{"id":28827,"date":"2024-07-04T17:32:10","date_gmt":"2024-07-04T17:32:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su347-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:10","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:10","slug":"su347-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su347-23\/","title":{"rendered":"SU347-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA OPOSICION POLITICA-Alcance\/ASIGNACION DE PARTIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA OPOSICION-Creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n responde a un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de acceso a espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n del Estado y que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, es importante destacar que existe un \u00abt\u00edtulo de gasto complejo\u00bb que hace inadmisible las actitudes pasivas o dilatorias \u2026 (Las accionadas) tienen el deber de adelantar las gestiones presupuestales y administrativas, en el marco de sus competencias, para contribuir al cumplimiento de la garant\u00eda reconocida por el art\u00edculo 112 constitucional y desarrollada por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el partido Centro Democr\u00e1tico (declarado en oposici\u00f3n) no accedi\u00f3 a los espacios en medios de comunicaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS POLITICOS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Alcance\/ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE OPOSICION-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Contenido\/DERECHO A LA OPOSICION POLITICA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS QUE SE DECLAREN EN OPOSICION POLITICA-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE LA OPOSICION-Derecho al uso de los medios de comunicaci\u00f3n de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Reglas de procedimiento\/PRESUPUESTO DEL ESTADO-Competencias compartidas entre el Congreso y el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO-Referente para el an\u00e1lisis del impacto fiscal de proyecto de ley que ordena gasto u otorga beneficio tributario \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL COMO CRITERIO ORIENTADOR-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser invocada para menoscabar los derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-347 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.276.067 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el partido pol\u00edtico Centro Democr\u00e1tico en contra del Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elecci\u00f3n y posesi\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica de Colombia. Mediante la Resoluci\u00f3n 3235 del 23 de junio de 2023 el Consejo Nacional Electoral (CNE) declar\u00f3 la Elecci\u00f3n de presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica de Colombia para el periodo 2022-2026 y orden\u00f3 expedir las respectivas credenciales a los candidatos que resultaron elegidos en las elecciones de segunda vuelta, que se celebraron el 19 de junio de 2022. As\u00ed, el CNE declar\u00f3 electos a los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena M\u00e1rquez Mina, como presidente y vicepresidenta de Colombia para el periodo constitucional de 2022 a 2026, quienes resultaron elegidos por la Coalici\u00f3n Pacto Hist\u00f3rico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n pol\u00edtica del partido pol\u00edtico Centro Democr\u00e1tico. Mediante la Resoluci\u00f3n 4488 del 24 de agosto de 2022, el CNE orden\u00f3 \u00abel registro de la declaraci\u00f3n pol\u00edtica de OPOSICI\u00d3N emitida por el partido CENTRO DEMOCR\u00c1TICO, frente al Gobierno del Presidente de la Rep\u00fablica, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego\u00bb1. De igual forma, el CNE indic\u00f3 que la declaraci\u00f3n pol\u00edtica del Centro Democr\u00e1tico frente al Gobierno nacional fue (i) oportuna, \u00abtoda vez que fue allegada dentro del mes siguiente a la posesi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, acto que se realiz\u00f3 el 07 de agosto de 2022\u00bb2 y (ii) \u00abemitida por el legitimado competente, es decir, la Dra. Nubia Stella Mart\u00ednez Rueda, quien funge como Directora Nacional y Representante Legal de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica en comento\u00bb3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 21 de octubre de 2022, Nubia Stella Mart\u00ednez Rueda, actuando en calidad de representante legal y directora nacional del partido pol\u00edtico Centro Democr\u00e1tico4 (en adelante, el accionante), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (MHCP) y del (CNE), por considerar que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.) y a la oposici\u00f3n (art\u00edculos 40 y 112 C.P.) del partido pol\u00edtico que representa y de \u00abaquellos ciudadanos que en las urnas depositaron en [sus] candidatos su voto de confianza\u00bb5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, solicit\u00f3 que se ordene (i) al MHCP que \u00abrealice de manera inmediata la designaci\u00f3n de la partida presupuestal para que el Consejo Nacional Electoral ejecute la distribuci\u00f3n de espacios en televisi\u00f3n nacional y radio a los que [tienen] derechos (sic) las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n\u00bb y (ii) al CNE que \u00abrealice la asignaci\u00f3n en cada canal de televisi\u00f3n y emisora, de aquellos espacios a los que [tienen] derechos (sic) las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n con la observancia en las reglas fijadas en los incisos a y b [del art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018]\u00bb6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La alegada vulneraci\u00f3n se fundamenta en que las entidades accionadas habr\u00edan omitido cumplir con lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposici\u00f3n), que reconoce el derecho de acceder a \u00ablos medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico\u00bb. En particular, la accionante se\u00f1ala como desconocidas las secciones (e) y (h) del referido art\u00edculo, que establecen que (i) \u00abel costo de los espacios [de la oposici\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n] ser\u00e1 asumido con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para lo cual se apropiar\u00e1n las partidas necesarias\u00bb y (ii) \u00abla Autoridad Electoral reglamentar\u00e1 la materia\u00bb, respectivamente7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, explic\u00f3 que \u00ablas organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n no [han] tenido acceso a medios de comunicaci\u00f3n en radio y televisi\u00f3n\u00bb, para \u00abexponer a la poblaci\u00f3n [de] Colombia las diferentes aristas o posibles soluciones o puntos de vistas (sic) en portas (sic) a buscar soluciones que tengan un menor impacto desfavorable a las planteadas por el gobierno presidencial de turno\u00bb8. Por lo que considera que \u00abal Partido Centro Democr\u00e1tico se le ha vulnerado su derecho fundamental de oposici\u00f3n, condici\u00f3n esencial de una democracia participativa donde debe garantizarse el respeto a las diferencias, a la no estigmatizaci\u00f3n y [a] la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Inicialmente, la acci\u00f3n de tutela sub examine fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Sin embargo, por medio de auto de 24 de octubre de 2022, esta autoridad judicial resolvi\u00f3 rechazar la demanda y remitirla a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogot\u00e110. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que, \u00aben auto ATL949 de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entendi\u00f3 como factor de competencia la distribuci\u00f3n efectuada entre los diferentes Despachos Judiciales conforme a los [\u2026]decretos [1382 de 2000, 1065 de 2015 y 333 de 2021] y que su aplicaci\u00f3n constituye un respecto (sic) a la garant\u00eda del debido proceso dentro de la acci\u00f3n de tutela\u00bb11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Tras el nuevo reparto12, el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela fue asignado al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, por medio del auto de 26 de octubre de 2022, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su traslado a las entidades accionadas13. En este sentido, les requiri\u00f3 para que enviaran \u00ablos documentos correspondientes a la asignaci\u00f3n de espacios institucionales en radio y televisi\u00f3n, as\u00ed como a la asignaci\u00f3n de las correspondientes partidas presupuestales para tales eventos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1909 de 2018 \u2013 Estatuto de la Oposici\u00f3n, as\u00ed como a los hechos y pretensiones incoadas en la presente\u00bb14. Con posterioridad, el juez laboral orden\u00f3 vincular a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC) y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones (CRC), mediante autos de 1\u00b0 y 3 de noviembre de 2022, respectivamente15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Mediante escrito del 31 de octubre de 2022, la apoderada judicial del MHCP solicit\u00f3 desvincular a la entidad que representa del presente tr\u00e1mite de tutela. No obstante, inform\u00f3 que la autoridad electoral \u00abno hizo solicitud para acceso a medios de comunicaci\u00f3n de los partidos declarados en oposici\u00f3n en los anteproyectos de presupuesto para las vigencias mencionadas [2021 y 2022]\u00bb16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que \u00ablas apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades espec\u00edficas, dado que la desagregaci\u00f3n le corresponde a cada entidad al ejecutar los recursos, en virtud de la autonom\u00eda presupuestal que el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto le[s] otorg\u00f3 a los \u00f3rganos p\u00fablicos que son secciones presupuestales\u00bb17. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que dicha asignaci\u00f3n presupuestal \u00abno es discrecional\u00bb, sino que \u00abobedece a mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto -EOP y sus decretos reglamentarios\u00bb18. Adem\u00e1s, sostuvo que la RNEC y el CNE, \u00aben uso de su autonom\u00eda presupuestal, puede[n] priorizar y comprometer su presupuesto para dar cumplimiento a sus obligaciones, dentro de las cuales se encuentran los gastos ordenados por la Ley 1909 de 2018\u00bb19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Consejo Nacional Electoral. El CNE contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante dos escritos, el primero remitido el 1\u00b0 de noviembre 2022 y el segundo, el d\u00eda siguiente. En primer lugar, el CNE solicit\u00f3 (i) declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto considera que no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) vincular a la CRC y (iii) exhortar al MHCP \u00aba apropiar los recursos dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para dar cumplimiento al Estatuto de la Oposici\u00f3n en materia de acceso adicional a medios de comunicaci\u00f3n a que tienen derecho las agrupaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n\u00bb20. En cuanto a lo solicitado mediante la acci\u00f3n de tutela, el CNE se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[p]rima facie, sobre nuestra corporaci\u00f3n recae la responsabilidad de brindar dichas garant\u00edas; sin embargo, el accionante obvia una seria (sic) de procesos que concluyen y repercuten en el cumplimiento de la defensa de los derechos de la oposici\u00f3n\u00bb21. Al respecto, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00ab[L]a garant\u00eda de los derechos de la oposici\u00f3n, genera unos emolumentos que deber\u00e1n ser cargados al presupuesto general de la Naci\u00f3n y canalizados al Consejo Nacional Electoral por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, puesto que todos los recursos p\u00fablicos que maneja la entidad por mi representada [CNE], son recursos denominados en la administraci\u00f3n p\u00fablica como: recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica cuyo manejo no puede administrarse bajo el arbitrio de la representante legal, si no bajo unos estrictos protocolos que garanticen el buen funcionamiento de dichos recursos. Mal har\u00eda el CNE, en expedir un acto administrativo en donde se regulen estos espacios, sin que exista la apropiaci\u00f3n respectiva dentro de la Ley del Presupuesto Anual General de la Naci\u00f3n en donde el legislador haya previsto este gasto\u00bb22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El CNE \u00abes la entidad competente para asignar los espacios en radio y televisi\u00f3n adicionales en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico a las organizaciones pol\u00edticas con representaci\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular que se declaren en oposici\u00f3n, as\u00ed como determinar la duraci\u00f3n, frecuencia y fechas de emisi\u00f3n de los mismos con el apoyo t\u00e9cnico de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones y del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u00bb. Sin embargo, el costo de tales espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n \u00abdebe ser asumido con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para lo cual se apropiar\u00e1n anualmente las partidas necesarias\u00bb23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por lo tanto, \u00abpara proceder de conformidad, esta Autoridad Electoral est\u00e1 supeditada a que la entidad cuente con los respectivos recursos, los cuales han sido gestionados por esta Corporaci\u00f3n ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin que hasta la fecha se hayan materializado\u00bb24. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El CNE tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u00abno se ha negado, ni se niega a cumplir con la norma que garantiza estos espacios a la oposici\u00f3n\u00bb25. Agreg\u00f3 que, por el contrario, convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n al Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, a la CRC y a RTVC, \u00abcon el objetivo de buscar medidas que permitan garantizar el cumplimiento de los derechos de la oposici\u00f3n\u00bb26. Esta reuni\u00f3n fue citada el 27 de octubre de 2022 y se llev\u00f3 a cabo d\u00eda 31 del mismo mes y a\u00f1o\u00bb27. De acuerdo con el acta de dicha reuni\u00f3n, los participantes coincidieron en que \u00abel punto es que no hay presupuesto para financiar dichos espacios. Con relaci\u00f3n a este tema anexamos comunicaci\u00f3n del ministerio de hacienda, en el cual se expresa que no hay recursos disponibles para esta actividad\u00bb28. En este sentido, el CNE concluy\u00f3 que no puede \u00abcumplir con la pretensi\u00f3n del accionante, hasta tanto el Minhacienda apropie esos recursos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, esto debido a que la Corporaci\u00f3n no cuenta con los recursos para el cumplimiento de lo ordenado por el Estatuto de Oposici\u00f3n para la vigencia fiscal 2022\u00bb29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, mediante el escrito del 2 de noviembre de 2022, el CNE agreg\u00f3 que la Asesor\u00eda de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de esa entidad \u00abrealiz\u00f3 una solicitud de adici\u00f3n al presupuesto vigencia 2019, y dio alcance al anteproyecto de presupuesto vigencia 2020, mediante oficios CNE-AIV-410-19 y CNE-AIV-411-19 (Anexo 1), a la Asesor\u00eda Administrativa del Consejo Nacional Electoral, con el fin de implementar lo establecido en la precitada Ley en relaci\u00f3n al acceso a los medios de los partidos declarados en oposici\u00f3n, de los cuales, resultaba un total requerido de $174.073.313.755, para la vigencia 2019 y $298.411.395.008 para la vigencia 2020\u00bb30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las copias de los oficios remitidos por el CNE como sustento de la anterior afirmaci\u00f3n dan cuenta los siguientes tr\u00e1mites al interior del CNE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Oficio CNE-AIV-342-219 del 2 de mayo de 2019: la Asesor\u00eda de Inspecci\u00f3n y Vigilancia manifest\u00f3 a la Asesor\u00eda Administrativa que era necesario \u00absolicitar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la adici\u00f3n presupuestal que corresponda para el a\u00f1o 2019, e incluir lo pertinente al presupuesto del a\u00f1o 2020, teniendo en cuenta [la] cotizaci\u00f3n que del valor del minuto en radio y televisi\u00f3n efectu\u00f3 la Asesor\u00eda de Comunicaciones y Prensa\u00bb31. Lo anterior, teniendo en cuenta que \u00aben el a\u00f1o 2018, al momento en que se present\u00f3 la solicitud de presupuesto para la vigencia 2019, no se hab\u00eda expedido la Ley 1909 de 2018\u00bb32. Para que, de esta manera, se pudiera cumplir con lo ordenado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Oficio CNE-AA-0279-2019 del 3 de mayo de 2019: En respuesta al oficio CNE-AIV-342-219, la Asesor\u00eda Administrativa indic\u00f3 a la Asesor\u00eda de Inspecci\u00f3n y Vigilancia que \u00abpara continuar con el tr\u00e1mite ante el MHCP de solicitud de recursos adicionales vigencia 2019 e inclusi\u00f3n de nuevos componentes dentro del anteproyecto den (sic) presupuesto vigencia 2020, se hace necesario remitir la justificaci\u00f3n jur\u00eddica, t\u00e9cnica y econ\u00f3mica\u00bb. Por lo que solicit\u00f3 a la Asesor\u00eda de Inspecci\u00f3n y Vigilancia aportar la justificaci\u00f3n mencionada, ya que en la solicitud de la solicitud inicial \u00abno se infiere el valor total a solicitar\u00bb para las vigencias 2019 y 2020. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben lo relacionado con el anteproyecto de presupuesto 2020 se debe coordinar la aceptaci\u00f3n de dichas modificaciones con la oficina de planeaci\u00f3n de la RNEC y posterior tr\u00e1mite ante el MHCP, pues como es de su conocimiento, el anteproyecto de presupuesto fue radicado con base en los insumos suministrados por los despachos y asesor\u00edas en las fechas previstas para tal fin\u00bb33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Oficios CNE-AIV-410-2019 y CNE-AIV-411-2019, ambos del 16 de mayo de 2019: La Asesor\u00eda de Inspecci\u00f3n y Vigilancia present\u00f3 la justificaci\u00f3n jur\u00eddica, t\u00e9cnica y econ\u00f3mica de los valores que consideraba necesario adicionar al presupuesto de 2019 y al proyecto de presupuesto para la vigencia 2020, con el fin de cumplir con lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. Explic\u00f3 que, para ese momento, exist\u00edan 5 partidos pol\u00edticos declarados en oposici\u00f3n, pero que tendr\u00eda en cuenta los 16 partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica para hacer el c\u00e1lculo econ\u00f3mico, porque el art\u00edculo 6 de la Ley 1909 de 2018 permite a las organizaciones pol\u00edticas \u00abpor una sola vez y ante la autoridad electoral, modificar su declaraci\u00f3n pol\u00edtica durante el periodo de gobierno\u00bb34. As\u00ed, indic\u00f3 que se necesitaban para el 2019 $174.073.313.75535 y para el 2020 $298.411.395.008, para garantizar el derecho que el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018 otorg\u00f3 a las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de 31 de julio de 2019, la Direcci\u00f3n Financiera de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil remiti\u00f3 a la Asesor\u00eda de Inspecci\u00f3n y Vigilancia del CNE el oficio No. 2-2019-028301 del 31 de julio de 2019 del MHCP36, por el cual respondi\u00f3 a la solicitud de \u00abrecursos adicionales por $41.790 millones, para el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, de los partidos y movimientos que se declararon en oposici\u00f3n al gobierno nacional\u00bb37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, el MHCP se\u00f1al\u00f3 que los recursos solicitados \u00abpara el acceso a medios de comunicaci\u00f3n social del Estado de cinco (5) partidos o movimientos pol\u00edticos que se declararon en oposici\u00f3n al gobierno nacional, desbordan las proyecciones de gasto a mediano plazo que se tienen para la organizaci\u00f3n electoral, ya que comparados con los aprobados para el funcionamiento de diez y seis (16) partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, representan un 110%, o, con los recursos para la Adquisici\u00f3n de Bienes y Servicios de la RNEC (sin incluir gastos para procesos electorales), representan un 139%\u00bb38. Asimismo, indic\u00f3 que \u00abpara la vigencia 2020, la Organizaci\u00f3n Electoral no solicit\u00f3 recursos para cubrir este gasto\u00bb, conforme lo preceptuado por el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 3134 de 201839. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el MHCP manifest\u00f3 que (i) la programaci\u00f3n presupuestal de cada vigencia fiscal es un proceso complejo en el que, adem\u00e1s del MHCP, concurren el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y \u00ablas secciones presupuestales que son las encargadas de solicitar los recursos pertinentes de acuerdo a sus objetivos y prioridades institucionales\u00bb40; (ii) el Congreso de la Rep\u00fablica es quien aprueba el presupuesto nacional41; (iii) \u00abal MHCP le corresponde la asignaci\u00f3n de recursos a las diferentes entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, consultando la disponibilidad de los mismos y las restricciones fiscales existentes, en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes y los instrumentos establecidos para el efecto\u00bb42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de ampliaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela (denominado como \u00abalcance\u00bb), el CNE indic\u00f3 que en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para 2022 se asign\u00f3 al CNE \u00abun presupuesto por $56.410.690.000 (p\u00e1gina 209), para atender las necesidades de la Entidad, partida que no prev\u00e9 asignaci\u00f3n para efectos de garantizar los espacios en medios de tv y radio para las organizaciones pol\u00edticas que se declaran en oposici\u00f3n\u00bb43. \u00a0Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que, a pesar de esta limitante presupuestal, el CNE se ha reunido con otras entidades, as\u00ed como partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00abcon el objetivo de analizar lo ordenado en el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018, y encontrar los mecanismos por los cuales se pueda dar cumplimiento a lo ordenado respecto al acceso a medios de los partidos declarados en oposici\u00f3n, de las cuales, a la fecha, no se ha logrado una decisi\u00f3n concertada para lograr una soluci\u00f3n definitiva, siendo la \u00faltima reuni\u00f3n realizada, la efectuada el d\u00eda 27 de octubre de 2022\u00bb44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00abno tiene injerencia en la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto que es asignado a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00bb, debido a que \u00abel CNE funge como una unidad ejecutora del presupuesto que le es apropiado para la vigencia fiscal pertinente, que para el a\u00f1o 2022, el presupuesto fue de $56.410.690, recursos cuyas partidas est\u00e1n destinadas para atender gastos de funcionamiento\u00bb45. De tal suerte que para cumplir con su \u00abfacultad misional\u00bb de \u00abasignar los espacios en radio y televisi\u00f3n a los partidos que se declaran en oposici\u00f3n, se requiere de la apropiaci\u00f3n de los recursos en la Ley de Presupuesto y con la liquidaci\u00f3n de este (presupuesto) por Minhacienda\u00bb46. Ante lo cual sostuvo que tales partidas presupuestales, \u00aben caso de ser autorizadas por la Ley de Presupuesto, no ingresan directamente al CNE, sino que quedan en reserva de Minhacienda y, a medida que se requiere para la ejecuci\u00f3n, se solicita levantar la reserva para poder realizar la distribuci\u00f3n de los espacios asignados a los partidos declarados en oposici\u00f3n\u00bb47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que, sin perjuicio de lo anterior, la Asesor\u00eda de Inspecci\u00f3n y Vigilancia del CNE realiz\u00f3 \u00abel an\u00e1lisis de justificaci\u00f3n jur\u00eddica, t\u00e9cnica y econ\u00f3mica para la implementaci\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico de la Oposici\u00f3n para el caso de la vigencia 2023 cuyo costo estimado para efectos de realizar la distribuci\u00f3n de los espacios fue estimado (sic) en la suma de $140.702.761.774, costo que supera en m\u00e1s del doble de los gastos de funcionamiento apropiados para gastos de funcionamiento de la corporaci\u00f3n de la vigencia fiscal 2022 que fue asignado en la suma de $56.410.690.000, es decir, representa un gran impacto fiscal que, como se ha explicado, el CNE ha pedido los recursos de 2019 y no han sido autorizados por Minhacienda\u00bb48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0Por escrito de 2 de noviembre de 2022, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la RNEC solicit\u00f3 desvincular a esta entidad del tr\u00e1mite de tutela, por cuanto \u00abno es la entidad llamada a responder por lo peticionado por el accionante, en tanto no tiene injerencia alguna en la asignaci\u00f3n de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n o radial para la divulgaci\u00f3n de temas relacionados [con] los grupos pol\u00edticos declarados en oposici\u00f3n al gobierno\u00bb49. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que es el Consejo Nacional Electoral la entidad encargada de \u00abasignar entre las organizaciones pol\u00edticas con representaci\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular que se declaren en oposici\u00f3n\u2026\u201d\u00bb, tal como lo dispone el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 201850. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones. El 4 de noviembre de 2022, la CRC solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela, por cuanto \u00abno es la entidad competente para ejercer las funciones de asignaci\u00f3n de espacios institucionales que garanticen el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico a los partidos pol\u00edticos declarados en oposici\u00f3n\u00bb51. En este sentido, explic\u00f3 que, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1909 de 2018, la CRC \u00absolo constituye un apoyo t\u00e9cnico del CNE en la determinaci\u00f3n de la duraci\u00f3n, frecuencia y fechas de emisi\u00f3n de los espacios\u00bb a los que se refiere el art\u00edculo 13 de dicha ley52. As\u00ed, destac\u00f3 que, de hecho, el CNE \u00abreglament\u00f3 lo concerniente a estos espacios mediante Resoluciones No. 3134 de 2018, 3941 de 2019 y 0107 de 2020\u00bb53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de nulidad procesal. El 4 de noviembre de 2022, el apoderado judicial del CNE present\u00f3 solicitud de nulidad ante el Juez 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 por dos razones. Primera, \u00abfalta de competencia del factor funcional\u00bb54, debido a que el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, dispone que las acciones de tutela dirigidas en contra del CNE \u00abser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos\u00bb. Por lo que concluy\u00f3 que el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 debi\u00f3 remitir el asunto al tribunal, en lugar de avocar conocimiento de la acci\u00f3n de tutela55. Segunda, \u00abfalta de integraci\u00f3n del litis consorte necesario\u00bb56, al presuntamente no haberse vinculado a la RNEC, cuya concurrencia al proceso de tutela ser\u00eda necesaria, ya que el CNE \u00abno tiene autonom\u00eda presupuestal\u00bb, porque \u00abpresenta a la [RNEC] el anteproyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente y \u00e9sta [\u2026] en nombre de la organizaci\u00f3n electoral solicita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico lo pertinente\u00bb57. Al punto de que el CNE \u00abno posee recursos propios, es decir, depende para la administraci\u00f3n de su planta y de personal de la Registradur\u00eda Nacional\u00bb58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 202259, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 (i) \u00abnegar por improcedente\u00bb (sic) la acci\u00f3n de tutela presentada por el Centro Democr\u00e1tico; (ii) \u00abconminar\u00bb a la RNEC, a la CRC y al CNE \u00aba dar estricto cumplimiento en sus respuestas y sus decisiones a la normativa legal pertinente, que para el caso ser\u00eda la Ley 1909 de 2018 y las normas concordantes\u00bb, y (iii) negar la nulidad propuesta por el CNE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el juez sostuvo que (i) solo el Congreso de la Rep\u00fablica tiene competencia para \u00abcambiar la asignaci\u00f3n presupuestal para el periodo 2022\u00bb y (ii) el accionante no aport\u00f3 constancia de \u00abpeticiones radicadas ante las entidades accionadas, a fin de solicitar el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n para ejercer su derecho de conformidad con la Ley 1909 de 2018 ni tampoco solicitud de la correspondiente asignaci\u00f3n presupuestal, simplemente se acude directamente a la acci\u00f3n de tutela sin obtener un pronunciamiento previo de la entidad encartada\u00bb60. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 \u00abun perjuicio irremediable en contra del accionante, para proceder de manera excepcional el amparo de sus derechos fundamentales\u00bb61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, desestim\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por el CNE, debido a que \u00abel Despacho que el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Laboral, mediante Auto calendado el 24 de octubre de 2022, rechaz\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela instaurada y orden\u00f3 remitir las diligencias a la Oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 11 de noviembre de 2022, Nubia Stella Mart\u00ednez Rueda, en calidad de representante legal y directora nacional del partido pol\u00edtico Centro Democr\u00e1tico, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia. Junto con el escrito de impugnaci\u00f3n, aport\u00f3 \u00abdocumentos que constatan las solicitudes realizadas ante las entidades accionadas\u00bb y explic\u00f3 que no fueron allegados junto con el escrito de tutela, porque \u00absi bien es cierto se hab\u00edan elevado las peticiones, sobre estas no se hab\u00eda recibido respuesta\u00bb63. As\u00ed, el 10 de octubre de 2022, el Centro Democr\u00e1tico requiri\u00f3 al MHCP y al CNE para que informaran cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 condiciones dar\u00edan cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 201864. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. Por medio de sentencia de 6 de diciembre de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, por los mismos motivos. Adicion\u00f3 que, a pesar de que con el escrito de impugnaci\u00f3n \u00abse hace alusi\u00f3n a pretensiones, hechos y documentales distintos a los solicitados, enunciados y aportados en el libelo inaugural, como son peticiones que aduce haber radicado ante el extremo pasivo que conforman la presente acci\u00f3n, estas no fueron objeto de debate en primera instancia, por lo que no es dable que, a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n se pretenda abrir un nuevo escenario constitucional, en tanto ello equivaldr\u00eda sacrificar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n con el que cuenta el extremo pasivo\u00bb65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto de pruebas. Mediante auto de 26 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 al MHCP, al CNE y a la RNEC para que aportaran informaci\u00f3n relativa a (i) el procedimiento para solicitar los recursos econ\u00f3micos necesarios para cumplir con lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018 de manera que sean incluidos en el proyecto de ley que el Gobierno nacional presenta al Congreso de la Rep\u00fablica; (ii) las responsabilidades de las entidades accionadas y vinculadas en el proceso de apropiaci\u00f3n presupuestal de tales recursos; y (iii) el proceso agotado hasta el momento para garantizar la apropiaci\u00f3n presupuestal necesaria para las vigencias fiscales 2022, 2023 y 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. El 4 de julio de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora informe sobre el cumplimiento del auto del 26 de mayo de 2023. Al respecto, indic\u00f3 que, dentro del t\u00e9rmino probatorio, recibi\u00f3 respuesta por parte el MHCP y de la RNEC. A su vez, dentro del t\u00e9rmino del traslado de las pruebas recaudadas, recibi\u00f3 oficios de la CRC y del CNE. Debido a la pertinencia las respuestas de estas entidades y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la informaci\u00f3n aportada ser\u00e1 presentada de manera detallada a lo largo de las consideraciones. No obstante, a continuaci\u00f3n, se indica el sentido y\/o contenido de las respuestas recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Mediante oficio de 15 de junio de 202366, el MHCP explic\u00f3 algunos aspectos presupuestales que considera relevantes para el presente asunto y respondi\u00f3 las preguntas formuladas mediante el auto de pruebas. As\u00ed, explic\u00f3 que (i) solo las entidades que est\u00e1n previstas en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (EOP) como secciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (PGN) pueden solicitar que se incluyan partidas presupuestales en el proyecto de ley del PGN, para lo cual deben presentar el anteproyecto de presupuesto al MHCP mediante los canales previstos para tal fin y antes de la primera semana de abril de cada a\u00f1o. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que (ii) tales anteproyectos deben observar la Regla Fiscal, as\u00ed como ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) y el Plan Financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que la RNEC, como Secci\u00f3n Presupuestal y cabeza del Sector Administrativo Organizaci\u00f3n Electoral, \u00abno incluyo\u0301 en los anteproyectos de presupuesto para las vigencias 2022, 2023 y 2024, solicitud de recursos para los conceptos que detalla en esta solicitud\u00bb67. Sin embargo, indic\u00f3 que recibi\u00f3 \u00abuna solicitud extempor\u00e1nea de recursos mediante oficio No. GAF- 158 del pasado 29 de mayo de 2023, en la cual la Gerente Administrativa y Financiera de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 RNEC, solicit\u00f3 adici\u00f3n presupuestal para el presupuesto del Consejo Nacional Electoral \u2013 CNE en la vigencia 2023, por valor de $150.722.503.900 en virtud de la Ley 1909 de 2018\u00bb68. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Por medio de oficio de 15 de junio de 202369, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la RNEC inform\u00f3 que su Oficina de Planeaci\u00f3n: (i) \u00abno ha recibido solicitud del Consejo Nacional Electoral (CNE) para la inclusi\u00f3n de recursos en el anteproyecto de presupuesto de la Organizaci\u00f3n Electoral para el \u201cacceso a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico\u201d, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018\u00bb ni tampoco (ii) \u00absolicitud de apropiaci\u00f3n de recursos en el anteproyecto de presupuesto para la Organizaci\u00f3n Electoral para las vigencias fiscales 2022, 2023 y 2024 destinados a cumplir con el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018\u00bb70. De igual forma, explic\u00f3 que, en atenci\u00f3n a los t\u00e9rminos estipulados en las circulares externas del MHCP, \u00ab[n]o es procedente solicitar apropiaci\u00f3n de recursos en el anteproyecto de presupuesto del CNE\u00bb para el fin se\u00f1alado71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Consejo Nacional Electoral. Mediante oficio del 23 de junio de 202372, la presidenta del CNE inform\u00f3 sobre las actuaciones que ha adelantado esta entidad para la inclusi\u00f3n de apropiaciones de recursos en el proyecto de ley de apropiaciones con el fin de cumplir lo previsto por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Comisi\u00f3n de Regulaciones. Por medio de oficio de 23 de junio de 202373, la apoderada judicial de la CRC solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esta entidad al presente proceso, \u00ab[s]e niegue la acci\u00f3n de tutela respecto de la CRC y, en consecuencia de ello, este despacho se abstenga de impartir cualquier tipo de orden en contra de esta Entidad\u00bb. Para sustentar estas peticiones explic\u00f3 por qu\u00e9, de acuerdo con la normativa aplicable al presente asunto, la CRC no tiene responsabilidad alguna en el proceso de apropiaci\u00f3n de recursos para cumplir con la garant\u00eda prevista por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Delimitaci\u00f3n del caso y carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso. La Sala observa que el presente caso versa sobre la presunta grave vulneraci\u00f3n del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica debido a que, a la fecha, el CNE no ha asignado los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n del Estado y que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico para los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica declarados en oposici\u00f3n al Gobierno nacional, previstos por el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala considera que el asunto sub judice est\u00e1 delimitado a la garant\u00eda del derecho a la oposici\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos que, como el partido accionante, se declararon en oposici\u00f3n al Gobierno nacional, sin perjuicio de que el legislador estatutario tambi\u00e9n dispuso espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n del Estado y que hagan uso de espectro electromagn\u00e9tico para los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que ejercer la oposici\u00f3n pol\u00edtica a nivel territorial74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es as\u00ed, por cuanto, en el escrito de tutela, el Centro Democr\u00e1tico acredit\u00f3 haberse declarado en oposici\u00f3n al Gobierno nacional, sin siquiera indicar si tambi\u00e9n se declar\u00f3 en oposici\u00f3n a nivel territorial, por tanto, la Sala delimitar\u00e1 en este sentido el problema jur\u00eddico a resolver y las \u00f3rdenes que llegare a impartir, en caso de que estas sean procedentes. Adem\u00e1s, no existen razones constitucionales para limitar el an\u00e1lisis del presente caso al caso particular del Centro Democr\u00e1tico cuando se alega justamente que no se cuenta con la condici\u00f3n b\u00e1sica para proceder a la asignaci\u00f3n de tales espacios: la apropiaci\u00f3n presupuestal. En otras palabras, no se trata de que el Centro Democr\u00e1tico sea el \u00fanico partido opositor sin acceder a estos espacios, sino de que no est\u00e1n dadas las condiciones m\u00ednimas para que todos los partidos y movimientos pol\u00edticos declarados en oposici\u00f3n al Gobierno nacional puedan acceder a la garant\u00eda constitucional y estatutaria en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala destaca que el objetivo \u00faltimo de la presente acci\u00f3n de tutela es lograr acceder a los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n del Estado y que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. En efecto, aunque el partido accionante enfatiz\u00f3 en la ausencia de apropiaci\u00f3n de los recursos necesarios para garantizar tales espacios en medios de comunicaci\u00f3n que, de acuerdo con la secci\u00f3n e) del art\u00edculo 13 del Estatuto de la Oposici\u00f3n deben ser asumidos por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, esta reclamaci\u00f3n es meramente instrumental acceso a dichos espacios que, se insiste, es el fin real de la acci\u00f3n de tutela sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala observa que es claro que, a la fecha, el partido accionante no ha accedido a los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n del Estado y que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. Esto es as\u00ed porque, de la informaci\u00f3n aportada por las entidades accionadas y vinculadas a este expediente qued\u00f3 probado que, hasta la vigencia fisca 2023, no se han apropiado recursos para la financiaci\u00f3n de dichos espacios en medios de comunicaci\u00f3n y, por consiguiente, el CNE no los ha asignado al partido pol\u00edtico Centro Democr\u00e1tico, pese a que, mediante Resoluci\u00f3n 4488 del 24 de agosto de 2022 se registr\u00f3 su declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n frente al Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las respuestas aportadas por las entidades accionadas y vinculadas al expediente de la referencia, la Sala observa que, a la fecha, el partido accionante no ha accedido a los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n del Estado y que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, porque el CNE no los ha asignado debido a que en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n del 2022 y del 2023 no se apropiaron recursos destinados a financiar dichos espacios. As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a los antecedentes rese\u00f1ados en esta providencia, la Corte considera necesario analizar la posible existencia de carencia actual de objeto y, de ser el caso, si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, caso en el cual proceder\u00e1 a analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sub judice y a formular el problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto. La Corte encuentra que en el presente asunto se estructur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, por cuanto, pese a que la declaraci\u00f3n en oposici\u00f3n frente al Gobierno nacional del partido accionante qued\u00f3 registrada el 24 de agosto de 202275, hasta el momento de esta providencia, no accedi\u00f3 a los espacios en medios de comunicaci\u00f3n que el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce para la oposici\u00f3n pol\u00edtica y que fueron regulados mediante el art\u00edculo 13 del Estatuto de la Oposici\u00f3n. Esto, debido a que para las vigencias fiscales 2022 y 2023 en el PGN no se incluyeron partidas presupuestales para cumplir la referida garant\u00eda, el CNE no asign\u00f3 los espacios en medios de comunicaci\u00f3n en cuesti\u00f3n en favor del Centro Democr\u00e1tico, esto es, del partido accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da\u00f1o consumado. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que una de las categor\u00edas de la carencia actual de objeto es el da\u00f1o consumado76. Este ocurre cuando \u00abse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u00bb77. Esto implica que \u00abel da\u00f1o causado debe ser\u00a0irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto\u00bb78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la existencia de un da\u00f1o consumado no implica per se la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00abcuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u00bb, es necesario emitir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que, \u00absi el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial [de tutela], bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables\u00bb79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la materia y concluy\u00f3 que \u00abla carencia actual de objeto implica que la acci\u00f3n de amparo pierda su\u00a0raz\u00f3n de ser\u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez autom\u00e1ticamente carezca de sentido; por lo que habr\u00e1 que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un da\u00f1o consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situaci\u00f3n se solucione durante el tr\u00e1mite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los dem\u00e1s escenarios, podr\u00e1 el juez de tutela, aunque no estar\u00e1 obligado a ello, hacer un an\u00e1lisis de fondo para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, seg\u00fan los criterios expuestos en este cap\u00edtulo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al emitir un pronunciamiento de fondo, la Corte puede, en atenci\u00f3n a las particularidades de cada caso, \u00abconsiderar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan\u00bb80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que en el presente asunto los jueces de tutela de primera y de segunda instancia no se percataron de la existencia de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, pero, en todo caso, la omisi\u00f3n alegada como violatoria del derecho fundamental a la oposici\u00f3n estaba vigente al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y se mantiene hasta ahora. En consecuencia, la Sala considera que la continuidad de la omisi\u00f3n en la asignaci\u00f3n de los espacios en medios de comunicaci\u00f3n al partido accionante, como garant\u00eda del derecho a la oposici\u00f3n, tiene la capacidad de afectar el ejercicio de este derecho de otros partidos y movimientos pol\u00edticos que tambi\u00e9n se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno nacional. Sobre el particular, es importante resaltar que, de perpetuarse la inacci\u00f3n de las autoridades accionadas, se comprometer\u00eda el derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, no solo respecto del actual Gobierno nacional, sino tambi\u00e9n frente a los gobiernos futuros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que en el presente caso es necesario emitir un pronunciamiento de fondo, debido a \u00abla proyecci\u00f3n que puede presentarse a futuro\u00bb81, as\u00ed como a la afectaci\u00f3n que puede existir de los otros partidos y movimientos pol\u00edticos que, igual que el partido accionante se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno nacional. En este sentido, es necesario que la Corte emita un pronunciamiento de m\u00e9rito, para (i) estudiar \u00abla vulneraci\u00f3n que [el accionante] puso en conocimiento de los jueces de tutela\u00bb82, (ii) determinar \u00abel alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u00bb83, (iii) \u00abestablecer correctivos\u00bb posibles84, (iv) \u00abidentificar a los responsables\u00bb85 y, de ser necesario, (v) compulsar copia de la sentencia las \u00abautoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o\u00bb86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se configur\u00f3 ante la imposibilidad de retrotraer la actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con lo sucedido antes de esta providencia (supra 45), mientras que la continuidad hasta el momento de esta providencia de la omisi\u00f3n alegada como violatoria del derecho fundamental a la oposici\u00f3n refuerza la necesidad de que la Corte emita un pronunciamiento de fondo. Por ende, la Sala proceder\u00e1 a analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, para, luego, plantear el problema jur\u00eddico a resolver y efectuar un an\u00e1lisis de fondo del presente asunto que le permita identificar las \u00f3rdenes a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En su escrito de tutela, el partido accionante sostuvo que las entidades accionadas vulneraron su derecho a la posici\u00f3n pol\u00edtica y que esta vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n se predica de \u00abaquellos ciudadanos que en las urnas depositaron en [sus] candidatos su voto de confianza\u00bb87. Al respecto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela sub judice satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa88, respecto del Partido Pol\u00edtico Centro Democr\u00e1tico, pero no en relaci\u00f3n de los ciudadanos que votaron por los candidatos de este partido que resultaron elegidos en corporaciones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por activa en el presente caso est\u00e1 acreditada en la medida en que la acci\u00f3n de tutela (i) fue presentada por un partido pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, (ii) mediante su representante legal, con el fin de (ii) garantizar del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, del cual es titular. En primer lugar, la Sala constata que, en el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela fue promovida por el Partido Centro Democr\u00e1tico, por medio de su representante legal, Nubia Stella Mart\u00ednez Rueda. En concreto, es importante resaltar que el CNE reconoci\u00f3 (i) personer\u00eda jur\u00eddica al partido Centro Democr\u00e1tico89 y (ii) a la se\u00f1ora Mart\u00ednez Rueda como su representante legal90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sobre el particular, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Jurisdiccional del Consejo de Estado ha reiterado que la personer\u00eda jur\u00eddica \u201ces el reconocimiento oficial de que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica fue fundada, adopt\u00f3 sus estatutos, obedece a una plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, por lo cual es sujeto de derechos y obligaciones como partido o movimiento pol\u00edtico\u201d91. (Destacado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, como lo ha explicado la Corte Constitucional, el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoci\u00f3 el derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica92. En este sentido, el art\u00edculo 3 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 reitera que la oposici\u00f3n \u00abes un derecho fundamental aut\u00f3nomo que goza de especial protecci\u00f3n por el Estado y las autoridades p\u00fablicas\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 40 y 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permiten afirmar que tanto los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica como los ciudadanos son titulares del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. Sin embargo, estas titularidades ius fundamentales no se predican de la misma manera, pero s\u00ed se retroalimentan mutuamente93.De un lado, el art\u00edculo 40 reconoce el derecho de todos los ciudadanos a \u00abparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u00bb, mientras que el art\u00edculo 112 reconoce el derecho de \u00ab[l]os partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno\u00bb a \u00abejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica se ejerce de maneras distintas por parte de los ciudadanos y de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica declarados en oposici\u00f3n. En el primer caso, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 40 constitucional, los ciudadanos pueden formar partidos y movimientos pol\u00edticos, elegir y ser elegidos, entre otros. Mientras que, en el segundo caso el derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica que el art\u00edculo 112 constitucional reconoce a los partidos y movimientos pol\u00edticos declarados en oposici\u00f3n implica el ejercicio y reconocimiento de ciertas garant\u00edas y prerrogativas, tales como \u00abel uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico\u00bb94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta distinci\u00f3n de contenido normativo y titularidad de los derechos fundamentales reconocidos por los art\u00edculos 40 y 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que confluyen en el derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica95, fueron sintetizados en la Sentencia C-018 de 2018 de la siguiente manera96: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titular del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que se declaren en oposici\u00f3n al gobierno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio de la funci\u00f3n cr\u00edtica frente al gobierno y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenidos Constitucionales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Posibilidad de elegir y ser elegido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficial, con las restricciones constitucionales y legales vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Uso de medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico de acuerdo con la representaci\u00f3n obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-R\u00e9plica en los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Participaci\u00f3n en mesas directivas de los cuerpos colegiados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Curules para candidatos a Presidente y Vicepresidente, Gobernador y Alcalde que sigan al ganador; en el Senado, C\u00e1mara, Asamblea y Concejo, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala constata que en el presente asunto est\u00e1 acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por cuanto el Partido Centro Democr\u00e1tico es titular del derecho fundamental invocado como presuntamente vulnerado, porque (i) es sujeto de derechos en tanto goza de personer\u00eda jur\u00eddica debidamente reconocida y (ii) se declar\u00f3 en oposici\u00f3n pol\u00edtica, por lo que es titular del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica y, en particular, de la garant\u00eda prevista por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Sala no encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de los \u00abciudadanos que en las urnas depositaron en [sus] candidatos su voto de confianza\u00bb en el partido accionante. Esto es as\u00ed, debido a que, aunque las organizaciones pol\u00edticas representan la posici\u00f3n pol\u00edtica de sus votantes, esto no implica que tengan la capacidad para representar judicialmente a los ciudadanos que votaron por sus candidatos. Lo anterior, sin perjuicio de que el derecho a oposici\u00f3n pol\u00edtica de dichos ciudadanos se vea robustecido o materializado de ampararse el derecho fundamental a la oposici\u00f3n y, en concreto, la garant\u00eda de acceder a espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n como lo pretende el partido accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Como se expuso previamente, la presente acci\u00f3n de tutela tiene como fin la protecci\u00f3n del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica y, en concreto, del derecho a acceder a los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n a los que se refiere el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. De ah\u00ed que el partido accionante hubiese solicitado la apropiaci\u00f3n de los recursos necesarios para que el CNE asigne dichos espacios en medios de comunicaci\u00f3n a los partidos y movimientos pol\u00edticos declarados en oposici\u00f3n pol\u00edtica. En otras palabras, el objetivo \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela es obtener la asignaci\u00f3n de dichos espacios, para lo cual solicita que se proceda a apropiar los recursos necesarios para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la acci\u00f3n de tutela sub judice satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva97, respecto del MHCP, el CNE y la RNEC. Inicialmente, la acci\u00f3n de tutela fue presentada en contra del MHCP y el CNE, pero el juez de tutela de primera instancia decidi\u00f3 vincular tambi\u00e9n a la RNEC y a la CRC. En cuanto al MHCP, al CNE y la RNEC la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto estas autoridades est\u00e1n involucradas en el proceso de apropiaci\u00f3n de las partidas presupuestales necesarias para garantizar el acceso a medios de comunicaci\u00f3n que el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018 reconoce en favor de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica declarados en oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior tiene fundamento en el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018, en la Resoluci\u00f3n 3941 de 2019 del CNE y en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. En primer lugar, la Ley 1909 de 2018 dispone, en la secci\u00f3n (e) del art\u00edculo 13, que el costo de los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico a los que tienen derecho las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n \u00abser\u00e1 asumido con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para lo cual se apropiar\u00e1n anualmente las partidas necesarias\u00bb. En segundo lugar, el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 3491 de 2019, que modific\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 3134 de 2018 del CNE, establece que para contar con la disponibilidad presupuestal necesaria para asignar los espacios a que se refiere el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018, el CNE \u00abdeber\u00e1 hacer la solicitud respectiva a trav\u00e9s de la Asesor\u00eda Administrativa ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el que deber\u00e1 incluirla en el proyecto de Presupuesto que el Gobierno Nacional presente a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, para incorporarla en la ley que adopte el Presupuesto General de Ingresos y Gastos para cada vigencia fiscal\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, de acuerdo con lo previsto por el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), (i) el presupuesto nacional comprende, entre otros, \u00abla organizaci\u00f3n electoral\u00bb (art\u00edculo 3); (ii) el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones contiene las apropiaciones, entre otras, para \u00abla Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00a0que incluye\u00a0el Consejo Nacional Electoral\u00bb98 (art\u00edculo 11)99; y (iii) \u00ab[c]orresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n con base en los anteproyectos que le presenten los \u00f3rganos que conforman este presupuesto\u00bb (art\u00edculo 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala advierte que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del MHCP, el CNE y la RNEC, porque (i) a la luz de las normas se\u00f1aladas, estas autoridades participan en el proceso de apropiaci\u00f3n de los recursos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para dar cumplimiento al \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018 y, (ii) adem\u00e1s, es justamente la ausencia de tal apropiaci\u00f3n presupuestal la que generar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la oposici\u00f3n alegada por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva de la CRC, la Sala observa que si bien esta entidad no tiene injerencia en el proceso de apropiaci\u00f3n presupuestal cuya omisi\u00f3n alega el accionante, s\u00ed tiene la capacidad t\u00e9cnica y la habilitaci\u00f3n jur\u00eddica participar en el proceso de asignaci\u00f3n de los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n que es, en \u00faltimas, el objetivo de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la secci\u00f3n b) del art\u00edculo 13 del Estatuto de la Oposici\u00f3n dispone que el CNE \u00ab[d]eterminar\u00e1 la duraci\u00f3n, frecuencia y fechas de emisi\u00f3n de los espacios, con el apoyo t\u00e9cnico de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n y del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, seg\u00fan sea el caso\u00bb100. As\u00ed mismo, de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 3941 de 2019101, el CNE debe coordinar, entre otras entidades102, con la CRC \u00aba fin de contar con la informaci\u00f3n referente a los canales de televisi\u00f3n con cobertura nacional, departamental y distrital o municipal y las emisoras de radio a nivel municipal, en las que se dar\u00eda la eventual distribuci\u00f3n de estos espacios, as\u00ed como precisar la duraci\u00f3n, las franjas y el horario de emisi\u00f3n, y la forma de distribuirlos entre los distintos partidos o movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que se hayan declarado en oposici\u00f3n\u00bb. En virtud del art\u00edculo 39 de la Ley 1978 de 2019, la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV) fue liquidada y \u00abtodas las funciones de regulaci\u00f3n y de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba a la ANTV ser\u00e1n ejercidas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, tal como lo dispone la Resoluci\u00f3n 6383 de 2021, a la CRC le corresponde indicar a los concesionarios de espacios y operadores de televisi\u00f3n abierta espacios institucionales especiales, dentro de los que se encuentran aquellos asignados a los partidos y movimientos pol\u00edticos103. Estos espacios institucionales asignados a partidos y movimientos pol\u00edticos no son aquellos espacios especiales a los que se refiere el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018, dedicados exclusivamente a la oposici\u00f3n pol\u00edtica104. Sin embargo, debido a la competencia a la que se refiere la Resoluci\u00f3n 6383 de 2021, la CRC cuenta con experiencia pr\u00e1ctica valiosa con la que puede apoyar al CNE en el proceso de cotizaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los espacios especiales en medios de comunicaci\u00f3n para la oposici\u00f3n pol\u00edtica. Por lo tanto, la Sala considera que fue acertada la vinculaci\u00f3n de la CRC al presente proceso, en la medida en que tiene la capacidad t\u00e9cnica y la habilitaci\u00f3n jur\u00eddica para contribuir a lograr el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela sub judice, que es la asignaci\u00f3n de los espacios en medios de comunicaci\u00f3n a los que se refiere el art\u00edculo 13 del Estatuto de la Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela sub examine tambi\u00e9n satisface el requisito de inmediatez105, por cuanto esta fue presentada de manera \u00aboportuna y justa\u00bb106, con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegada en escrito de tutela. En el presente caso, el Partido Centro Democr\u00e1tico considera vulnerado el derecho fundamental a la oposici\u00f3n (art\u00edculos 40 y 112 C.P.). Conforme se explic\u00f3 supra 52 a 59, el partido accionante es titular de este derecho en la medida en que es un partido pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica que se declar\u00f3 en oposici\u00f3n al Gobierno nacional. Asimismo, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la oposici\u00f3n del accionante y de \u00abaquellos ciudadanos que en las urnas depositaron en [sus] candidatos su voto de confianza\u00bb107, ser\u00eda causada porque las autoridades accionadas no han apropiado el dinero necesario para costear el acceso a \u00abespacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico\u00bb108; en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, por tres razones. Primera, la acci\u00f3n de tutela fue presentada dos (2) meses despu\u00e9s de que el CNE ordenara el registro de la declaraci\u00f3n pol\u00edtica de oposici\u00f3n emitida por el partido accionante, es decir, fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de que el Centro Democr\u00e1tico adquiriera la titularidad del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica que, como se explic\u00f3, lo legitim\u00f3 para promover la presente acci\u00f3n de tutela109. Segunda, la vulneraci\u00f3n alegada ha estado continuada en el tiempo, porque, a la fecha, los espacios en medios de comunicaci\u00f3n del Estado y que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico no han sido asignados a los partidos y movimientos pol\u00edticos declarados en oposici\u00f3n. Tercera, el accionante ha sido activo en la b\u00fasqueda de la garant\u00eda del derecho a la oposici\u00f3n, ya que, el 10 de octubre de 2022, el partido Centro Democr\u00e1tico requiri\u00f3 al MHCP y al CNE para que informaran cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 condiciones dar\u00edan cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018110, sin que en el expediente obre evidencia de que las entidades requeridas hubiesen dado respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Contrario a lo decidido por los jueces de tutela de primera y de segunda instancia, la Sala considera que el presente caso satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante \u00abno dispon[e] de otro medio de defensa judicial\u00bb111 para proteger el derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, presuntamente vulnerado por la inacci\u00f3n de las autoridades accionadas. En caso sub judice, no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado. De un lado, el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es procedente en este caso, por cuanto no existe acto administrativo alguno que pueda ser cuestionado, pues, justamente es la omisi\u00f3n de las entidades accionadas lo que motiva la acci\u00f3n de tutela. De otro lado, la Sala considera pertinente explicar por qu\u00e9, en el presente asunto, la acci\u00f3n de cumplimiento y la \u00abacci\u00f3n de protecci\u00f3n\u00bb, creada por la Ley 1909 de 2018, no resultan id\u00f3neas y eficaces para proteger el derecho fundamental a la oposici\u00f3n. Por \u00faltimo, la Sala explicar\u00e1 por qu\u00e9 no comparte el an\u00e1lisis de subsidiariedad que los jueces de tutela efectuaron en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de cumplimiento no es procedente en este caso. Esta acci\u00f3n tiene fundamento en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00ab[t]oda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo\u00bb; y fue regulada por la Ley 393 de 1997. De acuerdo con el art\u00edculo 9 de esta ley, la acci\u00f3n de cumplimiento no es procedente (i) \u00abpara la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acci\u00f3n de Tutela\u00bb112; (ii) \u00abcuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante\u00bb; y (iii) para \u00abperseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de cumplimiento no es procedente en el presente caso y, por tanto, no desvirt\u00faa el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. Esto, por dos razones. Primera, el accionante alega que la inacci\u00f3n del MHCP y del CNE vulnera el derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculos 40 y 112 de la C.P.). Por consiguiente, \u00abla acci\u00f3n de tutela desplaza la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento\u00bb, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997 y lo ha reiterado la Sala Plena de la Corte Constitucional en las Sentencias SU-077 de 2018113, C-1194 de 2001114 y C-158 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, por medio de la Sentencia T-407A de 2022, la Sala Octava de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de cumplimiento \u00abprocede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades que incumplan normas con fuerza de ley o actos administrativos. No obstante, dicha acci\u00f3n no procede para pedir la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que pueden garantizarse con la acci\u00f3n de tutela. En esos eventos, es deber del juez adecuar la solicitud de cumplimiento al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los principios de supremac\u00eda constitucional y de primac\u00eda de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como lo advirti\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n mediante la Sentencia T-414 de 2019, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente y, por tanto, desplace a la acci\u00f3n de cumplimiento \u00abno basta con que se alegue, por parte del interesado, que de por medio existe una prerrogativa de este tipo, sino que es necesario que el juez identifique que, de los elementos que obran en el caso, verdaderamente el problema jur\u00eddico es un debate sobre derechos fundamentales o si, por el contrario, lo que se busca es el cumplimiento de un mandato o una obligaci\u00f3n contenida en una norma o en un acto administrativo, irrelevante frente a la eficacia de los derechos fundamentales\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aquella oportunidad, la Sala Cuarta concluy\u00f3 que en el caso que deb\u00eda resolver la acci\u00f3n de tutela no desplazaba la acci\u00f3n de cumplimiento, porque el debate no giraba en torno a la garant\u00eda del derecho fundamental a la vivienda de la accionante, sino al cumplimiento de un acto administrativo de car\u00e1cter particular. Esto, por cuanto, tras la pr\u00e1ctica de pruebas en sede de revisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que la accionante ten\u00eda ya garantizado su derecho a la vivienda, \u00abpuesto que habita en un apartamento que adquiri\u00f3 con la indemnizaci\u00f3n que recibi\u00f3 de parte de la Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n del fallecimiento de su hijo\u00bb115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub judice, la Sala Plena constata que la acci\u00f3n de tutela reviste un aut\u00e9ntico debate sobre la garant\u00eda del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica y, en particular, de la prerrogativa que el legislador estatutario otorg\u00f3 a los partidos pol\u00edticos declarados en oposici\u00f3n de acceder a espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n116. En efecto, la inacci\u00f3n de las autoridades accionadas que consistir\u00eda en la falta de apropiaci\u00f3n de los dineros necesarios para garantizar el acceso de las organizaciones pol\u00edticas opositoras a los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n compromete, prima facie, el derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica no solo del Partido Centro Democr\u00e1tico, sino de las dem\u00e1s organizaciones pol\u00edticas que, como el partido accionante se hubieren declarado en oposici\u00f3n al Gobierno nacional. Luego, no se trata simplemente de hacer cumplir un mandato contenido en una ley irrelevante frente a la eficacia de los derechos fundamentales, sino de garantizar en debida forma el derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica y las prorrogativas que se derivan de \u00e9ste, habida cuenta de la estrecha relaci\u00f3n entre el acceso a espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n para las organizaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n y la garant\u00eda del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda, a pesar de que la anterior raz\u00f3n es suficiente para descartar la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento en el presente caso, tambi\u00e9n es importante destacar que la garant\u00eda de los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n previstos por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018 implica la apropiaci\u00f3n de recursos en la Ley de Apropiaciones. Es decir, aun si no se aceptara que la acci\u00f3n de tutela desplaza a la acci\u00f3n de cumplimiento en el presente asunto, esta \u00faltima ser\u00eda en todo caso improcedente, porque el cumplimiento del art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018 establece un gasto que a\u00fan no ha sido incluido en el Presupuesto General del Naci\u00f3n, de hecho, es justamente la falta de apropiaci\u00f3n de esos recursos la omisi\u00f3n que el accionante identifica como vulneradora del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento para hacer cumplir normas, leyes o actos administrativos, que \u00abestablezcan gastos\u00bb118, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, \u00ab[e]n el marco de la acci\u00f3n de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en \u00e9sta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal dise\u00f1ado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan\u00bb119. As\u00ed, los fines loables de la acci\u00f3n de cumplimiento \u00abno puede[n] perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales\u00bb ni pueden llevar a \u00aberigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan\u00bb120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala constata que en el presente caso la acci\u00f3n de cumplimiento no es un recurso judicial id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque el cumplimiento del art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018 implicar\u00eda erogaciones que a\u00fan no han sido presupuestadas y apropiadas, situaci\u00f3n que sirve de fundamento a la acci\u00f3n de tutela sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es importante destacar que en el caso resuelto por la Sala Plena mediante la Sentencia SU-077 de 2018, se constat\u00f3 que la norma legal cuyo incumplimiento se pretend\u00eda en aquella oportunidad, \u00aben principio podr\u00eda hacerse efectiva mediante la acci\u00f3n de cumplimiento\u00bb, pero esta no ten\u00eda la capacidad de desplazar a la acci\u00f3n de tutela en ese caso, porque lo que pretend\u00eda el accionante era la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que consideraba vulnerados por el incumplimiento de las entidades accionadas. En el presente asunto, el requisito de subsidiariedad se cumple, debido a que (i) la \u00a0acci\u00f3n pretende la protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuya garant\u00eda est\u00e1 directamente relacionada con el cumplimiento de la prerrogativa prevista por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018 y (ii) el cumplimiento de esta norma implica gastos que no han sido presupuestados ni apropiados y tampoco se trata de una situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica que habilite al juez administrativo a ordenar gastos en el marco de la acci\u00f3n de cumplimiento121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de protecci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 28 de la Ley 1909 de 2018 no es id\u00f3nea y eficaz en el presente asunto. Al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 28 del proyecto de ley estatutaria de la oposici\u00f3n, la Corte explic\u00f3 que la acci\u00f3n de protecci\u00f3n en cuesti\u00f3n es un \u00abprocedimiento administrativo de protecci\u00f3n de la oposici\u00f3n, es informal, expedito y no requiere de la intermediaci\u00f3n de un abogado\u00bb122, cuyo conocimiento fue asignado al CNE. Tambi\u00e9n sostuvo que la naturaleza administrativa de esta acci\u00f3n no implica en s\u00ed misma reproche constitucional y destac\u00f3 que el CNE debe tramitar estas acciones \u00abcon la seriedad que demanda la protecci\u00f3n de un elemento fundamental del sistema democr\u00e1tico como lo es la oposici\u00f3n\u00bb, lo cual implica neutralidad, imparcialidad y celeridad. No obstante, la Corte precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]n el evento en que se verifique una vulneraci\u00f3n grave al derecho fundamental, podr\u00e1n las organizaciones pol\u00edticas, eventual y subsidiariamente, recurrir a la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, enfatiz\u00f3 la Corte que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del derecho a la oposici\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en cada caso y ser\u00e1 procedente \u00fanicamente en situaciones concretas en las que la idoneidad, eficacia y justiciabilidad de ese derecho se encuentre cuestionada, por lo cual, se reconoce la idoneidad y eficacia del mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 28 para garantizar los beneficios que se otorgan a las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n\u00bb123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, aunque esta acci\u00f3n es, en principio, eficaz e id\u00f3nea para asegurar el respeto de las garant\u00edas adscritas al derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, la Sala encuentra que, dadas las particularidades del presente asunto, no es id\u00f3nea y eficaz para asegurar la protecci\u00f3n del derecho a la oposici\u00f3n del Partido Centro Democr\u00e1tico, porque (i) el asunto versa sobre una posible grave vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, en la que est\u00e1 de por medio la eficacia y justiciabilidad de este derecho y, (ii) al cuestionarse la inacci\u00f3n del CNE, esta acci\u00f3n no garantiza de manera plena la imparcialidad y seriedad que demandan este tipo de mecanismos de protecci\u00f3n a la oposici\u00f3n pol\u00edtica en ordenamientos democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, la acci\u00f3n de tutela sub judice cuestiona que el CNE y el MHCP hubieren adoptado las medidas que, en desarrollo del art\u00edculo 112 constitucional, exigi\u00f3 el legislador estatutario para garantizar los recursos necesarios para que la oposici\u00f3n acceda a los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n. En este sentido, el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 3941 de 2018 del CNE, prev\u00e9 que dichos espacios solo se asignar\u00e1n \u00abcuando se cuente con la disponibilidad presupuestal\u00bb. Es decir, el accionante plantea un grave incumplimiento de deberes legales y constitucionales que repercuten directamente en el ejercicio de una de las garant\u00edas que materializan el ejercicio del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, dadas las circunstancias particulares del presente asunto, la acci\u00f3n de protecci\u00f3n de la oposici\u00f3n no garantiza la imparcialidad y justiciabilidad del derecho en cuesti\u00f3n, por cuanto el accionante alega la inacci\u00f3n del CNE en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a acceder a espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n y es precisamente esa misma entidad la que conoce y resuelve la acci\u00f3n de protecci\u00f3n en cuesti\u00f3n. Sobre el particular, es importante se\u00f1alar que el partido pol\u00edtico accionante es titular de esta acci\u00f3n de protecci\u00f3n, por cuanto la \u00abtitularidad la tienen las organizaciones pol\u00edticas que se declaren en oposici\u00f3n\u00bb, con el fin de \u00abdotar de eficacia la garant\u00eda institucional que se le brinda al ejercicio de la oposici\u00f3n, al crearse un medio expedito para exigir los derechos que en virtud de dicha garant\u00eda tienen las organizaciones pol\u00edticas\u00bb124. Sin embargo, en el presente asunto, la neutralidad e imparcialidad no est\u00e1n aseguradas, no porque se asuma que el CNE actuar\u00eda en contra de la oposici\u00f3n pol\u00edtica125, sino porque actuar\u00eda como juez y parte, al tener que evaluar su propio comportamiento para responder a las pretensiones del accionante. Esta esta \u00faltima situaci\u00f3n, y no la conformaci\u00f3n del CNE, lo que compromete de manera insuperable la imparcialidad de la decisi\u00f3n. Por \u00faltimo, no es claro que el CNE tenga la competencia, en tanto autoridad administrativa, para ordenar al MHCP que proceda a apropiar los recursos necesarios para garantizar los espacios en medios de comunicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 13 del Estatuto de la Oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Razones por las que la Sala no comparte el criterio de los jueces de tutela de primera y de segunda instancia sobre el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad. La declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por parte de los jueces de instancia se debe a que, en su criterio, el accionante ha debido \u00abobtener un pronunciamiento previo de la[s] entidad[es] encartada[s]\u00bb antes de presentar la acci\u00f3n de tutela126. Es decir, consideraron que el accionante ha debido primero solicitar el acceso a medios de comunicaci\u00f3n o la asignaci\u00f3n presupuestal necesaria para cumplir, en lugar de acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela. El accionante aport\u00f3 copia de solicitudes de informaci\u00f3n sobre el asunto ante el CNE y el MHCP, pero estas fueron desestimadas por el juez de segunda instancia bajo el argumento de que \u00abno fueron objeto de debate en primera instancia\u00bb, por lo que tenerlas en cuenta implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho a la defensa de las entidades accionadas127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones. En primer lugar, la garant\u00eda reclamada por los accionantes opera por ministerio de la ley y no a petici\u00f3n del interesado. Es decir, las entidades competentes deben cumplir con lo dispuesto por el legislador estatutario, sin que deba mediar solicitud previa por parte de las organizaciones pol\u00edticas titulares del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica y beneficiarias de esta prerrogativa. M\u00e1xime cuando lo que se cuestiona es la condici\u00f3n m\u00e1s b\u00e1sica para la materializaci\u00f3n del derecho a acceder a espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n, como la apropiaci\u00f3n de los recursos para sufragar los gastos que implica el ejercicio de esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala no comparte el criterio del juez de segunda instancia al considerar que no era posible tener en cuenta las solicitudes presentadas por el accionante ante el CNE y el MHCP, porque no fueron objeto de debate en primera instancia. Esta posici\u00f3n desconoce lo que, en concordancia con las normas constitucionales y legales sobre la acci\u00f3n de tutela, ha sostenido la jurisprudencia constitucional sobre la impugnaci\u00f3n de sentencias de tutela de primera instancia, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La impugnaci\u00f3n es \u00abuna parte del procedimiento de la acci\u00f3n de tutela\u00bb128, al punto de ser considerada como \u00abun derecho constitucional que hace parte del debido proceso, garant\u00eda que se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u00bb129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Por lo anterior, la impugnaci\u00f3n prevista dentro del tr\u00e1mite de tutela tiene raigambre constitucional y no se le puede dar un tratamiento an\u00e1logo a otros recursos judiciales ordinarios y extraordinarios130. Por lo que \u00ab[l]a impugnaci\u00f3n est\u00e1 exenta de las formalidades aplicables a la apelaci\u00f3n; \u00fanicamente se exige su presentaci\u00f3n oportuna, mas no una carga de sustentaci\u00f3n o argumentaci\u00f3n en cabeza del impugnante, lo cual, a todas luces, difiere de la apelaci\u00f3n que s\u00ed est\u00e1 sujeta a la carga de motivaci\u00f3n del recurso\u00bb131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La acci\u00f3n de tutela, que comprende a la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia, tiene un \u00absentido\u00a0protector\u00bb y est\u00e1 orientada \u00abhacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales [\u2026], [pues] de lo que se trata es de velar por la\u00a0prevalencia\u00a0del derecho sustancial, tan n\u00edtidamente definida por el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica\u00bb132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El juez de tutela de segunda instancia \u00abgoza de una gran amplitud para decidir sobre el contenido de la impugnaci\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 32 del aludido Decreto. Le es posible, por ello, de oficio o a petici\u00f3n de parte, solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y, desde el punto de vista material, con miras a la mejor protecci\u00f3n de los derechos fundamentales violados o en peligro, puede ir m\u00e1s all\u00e1 en la adopci\u00f3n de medidas o en la impartici\u00f3n de \u00f3rdenes relativas al mismo\u00bb133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Por medio de la impugnaci\u00f3n, \u00ablas partes pueden ser escuchadas, oponerse, ampliar la deliberaci\u00f3n del tema, y controvertir las decisiones judiciales que se profieran, con el fin de que se corrijan los errores eventuales en los que haya podido incurrir el fallo de primera instancia\u00bb134. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, no es de recibo la posici\u00f3n del juez de segunda instancia en el presente caso de considerar que la nueva informaci\u00f3n aportada por el accionante desconoce que la finalidad y alcance de la impugnaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela. Esto por cuanto limitar de manera excesiva el objeto de an\u00e1lisis de la impugnaci\u00f3n, ya sea en cuanto a los hechos objeto de an\u00e1lisis o a los argumentos expuestos por la parte que impugna, puede obstaculizar \u00abel perfeccionamiento material de los derechos fundamentales\u00bb y la prevalencia del derecho sustancial135. En todo caso, la garant\u00eda del derecho a la defensa de la parte que no impugna la sentencia de primera instancia est\u00e1 garantizada en la medida en que puede controvertir los argumentos y la informaci\u00f3n contenida en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl CNE y el MHCP vulneraron el derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica de los partidos y movimientos pol\u00edticos que se han declarado en oposici\u00f3n al Gobierno nacional, al no adelantar las actuaciones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el acceso de estas organizaciones pol\u00edticas a espacios especiales en medios de comunicaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto por los art\u00edculos 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 del Estatuto de la Oposici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, es importante advertir que, en el escrito de tutela, el accionante se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n como vulnerado su derecho a la igualdad. Sin embargo, no explic\u00f3 por qu\u00e9, sino que se centr\u00f3 en exponer las razones por las cuales las entidades accionadas estar\u00edan vulnerando el derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. Adem\u00e1s, la Sala no advierte siquiera de manera preliminar elementos para analizar la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Esto es as\u00ed, debido a que no se advierte un trato diferenciado entre el partido accionante y otras organizaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala se referir\u00e1 a (i) el derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica y la garant\u00eda de acceso a espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n para organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, y (ii) el procedimiento presupuestal para la apropiaci\u00f3n de los recursos necesarios para garantizar el acceso a espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n para organizaci\u00f3n pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n. Para finalizar, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica y la garant\u00eda de acceso a espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n para organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas generales de la oposici\u00f3n pol\u00edtica. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la oposici\u00f3n pol\u00edtica es una garant\u00eda institucional y tambi\u00e9n un derecho fundamental. De un lado, es \u00abuna instituci\u00f3n necesaria dentro del orden pol\u00edtico\u00bb136, porque su ejercicio es fundamental para el funcionamiento del sistema democr\u00e1tico y para las organizaciones pol\u00edticas137. As\u00ed, la oposici\u00f3n pol\u00edtica es \u00abuna garant\u00eda institucional para las organizaciones pol\u00edticas que participan en el sistema democr\u00e1tico que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno\u00bb y, por ende, es tambi\u00e9n \u00abun l\u00edmite a las competencias legislativas\u00bb138. En otras palabras, \u00abun r\u00e9gimen democr\u00e1tico dejar\u00eda de ser tal si no se permitiera el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica\u00bb139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la oposici\u00f3n pol\u00edtica \u00abes una condici\u00f3n esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, la no estigmatizaci\u00f3n y el respeto a las diferencias\u00bb140. En este contexto, es importante reiterar que, debido a la relaci\u00f3n que existe entre la democracia participativa y los derechos fundamentales, aquella tiene car\u00e1cter expansivo. Al respecto, la Corte ha explicado que \u00abla expansi\u00f3n de la democracia implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar que los elementos constitutivos de la democracia (derechos fundamentales) sean respetados y profundizados\u00bb141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, en el caso colombiano la garant\u00eda de la oposici\u00f3n pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abparte de un elemento esencial de la democracia como lo es la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de controversias\u00bb142. Esto es as\u00ed porque (i) el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) incluy\u00f3 en uno de sus ejes \u00ablas garant\u00edas plenas para el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica\u00bb y (ii) \u00abel reconocimiento de la legitimidad del ejercicio de la oposici\u00f3n se erige en una garant\u00eda de que una idea pol\u00edtica derrotada cuenta con los espacios para controvertir las ideas ganadoras, con la expectativa de eventualmente poder alternar aquella idea\u00bb143. Como qued\u00f3 plasmado en el punto 2.1.1.1 del Acuerdo Final: \u00ab[e]l ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica es pieza fundamental para la construcci\u00f3n de una democracia amplia, la paz con justicia social y la reconciliaci\u00f3n nacional, a\u00fan m\u00e1s luego de la firma de un Acuerdo Final que abrir\u00e1 espacios para que surjan nuevos partidos y movimientos pol\u00edticos que requerir\u00e1n garant\u00edas plenas para el ejercicio de la pol\u00edtica\u00bb144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la oposici\u00f3n pol\u00edtica es un derecho fundamental del cual son titulares los ciudadanos y las organizaciones pol\u00edticas con personer\u00eda jur\u00eddica son titulares del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, pero su contenido y ejercicio es diferente. La titularidad y contenido del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1n determinados por los art\u00edculos 40 y 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, con fundamento en el art\u00edculo 40 constitucional, la oposici\u00f3n pol\u00edtica es un derecho fundamental de los ciudadanos mediante el cual se materializa su derecho a participar en el control del poder pol\u00edtico145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, con fundamento en el art\u00edculo 112 constitucional, las organizaciones pol\u00edticas con personer\u00eda jur\u00eddica que se han declarado en oposici\u00f3n tambi\u00e9n son titulares del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica146 y los derechos reconocidos en dicha norma \u00abcorresponden al n\u00facleo esencial del derecho fundamental de la oposici\u00f3n pol\u00edtica [\u2026] por lo que \u00fanicamente respecto de estos aplicar\u00eda el principio de progresividad en la faceta prestacional del derecho fundamental\u00bb147. Al respecto, la Corte ha sostenido que \u00abel derecho fundamental a la oposici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 112 superior, propende por un designio inequ\u00edvoco del Constituyente de velar por una participaci\u00f3n pol\u00edtica acorde al car\u00e1cter expansivo de la democracia [\u2026] en el marco de un Estado pluralista\u00bb148. De ah\u00ed que, desde los inicios de su jurisprudencia, la Corte hubiere destacado que \u00ab[l]a oposici\u00f3n pol\u00edtica es una consecuencia directa del valor del pluralismo (C.P. art. 1) y del derecho al disenso\u00bb149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en atenci\u00f3n a lo dispuesto con el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ejercicio del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica declarados en oposici\u00f3n \u00absupone los siguientes derechos: el acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o de aquellos que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, de acuerdo con la representaci\u00f3n obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; y la r\u00e9plica en los mismos medios de comunicaci\u00f3n\u00bb150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos previstos por el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n permiten que las organizaciones pol\u00edticas opositoras puedan, en realidad, ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica y la labor de fiscalizaci\u00f3n151. Al respecto, debe reiterarse que \u00ab[e]l ejercicio pol\u00edtico de la cr\u00edtica requiere de la intercomunicaci\u00f3n entre las personas; de lo contrario las voces disidentes se desvanecen y pierden eficacia, especialmente en la sociedad actual en la que lo pol\u00edtico, entre otros aspectos de la vida social, pasa por el tamiz de los medios de comunicaci\u00f3n\u00bb152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido la importancia de estas tareas en \u00aben la conformaci\u00f3n y funcionamiento del poder estatal\u00bb, debido a que \u00ab[l]os mecanismos estatales de control interno previstos por la Constituci\u00f3n resultan insuficientes frente a la magnitud de la empresa a realizar\u00bb153. Por lo tanto, \u00abla sociedad civil, a trav\u00e9s de los partidos y movimientos que no han accedido al Gobierno, [debe] hacerse cargo de su cr\u00edtica y fiscalizaci\u00f3n, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o a los que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico. Desde su redacci\u00f3n original, el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempl\u00f3 el derecho de la oposici\u00f3n a acceder a los medios de comunicaci\u00f3n, pero limitada a los del Estado. A la luz de este texto inicial, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria \u00ab[p]or la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones\u00bb, que result\u00f3 en la Ley 130 de 1994. Al respecto, la Corte sostuvo que el acceso a tales medios de comunicaci\u00f3n permite \u00abque la actividad cr\u00edtica y fiscalizadora de la oposici\u00f3n pueda tener como destinaria la opini\u00f3n p\u00fablica y, de este modo, generar un efecto real en el control del poder pol\u00edtico\u00bb155. Por lo que, \u00ab[s]i se le privara de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, se aumentar\u00edan en un grado superlativo las dificultades que enfrentar\u00eda la oposici\u00f3n para hacer efectivo su derecho de cr\u00edtica y disentimiento, pues si su discurso pol\u00edtico o su denuncia no llega al ciudadano dif\u00edcilmente puede ser efectiva, en cuyo caso el poder de la mayor\u00eda traducido en posiciones directivas en el gobierno y la administraci\u00f3n se expandir\u00eda peligrosamente a costa de la democracia y del mismo principio de divisi\u00f3n de poderes\u00bb156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003, el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso que \u00ab[l]os partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno, podr\u00e1n ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas. Para estos efectos, se les garantizar\u00e1n los siguientes derechos: [\u2026] el uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico de acuerdo con la representaci\u00f3n obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores [\u2026]\u00bb (destacado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta norma constitucional fue desarrollada por el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, el cual establece que, \u00ab[s]in perjuicio de los espacios institucionales para la divulgaci\u00f3n pol\u00edtica otorgados a todos los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, la Autoridad Electoral asignar\u00e1 entre las organizaciones pol\u00edticas con representaci\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular que se declaren en oposici\u00f3n, espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico\u00bb157.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante esta misma norma, el legislador estatutario previ\u00f3 que, para radio y televisi\u00f3n, el acceso a estos espacios adicionales para las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n se garantizar\u00eda de acuerdo con los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asignar\u00e1, en cada canal de televisi\u00f3n y emisora, al menos 30 minutos mensuales en las franjas de mayor sinton\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar\u00e1 la duraci\u00f3n, frecuencia y fechas de emisi\u00f3n de los espacios, con el apoyo t\u00e9cnico de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n y del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el ejercicio de la oposici\u00f3n al Gobierno nacional, se asignar\u00e1n solamente en medios de comunicaci\u00f3n con cobertura nacional. Para el ejercicio de la oposici\u00f3n a nivel territorial, se asignar\u00e1n espacios de acuerdo a la cobertura y correspondencia de los medios con el nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>d) El cincuenta por ciento (50%) del tiempo se asignar\u00e1 en partes iguales, y el otro cincuenta por ciento (50%) con base en el n\u00famero de esca\u00f1os que tenga cada organizaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>e) El costo de los espacios ser\u00e1 asumido con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para lo cual se apropiar\u00e1n anualmente las partidas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>f) Para las concesiones o t\u00edtulos que se asignen, renueven o prorroguen a partir de la vigencia de esta ley, los tiempos necesarios para el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado constituye una obligaci\u00f3n especial del servicio a cargo de los concesionarios u operadores. \u00a0<\/p>\n<p>h) La Autoridad Electoral reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes legislativos del art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. El proyecto de ley que dio origen a la Ley 1909 de 2018 \u2013que se aprob\u00f3 por el tr\u00e1mite legislativo especial para la paz\u2013 fue de iniciativa del Gobierno nacional que lo radic\u00f3 el 1\u00ba de febrero de 2017. Como se reconoci\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del mencionado proyecto de ley, su principal fundamento fue el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n que desde sus or\u00edgenes dej\u00f3 a cargo del legislador regular el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica. Sin embargo, para el momento en que se radic\u00f3 ese proyecto de ley se hab\u00edan presentado once proyectos de ley estatutaria sobre oposici\u00f3n pol\u00edtica y ninguno hab\u00eda prosperado158. El proyecto de ley lo elaboraron, en conjunto, los delegados por la Comisi\u00f3n del Estatuto de la Oposici\u00f3n \u2013creada luego del Acuerdo Final\u2012 y el Gobierno nacional159.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la aprobaci\u00f3n de la Ley 1909 de 2018 tiene como fundamento directo el art\u00edculo 112 constitucional y el punto dos del Acuerdo Final. Este \u00faltimo documento dispuso que, \u00ab[c]on el fin de avanzar en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional (Art\u00edculo 112) de reglamentar \u00edntegramente los derechos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno, los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, ser\u00e1n convocados en una Comisi\u00f3n para definir los lineamientos del estatuto de garant\u00edas para los partidos y movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n\u00bb. En este mismo sentido, en el Acuerdo Final qued\u00f3 plasmada la importancia de la oposici\u00f3n pol\u00edtica para la democracia y el pluralismo, cuyo ejercicio \u00abno se limita exclusivamente a la participaci\u00f3n en el sistema pol\u00edtico y electoral\u00bb, sino que \u00abrequiere del reconocimiento tanto de la oposici\u00f3n que ejercen los partidos y movimientos pol\u00edticos, como de las formas de acci\u00f3n de las organizaciones y los movimientos sociales y populares que pueden llegar a ejercer formas de oposici\u00f3n a pol\u00edticas del Gobierno Nacional y de las autoridades departamentales y municipales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018, en la exposici\u00f3n de motivos se explic\u00f3 que \u00ab[s]i bien el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n determin\u00f3 desde 1991 que los partidos de oposici\u00f3n tendr\u00e1n derecho a acceso a medios de comunicaci\u00f3n del Estado, y en 2003 se agreg\u00f3 a aquellos que usan el espectro electromagn\u00e9tico, lo cierto es que hasta [ese momento] no ha[b\u00eda] tenido desarrollo legal\u00bb160. De ah\u00ed que, el acceso de los partidos a los medios de comunicaci\u00f3n estaba \u00abreconocido a todos y en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, lo que en \u00faltimas termin\u00f3 por acentuar la asimetr\u00eda en la participaci\u00f3n, en tanto regularmente quienes apoyan al Gobierno son mayor\u00eda\u00bb161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, teniendo en cuenta que \u00ab[e]n el mundo moderno el acceso a medios para la oposici\u00f3n es fundamental para que las opiniones divergentes se hagan conocer y la ciudadan\u00eda pueda mantenerse debidamente informada sobre los pros y contras de las actuaciones gubernamentales, y tambi\u00e9n de las alternativas que surjan, este art\u00edculo hace un esfuerzo por llevar este acceso a los niveles territoriales\u00bb. El proyecto de ley tuvo en cuenta que, \u00absin embargo, el hecho que la cobertura de los medios que usan el espectro no coincida con las circunscripciones de los gobiernos territoriales hizo dif\u00edcil establecer reglas concretas\u00bb. Esta consideraci\u00f3n llev\u00f3 a contemplar delegar \u00ab[\u2026] a la Autoridad Electoral, de acuerdo a la cobertura y correspondencia de los medios, previa informaci\u00f3n de las autoridades competentes, la asignaci\u00f3n de los espacios\u00bb162.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al tiempo destinado para el efecto, en el proyecto se indic\u00f3: que \u00ab[e]l acceso a cada medio de comunicaci\u00f3n ser[\u00eda] asignado por la Autoridad Electoral, con un tiempo no menor de treinta (30) minutos mensuales en cada canal y emisora. Igualmente determinar\u00e1 la duraci\u00f3n, frecuencia y fechas de emisi\u00f3n\u00bb163. A su vez, \u00ab[l]os tiempos se distribuir\u00e1n entre las agrupaciones pol\u00edticas, la mitad en partes iguales entre todas ellas, y la otra mitad en funci\u00f3n del n\u00famero de esca\u00f1os que tenga en la correspondiente corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular\u00bb164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en lo relacionado con el costo de los espacios, en la exposici\u00f3n de motivos se mencion\u00f3 que ser\u00eda \u00abasumido con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n en todos los casos\u00bb165. En el proyecto tambi\u00e9n se especific\u00f3 que \u00abcuando se trate de medios de comunicaci\u00f3n privados que usan el espectro electromagn\u00e9tico, al momento de hacer nuevas concesiones o entregar nuevos t\u00edtulos, de renovarla o prorrogarlos, el costo de los espacios adquiere la calidad de obligaci\u00f3n especial del servicio, y por tanto estar\u00e1 a cargo de concesionario o tenedor de la frecuencia a cualquier t\u00edtulo\u00bb166. Lo anterior con el fin de \u00ab[\u2026] no alterar el equilibrio econ\u00f3mico de ninguna concesi\u00f3n o cualquier otro t\u00edtulo por el que se haya entregado el uso del espectro a medios de comunicaci\u00f3n privado, pero establece que, en adelante, para nuevos t\u00edtulos, de antemano se sepa que estar\u00e1n a cargo de sus beneficiarios\u00bb167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control de constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. Mediante la Sentencia C-018 de 2018, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 13 del proyecto de ley estatutaria No. 03\/17 Senado \u2013 006\/17 C\u00e1mara, \u00abpor medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos a las organizaciones independientes\u00bb, que hoy corresponde al art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte consider\u00f3 que con esta disposici\u00f3n no se contrar\u00eda \u00abde forma alguna la garant\u00eda constitucional que ampara los derechos contractuales adquiridos con justo t\u00edtulo por los concesionarios de los espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n o radio, as\u00ed como de aquellos que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, teniendo en cuenta que: (i) el espectro electromagn\u00e9tico es de propiedad p\u00fablica; (ii) el inter\u00e9s privado debe ceder al inter\u00e9s social; y (iii) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a los medios de comunicaci\u00f3n una funci\u00f3n social, tal como lo prev\u00e9 en el art\u00edculo 20 de la Carta, por lo cual, en desarrollo de la misma, aquellos deber\u00e1n ceder al inter\u00e9s general cuando los espacios que manejan se requieran para satisfacerlo, como ocurre cuando la opini\u00f3n p\u00fablica debe ser informada sobre los programas de gobierno. Lo anterior, aunado al hecho que el acceso a medios de comunicaci\u00f3n por parte de la oposici\u00f3n, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y el derecho comparado, es esencial para dar prevalencia a los principios de democracia participativa y pluralista sobre los cuales se funda el Estado de Derecho\u00bb168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera m\u00e1s espec\u00edfica, la Corte consider\u00f3 que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que el legislador estatutario hubiere asignado a la Autoridad Electoral (i.e. CNE) la potestad para reglamentar la materia, \u00abpues, al tratarse de la funci\u00f3n de reglamentar garant\u00edas para los movimientos y partidos que se declaren en oposici\u00f3n al gobierno, su utilidad se ver\u00eda obviamente menoscabada si la reglamentaci\u00f3n de las mismas quedase sujeta a la potestad del Presidente de la Rep\u00fablica\u00bb169. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la Autoridad Electoral debe emplear \u00absus mejores y mayores esfuerzos en la pronta adopci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n necesaria para la efectiva materializaci\u00f3n del beneficio de acceso a medios de comunicaci\u00f3n por parte de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, y que dicha reglamentaci\u00f3n como es natural deber\u00e1 respetar los derechos adquiridos de los concesionarios de televisi\u00f3n\u00bb170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n e) del art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la secci\u00f3n e) del art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018, seg\u00fan la cual el costo de los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n para la oposici\u00f3n \u00abser\u00e1 asumido con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para lo cual se apropiar\u00e1n anualmente las partidas necesarias\u00bb. Al respecto, la Sala Plena sostuvo que esta disposici\u00f3n \u00abno regula ninguna de las materias sometidas a reserva de ley org\u00e1nica\u00bb171. Esto, por cuanto \u00abno establece reglas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, a las que est\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa [y] [t]ampoco introduce modificaciones al Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), en la medida que no se ocupa de regular el proceso presupuestal, ni se encarga de definir la manera como se programa, aprueba, modifica y ejecuta el presupuesto\u00bb172.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte explic\u00f3 que, al decretar gasto p\u00fablico, el legislador no est\u00e1 obligado a indicar una suma espec\u00edfica, sino que tambi\u00e9n es posible \u00abcrear un servicio, o un derecho a una entidad, en t\u00e9rminos tales que de la naturaleza de su mandato se desprende la necesidad de realizar gastos para cumplir su voluntad\u00bb, como lo hizo mediante el art\u00edculo 13 del Estatuto de la Oposici\u00f3n173. As\u00ed, concluy\u00f3 que el referido art\u00edculo 13 respetaba el principio de legalidad del gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el cumplimiento del deber de analizar el impacto fiscal de los proyectos de ley (art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003), respecto del art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. De un lado, indic\u00f3 que el MHCP afirm\u00f3 que, al tramitar el proyecto de ley estatutaria de la oposici\u00f3n, \u00abno [exist\u00eda] una estimaci\u00f3n [de los costos], pues para la entrada en funcionamiento de este art\u00edculo se requiere una reglamentaci\u00f3n de la autoridad electoral\u00bb174, inexistente en ese momento. Sin embargo, advirti\u00f3 que \u00abtodas las medidas espec\u00edficas contempladas en el PLE Estatuto de la Oposici\u00f3n deber\u00e1n ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y con la Regla Fiscal, seg\u00fan lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 1473 de 2011\u00bb. De otro lado, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en \u00abel informe de impacto fiscal remitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se constata que todas las medidas espec\u00edficas contenidas en el PLEEO son consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y con la Regla Fiscal, por lo cual no [encontr\u00f3] la Corte reproche alguno de constitucionalidad\u00bb175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglamentaci\u00f3n por parte del CNE. De conformidad con lo previsto por la secci\u00f3n h) del art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018176, el Consejo Nacional Electoral expidi\u00f3 las resoluciones 3134 de 2018 y 3941 de 2019. El art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3941 de 2019 que, a su vez, modific\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 3134 de 2018, dispuso que \u00ab[l]os partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que se declaren en oposici\u00f3n ser\u00e1n objeto de distribuci\u00f3n de espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico\u00bb. Seg\u00fan la norma, esa distribuci\u00f3n debe tener en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en cuanto a los canales abiertos de televisi\u00f3n, la norma contempla las siguientes reglas para la distribuci\u00f3n de los espacios: (i) se deber\u00e1 disponer \u00abal menos 30 minutos mensuales en las franjas de mayor sinton\u00eda\u00bb; (ii) esto tendr\u00e1 que ser \u00ab[e]n medios de comunicaci\u00f3n con cobertura nacional para oposici\u00f3n al gobierno nacional y para la oposici\u00f3n territorial, en medios con el nivel territorial\u00bb; (iii) adem\u00e1s, \u00ab[u]n 50% del tiempo se asignar\u00e1 en partes iguales entre todos los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica declarados en oposici\u00f3n\u00bb y \u00ab[e]l otro 50% [se asignar\u00e1] con base en el n\u00famero de esca\u00f1os que tengan en el Congreso de la Rep\u00fablica, asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales, seg\u00fan corresponda\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, sobre los espacios de radio la norma contempla las siguientes reglas para la distribuci\u00f3n de los espacios: (i) \u00abdeber\u00e1n disponerse [a]l menos 30 minutos mensuales en franjas con mayor audiencia de cada emisora, las cuales podr\u00e1n variar de acuerdo a la programaci\u00f3n de estas\u00bb. Adem\u00e1s, \u00ab[l]as emisoras est\u00e1n obligadas a reportar al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones las franjas de mayor audiencia y el costo del segundo en estas franjas, a trav\u00e9s del formulario que [el ministerio] disponga en su p\u00e1gina web para tal fin\u00bb; (ii) \u00ab[e]l ejercicio de la oposici\u00f3n al Gobierno nacional se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de las emisoras asignadas a Radio Televisi\u00f3n Nacional de Colombia. [E]n el nivel territorial, est\u00e1n obligadas a conceder los espacios de 2 minutos institucionales para la divulgaci\u00f3n pol\u00edtica a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, si lo estar\u00e1n para conceder los 30 minutos previstos en esta norma para el ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n, los cuales se asignar\u00e1n, a nivel municipal, de acuerdo al municipio para el cual se otorg\u00f3 la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora\u00bb, y (iii) \u00ab[u]n 50% del tiempo se asignar\u00e1 en partes iguales entre todos los partidos y movimientos pol\u00edticos declarados en oposici\u00f3n [y] el otro 50% con base en el n\u00famero de esca\u00f1os en el Congreso de la Rep\u00fablica, asambleas departamentales y concejos municipales o distritales, seg\u00fan corresponda\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo art\u00edculo establece que (i) la asignaci\u00f3n de los espacios ser\u00e1 mediante sorteo p\u00fablico que debe hacer el CNE; (ii) \u00ab[\u2026] solo se asignar\u00e1n los espacios a que se refiere el presente art\u00edculo cuando se cuente con la disponibilidad presupuestal para ello, para lo cual en cada anualidad el Consejo Nacional Electoral deber\u00e1 hacer la solicitud respectiva a trav\u00e9s de la Asesor\u00eda Administrativa ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el que deber\u00e1 incluirla en el proyecto de Presupuesto que el Gobierno Nacional presente a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, para incorporarla en la ley que adopte el Presupuesto General de Ingresos y Gastos para cada vigencia fiscal\u00bb, y (iii) \u00ab[e]l costo de producci\u00f3n de los espacios [\u2026] ser\u00e1 asumido por el partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 5 de la de la Resoluci\u00f3n 3941 de 2019 \u2012que modific\u00f3 art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 3134 de 2018\u2012 dispone que los partidos y movimientos pol\u00edticos son responsables del contenido de los mensajes que difundan (en r\u00e9plica y divulgaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedimiento presupuestal para la apropiaci\u00f3n de los recursos necesarios para garantizar el acceso a espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n para organizaci\u00f3n pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al responder el auto de pruebas, el MHCP explic\u00f3 que el CNE \u00abno puede solicitar de forma directa al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la inclusi\u00f3n de partidas presupuestales en el proyecto de ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u00bb, porque, de conformidad con el art\u00edculo 47 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, \u00abes la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el \u00f3rgano que es Secci\u00f3n Presupuestal y cabeza del Sector Administrativo Organizaci\u00f3n Electoral, que incluye al Consejo Nacional Electoral como unidad ejecutora. En consecuencia, las necesidades de gasto del CNE se canalizan a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y esta \u00faltima [es] quien remite el Anteproyecto [de presupuesto al MHCP]\u00bb177. De tal manera que, \u00abcon base en los anteproyectos de presupuesto que presentan las entidades, se asignan los recursos consultando las disponibilidades fiscales existentes, en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes y los instrumentos establecidos para el efecto\u00bb178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al proceso de inclusi\u00f3n de apropiaciones para las secciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, el MHCP se\u00f1al\u00f3 que su Direcci\u00f3n General del Presupuesto \u00abexpide todos los a\u00f1os una Circular Externa que contiene los criterios y procedimientos que deber\u00e1n seguir los \u00f3rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (PGN) para elaborar, presentar y justificar sus respectivos anteproyectos anuales de presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal siguiente. De conformidad con el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, estos anteproyectos se presentar\u00e1n a las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes durante la primera semana del mes de abril\u00bb179.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, las entidades que son secciones del PGN deben acceder a la \u00absede electr\u00f3nica\u00bb creada por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico del MHCP para la recepci\u00f3n de los anteproyectos de presupuesto. A su vez, dichas entidades deben remitir \u00ablos formularios junto con los textos de justificaci\u00f3n, bases legales y c\u00e1lculo del Anteproyecto de Presupuesto de la vigencia a programar en el tiempo estipulado\u00bb180. Este proceso de remisi\u00f3n de los anteproyectos de presupuesto debe hacerse \u00abantes de la primera semana del mes de abril\u00bb181. Los anteproyectos deben atender a \u00ablas metas, pol\u00edticas y criterios de programaci\u00f3n establecidos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo\u00bb182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al agotar el procedimiento descrito, el Gobierno nacional tiene la capacidad para cumplir con el deber constitucional (art\u00edculo 346) de formular \u00abanualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que ser\u00e1 presentado al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1 elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo\u00bb183. En ese sentido, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el presupuesto constituye una obligaci\u00f3n conjunta entre el gobierno \u2013que elabora el proyecto de ley\u2013 y el Congreso de la Rep\u00fablica \u2013que lo discute y lo aprueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La participaci\u00f3n del Congreso en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n tiene su fundamento en el principio de legalidad del gasto, en virtud del cual \u00abcorresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresi\u00f3n inevitable del principio democr\u00e1tico y de la forma republicana de gobierno\u00bb184. En ese sentido, \u00abel presupuesto es un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la actividad estatal, y en esa medida cumple funciones redistributivas, de pol\u00edtica econ\u00f3mica, planificaci\u00f3n y desarrollo, todo lo cual explica que la Carta ordene que el presupuesto refleje y se encuentre sujeto al plan de desarrollo (CP arts. 342 y 346)\u00bb 185. Esto porque \u00abel presupuesto es [\u2026] un instrumento de gobierno y de control en las sociedades democr\u00e1ticas, ya que es una expresi\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes y una natural consecuencia del sometimiento del Gobierno a la ley, por lo cual, en materia de gastos, el Congreso debe autorizar c\u00f3mo se deben invertir los dineros del erario\u00bb186.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Corte ha explicado que la Constituci\u00f3n distribuy\u00f3 las competencias para elaborar y aprobar el presupuesto, as\u00ed: \u00ab[d]e una parte, al Gobierno nacional, como titular de la iniciativa legislativa exclusiva en materia presupuestal, se le asignan las competencias relacionadas con: (i) la elaboraci\u00f3n y formulaci\u00f3n anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; (ii) la presentaci\u00f3n del proyecto de presupuesto ante el Congreso; y (iii) la emisi\u00f3n de conceptos previos y vinculantes sobre las propuestas de modificaci\u00f3n que plantee el Congreso en relaci\u00f3n con el aumento de los c\u00f3mputos de las rentas, las partidas, los recursos del cr\u00e9dito y los recursos provenientes del balance del Tesoro\u00bb187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde: \u00ab(i) establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n mediante la expedici\u00f3n del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones; (ii) proponer el aumento de los c\u00f3mputos de las rentas, de los recursos del cr\u00e9dito y de los provenientes del balance del Tesoro (con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo); (iii) aumentar las partidas del proyecto de presupuesto de gastos e incluir nuevas partidas (con la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo); (iv) eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con algunas excepciones; y (v) aprobar la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes\u00bb188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su respuesta, el MHCP enfatiz\u00f3 en que la formulaci\u00f3n del presupuesto para cada vigencia fiscal est\u00e1 sujeta a normas org\u00e1nicas que \u00abestablece[n] la \u201cRegla Fiscal\u201d, cuya finalidad es la sostenibilidad de las finanzas del Estado y se convierte en un par\u00e1metro infranqueable para el ejercicio presupuestal, que debe ser consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Plan Financiero\u00bb189. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que las asignaciones presupuestales no son discrecionales, sino que \u00abobedece[n] a los mandatos legales establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto \u2013 EOP y sus decretos reglamentarios\u00bb. En consecuencia, la incorporaci\u00f3n de los gastos de las entidades que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n se encuentra supeditada a190: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La disponibilidad de recursos p\u00fablicos que permitan financiar el gasto, de acuerdo con lo estipulado en el Art\u00edculo 47 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El Marco Fiscal de Mediano Plazo que contiene el Plan Financiero, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 111 de 1996 que debe considerar las previsiones de ingresos, gastos, d\u00e9ficit y su financiaci\u00f3n compatible con el Programa Anual de Caja y las Pol\u00edticas Cambiaria y Monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La Ley de Regla Fiscal, Ley 1473 de 2011, modificada por el art\u00edculo 60 de la Ley 2155 de 2021, cuya finalidad es mantener la sostenibilidad de las finanzas del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el marco fiscal de mediano plazo (MFMP), contenido en la Ley 819 de 2003191 es \u00abun instrumento de planeaci\u00f3n financiera que contiene un recuento del comportamiento de la econom\u00eda del pa\u00eds en el a\u00f1o anterior, establece las metas macroecon\u00f3micas anuales a un horizonte de 10 a\u00f1os y define la hoja de ruta para alcanzarlas, con base en an\u00e1lisis y proyecciones de las principales variables macroecon\u00f3micas\u00bb192. As\u00ed, el MFMP \u00abconstituye un referente para la estructuraci\u00f3n, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y de cualquier otro proyecto de ley que contemple erogaciones con recursos p\u00fablicos o beneficios tributarios\u00bb193. Por su parte, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1473 de 2011 (modificado por el art\u00edculo 60 de la Ley 2155 de 2021), la regla fiscal, prevista busca \u00abasegurar la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas, de tal forma que no se supere el l\u00edmite de deuda\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acto Legislativo 3\u00ba de 2011 modific\u00f3 el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para incluir el criterio orientador de la sostenibilidad fiscal194, que la Corte ha definido como \u00abla capacidad de un gobierno de hacer frente a sus obligaciones de pago y de mantener la estabilidad macroecon\u00f3mica. Espec\u00edficamente, se ha se\u00f1alado que este criterio tiene como fin disciplinar las finanzas p\u00fablicas para reducir el d\u00e9ficit fiscal limitando la diferencia entre los ingresos nacionales y el gasto p\u00fablico\u00bb195. La Corte ha aclarado que la sostenibilidad fiscal \u00abno es un principio constitucional, sino una herramienta para la consecuci\u00f3n de los fines del [Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho]\u00bb196 que \u00abopera como un criterio orientador de car\u00e1cter exclusivamente instrumental que orienta a las ramas del poder p\u00fablico para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho\u00bb197. En otras palabras, la aplicaci\u00f3n del criterio de la sostenibilidad fiscal est\u00e1 subordinada \u00aba la satisfacci\u00f3n de los fines constitucionales que identifican al citado modelo [de Estado Social de Derecho]\u00bb198.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos en que fue modificado por el Acto Legislativo 3\u00b0 de 2011, establece que, al interpretar su contenido normativo, \u00abbajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva\u00bb199.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el criterio de la sostenibilidad fiscal encuentra sus l\u00edmites en los derechos fundamentales, en tanto buscan \u00abpreservar las reivindicaciones inherentes y esenciales para la defensa de la dignidad humana\u00bb, y en el gasto p\u00fablico social, dirigido a solucionar \u00abnecesidades insatisfechas en salud, educaci\u00f3n, agua potable y saneamiento ambiental\u00bb200. En consecuencia, \u00aben caso de conflicto entre la aplicaci\u00f3n del citado criterio y la consecuci\u00f3n de los mandatos derivados de los referidos l\u00edmites, siempre prevalecer\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los segundos\u00bb201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la adopci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n es un proceso complejo que requiere la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica del Gobierno nacional y del Congreso de la Rep\u00fablica. Esta confluencia de competencias no es por simple conveniencia, sino que responde a poderosas razones constitucionales. De un lado, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica garantiza el principio de legalidad y este est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el funcionamiento del sistema democr\u00e1tico y, de otro lado, el an\u00e1lisis econ\u00f3mico preciso que ofrece el MHCP es indispensable para asegurar el uso razonable de los recursos (escasos) del Estado. Esta labor debe estar orientada hacia la sostenibilidad fiscal, pero sin nunca sacrificar \u00abla primac\u00eda del gasto p\u00fablico social y la intangibilidad de los derechos fundamentales\u00bb202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes y para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) expondr\u00e1 las actuaciones relativas a la garant\u00eda prevista por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018 que han sido adelantadas por las entidades accionadas y vinculadas y, en seguida, (ii) analizar\u00e1 si tales actuaciones respetaron o si por el contrario vulneraron el derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica y, en particular, la garant\u00eda prevista en la norma referida. De esta manera, la Sala formular\u00e1 el remedio judicial pertinente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones relativas a la garant\u00eda prevista por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018, adelantadas por las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El CNE, la RNEC, el MHCP y la CRC han informado, tanto a los jueces de instancia, como a la Corte Constitucional sobre las acciones que han adelantado para dar cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. En cuanto a la informaci\u00f3n aportada al juez de tutela de primera instancia, en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia (supra 14) qued\u00f3 rese\u00f1ado que, el 16 de mayo de 2019, la Asesor\u00eda de Inspecci\u00f3n y Vigilancia present\u00f3 a la Asesor\u00eda Administrativa, ambas del CNE, la justificaci\u00f3n jur\u00eddica, t\u00e9cnica y econ\u00f3mica del dinero que estimaba necesario adicionar al presupuesto de 2019 y al proyecto de presupuesto para la vigencia 2020, con el fin de cumplir con lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018, as\u00ed: $174.073.313.755 para 2019 y $298.411.395.008 para 2020203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior solicitud fue remitida al MHCP por medio de la RNEC. As\u00ed, mediante oficio de 31 de julio de 2019, la RNEC remiti\u00f3 a la Asesor\u00eda de Inspecci\u00f3n y Vigilancia del CNE el oficio de la misma fecha emitido por el MHCP, por el cual indic\u00f3 que (i) el CNE no solicit\u00f3 recursos para el cumplimiento del art\u00edculo 13 de la ley 1909 de 2018 para el presupuesto de 2020; (ii) el total de los recursos solicitados representan el 110% de los recursos destinados a la financiaci\u00f3n de los 16 partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica existentes y el 139% de los recursos para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios del CNE, y (iii) no existen recursos disponibles en el PGN que permitan acceder a la solicitud204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de octubre de 2022, se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n entre funcionarios del CNE, la CRC, RTVC y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Telecomunicaciones, en la cual concluyeron que no existe presupuesto para financiar los espacios previstos por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. Adem\u00e1s, a pesar de que la CRC, RTV y Mintic explicaron que no tienen competencia para asignar presupuesto para el fin en cuesti\u00f3n, el CNE manifest\u00f3 que les propuso \u00abpensar en una medida, alianza o posici\u00f3n para darle soluci\u00f3n a esta problem\u00e1tica\u00bb205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, el CNE inform\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 22 de marzo de 2023, la presidenta del CNE remiti\u00f3 a la RNEC el anteproyecto de presupuesto para 2024, en el que incluy\u00f3 el valor de $295.909.478.310 para el Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n de Partidos y Campa\u00f1as Electorales (FNFPCE), dentro del cual $ 3.795.019.972 son por concepto del \u00abEstatuto de la Oposici\u00f3n\u00bb que corresponde al valor solicitado para este mismo fin en el 2023 m\u00e1s el aumento del IPC que se estima para el pr\u00f3ximo a\u00f1o206.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El 10 de mayo de 2023, \u00abla Asesor\u00eda Administrativa envi\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil oficio CNE-AA-0313- 23 de fecha 24 de abril de 2023 [\u2026], solicitud de recursos adicionales con el fin de disponer de los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n del Estatuto de la Oposici\u00f3n de que trata la Ley 1909 del 9 de julio de 2018, a fin de ser tramitado ante la Direcci\u00f3n General de Presupuesto P\u00fablico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00bb207.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El 29 de mayo de 2023, \u00abla Gerente Administrativa y Financiera de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 RNEC remiti\u00f3 solicitud de adici\u00f3n de recursos en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Consejo Nacional Electoral para la implementaci\u00f3n del Estatuto de la Oposici\u00f3n de que trata la Ley 1909 del 9 de julio de 2018, a la Directora General del Presupuesto P\u00fablico Nacional Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00bb208. La adici\u00f3n solicitada fue de $150.772.503.900. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el MHCP inform\u00f3 que, mediante oficio del 13 de junio de 2023, respondi\u00f3 a la solicitud del 29 de mayo de 2023 remitida por la RNEC para la \u00abadici\u00f3n de recursos en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Consejo Nacional Electoral para la implementaci\u00f3n del Estatuto de la Oposici\u00f3n de que trata la Ley 1909 del 9 de julio de 2018\u00bb209. En ese oficio, el MHCP, adem\u00e1s de recordar el tr\u00e1mite para las apropiaciones presupuestales, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla Organizaci\u00f3n Electoral no incluyo\u0301 en el anteproyecto de presupuesto para la vigencia 2023 solicitud de recursos para los conceptos que detalla en esta solicitud, y una adici\u00f3n al presupuesto actual implica autorizaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante Ley\u00bb210.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El MHCP resalt\u00f3 que la adici\u00f3n solicitada para el 2023 \u00abrepresenta el 165% del presupuesto total del CNE y el 184% del presupuesto dirigido a la financiaci\u00f3n estatal de la totalidad de los partidos y movimientos pol\u00edticos que se encuentra programado en el presupuesto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00bb211. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00ablos recursos solicitados ($150,7 mil millones) para el acceso a medios de comunicaci\u00f3n social del Estado de algunos partidos o movimientos pol\u00edticos que se declararon en oposici\u00f3n al gobierno nacional, desbordan las proyecciones de gasto de mediano plazo que se tienen para la Organizaci\u00f3n Electoral\u00bb212.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el MHCP se\u00f1al\u00f3 \u00abla Organizaci\u00f3n Electoral (RNEC-CNE) en uso de su autonom\u00eda presupuestal, puede priorizar y comprometer su presupuesto para dar cumplimiento a sus obligaciones, dentro de las cuales se encuentran los gastos ordenados por la Ley 1909 de 2018\u00bb. Al tiempo que indic\u00f3 que dicha organizaci\u00f3n no justific\u00f3 la necesidad de los recursos adicionales solicitados y que esa organizaci\u00f3n es la que \u00abdebe informar de acuerdo con los recursos asignados en su presupuesto el cubrimiento de dichos gastos\u00bb213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala advierte que el CNE, por medio de la RNEC, remiti\u00f3 al MHCP solicitudes de adiciones presupuestales para el 2019 y para 2023 con el fin de contar con los recursos necesarios para cumplir con el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. Asimismo, para la vigencia 2020 solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n de un rubro para este fin, pero de manera extempor\u00e1nea, pues lo hizo mucho despu\u00e9s de la entrega del anteproyecto de presupuesto para tal vigencia. Finalmente, el CNE indic\u00f3 que incluy\u00f3 dentro de su anteproyecto para 2024 recursos para la financiaci\u00f3n del Estatuto de la Oposici\u00f3n, pero sin prever un rubro espec\u00edfico para cubrir los costos de los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n para la oposici\u00f3n214, de all\u00ed que la RNEC hubiese informado a la Corte que \u00abno recibi\u00f3 solicitud de apropiaci\u00f3n de recursos en el anteproyecto de presupuesto para la Organizaci\u00f3n Electoral para las vigencias fiscales 2022, 2023 y 2024 destinados a cumplir con el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica en el presente asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, luego de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el contenido, alcance e importancia del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas y vinculadas a este proceso, es necesario delimitar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la vulneraci\u00f3n que gener\u00f3 el da\u00f1o consumado, las responsabilidades de las entidades involucradas y, por \u00faltimo, los remedios a adoptar para evitar que contin\u00fae el incumplimiento del art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018 que, a su vez, implica el desconocimiento del art\u00edculo 112 constitucional y del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. La Sala encuentra que, desde la entrada en vigor del Estatuto de la Oposici\u00f3n y hasta la fecha, no se ha materializado el acceso a espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos declarados en oposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. Como se explic\u00f3 (supra 92 a 102), esta garant\u00eda es reconocida constitucionalmente (art\u00edculo 112 de la C.P.) como un derecho de los partidos y movimientos declarados opositores, por lo que su desconocimiento implica la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta grave situaci\u00f3n ha sido se\u00f1alada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al desarrollar su labor de seguimiento del cumplimiento del Estatuto de la Oposici\u00f3n215. Esta entidad ha insistido en se\u00f1alar que no se han asignado los espacios en medios de comunicaci\u00f3n en cuesti\u00f3n a las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n216. En este sentido, en el tercer informe al Congreso de la Rep\u00fablica sobre el seguimiento a los derechos establecidos en la Ley 1909 de 2018, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que \u00ab[d]espu\u00e9s de tres a\u00f1os de adoptado el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica, a\u00fan el CNE no ha logrado garantizar el derecho que tienen las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n a acceder a espacios adicionales en los medios de comunicaci\u00f3n del Estado y los que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, debido a que no se han asignado los recursos para dar cumplimiento al art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018 y al art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 3941 de 2019 del CNE\u00bb217. As\u00ed mismo lo expuso la Procuradur\u00eda en su cuarto informe, presentado en noviembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 expuesto, la no asignaci\u00f3n de los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n a las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n al Gobierno nacional implica un da\u00f1o consumado, debido a la vulneraci\u00f3n del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, no solo del partido accionante, sino tambi\u00e9n de aquellos partidos y movimientos pol\u00edticos que est\u00e1n en su misma situaci\u00f3n; puesto que desde la entrada en vigor de la Ley 1909 de 2018 no se ha materializado la garantida regulada por el art\u00edculo 13 de esta ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada en este proceso, el incumplimiento del deber de asignar los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n a los partidos y organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n se debe a que no se han apropiado los recursos necesarios para cubrir los costos que implica el acceso a los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n para las organizaciones pol\u00edticas opositoras. Por lo tanto, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental en cuesti\u00f3n se predica no solo respecto del partido accionante, sino de todos los partidos y movimientos pol\u00edticos declarados en oposici\u00f3n al Gobierno nacional (supra 38 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 expuesto (supra 104 a 106), el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica), de un lado, desarroll\u00f3 el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que reconoce el acceso a medios de comunicaci\u00f3n del Estado o que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico como uno de los derechos de los partidos y movimientos pol\u00edticos declarados en oposici\u00f3n y, de otro, cumpli\u00f3 con lo pactado en el Acuerdo Final. En cuanto a la financiaci\u00f3n de estos espacios, el referido art\u00edculo 13 dispuso que (i) \u00ab[e]l costo de los espacios ser\u00e1 asumido con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para lo cual se apropiar\u00e1n anualmente las partidas necesarias\u00bb y (ii) \u00ab[p]ara las concesiones o t\u00edtulos que se asignen, renueven o prorroguen a partir de la vigencia de esta ley, los tiempos necesarios para el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado constituye una obligaci\u00f3n especial del servicio a cargo de los concesionarios u operadores\u00bb218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, el legislador estatutario previ\u00f3 que los costos de los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n del Estado y que usen el espectro electromagn\u00e9tico inicialmente ser\u00eda asumido por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, pero luego, cuando las concesiones o t\u00edtulos para los medios de comunicaci\u00f3n sean asignados, renovados o prorrogados desde el 20 de julio de 2018219, los medios de comunicaci\u00f3n deber\u00e1n otorgar los espacios a los que se refiere el art\u00edculo 13 del Estatuto de la Oposici\u00f3n sin recibir contraprestaci\u00f3n por parte del Estado, porque estos espacios \u00abconstituyen una obligaci\u00f3n especial del servicio a cargo de los concesionarios u operadores\u00bb (supra 103). En este sentido, los medios de comunicaci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de permitir el acceso a las organizaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n a los espacios que les sean asignados por el CNE, ya sea que reciban una remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n o que constituya una obligaci\u00f3n especial en los t\u00e9rminos de la secci\u00f3n f) del art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la inclusi\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de partidas presupuestales para pagar los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n para la oposici\u00f3n pol\u00edtica es una condici\u00f3n indispensable para materializar la garant\u00eda legal y constitucional de la oposici\u00f3n. Por lo que, al no efectuarse, se imposibilita la materializaci\u00f3n de la garant\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmisibilidad de actitudes pasivas o dilatorias frente a la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la oposici\u00f3n. La Corte considera que las autoridades estatales encargadas de materializar las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 112) otorga a las organizaciones pol\u00edticas que ejercen el derecho fundamental a la oposici\u00f3n deben actuar de manera diligente y eficiente para asegurar su cumplimiento. Esto, debido a la importancia estructural que tiene el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica para el adecuado funcionamiento de la democracia y al car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico (supra 92 a 99), \u00a0De lo contrario, entrar\u00edamos en un c\u00edrculo vicioso: el vencedor en las elecciones y que, por ende, detenta el poder pol\u00edtico impide que el vencido, que ejerce la oposici\u00f3n pol\u00edtica, cuente con las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n y la ley estatutaria le ofrecen para el desarrollo de su labor, fundamental para la democracia; de tal manera que, al invertirse los resultados de las elecciones en comicios futuros, el anterior opositor y, ahora gobernante, replicar\u00e1 la exclusi\u00f3n que sufri\u00f3. La Corte Constitucional no pude, de ninguna manera, tolerar este tipo de comportamientos que llevan al fracaso de la democracia como mecanismo para superar las diferencias y buscar el bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de acceso a espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n del Estado y que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, es importante destacar que existe un \u00abt\u00edtulo de gasto complejo\u00bb que hace inadmisible las actitudes pasivas o dilatorias por parte de las entidades que tienen la responsabilidad de asegurar su materializaci\u00f3n. En efecto, como se ha se\u00f1alado de manera reiterada en esta providencia y en la jurisprudencia constitucional, el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n es una garant\u00eda de la oposici\u00f3n que tiene fundamento constitucional (art\u00edculo 112) y, gracias a los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final, fue desarrollada por el legislador estatutario, mediante el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. En consecuencia, el t\u00edtulo del gasto que sustenta la apropiaci\u00f3n de partidas en la ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n es \u00abcomplejo\u00bb en la medida en que est\u00e1 conformado por (i) el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (iii) el Acuerdo Final y (iii) el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018. De tal suerte que, la Corte Constitucional concluye que la inclusi\u00f3n de recursos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la materializaci\u00f3n de esta garant\u00eda es inexcusable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, m\u00e1xime porque, como qued\u00f3 expuesto, la sostenibilidad fiscal no es un principio constitucional que pueda oponerse a la garant\u00eda de los derechos fundamentales, como lo es el derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. Esto, sin perjuicio de que deba hacerse una destinaci\u00f3n eficiente de los recursos disponibles para la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda y de que el CNE deba hacer un c\u00e1lculo mesurado que se vea reflejado en la solicitud de una suma razonable y proporcionada, para lo cual debe apoyarse en las entidades con conocimientos especializados y experiencia en procesos similares, como la CRC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, es importante reiterar que todas las autoridades estatales, dentro de las que por supuesto est\u00e1n el CNE y el MHCP, tienen el deber de cumplir de buena fe el Acuerdo Final. Como se explic\u00f3, la Ley 1909 de 2018 corresponde al Estatuto de la Oposici\u00f3n y fue aprobada mediante el procedimiento legislativo especial para la paz previsto por el Acto Legislativo 01 de 2016 con el fin de \u00abfacilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y duradera\u00bb (supra 104 a 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el Acto Legislativo 02 de 2017 dispuso que \u00ab[l]as instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final [para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera]. En consecuencia, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final\u00bb220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-150 de 2021, la Corte explic\u00f3 que \u00ab[e]l cumplimiento de buena fe no implica la alteraci\u00f3n de las competencias constitucionales y legales de las autoridades constituidas; su objetivo, por el contrario, se traduce \u201cen el compromiso de contribuir efectivamente a la realizaci\u00f3n y cumplimiento del Acuerdo Final, siempre bajo el principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0Este compromiso de implementar de buena fe excluye que, en relaci\u00f3n con el Acuerdo de Paz, se adopten medidas que no tengan como prop\u00f3sito su implementaci\u00f3n y desarrollo normativo\u201d\u00bb221. As\u00ed, las autoridades est\u00e1n llamadas a \u00abactuar de forma arm\u00f3nica y coordinada para cumplirlo de buena fe en su integridad, esto es, para respetar la voluntad de las partes signatarias\u00bb y, aunque \u00abgozan de autonom\u00eda y de un margen de apreciaci\u00f3n para elegir los medios m\u00e1s apropiados que permitan desarrollar el Acuerdo Final, se deben excluir y corregir las medidas que no logren el prop\u00f3sito de su implementaci\u00f3n, que pongan en riesgo el logro de la paz y que terminen en un desconocimiento de lo pactado\u00bb222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las autoridades accionadas y vinculadas al presente proceso, as\u00ed como esta Corte, deben actuar de manera diligente y eficiente para asegurar el cumplimiento y materializaci\u00f3n del acceso a los medios de comunicaci\u00f3n por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos declarados en oposici\u00f3n, como parte del deber de cumplir de buena fe el Acuerdo Final para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de las actuaciones de las entidades accionadas. De acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada en este proceso de tutela, tanto en primera instancia como en sede de revisi\u00f3n, el CNE no solicit\u00f3 de manera oportuna la inclusi\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n los recursos necesarios para cumplir con la garant\u00eda prevista por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. Al respecto, el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 3134 de 2018, modificado por el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 3941 de 2019, ambas del CNE, establece que esta entidad debe, \u00aben cada anualidad, [\u2026] hacer la solicitud respectiva a trav\u00e9s de la Asesor\u00eda Administrativa ante el MHCP, el que deber\u00e1 incluirla en el proyecto de presupuesto que el Gobierno Nacional presente a consideraci\u00f3n el Congreso, para incorporarla en la ley que adopte el Presupuesto para cada vigencia fiscal\u00bb. A pesar de esto, como lo explic\u00f3 el MHCP, el CNE no puede hacer dicha solicitud presupuestal de manera directa, porque no es Secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, por lo que debe hacerlo por medio de la RNEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, el CNE debe remitir a la RNEC el anteproyecto de su presupuesto, en el que debe estar especificado y justificado el rubro necesario para cumplir con el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018 y, a su vez, la RNEC debe incluir los recursos indicados por el CNE dentro del anteproyecto de presupuesto de la Organizaci\u00f3n Electoral que debe remitir al MHCP antes de la primera semana de abril de cada a\u00f1o (supra 31), para que este ministerio lo tenga en cuenta en la elaboraci\u00f3n del proyecto de ley del \u00a0presupuesto de rentas y recursos de capital y de apropiaciones. Como el MHCP le explic\u00f3 al CNE en sus respuestas, la solicitud extempor\u00e1nea de apropiaciones presupuestales no es f\u00e1cil de superar, debido a que (i) la elaboraci\u00f3n del proyecto de ley de presupuesto es un proceso complejo que involucra a varias entidades y que supone esfuerzos humanos importantes y, (ii) luego de aprobada la ley del presupuesto, se requiere una nueva ley para efectuar adiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala observa que el CNE efectu\u00f3 solicitudes presupuestales extempor\u00e1neas que, en algunos casos, solo pod\u00edan llevarse a cabo mediante una ley que adicionara el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Por su parte, el MHCP se limit\u00f3 a responder a la organizaci\u00f3n electoral, en cabeza de la RNEC, que las solicitudes del CNE fueron extempor\u00e1neas y resultaban desproporcionadas. Al respecto, la Sala considera que el MHCP ha podido requerir al CNE, por intermedio de la RNEC, para que incluyera dentro de su anteproyecto de presupuesto el rubro necesario para cumplir con la garant\u00eda desarrollada por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018, de tal manera que quedara incluida en el proyecto de ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, el CNE no pod\u00eda limitarse a hacer solicitudes presupuestales extempor\u00e1neas y, adem\u00e1s, al recibir el llamado de atenci\u00f3n de parte del MHCP sobre la desproporci\u00f3n de la cifra solicitada, ha debido esforzarse por realizar un c\u00e1lculo razonable que asegurara un m\u00ednimo de cumplimiento de la garant\u00eda en cuesti\u00f3n. De igual forma, el MHCP no pod\u00eda limitarse a se\u00f1alar lo extempor\u00e1neo de la solicitud o lo alto de la cifra, sino, en su lugar, adoptar medidas conducentes a asegurar la inclusi\u00f3n de alguna partida presupuestal en el proyecto de ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para que esta pudiera ser objeto de debate por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de ilustraci\u00f3n, el CNE debe evitar calcular la suma necesaria para cumplir con el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018 teniendo en cuenta a la totalidad de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, simplemente porque el art\u00edculo 6 de la Ley 1909 de 2018 permite a las organizaciones pol\u00edticas \u00abpor una sola vez y ante la autoridad electoral, modificar su declaraci\u00f3n pol\u00edtica durante el periodo de gobierno\u00bb223. Esta manera de hacer el c\u00e1lculo puede representar un aumento innecesario de los recursos solicitados y no corresponde a una interpretaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. Esto es as\u00ed, porque el Estatuto de la Oposici\u00f3n previ\u00f3 30 minutos mensuales en cada medio de comunicaci\u00f3n, para la oposici\u00f3n pol\u00edtica, mas no para cada partido y movimiento pol\u00edtico declarado en oposici\u00f3n. Este tipo de imprecisiones deben ser evitadas. De igual forma, el CNE debe tener en cuenta que, en virtud de la secci\u00f3n f) del referido art\u00edculo 13, los tiempos necesarios para el cumplimiento de lo all\u00ed ordenado constituyen una obligaci\u00f3n especial del servicio a cargo de los concesionarios u operadores cuyas concesiones o t\u00edtulos se asignen, renueven o prorroguen a partir de la entrada en vigor de la Ley 1909 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, contrario a lo sostenido por el accionante en su escrito de tutela, la Sala no advierte que la vulneraci\u00f3n del derecho a la oposici\u00f3n se hubiere causado, al menos en parte, por la falta de reglamentaci\u00f3n por parte del CNE. Esto, por cuanto el CNE expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3134 de 2018, modificada por la Resoluci\u00f3n 3941 de 2019, que, en su art\u00edculo 12, reglament\u00f3 lo concerniente al art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. Ahora bien, el CNE podr\u00eda reglamentar otros asuntos que considere necesarios y pertinentes para la adecuada y mejor garant\u00eda del derecho al acceso a espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n del Estado y que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico por parte de partidos y movimientos pol\u00edticos declarados en oposici\u00f3n. No obstante, la Corte encuentra que la reglamentaci\u00f3n expedida hasta el momento por el CNE contiene los elementos b\u00e1sicos necesarios para el cumplimiento de la garant\u00eda en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de las actuaciones de las entidades vinculadas. En primer lugar, la Sala observa que la RNEC se limit\u00f3 a remitir, dentro de un t\u00e9rmino razonable, al MHCP los anteproyectos de presupuesto y solicitudes presupuestales enviados por el CNE. En segundo lugar, la CRC ha insistido en que no tiene competencia en el proceso de apropiaci\u00f3n presupuestal ni tampoco depende de ella la asignaci\u00f3n de los espacios especiales en medios de comunicaci\u00f3n para la oposici\u00f3n, sino que \u00absolo constituye un apoyo t\u00e9cnico del CNE en la determinaci\u00f3n de la duraci\u00f3n, frecuencia y fechas de emisi\u00f3n de [esos] espacios\u00bb224.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es verdad que ninguna de estas dos entidades son las responsables directas de la apropiaci\u00f3n presupuestal ni de la asignaci\u00f3n de los espacios especiales en medios de comunicaci\u00f3n para la oposici\u00f3n. Sin embargo, en contraste con el comportamiento desplegado por estas entidades, la Corte considera que tienen el deber de adelantar las gestiones presupuestales y administrativas, en el marco de sus competencias, para contribuir al cumplimiento de la garant\u00eda reconocida por el art\u00edculo 112 constitucional y desarrollada por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. Por ejemplo, la RNEC habr\u00eda podido constatar si en el anteproyecto de presupuesto remitido por el CNE est\u00e1 incluido un rubro para garantizar el derecho en cuesti\u00f3n o, de ser necesario, hacer los traslados presupuestales dentro del \u00absector electoral\u00bb para destinar recursos a cubrir los costos en que deba incurrirse para cumplir con lo dispuesto por los art\u00edculos 112 de la Constituci\u00f3n y 13 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Corte ordenar\u00e1 al CNE, a la RNEC, al MHCP y a las dem\u00e1s entidades concernidas, como por ejemplo la CRC, que, en el \u00e1mbito de su competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales, para el cumplimiento de las medidas que se ordenen en esta sentencia en los t\u00e9rminos de los art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Remedio judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera necesario ordenar al CNE que asigne de manera inmediata al partido Centro Democr\u00e1tico los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 de la Ley 1909 de 2018. La acci\u00f3n de tutela sub judice fue presentada por el partido Centro Democr\u00e1tico cuya declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n pol\u00edtica al Gobierno nacional fue registrada por el CNE el 24 de agosto de 2022. Sin embargo, como se expuso en el ac\u00e1pite B de esta providencia, al no haberse apropiado los recursos necesarios para el pago de dichos espacios, ninguna organizaci\u00f3n pol\u00edtica opositora ha podido acceder a ellos al momento de esta providencia. Esta situaci\u00f3n tiene la capacidad de afectar el ejercicio del derecho fundamental a la oposici\u00f3n por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que, igual que el partido accionante, se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno nacional; por lo tanto, esta Corte ordenar\u00e1 extender los efectos de esta providencia a tales partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, esta Corte ordenar\u00e1 al MHCP que, para efectos de transparencia, incluya en el proyecto de ley de presupuesto de cada anualidad, de manera desagregada las apropiaciones presupuestales para el cumplimiento de la Ley 1909 de 2018. Para que, de esta manera, en el Congreso de la Rep\u00fablica pueda darse la discusi\u00f3n abierta y transparente sobre la definici\u00f3n del monto a incluir, a la luz de la garant\u00eda del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica y su importancia para la democracia. Lo anterior, con fundamento en los principios democr\u00e1tico y de legalidad, as\u00ed como en las funciones que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica en el proceso de aprobaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (supra 125 y 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, esta Corte ordenar\u00e1 al CNE, a la RNEC, al MHCP y dem\u00e1s autoridades concernidas que, en el \u00e1mbito de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales, para el cumplimiento de esta sentencia en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, debido a la gravedad de la vulneraci\u00f3n del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica constatada en el presente asunto y a los efectos que esto puede tener para el adecuado funcionamiento de la democracia, la Sala estima pertinente compulsar copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, dentro de sus competencias, investigue si la conducta de los miembros del CNE, del MHCP y dem\u00e1s autoridades responsables, constituye una falta disciplinaria. Esto, sin perjuicio de que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contin\u00fae haciendo seguimiento al cumplimiento de los derechos reconocidos en el Estatuto de la Oposici\u00f3n225 y, de contera, a lo ordenado por esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de su representante legal, el Partido Pol\u00edtico Centro Democr\u00e1tico present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En su escrito de tutela, el partido accionante destac\u00f3 que, el 8 de agosto de 2022, radic\u00f3 ante el Consejo Nacional Electoral su declaraci\u00f3n pol\u00edtica de oposici\u00f3n frente al Gobierno nacional y que, mediante la Resoluci\u00f3n 4488 de 2022, el Consejo Nacional Electoral formaliz\u00f3 esta declaraci\u00f3n pol\u00edtica. Sin embargo, consider\u00f3 vulnerado su derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, debido a que las entidades accionadas no han garantizado su derecho de acceso a los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, de acuerdo con lo previsto por los art\u00edculos 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 del Estatuto de la Oposici\u00f3n (Ley 1909 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otros aspectos, el partido accionante se\u00f1al\u00f3 que las autoridades accionadas habr\u00edan incumplido con el literal (e) del art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018, que dispone que el costo de estos espacios en medios de comunicaci\u00f3n \u00abser\u00e1 asumido con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para lo cual se apropiar\u00e1n las partidas necesarias\u00bb. Al resolver la acci\u00f3n de tutela, tanto el Juzgado 23 Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, como la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en segunda instancia, declararon su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar el caso, en primer lugar, la Sala Plena delimit\u00f3 el asunto a resolver en el sentido de que el asunto versa sobre una posible grave violaci\u00f3n al derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica del partido accionante y de las dem\u00e1s organizaciones pol\u00edticas que, como este, se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno nacional. Asimismo, la Sala advirti\u00f3 que el objetivo \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela es lograr el acceso a los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. Por lo tanto, la reclamaci\u00f3n del partido accionante sobre la falta de apropiaci\u00f3n presupuestal es instrumental a ese objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los antecedentes rese\u00f1ados en esta providencia, la Sala estudi\u00f3 la existencia de carencia actual de objeto y concluy\u00f3 que esta se configur\u00f3 por da\u00f1o consumado. Esto, por cuanto, pese a que el CNE reconoci\u00f3 la declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n del partido accionante frente al Gobierno nacional el 24 de agosto de 2022, a la fecha de esta providencia, el Centro Democr\u00e1tico no ha accedido a los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n del Estado y que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico. Ante la existencia de un da\u00f1o consumado y a la gravedad de la situaci\u00f3n para el sistema democr\u00e1tico, la Sala consider\u00f3 necesario emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras constatar que la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, la Sala se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl CNE y el MHCP vulneraron el derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica de los partidos y movimientos pol\u00edticos que se han declarado en oposici\u00f3n al Gobierno nacional, al no adelantar las actuaciones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el acceso de estas organizaciones pol\u00edticas a espacios especiales en medios de comunicaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto por los art\u00edculos 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 del Estatuto de la Oposici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica y la garant\u00eda de acceso a espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n para organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, y explic\u00f3 el procedimiento presupuestal para la apropiaci\u00f3n de los recursos necesarios para garantizar el acceso a espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n para organizaci\u00f3n pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, expuso las actuaciones relativas a la garant\u00eda prevista por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018 que han sido adelantadas por las entidades accionadas y vinculadas y analiz\u00f3 si tales actuaciones vulneraron el derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica y, en particular, la garant\u00eda prevista en la norma referida. Al respecto, la Sala encontr\u00f3 que desde la entrada en vigor del Estatuto de la Oposici\u00f3n y hasta la fecha, no se ha materializado el acceso a espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos declarados en oposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018; situaci\u00f3n que ha sido se\u00f1alada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte concluy\u00f3 que son inadmisibles las actuaciones pasivas o dilatorias por parte de las autoridades que tienen a su cargo la materializaci\u00f3n de las garant\u00edas previstas por el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que fueron desarrolladas por el Estatuto de la Oposici\u00f3n. Adem\u00e1s, en tanto autoridades estatales, tienen del deber de cumplir de buena fe el Acuerdo Final. En consecuencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 las actuaciones de las entidades concernidas en este asunto que no contribuyeron al efectivo cumplimiento de la garant\u00eda del art\u00edculo 13 del Estatuto de la Oposici\u00f3n, por ejemplo, el hecho de que el CNE no hubiese solicitado de manera oportuna los recursos necesarios para tal fin, mediante su inclusi\u00f3n en el anteproyecto de presupuesto que debe entregar al MHCP por intermedio de la RNEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como remedio judicial a la grave vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, la Corte consider\u00f3 necesario ordenar al CNE que asigne de manera inmediata al partido Centro Democr\u00e1tico los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 de la Ley 1909 de 2018. Debido a que esta situaci\u00f3n tiene la capacidad de afectar el ejercicio del derecho fundamental a la oposici\u00f3n por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que, igual que el partido accionante, se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno nacional; la Corte consider\u00f3 necesario extender los efectos de esta providencia a tales partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, esta Corte encontr\u00f3 necesario ordenar al MHCP que, para efectos de transparencia, incluya en el proyecto de ley de presupuesto de cada anualidad, de manera desagregada las apropiaciones presupuestales para el cumplimiento de la Ley 1909 de 2018. As\u00ed mismo, la Corte estim\u00f3 pertinente ordenar al CNE, a la RNEC, al MHCP y dem\u00e1s autoridades concernidas que, en el \u00e1mbito de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales, para el cumplimiento de esta sentencia en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, debido a la gravedad de la vulneraci\u00f3n del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica constatada en el presente asunto y a los efectos que esto puede tener para el adecuado funcionamiento de la democracia, la Sala encontr\u00f3 pertinente compulsar copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, dentro de sus competencias, investigue si la conducta de los miembros del CNE, del MHCP y dem\u00e1s autoridades responsables, constituye una falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 6 de diciembre de 2022, por medio de la cual la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia del 8 de noviembre de 2022 del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que \u00abneg\u00f3 por improcedente\u00bb la acci\u00f3n de tutela presentada por el Partido Centro Democr\u00e1tico en contra del Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En su lugar, AMPARAR el derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica del partido pol\u00edtico Centro Democr\u00e1tico en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por DA\u00d1O CONSUMADO por la vulneraci\u00f3n del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica del partido Centro Democr\u00e1tico desde 24 de agosto de 2022 hasta la fecha de esta providencia. COMPULSAR COPIAS de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, dentro de sus competencias, investigue si la conducta de los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y dem\u00e1s autoridades responsables constituye una falta disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que asigne de manera inmediata al partido Centro Democr\u00e1tico los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y los que hacen uso del espacio electromagn\u00e9tico, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 de la Ley 1909 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, a partir de la fecha, extender los efectos de esta decisi\u00f3n a los dem\u00e1s partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica declarados en oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y dem\u00e1s autoridades concernidas, que, en el \u00e1mbito de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales, para el cumplimiento de esta sentencia en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, para efectos de transparencia, incluya en el proyecto de ley de presupuesto de cada anualidad, de manera desagregada las apropiaciones presupuestales para el cumplimiento de la Ley 1909 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.cne.gov.co\/notificaciones-2022\/resoluciones?start=60. Esta resoluci\u00f3n fue expedida luego de que, mediante oficio CNE-E-DG-2022-018993, Nubia Stella Mart\u00ednez Rueda, en calidad de directora nacional y representante legal del Centro Democr\u00e1tico, manifestara al CNE el sentido de la declaraci\u00f3n pol\u00edtica del partido que representa frente al Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib. P\u00e1g. 12. De acuerdo con esta resoluci\u00f3n, la declaraci\u00f3n pol\u00edtica fue presenta el 9 de agosto de 2022 (sin embargo, en el escrito de tutela se se\u00f1ala como fecha de emisi\u00f3n el 8 de agosto de 2022), lo cual \u00abse ajusta al momento establecido por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1909 de 2018, para el nivel nacional (Presidente de la Rep\u00fablica)\u00bb, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 De conformidad con la Resoluci\u00f3n 333 de 2017 del Consejo Nacional Electoral. Expediente digital, archivo \u00ab01PrimeraInstancia \u2013 03EscritoTutela\u00bb, p\u00e1gs. 9 a 13, y certificaci\u00f3n del CNE expedida el 18 de julio de 2022, Ib. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib. P\u00e1gs. 3 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. P\u00e1g. 6. Al respecto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia no ha acogido la jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual las reglas de reparto de las acciones de tutela no deben entenderse como factores de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se llev\u00f3 a cabo el 25 de octubre de 2022. Expediente digital, archivo \u00ab01PrimeraInstancia \u2013 08ActaRepartoJ23\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, archivo \u00ab01PrimeraInstancia \u2013 09AutoAvocaConocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, archivos \u00ab01PrimeraInstancia \u2013 12AutoVincula y 16AutoVincula\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, archivos \u00ab01PrimeraInstancia \u2013 11RespuestaTutelaMinHacienda\u00bb, p\u00e1gs. 9 y 11. En este mismo sentido respondi\u00f3 el MHCP a la solicitud de informaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco del seguimiento al Acuerdo Final. La Procuradora Delegada Preventiva y de Control de Gesti\u00f3n 5 para el seguimiento al Acuerdo de Paz, solicit\u00f3 al MHCP que informara si, \u00abpara las vigencias 2021 y 2022, la organizaci\u00f3n electoral solicit\u00f3 recursos para garantizar el derecho al acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 3941 de 2019, en cumplimiento del art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018\u00bb. A lo cual el MHCP respondi\u00f3 \u00abes importante aclarar que la entidad no realiz\u00f3 solicitud para acceso a medios de comunicaci\u00f3n de los partidos declarados en oposici\u00f3n en los anteproyectos de presupuesto para las vigencias mencionadas [2021 y 2022]\u00bb. P\u00e1gs. 2 a 3. Esta respuesta a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n fue aportada por el MCHP a su contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, archivo \u00ab01PrimeraInstancia \u2013 14IntervencionTutela\u00bb, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital, archivo \u00ab01PrimeraInstancia \u2012 22RespuestaCNE\u00bb, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib. P\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib. P\u00e1g. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib. P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>36 Dirigido al gerente administrativo y financiero de la RNEC. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib. P\u00e1g. 150. Dicha solicitud presupuestal fue radicada ante el MCHP el 13 de junio de 2019, por oficio GAF-142. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib. P\u00e1gs. 151 a 152. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib. P\u00e1g. 152. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib. P\u00e1g. 155. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib. P\u00e1g. 156. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital, archivo \u00ab01 Primera instancia \u2013 15Contestaci\u00f3nRegistraduria\u00bb, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib. P\u00e1g. 5. Al respecto, explic\u00f3 que \u00abel Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica, establece con absoluta claridad, en el inciso 3 del art\u00edculo 2, que \u201cPor Autoridad Electoral se entiende el Consejo Nacional Electoral\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital, archivo \u00ab01 Primera instancia \u2013 19Contestacioncrc\u00bb, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Ib. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital, archivo \u00ab01 Primera instancia \u2013 18SolicitudNulidad\u00bb, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Ib. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>59 Notificada el 9 de noviembre de 2022. Expediente digital, archivo \u00ab01 Primera instancia \u2013 27NotificacionFallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital, archivo \u00ab01 Primera instancia \u2013 26FalloPrimerInstancia\u00bb, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib. P\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente digital, archivo \u00ab01 Primera instancia \u2013 28ImpugnacionTutela\u00bb, p\u00e1gs. 4 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>64 As\u00ed, al MHCP pregunt\u00f3: \u00ab1) \u00bfCu\u00e1ndo realizar\u00e1 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la asignaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos para que el Consejo Nacional Electoral, pueda garantizar a las \u00a0<\/p>\n<p>organizaciones pol\u00edticas que nos declaramos en oposici\u00f3n los espacios en los diferentes canales de televisi\u00f3n y emisoras, teniendo como directrices lo preceptuado en el art\u00edculo 13 de la ley 1909 del 2018, conocida como el estatuto de la oposici\u00f3n? || 2) \u00bfA cu\u00e1nto asciende la partida presupuestal que se asignar\u00e1 al Consejo Nacional Electoral para que se garantice los derechos fundamentales de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 13 de la ley 1909 de 2018? || 3) \u00bfCon el valor asignado se garantizar\u00eda los espacios de televisi\u00f3n y radio a las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n por semestre o se cubrir\u00eda dicha participaci\u00f3n por 12 meses?\u00bb. A su vez, pregunt\u00f3 al CNE: \u00ab1) \u00bfCu\u00e1ndo se realizar\u00e1 por parte del Consejo Nacional Electoral, la asignaci\u00f3n de espacios en los diferentes canales de televisi\u00f3n y emisora, para aquellos Partidos pol\u00edticos que nos hemos declarado en oposici\u00f3n? || 2) \u00bfCu\u00e1ndo el Consejo Nacional Electoral determinar\u00e1 la duraci\u00f3n, frecuencia y fechas de emisi\u00f3n de los espacios, del que haremos usos las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n al gobierno Nacional del doctor Gustavo Petro Urrego?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital, archivo \u00ab02SegundaInstancia \u2013 002 FalloSegundaInstancia\u00bb, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital, carpeta \u00ab4.2Respuestas.zip\u00bb, archivo \u00abRegistro_2-2023-030452.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib. P\u00e1g. 6. Mediante oficio 2-2023-029597 del 13 de junio de 2023, el MHCP respondi\u00f3 a la solicitud extempor\u00e1nea de recursos indicada. Ver expediente digital, carpeta \u00ab4.1. Respuestas.zip\u00bb, archivo \u00abRta 1-2023-045094 Radicado_2-2023-029597.pdf Respuesta a Registraduri\u0301a.pdf\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital, carpeta \u00ab4.2Respuestas.zip\u00bb, archivo \u00abAT 00464-2022 PARTIDO POLITICO CENTRO DEMOCRATICO 9742-2022.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital, carpeta \u00ab4.4Respuestas disposici\u00f3n.zip\u00bb, archivo \u00abRTA REQUERIMIENTO &#8211; Expediente T-9.276.067.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital, carpeta \u00ab4.4Respuestas disposici\u00f3n.zip\u00bb, archivo \u00abPronunciamiento_CRC_tutela_T-9.276.067_Esp_Inst_Oposicion_VF (5).pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>75 Resoluci\u00f3n 4488 del 24 de agosto de 2022 del CNE. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias SU-174 de 2021, SU-522 de 2019 y SU-540 de 2007, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-522 de 2019. Cfr. Sentencias T-467 de 2018, T-011 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib. Cfr. Sentencia SU-667 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias SU-174 de 2021 y SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia SU-655 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib. P\u00e1gs. 3 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>88 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene la facultad para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. Esto con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimaci\u00f3n para el ejercicio de esta acci\u00f3n est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. Seg\u00fan esta norma, la tutela puede ser presentada (i) por la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales directamente; (ii) por la persona afectada, a trav\u00e9s de su representante legal; (iii) por persona afectada, por medio de su apoderado; (iv) por un agente oficioso de la persona afectada, y (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, directamente. \u00a0<\/p>\n<p>89 Por medio de la Resoluci\u00f3n 3035 del 23 de julio de 2014, disponible en: https:\/\/registraduriaco.sharepoint.com\/sites\/ComunicacionesyPrensaCNE\/Shared%20Documents\/Forms\/AllItems.aspx?id=%2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShared%20Documents%2FPublicaciones%2F2022%2FRESOLUCIONES%2FResoluci%C3%B3n%20N%C2%B0%203035%20%2D%2023%2D07%2D%202014%20%20Partido%20Centro%20Democr%C3%A1tico%2Epdf&amp;parent=%2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShared%20Documents%2FPublicaciones%2F2022%2FRESOLUCIONES&amp;p=true&amp;ga=1 \u00a0<\/p>\n<p>90 Resoluci\u00f3n 333 de 2017 del Consejo Nacional Electoral. Expediente digital, archivo \u00ab01PrimeraInstancia \u2013 03EscritoTutela\u00bb, p\u00e1gs. 9 a 13, y certificaci\u00f3n del CNE expedida el 18 de julio de 2022. Ib. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Sentencias C-018 de 2018 y SU-316 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>93 Los partidos y movimientos pol\u00edticos existen en tanto los ciudadanos decidan formarlos y son \u00abun medio para contribuir al fin de constituir una sociedad democr\u00e1tica\u00bb, sin que en estos se agote el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos (Sentencia C-018 de 2018). A su vez, la existencia y protecci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos es fundamental para que los ciudadanos puedan ejercer de mejor manera algunos de sus derechos pol\u00edticos con el fin de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Cfr. Art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>95 En este sentido, en la Sentencia C-018 de 2018, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00abel legislador decidi\u00f3 elevar a la categor\u00eda de derecho aut\u00f3nomo fundamental el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica; lo anterior \u2013en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba del PLEEO- como desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 112 y 40 Superiores, y teniendo como consecuencia el que dicho derecho \u201cgoza de especial protecci\u00f3n por el Estado y las autoridades p\u00fablicas\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cuadro tomado de la Sentencia C-018 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>97 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica. A su vez, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de ese Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>98 La expresi\u00f3n que incluye fue declarada exequible mediante la Sentencia C-230A de 2008, por cuanto \u00absi bien la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral son aut\u00f3nomos, esa autonom\u00eda no implica la total inexistencia de relaciones entre las dos entidades que, al fin de cuentas, son miembros de una misma organizaci\u00f3n y deben actuar coordinadamente. En este orden de ideas y dado que la Constituci\u00f3n no configur\u00f3 un sistema de separaci\u00f3n presupuestal, nada se opone a que haya un presupuesto de toda la organizaci\u00f3n electoral y a que la iniciativa presupuestal propicie un di\u00e1logo alrededor del respectivo proyecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver en un sentido similar los art\u00edculos 36 y 38 del Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>100 Por disposici\u00f3n de la misma norma, otras de las funciones que ten\u00eda la ANTV fueron asignadas al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>101 Resoluci\u00f3n expedida por el CNE, por medio de la cual se modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3134 de 2018, de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>102 De acuerdo con este art\u00edculo, el CNE debe coordinar con la \u00abAutoridad Nacional de Televisi\u00f3n y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 16.4.10.11 de la Resoluci\u00f3n 6383 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Expediente digital, \u00ab4.4Respuestas disposici\u00f3n.zip\u00bb, archivo \u00abPronunciamiento_CRC_tutela_T-9.276.067_Esp_Inst_Oposicion_VF (5).pdf\u00bb, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>105 Aunque de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, la jurisprudencia ha establecido que solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia, la Corte explic\u00f3 que \u00ab[s]i el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib. P\u00e1gs. 3 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>109 De un lado, mediante la Resoluci\u00f3n 4488 del 24 de agosto de 2022, el CNE orden\u00f3 el registro de la declaraci\u00f3n pol\u00edtica de oposici\u00f3n del Centro Democr\u00e1tico frente al Gobierno nacional (Resoluci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.cne.gov.co\/notificaciones-2022\/resoluciones?start=60) y, de otro, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 21 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>110 As\u00ed, al MHCP pregunt\u00f3: \u00ab1) \u00bfCu\u00e1ndo realizar\u00e1 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la asignaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos para que el Consejo Nacional Electoral, pueda garantizar a las \u00a0<\/p>\n<p>organizaciones pol\u00edticas que nos declaramos en oposici\u00f3n los espacios en los diferentes canales de televisi\u00f3n y emisoras, teniendo como directrices lo preceptuado en el art\u00edculo 13 de la ley 1909 del 2018, conocida como el estatuto de la oposici\u00f3n? || 2) \u00bfA cu\u00e1nto asciende la partida presupuestal que se asignar\u00e1 al Consejo Nacional Electoral para que se garantice los derechos fundamentales de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 13 de la ley 1909 de 2018? || 3) \u00bfCon el valor asignado se garantizar\u00eda los espacios de televisi\u00f3n y radio a las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n por semestre o se cubrir\u00eda dicha participaci\u00f3n por 12 meses?\u00bb. A su vez, pregunt\u00f3 al CNE: \u00ab1) \u00bfCu\u00e1ndo se realizar\u00e1 por parte del Consejo Nacional Electoral, la asignaci\u00f3n de espacios en los diferentes canales de televisi\u00f3n y emisora, para aquellos Partidos pol\u00edticos que nos hemos declarado en oposici\u00f3n? || 2) \u00bfCu\u00e1ndo el Consejo Nacional Electoral determinar\u00e1 la duraci\u00f3n, frecuencia y fechas de emisi\u00f3n de los espacios, del que haremos usos las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n al gobierno Nacional del doctor Gustavo Petro Urrego?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>111 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Aparte declarado exequible, mediante la Sentencia C-1194 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>113 En esta sentencia, la Sala Plena de la Corte sostuvo que \u00abla acci\u00f3n de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acci\u00f3n subsidiaria respecto de la acci\u00f3n de la tutela, de manera que esta \u00faltima es prevalente cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisi\u00f3n de una autoridad. En contraste, cuando la pretensi\u00f3n se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administraci\u00f3n aplique un mandato legal o administrativo, espec\u00edfico y determinado, procede la acci\u00f3n de cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>114 En esta providencia, la Corte sostuvo que \u00abcuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisi\u00f3n de la autoridad, se est\u00e1 en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. Cuando lo que se busca es la garant\u00eda de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administraci\u00f3n de aplicaci\u00f3n a un mandato de orden legal o administrativo que sea espec\u00edfico y determinado, lo que cabe en principio, es la acci\u00f3n de cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-414 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. Art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Sentencia C-018 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 9 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-157 de 1998. Por medio de esta sentencia, la Corte declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9o. de la Ley 393 de 1997: \u00abPAR\u00c1GRAFO. La acci\u00f3n regulada en la presente Ley no podr\u00e1 perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Sentencia T-960 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-018 de 2018. Cfr. Sentencia SU-073 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-018 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sobre el particular, la Sentencia C-018 de 2018 explic\u00f3 que \u00abfue el constituyente, el que previ\u00f3 la forma en que \u00e9ste deb\u00eda conformarse, y las funciones que le fueron asignadas, de modo que no le corresponde a esta Corte, como \u00f3rgano constituido, entrar a hacer valoraciones en torno a la conveniencia o inconveniencia sobre su dise\u00f1o institucional. Sin embargo, debe llamar la atenci\u00f3n la Corte, y reiterar su jurisprudencia, en la necesidad en que este mecanismo previsto en el PLEEO sea puesto en marcha por el Consejo Nacional Electoral con la seriedad que demanda la protecci\u00f3n de un elemento fundamental del sistema democr\u00e1tico como lo es la oposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>126 Expediente digital, archivo \u00ab01Primera instancia \u2013 26FalloPrimerInstancia\u00bb, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>127 Expediente digital, archivo \u00ab02SegundaInstancia \u2013 002 FalloSegundaInstancia\u00bb, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-661 de 2014. Cfr. Auto 220 de 2012 y Sentencia T-162 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib. Cfr. Sentencia T-286 de 2018 y Auto 318 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr. Sentencias T-459 de 1992 y T-162 de 1997, as\u00ed como el Auto 567 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>131 Auto 567 de 2019. Cfr. Sentencias T-501 de 1992 y T-538 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia T-459 de 1992. Reiterada por el Auto 567 de 2019. Cfr. Sentencias T-034 de 1994, T-661 de 2014 y T-538 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-400 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>134 Auto 318 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-459 de 1992. Reiterada por el Auto 567 de 2019. Cfr. Sentencias T-034 de 1994 y T-661 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-018 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>137 Cfr. Sentencia C-018 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>140 Art\u00edculo 5 de la Ley 1909 de 2018. Cfr. Sentencia SU-316 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencias SU-257 de 2021 y SU-122 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-018 de 2018, reiterada por la Sentencia SU-316 de 2021. Cfr. Punto 2.1 del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>144 Acuerdo Final. Disponible en: https:\/\/www.jep.gov.co\/Documents\/Acuerdo%20Final\/Acuerdo%20Final.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Cfr. Sentencia C-018 de 2018. En esta sentencia, la Sala Plena sostuvo que \u00abes innegable que el ejercicio del control pol\u00edtico por parte de una persona o ciudadano es un componente del derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, contenido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, siempre que sea ejercido por dichos ciudadanos a trav\u00e9s de los mecanismos que para su efectividad consagra el mencionado art\u00edculo. [\u2026] 17. Finalmente, considera la Corte que el art\u00edculo 3 del PLEEO, mediante el cual el legislador estatutario desarroll\u00f3 los art\u00edculos 40 y 112 de la Carta, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, por cuanto, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de dichos mandatos constitucionales, se puede inferir que el derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica es no solo (i) una garant\u00eda institucional para las organizaciones pol\u00edticas que participan en el sistema democr\u00e1tico que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno, por lo que se erige en un l\u00edmite a las competencias legislativas; sino tambi\u00e9n (ii) un derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en el control del poder pol\u00edtico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>146 Cfr. Sentencias SU-209 de 2021 y C-018 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C-018 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia SU-316 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia SU-209 de 2021. Ver en el mismo sentido, la Sentencia C-018 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>151 Cfr. Sentencia SU-209 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia SU-209 de 2021, reiterando la Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>157 De acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 1909 de 2018, para efectos de esta ley: (i) por organizaciones pol\u00edticas debe entenderse \u00ablos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica\u00bb y (ii) por Autoridad Electoral, el \u00abConsejo Nacional Electoral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>158 Proyecto de ley estatutaria No. 03 de 2017 \u2013 Senado. En: Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso No. 32. 1\u00ba de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia C-018 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>173 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>174 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>175 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>176 Esta secci\u00f3n dispone que: \u00abLa Autoridad Electoral reglamentar\u00e1 la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>177 Expediente digital, carpeta \u00ab4.2Respuestas.zip\u00bb, archivo \u00abRegistro_2-2023-030452.pdf\u00bb, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ib. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ib. P\u00e1g. 5. Esto, de conformidad con el art\u00edculo 51 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ib. Esto, de acuerdo con lo previsto por el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, la Ley 819 de 2003, el Decreto 1082 de 2015 y el Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>182 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia C-685 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>185 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>186 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia C-036 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>188 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Ib. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>190 Ib. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>191 Que fue concebida como una ley de responsabilidad fiscal y que tuvo por finalidad \u00abmejorar la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds en el largo plazo y retornar la econom\u00eda a una senda de crecimiento elevado y sostenido\u00bb (Proyecto de ley 230 de 2002 &#8211; C\u00e1mara por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal. En: Gaceta del Congreso 086 del 8 de abril de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia C-322 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>194 Cfr. Sentencias C-288 de 2012 y C-322 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia C-753 de 2013, reiterada, entre otras, en la Sentencia C-322 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia C-288 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia C-322 de 2021.V\u00e9ase, tambi\u00e9n, la Sentencia C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>198 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Cfr. Sentencia C-288 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia C-322 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>201 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>202 Ib. Cfr. Sentencia C-753 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>203 Expediente digital, archivo \u00ab01PrimeraInstancia \u2012 22RespuestaCNE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>204 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ib. P\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>206 \u00a0<\/p>\n<p>207 Expediente digital, carpeta \u00ab4.4.Respuestas disposici\u00f3n\u00bb, archivo \u00abRTA REQUERIMIENTO &#8211; Expediente T-9.276.067\u00bb, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>208 Ib. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>209 Expediente digital, carpeta \u00ab4.4. Respuestas disposici\u00f3n\u00bb, archivo \u00abRESPUESTA REQUERIMIENTO &#8211; CORTE CONSTITUCIONAL OFICIO N. OPTC-196-23 &#8211; CNE- EXP.1152-2023.pdf\u00bb, p\u00e1g. 6. Esta adici\u00f3n fue solicitada para la vigencia fiscal del 2023. Cfr. Archivo \u00abSolicitud GAF 158 ADICION ESTATUTOS DE OPOSICION Registradur\u00eda.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>210 Expediente digital, carpeta \u00ab4.4. Respuestas disposici\u00f3n\u00bb, archivo \u00abRta 1-2023-045094 Radicado_2-2023-029597.pdf Respuesta a Registraduri\u0301a (1).pdf\u00bb, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Ib. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>213 Ib. P\u00e1gs. 3 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>214 El rubro en cuesti\u00f3n no conten\u00eda los dineros necesarios para cumplir con el art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018, pues, como se expuso (supra 138.i), el valor indicado para el 2024 correspond\u00eda al mismo concepto solicitado en el anteproyecto del 2023 que, como qued\u00f3 en evidencia por el mismo CNE al solicitar extempor\u00e1neamente la inclusi\u00f3n de los recursos en cuesti\u00f3n, no contempl\u00f3 dinero para materializar la garant\u00eda prevista por el referido art\u00edculo 13 del Estatuto de la Oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>215 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 1909 de 2018 prev\u00e9 que: \u00ab[e]n cada periodo de sesiones ordinarias, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo presentar\u00e1n, respectivamente, un informe a cada una de las c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica sobre el cumplimiento de los derechos establecidos en este Estatuto y un balance sobre las garant\u00edas de seguridad en relaci\u00f3n con los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n. Adem\u00e1s, se deber\u00e1n analizar el cumplimiento de las medidas tendientes a garantizar la participaci\u00f3n equilibrada entre hombres y mujeres. || Dichos informes deber\u00e1n ser sustentados por el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo ante las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras para lo cual deber\u00e1 fijarse fecha a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n. En esa sesi\u00f3n, los congresistas podr\u00e1n formular preguntas y observaciones a los informes del Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo, quienes deber\u00e1n dar respuesta a las mismas de forma inmediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>216 As\u00ed, en el Segundo Informe al Congreso de la Rep\u00fablica sobre este asunto, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]n el Primer Informe de Seguimiento al Estatuto de la Oposici\u00f3n, la Procuradur\u00eda pudo evidenciar que para la vigencia 2019, el CNE no asign\u00f3 los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n para las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n al Gobierno nacional, porque no contaba con la asignaci\u00f3n presupuestal para implementar esta medida\u00bb, p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>217 Este informe fue presentado en diciembre de 2021. Documento disponible en: https:\/\/www.camara.gov.co\/sites\/default\/files\/2022-03\/INFORME%20PROCURADURIA_0.pdf La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 en un sentido similar en el Segundo Informe presentado el 20 de noviembre de 2202, disponible en: https:\/\/iemp.gov.co\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Estatuto-de-Oposicion.pdf. De igual forma, en el cuarto informe, presentado en octubre de 2022, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan se identificaban dificultades para garantizar los recursos para el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico. Disponible en: https:\/\/www.procuraduria.gov.co\/Documents\/Cuarto%20Informe%20Seguimiento%20al%20Acuerdo%20de%20Paz_Radicaci%C3%B3n%20%281%29.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Secciones e) y f) del art\u00edculo 13 de la Ley 1909 de 2018, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>219 De conformidad con el art\u00edculo 32 de la Ley 1909 de 2018 dispuso que \u00ab[l]a presente ley rige a partir del veinte (20) de julio de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>220 Al respecto, la Sentencia C-630 de 2017 explic\u00f3 que el Acto Legislativo 02 de 2017 \u00abestablece as\u00ed un\u00a0\u00e1mbito sustancial,\u00a0en el sentido de que los\u00a0contenidos\u00a0del Acuerdo Final que correspondan a\u00a0normas\u00a0de derecho internacional humanitario y de derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los conexos con ellos, ser\u00e1n, con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n,\u00a0par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez\u00a0de las normas y leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del mismo.\u00a0Un\u00a0\u00e1mbito personal,\u00a0en cuanto asigna a todas las instituciones y \u00f3rganos del Estado, no solo al Gobierno Nacional, una doble obligaci\u00f3n. Por un lado,\u00a0cumplir de buena fe\u00a0con lo establecido en el Acuerdo Final y, por el otro, que sus actuaciones, los desarrollos normativos del Acuerdo Final que adopten, y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n,\u00a0guarden coherencia e integralidad\u00a0con lo acordado,\u00a0preservando los contenidos, objetivos, compromisos, esp\u00edritu y principios del Acuerdo Final. Y un\u00a0\u00e1mbito temporal, pues las obligaciones consignadas en la enmienda regir\u00e1n durante tres periodos presidenciales posteriores a la firma del Acuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>221 Reiterada por la Sentencia SU-020 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>222 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 \u00a0Ib. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>225 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA OPOSICION POLITICA-Alcance\/ASIGNACION DE PARTIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA OPOSICION-Creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n responde a un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de acceso a espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n del Estado y que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, es importante destacar que existe un \u00abt\u00edtulo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}