{"id":28828,"date":"2024-07-04T17:32:10","date_gmt":"2024-07-04T17:32:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su386-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:10","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:10","slug":"su386-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su386-23\/","title":{"rendered":"SU386-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Poder discrecional del juez para juzgar el incumplimiento\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DEPORTIVA Y RECREATIVA-Intervenci\u00f3n del Estado\/ESTADO-Funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia, por su parte, en cuanto se ejerce sobre organizaciones deportivas y recreativas que constituyen expresiones del derecho de libre asociaci\u00f3n, tiene por objeto asegurar no s\u00f3lo que su estructura y propiedad sean democr\u00e1ticas, sino que su organizaci\u00f3n y funcionamiento se realicen dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de la ley pues la autonom\u00eda y la libertad organizativa deben ejercerse dentro del respeto de la dignidad humana y de los deberes constitucionales que el art\u00edculo 95 asigna a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL DEPORTE-Competencia para inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre reglamentos de organizaciones deportivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ORGANIZACION DEPORTIVA-No absoluta\/ORGANIZACION DEPORTIVA-Intervenci\u00f3n estatal para proteger derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Contenido y alcance general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de cumplimiento procede contra (i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, y (ii) contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Constituci\u00f3n de renuencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) entendida como la manera de (i) constatar el incumplimiento de la administraci\u00f3n; (ii) delimitar el \u00e1mbito del deber omitido, es decir, de identificar los elementos espec\u00edficos y determinados, as\u00ed como sus modalidades respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que pudo haber empleado la norma incumplida, para precisar sus alcances; (iii) asegurar el efectivo acceso de los particulares a la justicia, sobre la base de un hecho cierto -el incumplimiento de una solicitud concreta- \u00a0que permite la eficacia y pertinencia de la orden judicial que ser\u00e1 mayor cuando se haya predeterminado qu\u00e9 es lo que la administraci\u00f3n se niega a hacer para cumplir el deber omitido, y (iv) conceder una oportunidad a la administraci\u00f3n para que acate el deber hasta ese momento omitido, o para que exponga al solicitante las razones que justifican su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.376.855 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Francisco Gonz\u00e1lez Puche, director ejecutivo, y Luis Alberto Garc\u00eda Su\u00e1rez, secretario general, de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas Profesionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro del expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de cumplimiento. Carlos Francisco Gonz\u00e1lez Puche, en su calidad de director ejecutivo, y Luis Alberto Garc\u00eda Su\u00e1rez, Secretario General, de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas Profesionales -ACOLFUTPRO- presentaron solicitud de cumplimiento contra el Ministerio del Deporte, con el prop\u00f3sito de que se ordene al Ministerio del Deporte dar cumplimiento a lo establecido en los art\u00edculos 341 y 37 (numeral 3)2 del Decreto Ley 1228 de 1995, al numeral 30 del art\u00edculo 4 de la Ley 1967 de 20193, al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1227 de 19954 y al numeral 30 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1670 de 20195, ya que conforme a esas disposiciones \u201cel Ministerio del Deporte tiene a su cargo la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y, de tal forma, tiene la obligaci\u00f3n de aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos\u201d, y a la fecha no ha llevado a cabo la debida inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los estatutos y reglamentos de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, en adelante la Federaci\u00f3n o FCF, y la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano, en adelante DIMAYOR, -tales como Estatuto del Jugador y el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la FCF-, que consideran contienen disposiciones que desconocen los derechos fundamentales de los jugadores de f\u00fatbol y las normas de naturaleza constitucional6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de junio de 2022, resolvi\u00f3: (i) negar la petici\u00f3n de cumplimiento del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995; (ii) declarar el incumplimiento del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 1228 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 30 del art\u00edculo 4 de la Ley 1967 de 2019 y numeral 30 del art\u00edculo 2 del Decreto 1670 de 2019, por parte del Ministerio del Deporte, y por tanto, ordenarle a esa entidad que, en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control correspondientes a \u201cAprobar sus estatutos, reformas y reglamentos\u201d, adopte las decisiones que en derecho corresponda, en relaci\u00f3n con los estatutos y c\u00f3digos disciplinarios de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y de la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano; y, (iii) declarar improcedente la acci\u00f3n de cumplimiento frente al art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado resolvi\u00f3: (i) confirmar el primer resolutivo de la sentencia del 17 de junio de 2022, que neg\u00f3 la petici\u00f3n de cumplimiento del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995. Sostuvo que la disposici\u00f3n contiene una obligaci\u00f3n \u201crelativa a la aprobaci\u00f3n de los estatutos, reformas y reglamentos de los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte\u201d, de los cuales hacen parte la FCF y la DIMAYOR, pero carece de exigibilidad al no contener un t\u00e9rmino para su ejercicio o acatamiento, y por ende, \u201cno es posible determinar desde qu\u00e9 momento se hace exigible para el sujeto obligado aprobar los estatutos y a partir de cuando se encontrar\u00eda en mora de cumplir con la obligaci\u00f3n\u201d. Que, sin embargo, el Decreto 1085 de 2015 establece un tr\u00e1mite espec\u00edfico para la aprobaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de estatutos sociales, en el que \u201ces necesario que dichos \u00f3rganos los inscriban ante el Ministerio del Deporte para que sea posible su aprobaci\u00f3n por la entidad\u201d. Pero que en el expediente no hay constancia de que \u201clos estatutos, reformas y reglamentos que pide la demandante aprobar, es decir, los estatutos sociales de la FCF y de la DIMAYOR, el Estatuto del Jugador y el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario de la FCF, hayan sido inscritos o remitidos al Ministerio del Deporte, por lo cual, no es posible exigir del mismo el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de aquellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Revocar la segunda y tercera orden, para en su lugar, negar la pretensi\u00f3n. En primer lugar, advirti\u00f3 que el Tribunal equivocadamente estudi\u00f3 el art\u00edculo 2 del Decreto 1228 de 1995, el cual difiere del expuesto en la demanda que fue el art\u00edculo 2 del Decreto 1227 de 1995. Segundo, afirm\u00f3 que en efecto el numeral 30 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1967 de 2019, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1227 de 1995 y el numeral 30 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1670 de 2019 prev\u00e9n como competencia del Ministerio del Deporte la aprobaci\u00f3n de los estatutos7, reformas y reglamentos de los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte. Y que a pesar de que la accionada no demostr\u00f3 la aprobaci\u00f3n del Estatuto del Jugador y del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario de la FCF, tal actuaci\u00f3n no le es exigible por cuanto \u201cel Decreto 1085 de 2015 exige la inscripci\u00f3n de dichos estatutos ante el ministerio, de lo cual no se tiene evidencia en el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que \u201cen consecuencia, no es posible advertir el incumplimiento de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en los t\u00e9rminos expuestos por el demandante, previstas en el art\u00edculo 34 del Decreto 1228 de 1995, en el numeral 30 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1967 de 2019, en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1227 de 1995 y en el numeral 30 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1670 de 2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la constitucionalidad y legalidad de los estatutos sociales de la FCF, aludida por la parte demandante, advierte que no es esa la instancia para decidir sobre la concordancia de las citadas disposiciones con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con la Ley o la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como tampoco corresponde, en sede de acci\u00f3n de cumplimiento, la revisi\u00f3n de la labor de aprobaci\u00f3n de los estatutos, reformas y reglamentos prevista en cabeza del ministerio demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) por cuanto, al proferir la providencia del 18 de agosto de 2022, incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. Por lo tanto, solicitan dejar sin efectos la sentencia cuestionada y, en consecuencia, ordenar que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado profiera un nuevo fallo que sea respetuoso de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo. En la sentencia cuestionada, la Secci\u00f3n Quinta afirm\u00f3 que el mandato contenido en el numeral 3 del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 -aprobaci\u00f3n de los estatutos, reformas y reglamentos de los organismos deportivos, como la FCF y la DIMAYOR- no era exigible al Ministerio del Deporte, en raz\u00f3n a que no conten\u00eda un t\u00e9rmino para su ejercicio o acatamiento. En consecuencia, indic\u00f3, que \u201c(\u2026) no es posible determinar desde qu\u00e9 momento se hace exigible para el sujeto obligado aprobar los estatutos y a partir de cuando se encontrar\u00eda en mora de cumplir con la obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Secci\u00f3n Quinta se\u00f1al\u00f3 que ser\u00eda aplicable el Decreto 1085 de 2015 que establece un tr\u00e1mite para la actualizaci\u00f3n de los estatutos de las federaciones deportivas, quienes deber\u00e1n solicitar su inscripci\u00f3n ante el Ministerio del Deporte, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a que se realice la reforma. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que dicha normativa dispone que la aprobaci\u00f3n de los estatutos de las federaciones se efect\u00faa en el momento en que el Ministerio les otorga personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refieren los accionantes que los art\u00edculos 2.6.2.2. y 2.6.2.3. del Decreto 1085 de 2015, que sirvieron de sustento jur\u00eddico a la decisi\u00f3n judicial cuestionada, aluden \u00fanicamente a los estatutos sociales y no a todos los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas nacionales. Por tanto, la Secci\u00f3n Quinta cometer\u00eda un error sustancial al valerse de unas normas -y un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas- que no resultan aplicables a los dem\u00e1s estatutos, reglamentos y reformas diferentes de los estatutos sociales de los organismos deportivos, y concluyendo con base en dicha norma que no se le puede exigir al Ministerio del Deporte el cumplimiento de su deber de aprobar dichos documentos, si \u00e9stos no han sido inscritos para su correspondiente evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que con dichas conclusiones -aplicar las disposiciones del Decreto 1085 de 2015 y afirmar que el Ministerio del Deporte no ha incumplido- se trasgrede su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1s cuando el Ministerio \u201cniega tener competencia para llevar a cabo dichas funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n alegan los accionantes que la Secci\u00f3n Quinta se equivoc\u00f3 al afirmar que dado que el mandato del numeral 3 del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 no contiene \u201c(\u2026) un t\u00e9rmino para su ejercicio o acatamiento, no es posible determinar desde qu\u00e9 momento se hace exigible para el sujeto obligado aprobar los estatutos y a partir de cuando se encontrar\u00eda en mora de cumplir con la obligaci\u00f3n\u201d. Pues ni el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni la Ley 393 de 1997 establecen que los mandatos que se quiera hacer cumplir mediante la acci\u00f3n de cumplimiento deban tener un t\u00e9rmino espec\u00edfico para su exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico. Refieren los accionantes que en la sentencia cuestionada \u201cse desconocieron pruebas\u201d que no se tuvieron en cuenta en el an\u00e1lisis ni en la decisi\u00f3n, a pesar de que tienen influencia directa en el sentido de esta. En particular, se\u00f1alaron que \u201cla Secci\u00f3n Quinta desconoci\u00f3 en su an\u00e1lisis que el Ministerio del Deporte, mediante la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, afirm\u00f3 que carec\u00eda de competencia para ejercer sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el Estatuto del Jugador de la FCF y el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario de la FCF, ya que, seg\u00fan su entendimiento, s\u00f3lo ten\u00eda facultad para aprobar los estatutos sociales de dichos organismos deportivos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvieron que \u201cresulta absurdo que la Secci\u00f3n Quinta exija como requisito para hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que tiene a su cargo el Ministerio del Deporte, respecto a la aprobaci\u00f3n de los estatutos, reformas y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR, la inscripci\u00f3n o remisi\u00f3n de \u00e9stos a dicho ministerio. Puesto que, si la entidad que tiene a cargo la obligaci\u00f3n de revisar y aprobar dichos estatutos y reglamentos considera que no tiene competencia para hacerlo, los organismos deportivos no se los remitir\u00e1n para su aprobaci\u00f3n ni el Ministerio ejercer\u00e1 sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control para que \u00e9stos le sean remitidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, que \u00absi la Secci\u00f3n Quinta hubiera valorado en su integridad el acervo probatorio no hubiera (sic) concluido que en este caso \u201c(\u2026) no es posible advertir el incumplimiento de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en los t\u00e9rminos expuestos por el demandante, previstas en el art\u00edculo 34 del Decreto 1228 de 1995, en el numeral 30 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1967 de 2019, en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1227 de 1995 y en el numeral 30 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1670 de 2019\u201d\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal, contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela y decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que mediante Auto del 10 de noviembre de 2022, resolvi\u00f3 (i) admitirla; (ii) vincular a los magistrados de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Ministra del Deporte, al presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y al presidente de la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano, y (iii) correr traslado a la accionada y vinculadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado Felipe Alirio Solarte Maya del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por no tener injerencia en lo pretendido por el demandante, en la medida en que la tutela cuestiona la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada por la Secci\u00f3n Quinta del H. Consejo de Estado en la acci\u00f3n de cumplimiento No. 2022-243-019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado10, luego de exponer la demanda de la acci\u00f3n de cumplimiento, el tr\u00e1mite adelantado y despu\u00e9s de reiterar los argumentos usados en la decisi\u00f3n cuestionada, solicit\u00f3 despachar desfavorablemente las pretensiones de la solicitud de tutela toda vez que: (i) no se cumple el requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relativo a la relevancia constitucional del asunto; (ii) el reparo frente al derecho al debido proceso por la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico derivado de la presunta falta de valoraci\u00f3n probatoria es inexistente; (iii) el cargo de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derivado del defecto material que supuestamente se configur\u00f3 al aplicar el Decreto 1085 de 2015, no existe, pues la aplicaci\u00f3n de la norma no es un yerro y est\u00e1 debidamente justificada en el fallo que se tutela, y (iv) la parte accionante solo busca reabrir un debate ya finalizado en debida forma, en el cual no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de garant\u00eda constitucional alguna, y lo que realmente se advierte es su descontento con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado: (i) declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela en lo atinente al defecto sustantivo, en tanto que la parte accionante pretendi\u00f3 emplear la acci\u00f3n de tutela como un recurso para revivir la discusi\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n dada por la accionada \u201ca los art\u00edculos 2.6.2.2. y 2.6.2.3 del Decreto 1085 de 2015 y con ello crear una instancia adicional para obtener una decisi\u00f3n favorable a sus intereses, a pesar de que tales desacuerdos no ata\u00f1en a una discusi\u00f3n de raigambre constitucional, que ya fue decidida por el juez natural de la causa y que resulta insuficiente para sustentar la relevancia constitucional\u201d; (ii) neg\u00f3 el amparo relacionado con el defecto f\u00e1ctico, en raz\u00f3n a que: la autoridad judicial demandada s\u00ed hizo un an\u00e1lisis de todas aquellas pruebas que fueron aportadas por las partes al proceso ordinario, en particular del oficio de respuesta proferido el 20 de agosto de 2021 por el Ministerio del Deporte. Consider\u00f3 que un asunto distinto es que para la autoridad judicial demandada ese hecho no tuvo mayor incidencia para resolver la controversia que le fue planteada, por cuanto su tesis se centr\u00f3 en que Acolfutpro no prob\u00f3 que los estatutos y c\u00f3digos hubieran sido inscritos o remitidos al Ministerio del Deporte, por lo cual coligi\u00f3 que no era posible exigirle a esa cartera ministerial el cumplimiento de sus obligaciones legales para determinar la aprobaci\u00f3n de aquellos documentos, lo cual en definitiva constituy\u00f3 el sustento de la decisi\u00f3n de negar las pretensiones de la acci\u00f3n de cumplimiento por ausencia del requisito de exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0Mediante sentencia del 16 de marzo de 2023, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, las razones para la decisi\u00f3n giran en torno al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, el cual considera que no se cumple en tanto que (i) la parte actora no cumpli\u00f3 con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la providencia que cuestiona afecta la faceta constitucional de los derechos fundamentales invocados; (ii) el debate planteado se circunscribe a una supuesta indebida valoraci\u00f3n probatoria como la indebida aplicaci\u00f3n de las normas usadas para resolver el conflicto propuesto por parte del juez natural del caso, de modo que se trata de un debate que no versa sobre un asunto de naturaleza constitucional, sino de mera legalidad; y (iii) la acci\u00f3n de amparo no puede convertirse en una instancia adicional para discutir un tema dilucidado ante el juez natural del caso, m\u00e1xime cuando se trata de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de una norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia11 y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 5 de julio de 2023, en procura de aclarar los elementos f\u00e1cticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicit\u00f3 diferentes elementos probatorios a las partes: (i) a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado para que enviara copia de algunos documentos del expediente de la acci\u00f3n de cumplimiento 2022-00243; (ii) al Ministerio del Deporte para que informara acerca de algunos aspectos y tr\u00e1mites relacionados con la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional del Deporte, y (iii) a la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano (Dimayor) y a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (FCF) para que informaran acerca del tr\u00e1mite adelantado con el prop\u00f3sito de someter a aprobaci\u00f3n del Ministerio del Deporte sus estatutos y reglamentos, especialmente el Estatuto del Jugador y el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. En atenci\u00f3n al mencionado auto, se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Deporte refiere que mediante Resoluci\u00f3n 02359 de 2019 \u201cpor la cual se establecen los grupos internos de trabajo del Ministerio del Deporte y se asignan sus funciones\u201d realiz\u00f3 una divisi\u00f3n de los Grupos Internos de Trabajo de la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n Vigilancia y Control, dentro de los cuales se encuentra el de deporte profesional y el de deporte aficionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al grupo interno de trabajo de deporte profesional: precis\u00f3 que es la dependencia encargada de realizar la supervisi\u00f3n sobre los clubes con deportistas profesionales que para el caso colombiano corresponde a las disciplinas de f\u00fatbol, b\u00e9isbol y baloncesto, existiendo cincuenta y cuatro (54) equipos en total para la vigencia 2022; entendi\u00e9ndose como deportistas profesionales, seg\u00fan la Ley 181 de 1995, a los competidores que reciben una remuneraci\u00f3n por sus servicios, seg\u00fan las reglas de la federaci\u00f3n internacional de la respectiva disciplina deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con las actividades de supervisi\u00f3n se busca que los clubes con deportistas profesionales cumplan a cabalidad sus obligaciones legales, reglamentarias, estatutarias, laborales, tributarias y financieras, con el fin de garantizar los derechos de los deportistas, como sujetos de especial protecci\u00f3n, de los clubes en s\u00ed mismos, sus miembros y de terceras personas que se puedan ver afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se encarga de otorgar o negar la personer\u00eda jur\u00eddica de los clubes profesionales que se creen como asociaciones o corporaciones, junto con la inscripci\u00f3n de (i) miembros de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, control y disciplina, (ii) estatutos y reformas estatutarias, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, a trav\u00e9s de este grupo de trabajo se otorga, niega, renueva y actualiza el reconocimiento deportivo de los clubes con futbolistas profesionales, previo cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, tambi\u00e9n se verifica el cumplimiento a las disposiciones normativas de Colombia en materia de seguridad, comodidad y convivencia en el futbol, se\u00f1aladas, entre otras, en la Ley 1270 de 2009, el Decreto 1717 de 2010, y las Leyes 1445 y 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al Grupo interno de trabajo de deporte aficionado: indic\u00f3 que es la dependencia encargada de realizar la supervisi\u00f3n sobre aproximadamente 74 federaciones, 1048 ligas y cerca de 10.000 clubes deportivos y promotores de deporte convencional y de deporte para personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ella se busca que los clubes, ligas y federaciones cumplan a cabalidad con sus obligaciones legales, reglamentarias, estatutarias, tributarias y financieras, lo cual pretende garantizar los derechos de los deportistas, como sujetos de especial protecci\u00f3n, de los clubes en s\u00ed mismos, sus miembros y de terceras personas que se puedan ver afectadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El GIT de Deporte Aficionado se encarga de otorgar o negar la personer\u00eda jur\u00eddica de las Federaciones Deportivas Nacionales, junto con la inscripci\u00f3n de (i) miembros de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, control y disciplina, (ii) estatutos y reformas estatutarias, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, a trav\u00e9s de este grupo de trabajo se otorga, niega, renueva y actualiza el reconocimiento deportivo de las Ligas y Asociaciones Deportivas Departamentales y Federaciones Deportivas Nacionales, previo el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que el Ministerio ejerce las facultades legales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control frente a sus supervisados conforme al \u201cMANUAL VERSI\u00d3N: 1 C\u00d3DIGO: IVC-MN-002 Orientaciones para realizar Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control en el Ministerio del Deporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 del art\u00edculo 15 del Decreto 1670 de 2019, la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control inscribe los estatutos sociales y sus reformas, de las Federaciones Deportivas Nacionales y Clubes Profesionales que se constituyan como Asociaciones o Corporaciones. Pero para ello es necesario que presenten una solicitud suscrita por el Representante Legal del organismo deportivo, la cual deber\u00e1 venir acompa\u00f1ada de los soportes documentales que permitan evidenciar el cambio o reforma de los estatutos sociales vigentes. Finalmente, tan pronto se verifique que el organismo deportivo cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros normativos correspondientes &#8211; documentos contenidos en la Circular Externa Nro. 003 del 31 de agosto de 2017-, se emitir\u00e1 una Resoluci\u00f3n por medio de la cual se inscribe la reforma estatutaria solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, asegura que dentro de las facultades legales asignadas al Ministerio del Deporte, \u00fanicamente se encuentra la de inscribir las reformas de los estatutos sociales de las Federaciones Deportivas Nacionales y Clubes Profesionales que se constituyan como Asociaciones o Corporaciones, toda vez que aprobar el mencionado texto, en estricto sentido, es una competencia que nace en el seno de la asamblea de afiliados de los organismos deportivos, esto es, la de adoptar una carta de navegaci\u00f3n seg\u00fan sus prioridades e intereses particulares -que obedece al ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada de los mencionados organismos deportivos-. Y que la facultad que le asiste al Ministerio del Deporte es meramente registral, y busca dar oponibilidad a terceros, de los actos sujetos a registro, teniendo adem\u00e1s en cuenta que una de las funciones del registro tiene que ver con la publicidad de los actos y documentos sujetos a inscripci\u00f3n en aras de hacer oponible a terceros el contenido de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del Estatuto del Jugador y el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano informa que a los mismos no se les ha ejercido el respectivo control y no se encuentran aprobados, en tanto que \u201cel Decreto 1670 de 2019 no contempla la facultad o competencia para realizar juicios de legalidad y\/o constitucionalidad sobre los mencionados documentos disciplinarios, por lo que se hace necesario que se realice un cambio legislativo en este sentido, toda vez que la previsi\u00f3n de instituir una facultad, competencia o un medio en cabeza del Ministerio del Deporte le corresponder\u00eda a la rama legislativa, es decir, modificar la normativa vigente y revestir de manera expresa de esta facultad para poder realizar el respectivo control. La expedici\u00f3n del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario corresponde \u00fanica y exclusivamente a la respectiva Federaci\u00f3n Deportiva quien, bajo el principio de la autonom\u00eda y libertad asociativa y con observancia de lo instituido en la Ley 49 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que el Ministerio ha tratado de identificar de manera clara el marco para ejercer las labores de inspecci\u00f3n, control y vigilancia, teniendo en cuenta que, de los m\u00faltiples fallos que se enuncian, no es claro que dicha funci\u00f3n incluya estos controles de legalidad y\/o constitucionalidad. Afirma que no es posible realizar estos controles puesto que el Ministerio no cuenta con estas facultades, e incluso, si las realizara se estar\u00edan desplazando las competencias que tienen otras autoridades para dichos controles. En efecto, \u00abLa inspecci\u00f3n, vigilancia, y control se guarda bajo la Ley 181 de 1995, Decreto 1228 de 1995, Decreto 1085 de 2015, y sin embargo, las acciones que emprende este despacho ministerial se supeditan a asesorar, ejecutar, supervisar, controlar, formular, coordinar y vigilar como lo indica el decreto 1670 de 2019. Se hace necesario en primera medida, que exista una facultad expresa para ello, y en segunda medida y debido a la obligaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 455 de 2021, el Ministerio del Deporte requiere contar con el concepto de aprobaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica -DAFP para realizar cualquier tr\u00e1mite que se surta al interior de este despacho Ministerial. Sin embargo, por parte del Ministerio se ha trabajado internamente para ejercer dichas facultades, que pueda articular el ejercicio de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y as\u00ed adoptar planes y estrategias para revisar los componentes estatutarios y\/o reglamentarios de \u00edndole no sociales, teniendo en cuenta que son componentes que regulan la actividad deportiva en torno a las conductas y\/o actividades desplegadas por sus agentes (deportistas, directores t\u00e9cnicos, asociados, directivos, etc)., resaltando de manera enf\u00e1tica que carecemos de los recursos tecnol\u00f3gicos, econ\u00f3micos, administrativos, t\u00e9cnicos y el m\u00e1s importante del insumo humano. Es de esta manera que, dentro del PLAN DE DESARROLLO -Ley 2294 de 2023 se introdujo la necesidad de modificar y reestructurar el MINISTERIO DEL DEPORTE, tal como se evidencia a continuaci\u00f3n: &#8220;ART\u00cdCULO 117\u00b0. ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL DEPORTE. El Gobierno nacional en ejercicio de las competencias permanentes conferidas mediante el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley 489 de 1998, adoptar\u00e1 la estructura interna y la planta de personal que requiera el Ministerio del Deporte para su funcionamiento, y podr\u00e1 adelantar la modificaci\u00f3n de las funciones de la entidad con las necesidades del servicio y las transformaciones del Ministerio del Deporte&#8221;\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, indica que \u201clos organismos deportivos deben gozar de plena autonom\u00eda en su operaci\u00f3n administrativa y t\u00e9cnica que mantenga la armon\u00eda con el ejercicio de su objeto social y dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley, recordando que son de naturaleza privada. As\u00ed las cosas, los organismos deportivos gozan de autonom\u00eda atribuida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia frente a la expedici\u00f3n de sus reglamentos, la cual debe ser respetada y no puede ser objeto de intervenci\u00f3n por parte del Estado, en este caso por parte del Ministerio del Deporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado12 alleg\u00f3 copia de los escritos presentados el 28 y 30 de julio y del 11 de agosto de 2021 por Carlos Gonz\u00e1lez Puche en calidad de director ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas Profesionales \u2013 ACOLFUTPRO-, as\u00ed como de las respuestas remitidas el 20 de agosto, el 1\u00ba y 30 de septiembre de 2021 por la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte, y del expediente con radicado 25000-23-41-000-2022-00243-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol13 inform\u00f3 que ha sido rigurosa al expedir sus estatutos y reglamentos, pues todos estos han surtido los correspondientes controles de legalidad y constitucionalidad ante el Ministerio del Deporte. En particular el Ministerio ha realizado un proceso de revisi\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n, especialmente al interior de los tr\u00e1mites de renovaci\u00f3n de reconocimiento deportivo, los cuales conforme a la legislaci\u00f3n vigente debe realizarse cada 5 a\u00f1os14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, que el Ministerio ha realizado otras revisiones de legalidad y de constitucionalidad del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la Federaci\u00f3n y del Estatuto del Jugador, encontrando que se encuentran ajustados. En efecto, en cumplimiento de la sentencia T-740 de 2010 el Ministerio una vez efectuada la revisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la FCF -seg\u00fan comunicaci\u00f3n del Ministerio del 5 de abril de 2013- y del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la FCF -seg\u00fan comunicaci\u00f3n del Ministerio del 9 de abril de 2013- encontr\u00f3 que dichos reglamentos \u201cse encuentra[n] acorde[s] con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la legislaci\u00f3n deportiva vigente en Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que el 28 de abril de 2017, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la misma sentencia, la Federaci\u00f3n remiti\u00f3 a Coldeportes v\u00eda correo electr\u00f3nico el Estatuto del Jugador -debido a las reformas sufridas- para su control y verificaci\u00f3n. En respuesta, el 1 de agosto de 201715, Coldeportes comunic\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en las facultades otorgadas en el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, en concordancia con la C-226 de 1997, las Federaciones Deportivas podr\u00e1n adoptar sus c\u00f3digos siempre que no sean contrarios a sus estatutos, y que en vista que mediante acta 238 del 16 de enero de 2017 el Comit\u00e9 agot\u00f3 el tr\u00e1mite para aprobar las modificaciones realizadas al estatuto -cumpliendo con la totalidad de requisitos de los estatutos de la federaci\u00f3n-, por lo que el contenido del mismo se ajusta a los requisitos legales y estatutarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, que remiti\u00f3 a Coldeportes el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la Federaci\u00f3n. En respuesta el 1 de agosto de 201716 Coldeportes inform\u00f3 que evidenci\u00f3 que el contenido del C\u00f3digo Disciplinario se ajusta a los requisitos legales y estatutarios, luego de verificar que dicho c\u00f3digo fue sometido a votaci\u00f3n de la Asamblea de Afiliados de la Federaci\u00f3n, como consta en Acta 2 del 9 de agosto de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Plena determinar si, como lo declar\u00f3 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la solicitud de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, o si la sentencia del 18 de agosto de 2022, dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento promovida por la accionante, incurri\u00f3 (i) en defecto sustantivo, al indicar que el numeral 3 del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 no era exigible al Ministerio del Deporte por no contener un t\u00e9rmino para su ejercicio o acatamiento; y, en consecuencia, al aplicar lo dispuesto en los art\u00edculos 2.6.2.2. y 2.6.2.3. del Decreto 1085 de 2015 -incluyendo el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas y el deber de inscripci\u00f3n- a todos los estatutos, reglamentos y reformas y no s\u00f3lo a los estatutos sociales de los organismos deportivos a los que se refiere la norma; y (ii) en defecto f\u00e1ctico, por no tener en cuenta en el an\u00e1lisis ni en la decisi\u00f3n el contenido de las comunicaciones del 20 de agosto y 30 de septiembre de 2021, por medio de las cuales el Ministerio del Deporte afirm\u00f3 que no tiene competencia para revisar y aprobar los estatutos y reglamentos, lo que llevar\u00eda a que los organismos deportivos no los remitan para su aprobaci\u00f3n, y cuya apreciaci\u00f3n habr\u00eda llevado a la accionada a una conclusi\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se proceder\u00e1 a analizar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en el caso sub examine (3). Posteriormente se estudiar\u00e1 el alcance de la competencia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Ministerio del Deporte (4) a partir de su regulaci\u00f3n constitucional y legal (4.1) y el desarrollo jurisprudencial del deber por parte de esta corporaci\u00f3n (4.2). Luego abordar\u00e1 la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo (5), teniendo en cuenta su caracterizaci\u00f3n (5.1) y el desarrollo normativo y jurisprudencial de la acci\u00f3n de cumplimiento (5.2) con miras a determinar su ocurrencia (5.3); as\u00ed como la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico (6), para lo cual se har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n (6.1) y se analizar\u00e1 la presunta omisi\u00f3n de ciertas pruebas en la sentencia objetada (6.2), para concluir que adem\u00e1s del defecto f\u00e1ctico, las comunicaciones no valoradas evidencian el incumplimiento por parte del Ministerio de su deber de inspecci\u00f3n, control y vigilancia (6.3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00a0\u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Sin embargo, con el fin de salvaguardar los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica que podr\u00edan verse comprometidos en los casos de tutela contra decisiones judiciales, para esta Corporaci\u00f3n, tal mecanismo de protecci\u00f3n constitucional procede de manera excepcional siempre que se cumplan los estrictos requisitos que han sido se\u00f1alados para el efecto. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que cuando la tutela se dirige contra providencias de las altas cortes, como \u00f3rganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentaci\u00f3n de tales requisitos requiere de una argumentaci\u00f3n cualificada17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela requiere satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad18 conforme a las precisiones antes hechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)Legitimaci\u00f3n en la causa. En relaci\u00f3n con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, esta se acredita si se tiene en cuenta que la ejerce Carlos Francisco Gonz\u00e1lez Puche y Luis Alberto Garc\u00eda Su\u00e1rez, quienes consideran que la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso, al haber proferido una providencia en la cual presuntamente se configura un defecto sustantivo y f\u00e1ctico. En este caso se cumple tambi\u00e9n la legitimaci\u00f3n por pasiva en la medida en que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado es la\u00a0autoridad que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n a la cual se le atribuye la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Relevancia constitucional, esto es, que la tutela involucre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no resulta suficiente la sola alusi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, pues este requisito busca cumplir adem\u00e1s tres finalidades:\u00a0(a)\u00a0preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;\u00a0(b)\u00a0restringir el ejercicio de esta acci\u00f3n a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales, y\u00a0(c)\u00a0impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19. Para el efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n 20, son tres los criterios de an\u00e1lisis para establecer si una tutela tiene relevancia constitucional:\u00a0(i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico; (ii) el caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental; y, (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso bajo estudio reviste la relevancia constitucional necesaria para ser examinado en sede de revisi\u00f3n, habida cuenta de que, en primer lugar, el debate gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Carta), la cual fue explicada con suficiencia y tuvo como causa, principalmente, la posible imposici\u00f3n de una condici\u00f3n inexistente para el ejercicio de una acci\u00f3n constitucional y, por esa v\u00eda, se tratar\u00eda de una restricci\u00f3n del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. En segundo lugar, resulta evidente que el caso no versa sobre un tema econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, m\u00e1s all\u00e1 de la interpretaci\u00f3n que merezca el Decreto Ley 1228 de 1995 y el Decreto 1085 de 2015 -en el caso concreto-, existe un asunto de raigambre constitucional, como es la duda sobre si la acci\u00f3n de cumplimiento (art.87 CP) requiere que la disposici\u00f3n cuyo cumplimiento se pretende prevea un t\u00e9rmino para su exigibilidad o acatamiento. Argumento que fue usado por la accionada en la decisi\u00f3n cuestionada y objetado por los accionantes tras considerar que configura un defecto sustantivo directamente asociado con el derecho al debido proceso y al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento, mecanismo jur\u00eddico producto del desarrollo del art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, el debate sobre la violaci\u00f3n del debido proceso tambi\u00e9n gira en torno al deber de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de las organizaciones deportivas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dej\u00f3 a cargo del Estado (art.52 C.P.). Por tanto, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, considera la Sala que el asunto no se circunscribe a un tema de mera legalidad, sino que tiene repercusi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Subsidiariedad,\u00a0esto es, que se hubieran agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la providencia, salvo que,\u00a0atendiendo a las circunstancias del caso, no sean eficaces o que\u00a0se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Para la Sala es claro que los defectos alegados no pueden ser planteados a trav\u00e9s de recursos ordinarios ya que la sentencia cuestionada -del 18 de agosto de 2022 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado- puso fin al proceso de cumplimiento al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco puede impugnarse mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en la Ley 1437 de 2011, pues la procedencia de dicho recurso en lo contencioso administrativo est\u00e1 determinada por las causales previstas en el art\u00edculo 250, ninguno de los cuales abarca los reparos planteados por los accionantes. Finalmente, tampoco estuvo disponible para los accionantes el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia previsto en el art\u00edculo 256 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que la decisi\u00f3n judicial acusada fue proferida por una secci\u00f3n del Consejo de Estado y tal recurso procede \u00fanicamente respecto de sentencias dictadas en \u00fanica y segunda instancia por los tribunales administrativos21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los accionantes no contaban con otro mecanismo judicial que les permitiera exponer los reparos manifestados respecto de la decisi\u00f3n del 18 de agosto de 2022. Por lo tanto, al no existir otro medio de defensa judicial, esta Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Inmediatez,\u00a0es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se observa que los accionantes el 3 de noviembre de 2022 presentaron la solicitud de tutela en contra de la decisi\u00f3n de fecha 18 de agosto del mismo a\u00f1o proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, notificada el d\u00eda 22 del mismo mes y a\u00f1o. Es decir que transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de dos meses desde el momento en el que tuvieron conocimiento de la decisi\u00f3n tomada por la accionada que en su opini\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales y la interposici\u00f3n del amparo bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, esta Sala considera que el tiempo transcurrido entre la decisi\u00f3n que origin\u00f3 el presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable, con lo cual queda satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0Cuando se alegue una irregularidad procesal, que esta tenga\u00a0incidencia\u00a0en la decisi\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales. La Sala advierte que en el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido por cuanto las presuntas anomal\u00edas que se cuestionan son de car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0Que el accionante identifique de forma razonable\u00a0los yerros que generan la vulneraci\u00f3n y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, dependiendo de la eficacia de los medios de impugnaci\u00f3n. Considera la Sala que los demandantes identificaron los hechos que, a su juicio, generaron la alegada vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, por lo que este requisito de procedibilidad tambi\u00e9n se encuentra satisfecho en el presente asunto. En efecto, solicitaron el amparo de sus derechos, pues en su parecer, recaen sobre la decisi\u00f3n del 18 de agosto de 2022 los dos defectos desarrollados bajo el t\u00edtulo de \u201csolicitud de tutela y pretensiones\u201d de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existi\u00f3 fraude en su adopci\u00f3n. Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n reprochada es la proferida en segunda instancia dentro del proceso de cumplimiento, es evidente que no corresponde a un fallo de tutela, por lo que se encuentra cumplida esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales -que se advierten cumplidos-, el accionante debe acreditar que la autoridad judicial demandada vulnero\u0301 en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), a tal punto que la decisi\u00f3n judicial resulte incompatible con la Constituci\u00f3n por incurrir en al menos uno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha definido como requisitos espec\u00edficos de procedibilidad contra decisiones judiciales, a saber: (i)\u00a0defecto org\u00e1nico22, (ii)\u00a0defecto procedimental23, (iii)\u00a0defecto f\u00e1ctico, (iv)\u00a0defecto material o sustantivo24, (v)\u00a0error inducido25, (vi)\u00a0falta de motivaci\u00f3n26, (vii)\u00a0desconocimiento del precedente27 y (viii)\u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el accionante alega que la decisi\u00f3n del 18 de agosto de 2022, por medio de la cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 parcialmente la de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurri\u00f3 en dos defectos, arriba descritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance del deber de inspecci\u00f3n, control y vigilancia del Ministerio del Deporte sobre los reglamentos de las organizaciones deportivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 02 de 2000,: (i) el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y aut\u00f3ctonas tienen como funci\u00f3n la formaci\u00f3n integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano; (ii) el deporte y la recreaci\u00f3n, parte de la educaci\u00f3n, constituyen gasto p\u00fablico social; (iii) todas las personas tienen derecho a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, (iv) el Estado fomentar\u00e1 estas actividades e inspeccionar\u00e1, vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 las organizaciones deportivas y recreativas, y por \u00faltimo, (v) la estructura y propiedad de estas organizaciones deber\u00e1n ser democr\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 181 de 1995 cre\u00f3 el Sistema Nacional del Deporte, entendido como el conjunto de organismos articulados entre s\u00ed, con el objetivo de\u00a0\u201cgenerar y brindar a la comunidad oportunidades de participaci\u00f3n en procesos de iniciaci\u00f3n, formaci\u00f3n, fomento y pr\u00e1ctica del deporte\u201d29. Y por su parte, el Decreto 1228 de 1995 revis\u00f3 la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado para adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995. El Decreto en comento se ocupa de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control en su t\u00edtulo IV de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, se\u00f1ala\u00a0que por delegaci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica el Instituto Colombiano del Deporte\u00a0-Coldeportes-,\u00a0debe ser llamado a ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional del Deporte, \u201cde acuerdo con las competencias que le otorga el presente Decreto, y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto sobre el particular en la Ley 181 de 1995 y dem\u00e1s disposiciones legales\u201d (art.34).30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en este t\u00edtulo el Decreto precisa qui\u00e9nes son sujetos de las funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control y el \u00e1mbito de dicha actividad. As\u00ed dispone que\u00a0 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control se ejercer\u00e1: (i) sobre los organismos deportivos, clubes deportivos profesionales que conforman el Sistema Nacional del Deporte en el nivel nacional y departamental, as\u00ed como los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, distritales y municipales, para verificar que se ajusten en su formaci\u00f3n y funcionamiento y en el cumplimiento de su objeto a las previsiones legales y estatutarias y en especial a las disposiciones que reglamentan el desarrollo del Sistema Nacional del Deporte y el Plan Nacional del Deporte, la Recreaci\u00f3n y la Educaci\u00f3n F\u00edsica (art.36, numeral 1); (ii) sobre las instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablicas y privadas, pero solo en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las obligaciones de la Ley 181 de 1995, les impone (numeral 2); y, (iii) sobre las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y dem\u00e1s organismos integrantes del Sistema Nacional del Deporte, pertenecientes a otros sectores econ\u00f3micos y sociales y solo en los aspectos que se relacionen directamente con el desarrollo de las actividades a su cargo relativas al fomento, desarrollo y pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el tiempo libre, respetando sus objetivos, r\u00e9gimen legal sistema financiero y autonom\u00eda administrativa. (numeral 3) 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, en el marco\u00a0de las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia se prev\u00e9 que el director de Coldeportes \u201ctendr\u00e1 las siguientes atribuciones sobre los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte\u201d. Entre esas funciones cabe destacar las siguientes: Otorgar, suspender y revocar la personer\u00eda jur\u00eddica; otorgar, suspender, revocar y renovar el reconocimiento deportivo; aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos; verificar que cumplan las disposiciones legales y estatutarias y que sus actividades est\u00e9n dentro de su objeto social; resolver las impugnaciones de los actos y decisiones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; verificar que los entes deportivos departamentales, distritales y municipales den cumplimiento a los compromisos a su cargo, en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n en el dise\u00f1o ejecuci\u00f3n y cumplimiento del Plan Nacional del Deporte, la recreaci\u00f3n y la educaci\u00f3n f\u00edsica; y velar por la adecuada aplicaci\u00f3n de los recursos que del presupuesto del Sistema Nacional del Deporte y dem\u00e1s rentas nacionales, se destinen a los organismos deportivos y a los entes deportivos departamentales, municipales y distritales (art.37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, se establece tambi\u00e9n que en ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y las autoridades en las cuales se delegue esta funci\u00f3n, previo el correspondiente proceso, podr\u00e1n imponer a los organismos deportivos y a los miembros de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y control, las sanciones de amonestaci\u00f3n p\u00fablica, multa hasta por cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, suspensi\u00f3n o revocatoria del reconocimiento deportivo. Todo lo anterior, \u201csin perjuicio de poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias, administrativas, civiles o penales respectivas, las acciones u omisiones que por su competencia les corresponda adelantar, que se deriven de los hechos investigados\u201d (art.38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, el art\u00edculo 39 del Decreto explica los medios conforme a los cuales se ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos. As\u00ed, prev\u00e9 que esta actividad se cumple mediante (i) el requerimiento de informes cuando de oficio o por medio de denuncias se evidencien irregularidades en el desarrollo de sus actividades; (ii) solicitud de informaci\u00f3n jur\u00eddica, financiera, administrativa y contable, relacionada con el objeto social y su desarrollo, y dem\u00e1s documentos que se requieran para el correcto ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n; (iii) realizaci\u00f3n de visitas de inspecci\u00f3n, con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, cuyo control le compete y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar, para subsanar las irregularidades que se hayan observado durante su pr\u00e1ctica, e imponer las medidas correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto y dem\u00e1s disposiciones legales; (iv) solicitud a la Federaci\u00f3n Deportiva correspondiente, o al Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano, seg\u00fan el caso, de la suspensi\u00f3n de eventos deportivos, con participaci\u00f3n de selecciones nacionales, u otro tipo de cert\u00e1menes de la misma naturaleza, cuando a juicio del director de Coldeportes, no se den las condiciones m\u00ednimas para garantizar\u00a0 la seguridad de los participantes o espectadores y no permitan garantizar que los resultados de las competencias no se afectar\u00e1n en forma extradeportiva; (v) solicitud a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel, de la suspensi\u00f3n temporal de los miembros de los \u00f3rganos deportivos, administradores y de control, cuando medie investigaci\u00f3n disciplinaria o penal\u00a0 y exista pliego de cargos o vinculaci\u00f3n formal al respectivo proceso penal; (vi) solicitud a los tribunales competentes deportivos, sobre la suspensi\u00f3n o el retiro del cargo, de los miembros de los organismos deportivos, cuando se establezca la violaci\u00f3n grave de\u00a0 las normas legales, reglamentarias y estatutarias que lo rigen; (vii) administraci\u00f3n de los recursos nacionales con destino a los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, municipales y distritales, si las entidades territoriales no conforman en los plazos previstos en la Ley 181 de 1995 los entes en menci\u00f3n; (viii) establecimiento de distintos mecanismos de coadministraci\u00f3n en la gesti\u00f3n de los recursos nacionales, que de conformidad con la Ley 181 de 1995 se deban transferir a los entes deportivos, departamentales del Distrito Capital, municipales y distritales, cuando estos den a los recursos una destinaci\u00f3n diferente a la prevista en el Plan Nacional del Deporte, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n f\u00edsica y promover las investigaciones ante las autoridades correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 40 del t\u00edtulo en comento\u00a0dispone que las decisiones del director General del Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes- y de las dem\u00e1s\u00a0autoridades delegadas, para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control, se adoptar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada que se notificar\u00e1 personalmente y contra ellas proceden los recursos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposiciones y funciones que tras la entrada en vigencia de la Ley 1967 de 201932 permanecieron vigentes, pues con la iniciativa legislativa que le dio lugar el gobierno Nacional busc\u00f3 principalmente modificar el rango de Coldeportes al transformarlo en ministerio. Esto, con el prop\u00f3sito de dotarlo de herramientas necesarias para el cumplimiento de sus funciones y el fortalecimiento de estas, para lo cual consider\u00f3 que requer\u00eda de su reconocimiento como Entidad que ostentara una posici\u00f3n m\u00e1s notoria al interior de la estructura del Estado33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, conforme a la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1967 de 2019, el rango de ministerio le permitir\u00eda presentar proyectos de ley a nombre del gobierno para la concreci\u00f3n del mandato constitucional del art\u00edculo 52 y participar directamente como ministerio en el CONPES, adem\u00e1s de poder garantizar la presentaci\u00f3n de proyectos propios del sector, aunar esfuerzos con otros entes para los mismos fines, presentar programas estrat\u00e9gicos que impulsen tanto al Sistema Nacional del Deporte, a los deportistas y a la infraestructura deportiva, as\u00ed como el cumplimiento de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n Nacional34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior, sin que por ello sufriera alteraci\u00f3n en su estructura y marco funcional, pues tal como lo indic\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico35 en el tr\u00e1mite legislativo \u201clas funciones asignadas a este nuevo Ministerio, as\u00ed como su planta de personal, corresponde a la estructura administrativa actual de Coldeportes\u201d. En efecto, as\u00ed qued\u00f3 estipulado en su art\u00edculo 1236 al se\u00f1alar que, a partir de su entrada en vigencia, todas las referencias y\/o disposiciones legales vigentes al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad F\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) se entender\u00e1n hechas al Ministerio del Deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, tambi\u00e9n el art\u00edculo 4 de la Ley 1967 de 2019, en su numeral 30, reiter\u00f3 a cargo del Ministerio del Deporte, la funci\u00f3n de \u201cinspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, es preciso concluir que la modificaci\u00f3n efectuada por el Acto Legislativo 02 de 2000 al art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n -que rode\u00f3 de mayores garant\u00edas constitucionales al derecho al deporte- y la elevaci\u00f3n a Ministerio de la m\u00e1xima entidad del Sistema Nacional del Deporte -a trav\u00e9s de la Ley 1967 de 2019-, hacen que el deber de inspecci\u00f3n, control y vigilancia frente a los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte se deba cumplir con mayor rigurosidad. Adicionalmente, que la funci\u00f3n de inspeccionar, controlar y vigilar de manera alguna requiere de forma imperativa de la activaci\u00f3n por parte del administrado o de alg\u00fan integrante del Sistema, pues -conforme a los medios o herramientas con que cuenta el Ministerio para ello (Decreto 1228 de 1995, art.39)- es una obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento se debe en principio de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el deber de inspecci\u00f3n, control y vigilancia del Ministerio del Deporte \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha subrayado la relevancia que el deporte tiene en la vida social y nacional, incluso en algunas oportunidades -atendiendo a las particularidades espec\u00edficas del caso- le ha dado la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, tras considerar que \u201c(i) es indispensable para que el individuo desarrolle su vida dignamente; (ii) se relaciona con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, a la libre asociaci\u00f3n, a la salud y al trabajo; (iii) conlleva las obligaciones correlativas a cargo del Estado, de fomentar el deporte y velar porque su pr\u00e1ctica se lleve a cabo de conformidad con principios legales y constitucionales; y (iv) se garantiza tambi\u00e9n a trav\u00e9s de las organizaciones deportivas y recreativas, las cuales constituyen medios eficaces para la realizaci\u00f3n de los fines sociales y de los derechos constitucionales de las personas\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el derecho al deporte constituye una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y social, cuyo ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, se debe guiar por normas preestablecidas que faciliten la participaci\u00f3n ordenada en la competici\u00f3n y promoci\u00f3n del juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan directa e indirectamente en tales eventos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la relaci\u00f3n Estado-Persona, en el \u00e1mbito de las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, tiene como eje central la consideraci\u00f3n de ser su ejercicio \u201cun derecho de todas las personas\u201d, que al propio tiempo ostenta la funci\u00f3n de formarlas integralmente y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. Y la relaci\u00f3n Estado-Organizaciones Deportivas y Recreativas se realiza en funci\u00f3n, por una parte, de las acciones de fomento y, por otra, de la inspecci\u00f3n vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas organizaciones est\u00e1n llamadas a cumplir en la materializaci\u00f3n del derecho de las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia, por su parte, en cuanto se ejerce sobre organizaciones deportivas y recreativas que constituyen expresiones del derecho de libre asociaci\u00f3n, tiene por objeto asegurar no s\u00f3lo que su estructura y propiedad sean democr\u00e1ticas, sino que su organizaci\u00f3n y funcionamiento se realicen dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de la ley pues la autonom\u00eda y la libertad organizativa deben ejercerse dentro del respeto de la dignidad humana y de los deberes constitucionales que el art\u00edculo 95 asigna a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta funci\u00f3n, actualmente a cargo del Ministerio del Deporte, no ha estado exenta de ciertas tensiones frente a la autonom\u00eda que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce, la cual, en todo caso, no puede entenderse como absoluta. La libertad de organizaci\u00f3n y, por tanto, de darse sus propios estatutos y reglamentos, si bien constituyen expresi\u00f3n del pluralismo jur\u00eddico, su ejercicio se encuentra limitado por la Constituci\u00f3n, los principios y derechos que esta consagra, las garant\u00edas que establece y los mandatos que contiene. La prevalencia de la Constituci\u00f3n irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y las distintas regulaciones propias del pluralismo jur\u00eddico, raz\u00f3n por la que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y cualquier otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. As\u00ed las cosas, la libertad organizativa y la autonom\u00eda en la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las organizaciones deportivas y recreativas deben entenderse reconocidas dentro del marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo que la Constituci\u00f3n adopt\u00f3 con el objeto, entre otros, de garantizar un orden social justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-226 de 1997, se protegi\u00f3 la autonom\u00eda de las Federaciones Deportivas como proyecci\u00f3n de la protecci\u00f3n a su autonom\u00eda y, sin embargo, se garantiz\u00f3 la labor de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, precisando que la raz\u00f3n de ser del control es el respeto a los derechos fundamentales. La sentencia dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede, en este orden de ideas, considerarse arbitraria o desproporcionada la intervenci\u00f3n del Estado dirigida a imponer a las organizaciones deportivas el respeto a los derechos fundamentales de sus miembros o de terceros lesionados con sus acciones u abstenciones. Las organizaciones privadas pueden abusar de su condici\u00f3n y someter a una persona o a una minor\u00eda a un tratamiento indigno, y, en este evento, la autonom\u00eda no podr\u00eda oponerse a la actuaci\u00f3n p\u00fablica. La carencia de una estructura democr\u00e1tica interna o la presencia de pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n, son hip\u00f3tesis, entre otras, en las que se torna leg\u00edtima la injerencia del Estado\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido la C-320 de 1997 reiter\u00f3 que, a pesar de la autonom\u00eda de que gozan los organismos deportivos, sus reglamentos de ninguna manera pueden desconocer los principios constitucionales ni los derechos fundamentales, sobre todo de los principales destinatarios de los mismos, como son los jugadores, quienes pueden llegar a ser la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. La sentencia en comento se\u00f1al\u00f3 expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n reconoce amplios m\u00e1rgenes de autonom\u00eda a las distintas asociaciones deportivas, las cuales tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la pr\u00e1ctica del deporte, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado. En principio es entonces admisible que la ley contemple esas competencias reguladoras de las federaciones nacionales e internacionales en el campo deportivo. Sin embargo, es obvio que estas regulaciones no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de las personas (CP art. 5\u00ba), ya que la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba). No se puede olvidar que los clubes deportivos son verdaderas empresas, por lo cual, las federaciones deportivas deben ser consideradas asociaciones de empresas, y sus reglamentos decisiones de empresa. No es pues admisible que los derechos constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas decisiones empresariales, no s\u00f3lo porque se desconocer\u00eda la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos de la persona (CP arts 4\u00ba y 5\u00ba), sino porque se estar\u00eda permitiendo un prohibido abuso de posici\u00f3n dominante de parte de esas asociaciones (CP art. 334). Adem\u00e1s, el inciso final del art\u00edculo 53 de la Carta se\u00f1ala de manera inequ\u00edvoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores. Con menor raz\u00f3n son admisibles regulaciones empresariales que vulneren esos valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera entonces que la remisi\u00f3n efectuada por la ley a la regulaci\u00f3n de las federaciones de los derechos deportivos puede suscitar problemas constitucionales, en la medida en que \u00e9stas prevean disposiciones susceptibles de afectar la libertad laboral de los deportistas, si los clubes no cumplen con sus obligaciones en materia de pago de los derechos por transferencias. Igualmente considera la Corte inadmisibles aquellas otras regulaciones que afecten otros derechos constitucionales de los jugadores, como podr\u00edan ser eventuales prohibiciones de acceso a los tribunales o restricciones injustificadas a la libertad de expresi\u00f3n. Por todo ello, la Corte considera que, conforme a lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos anteriores, y seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 4\u00ba, 25 y 53\u00a0de la Carta, son inaplicables todas las disposiciones de las federaciones nacionales e internacionales que afecten los derechos constitucionales de los jugadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia la Sala explic\u00f3 que la autonom\u00eda de las federaciones deportivas -como la de todos los integrantes del Sistema Nacional del Deporte- no puede llegar al extremo de obstaculizar a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas incluidas en sus reglamentos, por ejemplo, el derecho fundamental de los deportistas a acceder a la justicia, en reclamaci\u00f3n de sus derechos laborales (art. 229 de la C. Pol.) o el derecho a la libre expresi\u00f3n de las opiniones ya sea que se encuentren en actividades individuales o integrando un grupo social (art.20 de la C. Pol.), pues dichos pronunciamientos no tienen validez alguna frente a la Constituci\u00f3n, y, por lo tanto, es obligaci\u00f3n de los jueces y de los funcionarios administrativos inaplicar la norma de inferior categor\u00eda en cuanto atenta contra disposiciones de la Carta Fundamental39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y que, si bien la Corte entiende que hay reglamentos aplicables a las conductas de los deportistas en el desarrollo de las competencias, esos reglamentos deben garantizar el respeto a la dignidad humana, que es la base de los derechos constitucionales que el Estado Colombiano reconoce a todos sus habitantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la autonom\u00eda de que gozan los organismos deportivos y las dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional del Deporte para expedir sus estatutos y reglamentos tiene por l\u00edmite, aparte de la ley, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a dicha premisa, esta corporaci\u00f3n ha insistido en la necesidad de que el Ministerio del Deporte -antes Coldeportes- en cumplimiento de su deber de inspecci\u00f3n, control y vigilancia, d\u00e9 especial observancia a los principios constitucionales, as\u00ed como a los derechos fundamentales de los jugadores. En efecto, en las sentencias T-123 y T-302 de 1998, la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los fines del Estado, consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la C. P. se encuentra el de garantizar la efectividad de los derechos (uno de ellos es la libertad de trabajo) en la b\u00fasqueda de un orden justo. Ese fin del Estado, seg\u00fan el mismo art\u00edculo 2\u00ba de la C.P., obliga a las autoridades de la Rep\u00fablica porque ellas est\u00e1n instituidas para proteger los derechos de los particulares. Luego, COLDEPORTES debe ser eficaz en la vigilancia, control e inspecci\u00f3n de todo lo que tenga que ver con la relaci\u00f3n laboral del jugador profesional. La labor no puede, entonces, reducirse a ocasional guardador de informaci\u00f3n escrita e incompleta, sino que COLDEPORTES debe preocuparse porque principios jur\u00eddicos constitucionales tengan cabal cumplimiento. Por ejemplo, un deber, para garantizar la eficacia del principio de libertad de trabajo, es, se repite, el de ejercitar vigilancia sobre los derechos deportivos de los jugadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia T-740 de 2010 se precis\u00f3 que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de Coldeportes -hoy Ministerio del Deporte- no puede limitarse a la aprobaci\u00f3n de estatutos sociales, sino que debe aprobar todas las reformas y los reglamentos de los organismos deportivos y las dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional del Deporte, sobre todo en consideraci\u00f3n a las condiciones de desigualdad manifiesta en que se encuentra el deportista; incluso sujet\u00f3 la vigencia de aquellos a la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia que sobre ellos efect\u00fae la autoridad deportiva. \u00a0La Corte indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a COLDEPORTES que dentro de los 3 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae la funci\u00f3n de control que legalmente le corresponde sobre los estatutos dictados por la DIMAYOR y COLFUTBOL, en \u00e1mbitos estrictamente deportivos, inclusive aquellos expedidos con anterioridad a esta providencia, dentro de los m\u00e1rgenes de la Constituci\u00f3n y la Ley, los cuales deber\u00e1n ser remitidos por las citadas organizaciones dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. En caso de que no sean enviados dentro del citado t\u00e9rmino, COLDEPORTES aprehender\u00e1 de oficio aquellos estatutos que hayan eludido la funci\u00f3n de control que leg\u00edtimamente le corresponde realizar como m\u00e1ximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los estatutos que hacia el futuro dicte la DIMAYOR y COLFUTBOL, no podr\u00e1n entrar en vigencia sin que antes se haya surtido la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control prevista en la Ley 181 de 1995 y el Decreto-Ley 1228 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la T-464 de 2022 se orden\u00f3 al Ministerio cumplir con su deber de control integral respecto de una disposici\u00f3n contenida en el Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, bajo par\u00e1metros de orden constitucional. En efecto el resolutivo tercero dispuso: \u201cCon base en las razones expuestas en esta providencia, CONMINAR al Ministerio del Deporte a que, dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante la funci\u00f3n de control sobre el art\u00edculo 32 del Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, a trav\u00e9s de los medios o procedimientos que, en virtud de su autonom\u00eda considere pertinentes y teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento jur\u00eddico 121 del presente fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el fundamento 121 de dicha providencia precis\u00f3 que: \u00abla Sala conminar\u00e1 al MinDeporte a que, dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante la funci\u00f3n de control sobre el art\u00edculo 32 del EJFCF, a trav\u00e9s de los medios que, en virtud de su autonom\u00eda, considere pertinentes. Para tal efecto, deber\u00e1 (i) seguir los par\u00e1metros fijados en esta providencia y la jurisprudencia constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes practican f\u00fatbol a nivel profesional v.gr. la dignidad humana, el trabajo, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad; garant\u00edas en virtud de las cuales, por ejemplo, el proyecto profesional del futbolista no puede hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos; (ii) tener en cuenta que el control no ser\u00e1 formal sino integral, de forma que se verifique si la norma se ajusta o no al ordenamiento constitucional y legal interno; y (iii) en raz\u00f3n a la estructura democr\u00e1tica de las organizaciones deportivas, deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n las diversas posiciones de los sujetos que intervienen en el deporte del f\u00fatbol profesional, as\u00ed como la experticia de las autoridades p\u00fablicas y la academia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la jurisprudencia mencionada, esta sala reitera que: (i) la autonom\u00eda de que gozan los organismos deportivos y las dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional del Deporte para expedir sus estatutos y reglamentos no es absoluta, pues tienen por l\u00edmite la Constituci\u00f3n, los principios y derechos que esta consagra, las garant\u00edas que establece y los mandatos que contiene; y (ii) la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia, no puede limitarse a asuntos de naturaleza formal o de registro de informaci\u00f3n, ni a la simple convalidaci\u00f3n de los estatutos sociales, sino que ella tiene por objeto asegurar no s\u00f3lo que su estructura y propiedad sean democr\u00e1ticas, sino que su organizaci\u00f3n y funcionamiento se realicen dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de la ley, es decir dentro del respeto de la dignidad humana, de la garant\u00eda de los derechos fundamentales y del cumplimiento de los deberes constitucionales que el art\u00edculo 95 asigna a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto el alcance del deber de inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte del Ministerio del Deporte, corresponde analizar, a la luz de estas consideraciones, en el caso concreto, la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de aprobar estatutos y reglamentos por parte de dicho ministerio. Ello, con el prop\u00f3sito de determinar si la sentencia acusada incurri\u00f3 en el defecto sustantivo relacionado con los requisitos para hacer exigible dicha obligaci\u00f3n; y en el defecto f\u00e1ctico relativo a la falta de valoraci\u00f3n de la respuesta del Ministerio en el sentido de que no tendr\u00eda competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia acusada incurri\u00f3 en el defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo ocurre cuando se aplica una\u00a0norma indiscutiblemente inaplicable al caso; se\u00a0decide con base en normas inexistentes o que han perdido vigencia; se interpretan en un sentido claramente contrario a la Constituci\u00f3n; se le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente)40; no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del caso41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la solicitud de tutela bajo examen, en la sentencia del 18 de agosto de 2022 se configura un defecto sustantivo puesto que (a) se afirma que el numeral 3 del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 no era exigible al Ministerio del Deporte al no contener un t\u00e9rmino para su ejercicio o acatamiento; y, (b) se aplican, en consecuencia, los art\u00edculos 2.6.2.2. y 2.6.2.3. del Decreto 1085 de 2015 -el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas all\u00ed contenido y la condici\u00f3n de inscripci\u00f3n de los documentos-, que sin embargo s\u00f3lo son aplicables a los estatutos sociales de los organismos deportivos, y no resultan aplicables a los dem\u00e1s estatutos, reglamentos y reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en primer lugar, la Sala tendr\u00e1 que determinar si, en efecto, para exigir el cumplimiento de una ley a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento, es indispensable la existencia de un t\u00e9rmino o plazo a partir del cual el sujeto obligado deba cumplir con su deber legal para establecer, a su vez, a partir de cuando incurre en mora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Acci\u00f3n de cumplimiento \u2013 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un Estado Social de Derecho se busca la concreci\u00f3n material de sus objetivos y finalidades, esto es, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y asegurar la vigencia de un orden justo. De ah\u00ed que ni la funci\u00f3n legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan en la simple formulaci\u00f3n de las normas o la expedici\u00f3n de actos administrativos, pues sus cometidos propios s\u00f3lo se logran cuando efectiva y realmente se ejecutan las referidas normas y actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuente con este postulado y teniendo en cuenta la preocupaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente ante la falta de aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y el desacato cotidiano y recurrente de la ley, as\u00ed como la falta de actividad de la administraci\u00f3n42, en la Constituci\u00f3n se incluy\u00f3 el art\u00edculo 87, que precisamente establece que toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mecanismo judicial que se encuentra regulado en la Ley 393 de 1997. De dicho cuerpo normativo se derivan los requisitos que deben concurrir para que la acci\u00f3n de cumplimiento prospere, los cuales en t\u00e9rminos del Consejo de Estado44 y la Corte Constitucional45 son los siguientes: (i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1\u00ba); de manera que no es procedente para hacer cumplir otro tipo de disposiciones, tales como mandatos constitucionales, u \u00f3rdenes judiciales46. (ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que est\u00e9 radicado en cabeza de aquella autoridad p\u00fablica o del particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acci\u00f3n de cumplimiento (Arts. 5\u00ba y 6\u00ba). (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del exigido o por la ejecuci\u00f3n de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8\u00ba). (iv) Que el afectado no tenga otra v\u00eda judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jur\u00eddico o administrativo, salvo que no adelantar el proceso de cumplimiento implique un perjuicio grave e inminente para quien ejerci\u00f3 la acci\u00f3n. 47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la acci\u00f3n de cumplimiento procede contra (i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, y (ii) contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la misma Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, el incumplimiento tiene lugar a partir de una omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. No obstante, la inactividad de la administraci\u00f3n que da origen al incumplimiento de un deber jur\u00eddico tambi\u00e9n puede expresarse a trav\u00e9s de\u00a0acciones\u00a0que, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de diferentes \u00f3rganos del Estado, se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo.\u00a0 En estos casos, al juez competente le corresponder\u00e1 determinar en qu\u00e9 consiste el incumplimiento del deber jur\u00eddico en cuesti\u00f3n y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtenci\u00f3n de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, las manifestaciones del incumplimiento de la administraci\u00f3n pueden materializarse a trav\u00e9s de su\u00a0inacci\u00f3n\u00a0o de una\u00a0acci\u00f3n\u00a0que manifiesta ineficiencia o evasi\u00f3n de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, \u00bfcu\u00e1ndo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jur\u00eddico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la administraci\u00f3n? Lo primero que ha de precisarse es que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley 393 de 1997 exigen la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino o plazo para la ejecuci\u00f3n de un deber contenido en una ley o acto administrativo por parte del obligado para que sea posible exigir su cumplimiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento y, en consecuencia, tampoco es a partir de un plazo que habr\u00eda de establecerse cu\u00e1ndo el obligado se encuentra en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha precisado que la constataci\u00f3n de la inactividad estatal es una labor que corresponde apreciar al juez caso por caso48, atendiendo a las diferentes modalidades que puede revestir un deber se\u00f1alado en la ley o contenido en un acto administrativo. Y dicho deber puede haber sido definido por la norma teniendo en cuenta circunstancias de tiempo, modo o lugar,\u00a0que tienen un peso y una relevancia diferente en cada caso concreto. De manera que la orden que imparta el juez ha de corresponder a la modalidad del deber omitido49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la jurisprudencia ha considerado relevante el requisito de \u2018constituci\u00f3n en renuencia\u2019 de la autoridad p\u00fablica, como condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de cumplimiento, pues la ha entendido como la manera de (i) constatar el incumplimiento de la administraci\u00f3n; (ii) delimitar el \u00e1mbito del deber omitido, es decir, de identificar los elementos espec\u00edficos y determinados, as\u00ed como sus modalidades respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que pudo haber empleado la norma incumplida, para precisar sus alcances; (iii) asegurar el efectivo acceso de los particulares a la justicia, sobre la base de un hecho cierto -el incumplimiento de una solicitud concreta- \u00a0que permite la eficacia y pertinencia de la orden judicial que ser\u00e1 mayor cuando se haya predeterminado qu\u00e9 es lo que la administraci\u00f3n se niega a hacer para cumplir el deber omitido, y (iv) conceder una oportunidad a la administraci\u00f3n para que acate el deber hasta ese momento omitido, o para que exponga al solicitante las razones que justifican su inactividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para acudir a la acci\u00f3n de cumplimiento o para emitir una orden de cumplimiento de un deber previsto en la ley o en un acto administrativo no es necesario que el mismo haya fijado un plazo para su ejecuci\u00f3n por parte del obligado, pues basta con que contenga un deber expreso e inobjetable que emana de un mandato determinado, contenido en la ley o en un acto administrativo, y que la administraci\u00f3n haya sido renuente a cumplirlo. Por tanto, tal como lo sostuvo esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-1194 de 2001, el deber que se busca exigir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cno tiene que consistir en una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible porque el art\u00edculo 87 no consagr\u00f3 una acci\u00f3n de simple ejecuci\u00f3n, sino una acci\u00f3n de mayor alcance\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis del defecto sustantivo en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera objeci\u00f3n efectuada por los accionantes a la sentencia del 18 de agosto de 2022 consiste en el presunto defecto sustantivo que se configur\u00f3 cuando indic\u00f3 que el numeral 3 del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 -relativo a la aprobaci\u00f3n de estatutos y reglamentos- no era exigible al Ministerio del Deporte porque no contiene un t\u00e9rmino para su ejercicio o acatamiento; hip\u00f3tesis que llev\u00f3 a la accionada a sostener que, como consecuencia, tampoco era posible advertir el incumplimiento de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en los t\u00e9rminos expuestos por los demandantes, previstas en el art\u00edculo 34 del Decreto 1228 de 1995, en el numeral 30 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1967 de 2019, en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1227 de 1995 y en el numeral 30 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1670 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de la lectura de la providencia acusada se concluye con claridad que, para la accionada, a pesar de que el numeral 3 del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 establece una obligaci\u00f3n a cargo del Ministerio del Deporte, la misma no es exigible en la medida en que no cuenta con un t\u00e9rmino para su ejercicio o acatamiento, el cual considera requisito \u201cimprescindible para ordenar su cumplimiento\u201d. Textualmente la sentencia refiere:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c67. Si bien, dentro de la norma del art\u00edculo 37.3 del Decreto 1228 de 1995 se establece una obligaci\u00f3n a cargo del Ministerio demandado, de aprobar estatutos, reformas y reglamentos expedidos por las entidades u organismos del Sistema Nacional del Deporte, en ejercicio de su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y adicionalmente, la -FCF- y -DIMAYOR- hacen parte de dichas organizaciones. Lo cierto es que el mandato carece de exigibilidad, requisito imprescindible para ordenar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Lo anterior, se funda en que, al no contener el mandato comprendido en el art\u00edculo 37.3 ib\u00eddem un t\u00e9rmino para su ejercicio o acatamiento, no es posible determinar desde qu\u00e9 momento se hace exigible para el sujeto obligado aprobar los estatutos y a partir de cuando se encontrar\u00eda en mora de cumplir con la obligaci\u00f3n\u201d. (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presunto vac\u00edo de un plazo condujo a la accionada a aplicar los art\u00edculos 2.6.2.2. y 2.6.2.3. del Decreto 1085 de 2015 con la finalidad de poder fijar un t\u00e9rmino que le permitiera hacer exigible al Ministerio del Deporte la obligaci\u00f3n prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995. En t\u00e9rminos de la providencia cuestionada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el Decreto 1085 de 2015 establece un tr\u00e1mite para el evento en que se actualicen los estatutos de las federaciones deportivas nacionales, las cuales deber\u00e1n solicitar la inscripci\u00f3n de las mismas a COLDEPORTES, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a que se realice la reforma correspondiente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 un tr\u00e1mite espec\u00edfico para la aprobaci\u00f3n de los estatutos de las federaciones del Sistema Nacional del Deporte y de sus correspondientes reformas o actualizaciones, se tiene que, es necesario que dichos \u00f3rganos los inscriban ante el Ministerio del Deporte para que sea posible su aprobaci\u00f3n por la entidad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los citados documentos, no es posible precisar, si en efecto, fueron debidamente inscritos ante el extinto COLDEPORTES o ante el Ministerio del Deporte, as\u00ed como tampoco, a excepci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No.2798, se tiene certeza sobre su fecha de expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no hay constancia en el acervo probatorio de que los estatutos, reformas y reglamentos que pide la demandante aprobar, es decir, los estatutos sociales de la FCF y de la DIMAYOR, el Estatuto del Jugador y el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario de la FCF, hayan sido inscritos o remitidos al Ministerio del Deporte, por lo cual, no es posible exigir del mismo el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de aquellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo sostenido por la accionada, el numeral 3 del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 -cuyo cumplimiento se pretendi\u00f3 por los accionantes- contiene un deber espec\u00edfico, que no requer\u00eda de un t\u00e9rmino o de una condici\u00f3n para su ejecuci\u00f3n, por lo que no era necesario ni procedente que la accionada acudiera al Decreto 1085 de 2015 para subsanar la presunta deficiencia de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especialmente porque la delimitaci\u00f3n del deber omitido por parte del Ministerio del Deporte bien hubiera podido hacerse a partir de la constituci\u00f3n en renuencia de la autoridad p\u00fablica como condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de cumplimiento, esto es, a partir de la petici\u00f3n de cumplimiento realizada por los accionantes ante el Ministerio del Deporte -9 de septiembre de 202150- y sobre todo de la respuesta que este ministerio suministr\u00f3 -30 de septiembre de 2021-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a pesar de que los accionantes solicitaron ante el Ministerio del Deporte el cumplimiento de sus funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y la Divisi\u00f3n Mayor del Futbol Colombiano, espec\u00edficamente sobre la aprobaci\u00f3n de los estatutos sociales de la FCF, estatutos sociales de la DIMAYOR, el Estatuto del Jugador de la FCF y el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario de la FCF, el Ministerio afirm\u00f3 su cumplimiento respecto de los estatutos sociales y sus reformas, m\u00e1s no en cuanto a los reglamentos -tales como el Estatuto del Jugador y el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la FCF- pues manifest\u00f3 no corresponderle dada la autonom\u00eda de que gozan los organismos deportivos para expedirlos y aplicarlos, que incluye la potestad para investigar y sancionar cualquier tipo de infracci\u00f3n que se le atribuya a los destinatarios, tales como deportistas, clubes y sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s a\u00fan, en concepto de esta Sala, tampoco era imperativo exigir, por parte de la accionada, a la organizaci\u00f3n deportiva -en este caso, a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol- que solicitara la inscripci\u00f3n del Estatuto del Jugador y el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico ante el Ministerio del Deporte para su inspecci\u00f3n, control y vigilancia, en la medida en que, tal como se explic\u00f3, esta es una funci\u00f3n que debe cumplir el ministerio, por regla general, de oficio, a trav\u00e9s de requerimientos de informes, solicitudes de informaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de visitas de inspecci\u00f3n, entre otras. Esto es, la inspecci\u00f3n, control y vigilancia se debe ejercer peri\u00f3dicamente, sin que para ello deba existir como presupuesto la presentaci\u00f3n de los mismos por parte del organismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y menos a\u00fan era dable imponer, para acceder efectivamente a la administraci\u00f3n de justicia, una carga que es imposible de cumplir por parte de los demandantes, puesto que en ning\u00fan caso pueden ser ellos los llamados a inscribir los estatutos y reglamentos de la FCF o DIMAYOR -en el caso hipot\u00e9tico de requerir inscripci\u00f3n- respecto de los cuales se pretende el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia en esta oportunidad. En concreto, no puede exigirse a los accionantes que hubieran inscrito el Estatuto del Jugador y el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y, por tanto, es una raz\u00f3n m\u00e1s para no admitir la postura de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado sobre la obligaci\u00f3n de inscribir los estatutos no sociales en el Ministerio del Deporte en los 10 d\u00edas siguientes a la reforma, en los t\u00e9rminos del Decreto 1085 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que el an\u00e1lisis de los soportes de la constituci\u00f3n en renuencia y de las normas cuyo cumplimiento se pide era suficiente para precisar el alcance de la obligaci\u00f3n que presuntamente incumpli\u00f3 el Ministerio y, por tanto, no era necesario que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado exigiera un plazo legal y mucho menos que acudiera a los art\u00edculos 2.6.2.2. y 2.6.2.3. del Decreto 1085 de 2015 para subsanar la aparente deficiencia de la ley al asignar al Ministerio del Deporte la obligaci\u00f3n de inspeccionar, controlar y vigilar los reglamentos, y la consiguiente aprobaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su lugar, se observa que la remisi\u00f3n que hizo la accionada a los art\u00edculos 2.6.2.2. y 2.6.2.3. del Decreto 1085 de 2015 conduce inevitablemente a la creaci\u00f3n de un requisito no previsto ni por la Constituci\u00f3n ni por la ley para la inspecci\u00f3n, control y vigilancia de los estatutos no sociales y los reglamentos, como lo ser\u00eda la inscripci\u00f3n ante el Ministerio de los mismos dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la fecha en que ocurran sus respectivas adopciones o modificaciones al interior de los organismos deportivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues los art\u00edculos 2.6.2.2. y 2.6.2.3. del Decreto 1085 de 201551 se refieren espec\u00edficamente a los requisitos para la solicitud de personer\u00eda jur\u00eddica y a tr\u00e1mites relacionados con las reformas de los estatutos sociales, la designaci\u00f3n de nuevo representante legal o de los miembros de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, control y disciplina de una federaci\u00f3n deportiva nacional o su reelecci\u00f3n para un nuevo per\u00edodo estatutario, los cuales son exigibles a los organismos deportivos so pena de que le sea negada o suspendida su personer\u00eda jur\u00eddica. Pero de manera alguna contienen disposiciones que constituyan un presupuesto para que el Ministerio del Deporte cumpla con su deber de inspecci\u00f3n, control y vigilancia, en particular, en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n de los dem\u00e1s estatutos y reglamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, que en definitiva, el numeral 3 del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 -cuyo cumplimiento se pretendi\u00f3- contiene un deber espec\u00edfico exigible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento, sin que para ello se debiera a\u00f1adir un requerimiento relacionado con el establecimiento del t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n o un requisito de inscripci\u00f3n o presentaci\u00f3n de los reglamentos por parte de la organizaci\u00f3n deportiva ante la autoridad. Pues como se dijo, era deber de la autoridad ejecutar de oficio su deber de inspeccionar, controlar y vigilar, entre otros, los estatutos y reglamentos de dichos organismos y, seg\u00fan indic\u00f3 el mismo Consejo de Estado en la providencia cuestionada en tutela, ello \u201cse encausa de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, en el cumplimiento de las competencias asignadas a aquel, una de las cuales, es la de aprobar los estatutos, reformas y reglamentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, lo anterior de manera alguna significa que las organizaciones deportivas no deban procurar someter sus reglamentos o sus reformas a la inspecci\u00f3n, control y vigilancia del ministerio, pues como integrante del Sistema Nacional del Deporte tienen tambi\u00e9n un deber de actuar en forma coordinada -para el debido cumplimiento de los objetivos del sistema52- con el Ministerio del Deporte, como m\u00e1ximo organismo planificador, rector, director y coordinador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en el caso bajo estudio, como se indic\u00f3 arriba, de acuerdo con las pruebas allegadas por la Federaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas en sede revisi\u00f3n, se pudo constatar que la Federaci\u00f3n s\u00ed hab\u00eda enviado sus reglamentos (Estatuto del jugador y el C\u00f3digo disciplinario) al Ministerio del Deporte para su respectiva aprobaci\u00f3n (infra 85, 86 y 87). Sin embargo, tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 que esos medios probatorios no hacen parte integral del expediente de la acci\u00f3n de cumplimiento enviado por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado a esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entiende entonces la Sala y encuentra justificado que los mismos no hayan sido aportados por la Federaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento, dada la naturaleza del medio de control, en tanto que la pretensi\u00f3n y la actuaci\u00f3n procesal en la acci\u00f3n de cumplimiento se dirigen directamente a la entidad presuntamente incumplida, sin que haya oportunidad procesal para que un tercero como la Federaci\u00f3n intervenga por voluntad propia. Sin embargo, es reprochable al Ministerio del Deporte, como entidad demandada en esa oportunidad, que no los hubiera aportado al proceso, cuando necesariamente deb\u00eda tener en su poder dicha informaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, es cuestionable que hubiera afirmado que no hab\u00eda aprobado el Estatuto del Jugador y el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico porque esa no era su competencia, cuando en sede de revisi\u00f3n consta su estudio y aprobaci\u00f3n por lo menos en lo que se refiere a aspectos formales (infra 97).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la accionada le confiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 -y como consecuencia tambi\u00e9n a la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia dispuesta en el art\u00edculo 34 del Decreto 1228 de 1995, en el numeral 30 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1967 de 2019, en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1227 de 1995 y en el numeral 30 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1670 de 2019-, as\u00ed como a las disposiciones que regulan la acci\u00f3n de cumplimiento, un sentido y un alcance que no tienen, por lo que la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la sentencia del 18 de agosto de 2022 s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia acusada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n cuestionada, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada53.\u00a0Este puede configurarse en una dimensi\u00f3n negativa (omisiones imputables a la autoridad judicial):\u00a0\u201c(i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes\u00a0[siempre que de las circunstancias del caso se derive el deber de hacerlo], (ii) por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella\u201d54.\u00a0Y\u00a0en una dimensi\u00f3n positiva (actuaciones positivas de la autoridad judicial) cuando\u00a0\u201c(i)\u00a0emite providencias en contra de los mandatos de la razonabilidad o de la racionalidad; o,\u00a0(ii)\u00a0desconoce las reglas que ha fijado el legislador en materia de valoraci\u00f3n de una prueba en concreto\u201d55, o\u00a0(iii)\u00a0valora pruebas il\u00edcitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes para el sentido de la decisi\u00f3n56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto se erige sobre la malinterpretaci\u00f3n de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser \u201cde tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta\u201d57. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es preciso advertir que: \u201clas diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de las pruebas no constituyen defecto f\u00e1ctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el \u00e1mbito su especialidad, cu\u00e1l resulta m\u00e1s convincente despu\u00e9s de un an\u00e1lisis individual y conjunto de los elementos probatorios\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, en el defecto f\u00e1ctico se tiene que: (i) el error debe ser de tal magnitud que se evidencie de manera evidente y objetiva; y (ii) debe ser de tal trascendencia que, corregido este, el fallo adoptar\u00eda un sentido opuesto. En cuanto a su materializaci\u00f3n, ello puede ocurrir en una faceta positiva, entre otras, por la admisi\u00f3n de pruebas il\u00edcitas, o en una negativa, entre otras, por hacer una valoraci\u00f3n defectuosa u omitir un hecho que emerge claramente de una prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Evidencias documentales no valoradas por la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indican los accionantes que la providencia incurre en defecto f\u00e1ctico, por no tener en cuenta, en el an\u00e1lisis ni en la decisi\u00f3n, el contenido de las comunicaciones del 20 de agosto y 30 de septiembre de 2021, por medio de las cuales el Ministerio del Deporte afirm\u00f3 que no tiene competencia para revisar y aprobar los estatutos y reglamentos, lo que llevar\u00eda a que los organismos deportivos no los remitan para su aprobaci\u00f3n, y lo que a su vez habr\u00eda impedido que la accionada concluyera que \u201cel mandato del art\u00edculo 37.3 del Decreto 1228 de 1995 no es actualmente exigible, en raz\u00f3n a que no se encuentra acreditada la inscripci\u00f3n ante el Ministerio del Deporte, por parte de la DIMAYOR y la -FCF-. Por tanto, la Sala no puede concluir el incumplimiento del mandato contenido en dicha norma, ante la condici\u00f3n anteriormente expuesta, y en consecuencia, no es posible advertir el incumplimiento de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en los t\u00e9rminos expuestos por el demandante, previstas en el art\u00edculo 34 del Decreto 1228 de 1995, en el numeral 30 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1967 de 2019, en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1227 de 1995 y en el numeral 30 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1670 de 2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, advierte la Sala que efectivamente, las comunicaciones del 20 de agosto y 30 de septiembre de 2021 no fueron objeto de valoraci\u00f3n en las consideraciones de la providencia. La sentencia del 18 de agosto de 2022 simplemente hace alusi\u00f3n a estas comunicaciones en el apartado de los hechos para se\u00f1alar que: \u00ab9. La directora de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte, en respuesta de 20 de agosto de 2021, afirm\u00f3 que esa cartera carece de competencia para ejercer control sobre el Estatuto del Jugador y el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Seguido de lo anterior, manifest\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001917 de 13 de octubre de 2016, inscribi\u00f3 la reforma parcial a los estatutos sociales de la FCF y que el acto fue remitido a ACOLFUTPRO. (\u2026) \/\/ 12. El 30 de septiembre de 2021, el demandado inform\u00f3 que en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control ha realizado \u201ccontroles de legalidad a los clubes profesionales constituidos como sociedades an\u00f3nimas y asociaciones deportivas [\u2026] reiter\u00f3 que el Ministerio del Deporte cumpl\u00eda con su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de estatutos, ya que hab\u00eda expedido los actos administrativos por medio de los cuales se hab\u00edan (sic) analizado las modificaciones realizadas a los estatutos sociales de la FCF, los cuales fueron identificados y enlistados de la misma forma que hizo la entidad en la comunicaci\u00f3n [\u2026] de 1\u00ba de septiembre de 2021\u201d\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, habida cuenta que la simple omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de un medio probatorio no es suficiente para concluir la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, se hace necesario determinar si su trascendencia es de tal magnitud que hubiera tenido la capacidad de modificar el sentido de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n del 20 de agosto de 2021 -copia suministrada por la accionada en sede de revisi\u00f3n- frente a las preguntas relacionadas con la aprobaci\u00f3n o no del Estatuto del Jugador y el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, el Ministerio respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre el particular, es preciso se\u00f1alar que la sentencia T\u2013740 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, en su numeral 8\u00b0 orden\u00f3 de forma expresa al entonces Coldeportes que: \u201cefect\u00fae la funci\u00f3n de control que legalmente le corresponde sobre los estatutos dictados por la DIMAYOR y COLFUTBOL&#8221;. N\u00f3tese que dicho mandato no hace referencia a disposiciones distintas o adicionales a las all\u00ed mencionadas, pues todo aquello que exceda esta \u00f3rbita debe ser resultado del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada de los organismos deportivos nacionales, en concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 9 de la Ley 49 de 1993 y el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995. (\u2026) los organismos deportivos gozan de cierta autonom\u00eda atribuida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia frente a la expedici\u00f3n de sus c\u00f3digos disciplinarios del deporte, autonom\u00eda que debe ser respetada y no puede ser objeto de intervenci\u00f3n por parte del Estado, en este caso por parte del Ministerio del Deporte. Con relaci\u00f3n al R\u00e9gimen Disciplinario, es preciso manifestarle, que el Ministerio del Deporte en ejercicio de las funciones otorgadas a trav\u00e9s del Decreto 1670 de 2019, no tiene la competencia para intervenir, adoptar o interpretar las decisiones acogidas por los organismos deportivos que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, lo anterior, de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional al declarar inexequible, en sentencia No. C-226 de 1997, la creaci\u00f3n del Tribunal Nacional del Deporte contemplado en el Decreto 2743 de 1968 y regulado por la Ley 49 de 1993 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen disciplinario en el deporte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las preguntas espec\u00edficas de si algunos art\u00edculos del estatuto y del c\u00f3digo disciplinario se encontraban acordes con determinados art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, contest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ablo solicitado no se encuentra dentro de la \u00f3rbita misional del Ministerio del Deporte, ya que el Control de Constitucionalidad es una facultad que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 otorg\u00f3 a la H. Corte Constitucional, el cual est\u00e1 ampliamente descrito en el art\u00edculo 241 superior. (\u2026) lo pretendido por el peticionario, no guarda concordancia con las competencias legales del Ministerio del Deporte, pues no existe atribuci\u00f3n o potestad alguna respecto del tema aqu\u00ed incoado, as\u00ed como tampoco con el objeto misional del Ministerio del Deporte, establecido en el art\u00edculo 3 de la Ley 1967 de 2019 (\u2026) de conformidad con el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (\u2026) De lo anterior, se concluye entonces que el Ministerio del Deporte no es la autoridad encargada de realizar el Control de Constitucionalidad, como lo solicita el peticionario, por cuanto no tiene competencia alguna para realizar esa actividad, la cual est\u00e1 en cabeza exclusivamente de la H. Corte Constitucional. Es preciso se\u00f1alar que el l\u00edmite de las consultas es la competencia de las entidades para poder conceptuar, bajo lo que es el giro ordinario de su funci\u00f3n o misionalidad. No obstante lo anterior, como ya se advirti\u00f3 en la respuesta a su solicitud No. 5, el Ministerio del Deporte realiza la revisi\u00f3n de los estatutos de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley 1228 de 1995, en concordancia con lo se\u00f1alado en la sentencia T 740 de 2010, y en ese sentido se emiten los pronunciamientos por parte de esta Entidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Ministerio se expres\u00f3 en t\u00e9rminos similares en la comunicaci\u00f3n del 30 de septiembre de 2021, indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la lectura de dichas comunicaciones, sobre todo de la del 20 de agosto de 2021, resulta evidente para la Sala que en efecto el Ministerio manifest\u00f3 no tener el deber de inspecci\u00f3n, control y vigilancia respecto de los reglamentos, tales como el Estatuto del Jugador y el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de los organismos deportivos, como tampoco de su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, si la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado hubiera valorado dichas comunicaciones habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que el Ministerio del Deporte no ven\u00eda cumpliendo con su deber de inspeccionar, controlar y vigilar los reglamentos de la Federaci\u00f3n y, por ende, tampoco la obligaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de los mismos. Y con esta determinaci\u00f3n, seguramente la decisi\u00f3n no hubiera sido la de negar la petici\u00f3n de cumplimiento del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995, el art\u00edculo 34 del Decreto 1228 de 1995, el numeral 30 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1967 de 2019, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1227 de 1995 y el numeral 30 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1670 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la sentencia acusada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al omitir la valoraci\u00f3n de estas comunicaciones, las cuales habr\u00edan llevado a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado a adoptar una decisi\u00f3n en sentido distinto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en las respuestas obtenidas en sede de revisi\u00f3n, la Federaci\u00f3n manifest\u00f3 que ha sometido en varias oportunidades al Ministerio del Deporte el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y el Estatuto del Jugador una vez \u00e9stos han sufrido modificaciones sustanciales, con el prop\u00f3sito de que la autoridad los revisara en los t\u00e9rminos de la sentencia T-740 de 2010 y los validara. En efecto, indic\u00f3 que en cumplimiento de dicha sentencia el Ministerio, una vez efectuada la revisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la FCF -seg\u00fan comunicaci\u00f3n del Ministerio del 5 de abril de 2013- y del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la FCF -seg\u00fan comunicaci\u00f3n del Ministerio del 9 de abril de 2013- encontr\u00f3 que dichos reglamentos \u201cse encuentra[n] acorde[s] con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la legislaci\u00f3n deportiva vigente en Colombia\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, que el 28 de abril de 2017, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la misma sentencia, la Federaci\u00f3n remiti\u00f3 a Coldeportes v\u00eda correo electr\u00f3nico el Estatuto del Jugador -debido a las reformas sufridas- para su control y verificaci\u00f3n. En respuesta, el 1 de agosto de 201760, Coldeportes comunic\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en las facultades otorgadas en el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, en concordancia con la C-226 de 1997, las Federaciones Deportivas podr\u00e1n adoptar sus c\u00f3digos siempre que no sean contrarios a sus estatutos, y que en vista de que mediante Acta 238 del 16 de enero de 2017 el Comit\u00e9 agot\u00f3 el tr\u00e1mite para aprobar las modificaciones realizadas al estatuto -cumpliendo con la totalidad de requisitos de los estatutos de la Federaci\u00f3n-, el contenido del mismo se ajusta a los requisitos legales y estatutarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, que remiti\u00f3 a Coldeportes el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la Federaci\u00f3n. En respuesta el 1 de agosto de 201761 Coldeportes inform\u00f3 que luego de verificar que dicho c\u00f3digo fue sometido a votaci\u00f3n de la Asamblea de Afiliados de la Federaci\u00f3n, como consta en Acta 2 del 9 de agosto de 2016, evidenci\u00f3 que el contenido del mismo se ajusta a los requisitos legales y estatutarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior concluye la Sala que en sus actuaciones m\u00e1s recientes, frente a las reformas del Estatuto del Jugador y el C\u00f3digo Disciplinario -respuestas del 1 de agosto de 2017-, el Ministerio se limit\u00f3 a aprobarlos tras verificar que para su modificaci\u00f3n al interior de la Federaci\u00f3n se hab\u00eda cumplido con los requisitos previstos para ello en sus estatutos, es decir, se limit\u00f3 a efectuar una valoraci\u00f3n meramente formal del tr\u00e1mite que surtieron el Estatuto del Jugador y el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico en la Federaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, tambi\u00e9n se advierte que previamente, Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, en las revisiones efectuadas inicialmente al Estatuto del Jugador y al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la Federaci\u00f3n en el 2013, encontr\u00f3 que las mismas se encontraban ajustadas a la ley y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, que su labor de ninguna manera parece haberse limitado a verificar aspectos meramente estatutarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, considera la Sala que se hace necesario evaluar, en el caso concreto, las afirmaciones del Ministerio en el sentido de que no tiene una funci\u00f3n de aprobaci\u00f3n o inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre el contenido de los estatutos no sociales y reglamentos debido a la autonom\u00eda que tienen las organizaciones deportivas. M\u00e1xime, teniendo en cuenta que, conforme a las pruebas recaudadas y antes expuestas, la autoridad parece validar dichos documentos de manera formal en la actualidad, mientras hizo validaciones de fondo en el pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Las comunicaciones no valoradas y las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n evidencian el incumplimiento del Ministerio de su deber de inspecci\u00f3n, control y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo en el apartado sobre la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia del Ministerio del Deporte (4) la jurisprudencia constitucional es clara en establecer que la autonom\u00eda de que gozan los organismos deportivos y las dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional del Deporte para expedir sus estatutos y reglamentos no es absoluta, pues tiene por l\u00edmite, adem\u00e1s de la ley, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. En consecuencia, \u00a0la inspecci\u00f3n, control y vigilancia no pueden limitarse a asuntos de naturaleza formal o de registro de informaci\u00f3n ni a la simple aprobaci\u00f3n de estatutos sociales, sino que dicha funci\u00f3n incluye la de inspeccionar, controlar y vigilar los estatutos, reglamentos y reformas de los organismos deportivos y las dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional del Deporte para su correspondiente aprobaci\u00f3n, prestando especial observancia en la revisi\u00f3n de su contenido a los principios constitucionales, as\u00ed como a la garant\u00eda de los derechos fundamentales, sobre todo de los deportistas, en consideraci\u00f3n a las condiciones de desigualdad manifiesta en que se encuentran frente a dichos organismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que en el caso concreto sea forzoso concluir que, contrario a lo afirmado por el Ministerio del Deporte, su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia debe recaer tambi\u00e9n sobre el contenido de los estatutos, reglamentos y sus modificaciones, pues la autonom\u00eda de los organismos deportivos y las dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional del Deporte deben ser especialmente respetuosa de los principios constitucionales y los derechos fundamentales de sus destinatarios, y el ministerio como autoridad m\u00e1xima del Sistema tiene el deber de invalidar cl\u00e1usulas que los desconozcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, con base en las disposiciones que regulan el deber de inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre los organismos deportivos y las dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional del Deporte, puede decirse que la funci\u00f3n administrativa de inspecci\u00f3n comporta la facultad de solicitar informaci\u00f3n de las personas supervisadas, as\u00ed como de llevar a cabo visitas a sus instalaciones y realizar auditor\u00edas y seguimiento de su actividad; la vigilancia, por su parte, est\u00e1 referida a funciones de advertencia, prevenci\u00f3n y orientaci\u00f3n encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige; y, finalmente, el control permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones cr\u00edticas de orden jur\u00eddico, contable, econ\u00f3mico o administrativo. As\u00ed las cosas, la labor del Ministerio frente a los estatutos y reglamentos incluir\u00eda la solicitud a los organismos deportivos y las dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional del Deporte de dichos documentos junto con la informaci\u00f3n adicional que considere (inspecci\u00f3n); la orientaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de que se ajusten a la normatividad correspondiente y a la Constituci\u00f3n (vigilancia), y por \u00faltimo, la disposici\u00f3n de correctivos que correspondan a los reglamentos, so pena de no obtener su aprobaci\u00f3n (control). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es pertinente sin embargo hacer dos claridades. Primero, la funci\u00f3n en comento no se trata en estricto sentido de un control de constitucionalidad como lo parece entender el Ministerio, pues simplemente consiste en que, tras advertir en la inspecci\u00f3n alguna disposici\u00f3n en los reglamentos que evidentemente se conciba contraria a la Constituci\u00f3n o vulneradora de derechos fundamentales, se deber\u00e1 ejercer su poder de control62. Segundo, la revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n material de los reglamentos no se agota con la inspecci\u00f3n primera, pues los mismos pueden ser objeto de verificaci\u00f3n nuevamente y tantas veces como peri\u00f3dicas sean las\u00a0inspecciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, cuestiona entonces la Sala la respuesta dada por el Ministerio a esta corporaci\u00f3n, en la que asegura:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdentro de las facultades legales asignadas al Ministerio del Deporte, \u00fanicamente se encuentra la de inscribir las reformas de los estatutos sociales de las Federaciones Deportivas Nacionales y Clubes Profesionales que se constituyan como Asociaciones o Corporaciones, toda vez que, la aprobaci\u00f3n del mencionado texto, en estricto sentido, es una competencia que nace en el seno de la asamblea de afiliados de los organismos deportivos, esto es, la de adoptar una carta de navegaci\u00f3n seg\u00fan sus prioridades e intereses particulares. La facultad que le asiste al Ministerio del Deporte, es meramente registral, y busca dar oponibilidad a terceros, de los actos sujetos a registro; es necesario precisar que una de las funciones del registro tiene que ver con la publicidad de los actos y documentos sujetos a inscripci\u00f3n en aras de hacer oponible a terceros el contenido de los mismos\u201d 63 (\u2026) \u201cla funci\u00f3n de aprobar los estatutos sociales de los organismos deportivos, en este caso, las Federaciones Deportivas Nacionales y Clubes Profesionales que se constituyan como Asociaciones o Corporaciones, no se encuentra en cabeza de esta Cartera Ministerial, toda vez que, dicho ejercicio obedece al ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada de los mencionados organismos deportivos\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estas afirmaciones, el Ministerio evidencia que realmente no ejerce ning\u00fan tipo de inspecci\u00f3n, control y vigilancia material sobre los estatutos sociales y no sociales -tales como reglamentos- de los organismos deportivos y las dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional del Deporte, y que tampoco los aprueba en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1228 de 199565. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, conforme a las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n antes mencionadas -Supra 87 y 88-, en la actualidad, en lo que respecta a las reformas del Estatuto del Jugador y del C\u00f3digo Disciplinario, el Ministerio se limita a verificar que para su modificaci\u00f3n se hayan cumplido los requisitos previstos para ello en sus estatutos, es decir, se limita a efectuar una valoraci\u00f3n meramente formal del tr\u00e1mite que surten los reglamentos en la Federaci\u00f3n previa su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, para la Sala, el Ministerio del Deporte no viene cumpliendo cabalmente con su deber de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de los organismos deportivos y las dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional del Deporte en la medida en que viene ejerciendo una labor meramente registral de sus estatutos sociales y no sociales, y a lo sumo de verificaci\u00f3n de aspectos formales en su formaci\u00f3n; pero de manera alguna efect\u00faa una inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre su contenido y su conformidad con los principios constitucionales y la garant\u00eda de los derechos fundamentales, sobre todo de los deportistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, comparte la Sala las apreciaciones que hace el Ministerio tendientes a poner de presente que la autonom\u00eda constitucional de las organizaciones deportivas garantiza los espacios de autorregulaci\u00f3n derivados de la libertad individual y de asociaci\u00f3n. Sin embargo, esta no es absoluta, pues, como se expuso, el producto de su autorregulaci\u00f3n no est\u00e1 exento de inspecci\u00f3n, control, vigilancia, y aprobaci\u00f3n tendiente a garantizar su conformidad con los postulados constitucionales y legales. De manera que es cierto que la expedici\u00f3n del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario y el Estatuto del Jugador corresponde \u00fanica y exclusivamente a la respectiva Federaci\u00f3n Deportiva, pero ello no implica que sobre los mismos no deba haber inspecci\u00f3n, control y vigilancia por parte del Ministerio, ni que se puedan adoptar en los t\u00e9rminos que discrecional y aut\u00f3nomamente considere la Federaci\u00f3n sin su respectiva aprobaci\u00f3n por el Ministerio conforme al numeral 3 del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control deben considerar y preservar la autonom\u00eda de las organizaciones deportivas, pero dicha autonom\u00eda institucional no puede erigirse en obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes ejercitan el deporte, sino por el contrario, en instrumento especialmente eficaz de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de\u00a0aquellos, como reiteradamente ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra la Sala que esta no es la primera vez que le recuerda al Ministerio su deber de inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre los estatutos sociales y no sociales de los organismos deportivos y las dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional del Deporte. Al respecto, en la sentencia T-464 de 2022, esta corporaci\u00f3n destac\u00f3 en su contenido que el Ministerio del Deporte \u201creconoci\u00f3 que los medios o procedimientos para el ejercicio de tales funciones a\u00fan se encuentran pendientes de implementaci\u00f3n, a pesar de que han transcurrido aproximadamente doce a\u00f1os desde que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-740 de 2010, le orden\u00f3 a la otrora Coldeportes, hoy MinDeporte, que (i) efectuara la funci\u00f3n de control sobre los estatutos dictados por la FCF, en \u00e1mbitos estrictamente deportivos, inclusive aquellos expedidos con anterioridad a dicha decisi\u00f3n, y (ii) dispusiera lo necesario para que hacia el futuro los estatutos que dictara la FCF y la DIMAYOR, como divisi\u00f3n de dicha federaci\u00f3n, no puedan entrar en vigencia sin que antes se haya surtido la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control -Ley 181 de 1995 y Decreto-Ley 1228 de 1995-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso con fundamento en ello, se concedi\u00f3 al Ministerio del Deporte un t\u00e9rmino de 3 meses para ejercer la funci\u00f3n de control sobre el art\u00edculo 32 del Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol; estatuto cuestionado en la acci\u00f3n de cumplimiento que origin\u00f3 la decisi\u00f3n ahora debatida en tutela (Supra 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto evidencia claramente una renuencia prolongada por parte del Ministerio en lo que respecta a asumir sus competencias en esta materia -que la Corte le record\u00f3 hace trece a\u00f1os, le reiter\u00f3 en el 2022 y frente a las cuales de nuevo parece pretender sustraerse-, y que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, en el marco de la acci\u00f3n de cumplimiento, podr\u00eda prolongar, pues deja sin eficacia las normas constitucionales y legales y en completa indeterminaci\u00f3n el control frente a dicho tipo de reglamentos deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su defensa, en esta oportunidad, el Ministerio adujo que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 455 de 2021 constituye una limitante para llevar a cabo sus funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control, porque para realizar cualquier tr\u00e1mite requiere contar con el concepto de aprobaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica -DAFP. En primer lugar, es equivocado eludir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n con clara fuente constitucional y legal con el argumento de la exigencia del visto bueno del DAFP. Y, en segundo lugar, la necesidad de agotar el procedimiento all\u00ed previsto en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de nuevos tr\u00e1mites creados o autorizados por la ley y para la modificaci\u00f3n estructural de tr\u00e1mites existentes, no constituye una justificaci\u00f3n admisible, pues el Ministerio estar\u00eda alegando su propia incuria, si se tiene que cuenta que hasta el momento -conforme a lo obrante en el expediente- no ha promovido ante esa entidad las gestiones para poner en marcha de los tr\u00e1mites que requiere para el cabal cumplimiento de sus deberes de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advierte la Sala -tambi\u00e9n a partir de la respuesta obtenida- que el Ministerio del Deporte manifiesta que \u201cha trabajado internamente para ejercer dichas facultades, que pueda articular el ejercicio de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y as\u00ed adoptar planes y estrategias para revisar los componentes estatutarios y\/o reglamentarios de \u00edndole no sociales, teniendo en cuenta que son componentes que regulan la actividad deportiva en torno a las conductas y\/o actividades desplegadas por sus agentes (deportistas, directores t\u00e9cnicos, asociados, directivos, etc), resaltando de manera enf\u00e1tica que carecemos de los recursos tecnol\u00f3gicos, econ\u00f3micos, administrativos, t\u00e9cnicos y el m\u00e1s importante del insumo humano\u201d, y adem\u00e1s, refiere que conforme al Plan Nacional de Desarrollo (art. 117 de la Ley 2294 de 2023) \u201c[e]l Gobierno nacional en ejercicio de las competencias permanentes conferidas mediante el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley 489 de 1998, adoptar\u00e1 la estructura interna y la planta de personal que requiera el Ministerio del Deporte para su funcionamiento, y podr\u00e1 adelantar la modificaci\u00f3n de las funciones de la entidad con las necesidades del servicio y las transformaciones del Ministerio del Deporte\u201d, esto es, se introdujo la necesidad de modificar y reestructurar dicha cartera ministerial. Por tanto, la Corte le conminar\u00e1 para que, de manera coordinada con el Ministerio de Hacienda y el Gobierno Nacional67 adelante las gestiones dirigidas a obtener los recursos tecnol\u00f3gicos, econ\u00f3micos, administrativos, t\u00e9cnicos, as\u00ed como la reglamentaci\u00f3n necesaria para cumplir cabalmente con su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia en los t\u00e9rminos de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Francisco Gonz\u00e1lez Puche, en su calidad de director ejecutivo, y Luis Alberto Garc\u00eda Su\u00e1rez, secretario general de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO) presentaron acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 18 de agosto de 2022 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento, promovida por los mismos accionantes en contra del Ministerio del Deporte. A trav\u00e9s de dicha providencia, la accionada neg\u00f3 en segunda instancia las pretensiones dirigidas a que se ordenara al Ministerio el cumplimiento de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y particularmente, la obligaci\u00f3n de aprobar sus estatutos no sociales, reglamentos y reformas, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 34 y 37 (numeral 3) del Decreto Ley 1228 de 1995, el numeral 30 del art\u00edculo 4 de la Ley 1967 de 2019, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1227 de 1995 y el numeral 30 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1670 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes le atribuyeron a dicha providencia el haber incurrido (i) en defecto sustantivo, por establecer que la aprobaci\u00f3n de estatutos no sociales y reglamentos (numeral 3 del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995) no era exigible al Ministerio del Deporte dado que la norma no contiene un t\u00e9rmino para su ejercicio o acatamiento; y que, como consecuencia, tampoco era posible advertir el incumplimiento de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la entidad. Adicionalmente, por aplicar lo dispuesto en los art\u00edculos 2.6.2.2. y 2.6.2.3. del Decreto 1085 de 2015 a todos los estatutos, reglamentos y reformas cuando las normas s\u00f3lo se refieren a los estatutos sociales y la solicitud de personer\u00eda jur\u00eddica. Y (ii) en defecto f\u00e1ctico, por no tener en cuenta en el an\u00e1lisis ni en la decisi\u00f3n el contenido de las comunicaciones del Ministerio del Deporte en las que afirm\u00f3 no tener competencia para revisar y aprobar los estatutos y reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver la acci\u00f3n de tutela, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente el amparo, y la Secci\u00f3n Primera de esa misma Corporaci\u00f3n lo confirm\u00f3 por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez superados los requisitos de procedencia, la Sala analiz\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n cuestionada, concluyendo, en primer lugar, que \u00a0incurri\u00f3 en el defecto sustantivo puesto que, contrario a lo dicho en la providencia, conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, para exigir el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, o de un acto administrativo, no es necesario que la disposici\u00f3n prevea un plazo para su ejecuci\u00f3n ni para la determinaci\u00f3n del momento de su incumplimiento. Al asegurar que era absolutamente necesario el establecimiento de un plazo para requerir el cumplimiento, la accionada impuso una exigencia que ni el constituyente ni el legislador de la acci\u00f3n de cumplimiento previeron. En otras palabras, le otorg\u00f3 a las disposiciones que regulan la acci\u00f3n de cumplimiento un sentido y un alcance que no tienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, el numeral 3 del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 -cuyo cumplimiento se pretendi\u00f3- contiene un deber espec\u00edfico exigible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento, sin que para ello requiera del establecimiento de un t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n o un requisito de inscripci\u00f3n o presentaci\u00f3n de los reglamentos por parte de la organizaci\u00f3n deportiva ante la autoridad. Por el contrario, era deber de la autoridad ejecutar de oficio su deber de inspeccionar, controlar y vigilar, entre otros, los estatutos no sociales y reglamentos de dichos organismos, as\u00ed como aprobarlos. Ello sin embargo no significa, aclar\u00f3 la Sala, que las organizaciones deportivas no deban procurar someter sus reglamentos o sus reformas a la inspecci\u00f3n, control y vigilancia del ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte encontr\u00f3 configurado el defecto f\u00e1ctico tras advertir que las comunicaciones del 20 de agosto y 30 de septiembre de 2021, en las que el Ministerio negaba tener competencia para aprobar reglamentos -tales como el estatuto del jugador y el c\u00f3digo disciplinario-, no fueron objeto de valoraci\u00f3n en la providencia acusada y, al colegir, que si la accionada las hubiese valorado seguramente la decisi\u00f3n no hubiera sido la de negar la petici\u00f3n de cumplimiento. En definitiva, concluy\u00f3 que la sentencia acusada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al omitir la valoraci\u00f3n de estas comunicaciones, cuya consideraci\u00f3n habr\u00eda llevado a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado a adoptar una decisi\u00f3n en un sentido distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Sala consider\u00f3 necesario evaluar las afirmaciones del Ministerio seg\u00fan las cuales no tiene una funci\u00f3n de aprobaci\u00f3n o inspecci\u00f3n, control y vigilancia frente al contenido de los estatutos no sociales y reglamentos, debido a la autonom\u00eda que tienen las organizaciones deportivas. Adicionalmente, la Sala observ\u00f3 que, conforme al acervo probatorio, de forma contradictoria, la autoridad parece validar dichos documentos de manera formal en la actualidad, mientras hizo validaciones de fondo en el pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte encontr\u00f3 que contrario a lo afirmado por el Ministerio del Deporte, su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia debe recaer tambi\u00e9n sobre el contenido de los estatutos, reglamentos y sus modificaciones, y no solo sobre asuntos de naturaleza formal, de tal manera que su funci\u00f3n no consiste en el mero registro de informaci\u00f3n. Si bien comparte la apreciaci\u00f3n del Ministerio relacionada con la autonom\u00eda que tienen las organizaciones deportivas para autorregularse, precis\u00f3 que \u00e9sta no es absoluta, pues est\u00e1n sujetas a la inspecci\u00f3n, control, vigilancia, y aprobaci\u00f3n de estatutos y reglamentos, con el fin de garantizar su conformidad con los postulados constitucionales y legales, so pena de invalidar la cl\u00e1usula respectiva. En consecuencia, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control deben considerar y preservar la autonom\u00eda de las organizaciones deportivas, pero dicha autonom\u00eda institucional no puede erigirse en obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes ejercitan el deporte sino, por el contrario, en instrumento especialmente eficaz de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, hizo dos claridades: (i) que la funci\u00f3n bajo estudio no implica un control de constitucionalidad como lo parece entender el Ministerio, pues simplemente consiste en que, tras advertir en la inspecci\u00f3n que alguna disposici\u00f3n en los reglamentos es evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n o vulneradora de derechos fundamentales, se deber\u00e1 ejercer su poder de control; y (ii) que la revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n material de los reglamentos no se agota con la primera inspecci\u00f3n, pues los mismos pueden ser objeto de verificaci\u00f3n nuevamente y tantas veces como se realicen las inspecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en atenci\u00f3n a la respuesta del Ministerio en la que reconoce que est\u00e1 tratando de articularse y de adoptar planes para ejercer la inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre los componentes estatutarios y reglamentarios de \u00edndole no social, teniendo en cuenta que son componentes que regulan la actividad deportiva en torno a las conductas y actividades desplegadas por sus agentes, la Sala opt\u00f3 por conminarlo, para que en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y el Gobierno Nacional, logre superar los obst\u00e1culos que presuntamente le impiden cumplir con su deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, resolvi\u00f3 revocar las decisiones de tutela y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 18 de agosto de 2022 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y orden\u00f3 que se emitiera la providencia de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones de la parte motiva del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la adoptada el 15 de diciembre de 2022 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la cual declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela en lo relativo al defecto sustantivo y neg\u00f3 el amparo en cuanto al defecto f\u00e1ctico. En su lugar AMPARAR el derecho al debido proceso de los accionantes, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de la acci\u00f3n de cumplimiento promovida por Carlos Francisco Gonz\u00e1lez Puche y Luis Alberto Garc\u00eda Su\u00e1rez contra el Ministerio del Deporte. En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita la providencia de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones de la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Con base en las razones expuestas en esta providencia,\u00a0CONMINAR\u00a0al Ministerio del Deporte para que, de manera coordinada con el Ministerio de Hacienda y el Gobierno Nacional, adelante las gestiones dirigidas a obtener los recursos tecnol\u00f3gicos, econ\u00f3micos, administrativos, t\u00e9cnicos, as\u00ed como la reglamentaci\u00f3n necesaria para cumplir cabalmente con su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cEl Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, por delegaci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica, ejercer\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con las competencias que le otorga el presente Decreto, y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto sobre el particular en la Ley 181 de 1995 y dem\u00e1s disposiciones legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cEl Director de Coldeportes, de acuerdo con lo previsto en la Ley 181 y el presente Decreto, tendr\u00e1 las siguientes atribuciones sobre los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte. (\u2026) 3. Aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPara el cumplimiento de su objeto, el Ministerio del Deporte cumplir\u00e1, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes funciones: (\u2026) 30. Ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 2.- Del\u00e9ganse en el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>5 Son funciones del Ministerio del Deporte, adem\u00e1s de las dispuestas en el art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998, y en la Ley 181 de 1995, las siguientes: (\u2026) 30. Ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto se\u00f1ala que el \u201cMinisterio del Deporte tiene la obligaci\u00f3n de cumplir de forma adecuada con su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR, pues actualmente contienen disposiciones \u2013art\u00edculo 32 del Estatuto del Jugador de la FCF, art\u00edculos 3, 73 (numeral 3), 78 (literal d)118 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la FCF, art\u00edculos 69 y 92 de lo Estatutos Sociales de la FCF, y art\u00edculo 54 de los Estatutos de la DIMAYOR\u2013\u2013 que desconocen los derechos fundamentales de los jugadores de f\u00fatbol y normas de rango constitucional\u201d. En concreto, que se\u00f1alan que con fundamento en dichos art\u00edculos la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la DIMAYOR abri\u00f3 investigaci\u00f3n contra 5 jugadores del Club Atl\u00e9tico Nacional y se sancion\u00f3 al club con la prohibici\u00f3n de inscribirse en las competencias oficiales de la Dimayor. Aseguran que esa investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n habr\u00eda sido como consecuencia de las tutelas que aquellos jugadores hab\u00edan interpuesto contra la FCF y la DIMAYOR por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo digno, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la defensa y al debido proceso. Por ello indica Colfutpro que es inadmisible que un reglamento privado, expedido por una federaci\u00f3n deportiva, sobre la cual ejerce inspecci\u00f3n, vigilancia y control el Ministerio del Deporte permita que sea sancionado un futbolista \u201cpor el simple hecho de recurrir ante los jueces, para defender un derecho que considera que le est\u00e1 siendo vulnerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 De forma inequ\u00edvoca la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado indic\u00f3 que \u201cLas citadas normas expresan entre las funciones del Ministerio del Deporte, la de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte, la cual se encausa de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, en el cumplimiento de las competencias asignadas a aquel, una de las cuales, es la de aprobar los estatutos, reformas y reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Archivo \u201cAUTOQUEADMITEDEMANDA_ADMITETUT (.pdf) NroActua 5 -Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Archivos \u201cRECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_OUTLOOK(.pdf) N r oActua 19(.pdf) NroActua 19-.pdf\u201d y \u201cRECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_MEMO2022058(.pd f ) NroActua 17(.pdf) NroActua 17-.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Archivo \u201cCONTESTACIONDEMANDA_2022058290 0CONTES(.pdf) NroActua 12 -Contestaci\u00f3n Tutela-3.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco dispuso la selecci\u00f3n del expediente, seg\u00fan consta en auto de fecha 30 de mayo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Comunicaci\u00f3n del 11 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>13 Comunicaciones de fechas 21 de julio y 8 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>15 Comunicaci\u00f3n con radicado 2017EE0031543 de Coldeportes. \u00a0<\/p>\n<p>16 Comunicaci\u00f3n con radicado 2017EE0031545 de Coldeportes. \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias SU-215 de 2022, SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia\u00a0C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 SU-288 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>20 SU-062 de 2023, SU-038 de 2023, SU-022 de 2023, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 1437 de 2011, art.257. \u00a0<\/p>\n<p>22 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>23 Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>24 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>26 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>27 Hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>28 Antes del acto legislativo 02 de 2000, el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n se\u00f1alaba \u201cSe reconoce el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentar\u00e1 estas actividades e inspeccionar\u00e1 las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deber\u00e1n ser democr\u00e1ticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 181 de 1995, art\u00edculo 47. \u00a0<\/p>\n<p>30 Los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 1227 de 1995 establecen: \u201cArt\u00edculo 1.- Del\u00e9ganse en el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, las funciones de vigilancia y control de la actividad del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica. \/\/ Art\u00edculo 2.- Del\u00e9ganse en el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Conforme al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1228 de 1995, son organismos deportivos sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Estado e integrantes del Sistema Nacional del Deporte \u201cLos clubes deportivos, los clubes promotores, los clubes con deportistas profesionales, las asociaciones deportivas departamentales o del distrito capital y las ligas y federaciones deportivas a que se refiere este Decreto\u201d, esto es, los descritos en los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 36, salvo que el Presidente de la Rep\u00fablica hubiera delegado esta funci\u00f3n en alcaldes o gobernadores de acuerdo con el art\u00edculo 84 de la Ley 181 de 1995. Por tanto, las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los niveles nacional, departamental y municipal regulados por la Ley 181 de 1995, el Decreto- Ley 1228 de 1995 y la Ley 1967 de 2019 son inspeccionadas, vigiladas y controladas por el Ministerio del Deporte. Se trata de una regla especial para las organizaciones deportivas, que las distingue de las entidades sin \u00e1nimo de lucro cuya vigilancia y control se encuentra a cargo de las entidades territoriales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 del Decreto 1318 de 1988, seg\u00fan el cual el presidente de la Rep\u00fablica deleg\u00f3 \u201cen los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogot\u00e1, la funci\u00f3n de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Com\u00fan, domiciliadas en el respectivo Departamento y en la ciudad de Bogot\u00e1, D.E., que no est\u00e9n sometidas al control de otra entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cPor la cual se transforma el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad F\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) en el Ministerio del Deporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Gaceta 596 de 2018. Pg.18. \u00a0<\/p>\n<p>34 Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta 596 de 2018. Pg.18. \u00a0<\/p>\n<p>35 Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta 596 de 2018. Pg.19. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 1967 de 2019, art\u00edculo 12. Referencias Normativas. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las referencias y\/o disposiciones legales vigentes al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad F\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) se entender\u00e1n hechas al Ministerio del Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>37 T-242 de 2016. V\u00e9anse las sentencias T-033 de 2017, T-560 de 2015 y T-660 de 2014. V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia C-449 de 2003, en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla inclinaci\u00f3n por una pr\u00e1ctica deportiva determinada (a escala aficionada o profesional) y la importancia que ello reviste en el proceso de formaci\u00f3n integral del individuo,\u00a0permite que el deporte se vincule con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n e incluso al trabajo cuando su pr\u00e1ctica habitual se asume como una actividad profesional de la cual se deriva el sustento diario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cita reiterada en la T-302 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>39 Otros eventos en los cuales la Corte ha revisado la conducta de \u00f3rganos deportivos, en particular de Coldeportes, han sido en los que se discute: (i) el alcance del derecho a la libertad de trabajo de jugadores de f\u00fatbol por el incumplimiento de normas de vigilancia, control e inspecci\u00f3n; (ii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio del jugador, a ra\u00edz de la negativa de entregar la carta de libertad del titular; (iii) el derecho a la participaci\u00f3n en el deporte y la recreaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y (iv) por el inter\u00e9s superior de menores de edad ante estereotipos de g\u00e9nero (T-393 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-288 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>42 V\u00e9ase la sentencia C-1194 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 V\u00e9ase tambi\u00e9n el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>44 Consejo de Estado Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de mayo de 2016. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-41-000-2016-00207-01(ACU). \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 V\u00e9anse las sentencias C-193 de 1998 y C-1194 de 2001 de la Corte Constitucional. As\u00ed como tambi\u00e9n las de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado: (i) Sentencia del 3 de junio de 2004. C.P. Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. No. Radicaci\u00f3n: 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU); (ii) Sentencia del 27 de marzo de 2014 C.P. Alberto Yepes Barreiro. No. Radicaci\u00f3n: 08001-23-31-000-2013-00003-01(ACU), y (iii) Sentencia del 10 de febrero de 2006. C.P. Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. No. Radicaci\u00f3n: 25000-23-27-000-2005-00114-01(ACU). \u00a0<\/p>\n<p>47 Tambi\u00e9n son causales de improcedencia pretender la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administraci\u00f3n (Art. 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>48 C-1194 de 2001, C-157 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>49 C-1194 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>50 Mediante esta comunicaci\u00f3n los accionantes presentaron la solicitud de cumplimiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn nuestra condici\u00f3n de Director Ejecutivo y Secretario General de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas Profesionales \u2013 ACOLFUTPRO, solicitamos respetuosamente al Ministerio del Deporte que d\u00e9 cumplimiento a los art\u00edculo 34 y 37 (numeral 3) del Decreto Ley 1228 de 1995, al numeral 30 del art\u00edculo 4 de la Ley 1967 de 2019, al art\u00edculo 2o del Decreto 1227 de 1995 y al numeral 30 del art\u00edculo 2o del Decreto 1670 de 2019, ya que a la fecha no ha ejercido su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (en adelante \u201cFCF\u201d) y la Divisi\u00f3n Mayor del Futbol Colombiano (en adelante \u201cDIMAYOR\u201d). Esto debido a que el Ministerio, de acuerdo con el cumplimiento de sus FUNCIONES, no ha llevado a cabo la debida inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los estatutos sociales de la FCF, estatutos sociales de la DIMAYOR, el Estatuto del Jugador de la FCF y el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario de la FCF, los cuales debe aprobar como responde en las solicitudes que en forma reiterada hemos venido haciendo a este Ministerio. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculos ubicados en el T\u00edtulo 2 \u201cDel otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica\u201d del Decreto 1085 de 2015, los cuales disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.2.2. Requisitos de la Solicitud. La solicitud de otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica ser\u00e1 formulada por el representante de la Federaci\u00f3n Deportiva Nacional designado para este fin, mediante escrito al que se acompa\u00f1ar\u00e1 el acta de constituci\u00f3n y elecci\u00f3n de los miembros de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, control y disciplina, as\u00ed como los estatutos sociales del organismo deportivo, debidamente aprobados que contengan: \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre, identificaci\u00f3n y domicilio de las ligas o asociaciones que intervienen en la creaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>2. El nombre y domicilio de la Federaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>3. La clase de persona jur\u00eddica, sea corporaci\u00f3n o asociaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>4. El objeto social y la modalidad o modalidades deportivas cuya promoci\u00f3n y desarrollo atender\u00e1, haciendo menci\u00f3n expresa de que se trata de un organismo de derecho privado, constituido para fomentar, patrocinar y organizar la pr\u00e1ctica del deporte correspondiente dentro del \u00e1mbito nacional e impulsar programas de inter\u00e9s p\u00fablico y social; \u00a0<\/p>\n<p>5. El patrimonio, la forma de hacer los aportes y el origen de los recursos del organismo; \u00a0<\/p>\n<p>6. La estructura del organismo deportivo, atendiendo lo preceptuado por los art\u00edculos 11 y 21 del Decreto-ley 1228 de 1995, con indicaci\u00f3n de las facultades, funciones y r\u00e9gimen de responsabilidad de las diferentes autoridades, incluyendo las del representante legal; \u00a0<\/p>\n<p>8. La duraci\u00f3n de la entidad y las causales de disoluci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La forma de hacer la liquidaci\u00f3n una vez disuelta la Federaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>10. Las cl\u00e1usulas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 22 y 23, del Decreto-ley 1228 de 1995; \u00a0<\/p>\n<p>11. La composici\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n colegiado y de disciplina, el per\u00edodo para el cual se eligen sus miembros y la fecha a partir de la cual rige la elecci\u00f3n, con la indicaci\u00f3n de que el ejercicio como tales no constituye empleo, y \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00f3rgano de control y las facultades y obligaciones del revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En el mismo acto por el cual se otorga la personer\u00eda jur\u00eddica a que se refiere este art\u00edculo, se aprobar\u00e1n los estatutos sociales de la Federaci\u00f3n Deportiva Nacional, as\u00ed como la inscripci\u00f3n del representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a02.6.2.3.\u00a0Actualizaciones.\u00a0Cuando se produzca una reforma de los estatutos, una nueva designaci\u00f3n de representante legal o de los miembros de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, control y disciplina de una federaci\u00f3n deportiva nacional u ocurra su reelecci\u00f3n para un nuevo per\u00edodo estatutario, el organismo deportivo proceder\u00e1 a solicitar su inscripci\u00f3n ante COLDEPORTES. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de que trata el presente art\u00edculo se efectuar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que ocurra la reforma o la elecci\u00f3n, adjuntando copia del acto en el que conste tal evento. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo acarrear\u00e1 la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica hasta por un t\u00e9rmino de tres (3) meses, seg\u00fan sea la dilaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a037, numeral primero y\u00a038\u00a0del Decreto-ley 1228 de 1995, si transcurrido el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n, a\u00fan no ha cumplido con el requisito de inscripci\u00f3n dispuesto en este art\u00edculo, se le aplicar\u00e1 a la Federaci\u00f3n la revocatoria de la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>52 V\u00e9ase art\u00edculo 48 de la Ley 181 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>53 Del principio de independencia judicial se sigue que el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. Ver, Corte Constitucional, Sentencias\u00a0SU-454 de 2019, SU-048 de 2022 y T-385 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-288 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias SU-371 de 2021, SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>59 V\u00e9ase anexo 3 de la respuesta de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol de fecha 21 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>60 Comunicaci\u00f3n con radicado 2017EE0031543 de Coldeportes, anexo 6. \u00a0<\/p>\n<p>61 Comunicaci\u00f3n con radicado 2017EE0031545 de Coldeportes, anexo 7. \u00a0<\/p>\n<p>62 Los reglamentos deportivos proferidos por la FCF y la DIMAYOR, en tanto est\u00e1 subordinada a la federaci\u00f3n, contienen \u201caspectos t\u00e9cnicos y deportivos\u201d que no son objeto de control del Ministerio. Al respecto, basta con se\u00f1alar que la ley y la jurisprudencia constitucional han delimitado el objeto de la funci\u00f3n de control, precisamente, sobre estatutos, reformas y reglamentos, en \u00e1mbitos eminentemente deportivos. Por ejemplo, en principio, el contenido del art\u00edculo 32 del EJFCF se enmarca en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, pues dispone que, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones econ\u00f3micas derivadas del convenio de transferencias, el club incumplido no pueda inscribir a jugadores nuevos para que participen en el torneo de f\u00fatbol profesional. Tal prohibici\u00f3n al menos se vincula, de un lado, con los derechos deportivos que el club adquiere cuando celebra contrato de trabajo con el jugador -asunto eminentemente deportivo-, y del otro, con la libertad del futbolista de ejercer una profesi\u00f3n deportiva de alto rendimiento. T-464 de 2022. V\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia C-320 de 1997, en la cual se explican otros eventos en los que algunas cl\u00e1usulas se consideran no ajustadas a la Constituci\u00f3n, por ejemplo, el derecho fundamental de los deportistas a acceder a la justicia, en reclamaci\u00f3n de sus derechos laborales (art. 229 de la C. Pol.) o el derecho a la libre expresi\u00f3n de las opiniones ya sea que se encuentren en actividades individuales o integrando un grupo social (art.20 de la C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>63 Respuesta recibida a la pregunta relacionada con el \u201ctr\u00e1mite -incluida la forma de inicio y culminaci\u00f3n- y los aspectos de los estatutos y reglamentos de los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional del Deporte sobre los cuales viene ejerciendo dicha funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Respuesta recibida a la pregunta relacionada con \u201cla indicaci\u00f3n de los par\u00e1metros o criterios que tiene en cuenta el Ministerio en el desarrollo de su funci\u00f3n de \u2018aprobar estatutos y reglamentos\u2019 de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995, as\u00ed como la periodicidad con la que tiene lugar y el tr\u00e1mite que para ello se adelanta -incluida la forma de inicio y culminaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 La labor del Ministerio no puede reducirse a ocasional guardador de informaci\u00f3n escrita e incompleta, sino que debe preocuparse porque principios jur\u00eddicos constitucionales tengan cabal cumplimiento. Esta es una actitud t\u00edpicamente formalista que no se compagina con el art\u00edculo 52 y 209 de la Constituci\u00f3n. Los registros e inscripci\u00f3n de informaci\u00f3n de las organizaciones deportivas que lleva el Ministerio no son simplemente con fines informativos y de publicidad, sino que son herramientas que deber\u00edan facilitar la inspecci\u00f3n, el control y vigilancia que conforme a la ley deben ejercer. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-758 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>67 En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 8, 14 y 16 de la Ley 1967 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE CUMPLIMIENTO-Poder discrecional del juez para juzgar el incumplimiento\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}