{"id":28833,"date":"2024-07-04T17:32:11","date_gmt":"2024-07-04T17:32:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su471-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:11","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:11","slug":"su471-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su471-23\/","title":{"rendered":"SU471-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-8.716.289<\/p>\n<p>M.P. Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance del requisito de dependencia econ\u00f3mica que deben acreditar los padres frente al fallecimiento de un hijo\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico, cuando el juicio de valoraci\u00f3n de una prueba se hace de manera irrazonable o indebida valoraci\u00f3n probatoria en pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de precedente en reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/p>\n<p>La sentencia proferida por la (autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente\u2026 [i] En relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por la sentencia C-111 de 2006 el juez de casaci\u00f3n desatendi\u00f3 la jurisprudencia constitucional\u2026 desatendi\u00f3 que (la accionante) carec\u00eda de autosuficiencia econ\u00f3mica, pues no recib\u00eda remuneraci\u00f3n por el trabajo de cuidado y ocupaba todo su tiempo en la casa y con sus padres\u2026 [ii] desconoci\u00f3 el precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia\u2026 no es posible descartar la dependencia econ\u00f3mica de un beneficiario frente a un afiliado fallecido, porque este al momento del deceso no se encontrara trabajando\u2026 [iii] desconoci\u00f3 la regla jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral seg\u00fan la cual en los casos en los que es evidente que el beneficiario no sea autosuficiente econ\u00f3micamente debe entenderse que los aportes dados por el afiliado, siempre que provengan de fuentes l\u00edcitas, acreditan la dependencia.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance y contenido\/ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) la asignaci\u00f3n de derechos, como los sociales, debe ser comprensiva de un enfoque interseccional, en el que categor\u00edas como raza, clase, g\u00e9nero, terminan siendo relevantes a la hora de hacer una adjudicaci\u00f3n y alcanzar de esa manera la igualdad material.<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer<\/p>\n<p>VALORACI\u00d3N PROBATORIA CON ENFOQUE O PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Alcance del enfoque diferencial<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL Y M\u00cdNIMO VITAL-Deber del Estado de aplicar enfoque interseccional para la protecci\u00f3n de mujeres cuidadoras con trabajos informales<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su contenido constitucional como prestaci\u00f3n asistencial<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Dependencia econ\u00f3mica que deben acreditar los padres del hijo fallecido puede ser parcial o total\/DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla<\/p>\n<p>1) Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2) El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica. 3) No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4) La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional. 5) Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD EN RELACI\u00d3N CON LA SEGURIDAD SOCIAL-Par\u00e1metros probatorios en las investigaciones sobre prestaciones pensionales<\/p>\n<p>(&#8230;) para determinar la validez en el reconocimiento del derecho reclamado debe tenerse en cuenta que: (i) &#8230;, frente a un posible abanico de pruebas que permitir\u00edan probar un hecho en particular, en primer lugar, se debe preferir aquella prueba que no lesiona la vida privada del asegurado y, en el evento en el que no se cuente con una amplitud de opciones, la prueba practicada, deber\u00e1 ser leg\u00edtima, necesaria y proporcional a los hechos que se investiga; (ii) la delimitaci\u00f3n de tiempos precisos y restringidos en los que se adelantar\u00e1 la investigaci\u00f3n, con el fin de no exponer al asegurado o beneficiario a un interminable cuestionamiento que afectar\u00eda su tranquilidad:; (iii) la determinaci\u00f3n precisa de las autoridades que podr\u00e1n tener acceso a la informaci\u00f3n privada del asegurado, evit\u00e1ndose la circulaci\u00f3n y\/o tercerizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n con particulares que no hacen parte de la relaci\u00f3n contractual inicial; (iv) la posibilidad de que el asegurado o beneficiario pueda controvertir las pruebas que le sean practicadas y particularmente el resultado de sus investigaciones para garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n; (v) la pertinencia de los datos que son interrogados y tambi\u00e9n aquellos que son revelados en las investigaciones, en tanto no se estima necesario compartir informaci\u00f3n que, no soporta los hechos que se pretenden probar.; y, (vi) no deber\u00edan ser admisibles conclusiones en las investigaciones administrativas que nieguen derechos a partir de reproducciones de sesgos o estereotipos de g\u00e9nero o de clase.<\/p>\n<p>* REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>Sentencia SU- 471 DE 2023<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-8.716.289<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, tr\u00e1mites legales y reglamentarios, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, el 3 de septiembre de 2020, por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,; y en segunda instancia, el 7 de diciembre de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo, contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 Contexto inicial<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo naci\u00f3 el 8 de julio de 1962, por lo que a la fecha cuenta con 62 a\u00f1os y es madre de Cristina Lema Mart\u00ednez, quien falleci\u00f3 el 12 de agosto de 2010 cuando contaba 31 a\u00f1os.<\/p>\n<p>2. La accionante se\u00f1al\u00f3 que su hija estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social y cotiz\u00f3 en pensiones a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. En los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento la afiliada alcanz\u00f3 a cotizar 105,57 semanas.<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras el deceso, en su calidad de madre y al estimar ser la \u00fanica beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicit\u00f3 el reconocimiento al Fondo de Pensiones, adem\u00e1s porque su hija era soltera y no ten\u00eda descendencia. Como sustento relat\u00f3 que siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de ella, quien le aportaba en dinero al hogar una suma importante para sus gastos que oscilaba entre $300.000 y $400.000 mensuales, as\u00ed como mercado, medicamentos, vestuario y recreaci\u00f3n, los cuales eran determinantes para su subsistencia.<\/p>\n<p>4. En efecto Mar\u00eda Marleny relat\u00f3 que adem\u00e1s de la crianza de su hija, se ocup\u00f3 del cuidado de su padre y madre ambos de la tercera edad y se mantuvo con ellos mientras Cristina se traslad\u00f3 a Pereira a estudiar. Al no contar con m\u00e1s hijos, ni con c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente &#8211; ya que se separ\u00f3 de su esposo hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os &#8211; lo aportado por su hija le era indispensable. Inform\u00f3 que carece de trabajo remunerado, y solo se ocupa espor\u00e1dicamente de venta de manualidades. As\u00ed mismo nunca realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con el fin de acceder al beneficio de la pensi\u00f3n, as\u00ed como tampoco ha estado vinculada laboralmente a alguna empresa.<\/p>\n<p>5. Refiere que tras el fallecimiento de su hija acudi\u00f3 al Fondo de Pensiones y que dentro del procedimiento a seguir le fue realizada una entrevista en la que contest\u00f3 distintas preguntas. Asegura que el 27 de mayo de 2011, Porvenir S.A le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, al considerar que no cumpl\u00eda el requisito de dependencia econ\u00f3mica, fundada en una investigaci\u00f3n efectuada por la aseguradora encargada de completar el capital requerido para el pago de la pensi\u00f3n, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.<\/p>\n<p>6. El 12 de julio de 2011, la accionante solicit\u00f3 copia de dicha investigaci\u00f3n administrativa ante Porvenir S.A, pero le fue negada el 18 de julio siguiente, con el argumento de que no contaban con ese documento al haber sido emitido por la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.<\/p>\n<p>El proceso ordinario laboral<\/p>\n<p>7. Con fundamento en tales hechos, el 6 de septiembre de 2011, Mar\u00eda Marleny present\u00f3 demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con efectos desde el 12 de agosto de 2010, junto con los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 o las sumas debidamente indexadas.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>8. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien dict\u00f3 sentencia condenatoria, el 7 de marzo de 2013 en la que accedi\u00f3 a las pretensiones. En concreto, (i) fij\u00f3 la mesada pensional en un salario m\u00ednimo legal mensual vigente que, deber\u00eda reconocerse desde el 12 de agosto de 2010; (ii) dispuso el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisi\u00f3n y hasta que se efectuara el pago y, (iii) orden\u00f3 el pago de $19.630.785 por concepto de retroactivo pensional que, se deb\u00eda pagar conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>9. Ambas partes apelaron la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 7 de marzo de 2013. Porvenir S.A. solicit\u00f3 que se revocara la totalidad de la decisi\u00f3n; mientras que la accionante pretendi\u00f3 que se dispusiera el pago de intereses moratorios desde el fallecimiento de su hija y no desde la fecha de ejecutoria de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>10. El 13 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de primera instancia. Para fundamentar su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que (i) la investigaci\u00f3n administrativa en la que se bas\u00f3 la entidad pensional para negar la prestaci\u00f3n no respet\u00f3 el debido proceso administrativo, al no garantizarse con certeza si todas las piezas de la investigaci\u00f3n fueron puestas a disposici\u00f3n de la accionante el d\u00eda en el que se practic\u00f3 la diligencia; (ii) tampoco se acompa\u00f1\u00f3 al proceso la metodolog\u00eda utilizada para concluir sobre la ausencia de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de la madre; por lo que, no se encontr\u00f3 ninguna evidencia que demostrara que el dinero que le entregaba la afiliada a su progenitora, correspond\u00eda a un env\u00edo que el se\u00f1or Midel de Jes\u00fas Lema Correa hac\u00eda desde el exterior.<\/p>\n<p>11. As\u00ed mismo explic\u00f3 que, (iii) de acuerdo con la Sentencia C- 111 de 2006 de la Corte Constitucional, no se requiere que la dependencia fuese total y absoluta y que con base en testimonios y otras documentales, se determin\u00f3 que la accionante s\u00ed se beneficiaba del apoyo econ\u00f3mico que le brindaba su hija. Adem\u00e1s, (iv) resalt\u00f3 que Isabel Cristina Lema Mart\u00ednez, hija de la actora, dej\u00f3 consolidado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a sus potenciales beneficiarios y, puntualmente, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo (madre de la causante), por cuanto supera el m\u00ednimo de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 que regula esta prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la solicitud de la accionante sobre el reconocimiento de los intereses moratorios desde la fecha de fallecimiento de su hija, y no desde la fecha de ejecutoria de la decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 esta pretensi\u00f3n con base en lo expuesto en la Sentencia del 2 de octubre de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indic\u00f3 que \u201cCuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qu\u00e9 persona o personas corresponde el derecho.\u201d<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n<\/p>\n<p>13. Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia emitida el 13 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Alegaron que la sentencia deb\u00eda casarse por la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 73, 74 y 47 de la misma ley y el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>14. Puntualmente, indicaron que (i) la providencia atacada no dio por probado que a la fecha en la que falleci\u00f3 la causante Isabel Cristina Lema Mart\u00ednez, ella no trabajaba ni ten\u00eda v\u00ednculo laboral alguno, pese a que hab\u00edan pruebas que lo acreditaban; (ii) se dio por demostrado, sin estarlo que, Isabel Cristina Lema Mart\u00ednez mientras estudiaba tambi\u00e9n era comerciante independiente y que de esa actividad obten\u00eda los ingresos para ayudar econ\u00f3micamente a su madre; (iii) no dar por demostrado, est\u00e1ndolo que, los hermanos de la actora tambi\u00e9n colaboraban en su manutenci\u00f3n al momento de fallecer su hija y (iv) dar por demostrado, sin estarlo, que la actora depend\u00eda de su hija para sobrellevar modestamente sus propios gastos de alimentaci\u00f3n y vestuario y los connaturales de su enfermedad. Esto, como consecuencia de una indebida valoraci\u00f3n de las siguientes pruebas: (a) la declaraci\u00f3n efectuada por la accionante el 31 de enero de 2011, (b) la revisi\u00f3n de la historia laboral para bono pensional y aportes al R\u00e9gimen de Ahorro Individual y (c) la aclaraci\u00f3n de vac\u00edos laborales efectuada por la actora el 31 de enero de 2010.<\/p>\n<p>15. Sus reclamos se basaron en que \u201clos testigos no informaron las razones de su dicho ni porque les constaba\u201d y no precisaron el monto de los ingresos de la causante ni la cuant\u00eda de la ayuda y en su criterio, \u201cla dependencia econ\u00f3mica no es un concepto abstracto o gen\u00e9rico pues se establece en cada caso en concreto y ello, solamente puede hacerse cuando se sabe el monto de la ayuda y la forma como fue invertida en los gastos de quien la recibe.\u201d<\/p>\n<p>La sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>16. El recurso de casaci\u00f3n fue resuelto el 30 de julio de 2019, por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que defini\u00f3 casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revocar la providencia dictada por el Juzgado y negar las pretensiones de Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo.<\/p>\n<p>17. En criterio del juez de casaci\u00f3n, las pruebas relacionadas con la dependencia econ\u00f3mica \u201cdeben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento y no despu\u00e9s de tal suceso\u201d, como dispuso la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de diciembre de 2023. Adicionalmente, indic\u00f3 que la propia demandante confes\u00f3 que su hija no laboraba desde hac\u00eda once (11) meses anteriores a su fallecimiento; lo cual, le imped\u00eda suministrarle la supuesta ayuda.<\/p>\n<p>18. Por ello, concluy\u00f3 que se configuraba una confesi\u00f3n que resultaba v\u00e1lida al estar contenida en un documento suscrito por Mar\u00eda Marleny. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que si bien uno de los testimonios indic\u00f3 que la afiliada fallecida era vendedora informal y que de ah\u00ed consegu\u00eda los recursos para ayudar a su mam\u00e1, eso era insuficiente para desvirtuar lo afirmado por la demandante al momento de tramitar la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>19. El 20 de agosto de 2020, Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo interpuso directamente acci\u00f3n de tutela contra Porvenir S.A., la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como al Juzgado y al Tribunal que definieron su causa, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, a la igualdad ante la ley y a la dignidad humana.<\/p>\n<p>20. La accionante reprocha la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Solicit\u00f3 dejar sin efectos dicha providencia y ordenar a Porvenir S.A. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en donde estudie su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, realice el pago de la pensi\u00f3n solicitada desde el 12 de agosto de 2010.<\/p>\n<p>21. Aunque en el escrito de tutela no se especifican los defectos alegados contra la providencia de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la lectura de los argumentos desarrollados, se infiere que se plantean el de desconocimiento de precedente y uno f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>22. El primero derivado del hecho que, aunque para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes la Ley 100 de 1993 en sus art\u00edculos 73 y siguientes &#8211; modificados parcialmente por la Ley 797 de 2003-, solo hace referencia a que el causante tenga cotizadas 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento, la autoridad judicial accionada, incluy\u00f3 como requisito adicional la obligaci\u00f3n de la causante de encontrarse laborando al momento del deceso. \u00a0Sumado a que, para desvirtuar el alcance \u00a0de la dependencia econ\u00f3mica, en su criterio, la autoridad judicial demandada, desconoci\u00f3 el precedente constitucional.<\/p>\n<p>23. Por otra parte, respecto del defecto f\u00e1ctico, alega que no comparte la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta solo estim\u00f3 su \u201cinterrogatorio y los documentos que hab\u00eda firmado de manera fragmentada e individual sin tener en cuenta el otro conjunto de pruebas que se encontraban soportadas en los testimonios rendidos a [su] favor y con los cuales efectivamente lo que se pretend\u00eda era demostrar la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda respecto a [su] \u00a0hija Isabel Cristina, incurriendo en un yerro al momento de valorar las pruebas.\u201d<\/p>\n<p>24. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que han pasado m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde que falleci\u00f3 su hija Isabel Cristina Lema Mart\u00ednez y a\u00fan no le ha sido reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho; situaci\u00f3n que le ha afectado su m\u00ednimo vital, as\u00ed como la posibilidad de tener una vida digna y disfrutar de su derecho a la seguridad social.<\/p>\n<p>25. Precisa que en la actualidad no cuenta con la ayuda de sus padres, pues si bien viv\u00eda con ellos cuando falleci\u00f3 su hija, su padre muri\u00f3 hace seis (6) a\u00f1os y aunque \u00e9l le sustituy\u00f3 la pensi\u00f3n a su madre, ella tambi\u00e9n falleci\u00f3 en mayo de 2020. Por lo tanto, actualmente, no cuenta con ayuda econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, siendo los vecinos quienes en ocasiones le proveen alimentos toda vez que ella no labora formalmente, pues cuenta con 62 a\u00f1os y le es dif\u00edcil ingresar al mercado laboral debido a su edad; aunado a que, no cuenta con experiencia profesional y solo estudi\u00f3 hasta b\u00e1sica primaria. Finalmente, refiere que padeci\u00f3 c\u00e1ncer de mama durante el transcurso de todo el proceso judicial.<\/p>\n<p>Respuestas dadas en la tutela<\/p>\n<p><\/p>\n<p>26. Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. La Representante legal de la entidad afirm\u00f3 que la actora no acredit\u00f3 la calidad de beneficiaria para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivencia en calidad de madre de Isabel Cristina Lema Mart\u00ednez, pues para la fecha del fallecimiento no depend\u00eda econ\u00f3micamente de aquella; aspecto que fue probado dentro del proceso ordinario. Destac\u00f3 que, para la fecha del deceso de Isabel Cristina, ella no se encontraba activa laboralmente, pues se dedicaba \u00fanica y exclusivamente a sus estudios, situaci\u00f3n que le imped\u00eda trabajar.<\/p>\n<p>27. Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n No. 2. El magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado indic\u00f3 que debe negarse el amparo, en la medida en que el fallo, con el que se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, se ci\u00f1\u00f3 a la ley y tambi\u00e9n a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Determin\u00f3 que, en la decisi\u00f3n objetada por la actora, cas\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia por cuanto se acredit\u00f3 que la demandante no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija, pues las ayudas que, supuestamente le eran suministradas, no fueron demostradas. Adem\u00e1s, asever\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n acusada fue emitida el 30 de julio de 2019 y notificada el 23 de agosto del mismo a\u00f1o, por lo que la solicitud de amparo constitucional se present\u00f3, aproximadamente, pasado un a\u00f1o, desconoci\u00e9ndose el presupuesto de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>28. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Esta entidad aseguradora hizo referencia al informe rendido por la firma KRONOS en el a\u00f1o 2011 del cual se concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo \u201cno depend\u00eda econ\u00f3micamente de la afiliada fallecida y que a\u00fan sigue recibiendo una mesada de se\u00f1or Midel De Jes\u00fas Lema Correa, padre de la fallecida.\u201d Por ello, en su concepto, no se acreditaba la dependencia econ\u00f3mica exigida por la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, deb\u00eda declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>29. Procuradur\u00eda Delegada para asuntos Civiles y Laborales. El representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto (i) la accionante no hizo expl\u00edcitos los presupuestos relacionados con la tutela contra providencia judicial, al no fundamentar el presunto defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, ni indicar por qu\u00e9 se satisface la inmediatez, pues transcurri\u00f3 1 a\u00f1o entre la fecha en que fue emitida la providencia que reprocha (30 de julio de 2019) y la fecha en que fue radicada la tutela (agosto de 2020); (ii) la determinaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica de los padres hacia los hijos fue establecida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de los requisitos jurisprudenciales se\u00f1alados en la Sentencia del 5 de octubre de 2016 de esta misma Corporaci\u00f3n, y con base en el mayor m\u00e9rito probatorio que le asign\u00f3 al escrito del mes de enero de 2011 suscrito por la accionante, en el cual manifest\u00f3 que su hija no trabaj\u00f3 entre los meses de septiembre de 2009 y agosto de 2010, por encontrarse dedicada a sus estudios. Adem\u00e1s, (iii) subray\u00f3 que los testigos allegados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo no explicaron la forma en que ella recib\u00eda el apoyo econ\u00f3mico de su hija, teniendo en cuenta que la accionante viv\u00eda con sus padres en Balboa Risaralda, y su hija viv\u00eda en Pereira.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>30. El 3 de septiembre de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n fue razonable pues determin\u00f3 que no se demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica, en los t\u00e9rminos fijados en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 5 de octubre de 2016; por lo que, estima que se realiz\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n probatoria. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello y que no debe ser zanjado por el juez constitucional.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>31. El 19 de noviembre de 2020, Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>32. Aleg\u00f3 que no comparte varios aspectos de la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, a saber: (i) durante el proceso qued\u00f3 demostrado con pruebas testimoniales que su hija Isabel Cristina Lema Mart\u00ednez, era la \u00fanica persona que le ayudaba econ\u00f3micamente. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que no comparte que se haya dado mayor relevancia a unas declaraciones extra juicio en donde se indica que ella no laboraba dentro de los 11 meses anteriores a su fallecimiento, pero no se haya dado la misma importancia a los testimonios que refieren que su hija desarrollaba labores como independiente que le generaban ingresos y con los cuales le brindaba ayuda; (ii) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 07 de julio de 2020, ha precisado que el interrogatorio de parte no se puede valorar de forma independiente, sino en conjunto; sin embargo, la autoridad accionada valor\u00f3 el interrogatorio de manera fragmentada o individual.<\/p>\n<p>33. Adicionalmente, indica que la autoridad judicial accionada est\u00e1 fijando un requisito adicional al establecido por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en tanto \u201cla Ley no indica o limita que a la afiliada tenga que estar laborando al momento de su deceso con el fin de que se pueda acreditar la dependencia econ\u00f3mica respecto a los sobrevivientes, pues el afiliado puede obtener ingresos de cualquier manera, lo cual, permite que se trate de ingresos como independiente.\u201d En otras palabras, afirma que, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, solo basta con acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha del fallecimiento, tal como consta en los art\u00edculos 73 y siguientes de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>34. Finalmente, destaca que desde que falleci\u00f3 su hija Isabel Cristina Lema Mart\u00ednez en el a\u00f1o 2010, he estado desprotegida econ\u00f3micamente y su salud se ha desmejorado, pues ya no cuenta con el sustento econ\u00f3mico peri\u00f3dico y constante que su hija le brindaba. Reiter\u00f3 que los ingresos que obtiene por las manualidades que realiza, solo los devenga en el mes de diciembre.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>35. El 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Estim\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta los distintos medios probatorios que constatan que su decisi\u00f3n no fue arbitraria ni caprichosa.<\/p>\n<p>36. A continuaci\u00f3n, se presenta un esquema que recoge las decisiones que hacen parte de los antecedentes del presente caso:<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de 1\u00aa instancia. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de 2\u00aa instancia. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma decisi\u00f3n de 1\u00aa instancia.<\/p>\n<p>3. Sentencia de Casaci\u00f3n (providencia cuestionada). Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casa y revoca decisiones anteriores.<\/p>\n<p>Proceso de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de 1\u00aa instancia. Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declara improcedente.<\/p>\n<p>2. Sentencia de 2\u00aa instancia. Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma decisi\u00f3n de 1\u00aa instancia.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>37. Remitido el asunto a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su revisi\u00f3n mediante Auto del 30 de junio de 2022, emitido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de 2022. Dicha Sala reparti\u00f3 a la suscrita Magistrada la sustanciaci\u00f3n del caso y el proceso fue enviado con esa finalidad al despacho sustanciador el 15 de julio de 2022.<\/p>\n<p>38. A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 10 de octubre de 2022, la Sala Plena con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional &#8211; Acuerdo 02 de 2015-, decidi\u00f3 asumir el conocimiento del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>39. El 14 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 &#8211; Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de diferentes pruebas.<\/p>\n<p>40. Posteriormente, mediante Auto notificado el 1 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, proferido por la Magistrada sustanciadora, se puso a disposici\u00f3n de las partes e intervinientes las pruebas allegadas en virtud del Auto del 14 de octubre de 2022, por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas.<\/p>\n<p>Respuestas allegadas por las partes en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>41. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las respuestas allegadas por la accionante, Mapfre Seguros S.A. y Porvenir S.A.<\/p>\n<p>42. Accionante &#8211; Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo. La accionante informa que (i) padeci\u00f3 c\u00e1ncer de mama y debido a los m\u00faltiples tratamientos y quimioterapias, en la actualidad se encuentra como paciente en remisi\u00f3n, por lo que, cada 6 meses le hacen ex\u00e1menes m\u00e9dicos; (ii) sigue realizando manualidades, pero solo obtiene recursos de estas en fechas especiales como navidad y la celebraci\u00f3n de amor y amistad; sin embargo, de manera regular, vende productos de revistas de cat\u00e1logo; (iii) para el a\u00f1o 2010 efectuaba estas labores y tambi\u00e9n, ocasionalmente, trabajaba por d\u00edas y en una papeler\u00eda en la que solo obten\u00eda el pago correspondiente al d\u00eda trabajado; (iv) su hija \u201clabor\u00f3 los \u00faltimos meses de vida como independiente y de manera informal, realizando venta de revistas, con manualidades, vend\u00eda ropa\u201d y con el dinero recibido por estas actividades, le ayudaba econ\u00f3micamente con el pago de diferentes gastos; (v) la accionante nunca se ha vinculado formalmente a una empresa, ya que solo estudi\u00f3 hasta primaria, por ello, viv\u00eda con sus padres e hija a quienes cuidaba y cuando esta debi\u00f3 salir a estudiar, dado que viv\u00edan en Balboa, un poblado de Risaralda, \u00a0mantuvieron la misma relaci\u00f3n familiar y se ayudaban econ\u00f3micamente para solventar sus necesidades y, (vi) con el fallecimiento de sus padres qued\u00f3 desprotegida econ\u00f3mica y moralmente.<\/p>\n<p>43. Mapfre Seguros S.A. Esta entidad inform\u00f3 que: (i) no cuenta con formatos de reclamaci\u00f3n de pensiones de sobrevivientes, toda vez que esas solicitudes se tramitan ante las entidades administradoras de fondos de pensiones, que para el caso de la accionante lo fue BBVA Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas S.A., (hoy Porvenir S.A.); (ii) la investigaci\u00f3n administrativa que concluy\u00f3 sobre la ausencia de dependencia econ\u00f3mica de la reclamante fue realizada a trav\u00e9s de la firma KRONOS Investigaciones y Consultor\u00eda LTDA y \u201cfue aportada al expediente que reposa en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pereira.\u201d y (iii) alleg\u00f3 Oficio PREV-JCO-OB-359-11 de fecha 12 de diciembre de 2011 remitido a BBVA Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas S.A. En este oficio se replican los argumentos expuestos por BBVA Horizontes, Pensiones y Cesant\u00edas a Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo al responderle la petici\u00f3n del 27 de mayo de 2011 en la que se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, argument\u00e1ndose que no cumpl\u00eda el requisito de dependencia econ\u00f3mica con base en la investigaci\u00f3n efectuada por Mapfre Seguros S.A.<\/p>\n<p>44. Porvenir S.A. La entidad accionada present\u00f3 tres escritos, dos allegados por la Directora de Asuntos Constitucionales de la entidad y otro por el abogado apoderado en el proceso ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Uno de los escritos remitidos por la Directora de Asuntos Constitucionales de Porvenir dio respuesta al auto inicial de pruebas, mientras que el segundo tuvo por objeto pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las dem\u00e1s partes e intervinientes y que fueron puestas a disposici\u00f3n mediante el oficio OPT-A-569\/2022 de la Secretaria General. De otro lado, el concepto del apoderado tambi\u00e9n dio respuesta a este \u00faltimo oficio.<\/p>\n<p>45. En el primer escrito de Porvenir allegado el 7 de octubre de 2022, inform\u00f3 que el reconocimiento y pago del seguro previsional que correspond\u00eda a los eventuales causantes de la afiliada Cristina Lema Mart\u00ednez, depende de un proceso de revisi\u00f3n, verificaci\u00f3n e investigaci\u00f3n realizado por la aseguradora que tiene a cargo el seguro previsional que, este caso corresponde a Mapfre Seguros S.A, quien, con base en el estudio adelantado, determina si reconoce o no el seguro previsional, suma con la cual se financia la pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan el art\u00edculo 77 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>46. Explic\u00f3 que una vez se emite la decisi\u00f3n, esta puede ser objetada, pero la decisi\u00f3n se supedita a la investigaci\u00f3n y decisi\u00f3n por parte de la aseguradora que tiene a su cargo el pago de la suma adicional. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la pregunta sobre si la investigaci\u00f3n administrativa hab\u00eda sido oponible, respondi\u00f3 que \u201cLa se\u00f1ora ISABEL CRISTINA LEMA MART\u00cdNEZ solicit\u00f3 en junio de 2011, la investigaci\u00f3n, la cual se le respondi\u00f3 indicando la imposibilidad para dicho fin, ya que la investigaci\u00f3n fue realizada por la aseguradora. En tal situaci\u00f3n, que el documento lo tiene la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A y a la fecha no se tiene conocimiento si este fue solicitado por la accionada.\u201d Sumado a ello, y como informaci\u00f3n adicional, destac\u00f3 que \u201cel d\u00eda 07 de octubre de 2022, previa autorizaci\u00f3n de la se\u00f1ora MARIA MARLENY MARTINEZ CAICEDO, se procedi\u00f3 con la devoluci\u00f3n de saldos a su nombre, por valor de $4`393.070.\u201d<\/p>\n<p>47. En la segunda respuesta remitida por la misma Directora de Asuntos Constitucionales de Porvenir S.A el 4 de noviembre de 2022, inform\u00f3 que en la investigaci\u00f3n presentada por la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo se\u00f1al\u00f3 que los $300.000 mensuales que le eran entregados por su hija \u201ceran enviados por Midel de Jes\u00fas Lema Correa para que me los entregara a m\u00ed, pues mi hija no ten\u00eda ingresos propios y ella recib\u00eda ayuda econ\u00f3mica de \u00e9l\u201d; por lo que, no es posible evidenciar una dependencia econ\u00f3mica de la accionante hacia la causante. Adicionalmente, se refiri\u00f3 de nuevo a la historia laboral de la se\u00f1ora Isabel Cristina Lema Mart\u00ednez aportada dentro del proceso ordinario laboral y a un documento llamado \u201cexplicaci\u00f3n de vac\u00edos laborales\u201d suscrito por la accionante en donde sostiene que, entre septiembre de 2009 y agosto de 2010 Isabel Cristina Lema Mart\u00ednez no labor\u00f3 pues se dedic\u00f3 a sus estudios. Finalmente, precis\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no satisfizo el presupuesto de inmediatez; por lo que, no se puede revivir mediante la acci\u00f3n constitucional un debate que ya fue zanjado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>48. Pidi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n negar el amparo solicitado por la accionante al no tener sustento en las disposiciones vigentes y la jurisprudencia pac\u00edfica de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Argument\u00f3 que, en el marco de este proceso, la Corte no deber\u00eda efectuar un \u201cejercicio de repaso de los diferentes pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional sobre el concepto de dependencia econ\u00f3mica, las ayudas parciales que puede recibir un padre de familia, el an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al proceso, entre otros criterios\u201d, sino que, por el contrario, deber\u00eda centrarse en \u201cprecisar qu\u00e9 fue lo que dijo la H. Sala Laboral de la Corte en sede de casaci\u00f3n al resolver casar la sentencia del Tribunal.\u201d<\/p>\n<p>49. A su juicio, el asunto objeto de estudio reside en el hecho que la Corte Suprema de Justicia hall\u00f3 probado que \u201cla demandante laboraba desde muchos a\u00f1os antes del fallecimiento de la causante en trabajos de confecci\u00f3n de manualidades (\u2026), recib\u00eda el apoyo y sustento de su compa\u00f1ero permanente Jorge Iv\u00e1n V\u00e1squez y que la causante desde meses anteriores a su fallecimiento no ten\u00eda trabajo ni actividad productiva generadora de un ingreso.\u201d Adem\u00e1s, destaca que era a la demandante a quien le correspond\u00eda demostrar los hechos por los cuales estimaba que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la causante, \u201ctoda vez que cuando se reclama pensi\u00f3n de sobrevivientes le corresponde a la parte demandante probarlo, ya que la parte demandada parte de la investigaci\u00f3n adelantada por la Aseguradora previsional y\/o la AFP donde se constat\u00f3 que la demandante no era dependiente econ\u00f3mica de la causante.\u201d<\/p>\n<p>50. Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. Mediante escrito del 27 de octubre de 2022, el Director T\u00e9cnico de Metodolog\u00eda y Producci\u00f3n Estad\u00edstica indic\u00f3 que como ocupaci\u00f3n informal incluye a \u201ctodos los asalariados o empleados dom\u00e9sticos que no cuentan con cotizaciones a salud ni a pensi\u00f3n por concepto de su v\u00ednculo laboral con el empleador que los contrat\u00f3. De igual forma, se consideran como ocupados informales, por definici\u00f3n, a todos los trabajadores familiares sin remuneraci\u00f3n, las personas clasificadas en la categor\u00eda ocupacional \u201cotro\u201d, as\u00ed como los trabajadores por cuenta propia y patrones o empleadores que hayan quedado clasificados en el sector informal.\u201d<\/p>\n<p>51. Se\u00f1al\u00f3 que para calcular a los ocupados informales en el pa\u00eds se tiene en cuenta la Gran Encuesta Integrada de Hogares &#8211; GEIH que recolecta informaci\u00f3n de los hogares a nivel nacional, y proporciona datos b\u00e1sicos sobre el tama\u00f1o y la estructura de la fuerza de trabajo de la poblaci\u00f3n y \u201cse mide considerando tanto a la empresa (sector) para los independientes (hace referencia a ocupados cuenta propia y patrones o empleadores), como la condici\u00f3n del puesto de trabajo para los asalariados (ocupaci\u00f3n).\u201d<\/p>\n<p>52. Este sector informal lo clasifica en tres (3) sectores: (i) sociedades, las instituciones sin fines de lucro, las empresas no constituidas propiedad de dependencias estatales, y aquellas empresas privadas no constituidas que producen bienes o prestan servicios para su venta o el trueque, y que no forman parte del sector informal; (ii) aquellas unidades econ\u00f3micas de mercado que no cuentan con registro mercantil en la C\u00e1mara de Comercio y tampoco puedan ser clasificadas como cuasi-sociedades y, (iii) el sector de los hogares, que en tanto unidades de producci\u00f3n, se definen como hogares que producen bienes exclusivamente para su propio consumo, por ejemplo, la agricultura de subsistencia, la construcci\u00f3n propia de la vivienda, as\u00ed como los hogares que emplean a trabajadores dom\u00e9sticos remunerados (empleados del hogar, lavanderas, jardineros, cuidadores, ch\u00f3feres, etc.). Con todo, precisa que \u201cquedan excluidos los hogares que prestan servicios dom\u00e9sticos o personales no remunerados (por ejemplo, las tareas dom\u00e9sticas, el cuidado de miembros de la familia) para su propio consumo final, ya que, actualmente este tipo de actividades quedan fuera de los l\u00edmites de la producci\u00f3n del Sistema de Cuentas Nacionales y no se consideran como empleos.\u201d<\/p>\n<p>53. Luego hizo referencia al mercado informal del a\u00f1o 2021, pues para el momento de responder no contaba con los datos precisos del a\u00f1o 2022, as\u00ed destac\u00f3 que: (i) la proporci\u00f3n de informalidad para el 2021 fue del 39,8%; (ii) la proporci\u00f3n de informalidad por sexo para este mismo a\u00f1o, correspondi\u00f3 a un 62,5 para hombres y un 56,6 para mujeres; (iii) el mayor porcentaje de ocupados informales se concentr\u00f3 en la posici\u00f3n ocupacional \u201ctrabajador por cuenta propia\u201d que, representa el 64,1 del total de los ocupados informales y, (iv) en relaci\u00f3n con los ingresos promedio de los trabajadores informales para el a\u00f1o 2021, en el sector del \u201ccomercio y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos\u201d, ejercido por 2.990.954 personas, los ingresos promedio son de $ 654,448.<\/p>\n<p>54. Defensor\u00eda del Pueblo. El Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo remiti\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que concluy\u00f3 que el proceso de tutela objeto de estudio tiene incidencia en garant\u00edas fundamentales de la accionante, por cuanto (i) en la actualidad existe una falta de protecci\u00f3n estatal para las mujeres que realizan trabajo informal, por lo que se requiere de pol\u00edticas p\u00fablicas de seguridad social para garantizar sus derechos humanos; (ii) la accionante tiene una condici\u00f3n de vulnerabilidad al ser una paciente de una patolog\u00eda de alto costo (c\u00e1ncer de mama) que, trae consigo la obligaci\u00f3n de aplicar el principio de progresividad del derecho a la seguridad social, para as\u00ed establecer acciones afirmativas dignas a favor de las personas que ejerce el trabajo informal.<\/p>\n<p>55. Indic\u00f3 que Colombia cuenta con un sistema de seguridad social con una cobertura pensional sumamente baja, normalmente asociada a trabajadores (as) vinculados a un empleo formal, donde participan sus empleadores colaborando en la construcci\u00f3n del capital pensional; sin embargo, \u201clos trabajadores y trabajadoras informales por la precariedad de sus ingresos, no cuentan con recursos para efectuar cotizaciones que les permitan acceder a una pensi\u00f3n digna, y su \u00fanica probabilidad de contar con un ingreso para su vejez es la posibilidad de acceder a alg\u00fan subsidio estatal que se establezca.\u201d Adem\u00e1s, esta situaci\u00f3n se agudiza en el caso de las mujeres quienes se enfrentan a \u201cbarreras que no se ven\u201d. Luego, trajo a colaci\u00f3n la normatividad aplicable al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y jurisprudencia constitucional en torno a este derecho.<\/p>\n<p>56. Finalmente, frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el causante se dedica a actividades laborales informales y de cara al caso concreto, precisa que debe aplicarse un enfoque de derechos humanos. Esto, en atenci\u00f3n a que los eventuales beneficiarios adem\u00e1s de la perdida familiar, podr\u00edan verse privados del derecho a \u201cacceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del trabajadora o trabajadora fallecido a quien, con su trabajo informal o no remunerado en el hogar ayudaron en vida.\u201d Igualmente, resalt\u00f3 que revisado el auto de pruebas y el hecho que, en este se menciona que la causante cumpl\u00eda con el requisito de densidad de semanas y, presuntamente, el informe emitido en la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por el fondo de pensiones no fue oponible, se configura una falta de garant\u00edas procesales.<\/p>\n<p>57. Ministerio del Trabajo. En la intervenci\u00f3n se refiri\u00f3 a la regulaci\u00f3n sobre pensi\u00f3n de sobrevivientes, trajo a colaci\u00f3n apartes de decisiones proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia como las sentencias C-111 de 2006 y SL843 de 2021, respectivamente, con base en las cuales y concluy\u00f3 que \u201cla dependencia econ\u00f3mica no debe ser absoluta, pues no se puede pensar que los padres del causante tengan una carencia total y absoluta de ingresos de forma tal que no puedan preservar su m\u00ednimo vital y su vida digna.\u201d<\/p>\n<p>58. Destac\u00f3 que \u201cno se puede esperar que los padres deban estar en un estado de pobreza absoluta e indigencia para poder aspirar al derecho pensional con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su hijo (a), sino que se debe entender que as\u00ed tengan los padres alg\u00fan ingreso, este no es suficiente al punto que depend\u00edan de los ingresos del fallecido hijo (a).\u201d<\/p>\n<p>59. En torno a la participaci\u00f3n de las mujeres en la fuerza laboral, destac\u00f3 que \u201caunque el aumento de la PET presenta una mayor proporci\u00f3n de mujeres, la absorci\u00f3n que tiene el mercado de trabajo tiene un sesgo en contra de la participaci\u00f3n laboral de las mujeres, mientras que en las mujeres este aumento se distribuy\u00f3 en 318 mil mujeres hacia la fuerza de trabajo, es decir un 29,4% del aumento, en los hombres el aumento de la fuerza de trabajo fue de 634 mil hombres, es decir un 65,7% del aumento. Esta situaci\u00f3n se contrasta tambi\u00e9n con la diferencia del aumento de la tasa global de participaci\u00f3n entre hombres y mujeres. En el trimestre jun-ago 2020 vemos como la participaci\u00f3n de las mujeres cay\u00f3 en 6,8pp y los hombres en 4pp.\u201d<\/p>\n<p>60. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta que: (i) el hecho que el ingreso base de cotizaci\u00f3n nunca pueda ser inferior a 1 SMLMV, es una barrera para los trabajadores aut\u00f3nomos o informales independientes, ya que el costo de la cotizaci\u00f3n resulta ser alto para este sector que en su gran mayor\u00eda tiene ingresos por debajo del salario m\u00ednimo, lo que incide directamente en las mujeres en relaci\u00f3n con las cuales existe un sesgo en contra en la participaci\u00f3n laboral; (ii) el requisito que permite determinar el ingreso y salida a los beneficios del Sistema Pensional consiste en que se realicen las cotizaciones correspondientes al mismo, por lo que, en el caso particular \u201cla densidad de semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas por la causante permitir\u00eda colegir claramente la obtenci\u00f3n de ingresos que le permit\u00edan cubrir tal obligaci\u00f3n (aportes al Sistema de Seguridad en Pensiones), adem\u00e1s de la posibilidad de proveer los recursos para solventar algunas necesidades de su se\u00f1ora madre.\u201d<\/p>\n<p>61. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. El Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales se refiri\u00f3 a las consecuencias del empleo informal, como un fen\u00f3meno que contribuye a perpetuar la pobreza y desigualdad. Posteriormente, se centr\u00f3 en el caso de las mujeres y destac\u00f3 que el deber del Estado en torno a su protecci\u00f3n se intensifica frente a este grupo, ya que seg\u00fan el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), \u201cla proporci\u00f3n de mujeres ocupadas en la informalidad es mayor en relaci\u00f3n con los hombres, quienes, para poder conciliar las fuertes cargas de trabajo dom\u00e9stico y cuidados, se ocupan en la informalidad, en condiciones precarias y sin acceso a seguridad social.\u201d Con base en esto, esgrimi\u00f3 que la informalidad en el empleo trunca el acceso al sistema de seguridad social e imposibilita la cobertura universal, pues no se puede esperar la entrega de aportes peri\u00f3dicos por parte de una persona que solo recibe ingresos variables.<\/p>\n<p>62. \u00a0Respecto del caso concreto, adujo que la afiliada fallecida cumpli\u00f3 con el requisito relacionado con el n\u00famero de semanas para causar la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, sobre la dependencia econ\u00f3mica, aleg\u00f3 acogerse a lo que se demuestre en el acervo probatorio allegado en el proceso de revisi\u00f3n. Con todo, destac\u00f3 que en la Sentencia C-111 de 2006 la Corte se\u00f1al\u00f3 que esta dependencia no puede entenderse como carencia absoluta y total de ingresos (indigencia) de los padres que esperan reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de sus hijos. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que, al momento de fallar, no se puede perder de vista que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al ser una mujer con m\u00e1s de 60 a\u00f1os, con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama y pertenece al mercado laboral informal.<\/p>\n<p>63. Universidad de Los Andes. Semillero Trabajo y Derecho de la Facultad de Derecho. La Universidad hizo un breve recuento de los hechos relevantes y de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. Posteriormente, resalt\u00f3 que sobre la providencia que se cuestiona por la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Caicedo se configuran dos defectos: el f\u00e1ctico y el de desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>64. Se\u00f1ala que el defecto f\u00e1ctico se concret\u00f3 por dos razones: (i) el primero por la indebida valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n extra-juicio de la demandante de la que el juzgador deriv\u00f3 una \u201cconfesi\u00f3n\u201d sin que esta se hubiese configurado. As\u00ed sostiene que al responder la accionante sobre la vinculaci\u00f3n de su hija antes del fallecimiento, y la rese\u00f1a de que esta no trabajaba, debi\u00f3 entenderse en las l\u00f3gicas de una vinculaci\u00f3n formal, que es la que le permit\u00eda la cotizaci\u00f3n en pensiones. Que su an\u00e1lisis no advirti\u00f3 los sesgos sobre lo que las personas comprenden como el trabajo que debe ser contado y adem\u00e1s tampoco advirti\u00f3 que la lectura deb\u00eda hacerla con los dem\u00e1s elementos de juicio que, en conjunto, evidenciaban que la afiliada antes de fallecer realizaba ventas informales y que parte de esos recursos eran girados a la accionante (valoraci\u00f3n defectuosa).<\/p>\n<p>65. As\u00ed mismo comprendi\u00f3 que ese defecto se materializ\u00f3 al darle connotaci\u00f3n de peritaje a la investigaci\u00f3n realizada por la consultora Kronos, quien es adem\u00e1s una contratista de la aseguradora Mapfre, lo que adem\u00e1s entiende se agrav\u00f3 al no tener en cuenta que en ese documento se estaban explicando \u201cvac\u00edos laborales\u201d es decir que era claramente comprensible que la accionante lo equiparara a trabajo formal, y sobre esa base otorg\u00f3 una respuesta que luego fue tenida en cuenta como una confesi\u00f3n al admitir, seg\u00fan lo afirmado por la decisi\u00f3n cuestionada, que antes del fallecimiento Cristina no trabajaba sino que \u00fanicamente estudiaba.<\/p>\n<p>66. Recaba que la Corte Suprema no advirti\u00f3 que en la investigaci\u00f3n le estaban solicitando a la accionante que diera cuenta de los vac\u00edos de cotizaci\u00f3n en la historia laboral de su hija, por lo que, es razonable pensar que, en el marco del tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n, ella haya equiparado el concepto de \u201claborar\u201d con estar contratada formalmente. Adem\u00e1s, resalta que, en este caso tanto la causante como la beneficiaria son mujeres y ese s\u00f3lo hecho sesga la forma en la que se interpreta el material probatorio, pues se est\u00e1 frente a un \u201csesgo antifemenino\u201d que influye en que las mujeres le otorgan menor valor al trabajo que realizan respecto del valor que le atribuyen los hombres; por lo que, por ejemplo, \u201cno es raro en nuestro medio, por ejemplo, que una mujer que cuida a sus hijos en la casa y sobrevive con ventas por cat\u00e1logo afirme que no trabaja.\u201d<\/p>\n<p>67. Indica que \u201cal asegurar que su hija no estaba trabajando formalmente ni cotizando a seguridad social, la accionante no estaba afirmando que Isabel Cristina hab\u00eda dejado de producir ingresos, ni que no la estuviera ayudando econ\u00f3micamente al momento de su muerte. A lo que se refer\u00eda era a que su hija no estaba cotizando al sistema de seguridad social, en un contexto en el que se preguntaba por vac\u00edos de cotizaci\u00f3n en su historia laboral.\u201d En relaci\u00f3n con este mismo punto menciona que, en su criterio si no se hubiera considerado que hay una confesi\u00f3n, el fallo no se habr\u00eda casado.<\/p>\n<p>68. Por otra parte, sobre el \u2018dictamen\u2019 suscrito por Kronos Investigaciones y Consultor\u00eda Ltda. alega que, la \u00fanica pieza procesal que se conoce sobre el dictamen es la transcripci\u00f3n de sus conclusiones en el acto en el que la AFP niega la prestaci\u00f3n, pues ni la totalidad del informe, ni los materiales que se utilizaron para realizarlo, ni su metodolog\u00eda se allegaron al proceso laboral ordinario.<\/p>\n<p>69. En su concepto, esta situaci\u00f3n \u201cgenera un debate trascendental sobre si la forma en la que se alleg\u00f3 el \u201cdictamen\u201d permite que se ejerza el derecho de audiencia y defensa.\u201d Adicionalmente, aclara que considerar la transcripci\u00f3n realizada en el acto como \u2018dictamen\u2019 sin que este sea controvertido, adem\u00e1s de vulnerar el derecho de audiencia y defensa, tambi\u00e9n desconoce el derecho de acceso a la justicia; situaciones que, se evidencian en el caso concreto en atenci\u00f3n a que, durante el proceso administrativo, la beneficiaria no pudo controvertir ese expediente.<\/p>\n<p>70. Finalmente, respecto del defecto por desconocimiento del precedente, la Universidad de Los Andes destac\u00f3 que la carga de obediencia al precedente debe ser acatada por todas las autoridades judiciales, pero que es incluso m\u00e1s exigente frente a las salas de Descongesti\u00f3n como la accionada, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-154 de 2016. Aclarado esto, sostiene que en su concepto, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 se apart\u00f3 del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la materia y puntualmente, de cinco (5) decisiones en las que la sala principal (y no la Sala de Descongesti\u00f3n) resuelve casos con hechos jur\u00eddicamente relevantes similares y en los que se concluy\u00f3 que \u201cno es relevante si el afiliado ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral en el momento de su muerte, no es relevante si en ese momento estaba cotizando a pensiones, ni tampoco es relevante de donde proven\u00edan los ingresos con los que ayudaba a sus padres en el momento de su muerte.\u201d Con base en esto, aduce que el fallo recurrido incumpli\u00f3 con la carga de transparencia, pues no identifica ninguno de los precedentes aplicables y, no explica los argumentos por los cuales se aparta de estos.<\/p>\n<p>71. Universidad Externado de Colombia- Departamento de Derecho Laboral. Se\u00f1al\u00f3 en torno al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que ni el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003, ni la Sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional restringen la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica a un tipo de trabajo en particular; por lo que, \u201cla provisi\u00f3n de recursos que realizaba el fallecido y que generaba la dependencia econ\u00f3mica por parte de sus padres pod\u00eda venir de cualquier forma de trabajo.\u201d<\/p>\n<p>72. En su criterio, este reconocimiento es importante porque el mercado laboral colombiano se caracteriza por su volatilidad, situaci\u00f3n que genera que muchas veces las personas deban transitar entre empleos formales e informales. En esa l\u00ednea, afirm\u00f3 que, aunque Isabel Cristina Lema Mart\u00ednez hab\u00eda dejado de realizar cotizaciones, esto no implicaba que hubiese dejado de trabajar, sino que su nueva actividad laboral era informal y con esto, ayudaba al sostenimiento propio y de su madre. Destac\u00f3 que, adem\u00e1s, la madre de la afiliada es una persona de la tercera edad y tiene una enfermedad cr\u00f3nica, lo que permite inferir que el aporte de la afiliada era fundamental para la sobrevivencia del hogar.<\/p>\n<p>73. En segundo lugar, la Universidad resalt\u00f3 que las 50 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se pueden acreditar en cualquier momento de los \u00faltimos tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>74. \u00a0Como tercer punto, explic\u00f3 que, en su concepto, el fondo de pensiones est\u00e1 exigiendo a la accionante un requisito adicional no existente en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, consistente en que la causante deb\u00eda estar afiliada y cotizando en el momento del fallecimiento.<\/p>\n<p>75. Aduce que \u201cel fondo est\u00e1 asumiendo que quien no tiene un trabajo formal (contrato de trabajo, trabajo asociativo, trabajo por participaci\u00f3n en un contrato sindical, o trabajo independiente) no genera ingresos y no aporta econ\u00f3micamente a su n\u00facleo familiar, por lo cual no puede existir dependencia econ\u00f3mica.\u201d Sin embargo, precis\u00f3, que esta forma de ver el trabajo es absolutamente limitada, adem\u00e1s de que representa una \u201cinterpretaci\u00f3n abiertamente inconstitucional por vulnerar el derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al desconocer la realidad de la din\u00e1mica del mercado laboral colombiano imponi\u00e9ndole a los padres dependientes econ\u00f3micos una carga no creada por la ley.\u201d<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>a. a. \u00a0 Competencia<\/p>\n<p>76. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 34 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>78. Con la finalidad de obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes la accionante acudi\u00f3 al Fondo de Pensiones, en el que se tramit\u00f3 una investigaci\u00f3n interna luego de la cual le fue negada la prestaci\u00f3n con fundamento en que de la informaci\u00f3n recolectada se concluy\u00f3 que carec\u00eda de dependencia econ\u00f3mica, pues hab\u00eda reconocido que Cristina no trabajaba antes de su muerte y que la peticionaria contaba con recursos provenientes de ventas de manualidades y los giros que le enviaba su exesposo.<\/p>\n<p>79. Pese a haber solicitado insistentemente copia de la investigaci\u00f3n de la consultora el Fondo de Pensiones se abstuvo de entregarla argumentando que no reposaba en sus archivos al provenir de una consultor\u00eda externa. Como a juicio de la accionante no exist\u00edan razones para negar la prestaci\u00f3n inici\u00f3 proceso ordinario laboral que concluy\u00f3, en ambas instancias, con el reconocimiento pensional. Los jueces de primer y segundo grado consideraron que no era v\u00e1lida una investigaci\u00f3n que no le fue oponible y hallaron demostrada la dependencia econ\u00f3mica entre madre e hija.<\/p>\n<p>80. Tanto el fondo de pensiones, como la aseguradora presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En suma, reprocharon que el Tribunal no hubiese advertido que la accionante confes\u00f3 que su hija no laboraba al momento de su deceso y que as\u00ed tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 al explicar los vac\u00edos laborales que esta presentaba.<\/p>\n<p>81. La Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia del Tribunal. Consider\u00f3 que, en efecto, era inequ\u00edvoca la confesi\u00f3n de la demandante sobre la ausencia de dependencia econ\u00f3mica. En el recurso se discuti\u00f3 el hecho de que estaba acreditado que vend\u00eda manualidades y recib\u00eda aportes econ\u00f3micos de su expareja, y al resolver consider\u00f3 que no estaba acreditada la subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica lo que la condujo negar la pensi\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>82. Mar\u00eda Marleny acude directamente a la acci\u00f3n de tutela. Si bien no identific\u00f3 expl\u00edcitamente los defectos de las decisiones, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en virtud del principio\u00a0iura novit curia, cuando el accionante ha presentado el fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, corresponde al juez de tutela la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las institucionales jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor. Por consiguiente, cuando se invoca el amparo constitucional en contra de una providencia judicial -que es un escenario de mayor carga argumentativa-, el juez tiene la amplia facultad de formular y el deber de conducir el estudio del caso a trav\u00e9s de las causales espec\u00edficas que correspondan con la controversia iusfundamental.<\/p>\n<p>83. En este asunto para la Corte es claro que la accionante reprocha la inadecuada valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juzgador de casaci\u00f3n (defecto f\u00e1ctico) que incluy\u00f3 estereotipos de g\u00e9nero y el hecho de que no se tuviera en cuenta que, en casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es decir se incurri\u00f3 en un desconocimiento de precedente. Al resolver la petici\u00f3n de amparo ambas instancias negaron.<\/p>\n<p>84. En sede de revisi\u00f3n se recibieron varios conceptos relacionados con el debate constitucional. De un lado varios de los intervinientes destacaron que la controversia va m\u00e1s all\u00e1 de establecer si se demostr\u00f3 o no la dependencia econ\u00f3mica y sit\u00faan el problema en determinar cu\u00e1l debe ser la valoraci\u00f3n del trabajo informal y de qu\u00e9 manera influyen los sesgos de g\u00e9nero a la hora de evaluar las labores realizadas por las mujeres, que termina influyendo directamente en la asignaci\u00f3n de prestaciones como la pensi\u00f3n. Otros estimaron que es necesario evaluar si es posible que los juzgadores tengan en cuenta investigaciones realizadas sin respetar derechos fundamentales, no solo porque en este caso la accionante nunca tuvo acceso al documento en el que se fund\u00f3 la negativa de la pensi\u00f3n, sino por la manera en la que se indagan sobre aspectos \u00edntimos de las personas en el marco de su recaudo.<\/p>\n<p>85. En suma, la discusi\u00f3n si bien se centra en estudiar si se concret\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, as\u00ed como el de desconocimiento de precedente en la decisi\u00f3n dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b0 2 de la Corte Suprema de Justicia, tambi\u00e9n es necesario delimitar las reglas para valorar las pruebas, con enfoque de g\u00e9nero, en la asignaci\u00f3n de derechos sociales y la importancia de que las investigaciones administrativas que lleven a cabo las entidades del sistema de seguridad social en pensiones garanticen debidamente los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso y la intimidad de afiliados y posibles beneficiarios.<\/p>\n<p>86. De acuerdo con lo anterior corresponde a la Sala determinar si: \u00bfLa sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2019, mediante la que se neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital por haber incurrido en defecto f\u00e1ctico producto de una valoraci\u00f3n probatoria desprovista de un enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero?<\/p>\n<p>87. As\u00ed mismo \u00bfsi en esa misma decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, al no advertir que las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia han establecido que el trabajo informal debe ser tenido en cuenta al momento de valorar la dependencia econ\u00f3mica?<\/p>\n<p>88. Como se advirti\u00f3 asumir la soluci\u00f3n de estos problemas jur\u00eddicos implica de un lado (i) reiterar las reglas de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego ocuparse del (ii) enfoque de g\u00e9nero en las decisiones judiciales, con especial \u00e9nfasis en la apreciaci\u00f3n probatoria en asuntos pensionales; (iii) la valoraci\u00f3n del trabajo informal y de cuidado y c\u00f3mo se ha definido el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir de la exigencia de dependencia econ\u00f3mica; y (iv) la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad y al debido proceso en las investigaciones de las entidades pensionales; (iv). Esto permitir\u00e1 a la Corte resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>c. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>89. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela procede por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad. Esta categor\u00eda tambi\u00e9n cobija a los jueces, en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias tanto para los particulares como para el Estado.<\/p>\n<p>90. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra las decisiones judiciales, tiene car\u00e1cter excepcional. Esto se debe a que el recurso de amparo contra tales determinaciones implica una tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales de la persona y los principios de seguridad jur\u00eddica (cosa juzgada) y autonom\u00eda judicial y; por otro lado, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda implicar que el riesgo de extender el poder del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso.<\/p>\n<p>91. Es por ello por lo que se ha profundizado sobre el car\u00e1cter de excepcionalidad lo que significa que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y cuando se est\u00e9 ante decisiones ileg\u00edtimas que afectan los derechos fundamentales o, en otras palabras, cuando se considere que una actuaci\u00f3n del juzgador es abiertamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable y, adem\u00e1s, vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia -graves falencias -. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, para determinar si una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial procede, deben revisarse dos tipos de requisitos: a) gen\u00e9ricos y; b) espec\u00edficos.<\/p>\n<p>92. Los gen\u00e9ricos son a) la relevancia constitucional, b) la subsidiariedad, c) la inmediatez, d) el car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal, e) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores y, f) la ausencia de acci\u00f3n contra una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>93. Las causales espec\u00edficas de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo que, por su gravedad, hacen la decisi\u00f3n incompatible con los preceptos constitucionales.. Estos defectos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no tienen un l\u00edmite entre s\u00ed, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente puede implicar, a su vez, un defecto sustantivo. Es decir, pueden estar articulados y concretarse frente a una misma decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>94. Los requisitos espec\u00edficos son: a) defecto org\u00e1nico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto f\u00e1ctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, h) desconocimiento de precedente y, i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En este asunto la Sala, se referir\u00e1, al desconocimiento de precedente, y al defecto f\u00e1ctico que son los que analiza en esta oportunidad.<\/p>\n<p>Desconocimiento de precedente<\/p>\n<p>95. La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de emitir un fallo.<\/p>\n<p>96. Para determinar cu\u00e1ndo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios a) que en la ratio decidendi de la decisi\u00f3n anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.<\/p>\n<p>97. El precedente judicial, as\u00ed entendido, cumple unos fines espec\u00edficos: a) concreta el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima, que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales, as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico; d) asegura la coherencia y seguridad jur\u00eddica; e) protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones m\u00ednimas de racionalidad y universalidad.<\/p>\n<p>98. Como el precedente es vinculante, esta causal se configura cuando el juzgador i) aplique disposiciones legales declaradas inexequibles; ii) desconozca el contenido del condicionamiento previsto en la parte resolutiva de una sentencia; iii) o cuando en casos concretos defina, en contrav\u00eda a lo se\u00f1alado en la ratio decidendi de sentencias que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>99. Apartarse del precedente podr\u00eda ser v\u00e1lido en determinados escenarios, por ejemplo, cuando pese a que existan semejanzas entre el caso anterior, y el actual, se presenten tambi\u00e9n amplias diferencias entre uno y otro; o cuando cambios en el sistema jur\u00eddico de la sociedad, o en la propia concepci\u00f3n de principios constitucionales evidencian razones fuertes, relevantes y decisivas para modificarlo; as\u00ed mismo por advertir una falta de claridad sobre el precedente aplicable, ya sea porque la jurisprudencia es contradictoria o imprecisa, o se contraponga, por error, a los valores, principios y derechos del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>100. En todo caso apartarse del precedente requiere de exigentes cargas argumentativas a saber: i) la de transparencia que implica que el juez reconozca, expresamente de cu\u00e1l precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la soluci\u00f3n del caso, es necesario adem\u00e1s que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jur\u00eddica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde es ii) la argumentaci\u00f3n por virtud de la cual se debe explicar por qu\u00e9 acoger una nueva orientaci\u00f3n normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atr\u00e1s enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una correcci\u00f3n jur\u00eddica, ni tampoco puede fundarse \u00fanicamente en la invocaci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial.<\/p>\n<p>102. Sin embargo, ha enfatizado que esos \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los art\u00edculos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional. Si tales autoridades deciden abandonarlos, como se ha explicado en este ac\u00e1pite, requieren, con especial cuidado, satisfacer una carga argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qu\u00e9 esa modificaci\u00f3n concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garant\u00edas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>103. Este defecto en la sentencia es aquel vicio que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se presenta cuando el funcionario judicial resuelve un determinado asunto con un apoyo probatorio inadecuado o insuficiente. En otras palabras, se incurre en la omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas, o en la valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas, o la suposici\u00f3n de una prueba, o el otorgamiento de un alcance contraevidente de los medios probatorios.<\/p>\n<p>104. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha explicado que el defecto f\u00e1ctico puede presentar una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva. La primera \u00a0surge cuando se incurre en una omisi\u00f3n o descuido en la actividad del juez en las etapas probatorias cuando, por ejemplo: (i) sin justificaci\u00f3n alguna, no se valoran las pruebas existentes en el proceso, con las cuales se soluciona el caso en concreto, por lo cual resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente; \u00a0(ii) se adopta una decisi\u00f3n sin contar con las pruebas suficientes que la sustentan; \u00a0(iii) no se piden pruebas de oficio, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto; \u00a0o (iv) se valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o, en otras palabras, se incurre en una valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio.<\/p>\n<p>105. La segunda dimensi\u00f3n, la dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico, tiene lugar ante acciones del juez como, entre otras, cuando: (a) se dicta sentencia con fundamento en pruebas il\u00edcitas, ya sea por ilegal o inconstitucional o (b) se decide con pruebas que, por disposici\u00f3n de la ley, no demuestra el hecho objeto de la decisi\u00f3n, o se dan por probados supuestos de hecho sin que exista prueba de ellos.<\/p>\n<p>106. As\u00ed las cosas, se recuerda que el defecto f\u00e1ctico debe ser ostensible, flagrante, manifiesto, e incidir de forma directa en la decisi\u00f3n, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta. \u00a0Esto debido a que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisi\u00f3n de la forma en que los jueces efect\u00faan la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0Asimismo, se resalta que la valoraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se hace teniendo en cuenta que, en principio, el an\u00e1lisis de las pruebas que hace el juez ordinario es libre y aut\u00f3noma y no puede ser desautorizada por la sola variaci\u00f3n del criterio que presente el juez constitucional, pues las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos.<\/p>\n<p>107. En conclusi\u00f3n, en el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico se debe garantizar el respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, por lo cual en sede de tutela no es pertinente realizar un examen exhaustivo del material probatorio. Adem\u00e1s, las actuaciones del juez ordinario est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, a menos que se demuestre lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima.<\/p>\n<p>Enfoque de g\u00e9nero en la asignaci\u00f3n de derechos sociales, con especial \u00e9nfasis en la valoraci\u00f3n probatoria en asuntos pensionales<\/p>\n<p>108. Desde hace varios a\u00f1os, la Corte Constitucional ha insistido en la importancia de\u00a0incorporar la\u00a0perspectiva o enfoque de g\u00e9nero\u00a0en el marco de procesos administrativos o judiciales en donde pueda presentarse alguna afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres. Esto, con fundamento en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establecen que la mujer no podr\u00e1 ser discriminada por ninguna raz\u00f3n; lo que, adem\u00e1s, ha llevado a reconocer que \u201caquella es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que, en esa medida, sus derechos requieren de atenci\u00f3n permanente por parte de todo el poder p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>109. Este enfoque especial deriva del reconocimiento de que las mujeres y las personas con identidades diversas se enfrentan a innumerables pr\u00e1cticas que impiden el ejercicio pleno y en igualdad de derechos. La necesidad de adoptar esa perspectiva deriva entonces de reivindicaciones profundas que han conducido a su deliberaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos y que puede rastrearse no solo hist\u00f3ricamente, sino en instrumentos internacionales, algunos de los cuales son de derecho blando, pero que evidencian su resonancia en el debate p\u00fablico.<\/p>\n<p>110. La Corte ha se\u00f1alado que la perspectiva de g\u00e9nero es un criterio hermen\u00e9utico que debe ser utilizado para resolver conflictos en los que existan sospechas de relaciones asim\u00e9tricas, prejuicios o estereotipos de g\u00e9nero. Esto, por cuanto una decisi\u00f3n que no incorpore esta mirada puede conducir a una afectaci\u00f3n intensa sobre los derechos. Es decir, es necesario consultar y valorar aquellas circunstancias relevantes a partir de las cuales se construya una determinaci\u00f3n que adem\u00e1s de comprenderlas las resuelva.<\/p>\n<p>111. La perspectiva de g\u00e9nero ha sido aplicada por la Corte Constitucional en m\u00faltiples oportunidades, frente a procesos administrativos y judiciales de diferente naturaleza. Por ejemplo, (i) frente a comisar\u00edas y jueces encargados de los procesos de familia (sentencias T-735 de 2017,, SU-349 de 2022, T-219 de 2023 y T-275 de 2023, en donde incluso se orden\u00f3 su aplicaci\u00f3n en un proceso de restituci\u00f3n internacional de un ni\u00f1o); (ii) frente a establecimientos penitenciarios y carcelarios (T-321 de 2023), (iii) respecto de instituciones educativas (sentencias T-232 de 2023 y T-210 de 2023); (iv) en el marco de procesos civiles adelantados ante inspecciones de Polic\u00eda o jueces ordinarios de la especialidad civil (sentencias T-224 de 2023 y SU-201 de 2021); (v) respecto de las actuaciones adelantadas por autoridades judiciales de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en la especialidad penal (T-064 de 2023); (vi) frente a entidades p\u00fablicas encargadas de garantizar el acceso a la tierra, como la Agencia Nacional de Tierras (Sentencia T-046 de 2023); (vii) en el marco de procesos disciplinarios adelantados por entidades como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (T-400 de 2022); y (viii) frente a entidades p\u00fablicas o privadas que tienen asignada la prestaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social (sentencias T- 628 de 2012, SU-440 de 2021, T- 401 de 2021, T-462 de 2021 T- 351 de 2018 y C-197 de 2023).<\/p>\n<p>112. Tambi\u00e9n en asuntos relacionados con el derecho fundamental a la seguridad social la Corte ha acudido a ese enfoque para resolver de mejor manera las discusiones constitucionales. Por ejemplo, en la Sentencia T-628 de 2012- conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer, madre comunitaria diagnosticada con VIH que alegaba, entre otros, la vulneraci\u00f3n de su derecho a la seguridad social como consecuencia del cierre del hogar comunitario en el que trabajaba. En este caso, la Corte despu\u00e9s de hacer \u00e9nfasis en la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que han estado sometidas las mujeres y la importancia de la labor realizada por estas en torno labores del cuidado, orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) pagar al fondo de pensiones al cual estaba afiliada la peticionaria, las cotizaciones que debieron hacerse al sistema de seguridad social en pensiones desde el cierre del hogar hasta su reincorporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>113. Luego, en la Sentencia T- 351 de 2018, esta Corte aplic\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero al valorar probatoriamente un caso de seguridad social. Se discut\u00eda sobre quien ten\u00eda la calidad de beneficiario de una pensi\u00f3n de sobrevivientes tras el fallecimiento de una afiliada quien ten\u00eda hijas que la hab\u00edan sobrevivido. De un lado se encontraba el padre y representante legal de las hijas en com\u00fan y de otro la abuela quien ten\u00eda la custodia de las ni\u00f1as. Para resolver la Corte entendi\u00f3 que era necesario comprender que, si bien exist\u00eda una representaci\u00f3n legal de las menores, esto en s\u00ed mismo no implicaba permitirle el manejo de la prestaci\u00f3n m\u00e1xime cuando la abuela hab\u00eda ejercido las verdaderas labores de cuidado y el padre hab\u00eda recibido algunas mesadas sin proveerles lo necesario. Por lo tanto, orden\u00f3 a la AFP respectiva que asignara el 100% de la pensi\u00f3n a favor de las hijas de la causante, y que estos recursos fuesen depositados en la cuenta bancaria de su abuela.<\/p>\n<p>114. Ese abordaje tambi\u00e9n fue importante a la hora de decidir en la Sentencia T-401 de 2021, sobre el caso de una mujer de la tercera edad con alto grado de vulnerabilidad que se hab\u00eda convertido en habitante de calle y que, desde 2017 hab\u00eda solicitado a Colpensiones, en tres oportunidades diferentes, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria de su esposo fallecido en 1994. En las tres ocasiones, la entidad hab\u00eda negado la solicitud con el argumento de que no se hab\u00eda comprobado el requisito de convivencia ni la\u00a0\u201cvida marital\u201d\u00a0entre la solicitante y el causante, entre otras razones, por existir una nota marginal de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal en el registro civil de matrimonio.<\/p>\n<p>115. La Corte all\u00ed aplic\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero y determin\u00f3 que al hacer el an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n Colpensiones hab\u00eda desconocido las circunstancias de la historia de vida de la accionante y pasado por alto el hecho de que podr\u00eda haber sido sometida a violencia econ\u00f3mica. Destac\u00f3 que la accionante en diferentes ocasiones \u201cdescribi\u00f3 a Colpensiones las circunstancias en las que vivi\u00f3 durante su matrimonio y las causas de las situaciones que gradualmente fortalecieron sus adicciones y la llevaron a habitar la calle. Tanto sus relatos como los testimonios de varios declarantes establecieron con claridad que, durante la duraci\u00f3n de su matrimonio, tiempo en el que indudablemente convivi\u00f3 con su esposo, se dedic\u00f3 a cuidar de \u00e9l, dada su enfermedad.\u00a0Esto llev\u00f3, seg\u00fan la descripci\u00f3n que ella hace de los hechos, a que durante ese periodo no haya ingresado formalmente al mercado laboral, con un trabajo asalariado, sino que se dedicara a las labores de cuidado que su c\u00f3nyuge exig\u00eda dada su enfermedad cirr\u00f3tica.\u201d Por ello, tutel\u00f3 su derecho a la seguridad social y orden\u00f3 a Colpensiones reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>116. Ese asunto permiti\u00f3 adem\u00e1s advertir los sesgos en el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n recolectada por las entidades que definen derechos pensionales, y la manera en la que datos \u00edntimos de las personas deben ser procesados. En ese caso la vulnerabilidad social y econ\u00f3mica de la accionante no fue comprendida al momento de definir su solicitud y requisitos como los de dependencia econ\u00f3mica y cohabitaci\u00f3n, estrechamente ligados a la manera en la que conviven al interior de los hogares las personas fueron comprendidos a partir de especiales visiones sobre familia.<\/p>\n<p>117. Esto parece ser una constante en los an\u00e1lisis de caso que llegan al Tribunal Constitucional. Sesgos en el procesamiento de informaci\u00f3n \u00edntima y sensible de las entidades que han conducido a negativa de acceso a derechos sociales, en las distintas modalidades de pensi\u00f3n y que reproducen una visi\u00f3n estereotipada de familias y de c\u00f3mo estas deben actuar o repartir internamente sus recursos econ\u00f3micos para que se considere adecuado, suficiente y necesario en aras de adjudicar la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>118. As\u00ed la negativa pensional deriva de aspectos como considerar cu\u00e1nto dinero es suficiente para que la persona que se considera beneficiaria pueda ser dependiente, o de d\u00f3nde deben provenir esos recursos. Penaliza el trabajo informal y exige en algunos casos cohabitaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges sin comprender que cada familia se expresa de distintas maneras y que no todas se encuentran parametrizadas o cuentan con un est\u00e1ndar de comportamiento. Por ello ese an\u00e1lisis estereotipado termina reproduciendo inequidades y conduce las m\u00e1s de las veces a que sean los jueces quienes definan, aunque estos en algunas oportunidades suelen reproducir esos mismos patrones de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>119. \u00a0Eso precisamente logr\u00f3 advertirlo la Corte al definir la Sentencia SU-440 de 2021, en esa oportunidad estudi\u00f3 el caso de una mujer trans a la que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en que las mujeres trans deb\u00edan cumplir con el requisito de edad m\u00ednima que el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003, exige a los \u201chombres\u201d para acceder a esta prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>120. Es decir que parte de la negativa de la entidad estaba cimentada en una incomprensi\u00f3n sobre el alcance del g\u00e9nero y del principio de no discriminaci\u00f3n lo que tra\u00eda una afectaci\u00f3n al derecho a la intimidad al imponer que una persona cotizante del sistema debiera someterse a demostrar que su identidad y su vivencia sexual correspond\u00eda con su g\u00e9nero, aunque este fuera distinto al sexo.<\/p>\n<p>121. La Corte encontr\u00f3 en consecuencia que Colpensiones no otorg\u00f3 a la accionante un trato jur\u00eddico acorde con su identidad de g\u00e9nero,\u00a0y\u00a0le impuso una barrera para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que interfiri\u00f3 con su desarrollo aut\u00f3nomo. Esto, porque neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u201ca pesar de que esta cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a dicha prestaci\u00f3n pues,\u00a0(i)\u00a0era una mujer para todos los efectos legales y, en concreto, para efectos pensionales y\u00a0(ii)\u00a0al momento de presentar la solicitud de reconocimiento pensional, ten\u00eda 59 a\u00f1os y contaba con m\u00e1s de 1900 semanas cotizadas.\u201d \u00a0Tambi\u00e9n comprendi\u00f3 que \u201caun cuando es cierto que la correcci\u00f3n del g\u00e9nero implica que las mujeres trans podr\u00e1n acceder a la pensi\u00f3n 5 a\u00f1os antes de lo que inicialmente ten\u00eda previsto el sistema, estas tienen una expectativa de vida menor que el resto de las mujeres como resultado de la violencia de la que son v\u00edctimas, as\u00ed como de la pobreza y exclusi\u00f3n a las que se enfrentan.\u201d<\/p>\n<p>122. Esa aproximaci\u00f3n de la Corte ha sido particularmente relevante, al advertir que la asignaci\u00f3n de derechos, como los sociales, debe ser comprensiva de un enfoque interseccional, en el que categor\u00edas como raza, clase, g\u00e9nero, terminan siendo relevantes a la hora de hacer una adjudicaci\u00f3n y alcanzar de esa manera la igualdad material. Es decir, reconocer que las mujeres no son un grupo homog\u00e9neo, y que, por tanto, aunque existen algunas consideraciones que le son estructurales, unas mujeres pueden sufrir de manera m\u00e1s intensa barreras que les impiden el disfrute pleno de derechos. Esto es importante al definir los derechos sociales, como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que tiene mayor incidencia en mujeres vulnerables, quienes son la mayor\u00eda de las reclamantes, generalmente de prestaciones de salario m\u00ednimo, bien sea como c\u00f3nyuges, compa\u00f1eras permanentes o madres.<\/p>\n<p>123. En ese marco es que se comprende, por ejemplo, lo se\u00f1alado en la Sentencia C-197 de 2023 que declar\u00f3 inexequible el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, en relaci\u00f3n con la exigencia de 1.300 semanas de cotizaci\u00f3n para que las mujeres obtengan la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>124. La Corte concluy\u00f3 que la norma en menci\u00f3n desconoc\u00eda el derecho de las mujeres a obtener una protecci\u00f3n especial en el \u00e1mbito de la seguridad social y quebrantaba los art\u00edculos 13 (igualdad), 43 (protecci\u00f3n a la mujer y, en especial, a la cabeza de familia) y 48 (seguridad social) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concreto, subray\u00f3 que \u201caplicaba un trato id\u00e9ntico entre hombres y mujeres, a pesar de que cada grupo enfrenta condiciones distintas en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social y de que no se ha superado una situaci\u00f3n estructural de discriminaci\u00f3n que afecta a las mujeres. Ello se traduce en que la norma no contiene el enfoque de g\u00e9nero que constitucionalmente se demanda en la actualidad, para atender las condiciones de las mujeres y la garant\u00eda real y efectiva para su acceso a la pensi\u00f3n, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de otros esquemas de protecci\u00f3n a los que tambi\u00e9n est\u00e1 obligado el Estado. La medida, aunque es efectivamente conducente y necesaria para garantizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, no lo es para realizar los principios de universalidad y progresividad en relaci\u00f3n con el acceso de las mujeres a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d<\/p>\n<p>125. Si bien debe comprenderse que en el \u00e1mbito de la seguridad social cada prestaci\u00f3n debe implicar un an\u00e1lisis diferenciado, lo que resulta transversal a estos casos que aqu\u00ed se traen es que el resultado estuvo precedido de un an\u00e1lisis interseccional, en el que la categor\u00eda sobre el g\u00e9nero, condici\u00f3n social, roles y, clase fue relevante para llegar a la conclusi\u00f3n, ya fuese para dar alcance interpretativo a las disposiciones sobre pensiones, valorar las pruebas para establecer acreditados los requisitos legales exigidos o para establecer derroteros que permitan el acceso igualitario a tales derechos sociales.<\/p>\n<p>126. Ahora bien, no pasa por alto la corporaci\u00f3n que, en relaci\u00f3n con otros derechos, ha existido un mayor desarrollo sobre la forma en la que debe valorarse la prueba, como en los relacionados con los de violencias de g\u00e9nero. En las sentencias T-878 de 2014, T-012 de 2016 y T-400 de 2022, se pueden identificar las siguientes acciones como sospechosas de desconocer una valoraci\u00f3n probatoria con perspectiva de g\u00e9nero:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Menospreciar el relato de la v\u00edctima por el hecho de que esta no cuenta con otros medios de prueba que respalden su dicho, pese a que es posible que, dado el car\u00e1cter privado en que sucedieron los hechos, estas no existan; lo cual, conlleva a exigirle a la v\u00edctima lo imposible.<\/p>\n<p>() Omitir la actividad investigativa y\/o realizar investigaciones aparentes.<\/p>\n<p>() \u00a0Falta de exhaustividad en el an\u00e1lisis de la prueba recogida o revictimizaci\u00f3n en la recolecci\u00f3n de pruebas.<\/p>\n<p>() \u00a0Utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero para tomar sus decisiones.<\/p>\n<p>127. A juicio de la Sala, estas reglas, aunque fueron consideradas en escenarios de violencias por raz\u00f3n del g\u00e9nero, tambi\u00e9n son aplicables a los casos de seguridad social, comprendiendo que los relatos de las mujeres, y de las personas con identidades diversas deben contar con valor. No se les deber\u00eda exigir un esfuerzo probatorio intenso, menos trat\u00e1ndose de aquellas que padezcan vulnerabilidad econ\u00f3mica o que hagan parte de grupos hist\u00f3ricamente discriminados quienes se enfrentan a mayores obst\u00e1culos, bien por falta de recursos, por estigma social, por falta de apoyo familiar, por temor o por desconocimiento a m\u00faltiples dificultades a la hora de demostrar los hechos en los que fundan sus reclamos.<\/p>\n<p>128. Comprender el contexto en el que se inscribe el debate y valorar bajo el principio de buena fe, permiten en estos casos aminorar las desventajas econ\u00f3micas, sociales y culturales de quienes han padecido hist\u00f3ricamente tratos desiguales e inequitativos y que como tal se enfrentan a barreras estructurales, tambi\u00e9n en el marco de la seguridad social para el acceso a un derecho que adem\u00e1s puede permitirles seguridad econ\u00f3mica y, en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, paliar algunos de los efectos de lo que implica no contar ya con la persona que le prove\u00eda apoyo a su vida.<\/p>\n<p>129. Esta valoraci\u00f3n adem\u00e1s debe basarse en elementos objetivos y no estereotipados, que como se ha se\u00f1alado en este apartado parece ser un aspecto muy sensible a la hora de resolver pensiones como las de sobrevivientes, que implica hacer preguntas \u00edntimas, muchas de ellas relacionadas con la manera en la que se construyeron lazos de afecto (como cuando se discute la relaci\u00f3n entre compa\u00f1eros permanentes o entre concurrencias de c\u00f3nyuge \u2013 compa\u00f1era\/o) o las relativas a la forma en la que se organiza internamente una familia (como cuando se indaga sobre el reparto de roles de cuidado en el hogar, c\u00f3mo se alimenta una familia, qui\u00e9n asume qu\u00e9, qui\u00e9n vive sin empleo formal, c\u00f3mo resuelven los servicios p\u00fablicos, entre otros datos que las personas usualmente no tendr\u00edan que responder).<\/p>\n<p>130. Por eso la segunda regla tambi\u00e9n debe ser aplicable en el sentido en que las investigaciones deben ser cuidadosas a la hora de indagar sobre las familias y sobre aspectos sensibles para luego utilizarlas como insumo para negar derechos. Esto no implica que las entidades deban declinar de su deber de establecer las exigencias legales para asignar derechos, solo que al hacerlo deben aplicar principios constitucionales como la buena fe y asignar las prestaciones cuando existan elementos de juicio sumarios para el reconocimiento. Esto se encuentra atado a las dos reglas jurisprudenciales restantes, la de proscribir an\u00e1lisis estereotipados o que en su an\u00e1lisis afecte intensamente a su reclamante, como cuando se califica despectivamente la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre los miembros de su familia, se desconocen roles de cuidado, o se subvalora el trabajo informal, entre otros.<\/p>\n<p>131. Esto se encuentra en sinton\u00eda con las decisiones en que la Corte ha indicado que, en aras de evitar estas situaciones, los operadores judiciales cuando menos, deben:<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0No tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; Reconocer las diferencias entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales.<\/p>\n<p>ix. (ix) \u00a0 Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres.<\/p>\n<p>132. Estas reglas no son taxativas, menos si se entiende que si bien es finito, existe un universo amplio de circunstancias al momento de reclamar prestaciones de vejez, invalidez o sobrevivencia, sin embargo, resulta fundamental seguir un est\u00e1ndar b\u00e1sico que permita resolver con perspectiva de g\u00e9nero y alcanzar la igualdad material.<\/p>\n<p>133. \u00a0Lo anterior adquiere mayor relevancia al analizarse los derechos sociales y especialmente las pensiones de sobrevivientes en las que se aduce la dependencia econ\u00f3mica, en la que la valoraci\u00f3n probatoria que realizan tanto las entidades pensionales como los jueces implican un an\u00e1lisis sobre testimonios y otros medios de prueba que se recaudan para establecer si aquella se concreta o no. Aunque la jurisprudencia constitucional, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, ha sido enf\u00e1tica en que esa exigencia no implica una demostraci\u00f3n sobre una sujeci\u00f3n total y absoluta de los recursos del afiliado o pensionado fallecido, lo que es cierto es que existe un grado amplio de discrecionalidad a la hora de apreciar qu\u00e9 significa dependencia, qu\u00e9 es total y absoluto, y que implica un verdadero apoyo o ayuda.<\/p>\n<p>134. Cuando esta valoraci\u00f3n alcanza a situaciones en las que se ven involucrados derechos sociales de las mujeres, o grupos hist\u00f3ricamente discriminados que han tenido mayores dificultades de acceso a tales garant\u00edas, es indispensable que tanto las entidades pensionales y los jueces al momento de analizar las especiales circunstancias de reclamaci\u00f3n atiendan el contexto de la petici\u00f3n y acudan a una lectura de las pruebas que proscriba de su an\u00e1lisis los sesgos a partir de las reglas previamente identificadas, que sin ser taxativas si resultan \u00fatiles para este tipo de asuntos.<\/p>\n<p>El trabajo informal y de cuidado y los sesgos en el an\u00e1lisis con impacto en las pensiones de sobrevivientes<\/p>\n<p>135. Hasta aqu\u00ed se ha podido advertir por qu\u00e9 al resolver sobre la asignaci\u00f3n de pensiones de sobrevivientes es necesario el enfoque interseccional, que incluye el g\u00e9nero como categor\u00eda. Tambi\u00e9n y en l\u00ednea con ello se ha se\u00f1alado que esta perspectiva debe ir acompa\u00f1ada de un procedimiento que adem\u00e1s sea respetuoso con los derechos fundamentales en la medida en que los presuntos beneficiarios est\u00e1n expuestos a dar informaci\u00f3n sensible y relevante a cambio de obtener la referida pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>136. Muy vinculada se encuentra la proscripci\u00f3n de estereotipos que puede generar sesgos a la hora de reconocer pensiones, pues est\u00e1n inmersos en el procesamiento y definici\u00f3n de la asignaci\u00f3n. Uno de esos sesgos est\u00e1 asociado con el valor del trabajo.<\/p>\n<p>137. Las personas asignan mucha importancia al trabajo que desarrollan los dem\u00e1s. Este puede ser s\u00edmbolo de \u00e9xito, riqueza, conocimiento o erudici\u00f3n, pero tambi\u00e9n puede serlo de infortunio o de pobreza. Esa concepci\u00f3n tiene muchas explicaciones, una de ellas est\u00e1 atada a que se reconoce mayor importancia a aquel que produce bienes o riqueza y se remunera, y menor a aquel que se asocia con actividades que no tienen esa connotaci\u00f3n. Esa disputa sobre el campo de valor de trabajo ha hecho que aquel que no se remunera sea considerado menos importante \u2013 aunque en realidad no lo sea as\u00ed &#8211; que aquel que s\u00ed se hace y que existan unas actividades que no se encuadran f\u00e1cilmente en esa l\u00f3gica.<\/p>\n<p>138. Esto produce un sesgo que puede conducir a que aquel trabajo que no se remunera, o el que se remunera por debajo del salario m\u00ednimo se considere irrelevante al momento de contabilizar la dependencia econ\u00f3mica, y esto claramente tiene un impacto en quienes se consideran beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En efecto, existen mayores dificultades a la hora de cotizar a pensiones para aquellos que no tienen un trabajo formal y por ello es usual que se estime que los trabajadores informales (es decir quienes no est\u00e1n en el SGSSP) no tienen la capacidad para apoyar econ\u00f3micamente a su familia como lo expusieron claramente varias de las intervenciones en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>139. Ese sesgo conduce a la negaci\u00f3n injustificada de derechos pues, como se puede advertir de las estad\u00edsticas que se allegaron al proceso, el mercado laboral colombiano es segmentado, precarizado e informal, al punto que el 56% de las personas est\u00e1n ocupadas en la informalidad. Algunas de ellas pudieron haber estado transitoriamente en la formalidad y en esa medida haber hecho cotizaciones y alcanzado un n\u00famero de semanas, pero luego debieron ocuparse de actividades que o bien les impiden estar en el sistema pensional o encuentran un desincentivo en permanecer en \u00e9l y utilizan esos recursos para otras necesidades.<\/p>\n<p>140. La definici\u00f3n de informalidad del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) es que este incorpora a \u201ctodos los asalariados o empleados dom\u00e9sticos que no cuentan con cotizaciones a salud ni a pensi\u00f3n por concepto de su v\u00ednculo laboral con el empleador que los contrat\u00f3. De igual forma, se consideran como ocupados informales, por definici\u00f3n, a todos los trabajadores familiares sin remuneraci\u00f3n, las personas clasificadas en la categor\u00eda ocupacional \u201cotro\u201d, as\u00ed como los trabajadores por cuenta propia y patrones o empleadores que hayan quedado clasificados en el sector informal.\u201d<\/p>\n<p>141. Sin embargo, la inestabilidad laboral hace que las personas entren y salgan con facilidad del mercado formal y tengan dificultades a la hora de cotizar. Sobre este punto, la CEPAL ha indicado que \u201cel 42% de los trabajos asalariados y el 30% de la cuenta propia tienen menos de un a\u00f1o de antig\u00fcedad en su puesto, lo que corrobora este diagn\u00f3stico de existencia de alta inestabilidad laboral. Esto significa que, para una buena parte de la poblaci\u00f3n activa, los episodios en el sector informal son frecuentes, lo que revela la porosidad entre el sector formal y el sector informal.\u201d<\/p>\n<p>142. Si la informalidad es la nota caracter\u00edstica, parece contradictorio que a la hora de definir el alcance de dependencia econ\u00f3mica en las pensiones de sobrevivientes se indague sobre el trabajo desarrollado o bien por el afiliado fallecido o por el presunto beneficiario y que se utilice como argumento para la negativa aquel de que la persona o no estaba vinculada o no pod\u00eda responder por su familia. Adem\u00e1s, que no se comprenda que las mujeres al tener menos espacio en los trabajos formales se ven avocadas a la informalidad. Aunque es posible comprender que las entidades deban estudiar la dependencia econ\u00f3mica para establecer los derechos pensionales, esta no deber\u00eda excluirse si un afiliado no trabaja al momento de fallecer. No solo porque existen distintas formas de dependencia econ\u00f3mica en las familias, por ejemplo, aunque el afiliado fallecido no est\u00e9 laborando esto puede obedecer a que vive de la renta y con ella apoya a su familia, o porque realiza trabajo informal que no solo es dif\u00edcil de aceptar socialmente sino que no tiene trazabilidad probatoria m\u00e1s all\u00e1 de algunos testimonios que pueden ser de o\u00eddas, o porque ese mismo afiliado se ocupa de labores de cuidado que aun cuando no son remuneradas no por eso implica que carezcan de un valor en s\u00ed mismas pues son determinantes para que otros integrantes de la familia, que son potencialmente sus beneficiarios se vean eximidos parcialmente de esa carga de cuidado que tiene en s\u00ed misma valor aunque no sea costeada.<\/p>\n<p>143. Esa lectura del trabajo es m\u00e1s acorde con el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y es la que, como se ha se\u00f1alado a lo largo de esta decisi\u00f3n comprende el concepto polis\u00e9mico del trabajo y por qu\u00e9 es tan dif\u00edcil atarlo a la exigencia de dependencia econ\u00f3mica como puede ser usualmente considerado. Para la Corte adem\u00e1s es necesario que tanto las entidades que administran las pensiones, como los jueces atiendan a consideraciones de realidad a la hora de definir las peticiones de los potenciales beneficiarios. Esto pasa por comprender que las trayectorias laborales, debido a las dificultades de acceso al empleo formal implican salidas y entradas permanentes al mercado laboral que, de seguirse aplicando el est\u00e1ndar de dependencia econ\u00f3mica ligada al trabajo formal, impliquen en el fondo hacer nugatorio el derecho social con mayor afectaci\u00f3n a las mujeres.<\/p>\n<p>144. Los datos de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) corroboran esa premisa. Seg\u00fan indican para el a\u00f1o 2022, \u201cel 44% de las personas que cotizan a seguridad social en Colombia son mujeres.\u201d y \u201ca diciembre de 2022 se registraron aproximadamente 12\u2019900.000 personas que realizaron aportes a seguridad social en Colombia, de las cuales, 5\u2019700.000 fueron mujeres que cotizaron como: trabajadoras empleadas de empresas p\u00fablicas o privadas o como trabajadoras independientes, es decir, que de cada 100 cotizantes 44 son mujeres.\u201d<\/p>\n<p>145. Ello implica que, aunque seg\u00fan el DANE las mujeres ocupan un porcentaje mayor en el \u00edndice de \u201cPoblaci\u00f3n en edad de trabajar\u201d (PET) respecto de los hombres, cotizan menos a la seguridad social. \u00a0En efecto, en el Bolet\u00edn del DANE relacionado con el \u201cMercado laboral seg\u00fan sexo\u201d para el trimestre de mayo a julio de 2023, las mujeres representan el 52.0% de la PET, mientras que los hombres ocupan el 48.0%, pero pese a ello, tienen menor participaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.<\/p>\n<p>146. Adem\u00e1s, la UGPP tambi\u00e9n revel\u00f3 cifras muy relevantes respecto del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n -entendido como la proporci\u00f3n de los ingresos que se toma para aportar a salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales- reportado en el a\u00f1o 2022 y las diferencias por sexo. Al respecto, indic\u00f3 que \u201cel IBC de las mujeres fue de $1.780.000 mientras que el de los hombres fue de $1\u2019940.000; (\u2026) adem\u00e1s, las mujeres que aportan como dependientes, es decir, que sus ingresos corresponden a su salario tienen un IBC promedio de $2.200.000 y el de los hombres $2.400.000. Por su parte, las mujeres que aportan como trabajadoras independientes registraron a diciembre de 2022 en promedio un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n de $1.400.000 Vs $1\u2019500.000 de los hombres.\u201d<\/p>\n<p>147. Es decir, las mujeres son num\u00e9ricamente superiores en el mercado laboral, pese a ello cotizan menos que los hombres y, quienes cotizan lo hacen con un valor inferior al de los hombres. Esto apareja la otra consecuencia, la informalidad tiene rostro de mujer y al ser as\u00ed es posible hallar un sesgo a la hora de evaluar el valor del trabajo que realiza y el aporte a sus familias. En ese sesgo tambi\u00e9n se encuentra impl\u00edcita la consideraci\u00f3n de que quien no trabaja formalmente y con remuneraci\u00f3n al no cotizar, no se le reconoce su calidad de trabajador.<\/p>\n<p>148. Como se se\u00f1alaba previamente la exigencia de dependencia econ\u00f3mica a partir de criterios de trabajo formal o que no atienda el trabajo de cuidado tiene una afectaci\u00f3n directa e intensa en las mujeres y particularmente en aquellas con mayor vulnerabilidad econ\u00f3mica y esto es en doble v\u00eda, tanto para las afiliadas como para las potenciales beneficiarias. Para las afiliadas en tanto se exige o que laboren en un empleo formal, en un mercado de trabajo que, como se vio, no solo est\u00e1 claramente segmentado en favor de los hombres sino en el que ninguno puede mantenerse establemente por un tiempo considerable. As\u00ed mismo cuando estas mujeres afiliadas, que no pueden cotizar por no estar en empleos formales o en independientes que les permitan alcanzar recursos para el pago de las cotizaciones, se ven expuestas a que al no tener el trabajo informal trazabilidad probatoria este pueda ser, como en efecto lo es, invisibilizado a la hora de evaluar la asignaci\u00f3n de derechos prestacionales.<\/p>\n<p>149. A lo anterior se suma que, al estar atada la dependencia econ\u00f3mica al sesgo impl\u00edcito del trabajo remunerado, aquellas afiliadas que hayan cotizado y cumplan las exigencias de semanas, no puedan causar el derecho cuando, por ejemplo, previo a su deceso hayan trabajado de forma no remunerada en labores de cuidado. Aqu\u00ed se advierte claramente de qu\u00e9 manera los estereotipos sobre el trabajo y sobre la valoraci\u00f3n social que \u00e9l tiene recae de manera diferenciada e intensa en las familias, afectando el disfrute de derechos prestacionales, con incidencia en derechos fundamentales.<\/p>\n<p>150. En lo relacionado con las potenciales beneficiarias, que en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes en su mayor\u00eda son mujeres, estos sesgos tambi\u00e9n repercuten a la hora de la evaluaci\u00f3n y petici\u00f3n de las prestaciones. De un lado la indagaci\u00f3n de las entidades se centra en establecer la dependencia a partir de los criterios de valor de trabajo remunerado, y generan dificultades probatorias para que pueda demostrarse de qu\u00e9 manera pod\u00edan verse beneficiadas con los recursos (en dinero o en especie) que sus familiares les prove\u00edan. Es por eso por lo que en el cap\u00edtulo previo esta Corte desarrolla unas reglas que, aunque no son taxativas deben ser utilizadas a la hora de evaluar las pensiones de sobrevivencia.<\/p>\n<p>151. \u00a0Para evidenciar en cifras lo se\u00f1alado previamente sobre las dificultades de acceso de las mujeres a labores remuneradas se trae a continuaci\u00f3n la distribuci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n entre hombres y mujeres para el presente a\u00f1o 2023:<\/p>\n<p>Tabla 3. Distribuci\u00f3n de mujeres y hombres ocupados por posici\u00f3n ocupacional<\/p>\n<p>Total nacional &#8211; Trimestre m\u00f3vil mayo &#8211; julio 2023<\/p>\n<p>Fuente: DANE. 2023<\/p>\n<p>152. Estas consideraciones debieran conducir a una lectura m\u00e1s flexible sobre la exigencia de dependencia econ\u00f3mica en las pensiones de sobrevivientes. De un lado para no reproducir sesgos sobre el trabajo con disvalor a la hora de analizar los casos en los que se presenta la reclamaci\u00f3n, y advertir que las afirmaciones relacionadas con la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos a trav\u00e9s de actividades informales debe ser cuidadosa para no impedir el acceso a pensiones a quienes han hecho mayores esfuerzos a la hora de cotizar -particularmente las mujeres y las personas con identidades diversas-, pese a las evidentes dificultades de incorporarse en la formalidad o, trabajando a cuenta propia, asumir el pago a la seguridad social.<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes. Requisitos para su acreditaci\u00f3n. Concepto de dependencia econ\u00f3mica. Breve reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>153. Con la finalidad de establecer las reglas para el caso concreto debe indicarse que la pensi\u00f3n de sobrevivientes ha sido definida por la jurisprudencia como una \u201cprestaci\u00f3n que se reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos del pensionado o afiliado que fallece, con el fin de garantizar, al menos, el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del causante.\u201d Con ella se busca \u201cevitar el abandono al que se ver\u00edan sometidos los beneficiarios ante la ausencia del apoyo material de quienes con su trabajo o a trav\u00e9s de una pensi\u00f3n preexistente contribu\u00edan a proveer lo necesario para su sustento.\u201d<\/p>\n<p>154. En la Sentencia C-111 de 2006, se afirm\u00f3 que \u201cla finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Cualquier decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho.\u201d<\/p>\n<p>155. La Corte ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Estos fueron agrupados en tres grandes bloques por la Sentencia C-1035 de 2008, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, el cual consiste que se otorgue la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las personas m\u00e1s cercanas y que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, con el cual se busca que, sobrevenida la muerte del afiliado, sus familiares no se vean obligados a soportar individualmente los vac\u00edos econ\u00f3micos que implica su partida, sino que puedan obtener cierta estabilidad tanto material como espiritual.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Principio material para la definici\u00f3n del beneficiario, el cual se circunscribe a determinar que es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, quien demuestra que depend\u00eda econ\u00f3micamente del afiliado y, de ser posible, compart\u00edan el mismo techo.<\/p>\n<p>156. \u00a0Con relaci\u00f3n a la disposici\u00f3n legal, la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 regulada en los art\u00edculos 46 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0El art\u00edculo 46 de la mencionada ley dispone que podr\u00e1n acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201clos miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento.\u201d El prop\u00f3sito que se persigue con la citada regulaci\u00f3n es establecer un marco legal que les permita a los miembros del grupo familiar del causante, en su condici\u00f3n de beneficiarios, acreditar la cercan\u00eda, convivencia o dependencia econ\u00f3mica que los habilite para reclamar el reconocimiento de la citada pensi\u00f3n. En el art\u00edculo 47 de la citada norma enuncia la prelaci\u00f3n de las personas beneficiarias que tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del afiliado fallecido.<\/p>\n<p>157. Ahora bien, en la Sentencia C-111-2006, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad donde se solicitaba declarar inexequible la expresi\u00f3n en el literal d del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 que establec\u00eda la dependencia econ\u00f3mica total y absoluta como condici\u00f3n para que los padres accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos fallecidos.<\/p>\n<p>158. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que la dependencia econ\u00f3mica fue establecida por el Legislador como una condici\u00f3n para que los padres de los hijos fallecidos puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre y cuando no haya otras personas que tengan prelaci\u00f3n para ser beneficiarios de la pensi\u00f3n, de acuerdo con el orden establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>159. \u00a0Bajo estos t\u00e9rminos esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que debe existir dependencia econ\u00f3mica como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta difiere de la simple colaboraci\u00f3n, ayuda o contribuci\u00f3n que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleolog\u00eda de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone \u201cla necesidad de una persona del auxilio o protecci\u00f3n de otra.\u201d En este orden ideas, el beneficiario de dicha prestaci\u00f3n tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia.<\/p>\n<p>160. Por el contrario, la independencia econ\u00f3mica hace alusi\u00f3n \u201ca tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u201d o a la posibilidad de que \u201cdispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas.\u201d<\/p>\n<p>161. Teniendo en cuenta las anteriores nociones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la dependencia econ\u00f3mica no solo se presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante. Para efectos de adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, la dependencia econ\u00f3mica tambi\u00e9n la puede acreditar quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda del cotizante fallecido, habr\u00eda experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. En otras palabras, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes la dependencia econ\u00f3mica se predica de los padres que habr\u00edan extra\u00f1ado los aportes del causante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la ausencia de \u00e9stos.<\/p>\n<p>162. \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, la dependencia econ\u00f3mica no debe ser total ni absoluta. Como ya se mencion\u00f3, la Sentencia C-111 de 2006 declar\u00f3 inconstitucional esta expresi\u00f3n, lo que supone que, con el simple hecho de demostrar la dependencia econ\u00f3mica, los padres tendr\u00edan la posibilidad de ser los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Corte Constitucional argumenta que &#8220;(&#8230;) para poder acreditar la dependencia econ\u00f3mica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna (&#8230;).\u201d \u00a0Bajo ese entendido, la dependencia econ\u00f3mica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que le permita a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, suministrarse para s\u00ed mismos su propia subsistencia, entendida \u00e9sta, en t\u00e9rminos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.<\/p>\n<p>163. Para acreditar que los padres depend\u00edan econ\u00f3micamente de los afiliados al SSGS, es indispensable comprobar que, en ausencia del auxilio sustancial que el hijo le daba antes de fallecer, los padres no podr\u00edan subsistir de manera digna y esta lectura debe acompasarse con la comprensi\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha realizado sobre el trabajo de cuidado, el informal y el formal. En palabras de esta Corporaci\u00f3n \u201ces indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situaci\u00f3n que \u00e9stos ten\u00edan al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia econ\u00f3mica siempre supondr\u00e1 la verificaci\u00f3n por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeci\u00f3n al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, despu\u00e9s de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia econ\u00f3mica.\u201d<\/p>\n<p>164. Ahora bien, el criterio de necesidad en la dependencia econ\u00f3mica se debe tener en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensi\u00f3n de los sobrevivientes. Este criterio supone que se debe verificar si el auxilio recibido por parte de los progenitores de parte del causante es imprescindible para asegurar su subsistencia al no poder sufragar los gastos propios de la vida y pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.<\/p>\n<p>165. Dicha subsistencia debe ser de manera digna, por lo que la Corte lo denomin\u00f3 el m\u00ednimo vital cualitativo que es el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Esta Corporaci\u00f3n el derecho al m\u00ednimo vital pretende garantizar una subsistencia digna. Al respecto, ha sostenido que esta garant\u00eda \u201cconstituye una pre-condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario.\u201d<\/p>\n<p>166. \u00a0Con relaci\u00f3n a la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al fondo de pensiones, este no puede negar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de sobrevivientes por no encontrar una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta, sino que debe estudiar de fondo la situaci\u00f3n y contemplar la dependencia econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de contribuci\u00f3n para evitar una existencia indigna. Es decir, si el m\u00ednimo vital cualitativo de los padres se ve afectado por dejar de percibir el auxilio que le daba su familiar afiliado antes del fallecimiento, el fondo de pensiones deber\u00eda estudiar el caso para reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>167. Con relaci\u00f3n a las investigaciones administrativas que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de determinados requisitos pensionales, como la dependencia econ\u00f3mica, la Corte ha establecido que estas deben reflejar la realidad de las personas que solicitan tales prestaciones, de modo tal que a las entidades pensionales les est\u00e1 vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar alg\u00fan pretexto para negar el derecho pensional, lo que constituir\u00eda una v\u00eda de hecho administrativa.<\/p>\n<p>168. \u00a0Ahora bien, frente al an\u00e1lisis de la presencia de dependencia econ\u00f3mica, esta deber\u00e1 ser realizada por los jueces de la Rep\u00fablica en cada caso en concreto. Por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional ha fijado los siguientes criterios o reglas, no taxativas, que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cualitativo. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>1. 1) \u00a0Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.<\/p>\n<p>2. 2) \u00a0El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>3. 3) \u00a0No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>4. 4) \u00a0La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional.<\/p>\n<p>5. 5) \u00a0Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.<\/p>\n<p>6. 6) \u00a0Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>169. En la misma direcci\u00f3n esta Corte sostuvo que \u201cun ingreso cualquiera no era suficiente para considerar a una persona independiente econ\u00f3micamente. La noci\u00f3n de independencia econ\u00f3mica no puede restringirse al hecho de percibir un ingreso cualquiera referido a un monto \u00ednfimo o atado al concepto de salario m\u00ednimo.\u201d Igualmente, \u201cel hecho de recibir otra prestaci\u00f3n no configura la independencia econ\u00f3mica, la cual se refiere tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio.\u201d Con la definici\u00f3n de estas reglas, la Corte asegura que la dependencia econ\u00f3mica no se excluye por el hecho de recibir otros ingresos cuando estos resultan insuficientes para garantizar el m\u00ednimo vital cualitativo.<\/p>\n<p>Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre dependencia econ\u00f3mica en pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/p>\n<p>170. El universo de sentencias que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha debido analizar sobre dependencia econ\u00f3mica, desde el a\u00f1o 1997 y hasta la fecha superan las 1097. De ellas 643 se han ocupado de resolver espec\u00edficamente sobre la dependencia econ\u00f3mica de padre, madre o ambos, 444 de esos casos accedieron al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o mantuvieron la prestaci\u00f3n que ven\u00eda reconocida desde las instancias y 153 casaron para negar la pensi\u00f3n o dejaron intacta la decisi\u00f3n del Tribunal que no la reconoci\u00f3, los 47 casos restantes no estudiaron de fondo la controversia al tratarse de defectos de t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>171. As\u00ed mismo dentro de esas 643 sentencias, 364 se circunscribieron a casos en los que \u00fanicamente acud\u00eda la madre para pedir la prestaci\u00f3n de sobrevivientes, 20 los casos en los que solo acud\u00eda el padre y 212 en la que comparec\u00edan padre y madre.<\/p>\n<p>173. Al hacer el an\u00e1lisis de las decisiones que sobre pensi\u00f3n de sobrevivientes en los que se asumi\u00f3 directamente el an\u00e1lisis del trabajo informal al momento del deceso del afiliado, el n\u00famero de pronunciamientos se redujo significativamente a 20 casos (15 mantienen o reconocen la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los restantes 5 casan para negar o mantienen la negativa de instancia).<\/p>\n<p>174. Esos datos cuantitativos permiten advertir que: (i) las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tanto permanente como de descongesti\u00f3n, han otorgado una lectura amplia al concepto de dependencia econ\u00f3mica que ha conducido al reconocimiento de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes; (ii) la mayor\u00eda de las personas a las que se asignan son mujeres, lo que adem\u00e1s coincide con los datos de Colpensiones seg\u00fan los cuales en el r\u00e9gimen de prima media las mujeres reciben el 87% de las pensiones de sobrevivientes y los hombres el 13%; \u00a0(iii) esto implica que la v\u00eda de acceso a la seguridad social en pensiones de las mujeres encuentra un nicho en las pensiones de sobrevivientes, lo que implica una especial consideraci\u00f3n a la hora de analizar sus casos.<\/p>\n<p>175. Ahora bien, dado el n\u00famero de informaci\u00f3n procesada y en atenci\u00f3n al caso que aqu\u00ed debe resolverse se reconstruir\u00e1 el precedente en el que se estudi\u00f3 en alguna medida el trabajo informal.<\/p>\n<p>176. La primera de las decisiones en las que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estudi\u00f3 el trabajo informal y su incidencia en el requisito dependencia econ\u00f3mica para otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue la Sentencia CSJ SL32521 de 2008, en este caso una madre, tras el fallecimiento de su hijo el 12 de abril de 2003 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n. Aunque ambas instancias concedieron el derecho el Fondo de Pensiones acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y reproch\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria, espec\u00edficamente que no se hubiera advertido que el afiliado hab\u00eda dejado de trabajar un mes antes de su deceso y que por tanto \u201cno ten\u00eda contrato con empresas estaba apenas haciendo el curso para vigilancia.\u201d \u00a0As\u00ed mismo que quien realizaba labores remuneradas era la demandante y que por tanto no exist\u00eda subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>177. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral al resolver sostuvo que el hecho de que el hijo no estuviese empleado formalmente no significaba necesariamente que no pudiese darle apoyo econ\u00f3mico, en la medida en que pod\u00eda haberlo obtenido de otras fuentes de empleo o de los ahorros que hubiese alcanzado, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, aunque la demandante trabajaba eso en s\u00ed mismo no implicaba que fuese autosuficiente.<\/p>\n<p>178. Luego en la Sentencia CSJ SL37394-2012 la Sala Laboral debi\u00f3 resolver si se desdibujaba la dependencia econ\u00f3mica de los padres reclamantes de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por tener otros 9 hijos que los apoyaran y que si era suficiente el aporte que les otorgaba su hija fallecida, quien era trabajadora independiente antes del deceso. Encontr\u00f3 que sus aportes eran significativos y que por tanto originaban dependencia.<\/p>\n<p>179. En la SL5820-2014 tambi\u00e9n defini\u00f3 que los aportes que hac\u00eda el hijo a su madre, quien se dedicaba a labores no remuneradas en el hogar, daba cuenta de la subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y ponder\u00f3 el hecho de que, aunque \u00e9l afiliado no tuviese trayectorias laborales estables esto no implicaba que los recursos que consiguiera no fuesen determinantes en el hogar.<\/p>\n<p>180. En la Sentencia CSJ SL5545-2014 resolvi\u00f3 si el hecho de que el afiliado fallecido no hubiese laborado formalmente en el \u00faltimo periodo de vida imped\u00eda predicar la dependencia econ\u00f3mica. A partir de la reconstrucci\u00f3n probatoria encontr\u00f3 que existen distintas maneras en las que las personas pueden proveer asistencia a sus padres y que esto no siempre proviene de v\u00ednculos laborales, sin que este hecho en s\u00ed mismo descarte el reconocimiento pensional.<\/p>\n<p>181. As\u00ed mismo en la Sentencia CSJ SL11967-2015 volvi\u00f3 a resolver si el hecho de que previo al deceso el afiliado no estuviese laborando formalmente imped\u00eda predicar la dependencia econ\u00f3mica de los padres. En la misma l\u00ednea que los anteriores casos resalt\u00f3 que el hecho de no tener empleador no desvirt\u00faa que este pudiese trabajar como independiente y que la falta de convivencia del hijo con los padres tampoco pod\u00eda utilizarse para negar la dependencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>182. En cambio, en la Sentencia CSJ SL6390-2016 se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una madre que reclamaba que pese a que su hijo falleci\u00f3 por VIH no logr\u00f3 demostrar la dependencia econ\u00f3mica habida cuenta de que, su esposo contaba con una pensi\u00f3n de la Polic\u00eda, y viv\u00edan en casa propia, aunado a que su hijo ten\u00eda trabajo espor\u00e1dico.<\/p>\n<p>183. As\u00ed mismo en la Sentencia CSJ SL1633-2018 se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una madre por estimar que al momento del fallecimiento el afiliado llevaba m\u00e1s de tres a\u00f1os sin laborar, ni percibir renta y que la demandante depend\u00eda de los dem\u00e1s hijos. En esa decisi\u00f3n la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 que el afiliado se ocupaba de labores informales que le reportaban ingresos que, en t\u00e9rminos proporcionales, no le hubieran permitido hacerse cargo de su sostenimiento y, al mismo tiempo, solventar las necesidades de su madre, al punto de admitir que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l.<\/p>\n<p>184. \u00a0Sobre esa misma l\u00ednea de negativa la Sentencia CSJ SL1968-2018 consider\u00f3 que no cab\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la madre del afiliado fallecido pues se acredit\u00f3 que este no recib\u00eda una remuneraci\u00f3n constante, ni se sab\u00eda a cu\u00e1nto ascend\u00edan sus ingresos de manera que no era posible derivar la dependencia y en similar sentido se encuentran las decisiones SL3314-2022 y SL3724-2022.<\/p>\n<p>185. En la sentencia CSJ SL3227-2018 se estudi\u00f3 que el hecho de que al momento del fallecimiento del afiliado no contara con trabajo y que su mam\u00e1 tuviese un lote de inter\u00e9s social no desvirtuaba la subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica. All\u00ed se enfatiz\u00f3 en que \u201cno se puede suponer que quienes no est\u00e9n afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones carecen de ingresos para atender los gastos propios y los de la familia, porque ello equivale a desconocer la existencia de la informalidad laboral en el pa\u00eds, de lo cual obtienen lo necesario para sobrevivir muchas familias\u201d.<\/p>\n<p>186. \u00a0Luego en la decisi\u00f3n SL3514-2018 la Corte Suprema analiz\u00f3 el alcance sustantivo de la dependencia econ\u00f3mica de los padres frente al afiliado fallecido y record\u00f3 que debe entenderse el contexto de los potenciales beneficiarios, espec\u00edficamente cuando estos no sean autosuficientes monetariamente. Tambi\u00e9n en la SL5234-2018 estudi\u00f3 el caso de un afiliado fallecido que trabaj\u00f3 como informal, en oficios varios y que viv\u00eda en la casa con su mam\u00e1 quien tras su deceso solicit\u00f3 la pensi\u00f3n. All\u00ed se consider\u00f3 que no hubo error al reconocer la prestaci\u00f3n \u201cpues condicionar el reconocimiento de derechos al mercado laboral formal atentar\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que sobre el punto de las cotizaciones \u00fanicamente exige haber aportado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento, requisito que qued\u00f3 plenamente acreditado en el proceso\u201d.<\/p>\n<p>187. En la sentencia SL5271-2018 tambi\u00e9n sobre esta tem\u00e1tica la Corte Suprema insisti\u00f3 en que para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes no se requiere acreditar el origen de los recursos con los que el afiliado fallecido apoyaba a los padres, ni que se requiriera una relaci\u00f3n laboral formal, dado que los ingresos pueden provenir de otras fuentes que no tienen por qu\u00e9 ser dependientes.<\/p>\n<p>188. As\u00ed mismo en la providencia SL168-2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 el caso de un afiliado que en vida labor\u00f3 lavando carros, en construcci\u00f3n y oficios varios y que apoyaba a su madre con gastos del hogar. All\u00ed se discuti\u00f3 si hab\u00eda operado una confesi\u00f3n sobre la dependencia. Se determin\u00f3 que la presunta confesi\u00f3n deb\u00eda ser examinada sistem\u00e1ticamente con el contexto del proceso y comprendi\u00f3 que visto de esa manera la demandante se\u00f1al\u00f3, desde el inicio, que era su hijo quien le ayudaba a sostenerse econ\u00f3micamente.<\/p>\n<p>189. \u00a0Si se concretaba o no la confesi\u00f3n sobre la ausencia de dependencia econ\u00f3mica se estudi\u00f3 tambi\u00e9n en la sentencia SL1035-2019, espec\u00edficamente se resolvi\u00f3 si la respuesta a un interrogatorio de parte que rindi\u00f3 la demandante y en la que dijo que depend\u00eda no solo de su hijo sino tambi\u00e9n de su c\u00f3nyuge podr\u00eda ser tenida como confesa. La Corte Suprema entendi\u00f3 que no hubo confesi\u00f3n pues el juzgador, de manera sistem\u00e1tica junto con los medios de convicci\u00f3n en el proceso daban cuenta que depend\u00eda de su hijo, que laboraba en la informalidad, y nuevamente record\u00f3 que &#8220;para los padres sobrevivientes lo trascendente es demostrar la dependencia econ\u00f3mica, lo cual encontr\u00f3 aprobado el Colegiado, y no a cuanto ascend\u00edan los recursos del causante, ni el origen de los mismos, por lo que la posibilidad de que el de cujus se encontrara cesante, no desvirt\u00faa que tuviera, para la data de su fallecimiento, contara con ahorros u otros ingresos econ\u00f3micos diferentes de los devengados en virtud de una relaci\u00f3n de trabajo subordinada.<\/p>\n<p>190. \u00a0Esas mismas reglas se mantuvieron en las sentencias SL101-2021, SL667-2022, SL-3724-2022, SL074-2023, resaltando el precedente seg\u00fan el cual no se desvirt\u00faa la condici\u00f3n de dependiente por el hecho de que el afiliado se ocupe de trabajos informales y por tanto para el momento del deceso no se encuentre cotizando activamente a pensiones o salud y en tanto \u201cPara el legislador lo importante es la prueba de que el hijo prove\u00eda en un porcentaje m\u00e1s o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequ\u00edvoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditaci\u00f3n de si el afiliado, para la fecha de su deceso, ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente\u201d, \u00a0as\u00ed mismo que para ser titular de la pensi\u00f3n no es necesario probar el origen de los recursos, sino la relevancia del aporte, pues dichos ingresos pueden tener su origen en otras fuentes no necesariamente de car\u00e1cter dependiente.<\/p>\n<p>191. En suma la jurisprudencia horizontal de la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como en sus Salas de Descongesti\u00f3n entienden que el requisito de dependencia econ\u00f3mica no implica i) una exigencia de que el afiliado, al momento de fallecer se encuentre trabajando de forma remunerada; as\u00ed mismo ii) admite que la sujeci\u00f3n econ\u00f3mica de madre y padre se acredite con cualquier tipo de recursos l\u00edcitos por parte del afiliado; iii) asume que la entrega de recursos de los afiliados a sus padres, sobre todo cuando estos no son autosuficientes, es una caracter\u00edstica de la dependencia que acredita el requisito; iv) comprende que en los asuntos pensionales debe evaluarse la informalidad laboral, que no implica ausencia de recursos que pueden ser obtenidos de distintas fuentes \u2013 sean o no de trabajo; y v) analiza la presunta confesi\u00f3n sobre la dependencia de manera sistem\u00e1tica con las pruebas recaudadas en el proceso.<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la intimidad y su protecci\u00f3n en el escenario de la seguridad social<\/p>\n<p>192. \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en los apartados previos de esta decisi\u00f3n, al resolver los asuntos pensionales las autoridades tanto administrativas como judiciales tienen acceso a informaci\u00f3n \u00edntima de los afiliados y de sus familias y la usan indistintamente para definir las controversias. Ese uso y la manera en la que se recolecta la informaci\u00f3n hasta la fecha no ha generado mayor controversia constitucional, sin embargo, en esta oportunidad la Corte considera necesario dar alcance a la jurisprudencia en la medida en que tanto en el recaudo de informaci\u00f3n, como la recopilaci\u00f3n de datos sensibles para asignar derechos pensionales debe tener un est\u00e1ndar que sea compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>193. \u00a0La Corte comprende que si bien la labor de las entidades pensionales es relevante a la hora de estudiar si se accede o no a una pensi\u00f3n, esto no excluye que deban existir par\u00e1metros en los que se recaude la informaci\u00f3n y al momento de valorarla. Como esta vinculaci\u00f3n es novedosa, no existe un precedente aplicable que permita advertir las reglas para definir esta tensi\u00f3n y por ello es necesario construirlo, bajo una consideraci\u00f3n transversal seg\u00fan la cual las personas que acceden a los sistemas pensionales no debieran someterse a sacrificios intensos sobre su intimidad, menos cuando estos buscan la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales que se encuentran atados a la vida digna y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>194. En efecto, hasta el momento no se ha indagado sobre el nivel de protecci\u00f3n constitucional que se deber\u00eda reconocer al derecho a la intimidad en un contexto en el que, las tensiones se deriven de la necesidad de contar con las pruebas necesarias para determinar si es o no viable reconocer una prestaci\u00f3n a la misma persona sobre la que, se realizar\u00eda una intromisi\u00f3n en su vida privada. Esto es particularmente relevante en los casos de pensiones de sobrevivencia en los que se busca auscultar para algunos beneficiarios sobre si efectivamente hab\u00eda una convivencia en un lapso determinado y para otros si existe una dependencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>195. Aunque puede considerarse que esas exigencias de an\u00e1lisis pueden ser inocuas en relaci\u00f3n con derechos fundamentales, lo cierto es que son bastante intrusivas. Quienes afirman ser beneficiarios y reclaman una pensi\u00f3n de sobrevivientes pueden estar expuestos en unos casos a explicar en qu\u00e9 consist\u00eda pormenorizadamente su relaci\u00f3n con el afiliado o pensionado fallecido, como transcurr\u00eda su vida diaria, qu\u00e9 percepciones sobre su relaci\u00f3n ten\u00edan sus vecinos o allegados y estos a su vez declaran sobre el tipo de v\u00ednculo que percib\u00edan, sus manifestaciones de afecto, la actuaci\u00f3n cotidiana y los lazos creados con amigos.<\/p>\n<p>196. En algunas oportunidades las personas son cuestionados sobre qu\u00e9 tipo de cohabitaci\u00f3n presentaban, incluso sobre el tipo de relaciones \u00edntimas que sosten\u00edan y, se generan dudas cuando una pareja por las distintas razones que suelen existir define vivir en casas separadas o en lugares distantes y, aun as\u00ed, debe demostrar que siguen siendo familia, entre muchos otros supuestos que han sido analizados en la jurisprudencia, esto podr\u00eda generar sesgos o estereotipos a la hora de asignar el derecho, que se concretan sobre la manera en la que se conforman las familias y como expresan sus deseos o anhelos al interior del hogar, de all\u00ed que adem\u00e1s podr\u00eda presentarse una intervenci\u00f3n intensa sobre la vida de quienes para acceder a las prestaciones se deben avocar a responder preguntas sensibles que puedan comprometer derechos fundamentales como la intimidad .<\/p>\n<p>198. \u00a0Si se comprende adem\u00e1s que la manera en la que se gestiona emocional, social y econ\u00f3micamente una familia no es uniforme, debiera ser importante preguntarse si \u00bfexiste l\u00edmite a la actividad de indagaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de pensiones? Y como esta respuesta es afirmativa pues las entidades pensionales deben ser respetuosas de quienes comparecen al sistema y deben dar aplicaci\u00f3n al principio de buena fe se sigue la de \u00bfcu\u00e1les son los par\u00e1metros en los que las investigaciones relacionadas con la asignaci\u00f3n de pensiones, como la de sobrevivientes, deben cumplir?<\/p>\n<p>199. \u00a0Para resolver, debe decirse brevemente que el derecho a la intimidad y el derecho de las aseguradoras a contar con las pruebas necesarias para determinar la validez en el reconocimiento del derecho alegado deber\u00eda tener en cuenta que ante:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0la asignaci\u00f3n de requisitos en la realizaci\u00f3n de las pruebas que permitan garantizar que, frente a un posible abanico de pruebas que permitir\u00edan probar un hecho en particular, en primer lugar, se debe preferir aquella prueba que no lesiona la vida privada del asegurado y, en el evento en el que no se cuente con una amplitud de opciones, la prueba practicada, deber\u00e1 ser leg\u00edtima, necesaria y proporcional a los hechos que se investiga.<\/p>\n<p>() la delimitaci\u00f3n de tiempos precisos y restringidos en los que se adelantar\u00e1 la investigaci\u00f3n, con el fin de no exponer al asegurado o beneficiario a un interminable cuestionamiento que afectar\u00eda su tranquilidad.<\/p>\n<p>() la determinaci\u00f3n precisa de las autoridades que podr\u00e1n tener acceso a la informaci\u00f3n privada del asegurado, evit\u00e1ndose la circulaci\u00f3n y\/o tercerizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n con particulares que no hacen parte de la relaci\u00f3n contractual inicial.<\/p>\n<p>() la posibilidad de que el asegurado o beneficiario pueda controvertir las pruebas que le sean practicadas y particularmente el resultado de sus investigaciones para garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>() la pertinencia de los datos que son interrogados y tambi\u00e9n aquellos que son revelados en las investigaciones, en tanto no se estima necesario compartir informaci\u00f3n que, no soporta los hechos que se pretenden probar.<\/p>\n<p>() no deber\u00edan ser admisibles conclusiones en las investigaciones administrativas que nieguen derechos a partir de reproducciones de sesgos o estereotipos de g\u00e9nero o de clase.<\/p>\n<p>200. Las reglas anteriores son \u00fatiles entonces para fijar los l\u00edmites de las entidades de seguridad social al momento de resolver sobre las pensiones, particularmente la de sobrevivientes.<\/p>\n<p>201. As\u00ed las cosas, la Sala Plena advierte que, en materia de seguridad social, las AFP y las respectivas entidades aseguradoras que estas han contratado, tienen el deber de garantizar que todo el proceso dirigido a reconocer las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes que les corresponde, parte de una \u00f3ptica constitucional que garantice entre, otras cosas, el derecho a la intimidad de los afiliados y potenciales beneficiarios.<\/p>\n<p>202. Este reconocimiento, tambi\u00e9n deber\u00eda paliar el hecho de que, para efectos de asignar o no un derecho, las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas parten de una preconcepci\u00f3n de las relaciones interpersonales. Esto se evidencia en el hecho que \u201clos abogados y las Cortes combinan paquetes de relaciones preexistentes con categor\u00edas jur\u00eddicas. De esas combinaciones deducen los elementos apropiados de intimidad para determinar que le corresponde espec\u00edficamente a cada relaci\u00f3n; atenci\u00f3n, informaci\u00f3n, consejos, confianza, exclusividad, singularidad, cuidados personales, relaciones sexuales, trabajo dom\u00e9stico, alimentaci\u00f3n, cuidado de la salud, conversaci\u00f3n y\/o compa\u00f1\u00eda.\u201d \u00a0En estos eventos, pese a que el punto inicial de la discusi\u00f3n, se centra en la existencia de una relaci\u00f3n contractual horizontal entre las partes, se ha reconocido la importancia de que las entidades aseguradoras tengan l\u00edmites al momento de adelantar sus investigaciones y procesos administrativos, en aras de no lesionar el derecho a la intimidad de los asegurados; por lo cual, como se expuso previamente, entre otras cosas, se les ha exigido que las pruebas realizadas satisfagan requisitos de legitimidad, necesidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>203. Por ello, la Corte Constitucional estima que en los procesos administrativos adelantados por las aseguradoras y las entidades que definen derechos pensionales, debe garantizarse a plenitud el derecho a la intimidad de los afiliados o potenciales beneficiarios. Aunque la conclusi\u00f3n pareciera ser clara hasta este punto, se reitera (i) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social; (ii) la necesaria mirada constitucional con la que deben ser realizados estos procesos,; (iii) sumado al hecho que, las entidades no deben reproducir sesgos o estereotipos de g\u00e9nero y deben garantizar que sus actuaciones se ajusten al contenido de la Carta Pol\u00edtica especialmente en lo relativo a los derechos fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n e intimidad, como se expuso previamente.<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>a. a. \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos gen\u00e9ricos, o de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>205. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva. En el caso concreto se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y por pasiva-. De un lado, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta directamente por Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo en nombre propio, por lo que su situaci\u00f3n encuadrar\u00eda en el primer supuesto regulados en los art\u00edculos 86 superior y 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Por otra parte, la autoridad demandada es la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien profiri\u00f3 la providencia que se cuestiona a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, por lo que, tiene la\u00a0aptitud legal para controvertir la pretensi\u00f3n que se dirige en su contra y, en consecuencia, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>206. Relevancia constitucional. El presente caso es relevante constitucionalmente por las siguientes razones:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0La controversia se centra en la presunta violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso con la expedici\u00f3n del fallo contra el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela; asunto que, se encuentra atado a una discusi\u00f3n en torno al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que trae consigo posibles violaciones a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la intimidad, el m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, como ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la Sentencia SU-273 de 2022 en la que, al estudiar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela proferida contra una decisi\u00f3n del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0afirm\u00f3 que \u201cla mesada pensional es la fuente de sustento que garantiza la preservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas y el m\u00ednimo vital de los adultos mayores.\u201d<\/p>\n<p>. La accionante es una adulta mayor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 1251 de 2008, ya que a la fecha tiene 62 a\u00f1os; por lo que, merece especial protecci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que, como se\u00f1al\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela es paciente en remisi\u00f3n de c\u00e1ncer de mam\u00e1, sus padres a quienes cuidaba fallecieron y solo tiene estudios de b\u00e1sica primaria; situaciones que, sumadas, dan cuenta de posibles dificultades para acceder a un trabajo formal. Esto, en l\u00ednea con lo expuesto por la Corte en la Sentencia SU-273 de 2022 en la que se indic\u00f3 que \u201cconstituye un hecho notorio que los adultos mayores carecen desproporcionadamente de oportunidades laborales o fuentes propias de sustento respecto de las personas j\u00f3venes.\u201d<\/p>\n<p>. La discusi\u00f3n que plantea la accionante se dirige a evidenciar un presunto defecto f\u00e1ctico y de desconocimiento de precedente en el marco de un proceso ordinario laboral que, prima facie adem\u00e1s de afectar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al no haber podido conocer el informe con el base en el cual la autoridad judicial accionada le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tambi\u00e9n podr\u00eda comprometer su derecho a la intimidad y al debido proceso lo que implica un asunto novedoso que amerita un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. El presente caso plantea la necesidad de abordar los hechos desde un enfoque de g\u00e9nero que debe aplicarse en la valoraci\u00f3n probatoria de derechos sociales, especialmente de pensiones de sobrevivientes, as\u00ed como en el an\u00e1lisis de la dependencia econ\u00f3mica, especialmente sobre el trabajo informal y el de cuidado.<\/p>\n<p>. Finalmente, se destaca que la accionante tambi\u00e9n aleg\u00f3 el presunto desconocimiento del precedente, con lo que est\u00e1 comprometido el derecho a la igualdad. Adicionalmente, no debe perderse de vista que se est\u00e1 frente a una providencia de una alta Corte.<\/p>\n<p>207. En esta direcci\u00f3n, la Sala Plena destaca que en el presente caso se presentas significativos debates sobre la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos, que justifican que la Corte Constitucional asuma su conocimiento.<\/p>\n<p>208. Subsidiariedad. Se encuentra satisfecho por cuanto la sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se dict\u00f3 en el marco del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y por tanto no se cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir esta decisi\u00f3n, en tanto contra esa providencia no procede ning\u00fan recurso, tampoco es susceptible de recurso de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>209. Inmediatez. En el presente caso la acci\u00f3n de tutela se interpuso, aproximadamente, un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de que se notificara la decisi\u00f3n que, presuntamente, desconoce los derechos de la accionante. En efecto, la Sentencia de Casaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue emitida de 30 de julio de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 y notificada el 23 de agosto del mismo a\u00f1o y, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 20 de agosto de 2020.<\/p>\n<p>210. \u00a0Sin embargo es necesario tener en cuenta varias razones para tener por superado el requisito de inmediatez como pasa a explicarse y siguiendo lo se\u00f1alado en las sentencias SU-449 de 2016 y SU-158 de 2013 en atenci\u00f3n a que (i) se trata de un asunto complejo relacionado con controvertir una decisi\u00f3n de casaci\u00f3n; (ii) la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo ha sido diligente en defender sus derechos desde el a\u00f1o 2011 y el asunto objeto de discusi\u00f3n representa una afectaci\u00f3n actual de sus derechos fundamentales; (iii) la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al ser una adulta mayor de 62 a\u00f1os y paciente en remisi\u00f3n por c\u00e1ncer de mam\u00e1. Adem\u00e1s, (iv) en la misma acci\u00f3n de tutela, la accionante precisa que su padre falleci\u00f3 hace nueve a\u00f1os y su madre falleci\u00f3 en mayo de a\u00f1o 2020, esto es, en el mismo a\u00f1o en el que interpuso la acci\u00f3n de tutela; situaci\u00f3n que profundiza su dificultad de acceso a la justicia m\u00e1xime cuando ella afirma no contar \u201ccon ayuda econ\u00f3mica para solventar mis necesidades b\u00e1sicas, siendo los vecinos quienes en ocasiones me proveen alimentos toda vez que saben que me quede completamente sola.\u201d Por dem\u00e1s en el mes de marzo de 2020 se declar\u00f3 la emergencia sanitaria por COVID que gener\u00f3 dificultades en el acceso a la justicia, esto con mayor impacto en quienes, como la accionante, viven en poblados lejanos de las ciudades y con dificultades de internet y acceso a medios tecnol\u00f3gicos lo que hace que este requisito, tal como se hizo, entre otros en la Sentencia T-229 de 2021 se considere cumplido, \u00a0todas estas circunstancias concurrentes sumadas implican que existen razones para flexibilizar la exigencia de la inmediatez en el caso concreto en un asunto que adem\u00e1s involucra un derecho pensional que es de tracto sucesivo.<\/p>\n<p>211. Las supuestas irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia que se cuestiona. Se satisface pues, en el presente caso se presentan reparos derivados del eventual desconocimiento del precedente, la indebida valoraci\u00f3n probatoria y los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. La Sala destaca que, cada uno de estos cuestionamientos tiene un efecto determinante en la decisi\u00f3n judicial cuestionada, dado que la configuraci\u00f3n de estos defectos habr\u00eda llevado a la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo.<\/p>\n<p>213. La decisi\u00f3n judicial que se cuestiona no es una sentencia de tutela, una sentencia de la Corte Constitucional o una providencia del Consejo de Estado que resuelve una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad: se satisface ya que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario laboral que la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo interpuso contra Porvenir S.A.<\/p>\n<p>214. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que en esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, continuar\u00e1 con la delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y los temas relevantes de cara al presente caso.<\/p>\n<p>b. An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>215. Con base en los elementos expuestos en la parte considerativa, la Sala Plena procede a resolver los dos problemas jur\u00eddicos delimitados previamente. Para ello, el caso concreto se dividir\u00e1 en tres partes: la primera, tendr\u00e1 por objeto abordar el an\u00e1lisis en torno a la presunta configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico; la segunda, realizar\u00e1 el estudio en torno al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, en la tercera y \u00faltima, se har\u00e1 un especial llamado de atenci\u00f3n al acercamiento que, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, deben tener las administradoras de pensiones al momento de adelantar sus respectivas investigaciones con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad de los solicitantes de las prestaciones administradas por estos.<\/p>\n<p>La sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2019 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al omitir pruebas relevantes y realizar una valoraci\u00f3n defectuosa de aquellas obrantes en el expediente<\/p>\n<p>216. Mar\u00eda Marleny reprocha la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su decisi\u00f3n del 30 de julio de 2019, en la que cas\u00f3 la sentencia del Tribunal que le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes y en su lugar la revoc\u00f3.<\/p>\n<p>217. En su criterio el juzgador de casaci\u00f3n se equivoc\u00f3 pues valor\u00f3 su \u201cinterrogatorio y los documentos que hab\u00eda firmado de manera fragmentada e individual sin tener en cuenta el otro conjunto de pruebas que se encontraban soportadas en los testimonios rendidos a [su] favor y con los cuales efectivamente lo que se pretend\u00eda era demostrar la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda respecto a [su] hija Isabel Cristina, incurriendo en un yerro al momento de valorar las pruebas.\u201d<\/p>\n<p>218. Al respecto, y despu\u00e9s de analizar la citada decisi\u00f3n, la Sala concluye que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria, de un lado al atribuirle la calidad de confesi\u00f3n a declaraciones de la accionante que no ten\u00edan esa connotaci\u00f3n, luego al no apreciar de manera sistem\u00e1tica y estructural los medios de prueba, entre ellas la declaraci\u00f3n de su ex esposo, que de manera consistente a lo largo de la investigaci\u00f3n administrativa y del proceso ordinario laboral se\u00f1al\u00f3 que no le brindaba ning\u00fan apoyo a la demandante quien en cambio depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija.<\/p>\n<p>219. \u00a0Las declaraciones de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny contenidas en pruebas documentales no tienen el car\u00e1cter de confesi\u00f3n. Para encontrar el error ostensible que lo condujo a casa la sentencia, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que Mar\u00eda Marleny confes\u00f3 que su hija no laboraba desde hac\u00eda once (11) meses anteriores a su fallecimiento -lo cual, le imped\u00eda suministrar la supuesta ayuda alegada por la accionante- y esto lo dedujo de tres documentos suscritos por la accionante el 31 de enero de 2011.<\/p>\n<p>220. \u00a0En el primer documento utilizado por el juez de casaci\u00f3n para casar la sentencia, Mar\u00eda Marleny declar\u00f3 ante BBVA Horizonte bajo gravedad de juramento que su hija, a la fecha del fallecimiento \u201cno ten\u00eda v\u00ednculo laboral activo; por lo tanto, no adjunto formato del empleador.\u201d<\/p>\n<p>221. En el segundo documento titulado con el asunto \u201cexplicaci\u00f3n de vac\u00edos laborales\u201d, la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny indic\u00f3 que \u201cen el periodo comprendido entre septiembre de 2009 y agosto de 2010, mi hija Isabel Cristina Lema Mart\u00ednez, identificada con cedula de ciudadan\u00eda No. 24.512.544, no labor\u00f3 ya que se dedic\u00f3 a sus estudios profesionales.\u201d<\/p>\n<p>222. El tercer documento corresponde a un formato de BBVA Horizonte nominado como \u201cRevisi\u00f3n Historia Laboral Pensional y aportes al R\u00e9gimen de Ahorro Individual\u201d en donde Mar\u00eda Marleny sostuvo que \u201cdesde el 02 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que sucedi\u00f3 el siniestro, no se encontraba laborando por lo cual no realiz\u00f3 aportes a ninguna AFP. No realiz\u00f3 aportes al ISS, ni labor\u00f3 con entidades del sector p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>223. \u00a0Con base en lo anterior, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dedujo \u201cla confesi\u00f3n de la actora de que su hija, desde hac\u00eda once (11) meses antes a su fallecimiento, no se encontraba laborando, lo que imped\u00eda suministrar la ayuda que dice su madre le proporcionaba, de ah\u00ed que el Tribunal err\u00f3 al omitir la valoraci\u00f3n de dichos elementos probatorios en el que la se\u00f1ora MARIA MARTINEZ reiteradamente manifiesta, que su hija no trabajaba, no cotizaba y que se dedic\u00f3 en ese tiempo cesante a sus estudios, lo que demuestra los yerros facticos que se\u00f1ala la entidad recurrente.\u201d<\/p>\n<p>224. \u00a0A juicio de la Corte esa valoraci\u00f3n fue inadecuada, pues la confesi\u00f3n, de acuerdo incluso con las propias reglas de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en los casos de dependencia econ\u00f3mica, debi\u00f3 hacerse de manera sistem\u00e1tica y contextual. Si lo hubiese hecho de esa manera su conclusi\u00f3n habr\u00eda sido opuesta, de un lado porque Mar\u00eda Marleny respondi\u00f3 que su hija al momento de su fallecimiento no ten\u00eda v\u00ednculo laboral activo, refiri\u00e9ndose expresamente a trabajo formal, al punto que all\u00ed mismo aparece consignado que por eso \u201cno adjunto formato del empleador\u201d, esto en s\u00ed mismo descartaba, contrario a lo afirmado por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 la supuesta confesi\u00f3n, pues como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rrafos 170 a 191 de esta decisi\u00f3n el hecho de que una persona no est\u00e9 vinculada a un empleo formal al momento del deceso no descarta la dependencia econ\u00f3mica de sus padres.<\/p>\n<p>225. Lo anterior tambi\u00e9n puede decirse en relaci\u00f3n con el documento de \u201cexplicaci\u00f3n de vac\u00edos laborales\u201d, pues si bien Mar\u00eda Marleny afirm\u00f3 que su hija no se encontraba laborando para la fecha en que falleci\u00f3, lo hizo ligado a la pregunta de por qu\u00e9 no hab\u00eda cotizado a la AFP, ni realiz\u00f3 aportes al ISS, ni labor\u00f3 con entidades del sector p\u00fablico. Claramente el cuestionamiento ligaba \u201claborar\u201d a la consideraci\u00f3n de \u201ccotizar\u201d lo que, como se desarroll\u00f3 a lo largo de esta providencia, especialmente en el cap\u00edtulo sobre trabajo informal y de cuidado y los sesgos en su an\u00e1lisis, deb\u00eda entenderse contextualmente. Esto es si se ligaba el concepto de laborar al de cotizar, claramente la afiliada fallecida no entraba en esa categor\u00eda pues previo a su deceso no se encontraba activa en el sistema pensional, sin que esto implicara que no pod\u00eda proveer econ\u00f3micamente a su familia.<\/p>\n<p>226. Por dem\u00e1s Mar\u00eda Marleny comprendi\u00f3 que su hija hab\u00eda trabajado formalmente por cerca de 5 a\u00f1os seg\u00fan consta en el \u201cFormato empleador\u201d que reposa en el expediente este fue suscrito por la se\u00f1ora Luz Marina Herrera, ex empleadora de la joven Isabel Cristina, en el que afirm\u00f3 que ella le prest\u00f3 sus servicios como Secretaria desde el 7 de febrero de 2005 hasta el 1 de septiembre de 2009.<\/p>\n<p>227. En este punto la decisi\u00f3n de la Corte Suprema hizo una valoraci\u00f3n deficiente de una supuesta confesi\u00f3n que no se concret\u00f3 y al hacerlo reprodujo un sesgo en relaci\u00f3n con el significado del trabajo formal e informal, incluso pese a la propia regla pac\u00edfica de la Sala de Casaci\u00f3n permanente que de manera consistente ha se\u00f1alado que es necesario comprender la informalidad laboral y el hecho de que las personas subsisten y aportan aun encontr\u00e1ndose en los referidos escenarios de informalidad.<\/p>\n<p>228. Frente al restante documento, en el que la demandante indic\u00f3 que su hija se dedic\u00f3 a los estudios profesionales y que no labor\u00f3, era necesario que, de manera sistem\u00e1tica el juez de casaci\u00f3n apreciara los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n del plenario. Es cierto que en sede de casaci\u00f3n solo es posible configurar un error f\u00e1ctico a partir de limitados medios de prueba, como la confesi\u00f3n, la inspecci\u00f3n judicial y el documento aut\u00e9ntico. As\u00ed mismo que las declaraciones emanadas de terceros, aunque se encuentren en un texto, se asimilan a testimonio, pero lo cierto es que una vez advertida una inconsistencia probatoria a partir de las pruebas calificadas el juzgador est\u00e1 habilitado, en instancia, analizar el conjunto probatorio y eso no lo hizo debidamente en el presente asunto.<\/p>\n<p>229. De haber realizado debidamente el an\u00e1lisis y contrastado las declaraciones rendidas a lo largo del proceso ordinario laboral y que fueron tenidas en cuenta por los juzgadores de instancia, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 hubiese concluido, como corresponde, de un lado que aquellas manifestaciones rendidas en la supuesta investigaci\u00f3n administrativa no le pod\u00edan ser oponibles porque nunca tuvo acceso a ellas y en cambio se utilizaron indebidamente para negarle el derecho. En relaci\u00f3n con las restantes, era claro que la afiliada, en vida, se ocup\u00f3 de su madre, quien carec\u00eda de posibilidades econ\u00f3micas pues no solo se dedicaba al cuidado de sus progenitores, de manera que los aportes probados que le remit\u00eda su hija deb\u00edan ser tenidos en cuenta a la hora de establecer la dependencia.<\/p>\n<p>230. As\u00ed mismo, varios de los testimonios recaudados, como se reiterar\u00e1 posteriormente, fueron consistentes en que era la afiliada la que velaba por la mam\u00e1; que era comerciante informal lo que utilizaba para ese apoyo. Pese a ello la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 hizo un an\u00e1lisis ostensiblemente equivocado e incorpor\u00f3 sesgos sobre el trabajo formal e informal, tambi\u00e9n su decisi\u00f3n careci\u00f3 de enfoque de g\u00e9nero al hacer la valoraci\u00f3n probatoria por lo menos por las siguientes razones:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0no atendi\u00f3 el car\u00e1cter de relaci\u00f3n asim\u00e9trica entre la entidad pensional y la accionante como potencial beneficiaria;<\/p>\n<p>) descart\u00f3 comprender el contexto del trabajo informal y de cuidado que en este caso concreto era relevante, de un lado para establecer de d\u00f3nde proven\u00edan los recursos que enviaba la hija a la madre y de otro para entender por qu\u00e9 estos le permit\u00edan ser de alguna manera autosuficiente cuando ella se ocupaba, sin remuneraci\u00f3n constante al cuidado de padre y madre y eventualmente realizaba trabajos de manualidades y de venta en una papeler\u00eda en \u00e9poca navide\u00f1a;<\/p>\n<p>) no profundiz\u00f3 en las espec\u00edficas condiciones de vulnerabilidad de la demandante, de un lado desatendi\u00f3 que se trataba de una mujer con b\u00e1sica primaria, que vive en un municipio alejado \u00a0y que al no comprender debidamente c\u00f3mo funciona el sistema pensional podr\u00eda entender que su hija no laboraba porque no lo hac\u00eda formalmente y utiliz\u00f3 sus afirmaciones no para analizarlas contextualmente sino para utilizarlas en contrav\u00eda incluso de los dem\u00e1s medios probatorios a los que descart\u00f3 su val\u00eda por dar m\u00e1s peso a una supuesta confesi\u00f3n no configurada;<\/p>\n<p>) pese a tratarse de un asunto pensional sensible, que involucra a una mujer con vulnerabilidad econ\u00f3mica y social que se ocupaba en labores de cuidado, desatendi\u00f3 que su confesi\u00f3n deb\u00eda mirarse de forma sistem\u00e1tica y contextual y deb\u00eda ser expresa, consciente y libre.<\/p>\n<p>) exigi\u00f3 un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre los testimonios relacionados con el trabajo informal de la afiliada, esto con una incidencia negativa en el derecho pensional, pues a partir de su lectura la potencial beneficiaria no pod\u00eda demostrar con testimonios de familiares y allegados sobre la dependencia. Esto claramente es lesivo trat\u00e1ndose de contextos de informalidad en la que, como se ha se\u00f1alado a lo largo de esta decisi\u00f3n existe una enorme dificultad para acreditar los hechos, y estos generalmente se tratan de pruebas testimoniales que, en este caso, de forma arbitraria, descart\u00f3 el juez de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>) utiliz\u00f3 argumentos sobre deficiencias en la manera en la que se interrog\u00f3 a los testigos en las instancias, tanto por las partes como por los jueces, para afirmar que no se acredit\u00f3 c\u00f3mo pod\u00eda la hija apoyarla con dinero, alimentos y medicamentos, aunque viv\u00edan en distintos lugares, pese a que todos los testigos fueron contestes en sus declaraciones. Esas deficiencias las valor\u00f3 en contra del derecho de la demandante, acudiendo a su presunta confesi\u00f3n para negar la prestaci\u00f3n, es decir lejos de flexibilizar la carga probatoria en un caso tan sensible, la hizo m\u00e1s r\u00edgida, aun existiendo pruebas directas suficientes para asignar el derecho.<\/p>\n<p>231. Para finalizar este punto, la Sala insiste sobre el hecho que, en la presente decisi\u00f3n el juez de Casaci\u00f3n debi\u00f3 tambi\u00e9n aplicar un enfoque de g\u00e9nero, teniendo en cuenta la especial situaci\u00f3n en la que se encontraba Mar\u00eda Marleny al momento en el que suscribi\u00f3 dichos documentos e incluso su contexto de vida particular. Mar\u00eda Marleny firm\u00f3 las tres declaraciones en enero de 2011, es decir cerca de cuatro (4) meses despu\u00e9s del fallecimiento de quien era su \u00fanica hija que, adem\u00e1s, seg\u00fan se narra en un documento dirigido a BBVA Horizonte, desapareci\u00f3 y fue encontrada d\u00edas m\u00e1s tarde sin vida en otro Municipio al ser asesinada, presuntamente, de forma violenta y, evidentemente, se encontraba en una situaci\u00f3n de asimetr\u00eda de informaci\u00f3n frente a BBVA Horizonte, una empresa aseguradora con una amplia experticia sobre los requisitos, documentos e informaci\u00f3n que puede resultar pertinente de cara al reconocimiento de las prestaciones que respalda mediante sus contratos de seguro. Todas estas razones dan cuenta de la carencia de valoraci\u00f3n probatoria con enfoque de g\u00e9nero en materia pensional que result\u00f3 con la negativa del derecho.<\/p>\n<p>232. Los testimonios aportados en el proceso fueron analizados deficientemente y desconocido su valor, pese a que todos coincid\u00edan en la dependencia econ\u00f3mica de Mar\u00eda Marleny respecto de su hija Isabel. \u00a0Al analizar los testimonios aportados en el proceso, el juez de casaci\u00f3n advirti\u00f3 que, aunque todos estos \u201cfueron arm\u00f3nicos en establecer que la actora recib\u00eda una ayuda monetaria de su hija, en dinero, en alimentos y en medicamentos; sin embargo, la mayor\u00eda de ellos, a excepci\u00f3n de Paula Giraldo, manifestaron, como la de cujus le proporcionaba dicho auxilio y como se recib\u00eda, pues en el transcurso del proceso se ventil\u00f3 que la madre viv\u00eda con sus padres en Balboa, Risaralda y la afiliada en Pereira, aspectos que no fueron esclarecidos y que brillaron por su ausencia.\u201d<\/p>\n<p>233. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n estima que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una\u00a0valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, sin enfoque de g\u00e9nero, pues como incluso lo reconoce, todos los testimonios, de manera concurrente, afirmaron que Mar\u00eda Marleny depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija; pero pese a esto, y en contra de esta evidencia, decidi\u00f3 separarse de ellos, porque en su criterio no fueron suficientes o no se indic\u00f3 expresamente lo que el juez de casaci\u00f3n esperaba. En efecto, del texto de la providencia objeto de an\u00e1lisis, se desprende que el juez de Casaci\u00f3n pretend\u00eda que los testigos informaran con detalle \u201ccomo la de cujus le proporcionaba dicho auxilio y como se recib\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>234. \u00a0En aras de dar cuenta del an\u00e1lisis defectuoso adelantado por el juez de casaci\u00f3n al estudiar los testimonios aportados al proceso, una vez advertido el supuesto yerro en la confesi\u00f3n, en el siguiente cuadro se recoge una breve s\u00edntesis y transcripci\u00f3n de los elementos m\u00e1s relevantes de cada uno de estos, en torno a (i) la relaci\u00f3n que los testigos ten\u00edan con la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny, (ii) la informaci\u00f3n que aportaron sobre la dependencia econ\u00f3mica de ella respecto de su hija Isabel y (iii) si Mar\u00eda Marleny percib\u00eda o no ingresos propios y de qu\u00e9 forma, como se observa:<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo\/ Relaci\u00f3n con Marleny \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 indicaron sobre la dependencia econ\u00f3mica? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 informaron sobre las actividades desempe\u00f1adas por Mar\u00eda Marleny?<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Piedad Guerrero Cu\u00f1ada. La conoce hace 30 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u201cella (su hija) le colaboraba, por ejemplo, en los alimentos, en la droga, porque ella es enferma.\u201d y \u201cella (su hija) era la que le daba todo, le daba todo a la mam\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cella es ama de casa. Ella trabaj\u00f3. Pero, as\u00ed como en las \u00e9pocas navide\u00f1as, all\u00e1, en un almac\u00e9n.\u201d<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gilberto Quinceno P\u00e9rez<\/p>\n<p>Amigo. La conoce hace 19 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201csiempre supe que la hija le ayudaba para su sustento. Le cubr\u00eda los gastos de mercado y los remedios que consume personalmente para su tratamiento. En esa \u00e9poca, fundamentalmente era la hija la que la sosten\u00eda en todo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u201csiempre la he conocido como ama de casa. Pues ella maneja artesan\u00edas, cierto, manualidades. Alguna vez la conoc\u00ed tratando de vender de eso en un pueblo como en Balboa que es misi\u00f3n imposible. \u00a0Yo solamente la vi una sola vez en eso. Creo que le fue muy mal econ\u00f3micamente.\u201d<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arnobio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Grisales.<\/p>\n<p>Amigo. La conoce hace 26 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez recib\u00eda el apoyo en ese momento de su hija, con unos aportes econ\u00f3micos de trescientos (300) o cuatrocientos (400) mil pesos mensuales, m\u00e1s el apoyo con mercados y otros elementos para la supervivencia. Como es la salud. Como es la atenci\u00f3n en salud tambi\u00e9n y porque esta se\u00f1ora, la mam\u00e1 de Isabel, presenta una enfermedad personal que necesitaba el apoyo de su hija.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201cella siempre se ha dedicado a ser un apoyo extraordinario con sus padres que ya est\u00e1n en la tercera edad. Tambi\u00e9n en la parte de temporada navide\u00f1a, Marleny Mart\u00ednez se dedicaba a hacer arte para los pesebres en una papeler\u00eda, pero solamente una temporadita de ese momento. De la Navidad.\u201d Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201che visto personalmente que las hermanas le apoyan, unas con el desayuno, otras con el almuerzo, y la actividad de ella personal, con lo poquito que le apoya al pap\u00e1, como es un alimento, un almuerzo, tambi\u00e9n.\u201d<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Andrea Giraldo Valencia.<\/p>\n<p>Cu\u00f1ada. La conoce hace 30 a\u00f1os<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u201cella (Isabel) ten\u00eda como ventas informales, vend\u00eda, era como independiente. Viv\u00eda pendiente de llevarle el mercado, pues de sostenerle el mercado mensual. Tambi\u00e9n viv\u00eda pendiente de sus medicamentos, sus medicinas, y tambi\u00e9n le colaboraba econ\u00f3micamente en efectivo mensualmente.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se le pregunt\u00f3 sobre este asunto.<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia.<\/p>\n<p>235. Del anterior cuadro, se extraen tres conclusiones. Primero, en oposici\u00f3n a lo afirmado por el juez de casaci\u00f3n, los testigos que participaron en el proceso ordinario laboral promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny, no eran \u201ctestigos de o\u00eddas\u201d como lo indic\u00f3 en su Sentencia del 30 de julio de 2019, sino que se trata de personas que la conocen desde hace, por lo menos, veinte a\u00f1os atr\u00e1s. Por ello, la Sala no comprende con base en que criterio, el juez de instancia concluy\u00f3 que se trataba de testigos que \u201cno presenciaron los hechos que exponen\u201d que, lo conllev\u00f3 a descalificar todos los testimonios rendidos por estos, sin mayor justificaci\u00f3n, pues este fue el \u00fanico argumento esgrimido para ello y pese a que, tampoco se presentaron contradicciones entre estos.<\/p>\n<p>236. La segunda, se refiere al hecho m\u00e1s relevante en torno al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por Mar\u00eda Marleny: la dependencia econ\u00f3mica de su hija Isabel Cristina. Sobre este punto, todos los cuatro testimonios fueron uniformes en indicar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija ya que, ella le brindaba apoyo con el mercado y con medicamentos, pues como inform\u00f3, padeci\u00f3 de un c\u00e1ncer y es paciente en remisi\u00f3n. Incluso, en su testimonio el se\u00f1or Arnobio de Jes\u00fas inform\u00f3 el valor con el que, regularmente, Isabel Cristina apoyaba a su madre.<\/p>\n<p>237. Igualmente, se destaca que los testimonios tambi\u00e9n fueron coherentes en reconocer que, de manera eventual, la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny tambi\u00e9n recib\u00eda apoyo de parte de algunos familiares; lo cual, vale la pena reiterar, es completamente v\u00e1lido como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-111-2006 en la que se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d contenida en el literal d del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 que establec\u00eda la dependencia econ\u00f3mica deb\u00eda tener estas calidades. Por \u00faltimo, la Sala destaca que la testigo Paula Andrea se refiri\u00f3 a las ventas informales que desarrollaba Isabel cuando se encontraba en vida, la cual es relevante aun cuando solo a esta testigo se le pregunt\u00f3 por las actividades que Isabel ejerc\u00eda, adicionales a estar cursando una carrera profesional.<\/p>\n<p>238. En tercer lugar, se resalta que los testimonios aportados tambi\u00e9n fueron un\u00edvocos al afirmar que Mar\u00eda Marleny se dedicaba al cuidado del hogar y de sus padres y, eventualmente, en temporada navide\u00f1a elaboraba manualidades; as\u00ed mismo, todos informaron que el monto de los recursos obtenidos por estas actividades no era significativo, lo que implicaba que la accionante tuviese que depender econ\u00f3micamente de su hija Isabel Cristina. Adicionalmente, se subraya que el testigo Arnobio indic\u00f3 que Mar\u00eda Marleny era quien cuidaba de sus dos padres, raz\u00f3n por la que conviv\u00eda con ellos.<\/p>\n<p>239. Sobre este \u00faltimo punto, la Sala tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n en torno al an\u00e1lisis realizado por el juez de casaci\u00f3n al indicar que \u201cen el transcurso del proceso se ventil\u00f3 que la madre viv\u00eda con sus padres en Bilboa, Risaralda y la afiliada en Pereira, aspectos que no fueron esclarecidos y que brillaron por su ausencia\u201d, asign\u00e1ndole una connotaci\u00f3n negativa a este hecho; lo cual, no tiene ning\u00fan sustento pues la dependencia econ\u00f3mica no implica que el causante y el dependiente econ\u00f3mico deban tener la misma residencia. Asumir ello, hubiese implicado para el caso concreto que, en aras de satisfacer este nuevo requerimiento fijado por el juez de casaci\u00f3n, la joven Isabel hubiese estado obligada a cursar sus estudios profesionales en el Municipio de Balboa, donde viv\u00eda su madre, lo cual es a todas luces desproporcionado.<\/p>\n<p>240. Sumados a los tres anteriores argumentos, la Sala Plena reitera que la valoraci\u00f3n de los testimonios careci\u00f3 de un necesario an\u00e1lisis con enfoque de g\u00e9nero, tambi\u00e9n frente a las actividades econ\u00f3micas que desempe\u00f1aban tanto Isabel como su madre Mar\u00eda Marleny.<\/p>\n<p>241. De un lado, como expusieron varios de los intervinientes, en la argumentaci\u00f3n del Juez de Casaci\u00f3n pese a que la testigo Paula Andrea se refiri\u00f3 al hecho que Isabel Cristina obten\u00eda ingresos a trav\u00e9s de ventas informales, concluy\u00f3 que se deb\u00eda dar m\u00e1s peso a la \u201cconfesi\u00f3n\u201d de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny no fue tenida en cuenta, incidiendo su sesgo de trabajo formal e informal en descartar dicho testimonio.<\/p>\n<p>242. En esta misma l\u00ednea, la Sala tambi\u00e9n destaca que el juez de Casaci\u00f3n err\u00f3 al inferir que, en atenci\u00f3n a que Isabel Cristina estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en calidad de beneficiaria, no desarrollaba ninguna actividad laboral. En efecto, al momento de su fallecimiento Isabel Cristina se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social como beneficiaria del se\u00f1or Jorge V\u00e1squez, en calidad de compa\u00f1era permanente; sin embargo, en el marco del proceso se aclar\u00f3 que no ten\u00edan ninguna relaci\u00f3n sentimental y solo eran amigos.<\/p>\n<p>243. Pese a esta aclaraci\u00f3n que se brinda en el proceso, el juez de Casaci\u00f3n cuestion\u00f3 el hecho que \u201cincluso cuando Isabel aparec\u00eda como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n V\u00e1squez, segu\u00eda percibiendo ingresos\u201d; lo cual, en criterio de esta Corporaci\u00f3n supone asumir de manera err\u00f3nea que, el hecho que Isabel Cristina estuviese afiliada al SGSS en calidad de \u201cbeneficiaria\u201d, le anulaba la posibilidad de que ella estuviese desarrollando alguna actividad econ\u00f3mica, desconociendo con ello, el escenario del mercado laboral colombiano y el hecho que, los trabajadores informales en muchas ocasiones no cuentan con los recursos para procurarse su propia afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social y prefieren destinarlos a sus familias como evidentemente ocurr\u00eda en este caso; en otras palabras, el que la accionante haya estado afiliada en calidad de beneficiaria, no implica que no estuviese laborando de manera informal, como parece impl\u00edcito en la consideraci\u00f3n el juez de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>244. Evidentemente el juez de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico con incidencia en el derecho pensional de la accionante, al realizar una valoraci\u00f3n inadecuada de las pruebas, esto en s\u00ed mismo vulnera el debido proceso, pero se profundiza al estar desprovista de enfoque de g\u00e9nero lo que produce una afectaci\u00f3n diferenciada e intensa en el caso de Mar\u00eda Marleny como se ha explicado. Por dem\u00e1s desconoci\u00f3 que al analizar casos con hechos an\u00e1logos al presente, la Corte Constitucional ha dado por acreditada la dependencia econ\u00f3mica a trav\u00e9s de pruebas como las declaraciones extraproceso, como sucedi\u00f3 en las sentencias T-479 de 2008, \u00a0T-136 de 2011, T-363 de 2011 y T-484 de 2018. Por todo ello, se resalta la importancia de que, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia SU- 067 de 2023, el recurso de casaci\u00f3n sea entendido en \u201cclave\u201d constitucional, con el fin de que \u201cse puedan proteger derechos subjetivos del casacionista, teniendo como punto de partida el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>245. Se omitieron las declaraciones del se\u00f1or Midel de Jes\u00fas y Jorge Iv\u00e1n V\u00e1squez que, adem\u00e1s de ser posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, renunciaron a esta y afirmaron que deb\u00eda ser reconocida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija Isabel. Los se\u00f1ores Midel de Jes\u00fas Lema Correa y Jorge Iv\u00e1n V\u00e1squez fueron llamados al proceso pues, el juez de primera instancia consider\u00f3 que podr\u00edan tener derecho a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Isabel Cristina; de un lado por cuanto, Midel es el padre biol\u00f3gico de Isabel Cristina y para el caso de Jorge, ella aparec\u00eda en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como su beneficiaria. Sin embargo, ambos manifestaron, expresamente, no estar interesados en el proceso.<\/p>\n<p>246. \u00a0Midel de Jes\u00fas Lema Correa, en escrito del 21 de marzo de 2021 dirigido a la Juez Primera del Circuito de Pereira se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cno estoy interesado en reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes que actualmente reclama Mar\u00eda Marleny, pues ella era quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de nuestra hija Isabel Cristina Lema Mart\u00ednez\u201d y, adicionalmente, en una declaraci\u00f3n juramentada suscrita en Londres, Gran Breta\u00f1a el 4 de febrero de 2011 ante el Consulado General de Colombia, declar\u00f3 que \u201cpuedo hacer constar que Mar\u00eda Marleny depend\u00eda econ\u00f3micamente de Isabel Cristina, quien ve\u00eda por ella en Colombia\u201d y que \u201cIsabel Cristina depend\u00eda de su trabajo y en ocasiones yo le enviaba algo de dinero para algunos gastos.\u201d<\/p>\n<p>247. \u00a0A su vez, el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n V\u00e1squez Escobar, a trav\u00e9s de apoderada, el 27 de noviembre de 2012 present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hija Isabel Cristina, en el que inform\u00f3 lo siguiente: \u201cno me consta canto era la suma de dinero que le aportaba mensualmente para el sostenimiento a su se\u00f1ora madre, pero la de cujus si sosten\u00eda econ\u00f3micamente a su se\u00f1ora madre.\u201d<\/p>\n<p>248. \u00a0Por \u00faltimo debe agregarse que Mar\u00eda Marleny es una mujer de la tercera edad (cuenta con 62 a\u00f1os) que, nunca labor\u00f3 en el mercado de trabajo formal y, se desempe\u00f1\u00f3 toda su vida como ama de casa y cuidadora de sus padres, quienes fallecieron en el transcurso del presente proceso y, espor\u00e1dicamente, se dedica a las ventas de manualidades de las cuales, no obtiene mayores r\u00e9ditos pues, en todo caso se trata de ingresos ocasionales que, como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n no constituyen ingresos permanentes ni suficientes, estas condiciones de vulnerabilidad debieron tenerse en cuenta al momento de valorar las pruebas.<\/p>\n<p>249. Como sostuvo el testigo Arnobio, despu\u00e9s del fallecimiento de Isabel Cristina, la accionante recibi\u00f3 el respaldo de sus hermanas, quienes \u201cle apoyan, unas con el desayuno, otras con el almuerzo.\u201d Ello, da cuenta de que, evidentemente despu\u00e9s del deceso de su hija, Mar\u00eda Marleny ha enfrentado dificultades para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas y una vida en condiciones dignas que se vio agravada por una lectura probatoria que desatendi\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero; su situaci\u00f3n de precariedad que se ha mantenido hasta la actualidad ya que, revisando en la plataforma del SISBEN, Mar\u00eda Marleny aparece calificada con la categor\u00eda C3 como \u201cpoblaci\u00f3n vulnerable.\u201d<\/p>\n<p>250. Conclusi\u00f3n sobre el defecto f\u00e1ctico. Por todo lo se\u00f1alado se concluye que, en el presente caso, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico atribuido a su decisi\u00f3n lo que vulner\u00f3 el debido proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la accionante.<\/p>\n<p>La sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2019 incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente<\/p>\n<p>251. Mar\u00eda Marleny adem\u00e1s de la deficiente valoraci\u00f3n probatoria realizada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia reprocha que esta hubiese desconocido el precedente constitucional relacionado con la dependencia econ\u00f3mica y el precedente horizontal de la Sala de casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo relacionado con la demostraci\u00f3n de la citada dependencia en contextos de trabajo informal.<\/p>\n<p>252. Como se ha se\u00f1alado la decisi\u00f3n cuestionada revoc\u00f3 el derecho pensional que ven\u00eda concedido en las instancias, al considerar, fundamentalmente, que la demandante confes\u00f3 que su hija no laboraba al momento del fallecimiento y que solo estudiaba. Otorg\u00f3 \u00fanico peso probatorio a dicha confesi\u00f3n lo que utiliz\u00f3 para descartar la totalidad de los testimonios en los que se evidenciaba que Cristina, hija de Mar\u00eda Marleny le prove\u00eda apoyo econ\u00f3mico, de alimentos y de medicamentos.<\/p>\n<p>253. Aun cuando pudiera considerarse que el asunto involucra \u00fanicamente un debate probatorio, la accionante evidencia de qu\u00e9 manera las reglas para calificar la dependencia econ\u00f3mica, tanto las se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional, como por la ordinaria, fueron desconocidas por el juez de casaci\u00f3n, al sostener que la accionante contaba con recursos propios, derivados de manualidades y adem\u00e1s la apoyaban sus hermanos.<\/p>\n<p>254. As\u00ed mismo, puede advertirse que el reproche involucra la desatenci\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para analizar el trabajo informal de los afiliados que fallecen.<\/p>\n<p>255. La Corte Constitucional encuentra que efectivamente se concret\u00f3 el defecto de desconocimiento del precedente. En relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por la sentencia C-111 de 2006 el juez de casaci\u00f3n desatendi\u00f3 la jurisprudencia constitucional , aunque es cierto que su reflexi\u00f3n se dirigi\u00f3 especialmente en hallar demostrada la supuesta confesi\u00f3n, lo cierto es que desatendi\u00f3 que Mar\u00eda Marleny carec\u00eda de autosuficiencia econ\u00f3mica, pues no recib\u00eda remuneraci\u00f3n por el trabajo de cuidado y ocupaba todo su tiempo en la casa y con sus padres.<\/p>\n<p>256. As\u00ed mismo desconoci\u00f3 el precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, tal como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos 170 a 191 de esta sentencia no es posible descartar la dependencia econ\u00f3mica de un beneficiario frente a un afiliado fallecido, porque este al momento del deceso no se encontrara trabajando. Esto fue desatendido por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 la cual, no solo valor\u00f3 deficientemente las pruebas sino consider\u00f3 que esta no pudo ayudar a Mar\u00eda Marleny al encontrarse desempleada, pese a que laboraba en ventas informales. \u00a0As\u00ed indic\u00f3 la sentencia que \u201cla Sala advierte, como lo asevera la censura, la confesi\u00f3n de la actora de que su hija desde hac\u00eda once (11) meses antes de su fallecimiento no se encontraba laborando lo que imped\u00eda suministrar la ayuda que dice su madre le proporcionaba\u201d.<\/p>\n<p>257. El juzgador de casaci\u00f3n tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la regla jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral seg\u00fan la cual en los casos en los que es evidente que el beneficiario no sea autosuficiente econ\u00f3micamente debe entenderse que los aportes dados por el afiliado, siempre que provengan de fuentes l\u00edcitas, acreditan la dependencia. En el presente asunto es claro que la sentencia que se impugna no aplic\u00f3 estos par\u00e1metros al sostener que si bien el padre de la afiliada fallecida afirm\u00f3 que esta depend\u00eda de su trabajo \u201cy que en ocasiones le enviaba algo de dinero para algunos gastos (f\u00b0 106 ib\u00eddem) lo que en \u00faltimas cristalizan la imposibilidad de la actora, en los tiempos que estuvo desempleada, de velar por su madre\u201d.<\/p>\n<p>258. As\u00ed mismo el defecto alegado tambi\u00e9n se present\u00f3 en tanto la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 que el hecho de que la afiliada al momento del deceso careciera de una vinculaci\u00f3n formal al mercado de trabajo no implicaba que no pudiera aportar a su familia, menos leyendo el contexto del caso y comprendiendo en su conjunto las pruebas analizadas en el apartado previo.<\/p>\n<p>259. Al aplicar estos criterios al caso concreto, la Sala Plena concluye que todos se satisfacen y que existi\u00f3 un defecto ostensible al desconocer el precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional, como de la Sala de Casaci\u00f3n laboral permanente, tal como se ha explicado a lo largo en esta providencia no hay duda sobre la dependencia econ\u00f3mica de Mar\u00eda Marleny respecto de su hija Isabel Cristina.<\/p>\n<p>260. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n llama la atenci\u00f3n sobre la ausencia de un an\u00e1lisis en clave de g\u00e9nero que, seguramente hubiese permitido que el juez de Casaci\u00f3n advirtiera la incidencia de su negativa en los derechos de Mar\u00eda Marleny quien no solo perdi\u00f3 a su hija de manera violenta en el a\u00f1o 2010 sino que desde esa fecha ha adelantado diferentes tr\u00e1mites administrativos y procesos judiciales en aras de reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho, como \u00fanica beneficiaria de esta prestaci\u00f3n; tramites que se han extendido por trece (13) a\u00f1os y que termin\u00f3 siendo negada por una deficiente valoraci\u00f3n probatoria y al desconocer el precedente claro y pac\u00edfico sobre la materia.<\/p>\n<p>La necesidad de instar a las Administradoras de los Fondos Pensionales (AFP) a instaurar procedimiento que garanticen el respeto del derecho al debido a proceso y a la intimidad de sus asegurados y aseguradas<\/p>\n<p>261. \u00a0El presente asunto resuelve un debate constitucional sobre una tutela contra providencia judicial de una Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, parte de la discusi\u00f3n tambi\u00e9n estuvo en que la accionante no pudo controvertir la investigaci\u00f3n administrativa a partir de la cual el fondo de pensiones le neg\u00f3 el derecho y no le permiti\u00f3 acceder a su contenido para oponerse a \u00e9l antes de iniciar el proceso ordinario que ha durado m\u00e1s de una d\u00e9cada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>262. Esta circunstancia no solo origin\u00f3 una imposibilidad de contradicci\u00f3n, sino que lo consignado en esa investigaci\u00f3n fue utilizado como argumento en las instancias para oponerse al derecho pensional, y para argumentar sobre la falta de dependencia econ\u00f3mica, con la incidencia sobre su prestaci\u00f3n. Tal circunstancia, a juicio de la Sala Plena implica la necesidad de instar a los Fondos de Pensiones a que garanticen en sus actuaciones el respeto a la defensa y al debido proceso, as\u00ed como a la intimidad, y a que utilicen el enfoque de g\u00e9nero al momento de valorar las afirmaciones de los potenciales beneficiarios, en los t\u00e9rminos descritos en esta providencia.<\/p>\n<p>263. En este caso uno de los principales puntos advertidos por los intervinientes y por la misma accionante, es que en el desarrollo del procedimiento administrativo adelantado por BBVA Horizonte (hoy Porvenir S.A.) no se le permiti\u00f3 conocer el contenido de la investigaci\u00f3n que la firma Kronos adelant\u00f3 para definir si ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija Isabel Cristina. Aunque la decisi\u00f3n del 30 de julio de 2019 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incluy\u00f3 dentro de sus argumentos alguna referencia a esta investigaci\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n considera que es imperativo referirse a este aspecto, por dos razones: (i) la primera, reside en que, el hecho que la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny no hubiese podido contar con el informe, pese a que conten\u00eda informaci\u00f3n que era de su total incumbencia y fuero \u00edntimo, represent\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, (ii) al revisar la \u201cP\u00f3liza colectiva de seguro previsional\u201d de la aseguradora Mapfre se evidenci\u00f3 que, dentro de las reglas dispuestas para adelantar estos procedimientos no se tiene prevista ninguna posibilidad para garantizar el derecho a la contradicci\u00f3n del investigado.<\/p>\n<p>264. En la acci\u00f3n de tutela Mar\u00eda Marleny indic\u00f3 que mediante oficio del 12 de julio de 2011 solicit\u00f3 ante la AFP Provenir copia de la investigaci\u00f3n administrativa realizada por Mapfre S.A.; sin embargo, dicha entidad neg\u00f3 la emisi\u00f3n de la copia, indicando que \u201clas herramientas y documentos de investigaci\u00f3n usados por la aseguradora no reposaban en el expediente de la causante es decir de mi hija debido a que dicha investigaci\u00f3n la realizo la compa\u00f1\u00eda la aseguradora.\u201d<\/p>\n<p>265. Esta informaci\u00f3n fue corroborada por la misma Porvenir S.A. quien, en sede de revisi\u00f3n al responder a la pregunta que la Magistrada sustanciadora hizo sobre el contenido y metodolog\u00eda de la citada investigaci\u00f3n administrativa -que no fue adelantada por Mapfre sino por Kronos, una firma contratada por esta \u00faltima-, indic\u00f3 que est\u00e1 informaci\u00f3n deb\u00eda reposar en el expediente de primera instancia. A su vez, el revisar dicho expediente, en efecto, se identific\u00f3 la copia de esta investigaci\u00f3n, pero la misma no conten\u00eda la metodolog\u00eda usada y, aunque refiere una serie de \u201cAnexos\u201d estos no se encuentran adjuntos a la investigaci\u00f3n; sumado al hecho que, la misma no cuenta con la firma de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny, ni con la de ninguno de los testigos, pues la \u00fanica firma que reposa al final del documento es la de la se\u00f1ora Ana Marcela Camacho Vargas, quien la suscribe en representaci\u00f3n de la empresa \u201cKronos Investigaci\u00f3n y Consultor\u00eda Ltda\u201d.<\/p>\n<p>266. La Sala Plena estima que era obligaci\u00f3n de la AFP garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny para que ella, si a bien ten\u00eda lugar, pudiese controvertirla.<\/p>\n<p>267. Respecto del segundo punto asociado con el derecho fundamental al debido proceso, esta Corporaci\u00f3n destaca que, al revisar el material probatorio allegado al proceso, dentro de los anexos remitidos por BBVA Horizonte se encontr\u00f3 una copia de la \u201cP\u00f3liza colectiva de seguro previsional\u201d de la aseguradora Mapfre que, como se expuso l\u00edneas atr\u00e1s, bajo el esquema de la Ley 100 de 1993, funge como entidad aseguradora encargada de completar los recursos necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en caso de que se configuren los riesgos relacionados con estas prestaciones. En la cl\u00e1usula novena titulada \u201cFacultades de la compa\u00f1\u00eda en la comprobaci\u00f3n del siniestro\u201d se regul\u00f3 la posibilidad de que dicha compa\u00f1\u00eda pueda \u201cen cualquier tiempo y cuantas veces lo requiera (\u2026) exigir a los destinatario de los pagos pensionales, los documentos soporte y la comprobaci\u00f3n del derecho a la indemnizaci\u00f3n pudiendo exigir evaluaci\u00f3n m\u00e9dicas, historia cl\u00ednicas, certificados de supervivencia y, en general todas las pruebas que estime conducentes para verificar que los beneficiarios de los pagos tienen o conservan tales calidades\u201d e, igualmente, se indica que \u201cla compa\u00f1\u00eda podr\u00e1 realizar las investigaciones que determine necesarias para comprobar la existencia de dependencia econ\u00f3mica y de convivencia.\u201d<\/p>\n<p>268. Estas cl\u00e1usulas utilizadas por las aseguradoras del sistema pensional deben ser compatibles con derechos fundamentales de los afiliados y potenciales beneficiarios y materializarse en (i) la posibilidad de conocer los resultados finales de las investigaciones y la metodolog\u00eda usada; (ii) controvertir el resultado, garantizando el derecho a la contradicci\u00f3n y defensa, mediante el dise\u00f1o de un proceso que otorgue total imparcialidad por parte de quien revisar\u00e1 la solicitud de ajuste o correcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n; (iii) proscribir metodolog\u00edas que conduzcan a decisiones con sesgos de g\u00e9nero y de clase o una afectaci\u00f3n intensa a la intimidad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia. Estas garant\u00edas m\u00ednimas cobran mayor sentido en el marco del derecho a la seguridad social, pues como se indic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, tanto las AFP como las aseguradoras de riesgos son entidades que, aunque tienen una naturaleza privada, se encuentran sometidas al marco regulatorio del Estado y ejercen sus funciones en virtud de una habilitaci\u00f3n estatal dirigida a que puedan ser part\u00edcipes del esquema creado para garantizar el acceso al derecho fundamental a la seguridad social.<\/p>\n<p>269. En esa l\u00ednea, y dado que la vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo puede repercutir en la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, tales como el m\u00ednimo vital o la seguridad social, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n considera necesario instar a las AFP y las empresas aseguradoras de riesgos participes del proceso de reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes e invalidez a que ajusten sus procedimientos en aras de asegurar la garant\u00eda de los dos presupuestos se\u00f1alados.<\/p>\n<p>270. \u00a0La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n considera pertinente que las Administradoras de Fondos de Pensiones recauden y analicen la informaci\u00f3n (i) prefiriendo aquella prueba que no lesione la vida privada del asegurado y, en el evento en el que no se cuente con una amplitud de opciones, que la prueba practicada sea leg\u00edtima, necesaria y proporcional a los hechos que se investiga; (ii) delimite tiempos precisos y restringidos en los que se adelantar\u00e1 la investigaci\u00f3n, con el fin de no exponer al asegurado o beneficiario a un interminable cuestionamiento que afectar\u00eda su tranquilidad; (iii) determine quienes podr\u00e1n tener acceso a la informaci\u00f3n privada del asegurado, evit\u00e1ndose la circulaci\u00f3n y\/o tercerizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n con particulares que no hacen parte de la relaci\u00f3n contractual inicial; (iv) entregue informaci\u00f3n clara y precisa al afiliado o potencial beneficiario y le permita hacer uso del derecho de defensa y contradicci\u00f3n a partir de conocer la metodolog\u00eda y pr\u00e1ctica de las investigaciones que se lleven a cabo para resolver sobre su derecho, las cuales deben ser compatibles tambi\u00e9n con el derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>La Sala Plena dejar\u00e1 en firme la Sentencia de 13 de noviembre de 2014, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira e instar\u00e1 a las administradoras de fondos de pensiones y las entidades aseguradoras que financian las pensiones de sobrevivientes a que, en el marco de las investigaciones administrativas que deban adelantar, garanticen los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como a la intimidad de sus afiliados<\/p>\n<p>271. \u00a0De acuerdo con lo advertido en esta decisi\u00f3n la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y en desconocimiento de precedente al definir, el 30 de julio de 2019, casar la \u00a0sentencia del Tribunal y negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la demandante, an\u00e1lisis que por dem\u00e1s estuvo desprovisto de un enfoque de g\u00e9nero y que incurri\u00f3, como se pudo establecer, en sesgos y estereotipos con una afectaci\u00f3n intensa en los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>272. Lo anterior conduce a dejar sin efecto la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n. Como quiera que disponer que la Corte Suprema dicte una de reemplazo implicar\u00eda extender una afectaci\u00f3n de derechos a la accionante quien ha reclamado la pensi\u00f3n desde hace 13 a\u00f1os, aunado a que se trata de un sujeto que requiere de especial protecci\u00f3n constitucional, se dispondr\u00e1 declarar en firme la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.<\/p>\n<p>273. En atenci\u00f3n a lo advertido en esta providencia tambi\u00e9n instar\u00e1 a las Administradoras de Fondos de Pensiones y las entidades aseguradoras que financian las pensiones de sobrevivientes a que, en el marco de las investigaciones administrativas que deban adelantar, se garanticen los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como a la intimidad de sus afiliados.<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>274. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada contra la Sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2019 en la que se cas\u00f3 la Sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 13 de noviembre de 2014 que le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>275. Fij\u00f3 los problemas jur\u00eddicos en establecer si dicha autoridad judicial vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la intimidad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de la accionante, por haber incurrido en defecto f\u00e1ctico producto de una valoraci\u00f3n probatoria desprovista de un enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero, y si adem\u00e1s incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente, al no advertir que las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia han establecido que el trabajo informal debe ser tenido en cuenta al momento de valorar la dependencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>276. Para resolver este caso, la Corte reiter\u00f3 las reglas de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; luego se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de aplicar enfoque de g\u00e9nero en las decisiones judiciales y c\u00f3mo debe tenerse en cuenta este enfoque en la valoraci\u00f3n probatoria en asuntos pensionales. Estableci\u00f3 un est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n del trabajo formal e informal y se ocup\u00f3 de reiterar las reglas de pensi\u00f3n de sobrevivientes y el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre dependencia econ\u00f3mica. As\u00ed mismo, decant\u00f3 las reglas sobre el derecho a la intimidad y el alcance de la facultad de investigaci\u00f3n de las aseguradoras.<\/p>\n<p>277. A partir de all\u00ed encontr\u00f3 acreditados los defectos f\u00e1ctico y de desconocimiento del procedente. De un lado, estim\u00f3 que la providencia impugnada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al atribuirle la calidad de \u201cconfesi\u00f3n\u201d a documentos suscritos por la se\u00f1ora Marleny, pese a que de su valoraci\u00f3n en conjunto carec\u00edan de dicha connotaci\u00f3n. Sobre esa base reproch\u00f3 que no se apreciaran integralmente los medios probatorios de los que se deduc\u00eda la dependencia econ\u00f3mica en relaci\u00f3n con su hija Cristina.<\/p>\n<p>278. Evidenci\u00f3 que la ausencia en la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero al valorar las pruebas condujo al juzgador a negar el derecho pensional. A su vez, tambi\u00e9n se configur\u00f3 un defecto por desconocimiento del precedente sobre dependencia econ\u00f3mica, al no atender la val\u00eda del trabajo informal al momento de analizar la exigencia normativa y al desatender las reglas de la Sentencia C-111 de 2006, as\u00ed como el precedente horizontal de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre el alcance de dicho requisito.<\/p>\n<p>279. Para finalizar, esta Corporaci\u00f3n inst\u00f3 a las administradoras de fondos de pensiones y a las entidades aseguradoras que financian las pensiones de sobrevivientes a ajustar los procedimientos en su concesi\u00f3n que garantice el respeto del derecho al debido proceso, defensa, intimidad y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>280. Con base en lo anterior, dej\u00f3 sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n y declar\u00f3 en firme la Sentencia de 13 de noviembre de 2014, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, atendiendo las especiales circunstancias de la accionante.<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR\u00a0las sentencias dictadas por la la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el\u00a03 de septiembre de 2020, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta misma Corporaci\u00f3n el 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de agosto de 2022.\u00a0En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo.<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la\u00a0Sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral que Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo promovi\u00f3 contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S. A. En su lugar, dejar en firme la Sentencia emitida en dicho tr\u00e1mite, el 13 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.<\/p>\n<p>Tercero. INSTAR a las administradoras de fondos de pensiones y a las entidades aseguradoras que financian las pensiones de sobrevivientes a que, en el marco de las investigaciones administrativas que deban adelantar, se garanticen los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como a la intimidad, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia.<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU471\/23<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.716.289<\/p>\n<p>Tutela instaurada por Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, acaro mi voto a pesar de compartir la decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la tutelante y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, considero que: (i) se hace una aplicaci\u00f3n impertinente de la perspectiva de g\u00e9nero; (ii) la accionada no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al haber omitido realizar la valoraci\u00f3n probatoria con un enfoque de g\u00e9nero, y (iii) no se configur\u00f3 un defecto por desconocimiento del precedente, sino un defecto sustantivo. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>En primer lugar, en el sub iudice no se evidencian circunstancias que den lugar a la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial para materializar la igualdad en materia de pensi\u00f3n de sobrevivencia. Si bien \u201cla Corte Constitucional ha insistido en la importancia de incorporar la perspectiva o enfoque de g\u00e9nero en el marco de procesos administrativos o judiciales en donde pueda presentarse alguna afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres\u201d, este enfoque s\u00f3lo se justifica \u201cpara resolver conflictos en los que existan sospechas de relaciones asim\u00e9tricas, prejuicios o estereotipos de g\u00e9nero\u201d, en aquellos eventos en que se evidencian pr\u00e1cticas que impiden el ejercicio pleno y la igualdad de derechos, precisamente, en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de mujer. En el presente caso la pensi\u00f3n debe ser reconocida no por el desconocimiento de la perspectiva de g\u00e9nero en la decisi\u00f3n de la controversia pensional, sino porque el Fondo de Pensiones analiz\u00f3 el concepto de dependencia econ\u00f3mica de manera desproporcionada, al exigir que la hija de la actora \u2013causante de la prestaci\u00f3n\u2013 estuviera laborando de manera previa a su fallecimiento, cuando lo que establece la disposici\u00f3n que regula el caso es acreditar 50 de semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os anteriores al deceso, con independencia de si el causante era cotizante activo o no para dicho momento.<\/p>\n<p>Precisamente, la decisi\u00f3n de una solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de una mujer no implica, per se, la aplicaci\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero. Dado que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u201csuplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n\u201d, \u201ccualquier decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho\u201d.<\/p>\n<p>En segundo lugar, comparto que la accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al concluir que la tutelante no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija, pero no porque se hubiera obviado aplicar una perspectiva de g\u00e9nero. De los elementos de prueba obrantes en el expediente era plausible concluir que esta requer\u00eda los aportes proporcionados por su hija, con independencia de si los ingresos que contribu\u00edan a la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital proven\u00edan de un trabajo formal o informal, pero no se configur\u00f3, como inadecuadamente lo entendi\u00f3 la Sala, \u201cal realizar una valoraci\u00f3n inadecuada de las pruebas [que] se profundiza al estar desprovista de enfoque de g\u00e9nero lo que produce una afectaci\u00f3n diferenciada e intensa en el caso de Mar\u00eda Marleny\u201d. Esa utilizaci\u00f3n sin fundamento del enfoque de g\u00e9nero lo desvaloriza y le hace perder toda su eficacia en la soluci\u00f3n de los casos que efectivamente lo requieran.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien se orden\u00f3 dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por la sala de descongesti\u00f3n accionada y, en su lugar, dej\u00f3 en firme la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2014 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no resultaba adecuado que la Sala Plena valorara los medios de prueba allegados, y, en ese sentido, determinado los elementos que configuran la dependencia econ\u00f3mica. Ese obrar excede la labor de revisi\u00f3n del juez de tutela, que debe circunscribirse a examinar la conformidad de la providencia con las normas superiores y determinar si se configuran los defectos que se alegan, pero no lo habilita para reemplazar al juez de ordinario (en este caso, una Alta Corte), ni limitar su autonom\u00eda, al se\u00f1alar o condicionar el sentido en que debe analizar las pruebas.<\/p>\n<p>Finalmente, no es correcto afirmar que la autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente, sino en un defecto sustantivo, ya que aplic\u00f3 de manera inadecuada el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, al condicionar el reconocimiento de la dependencia econ\u00f3mica a partir de criterios de trabajo formal o remunerado y desconocer que \u201cexisten distintas maneras en las que las personas pueden proveer asistencia a sus padres y que esto no siempre proviene de v\u00ednculos laborales, sin que este hecho en s\u00ed mismo descarte el reconocimiento pensional\u201d.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO CONJUNTA DE LA<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Y EL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU471\/23<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.716.289<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Con el acostumbrado y debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribimos la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia SU-471 de 2023.<\/p>\n<p>Estamos de acuerdo en que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Mart\u00ednez Caicedo por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico al valorar de manera manifiestamente irrazonable la declaraci\u00f3n extrajudicial que ella rindi\u00f3 ante la AFP BBVA Horizontes (hoy Porvenir), pues no es cierto que ella hubiese confesado la ausencia de dependencia econ\u00f3mica respecto de su hija (causante). Asimismo, la autoridad judicial accionada dej\u00f3 de examinar los medios probatorios allegados al proceso laboral ordinario que demostraban la relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica exigida para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>No obstante, a continuaci\u00f3n, exponemos de manera breve las razones por las cuales discrepamos de la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena en cuanto a la justificaci\u00f3n para analizar de oficio la configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente judicial en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado.<\/p>\n<p>En el marco de tutelas contra providencias judiciales, la realizaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial exigen al juez hacer la delimitaci\u00f3n de la controversia constitucional a partir de los argumentos planteados en la demanda de tutela y con base en su interpretaci\u00f3n razonable. En tal sentido, no le es dado al funcionario judicial extender su pronunciamiento a defectos no formulados por el tutelante. Es a este \u00faltimo, en tanto interesado en cuestionar la razonabilidad de la providencia judicial, a quien le corresponde cumplir con una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n, sobre todo, cuando se pretende dejar sin efectos una sentencia dictada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en cualquiera de sus especialidades.<\/p>\n<p>En el caso concreto, de los fundamentos de la demanda de tutela no era posible inferir que la accionante estuviese planteando el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0En los antecedentes de la sentencia SU-471 de 2023 se reconoce expresamente que en el escrito de tutela no se especifican los defectos alegados contra el fallo de casaci\u00f3n cuestionado. A pesar de ello, la Sala Plena decidi\u00f3 examinar de oficio el defecto por desconocimiento del precedente constitucional bajo los argumentos de que la autoridad judicial accionada (i) incluy\u00f3 como requisito adicional la obligaci\u00f3n de la causante de encontrarse laborando al momento del deceso y (ii)\u00a0dio un alcance\u00a0al requisito de la dependencia econ\u00f3mica distinto al fijado por el precedente constitucional.<\/p>\n<p>En contraste con lo anterior, consideramos que tales razones no demuestran la conclusi\u00f3n a la que llega la Sala Plena para juzgar de oficio el defecto por desconocimiento del precedente, sino que, \u00fanicamente, evidencian la formulaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico contra la providencia atacada. En primer lugar, el hecho de que la autoridad judicial accionada hubiese exigido que la causante estuviese trabajando al momento del deceso plantea un problema de valoraci\u00f3n de los hechos relevantes, mas no uno relacionado con el precedente aplicable. En segundo lugar, contrario a lo sostenido en la sentencia objeto de esta aclaraci\u00f3n, no es posible inferir que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada exigi\u00f3 probar que la causante tuviera v\u00ednculo laboral formal para probar la dependencia econ\u00f3mica. Lo que se observa del fallo atacado es que esta \u00fanicamente concluyo\u0301 que la causante no llevaba a cabo ninguna actividad lucrativa y no aportaba al sostenimiento de su madre, porque su madre afirmo\u0301 que, al momento de la muerte, (i) se dedicaba a sus estudios \u201cexclusivamente\u201d y (ii) no ten\u00eda un v\u00ednculo formal.<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, en nuestro concepto, es claro que no hab\u00eda m\u00e9rito para que la Sala Plena se pronunciara de oficio sobre el defecto por desconocimiento del precedente judicial. Ello, por cuanto acudi\u00f3 a argumentos generales que redundan en la demostraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, mas no a razones concretas que comprobaran la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente. De esta manera, en el caso concreto, la Sala Plena ampli\u00f3, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, sus facultades como juez de tutela para interpretar flexiblemente una demanda contra providencia judicial, en perjuicio de los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial.<\/p>\n<p>Sobre la base de las razones expuestas, aclaramos nuestro voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia de la referencia.<\/p>\n<p>Con el debido respeto,<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Expediente T-8.716.289<\/p>\n<p>M.P. Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-8.716.289 M.P. Diana Fajardo Rivera PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance del requisito de dependencia econ\u00f3mica que deben acreditar los padres frente al fallecimiento de un hijo\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico, cuando el juicio de valoraci\u00f3n de una prueba se hace de manera irrazonable o indebida valoraci\u00f3n probatoria en pensi\u00f3n de sobrevivientes ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}