{"id":28831,"date":"2024-07-04T17:32:10","date_gmt":"2024-07-04T17:32:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su429-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:10","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:10","slug":"su429-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su429-23\/","title":{"rendered":"SU429-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN JUSTICIA Y PAZ-Aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los despachos accionados, al haberse negado a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013, incumplieron dicho deber y, por lo tanto, incurrieron en un defecto sustantivo y en la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; por ende, se acreditan causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y, de paso, exige la tutela del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL\/DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional\/DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES-Obligaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos de mantener la misma l\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Colisi\u00f3n y ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Armonizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la soluci\u00f3n est\u00e1 en la armonizaci\u00f3n de ambos principios, que se materializa con la vinculaci\u00f3n relativa del precedente, y la correspondiente posibilidad de apartarse del mismo con la debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Revocatoria o sustituci\u00f3n para postulados ante los tribunales de justicia y paz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-T\u00e9rmino razonable de duraci\u00f3n, garant\u00eda del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN JUSTICIA Y PAZ-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definici\u00f3n\/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-429 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-8.912.802 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Salvatore Mancuso G\u00f3mez contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema\u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la protecci\u00f3n solicitada por Salvatore Mancuso G\u00f3mez mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril de 2022, el se\u00f1or Salvatore Mancuso G\u00f3mez, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que las negativas de liberaci\u00f3n vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos relacionados con la solicitud de libertad a prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se desmoviliz\u00f3 de las autodefensas el 10 de diciembre de 2004. El 15 de agosto de 2006 el Gobierno nacional lo postul\u00f3 al proceso de justicia y paz, y desde el d\u00eda siguiente se encuentra privado de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de mayo de 2008 se autoriz\u00f3 su extradici\u00f3n a Estados Unidos, donde el 30 de junio de 2015 se emiti\u00f3 condena en su contra por el delito de \u201cconspiraci\u00f3n para fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de 5 kg. o m\u00e1s de coca\u00edna e importarla (sic) a Estados Unidos, cometido entre enero de 1997 a septiembre de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paralelamente, en Colombia, el actor continu\u00f3 vinculado a varios procesos por diferentes hechos, entre ellos dos condenas en el sistema de justicia alternativa, acumuladas el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional2. Este \u00faltimo despacho, el 25 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, le concedi\u00f3 la libertad a prueba por el cumplimiento de la pena y de las obligaciones impuestas en las sentencias; decisi\u00f3n que apel\u00f3 la Fiscal\u00eda y el representante de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 2020, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n respecto del momento a partir del cual el condenado deb\u00eda empezar a disfrutar de la libertad a prueba. Lo anterior porque el accionante no se hab\u00eda incorporado a los programas de resocializaci\u00f3n. A juicio del accionante, esa providencia desconoci\u00f3 que la apelaci\u00f3n se refer\u00eda solo a la improcedencia de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos relacionados con la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2020, en el tr\u00e1mite de otro proceso3, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz celebr\u00f3 una audiencia durante la cual el abogado del accionante sustent\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, con fundamento en dos aspectos: la declaraci\u00f3n de inexistencia del hecho delictivo que se juzga en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, presuntamente cometido despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n, y la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 37 inciso cuarto del Decreto 3011 de 20134. El 15 de enero de 2021, el citado tribunal resolvi\u00f3 la solicitud en sentido desfavorable al accionante al considerar que la aplicaci\u00f3n de la norma cuestionada no era inconstitucional y, por el contrario, resultaba m\u00e1s favorable, pues de no aplicarse, bastar\u00eda con la simple noticia criminal para negar la sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esa providencia el apoderado del accionante present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de marzo de 20225. Esta corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, reiterando la postura adoptada en otros precedentes, seg\u00fan la cual, no hay contraposici\u00f3n entre lo dispuesto en el art\u00edculo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el art\u00edculo 29 Superior. Lo anterior porque la norma reglamentaria no considera \u201cculpable\u201d a quien es objeto de una imputaci\u00f3n y solo precisa que, de todos los postulados, los destinatarios de la sustituci\u00f3n de la medida privativa de la libertad son los que no han sido objeto de imputaci\u00f3n por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas dos decisiones se anot\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 16 de junio de 20146, vincul\u00f3 al actor a una investigaci\u00f3n por lavado de activos, cometido, presuntamente, con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n. En consecuencia, se determin\u00f3 que esta imputaci\u00f3n le impide al accionante cumplir con el requisito contemplado en el numeral 5 del citado art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 20057, reglamentado por el art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre estas \u00faltimas decisiones, el accionante expres\u00f3 que i) se le dio un trato desigual por cuanto, en otros casos, no se excluyeron de la Ley de Justicia y Paz o se les concedi\u00f3 la libertad a postulados condenados en la justicia ordinaria por delitos cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n8; ii) no se estudi\u00f3 la afectaci\u00f3n de \u201clos t\u00e9rminos m\u00e1ximos de vigencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad\u201d, los cuales estar\u00edan definidos por la ley procesal penal, en virtud de la remisi\u00f3n normativa consagrada en el art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005 y iii) hay un desconocimiento del precedente constitucional al no haberse aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del inciso 4\u02da del art\u00edculo 37 del Decreto 3011 del 2013, el cual vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso (presunci\u00f3n de inocencia) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, pidi\u00f3 que \u201c[s]e INAPLIQUE el inciso cuarto del Art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013 (compilado en el Decreto 1069 de 2015, Art. 2.2.5.1.2.4.1.) que modific\u00f3 el numeral 5\u00ba del Art\u00edculo 18A, de la Ley 975 de 2005, por ser inconstitucional. (\u2026) REVOCAR el fallo de segunda Instancia, emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en (sic) d\u00eda 2 de Marzo de 2022, AP891-2022, Segunda Instancia N\u00ba 58819\u201d. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida respecto de la libertad a prueba y, en consecuencia, se le conceda dicho beneficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de abril de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso vincular a las partes e intervinientes en los procesos radicados 11001-60-02-53-2006-8008; 11001-22-52-000-2014- 00027 y 11001-22-52-000-2020-00148-01; a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Penal de Circuito con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos, y a la Fiscal\u00eda Cuarenta y Seis de la Direcci\u00f3n Nacional de Justicia Transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaciones a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo descrito en las respuestas a la presente acci\u00f3n, los principales argumentos y contenidos de las contestaciones a la acci\u00f3n de tutela se resumen en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Contestaciones a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal de Justicia y Paz y de Bogot\u00e1 -Despacho de Garant\u00edas10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 15 de enero de 2021, se neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento prevista en el art\u00edculo 18A de la Ley de Justicia y Paz, por el incumplimiento de los requisitos de los numerales 2\u00b0 y 5\u00b0 -no comisi\u00f3n de delito doloso posterior a la desmovilizaci\u00f3n y actividades resocializaci\u00f3n y buena conducta al interior del establecimiento carcelario-. En la decisi\u00f3n tambi\u00e9n se abord\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del inciso 4 del art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Justicia y Paz de Bogot\u00e111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el 11 de agosto de 2020, se resolvieron los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la Fiscal\u00eda 46 de la Direcci\u00f3n Nacional de Justicia Transicional -DNJT- y un representante de v\u00edctimas, contra el auto del 25 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito con funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, otorg\u00f3 la libertad a prueba del postulado Salvatore Mancuso. En comunicado aparte, precis\u00f3 que el accionante incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de solicitar su deportaci\u00f3n a Colombia, una vez cumpliera la pena en EEUU. Por eso se consider\u00f3 que no hay garant\u00eda de su comparecencia ante la justicia transicional, tampoco de su ingreso a los programas de reintegraci\u00f3n de la ARN, requisitos que fueron referidos cuando se dispuso librar en su contra orden de captura con fines de extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal de Justicia y Paz y de Barranquilla -Despacho de Garant\u00edas12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en autos del 24 de octubre de 2019 y del 13 de febrero de 2020 se concluy\u00f3 que una acusaci\u00f3n que enfrenta el procesado por el delito de lavado de activos (aparentemente cometido entre los a\u00f1os 2003 y 2006, luego de su dejaci\u00f3n de armas el 10 de diciembre de 2004), supone incumplimiento del numeral 5 del art\u00edculo 18A de la Ley de Justicia y Paz. Esas decisiones se amparan en una consolidada l\u00ednea de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que descarta la posibilidad de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 201513. La norma no desconoce la presunci\u00f3n de inocencia prevista en el art\u00edculo 29 superior, pues establece un est\u00e1ndar acorde a los compromisos que se derivan del sometimiento al proceso transicional. La competencia para ejercer el control de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad reglamentaria recae en el Consejo de Estado (art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), alta corporaci\u00f3n que no lo ha declarado inconstitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, al resolverse el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 al accionante la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento el 2 de marzo de 2022 se aclar\u00f3 que el postulado hab\u00eda acreditado solamente el requisito de las actividades de resocializaci\u00f3n contenido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005 y no acreditaba el requisito contenido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 18\u00aa, esto es, no haber cometido delitos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la excepci\u00f3n de constitucionalidad, la Corte Suprema transcribi\u00f3, entre otros, los siguientes apartes de la decisi\u00f3n del 2 de marzo de 2022: \u201c(\u2026) el legislador encontr\u00f3 un justo medio al supeditar el aspecto de que se trata a que obre acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, pues en este supuesto se infiere que la Fiscal\u00eda cuenta con elementos probatorios suficientes para colegir, con alguna probabilidad de verdad, que el delito s\u00ed se cometi\u00f3 y el sindicado puede ser responsable del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que no hay contraposici\u00f3n entre lo dispuesto en el art\u00edculo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el art\u00edculo 29 Superior, pues la norma reglamentaria no considera \u201cculpable\u201d a quien es sujeto de una imputaci\u00f3n; simplemente precisa que, de todos los postulados, los destinatarios de la sustituci\u00f3n de la medida privativa de la libertad son los que no han sido imputados por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 46 Delegada -Direcci\u00f3n de Justicia Transicional con sede en Valledupar, Cesar15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la controversia que se plantea en la acci\u00f3n de tutela se plante\u00f3 y resolvi\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n de segunda instancia. C.S. J. AP891 \u201358819 del 2 de marzo de 2022. Inform\u00f3 que, en el proceso penal seguido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con lavado de activos, por hechos presuntamente cometidos con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n se formul\u00f3 imputaci\u00f3n de cargos el 16 de junio de 2014 y, en la actualidad, se encuentra en la etapa de juicio, tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, actualmente suspendido. Se\u00f1al\u00f3 que la culminaci\u00f3n de ese proceso determinar\u00e1 si se cumple o incumple el requisito contemplado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 11 Delegada -D.J.T con sede en Monter\u00eda, C\u00f3rdoba16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que se adher\u00eda a la respuesta ofrecida por la Fiscal 46 Delegada, mediante oficio 29 de abril de 2022, con radicado n\u00famero 20220190022761.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que vigila las siguientes sentencias parciales transicionales: (i) Desde el 5 de febrero de 2016, la emitida en el radicado 11001600253200680008 el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogot\u00e1. Fallo parcial transicional en cuyo numeral 1.448 de la parte motiva y 3\u00ba de la parte resolutiva se dispuso acumularle 7 penas impuestas en igual n\u00famero de procesos adelantados en la justicia ordinaria. (ii) Desde el 5 de septiembre de 2018, el fallo parcial transicional emitido en el radicado 110012252000201400027 el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2016. Precis\u00f3 que en el numeral 9.342 de la parte motiva y I.2 de la parte resolutiva se orden\u00f3 acumularle 24 penas impuestas en la justicia ordinaria, en igual n\u00famero de procesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 27 de febrero de 2019 acumul\u00f3 las dos condenas estableci\u00e9ndole como penas principales acumuladas 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa equivalente a 50.000 S.M.L.M.V., la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, manteni\u00e9ndole la pena alternativa de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Agreg\u00f3 que el 25 de noviembre de 2019 orden\u00f3 la libertad a prueba; decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, corporaci\u00f3n que libr\u00f3 orden de captura con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de mayo de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo invocado. Consider\u00f3 que el accionante pretend\u00eda agotar una instancia adicional para resolver cuestionamientos que se estudiaron en los escenarios procesales ordinarios. Agreg\u00f3 que las decisiones que se controvierten son razonables, porque tienen fundamento legal y apoyo en la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la decisi\u00f3n de revocar la libertad a prueba, estim\u00f3 que no se acredit\u00f3 el principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, pues la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 el 11 de agosto de 2020 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 22 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que no hab\u00eda una afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en tanto es leg\u00edtimo que la interpretaci\u00f3n de una norma lleve a diferentes conclusiones seg\u00fan el contexto particular, las cuales podr\u00edan ser acertadas mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable; adem\u00e1s, los principios de independencia y autonom\u00eda de las y los operadores jur\u00eddicos permite un amplio margen de apreciaci\u00f3n en sus determinaciones, de modo que las decisiones mencionadas por el actor no necesariamente constituyen precedente judicial para resolver las causas que involucran al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indic\u00f3 que no existe otro medio de defensa judicial para la garant\u00eda de sus derechos. Sostuvo que las decisiones cuestionadas no se pronunciaron sobre la solicitud de inconstitucionalidad del art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013. Indic\u00f3 que en la sentencia de primera instancia no se analizaron las pruebas aportadas, tanto as\u00ed, que se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de los casos similares en los que, incluso existiendo sentencia en contra de los imputados ante la justicia ordinaria por delitos cometidos con posterioridad al proceso de desmovilizaci\u00f3n, se les ha otorgado la libertad o sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento a los desmovilizados. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que estaba justificada la tardanza para acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de cuestionar la decisi\u00f3n del 11 de agosto de 2020 debido a la pandemia por Covid-19, situaci\u00f3n que le imposibilit\u00f3 contactarse con su apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de junio de 2022, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al estimar que en las decisiones cuestionadas se resolvieron los planteamientos del accionante, esto es, la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005 y el Decreto 3011 de 2013, art\u00edculo 37 (compilado en el Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.5.1.2.4.1.) y la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. La Sala se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 que las decisiones adoptadas contradijeran la l\u00ednea de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, afirmaci\u00f3n que sustent\u00f3 en el repaso de decisiones adoptadas en el caso del propio accionante. Por otro lado, mencion\u00f3 que en esas decisiones no hay una oposici\u00f3n entre el art\u00edculo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el art\u00edculo 29 de la C.P, argumentos que consider\u00f3 razonables jur\u00eddicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio de 2022, el actor solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del expediente para su revisi\u00f3n. Manifest\u00f3 que la sustituci\u00f3n de la medida privativa de la libertad impuesta en un tr\u00e1mite de justicia transicional se le neg\u00f3 con fundamento en una interpretaci\u00f3n gramatical de la norma, sin tomar en cuenta principios constitucionales y convencionales sobre la presunci\u00f3n de inocencia, el l\u00edmite m\u00e1ximo de la privaci\u00f3n de la libertad, as\u00ed como los que fundamentan los procesos de dejaci\u00f3n de las armas y reincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que su caso es novedoso ya que no ha sido estudiada por la Corte Constitucional la aplicaci\u00f3n de criterios gramaticales a instrumentos propios de sistemas de justicia transicional y de construcci\u00f3n de una paz estable y duradera que tienen implicaciones cruciales para el pa\u00eds. Tambi\u00e9n invoc\u00f3 la necesidad de aclarar el contenido y alcance de los derechos a la libertad, a la presunci\u00f3n de inocencia y al debido proceso en el marco de un tr\u00e1mite de justicia y paz durante el cual se ha estado privado de la libertad preventivamente por m\u00e1s tiempo que el previsto para la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que hay una violaci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional18 al no haberse aplicado una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del inciso 4 del art\u00edculo 37 del Decreto 3011 del 2013, el cual trasgrede y vulnera gravemente los principios de derecho y derechos humanos de los postulados de justicia y paz, que dentro de este marco normativo han cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, quebrantando lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en el Sistema Internacional de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 27 de septiembre de 2022, notificado el 12 de octubre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero nueve seleccion\u00f3 el asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 6 de diciembre de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asignado el expediente al magistrado ponente, con auto del 6 de diciembre de 2022 decret\u00f3 las siguientes pruebas: i) requiri\u00f3 la totalidad del expediente de tutela19; ii) as\u00ed como la informaci\u00f3n relacionada con las decisiones que se hubieren expedido respecto de la libertad (por sustituci\u00f3n o a prueba) del accionante y las piezas procesales que sirvieron de soporte a las referidas decisiones20; y iii) solicit\u00f3 una lista de la totalidad de procesos, transicionales y ordinarios, vigentes en contra del actor que incluyera una breve rese\u00f1a de su estado actual y la autoridad que conoce el asunto21. En respuesta a este prove\u00eddo se recibieron los siguientes documentos22:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Respuestas al Auto del 6 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de Bogot\u00e123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 un enlace que contiene la copia de los elementos materiales con fundamento en los cuales el 25 de noviembre de 2019, le concedi\u00f3 la libertad a prueba al accionante por cumplimiento de la pena alternativa y las obligaciones impuestas en las sentencias parciales transitorias proferidas el 31 de octubre y 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Conocimiento de Justicia y paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; decisi\u00f3n que fue revocada el 11 de agosto de 2020 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 i) la decisi\u00f3n de segunda instancia de 11 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Justicia y Paz, mediante la cual revoca el auto de 25 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, que concedi\u00f3 la libertad a prueba; ii) el expediente digital 110012252000202000148 00, y la decisi\u00f3n del 15 de enero de 2021, mediante la cual el magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento; y iii) un listado de 22 procesos actualmente radicados en esa dependencia en contra del accionante. La mayor\u00eda de ellos en la fase de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n de cargos. En varios con solicitud de medida de aseguramiento u orden de captura. En esta relaci\u00f3n no se especific\u00f3 la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron las diligencias radicadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala de Justicia y Paz &#8211; Despacho de Garant\u00edas25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la decisi\u00f3n del 15 de enero de 2021 fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 2 de marzo de 2022; y alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal 46 delegada adscrita a la Direcci\u00f3n Nacional de Justicia Transicional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala De Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, Atl\u00e1ntico26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se ha pronunciado en dos oportunidades en torno a la sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento: Autos 171 del 24 de octubre de 2019 (confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el AP255-2020, Radicado 56649) y 046 del 13 de febrero de 2020.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal 46 delegada ante Tribunal, Direcci\u00f3n de Justicia Transicional con sede en Valledupar, Cesar27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que los hechos atribuibles a Salvatore Mancuso est\u00e1n siendo documentados por los despachos 9, 10, 11, 12, 31, 46 y 54 con sede en las ciudades de Barranquilla, Santa Marta, Valledupar y C\u00facuta respectivamente. Indic\u00f3 que, consultado el sistema de informaci\u00f3n SIJYP, a la fecha, el n\u00famero de carpetas de hechos en tr\u00e1mite ante la Magistratura de Justicia y Paz atribuibles a la macroestructura que comand\u00f3 Salvatore Mancuso es de 61.657, hechos que se encuentran surtiendo el tr\u00e1mite de las audiencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 el auto CSJ AP891-2022 del 2 de marzo de 2022, dictado dentro del radicado n.\u00ba 58819, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que le neg\u00f3 al actor la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. Inform\u00f3 que en la corporaci\u00f3n no reposa ninguna pieza procesal de la actuaci\u00f3n en cita, en tanto el expediente se devolvi\u00f3 al origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitieron la totalidad del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de poner a disposici\u00f3n de las partes y terceros las pruebas allegadas en respuesta al Auto del 6 de diciembre de 2022, se recibieron los siguientes informes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Traslado Auto del 6 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de Bogot\u00e130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el 30 de junio de 2022 se recibi\u00f3 escrito del defensor t\u00e9cnico del actor en el que solicit\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo audiencia para sustentar una segunda petici\u00f3n de libertad a prueba. En audiencias celebradas entre septiembre de 2022 y enero de 2023 se sustent\u00f3 y decidi\u00f3 dicha solicitud. Se fij\u00f3 como fecha para dar lectura a la decisi\u00f3n de primera instancia el 6 de marzo de 2023. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defensor p\u00fablico de las v\u00edctimas asegur\u00f3 que las falencias expuestas por Salvatore Mancuso en el tr\u00e1mite de tutela carecen de sustento y no se encuentran acreditadas. Indic\u00f3 que se presume la legalidad del Decreto 3011 de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Eduardo Menjura, apoderado del se\u00f1or Salvatore Mancuso G\u00f3mez32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los argumentos de la acci\u00f3n de tutela. Alleg\u00f3 informaci\u00f3n sobre el proceso de lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito y concierto para delinquir, que ha sido usado como fundamento para negar la sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento ordenadas en el marco de Justicia y Paz. Indic\u00f3 que en esa imputaci\u00f3n no se impuso medida de aseguramiento, lo que demuestra c\u00f3mo se vulnera la presunci\u00f3n de inocencia al aplicar gramaticalmente el inciso 4, art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013. Adujo que el referido proceso se suspendi\u00f3 y no ser\u00e1 resuelto en un t\u00e9rmino razonable, raz\u00f3n por la cual las medidas de aseguramiento dictadas en el marco de Justicia y Paz no podr\u00e1n sustituirse de adoptarse una interpretaci\u00f3n gramatical del art\u00edculo 37. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz, magistrada de Conocimiento33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 que el actor est\u00e9 instrumentalizando la acci\u00f3n de tutela para constituir una especie de instancias adicionales. En lo que respecta a la libertad a prueba, reiter\u00f3 las razones por las cuales acogi\u00f3 la primera tesis del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Sentencias en cuanto a que el postulado deb\u00eda vincularse a los programas de reintegraci\u00f3n de la ARN. Solicit\u00f3 tener en cuenta la decisi\u00f3n del 2 de mayo de 2018 proferida por el referido Juzgado, que a su juicio podr\u00eda dejar en evidencia los compromisos adquiridos por el accionante ante las autoridades colombianas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal 46 delegada ante Tribunal, Direcci\u00f3n de Justicia Transicional, con sede en Valledupar, Cesar34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que en los tres tr\u00e1mites de audiencias de imputaci\u00f3n realizadas ante los magistrados de control de Garant\u00edas de las salas de justicia y paz, la Fiscal\u00eda se opuso a la sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento al evidenciarse que no se cumpl\u00eda con el requisito del numeral 5\u00ba, art. 18 A de la Ley 975 de 2005. Consider\u00f3 que las pretensiones del postulado han sido estudiadas en diferentes instancias judiciales y las decisiones se han proferido al amparo de la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que impide la posibilidad de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 16 de febrero de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado ponente encontr\u00f3 necesario ampliar la informaci\u00f3n recibida y mediante auto del 16 de febrero de 2023 solicit\u00f3 que se informara: i) si durante el tr\u00e1mite de las solicitudes de sustituci\u00f3n de medidas de aseguramiento impuestas a Juan Gal\u00e1n Trespalacios35; Julio C\u00e9sar Arce Graciano, William Rodr\u00edguez Grimaldo, Erlyn Arroyo y Harold Enrique Arce Graciano36; y Pablo Fidel G\u00f3mez Mendoza37 se plante\u00f3 que hubieran cometido hechos posteriores a su desmovilizaci\u00f3n; y ii) a la Fiscal\u00eda 46 Delegada ante el Tribunal Superior con sede en Valledupar, Sala de Justicia y Paz, adscrita a la Direcci\u00f3n Nacional de Justicia Transicional, le pidi\u00f3 ampliar la informaci\u00f3n rendida a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n aportada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Justicia y Paz de Bogot\u00e1, Despacho de Garant\u00edas38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo prove\u00eddo, el magistrado se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra de una decisi\u00f3n emitida al interior de un proceso de justicia y paz, en el cual existen v\u00edctimas reconocidas, que participaron en las audiencias durante las cuales se tramit\u00f3 la solicitud de medida de aseguramiento y que, en todo caso, podr\u00edan tener inter\u00e9s en la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante. Lo propio concluy\u00f3 sobre el Ministerio P\u00fablico, como entidad encargada de vigilar el respeto de las garant\u00edas procesales de quienes intervienen en estos asuntos. Por ese motivo, dispuso, adem\u00e1s, vincular a las v\u00edctimas reconocidas al interior de los procesos de justicia y paz, y a los representantes del Ministerio P\u00fablico que actuaron en los procesos39. En respuesta a lo anterior, se recibieron los siguientes documentos40: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Respuestas al Auto del 16 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala de Justicia y Paz &#8211; Despacho de Garant\u00edas41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 la informaci\u00f3n del radicado 2017-00138: solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, postulado Juan Gal\u00e1n Trespalacios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Justicia y Paz42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 informaci\u00f3n sobre el beneficio de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva de Julio C\u00e9sar Arce Graciano, William Rodr\u00edguez Grimaldo, Erlyn Arroy y Harold Enrique Arce Graciano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz &#8211; Despacho de Garant\u00edas43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 la informaci\u00f3n del radicado 2021-00042: solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, postulado Pablo Fidel G\u00f3mez Mendoza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal 46 delegada ante Tribunal, Direcci\u00f3n de Justicia Transicional, con sede en Valledupar Cesar44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edo una carpeta que contiene la informaci\u00f3n de los asuntos asignados a los despachos delegados encargados de documentar los hechos atribuibles al postulado al actor cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a los 4 extintos bloques de las autodefensas que comand\u00f3. Tambi\u00e9n remiti\u00f3 la base de datos, por despacho, con los tr\u00e1mites en los que aquel se encuentra incluido con las audiencias que se realizan ante la Magistratura, diligencias programadas, en curso y culminadas de cada uno de los Fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de poner a disposici\u00f3n de las partes y terceros las pruebas allegadas en respuesta al Auto del 16 de febrero de 2023, se recibi\u00f3 un oficio del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante el cual inform\u00f3 que el proceso adelantado contra el accionante por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito y concierto para delinquir45 fue remitido a la JEP a trav\u00e9s del auto del 12 de octubre de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n del 26 de enero de 2023, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este asunto, con fundamento en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, mediante Auto 523 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar el presente asunto durante dos (2) meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es un postulado al proceso de justicia y paz, cumpli\u00f3 una pena privativa de la libertad en Estados Unidos y en la actualidad se encuentra sometido a medidas de aseguramiento impuestas por los Tribunales de Justicia y Paz de Colombia. En criterio del actor, esas medidas de aseguramiento siguen activas debido a una imputaci\u00f3n en la justicia ordinaria que se tramita hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os por un supuesto delito cometido con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013, que, a juicio del actor, es inconstitucional. Por lo tanto, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso (presunci\u00f3n de inocencia) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; la revocatoria las decisiones cuestionadas y la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos narrados en el escrito de tutela y las pruebas aportadas en el transcurso del tr\u00e1mite, esta corporaci\u00f3n observa que el accionante cuestiona dos decisiones espec\u00edficas: i) la expedida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 la libertad a prueba concedida, por el cumplimiento de la pena alternativa y de las obligaciones impuestas en las sentencias46, al haber extralimitado los fundamentos de la impugnaci\u00f3n; y ii) las proferidas por: a. el despacho de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, b. la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales le negaron la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de que trata el art\u00edculo 18A de la Ley de Justicia y Paz47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al segundo cuestionamiento, seg\u00fan el accionante la decisi\u00f3n a) transgredi\u00f3 el derecho a la igualdad, pues en otras decisiones similares se accedi\u00f3 a dicha sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento; b) no estudi\u00f3 la afectaci\u00f3n de los t\u00e9rminos m\u00e1ximos de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el proceso de justicia y paz; y c) desconoci\u00f3 el deber de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 201348.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el actor aleg\u00f3 la concreci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, una lectura integral de su demanda permite constatar que los reparos se concentran en el segundo de ellos, pues su inconformidad radica en la interpretaci\u00f3n -a su juicio irrazonable y contraria a normas superiores- efectuada por las autoridades judiciales accionadas. Este tipo de reproches se circunscriben a la naturaleza del defecto sustantivo y por ello, la Sala abordar\u00e1 la problem\u00e1tica a partir de dicho yerro, una vez se determine si en el asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el asunto objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un instrumento eficaz de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando estos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad p\u00fablica -incluidas las autoridades judiciales49- y de particulares en los casos contemplados en la ley50. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales precisa de un mayor rigor dadas las presunciones de acierto y validez que les acompa\u00f1an, y por eso tiene un car\u00e1cter excepcional enmarcado a partir de requisitos de procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las denominadas causales gen\u00e9ricas de procedencia posibilitan el estudio de fondo del asunto51. Una vez acreditados tales requisitos y habilitado el estudio de fondo, debe demostrarse la ocurrencia de las denominadas causales espec\u00edficas, par\u00e1metros con los cuales es posible establecer si se vulneraron los derechos invocados52. A continuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 si en este asunto concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa53: la Sala encuentra acreditado este requisito, por cuanto el se\u00f1or Salvatore Mancuso present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial, para lo cual anex\u00f3 el poder correspondiente54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva55: la Corte la considera cumplida porque la acci\u00f3n de tutela se interpuso contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema\u00a0de Justicia, autoridades judiciales a las que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no considerar el precedente judicial sobre el asunto debatido, no estudiar la afectaci\u00f3n de los t\u00e9rminos m\u00e1ximos de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el proceso de justicia y paz, y no aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al inciso 4\u02da del art\u00edculo 37 del Decreto 3011 del 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez56: como se desprende de los hechos descritos en el ac\u00e1pite de antecedentes, el accionante se queja de dos circunstancias espec\u00edficas. Por un lado, cuestiona la decisi\u00f3n que le revoc\u00f3 el beneficio de la libertad a prueba57 y, por el otro, cuestiona las providencias que le negaron la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que la acci\u00f3n de tutela acredita el requisito de inmediatez respecto de las decisiones adoptadas el 15 de enero de 2021 y el 2 de marzo de 2022, referentes a la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. Seg\u00fan se observa, desde la \u00faltima actuaci\u00f3n -2 de marzo de 2022- hasta la fecha de la interposici\u00f3n del amparo -24 de abril de 202259- transcurri\u00f3 un mes y 22 d\u00edas, t\u00e9rmino razonable para el ejercicio del amparo constitucional. Sin embargo, la Sala no estima lo mismo respecto de las decisiones relacionadas con la libertad a prueba. En efecto, desde la \u00faltima actuaci\u00f3n sobre el particular -11 de agosto de 2020- hasta la fecha de la interposici\u00f3n del amparo transcurri\u00f3 un a\u00f1o y 8 meses aproximadamente, t\u00e9rmino que a todas luces supera cualquier criterio de razonabilidad y urgencia para acudir a la acci\u00f3n de tutela60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante justific\u00f3 la tardanza en las circunstancias excepcionales causadas a ra\u00edz de la pandemia por Covid-19, situaci\u00f3n que le imposibilit\u00f3 contactarse con su apoderado. Lo anterior, debido a las medidas restrictivas de ingreso tanto de abogados como de familiares y amigos a las c\u00e1rceles de Estados Unidos, as\u00ed como de acceso a un computador o correo electr\u00f3nico. Seg\u00fan indic\u00f3, este \u00faltimo acceso se permiti\u00f3 apenas dos meses antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y solamente para asuntos legales. Al respecto, esta Corte coincide con lo se\u00f1alado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de segunda instancia, en el entendido de que los anteriores argumentos no son suficientes para flexibilizar el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, no se aportaron pruebas que demuestren que solo dos meses antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el apoderado del se\u00f1or Mancuso pudo contactarse con su cliente. Esto se reafirma en el hecho de que, con posterioridad a la decisi\u00f3n relacionada con la libertad a prueba, el defensor tramit\u00f3 otras solicitudes, como la relacionada con la sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, resuelta en primera instancia en enero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, se continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos generales de procedencia solo respecto de las decisiones que resolvieron la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento de los recursos judiciales61: la Sala Plena concluye que el actor acredit\u00f3 este requisito. El art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, establece que la apelaci\u00f3n\u00a0solo\u00a0procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos\u00a0de fondo\u00a0durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposici\u00f3n previa del recurso de reposici\u00f3n. En este caso, el defensor del accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del 15 de enero de 2021, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta al postulado, recurso que resolvi\u00f3 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de marzo de 2022. Bajo ese entendido, se tiene que el accionante agot\u00f3 los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que con anterioridad a la decisi\u00f3n del 15 de enero de 2021 se expidieron dos decisiones, una el 24 de octubre de 2019 -confirmada por la Corte Suprema de Justicia- y otra el 13 de febrero de 2020, a trav\u00e9s de las cuales tambi\u00e9n se le neg\u00f3 al accionante la sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento debido a una investigaci\u00f3n por lavado de activos cometido entre los a\u00f1os 2003 y 2006, es decir, despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en principio pareciera que este asunto se debati\u00f3 y defini\u00f3 en 2019 y 2020, vale la pena hacer unas precisiones sobre el particular. De una parte, como lo reconocieron las autoridades judiciales accionadas en las decisiones que ahora se cuestionan, en la \u00faltima solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento se plante\u00f3 un nuevo debate relacionado con la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. De otra, en la decisi\u00f3n del 2 de marzo de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, la corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en esta oportunidad se analizaba un nuevo documento de buena conducta expedido por el INPEC durante la reclusi\u00f3n del postulado en Colombia, lo que quiere decir que el tr\u00e1mite que ahora se cuestiona contiene presupuestos f\u00e1cticos y probatorios nuevos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, aunque el accionante podr\u00eda presentar nuevamente una solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de la libertad, tal mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, porque es claro que se sent\u00f3 una postura sobre el particular en el caso del actor, ante la reiteraci\u00f3n de negar esta clase de solicitudes. Como se indic\u00f3, en tres oportunidades (incluida la que ahora se estudia) se ha negado la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento. Aunque la que se analiza en esta oportunidad tiene componentes adicionales que fueron los que precisamente habilitaron el estudio de fondo, lo cierto es que resultar\u00eda inocuo para el actor acudir a los jueces ordinarios que ya plantearon su postura sobre el debate propuesto62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional: \u00a0este requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales le impide al juez constitucional estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones o inmiscuirse en materias netamente legales o reglamentarias que deben definirse en las jurisdicciones correspondientes63. Por consiguiente, no es suficiente con que la parte actora alegue la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado este requisito64. La tutela en contra de una providencia judicial exige valorar si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial que genera la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso65, pues solo de esta forma se garantiza \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela aborda aspectos \u00a0de trascendencia constitucional, en tanto implica contrastar las decisiones cuestionadas con par\u00e1metros constitucionales acerca de i) los t\u00e9rminos m\u00e1ximos de duraci\u00f3n de una medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0en \u00a0los \u00a0procedimientos \u00a0de \u00a0justicia \u00a0y \u00a0paz ii) la tensi\u00f3n entre la normativa que regula la exigencia de no haber cometido delitos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n para acceder a la sustituci\u00f3n de la medida, y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio de la libertad de las personas inmersas en un sistema de justicia transicional tiene dificultades y perplejidades de cara al r\u00e9gimen general sobre la libertad de las que est\u00e1n sujetas al ius puniendi estatal. El gran impacto de los cr\u00edmenes imputados a quienes pertenecieron a grupos armados al margen de la ley genera en las y los operadores jur\u00eddicos, adem\u00e1s, una cierta idea de consideraci\u00f3n flexible o menos estricta del manejo de los t\u00e9rminos durante los cuales el Estado puede restringirle garant\u00edas a dichos individuos. Sin embargo, esa idea debe considerarse con una profundidad que supera el simple debate legal, dado el grado de su impacto en los derechos fundamentales de personas que siguen siendo ciudadanas y no enemigas del Estado y, por ende, cobijadas por un plexo de garant\u00edas completo, sin que la flexibilizaci\u00f3n de algunas en esos sistemas pueda extrapolarse a los procesos penales ordinarios, en los cuales el cat\u00e1logo de garant\u00edas procesales es inmutable. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en este caso no se invoc\u00f3 una irregularidad procesal y los fallos controvertidos no son sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala precisa que, en adelante, su estudio se circunscribir\u00e1 \u00fanicamente a las decisiones relacionadas con la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, en tanto solo estas acreditan la totalidad de los requisitos generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, antes de plantear los problemas jur\u00eddicos es necesario aclarar que, seg\u00fan el accionante, las autoridades judiciales accionadas le dieron un trato desigual por cuanto, en otros casos, no se excluyeron de la Ley de Justicia y Paz o se les concedi\u00f3 la libertad a postulados condenados en la justicia ordinaria por delitos cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. En concreto, se refiri\u00f3 a las decisiones adoptadas por diferentes tribunales superiores de distito judicial respecto de ocho postulados al proceso de justicia y paz67. Sin embargo, el actor tambi\u00e9n indic\u00f3 que se desconoci\u00f3 el precedente constitucional al no haberse aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del inciso 4\u02da del art\u00edculo 37 del Decreto 3011 del 2013, el cual vulnera su derecho al debido proceso. Para el efecto, cit\u00f3 varias sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al desconocimiento del precedente constitucional, el actor cit\u00f3 las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-289 de 2012 (que declar\u00f3 inexequible el numeral 3 del ordinal a) del art\u00edculo 8 y la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1793 de 2000 y abord\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia frente a una norma que impon\u00eda consecuencias en la vinculaci\u00f3n de soldados derivadas de la imposici\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva); SU-132 de 2013 (que desarrolla la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso de seguridad social en materia pensional); y C-221 de 2017 (que desarrolla el plazo razonable).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala precisa que estas decisiones corresponden a pronunciamientos que se refieren, en t\u00e9rminos generales, a las materias objeto del debate que se propone en esta oportunidad, pero no conciernen a casos espec\u00edficos respecto de los cuales el actor hubiere identificado alguna circunstancia concreta que permitiera materializar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y del desconocimiento del precedente. Por ese motivo, el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de estas dos garant\u00edas se concentrar\u00e1 en el precedente judicial horizontal espec\u00edficamente referido en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclarado lo anterior, los cuestionamientos formulados respecto de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas implican resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al no acoger en la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento al accionante, la interpretaci\u00f3n que ese y otros tribunales aplicaron en casos en los que no se excluyeron de la Ley de Justicia y Paz postulados condenados en la justicia ordinaria por delitos cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n; y si el desconocimiento de esos precedentes, a su vez, afect\u00f3 los derechos a la igualdad y al debido proceso del actor, de conformidad con la metodolog\u00eda que ha adoptado la Corte Constitucional para evaluar si se desconoci\u00f3 el precedente judicial horizontal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Si en el marco del proceso de justicia y paz al cual fue postulado el accionante, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en un defecto sustantivo y\/o en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y en la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor, al no tener en cuenta los t\u00e9rminos m\u00e1ximos de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, de conformidad con los par\u00e1metros normativos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. Si a la luz de los contenidos constitucionales, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en un defecto sustantivo y\/o en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, le vulneraron al accionante el derecho al debido proceso, al no aplicar en su caso la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad solicitada respecto del inciso 4 del art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013, seg\u00fan el cual, quienes hayan sido imputados por delitos dolosos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n no ser\u00e1n acreedores del beneficio de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento prevista en el art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005 (art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala dividir\u00e1 la sentencia en dos secciones. En la primera, har\u00e1 referencia a: i) el defecto sustantivo como requisito espec\u00edfico de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales; y iii) la autonom\u00eda interpretativa y el precedente judicial. En la segunda, se pronunciar\u00e1 sobre iv) la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de postulados ante los tribunales de justicia y paz; v) el alcance del requisito sobre la no comisi\u00f3n de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n; iii) la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; y iv) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como requisito espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Al final de cada secci\u00f3n, se resolver\u00e1 el caso concreto en lo concerniente al alegado desconocimiento del precedente judicial y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, y respecto de la afectaci\u00f3n de los t\u00e9rminos m\u00e1ximos de las medidas de aseguramiento y la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A. Primera secci\u00f3n: desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte deber\u00e1 resolver si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al no acoger en el caso del accionante la interpretaci\u00f3n aplicada en otros asuntos en los que se determin\u00f3 no excluir de la Ley de Justicia y Paz a los postulados condenados en la justicia ordinaria por delitos cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, y si el desconocimiento de esos precedentes afect\u00f3 los derechos a la igualdad y al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo como requisito espec\u00edfico de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo, implica la invalidez constitucional de las providencias judiciales cuando en ellas se acude a una motivaci\u00f3n que contradice, de manera manifiesta, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. Se presenta, entre otros eventos, cuando: i) la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; ii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable; iii) la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma; iv) \u00a0se desconoce la norma aplicable al caso concreto; v) la providencia judicial carece de suficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n con afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; vi) se desconoce el precedente judicial sin un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n; vii) no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, y por estar relacionado con el caso objeto de estudio, debe recordarse que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando, por v\u00eda judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar -este punto ser\u00e1 abordado con mayor profundidad en los siguientes ac\u00e1pites-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad en las decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como componente del derecho a la igualdad, que todas las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el principio de igualdad \u201ces\u00a0uno de los elementos m\u00e1s relevantes del Estado constitucional de derecho y lo ha entendido como aquel que ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho\u201d69. Para definir si se vulner\u00f3 esta garant\u00eda, se debe acudir a un juicio integrado de igualdad, que\u00a0parte de un an\u00e1lisis del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los sujetos en comparaci\u00f3n y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligar\u00edan a un trato igualitario70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto, es necesario i) establecer dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuaci\u00f3n entre las normas legales y ese principio; ii) determinar si esos grupos o situaciones se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad o desigualdad desde un punto de vista f\u00e1ctico, para esclarecer si el Legislador deb\u00eda aplicar id\u00e9nticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; iii) definir un\u00a0criterio de comparaci\u00f3n\u00a0que permita analizar esas diferencias o similitudes f\u00e1cticas a la luz del sistema normativo vigente; y iv) constatar si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparaci\u00f3n71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia del derecho a la igualdad en el marco de las decisiones judiciales, como v\u00eda para garantizar la efectividad de los derechos, la seguridad jur\u00eddica, la buena fe y la coherencia del orden jur\u00eddico72. Sobre este punto, la Corte asegur\u00f3 que el principio de igualdad les permite a los ciudadanos prever las reglas que les ser\u00e1n aplicadas y garantiza la consecuci\u00f3n del principio de la buena fe en tanto \u201cimpone a las autoridades del Estado el deber de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos (art. 83)\u201d73. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante recordar que, si bien los jueces gozan de autonom\u00eda e independencia para el ejercicio de sus funciones, m\u00e1s all\u00e1 de llevar a cabo una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y \u201cdesarrollan un complejo proceso de creaci\u00f3n e integraci\u00f3n del derecho que trasciende la cl\u00e1sica tarea de la subsunci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos74. Por lo tanto, la autonom\u00eda judicial en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico no es absoluta, \u201cpues un primer l\u00edmite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales\u201d75. De ah\u00ed que, para la Corte, las \u201csentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente deber\u00eda darse un trato igualitario, generan indefinici\u00f3n en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicci\u00f3n o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda interpretativa y precedentes judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto en el anterior ac\u00e1pite, y de cara a la problem\u00e1tica planteada en el presente asunto, resulta pertinente aludir brevemente a la jurisprudencia de este Tribunal sobre el precedente judicial. La Corte lo ha definido como \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d77. Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido que no todo el contenido de una sentencia posee\u00a0fuerza normativa de precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, ha explicado que en las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: \u201c(i) la parte resolutiva o\u00a0decisum,\u00a0en la que se dictan las normas particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la soluci\u00f3n al problema analizado;\u00a0(ii) la\u00a0ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para\u00a0sostener\u00a0la decisi\u00f3n adoptada, y (iii) los\u00a0obiter dicta,\u00a0argumentos de contexto y complementarios, que no son l\u00f3gicamente imprescindibles para soportar la conclusi\u00f3n normativa de la sentencia\u201d78. Solo el segundo componente, esto es, la\u00a0ratio decidendi\u00a0posee fuerza de precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n reconoce la tensi\u00f3n que enfrenta el juez entre el principio de autonom\u00eda\u00a0 judicial y el derecho a la igualdad al momento de resolver un asunto de su conocimiento. El primero \u201cfaculta a los funcionarios jurisdiccionales a resolver los asuntos conforme a su convencimiento jur\u00eddico, sin que est\u00e9 obligado a decidir de forma semejante a como lo hicieron otros jueces en ocasiones previas\u201d79; y el segundo, \u201cimpone al referido servidor p\u00fablico, el deber de fallar de la misma manera casos similares\u201d80. Por eso, la soluci\u00f3n est\u00e1 en la armonizaci\u00f3n de ambos principios, que se materializa con la vinculaci\u00f3n relativa del precedente, y la correspondiente posibilidad de apartarse del mismo con la debida fundamentaci\u00f3n81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, es claro que las autoridades judiciales gozan de autonom\u00eda al momento de adoptar sus decisiones. Sin embargo, esta facultad debe armonizarse con otros principios como la igualdad y la seguridad jur\u00eddica. De all\u00ed la necesidad de abordar cada caso bajo una perspectiva de respeto por el precedente, sin perjuicio de la posibilidad de apartarse del mismo con la debida fundamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el contenido dogm\u00e1tico previamente expuesto, a continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a verificar si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz, desconoci\u00f3 los precedentes jurisprudenciales sobre la procedencia de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento expedidos en los casos que el actor calific\u00f3 como similares al suyo y si, con ello, vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto, ser\u00e1 necesario identificar, primero, si existe un precedente o grupo de precedentes aplicable al caso del accionante; segundo, distinguir las reglas de decisi\u00f3n contenidas en ellos y, tercero, determinar si los accionados debieron considerar dicho precedente al momento de resolver la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento presentada por el abogado del actor. Al respecto, el accionante cuestion\u00f3 que no haya exclusi\u00f3n de quien ya se encuentra condenado, pero se niegue la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en su caso, a pesar de la existencia de precedentes jurisprudenciales que la reconocen, incluso existiendo sentencias ejecutoriadas. De acuerdo con ello, la Sala har\u00e1 alusi\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada en su caso y a las providencias de los diferentes tribunales en los casos presuntamente an\u00e1logos, se\u00f1alados por el accionante. Acto seguido, estudiar\u00e1 si en este caso se vulneraron las referidas garant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desmovilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz &#8211; Despacho de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvatore Mancuso G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concierto para delinquir y lavado de activos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se analizaron los indicios que, a partir de la imputaci\u00f3n, permiten advertir la posible ocurrencia de los hechos hasta despu\u00e9s de 2007, debido al incremento patrimonial exagerado del postulado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Gal\u00e1n Trespalacios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria no es concluyente sobre hechos posteriores al tiempo de la desmovilizaci\u00f3n o inmediatamente despu\u00e9s de esta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilmar Mena Cabrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria no es concluyente sobre hechos posteriores al tiempo de la desmovilizaci\u00f3n o inmediatamente despu\u00e9s de esta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilmar Juli\u00e1n Sol\u00eds Miranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de estupefacientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No toda conducta criminal cometida luego de la desmovilizaci\u00f3n amerita la exclusi\u00f3n, dada su intrascendencia frente a los fines de la justicia transicional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Justicia y Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Arce Graciano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria no es concluyente sobre hechos posteriores al tiempo de la desmovilizaci\u00f3n o inmediatamente despu\u00e9s de esta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Enrique Arce Graciano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria no es concluyente sobre hechos posteriores al tiempo de la desmovilizaci\u00f3n o inmediatamente despu\u00e9s de esta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William Rodr\u00edguez Grimaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria no es concluyente sobre hechos posteriores al tiempo de la desmovilizaci\u00f3n o inmediatamente despu\u00e9s de esta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erlyn Arroyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertenencia a grupo relicto de las AUC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha de los hechos -2005- no exist\u00edan rutas jur\u00eddicas y administrativas que le hicieran completamente exigible permanecer ajeno a las actividades acostumbradas, al paso no se demostr\u00f3 plenamente la existencia del grupo delincuencial relicto al cual se dijo que pertenec\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz &#8211; Despacho de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Fidel G\u00f3mez Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falsedad personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No toda conducta criminal cometida luego de la desmovilizaci\u00f3n amerita la exclusi\u00f3n, dada su intrascendencia frente a los fines de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, se presentan ocho decisiones como grupo de precedentes aplicables al caso del se\u00f1or Mancuso. Sin embargo, aunque desde el punto de vista f\u00e1ctico son similares, no son id\u00e9nticos, y las diferencias identificadas son contundentes para desvirtuar tal identidad como uno de los elementos esenciales cuando se propone la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Adem\u00e1s, existen marcadas diferencias en los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria respecto de cada decisi\u00f3n que le impiden a esta Corte constatar, sin lugar a duda, la transgresi\u00f3n de la referida garant\u00eda. Esto, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los ocho casos analizados presentan varias similitudes que vale la pena mencionar. Primero. En todos se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de personas que se desmovilizaron de las autodefensas el 10 de diciembre de 2004 y fueron postulados por el Gobierno nacional al proceso de justicia y paz. Segundo. Estas personas, al parecer, cometieron delitos con posterioridad a la fecha de la desmovilizaci\u00f3n. Tercero. Aunque la mayor\u00eda corresponden a solicitudes presentadas por la Fiscal\u00eda con el fin de excluir a los postulados del proceso de justicia y paz -a diferencia de lo que sucede con el accionante, respecto de quien se estaba definiendo la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento-, lo cierto es que, finalmente, el an\u00e1lisis se circunscribi\u00f3 al cumplimiento de la exigencia de no haber cometido delitos posteriores a la desmovilizaci\u00f3n, que es com\u00fan a la permanencia en la lista de postulados83 y a la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sin embargo, existen dos caracter\u00edsticas en los casos analizados que permiten evidenciar las diferencias entre cada uno de ellos. Como se pudo corroborar, no todos los casos se refieren a los mismos delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la desmovilizaci\u00f3n. En efecto, en los casos de i) Salvatore Mancuso, Juan Gal\u00e1n Trespalacios, Gilmar Mena Cabrera, Julio C\u00e9sar Arce Graciano, Harold Enrique Arce Graciano, William Rodr\u00edguez Grimaldo y Erlyn Arroyo, aunque el an\u00e1lisis concerni\u00f3 al delito de concierto para delinquir, el primero, adem\u00e1s, enfrenta cargos por lavado de activos; ii) Wilmar Sol\u00eds Miranda, el delito analizado fue el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de estupefacientes en la modalidad agravada; iii) Erlyn Arroyo por pertenecer a un grupo no desmovilizado de las AUC; y iv) en el de Fidel G\u00f3mez Mendoza, se estudi\u00f3 el delito de falsedad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La diferencia se\u00f1alada previamente es relevante en la medida que cada caso fue analizado a partir de distintos criterios de interpretaci\u00f3n seg\u00fan el delito cometido o la probada comisi\u00f3n de este con posterioridad al tiempo de dejaci\u00f3n de las armas o inmediatamente despu\u00e9s de esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por ejemplo, en los asuntos que conciernen al delito de concierto para delinquir, se identifican diferencias en los par\u00e1metros interpretativos. As\u00ed, en las providencias respecto de Juan Gal\u00e1n Trespalacios, Gilmar Mena Cabrera, Julio C\u00e9sar Arce Graciano, Harold Enrique Arce Graciano y William Rodr\u00edguez Grimaldo, los tribunales se concentraron en cuestionar la real desconexi\u00f3n del delito con las actividades cometidas hasta la desmovilizaci\u00f3n y su probable relaci\u00f3n con el concierto para delinquir relativo al paramilitarismo. En contraste, en el caso del accionante el Tribunal de Bogot\u00e1 se concentr\u00f3 en analizar los indicios que, a partir de la imputaci\u00f3n, que incluso trascendi\u00f3 a la acusaci\u00f3n -no condena-, permiten advertir la posible ocurrencia de estos hasta despu\u00e9s de 2007, a\u00f1o en el que se evidenciaba un incremento patrimonial exagerado del postulado, sin que existiera asociaci\u00f3n clara con las actividades paramilitares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por su parte, el rasero para la decisi\u00f3n adoptada en el caso de Wilmar Sol\u00eds Miranda consisti\u00f3, no en la duda sobre la comisi\u00f3n del delito, sino en que no toda conducta criminal cometida luego de la desmovilizaci\u00f3n amerita la exclusi\u00f3n, pues es necesario analizar, adem\u00e1s, si se afectan los fines de la Ley 975 de 2005. En ese caso, el Tribunal de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que el porte de 35,8 gramos de marihuana no ten\u00eda la entidad suficiente para afectar el proceso de justicia y paz. La misma l\u00ednea se sigui\u00f3 en el caso de Pablo Fidel G\u00f3mez, en el que el Tribunal de Barranquilla destac\u00f3 que el delito por falsedad personal fue desestimado por ausencia de trascendencia frente a la justicia transicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asimismo, en el caso de Erlyn Arroyo, el Tribunal afirm\u00f3 que de la sentencia no se derivaba certeza sobre la existencia del grupo delincuencial relicto y, en todo caso, dicha pertenencia del postulado despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n no ten\u00eda la potencialidad de excluirlo dado que en esa \u00e9poca no exist\u00edan rutas jur\u00eddicas y administrativas que le hicieran completamente exigible permanecer ajeno a las actividades acostumbradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, la Corte observa que, en los casos de Juan Gal\u00e1n Trespalacios, Gilmar Mena Cabrera, Julio C\u00e9sar Arce Graciano, Harold Enrique Arce Graciano, William Rodr\u00edguez Grimaldo y Erlyn Arroyo, el estudio sobre la exclusi\u00f3n de los postulados se circunscribi\u00f3 a la extensi\u00f3n de los hechos un mes despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n. En contraste, para el caso del accionante se encontraron documentos que permiten identificar hechos cometidos presuntamente con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, hasta 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En efecto, la Fiscal delegada ante los juzgados penales del circuito especializado, le inform\u00f3 a la Fiscal 46 delegada ante el Tribunal que \u201cespec\u00edficamente respecto de Salvatore Mancuso G\u00f3mez y con ocasi\u00f3n a la indagaci\u00f3n 1100160000201501599 (sic) se formul\u00f3 imputaci\u00f3n ante el Juzgado 30 p.m.c.g. de Bogot\u00e1 el d\u00eda 16 de junio de 2015 por los delitos de enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos agravado y concierto para delinquir agravado, seg\u00fan hechos ocurridos entre los a\u00f1os 2003 a 2014 aproximadamente; se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 9 de octubre de la misma anualidad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1 Peal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho que como se dijo previamente orden\u00f3 su conexidad al radicado 110016000096201100004\u201d84. As\u00ed mismo, la citada Fiscal\u00eda 46 inform\u00f3 que el sistema de registro SPOA reporta hechos por el delito de lavado de activos ocurridos en 201185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, esas diferencias no son menores; por el contrario, son contundentes para desvirtuar el presupuesto esencial\u00a0cuando se propone la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, cual es la identidad en las situaciones f\u00e1cticas. En esta oportunidad, los sujetos objeto de comparaci\u00f3n -Salvatore Mancuso vs., los otros ocho postulados- no se encuentran en una situaci\u00f3n de igualdad que permita aplicar id\u00e9nticas consecuencias normativas. En ese sentido, no se puede decir que el accionante vio transgredida su buena fe y confianza leg\u00edtima, dado que cada caso estuvo rodeado de particularidades relevantes que hac\u00edan necesario un an\u00e1lisis diferente por cada autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, por estar directamente relacionados, para la Sala la no vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad evidenciada en este asunto permite concluir que tampoco se vulnera el derecho al debido proceso por desconocimiento del precedente86, pues, como se constat\u00f3, a partir de las diferencias identificadas en los asuntos se\u00f1alados por el accionante, en esta oportunidad no es posible afirmar que existe un precedente o grupo de precedentes cuyas reglas de decisi\u00f3n hubieran sido desconocidas por los accionados al resolver la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, no se encuentra en la jurisprudencia ordinaria una regla que fije un o unos precedentes que hayan analizado casos en los que se deduzca f\u00e1cilmente que el tiempo de consumaci\u00f3n de los presuntos hechos no se dio de manera concomitante o inmediatamente despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n o en los que su impacto para el proceso de justicia y paz sea evidente. Por otro lado, el accionante pretende la aplicaci\u00f3n de otras decisiones judiciales a partir de dos figuras diferentes, esto es, la exclusi\u00f3n de un postulado del tr\u00e1mite de justicia y paz, y la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda secci\u00f3n: t\u00e9rminos m\u00e1ximos de las medidas de aseguramiento, debido proceso y excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde ahora a la Sala definir, a partir de contenidos constitucionales, si en el proceso de justicia y paz al cual fue postulado el actor, las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y\/o en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y en la consecuente vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso: (i) al no tener en cuenta los t\u00e9rminos m\u00e1ximos de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, ni el plazo razonable de las fases procesales, de conformidad con los par\u00e1metros normativos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y (ii) al no aplicar en su caso la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad solicitada respecto del inciso 4 del art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013, seg\u00fan el cual quienes hayan sido imputados por delitos dolosos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n no ser\u00e1n acreedores del beneficio de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento previsto en el art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de postulados ante los tribunales de justicia y paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 975 de 2005, norma que regula la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y dicta otras disposiciones para acuerdos humanitarios, se adicion\u00f3 por la Ley 1592 de 2012, la cual introdujo beneficios para quienes se sometan a dicho proceso, entre ellos, la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. Vale la pena recordar que las normas mencionadas son expresi\u00f3n de los esfuerzos alternativos a las instituciones penales corrientes para enfrentar los efectos de las violaciones masivas, generalizadas o sistem\u00e1ticas contra los derechos humanos, producidas en el marco de un conflicto en aras de lograr la paz, el respeto, la reconciliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para dotar al sistema de justicia transicional de los instrumentos que permitan resolver las tensiones que surgen entre la paz y la justicia, normativas como las se\u00f1aladas implican la inclusi\u00f3n de instituciones que, de cierta manera, facilitan el acogimiento al sistema y, a la vez, garantizan los dem\u00e1s prop\u00f3sitos de este tipo de soluciones alternativas88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de esas instituciones es la medida de aseguramiento y su posibilidad de sustituci\u00f3n, introducida, se reitera, por la Ley 1592 de 2012. La Corte estudi\u00f3 las normas que desarrollaron estas figuras respecto de procesos de justicia y paz en la Sentencia C-694 de 2015, a partir de un recuento de algunas de las caracter\u00edsticas en las que se sustentan: el car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio de las medidas de aseguramiento, su necesidad, proporcionalidad y convicci\u00f3n sobre la \u201cprobabilidad de que el procesado sea el autor de la conducta punible investigada\u201d89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n citada tambi\u00e9n se consider\u00f3 que la figura de la sustituci\u00f3n de la medida era compatible con el ordenamiento constitucional, en tanto los requisitos previstos en el art\u00edculo 19, que adicion\u00f3 a la Ley 975 de 2005 el art\u00edculo 18A, particularmente el contemplado en el numeral 5, aseguran la no continuaci\u00f3n de la actividad delictiva. Esta condici\u00f3n es justamente la que se abordar\u00e1 a continuaci\u00f3n, dado el desarrollo normativo que tuvo la disposici\u00f3n y su cuestionada aplicaci\u00f3n en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No comisi\u00f3n de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se acaba de anotar, la Corte, en la citada Sentencia C-694 de 2015, al definir la constitucionalidad del art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012, ajust\u00f3 sus reflexiones a la filosof\u00eda en la que se sustenta la posibilidad de restringir preventivamente la libertad, esto es, el car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio de las medidas de aseguramiento, su necesidad, proporcionalidad y convicci\u00f3n sobre la \u201cprobabilidad de que el procesado sea el autor de la conducta punible investigada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, aunque se trata de instituciones propias de la justicia transicional, se ratificaron principios propios de la justicia penal, que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-694 de 2015, sigue siendo una de las herramientas de dicho sistema90. Por otro lado, la Ley 975 de 2005, en el art\u00edculo 62, establece que para todo aquello no dispuesto en ella, deben aplicarse la Ley 782 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ese par\u00e1metro de an\u00e1lisis, se expondr\u00e1n los fundamentos que deben tenerse presente en la comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normativa que regula la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento impuesta a una persona postulada bajo las normas de la Ley de Justicia y Paz. De ese modo, se abordar\u00e1n tres cuestiones: i) t\u00e9rmino razonable de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad; ii) el debido proceso como regla de comprensi\u00f3n de cualquier norma restrictiva del derecho a la libertad y iii) la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino razonable de las medidas de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de recordar los par\u00e1metros desarrollados por la jurisprudencia sobre el tiempo m\u00e1ximo que una persona puede estar preventivamente privada de la libertad, es necesario precisar que la Ley 975 de 2005 no impone l\u00edmites a la duraci\u00f3n de este tipo de medidas. Ello supone que, en principio, se debe acudir a los contenidos de la Ley 782 de 2002; sin embargo, esta ley tampoco se refiere de manera expl\u00edcita a dicho t\u00f3pico, raz\u00f3n por la cual resulta imperioso acudir a las directrices definidas en el C.de P.P y, por supuesto, a la jurisprudencia que se ocupa de la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecha esa precisi\u00f3n, resulta oportuno comprender que el t\u00e9rmino razonable de una medida de aseguramiento, especialmente de una que restringe la libertad, es un derecho que, a su vez, est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Bajo ese entendido, a continuaci\u00f3n, se recordar\u00e1n algunos planteamientos de la jurisprudencia sobre la importancia de los t\u00e9rminos procesales de cara a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como al principio de seguridad jur\u00eddica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-647 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se record\u00f3, con fundamento en la jurisprudencia interamericana, que para definir la razonabilidad del plazo se han establecido los siguientes criterios: \u201c(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales\u201d91. Sobre el primero de ellos explic\u00f3 que \u201cno puede analizarse de manera abstracta sino de acuerdo a las caracter\u00edsticas de cada caso concreto92. En este sentido, desde el punto de vista objetivo si bien el n\u00famero de imputados no siempre constituye un indicio sobre la complejidad del proceso, la ley procesal penal colombiana ha tenido en cuenta esta situaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n\u201d. Respecto del segundo, en el caso concreto analizado por la Corte, se valor\u00f3 de manera especial que el procesamiento hubiera iniciado por la solicitud de versi\u00f3n libre solicitada por el accionante; y en cuanto al tercero se\u00f1al\u00f3 que se deben valorar la diligencia y los esfuerzos por cumplir los t\u00e9rminos por parte de las autoridades encargadas del asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-394 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que la legitimidad de las providencias depende de su conformidad formal y material con la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como de su expedici\u00f3n en los t\u00e9rminos procesales. Tambi\u00e9n record\u00f3 que la falta de decisi\u00f3n sobre el litigio afecta la seguridad jur\u00eddica de las y los ciudadanos93. Sobre la congesti\u00f3n judicial para justificar el incumplimiento de los t\u00e9rminos agreg\u00f3 que \u201cno puede hacerse recaer sobre la persona que acude a la jurisdicci\u00f3n la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales94\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aludi\u00f3 a aquellos casos en los cuales, aunque no se comprueba mora judicial, debido al dise\u00f1o legislativo y las complejidades probatorias de los hechos, se evidencia \u201cun plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los t\u00e9rminos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminaci\u00f3n de proceso pone a las personas que en \u00e9l intervienen, de manera indefinida en la condici\u00f3n de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida (arts. 228 y 229 C.P.)\u201d. Asimismo, incluy\u00f3 en los criterios para definir la razonabilidad del plazo \u201c(i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectaci\u00f3n actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoraci\u00f3n global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el tr\u00e1mite\u201d95. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-099 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 el caso de una persona que se encontraba privada de la libertad desde hac\u00eda casi 6 a\u00f1os, sin que se hubiera emitido la sentencia de segunda instancia. Concluy\u00f3 que dicha privaci\u00f3n de la libertad, aun cuando existiera sentencia condenatoria de primera instancia \u201cdesconoc[\u00eda] uno de los ejes axiales del Estado Social de Derecho: el debido proceso. Dicho de otro modo, forzar a una persona a cumplir una condena que fue cuestionada oportunamente lesiona[ba] los principios de justicia, libertad y dignidad humana, garant\u00edas que son especialmente significativas cuando se trata del proceso penal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-390 de 2014, C-221 de 2017, SU-394 de 2016 y SU-122 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, frente al proceso penal, estas sentencias ratificaron la importancia de que el proceso penal avance en tiempos razonables, especialmente cuando se ha impactado de manera intensa el derecho a la libertad personal. Esa limitante, adem\u00e1s de responder adecuadamente a los derechos fundamentales y principios mencionados -debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica-, al lado del car\u00e1cter preventivo de las medidas de aseguramiento, remedia la tensi\u00f3n entre diversos principios constitucionales y la necesidad de limitar derechos durante el proceso en pro de la eficacia de la justicia96. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-390 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte anot\u00f3 que el reclamo de l\u00edmites temporales a la duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva nace \u201cde los principios de legalidad y proporcionalidad que deben gobernar la medida\u201d. La corporaci\u00f3n record\u00f3, adem\u00e1s, que \u201cla indefinici\u00f3n de t\u00e9rminos, particularmente cuando puedan afectar la libertad personal del procesado, resulta inconstitucional\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-139 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte cuestion\u00f3 que el plazo para decidir sobre la legalidad de la restricci\u00f3n de la libertad de una o un procesado obedeciera a la simple expresi\u00f3n \u201cplazo razonable\u201d concluyendo que este era indeterminado y, por lo tanto, inconstitucional, al estar \u201cproscrita toda restricci\u00f3n indefinida de la libertad\u201d. En este punto, vale la pena agregar que el plazo razonable es un criterio general que permea la duraci\u00f3n de un proceso y sus fases; sin embargo, en el caso analizado, no era suficiente para regular una determinada situaci\u00f3n: la libertad de la o el procesado, deb\u00eda regularse de manera clara a partir de t\u00e9rminos perentorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vale la pena destacar que en varias de estas decisiones se record\u00f3 que, en concordancia con en el sistema de justicia interamericano97, esa razonabilidad en el tiempo del proceso y, a su vez, en la duraci\u00f3n de las medidas privativas de la libertad evita detenciones ilimitadas que coincidan con el tiempo previsto para la pena, lo cual \u201cdesvirtuar\u00eda la finalidad eminentemente cautelar de la detenci\u00f3n preventiva [que] terminar\u00eda convertida en un anticipado cumplimiento de la sanci\u00f3n (\u2026)98\u201d99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas directrices de comprensi\u00f3n del derecho al debido proceso, que se derivan de lo establecido en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 9 del Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles y 7.5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, se introdujeron al sistema procesal penal, de manera expresa, a trav\u00e9s de las Leyes 1760 de 2015, 1786 de 2016 y 1908 de 2018. De ese modo, el tratamiento de la restricci\u00f3n preventiva de la libertad, a partir de estos derroteros, tiene l\u00edmites temporales que se destacan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1 de la Ley 1786 de 2016 reemplaz\u00f3 el art\u00edculo 1 de la Ley 1760 de 2015, pero mantuvo pr\u00e1cticamente los mismos contenidos normativos y, espec\u00edficamente, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o de detenci\u00f3n preventiva dentro de la actuaci\u00f3n procesal. Como novedad, solamente previ\u00f3 que dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la v\u00edctima, hasta por el mismo t\u00e9rmino inicial, no solo en los procesos (i) que se surtan ante la justicia penal especializada, (ii) en que sean tres (3) o m\u00e1s los acusados contra quienes estuviere vigente la detenci\u00f3n preventiva y (iii) en los adelantados por actos de corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 de 2011, sino adem\u00e1s (iv) en los cuales se investiguen o juzguen las conductas previstas en el T\u00edtulo IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, es decir, aquellas que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales100\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la Sentencia C-221 de 2017 se concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 1908 de 2018, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 307A al C.P.P establece que esos l\u00edmites temporales ser\u00e1n diferentes cuando se trate de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados. En el caso de los primeros, el t\u00e9rmino de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podr\u00e1 exceder de 3 a\u00f1os y en el de los segundos no podr\u00e1 superar los 4 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto debe resaltarse que la Ley 1592 de 2012 introdujo un requisito que podr\u00eda ser el m\u00e1s cercano a una regulaci\u00f3n del tiempo m\u00e1ximo de la restricci\u00f3n preventiva de la libertad, al establecer que dicha sustituci\u00f3n podr\u00e1 reconocerse cuando el postulado haya permanecido m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os en un establecimiento de reclusi\u00f3n con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n. No obstante, esta norma, no se vincula a la finalidad de regular espec\u00edficamente el tiempo m\u00e1ximo de privaci\u00f3n provisional de la libertad; por lo tanto, debe descartarse como un criterio normativo que permita asegurar que dicha restricci\u00f3n s\u00ed se encuentra expresamente limitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, para solucionar el caso concreto es necesario aplicar un entendimiento m\u00e1s amplio a la luz de los principios superiores desarrollados de manera expl\u00edcita en la normativa penal, sobre todo, porque el texto de la norma citada confundir\u00eda la medida de aseguramiento con la pena misma, si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005 establece que la pena alternativa m\u00e1xima a imponerle a un postulado una vez agotadas todas las etapas del proceso ser\u00e1 de 8 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la alusi\u00f3n a los presupuestos normativos del derecho penal, a los cuales remite el art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005 y a las reflexiones jurisprudenciales relativas a estos no es gratuita, puesto que son criterios de interpretaci\u00f3n que deben tenerse en cuenta al abordar la comprensi\u00f3n de cualquier presupuesto normativo que regule la definici\u00f3n de la libertad de quien se encuentra sometido, de manera preventiva, a una medida restrictiva de la libertad102 y, a su vez, complementan los dem\u00e1s criterios que deben tomarse en cuenta, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso como regla de comprensi\u00f3n de cualquier norma restrictiva del derecho a la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de abordar el debido proceso como criterio orientador de la aplicaci\u00f3n de normas que regulan la libertad de quien se encuentra sometido a un proceso de naturaleza punitiva surge, en el caso concreto, del desarrollo normativo que ha sufrido la figura de la detenci\u00f3n preventiva de las personas postuladas al sistema de justicia transicional regulado en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, a su vez reglamentada por el Decreto 3011 de 2013103. Este panorama normativo exige las siguientes precisiones previas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Originalmente, la Ley 975 de 2005 no preve\u00eda la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de los postulados ante los tribunales de justicia y paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Posteriormente, la Ley 1592 de 2012 introdujo dicha posibilidad, a trav\u00e9s de la adici\u00f3n del art\u00edculo 18A a la Ley 975 de 2005, estableciendo los siguientes requisitos para acceder al beneficio en el caso de quienes se hallaban en libertad al momento de su desmovilizaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Haber permanecido como m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os en un establecimiento de reclusi\u00f3n con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, por delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este t\u00e9rmino ser\u00e1 contado a partir de la reclusi\u00f3n en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jur\u00eddicas sobre control penitenciario; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Haber participado en las actividades de resocializaci\u00f3n disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el caso de quienes se hallaban privados de la libertad al momento de su desmovilizaci\u00f3n se estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino previsto en el numeral 1, se cuenta a partir de su postulaci\u00f3n a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El requisito contemplado en el numeral 5 del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005 -no haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n- se reglament\u00f3 en el art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013 de la siguiente manera: si al momento de la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, el postulado ha sido objeto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, el magistrado con funciones de control de garant\u00edas se abstendr\u00e1 de conceder la sustituci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de esas precisiones normativas, es necesario aclarar que en esta oportunidad la Corte se concentrar\u00e1 en el numeral 5 del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, toda vez que la controversia planteada en la demanda gira en torno a la comprensi\u00f3n de dicha norma. Lo anterior en tanto se plantea que la aplicaci\u00f3n del Decreto 3011 de 2013 deviene inconstitucional, puesto que genera la duraci\u00f3n ilimitada de las medidas de aseguramiento y, por ende, la vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El citado art\u00edculo 18A, como se explic\u00f3, regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica que hace parte de la reglamentaci\u00f3n especial para quienes se encuentran privados de la libertad en virtud de su desmovilizaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de la ley y su acogimiento a los beneficios contemplados en dicha ley. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que, frente a ciertas cuestiones no reguladas de manera concreta en dicha norma, se debe acudir a la Ley 782 de 2002 y al CPP. De este modo, tal remisi\u00f3n normativa implica la aplicaci\u00f3n del debido proceso en varias de sus dimensiones, como se anot\u00f3: plazo razonable del proceso y de las medidas preventivas, as\u00ed como la eficacia de las etapas procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este \u00faltimo principio, a su vez, tiene participaci\u00f3n doble en el an\u00e1lisis de la figura mencionada. Por un lado, se reitera, es un l\u00edmite a la confusi\u00f3n que pueda presentarse entre una medida preventiva privativa de la libertad y la pena. \u00a0Por otro, es un criterio para interpretar el alcance de las condiciones establecidas para acceder al beneficio de la suspensi\u00f3n de la medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el requisito contemplado en el numeral 5 del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, el accionante deb\u00eda acreditar que despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n no hab\u00eda cometido delitos dolosos. \u00a0La expresi\u00f3n \u201ccometido\u201d se reglament\u00f3 a trav\u00e9s del art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013, norma que dispuso que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es el criterio para establecer que la persona desmovilizada cometi\u00f3 nuevos hechos punibles dolosos. Este entendimiento implica revisar la normativa penal y la comprensi\u00f3n jurisprudencial sobre el debido proceso con el fin de establecer si la imputaci\u00f3n de un hecho permite asegurar que este ocurri\u00f3 y que fue cometido por quien es sujeto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento regulado en la Ley 975 de 2005 tiene sus propios fundamentos y fases procesales. No obstante, como se viene asegurando, algunas de las directrices del proceso penal, al cual dicha normativa remite en lo que no est\u00e9 regulado, corresponden a un desarrollo legal de principios constitucionales y convencionales, que habr\u00e1n de irradiar, en lo que sea compatible, los procesos de la justicia transicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 de dicha ley establece que el proceso de reconciliaci\u00f3n que con ella se busca, debe promover los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y, adem\u00e1s, el debido proceso y las garant\u00edas judiciales de los procesados. Asimismo, defini\u00f3 unas etapas procesales que tienen como origen principal la intenci\u00f3n de reconocimiento de responsabilidad por parte de los postulados, quienes, en todo caso, deber\u00e1n afrontar un proceso que tiene una etapa de investigaci\u00f3n y juzgamiento, con sus respectivas audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de cargos104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, aunque el proceso est\u00e1 definido, principalmente, por la asunci\u00f3n de responsabilidad por parte de los postulados, se mantiene la necesidad de que los hechos, a pesar de su aceptaci\u00f3n, est\u00e9n demostrados. Estas caracter\u00edsticas se resaltan, puesto que si bien se trata de un procedimiento especial, que difiere en muchos aspectos del procedimiento ordinario, tambi\u00e9n implica el agotamiento de fases y, sobre todo, remite al sistema penal en aquello que no est\u00e9 previsto105, como es el caso del numeral 5 del art\u00edculo 18A, en tanto depende de la materializaci\u00f3n de una de sus principales instituciones: la comisi\u00f3n de un delito doloso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, esa remisi\u00f3n exige reiterar que el tr\u00e1mite previsto en la Ley 975 de 2005 es diferente al proceso ordinario penal. Por lo tanto, el uso de postulados propios de este segundo ordenamiento est\u00e1 supeditado a la ausencia de regulaci\u00f3n de alguna de las figuras previstas en la citada ley, como sucede en el caso de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, cuyo estudio supone tomar en cuenta algunas de las variables procesales ordinarias. En efecto, el legislador extraordinario, a trav\u00e9s del Decreto 3011 de 2013, estableci\u00f3 que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en un proceso penal ordinario es \u00a0un par\u00e1metro que le permite al magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas establecer si la persona postulada cumple o no con los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta soluci\u00f3n normativa exige la rememoraci\u00f3n del alcance de algunas de las etapas del proceso penal ordinario y las implicaciones que cada una tiene frente al debido proceso, del cual se recuerdan algunas de sus caracter\u00edsticas esenciales: la responsabilidad penal de las personas procesadas se define cuando se agotan todas las fases procesales106; es al Estado al que le corresponde presentar las pruebas que demuestren la responsabilidad del procesado107; est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el principio in dubio pro reo, seg\u00fan el cual cualquier duda se resuelve a favor del procesado108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A tono con esas caracter\u00edsticas que se desprenden de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la C.P, el art\u00edculo 381 del C.P.P establece que la condena de la persona procesada procede cuando se logre el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Esta regla conlleva un primer aserto: normativamente, solo una vez superado el debate probatorio y toda duda, es posible afirmar que el delito se cometi\u00f3 y que quien fuera procesado ha sido quien lo ejecut\u00f3. Este presupuesto implica que las anteriores fases estar\u00e1n determinadas por otros grados de conocimiento, sobre los cuales se har\u00e1 un repaso a partir de los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n que la corporaci\u00f3n ofrece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presentan los principales pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n que permiten fijar el alcance del derecho al debido proceso como criterio orientador de cualquier norma restrictiva de la libertad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-271 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 una de las causales de la nulidad del matrimonio civil, concretamente, la comisi\u00f3n del homicidio del c\u00f3nyuge anterior109. La Corte condicion\u00f3 dicha causal a la demostraci\u00f3n de la responsabilidad del c\u00f3nyuge homicida a trav\u00e9s de sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de homicidio agravado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-121 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 65 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual se defin\u00eda como un criterio de peligro para la comunidad y, a su vez, para sustentar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento \u201cel hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento\u201d. \u00a0Para la corporaci\u00f3n dicha norma menoscababa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues \u201ca decisiones provisionales y precarias sobre la probable responsabilidad penal de una persona, se le imprimen efectos negativos extraprocesales, cual si se tratara de una sentencia condenatoria en firme (\u2026)\u201d. La Sala reproch\u00f3 que la norma permitiera que el juez encargado de aplicarla, asimilara y le imprimiera los mismos efectos, indicativos de peligrosidad, a una condena, que a una medida preventiva y provisional como la de aseguramiento, y precaria como es la acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-289 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 inexequible el numeral 3 del ordinal a) del art\u00edculo 8 del Decreto Ley 1793 de 2000110, al considerar que si bien se persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo al separar a un soldado profesional de sus funciones por la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, la afectaci\u00f3n del debido proceso no era necesaria, dado que ante la absoluci\u00f3n u otra decisi\u00f3n diferente a la condena, la medida que busca proteger a la comunidad perder\u00eda su raz\u00f3n de ser. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-003 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-674 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 de definir la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, normativa que tambi\u00e9n hace parte del prolijo sistema de justicia transicional que se ha dise\u00f1ado para superar los diversos conflictos que han tensionado la convivencia social colombiana. Una de las normas revisadas fue el art\u00edculo 2, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilitando a los miembros de grupos armados ilegales desmovilizados individualmente o que han suscrito acuerdos de paz con el Gobierno, para ser designados como empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales as\u00ed como para suscribir contratos con el Estado, siempre que, entre otras condiciones, no hayan sido condenados posteriormente por delitos dolosos. Aunque en este precedente no se hizo un juicio espec\u00edfico a partir de los principios que se vienen analizando, su alusi\u00f3n es importante, comoquiera que se refiere a una norma de rango superior en la cual la condici\u00f3n que acredita que la terminaci\u00f3n definitiva de las actividades delictivas para quienes acceden a los beneficios propios de este tipo de sistemas judiciales, es la inexistencia de sentencias condenatorias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-099 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reiter\u00f3 que la duda al respecto permanece durante el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, la cual solo se resuelve \u201cen una sentencia que tenga un car\u00e1cter definitivo. Y dicho car\u00e1cter irreversible no se puede predicar cuando est\u00e1n pendientes por resolver cuestionamientos sobre la validez jur\u00eddica de las decisiones de instancia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-014 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudi\u00f3 el numeral 8 del art\u00edculo 21 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 310 del C.P.P y que pretendi\u00f3 revivir la imputaci\u00f3n de hechos violentos como criterio de peligro para la comunidad. La Corte ratific\u00f3 que en una etapa tan temprana, como la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no se logra la certeza sobre la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se deduce una primera premisa: la ocurrencia del delito no basta para efectuar un juicio determinante sobre la responsabilidad de una persona. Seguidamente y una vez superada la fase preliminar dirigida a constatar la ocurrencia del hecho y a establecer las tesis m\u00e1s plausibles sobre la autor\u00eda y dem\u00e1s circunstancias, empieza la investigaci\u00f3n y procesamiento en la fase de control de garant\u00edas. De esta etapa se resaltan dos momentos: la imputaci\u00f3n y la medida de aseguramiento, que suelen ser concomitantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con estos dos actos procesales se pueden proponer varios supuestos: i) la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento privativa de la libertad o la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no equivale en modo alguno a una condena112; ii) mientras no se expida condena, la persona no puede considerarse responsable en otras esferas113; iii) en las fases previas a la sentencia, el grado de convicci\u00f3n es el de la inferencia razonable114 o el de la probabilidad de verdad115, esa \u201c(probabilidad, como punto medio entre la certeza y la duda), sin que ello implique un pron\u00f3stico anticipado de responsabilidad penal, como quiera que en esa etapa procesal a\u00fan no existe certeza\u201d116, es decir, un estadio ostensiblemente diferente al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda en el que debe sustentarse la sentencia; iv) el conocimiento adquirido antes de la sentencia es, entonces, provisional y precario, toda vez que la prueba no ha superado la contradicci\u00f3n, la publicidad, inmediaci\u00f3n y valoraci\u00f3n necesarias para afirmar que los hechos existieron y que el procesado es su autor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale la pena reiterar que, en todo caso, el an\u00e1lisis realizado se dirige a establecer si la norma cuestionada por el accionante deviene inconstitucional en su caso, en consecuencia, la norma admite un mayor an\u00e1lisis en el escenario judicial adecuado para definir su conformidad a la Constituci\u00f3n, en el cual, eventualmente, se podr\u00edan plantear condicionamientos o definir reglas que abarquen todos los supuestos que podr\u00edan presentarse en tr\u00e1mites de justicia y paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene fundamento en el principio de supremac\u00eda constitucional establecido en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. La Corte ha sostenido que\u00a0\u201ces una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jur\u00eddicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acci\u00f3n; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales\u201d117. Esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto, y con efecto\u00a0inter partes, los derechos fundamentales que est\u00e9n en riesgo por la aplicaci\u00f3n de una norma de inferior jerarqu\u00eda y que, de forma clara y evidente, contrar\u00eda las normas contenidas dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido \u201ctres escenarios puntuales\u201d119\u00a0en los que procede dar aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a saber: \u201c(i) La norma es contraria a las [sic] c\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad [\u2026]; (ii)\u00a0La regla formalmente v\u00e1lida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso; o, (iii)\u00a0En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular,\u00a0la\u00a0aplicaci\u00f3n de la norma acarrea consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento\u00a0iusfundamental\u201d.\u00a0En otras palabras,\u00a0\u201cpuede ocurrir tambi\u00e9n que se est\u00e9 en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constituci\u00f3n, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales\u201d120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto en los apartes anteriores, la primera reflexi\u00f3n que debe realizarse es que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 111121, 135122 y 137123 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad contra decretos o actos administrativos de car\u00e1cter general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, lo anotado es una regla de competencia para expulsar del ordenamiento jur\u00eddico, de manera definitiva, un decreto o disposici\u00f3n administrativa de car\u00e1cter general, eventualidad muy diferente a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que, como se dijo previamente, es una facultad de los operadores jur\u00eddicos -en tanto no debe alegarse o interponerse como una acci\u00f3n- pero tambi\u00e9n un deber -porque no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales-, que se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto\u00a0inter partes, los derechos fundamentales en riesgo por la aplicaci\u00f3n de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, al margen de las eventuales decisiones que adopte el \u00f3rgano competente sobre la compatibilidad del inciso cuarto del art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la aplicaci\u00f3n de su contenido en un caso concreto podr\u00eda vulnerar el debido proceso, en tanto no atiende los l\u00edmites razonables de duraci\u00f3n del proceso y m\u00e1ximos de las medidas de aseguramiento y, adem\u00e1s, considera responsable a un procesado que todav\u00eda no ha sido vencido en otro proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como requisito espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el defecto sustantivo, la Corte ya se refiri\u00f3 en la Secci\u00f3n A (supra n\u00fam. 59 y 60). Respecto de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que todas las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial entra\u00f1an en s\u00ed mismas un desconocimiento de la Constituci\u00f3n. No obstante, se \u201cestableci\u00f3 de manera concreta la de violaci\u00f3n directa de la carta superior cuando el juez al proferir la sentencia omite, contradice o le da un alcance insuficiente a las reglas, principios y valores consagrados en el texto superior\u201d124. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201clas decisiones judiciales \u2018vulneran directamente la Constituci\u00f3n\u2019 cuando el juez realiza \u2018una interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n\u2019 y tambi\u00e9n cuando \u2018el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n quebrantar\u00eda preceptos constitucionales y (..), adem\u00e1s, su declaraci\u00f3n ha sido solicitada expresamente por una de las partes\u2019\u201d125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha destacado que esta causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, tiene sustento en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, disposici\u00f3n de la cual se deriva el principio de supremac\u00eda constitucional. Por lo tanto, \u201cla naturaleza normativa del orden constitucional es la clave de la sujeci\u00f3n del orden jur\u00eddico restante a sus disposiciones, en virtud del car\u00e1cter vinculante que tienen sus reglas (\u2026), orienta la actividad estatal a la cual est\u00e1n sujetos todos los ciudadanos y poderes p\u00fablicos y constituye un par\u00e1metro de validez de las normas o decisiones que expidan los \u00f3rganos por ella instaurados como el Congreso, el Ejecutivo y los jueces\u201d126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n del debido proceso por inaplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anot\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el apoderado del accionante present\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz, en el marco del proceso radicado 11001225200020200014801, que se encuentra en tr\u00e1mite. El abogado pidi\u00f3 que se declarara la inexistencia del hecho delictivo imputado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que se aplicara la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 37 inciso cuarto del Decreto 3011 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de enero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz, neg\u00f3 al accionante la solicitud, decisi\u00f3n confirmada el 2 de marzo de 2022 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El fundamento de esas decisiones fue la existencia de una investigaci\u00f3n por el delito de lavado de activos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En el marco de esa investigaci\u00f3n se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra del procesado, lo que, a juicio de las corporaciones mencionadas, conlleva el incumplimiento del requisito concerniente a la no comisi\u00f3n de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente sobre la solicitud del apoderado de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el Tribunal consider\u00f3 lo siguiente127:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Para el Tribunal, la solicitud del apoderado es un \u201ccontrasentido\u201d, pues pretende \u201cla declaratoria de inconstitucionalidad del inciso cuarto del art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013, sin nada aludir al numeral quinto del art\u00edculo 18A, que reglament\u00f3 aqu\u00e9l\u201d. A su juicio, \u201chipot\u00e9ticamente si se excluyera del plexo normativo de Justicia y Paz el art\u00edculo e inciso demandados, obvia es la plena actualidad del numeral quinto del art\u00edculo 18A que, a la postre, resulta m\u00e1s gravoso para el postulado, pues, la amplitud de lo regulado por el legislador ordinario -Ley 1592 de 2012- que instituy\u00f3 la sustitutiva de la libertad, la misma no procede simple y llanamente cuando se reporta la existencia de la comisi\u00f3n de un delito doloso cometido despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n\u201d. Por eso estim\u00f3 m\u00e1s garantista el art\u00edculo 37 del Decreto 3011 que el art\u00edculo 18A se la Ley 975, pues \u201ccon este bastar\u00eda la simple noticia criminis para la negativa a la libertad; en tanto con aqu\u00e9l (sic), necesariamente una apertura y formal curso de una investigaci\u00f3n, d\u00edgase imputaci\u00f3n de hechos constitutivos de delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Indic\u00f3 que la inclusi\u00f3n de la imputaci\u00f3n permite garantizar el principio de presunci\u00f3n de inocencia \u201climit\u00e1ndose a que por lo menos los hechos llegados a conocimiento de la autoridad judicial hubieren avanzado m\u00e1s all\u00e1 de la mera denuncia o querella, o sea agotando la imputaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. El tribunal asegur\u00f3 que el accionante ostenta no solo la condici\u00f3n de imputado, sino tambi\u00e9n de acusado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y su proceso ha avanzado al punto que actualmente se encuentra surtiendo \u201cla audiencia preparatoria o de alistamiento a juicio criminal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia del 2 de marzo de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n128. Sobre el punto que se analiza, la corporaci\u00f3n reiter\u00f3 varias decisiones en las que se se\u00f1al\u00f3129 que no ser\u00eda admisible que en un proceso de justicia transicional deban esperarse los resultados de un proceso penal ordinario para admitir como nuevo delito solo el declarado mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada y tampoco ser\u00eda justo acudir a la noticia criminal, por eso el justo medio para definir el requisito ser\u00eda la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, que permitir\u00eda colegir, con alguna probabilidad de verdad, que el delito se cometi\u00f3 y el sindicado puede ser responsable del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la inconstitucionalidad de tal comprensi\u00f3n dicha Sala consider\u00f3 que no hay contraposici\u00f3n entre lo dispuesto en el art\u00edculo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el art\u00edculo 29 Superior, pues la norma reglamentaria no considera culpable a quien es objeto de una imputaci\u00f3n, solo precisa que, de todos los postulados, los destinatarios de la sustituci\u00f3n de la medida privativa de la libertad son los que no han sido objeto de imputaci\u00f3n por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n. Por eso, esa corporaci\u00f3n estim\u00f3 que \u201cser\u00e1 la culminaci\u00f3n de ese proceso, la circunstancia que finalmente determine si se cumple o incumple el requisito contemplado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005\u201d130.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, es preciso reiterar que las autoridades judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma que podr\u00eda significar una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n. Esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto\u00a0inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicaci\u00f3n de una norma de inferior jerarqu\u00eda y que, de forma clara y evidente, contrar\u00eda las normas contenidas dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa que la aplicaci\u00f3n del criterio previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 18A bajo el rasero definido en el art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013 implica que la medida de aseguramiento impuesta a una persona sometida a un proceso punitivo perdure de manera indefinida, con independencia de si se ha hecho materialmente efectiva, pues sus efectos jur\u00eddicos persisten y tienen la potencialidad de afectar la libertad personal, toda vez que, hasta tanto no decaiga la imputaci\u00f3n, no podr\u00e1 considerarse satisfecho el requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese decaimiento, adem\u00e1s, es indeterminado, o, tal vez, parad\u00f3jicamente, depende de la emisi\u00f3n de una sentencia absolutoria, es decir, del agotamiento de todo el proceso penal, eventualidad que, en la pr\u00e1ctica, no tiene un t\u00e9rmino preciso. De hecho, en el proceso por lavado de activos que se ha opuesto a las pretensiones del accionante se formul\u00f3 imputaci\u00f3n el 16 de junio de 2014 y en la actualidad a\u00fan no ha terminado131, esto es, el proceso lleva en curso casi nueve a\u00f1os, tiempo superior al previsto como pena m\u00e1xima alternativa en los procesos de justicia y paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se precisa que, de acuerdo con los datos ofrecidos por la Fiscal\u00eda, la imputaci\u00f3n se formul\u00f3 el 16 de junio de 2014 y el 12 de octubre de 2018, esto es, m\u00e1s de 4 a\u00f1os sin que se hubieran agotado todas las fases del proceso ordinario, se remiti\u00f3 a la JEP, que tampoco ha expedido una decisi\u00f3n definitiva. Por el contrario, el proceso permanece en un estado incierto, pues seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada a la Fiscal\u00eda por esa jurisdicci\u00f3n, el tr\u00e1mite ni siquiera se ha devuelto a la jurisdicci\u00f3n ordinaria132.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de la norma en los t\u00e9rminos previamente se\u00f1alados trae consigo varias consecuencias que, a la luz de las normas sobre la materia y la jurisprudencia constitucional, resultan contrarias a los postulados b\u00e1sicos del derecho al debido proceso. En concreto, los jueces accionados equipararon la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y las dem\u00e1s etapas del proceso a una condena, pues con fundamento en esas instancias procesales avalaron la permanencia de una medida de aseguramiento pese a que la falta de condena obliga a estudiar el asunto bajo el estricto criterio de la razonabilidad de los t\u00e9rminos procesales y de las medidas de aseguramiento, as\u00ed como del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se aprecia, adem\u00e1s, que no se hizo un esfuerzo interpretativo de las normas que regulan los l\u00edmites m\u00e1ximos de la duraci\u00f3n de la medida de aseguramiento en procesos de justicia y paz, en este caso de los desarrollados en el art\u00edculo 307A del C.P.P, norma a la cual remite el art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005 y que regula de manera expresa el tiempo m\u00e1ximo de la medida de aseguramiento en el caso de grupos armados organizados. En consecuencia, se us\u00f3 un par\u00e1metro normativo cuya aplicaci\u00f3n no satisfac\u00eda la exigencia de t\u00e9rminos perentorios para la duraci\u00f3n de una medida restrictiva de la libertad y, de paso, conllev\u00f3 una afirmaci\u00f3n de certeza anticipada y, por ende, inaceptable, sobre la responsabilidad del procesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La hermen\u00e9utica aplicada desconoci\u00f3 que en las fases previas a la sentencia en ese proceso ordinario, el grado de convicci\u00f3n es el de la inferencia razonable, lo que se traduce en una mera probabilidad, pero nunca un pron\u00f3stico anticipado de la responsabilidad penal. Con ello, obviaron que el conocimiento adquirido sobre una conducta relevante penalmente, antes de la sentencia en firme, es apenas provisional pues, la prueba no ha superado la contradicci\u00f3n, la publicidad, inmediaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n necesarias para afirmar que los hechos existieron y que el procesado es su autor, con un est\u00e1ndar de ser verdad m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales accionadas, la permanencia indefinida de la imputaci\u00f3n o cualquiera de las dem\u00e1s fases del proceso anteriores a la sentencia ejecutoriada, como sucede en el caso del accionante, en lugar de garantizar el debido proceso, elimina por completo su finalidad. Avalar afirmaciones que i) califican el estado actual del proceso como \u201cavanzado m\u00e1s all\u00e1 de la mera denuncia o querella\u201d o que lo consideran como un punto de \u201cdecaimiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia frente a tan significativa situaci\u00f3n procesal (\u2026), esto es, ad portas del seguimiento de una causa criminal\u201d; y ii) que le imprimen \u201cun justo medio\u201d a la imputaci\u00f3n en esta clase de asuntos puesto que \u201cse infiere que la Fiscal\u00eda cuenta con elementos probatorios suficientes para colegir, con alguna probabilidad de verdad, que el delito s\u00ed se cometi\u00f3 y el sindicado puede ser responsable del mismo\u201d, implica obviar que el debido proceso protege a cualquier individuo de ser considerado responsable sin que as\u00ed hubiere sido declarado mediante sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionadas acudieron a argumentos basados en altas probabilidades sobre la comisi\u00f3n del delito, pero olvidaron que estas, de ninguna manera, se equiparan a una condena y tampoco permiten la duraci\u00f3n indefinida de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad. El efecto pr\u00e1ctico de tal equivalencia implic\u00f3 que para el caso del accionante se cercenara el derecho al debido proceso, reconocido no solo en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en los art\u00edculos 11.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 9 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 7.5 y 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el Tribunal, como la Corte Suprema, desconocieron que mientras no exista sentencia condenatoria,\u00a0\u201cno podr\u00e1 imponerse ninguna pena contra el individuo y las medidas que se adopten durante el proceso (como sucede con la detenci\u00f3n preventiva o las medidas cautelares) deber\u00e1n tener un car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio\u201d133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto vale la pena recordar que si bien la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y la medida de aseguramiento se nutren del mismo tipo de inferencia razonable acerca de la conducta y la participaci\u00f3n de la o el procesado, este grado de conocimiento es \u00fatil al proceso en el cual se est\u00e1n agotando estas dos fases, sin que sus efectos puedan extrapolarse a otros tr\u00e1mites, sobre todo cuando esa inferencia permanece anquilosada en el tiempo con absoluto desconocimiento de la perentoriedad de los t\u00e9rminos procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala Plena llama la atenci\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n de argumentos que se estiman contradictorios, por ejemplo, en la decisi\u00f3n del 2 de marzo de 2022 expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la negativa de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, se confirm\u00f3 que la imputaci\u00f3n acreditaba la comisi\u00f3n del delito y, a la vez, concluy\u00f3 que la terminaci\u00f3n del proceso definir\u00e1 el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, la negativa de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 37 del Decreto 3011 para el caso del accionante a partir de la interpretaci\u00f3n -incluso contradictoria- expuesta por las accionadas en el caso concreto, signific\u00f3 otorgarle un car\u00e1cter indefinido pero adem\u00e1s sancionatorio a la medida de aseguramiento. Esos efectos, como se dej\u00f3 visto, no responden adecuadamente a varios de los principios que integran el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale la pena reiterar que si bien el art\u00edculo 230 de la C.P somete a las y los jueces al imperio de la ley, el art\u00edculo 4, ejusdem, tambi\u00e9n les ofrece una herramienta \u00fatil cuando se enfrenten a una sospecha de inconstitucionalidad. Se destaca nuevamente que los jueces \u201ctienen el deber de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando quiera que adviertan en un caso concreto que existe incompatibilidad entre la norma legal (o de inferior jerarqu\u00eda) a aplicar y la Constituci\u00f3n, de suerte que la constitucionalidad de una decisi\u00f3n judicial queda en entredicho cuando se abstiene de cumplir dicho deber\u201d134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, los despachos accionados, al haberse negado a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013, incumplieron dicho deber y, por lo tanto, incurrieron en un defecto sustantivo y en la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; por ende, se acreditan causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y, de paso, exige la tutela del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la interpretaci\u00f3n del inciso 4 del art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013, sin haber tomado en cuenta las normas ordinarias en materia penal sobre la duraci\u00f3n m\u00e1xima de las medidas de aseguramiento, tambi\u00e9n configura los siguientes eventos de defecto sustantivo: i) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable y ii) la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por impartir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Salvatore Mancuso G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las actuaciones adelantadas a partir del auto del 15 de enero de 2021 expedido por el Despacho de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se resolvi\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta al se\u00f1or Mancuso G\u00f3mez al interior del proceso radicado 11001225200020200014801.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se ordenar\u00e1 al Despacho de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, que estudie nuevamente la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento presentada por el postulado Salvatore Mancuso G\u00f3mez, garantizando el derecho al debido proceso y tomando en cuenta el an\u00e1lisis interpretativo aqu\u00ed expuesto sobre las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente se aclara que la decisi\u00f3n adoptada en este fallo concierne exclusivamente a la decisi\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta al se\u00f1or Salvatore Mancuso G\u00f3mez al interior del proceso radicado 11001225200020200014801. En consecuencia, en caso de que despu\u00e9s de analizar nuevamente la solicitud se concluya la procedencia del beneficio, las autoridades judiciales accionadas, antes de conceder la libertad inmediata al postulado, deber\u00e1n constatar que no existan requerimientos por parte de otra autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvatore Mancuso G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema\u00a0de Justicia, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de dos decisiones: una, adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual revoc\u00f3 la providencia en la que le hab\u00eda sido concedida la libertad a prueba por el cumplimiento una pena alternativa. Para el actor, el Tribunal excedi\u00f3 los t\u00e9rminos de la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La otra, en la que el Tribunal Superior de Justicia y Paz neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento debido a la imputaci\u00f3n en justicia ordinaria que se tramita hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os; esta \u00faltima por un supuesto delito cometido con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. Dicha determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Seg\u00fan el accionante, las autoridades judiciales desconocieron los antecedentes jurisprudenciales sobre la procedencia de la sustituci\u00f3n; no tuvieron en cuenta la afectaci\u00f3n de los t\u00e9rminos m\u00e1ximos de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el proceso de justicia y paz; y no aplicaron la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013 pese a que dicha norma transgrede sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela acredit\u00f3 el requisito de inmediatez respecto de las decisiones referentes a la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, pues el actor present\u00f3 el amparo en un t\u00e9rmino razonable. Sin embargo, no concluy\u00f3 lo mismo sobre las decisiones relacionadas con la libertad a prueba, toda vez que el actor tard\u00f3 un a\u00f1o y 8 meses aproximadamente para acudir a la acci\u00f3n de tutela, t\u00e9rmino que a todas luces supera cualquier criterio de razonabilidad y urgencia. Por lo tanto, la Corte circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis de fondo \u00fanicamente a las decisiones relacionadas con la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Corte explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de postulados ante los tribunales de justicia y paz, y abord\u00f3 tres cuestiones para comprender y aplicar el referido beneficio, a saber: i) t\u00e9rmino razonable de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad; ii) el debido proceso como regla de comprensi\u00f3n de cualquier norma restrictiva del derecho a la libertad y iii) la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que la existencia de una investigaci\u00f3n por el delito de lavado de activos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la que se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra del procesado hace 9 a\u00f1os, como impedimento para dar por acreditado el numeral 5 del art\u00edculo 18A, implicar\u00eda que la medida de aseguramiento impuesta a una persona sometida a un proceso punitivo perdure de manera indefinida, puesto que, hasta que no decaiga la imputaci\u00f3n, no podr\u00e1 considerarse satisfecho el requisito. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que las accionadas usaron argumentos basados en altas probabilidades sobre la comisi\u00f3n del delito, pero olvidaron que estas, de ninguna manera, se equiparan a una condena. De all\u00ed que considerara que los despachos accionados incurrieron en un defecto sustantivo al haberse negado a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte concedi\u00f3 el amparo invocado y dispuso dejar sin efectos las actuaciones adelantadas a partir de la providencia que resolvi\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta al actor. As\u00ed, orden\u00f3 a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 estudiar y resolver nuevamente la solicitud, conforme lo evidenciado en la presente sentencia. En todo caso, advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en este fallo concierne exclusivamente a la decisi\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta al interior del proceso radicado 11001225200020200014801, por lo que, en caso de que despu\u00e9s de analizar nuevamente la solicitud se concluya la procedencia del beneficio, las autoridades judiciales accionadas, antes de conceder la libertad inmediata al postulado, deber\u00e1n constatar que no existan requerimientos por parte de otra autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia emitida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Salvatore Mancuso G\u00f3mez contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema\u00a0de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Salvatore Mancuso G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones adelantadas a partir del Auto del 15 de enero de 2021 expedido por el Despacho de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se resolvi\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta al se\u00f1or Mancuso G\u00f3mez al interior del proceso radicado 11001225200020200014801, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Despacho de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes estudie y resuelva nuevamente la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento presentada por el postulado Salvatore Mancuso G\u00f3mez, garantizando el derecho al debido proceso y tomando en cuenta el an\u00e1lisis interpretativo aqu\u00ed expuesto sobre las normas que regulan la materia. Lo anterior, de conformidad con lo evidenciado en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR que la decisi\u00f3n adoptada en este fallo concierne exclusivamente a la decisi\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta al se\u00f1or Salvatore Mancuso G\u00f3mez al interior del proceso radicado 11001225200020200014801. En consecuencia, en caso de que despu\u00e9s de analizar nuevamente la solicitud se concluya la procedencia del beneficio, las autoridades judiciales accionadas, antes de conceder la libertad inmediata al postulado, deber\u00e1n constatar que no existan requerimientos por parte de otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU.429\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.912.802 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Salvatore Mancuso G\u00f3mez contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema\u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones que me llevan a salvar mi voto en esta oportunidad. Para tal prop\u00f3sito, comenzar\u00e9 por dar cuenta de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda y, a partir de ella, dar\u00e9 cuenta del sentido y alcance de mi discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debo iniciar resaltando que, en este caso la Sala decidi\u00f3 revocar las sentencias de tutela dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales del actor. Dichas sentencias hab\u00edan considerado improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de una providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que hab\u00eda confirmado el prove\u00eddo del Tribunal Superior de Justicia y Paz, por medio del cual no se accedi\u00f3 a la solicitud de sustituir la medida de aseguramiento impuesta al actor, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 37.5 del Decreto 3011 de 2013, conforme al cual \u201cdeber\u00e1 negarse la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento dispuesta de acreditarse la comisi\u00f3n de un delito doloso con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La referida decisi\u00f3n de las autoridades judiciales en el proceso ordinario se fund\u00f3 en la circunstancia de que el actor hab\u00eda sido imputado y acusado por un delito que habr\u00eda cometido con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor, por su parte sostiene que dicha decisi\u00f3n judicial incurre en tres falencias. En primer lugar, desconoce lo que califica como antecedentes jurisprudenciales sobre la procedencia de la sustituci\u00f3n. En segundo lugar, no tiene en cuenta la afectaci\u00f3n de los t\u00e9rminos m\u00e1ximos de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el proceso de justicia y paz. Y, en tercer lugar, no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda considera que la acci\u00f3n es procedente y, al analizar de fondo el asunto, si bien encontr\u00f3 que no se vulneraban los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor, por el pretendido desconocimiento del precedente, puso de presente que se estaba ante una medida de aseguramiento que ten\u00eda una duraci\u00f3n indefinida, dado que la imputaci\u00f3n en contra del actor se hab\u00eda hecho hace m\u00e1s de 9 a\u00f1os. Esta circunstancia llev\u00f3 a la mayor\u00eda a reconsiderar lo previsto en el art\u00edculo 18A.5 de la Ley 975 de 2005, en el cual se regula lo correspondiente a los requisitos para sustituir la medida de aseguramiento y se precisa dentro de ellos, en lo que ata\u00f1e al caso, el no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, a juicio de la mayor\u00eda, la medida de aseguramiento, adem\u00e1s de haber perdurado durante varios a\u00f1os, se pretende justificar en argumentos relativos a la existencia de una alta probabilidad en la comisi\u00f3n del delito, lo cual, en todo caso, no puede tenerse como algo equiparable a una sentencia condenatoria. Por ello, la mayor\u00eda concluy\u00f3 que las providencias objeto de la acci\u00f3n de tutela incurrieron en un defecto sustantivo, al negarse a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013 en el presente caso.136\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior y, para dar cuenta del sentido y alcance de mi discrepancia, debo destacar, en primer t\u00e9rmino, que la procedencia de una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 sometida a unas exigencias calificadas. Debe recordarse que se trata de una providencia dictada por una alta Corte y, por ende, los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n deben ser examinados de manera m\u00e1s estricta y rigurosa frente a lo que debe exigirse cuando la tutela se presenta en contra de providencias judiciales dictadas por otros jueces o tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, de cara al caso, debo poner de presente que la acci\u00f3n de tutela tiene serios problemas frente al requisito de subsidiariedad. Este aserto se funda en varias circunstancias relevantes, como se precisa en los siguientes p\u00e1rrafos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera circunstancia, a mi juicio, de la mayor importancia, es la de que el actor podr\u00eda solicitar nuevamente a las autoridades judiciales ordinarias aquello que le fue negado, pues la decisi\u00f3n sobre sustituir o no una medida de aseguramiento no es, ni puede ser, una decisi\u00f3n definitiva, en la medida en que ella est\u00e1 abierta a ser revisada siempre que as\u00ed se solicite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante insistir en que no se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n definitiva, de aquellas que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues el mantener una medida privativa de la libertad es algo abierto a discusi\u00f3n, precisamente porque dicha medida puede ser revaluada a la luz de nuevas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo se\u00f1alado, la mayor\u00eda reconoce que el actor puede solicitar nuevamente la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pero, para efectos del an\u00e1lisis de subsidiariedad, apunta que en este caso ello no es id\u00f3neo ni eficaz, pues a su juicio, \u201ces claro que se ha sentado una postura sobre el particular en el caso del actor.\u201d A esta conclusi\u00f3n llega luego de destacar que en el pasado el actor ha hecho la solicitud tres veces y en ninguna ha logrado un resultado favorable a sus intereses. A este argumento la mayor\u00eda agrega que en la Sentencia T-095 de 2023, al estudiar un caso semejante, la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente hab\u00eda considerado que \u201cla acci\u00f3n era procedente.\u201d Por ello, la mayor\u00eda sostiene, a modo de ratio para sostener que la acci\u00f3n satisface el requisito de subsidiariedad, que \u201cresulta inocuo para el actor acudir a los jueces ordinarios que ya plantearon su postura sobre el debate propuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio no es posible llegar a una conclusi\u00f3n as\u00ed en un asunto que est\u00e1 abierto, valga decir, en el cual no hay una decisi\u00f3n definitiva que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De la circunstancia de que una solicitud haya sido negada, una o varias veces, en el pasado, no se sigue de manera necesaria que ser\u00e1 negada tambi\u00e9n en el futuro. Y, lo que a mi juicio es m\u00e1s dif\u00edcil de sostener, de la circunstancia de que la solicitud se haya negado en el pasado no puede seguirse que, de negarse en el futuro, lo ser\u00e1 por id\u00e9nticas razones, dado que ya se ha planteado una postura sobre el asunto. Debe recordarse que la discusi\u00f3n en las oportunidades anteriores no se centraba en la responsabilidad del actor, sino en si hab\u00eda o no justificaci\u00f3n para mantener una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Por ello, sostengo que no resulta afortunado argumentar que \u201cse ha sentado una postura al respecto\u201d. Al efecto, preciso que, si ello fue as\u00ed -la toma de postura-, lo fue, atendiendo a las circunstancias de cada solicitud en particular, que pueden ser diversas y con fundamentos distintos en cada una de las peticiones analizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalco, adem\u00e1s, que en este caso no se discute sobre la responsabilidad penal del actor, sino si es necesario o no mantener una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Al ser esta la cuesti\u00f3n, los escenarios podr\u00edan cambiar, de acuerdo con los requisitos y finalidades establecidos para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y su fundamento, por cuanto, por ejemplo, una vez presentado el escrito de acusaci\u00f3n, de modo tal que ya no haya riesgo de que se interviniera o afectara la investigaci\u00f3n, podr\u00eda entrarse a considerar y evaluar su modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o incluso revocatoria, de acuerdo con la finalidad sobre la que se impuso la medida en su momento. Con lo que, en \u00faltimas, tal decisi\u00f3n no puede asumirse como definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el argumentar a partir de una hipot\u00e9tica postura planteada, en t\u00e9rminos mucho m\u00e1s amplios de los que en realidad se dan, lleva a dos problemas muy importantes. El primer problema es el de que, si ello fuere as\u00ed, para seguir la hip\u00f3tesis de la mayor\u00eda, no parece necesario hacer m\u00e1s de una solicitud a las autoridades judiciales ordinarias, pues bastar\u00eda con una negativa, para entender que ya se ha sentado una postura al respecto y, con ese argumento, acudir a la acci\u00f3n de tutela. Por este camino se llega a vaciar la competencia de las autoridades judiciales ordinarias y a promover la presentaci\u00f3n de acciones de tutela, pese a que existen mecanismos ordinarios dise\u00f1ados para el mismo prop\u00f3sito. El segundo problema es el de que la referida hip\u00f3tesis desconoce que los elementos para justificar una medida de aseguramiento privativa de la libertad est\u00e1n sometidos a variaci\u00f3n en el tiempo, a partir de otras circunstancias, de modo que su an\u00e1lisis no puede ser ni absoluto ni definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo argumento, relacionado con la Sentencia T-095 de 2023, debo poner de presente que el caso all\u00ed estudiado era diferente a este. En efecto, all\u00ed se revis\u00f3 una tutela presentada en contra de una providencia proferida por un juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que neg\u00f3 una solicitud de libertad condicional y lo hico con el argumento de \u201cestarse a lo resuelto.\u201d137 Como puede verse, se est\u00e1 ante asuntos diferentes. En aqu\u00e9l caso el actor ya ha sido condenado, por medio de una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y lo que discute es una medida que se enmarca en su proceso penitenciario, a partir de variables como el proceso de resocializaci\u00f3n, el tiempo de pena cumplida, etc. Mientras que en este caso el actor no ha sido condenado, no existe ninguna sentencia al respecto, y lo que se discute es si debe o no sustituirse una medida de aseguramiento privativa de la libertad. La solicitud del actor ha sido negada varias veces, pero en ninguna de ellas la negativa se funda en estarse a lo resuelto en una negativa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso referido como antecedente el peticionario se encuentra privado de la libertad, raz\u00f3n por la cual, pide acceder al subrogado penal, mientras que, en el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la medida de aseguramiento discutida ni siquiera se ha hecho efectiva. En ello, tambi\u00e9n, hay que considerar que los elementos de juicio a evaluar para definir lo relativo a la libertad condicional, propios del derecho penitenciario, no corresponden a los que deben estudiarse para establecer si una medida de aseguramiento privativa de la libertad sigue estando o no justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, adem\u00e1s de habilitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para cuestionar decisiones judiciales que no son definitivas, como la examinada en este caso, pese a que es posible presentar nuevas solicitudes, la postura mayoritaria genera incertidumbre en torno al requisito de subsidiariedad. De cara a casos semejantes, valga decir, en los que se haya negado sustituir la medida de aseguramiento, merece la pena preguntar \u00bfcu\u00e1ndo se entiende que la autoridad judicial ya ha sentado su postura? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se sigue con detenimiento la sentencia de la que discrepo, podr\u00eda argumentarse que ello ocurre cuando la solicitud ha sido negada tres veces. Con todo, no est\u00e1 claro si esta cantidad de negativas, que es lo que ocurri\u00f3 en el caso, es necesaria para entender que la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. De modo que no se sabe si se requerir\u00e1 de dos negativas o de una sola, para entender que se ha sentado una postura, de suerte que ella pueda tenerse como inmodificable, al punto de calificar de inocuo el mecanismo ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal incertidumbre tiene la capacidad de afectar de manera sensible la seguridad jur\u00eddica, el potencial de incrementar la litigiosidad en materia de tutela y, sobre todo, llegar a relativizar o flexibilizar de manera indebida los requisitos de exigencia de la tutela contra sentencia judicial, sobre todo, cuando se trata de decisiones de una alta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00e9 antes y ahora debo reiterar, la aproximaci\u00f3n de la mayor\u00eda al asunto acaba por afectar de manera significativa la competencia de las autoridades judiciales encargadas de definir la privaci\u00f3n de la libertad, como medida cautelar en el proceso, para que sea el juez de tutela en \u00faltimas quien termine ejerciendo dicha competencia. En ese orden de ideas, soy la de postura que el poder solicitar nuevamente lo pretendido por el actor y ante las autoridades judiciales ordinarias, hace que la tutela no sea procedente, tal y como lo sostuvieron la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, al resolver la impugnaci\u00f3n.138\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, al examinar las circunstancias particulares del caso, debo poner de presente que si bien se est\u00e1 ante una longeva medida de aseguramiento privativa de la libertad, lo cual en modo alguno puede prohijarse de cara a una pronta y cumplida justicia, el actor en ning\u00fan momento ha sido privado de su libertad en cumplimiento de dicha medida, pues hace varios a\u00f1os se encuentra fuera del territorio nacional, primero, cumpliendo la pena impuesta en los Estados Unidos y posteriormente, en un recinto en el que tampoco disfrutaba de libertad plena hasta tanto se defina por las autoridades de dicho pa\u00eds si lo expulsan o no de su territorio. Con lo que, de esta circunstancia, plenamente acreditada en el proceso, se sigue que, pese a que la investigaci\u00f3n se prolong\u00f3 por varios a\u00f1os e incluso se encuentra adelant\u00e1ndose la etapa de juicio, el actor no ha sido privado de la libertad en relaci\u00f3n con ella, de suerte que no se ha afectado ning\u00fan l\u00edmite temporal existente para tal privaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante un panorama as\u00ed, dadas las antedichas circunstancias, no s\u00f3lo discrepo de haber considerado procedente la acci\u00f3n de tutela, sino que tambi\u00e9n lo hago respecto de inaplicar el inciso cuarto del art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013, al que se considera, en el marco estricto del caso, como incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la privaci\u00f3n de la libertad, as\u00ed sea en el contexto de una medida de aseguramiento, debe tener una justificaci\u00f3n estricta y, adem\u00e1s, una duraci\u00f3n razonable. Dicho esto, considero que el caso sub examine no tiene los elementos necesarios para plantear una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues en todo caso el actor no ha sido, ni por un instante siquiera, privado de su libertad en raz\u00f3n de la medida de aseguramiento. De otra parte, ni lo debatido en el proceso ordinario ni lo analizado en el proceso de tutela se refieren a su responsabilidad penal, sino a si debe o no sustituirse una medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, comparto lo dicho por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al momento de fallar la solicitud de amparo en primera instancia. All\u00ed, frente a la petici\u00f3n de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad refiri\u00f3 con toda claridad que \u201c\u2026Es cierto que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad autoriza la inaplicaci\u00f3n de una norma de inferior jerarqu\u00eda ante la contradicci\u00f3n manifiesta con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en un caso particular y con efectos inter partes, siempre y cuando la oposici\u00f3n sea evidente\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y continua la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u201c\u2026sin embargo, dicho presupuesto no se cumple en el evento examinado porque no hay contraposici\u00f3n entre lo dispuesto en el art\u00edculo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el art\u00edculo 29 Superior, pues la norma reglamentaria no considera culpable a quien es objeto de una imputaci\u00f3n. Simplemente precisa que, de todos los postulados los destinatarios de la sustituci\u00f3n de la medida privativa de la libertad son los que no han sido objeto de imputaci\u00f3n por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n.\u201d (Cfr. AP1295-2014, rad. 45350, AP277-2015, rad. 46042, AP6292-2016, rad. 48540 y AP2329-2016, rad. 47207).139 (Destacado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando lo realmente pretendido por el actor en raz\u00f3n a que jam\u00e1s se ha encontrado privado de la libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento que discute mediante esta acci\u00f3n de tutela, queda en evidencia que, como incluso lo registra el fallo adoptado por la mayor\u00eda, su pretensi\u00f3n es la de que se \u201cdeclare la inexistencia del hecho delictivo imputado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que se aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d140 Y esta pretensi\u00f3n, que por supuesto no se acoge en la sentencia, es la de que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se convierta en un instrumento de impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuarto lugar y con trascendental relevancia, considero que de cara a la resoluci\u00f3n del asunto deb\u00eda tenerse en cuenta que con posterioridad al proceso de tutela sobreven\u00eda una circunstancia que constituye un hecho notorio y que no pod\u00eda desconocer la Sala, cual es, que con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela el actor fue designado como gestor de paz por el actual gobierno y ello, por cuanto la Ley 2272 de 2022 prev\u00e9 una serie de prerrogativas para cumplir con esa tarea, lo cual necesariamente impedir\u00eda que se hiciera efectiva la citada medida privativa de la libertad en caso de ello darse. Considero as\u00ed, que, en vista de esta nueva circunstancia, en lugar de amparar los derechos, la Corte ha debido contemplar la posibilidad de declarar una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, de manera respetuosa, dejo planteado mi disenso respecto de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU429\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.912.802 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Salvatore Mancuso G\u00f3mez contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto respecto de la Sentencia SU-429 de 2023. En este caso, el demandante, Salvatore Mancuso, aleg\u00f3 que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Ello en virtud de dos decisiones: una del Tribunal que revoc\u00f3 la providencia en la que le hab\u00eda sido concedida la libertad a prueba por el cumplimiento una pena alternativa y la otra, tambi\u00e9n del Tribunal y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, que le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento debido a la imputaci\u00f3n en la justicia ordinaria que se tramita hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os por un delito que habr\u00eda cometido con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. La Corte \u00fanicamente analiz\u00f3 lo relacionado con la segunda decisi\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela en el caso de la primera no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia, la Corte analiz\u00f3 dos aspectos. El primero fue el desconocimiento del precedente judicial y el segundo la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivos y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por la no aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el caso del accionante. En cuanto al primer aspecto, la Sala concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 dicho defecto pues existen diferencias significativas entre los casos que el accionante mencion\u00f3 y el suyo. Sobre el segundo, la Corte concedi\u00f3 el amparo, pues se configur\u00f3 un defecto sustantivo por parte de las accionadas al no haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con respecto al art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013. Para la mayor\u00eda, debi\u00f3 acudirse a la excepci\u00f3n citada pues la aplicaci\u00f3n de esa norma, en el caso del accionante, implic\u00f3 que la medida de aseguramiento que le fue impuesta se tornara indefinida en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, presento este voto particular porque, si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada, no estoy de acuerdo con el an\u00e1lisis que la mayor\u00eda hizo frente al precedente judicial. Sobre dicho tema, hay dos aspectos sobre los que tengo diferencias. De un lado, no comparto la elecci\u00f3n que se hace en la sentencia de analizar el caso a la luz del defecto sustantivo y no del desconocimiento del precedente constitucional. De otro lado, no acompa\u00f1o el test de igualdad que se explica en la parte te\u00f3rica y se implementa en el caso concreto, pues considero que ese test no es aplicable a la funci\u00f3n judicial donde la t\u00e9cnica del precedente se ha desarrollado para analizar si este se sigue o si hay razones v\u00e1lidas para apartarse. El uso del citado test, dise\u00f1ado para controlar las actuaciones de otras autoridades, complica el an\u00e1lisis de manera innecesaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente constitucional como defecto aut\u00f3nomo en este caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela propone la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente e invoca, como decisiones relevantes, algunas de car\u00e1cter constitucional, otras de la Corte Suprema de Justicia y unas m\u00e1s de tribunales de Justicia y Paz. La sentencia, por su parte, opt\u00f3 por analizar la causal como un defecto sustantivo, y \u00fanicamente adelant\u00f3 el estudio frente al precedente horizontal. Considero, en cambio, que era imprescindible llevar a cabo el an\u00e1lisis sobre una presunta violaci\u00f3n del precedente constitucional, dado que el accionante invoc\u00f3 al menos tres decisiones de la Sala Plena de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente constitucional142, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que tanto las sentencias de constitucionalidad como las de revisi\u00f3n de tutela son vinculantes, aunque por razones distintas. As\u00ed, por ejemplo, existe desconocimiento del precedente vinculante cuando las autoridades judiciales no acatan la jurisprudencia que este Tribunal profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, por ejemplo, por (i)\u00a0la aplicaci\u00f3n de disposiciones de orden legal declaradas inexequibles,\u00a0(ii)\u00a0la aplicaci\u00f3n de disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n, o \u00a0por la (iii)\u00a0la resoluci\u00f3n de casos concretos en contrav\u00eda de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de las sentencias de constitucionalidad que expide la Corte143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los precedentes de las sentencias de revisi\u00f3n de tutela, este Tribunl ha se\u00f1alado que se desconoce cuando las autoridades judiciales no tienen en cuenta el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas salas de Revisi\u00f3n (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la l\u00ednea jurisprudencial144.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso concreto, el accionante aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de dicho defecto ya que las autoridades accionadas no aplicaron la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con respecto al art\u00edculo 37 inciso cuarto del Decreto 3011 de 2013145. El accionante aleg\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de dicha norma en su caso implicar\u00eda la duraci\u00f3n indefinida de una medida de aseguramiento. Para fundamentar su postura, se bas\u00f3 en sentencias de varios tribunales y espec\u00edficamente cit\u00f3 las siguientes sentencias C-289 de 2012, SU-132 de 2013 y C-221 de 2017 de la Corte Constitucional. Sobre la primera, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la Corte expuso que la \u00fanica forma de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia es que una persona sea condenada mediante sentencia en firme; sobre la segunda que fue utilizada para definir la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad como un mecanismo para proteger en casos concretos la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n cuando entra en contradicci\u00f3n con una norma de inferior jerarqu\u00eda; y, finalmente, sobre la tercera sentencia, el accionante argumenta que los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles proh\u00edben que la detenci\u00f3n preventiva coincida o supere el t\u00e9rmino de la pena, pues ello desnaturalizar\u00eda su esencia cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte sostuvo en la Sentencia SU-429 de 2023 que dichos pronunciamientos \u201cno conciernen a casos espec\u00edficos respecto de los cuales el actor hubiere identificado alguna circunstancia concreta que permitiera materializar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y del desconocimiento del precedente\u201d, por lo que el an\u00e1lisis se centr\u00f3 en el precedente horizontal relacionado con las decisiones de otros tribunales de Justicia y Paz y la Sala Penal de la Corte Suprema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No acompa\u00f1o esa aproximaci\u00f3n. Tal como qued\u00f3 expuesto, el desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando la autoridad judicial se aparta de la ratio decidendi de alguna de las sentencias de la Corte Constitucional, ya sea que esta se haya proferido en sede de control de constitucionalidad abstracto o concreto. As\u00ed, al menos preliminarmente, los aspectos en virtud de los cuales el accionante cit\u00f3 las tres sentencias proferidas por la Sala Plena ya rese\u00f1adas ten\u00edan que ver con su respectiva ratio decidendi. En consecuencia, considero que la Sala debi\u00f3 haber abordado aut\u00f3nomamente este defecto al analizar si las autoridades accionadas se apartaron del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad como fundamento del deber de seguir el precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo punto sobre el que aclaro mi voto a la Sentencia SU-429 de 2023 tiene que ver con la aproximaci\u00f3n que hace la providencia al derecho a la igualdad como fundamento del deber en cabeza de todo juez de seguir el precedente. Esa fundamentaci\u00f3n ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional, y consiste en dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en id\u00e9ntica situaci\u00f3n; un trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y un trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias f\u00e1cticas. Esa f\u00f3rmula es incuestionable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, creo que su aplicaci\u00f3n en la sentencia que motiva esta aclaraci\u00f3n de voto es errada. As\u00ed, en la providencia se plantea que hay una tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda judicial y el derecho a la igualdad, pues el primero debe ceder frente al segundo en aras de respetar el precedente. Considero que esa aproximaci\u00f3n es equivocada, pues el respeto por el precedente comprende tanto la posibilidad de seguirlo, sin mayores consideraciones, como su abandono justificado146. Es decir, en virtud de la autonom\u00eda judicial, los jueces pueden apartarse del precedente tanto en virtud del propio derecho a la igualdad, que justificar\u00eda distinciones entre el caso previo y el actual, como apartarse de lo decidido por razones muy profundas desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad de trato, en materia judicial, se concreta entonces en esos dos caminos, y no requiere un test para medidas administrativas o de car\u00e1cter legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esa posibilidad de no aplicar un precedente no depende del arbitrio de un juez, sino que requiere de unas cargas que no fueron mencionadas en la sentencia y, en consecuencia, no fueron analizadas en el caso concreto. Dichas cargas son las de transparencia, seg\u00fan la cual los jueces deben hacer referencia al precedente que se abandona, lo que conlleva a que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido, y de raz\u00f3n suficiente, conforme a la cual debe ofrecer argumentos serios, para exponer, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, en la pr\u00e1ctica judicial, a la hora de analizar si se desconoci\u00f3 un precedente o no, el juez debe determinar si hay un precedente aplicable al caso analizado y, en caso de que se deba apartar de este, cumplir con las cargas reci\u00e9n expuestas. No obstante, el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia, cuyo resultado en todo caso comparto, fue mucho m\u00e1s af\u00edn al que se realiza en escenarios de control abstracto de constitucionalidad al acudir al test integrado de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este problema dista de ser una cuesti\u00f3n de m\u00e9todo. En realidad el test de proporcionalidad y la doctrina del precedente responden a principios muy distintos. El primero, al control judicial sobre el poder, a la defensa de los ciudadanos frente a las autoridades. El segundo, a la autonom\u00eda e independencia de los jueces y a la motivaci\u00f3n adecuada de una sentencia judicial, principios democr\u00e1ticos y valores en los que reside la legitimidad del juez. Por eso considero pertinente se\u00f1alar que la Sala debi\u00f3 (i) adelantar el estudio desde la causal aut\u00f3noma de desconocimiento del precedente, (ii) analizar el respeto de los precedentes horizontales y verticales, en especial los de esta Corte y (iii) utilizar la doctrina decantada acerca del manejo del precedente en el \u00e1mbito judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, con mi acostumbrado y profundo respeto, planteo las cuestiones por las que aclaro mi voto frente a lo decidido por la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala Plena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la fecha indicada arriba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte se permitir\u00e1 hacer una descripci\u00f3n f\u00e1ctica seg\u00fan lo se\u00f1alado en la acci\u00f3n de tutela y en las pruebas que fueron allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Radicados acumulados: 11001600253200680008 y 110012252000201400027. Las condenas se refieren a los siguientes delitos: concierto para delinquir agravado; actos de terrorismo; homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida tentado; tortura en persona protegida; toma de rehenes; desplazamiento forzado; desaparici\u00f3n forzada; reclutamiento il\u00edcito; secuestro simple y agravado, acceso carnal en persona protegida; actos de terrorismo; exacciones o contribuciones arbitrarias; hurto calificado, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos; violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena; amenazas; actos sexuales violentos en persona protegida; prostituci\u00f3n forzada o esclavitud sexual; tratos inhumanos o degradantes y experimentos biol\u00f3gicos; aborto sin consentimiento, secuestro extorsivo; actos de barbarie, represalias, obstaculizaci\u00f3n de tareas sanitarias y humanitarias; despojo en campo de batalla; simulaci\u00f3n de investidura o cargo; tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de sustancias para procesamiento de narc\u00f3ticos; conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de plantaciones y existencia, construcci\u00f3n y utilizaci\u00f3n ilegal de pistas de aterrizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Radicado 110012252000202000148, sin que se puedan establecer los delitos por los cuales se tramita, pues a pesar de los requerimientos de env\u00edo de informaci\u00f3n precisa sobre los procesos adelantados en contra del accionante, la allegada se present\u00f3 de manera dispersa e incompleta. Tambi\u00e9n se precisa que dicho radicado se inici\u00f3 por remisi\u00f3n dispuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga, despacho que estaba conociendo una macroimputaci\u00f3n por violencia contra l\u00edderes sociales-sindicalistas-defensores DD-HH l\u00edderes o simpatizantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica por su ideolog\u00eda. Cfr. Respuesta de la Secretar\u00eda de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al auto del 6 de diciembre de 2022, carpeta incluida en el correo del 15 de diciembre de 2022, anexo \u201c01. EXPEDIENTE RAD. 2020-00148 POSTULADO SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013 establece que \u201c[p]ara la solicitud de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, el postulado deber\u00e1 presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005\u201d. El inciso cuarto de dicha norma dispone: \u201c[f]rente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, el magistrado con funciones de control de garant\u00edas se abstendr\u00e1 de conceder la sustituci\u00f3n de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el auto del 15 de enero de 2021, emitida por Despacho de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no se especifica respecto de qu\u00e9 medida de aseguramiento se resuelve la solicitud. Se anota en dicho prove\u00eddo que un Despacho de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remiti\u00f3 una nueva medida de aseguramiento impuesta el 15 de enero de 2020, sin indicar el radicado. En id\u00e9nticas condiciones se refiri\u00f3 a medidas de aseguramiento, cuya sustituci\u00f3n neg\u00f3 un hom\u00f3logo despacho de Barranquilla el 24 de octubre de 2019 y el 13 de febrero de 2020. Asimismo, anot\u00f3 que en la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, el abogado defensor enlist\u00f3 15 detenciones preventivas vigentes, respecto de las cuales tampoco precis\u00f3 radicado y conductas punibles. Por su parte, en el auto del 2 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia del 15 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia aludi\u00f3 a la audiencia realizada el 24 de octubre de 2019, ante un magistrado en funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a sesiones del 27 de noviembre de 2020 y 14 y 15 de enero de 2021, ante un magistrado en funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, durante las cuales se tramit\u00f3 nueva solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>6 Radicado 110016000000201501599, adelantado bajo la Ley 906 del 2004, acumulado con los procesos radicados 110016000000201401401 y 11001600096201100004. \u00a0<\/p>\n<p>7 El referido art\u00edculo 18A establece los requisitos para la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. El numeral 5 de dicha norma exige no haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 El actor se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a los casos de Juan Gal\u00e1n Trespalacios; Gilmar Mena Cabrera; Julio C\u00e9sar Arce Graciano, Wilmar Juli\u00e1n Sol\u00eds Miranda William Rodr\u00edguez Grimaldo, Erlyn Arroyo y Harold Enrique Arce Graciano; y Pablo Fidel G\u00f3mez Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>9 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al desconocimiento del precedente el actor cit\u00f3 las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-289 de 2012; SU132 de 2013; y C-221 de 2017 y de la Corte Suprema de Justicia: CSJ. AP3483-2021, Radicaci\u00f3n 59.710, Acta No. 200 del 11 de agosto de 2021; CSJ &#8211; AP5384, Radicaci\u00f3n 57842. \u00a0<\/p>\n<p>10 Oficio n.\u00ba 2022-011 del 27 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Oficio n.\u00ba AFMG 006, suscrito por el Magistrado \u00c1lvaro Fernando Moncayo Guzm\u00e1n y n.\u00ba 65 del 27 de abril de 2022, suscrito por la Magistrada Alexandra Valencia Molina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Oficio n.\u00ba 50 del 26 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 AP2329-2016, Radicado 47207; AP7277-2015, Radicado 46042; AP1295-2015, Radicado 45350 \u00a0<\/p>\n<p>14 Oficio sin n\u00famero del 28 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Oficio sin n\u00famero del 29 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Oficio n.\u00ba 78 del 29 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Oficio 1032 del 26 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En esta ocasi\u00f3n el actor vuelve a citar varias decisiones de la Corte Constitucional sobre el principio de favorabilidad (Sentencias C-084 de 1996, C-581 de 2001 y C-371 de 2011), pero no se\u00f1ala, de manera precisa, cu\u00e1l de todas ellas estar\u00eda siendo desconocida por las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>19 Orden dirigida a las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia que conocieron el asunto en instancias. \u00a0<\/p>\n<p>21 Informaci\u00f3n solicitada a la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Debido al volumen de la informaci\u00f3n recibida, \u00fanicamente se har\u00e1 una breve referencia o enunciaci\u00f3n de los documentos remitidos por cada autoridad, parte o interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Oficio n.\u00ba 0016 y 146 del 4 y 24 de enero de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Oficio n.\u00ba 53497 del 15 de diciembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Respuesta enviada el 19 de diciembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Oficio 259 del 19 de diciembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Oficio sin n\u00famero, del 19 de diciembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Oficio 34743 del 19 de diciembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Oficios 1005 del 15 de diciembre de 2022 y comunicaci\u00f3n del 18 de enero de 2023, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Oficio n.\u00ba 146 del 24 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>31 Comunicaci\u00f3n recibida el 26 de enero de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Comunicaci\u00f3n recibida el 27 de enero de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Oficio n.\u00ba 012 del 27 de enero de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Oficio sin n\u00famero del 30 de enero de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Adelantado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Justicia y Paz de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Adelantados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>37 Adelantado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Justicia y Paz de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>38 En concreto, le pidi\u00f3 precisar: (a) cu\u00e1les son las fechas de los hechos reportados en el cuadro que aparece a partir de la p\u00e1g. 13, casillas 16, 18 y ss, del documento denominado \u201cS.CERTIFICACI\u00d3N F46\u201d y (b) el estado actual de las investigaciones o procesos reportados en el cuadro que aparece a partir de la p\u00e1g. 21, del mismo documento. \u00a0<\/p>\n<p>39 De acuerdo con el estudio preliminar de las actuaciones remitidas por las autoridades accionadas, ser\u00edan las siguientes: (i) en el radicado 2006-80008 y 2014-00027, en los cuales se discute la libertad a prueba: H\u00e9ctor Enrique Rodr\u00edguez Sarmiento; Jairo Alberto Moya, Lucila Torres de Arango, Paloma Ivana Morales Carrillo, del Colectivo Jos\u00e9 Albear Restrepo, Diana Mar\u00eda Morales Reyes, Jhon Freidy Vallejo Herrera, Damaris Eliana Mart\u00ednez, Elvira Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, Mar\u00eda Teresa Cadena, Marco Mario Ostos Bustos y Luisa Fernanda L\u00f3pez Diaz, Procuradora 110 Judicial II Penal; y (ii) en el radicado 2020-00148, en el que se discute la sustituci\u00f3n de la medida: Jorge Augusto Caputo Rodr\u00edguez, Procurador 2 Judicial II; el doctor H\u00e9ctor Enrique Rodr\u00edguez Sarmiento, como representante p\u00fablico de v\u00edctimas Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Regional Bogot\u00e1-, asimismo participan Maribeth Escorcia V\u00e1squez, Di\u00f3genes Arrieta Zabala, Ciro Alfonso Pallares P\u00e9rez y Alfa Andrade abogados de confianza o contractuales de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>40 Debido al volumen de la informaci\u00f3n recibida, \u00fanicamente se har\u00e1 una breve referencia o enunciaci\u00f3n de los documentos remitidos por cada autoridad. Lo pertinente ser\u00e1 analizado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>41 Comunicaci\u00f3n recibida el 24 de febrero de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Oficio sin n\u00famero del 23 de febrero de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Oficio n.\u00ba 041 del 1 de marzo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Oficio n.\u00ba 110 del 27 de febrero de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Radicado 110016000000201501599, adelantado bajo la ley 906 del 2004, acumulado con los procesos radicados 110016000000201401401 y 11001600096201100004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Dentro de los procesos 11001600253200680008 y 110012252000201400027 \u00a0<\/p>\n<p>47 Dentro del proceso 11001225200020200014801 \u00a0<\/p>\n<p>48 Compilado en el art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto \u00danico Reglamentario 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 86, inciso 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51 i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ellos son: i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vii) desconocimiento del precedente; y viii) res de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. La legitimidad para acudir a este mecanismo est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual puede ser instaurada\u00a0i)\u00a0directamente por el afectado;\u00a0ii)\u00a0a trav\u00e9s de su representante legal;\u00a0iii)\u00a0por medio de apoderado judicial; o\u00a0iv)\u00a0por medio de un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y\u00a0de los particulares que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma. El art\u00edculo 42 del decreto referido, dispone que la solicitud de amparo procede contra particulares, entre otros, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (n\u00fam.9). \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cen todo momento\u201d\u00a0al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresi\u00f3n que es reiterada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo contado a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n transgresora o que amenaza los derechos fundamentales. Cfr. Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y SU-274 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Del 11 de agosto de 2020 emitida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>58 Del 15 de enero de 2021, emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y del 2 de marzo de 2022 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>59 Seg\u00fan el acta de reparto. Cfr. expediente digital. Archivo \u201c0001Acta_de_reparto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-184 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 El requisito de subsidiariedad demanda que la persona, antes de acudir al mecanismo de tutela, haya ejercido las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>62 Un an\u00e1lisis de similar naturaleza se acogi\u00f3 recientemente en la Sentencia T-095 de 2023, oportunidad en la cual se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 una solicitud de libertad condicional. En aquella decisi\u00f3n la Corte indic\u00f3: \u201cPor otra parte, debe advertirse que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial id\u00f3neo para\u00a0que una autoridad se pronuncie de fondo sobre su solicitud de libertad condicional. A pesar de que reiter\u00f3 dicha solicitud en dos oportunidades adicionales, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 las resolvi\u00f3 en el mismo sentido: estarse a lo resuelto en el auto del 29 de diciembre de 2021. De esta forma, aunque esa providencia no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y el accionante podr\u00eda presentar una nueva solicitud con el mismo prop\u00f3sito, esta ser\u00eda una determinaci\u00f3n inocua porque es claro que la postura del despacho se ha sentado: ante la reiteraci\u00f3n de los mismos hechos y pretensiones ha decidido estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n del 29 de diciembre de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-136 de 2015, SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. En la Sentencia SU-573 de 2019, la Corte determin\u00f3 que \u201cla acreditaci\u00f3n de esta exigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d. Esta decisi\u00f3n fue reiterada en la Sentencia SU-134 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-134 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201csi bien no siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n razonables. As\u00ed, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso\u201d. Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-137 de 2017 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>67 Se refiri\u00f3 a los casos de Juan Gal\u00e1n Trespalacios; Gilmar Mena Cabrera; Julio C\u00e9sar Arce Graciano, Wilmar Juli\u00e1n Sol\u00eds Miranda, William Rodr\u00edguez Grimaldo, Erlyn Arroyo y Harold Enrique Arce Graciano; y Pablo Fidel G\u00f3mez Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional: C-289 de 2012, SU132 de 2013, y C-221 de 2017; y de la Corte Suprema de Justicia: CSJ. AP3483-2021, Radicaci\u00f3n 59.710, Acta No. 200 del 11 de agosto de 2021; CSJ &#8211; AP5384, Radicaci\u00f3n 57842. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-336 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-250 de 2012. Reiterada en la Sentencia SU-336 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-178 de 2014. Reiterada en la Sentencia SU-336 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-816 de 2011. Reiterada en la Sentencia SU-336 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-336 de 2017 que, a su vez, reitera la Sentencia C-836 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-062 de 2013. Cfr. Sentencia T-441 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-062 de 2013, con fundamento en las Sentencias T-698 de 2004 y T-918 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-112 y T-638 de 2012. Reiteradas en la Sentencia T-390 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-390 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>81 En otros t\u00e9rminos, \u201cel funcionario judicial tiene el deber de obedecer las decisiones anteriores, es decir, respetar el derecho a la igualdad, pues la jurisprudencia es un material relevante para que el juez dicte sentencia en los asuntos concretos. No obstante, la sujeci\u00f3n del funcionario jurisdiccional a sus fallos previos no es absoluta, en la medida en que \u00e9l puede separarse de aquellos presentando la respectiva argumentaci\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencia T-390 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>82 El precedente horizontal \u201cest\u00e1 constituido por decisiones expedidas por jueces que se encuentran en un mismo nivel jer\u00e1rquico o por el mismo juez que debe adoptar la nueva decisi\u00f3n. Su fuerza vinculante radica, esencialmente, en la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad y de los principios superiores de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima\u201d y el precedente vertical \u201cconsiste en decisiones anteriores proferidas por el superior jer\u00e1rquico del juez que debe adoptar la nueva decisi\u00f3n o por los \u00f3rganos de cierre encargados de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones\u201d. Cfr. Sentencia SU-048 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ley 975 de 2005, art\u00edculo 11A: \u201cCausales de terminaci\u00f3n del Proceso de Justicia y Paz y exclusi\u00f3n de la lista de postulados.\u00a0Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley ser\u00e1n excluidos de la lista de postulados previa decisi\u00f3n motivada, proferida en audiencia p\u00fablica por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las dem\u00e1s que determine la autoridad judicial competente: (\u2026) || 5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusi\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Respuesta de la fiscal 46 delegada ante el Tribunal-Direccio\u0301n de Justicia Transicional del Cesar, al Auto del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital, archivo \u201cOFICIO RTA 6 OCT 2022.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibid. Archivo \u201c20220190055611 LAVADO DFE ACT ok.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Seg\u00fan se indic\u00f3 anteriormente, para determinar si una providencia judicial desconoci\u00f3 el precedente, es necesario i) identificar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las reglas de decisi\u00f3n contenidas en ellos, ii) constatar que la providencia judicial cuestionada debi\u00f3 tener en cuenta ese precedente o grupo de precedentes para no incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad y iii) verificar si existieron razones fundadas para apartarse del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sobre el concepto de justicia transicional, ver las Sentencias C-771 de 2011, C-052 de 2012 y C-694 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-694 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 A estas han de agregarse otras tambi\u00e9n desarrolladas por la jurisprudencia, verbigracia, en la Sentencia C-567 de 2019 se hizo la siguiente recapitulaci\u00f3n: (i) est\u00e1n limitadas por: la reserva legal (el deber que tiene el legislador -y solo \u00e9l- de fijar mediante ley las medidas cautelares, sus motivos y razones, as\u00ed como sus requisitos y formalidades) y judicial (el juez es el \u00fanico competente para determinar las causas de procedencia y los requisitos que deben cumplirse); (ii) la estricta legalidad, es decir, que los motivos establecidos para la privaci\u00f3n o afectaci\u00f3n transitoria de la libertad deben ser definidos previamente por la ley de forma un\u00edvoca y espec\u00edfica; b) la estricta excepcionalidad, pues (\u2026) no cualquier motivo puede fundar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, sino que, por el contrario, debe ser un motivo que haga efectivamente necesaria una decisi\u00f3n procesal de car\u00e1cter invasivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-694 de 2015, considerando 4.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador: 67. Con respecto al principio del plazo razonable contemplado en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales\u201d. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, p\u00e1rr. 175; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, p\u00e1rr. 141; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, p\u00e1rr. 190. En igual sentido cfr. Wimmer v. Germany, no. 60534\/00, \u00a723, 24 February 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100\/98, \u00a7 129, 08 February 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832\/98, \u00a7 45, 18 January 2005. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Tibi contra Ecuador, Caso Canese contra Paraguay, Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ello con fundamento en la Sentencia T-030 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>95 Criterios reiterados en la Sentencia T-286 de 2020, por ejemplo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-390 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 En las Sentencias T-647 de 2013 y C-390 de 2014, la Corte hizo alusi\u00f3n a los casos Salvador Chiriboga Vs. Ecuador; Myrna Mack Chang Vs. Guatemala.; Genie Lacayo Vs. Nicaragua.; Forneron e Hija Vs. Argentina; Gonz\u00e1lez Medina y familiares Vs. Rep\u00fablica Dominicana; Ibsen C\u00e1rdenas e Ibsen Pe\u00f1a Vs. Bolivia; V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1; Chitay Nech y otros Vs. Guatemala.; L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela.; Fleury y otros Vs. Hait\u00ed.; Atala Riffo y Ni\u00f1as Vs. Chile.; Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Por su parte, en la Sentencia C-221 de 2017 la Corte aludi\u00f3 al caso Barreto Leiva, sentencia de 17 de noviembre de 2009, p\u00e1rrs. 119-120. Ver, en el mismo sentido, caso Bayarri, sentencia de 30 de octubre de 2008, p\u00e1rr. 69, 70 y 77 y en la Sentencia SU-122 de 2022, se record\u00f3 lo dicho en los casos Su\u00e1rez Rosero contra Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. P\u00e1rr. 77 y Carranza Alarc\u00f3n Vs. Ecuador. Sentencia de 3 de febrero de 2020. P\u00e1rr. 64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-301 de 1993. La vigencia de este criterio, aunque se vea flexibilizada de forma importante, no se erosiona completamente ni siquiera trat\u00e1ndose de delitos graves. En la decisi\u00f3n citada, la Corte indic\u00f3: \u201c[e]l deber del Estado de asegurar la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2) mediante la persecuci\u00f3n eficaz del delito justifica que, frente a determinadas formas delincuenciales &#8211; criminalidad organizada &#8211; y ante dificultades probatorias ajenas a la actividad y diligencia de los \u00f3rganos del Estado, los t\u00e9rminos legales para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de ciertos delitos sean mayores que los ordinarios de manera que se evite la liberaci\u00f3n de presuntos autores de il\u00edcitos que producen profundas repercusiones en la vida social. No obstante, el principio de seguridad p\u00fablica no puede interpretarse con desconocimiento del principio de efectividad de los derechos y garant\u00edas fundamentales, ni el sindicado o procesado ha de soportar indefinidamente la ineficacia e ineficiencia del Estado. \/\/ La Constituci\u00f3n, en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos, acogi\u00f3 en su art\u00edculo 29 el criterio de justificaci\u00f3n razonable &#8211; debido proceso sin dilaciones injustificadas &#8211; para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de il\u00edcitos penales. La jurisprudencia y la doctrina internacionales han precisado lo que debe entenderse por un plazo razonable para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, condicionando sus l\u00edmites a las circunstancias del caso y a la existencia de un verdadero inter\u00e9s p\u00fablico que justifique la restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal sin llegar en ning\u00fan caso al extremo de desconocerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-221 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-221 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 A lo cual habr\u00eda de agregarse lo recapitulado en la Sentencia C-342 de 2017 sobre la interpretaci\u00f3n restrictiva que recae sobre las normas que contengan restricciones de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Compilado en el Decreto en el Decreto \u00danico Reglamentario 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculo 18 de la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculo 62 de a Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver, por ejemplo, Sentencias C-205 de 2003, C-003 de 2017, C-342 de 2017, C-567 de 2019 y C-053 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver, por ejemplo, Sentencia C-205 de 2013, reiterada en la C-289 de 2012, Sentencias C-003 de 2017, C-567 de 2019, C-053 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver, por ejemplo, la Sentencia C-003 de 2017, C-053 de 2021 y SU-126 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 C\u00f3digo Civil. art\u00edculo 140. &lt;CAUSALES DE NULIDAD&gt;.\u00a0El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8o) &lt;Numeral CONDICIONALMENTE exequible&gt; Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al c\u00f3nyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior. \u00a0<\/p>\n<p>110 Por el cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>111 Por medio de la cual se garantiza la educaci\u00f3n de posgrados al 0.1 % de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias C-121 de 2012, C-289 de 2012, f.j. 23, C-694 de 2015, C-003 de 2017, C-053 de 2021 y C-014 de 2023, por ejemplo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver, por ejemplo, Sentencias C-271 de 2003, C-289 de 2012., f.j. 26 y 27, C-003 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Al respecto, el art\u00edculo 287 del C.P.P establece que: El fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo, el fiscal podr\u00e1 solicitar ante el juez de control de garant\u00edas la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento que corresponda. Por su parte, el art\u00edculo 308 del mismo c\u00f3digo dispone que: El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Al respecto, el art\u00edculo 336 del C.P.P establece el est\u00e1ndar de conocimiento para formular la acusaci\u00f3n de la siguiente manera: El fiscal presentar\u00e1 el escrito de acusaci\u00f3n ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es su autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-695 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia SU-132 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia SU-599 de 2019. Reiterada en la Sentencia SU-109 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-681 de 2016. Reiterada en la Sentencia SU-109 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>121 ART\u00cdCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.\u00a0La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendr\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) || 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>122 ART\u00cdCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.\u00a0Los ciudadanos podr\u00e1n, en cualquier tiempo, solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de car\u00e1cter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisi\u00f3n no corresponda a la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos\u00a0237\u00a0y\u00a0241\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por infracci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. || &lt;Inciso CONDICIONALMENTE exequible&gt; Tambi\u00e9n podr\u00e1n pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de car\u00e1cter general que por expresa disposici\u00f3n constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Consejo de Estado no estar\u00e1 limitado para proferir su decisi\u00f3n a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podr\u00e1 fundar la declaraci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquier norma constitucional. Igualmente podr\u00e1 pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>123 ART\u00cdCULO 137. NULIDAD.\u00a0Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general. || Proceder\u00e1 cuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3. || Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro. || Excepcionalmente\u00a0podr\u00e1 pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular\u00a0en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. || 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso p\u00fablico. || 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden p\u00fablico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico. || 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. || PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho, se tramitar\u00e1 conforme a las reglas del art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-1045 de 2008, reiterada en la Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>127 Expediente digital. Respuesta del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz, al Auto del 6 de diciembre de 2022. Archivo \u201cDECISIO\u0301N SUSTITUCIO\u0301N MEDIDA SALVATORE MANCUSO GO\u0301MEZ.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Decisi\u00f3n del 2 de marzo de 2022. Expediente digital. Repuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al Auto del 6 de diciembre de 2022. Archivo \u201c11001225200020200014801-0012Auto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. AP1295-2014, rad. 45350, AP7277-2015, rad. 46042, AP6292-2016, rad. 48540 y AP2329-2016, rad. 47207). \u00a0<\/p>\n<p>130 Decisi\u00f3n del 2 de marzo de 2022. Expediente digital. Repuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al Auto del 6 de diciembre de 2022. Archivo \u201c11001225200020200014801-0012Auto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la Fiscal\u00eda 46 Delegada -Direcci\u00f3n de Justicia Transicional en oficio del 29 de abril de 2022, al responder la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, dicha fiscal\u00eda, con oficio sin n\u00famero del 19 de diciembre de 2022, mediante el cual se intent\u00f3 responder el auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022, emitido durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, adjunt\u00f3 respuesta suministrada por una Magistrada de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, de la cual se deduce que el sometimiento del accionante a dicha jurisdicci\u00f3n a\u00fan no ha tenido respuesta definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>132 En la respuesta Fiscal\u00eda 46 al auto de pruebas del 19 de diciembre de 2022 se inform\u00f3 lo siguiente: \u201c1. La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) la solicitud de sometimiento132 presentada por el se\u00f1or Salvatore Mancuso G\u00f3mez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.892.624. || 2. Repartido el asunto a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas (SDSJ) de la JEP, esta lo remiti\u00f3 por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas (SRVR), mediante Resoluci\u00f3n No. 045 del 27 de abril de 2018. || 3. El 3 de junio de 2020 la SRVR, mediante auto 90, rechaz\u00f3 por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento del interesado Mancuso G\u00f3mez, decisi\u00f3n que fue \u00a0recurrida \u00a0en \u00a0sede \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0por parte de su apoderado judicial. || 4. Con Auto TP-SA 1186 del 21 de julio de 2022, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para \u00a0la \u00a0Paz, \u00a0decidi\u00f3, \u00a0entre \u00a0otros \u00a0puntos, \u00a0confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n, del A-quo, esto es, el rechazo de la solicitud de sometimiento del se\u00f1or Salvatore Mancuso G\u00f3mez como tercero civil por falta de competencia personal; igualmente, resolvi\u00f3 adicionar el Auto 90 del 3 de junio de 2020 emanado por la SRVR, en el sentido de permitir al solicitante, \u201c[&#8230;] antes de resolver sobre su solicitud de sometimiento que demuestre fehacientemente, en audiencia \u00fanica de verdad plena (\u2026) || 9. Finalmente, el pasado 7 de diciembre del a\u00f1o en curso, mediante Resoluci\u00f3n No. 4449, la misma Subsala Especial E, no accedi\u00f3 a la solicitud de la defensa del se\u00f1or Mancuso G\u00f3mez, en el sentido de aclarar la Resoluci\u00f3n 4283 de 2020, y se\u00f1al\u00f3 que con miras al desarrollo de un espacio en el que se ejercite el principio de procedimiento dial\u00f3gico, convocar\u00e1 a una reuni\u00f3n, previamente concertada, en la que tendr\u00e1n participaci\u00f3n la magistratura que integra la Subsala, el delegado\/a del Ministerio P\u00fablico y la apoderada de Salvatore Mancuso G\u00f3mez\u201d. Cfr. Carpeta de anexos Acusaci\u00f3n Lavado de Activos, subcarpeta OFICIOS JEP, Anexo \u201cRespuesta oficio JEP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-003 de 2017. Reiterada en la Sentencia C-053 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-298 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>135 Compilado en el art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto \u00danico Reglamentario 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>136 El art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013 establece que: \u201c[p]ara la solicitud de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, el postulado deber\u00e1 presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005\u201d. El inciso cuarto de dicha norma dispone: \u201c[f]rente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, el magistrado con funciones de control de garant\u00edas se abstendr\u00e1 de conceder la sustituci\u00f3n de la libertad\u201d. (Destacado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137 El Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>138 Al respecto, resulta importante traer a colaci\u00f3n lo dicho por la propia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n atacada mediante esta tutela cuando al resolver el asunto precis\u00f3: \u201cEn estos casos, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (Cfr. CSJ AP7997-2016, rad. 35691 y AP6738-2017, entre otras), y de la Corte Constitucional (Cfr. CC C-774 de 2001 y C-456 de 2006), ha sido uniforme en considerar que la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento procede en cualquier etapa del proceso, cuando (i) exista prueba que desvirt\u00fae los requisitos legales para su imposici\u00f3n, y, (ii) cese la necesidad de mantener la medida en atenci\u00f3n a sus objetivos constitucionales y a los fines que condujeron a imponerla\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, \u00a0AP-891-2022(58819). p.p. 13 y 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, fallo de primera instancia,18 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Fundamento Jur\u00eddico 117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 El cual, conforme ha sostenido la jurisprudencia de la Sala se configura en cuanto \u201c(i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida del inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y, que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada\u201d. Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 A continuaci\u00f3n se exponen algunos planteamientos expuestos en la Sentencia SU-335 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia SU-260 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sobre el particular, ver, entre muchas otras, las sentencias T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-597 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-113 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo: SU-312 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz. Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 El art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013 establece que \u201c[p]ara la solicitud de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, el postulado deber\u00e1 presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005\u201d. El inciso cuarto de dicha norma dispone: \u201c[f]rente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, el magistrado con funciones de control de garant\u00edas se abstendr\u00e1 de conceder la sustituci\u00f3n de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-041 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN JUSTICIA Y PAZ-Aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) los despachos accionados, al haberse negado a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013, incumplieron dicho deber y, por lo tanto, incurrieron en un defecto sustantivo y en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}