{"id":28824,"date":"2024-07-04T17:32:09","date_gmt":"2024-07-04T17:32:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su316-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:09","slug":"su316-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su316-23\/","title":{"rendered":"SU316-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia SU-316\/23<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria<\/p>\n<p>(La autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir demostrada una causa extra\u00f1a por el hecho de un tercero en la producci\u00f3n del da\u00f1o, producto de una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas durante el proceso de reparaci\u00f3n directa. A la Corporaci\u00f3n le result\u00f3 contradictorio que la autoridad accionada determinara como probada la eximente de responsabilidad pese a que tambi\u00e9n concluy\u00f3 que el da\u00f1o se hab\u00eda originado en la falta de reparaci\u00f3n del port\u00f3n vehicular averiado, m\u00e1s cuando para la configuraci\u00f3n de la causa extra\u00f1a por el hecho de un tercero es menester demostrar que \u00e9sta fue la que de manera determinante y exclusiva provoc\u00f3 el da\u00f1o.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo menor<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Da\u00f1o antijur\u00eddico, acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al Estado y un nexo de causalidad<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Plena-<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-316 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.074.641<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 y otros contra el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera (Subsecci\u00f3n A).<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Segunda (Subsecci\u00f3n B) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 14 de julio de 2022, y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Primera de la misma corporaci\u00f3n el 29 de septiembre de 2022, dentro del proceso de tutela promovido por Jos\u00e9 y otros contra la Secci\u00f3n Tercera (Subsecci\u00f3n A) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Antes de proceder al estudio del asunto, la Corte considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los accionantes, de manera que ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia, de id\u00e9ntico tenor. En el texto que ser\u00e1 el divulgado y consultado libremente, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n del nombre de los accionantes, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>2. El 13 de junio de 2022, Jos\u00e9 (en adelante la \u201cv\u00edctima\u201d), Andr\u00e9s, Pedro, Camila y Mar\u00eda \u2013 quien adem\u00e1s act\u00faa en representaci\u00f3n de los dos hermanos menores de edad del afectado, Alejandro y Santiago \u2013 (en adelante los \u201caccionantes\u201d), interpusieron acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera (Subsecci\u00f3n A), solicitando la protecci\u00f3n de sus derecho fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>3. En s\u00edntesis, los accionantes argumentaron que la sentencia del 7 de diciembre de 202 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por una indebida valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por los accionantes \u2013 all\u00ed demandantes \u2013, la corporaci\u00f3n accionada encontr\u00f3 probado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad estatal. Para los actores, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado err\u00f3 en su valoraci\u00f3n probatoria, pues ha debido concluir que no se hab\u00eda configurado una causa extra\u00f1a eximente de responsabilidad y confirmar la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Azagaya que declar\u00f3 la responsabilidad extracontractual del Estado.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, los accionantes solicitaron que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se deje \u201csin efecto la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, y en firme la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Azagaya que declar\u00f3 la responsabilidad Estatal\u201d.<\/p>\n<p>C. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>Antecedentes del proceso de reparaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>5. El 27 de abril de 2014 Jos\u00e9 \u2013 quien para ese momento ten\u00eda 14 a\u00f1os \u2013 ingres\u00f3 al Batall\u00f3n Patriotas del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, (en adelante el \u201cBatall\u00f3n\u201d) ubicado en la ciudad de Andalia, en compa\u00f1\u00eda del soldado profesional Rodrigo, esposo de una t\u00eda del menor y org\u00e1nico de dicha unidad militar (en adelante el \u201cSoldado Profesional\u201d). Al abandonar el complejo militar, la v\u00edctima accion\u00f3 por su propia cuenta el port\u00f3n vehicular de la guardia sur del Batall\u00f3n, la cual se desprendi\u00f3 y cay\u00f3 sobre su cuerpo. Como resultado del impacto, la v\u00edctima sufri\u00f3 graves lesiones que le produjeron \u201cparaplejia, compromiso de esf\u00ednteres y de la esfera mental\u201d, que le represent\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 86.50%\u201d.<\/p>\n<p>6. Con fundamento en dichos hechos, y en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, los accionantes (actuando como demandantes), solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado a t\u00edtulo de falla del servicio y riesgo excepcional, toda vez que la entidad demandada (Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional) ten\u00eda la guarda de la cosa, por lo que era su responsabilidad reparar los da\u00f1os causados.<\/p>\n<p>7. En primera instancia, el referido medio de control fue conocido por el Tribunal Administrativo de Azagaya \u2013 Sala Tercera de Decisi\u00f3n, que mediante sentencia del 15 de junio de 2018 decidi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE DEFENSA \u2013 EJ\u00c9RCITO NACIONAL, por las lesiones f\u00edsicas y mentales de las que fue objeto el joven JOS\u00c9 en hechos ocurridos el 27 de abril de 2014 en el Batall\u00f3n Patriotas de la ciudad de Andalia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, COND\u00c9NASE a LA NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE DEFENSA \u2013 EJ\u00c9RCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes el equivalente en suma de dinero, as\u00ed:<\/p>\n<p>DEMANDANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SMLMV<\/p>\n<p>JOS\u00c9 (v\u00edctima directa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100<\/p>\n<p>MAR\u00cdA (madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S (hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50<\/p>\n<p>ALEJANDRO (hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50<\/p>\n<p>SANTIAGO (hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO (hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50<\/p>\n<p>CAMILA (hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50<\/p>\n<p>TERCERO: Igualmente, que se COND\u00c9NESE (sic) a la NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE DEFENSA \u2013 EJ\u00c9RCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales al joven JOS\u00c9, los que a continuaci\u00f3n se relacionan:<\/p>\n<p>3.1. Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTI\u00daN MIL PESOS ($124.918.321,00) [sic].<\/p>\n<p>3.2. Por concepto de da\u00f1o emergente futuro, la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO MIL PESOS ($320.059.105,00) [sic].<\/p>\n<p>CUARTO: Que se condene a la entidad demandada, por concepto de da\u00f1o a la salud a JOS\u00c9 la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA (50) [sic] SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES, conforme lo anotado en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>QUINTO: NI\u00c9GANSE las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, por las razones se\u00f1aladas en esta sentencia\u201d .<\/p>\n<p>La sentencia cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>8. Tanto la parte demandante como la demandada apelaron la providencia de primera instancia. El conocimiento de los recursos correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Tercera (Subsecci\u00f3n A) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021 (en adelante la \u201cSentencia\u201d), decidi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Azagaya; en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de la suma de un mill\u00f3n treinta y cinco mil trescientos setenta y nueve pesos M\/cte. ($1\u2019035.379). El Tribunal de origen deber\u00e1 dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretar\u00eda DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen\u201d.<\/p>\n<p>9. Las siguientes son los fundamentos de dicha decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>(9) A pesar de que no existe una fuente directa que estuviera presente el d\u00eda de la presunta colisi\u00f3n de un veh\u00edculo con la estructura met\u00e1lica de acceso al Batall\u00f3n, se debe arribar a dicha inferencia l\u00f3gica, pues, evaluado el material probatorio y a partir de una valoraci\u00f3n razonable de las circunstancias fundadas en la experiencia, una estructura como la puerta met\u00e1lica no se desploma por la simple manipulaci\u00f3n de un menor de edad de 14 a\u00f1os. Por ello, no es posible arg\u00fcir la configuraci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito, ya que \u201cera previsible y esperable que una puerta de acceso mixta de significativas dimensiones, da\u00f1ada, sobrepuesta y sin evidencia de se\u00f1alizaci\u00f3n de peligro, pudiera lesionar a quien transitara por sus inmediaciones o a quien intentara darle uso\u201d.<\/p>\n<p>(9) En el caso concreto, el da\u00f1o se origin\u00f3 en la falta de reparaci\u00f3n de la puerta met\u00e1lica de acceso al Batall\u00f3n. Por lo anterior:<\/p>\n<p>\u201cante la manipulaci\u00f3n que se le diera a esa estructura, pudiera afectar bienes o personas, lo que quiere decir que incluso si una persona enteramente cuidadosa y diligente, sin advertencia, procurara usar dicho port\u00f3n en las condiciones naturales para las cuales est\u00e1 dispuesto, hubiera sufrido el resultado como el que convoca este litigio; por lo tanto, el hecho de que el menor Jos\u00e9 manipulara la estructura para salir del complejo militar y que \u00e9sta cayera sobre su humanidad, de ning\u00fan modo puede entenderse como \u00f3bice de imputaci\u00f3n de responsabilidad por culpa de la v\u00edctima, ya que era apenas previsible y posible que ello ocurriera, dadas las condiciones de la estructura causante de da\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>(9) Ahora bien, a pesar de que la v\u00edctima no tuvo injerencia en el resultado causante de da\u00f1os, no resultaba clara la raz\u00f3n para que \u00e9sta se encontrara en la instituci\u00f3n castrense, cuando adem\u00e1s el port\u00f3n vehicular no era la puerta de salida del personal civil.<\/p>\n<p>(9) Las declaraciones testimoniales del Soldado Profesional contienen \u201cdivergencias f\u00e1cticas que se evidencian a partir de la evaluaci\u00f3n de su contenido y de la confrontaci\u00f3n con otros medios probatorios, lo que, por tanto, le restan certeza y veracidad [\u2026]\u201d, por lo que se evidencia que su exposici\u00f3n es parcialmente cierta y, adem\u00e1s, que su actuar influy\u00f3 de forma determinante en el accidente. Esto, por cuanto facilit\u00f3 el ingreso irregular de la v\u00edctima al Batall\u00f3n y lo condujo a la manipulaci\u00f3n del port\u00f3n da\u00f1ado que le ocasion\u00f3 las graves lesiones. As\u00ed las cosas, es posible concluir que la v\u00edctima manipul\u00f3 el port\u00f3n met\u00e1lico por indicaci\u00f3n del Soldado Profesional, dada su calidad de esposo de una familiar y autoridad que le otorgaba dicha condici\u00f3n, adem\u00e1s de su cargo de soldado profesional y persona responsable del entonces menor de edad.<\/p>\n<p>(9) Por lo anterior, la conducta del Soldado Profesional se constituy\u00f3 como la causa eficiente, determinante y contundente del da\u00f1o, causa que de eliminarse no habr\u00eda dado lugar al resultado da\u00f1oso. Teniendo en cuenta que el hecho de un tercero es un eximente de responsabilidad del demandado, cuando sea calificable como irresistible, imprevisible y ajeno o exterior al mismo, la injerencia del Soldado Profesional en el accidente de la v\u00edctima satisface las citadas caracter\u00edsticas del eximente de responsabilidad, pues: a) no estaba al alcance de la entidad castrense prever que sus agentes aprovechen su condici\u00f3n para ingresar civiles de forma irregular y que los conminen a utilizar elementos estructurales de acceso, menos a\u00fan trat\u00e1ndose de menores de edad \u2013 imprevisible \u2013; b) la falta de conocimiento de la presencia de un menor de edad en el Batall\u00f3n le imped\u00eda a la entidad demandada actuar para evitar el resultado perjudicial \u2013 irresistibilidad \u2013; y c) la conducta del Soldado Profesional se encuentra completamente desligada de sus funciones en dicha instituci\u00f3n, as\u00ed como la instrucci\u00f3n de salir por la puerta desplomada era una cuesti\u00f3n diferente a las actividades de la entidad demandada.<\/p>\n<p>(9) En conclusi\u00f3n, se acredit\u00f3 en forma plena \u201cla configuraci\u00f3n de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo del tercero, circunstancia que impide estructurar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del da\u00f1o causado en contra de la entidad p\u00fablica demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado\u201d, por lo que se debi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>D. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>10. En concepto de los accionantes, la Sentencia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico ocasionado por la indebida valoraci\u00f3n del material probatorio obrante en el caso. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an los argumentos presentados por el actor para sustentar su acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Primero, el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un desacierto pues, por un lado, acredit\u00f3 la falla del servicio por falta de mantenimiento de la puerta met\u00e1lica y, por otro lado, extra\u00f1amente encontr\u00f3 configurada el eximente de responsabilidad a partir del comportamiento del Soldado Profesional.<\/p>\n<p>12. La falta (y necesidad) de mantenimiento de la estructura estaba extensamente demostrada, no solo a partir del testimonio del Soldado Profesional, sino tambi\u00e9n por el informe presentado por la firma \u201cAvisos Corporativos\u201d, encargada de la instalaci\u00f3n y mantenimiento de la estructura. Adem\u00e1s, la Sentencia: (i) descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de la fuerza mayor o caso fortuito; y (ii) determin\u00f3 que la g\u00e9nesis del da\u00f1o se debi\u00f3 a la falta de reparaci\u00f3n del port\u00f3n.<\/p>\n<p>13. El Consejo de Estado fund\u00f3, err\u00f3neamente, el eximente de responsabilidad. Primero, porque concluy\u00f3 de forma incorrecta que el ingreso del menor era irregular. Segundo, porque la manipulaci\u00f3n de la estructura no puede ser atribuible al Soldado Profesional, ya que: a) \u00e9l desconoc\u00eda el da\u00f1o de \u00e9sta; b) el comandante de guardia no prest\u00f3 ayuda al menor, a pesar de encontrarse en la garita; y c) el comandante de guardia entrante se encontraba pasando revista por lo cual no pod\u00eda abrir la puerta. Tercero, porque la providencia cuestionada llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n \u201ccontraevidente y absurda\u201d del testimonio del Soldado Profesional, lo que configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>14. Segundo, el Consejo de Estado no valor\u00f3 el informe de la firma \u201cAvisos Corporativos\u201d del 20 de mayo de 2014 en el cual se evidenciaba que en el port\u00f3n exist\u00eda una puerta peatonal auxiliar que estaba asegurada con candado. Dicha situaci\u00f3n oblig\u00f3 la utilizaci\u00f3n de la estructura da\u00f1ada por parte del menor.<\/p>\n<p>15. Tercero, contrario a lo se\u00f1alado en la Sentencia, no se configuraron las caracter\u00edsticas del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Por una parte, no se demostr\u00f3 la imprevisibilidad, ya que: (i) no es imprevisible que ingresen particulares a las unidades militares; (ii) el ingreso no fue irregular; (iii) el Soldado Profesional no conmin\u00f3 al menor de edad a utilizar la puerta de acceso, sino obedeci\u00f3 a un comportamiento circunstancial y desprevenido, desprovisto del conocimiento del grave riesgo de la estructura; (iv) la estructura no era de uso privativo de las fuerzas armadas; (vii) la funci\u00f3n de manipular la puerta se encontraba en cabeza de los comandantes de guardia quienes incumplieron dicha funci\u00f3n; (viii) el conocimiento de la aver\u00eda de la puerta por parte de la entidad demandada la obligaba a adoptar medidas de reparaci\u00f3n o, cuando menos, la instalaci\u00f3n de avisos preventivos; y (ix) resulta incomprensible cerrar con candado la puerta auxiliar obligando a usar la estructura da\u00f1ada.<\/p>\n<p>16. Tampoco se configur\u00f3 la irresistibilidad, pues: (i) la unidad militar conoci\u00f3 de la presencia del menor de edad; y (ii) dicho ingreso no estaba prohibido. Asimismo, el Batall\u00f3n pudo prevenir el suceso con la reparaci\u00f3n o instalando avisos preventivos.<\/p>\n<p>17. En igual forma, no se configur\u00f3 el elemento de exterioridad, en tanto: (i) la actuaci\u00f3n del Soldado Profesional no estaba desligada de sus funciones; y (ii) a pesar de que el ingreso de la v\u00edctima no fuera para cumplir una funci\u00f3n propia de la instituci\u00f3n, la entidad demandada actu\u00f3 de forma an\u00f3mala e injustificada pues no realiz\u00f3 un adecuado mantenimiento de la estructura, por lo que es titular del da\u00f1o.<\/p>\n<p>18. Cuarto, el simple hecho de un tercero no es un eximente de responsabilidad, pues debe ser exclusivo y determinante. El Consejo de Estado arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n \u201caberrante\u201d al considerar que el eximente de responsabilidad lo constituye exclusivamente el hecho de un tercero, ya que desconoci\u00f3: (i) la falta de mantenimiento y\/o se\u00f1alizaci\u00f3n del riesgo; (ii) la demora en informar a la empresa encargada de reparar la estructura, as\u00ed como que \u00e9sta fue llamada para la reparaci\u00f3n luego del da\u00f1o; y (iii) la previsibilidad de que la estructura colapsara sobre quien la manipulara. La doctrina y la jurisprudencia han sido claras en que el hecho del tercero debe ser \u201cDETERMINANTE\u201d, lo cual no se configura en el caso concreto, pues la \u2018autorizaci\u00f3n\u2019 otorgada por el Soldado Profesional a la v\u00edctima no es una irresponsabilidad, mientras que la \u201cindolencia Estatal\u201d s\u00ed hac\u00eda previsible el suceso infortunado.<\/p>\n<p>19. Por \u00faltimo, la tutela cumple con todos los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia. En particular, es constitucionalmente relevante pues la Sentencia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la v\u00edctima, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menor de edad de 14 a\u00f1os) qui\u00e9n sufri\u00f3 graves lesiones.<\/p>\n<p>20. Mediante auto del 16 de junio de 2022, la Secci\u00f3n Segunda (Subsecci\u00f3n B) del Consejo de Estado avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 poner en conocimiento de \u00e9sta a la entidad accionada, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional y del Tribunal Administrativo de Azagaya.<\/p>\n<p>21. El Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera (Subsecci\u00f3n A), afirm\u00f3 que se deber\u00eda declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que: (i) el asunto carece de relevancia constitucional; (ii) la Sentencia cuestionada se fund\u00f3 en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto; y (iii) \u00e9sta fue proferida en estricto apego a las garant\u00edas sustanciales y procesales del debido proceso.<\/p>\n<p>22. El Ministerio de Defensa manifest\u00f3 que no resultaba v\u00e1lido afirmar que existi\u00f3 una falla imputable al Ej\u00e9rcito Nacional, toda vez que exist\u00eda prueba de que a la estructura que ocasion\u00f3 el accidente se le realiz\u00f3 el debido mantenimiento y reparaci\u00f3n. Por lo tanto, la actuaci\u00f3n de la entidad fue diligente y cuidadosa, adem\u00e1s que el accidente fue ocasionado por la indebida manipulaci\u00f3n de la puerta y el descuido irresponsable de los padres de la v\u00edctima y del Soldado Profesional, quien ingres\u00f3 al menor al Batall\u00f3n sin autorizaci\u00f3n en horas laborales. Finalmente, manifest\u00f3 que debido a la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no cumple con los requisitos espec\u00edficos de procedencia la tutela interpuesta. Por esto, solicit\u00f3 se negaran las pretensiones al ser la acci\u00f3n improcedente.<\/p>\n<p>23. El Tribunal Administrativo de Azagaya se\u00f1al\u00f3 atenerse a lo decidido por el Consejo de Estado en lo relacionado con la existencia o no de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>F. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia del Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda (Subsecci\u00f3n B)<\/p>\n<p>24. Mediante providencia del 14 de julio de 2022, esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3: (i) declarar la improcedencia de la acci\u00f3n en lo relacionado con las pretensiones de Alejandro y Santiago, supuestamente agenciados por Mar\u00eda; y (ii) negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los dem\u00e1s accionantes.<\/p>\n<p>25. Fundament\u00f3 la improcedencia se\u00f1alada -(i) supra- en que:<\/p>\n<p>\u201crevisados el escrito de tutela y los documentos que lo acompa\u00f1aban, el Despacho sustanciador advirti\u00f3 que no reposaba prueba alguna que demostrara la situaci\u00f3n advertida por la se\u00f1ora Mar\u00eda, en relaci\u00f3n con la minor\u00eda de edad de quien dice representar y, adem\u00e1s, de ser as\u00ed, el motivo que la faculta para comparecer en defensa de sus intereses.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante auto de 16 de junio de 2022, se dispuso la admisi\u00f3n de la tutela y se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda, para que allegase los documentos pertinentes, que acreditaran su legitimaci\u00f3n para promover el amparo, como representante de Alejandro y Santiago.<\/p>\n<p>De igual manera, se observa que el contenido de dicha providencia se notific\u00f3 electr\u00f3nicamente, mediante correo enviado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 17 de junio de 2022 a las direcciones electr\u00f3nicas [\u2026], aportadas con el escrito de tutela; sin embargo, visto el expediente, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Mar\u00eda no atendi\u00f3 lo ordenado en el referido prove\u00eddo, por lo cual no es claro que tenga la capacidad de comparecer a este proceso como agente oficiosa de los menores Alejandro y Santiago. [\u2026]<\/p>\n<p>[A]unque la se\u00f1ora Mar\u00eda insista en actuar como agente oficioso de Alejandro y Santiago, debido a que estos son menores de edad, no existe una prueba siquiera sumaria que as\u00ed lo acredite y tampoco se justifica, en caso de que eso as\u00ed fuere, la raz\u00f3n que la habilite a concurrir en defensa de sus intereses.<\/p>\n<p>Es preciso manifestarle a la se\u00f1ora Mar\u00eda, que la sola afirmaci\u00f3n en ese sentido no es \u00f3bice para su configuraci\u00f3n, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un m\u00ednimo acervo probatorio. [\u2026]<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que no hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Alejandro y Santiago, pues se observa que la se\u00f1ora Mar\u00eda, carece de legitimaci\u00f3n para representar sus intereses\u201d.<\/p>\n<p>26. Por su parte, neg\u00f3 las pretensiones \u2013(ii) supra- de los accionantes que encontr\u00f3 legitimados, ya que la valoraci\u00f3n probatoria propuesta por estos \u00faltimos se refiere exclusivamente al factor de imputaci\u00f3n, mientras que el estudio realizado en la Sentencia cuestionada concluy\u00f3 por la inexistencia de nexo causal. Por lo tanto (ii) la autoridad judicial accionada \u201cno estaba obligad[a] a realizar la valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n que la parte actora estima como obviados sin justificaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que dicho pronunciamiento hubiese sido imperioso \u00fanicamente en el evento de haber encontrado la existencia del nexo de causalidad, lo cual llevar\u00eda a analizar detalladamente las obligaciones que ten\u00edan en materia de seguridad el Ej\u00e9rcito Nacional y su incidencia en el da\u00f1o del cual fue objeto el se\u00f1or Jos\u00e9; es decir, corresponde al estudio del factor de imputaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>27. As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por los accionantes, la Sentencia valor\u00f3 los documentos aportados en lo que resultara necesario, \u00fatil y pertinente para cada caso, m\u00e1s teniendo en cuenta que las pruebas deben ser valoradas acorde con las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica, con una amplia autonom\u00eda judicial. Concluy\u00f3 entonces que \u201cel Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda funcional y sana cr\u00edtica, efectivamente dio un alcance probatorio coherente y v\u00e1lido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretaci\u00f3n fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar\u201d.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia del Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera<\/p>\n<p>29. El 29 de septiembre de 2022, esta autoridad resolvi\u00f3: (i) revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia; y (ii) confirmar en lo dem\u00e1s el referido fallo. Lo anterior, ya que:<\/p>\n<p>(29) Se tiene probada la representaci\u00f3n de los menores de edad, otorgando poder en su nombre la se\u00f1ora Mar\u00eda \u2013 madre de los menores \u2013.<\/p>\n<p>(29) Superados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, no se encontr\u00f3 configurado el defecto f\u00e1ctico alegado, pues para que \u00e9ste tenga lugar es menester \u201cque el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, adem\u00e1s con una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u201d. En el asunto bajo examen, no evidenci\u00f3 la Sala que la valoraci\u00f3n desbordara el marco jur\u00eddico y hermen\u00e9utico razonable que diera lugar a la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. En ese sentido, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia que permita imponer conclusiones f\u00e1cticas sobre las presentadas por el juez ordinario del asunto, y en el caso concreto el an\u00e1lisis del juez de segunda instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa result\u00f3 razonable, admisible y ajustado al principio de autonom\u00eda judicial. Finalmente, precis\u00f3 que un caso diferente es que los actores no compartan la tesis de la Sentencia atacada, lo cual no implica que la decisi\u00f3n sea arbitraria.<\/p>\n<p>G. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>30. Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional, dispuso seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-9.074.641, cuyo reparto correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. En sesi\u00f3n del 22 de febrero de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 avocar el conocimiento del presente asunto con fundamento en el art\u00edculo 61 del Reglamento de este tribunal.<\/p>\n<p>31. Mediante auto del 24 de abril de 2023, y con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Concretamente, requiri\u00f3 al Tribunal Administrativo de Azagaya para que remitiera el expediente completo del proceso de reparaci\u00f3n directa bajo el radicado No. 123 incluyendo, pero sin limitarse, a los testimonios y declaraciones rendidas en el recaudo probatorio del proceso y la dem\u00e1s informaci\u00f3n consignada en los discos compactos anotados en los cuadernos del expediente.<\/p>\n<p>32. El 17 de mayo de 2023, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Azagaya respondi\u00f3 el requerimiento, remitiendo un enlace con el expediente solicitado.<\/p>\n<p>33. El 26 de mayo de 2023 el apoderado de los accionantes se pronunci\u00f3 sobre las pruebas recaudadas, reiterando a la Corte lo planteado ante las instancias de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando adem\u00e1s que los planteamientos del Tribunal Administrativo de Azagaya coinciden con el salvamento de voto a la Sentencia atacada de la Consejera [\u2026]. Asimismo, manifest\u00f3 que la entidad accionada no valor\u00f3 adecuadamente los hechos estructurales requeridos para la configuraci\u00f3n del hecho del tercero como causa extra\u00f1a.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>H. COMPETENCIA<\/p>\n<p>I. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>35. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y los art\u00edculos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>36. Conforme a lo se\u00f1alado en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que significa que el amparo est\u00e1 sujeto al cumplimiento de determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a la importancia de que el juez de tutela respete la independencia judicial y el margen de decisi\u00f3n que debe garantizarse a los funcionarios judiciales, que aseguran los mandatos constitucionales de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>37. Por lo tanto, no cualquier diferencia de criterio en la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario judicial dar\u00e1 lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, para lo cual es necesario verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional -ver infra numeral 39-; y (ii) la necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Por \u00faltimo, en atenci\u00f3n a que la providencia judicial goza de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, se encuentra cobijada por la cosa juzgada y materializa la seguridad jur\u00eddica, el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada se\u00f1alados por el accionante, pues tiene \u201cvedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada\u201d.<\/p>\n<p>38. Lo anterior no implica que sobre el accionante recaiga la carga de nombrar en forma t\u00e9cnica el error que le atribuye a la providencia cuestionada de acuerdo con la clasificaci\u00f3n decantada por la jurisprudencia constitucional, ya que esto desconocer\u00eda el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de amparo. Por consiguiente, le corresponde al juez constitucional interpretar adecuadamente la demanda de tutela para identificar a cu\u00e1l defecto se adecuar\u00eda el presunto yerro, pero a partir de los planteamientos del actor.<\/p>\n<p>39. As\u00ed las cosas, y seg\u00fan fue establecido en la sentencia C-590 de 2005, el accionante deber\u00e1, por una parte, demostrar que la tutela cumple con los requisitos generales o causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, que deben ser acreditados en su totalidad para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. Por otra parte, el accionante adem\u00e1s deber\u00e1 demostrar que est\u00e1 dentro de alguna de las situaciones o causales espec\u00edficas de procedibilidad, como formas de violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la expedici\u00f3n de una providencia judicial (i.e. defecto org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>40. En particular, los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, son los siguientes:<\/p>\n<p>41. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que cualquier persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales.<\/p>\n<p>42. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del mencionado Decreto. De manera que la legitimaci\u00f3n por pasiva supone acreditar \u201c(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>43. Inmediatez. La tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable contado a partir de que la providencia cuestionada haya adquirido firmeza. A pesar de que la acci\u00f3n de tutela no se encuentra sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las providencias judiciales, desde su firmeza. Ahora bien, lo anterior no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos se\u00f1alando un plazo cierto, sino que deber\u00e1 analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situaci\u00f3n espec\u00edfica. Debido a ello, esta corporaci\u00f3n judicial ha considerado que \u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>44. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten id\u00f3neos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por el contrario, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles carezcan de idoneidad o eficacia, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial. Asimismo, lo ser\u00e1 cuando el amparo persiga la protecci\u00f3n del acaecimiento de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>45. Relevancia constitucional. El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, en tanto estar\u00eda involucr\u00e1ndose en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa, porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. As\u00ed, con el fin de evitar que la acci\u00f3n de tutela se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, la Corte ha se\u00f1alado que para entender cumplida la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico; (ii) el caso debe suscitar alg\u00fan debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuaci\u00f3n de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ileg\u00edtima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>46. Carga argumentativa y explicativa del accionante. El accionante debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n. Lo anterior no tiene como finalidad convertir la tutela en un mecanismo ritualista -atendiendo adem\u00e1s su car\u00e1cter informal-, sino de exigir una actuaci\u00f3n razonable para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariar\u00eda la esencia misma y rol constitucional de la acci\u00f3n de tutela -supra numeral 38-. Asimismo, en relaci\u00f3n con los amparos interpuestos contra providencias judiciales, el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijar\u00e1 el marco de revisi\u00f3n del juez constitucional, el cual se deber\u00e1 limitar a verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante.<\/p>\n<p>47. En el mismo sentido, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar \u201ctanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible\u201d.<\/p>\n<p>48. Providencia cuestionada. La providencia judicial controvertida no debe ser una sentencia de tutela ni, en principio, aquella proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>49. Adicionalmente, como lo ha determinado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el an\u00e1lisis para determinar la procedibilidad de una tutela interpuesta contra una providencia judicial proferida por alguna de las altas cortes es mucho m\u00e1s restrictivo. Seg\u00fan fue recientemente concluido por este tribunal:<\/p>\n<p>\u201cen el examen de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes, es forzoso acreditar la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad que exija la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional, por el rol que cumplen dichos \u00f3rganos en el sistema jur\u00eddico, por la necesidad de preservar el equilibrio constitucional entre autoridades constituidas y por el respeto que demandan los principios de autonom\u00eda e independencia judicial\u201d.<\/p>\n<p>50. En ese orden de ideas, la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas por una alta Corporaci\u00f3n es excepcional\u00edsima. Por consiguiente, en el presente caso, la Sala analizar\u00e1 los requisitos generales de procedencia con fundamento en las precitadas reglas, es decir, con una carga interpretativa m\u00e1s rigurosa. Con fundamento en lo anterior, a fin de determinar si es dable examinar el fondo del asunto planteado en el caso concreto, la Corte proceder\u00e1 a verificar si la demanda de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia ya referidos.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto<\/p>\n<p>51. Legitimaci\u00f3n por activa. Se advierte que los accionantes act\u00faan a trav\u00e9s de apoderado judicial debidamente acreditado mediante poder especial, para representar a los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Secci\u00f3n Tercera (Subsecci\u00f3n A) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Dado que esta Corte ha reiterado que las personas naturales pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial, la Sala considera que en el caso concreto se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>52. Ahora bien, respecto a la controversia suscitada en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela relacionada con la representaci\u00f3n de los menores de edad, coincide la Sala con lo concluido por el juez de tutela de segunda instancia tutela que los encontr\u00f3 legitimados, por cuanto el poder hab\u00eda sido debidamente otorgado por su madre, quien para la fecha de otorgamiento ejerc\u00eda la representaci\u00f3n legal de los todav\u00eda menores. En ese orden de ideas, concluye la Sala que la se\u00f1ora Mar\u00eda se encontraba facultada para otorgar poder en nombre de sus representados Alejandro y Santiago \u2013 hijos menores de edad \u2013, circunstancia verificable en los registros civiles de nacimiento aportados no solo en el proceso ordinario (reparaci\u00f3n directa) sino con la impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>53. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Secci\u00f3n Tercera (Subsecci\u00f3n A) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la Sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 -ver numerales 8 a 9 supra-. En esa medida, por tratarse de una autoridad que pertenece a la Rama Judicial, relacionada con la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia, que adem\u00e1s profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se acusa de haber vulnerado derechos fundamentales, considera la Sala Plena que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>54. Inmediatez. A juicio de la Corte, el presente caso cumple con el requisito de inmediatez. La acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sentencia del 7 de diciembre de 2021, notificada el 19 de enero de 2022, fue presentada el 13 de junio del mismo a\u00f1o, t\u00e9rmino razonable (menos de 5 meses) para considerar acreditado este requisito.<\/p>\n<p>55. Subsidiariedad. La Corte encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. En relaci\u00f3n con los recursos ordinarios, la decisi\u00f3n cuestionada es un fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado contra el cual no proceden los recursos ordinarios -C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), arts. 242 a 247-.<\/p>\n<p>56. Respecto a los recursos extraordinarios, estos tampoco se encontraban al alcance de los accionantes, pues, en l\u00ednea con lo se\u00f1alado recientemente por esta Sala Plena, los dos recursos de naturaleza extraordinaria que prev\u00e9 el CPACA (i.e. el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia) resultaban improcedentes de cara al caso concreto.<\/p>\n<p>57. Por una parte, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en los art\u00edculos 248 a 255 del CPACA, procede seg\u00fan las causales previstas en el art\u00edculo 250 de dicho C\u00f3digo, las cuales en general se refieren a hechos nuevos y externos al proceso que aparecen con posterioridad a la sentencia, los cuales:<\/p>\n<p>\u201c[T]ienen potencialmente la fuerza para alterar la decisi\u00f3n contenida en la sentencia y el valor de la cosa juzgada porque: 1) aparecen documentos decisivos (numeral 1\u00ba); 2) aparece probada la falsedad de documentos que se utilizaron para dictar el fallo (numeral 2\u00ba); 3) la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en un dictamen pericial rendido por un perito condenado penalmente (numeral 3\u00ba); 4) se dicta sentencia penal que declara que hubo violencia o cohecho y que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n (numeral 4\u00ba); 5) existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no procede recurso de apelaci\u00f3n (numeral 5\u00ba); 6) aparece una persona con mejor derecho que las partes (numeral 6\u00ba); 7) la persona al momento del fallo no ten\u00eda la aptitud legal para ser beneficiaria de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, o sobreviene una causal para perderla (numeral 7\u00ba); 8) la sentencia es contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada, pero esta causal opera siempre y cuando se haya propuesto previamente esta excepci\u00f3n en el proceso (numeral 8\u00ba).\u201d<\/p>\n<p>58. Ahora bien, a pesar de que prima facie el recurso extraordinario de revisi\u00f3n parezca id\u00f3neo en aquellos casos en los que se cuestiona una sentencia ejecutoriada por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario analizar en cada caso si \u201c1) procede en los casos en los que el derecho fundamental no pueda protegerse integralmente en el marco del recurso extraordinario de revisi\u00f3n; y 2) procede en los casos en los que las causales no encuadran en los hechos que soportan la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>59. As\u00ed las cosas, la Corte ha fijado tres criterios para determinar si el recurso de revisi\u00f3n puede desplazar la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, a saber: (i) que la vulneraci\u00f3n alegada sea exclusivamente sobre el derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos no fundamentales; o (ii) en aquellos eventos en que el derecho fundamental cuyo amparo se solicita pueda ser protegido con el recurso en jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, porque concurran: a) causales de revisi\u00f3n evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho; y que, de prosperar el recurso, b) la decisi\u00f3n tenga la materialidad de restaurar suficiente y oportunamente el derecho.<\/p>\n<p>60. Bajo los par\u00e1metros expuestos, la Corte concluye que en el caso bajo estudio no era exigible el agotamiento del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pues: (i) en el caso no solo se invoca la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), sino que se discute la violaci\u00f3n de diferentes derechos fundamentales (i.e. acceso a la administraci\u00f3n de justicia), m\u00e1xime en tanto la acci\u00f3n de tutela se interpuso, entre otros, por la v\u00edctima del suceso infortunado quien, por las lesiones sufridas a ra\u00edz de \u00e9ste, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) los accionantes no alegan la configuraci\u00f3n de una circunstancia externa a la sentencia, por lo que los presuntos yerros planteados en el escrito de tutela desbordan el objeto de este recurso; y (iii) los reproches tampoco se encuadran dentro de las causales de nulidad del proceso que dar\u00edan lugar a la procedencia del recurso bajo la causal quinta del art\u00edculo 250 del CPACA. Esto, adem\u00e1s coincide con lo se\u00f1alado por los jueces de instancia en la acci\u00f3n de tutela \u2013 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u2013 que precisaron:<\/p>\n<p>\u201cla sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposici\u00f3n de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial\u201d.<\/p>\n<p>\u201ccontra la decisi\u00f3n cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n (art\u00edculo 248 y ss. del CPACA) y unificaci\u00f3n de jurisprudencia (art\u00edculo 256 y ss., \u00eddem)\u201d.<\/p>\n<p>61. Por otra parte, frente al recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, este solo procede, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 257 del CPACA \u201ccontra las sentencias dictadas en \u00fanica y en segunda instancia por los tribunales administrativos\u201d , por lo que no es procedente \u201cpara los asuntos previstos en los art\u00edculos 86, 87 y 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y su objeto es \u201casegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales\u201d . En consecuencia, tampoco era exigible su agotamiento, pues: (i) es improcedente contra las sentencias dictadas en segunda instancia por el Consejo de Estado \u2013 como la Sentencia cuestionada \u2013; y (ii) la solicitud de los accionantes tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega fueron vulnerados con la Sentencia, con lo cual el mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n resulta id\u00f3neo.<\/p>\n<p>62. Relevancia constitucional. La situaci\u00f3n presentada por los accionantes est\u00e1 revestida de relevancia constitucional. En primer lugar, porque no se identifica que la controversia se limite a una puramente legal y\/o econ\u00f3mica, sino que tambi\u00e9n repercute en garant\u00edas de raigambre constitucional, como son el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que en el caso concreto adem\u00e1s involucra la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 90 superior impone al Estado de reparar en forma integral los perjuicios causados por su actividad. Si bien no todos los litigios en los que se discute la responsabilidad estatal tienen por esa sola circunstancia relevancia constitucional, en el caso bajo examen esa trascendencia surge especialmente del hecho de que la v\u00edctima del da\u00f1o presuntamente antijur\u00eddico e imputable al Estado era menor de edad para la fecha del accidente, sumado a la situaci\u00f3n de discapacidad permanente que ahora presenta. Esa doble condici\u00f3n implica que la presente controversia supera el \u00e1mbito puramente legal, toda vez que debe ser abordada desde una perspectiva que tenga en cuenta principios de raigambre constitucional como el inter\u00e9s superior del menor y la especial protecci\u00f3n de personas vulnerables.<\/p>\n<p>63. En segundo lugar, y en relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, la Sala advierte que los presuntos yerros puestos de presente en la demanda de tutela s\u00ed generan una controversia jur\u00eddica que involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto que se alega que la incorrecta valoraci\u00f3n de la prueba recaudada condujo a la autoridad accionada a conclusiones contraevidentes sobre la posible configuraci\u00f3n de una eximente de responsabilidad que habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de los promotores del amparo al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, y los habr\u00eda privado de acceder, por la v\u00eda judicial, a la reparaci\u00f3n de los perjuicios que les habr\u00eda sido irrogados por el Estado.<\/p>\n<p>64. En tercer lugar, y sin perjuicio de lo que la Sala constate al examinar de fondo el caso concreto, prima facie se avizora una posible actuaci\u00f3n arbitraria y lesiva de las garant\u00edas constitucionales de los accionantes, en tanto que, pese a que se encontr\u00f3 acreditada la aver\u00eda del port\u00f3n que cay\u00f3 sobre la v\u00edctima, y a que se descart\u00f3 la culpa de esta \u00faltima en la ocurrencia del percance, la autoridad accionada dio por demostrada la eximente de responsabilidad de \u201checho de un tercero\u201d, al parecer sin que estuviesen demostrados todos los elementos requeridos para la configuraci\u00f3n de dicha circunstancia, y en abierto desmedro de las garant\u00edas constitucionales de los actores. De manera que la demanda de tutela no se sustenta en una mera inconformidad con las consideraciones legales que motivaron el fallo cuestionado, ni da cuenta de simples irregularidades intrascendentes, sino que pone de presente situaciones que podr\u00edan resultar violatorias de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>65. Providencia cuestionada. La Corte verifica que la providencia atacada por los accionantes no es una sentencia de tutela, ni tampoco una providencia proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, o que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. Por consiguiente, encuentra cumplido este requisito.<\/p>\n<p>66. En suma, la Sala constata que el presente caso supera las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tal y como lo determinaron las sentencias de tutela de primera y segunda instancia. En consecuencia, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1 el examen de fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n, a partir del defecto alegado por los accionantes.<\/p>\n<p>J. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>67. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos antes expuestos y de cara a los yerros que los accionantes atribuyen a la Sentencia atacada, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si:<\/p>\n<p>\u00bfIncurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico la Secci\u00f3n Tercera (Subsecci\u00f3n A) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, por consiguiente, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los actores, al resolver desestimar sus pretensiones en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por ellos iniciada contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Ej\u00e9rcito Nacional, por encontrar probada la configuraci\u00f3n de la causa extra\u00f1a (hecho de un tercero)?<\/p>\n<p>68. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Corte, la Sala proceder\u00e1 a (i) reiterar su jurisprudencia sobre el defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (ii) a partir de lo all\u00ed expuesto, resolver\u00e1 en concreto el problema jur\u00eddico antes fijado.<\/p>\n<p>K. DEFECTO F\u00c1CTICO COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>69. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial por la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico encuentra sustento en uno de los pilares del derecho fundamental al debido proceso: la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n probatoria del juez.<\/p>\n<p>70. Esta corporaci\u00f3n ha considerado que, en virtud de la autonom\u00eda e independencia judicial, los jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en su ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria. No obstante, esta labor \u201cjam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d.<\/p>\n<p>71. As\u00ed, la Corte ha entendido que, comoquiera que el juez de tutela no es una instancia de evaluaci\u00f3n de los jueces que ordinariamente conocen el asunto y tampoco puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, la ocurrencia de este defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria es excepcional considerando que el error en el juicio valorativo, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, debe ser \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d.<\/p>\n<p>72. Tambi\u00e9n ha referido este tribunal que el defecto f\u00e1ctico se pude producir en tanto en una dimensi\u00f3n positiva como en una negativa: \u201c[m]ientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda se relaciona con situaciones omisivas en la valoraci\u00f3n probatoria que pueden resultar determinantes para el caso concreto. Esta omisi\u00f3n debe caracterizarse por ser arbitraria, irracional y\/o caprichosa.\u201d En reciente pronunciamiento, la Corte se\u00f1al\u00f3 que uno de los eventos en los que se configura el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa ocurre cuando el juez \u201cniega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoraci\u00f3n\u201d. Respecto a esta \u00faltima dimensi\u00f3n, recientemente se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena que:<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, tambi\u00e9n existe una (ii) dimensi\u00f3n negativa que se presenta cuando el juez, sin justificaci\u00f3n alguna, no decreta de oficio o a petici\u00f3n de parte la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes para resolver el problema jur\u00eddico o cuando no valora un medio de prueba determinante para el caso\u201d.<\/p>\n<p>73. En tal sentido, la intervenci\u00f3n del juez constitucional debe limitarse a comprobar: (i) que se haya producido una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de un elemento f\u00e1ctico; (ii) que haya una apreciaci\u00f3n caprichosa del mismo; (iii) que exista la suposici\u00f3n de alguna evidencia; y\/o (iv) que se le haya otorgado un alcance que no tiene. Este juez no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque su funci\u00f3n se ci\u00f1e a verificar que la soluci\u00f3n de los procesos judiciales sea coherente con la valoraci\u00f3n ponderada de los elementos f\u00e1cticos presentes en la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>74. En suma, el defecto f\u00e1ctico se configura cuando la decisi\u00f3n judicial carece de suficiente apoyo probatorio, ya sea porque el juez: \u201c(i) valor\u00f3 una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada; (ii) al estudiar la prueba, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n por completo equivocada; (iii) se abstuvo de dar valor a elementos probatorios determinantes; o (iv) se neg\u00f3 a practicar ciertas pruebas sin justificaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, se requiere que el yerro sea trascendente al punto que, de no haberse incurrido en \u00e9l, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente. Con todo, el juez de tutela debe verificar que la valoraci\u00f3n de la autoridad no haya desconocido los elementos m\u00ednimos de razonabilidad que le son exigibles.<\/p>\n<p>75. En particular, sobre el defecto f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, escenario en el que se concentran los argumentos de los accionantes en el caso bajo estudio, la Corte ha considerado que:<\/p>\n<p>\u201cdebe demostrarse que el funcionario judicial adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se debe acreditar que la decisi\u00f3n se apart\u00f3 radicalmente de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jur\u00eddico debatido.\u00a0[\u2026]\u00a0As\u00ed las cosas, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha sostenido que la valoraci\u00f3n defectuosa se presenta cuando i) la autoridad judicial adopta una decisi\u00f3n desconociendo las reglas de la sana cr\u00edtica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoraci\u00f3n por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisi\u00f3n en pruebas que por disposici\u00f3n de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusi\u00f3n, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, v) la decisi\u00f3n presenta notarias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas il\u00edcitas y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley\u201d.<\/p>\n<p>L. CASO CONCRETO: LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA VULNER\u00d3 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ACCIONANTES POR INCURRIR EN DEFECTO F\u00c1CTICO<\/p>\n<p>76. Seg\u00fan fue rese\u00f1ado, los promotores del amparo plantean que la Sentencia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pues el Consejo de Estado realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria al concluir la configuraci\u00f3n del hecho del tercero como causa extra\u00f1a eximente de responsabilidad -ver numerales 11 a 19 supra-. Conforme se pasa a explicar, la Corte coincide con los accionantes en que la entidad accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al expedir la Sentencia atacada.<\/p>\n<p>77. Es del caso recordar el rol que juega el material probatorio dentro de un proceso judicial. Los medios de prueba tienen como finalidad la demostraci\u00f3n y convencimiento de los hechos en los que se sustenta el caso. A su vez, los hechos est\u00e1n dirigidos para perseguir las consecuencias jur\u00eddicas que se deber\u00edan derivar de cada supuesto f\u00e1ctico, conforme prev\u00e9n las normas jur\u00eddicas (supuesto f\u00e1ctico \u2013 consecuencia jur\u00eddica). As\u00ed las cosas, tanto quienes pretendan (demandantes) como aquellos que except\u00faen (demandados), fundamentar\u00e1n sus argumentos en los hechos, que demostrar\u00e1n mediante pruebas, y de aqu\u00e9llos buscar\u00e1n derivar las consecuencias; bien sea para que prospere la pretensi\u00f3n o para que prospere la excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>78. Tambi\u00e9n es pertinente traer a colaci\u00f3n que, como lo indic\u00f3 recientemente esta corporaci\u00f3n, en casos en los que se discute la responsabilidad estatal por los perjuicios causados a una v\u00edctima menor de edad, los principios pro infans y de inter\u00e9s superior del menor exigen al juez de reparaci\u00f3n directa un especial rigor en la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n probatoria, con una perspectiva que permita juzgar los hechos con plena conciencia sobre la vulnerabilidad de la v\u00edctima habida cuenta de su minor\u00eda de edad, y que propenda por la b\u00fasqueda de la verdad y la preponderancia del derecho sustancial, claro est\u00e1, sin dejar de lado su deber de imparcialidad ni las garant\u00edas procesales de las partes.<\/p>\n<p>79. Visto lo anterior, en este caso la discusi\u00f3n se circunscribe a establecer si era posible tener por probada la causa extra\u00f1a (hecho del tercero) que rompi\u00f3 el nexo causal y conllev\u00f3 a desestimar las pretensiones de los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa \u2013 ac\u00e1, en sede de revisi\u00f3n, accionantes \u2013. La Sentencia atacada tuvo por probada dicha causa extra\u00f1a, principalmente porque:<\/p>\n<p>(79) A pesar de que la actuaci\u00f3n del menor de edad (v\u00edctima) no tuvo injerencia en el resultado da\u00f1oso, no era claro el motivo de su presencia en el Batall\u00f3n, ni por qu\u00e9 manipul\u00f3 la estructura que colaps\u00f3.<\/p>\n<p>(79) No obstante no encontrarse en horario de visitas en el Batall\u00f3n, el Soldado Profesional ingres\u00f3 a la v\u00edctima al complejo castrense y lo condujo al punto de acceso sur y le pidi\u00f3 que saliera por la puerta met\u00e1lica que caus\u00f3 el infortunio.<\/p>\n<p>(79) Por las contradicciones en el acervo probatorio frente al testimonio del Soldado Profesional, no es posible tener por cierto que \u00e9ste solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al oficial de turno para que la v\u00edctima saliera por la puerta que caus\u00f3 el accidente.<\/p>\n<p>(79) La conducta del Soldado Profesional influy\u00f3 de forma determinante y eficiente en el hecho da\u00f1oso, pues el acervo probatorio permite concluir que, \u201caunque motivado por un inter\u00e9s altruista de facilitar el transporte del menor Jos\u00e9 hacia su domicilio en Serenia, lo ingres\u00f3 irregularmente al Batall\u00f3n Patriotas y lo condujo a manipular una estructura met\u00e1lica da\u00f1ada, que finalmente le caus\u00f3 graves lesiones\u201d.<\/p>\n<p>(79) Lo anterior lleva a concluir que el menor de edad manipul\u00f3 la estructura met\u00e1lica que colaps\u00f3 sobre \u00e9l por indicaci\u00f3n del Soldado Profesional, quien adem\u00e1s era el responsable a cargo de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>80. Por todo esto, concluy\u00f3 el Consejo de Estado que:<\/p>\n<p>\u201cel despliegue conductual que \u00e9ste realiz\u00f3, se erigi\u00f3 como causa eficiente, determinante y contundente sin la cual el resultado no se hubiera producido, ya que decidi\u00f3 deliberadamente ingresar al menor Jos\u00e9 al complejo militar del Batall\u00f3n Patriotas y, no obstante, tal actuaci\u00f3n, lo condujo a realizar una actividad propia de un comandante de guardia militar, esto es, lo llev\u00f3 a manipular una estructura de acceso a la unidad castrense de manera aut\u00f3noma y sin si quiera prestarle asistencia, pese a su calidad de soldado profesional y a la deliberada omisi\u00f3n de usar la puerta que verdaderamente estaba destinada para el acceso peatonal\u201d.<\/p>\n<p>81. Ahora bien, una conclusi\u00f3n fundamental a la que lleg\u00f3 la corporaci\u00f3n judicial accionada en la Sentencia, referida al estado de la estructura met\u00e1lica que cay\u00f3 sobre la v\u00edctima, es que \u00e9sta, en efecto, hab\u00eda sido da\u00f1ada por un veh\u00edculo previo al accidente. A partir de esto y a rengl\u00f3n seguido, la Sentencia elimina en forma clara cualquier duda que exista sobre la posibilidad de configuraci\u00f3n de una causa extra\u00f1a, precisando que:<\/p>\n<p>\u201cen tal virtud, no puede concluirse acerca de la configuraci\u00f3n de la alegada fuerza mayor o caso fortuito[], pues el hecho de que se aduzca el desconocimiento del fen\u00f3meno causal detonante del resultado no implica per se la estructuraci\u00f3n de esta causa extra\u00f1a, ya que, para tal efecto, es preciso tener por acreditada una circunstancia previa de la cual sea posible advertir su irresistibilidad e imprevisibilidad, situaci\u00f3n que no est\u00e1 presente en este caso, pues era previsible y esperable que una puerta de acceso mixta de significativas dimensiones, da\u00f1ada, sobrepuesta y sin evidencia de se\u00f1alizaci\u00f3n de peligro, pudiera lesionar a quien transitara por sus inmediaciones o a quien intentara darle uso\u201d.<\/p>\n<p>82. De esta manera, identific\u00f3 la Sentencia como g\u00e9nesis material del da\u00f1o, es decir como causa u origen del hecho da\u00f1oso, la falta de reparaci\u00f3n de la estructura. Se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado que:<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que se analiza, la g\u00e9nesis material del da\u00f1o se origin\u00f3 en la falta de reparaci\u00f3n de un port\u00f3n met\u00e1lico que hace parte del Batall\u00f3n Patriotas. Esta circunstancia hac\u00eda que, ante la manipulaci\u00f3n que se le diera a esa estructura, pudiera afectar bienes o personas, lo que quiere decir que incluso si una persona enteramente cuidadosa y diligente, sin advertencia, procurara usar dicho port\u00f3n en las condiciones naturales para las cuales est\u00e1 dispuesto, hubiera sufrido el resultado como el que convoca este litigio; por lo tanto, el hecho de que el menor Jos\u00e9 manipulara la estructura para salir del complejo militar y que \u00e9sta cayera sobre su humanidad, de ning\u00fan modo puede entenderse como \u00f3bice de imputaci\u00f3n de responsabilidad por culpa de la v\u00edctima, ya que era apenas previsible y posible que ello ocurriera, dadas las condiciones de la estructura causante de da\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>83. Esta determinaci\u00f3n sobre el estado del port\u00f3n met\u00e1lico se encuentra suficientemente acreditada con el informe rendido por la empresa \u201cAvisos Corporativos\u201d en el proceso de reparaci\u00f3n directa deja claro que la estructura s\u00ed se encontraba averiada \u2013 como igualmente lo reconoci\u00f3 la Sentencia cuestionada \u2013.<\/p>\n<p>84. Para la Corte, la conclusi\u00f3n de la autoridad accionada en cuanto a que el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima se origin\u00f3 de la falta de reparaci\u00f3n del port\u00f3n met\u00e1lico averiado, adem\u00e1s de v\u00e1lida, en sana l\u00f3gica, habr\u00eda conllevado a colegir que (i) la entidad demandada cre\u00f3 un riesgo al omitir el arreglo oportuno de dicho port\u00f3n que se encontraba bajo su cuidado; (ii) con ello, como titular del aludido artefacto asumi\u00f3 una posici\u00f3n de garante frente a eventuales da\u00f1os que se pudiesen ocasionar por su no reparaci\u00f3n; por lo que (iii) en el caso concreto, dicha omisi\u00f3n se constituye como la causa del da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima.<\/p>\n<p>85. No obstante, la corporaci\u00f3n accionada, pese a haber identificado que el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima tuvo su \u201cg\u00e9nesis\u201d en la aver\u00eda del port\u00f3n que permanec\u00eda sin repararse, a rengl\u00f3n seguido estableci\u00f3 que se encontraba demostrado el hecho de un tercero, que la llev\u00f3 a exonerar de responsabilidad a la entidad estatal demandada. Para la Corte, esta \u00faltima determinaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser abiertamente incompatible con la primera conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la providencia cuestionada sobre el origen del da\u00f1o -supra numeral 82-, carece de soporte probatorio que demuestre su ocurrencia.<\/p>\n<p>86. \u00a0En efecto, contrario a lo considerado por la corporaci\u00f3n accionada, el acervo probatorio no permit\u00eda concluir que la conducta del Soldado Profesional \u2013 consistente en ingresar al menor de edad al Batall\u00f3n y acompa\u00f1arlo hasta la puerta de salida \u2013 fuera la causa determinante que ocasion\u00f3 el hecho da\u00f1oso. Es decir, no mediaba prueba que permitiera la prosperidad de la excepci\u00f3n -causa extra\u00f1a-. Por consiguiente, considera la Sala que la entidad accionada realiz\u00f3 una errada valoraci\u00f3n de los medios probatorios obrantes en el expediente, toda vez que las pruebas no permiten sostener dicha conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>87. La determinaci\u00f3n o exclusividad de la causa se refiere a que sea \u00e9sta aquella por la cual haya ocurrido el hecho que se analiza. V\u00e9ase el significado que dichos adjetivos tienen conforme a la Real Academia Espa\u00f1ola:<\/p>\n<p>Determinante: Ser causa de que algo ocurra o de que alguien se comporte de un modo determinado.<\/p>\n<p>Exclusiva: Que excluye o tiene fuerza y virtud para excluir; \u00fanico, solo, excluyendo a cualquier otro.<\/p>\n<p>88. Es decir, para que opere como causa extra\u00f1a el \u201checho de un tercero\u201d, no puede mediar una concurrencia de causas (seg\u00fan lo indica acertadamente la Sentencia), ni menos estarse ante la presencia de alg\u00fan otro origen que dio lugar al suceso. Esto no es ajeno a la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues incluso la misma Sentencia atacada reconoce que para que medie la causa extra\u00f1a bajo la modalidad de \u201checho de un tercero\u201d es requisito sine qua non que la conducta del \u201ctercero\u201d sea la causa exclusiva del da\u00f1o y, en ese sentido que el tercero sea completamente ajeno a la entidad demandada y que su acci\u00f3n sea imprevisible e irresistible. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Sentencia:<\/p>\n<p>\u201cEs preciso indicar que el hecho de un tercero exime de responsabilidad al sujeto demandado cuando es susceptible de calificar como: (i) irresistible; (ii) imprevisible y (iii) ajeno o exterior de \u00e9ste , adem\u00e1s debe ser el origen del da\u00f1o, como la ra\u00edz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producci\u00f3n del da\u00f1o no eximir\u00e1 al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso s\u00ed, habr\u00e1 lugar a rebajar su reparaci\u00f3n en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n del tercero\u201d .<\/p>\n<p>89. Es del caso precisar que para la Corte, por una parte, el testimonio rendido por el Soldado Profesional ante el Tribunal Administrativo de Azagaya no permite colegir que \u00e9ste le haya indicado a la v\u00edctima manipular una estructura met\u00e1lica da\u00f1ada. A este respecto, en su testimonio rendido dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa en audiencia llevada a cabo el 13 de marzo de 2017, el Soldado Profesional ciertamente puso de presente que previo al accidente del menor Jos\u00e9 hab\u00eda existido otro suceso relacionado con la puerta, pero se\u00f1al\u00f3 que de este \u00faltimo incidente vino a enterarse el d\u00eda del accidente del menor Jos\u00e9, por cuanto el suboficial que se encontraba en la guardia le coment\u00f3 que d\u00edas antes esa misma puerta tambi\u00e9n se le hab\u00eda ca\u00eddo a \u00e9l, caus\u00e1ndole heridas en uno de sus miembros y en una motocicleta de su propiedad:<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO (por el despacho): Cuando usted dec\u00eda que en d\u00edas \u2026anteriores la puerta tambi\u00e9n hab\u00eda presentado como un suceso, qu\u00e9 tanto tiempo pas\u00f3 entre el suceso del ni\u00f1o Jos\u00e9 y el otro suceso anterior que usted narr\u00f3.<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: 15 d\u00edas antes.<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Y con qu\u00e9 persona estuvo involucrada all\u00ed en este otro incidente.<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: Suboficial\u2026el suboficial era un cabo primero es que no recuerdo el apellido<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Y all\u00ed pas\u00f3 alg\u00fan tipo de accidente infortunado anterior al ni\u00f1o Jos\u00e9<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: No, solamente la puerta se cay\u00f3, eso hac\u00eda 15 d\u00edas antes porque es que el d\u00eda del accidente el cabo me dijo que esa puerta ya estaba da\u00f1ada. Que hac\u00eda 15 d\u00edas se le hab\u00eda ca\u00eddo a \u00e9l encima y le hab\u00eda da\u00f1ado la moto, el carenaje de la moto y le hab\u00eda fracturado un dedo. Y a los 15 d\u00edas fue que sucedi\u00f3 lo de Jos\u00e9.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>90. Por lo dem\u00e1s, no hay en el expediente administrativo ninguna otra prueba que se\u00f1ale al Soldado Profesional de haber instruido al menor de edad de manipular el port\u00f3n averiado. \u00a0Con todo, a\u00fan si estuviese demostrado que \u00e9ste ten\u00eda conocimiento previo sobre la falla del port\u00f3n antes del accidente -quod non- tal circunstancia en modo alguno desvirt\u00faa que la causa del da\u00f1o sufrido por el menor de edad consisti\u00f3 en dicha aver\u00eda, pues fue ella la que provoc\u00f3 que cayera sobre su cuerpo, como tampoco impide imputarle el da\u00f1o a la entidad demandada por virtud de la posici\u00f3n de garant\u00eda que asumi\u00f3 al crear un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado por haber omitido la reparaci\u00f3n oportuna de un bien bajo su cuidado.<\/p>\n<p>91. Por otra parte, concluy\u00f3 el Consejo de Estado que se ten\u00eda por probado un ingreso irregular del menor de edad, cuando no media en el expediente prueba que certifique ello, diferente a las meras afirmaciones expuestas por la entidad demandada en sus alegatos de conclusi\u00f3n en primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa, que adem\u00e1s, ciment\u00f3 su defensa en la causa extra\u00f1a por la culpa exclusiva y determinante de la v\u00edctima. Se\u00f1al\u00f3 la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional:<\/p>\n<p>\u201cCausa extra\u00f1eza [\u2026] porque el soldado Rodrigo ingresa a las instalaciones del menor (sic) sin autorizaci\u00f3n estando este en horas laborales como lo relata en su declaraci\u00f3n. [\u2026]<\/p>\n<p>Ahora si el an\u00e1lisis se hace referente a la acci\u00f3n ning\u00fan agente del estado le dio la orden a este menor para el ingreso a las instalaciones del batall\u00f3n y mucho menos salir por una v\u00eda vehicular ni manipular la puerta\u201d.<\/p>\n<p>92. Muy por el contrario, el Soldado Profesional declar\u00f3 bajo juramento que, el d\u00eda de los hechos ingres\u00f3 con el menor por la guardia principal, posteriormente lo acompa\u00f1\u00f3 a la guardia sur y obtuvo la autorizaci\u00f3n del comandante de guardia para que el menor saliera por la puerta vehicular que a la postre cay\u00f3 sobre este \u00faltimo:<\/p>\n<p>\u201cEse d\u00eda el ni\u00f1o Jos\u00e9, \u00e9l es un sobrino de mi esposa, \u00e9l estaba en mi casa, en mi lugar de residencia, yo fui a la casa ese d\u00eda en la ma\u00f1ana, mi esposa me pidi\u00f3 el favor de llevarlo al Batall\u00f3n, despacharlo para el municipio de Serenia (\u2026) lo llev\u00e9 al Batall\u00f3n, entr\u00e9 por guardia principal (\u2026) en ese momento yo administraba una tienda del soldado en la parte baja del Batall\u00f3n, cerca al distrito, yo llegu\u00e9 all\u00e1, me dirig\u00ed a la guardia sur donde est\u00e1 la puerta met\u00e1lica, le ped\u00ed el favor al comandante de guardia en ese momento que si me dejaba sacar al ni\u00f1o por ah\u00ed para despacharlo. El comandante de guardia me autoriz\u00f3 y en la salida fue donde la puerta se desprendi\u00f3 y le cay\u00f3 al ni\u00f1o encima.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>93. No obstante, la providencia cuestionada rest\u00f3 credibilidad a la anterior declaraci\u00f3n toda vez que (i) no son claros los motivos por los cuales el menor ingres\u00f3 a la unidad militar y se encontraba manipulando directamente la puerta met\u00e1lica que se desplom\u00f3 sobre \u00e9l; (ii) el Soldado Profesional no logr\u00f3 recordar el nombre del comandante de guardia pese a que s\u00ed lo hizo en el relato que rindi\u00f3 dentro de la indagaci\u00f3n preliminar disciplinaria; y (iii) los suboficiales que se encontraban en la guardia sur el d\u00eda de los hechos no refirieron -en las declaraciones rendidas dentro de la indagaci\u00f3n preliminar disciplinaria-, que Soldado Profesional hubiese solicitado permiso para que el menor saliera de la guarnici\u00f3n por la puerta vehicular.<\/p>\n<p>94. Para la Sala, las razones esgrimidas por la autoridad accionada para desestimar el relato del Soldado Profesional son manifiestamente desacertadas. Primero, porque el hecho de que no resulte clara la raz\u00f3n por la cual la v\u00edctima ingres\u00f3 al Batall\u00f3n y terminara manipulando por su cuenta la puerta met\u00e1lica en modo alguno desvirt\u00faa que ambas situaciones efectivamente hayan ocurrido.<\/p>\n<p>95. Segundo, porque el Soldado Profesional rindi\u00f3 declaraci\u00f3n dentro de la indagaci\u00f3n disciplinaria el 30 de abril de 2014, es decir, 3 d\u00edas despu\u00e9s del accidente, mientras que su testimonio dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa tuvo lugar el 13 de marzo de 2017, casi tres a\u00f1os despu\u00e9s. La proximidad temporal entre la diligencia disciplinaria y la fecha de los hechos, en contraposici\u00f3n al tiempo transcurrido entre esta \u00faltima y el testimonio dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, explican de manera suficiente la no recordaci\u00f3n del nombre exacto del comandante de guardia por parte del declarante durante el testimonio rendido dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, sin que por esta circunstancia sea razonable restarle credibilidad a su narraci\u00f3n.<\/p>\n<p>96. Tercero, porque en las declaraciones rendidas por el Soldado Profesional y los comandantes de guardia entrante y salientes, el funcionario instructor en ning\u00fan momento indag\u00f3 a los deponentes sobre la existencia o no de una autorizaci\u00f3n de parte de los responsables de la guardia para que el menor pudiese transitar por la puerta vehicular. Luego, los relatos contenidos en las diligencias disciplinarias -en los que no se abord\u00f3 este particular- no se contraponen, ni mucho menos contradicen, con la afirmaci\u00f3n precisa del Soldado Profesional rendida bajo juramento, en cuanto a que s\u00ed solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al comandante de guardia para que la v\u00edctima saliera por la mencionada puerta vehicular.<\/p>\n<p>97. En consecuencia, para la Sala es claro que de la prueba practicada en el proceso contencioso administrativo no se puede dar por demostrado que el ingreso del menor de edad al Batall\u00f3n haya sido de manera irregular. Si, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiere que s\u00ed lo fue, esta circunstancia no solo develar\u00eda una falla en las medidas de seguridad a cargo del Ej\u00e9rcito Nacional en relaci\u00f3n con el acceso a una de sus dependencias -trat\u00e1ndose de una unidad militar es apenas razonable suponer que existen controles para garantizar que nadie podr\u00eda estar en el Batall\u00f3n sin que su ingreso estuviese previamente autorizado-, sino que tampoco desvirt\u00faa la causa del da\u00f1o -la aver\u00eda del port\u00f3n que permanec\u00eda sin reparar-, ni su imputabilidad al Estado -supra numeral 90-.<\/p>\n<p>98. En suma, la realidad de lo probado en el caso es que la v\u00edctima efectivamente ingres\u00f3 al Batall\u00f3n y sali\u00f3 de \u00e9l a trav\u00e9s de dos accesos controlados por la guardia de la unidad militar, y que, de haber estado en adecuadas condiciones la puerta vehicular de la guardia sur, \u00e9sta no habr\u00eda ca\u00eddo sobre la v\u00edctima. De esta manera, no coincide esta Corte con la Sentencia en que el hecho da\u00f1oso resultara imprevisible, irresistible y ajeno a la entidad demandada en el proceso de reparaci\u00f3n directa como, una vez m\u00e1s, fue igualmente reconocido por el Consejo de Estado. Esto, como tambi\u00e9n lo evidenci\u00f3 el Consejo de Estado, no permite trasladar el t\u00edtulo de causa eficiente del da\u00f1o de la falta de reparaci\u00f3n de la puerta a la conducta del Soldado Profesional. En consecuencia, la conducta del Soldado Profesional no tiene la materialidad para erigirse como la causa exclusiva, es decir que fuera eficiente y determinante para que ocurriera el suceso da\u00f1oso.<\/p>\n<p>99. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que si la entidad judicial accionada hubiera actuado conforme a las pautas interpretativas sobre los requisitos para entender como configurada la causa extra\u00f1a por el hecho de un tercero y hubiera realizado una adecuada y razonable valoraci\u00f3n probatoria, la conclusi\u00f3n de la Sentencia ser\u00eda diferente. Esto, pues habr\u00eda realizado un an\u00e1lisis probatorio que estuviera acorde con las garant\u00edas del debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en cabeza de los accionantes, por cuanto no habr\u00eda tenido por demostrado que el actuar del Soldado Profesional fue la causa determinante y exclusiva que caus\u00f3 el hecho da\u00f1oso, m\u00e1xime en tanto: (i) el hecho da\u00f1oso no resultaba irresistible, imprevisible, ni ajeno o exterior a la entidad demandada (Ej\u00e9rcito Nacional); y (ii) la causa eficiente del da\u00f1o fue la falta de reparaci\u00f3n del port\u00f3n que cay\u00f3 sobre el menor de edad, ambos aspectos reconocidos por la Sentencia misma; y (iii) tal situaci\u00f3n era imputable a la entidad demandada, como garante frente al riesgo que cre\u00f3 al omitir el arreglo oportuno del bien bajo su cuidado.<\/p>\n<p>100. Adem\u00e1s, conforme a lo expuesto en precedencia -supra numeral 78-, si la providencia cuestionada hubiese llevado a cabo la valoraci\u00f3n probatoria consciente de la especial protecci\u00f3n que merec\u00eda la v\u00edctima por su minor\u00eda de edad, no habr\u00eda centrado su an\u00e1lisis en las razones del ingreso de \u00e9sta al Batall\u00f3n, sino que habr\u00eda llamado la atenci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n de la entidad accionada -y de sus agentes- de maximizar las medidas de protecci\u00f3n hacia esta \u00faltima durante su permanencia en la unidad, y habr\u00eda reprochado que, conforme lo declar\u00f3 el Soldado Profesional, el comandante de la guardia sur del Batall\u00f3n permiti\u00f3 la salida del menor de edad por el port\u00f3n averiado -supra numeral 92-.<\/p>\n<p>101. As\u00ed las cosas, la corporaci\u00f3n accionada evidentemente incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico lesivo de las garant\u00edas fundamentales de los accionantes, toda vez que valor\u00f3 indebidamente el testimonio del Soldado Profesional al restarle m\u00e9rito probatorio a partir de consideraciones desacertadas, al tiempo que estim\u00f3 demostrada una eximente de responsabilidad -el hecho de un tercero- que a todas luces carec\u00eda de respaldo probatorio, y resultaba contraevidente frente a los hechos que s\u00ed fueron demostrados durante el proceso de reparaci\u00f3n directa. Por lo dem\u00e1s, tales yerros fueron determinantes de cara a la decisi\u00f3n adoptada, pues sirvieron de sustento para que la autoridad accionada concluyera que el da\u00f1o sufrido por Jos\u00e9 era producto del comportamiento imprevisible, irresistible y determinante del Soldado Profesional.<\/p>\n<p>102. Por \u00faltimo, esta corporaci\u00f3n encuentra erradas las consideraciones de la sentencia de tutela de primera instancia en cuanto a que, al haber descartado la providencia cuestionada el nexo causal entre el da\u00f1o y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad demandada, no ten\u00eda por qu\u00e9 aqu\u00e9lla pronunciarse sobre el factor de imputaci\u00f3n, como lo reclamaban los promotores de la tutela. Contrario a lo se\u00f1alado por dicha autoridad, es claro que los reproches formulados en la demanda de tutela se centraban en la discusi\u00f3n sobre la causalidad, pues buscaban evidenciar que la autoridad accionada err\u00f3 al concluir que el da\u00f1o fue provocado fue el hecho de un tercero. De tal suerte que no era \u00e9sta una raz\u00f3n v\u00e1lida para desestimar la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>103. En m\u00e9rito de lo expuesto, en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, vulnerados por el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Tercera (Subsecci\u00f3n A) al realizar un defectuoso an\u00e1lisis probatorio, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de tutela de primera y segunda instancia. En su lugar, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Tercera (Subsecci\u00f3n A) el 7 de diciembre de 2021 y ordenar\u00e1 a dicha autoridad judicial que, en el marco de sus competencias, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta la responsabilidad exclusiva del Estado, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>M. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>104. La Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 las sentencias proferidas dentro de un proceso de tutela en contra de una providencia de segunda instancia dictada por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. En dicho proceso, se pretend\u00eda el resarcimiento de los perjuicios sufridos por un menor de edad y su familia, con ocasi\u00f3n de las lesiones que aqu\u00e9l recibi\u00f3 por la ca\u00edda de un port\u00f3n vehicular averiado sobre su cuerpo al salir de una unidad militar en la ciudad Andalia, las cuales le representaron una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 86.50%.<\/p>\n<p>105. La corporaci\u00f3n judicial accionada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda declarado la responsabilidad del Estado, y en su lugar neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrada una causa extra\u00f1a por el hecho de un tercero en la configuraci\u00f3n del da\u00f1o, consistente en el comportamiento del soldado profesional familiar del menor que ingres\u00f3 a este \u00faltimo a la unidad militar y lo instruy\u00f3 para salir por el port\u00f3n vehicular que, a la postre, cay\u00f3 sobre su cuerpo.<\/p>\n<p>106. Para los accionantes de la tutela -mismos demandantes dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la providencia cuestionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, toda vez que las pruebas practicadas no permit\u00edan concluir la demostraci\u00f3n de la causa extra\u00f1a por el hecho de un tercero que la llev\u00f3 a desestimar la responsabilidad estatal y, consecuentemente, las pretensiones resarcitorias de la demanda.<\/p>\n<p>107. Tras reafirmar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias de altas cortes es excepcional\u00edsima, la Sala Plena verific\u00f3 si en el presente caso se cumpl\u00edan las causales gen\u00e9ricas de procedencia del amparo contra la sentencia cuestionada, y constat\u00f3 que, efectivamente, la demanda satisfac\u00eda tales exigencias.<\/p>\n<p>108. Al examinar el fondo del asunto, la Corte encontr\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir demostrada una causa extra\u00f1a por el hecho de un tercero en la producci\u00f3n del da\u00f1o, producto de una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas durante el proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>109. A la Corporaci\u00f3n le result\u00f3 contradictorio que la autoridad accionada determinara como probada la eximente de responsabilidad pese a que tambi\u00e9n concluy\u00f3 que el da\u00f1o se hab\u00eda originado en la falta de reparaci\u00f3n del port\u00f3n vehicular averiado, m\u00e1s cuando para la configuraci\u00f3n de la causa extra\u00f1a por el hecho de un tercero es menester demostrar que \u00e9sta fue la que de manera determinante y exclusiva provoc\u00f3 el da\u00f1o. Por otra parte, la Corte advirti\u00f3 errores en la valoraci\u00f3n del testimonio del soldado profesional en conjunto con las dem\u00e1s pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite, que llevaron a la sentencia atacada a concluir, erradamente, que el comportamiento de este \u00faltimo hab\u00eda sido determinante para la configuraci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>110. As\u00ed, concluy\u00f3 que la providencia cuestionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la cual revoc\u00f3 las sentencias de tutela de primera y segunda instancia y en su lugar concedi\u00f3 el amparo. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, y orden\u00f3 a la accionada proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la responsabilidad exclusiva del Estado en el caso concreto.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. \u2013 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso mediante auto [\u2026] del 17 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia las sentencias de tutela del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y del 14 de julio de 2022 proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la misma corporaci\u00f3n; y en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso y al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes.<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Tercera (Subsecci\u00f3n A) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2021, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa de Jos\u00e9 y otros contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. En su lugar, ORDENAR al Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera (Subsecci\u00f3n A) que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera una sentencia teniendo en cuenta la responsabilidad exclusiva del Estado, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Cuarto. \u2013 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-316\/23 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria (La autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir demostrada una causa extra\u00f1a por el hecho de un tercero en la producci\u00f3n del da\u00f1o, producto de una indebida valoraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}