{"id":28825,"date":"2024-07-04T17:32:10","date_gmt":"2024-07-04T17:32:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su317-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:10","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:10","slug":"su317-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su317-23\/","title":{"rendered":"SU317-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneraci\u00f3n de principio de la doble conformidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL-Improcedencia con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del principio de congruencia y derecho a la defensa, por cuanto ello implica reabrir el debate legal concluido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jur\u00eddica y funci\u00f3n\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Pronunciamiento oficioso sobre violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garant\u00eda\/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido\/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia C-792\/14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) del derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria son titulares los condenados por primera vez en segunda instancia o en casaci\u00f3n, as\u00ed como los aforados condenados en \u00fanica instancia \u2013por virtud del r\u00e9gimen constitucional previo al Acto Legislativo 1 de 2018\u2013 o en segunda instancia. Dicha garant\u00eda se concede con independencia del r\u00e9gimen penal vigente y\/o aplicable, y se predica de las condenas proferidas luego del 30 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-Alcance constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria exige que (i) pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profiri\u00f3 la condena; (ii) a trav\u00e9s de un \u00a0mecanismo id\u00f3neo y eficaz, sin importar su denominaci\u00f3n; siempre que (iii) garantice un examen integral de la controversia subyacente a la decisi\u00f3n y no recaiga solamente sobre la providencia misma, es decir, debe permitir que se cuestionen los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos del caso bajo un examen integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA Y LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA POR VIA DEL RECURSO DE CASACION-Prop\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a pesar de que la casaci\u00f3n no sea en principio el medio id\u00f3neo ni \u00f3ptimo para garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, el fallo de casaci\u00f3n puede llegar a satisfacer los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del derecho a la doble conformidad siempre que se cumplan las condiciones materiales definidas en la sentencia C-792 del 2014\u2026 el derecho a la doble conformidad eventualmente puede satisfacerse mediante una suerte de subsunci\u00f3n material del recurso de impugnaci\u00f3n especial en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n a condici\u00f3n de que \u2013si y solo si\u2013 en el marco del estudio de este \u00faltimo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto \u00f3rgano de cierre, lleve a cabo un examen integral que comprenda el an\u00e1lisis de los cuestionamientos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos que se hayan presentado con miras a enervar la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DEL RECURSO DE IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala de Casaci\u00f3n Penal estableci\u00f3 una serie de lineamientos claros en la providencia mencionada que, se sintetiza, en (i) el derecho del procesado condenado por primera vez en segunda instancia, por los tribunales superiores, y\/o por su defensor a impugnar el fallo, sin que para ello sea exigible la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n; y, (ii) el derecho a la presentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n por parte de los dem\u00e1s sujetos procesales. Aunado a lo anterior, se indic\u00f3 expresamente que (iii) contra la decisi\u00f3n que resolviera la impugnaci\u00f3n especial no proceder\u00eda casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal espec\u00edfica aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DEL LEGISLADOR DE DISE\u00d1AR E IMPLEMENTAR UN RECURSO JUDICIAL QUE MATERIALICE EL DERECHO A LA IMPUGNACION-Reiteraci\u00f3n del exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-317 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0T-8.349.177, T-8.365.468, T-8.382.017, T-8.390.488 y T-8.403.237 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela formuladas por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes, Diego Dur\u00e1n Daza, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y Mar\u00eda Consuelo Duque Mart\u00ednez contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA y \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, en los que la segunda revoc\u00f3 las decisiones de la primera: (i) del 3 de febrero de 2021, que revoc\u00f3 el del 2 de diciembre de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes (expediente T-8.349.177); (ii) del 17 de febrero de 2021, que revoc\u00f3 el del 23 de noviembre de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Diego Dur\u00e1n Daza (expediente T-8.365.468); (iii) del 11 de febrero de 2021, que revoc\u00f3 el del 11 de diciembre de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Herberth Gonzalo Rueda Fajardo (expediente T-8.382.017); (iv) del 10 de febrero de 2021, que revoc\u00f3 el del 23 de noviembre de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez (expediente T-8.390.488); y, (v) del 7 de abril de 2021, que revoc\u00f3 el del 22 de enero de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Consuelo Duque Mart\u00ednez (expediente T-8.403.237). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes, Diego Dur\u00e1n Daza, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y Mar\u00eda Consuelo Duque Mart\u00ednez formularon sendas acciones de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Consideran que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al \u201cprincipio de congruencia\u201d, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica fueron vulnerados con la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020. En dicha providencia la citada autoridad judicial (i) resolvi\u00f3 las impugnaciones especiales interpuestas contra la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia dentro del proceso penal que se les adelant\u00f3 a los accionantes por el delito de lavado de activos, y (ii) neg\u00f3 la posibilidad de presentar recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra ella. Las demandas se sustentan en los supuestos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes comunes a los cinco casos acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda inici\u00f3 una investigaci\u00f3n contra Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes, Diego Dur\u00e1n Daza, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, Mar\u00eda Consuelo Duque Mart\u00ednez y otros. Mediante resoluciones del 30 de marzo1 y del 24 de noviembre de 20092, se les defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica por el delito de lavado de activos3. El 19 de febrero de 20104, en resoluci\u00f3n que calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, se les acus\u00f3 por el mencionado delito, pero se adicionaron el agravante de fungir como jefes, administradores o encargados de las personas jur\u00eddicas a trav\u00e9s de las cuales se llev\u00f3 a cabo la conducta punible5, y la circunstancia gen\u00e9rica de mayor punibilidad de obrar en coparticipaci\u00f3n criminal6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de junio de 2012, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a los acusados. La Fiscal\u00eda apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de marzo de 2019, la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conden\u00f3 a los tutelantes a trescientos (300) meses de prisi\u00f3n y multa de veinticinco mil (25.000) salarios m\u00ednimos legales vigentes, en calidad de coautores del delito de lavado de activos agravado. El resolutivo sexto se\u00f1al\u00f3 que contra dicha providencia proced\u00edan los recursos de apelaci\u00f3n y de casaci\u00f3n7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de marzo de 20198, el magistrado ponente de la citada decisi\u00f3n profiri\u00f3 un auto en el que aclar\u00f3 que contra ella proced\u00eda \u00fanicamente el recurso de casaci\u00f3n, ya que en un caso similar la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que no proced\u00eda la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n dictada por un Tribunal Superior en segunda instancia, aunque materialmente impusiera la primera decisi\u00f3n condenatoria9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de abril de 201910, con base en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 201911, el Tribunal de segunda instancia, mediante auto de ponente, precis\u00f3 que pod\u00eda interponerse la impugnaci\u00f3n especial por el condenado y su defensor, y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por los dem\u00e1s intervinientes. Precis\u00f3 que el plazo para interponer la impugnaci\u00f3n especial era el mismo dispuesto para interponer el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 210 de la Ley 600 de 2000, todos los accionantes interpusieron y sustentaron recurso de impugnaci\u00f3n especial contra la sentencia que los conden\u00f3. A su vez, (i) Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez afirmaron tambi\u00e9n que formulaban recurso de casaci\u00f3n y que lo sustentar\u00edan luego de que se resolviera la doble conformidad. Por su parte, (ii) Diego Dur\u00e1n Daza interpuso y sustent\u00f3 casaci\u00f3n; mientras que (iii) Mar\u00eda Consuelo Duque Mart\u00ednez interpuso dicho recurso, pero afirm\u00f3 que lo sustentar\u00eda cuando se concediera el t\u00e9rmino para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso de Casaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpone impugnaci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de 201912 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta<\/p>\n<p>8 de abril de 201913 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpone recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 201914 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No lo sustenta, argumentando que lo har\u00e1 despu\u00e9s de que se resuelva la impugnaci\u00f3n especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Dur\u00e1n Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpone impugnaci\u00f3n especial 26 de abril de 201915 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 201916 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpone recurso de casaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 201917 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 201918 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpone impugnaci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de abril de 201919 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 201920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpone recurso de casaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 201921\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No lo sustenta, argumentando que lo har\u00e1 despu\u00e9s de que se resuelva la impugnaci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpone impugnaci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 201922 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 201923 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpone recurso de casaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 201924 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No lo sustenta, argumentando que lo har\u00e1 despu\u00e9s de que se resuelva la impugnaci\u00f3n especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Consuelo Duque Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpone impugnaci\u00f3n especial 1\u00b0 de abril de 201925 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 201926 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpone recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de 201927 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No lo sustenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de julio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 frente a los recursos interpuestos en el sentido de28 (i) negar las solicitudes de nulidad planteadas29 y (ii) modificar la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia30 para reducir la pena impuesta a los accionantes31, fij\u00e1ndola en ciento cincuenta y nueve meses (159) y veintitr\u00e9s (23) d\u00edas de prisi\u00f3n y multa a doce mil ochocientos setenta y cinco (12.875) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En la parte resolutiva de la sentencia, se se\u00f1al\u00f3: \u201c[c]ontra esta determinaci\u00f3n no proceden recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha sentencia, la Sala accionada destac\u00f3 (i) la indeterminaci\u00f3n existente al momento de cuestionar la decisi\u00f3n del Tribunal que impuso la primera sentencia condenatoria; (ii) que \u201ctodos los procesados presentaron el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria a partir de las instrucciones impartidas inicialmente por el Tribunal. Al variar su criterio, para afirmar que solo proced\u00eda la casaci\u00f3n, los recurrentes invocaron el recurso extraordinario. Sin embargo, \u00fanicamente las apoderadas de [\u2026] y Diego Dur\u00e1n Daza presentaron la demanda respectiva\u201d; (iii) que la \u201cimpugnaci\u00f3n especial\u201d representaba una v\u00eda de defensa m\u00e1s amplia que la casaci\u00f3n, pues no exige la invocaci\u00f3n de causales y, en esta medida, \u201cpermite prohijar con mayor intensidad el derecho a la contradicci\u00f3n y la garant\u00eda a la doble conformidad de la pena\u201d, por lo cual interpretaba todos los recursos a partir de la intenci\u00f3n real de todas las personas involucradas, asumiendo los escritos como de impugnaci\u00f3n especial. Finaliz\u00f3 reiterando que, (iv) \u201clos argumentos expuestos en las demandas de casaci\u00f3n presentadas por las defensoras de [\u2026] y Diego Dur\u00e1n Daza, se entender\u00e1n incorporados a sus escritos iniciales de impugnaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de no extender innecesariamente el texto de esta providencia, y en vista de que los cinco expedientes tienen bastantes e importantes similitudes, la Sala rese\u00f1ar\u00e1 individualmente las demandas y pretensiones de cada acci\u00f3n de tutela y, posteriormente, expondr\u00e1 conjuntamente los traslados y los fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandas de tutela y sus pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes T-8.349.177, T-8.382.017 y T-8.390.48832 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes33, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo34 y Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez35 consideraron que la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, el \u201cprincipio de congruencia\u201d y el deber de motivar las decisiones. Justificaron la procedencia formal de la acci\u00f3n en que la discusi\u00f3n tiene que ver con el debido proceso; no existen medios de defensa judicial para atacar la decisi\u00f3n ni es procedente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n36; entre la sentencia y la presentaci\u00f3n de la tutela s\u00f3lo transcurrieron alrededor de 2 meses; consideran que el error procedimental tiene incidencia en la decisi\u00f3n; y, adem\u00e1s, que exponen con suficiencia los hechos que afirman vulneran sus derechos. De fondo, adujeron que la providencia censurada incurri\u00f3 en las siguientes causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, en la medida en que no se dio respuesta a los planteamientos de la defensa en relaci\u00f3n con la procedencia del recurso de casaci\u00f3n una vez se desatara la impugnaci\u00f3n especial. Por un lado, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodr\u00edguez Mart\u00ednez afirmaron que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se limit\u00f3 a indicar en la parte resolutiva que contra la sentencia no proced\u00eda recurso alguno. Ello, a pesar de que en sus memoriales expresaron que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n proced\u00eda contra la decisi\u00f3n que resolviera la impugnaci\u00f3n especial. Por su parte, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes adujo que no se expusieron las razones por las cuales el fallo que resolvi\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n especial no es susceptible del recurso de casaci\u00f3n. En esta direcci\u00f3n, las tres acciones precisaron que se desconocieron los mandatos derivados de los art\u00edculos 29 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los art\u00edculos 3, 9 y 55 de la Ley 270 de 1996 y del art\u00edculo 280 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, por cuanto, siguiendo la l\u00ednea argumentativa expuesta, la autoridad accionada prioriz\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las medidas procedimentales que cre\u00f3 mediante la providencia AP1263-2019, en lugar de acatar lo dispuesto en el art\u00edculo 235, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018. Este asigna la competencia para decidir la impugnaci\u00f3n especial a una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, de forma que los dem\u00e1s puedan conocer la casaci\u00f3n37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del principio de congruencia o coherencia38, debido a que la Fiscal\u00eda incluy\u00f3 la agravante del art\u00edculo 324 y la circunstancia de mayor punibilidad del art\u00edculo 58.10 del C\u00f3digo Penal en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a pesar de que en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica no se realiz\u00f3 imputaci\u00f3n f\u00e1ctica al respecto. Por lo tanto, aducen que el principio de congruencia imped\u00eda tomar en cuenta tales circunstancias a la hora de imponer la condena so pena de violar los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n39, 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos40, y 14.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, pidieron que, como consecuencia del amparo de los derechos invocados, se dejara sin efectos la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020 y se ordenara a la accionada (i) resolver nuevamente la impugnaci\u00f3n especial de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018 y determinar la procedencia del recurso de casaci\u00f3n tomando en consideraci\u00f3n los planteamientos expuestos en el marco del proceso penal y en esta acci\u00f3n constitucional; y, (ii) en relaci\u00f3n con el principio de congruencia, \u201cdar respuesta a la solicitud de nulidad de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d por no haber imputado f\u00e1cticamente las circunstancias agravantes posteriormente a\u00f1adidas en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.365.468 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diego Dur\u00e1n Daza43 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque consider\u00f3 que, al expedir la sentencia del 8 de julio de 2020, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. Para iniciar, el tutelante destac\u00f3 que su acci\u00f3n satisface los requisitos de procedencia formal: (i) debe definirse el alcance de la impugnaci\u00f3n especial frente al derecho a interponer casaci\u00f3n, v\u00edas procesales que garantizan de manera distinta el debido proceso; (ii) se agotaron los medios de defensa disponibles; (iii) entre el 8 de julio de 2020 y la interposici\u00f3n de la tutela no transcurri\u00f3 m\u00e1s de un mes; (iv) al tratarse de una irregularidad procesal es claro su impacto en el debido proceso; (v) identifica razonablemente los hechos y razones de violaci\u00f3n; y, (vi) no pretende cuestionar una decisi\u00f3n proferida en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De fondo, el se\u00f1or Dur\u00e1n Daza indic\u00f3 que la sentencia del 8 de julio de 2020 est\u00e1 incursa en la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, materializada en el desconocimiento de la garant\u00eda del debido proceso pues la accionada pretermiti\u00f3 resolver la demanda de casaci\u00f3n de forma independiente a la impugnaci\u00f3n especial y sin atender su t\u00e9cnica particular. Conforme a la Ley 600 de 2000, no es posible subsumir la casaci\u00f3n en la impugnaci\u00f3n especial, como tampoco es viable resolver ambos recursos de forma indistinta y simult\u00e1nea, en tanto que pretenden ataques diferentes y su resoluci\u00f3n tambi\u00e9n ofrece consecuencias dis\u00edmiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que se quebrant\u00f3 la seguridad jur\u00eddica al habilitarse \u00fanicamente el recurso de casaci\u00f3n luego de haberse concedido la apelaci\u00f3n. Con ello ignor\u00f3 que el Acto Legislativo 1 de 2018 contempla que la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer del derecho de impugnaci\u00f3n. Asimismo, expres\u00f3 que, tras resolverse la impugnaci\u00f3n especial, la Sala de Casaci\u00f3n Penal debi\u00f3 permitir el desarrollo del recurso de casaci\u00f3n interpuesto de manera independiente, pues lo contrario anular\u00eda la posibilidad de hacer uso de dicho recurso extraordinario al condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior solicit\u00f3 que, como efecto de la concesi\u00f3n de la tutela, se ordenara \u201ca la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, resolver conforme al debido proceso, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de marzo de 2019. O de ser el caso, correr el correcto traslado del recurso de casaci\u00f3n y dar tr\u00e1mite desde la interposici\u00f3n del mismo hasta su sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.403.237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Consuelo Duque Mart\u00ednez44 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela porque considera que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al disponer que no proceden recursos contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2020, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica. Para justificar la procedencia formal de esta solicitud indic\u00f3 que satisface el principio de inmediatez, pues radica la petici\u00f3n en un t\u00e9rmino prudencial luego de notificada la sentencia mencionada, y que no cuenta con otros mecanismos de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que, conforme al numeral 10 del art\u00edculo 170 de la Ley 600 de 2000, el operador judicial est\u00e1 obligado a incluir en la redacci\u00f3n del fallo los recursos que proceden contra el mismo, que en su caso \u2013estima\u2013 ser\u00eda el de casaci\u00f3n; y, agreg\u00f3 que respecto de otros procesados dentro del mismo sumario la Sala de Casaci\u00f3n Civil hab\u00eda autorizado mediante fallos de tutela, cuyos apartes relevantes cit\u00f3, el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional implorada y, como resultado de ello, que \u201cse decrete dejar sin efectos la frase \u00abNO PROCEDEN RECURSOS\u00bb que se viene de censurar dentro del fallo adoptado el 8 de julio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para en su lugar disponer la procedencia del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACI\u00d3N a que tengo derecho como mecanismo de mi defensa procesal, al resultar finalmente condenada. Consecuencialmente, habil\u00edtense los t\u00e9rminos propios de la interposici\u00f3n y presentaci\u00f3n de dicho recurso extraordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslados y contestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todos los casos, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso la notificaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de las autoridades judiciales que se pronunciaron en el marco del proceso penal, as\u00ed como de todas las partes e intervinientes en el mismo. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an las respuestas obtenidas por dicha autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad vinculada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-8.349.177, T-8.382.017 y T-8.390.488 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.365.468 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.403.237 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 desestimar las pretensiones. Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para viabilizar el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia del 8 de julio de 2020 ya que los accionantes no han adelantado tr\u00e1mite alguno dentro del proceso penal para discutir las irregularidades alegadas en la solicitud de amparo ni para provocar un pronunciamiento con respecto a la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Adujo que la pretensi\u00f3n de dejar sin efectos el fallo carec\u00eda de relaci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica con la argumentaci\u00f3n sobre la procedencia del recurso de casaci\u00f3n. Anot\u00f3 que a los procesados se les respet\u00f3 el derecho fundamental a que la sentencia condenatoria fuese objeto de una revisi\u00f3n amplia por el superior funcional, que no existe fundamento para la implementaci\u00f3n de una cadena interminable de recursos, que el Acto Legislativo 1 de 2018 no prev\u00e9 la posibilidad de recurrir en casaci\u00f3n los fallos emanados de esa Corporaci\u00f3n y que tal recurso no es un derecho fundamental \u00a0Finalmente advirti\u00f3 que los accionantes persegu\u00edan la remoci\u00f3n de la cosa juzgada y obtener, por esa v\u00eda, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que se hubiese consolidado el 19 de julio de 2020 de no haberse emitido oportunamente la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, manifest\u00f3 que en la sentencia cuestionada s\u00ed se estudi\u00f3 la solicitud de nulidad en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y la afectaci\u00f3n del principio de congruencia, e indic\u00f3 que la estructuraci\u00f3n del agravante en el caso de los accionantes se dedujo por las calidades que ostentaban dentro de las sociedades implicadas46, lo cual qued\u00f3 plasmado en la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y fue debidamente analizado en el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la sentencia del 18 de marzo de 2019 revoc\u00f3 la de primera instancia emitida el 29 de junio de 2012 por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 para, en su lugar, condenar a los procesados. A su vez, afirm\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 sobre los recursos interpuestos obedeci\u00f3 a los recientes pronunciamientos que para ese momento hab\u00eda proferido la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y que era respecto de dicha autoridad que se alegaba la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo que ese Tribunal deb\u00eda ser desvinculado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en ese Despacho no curs\u00f3 ning\u00fan proceso que vinculara a los accionantes, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No fue vinculada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No fue vinculada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que profiri\u00f3 sentencia absolutoria en primera instancia contra los accionantes. Sostuvo que no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno y, por ende, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No fue vinculada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio50 sostuvo que los accionantes no aparec\u00edan relacionados en ninguno de los casos de conocimiento de esa dependencia y tampoco efectuaron reclamaciones, en consecuencia, pidieron su desvinculaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado51 present\u00f3 una s\u00edntesis de las actuaciones registradas en sus sistemas de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el proceso penal de que se trata y expres\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia es quien actualmente tiene conocimiento sobre el caso y que la presente acci\u00f3n de tutela pretende dejar sin efectos una decisi\u00f3n adoptada por dicha autoridad judicial, por lo que por parte de la Fiscal\u00eda no existe competencia para pronunciarse frente a las peticiones elevadas por parte de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No fue vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los cinco expedientes acumulados, dada la calidad de la autoridad accionada, conocieron las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los principales planteamientos expuestos por cada una en sus sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo en todos los casos. Consider\u00f3 que la autoridad accionada, al negar los recursos contra la sentencia que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial, vulner\u00f3 los derechos de todos los condenados, a la luz de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 205 y 206 de la Ley 600 de 2000. Ello, pues uno de los fines de la casaci\u00f3n es la efectividad del derecho material y de las garant\u00edas de las personas que intervienen en el proceso penal. La postura de la accionada desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad en materia penal. Recalc\u00f3 que no pod\u00eda entenderse que la impugnaci\u00f3n especial reemplazara a la v\u00eda extraordinaria, pues una y otra tienen naturaleza y finalidades distintas y no pod\u00eda privarse de un recurso a uno de los extremos procesales; y, afirm\u00f3 que el Acto Legislativo 1 de 2018 reform\u00f3 la competencia constitucional de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el sentido de prever la conformaci\u00f3n de salas especiales para tramitar la impugnaci\u00f3n especial. Dej\u00f3 sin efectos el resolutivo que neg\u00f3 la procedencia del recurso y orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal habilitar a los accionantes para presentar el recurso en cuesti\u00f3n o estudiarlo en caso de ya haberse sustentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias fueron impugnadas por la Sala accionada y, en dos de los casos, por accionantes52. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corte revoc\u00f3 las sentencias y neg\u00f3 el amparo.\u00a0 Consider\u00f3 que le corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal determinar los alcances sobre la instituci\u00f3n de la doble conformidad. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que (i) seg\u00fan las normas y jurisprudencia vigentes, el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 que contra la sentencia que la Sala Penal profiera en virtud de tal principio proceda la casaci\u00f3n; (ii) la imposibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia obedece a que dicha Corporaci\u00f3n es el \u00f3rgano de cierre de la justicia ordinaria en la especialidad penal y por ende sus decisiones no son susceptibles de control; y, que (iii) admitir la casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n en torno a la impugnaci\u00f3n especial significar\u00eda avalar una cadena ininterrumpida de recursos y ser\u00eda redundante en la medida en que al resolverse sobre la doble conformidad se abarcan aspectos tales como la efectividad del derecho material y de las garant\u00edas que se deben a los procesados y la reparaci\u00f3n de los agravios que la condena del Tribunal les ha infligido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve seleccion\u00f3 el expediente T-8.349.177 y, en la misma providencia, previo reparto, lo asign\u00f3 para su revisi\u00f3n a la Sala Primera de Revisi\u00f3n, presidida por la magistrada Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, por auto del 15 de octubre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez escogi\u00f3 los expedientes T-8.365.468 y T-8.382.017, dispuso su acumulaci\u00f3n para ser repartidos conjuntamente y fallados en una sentencia y, previo reparto, los asign\u00f3 para su revisi\u00f3n a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante auto del 29 de octubre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez escogi\u00f3 los expedientes T-8.403.237 y T-8.390.488, dispuso su acumulaci\u00f3n por unidad de materia al expediente T-8.365.468 AC, previamente repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 2021, la magistrada Diana Fajardo Rivera present\u00f3 el informe de que trata el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 y solicit\u00f3 a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n asumir el conocimiento del expediente con n\u00famero de radicaci\u00f3n T-8.349.177. Asimismo, puso de presente que el expediente T-8.365.468 AC, asignado al magistrado Alejandro Linares Cantillo, compart\u00eda unidad de materia con aquel, por lo que solicit\u00f3 tambi\u00e9n determinar la viabilidad de tramitar todos los casos mencionados bajo un mismo proceso acumulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n del 1\u00ba de diciembre de 2021 la Sala Plena resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del expediente T-8.349.177 y acumular a este el expediente T-8.365.468 AC para ser decididos en una sola sentencia, con ponencia conjunta de los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo, decisi\u00f3n que qued\u00f3 consignada en providencia de esa misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 11 de febrero de 2022, de acuerdo con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, los magistrados sustanciadores decretaron pruebas con el objetivo de obtener los elementos de juicio necesarios para examinar el asunto y proferir una decisi\u00f3n de fondo, as\u00ed como disponer su respectivo traslado a las partes e intervinientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que las pruebas decretadas no pudieron ser recaudadas dentro del t\u00e9rmino previsto, y debido a que las mismas resultaban indispensables para el an\u00e1lisis, mediante auto del 9 de marzo de 2022 la Sala Plena resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallo en el proceso acumulado, conforme al art\u00edculo 65 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, mediante auto del 29 de junio de 2022, los magistrados sustanciadores requirieron a las autoridades judiciales que intervinieron en las instancias del tr\u00e1mite de tutela para que allegaran algunas piezas procesales relevantes que no obraban en los expedientes objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para adelantar la revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los antecedentes relatados, las peticiones de amparo constitucional presentadas por los se\u00f1ores Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes, Diego Dur\u00e1n Daza, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y Mar\u00eda Consuelo Duque Mart\u00ednez se originan en la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, indicaron que el Alto Tribunal desconoci\u00f3 el derecho que ostentan a interponer el recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial, y que tampoco tramit\u00f3 en debida forma el citado recurso extraordinario contra el fallo proferido en segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los accionantes Naizaque Puentes, Rueda Fajardo, Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y Duque Mart\u00ednez, la autoridad demandada no les concedi\u00f3 oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pese a que en algunos casos fue solicitado expresamente53. Por su parte, seg\u00fan el se\u00f1or Dur\u00e1n Daza, la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la primera sentencia condenatoria a trav\u00e9s de una sola v\u00eda, desconociendo que constituyen v\u00edas de defensa completamente diferentes y, hecho lo anterior, tampoco concedi\u00f3 la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del 8 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con dicho reparo com\u00fan en el centro del debate, los tutelantes formularon los siguientes defectos: (i) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, porque la Sala de Casaci\u00f3n Penal no expuso las razones para concluir que contra la sentencia del 8 de julio de 2020 no proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; (ii) defecto procedimental absoluto, en raz\u00f3n a que la Sala de Casaci\u00f3n Penal aplic\u00f3 directrices proferidas por la misma Corporaci\u00f3n \u2013adoptadas en la providencia AP1263-2019 de 2019\u2013 y omiti\u00f3 constituir las salas de que trata el art\u00edculo 235.7 de la Constituci\u00f3n para permitir, precisamente, la decisi\u00f3n de los recursos de impugnaci\u00f3n especial y el extraordinario de casaci\u00f3n; y, (iii) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la demandada desconoci\u00f3, de un lado, el derecho al debido proceso, pues la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 simult\u00e1neamente dos mecanismos procesales que son dis\u00edmiles, negando la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del 8 de julio de 2020 y, del otro lado, la seguridad jur\u00eddica, en tanto la posici\u00f3n sobre las v\u00edas de ataque que prosperaban contra la sentencia de segunda instancia fue variada, desconociendo que, seg\u00fan el Acto Legislativo 1 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ostenta competencia para conocer los recursos de apelaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes Naizaque Puentes, Rueda Fajardo y Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, adem\u00e1s, invocaron la violaci\u00f3n del principio de congruencia, en raz\u00f3n a que, en su criterio, existieron inconsistencias entre la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n respecto de la tipificaci\u00f3n de las conductas por las que eran investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los tutelantes. En s\u00edntesis, indic\u00f3 que (i) la sentencia cuestionada s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre la presunta nulidad invocada por varios tutelantes ante una posible incongruencia entre la conducta por la cual se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica y aquella que se les endilg\u00f3 en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; (ii) los accionantes no cuestionaron directamente ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, en todo caso, se les han garantizado todas las v\u00edas de defensa, respetando el derecho que les asist\u00eda a que la primera sentencia condenatoria fuera revisada de manera amplia e integral por el superior funcional; (iii) no existe una norma en los instrumentos internacionales vinculantes para el Estado ni en el derecho interno que permita comprender que contra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en las condiciones que se configuran en estos asuntos, proceda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; y, (iv) el objetivo de los tutelantes es generar nuevas instancias que repercutan en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuestas as\u00ed las posiciones de las partes y concretados los desacuerdos entre los accionantes y autoridad judicial demandada, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional, en primer lugar, determinar si la acci\u00f3n de tutela invocada por cada uno de los y las tutelantes es procedente formalmente, por cumplir los requisitos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para el efecto. Solo en el evento de atender afirmativamente esta cuesti\u00f3n, por lo menos de una de las acciones presentadas, corresponder\u00e1 asumir el an\u00e1lisis de fondo de los defectos invocados a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00faltimo caso, previa formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos que se extraen de las solicitudes de amparo a prop\u00f3sito de los presuntos yerros en que incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada, y dado que el debate m\u00e1s general gira en torno al alcance y procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuando se ha resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnaci\u00f3n especial contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior, ser\u00e1 necesario abordar la comprensi\u00f3n de las dos v\u00edas de defensa mencionadas, incorporando en el estudio particular de la impugnaci\u00f3n especial los mandatos derivados del Acto Legislativo 1 de 2018. Fijado este marco general, se proceder\u00e1 a abordar uno a uno los defectos invocados por las acciones que sean procedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a identificar el eventual problema o problemas jur\u00eddicos a resolver, la Sala debe determinar si las acciones de tutela que se estudian cumplen con los requisitos de procedencia para ser analizadas de fondo. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las providencias de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela54. As\u00ed, la sentencia C-590 de 200555 sistematiz\u00f3 los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones gen\u00e9ricas de procedencia y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las condiciones gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la providencia citada consider\u00f3 las siguientes: (i) que se cumplan los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) que no existan otros mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios, id\u00f3neos y eficaces, o que en caso de existir, el actor los haya agotado antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela para la defensa de sus derechos. Ello, sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la pretensi\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); (iv) que no haya transcurrido un lapso excesivo, irrazonable o injustificado entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo y la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que presuntamente caus\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n (inmediatez); (v) que si se invoca una irregularidad procesal, tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; (vi) que la persona interesada identifique de forma razonable los hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela, sentencias de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre estos presupuestos, dirigidos en su mayor\u00eda a preservar el car\u00e1cter residual del mecanismo de amparo, la Corte Constitucional ha considerado, adem\u00e1s, que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo57, se acent\u00faa cuando el reparo se efect\u00faa frente a decisiones proferidas por altas cortes58. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el accionante debe acreditar \u201cla existencia de un caso incompatible con el alcance y los l\u00edmites de los derechos fundamentales que ha reconocido la Corte Constitucional o una anomal\u00eda de tal entidad que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad, la sentencia C-590 de 2005 se refiri\u00f3 a los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico; (ii) procedimental absoluto; (iii) f\u00e1ctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento de precedente; y, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Su configuraci\u00f3n, conforme ha precisado la Corte60, no parte de una visi\u00f3n fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situaci\u00f3n d\u00e9 lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobaci\u00f3n, se imponga un amparo por parte del juez constitucional61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que las acciones de tutela de la referencia satisfacen los requisitos de procedencia respecto a la reclamaci\u00f3n indicada, por las razones que, a continuaci\u00f3n, se precisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cada uno de los cinco expedientes, la acci\u00f3n de amparo fue promovida o bien a trav\u00e9s de apoderado debidamente acreditado62 o bien directamente por la persona titular63 de los derechos presuntamente trasgredidos, con lo que se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Por su parte, el mecanismo constitucional se presenta contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial a quien los accionantes atribuyen los hechos constitutivos de la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales al proferir la providencia del 8 de julio de 2020, por la cual se resolvieron los reparos formulados sobre la sentencia que en segunda instancia los conden\u00f3 penalmente por primera vez, y en la cual se dispuso, entre otros, que contra la misma no proced\u00eda recurso alguno, lo que demuestra que se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala verifica, asimismo, que la controversia planteada en los casos bajo estudio es constitucionalmente relevante. Lo anterior, siguiendo los criterios de la jurisprudencia constitucional para su identificaci\u00f3n64: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia versa sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico. Ninguna de las tutelas tiene una pretensi\u00f3n meramente econ\u00f3mica, pues est\u00e1n atacando una sentencia condenatoria penal. Al margen de que en la condena tambi\u00e9n se hayan impuesto penas accesorias de multa, el principal objetivo en todas las acciones de tutela es la pena privativa de la libertad. Adem\u00e1s, la discusi\u00f3n del amparo pretendido por cada uno de los accionantes tiene como marco de referencia un proceso penal en el cual el Estado expresa su poder punitivo cuyo, en cuanto tal, su ejercicio debe ser plenamente justificado, razonable, garante y respetuoso de todas las prerrogativas previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley. En esa l\u00ednea, se discute el alcance del derecho constitucional a impugnar la primera sentencia penal condenatoria65, espec\u00edficamente, de cara a (i) la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que materializar\u00eda aquella garant\u00eda, y (ii) la viabilidad de subsumir los reparos formulados mediante una demanda de casaci\u00f3n, interpuesta y sustentada contra la sentencia que en segunda instancia condena por primera vez, bajo los par\u00e1metros del derecho a la doble conformidad66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso involucra un debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.\u00a0En efecto, los defectos en los que habr\u00eda incurrido la autoridad judicial al proferir la providencia cuestionada, en caso de resultar fundados, comprometer\u00edan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, bajo las garant\u00edas de impugnar las providencias judiciales \u2013quebrantamiento derivado del presunto desconocimiento del numeral 7 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018\u2013 y del procesamiento seg\u00fan las formas propias de cada juicio \u2013vinculado a la supuesta omisi\u00f3n injustificada sobre el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n previsto en los art\u00edculo 205 y siguientes de la Ley 600 de 2000\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no es empleada como un recurso adicional para reabrir debates meramente legales.\u00a0En este caso el problema jur\u00eddico planteado por el demandante es del resorte del juez constitucional, por cuanto las normas procesales de rango legal \u2013contenidas en la Ley 600 de 2000, es decir, el procedimiento aplicable a los accionantes en el proceso penal subyacente a la acci\u00f3n de amparo\u2013 no regulan expresamente los recursos ordinarios u extraordinarios susceptibles de interponerse en esos escenarios, por lo que resulta necesario analizar la discusi\u00f3n a partir de mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se satisface el requisito de subsidiariedad, por haberse agotado todos los recursos judiciales a disposici\u00f3n de los accionantes. As\u00ed, teniendo en cuenta que (i) lo pretendido con las acciones de amparo consiste, principalmente, en habilitar la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n cuestionada; y, (ii) la misma providencia estableci\u00f3 que \u201c[c]ontra esta decisi\u00f3n no proceden recursos\u201d, la Sala corrobora entonces que los demandantes no cuentan con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia que vinculan con el quebrantamiento de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido se advierte que, en el plano del proceso penal ordinario, ante la ausencia de regulaci\u00f3n legal en torno al ejercicio del derecho a la doble conformidad, no se prev\u00e9n mecanismos id\u00f3neos para cuestionar la providencia que resuelve los reparos de los condenados por primera vez en segunda instancia. Ello, adem\u00e1s, atendiendo a que, en virtud de la posici\u00f3n desarrollada por v\u00eda de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a las providencias que resuelven la impugnaci\u00f3n especial no caben recursos, entre otros y especialmente, el extraordinario de casaci\u00f3n67. Igualmente, contra la sentencia cuestionada tampoco ser\u00eda viable la acci\u00f3n de revisi\u00f3n68, por exigir requisitos precisos de procedencia que no permiten actualizar los hechos alegados por los accionantes69, y que, por tanto, no permitir\u00eda la eventual satisfacci\u00f3n de los derechos que reclaman.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en los cinco casos se cumple el presupuesto de inmediatez, puesto que el lapso transcurrido entre la sentencia atacada \u2013proferida el 8 de julio de 2020 y notificada mediante edicto fijado el 14 y desfijado el 16 de los mismos mes y a\u00f1o\u2013 y la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo es razonable, como se observa en el siguiente esquema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.349.177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.365.468 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.382.017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Herberth Gonzalo Rueda Fajardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.403.237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Consuelo Duque Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.390.488 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de septiembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, es claro que en todos los casos la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada. En ese sentido, aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, es necesario que quien estime amenazado o vulnerado un derecho acuda al juez de amparo en un plazo razonable, que atienda a los principios en juego. En este caso, el tiempo transcurrido entre la decisi\u00f3n judicial cuestionada y el ejercicio de la tutela atiende con suficiencia al alcance de la discusi\u00f3n que se propone, por lo cual, es indudable que se atiende a este requisito71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, los accionantes identifican claramente los hechos en los que fundamentan su reclamaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos que estiman violados. Conforme a la carga especial que recae sobre quien presenta una solicitud de amparo contra una providencia judicial proferida por una alta corte, se concluye que en este caso acumulado se satisface ese requisito, puesto que en los expedientes bajo estudio los accionantes explican detalladamente los motivos legales y constitucionales que, en su criterio, sustentar\u00edan la prosperidad de sus peticiones de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el punto, la Sala destaca que, a diferencia de los dem\u00e1s casos bajo revisi\u00f3n, en la demanda formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Duque Mart\u00ednez72 no se esbozaron expl\u00edcitamente los defectos espec\u00edficos en los que habr\u00eda incurrido la autoridad judicial accionada. Con todo, ello no constituye un obst\u00e1culo para concluir tanto el cumplimiento del requisito formal de tutela contra providencia que ahora se estudia, como tampoco frente a la especial carga argumentativa que se exige al cuestionar una decisi\u00f3n judicial proferida por una alta corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, debe indicarse que esta Corporaci\u00f3n ya ha advertido que no resulta determinante para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante mencione expl\u00edcitamente la denominaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedencia que alega en contra de la determinaci\u00f3n judicial atacada. Seg\u00fan el principio de iura novit curia (\u201cel juez conoce el derecho\u201d), el accionante debe presentar el fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, mientras que el juez debe adecuarlos a las instituciones jur\u00eddicas aplicables73. Con base en lo anterior, el juez constitucional debe estudiar los argumentos de la demanda \u201csiempre que pueda inferir con claridad las causales a las que se adecuan dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa l\u00ednea, se observa que Mar\u00eda Consuelo Duque Mart\u00ednez, de un lado, expuso las razones f\u00e1cticas y, de otro, los fundamentos jur\u00eddicos que en su criterio justifican la acci\u00f3n de amparo. Estos \u00faltimos, principalmente, a partir de extensas citas de algunas providencias de tutela de primera instancia que la Sala de Casaci\u00f3n Civil profiri\u00f3 previamente al conocer los amparos interpuestos por algunos procesados contra la decisi\u00f3n emitida el 8 de julio de 2019, por la cual su hom\u00f3loga penal confirm\u00f3 la condena que les fue impuesta por primera vez en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la accionante mencionada (i) circunscribi\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos a la determinaci\u00f3n seg\u00fan la cual contra dicha providencia no proceden recursos; (ii) refiri\u00f3 que la autoridad accionada incumpli\u00f3 el mandato de la Ley 600 de 2000 que establece la obligaci\u00f3n de los operadores judiciales de se\u00f1alar qu\u00e9 recursos caben frente a sus determinaciones; (iii) adujo que la decisi\u00f3n atacada implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales invocadas \u2013debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad\u2013 porque la impugnaci\u00f3n especial \u2013de orden constitucional\u2013 y el recurso de casaci\u00f3n \u2013de naturaleza legal\u2013 constituyen mecanismos judiciales independientes que, por tanto, persiguen prop\u00f3sitos diferentes, al punto de que el ordenamiento jur\u00eddico no permite sustituir ni cancelar el recurso extraordinario en virtud del primero; y, (iv) en consecuencia, cuando una persona es condenada por primera vez en segunda instancia, cuenta con la impugnaci\u00f3n especial \u201cy tras agotarse[,] tiene lugar la casaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, frente a la exposici\u00f3n de la accionante, la Sala concluye que los hechos y las razones jur\u00eddicas presentadas pueden encuadrarse en las causales espec\u00edficas de procedencia alegadas en los dem\u00e1s expedientes bajo estudio, esto es, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, defecto procedimental absoluto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Asimismo, en este caso los argumentos formulados resultaban razonables para satisfacer la carga exigida contra una providencia judicial proferida por una alta corte, atendiendo la apropiaci\u00f3n que hizo la demandante de los argumentos expresados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil como juez de tutela en casos de similares connotaciones al suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, se verifica que las irregularidades procesales alegadas pueden ser decisivas. En efecto, la negaci\u00f3n de la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la condena impuesta por primera vez en segunda instancia y, adem\u00e1s, en uno de los expedientes, a la subsunci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n contra la primera decisi\u00f3n condenatoria en el tr\u00e1mite de doble conformidad75, resultan determinantes en el marco del proceso penal seguido en su contra. En ese sentido, de ser cierto que la autoridad judicial accionada neg\u00f3 injustificadamente la posibilidad de surtir una etapa de la estructura del proceso penal, podr\u00eda tratarse de un error concluyente que conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se advierte que la decisi\u00f3n judicial cuestionada no es una providencia de tutela, como tampoco una sentencia de la Corte Constitucional, ni una del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n asociada a la imposibilidad de promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n de tutela no es procedente en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del principio de congruencia en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tres de los expedientes, en los que intervienen como accionantes Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, se aduce que la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los procesados porque la Sala de Casaci\u00f3n Penal pas\u00f3 por alto una irregularidad lesiva del principio de congruencia ocasionada durante el tr\u00e1mite penal ordinario, la cual \u2013en criterio de los promotores de la acci\u00f3n\u2013 ha debido acarrear la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, los citados tutelantes indicaron que la autoridad accionada obvi\u00f3 que en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica no se realiz\u00f3 imputaci\u00f3n f\u00e1ctica teniendo en cuenta (i) la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 324 de la Ley 599 de 2000, ni (ii) la causal gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 58.10 del mismo ordenamiento, aspectos que m\u00e1s tarde fueron alegados y desarrollados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda 32 de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. As\u00ed, resaltaron que el principio de congruencia impedir\u00eda tomar en cuenta tales circunstancias a la hora de imponer la condena \u2013al no haberse alegado en la definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013, so pena de violar los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n76, 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos77, y 14.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra la Sala que el defecto invocado no puede ser examinado por no atender a cabalidad los requisitos de procedencia en materia de tutela contra providencia judicial, como enseguida se expone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el planteamiento de los accionantes carece de relevancia constitucional. Es menester recordar que quien acude a la acci\u00f3n de tutela para controvertir una providencia judicial debe satisfacer una carga argumentativa cualificada, enfocada en demostrar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, m\u00e1xime cuando lo que se pretende enervar es una decisi\u00f3n de una alta corte, pues el mecanismo de amparo no es un escenario para expresar divergencia de criterios, reabriendo a voluntad las discusiones respecto de las materias legales que ya zanj\u00f3 juez natural de cada causa. Tal carga no fue debidamente satisfecha por los aqu\u00ed accionantes, puesto que sus aserciones en torno al presunto desconocimiento del principio de congruencia no ponen de relieve un debate en torno a la afectaci\u00f3n de un derecho constitucional o fundado en la necesidad de reivindicar la garant\u00eda del debido proceso, criterio dispuesto por la Sala para identificar si una tutela es de relevancia constitucional79. Por el contrario, se dirigen, en realidad, a mostrar su descontento con el tratamiento que se le dio al referido asunto en el fallo atacado y a pretender abrir una instancia adicional para exponer una visi\u00f3n jur\u00eddica alternativa sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tiene que, en la sentencia del 8 de julio de 2020, la autoridad jurisdiccional accionada abord\u00f3 los reparos que demandaban la nulidad y consider\u00f3, de manera expresa, que la investigaci\u00f3n hab\u00eda ido desenvolvi\u00e9ndose gradualmente hasta dar en la fase de acusaci\u00f3n con los detalles de las maniobras complejas que rodearon la operaci\u00f3n de lavado de activos en que los accionantes tomaron parte, todo conforme al principio de progresividad del proceso penal. As\u00ed, con miras a escrutar la adecuada realizaci\u00f3n de dicho principio, la Sala de Casaci\u00f3n Penal abord\u00f3 los distintos aspectos relativos a la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en las etapas de indagatoria, definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y concluy\u00f3 que, contrario a las manifestaciones de los procesados, no hab\u00eda irregularidad alguna que ameritara la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes se\u00f1alaron en sus escritos de tutela que la Sala de Casaci\u00f3n Penal se hab\u00eda abstenido de resolver respecto del asunto, cosa que no es cierta. En efecto, la accionada no pas\u00f3 inadvertida la cuesti\u00f3n referida a la supuesta irregularidad que, en opini\u00f3n de los procesados, estar\u00eda a la base de la nulidad alegada. Al contrario, la Sala de Casaci\u00f3n Penal valor\u00f3 el planteamiento de los accionantes sobre el particular y, tras el respectivo estudio, descart\u00f3 motivadamente que se hubiera configurado el vicio invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, se revela que al alegato elevado a este respecto subyace realmente el intento de los accionantes de reabrir en sede de tutela \u2013como si se tratara de una instancia adicional\u2013 un debate que fue debidamente agotado por el juez ordinario, que en este caso es, adem\u00e1s, el \u00f3rgano de cierre de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Resulta pertinente en este punto recordar lo que se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena sobre esta misma materia en la sentencia SU-071 de 202280:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]i bien el principio de congruencia se traduce en una garant\u00eda del debido proceso para las partes, en tanto, constituye un corolario indispensable del derecho de defensa; en esta oportunidad, se observa que los argumentos expuestos en la demanda para demostrar la presunta vulneraci\u00f3n del mismo, pretenden reabrir un debate que ya fue ampliamente abordado por los jueces de instancia y, con ello, convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] [L]a Sala concluye que si bien, la se\u00f1ora [\u2026] expone que la decisi\u00f3n cuestionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso en su manifestaci\u00f3n del principio de congruencia y derecho a la defensa, no basta con la acusaci\u00f3n de los mismos, m\u00e1s a\u00fan, cuando la decisi\u00f3n que se cuestiona es proferida por un \u00f3rgano de cierre, como sucede en el caso sub examine.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto el planteamiento de los accionantes, en tanto se limitan a reiterar en la solicitud de amparo los reproches que presentaron ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, no es posible identificar una raz\u00f3n sustentada en la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho constitucional, para que el estudio realizado por dicha Corporaci\u00f3n sea objeto de intervenci\u00f3n por parte del juez constitucional. Los tutelantes no demuestran c\u00f3mo habr\u00eda ocurrido una infracci\u00f3n al debido proceso o c\u00f3mo se habr\u00eda materializado un defecto como consecuencia de la actuaci\u00f3n judicial. Lo que se observa es que el asunto fue estudiado por la autoridad accionada y que, tras el an\u00e1lisis pertinente, resolvi\u00f3 \u201cNEGAR las solicitudes de nulidad planteadas por los impugnantes\u201d81, no siendo otro el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela que simplemente volver a insistir en los motivos de inconformidad con la decisi\u00f3n, m\u00e1s que poner de presente una circunstancia adicional que evidencie una afectaci\u00f3n de relevancia constitucional, habida cuenta de que el cariz constitucional se alcanza cuando se explicita la amenaza y\/o vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que, en el marco de la competencia que le ha sido conferida, a la Sala Plena de la Corte Constitucional no le corresponde abrir de nuevo el debate en torno a la correcci\u00f3n legal del razonamiento desplegado por el juez natural en relaci\u00f3n con una materia de su resorte \u2013m\u00e1xime cuando se trata del desarrollo de la funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n y unificaci\u00f3n jurisprudencial encomendada al m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad penal\u2013, lo expuesto basta para concluir que el reparo a que se alude no llega a ser trascendente y significativo desde la \u00f3ptica constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, esta Corte evidencia que el reproche en menci\u00f3n tampoco cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues los procesados no agotaron los mecanismos procesales ordinarios que ten\u00edan a su disposici\u00f3n para defender sus intereses respecto de una decisi\u00f3n judicial que ahora califican como incompatible con las garant\u00edas inherentes al principio de congruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto, conviene recordar que de acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000 \u2013r\u00e9gimen aplicable al presente caso\u2013, constituye causal de nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Tambi\u00e9n, que el art\u00edculo 400 de la misma normatividad prev\u00e9 que, una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, los sujetos procesales disponen de un t\u00e9rmino com\u00fan de 15 d\u00edas h\u00e1biles para preparar las audiencias preparatoria y p\u00fablica, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigaci\u00f3n y las pruebas que sean procedentes; solicitudes que ser\u00e1n resueltas por el juez en la audiencia preparatoria, al tenor del art\u00edculo 401 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, despu\u00e9s de que la Fiscal\u00eda dict\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el expediente penal fue remitido (inicialmente) al Juzgado 4\u00ba Penal de Circuito Especializado de Cali82, autoridad que profiri\u00f3 auto de apertura a juicio y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles para alistar la audiencia preparatoria, pedir pruebas y solicitar las nulidades a que hubiera lugar83. Remitidas las respectivas comunicaciones, se corri\u00f3 el referido traslado com\u00fan y se dej\u00f3 el expediente a disposici\u00f3n de los sujetos procesales84. Durante el transcurso de dicho t\u00e9rmino, varios de los procesados presentaron solicitudes de pruebas, algunos pidieron la cesaci\u00f3n del procedimiento, y otros \u2013incluidos los accionantes\u2013 invocaron nulidades ante el juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en las mencionadas solicitudes de nulidad los interesados nunca pusieron de manifiesto la violaci\u00f3n del principio de congruencia a partir del supuesto contraste entre los cargos de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y los de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes adujo que no se le hab\u00eda notificado la resoluci\u00f3n del Fiscal que deneg\u00f3 en su momento la nulidad solicitada por otro procesado con respecto al cierre de la investigaci\u00f3n85; Herberth Gonzalo Rueda Fajardo aleg\u00f3 que hab\u00eda sido vinculado tard\u00edamente al sumario y no se le hab\u00eda garantizado la defensa en la investigaci\u00f3n, que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no estaba debidamente motivada por no indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo incriminaban a \u00e9l de manera individual y espec\u00edfica, y que el Fiscal que profiri\u00f3 la acusaci\u00f3n carec\u00eda de competencia86; al paso que Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez esgrimi\u00f3 que el juez no ten\u00eda competencia por el factor territorial y propuso una serie de presuntas irregularidades relativas al desconocimiento de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley penal, presunci\u00f3n de inocencia, lealtad procesal y non bis in idem, del derecho de defensa y contradicci\u00f3n y de las formas propias de cada juicio87. M\u00e1s tarde, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 (al que le fuera reasignado el expediente por competencia), durante la audiencia preparatoria en la que estuvieron presentes los defensores de los accionantes, se pronunci\u00f3 puntualmente frente a cada uno de los reparos indicados en el sentido de negar todas las solicitudes de invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que ni los se\u00f1ores Naizaque Puentes y Rueda Fajardo, ni la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, plantearon en sus respectivos memoriales de solicitud de nulidad la supuesta irregularidad que hoy en d\u00eda pretenden hacer valer mediante acci\u00f3n de tutela, y cuya dilucidaci\u00f3n correspond\u00eda delanteramente al entonces juez penal de conocimiento en el marco de la audiencia preparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, si los accionantes consideraban que exist\u00eda una falta de congruencia entre los cargos que se les atribuyeron en el momento de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y aquellos cargos plasmados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u2013que ser\u00edan luego el eje para el juicio\u2013, y estimaban que ello constitu\u00eda una irregularidad violatoria del debido proceso, bien habr\u00edan podido alegar ante el juez encargado del juzgamiento la presunta nulidad \u2013como ya lo ha relievado esta Corte89\u2013, echando mano de esa manera de las herramientas de defensa que el ordenamiento les proporcionaba. A pesar de esto, no lo hicieron. Por ello, y dado que el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela que impide que esta sea utilizada para reemplazar los mecanismos ordinarios principales, no hay m\u00e1s opci\u00f3n que concluir que la solicitud de amparo desatiende la exigencia de subsidiariedad en lo que ata\u00f1e a este punto de inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en tercer lugar, la Sala constata que el cargo que formulan los accionantes Naizaque, Rueda y Rodr\u00edguez por violaci\u00f3n del principio de congruencia no acredita el requisito de inmediatez. En concordancia con lo reci\u00e9n se\u00f1alado, los accionantes no s\u00f3lo desaprovecharon el instrumento procesal con que contaban, sino que, al dejar precluir esa oportunidad, permitieron sin justificaci\u00f3n que transcurriera un tiempo que se aprecia excesivo entre el hecho que provoc\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n y el momento del reclamo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el expediente, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en la que se incluyeron las circunstancias de agravaci\u00f3n y mayor punibilidad que cuestionan los tutelantes fue dictada por la Fiscal\u00eda el 19 de febrero de 2010. El 7 de septiembre de ese a\u00f1o el expediente fue remitido al juez de conocimiento, y el 14 de septiembre siguiente el citado funcionario profiri\u00f3 el auto de apertura a juicio en el que concedi\u00f3 el t\u00e9rmino para solicitar nulidades. Los 15 d\u00edas de traslado com\u00fan contemplados en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000 fueron contabilizados por la secretar\u00eda de aquel despacho entre el 20 de septiembre y el 8 de octubre de 2010. La audiencia preparatoria en la que el juzgado resolvi\u00f3 sobre las solicitudes de nulidad formuladas por los accionantes y dem\u00e1s procesados se celebr\u00f3 el 14 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo expuesto, para esta Sala es forzoso concluir que el cargo por desconocimiento del principio de congruencia planteado por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 8 de julio de 2020 adolece de falta de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez y, por lo tanto, no es viable adelantar un an\u00e1lisis de fondo sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configurada la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, corresponde ahora determinar si la sentencia del 8 de julio de 2020, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, en especial, las garant\u00edas de debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de que son titulares90, al no permitir la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial y, a su vez, al no desatar la casaci\u00f3n formulada contra el fallo de segunda instancia. Para ello, en aras de lograr una mayor claridad en el estudio, estima la Sala que es pertinente formular los problemas jur\u00eddicos a resolver en clave de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial invocadas en las solicitudes de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, en primer lugar, la Sala Plena examinar\u00e1 si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020 en decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, al disponer, presuntamente sin justificaci\u00f3n alguna, que contra esa providencia no proced\u00eda recurso alguno, pese a que los tutelantes lo solicitaron o, en todo caso, era obligaci\u00f3n de la demandada definir que, contra una sentencia desfavorable a sus pretensiones en sede de impugnaci\u00f3n especial, proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, proceder\u00e1 la Sala a estudiar si la autoridad jurisdiccional accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto consistente en aplicar las medidas de la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 y abstenerse de observar la norma de competencia prevista en el art\u00edculo 235, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, conforme al cual \u2013seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de los accionantes\u2013 la impugnaci\u00f3n especial interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia ha debido resolverse en una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con el fin de que los dem\u00e1s magistrados pudieran conocer del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en tercer lugar, esta Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en la sentencia censurada en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y del principio de seguridad jur\u00eddica, en tanto, en el caso particular del se\u00f1or Diego Dur\u00e1n Daza, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial y el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por una sola v\u00eda, y se vari\u00f3 la definici\u00f3n de los recursos procedentes contra la primera decisi\u00f3n condenatoria, desconociendo que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan el Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar cada uno de los defectos invocados, como se plante\u00f3 al momento de definir la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n, es preciso referirse a dos materias que transversalmente impactan el estudio a emprender del caso concreto, a saber: los alcances y desarrollos normativos y jurisprudenciales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal y del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n y fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. La jurisprudencia constitucional ha definido el recurso de casaci\u00f3n como \u201cun mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a trav\u00e9s de \u00e9l se asegura la sujeci\u00f3n de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideraci\u00f3n de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violaci\u00f3n de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicci\u00f3n, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casaci\u00f3n. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontaci\u00f3n de la sentencia con la ley\u201d91. Los rasgos fundamentales de tal definici\u00f3n son, asimismo, recogidos por la doctrina92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se instituye por primera vez en el numeral 1 del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n de 1886, en virtud del cual se atribuye a la Corte Suprema de Justicia la funci\u00f3n de \u201c[c]onocer de los recursos de casaci\u00f3n, conforme a las leyes\u201d. Sin embargo, tal precepto desapareci\u00f3 de la Carta en virtud de la reforma constitucional de 1945, de modo que \u201cen el Estatuto Superior vigente antes de la reforma constitucional de 1991, dicha funci\u00f3n no aparec\u00eda consagrada directamente en la Constituci\u00f3n sino en la ley\u201d93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la Carta Pol\u00edtica de 1991 el Constituyente otorg\u00f3 nuevamente fundamento constitucional expreso a este medio de impugnaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 235 superior, el cual confiere a la Corte Suprema de Justicia la competencia de \u201cactuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d. Al respecto, cabe recordar que desde muy temprano la jurisprudencia ha relievado la \u00edntima relaci\u00f3n que existe entre los institutos del recurso de casaci\u00f3n y el tribunal de casaci\u00f3n en su calidad de \u201c\u00f3rgano judicial de mayor jerarqu\u00eda dentro del sistema judicial, encargado de asegurar el respeto de la ley y su interpretaci\u00f3n uniforme\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, siguiendo al tratadista Piero Calamandrei, esta Corporaci\u00f3n ha subrayado que \u201csi no existiera el recurso no tendr\u00eda sentido asignarle a un \u00f3rgano especializado el monopolio de su resoluci\u00f3n. \u2018La relaci\u00f3n de complementariedad rec\u00edproca que media entre estos dos componentes del instituto es caracter\u00edstica y constituye un ejemplo \u00fanico: la Corte de Casaci\u00f3n es un \u00f3rgano especialmente constituido para juzgar sobre los recursos de casaci\u00f3n, de manera que su composici\u00f3n y el procedimiento que ante ella se sigue, est\u00e1n establecidos de tal modo, que respondan a las exigencias procesales propias de la estructura de tal remedio; y viceversa, el recurso de casaci\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n cuyas condiciones est\u00e1n establecidas en la ley procesal de modo que provoquen de parte de la Corte de Casaci\u00f3n un cierto reexamen limitado, correspondiente a sus fines esenciales\u201995\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el campo del derecho penal, puntualmente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue concebido en la Ley 78 de 192397, que lo implement\u00f3 y reglament\u00f3 para asuntos criminales con varios de los rasgos y aspectos esenciales que por largo tiempo lo caracterizaron \u2013como los factores org\u00e1nico y de cuant\u00eda de la pena para determinar su procedencia, la autoridad competente para conocerlo, algunos de los sujetos habilitados para interponerlo y su sujeci\u00f3n a causales relacionadas con errores en la sentencia, desconocimiento del principio de congruencia y vicios procesales que comprometen la validez del juicio\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera m\u00e1s reciente, la Ley 600 del 2000, en su art\u00edculo 205, estipul\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra sentencias proferidas en segunda instancia, en particular aquellas emitidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en aquellos procesos referidos a delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os. Asimismo, previ\u00f3 que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia podr\u00e1, a discreci\u00f3n y de forma excepcional, admitir la demanda de casaci\u00f3n contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas, cuando lo considere necesario para poder desarrollar la jurisprudencia o garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 206 de la citada ley precis\u00f3 como fines de la casaci\u00f3n \u201cla efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y adem\u00e1s la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 906 del 2004 \u2013mediante la cual se implement\u00f3 el sistema con tendencia acusatoria en Colombia, de conformidad con el Acto Legislativo 3 de 2002\u2013 en su art\u00edculo 18198, le otorg\u00f3 una connotaci\u00f3n m\u00e1s comprehensiva al recurso extraordinario de casaci\u00f3n al se\u00f1alar que opera como \u201ccontrol constitucional y legal\u201d respecto de \u201clas sentencias de segunda instancia\u201d, sin especificar el tribunal que la emita, ni particularizar ciertos delitos, ni fijar una determinada punibilidad que condicione su procedencia. Adem\u00e1s de prescindir de tales presupuestos formales, lo que no puede interpretarse como una licencia para su procedencia en un universo indeterminado de supuestos pues la Ley 906 de 2004 s\u00ed estableci\u00f3 con claridad que era viable respecto de decisiones de segunda instancia, la misma norma prescribi\u00f3 que el recurso ser\u00e1 procedente cuando se \u201cafectan derechos o garant\u00edas fundamentales\u201d, colocando por esa v\u00eda la dignidad humana como eje del juicio. As\u00ed, con el ordenamiento penal de tendencia adversarial, el recurso de casaci\u00f3n refrenda su primigenia funci\u00f3n disciplinante respecto de la actividad jurisdiccional de aplicaci\u00f3n del derecho positivo, pero a la vez, al conceb\u00edrselo como un control legal y constitucional se establece de forma expl\u00edcita que \u201cla legitimidad de la sentencia debe determinarse no s\u00f3lo a partir de disposiciones legales sustanciales y procesales, sino tambi\u00e9n respecto de normas constitucionales en tanto par\u00e1metros de validez de aquellas. Y esto, en la estructura y din\u00e1mica de las democracias constitucionales, es comprensible pues de la misma manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley penal, no se infiere de s\u00ed misma sino de su compatibilidad con el Texto Fundamental; as\u00ed tambi\u00e9n, la legitimidad de las sentencias judiciales debe soportarse tanto en la ley como en el \u00e1mbito de validez de \u00e9sta\u201d99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las finalidades del recurso, con la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 180100, se preservaron \u00edntegramente aquellas determinadas en la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, seg\u00fan la perspectiva de la necesidad a la que el recurso atiende, la doctrina ha resaltado que en la casaci\u00f3n pueden identificarse fines de car\u00e1cter p\u00fablico, como la salvaguarda del ordenamiento jur\u00eddico, y fines de car\u00e1cter privado, como el restablecimiento de las garant\u00edas eventualmente conculcadas a causa de la providencia recurrida102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, algunas de las caracter\u00edsticas particulares a resaltar del recurso de casaci\u00f3n son las siguientes: (i) se trata de un recurso extraordinario, que opera como medio de control excepcional por parte del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n respecto de sentencias de segunda instancia; (ii) propugna por el cumplimiento del derecho material y de las garant\u00edas constitucionales de los intervinientes del proceso penal; y, (iii) por regla general, ser\u00e1 un recurso interpuesto a petici\u00f3n de los sujetos procesales y con sujeci\u00f3n a una t\u00e9cnica jur\u00eddica en su presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n, pero cuando se evidencie un flagrante desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales de los intervinientes, se podr\u00e1 casar de manera oficiosa. A continuaci\u00f3n, se ahondar\u00e1 en cada uno de estos puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter extraordinario de la casaci\u00f3n. Al ser la casaci\u00f3n un recurso de impugnaci\u00f3n extraordinario, su interposici\u00f3n no activa una tercera instancia dentro del proceso penal, ni es equiparable a los recursos ordinarios que el Legislador estableci\u00f3 al interior de cada uno de los sistemas procedimentales penales103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como es sabido, los recursos ordinarios proceden dentro de las instancias de un proceso y buscan que una decisi\u00f3n tomada por un funcionario judicial sea revisada por su superior funcional. En cambio, la casaci\u00f3n procede una vez ya se hayan agotado las instancias procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, el Legislador, en ejercicio del mandato conferido en el art\u00edculo 235 constitucional, se\u00f1al\u00f3 de manera taxativa cu\u00e1les son las causales para conocer de una demanda de casaci\u00f3n en el marco de un proceso penal tanto en la Ley 600 del 2000104 como en la Ley 906 de 2004105. La existencia de requisitos legales para la formulaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n halla justificaci\u00f3n precisamente en el car\u00e1cter extraordinario y excepcional del recurso. En la medida en que la competencia de la Corte Suprema como tribunal de casaci\u00f3n es extraordinaria y tiene finalidades legales y constitucionales concretas, los requisitos taxativos son necesarios para que el tribunal pueda ejercer un verdadero control jur\u00eddico sobre la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n106. Es as\u00ed como se ha establecido que las causales legales cumplen con un \u201csentido proteccionista frente a la seguridad jur\u00eddica del ordenamiento en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n jur\u00eddica\u201d107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo anterior, en particular la Ley 600 del 2000 dispuso en su art\u00edculo 212 algunos requisitos formales de presentaci\u00f3n de la demanda108, reiterando de esta manera su car\u00e1cter de recurso extraordinario y excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y legales de los intervinientes. Tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004 se contempla que la casaci\u00f3n sirve como un mecanismo de control de las sentencias que se emitan en segunda instancia. Se trata de un control normativo que supone, en ambos sistemas, que la providencia examinada ha de guardar correspondencia con el ordenamiento legal y constitucional109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Ley 600 de 2000, en su art\u00edculo 205, se\u00f1ala que la Sala de Casaci\u00f3n Penal discrecionalmente puede admitir una demanda de casaci\u00f3n cuando lo considere necesario para la garant\u00eda de los derechos fundamentales; al paso que, en su art\u00edculo 206, reitera que uno de los fines de este recurso es, precisamente, la efectividad de las garant\u00edas debidas a los intervinientes del proceso penal. De manera m\u00e1s expl\u00edcita, el art\u00edculo 181 de la Ley 906 del 2004 prescribi\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n procede como \u201ccontrol constitucional y legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta lectura de la casaci\u00f3n como un control constitucional que realiza el \u00f3rgano de cierre respecto de las sentencias de segunda instancia ha sido respaldada por la Corte Constitucional desde los a\u00f1os 2000, al estimar que a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n se \u201chace necesario velar por el estricto cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales que consagran el debido proceso y la supremac\u00eda de la justicia material en todos los procesos judiciales110\u201d, teniendo en cuenta que a trav\u00e9s de este recurso extraordinario \u201cse cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constituci\u00f3n.\u201d111 De tal modo, al concebirse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n como un medio de control constitucional, la validez de las sentencias est\u00e1 ligada, no solo al cumplimiento de las reglas legales y procesales, sino tambi\u00e9n a la plena observancia de los mandatos superiores, de conformidad con el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiosidad en la evaluaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. En concordancia con su finalidad como mecanismo de control constitucional, una demanda de casaci\u00f3n podr\u00e1 ser estudiada por la Sala Penal de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de manera oficiosa si se evidencia una posible vulneraci\u00f3n a una garant\u00eda fundamental, a pesar de que \u00e9sta no cumpla con los requisitos formales de presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de dicho recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio del car\u00e1cter extraordinario de la casaci\u00f3n y de la rigurosidad que conlleva su interposici\u00f3n, existe la posibilidad de que, excepcionalmente, el \u00f3rgano de cierre pueda casar de manera oficiosa una sentencia de segunda instancia112, de acuerdo con el principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre el derecho formal que promulga el art\u00edculo 228 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este entendido, habida consideraci\u00f3n de las tres diferentes etapas del recurso de casaci\u00f3n113 \u2013a saber: (i) la interposici\u00f3n, (ii) la admisi\u00f3n, y (iii) la decisi\u00f3n sobre el mismo114\u2013, se tiene que en la segunda de las mencionadas fases la Corte Suprema deber\u00e1 verificar, primero, las cuestiones formales de la demanda de casaci\u00f3n; y, seguidamente, examinar si la actuaci\u00f3n procesal y\/o la sentencia demandada transgreden garant\u00edas fundamentales de los intervinientes en el proceso. De igual forma en la tercera fase, a la hora de decidir sobre el recurso, es posible que la Corte case oficiosamente total o parcialmente el fallo por alg\u00fan aspecto que no fue objeto de demanda, pero que repercute en las garant\u00edas procesales de las partes. De tal manera, es en el marco de este control de garant\u00edas fundamentales que el \u00f3rgano de cierre habr\u00e1 de desplegar su competencia para pronunciarse cuando evidencie la necesidad de proteger derechos fundamentales, en orden a proseguir con la calificaci\u00f3n o admisi\u00f3n y, luego, de estudio y resoluci\u00f3n sobre el recurso; control \u00e9ste que tiene cabida, inclusive, en los casos en los que se advierta el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casaci\u00f3n115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos generales del tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de la Ley 600 de 2000. Comoquiera que el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se circunscribe a supuestas falencias acaecidas en el contexto de un proceso penal seguido bajo el sistema mixto de la Ley 600 de 2000, es pertinente recabar sobre cu\u00e1les son las reglas que en dicha legislaci\u00f3n demarcan el procedimiento a que se halla sometido este recurso extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa la ley establece que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n puede ser formulado por el Fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el Defensor y los dem\u00e1s sujetos procesales116, y respecto de la oportunidad se prev\u00e9 que deber\u00e1 proponerse en dos fases, a saber: primero se interpondr\u00e1 el recurso dentro de los quince d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, y luego se proceder\u00e1 a presentar la respectiva demanda de casaci\u00f3n ante el Tribunal que profiri\u00f3 la providencia censurada en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta d\u00edas, so pena de que se declare su extemporaneidad mediante auto susceptible de reposici\u00f3n117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, una vez que la demanda de casaci\u00f3n ha sido radicada, el Tribunal deber\u00e1 correr traslado a los no recurrentes con el fin de permitirles presentar sus alegatos por el t\u00e9rmino com\u00fan de quince d\u00edas, vencido el cual el expediente original ser\u00e1 remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tan pronto el expediente arriba al \u00f3rgano de cierre procede la calificaci\u00f3n de la demanda. En este punto puede ocurrir una de dos situaciones: mediante providencia motivada se inadmitir\u00e1 y se devolver\u00e1n las diligencias al despacho de origen en caso de comprobarse que el recurrente carece de inter\u00e9s o que el libelo no cumple los requisitos formales que exige el art\u00edculo 212 de la ley, pero si no se detecta ninguna de estas deficiencias se surtir\u00e1 traslado por veinte d\u00edas al Procurador delegado en lo penal para que emita concepto de car\u00e1cter obligatorio119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez surtido el traslado al agente del Ministerio P\u00fablico, sigue la etapa de decisi\u00f3n. En este estadio, el magistrado ponente cuenta con treinta d\u00edas para registrar el proyecto de fallo y la Sala de Casaci\u00f3n Penal deber\u00e1 resolver dentro de los veinte d\u00edas siguientes120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que, en la correspondiente sentencia, el \u00f3rgano de cierre no podr\u00e1 agravar la condena impuesta en la decisi\u00f3n recurrida a menos que el Fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la parte civil la hubieren demandado121, como tampoco tendr\u00e1 en cuenta causales de casaci\u00f3n distintas a las que expresamente hubiese alegado el demandante, aunque podr\u00e1 casar de oficio cuando advierta de manera ostensible que la providencia recurrida atenta contra las garant\u00edas fundamentales122. En el evento de encontrar configurada alguna de las causales invocadas, la Corte casar\u00e1 y emitir\u00e1 fallo de reemplazo en caso de que concluya que la decisi\u00f3n recurrida viol\u00f3 una norma de derecho sustancial, que desconoci\u00f3 la congruencia que debe existir entre la sentencia y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, o si verifica una nulidad que s\u00f3lo afecta la sentencia; pero si el motivo para casar es que se constata que el juicio estuvo viciado de nulidad, entonces declarar\u00e1 en qu\u00e9 estado queda el proceso y ordenar\u00e1 su remisi\u00f3n al juez competente para que proceda seg\u00fan lo que al efecto disponga esa alta Corporaci\u00f3n123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria \u2013reiteraci\u00f3n de jurisprudencia124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades en torno al derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia penal condenatoria, previsto internamente en el art\u00edculo 29 superior. A lo largo de una construcci\u00f3n jurisprudencial en la que diversas situaciones fueron estudiadas y valoradas por este Tribunal, se consider\u00f3 inicialmente que era constitucional, por ejemplo, (i) la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de emitir una decisi\u00f3n por primera vez condenatoria en sede de casaci\u00f3n, tras dos instancias absolutorias125, o (ii) la competencia de la misma Sala para investigar y sancionar en \u00fanica instancia a altos funcionarios con fuero126.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la construcci\u00f3n inicial de esta l\u00ednea de an\u00e1lisis, no obstante, no se distingui\u00f3 claramente entre el recurso de apelaci\u00f3n (art\u00edculo 31 C.P.) y el derecho a la impugnaci\u00f3n en materia penal (art\u00edculo 29 C.P.) y, en consecuencia, no existi\u00f3 un desarrollo particular y espec\u00edfico sobre aquello que deb\u00eda garantizarse cuando se invocaba este \u00faltimo. Esta situaci\u00f3n vari\u00f3, sin embargo, a partir de la sentencia C-792 de 2014127, en la que la Corte actualiz\u00f3 su lectura constitucional sobre el mandato previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta, teniendo en cuenta, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior, los est\u00e1ndares existentes en los sistemas regional y universal de derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas discusiones, en general, se han concentrado en dos ejes principales: (i) el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria con el est\u00e1ndar acogido en la providencia antes mencionada, respecto de dos variantes. Por un lado, el r\u00e9gimen legal bajo el cual se tramit\u00f3 el proceso penal y, por otro lado, el momento a partir del cual es exigible. Y, como segundo eje, (ii) el alcance del mecanismo judicial que materializa esta garant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar estas cuestiones principales, adem\u00e1s, se han advertido tres escenarios. El primero, constituido por aquellas sentencias que se refieren a los fallos emitidos contra aforados constitucionales128. El segundo, por aquellas decisiones relacionadas con el derecho a impugnar la primera condena cuando esta es dictada en sede casaci\u00f3n129. El tercero, y \u00faltimo, por aquellas providencias que abordan el derecho a impugnar los fallos condenatorios emitidos por primera vez por los tribunales superiores de distrito al resolver la segunda instancia, ya sea a trav\u00e9s del sistema procesal previsto en la Ley 906 de 2004 o en el de la Ley 600 de 2000130. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena sintetizar\u00e1 las principales reglas en la materia, destacando, como se ha hecho en otras providencias, que a la fecha el Legislador no ha configurado todos los aspectos procesales requeridos para el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria, lo cual, por supuesto, no ha sido una barrera para su garant\u00eda dado que se est\u00e1 ante un bien constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-792 de 2014: un ajuste en la lectura constitucional del derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria. En la sentencia C-792 de 2014131 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una demanda contra varios art\u00edculos de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se incluy\u00f3 el enunciado que concede a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los recursos de apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que se profieran en primera instancia por los tribunales superiores (art\u00edculo 32.2 ibidem). El reparo de la accionante, presentado en t\u00e9rminos de una omisi\u00f3n legislativa, consisti\u00f3 en afirmar que all\u00ed no se preve\u00edan mecanismos suficientes para garantizar que la condena impuesta por primera vez en sede de segunda instancia fuera objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Corte precis\u00f3 dos cuestiones relevantes. La primera, indicar la existencia de un verdadero derecho constitucional fundamental a impugnar la primera sentencia condenatoria en materia penal, que cuenta con (i) un fundamento normativo aut\u00f3nomo (art\u00edculos 29 C.P., 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos132 y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos133); (ii) un estatus jur\u00eddico, que logra traducirse en un derecho subjetivo que integra el derecho de defensa; (iii) un \u00e1mbito de acci\u00f3n, el proceso penal134; (iv) un contenido determinable, que se concreta en controvertir materialmente el primer fallo incriminatorio ante un juez diferente al que dict\u00f3 la providencia condenatoria; (v) un objeto, que es la sentencia que declara por primera vez la responsabilidad penal; y, (vi) una finalidad, dirigida a garantizar la defensa de personas condenadas y servir como mecanismo de correcci\u00f3n judicial, al exigirse la doble conformidad. Se destac\u00f3, adem\u00e1s, que este derecho se distingue de la apelaci\u00f3n de sentencias judiciales, la cual, incluso, admite excepciones por parte del Legislador135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda cuesti\u00f3n relevante recay\u00f3 en advertir que, aunque la Corte no desconoci\u00f3 en su l\u00ednea dominante previa la existencia del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, valor\u00f3 que mecanismos tales como la casaci\u00f3n o la revisi\u00f3n, e incluso la acci\u00f3n de tutela, eran garant\u00edas id\u00f3neas y eficaces para su protecci\u00f3n. No obstante, a partir del est\u00e1ndar interamericano y universal de derechos humanos, concluy\u00f3 que dichas v\u00edas procesales, en principio, no garantizan el derecho y, por lo tanto, se verific\u00f3 un d\u00e9ficit en el alcance y dise\u00f1o del mecanismo existente para su satisfacci\u00f3n. En este sentido, precis\u00f3 que el mecanismo requerido, con independencia de su denominaci\u00f3n, deb\u00eda permitir (i) una valoraci\u00f3n completa, amplia y exhaustiva de la controversia en s\u00ed misma considerada, y no de la estimaci\u00f3n realizada por el juez que conden\u00f3. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que, (ii) sin sujeci\u00f3n a causales restringidas de procedencia y examen, deb\u00eda darse paso a un estudio sobre todos los elementos f\u00e1cticos, probatorios y normativos de la cuesti\u00f3n; (iii) a cargo de otra autoridad judicial, que no se haya pronunciado sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, la Corte verific\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa en el r\u00e9gimen cuestionado \u2013la Ley 906 de 2004\u2013, ante la inexistencia de un mecanismo garante del derecho a la impugnaci\u00f3n cuando la primera sentencia condenatoria se emite por el juez de segunda instancia. Consider\u00f3 que el elemento omitido constitu\u00eda un componente estructural del dise\u00f1o del proceso penal, por lo cual era el Legislador quien deb\u00eda ejercer su competencia para superar el d\u00e9ficit. La Corte, en consecuencia, declar\u00f3 la inexequibilidad, con efectos diferidos, de las expresiones demandadas que imped\u00edan el ejercicio del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, exhortando al Legislador para que, dentro del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, profiriera la regulaci\u00f3n pertinente, vencido el cual, de no haberse proferido, \u201cse entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hacia la consolidaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria: r\u00e9gimen y exigibilidad temporal. En la sentencia C-792 de 2014 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 (i) en el marco de la regulaci\u00f3n legal prevista en la Ley 906 de 2004 y (ii) respecto de la primera condena proferida por el juez de segunda instancia. Ahora bien, el derecho a impugnar a trav\u00e9s de un mecanismo amplio e integral se concedi\u00f3 (iii) a partir del momento en el que el Legislador as\u00ed lo regulara, exhort\u00e1ndolo a adoptar la regulaci\u00f3n dentro del del a\u00f1o siguiente a la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia, o, si esto no ocurr\u00eda en tal t\u00e9rmino, a partir del vencimiento del mismo. En efecto, dado que el Legislador no expidi\u00f3 la regulaci\u00f3n exigida, el derecho se hizo exigible a partir del 24 de abril de 2016136. Con base en estos presupuestos iniciales, como se evidenciar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a impugnar se extendi\u00f3 paulatinamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una primera decisi\u00f3n, la SU-215 de 2016137, la Sala Plena sostuvo que la regla de decisi\u00f3n de la sentencia C-792 de 2014 no era aplicable a aquellas condenas que se profirieran (i) por primera vez en sede de casaci\u00f3n, y menos si ello ocurr\u00eda (ii) en el marco de la Ley 600 de 2000, y (iii) con anterioridad al 24 de abril de 2016, fecha en el que venci\u00f3 el exhorto dado por la Corporaci\u00f3n al Legislador para que regulara la materia, destacando, entre otras cosas, que los efectos de la garant\u00eda reconocida en la sentencia C-792 de 2014 eran hacia el futuro y operaban por ministerio de la Constituci\u00f3n y sin necesidad de ley. Pese a lo dicho, dispuso \u2013en el resolutivo tercero\u2013 que la Corte Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, \u201catender\u00e1 a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de\u00a0Casaci\u00f3n\u00a0Penal, respecto de las providencias que para esa fecha a\u00fan no se encuentren ejecutoriadas\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, el Congreso de la Rep\u00fablica como constituyente derivado profiri\u00f3 el Acto Legislativo 1 de 2018, \u201c[p]or medio del cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.\u201d Entre otras medidas, se garantiz\u00f3 la doble instancia de los procesos penales adelantados contra los aforados constitucionales (creando la figura de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que emite un fallo apelable ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n); la separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u2013para el caso de los Congresistas\u2013138; junto con la garant\u00eda de impugnar la primera sentencia condenatoria, en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la existencia de dicha reforma constitucional y las pautas interpretativas surgidas a partir de lo decidido en la sentencia C-792 de 2014, la Corte resolvi\u00f3, en la sentencia SU-217 de 2019139, que la orden impartida en la providencia de constitucionalidad mencionada, por virtud del principio de igualdad, deb\u00eda predicarse tanto de los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, como de los que se tramitan por la Ley 600 de 2000140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, con las sentencias SU-218 de 2019141 y SU-373 de 2019142 qued\u00f3 claro que del derecho en referencia son titulares (i) los condenados por primera vez en sede de casaci\u00f3n, por un lado, y los aforados condenados \u2013en ese entonces\u2013 en \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; y, por el otro, en asuntos en los que la condena se efect\u00faa (ii) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2018143. En particular, en este segundo caso, la Sala Plena advirti\u00f3 que en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2018 y por virtud de su fuerza normativa, deb\u00eda garantizarse el derecho subjetivo a impugnar la sentencia condenatoria de los procesos que por virtud de la regulaci\u00f3n constitucional previa eran juzgados en \u00fanica instancia, pese a que el Legislador no hubiera desarrollado plenamente su dimensi\u00f3n objetiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto hasta ahora permite dar cuenta de que el derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria se predic\u00f3, inicialmente, de las decisiones proferidas en segunda instancia por los tribunales, en el marco de la Ley 906 de 2004; no obstante, posteriormente, se extendi\u00f3 a las primeras decisiones condenatorias proferidas en casaci\u00f3n; en uno y otro caso, en vigencia de las leyes 906 de 2004 y 600 de 2000. A partir de la reforma constitucional de 2018, la garant\u00eda se universaliz\u00f3 mediante la implementaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria emitida por primera vez, para aforados y no aforados144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia actual sobre la exigibilidad temporal del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria: una construcci\u00f3n conjunta. En los t\u00e9rminos expuestos previamente, el primer hito que se tuvo en cuenta en el caso de no aforados fue el 24 de abril de 2016. Por su parte, respecto de los aforados, juzgados en \u00fanica instancia antes de la reforma constitucional del a\u00f1o 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la fecha de exigibilidad del derecho a impugnar la sentencia condenatoria se precis\u00f3 a partir de la sentencia SU-146 de 2020145, en la que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3, para ese supuesto en particular, que \u201cel momento determinante para considerar la viabilidad del reconocimiento del derecho a la impugnaci\u00f3n al accionante, a trav\u00e9s de un mecanismo amplio e integral, deb\u00eda ser el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos emiti\u00f3 la Sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname. El est\u00e1ndar all\u00ed previsto, se estim\u00f3, refleja el alcance del derecho previsto en la Convenci\u00f3n Americana en el art\u00edculo 8.2.h., instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que es vinculante para el Estado colombiano.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta \u00faltima decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la providencia AP2118-2020 el 3 de septiembre de 2020, radicado No. 34017, a trav\u00e9s de la cual, en garant\u00eda del derecho a la igualdad, extendi\u00f3 la regla temporal prevista en la anterior decisi\u00f3n a todas las sentencias proferidas con posterioridad al 30 de enero de 2014 (i) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00fanica instancia por tratarse del juzgamiento de una persona aforada146; (ii) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en primera instancia y en casaci\u00f3n; y, (iii) por los tribunales superiores del distrito y el Tribunal Superior Militar, en los casos en los que la persona condenada no haya contado con la oportunidad de ejercer \u201cel derecho a la doble conformidad judicial\u201d147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad efectuada por la Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n antes anotada, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-006 de 2023148, precis\u00f3 que era razonable; por lo cual, en virtud del principio de igualdad y en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica en torno a las condiciones de aplicaci\u00f3n temporal del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, acogi\u00f3 tal tesis y consider\u00f3 que la garant\u00eda resulta exigible para todas las personas, no solo en el caso de aforados juzgados hasta antes del Acto Legislativo 1 de 2018, a partir del 30 de enero de 2014. Adem\u00e1s, siguiendo para ello los lineamientos planteados tambi\u00e9n por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, sostuvo que los ciudadanos sin fuero, cuya condena hubiese sido proferida por primera vez en segunda instancia, con posterioridad a la fecha antes aludida, podr\u00edan ejercer el derecho a la doble conformidad siempre que hubieran presentado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, incluso en el caso en el que no se hubiera admitido149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, tras la sentencia C-792 de 2014, el Acto Legislativo 1 de 2018, las decisiones judiciales proferidas en control concreto por la Corte Constitucional y las providencias adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, es imperioso sostener que del derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria son titulares los condenados por primera vez en segunda instancia o en casaci\u00f3n, as\u00ed como los aforados condenados en \u00fanica instancia \u2013por virtud del r\u00e9gimen constitucional previo al Acto Legislativo 1 de 2018\u2013 o en segunda instancia. Dicha garant\u00eda se concede con independencia del r\u00e9gimen penal vigente y\/o aplicable, y se predica de las condenas proferidas luego del 30 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del alcance del mecanismo judicial para garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. Como se precis\u00f3 con anterioridad, en la sentencia C-792 de 2014 la Corte Constitucional advirti\u00f3 que, prima facie, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no constitu\u00edan mecanismos id\u00f3neos para satisfacer las exigencias materiales de la garant\u00eda a la doble conformidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, en la sentencia SU-397 de 2019150, al estudiar un caso en el que se solicit\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia solo resolvi\u00f3 la casaci\u00f3n presentada contra la sentencia que por primera vez conden\u00f3 al accionante en segunda instancia, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, es posible que la decisi\u00f3n adoptada en sede de casaci\u00f3n satisfaga materialmente las exigencias derivadas de la garant\u00eda de la doble conformidad, si se verifica la sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros derivados de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 14.5 del PIDCP y 8.2.h de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este precedente se reiter\u00f3 en las sentencias SU-454 de 2019151, SU-488 de 2020152 y SU-258 de 2021153. Tras recoger las consideraciones de la sentencia SU-397 de 2019, la Corte resolvi\u00f3 negar los amparos all\u00ed analizados porque concluy\u00f3 que, en los casos objeto de an\u00e1lisis, el derecho a la doble conformidad se hab\u00eda garantizado, materialmente, con la sentencia de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, de conformidad con el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria exige que (i) pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profiri\u00f3 la condena; (ii) a trav\u00e9s de un \u00a0mecanismo id\u00f3neo y eficaz, sin importar su denominaci\u00f3n; siempre que (iii) garantice un examen integral de la controversia subyacente a la decisi\u00f3n y no recaiga solamente sobre la providencia misma, es decir, debe permitir que se cuestionen los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos del caso bajo un examen integral. \u00a0Ante el vac\u00edo del Legislador al respecto, dicho mecanismo puede garantizarse incluso en el marco de un recurso extraordinario de casaci\u00f3n154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente al derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Similitudes, diferencias y armonizaci\u00f3n entre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el recurso de impugnaci\u00f3n especial contra la primera sentencia condenatoria. De acuerdo con lo expuesto en los ac\u00e1pites precedentes, se observa que entre el recurso de casaci\u00f3n y el recurso de impugnaci\u00f3n especial se encuentran las siguientes similitudes: (i) ambos constituyen mecanismos para controvertir una sentencia, lo que implica un derecho de quienes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimados para rebatir las decisiones judiciales; (ii) comparten una finalidad de revisi\u00f3n constitucional de las sentencias, con miras a proteger las garant\u00edas fundamentales de los intervinientes procesales; (iii) la m\u00e1xima autoridad jurisdiccional que funge como \u00f3rgano de cierre est\u00e1 facultada para admitir y decidir sobre ambos recursos; y, (iv) se ha reconocido que, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones que propicien un estudio sustantivo e integral de los reparos contra el primer fallo condenatorio proferido en segunda instancia, el fallo de casaci\u00f3n puede satisfacer el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que se deriva del derecho a la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se expuso en precedencia, esta Corporaci\u00f3n ha admitido156 que, a pesar de que la casaci\u00f3n no sea en principio el medio id\u00f3neo ni \u00f3ptimo para garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, el fallo de casaci\u00f3n puede llegar a satisfacer los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del derecho a la doble conformidad siempre que se cumplan las condiciones materiales definidas en la sentencia C-792 del 2014. En tales t\u00e9rminos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, hasta hoy, que el derecho a la doble conformidad eventualmente puede satisfacerse mediante una suerte de subsunci\u00f3n material del recurso de impugnaci\u00f3n especial en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n a condici\u00f3n de que \u2013si y solo si\u2013 en el marco del estudio de este \u00faltimo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto \u00f3rgano de cierre, lleve a cabo un examen integral que comprenda el an\u00e1lisis de los cuestionamientos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos que se hayan presentado con miras a enervar la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento dado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Luego de que el t\u00e9rmino previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 feneciera sin que el Congreso de la Rep\u00fablica legislara sobre el derecho a la doble conformidad, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que no pod\u00eda abrogarse la competencia de su resoluci\u00f3n y, bajo el argumento de la falta de desarrollo legal, decidi\u00f3 negar su procedencia157. Una postura similar adopt\u00f3 luego de proferido el Acto Legislativo 1 de 2018, argumentando falta de desarrollo legal de la reforma constitucional158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ante la persistente falta de desarrollo legal y debido a la urgencia de proteger el derecho a impugnar la primera sentencia incriminatoria, la mencionada Sala de Casaci\u00f3n implement\u00f3 diferentes soluciones seg\u00fan la instancia en que se hubiese proferido la decisi\u00f3n objeto de reproche, es decir, si se trataba de condenas impuestas (i) por primera vez, en segunda instancia; (ii) por primera vez, en sede de casaci\u00f3n159; o bien, (iii) contra aforados constitucionales160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Abocada, pues, a enfrentar el vac\u00edo legal dejado por la inactividad del Legislador y, en el nuevo contexto normativo constitucional que le impon\u00eda garantizar el derecho a la doble conformidad, la Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 en un primer momento que el mismo se pod\u00eda satisfacer a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, y prob\u00f3 f\u00f3rmulas heterog\u00e9neas161 con miras a flexibilizar los procedimientos y la t\u00e9cnica jur\u00eddica, de manera tal que pudiera asegurarse el derecho a recurrir la primera condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El esfuerzo del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal por conjurar la ausencia de legislaci\u00f3n sobre la materia devino en la expedici\u00f3n de la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019162, en la cual se implementaron ciertas reglas procedimentales de car\u00e1cter provisional para conjugar la normatividad procesal penal vigente, que prev\u00e9 el recurso de casaci\u00f3n, con la garant\u00eda constitucional de la doble conformidad reconocida primero por v\u00eda jurisprudencial y elevada luego a norma constitucional por virtud del Acto Legislativo 1 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese escenario, con el objetivo de salvaguardar la garant\u00eda de la doble conformidad al interior del marco procesal de la casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal estableci\u00f3 una serie de lineamientos claros en la providencia mencionada que, se sintetiza, en (i) el derecho del procesado condenado por primera vez en segunda instancia, por los tribunales superiores, y\/o por su defensor a impugnar el fallo, sin que para ello sea exigible la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n; y, (ii) el derecho a la presentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n por parte de los dem\u00e1s sujetos procesales. Aunado a lo anterior, se indic\u00f3 expresamente que (iii) contra la decisi\u00f3n que resolviera la impugnaci\u00f3n especial no proceder\u00eda casaci\u00f3n163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima regla ha sido justificada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, entre otras, en las siguientes razones: (i) la naturaleza jur\u00eddica y legal del recurso de casaci\u00f3n, pues este constituye un instrumento que permite revisar la legalidad de los fallos judiciales dictados por los jueces de instancia; (ii) la verificaci\u00f3n de que, formalmente, la estructura del proceso penal no admite que contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al resolver la impugnaci\u00f3n especial, se pueda interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; y, finalmente, (iii) por cuanto \u201cla protecci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble conformidad judicial a la cual se accede a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n especial, no autoriza el abuso del derecho que se manifiesta mediante la escala de recursos que repugnan a la noci\u00f3n de debido proceso constitucional y legal.\u201d164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, pese a las vicisitudes presentadas sobre las condiciones para materializar el derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria, en particular, en torno al mecanismo procesal que permita garantizar el derecho a la doble conformidad, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad penal ha trazado algunas pautas, de manera transitoria, hasta que el Legislador lo desarrolle, de acuerdo con las cuales, una vez satisfecho el derecho de la persona condenada a la doble conformidad a trav\u00e9s de un mecanismo especial, amplio e integral, no procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Acto Legislativo 1 de 2018 no se extrae una regla de procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n tras resolverse la impugnaci\u00f3n especial de la primera decisi\u00f3n condenatoria proferida por los tribunales superiores o militares en segunda instancia. La reforma constitucional promovida en el a\u00f1o 2018 ajust\u00f3 el alcance de las competencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia fundamentalmente con el objeto de garantizar que (i) contra sus decisiones emitidas en casaci\u00f3n, de constituir la primera sentencia condenatoria, proceda la impugnaci\u00f3n especial ante una autoridad que no particip\u00f3 en la condena a estudiar, y que (ii) quienes ven\u00edan siendo juzgados en \u00fanica instancia, cuenten con doble instancia y la posibilidad de impugnar la primera condena penal si es que se emite con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. En tal direcci\u00f3n, de un lado, (iii) para permitir la doble instancia frente a aforados, se crearon dos salas especiales, una de instrucci\u00f3n y otra de juzgamiento y, de otro lado, (iv) para garantizar la impugnaci\u00f3n especial cuando la primera condena se emite en el marco del recurso de casaci\u00f3n165 o en el de segunda instancia \u2013en los procesos adelantados contra los aforados166\u2013, se dispuso que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelva la doble conformidad con tres de los nueve magistrados del mismo \u00f3rgano que no hubieran participado en la decisi\u00f3n que es objeto de impugnaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, dispone el numeral 7 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7. Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisi\u00f3n, la solicitud de doble conformidad de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del presente art\u00edculo, o de los fallos que en estas condiciones profieran los tribunales superiores o militares. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a la claridad de la parte inicial del enunciado, en lo relacionado con los aforados constitucionales y quienes son condenados por primera vez en el contexto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el apartado final de la disposici\u00f3n \u2013\u201co de los fallos que en estas condiciones profieran los tribunales superiores o militares\u201d\u2013 ha suscitado dudas interpretativas, por lo cual, por ser relevante para el estudio de los cargos invocados en las tutelas que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala Plena, la Corte se referir\u00e1 a su alcance normativo. \u00a0Para abordar este an\u00e1lisis, sin embargo y como se evidencia con el estudio que a continuaci\u00f3n se presenta, es preciso indicar que el supuesto del numeral 7 del art\u00edculo 235 no se refiere de manera expl\u00edcita a la competencia indudable de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para resolver la impugnaci\u00f3n especial de las primeras condenas proferidas en segunda instancia por los tribunales, pues este supuesto se encuentra en el numeral 2 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n. Atendiendo a estos presupuestos, en consecuencia, se procede a establecer el alcance interpretativo del numeral 7 del art\u00edculo 235 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta conclusi\u00f3n inicial es corroborada a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica168, teniendo en cuenta la disposici\u00f3n en su conjunto y el Acto Legislativo 1 de 2018 \u2013que origin\u00f3 la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n\u2013, en raz\u00f3n a que, fundamentalmente, el objetivo perseguido por la reforma constitucional promovida en el a\u00f1o 2018 fue la determinaci\u00f3n de las condiciones institucionales requeridas para garantizar la impugnaci\u00f3n especial de la primera sentencia condenatoria169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, una interpretaci\u00f3n literal del enunciado \u201co de los fallos que en estas condiciones profieran los tribunales superiores o militares\u201d no parece concluyente, en atenci\u00f3n a que no son muy claras las \u201ccondiciones\u201d que deben acreditarse para que las sentencias proferidas por dichas autoridades \u2013los tribunales\u2013 den lugar a la divisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia;170 por lo cual para establecer su alcance es preciso acudir a otros criterios que permitan atribuirle un significado consistente y coherente en el marco de la regulaci\u00f3n del Constituyente derivado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde un criterio hist\u00f3rico171, se advierte que en el tr\u00e1mite legislativo que dio lugar a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2018, durante la primera vuelta \u2013en cuatro debates\u2013, el numeral 7 no inclu\u00eda el enunciado en estudio. Esta situaci\u00f3n vari\u00f3 en el informe de ponencia para el primer debate de la segunda vuelta ante la Comisi\u00f3n Primera Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, ocasi\u00f3n en la que, seg\u00fan lo establecido en la Gaceta No. 754 de 2017, se incluy\u00f3 \u201co de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares\u201d. No obstante, no son claras las razones de esta adici\u00f3n172, por lo cual, este criterio no aporta a la fijaci\u00f3n de su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n literal y la sistem\u00e1tica referidas previamente \u2013sobre el enunciado m\u00e1s amplio previsto en el numeral 7 en examen\u2013, armonizadas a partir de un criterio teleol\u00f3gico173, arrojan un elemento crucial a tener en cuenta y que tiene que ver con la finalidad propia de la disposici\u00f3n. Las \u201ccondiciones\u201d a las que alude el fragmento normativo analizado se predican de la hip\u00f3tesis de aquellas sentencias proferidas por un tribunal superior o militar, cuando sea posible que la Sala de Casaci\u00f3n Penal profiera una decisi\u00f3n condenatoria por primera vez. Esto es as\u00ed en atenci\u00f3n a que la fragmentaci\u00f3n de dicha autoridad judicial tiene por \u00fanico y especial objeto garantizar la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha direcci\u00f3n, en consecuencia, la Sala Plena concluye que las sentencias de tribunales superiores y militares a las que hace referencia el enunciado final del numeral 7 del art\u00edculo 235 superior son aquellas respecto de las cuales existe la posibilidad de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal emita por primera vez una decisi\u00f3n condenatoria,174 dado que en un escenario de esas caracter\u00edsticas, por virtud de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 procedente la impugnaci\u00f3n especial175.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al amparo de los mismos criterios de interpretaci\u00f3n anotados, en consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no se fracciona cuando la Constituci\u00f3n as\u00ed no lo prev\u00e9 \u2013en raz\u00f3n a que no hay cabida a un pronunciamiento ulterior por parte esa misma Corporaci\u00f3n que implique encargar a unos magistrados de decidir la casaci\u00f3n para que los restantes resuelvan la impugnaci\u00f3n especial\u2013, dado que esta disgregaci\u00f3n del \u00f3rgano de cierre es una posibilidad excepcional y que se permite s\u00f3lo cuando sea necesario para garantizar la materializaci\u00f3n del derecho fundamental, de aplicaci\u00f3n inmediata, de impugnar la primera sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la pretensi\u00f3n de consistencia del ordenamiento jur\u00eddico, no es posible afirmar que un Acto Legislativo dirigido a garantizar la doble conformidad en materia penal, termine inadvertidamente regulando asuntos relacionados con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para concluir, por ejemplo, que la divisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal se activa para garantizar \u2013ya no la doble conformidad\u2013 sino el recurso referido. Desde la pretensi\u00f3n de coherencia del sistema jur\u00eddico, por su parte, el valor supremo que pretendi\u00f3 satisfacer el ordenamiento constitucional y que inspira la interpretaci\u00f3n del enunciado final del numeral 7 del art\u00edculo 235 superior, recae en la garant\u00eda de la impugnaci\u00f3n especial y no, se insiste, la de un recurso extraordinario cuyos presupuestos est\u00e1n regulados en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo aspecto, la Sala Plena no desconoce que al recurso extraordinario de casaci\u00f3n subyace un sustrato constitucional, como se mencion\u00f3 ac\u00e1pites anteriores; sin embargo, no existe un \u201cderecho\u201d a la casaci\u00f3n, ni dicho recurso hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, pues es la impugnaci\u00f3n especial la que ostenta la condici\u00f3n de derecho fundamental, derivado directamente del art\u00edculo 29 superior y del art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Este \u00faltimo, adem\u00e1s, satisface de manera amplia y flexible la posibilidad de que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n penal analice los supuestos normativos, f\u00e1cticos y probatorios que sirvieron de base para una primera condena penal. Por lo cual, se concluye sin duda alguna que del art\u00edculo 235.7 de la Constituci\u00f3n no puede extraerse una regla seg\u00fan la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal se fracciona para conocer, en un primer momento y a trav\u00e9s de una sala conformada por seis magistrados, la impugnaci\u00f3n especial y, luego, a trav\u00e9s de una sala conformada por tres magistrados, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; esta no es la regla que de all\u00ed se deriva a partir de los criterios de interpretaci\u00f3n expuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Similar conclusi\u00f3n fue expuesta por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-431 de 2021, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c101. La sala de tres magistrados a la que se refiere el numeral 7 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n tiene el prop\u00f3sito de permitir la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria que se dicte por primera vez en segunda instancia. Por lo tanto, no es cierta la interpretaci\u00f3n de los accionantes sobre el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n. Las razones descritas demuestran que no es razonable ni conforme con el acto legislativo dicha interpretaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la divisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dispuesta en el art\u00edculo descrito, tiene el objetivo de que los restantes magistrados conozcan del recurso de casaci\u00f3n contra las sentencias que dicte la misma Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, dado que \u2013como recalc\u00f3 la citada sentencia\u2013 el objeto de la casaci\u00f3n \u201cconsiste en brindar al m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia ordinaria un instrumento que le permita revisar la legalidad de los fallos judiciales dictados por los jueces de instancia. De este modo, se pretende que el tribunal pueda verificar que tales fallos se ajustan a derecho y respetan las garant\u00edas de los procesados; todo lo cual permite llevar a cabo la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u201d176, carece de sentido y justificaci\u00f3n sostener que contra las decisiones de la propia Corte Suprema de Justicia en las que se resuelve la impugnaci\u00f3n especial proceda dicho recurso extraordinario, pues se desnaturalizar\u00eda su car\u00e1cter; aunado a que tampoco resulta razonable inferir que el reconocimiento del derecho a la doble conformidad transform\u00f3 el proceso penal en uno de tres instancias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen sobre la configuraci\u00f3n de los defectos invocados en las acciones de tutela bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los elementos de juicio expuestos, pasa ahora la Sala Plena a dilucidar si, en el caso sometido a examen, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, constatando al efecto si en el fallo pronunciado el 8 de julio de 2020 dicha autoridad incurri\u00f3 en las causales espec\u00edficas de procedencia alegadas en las solicitudes de amparo, a saber: decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y defecto procedimental absoluto en el caso de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en el caso de Diego Dur\u00e1n Daza. Respecto de Mar\u00eda Consuelo Duque, valga reiterar que, si bien no hizo invocaci\u00f3n expresa de un defecto \u2013como el resto de demandantes\u2013, los hechos y las razones jur\u00eddicas presentadas por ella pueden encuadrarse en las causales aducidas en los dem\u00e1s expedientes bajo estudio, por lo cual en el subsiguiente an\u00e1lisis frente a cada uno de los reparos indicados ha de entenderse comprendida tambi\u00e9n su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la configuraci\u00f3n de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. En la sentencia C-590 de 2005177, la Corte Constitucional consider\u00f3 que esta causal se configura ante el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones; en atenci\u00f3n a que, de manera fundamental, en esta actividad radica la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad judicial y la fuente de su legitimidad funcional, en tanto se convierte en garant\u00eda de la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico y posibilita el posterior control sobre la razonabilidad de su decisi\u00f3n, a trav\u00e9s, por ejemplo, de la interposici\u00f3n de los recursos respectivos178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en respeto al principio de autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial por este motivo ser\u00e1 procedente \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados al proceso \u2013particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisi\u00f3n\u2013; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o, (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico alguno180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n del defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n en el caso concreto. De manera expresa, los accionantes Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez indicaron en sus acciones constitucionales que la Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en este defecto al no haber justificado de forma alguna la improcedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por dicho Tribunal, que decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial. Al respecto, advierte la Sala que, aunque solamente los tres demandantes mencionados invocaron dicha causal, todos los promotores del recurso de amparo reprochan a la demandada no conceder la casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, corresponde a la Sala Plena examinar si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020 en decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, al disponer, presuntamente sin justificaci\u00f3n alguna, que contra esa providencia no proced\u00eda recurso alguno, pese a que los tutelantes lo solicitaron o, en todo caso, era obligaci\u00f3n de la accionada definir que, contra una sentencia desfavorable a sus pretensiones en sede de impugnaci\u00f3n especial, proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar el estudio de este defecto, la Sala Plena indicar\u00e1 lo solicitado por ellos en su escrito de impugnaci\u00f3n y lo mencionado al respecto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, es importante indicar que dentro del proceso penal el se\u00f1or Rueda Fajardo y la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Ram\u00edrez estuvieron representados, en esta etapa, por el abogado Jorge Luis Guti\u00e9rrez Solano181, quien afirm\u00f3 en los memoriales de sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial que este medio de defensa era diferente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n y que, por lo tanto, una vez resuelto este, en caso de ser negativo a las pretensiones de sus clientes, deb\u00eda concederse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n182. En este sentido, argument\u00f3 que (i) la Corte Constitucional destac\u00f3 esta distinci\u00f3n en la sentencia C-792 de 2014; mientras que el Acto Legislativo 1 de 2018 concedi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal el conocimiento del derecho de impugnaci\u00f3n y del recurso de apelaci\u00f3n, conforme lo determine la ley; y, al modificar el art\u00edculo 235 superior, estableci\u00f3 en el numeral 7 que la solicitud de doble conformidad frente a \u201cfallos que en estas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares\u201d ser\u00eda estudiada por una sala integrada por tres magistrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 el apoderado que (ii) una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas de procedimiento permite evidenciar las diferencias entre un recurso ordinario, como lo ser\u00eda la impugnaci\u00f3n especial, y un recurso extraordinario; as\u00ed, dentro del T\u00edtulo IV de la Ley 600 de 2000, los cap\u00edtulos VII y VIII regulan lo relacionado con los recursos ordinarios, mientras que el cap\u00edtulo IX regula la casaci\u00f3n, con reglas y causales definidas, reglas de procedimiento que no pueden alterarse por el int\u00e9rprete, so pena de lesionar el art\u00edculo 230 superior. Y, finalmente, indic\u00f3 que (iii) los cambios de postura de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no pod\u00edan significar una restricci\u00f3n en los derechos del procesado. Por lo anterior, solicit\u00f3 a la referida Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 d\u00e9 tr\u00e1mite al recurso de impugnaci\u00f3n que estoy interponiendo, que ha debido surtirse de conformidad con la normatividad que regula el recurso de apelaci\u00f3n. En el mismo sentido, solicito en forma adicional que se modifique el procedimiento que por v\u00eda interpretativa ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, atendiendo la argumentaci\u00f3n expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, que si es resuelto y negado el recurso de impugnaci\u00f3n, se d\u00e9 tr\u00e1mite al recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con las normas de la Ley 600 de 2000, que lo regulan y que est\u00e1n vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del accionante Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes, representado dentro del proceso penal por el abogado Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez Torres, se evidencia que (i) en el escrito de sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial no hizo menci\u00f3n alguna al recurso extraordinario de casaci\u00f3n183 y que, posteriormente, a trav\u00e9s del mismo profesional del Derecho, (ii) present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, indicando lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para precaver una violaci\u00f3n futura de los derechos de mi poderdante, manifiesto que interpongo adicionalmente recurso de Casaci\u00f3n: si bien la providencia mencionada indica que este no procede, tal determinaci\u00f3n configura la restricci\u00f3n de un derecho previsto en la Ley, cuya vigencia no puede relevarse por v\u00eda interpretativa: de hecho, obra salvamento de voto del magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier que considera que el procesado, condenado por primera vez en providencia de Tribunal, puede acceder tanto a la impugnaci\u00f3n, como a la Casaci\u00f3n.\u201d184\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, (iv) la Sala de Casaci\u00f3n Penal precis\u00f3 que \u201c[c]ontra esta determinaci\u00f3n no proceden recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional no se configura el vicio invocado, por dos razones. La primera, se dirige a advertir que la procedencia de recursos contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pese a las incidencias ocurridas en este asunto, fue definida en dicha instancia a partir de lo resuelto, motivadamente, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, aunque los accionantes solicitaron a esta \u00faltima un pronunciamiento contrario, tratando de obtener la modificaci\u00f3n de dicha tesis, eran conscientes de la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal al respecto; y, segundo, porque en la sentencia del 8 de julio de 2020 esta \u00faltima Sala efectu\u00f3 consideraciones que dieron cuenta de la reiteraci\u00f3n de su tesis y, conforme a las normas aplicables, estim\u00f3 que contra una decisi\u00f3n proferida por ella no proced\u00eda recurso alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos expuestos, lo primero en lo que debe insistir la Sala Plena de la Corte Constitucional recae en que, incluso a la fecha y pese a los exhortos realizados por este Tribunal al Congreso de la Rep\u00fablica as\u00ed como a lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2018, el Legislador no ha regulado de manera espec\u00edfica y detallada los asuntos procesales referidos a la impugnaci\u00f3n, especial, por lo cual, ha sido en particular la Sala de Casaci\u00f3n Penal la que ha ido ajustando sus pr\u00e1cticas judiciales para garantizar la protecci\u00f3n de esta faceta del derecho al debido proceso de los condenados por primera vez en cualquier instancia o momento procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00faltimo escenario se inscriben las reglas previstas en la providencia AP1263-2019 que, justamente, inician con la siguiente advertencia: \u201c2.4. [a]hora bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la Rep\u00fablica, es consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptar\u00e1 medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior de los procesos regidos por los c\u00f3digos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.\u201d186 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en dicha premisa, entonces, interpretando el alcance de sus competencias como m\u00e1ximo tribunal de casaci\u00f3n en materia penal y como juez colegiado vinculado a la garant\u00eda del derecho a la impugnaci\u00f3n especial, indic\u00f3 que frente al procesado condenado por primera vez por un fallo de un tribunal superior el medio de cuestionamiento a su alcance, directamente o por conducto de su apoderado, era el de la impugnaci\u00f3n especial, y no el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mientras que para las dem\u00e1s partes e intervinientes lo procedente era este \u00faltimo; destacando que el ejercicio del derecho a la doble conformidad \u201c\u2026estar\u00e1 desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso de casaci\u00f3n\u2026\u201d y se\u00f1alando, finalmente, que \u201ccontra la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n especial no procede casaci\u00f3n\u201d, en tanto \u201c(\u2026) ese fallo correspondiente se asimila a una decisi\u00f3n de segunda instancia y tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, es claro a partir del momento en que los tutelantes hicieron uso del medio de impugnaci\u00f3n especial ante el Tribunal y a partir de lo considerado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando indic\u00f3 que lo que se iba a resolver en la sentencia cuestionada era la impugnaci\u00f3n especial que, conforme a lo dicho en la providencia AP1263-2019 \u2013doctrina que ha venido aplicando desde entonces la propia Sala accionada\u2013, no proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. As\u00ed entonces, no puede afirmarse que la ausencia de reconocimiento de este \u00faltimo medio de defensa fuera infundado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, es pertinente evidenciar que, como lo indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la decisi\u00f3n adoptada en dicha instancia no procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este asunto, establece que aquella es viable contra \u201csentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas condiciones, aunque los accionantes pueden no compartir la tesis as\u00ed sostenida, como en efecto lo hacen y a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de amparo buscan su revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n, lo cierto es que el no otorgamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida para resolver su impugnaci\u00f3n especial no se encuentra desprovista de razones y de un fundamento que, insiste la Sala, pese a que no es admitido por los tutelantes, est\u00e1 expuesto en una decisi\u00f3n judicial cuya reiteraci\u00f3n es evidente en la providencia del 8 de julio de 2020. Por lo anterior este defecto no se configura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental. El fundamento de este defecto se encuentra en los art\u00edculos 29 y 228 C.P., relativos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al principio primac\u00eda de la realidad sobre las formas. Tal como fue definido en la sentencia C-590 de 2005, se trata de la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u201cque se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta causal espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencia judicial, en la modalidad de defecto procedimental absoluto, tiene lugar en los eventos en que la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida de las reglas procesales propias de cada juicio, y se puede patentar de diferentes maneras en la conducta del funcionario competente, como cuando \u201c(i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio.\u201d187 La inobservancia grave e injustificada de los t\u00e9rminos judiciales, as\u00ed como el quebrantamiento de garant\u00edas procesales m\u00ednimas como el derecho de defensa y contracci\u00f3n y el principio de legalidad son tambi\u00e9n otras hip\u00f3tesis en las que se ha advertido la configuraci\u00f3n de este defecto188. Otra modalidad en la que se ha reconocido que se configura esta causal espec\u00edfica es la que se denomina exceso ritual manifiesto189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien: dado el car\u00e1cter residual y sumamente excepcional que se predica de la intervenci\u00f3n del juez de tutela en relaci\u00f3n con la \u00f3rbita de competencias propias del juez natural que instruye cada causa, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que en cualquiera de los escenarios descritos es indispensable que el yerro procedimental que se le enrostra al funcionario jurisdiccional sea trascendente190, es decir, de tal magnitud que lesione seriamente, al punto de tornar nugatorias, las garant\u00edas constitucionales del tutelante. En palabras de la Corte, \u201cno se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela que se sustenta en la causal a que se alude, independientemente de cu\u00e1l fuere la modalidad invocada, es preciso que concurran las siguientes condiciones: \u201ci) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales; iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiese sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, v) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto en el caso concreto. Un sector de los accionantes conformado por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez esgrimi\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto. Estiman que el error judicial radic\u00f3 en que en el fallo censurado se prioriz\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las medidas procedimentales creadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, en lugar de acatar lo dispuesto en el art\u00edculo 235, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, norma que \u2013en su opini\u00f3n\u2013 fija la competencia para decidir la impugnaci\u00f3n especial en una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, de forma que los dem\u00e1s magistrados puedan conocer de la casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anot\u00f3 en precedencia, en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019193 \u2013en cuya aplicaci\u00f3n se funda la inconformidad de los accionantes\u2013 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n del cumplimiento a un fallo de tutela, defini\u00f3 con car\u00e1cter provisional una serie de pautas encaminadas a armonizar las normas del procedimiento penal relativas a la casaci\u00f3n con la garant\u00eda constitucional de la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en opini\u00f3n de los accionantes, en lugar de preferir la aplicaci\u00f3n de las referidas medidas provisionales, en cuya virtud la impugnaci\u00f3n especial es conocida y fallada en pleno por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su causa la accionada ha debido integrar una Sala de tres magistrados de ese mismo \u00f3rgano que resolviera lo relativo al derecho a la doble conformidad, de tal suerte que los restantes magistrados pudieran decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; alegato este que soportan en el numeral 7 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, para determinar si se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto es necesario establecer si la validez de la actuaci\u00f3n resulta comprometida desde el punto de vista constitucional por el n\u00famero de magistrados que intervinieron en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n del 8 de julio de 2020, en raz\u00f3n a una presunta infracci\u00f3n del reparto funcional previsto en la Carta Pol\u00edtica para la resoluci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n especial por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al denunciar que sus respectivas impugnaciones especiales no fueron resueltas por una Sala de tres magistrados, la violaci\u00f3n que alegan los actores apunta al presunto desconocimiento de la garant\u00eda de juez natural contemplada en el art\u00edculo 29 superior. Como lo ha sostenido este Tribunal, esta garant\u00eda comprende el derecho a ser juzgado por \u201c[e]l \u2018funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley\u2019196\u201d197 (se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, esta Sala observa, de entrada, que de la circunstancia de que la sentencia objeto de reproche haya sido proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en pleno no se deriva en este caso una afectaci\u00f3n del debido proceso. Vista la cuesti\u00f3n a trav\u00e9s del prisma de la garant\u00eda del juez natural, se constata que sus solicitudes fueron examinadas precisamente por el \u00f3rgano al que el ordenamiento jur\u00eddico le asign\u00f3 la competencia. De hecho, bien podr\u00eda afirmarse que gracias a que la causa fue examinada por todos los magistrados que integran la Sala de Casaci\u00f3n Penal y a que ello tuvo lugar en sede de impugnaci\u00f3n especial, los procesados contaron con el beneficio de que su caso fuera objeto de estudio y deliberaci\u00f3n en conjunto por los m\u00e1ximos jueces dentro de la estructura de la jurisdicci\u00f3n penal en el pa\u00eds, desde una \u00f3ptica garantista guiada por el principio de integralidad y sin las talanqueras que eventualmente pueden suponer los tecnicismos propios de un recurso extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes no sufrieron, por lo tanto, desmedro alguno en lo que respecta al derecho de ser enjuiciados por su juez natural, habida cuenta de que la competencia para resolver las impugnaciones a la primera condena radica, por mandato superior, en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de suerte que no existe una disyunci\u00f3n entre la autoridad que deb\u00eda juzgarlos y aquella que en efecto los juzg\u00f3; aunado a que, contrario a lo que aducen, la decisi\u00f3n adoptada en consenso por el pleno de la Corporaci\u00f3n asegur\u00f3 el goce de las garant\u00edas que les son inherentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pero eso no es todo. La conclusi\u00f3n de que no se transgredi\u00f3 ninguna regla constitucional en lo que ata\u00f1e a la conformaci\u00f3n de la Sala, se ratifica al advertir que los accionantes no se encuentran en un supuesto f\u00e1ctico y jur\u00eddico en el que sea menester la divisi\u00f3n al interior de la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo explicado en las consideraciones de esta sentencia, la Sala Plena advierte que los accionantes edifican su reclamo partiendo de una interpretaci\u00f3n incorrecta de la redacci\u00f3n del precepto constitucional invocado, pues, contrario a lo que sostienen, no hay cabida para la fragmentaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal con miras a habilitar el recurso de casaci\u00f3n despu\u00e9s de proferido el fallo que resuelve la impugnaci\u00f3n especial. Si bien es cierto que el numeral 7 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n prescribe que las impugnaciones especiales ser\u00e1n resueltas por una Sala de tres magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la aproximaci\u00f3n a la norma desde diferentes m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n \u2013literal, hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica\u2013 permite comprender que ello se predica de una hip\u00f3tesis puntual en la que no se sit\u00faan los procesados en el presente asunto, a saber: cuando de manera excepcional resulta indispensable la divisi\u00f3n de la Sala para viabilizar un pronunciamiento de ese \u00f3rgano de cierre a efectos de garantizar el derecho a la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se anot\u00f3, del Acto Legislativo 1 de 2018 no se desprende una regla que habilite la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n despu\u00e9s de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha tenido oportunidad de realizar un examen amplio e integral en sede del mecanismo de impugnaci\u00f3n especial. En ese orden de ideas, si la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal ha de adelantar un estudio exhaustivo acorde con el est\u00e1ndar que exige la garant\u00eda de la doble conformidad, y como consecuencia de ello le corresponde proferir una decisi\u00f3n que clausurar\u00e1 el proceso de manera definitiva, habida cuenta de que tras de dicho pronunciamiento del \u00f3rgano de cierre no se siguen m\u00e1s actuaciones del mismo \u2013dado que no procede la casaci\u00f3n\u2013, entonces carece por completo de justificaci\u00f3n implementar la separaci\u00f3n funcional de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en una Sala de seis magistrados, por un lado, y una Sala de tres magistrados, por la otra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llegado este punto, esta Sala considera pertinente subrayar que, de acuerdo con el art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996, \u201ctodas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan lo ha interpretado esta Corte, \u201cla providencia solo ser\u00e1 susceptible de quebrantar el debido proceso y, por consiguiente, habr\u00e1 lugar a su anulaci\u00f3n, siempre que se desconozca \u2018la regla dispuesta sobre la mayor\u00eda necesaria para adoptar una decisi\u00f3n\u2019198, es decir, cuando sea aprobada sin el voto favorable de la mayor\u00eda de los miembros que integran la respectiva sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n199.\u201d200 En el caso bajo estudio, la decisi\u00f3n del 8 de julio de 2020 no s\u00f3lo fue votada por mayor\u00eda sino que adem\u00e1s obtuvo la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de todos los magistrados que integran el pleno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo que aseveran los accionantes, se evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n Penal respet\u00f3 los linderos que le fija el ordenamiento para el ejercicio de la competencia prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 235 C.P., habida cuenta de que el Constituyente, al ce\u00f1ir textualmente la resoluci\u00f3n de las solicitudes de doble conformidad a \u201cconforme lo determine la ley\u201d, confi\u00f3 al Legislador la labor de regular en detalle los aspectos adjetivos para la garant\u00eda de este derecho fundamental a impugnar la primera sentencia condenatoria. En vista de que tales reglas no se han expedido por parte del Congreso de la Rep\u00fablica y de que la efectividad del mencionado derecho de que son titulares todos los condenados por primera vez es de rango constitucional y hab\u00eda de asegurarse sin dilaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en tanto \u00f3rgano competente, se vio ante el apremio de adoptar medidas provisionales uniformes que viabilizaran el cumplimiento de su funci\u00f3n, mientras el Legislador hace lo suyo. Dicha tarea la acometi\u00f3 en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 y las pautas que all\u00ed desarroll\u00f3 se enmarcan, prima facie, dentro del orden constitucional. De acuerdo con lo expuesto, su aplicaci\u00f3n al caso concreto de los accionantes no signific\u00f3 una desviaci\u00f3n arbitraria del procedimiento incompatible con el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y es que, adicionalmente, es preciso recalcar que la disgregaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que echan de menos los accionantes no tiene la virtualidad de reportarles ning\u00fan beneficio mayor, puesto los reparos al fallo condenatorio dictado en segunda instancia que pueden presentarse por la v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n pueden ser alegados a trav\u00e9s del recurso de impugnaci\u00f3n especial con m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el procesado, en tanto este \u00faltimo mecanismo no est\u00e1 supeditado a las formalidades que impone la ley procesal y se rige por el principio de integralidad, lo que propicia un an\u00e1lisis amplio y completo de los aspectos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios que a bien tenga cuestionar el solicitante. En otras palabras, todo aquello que puede demandarse por la v\u00eda del mentado recurso extraordinario, es posible ventilarlo por medio de la impugnaci\u00f3n especial. En efecto, desde el punto de vista del procesado el recurso de impugnaci\u00f3n especial sirve para los mismos fines que la casaci\u00f3n, pues (i) habilita la revisi\u00f3n de la sentencia por parte del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad penal, y (ii) busca atacar los yerros protuberantes que dieron pie a la imposici\u00f3n de una condena en segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal resuelve en torno a la garant\u00eda de doble conformidad se produce una sustracci\u00f3n de materia respecto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de tal suerte que para el procesado el mecanismo de la casaci\u00f3n queda subsumido en el agotamiento de la impugnaci\u00f3n especial. Dado que el pronunciamiento respecto de la impugnaci\u00f3n especial constituye la decisi\u00f3n que clausura el proceso, ning\u00fan sentido tendr\u00eda aislar del conocimiento del asunto a seis magistrados del \u00f3rgano de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, cada una de las inconformidades frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, eventualmente, Naizaque Puentes, Rueda Fajardo y Rodr\u00edguez Ram\u00edrez podr\u00edan encauzar por conducto de cargos de casaci\u00f3n, fueron en su momento objeto de an\u00e1lisis en la providencia del 8 de julio de 2020 por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal al decidir las impugnaciones especiales instauradas por ellos mismos y por los dem\u00e1s procesados. Habiendo culminado as\u00ed el mecanismo constitucional de car\u00e1cter integral con que contaban los accionantes para controvertir el fallo condenatorio proferido en segunda instancia con un pronunciamiento definitivo del \u00f3rgano de cierre, no es procedente prolongar el proceso a\u00f1adi\u00e9ndole contra legem el tr\u00e1mite posterior del recurso de casaci\u00f3n, como sugieren los peticionarios al denunciar un supuesto vicio en la conformaci\u00f3n de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la perspectiva que ofrecen las anteriores consideraciones, es forzoso concluir que no constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n iusfundamental que las impugnaciones especiales de los accionantes fueran resueltas por el pleno del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal y no por tres magistrados de esa Corporaci\u00f3n. La Sala concluye, as\u00ed, que no existen motivos para infirmar la decisi\u00f3n del 8 de julio de 2020 en lo que concierne al cargo por defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. A partir del principio de supremac\u00eda constitucional, previsto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n,201 el \u201cactual modelo de ordenamiento constitucional `reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares\u00b4\u201d.202 Inicialmente, bajo la tesis de la v\u00eda de hecho, esta causal se consider\u00f3 como un defecto sustantivo; posteriormente, tal doctrina se decant\u00f3 y consolid\u00f3 \u2013en la Sentencia C-590 de 2005\u2013 alrededor de la determinaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, advirtiendo que, pese a que en \u00faltimas todos los defectos sugieren el desconocimiento de la norma superior, existen unas situaciones especiales en las que este \u00faltimo se configura de manera espec\u00edfica y aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n del defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en el caso concreto. El accionante Diego Dur\u00e1n Daza indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en este defecto porque desconoci\u00f3, de un lado, el derecho al debido proceso, pues resolvi\u00f3 simult\u00e1neamente dos mecanismos procesales que son dis\u00edmiles, negando la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del 8 de julio de 2020 y, del otro lado, la seguridad jur\u00eddica, en tanto la posici\u00f3n sobre las v\u00edas de ataque que prosperaban contra la sentencia de segunda instancia fue variada, desconociendo que, seg\u00fan el Acto Legislativo 1 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ostenta competencia para conocer los recursos de apelaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, corresponde a la Sala Plena determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en la sentencia SP-2190-2020 del 8 de junio de 2020 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y del principio de seguridad jur\u00eddica, en tanto, en el caso particular del se\u00f1or Dur\u00e1n Daza, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial y el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por una sola v\u00eda, y se vari\u00f3 la definici\u00f3n de los recursos procedentes contra la primera decisi\u00f3n condenatoria, desconociendo que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan el Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, precisa la Sala Plena de la Corte que el tutelante Diego Dur\u00e1n Daza desarrolla su reparo a partir del siguiente hilo argumentativo: (i) aunque la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adelant\u00f3 una serie de actuaciones posteriores a la sentencia del 18 de marzo de 2019, en las que se les reconoci\u00f3 a los condenados penalmente por primera vez el derecho a la impugnaci\u00f3n especial a partir del alcance constitucional del Acto Legislativo 1 de 2018, a trav\u00e9s de su apoderado present\u00f3 y sustent\u00f3 tanto la impugnaci\u00f3n especial como el recurso de casaci\u00f3n; (ii) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 tales actuaciones, sin embargo, resolvi\u00f3 los dos recursos como si se trataran de una misma v\u00eda de defensa; con lo cual (iii) se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, pues \u201cno de forma indistinta puede haber a la par una decisi\u00f3n de dos recursos, que pretenden ataques diferentes y cuya resoluci\u00f3n tambi\u00e9n ofrece consecuencias similares\u201d205: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala de Casaci\u00f3n penal, adem\u00e1s de garantizar la doble conformidad de la sentencia a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n especial, debi\u00f3 garantizar el debido proceso en punto de permitir el desarrollo del recurso de casaci\u00f3n de manera independiente, y no resolviendo uno y otro de manera conjunta bajo el escudo de la mayor facilidad de impugnaci\u00f3n para el recurrente, so pretexto que as\u00ed se garantiza en mayor medida su derecho a la doble conformidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante destac\u00f3 que (i) la decisi\u00f3n sobre el recurso de casaci\u00f3n cuenta con tr\u00e1mite diferenciado; (ii) el alcance de la casaci\u00f3n y de la impugnaci\u00f3n especial es, como lo ha afirmado la Corte Constitucional, dis\u00edmil206; en esta direcci\u00f3n, por ejemplo, la primera tiene por objeto exclusivo el an\u00e1lisis de los errores del juzgador \u2013al respecto afirma: \u201c\u00bfen qu\u00e9 oportunidad habr\u00e1n de exponerse las violaciones directas o indirectas de la ley sustancial entre otros errores que pueda tener la sentencia condenatoria de segunda instancia?\u201d\u2013; (iii) el Acto Legislativo 1 de 2018 no tuvo por objeto anular el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; (iv) aunque la Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que los argumentos presentados en casaci\u00f3n los incorporar\u00eda al escrito de impugnaci\u00f3n especial, la actuaci\u00f3n sigue siendo arbitraria, pues las consecuencias de las dos v\u00edas son diferentes, mientras en la casaci\u00f3n la decisi\u00f3n es de casar o no casar, en la impugnaci\u00f3n de es revocar o confirmar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, debi\u00f3 resolver en primer lugar el recurso de impugnaci\u00f3n especial, para luego, y en atenci\u00f3n a que el Tribunal lo hab\u00eda concedido, resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n a trav\u00e9s de la admisi\u00f3n o la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O, en caso contrario, si resultaba irregular el tr\u00e1mite acaecido en el Tribunal donde se concedi\u00f3 y retir\u00f3 en varias oportunidades tanto el recurso de impugnaci\u00f3n especial como el de casaci\u00f3n, resolver la impugnaci\u00f3n especial y al ser confirmatoria de la condena, correr el debido para el recurso del tr\u00e1mite casacional.\u201d207 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el se\u00f1or Dur\u00e1n Daza destac\u00f3 que en un primer momento el Tribunal de segunda instancia concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u2013que puede interpretarse como impugnaci\u00f3n especial\u2013 y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, decisi\u00f3n que, afectando el principio constitucional de la seguridad jur\u00eddica, fue posteriormente variada al conced\u00e9rsele solamente impugnaci\u00f3n especial. No obstante, como ya se indic\u00f3, su defensa interpuso los dos, bajo el convencimiento de que, en garant\u00eda del principio referido y con un mejor criterio, la Sala de Casaci\u00f3n Penal reparar\u00eda el error dado que el Acto Legislativo 1 de 2018 concede competencias a dicha Sala para resolver apelaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para el accionante la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura por el desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio de seguridad jur\u00eddica. Pues bien: para efectos de atender su reparo, a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a (i) retomar el examen realizado sobre el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; (ii) verificar el alcance de los escritos que present\u00f3 la defensa del procesado y, finalmente, (iii) se determinar\u00e1 si en este caso se concreta la lesi\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, la Sala retoma en este examen las precisiones realizadas sobre el alcance de las v\u00edas de defensa en discusi\u00f3n. En esta direcci\u00f3n, es importante advertir que, sin perjuicio de considerar la casaci\u00f3n y la impugnaci\u00f3n especial como mecanismos de garant\u00eda de los derechos fundamentales comprometidos en el escenario del proceso penal, cada uno de ellos presenta rasgos particulares y, en especial, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuenta una regulaci\u00f3n procesal que lo delimita plenamente, tanto en vigencia de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo ha afirmado en ocasiones anteriores la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia C-792 de 2014, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u2013en principio\u2013 no permite un revisi\u00f3n integral de la materia objeto de litigio, esto es, en sus aspectos f\u00e1cticos, probatorios y normativos, dado que, como se afirm\u00f3 en la sentencia C-372 de 2011, es un recurso extraordinario, que no constituye una nueva instancia, y que tiene por objeto efectuar \u201cun control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista soluci\u00f3n distinta a infirmar, destruir o casar, la sentencia impugnada\u201d (p\u00e1rrafo 142, supra). Por este motivo, como de ello dan cuenta las fuentes normativas establecidas, la casaci\u00f3n goza de una t\u00e9cnica especial que exige subsumir en las causales previstas los presuntos errores cometidos por el juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta configuraci\u00f3n, la Sala Plena en la sentencia C-792 de 2014 indic\u00f3 en un principio que la garant\u00eda de la doble conformidad no se satisfac\u00eda a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, como se expuso en los ac\u00e1pites previos de esta sentencia, teniendo en cuenta que el recurso de casaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene un enfoque de protecci\u00f3n de derechos, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que es posible que, con ocasi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, se haga efectivo el derecho que tienen quienes han sido condenados por primera vez en cualquier instancia a una revisi\u00f3n integral de su condena, valorando para ello al an\u00e1lisis material de lo resuelto por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, analizados los escritos de impugnaci\u00f3n y de casaci\u00f3n radicados por la defensa del se\u00f1or Diego Dur\u00e1n Daza en el proceso penal, se encuentran los siguientes argumentos208: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la impugnaci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos del recurso de casaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La declaraci\u00f3n de Guillermo Pallomari no arroja certeza sobre el conocimiento que tuviera Diego Dur\u00e1n Daza de las actividades il\u00edcitas que desarrollaban los hermanos Rodr\u00edguez Orejuela, a trav\u00e9s de Drogas la Rebaja. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Omisi\u00f3n probatoria del testimonio de Daniel Serrano rendido en audiencia p\u00fablica del mes de mayo de 2012. *Aunque este cargo no aparece dentro del listado presentado al inicio del escrito, s\u00ed se encuentra desarrollado como tercero en la justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Omisi\u00f3n probatoria de trece (13) declaraciones recibidas en etapa de investigaci\u00f3n (de personas vinculadas a Copservir que no est\u00e1n procesadas). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Omisi\u00f3n probatoria de testimonios de Jaime y Humberto Rodr\u00edguez Mondrag\u00f3n, rendidos en audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Cercenamiento probatorio de acuerdo de culpabilidad, predicable del reconocimiento de culpabilidad de los hermanos Rodr\u00edguez Orejuela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La teor\u00eda de salvar la empresa es tan plausible como la de lavar activos, como fundamento de la venta de Drogas La Rebaja a Copservir, raz\u00f3n por la cual la teor\u00eda del error cimentada en la sentencia de primera instancia debe mantenerse. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Proferir sentencia condenatoria en un juicio que adolece de nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso, ante el desconocimiento del principio de favorabilidad y a ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa. En concreto, alega que se configur\u00f3 indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 323 de la Ley 1121 de 2006 que reestructur\u00f3 el delito de lavado de activos, por selecci\u00f3n err\u00f3nea, y consecuente falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 177 del Decreto ley 100 de 1989, modificado por la Ley 190 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo principal. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, por falsos juicios de existencia por omisi\u00f3n probatoria, &#8220;que se encuentran dirigidos a demostrar que al omitir el honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, la prueba denunciada como objeto de omisi\u00f3n probatoria, esto es, el testimonio del se\u00f1or Daniel Serrano en audiencia p\u00fabica del d\u00eda 4 de mayo de 2021, prueba obrante en el proceso, allegada en forma legal y oportuna, y al haber considerado las dem\u00e1s pruebas obrantes dentro del proceso sin efectuar una valoraci\u00f3n en conjunto con la prueba omitida, prueba testimonial, de demuestran los errores perpetrados por el Honorable Tribunal.&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo principal. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad, encaminados a demostrar que de no haberse producido el cercenamiento probatorio de que fue objeto el acuerdo de culpabilidad suscrito por los se\u00f1ores Miguel Rodr\u00edguez Orejuela y Gilberto Rodr\u00edguez Orejuela, el Tribunal Sala Penal &#8211; Sala de Extinci\u00f3n de Dominio se hubiese percatado que en la valoraci\u00f3n de la conducta del se\u00f1or DIEGO DUR\u00c1N DAZA carece de dolo por lo tanto no es merecedora de juicio de reproche y, en consecuencia, no es culpable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo subsidiario. Violaci\u00f3n directa de una norma de derechos sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 17 de la ley 1121 del 20 de diciembre de 2006, con el agravante espec\u00edfico contenido en el art\u00edculo 324 de la Ley 599 de 2000, y la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Ley 190 del 6 de junio de 1995, con la cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 177 del Decreto Ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los escritos, se verifica que los argumentos que sirvieron de base al recurso de casaci\u00f3n fueron expuestos, al tiempo, aunque sin la t\u00e9cnica especializada, en el documento de impugnaci\u00f3n especial, e incluso algunos apartados integralmente ocupan un espacio en los dos medios de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer cargo de casaci\u00f3n, la Sala Plena destaca que se fundamenta en la misma omisi\u00f3n probatoria mencionada en el punto tercero del escrito de impugnaci\u00f3n especial; por supuesto, como se anunci\u00f3, en el escrito de casaci\u00f3n este reparo se justifica a partir de pasos estrictos de an\u00e1lisis que se materializan en el siguiente curso de defensa: (i) referencia expl\u00edcita al testimonio que se estima omitido, el del se\u00f1or Daniel Serrano G\u00f3mez en audiencia del 4 de mayo de 2012; (ii) determinaci\u00f3n de la incidencia del testimonio omitido en el fallo objeto de impugnaci\u00f3n; (iii) valoraci\u00f3n singular del testimonio de Daniel Serrano; y, (iv) trascendencia del error por falso juicio de existencia ante la omisi\u00f3n denunciada. Ahora bien, pese a que en el escrito de impugnaci\u00f3n especial esta t\u00e9cnica no es utilizada y a que se hizo menci\u00f3n del testimonio de la misma persona, aunque se indic\u00f3 que la fecha de su recepci\u00f3n era el 7 de mayo de 2012, la transcripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n en los dos documentos es id\u00e9ntica, e incluso los apartes que son destacados por la defensa tambi\u00e9n son los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al segundo cargo de casaci\u00f3n sucede algo similar. Es claro que la l\u00ednea de justificaci\u00f3n expuesta en el recurso de casaci\u00f3n, aunque sigue la t\u00e9cnica especializada, es similar a la expuesta en el reparo sexto indicado en el escrito de impugnaci\u00f3n especial, referido al posible cercenamiento de la prueba que recae sobre las declaraciones de culpabilidad de los hermanos Rodr\u00edguez Orejuela. En los dos escritos, el tutelante indic\u00f3 que el error se encontraba en el hecho de que no se tomara integralmente sus confesiones y se dedujeran del narcotr\u00e1fico, la conducta de lavado de activos imputable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es de destacar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que los argumentos expuestos en la demanda de casaci\u00f3n por el se\u00f1or Diego Dur\u00e1n Daza se entender\u00edan incorporados a su escrito inicial de impugnaci\u00f3n y ser\u00edan estudiados en la misma sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, una primera conclusi\u00f3n es que esta Sala no encuentra fundamento alguno para considerar que al accionante se ha vulnerado su debido proceso constitucional, en atenci\u00f3n a que, partiendo del car\u00e1cter mucho m\u00e1s amplio de la impugnaci\u00f3n especial, los argumentos expuestos por el se\u00f1or Dur\u00e1n Daza fueron abordados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la decisi\u00f3n cuestionada. El error que se imputa, si en gracia de discusi\u00f3n as\u00ed pudiera considerarse, es que \u2013pese a la identidad material de los reparos\u2013 no se haya tramitado de manera independiente la impugnaci\u00f3n y la casaci\u00f3n, esto es, que no se resolvieran en decisiones diferentes o en la misma, pero de manera separada, reclamo que carece de sustento constitucional en atenci\u00f3n a que la garant\u00eda constitucional se ha satisfecho: la revisi\u00f3n integral de la primera condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tal como se mencion\u00f3 al abordar el alcance del Acto Legislativo 1 de 2018 y el defecto procedimental absoluto, no existe norma que establezca la procedencia simult\u00e1nea de la impugnaci\u00f3n especial y del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ni tampoco la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n que \u2013luego de dos instancias, en juzgado y tribunal\u2013 es proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal al resolver la impugnaci\u00f3n especial. Es importante advertir, adem\u00e1s, que no es solamente por esta ausencia normativa que se niegue la posibilidad de reconocer las dos v\u00edas indicadas por el tutelante, sino que, en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos, no se evidencia que la actuaci\u00f3n adelantada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, a partir de su l\u00ednea jurisprudencial, sea lesiva de las garant\u00edas debidas a una persona que est\u00e1 sujeta a un proceso penal: dada la mayor amplitud de la impugnaci\u00f3n especial, es posible que los alegatos invocados en un recurso extraordinario de casaci\u00f3n, puedan considerarse incorporados y resueltos a trav\u00e9s de la primera v\u00eda, cuyo fundamento es incuestionable a la luz de la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, no se configura lesi\u00f3n alguna al derecho al debido proceso del se\u00f1or Dur\u00e1n Daza. No obstante, queda por analizar si se evidencia quebranto al principio de seguridad jur\u00eddica, con impacto en los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, lo primero que debe precisarse es que, en esta sede, la Corte Constitucional examina la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal por cuanto es la que tiene car\u00e1cter definitivo y de clausura del proceso, de suerte que los distintos autos proferidos por el Tribunal Superior con posterioridad a la sentencia han de considerarse, entonces, decisiones intermedias en el decurso procesal que, de cualquier manera, gravitan en torno a la misma cuesti\u00f3n que se reclama frente al \u00f3rgano de cierre, esto es, la posibilidad de recurrir en casaci\u00f3n por parte de los condenados por primera vez en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Sala Plena advierte que carece de trascendencia el reproche formulado por el se\u00f1or Dur\u00e1n Daza a prop\u00f3sito de la incertidumbre que, en su momento, se present\u00f3 sobre cu\u00e1l era el recurso procedente contra la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia. En efecto, observa esta Corte que, a pesar de las vicisitudes que sobrevinieron luego de que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 pronunciara su fallo, el citado accionante efectivamente promovi\u00f3 tanto el recurso de casaci\u00f3n como la impugnaci\u00f3n especial y present\u00f3 sus argumentos de defensa por las dos v\u00edas que estim\u00f3 procedentes. Al existir una identidad sustantiva entre lo que aleg\u00f3 en casaci\u00f3n y lo que esgrimi\u00f3 en impugnaci\u00f3n especial, todos y cada uno de sus reparos fueron analizados a la postre por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, de suerte que en ning\u00fan momento la confusi\u00f3n provocada por el Tribunal Superior signific\u00f3 un cercenamiento de la posibilidad de ventilar sus inconformidades con el fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la medida en que una presunta falta de claridad sobre los recursos procedentes contra tal decisi\u00f3n llegara a tener impacto en la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, advierte la Corte Constitucional que en este caso la improcedencia de recursos posteriores a la sentencia del 8 de julio de 2020 ha sido clara, tomando como referente las reglas establecidas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tal como se indic\u00f3 en el estudio de los alcances del Acto Legislativo 1 de 2018, no es posible inferir una regla que imponga, luego de tres pronunciamientos, la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n con posterioridad a la resoluci\u00f3n del mecanismo de impugnaci\u00f3n especial, por lo cual, por este motivo, tampoco se evidencia lesi\u00f3n alguna a los derechos del tutelante y, en consecuencia, no se encuentra configurada la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones del an\u00e1lisis efectuado y reiteraci\u00f3n de exhorto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto ampliamente en esta decisi\u00f3n, la Sala Plena no encontr\u00f3 configurados los defectos invocados por los tutelantes Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes, Diego Dur\u00e1n Daza, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Consuelo Duque Mart\u00ednez contra la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020, por lo cual confirmar\u00e1, por las razones expuestas y en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia, los fallos de tutela de segunda instancia en virtud de los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Una precisi\u00f3n, sin embargo, es importante. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que contra las decisiones proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal no proced\u00eda recurso alguno, afirmaci\u00f3n que comparte la Sala Plena respecto de la pretensi\u00f3n de los aqu\u00ed accionantes, referida al recurso extraordinario de casaci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n que atendi\u00f3 de manera amplia la impugnaci\u00f3n especial. Esto, sin embargo, no desconoce la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, como de ello da cuenta lo resuelto en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para la Sala Plena es necesario retomar en esta decisi\u00f3n un aspecto adicional que ha estado presente en varios asuntos que ha conocido sobre el derecho a la impugnaci\u00f3n especial de la primera sentencia condenatoria. Desde la sentencia C-792 de 2014, oportunidad en la que la Sala Plena de la Corte Constitucional ajust\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial sobre la lectura de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 29 superior, se destac\u00f3 que, tras el reconocimiento de la autonom\u00eda del derecho a la impugnaci\u00f3n especial, era imprescindible la intervenci\u00f3n del Legislador con el objeto de adecuar el ordenamiento sustancial y procesal penal209. Desde dicho momento, la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2018 fue importante con miras a establecer una institucionalidad clara que avanzara en la concreci\u00f3n de la faceta objetiva del derecho en menci\u00f3n; sin embargo, este desarrollo de contenido constitucional no ha sido suficiente para llenar el vac\u00edo existente en el ordenamiento, por lo cual, ha sido en algunas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y en otras la Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia, quienes han establecido algunos est\u00e1ndares que permitan, con claridad, garantizar el derecho210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es fundamental que el Legislador intervenga en la configuraci\u00f3n integral del derecho a la impugnaci\u00f3n especial, atendiendo para el efecto los mandatos constitucionales, y llenando los vac\u00edos que siguen generando reclamaciones alrededor de su procedencia y efectos, as\u00ed como respecto a la integraci\u00f3n o armonizaci\u00f3n con recursos que hacen parte de nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica, como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En este sentido, tal como lo hizo en la providencia de constitucionalidad mencionada y, entre otras, en las sentencias SU-217 de 2019, SU-373 de 2019, SU-146 de 2020, SU-006 de 2023 y SU-007 de 2023, se reiterar\u00e1 nuevamente el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que d\u00e9 cumplimiento a su labor de configuraci\u00f3n en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, tambi\u00e9n es importante no perder de vista que, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 154 y 156 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno nacional, en este caso en especial a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, ostentan iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley en las materias de su competencia, por lo cual, se les instar\u00e1 para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reparo central y com\u00fan de los demandantes se contrae a lo siguiente: consideran que al no permitirles formular recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo en que se decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial, la Sala de Casaci\u00f3n Penal les est\u00e1 cercenando la oportunidad de agotar un mecanismo procesal al que, en su opini\u00f3n, tienen derecho. Bajo esta perspectiva, esgrimen que el extremo pasivo incurri\u00f3 en varias causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, a saber: (i) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u2013debido a que, seg\u00fan alegan, en la sentencia objeto de censura no se expusieron las razones que sustentaban la improcedencia del recurso de casaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n\u2013; (ii) un defecto procedimental absoluto \u2013como consecuencia de aplicar las medidas de la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 y no atender la norma de competencia prevista en el art\u00edculo 235.7 C.P. que, en criterio de los actores, obligaba a una divisi\u00f3n en la conformaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n que viabilizara un estudio tanto de la impugnaci\u00f3n especial como del recurso de casaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano de cierre\u2013; y, (iii) una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u2013basada en la conducta supuestamente arbitraria de la accionada al agrupar bajo un mismo cauce procesal y decidir conjuntamente lo relativo a la impugnaci\u00f3n especial y los cargos de casaci\u00f3n propuestos, siendo que se trata de recursos dis\u00edmiles e independientes\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo anterior, tres de los accionantes estiman que tambi\u00e9n se les lesion\u00f3 su derecho al debido proceso en raz\u00f3n a que la autoridad accionada pas\u00f3 por alto una irregularidad lesiva del principio de congruencia ocasionada durante el tr\u00e1mite penal ordinario, la cual, en el sentir de dichos procesados, ha debido acarrear la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de los tr\u00e1mites surtidos en instancias, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de los accionantes, insistiendo invariablemente en la improcedencia del recurso de casaci\u00f3n contra el fallo mediante el cual esa misma Corporaci\u00f3n, en tanto \u00f3rgano de cierre, desata la impugnaci\u00f3n especial como garant\u00eda del derecho constitucional a la doble conformidad. En primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a los cinco accionantes, si bien los argumentos para arribar a tal determinaci\u00f3n fueron dispares; al paso que, en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 acertados los alegatos de defensa de su hom\u00f3loga accionada y, por tanto, revoc\u00f3 los amparos otorgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, como cuesti\u00f3n preliminar, la Sala Plena de esta Corte se concentr\u00f3 en verificar los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, enfatizando el car\u00e1cter acentuado de la carga argumentativa que debe satisfacer quien pretende enervar mediante acci\u00f3n de tutela la decisi\u00f3n de una alta corte. En este sentido, la Sala determin\u00f3 que las solicitudes de amparo son procedentes en relaci\u00f3n con el reclamo sobre la imposibilidad de promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial, pero improcedentes sobre la supuesta violaci\u00f3n del principio de congruencia en el proceso penal, por cuanto se advirti\u00f3 que adolece de falta de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido lo anterior, la Corte se propuso determinar si, en virtud de la sentencia censurada, la Sala de Casaci\u00f3n Penal vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, en especial, las garant\u00edas de debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Para tal efecto, formul\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos, teniendo en cuenta las causales espec\u00edficas de procedencia invocadas por los tutelantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020 en decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, al disponer, presuntamente sin justificaci\u00f3n alguna, que contra esa providencia no proced\u00eda recurso alguno, pese a que los tutelantes lo solicitaron o, en todo caso, era obligaci\u00f3n de la demandada definir que, contra una sentencia desfavorable a sus pretensiones en sede de impugnaci\u00f3n especial, proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) establecer si la autoridad jurisdiccional accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto consistente en aplicar las medidas procedimentales implementadas mediante la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 y abstenerse de observar la norma de competencia prevista en el art\u00edculo 235, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, conforme al cual \u2013seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de los accionantes\u2013 la impugnaci\u00f3n especial interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia ha debido resolverse en una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con el fin de que los dem\u00e1s magistrados pudieran conocer del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) dilucidar si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en la sentencia censurada en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y del principio de seguridad jur\u00eddica, en tanto, en el caso particular del se\u00f1or Diego Dur\u00e1n Daza, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial y el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por una sola v\u00eda, y se vari\u00f3 la definici\u00f3n de los recursos procedentes contra la primera decisi\u00f3n condenatoria, desconociendo que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan el Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de dar respuesta a los mencionados interrogantes, la Sala Plena recab\u00f3 en la dogm\u00e1tica constitucional relativa a dos ejes tem\u00e1ticos principales: primero, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, y segundo, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al emprender el estudio de m\u00e9rito la Corte concluy\u00f3, en primer lugar, que la autoridad judicial accionada no profiri\u00f3 una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, como aseveraron los promotores de la acci\u00f3n tuitiva, puesto que la determinaci\u00f3n de no otorgar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia que desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial no se encuentra desprovista de razones y de un fundamento que, aun cuando no sea el criterio compartido por los tutelantes, da cuenta de la tesis desarrollada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre la materia. En ella, dicha corporaci\u00f3n judicial sostiene la improcedencia de recursos contra las decisiones proferidas por ella en su calidad \u00f3rgano de cierre y, en particular, la improcedencia del recurso de casaci\u00f3n contra la providencia en la que se decide acerca de la doble conformidad respecto de quien ha sido condenado por primera vez en segunda instancia, de suerte que se trata de una postura decantada que, en la providencia del 8 de julio de 2020, tan solo fue objeto de reiteraci\u00f3n. Aunado a ello, como la propia accionada indic\u00f3, contra su decisi\u00f3n no proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000 establece que el mismo es viable contra \u201csentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad (\u2026)\u201d, naturaleza que no comparte la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Sala Plena determin\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n tampoco incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto vinculado a una supuesta desviaci\u00f3n de las reglas de procedimiento aplicables, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n de los tutelantes. En lo que concierne a la conformaci\u00f3n de la Sala llamada a decidir el asunto, no se configur\u00f3 vicio alguno y la validez de la providencia dictada no resulta comprometida por el n\u00famero de magistrados que intervinieron. Sobre el particular, se evidenci\u00f3 que el reclamo de los actores se basa en una interpretaci\u00f3n equivocada del numeral 7 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, toda vez que la fragmentaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal es excepcional y s\u00f3lo se justifica en tanto y en cuanto sea indispensable para asegurar la efectividad del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. En tal sentido, ninguna mengua sufrieron las garant\u00edas de que son titulares los accionantes por el hecho de se pronunciara la Sala de Casaci\u00f3n Penal en pleno, pues la accionada actu\u00f3 dentro del marco jur\u00eddico de sus competencias \u2013pese a la falta de legislaci\u00f3n\u2013 y, dadas las circunstancias del caso, carec\u00eda de justificaci\u00f3n implementar la separaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de cierre. Esto, en raz\u00f3n a que no procede el recurso de casaci\u00f3n tras la decisi\u00f3n de impugnaci\u00f3n especial, por cuanto al resolverse esta \u00faltima se produce una sustracci\u00f3n de materia respecto de aquel. De tal modo, para el procesado el mecanismo de la casaci\u00f3n queda subsumido en el agotamiento de la impugnaci\u00f3n especial, y el proceso se clausura con el pronunciamiento final del \u00f3rgano de cierre al momento de decidir respecto a la doble conformidad, as\u00ed que no tiene sentido la disgregaci\u00f3n del cuerpo colegiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida, esta Corporaci\u00f3n descart\u00f3 igualmente que la accionada hubiese incurrido en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n asociada al desconocimiento del debido proceso y la seguridad jur\u00eddica, como se le enrostr\u00f3 en tutela. En este punto, esta Corporaci\u00f3n contrast\u00f3 los dos mecanismos de defensa que el accionante pretendi\u00f3 activar y evidenci\u00f3 que exist\u00eda una coincidencia sustancial entre los cargos propuestos en la demanda de casaci\u00f3n y los reparos planteados en la impugnaci\u00f3n especial, pues en uno y otro caso se pusieron de presente los mismos cuestionamientos respecto de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior que le fue adversa. Se constat\u00f3, asimismo, que en el fallo censurado la Sala de Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3 que los argumentos expuestos en el recurso de casaci\u00f3n se entender\u00edan incorporados al escrito de impugnaci\u00f3n y ser\u00edan estudiados en la misma sentencia; y que, en efecto, as\u00ed procedi\u00f3, pues agot\u00f3 el estudio de cada uno de los reproches del procesado bajo la l\u00f3gica de un examen amplio e integral de los aspectos objeto de debate, en lugar de s\u00f3lo limitarse a adelantar un juicio de legalidad sobre la providencia de segunda instancia \u2013como se desprender\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2013. En ese orden de ideas, la Sala Plena sostuvo que de la conducta desplegada por el \u00f3rgano de cierre no pod\u00eda deducirse infracci\u00f3n alguna a los preceptos constitucionales se\u00f1alados como violados, pues, al contrario, pese a que el silencio del Legislador le impidi\u00f3 contar con un marco jur\u00eddico claro y detallado, en su actuar se atuvo a lo que el ordenamiento superior le impon\u00eda para asegurar la realizaci\u00f3n de un debido proceso y las garant\u00edas que de \u00e9l se derivan para los procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, al no encontrar configurado ninguno de los vicios se\u00f1alados en las demandas de amparo, la Sala Plena concluy\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, por lo cual resulta forzoso confirmar en esta sede de revisi\u00f3n los fallos de tutela de segunda instancia que denegaron el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dado que persiste la necesidad de que se expida una normatividad que desarrolle a nivel de la ley las reglas sustanciales y procedimentales para hacer efectivo el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, la Corte consider\u00f3 pertinente y oportuno reiterar el exhorto dirigido al Congreso de la Rep\u00fablica en la sentencia C-792 de 2014, con el fin de que proceda a regular la materia, as\u00ed como tambi\u00e9n instar a la Corte Suprema de Justicia para que, de acuerdo con la facultad que le reconoce el art\u00edculo 156 de la Constituci\u00f3n, presente un proyecto de ley orientado a tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero-. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los expedientes de tutela acumulados bajo los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-8.349.177, T-8.365.468, T-8.382.017, T-8.390.488 y T-8.403.237. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el amparo constitucional concedido al se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n del 2 de diciembre de 2020 (expediente T-8.349.177). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el amparo constitucional concedido al se\u00f1or Diego Dur\u00e1n Daza por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2020 (expediente T-8.365.46). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. CONFIRMAR la sentencia del 11 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el amparo constitucional concedido al se\u00f1or Herberth Gonzalo Rueda Fajardo por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n del 11 de diciembre de 2020 (expediente T-8.382.017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto-. CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el amparo constitucional concedido a la se\u00f1ora Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2020 (expediente T-8.390.488). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto-. CONFIRMAR la sentencia del 7 de abril de 2021, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el amparo constitucional concedido a la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Duque Mart\u00ednez por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n del 22 de enero de 2021 (expediente T-8.403.237). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo-. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para regular de manera integral, precisa y definitiva el mecanismo que garantice el ejercicio del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria en materia penal, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 235, numerales 2, 6 y 7 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como al Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Corte Suprema de Justicia para que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 154 y 156 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013respectivamente\u2013 y, de considerarlo pertinente, desarrollen su iniciativa legislativa sobre este particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo-. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.317\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la Sentencia SU-317 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Corte Constitucional le correspondi\u00f3 establecer si la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, en especial, las garant\u00edas al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior\u00a0por no permitir la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial y, a su vez, por no desatar el recurso extraordinario formulado contra el fallo de segunda instancia. En particular, a la Sala Plena le correspondi\u00f3 determinar si con el fallo cuestionado se configur\u00f3 una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, un defecto procedimental absoluto o una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Sala Plena determin\u00f3 que la accionada tampoco incurri\u00f3 en un\u00a0defecto procedimental absoluto en lo que concierne a la conformaci\u00f3n de la sala que decidi\u00f3 el asunto. La Corte encontr\u00f3 que no se configur\u00f3 ning\u00fan vicio y que la validez de la providencia dictada no result\u00f3 comprometida por el n\u00famero de magistrados que intervinieron en la decisi\u00f3n. Se asegur\u00f3 que el reclamo de los accionantes se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n equivocada del numeral 7 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, toda vez que la fragmentaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal es excepcional y s\u00f3lo se justifica en tanto sea indispensable para asegurar la efectividad del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. En tal sentido, ninguna vulneraci\u00f3n sufrieron las garant\u00edas de los accionantes por el hecho de se pronunciara la Sala de Casaci\u00f3n Penal en pleno. Esto, en raz\u00f3n a que no procede el recurso de casaci\u00f3n tras la decisi\u00f3n de impugnaci\u00f3n especial, por cuanto al resolverse esta \u00faltima se produce una sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente este Tribunal descart\u00f3 que la accionada hubiese incurrido en una\u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0asociada al desconocimiento del debido proceso y la seguridad jur\u00eddica. En este punto se encontr\u00f3 que exist\u00eda una coincidencia sustancial entre los cargos propuestos en la demanda de casaci\u00f3n y los reparos planteados en la impugnaci\u00f3n especial. Se constat\u00f3 que en el fallo censurado la Sala de Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3 que los argumentos expuestos en el recurso de casaci\u00f3n se entender\u00edan incorporados al escrito de impugnaci\u00f3n y que ser\u00edan estudiados en la misma sentencia, como en efecto ocurri\u00f3. En ese orden de ideas, la Sala Plena sostuvo que de la conducta desplegada por el \u00f3rgano de cierre no se pod\u00eda deducir infracci\u00f3n alguna a los preceptos constitucionales se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0As\u00ed las cosas, al no encontrar configurado ninguno de los vicios la Sala Plena concluy\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que confirm\u00f3 los fallos de tutela de segunda instancia que denegaron el amparo. Por otra parte, en atenci\u00f3n a que persiste la necesidad de que se expida una normatividad que desarrolle las reglas sustanciales y procedimentales para hacer efectivo el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, la Corte consider\u00f3 pertinente reiterar el exhorto dirigido al Congreso de la Rep\u00fablica en la Sentencia C-792 de 2014, con el fin de que proceda a regular la materia; as\u00ed como tambi\u00e9n instar a la Corte Suprema de Justicia para que, de acuerdo con la facultad que le reconoce el art\u00edculo 156 de la Constituci\u00f3n, presente un proyecto de ley orientado a tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso estuve de acuerdo con la confirmaci\u00f3n de las sentencias por medio de las cuales se revoc\u00f3 el amparo concedido a los accionantes dado que, en efecto, de conformidad con las normas procedimentales aplicables (art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000), en la actualidad no se encuentra regulada la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia que resuelve la impugnaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, considero que en el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica se debi\u00f3 indicar que este debe regular la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra las sentencias que resuelven la impugnaci\u00f3n especial. Lo anterior porque ese fue el asunto con el que la corte se enfrent\u00f3. Por otra parte, considero que no le corresponde a la Corte Suprema de Justicia prohibir la procedencia del mencionado recurso extraordinario, como pasar\u00e9 a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en el Auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia cre\u00f3 una prohibici\u00f3n propia de la competencia del legislador. En dicha providencia, la mencionada Sala, a pesar de que reconoci\u00f3 que el asunto deb\u00eda ser regulado por el Congreso de la Rep\u00fablica, adopt\u00f3 medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores. Precis\u00f3 que contra la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n especial no procede el recurso extraordinario porque ese fallo se asimila a una decisi\u00f3n de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no procede la casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en el Auto AP2118-2020 del 3 de septiembre de 2020 la accionada reiter\u00f3 las reglas aplicables frente a los tr\u00e1mites de impugnaci\u00f3n especial y, puntualmente, afirm\u00f3 que contra la sentencia que resuelve la impugnaci\u00f3n especial no procede ning\u00fan recurso. En esa providencia se reconoci\u00f3 que este aspecto no fue abordado por la Corte Constitucional, por ello, ante el vac\u00edo normativo evidenciado, procedi\u00f3 a regular el tr\u00e1mite que permitiera el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este punto considero que no existe ninguna norma que excluya la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la sentencia que resuelve la impugnaci\u00f3n especial y que la \u00fanica \u201cregulaci\u00f3n\u201d existente ha sido vertida en autos de la Corte Suprema de Justicia. Es as\u00ed como el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000 -aplicable a este caso- y el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 no descartan la procedencia del recurso extraordinario frente a sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia. Estas disposiciones normativas fueron creadas d\u00e9cadas anteriores al reconocimiento del derecho a la doble conformidad y de ah\u00ed la necesidad de que el legislador actualice los procedimientos conexos a aquel, incluida la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que se profiere en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, en estos asuntos se debe garantizar el derecho al debido proceso. Si bien el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es un derecho fundamental per se, como si lo es la doble conformidad; tambi\u00e9n es cierto que puede impactar el debido proceso de las partes. Estas se pueden ver afectadas cuando se les niega la posibilidad de acceder a alg\u00fan recurso o tr\u00e1mite judicial. Por tanto, quien puede y debe regular la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a sentencias emitidas en virtud de la impugnaci\u00f3n especial es el legislador (acept\u00e1ndola o prohibi\u00e9ndola). Insisto que no corresponde a la Corte Suprema de Justicia prohibir la procedencia del recurso mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero oportuno reiterar que la trascendencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se deriva de que es un mecanismo procesal\u00a0de\u00a0control constitucional y legal de las providencias. Este recurso procesal busca garantizar la coherencia en las decisiones de los jueces y los principios de seguridad jur\u00eddica y legalidad, as\u00ed como evitar la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, es un mecanismo procesal que vela por el respeto de las garant\u00edas fundamentales de los procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como la Corte Constitucional ha destacado la importancia de la casaci\u00f3n para lograr la mayor coherencia posible del sistema legal\u00a0y\u00a0el respeto del derecho objetivo\u00a0y, por consiguiente, velar por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no solamente legal\u2013\u00a0as\u00ed como\u00a0por la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, considero que el exhorto dirigido al Congreso de la Rep\u00fablica se debi\u00f3 referir a que este, como \u00f3rgano competente, debe regular la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a sentencias que resuelvan el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n especial. De esa manera, la procedencia o no del recurso de casaci\u00f3n contra las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que desatan la impugnaci\u00f3n especial, no se puede zanjar en una decisi\u00f3n judicial en la medida que compromete el n\u00facleo esencial de la garant\u00eda plena del derecho fundamental a la defensa. Ello es asunto de reserva legal, sin duda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el caso Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes y Diego Dur\u00e1n Daza, Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y Mar\u00eda Consuelo Duque Mart\u00ednez. La decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. Cfr. fols. 35-36 del cons. 6 del expediente T-8.349.177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el caso del se\u00f1or Herberth Gonzalo Rueda Fajardo. Cfr. fols. 35-36 del cons. 6 del expediente T-8.349.177. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 599 de 2000, art\u00edculo 323. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decisi\u00f3n que, en apelaci\u00f3n, fue modificada, pero sin afectar lo resuelto respecto de los aqu\u00ed tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 599 de 2000, art\u00edculo 324.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 599 de 2000, art\u00edculo 58, numeral 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 Puntualmente se precis\u00f3: \u201cSexto: advertir que, por haberse condenado a los acusados por primera vez en apelaci\u00f3n, la defensa est\u00e1 en posibilidad de activar el mecanismo de especial impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. En consecuencia, contra la presente procede la APELACI\u00d3N y la CASACI\u00d3N.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. fols. 50-51 del cons. 6 del expediente T-8.349.177. \u00a0<\/p>\n<p>9 Auto del 27 de febrero de 2019. Radicado 54.582. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. fols. 38-41 del cons. 6 del expediente T-8.349.177. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, rad. 54.215. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. fol. 286 del cuad. 365 del expediente del proceso penal. Cabe precisar que, si bien en el acto de notificaci\u00f3n personal de la sentencia el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes consign\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cAPELO\u201d, se infiere que con dicha manifestaci\u00f3n interpuso el recurso de impugnaci\u00f3n especial, comoquiera que (i) en el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia en Tribunal indic\u00f3 que \u201ccontra la presente decisi\u00f3n procede la APELACI\u00d3N y la CASACI\u00d3N\u201d, y (ii) en el memorial de sustentaci\u00f3n presentado el 8 de abril de 2019, el defensor precis\u00f3: \u201c[&#8230;] me dirijo al se\u00f1or Magistrado con el fin de sustentar la IMPUGNACI\u00d3N de DOBLE CONFORMIDAD que interpusiera al momento de mi notificaci\u00f3n personal de la sentencia de fecha marzo 18 de 2019 [&#8230;]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. fol. 113 del cuad. 367 del expediente del proceso penal. El sentido de dicha solicitud fue reiterado mediante memorial allegado el 24 de abril de 2019, Cfr. fol. 112 del cuad. 368 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. fol. 112 del cuad. 369 del expediente del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. fol. 145 del cuad. 368 del expediente del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. fol. 2 del cuad. 371 del expediente del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. fol. 136 del cuad. 368 del expediente del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. fol. 94 del cuad. 371 del expediente del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. fol. 317 del cuad. 366 del expediente del proceso penal. El sentido de la solicitud fue reiterado mediante memorial del 24 de abril de 2019, cfr. fol. 127 del cuad. 368 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. fol. 2 del cuad. 370 del expediente del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. fol. 127 del cuad. 368 del expediente del proceso penal. El sentido de dicha solicitud fue reiterado mediante memorial del 10 de junio de 2019, cfr. fol. 18 del cuad. 370 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. fol. 127 del cuad. 368 del expediente del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. fol. 104 del cuad. 370 del expediente del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. fol. 127 del cuad. 368 del expediente del proceso penal. El sentido de dicha solicitud fue reiterado mediante memorial del 10 de junio de 2019, cfr. fol. 120 del cuad. 370 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. fol. 287 del cuad. 366 del expediente del proceso penal. El sentido de la solicitud es reiterado mediante memorial del 26 de abril de 2019, cfr. fol. 143 del cuad. 368 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. fol. 159 del cuad. 371 del expediente del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. fol. 143 del cuad. 368 del expediente del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que solo har\u00e1 referencia a esta decisi\u00f3n en cuanto tenga relevancia para quienes fungen como demandantes en las acciones de amparo que ahora conoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 La petici\u00f3n principal de nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y de la sentencia se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos: (i) incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la Ley 600 de 2000 sobre el pliego de cargos, invocada por Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, Diego Dur\u00e1n Daza y Mar\u00eda Consuelo Duque Mart\u00ednez; y (ii) fundarse la sentencia en pruebas ilegalmente practicadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, invocada por los cinco tutelantes en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomado de sentencia del 8 de julio de 2020. Cfr. fols. 43 y ss. del cons. 6 del expediente T-8.349.177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 De fondo, los argumentos que sustentaron la inconformidad de los tutelantes frente a la decisi\u00f3n del Tribunal que los conden\u00f3 por primera vez, fueron sintetizados en los siguientes t\u00e9rminos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) carencia de an\u00e1lisis probatorio y motivaci\u00f3n sobre la existencia del delito y la responsabilidad de cada uno, invocada por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Diego Dur\u00e1n Daza y Mar\u00eda Consuelo Duque Mart\u00ednez; (ii) ausencia de sana critica en la apreciaci\u00f3n de dos testimonios en particular, invocada por los cinco tutelantes en esta ocasi\u00f3n; (iii) error en la apreciaci\u00f3n del contenido de los acuerdos suscritos por los hermanos Rodr\u00edguez Orejuela ante el Tribunal del Distrito del Sur de Florida, invocado por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y Mar\u00eda Consuelo Duque Mart\u00ednez; y, (iv) error en el peso probatorio atribuido a los informes de polic\u00eda judicial, invocado por Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y Mar\u00eda Consuelo Duque Mart\u00ednez. Adem\u00e1s de los anteriores, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sintetiz\u00f3 los argumentos particulares -de manera independiente- realizados por cada uno de los aqu\u00ed tutelantes, y algunos argumentos que ten\u00edan por objeto la reducci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Redujo la pena de prisi\u00f3n a ciento cincuenta y nueve meses (159) y veintitr\u00e9s (23) d\u00edas, y la multa a doce mil ochocientos setenta y cinco (12.875) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, adem\u00e1s, (i) absolvi\u00f3 a varios procesados, entre los que no est\u00e1 ninguno de los aqu\u00ed tutelantes, y (ii) declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal respecto de otros dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Si bien las tres acciones de tutela fueron formuladas separadamente, la Sala presenta una s\u00edntesis conjunta de las actuaciones en atenci\u00f3n a la semejanza sustancial que existe entre las demandas de amparo incoadas por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, as\u00ed como el tr\u00e1mite impartido a cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. cons. 6 del expediente T-8.349.177. Demanda presentada a trav\u00e9s del abogado Jorge Luis Guti\u00e9rrez Solano. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. cons. 5 del expediente T-8.382.017. Demanda presentada a trav\u00e9s del abogado Jorge Luis Guti\u00e9rrez Solano. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. cons. 5 del expediente T-8.390.488. Demanda presentada a trav\u00e9s del abogado Jorge Luis Guti\u00e9rrez Solano. \u00a0<\/p>\n<p>37 En los tres escritos se destaca que \u201c[n]o acudo al defecto org\u00e1nico, porque la competencia la tiene la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el yerro consistente en no haber sido proferida la impugnaci\u00f3n especial por una Sala compuesta por tres de sus magistrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre la sustentaci\u00f3n de este defecto, precisa la Sala Plena que Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodr\u00edguez Mart\u00ednez iniciaron su exposici\u00f3n dando cuenta de los argumentos que en esta direcci\u00f3n efectuaron en la impugnaci\u00f3n especial, l\u00ednea de defensa que les permiti\u00f3 solicitar la nulidad de todo el proceso desde la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Derecho a la comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>41 Derecho de toda persona acusada a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n formulada contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. fol. 30, cons. 6 del expediente T-8.349.177. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. cons. 5 del expediente T-8.365.468. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. cons. 4 del expediente T-8.403.237. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. cons. 2 del expediente T-8.349.177, cons. 3 del expediente T-8.382.017, cons. 2 del expediente T-8.390.488, cons. 30 del expediente T-8.365.468 y cons. 17 del expediente T-8.403.237. \u00a0<\/p>\n<p>46 En los memoriales de contestaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla circunstancia de agravaci\u00f3n en contra de JOS\u00c9 DE JES\u00daS NAIZAQUE PUENTES se dedujo por la condici\u00f3n de representante legal de Cosmepop\u201d (cfr. fol.2 cons. 35 del expediente T-8.349.177), que \u201cla circunstancia de agravaci\u00f3n en contra de Herbert Gonzalo Rueda Fajardo se dedujo por la condici\u00f3n de asesor tributario y financiero de Farmacoop\u201d (cfr. fol. 2 cons. 3 del expediente T-8.382.017), y que \u201clas circunstancias de agravaci\u00f3n en contra de Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez se dedujo por la condici\u00f3n de representante legal de gerente de Laboratorios Blaimar de Colombia S.A., por su participaci\u00f3n accionaria en esa empresa y en Laboratorios Kressfor\u201d (cfr. fol. 2 cons. 2 del expediente T-8.390.488). \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. cons. 1 del expediente T-8.349.177, cons. 54 del expediente T-8.382.017, cons. 3 del expediente T-8.365.468 y cons. 26 del expediente T-8.403.237. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. cons. 3 del expediente T-8.349.177. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. cons. 27 del expediente T-8.365.468. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. cons. 2 del expediente T-8.349.177 y cons. 3 y 39 del expediente T-8.390.488. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. cons. 53 del expediente T-8.349.177, cons. 51 del expediente T-8.382.017 y cons. 2 del expediente T-8.365.468. \u00a0<\/p>\n<p>52 Jos\u00e9 de Jes\u00fas Naizaque Puentes precis\u00f3 que \u201c[e]l disenso se presenta por cuanto el fallo dej\u00f3 de analizar dos aspectos esenciales, que fueron presentados como causales de la acci\u00f3n de tutela; el primero referente a la competencia para decidir la impugnaci\u00f3n, que implica un desconocimiento del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, y el segundo referido a la omisi\u00f3n de decisi\u00f3n de 5 una nulidad, que afecta el derecho de defensa y el debido proceso, y el principio convencional de coherencia; adem\u00e1s, estas dos omisiones afectan el acceso a la justicia y el principio de motivaci\u00f3n de las decisiones.\u201d (Cfr. fols. 4-5 del cons. 4 del expediente T-8.349.177). Por su parte, la se\u00f1ora Claudia Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez esgrimi\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el defecto procedimental absoluto invocado en la demanda constitucional de amparo \u201cel fallo de tutela no asume el an\u00e1lisis, ni la respuesta a la violaci\u00f3n planteada; esto se puede corroborar mediante un examen objetivo, primero de la acci\u00f3n de tutela, para establecer que el abogado incluy\u00f3 el planteamiento, y despu\u00e9s del fallo impugnado, observando que esta causa puntual de tutela ni siquiera es referida, como petici\u00f3n del accionante.\u201d A su vez, sobre el cargo relativo a la violaci\u00f3n del principio de congruencia aleg\u00f3 que \u201cla Sala de Casaci\u00f3n Civil plantea una tesis que impide recomponer la vulneraci\u00f3n de la autoridad accionada, al no resolver la causa de tutela propuesta. Si bien la Sala de Casaci\u00f3n Civil determina que es procedente la casaci\u00f3n, en el caso que se analiza, esta decisi\u00f3n implica una protecci\u00f3n apenas parcial de los derechos de Claudia del Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez; en efecto, al no resolver la causal de tutela en an\u00e1lisis, est\u00e1 permitiendo que se vulneren el debido proceso y el derecho de defensa, en la actuaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n penal adelant\u00f3 en protecci\u00f3n del principio de doble conformidad, y frente a la argumentaci\u00f3n amplia y de instancia que pod\u00eda presentar la defensa de la citada.\u201d (Cfr. fols. 8 y 13 del cons. 1 del expediente T-8.390.488). \u00a0<\/p>\n<p>53 Esto en los casos de Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia del Pilar Rodr\u00edguez Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias SU-072 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-146 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-190 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. A partir de esta providencia, la Corte se ha referido a los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Los primeros constituyen presupuestos procesales para que una persona pueda acudir al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela frente a una decisi\u00f3n judicial de contenido jurisdiccional. Todos deben cumplirse, pues de no ser el caso, el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el problema jur\u00eddico de fondo. En cambio, los segundos representan v\u00edas argumentativas calificadas por la jurisprudencia constitucional, en virtud de las cuales una decisi\u00f3n judicial puede ser atacada y, eventualmente, dejada sin efectos. Sin embargo, este supuesto implica la verificaci\u00f3n del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia, as\u00ed como la constataci\u00f3n de que la providencia atacada presenta al menos un defecto espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. En dicha providencia se sostuvo: \u201c[\u2026] Con todo, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es esencialmente informal y por ende, a\u00fan en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien la interpone. \/\/ 64. Por consiguiente, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 En la sentencia SU-050 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, se sostuvo: \u201c[\u2026] esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva. En ese sentido ha se\u00f1alado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. Para el efecto reiter\u00f3 lo sostenido en las providencias SU-573 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Sobre el punto, se advierte que esta conclusi\u00f3n se funda en el rol de las altas corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, en tanto \u00f3rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, parte de considerar los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condici\u00f3n de los jueces que ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En dicha providencia se tuvo en cuenta lo dicho en las sentencias SU-050 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-573 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-432 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia SU-146 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expedientes T-8.365.468 (Diego Dur\u00e1n Daza) y T-8.403.237 (Mar\u00eda Consuelo Duque Mart\u00ednez). \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias SU-006 de 2023, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-134 de 2022, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y SU-215 de 2022, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>65 Que, como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, constituye una garant\u00eda m\u00ednima del debido proceso penal (art\u00edculo 29 C.P.) de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan el art\u00edculo 85 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>66 Tal y como fue alegado de forma particular por el accionante Diego Dur\u00e1n Daza en el expediente T-8.365.468. \u00a0<\/p>\n<p>67 Entre otros, ver la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, rad. 54.215. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-373 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y SU-218 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Conforme se evidencia en las respectivas actas de reparto a los jueces de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias SU-288 de 2022, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-216 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y SU-332 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente T-8.403.237. \u00a0<\/p>\n<p>73 Al respecto se pueden ver las sentencias SU-245 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencias SU-201 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Tal y como fue alegado por el accionante Diego Dur\u00e1n Daza en el expediente T-8.365.468. \u00a0<\/p>\n<p>76 Derecho al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>77 Derecho a la comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>78 Derecho de toda persona acusada a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n formulada contra ella \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias SU-006 de 2023, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-134 de 2022, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y SU-215 de 2022, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. fol. 223, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 8 de julio de 2020, SP2190 &#8211; 2020 Impugnaci\u00f3n especial No. 55788 Acta n.\u00b0 142. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. fol. 46, cuad. 67, del expediente del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. fol. 50, cuad. 67, del expediente del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. fols. 88 y 111, cuad. 67, del expediente del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. fols. 28-35, cuad. 68, del expediente del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. fols. 75-96, cuad. 68, del expediente del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. fols. 286-295, cuad. 70, del expediente del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. fols. 203 vto.-216, cuad. 79, del expediente del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1067 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>90 De acuerdo con el principio iura novit curia, la Sala estima que son estos derechos a los que se contrae, fundamentalmente, el reclamo constitucional en las cinco acciones de tutela, en raz\u00f3n a los argumentos comunes en los que los demandantes fundan su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>92 En efecto, la doctrina describe el recurso de casaci\u00f3n como un \u201cmedio de impugnaci\u00f3n extraordinario por motivos espec\u00edficamente establecidos en la Ley y cuyo conocimiento est\u00e1 atribuido a un \u00f3rgano judicial supremo (Corte Suprema de Justicia en Colombia, o Tribunal de Casaci\u00f3n o Corte de Casaci\u00f3n en otros ordenamientos) con el fin de anular, quebrar o dejar sin valor, por razones procesales sustanciales inmanentes, sentencias que conculcan el derecho objetivo, y que contienen errores in iudicando, errores facti in iudicando o errores procesales. Se interpone tambi\u00e9n para enmendar, excepcionalmente, sentencias que infringen las garant\u00edas fundamentales de las personas\u201d. Tolosa Villabona, Luis Armando. Teor\u00eda y T\u00e9cnica de Casaci\u00f3n, Ediciones Doctrina y Ley, Bogot\u00e1, 2008. p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>95 Calamandrei Piero. La Casaci\u00f3n Civil. E.J.E.A. Buenos Aires 1959. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ley 906 de 2006. \u00abArt\u00edculo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales por: \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a la reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deber\u00e1 tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ley 906 de 2004. \u00abArt\u00edculo 180. Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia SU-635 del 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>102 As\u00ed, dentro de los fines de inter\u00e9s p\u00fablico se hallan (a) la garant\u00eda de los derechos fundamentales, considerados como preceptos de car\u00e1cter sustancial de aplicaci\u00f3n directa en virtud de la supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n; (b) la nomofilaquia o defensa del derecho objetivo frente al quebrantamiento que de \u00e9l hayan hecho los jueces; y, (c) la unificaci\u00f3n de jurisprudencia, gracias a la cual se decantan criterios uniformes de interpretaci\u00f3n que orientan el quehacer de los servidores que administran justicia. A su vez, como fines de car\u00e1cter privado, esto es, que conciernen particularmente al recurrente en casaci\u00f3n, se encuentran (d) el desagravio a quien ha resultado afectado por la violaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico originada en la sentencia impugnada y la consecuente rectificaci\u00f3n del error judicial advertido; y, (e) la plena efectividad de las garant\u00edas de que son titulares cada uno de los intervinientes en el proceso. Tolosa Villabona, ob. cit. p. 55 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ley 600 del 2000. \u00abArt\u00edculo 185. Clases. Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y de queja, que se interpondr\u00e1n por escrito, salvo disposici\u00f3n en contrario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004. \u00abArt\u00edculo 176. Recursos Ordinarios. Son recursos ordinarios la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo la sentencia la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>104 Ley 600 de 2000. \u00abArt\u00edculo 207. Causales. En materia penal la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>105 Ley 906 de 2004. \u00abArt\u00edculo 181. Procedencia. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales por: \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a la reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deber\u00e1 tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencia C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterado por la sentencia SU-296 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia SU- 635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ley 600 de 2000. \u00abArt\u00edculo 212. Requisitos formales de la demanda. La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una s\u00edntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. La enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si fueren varios los cargos, se sustentar\u00e1n en cap\u00edtulos separados. \u00a0<\/p>\n<p>Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>109 Si bien es cierto que fue con el sistema acusatorio donde el Legislador caracteriz\u00f3 de manera expl\u00edcita el recurso de casaci\u00f3n como mecanismo de control constitucional y legal, la observancia de la Constituci\u00f3n como par\u00e1metro de control no estaba excluida en el sistema mixto de la Ley 600 de 2000. Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00ab[E]n la nueva regulaci\u00f3n, se especifica el \u00e1mbito normativo respecto al cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, pues se indica expresamente que la casaci\u00f3n constituye un control constitucional y legal. \/\/ Esta especificaci\u00f3n expresa del par\u00e1metro de control que se aplica a las sentencias recurridas en casaci\u00f3n tambi\u00e9n es novedosa y podr\u00eda dar lugar a inferir que en el nuevo sistema la casaci\u00f3n penal tiene un alcance m\u00e1s amplio a aqu\u00e9l que le era inherente en reg\u00edmenes anteriores, pues se controlan ya no s\u00f3lo las infracciones de la ley sino tambi\u00e9n de la Carta y del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan se infiere del numeral 1 del art\u00edculo 181. No obstante, esta apreciaci\u00f3n no ser\u00eda exacta pues la referencia a la ley que, como par\u00e1metro de control, se hac\u00eda en los anteriores reg\u00edmenes de la casaci\u00f3n se entend\u00eda en un sentido amplio, que comprend\u00eda, desde luego, las infracciones de la Carta Pol\u00edtica por los jueces en sus sentencias. Esa es la raz\u00f3n por la que en la Corte Suprema de Justicia se concibi\u00f3, por ejemplo, la doctrina de las nulidades jurisprudenciales de origen constitucional, a trav\u00e9s de la cual se invalidaban, en sede de casaci\u00f3n, los procesos en los que se hab\u00edan desconocido las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal, a pesar de que no hab\u00edan sido previstas como causales taxativas de nulidad en la legislaci\u00f3n procesal penal de ese entonces.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. M.P, Patricia Salazar Cuellar. AP 1063-2017, radicaci\u00f3n 47677, providencia del 22 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Mauro Solarte Portilla. Proceso No. 23701, providencia del 22 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n. Proceso No. 22135, providencia del 17 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia SU-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ley 600 de 2000, art\u00edculo 209. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ley 600 de 2000, art\u00edculo 210. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ley 600 de 2000, art\u00edculo 211. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ley 600 de 2000, art\u00edculo 218. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ley 600 de 2000, art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ley 600 de 2000, art\u00edculo 216. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ley 600 de 2000, art\u00edculo 217. \u00a0<\/p>\n<p>124 Para la reconstrucci\u00f3n de esta l\u00ednea se tendr\u00e1n en cuenta, principalmente, las sentencias C-792 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-215 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-217 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-218 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; SU-373 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-397 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-454 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; SU-146 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-488 de 2020, M.P. Richard S. Ram\u00edrez Grisales (e); T-366 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-258 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; SU-006 de 2023, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y, SU-007 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia C-998 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia C-934 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencias SU-373 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y SU-146 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y SU-218 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-397 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-454 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; SU-488 de 2020, M.P. Richard S. Ram\u00edrez Grisales (e); SU-258 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-431 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; SU-006 de 2023, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y, SU-007 de 2023. M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u201c[\u2026] derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u201cToda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>134 Al respecto es importante advertir que, aunque constitucionalmente el derecho a impugnar la primera decisi\u00f3n condenatoria se inscribe en el marco del proceso penal, la Corte ha considerado que el Legislador puede extender esta garant\u00eda a otros escenarios; curso de acci\u00f3n que, si decide tomarlo, debe hacerlo con sujeci\u00f3n a los mandatos superiores exigibles, como el derecho a la igualdad. Al respecto, ver la sentencia C-414 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sobre su caracterizaci\u00f3n ver la sentencia C-792 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>136 La sentencia C-792 de 2014 fue notificada mediante edicto 049 fijado el 22 de abril de 2015 y desfijado el 24 de abril del mismo a\u00f1o. Por lo tanto, el plazo otorgado al Congreso de Rep\u00fablica venci\u00f3 el 24 de abril de 2016. Este conteo fue precisado por la Sala Plena de este Tribunal en la sentencia SU-215 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Sobre este aspecto ver la sentencia C-545 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y el Acuerdo 01 de 2009, proferido por la Corte Suprema de Justicia, por el cual modific\u00f3 su propio reglamento para dar cuenta de la separaci\u00f3n de funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>139 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>140 A trav\u00e9s de la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada, la Corte resolvi\u00f3 dos casos. En el primero, la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia fue emitida el 28 de junio de 2016. El recurso de impugnaci\u00f3n fue rechazado el 17 de agosto de 2016. Por medio de auto interlocutorio del 31 de octubre de 2016 se concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3: \u201cPara la \u00e9poca en que se profirieron las decisiones judiciales, es decir, agosto, septiembre y octubre de 2016, la C-792 de 2014 no solo se encontraba ejecutoriada sino que hab\u00eda vencido el plazo del exhorto al Congreso, raz\u00f3n por la que sus fundamentos y decisiones resultaban vinculantes para todos los operadores jur\u00eddicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 M.P. Carlos Bernal Pulido. En esta decisi\u00f3n se declar\u00f3 la carencia actual de objeto porque, en el curso del tr\u00e1mite constitucional, se verific\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia adopt\u00f3 las medidas para garantizar este derecho. La sentencia que, en segunda instancia, conden\u00f3 por primera vez al tutelante era del 14 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>142 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>143 En el caso analizado en la sentencia SU-218 de 2019, la condena en sede de casaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 14 de marzo de 2018. En el asunto resuelto en la Sentencia SU-373 de 2019, la condena contra la persona aforada se dio el 31 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En dicha providencia se precisa que, adem\u00e1s, en virtud del Acto Legislativo 1 de 2018 se implement\u00f3 la doble instancia para funcionarios con fuero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>145 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 La Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que estar\u00edan cobijadas por dicha regla las decisiones proferidas entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 En esta decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal dispuso que hasta el 20 de noviembre de 2020, a las 5 de la tarde, se tendr\u00eda oportunidad de solicitar la impugnaci\u00f3n especial en los casos anotados. \u00a0<\/p>\n<p>148 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. De esta decisi\u00f3n, sin embargo, se separaron la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quienes adujeron argumentos diferentes en relaci\u00f3n con este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>149 Las subreglas citadas fueron reiteradas en la sentencia SU-007 de 2023. M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>151 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P. (e) Richard S. Ram\u00edrez Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>153 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>154 Asimismo, cabe relievar que esta Corte, considerando la prioridad que ostenta el derecho sustancial sobre el formal, ha se\u00f1alado que la revisi\u00f3n de la garant\u00eda de la doble conformidad se podr\u00e1 dar de manera oficiosa, a pesar de las limitaciones y requisitos legales del recurso de casaci\u00f3n, estimando que \u201c[e]sta valoraci\u00f3n, se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisi\u00f3n oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado (sic) sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>155 Ley 600 del 2000, art\u00edculo 207: \u201cCausales.\u00a0En materia penal la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional, sentencia SU-397 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiterada en las sentencias SU-488 de 2020, M.P. (e) Richard S. Ram\u00edrez Grisales, y en la SU-258 del 2021, Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>157 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n, AP 3280-2016, CSJ SP 364-2018 y CSJ AP 2929-2018. \u00a0<\/p>\n<p>158 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, AP4719-2018, 31 de octubre de 2018, radicaci\u00f3n 50.977. \u00a0<\/p>\n<p>159 De conformidad con lo sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal (SP4883-2018. Rad. 48.820), cuando la primera condena se dicte en sede de casaci\u00f3n, (i) la Sala de Casaci\u00f3n Penal se integra de manera tal que tres de sus magistrados no conozcan del asunto, a fin de que queden habilitados para pronunciarse sobre la doble conformidad, si se llega a solicitar por la defensa; para ello (ii) el magistrado ponente ha de convocar a los cinco magistrados que le siguen en orden alfab\u00e9tico, a fin de conformar sala -de seis integrantes- para discutir la ponencia y entonces dictar la sentencia; y (iii) los tres magistrados restantes integrar\u00e1n sala para revisar, dado el caso, la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>160 Seg\u00fan lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, providencia AP 2118-2020, (i) la Sala de Casaci\u00f3n Penal conoce sobre la resoluci\u00f3n del mecanismo especial de impugnaci\u00f3n, para lo que (ii) una vez decidida su concesi\u00f3n, si se otorga, el caso se sortea entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dict\u00f3 la sentencia impugnada; (iii) una vez conformada la sala de decisi\u00f3n con los dos magistrados que sigan en orden alfab\u00e9tico al ponente, se realizan los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, bajo los plazos previstos en el recurso de apelaci\u00f3n en el procedimiento bajo el cual se hubiera adelantado el proceso; finalmente, (iv) el expediente retorna al despacho del magistrado ponente para la elaboraci\u00f3n el proyecto y, luego, se profiere fallo. Al respecto, enfatiz\u00f3 que \u201ccontra la sentencia que resuelve la impugnaci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>161 Sobre el particular, en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 se indica: \u00abFue as\u00ed como, en algunas oportunidades, decidi\u00f3 inadmitir las demandas, pero en el mismo auto dedic\u00f3 un ac\u00e1pite para examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmiti\u00f3 por falencias de t\u00e9cnica, aunque -trat\u00e1ndose de asuntos seguidos al amparo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el tr\u00e1mite de insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y as\u00ed asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP5344-2018, rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los dem\u00e1s eventos, las admiti\u00f3 sin reparar en formalidades de t\u00e9cnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773- 2017, rad. 49013 y CSJ SP587-2017, rad. 49615); al interior de este \u00faltimo grupo, hubo eventos en los que revoc\u00f3 la condena y absolvi\u00f3 al procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, rad. 54.215. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sobre el particular, en la providencia en menci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u00ab(x) Puntualmente, contra la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n especial no procede casaci\u00f3n. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisi\u00f3n de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casaci\u00f3n (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Numeral 1 del art\u00edculo 235 superior. \u00a0<\/p>\n<p>166 Numerales 3, 4, 5 y 6 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Criterio que, en general, remite al significado propio de las palabras; esto es, \u201calegando los usos ling\u00fc\u00edsticos comunes, es decir, las reglas sint\u00e1cticas y sem\u00e1nticas de la lengua o del lenguaje sectorial en el que est\u00e1 formulado el texto normativo\u201d. Guastini, Ricardo. Interpretar y argumentar, traducci\u00f3n de Silvina \u00c1lvarez Medina, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2\u00aa edici\u00f3n, 2018. p. 263. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 \u201c&#8230;se dice sistem\u00e1tica toda interpretaci\u00f3n que manifiesta colegir el significado de una determinada disposici\u00f3n de su colocaci\u00f3n en el `sistema\u00b4 de derecho: a veces, en el sistema jur\u00eddico en su conjunto; con mayor frecuencia, en el sub-sistema del sistema jur\u00eddico total, es decir, en el conjunto de las disposiciones que regulan una determinada materia o que se refieren a una determinada instituci\u00f3n.\u201d Guastini, ob. cit. p. 290.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 De esto da cuenta tambi\u00e9n el tr\u00e1mite legislativo. La exposici\u00f3n de motivos de la reforma da cuenta de que el an\u00e1lisis recay\u00f3 principalmente en el derecho de impugnaci\u00f3n especial, a partir de lo ordenado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo sostenido en la jurisprudencia de esta Corte, lo precisado por la doctrina y las propias iniciativas surgidas al interior del Congreso de la Rep\u00fablica. Ver la Gaceta No. 155 de 21 de marzo de 2017. En el mismo sentido, de acuerdo con lo sostenido en la Gaceta No. 209 del 2017, en la ponencia para primer debate de la primera vuelta en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, se precis\u00f3 que: \u201cRecurriendo al bloque de constitucionalidad, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, ellos explican que el prop\u00f3sito del proyecto es adecuar las instituciones jur\u00eddicas de tal manera que se reconozca a los condenados en primera instancia, su derecho a la revisi\u00f3n de la sentencia por otro funcionario o corporaci\u00f3n dentro de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo exigen la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional sobre Derechos Pol\u00edticos, ratificado el 29 de octubre de 1969, y la Corte Constitucional.\u201d p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Reitera la Sala Plena que la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para resolver la impugnaci\u00f3n de las primeras condenas proferidas en segunda instancia por los Tribunales se regula de manera clara por el numeral 2 del art\u00edculo 235 superior, por lo cual, el objeto de esta interpretaci\u00f3n consiste en establecer cu\u00e1l es el alcance de la expresi\u00f3n \u201co de los fallos que en estas condiciones profieran los tribunales superiores o militares\u201d en el contexto del numeral 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 En general, hace referencia a la atribuci\u00f3n de significado que se apoya en la voluntad del Legislador al momento de concebir una disposici\u00f3n cualquiera. \u00a0<\/p>\n<p>172 A partir de dicho momento, tal expresi\u00f3n se mantuvo en el proyecto que, posteriormente, se expidi\u00f3 como reforma constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 El m\u00e9todo teleol\u00f3gico de interpretaci\u00f3n consiste en establecer el significado de una disposici\u00f3n a partir de identificar la finalidad perseguida por la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>174 Insiste la Sala en que el supuesto de procedencia de la impugnaci\u00f3n especial respecto de la primera condena proferida por los Tribunales se encuentra en el numeral 2 del art\u00edculo 235 superior. \u00a0<\/p>\n<p>175 Estos eventos, de conformidad con los diferentes estatutos procesales, no son extra\u00f1os. A t\u00edtulo ilustrativo, ello puede ocurrir, por ejemplo, sin \u00e1nimo exhaustivo, en los casos en que los tribunales superiores y tribunales militares ostentan la competencia para tramitar la primera instancia del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la hip\u00f3tesis mencionada, el numeral 2 del art\u00edculo 76 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 2 del art\u00edculo 34 de la Ley 906 de 2004 regulan eventos en los que dichas autoridades ostentan competencia en primera instancia.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando act\u00faan como agentes del Ministerio P\u00fablico en la actuaci\u00f3n penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que comentan en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n con tribunales militares, el numeral 1 del art\u00edculo 238 de la Ley 522 de 1999 y el numeral 1 del art\u00edculo 203 de la Ley 1407 de 2010 prev\u00e9n asuntos en los que dichas autoridades asumen competencia en primera instancia. La primera disposici\u00f3n, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 238. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar conocen: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra los jueces de conocimiento, salvo lo previsto en el numeral tercero del art\u00edculo 234 de este C\u00f3digo, contra los Fiscales ante los juzgados de primera instancia, auditores de guerra y jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar, que sean miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>177 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>178 En este \u00faltimo sentido, ver la sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Tambi\u00e9n es importante destacar que el art\u00edculo 55 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia establece que \u201cLas sentencias judiciales deber\u00e1n referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por lo sujetos procesales\u201d, expresi\u00f3n indudable del deber de motivaci\u00f3n que corresponde a los jueces y las juezas de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Corte Constitucional, sentenciaT-453 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiteraci\u00f3n de lo sostenido, entre otras, en la sentencia T-261 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia T-709 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Recientemente sobre la relaci\u00f3n de este defecto y la omisi\u00f3n de aplicar un enfoque de g\u00e9nero al estudio de un caso concreto, ver la Sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Cfr. fols. 2 y siguientes (para el caso del se\u00f1or Rueda Fajardo) y 104 y siguientes (respecto de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Ram\u00edrez) del cuaderno 370 del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>182 El abogado hizo un extenso an\u00e1lisis sobre la variaci\u00f3n de criterio y fundamentos en la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia del medio de impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>183 Escrito del 8 de abril de 2019. Folio 113 del cuaderno No. 367 del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>184 Escrito del 24 de abril de 2019. Folio 112 del cuaderno No. 368 del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Esta precisi\u00f3n la hizo al momento de referir los antecedentes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 La regla \u201cx\u201d de tal providencia indica, expresamente, que conta la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n especial no procede casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>187 Corte Constitucional, sentencia SU-216 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo, en reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-286 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-071 de 2022, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-388 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-108 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido; y SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>189 Esta modalidad tiene lugar cuando a causa de un apego estricto y desproporcionado a las formas procesales prescritas en el texto legal el juez termina por desconocer la supremac\u00eda del ordenamiento constitucional consagrada el art\u00edculo 4 superior y con ello obstruye \u201cla materializaci\u00f3n de los derechos sustanciales, la b\u00fasqueda de la verdad y la adopci\u00f3n de decisiones judiciales justas.\u201d (Corte Constitucional, sentencia SU-071 de 2022, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, en reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte Constitucional, sentencia SU-071 de 2022, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y SU-388 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, en reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitucional, sentencias SU-326 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar; SU-216 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-286 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, rad. 54.215. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En similar sentido, sentencias C-429 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-200 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-594 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-142 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>197 \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>199 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, providencia del 15 de marzo de 2018, C.P. Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez, n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n: 11001-03-24-000-2015-00367-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, providencia del 27 de febrero de 2020, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n: 11001-03-15-000-2019-05242-00 (AC). \u00a0<\/p>\n<p>200 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>201 \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencias SU-024 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) que reitera, en lo pertinente, lo sostenido en la Sentencia T-518 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el mismo sentido, SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Ver, recientemente, la Sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>205 En criterio del tutelante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal debi\u00f3 resolver la demanda de casaci\u00f3n \u201cde forma independiente a la impugnaci\u00f3n especial y lejos de la t\u00e9cnica propia casacional.\u201d Cfr. escrito de tutela, p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>206 En este punto se separa de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal en relaci\u00f3n con la potencialidad de la casaci\u00f3n para tramitar la impugnaci\u00f3n especial (Auto AP7365-2016). Para el tutelante, probablemente esto puede afirmarse en el marco de la Ley 906 de 2004, pero no en el de la Ley 600 de 2000: \u201c[d]e suerte que, habr\u00e1 de analizarse, si en el contexto de la ley 600 de 2000, ley aplicable al caso que nos ocupa, subsisten tales argumentos que consideran la eficacia de la casaci\u00f3n como garant\u00eda del derecho de impugnaci\u00f3n de la primera sentencia de condena, para decidir de fondo este asunto.\u201d Cfr. escrito de tutela, p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>207 Escrito de tutela, p\u00e1gina 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Informaci\u00f3n tomada del cuaderno No. 371 del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte Constitucional, sentencia C-792 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Al respecto se sostuvo: \u201cEn la medida en que la legislaci\u00f3n adolece de una omisi\u00f3n normativa inconstitucional, por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnaci\u00f3n en la hip\u00f3tesis abstracta planteada por la accionante, pero como esta falencia se proyecta en todo el proceso penal, la Corte debe: (i)\u00a0 declarar la inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; (ii) declarar la exequibilidad de la normativa anterior en su contenido positivo, por los cargos analizados; (iii) y exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de proceso penal, imponen una condena por primera vez, (iv) disponer que en caso de que el legislador incumpla este deber, se entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de los fallos anteriores ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Es de resaltar que, incluso, en la sentencia SU-215 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0la Corte Constitucional incluy\u00f3 el siguiente resolutivo: \u201cComo quiera que el 24 de abril de 2016 se venci\u00f3 el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica, emitido en la sentencia C-792 de 2014, para legislar sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atender\u00e1 a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de\u00a0Casaci\u00f3n\u00a0Penal, respecto de las providencias que para esa fecha a\u00fan no se encuentren ejecutoriadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneraci\u00f3n de principio de la doble conformidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL-Improcedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}