{"id":28832,"date":"2024-07-04T17:32:10","date_gmt":"2024-07-04T17:32:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su444-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:10","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:10","slug":"su444-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su444-23\/","title":{"rendered":"SU444-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Concede amparo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se puede negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional luego de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en criterios discriminatorios que, aun cuando se deriven de una norma legal vigente al momento de la causaci\u00f3n del derecho pensional, desconozcan el mandato derivado del art\u00edculo 42 Superior el cual equipara el trato que deber\u00e1 recibir la familia sin importar que esta hubiese sido constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal espec\u00edfica aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante\/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su contenido constitucional como prestaci\u00f3n asistencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Diversas formas de constituirla\/IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer el principio de igualdad entre beneficiarios del pensionado y del afiliado para reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte Suprema de Justicia viol\u00f3 directamente los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n porque (i) no hizo efectiva la prevalencia de estas disposiciones por sobre el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990; y (ii) obvi\u00f3 la interpretaci\u00f3n conforme de este art\u00edculo, seg\u00fan la cual, son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por igual la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, cuando la norma aplicable en pensi\u00f3n de sobrevivientes es desatendida y por ende inaplicada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la providencia judicial atacada incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque (i) aplic\u00f3 una disposici\u00f3n (art\u00edculo 27 del acuerdo 049 de 1990) que es abiertamente contraria a la igualdad de las familias conformadas por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por origen familiar establecidas en la Constituci\u00f3n y (ii) se fund\u00f3 en la interpretaci\u00f3n aislada de una norma y desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de precedente en reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las normas que otorguen un tratamiento distinto entre compa\u00f1eros permanentes y c\u00f3nyuges para el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n pensional, violan los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n e incurren en una discriminaci\u00f3n prohibida por el ordenamiento superior. Los derechos y beneficios que se otorguen a los familiares unidos en matrimonio son igualmente predicables de quienes conforman una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-444 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.259.844 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Nelly Fl\u00f3rez Celi contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional. Reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para compa\u00f1eros permanentes con fundamento en el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos (i) del 26 de enero de 2023, expedido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en segunda instancia, confirm\u00f3 (ii) la sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Fl\u00f3rez Celi fue compa\u00f1era permanente de Jorge Enrique Benincore Zapata desde el 10 de febrero de 1986 hasta el 21 de noviembre de 1993, cuando este falleci\u00f31. Aquel estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (hoy, Colpensiones). De su uni\u00f3n nacieron Eliana Patricia y Jorge Enrique Benincore Fl\u00f3rez2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 6300 de 1999, el Instituto de Seguros Sociales concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Judith Helena Uribe de Benincore, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de octubre de 2015, la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Celi solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 3740 del 6 de enero de 2016, Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada con el argumento de que la norma aplicable era el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n fue reconocida a la c\u00f3nyuge del causante, Judith Uribe de Benincore. Le indic\u00f3 que le correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral dirimir el conflicto y definir qui\u00e9n ten\u00eda mejor derecho a la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Resoluciones GNR69844 del 4 de marzo de 2016 y VPB23030 del 25 de mayo de 2016 resolvieron, respectivamente, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por Fl\u00f3rez Celi y confirmaron la negativa del reconocimiento pensional4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de noviembre de 2016, la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Celi promovi\u00f3 el proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Judith Elena Uribe de Benincore. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante y conden\u00f3 a Colpensiones al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor, en un 50% de la pensi\u00f3n. Indic\u00f3 que la norma aplicable al caso es el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Dicha normativa establece que el requisito de la convivencia de dos a\u00f1os con el pensionado puede suplirse con el de haber procreado hijos con el causante y este hecho se encuentra debidamente configurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. Judith Elena Uribe de Benincore apel\u00f3 la decisi\u00f3n. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, actuando en grado de consulta5, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 todas las pretensiones. Consider\u00f3 que deb\u00eda aplicarse la norma vigente al momento de causaci\u00f3n del derecho que, para este caso, es la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 21 de noviembre de 1993. Para esa fecha, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 no estaba vigente, sino el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 19906. Esta norma establece que la compa\u00f1era permanente del asegurado es beneficiaria \u00fanicamente a falta de c\u00f3nyuge. La falta de c\u00f3nyuge ocurre por muerte real o presunta, por nulidad del matrimonio civil o eclesi\u00e1stico, por divorcio civil o por separaci\u00f3n definitiva de cuerpos y bienes o por la inexistencia de la convivencia. En este caso, la demandante no prob\u00f3 ninguno de los supuestos para acreditar la falta de c\u00f3nyuge, lo que le habr\u00eda permitido acceder al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de casaci\u00f3n. La se\u00f1ora Fl\u00f3rez Celi interpuso el recurso de casaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n. Mediante sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal. Reiter\u00f3 que la norma aplicable es el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990 porque era el precepto vigente al momento del deceso del causante7. Agreg\u00f3 que \u00abla lectura plana de la regla de derecho copiada, impone inferir que la c\u00f3nyuge del asegurado ostenta una posici\u00f3n de privilegio para acceder a la pensi\u00f3n por muerte, por manera que el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente, \u00fanicamente podr\u00e1 acceder a la prestaci\u00f3n, por ausencia de c\u00f3nyuge\u00bb. Acept\u00f3 el argumento del Tribunal, seg\u00fan el cual, dio por acreditada la calidad de c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Judith Uribe de Benincore y que la demandante ten\u00eda la carga de demostrar que no hab\u00eda convivencia entre dicha c\u00f3nyuge y el causante para construir su calidad de beneficiaria de la prestaci\u00f3n como compa\u00f1era permanente. Retom\u00f3 pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que han explicado que el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990 contiene hip\u00f3tesis enunciativas, no taxativas, que demuestran la ausencia o falta de c\u00f3nyuge8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de noviembre de 2022, Mar\u00eda Nelly Fl\u00f3rez Celi, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Pretendi\u00f3 que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas. Solicit\u00f3 dejar sin efectos las siguientes providencias emitidas en el proceso ordinario laboral: (i) la del 31 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda ordinaria laboral; y (ii) la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no cas\u00f3 la decisi\u00f3n anteriormente aludida9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante consider\u00f3 que estas providencias incurrieron en las siguientes tres causales espec\u00edficas de procedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Defecto sustantivo. Argument\u00f3 que esta causal se configur\u00f3 en cuatro supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constituci\u00f3n. Las providencias cuestionadas aplicaron el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990, el cual es injustificadamente regresivo para la garant\u00eda de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes10. Lo anterior es contrario a la protecci\u00f3n de las familias conformadas de hecho, seg\u00fan los art\u00edculos 5.\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n y al principio de igualdad. En concreto, porque las decisiones judiciales que otorguen un trato preferente a favor de la c\u00f3nyuge sobreviviente en detrimento de la compa\u00f1era permanente son discriminatorias11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso. No se hizo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990 con los art\u00edculos 5.\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 199312. Las autoridades judiciales accionadas no discutieron la falta de armon\u00eda entre el concepto de familia inmerso en la norma aplicada y la protecci\u00f3n de esta instituci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el origen familiar13. Por otro lado, argument\u00f3 que no se tuvo en cuenta el principio de retrospectividad (art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) para concluir que la norma aplicable al caso concreto era el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n. La accionante solicit\u00f3 en la demanda laboral y en el recurso de casaci\u00f3n que se aplicara la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. No obstante, las autoridades demandadas se abstuvieron de pronunciarse al respecto, pese a la manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Interpretaci\u00f3n irrazonable por contravenir postulados de rango constitucional o conducir a resultados desproporcionados. Las interpretaciones deducidas por las autoridades accionadas no garantizaron el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante, como consecuencia del trato privilegiado dispensado a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. As\u00ed mismo, le impusieron la carga desproporcionada de probar que la c\u00f3nyuge beneficiaria no conviv\u00eda con el causante al momento de su muerte. Por \u00faltimo, se apartaron del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Desconocimiento del precedente constitucional. Sostuvo que las providencias atacadas desconocieron el precedente constitucional que ha \u00abestablecido el alcance normativo de un derecho fundamental\u00bb. En concreto, del derecho fundamental a la seguridad social sin diferenciaci\u00f3n por el tipo de v\u00ednculo de la pareja del causante, de conformidad con los art\u00edculos 5.\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n; y que aquellas normas que dan preferencia a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite sobre la compa\u00f1era permanente para efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes son inconstitucionales y deben inaplicarse14. A su juicio, esta subregla se encuentra en las Sentencias T-566 de 1998, T-098 de 2010, T-110 de 2011, SU-574 de 2019 y SU-297 de 202115. Tambi\u00e9n desconocieron el precedente constitucional que establece la posibilidad de aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sobre este punto, invoc\u00f3 las Sentencias T-140 de 2012 y T-564 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Argument\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas violaron de manera directa los art\u00edculos 4.\u00b0, 5.\u00b0, 13, 42 y 53 de la Carta, al negar el reconocimiento pensional a la accionante, desconocer la igualdad entre las familias conformadas por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales y otorgar la prestaci\u00f3n exclusivamente a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de noviembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a Colpensiones, al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R. ISS y a Judith Helena Uribe de Benincore17. A continuaci\u00f3n, se resumir\u00e1n los distintos escritos de contestaci\u00f3n presentados por todas las autoridades y personas accionadas y vinculadas al presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Judith Helena Uribe de Benincore18. Manifest\u00f3 que la parte accionante previamente interpuso otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Asimismo, los fallos cuestionados en este amparo se ajustaron a la ley. Agreg\u00f3 que la Ley 100 de 1993 no estaba vigente para la fecha de fallecimiento de Jorge Enrique Benincore y esta no prev\u00e9 su aplicaci\u00f3n retroactiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones19. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Indic\u00f3 que no tiene responsabilidad en la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues no puede utilizarse como una tercera instancia para discutir las inconformidades de los fallos judiciales emitidos en el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013 PARISS20. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela porque no hizo parte en el proceso laboral en el cual se profirieron las sentencias cuestionadas. Agreg\u00f3 que, a partir de la vigencia del Decreto 2013 de 2012, el ISS no puede iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media le corresponde a Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia21. Solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo dado que, a su juicio, la providencia cuestionada es razonable, apegada a la Constituci\u00f3n, a la ley y al precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. La acci\u00f3n de tutela no es recurso para controvertir las decisiones judiciales como si se tratara de otra instancia. No puede pretenderse que, mediante un fallo de tutela, se ordene un reconocimiento pensional que no cumple lo previsto en el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Sostuvo que el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral es que la norma que regula el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante. Por esa raz\u00f3n no es viable acudir al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 sin desconocer la regla de retrospectividad de la ley laboral y de la seguridad social. Insisti\u00f3 en que, de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990, la c\u00f3nyuge del asegurado ostenta una posici\u00f3n de privilegio para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No puede alegarse que hubo desconocimiento del precedente constitucional porque los fallos citados refieren supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Nelly Fl\u00f3rez Celi22. El apoderado de la accionante se pronunci\u00f3 respecto de la supuesta temeridad en el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional, seg\u00fan lo alegado por Judith Helena Uribe. En concreto, indic\u00f3 que no se configura la triple identidad que debe reunirse como presupuesto de la temeridad, porque la solicitud de tutela que conoci\u00f3 el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bucaramanga fue promovida antes del inicio del proceso ordinario laboral23. Esta no tuvo por pretensi\u00f3n o causa las decisiones judiciales hoy cuestionadas, sino la negativa de Colpensiones a reconocer a la actora la cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada24. Agreg\u00f3 que, en todo caso, est\u00e1 ante una de las circunstancias que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilitan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, por cuanto el fallo aludido por la persona vinculada no resolvi\u00f3 de fondo el asunto al declarar improcedente el amparo25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia26. El 24 de noviembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que no se configur\u00f3 ning\u00fan defecto en la decisi\u00f3n que aplic\u00f3 el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990. De ese modo, expres\u00f3 que no hay yerro alguno, al advertir que la demandante no demostr\u00f3 que la convivencia del causante con su c\u00f3nyuge hubiera cesado, para efectos de poder ser titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a falta de c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n27. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sostuvo que la providencia \u00fanicamente analiz\u00f3 el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, sin pronunciarse sobre los dem\u00e1s supuestos invocados de esta causal espec\u00edfica, ni examinar aquellos relacionados con el desconocimiento del precedente y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia28. El 26 de enero de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que la autoridad accionada analiz\u00f3 en forma razonable las normas aplicables y las pruebas presentadas al proceso. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario para imponer determinado criterio a los jueces, ni el amparo puede convertirse en una tercera instancia. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente, sostuvo que las providencias invocadas no constituyen precedente, pues no contienen la postura que resulta aplicable al problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n constitucional y los fallos de tutela \u00fanicamente tienen efectos para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 29 de junio de 202329, el magistrado ponente ofici\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que remitieran copia completa y digital del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones y Judith Helena Uribe de Benincore. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitieron el acceso digital al expediente solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conocimiento por la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n del 9 de agosto de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, con fundamento en los art\u00edculos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento de Judith Helena Uribe de Benincore \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido por el despacho ponente el 20 de octubre de 2023, Judith Uribe de Benincore manifest\u00f3 que las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral no demuestran la convivencia de la accionante y su causante durante los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante. Refiri\u00f3 la Sentencia SU-149 de 2021 para indicar que reconocer pensiones sin el lleno de los requisitos legales constituye una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Asegur\u00f3 que el presente caso no versa sobre una discriminaci\u00f3n bajo el criterio de origen familiar, sino el incumplimiento de las cargas que la jurisprudencia constitucional ha fijado para acreditar el derecho al acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los casos de convivencia simult\u00e1nea. Agreg\u00f3 que la accionante no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por esa raz\u00f3n, el amparo es improcedente. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que la parte actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia en el proceso laboral que se resolvi\u00f3 en contra de sus pretensiones, pues insisti\u00f3 en los mismos puntos discutidos en este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra la decisi\u00f3n del 31 de mayo de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la Corte entiende que el reproche recae principalmente sobre la mencionada sentencia de la sala de descongesti\u00f3n, por cuanto esta profiri\u00f3 la \u00faltima providencia adoptada dentro del proceso laboral ordinario, y de la cual deriva la firmeza de la decisi\u00f3n de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, debe analizarse si la acci\u00f3n de tutela cumple los presupuestos generales y con los espec\u00edficos de procedencia contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes. En caso de que se compruebe su procedibilidad, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la accionante dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra Colpensiones, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional y, en consecuencia, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, al concluir que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por su compa\u00f1ero permanente con fundamento en que, en virtud del art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990, solo tendr\u00eda derecho ante la ausencia de c\u00f3nyuge? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia acerca de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional; y (ii) expondr\u00e1 la jurisprudencia sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la protecci\u00f3n constitucional de la familia. Finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como se explic\u00f3 previamente, en el tr\u00e1mite de la primera instancia Judith Helena Uribe de Benincore indic\u00f3 que la accionante interpuso previamente otra acci\u00f3n de tutela. Por ese motivo, como cuesti\u00f3n preliminar la Sala determinar\u00e1 si se configur\u00f3 o no la cosa juzgada constitucional en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada \u00abotorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u00bb31. Es decir, que las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jur\u00eddica, raz\u00f3n por la que se proh\u00edbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Plena especific\u00f3 que la presentaci\u00f3n sucesiva o m\u00faltiple de acciones de tutela puede configurar una actuaci\u00f3n temeraria y, adem\u00e1s, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional33. De acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, tal situaci\u00f3n constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acci\u00f3n, que compromete la capacidad judicial del Estado y los principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y eficacia34. Adicionalmente, explic\u00f3 que la cosa juzgada se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jur\u00eddica35 (i) de partes36, (ii) de objeto37 y (iii) de causa38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional cuando: (i) la Corte Constitucional decide excluir de revisi\u00f3n un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal. No obstante, esta corporaci\u00f3n ha desvirtuado la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en casos excepcional\u00edsimos, que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros ya decididos y que han sido sometidos a consideraci\u00f3n previa del juez constitucional. En estas ocasiones, los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensi\u00f3n puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice, bajo otro enfoque, el asunto novedoso39. Las anteriores circunstancias pueden dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, as\u00ed se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena proceder\u00e1 a verificar si se cumplen o no los presupuestos de la cosa juzgada constitucional rese\u00f1ados, respecto del pronunciamiento emitido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el 28 de julio de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 28 de julio de 2016 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 24 de noviembre de 2022 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Nelly Fl\u00f3rez Celi contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Nelly Fl\u00f3rez Celi contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, \u00a0Colpensiones, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n (PARISS)y Judith Helena Uribe de Benincore \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas. Dejar sin efectos las providencias de segunda instancia y de casaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra Colpensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negativa de Colpensiones de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias judiciales que negaron las pretensiones de condena a Colpensiones para el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala considera que entre el fallo de 2016 y el tr\u00e1mite de tutela actual no existe identidad de partes, objeto o causa. En relaci\u00f3n con las partes, si bien ambas acciones fueron presentadas por la misma accionante, en el tr\u00e1mite del amparo actual Colpensiones no fue accionada sino vinculada en sede de instancia y las autoridades judiciales no fueron accionadas en la ocasi\u00f3n previa. Por otra parte, aunque el amparo previo conten\u00eda solicitudes similares a las ahora invocadas, al tratarse esta \u00faltima de una tutela contra providencias judiciales pretend\u00eda, principalmente, que la autoridad judicial accionada adoptara una nueva decisi\u00f3n para resolver el proceso ordinario laboral (objeto), pues la decisi\u00f3n proferida que neg\u00f3 las pretensiones vulneraba los derechos fundamentales de la actora (causa). En todo caso, la accionante demostr\u00f3 que el pronunciamiento no resolvi\u00f3 de fondo la pretensi\u00f3n. En efecto, la sentencia del 28 de julio de 2016 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no agot\u00f3 los mecanismos judiciales a disposici\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo de los derechos fundamentales en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales deber\u00e1 otorgarse si se satisfacen dos condiciones necesarias: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice alguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carga argumentativa es m\u00e1s exigente si lo que se cuestiona es una sentencia proferida por una alta corte, toda vez que resulta necesario acreditar que se trata de un caso \u00abdefinitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb41. Esto en la medida en que, por regla general, dichas decisiones tienen la finalidad de unificar la jurisprudencia, en atenci\u00f3n a la atribuci\u00f3n de las altas cortes en cuanto zanjar las diferencias interpretativas para la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Justo de all\u00ed deriva su \u00abvalor vinculante\u00bb42, por lo que un escrutinio diferente invadir\u00eda su \u00f3rbita de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe tenerse en cuenta que las funciones de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y de interpretaci\u00f3n autorizada del derecho legislado son competencia de las altas cortes y son de origen constitucional. Esto implica una restricci\u00f3n importante para el juez de tutela en lo relativo a la imposibilidad de inmiscuirse en asuntos que versen, de forma exclusiva, sobre la interpretaci\u00f3n legal, y la correlativa exigencia de que los defectos alegados tengan una decidida connotaci\u00f3n constitucional. Es decir, que impliquen asuntos que coincidan con el contenido y alcance de los postulados superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el adecuado ejercicio de las mencionadas funciones guarda un v\u00ednculo estrecho con la protecci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, de modo que las decisiones que adoptan los \u00f3rganos l\u00edmite deben conservarse cuando son compatibles con la Constituci\u00f3n, incluso cuando adoptan posturas controvertidas o rebatibles sobre la hermen\u00e9utica legal. En el evento en que este exigente est\u00e1ndar no se cumpla en el caso concreto, deber\u00e1 preferirse una decisi\u00f3n deferente con el ejercicio de la competencia judicial de las altas cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporaci\u00f3n desde la Sentencia C-590 de 2005, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00abinvolucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u00bb43; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Nelly Fl\u00f3rez Celi interpuso la acci\u00f3n de tutela, por medio de apoderado, como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral en el que obr\u00f3 como demandante. Adem\u00e1s, en el expediente obra el poder especial que la actora confiri\u00f3 a su apoderado para la interposici\u00f3n de este amparo constitucional45. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se interpuso contra las autoridades judiciales que profirieron las decisiones ahora cuestionadas, en el marco del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 la accionante; especialmente la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiri\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n del caso. \u00a0Asimismo, al tr\u00e1mite de la tutela fue vinculado Colpensiones, autoridad que neg\u00f3 el reconocimiento pensional que solicit\u00f3 la actora y, eventualmente, tendr\u00eda la responsabilidad en garantizar su derecho a la seguridad social. Por \u00faltimo, Judith Elena Uribe de Benincore fue adecuadamente vinculada como tercero con inter\u00e9s, pues podr\u00eda resultar afectada en el monto de la pensi\u00f3n de la que es beneficiaria por los fallos que se emitan en el presente proceso. Por el contrario, el PARISS carece de legitimaci\u00f3n por pasiva y procede su desvinculaci\u00f3n por cuanto este patrimonio aut\u00f3nomo no hizo parte del proceso ordinario laboral y no le corresponde el reconocimiento de la eventual prestaci\u00f3n que se reconozca en el proceso ordinario laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La controversia versa sobre un asunto de naturaleza constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico, pues se discute si una decisi\u00f3n judicial del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral habr\u00eda contravenido la prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n, con fundamento en el origen familiar o desconocido la protecci\u00f3n superior de las familias conformadas por v\u00ednculos naturales. En este sentido, uno de los asuntos debatidos es si la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma legal que reg\u00eda la situaci\u00f3n de la accionante, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, era conforme a la Constituci\u00f3n, y si era indispensable que se acudiera a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Asimismo, se discute si la autoridad judicial accionada se apart\u00f3 de manera indebida de los precedentes constitucionales relacionados con la igualdad de derechos entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes en relaci\u00f3n con las prestaciones de la seguridad social. Lo descrito evidencia que el asunto objeto de an\u00e1lisis es relevante para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y para su aplicaci\u00f3n y desarrollo concreto en relaci\u00f3n con la seguridad social y la pensi\u00f3n de sobrevivientes para c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la accionante se profiri\u00f3 el del 27 de julio de 2022. Por su parte, la solicitud de amparo se promovi\u00f3 el 9 de noviembre de 2022, es decir, tres meses y trece d\u00edas despu\u00e9s. A juicio de la Sala, este es un plazo razonable que cumple con el car\u00e1cter urgente de la protecci\u00f3n pretendida mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela constituye la \u00fanica v\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona en este proceso de tutela, porque la accionante carece de un mecanismo adicional que le permita controvertir la decisi\u00f3n que acusa como violatoria de sus derechos fundamentales. El fallo proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no se configura ninguna de las causales para promover el recurso extraordinario de revisi\u00f3n fijadas de acuerdo con los art\u00edculos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001: no se han declarado falsos documentos que fueron decisivos para la sentencia recurrida, no han sido condenadas por falso testimonio las personas que hayan rendido declaraci\u00f3n con la cual se haya sustentado la sentencia, no se ha demostrado ante la justicia penal que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo de los magistrados y el apoderado judicial o mandatario no ha incurrido en el delito de infidelidad de los deberes profesionales en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irregularidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido, por cuanto las presuntas anomal\u00edas que se cuestionan son de car\u00e1cter sustancial, consistentes en la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos y de las razones que fundamentan el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela la accionante expuso la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen al proceso ordinario laboral, explic\u00f3 la decisi\u00f3n que la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia adopt\u00f3 en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre dentro de su jurisdicci\u00f3n y manifest\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos por los que considera que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en distintas causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En concreto, adujo que las providencias atacadas incurrieron en (a) defecto sustantivo por la aplicaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, no sistem\u00e1tica e irrazonable del art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990 y por no aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (b) desconocimiento del precedente constitucional contenido en las Sentencias T-566 de 1998, T-098 de 2010, T-110 de 2011, SU-574 de 2019 y SU-297 de 2021, sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes sin distinci\u00f3n basada en el v\u00ednculo de la pareja con el causante y desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (c) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de los art\u00edculos 4.\u00b0, 5.\u00b0, 13, 42 y 53 superiores, sobre la igualdad de las familias constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cuestiona una providencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se cuestiona la sentencia de casaci\u00f3n proferida por Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco de un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Plena concluye que la solicitud de amparo promovida por la accionante satisface todos los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte. En consecuencia, proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento de esta causal espec\u00edfica se encuentra, en primer lugar, en el art\u00edculo 4.\u00b0 superior50. Esta disposici\u00f3n contiene dos enunciados normativos. Por una parte, establece que la Constituci\u00f3n es norma de normas, lo cual significa, de acuerdo con la jurisprudencia pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n es fuente del derecho aplicable por parte de las personas y los servidores p\u00fablicos51. Por otra parte, el segundo enunciado consagra que, en caso de existir una contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la ley o cualquier otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n prevalentemente las disposiciones constitucionales52. En conjunto, este precepto reconoce la supremac\u00eda constitucional y, por ende, el valor normativo de las disposiciones constitucionales53. De esta forma, sus normas se aplican de forma directa y sus valores y lineamientos gu\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico54. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura, entonces, cuando, en t\u00e9rminos generales, el juez desconoce su deber de aplicar la disposici\u00f3n constitucional en caso de existir conflicto entre esta y otra disposici\u00f3n infraconstitucional55 o le da a una disposici\u00f3n un alcance en abierta contradicci\u00f3n con la Carta Fundamental56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 \u00aba toda clase de actuaciones judiciales\u00bb. Esto implica que toda persona tiene derecho a no ser juzgada sino \u00abconforme a leyes\u00bb. Este derecho incluye que los procesos judiciales deben tramitarse y resolverse de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, el cual comprende, no solo las leyes sino tambi\u00e9n, desde luego, la Constituci\u00f3n como \u00abnorma de normas\u00bb57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la Sentencia C-590 de 2005 se ha advertido que, aunque en \u00faltimas la configuraci\u00f3n de cualquiera de las causales espec\u00edficas de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial sugerir\u00eda el desconocimiento de la Constituci\u00f3n, existen situaciones especiales que pueden llevar a la configuraci\u00f3n de dicha circunstancia como un defecto aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura en las siguientes hip\u00f3tesis: (a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de la violaci\u00f3n evidente o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata58; (c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n59; y (d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad)60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto material o sustantivo es una expresi\u00f3n del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n61. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, los jueces en sus providencias est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, es decir \u00abal ordenamiento jur\u00eddico como conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas, estructurado para la realizaci\u00f3n de los valores y objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n\u00bb62. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los jueces tienen la competencia para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas en virtud de la autonom\u00eda judicial63. No obstante, esta atribuci\u00f3n no es absoluta y encuentra como l\u00edmite el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional define el defecto sustantivo como un error cometido por el juez natural en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas65. Se presenta cuando una providencia judicial acude a una motivaci\u00f3n que contradice de manera manifiesta el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la configuraci\u00f3n de esta causal la irregularidad debe ser trascendental, al punto que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante67. Un error carente de dicha trascendencia, entonces, no tiene la entidad suficiente para justificar la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este tribunal ha precisado que entre los supuestos que pueden configurar este defecto, se encuentran: (i) cuando la disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva69 o claramente contraria a la Constituci\u00f3n70; y (ii) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que se configura defecto sustantivo por \u00abinterpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb72, cuando el juez emplea \u00abuna hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones\u00bb. Este defecto se presenta siempre que se profiere una decisi\u00f3n sin interpretar, de manera sistem\u00e1tica, otras disposiciones de car\u00e1cter legal o cuando se \u00abdesconoce el lugar sistem\u00e1tico que\u00a0[la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica]\u00a0ocupa dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha concluido que esta hip\u00f3tesis del defecto sustantivo se acredita cuando, por ejemplo, al aplicar una determinada disposici\u00f3n legal, el funcionario judicial (a) \u00abno tuvo en cuenta que el caso implicaba considerar la tensi\u00f3n\u00bb entre derechos fundamentales74, (b) decidi\u00f3 en \u00ababierto desconocimiento\u00bb de los mandatos constitucionales75 y (c) desconoci\u00f3 el marco jur\u00eddico constitucional compuesto, por ejemplo, por normas que integran actos legislativos y sentencias de constitucionalidad y de unificaci\u00f3n dictadas por la Corte Constitucional76. Por tanto, a diferencia del defecto por indebida motivaci\u00f3n, este defecto implica valorar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una norma en un caso concreto, mas no un an\u00e1lisis de manifiesta arbitrariedad. La carga argumentativa que debe asumir el actor para acreditar la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo es mucho m\u00e1s estricta, pues para habilitar la competencia del juez constitucional, relacionada con el estudio del mencionado vicio, debe hacerse en \u00abclave constitucional\u00bb y de los derechos fundamentales77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente es entendido como \u00abla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u00bb78. En este orden, el precedente hace referencia a la sentencia o sentencias cuya\u00a0ratio decidendi\u00a0contiene una regla determinante para resolver el caso posterior, ya sea debido a la similitud con los supuestos f\u00e1cticos, el problema jur\u00eddico o la cuesti\u00f3n constitucional que se est\u00e9 analizando79. En el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qu\u00e9 punto el precedente es relevante o no: (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver con posterioridad; (ii) la ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido, ser\u00e1 razonable que \u00abcuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u00bb80. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia82. En este sentido, los jueces est\u00e1n obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta83. Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, es entonces un l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial84. En efecto, se ha sostenido que \u00abtanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto est\u00e1n amparados por la fuerza vinculante, \u201cdebido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significar\u00eda una violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u201d\u00bb85. En relaci\u00f3n con las sentencias de control abstracto, por un lado, la Corte ha sostenido que cualquier norma que sea declarada inconstitucional por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad86. De otro lado, la\u00a0ratio decidendi87 de todas las sentencias de control abstracto \u2013bien declaren o no inexequible una disposici\u00f3n- debe ser tambi\u00e9n atendida por todas las autoridades para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los fallos de revisi\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que corresponden al ejercicio de su competencia como tribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia88 y de int\u00e9rprete autorizado de los derechos fundamentales89. Por tal raz\u00f3n, su ratio decidendi resulta vinculante para las autoridades90. Este car\u00e1cter vinculante se predica tanto de las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n como por las Salas de Revisi\u00f3n91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligatoriedad de las decisiones de la Corte Constitucional tiene un fundamento normativo que comparten aquellas de control abstracto y concreto En este punto, resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la relevancia de la interpretaci\u00f3n autorizada que hace la Corte del texto superior como guardiana de su integridad y supremac\u00eda, de acuerdo con la posici\u00f3n y misi\u00f3n institucional que le confiere el art\u00edculo 241 superior92. En el caso particular de los fallos de constitucionalidad, su car\u00e1cter obligatorio tambi\u00e9n se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Adem\u00e1s, por mandato expreso del art\u00edculo 243 superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constituci\u00f3n no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En relaci\u00f3n con las sentencias de revisi\u00f3n de tutela, el respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario para lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes, constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico93. En concreto, tiene su raz\u00f3n de ser en el prop\u00f3sito de asegurar la unidad en la interpretaci\u00f3n constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jur\u00eddica94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisi\u00f3n, genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n. Esto finalmente se traduce en contradicciones sist\u00e9micas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando, en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hip\u00f3tesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad; (ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la obligatoriedad del precedente constitucional no es absoluta. Es posible apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional si la autoridad judicial correspondiente satisface en forma adecuada y particularmente cuidadosa y rigurosa dos cargas particulares97. La primera carga, denominada \u00abde transparencia\u00bb, exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qu\u00e9 consiste el precedente del que pretende separarse, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicaci\u00f3n98. La segunda carga, conocida como \u00abde argumentaci\u00f3n\u00bb, impone el deber de presentar razones especialmente poderosas -no simples desacuerdos- por las cuales se separa del precedente y, en ese contexto, exige explicar por qu\u00e9 tales razones justifican afectar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y coherencia99. Se trata de un requerimiento exigente que proscribe no seguir el precedente a menos que existan razones para ello. No basta invocar la autonom\u00eda judicial para dejar atr\u00e1s el precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dado que el juicio de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 mediado preponderantemente por el principio de razonabilidad y que su finalidad no es otra que la salvaguarda de la supremac\u00eda e integridad constitucional para la realizaci\u00f3n de los derechos, las denominadas \u00abcausales especiales o materiales\u00bb de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no deben ser asumidas como escenarios inflexibles, ni su configuraci\u00f3n y planteamiento pueden estar mediados por un formalismo irreflexivo. En esa medida, la Corte Constitucional ha reconocido que, por ejemplo, es posible que de un mismo hecho o reproche atribuido a una providencia judicial puedan surgir distintos defectos o causales. Por esta raz\u00f3n ha indicado que es viable estudiar la configuraci\u00f3n concurrente y conjunta de los defectos, si estos se derivan de una misma actuaci\u00f3n o hecho100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes y protecci\u00f3n constitucional de la familia \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 inciso 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social101. Este derecho se garantiza por medio de diversas prestaciones y una de ellas es la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes se refiere al evento en el cual muere la persona afiliada al sistema de pensiones y se genera a favor de sus familiares una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante102. Esta figura tiene algunas diferencias con la sustituci\u00f3n pensional103, aunque en no pocas ocasiones se suelen tratar como nociones equivalentes. Si bien los presupuestos de reconocimiento de estas prestaciones las hacen, en principio, distintas, la jurisprudencia constitucional al momento de se\u00f1alar sus caracter\u00edsticas generales no ha diferenciado entre una y otra, en tanto su finalidad y propiedades esenciales son las mismas104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su finalidad, por un lado, busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros del grupo familiar, este se vea desamparado econ\u00f3micamente105. Por otro, persigue garantizarle al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite los recursos necesarios para asegurar una existencia digna y mantener un nivel de vida similar al que ten\u00eda antes de la muerte del causante106. En \u00faltimas, se atiende a principios de justicia retributiva y equidad que garanticen una protecci\u00f3n adecuada del n\u00facleo familiar107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho de car\u00e1cter cierto, indiscutible e irrenunciable, y constituye un derecho fundamental para sus beneficiarios108. El prop\u00f3sito perseguido por la ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes ha sido el de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la norma aplicable para determinar los requisitos de derechos prestacionales, la Corte ha entendido que deben decidirse jur\u00eddicamente con la normatividad vigente al ocurrir el hecho que fundamenta la pretensi\u00f3n o con la que tenga efectos cuando ocurra la definici\u00f3n del derecho110. En el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el criterio de la Corte Suprema de Justicia establece que la norma a aplicarse corresponde a la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha establecido un conjunto de principios que definen el contenido constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (a) estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante112, (b) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados113, y (c) criterio material para la definici\u00f3n del beneficiario. En general, esos criterios est\u00e1n dirigidos a que la seguridad social respete toda forma de familia y evitar que alguna de ellas quede excluida de las prerrogativas derivadas de este derecho social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 5.\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el Estado ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Asimismo, el art\u00edculo 42 superior se\u00f1ala que \u00abla familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u00bb. A partir de estas disposiciones, la Corte ha ubicado en un plano de igualdad a la familia constituida \u00abpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u00bb, es decir, a la que surge de la \u00abvoluntad responsable de conformarla\u00bb y a la que tiene su origen en el matrimonio114. Como consecuencia de esa igualdad de trato, la Constituci\u00f3n otorga protecci\u00f3n integral a todas las familias, bien sea que est\u00e9n constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos115, sin que se prefiera la procedente de un v\u00ednculo jur\u00eddico sobre aquella que ha tenido origen en lazos naturales116. Esto corresponde a la necesidad de mantener la armon\u00eda y la unidad entre los miembros de la familia, por ser el fundamento de la convivencia social y de la paz117. Adem\u00e1s, la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constituci\u00f3n de v\u00ednculos familiares118. Al analizar la constitucionalidad de disposiciones en materia pensional que excluyen a los compa\u00f1eros permanentes de la protecci\u00f3n que se brinda a los c\u00f3nyuges en las Sentencias C-1126 de 2004 y C-121 de 2010, la Corte estableci\u00f3 una regla adscrita con efectos erga omnes a los art\u00edculos 5.\u00b0, 13 y 42 superiores: dichas normas discriminatorias deben interpretarse en el sentido de incorporar a los compa\u00f1eros permanentes dentro su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos de protecci\u00f3n dispensados en favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta protecci\u00f3n, pueden extraerse cinco reglas en materia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En primer lugar, el v\u00ednculo constitutivo de la familia &#8211; matrimonio o uni\u00f3n de hecho &#8211; es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho120. En segundo lugar, que en materia de seguridad social los beneficios reconocidos a los c\u00f3nyuges de los asegurados cobijan, sin ninguna restricci\u00f3n ni diferencia, a quienes tienen el car\u00e1cter de compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes121. Respecto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en particular, rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes122. En tercer lugar, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a esta prestaci\u00f3n123. Esto cobija por igual los supuestos en que la norma no contempla el derecho para la compa\u00f1era permanente o lo concibe como un derecho residual, del cual solo es titular en caso de ausencia de la c\u00f3nyuge124. En cuarto lugar, \u00abtoda norma que establezca una discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar es contraria a la Constituci\u00f3n\u00bb125. Las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con la pensi\u00f3n de sobrevivientes de ning\u00fan modo podr\u00e1n incluir expresa o impl\u00edcitamente tratos discriminatorios que dificulten el acceso a esta126. Toda norma jur\u00eddica que excluya a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del derecho a la sustituci\u00f3n pensional viola la prohibici\u00f3n constitucional de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar y la igualdad de trato y protecci\u00f3n que el orden superior confiere a las familias constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos127. En quinto lugar, la igualdad entre las familias se proyecta y abarca a sus miembros128. De ese modo, los c\u00f3nyuges en el caso del matrimonio y los compa\u00f1eros permanente, si se trata de una uni\u00f3n de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos. Por lo tanto, est\u00e1n excluidos los privilegios y la discriminaci\u00f3n que se originen en el tipo de v\u00ednculo contra\u00eddo129. De igual manera, son contrarios a los preceptos constitucionales las normas y actos judiciales o administrativos que introduzcan distinciones entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital \u00abcon el \u00e1nimo de reservar para la primera de esas formas de convivencia determinadas preferencias o ventajas, o para la segunda ciertas restricciones u obst\u00e1culos en cualquier campo\u00bb130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de estas reglas, la Corte ha se\u00f1alado que todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones, as\u00ed como las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en igualdad, a quienes conviven sin dicho v\u00ednculo formal131. Aquellas distinciones injustificadas entre las personas seg\u00fan hayan contra\u00eddo matrimonio o no desconocen el art\u00edculo 42 superior y el principio de igualdad132. En consecuencia, la Corte ha determinado que las normas que establezcan un trato discriminatorio injustificado entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, deben ser objeto de una interpretaci\u00f3n extensiva, en el sentido de ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para c\u00f3nyuges, a los compa\u00f1eros permanentes133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, por ejemplo, la Sentencia C-482 de 1998 declar\u00f3 la inexequibilidad de la regla seg\u00fan la cual para que los compa\u00f1eros permanentes sustituyan el derecho pensional de su pareja fallecida debieron permanecer solteros durante la uni\u00f3n de hecho134. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la exigencia descrita vulnera el derecho de los compa\u00f1eros permanentes a que la familia que ellos conforman reciba un trato igual a aqu\u00e9llas que surgen del contrato matrimonial. Asimismo, la diferenciaci\u00f3n introducida por la norma ubica a las uniones de hecho en una situaci\u00f3n de clara desventaja con respecto a las familias surgidas del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera similar, la Sentencia T-286 de 2000 analiz\u00f3 las decisiones administrativas que negaron a una compa\u00f1era permanente el reconocimiento de la denominada pensi\u00f3n post mortem y el seguro por muerte. Lo anterior, con fundamento en que los art\u00edculos 34 del Decreto 3135 de 1968, 53 del Decreto 1848 de 1969, y 7 del Decreto 224 de 1972 solo consagran el derecho a esas prestaciones a la c\u00f3nyuge. La Corte determin\u00f3 que tal tratamiento violaba los art\u00edculos 42 y 13 de la Constituci\u00f3n, pues el trato diverso entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente constituye una discriminaci\u00f3n prohibida por el marco constitucional adoptado en 1991. As\u00ed, enfatiz\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica \u00abelimin\u00f3 de manera tajante y definitiva toda forma de diferenciaci\u00f3n entre el matrimonio y la uni\u00f3n permanente como fuentes u or\u00edgenes de la familia\u00bb135 y todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es aplicable a la uni\u00f3n de hecho, m\u00e1s a\u00fan lo relacionado con derechos, beneficios y prerrogativas. Por lo anterior, determin\u00f3 que los actos administrativos que negaron el reconocimiento prestacional deb\u00edan inaplicarse por ser contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Sentencia C-1126 de 2004 constat\u00f3 que los art\u00edculos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988, que excluyen al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no son compatibles con los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica136. Estos devinieron inconstitucionales al entrar en vigor la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por razones an\u00e1logas, la Sentencia C-1035 de 2008 declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la norma que establec\u00eda que, en aquellos casos en los que el o la causante hubiere convivido simult\u00e1neamente con la o el c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, el \u00fanico beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ser\u00e1 el o la c\u00f3nyuge, excluyendo de este beneficio, sin justificaci\u00f3n alguna, a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente137. La Corte evidenci\u00f3 que la regulaci\u00f3n descrita conten\u00eda un trato discriminatorio basado en el origen familiar. Agreg\u00f3 que no existe raz\u00f3n alguna para privilegiar, en casos de convivencia simult\u00e1nea, la pareja conformada por medio de un v\u00ednculo matrimonial, sobre aquella que se form\u00f3 con base en un v\u00ednculo natural. Aclar\u00f3 que, si bien el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, \u00ablos derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos v\u00edas no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando \u00e9ste tiene como \u00fanico fundamento su divergencia estructural\u00bb138. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n analizada en el entendido que, adem\u00e1s de la esposa o esposo, tambi\u00e9n es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1\u00a0entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sentencia T-098 de 2010 estudi\u00f3 el retiro de la sustituci\u00f3n pensional que se hab\u00eda pagado a la compa\u00f1era permanente de un causante fallecido en 1982. El argumento de la empresa aseguradora consisti\u00f3 en que la norma vigente139 al momento del deceso del pensionado \u00abno consagraba derecho alguno para la compa\u00f1era permanente\u00bb y solo reconoc\u00eda la prestaci\u00f3n para la c\u00f3nyuge. Al analizar el caso concreto, la Corte advirti\u00f3 que, luego de la Constituci\u00f3n de 1991, se desconoce el derecho a la igualdad cuando se contin\u00fae aplicando una disposici\u00f3n que discrimina a las mujeres que libremente han decidido conformar una familia sin casarse. Por lo anterior, ampar\u00f3 su derecho a la igualdad y le orden\u00f3 a la sociedad aseguradora que le reconociera y pagara la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la Sentencia T-1028 de 2010 revoc\u00f3 las decisiones que dictaron la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en casaci\u00f3n y en segunda instancia, respectivamente, en un proceso ordinario laboral que inici\u00f3 la compa\u00f1era permanente para controvertir la negativa al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su pareja. Lo anterior, de acuerdo con la Ley 33 de 1973 que otorgaba ese derecho solamente a la c\u00f3nyuge. La Corte determin\u00f3 que las sentencias cuestionadas violaron en forma directa la Constituci\u00f3n, al no aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la norma aplicada. Agreg\u00f3 que las autoridades judiciales estaban obligadas a inaplicar una norma que contradice en forma manifiesta la Carta Pol\u00edtica, pues \u00abrestringir el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a las c\u00f3nyuges con exclusi\u00f3n de las compa\u00f1eras permanentes, es manifiestamente contrario al derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y al art\u00edculo 42 que otorga igual reconocimiento a las distintas formas de familia sean formadas por v\u00ednculos jur\u00eddicos \u2013matrimonio- o naturales \u2013uniones maritales de hecho\u00bb140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-110 de 2011 resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que a la compa\u00f1era permanente, la Polic\u00eda Nacional le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n en la prestaci\u00f3n por jubilaci\u00f3n que gozaba su compa\u00f1ero, con fundamento en que la norma pensional aplicable no inclu\u00eda a la compa\u00f1era permanente como su beneficiaria. Para resolver, la Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo 118 del Decreto 2247 de 1984 exclu\u00eda a los compa\u00f1eros permanentes del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Por lo tanto, deb\u00eda aplicarse directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e interpretar la norma pensional en el sentido que incluye a estas personas en los mismos t\u00e9rminos que ampara al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Concluy\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-140 de 2012 analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial de segunda instancia en un proceso ordinario laboral que no reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la compa\u00f1era permanente demandante. El fallo cuestionado se fund\u00f3 en las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985 que contemplan que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la compa\u00f1era permanente es de car\u00e1cter residual. Es decir, solo procede para el caso de ausencia de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. La Corte concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial incurri\u00f3 en defecto sustantivo por la indebida interpretaci\u00f3n de las disposiciones referidas, que a su vez constituy\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, al no aplicar retrospectivamente el marco constitucional vigente desde 1991 que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de origen familiar y garantiza la igualdad de trato a las familias que el difunto pensionado constituy\u00f3 con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y con la compa\u00f1era permanente. En este sentido, destac\u00f3 que la autoridad judicial debi\u00f3 armonizar las leyes pensionales con las directrices de igualdad y protecci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-884 de 2013 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Caja de Sueldos de las Fuerzas Militares-CREMIL que neg\u00f3 a una compa\u00f1era permanente la sustituci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de retiro de su pareja, con el argumento de que las normas no la prev\u00e9n como beneficiaria. La Corte encontr\u00f3 que esa negativa es contraria a los art\u00edculos 13, 42 y 48 de la Constituci\u00f3n, pues esa prestaci\u00f3n de la seguridad social comprende de igual manera a la c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era permanente, a pesar de que la norma aplicable no consagre a favor de la \u00faltima el derecho a la sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-574 de 2019 examin\u00f3 si la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 4, al no casar la sentencia de segundo grado, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946 y en desconocimiento del precedente constitucional. En dicha decisi\u00f3n, la Corte Suprema recalc\u00f3 que esas disposiciones establecen el derecho supletorio de los compa\u00f1eros permanentes a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, supeditado a la falta de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Por ese motivo, la compa\u00f1era permanente del causante, demandante en el proceso ordinario laboral, no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n pensional pues al momento del fallecimiento estaba vigente un v\u00ednculo matrimonial previo. Al examinar el fallo cuestionado, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo al desconocer el sentido y alcance que este tribunal les hab\u00eda dado a las normas aplicables sobre pensi\u00f3n de sobrevivientes. En particular, se apart\u00f3 de los efectos erga omnes de la Sentencia C-482 de 1998. En todo caso, los jueces ten\u00edan el deber de aplicar los mandatos de igualdad, solidaridad y dignidad previstos por la Constituci\u00f3n y que eran pertinentes para resolver la situaci\u00f3n de la demandante que solicit\u00f3 el reconocimiento pensional en 2007. Por otro lado, se desconoci\u00f3 el precedente constitucional contenido en la Sentencia T-110 de 2011 que resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico an\u00e1logo y cuya ratio decidendi era pertinente para resolver la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-454 de 2020 resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico similar, consistente en establecer si la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto sustantivo y\/o desconocimiento del precedente, al negar la sustituci\u00f3n pensional a la compa\u00f1era permanente del pensionado fallecido antes de la Constituci\u00f3n de 1991, por el hecho de que para ese momento la norma sustantiva aplicable privilegiaba la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Lo anterior, porque omiti\u00f3 tener en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que debe darse una aplicaci\u00f3n retrospectiva a sus mandatos de trato igual a las diferentes formas de uni\u00f3n, bien sea las constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, y de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar, en aquellos casos en los que la situaci\u00f3n pensional tiene efectos luego de su entrada en vigor. Al resolver el caso concreto, la Corte Constitucional nuevamente determin\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto sustantivo por apartarse de la ratio decidendi establecida en la Sentencia C-482 de 1998. Al aplicar el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 sin tener en cuenta el fallo de control abstracto, extendi\u00f3 los efectos inconstitucionales de esa disposici\u00f3n que privilegiaban a la c\u00f3nyuge en relaci\u00f3n con la compa\u00f1era permanente. Manifest\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n, incluso, constituye una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues son inadmisibles distinciones fundadas en el origen del v\u00ednculo familiar y que ubiquen en una situaci\u00f3n de desventaja a las uniones de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la jurisprudencia descrita ha adoptado dos formas distintas, pero compatibles e igualmente razonables y eficaces para proteger los derechos conculcados por la aplicaci\u00f3n de normativas discriminatorias en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes141. Una alternativa consiste en la inaplicaci\u00f3n de la norma y, en su lugar, sustentar la orden de reconocer el derecho con fundamento en disposiciones posteriores del mismo r\u00e9gimen que s\u00ed contemplan a los compa\u00f1eros permanentes como beneficiarios de la prestaci\u00f3n142. La otra se refiere a la aplicaci\u00f3n de la norma que excluye a la compa\u00f1era permanente del derecho pensional, pero interpretada en el entendido que otorga id\u00e9ntica protecci\u00f3n a la conferida a los c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Fl\u00f3rez Celi fue compa\u00f1era permanente de Jorge Enrique Benincore Zapata entre el 10 de febrero de 1986 y el 21 de noviembre de 1993, cuando este falleci\u00f3144. De su uni\u00f3n nacieron dos hijos: Eliana Patricia y Jorge Enrique Benincore Fl\u00f3rez145.El se\u00f1or Benincore Zapata estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. No obstante, previamente contrajo matrimonio con Judith Helena Uribe de Benincore a quien el Instituto de Seguros Sociales le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, Colpensiones resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada por Mar\u00eda Nelly Fl\u00f3rez Celi. Al cuestionar esta decisi\u00f3n en el proceso ordinario laboral, si bien la primera instancia resolvi\u00f3 favorablemente sus pretensiones, la segunda instancia y la decisi\u00f3n en sede de casaci\u00f3n consideraron que no era procedente su reconocimiento de acuerdo con el car\u00e1cter supletorio de su derecho a la prestaci\u00f3n pensional, seg\u00fan el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990. La accionante consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen conjunto de esas causales tiene como punto de partida el contenido constitucional de los art\u00edculos 5.\u00b0 y 42 superiores, como fue descrito previamente en los fundamentos jur\u00eddicos 64 a 66 de esta providencia. En particular, que las familias originadas en uni\u00f3n marital de hecho y en matrimonio est\u00e1n ubicadas en un plano de igualdad y que la Constituci\u00f3n les brinda la misma protecci\u00f3n integral. A la luz de la Constituci\u00f3n, es inaceptable brindar un trato preferente a la familia originada en el matrimonio en comparaci\u00f3n con la surgida por v\u00ednculos de hecho para efectos de la protecci\u00f3n de los derechos pensionales. Desde las Sentencias C-1126 de 2004, C-1035 de 2008 y C-121 de 2010 se ha consolidado la regla seg\u00fan la cual las disposiciones en materia pensional que son discriminatorias por excluir a los compa\u00f1eros permanentes de la protecci\u00f3n que se brinda a los c\u00f3nyuges deben interpretarse en el sentido de incorporar a aquellos dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos otorgados en favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esas reglas constitucionales son obligatoriamente aplicables por las administradoras de pensiones, los servidores p\u00fablicos y por las autoridades judiciales quienes est\u00e1n sujetos al cumplimiento de los mandatos superiores. Este deber no solo se deriva del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s del derecho al debido proceso que establece que los procesos judiciales deben tramitarse y resolverse de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico. Este incluye, por supuesto, las leyes y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estas premisas, la Sala Plena constata que la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional, como se sustentar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022 incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al configurar dos de sus supuestos. En primer lugar, porque al resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la accionante, omiti\u00f3 su deber de aplicar las disposiciones constitucionales que estaban en conflicto con la disposici\u00f3n legal con la que resolvi\u00f3 el caso. En concreto, la autoridad judicial no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la demandante de que, dada su calidad de compa\u00f1era permanente del causante, ten\u00eda derecho al 50 % de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Para sustentar su decisi\u00f3n, estableci\u00f3 que la norma aplicable es el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990 que instituye una posici\u00f3n de privilegio de la c\u00f3nyuge del asegurado para acceder a esa prestaci\u00f3n y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente \u00fanicamente podr\u00e1 acceder a esta \u00abpor ausencia de c\u00f3nyuge\u00bb. En efecto esa disposici\u00f3n textualmente establece lo siguiente: \u00abSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por riesgo com\u00fan, los siguientes derechos habientes: \/\/ 1. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge sobreviviente y, a falta de \u00e9ste, el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del asegurado. \/\/ Se entiende que falta el c\u00f3nyuge sobreviviente: \/\/ a) Por muerte real o presunta; \/\/ b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesi\u00e1stico; \/\/ c) Por divorcio del matrimonio civil y, \/\/ d) Por separaci\u00f3n legal y definitiva de cuerpos y de bienes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no encuentra reparo constitucional alguno en cuanto a la norma que la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que era aplicable a la situaci\u00f3n de la accionante. Pese a que la accionante pretende que se acudiera a la aplicaci\u00f3n retrospectiva de una legislaci\u00f3n posterior, como se indic\u00f3 en el fundamento 62 de esta providencia, la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 respet\u00f3 el criterio de acuerdo con el cual en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes la norma a regir la situaci\u00f3n es la vigente al momento del fallecimiento del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como se expuso en el fundamento 65 de esta decisi\u00f3n, toda norma jur\u00eddica que excluye a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del derecho a la sustituci\u00f3n pensional viola la prohibici\u00f3n constitucional de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar y la igualdad de trato y protecci\u00f3n que el orden superior confiere a las familias constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos147. Por esa raz\u00f3n, es inadmisible en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a esta prestaci\u00f3n148, ya sea por excluir completamente del derecho a la compa\u00f1era permanente o consagrarlo como un derecho supletorio, que solo es procedente en cuanto su reconocimiento por ausencia de la c\u00f3nyuge149. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis es la prevista en el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, es claro que esta disposici\u00f3n contradice el mandato constitucional de igualdad de las familias con independencia de su origen en v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos y su protecci\u00f3n integral, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por origen familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esa contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo del Acuerdo 049 de 1990 y los art\u00edculos 5.\u00b0 y 42 de la Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia opt\u00f3 por privilegiar la aplicaci\u00f3n textual de la norma inferior, a pesar de que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de aplicar preferentemente los mandatos constitucionales. En consecuencia, la omisi\u00f3n de aplicar en forma preferente las disposiciones constitucionales configur\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se produjo porque la decisi\u00f3n judicial de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido c\u00f3mo deben interpretarse aquellas disposiciones en materia pensional que son discriminatorias por excluir a los compa\u00f1eros permanentes de la protecci\u00f3n que brindan a los c\u00f3nyuges. En concreto, las Sentencias C-1126 de 2004 y C-121 de 2010 identificaron que los art\u00edculos 5.\u00b0 y 42 superiores imponen una interpretaci\u00f3n extensiva obligatoria a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de los derechos que en principio se prev\u00e9n para los c\u00f3nyuges. En el caso particular respecto del art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990, supon\u00eda una hermen\u00e9utica que consagra como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por riesgo com\u00fan en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sobreviviente y al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal interpretaci\u00f3n concibe igualmente a c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes como titulares de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin conferir una posici\u00f3n de privilegio a la familia originada en el matrimonio, ni excluir a los miembros de una uni\u00f3n de hecho por medio de derechos supletorios o residuales, como lo ordena la Constituci\u00f3n. En la decisi\u00f3n judicial atacada, la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta esta interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal que armoniza con los mandatos de la Constituci\u00f3n. De hecho, opt\u00f3 por la que denomin\u00f3 una \u00ablectura plana\u00bb del art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990 y recalc\u00f3 la preeminencia de la c\u00f3nyuge para acceder a esa prestaci\u00f3n pensional. Por esa raz\u00f3n, reiter\u00f3 lo dicho por el tribunal de segunda instancia en cuanto a que la compa\u00f1era permanente tiene ese derecho \u00fanicamente ante la ausencia de c\u00f3nyuge. En consecuencia, le exigi\u00f3 a la demandante la carga de demostrar supuestos para la configuraci\u00f3n de su derecho que no le son requeridos a los c\u00f3nyuges, lo cual desconoci\u00f3 la igual protecci\u00f3n que tienen ambos v\u00ednculos originarios de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe destacar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n aqu\u00ed cuestionados no son una decisi\u00f3n aislada en la Corte Suprema de Justicia o en las salas de descongesti\u00f3n. Por el contrario, la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre en materia laboral tambi\u00e9n ha sostenido esta interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n al afirmar que en el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990 \u201cel c\u00f3nyuge del pensionado o afiliado tiene posici\u00f3n prevalente y excluyente para acceder a la prestaci\u00f3n por muerte frente a la compa\u00f1era permanente, quien solo podr\u00e1 acceder a ella ante la ausencia de aquella\u201d150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte Suprema de Justicia viol\u00f3 directamente los art\u00edculos 5.\u00b0 y 42 de la Constituci\u00f3n porque (i) no hizo efectiva la prevalencia de estas disposiciones por sobre el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990; y (ii) obvi\u00f3 la interpretaci\u00f3n conforme de este art\u00edculo, seg\u00fan la cual, son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por igual la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstites.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022 incurri\u00f3 en defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se constata la ocurrencia de un defecto sustantivo porque la decisi\u00f3n judicial cuestionada se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n aislada, no sistem\u00e1tica del art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 48, este supuesto del defecto sustantivo se configura, entre otros eventos, cuando la interpretaci\u00f3n de un precepto legal desconoce el lugar sistem\u00e1tico que la Constituci\u00f3n ocupa en nuestro ordenamiento. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad judicial, al aplicar una determinada disposici\u00f3n, decide en \u00ababierto desconocimiento\u00bb de los mandatos constitucionales151.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en forma concurrente y simult\u00e1nea, la providencia judicial atacada incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque (i) aplic\u00f3 una disposici\u00f3n que es abiertamente contraria a la igualdad de las familias conformadas por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por origen familiar establecidas en la Constituci\u00f3n y (ii) se fund\u00f3 en la interpretaci\u00f3n aislada de una norma y desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022 desconoci\u00f3 el precedente constitucional. En la providencia censurada, la autoridad accionada deb\u00eda resolver si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurri\u00f3 en alg\u00fan error al negar el reconocimiento a la accionante (compa\u00f1era permanente de su causante) de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por no cumplir lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Para la decisi\u00f3n de ese problema jur\u00eddico, eran aplicables sentencias de constitucionalidad anteriores que constitu\u00edan un precedente vinculante para la Corte Suprema de Justicia. Como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 82 de esta providencia, las Sentencias C-1126 de 2004, C-1035 de 2008 y C-121 de 2010 cumplen las condiciones para ser consideradas precedentes obligatorios en el caso concreto que debi\u00f3 resolver esa alta corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la ratio decidendi de aquellas sentencias de control abstracto contiene una regla relacionada con el problema a solucionar. En este sentido, se estableci\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 5.\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, las normas discriminatorias que excluyen a los compa\u00f1eros permanentes de la misma protecci\u00f3n que se otorga a los c\u00f3nyuges deben interpretarse en el sentido que los incorporan en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos de protecci\u00f3n previstos a favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Esta regla es aplicable al art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990, pues esa disposici\u00f3n no prev\u00e9 una protecci\u00f3n equivalente para c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes en materia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de las referidas sentencias de constitucionalidad fue el sustento para una cuesti\u00f3n semejante a la que enfrentaba la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la Sentencia C-1126 de 2004 analiz\u00f3 si el art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1997, que incluye al c\u00f3nyuge como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y no al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, desconoc\u00eda el derecho a la igualdad y la protecci\u00f3n constitucional de la familia. Por su parte, la Sentencia C-1035 de 2008 examin\u00f3 la norma que consagraba como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para la esposa o esposo en casos de convivencia simult\u00e1nea entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente. Igualmente, la Sentencia C-121 de 2010 examin\u00f3 si las expresiones del art\u00edculo 134 del Decreto Ley 613 de 1977 que no incluyen a los compa\u00f1eros permanentes vulneraban los art\u00edculos 5.\u00b0, 42, 13 y 48 de la Constituci\u00f3n. Lo discutido en esas providencias es similar a la materia del debate constitucional involucrado en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990, porque plantea si el derecho residual de la compa\u00f1era permanente o la completa negativa a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es contrario a los mandatos de igualdad y de protecci\u00f3n igualitaria para las familias conformadas por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos. En este punto, es relevante retomar lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 65, en cuanto a que son a la par contrarias a estos principios constitucionales las normas que excluyen de plano el derecho a la compa\u00f1era permanente o que lo condicionan a la ausencia de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, y reiterando el punto anterior, las normas juzgadas en esas sentencias previas son semejantes y plantean un punto de derecho equivalente al relacionado con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Esta disposici\u00f3n y los preceptos analizados en las Sentencias C-1126 de 2004, C-1035 de 2008 y C-121 de 2010 no otorgaban a los compa\u00f1eros permanentes el mismo derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que s\u00ed garantizaban a los c\u00f3nyuges sobrevivientes. En algunos casos, no los contemplan como beneficiarios de esta prestaci\u00f3n o, en otros, solo los prev\u00e9n como titulares a falta de c\u00f3nyuge sobreviviente. Por supuesto, en tales casos el derecho de la c\u00f3nyuge no est\u00e1 condicionado a la ausencia de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. En esos t\u00e9rminos, dichas normas no tratan de igual manera a ambos tipos de beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo explicado, las Sentencias C-1126 de 2004, , C-1035 de 2008 y C-121 de 2010 eran precedentes obligatorios para la Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que interpuso la accionante. Por ello, era aplicable la ratio decidendi de esas providencias que se\u00f1ala que normas discriminatorias, como lo es el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990, deben interpretarse conforme a la Constituci\u00f3n, en el sentido que incorporan a los compa\u00f1eros permanentes en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos de protecci\u00f3n previstos a favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la autoridad judicial accionada contradijo esta raz\u00f3n de tales decisiones y acept\u00f3 que, en la norma legal aplicable a la situaci\u00f3n de la accionante, a partir de una \u00ablectura plana\u00bb, haciendo referencia a la ex\u00e9gesis de la disposici\u00f3n y no a su conformidad con la Constituci\u00f3n, \u00abla c\u00f3nyuge del asegurado ostenta una posici\u00f3n de privilegio para acceder a la pensi\u00f3n por muerte\u00bb152. Igualmente, que de acuerdo con ese art\u00edculo del Acuerdo 049 de 1990, la compa\u00f1era permanente no demostr\u00f3 el hecho del cual depende su acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: la ausencia de la c\u00f3nyuge. En estas condiciones, no cumpli\u00f3 la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos para tenerse como titular de ese derecho residual que prev\u00e9 la norma. Todo lo anterior supuso que no fueran materializados los mandatos de igualdad y de protecci\u00f3n a todas las familias, con independencia de c\u00f3mo han sido conformadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este apartamiento del precedente contenido en las sentencias de control abstracto no fue acompa\u00f1ado del cumplimiento de las cargas exigidas para ello. La Corte Suprema de Justicia no cumpli\u00f3 la carga de transparencia, pues no advirti\u00f3 el contenido de los precedentes de las Sentencias C-1126 de 2004, C-1035 de 2008 y C-121 de 2010, ni el modo en que han sido aplicados para analizar normas y problemas jur\u00eddicos semejantes al planteado por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990. De hecho, la providencia cuestionada mediante acci\u00f3n de tutela no contiene ninguna referencia a la jurisprudencia constitucional acerca de la igualdad entre las familias conformadas por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos. Tampoco se satisfizo la carga de argumentaci\u00f3n, principalmente, porque no advirti\u00f3 que estaba separ\u00e1ndose del precedente constitucional y, de ese modo, no expuso cu\u00e1les razones poderosas conduc\u00edan a que en el caso concreto no debiera garantizarse el derecho a la igualdad de la demandante y no se hiciera efectiva la protecci\u00f3n de su familia originada en una uni\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el precedente constitucional porque la decisi\u00f3n de no casar la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la compa\u00f1era permanente de su causante, por no cumplir lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990, contradijo la ratio decidendi de las sentencias de control abstracto C-1126 de 2004, C-1035 de 2008 y C-121 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la causal de desconocimiento del precedente tambi\u00e9n se configur\u00f3 porque la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia omiti\u00f3 el alcance de los derechos fundamentales establecido en las sentencias de control abstracto citadas y en varios fallos de revisi\u00f3n de tutela, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de las Sentencias C-1126 de 2004, C-1035 de 2008 y C-121 de 2010, hay varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela que son anteriores a la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia y que tambi\u00e9n constituyen precedentes vinculantes para el caso concreto. Los fundamentos 67 a 77 de esta providencia resumieron dichas decisiones y de ellas se destaca que su ratio decidendi estaba relacionada con los supuestos propios del caso en conocimiento de la autoridad judicial accionada. Esa raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de las Sentencias T-286 de 2000, T-098 de 2010, T-1028 de 2010, T-110 de 2011, T-140 de 2012, T-884 de 2013, SU-574 de 2019 y SU-454 de 2020 se traduce en que las normas que otorguen un tratamiento distinto entre compa\u00f1eros permanentes y c\u00f3nyuges para el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n pensional, violan los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n e incurren en una discriminaci\u00f3n prohibida por el ordenamiento superior. Los derechos y beneficios que se otorguen a los familiares unidos en matrimonio son igualmente predicables de quienes conforman una uni\u00f3n marital de hecho. Las sentencias que aplican esas normas discriminatorias se encuentran en abierta contradicci\u00f3n con los mandatos constitucionales de igualdad y protecci\u00f3n de las familias conformadas por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos y tales decisiones judiciales deben armonizar la legislaci\u00f3n preconstitucional con dichos principios de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esas decisiones de control concreto solucionaron problemas jur\u00eddicos y cuestiones de derechos fundamentales semejantes al que afrontaba la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casaci\u00f3n promovido por la accionante. Aquellos consist\u00edan en analizar las decisiones que negaron a compa\u00f1eras permanentes el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con base en que la norma aplicable al momento del fallecimiento de sus causantes no consagraba esta prestaci\u00f3n a favor de estas personas o, esta era de car\u00e1cter supletorio, tratamiento que privilegiaba el derecho de la c\u00f3nyuge sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que en ninguno de los casos descritos se analiz\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no obsta para que tales pronunciamientos constituyan precedentes obligatorios para el caso concreto, en tanto las normas que eran aplicables en esos eventos planteaban el mismo punto de derecho y la misma cuesti\u00f3n de garant\u00edas constitucionales respecto a la igualdad entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras permanentes que deb\u00eda resolver la Corte Suprema de Justicia. Es el caso, por ejemplo, de las Sentencias T-140 de 2012, SU-574 de 2019 y SU-454 de 2020 que revisaron las providencias judiciales por las cuales se neg\u00f3 el derecho a la compa\u00f1era permanente al considerar que las normas aplicables (Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985 en la primera y Ley 90 de 1946 en las dos \u00faltimas) establec\u00edan que la compa\u00f1era permanente solo ser\u00eda beneficiaria de esa prestaci\u00f3n, \u00fanicamente en caso de ausencia de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Se evidencia entonces c\u00f3mo el punto de debate era id\u00e9ntico al suscitado con la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990: la norma que consagra un derecho residual de los compa\u00f1eros permanentes para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sujeto a que no haya un c\u00f3nyuge sobreviviente, desconoce los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no justific\u00f3 su apartamiento de la ratio decidendi sobre el derecho a la igualdad y la protecci\u00f3n de la familia reiterada y consolidada por decisiones de control concreto de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional. Se reitera que la providencia atacada no refiri\u00f3 estos precedentes, ni advirti\u00f3 que conten\u00edan reglas de decisi\u00f3n opuestas a la que sustentaban su postura, por lo que no satisfizo la carga de transparencia. Mucho menos manifest\u00f3 las razones por las que, a su juicio, estaba justificado que en el caso concreto no se garantizaran los derechos a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el precedente constitucional porque la decisi\u00f3n de no casar la sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la compa\u00f1era permanente de su causante, con fundamento en el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990, desconoci\u00f3 el alcance de los derechos fundamentales a la igualdad y a la protecci\u00f3n de la familia establecido, no solo en las sentencias de control abstracto C-1126 de 2004, C-1035 de 2008 y C-121 de 2010, sino que fue reiterado y establecido pac\u00edficamente en las Sentencias T-286 de 2000, T-098 de 2010, T-1028 de 2010, T-110 de 2011, T-140 de 2012, T-884 de 2013, SU-574 de 2019 y SU-454 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recapitulando, la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. Lo anterior, por cuanto no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia al concluir que la accionante, en su calidad de compa\u00f1era permanente, no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990 que solo prev\u00e9 ese derecho ante la ausencia de c\u00f3nyuge. En consecuencia, la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes por proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecido que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe adoptar el remedio constitucional que corresponda. Por regla general, el juez de tutela que comprueba la existencia de un defecto en una decisi\u00f3n judicial, que adem\u00e1s tiene la entidad suficiente para amenazar o desconocer derechos fundamentales, despu\u00e9s de declarar la violaci\u00f3n y dejar sin efectos la sentencia debe remitirla al juez natural para que este dicte una nueva providencia acorde con los mandatos constitucionales153. Esta regla obedece a que la tutela contra providencia judicial es en s\u00ed misma un mecanismo excepcional de control de las sentencias, basado en una cuidadosa ponderaci\u00f3n entre la cosa juzgada, la correcci\u00f3n material y la efectividad de los derechos fundamentales y la autonom\u00eda e independencia de los jueces de cada proceso154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal que neg\u00f3 el amparo y el fallo del 26 de enero de 2023 expedido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la anterior para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso ordinario laboral promovido por Mar\u00eda Nelly Fl\u00f3rez Celi. Asimismo, dadas las competencias del juez natural, ordenar\u00e1 a esta autoridad accionada que emita una nueva sentencia para resolver la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la accionante en la que aplique el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990, con base en una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual, reconozca a los compa\u00f1eros permanentes el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los mismos t\u00e9rminos otorgados en favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Nelly Fl\u00f3rez Celi contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, al concluir que la accionante, en su calidad de compa\u00f1era permanente, no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que solo prev\u00e9 ese derecho ante la ausencia de c\u00f3nyuge. A juicio de la demandante, esa sentencia desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, al incurrir en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes. En cuanto al problema jur\u00eddico de fondo, este consisti\u00f3 en determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la accionante dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra Colpensiones, incurri\u00f3 en los mencionados defectos espec\u00edficos y, en consecuencia, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad al concluir que la accionante no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por su compa\u00f1ero permanente con el argumento que, de acuerdo con el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990, solo tendr\u00eda derecho ante la ausencia de c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada viol\u00f3 directamente los art\u00edculos 5.\u00b0 y 42 de la Constituci\u00f3n porque (i) no hizo efectiva la prevalencia de estas disposiciones por encima de una disposici\u00f3n discriminatoria como es el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990; y (ii) obvi\u00f3 la interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n de este art\u00edculo, que establece que son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por igual la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstites. Asimismo, configur\u00f3 un defecto sustantivo porque (i) aplic\u00f3 el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990 que es abiertamente contrario a la igualdad de las familias conformadas por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por origen familiar establecidas en la Constituci\u00f3n y (ii) se fund\u00f3 en la interpretaci\u00f3n aislada de esa disposici\u00f3n y desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional de dos maneras: (i) contradijo, sin cumplir las cargas para apartarse, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de las Sentencias C-1126 de 2004, C-1035 de 2008 y C-121 de 2010 seg\u00fan la cual las normas discriminatorias que excluyen a los compa\u00f1eros permanentes de la misma protecci\u00f3n que otorgan a los c\u00f3nyuges deben interpretarse en el sentido que los incorporan en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos de protecci\u00f3n previstos a favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Esa regla era de obligatoria observancia para determinar la interpretaci\u00f3n que deb\u00eda aplicarse en cuanto al art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, (ii) desconoci\u00f3 el alcance de los derechos fundamentales establecido en las mencionadas sentencias de constitucionalidad y en diversos fallos de revisi\u00f3n de tutelas que constituyen jurisprudencia en vigor, de acuerdo con los cuales, las normas que otorgan un tratamiento distinto entre compa\u00f1eros permanentes y c\u00f3nyuges para el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional violan los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n e incurren en una discriminaci\u00f3n prohibida por el ordenamiento constitucional. De igual manera, las sentencias que aplican esas normas discriminatorias contradicen abiertamente los mandatos constitucionales de igualdad y protecci\u00f3n de las familias conformadas por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos y dichas decisiones judiciales deben armonizar la legislaci\u00f3n anterior a la Constituci\u00f3n con dichos principios de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, los derechos y beneficios que se otorguen a los familiares unidos en matrimonio son igualmente predicables de quienes conforman una uni\u00f3n marital de hecho, de tal manera que debi\u00f3 entenderse que el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990 conceb\u00eda de igual manera a c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente como beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Sala Plena revoc\u00f3 el fallo de tutela de segunda instancia que confirm\u00f3 el que no ampar\u00f3 los derechos invocados y, en su lugar, concedi\u00f3 su protecci\u00f3n. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y le orden\u00f3 a esta autoridad que emita una nueva decisi\u00f3n que resuelva la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la accionante, en la que aplique el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990 con base en la interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual, reconoce a los compa\u00f1eros permanentes el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los mismos t\u00e9rminos otorgados en favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2023 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la sentencia del 24 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Mar\u00eda Nelly Fl\u00f3rez al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual no cas\u00f3 la decisi\u00f3n del 31 de mayo de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitida en el proceso ordinario laboral promovido por Mar\u00eda Nelly Fl\u00f3rez Celi contra Colpensiones y Judith Elena Uribe de Benincore. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se profiera una nueva sentencia que resuelva la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la accionante, en la que aplique el art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990, con base en una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual, reconoce a los compa\u00f1eros permanentes el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los mismos t\u00e9rminos otorgados en favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-9.259.844. AccionTutela.pdf, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-9.259.844. AccionTutela.pdf, folios 46 y 94. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-9.259.844. AccionTutela.pdf, folio 85. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Resoluci\u00f3n GNR 69844 del 4 de marzo de 2016 analiz\u00f3 la solicitud a partir del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 la calidad de compa\u00f1era permanente de la accionante ni su convivencia durante los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha del fallecimiento con la sentencia que declara hijo extramatrimonial a Jorge Enrique Zapata Benincore. La Resoluci\u00f3n VPB 23030 del 25 de mayo de 2016 indic\u00f3 que la norma aplicable, por ser la vigente al momento del fallecimiento del causante, es el art. 27 del Decreto 758 de 1990 y reiter\u00f3 que la sentencia que declara hijo extramatrimonial a Jorge Enrique Zapata Benincore no le reconoce la calidad de beneficiaria a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y la Sentencia STL-7382 del 9 de junio de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias condenatorias contra Colpensiones deber\u00e1n someterse a consulta. \u00a0<\/p>\n<p>6 Aprobado por el art\u00edculo 1.\u00b0 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>7 Como respaldo de esta postura refiri\u00f3 las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 5 de febrero de 2014 (rad. 42193), SL2444-2017 y SL2057-2022. \u00a0<\/p>\n<p>8 Refiri\u00f3 las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL14005-2016 y del 26 de noviembre de 1997 (rad. 10096). \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-9.259.844. AccionTutela.pdf \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>15 El escrito de tutela describe la ratio decidendi y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada una de estas providencias. Ibidem, folio 27 a 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-9.259.844. Link Expediente Completo.docx, archivos 0002Documento_Notificacion.pdf y 0013Memorial.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-9.259.844. ContestacionApoderadoDeMariaNellyFlorezCeli.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-9.259.844. ContestacionColpensiones.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-9.259.844. ContestacionPARISS.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-9.259.844. ContestacionSalaDescongestion3SalaLaboralCorteSupremaJusticia.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-9.259.844. ContestacionApoderadoDeMariaNellyFlorezCeli.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-9.259.844. ContestacionApoderadoDeMariaNellyFlorezCeli.pdf, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-9.259.844. ContestacionApoderadoDeMariaNellyFlorezCeli.pdf, folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-9.259.844. ContestacionApoderadoDeMariaNellyFlorezCeli.pdf, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-9.259.844. FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-9.259.844. EscritoImpugnacion.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-9.259.844. T-9259844 Auto de Pruebas 29-Jun-2023.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>30 Mediante Auto del 14 de agosto de 2023, se declar\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, de acuerdo con los art\u00edculos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n: \u00abLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-380 de 2013 y T-529 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-027 de 2021 y SU-191 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>36 La identidad de partes hace referencia a las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>37 La identidad de objeto precisa que la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>38 La identidad de causa petendi significa que la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-012 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 Estas consideraciones son retomadas de la Sentencia SU-213 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-050 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-816 de 2011 reiterada en la C-588 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-138 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona que considere que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acci\u00f3n de tutela \u00abpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u00bb44. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199144 define los titulares de la acci\u00f3n. En concreto, consagra que podr\u00e1 ser interpuesta: (i) por el interesado en forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal44. En ese sentido, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimaci\u00f3n por activa para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela, directa o indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital T-9.259.844. AccionTutela.pdf, folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>46 Refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 1.\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>47 Este requisito se sustenta en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acci\u00f3n de tutela en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el prop\u00f3sito de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; y (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jur\u00eddicos zanjados. Este aspecto resulta relevante en casos en los que se cuestiona una sentencia proferida por una alta corte, debido a su competencia interpretativa como \u00f3rgano de cierre. Por lo tanto, la evaluaci\u00f3n debe ser m\u00e1s estricta que la que pudiera hacerse en los dem\u00e1s eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sentencias SU-128 de 2021 y SU-138 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>48 de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad48. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha sido consistente al se\u00f1alar que la misma debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta exigencia es m\u00e1s estricta cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos est\u00e1 involucrado el respeto a los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>49 El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando \u00abel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable. De all\u00ed que, en t\u00e9rminos generales, \u00abla tutela no es un medio adicional o complementario [de protecci\u00f3n]\u00bb. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-927 de 2010, T-522 de 2001 y SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-061 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-273 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-401 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-220 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>58 Esta redacci\u00f3n retoma los supuestos descritos en las Sentencias SU-061 de 2023 y SU-062 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-809 de 2010 y T-704 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-522 de 2001 y T-685 de 2005. La Sentencia SU-373 de 2019 expuso que el deber de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad opera incluso si las partes en el proceso no solicitaron tal aplicaci\u00f3n. En forma similar, la Sentencia T-808 de 2007 explic\u00f3 que \u00ab[\u2026] la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no exige necesariamente que su aplicaci\u00f3n haya sido solicitada por una de las partes dentro del proceso, en tanto que es una obligaci\u00f3n del funcionario judicial declararla si la encuentra probada [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-008 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-418 de 2019, SU-072 de 2018 y SU- 632 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999, T-156 de 2009, SU-210 de 2017, SU-632 de 2017, T-543 de 2017, SU- 072 de 2018, SU-282 de 2019 y SU-418 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias SU-397 de 2019, SU-245 de 2021. Reiterado en la Sentencia T-044 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-095 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-717 de 2011, T-346 de 2012, T-1045 de 2012 y T-261 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias T-346 de 2012, T-1045 de 2012, T-044 de 2022 y SU-067 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-142 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-319 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 La Sentencia T-008 de 2020 consider\u00f3 que este defecto se configuraba, por cuanto el funcionario judicial \u00abno tuvo en cuenta que el caso implicaba considerar la tensi\u00f3n entre los derechos de la ni\u00f1a a no ser revictimizada, por un lado, y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, participar y que se tenga en cuenta su opini\u00f3n en el proceso penal (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-226 de 2019: \u00abSe trata de un verdadero defecto sustantivo porque se dio en un abierto desconocimiento del marco jur\u00eddico en materia de pensiones, de las obligaciones de los sujetos que participan de \u00e9ste, de las consecuencias de su incumplimiento, y sobre todo del mandato constitucional seg\u00fan el cual las cargas negativas de las inobservancias del empleador o de las entidades administradoras, bajo ninguna circunstancia, pueden ser atribuidas al trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-360 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-041 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sobre la definici\u00f3n de precedente pueden consultarse las Sentencias C-104 de 1993, SU-047 de 1999 y T-292 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-292 de 2006 y SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-1317 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-292 de 2006 y T-224 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias C-590 de 2005, T-292 de 2006 y SU-918 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-688 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-698 de 2004 y T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias SU-068 de 2018 y SU-113 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-351 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>87 La Sentencia T-292 de 2006 define la ratio decidendi como aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisi\u00f3n y de su contenido espec\u00edfico, o sea, aquellos aspectos sin los cu\u00e1les ser\u00eda imposible saber cu\u00e1l fue la raz\u00f3n determinante por la que la Corte Constitucional decidi\u00f3 en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva. Anteriormente, las Sentencias C-131 de 1993 C-104 de 1993 se refirieron a esta noci\u00f3n como aquellos aspectos contenidos en la parte motiva que guardan una relaci\u00f3n directa o un claro nexo causal con la parte resolutiva. Las Sentencias SU-047 de 1999 y C-335 de 2008 tambi\u00e9n la definieron como \u00abla formulaci\u00f3n, del principio, regla o raz\u00f3n general [de la sentencia] que constituye la base de la decisi\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-566 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias T-439 de 2000 y T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia SU-574 de 2019 y Autos 131 de 2001 y 153 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-351 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-292 de 2006 y T-351 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-309 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia SU-087 de 2022, fundamento jur\u00eddico 24. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-087 de 2022, fundamento jur\u00eddico 24. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sobre la concurrencia o convergencia de defectos en la providencia judicial pueden consultarse las Sentencias T-352 de 2012, SU-636 de 2015, SU-396 de 2017, T-113 de 2019, SU-282 de 2019 y SU-114 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia SU-297 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias C-617 de 2001, T-683 de 2017 y SU-454 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sobre las diferencias entre la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes pueden consultarse las Sentencias C-617 de 2001 y T-683 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-454 de 2020, nota a pie de p\u00e1gina 146: \u00abEn este punto se aclara que, aunque suelen emplearse\u00a0indistintamente los t\u00e9rminos sustituci\u00f3n pensional y pensi\u00f3n de sobrevivientes, existen diferencias entre una y otra figura. Por un lado, la\u00a0sustituci\u00f3n pensional\u00a0se refiere a la situaci\u00f3n en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. De otra parte, la\u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0propiamente dicha se refiere al evento en el cual muere la persona afiliada al Sistema de Pensiones y se genera a favor de sus familiares una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante.\u00a0Como se observa,\u00a0los presupuestos de reconocimiento de estas prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento de se\u00f1alar sus caracter\u00edsticas generales no ha diferenciado entre una y otra, en tanto su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. Este aspecto se ve reforzado con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica (Art\u00edculo 46), asign\u00e1ndoles un mismo nombre: pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia T-683 de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias T-660 de 1998, C-1035 de 2008 y SU-454 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias T-566 de 1998, C-1035 de 2008 y SU-454 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencias T-660 de 1998 y SU-297 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencias T-553 de 1994, T-827 de 1999 y T-932 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-1176 de 2001 y C-1094 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-311 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencias SL10146-2017 (12 de julio de 2017), SL450-2018 (28 de febrero de 2018).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-1176 de 2001: \u00abla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-1035 de 2008: \u00abla prestaci\u00f3n en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo con el asegurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias C-105 de 1994, T-566 de 1998, T-660 de 1998, T-842 de 1999, T-122 de 2000, T-286 de 2000, C-1126 de 2004, T-932 de 2008, C-121 de 2010 y T-884 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencias T-190 de 1993, C-105 de 1994, C-482 de 1998, T-566 de 1998, C-477 de 1999, T-286 de 2000, C-1126 de 2004, C-121 de 2010, T-098 de 2010 y SU-297 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-553 de 1994. Esta decisi\u00f3n concluy\u00f3 que la negativa de afiliaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud a la compa\u00f1era permanente de un afiliado con fundamento en que no se acredit\u00f3 que este \u00faltimo no tuviera c\u00f3nyuge o que el v\u00ednculo hubiera desaparecido supuso la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. En este sentido, la Corte exceptu\u00f3 por inconstitucional la aplicaci\u00f3n de las disposiciones reglamentarias que taxativamente establec\u00edan los eventos en los que proced\u00eda esa afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-104 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-110 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-190 de 1993 y C-482 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencias T-553 de 1994 y T-122 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-140 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-105 de 1994. Esta providencia declar\u00f3 la inexequibilidad de distintas expresiones del C\u00f3digo Civil que consagraban un tratamiento discriminatorio entre familiares al proteger \u00fanicamente derechos y posiciones de ascendientes y descendientes leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-1035 de 2008, fundamento jur\u00eddico 9.5. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-110 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencias T-553 de 1994, T-660 de 1998, C-477 de 1999, C-1126 de 2004, C-1035 de 2008 y T-884 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias T-553 de 1994 y T-286 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-286 de 2000, secci\u00f3n 2. Reiterada en la Sentencia T-932 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencias T-553 de 1994, C-477 de 1999, T-286 de 2000, T-932 de 2008 y T-884 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencias T-553 de 1994 y T-932 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencias T-932 de 2008, T-884 de 2013 y SU-574 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>134 Art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946: \u00abPara los efectos del art\u00edculo anterior, los ascendientes leg\u00edtimos y naturales del asegurado tendr\u00e1n unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, ser\u00e1 tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estar circunstancias, s\u00f3lo tendr\u00e1n un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-286 de 2000, secci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>136 Las consideraciones y ratio decidendi de esta providencia fueron reiteradas en la Sentencia C-121 de 2010 que declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de los t\u00e9rminos \u00abesposa\u00bb, \u00abc\u00f3nyuge\u00bb y \u00abc\u00f3nyuge sobreviviente\u00bb contenidos en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 134 del Decreto 613 de 1977; en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 175 del Decreto 2062 de 1984; en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 172 del Decreto 096 de 1989; y en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 173 del Decreto 1212 de 1990; en el entendido que estas disposiciones se aplican a los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>137 Art\u00edculo 13, literal b) de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia C-879 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ley 33 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-1028 de 2010, fundamento jur\u00eddico 21. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-110 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencias T-1009 de 2007, T-932 de 2008 y T-110 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>144 Expediente digital T-9.259.844. AccionTutela.pdf, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>145 Expediente digital T-9.259.844. AccionTutela.pdf, folios 46 y 94. \u00a0<\/p>\n<p>146 Expediente digital T-9.259.844. AccionTutela.pdf, folio 85. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-110 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia T-190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia T-140 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencias SL14005-2016 (14 de septiembre de 2016) y SL857 de 2023 (25 de abril de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia SU-226 de 2019: \u00abSe trata de un verdadero defecto sustantivo porque se dio en un abierto desconocimiento del marco jur\u00eddico en materia de pensiones, de las obligaciones de los sujetos que participan de \u00e9ste, de las consecuencias de su incumplimiento, y sobre todo del mandato constitucional seg\u00fan el cual las cargas negativas de las inobservancias del empleador o de las entidades administradoras, bajo ninguna circunstancia, pueden ser atribuidas al trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>152 Expediente digital T-9.259.844. AccionTutela.pdf, folio 53 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia SU-245 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia SU-245 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Concede amparo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) no se puede negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional luego de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en criterios discriminatorios que, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}