{"id":28829,"date":"2024-07-04T17:32:10","date_gmt":"2024-07-04T17:32:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su388-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:10","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:10","slug":"su388-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su388-23\/","title":{"rendered":"SU388-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DE LA SECCI\u00d3N DE APELACI\u00d3N DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose identificado que la providencia cuestionada es de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, encuentra la Corte que contra ella no procede la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00e9sta no se encuentra prevista para cuestionar este tipo de actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Aspectos particulares objeto de valoraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Naturaleza de la providencia constituye requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la regla de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra ciertas decisiones judiciales por raz\u00f3n de su naturaleza aplica para (i) sentencias de tutela; (ii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y (iii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado; (\u2026) la regla de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto prevista en el art\u00edculo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991 aplica tambi\u00e9n a las providencias judiciales de control abstracto de constitucionalidad porque tienen efectos erga omnes y no deciden sobre situaciones concretas; (&#8230;) los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial exigen rodear de mayor protecci\u00f3n a las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones, habida cuenta de la funci\u00f3n hermen\u00e9utica que cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ JEP-Competencia de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, en primera instancia, y la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N DE APELACI\u00d3N DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP-Facultad para expedir sentencias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DE LA SECCI\u00d3N DE APELACI\u00d3N DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), hay dos tipos de Sentencias Interpretativas &#8230; (i) la Senit proferida de oficio o como consecuencia de una petici\u00f3n espec\u00edfica de alg\u00fan \u00f3rgano de la JEP que reviste exclusivamente de un car\u00e1cter general, impersonal y abstracto (&#8230;) no se limitan a resolver casos espec\u00edficos pendientes de respuesta, sino que \u00e9stos y los interrogantes que se formulan les sirven de base para identificar patrones y esquemas hermen\u00e9uticos indispensables para unificar y avanzar una jurisprudencia que permita establecer, dentro del marco legal, la mejor soluci\u00f3n posible a los problemas y desaf\u00edos de la justicia transicional\u201d; (ii) es la sentencia interpretativa proferida en el marco de un proceso de apelaci\u00f3n ante la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, en donde dicha Secci\u00f3n aprovecha los asuntos tratados en el caso concreto para resolver de oficio \u201c[un]vac\u00edo, una disposici\u00f3n oscura cuya interpretaci\u00f3n sea disputable o la necesidad de unificar la jurisprudencia transicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Requisitos respecto de la interpretaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU- 388 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-9.184.452 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda y otros en contra de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Tribunal para la Paz, Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u2013 Subsecci\u00f3n Primera de Tutelas el 4 de octubre de 2022, y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de dicho tribunal, el 17 de noviembre del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de tutela promovido por Mar\u00eda y otros contra la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder al estudio del asunto, la Corte considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los accionantes1, de manera que ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia, de id\u00e9ntico tenor. En el texto que ser\u00e1 el divulgado y consultado libremente, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n del nombre de aqu\u00e9llos, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2022, Mar\u00eda y otras personas que adujeron ser v\u00edctimas indirectas2 y representantes de v\u00edctimas3 acreditados ante la JEP e integrantes de organizaciones sociales defensoras de derechos humanos (\u201clos accionantes\u201d) interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de dicha Jurisdicci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del proferimiento de la Sentencia Interpretativa Parcial TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022. Adujeron que las reglas que dicha corporaci\u00f3n fij\u00f3 en tal providencia frente a notificaciones y ejercicio de recursos contra algunas decisiones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de la misma Jurisdicci\u00f3n (\u201cSRVR\u201d), resultan violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso en sus garant\u00edas de contradicci\u00f3n y doble instancia, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n -infra Secci\u00f3n I D-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de septiembre de 2020 el \u00d3rgano de Gobierno de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (\u201cJEP\u201d) solicit\u00f3 a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n (\u201cSA\u201d o \u201cla accionada\u201d) del Tribunal para la Paz que se profiriera una sentencia interpretativa (\u201cSenit\u201d)4, con el objeto de \u201cesclarecer los criterios interpretativos para aplicar las normas sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico del r\u00e9gimen de notificaciones y establecer rutas jur\u00eddicas claras para las actuaciones de las diferentes Salas y Secciones de la Jurisdicci\u00f3n al respecto\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a dicha petici\u00f3n, el 28 de abril de 2022 la SA profiri\u00f3 la Sentencia Interpretativa Parcial TP-SA-SENIT Parcial 3 de 2022 (\u201cSenit-3 Parcial\u201d), con la finalidad de dotar a la SRVR de \u201ccriterios jur\u00eddicos que contribuyan a la eficacia de las rutas y procedimientos, evitando las actuaciones innecesarias, teniendo en consideraci\u00f3n la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la protecci\u00f3n de los intereses de los sujetos procesales e intervinientes especiales, el cumplimiento de las finalidades de la transici\u00f3n, y las limitaciones de todo orden que son inherentes a la administraci\u00f3n de justicia transicional\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada justific\u00f3 la naturaleza parcial de la providencia en \u201cla necesidad apremiante de responder los interrogantes que se plantean en la solicitud de la Senit, espec\u00edficamente respecto de algunas de las providencias que corresponde adoptar a la SRVR en muy corto plazo [\u2026] o que debe seguir adoptando, pero cuyo tratamiento procesal ha generado varias controversias relevantes [\u2026] teniendo en cuenta que es imperativo y prioritario que dicha Sala de Justicia pueda conocer y aplicar las conclusiones a las que ha llegado la SA, en relaci\u00f3n con las decisiones que debe adoptar en un lapso breve.\u201d7. Sin embargo, aclar\u00f3 que en una fase posterior se expedir\u00eda otra decisi\u00f3n con respecto de las otras Salas y Secciones, y que ambas providencias -la parcial y la completa- conformar\u00edan \u201cun solo cuerpo sobre temas afines\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo que fue objeto de interpretaci\u00f3n, la mencionada providencia se refiri\u00f3 a (i) los actos de notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n en la JEP; (ii) la publicidad de ciertas decisiones a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas (\u201cSRVR\u201d) -autos de priorizaci\u00f3n, de determinaci\u00f3n de hechos y conductas y resoluciones de conclusiones-; (iii) los recursos contra las decisiones de la SRVR; (iv) la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del expediente electr\u00f3nico; y (v) el acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico en los anteriores asuntos. Como resultado de su an\u00e1lisis, y en lo pertinente para al asunto que aqu\u00ed se examina, la Senit-3 Parcial resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. En relaci\u00f3n con el problema hermen\u00e9utico general planteado por la presente solicitud de sentencia interpretativa, DEFINIR que, seg\u00fan se desprende de las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP, en particular, la Ley 1922 de 2018:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La notificaci\u00f3n es la regla general para dar a conocer las providencias judiciales a los sujetos procesales e intervinientes especiales, as\u00ed como las personas o entidades con inter\u00e9s jur\u00eddico procesal concreto en la actuaci\u00f3n transicional. Se except\u00faan de la regla de notificaci\u00f3n las decisiones que no implican afectaci\u00f3n o riesgo alguno de vulneraci\u00f3n del debido proceso, como las \u00f3rdenes de c\u00famplase dirigidas a la secretar\u00eda judicial que solo ella debe cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las comunicaciones est\u00e1n previstas \u00fanicamente para quienes deben ser enterados, mas no notificados, de las decisiones judiciales, por no ser sujetos procesales, intervinientes especiales ni personas con inter\u00e9s jur\u00eddico procesal concreto en el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El car\u00e1cter recurrible de las providencias judiciales en la Jurisdicci\u00f3n no depende de que sean notificadas o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El auto mediante el cual se avoca conocimiento del macrocaso debe ser dado a conocer a trav\u00e9s de una estrategia de divulgaci\u00f3n general, sensible a necesidades espec\u00edficas de divulgaci\u00f3n focalizada. El auto se notificar\u00e1 personalmente al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El auto de determinaci\u00f3n de hechos y conductas y la resoluci\u00f3n de conclusiones deben notificarse a los sujetos procesales e intervinientes especiales. Por regla general, dicha notificaci\u00f3n debe surtirse a trav\u00e9s de estados electr\u00f3nicos. Esta regla se except\u00faa en los casos en los que pueda establecerse, sobre bases objetivas, la presunci\u00f3n de imposibilidad de acceder a estados electr\u00f3nicos, o de ser informados de las decisiones notificadas a trav\u00e9s de ellos por parte de un representante o apoderado autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Por regla general, las providencias judiciales que dicte la SRVR, en ejercicio de sus funciones especiales dentro del debido proceso dial\u00f3gico \u2013como el auto que avoca conocimiento del macrocaso, el de determinaci\u00f3n de hechos y conductas, y la resoluci\u00f3n de conclusiones\u2013, no son susceptibles de reposici\u00f3n. Son recurribles, solamente, las providencias comunes a varias Salas o Secciones, siempre que exista una disposici\u00f3n que expresamente contemple ese recurso. No obstante, respecto de las decisiones que le son exclusivas, la Sala debe abrir un espacio de interacci\u00f3n dial\u00f3gica, razonablemente definido en el tiempo, que ofrezca libertades procesales a los sujetos y los intervinientes especiales, en el cual puedan plantear cualquier tipo de intervenci\u00f3n que resulte a su juicio relevante. El deber de la SRVR consiste, entonces, en estudiar esas intervenciones y tomarlas en consideraci\u00f3n para la mejor conducci\u00f3n del procedimiento en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Por regla general, las providencias judiciales que dicta la SRVR son susceptibles de apelaci\u00f3n solo si existe una disposici\u00f3n que expresamente contemple ese recurso, pero este procede \u00fanicamente si, adem\u00e1s, concurre una de dos condiciones: la providencia le pone fin al proceso de atribuci\u00f3n y reconocimiento de responsabilidades que se surte ante esa Sala, o es una providencia dictada durante el tr\u00e1mite y el recurso no desvirt\u00faa la naturaleza dial\u00f3gica del proceso. La decisi\u00f3n que le pone fin al proceso de atribuci\u00f3n y reconocimiento de responsabilidades ante la SRVR es la selecci\u00f3n negativa de primer orden. Contra ella procede la apelaci\u00f3n, con independencia de si la Sala la dicta como parte de la resoluci\u00f3n de conclusiones o la profiere en un momento anterior, en el que remite el asunto a la SDSJ para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante mecanismos de no sancionatorios.\u201d9 (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de diciembre de 2022, la SA del Tribunal para la Paz profiri\u00f3 la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, providencia que atendi\u00f3 la totalidad de la solicitud realizada por el \u00d3rgano de Gobierno y unific\u00f3 los criterios en materia de notificaci\u00f3n y recursos para todas las Salas y Secciones de la JEP, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. En relaci\u00f3n con los problemas hermen\u00e9uticos planteados por la presente solicitud de sentencia interpretativa, DEFINIR que, seg\u00fan se desprende de las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La notificaci\u00f3n es la regla general para dar a conocer las providencias judiciales a los sujetos procesales e intervinientes especiales, as\u00ed como las personas o entidades con inter\u00e9s jur\u00eddico procesal concreto en la actuaci\u00f3n transicional. Se except\u00faan de la regla de notificaci\u00f3n las \u00f3rdenes de c\u00famplase dirigidas a la SEJUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La comunicaci\u00f3n es la manera de dar a conocer las decisiones judiciales a quienes deben ser enterados de las mismas sin que sean sujetos procesales, intervinientes especiales o personas con inter\u00e9s jur\u00eddico procesal concreto en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El car\u00e1cter recurrible de las providencias judiciales en la Jurisdicci\u00f3n no depende de que sean notificadas o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El auto mediante el cual se avoca conocimiento de un macrocaso debe darse a conocer mediante una estrategia de divulgaci\u00f3n general, sensible a necesidades espec\u00edficas de divulgaci\u00f3n focalizada. Este auto se notificar\u00e1 personalmente al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El auto de determinaci\u00f3n de hechos y conductas y la resoluci\u00f3n de conclusiones deben notificarse a los sujetos procesales e intervinientes especiales. Por regla general, dicha notificaci\u00f3n debe surtirse a trav\u00e9s de estados electr\u00f3nicos, en los t\u00e9rminos definidos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Las providencias judiciales que dicte la SRVR y que cuenten con espacios concretos de interacci\u00f3n dial\u00f3gica, como garant\u00eda del debido proceso y del derecho a un recurso judicial efectivo, no son recurribles en reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Las providencias judiciales exclusivas de la SRVR, que dicte en ejercicio de sus funciones especiales dentro del debido proceso dial\u00f3gico \u2014como el auto que avoca conocimiento del macrocaso, el de determinaci\u00f3n de hechos y conductas, y la resoluci\u00f3n de conclusiones\u2013, no son susceptibles de reposici\u00f3n. Son recurribles las providencias comunes a varias Salas o Secciones, siempre que afecten o desmejoren la situaci\u00f3n de la persona. No obstante, respecto de las decisiones que le son exclusivas, la Sala debe abrir un espacio de interacci\u00f3n dial\u00f3gica, razonablemente definido en el tiempo, que ofrezca libertades procesales a los sujetos y los intervinientes especiales, en el cual puedan plantear cualquier tipo de intervenci\u00f3n que resulte a su juicio relevante para la tutela de sus derechos y su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite. El deber de la SRVR consiste, entonces, en estudiar esas intervenciones y tomarlas en consideraci\u00f3n para la mejor conducci\u00f3n del procedimiento en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Por regla general, las providencias judiciales que dicta la SRVR son susceptibles de apelaci\u00f3n solo si existe una disposici\u00f3n que expresamente contemple ese recurso, pero este procede \u00fanicamente si, adem\u00e1s, concurre una de dos condiciones: la providencia le pone fin al proceso de atribuci\u00f3n y reconocimiento de responsabilidades que se surte ante esa Sala, o es una providencia dictada durante el tr\u00e1mite y el recurso no desvirt\u00faa la naturaleza dial\u00f3gica del proceso. La decisi\u00f3n que le pone fin al proceso de atribuci\u00f3n y reconocimiento de responsabilidades ante la SRVR es la selecci\u00f3n negativa de primer orden. Contra ella procede la apelaci\u00f3n, con independencia de si la Sala la dicta como parte de la resoluci\u00f3n de conclusiones o la profiere en un momento anterior o al t\u00e9rmino de su mandato, en tanto remite el asunto a la SDSJ para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante mecanismos de no sancionatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. La notificaci\u00f3n personal en la JEP debe realizarse, por regla general, mediante mensaje de datos. Cuando el destinatario no tenga acceso a medios tecnol\u00f3gicos, la notificaci\u00f3n debe hacerse f\u00edsicamente mediante su remisi\u00f3n por la v\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea en cada caso. En ambos eventos deber\u00e1 anexarse copia de la providencia notificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Para la realizaci\u00f3n de notificaciones personales a v\u00edctimas y comparecientes deben seguirse las rutas est\u00e1ndar fijadas en esta providencia. La magistratura podr\u00e1 ordenar una ruta distinta seg\u00fan las circunstancias especiales de un caso, las cuales deber\u00e1n ser motivadas en la misma providencia. En dicha ruta el apoyo de la UIA debe ser limitado y circunscribirse a la tarea se\u00f1alada en esta providencia en materia de consultas en bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Agotados sin \u00e9xito los esfuerzos previstos en esta providencia para la notificaci\u00f3n personal a las v\u00edctimas, deber\u00e1n realizarse emplazamientos, entendidos como los anuncios p\u00fablicos que buscan que ellas puedan enterarse de la existencia de los tr\u00e1mites judiciales y concurrir a los mismos. Para responder a las necesidades de la justicia transicional, los emplazamientos deben llevarse a cabo conforme se se\u00f1ala en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Surtida una primera notificaci\u00f3n personal, la regla general es que las dem\u00e1s providencias se notifican por estados electr\u00f3nicos, salvo que se trate de personas carentes de representaci\u00f3n judicial respecto de quienes pueda establecerse, sobre bases objetivas, la presunci\u00f3n de imposibilidad de acceder a los mismos, o de ser informados de las decisiones notificadas a trav\u00e9s de ellos por parte de un representante o apoderado autorizado. En esos eventos las decisiones deber\u00e1n seguir notific\u00e1ndose personalmente. Cuando proceda, la notificaci\u00f3n por estado debe realizarse despu\u00e9s de agotadas las notificaciones personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. En materia de notificaciones el enfoque diferencial se concreta en la adopci\u00f3n de medidas transversales que respeten y no invisibilicen las condiciones diferenciales de los destinatarios y en la implementaci\u00f3n de acciones diferenciales en la ruta de notificaci\u00f3n est\u00e1ndar fijada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. La normativa nacional e internacional que consagra los derechos de las v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero y\/o sexual determina la necesidad de que las notificaciones que se les realicen sigan la ruta espec\u00edfica que se precisa en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. En los tr\u00e1mites en los que no es obligatoria la representaci\u00f3n judicial por parte de profesionales en derecho, la orden de designaci\u00f3n del apoderado del SAAD y de los sistemas de defensor\u00eda p\u00fablica no suspende el tr\u00e1mite, pero la actuaci\u00f3n no podr\u00e1 decidirse de fondo hasta que se informe la designaci\u00f3n al despacho judicial. En cambio, en las actuaciones en las que la asistencia legal es obligatoria, la orden de designaci\u00f3n del apoderado no queda ejecutoriada hasta que le sea notificada personalmente, v\u00eda correo electr\u00f3nico, al designado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Las providencias judiciales que dicte la JEP son recurribles en reposici\u00f3n si causan una afectaci\u00f3n al recurrente y no est\u00e1n excluidas de dicho recurso por normas de las fuentes del derecho procesal transicional, o por la interpretaci\u00f3n integral del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Las providencias judiciales que dicte la JEP son apelables si as\u00ed lo disponen las fuentes del derecho procesal transicional, si la decisi\u00f3n est\u00e1 estrechamente ligada a una que s\u00ed es apelable o si el control de la segunda instancia deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la Jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. Los recursos mixtos se tramitan conforme a lo previsto en los art\u00edculos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, tal como los interpreta conjuntamente la SA, con fundamento en las fuentes procesales de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. Los lineamientos explicados en esta providencia se aplicar\u00e1n a los tr\u00e1mites en curso y a los que se inicien en el futuro. No incidir\u00e1n en la validez de las actuaciones regularmente consolidadas.\u201d10 (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la sentencia TP-SA-SENIT 3 de 2022 imparti\u00f3 \u00f3rdenes a distintos \u00f3rganos y dependencias de la JEP para que adoptaran medidas dirigidas a la implementaci\u00f3n de las reglas fijadas en dicha providencia11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su solicitud de amparo, los accionantes manifestaron que la Senit-3 Parcial afecta la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los procesos de justicia transicional que se tramitan ante la JEP, y, por consiguiente, vulnera los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclaman -supra, numeral 2-. En sustento de esta afirmaci\u00f3n, formularon dos cuestionamientos principales contra dicha providencia. Por un lado, reprocharon que el numeral 4\u00b0 de su resolutivo primero establezca que la notificaci\u00f3n de los autos de apertura de los macrocasos se surta exclusivamente para el Ministerio P\u00fablico, mientras que para los dem\u00e1s actores aqu\u00e9l sea dado a conocer por medio de estrategias de divulgaci\u00f3n. De otra parte, consideraron que la regla de improcedencia de recursos de reposici\u00f3n contra ciertas decisiones de la SRVR, prevista en el numeral 6\u00b0 ibidem, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, concretamente, las garant\u00edas de contradicci\u00f3n, la doble instancia, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, estimaron que la providencia cuestionada a trav\u00e9s del amparo incurri\u00f3 en: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto sustantivo; (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y (iv) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an los argumentos presentados por los accionantes para sustentar su acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico12: Sostuvieron los actores (i) que la SA no respet\u00f3 la reserva de ley que confiere la Carta Pol\u00edtica al Congreso de la Rep\u00fablica al extralimitarse en sus funciones de interpretaci\u00f3n, definir los recursos judiciales de cada proceso y modificar las reglas establecidas por el Legislador frente a la procedencia de recursos en los tr\u00e1mites adelantados ante la SRVR, concretamente, frente a la creaci\u00f3n de los espacios de interacci\u00f3n dial\u00f3gica en reemplazo del recurso de reposici\u00f3n. Asimismo, (ii) que la providencia cuestionada restringe inconstitucionalmente y sin competencia para ello el derecho a recurrir en reposici\u00f3n las decisiones de la SRVR al realizar una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 1922 de 2018. Por \u00faltimo, (iii) adujeron que, al preferir el principio de estricta temporalidad y eficiencia de la JEP, se desplaza el principio de centralidad de las v\u00edctimas en el procedimiento transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo13. Para los accionantes, la SA incurri\u00f3 en este defecto al \u201cobservar normas inaplicables al caso concreto que [\u2026] irradia de manera directa en la transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de las v\u00edctimas\u201d. Concretamente, acusaron a la SA de caer en los siguientes yerros: (i) interpretaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 189 de la Ley 600 de 2000 para restringir el alcance de la Ley 1922 de 2018; (ii) aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 13.5 de esta \u00faltima normatividad en cuanto restringe la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n a la selecci\u00f3n negativa de casos; (iii) desconocimiento de la literalidad del art\u00edculo 12 de la precitada Ley, seg\u00fan el cual \u201c[l]a reposici\u00f3n procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u201d; y (iv) interpretaci\u00f3n equivocada del principio dial\u00f3gico consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 ibidem, pues a pesar de que la SA determin\u00f3 que debe haber una oportunidad procesal para que se presenten observaciones y comentarios, el juez de la causa no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de tenerlas en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n14. Los accionantes argumentaron que la sentencia en cuesti\u00f3n (i) desconoce la necesidad de interpretar las instituciones procesales de la notificaci\u00f3n desde una perspectiva integral con la Constituci\u00f3n y los postulados del Acuerdo Final de Paz; y (ii) ignora la ritualidad de los procesos de la JEP al prohibir el recurso de reposici\u00f3n contra providencias judiciales de la SRVR, circunstancia que viola el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 del texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto15. Finalmente, seg\u00fan los accionantes, se incurri\u00f3 en este defecto debido a que la Senit 3- Parcial desconoci\u00f3 los principios del imperio de la justicia material, as\u00ed como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los actores pusieron de presente que las reglas fijadas por la Senit 3 \u2013 Parcial ya est\u00e1n generando efectos concretos en la pr\u00e1ctica, pues la SRVR ha aplicado las reglas fijadas por la providencia cuestionada en las siguientes decisiones: (i) Auto SRVR 103 del 11 de julio de 2022: apertura del macrocaso 11- violencia sexual; (ii) Auto SRVR SUB D Subcaso Casanare &#8211; 055 del 14 de julio de 2022: determinaci\u00f3n de hechos y conductas; y (iii) Auto SRVR 104 del 30 de agosto de 2022: apertura del macrocaso 008- cr\u00edmenes cometidos por paramilitares y Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo expuesto, los accionantes formularon las siguientes pretensiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. Que se amparen los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la participaci\u00f3n efectiva, a la verdad, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas acreditadas, tanto al \u00a0interior del macrocaso 03, como de las acreditadas en los dem\u00e1s casos que cursan ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, que toma sus decisiones a partir de la interpretaci\u00f3n establecida en la TP-SA SENIT parcial 3 del 28 de abril del 2022, cuya interpretaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen del recurso de reposici\u00f3n los transgrede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. Que se revoque el numeral 6 del ordinal PRIMERO del ac\u00e1pite XI sobre Resoluciones de la TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaciones del Tribunal para la Paz, que restringe el alcance del recurso de reposici\u00f3n frente a las decisiones de la SRVR y consagra espacios de interacci\u00f3n dial\u00f3gica para presentar observaciones y comentarios a aquellas; para as\u00ed dejar inc\u00f3lume la vigencia del art\u00edculo 12 de la Ley 1922 de 2018, que reconoce la procedencia general de la reposici\u00f3n frente a toda providencia al interior de la JEP.\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N DE LA DEMANDA Y PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 2022, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela contra la SA y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la SRVR17. Durante el tr\u00e1mite, la SA y la SRVR se pronunciaron sobre la solicitud de amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Repuesta de la SA (accionada)18. Esta Secci\u00f3n, primero, plante\u00f3 que las tutelas contra las sentencias interpretativas no proceden debido a la expresa prohibici\u00f3n de interposici\u00f3n de tutela contra actos generales, impersonales y abstractos del art\u00edculo 6\u00b0, numeral 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, enfatiz\u00f3 que las sentencias interpretativas tienen efectos generales, por lo cual, \u201cno afectan directamente a personas determinadas ni determinables, y tampoco definen su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. Por el contrario, son decisiones dirigidas a los jueces y otros operadores de la Jurisdicci\u00f3n. Asimismo, precis\u00f3 que, al ser la acci\u00f3n de tutela un mecanismo de control concreto de constitucionalidad, no es id\u00f3nea para cuestionar la legalidad de una sentencia interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, resalt\u00f3 que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u201catenta contra la esencia del cierre hermen\u00e9utico en la JEP\u201d, cuya funci\u00f3n es exclusiva de la SA. As\u00ed, en virtud de dicha competencia, la SA debe proferir este tipo de decisiones precisamente para que \u201clos dem\u00e1s \u00f3rganos puedan avanzar en el cumplimiento de sus tareas, bajo una pauta com\u00fan que procure la armon\u00eda y coherencia a sus actuaciones y al mismo tiempo, garantice la seguridad jur\u00eddica y un trato igualitario a quienes se encuentra en situaciones equiparables\u201d. En este sentido, enfatiz\u00f3 en que la Senit se profiere en un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia y la decisi\u00f3n no admite recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que si las Senit fueran susceptibles de ser cuestionadas a trav\u00e9s de la tutela, el juez constitucional \u201cdesplazar\u00eda a la SA en sus atributivos de \u00f3rgano de cierre y entrar\u00eda a valorar el contenido de las sentencias interpretativas y a se\u00f1alar cu\u00e1l es el entendimiento correcto del derecho transicional\u201d. En su criterio, esta situaci\u00f3n impedir\u00eda la consolidaci\u00f3n de un criterio \u00fanico en la Jurisdicci\u00f3n y podr\u00eda erosionar la autonom\u00eda e independencia judicial de la SA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, manifest\u00f3 que las sentencias interpretativas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y son incontrovertibles, en atenci\u00f3n a que su objetivo es fijar y consolidar criterios precisamente para \u201caclarar el sentido o alcance de una disposici\u00f3n\u201d, \u201cdefinir su interpretaci\u00f3n\u201d, \u201crealizar unificaciones tempranas de jurisprudencia\u201d o \u201caclarar vac\u00edos o definir los criterios de integraci\u00f3n normativa de la JEP\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, expuso que en el caso concreto no se cumplen los requisitos generales de (i) legitimaci\u00f3n por activa, \u201cpues los accionantes no solicitaron ni intervinieron en el tr\u00e1mite de la SENIT 03\u201d; (ii) subsidiariedad, ya que \u201cno se demostr\u00f3 que se hayan agotado todos los recursos al interior de la JEP\u201d como el recurso de reposici\u00f3n, queja o apelaci\u00f3n, como tampoco solicitaron los actores nuevos espacios dial\u00f3gicos a la SRVR; y (iii) identificaci\u00f3n razonable de los hechos, ya que sus alegatos se basan en argumentos hipot\u00e9ticos y generales y no la forma en que la SENIT los afecta de manera concreta e individual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, frente a los requisitos especiales de procedibilidad del amparo, la SA asever\u00f3 que no incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro, y que, lejos de ser una decisi\u00f3n arbitraria, dicha providencia fue producto de un largo proceso deliberativo con las dem\u00e1s Salas y Secciones de la JEP, as\u00ed como con expertos, organizaciones de v\u00edctimas y de la sociedad civil, y su contenido se ajusta a la Ley y la Constituci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que no se incurri\u00f3 en defecto (i) org\u00e1nico, ya que la SA tiene la competencia para proferir este tipo de decisiones seg\u00fan los art\u00edculos 96 de la Ley 1957 de 2019 y 59 de la Ley 1922 de 2018; (ii) sustantivo, toda vez que la Senit est\u00e1 fundamentada en normas constitucionales y legales existentes; ni (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, puesto que la SA est\u00e1 cumpliendo su misi\u00f3n constitucional de unificar, aclarar y consolidar criterios de la normativa transicional, precisamente, para que la JEP pueda cumplir con su mandato en el tiempo previsto y con los derechos de las v\u00edctimas. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que, ante la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n de la SRVR, de no contar con pautas interpretativas como las adoptadas en la Senit cuestionada, varios cr\u00edmenes graves y representativos \u201cquedar\u00edan pendientes de decisi\u00f3n judicial y tendr\u00edan que regresar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, donde antes estaban cobijados por la impunidad\u201d20. Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 que no se presenta el defecto procedimental puesto que la SA actu\u00f3 conforme al tr\u00e1mite establecido en la normatividad aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la SA se refiri\u00f3 al reproche de los actores contra la notificaci\u00f3n exclusiva de los autos de apertura de los macrocasos de la JEP al Ministerio de P\u00fablico. Al respecto, indic\u00f3 que la regla fijada en la Senit no desconoce los derechos de las v\u00edctimas. Primero, porque estas decisiones tienen unas caracter\u00edsticas particulares que hacen que no puedan abordarse de la misma manera que los casos individuales. En efecto, desde el inicio no es posible conocer el universo espec\u00edfico de personas concernidas que est\u00e9n dispuestas a participar en un escenario dial\u00f3gico. Asimismo, con la mera adopci\u00f3n del auto no pueden establecerse las v\u00edctimas que tendr\u00edan un inter\u00e9s jur\u00eddico procesal concreto. Por consiguiente, no es posible adelantar labores de notificaci\u00f3n personal. Segundo, porque \u201cla mejor manera de dar a conocer un auto de apertura de los macrocasos es a trav\u00e9s de una estrategia de divulgaci\u00f3n general\u201d, precisamente, para lograr la mayor difusi\u00f3n posible a todas las v\u00edctimas, los actores interesados y la sociedad civil. Tercero, porque las v\u00edctimas pueden pronunciarse sobre los supuestos de priorizaci\u00f3n de los casos y, adem\u00e1s, su participaci\u00f3n se garantiza por medio de la acreditaci\u00f3n, procedimiento que se da de manera independiente a la notificaci\u00f3n del auto de apertura21. Por lo anteriormente expuesto, la SA solicit\u00f3 declarar improcedente o negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la SRVR (vinculada)22. Esta Sala se\u00f1al\u00f3 que sus providencias se ajustan a la normatividad vigente y a la Senit 3- Parcial, al ser esta \u00faltima decisi\u00f3n de obligatorio cumplimiento. De otra parte, expres\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los tutelantes. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que respecto de dicha corporaci\u00f3n no se predica legitimaci\u00f3n por pasiva porque la demanda de tutela se dirige en contra de una decisi\u00f3n que no fue proferida por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la SRVR dio respuesta a los interrogantes planteados por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n en el auto que avoc\u00f3 conocimiento. Concretamente, (i) precis\u00f3 que la mayor\u00eda de los accionantes se encuentran reconocidos en los casos 03 y 04; (ii) sostuvo que la mayor\u00eda act\u00faan como representantes de v\u00edctimas dentro de los macrocasos 03 y 06; (iii) aclar\u00f3 que no se han presentado actuaciones o peticiones relacionadas con el objeto de tutela, salvo por el recurso de queja elevado por el Ministerio P\u00fablico frente al alcance dado a la Senit 3; y (iv) anex\u00f3 todas las providencias de la SRVR mencionadas por los accionantes. Por lo anterior, solicit\u00f3 ser desvinculada de la presente acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia SRT-ST-169 del 4 de octubre de 2022 proferida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz23, adicionada mediante fallo del 6 de octubre siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras referirse a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias dictadas por las salas y secciones de la JEP, la autoridad que actu\u00f3 como juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 que las v\u00edctimas s\u00ed se encontraban facultadas para ejercer la acci\u00f3n de amparo pese a no haber participado directamente en el tr\u00e1mite de culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Senit-3 Parcial, y determin\u00f3 qui\u00e9nes de los tutelantes actuaban a nombre propio como v\u00edctimas, y qui\u00e9nes lo hac\u00edan como coadyuvantes, en virtud de su condici\u00f3n de representantes de v\u00edctimas dentro de los procesos ante la Jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, resalt\u00f3 que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u201catenta contra la esencia del cierre hermen\u00e9utico en la JEP\u201d, cuya funci\u00f3n es exclusiva de la SA. As\u00ed, en virtud de dicha competencia, la SA debe proferir este tipo de decisiones precisamente para que \u201clos dem\u00e1s \u00f3rganos puedan avanzar en el cumplimiento de sus tareas, bajo una pauta com\u00fan que procure la armon\u00eda y coherencia a sus actuaciones y al mismo tiempo, garantice la seguridad jur\u00eddica y un trato igualitario a quienes se encuentra en situaciones equiparables\u201d. En este sentido, enfatiz\u00f3 en que el proceso de la Senit es de \u00fanica instancia y la decisi\u00f3n no admite recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, abord\u00f3 (i) la naturaleza de las sentencias interpretativas de acuerdo con la normatividad transicional, y (ii) el car\u00e1cter general, abstracto e impersonal de este tipo de providencias, en tanto todas las Secciones y Sala de la JEP son sus destinatarias. As\u00ed, atendiendo el car\u00e1cter general, impersonal y abstracto de la Senit-3 Parcial, se debe predicar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en art\u00edculo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, consider\u00f3 que no existe una amenaza concreta de un perjuicio irremediable que amerite la concesi\u00f3n del amparo como mecanismo transitorio. Si bien los accionantes mencionaron los autos de la SRVR en los que se ha aplicado la regla sentada por la Senit-3 Parcial, no explicaron detalladamente si lo resuelto en esas providencias configura un perjuicio irremediable o una vulneraci\u00f3n directa a sus derechos. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no se observa que dentro de esos procesos hayan manifestado su inconformidad ni agotado otros mecanismos como los espacios dial\u00f3gicos -al margen de que tengan o no el alcance de un recurso ordinario- y la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales. Sobre la base de las anteriores consideraciones, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECLARAR la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de los se\u00f1ores LCH, JAM, LCV, HBV y de los abogados Franco Arredondo, Carlos C\u00f3rdoba Rojas y Nicol\u00e1s Tamayo Leal, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional, de conformidad con lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: DESVINCULAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas por lo anunciado en el p\u00e1rrafo 70 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: NOTIFICAR esta decisi\u00f3n a las partes, en atenci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, indic\u00e1ndoles que contra ella procede el recurso de impugnaci\u00f3n, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretar\u00eda Judicial de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, REMITIR esta providencia a la Relator\u00eda y a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: EN FIRME esta decisi\u00f3n, dar cumplimiento al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado este fallo, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 06 de octubre de 2022, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz profiri\u00f3 \u201cfallo complementario\u201d de la Sentencia SRT-ST-169 de 04 de octubre de 2022, por cuanto advirti\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico hab\u00eda allegado concepto dentro del t\u00e9rmino legal y no fue valorado en la referida decisi\u00f3n. Por consiguiente, luego de analizar los argumentos planteados por el Ministerio P\u00fablico, concluy\u00f3 que \u201cel concepto emitido por el procurador delegado, que ahora se valora, no tiene la capacidad para modificar los razonamientos y conclusiones que se enarbolaron en la sentencia, lo que amerita que lo consignado en esta providencia sea adicionado a la sentencia SRT-169\/2022 de 4 de octubre de 2022 [\u2026]\u201d \u00a0y, por consiguiente, decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ADICIONAR a la sentencia SRT-169\/2022 de 4 de octubre de 2022 la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: EXHORTAR a la Secretar\u00eda Ejecutiva -Departamento Gesti\u00f3n Documental- Ventanilla \u00danica y a la Secretar\u00eda General Judicial, ambas de la JEP, en raz\u00f3n al tiempo transcurrido entre la radicaci\u00f3n del escrito del Ministerio P\u00fablico y la asignaci\u00f3n a la Secretar\u00eda Judicial de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, con el objeto de que, cuando se trate de acciones de tutela, se imprima celeridad en los tr\u00e1mites, ello en atenci\u00f3n al car\u00e1cter perentorio que tienen dichos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: Al hacer parte esta decisi\u00f3n de la sentencia SRT-169\/2022 de 4 de octubre de 2022, se dispone NOTIFICARLA a las partes, en atenci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, indic\u00e1ndoles que contra ella procede el recurso de impugnaci\u00f3n, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretar\u00eda Judicial de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, REMITIR esta providencia a la Relator\u00eda y a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico26. El 11 de octubre de 2022, la Procuradur\u00eda Delegada con Funciones de Coordinaci\u00f3n y de Intervenci\u00f3n ante la JEP impugn\u00f3 la sentencia SRT-ST-169 del 4 de octubre de 2022. En esta oportunidad, indic\u00f3 que si bien est\u00e1 de acuerdo con la naturaleza general, impersonal y abstracta de la Senit 3- Parcial, considera que se configur\u00f3 un perjuicio irremediable que puede ameritar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Concretamente, se\u00f1al\u00f3 que las sentencias interpretativas son de car\u00e1cter vinculante, por lo cual son decisiones que tienen efectos directos sobre las providencias de las Salas y Secciones. En consecuencia, las decisiones de la SRVR, entre ellas el Auto Sub D- Subcaso Casanare-055 de 2022, concretaron la vulneraci\u00f3n a los derechos alegados en la tutela. En este sentido, concluy\u00f3 que (i) el perjuicio es inminente debido a que la SRVR va a seguir tomando decisiones con efectos vinculantes que no se ajustan ni a la Constituci\u00f3n ni a la ley; y (ii) el da\u00f1o es grave en cuanto afecta el n\u00facleo esencial del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso de las v\u00edctimas al no permitir la interposici\u00f3n de recursos y cambiar las reglas de notificaci\u00f3n. Por lo anterior, consider\u00f3 que se supera el requisito de subsidiariedad y la acci\u00f3n constitucional es procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, adujo que la aplicaci\u00f3n de la Senit 3- Parcial en decisiones concretas de la SRVR como el auto de determinaci\u00f3n de hechos y conductas del subcaso de Casanare, result\u00f3 en una efectiva vulneraci\u00f3n a los derechos de los tutelantes. Sin embargo, los da\u00f1os evidenciados en estos casos concretos no fueron abordados por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n se equivoc\u00f3 al considerar que los accionantes cuentan con otros mecanismos -diferentes a la acci\u00f3n de tutela- para proteger sus derechos. En este sentido, solicit\u00f3 al juez de segunda instancia revocar integralmente la sentencia SRT-ST-169 de 2022 y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n de los accionantes27: Los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia bajo los siguientes argumentos. En primer lugar, cuestionaron que se haya se\u00f1alado que las Senit \u201csean providencias incontrovertibles sin posibilidad de ser cuestionadas bajo ninguna circunstancia por el principio de estricta temporalidad\u201d28. En segundo lugar, sostuvieron que las Senit deben \u201cpreservar -antes que anular- la labor del Congreso, constituido como \u00fanico poder con la atribuci\u00f3n de crear leyes, bajo lo establecido en la Constituci\u00f3n\u201d. En este sentido, se\u00f1alaron que las sentencias interpretativas, no pueden desconocer:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que en virtud el principio democr\u00e1tico y de divisi\u00f3n de poderes el sentido de sus decisiones interpretativas no implica modificar el sentido de la ley a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n -\u2013por interpretaci\u00f3n\u2013 de una nueva norma jur\u00eddica para adecuarse a la exigencia temporal de su naturaleza; y ii) en ning\u00fan caso la competencia asignada por la ley 1922 de 2018 al \u00f3rgano transicional le concede la facultad de exceder sus funciones desconociendo las disposiciones de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, dado que en todo caso las decisiones en contra de principios y derechos consagrados en la Carta pol\u00edtica o su limitaci\u00f3n es abiertamente inconstitucional.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, concluyeron que este tipo de sentencias tiene \u201cla potencialidad de generar graves vulneraciones a derechos fundamentales (\u2026) cuando el sentido jur\u00eddico que se establece en una decisi\u00f3n desconoce, limita o contradice preceptos legales y constitucionales.\u201d30\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuestionaron al juez de primera instancia por acoger los argumentos de la accionada en cuanto a que las Senit se rigen por la regla de improcedencia del amparo contra actos administrativos de car\u00e1cter general y abstracto. En este sentido, solicitaron al juez de segunda instancia que estudie la procedencia de la presente acci\u00f3n constitucional con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De otra parte, precisaron que los tutelantes son v\u00edctimas y, por ende, sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual se debe flexibilizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y hacer de esta herramienta un mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, con respecto a la consideraci\u00f3n de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n en cuanto a que los espacios dial\u00f3gicos y la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad podr\u00edan constituir mecanismos alternos para proteger los derechos que se invocaron como vulnerados, argumentaron que no se precis\u00f3 si \u00e9stos resultan id\u00f3neos y eficaces para remediar la vulneraci\u00f3n generada por las reglas de la Senit 3-Parcial y las decisiones de la SRVR que las han aplicado. A\u00f1adieron que el espacio de interacci\u00f3n dial\u00f3gica no cumple con ser un recurso id\u00f3neo y eficaz por no estar previsto en la ley, sumado a que a\u00fan se encuentra en discusi\u00f3n si dicho espacio tiene el mismo alcance y entidad de un recurso judicial adecuado y efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, en relaci\u00f3n con la no interposici\u00f3n del recurso de queja, los tutelantes determinaron que dicho recurso depende de la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, el cual seg\u00fan la Senit 3-Parcial -en desarrollo del art\u00edculo 13 de la Ley 1922- es taxativo y procede contra determinadas providencias, dentro de las cuales no se encuentra el auto de determinaci\u00f3n de hechos y conductas ni el auto de apertura de los macrocasos. Por consiguiente, estimaron que no era procedente la interposici\u00f3n de dicho recurso. De otra parte, frente a interponer una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, manifestaron que no es un recurso id\u00f3neo ni eficaz, toda vez que (i) la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales es excepcional; (ii) los requisitos para que prospere la acci\u00f3n son complejos de cumplir; y (iii) no se trata de un recurso ordinario de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sexto lugar, sobre el perjuicio irremediable, los accionantes manifestaron que s\u00ed se configura debido a que la SRVR ya est\u00e1 aplicando las reglas sentadas por la Senit-3 Parcial, que por dem\u00e1s son de obligatorio cumplimiento para el resto de Salas y Secciones de la JEP. Por lo anterior, se\u00f1alaron que esta situaci\u00f3n constituye un da\u00f1o cierto al debido proceso judicial, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a los derechos a ser o\u00eddo y a controvertir, as\u00ed como a obtener respuesta y una debida motivaci\u00f3n de las decisiones. A su vez, precisaron que el da\u00f1o es grave por cuanto \u201crestringe de manera amplia el derecho que [tienen] como v\u00edctimas a la participaci\u00f3n real y efectiva del proceso transicional, as\u00ed como [sus] facultades procesales al interior de los procesos de atribuci\u00f3n de responsabilidad penal (\u2026). Asimismo, expresaron que \u201cla restricci\u00f3n de la posibilidad de que las manifestaciones de las v\u00edctimas sean vinculantes para el juez transicional desconoce los principios de centralidad y efectivad de la justicia restaurativa y prospectiva\u201d31. De otra parte, argumentaron que el da\u00f1o es urgente e inaplazable \u201cpor cuanto la decisi\u00f3n interpretativa de la accionada, contenida en la Senit 3-Parcial, tiene efectos procesales vigentes [que] seguir\u00e1n siendo la regla de aplicaci\u00f3n de la SRVR para la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, solicitaron se revoque el fallo SRT-ST-169 de 2022 proferido por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y, en su lugar, se declare la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y se estudie de fondo su solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia ST-015-2022 proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Secci\u00f3n de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (\u201cSAR\u201d)32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, esta autoridad analiz\u00f3 si resultaba o no procedente la acci\u00f3n de tutela contra la Senit-3 Parcial. Para el efecto, tras una explicaci\u00f3n de la naturaleza de las sentencias interpretativas, sus caracter\u00edsticas, principios y objetivos en el marco de la justicia transicional, determin\u00f3 que las Senit son de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto y que por ende la acci\u00f3n de tutela no es procedente al existir otros mecanismos de defensa. Sin embargo, estableci\u00f3 que \u201cel car\u00e1cter impersonal y abstracto de las sentencias interpretativas no pueden privarlas de control constitucional, el cual se ejerce a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y garantiza adem\u00e1s el sistema de pesos y contrapesos tal como [lo expres\u00f3] la corte en la sentencia C-647 de 2017\u201d33. Adicionalmente, mencion\u00f3 que con las sentencias interpretativas existe una situaci\u00f3n particular, pues contra ellas no procede ning\u00fan recurso, por lo cual, la acci\u00f3n de tutela es a\u00fan m\u00e1s relevante en este escenario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, estableci\u00f3 que existen precedentes de la Corte Constitucional, como la sentencia T-1073 de 2007, en donde la acci\u00f3n de tutela s\u00ed ha sido procedente contra un acto de general, impersonal y abstracto, pues su contenido lesivo se materializa en una situaci\u00f3n que afecta los derechos fundamentales de una persona y, por ende, la acci\u00f3n de tutela constituye la v\u00eda adecuada para promover la defensa de dichos derechos. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n la sentencia SU-037 de 2009, que unific\u00f3 la jurisprudencia en este aspecto y estableci\u00f3 que la afectaci\u00f3n debe recaer sobre una persona determinada o determinable. Finalmente, se pronunci\u00f3 sobre la sentencia C-132 de 2018 que decidi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y estableci\u00f3 la excepci\u00f3n a la regla de procedencia de las acciones de tutela contra actos de contenido general, impersonal y abstracto como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201csiempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, sea posible establecer que el contenido del acto [\u2026] afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la SAR concluy\u00f3 que se configur\u00f3 un perjuicio irremediable e inminente \u201cpor la restricci\u00f3n de los recursos al interior de los macro casos 03 y 08 dentro de la SRVR\u201d35, m\u00e1s cuando los accionantes no tuvieron la oportunidad de interponer ning\u00fan recurso contra la Senit-3 Parcial. Por consiguiente, encontr\u00f3 superado el requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y consider\u00f3 equivocada la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, la SAR convalid\u00f3 la postura de la de la sentencia de tutela de primera instancia \u201cen cuanto al reconocimiento de la legitimidad en la causa de aquellas v\u00edctimas acreditadas ante la Jurisdicci\u00f3n, por un lado, as\u00ed como los coadyuvantes con un inter\u00e9s indirecto en las resueltas del presente tramite constitucional\u201d36. Posteriormente, y como quiera que hall\u00f3 satisfechos los dem\u00e1s requisitos generales de procedencia del amparo, procedi\u00f3 al an\u00e1lisis de fondo del asunto a partir de los yerros atribuidos a la providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al defecto org\u00e1nico, la SAR concluy\u00f3 que no se configuraba porque la SA no carec\u00eda absolutamente de competencia para proferir la Senit-3 Parcial, como asumi\u00f3 funciones que no le correspond\u00edan, ni expidi\u00f3 la decisi\u00f3n por fuera de los t\u00e9rminos procesales previstos para tal efecto. Tambi\u00e9n descart\u00f3 el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que, si bien fue invocado, los actores no explicaron de qu\u00e9 manera se configuraba de acuerdo con los presupuestos que al respecto ha se\u00f1alado la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al defecto sustantivo, en primer lugar la SAR precis\u00f3 que la citaci\u00f3n que hizo la Senit 3- Parcial del art\u00edculo 189 de la Ley 600 de 2000 no configura dicho yerro por cuanto es \u201cmeramente enunciativa y con el objeto de se\u00f1alar que en la justicia ordinaria existen limitaciones a la posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n, pero no para desconocer reglas m\u00e1s garantistas como la utilizada en la Ley 906 [de 2004], la cual no solamente cita, sino que termina siendo muy determinante en la decisi\u00f3n\u201d37. Adicionalmente, indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000, no solamente est\u00e1 autorizada, sino es ordenada por el art\u00edculo 72 de la Ley 1922 de 201838. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la SAR se refiri\u00f3 a la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 1922 de 2018 y 21 y 147 de la Ley 1957 de 2019. Al respecto, determin\u00f3 que el numeral 6\u00b0 del numeral primero de la parte resolutiva de la Senit-3 Parcial estableci\u00f3 una nueva regla especial frente al recurso de reposici\u00f3n que no interpreta los art\u00edculos mencionados sino que, por el contrario, limita su alcance y elimina totalmente sus efectos. Lo anterior, debido a que la regla establecida por el art\u00edculo 12 es que \u201cla reposici\u00f3n procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la JEP\u201d. Asimismo, argument\u00f3 que la restricci\u00f3n general del recurso desconoce tambi\u00e9n los art\u00edculos 21 y 147 de la Ley 1957 de 2019 en aquellos eventos en los que los autos proferidos no contemplen un espacio de interacci\u00f3n dial\u00f3gica que sustituya el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, frente a la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1922 de 2018, la SAR consider\u00f3 que la Senit-3 Parcial no lo desconoce por cuanto obliga a la SRVR a tener en cuenta lo se\u00f1alado en los espacios dial\u00f3gicos y hacer una valoraci\u00f3n a los comentarios y observaciones presentadas por las v\u00edctimas. En este sentido, consider\u00f3 que no hubo inaplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo y, por ende, no se configur\u00f3 el defecto sustantivo con este argumento alegado por los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, en relaci\u00f3n con la supuesta a la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 1922 de 2018 sobre el recurso de apelaci\u00f3n, estim\u00f3 la SAR que no se incurri\u00f3 en defecto por cuanto la Senit 3- Parcial realiz\u00f3 una sistematizaci\u00f3n de las causales se\u00f1aladas por el art\u00edculo en menci\u00f3n para precisar la interposici\u00f3n de este recurso ante las diferentes decisiones de la SRVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la SAR en primer lugar determin\u00f3 que la notificaci\u00f3n exclusiva al Ministerio P\u00fablico de los autos de apertura de nuevos macrocasos se encuentra justificada, ya que para el momento en que tales providencias son proferidas \u201cno existen todav\u00eda sujetos procesales e intervinientes especiales a quienes notificar, pues la apertura de un macrocaso no se realiza con ocasi\u00f3n de una denuncia de personas particulares, sino de un proceso de priorizaci\u00f3n realizado por la propia SRVR\u201d39. En cuanto a la limitaci\u00f3n de la procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra ciertas decisiones de la SRVR, la SAR adujo que \u201cla generaci\u00f3n de espacios de interacci\u00f3n dial\u00f3gica puede sustituir claramente al recurso de reposici\u00f3n para cumplir con el derecho al recurso judicial efectivo y permite adem\u00e1s dar una respuesta m\u00e1s completa e integral a las observaciones, teniendo en cuenta que no tiene las limitaciones temporales, materiales y f\u00edsicas\u201d40 de un recurso de reposici\u00f3n ordinario. En efecto, explic\u00f3 c\u00f3mo estos espacios han tenido un efecto positivo en los Autos de Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas n\u00famero 019, 125 y 128 de 2021 de la SRVR. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que las reglas interpretativas sobre el alcance del recurso de apelaci\u00f3n fijadas por la providencia cuestionada tampoco configuran el aludido defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, con respecto la disposici\u00f3n com\u00fan a las Salas y Secciones fijada por la Senit-3 Parcial, consistente en que solo se puede interponer recurso de reposici\u00f3n siempre que exista una norma que lo consagre y no exista un espacio de interacci\u00f3n dial\u00f3gica, la SAR consider\u00f3 que dicha regla inaplica el art\u00edculo 12 de la Ley 1922 de 2018, y desconoce los derechos de las v\u00edctimas al realizar una restricci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso, por lo que encontr\u00f3 necesario revocar la sentencia de tutela de primera instancia y amparar las garant\u00edas fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la SAR estudi\u00f3 la posibilidad de adoptar decisiones extra y ultra petita. Tras referirse a la competencia del juez de tutela para adoptar determinaciones en tal sentido, as\u00ed como a los principios que rigen el funcionamiento de la JEP, la SAR indic\u00f3 que la SRVR tiene un c\u00famulo de trabajo muy alto que puede generar en el futuro un perjuicio irremediable frente a los derechos de las v\u00edctimas si no se adoptan medidas urgentes, en particular, con respecto a los recursos frente a la \u201cselecci\u00f3n negativa\u201d de casos41. En tal virtud, la SAR resolvi\u00f3 exhortar a la SRVR para que adopte medidas a fin de proferir decisiones judiciales en un plazo razonable y evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para las v\u00edctimas; y a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP para que brindara un apoyo especial a la SRVR en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n del presupuesto para facilitarle a \u00e9sta el cumplimiento de sus funciones Esto, en atenci\u00f3n a que es la SRVR la que est\u00e1 instruyendo los macrocasos, en donde se concentra la mayor participaci\u00f3n de v\u00edctimas. Conforme a lo expuesto, la SAR resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u2013 REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia SRT-ST169\/2022, proferida el cuatro (4) de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. \u2013 CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n en relaci\u00f3n con la imposibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n frente a providencias judiciales que dicte la SRVR en las cuales no se aplique el espacio dial\u00f3gico contemplado en la SENIT parcial 3 de 2022. En virtud de lo anterior se dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n del numeral 6\u00ba del numeral primero de esa providencia que establece \u201csiempre que exista una disposici\u00f3n que expresamente contemple ese recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. \u2013 NEGAR la acci\u00f3n de tutela frente a los derechos fundamentales invocados en relaci\u00f3n con: (i) la existencia de un espacio de interacci\u00f3n dial\u00f3gica que sustituya al recurso de reposici\u00f3n, (ii) las decisiones adoptadas en la SENIT parcial 3 de 2022 frente al recurso de apelaci\u00f3n y (iii) la existencia de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. \u2013 VINCULAR de nuevo al proceso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO. \u2013 NEGAR la acci\u00f3n de tutela frente a los derechos fundamentales invocados en relaci\u00f3n con los autos SUB-D-055 del 14 de julio del 2022, SRVR103 del 11 de julio del 2022 y SRVR-104 del 30 de agosto del 2022 de la SRVR. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO. \u2013 EXHORTAR a la SRVR para que: (i) utilice como regla general el mecanismo de las subsalas creadas a trav\u00e9s del Acuerdo 02 de 2022, estableciendo salas duales o m\u00e1ximo de tres magistrados\/as de la Sala o en Movilidad por macrocaso abierto o por abrirse. Dichas subsalas deber\u00e1n establecerse en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. (ii) d\u00e9 prioridad a la realizaci\u00f3n de versiones voluntarias colectivas orientadas en el esclarecimiento de hechos concretos planteados por las v\u00edctimas para facilitar la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, (iii) adopte mecanismos para que se profieran autos de determinaci\u00f3n de hechos y conductas de manera m\u00e1s pronta con el objeto que se puedan ir activando las funciones de las instancias del Tribunal para la Paz y de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas (iv) estudie los autos de Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas, al igual que las Resoluci\u00f3n de Conclusiones, en un plazo m\u00e1ximo de cuatro (04) meses despu\u00e9s de radicado en la Sala; (v) analice solamente los autos de Determinaci\u00f3n de Hechos y conductas por las salas duales, por lo que los llamamientos a versi\u00f3n voluntaria, la resoluci\u00f3n de recursos o nulidades, ser\u00e1n autos de magistrado relator y (vi) adopte con suficiente anticipaci\u00f3n al plazo contemplado en el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, en consonancia con el art\u00edculo 34 de la Ley 1957 de 2019, las decisiones de selecci\u00f3n negativa que permitan a las v\u00edctimas conocer cu\u00e1ndo sus hechos no ser\u00e1n investigados. Asimismo, la SRVR deber\u00e1 informar a la SA en el plazo de un mes si ha aplicado alguna de estas recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00c9PTIMO. \u2013 EXHORTAR a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP para que, al momento de adoptar decisiones en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n del presupuesto, de un apoyo especial a la SRVR para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOCTAVO. \u2013 NOTIFICAR a las partes y COMUNICAR al Ministerio P\u00fablico esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOVENO. \u2013 Una vez quede en firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con auto del 28 de febrero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de 2023 de esta corporaci\u00f3n escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, y lo asign\u00f3 por reparto al magistrado Alejandro Linares Cantillo para su tr\u00e1mite y sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional y lo establecido en la jurisprudencia constitucional, mediante auto del 11 de mayo de 202343, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 invitar en calidad de amicus curiae a las siguientes organizaciones: (i) Centro Internacional para la Justicia Transicional en Bogot\u00e1, Colombia (ICTJ por sus siglas en ingl\u00e9s); (ii) DeJusticia &#8211; Centro de Estudios Jur\u00eddicos y Sociales; (iii) Institute for Integrated Transitions (IFIT por sus siglas en ingl\u00e9s); y (iv) Instituto Colombo- Alem\u00e1n para la Paz (CAPAZ), con el objeto de que se pronunciaran sobre algunos asuntos relevantes para el estudio del asunto bajo examen. En resumen, se formularon preguntas sobre (a) la aplicaci\u00f3n de los principios y garant\u00edas procesales de la justicia ordinaria en los modelos de justicia transicional: (b) la funci\u00f3n hermen\u00e9utica del Tribunal para la Paz; (c) la interacci\u00f3n dial\u00f3gica y las garant\u00edas procesales en el sistema de justicia transicional; y (d) el debido proceso frente a algunas providencias de la SRVR44. \u00a0Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino probatorio la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante auto del 9 de junio de 202346, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Concretamente, requiri\u00f3 a la SRVR de la JEP que certifique cu\u00e1les de las personas firmantes de la presente acci\u00f3n de tutela son: (i) v\u00edctimas acreditadas ante la JEP y (ii) abogados representantes de las v\u00edctimas con personer\u00eda jur\u00eddica ante la mencionada jurisdicci\u00f3n. Adicionalmente, solicit\u00f3 (iii) precisar para cada persona el macrocaso al cual est\u00e1 vinculado en calidad de v\u00edctima o representante de v\u00edctimas; y (iv) enfatizar si hace parte de los macrocasos 03, 08, 11 priorizados por la SRVR. De otra parte, insisti\u00f3 en la invitaci\u00f3n a participar en calidad de amicus curiae a las organizaciones mencionadas -supra numeral 56-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento del Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de junio de 2023, se recibi\u00f3 respuesta del Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ, por sus siglas en ingl\u00e9s)47. En este escrito la organizaci\u00f3n present\u00f3 varios argumentos a favor de no conceder la acci\u00f3n de tutela contra la Senit-3 Parcial. Adicionalmente, estim\u00f3 que la restricci\u00f3n frente a los recursos contra las decisiones de la SRVR \u201cno desconoce el n\u00facleo esencial de los derechos de las partes e intervinientes de los procesos ante la [SRVR]\u201d48. Teniendo en cuenta lo anterior, dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en varios cap\u00edtulos, siendo los siguientes los m\u00e1s relevantes para el caso concreto: (i) recursos en modelos de justicia transicional: principios y garant\u00edas procesales; (ii) interacci\u00f3n dial\u00f3gica y justicia restaurativa en procesos de justicia transicional; y (iii) valor jur\u00eddico de las observaciones de las partes e intervinientes en la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en lo relacionado con los principios y garant\u00edas procesales de los modelos de justicia transicional explic\u00f3 que \u201cla naturaleza transitoria y temporal es un elemento inherente a todo mecanismo de justicia transicional\u201d49. Adicionalmente, manifest\u00f3 que el principio de estricta temporalidad se relaciona estrechamente con el objetivo de \u201cadministrar justicia de manera oportuna y eficaz, con el fin de ofrecerle una pronta justicia a las v\u00edctimas y otorgarles seguridad jur\u00eddica a los responsables de graves cr\u00edmenes cometidos en el conflicto armado interno\u201d50. En el mismo sentido, expres\u00f3 que \u201cde un cierre judicial en un plazo razonable tambi\u00e9n depender\u00e1 la consecuci\u00f3n de objetivos superiores y propios para finalizar el conflicto y transitar hacia una paz estable y duradera.\u201d51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, manifest\u00f3 que en los procesos de justicia transicional tambi\u00e9n se deben hacer ponderaciones de principios constitucionales con el fin de garantizar los diferentes derechos. Ejemplo de ello es la selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de los macrocasos en la JEP, precisamente, para garantizar una justicia que opere de manera eficaz y a la vez garantice que los cr\u00edmenes m\u00e1s graves no queden impunes. En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla ponderaci\u00f3n de principios no va en detrimento de la centralidad de las v\u00edctimas en la JEP, sino que debe traducirse en espacios de participaci\u00f3n efectiva orientados por los enfoques dial\u00f3gico y restaurativo que irradian a esta jurisdicci\u00f3n\u201d52. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, de permitirse la posibilidad de recurrir cada decisi\u00f3n de la JEP, se erosionar\u00eda su enfoque restaurativo y se tornar\u00eda ineficiente su operaci\u00f3n, en desmedro de los derechos de las v\u00edctimas a una pronta justicia. Por ende, y en atenci\u00f3n al principio de estricta temporalidad, consider\u00f3 necesarias las medidas adoptadas para afrontar los desaf\u00edos de la Jurisdicci\u00f3n en materia de congesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la armonizaci\u00f3n de los principios y garant\u00edas procesales de la justicia ordinaria en la justicia transicional, sostuvo que, considerando las particularidades de la JEP, no puede equiparse lo transicional a lo ordinario, porque esta Jurisdicci\u00f3n tiene un derecho aplicable especial tanto en lo sustancial como en lo procedimental. Por consiguiente, para armonizar los principios de la justicia ordinaria con aqu\u00e9llos de la justicia transicional, la JEP no debe desconocer los contenidos m\u00ednimos del debido proceso, consagrado como principio en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en lo relacionado con la interacci\u00f3n dial\u00f3gica y justicia restaurativa en procesos de justicia transicional, primero, explic\u00f3 el paradigma de justicia restaurativa de la JEP, y precis\u00f3 que algunos de los elementos constitutivos de la justicia restaurativa, identificados por la SRVR, son: \u201ci. la justicia restaurativa humaniza; ii. la justicia restaurativa promueve la participaci\u00f3n de agentes activos; iii. la reflexi\u00f3n sobre la experiencia del da\u00f1o profundiza la aplicaci\u00f3n de la justicia restaurativa; iv. el reconocimiento de responsabilidad hace parte de la justicia restaurativa; v. la justicia restaurativa busca resignificar el pasado y reconstruir los lazos rotos; y vi. la justicia restaurativa requiere preparaci\u00f3n y busca el encuentro\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, manifest\u00f3 que la justicia restaurativa promueve que las partes y las comunidades reflexionen y deliberen sobre la resoluci\u00f3n del conflicto, lo cual implica la necesidad de dialogar sobre el conflicto y c\u00f3mo repararlo. Por consiguiente, \u201cla interacci\u00f3n dial\u00f3gica debe entenderse como una estrategia que fomenta consensos entre las partes y, a su vez, dignifica y reconoce a las v\u00edctimas y a los responsables en el proceso\u201d54. Ahora, frente al caso concreto y, en particular, los espacios de interacci\u00f3n dial\u00f3gica planteados por la Senit-3 Parcial, indic\u00f3 que, a su juicio, la providencia de la SA \u201ccontiene vaguedades\u201d sobre los principios y objetivos que deben regir en estos tipos de espacios, por lo que propuso unos \u201cprincipios m\u00ednimos\u201d para tales espacios55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en lo relacionado con el cap\u00edtulo sobre el valor jur\u00eddico de las observaciones de las partes e intervinientes a los autos de determinaci\u00f3n de hechos y conductas, se\u00f1al\u00f3 que \u201caunque no tienen la misma naturaleza jur\u00eddica de un recurso de reposici\u00f3n, tienen los mismos objetivos y efectos pr\u00e1cticos: que las partes puedan controvertir la decisi\u00f3n judicial y que su posici\u00f3n deba ser escuchada por medio de un pronunciamiento de la misma instancia que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n en la cual decida si acata o no, el contenido de dicha observaci\u00f3n\u201d56. Por consiguiente, seg\u00fan el ICTJ, la posibilidad de presentar observaciones en lugar de un recurso de reposici\u00f3n no vulnera principios o derechos constitucionales. Por el contrario, \u201clas observaciones son una materializaci\u00f3n de estos derechos en la medida en que tienen el mismo objetivo y efectos pr\u00e1cticos de los recursos de reposici\u00f3n e incluso van m\u00e1s all\u00e1 de estos al permitir controvertir temas sobre los cuales no proceder\u00eda dicho recurso\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el ICTJ se refiri\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n en contra de los autos que avocan los macrocasos, determinan los hechos y conductas y las resoluciones de conclusiones. Al respecto, consider\u00f3 que los principios de debido proceso, de defensa y de contradicci\u00f3n no se ven vulnerados por la imposibilidad de apelar dichas decisiones, principalmente, porque la SRVR no resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los comparecientes, sino que esto le corresponde dilucidarlo a la Secci\u00f3n de Primera Instancia con Reconocimiento de Responsabilidad. Por ende, es contra las decisiones de resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica proferidas por esta \u00faltima que debe proceder el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, concluy\u00f3 que \u201cla aplicaci\u00f3n del debido proceso en los procesos transicionales no implica necesariamente que no se puedan crear o suprimir figuras procesales en pro de otros principios o derechos\u201d. De igual manera, determin\u00f3 que el principio de estricta temporalidad complementa y refuerza los derechos de las v\u00edctimas y los comparecientes. Por consiguiente, enfatiz\u00f3 en que los espacios de interacci\u00f3n dial\u00f3gica materializan la justicia restaurativa y cumplen con el paradigma que promueve la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto 1267 del 21 de junio de 2023, la Sala Plena dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para resolver por tres meses, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional58, y a fin de contar con el tiempo a la necesidad de analizar las pruebas decretadas, una vez arribaran a la corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la JEP al requerimiento probatorio \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de junio de 2023, se recibi\u00f3 respuesta por parte de la JEP al auto de pruebas -supra numeral 57-. Al respecto, report\u00f3 que, una vez consultada la Secretar\u00eda Judicial de la SRVR y los despachos relatores del macrocaso 03, \u201cse encontr\u00f3 informaci\u00f3n de solo 54 personas firmantes de la acci\u00f3n de tutela; respecto de las otras dos personas [\u2026] no se hall\u00f3 informaci\u00f3n alguna en la base de datos de la SEJUD SRVR, ni en el macrocaso 03\u201d 59. Agreg\u00f3 que los despachos correlatores del macro caso 08 \u201cno han acreditado v\u00edctimas, ya que est\u00e1n en proceso de proferir el auto de priorizaci\u00f3n interna y solo hasta despu\u00e9s de ese momento, se dar\u00e1 paso al proceso de acreditaci\u00f3n\u201d. De igual manera, expres\u00f3 que el macrocaso 11 se encuentra en etapa de concentraci\u00f3n, por lo cual, a la fecha tampoco hay v\u00edctimas acreditadas. Por \u00faltimo, aport\u00f3 informaci\u00f3n detallada identificando qui\u00e9nes de los promotores del amparo eran v\u00edctimas y representantes acreditados ante la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como en el art\u00edculo 1\u00b0 transitorio, art\u00edculo 8 del T\u00edtulo Transitorio, sobre \u201cnormas para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, incorporado a la Constituci\u00f3n mediante Acto Legislativo 1 de 2017. Este \u00faltimo establece que le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro de procesos de tutela promovidos contra los \u00f3rganos de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRIMERA CUESTI\u00d3N PREVIA: DELIMITACI\u00d3N DEL OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su demanda, los actores manifestaron que la tutela se dirig\u00eda \u201ccontra la decisi\u00f3n tomada por la Secci\u00f3n de Apelaciones del Tribunal para la Paz a trav\u00e9s de la Sentencia TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril del [sic] 2022, que establece reglas de interpretaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de comunicaci\u00f3n y recurribilidad de las providencias proferidas al interior de la JEP.\u201d60 Sin embargo, a lo largo de su escrito se refirieron a tres providencias adicionales para argumentar el quebrantamiento de sus derechos, a saber: (i) Auto SRVR 104 del 30 de agosto de 2022: apertura del macrocaso 008- cr\u00edmenes cometidos por paramilitares y Fuerza P\u00fablica; (ii) Auto SRVR SUB D Subcaso Casanare &#8211; 055 del 14 de julio de 2022: determinaci\u00f3n de hechos y conductas; y (iii) Auto SRVR 103 del 11 de julio de 2022: apertura del macrocaso 11- violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior podr\u00eda prestarse para entender que el amparo tambi\u00e9n recae contra las mencionadas providencias proferidas por la SRVR en actuaciones concretas. Sin embargo, un an\u00e1lisis detallado de la demanda de tutela permite colegir que la decisi\u00f3n que verdaderamente cuestionan los demandantes y a la que atribuyen la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales es la Senit-3 Parcial. Las siguientes razones llevan a la Sala a esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Como se indic\u00f3 -supra numeral 70-, el primer p\u00e1rrafo de la demanda de tutela se\u00f1ala de manera clara y contundente que \u00e9sta se dirige contra la Senit-3 Parcial. Esto permite advertir de entrada que la intenci\u00f3n de los accionantes es cuestionar dicha providencia y no otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) En concordancia con lo anterior, la pretensi\u00f3n concreta de los promotores del amparo es que se \u201crevoque\u201d el numeral sexto del ordinal primero de la Senit-3 Parcial -supra numeral 16-. Frente a las decisiones proferidas por la SRVR no formularon solicitud alguna, lo que indica que para los actores el acto vulnerador es aquella providencia interpretativa y no las decisiones concretas que la han acatado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Al sustentar el concepto de la vulneraci\u00f3n de derechos, los demandantes \u00fanicamente le atribuyeron defectos a la Senit-3 Parcial, que no a los autos proferidos por la SRVR, respecto de los cuales afirman que han dado cumplimiento a las reglas fijadas por la decisi\u00f3n interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) En el an\u00e1lisis del cumplimiento de requisitos generales de procedencia del amparo, los actores primordialmente tomaron la Senit-3 Parcial como el acto presuntamente vulnerador de sus derechos. \u00danicamente involucraron los autos de la SRVR en el an\u00e1lisis de inmediatez, sin que esta circunstancia por s\u00ed sola denote una intenci\u00f3n de cuestionar tales providencias, ni mucho menos desvirt\u00faa las razones (i) a (iii) ya referidas -supra numerales 72 a 74-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo se\u00f1alado, la Sala encuentra que los autos proferidos por la SRVR fueron tra\u00eddos a colaci\u00f3n por los demandantes para demostrar la materializaci\u00f3n de las consecuencias generadas por la Senit-3 Parcial, la cual consideran es la causa de la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. Por consiguiente, en tanto que no se formulan reproches concretos contra los autos de la SRVR, sino que todo el concepto de la vulneraci\u00f3n recae sobre las reglas fijadas por la mencionada providencia interpretativa, la Corte circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis a las reglas interpretativas fijadas en la sentencia Senit-3 Parcial -que posteriormente fueron incorporadas a la Senit 3 \u201ccompleta\u201d-, y no se referir\u00e1 a las providencias proferidas en casos concretos que los accionantes invocaron para evidenciar los efectos de las referidas reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SEGUNDA CUESTI\u00d3N PREVIA: AN\u00c1LISIS SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en precedencia, -supra Secci\u00f3n I C-, el 28 de abril de 2022, la SA profiri\u00f3 la Senit-3 Parcial y determin\u00f3 que se trataba de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter parcial. Concretamente, expres\u00f3 que para ese momento exist\u00eda una necesidad apremiante de responder los interrogantes que se planteaban en la solicitud, espec\u00edficamente frente algunas providencias que debe adoptar al SRVR en muy corto plazo, a saber: los autos de apertura de nuevos macrocasos, los autos de determinaci\u00f3n de hechos y conductas y las resoluciones de conclusiones. Por tal raz\u00f3n, la SA expres\u00f3 que lo anterior \u201cderiva la urgencia para que, antes de fijar los lineamientos aplicables en general a todas las Salas y Secciones de la JEP y los dem\u00e1s \u00f3rganos involucrados en materia de publicidad e impugnaci\u00f3n, la SA se pronuncie de forma prioritaria sobre dichos temas y otros afines respecto de la SRVR\u201d61. Asimismo, estableci\u00f3 que esta decisi\u00f3n \u201cformar\u00e1 parte de la Senit solicitada por el [\u00d3rgano de Gobierno] a la SA, que ser\u00e1 expedida en una fase posterior con la intenci\u00f3n de que ambas providencias conforme un solo cuerpo sobre temas a fines.\u201d62\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2022, los accionantes instauraron la solicitud de amparo contra la Senit-3 Parcial. Posteriormente, el 21 de diciembre de 2022, la SA profiri\u00f3 la Senit-3 \u201ccompleta\u201d, en la cual fij\u00f3 las reglas sobre notificaciones, comunicaciones y recursos para todas las Salas y Secciones de la JEP. Adem\u00e1s, en esta oportunidad, la SA aclar\u00f3 que el contenido de la Senit-3 Parcial se incorpora a esa decisi\u00f3n para que \u201cambas providencias conformen un solo cuerpo sobre temas afines\u201d63. Por consiguiente, debe determinarse si dicha circunstancia configura una carencia actual de objeto que inhiba a la Corte de pronunciarse de fondo dentro de las presentes diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha considerado que durante el proceso de tutela pueden sobrevenir circunstancias que tornen inane un pronunciamiento por parte del juez constitucional por sustracci\u00f3n de materia, al haber perdido vigencia la situaci\u00f3n que dio origen a la instauraci\u00f3n del amparo64. La Corte ha catalogado esta situaci\u00f3n como una de carencia actual de objeto, y ha identificado que puede ocurrir cuando (i) el da\u00f1o o la vulneraci\u00f3n se consolid\u00f3 -da\u00f1o consumado-; (ii) durante el tr\u00e1mite del amparo la accionada remedi\u00f3 la situaci\u00f3n que dio lugar a su instauraci\u00f3n -hecho superado-; o (iii) porque se ha configurado un hecho sobreviniente que hace decaer el objeto de la solicitud de amparo. Frente a esta \u00faltima hip\u00f3tesis, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00e9sta tiene lugar en aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, cambian las condiciones f\u00e1cticas que dieron origen al proceso constitucional, bien sea porque (a) el accionante asumi\u00f3 una carga que no le correspond\u00eda; (b) perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (c) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tales par\u00e1metros, y tras una comparaci\u00f3n de lo resuelto en la Senit-3 Parcial -aqu\u00ed cuestionada- y la Senit-3 en su versi\u00f3n completa, la Sala constata que la expedici\u00f3n de esta \u00faltima no implica una desaparici\u00f3n de la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora de derechos fundamentales que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. Si bien la redacci\u00f3n de la Senit-3 \u201ccompleta\u201d no es id\u00e9ntica a la de la Senit-3 Parcial, en esencia se mantienen las mismas reglas que los accionantes consideran violatorias de sus garant\u00edas, acerca de la comunicaci\u00f3n de los autos de apertura de macrocasos y la improcedencia de recursos contra ciertas decisiones de la SRVR. El siguiente cuadro as\u00ed lo evidencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1 \u2013 Comparaci\u00f3n Senit-3 Parcial \u2013 Senit 3 versi\u00f3n completa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte resolutiva Senit-3 Parcial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(apartes pertinentes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte Senit-3 versi\u00f3n completa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(apartes pertinentes) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. En relaci\u00f3n con el problema hermen\u00e9utico general planteado por la presente solicitud de sentencia interpretativa, DEFINIR que, seg\u00fan se desprende de las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP, en particular, la Ley 1922 de 2018: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El auto mediante el cual se avoca conocimiento del macrocaso debe ser dado a conocer a trav\u00e9s de una estrategia de divulgaci\u00f3n general, sensible a necesidades espec\u00edficas de divulgaci\u00f3n focalizada. El auto se notificar\u00e1 personalmente al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Por regla general, las providencias judiciales que dicte la SRVR, en ejercicio de sus funciones especiales dentro del debido proceso dial\u00f3gico \u2013como el auto que avoca conocimiento del macrocaso, el de determinaci\u00f3n de hechos y conductas, y la resoluci\u00f3n de conclusiones\u2013, no son susceptibles de reposici\u00f3n. Son recurribles, solamente, las providencias comunes a varias Salas o Secciones, siempre que exista una disposici\u00f3n que expresamente contemple ese recurso. No obstante, respecto de las decisiones que le son exclusivas, la Sala debe abrir un espacio de interacci\u00f3n dial\u00f3gica, razonablemente definido en el tiempo, que ofrezca libertades procesales a los sujetos y los intervinientes especiales, en el cual puedan plantear cualquier tipo de intervenci\u00f3n que resulte a su juicio relevante. El deber de la SRVR consiste, entonces, en estudiar esas intervenciones y tomarlas en consideraci\u00f3n para la mejor conducci\u00f3n del procedimiento en adelante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por regla general, las providencias judiciales que dicta la SRVR son susceptibles de apelaci\u00f3n solo si existe una disposici\u00f3n que expresamente contemple ese recurso, pero este procede \u00fanicamente si, adem\u00e1s, concurre una de dos condiciones: la providencia le pone fin al proceso de atribuci\u00f3n y reconocimiento de responsabilidades que se surte ante esa Sala, o es una providencia dictada durante el tr\u00e1mite y el recurso no desvirt\u00faa la naturaleza dial\u00f3gica del proceso. La decisi\u00f3n que le pone fin al proceso de atribuci\u00f3n y reconocimiento de responsabilidades ante la SRVR es la selecci\u00f3n negativa de primer orden. Contra ella procede la apelaci\u00f3n, con independencia de si la Sala la dicta como parte de la resoluci\u00f3n de conclusiones o la profiere en un momento anterior, en el que remite el asunto a la SDSJ para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante mecanismos de no sancionatorios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. En relaci\u00f3n con los problemas hermen\u00e9uticos planteados por la presente solicitud de sentencia interpretativa, DEFINIR que, seg\u00fan se desprende de las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El auto mediante el cual se avoca conocimiento de un macrocaso debe darse a conocer mediante una estrategia de divulgaci\u00f3n general, sensible a necesidades espec\u00edficas de divulgaci\u00f3n focalizada. Este auto se notificar\u00e1 personalmente al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A\u00f1adido] 6. Las providencias judiciales que dicte la SRVR y que cuenten con espacios concretos de interacci\u00f3n dial\u00f3gica, como garant\u00eda del debido proceso y del derecho a un recurso judicial efectivo, no son recurribles en reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Las providencias judiciales exclusivas de la SRVR, que dicte en ejercicio de sus funciones especiales dentro del debido proceso dial\u00f3gico \u2014como el auto que avoca conocimiento del macrocaso, el de determinaci\u00f3n de hechos y conductas, y la resoluci\u00f3n de conclusiones\u2013, no son susceptibles de reposici\u00f3n. Son recurribles las providencias comunes a varias Salas o Secciones, siempre que afecten o desmejoren la situaci\u00f3n de la persona. No obstante, respecto de las decisiones que le son exclusivas, la Sala debe abrir un espacio de interacci\u00f3n dial\u00f3gica, razonablemente definido en el tiempo, que ofrezca libertades procesales a los sujetos y los intervinientes especiales, en el cual puedan plantear cualquier tipo de intervenci\u00f3n que resulte a su juicio relevante para la tutela de sus derechos y su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite. El deber de la SRVR consiste, entonces, en estudiar esas intervenciones y tomarlas en consideraci\u00f3n para la mejor conducci\u00f3n del procedimiento en adelante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Por regla general, las providencias judiciales que dicta la SRVR son susceptibles de apelaci\u00f3n solo si existe una disposici\u00f3n que expresamente contemple ese recurso, pero este procede \u00fanicamente si, adem\u00e1s, concurre una de dos condiciones: la providencia le pone fin al proceso de atribuci\u00f3n y reconocimiento de responsabilidades que se surte ante esa Sala, o es una providencia dictada durante el tr\u00e1mite y el recurso no desvirt\u00faa la naturaleza dial\u00f3gica del proceso. La decisi\u00f3n que le pone fin al proceso de atribuci\u00f3n y reconocimiento de responsabilidades ante la SRVR es la selecci\u00f3n negativa de primer orden. Contra ella procede la apelaci\u00f3n, con independencia de si la Sala la dicta como parte de la resoluci\u00f3n de conclusiones o la profiere en un momento anterior o al t\u00e9rmino de su mandato, en tanto remite el asunto a la SDSJ para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante mecanismos de no sancionatorios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Las providencias judiciales que dicte la JEP son apelables si as\u00ed lo disponen las fuentes del derecho procesal transicional, si la decisi\u00f3n est\u00e1 estrechamente ligada a una que s\u00ed es apelable o si el control de la segunda instancia deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la Jurisdicci\u00f3n.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede advertir, la Senit-3 en su versi\u00f3n completa mantuvo la misma regla que la Senit-3 Parcial sobre la comunicaci\u00f3n de los autos de apertura de macrocasos. En cuanto a los recursos contra ciertas decisiones de la SRVR, la providencia completa introdujo una modificaci\u00f3n a la regla general de improcedencia del recurso de reposici\u00f3n fijada por la Senit-3 Parcial, y habilit\u00f3 la interposici\u00f3n dicho de mecanismo \u201ccuando la decisi\u00f3n afecte o desmejore la situaci\u00f3n de la persona\u201d66. No obstante, esta \u00faltima variaci\u00f3n no tiene el alcance de afectar la vigencia de los reproches formulados por los accionantes en su demanda de tutela, toda vez que esta interpretaci\u00f3n en todo caso restringe el \u00e1mbito de procedencia del recurso de reposici\u00f3n originalmente previsto por el art\u00edculo 12 de la Ley 1922 de 2018, que no supeditaba su procedencia a que el recurrente acreditara un menoscabo, sino que por regla general habilitaba su interposici\u00f3n contra todas las providencias de las diferentes salas y secciones de la JEP, sin ning\u00fan tipo de condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De suerte que, aunque en menor medida que la Senit-3 Parcial, la Senit-3 en su versi\u00f3n completa tambi\u00e9n limit\u00f3 el alcance de la regla general de procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra todas las providencias de las Salas y Secciones de la JEP originalmente prevista por el Legislador. Todo lo anterior implica que no es dado colegir que la situaci\u00f3n de presunta vulneraci\u00f3n que los actores pusieron de presente en su solicitud de amparo haya desvanecido con la expedici\u00f3n de la Senit-3 completa, puesto que las reglas sobre la comunicaci\u00f3n de los autos de apertura y los l\u00edmites a la procedencia de recursos contra ciertas decisiones de la SRVR, se mantienen vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, tampoco ser\u00eda dado considerar que la Corte estar\u00eda pronunci\u00e1ndose sobre una decisi\u00f3n judicial -Senit 3-Parcial- que ya no est\u00e1 surtiendo efectos en raz\u00f3n al proferimiento de una segunda providencia -Senit 3 \u201ccompleta\u201d-. No se trata de dos sentencias distintas sino de una sola, con la particularidad de que fue proferida en dos momentos debido a la necesidad de hacer una entrega parcial y urgente de reglas -supra numeral 5-, pero con la salvedad de que estas \u00faltimas pasar\u00edan a conformar \u201cun solo cuerpo\u201d con las definitivas. Lo que interesa para el asunto bajo examen es que las reglas fijadas por la Senit 3-Parcial, en lo sustancial, fueron incorporadas a la Senit 3 \u201ccompleta\u201d, y por lo tanto, no han perdido sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anteriormente expuesto, la Sala descarta la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto en el asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TERCERA CUESTI\u00d3N PREVIA: AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los art\u00edculos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, por lo que esta corporaci\u00f3n ha entendido que su procedencia est\u00e1 sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, a saber: (i) legitimaci\u00f3n de las partes, (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el amparo se ejerce contra una providencia judicial, el examen de procedencia se torna m\u00e1s riguroso toda vez que por regla general la tutela no procede para controvertir las decisiones de los jueces, porque estas se fundamentan en los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica, gozan de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, y deben ser cuestionadas a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso correspondiente68. Por consiguiente, en estos casos, adem\u00e1s de superar la legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad, la solicitud de amparo debe cumplir con unas causales gen\u00e9ricas adicionales de procedibilidad, consistentes en69: (iv) la relevancia constitucional del asunto; (v) el car\u00e1cter determinante de la irregularidad procesal -cuando se alega que la vulneraci\u00f3n se origina en un defecto de procedimiento-; (vi) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos que se aducen quebrantados; y (vii) la naturaleza de la providencia cuestionada. Sobre este \u00faltimo criterio la Sala Plena profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante -infra numeral 104-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De superarse las mencionadas exigencias que la jurisprudencia ha denominado como causales generales o gen\u00e9ricas, el juez de tutela debe entrar a determinar si, de acuerdo con lo planteado en la solicitud de amparo, la decisi\u00f3n judicial cuestionada vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales del accionante, por haber incurrido en alguno de los siguientes yerros que la Corte ha identificado como causales espec\u00edficas de procedibilidad: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) defecto por error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las causales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial tienen una estructura escalonada, por lo que solo en el evento en que se satisfagan las gen\u00e9ricas, podr\u00e1 el juez constitucional pronunciarse sobre las espec\u00edficas71. Bajo tales par\u00e1metros, a continuaci\u00f3n la Sala examinar\u00e1 si presente demanda de tutela contra providencia judicial cumple con las causales gen\u00e9ricas de procedencia. En caso afirmativo, proseguir\u00e1 con el examen de fondo a partir de los presuntos defectos que surgen de lo expuesto por los accionantes. De lo contrario, concluir\u00e1 su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Legitimaci\u00f3n por activa. Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n determin\u00f3 qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Al respecto, el art\u00edculo 86 superior establece que: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se\u00f1alando que el amparo puede ser presentado por el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama o su representante, por agentes oficiosos cuando el directo afectado no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, y por el defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala encuentra que las personas acreditadas como v\u00edctimas ante la JEP, o en proceso de acreditaci\u00f3n de dicha calidad, se encuentran legitimadas para instaurar el amparo, porque tal condici\u00f3n las hace susceptibles de participar dentro de los procesos ante dicha Jurisdicci\u00f3n, cuyo tr\u00e1mite debe ajustarse a las reglas interpretativas fijadas por la Senit-3 Parcial. En consecuencia, el ejercicio de sus garant\u00edas dentro de tales actuaciones se encuentra sujeto a las directrices impartidas por dicha providencia, lo que explica que se encuentren habilitadas para reclamar la protecci\u00f3n aqu\u00e9llas ante una presunta vulneraci\u00f3n por parte de la mencionada decisi\u00f3n judicial. En otras palabras, la legitimaci\u00f3n por activa en el presente asunto depende de que los accionantes se encuentren acreditadas como v\u00edctimas en actuaciones ante la JEP, o en proceso de reconocimiento de dicha calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisado lo anterior, y a partir de la informaci\u00f3n suministrada por la SRVR en su respuesta al requerimiento probatorio en sede de revisi\u00f3n -supra numeral 68-, la Sala constata que se predica legitimaci\u00f3n por activa de las personas firmantes de la acci\u00f3n de tutela que se anunciaron como v\u00edctimas -supra nota al pie 2-, porque la SRVR certific\u00f3 haber otorgado dicha condici\u00f3n o estar en tr\u00e1mite su solicitud de reconocimiento, con excepci\u00f3n de las siguientes personas, quienes no tienen tales calidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2 \u2013 accionantes que manifestaron ser v\u00edctimas acreditadas sin tener esta condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No figura en los registros de la SRVR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es v\u00edctima sino representante de v\u00edctima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es v\u00edctima sino representante de v\u00edctima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No figura en los registros de la SRVR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se predica legitimaci\u00f3n por activa de las personas firmantes de la acci\u00f3n de tutela que se identificaron como v\u00edctimas -supra nota al pie 2-, salvo las relacionadas en el Cuadro 2 de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en relaci\u00f3n con los representantes de v\u00edctimas que invocaron la condici\u00f3n de coadyuvantes de la demanda de tutela -supra nota al pie 3-, la Sala precisa lo siguiente. La coadyuvancia en la acci\u00f3n de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual se\u00f1ala que: \u201cquien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que \u201cel coadyuvante es un tercero que tiene una relaci\u00f3n sustancial con las partes que, indirectamente, se pueden ver afectadas si la parte que coadyuva obtiene un fallo desfavorable. || El coadyuvante interviene dentro del proceso a partir de las facultades que son permitidas. Esto en cuanto apoya con su actuaci\u00f3n a una de las partes. En concreto, la Corte ha delimitado que \u2018aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre \u00e9l haya decisi\u00f3n en el proceso, sino un inter\u00e9s en la suerte de la pretensi\u00f3n de una de las partes\u2019. Se trata de intervenir para afianzar y \u2018sostener las razones de un derecho ajeno.\u201d72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta comprensi\u00f3n, la Corte ha admitido como coadyuvantes a apoderados judiciales dentro de procesos de tutela promovidos por sus mandantes invocando la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas procesales73, pero no ha analizado respecto de aqu\u00e9llos la legitimaci\u00f3n por activa74, sino que se ha limitado a admitir los escritos de coadyuvancia, bajo el cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) la participaci\u00f3n del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el tr\u00e1mite de tutela. Es decir, el interviniente no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales; y (ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela (es decir, hasta antes de la sentencia de \u00fanica, de segunda instancia o de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, seg\u00fan sea el caso)75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala verifica, a partir de la informaci\u00f3n reportada por la SRVR -supra numeral 68-, que las personas que manifestaron coadyuvar la demanda de tutela -supra nota al pie 3-, efectivamente estaban habilitadas para hacerlo, por cuanto (i) como representantes judiciales de las v\u00edctimas, tienen una relaci\u00f3n sustancial con \u00e9stas que las habilita para intervenir a favor de los derechos de sus poderdantes; (ii) sus planteamientos de hecho y de derecho son id\u00e9nticos a los de las v\u00edctimas accionantes; y (iii) la coadyuvancia se ejerci\u00f3 desde la interposici\u00f3n de la demanda, es decir, de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una \u201cautoridad p\u00fablica\u201d76 que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra particulares, en los casos se\u00f1alados por el art\u00edculo 42 ibidem. \u00a0As\u00ed la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, y atendiendo lo establecido anteriormente en el apartado sobre la delimitaci\u00f3n del objeto del pronunciamiento -supra Secci\u00f3n II B-, se tiene que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra la SA del Tribunal para la Paz, autoridad p\u00fablica que por dem\u00e1s profiri\u00f3 la sentencia que los actores califican de vulneradora de sus garant\u00edas fundamentales. En consecuencia, es claro que se predica legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de dicha autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se advierte que, a pesar de que la SRVR fue vinculada en el proceso, la Sala Plena considera que no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente asunto debido a que, por las razones anteriormente se\u00f1aladas -supra Secci\u00f3n II B-, el amparo se dirige contra una sentencia interpretativa proferida por la SA del Tribunal para la Paz, que no por la SRVR. \u00a0En consecuencia, se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n de las presentes diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Inmediatez. A pesar de que la acci\u00f3n de tutela no se encuentra sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, pues de lo contrario se desdibujar\u00eda su car\u00e1cter de mecanismo preferente y sumario para la protecci\u00f3n urgente de derechos fundamentales78. En el presente caso, los accionantes instauraron el amparo el 14 de septiembre de 202279, es decir 4 meses y 14 d\u00edas despu\u00e9s de proferida la Senit-3 Parcial del 28 de abril de 2022, t\u00e9rmino que a la Sala le resulta plenamente justificado, m\u00e1xime teniendo en cuenta el c\u00famulo de v\u00edctimas y coadyuvantes que suscribieron la demanda. Por lo tanto, el requisito en cuesti\u00f3n se encuentra superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)80, siempre y cuando estos resulten id\u00f3neos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales81. Por el contrario, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles carezcan de idoneidad o eficacia, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial. Asimismo, lo ser\u00e1 cuando el amparo persiga la protecci\u00f3n del acaecimiento de un perjuicio irremediable82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, los accionantes plantean que la Senit-3 Parcial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. En su contestaci\u00f3n, la SA se\u00f1al\u00f3 tajantemente que \u201c[e]l proceso de Senit es de \u00fanica instancia y la decisi\u00f3n no admite recursos\u201d, con lo cual queda claro que los actores no contaban con otros mecanismos para cuestionar la referida providencia, pues la autoridad que la profiri\u00f3 consideraba que contra \u00e9sta no proced\u00eda ning\u00fan recurso. En consecuencia, \u00fanicamente para efectos de analizar el presupuesto general de subsidiariedad dentro del asunto en cuesti\u00f3n, y sin perjuicio de las reglas que aqu\u00ed fijar\u00e1 la Corte sobre la materia como resultado de su an\u00e1lisis sobre la presente solicitud de amparo -infra numeral 145-, por el momento la Sala colige que a los accionantes no les era exigible el agotamiento de otros medios de defensa, m\u00e1s cuando la autoridad accionada asumi\u00f3 la postura de que contra la providencia cuestionada no proced\u00eda ning\u00fan mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta aqu\u00ed, la Sala Plena ha constatado la satisfacci\u00f3n de los presupuestos generales de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Como se indic\u00f3 -supra numeral 86-, trat\u00e1ndose de una tutela contra providencia judicial, corresponde tambi\u00e9n analizar la satisfacci\u00f3n de otros presupuestos generales de procedencia, a saber: la relevancia constitucional del asunto; el car\u00e1cter determinante de la irregularidad procesal -si se aleg\u00f3-; la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos que se aducen quebrantados; y la naturaleza de la providencia cuestionada. Aunque, en la pr\u00e1ctica, por razones metodol\u00f3gicas la Corte ha analizado tales requisitos en el orden en que fueron enlistados, no existe como tal una obligaci\u00f3n normativa o jurisprudencial que obligue al an\u00e1lisis de tales presupuestos en dicho orden. En realidad, la \u00fanica exigencia impuesta por la jurisprudencia es que todos estos presupuestos generales deben satisfacerse a cabalidad para que el amparo resulte procedente y pueda el juez de tutela entrar a pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. Dicho de otro modo, el incumplimiento de uno solo de los mencionados requisitos torna en improcedente el amparo, as\u00ed los dem\u00e1s se encuentren superados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a lo anterior, con el fin de aproximarse de manera eficiente la controversia constitucional que se presenta en el caso concreto y evitar pronunciamientos inocuos, la Sala no abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los restantes presupuestos generales de procedencia en el orden que acostumbra, sino que empezar\u00e1 por el de la naturaleza de la providencia cuestionada, ya que la autoridad accionada plante\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias interpretativas como la que aqu\u00ed se cuestiona. De asistirle raz\u00f3n a la accionada, bastar\u00eda el an\u00e1lisis del mencionado presupuesto general para concluir la improcedencia del amparo, y resultar\u00eda inoficioso entrar a verificar los dem\u00e1s presupuestos cuando de antemano ya se ha concluido que dicha exigencia se incumple. De concluirse lo contrario, sencillamente la Sala Plena proseguir\u00e1 con la verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos generales de procedencia. Por lo expuesto, la Sala proseguir\u00e1 su an\u00e1lisis con la verificaci\u00f3n del requisito sobre la naturaleza de la providencia cuestionada a trav\u00e9s del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) Evoluci\u00f3n jurisprudencial de la naturaleza de la providencia cuestionada como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Con ocasi\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 la inexequibilidad de la regla general de procedencia de tutela contra providencias judiciales contenida en el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 2591 de 1991 salvo que se invocara como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable83, en los a\u00f1os subsiguientes la Corte se ocup\u00f3 de fijar reglas orientadas a decantar los eventos y las condiciones en los cuales proced\u00eda de manera excepcional el amparo contra decisiones judiciales. As\u00ed, y para lo que interesa en el asunto en cuesti\u00f3n, la sentencia T- 282 de 1996 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n tutela contra sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional. En esa ocasi\u00f3n, consider\u00f3 esta corporaci\u00f3n este tipo de providencias se diferencian de otras decisiones judiciales en tanto producen efectos erga omnes y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, enfatiz\u00f3 que un fallo de la Corte Constitucional es de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto y produce efectos erga omnes, por lo cual resultaba aplicable la regla de improcedencia el amparo contra actos de esta naturaleza, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, la sentencia C-590 de 2005 sistematiz\u00f3 tales exigencias en causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad -supra numerales 86 y 87-, y sobre el requisito en comento, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no se trate de sentencias de tutela. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en dicha oportunidad la Corte concret\u00f3 el requisito en que el amparo no se dirigiera contra sentencias de tutela, posteriormente, en sentencia SU-391 de 2016, este Tribunal retom\u00f3 lo planteado en la precitada sentencia T-282 de 1996, y se\u00f1al\u00f3 que tampoco proced\u00eda contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad, bien sea proferidas por la Corte Constitucional al resolver sobre acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, o por el Consejo de Estado frente a acciones de nulidad por inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, en el citado pronunciamiento la Corte determin\u00f3 que los pronunciamientos del Consejo de Estado que resuelvan una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad son actos de car\u00e1cter general, impersonal, y abstracto pues contrastan dos normas sin atenci\u00f3n a hechos concretos. Por lo cual, en virtud del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Asimismo, esta corporaci\u00f3n adujo que \u201cpermitir la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad desdibujar\u00eda el esquema de control constitucional previsto en la Constituci\u00f3n de 1991\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe se\u00f1alar que si bien la sentencia SU-391 de 2016 concibi\u00f3 la improcedencia de la tutela contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad como un presupuesto adicional al previsto en la sentencia C-C-590 de 2005 en cuanto a que \u201cno se trate de tutela contra tutela\u201d, con posterioridad la Corte los ha examinado como un solo \u00edtem de an\u00e1lisis, esto es, \u201cque no se trate de sentencias de tutela ni de providencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad\u201d86, o, en otras palabras, la \u201cnaturaleza de la providencia cuestionada\u201d87. Al margen de la denominaci\u00f3n que se le otorgue al requisito, lo cierto es que, actualmente, la jurisprudencia mayoritaria en materia de procedencia del amparo contra providencias judiciales ha considerado que la tutela no procede contra sentencias de tutela, como tampoco contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de acuerdo con sus competencias. Esta regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en las siguientes sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera particular, importa se\u00f1alar que, en sentencia SU-081 de 2020, la Sala Plena no solo reiter\u00f3 la regla mencionada en el p\u00e1rrafo anterior, sino que tambi\u00e9n resalt\u00f3 la raz\u00f3n de ser de la regla general improcedencia del amparo contra providencias de \u00f3rganos de cierre. Dijo la Corte que esto se explicaba en que la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial de tales autoridades \u201cle otorga una\u00a0fuerza vinculante especial\u00a0a las decisiones que se adoptan por los \u00f3rganos de cierre, motivada por la necesidad de preservar los derechos, principios y la estructura jer\u00e1rquica de la administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d88. Asimismo, manifest\u00f3 que el\u00a0papel que cumplen las Altas Cortes se ha convertido en \u201cel soporte que justifica la existencia de un requisito adicional de procedencia, en los casos en que se interponen acciones de tutela contra sus fallos judiciales\u201d89. En efecto, estim\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe ser restrictiva, salvo que la decisi\u00f3n ri\u00f1a de manera abierta con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional y se presente una anomal\u00eda de tal entidad que exija la intervenci\u00f3n de un juez constitucional90. Teniendo en cuenta lo anterior, en el citado pronunciamiento la Corte Constitucional, continu\u00f3 con la aplicaci\u00f3n de la regla y enfatiz\u00f3 en la importancia de proteger las decisiones de los \u00f3rganos de cierre que unifican jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unas primeras conclusiones se derivan de lo anteriormente expuesto. Primero, la regla de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra ciertas decisiones judiciales por raz\u00f3n de su naturaleza aplica para (i) sentencias de tutela; (ii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y (iii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado. Segundo, la regla de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto prevista en el art\u00edculo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991 aplica tambi\u00e9n a las providencias judiciales de control abstracto de constitucionalidad porque tienen efectos erga omnes y no deciden sobre situaciones concretas. Tercero, los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial exigen rodear de mayor protecci\u00f3n a las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones, habida cuenta de la funci\u00f3n hermen\u00e9utica que cumplen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) Caracterizaci\u00f3n de las sentencias interpretativas de la JEP. En este apartado (i) se realizar\u00e1 un breve contexto de la estructura de la JEP; (ii) se describir\u00e1n las funciones de la SA como \u00f3rgano de cierre y su facultad para proferir sentencias interpretativas; (iii) se explicar\u00e1n los principios transicionales que rigen este tipo de decisiones; (iv) se aclarar\u00e1n las dos formas de proferir este tipo de sentencias por parte de la SA; y (v) se har\u00e1 una descripci\u00f3n de la naturaleza de las sentencias interpretativas. Por \u00faltimo, (vi) se analizar\u00e1 si este tipo de decisi\u00f3n es de car\u00e1cter abstracto, general e impersonal para as\u00ed, determinar si se encuentra dentro de la regla establecida por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991 y lo fijado por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructura de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0El Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, firmado el d\u00eda 24 de noviembre de 2016, en su punto 5 cre\u00f3 el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y Garant\u00edas de No Repetici\u00f3n. Este sistema fue incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s del Acto Legislativo 1 de 201791 y, a su vez, cre\u00f3 los mecanismos y medidas de naturaleza judicial y extrajudicial que lo componen, a saber: (i) la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n; (ii) la Unidad para la B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Raz\u00f3n del Conflicto Armado; (iii) la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; (iv) las medidas de reparaci\u00f3n integral para la construcci\u00f3n de paz; y, (v) las garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La JEP es el componente judicial del sistema integral y tiene como objetivo investigar y sancionar las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00b0 de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, en especial respecto a conductas consideradas como graves violaciones de los Derechos Humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En este sentido, para cumplir con su mandato, la JEP tiene tres Salas de Justicia, a saber: (i) la Sala de Amnist\u00eda o Indulto92 (SAI); (ii) la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas93 (SDSJ); y, (iii) la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas94 (SRVR). Adem\u00e1s, cuenta con un Tribunal para la Paz, que es el \u00f3rgano de cierre y la m\u00e1xima instancia de dicha jurisdicci\u00f3n95, compuesto por cinco secciones cada una con sus funciones aut\u00f3nomas96 e independientes, as\u00ed: dos secciones de primera instancia para (i) Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad97 y (ii) Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad98; (iii) una Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de Sentencias99; (iv) una Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n100; y, (v) una Secci\u00f3n de Estabilidad y Eficacia101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede advertir, tanto el Constituyente derivado como el Legislador Estatutario se han dado a la tarea de hacer un minucioso dise\u00f1o institucional y procedimental para asegurar que la JEP cumpla sus funciones de una manera efectiva y oportuna, pues de ello depende en buena parte la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera. Incluso se previeron normas especiales en materia de tutela contra los \u00f3rganos de dicha jurisdicci\u00f3n, que fueron recientemente objeto de estudio en la sentencia C-111 de 2023, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del primer inciso del art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018, por cuanto las reglas de competencia all\u00ed fijadas contrariaban aqu\u00e9llas que sobre el particular fueron previstas en el Acto Legislativo 1 de 2017. Cabe destacar que la Corte convalid\u00f3 el que las tutelas contra \u00f3rganos de la JEP fueran conocidas y resueltas por autoridades de la misma Jurisdicci\u00f3n, sin que tal circunstancia admita cuestionamientos a la imparcialidad de las Salas investidas de dicha funci\u00f3n constitucional, ni propicie afectaciones en el desarrollo de sus competencias por posibles impedimentos para decidir sobre tales actuaciones. Al respecto, la Corte recalc\u00f3 que el conocimiento previo de un determinado asunto no necesariamente genera una afectaci\u00f3n en la competencia para conocer del amparo. A esto podr\u00eda sumarse que el solo conocimiento previo de un asunto tampoco deber\u00eda conllevar per se un impedimento para apartarse de la decisi\u00f3n sobre el amparo. Vale la pena resaltar que\u00a0no se puede vaciar la competencia de los magistrados para fallar una tutela por haber conocido previamente del asunto en otros escenarios procesales en ejercicio de su funci\u00f3n, situaci\u00f3n que se puede presentar en el caso de las decisiones proferidas por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n o de Apelaci\u00f3n, pues ser\u00edan estos mismos \u00f3rganos los que tendr\u00edan que resolver el amparo. Esta es la consecuencia obvia del mandato constitucional que otorg\u00f3 competencia a la JEP para conocer acciones de tutela y que gener\u00f3 un procedimiento especial en esos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto,\u00a0el inciso tercero del art\u00edculo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la petici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser presentada ante el Tribunal para La Paz, \u00fanico competente para conocer de esos casos. La primera instancia ser\u00e1 decidida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y la segunda por la Secci\u00f3n de Apelaciones. De acuerdo con esta previsi\u00f3n, la ocurrencia de situaciones que puedan generar impedimentos es a\u00fan m\u00e1s excepcional que en el r\u00e9gimen ordinario del procedimiento de tutela, sin que ello implique que el dise\u00f1o previsto por el Constituyente derivado reduzca las garant\u00edas de este tr\u00e1mite. De hecho, la sentencia C-080 de 2018 analiz\u00f3 el proyecto de ley que habr\u00eda de convertirse en la Ley 1957 de 2019 y\u00a0encontr\u00f3 que esta competencia se ajustaba a la Constituci\u00f3n y que el procedimiento de tutela del que conoce la JEP no mina la plenitud de garant\u00edas de este tr\u00e1mite constitucional. Es importante destacar que la fortaleza de la acci\u00f3n de tutela y su defensa fueron aspectos centrales en ese an\u00e1lisis constitucional, incluso el fallo dej\u00f3 completa claridad sobre el extremo cuidado de la capacidad de protecci\u00f3n del mecanismo tutelar, el respeto a las garant\u00edas de las partes y a la integridad del procedimiento para proteger efectivamente a los sujetos frente a amenazas o violaciones a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco normativo en el que se resalta la fortaleza del procedimiento de tutela, pero tambi\u00e9n la especificidad del mismo en la JEP,\u00a0es posible concluir que el Constituyente derivado asumi\u00f3 un r\u00e9gimen procedimental especial en materia de tutela que establece que las secciones de revisi\u00f3n y apelaci\u00f3n conozcan de estos procesos, incluso contra decisiones en las que ellas mismas hayan participado, sin que existan impedimentos &#8220;autom\u00e1ticos&#8221; que las despojen, sin raz\u00f3n suficiente, de la competencia atribuida por una norma superior. En efecto, frente a acciones de tutela contra decisiones de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, la primera instancia opera materialmente como un &#8220;recurso&#8221; constitucional ante la misma autoridad. Una situaci\u00f3n similar se presentar\u00eda en la segunda instancia de decisiones cuestionadas por v\u00eda de tutela que hayan sido proferidas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n que, en otras palabras, indica que por mandato del Constituyente derivado y del Legislador Estatutario, no procede un impedimento gen\u00e9rico frente a los magistrados de la JEP por haber conocido casos en ejercicio de sus funciones ordinarias (ya sea alegando inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n o que la misma fue por \u00e9l proferida),\u00a0se fundamenta en que un juez no puede sustraerse de decidir sobre aquellos casos para los que se le ha dado competencia directamente por la Constituci\u00f3n. Su deber es pronunciarse, especialmente si se trata de un mandato superior, como en este caso. La hermen\u00e9utica adecuada indica que debe entenderse que su competencia no deriva de su simple voluntad o de una valoraci\u00f3n arbitraria, es un mandato normativo &#8220;externo&#8221; si se quiere, no es algo que el magistrado escoge o que puede manejar a su antojo, por eso, en principio, no hay un inter\u00e9s personal, sino una obligaci\u00f3n institucional que procede del Constituyente derivado y del Legislador Estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre y la facultad para proferir las sentencias interpretativas. La Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz fue creada por el art\u00edculo transitorio 1\u00b0, art\u00edculo 7, del Acto Legislativo 01 de 2017 y sus funciones fueron reguladas por el art\u00edculo 96 de la Ley 1957 de 2019, norma que le otorg\u00f3 la competencia para decidir: (i) impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia; (ii) los recursos de apelaci\u00f3n contra las resoluciones de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que se interpongan; (iii) las acciones de tutela instauradas contra la JEP en segunda instancia; y (iv) las dem\u00e1s que establezca la ley de procedimiento. Asimismo, el art\u00edculo 25 de la mencionada ley estableci\u00f3 que esta secci\u00f3n es el \u201c\u00f3rgano de cierre hermen\u00e9utico de la JEP\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) y el competente para (v) unificar la jurisprudencia aplicable con el fin de asegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho y garantizar la seguridad jur\u00eddica. Esta atribuci\u00f3n se articula con las funciones que la Ley 1922 de 2018 le asign\u00f3 a la SA en materia de sentencias interpretativas, a las que la Corte se referir\u00e1 m\u00e1s adelante -infra numeral 121-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la referida sentencia determin\u00f3 que las sentencias de unificaci\u00f3n de la JEP (que el art\u00edculo 59 de la Ley 1922 de 2018 denomina sentencias interpretativas) permiten la realizaci\u00f3n de fines protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) asegurar la efectividad de los derechos y colaborar as\u00ed en la realizaci\u00f3n de la justicia material (art. 2 C.P.); (ii) procurar exactitud en la interpretaci\u00f3n de la Ley; (iii) conferir confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir del principio de la buena fe de los jueces (art. 83 C.P.);\u00a0 (iv) unificar la interpretaci\u00f3n razonable y disminuir\u00a0 la arbitrariedad; (iv) permitir estabilidad jur\u00eddica y otorgar seguridad jur\u00eddica materialmente justa, que es adem\u00e1s un objetivo constitucional de la JEP (art. transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017)103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la regulaci\u00f3n de las Senit est\u00e1 estrechamente relacionado con la normatividad sobre las competencias de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n reguladas tanto la Ley Estatutaria 1957 de 2019 como en la Ley 1922 de 2018. Esta \u00faltima, en su art\u00edculo 59, establece las siguientes atribuciones en relaci\u00f3n con este tipo de providencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. asigna a la SA la funci\u00f3n de adoptar este tipo de sentencias con el fin de \u201casegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho y la seguridad jur\u00eddica\u201d -primer inciso-; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. permite a las Salas, Secciones o a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n solicitar a la SA el proferimiento de Senits con fuerza vinculante para garantizar la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y con el objeto de (a) \u201caclarar el sentido o alcance de una disposici\u00f3n\u201d; (b) \u201cdefinir su interpretaci\u00f3n\u201d; (c) realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia; y (d) \u201caclarar vac\u00edos o definir criterios de integraci\u00f3n normativa de la JEP\u201d con pleno respeto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional -par\u00e1grafo-; y \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. faculta a la SA para proferir Senits al momento de resolver recursos de apelaci\u00f3n en casos concretos -\u00faltimo inciso-.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del anterior marco normativo surgen dos aspectos que merecen ser precisados. Primero: la habilitaci\u00f3n a distintos \u00f3rganos de la JEP para solicitar a la SA la expedici\u00f3n de Senits de ninguna manera excluye la potestad con que cuenta dicha autoridad para proferirlas de oficio. Las funciones hermen\u00e9uticas que el Legislador le asign\u00f3 a la SA para garantizar la unidad en la interpretaci\u00f3n del derecho, la seguridad jur\u00eddica y la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley en un contexto de estricta temporalidad -supra numeral 124-, no pueden estar sujetas a que alguna dependencia de la JEP le solicite a la SA ejercer tal atribuci\u00f3n104. \u00a0Segundo: el car\u00e1cter vinculante se predica de todas las sentencias interpretativas, al margen de que hayan sido proferidas de oficio, por solicitud de alguna de las dependencias de la JEP, o al resolver recursos de apelaci\u00f3n en el marco de procesos concretos. De no ser as\u00ed, le resultar\u00eda a la SA imposible cumplir con referidos mandatos que el Legislador le impuso105, a la postre en un contexto de estricta temporalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principios transicionales que fundamentan las sentencias interpretativas. Las Senit son una figura propia del derecho transicional colombiano ya que, a diferencia del com\u00fan, ostentan un car\u00e1cter temporal, org\u00e1nico e integral. Esto explica la necesidad de estos fallos precisamente para \u201casegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, garantizar la seguridad jur\u00eddica y garantizar la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley\u201d106, en el tiempo previsto para el funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a los principios de la justicia transicional sobre los que se sustenta la anterior afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de estricta temporalidad de la JEP. Este principio se encuentra fundamentado en el art\u00edculo 5\u00b0, art\u00edculo 1\u00b0transitorio, del Acto Legislativo 01 de 2017 que estableci\u00f3 que la JEP \u201cadministrar\u00e1 justicia de manera transitoria\u201d. Al respecto, en sentencia C-674 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la JEP no podr\u00e1 exceder los veinte a\u00f1os a partir de su plena entrada en funcionamiento. En este sentido, dicho l\u00edmite de tiempo obliga a la Jurisdicci\u00f3n a aplicar a todas sus actuaciones un criterio de eficacia en lo sustantivo como en lo procedimental. En efecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla temporalidad del proceso y de los organismos de transici\u00f3n es un elemento consustancial a este tipo de fen\u00f3menos, y no simplemente un componente accidental o coyuntural que pueda ser adoptado o no a discreci\u00f3n por los actores pol\u00edticos. Este tribunal, por ejemplo, ha considerado que en los escenarios de transici\u00f3n resulta indispensable agilizar la operaci\u00f3n de los instrumentos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, destacando que, hist\u00f3ricamente, su dilaci\u00f3n ha provocado el fracaso de estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, en vista de la estricta temporalidad de la JEP, no es razonable pretender que las posiciones jur\u00eddicas al interior de esta jurisdicci\u00f3n se desarrollen conforme al ritmo natural de los litigios o de las discusiones de cada Sala y Secci\u00f3n, como se hace en la justicia ordinaria, que es de car\u00e1cter permanente. Por ello, es que las sentencias interpretativas cobran relevancia, precisamente, al dar aportes tempranos de jurisprudencia, unificar el derecho transicional y llenar de contenido los vac\u00edos de la normativa transicional. En este sentido, la Corte comparte la apreciaci\u00f3n de la autoridad accionada en cuanto a que, \u201cno tiene sentido que, en un foro jurisdiccional eminentemente transitorio, la unificaci\u00f3n jurisprudencial esencial se lleve a cabo solo o acumulativamente al t\u00e9rmino de su singladura, cuando ya sus componentes no podr\u00e1n incorporar las orientaciones interpretativas indispensables para actuar de manera unificada y fecunda\u201d108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio del car\u00e1cter org\u00e1nico de la justicia transicional. Este principio hace referencia a la estructura, fisonom\u00eda y misi\u00f3n de la JEP y c\u00f3mo sus dependencias est\u00e1n intr\u00ednsecamente relacionadas. Es por ello, que el dise\u00f1o constitucional de la JEP \u201cse expresa en funciones y tipos de actividades que en todo momento se combinan y alternan con el fin de progresivamente alcanzar verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d109. Adicionalmente, el car\u00e1cter org\u00e1nico implica la constante evoluci\u00f3n de las dependencias de la JEP de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n y la Ley para garantizar el despliegue \u00f3ptimo de la justicia transicional. Concretamente, la SA estableci\u00f3 que \u201cla naturaleza din\u00e1mica de este modelo judicial -que en esto se distingue del ordinario- justifica reconfiguraciones peri\u00f3dicas, que han de surtirse en cada nueva etapa para adelantar, proseguir y culminar las operaciones y funciones de las que depende el pleno logro del mandato supremo de la paz\u201d110. \u00a0En este sentido, las Senit son id\u00f3neas para impulsar la transformaci\u00f3n, en la medida en que ilustran la reconfiguraci\u00f3n requerida, establecen los caminos procesales a tomar, imponen las bases doctrinarias tempranas para unificar y entender el derecho, \u201cas\u00ed como elementos org\u00e1nicos y organizativos que fundamenten las pr\u00e1cticas competenciales que en cada momento resulten indispensables respecto de cada \u00f3rgano y su actuaci\u00f3n coordinada con los dem\u00e1s, siempre teniendo presente la mejor adecuaci\u00f3n de los fines propios de la justicia transicional, as\u00ed como el respeto a la seguridad jur\u00eddica\u201d111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de integralidad normativa. Seg\u00fan el art\u00edculo 59 de la Ley 1922 de 2018, uno de los objetivos de las sentencias interpretativas es \u201cdefinir criterios de integraci\u00f3n normativa de la JEP\u201d. Este mandato obliga la constante armonizaci\u00f3n normativa de las fuentes de derecho de esta jurisdicci\u00f3n con el prop\u00f3sito de aclarar, llenar vac\u00edos, y resolver tensiones del derecho transicional sustancial y procedimental. Concretamente, la JEP debe armonizar (i) el C\u00f3digo Penal colombiano, (ii) el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, (iii) el Derecho Internacional Humanitario y (iv) el Derecho Penal Internacional. Fuentes normativas que, si bien coinciden en algunos aspectos, se contradicen en otros. En este sentido, la articulaci\u00f3n hermen\u00e9utica de la SA es lo que permite adoptar soluciones que sean conformes a la Constituci\u00f3n y a los distintos cuerpos normativos mencionados. En efecto, la Corte estableci\u00f3 que la JEP \u201c[\u2026]debe asumir una tarea de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho que exige la armon\u00eda entre el orden interno y el orden internacional\u201d112. En este sentido, la SA ha considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Senit se erigen en instrumento id\u00f3neo para ofrecer esa seguridad jur\u00eddica, al armonizar y estabilizar el esfuerzo de paz por medio de una comprensi\u00f3n coherente de las normas que gobiernan la Jurisdicci\u00f3n. A pesar de que el empleo de fuentes normativas numerosas puede implicar una reducci\u00f3n de lagunas normativas, las Senit son \u00fatiles para definir el alcance de esos reenv\u00edos, precisar hasta qu\u00e9 punto son compatibles con el orden transicional y c\u00f3mo se resuelven las antinomias que se presenten entre esquemas normativos diversos.\u201d113\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es relevante destacar que, en virtud de la importancia de alcanzar el derecho a la paz, la Corte Constitucional ha reconocido que dicho fin \u201cexige cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que dominan el ejercicio de la funci\u00f3n judicial sin desconocer las obligaciones internacionales de los Estados (\u2026)\u201d114. Lo anterior, precisamente, para poder juzgar la masividad de cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra, genocidio y satisfacer los derechos de las v\u00edctimas115. En este sentido, las l\u00f3gicas utilizadas en la justicia ordinaria son diferentes a aquellas de la justicia transicional y de ah\u00ed la importancia de las Senit para unificar, llenar de contenido y guiar, el rumbo de la justicia transicional en la JEP en el tiempo limitado que tiene para cumplir su misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formas de proferir las sentencias interpretativas. En el art\u00edculo 59 de la Ley 1922 de 2018, el Legislador estableci\u00f3 dos formas en que la SA puede proferir las sentencias interpretativas (i) \u201ca petici\u00f3n de las Salas, las Secciones y la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n\u201d \u2013como se realiz\u00f3 con la Senit 1, 2, 3 y 4 por petici\u00f3n de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, el \u00d3rgano de Gobierno y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, respectivamente\u2013 y (ii) \u201cal momento de resolver cualquier apelaci\u00f3n\u201d, tal como se hizo en la Senit 5 cuando la SA resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el procurador delegado ante la JEP contra el auto 01 del 11 de julio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza y caracter\u00edsticas de las sentencias interpretativas. Teniendo en cuenta lo anterior, las Senit son decisiones judiciales propias del derecho transicional en Colombia, que obedecen a las din\u00e1micas y caracter\u00edsticas de la justicia transicional y, debido a ello, se fundamentan en los principios de estricta temporalidad, integralidad normativa y car\u00e1cter org\u00e1nico de la JEP. Son decisiones proferidas por una autoridad judicial, la SA del Tribunal para la Paz, y tienen fuerza vinculante. Adem\u00e1s, se distinguen por tener un car\u00e1cter general, abstracto al ser proferidas para cumplir con los objetivos generales de \u201caclarar el sentido o alcance de una disposici\u00f3n, definir su interpretaci\u00f3n, realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia, aclarar vac\u00edos o definir criterios de integraci\u00f3n normativa\u201d116, siempre respetando los precedentes establecidos por la Corte Constitucional. Con esto, vale precisarlo, no se pretende equiparar a las Senit con las sentencias de control abstracto de constitucionalidad que profieren tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado -supra numeral 111-, pues, evidentemente, estas \u00faltimas cumplen un objeto muy distinto al de aqu\u00e9llas. Sin embargo, la diferencia en cuanto a la materia que resuelven no obsta para resaltar que todas ellas tienen en com\u00fan el car\u00e1cter abstracto y los efectos vinculantes y erga omnes que producen, los cuales, como se indic\u00f3, resultan indispensables para garantizar la unidad interpretativa, la seguridad jur\u00eddica y la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley dentro de un contexto de estricta temporalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este \u00faltimo aspecto resulta determinante para comprender el rol que las Senit cumplen, atendiendo el car\u00e1cter temporal de la JEP. Como qued\u00f3 visto \u00ad-supra numerales 124 y 125-, la funci\u00f3n asignada a la SA para emitir las Senit con el fin de mantener la unidad interpretativa, la seguridad jur\u00eddica y la igualdad dentro de la JEP guarda una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el principio de estricta temporalidad que rige el funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n. Tales providencias -que no pueden apreciarse bajo los mismos par\u00e1metros que las dem\u00e1s providencias proferidas por las autoridades judiciales de la Rama Judicial-, evitan que controversias o dudas hermen\u00e9uticas terminen torpedeando el cumplimiento de los fines constitucionales de la JEP dentro del marco temporal con que cuentan sus \u00f3rganos para el ejercicio de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a lo anterior, la Corte considera que las Senit proferidas por la SA, en atenci\u00f3n a su particular naturaleza y caracter\u00edsticas, son de obligatorio acatamiento para los dem\u00e1s \u00f3rganos de dicha Jurisdicci\u00f3n Especial. Por consiguiente, las Senit no pueden ser desconocidas por \u00e9stos ni mucho menos inaplicadas por v\u00eda de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, ya que, por virtud de las funciones legales que le asignan los art\u00edculos 25 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y 59 de la Ley 1922 de 2018, las interpretaciones normativas de la SA prevalecen sobre las de las dem\u00e1s Salas, Secciones y otras dependencias de la JEP. Esto de ning\u00fan modo significa que las Senit de car\u00e1cter exclusivamente general, impersonal y abstracto no puedan ser controvertidas a trav\u00e9s de ning\u00fan mecanismo judicial; como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, tales providencias s\u00ed son susceptibles de ser cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad siempre que se cumplan los requisitos previstos para tal efecto -infra numerales 139 a 145-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en virtud de las dos formas de proferir las sentencias interpretativas, se debe aclarar que, a su vez, hay dos tipos de Senit. Un primer escenario, consiste en la Senit proferida de oficio o como consecuencia de una petici\u00f3n espec\u00edfica de alg\u00fan \u00f3rgano de la JEP que reviste exclusivamente de un car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Al respecto, la SA estableci\u00f3 que, por regla general, las Senit \u201coperan dentro de un nivel de mayor abstracci\u00f3n. Ellas no se limitan a resolver casos espec\u00edficos pendientes de respuesta, sino que \u00e9stos y los interrogantes que se formulan les sirven de base para identificar patrones y esquemas hermen\u00e9uticos indispensables para unificar y avanzar una jurisprudencia que permita establecer, dentro del marco legal, la mejor soluci\u00f3n posible a los problemas y desaf\u00edos de la justicia transicional\u201d117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un segundo escenario, es la Senit proferida en el marco de un proceso de apelaci\u00f3n ante la SA, en donde dicha Secci\u00f3n aprovecha los asuntos tratados en el caso concreto para resolver de oficio \u201c[un]vac\u00edo, una disposici\u00f3n oscura cuya interpretaci\u00f3n sea disputable o la necesidad de unificar la jurisprudencia transicional\u201d118. Es decir, en este segundo escenario, la Senit tiene un car\u00e1cter h\u00edbrido. Por un lado, resuelve un asunto de car\u00e1cter, general e impersonal de la JEP y, por otro, soluciona un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (c) Aplicaci\u00f3n de la regla del art\u00edculo 6\u00b0, numeral 5\u00b0 del Decreto Ley 2591 a las Senit que revisten exclusivamente de un car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Como ha quedado establecido, las Senit proferidas por la SA, no en el marco de casos concretos, sino de oficio o a solicitud de los distintos \u00f3rganos de la JEP -primer escenario, supra numeral 133-, (i) tienen efectos erga omnes; (ii) son de car\u00e1cter vinculante; (iii) son proferidas por el \u00f3rgano de cierre de una jurisdicci\u00f3n; y (iv) aunque no tienen la potestad para retirar normas del ordenamiento, s\u00ed tienen el alcance de establecer, con car\u00e1cter obligatorio, la manera en que se debe interpretar y aplicar determinada norma en el marco de su propia Jurisdicci\u00f3n. Estos atributos llevan a la Sala Plena a concluir que las mencionadas Senit proferidas de oficio o a solicitud de los distintos \u00f3rganos de la JEP tambi\u00e9n se catalogan como actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, y, por lo tanto, se deben regir por la regla de improcedencia del amparo en su contra establecida el art\u00edculo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991. En este mismo sentido, en sentencia C-111 de 2023 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, recapitulando en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena, tiene pleno sentido que las sentencias interpretativas emanadas de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz no sean susceptibles de control por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. A t\u00edtulo ilustrativo, al igual que se predica de las sentencias de constitucionalidad que profiere la Corte Constitucional y de las de nulidad por inconstitucionalidad que dicta el Consejo de Estado, un rasgo distintivo com\u00fan compartido por las SENIT es que se trata de pronunciamientos del respectivo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n con car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, en referencia a normas infraconstitucionales y con un efecto irradiador determinante en la aplicaci\u00f3n del derecho por parte de otros \u00f3rganos judiciales. Esta singular caracter\u00edstica, en concordancia con la regla que se desprende del art\u00edculo 6, numeral 5\u00b0, del Decreto Ley 2591 de 1991, justifica la exclusi\u00f3n gen\u00e9rica de la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva respecto de esta clase de decisiones proferidas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, salvo respecto de aquellas que aun siendo SENIT resuelvan materias litigiosas al desatar recursos de apelaci\u00f3n, de conformidad con el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 59 de la Ley 1922 de 2018. Se puede inferir, entonces, que las SENIT propiamente interpretativas que no se pronuncian en torno a casos concretos constituyen un nuevo supuesto exceptivo dentro del conjunto de providencias que no son susceptibles de acci\u00f3n de tutela a la luz de los requisitos generales de procedibilidad decantados por la jurisprudencia constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anteriormente se\u00f1alado, la regla de decisi\u00f3n por adoptar en el presente pronunciamiento reitera que no son procedentes las acciones de tutela contra sentencias (i) de tutela; (ii) de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional; (iii) de control abstracto de constitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado; \u00a0y a\u00f1ade que (iv) tampoco ser\u00e1n procedentes contra las sentencias interpretativas proferidas por la SA del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de una petici\u00f3n espec\u00edfica de alg\u00fan \u00f3rgano de dicha Jurisdicci\u00f3n y que detenten exclusivamente un car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Esto de suyo implica que la regulaci\u00f3n sobre la tutela contra providencias judiciales en la JEP -art\u00edculo 146 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019- no aplica para este tipo de sentencias interpretativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el evento en que una sentencia interpretativa sea proferida al resolver una apelaci\u00f3n en el marco de un proceso concreto -segundo escenario, supra numeral 134-, no es posible aplicar la anterior regla de improcedencia, porque este tipo de providencias no tienen el mismo car\u00e1cter exclusivamente general, impersonal y abstracto que las del primer escenario, ya que est\u00e1n resolviendo un asunto en un caso concreto. En estos casos, considera la Corte que resultar\u00edan aplicables las reglas de procedencia excepcional\u00edsima del amparo contra providencias judiciales de \u00f3rganos de cierre, en consonancia con las reglas especiales de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela dentro de la JEP, con las previsiones anteriormente referidas en cuanto que nada obsta para que el mismo \u00f3rgano que profiri\u00f3 la providencia cuestionada sea el llamado a resolver el amparo -supra numeral 117-. Esto, en atenci\u00f3n al r\u00e9gimen procedimental especial que rige el proceso de tutela al interior de dicha Jurisdicci\u00f3n, de cara a su objeto misional y a los principios constitucionales que la rigen119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, podr\u00eda arg\u00fcirse que la Corte en todo caso s\u00ed ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela contra actos generales, como lo plantearon el delegado del Ministerio P\u00fablico en la impugnaci\u00f3n a la sentencia de tutela de primera instancia -supra numeral 33-, y la SAR en la sentencia de tutela de segunda instancia -supra numeral 44-. No obstante, como se precis\u00f3 en sentencia C-132 de 2018, tal procedencia extraordinaria est\u00e1 supeditada a la comprobaci\u00f3n de que la aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto general genera una amenaza o vulneraci\u00f3n clara y directa los derechos fundamentales de una persona determinada o determinable, capaz de provocar un perjuicio irremediable para el afectado. Dicha circunstancia no ser\u00eda predicable de las Senit que revisten exclusivamente un car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Como se indic\u00f3 -supra numeral 133-, \u00e9stas no se profieren en el marco de casos concretos, por lo que no tendr\u00edan la potencialidad de generar, por s\u00ed mismas, una amenaza o vulneraci\u00f3n constitutiva de un perjuicio irremediable a persona determinada o determinable, como s\u00ed podr\u00edan hacerlo, eventualmente, providencias que resuelven situaciones concretas, controvertibles a trav\u00e9s de los recursos previstos para tal efecto, o, en su defecto, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre que se configuren los requisitos para su procedencia excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (d) Doctrina del derecho viviente. Frente a la regla de decisi\u00f3n aqu\u00ed fijada, surge el interrogante de si las sentencias interpretativas de car\u00e1cter exclusivamente abstracto, general e impersonal proferidas por la SA en ning\u00fan caso son susceptibles de ser cuestionadas. \u00a0La respuesta de la Corte es que en el Estado de Derecho no pueden existir actos sin control. Por lo tanto, al margen de que no sea la acci\u00f3n de tutela por las razones ya expuestas, contra las referidas providencias s\u00ed proceder\u00eda eventualmente la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales o administrativas, a la luz de la doctrina del derecho viviente, y siempre que se configuren los requisitos especiales para su procedencia -infra numeral 144-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente en su jurisprudencia120 que no le corresponde al juez constitucional, en principio, resolver controversias derivadas del proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley. Esto, debido a que el objeto principal del control que ejerce la Corte a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es el de realizar un juicio abstracto de confrontaci\u00f3n entre las normas acusadas y la Carta Pol\u00edtica, para derivar de all\u00ed su conformidad u oposici\u00f3n con el texto constitucional121. En este sentido, seg\u00fan lo establecido en las sentencias C-496 de 1994 y C-081 de 1996, no le compete en principio a la Corte, cuestionar el sentido o alcance que a tales disposiciones le hayan fijado las autoridades judiciales o administrativas correspondientes, en la medida en que los conflictos que surgen en la aplicaci\u00f3n de la ley deben ser resueltos por los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)cabe el pronunciamiento de la Corte en los casos en que existan interpretaciones judiciales o administrativas contrarias a la Constituci\u00f3n y que se pongan en evidencia mediante una demanda de inconstitucionalidad, siempre que se cumplan con las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales, cuya verificaci\u00f3n es necesaria a objeto de evitar el riesgo de interferir, de manera indebida, en el \u00e1mbito de competencia de otros poderes p\u00fablicos, irrespetando el principio de legalidad y de separaci\u00f3n de poderes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la teor\u00eda del derecho de viviente se fundamenta en realizar \u201cun juicio de constitucionalidad basado en el contexto dentro del cual la disposici\u00f3n \u2018ha sido interpretada\u2019 o \u2018ha vivido\u2019, de modo que el pronunciamiento de la Corte no se funde en los sentidos hipot\u00e9ticos de la disposici\u00f3n controlada, sino en su \u2018sentido real\u2019 conferido por la jurisdicci\u00f3n responsable de aplicarla\u201d123. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que \u201creconocerle el valor jur\u00eddico del derecho viviente dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de aplicaci\u00f3n en el contexto social, constituye una garant\u00eda de imparcialidad, efectividad y seguridad del examen que realiza la Corte, ya que permite establecer con claridad cu\u00e1l es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, a partir del criterio hermen\u00e9utico fijado por la Corte, \u201csi una disposici\u00f3n jur\u00eddica puede ser interpretada en m\u00e1s de un sentido por parte de quienes tienen a su cargo la aplicaci\u00f3n de la ley, y alguna de esas interpretaciones es aparentemente contraria a los valores, principios o preceptos constitucionales, le corresponde a la Corte adelantar el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad con el fin de determinar cu\u00e1l es la regla normativa, que se adec\u00faa a la Constituci\u00f3n\u201d125. En otras palabras, se trata de un control excepcional\u00edsimo de constitucionalidad sobre las interpretaciones de normas con fuerza material de ley, el cual \u201ces v\u00e1lido en la medida en que su objetivo es hacer compatible la labor de los operadores jur\u00eddicos (judiciales o administrativos) con los valores, principios, derechos y garant\u00edas que subyacen en la Carta Pol\u00edtica\u201d126.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales y administrativas. El car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de este tipo de control hace que los requisitos para interponer una demanda de inconstitucionalidad sobre la interpretaci\u00f3n de una norma sean mucho m\u00e1s rigurosos y exigentes. Lo anterior, para \u201cpreservar la autonom\u00eda de los jueces y autoridades administrativas y el respeto por el principio de legalidad de la competencia\u201d127. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido los siguientes requisitos de procedencia para las acciones de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales y administrativas, establecidos en la sentencia C-802 de 2008 y reiterados en la C-136 de 2017:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no s\u00f3lo debe se\u00f1alar cu\u00e1l es la disposici\u00f3n acusada como inconstitucional (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisi\u00f3n cu\u00e1l es el contenido normativo o \u201cnorma\u201d derivada de la disposici\u00f3n acusada. En otras palabras, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a un pronunciamiento de fondo \u2018cuando se establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que seg\u00fan el demandante generan la presunta situaci\u00f3n de inconstitucionalidad\u2019. As\u00ed, el ciudadano debe indicar, de manera suficientemente comprensible, cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada que considera contraria a la Constituci\u00f3n, dejando de lado todo tipo de ambig\u00fcedades o anfibolog\u00edas en la identificaci\u00f3n de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb.- En cuanto al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de una interpretaci\u00f3n que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposici\u00f3n impugnada. Esto significa que la interpretaci\u00f3n debe derivarse directamente de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples \u2018hip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas\u2019 que no hallan sustento en una real y cierta interpretaci\u00f3n judicial, o donde la interpretaci\u00f3n no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales \u2018recae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipot\u00e9ticos, que podr\u00edan eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, (iii) no se cumple el requisito de certeza cuando la interpretaci\u00f3n no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, en cuyo caso la Corte encontr\u00f3 que la demanda se dirig\u00eda a cuestionar una pr\u00e1ctica habitual de los jueces en la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc.- En cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance espec\u00edfico ha sido fijado por la interpretaci\u00f3n acusada, pero no sobre la base de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd.- En cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante se\u00f1ale c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la interpretaci\u00f3n judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, \u2018y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones judiciales. De manera insistente ha se\u00f1alado que el control por esta v\u00eda no es procedente si se involucran controversias hermen\u00e9uticas o discusiones puramente legales, por cuanto \u2018no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley\u2019, a menos que la controversia \u2018trascienda el \u00e1mbito estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma direcci\u00f3n ha explicado que no compete a la Corte determinar la manera como deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de \u201ccorrecci\u00f3n hermen\u00e9utica\u201d de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las leyes, a menos que la decisi\u00f3n implique una problem\u00e1tica de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce.- Por \u00faltimo, el requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se est\u00e1 ante una posici\u00f3n consistente y reiterada del operador jur\u00eddico y no producto de un caso en particular, pues \u2018una sola decisi\u00f3n judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse\u2019. M\u00e1s all\u00e1 de una cuesti\u00f3n relativa a la certeza de la interpretaci\u00f3n, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos f\u00e1cticos y argumentativos para demostrar que la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo existe, sino que plantea una verdadera problem\u00e1tica constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, colige la Corte que las Senit de contenido exclusivamente general, impersonal y abstracto, proferidas en el marco de una solicitud de alguno de los \u00f3rganos de la JEP y no al resolver recursos de apelaci\u00f3n en casos concretos, podr\u00e1n ser cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad siempre que se cumplan los requisitos mencionados, que no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Con ello, se reafirma que en el Estado de Derecho no pueden existir decisiones de autoridades p\u00fablicas exentas de control, pero, al mismo tiempo, se respetan la naturaleza y las caracter\u00edsticas propias de tales providencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (e) Caso concreto: la acci\u00f3n de tutela contra la Senit-3 Parcial es improcedente. En el presente caso, la decisi\u00f3n cuestionada es la Senit-3 Parcial, providencia proferida, no al resolver un recurso de apelaci\u00f3n, sino con ocasi\u00f3n de una petici\u00f3n realizada por el \u00d3rgano de Gobierno de la JEP a la SA128. Concretamente, la SA manifest\u00f3 que \u201ces claro que la solicitud (\u2026) para la emisi\u00f3n de esta sentencia interpretativa fue elevada a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n por las Salas y Secciones de la JEP por intermedio del [\u00d3rgano de Gobierno], petici\u00f3n que vino acompa\u00f1ada y sustentada con los aportes de los distintos \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n\u201d129. Por consiguiente, el presente caso se encuentra catalogado en el primer escenario -supra numeral 133- donde la Senit reviste exclusivamente un car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta sentencia se concentr\u00f3 en plantear soluciones eficientes para la SRVR relacionadas con asuntos generales de la jurisdicci\u00f3n como, por ejemplo: \u201c(i) el sistema de fuentes del derecho en materia procesal para la JEP y la delimitaci\u00f3n de los conceptos de notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de providencias en esta jurisdicci\u00f3n; (ii) la publicidad de los autos de apertura de los macrocasos, de determinaci\u00f3n de hechos y conductas y de las resoluciones de conclusiones; (iii) el r\u00e9gimen general de los recursos procedentes contra las decisiones de la SRVR, y (iv) la administraci\u00f3n y manejo de los expedientes judiciales electr\u00f3nicos\u201d130. De igual manera, estableci\u00f3 el efecto erga omnes de estas soluciones, al determinar que dicha sentencia ser\u00eda complementada con \u00f3rdenes para las otras Salas y Secciones de la JEP, demostrando as\u00ed su car\u00e1cter general, abstracto e impersonal frente a sus efectos en todos los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habi\u00e9ndose identificado que la providencia cuestionada es de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, encuentra la Corte que contra ella no procede la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00e9sta no se encuentra prevista para cuestionar este tipo de actos. En consecuencia, la Sala Plena revocar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia y en su lugar confirmar\u00e1 la de primera que declar\u00f3 la improcedencia del amparo, sin que resulte pertinente entrar a pronunciarse sobre los dem\u00e1s presupuestos generales y espec\u00edficos de la tutela contra providencia judicial, ya que la ausencia del mencionado requisito acerca de la naturaleza de la decisi\u00f3n cuestionada indefectiblemente conlleva a la improcedencia de la acci\u00f3n, al margen de que los dem\u00e1s presupuestos se encuentren o no satisfechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena la Corte Constitucional examin\u00f3 el proceso de tutela promovido por Mar\u00eda y otras v\u00edctimas acreditadas ante la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz contra la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de dicha jurisdicci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022. Los accionantes se\u00f1alaron que dicha providencia fij\u00f3 una reglas en materia de notificaciones y ejercicio de recursos contra algunas decisiones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de la misma Jurisdicci\u00f3n que resultan violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso en sus garant\u00edas de contradicci\u00f3n y doble instancia, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. En concreto, reprocharon que la sentencia interpretativa limitara la procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra las referidas providencias de la SRVR, pese a que el art\u00edculo 12 de la Ley 1922 de 2018 establece que dicho medio de impugnaci\u00f3n cabe contra todas las decisiones proferidas por las distintas salas y secciones de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales, a la regla de improcedencia de la tutela contra ciertas decisiones judiciales de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, a la naturaleza y caracter\u00edsticas de las sentencias interpretativas y a los principios que las rigen, la Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stas se pueden proferir en dos escenarios distintos, a saber: primero, a solicitud de alg\u00fan \u00f3rgano de la JEP, caso en el cual las sentencias interpretativas tienen un car\u00e1cter exclusivamente general, impersonal y 9 \u00a0abstracto; y, segundo, al resolver recursos de apelaci\u00f3n en el marco de procesos concretos, evento en el que no tienen exclusivamente dicho car\u00e1cter, por cuanto generan efectos directos para las partes e intervinientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte determin\u00f3 que contra las sentencias interpretativas proferidas en el primer escenario no procede la acci\u00f3n de tutela, pero tales providencias s\u00ed son susceptibles de ser cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad a la luz de la doctrina del derecho viviente, siempre que se cumplan los requisitos espec\u00edficos para su procedencia. Por su parte, las sentencias interpretativas proferidas en el segundo escenario, en tanto no son exclusivamente de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, se rigen por las reglas de procedencia excepcional\u00edsima de tutela contra providencia de \u00f3rgano de cierre, y se sujetan al estricto cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisado lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que el amparo en el caso concreto resultaba improcedente, por cuanto se dirige contra una decisi\u00f3n judicial de un \u00f3rgano de cierre que ostenta exclusivamente un car\u00e1cter abstracto, general e impersonal, que no es susceptible de ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto 1267 del 21 del 21 de junio de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia ST-015-2022 proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Secci\u00f3n de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz. En su lugar, CONFIRMAR, por las razones aqu\u00ed expuestas, la sentencia de tutela de primera instancia SRT-ST-169 del 4 de octubre de 2022 proferida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda y otros contra la sentencia TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u2013 Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Reglamento de la Corte Constitucional dispone que \u201c[e]n la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes\u201d. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporaci\u00f3n dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la entidad los nombres reales de las personas en casos en los que esta informaci\u00f3n est\u00e1 cobijada por reserva de Ley. En el asunto bajo examen la presidenta de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz inform\u00f3 a esta corporaci\u00f3n que ha clasificado como confidencial y reservada la informaci\u00f3n personal de las v\u00edctimas acreditadas en los casos de su conocimiento, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, 24 de la Ley 1755 de 2015, as\u00ed como en la Ley 594 de 2000 y el art\u00edculo 33 del Decreto 103 de 2015 (Oficio PLRG-093-2023 del 30 de junio de 2023, en: Expediente digital T-9.184.452, archivo \u201c202302010051.pdf\u201d). En consecuencia, a efecto de no malograr la medida que dicha autoridad ha dispuesto para proteger la informaci\u00f3n personal de las v\u00edctimas, esta Corte se abstendr\u00e1 de publicar los nombres de estas \u00faltimas en la versi\u00f3n de esta providencia disponible para consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Las siguientes personas firmantes de la solicitud de amparo manifestaron ser v\u00edctimas acreditadas en procesos ante la JEP: [se lista el nombre de 44 personas] \u00a0<\/p>\n<p>3 Las siguientes personas firmantes de la solicitud de amparo manifestaron ser representantes de v\u00edctimas dentro de procesos ante la JEP: Sebasti\u00e1n Escobar Uribe, Mar\u00eda Paula Lemus Parra, Sergio Arboleda G\u00f3ngora, Daniela Stefan\u00eda Rodr\u00edguez Sanabria, Lina Marcela Hurtado Valero, Juan Pablo Ramos Zambrano, Olga Lilia Silva L\u00f3pez, Daniel R. Franco Arredondo, Sandra J. D\u00e1vila Meza, Carlos A. C\u00f3rdoba Rojas, Olga Luc\u00eda Naizir Garc\u00eda y Nicol\u00e1s Tamayo Leal. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 59 de la Ley 1922 de 2018, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la [JEP]\u201d atribuye a la SA del Tribunal para la Paz la competencia para adoptar sentencias interpretativas con fuerza vinculante para garantizar la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, con las finalidades de (i) aclarar el sentido o alcance de una disposici\u00f3n; (ii) definir su interpretaci\u00f3n; (iii) realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia; y (iv) aclarar vac\u00edos o definir criterios de integraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed consta en los antecedentes de la Sentencia Interpretativa Parcial TP-SA-SENIT parcial 3 de 2022 proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz. Esta providencia est\u00e1 disponible en: https:\/\/relatoria.jep.gov.co\/documentos\/providencias\/7\/2\/Sentencia-interpretativa_TP-SA-SENIT-01_03-abril-2019.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid., p\u00e1rrafo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, p\u00e1rrafo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem, p\u00e1rrafo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-9.184.452, Documento: 1-Escrito de tutela.pdf, p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid., p. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid., p. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid., p. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid., p. 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Se debe se\u00f1alar que el 16 de septiembre de 2022, la acci\u00f3n de tutela fue inadmitida puesto que la legitimaci\u00f3n por activa de los accionantes no era clara. En este sentido, la demanda fue subsanada dentro del t\u00e9rmino dispuesto y en esta oportunidad se precis\u00f3 que los accionantes actuaban como v\u00edctimas en nombre propio y como representantes de v\u00edctimas como coadyuvantes del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente T.9.184.452, Documento: 3-contestacion de la tutela SA.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 1922 de 2018, Art. 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente T.9.184.452, Documento: 3-contestacion de la tutela SA.pdf., p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid., p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente T.9.184.452, Documento: 3.2-contestacion de la tutela SRVR 1 A \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente T-9.184.452, Documento: 4.1.SENTENCIA DE TUTELA &#8211; SRT-ST-169 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente T-9.184.452, Documento: Expediente 19.pdf, p. 71. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente T-9.184.452, Documento: 6.1-Impugnacion.pdf \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-9.184.452, Documento: 6.2-Impugnacion Victimas.pdf \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid., p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid., p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid., p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente T-9.184.452, Documento: 6.2-Impugnacion Victimas.pdf, p.15 \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente T-9.184.452, Documento: 8-Fallo de segunda instancia.pdf \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente T-9.184.452, Documento: 8-Fallo de segunda instancia.pdf, p\u00e1rr. 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid., p\u00e1rr. 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid., p\u00e1rr. 79. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid., p\u00e1rr. 108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 72 de la Ley 1922 de 2018 dispone que: \u201cEn lo no regulado en la presente ley, se aplicar\u00e1 la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>transicional \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente T-9.184.452, Documento: 8-Fallo de segunda instancia.pdf, p\u00e1rr. 166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid., p\u00e1rr. 188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 La SA explic\u00f3 que la SRVR puede adoptar dos tipos de decisiones sobre la priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n de casos: (i) sobre aquellas personas que considera m\u00e1ximos responsables de cr\u00edmenes graves y representativos, y quienes por eso deben ser imperativamente juzgadas y sancionadas por esos hechos, la cual hace referencia a la selecci\u00f3n positiva -Ley 1957 de 2019, art. 79, lit. m-; y (ii) sobre aquellas personas que, estando involucradas en los mismos delitos, no detentan m\u00e1xima responsabilidad, y a quienes entonces la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas debe concederles beneficios definitivos de car\u00e1cter no sancionatorio, siempre que cumplan las condiciones para ello, la cual referencia a la selecci\u00f3n negativa -ibidem, art\u00edculo 84, lit. a y h-. Por lo tanto, la SAR consider\u00f3 que \u201cla ausencia del recurso de apelaci\u00f3n frente a la selecci\u00f3n positiva no afecta per se el recurso judicial efectivo\u201d, sin embargo, en los casos en los que nunca se seleccione un caso \u2013 selecci\u00f3n negativa- s\u00ed puede haber una afectaci\u00f3n debido a que la JEP no va a tener el tiempo suficiente -dado su l\u00edmite temporal transicional- para juzgar a este tipo de personas, lo cual, producir\u00eda una larga espera para que las v\u00edctimas tengan una decisi\u00f3n en un tiempo razonable. Esto, podr\u00eda afectar sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la SRVR podr\u00eda llegar a una alta congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente T-9.184.452, Documento: 8-Fallo de segunda instancia.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente T-9.184.452, Documento: AUTO T-9.184.452 Amicus curiae 11 May-23.pdf \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente T-9.184.452, Documento: Informe de pruebas auto 11-5-23.pdf \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente T-9.184.452, Documento: Expediente T-9.184.452 Auto Amicus Curiae (Mayo 11 2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente T-9.184.452, Documento: Expediente T-9.184.452 -Auto de Pruebas e Insistencia Amicus Curiae (Junio 9 2023).pdf \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente T-9.184.452, Documento: Amicus SENIT 3 ICTJ FINAL PDF \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid., p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid., p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid., p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid., p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid., p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 En concreto, el ICTJ propuso los siguientes: \u201c[p]rincipios m\u00ednimos de los encuentros de interacci\u00f3n dial\u00f3gica: i. Voluntariedad y consentimiento informado; i. Escucha y di\u00e1logo emp\u00e1tico; iii. Centralidad de las v\u00edctimas; iv. Simetr\u00eda entre las partes; v. Plazos de preparaci\u00f3n y convocatoria razonables conforme las necesidades de las partes; vi. Flexibilidad conforme las necesidades de las partes, lo que incluye la diversidad, el interculturalismo y el enfoque territorial; vii. Participaci\u00f3n activa de las partes, inclusive, en la preparaci\u00f3n de los encuentros y actividades; viii. Toda intervenci\u00f3n de las partes debe tener una respuesta c\u00e9lere, expresa, clara y concreta por parte de la JEP. En el caso en el cual las intervenciones sean por escrito, las respuestas de la SRVR deben tambi\u00e9n ser por escrito. Objetivos m\u00ednimos de los encuentros de interacci\u00f3n dial\u00f3gica: i. Responder y reflexionar sobre los da\u00f1os, las necesidades y las expectativas de todos los involucrados; ii. Buscar la participaci\u00f3n empoderante, contextualizada y activa de las partes; iii. Crear espacios para el di\u00e1logo, la reflexi\u00f3n y la toma de decisiones participativa.\u201d Ibid., p. 10-11. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibid., p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Acuerdo 02 de 2015 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente T-9.184.452, Documento: JEP_202302010051.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente T-9.184.452, Documento: 1-Escrito de tutela.pdf, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>61 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, Sentencia TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022., p\u00e1rr. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, Sentencia TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022., p\u00e1rr. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencias T-486 de 2011, T-703 de 2012, SU-522 de 2019, SU-453 de 2020, T-141 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>66 Seg\u00fan se explica en la nota al pie 449 de la Senit-3 en su versi\u00f3n completa, los numerales 6, 7 y 8 del ordinal primero de su parte resolutiva, que corresponden a los numerales 6 y 7 del ordinal primero de la Senit-3 Parcial, \u201cse ajustaron como consecuencia de lo decidido en sede de tutela por la Secci\u00f3n de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en Sentencia ST-015 del 17 de noviembre de 2022.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015, T-178 de 2023, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021, SU-074 de 2022, SU-214 de 2022, SU-215 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-379 de 2019, SU-041 de 2022, SU-074 de 2022, SU-299 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. En similar sentido, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201cla coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que \u00e9ste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante.\u201d En: Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010, reiterada en sentencias T-017 de 2018 y SU-067 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. Ver tambi\u00e9n: Sentencias T-304 de 1996, T- 1062 de 2010, T-269 de 2012 y T-070 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>76 En la sentencia T-501 de 1992, reiterada en sentencias SU-026 de 2021 y SU-128 de 2021, la Corte Constitucional aclar\u00f3 el concepto de autoridad p\u00fablica, se\u00f1alando que: \u201c[l]a autoridad es p\u00fablica cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n\u00a0autoridad\u00a0sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. [\u2026] Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acci\u00f3n de tutela entre nosotros, por \u2018autoridades p\u00fablicas\u2019 deben entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d, criterio recientemente reiterado sentencia T-217 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. Ver tambi\u00e9n, entre otras, sentencias T-503 de 2017, T-388 de 2018, T-066 de 2019, SU-388 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>79 As\u00ed consta en el sello de recibido de la JEP visible en el primer folio de la demanda de tutela. En: Expediente digital T-9.184.452, archivo \u201cExpediente 1.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: \u201cla acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se encuentre que los recursos judiciales no son id\u00f3neos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados [\u2026] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Al respecto, la sentencia C-543 de 1992 consider\u00f3 que \u201cno est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales\u201d. Asimismo, determin\u00f3 que es un quebrantamiento grave a los principios constitucionales del debido proceso. Por lo cual, concluy\u00f3 que \u201cno procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, citando las sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibid., p\u00e1rr. 79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU-114 de 2023, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, SU-074 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020. P\u00e1rr. 2.5.2.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibid., p\u00e1rr. 2.5.2.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Esta l\u00ednea ha sido acogida de manera reiterada, entre otras, en las sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017 y SU-050 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Acto Legislativo 1 de 2017, 4 de abril. Diario Oficial No. 50.196, \u201cPor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Ley 1957 de 2019, art\u00edculos 81-83. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibid., art\u00edculos 84-85. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibid., art\u00edculos 78-80. \u00a0<\/p>\n<p>95 Acto Legislativo 1 de 2017, art\u00edculo 1\u00b0, art\u00edculo transitorio 7. \u00a0<\/p>\n<p>96 Al respecto, es importante recordar lo establecido por la sentencia C-080 de 2018 frente a la estructura org\u00e1nica de la JEP: \u201c Dicha autonom\u00eda judicial tambi\u00e9n se predica al interior de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, de forma tal que en el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes \u00f3rganos no puede haber injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podr\u00e1n conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a trav\u00e9s de las v\u00edas establecidas en la propia jurisdicci\u00f3n y, en particular, seg\u00fan el sistema de recursos que se adopte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ley 1957 de 2019, art\u00edculo 92. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibid., art\u00edculo 93. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibid., art\u00edculo 97. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibid., art\u00edculo 96. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibid., art\u00edculo 91. Cabe anotar que la Secci\u00f3n de Estabilidad y Eficiencia se establecer\u00e1 despu\u00e9s de que el Tribunal para la Paz haya concluido sus funciones, y su principal objetivo ser\u00e1 garantizar la estabilidad y eficiencia de las resoluciones y sentencias adoptadas al interior de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, reiterada en sentencia C-111 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, citando la sentencia C-104 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>104 As\u00ed lo ha se\u00f1alado la propia SA. Al respecto, ver: Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, TP-SA-SENIT 6 de 2023. \u00a0En: https:\/\/relatoria.jep.gov.co\/documentos\/providencias\/7\/2\/Sentencia-interpretativa_TP-SA-SENIT-06_06-septiembre-2023.pdf \u00a0<\/p>\n<p>106 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, p\u00e1rr. 5. Disponible en: https:\/\/relatoria.jep.gov.co\/documentos\/providencias\/7\/2\/Sentencia-interpretativa_TP-SA-SENIT-01_03-abril-2019.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. P\u00e1rr 5.4.9. A este respecto, v\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia C-699 de 2016, en donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2016, y reconoci\u00f3 la necesidad de contar con mecanismos que permitan una transici\u00f3n abreviada y expedita hacia la paz \u00a0<\/p>\n<p>108 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, p\u00e1rr. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, p\u00e1rr. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibid., p\u00e1rr. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, reiterada en la C-080 de 2018 frente al an\u00e1lisis del art\u00edculo 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, p\u00e1rr. 21. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>115 Al respecto, en sentencia C-674 de 2017, tambi\u00e9n establecido en la C-579 de 2013, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que: \u201cen escenarios transicionales que pretenden afrontar violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos, es constitucionalmente admisible concentrar la funci\u00f3n persecutoria en los m\u00e1ximos responsables de los delitos de lesa humanidad, de genocidio y de los cr\u00edmenes de guerra, y renunciar a la persecuci\u00f3n de todos los dem\u00e1s que no tienen esta connotaci\u00f3n, as\u00ed como establecer un tratamiento penal especial flexible y diferenciado para los delitos cuya persecuci\u00f3n es ineludible. Todo ello, dentro de la l\u00f3gica de que el esquema tradicional de punici\u00f3n individual conduce a una impunidad de facto, y de que este modelo alternativo permite identificar los patrones de criminalidad y desvertebrar las macro estructuras delictuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Congreso de la Rep\u00fablica, Ley 1922 de 2018, art\u00edculo 59, par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>117 Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, sentencia del 3 de abril de 2019, TP-SA-SENIT 1 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>118 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, TP-SA- Senit 5 de 17 de mayo de 2023, p\u00e1rr. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 En este sentido, la Sala reitera lo expuesto en sentencia C-111 de 2023, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00ed\u00e7ulo 53 de la Ley 1922 de 2018 que establec\u00eda una regla de competencia para el conocimiento de tutelas dentro de la JEP. En dicho pronunciamiento, la Corte resalt\u00f3 \u201cque la autonom\u00eda que el ordenamiento jur\u00eddico le reconoce a la JEP para adoptar su reglamento de funcionamiento y organizaci\u00f3n es la plataforma propicia sobre la cual se pueden llegar a considerar y, eventualmente, a implementar f\u00f3rmulas que conduzcan a un arreglo institucional \u00f3ptimo para tramitar de la manera m\u00e1s \u00e1gil posible aquellas acciones de tutela en las que surja alguna cuesti\u00f3n relativa a la imparcialidad de los funcionarios competentes, de modo que se garantice la eficacia de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de derechos sin que ello suponga postergar o dejar de lado su labor misional como componente de justicia del Acuerdo de Paz y del Acto Legislativo 1 de 2017, teniendo en cuenta los principios de temporalidad, excepcionalidad y especialidad propios de esa jurisdicci\u00f3n especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencias C-426 de 2002 y C-259 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia C-136 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia C- 136 de 2017. Ver tambi\u00e9n, C-1436 de 2000 y C-259 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia C-418 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia C- 136 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia C- 136 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>128 Frente a la solicitud de una sentencia interpretativa por parte del \u00d3rgano de Gobierno de la JEP, si bien la ley no faculta expresamente a dicha dependencia para solicitar a la SA una Senit, \u201ces pertinente recordar que, en este caso particular, dicha solicitud tuvo su origen en la preocupaci\u00f3n de las Salas y Secciones acerca de la existencia de diversos criterios jur\u00eddicos interpretativos sobre el r\u00e9gimen de notificaciones y comunicaciones de la JEP y, en particular, en una petici\u00f3n realizada por el entonces presidente de la SDSJ, orientada a que la JEP definiera la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente sobre esos asuntos\u201d(JEP, Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, Sentencia TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022, p\u00e1rr. 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Jurisdicci\u00f3n Especial parala Paz, Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, Sentencia TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022, p\u00e1rr. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, Sentencia TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022, p\u00e1rr. 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DE LA SECCI\u00d3N DE APELACI\u00d3N DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP-Improcedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 Habi\u00e9ndose identificado que la providencia cuestionada es de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, encuentra la Corte que contra ella no procede la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00e9sta no se encuentra prevista [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}