{"id":28826,"date":"2024-07-04T17:32:10","date_gmt":"2024-07-04T17:32:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su335-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:10","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:10","slug":"su335-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su335-23\/","title":{"rendered":"SU335-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia SU-335\/23<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura ninguno de los defectos ni causales se\u00f1aladas<\/p>\n<p>(i) el medio de control de controversias contractuales previsto en el art\u00edculo 141 del CPACA s\u00ed era aplicable al caso a partir de la interpretaci\u00f3n razonable de la demanda que hizo la accionada; (ii) las sentencias del Consejo de Estado que la actora invoc\u00f3 como desconocidas, no constituyen un precedente judicial aplicable al caso; (iii) la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona en tutela fue debidamente motivada; y, (iv) la accionante no tan solo desaprovech\u00f3 acciones relevantes, sino que cuenta a\u00fan con la oportunidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n para posibilitar el restablecimiento pleno del derecho de propiedad que detenta sobre los inmuebles.<\/p>\n<p>MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-T\u00e9rmino de caducidad<\/p>\n<p>(&#8230;) el t\u00e9rmino de caducidad para ejercer estas acciones cuando el contrato requiere liquidaci\u00f3n y esta se efectu\u00f3 de com\u00fan acuerdo por las partes, es de dos (2) a\u00f1os contados desde la firma del acta.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho a la tutela judicial efectiva es parte estructural del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, a su vez, tiene relaci\u00f3n directa con los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. El ejercicio del derecho de acci\u00f3n y de contradicci\u00f3n, la emisi\u00f3n de un fallo que dirima el conflicto planteado y el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales amparadas por el principio procesal de la cosa juzgada, son estandartes del acceso a la administraci\u00f3n de justicia como pilar del Estado social de derecho, de la justicia como valor superior y de la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado.<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>(i) incluye el principio seg\u00fan el cual, el Estado debe reparar todos los da\u00f1os antijur\u00eddicos que se causen por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades estatales; (ii) consagra un mandato imperativo, de tal forma que se protejan los derechos de los asociados y las garant\u00edas de eventual indemnizaci\u00f3n; (iii) se extiende a todas las autoridades estatales; (iv) la responsabilidad del Estado no se limita a un solo \u00e1mbito, raz\u00f3n por la que el da\u00f1o antijur\u00eddico es aplicable a temas contractuales, precontractuales y extracontractuales e incluso respecto de actos administrativos; (v) la posibilidad de imputar da\u00f1os antijuridicos al Estado es una garant\u00eda de los administrados que est\u00e1 estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y (vi) existe la obligaci\u00f3n para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de estos.<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Da\u00f1o antijur\u00eddico, acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al Estado y un nexo de causalidad<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA OCUPACI\u00d3N DE HECHO DE INMUEBLES PRIVADOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado<\/p>\n<p>(&#8230;) la Administraci\u00f3n puede resultar responsable por la ocupaci\u00f3n ilegal de inmuebles privados por tres hip\u00f3tesis: (i) cuando es ejecutada directamente por sus agentes; (ii) cuando es efectuada por particulares autorizados por la Administraci\u00f3n; y (iii) cuando la ocupaci\u00f3n es adelantada por particulares ajenos a la Administraci\u00f3n, pero en cuya consolidaci\u00f3n se vean involucradas autoridades.<\/p>\n<p>OCUPACI\u00d3N DE HECHO DE INMUEBLE PRIVADO POR PARTICULARES AJENOS A LA ADMINISTRACI\u00d3N-Responsabilidad patrimonial del Estado a t\u00edtulo de imputaci\u00f3n da\u00f1o especial, jurisprudencia del Consejo de Estado<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE POR CAUSA DE TRABAJOS PUBLICOS U OTRA CAUSA-Caducidad<\/p>\n<p>(i) en los eventos en que la ocupaci\u00f3n ocurre con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica con vocaci\u00f3n de permanencia, el t\u00e9rmino de caducidad para ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no puede quedar suspendido permanentemente, raz\u00f3n por la cual este debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoci\u00f3 la finalizaci\u00f3n de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior; y, (ii) cuando la ocupaci\u00f3n ocurre \u201c\u20ac\u0153por cualquier otra causa\u201d\u20ac\u009d, el t\u00e9rmino de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho da\u00f1oso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupaci\u00f3n del inmueble, siempre que esta sea temporal, o en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupaci\u00f3n del bien en forma posterior a la cesaci\u00f3n de esta.<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA ANTE OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES POR EL ESTADO-Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE UNA ENTIDAD DEL ESTADO Y UN PARTICULAR-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES DE MUTUO ACUERDO O UNILATERALES-Regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTATAL-Debido proceso administrativo<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez administrativo en proceso de reparaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-335 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.590.904<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Di\u00f3cesis de Yopal contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 29 de julio de 2021 y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Sala del Consejo de Estado, el 21 de octubre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Di\u00f3cesis de Yopal contra la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 28 de junio de 2021, la Di\u00f3cesis de Yopal, por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que declar\u00f3 probada de oficio la excepci\u00f3n de caducidad del medio de control de controversias contractuales. La Di\u00f3cesis actora considera que la mencionada autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad privada, y los principios de cosa juzgada, preclusi\u00f3n de las etapas procesales, confianza leg\u00edtima y buena fe.<\/p>\n<p>2. Para ello, sustent\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos afirmando que la providencia censurada incurri\u00f3 en los defectos o causales espec\u00edficas que habilitan la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales de desconocimiento del principio procesal de la cosa juzgada, sustantivo, desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, desconocimiento del precedente constitucional, ausencia de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. Los fundamentos de cada defecto ser\u00e1n explicados m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>Las actuaciones que dieron lugar al proceso de reparaci\u00f3n directa de la Di\u00f3cesis de Yopal contra el departamento de Casanare<\/p>\n<p>3. La Di\u00f3cesis de Yopal es propietaria de cinco predios en los municipios de Tamara, Paz de Ariporo, Villanueva y Monterrey, del departamento de Casanare. El 28 de junio de 2011 suscribi\u00f3 \u00a0el contrato de arrendamiento No. 0695 con el departamento de Casanare, con el objetivo que sobre esos cinco predios funcionaran colegios oficiales de educaci\u00f3n p\u00fablica: la Instituci\u00f3n Educativa La Presentaci\u00f3n -sede seminario menor San Jos\u00e9- (municipio de T\u00e1mara), la Instituci\u00f3n Educativa Sagrado Coraz\u00f3n -sede campo deportivo- (municipio de Paz de Ariporo), la Instituci\u00f3n Educativa Sagrado Coraz\u00f3n- sede acad\u00e9mica y administrativa- (municipio de Paz de Ariporo), la Instituci\u00f3n Educativa Nuestra Se\u00f1ora de los Dolores de Manares (municipio de Villanueva) y la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior (municipio de Monterrey). As\u00ed, la Di\u00f3cesis entreg\u00f3 en arrendamiento al Departamento los cinco predios con sus instalaciones f\u00edsicas, adquiriendo este \u00faltimo la condici\u00f3n de arrendatario.<\/p>\n<p>4. En el contrato de arrendamiento se estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de cuatro meses que inici\u00f3 el 1\u00b0 de septiembre de 2011 y culmin\u00f3 el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. Durante la vigencia del contrato el departamento de Casanare pag\u00f3 a la Di\u00f3cesis de Yopal un canon mensual de arrendamiento de $37\u2019000.000 de pesos, es decir, un total de $148\u2019000.000 por los cuatro meses de arriendo.<\/p>\n<p>6. No obstante, seg\u00fan aduce la accionante, el departamento de Casanare continu\u00f3 utilizando los inmuebles para el objeto y la destinaci\u00f3n inicialmente pactados, sin ninguna clase de remuneraci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n u otro pago, uso y disfrute que hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda cesado. Adem\u00e1s, la Di\u00f3cesis en reiteradas ocasiones propuso al departamento suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, pero este hizo caso omiso. En consecuencia, la actora requiri\u00f3 el 28 de noviembre de 2012 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Casanare, y el 5 de diciembre de 2012, el 25 de julio y el 8 de agosto de 2013, al Gobernador de Casanare, para que se dieran inicio al procedimiento de restituci\u00f3n de los predios que los entregados en arrendamiento, al detentar el departamento la condici\u00f3n de arrendatario. Frente a tales requerimientos no hubo pronunciamiento alguno.<\/p>\n<p>7. El 16 de septiembre de 2014, la Di\u00f3cesis present\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico. La audiencia de conciliaci\u00f3n tuvo lugar el 10 de noviembre de 2014 ante el Procurador Judicial Administrativo 182-1 de Yopal, sin resultar acuerdo, dado que no existi\u00f3 \u00e1nimo conciliatorio. As\u00ed, el Procurador expidi\u00f3 constancia de diligencia de conciliaci\u00f3n fallida.<\/p>\n<p>b. El medio de control de reparaci\u00f3n directa iniciado por la Di\u00f3cesis de Yopal contra el departamento de Casanare<\/p>\n<p>La demanda<\/p>\n<p>8. El 5 de diciembre de 2014, luego de no darse acuerdo conciliatorio, la Di\u00f3cesis de Yopal, por medio de apoderado judicial, present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa contra el departamento de Casanare con base en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), para que fuera declarada la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de dicha autoridad \u201cpor ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles de propiedad de la Di\u00f3cesis de Yopal, desde el 1\u00b0 de enero de 2012 hasta que culmine la ocupaci\u00f3n.\u201d En consecuencia, que se declarase patrimonialmente responsable por dicha ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles.<\/p>\n<p>9. Particularmente, como pretensiones solicit\u00f3 (i) condenar al departamento de Casanare al pago a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n en la modalidad de lucro cesante de la suma de $1.184.000.000,oo, equivalentes a dos a\u00f1os y 10 meses, \u201ctiempos que a la fecha va de la ocupaci\u00f3n de hecho por el departamento de Casanare; correspondientes al dinero que el demandante dej\u00f3 de percibir por el arrendamiento de estos bienes, como consecuencia de la ocupaci\u00f3n de los mismos por parte de la entidad demanda, o en la suma o cuant\u00eda que determinen los peritos que por canon de arrendamiento y\/o por cualquier otro concepto los inmuebles ocupados dejaron de percibir\u201d; y, (ii) ordenar al departamento de Casanare \u201ca restituir y\/o hacer cesaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n temporal de hecho sobre los inmuebles.\u201d<\/p>\n<p>10. En el ac\u00e1pite de hechos y omisiones fundamento de las pretensiones, la Di\u00f3cesis demandante explic\u00f3 que es la propietaria de los 5 bienes inmuebles. Seguidamente adujo que respecto de estos suscribi\u00f3 el contrato de arrendamiento estatal No. 0695 del 28 de junio de 2011 con el departamento de Casanare, con un canon mensual de $37.000.000,oo, cuyo plazo inicial fue por el t\u00e9rmino de 4 meses que expiraron el 31 de diciembre de 2011.<\/p>\n<p>11. Indic\u00f3 que, \u201cno obstante que el t\u00e9rmino inicial o plazo del contrato finaliz\u00f3 y que se liquid\u00f3, la entidad territorial Departamento del Casanare sigui\u00f3 ocupando los inmuebles para el objeto y destinaci\u00f3n inicialmente pactados sin que su uso y disfrute hasta el momento haya cesado.\u201d A partir de ello, manifest\u00f3 que la ocupaci\u00f3n temporal causante del da\u00f1o ha sido continua, sucesiva en el tiempo, porque se present\u00f3 desde el 1\u00b0 de enero de 2012 y a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda persist\u00eda, a pesar de los diferentes requerimientos que se hicieron para lograr la restituci\u00f3n de los bienes con base en las obligaciones contra\u00eddas por el departamento en el contrato estatal No. 0695 del 28 de junio de 2011.<\/p>\n<p>12. Luego se\u00f1al\u00f3 que la ocupaci\u00f3n temporal de hecho por parte del departamento de Casanare corresponde a una responsabilidad objetiva bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial, configurado por la ruptura del equilibrio de las cargas p\u00fablicas ante la existencia real y efectiva de la ocupaci\u00f3n de hecho que apareja un da\u00f1o antijur\u00eddico por la imposibilidad de percibir los beneficios patrimoniales de los bienes y poder utilizarlos, lo que afecta el derecho a la propiedad sin tener un deber legal de soportar tal actuar. Esa situaci\u00f3n genera la obligaci\u00f3n de resarcir o indemnizar el da\u00f1o, as\u00ed la actuaci\u00f3n del Estado haya sido leg\u00edtima y en beneficio general.<\/p>\n<p>13. La Di\u00f3cesis afirm\u00f3 que la ocupaci\u00f3n temporal de hecho es contraria al postulado constitucional de propiedad privada, dado que dicha acci\u00f3n ha ocasionado da\u00f1os y perjuicios para la demandante como propietario de los inmuebles, por la limitaci\u00f3n al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales de dominio y posesi\u00f3n, cargas que no est\u00e1 obligada a soportar.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p>14. El Tribunal Administrativo de Casanare admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al demandado. El 14 de mayo de 2015, por medio de apoderado judicial, el departamento de Casanare present\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma. Formul\u00f3 como excepciones -algunas mixtas- las que continuaci\u00f3n se sintetizan.<\/p>\n<p>15. (i) Ineptitud de la demanda por escogencia indebida del medio de control. Al respecto, argument\u00f3 que la demandante se equivoc\u00f3 en la elecci\u00f3n del medio de control, dado que ha debido iniciar un procedimiento abreviado de restituci\u00f3n de inmuebles, para obtener el pago de los c\u00e1nones adeudados y la devoluci\u00f3n de los predios. Afirm\u00f3 el departamento demandado que ese medio era el adecuado, pues la restituci\u00f3n de inmueble no es una solicitud propia de la acci\u00f3n de responsabilidad por ocupaci\u00f3n de hecho, dado que se procura la indemnizaci\u00f3n por el valor del inmueble y no la restituci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>16. (ii) Caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. Se\u00f1al\u00f3 que, para el momento de la presentaci\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa, este ya hab\u00eda caducado porque la Di\u00f3cesis demandante precis\u00f3 tener conocimiento de la presunta ocupaci\u00f3n desde el 1\u00b0 de enero de 2012 cuando finaliz\u00f3 el contrato de arrendamiento, es decir, ten\u00eda dos a\u00f1os (Art. 164 literal i, CPACA) hasta el 1\u00b0 de enero de 2014. Sin embargo, la solicitud de conciliaci\u00f3n la present\u00f3 el 16 de septiembre de 2014, cuando ya hab\u00eda caducado el medio de control de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>17. (iii) Nulidad absoluta de los contratos que originaron la propiedad de los inmuebles. Explic\u00f3 que la Di\u00f3cesis de Yopal recibi\u00f3 hace varios a\u00f1os los inmuebles por donaciones que hicieron los municipios de Tamara, Paz de Ariporo, Villanueva y Monterrey para prestar el servicio educativo a estas comunidades, negocios jur\u00eddicos que est\u00e1n viciados de nulidad por inconstitucionalidad al desconocer el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, mencion\u00f3 que la donaci\u00f3n solo benefici\u00f3 a la Di\u00f3cesis de Yopal, sin que se hayan reportado beneficios a la sociedad en su conjunto, ya que la curia dej\u00f3 de prestar el servicio de educaci\u00f3n y se dedic\u00f3 a usufructuar los predios mediante contratos de arrendamiento.<\/p>\n<p>18. Finalmente, expres\u00f3 que no es posible establecer que se configur\u00f3 un enriquecimiento sin causa a favor del departamento de Casanare, en virtud de que no se suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento a la finalizaci\u00f3n del anterior, puesto que dicha acci\u00f3n solo procede en tres hip\u00f3tesis puntuales, entre los cuales no se encuentra la hip\u00f3tesis planeada en la demanda de reparaci\u00f3n directa por ocupaci\u00f3n temporal de hecho.<\/p>\n<p>Descorre traslado de excepciones<\/p>\n<p>19. El 22 de junio de 2015, la parte demandante se pronunci\u00f3 sobre las excepciones elevadas por el demandado. En primer lugar, indic\u00f3 que no era posible adelantar un proceso abreviado porque el art\u00edculo 44 de la Ley 1395 de 2011 lo derog\u00f3. Aunado a ello, se\u00f1al\u00f3 que el medio de reparaci\u00f3n directa era el id\u00f3neo para adelantar el proceso puesto que, adem\u00e1s de que se enmarca en uno \u201ccontencioso indemnizatorio extracontractual\u201d, para el momento en que inici\u00f3 la ocupaci\u00f3n temporal de los inmuebles ya hab\u00eda expirado el plazo pactado en el contrato y fue liquidado sin salvedades, por lo que el v\u00ednculo contractual no estaba vigente y no se puede regenerar para exigirle nuevos efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>20. En segundo lugar, expuso que a\u00fan no se hab\u00eda configurado la caducidad de la acci\u00f3n porque no se hab\u00eda empezado a contabilizar el t\u00e9rmino, puesto que la ocupaci\u00f3n es continua y de tracto sucesivo la afectaci\u00f3n, sumado a que el t\u00e9rmino de caducidad en estos casos solo inicia una vez cesa la ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. Finalmente, argument\u00f3 que no es posible decretar de oficio la nulidad de los contratos de donaci\u00f3n o de las escrituras p\u00fablicas traslaticias del dominio de los inmuebles, pues aquellos no fueron fruto de la actividad contractual, sino que fueron adjudicados conforme a la Ley 137 de 1959, por lo cual no es aplicable el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n sino el art\u00edculo 102 ibidem sobre bienes fiscales adjudicables.<\/p>\n<p>Audiencia inicial que resolvi\u00f3 excepciones previas y apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>22. El 19 de agosto de 2015 se realiz\u00f3 la audiencia inicial que consagra el art\u00edculo 180 del CPACA, diligencia en la cual se declararon no probadas las excepciones de (i) caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, porque al presentarse la ocupaci\u00f3n temporal por parte del Departamento el t\u00e9rmino de caducidad solo empieza a contabilizarse a partir de la fecha en que ces\u00f3 la ocupaci\u00f3n, lo cual no ha sucedido; e, (ii) inepta demanda por escogencia del medio de control, porque ante la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y la inexistencia de otro acuerdo de voluntades entre las partes, el medio de reparaci\u00f3n directa es el adecuado para reclamar la indemnizaci\u00f3n extracontractual por ocupaci\u00f3n de hecho.<\/p>\n<p>23. Esa decisi\u00f3n fue apelada por el agente del Ministerio P\u00fablico, pero como no justific\u00f3 que su actuar se ce\u00f1\u00eda a la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, a la defensa del orden jur\u00eddico o a la garant\u00eda de derechos fundamentales, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en Auto del 8 de junio de 2016 rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, por lo cual el asunto regres\u00f3 al Tribunal de primera instancia, quien profiri\u00f3 el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase el 21 de julio de 2016, quedando en firme la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>24. Agotado el tr\u00e1mite procesal respectivo, el Tribunal Administrativo de Casanare en Sentencia del 11 de octubre de 2018, declar\u00f3 la responsabilidad patrimonial y administrativa del departamento de Casanare por los perjuicios ocasionados con la ocupaci\u00f3n temporal de los inmuebles propiedad de la Di\u00f3cesis de Yopal.<\/p>\n<p>25. En consecuencia, (i) conden\u00f3 en abstracto al departamento demandado al pago de perjuicio materiales derivados del da\u00f1o que gener\u00f3 la ocupaci\u00f3n temporal de los inmuebles; (ii) le orden\u00f3 \u201ca t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por violaci\u00f3n a bienes constitucional y convencionalmente protegidos\u201d, en un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os a partir de la ejecutoria de la sentencia, restituyera los inmuebles. Ese plazo lo estableci\u00f3 teniendo en cuenta que una orden de restituci\u00f3n inmediata afectar\u00eda la labor educativa del departamento; y, (iii) conden\u00f3 al departamento de Casanare a pagar la suma que se determine por cada uno de los inmuebles ocupados, teniendo en cuenta el valor del canon individual, a partir de las condiciones del mercado durante el tiempo de la ocupaci\u00f3n, y por cada mes que transcurra hasta la restituci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>26. \u00a0En primer lugar, el Tribunal mencion\u00f3 que la excepci\u00f3n de indebida escogencia del medio de control propuesta por el departamento de Casanare fue objeto de pronunciamiento en la audiencia inicial celebrada el 19 de agosto 2015, siendo despachada desfavorablemente y luego del rechazo de la apelaci\u00f3n, qued\u00f3 en firme. Por consiguiente, estim\u00f3 que no hab\u00eda lugar a cuestionar la procedencia del medio de control \u201cen aras de la seguridad jur\u00eddica y el derecho de defensa que le asiste a las partes\u201d porque terminada la etapa procesal de excepciones previas y fijado el litigio, se sanea cualquier irregularidad.<\/p>\n<p>27. En segundo lugar, respecto de la caducidad del medio de control, manifest\u00f3 que, de conformidad con los art\u00edculos 140 y 164 del CPACA, el t\u00e9rmino para pretender la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o antijuridico ocasionado por el Estado es de dos a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al que el demandante conoci\u00f3 los hechos o debi\u00f3 tener conocimiento de los mismos.<\/p>\n<p>28. Adujo que en los casos donde se alega la existencia de un da\u00f1o ocasionado con la ocupaci\u00f3n temporal de un bien inmueble por parte del Estado, la caducidad se cuenta desde cuando cesa el da\u00f1o porque solo hasta ese momento es posible conocer los perjuicios ocasionados con la ocupaci\u00f3n. En el presente caso el da\u00f1o ha sido continuado en tanto la ocupaci\u00f3n persist\u00eda cuando se trab\u00f3 la litis; por ende, el medio de control para solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios no ha caducado.<\/p>\n<p>29. En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que dentro del proceso se acredit\u00f3 que la ocupaci\u00f3n por parte del departamento de Casanare inici\u00f3 el 1\u00b0 de enero de 2012 y persiste en la actualidad en los predios ubicados en los municipios de Tamara, Paz de Ariporo y Villanueva, no as\u00ed respecto del predio ubicado en el municipio de Monterrey que estuvo ocupado hasta el 7 de diciembre de 2012. \u00a0A partir de ello, indic\u00f3 que la ocupaci\u00f3n temporal de predios de propiedad de los particulares genera un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, por lo cual al estar demostrado el da\u00f1o por persistir sobre los bienes la ocupaci\u00f3n subsiguiente a la finalizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato estatal de arrendamiento, se demostr\u00f3 un desequilibrio en las cargas p\u00fablicas que la Di\u00f3cesis demandante no tiene la obligaci\u00f3n de soportar y que se debe indemnizar. Por ello, procedi\u00f3 a realizar la tasaci\u00f3n de los perjuicios materiales fijando una condena en abstracto para que el canon mensual se establezca a\u00f1o a a\u00f1o.<\/p>\n<p>30. Finalmente aclar\u00f3 que la controversia planteada no es de naturaleza contractual, puesto que el contrato de arrendamiento se termin\u00f3 el 31 de diciembre de 2011, por lo cual, el v\u00ednculo contractual se disolvi\u00f3 en ese momento y las actuaciones posteriores fueron de hecho. No se evidencia del expediente una relaci\u00f3n contractual nueva con las solemnidades que se deben cumplir por el car\u00e1cter estatal de la relaci\u00f3n, en especial que el contrato medie por escrito.<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>31. El 25 de octubre de 2018, el departamento de Casanare interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que se revocara dicha decisi\u00f3n, por cuanto dos de los terrenos reclamados no los est\u00e1 utilizando el departamento (T\u00e1mara y Monterrey) y, respecto de los restantes, su uso corresponde al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. En ese sentido, no es posible establecer la afectaci\u00f3n a un derecho a partir de un da\u00f1o antijuridico, por lo que tampoco hay lugar a indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>32. Primero, afirm\u00f3 que en los predios objeto del litigio siempre se ha prestado el servicio de educaci\u00f3n p\u00fablica desde finales de los a\u00f1os 70 y que solo fue hasta el 2011 que se continu\u00f3 con la prestaci\u00f3n del servicio por medio de contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p>33. Segundo, mencion\u00f3 que el servicio educativo prestado en dichas instalaciones coincide con la misi\u00f3n de la iglesia Cat\u00f3lica, por lo que \u201cel beneficio que le ha prestado a la educaci\u00f3n del Departamento no puede constituir da\u00f1o antijuridico que amerite reparaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, pues la finalidad de dichos bienes siempre ha sido la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os de Casanare.\u201d En esa medida, no se genera un da\u00f1o patrimonial a una persona jur\u00eddica cuyo patrimonio est\u00e1 al servicio de la comunidad.<\/p>\n<p>34. Tercero, indic\u00f3 que no se puede perder de vista que los terrenos fueron entregados a la Di\u00f3cesis como donaci\u00f3n, entonces condenar al departamento y acceder a la indemnizaci\u00f3n en favor de la instituci\u00f3n eclesi\u00e1stica representa un enriquecimiento sin justa causa, siendo que es una organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo lucro.<\/p>\n<p>35. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, resalt\u00f3 que si se acredita la ocupaci\u00f3n por parte del departamento se debe considerar que esta fue permanente, puesto que se trata de lugares donde se presta el servicio de educaci\u00f3n de forma continua desde hace varios a\u00f1os. Por ello, a su parecer, se debe aplicar el art\u00edculo 191 del CPACA.<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>36. La Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 5 de marzo de 2021, revoc\u00f3 el fallo apelado y declar\u00f3 probada de oficio la excepci\u00f3n de caducidad del medio de control de controversias contractuales. Tambi\u00e9n conden\u00f3 a la Di\u00f3cesis actora al pago de las costas procesales en ambas instancias, fijando como agencias en derecho la suma de $11\u2019840.000.<\/p>\n<p>37. En primer lugar, abord\u00f3 la improcedencia del medio de control de reparaci\u00f3n directa, advirtiendo que dicho an\u00e1lisis no fue objeto de estudio en la sentencia de primera instancia, ya que el Tribunal Administrativo de Casanare dijo que se aten\u00eda a lo resuelto en la audiencia inicial, por lo que el Consejo de Estado \u201dno tuvo la posibilidad de estudiar en ese momento la procedencia o no del medio de control de reparaci\u00f3n directa ejercido, lo cual no obsta para que en esta oportunidad se realice el respectivo an\u00e1lisis, m\u00e1xime porque, a los jueces les corresponde indicar la v\u00eda procesal correspondiente, aun cuando la actora hubiese se\u00f1alado una inadecuada.\u201d<\/p>\n<p>38. En segundo lugar, explic\u00f3 que la pretensi\u00f3n declarativa y gran parte del sustento del escrito inicial gira en torno a que el departamento de Casanare ocup\u00f3 temporalmente los inmuebles de propiedad de la Di\u00f3cesis, lo que en principio dar\u00eda lugar a entender que s\u00ed ser\u00eda procedente la reparaci\u00f3n directa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140 del CPACA. No obstante, esgrimi\u00f3 que a partir de una lectura integral de la demanda el medio de control de reparaci\u00f3n directa se torna en improcedente por cuanto la controversia surge del contrato de arrendamiento No. 0695, el cual dio en arriendo los cinco predios al departamento. As\u00ed, la Sala advirti\u00f3 que la tenencia de los inmuebles luego de la terminaci\u00f3n del contrato no configur\u00f3 una ocupaci\u00f3n de hecho, por lo que del negocio jur\u00eddico que existi\u00f3 entre las partes se deriv\u00f3 la obligaci\u00f3n de la entidad territorial de restituir los inmuebles arrendados a la Di\u00f3cesis, incumplimiento que debe reclamarse a trav\u00e9s del medio de control de controversias contractuales porque surge luego de la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento. Por ello, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 171 del CPACA, indic\u00f3 que la v\u00eda procesal correspondiente era ese medio de control de controversias contractuales y procedi\u00f3 de oficio a adecuar el tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p>39. En tercer lugar, hizo alusi\u00f3n al plazo para acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en el caso del medio de control de controversias contractuales. De acuerdo con el literal C del numeral 10 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (CCA), si la liquidaci\u00f3n exigida por el contrato se efectu\u00f3 de com\u00fan acuerdo por las partes, la demanda de controversias contractuales debe instaurarse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la suscripci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n bilateral. Teniendo presente que el contrato de arrendamiento No. 0695 requer\u00eda de liquidaci\u00f3n por ser de tracto sucesivo, lo cual qued\u00f3 pactado en la cl\u00e1usula d\u00e9cima, y dicha liquidaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 2 de marzo de 2012, el plazo de los dos a\u00f1os para interponer la demanda venci\u00f3 el 3 de marzo de 2014. As\u00ed, la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial y la demanda se presentaron por fuera de los dos a\u00f1os previstos, puesto que la primera se radic\u00f3 el 16 de septiembre de 2014 y la segunda el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o. De all\u00ed que, de manera oficiosa, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad del medio de control de controversias contractuales.<\/p>\n<p>c. La acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A<\/p>\n<p>40. Contra la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Di\u00f3cesis de Yopal, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad privada, y a los principios de cosa juzgada, preclusi\u00f3n de las etapas procesales, confianza leg\u00edtima y buena fe.<\/p>\n<p>41. Manifest\u00f3 que, con la decisi\u00f3n que declar\u00f3 probada de oficio la excepci\u00f3n de caducidad del medio de control de controversias contractuales, se desconoci\u00f3 la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica, puesto que en la audiencia inicial dentro del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa ya se hab\u00eda decidido que no estaban configuradas las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>42. Solicit\u00f3 dejar sin efecto la providencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia del 11 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto, en criterio del accionante, se configuraron los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente judicial y constitucional, de emitir un fallo sin motivaci\u00f3n y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>43. \u00a0Sobre las condiciones gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela la accionante indic\u00f3 que en este caso se encuentran acreditadas. (i) Se\u00f1al\u00f3 que el criterio de relevancia constitucional se encuentra satisfecho, en la medida en que la providencia cuestionada vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la propiedad privada, al adoptar normas no aplicables al caso. Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 postulados de las sentencias C-622 de 2007, C-522 de 2009 y C-100 de 2019. (ii) Explic\u00f3 que el requisito de subsidiariedad est\u00e1 acreditado, puesto que se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al presentar el medio de control de reparaci\u00f3n directa y los recursos dispuestos dentro de dicho proceso. (iii) Manifest\u00f3 que se evidencia el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable, toda vez que la sentencia de segunda instancia que se ataca se profiri\u00f3 el 5 de marzo de 2021 y el recurso de amparo se present\u00f3 el 26 de marzo del mismo a\u00f1o. (iv) Adujo que se incurri\u00f3 en una irregularidad procesal, pues el an\u00e1lisis de procedencia del medio de reparaci\u00f3n directa hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, luego de que el Consejo de Estado decidiera el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el Ministerio P\u00fablico en la audiencia del 19 de agosto de 2015, respecto de \u201clos autos que negaron las excepciones de caducidad e inepta demanda por indebida escogencia del medio de control\u201d. As\u00ed, no era posible que se estudiara nuevamente en la sentencia del 5 de marzo de 2021. Y, (v) argument\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, pues se ataca la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>44. \u00a0Respecto de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la accionante expuso que la providencia judicial censurada vulner\u00f3 el principio de cosa juzgada e incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, desconocimiento del precedente constitucional, ausencia de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se sintetizan los argumentos que fundamentan cada reparo.<\/p>\n<p>45. Desconocimiento del principio procesal de la cosa juzgada. La Di\u00f3cesis actora reiter\u00f3 que con la Sentencia del 5 de marzo de 2021 se vulner\u00f3 el principio de la cosa juzgada porque el an\u00e1lisis de procedencia del medio de control de reparaci\u00f3n directa se defini\u00f3 en la audiencia inicial y esa etapa procesal concluy\u00f3 con firmeza. Indic\u00f3 que qued\u00f3 ejecutoriada con la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de rechazar la apelaci\u00f3n respecto de los autos que negaron las excepciones de caducidad e indebida escogencia del medio de control. Por consiguiente, la decisi\u00f3n sobre excepciones previas fue definitiva, inmutable e inmodificable, por lo que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera no pod\u00eda pronunciarse sobre algo que ya estaba resuelto dentro del mismo proceso de reparaci\u00f3n directa, es decir, no pod\u00eda retomar un tema que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada por estar definido y ejecutoriado, y que conllev\u00f3 a la preclusi\u00f3n de la etapa procesal. En tal sentido, en criterio de la actora, la autoridad judicial acusada al pronunciarse de oficio sobre la indebida escogencia del medio de control viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>46. Defecto sustantivo. La accionante estim\u00f3 que la providencia judicial censurada se basa en el art\u00edculo 141 del CPACA que resulta inaplicable al caso, dado que no era posible, para el momento de la interposici\u00f3n de la demanda, promover el medio de controversias contractuales al no encontrarse vigente el contrato de arrendamiento. Este no solo expir\u00f3 desde el 31 de diciembre de 2011, sino que se liquid\u00f3 por las partes el 2 de marzo de 2012, momento en el que se indic\u00f3 que la ejecuci\u00f3n del contrato se hab\u00eda dado en un 100% y que se cumpli\u00f3 el valor total del mismo, sin consignar salvedades adicionales en el acta de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>47. Seg\u00fan precis\u00f3 la actora, se present\u00f3 el medio de control de reparaci\u00f3n directa por ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles, supuesto de hecho regulado en el art\u00edculo 140 del CPACA, en tanto es el medio id\u00f3neo para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios ocasionados por la ocupaci\u00f3n temporal de los inmuebles, teniendo presente que la perturbaci\u00f3n de la propiedad no hab\u00eda cesado. Adem\u00e1s, la reclamaci\u00f3n elevada por la Di\u00f3cesis no tiene como fundamento el incumplimiento del contrato de arrendamiento, sino la ocupaci\u00f3n temporal de los bienes que genera un da\u00f1o antijur\u00eddico y que se configur\u00f3 a partir de la terminaci\u00f3n del contrato mismo. De all\u00ed se\u00f1al\u00f3 que no procede el medio de control de controversias contractuales.<\/p>\n<p>48. Por otro lado, indic\u00f3 que no oper\u00f3 la caducidad de la reparaci\u00f3n directa porque no ha cesado la ocupaci\u00f3n de los inmuebles. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que cuando se trata de una ocupaci\u00f3n temporal la caducidad de ese medio de control empieza a contarse a partir del momento en que el da\u00f1o ha cesado, esto es, cuando los inmuebles dejen de ser ocupados por la Administraci\u00f3n, por lo que todav\u00eda no ha acontecido en el presente caso y por ello el t\u00e9rmino de caducidad no ha corrido.<\/p>\n<p>49. Defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. La actora se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada desconoci\u00f3 los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado, sin justificar adecuadamente la raz\u00f3n de haberse apartado del precedente judicial que fij\u00f3 esa corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Explic\u00f3 la accionante que en la Sentencia del 8 de marzo de 2007, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado indic\u00f3 que \u201cel no cumplimiento de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del bien arrendado por parte de arrendatario, al t\u00e9rmino del contrato, en manera alguna puede tener el efecto jur\u00eddico de extender el v\u00ednculo contractual indefinidamente, hasta el momento en que se d\u00e9 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n, puesto que tal v\u00ednculo se extingue as\u00ed subsistan algunas de las obligaciones que se originaron en \u00e9l.\u201d En tal sentido, indic\u00f3 la actora que el contrato de arrendamiento se extingue el producirse la expiraci\u00f3n del plazo, lo que imped\u00eda acudir al medio de control de controversias contractuales.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Esgrimi\u00f3 la actora que la Sentencia del 20 de noviembre de 2003, la misma Secci\u00f3n Tercera defini\u00f3 que, una vez liquidado el contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo, no se puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, a menos de que concurra un vicio del consentimiento o se hayan consignado salvedades, lo cual no aconteci\u00f3 en el presente caso.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Expres\u00f3 la accionante que el fallo censurado desconoci\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en Sentencia del 26 de septiembre de 2017, precis\u00f3 que una vez finaliza una etapa procesal como, por ejemplo, las excepciones previas en la audiencia inicial, el procedimiento queda saneado y no es posible reabrir la discusi\u00f3n para reiterar excepciones o mecanismos defensivos en oportunidades posteriores. Para la actora, el principio de saneamiento procesal tiene como prop\u00f3sito que al momento de dictar sentencia no sea posible proferir fallo inhibitorio por aspectos formales o procesales como una indebida escogencia del medio de control, porque se atentar\u00eda contra los principios de preclusi\u00f3n de etapas procesales, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Adujo la accionante que la decisi\u00f3n cuestionada no tuvo en cuenta el precedente que estableci\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el Auto de unificaci\u00f3n el 9 de febrero de 2011, \u00a0y en la Sentencia del 8 -realmente es 1\u00b0- de junio de 2017. En criterio de la actora, esas providencias judiciales fijaron como precedente relevante que la caducidad de la reparaci\u00f3n directa por ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles es de dos a\u00f1os contabilizados desde que ocurre el hecho da\u00f1oso, que se entiende consumado cuando cesa dicha ocupaci\u00f3n, lo cual en el presente caso no ha sucedido por ser un da\u00f1o continuado que sigue produciendo efectos.<\/p>\n<p>50. Desconocimiento del precedente constitucional. Esgrimi\u00f3 la accionante que la providencia judicial atacada desconoci\u00f3 y se apart\u00f3 sin justificaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n que tienen los funcionarios judiciales de realizar cualquier tr\u00e1mite y fallar sobre lo resuelto, es decir, sobre decisiones que tienen un valor definitivo, inmutable e inmodificable.<\/p>\n<p>51. Para fundamentar lo anterior, la actora adujo que la Corte Constitucional en la Sentencia C-100 de 2019, indic\u00f3 que la cosa juzgada tiene una funci\u00f3n negativa seg\u00fan la cual los funcionarios no pueden conocer, tramitar o fallar sobre lo ya resuelto. En criterio de la actora, si la decisi\u00f3n est\u00e1 ejecutoriada dentro del mismo proceso, no se puede reabrir su debate en sede judicial, lo que desconoci\u00f3 la autoridad judicial accionada al pronunciarse de oficio sobre el inadecuado medio de control, en tanto ya hab\u00eda sido definido al resolver las excepciones previas. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 como precedentes relevantes las sentencias C-622 de 2007 y C-522 de 2009, insistiendo en la importancia que detenta la instituci\u00f3n de la cosa juzgada y en el deber de acoger interpretaciones que salvaguarden los derechos fundamentales de debido proceso e igualdad, as\u00ed como el derecho a la propiedad.<\/p>\n<p>52. Defecto por ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. La Di\u00f3cesis demandante argument\u00f3 que la providencia cuestionada no expuso las razones por las que se apart\u00f3 del precedente judicial citado en la decisi\u00f3n de primera instancia, ni justific\u00f3 por qu\u00e9 no respet\u00f3 la decisi\u00f3n sobre excepciones previas adoptada en la audiencia inicial. Adujo que esa decisi\u00f3n de excepciones previas hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pero que la accionada no justific\u00f3 de manera suficiente porque se apart\u00f3 de esa decisi\u00f3n, ni motiv\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n proced\u00eda el supuesto medio de control de controversias contractuales y no el de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>53. Defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. La accionante consider\u00f3 que la providencia atacada desconoci\u00f3 los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tutela judicial efectiva y de propiedad (Arts. 229 y 58, CP), al despojarla del uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes de los cuales es propietaria, sin estar obligada legalmente a soportar la carga p\u00fablica de una ocupaci\u00f3n que persiste y dejarla sin oportunidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Sumado a ello, arguy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso (Arts. 13 y 29, CP) por cuanto la providencia atacada resolvi\u00f3 las excepciones previas que ya hab\u00edan sido analizadas y decididas, desconocimiento el principio de cosa juzgada.<\/p>\n<p>d. Admisi\u00f3n y respuestas de la autoridad judicial accionada y el vinculado<\/p>\n<p>54. El 1\u00b0 de julio de 2021, la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ofici\u00f3 al Tribunal Administrativo de Casanare para que enviara copia del expediente de reparaci\u00f3n directa, y vincul\u00f3 al departamento de Casanare por tener inter\u00e9s directo en el proceso.<\/p>\n<p>55. El 12 de julio de 2021, la magistrada ponente de la providencia atacada, solicit\u00f3 negar el amparo. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no se vulner\u00f3 el principio de cosa juzgada, puesto que el pronunciamiento realizado en la audiencia inicial sobre la excepci\u00f3n de inepta demanda no imped\u00eda que en el fallo de segunda instancia se examinara la v\u00eda procesal adecuada para tramitar el asunto. Tampoco pod\u00eda pasar inadvertido, al dictarse el fallo de segunda instancia, el hecho que hab\u00eda operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Es m\u00e1s, mencion\u00f3 que era necesario pronunciarse al respecto, de conformidad con las \u201cfacultades-deberes de los jueces\u201d previstas en el art\u00edculo 171 del CPACA.<\/p>\n<p>56. En segundo lugar, manifest\u00f3 que no se evidenci\u00f3 un defecto sustantivo por una norma inaplicable ni falta de motivaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la providencia cuestionada no aplic\u00f3 directamente el art\u00edculo 141 del CPACA, sino que simplemente aclar\u00f3 que, de las pretensiones y los hechos, el medio de control procedente era el de controversias contractuales regulado por la norma en menci\u00f3n. Esto, pues el asunto se enmarcaba en uno de responsabilidad contractual al discutirse el incumplimiento de unas obligaciones que surgieron luego de la terminaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p>57. En tercer lugar, mencion\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada no desconoci\u00f3 el precedente judicial porque estuvo fundamentada en la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, as\u00ed como en los hechos, las pruebas y las normas aplicables. No se desconoci\u00f3 lo dicho por esa Corporaci\u00f3n respecto del conteo de la caducidad en la medida en que se determin\u00f3 que el caso particular se enmarca en uno de responsabilidad contractual, por lo que no le es aplicable la caducidad para los eventos de ocupaci\u00f3n temporal de bienes. Tampoco se pas\u00f3 por alto la jurisprudencia sobre expiraci\u00f3n de contrato de arrendamiento ni liquidaci\u00f3n bilateral de contratos, pues la sentencia atacada hizo alusi\u00f3n a la terminaci\u00f3n del plazo del contrato para establecer que, luego de ello, surg\u00eda la obligaci\u00f3n de restituir los inmuebles y abord\u00f3 el tema de la liquidaci\u00f3n por considerar que el c\u00f3mputo de la caducidad inicia desde ese momento.<\/p>\n<p>58. Finalmente, se opuso al argumento de la accionante relativo a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, dado que la Di\u00f3cesis no argument\u00f3 con suficiencia la afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad privada, y a los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. Esto, pues en la providencia no se desconoci\u00f3 que la Di\u00f3cesis fuera la propietaria de los inmuebles, por el contrario, aclar\u00f3 la v\u00eda adecuada para reclamar los mismos.<\/p>\n<p>e. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>59. La Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 29 de julio de 2021, neg\u00f3 el amparo constitucional al estimar que la autoridad judicial accionada realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable y conforme a los principios constitucionales, lo cual no resulta caprichoso, irracional y no afecta ning\u00fan derecho fundamental.<\/p>\n<p>60. Adujo en el caso no eran aplicables los art\u00edculos 189 de la Ley 1437 de 2011 y 303 de la Ley 1564 de 2012 porque esas normas se refieren a los efectos y la cosa juzgada de las sentencias proferidas en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, lo cual no se discute en este asunto. Tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el disenso frente al art\u00edculo 141 del CPACA, en la medida que la autoridad cuestionada expuso de manera suficiente las razones por las que el medio adecuado era el de controversias contractuales, pues el debate tuvo origen en el incumplimiento de una de las obligaciones pactadas en el contrato celebrado entre las partes.<\/p>\n<p>61. Precis\u00f3 que la audiencia inicial no puede tenerse como una providencia judicial de la cual se derive el efecto de cosa juzgada y que en el Auto del 8 de junio de 2016 lo que hizo la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado fue rechazar por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n, pero no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento de fondo sobre el medio de control procedente o la configuraci\u00f3n de la caducidad. A partir de ello, concluy\u00f3 que no se desconoci\u00f3 ninguna decisi\u00f3n previa dentro del proceso, definitiva y ejecutoriada.<\/p>\n<p>62. Finalmente, manifest\u00f3 que la providencia atacada no desconoci\u00f3 el precedente judicial, pues los fallos invocados por la accionante no constituyen precedentes aplicables al caso concreto, porque las situaciones analizadas no guardan identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con la providencia cuestionada.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la Di\u00f3cesis accionante<\/p>\n<p>63. La Di\u00f3cesis actora, adem\u00e1s de reiterar los argumentos formulados en la tutela, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre el derecho a la propiedad privada, no se ajust\u00f3 a los hechos que motivaron la tutela, desconoci\u00f3 el precedente, le falt\u00f3 motivaci\u00f3n y se fund\u00f3 en consideraciones inexactas o err\u00f3neas. Indic\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso, los autos interlocutorios tambi\u00e9n son providencias frente a las que se puede predicar la cosa juzgada y que los defectos que se presentan en el proceso deben ser saneados en la etapa en la que se encuentren, sin que sea posible devolver el proceso a fases superadas.<\/p>\n<p>64. En el presente caso, la audiencia inicial, en la que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n frente a las excepciones previas, constituye una etapa procesal precluida, por lo que el juez de segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa no pod\u00eda \u201cretrotraer el proceso\u201d para pronunciarse sobre la indebida escogencia del medio de control ni su caducidad. Adicionalmente, tanto el Auto del 8 de junio de 2016 que rechaz\u00f3 las excepciones previas, como el Auto del 21 de julio del mismo a\u00f1o que dispuso \u201cobed\u00e9zcase y c\u00famplase lo dispuesto en la primera providencia\u201d, quedaron en firme.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>65. La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 21 de octubre de 2021, confirm\u00f3 la denegatoria de amparo al estimar que no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada como lo alega la accionante. Indic\u00f3 que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no hizo pronunciamiento de fondo sobre las excepciones de indebida escogencia del medio y de caducidad en el auto que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>66. Adujo que la autoridad judicial accionada valor\u00f3 en debida forma todas las pruebas aportadas al proceso y, de ah\u00ed concluy\u00f3, que el asunto deb\u00eda estudiarse desde el medio de controversias contractuales, puesto que existi\u00f3 un contrato del cual deriv\u00f3 el presunto da\u00f1o. Tampoco se desconoci\u00f3 el precedente porque las decisiones citadas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no guardan identidad f\u00e1ctica ni jur\u00eddica con el presente caso.<\/p>\n<p>67. Concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, de conformidad con el material probatorio suficiente, lo cual result\u00f3 razonable y ajustado a derecho. Por lo que se evidencia un desacuerdo y una discrepancia de la parte accionante con el debate jur\u00eddico y las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Consejo de Estado dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>f. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>68. El 18 de marzo de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para la revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera.<\/p>\n<p>69. A trav\u00e9s de Auto del 12 de mayo de 2022, la Magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario solicitar al Tribunal Administrativo de Casanare y a la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A &#8211; del Consejo de Estado que, en calidad de autoridades judiciales de primera y segunda instancia, respectivamente, remitieran a este despacho copia digital del expediente correspondiente al proceso de reparaci\u00f3n directa. Tal expediente digital fue efectivamente remitido a la Corte Constitucional mediante enlace de consulta.<\/p>\n<p>71. En vista de lo informado por el Secretario General del Consejo de Estado, en cumplimiento del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Magistrada sustanciadora a trav\u00e9s de Auto del 10 de junio de 2022, dispuso notificar y vincular en calidad de interesado al Procurador Regional de Casanare para que se pronunciara sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, si as\u00ed lo estimaba pertinente.<\/p>\n<p>72. En sesi\u00f3n de 15 de junio de 2022, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En consecuencia, mediante Auto de 21 de junio de 2022 se actualizaron los t\u00e9rminos procesales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 59 del referido Reglamento.<\/p>\n<p>73. El 23 de junio de 2022, el Procurador Regional de Instrucci\u00f3n de Casanare intervino en el presente asunto solicitando confirmar la denegatoria de amparo. Para tal efecto, adujo que la Di\u00f3cesis actora escogi\u00f3 err\u00f3neamente el medio de control de reparaci\u00f3n directa, pues deb\u00eda ser el medio de controversias contractuales. Indic\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia que se cuestiona, as\u00ed no fuera punto de apelaci\u00f3n, ten\u00eda el deber de adecuar la v\u00eda procesal correcta porque el objeto del debate era el incumplimiento del contrato de arrendamiento y, adem\u00e1s, no estaba atada a lo que fue definido en la audiencia inicial que adelant\u00f3 el Tribunal Administrativo de Casanare. Aunado a ello, explic\u00f3 que la caducidad del medio de control de controversias contractuales se encuentra configurada porque la conciliaci\u00f3n y la demanda se intentaron pasados los dos a\u00f1os siguientes a la liquidaci\u00f3n bilateral del contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p>74. Luego de revisar la totalidad del expediente de reparaci\u00f3n directa allegado, el despacho sustanciador advirti\u00f3 la necesidad de hacer uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas sobre ciertos temas, dada la importancia de contar con los elementos de juicio relevantes para proferir la decisi\u00f3n. Para ello, en Auto del 29 de agosto de 2022, requiri\u00f3 al departamento de Casanare y a la Di\u00f3cesis de Casanare para que allegaran informaci\u00f3n puntual, a la vez que dispuso oficiar a los municipios de Tamara, Paz de Ariporo, Villanueva y Monterrey, e indic\u00f3 que la documentaci\u00f3n probatoria que fuese suministrada se pusiera a disposici\u00f3n de las partes y vinculados por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, para que se pronunciaran, de estimarlo necesario.<\/p>\n<p>75. Debido a ello, en Auto 1304 del 1\u00b0 de septiembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales por 3 meses, contados a partir del momento en que se alleguen y valoren las pruebas decretadas, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 64 del Acuerdo 2 de 2015.<\/p>\n<p>76. Gobernaci\u00f3n de Casanare. Dio respuesta al requerimiento con la informaci\u00f3n solicitada, que se resume en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n del inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n educativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n relevante<\/p>\n<p>T\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IE Arturo Salazar Mej\u00eda de T\u00e1mara &#8211; Seminario Menor de San Jos\u00e9-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En uso. La IE se encuentra en funcionamiento.<\/p>\n<p>* Tiene contrato de arrendamiento en Secop II: CAS-AOJ-CDA-0007-2021 (No. interno 2257 de 2021) por $256.451.832,oo con plazo de ejecuci\u00f3n de 6 meses y 20 d\u00edas. Dicho contrato fue adicionado y prorrogado por las partes. Adenda 1 por un mes y $45.256.205; y adenda 2 por 2 meses y 10 d\u00edas, y valor de $105\u2019597.813. N\u00famero interno No. 2257 de 2021. Seg\u00fan inform\u00f3 la gobernaci\u00f3n, el arrendamiento se ejecuta en la actualidad.<\/p>\n<p>* Empez\u00f3 su funcionamiento en 1963 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0304 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional bajo el nombre del Seminario Menor San Jos\u00e9, y en la actualidad ofrece los niveles de educaci\u00f3n media (grados 10 y 11) y secundaria grado 9, salas de inform\u00e1tica, canchas deportivas, aulas m\u00faltiples, restaurante escolar, rector\u00eda y coordinaci\u00f3n, beneficiando a 178 estudiantes.<\/p>\n<p>* La Di\u00f3cesis de Yopal lo adquiri\u00f3 mediante compraventa celebrada con el municipio de T\u00e1mara, en cumplimiento de la Ley 137 de 1959 (Ley Tocaima), que habilit\u00f3 la transferencia del dominio a los propietarios de mejoras con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sobre las mismas.<\/p>\n<p>Paz de Ariporo 1 (folio de matr\u00edcula 475-16366) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IE Sagrado Coraz\u00f3n -sede campo deportivo- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En uso. Tambi\u00e9n cubierto bajo el mismo contrato de arrendamiento No. interno 2257 de 2021.<\/p>\n<p>* En esta sede se encuentra el campo deportivo y el nivel de preescolar con 77 estudiantes. Los campos deportivos est\u00e1n al servicio de los 548 ni\u00f1os y ni\u00f1as de las dos sedes de la IE.<\/p>\n<p>* Fue donado por el municipio de Paz de Ariporo al entonces Vicariato Apost\u00f3lico de Casanare, hoy Di\u00f3cesis de Yopal.<\/p>\n<p>Paz de Ariporo 2 (folio de matr\u00edcula 475-16367) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IE Sagrado Coraz\u00f3n -sede acad\u00e9mica y administrativa- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En uso. Tambi\u00e9n cubierto bajo el mismo contrato de arrendamiento No. interno 2257 de 2021.<\/p>\n<p>\uf0b7 Fue donado por el municipio de Paz de Ariporo al entonces Vicariato Apost\u00f3lico de Casanare, hoy Di\u00f3cesis de Yopal.<\/p>\n<p>Villa Nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IE Nuestra Se\u00f1ora de los Dolores de Manares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En uso. Tambi\u00e9n cubierto bajo el mismo contrato de arrendamiento No. interno 2257 de 2021.<\/p>\n<p>\uf0b7 Su funcionamiento se habilit\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 0207 de 1995 y ofrece ciclo de educaci\u00f3n primaria (grados 1 a 5), siendo beneficiarios 805 estudiantes.<\/p>\n<p>\uf0b7 Venta del municipio al Vicariato, actual Di\u00f3cesis de Yopal. Adquirido por el municipio en aplicaci\u00f3n de la Ley 137 de 1959 (Ley Tocaima). Indica que al momento de la compraventa ten\u00eda infraestructura educativa como construcci\u00f3n con aulas de estudio, aulas m\u00faltiples, bater\u00edas de ba\u00f1os, pisos en cemento, canchas met\u00e1licas, techo en Eternit, puertas met\u00e1licas, canchas deportivas, servicios de agua y de luz, de acuerdo con las cl\u00e1usulas segunda y tercera de la escritura p\u00fablica 0506 del 2 de diciembre de 1992.<\/p>\n<p>Monterrey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IE Normal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 en uso.<\/p>\n<p>77. Adicionalmente, explic\u00f3 que la Di\u00f3cesis de Yopal, anterior Vicariato Apost\u00f3lico de Casanare, administraba parte de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo en la regi\u00f3n bajo la modalidad de educaci\u00f3n nacional contratada que inclu\u00eda la administraci\u00f3n del personal docente, directivo docente y administrativo, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de las plantas f\u00edsicas. En la actualidad el servicio educativo es prestado directamente por el departamento.<\/p>\n<p>78. Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que, para superar las contingencias de falta de infraestructura educativa oficial en los municipios de Paz de Ariporo, T\u00e1mara y Villanueva, el departamento de Casanare adelanta la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura as\u00ed: (i) un mega colegio en Paz de Ariporo, para lo cual cuenta con un contrato de obra p\u00fablica; y, (ii) programas de ampliaci\u00f3n de infraestructura para jornada \u00fanica, para lo cual tiene un convenio interadministrativo con el Fondo de Infraestructura Educativa FFIE &#8211; MEN para dos colegios en T\u00e1mara.<\/p>\n<p>79. Di\u00f3cesis de Yopal. El apoderado judicial dio respuesta al requerimiento, precisando que la educaci\u00f3n en Casanare empez\u00f3 con la iglesia Cat\u00f3lica Vicariato Apost\u00f3lico de Casanare en T\u00e1mara en 1894 y luego se extendi\u00f3 a otros municipios de la regi\u00f3n en 1953 mediante convenciones de misiones. Posteriormente, en el a\u00f1o 1975 se dio un acuerdo entre la iglesia Cat\u00f3lica y el Estado mediante el Convenio de Educaci\u00f3n Misional Contratada, donde el Vicariato se encarg\u00f3 de administrar en el departamento de Casanare el 100% del servicio p\u00fablico educativo. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 lo que se resume en el cuadro siguiente y que obra en varios anexos con voluminosas pruebas documentales aportadas:<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n del inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n educativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n relevante<\/p>\n<p>Municipio de T\u00e1mara: Calle 12 No. 4-31. El bien tiene un \u00e1rea de 4729 m2.<\/p>\n<p>(Matr\u00edcula inmobiliaria: 475-18401)<\/p>\n<p>Modo de adquisici\u00f3n: compraventa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IE Arturo Salazar Mej\u00eda de T\u00e1mara \u2013 Seminario Menor de San Jos\u00e9-. Anteriormente la IE se llamaba La Presentaci\u00f3n &#8211; Seminario Menor de San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La IE se encuentra en funcionamiento en esas instalaciones desde 1965, inicialmente dirigida por la comunidad cat\u00f3lica de los padres Agustinos.<\/p>\n<p>\uf0b7 Mediante Resoluci\u00f3n No. 2008-130-58-027-D.A. del 18 de diciembre de 2008, \u201cpor la cual se adjudica en compraventa un bien inmueble ubicado en el casco urbano del municipio de Tamara\u201d, el alcalde municipal (en uso de las facultades que le confiere la Ley 137 de 1959 -Ley Tocaima- y el Acuerdo No. 2008-200-016-007-CMT que reglament\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos del casco urbano), previa solicitud de legalizaci\u00f3n del bien que hizo la Di\u00f3cesis de Yopal demostrando la posesi\u00f3n material, procedi\u00f3 a adjudicar en compraventa el lote de terreno a dicha Di\u00f3cesis, quien deb\u00eda pagar la suma de $2\u2019853.000. En las consideraciones de la resoluci\u00f3n se indica que, durante el tr\u00e1mite de esa solicitud, se public\u00f3 un edicto y que no se present\u00f3 oposici\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>\uf0b7 La Di\u00f3cesis actora adquiri\u00f3 el predio mediante escritura p\u00fablica de compraventa No. 1395 del 24 de diciembre de 2008, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Paz de Ariporo. Como vendedor, en representaci\u00f3n del municipio de Tamara, figura el Alcalde del momento, quien transfiri\u00f3 \u201ca t\u00edtulo de venta total a favor de la Di\u00f3cesis de Yopal\u201d \u201cel derecho de dominio y posesi\u00f3n material\u201d sobre el lote de terreno con \u00e1rea de 4729 m2. \/\/ En la escritura p\u00fablica se indic\u00f3, en la cl\u00e1usula segunda, que este lote lo adquiri\u00f3 el municipio en mayor extensi\u00f3n de conformidad con la Ley 137 de 1959 (Ley en donde Naci\u00f3n cede terrenos a municipios, para que estos a su vez procedan a transferirlos a los propietarios de mejoras). As\u00ed, lo transfiere a la Di\u00f3cesis al ser esta propietaria de mejoras y en ejercicio de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las mismas.<\/p>\n<p>\uf0b7 En la escritura p\u00fablica de compraventa se pact\u00f3 que el valor del metro cuadrado era de $600, precio fijado con base en un Acuerdo del 30 de agosto de 2008. El valor total de compraventa fue de $2\u2019853.400, que se indica que fueron pagados efectivamente por la Di\u00f3cesis a la Tesorer\u00eda Municipal de Tamara.<\/p>\n<p>\uf0b7 El bien bald\u00edo era del municipio y se hizo la venta porque los municipios est\u00e1n habilitados para vender el lote a los propietarios de las mejoras. Por ello, el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n fue compraventa y alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2008-130-58-027-D.A. del 18 de diciembre de 2008, por la cual se adjudic\u00f3 el predio para materializar la compraventa de bien.<\/p>\n<p>\uf0b7 En el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien, en la anotaci\u00f3n 1 aparece el modo de adquisici\u00f3n de compraventa celebrada entre el municipio de T\u00e1mara y la Di\u00f3cesis de Yopal. As\u00ed mismo, en la anotaci\u00f3n 2 se observa que, mediante escritura p\u00fablica No. 1547 del 10 de agosto de 2010 de la Notar\u00eda Segunda de Yopal, la Di\u00f3cesis de Yopal hizo una \u201cdeclaraci\u00f3n de construcci\u00f3n en suelo propio\u201d, lo cual corresponde a infraestructura sobre el bien.<\/p>\n<p>Municipio de Paz de Ariporo, bien 1: Calle 9 No. 5-36. El bien tiene un \u00e1rea de 6418 m2.<\/p>\n<p>(Folio de matr\u00edcula 475-16366)<\/p>\n<p>Modo de adquisici\u00f3n: adjudicaci\u00f3n gratuita, donaci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IE Sagrado Coraz\u00f3n -sede campo deportivo- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La IE se encuentra en funcionamiento en esas instalaciones desde 1973, prestando el servicio educativo, inicialmente por la comunidad religiosa de las Hermanas Agustinas.<\/p>\n<p>\uf0b7 En escritura p\u00fablica No. 141 del 17 de julio de 1990, el Alcalde Municipal de Paz de Ariporo transfiri\u00f3 \u201ca t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n gratuita definitiva\u201d a favor del Vicariato Apost\u00f3lico de Casanare, hoy Di\u00f3cesis de Yopal, el derecho de dominio y la propiedad que el municipio ten\u00eda sobre el bien. M\u00e1s adelante se indic\u00f3 que la donaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito se realizaba conforme a los Acuerdos No. 26B de 1968 y No. 27 de 1968, expedidos por el Concejo Municipal.<\/p>\n<p>\uf0b7 Dicha escritura p\u00fablica en la cl\u00e1usula quinta se\u00f1al\u00f3 que \u201cel lote que se adjudica es de propiedad del municipio de Paz de Ariporo, al tenor de lo dispuesto por la Ley 137 de 1959 y su Decreto reglamentario 1943 de 1960.<\/p>\n<p>\uf0b7 Como anexo a la referida escritura p\u00fablica se encuentra el Acuerdo No. 27 de 1968 \u201cpor el cual se declara de utilidad p\u00fablica un sector de un terreno y se ordena la negociaci\u00f3n de unas mejoras\u201d, expedido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo. En el art\u00edculo primero se declara de utilidad p\u00fablica el bien y en el art\u00edculo segundo se indica que \u201ceste terreno se destinara para la construcci\u00f3n del colegio que regentar\u00e1n comunidades religiosas en este lugar, y se le cede en adjudicaci\u00f3n definitiva al Vicariato Apost\u00f3lico de Casanare para que esta entidad le d\u00e9 el destino indicado\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 Mediante escritura p\u00fablica No. 2766 del 19 de diciembre de 2007, la Di\u00f3cesis de Yopal declar\u00f3 la construcci\u00f3n de mejoras en el bien, correspondientes a 1230 m2 en campo deportivo del Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Paz de Ariporo (cancha m\u00faltiple, cancha de f\u00fatbol, kiosko en teja de zinc, cerramiento y tuber\u00eda). Tales mejoras se reportaron por valor de $210\u2019000.000.<\/p>\n<p>Municipio de Paz de Ariporo, bien 2: Calle 10 No. 5-42. El bien tiene un \u00e1rea de 6630 m2.<\/p>\n<p>(Folio de matr\u00edcula 475-16367)<\/p>\n<p>Modo de adquisici\u00f3n: adjudicaci\u00f3n gratuita, donaci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IE Sagrado Coraz\u00f3n -sede acad\u00e9mica y administrativa- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La IE se encuentra en funcionamiento en esas instalaciones desde 1973, prestando el servicio educativo, inicialmente por la comunidad religiosa de las Hermanas Agustinas.<\/p>\n<p>\uf0b7 En escritura p\u00fablica No. 141 del 17 de julio de 1990, el Alcalde Municipal de Paz de Ariporo transfiri\u00f3 \u201ca t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n gratuita definitiva\u201d a favor del Vicariato Apost\u00f3lico de Casanare, hoy Di\u00f3cesis de Yopal, el derecho de dominio y la propiedad que el municipio ten\u00eda sobre el bien. M\u00e1s adelante se indic\u00f3 que la donaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito se realizaba conforme a los Acuerdos No. 26B de 1968 y No. 27 de 1968, expedidos por el Concejo Municipal.<\/p>\n<p>\uf0b7 Dicha escritura p\u00fablica en la cl\u00e1usula quinta se\u00f1al\u00f3 que \u201cel lote que se adjudica es de propiedad del municipio de Paz de Ariporo, al tenor de lo dispuesto por la Ley 137 de 1959 y su Decreto reglamentario 1943 de 1960.<\/p>\n<p>\uf0b7 Como anexo a la referida escritura p\u00fablica se encuentra el Acuerdo No. 27 de 1968 \u201cpor el cual se declara de utilidad p\u00fablica un sector de un terreno y se ordena la negociaci\u00f3n de unas mejoras\u201d, expedido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo. En el art\u00edculo primero se declara de utilidad p\u00fablica el bien y en el art\u00edculo segundo se indica que \u201ceste terreno se destinara para la construcci\u00f3n del colegio que regentar\u00e1n comunidades religiosas en este lugar, y se le cede en adjudicaci\u00f3n definitiva al Vicariato Apost\u00f3lico de Casanare para que esta entidad le d\u00e9 el destino indicado\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 Tambi\u00e9n obra como anexo el Acuerdo No. 26B de 1968, mediante el cual el Concejo Municipal de Paz de Ariporo cedi\u00f3 a favor del Vicariato Apost\u00f3lico de Casanare \u201cy con destino a la construcci\u00f3n del colegio que regentar\u00e1n comunidades de Reverendas Hermanas\u201d, el lote de terreno. All\u00ed se facult\u00f3 al Personero y al Alcalde Municipal para hacer suscribir la correspondiente escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n gratuita.<\/p>\n<p>\uf0b7 Mediante escritura p\u00fablica No. 2766 del 19 de diciembre de 2007, la Di\u00f3cesis de Yopal declar\u00f3 la construcci\u00f3n de mejoras en el bien, correspondientes a 3340 m2 donde se construyeron las aulas, laboratorios, bater\u00edas de ba\u00f1os, capilla, jard\u00edn central, cancha y las oficinas administrativas del Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Paz de Ariporo. Tales mejoras se reportaron por valor de $534\u2019606.400.<\/p>\n<p>Municipio de Villa Nueva: Cra. 10 No. 6-40 y\/o Cra. 9 No. 6-49. El bien tiene \u00e1rea total de 6400 m2.<\/p>\n<p>(Folio de matricula inmobiliaria No. 470-35039)<\/p>\n<p>IE Nuestra Se\u00f1ora de los Dolores de Manares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Viene prestando el servicio educativo en ese predio desde 1985.<\/p>\n<p>\uf0b7 La Di\u00f3cesis de Yopal adquiri\u00f3 el lote de terreno, en su condici\u00f3n de propietaria de las mejoras existentes y la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las mismas sobre el lote de terreno bald\u00edo. Ejerci\u00f3 el derecho a formular propuesta de compraventa al municipio y le fue transferida la propiedad en 1992, con base en el art\u00edculo 3 de la Ley 137 de 1959 y el Decreto 1943 de 1960.<\/p>\n<p>\uf0b7 Concretamente, en la escritura p\u00fablica No. 506 del 2 de diciembre de 1992 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Monterrey, el Alcalde municipal transfiri\u00f3 \u201ca t\u00edtulo de venta real y efectiva\u201d el bien a favor del Vicariato Apost\u00f3lico de Casanare, hoy Di\u00f3cesis de Yopal. \u00a0\/\/ En la cl\u00e1usula segunda se indic\u00f3 que el inmueble objeto de venta fue adquirido por el municipio vendedor por medio de la Ley 137 de 1959 (Naci\u00f3n lo cedi\u00f3 al municipio para que este lo transfiera al propietario de mejoras). \/\/ En la cl\u00e1usula tercera se identificaron las mejoras que para ese momento ten\u00eda el bien: construcci\u00f3n concentraci\u00f3n escolar Nuestra Se\u00f1ora de Manare en Villanueva, comprendida por aulas de estudio, aula m\u00faltiple, bater\u00eda de ba\u00f1os, canchas deportivas y servicios de agua y luz. \/\/ El precio pactado de compraventa fue la suma de $10.000, que corresponde al 10% del aval\u00fao comercial de la \u00e9poca.<\/p>\n<p>\uf0b7 En escritura p\u00fablica No. 2406 del 6 de noviembre de 2007, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Yopal, se protocolizaron mejoras por parte e la Di\u00f3cesis de Yopal, las cuales indic\u00f3 que construy\u00f3. Report\u00f3 2177 m2 de construcci\u00f3n en cuatro sectores donde funciona el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de Los Dolores de Manare (aulas, aula m\u00faltiple, canchas, biblioteca, cafeter\u00eda y edificio de dos pisos) y 320 m2 de encerramiento. El valor se\u00f1alado de tales mejoras fue la suma de $872\u2019554.285.<\/p>\n<p>\uf0b7 En el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 470-35039, se observa en la anotaci\u00f3n 1 que el municipio de Villanueva transfiri\u00f3 por compraventa el bien al Vicariato Apost\u00f3lico de Casanare el 2 de diciembre de 1992. Adem\u00e1s, en la anotaci\u00f3n 3 se reporta la protocolizaci\u00f3n de mejoras como \u201cdeclaraci\u00f3n de construcci\u00f3n en suelo propio\u201d.<\/p>\n<p>Municipio de Monterrey: Cra. 6 No. 17-42. El predio tiene 6013 m2.<\/p>\n<p>(Folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 470-148912).<\/p>\n<p>Modo de adquisici\u00f3n: una parte del bien mediante cesi\u00f3n del municipio y otra franja mediante transferencia de dominio de bien fiscal por enajenaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IE Normal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Viene prestando el servicio educativo en ese predio desde 1960.<\/p>\n<p>\uf0b7 Mediante Acuerdo No. 3 de 1960 \u201cpor el cual se ceden los derechos municipales que el municipio de Monterrey tiene en el edificio donde est\u00e1 funcionando la Escuela Normal de Casanare\u201d, el Concejo Municipal cedi\u00f3 a la parroquia de Monterrey los derechos que el municipio ten\u00eda sobre el edificio y una parte del lote de terreno. Luego de ello el Alcalde municipal certific\u00f3 que el p\u00e1rroco del municipio de Villanueva durante su permanencia de 30 meses, construy\u00f3 la iglesia, la casa cural, el edificio para el colegio y el dispensario misional, pero que no hab\u00eda logrado terminar con los dineros y auxilios por \u00e9l conseguidos.<\/p>\n<p>\uf0b7 En escritura p\u00fablica No. 173 del 13 de febrero de 1961, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Tunja, el Vicariato Apost\u00f3lico de Casanare, por medio del p\u00e1rroco de Monterrey, protocoliz\u00f3 las declaraciones de construcci\u00f3n del edificio para el Colegio Parroquial y dispensario misional del municipio de Monterrey. A ello se anexaron varias declaraciones ante juez que dan cuenta de las mejoras.<\/p>\n<p>\uf0b7 Posteriormente, mediante Acuerdo 011 del 30 de agosto de 2012, el Concejo Municipal de Monterrey autoriz\u00f3 al Alcalde para adjudicar unos predios bald\u00edos, dentro de ellos, se le autoriz\u00f3 para celebrar el tr\u00e1mite de escrituraci\u00f3n de este bien al Vicariato Apost\u00f3lico de Casanare, al ser propietaria de mejoras y en ejercicio de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\uf0b7 Mediante Resoluci\u00f3n No. 237 del 2 de marzo de 2022, la Alcald\u00eda de Monterrey realiz\u00f3 la transferencia del dominio de bienes fiscales a favor de la Di\u00f3cesis de Yopal, sobre un \u00e1rea de 2.524 m2. Para ello se emple\u00f3 la figura de cesi\u00f3n de bienes fiscales, en tanto se identific\u00f3 que ten\u00eda \u201cdestinaci\u00f3n pastoral.\u201d Para ello tuvo que asumir el pago de los derechos de cesi\u00f3n del bien (enajenaci\u00f3n directa) y qued\u00f3 la anotaci\u00f3n reportada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria.<\/p>\n<p>80. La Di\u00f3cesis adujo que las mejoras o infraestructura educativa no fue incluida en los negocios o actos traslaticios de dominio porque ya eran de propiedad de la Di\u00f3cesis de Yopal, la cual ten\u00eda derecho a la adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos por medio de la Ley 137 de 1959 (Ley Tocaima) que estableci\u00f3 la cesi\u00f3n de la propiedad de bald\u00edos de la Naci\u00f3n a los municipios con la condici\u00f3n de transferirlos a los propietarios de mejoras. Y explic\u00f3 que hasta 1975 la Di\u00f3cesis de Yopal (Vicariato) prest\u00f3 directamente el servicio de educaci\u00f3n en Casanare costeando el servicio educativo, porque luego de esa fecha se implement\u00f3 la educaci\u00f3n misional contratada y, posteriormente la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n fue asumida por los departamentos.<\/p>\n<p>81. Alcald\u00eda de T\u00e1mara. El alcalde inform\u00f3 que el municipio de T\u00e1mara, mediante enajenaci\u00f3n, traslad\u00f3 el dominio del inmueble a la Di\u00f3cesis de Yopal, amparado en la autorizaci\u00f3n dada mediante Acuerdo Municipal del 30 de agosto de 2008, en la cual se permiti\u00f3 enajenar los terrenos urbanos a nombre del municipio a quienes detenten mejoras sobre los mismos. Por ello, el 18 de diciembre de 2008 se adjudic\u00f3 por compraventa el predio a la Di\u00f3cesis de Yopal por valor de $2\u2019853.400 y el 24 de diciembre de 2008 fue protocolizada la escritura p\u00fablica No. 1395, con la enajenaci\u00f3n del bien a favor de la Di\u00f3cesis de Yopal.<\/p>\n<p>82. Alcald\u00eda Paz de Ariporo. El Jefe de la Oficina de Ordenamiento Territorial respondi\u00f3 que, con base en el inventario de bienes del municipio, no figura Paz de Ariporo como propietaria de los bienes ni los ha transferido en donaci\u00f3n o compraventa a la Di\u00f3cesis de Yopal.<\/p>\n<p>83. De las anteriores pruebas, se corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes y se recibi\u00f3 pronunciamiento \u00fanicamente por parte de la magistrada de la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, Dra. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico, quien solicit\u00f3 que la valoraci\u00f3n de los defectos alegados en la tutela tuviera en cuenta la realidad probatoria que obraba en el proceso de reparaci\u00f3n directa y con base en la cual se profiri\u00f3 la sentencia cuestionada, m\u00e1s all\u00e1 del recaudo probatorio adelantado en sede de revisi\u00f3n de tutela, que puede conllevar a un contexto adicional o diferente.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>84. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>b. La solicitud de amparo promovida por la Di\u00f3cesis de Yopal contra la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A &#8211; del Consejo de Estado, cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial<\/p>\n<p>85. Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las providencias de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional. Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jur\u00eddica, a la cosa juzgada y la independencia y autonom\u00eda judicial, la Corte sistematiz\u00f3 en la Sentencia C-590 de 2015 un conjunto de requisitos generales de procedencia que habilitan formalmente la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>86. A continuaci\u00f3n se identifican esos requisitos generales: (i) que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas dentro de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el debate planteado presente relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que de invocarse irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que es cuestionada; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra sentencia de tutela. Estos requisitos deben ser constatados de forma previa a la valoraci\u00f3n o juzgamiento de fondo sobre la presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>87. En el presente caso, la Sala estima que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) se cumple la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, dado que, por un lado, la Di\u00f3cesis de Yopal, quien fue la demandante en el proceso de reparaci\u00f3n directa, est\u00e1 actuando por medio de apoderado judicial debidamente acreditado para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estima fueron afectados con la decisi\u00f3n proferida el 5 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. De otro lado, el amparo est\u00e1 dirigido contra la mencionada autoridad que, como se dijo, emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que la actora considera violatoria sus garant\u00edas constitucionales. Adem\u00e1s, en su calidad de autoridad judicial es susceptible de ser sujeto pasivo de la presente acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>88. Tambi\u00e9n (ii) se advierte el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela (inmediatez), por cuanto entre la fecha de la decisi\u00f3n judicial atacada (5 de marzo de 2021) y la interposici\u00f3n de la tutela (28 de junio de 2021), transcurrieron 3 meses y 23 d\u00edas, siendo un t\u00e9rmino razonable. Sobre este punto, la Sala verific\u00f3 que el acta individual de radicaci\u00f3n y reparto de la acci\u00f3n de tutela data del 28 de junio de 2021, y no el 26 de marzo de 2021 como lo indica el Di\u00f3cesis actora en algunos de sus escritos.<\/p>\n<p>89. As\u00ed mismo, (iii) se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para controvertir la providencia de segunda instancia cuestionada. Sobre este punto, podr\u00eda pensarse que ten\u00eda a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que contemplan los art\u00edculos 248 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo &#8211; CPACA, pero lo cierto es que en este caso los planteamientos y reparos formulados no son susceptibles de ser superados mediante el ejercicio de ese recurso, pues no se encuadran en ninguna de las causales de revisi\u00f3n taxativas previstas en el art\u00edculo 250 ibidem. Sumado a ello, tampoco contaba con medios adicionales para alegar la posible configuraci\u00f3n de la cosa juzgada judicial que hace consistir en un auto que resolvi\u00f3 excepciones mixtas y no de una sentencia judicial previa y ejecutoriada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>90. En igual sentido, (iv) el asunto tiene relevancia constitucional habida cuenta que de los argumentos que plantea la Di\u00f3cesis actora en el expediente de tutela se deriva un debate que involucra la posible violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al efectuar la autoridad accionada la interpretaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa y adecuarla oficiosamente al medio de control de controversias contractuales, para se\u00f1alar posteriormente que el mismo caduc\u00f3. De hecho, la actora expone el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, confianza leg\u00edtima y buena fe en tanto exist\u00eda un pronunciamiento previo y definitivo en el cual se descart\u00f3 la escogencia indebida del medio de control de reparaci\u00f3n directa y se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 en oportunidad. Igualmente, la tutela goza de relevancia constitucional por cuanto esgrime que la sentencia cuestionada incurri\u00f3 en un presunto desconocimiento del precedente judicial y constitucional, que en su criterio de la actora impide que el asunto se pudiera reconducir a trav\u00e9s del medio de control de controversias contractuales.<\/p>\n<p>91. En tal sentido, resulta claro que la tutela no se utiliza para discutir asuntos de mera legalidad o de exclusivo contenido econ\u00f3mico, sino de raigambre constitucional. Particularmente, las posibles afectaciones al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al readecuar al medio de control de controversias contractuales y la implicaci\u00f3n de la caducidad oficiosa por haberse superado el c\u00f3mputo de dos (2) a\u00f1os siguientes a la liquidaci\u00f3n bilateral del contrato de arrendamiento estatal.<\/p>\n<p>92. Finalmente, tambi\u00e9n se acreditan los dem\u00e1s requisitos generales de procedencia: (v) en el asunto bajo examen uno de los reparos que aduce la actora se relaciona con una irregularidad procesal porque esboza que fue desconocido el principio de la cosa juzgada judicial, en tanto los excepciones previas de indebida adecuaci\u00f3n del medio de control y de caducidad ya hab\u00edan sido definidas con el pronunciamiento del Consejo de Estado y que el Tribunal Administrativo del Casanare profiri\u00f3 el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase con lo cual qued\u00f3 ejecutoriada esa etapa judicial, sin que fuera viable reabrirla posteriormente. La Sala considera que ese argumento, de prosperar, tiene incidencia definitiva en la decisi\u00f3n cuestionada porque podr\u00eda variar su sentido.<\/p>\n<p>93. Sumado a ello, los dem\u00e1s defectos invocados si bien no remiten a un vicio de procedimiento en s\u00ed mismo considerado, pues los cuestionamientos propuestos por la accionante se centran en demostrar que el \u00f3rgano judicial demandado resolvi\u00f3 el asunto sometido a su juicio a partir de una interpretaci\u00f3n que, seg\u00fan entiende la Di\u00f3cesis, se encuentra por fuera del marco constitucional de la Carta de 1991, a la vez que incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque el art\u00edculo 141 del CPACA lo estima inaplicable al caso. Adem\u00e1s, incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado a partir de las sentencias que identific\u00f3; por desatenci\u00f3n del precedente constitucional fijado en las sentencias C-622 de 2007, C-522 de 2009 y C-100 de 2019; y en defecto por ausencia de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n. En todo caso, la Sala Plena encuentra que tales reparos podr\u00edan eventualmente tener una incidencia determinante y conducir\u00edan a que la providencia cuestionada sea dejada sin efectos, al punto que podr\u00edan dar lugar a emitir una nueva decisi\u00f3n de segunda instancia en el medio de control de reparaci\u00f3n directa, en caso de prosperar los argumentos.<\/p>\n<p>94. (vi) La Di\u00f3cesis identific\u00f3 con claridad los presupuestos f\u00e1cticos del caso y explic\u00f3 razonablemente los motivos por los cuales considera que le han sido vulnerados los derechos fundamentales. En efecto, en el escrito de tutela sustent\u00f3 uno a uno los defectos que adujo contra la sentencia de una alta Corte, con el fin de demostrar la afectaci\u00f3n al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad privada, y los principios de cosa juzgada, preclusi\u00f3n de las etapas procesales, confianza leg\u00edtima y buena fe.<\/p>\n<p>95. Puntualmente expuso que el \u00f3rgano judicial accionado incurri\u00f3 en: (a) desconocimiento del principio procesal de la cosa juzgada, porque el an\u00e1lisis de procedencia del medio de control de reparaci\u00f3n directa se defini\u00f3 en la audiencia inicial y esa etapa procesal concluy\u00f3 con firmeza; (b) defecto sustantivo, porque el art\u00edculo 141 del CPACA es inaplicable al caso en tanto el contrato de arrendamiento fue liquidado sin salvedades y en la demanda lo que se reclamaba era la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la ocupaci\u00f3n temporal de los inmuebles, teniendo presente que la perturbaci\u00f3n de la propiedad no hab\u00eda cesado.<\/p>\n<p>97. (d) \u00a0Defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias C-622 de 2007, C-522 de 2009 y C-100 de 2019, por cuanto la cosa juzgada tiene una funci\u00f3n negativa seg\u00fan la cual los funcionarios no pueden conocer, tramitar o fallar sobre lo ya resuelto.<\/p>\n<p>98. (e) Defecto por decisi\u00f3n judicial sin motivaci\u00f3n, porque la providencia censurada no expuso las razones por las que se apart\u00f3 del precedente judicial citado en la decisi\u00f3n de primera instancia, ni justific\u00f3 por qu\u00e9 no respet\u00f3 la decisi\u00f3n sobre excepciones previas adoptada en la audiencia inicial, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada desde dicho momento, as\u00ed como tampoco motiv\u00f3 la procedencia del medio de control de controversias contractuales; y, (f) defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n al desconocer los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tutela judicial efectiva y propiedad, al despojar a la accionante del uso y goce de los bienes sin estar obligada legalmente a soportar una carga p\u00fablica y dejarla sin oportunidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.<\/p>\n<p>99. Los planteamientos que aduce la actora en cada uno de los defectos arg\u00fcidos presentan razonablemente la explicaci\u00f3n de la presunta afectaci\u00f3n que invoca en sede tutela, con lo cual se advierte que este requisito de procedencia general se encuentra satisfecho.<\/p>\n<p>100. Y finalmente, (vii) la providencia cuestionada no es una decisi\u00f3n adoptada en el marco de otra acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>101. Cumplidos los anteriores presupuestos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasar\u00e1 a ocuparse del fondo del asunto.<\/p>\n<p>c. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>102. La Di\u00f3cesis de Yopal present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa en contra del departamento de Casanare para que fuera declarado responsable administrativa, extracontractual y patrimonialmente del da\u00f1o causado por la ocupaci\u00f3n temporal de 5 inmuebles de propiedad de aquella en donde funcionan instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica b\u00e1sica y media, el cual se materializ\u00f3 el 1\u00b0 de enero de 2012, persist\u00eda hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa el 5 de diciembre de 2014 y, de acuerdo con la demandante, continuaba a la iniciaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. Para ello adujo una responsabilidad objetiva bajo la imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial, en tanto se present\u00f3 un desequilibrio de las cargas p\u00fablicas ante la ocupaci\u00f3n de hecho que afecta la propiedad privada sin que el due\u00f1o de los predios tenga el deber legal de soportal tal actuar. A partir de lo anterior, la demandante deriv\u00f3 la obligaci\u00f3n de indemnizar el da\u00f1o por parte de la entidad territorial demandada y, pidi\u00f3 la restituci\u00f3n de los bienes y\/o hacer cesar la ocupaci\u00f3n temporal para lograr restablecer la posesi\u00f3n y el derecho pleno de propiedad.<\/p>\n<p>103. En los fundamentos de hecho de la demanda de reparaci\u00f3n directa se\u00f1al\u00f3 que suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento con el departamento de Casanare sobre los cinco inmuebles, el cual tuvo una duraci\u00f3n de 4 meses y finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 2011. El contrato fue liquidado de forma bilateral por las partes el 2 de marzo de 2012, sin dejar salvedad alguna. A pesar de ello, el departamento de Casanare continu\u00f3 utilizando los inmuebles donde funcionan instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica, ocupaci\u00f3n que justamente motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>104. En el tr\u00e1mite de la audiencia inicial adelantada por el Tribunal Administrativo de Casanare, las excepciones previas de escogencia indebida del medio de control y de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa fueron desestimadas y aunque se formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico, fue rechazado por el Consejo de Estado por carecer de justificaci\u00f3n desde la funci\u00f3n que cumple la Procuradur\u00eda, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a que el asunto regresara al Tribunal de primera instancia y este dictara el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase a lo dispuesto por el superior, con lo cual qued\u00f3 finalizada esa etapa procesal y dio lugar a continuar con el saneamiento y la fijaci\u00f3n del litigio.<\/p>\n<p>105. El Tribunal Administrativo de Casanare profiri\u00f3 Sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2018, en la cual declar\u00f3 la responsabilidad patrimonial y administrativa del departamento de Casanare por los perjuicios ocasionados con la ocupaci\u00f3n temporal de los inmuebles al encontrar acreditado el da\u00f1o antijur\u00eddico, por lo que conden\u00f3 en abstracto al departamento y orden\u00f3 que, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por violaci\u00f3n a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, en un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os se restituyeran los inmuebles. Lo anterior con el fin de no generar traumatismos en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que se cumple en las instalaciones de los bienes de propiedad de la Di\u00f3cesis de Yopal. Esta decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n por el departamento de Casanare arguyendo que el da\u00f1o alegado era inexistente; subsidiariamente solicit\u00f3 tener en cuenta que la ocupaci\u00f3n de los bienes no era temporal sino permanente, por lo cual pidi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 191 del CPACA para fijar la indemnizaci\u00f3n en el valor de los bienes ocupados y proceder en la sentencia a disponer el traslado del dominio.<\/p>\n<p>106. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 5 de marzo de 2021 revoc\u00f3 el fallo y declar\u00f3 probada de oficio la excepci\u00f3n de caducidad del medio de control de controversias contractuales, adem\u00e1s de condenar a la parte demandante en costas procesales y en agencias en derecho en ambas instancias. Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que la interpretaci\u00f3n integral de la demanda permit\u00eda advertir que el debate se suscribe al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de restituir los bienes, propia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; por consiguiente, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 171 del CPACA decidi\u00f3 readecuar el procedimiento al medio de control de controversias contractuales, desestimando la voluntad de la demandante de formular su reclamo con base en el medio de control de reparaci\u00f3n directa por ocupaci\u00f3n temporal de bienes inmuebles. Tal readecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite le impuso evaluar si el nuevo medio de control hab\u00eda sido presentado dentro del plazo m\u00e1ximo de 2 a\u00f1os siguientes a la liquidaci\u00f3n bilateral del contrato de arrendamiento, punto en el que concluy\u00f3 que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n porque la conciliaci\u00f3n extrajudicial y la demanda fueron presentadas superando el 2 de marzo de 2014.<\/p>\n<p>107. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra esta \u00faltima decisi\u00f3n judicial. La Di\u00f3cesis estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad privada, y los principios de cosa juzgada, preclusi\u00f3n de las etapas procesales, confianza leg\u00edtima y buena fe. Para ello alega los defectos de (i) desconocimiento del principio procesal de la cosa juzgada, (ii) defecto sustantivo porque el art\u00edculo 141 del CPACA es inaplicable al caso; (iii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado; (iv) defecto por desconocimiento del precedente constitucional establecido en las sentencias C-622 de 2007, C-522 de 2009 y C-100 de 2019; (v) decisi\u00f3n judicial sin motivaci\u00f3n; y, (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tutela judicial efectiva y propiedad, al despojar a la accionante del uso y goce de los bienes sin estar obligada legalmente a soportar una carga p\u00fablica y dejarla sin oportunidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa.<\/p>\n<p>108. Ahora bien, de forma previa, la Sala advierte que la Di\u00f3cesis de Yopal plantea un desconocimiento del principio procesal de la cosa juzgada judicial por parte de la accionada, sin hacer referencia expl\u00edcita a una causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. No obstante, a partir de la argumentaci\u00f3n clara que esboza la accionante, y en atenci\u00f3n del principio iura novit curia, la Sala ubica y adec\u00faa ese reparo a la posible estructuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto por parte de la Secci\u00f3n Tercera A del Consejo de Estado, y con base en ello adelantar\u00e1 el correspondiente an\u00e1lisis concreto en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>109. En este orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe ocuparse de los siguientes dos problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que le asisten a la Di\u00f3cesis de Yopal, al incurrir en defectos procedimental absoluto y de desconocimiento del precedente constitucional, por violar el principio de la cosa juzgada judicial al readecuar oficiosamente el tr\u00e1mite del medio de control de reparaci\u00f3n directa al de controversias contractuales, y realizar el conteo de la caducidad a partir del acta de liquidaci\u00f3n bilateral, a pesar de que en la audiencia inicial qued\u00f3 ejecutoriado el auto que neg\u00f3 la excepci\u00f3n previa de inepta demanda por escogencia indebida del medio de control?<\/p>\n<p>\u00bfIncurri\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en los defectos sustantivo y en su variante de desconocimiento del precedente judicial, de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, y por esa v\u00eda afect\u00f3 los derechos constitucionales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de propiedad de la accionante, al readecuar de oficio el tr\u00e1mite del medio de control de reparaci\u00f3n directa por ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles al de controversias contractuales, aun cuando el contrato de arrendamiento suscrito entre la Di\u00f3cesis de Yopal y el departamento de Casanare expir\u00f3 por vencimiento del t\u00e9rmino contractual y fue liquidado sin salvedades por las partes?<\/p>\n<p>110. Para abordar el estudio de estos problemas, la Sala (i) caracterizar\u00e1 brevemente las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencia judicial que invoca la actora denominadas defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo, defecto por desconocimiento del precedente judicial y constitucional, defecto por decisi\u00f3n judicial sin motivaci\u00f3n y defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n; (ii) se referir\u00e1 al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a partir de la tutela judicial efectiva y su relaci\u00f3n con los principios de confianza leg\u00edtima y de seguridad jur\u00eddica; con especial enfoque en la interpretaci\u00f3n de la demanda por parte del operador judicial; (iii) abordar\u00e1 la cl\u00e1usula de responsabilidad patrimonial del Estado, para luego centrarse en la responsabilidad por ocupaci\u00f3n de bienes inmuebles privados y el medio de control de reparaci\u00f3n directa; y luego (iv) har\u00e1 menci\u00f3n al contrato de arrendamiento estatal y la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n, as\u00ed como a la liquidaci\u00f3n del contrato de arrendamiento estatal, sus efectos y el medio de control de controversias contractuales. Finalmente, (vi) asumir\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>d. Breve caracterizaci\u00f3n desde la jurisprudencia constitucional de los defectos que invoca la actora<\/p>\n<p>111. Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto. Este defecto halla cimiento en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.<\/p>\n<p>112. En la Sentencia SU-074 de 2022, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el defecto procedimental absoluto se estructura cuando la autoridad judicial se aparta de los procedimientos establecidos por el Legislador, tanto desde el punto de vista sustantivo, como desde el punto de vista formal y procesal. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que este defecto se produce por \u201cun error en la aplicaci\u00f3n de las normas que fijan el tr\u00e1mite a seguir para la resoluci\u00f3n de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d<\/p>\n<p>114. Adicionalmente, aclar\u00f3 la Sentencia SU-286 de 2021 que, en cualquiera de los eventos -defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto-, \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos:\u00a0(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d<\/p>\n<p>115. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo. Este defecto se encuentra fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. Se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta una disposici\u00f3n relevante de forma contraria a la razonabilidad jur\u00eddica. Aunque las autoridades judiciales gozan de autonom\u00eda e independencia para emitir sus pronunciamientos y definir cu\u00e1l es la norma que fundamenta la soluci\u00f3n del caso sometido a su consideraci\u00f3n, esa prerrogativa no es absoluta, en tanto debe ajustarse al marco constitucional, de tal forma que, cuando sea irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa el juez de tutela debe intervenir en procura de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales para que estos no se obstaculicen o lesionen, sin que de ello se desprenda se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n correcta o conveniente aplicable al asunto espec\u00edfico al punto de suplantar al juez natural.<\/p>\n<p>116. \u00a0Caracterizaci\u00f3n del desconocimiento del precedente judicial como variante del defecto sustantivo. La relevancia que se predica de respetar las decisiones que previamente han tomado las autoridades judiciales, se origina en principios tales como la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y la igualdad, en virtud del cual situaciones similares -en lo importante- deben recibir id\u00e9ntica respuesta y por razones de \u201cdisciplina judicial\u201d, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema de justicia. El principio de igualdad entendido, entonces, desde la necesidad de dar un trato igual a situaciones o sujetos en condiciones semejantes y un trato diverso a quienes se encuentran en diferentes circunstancias f\u00e1cticas. En Sentencia SU-380 de 2021, la Corte indic\u00f3 que \u201cla igualdad, las semejanzas y las diferencias deben evaluarse desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante y, generalmente, el juez se ve obligado a ponderar el \u201cpeso\u201d de las igualdades y las diferencias antes de concluir si est\u00e1 determinado un trato igual, semejante o diverso.\u201d<\/p>\n<p>117. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que una variante del defecto sustantivo es el desconocimiento del precedente judicial, el cual se configura cuando, sin\u00a0justificaci\u00f3n alguna, \u201cun funcionario judicial se aparta de una regla de decisi\u00f3n contenida en una o m\u00e1s sentencias anteriores\u00a0a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza con los problemas jur\u00eddicos resueltos, en particular en sus supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, debe aplicarse por las autoridades judiciales al momento de proferir un fallo.\u201d El defecto resulta predicable frente a decisiones expedidas por el Tribunal de mayor jerarqu\u00eda en la respectiva jurisdicci\u00f3n (precedente vertical, que interesa al caso) y, en todo caso, por la Corte Constitucional. De hecho, el respeto por el precedente judicial sirve como dispositivo de preservaci\u00f3n de la confianza de la ciudadan\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico, pues hace previsibles sus actos.<\/p>\n<p>118. Para determinar cu\u00e1ndo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: \u201ca) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.\u201d Con todo, el deber de aplicaci\u00f3n del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse v\u00e1lidamente de \u00e9l, pero debe cumplir unas cargas de transparencia y de suficiencia en su argumentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>119. En suma, para la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en su variante de desconocimiento del precedente judicial, es preciso que el juez de tutela verifique si la sentencia en relaci\u00f3n con la cual se pide la aplicaci\u00f3n equivalente es en efecto un precedente para el caso que se analiza, en tanto implica que la ratio decidendi de un caso es plenamente aplicable a otro futuro que presente igualdad o similitud a partir de los patrones f\u00e1cticos y jur\u00eddicos invocados. Una vez constatado lo anterior, proceder\u00e1 a valorar si el juez se apart\u00f3 en forma motivada del mismo. Hecho esto puede concluirse si en realidad existi\u00f3 el defecto en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>120. Caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los precedentes de la Corte Constitucional que deben ser atendidos por las autoridades judiciales. As\u00ed, ha hecho referencia espec\u00edfica a que tanto los precedentes de constitucionalidad como los de revisi\u00f3n de tutela son vinculantes, aunque por razones distintas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>121. En cuanto a los primeros, existe desconocimiento del precedente vinculante cuando las autoridades judiciales no acatan la jurisprudencia que esta Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esto puede ser consecuencia de:\u00a0(i)\u00a0la aplicaci\u00f3n de disposiciones de orden legal declaradas inexequibles,\u00a0(ii)\u00a0la aplicaci\u00f3n de disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n y son condicionadas, y,\u00a0(iii)\u00a0la resoluci\u00f3n de casos concretos, en contrav\u00eda de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de las sentencias de constitucionalidad que expide la Corte.<\/p>\n<p>122. Respecto de los segundos, esto es, los precedentes de las sentencias de revisi\u00f3n de tutela, esta Corte ha se\u00f1alado que se produce su desconocimiento cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la l\u00ednea jurisprudencial.<\/p>\n<p>123. En este orden de ideas, el desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en raz\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n de las decisiones emitidas por esta Corporaci\u00f3n en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisi\u00f3n de tutelas. Dichos fallos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes trat\u00e1ndose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las ratios decidendi son obligatorias para todas las autoridades p\u00fablicas \u201cen raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior.\u201d Por consiguiente, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n en s\u00ed misma considerada es lo que resulta vinculante para los operadores judiciales.<\/p>\n<p>124. Caracterizaci\u00f3n del defecto por ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0En la Sentencia T-214 de 2012 se estableci\u00f3 que \u201c[l]a motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posici\u00f3n jur\u00eddica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivaci\u00f3n consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas, de una parte, y determina c\u00f3mo, a partir de los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso y la hip\u00f3tesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible\u00a0subsumir\u00a0el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso. (T-247\/06, T-302\/08, T-868\/09).\u201d<\/p>\n<p>125. La necesidad de que las determinaciones de los jueces est\u00e9n plenamente sustentadas en el marco jur\u00eddico aplicable y en los supuestos f\u00e1cticos objeto de estudio fue lo que condujo a que la ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra providencias. El juez en un ejercicio hermen\u00e9utico calificado debe dar cuenta del ajuste entre su interpretaci\u00f3n y los mandatos superiores, y mediante el despliegue de una argumentaci\u00f3n razonable y racional tomar en cuenta todos los factores relevantes para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda. En otras palabras, los jueces tienen la carga de exponer suficientemente la manera como su decisi\u00f3n se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoraci\u00f3n de los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n, con el fin que la decisi\u00f3n judicial no sea arbitraria y permita conocer las razones que la motivan como fuente de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica y de control ciudadano.<\/p>\n<p>126. Ahora bien, la ausencia de motivaci\u00f3n no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, \u00fanicamente, cuando su argumentaci\u00f3n fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. Esto, porque el respeto del principio de autonom\u00eda judicial\u00a0impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas.\u00a0Su competencia, ha dicho la Corte,\u00a0\u201cse activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.\u201d<\/p>\n<p>127. Caracterizaci\u00f3n de la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte estableci\u00f3 en las sentencias SU-201 de 2021 y SU-380 de 2021 que, a partir del principio de supremac\u00eda constitucional, previsto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, el \u201cactual modelo de ordenamiento constitucional \u201creconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u201d Es decir, las autoridades judiciales deben resolver los casos, dando aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales y a las normas legales e infralegales, de acuerdo con sus principios y valores superiores. As\u00ed, si se presenta una incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se deben aplicar las disposiciones constitucionales.<\/p>\n<p>128. Justamente, el valor normativo que tienen los preceptos superiores ha conllevado a que el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n adquiera la connotaci\u00f3n de causal aut\u00f3noma y espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Sumado a ello, se ha establecido que puede darse, entre otros, cuando (i) se ignora por completo principios o reglas constitucionales; (ii) se le da un alcance insuficiente a determinada disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n; y, (iii) se omite aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales ello sea procedente.<\/p>\n<p>e. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia: la tutela judicial efectiva y su relaci\u00f3n con los principios de confianza leg\u00edtima y de seguridad jur\u00eddica. Interpretaci\u00f3n de la demanda por parte del operador judicial<\/p>\n<p>129. El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan el cual, todas las personas deben contar con mecanismos judiciales adecuados y efectivos para resolver las controversias que se presenten, de forma que puedan solicitar y defender sus derechos constitucionales. A partir de ese lineamiento, este derecho ha sido definido como \u201cla posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d.<\/p>\n<p>130. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia tiene una significaci\u00f3n m\u00faltiple y compleja, en tanto (i) funge como pilar esencial del Estado social de derecho; (ii) goza de la naturaleza de ser un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que, a su vez, hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso por cuanto el proceso judicial es el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n; (iii) est\u00e1 directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Carta Pol\u00edtica, otorgando a los individuos una garant\u00eda real y efectiva para asegurar su realizaci\u00f3n material; y, (iv) contribuye activamente a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, dentro de los que se destacan el garantizar el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, promover la convivencia pac\u00edfica, velar por el respeto de la legalidad y asegurar la protecci\u00f3n a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>131. Aunado a ello, la administraci\u00f3n de justicia, al ser una funci\u00f3n p\u00fablica dispuesta al servicio de las personas, tiene como firme prop\u00f3sito hacer efectivos los derechos, las obligaciones y las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n y en la ley. Tal protecci\u00f3n impone que el Estado garantice el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales de forma real y efectiva, y no simplemente nominal. Esto supone que, bajo los par\u00e1metros de dise\u00f1o que estableci\u00f3 el Legislador para los mecanismos judiciales, todas las personas puedan acceder a la administraci\u00f3n de justicia para lograr materializar sus derechos.<\/p>\n<p>132. Para atender a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el derecho a la tutela judicial efectiva en procura de amparar no solo el acceso formal al sistema jurisdiccional, sino que las decisiones judiciales restablezcan efectivamente el orden jur\u00eddico y protejan las garant\u00edas personales que se estimen violadas. En ese sentido, precis\u00f3 el alcance de la tutela judicial efectiva como: (i)\u00a0la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0la emisi\u00f3n de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto planteado; y\u00a0(iii)\u00a0el efectivo cumplimiento de las sentencias judiciales en firme.<\/p>\n<p>133. Ahora bien, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la garant\u00eda de la tutela judicial efectiva tienen una relaci\u00f3n directa con los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. Al amparo del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los particulares y las entidades p\u00fablicas acuden a la administraci\u00f3n de justicia con una expectativa leg\u00edtima de que la pretensi\u00f3n que invocan va a ser resuelta -favorable o desfavorablemente- por los jueces competentes, independientes y aut\u00f3nomos, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos planteados, los procedimientos legalmente establecidos y las pruebas evaluadas a la luz de los postulados de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>134. Del ejercicio del derecho de acci\u00f3n no se deriva la existencia de un derecho adquirido porque justamente el debate jur\u00eddico se somete al operador judicial con miras a obtener una pronta y justa resoluci\u00f3n. Sin embargo, s\u00ed apareja la confianza leg\u00edtima para el administrado de que su asunto ser\u00e1 decidido teniendo en cuenta la maximizaci\u00f3n de las garant\u00edas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, \u00faltimo del cual se deriva que el tr\u00e1mite responda a las finalidades y formas propias de cada juicio. De all\u00ed que, quien acude a la administraci\u00f3n de justicia tiene la confianza leg\u00edtima de que su pretensi\u00f3n no ser\u00e1 variada arbitrariamente y que ser\u00e1 resuelta por el cause procesal correspondiente para dotar su caso de seguridad jur\u00eddica. Es por ello que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la garant\u00eda de confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado como administrador de justicia.<\/p>\n<p>135. A partir del anterior marco constitucional sobre el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva, es importante se\u00f1alar que los operadores judiciales gozan de ciertos poderes oficiosos que la normatividad procesal les otorga. Por ejemplo, en materia contencioso administrativa, el art\u00edculo 171 del CPACA le asigna la competencia al juez para que, junto con la admisi\u00f3n de la demanda, adelante un control de la legalidad sobre el contenido mismo de la demanda y proceda por esa v\u00eda a dar el tr\u00e1mite procesal que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una v\u00eda procesal inadecuada. En esa situaci\u00f3n, el Legislador dot\u00f3 a la autoridad judicial de la competencia para interpretar la demanda analizando las pretensiones en su integralidad, pero sobre todo la causa petendi que soporta tales pretensiones, y readecuar el tr\u00e1mite para enmarcarlo en las acciones o medios de control correspondientes.<\/p>\n<p>136. Ese poder de readecuar el tr\u00e1mite procesal a partir de la interpretaci\u00f3n del contenido de la demanda exige, desde un enfoque garante de la tutela judicial efectiva, que el operador judicial fije un alcance razonable y no restrictivo de la pretensi\u00f3n y de los hechos con miras a proteger la confianza legitima de quien acude a la administraci\u00f3n de justicia buscando la soluci\u00f3n de un determinado conflicto, m\u00e1s a\u00fan cuando ha pasado un tiempo considerable en espera de que su tema se defina. Significa lo anterior que debe procurar en mejor medida la efectivizaci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva conforme a las exigencias procesales, por lo cual cualquier readecuaci\u00f3n al ejercer el control de legalidad, debe responder a par\u00e1metros de razonabilidad a partir del contexto integral de la demanda en donde se privilegien los principios pro homine y pro actione.<\/p>\n<p>137. Aunado a lo anterior, el derecho a la tutela judicial efectiva tambi\u00e9n impone el cumplimiento de las decisiones judiciales y el respeto por la seguridad jur\u00eddica, esta \u00faltima representada en el principio de cosa juzgada judicial, que como instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal permite que las sentencias ejecutoriadas y los autos que ponen fin at\u00edpico al proceso judicial gocen de las caracter\u00edsticas de ser definitivos, inmutables e inmodificables, de tal forma que ante la identidad de partes, objeto y causa no sea posible adelantar un nuevo pronunciamiento por la autoridad judicial (dimensi\u00f3n negativa), sumado a que la situaci\u00f3n jur\u00eddica definida debe ser acatada por las partes para dotar de seguridad a las relaciones y al ordenamiento jur\u00eddico (dimensi\u00f3n positiva).<\/p>\n<p>138. La finalidad de la cosa juzgada no es otra que aparejar un orden justo en procura de establecer una seguridad jur\u00eddica, de tal forma que se otorgue seriedad a las determinaciones de los jueces de la Rep\u00fablica y se contribuya a establecer la paz social, en tanto se termina definitivamente una controversia judicial eliminado toda incertidumbre frente al litigio ya decidido por sentencia ejecutoriada o por decisi\u00f3n at\u00edpica que pone fin al debate. Esto implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopci\u00f3n de una nueva providencia.<\/p>\n<p>139. Precisamente, desde el enfoque normativo, con notoria claridad el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso establece, como regla general, que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso o pronunciamiento verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes. Por su parte, el art\u00edculo 189 del CPACA consagra tambi\u00e9n el principio de la cosa juzgada respecto de las sentencias que se dictan y define los efectos seg\u00fan la naturaleza del tr\u00e1mite judicial. De hecho, esa disposici\u00f3n establece que las sentencias proferidas en procesos relativos a contratos, reparaci\u00f3n directa y cumplimiento producen los efectos de cosa juzgada frente a otros procesos que tenga el mismo objeto y la misma causa, siempre que haya identidad jur\u00eddica de partes.<\/p>\n<p>140. N\u00f3tese que ambas codificaciones procesales consagran el principio procesal de la cosa juzgada predicable respecto de sentencias ejecutoriadas, por lo cual se trata de un fen\u00f3meno procesal que tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos poniendo punto final a la contienda judicial, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. De all\u00ed que adquiera un car\u00e1cter vinculante y obligatorio para las partes.<\/p>\n<p>141. En tal sentido, conviene diferenciar el principio de la cosa juzgada de las sentencias o autos que ponen fin al litigio, de aquellas actuaciones que al estar en firme precluyen una etapa procesal sin que den por terminado el proceso judicial. En estas \u00faltimas se adquiere firmeza del acto procesal, pero no es predicable el fen\u00f3meno de la cosa juzgada judicial que s\u00ed otorga fuerza de verdad legal dentro del \u00e1mbito individualizado de un litigio, para dotarlo de seguridad jur\u00eddica. De esta forma, la actividad jurisdiccional no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional, en tanto el punto final, despu\u00e9s de agotados todos los momentos procesales, implica la consolidaci\u00f3n real del criterio de justicia.<\/p>\n<p>142. En este orden de ideas, el derecho a la tutela judicial efectiva es parte estructural del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, a su vez, tiene relaci\u00f3n directa con los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. El ejercicio del derecho de acci\u00f3n y de contradicci\u00f3n, la emisi\u00f3n de un fallo que dirima el conflicto planteado y el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales amparadas por el principio procesal de la cosa juzgada, son estandartes del acceso a la administraci\u00f3n de justicia como pilar del Estado social de derecho, de la justicia como valor superior y de la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. Es por ello que, cuando el Legislador asigna a los jueces la potestad de interpretar la demanda y readecuar el tr\u00e1mite procesal, ello debe corresponder con un alcance razonable y no arbitrario del an\u00e1lisis de las pretensiones y de los fundamentos f\u00e1cticos que la soportan, en procura de materializar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de acuerdo a los procedimientos judiciales definidos por el Legislador.<\/p>\n<p>f. La cl\u00e1usula de responsabilidad patrimonial del Estado. La responsabilidad por ocupaci\u00f3n de bienes inmuebles privados y el medio de control de reparaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>143. El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n consagra la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, seg\u00fan la cual, el Estado debe responder por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables cuando son causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Adicionalmente, el mismo texto constitucional reconoci\u00f3 otros principios y derechos constitucionales que apoyan la configuraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado, destac\u00e1ndose los art\u00edculos 1, 2, 13 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, que refieren a la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas, la efectividad del principio de solidaridad, la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas y la obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio de los asociados.<\/p>\n<p>144. En la Sentencia SU-157 de 2022, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 las caracter\u00edsticas de dicha responsabilidad patrimonial, las cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) incluye el principio seg\u00fan el cual, el Estado debe reparar todos los da\u00f1os antijur\u00eddicos que se causen por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades estatales; (ii) consagra un mandato imperativo, de tal forma que se protejan los derechos de los asociados y las garant\u00edas de eventual indemnizaci\u00f3n; (iii) se extiende a todas las autoridades estatales; (iv) la responsabilidad del Estado no se limita a un solo \u00e1mbito, raz\u00f3n por la que el da\u00f1o antijur\u00eddico es aplicable a temas contractuales, precontractuales y extracontractuales e incluso respecto de actos administrativos; (v) la posibilidad de imputar da\u00f1os antijuridicos al Estado es una garant\u00eda de los administrados que est\u00e1 estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y (vi) existe la obligaci\u00f3n para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de estos.<\/p>\n<p>145. A partir de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia contenciosa administrativa, es posible afirmar que la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado solo es viable cuando se encuentran acreditados los elementos que la estructuran, a saber:<\/p>\n<p>146. (i) El da\u00f1o antijur\u00eddico, que refiere a \u201caquel perjuicio que le es generado a una persona y que no tiene el deber jur\u00eddico de soportarlo, raz\u00f3n por la cual, le corresponde una indemnizaci\u00f3n, como resultado de un reconocimiento dirigido a lograr la adecuada reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d. Dicho da\u00f1o debe cumplir con los par\u00e1metros de ser cierto y personal, as\u00ed como antijur\u00eddico en tanto el sujeto que sufre el da\u00f1o \u201cno tiene el deber jur\u00eddico de soportar el perjuicio que se le ha infringido, cre\u00e1ndose as\u00ed una lesi\u00f3n injusta\u201d que debe ser indemnizada. Justamente, la antijuricidad del da\u00f1o puede ocurrir porque no existe un t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido que autorice o admita el da\u00f1o causado, o cuando el da\u00f1o excede las cargas que normalmente un individuo en la sociedad est\u00e1 obligado a soportar. (ii) Imputable al Estado, es decir, que exista un v\u00ednculo jur\u00eddico entre el da\u00f1o y la actividad desplegada por el Estado (causalidad jur\u00eddica). (iii) Causado por el Estado, esto es, la existencia de un nexo causal a partir del cual el da\u00f1o antijur\u00eddico puede generarse tanto por una actividad il\u00edcita de los agentes estatales como por una conducta leg\u00edtima a cargo del Estado. En este \u00faltimo supuesto, la antijuridicidad del da\u00f1o se da porque el afectado no tiene la obligaci\u00f3n de soportar esa carga.<\/p>\n<p>147. De hecho, el art\u00edculo 140 del CPACA establece el medio de control de reparaci\u00f3n directa para aquellos casos en los cuales la persona interesada pretenda demandar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado, asociada a una responsabilidad extracontractual que tiene su origen en un hecho sin que medie un v\u00ednculo contractual. As\u00ed, el Legislador consagr\u00f3 que el Estado responde cuando la causa del da\u00f1o es \u201cun hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal y permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad p\u00fablica, o aun particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma.\u201d De configurarse alguna de esas situaciones, es viable obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados extracontractualmente.<\/p>\n<p>148. En lo que tiene que ver con la ocupaci\u00f3n, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que su concepto no hace referencia exclusiva a la ocupaci\u00f3n material, entendida como \u201caquella en la que la administraci\u00f3n ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y ejecuta all\u00ed actos diversos\u201d (forma tangible), sino que incluye tambi\u00e9n la denominada ocupaci\u00f3n jur\u00eddica (restricci\u00f3n intangible) que se relaciona con \u201clas limitaciones al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesi\u00f3n que se ejerce respecto del predio ocupado.\u201d \u00a0Por consiguiente, para establecer el tipo de ocupaci\u00f3n que se invoca es necesario revisar en detalle el petitum de la demanda y las especificaciones que se realicen en la causa petendi para lograr establecer de qu\u00e9 forma se materializ\u00f3 la ocupaci\u00f3n y si se invoca solo una de sus acepciones o las dos.<\/p>\n<p>149. Particularmente, en un reciente estudio que realiz\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sobre la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupaci\u00f3n de inmuebles privados, se explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad patrimonial se puede ver comprometida cuando, en virtud de alguno de los fines establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, como, por ejemplo, por causa de obras p\u00fablicas o de guerra, una autoridad estatal ocupa temporal o permanentemente inmuebles de propiedad de particulares. Lo anterior, se fundamenta en los art\u00edculos 58, 59 y 90 superiores; pues, aunque la propiedad privada tiene una funci\u00f3n social y se compatibiliza con los principios constitucionales de respeto a la dignidad humana, prevalencia del inter\u00e9s general, solidaridad e igualdad; tambi\u00e9n es un derecho fundamental en su dimensi\u00f3n individual, que goza de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d (Negrillas del texto original).<\/p>\n<p>150. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que, si bien la ocupaci\u00f3n puede darse por motivos de inter\u00e9s general, en aras de garantizar el principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso, el Estado debe reparar el patrimonio del individuo afectado por cuanto obtuvo tal ocupaci\u00f3n sin que mediara proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria o de expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>151. De all\u00ed que actualmente se pueda afirmar que, las autoridades p\u00fablicas tienen el deber constitucional de respetar la propiedad privada sobre toda clase de bienes, por lo cual, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado no puede obtenerlos mediante su ocupaci\u00f3n por v\u00edas de hecho, sino que debe procurar su adquisici\u00f3n mediante los canales legales. Obrar en contrario implica dar fundamento a la responsabilidad patrimonial que fija el art\u00edculo 90 superior, con la consecuente obligaci\u00f3n de indemnizar al titular del derecho de propiedad privada por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado, que no ten\u00eda el deber de soportar.<\/p>\n<p>152. Ahora bien, la Administraci\u00f3n puede resultar responsable por la ocupaci\u00f3n ilegal de inmuebles privados por tres hip\u00f3tesis: (i) cuando es ejecutada directamente por sus agentes; (ii) cuando es efectuada por particulares autorizados por la Administraci\u00f3n; y (iii) cuando la ocupaci\u00f3n es adelantada por particulares ajenos a la Administraci\u00f3n, pero en cuya consolidaci\u00f3n se vean involucradas autoridades.<\/p>\n<p>153. En las dos primeras hip\u00f3tesis en menci\u00f3n, para los da\u00f1os ocasionados al derecho a la propiedad el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que aplica es el r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad por la ocurrencia de un da\u00f1o especial y la v\u00edctima debe acreditar los siguientes tres elementos: (i) la titularidad del derecho de dominio sobre el bien invadido; (ii) la ocupaci\u00f3n total o parcial, temporal o permanente el inmueble; y (iii) que la ocupaci\u00f3n sea atribuible a la entidad p\u00fablica demandada, ya sea porque fue ejecutada por alguno de sus agentes, o por particulares autorizados por ella.<\/p>\n<p>154. Respecto de los anteriores elementos importa resaltar que la ocupaci\u00f3n que alegue un demandante puede tener la connotaci\u00f3n de ser temporal o permanente, adem\u00e1s de estar asociada a trabajos p\u00fablicos o a cualquier otra causa imputable a la Administraci\u00f3n, caso en el cual, la diferenciaci\u00f3n apareja consecuencias relevantes desde la \u00f3ptica del t\u00e9rmino de caducidad para ejercer el medio de control de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>155. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u201cel legislador colombiano, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia del inter\u00e9s general instituy\u00f3 la figura de la caducidad. Ello impone a las partes la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicci\u00f3n para hacer efectivos sus derechos.\u201d Esta figura no admite suspensi\u00f3n, salvo en aquellos casos en los cuales se presente la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, as\u00ed como tampoco admite renuncia, pero de encontrarse configurada es de aquellas excepciones mixtas que deben ser declaradas de oficio por el juez.<\/p>\n<p>156. Particularmente en los casos en que la ocupaci\u00f3n de bienes inmuebles inici\u00f3 en vigencia del primer inciso del art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa caduca al vencimiento del plazo de dos a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente a que ocurri\u00f3 la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquier otra causa. Significa que por regla general coinciden el hecho generador del da\u00f1o y los eventos de ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles, con la cesaci\u00f3n de dicha ocupaci\u00f3n o con la terminaci\u00f3n de la obra. Ello solo admite como excepci\u00f3n aquellas situaciones en las que \u201cel conocimiento del hecho s\u00f3lo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se acredite que el interesado no pudo conocer el hecho da\u00f1oso en un momento anterior. \u00a0En tales eventos, el t\u00e9rmino de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tuvo conocimiento del da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n pretende, o desde la cesaci\u00f3n de este cuando el da\u00f1o es de tracto sucesivo o causaci\u00f3n continuada.\u201d<\/p>\n<p>157. Sobre el punto, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia a trav\u00e9s del Auto del 9 de febrero de 2011, en el sentido de precisar dos supuestos en lo que tiene que ver con la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles, a saber: (i) en los eventos en que la ocupaci\u00f3n ocurre con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica con vocaci\u00f3n de permanencia, el t\u00e9rmino de caducidad para ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no puede quedar suspendido permanentemente, raz\u00f3n por la cual este debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoci\u00f3 la finalizaci\u00f3n de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior; y, (ii) cuando la ocupaci\u00f3n ocurre \u201cpor cualquier otra causa\u201d, el t\u00e9rmino de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho da\u00f1oso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupaci\u00f3n del inmueble, siempre que esta sea temporal, o en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupaci\u00f3n del bien en forma posterior a la cesaci\u00f3n de esta. De hecho, en cuanto al segundo supuesto en comento, la misma Secci\u00f3n Tercera ha dejado claro que el t\u00e9rmino para accionar empieza a correr a partir del d\u00eda siguiente en que ces\u00f3 la ocupaci\u00f3n temporal, porque en ese momento se consolida el perjuicio.<\/p>\n<p>158. No obstante lo anterior, el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo aclar\u00f3 en esa misma decisi\u00f3n unificada, que el t\u00e9rmino de caducidad opera por ministerio de la ley y no depende de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho t\u00e9rmino, raz\u00f3n por la cual, \u201cen los casos en que el conocimiento del hecho da\u00f1oso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situaci\u00f3n que el interesado tenga motivos razonables fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicaci\u00f3n de los criterios que ha establecido la sala para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en casos especiales.\u201d<\/p>\n<p>159. Estos lineamientos generales son predicables tambi\u00e9n respecto del art\u00edculo 164, numeral 2, literal j) del CPACA, en el cual el Legislador dio mayores precisiones estableciendo que el interesado en ejercer la reparaci\u00f3n directa debe presentar la demanda dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo conocimiento o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.<\/p>\n<p>160. Sumado a los temas asociados a la caducidad, la Sala identifica que el que la ocupaci\u00f3n de un bien inmueble tenga la connotaci\u00f3n de ser permanente adquiere relevancia porque el juez en el contenido de la sentencia debe dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 191 del CPACA, condenando a la entidad p\u00fablica o a una entidad privada que cumpla funciones p\u00fablicas, al pago de lo que valga la parte ocupada. En tal caso, la sentencia protocolizada y registrada constituye el t\u00edtulo traslaticio de dominio.<\/p>\n<p>161. En la Sentencia C-864 de 2004, esta Corte precis\u00f3 que la reparaci\u00f3n directa es la v\u00eda judicial para reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles por trabajos p\u00fablicos o por cualquier otra causa, en contraposici\u00f3n a los casos en que la causa sea un acto administrativo, en los cuales indic\u00f3 que procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, o en que la causa sea o se derive de un contrato estatal, en los cuales procede la acci\u00f3n sobre controversias contractuales. As\u00ed que la clave del asunto est\u00e1 en determinar la causa que dio origen al acto que se le imputa al Estado y del cual se deriva su responsabilidad patrimonial, reiterando que la reparaci\u00f3n directa ubica el asunto en el campo extracontractual.<\/p>\n<p>162. En s\u00edntesis, la Sala Plena considera que (i) en virtud de la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial que contempla el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, el Estado debe responder por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables cuando son causados por sus agentes, o por particulares autorizados por la Administraci\u00f3n o ajenos a la misma pero que involucran a las autoridades estatales, situaciones en las cuales surge la obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios ocasionados; (ii) cuando se trata de la reparaci\u00f3n directa por los da\u00f1os ocasionados al derecho de propiedad por ocupaci\u00f3n de bienes inmuebles (responsabilidad extracontractual del Estado), el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que aplica es el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva por da\u00f1o especial; (iii) en tal caso, importa diferenciar si la ocupaci\u00f3n que se alega por el demandante es material o jur\u00eddica, a la vez de establecer si es temporal o permanente, por cuanto de ello depender\u00e1 no tan solo los perjuicios que se puedan derivar, sino particularmente el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa. Para ello, es necesario revisar cada caso en concreto a partir del detalle de las pretensiones de la demanda y de la causa petendi en procura de determinar con exactitud la fuente o la causa de la cual se deriva la ocupaci\u00f3n y el hecho da\u00f1oso; y, (iv) si la ocupaci\u00f3n, sea material o jur\u00eddica, adquiere la connotaci\u00f3n de ser permanente, el juez tiene el deber de condenar a la entidad p\u00fablica a pagar el valor del terreno ocupado y la sentencia protocolizada obra como t\u00edtulo traslaticio de dominio.<\/p>\n<p>g. El contrato de arrendamiento estatal y la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n. La liquidaci\u00f3n del contrato de arrendamiento estatal, sus efectos y el medio de control de controversias contractuales<\/p>\n<p>163. El contrato de arrendamiento estatal y la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n. Como contexto es necesario se\u00f1alar que, en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983, el contrato de arrendamiento se consideraba como un contrato de derecho privado de la administraci\u00f3n, por lo cual estaba sujeto a las normas civiles y comerciales, al punto que los debates que se presentaban respecto a la ejecuci\u00f3n del mismo y\/o a la restituci\u00f3n del inmueble arrendado, eran propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil si el contrato no inclu\u00eda la cl\u00e1usula de caducidad.<\/p>\n<p>164. Esa situaci\u00f3n tuvo una variaci\u00f3n considerable con la expedici\u00f3n de la Ley 80 de 1993, que unific\u00f3 los principios y las reglas que rigen los contratos que celebran las entidades estatales. De conformidad con el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, son contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere ese mismo estatuto, previsto en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad. Igualmente, el art\u00edculo 13 de esa misma Ley consagra que los contratos que celebren las entidades p\u00fablicas se regir\u00e1n por las disposiciones civiles y comerciales pertinentes, salvo en las materias que son expresamente reguladas por ese estatuto de contrataci\u00f3n estatal.<\/p>\n<p>165. De all\u00ed que lo relevante para determinar la naturaleza estatal de un contrato, deviene ya no de una divisi\u00f3n entre contratos administrativos o de derecho privado de la administraci\u00f3n, ni del r\u00e9gimen al que est\u00e9 sometido, sino del criterio subjetivo asociado a que una de las partes suscriptoras sea una entidad p\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de esa normatividad. Esto opera como regla general en materia de contrataci\u00f3n estatal y permite se\u00f1alar que el juez competente para conocer los litigios o las controversias derivadas de tales contratos es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>166. En cuanto al contrato de arrendamiento estatal, fluyen como rectoras tanto las normas del estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como las normas del C\u00f3digo Civil. Particularmente, el art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil establece que \u201c[e]l arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan rec\u00edprocamente, la una a conceder el goce de una cosa [arrendador], o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio con un precio definido [arrendatario]\u201d. Es pues un contrato (i) bilateral, porque se celebra entre dos sujetos de derecho; (ii) oneroso, por cuanto el precio fijado como canon de arrendamiento es uno de sus elementos esenciales; (iii) conmutativo, porque es fuente de obligaciones a cargo de los dos sujetos contractuales y se miran como equivalentes; (iv) de tracto sucesivo, en tanto su ejecuci\u00f3n no se cumple instant\u00e1neamente, sino que es peri\u00f3dica y continuada por un t\u00e9rmino definido generando, por ejemplo, para el arrendatario la obligaci\u00f3n peri\u00f3dica de pagar el canon de arrendamiento; y que (v) otorga al arrendatario la tenencia del bien inmueble, de tal forma que detenta el uso y goce reconociendo la propiedad ajena.<\/p>\n<p>167. A estas especiales caracter\u00edsticas se le suman tres particulares que son propias de los contratos estatales, a saber: (vi) es solemne, por cuanto los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 80 de 1993 consagra que los contratos que celebren las entidades estatales deben constar por escrito para su perfeccionamiento; (vii) no admiten la cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica ni de renovaci\u00f3n t\u00e1cita, toda vez que se deben acatar los principios de la funci\u00f3n administrativa, al igual que los principios y fines de la contrataci\u00f3n estatal, en especial, atender a la planeaci\u00f3n contractual, a la programaci\u00f3n presupuestal y se debe respetar el principio de selecci\u00f3n objetiva; y (viii) la modalidad de selecci\u00f3n mediante contrataci\u00f3n directa es procedente para el arrendamiento de inmuebles.<\/p>\n<p>168. Adicional a lo anterior, importa precisar que por expresa disposici\u00f3n de los art\u00edculos 2005 a 2007 del C\u00f3digo Civil, al expirar el contrato de arrendamiento, el arrendatario est\u00e1 obligado a restituir la cosa arrendada en el estado en que le fue entregada, tom\u00e1ndose en consideraci\u00f3n el deterioro ocasionado por el uso y goce leg\u00edtimo del bien. En el caso particular de los inmuebles, la restituci\u00f3n del bien se verifica desocup\u00e1ndola enteramente y poni\u00e9ndola a disposici\u00f3n del arrendador con la entrega de las llaves, sumado a que es viable que mediante requerimiento el arrendador constituya en mora al arrendatario frente a su obligaci\u00f3n de restituir la cosa arrendada, porque en caso tal de no mediar tal restituci\u00f3n, ser\u00e1 condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora y de su injusta condici\u00f3n de tenedor.<\/p>\n<p>169. La obligaci\u00f3n de restituir el inmueble arrendado tiene una naturaleza poscontractual, habida cuenta que su exigibilidad surge una vez ha expirado el contrato de arrendamiento por algunas de las causales legales, dentro de las cuales se encuentra la de expiraci\u00f3n del plazo pactado para la vigencia del contrato de arrendamiento. N\u00f3tese que se trata de una obligaci\u00f3n que, a\u00fan cuando est\u00e9 plenamente establecida en el clausulado contractual o incluso provenga de la ley dada la naturaleza misma del contrato, no opera durante el tiempo de ejecuci\u00f3n contractual en el cual se permite al arrendatario el uso y goce de la cosa arrendada en calidad de tenedor de la misma, sino que su exigibilidad deviene de forma posterior a la extinci\u00f3n del plazo acordado, es decir, que solo hasta ese momento se determinar\u00e1 si la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del bien se cumple o incumple por el arrendatario, sin que de ello se derive extender el plazo contractual.<\/p>\n<p>170. Sobre el punto, tres temas resultan relevantes: (i) el deber de restituci\u00f3n del bien arrendado de forma posterior a la finalizaci\u00f3n del contrato de arrendamiento estatal, no extiende el plazo contractual ante la imposibilidad de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del mismo; (ii) el arrendatario contin\u00faa en tenencia del bien despu\u00e9s de vencido el contrato de arrendamiento, sin que sea dable predicar que al d\u00eda siguiente ejerce la calidad de ocupante de hecho en tanto existe un contrato previo que es fuente de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n, y que adem\u00e1s goza del respaldo legal por tratarse de una obligaci\u00f3n propia de la naturaleza de ese contrato; y, (iii) cuando media un incumplimiento en la obligaci\u00f3n de restituir el inmueble arrendado, el medio de control de controversias contractuales es la acci\u00f3n id\u00f3nea para declarar tal incumplimiento, solicitar el pago de perjuicios y pedir la consecuente restituci\u00f3n del inmueble arrendado mediante la aplicaci\u00f3n de las normas del r\u00e9gimen procesal civil en lo pertinente. Estos tres asuntos han sido objeto de an\u00e1lisis y definici\u00f3n por parte de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en diferentes providencias judiciales, de las cuales se traen a colaci\u00f3n las siguientes.<\/p>\n<p>171. En primer lugar, sin ser un caso exactamente igual al presente, en Sentencia del 8 de marzo de 2007 (Rad. 15883), la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n en el marco de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que formul\u00f3 un particular contra el Distrito del Santa Marta, en la cual se solicit\u00f3 la nulidad de unos actos administrativos que ordenaron desocupar un local comercial que hab\u00eda sido dado en arrendamiento por ese Distrito al particular que obraba como arrendatario y que materializaron el desalojo del inmueble. En esa oportunidad, el Tribunal Administrativo del Magdalena, como juez de primera instancia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al estimar que, aunque la acci\u00f3n presentada debi\u00f3 ser la contractual y fue a la cual le dio tr\u00e1mite por prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el contrato de arrendamiento hab\u00eda vencido y al no existir relaci\u00f3n contractual vigente el Distrito de Santa Marta pod\u00eda ordenar que el inmueble fuese desocupado.<\/p>\n<p>172. Por su parte, en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el Consejo de Estado revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y accedi\u00f3 a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos cuestionados, para lo cual indic\u00f3, entre otros puntos, los siguientes:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La acci\u00f3n procedente era la contractual toda vez que los actos acusados proven\u00edan de la celebraci\u00f3n de un contrato y fueron suscritos por una entidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0A la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo, el arrendatario continu\u00f3 ejerciendo la tenencia del bien y no fue probado el requerimiento al arrendatario para constituirlo en mora.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0El contrato de arrendamiento se extingue al producirse la expiraci\u00f3n del plazo, momento mismo en el cual se hace exigible la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n en cabeza del arrendatario y el arrendador debe adelantar las acciones para obtener el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n no extiende la vigencia del contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0A la pregunta respecto de \u00bfqu\u00e9 sucede cuando el arrendatario se niega a cumplir con la obligaci\u00f3n de desocupar y restituir el bien entregado, a t\u00edtulo de arrendamiento, al vencimiento del contrato celebrado con la administraci\u00f3n?, la respuesta que dio la Secci\u00f3n Tercera se centr\u00f3 en se\u00f1alar que la entidad p\u00fablica no quedaba facultada para ordenar la desocupaci\u00f3n y restituci\u00f3n del inmueble mediante acto administrativo, ya que para ello deb\u00eda intervenir la autoridad judicial mediante el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. En tanto en ese momento se encontraban vigentes tanto el C\u00f3digo Contencioso Administrativo como el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, indic\u00f3 que el juez contencioso administrativo deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 267 del CCA, para seguir el procedimiento de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que establece el estatuto procesal civil.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0De esta forma, se\u00f1al\u00f3 que la Administraci\u00f3n Distrital afectada por el incumplimiento del arrendatario respecto de su obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del bien al finalizar el contrato, no estaba facultada para resolver la controversia suscitada mediante acto administrativo ya que era propio del juez del contrato, y por ello declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones demandadas.<\/p>\n<p>173. En segundo lugar, en Sentencia del 25 de febrero de 2009 (Rad. 16493), la misma Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se ocup\u00f3 de una acci\u00f3n de controversias contractuales en la cual se aleg\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento estatal y la consecuente restituci\u00f3n del inmueble arrendado. En esa oportunidad neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato al se\u00f1alar que el mismo hab\u00eda expirado por vencimiento del plazo; no obstante, como el arrendatario continu\u00f3 ejerciendo la tenencia del inmueble incumpliendo la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n y se entendi\u00f3 constituido judicialmente en mora con la presentaci\u00f3n de la demanda, la Sala dispuso la consecuente restituci\u00f3n del inmueble al municipio arrendador. Ello en el marco de la acci\u00f3n de controversias contractuales que contemplaba el art\u00edculo 87 del CCA. All\u00ed tambi\u00e9n se reiter\u00f3 que, una vez finalizado el t\u00e9rmino contractual, surge la obligaci\u00f3n del arrendatario de restituir el predio sin que por ello se extienda el plazo contractual.<\/p>\n<p>174. En tercer lugar, en Sentencia del 28 de febrero de 2011 (Rad. 28281), la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n B &#8211; conoci\u00f3 de una acci\u00f3n contractual &#8211; restituci\u00f3n de inmueble arrendado, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil demand\u00f3 a Parking Internacional Ltda., pretendiendo dar por terminados por vencimiento del plazo contractual dos contratos de arrendamiento suscritos sobre dos bienes inmuebles de propiedad de aquella Unidad Administrativa, adem\u00e1s de solicitar la restituci\u00f3n de los bienes siendo desocupados y entregados a la demandante. Particularmente en la demanda se indic\u00f3 que el arrendatario hab\u00eda incumplido la obligaci\u00f3n de hacer entrega de los inmuebles al vencimiento del contrato, en tanto el v\u00ednculo contractual dej\u00f3 de subsistir porque su plazo era improrrogable. Por su parte, la demandada aleg\u00f3 que los contratos de arrendamiento eran de naturaleza comercial y por ello se hab\u00edan prorrogado autom\u00e1ticamente, sin que estuviera obligado a restituir los predios.<\/p>\n<p>175. El Tribunal contencioso de primera instancia accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda al estimar que la causal de terminaci\u00f3n del contrato que fue invocada es la de expiraci\u00f3n del plazo pactado, y que el plazo pactado en cada uno de los contratos se venci\u00f3 sin que el arrendatario procediera a restituir los inmuebles arrendados como era su obligaci\u00f3n. Esa decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado, quien la confirm\u00f3 \u00edntegramente. Como fundamento de su decisi\u00f3n, precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Los contratos celebrados por las partes ten\u00edan la naturaleza de ser contratos privados de la administraci\u00f3n, pero sometidos a cl\u00e1usula de caducidad (Decreto 222 de 1983), lo que habilitaba la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa mediante la acci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Permanecer en el uso y goce de la cosa no significa que, por la continuidad, el contrato se haya renovado y extendido. No se dio un contrato nuevo porque no medi\u00f3 por escrito (solemnidad) ni obr\u00f3 la voluntad de las partes. El contrato de arrendamiento termina por la expiraci\u00f3n del plazo estipulado.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0La realidad probatoria la llev\u00f3 a colegir que la sociedad demandada hab\u00eda incumplido su obligaci\u00f3n de restituir los inmuebles sobre los que versan los contratos, \u201cen tanto continu\u00f3 ejerciendo la tenencia de los bienes inmuebles arrendados, sin que a la fecha haya realizado su entrega material.\u201d Al respecto resalt\u00f3 que el arrendatario hab\u00eda renunciado expresamente a los requerimientos.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Reiter\u00f3 la Sentencia del 8 de marzo de 2007 -ya mencionada-, para resaltar que el contrato de arrendamiento es la fuente de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n y de recibido que se hacen exigibles despu\u00e9s de expirado el plazo, pero \u201cel no cumplimiento de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del bien arrendado, al t\u00e9rmino del contrato, en manera alguna puede tener el efecto jur\u00eddico de extender el v\u00ednculo contractual indefinidamente, hasta el momento en que se d\u00e9 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n, puesto que tal v\u00ednculo se extingue as\u00ed subsistan algunas de las obligaciones originadas en \u00e9l.\u201d<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0De esta forma concluy\u00f3 que estaba demostrada la causal de vencimiento del plazo contractual y que era procedente la restituci\u00f3n de los bienes arrendados.<\/p>\n<p>176. En cuarto lugar, en Sentencia del 1\u00b0 de julio de 2015 (Rad. 34290), la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C- del Consejo de Estado, conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se solicitaba la nulidad de un oficio en el que una empresa p\u00fablica neg\u00f3 el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento y adujo que el inmueble en cuesti\u00f3n era de propiedad de esa empresa. Dentro de las pretensiones de la demanda que solicitaron los particulares demandantes, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, pidieron que les fuese reintegrado el inmueble o se les reconociera la indemnizaci\u00f3n previa para su expropiaci\u00f3n, a la vez que se les reconociera el pago de todos los frutos civiles dejados de percibir en tanto indicaron que medi\u00f3 un contrato verbal de arrendamiento. En aquella oportunidad, la primera instancia judicial culmin\u00f3 con una decisi\u00f3n inhibitoria al estimar que el medio adecuado para ventilar las pretensiones era la acci\u00f3n de controversias contractuales.<\/p>\n<p>177. Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, la Subsecci\u00f3n C revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Para ello se\u00f1al\u00f3 que, a partir de la interpretaci\u00f3n de la demanda en su petitum y causa petendi, lo procedente era invocar la acci\u00f3n contractual puesto que lo pretendido era el pago de c\u00e1nones de arrendamiento, lograr el resarcimiento de los da\u00f1os causados a los demandantes y la restituci\u00f3n del bien inmueble dado en arriendo. Sin embargo, como los demandantes no lograron demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, y la presunta ocupaci\u00f3n de hecho sin contrato como responsabilidad extracontractual del Estado solo se aleg\u00f3 en el escrito de apelaci\u00f3n, no era viable acceder a lo solicitado porque tampoco se trataba de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. All\u00ed se dej\u00f3 claro que para los debates sobre la existencia y\/o los incumplimientos del contrato de arrendamiento con la consecuente restituci\u00f3n del bien inmueble, el mecanismo judicial id\u00f3neo era la acci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>178. En quinto lugar, en Sentencia del 6 de julio de 2020 (Rad. 53214), la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A &#8211; del Consejo de Estado estudi\u00f3 una acci\u00f3n de controversias contractuales en contra de una entidad p\u00fablica que, al finalizar el contrato de arrendamiento estatal de unos equipos de c\u00f3mputo e impresoras, no los devolvi\u00f3 y continu\u00f3 con el uso, goce y disposici\u00f3n de los equipos sin cancelar ning\u00fan valor. El demandante aleg\u00f3 que se hab\u00eda configurado un incumplimiento por parte de la entidad p\u00fablica consistente en la omisi\u00f3n de devolver los bienes al vencimiento del t\u00e9rmino contractual, lo que le caus\u00f3 un perjuicio equivalente al valor mensual dejado de pagar por cada equipo.<\/p>\n<p>179. En ese caso, a partir de una lectura integral de la demanda, se concluy\u00f3 que el medio de controversias contractuales era el id\u00f3neo para solicitar el incumplimiento del contrato de arrendamiento con la consecuencia devoluci\u00f3n de los bienes. Por ello, se conden\u00f3 a la entidad p\u00fablica que obr\u00f3 como arrendataria a pagar el valor equivalente al arriendo en los equipos por fuera de la ejecuci\u00f3n contractual, sin disponer la devoluci\u00f3n de los bienes en tanto no hall\u00f3 probadas las cantidades y condiciones de entrega de los equipos. N\u00f3tese que, en este caso, tanto el incumplimiento contractual como la devoluci\u00f3n de los equipos se valid\u00f3 mediante el medio de control de controversias contractuales.<\/p>\n<p>180. Del anterior recuento jurisprudencial, la Sala Plena advierte que, en efecto, (i) al expirar el plazo del contrato de arrendamiento estatal surge la obligaci\u00f3n para el arrendatario de restituir la cosa arrendada, para lo cual el arrendador debe emprender las acciones legales y judiciales para hacerlo; (ii) el que el arrendatario contin\u00fae con la mera tenencia del inmueble arrendado no extiende el plazo contractual, ni lo convierte en ocupante de hecho en tanto la fuente que lo habilit\u00f3 persiste mediante una obligaci\u00f3n poscontractual que se debe cumplir; (iii) la anterior acci\u00f3n contractual (Art. 87, CCA), hoy d\u00eda instituida como el medio de control de controversias contractuales (Art. 141, CPACA), es la v\u00eda id\u00f3nea para solicitar el incumplimiento del contrato, los perjuicios y la consecuente restituci\u00f3n del bien inmueble, caso en el cual es viable aplicar las disposiciones del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que contempla el r\u00e9gimen procesal civil en lo pertinente. Esto sobre todo aplica cuando el arrendador solicita que del incumplimiento se derive el pago de perjuicios; y, (iv) tambi\u00e9n es viable acudir al juez a solicitar que se declare la terminaci\u00f3n del contrato por la expiraci\u00f3n del plazo y la restituci\u00f3n del inmueble arrendado, sin pedir perjuicios ni derivar incumplimientos, en tanto la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n persista.<\/p>\n<p>181. Al respecto, importa finalizar indicando que, si las pretensiones y la causa petendi est\u00e1n ligadas a una controversia contractual que surja del contrato de arrendamiento estatal, necesariamente el asunto debe vincularse al ejercicio del medio de control de controversias contractuales.<\/p>\n<p>182. La liquidaci\u00f3n del contrato de arrendamiento estatal, sus efectos y el medio de control de controversias contractuales. Es diferente el r\u00e9gimen de expiraci\u00f3n de los contratos, del r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de los mismos. Particularmente, en el caso del contrato de arrendamiento estatal, el que sea de tracto sucesivo implica que debe ser objeto de liquidaci\u00f3n como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art\u00edculo 217 del Decreto 19 de 2012.<\/p>\n<p>183. La liquidaci\u00f3n de los contratos puede darse de tres formas: (i) bilateral mediante mutuo acuerdo suscrito entre las partes dentro del t\u00e9rmino fijado contractualmente para ello. En caso de no haberse pactado un t\u00e9rmino espec\u00edfico, la ley suple el vac\u00edo se\u00f1alando que la liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo se debe realizar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto para la ejecuci\u00f3n del contrato o a la expedici\u00f3n del acto administrativo que ordene la terminaci\u00f3n; (ii) unilateral, que corresponde a la facultad que tiene la administraci\u00f3n para hacerlo cuando el contratista no se presente a la liquidaci\u00f3n, previa notificaci\u00f3n o convocatoria que le hagan, o cuando las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, caso en el cual expide un acto administrativo dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para que mediara la liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo; y, (iii) judicial, lo que implica acudir al juez para que sea el encargado de realizar la liquidaci\u00f3n del contrato estatal, posibilidad que se debe ejercer por cualquiera de las partes dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a que finaliza el t\u00e9rmino para que sea posible efectuar la liquidaci\u00f3n unilateral. En todo caso, durante esos mismos veinticuatro meses en comento, de mutuo acuerdo o unilateralmente, se puede realizar la liquidaci\u00f3n extempor\u00e1nea del contrato.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>184. En cuanto a la liquidaci\u00f3n bilateral, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado han explicado que se trata de un negocio jur\u00eddico pleno y v\u00e1lido en la cual las partes hacen un corte de cuentas sobre la ejecuci\u00f3n del contrato, realizan un balance econ\u00f3mico final del mismo y se\u00f1alan respecto de qu\u00e9 condiciones quedan a paz y salvo por tales conceptos. De hecho, el acta de liquidaci\u00f3n bilateral apareja un \u201cnegocio jur\u00eddico mediante el cual las partes de com\u00fan acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que a\u00fan persisten a su favor o a su cargo y a partir de all\u00ed realizan un balance final de cuentas para de esta forma extinguir de manera definitiva todas las relaciones jur\u00eddicas que surgieron del contrato estatal precedentemente celebrado.\u201d Su principal finalidad es culminar el v\u00ednculo contractual y en especial \u201cextinguir definitivamente las relaciones jur\u00eddicas de contenido econ\u00f3mico que a\u00fan pudieran subsistir a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual precedentemente celebrada\u201d, para dotar de certeza y seguridad jur\u00eddica la situaci\u00f3n entre las partes. De all\u00ed que en tal acta deben constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaran las partes para poner fin a las divergencias presentadas, de tal forma que las correspondientes salvedades manifestadas con claridad y precisi\u00f3n habilitan la posterior reclamaci\u00f3n judicial, aunque se pueden presentar hechos posteriores que al no haber sido conocidos en oportunidad tambi\u00e9n permiten enjuiciar la controversia contractual.<\/p>\n<p>185. Por regla general, el acta de liquidaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo y sin salvedades cierra el camino a la v\u00eda judicial cuando con ella se pretenden revivir controversias propias de la ejecuci\u00f3n del contrato estatal liquidado, el pago de prestaciones surgidas durante el contrato o la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios sufridos en vigencia del mismo. No obstante, la jurisprudencia contenciosa ha admitido escenarios excepcionales en los cuales es viable cuestionar el acta de liquidaci\u00f3n del contrato estatal cuando se invoque alg\u00fan vicio que afecte la validez como son los del consentimiento (error, fuerza o dolo) o cuando dicha liquidaci\u00f3n se haya suscrito con salvedades o reparos por alguna de las partes en el momento de su firma.<\/p>\n<p>186. Ahora bien, como se advierte, el corte de cuentas que hacen las partes en la liquidaci\u00f3n bilateral se relaciona con la ejecuci\u00f3n del contrato estatal. No obstante, en tanto la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del inmueble arrendado es una obligaci\u00f3n poscontractual que solo resulta exigible luego de que ha expirado el plazo pactado en el contrato, cabe preguntarse si al momento de realizar la liquidaci\u00f3n bilateral el arrendador debe reportarla como pendiente de cumplimiento en aquellos eventos en que no haya mediado la devoluci\u00f3n del bien por parte del arrendatario. Inicialmente la respuesta es s\u00ed, en tanto permite dar claridad sobre las condiciones y salvedades que se reportan sobre el estado del contrato.<\/p>\n<p>187. Sin embargo, dado que se trata de una obligaci\u00f3n subsiguiente a la ejecuci\u00f3n del contrato estatal que se debe cumplir a partir del principio de la buena fe contractual y que no se relaciona directamente con el balance financiero durante la ejecuci\u00f3n del contrato, es importante se\u00f1alar que si al momento de la liquidaci\u00f3n bilateral no se adujo que tal restituci\u00f3n del bien arrendado estaba pendiente, es decir, no fue expl\u00edcito el consentimiento al respecto, la omisi\u00f3n en indicarlo o el silencio que se deriva de tal situaci\u00f3n no puede ir en detrimento del derecho de propiedad que el arrendador ejerce sobre la cosa arrendada en procura de lograr mediante acciones judiciales el regreso de la tenencia del bien, que adem\u00e1s se constituye no solo como una obligaci\u00f3n contractual sino tambi\u00e9n de \u00edndole legal dada la naturaleza del contrato de arrendamiento. Lo anterior apareja que ante dicho silencio no se puede se\u00f1alar que se act\u00faa en contra del acto propio que representa la liquidaci\u00f3n bilateral, por cuanto el arrendador no puede quedar sin acciones contractuales para ventilar posteriormente el incumplimiento de esa especial obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n y los consecuentes perjuicios, m\u00e1xime cuando existe una confianza leg\u00edtima de que esa obligaci\u00f3n ser\u00e1 honrada.<\/p>\n<p>188. En tal sentido, la Sala considera que incluso en aquellos casos en que medi\u00f3 la liquidaci\u00f3n bilateral del contrato estatal y no se adujo como salvedad expresa que se encontraba pendiente de cumplir la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del inmueble arrendado, es viable el litigio para (i) reclamar el incumplimiento del contrato respecto de ese compromiso, demandar el pago de perjuicios y solicitar consecuentemente la devoluci\u00f3n o restituci\u00f3n de la cosa arrendada, o tambi\u00e9n se podr\u00eda (ii) \u00fanicamente pretender la restituci\u00f3n del bien sin que mediara la declaratoria de un incumplimiento y\/o el reconocimiento de perjuicios. En la primera posibilidad planteada, en tanto se debate el incumplimiento de una obligaci\u00f3n cuya exigibilidad es poscontractual (la fuente es el contrato), el t\u00e9rmino de caducidad para ejercer el medio de control de controversias contractuales no puede quedar al arbitrio de alguna de las partes, por lo cual si el contrato de arrendamiento fue liquidado es v\u00e1lido tener en cuenta como par\u00e1metro objetivo la fecha en que efectu\u00f3 tal liquidaci\u00f3n para iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino procesal.<\/p>\n<p>189. De hecho, de forma pac\u00edfica y reiterada la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha definido que tanto la anterior acci\u00f3n contractual que contemplaba el art\u00edculo 87 de la CCA (Decreto 01 de 1984), como el actual medio de controversias contractuales que consagra el art\u00edculo 141 del CPACA, son v\u00edas procesales de contenido pluripretensional en tanto cobijan una variedad de situaciones que se pueden presentar en el \u00e1mbito de las relaciones contractuales. \u00a0La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para conocer sobre las controversias y litigios provenientes de los contratos sujetos al derecho administrativo, lo que habilita su competencia para resolver debates asociados a la existencia, nulidad, revisi\u00f3n e incumplimiento contractuales, as\u00ed como tambi\u00e9n conoce de la responsabilidad capaz de generar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y de otras declaraciones y condenas que a t\u00edtulo general puedan surgir asociadas a los contratos estatales.<\/p>\n<p>190. En este marco, por expresa disposici\u00f3n del Legislador, el t\u00e9rmino de caducidad para ejercer estas acciones cuando el contrato requiere liquidaci\u00f3n y esta se efectu\u00f3 de com\u00fan acuerdo por las partes, es de dos (2) a\u00f1os contados desde la firma del acta. Ello en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 136.10 literal c) del CCA y 164.2 literal j) numeral iii) del CPACA.<\/p>\n<p>191. A partir de lo antes expuesto, la Sala Plena se ocupar\u00e1 del an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>h. Caso concreto: la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en ningunos de los defectos que le endilga la Di\u00f3cesis de Yopal y por ello no afect\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante<\/p>\n<p>192. En esta ocasi\u00f3n, la Di\u00f3cesis de Yopal interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de segunda instancia del 5 de marzo de 2021 que profiri\u00f3 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, mediante la cual declar\u00f3 probada de oficio la excepci\u00f3n de caducidad del medio de control de controversias contractuales.<\/p>\n<p>193. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la providencia judicial accionada no incurri\u00f3 en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, de desconocimiento del precedente constitucional y judicial, falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n pues, tal como se explicar\u00e1 enseguida, (i) el principio procesal de la cosa juzgada judicial no es predicable a autos que declaran no probadas las excepciones y la Subsecci\u00f3n A accionada no hab\u00eda emitido decisi\u00f3n previa de fondo sobre la procedencia del medio de control escogido por la demandante; (ii) las sentencias de constitucionalidad que indic\u00f3 la accionante como desconocidas, no constituyen un precedente obligatorio para el caso en tanto las disposiciones que all\u00ed se demandaron y la regla de decisi\u00f3n fijada no inciden en el an\u00e1lisis de la cosa juzgada judicial; (iii) el medio de control de controversias contractuales previsto en el art\u00edculo 141 del CPACA s\u00ed era aplicable al caso a partir de la interpretaci\u00f3n razonable de la demanda que hizo la accionada; (iv) las sentencias del Consejo de Estado que la actora invoca como desconocidas, no constituyen un precedente judicial aplicable al caso; (vi) la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona en tutela fue debidamente motivada; y, (vii) la accionante no tan solo desaprovech\u00f3 acciones relevantes, sino que cuenta a\u00fan con la oportunidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n para posibilitar el restablecimiento pleno del derecho de propiedad que detenta sobre los inmuebles.<\/p>\n<p>194. La Di\u00f3cesis actora indic\u00f3 que la sentencia cuestionada vulner\u00f3 el principio de la cosa juzgada judicial porque el an\u00e1lisis de procedencia del medio de control de reparaci\u00f3n directa se defini\u00f3 en la audiencia inicial y esa etapa procesal concluy\u00f3 con firmeza. Indic\u00f3 que qued\u00f3 ejecutoriada con la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de rechazar la apelaci\u00f3n respecto de los autos que negaron las excepciones de caducidad e indebida escogencia del medio de control. Por consiguiente, la decisi\u00f3n sobre excepciones previas fue definitiva, inmutable e inmodificable, por lo que la Secci\u00f3n Tercera no pod\u00eda pronunciar sobre algo que ya estaba resuelto dentro del mismo proceso de reparaci\u00f3n directa. Sumado a ello, en cuanto al principio de la cosa juzgada, aleg\u00f3 que se presentaba un desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias C-622 de 2007, C-522 de 2009 y C-100 de 2009.<\/p>\n<p>195. Al respecto, la Sala Plena observa lo siguiente, a partir de las pruebas que obran en el plenario:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La Di\u00f3cesis actora ejerci\u00f3 el medio de control de reparaci\u00f3n directa por ocupaci\u00f3n temporal de cinco predios de su propiedad en los municipios de Tamara, Paz de Ariporo, Villanueva y Monterrey, del departamento de Casanare, en los cuales funcionan instituciones educativas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>() El departamento de Casanare, dentro de las excepciones que formul\u00f3, present\u00f3 la de inepta demanda por escogencia indebida del medio de control y la de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Respecto de la primera, plante\u00f3 que la demandante err\u00f3 en la elecci\u00f3n del medio de control, ya que lo procedente era la restituci\u00f3n de inmueble arrendado para obtener el pago de los c\u00e1nones adeudados y la devoluci\u00f3n de los predios. Y en cuanto a la segunda, adujo que el medio de control de reparaci\u00f3n directa ya hab\u00eda caducado porque la Di\u00f3cesis actora indic\u00f3 tener conocimiento de la presunta ocupaci\u00f3n desde el 1\u00b0 de enero de 2012, esto es, al d\u00eda siguiente en que finalizo el contrato de arrendamiento, por lo cual, cuando present\u00f3 la solicitud de conciliaci\u00f3n el 16 de septiembre de 2014, ya hab\u00eda caducado esa acci\u00f3n.<\/p>\n<p>() En la audiencia inicial que llev\u00f3 a cabo el 19 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Casanare, se declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de inepta demanda por escogencia del medio de control, porque no exist\u00eda un v\u00ednculo contractual que amparara la ocupaci\u00f3n ya que el contrato de arrendamiento se extingui\u00f3 cuando venci\u00f3 el plazo y no se present\u00f3 otro acuerdo de voluntades entre las partes, por lo cual estim\u00f3 que el medio de reparaci\u00f3n directa era el adecuado para reclamar la indemnizaci\u00f3n extracontractual por ocupaci\u00f3n temporal de hecho. As\u00ed mismo, se declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, arguyendo que, al presentarse la ocupaci\u00f3n temporal de la administraci\u00f3n, el t\u00e9rmino de caducidad solo empieza a contabilizarse a partir de la fecha en que cese la ocupaci\u00f3n, lo cual no hab\u00eda sucedido.<\/p>\n<p>() Contra esa decisi\u00f3n, el agente del Ministerio P\u00fablico present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n por considerar que estaba configurada la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa y porque advirti\u00f3 que la fuente de las obligaciones contra\u00eddas era el contrato de arrendamiento y el debate sobre el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n correspond\u00eda al medio de control de controversias contractuales. Durante el traslado del recurso, el departamento de Casanare indic\u00f3 que esos dos argumentos estaban llamados a prosperar, a lo cual se opuso la Di\u00f3cesis de Yopal.<\/p>\n<p>() Por medio de Auto del 8 de junio de 2016, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado rechaz\u00f3 de plano el recurso de apelaci\u00f3n por falta de inter\u00e9s para recurrir por parte del agente del Ministerio P\u00fablico, habida cuenta que no justific\u00f3 sus planteamientos desde su misi\u00f3n en la protecci\u00f3n del principio de legalidad, del patrimonio p\u00fablico y\/o de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>() Dicho auto regres\u00f3 al Tribunal Administrativo de Casanare, quien profiri\u00f3 el 21 de julio de 2016 el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo dispuesto por el superior.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() Posteriormente, en la sentencia de primera instancia del 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare hizo referencia a que el departamento demandado invoc\u00f3 la excepci\u00f3n de indebida escogencia del medio de control porque el da\u00f1o que se alegaba ten\u00eda su fuente en el contrato de arrendamiento que fue suscrito entre las partes y no por una ocupaci\u00f3n de hecho. Sobre el punto, el Tribunal adujo que respecto de esa excepci\u00f3n ya se hab\u00eda pronunciado el magistrado que fue director del proceso, quien la neg\u00f3, por lo cual, \u201cla decisi\u00f3n qued\u00f3 debidamente ejecutoriada, siendo, por ende, inmodificable\u201d, sumado a que en la audiencia inicial el litigio qued\u00f3 fijado saneando cualquier irregularidad. As\u00ed, termin\u00f3 afirmando que \u201cla Sala realizar\u00e1 un estudio del presente asunto de conformidad con lo resuelto en la audiencia inicial, sin entrar a cuestionar la procedencia de otro medio de control, en aras de seguridad jur\u00eddica y del derecho de defensa que le asiste a las partes\u201d.<\/p>\n<p>() En la sentencia que se cuestiona por tutela, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, indic\u00f3 que la primera tarea de los jueces es analizar la procedencia del medio de control que se ejerce y, en tal sentido, de conformidad con el art\u00edculo 171 del CPACA, indicar la v\u00eda procesal correspondiente a\u00fan cuando se hubiese se\u00f1alado por el demandante una inadecuada. Con base en ello, y luego de realizar varios an\u00e1lisis que ser\u00e1n materia de estudio m\u00e1s adelante, concluy\u00f3 que era necesario readecuar el tr\u00e1mite al medio de control de controversias contractuales porque la fuente del da\u00f1o ten\u00eda su origen en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo que conllev\u00f3 a estudiar de oficio la oportunidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, concluyendo que estaba caduca.<\/p>\n<p>196. Teniendo en cuenta el anterior recuento probatorio, la Sala Plena considera que respecto de los autos que declararon no probadas las excepciones de inepta demanda por escogencia del medio de control y de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, y que rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n porque el Ministerio P\u00fablico carec\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, no es predicable el principio procesal de la cosa juzgada judicial que fijan los art\u00edculos 189 del CPACA y 303 del CGP, en tanto son providencias judiciales que est\u00e1n lejos de constituir una sentencia ejecutoriada o un auto ejecutoriado que pone fin al proceso de forma at\u00edpica. Solo respecto de estas categor\u00edas de providencias judiciales es que opera la cosa juzgada judicial bajo las caracter\u00edsticas de ser definitiva, inmutable e inmodificable.<\/p>\n<p>197. Sobre el punto, la Sala estima que la decisi\u00f3n de declarar no probadas las excepciones que present\u00f3 el departamento de Casanare no era vinculante ni obligatoria para la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por al menos tres razones. Primero, es diferente que un acto procesal adquiera firmeza, a que respecto de mismo se predique el principio de la cosa juzgada procesal. En el presente caso lo que existi\u00f3 fue una decisi\u00f3n judicial que qued\u00f3 en firme luego de haberse proferido el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase. Segundo, esa Subsecci\u00f3n al momento de conocer el recurso de apelaci\u00f3n contra ese auto no emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo sobre la escogencia del medio de control, es decir, jam\u00e1s defini\u00f3 de manera previa el tema y por ello no desconoci\u00f3 los est\u00e1ndares propios de la seguridad jur\u00eddica. Tercero, como supremos directores del proceso, los jueces de la Rep\u00fablica deben adelantar un control de legalidad sobre el tr\u00e1mite que tienen a cargo con miras a garantizar que los procedimientos fijados por el Legislador sean acogidos y correctamente aplicados seg\u00fan las pretensiones y la causa petendi que proponga la parte actora. De all\u00ed que detenten las facultades de saneamiento y gocen de la potestad de adecuar el tr\u00e1mite procesal de acuerdo con contenido real que refleje la demanda, sumado a que los magistrados y jueces de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa cuentan con la potestad oficiosa de declarar la ocurrencia del fen\u00f3meno de la caducidad del medio de control por el cual se debe conducir el tr\u00e1mite judicial. \u00a0Esto justifica que la Subsecci\u00f3n A accionada si estaba habilitada para pronunciarse sobre la idoneidad de reconducir el asunto del medio de control de reparaci\u00f3n directa que adujo la demandante, al de controversias contractuales.<\/p>\n<p>198. Ante estas realidades, la Sala no advierte configurado el defecto procedimental absoluto que esboza la Di\u00f3cesis accionante, ni observa un menoscabo a las garant\u00edas de debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con enfoque de seguridad jur\u00eddica que le asisten a la actora.<\/p>\n<p>199. La Sala tampoco advierte configurado el defecto por desconocimiento del precedente constitucional porque las tres sentencias que consider\u00f3 aplicables a su caso, no tienen identidad f\u00e1ctica ni jur\u00eddica con este asunto, as\u00ed como tampoco la regla de decisi\u00f3n fijada en cada caso. En la mayor\u00eda de esas sentencias se hace referencia al principio de la cosa juzgada y lo que el actor pretende invocar son apartes de la teor\u00eda jur\u00eddica general que all\u00ed se desarrolla. No obstante, como ya se explic\u00f3, el principio de la cosa juzgada judicial se predica respecto de sentencias judiciales ejecutoriadas y de autos ejecutoriados que ponen fin al proceso de manera at\u00edpica.<\/p>\n<p>200. Para mejor ilustraci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro sint\u00e9tico indicando la norma acusada, los principales argumentos expuestos en cada sentencia y la decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>Sentencia C-100 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (\u201cen el contrato de trabajo de los servidores dom\u00e9sticos se presume como periodo de prueba los primeros quince (15) d\u00edas de servicio\u201d). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0De manera excepcional, es posible pronunciarse sobre normas declaradas exequibles, por ejemplo, cuando el an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, para precisar valores y principios constitucionales y aclarar o complementar el alcance de una instituci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Para que la Corte Constitucional vuelva a examinar una disposici\u00f3n los cargos deben ser distintos a los que fueron objeto de pronunciamiento previo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en sentencia C-028 de 2019, que declar\u00f3 inexequible la norma acusada por la demandante. La Corte encuentra configurada la cosa juzgada formal y absoluta, pues en la mencionada sentencia se abord\u00f3 si la presunci\u00f3n del periodo de prueba aplicable \u00fanicamente a los trabajadores dom\u00e9sticos vulneraba el derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>Sentencia C-622 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35 de la Ley 472 de 1998, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Las sentencias que ponen fin a la acci\u00f3n popular tienen efectos erga omnes, es decir, un alcance de cosa juzgada general o absoluta.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Desde una perspectiva constitucional, es posible plantear un nuevo proceso sobre una causa decidida previamente por la importancia de los derechos e intereses en juego, siempre que se trate de una sentencia desestimatoria y con posterioridad surjan nuevos elementos de prueba, con entidad suficiente para modificar la decisi\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Las sentencias que resuelven los procesos de acci\u00f3n popular hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada respecto de las partes y del p\u00fablico en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible la norma.<\/p>\n<p>Sentencia C-522 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, alegando situaciones que encuadrar\u00edan en una posible omisi\u00f3n legislativa. El mencionado art\u00edculo no contempla que no pueden hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada ni quedar cobijadas con la intangibilidad que este efecto confiere las sentencias judiciales que, de cualquier manera, violen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa debe (i) existir una norma sobre la que se predique el cargo; (ii) alegarse una omisi\u00f3n en la norma de un caso, ingrediente o condici\u00f3n que resulte esencial para armonizar el texto legal con la Constituci\u00f3n; (iii) evidenciarse que la exclusi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) configurarse una desigualdad negativa entre los casos amparados por las consecuencias de la norma y los que no lo est\u00e1n; (v) tenerse la omisi\u00f3n como el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al Legislador.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La existencia de la cosa juzgada implica la imposibilidad de promover un nuevo proceso en el que se debata el mismo tema ya decidido, siempre que se configure la identidad de partes, objeto y causa.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0La cosa juzgada formal implica la imposibilidad de reabrir el mismo proceso concluido, pero no la de iniciar uno nuevo. La materia impide de manera absoluta la iniciaci\u00f3n de un nuevo tr\u00e1mite que, respecto del concluido, presente las ya mencionadas tres identidades.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0La cosa juzgada se atribuye a las sentencias que deciden sobre las pretensiones de la demanda o a las excepciones que no tengan el car\u00e1cter de previas, cualquier sea la instancia en que se pronuncien, y no a los autos. Adem\u00e1s, el efecto se configura una vez ejecutoriadas, es decir, acaecidos los 3 d\u00edas despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n, cuando (i) contra estas no proceda ning\u00fan recurso, (ii) los t\u00e9rminos para su interposici\u00f3n hayan vencido sin haberse presentado los recursos, o (iii) se hayan decidido de fondo aquellos recursos que se hubiesen interpuesto. Finalmente, la cosa juzgada se predica de aquellas sentencias proferidas en un proceso contencioso, donde dos o m\u00e1s intereses est\u00e1n contrapuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible la norma, porque no se configuran los elementos para la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Si bien la norma no contiene la afirmaci\u00f3n expresada por la demandante, ello resulta plenamente justificado y razonable, pues la cosa juzgada no es un obst\u00e1culo para la vigencia de los derechos fundamentales y no impide la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>201. En este orden de ideas, la Sala Plena concluye que las sentencias relacionadas en el cuadro no son precedentes para este caso y, por lo tanto, no se desconoci\u00f3 el principio de cosa juzgada constitucional. No eran un precedente con efectos erga omnes que obligatoriamente tuviera que seguir o aplicar el fallo cuestionado, por lo que se descarta la ocurrencia del defecto por desconocimiento del precedente constitucional.<\/p>\n<p>h.2. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en los defectos sustantivo -ni en su variante de desconocimiento del precedente judicial-, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, al interpretar la demanda y readecuar de oficio el tr\u00e1mite del medio de control de reparaci\u00f3n directa por ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles al de controversias contractuales, con la consecuente declaratoria de caducidad<\/p>\n<p>202. Previo a asumir este punto de an\u00e1lisis, la Sala Plena comienza se\u00f1alando, a partir de las pruebas recaudadas, que la Di\u00f3cesis de Yopal es propietaria sobre los 5 predios que indic\u00f3 en su demanda, de los cuales dos bienes fueron declarados de utilidad p\u00fablica y adjudicados de forma gratuita mediante donaci\u00f3n definitiva en el a\u00f1o 1990 por el municipio de Paz de Ariporo, con el fin de destinarlos a la construcci\u00f3n de colegios que fueran administrados por esa comunidad religiosa; dos inmuebles fueron adquiridos mediante compraventa a los municipios de T\u00e1mara y \u00a0Villanueva; y uno m\u00e1s adquirido mediante cesi\u00f3n y enajenaci\u00f3n directa que hizo el municipio de Monterrey. Esos modos de adquisici\u00f3n del dominio tuvieron respaldo en que la Di\u00f3cesis de Yopal, antiguo Vicariato Apost\u00f3lico de Casanare, era propietaria de las mejoras -algunas eran infraestructura educativa- que se hab\u00edan construido en esos bienes, lo que le facilit\u00f3 la transferencia de la propiedad con base en el art\u00edculo 3 de la Ley 137 de 1959 y el Decreto 1943 de 1960.<\/p>\n<p>203. En esos cinco bienes inmuebles desde hace varios a\u00f1os se viene prestando el servicio educativo. En principio, el Vicariato Apost\u00f3lico de Casanare atendi\u00f3 el servicio de educaci\u00f3n en algunos municipios de Casanare costeando directamente el servicio educativo, pero luego, en el a\u00f1o 1975, se implement\u00f3 el convenio de educaci\u00f3n misional contratada con lo cual la Di\u00f3cesis de Yopal administraba en el departamento de Casanare el personal docente, directivo y administrativo, al igual que ejerc\u00eda la utilizaci\u00f3n de las plantas f\u00edsicas, recibiendo para ello recursos p\u00fablicos. Posteriormente, el departamento de Casanare asumi\u00f3 directamente el servicio educativo p\u00fablico en los municipios de su competencia, haciendo uso de la infraestructura educativa existente, mientras adelanta la ejecuci\u00f3n de obras para construir colegios p\u00fablicos en otros inmuebles. Justamente, lo anterior ha motivado la suscripci\u00f3n de contratos de arrendamiento estatal, dentro de ellos del contrato No. 0695 que estuvo vigente entre el 28 de junio de 2011 al 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, con lo cual la Di\u00f3cesis de Yopal ha usufructuado tales bienes. Actualmente en 4 de esos 5 inmuebles funcionan instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica con una cobertura importante de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de los municipios de T\u00e1mara, Paz de Ariporo y Villanueva (Casanare).<\/p>\n<p>204. Defecto sustantivo. Establecido el anterior contexto, la Sala Plena se ocupa del defecto sustantivo que endilga la accionante a la sentencia censurada. Al respecto, plantea que el art\u00edculo 141 del CPACA que consagra el medio de control de controversias contractuales no es aplicable al caso, en tanto el da\u00f1o antijur\u00eddico alegado tiene su fuente en la ocupaci\u00f3n temporal de los bienes inmuebles a partir del d\u00eda siguiente a la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento estatal No. 0695 de 2011. Sostiene que ese contrato de arrendamiento estatal expir\u00f3 por el plazo y fue objeto de liquidaci\u00f3n sin salvedades por las partes, por lo cual el medio de control de reparaci\u00f3n directa era la v\u00eda id\u00f3nea para reclamar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados. Agreg\u00f3 que la caducidad de la reparaci\u00f3n directa no hab\u00eda operado a la presentaci\u00f3n de la demanda porque la ocupaci\u00f3n no hab\u00eda ni ha cesado por parte de la Administraci\u00f3n. Con base en ello, estim\u00f3 arbitraria la interpretaci\u00f3n de la demanda y la readecuaci\u00f3n al medio de control de controversias contractuales.<\/p>\n<p>206. En primer lugar, importa se\u00f1alar que el contrato de arrendamiento estatal que fue celebrado en el a\u00f1o 2011 entre la Di\u00f3cesis de Yopal y el departamento de Casanare, como t\u00edtulo jur\u00eddico, le confiri\u00f3 el uso y goce de la tenencia de los bienes inmuebles a la entidad territorial, en su calidad de arrendataria. Si bien el plazo pactado en ese contrato expir\u00f3 el 31 de diciembre de 2011, solo a partir del d\u00eda siguiente era exigible la obligaci\u00f3n poscontractual de restituir los inmuebles arrendados, sin que fuese dable extender el plazo por cuanto en los contratos estatales de arrendamiento no opera la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica y est\u00e1n sometidos a la solemnidad de obrar por escrito. Siendo ello as\u00ed, el departamento de Casanare continu\u00f3 ejerciendo la calidad de tenedor habida cuenta que la expiraci\u00f3n del plazo contractual no apareja per se que mute su calidad a la de ocupante temporal de hecho porque existe una fuente contractual anterior.<\/p>\n<p>207. En segundo lugar, aunque el contrato de arrendamiento estatal fue liquidado de mutuo acuerdo por las partes sin salvedades, al revisar el acta de liquidaci\u00f3n del 2 de marzo de 2011, la Sala Plena observa que en ella se hizo referencia al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecuci\u00f3n del contrato y se hizo un balance financiero indicando el paz y salvo econ\u00f3mico entre las partes por el pago de c\u00e1nones de arrendamiento. Sin embargo, no se hizo menci\u00f3n alguna a la obligaci\u00f3n poscontractual de restituci\u00f3n de los inmuebles arrendados, m\u00e1xime cuando tal punto resultaba relevante por cuanto en las instalaciones de esos predios se presta el servicio de educaci\u00f3n p\u00fablica para cientos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la regi\u00f3n, es decir, se presta un servicio de inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>208. A partir de ello, se advierte que la omisi\u00f3n o el silencio sobre ese punto de especial relevancia no tan solo desde la \u00f3ptica contractual sino legal, dado que es una obligaci\u00f3n relevante en estos negocios jur\u00eddicos, no imped\u00eda ejercer el reclamo para que la restituci\u00f3n de los bienes inmuebles se hiciera o se adoptar\u00e1n formas pertinentes para otorgar un marco de legalidad vigente a esa situaci\u00f3n. Lo anterior halla refuerzo si se tiene en cuenta que incluso el representante legal de la Di\u00f3cesis de Yopal, aun despu\u00e9s de liquidado el contrato, en cuatro escritos de fechas 28 de noviembre de 2012, 5 de diciembre de 2012, 25 de julio de 2013 y 8 de agosto de 2013 solicit\u00f3 legalizar la continuaci\u00f3n del uso de las plantas f\u00edsicas o, en su defecto, pidi\u00f3 dar inicio al procedimiento para la restituci\u00f3n de los bienes inmuebles, sin materializarlo a trav\u00e9s de alguna acci\u00f3n de polic\u00eda o judicial en la cual se evaluaran las condiciones de inter\u00e9s p\u00fablico que revela el caso.<\/p>\n<p>209. De hecho, como lo explic\u00f3 la Sala [supra 187 y ss], tal silencio en la liquidaci\u00f3n bilateral del contrato tampoco imped\u00eda acudir al medio de controversias contractuales (Art. 141, CPACA) para que fuese declarado el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n poscontractual, con el consecuente reconocimiento de los perjuicios y la restituci\u00f3n de los bienes arrendados. As\u00ed las cosas, a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo contractual y la liquidaci\u00f3n que se hizo del mismo, subsisti\u00f3 una obligaci\u00f3n con exigibilidad posterior al vencimiento del plazo contractual que era necesario tener en cuenta en los mecanismos judiciales empleados.<\/p>\n<p>210. En tercer lugar, a partir de una lectura detallada de las pretensiones de la demanda y de la causa petendi que en ella se plante\u00f3, la Sala Plena estima que la fuente del da\u00f1o antijur\u00eddico que adujo la actora tuvo su verdadero origen en el contrato de arrendamiento estatal cuyo plazo hab\u00eda finalizado sin obtener la posterior restituci\u00f3n de los bienes arrendados.<\/p>\n<p>211. En efecto, aunque en el escrito de demanda se indic\u00f3 que se acud\u00eda al medio de control de reparaci\u00f3n directa por ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles (Art. 140, CPACA), la declaratoria de responsabilidad extracontractual se solicit\u00f3 desde el d\u00eda siguiente a que finaliz\u00f3 el plazo del contrato de arrendamiento estatal, y con ello las pretensiones de condena se orientaron al pago, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n en la modalidad de lucro cesante, del valor equivalente a los meses que por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento debi\u00f3 recibir la Di\u00f3cesis arrendadora, lo cual estim\u00f3 en la suma de $1.184\u2019000.0000. As\u00ed mismo, se pidi\u00f3 como condena que se ordenara al departamento de Casanare a restituir los bienes y\/o hacer cesar la ocupaci\u00f3n temporal de hecho sobre los inmuebles.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la causa petendi, la demanda se centr\u00f3 en indicar que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento estatal, a partir del cual la Di\u00f3cesis de Yopal entreg\u00f3 los bienes en arriendo al departamento de Casanare -es decir, en tenencia-, y que aunque dicho contrato expir\u00f3 en su plazo y fue liquidado, el mencionado departamento sigui\u00f3 ocupando los inmuebles para el objeto y la destinaci\u00f3n inicialmente contratada sin que su uso y disfrute hasta el momento hubiese cesado. N\u00f3tese entonces que los fundamentos f\u00e1cticos que soportan el petitum parten por reconocer que el departamento de Casanare ten\u00eda un contrato de arrendamiento previo, es decir, se dio entre las partes un negocio jur\u00eddico causal del cual se desprendi\u00f3 que se continuar\u00e1 con el uso de los bienes inmuebles. No correspond\u00eda a un mero hecho de la Administraci\u00f3n que generara la presunta ocupaci\u00f3n temporal, sobre todo porque, se insiste, el que el arrendatario continue con la mera tenencia del inmueble arrendado no lo convierte de forma inmediata en ocupante de hecho en tanto la fuente que lo habilit\u00f3 persiste mediante una obligaci\u00f3n poscontractual que se debe cumplir con base en la buena fe contractual. As\u00ed, resulta claro que existi\u00f3 de manera previa un v\u00ednculo jur\u00eddico de arrendamiento que habilit\u00f3 al departamento de Casanare como mero tenedor.<\/p>\n<p>212. De esa forma, la Sala considera que adem\u00e1s de que era viable acudir al medio de control de controversias contractuales que consagra el art\u00edculo 141 del CPACA, la interpretaci\u00f3n de la demanda que hizo la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado es razonable y no denota arbitrariedad porque se bas\u00f3 en la verdadera fuente que gener\u00f3 el presunto da\u00f1o antijur\u00eddico. El juez de segunda instancia hizo un control de legalidad sobre la procedencia del medio de control que invoc\u00f3 la Di\u00f3cesis demandante y en ejercicio de la facultad que contempla el art\u00edculo 171 del CPACA, lo readecu\u00f3 al que correspond\u00eda desde una \u00f3ptica sustantiva y procedimental. No tan solo se estaba solicitando la restituci\u00f3n de los inmuebles, sino particularmente el reconocimiento de los perjuicios ocasionados ante el incumplimiento en retornar los bienes a su propietario de lo cual adujo en manera errada una ocupaci\u00f3n temporal de hecho por la entidad territorial all\u00ed demandada.<\/p>\n<p>213. En cuarto lugar, el an\u00e1lisis oficioso sobre la oportunidad para ejercer el medio de control de controversias contractuales y el haber declarado su caducidad, no fue caprichoso en tanto respondi\u00f3 al criterio legal que fijaba el art\u00edculo 136.10 literal c) del CCA, que era la normatividad vigente al momento en que se suscribi\u00f3 el acta de liquidaci\u00f3n bilateral del contrato de arrendamiento estatal. Por consiguiente, a partir del 2 de marzo de 2012 deb\u00eda contarse el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os siguientes para ejercer el medio de control de controversias contractuales, el cual estuvo habilitado hasta el 2 de marzo de 2014. No obstante, como la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial se present\u00f3 el 16 de septiembre de 2014, siendo declarada fallida el 10 de noviembre de 2014, y posteriormente la demanda se inco\u00f3 el 5 de diciembre de 2014, ya la caducidad estaba configurada.<\/p>\n<p>214. Defecto sustantivo en su variante de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. La Di\u00f3cesis accionante tambi\u00e9n aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un este defecto al considerar que la decisi\u00f3n atacada desconoci\u00f3 varios pronunciamientos dictados por el Consejo de Estado, sin justificar adecuadamente la raz\u00f3n para haberse apartado del precedente judicial. Sobre el punto, la Sala Plena estima que ninguna de las sentencias indicadas constituye un precedente judicial vinculante que generara la obligaci\u00f3n de ilustrar las razones para separarse de esa l\u00ednea horizontal. Para justificar lo anterior presenta las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>215. (i) Sostuvo que no se tuvo en cuenta que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la Sentencia del 8 de marzo de 2007, Radicado No. 40001-23-31-000-1993-03394-01 (15883), estableci\u00f3 que \u201cel no cumplimiento de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del bien arrendado por parte de arrendatario, al t\u00e9rmino del contrato, en manera alguna puede tener el efecto jur\u00eddico de extender el v\u00ednculo contractual indefinidamente, hasta el momento en que se d\u00e9 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n, puesto que tal v\u00ednculo se extingue as\u00ed subsistan algunas de las obligaciones que se originaron en \u00e9l\u201d.<\/p>\n<p>216. Al respecto, contrario a lo que afirma la accionante, la Sala Plena observa que, aunque la sentencia que se indica no es en estricto sentido un precedente judicial vinculante porque presenta importantes diferencias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas con el presente caso, lo cierto es que parte de su enfoque, junto a otros pronunciamiento del Consejo de Estado, sirvieron para que la Subsecci\u00f3n accionada adujera que la tenencia de los bienes por parte del departamento de Casanare al expirar el contrato de arrendamiento, no supon\u00eda la configuraci\u00f3n de una ocupaci\u00f3n porque mediaba un negocio jur\u00eddico previo, que al finalizar, tornaba exigible la obligaci\u00f3n del arrendatario de restituir los inmuebles arrendados. Para ilustrar las diferencias, se presenta el siguiente cuadro, resaltando que en esa oportunidad se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar unos actos administrativos de desalojo que hab\u00edan sido expedidos por la Administraci\u00f3n, en su calidad de arrendadora.<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia del 8 de marzo de 2007 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de la Alcald\u00eda de Santa Marta, que ordenaron desocupar un local comercial y materializaron la diligencia de lanzamiento, por el presunto incumplimiento en la entrega del bien arrendado una vez expirado el contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El contrato de arrendamiento se extingue cuando expira el plazo.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Cuando expira el plazo se hace exigible la obligaci\u00f3n del arrendatario de restituir el bien y surge el derecho del arrendador de adelantar las acciones para obtener el cumplimiento. El v\u00ednculo contractual se extingue as\u00ed subsistan algunas obligaciones que se originaron en el contrato.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0La no restituci\u00f3n del bien no extiende el v\u00ednculo contractual indefinidamente hasta que se restituya.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0La Administraci\u00f3n no se encuentra facultada para ordenar que se desocupen y restituyan los bienes arrendados, porque en ello debe intervenir el juez del contrato mediante la restituci\u00f3n de inmueble arrendado ante el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n. Lo anterior porque la permanencia del arrendatario en el inmueble de propiedad de la entidad territorial no tuvo su origen en una ocupaci\u00f3n de hecho, sino en un contrato de arrendamiento v\u00e1lidamente celebrado.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0La Administraci\u00f3n no pod\u00eda \u201cmotu proprio\u201d ordenar la restituci\u00f3n del bien entregado en arrendamiento porque excedi\u00f3 su competencia, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a la nulidad de los actos administrativos acusados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la nulidad de las resoluciones expedidas sin competencia por la Alcald\u00eda de Santa Marta.<\/p>\n<p>217. (ii) La Di\u00f3cesis accionante adujo que la Sentencia del 20 de noviembre de 2003. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Radicado No. 73001-23-31-000-1996-05175-01(15308), era un precedente relevante porque defini\u00f3 que, una vez liquidado el contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo, no se puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, a menos de que concurra un vicio del consentimiento.<\/p>\n<p>218. Sobre este punto, nuevamente la Sala advierte que esta decisi\u00f3n no constituye en sentido estricto un precedente judicial vinculante para el caso, que tuviera que tener en cuenta plenamente la Subsecci\u00f3n accionada para resolver la demanda que present\u00f3 la Di\u00f3cesis de Yopal, pues como se ver\u00e1, presenta patrones f\u00e1cticos y jur\u00eddicos diferentes, m\u00e1xime cuando en el presente an\u00e1lisis es determinante la exigibilidad de una obligaci\u00f3n poscontractual que de buena fe debe cumplir el arrendatario, lo que conlleva a que el enfoque sea diferente. Con todo, vale resaltar que el fallo cuestionado parti\u00f3 por afirmar que el asunto discutido era de naturaleza contractual y que, en tanto el contrato de arrendamiento estatal hab\u00eda expirado y fue objeto de liquidaci\u00f3n estando pendiente la restituci\u00f3n de los bienes arrendados, el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de controversias contractuales deb\u00eda contarse a partir del d\u00eda siguiente a que fue suscrita el acta de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia del 20 de noviembre de 2003 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. C.P. Ricardo Hoyos Duque.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n contractual de un consorcio contra la Gobernaci\u00f3n del Tolima, por el presunto incumplimiento de unos contratos, cuya finalidad era la construcci\u00f3n, explanaci\u00f3n, obras de drenaje, base y pavimento de una v\u00eda. El incumplimiento radic\u00f3 en el cambio de obras, pagos parciales, obras adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La liquidaci\u00f3n del contrato es el balance entre lo que debe dar el contratista y lo que ha recibido o debe recibir, con el fin de determinar qui\u00e9n debe a quien.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0En la liquidaci\u00f3n deben acordarse los ajustes, revisiones, reconocimientos, acuerdos, transacciones y conciliaciones entre las partes para poner fin a las diferencias.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Despu\u00e9s de liquidado el contrato por mutuo acuerdo, este no es susceptible de enjuiciarse ante los jueces, salvo que se haya configurado alg\u00fan vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o cuando dicha liquidaci\u00f3n se haya suscrito con salvedades o reparos por alguna de ellas en el mismo momento de su firma. En tales casos, el t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n contractual debe computarse desde la firma del acta de liquidaci\u00f3n bilateral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones del demandante no est\u00e1n llamadas a prosperar. En la liquidaci\u00f3n del contrato, realizado por mutuo acuerdo, no se realizaron salvedades expresas sobre cambios de obra, pagos pendientes u obras adicionales.<\/p>\n<p>219. (iii) En criterio de la accionante, el fallo cuestionado desconoci\u00f3 lo dicho por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a que, una vez terminada una etapa procesal, por ejemplo, las excepciones previas en la audiencia inicial, el procedimiento queda saneado y no es posible reabrir la discusi\u00f3n para reiterarlas en oportunidades posteriores. Ello fue planteado en la Sentencia del 26 de septiembre de 2017. C.P. Roc\u00edo Araujo O\u00f1ate. Expediente 25000-23-4100-000-2015-02491-01. En cuanto a este tema, la Sala Plena presenta el siguiente cuadro del cual se desprende que esta sentencia, tanto en los fundamentos de hecho y derecho que lo cimientan, como la regla de decisi\u00f3n trazada, nada tiene que ver con el asunto que se cuestiona en sede constitucional. La menci\u00f3n que hizo a la cosa juzgada no hace parte de la ratio decidendi all\u00ed establecida.<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia del 26 de septiembre de 2017 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. C.P. Roc\u00edo Araujo O\u00f1ate.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de nulidad contra el acto de declaratoria de elecci\u00f3n de un concejal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los servidores p\u00fablicos pueden ser elegidos concejales, salvo que ejerzan jurisdicci\u00f3n administrativa, civil, pol\u00edtica o militar o que hayan intervenido como ordenadores del gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos o celebraci\u00f3n de contratos que se ejecuten en el respectivo municipio.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Los trabajadores oficiales pueden participar en contiendas electorales para resultar elegidos como concejales. En consecuencia, dicha condici\u00f3n no es causal de inhabilidad o inelegibilidad que impacte la validez del acto electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negar las pretensiones porque el demandando, quien hab\u00eda sido un trabajador oficial, pod\u00eda participar como candidato en la contienda electoral y resultar electo como concejal.<\/p>\n<p>220. (iv) Finalmente, la Di\u00f3cesis de Yopal arguye que el fallo censurado no aplic\u00f3 lo dispuesto por el Consejo de Estado sobre el conteo de la caducidad en asuntos de ocupaciones de inmuebles. Para ello hizo referencia al Auto de unificaci\u00f3n el 9 de febrero de 2011 proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, C.P. Danilo Rojas Betancourt, radicado No. 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271), y a la Sentencia del 8 -realmente es 1\u00b0- de junio de 2017. C.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo. Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00839-01 (54799). Indica que en esta \u00faltima decisi\u00f3n se explic\u00f3 que la caducidad para el ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa no opera cuando el da\u00f1o es continuado y siga produciendo efectos. En el siguiente cuadro se resumen esas decisiones.<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Auto del 9 de febrero de 2011 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. C.P. Danilo Rojas Betancourt. SV. Stella Conto D\u00edaz.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa de ciudadanos contra las empresas proveedores de servicio de electricidad. La acci\u00f3n fue interpuesta para buscar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por los demandantes, cuyo predio fue ocupado con la construcci\u00f3n de unas torres sin autorizaci\u00f3n, destinadas a la conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, lo que supuestamente implic\u00f3 para ellos un desmedro patrimonial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa caduca al vencimiento del plazo de 2 a\u00f1os, los cuales se cuentan a partir del d\u00eda siguiente de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquier otra causa.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Cuando el afectado tuvo conocimiento del da\u00f1o de forma posterior a su ocurrencia, el t\u00e9rmino de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n pretende, o desde la cesaci\u00f3n del mismo cuando el da\u00f1o es de tracto sucesivo o causaci\u00f3n continuada.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0La ocupaci\u00f3n permanente de un inmueble implica un da\u00f1o de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, que se produce en un \u00fanico momento del tiempo, y que establece un punto de referencia para computar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar el auto que rechaz\u00f3 la demanda por caducidad de la acci\u00f3n. Esto, pues la caducidad de la acci\u00f3n oper\u00f3, si se tiene en cuenta que la ocupaci\u00f3n permanente del inmueble fue en enero de 1998 y la demanda se present\u00f3 en mayo de 2008, es decir, por fuera del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>Sentencia del 1\u00b0 de junio de 2017. C.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo. Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00839-01 (54799)<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa de un particular contra la subdirecci\u00f3n de catastro de un municipio. \u00a0Primera instancia readecu\u00f3 la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho y rechaz\u00f3 la demanda porque se configur\u00f3 la caducidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La responsabilidad del Estado para la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de agentes estatales, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para acceder a la justicia se cuenta desde el d\u00eda siguiente del insuceso, a partir de su ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento de la misma.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La limitaci\u00f3n temporal del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia fijada por el Legislador tiene fundamento en el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues busca impedir que asuntos susceptibles de litigio permanezcan en el tiempo sin ser definidos judicialmente.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Se tiene que cuando se trata de un da\u00f1o continuado, es decir extendido en el tiempo, el conteo del t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os comienza desde la cesaci\u00f3n, sin perjuicio de que acuda a la justicia estando en vigor la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, el t\u00e9rmino de caducidad no se agota mientras los da\u00f1os se est\u00e9n produciendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 decisi\u00f3n al advertir la especial naturaleza de los actos de catastro demandados.<\/p>\n<p>221. En cuanto a estas dos sentencias, la Sala Plena luego de revisar su contenido espec\u00edfico considera que tampoco resultan ser un precedente judicial directo para el caso, en tanto el debate se ubic\u00f3 en que la fuente del da\u00f1o ten\u00eda su origen en un contrato estatal y por ello, con base en una interpretaci\u00f3n razonable de la demanda, se readecu\u00f3 el medio de control al de controversias contractuales. N\u00f3tese entonces que tal readecuaci\u00f3n conllev\u00f3 a que no fuese necesario hacer el estudio sobre la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, por consiguiente, la regla jurisprudencial fijada en los casos que indica la actora -que tampoco son similares al cuestionado- no era determinante para definir el asunto.<\/p>\n<p>222. En este orden de ideas, a partir del anterior an\u00e1lisis, la Sala Plena concluye que el defecto sustantivo en su variante de desconocimiento del precedente judicial no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que las providencias judiciales que indic\u00f3 la Di\u00f3cesis de Yopal como referente vinculante que deb\u00eda aplicar la Subsecci\u00f3n accionada, no guardan identidad f\u00e1ctica ni jur\u00eddica con el caso en debate, sumado a que las reglas de decisi\u00f3n establecidas tampoco eran determinantes para decidir dado la readecuaci\u00f3n al medio de control de controversias contractuales.<\/p>\n<p>223. Defecto por ausencia de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n. La Di\u00f3cesis actora argument\u00f3 que la providencia cuestionada no expuso las razones por las que se apart\u00f3 del precedente judicial citado en la decisi\u00f3n de primera instancia, ni justific\u00f3 por qu\u00e9 no respet\u00f3 la decisi\u00f3n sobre excepciones previas adoptada en la audiencia inicial, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada judicial desde dicho momento. A su parecer, tampoco estuvo debidamente motivada la raz\u00f3n por la que proced\u00eda el medio de control de controversias contractuales y no la reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>224. La Sala Plena comenzar\u00e1 se\u00f1alando que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 183 del CPACA, la sentencia proferida por los jueces contenciosos administrativos debe ser motivada. En el caso del fallo censurado, como lo ha explicado a lo largo de estas consideraciones, la Sala Plena estima que la Subsecci\u00f3n accionada s\u00ed realiz\u00f3 una fundamentaci\u00f3n suficiente sobre el uso de la potestad legal que tiene para readecuar el tr\u00e1mite y evaluar de oficio la caducidad. Tambi\u00e9n explic\u00f3 con suficiencia por qu\u00e9 el debate se centra en uno de responsabilidad contractual y no extracontractual del Estado, lo que le permiti\u00f3 diferenciar que no hab\u00eda lugar a predicar la ocupaci\u00f3n de hecho de los inmuebles, como pretend\u00eda invocarlo la parte actora mediante el ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa por ocupaci\u00f3n temporal de bienes. Ese camino lo justific\u00f3 con la jurisprudencia pertinente y realiz\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio necesario, que permite concluir que su decisi\u00f3n goz\u00f3 de motivaci\u00f3n. Cuesti\u00f3n diferente es que la Di\u00f3cesis actora genera reparos frente a la misma. Por consiguiente, este defecto no se estructura en el fallo cuestionado.<\/p>\n<p>225. Violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. La accionante expuso que la providencia atacada desconoci\u00f3 los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tutela judicial efectiva y de propiedad, al despojarla del uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes de los cuales es propietaria, sin estar obligada legalmente a soportar la carga p\u00fablica de una ocupaci\u00f3n que persiste y dejarla sin oportunidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sumado a ello, arguy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad por cuanto la providencia atacada resolvi\u00f3 las excepciones previas que ya hab\u00edan sido analizadas.<\/p>\n<p>227. En primer lugar, contrario a lo que afirm\u00f3 la accionante a lo largo del tr\u00e1mite contencioso administrativo e incluso fue mencionado en sede tutelar, desde el inicio tuvo diversas v\u00edas habilitadas para reclamar y recuperar la tenencia continuada de los bienes inmuebles. Por ejemplo, el apoderado judicial de la actora indic\u00f3 que la restituci\u00f3n de los inmuebles arrendados no fue posible adelantarla porque el art\u00edculo 44 de la Ley 1395 de 2010 lo derog\u00f3.<\/p>\n<p>228. La Sala observa que esa afirmaci\u00f3n no corresponde a la realidad. Para el a\u00f1o 2012 se encontraba vigente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC), el cual en el art\u00edculo 424 establec\u00eda el procedimiento especial para llevar a cabo la restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Si bien la Ley 1395 de 2010 elimin\u00f3 la referencia al proceso abreviado -Arts. 23 y 44-, lo cierto es que las disposiciones que correspond\u00edan a los tr\u00e1mites especiales que de adelantaban por ese proceso, es decir, los art\u00edculos 415 a 426 del CPC, fueron incorporadas al tr\u00e1mite especial de los procesos declarativos -Art. 24-, nueva v\u00eda procesal para darle tr\u00e1mite a la restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Por tal raz\u00f3n, ese proceso judicial de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de naturaleza civil que se tramita ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, siempre estuvo habilitado para reclamar la restituci\u00f3n de inmueble arrendado, en caso de haberse querido accionar por tal cauce. Es m\u00e1s, con la posterior vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, este tr\u00e1mite tambi\u00e9n se encuentra garantizado en el art\u00edculo 384, que como se explic\u00f3 en las consideraciones centrales de esta decisi\u00f3n, es la norma supletoria que emplean los jueces contenciosos administrativos cuando se pretende la acci\u00f3n restitutoria. N\u00f3tese que incluso esta v\u00eda estar\u00eda habilitada, sobre todo porque de las pruebas que fueron allegadas en sede de revisi\u00f3n se observa que entre la Di\u00f3cesis de Yopal y el departamento de Casanare se perfeccion\u00f3 otro v\u00ednculo mediante contrato de arrendamiento estatal que ubica a la entidad territorial como tenedora de los inmuebles. As\u00ed que esta v\u00eda procesal goza de plena validez y es posible acudir a ella, dado el an\u00e1lisis en conjunto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica anterior y presente.<\/p>\n<p>229. Por consiguiente, de lo anterior se deriva que la Di\u00f3cesis accionante tuvo y tiene a su alcance el proceso civil de restituci\u00f3n de inmueble arrendado cuya demanda puede presentar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, o tambi\u00e9n puede acudir al tr\u00e1mite ante los jueces contenciosos administrativos porque estas autoridades judiciales supletoriamente pueden acudir a las disposiciones sobre la materia de restituci\u00f3n de bienes arrendados que regula el C\u00f3digo General del Proceso. Ello demuestra con total nitidez que ha contado con garant\u00edas plenas para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>230. En segundo lugar, la Sala Plena considera que la Di\u00f3cesis de Yopal, quien ha contado con defensa t\u00e9cnica, ha desaprovechado el ejercicio oportuno de varias acciones. N\u00f3tese que, por ejemplo, en el acta bilateral de liquidaci\u00f3n del contrato pudo haber dejado de forma expresa la salvedad sobre la restituci\u00f3n de los inmuebles. Tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n que el primer escrito en el cual solicit\u00f3 que se suscribiera un nuevo contrato de arrendamiento estatal o se procediera a la restituci\u00f3n de los inmuebles, fue presentado casi un a\u00f1o despu\u00e9s de haber expirado el v\u00ednculo contractual No. 0695 de 2011. As\u00ed mismo, cont\u00f3 con la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de controversias contractuales para reclamar el incumplimiento, los perjuicios ocasionados y la consecuente restituci\u00f3n de los predios, cuesti\u00f3n diferente es que dejo avanzar el tiempo sin hace uso de esa v\u00eda judicial que dispon\u00eda para ello. En tal caso, esa omisi\u00f3n en su actuar diligente impide derivar una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>231. En tercer lugar, si desde la fecha en que se configur\u00f3 la caducidad del medio de control de controversias contractuales (2 de marzo de 2014) o que se declar\u00f3 (5 de marzo de 2021) se llegar\u00e9 a considerar que el departamento de Yopal vari\u00f3 su calidad de tenedor (intervenci\u00f3n del t\u00edtulo), la Di\u00f3cesis de Yopal como propietario del derecho de dominio inscrito sobre los bienes inmuebles pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria que consagra el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, en la cual es viable solicitar la devoluci\u00f3n de los predios y el reconocimiento de los frutos dejados de percibir por el propietario. De esta forma, el derecho de propiedad que consagra el art\u00edculo 58 constitucional encuentra una acci\u00f3n efectiva para lograr la protecci\u00f3n, lo que permite garantizar no tan solo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino la tutela judicial efectiva. Vale la pena recordar que el propietario inscrito del derecho de dominio puede ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria en cualquier momento, pero que frente a su derecho un tercero puede alegar la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio si se re\u00fanen las condiciones legales y jurisprudenciales para ello.<\/p>\n<p>232. De lo anterior se desprende que, la accionante no tan solo desaprovech\u00f3 acciones relevantes, sino que cuenta a\u00fan con la oportunidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n para posibilitar el restablecimiento pleno del derecho de propiedad que detenta sobre los inmuebles.<\/p>\n<p>233. En s\u00edntesis, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima que ninguno de los defectos que adujo la Di\u00f3cesis de Yopal se encuentra configurado; por consiguiente, no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad privada, como tampoco el desconocimiento al principio procesal de la cosa juzgada judicial. En tal sentido, se impone confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia tutelar proferida el 21 de octubre de 2021 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00f3 la denegatoria de amparo que dict\u00f3 el 29 de junio de 2021 la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 la Di\u00f3cesis de Yopal contra la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>234. La Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que la Di\u00f3cesis de Yopal interpuso contra la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 5 de marzo de 2021 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, en la cual readecu\u00f3 el medio de control de reparaci\u00f3n directa por ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles al de controversias contractuales, respecto del cual declar\u00f3 probada de oficio la excepci\u00f3n de caducidad. La Di\u00f3cesis actora consider\u00f3 que la mencionada autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad privada, y los principios de cosa juzgada, preclusi\u00f3n de las etapas procesales, confianza leg\u00edtima y buena fe.<\/p>\n<p>235. En criterio de la accionante, el Consejo de Estado incurri\u00f3 en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del principio procesal de la cosa juzgada (la Sala Plena lo readecu\u00f3 al defecto procedimental absoluto) porque el an\u00e1lisis de procedencia del medio de control de reparaci\u00f3n directa se defini\u00f3 en la audiencia inicial y esa etapa procesal concluy\u00f3 con firmeza; (ii) defecto sustantivo, porque el art\u00edculo 141 del CPACA es inaplicable al caso en tanto el contrato de arrendamiento fue liquidado sin salvedades y en la demanda lo que se reclamaba era la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la ocupaci\u00f3n temporal de los inmuebles, teniendo presente que la perturbaci\u00f3n de la propiedad no hab\u00eda cesado.<\/p>\n<p>236. (iii) Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, por desconocer \u00a0diferentes sentencias de esa corporaci\u00f3n en torno a que (a) el contrato de arrendamiento se extingue al producirse la expiraci\u00f3n del plazo y una vez liquidado el contrato por mutuo acuerdo, no se puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante el medio de control de controversias contractuales, a menos de que concurra un vicio del consentimiento o se hayan consignado salvedades, hip\u00f3tesis que seg\u00fan la actora no se configuran en este caso; (b) cuando finaliza una etapa procesal y el procedimiento queda saneado, no es posible reabrir ese debate porque se desconoce el principio de la cosa juzgada; y, (c) la caducidad de la reparaci\u00f3n directa por ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles es de dos a\u00f1os contabilizados desde que ocurre el hecho da\u00f1oso, que se entiende consumado cuando cesa dicha ocupaci\u00f3n, lo cual en el presente caso no ha sucedido por ser continuada; (iv) defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencias C-622 de 2007, C-522 de 2009 y C-100 de 2019, por cuanto la cosa juzgada tiene una funci\u00f3n negativa seg\u00fan la cual los funcionarios no pueden conocer, tramitar o fallar sobre lo ya resuelto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>237. (v) Defecto por ausencia de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n, porque la providencia censurada no expuso las razones por las que se apart\u00f3 del precedente judicial citado en la decisi\u00f3n de primera instancia, ni justific\u00f3 por qu\u00e9 no respet\u00f3 la decisi\u00f3n sobre excepciones previas adoptada en la audiencia inicial, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada desde dicho momento, as\u00ed como tampoco motiv\u00f3 la procedencia del medio de control de controversias contractuales; y, (vi) defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n al desconocer los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tutela judicial efectiva y propiedad, al despojar a la accionante del uso y goce de los bienes sin estar obligada legalmente a soportar una carga p\u00fablica y dejarla sin oportunidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa.<\/p>\n<p>238. Luego de encontrar acreditados los presupuestos formales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para abordar el an\u00e1lisis de fondo, la Sala Plena plante\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que le asisten a la Di\u00f3cesis de Yopal, al incurrir en defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente constitucional, por violar el principio de la cosa juzgada judicial al readecuar oficiosamente el tr\u00e1mite del medio de control de reparaci\u00f3n directa al de controversias contractuales, y realizar el conteo de la caducidad a partir del acta de liquidaci\u00f3n bilateral, a pesar de que en la audiencia inicial quedo ejecutoriado el auto que neg\u00f3 la excepci\u00f3n previa de inepta demanda por escogencia indebida del medio de control?<\/p>\n<p>239. En procura de resolver el primer problema jur\u00eddico, la Sala Plena concluy\u00f3 que los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente constitucional no se configuraron en la decisi\u00f3n cuestionada, por cuanto (i) el principio procesal de la cosa juzgada judicial no es predicable de autos que declaran no probadas las excepciones y la Subsecci\u00f3n A accionada no hab\u00eda emitido decisi\u00f3n previa de fondo sobre la procedencia del medio de control escogido por la demandante; y, (ii) las sentencias de constitucionalidad que indic\u00f3 la accionante como desconocidas, no constituyen un precedente obligatorio para el caso en tanto las disposiciones que all\u00ed se demandaron y la regla de decisi\u00f3n fijada no inciden en el an\u00e1lisis de la cosa juzgada judicial.<\/p>\n<p>240. En cuanto al segundo problema jur\u00eddico esbozado, la Sala Plena consider\u00f3 la decisi\u00f3n censurada no incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y en la variante de desconocimiento del precedente judicial, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, porque (i) el medio de control de controversias contractuales previsto en el art\u00edculo 141 del CPACA s\u00ed era aplicable al caso a partir de la interpretaci\u00f3n razonable de la demanda que hizo la accionada; (ii) las sentencias del Consejo de Estado que la actora invoc\u00f3 como desconocidas, no constituyen un precedente judicial aplicable al caso; (iii) la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona en tutela fue debidamente motivada; y, (iv) la accionante no tan solo desaprovech\u00f3 acciones relevantes, sino que cuenta a\u00fan con la oportunidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n para posibilitar el restablecimiento pleno del derecho de propiedad que detenta sobre los inmuebles.<\/p>\n<p>241. En vista de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional estim\u00f3 que ninguno de los defectos que adujo la Di\u00f3cesis de Yopal se configur\u00f3 en la decisi\u00f3n cuestionada; por consiguiente, no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad privada, como tampoco el desconocimiento al principio procesal de la cosa juzgada judicial. En tal sentido, decidi\u00f3 confirmar el fallo de segunda instancia tutelar proferido el 21 de octubre de 2021 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00f3 la denegatoria de amparo que dict\u00f3 el 29 de junio de 2021 la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 la Di\u00f3cesis de Yopal contra la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n en el expediente de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR la Sentencia de segunda instancia tutelar proferida el 21 de octubre de 2021 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00f3 la denegatoria de amparo que dict\u00f3 el 29 de junio de 2021 la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 la Di\u00f3cesis de Yopal contra la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con permiso<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con permiso<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.335\/23<\/p>\n<p>Expediente: T-8.590.904<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por la Di\u00f3cesis de Yopal en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, presento las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-335 de 2023, en la que la Sala Plena confirm\u00f3 la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo por parte de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma corporaci\u00f3n, dentro de la solicitud de tutela que present\u00f3 la Di\u00f3cesis de Yopal en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>Me permito aclarar que acompa\u00f1\u00e9 la sentencia debido a los l\u00edmites en la competencia de revisi\u00f3n de tutelas contra de las decisiones judiciales de las altas cortes. Sin embargo, eso no supone que comparta la valoraci\u00f3n particular que realiz\u00f3 la autoridad accionada en relaci\u00f3n con la readecuaci\u00f3n oficiosa del medio de control porque no se adelant\u00f3 con el rigor que requiere esa actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, en controversias como la valorada por la Sala Plena en esta ocasi\u00f3n, no siempre resulta clara la elecci\u00f3n del medio de control para reclamar servicios, suministros o perjuicios, cuando previamente ha existido un contrato estatal liquidado, por cuanto en principio no es posible la reclamaci\u00f3n de tales pretensiones bajo el amparo del contrato. Entonces, en ese escenario, la jurisprudencia contencioso administrativa ha recurrido a la figura de la acci\u00f3n in rem verso para ese tipo de reclamaciones.<\/p>\n<p>Sin embargo, al margen de esa posibilidad, considero que la readecuaci\u00f3n oficiosa del medio de control impone que el juez contencioso administrativo sea particularmente riguroso en la evaluaci\u00f3n del caso concreto a efectos de determinar si el medio de control elegido por el demandante corresponde con el tipo de pretensiones formuladas y, en caso contrario, proceder a readecuar oficiosamente el tr\u00e1mite, lo que no ocurri\u00f3 en el presente asunto, quedando un cierto exceso en el rito procesal.<\/p>\n<p>Esto, porque ante la existencia de un acta de liquidaci\u00f3n total del contrato, que fue adoptada sin objeciones por ambas partes, se evidenciaba un elemento probatorio que, en principio, descartaba que el v\u00ednculo contractual siguiera generando efectos y, por el contrario, se aceptaba su finalizaci\u00f3n. As\u00ed, ante ese escenario, al juez contencioso administrativo le correspond\u00eda desplegar un estudio m\u00e1s estricto de las pruebas de modo que hiciera evidente que, a pesar de esa realidad, la controversia propuesta guardaba un nexo con el contrato estatal liquidado. Situaci\u00f3n que era necesaria para readecuar oficiosamente el medio de control de reparaci\u00f3n directa elegido por el demandante al de controversias contractuales y que, en todo caso, no fue acreditada por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.335\/23<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con todo respeto suscribo esta aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-335 de 2023. En esta decisi\u00f3n, la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Di\u00f3cesis de Yopal en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado por el presunto desconocimiento de la cosa juzgada y el principio de seguridad jur\u00eddica. Lo anterior, derivado de la decisi\u00f3n de la accionada de declarar probada de oficio la excepci\u00f3n de caducidad del medio de control de controversias contractuales dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa que adelant\u00f3 la Di\u00f3cesis de Yopal en contra del departamento de Casanare.<\/p>\n<p>2. Mi disenso gira en torno a la potencial improcedencia del amparo por la carencia de la relevancia constitucional en el presente asunto. A mi juicio, el debate propuesto por la demandante se limitaba a la simple determinaci\u00f3n de los aspectos legales de un derecho. Por una parte, si la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado pod\u00eda, de oficio, readecuar el tr\u00e1mite del medio de control de reparaci\u00f3n directa por ocupaci\u00f3n temporal de los inmuebles al de las controversias contractuales. Por otra parte, la presunta configuraci\u00f3n de la cosa juzgada de los autos que resolvieron tanto las excepciones previas como el recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 dicha excepci\u00f3n en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el requisito de la relevancia constitucional, la Sala Plena de esta Corte determin\u00f3 que: \u201cla acreditaci\u00f3n de esta exigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d. Por consiguiente, no es suficiente con que la parte actora invoque la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia relacionado con la relevancia constitucional.<\/p>\n<p>4. Este tribunal ha fijado tres criterios de an\u00e1lisis para establecer si una acci\u00f3n de tutela tiene relevancia constitucional. El primero de estos impone verificar que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico. A partir de este criterio, la Corte ha establecido que un asunto carece de relevancia constitucional en dos situaciones. Por una parte, cuando la discusi\u00f3n se limita a la simple determinaci\u00f3n de los aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte, cuando su naturaleza o contenido econ\u00f3mico sean evidentes porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas: \u201cque no representen un inter\u00e9s general\u201d.<\/p>\n<p>5. El segundo criterio est\u00e1 relacionado con que el caso involucre alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, el alcance y el goce de alg\u00fan derecho fundamental. El precedente constitucional ha reiterado que la cuesti\u00f3n debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. Por tal raz\u00f3n, los asuntos en los que se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pero cuya soluci\u00f3n se limita a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de rango legal, en principio, no tienen relevancia constitucional.<\/p>\n<p>6. El tercer criterio parte de la premisa de que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En efecto: \u201cla tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios\u201d.<\/p>\n<p>7. La Sentencia SU-335 de 2023 justific\u00f3 la acreditaci\u00f3n del requisito de la relevancia constitucional en el presente asunto porque: \u201cde los argumentos que plantea la Di\u00f3cesis actora en el expediente de tutela se deriva un debate que involucra la posible violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al efectuar la autoridad accionada la interpretaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa y adecuarla oficiosamente al medio de control de controversias contractuales\u201d. Sin embargo, la providencia tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que no existi\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. Todo esto por cuatro razones.<\/p>\n<p>9. La soluci\u00f3n de estos cuatro puntos se limit\u00f3 a la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las mencionadas codificaciones procesales. Por consiguiente, el presente asunto carecer\u00eda de la relevancia constitucional que ha sido fijada por el precedente de este tribunal.<\/p>\n<p>El saneamiento del proceso por parte del juez contencioso: una potestad y un deber legal para los operadores judiciales<\/p>\n<p>10. A mi juicio, el deber oficioso de sanear el proceso opera en cualquier etapa de este. En concordancia con lo que ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, la primera etapa del proceso judicial en la que el juez ejerce su potestad de saneamiento ocurre cuando estudia la demanda para su admisi\u00f3n. Si bien el juez puede inadmitir la demanda para que aquella se adec\u00fae a los requisitos legales, no cualquier irregularidad (sobre todo si es meramente formal) conlleva al rechazo de aquella. Esto es as\u00ed porque las causales de inadmisi\u00f3n se pueden reputar como taxativas.<\/p>\n<p>11. En virtud de la potestad de saneamiento, esas irregularidades se puedan corregir en etapas posteriores del proceso. As\u00ed ocurre en los siguientes casos: (i) v\u00eda recurso de reposici\u00f3n frente al auto admisorio de la demanda; (ii) a trav\u00e9s de la reforma de la demanda; (iii) como excepciones previas; (iv) como requisitos de procedibilidad; (v) durante la fijaci\u00f3n del litigio (i.e. para el caso de individualizaci\u00f3n de las pretensiones); (vi) dentro de un tr\u00e1mite incidental de nulidad; (vii) en la audiencia inicial o (viii) al finalizar cada etapa del proceso. De manera adicional, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 171 del C.P.A.C.A., al igual que lo hace el 86 del C.P.C. (ahora art\u00edculo 90 del C.G.P.), autoriza al juez para que adecue el tr\u00e1mite de la demanda cuando la parte actora haya se\u00f1alado una v\u00eda procesal inadecuada, para lo cual naturalmente deber\u00e1 examinar el contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda. La adecuaci\u00f3n del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley, en salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica, sin que se permita a los demandantes optar por el que m\u00e1s les convenga para eludir cargas procesales o el propio t\u00e9rmino de caducidad\u201d.<\/p>\n<p>12. Por ende, en cumplimiento de lo fijado en la ley, la adecuaci\u00f3n del medio de control es un imperativo legal para los operadores judiciales. Tal deber confirma lo manifestado previamente y deslegitimar\u00eda la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>13. De esta manera aclaro mi voto en frente de la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena en la Sentencia SU-335 de 2023.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-335\/23 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura ninguno de los defectos ni causales se\u00f1aladas (i) el medio de control de controversias contractuales previsto en el art\u00edculo 141 del CPACA s\u00ed era aplicable al caso a partir de la interpretaci\u00f3n razonable de la demanda que hizo la accionada; (ii) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}