{"id":28830,"date":"2024-07-04T17:32:10","date_gmt":"2024-07-04T17:32:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su428-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:10","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:10","slug":"su428-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su428-23\/","title":{"rendered":"SU428-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia SU-428\/23<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) la autoridad judicial accionada (&#8230;), (i) aplic\u00f3 de manera autom\u00e1tica e irrestricta el criterio porcentual del 15 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral para determinar la titularidad de la protecci\u00f3n, (ii) no cumpli\u00f3 con las cargas de transparencia y suficiencia requeridas para apartarse del precedente de la Corte Constitucional (&#8230;), (iii) desconoci\u00f3 el alcance &#8230; fijado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, vulner\u00f3 la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud prevista, en los art\u00edculos 13 y 53 superiores.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Plena-<\/p>\n<p>Sentencia SU-428 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.379.802<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Marcela Lopera Londo\u00f1o en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2023, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por la Sala Penal de la misma corporaci\u00f3n el 17 de enero de 2023, mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de amparo dentro del proceso de tutela promovido por Marcela Lopera Londo\u00f1o en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado en la Corte Constitucional con el n\u00famero de expediente T-9.379.802.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 1 de junio de 2000 la accionante fue vinculada mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido para desempe\u00f1arse como odont\u00f3loga de Salud Total EPS.<\/p>\n<p>2. La accionante sufri\u00f3 dos accidentes de trabajo al practicar procedimientos de exodoncia: el primero, en julio de 2003, y el segundo, en abril de 2008. Como consecuencia de dichos accidentes, fue diagnosticada con \u201cTenosinovitis de Quervain\u201d, intervenida quir\u00fargicamente, e incluida por Salud Total EPS en el programa de cuidado integral de la ARL Liberty.<\/p>\n<p>3. El 15 de septiembre de 2008, Salud Total EPS dictamin\u00f3 que \u201cel Tenosinovitis de Quervain y dedo en gatillo [q]ue presenta, corresponde a una enfermedad de origen profesional\u201d. El diagn\u00f3stico fue confirmado el 6 de febrero de 2009 por la ARL Liberty, entidad que recomend\u00f3 \u201ccontinuar con la terapia f\u00edsica casera e instrucciones de ortopedia de la ARP Liberty\u201d.<\/p>\n<p>4. El 11 de noviembre de 2008, el m\u00e9dico laboral de Salud Total EPS emiti\u00f3 recomendaciones laborales consistentes en \u201cevitar labores que requieran movimientos repetitivos y esfuerzo con mano derecha\u201d, por lo que \u201cla paciente puede realizar labores de clasificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pacientes\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cestas recomendaciones se har\u00e1n por espacio de 6 meses cuando nuevamente se evaluar\u00e1 al paciente\u201d. Como consecuencia de lo anterior, Salud Total EPS le asign\u00f3 a la accionante la labor de revisi\u00f3n de pacientes.<\/p>\n<p>5. El 21 de julio de 2010, la ARL Liberty realiz\u00f3 an\u00e1lisis de puesto de trabajo, con base en el cual concluy\u00f3 que \u201cel oficio le exige el uso permanente de ambas manos, movimientos repetitivos de ambas mu\u00f1ecas y posiciones con aplicaci\u00f3n de fuerza del dedo pulgar derecho\u201d.<\/p>\n<p>6. El 3 de septiembre de 2010, la actora fue citada a diligencia de \u201cretroalimentaci\u00f3n por ausentismo laboral\u201d. Para Salud Total EPS, \u201crevisando el consolidado de ausentismo laboral por incapacidad, se encontr\u00f3 que durante este a\u00f1o se ha incapacitado considerablemente\u201d. En respuesta al requerimiento, la trabajadora manifest\u00f3 haber presentado 3 incapacidades causadas por la enfermedad de origen profesional.<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan la tutelante, hasta el mes de agosto de 2010 present\u00f3 245 d\u00edas de incapacidad, \u201csiendo el diagn\u00f3stico m\u00e1s frecuente el de Tenosinovitis de Quervain e \u00edndice en gatillo mano derecha\u201d.<\/p>\n<p>8. El 18 de marzo de 2011, Salud Total EPS dio por terminado el contrato de trabajo de la actora de manera unilateral, mediante el pago de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa.<\/p>\n<p>9. El 26 de agosto de 2011, la ARL Liberty dictamin\u00f3 a la accionante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 11,34 % de origen laboral por \u201cTendinitis de Quervain y dedo \u00edndice en gatillo mano derecha. Resecci\u00f3n banda fibrosa del 1\u00ba espacio mano derecha. Dolor residual + disminuci\u00f3n fuerza y agarre mano derecha contra resistencia leve\u201d. Con base en dicho diagn\u00f3stico, le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente parcial correspondiente a 5.5 salarios y le recomend\u00f3 \u201ccontinuar T[erapia] F[\u00edsica] casera\u201d.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Actuaci\u00f3n judicial ordinaria<\/p>\n<p>10. El 26 de agosto de 2013, la actora interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Salud Total EPS. Solicit\u00f3 que se declarara la ineficacia del despido y, por tanto, se ordenara su reintegro. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones, sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas y por no pago de los intereses a las cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n moratoria, y aportes a salud y pensiones con intereses de mora. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>11. Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral. El 31 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, absolvi\u00f3 a Salud Total EPS. Para la autoridad judicial, la actora no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, en los t\u00e9rminos dispuestos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, CSJ), dado que \u201csu limitaci\u00f3n se encuentra por fuera del rango \u00abmoderado entre el 15% y el 25%\u00bb, y en esa medida, el despido injusto efectuado por la entidad accionada, no requer\u00eda del formalismo consagrado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el art\u00edculo 137 del Decreto 019 de 2012, esto es, la autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, gozando as\u00ed de efectos jur\u00eddicos\u201d.<\/p>\n<p>12. Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. El 18 de agosto de 2020, la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (en adelante, el Tribunal) revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante. El ad quem \u201cse apart[\u00f3] de manera respetuosa de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d, al considerar que \u201cla argumentaci\u00f3n que presenta el \u00f3rgano encargado de la guarda de la Constituci\u00f3n va dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y la seguridad jur\u00eddica de las personas que, como la demandante en este proceso, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud\u201d. Por tanto, estim\u00f3 \u201cprocedente efectuar el an\u00e1lisis a partir de lo previsto en la sentencia C[-]531 de 2000, SU-040 del 2 de febrero de 2017 [y] SU-040 de 2018\u201d.<\/p>\n<p>13. A partir de lo anterior, al resolver el fondo del asunto concluy\u00f3 que: (i) \u201cMarcela Lopera Londo\u00f1o era una persona en situaci\u00f3n de discapacidad al momento del despido, pues ten\u00eda varios padecimientos de salud que dificultaban sustancialmente el cumplimiento de su labor como odont\u00f3loga, lo que [la] hace titular de la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, sin que sea necesaria una calificaci\u00f3n con un porcentaje determinado\u201d, y (ii) \u201cla sociedad empleadora [\u2026] conoc\u00eda los dos accidentes de trabajo padecidos por la accionante, las \u00f3rdenes de incapacidad emitidas, as\u00ed como los tratamientos y cirug\u00edas a los que fue sometida con ocasi\u00f3n de estos y su inclusi\u00f3n en el programa de rehabilitaci\u00f3n laboral de la ARP Liberty Seguros\u201d. A pesar de esto, el empleador no acudi\u00f3 al Ministerio del Trabajo para solicitar autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato de trabajo y tampoco desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.<\/p>\n<p>14. Sentencia de casaci\u00f3n del proceso ordinario laboral. El 13 de julio de 2022, mediante Sentencia SL2517-2022 la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3) cas\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal.<\/p>\n<p>15. En su criterio, \u201cesta Sala de Casaci\u00f3n de manera reiterada y pac\u00edfica ha adoctrinado que, para la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada prevista en dicha normativa, no es suficiente por s\u00ed solo el quebrantamiento de la salud del trabajador(a), pues sus destinatarios son quienes tengan una condici\u00f3n de discapacidad en grado \u00abmoderado\u00bb, \u00absevero\u00bb o \u00abprofundo\u00bb, en los t\u00e9rminos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales. Es as\u00ed que debe acreditarse que el trabajador(a), por lo menos tenga una limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial que conlleve una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, como se ha indicado en muchas sentencias, entre otras se citan las CSJ SL5181-2019, CSJSL2841-2020\u201d.<\/p>\n<p>16. Con base en el criterio jurisprudencial expuesto, consider\u00f3 que \u201cpara que la accionante pudiera ser beneficiaria de la protecci\u00f3n de estabilidad indicada en el citado art. 26, se requer\u00eda que contara con una p\u00e9rdida de capacidad laboral, no inferior al 15%, lo que no ocurri\u00f3, pues fue calificada con un 11,34%\u201d.<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la tutela<\/p>\n<p>17. El apoderado de la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo, m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada de la tutelante. En consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efecto la Sentencia SL2517-2022 dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 y, en su lugar, se deje en firme el fallo proferido por el Tribunal. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que se deje sin valor y efecto la sentencia de casaci\u00f3n impugnada y se ordene a la accionada dictar una nueva decisi\u00f3n acorde al precedente constitucional sobre la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud.<\/p>\n<p>18. Seg\u00fan la tutelante, las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>19. De un lado, alega que se configur\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 \u201cdesconoci\u00f3 el precedente constitucional obligatorio en cuanto a la estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud a permanecer en el puesto de trabajo\u201d, contenido en las sentencias C-824 de 2011, C-531 de 2000, SU-380 de 2021, SU-049 de 2017, T-574 de 2020, T-052 de 2020, T-041 de 2019, T-305 de 2018, T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-1083 de 2007 y T-1040 de 2001, \u201cprecedente que conserva su vigencia como lo reiter\u00f3 recientemente la Corte Constitucional en la T-195-22 y en la T-293-22 [sic]\u201d.<\/p>\n<p>20. Seg\u00fan la actora, \u201cLa Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fall\u00f3 en contra de los lineamientos fijados en las sentencias de la Corte Constitucional y sigui\u00f3 aplicando su criterio de que la estabilidad laboral reforzada s\u00f3lo se aplica a quienes est\u00e9n calificados con un porcentaje superior al 15%\u201d. Por tanto, \u201cse rebel\u00f3 contra la interpretaci\u00f3n reiterada y vigente de la Corte Constitucional sobre la protecci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 [seg\u00fan la cual esta] no se circunscribe a quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni [cuentan con] un determinado porcentaje de p\u00e9rdida de la misma, [y] tampoco requiere una calificaci\u00f3n previa de su condici\u00f3n de discapacitado [\u2026]\u201d, sino que \u201ces un derecho fundamental a permanecer en el puesto de trabajo (T052\/20, T574\/20) que cobija a toda persona que tenga una afectaci\u00f3n de salud que le impida o dificulte sustancialmente desempe\u00f1ar sus labores en condiciones regulares (T141[\/]2016) sin necesidad de que haya sido calificado el porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral \u00abmoderada, severa o profunda\u00bb (T-041\/19) o que aporte un certificado que acredite un porcentaje espec\u00edfico de p\u00e9rdida de capacidad laboral (T052\/20)\u201d.<\/p>\n<p>21. De otro lado, se configur\u00f3 el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u201cal no aplicar y en consecuencia desconocer el precedente constitucional sobre la protecci\u00f3n laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud\u201d. Seg\u00fan indica, \u201cla Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral no aplic\u00f3 la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 efectuada por la Corte Constitucional como guardiana de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, pues \u201cno decidi\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n con un an\u00e1lisis constitucional, sino netamente legal\u201d y \u201ctampoco hizo un an\u00e1lisis de los derechos fundamentales que otorgan una protecci\u00f3n especial a las personas con problemas de salud en aras de conservar su empleo [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>22. Finalmente, sostiene que \u201cla Corte Suprema de Justicia Sala Laboral desconoce el derecho a la igualdad y [\u2026] no discriminaci\u00f3n, ya que existen sentencias de tutela que han ordenado en protecci\u00f3n a la salud, el reintegro al empleo de varios trabajadores en casos de id\u00e9ntica o similar situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica a la de la se\u00f1ora Lopera Londo\u00f1o, es decir se le hab\u00eda terminado su contrato de trabajo en condiciones de debilidad manifiesta, sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n y con un grado de invalidez inferior al 15% como puede verse en varias de las sentencias de tutela aqu\u00ed relacionadas\u201d y \u201cdesconoce el debido proceso porque no aplic\u00f3 el precedente constitucional de protecci\u00f3n a quienes tienen problemas de salud y son desvinculados de sus empleos\u201d.<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>23. Salud Total EPS. Pidi\u00f3 que se declare improcedente la solicitud de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En su criterio, \u201cla presente acci\u00f3n no constituye un caso de relevancia constitucional, y m\u00e1s se asemeja a un simple alegato de instancia, ya que no expone de manera clara y razonada, en qu\u00e9 consisten las supuestas v\u00edas de hecho en que habr\u00eda incurrido la Sala Tercera (3) de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente cuando sustenta el desconocimiento de un precedente jurisprudencial haciendo un simple recuento de sentencias sin relaci\u00f3n con el presente caso\u201d. Adem\u00e1s, \u201cno se present[a] ninguna de las causales gen\u00e9ricas o espec\u00edficas establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n en contra de sentencia judicia[l], pues no se indica con meridian[a] claridad un error evidente relativ[o] a una irregularidad procesal atribuible al sentenciador o a un defecto org\u00e1nico, defecto sustantivo, defecto f\u00e1ctico o defecto procedimental, atribuible que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d.<\/p>\n<p>24. Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3. Solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela, \u201cen la medida en que no se ha incurrido en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aludidos, y la decisi\u00f3n no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala\u201d.<\/p>\n<p>25. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn guardaron silencio.<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>26. El 17 de enero de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud. De un lado, encontr\u00f3 acreditados los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, dado que \u201ci) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre otras, la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al trabajo en condiciones dignas, m\u00ednimo vital y al debido proceso al resolver el proceso laboral iniciado por Marcela Lopera Londo\u00f1o, ii) se promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues se interpuso el recurso de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante providencia SL2517 de 13 de julio de 2022, iii) la parte demandante efectu\u00f3 una exposici\u00f3n razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad ni control de nulidad por inconstitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>27. De otro lado, en relaci\u00f3n con el fondo del asunto consider\u00f3 que \u201cde la lectura de la sentencia SL2517 de 13 de julio de 2022, se aprecia que el asunto fue resuelto precisamente atendiendo el precedente de la Corporaci\u00f3n tal como se expuso en la providencia, en forma razonable y en atenci\u00f3n a los medios de convicci\u00f3n y normatividad aplicable al caso, situaci\u00f3n que descarta la configuraci\u00f3n de la causal y, por tanto, la necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. Advirti\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n cuestionada resulta acorde con el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha sostenido, de forma reiterativa, que para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, podr\u00e1n ser considerados como trabajadores en condici\u00f3n de discapacidad y, por ende, beneficiarios de dichas prerrogativas, los trabajadores con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 15% [\u2026]\u201d. Adem\u00e1s, la \u201cSala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 expres\u00f3 claramente las razones por las cuales se sujetaba a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo cual, con independencia de que se comparta dicho criterio, no permite, por esta v\u00eda, se\u00f1alar que existi\u00f3 una situaci\u00f3n irregular\u201d.<\/p>\n<p>28. Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n judicial es producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, sin que se advierta una actuaci\u00f3n irregular por parte de dicho juzgador\u201d, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u201cla misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los \u00f3rganos de cierre de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria, y que, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jur\u00eddico puede adoptar la tesis que considere m\u00e1s ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisi\u00f3n arbitraria\u201d.<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>29. Seg\u00fan el apoderado de la actora, pese a que \u201cla Corte Suprema de Justicia, en su providencia SL2517 de 2022 desconoce el precedente constitucional cuando este era el precedente que debi\u00f3 aplicar\u201d, \u201cel juez de tutela admite que el precedente que aplic\u00f3 fue legal, pero no cuestion\u00f3 que al tratarse de derechos fundamentales el \u00f3rgano de cierre es la Corte Constitucional y espec\u00edficamente respecto a su competencia en este tema espec\u00edfico la Corte ha sido clara\u201d. Por tanto, \u201ccomo precedente constitucional vigente lo debi\u00f3 aplicar el juez de tutela de primera instancia y lo debi\u00f3 aplicar tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casaci\u00f3n laboral, por ser de obligatorio cumplimiento\u201d.<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>30. El 22 de marzo de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. A su juicio, \u201cla resoluci\u00f3n adoptada [\u2026] no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas\u201d.<\/p>\n<p>31. Agreg\u00f3 que, \u201cen lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la \u00abigualdad\u00bb y los \u00abprecedentes\u00bb, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas\u201d.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>32. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>34. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para enfrentar aquellas situaciones en que las autoridades judiciales incurren en graves falencias, de relevancia constitucional, \u201clas cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d. Dada su excepcionalidad, la tutela contra providencias judiciales debe cumplir los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia reiterados a partir de la Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p>35. En primer lugar, la solicitud debe acreditar los siguientes requisitos generales: (i) que exista legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva, (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi) identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible, y; (vii) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo que hubiese existido fraude en su adopci\u00f3n. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud debe declararse improcedente.<\/p>\n<p>36. En segundo lugar, para que la tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe evidenciar la configuraci\u00f3n de alguna de sus causales espec\u00edficas de procedencia contra providencias judiciales:<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. || g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>37. S\u00f3lo en la medida en que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad y, por lo menos, una causal espec\u00edfica, es viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante una orden concreta.<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>38. El asunto bajo examen versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de la falta de protecci\u00f3n judicial, en atenci\u00f3n a la presunta terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, y sin autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo, de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud.<\/p>\n<p>39. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia negaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo, m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso y, en consecuencia, a la estabilidad laboral reforzada de Marcela Lopera Londo\u00f1o. Para las autoridades judiciales, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 dict\u00f3 una decisi\u00f3n razonable y ajustada al precedente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral al considerar que la actora no era titular de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, al no acreditar una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 15 % y, por ende, que el empleador pod\u00eda terminar el contrato de trabajo de manera unilateral y sin autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo. A partir de lo anterior, concluyeron que la Sentencia SL2517-2022 no adolec\u00eda de los defectos por desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>40. En atenci\u00f3n a las decisiones de instancia, la Sala deber\u00e1 establecer si era procedente negar la solicitud de amparo en los t\u00e9rminos expuestos por los jueces de tutela. Con este fin, determinar\u00e1 si la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al negar la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, dada la falta de acreditaci\u00f3n de una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %, conforme lo exige la jurisprudencia ordinaria laboral.<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso en concreto<\/p>\n<p>41. La Sala examinar\u00e1 si la demanda de tutela presentada por Marcela Lopera Londo\u00f1o cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad para cuestionar una decisi\u00f3n proferida por una Alta Corte. Como se indic\u00f3, los jueces de tutela de instancia consideraron que este examen se satisfac\u00eda. De acreditarse estas exigencias, la Sala deber\u00e1 determinar si la providencia judicial cuestionada incurre en alguno de los defectos alegados \u2013desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u2013, al haber supeditado la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud a contar con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>42. La Sala constata que la solicitud de tutela de la referencia cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva.<\/p>\n<p>43. De un lado, la solicitud fue presentada por Marcela Lopera Londo\u00f1o, por intermedio de apoderado judicial, quien es la titular y tiene inter\u00e9s en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo, m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso, y garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada. Habr\u00edan sido presuntamente vulnerados por la Sentencia SL2517-2022, dictada el 13 de junio de 2022 por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3, en el proceso ordinario laboral promovido por la tutelante en contra de Salud Total EPS, en el que le fue negado el reintegro y el pago de emolumentos laborales e indemnizaciones, derivados del fuero de estabilidad laboral reforzada en favor de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. De otro lado, se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3, al ser la autoridad judicial que dict\u00f3 la decisi\u00f3n que, seg\u00fan la accionante, vulner\u00f3 sus prerrogativas constitucionales.<\/p>\n<p>44. Con todo, Salud Total EPS, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, entidades vinculadas al proceso tutela por el juez de primera instancia, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. De un lado, Salud Total EPS no est\u00e1 legitimada por pasiva para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que la solicitud de amparo se dirigi\u00f3 en contra de la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n que neg\u00f3 la garant\u00eda a la estabilidad laboral de la tutelante, pero no en contra de la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo por parte del ex empleador de la tutelante. De otro lado, tampoco cuentan con legitimaci\u00f3n por pasiva el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, dado que, si bien dichas autoridades judiciales participaron en el tr\u00e1mite de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por Marcela Lopera Londo\u00f1o contra Salud Total EPS, no dictaron la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada en sede de tutela. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de Salud Total EPS, del Juzgado Catorce Laboral del Circuito y de la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>(b) Relevancia constitucional<\/p>\n<p>45. Esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cel juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d, ya que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un mecanismo que sirva para [\u2026] desplazar al juez ordinario en la decisi\u00f3n de la respectiva causa\u201d. Por tanto, \u201cel juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d. De all\u00ed que \u201cel juez, en cada caso concreto, deber\u00e1 determinar cu\u00e1l es la relevancia constitucional del asunto, fundamentado en los postulados demarcados tanto por la Carta Pol\u00edtica como por la jurisprudencia que, al efecto, haya proferido esta Corporaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>46. En el presente asunto, el apoderado de la actora manifest\u00f3 que la cuesti\u00f3n tiene relevancia constitucional porque \u201cla medida invocada de protecci\u00f3n versa sobre los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud a permanecer en el puesto de trabajo[,] a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, al trabajo en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional a la estabilidad laboral reforzada\u201d, desconocidos por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 al \u201c[n]o aplic[ar] el precedente constitucional de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada, que es de obligatorio cumplimiento, sino [\u2026] reiter[ar] su interpretaci\u00f3n de ser necesario tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 15%\u201d. A partir de lo anterior, los jueces de instancia concluyeron que \u201clo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre otras, la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al trabajo en condiciones dignas, m\u00ednimo vital y al debido proceso al resolver el proceso laboral iniciado por Marcela Lopera Londo\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>47. A diferencia de lo indicado por los jueces de instancia, para superar esta exigencia \u201cno es suficiente invocar la protecci\u00f3n de garant\u00edas ius fundamentales\u201d, pues ello supondr\u00eda admitir la procedencia de la tutela siempre que se alegue el desconocimiento de prerrogativas superiores. Es por esto por lo que \u201cla relevancia constitucional del asunto exige valorar si la providencia atacada \u00abse fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>48. Bajo esta \u00f3ptica, el asunto s\u00ed \u201creviste especial connotaci\u00f3n constitucional\u201d, ya que, a partir de los hechos, las pretensiones y las decisiones judiciales adoptadas por los jueces ordinarios y, en particular, de la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se observa que el debate gira en torno a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante como consecuencia del eventual desconocimiento del precedente constitucional por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3, al darle prelaci\u00f3n al precedente ordinario seg\u00fan el cual la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada s\u00f3lo ampara a los trabajadores que demuestren una afectaci\u00f3n de salud en un grado igual o superior al 15 %.<\/p>\n<p>49. Si bien la decisi\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n asignados a las cuatro salas de descongesti\u00f3n de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 supeditada, en principio, al criterio jurisprudencial que esta \u00faltima fije como \u201cm\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u201d, \u201c[l]as salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d y cuando \u201cconsideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u201d.<\/p>\n<p>50. En esos t\u00e9rminos, tambi\u00e9n se evidencia la tensi\u00f3n para la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 entre seguir el precedente de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia \u2013dadas las facultades atribuidas expresamente por la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia\u2013 o el precedente de la Corte Constitucional sobre la figura de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, \u201clogrando consistencia o ausencia de contradicciones en la adjudicaci\u00f3n; o abandonarlo, sacrificando la consistencia para obtener mayor\u00a0coherencia\u00a0o conformidad con los principios constitucionales en su conjunto y as\u00ed lograr su adecuaci\u00f3n a la integridad del ordenamiento\u201d.<\/p>\n<p>51. Por lo expuesto, en el sub iudice \u201cla tutela se convierte en el mecanismo que \u00abpermit[e] garantizar la unidad de la interpretaci\u00f3n judicial de los derechos y las garant\u00edas fundamentales, en particular, la garant\u00eda del debido proceso constitucional\u00bb\u201d. Si bien \u201cquien debe definir el alcance de todas las \u00e1reas del derecho ordinario es la Corte Suprema de Justicia[,] compete a la Corte Constitucional la tarea de establecer, en \u00faltima instancia, el contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales, derechos que deben ser tenidos en cuenta por los jueces ordinarios [\u2026] a la hora de definir los asuntos a ellos asignados\u201d. S\u00f3lo mediante un control de esta naturaleza \u201cser\u00e1 posible asegurar que todos los jueces de la Rep\u00fablica, obligados como est\u00e1n a aplicar la Constituci\u00f3n cuandoquiera que ello resulte conducente para resolver la respectiva causa, tengan una doctrina relativamente coherente sobre el alcance y significado de las garant\u00edas constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>(c) Inmediatez<\/p>\n<p>52. La solicitud de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno, a partir del momento en que la autoridad judicial profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada. En efecto, entre la presentaci\u00f3n de la tutela y la ejecutoria de la sentencia de casaci\u00f3n transcurrieron 4 meses, como a continuaci\u00f3n se aprecia:<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino que transcurri\u00f3 entre (a) y (b)<\/p>\n<p>Sentencia SL2517-2022 proferida el 13 de julio de 2022, notificada por edicto fijado el 26 de julio de 2022. La providencia qued\u00f3 ejecutoriada el 29 de julio de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de noviembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses<\/p>\n<p>(d) Subsidiariedad<\/p>\n<p>53. La Sala constata que la tutela se ejerce de manera subsidiaria, dado que la Sentencia SL2517-2022, dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3, no admite recurso alguno. Si bien \u201cel recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d, el fallo impugnado no puede ser cuestionado mediante dicho mecanismo, pues los hechos alegados no se enmarcan en ninguna de las causales de procedencia del recurso previstas por los art\u00edculos 31 de la Ley 712 de 2001 y 20 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>54. De un lado, no procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto por los art\u00edculos 30 a 32 de la Ley 712 de 2001, por cuanto el caso no tiene relaci\u00f3n mediata ni inmediata con conductas delictivas que hubiesen sido decisivas para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. De otro lado, no procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n dispuesto por el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que mediante este s\u00f3lo es posible impugnar las providencias judiciales que \u201c[\u2026] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza\u201d.<\/p>\n<p>(e) Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y de los derechos trasgredidos \u2013carga argumentativa\u2013<\/p>\n<p>55. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d, entre estos, \u201cque la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u201d. Esto obedece a que \u201ces menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de los derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos\u201d. De all\u00ed que al tutelante le corresponda alegar el desconocimiento de garant\u00edas ius fundamentales y, adem\u00e1s, identificar, de manera razonable, y \u201ccon cierto nivel de detalle en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n alegada y dem[o]str[ar] de qu\u00e9 forma aquella se aparta del \u00e1mbito del derecho o incurre en una actuaci\u00f3n abusiva contraria al orden jur\u00eddico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el proceso respectivo, siempre que fuese posible\u201d.<\/p>\n<p>56. En el presente caso, la actora identific\u00f3 en forma razonable los hechos que, desde su punto de vista, originan la vulneraci\u00f3n de los derechos sobre los que busca protecci\u00f3n, como consecuencia de la presunta configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional. La argumentaci\u00f3n presentada por la tutelante permite evidenciar, prima facie, la prelaci\u00f3n que otorg\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 al precedente ordinario sobre el precedente constitucional y, por tanto, acreditar la carga argumentativa requerida para estructurar la causal espec\u00edfica de procedibilidad del desconocimiento del precedente. Esto es as\u00ed, por cuanto:<\/p>\n<p>57. Primero, la actora identific\u00f3 el precedente constitucional presuntamente desconocido. Seg\u00fan precis\u00f3, \u201ccon la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3, que le neg\u00f3 a Marcela Lopera Londo\u00f1o el derecho a la estabilidad laboral reforzada, se rebel\u00f3 contra el precedente constitucional\u201d, contenido en las sentencias C-531 de 2000, C-824 de 2011, SU-380 de 2021, SU-040 de 2018, SU-049 de 2017, T-292 de 2022, T-195 de 2022, T-574 de 2020, T-052 de 2020, T-041 de 2019, T-305 de 2018, T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-1083 de 2007 y T-1040 de 2001.<\/p>\n<p>58. Segundo, expuso la ausencia de razones para no seguir el precedente. La actora indic\u00f3 que \u201cla sentencia de casaci\u00f3n ni acat\u00f3 el precedente, ni argument\u00f3 razones para no acogerlo, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante de la garant\u00eda de la protecci\u00f3n laboral reforzada a conservar el puesto de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>59. Tercero, precis\u00f3 de qu\u00e9 forma la decisi\u00f3n del caso se apart\u00f3 del alcance de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada fijada por la jurisprudencia constitucional. Para la actora, la autoridad judicial \u201cdesconoci\u00f3 el precedente constitucional obligatorio en cuanto a la estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud a permanecer en el puesto de trabajo\u201d, por considerar que esta garant\u00eda \u201cs\u00f3lo se aplica a quienes est\u00e9n calificados con un porcentaje superior al 15%\u201d \u2013interpretaci\u00f3n que fundament\u00f3 en la Ley 361 de 1997\u2013, pese a que la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cdicha protecci\u00f3n no se circunscribe a quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni un determinado porcentaje de p\u00e9rdida de la misma, que tampoco requiere una calificaci\u00f3n previa de su condici\u00f3n de discapacitado, y que s\u00ed requiere el permiso previo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d, sino que se extiende a quienes tengan una afectaci\u00f3n de salud que les impida o dificulte sustancialmente desempe\u00f1ar sus labores en condiciones regulares.<\/p>\n<p>60. A su vez, precis\u00f3 los hechos que dan lugar al desconocimiento de sus derechos a causa del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 4 superior, la Constituci\u00f3n es \u201cnorma de normas\u201d y, por tanto, \u201ces fuente de derecho aplicable por parte de las personas y los servidores p\u00fablicos\u201d, lo que significa que \u201cen caso de existir una contradicci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y la ley o cualquier otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. As\u00ed, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura en el evento en que \u201cel juez desconoce su deber de aplicar la disposici\u00f3n constitucional en caso de existir conflicto entre \u00e9sta y otra disposici\u00f3n infra constitucional\u201d, lo que se concreta en dos escenarios: (i) \u00a0\u201ccuando el juez desconoce o inaplica una norma fundamental al caso objeto de estudio\u201d, o (ii) \u201ccuando el juez, conociendo la manifiesta contrariedad entre la disposici\u00f3n normativa y la Constituci\u00f3n, no emplea la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>61. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si bien la carga argumentativa exigida para acreditar el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u201cno se traduce en la demostraci\u00f3n efectiva de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d, es necesario que \u201cse aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situaci\u00f3n a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte\u201d. Adem\u00e1s, de su primigenio alcance en la Sentencia C-590 de 2005, se deriva su naturaleza residual, en el sentido de que es procedente su valoraci\u00f3n si las razones de la demanda no pueden subsumirse en uno de los defectos espec\u00edficos, dado que estos tienen un perfil mucho m\u00e1s preciso y explicativo.<\/p>\n<p>62. En el presente caso se satisface la carga argumentativa m\u00ednima exigida para fundamentar la configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Esto, por cuanto, la accionante manifest\u00f3 que \u201cla Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral no aplic\u00f3 la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 efectuada por la Corte Constitucional como guardiana de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, porque, en su criterio, \u201cno decidi\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n con un an\u00e1lisis constitucional, sino netamente legal\u201d y \u201ctampoco hizo un an\u00e1lisis de los derechos fundamentales que otorgan una protecci\u00f3n especial a las personas con problemas de salud en aras de conservar su empleo [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>63. Tambi\u00e9n, expuso que, de un lado, \u201cla Corte Suprema de Justicia Sala Laboral desconoce el derecho a la igualdad y [\u2026] no discriminaci\u00f3n, ya que existen sentencias de tutela que han ordenado en protecci\u00f3n a la salud, el reintegro al empleo de varios trabajadores en casos de id\u00e9ntica o similar situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica a la de la se\u00f1ora Lopera Londo\u00f1o, es decir se le hab\u00eda terminado su contrato de trabajo en condiciones de debilidad manifiesta, sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n y con un grado de invalidez inferior al 15% como puede verse en varias de las sentencias de tutela aqu\u00ed relacionadas\u201d. Y, de otro lado, \u201cdesconoce el debido proceso porque no aplic\u00f3 el precedente constitucional de protecci\u00f3n a quienes tienen problemas de salud y son desvinculados de sus empleos\u201d.<\/p>\n<p>64. Por \u00faltimo, la tutelante afirm\u00f3 que \u201cla autoridad judicial viol\u00f3 en forma directa la Constituci\u00f3n\u201d, \u201c[a]l no aplicar y en consecuencia desconocer el precedente constitucional sobre la protecci\u00f3n laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud\u201d, que se fundamenta \u201cen el derecho de todas las personas que \u00abse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u00bb a ser protegidas \u00abespecialmente\u00bb con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad \u00abreal y efectiva\u00bb (CP arts. 13 y 93); en que el derecho al trabajo \u00aben todas sus modalidades\u00bb tiene especial protecci\u00f3n del Estado y debe estar rodeado de \u00abcondiciones dignas y justas\u00bb (CP art 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u00abintegraci\u00f3n social\u00bb a favor de aquellos que pueden considerarse \u00abdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u00bb (CP art 47); en el derecho fundamental a gozar de un m\u00ednimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas b\u00e1sicas como la alimentaci\u00f3n, el vestido, el aseo, la vivienda, la educaci\u00f3n y la salud (CP arts. 1, 53, 93 y 94); en el deber de todos de \u00abobrar conforme al principio de solidaridad social\u00bb (CP arts. 1, 48 y 95)\u201d.<\/p>\n<p>65. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, a continuaci\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 brevemente sobre la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. En seguida, analizar\u00e1 el caso concreto y determinar\u00e1 las medidas que corresponde adoptar para amparar los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>4.2. La garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Jurisprudencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>66. La estabilidad laboral reforzada es una garant\u00eda que protege \u201ca aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificaci\u00f3n no relacionada con su condici\u00f3n\u201d. Esta garant\u00eda no tiene un rango puramente legal, pues \u201cse funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, entre estas, de un lado, en el art\u00edculo 13, seg\u00fan el cual el Estado tiene el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en especial, de aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. De otro lado, en el art\u00edculo 53 que establece una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad en el empleo de los trabajadores que, por sus condiciones especiales, \u201cpuede[n] llegar a sufrir un grave detrimento a ra\u00edz de una desvinculaci\u00f3n abusiva\u201d.<\/p>\n<p>67. A partir de esos mandatos constitucionales, el legislador profiri\u00f3 la Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d. En su art\u00edculo 26 prev\u00e9 la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, que impide la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral de una persona con afectaciones de salud sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, a la que le corresponde evaluar si el retiro se encuentra o no justificado por razones objetivas.<\/p>\n<p>68. En relaci\u00f3n con los destinatarios de esta garant\u00eda, desde la Sentencia SU-049 de 2017, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende a quienes tengan una situaci\u00f3n de salud que les impida o dificulta de manera significativa o sustancial el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus labores, aun cuando no presenten un limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda. Esta protecci\u00f3n opera sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que evidencie un grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral o una limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial y tampoco exige la presentaci\u00f3n de un documento solemne que la acredite, por lo que es posible acudir a m\u00faltiples medios de prueba para establecer la existencia de una afectaci\u00f3n de salud que justifique la protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>69. Para determinar si una persona es beneficiaria de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada, es posible acreditar la condici\u00f3n de salud que le impide o dificulta de manera significativa o sustancial desempe\u00f1ar sus actividades en condiciones regulares mediante: \u201ci) el examen m\u00e9dico de retiro en el que se advierte sobre la enfermedad o recomendaciones m\u00e9dicas o incapacidades m\u00e9dicas presentadas antes del despido; ii) la demostraci\u00f3n de que la persona fue diagnosticada por una enfermedad y que debe cumplir con un tratamiento m\u00e9dico; iii) la ocurrencia de un accidente de trabajo que genera incapacidades m\u00e9dicas y tambi\u00e9n cuando de \u00e9l existe calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral;\u00a0o cuando\u00a0iv)\u00a0el trabajador informa al empleador, antes de la desvinculaci\u00f3n, que su bajo rendimiento se origina en una condici\u00f3n de salud que se extiende despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo\u201d.<\/p>\n<p>70. Adem\u00e1s, dado que tambi\u00e9n \u201cgozan de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida capacidad laboral, pero que su patolog\u00eda produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor\u201d, el impacto en las funciones se puede acreditar a partir de varios elementos, entre estos, que: (i) la p\u00e9rdida de capacidad laboral sea notoria y\/o evidente, (ii) el trabajador ha sido incapacitado de forma recurrente, o (iii) el trabajador ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones para las cuales fue inicialmente contratado.<\/p>\n<p>71. Acreditada la titularidad de la protecci\u00f3n, el empleador que requiera dar por terminado el v\u00ednculo laboral debe demostrar la existencia de una justa causa que permita evidenciar que la desvinculaci\u00f3n no est\u00e1 relacionada con la condici\u00f3n de salud del trabajador, para lo cual necesita contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo. De comprobarse que \u201cla raz\u00f3n del mismo es la condici\u00f3n especial que caracteriza al trabajador\u201d, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculaci\u00f3n e impone el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>(b) \u00a0Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>72. En principio, para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u201cla protecci\u00f3n con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie la autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u201d. En su criterio, dado que dicha disposici\u00f3n \u201cest\u00e1 dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protecci\u00f3n necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas\u201d, \u201cdelimita el campo de su aplicaci\u00f3n [\u2026] a quienes padecen una minusval\u00eda significativa\u201d. En consecuencia, \u201cquienes para efectos de esta ley no tienen la condici\u00f3n de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusval\u00eda est\u00e1 comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protecci\u00f3n y asistencia prevista en su primer art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p>73. Con base en lo anterior, a partir de la Sentencia del 25 de marzo de 2009, Radicaci\u00f3n 35.606, estableci\u00f3 que \u201cpara que un trabajador acceda a la indemnizaci\u00f3n estatuida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) con una limitaci\u00f3n \u2018moderada\u2019, que corresponde a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) \u2018severa\u2019, mayor al 25% pero inferior al 50% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, o c) \u2018profunda\u2019 cuando el grado de minusval\u00eda supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relaci\u00f3n laboral \u2018por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n f\u00edsica\u2019 y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d.<\/p>\n<p>74. Para la Corte Suprema de Justicia, la expresi\u00f3n general y abstracta de condici\u00f3n de debilidad manifiesta por afecciones de salud no es suficiente para activar la especial protecci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que ha precisado que la estabilidad laboral reforzada por razones de salud \u201cse refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. A partir de dicho porcentaje ha considerado que \u201cel criterio que identifica la poblaci\u00f3n destinataria de la estabilidad laboral reforzada es la condici\u00f3n de discapacidad relevante (entendida esta como la p\u00e9rdida sustancial de la capacidad laboral, ya sea f\u00edsica o mental)\u201d.<\/p>\n<p>75. Para acreditar la condici\u00f3n de salud que daba lugar a la protecci\u00f3n, en un primer momento exigi\u00f3 que se acreditara \u201cla prueba de que al momento del despido el actor tuviera una declaraci\u00f3n o certificaci\u00f3n que lo reputara como limitado f\u00edsico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997\u201d. Entre estos medios de prueba, consider\u00f3 que eran id\u00f3neos un diagn\u00f3stico m\u00e9dico, el dictamen emitido por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, o el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad Social en el que \u201clas personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales\u201d.<\/p>\n<p>76. Sin embargo, luego reconoci\u00f3 que la estabilidad laboral en favor de dichos trabajadores no depend\u00eda de una prueba especial o forma instrumental determinada, por lo que \u201cno se requiere de una prueba solemne y concomitante a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral\u201d. Por el car\u00e1cter finalista de la norma, \u201cno es necesario que el trabajador est\u00e9 previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carn\u00e9, como el que regula el art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situaci\u00f3n de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador\u201d. En otros t\u00e9rminos, \u201clo importante es conocer la situaci\u00f3n de enfermedad del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificaci\u00f3n o esperando el resultado de aquella\u201d.<\/p>\n<p>77. Con base en lo anterior, reconoci\u00f3 que, para comprobar una limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda, es decir, igual o superior al 15 % \u201cel juez del trabajo tiene libertad probatoria\u201d. Por esto, la condici\u00f3n se puede acreditar con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, \u201cincluso, con el dictamen de las Juntas de Calificaci\u00f3n, realizado con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, que confirme la situaci\u00f3n de limitaci\u00f3n, que era evidente desde entonces\u201d. Adem\u00e1s, ante la ausencia de una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, esta disminuci\u00f3n \u201cse puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protecci\u00f3n, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento m\u00e9dico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempe\u00f1ar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>78. Dada la discusi\u00f3n sobre el contenido y alcance de los destinatarios de la protecci\u00f3n prevista por la Ley 361 de 1997, y con fundamento en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas en Situaci\u00f3n de Discapacidad, de manera reciente, mediante la Sentencia SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 90.116, modific\u00f3 su postura acerca de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Precis\u00f3 que, en adelante, la garant\u00eda se activa cuando concurran los siguientes elementos:<\/p>\n<p>\u201ca) La existencia de una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Enti\u00e9ndase por deficiencia, conforme a la CIF, \u00ablos problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviaci\u00f3n significativa o una p\u00e9rdida\u00bb;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.<\/p>\n<p>Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial\u201d.<\/p>\n<p>79. Adem\u00e1s, para evaluar la condici\u00f3n de discapacidad que activa la garant\u00eda, y sin que ello implique un est\u00e1ndar probatorio, el juez debe considerar, por lo menos, los siguientes tres elementos: \u201c(i) la existencia de una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial, una limitaci\u00f3n o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) el an\u00e1lisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal espec\u00edfico -factor contextual-; y (iii) la contrastaci\u00f3n e interacci\u00f3n entre estos dos factores -interacci\u00f3n de la deficiencia o limitaci\u00f3n con el entorno laboral-\u201d.<\/p>\n<p>80. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201cla identificaci\u00f3n de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013\u201d.<\/p>\n<p>4.3. Caso concreto<\/p>\n<p>4.3.1. La Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional<\/p>\n<p>81. La autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, por cuanto (i) aplic\u00f3 de manera autom\u00e1tica e irrestricta el criterio porcentual del 15 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral para determinar la titularidad de la protecci\u00f3n y (ii) no satisfizo la carga de transparencia y suficiencia requerida para apartarse del precedente de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>82. En primer lugar, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 aplic\u00f3 de manera autom\u00e1tica e irrestricta el criterio porcentual del 15 % de la p\u00e9rdida de capacidad laboral para determinar la titularidad de la protecci\u00f3n. Mediante la Sentencia SL2517-2022 del 13 de julio de 2022, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 cas\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el Tribunal, que hab\u00eda accedido a las pretensiones de la accionante. En su lugar, neg\u00f3 las peticiones de la demanda por considerar que Marcela Lopera Londo\u00f1o no era titular de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.<\/p>\n<p>83. En la decisi\u00f3n cuestionada, si bien reconoci\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada \u201cconsiste en el derecho que tienen los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad de no ser despedidos -o su contrato terminado- a causa de las condiciones f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano o largo plazo que presenten, y que les impidan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d, sostuvo que, \u201cesta Sala de Casaci\u00f3n de manera reiterada y pac\u00edfica ha adoctrinado que, para la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada prevista en dicha normativa, no es suficiente por s\u00ed solo el quebrantamiento de la salud del trabajador(a), pues sus destinatarios son quienes tengan una condici\u00f3n de discapacidad en grado \u00abmoderado\u00bb, \u00absevero\u00bb o \u00abprofundo\u00bb, en los t\u00e9rminos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001 [\u2026]\u201d. En consecuencia, afirm\u00f3 que \u201cdebe acreditarse que el trabajador(a), por lo menos tenga una limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial que conlleve una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 15%\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>84. Con fundamento en la aplicaci\u00f3n de dicho criterio consider\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[P]ara que la accionante pudiera ser beneficiaria de la protecci\u00f3n de estabilidad indicada en el citado art. 26, se requer\u00eda que contara con una p\u00e9rdida de capacidad laboral, no inferior al 15%, lo que no ocurri\u00f3, pues fue calificada con un 11,34%.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se abre paso el quiebre de la sentencia impugnada, puesto que lo all\u00ed argumentado, no concuerda con los postulados jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, dado que el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solamente porque el trabajador sufra afecciones en su salud, sino que debe demostrarse la limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, correspondiente a una p\u00e9rdida de capacidad laboral con el car\u00e1cter de moderada, severa o profunda como ya se indic\u00f3, y que sea conocida por el empleador.<\/p>\n<p>Sin que sea necesario m\u00e1s disquisiciones, surge desacertada la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal a la preceptiva estudiada, por consiguiente, prosperan los cargos\u201d.<\/p>\n<p>85. Contrario a lo sostenido por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, la Sala considera que el asunto no \u201cfue resuelto precisamente atendiendo el precedente de la Corporaci\u00f3n [\u2026] en forma razonable y en atenci\u00f3n a los medios de convicci\u00f3n y la normatividad aplicable al caso\u201d.<\/p>\n<p>86. La accionada aplic\u00f3 de manera autom\u00e1tica e irrestricta el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conforme al cual se exige acreditar el 15 % o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral para determinar la titularidad de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada. En efecto, esta se limit\u00f3 a verificar si la actora contaba con una merma de la capacidad laboral igual o superior al 15 %, pero no \u201crealiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial\u201d, orientado a determinar la presencia de una discapacidad relevante. En consecuencia, no emple\u00f3 el porcentaje con el fin de contar con un par\u00e1metro objetivo para establecer una limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial con la suficiente gravedad o seriedad que le impidiera a la actora el desarrollo de las labores en condiciones regulares, sino que acudi\u00f3 a dicho est\u00e1ndar para privarla de la prerrogativa.<\/p>\n<p>87. En esos t\u00e9rminos, la autoridad judicial desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, fijado a partir de la Sentencia SU-049 de 2017, seg\u00fan el cual esta protecci\u00f3n se extiende a quienes tengan una situaci\u00f3n de salud que les impida o dificulta de manera significativa o sustancial el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus labores, sin que se exija una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %, esto es, en los grados de moderada, severa o profunda. Incluso, se apart\u00f3 del propio precedente de la Sala Laboral Permanente conforme al cual el porcentaje del 15 % constituye un par\u00e1metro objetivo que permite valorar la condici\u00f3n de discapacidad relevante o la p\u00e9rdida sustancial de la capacidad laboral que activa la protecci\u00f3n, por lo cual el juez debe valorar los elementos de prueba que obran en el expediente para determinar la gravedad de la condici\u00f3n.<\/p>\n<p>88. Por lo expuesto, el amparo constitucional pretendido se justifica dado que no constituye, como de manera err\u00f3nea lo estim\u00f3 el ad quem, \u201cuna diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas\u201d.<\/p>\n<p>89. En segundo lugar, la accionada no satisfizo las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente de la Corte Constitucional. Esta corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201cen el ejercicio de estudiar los casos previos, sus semejanzas con el caso actual y su adecuaci\u00f3n al orden jur\u00eddico (siguiendo doctrina especializada), el Juez debe en ocasiones resolver la tensi\u00f3n que se presenta entre seguir el precedente, logrando consistencia o ausencia de contradicciones en la adjudicaci\u00f3n; abandonarlo, sacrificando la consistencia para obtener mayor coherencia o conformidad con los principios constitucionales en su conjunto y as\u00ed lograr su adecuaci\u00f3n a la integridad del ordenamiento\u201d. Para apartarse del precedente, el juez debe satisfacer dos cargas: (i) la de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada: \u201c(a) en qu\u00e9 consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicaci\u00f3n\u201d y (ii) la de suficiencia, que impone el deber de presentar las razones por las cuales se apart\u00f3 del precedente.<\/p>\n<p>90. En el presente asunto, como lo sostuvo el apoderado de la actora, \u201ccon la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3, que le neg\u00f3 a Marcela Lopera Londo\u00f1o el derecho a la estabilidad laboral reforzada, se rebel\u00f3 contra el precedente constitucional\u201d sin que se hubiesen acreditado las exigencias de transparencia y suficiencia, como se pasa a explicar:<\/p>\n<p>91. De un lado, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 no satisfizo la carga de transparencia. La autoridad judicial cas\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de segunda instancia, por medio de la cual se hab\u00eda otorgado el amparo pretendido por la demandante, tras considerar que \u201cel Tribunal se equivoc\u00f3 al desconocer el precedente de esta Corporaci\u00f3n y, que con sustento en la doctrina de la Corte Constitucional concluyera que la demandante era beneficiaria de la protecci\u00f3n emanada del art. 26 de la Ley 361 de 1997\u201d. Para fundamentar su decisi\u00f3n, la accionada se limit\u00f3 a citar su propio precedente, en particular, las sentencias SL5181-2019, SL2841-2020, SL572-2021 y SL058-2021. Sin embargo, no mencion\u00f3, identific\u00f3 ni refiri\u00f3 las sentencias de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u201cque podr\u00edan ser relevantes para la definici\u00f3n del caso objeto de estudio\u201d.<\/p>\n<p>92. Tampoco hizo referencia alguna a la jurisprudencia constitucional que fundament\u00f3 la sentencia objeto de casaci\u00f3n, pese a que en dicha providencia el Tribunal \u201cse apart[\u00f3] de manera respetuosa de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d y estim\u00f3 \u201cprocedente efectuar el an\u00e1lisis a partir de lo previsto en la sentencia C-531 de 2000, SU-049 de 2 de febrero de 2017 [y] SU-040 de 2018\u201d, al considerar que \u201cla argumentaci\u00f3n que presenta el \u00f3rgano encargado de la guarda de la Constituci\u00f3n va dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y la seguridad jur\u00eddica de las personas que, como la demandante en este proceso, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud\u201d.<\/p>\n<p>93. De otro lado, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 no satisfizo la carga de suficiencia. Para fundamentar la decisi\u00f3n cuestionada, la accionada manifest\u00f3 que \u201cesta Sala de Casaci\u00f3n de manera reiterada y pac\u00edfica ha adoctrinado que, para la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada [\u2026] no es suficiente por s\u00ed solo el quebramiento de la salud del trabajador(a), pues sus destinatarios son quienes tengan una condici\u00f3n de discapacidad en grado \u00abmoderado\u00bb, \u00absevero\u00bb o \u00abprofundo\u00bb, en los t\u00e9rminos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales\u201d . Por tanto, \u201cdebe acreditarse que el trabajador(a), por lo menos tenga una limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial que conlleve una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, como se ha indicado en muchas sentencias, entre otras se citan las CSJ5181-2019, CSJ SL2841-2020\u201d, as\u00ed como en las sentencias SL572-2021 y SL058-2021.<\/p>\n<p>94. Al margen de indicar que \u201cel anterior criterio es el resultado del ejercicio de esta Corporaci\u00f3n en su atribuci\u00f3n constitucional como Tribunal de Casaci\u00f3n y en cumplimiento de la finalidad de unificar la jurisprudencia mediante el recurso extraordinario\u201d, la accionada no explic\u00f3 (i) de qu\u00e9 manera dicha orientaci\u00f3n \u201cno solo es \u00abmejor\u00bb\u201d que la postura fijada por la jurisprudencia constitucional, \u201cdesde alg\u00fan punto de vista interpretativo\u201d, (ii) ni \u201cde qu\u00e9 manera esa propuesta normativa justifica una intervenci\u00f3n negativa en los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad, de la parte que esperaba una decisi\u00f3n ajustada a las decisiones previas\u201d. Antes bien, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cpara que la accionante pudiera ser beneficiaria de la protecci\u00f3n de estabilidad indicada en el citado art. 26, se requer\u00eda que contara con una p\u00e9rdida de capacidad laboral, no inferior al 15%, lo que no ocurri\u00f3, pues fue calificada con un 11,34% [\u2026] sin que sea necesario m\u00e1s disquisiciones\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>95. Conforme a lo expuesto, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de unificaci\u00f3n de la Corte, en el asunto examinado el desconocimiento del precedente constitucional se origin\u00f3 en raz\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n de las decisiones emitidas por esta Corporaci\u00f3n en el marco del control concreto de revisi\u00f3n de tutelas. A lo anterior se suma el hecho de que no existe justificaci\u00f3n alguna para que la accionada se hubiese apartado del precedente constitucional sin expresar las razones que dieron lugar a su inaplicaci\u00f3n, pese a que, \u201cestas reglas, junto con los m\u00faltiples precedentes rese\u00f1ados [\u2026] s\u00ed eran conocidas por la Corte Suprema de Justicia pues se trata de un precedente reiterado\u201d.<\/p>\n<p>96. Para finalizar, es preciso indicar que, si bien la decisi\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la postura que fija la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, las cuatro salas de descongesti\u00f3n pueden apartarse de dicho criterio cuando este resulte contrario a los mandatos constitucionales. Esto obedece a que, de un lado, la Ley Estatutaria previ\u00f3 que \u201clas salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d, sin perjuicio de que \u201ccuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u201d. Y, de otro lado, las autoridades tienen el deber de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201cen los eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a u[n] caso concreto y las normas constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>2. %1.%2.2. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>97. Mediante la Sentencia SL2517-2022, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya que desconoci\u00f3 el alcance que esta corporaci\u00f3n ha fijado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, vulner\u00f3 la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, prevista en los art\u00edculos 13 y 53 superiores.<\/p>\n<p>98. En efecto, en el presente caso, el defecto se concret\u00f3 en la medida en que la Sala de Descongesti\u00f3n accionada consider\u00f3 que la accionante no era destinataria del fuero de salud por no acreditar \u201cuna p\u00e9rdida de capacidad laboral, no inferior al 15%\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Sala de Casaci\u00f3n de manera reiterada y pac\u00edfica ha adoctrinado que, para la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada prevista en dicha normativa, no es suficiente por s\u00ed solo el quebrantamiento de la salud del trabajador(a), pues sus destinatarios son quienes tengan una condici\u00f3n de discapacidad en grado \u00abmoderado\u00bb, \u00absevero\u00bb o \u00abprofundo\u00bb, en los t\u00e9rminos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales.<\/p>\n<p>Es as\u00ed que debe acreditarse que el trabajador(a), por lo menos tenga una limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial que conlleve una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, como se ha indicado en muchas sentencias, entre otras se citan las CSJ SL5181-2019, CSJ SL2841-2020.<\/p>\n<p>El anterior criterio es el resultado del ejercicio de esta Corporaci\u00f3n en su atribuci\u00f3n constitucional como Tribunal de casaci\u00f3n y en cumplimiento de la finalidad de unificar la jurisprudencia mediante el recurso extraordinario, que ha precisado los alcances de la protecci\u00f3n de marras, al consultar el esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social consignado en el art. 1 del CST\u201d.<\/p>\n<p>99. Al aplicar dicho criterio, sin examinar las particulares circunstancias del asunto, la autoridad judicial desconoci\u00f3 que, con base en las pruebas aportadas al tr\u00e1mite de tutela, en particular, las valoraciones m\u00e9dicas y las recomendaciones laborales emitidas por la ARL Liberty, la accionante acredit\u00f3 una condici\u00f3n de salud que le imped\u00eda o dificultaba de manera significativa o sustancial el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus labores y, por tanto, era destinataria de la garant\u00eda foral prevista en el art\u00edculo 13 de la C.P., que \u201cimpone al Estado la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d, y el art\u00edculo 53 de la C.P., \u201cel cual protege a los trabajadores que, por distintas circunstancias, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta\u201d. En ese sentido, la accionada tambi\u00e9n desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo y m\u00ednimo vital de la actora, ya que \u201cesta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral por razones de salud no deriva exclusivamente de aquella sino que encuentra su amparo [\u2026] en otros derechos y principios fundamentales como la estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas que est\u00e1 tambi\u00e9n ligado a contar con un m\u00ednimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del Estado de adelantar pol\u00edticas de integraci\u00f3n social de las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP)\u201d.<\/p>\n<p>100. Justamente, para el momento del despido, Salud Total EPS conoc\u00eda los dos accidentes laborales sufridos por la actora en ejercicio de su labor de odont\u00f3loga y las afectaciones de salud derivadas de dichas contingencias. De ello da cuenta: (i) el reporte de los siniestros de julio de 2003 y abril de 2008, efectuados, precisamente, por el empleador; (ii) el diagn\u00f3stico emitido por la ARL Liberty el 15 de septiembre de 2008; (iii) las recomendaciones laborales emitidas por el m\u00e9dico laboral de Salud Total EPS el 11 de noviembre de 2008; (iii) el an\u00e1lisis del puesto de trabajo elaborado por la ARL Liberty el 21 de julio de 2010; (iv) la citaci\u00f3n a \u201cdiligencia de retroalimentaci\u00f3n por ausentismo laboral\u201d del 3 de septiembre de 2010, y; (v) las incapacidades m\u00e9dicas expedidas a la tutelante por Salud Total EPS, que, adem\u00e1s de entidad promotora de servicios de salud, actuaba como empleador.<\/p>\n<p>101. Por tanto, haber exigido la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 15 % para activar la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada implic\u00f3 someter a una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud a una tarifa probatoria que no prev\u00e9 la Ley 361 de 1997, pues, \u201cen ning\u00fan momento el art\u00edculo 26 supedita su operancia a la demostraci\u00f3n de una determinada calificaci\u00f3n como parece entenderlo la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 que tambi\u00e9n olvida que el propio art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, dispone sobre la libre formaci\u00f3n del convencimiento\u201d. As\u00ed las cosas, \u201csupeditar la protecci\u00f3n foral a que se demuestre que el trabajador se encuentra calificado en un porcentaje superior al 15% es menoscabar el otorgamiento de un derecho fundamental -como lo es la estabilidad laboral reforzada- al exigirse para su configuraci\u00f3n la existencia de una calificaci\u00f3n aritm\u00e9tica, que adem\u00e1s reproduce un criterio m\u00e9dico rehabilitador que se opone al modelo social\u201d.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Remedio constitucional<\/p>\n<p>102. Esta Sala concluye que la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo, m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso y, por ende, la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada de la actora. Por consiguiente, revocar\u00e1 las sentencias adoptadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2023, en cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por la Sala Penal de la misma corporaci\u00f3n el 17 de enero de 2023, mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de amparo dentro del proceso de tutela promovido por Marcela Lopera Londo\u00f1o en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual igualmente se revoca. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la tutelante.<\/p>\n<p>103. Con este fin, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia SL2517-2022 dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de julio de 2022, y dejar\u00e1 en firme la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 18 de agosto de 2020, como quiera que esa autoridad s\u00ed acogi\u00f3 y aplic\u00f3 debidamente el precedente constitucional.<\/p>\n<p>104. Le correspondi\u00f3 a la Sala revisar las decisiones de tutela en el proceso promovido por Marcela Lopera Londo\u00f1o en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral que hab\u00eda accedido a las pretensiones de la demandante y, por tanto, ordenado el reintegro y pago de emolumentos laborales dejados de percibir.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>105. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia negaron el amparo, por considerar que la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 dict\u00f3 una decisi\u00f3n razonable y ajustada al precedente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral sobre la estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud y, por tanto, que la Sentencia SL2517-2022 no incurr\u00eda en los defectos por desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La Sala examin\u00f3 si, como lo concluyeron los jueces de instancia, la solicitud de tutela deb\u00eda negarse.<\/p>\n<p>106. En su an\u00e1lisis, constat\u00f3 que la demanda satisface los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de los defectos por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Al estudiar el fondo del asunto, evidenci\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3, de un lado, incurri\u00f3 en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, dado que (i) aplic\u00f3 de manera autom\u00e1tica e irrestricta el criterio porcentual del 15 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral para determinar la titularidad de la protecci\u00f3n, y (ii) no cumpli\u00f3 con las cargas de transparencia y suficiencia requeridas para apartarse del precedente de la Corte Constitucional. Y, de otro lado, incurri\u00f3 en el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya que mediante la Sentencia SL2517-2022 desconoci\u00f3 el alcance que esta corporaci\u00f3n ha fijado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, vulner\u00f3 la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud prevista, en los art\u00edculos 13 y 53 superiores.<\/p>\n<p>107. Por lo tanto, revoca los fallos objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, ampara los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, deja sin efectos la Sentencia SL2517-2022 y, en su lugar, deja en firme la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2023, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por la Sala Penal de la misma corporaci\u00f3n el 17 de enero de 2023, mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de amparo dentro del proceso de tutela promovido por Marcela Lopera Londo\u00f1o en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo, m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada de la tutelante.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SL2517-2022 del 13 de julio de 2022 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia emitida, en dicho tr\u00e1mite, por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 18 de agosto de 2020.<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corte, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-428\/23 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (&#8230;) la autoridad judicial accionada (&#8230;), (i) aplic\u00f3 de manera autom\u00e1tica e irrestricta el criterio porcentual del 15 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}