales, desde el planteamiento de un enfoque diferencial que se centre en brindar herramientas que conciban sus realidades particulares e identifiquen m\u00faltiples situaciones que impidan continuar con patrones de discriminaci\u00f3n. Ello, debe iniciar por focalizarse en sus necesidades espec\u00edficas y no en \u201clo que pueden hacer\u201d por el simple hecho de pertenecer a una determinada poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>310. En el caso de las mujeres privadas de la libertad, los miembros del Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal de la Universidad Externado de Colombia pusieron de presente que la oferta de programas laborales en los establecimientos carcelarios se centran en actividades que se consideran femeninas, tales como: belleza, peluquer\u00eda, cocina, manualidades, tarjeter\u00eda y costura\u201d, \u00a0las cuales no solo reproducen o refuerzan los roles de g\u00e9nero sin transformar las habilidades de las mujeres, sino que contribuyen a perpetuar su subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>311. Dicho lo anterior, resulta necesario precisar el concepto de perspectiva de g\u00e9nero, el cual es esencial para entender las din\u00e1micas propias de discriminaci\u00f3n que se presentan en los establecimientos de reclusi\u00f3n del pa\u00eds. Al respecto, la Defensor\u00eda del Pueblo public\u00f3 el informe Diversidades en Prisi\u00f3n en el que se define claramente este concepto: \u201cEs el proceso de evaluaci\u00f3n de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad institucional planificada, incluidas leyes, normas, pol\u00edticas o programas. Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres y los hombres sean un elemento integrante para la elaboraci\u00f3n, aplicaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas y programas en todas las esferas pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales. Su finalidad es que mujeres y hombres se beneficien por igual, impidiendo as\u00ed que se perpet\u00fae la desigualdad entre unas y otros\u201d.<\/p>\n<p>312. La Ley 2292 de 2023, permite que las madres cabeza de hogar que cumplan los requisitos establecidos puedan prestar servicios de utilidad p\u00fablica como medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>313. En la Sentencia C-038 de 2021, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad respecto de una disposici\u00f3n que \u201creproduc[\u00eda] las generalizaciones, patrones o estereotipos que mantienen en el imaginario social y cultural la idea de que las mujeres no est\u00e1n en condici\u00f3n de realizar ciertas ocupaciones porque son d\u00e9biles o fr\u00e1giles corporalmente y\/o porque supuestamente poseen un juicio nublado que tambi\u00e9n les impide decidir con libertad lo que tienen razones para valorar, incluso en el terreno laboral, motivo por el cual hay una tercera persona que resuelve por ellas, en este caso, el empleador\u201d.<\/p>\n<p>314. Las precisiones constitucionales y jurisprudenciales anteriormente descritas, permiten fomentar la creaci\u00f3n de una estrategia que apunte a la reformulaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social que contenga un enfoque diferencial y perspectiva de g\u00e9nero que tenga en consideraci\u00f3n, las necesidades diferenciales de poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas.<\/p>\n<p>315. En el marco del ECI, con la Sentencia T-762 de 2015, la Corte advirti\u00f3 la necesidad de una implementaci\u00f3n y modificaci\u00f3n a los planes de resocializaci\u00f3n, por lo que, mediante el Auto 121 del 2018, la Sala de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia Penitenciar\u00eda y Carcelaria reconoci\u00f3 que a pesar de que el documento del plan integral de programas y actividades de resocializaci\u00f3n (PIPAR) se encontraba en construcci\u00f3n, no evidenciaba que existiera una preocupaci\u00f3n por emitir lineamientos claros sobre los dem\u00e1s mecanismos de resocializaci\u00f3n definidos por la ley, espec\u00edficamente respecto de:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El examen de la personalidad mediante la disciplina, que deber\u00eda tener claros protocolos de definici\u00f3n, evaluaci\u00f3n y redireccionamiento, desde un punto de vista profesional y objetivo sobre la conducta humana.<\/p>\n<p>() La formaci\u00f3n espiritual, que es preciso definir y delimitar con un enfoque diferencial conforme a las creencias de los internos para incluir, por ejemplo, acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>() La cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, con la disposici\u00f3n de los mecanismos mediante los cuales puede promover y concretar el fin resocializador de la pena.<\/p>\n<p>() El contacto familiar, como uno de los mecanismos de la reintegraci\u00f3n de la persona privada de la libertad al mundo externo y las condiciones necesarias para que pueda ser efectivo para ese fin.<\/p>\n<p>316. En este sentido, teniendo en cuenta que el plan integral de programas y actividades de resocializaci\u00f3n (PIPAR) a\u00fan no ha sido expedido y publicado, o por lo menos no ha sido allegado a la Corte, se ordenar\u00e1 que \u00e9ste sea remitido en un t\u00e9rmino de 6 meses, sin posibilidad de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>317. En atenci\u00f3n al conocimiento especializado y misionalidad de la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario, Carcelario y su extensi\u00f3n a los Centros de Detenci\u00f3n Transitoria, esta ser\u00e1 la encargada de revisar el plan integral de programas y actividades de resocializaci\u00f3n (PIPAR), como instrumento para la efectividad de los derechos humanos y superaci\u00f3n del ECI.<\/p>\n<p>318. Este plan integral deber\u00e1 considerar, por lo menos, los siguientes criterios respecto de las actividades de resocializaci\u00f3n y su asignaci\u00f3n seg\u00fan las consideraciones de esta sentencia:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Programas y actividades afines a las cualidades, aptitudes e inclinaciones de las personas privadas de la libertad. La reglamentaci\u00f3n de los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza debe partir de la identificaci\u00f3n, caracterizaci\u00f3n y an\u00e1lisis de las necesidades, cualidades, aptitudes y la voluntariedad de las personas privadas de la libertad para realizar las actividades, en concordancia con su derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio. Adicionalmente, este enfoque permite aumentar la efectividad de los programas para la resocializaci\u00f3n y la reducci\u00f3n de la reincidencia a futuro. A trav\u00e9s del recaudo de datos, se deber\u00e1 obtener informaci\u00f3n de sus problem\u00e1ticas, intereses y contextos familiares para que la oferta educativa, laboral y de ense\u00f1anza responda a los resultados obtenidos de este an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>) Programas y actividades relevantes para el mercado laboral. Las actividades de trabajo, estudio o ense\u00f1anza que sean dise\u00f1adas para la poblaci\u00f3n privada de la libertad deben estar sustentadas emp\u00edricamente en las necesidades de oferta y demanda del mercado laboral actual, de manera que los conocimientos adquiridos durante el tiempo de reclusi\u00f3n resulten \u00fatiles para el momento de su reintegro a la sociedad y aumenten de manera efectiva la probabilidad de integraci\u00f3n de la persona al mercado laboral. En este sentido, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de las entidades que integran el sistema penitenciario y carcelarios, la generaci\u00f3n de alianzas p\u00fablico-privadas, para la oferta de puestos de trabajo para los privados de la libertad.<\/p>\n<p>) Retroalimentaci\u00f3n de los programas y actividades de resocializaci\u00f3n por la poblaci\u00f3n privada de la libertad. El plan integral deber\u00e1 contemplar la retroalimentaci\u00f3n peri\u00f3dica por parte de la poblaci\u00f3n privada de la libertad sobre la utilidad, pertinencia, cobertura y calidad de los programas y actividades ofrecidos por los establecimientos penitenciarios y carcelarios.<\/p>\n<p>) Aumento en la disponibilidad de cupos y cobertura de los programas. \u00a0Los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza deben tener una capacidad de cupos suficiente para que la poblaci\u00f3n privada de la libertad acceda a \u00e9stos en concordancia con la legislaci\u00f3n y el desarrollo jurisprudencial. El estudio de la capacidad debe realizarse con base en factores como la infraestructura del centro de reclusi\u00f3n, los resultados del recaudo de informaci\u00f3n sobre los intereses y contextos familiares de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, la demanda esperada de ciertos programas por parte de la poblaci\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>) Enfoques diferenciales y ajustes razonables. La reglamentaci\u00f3n de los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza debe prever obligatoriamente un enfoque diferencial seg\u00fan las necesidades de las personas privadas de la libertad, bien sea mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, comunidades \u00e9tnicas, poblaci\u00f3n LGTBI+, extranjeros, entre otros. El dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de los programas y actividades debe estar orientado a la adopci\u00f3n de ajustes razonables y atenci\u00f3n diferenciada en los casos en los que sea necesario, deben optar por no perpetuar estereotipos de g\u00e9nero y, bajo ninguna circunstancia, el orden de prelaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de los cupos puede ser objeto de aplicaci\u00f3n arbitraria o discriminatoria.<\/p>\n<p>) Asignaci\u00f3n de cupos de manera transparente y libre de discriminaci\u00f3n. La asignaci\u00f3n de los cupos en las actividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza debe darse a partir de un procedimiento transparente, donde exista una respuesta motivada por parte de la autoridad competente sobre las razones en el caso de rechazo a una solicitud de asignaci\u00f3n en determinada actividad. Adicionalmente, se deber\u00e1 tener en cuenta el contexto social y familiar de las personas privadas de la libertad, especialmente para dar prelaci\u00f3n a las madres o padres cabeza de familia en la asignaci\u00f3n de cupos en labores remuneradas que ayuden al mantenimiento de sus familias.<\/p>\n<p>) Programas y actividades de resocializaci\u00f3n para personas sindicadas. Si bien se le debe dar prioridad a las personas condenadas sobre las sindicadas para la asignaci\u00f3n de cupos en las actividades para la redenci\u00f3n de pena, se debe garantizar la posibilidad de que desarrollen estas actividades -incluyendo las de cultura, recreaci\u00f3n y deporte- como parte de su derecho a la dignidad humana, la resocializaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes.<\/p>\n<p>Incluso, los programas y servicios de resocializaci\u00f3n, pueden ser aplicados a procesados, si se entienden como ajenos del \u201ccontexto punitivo-disciplinario, es decir, no absorbidos por la l\u00f3gica punitivo premial que impregna la vida carcelaria y por ello perfectamente podr\u00edan ser desarrollados tambi\u00e9n en el exterior de la prisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En el caso de las personas que se encuentren privadas de la libertad en los denominados Centros de Detenci\u00f3n Transitoria, que por las condiciones de reclusi\u00f3n irregulares encuentran vulnerados sus derechos fundamentales y que no cuentan con espacios adecuados para realizar actividades de resocializaci\u00f3n, se deber\u00e1 dise\u00f1ar una estrategia que permita garantizar provisionalmente la redenci\u00f3n de pena, hasta tanto no se haya superado la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n irregular en estos centros.<\/p>\n<p>) Remuneraci\u00f3n o bonificaci\u00f3n por el trabajo penitenciario. El trabajo penitenciario deber\u00e1 ser retribuido mediante el pago de una bonificaci\u00f3n o incluso mediante una remuneraci\u00f3n. Este \u00faltimo, en los casos en los que sea posible seg\u00fan la modalidad de trabajo por administraci\u00f3n directa o indirecta.<\/p>\n<p>) Profesionalizaci\u00f3n o tecnificaci\u00f3n de los programas y actividades de resocializaci\u00f3n. Los profesionales del INPEC deben tener perfiles interdisciplinarios y afines con las labores propias del proceso de resocializaci\u00f3n. As\u00ed mismo, los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza deben ser dictados por profesionales afines al tratamiento terap\u00e9utico penitenciario o con los conocimientos especializados para los servicios prestados.<\/p>\n<p>) Priorizaci\u00f3n de la escolarizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. El plan integral de resocializaci\u00f3n debe priorizar la escolarizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad para alcanzar m\u00ednimamente el grado de bachiller y fomentar el acceso a la educaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y universitaria de las personas privadas de la libertad, para as\u00ed aumentar sus posibilidades de integrarse al mercado laboral. Para ello, debe optarse en primer lugar por la profesionalizaci\u00f3n o tecnificaci\u00f3n de los programas por encima de las actividades informales de resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>) Actividades de cultura, recreaci\u00f3n y deporte. El plan integral deber\u00e1 tener un enfoque en actividades de cultura, recreaci\u00f3n, deporte, arte y oficios manuales que comprendan al ser humano y su resocializaci\u00f3n de manera integral, m\u00e1s all\u00e1 de las esferas acad\u00e9micas o laborales.<\/p>\n<p>) Insumos y materiales para las actividades de resocializaci\u00f3n. El plan integral deber\u00e1 contemplar el otorgamiento de los insumos y materiales para el desarrollo de los programas y actividades de resocializaci\u00f3n, bien sea educativas, laborales, de ense\u00f1anza o de cultura, recreaci\u00f3n, deporte, artes y oficios.<\/p>\n<p>) Tratamiento postpenitenciario. El plan integral de resocializaci\u00f3n deber\u00e1 contener lineamientos para el tratamiento postpenitenciario en cumplimiento de los art\u00edculos 159 y subsiguientes de la Ley 65 de 1993 sobre el servicio postpenitenciario.<\/p>\n<p>) Tratamiento terap\u00e9utico, psicosocial y psicol\u00f3gico como parte del proceso de resocializaci\u00f3n. El plan integral de resocializaci\u00f3n deber\u00e1 contener lineamientos terap\u00e9uticos y de salud mental como parte del proceso de resocializaci\u00f3n y de tratamiento postpenitenciario, el cual priorice condiciones m\u00e9dicas o des\u00f3rdenes mentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad que puedan afectar gravemente su vida y bienestar, especialmente aquellas que aumenten el riesgo de suicidio. Adicionalmente, deber\u00e1 contemplar atenci\u00f3n terap\u00e9utica para casos de consumo problem\u00e1tico de sustancias psicoactivas en el marco del derecho al libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>) Contacto familiar como parte del proceso terap\u00e9utico y de resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. El plan integral de resocializaci\u00f3n deber\u00e1 incluir el contacto familiar como uno de los ejes centrales del proceso de tratamiento penitenciario y de resocializaci\u00f3n en dos sentidos: i) como factor para reducir la desocializaci\u00f3n producida por el encarcelamiento prolongado, fomentando la participaci\u00f3n de familiares en las actividades cuando sea pertinente, y ii) como forma de afectar en lo m\u00ednimo posible el derecho a la familia de los familiares de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>) Celebraci\u00f3n de convenios para garantizar la cobertura de los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza ofertados. Dada la importancia de este aspecto, el plan integral de resocializaci\u00f3n deber\u00e1 garantizar que, el n\u00famero y duraci\u00f3n de los convenios suscritos por el INPEC con distintas instituciones p\u00fablicas y privadas, asegure la capacidad y calidad t\u00e9cnica de las diferentes actividades de resocializaci\u00f3n puestas a disposici\u00f3n de las personas privadas de la libertad en los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional. En este sentido, ser\u00e1 una obligaci\u00f3n de resultado para las entidades involucradas en el sistema penitenciario y carcelario, el \u00a0ofrecer cupos suficientes para la resocializaci\u00f3n de los privados de la libertad, en actividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza. As\u00ed mismo, para la entidades p\u00fablicas cuya actividad misional pueda desarrollarse para la poblaci\u00f3n privada de la libertad (v.g. la educaci\u00f3n para el trabajo, la educaci\u00f3n b\u00e1sica o la educaci\u00f3n superior), en instituciones como el SENA y la UNAD debe ser obligatoria la oferta de sus programas para estas personas, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de convenios con el INPEC.<\/p>\n<p>() S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>319. En primer lugar, le correspondi\u00f3 a la Sala determinar si la solicitud de amparo constitucional promovida por el accionante cumpl\u00eda los presupuestos de procedibilidad, para despu\u00e9s determinar que a pesar de que en el presente caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente dada la p\u00e9rdida del inter\u00e9s en el objeto del amparo, exist\u00eda la facultad para pronunciarse para (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional en la asignaci\u00f3n de los cupos en los programas de resocializaci\u00f3n y (ii) avanzar en la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la resocializaci\u00f3n, el trabajo penitenciario y la unidad familiar en los contextos carcelarios y penitenciarios.<\/p>\n<p>320. La Sala se refiri\u00f3 al derecho fundamental a la dignidad humana consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entendido como una limitaci\u00f3n al poder punitivo del Estado. Se abord\u00f3 la resocializaci\u00f3n y se hizo un an\u00e1lisis sobre los derechos asociados a ella, se\u00f1alando la importancia que tienen el trabajo penitenciario y la unidad familiar para las personas privadas de la libertad, por constituir algunos de los medios para lograr su resocializaci\u00f3n, pues implica brindarles los medios para lograr su reinserci\u00f3n al conglomerado social.<\/p>\n<p>321. As\u00ed mismo, valor\u00f3 la pol\u00edtica de resocializaci\u00f3n en el sistema penitenciario y carcelario en Colombia a la luz de un estudio comparado de la materializaci\u00f3n del derecho a la resocializaci\u00f3n en otros pa\u00edses, en los cuales se encontraron modelos enfocados no solamente en la redenci\u00f3n de pena, sino en la capacitaci\u00f3n y preparaci\u00f3n para la libertad desde el trabajo, estudio y ense\u00f1anza.<\/p>\n<p>322. En el an\u00e1lisis del caso en concreto, se expuso que el accionante se encuentra privado de la libertad, en un contexto en el que la Corte Constitucional desde hace 10 a\u00f1os declar\u00f3 que existe un Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario y por ende, una falta de capacidad institucional en el sistema penitenciario y carcelario para garantizar derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n reclusa, lo mismo que la resocializaci\u00f3n como fin de la pena. El informe estad\u00edstico del INPEC con corte a marzo del 2023 acredita que existen bajos niveles de escolarizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n en la poblaci\u00f3n reclusa, y que adem\u00e1s no se tiene ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n sobre las condiciones educativas o de alfabetizaci\u00f3n de las personas detenidas en los Centros de Detenci\u00f3n Transitoria.<\/p>\n<p>323. Al evaluar el caso del se\u00f1or Jeiner Guti\u00e9rrez, se encontr\u00f3 que el derecho a la dignidad humana, la resocializaci\u00f3n, el trabajo penitenciario y la unidad familiar del accionante no fueron vulnerados por la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d ni por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, teniendo en cuenta que dichas entidades permitieron su participaci\u00f3n en distintos programas de resocializaci\u00f3n y por ende, el descuento de alrededor de 24 meses de su condena y el propio accionante manifest\u00f3 su satisfacci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de la actividad de \u201ccursos, artes y oficios \u2013 seguridad y salud en el trabajo\u201d.<\/p>\n<p>324. No obstante la ausencia de vulneraci\u00f3n frente al accionante, la Corte pudo verificar que el dise\u00f1o y funcionamiento de los programas de resocializaci\u00f3n en Colombia, no se encuentra en consonancia con los preceptos constituciones a pesar de las \u00f3rdenes ya impartidas por esta Corte desde el a\u00f1o 2015. Por lo anterior, se analiz\u00f3 el estado actual de la pol\u00edtica de resocializaci\u00f3n en el sistema penitenciario y carcelario, evidenciando que existe una desarticulaci\u00f3n normativa entre los postulados establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y las medidas reglamentarias \u00a0expedida por el INPEC a efectos de permitir las actividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza para las personas privadas de la libertad. Problem\u00e1tica evidenciada previamente por esta corporaci\u00f3n desde la sentencia T-762 del 2015, cuando se orden\u00f3 al Gobierno Nacional que se implementara un plan integral de programas y actividades de resocializaci\u00f3n, con el cual se salvaguarda el correcto derecho a la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, pero que hasta la fecha no se ha dictado.<\/p>\n<p>325. Teniendo en cuenta que el plan integral de programas y actividades de resocializaci\u00f3n (PIPAR) a\u00fan no ha sido expedido y publicado, la Sala Plena ordenar\u00e1 que \u00e9ste sea remitido en un t\u00e9rmino de 6 meses a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Penitenciario, Carcelario y su extensi\u00f3n a los Centros de Detenci\u00f3n Transitoria. Este plan deber\u00e1 considerar los criterios determinados por esta Sala en los fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia respecto de las actividades de resocializaci\u00f3n en los establecimientos de reclusi\u00f3n. La Sala Especial de Seguimiento al ECI tendr\u00e1 la facultad de revisar que estos lineamientos sean incorporados y cumplidos cabalmente en el plan integral de programas y actividades de resocializaci\u00f3n (PIPAR).<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justica en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir.<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja del 15 de octubre de 2021, que decidi\u00f3 \u201cno tutelar\u201d los derechos fundamentales a la dignidad, al trabajo y a los derechos de los ni\u00f1os. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n sobreviniente, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Director del INPEC que, en coordinaci\u00f3n con el Ministro de Justicia y del Derecho, y la USPEC en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, dispongan de las acciones necesarias para implementar el plan integral de programas y actividades de resocializaci\u00f3n (PIPAR), seg\u00fan las consideraciones de esta providencia.<\/p>\n<p>Este documento deber\u00e1 ser remitido a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario, Carcelario y su extensi\u00f3n a los Centros de Detenci\u00f3n Transitoria al correo electr\u00f3nico: seguimientocarceles@corteconstitucional.gov.co. La Sala Especial de Seguimiento tendr\u00e1 la facultad de revisar que cada uno de los criterios ordenados sean incorporados cabalmente en el Plan integral de programas y actividades de resocializaci\u00f3n (PIPAR).<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al INPEC que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, implementen cursos de capacitaci\u00f3n para sus directivos y funcionarios, en torno a los lineamientos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre el principio de resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, sus alcances y l\u00edmites, y adem\u00e1s, se divulgue el contenido de la presente sentencia.<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR las comunicaciones respectivas, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con permiso<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU306\/23<\/p>\n<p>Referencia: T-8.505.831<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jeiner Guti\u00e9rrez Yate contra el Director y la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda y pese a estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada y los remedios constitucionales formulados, aclaro mi voto en torno al alcance del principio de la resocializaci\u00f3n contenido en la motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Sentencia reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la resocializaci\u00f3n, entendida esta \u201ccomo un principio, un proceso y un fin, sin perjuicio de considerarla tambi\u00e9n como un derecho\u201d, y es esta \u00faltima afirmaci\u00f3n la que suscita mi aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Manteniendo la tradicional distinci\u00f3n entre los fines y las funciones de la pena, los primeros son los objetivos que se fija el legislador como prop\u00f3sitos a alcanzar con la pena. En cambio, las funciones son los efectos reales \u2013pretendidos o no\u2013 que se alcanzan en la aplicaci\u00f3n de ese derecho penal. Los primeros pertenecen al \u00e1mbito axiol\u00f3gico y su valor radica en que encierran en s\u00ed la pregunta filos\u00f3fica y pol\u00edtica por la legitimidad del Estado para ejercer el ius puniendi y por la restricci\u00f3n estatal de los derechos fundamentales para que no resulte abiertamente injustificada. Es en este escenario que se inserta la resocializaci\u00f3n, reconocida de forma sistem\u00e1tica y reiterada por la jurisprudencia constitucional como el fin primordial de la pena privativa de la libertad y, en general, de la pol\u00edtica criminal (C-294 de 2021).<\/p>\n<p>Sin embargo, este fin primordial encuentra sus ra\u00edces constitucionales en la dignidad humana, entendida esta como principio, valor y derecho fundamental. Su reconocimiento irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y especialmente la legislaci\u00f3n penal, de tal manera que m\u00e1s all\u00e1 de cualquier argumento utilitario, el valor de la persona humana constituye el l\u00edmite fundamental a la ejecuci\u00f3n de las penas. De ah\u00ed que es obligaci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado prever un conjunto de herramientas que permitan que un condenado se prepare para regresar a la vida en libertad, es decir, para buscar la resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si bien este fin no es menor y se funda en la dignidad humana, de ello no se puede derivar una posici\u00f3n jur\u00eddica en virtud de la cual una persona pueda exigir de una autoridad, alguna determinada acci\u00f3n para garantizar la resocializaci\u00f3n como derecho aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>Este es el alcance que la jurisprudencia constitucional mayoritaria ha dado a la resocializaci\u00f3n, en atenci\u00f3n principalmente a la persistencia del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, lo que se ha traducido en el reconocimiento de que el Estado debe promover y brindar todos los medios a su alcance para no acentuar la desocializaci\u00f3n y, en cambio, posibilitar las opciones de socializaci\u00f3n (C-299 de 2016).<\/p>\n<p>Es esta interpretaci\u00f3n la que ha orientado la labor de la Corte. En 1993, en la Sentencia C-565, este Tribunal debi\u00f3 resolver la demanda que formul\u00f3 un ciudadano en contra de los art\u00edculos 1\u00ba, 28, 29, 30 y 31 (parciales) de la Ley 40 de 1993 que adopt\u00f3 el Estatuto Nacional contra el Secuestro. El accionante sostuvo que el legislador penal ten\u00eda como l\u00edmite a la hora de establecer el m\u00e1ximo de las penas el \u201cderecho a la resocializaci\u00f3n\u201d de los condenados. Al delimitar los temas constitucionales de la demanda, la Corte se\u00f1al\u00f3 como par\u00e1metros de control la igualdad y la dignidad. Recientemente, se reiter\u00f3 este razonamiento con la Sentencia C-294 de 2021, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo que pretendi\u00f3 modificar el art\u00edculo 34 superior para abrirle paso a la prisi\u00f3n perpetua revisable, y que fue demandado por vulnerar \u2013entre otros cargos\u2013 el \u201cderecho a la resocializaci\u00f3n\u201d. Una vez m\u00e1s, y de forma acertada, la Corte tradujo este reproche en t\u00e9rminos constitucionales y defini\u00f3 que la vulneraci\u00f3n no reca\u00eda \u2013como lo propusieron los demandantes\u2013 en la vulneraci\u00f3n del derecho a la resocializaci\u00f3n, sino en la dignidad humana y record\u00f3 el alcance de la prevenci\u00f3n especial positiva \u201ccomo funci\u00f3n principal de la pena en un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana\u201d.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en definitiva, sea dable afirmar que la resocializaci\u00f3n no s\u00f3lo no tiene la entidad para constituir un par\u00e1metro de control constitucional en sede de control abstracto, sino que tampoco puede entenderse como un derecho susceptible de tutelar en sede del control concreto. Prueba de ello son las sentencias T-1190 de 2003, T-762 de 2015, T-276 de 2016, T-498 de 2019 y T-009 de 2022, en las que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la resocializaci\u00f3n es un fin primordial de la pena, que adem\u00e1s se encuentra estrechamente ligado al goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, pero del que no se puede predicar un amparo aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU306\/23<\/p>\n<p>Expediente: T-8.505.831<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Aunque comparto la decisi\u00f3n de revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja del 15 de octubre de 2021 para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n sobreviniente, considero importante destacar algunos elementos de la decisi\u00f3n y realizar algunas precisiones sobre lo dicho en la sentencia SU-306 de 2023, que a continuaci\u00f3n expongo:<\/p>\n<p>2. En primer lugar, es necesario destacar que, si bien el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proporcionar mecanismos efectivos para la redenci\u00f3n de la pena, orientados a la efectiva resocializaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n carcelaria mediante actividades como el trabajo, el estudio y el deporte, su provisi\u00f3n debe seguir un esquema razonable de gradualidad.<\/p>\n<p>3. Es evidente que las actividades destinadas a la redenci\u00f3n de la pena no cuentan con una oferta ilimitada, y que la creaci\u00f3n de espacios adecuados para su realizaci\u00f3n no ocurre de manera inmediata ni sencilla. Esto se debe a que dichas actividades deben cumplir con est\u00e1ndares m\u00ednimos de eficacia en la labor de resocializaci\u00f3n y \u201ccondiciones de seguridad y custodia para los privados de la libertad\u201d. En consonancia con lo anterior, la Sala Plena reconoce en este fallo que la provisi\u00f3n de trabajo remunerado para la redenci\u00f3n de la pena debe \u201cpermitirle a la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria ir gradualmente superando las carencias y obst\u00e1culos para proporcionar a todos los internos un trabajo retribuido\u201d. Asimismo, se pone de presente que \u201cen materia del trabajo en reclusi\u00f3n [\u2026] la eficacia y cobertura de esta actividad, debe ampliarse con el paso el tiempo y de manera gradual, de acuerdo con la capacidad del Estado, pero tambi\u00e9n en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>4. Es importante subrayar que, aunque la sentencia de unificaci\u00f3n establece claramente la necesidad de gradualidad y progresividad en la provisi\u00f3n de mecanismos de redenci\u00f3n de la pena, una interpretaci\u00f3n fragmentada del fallo podr\u00eda dar la impresi\u00f3n de exigir una respuesta inmediata y absoluta por parte del Estado en esta materia. Es fundamental evitar comprensiones inadecuadas de las reglas fijadas por la Corte en el presente fallo y que puedan sugerir una soluci\u00f3n instant\u00e1nea de la demanda carcelaria o la posibilidad de exigir, en casos concretos e individuales, la provisi\u00f3n imperativa de puestos de trabajo, al margen del esquema institucional de cumplimiento. Se insiste que para esto es necesario tener en cuenta tanto la necesaria planificaci\u00f3n, como el manejo de las circunstancias socioecon\u00f3micas que afectan la provisi\u00f3n de estos mecanismos de resocializaci\u00f3n, al igual que la capacidad de las instituciones concernidas para avanzar hacia un progresivo cumplimiento de los deberes del Estado en esta materia.<\/p>\n<p>5. En este contexto, destaco que la principal medida de restablecimiento dispuesta por la Corte consiste en ordenar las acciones necesarias para implementar el Plan Integral de Programas y Actividades de Resocializaci\u00f3n (PIPAR), de acuerdo con los lineamientos depurados en la sentencia SU-306 de 2023. Esto enfatiza el enfoque progresivo que busca garantizar una atenci\u00f3n completa de la demanda carcelaria de dichos mecanismos, pero tambi\u00e9n resalta el importante papel que juega la gesti\u00f3n de las autoridades responsables, que exige la elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas adecuadas y conducentes para la realizaci\u00f3n de dicho fin.<\/p>\n<p>6. En este sentido, y para que este papel de las autoridades administrativas resulte eficaz, es importante que la Corte salvaguarde el razonable \u00e1mbito de decisi\u00f3n y configuraci\u00f3n del Ejecutivo, que es el responsable \u00faltimo de implementaci\u00f3n de las medidas y de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. En este escenario, la labor judicial consiste eminentemente en apoyar la gesti\u00f3n de las entidades responsables, inst\u00e1ndolas a dise\u00f1ar y aplicar pol\u00edticas p\u00fablicas adecuadas para el efecto. Por ello, reafirmar la necesaria colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre el INPEC, el Ministerio de Justicia y la USPEC en la implementaci\u00f3n de las medidas para atender en mejor manera la resocializaci\u00f3n y la redenci\u00f3n de la pena en el escenario de la reclusi\u00f3n, resultan fundamentales para la superaci\u00f3n del ECI, as\u00ed como reconocer que el papel de la Corte Constitucional en esta labor no pasa por reemplazar o sustituir a la administraci\u00f3n, sino en concurrir, a trav\u00e9s del ejercicio propio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y mediante la identificaci\u00f3n y ponerle de presente asuntos de especial importancia para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, tal como se ha hecho en esta sentencia de unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-306\/23 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y proporcionalmente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n (&#8230;) el accionante perdi\u00f3 inter\u00e9s en el objeto original de la litis, el cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}