{"id":2883,"date":"2024-05-30T17:17:33","date_gmt":"2024-05-30T17:17:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-282-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:33","slug":"c-282-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-282-97\/","title":{"rendered":"C 282 97"},"content":{"rendered":"<p>C-282-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-282\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Car\u00e1cter de domicilio del inmueble o habitaci\u00f3n\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Hu\u00e9spedes de hoteles y sitios de alojamiento &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad de toda persona y de toda familia, protegido por la Constituci\u00f3n, que las autoridades deben respetar y hacer respetar, comprende el \u00e1mbito reservado e inalienable al que aqu\u00e9llas se acogen, con total independencia de la propiedad o administraci\u00f3n del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de \u00e9l, por lo cual no es menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la habitaci\u00f3n de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido por muchos a\u00f1os. Para los fines de la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, resulta indiferente el v\u00ednculo contractual que exista entre el propietario, el arrendador o el hotelero y el inquilino o el hu\u00e9sped, ya que \u00e9stos, desde el momento mismo en que se les hace entrega material del inmueble o habitaci\u00f3n, lo tienen como su domicilio, al menos temporal, y adquieren el derecho a su inviolabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>HABITACION DE HOTEL-Constituye domicilio\/HABITACION DE HOTEL-Car\u00e1cter privado &nbsp;<\/p>\n<p>Las habitaciones de hotel, en efecto, gozan del mismo amparo constitucional previsto para el domicilio, pues constituyen, sin duda, domicilio. Ninguna persona ni autoridad puede, entonces, sin permiso del hu\u00e9sped, ingresar ni penetrar en la intimidad de las mismas, invadirlas, registrarlas, requisarlas, espiar, fotografiar, filmar ni grabar lo que en su interior acontece, a menos que medie orden escrita de autoridad judicial competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y por los motivos previamente contemplados en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>HABITACION DE HOTEL-Ejecuci\u00f3n de obra art\u00edstica\/ESTABLECIMIENTO HOTELERO Y DE HOSPEDAJE-Consentimiento para la ejecuci\u00f3n de obra art\u00edstica y pago\/DERECHOS DE AUTOR DE OBRAS ARTISTICAS &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la ejecuci\u00f3n de una obra art\u00edstica dentro de una habitaci\u00f3n de hotel u hospedaje no es p\u00fablica o privada seg\u00fan la calificaci\u00f3n que se haya hecho del lugar en cuanto tal, sino del sujeto que la lleve a cabo y del \u00e1nimo -lucrativo o de particular y privado esparcimiento- que la presida. En nada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, por el contrario, aplica a cabalidad sus art\u00edculos 15 y 28, cuando reivindica para los hu\u00e9spedes de los hoteles y sitios de alojamiento el derecho a su intimidad y al disfrute privado de las obras art\u00edsticas, sin que por ello deban obtener permiso del autor de las mismas, ni hacer erogaci\u00f3n alguna con destino al pago de derechos. &nbsp;Desde el punto de vista del establecimiento, no podr\u00eda \u00e9ste ampararse en la norma demandada para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, correlativas a los derechos de los autores de las obras que ejecuta p\u00fablicamente, entendi\u00e9ndose por ejecuci\u00f3n p\u00fablica inclusive la difusi\u00f3n de sonidos o videos mediante redes internas destinadas a las habitaciones. En efecto, vulnera abiertamente el derecho de los autores de obras art\u00edsticas, protegido por la Carta en el art\u00edculo 61, pues autoriza que una ejecuci\u00f3n claramente p\u00fablica y llevada a cabo con fines t\u00edpicamente identificables con el \u00e1nimo de lucro, como la que tiene lugar en hoteles y establecimientos de hospedaje, se excluya de las reglas estatuidas, a nivel nacional e internacional, sobre derechos de autor, en lo relativo a su consentimiento para la ejecuci\u00f3n y en lo pertinente al aspecto pecuniario de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Vulneraci\u00f3n en sector hotelero\/ESTABLECIMIENTO HOTELERO Y DE HOSPEDAJE-Reclamaci\u00f3n derechos de autor por ejecuci\u00f3n de obras art\u00edsticas\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reclamaci\u00f3n derechos de autor por ejecuci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La manera como ha sido redactado el precepto muestra a las claras que tuvo por objeto la exclusi\u00f3n de determinado sector -el hotelero- de la normatividad general sobre derechos de autor. Visto el contenido de la disposici\u00f3n acusada, salta a la vista la preferencia que en ella se crea, a favor de los establecimientos hoteleros, respecto de otros entes con \u00e1nimo de lucro y en hip\u00f3tesis equivalentes, pues la calificaci\u00f3n de domicilio privado, asignada a las habitaciones que ellos rentan, los excluye del r\u00e9gimen general al ubicar la ejecuci\u00f3n de obras art\u00edsticas en el campo excepcional y libre del art\u00edculo 44 de la Ley 23 de 1982. Bajo la perspectiva constitucional, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad intelectual, es flagrante el quebrantamiento del principio de igualdad, toda vez que la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras art\u00edsticas en otro tipo de establecimientos, por contraste con los hoteleros, s\u00ed ocasiona, seg\u00fan la Ley 23 de 1982, la posibilidad de que los autores reclamen sus derechos de propiedad intelectual. &nbsp;Es decir, el precepto plasma, bajo tal entendimiento, una excepci\u00f3n, que en realidad significa beneficio injustificado, a favor de los hoteles, en detrimento de los derechos de autor. &nbsp;<\/p>\n<p>TRAMITES DE LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS-Discrepancias deben ser objeto de conciliaci\u00f3n expresa\/COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias textos de proyectos &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte, en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, que, tanto en los tr\u00e1mites de leyes como en los de actos legislativos, las discrepancias que surjan entre las plenarias de las c\u00e1maras respecto de un proyecto deben ser resueltas mediante la integraci\u00f3n de comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, tienen la funci\u00f3n de preparar el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. Las comisiones de conciliaci\u00f3n est\u00e1n llamadas a efectuar un estudio a fondo, responsable e integral sobre los textos materia de discrepancia entre las c\u00e1maras, con referencia expresa a su contenido y deben concluir, de modo claro y espec\u00edfico, en propuestas que, llevadas a conocimiento de las plenarias, deben ser debatidas y votadas por ellas con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1476 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 83 de la Ley 300 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Herberth V\u00e1squez Pinz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HERBERTH VASQUEZ PINZON, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 83 de la Ley 300 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 300 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 26) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Las habitaciones hoteleras como domicilio privado. Para los efectos del art\u00edculo 44 de la Ley 23 de 1982 las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedajes que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 61, 157, numerales 2 y 3, 158 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Convenio de Berna y la Decisi\u00f3n 351 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que el art\u00edculo 44 de la Ley 23 de 1982, al hablar sobre los derechos de autor, dispone que es libre la utilizaci\u00f3n de obras cient\u00edficas, literarias y art\u00edsticas en el domicilio privado sin \u00e1nimo de lucro. Este derecho protege las obras del intelecto, sin mirar su destinaci\u00f3n y la facultad de sus titulares para recibir contraprestaci\u00f3n por la autorizaci\u00f3n que hagan. Es m\u00e1s, el mismo art\u00edculo 61 constitucional, al consagrar la protecci\u00f3n a la propiedad intelectual, hace referencia no s\u00f3lo a lo que se establezca en las leyes, sino en los tratados y convenios internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del impugnante, la disposici\u00f3n acusada consagra una excepci\u00f3n al principio de que toda utilizaci\u00f3n de obras en sitios p\u00fablicos debe ser previamente autorizada por sus titulares. Si bien es cierto se establece que las habitaciones de los hoteles y hospedajes que se alquilen para fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado, tambi\u00e9n lo es que el hotel es por naturaleza comercial, con \u00e1nimo de lucro, y por tanto es inadmisible que en dichos lugares no se requiera de la autorizaci\u00f3n previa de los titulares de derechos de autor para que se utilicen sus obras sin l\u00edmite alguno y \u00e9stos no perciban remuneraci\u00f3n por ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte -afirma-, la norma impugnada no cumpli\u00f3 con los requisitos de formaci\u00f3n de las leyes establecidos en el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00e9sta no se discuti\u00f3 ni incluy\u00f3 en las Gacetas 475 y 435 del 23 de octubre y 19 de diciembre de 1995, donde se publicaron las ponencias para primer y segundo debate, respectivamente, en el Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta que se viol\u00f3 el principio de la unidad de materia, por cuanto la disposici\u00f3n acusada no guarda relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas de la Ley 300 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana LUZ MYRIAM MONTA\u00d1EZ DE LORDUY, presenta escrito en el cual solicita se declare la inexequibilidad de la norma impugnada, por considerar que existen tanto vicios de forma como materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que con el art\u00edculo 83 se violan disposiciones constitucionales y tratados internacionales suscritos por Colombia. El art\u00edculo 61 constitucional establece que es funci\u00f3n del Estado proteger la propiedad intelectual y \u00e9sta, a su vez, cubre la propiedad industrial y los derechos de autor, siendo \u00e9ste \u00faltimo tema del cual se trata en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega que los hoteles son de naturaleza comercial y tienen \u00e1nimo de lucro, pues por la utilizaci\u00f3n de una habitaci\u00f3n se cobra determinada suma de dinero y no es concebible que la norma acusada consagre que, para efectos del art\u00edculo 44 de la Ley 23 de 1982, se entienda que aqu\u00e9llas se asimilan a un domicilio privado. Ello desconoce el principio de igualdad de que trata el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues da un tratamiento diferente a situaciones de igual naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la norma contiene vicios de forma en su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que no existe ning\u00fan derecho ilimitado y absoluto, y algunos, como el de la propiedad intelectual, se caracterizan por su precariedad, la cual se manifiesta en la temporalidad de su vigencia y en las formalidades que se establecen para su protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de utilizaci\u00f3n de la obra o su ejecuci\u00f3n p\u00fablica genera un derecho patrimonial, que se concreta en el pago de los derechos de autor. Seg\u00fan lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo la ley puede establecer excepciones en materia de comunicaciones, representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, radiodifusi\u00f3n o transmisi\u00f3n por cualquier otro medio y ello es lo que ocurri\u00f3 con el art\u00edculo 44 de la Ley 23 de 1982, cuya constitucionalidad no se pone en duda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el contenido de la norma impugnada no viola ninguna disposici\u00f3n constitucional ni tratados internacionales, por cuanto se est\u00e1 protegiendo la ejecuci\u00f3n p\u00fablica mediante el pago de los derechos de autor y permite la utilizaci\u00f3n privada sin esa obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible la norma acusada, pues considera que, si bien cumpli\u00f3 con todos los requisitos establecidos en la Carta para la formaci\u00f3n de las leyes y que guarda relaci\u00f3n con el tema principal de la Ley 300 de 1996, las habitaciones de los establecimientos hoteleros no pueden ser consideradas como domicilios privados. Son, por naturaleza, lugares eminentemente comerciales y abiertos al p\u00fablico que persiguen fines de lucro. Con ello se causa un detrimento econ\u00f3mico a los autores de obras literarias y art\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Car\u00e1cter privado de las habitaciones de hotel &nbsp;<\/p>\n<p>El punto central de la impugnaci\u00f3n consiste en la censura del precepto acusado por extender a las habitaciones de los hoteles y hospedajes el car\u00e1cter privado del domicilio, con lo cual, a juicio del demandante, se desconocen los derechos de los autores de obras art\u00edsticas que all\u00ed puedan ejecutarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo-, objeto de acci\u00f3n, es claro en advertir que la asimilaci\u00f3n que hace de las habitaciones de establecimientos hoteleros y de hospedajes a domicilio privado tiene lugar \u00fanicamente para los efectos del art\u00edculo 44 de la Ley 23 de 1982, disposici\u00f3n \u00e9sta que autoriza la libre utilizaci\u00f3n de obras cient\u00edficas, literarias y art\u00edsticas en el domicilio privado sin \u00e1nimo de lucro. Con ello se excluye que para la ejecuci\u00f3n de las mismas en el interior de una habitaci\u00f3n de hotel u hospedaje deba mediar &nbsp;autorizaci\u00f3n del autor y, en su caso, pago de los derechos correspondientes a aqu\u00e9l, seg\u00fan la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima necesario distinguir entre la privacidad de la habitaci\u00f3n de hotel u hospedaje frente al art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la que consagra la norma, directamente relacionada con el \u00e1nimo de lucro, cuando de la ejecuci\u00f3n de obras art\u00edsticas se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, la Corte no vacila en afirmar que el derecho a la intimidad de toda persona y de toda familia, protegido por la Constituci\u00f3n, que las autoridades deben respetar y hacer respetar seg\u00fan el precepto mencionado, comprende el \u00e1mbito reservado e inalienable al que aqu\u00e9llas se acogen, con total independencia de la propiedad o administraci\u00f3n del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de \u00e9l, por lo cual no es menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la habitaci\u00f3n de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido por muchos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese aspecto, para los fines de la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, resulta indiferente el v\u00ednculo contractual que exista entre el propietario, el arrendador o el hotelero y el inquilino o el hu\u00e9sped, ya que \u00e9stos, desde el momento mismo en que se les hace entrega material del inmueble o habitaci\u00f3n, lo tienen como su domicilio, al menos temporal, y adquieren el derecho a su inviolabilidad (art\u00edculo 28 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las habitaciones de hotel, en efecto, gozan del mismo amparo constitucional previsto para el domicilio, pues constituyen, sin duda, domicilio. Ninguna persona ni autoridad puede, entonces, sin permiso del hu\u00e9sped, ingresar ni penetrar en la intimidad de las mismas, invadirlas, registrarlas, requisarlas, espiar, fotografiar, filmar ni grabar lo que en su interior acontece, a menos que medie orden escrita de autoridad judicial competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y por los motivos previamente contemplados en ella (arts. 15 y 28 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el otro aspecto, es decir, el estrictamente relacionado con la ejecuci\u00f3n -p\u00fablica o privada- de obras art\u00edsticas en el interior de los hoteles, tiene relevancia el car\u00e1cter que se asigne legalmente al respectivo acto, pues de all\u00ed se desprende la mayor o menor protecci\u00f3n del autor en los derechos que le reconoce el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que al respecto remite precisamente a lo que el legislador disponga en materia de tiempo y formalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que la ejecuci\u00f3n de una obra art\u00edstica dentro de una habitaci\u00f3n de hotel u hospedaje no es p\u00fablica o privada seg\u00fan la calificaci\u00f3n que se haya hecho del lugar en cuanto tal, sino del sujeto que la lleve a cabo y del \u00e1nimo -lucrativo o de particular y privado esparcimiento- que la presida. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no es lo mismo si el hu\u00e9sped, en la intimidad de su habitaci\u00f3n, decide escuchar una obra musical mediante la utilizaci\u00f3n de elementos electr\u00f3nicos que lleva consigo -como una grabadora port\u00e1til o un &#8220;walkman&#8221;-, evento en el cual la ejecuci\u00f3n de la obra art\u00edstica mal podr\u00eda ser calificada de p\u00fablica, que si el establecimiento hotelero difunde piezas musicales a trav\u00e9s del sistema interno de sonido, con destino a todas las habitaciones, o a las \u00e1reas comunes del hotel, circunstancia que corresponde sin duda a una ejecuci\u00f3n p\u00fablica con \u00e1nimo de lucro, de la cual se deriva que el hotel asume en su integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor, de conformidad con la Ley 23 de 1982 y seg\u00fan las normas internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el aspecto sustancial, el art\u00edculo acusado, sin la remisi\u00f3n seg\u00fan la cual es aplicable &#8220;para los efectos del art\u00edculo 44 de la Ley 23 de 1982&#8221;, en nada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, por el contrario, aplica a cabalidad sus art\u00edculos 15 y 28, cuando reivindica para los hu\u00e9spedes de los hoteles y sitios de alojamiento el derecho a su intimidad y al disfrute privado de las obras art\u00edsticas, sin que por ello deban obtener permiso del autor de las mismas, ni hacer erogaci\u00f3n alguna con destino al pago de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del establecimiento, no podr\u00eda \u00e9ste ampararse en la norma demandada para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, correlativas a los derechos de los autores de las obras que ejecuta p\u00fablicamente, entendi\u00e9ndose por ejecuci\u00f3n p\u00fablica inclusive la difusi\u00f3n de sonidos o videos mediante redes internas destinadas a las habitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objeto de proceso, interpretada y aplicada bajo este segundo alcance, es, sin duda, inconstitucional. En efecto, vulnera abiertamente el derecho de los autores de obras art\u00edsticas, protegido por la Carta en el art\u00edculo 61, pues autoriza que una ejecuci\u00f3n claramente p\u00fablica y llevada a cabo con fines t\u00edpicamente identificables con el \u00e1nimo de lucro, como la que tiene lugar en hoteles y establecimientos de hospedaje, se excluya de las reglas estatuidas, a nivel nacional e internacional, sobre derechos de autor, en lo relativo a su consentimiento para la ejecuci\u00f3n y en lo pertinente al aspecto pecuniario de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, la protecci\u00f3n constitucional a los derechos emanados de la propiedad intelectual se concreta en los t\u00e9rminos y formalidades que establezca la ley, seg\u00fan precisa referencia del art\u00edculo 61 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, como resulta de nutrida jurisprudencia de esta Corte, el hecho de que el legislador haya sido autorizado por la Constituci\u00f3n para establecer las reglas relativas a la protecci\u00f3n de los derechos integrantes de la propiedad, no lo habilita para contrariar postulados de rango constitucional, como el de la igualdad, que, como lo ha venido ense\u00f1ando la Corte, exige del Estado y de las autoridades dar el mismo trato y aplicar las mismas normas a quienes se encuentran en iguales circunstancias, y trato divergente y normas diversas, adaptadas a su situaci\u00f3n, a quienes se ubican en hip\u00f3tesis distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del sistema jur\u00eddico colombiano est\u00e1n proscritas, entonces, las discriminaciones, tanto las que implican preferencia como las que llevan al trato odioso o peyorativo. Lo cual no significa que se rechacen las diferencias justificadas y razonables, es decir, que est\u00e9n fundadas en motivos suficientes para introducir disposiciones distintas, con miras a realizar el equilibrio y la justicia. Lo que no ha aceptado la jurisprudencia -como no se acepta en esta ocasi\u00f3n- es la regulaci\u00f3n de situaciones iguales bajo criterios y con consecuencias jur\u00eddicas dis\u00edmiles y hasta contrarias, sin una plena justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto materia de examen, la manera como ha sido redactado el precepto muestra a las claras que tuvo por objeto la exclusi\u00f3n de determinado sector -el hotelero- de la normatividad general sobre derechos de autor, y entonces resulta imprescindible establecer si el especial trato contemplado aqu\u00ed por el legislador est\u00e1 justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que, seg\u00fan se recuerda en esta misma providencia, la legislaci\u00f3n colombiana y el r\u00e9gimen internacional sobre propiedad intelectual confieren a los titulares de los derechos de autor la exclusividad en el aprovechamiento y ejecuci\u00f3n p\u00fablica de sus obras, por lo cual es menester su autorizaci\u00f3n para que ella se efect\u00fae por otras personas, en especial si tienen \u00e1nimo de lucro, d\u00e1ndose la consecuencia legal del pago de los derechos cuando falta ese consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, visto el contenido de la disposici\u00f3n acusada, salta a la vista la preferencia que en ella se crea, a favor de los establecimientos hoteleros, respecto de otros entes con \u00e1nimo de lucro y en hip\u00f3tesis equivalentes, pues la calificaci\u00f3n de domicilio privado, asignada a las habitaciones que ellos rentan, los excluye del r\u00e9gimen general al ubicar la ejecuci\u00f3n de obras art\u00edsticas en el campo excepcional y libre del art\u00edculo 44 de la Ley 23 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, bajo la perspectiva constitucional, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad intelectual, es flagrante el quebrantamiento del principio de igualdad, toda vez que la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras art\u00edsticas en otro tipo de establecimientos, por contraste con los hoteleros, s\u00ed ocasiona, seg\u00fan la Ley 23 de 1982, la posibilidad de que los autores reclamen sus derechos de propiedad intelectual. &nbsp;Es decir, el precepto plasma, bajo tal entendimiento, una excepci\u00f3n, que en realidad significa beneficio injustificado, a favor de los hoteles, en detrimento de los derechos de autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, por otra parte, que con la expresa asimilaci\u00f3n legal de las habitaciones de hotel al domicilio privado pero consagrada con el fin concreto y exclusivo de asignarles un determinado r\u00e9gimen en materia de derechos de autor, se perdi\u00f3 de vista el objeto primordial del domicilio, que es materia de protecci\u00f3n jur\u00eddica en consideraci\u00f3n a la persona humana y a su dignidad, como resulta de los mandatos constitucionales al respecto, y no como instrumento apenas \u00fatil para exonerar a entidades con \u00e1nimo de lucro de unas determinadas obligaciones inherentes a su actividad. Se desvirt\u00faa as\u00ed la finalidad del domicilio como elemento integrante de la privacidad del hu\u00e9sped -que pasa a segundo plano- y se hace \u00e9nfasis en el efecto por cuya virtud se enerva el concepto jur\u00eddico de &#8220;ejecuci\u00f3n p\u00fablica&#8221; de obras art\u00edsticas, en detrimento de los derechos que el sistema reconoce a sus autores. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse, para los fines de este cotejo en el plano de la igualdad, que existen tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia en relaci\u00f3n con el tema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 23 de 1982 declara que los derechos de autor recaen sobre las obras cient\u00edficas, literarias y art\u00edsticas, los cuales comprenden todas las creaciones del esp\u00edritu en esos campos, &#8220;cualquiera que sea el modo o forma de expresi\u00f3n y cualquiera que sea su destinaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al titular de tales derechos corresponde, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 ib\u00eddem, la facultad exclusiva de aprovechar la obra con fines de lucro o sin \u00e9l por cualquier medio de reproducci\u00f3n, multiplicaci\u00f3n, o difusi\u00f3n, conocido o por conocer. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 23 enuncia, como titulares de los derechos reconocidos, al autor de la obra; al artista, interprete o ejecutante, sobre su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n; al productor sobre su fonograma; al organismo de radiodifusi\u00f3n sobre su emisi\u00f3n; a los causahabientes, a t\u00edtulo singular o universal, de los anteriormente citados; y a la persona natural o jur\u00eddica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo la producci\u00f3n de una obra cient\u00edfica, literaria o art\u00edstica realizada por uno o varios autores. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la misma Ley, el autor de una obra protegida tendr\u00e1, entre otros, el derecho exclusivo de &#8220;comunicar la obra al p\u00fablico mediante representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, radiodifusi\u00f3n o cualquier otro medio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Convenio de Berna para la protecci\u00f3n de las obras literarias y art\u00edsticas, aprobado por Ley 33 de 1987, establece de modo expreso que los autores de obras dram\u00e1ticas, dram\u00e1tico-musicales y musicales gozar\u00e1n del derecho exclusivo de autorizar la representaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de sus obras, por todos los medios o procedimientos; y la transmisi\u00f3n p\u00fablica, por cualquier medio, de la representaci\u00f3n y de la ejecuci\u00f3n de sus obras. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el mismo Convenio (art\u00edculo 11 bis), los autores de obras literarias y art\u00edsticas gozar\u00e1n del derecho exclusivo de autorizar la radiodifusi\u00f3n de sus obras o la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de ellas por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las im\u00e1genes; toda comunicaci\u00f3n p\u00fablica, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicaci\u00f3n se haga por distinto organismo que el de origen; y la comunicaci\u00f3n p\u00fablica mediante altavoz o por cualquier otro instrumento an\u00e1logo transmisor de signos, de sonidos o de im\u00e1genes de la obra radiodifundida. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que las legislaciones de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n habr\u00e1n de establecer las condiciones para el ejercicio de tales derechos, pero &#8220;no podr\u00e1n en ning\u00fan caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneraci\u00f3n equitativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00b0 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, adoptada por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, la protecci\u00f3n que en ella se reconoce recae sobre todas las obras literarias, art\u00edsticas y cient\u00edficas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 13 ib\u00eddem, el autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La reproducci\u00f3n de la obra por cualquier forma o procedimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las im\u00e1genes; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La distribuci\u00f3n p\u00fablica de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La importaci\u00f3n al territorio de cualquier pa\u00eds miembro de copias hechas sin autorizaci\u00f3n del titular del derecho, y &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de la misma Decisi\u00f3n, &#8220;se entiende por comunicaci\u00f3n p\u00fablica todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribuci\u00f3n de ejemplares a cada una de ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el art\u00edculo 21 de la Decisi\u00f3n se garantiza que las limitaciones y excepciones al derecho de autor, que se establezcan mediante las legislaciones internas de los pa\u00edses miembros, se circunscriban a aquellos casos que no atenten contra la normal explotaci\u00f3n de las obras o no causen perjuicio injustificado a los leg\u00edtimos intereses del titular o titulares de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n acusada modifica, para el caso de las habitaciones de hotel a las cuales el establecimiento dirija se\u00f1ales, sonidos o im\u00e1genes como parte del conjunto de servicios que ofrece a sus hu\u00e9spedes, todas las reglas vigentes, en la legislaci\u00f3n colombiana y en los tratados internacionales sobre la materia, favoreciendo a una cierta clase de sujetos obligados por ellas, sin justificaci\u00f3n que haga aceptable la diferencia de trato respecto de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta la inconstitucionalidad de la norma, en lo referente a propiedad intelectual, no por modificar disposiciones de rango legal, facultad \u00e9sta inherente a la tarea legislativa, sino por introducir, sin justificarla, una preferencia que se opone abiertamente al principio plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta, en perjuicio de derechos que ella (art. 61) reconoce a los autores de obras art\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, el precepto s\u00f3lo es constitucional en la parte que garantiza el derecho a la intimidad y la inviolabilidad de domicilio de quien ocupa una alcoba de hotel, hospedaje o sitio de residencia temporal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En guarda del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad parcial de la norma, bajo los supuestos que anteceden, excluida la remisi\u00f3n al art\u00edculo 44 de la Ley 23 de 1982, que es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las discrepancias que surjan en los textos de los proyectos de ley, entre C\u00e1mara y Senado, deben ser objeto de conciliaci\u00f3n expresa &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n que, durante el segundo debate a los proyectos de ley, cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, en reciente sentencia, manifest\u00f3 que ello es inherente a la funci\u00f3n legislativa, pues precisamente los proyectos de ley, como los de Acto Legislativo, se llevan al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste debata acerca de su contenido, examine en profundidad el alcance y los prop\u00f3sitos de la propuesta y adopte de manera aut\u00f3noma su decisi\u00f3n, seg\u00fan lo que estime conveniente en la materia de la cual se ocupa (Cfr. Sentencia C-222 del 29 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera expresa ha se\u00f1alado la Corte, en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, que, tanto en los tr\u00e1mites de leyes como en los de actos legislativos, las discrepancias que surjan entre las plenarias de las c\u00e1maras respecto de un proyecto deben ser resueltas mediante la integraci\u00f3n de comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, tienen la funci\u00f3n de preparar el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el indicado precepto que, en caso de persistir las diferencias despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate, se considerar\u00e1 negado el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor diferencia que puede surgir entre lo aprobado por una c\u00e1mara y lo resuelto en otra en torno a determinado texto consiste en que una de las dos corporaciones lo haya acogido y la otra lo haya ignorado totalmente, pues entonces lo que se tiene es un conflicto evidente entre el ser y el no ser de la norma, a tal punto trascendental para lo relativo a su vigencia que, si prevalece la decisi\u00f3n de una de las c\u00e1maras, el mandato que contiene nace a la vida jur\u00eddica, al paso que, si impera la determinaci\u00f3n de la otra, ocurre exactamente lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si el texto definitivo de lo aprobado en una de las c\u00e1maras incluye como votada una norma y su correspondiente de la otra c\u00e1mara no lo hace, hay necesidad de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, y si \u00e9ste no se surte, el efecto es, forzosamente, el de que la disposici\u00f3n no se convierte en ley de la Rep\u00fablica por falta de uno de los requisitos esenciales para su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio ocurre si, convocadas las comisiones de conciliaci\u00f3n para acordar lo relativo a todo un conjunto de art\u00edculos, el tema que concierne a uno o varios de ellos, mirados en concreto, no es dilucidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se plantea precisamente con referencia al caso examinado, pues, seg\u00fan se deduce de las pruebas allegadas al expediente, el art\u00edculo demandado, que no figur\u00f3 en el texto definitivo del proyecto aprobado en sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 13 de diciembre de 1995, (Gaceta del Congreso n\u00famero 475 del 19 de diciembre de 1995, Folios 72 y siguientes del expediente), fue incluido posteriormente durante el primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes, bajo el n\u00famero 75, y despu\u00e9s incorporado al pliego de modificaciones que se llev\u00f3 a conocimiento de la Plenaria de la C\u00e1mara, con el n\u00famero 86 (Gaceta del Congreso n\u00famero 234 del 14 junio de 1996, p\u00e1gina 14. Folio 125 del expediente), seg\u00fan texto que fue aprobado por la Plenaria en la sesi\u00f3n del martes 18 de junio de 1996 (Gaceta del Congreso n\u00famero 252 del 19 de junio de 1996, p\u00e1gina 40. Folio 1.007 del expediente), y que es igual al definitivo, hoy art\u00edculo 83 de la Ley 300 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que, ausente como estaba el mencionado art\u00edculo del texto aprobado por la Plenaria del Senado, surgi\u00f3 una protuberante diferencia con el texto que posteriormente evacu\u00f3 la C\u00e1mara de Representantes, lo que hac\u00eda necesario que, espec\u00edficamente respecto &nbsp;de &nbsp;esta disposici\u00f3n, actuara -como en efecto lo hizo- una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 161 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente puede concluirse que fue convocada una comisi\u00f3n accidental, conformada por congresistas integrantes del Senado y de la C\u00e1mara, encargada de zanjar numerosas discrepancias entre los textos definitivos aprobados en una y otra Corporaci\u00f3n, cuyos trabajos tuvieron lugar el d\u00eda 19 de junio de 1996 (folios 14 y siguientes del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Una verificaci\u00f3n del acta respectiva permite establecer que entre los art\u00edculos objeto de conciliaci\u00f3n no estaba el demandado, ni bajo el n\u00famero 86 (como figuraba en el proyecto que tramit\u00f3 la C\u00e1mara), ni tampoco con el n\u00famero 75 (correspondiente al proyecto aprobado en la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara), ni tampoco con el n\u00famero 83, que es el del texto actual de la Ley 300 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, existe un documento sin fecha, titulado &#8220;Aclaraci\u00f3n Acta de Conciliaci\u00f3n Proyecto de Ley 32 de 1995 Senado, 242 de 1995 C\u00e1mara, &#8216;Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l los congresistas participantes hacen un sinn\u00famero de aclaraciones en relaci\u00f3n con el Acta de Mediaci\u00f3n original. &nbsp;<\/p>\n<p>En el indicado documento de aclaraci\u00f3n se dice que &#8220;el art\u00edculo 86 pasa a ser el art\u00edculo 87 y queda igual como fue aprobado en la C\u00e1mara de Representantes&#8221; (folio 345 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica con fecha 20 de junio de 1996 (Folio 365 del expediente), en la sesi\u00f3n plenaria de ese d\u00eda se aprob\u00f3 el informe presentado por los miembros de la Comisi\u00f3n Conciliadora. &nbsp;<\/p>\n<p>En Oficio remisorio, del 19 de junio de 1996, dirigido a su colega del Senado, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes expresa que &#8220;el Informe del Acta de Mediaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental se aprob\u00f3 el d\u00eda diecinueve (19) de junio del presente a\u00f1o&#8221; por la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto salva la dificultad referente al texto materia de examen, pues el art\u00edculo 86 del proyecto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes qued\u00f3 cobijado por la conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En un documento denominado &#8220;Texto Definitivo de la Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley&#8230;&#8221;, tambi\u00e9n sin fecha, el art\u00edculo impugnado pas\u00f3, de ser el n\u00famero 87, como se ha visto, a denominarse 83, n\u00famero bajo el cual figura en el texto de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El cotejo relativo al momento y las razones del cambio de numeraci\u00f3n del proyecto y su constitucionalidad, que ata\u00f1e a la integridad del articulado, no tiene lugar en este proceso, pues lo cierto es que la norma demandada (art\u00edculo 86 en la C\u00e1mara y 87 en el Acta de Conciliaci\u00f3n) sufri\u00f3 los tr\u00e1mites exigidos por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual resulta exequible en relaci\u00f3n con el cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, debe insistir la Corte en que las comisiones de conciliaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n est\u00e1n llamadas a efectuar un estudio a fondo, responsable e integral sobre los textos materia de discrepancia entre las c\u00e1maras, con referencia expresa a su contenido y deben concluir, de modo claro y espec\u00edfico, en propuestas que, llevadas a conocimiento de las plenarias, deben ser debatidas y votadas por ellas con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed deben examinarse los textos definitivos, claramente diferenciados, de las normas ya conciliadas en el seno de las comisiones exigidas por la Carta, para ser sometidas a la aprobaci\u00f3n consciente y razonada del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que, como puede verse por el an\u00e1lisis precedente, en el acta de conciliaci\u00f3n, la mayor\u00eda de los art\u00edculos aparecen apenas mencionados, para expresar que su texto &#8220;queda igual como fue aprobado en la C\u00e1mara de Representantes&#8221;, pero no est\u00e1n transcritos, lo cual, unido a las correcciones y aclaraciones posteriores y a las diferencias en la numeraci\u00f3n, existentes entre el texto del proyecto que aprob\u00f3 la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara, el del pliego de modificaciones presentado a la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n y aprobado por ella y el del texto definitivo de la Ley, dificulta en grado sumo que se establezca con claridad lo que realmente fue objeto de la labor adelantada por los integrantes de la comisi\u00f3n accidental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, cumplida esa verificaci\u00f3n por esta Corte, la norma impugnada ser\u00e1 declarada exequible, excepto en cuanto tiene incidencia en materia de derechos de autor. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos y por las razones expresadas en esta Sentencia, decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 83 de la Ley 300 de 1996, excepto las palabras &#8220;Para los efectos del art\u00edculo 44 de la Ley 23 de 1982&#8230;&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-282-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-282\/97 &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Car\u00e1cter de domicilio del inmueble o habitaci\u00f3n\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Hu\u00e9spedes de hoteles y sitios de alojamiento &nbsp; El derecho a la intimidad de toda persona y de toda familia, protegido por la Constituci\u00f3n, que las autoridades deben respetar y hacer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}