{"id":28834,"date":"2024-07-04T17:32:11","date_gmt":"2024-07-04T17:32:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su475-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:11","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:11","slug":"su475-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su475-23\/","title":{"rendered":"SU475-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia SU-475\/23<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignaci\u00f3n de docente de apoyo personalizado a estudiante con diagn\u00f3stico de trastorno del espectro autista TEA<\/p>\n<p>(&#8230;) los docentes de apoyo pedag\u00f3gico personalizado en el aula son ajustes razonables que buscan garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de los alumnos con discapacidad (&#8230;) estos apoyos constituyen un servicio o prestaci\u00f3n de educaci\u00f3n, dado que, en principio, tienen como finalidad atender una necesidad educativa propia del proceso de educaci\u00f3n inclusiva.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignaci\u00f3n de acompa\u00f1ante sombra a paciente con diagn\u00f3stico de trastorno del espectro autista TEA<\/p>\n<p>(&#8230;), (i) los ni\u00f1os con TEA son sujetos de especial protecci\u00f3n, lo que implica el derecho a recibir cuidados especiales, un mandato de protecci\u00f3n prevalente y prioritaria a su salud y una garant\u00eda cualificada del principio de integralidad. Con todo, (ii) la Corte ha reiterado que el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al examinar acciones de tutela que soliciten el suministro de acompa\u00f1antes sombra en ambiente natural. Esto, habida cuenta de que no existe evidencia cient\u00edfica sobre la eficacia cl\u00ednica de las terapias sombra para la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os con TEA. Por eso, (iii) s\u00f3lo ha admitido que su suministro sea ordenado por v\u00eda de tutela si satisfacen estrictos requisitos constitucionales.<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Estudiante fue retirado del colegio, sin que la instituci\u00f3n hubiere asignado un docente de apoyo personalizado<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garant\u00eda de protecci\u00f3n constitucional reforzada<\/p>\n<p>(&#8230;), estas garant\u00edas reforzadas incluyen, entre otras: (i) El derecho a recibir cuidados especiales y adecuados de acuerdo con los diferentes ciclos vitales que garanticen la eliminaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de \u201c\u20ac\u0153las limitaciones en las actividades de la vida diaria&#8221; de forma expedita; (ii) El mandato de protecci\u00f3n a la salud prevalente y prioritaria que exige que la atenci\u00f3n en salud de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad sea prestada de forma inmediata sin obst\u00e1culos legales, administrativos o econ\u00f3micos de ninguna \u00edndole; y (iii) La garant\u00eda cualificada del principio de integralidad, lo que implica que las entidades del SGGGS y el juez constitucional deben aplicar un enfoque diferencial y est\u00e1n llamados \u201d\u20ac\u0153a flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las tecnolog\u00edas en salud\u201c\u20ac\u009d.<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS CONDUCTUAL APLICADO (ABA)-Naturaleza del enfoque terap\u00e9utico<\/p>\n<p>TERAPIA SOMBRA O ACOMPA\u00d1AMIENTO TERAP\u00c9UTICO PERMANENTE-Concepto<\/p>\n<p>El acompa\u00f1amiento o apoyo terap\u00e9utico permanente, tambi\u00e9n denominado \u201c\u20ac\u0153acompa\u00f1ante sombra extracurricular&#8221;, \u201d\u20ac\u0153terapia sombra&#8221; o \u201c\u20ac\u0153sombra terap\u00e9utica&#8221;, es un servicio de apoyo o acompa\u00f1amiento personalizado que un profesional presta a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con trastorno del espectro autista (TEA), con el prop\u00f3sito general de \u201d\u20ac\u0153vincularlo con el mundo exterior\u201c\u20ac\u009d.<\/p>\n<p>TERAPIA SOMBRA O ACOMPA\u00d1AMIENTO TERAP\u00c9UTICO PERMANENTE-Caracter\u00edsticas del servicio en ambiente natural<\/p>\n<p>(&#8230;), las \u201c\u20ac\u0153terapias sombra&#8221; o \u201d\u20ac\u0153sombras terap\u00e9uticas&#8221; en ambiente natural son consideradas una prestaci\u00f3n de salud, porque (i) tienen una finalidad general de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral en salud y (ii) buscan garantizar un acompa\u00f1amiento \u201c\u20ac\u0153permanente&#8221; al menor en el \u201d\u20ac\u0153ambiente natural&#8221;. Estas terapias \u201c\u20ac\u0153sobrepasa[n] la esfera escolar [y] se aplica[n] en los \u00e1mbitos de interacci\u00f3n cotidiana del ni\u00f1o\u201d\u20ac\u009d.<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el acompa\u00f1amiento de auxiliares terap\u00e9uticos en el aula de clases<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional y en los tratados y convenios internacionales<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional y legal<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e1 compuesto, principalmente, por tres garant\u00edas iusfundamentales: (i) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, (ii) la obligaci\u00f3n de adoptar acciones afirmativas para garantizar la igualdad real y sustantiva en el entorno educativo y (iii) el mandato constitucional de inclusi\u00f3n en instituciones educativas regulares.<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Obligaci\u00f3n de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo arm\u00f3nico integral y participaci\u00f3n de estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios, padres y estudiantes<\/p>\n<p>(docentes de apoyo personalizado) constituyen un servicio o prestaci\u00f3n de educaci\u00f3n, dado que, en principio, tienen como finalidad atender una \u201c\u20ac\u0153necesidad educativa propia del proceso de educaci\u00f3n inclusiva&#8221;. Asimismo, ha precisado que se diferencian de las \u201d\u20ac\u0153terapias sombra\u201c\u20ac\u009d o los asistentes personales en ambiente natural, en tanto estos \u00faltimos son permanentes -no se restringen al entorno escolar- y tienen una finalidad prevalente de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignaci\u00f3n de docente de apoyo personalizado en instituci\u00f3n p\u00fablica a estudiante con diagn\u00f3stico de trastorno del espectro autista TEA<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignaci\u00f3n de docente de apoyo personalizado en instituci\u00f3n privada a estudiante con diagn\u00f3stico de trastorno del espectro autista TEA<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que exista concepto t\u00e9cnico o m\u00e9dico que evidencie que el NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad requiere de un docente de apoyo personalizado para su pleno desarrollo educativo, la instituci\u00f3n educativa privada deber\u00e1: (i) Formular y\/o adecuar el PIAR del estudiante, el cual deber\u00e1 integrar la prestaci\u00f3n del servicio a cargo del docente de apoyo personalizado del estudiante; (ii) Informar a la familia o red de apoyo del estudiante si, en el marco del programa de educaci\u00f3n inclusiva del establecimiento, cuenta con docentes de apoyo que puedan prestar el servicio en las condiciones que el estudiante lo requiere. El establecimiento educativo y la familia podr\u00e1n llegar a un acuerdo para que los docentes con los que cuente el colegio presten el servicio de acompa\u00f1amiento al NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad; y (iii) En caso de que no se cuente con docentes de apoyo que puedan prestar el servicio, la instituci\u00f3n educativa privada deber\u00e1 (a) adelantar las gestiones para determinar el costo del servicio y (b) acordar de buena fe con la familia o red de apoyo el esquema de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Equilibrio financiero en la asignaci\u00f3n de docente de apoyo personalizado en instituci\u00f3n privada<\/p>\n<p>(&#8230;) no existen reglas concretas en la ley y la jurisprudencia que determinen el responsable de la financiaci\u00f3n del costo de los docentes de apoyos personalizados en aula para los ni\u00f1os con diagn\u00f3stico de TEA matriculados en instituciones de educaci\u00f3n privada (&#8230;) el Decreto 1421 de 2017 establece que, conforme al principio de corresponsabilidad, la familia, las instituciones educativas y el Estado deben concurrir en la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los ajustes razonables que el alumno con discapacidad requiera.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-475 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.975.587<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por CG en representaci\u00f3n de JJCG en contra de la Alcald\u00eda de Neiva \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal y Sanitas EPS<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0JJCG es un ni\u00f1o de 9 a\u00f1os, domiciliado en la ciudad de Neiva (Huila), que fue diagnosticado con \u201cTrastorno del Espectro Autista \u2018S\u00edndrome de Asperger\u2019 y S\u00edndrome Opositor Desafiante\u201d (TEA). De acuerdo con el m\u00e9dico psiquiatra tratante, el menor tiene retraso mental leve y \u201cdeterioro del comportamiento significativo\u201d, por lo que requiere terapias conductuales, ocupacionales y de lenguaje, estas tres, con enfoque de \u201cAn\u00e1lisis Conductual Aplicado\u201d (\u201cABA\u201d por su sigla en ingl\u00e9s).<\/p>\n<p>2. Durante los a\u00f1os 2021 y 2022, el ni\u00f1o estuvo matriculado en la instituci\u00f3n educativa GCNN. El 7 de julio de 2021, LCGC, psic\u00f3loga neuropsicopedagoga de la IPS Aprender, llev\u00f3 a cabo una prueba cognitiva en la que encontr\u00f3 que \u201ce[ra] importante que el paciente mant[uviera] vinculaci\u00f3n al contexto escolar en el aula regular en una instituci\u00f3n educativa que maneje programas de inclusi\u00f3n escolar, con un esquema de adaptaciones curriculares y flexibilidad pedag\u00f3gica teniendo en cuenta sus [necesidades educativas especiales], lo que le permitir\u00e1 consolidar habilidades pedag\u00f3gicas b\u00e1sicas, desarrollo social y emocional\u201d. Por esta raz\u00f3n, recomend\u00f3 brindar \u201catenci\u00f3n bajo la modalidad presencial con acompa\u00f1amiento, supervisi\u00f3n y apoyo permanente durante las clases de parte del profesor o profesionales de apoyo\u201d.<\/p>\n<p>3. El 23 de julio de 2021, luego de la recomendaci\u00f3n hecha por la profesional, el colegio GCNN, junto con los docentes, la rectora, la coordinadora acad\u00e9mica, la psic\u00f3loga, los padres de familia y la terapeuta, construyeron el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). Luego, el 4 de agosto de 2021, las directivas del colegio informaron a los padres que, de acuerdo con el PIAR, el ni\u00f1o requer\u00eda un \u201cacompa\u00f1ante sombra con un car\u00e1cter terap\u00e9utico que permitir\u00e1 no solamente el desarrollo del menor desde el \u00e1rea pedag\u00f3gica, sino desde el \u00e1rea social y emocional dentro del aula de clases\u201d.<\/p>\n<p>4. El 10 de agosto de 2021, con fundamento en el informe de la neuropsicopedagoga y la solicitud del colegio, la madre del menor, la se\u00f1ora CG (en adelante \u201cla accionante\u201d), present\u00f3 una petici\u00f3n ante la EPS Sanitas en la que solicit\u00f3 que la entidad proporcionara acompa\u00f1amiento sombra a su hijo de forma permanente, esto es, de forma curricular (en el establecimiento educativo) y extracurricular (en su domicilio). El 25 de agosto de 2021, la EPS Sanitas rechaz\u00f3 la solicitud con fundamento en que \u00fanicamente estaba obligada a garantizar servicios y tecnolog\u00edas en salud \u201cprescritos u ordenados y justificados por m\u00e9dicos tratantes de [su] Red\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201cel servicio denominado sombras terap\u00e9uticas (terapia sombra, sombra pedag\u00f3gica o acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico)\u201d se encontraba excluido del PBS seg\u00fan el listado de la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017.<\/p>\n<p>5. El 30 de agosto de 2021, la accionante radic\u00f3 el mismo derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de la Alcald\u00eda de Neiva. El 16 de septiembre de 2021, esta entidad neg\u00f3 la solicitud, tras considerar que \u201clas terapias con enfoque tipo ABA deben ser solicitadas a la (\u2026) EPS a la cual est\u00e9 afiliado [el ni\u00f1o]\u201d.<\/p>\n<p>2. Solicitud y tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>6. Solicitud de tutela. El 22 de septiembre de 2021, la se\u00f1ora CG, en representaci\u00f3n de su hijo, JJCG, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Neiva y la EPS Sanitas. Argument\u00f3 que, al negarse a proporcionar el acompa\u00f1amiento sombra (curricular y extracurricular), las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de su hijo a la \u201cprotecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d, a la integridad personal, a la educaci\u00f3n inclusiva y a la salud.<\/p>\n<p>7. La accionante adujo que conforme a los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n; 2, 3 y 4 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; 7 y 10 de la Ley 1618 de 2013 y 11 de la Ley 1751 de 2015, los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad son titulares de protecci\u00f3n constitucional reforzada. Esta protecci\u00f3n implica, de un lado, que \u201cla garant\u00eda al derecho a la salud se ampl\u00eda aun cuando el tratamiento o medicamento requerido no est\u00e9 contemplado en el [PBS]\u201d. De otro, que si \u201cexist[e] prescripci\u00f3n m\u00e9dica la entidad se encuentra obligada a autorizar [servicios en salud] aun cuando est\u00e9 o no incluido en el [PBS]\u201d. Seg\u00fan la se\u00f1ora CG, las accionadas desconocieron dicha protecci\u00f3n reforzada porque ignoraron que el Protocolo Cl\u00ednico para el Diagn\u00f3stico, Tratamiento y Ruta de Atenci\u00f3n Integral de Ni\u00f1os y Ni\u00f1as con Trastornos del Espectro Autista, emitido en marzo 2015 por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, cuya aplicaci\u00f3n fue recomendada por el m\u00e9dico psiquiatra del ni\u00f1o, prev\u00e9 \u201cla opci\u00f3n terap\u00e9utica de an\u00e1lisis conductual aplicado ABA\u201d.<\/p>\n<p>8. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 como pretensiones (i) amparar los derechos fundamentales de su hijo y (ii) \u201cordenar a la Alcald\u00eda de Neiva \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal y\/o a Sanitas EPS\u201d que, dentro de las 48 horas siguientes, proporcionen el \u201cacompa\u00f1amiento sombra curricular y extracurricular ABA\u201d.<\/p>\n<p>9. Admisi\u00f3n y vinculaciones. El 8 de octubre de 2021, el Juez Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Neiva (en adelante el \u201cJuez Primero\u201d) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, orden\u00f3 vincular al Colegio GCNN, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Secretar\u00eda de Salud del Huila, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>10. Respuestas de las demandadas y vinculadas. La siguiente tabla sintetiza la respuesta de las demandadas y vinculadas:<\/p>\n<p>Respuestas de demandadas y vinculadas<\/p>\n<p>EPS Sanitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 negar el amparo. Argument\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 11, 16, 32 y 49 de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019, las \u201csombras terap\u00e9uticas\u201d se encuentran excluidas del PBS. En el mismo sentido, sostuvo que las terapias con enfoque ABA no est\u00e1n contempladas en el PBS, porque son una \u201calternativa experimental\u201d y no existe evidencia cient\u00edfica \u201csobre su seguridad y efectividad\u201d. Por lo tanto, conforme al art\u00edculo 15 de la LES, no pueden ser financiadas con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. De otra parte, asegur\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica que prescriba que el menor requiere acompa\u00f1ante sombra y terapias ABA. En cualquier caso, solicit\u00f3 que, en caso de que se ordenara el amparo, la sentencia (i) delimitara la patolog\u00eda objeto de tutela, (ii) precisara que las prestaciones en salud proced\u00edan siempre y cuando se contara con orden de m\u00e9dicos adscritos a dicha EPS, (iii) ordenara a la ADRES que \u201ccon cargo a los recursos del sistema de salud, efect\u00fae el pago correspondiente al servicio y\/o tecnolog\u00eda No PBS (no incluido dentro de los presupuestos m\u00e1ximos) que con ocasi\u00f3n de este fallo deba suministrarse\u201d y (iv) condicionara la prestaci\u00f3n de los servicios \u201ca lo que establezcan los m\u00e9dicos de la red de atenci\u00f3n de la EPS en cuanto a intensidad, periodicidad, tiempo de tratamiento [y] caracter\u00edsticas del servicio\u201d .<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la tutela era improcedente, por tratarse de una situaci\u00f3n que \u201cescapa al \u00e1mbito de competencia de dicha entidad\u201d dado que s\u00f3lo tiene facultades para la administraci\u00f3n del servicio educativo en instituciones p\u00fablicas; \u201cen las instituciones de car\u00e1cter privado la administraci\u00f3n recae en el rector\u201d. De otra parte, manifest\u00f3 que se opon\u00eda a las pretensiones de la tutela, porque no hab\u00eda amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del ni\u00f1o y no est\u00e1 facultada para designarle un docente o acompa\u00f1ante sombra. Esto, porque de acuerdo con la Ley 715 de 2001, el Decreto 1075 de 2015, el Decreto 2105 de 2017 y el Decreto 1421 de 2017 solo tiene permitido financiar tres tipos de docentes: de aula, orientadores y de apoyo pedag\u00f3gico \u201cpara que presten sus servicios en las Instituciones Educativas Oficiales y\/o p\u00fablicas de [su] Jurisdicci\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que una vez el menor entr\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa privada esta construy\u00f3 e implement\u00f3 \u201cel PIAR como herramienta id\u00f3nea para garantizar la pertinencia del proceso de ense\u00f1anza y aprendizaje del estudiante. [Adem\u00e1s] en el PMI se articularon los planes de mejoramiento con ajustes durante su actividad escolar reduciendo el tiempo de permanencia durante la jornada escolar y la implementaci\u00f3n de una hora individual con la docente designada\u201d. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que al ni\u00f1o \u201cse le est\u00e1 permitiendo el acceso a la educaci\u00f3n, teniendo en cuenta su diagn\u00f3stico m\u00e9dico y el [Colegio] ha establecido metodolog\u00edas de aprendizaje, de acuerdo a su necesidad educativa especial\u201d.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud de Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y asegur\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del menor de edad. Lo anterior, porque (i) no se encuentra dentro de sus competencias la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere y (ii) no encontr\u00f3 ninguna solicitud de la accionante, ni de Sanitas E.P.S., para que se autorizara dicho servicio de salud. Finalmente, adujo que Sanitas EPS debe realizar los tr\u00e1mites administrativos para gestionar el \u201cAcompa\u00f1amiento Sombra Curricular y Extracurricular ABA\u201d.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud del Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ser exonerada de cualquier responsabilidad frente a la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. Explic\u00f3 que \u201cla Corte [Constitucional] ha considerado que los apoyos de car\u00e1cter terap\u00e9utico al interior del aula, tanto ordenados por la EPS como solicitados por el Colegio respectivo, cumplen una funci\u00f3n educativa y, en consecuencia, son responsabilidad del sector educativo\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que no encontr\u00f3 ninguna solicitud del accionante, su familia o la EPS con el objeto de que se autorizaran servicios de salud.<\/p>\n<p>ADRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En cualquier caso, solicit\u00f3 que el amparo fuera negado al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de ni\u00f1o, debido a que es funci\u00f3n de las EPS y no de dicha entidad la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Manifest\u00f3 que \u201cal no contar las terapias ABA con suficientes soportes cient\u00edficos sobre su seguridad y efectividad en los pacientes, se catalogan como una tecnolog\u00eda excluida de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de salud\u201d. por \u00faltimo, solicit\u00f3 (i) \u201cno comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, por cuanto existen servicios y tecnolog\u00edas que escapan al \u00e1mbito de la salud\u201d y \u00a0(ii) \u201cNEGAR la facultad de recobro, toda vez que mediante las Resoluciones 205 y 206 de 2020, la ADRES ya transfiri\u00f3 a la EPS los recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud\u201d.<\/p>\n<p>GCNN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 c\u00f3mo realiz\u00f3 la detecci\u00f3n de las necesidades educativas especiales del ni\u00f1o \u201ca nivel de la conducta, f\u00edsica, desarrollo de habilidades cognitivas, competencias acad\u00e9micas relevantes y aprendizaje\u201d. Relat\u00f3 que el PIAR fue construido de forma conjunta con los docentes y los padres y que en este se plantearon \u201cpropuestas de trabajo, la intensidad horaria [y] tem\u00e1tica\u201d. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el 23 de julio de 2021, junto con los docentes del ni\u00f1o, el director, la rectora, la coordinadora acad\u00e9mica, la psic\u00f3loga, los padres de familia y la terapeuta, el colegio solicit\u00f3 \u201cplan sombra acogi\u00e9ndose al reporte entregado por los padres de familia seg\u00fan [la IPS APRENDER], que estipula la necesidad de un acompa\u00f1amiento permanente para [su] proceso pedag\u00f3gico\u201d. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que los padres decidieron \u201chacer acompa\u00f1amiento al ni\u00f1o mientras se brinda una soluci\u00f3n por parte de la EPS\u201d.<\/p>\n<p>11. Sentencia de tutela de primera instancia. El 15 de julio de 2022, el Juez Primero concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, educaci\u00f3n inclusiva e integridad personal del ni\u00f1o. Sostuvo que el Decreto 1421 de 2017, \u201c[p]or el cual se reglamenta en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva la atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d, prev\u00e9 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a recibir \u201capoyo terap\u00e9utico\u201d, el cual debe ser prestado con independencia de la naturaleza jur\u00eddica -privada o p\u00fablica- de la instituci\u00f3n educativa en la que estudie el solicitante. En su criterio, el menor ten\u00eda derecho a recibir dicho apoyo terap\u00e9utico, porque (i) fue diagnosticado con \u201cautismo en la ni\u00f1ez\u201d; (ii) estaba probado que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva \u201clo ten\u00eda caracterizado como tal\u201d y (iii) en el expediente reposaba orden m\u00e9dica en la que, seg\u00fan indic\u00f3, el m\u00e9dico tratante recomendaba dichos apoyos.<\/p>\n<p>12. Por otra parte, consider\u00f3 que no era procedente ordenar a las accionadas proporcionar \u201cterapias ABA\u201d. Esto, porque conforme a la jurisprudencia constitucional, estas terapias s\u00f3lo pueden ser otorgadas si existe un concepto de un \u201ccomit\u00e9 interdisciplinario que determine por un lado la idoneidad de las mismas y qu\u00e9 conjunto de tratamientos deben ser requeridos por el menor\u201d. En este caso, tal concepto no exist\u00eda. En consecuencia, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>12.1 Ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Neiva disponer \u201clo necesario para el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico\u201d, con la advertencia de que \u201ctales apoyos son exclusivos de la jornada educativa del menor en la instituci\u00f3n educativa\u201d. Precis\u00f3 que el acompa\u00f1ante terap\u00e9utico deb\u00eda (i) tener \u201cformaci\u00f3n acad\u00e9mica en \u00e1reas de la salud y contar con el conocimiento apropiado para el manejo de trastornos como el que posee el ni\u00f1o\u201d y (ii) sus funciones se deb\u00edan concentrar en brindar apoyo a nivel comunicativo, de conducta adaptativa, de regulaci\u00f3n emocional y de comportamiento. Lo anterior, en el marco del proceso de aprendizaje definido por las autoridades educativas y bajo \u201cla direcci\u00f3n del docente del aula respectivo, de quien ser\u00e1 un apoyo\u201d.<\/p>\n<p>12.2 Ordenar a la EPS Sanitas \u201creunir al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico a efectos de determinar con claridad la procedencia o no de las terapias tipo ABA\u201d y, de ser procedentes, \u201ccuales de las que conforman el conjunto de tratamientos deben ser aplicadas al menor, en qu\u00e9 cantidad y con qu\u00e9 regularidad (\u2026) o si pueden ser sustituidas por tratamientos incluidos en el [PBS]\u201d.<\/p>\n<p>13. Impugnaci\u00f3n. El 12 de julio de 2022, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Neiva impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Argument\u00f3 que el ni\u00f1o JJCG se encontraba matriculado en una instituci\u00f3n educativa privada -no p\u00fablica- por lo que la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva era del Colegio, no de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. En su criterio, las sentencias de la Corte Constitucional que el a quo cit\u00f3 para sustentar su decisi\u00f3n no eran aplicables porque: (i) resolv\u00edan casos de NNA con discapacidad matriculados en establecimientos educativos p\u00fablicos, (ii) hab\u00edan ordenado \u201capoyos pedag\u00f3gicos\u201d, que son docentes que deben ser contratados por las secretar\u00edas de educaci\u00f3n para la atenci\u00f3n de estudiantes con discapacidad y, en el presente caso, el a quo orden\u00f3 un \u201capoyo terap\u00e9utico\u201d, que es una prestaci\u00f3n distinta. Por \u00faltimo, (iii) en estas sentencias la Corte constat\u00f3 que exist\u00eda un concepto t\u00e9cnico y cient\u00edfico de un comit\u00e9 interdisciplinario que recomendaba las terapias, lo cual no ocurr\u00eda en este caso. En estos t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que se encontraba ante la imposibilidad jur\u00eddica de cumplir con la decisi\u00f3n de primera instancia y solicit\u00f3 que esta fuera revocada.<\/p>\n<p>14. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (en adelante el \u201cJuzgado Tercero\u201d) revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. Reconoci\u00f3 que en el expediente reposaban \u00f3rdenes m\u00e9dicas que prescrib\u00edan terapias con enfoque ABA durante cierto n\u00famero de horas y con cierta regularidad a la semana. Sin embargo, resalt\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia constitucional, para poder ordenar dicho tipo de terapias no es suficiente contar con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Adem\u00e1s de esto, se requiere que (i) exista un concepto que, con fundamento en criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos, asegure que el paciente \u201cva a tener una mejor\u00eda o progreso en su salud\u201d y (ii) constatar que dichas terapias no puedan ser sustituidas o reemplazadas por un servicio incluido en el PBS. En este caso, ninguna de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que reposan en el expediente cumple con estas caracter\u00edsticas. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que la tutela era improcedente pues \u201cno existe transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales invocados\u201d. El Juzgado Tercero no se pronunci\u00f3 sobre la procedencia del acompa\u00f1amiento sombra curricular y extracurricular.<\/p>\n<p>3. Hechos ocurridos con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela<\/p>\n<p>15. El 3 de marzo de 2023, la accionante inform\u00f3 que su hijo hab\u00eda dejado de estudiar en el GCNN. Indic\u00f3 que, en la actualidad, se encontraba cursando tercer grado de b\u00e1sica primaria en el colegio HAM. El 24 de febrero de 2023, esta \u00faltima instituci\u00f3n acord\u00f3 con los padres del ni\u00f1o que estos se compromet\u00edan a solicitar al Estado la asignaci\u00f3n de \u201cacompa\u00f1amiento de profesional de apoyo terap\u00e9utico en el aula\u201d para su hijo, como parte de los compromisos a los que se lleg\u00f3 con la elaboraci\u00f3n del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR).<\/p>\n<p>4. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>16. Selecci\u00f3n y reparto. El 28 de octubre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente de la referencia. El 15 de noviembre de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional lo reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Luego, el 7 de marzo de 2023, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del presente asunto por el t\u00e9rmino de 1 mes, con el objeto de allegar al proceso de tutela las pruebas relacionadas con: (i) las causas que motivaron el cambio de colegio del ni\u00f1o; (ii) el fallo de tutela proferido en el a\u00f1o 2018 que, en principio, podr\u00eda haberse pronunciado sobre pretensiones similares a las del presente asunto; as\u00ed como (iii) solicitar informaci\u00f3n a la instituci\u00f3n educativa a la que ingres\u00f3 el ni\u00f1o en relaci\u00f3n con los ajustes razonables implementados para garantizar su educaci\u00f3n inclusiva. Finalmente, el 8 de junio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento del expediente de la referencia.<\/p>\n<p>17. Autos de pruebas. Mediante autos de 14 de diciembre de 2022, 3 y 23 de febrero, 7 y 23 de marzo, 2 y 15 de mayo y 15 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de indagar sobre: (i) la composici\u00f3n, situaci\u00f3n laboral e ingresos del n\u00facleo familiar del ni\u00f1o; (ii) la naturaleza, caracter\u00edsticas, implicaciones, efectividad, costos y responsables de garantizar el acompa\u00f1amiento sombra; (iii) la situaci\u00f3n escolar, apoyos y ajustes razonables adoptados por las instituciones en las que ha estudiado el ni\u00f1o y (iv) las barreras administrativas, legales y estructurales que enfrentan los NNA con TEA para acceder a educaci\u00f3n inclusiva. As\u00ed mismo, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a la Liga Colombiana de Autismo un concepto t\u00e9cnico en relaci\u00f3n con la figura del acompa\u00f1amiento pedag\u00f3gico o apoyos terap\u00e9uticos para NNA con TEA. De igual modo, requiri\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n para que brindara informaci\u00f3n sobre el acceso a recursos p\u00fablicos para atender necesidades educativas especiales de NNA con discapacidad en colegios privados y, por \u00faltimo, al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), para que allegara informes, estad\u00edsticas o l\u00edneas base para determinar en qu\u00e9 caso un hogar con personas en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>18. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 a la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, las partes y vinculados presentaron escritos de respuesta a los autos de pruebas. La siguiente tabla sintetiza la informaci\u00f3n allegada.<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>CG (accionante) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el n\u00facleo familiar del ni\u00f1o est\u00e1 compuesto por sus dos padres y una hermana mayor. El padre tiene 49 a\u00f1os, ejerce su profesi\u00f3n como abogado litigante y devenga aproximadamente $3.500.000 mensuales. La madre tiene 45 a\u00f1os, es ama de casa y no percibe ning\u00fan ingreso. Por su parte, la hija mayor tiene 20 a\u00f1os y cursa sus estudios universitarios en la Universidad del Este en La Plata (Argentina). Adem\u00e1s de los ingresos del padre, la familia cuenta con un autom\u00f3vil Kia Picanto modelo 2019 y un apartamento que se encuentra hipotecado. Indic\u00f3 que los gastos mensuales de la familia superan sus ingresos. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que han realizado cotizaciones del costo particular de \u201clas terapias que requiere el ni\u00f1o\u201d, las cuales cuestan \u201calrededor de $7.200.000\u201d mensuales, de modo que no tienen la capacidad econ\u00f3mica para sufragar este costo.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva<\/p>\n<p>(accionada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que no existe prueba que \u201cacredite que los padres del menor no tienen como sufragar los costos de las terapias tipo ABA y del acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico permanente\u201d. Al respecto, resalt\u00f3 que \u201cla familia del menor goza de recursos econ\u00f3micos; pues de no ser as\u00ed no tendr\u00edan su otra hija estudiando fuera del pa\u00eds [sino] en la ciudad de Neiva estudiando en una universidad p\u00fablica\u201d y al ni\u00f1o en un colegio p\u00fablico. Afirm\u00f3 que el informe de evaluaci\u00f3n cognitiva suscrita por la neuropsicopedagoga del colegio no puede equipararse al concepto basado en criterios medico cient\u00edficos que exige la jurisprudencia para ordenar terapias con enfoque ABA. Sostuvo que, debido a que el ni\u00f1o se encontraba en un colegio privado, \u201ceste establecimiento educativo como todos los de naturaleza privada que presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n (\u2026) conforme lo dispone el Decreto 1421 de 2017 en su art\u00edculo 2.3.3.5.2.2.3. deber\u00e1n garantizar la accesibilidad, los recursos y los ajustes razonables para atender a los estudiantes con discapacidad\u201d. En el mismo sentido, seg\u00fan la Directiva No. 4 del 31 de julio de 2018 del Ministerio de Educaci\u00f3n, los \u201cestablecimientos educativos p\u00fablicos y privados son los primeros llamados a proveer los ajustes razonables y los apoyos pedag\u00f3gicos, curriculares y did\u00e1cticos necesarios para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva\u201d. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que dicha directiva establece que \u201cla inversi\u00f3n de recursos del sistema educativo no debe satisfacer necesidades de salud, de habilitaci\u00f3n, de rehabilitaci\u00f3n, atenci\u00f3n terap\u00e9utica o de cuidado personal\u201d. Agreg\u00f3 que dicha entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0801 de 2022 que contiene la reglamentaci\u00f3n municipal para la atenci\u00f3n educativa de la poblaci\u00f3n con discapacidad, la cual ampli\u00f3 la \u201coferta para la prestaci\u00f3n del servicio a la poblaci\u00f3n con discapacidad a las 37 instituciones educativas oficiales, quienes atender\u00e1n todas las discapacidades en sus diversos niveles de complejidad\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que, con corte a 1 de agosto de 2023, la entidad ha garantizado el acceso y permanencia de 1185 estudiantes con discapacidad en instituciones oficiales y que, para la vigencia 2023 hab\u00eda contratado 38 apoyos pedag\u00f3gicos, entre los que se encontraban 15 docentes de apoyo pedag\u00f3gico. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que en la actualidad 16 ni\u00f1os diagnosticados con TEA asisten a 12 diferentes instituciones oficiales del municipio.<\/p>\n<p>Sostuvo que no brinda el servicio de acompa\u00f1amiento sombra \u201cdebido a que, seg\u00fan la Sentencia T-170-19 de la Corte Constitucional, este acompa\u00f1amiento sombra es un proceso de intervenci\u00f3n que se realiza en contextos naturales como lo es el entorno familiar y educativo\u201d. Asegur\u00f3 que \u201clas terapias ABA o como su nombre lo describe, el An\u00e1lisis del Comportamiento Aplicado, buscan orientar la sospecha y confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica de personas con trastorno del espectro autista\u201d, y dentro de ellas \u201cno se encuentra el acompa\u00f1amiento sombra\u201d. Finalmente, indic\u00f3 que el PBS no contempla un servicio que sustituya al acompa\u00f1amiento sombra.<\/p>\n<p>GCNN<\/p>\n<p>(vinculado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la solicitud de acompa\u00f1amiento sombra se bas\u00f3 en que el ni\u00f1o tiene \u201cdificultades que no resultan f\u00e1cilmente abordables con los recursos de la clase y tampoco con el ajustes y flexibilidad curricular en el aula\u201d. Esto, porque \u201ca nivel atencional el estudiante necesita una constante repetici\u00f3n de instrucciones y el modelamiento al momento de realizar una actividad\u201d. Agreg\u00f3 que \u201csu atenci\u00f3n se logra obtener las 2 primeras horas de su jornada acad\u00e9mica, despu\u00e9s de este tiempo es necesario el apoyo permanente para lograr la permanencia, adaptaci\u00f3n, autonom\u00eda, contenci\u00f3n y desarrollo de cualquier actividad\u201d. Inform\u00f3 que no se encuentra en capacidad de proporcionar un profesional de apoyo pedag\u00f3gico en el aula al accionante, por cuanto sus ingresos constan de \u201cuna matr\u00edcula y 10 mensualidades, que para el sector y estrato social que maneja[n] es relativamente baja\u201d. Asimismo, explic\u00f3 que \u201cmaneja[n] un cupo de 13 a 16 estudiante por sal\u00f3n aproximadamente por lo cual los ingresos mensuales [les] permiten escasamente soportar gastos de n\u00f3mina correspondientes a los docentes de aula, empleada de servicios generales, psic\u00f3loga y administrativos, entre otros gastos derivados del mantenimiento y dem\u00e1s que requiere mensualmente la instituci\u00f3n para su funcionamiento. Por esta raz\u00f3n, indic\u00f3 que \u201c[la] instituci\u00f3n no puede asumir gastos adicionales como la contrataci\u00f3n de personal requerido para el apoyo terap\u00e9utico en el aula\u201d.<\/p>\n<p>HAM<\/p>\n<p>(vinculado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan Individual de Ajustes Razonables. Indic\u00f3 que, conforme al PIAR, el ni\u00f1o \u201cno ha alcanzado los aprendizajes b\u00e1sicos para dominar tem\u00e1ticas espec\u00edficas del nivel preescolar\u201d, por lo que \u201cpara que pueda seguir con su grupo etario se necesita fortalecer las habilidades lectoescritoras m\u00ednimas y habilidades matem\u00e1ticas\u201d.<\/p>\n<p>Solicitud de acompa\u00f1amiento de profesional de apoyo terap\u00e9utico en el aula. Consider\u00f3 que los padres deben \u201csolicitar acompa\u00f1amiento de profesional de apoyo terap\u00e9utico en el aula\u201d para \u201clas asignaturas de Lengua Castellana, Matem\u00e1ticas, Plan Lector y Ciencias Sociales\u201d. Indic\u00f3 que \u201cdesconoce el costo estimado de un profesional de apoyo terap\u00e9utico, debido a que la Instituci\u00f3n Educativa no ofrece este servicio\u201d. En todo caso, enfatiz\u00f3 que \u201cel costo del servicio debe ser contratado y asumido por los padres de familia, con profesionales externos a la instituci\u00f3n\u201d. El Colegio manifest\u00f3 que dicha instituci\u00f3n cuenta con 348 estudiantes, de los cuales 36 tienen necesidades educativas especiales, algunos de ellos, requieren el acompa\u00f1amiento de profesionales de apoyo, los cuales son contratados por los padres de familia. Aclar\u00f3 que dicho acompa\u00f1amiento debe ser personalizado.<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u201cla normativa de educaci\u00f3n en Colombia no contempla una definici\u00f3n de lo que en salud se denomina \u2018tutor sombra\u2019. Por lo mismo, no es de su competencia su asignaci\u00f3n ni tiene establecida ninguna disposici\u00f3n para proveerlo\u201d. Sin embargo, refiri\u00f3 que el Decreto 1421 de 2017 hace alusi\u00f3n a los docentes de apoyo pedag\u00f3gico, cuyo prop\u00f3sito es el de \u201cacompa\u00f1ar pedag\u00f3gicamente a los docentes de aula que atienden ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes, j\u00f3venes y personas adultas con discapacidad\u201d. Asegur\u00f3 que \u201cninguna instituci\u00f3n educativa est\u00e1 autorizada a cobrar una matr\u00edcula m\u00e1s alta a aquellos estudiantes que requieran apoyos terap\u00e9uticos personalizados o acompa\u00f1antes sombra\u201d. Finalmente, sostuvo que no es posible asignar de forma directa recursos de naturaleza publica, a instituciones educativas privadas para atender las necesidades educativas especiales de sus estudiantes. Indic\u00f3 que las principales barreras que enfrentan los ni\u00f1os con TEA para acceder a la educaci\u00f3n inclusiva son de tipo (i) administrativo, que se refieren a la falta de coordinaci\u00f3n interinstitucional y de asignaci\u00f3n de recursos suficientes, la ausencia de personal cualificado, el desconocimiento normativo, la falta de articulaci\u00f3n entre los sectores de Salud y Educaci\u00f3n, la falta de uso del PIAR en todas las instituciones y la falta de adaptaci\u00f3n de los mecanismos de evaluaci\u00f3n; (ii) legales, por los retos que persisten en la aplicaci\u00f3n de la Ley 1618 de 2013 y (iii) estructurales por la falta de adaptaciones en las instituciones educativas, materiales pedag\u00f3gicos adecuados y formaci\u00f3n docente. Se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio ha realizado diversas acciones para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de NNA con TEA. En particular, ha brindado asistencia t\u00e9cnica presencial y virtual, ha creado programas de formaci\u00f3n docente como la \u201cestrategia emociones conexi\u00f3n vital\u201d, \u201cformaci\u00f3n continua para educadores en servicio de las instituciones educativas oficiales\u201d y viabiliz\u00f3 cargos de planta temporal de docentes de apoyo pedag\u00f3gico. Advirti\u00f3 que, de los 91.285 estudiantes con discapacidad cognitiva registrados en el SIMAT, 77.387 estudian en instituciones educativas oficiales.<\/p>\n<p>DANE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cno cuenta con informes, estad\u00edsticas o l\u00edneas base para determinar en qu\u00e9 caso una familia (hogar) con personas en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d. Sin embargo, inform\u00f3 que, para el a\u00f1o 2021:<\/p>\n<p>* El 42,2% de los habitantes del \u00e1rea metropolitana de Neiva estaban en \u201csituaci\u00f3n de pobreza monetaria\u201d, lo que significa que sus ingresos eran insuficientes para cubrir el costo de los alimentos y el de otros bienes y servicios de la canasta b\u00e1sica.<\/p>\n<p>* El 22,9% de los habitantes estaban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad monetaria, es decir, que \u201csu ingreso per c\u00e1pita mensual es mayor a la l\u00ednea de pobreza y menor a $690.524 mensuales\u201d.<\/p>\n<p>Liga Colombiana de Autismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que las normas del sistema educativo no definen el \u201cacompa\u00f1ante sombra\u201d. Sin embargo, prev\u00e9n una figura de acompa\u00f1amiento curricular para estudiantes denominada docente de apoyo pedag\u00f3gico. Manifest\u00f3 que \u201cno se ha reglamentado la posibilidad de acceder al personal de apoyo en el aula para estudiantes con TEA, ni c\u00f3mo se realizar\u00eda esta asignaci\u00f3n y qu\u00e9 entidad la tendr\u00eda a cargo\u201d. En todo caso, destac\u00f3 que un estudiante con TEA podr\u00eda requerir un docente de apoyo \u201ccuando presente dificultades en su aprendizaje y compromisos en la comunicaci\u00f3n\u201d y aclar\u00f3 que el tiempo por el cual esto sea requerido, as\u00ed como el tipo de apoyo que requiere o si puede ser alternativo, \u201cdepender\u00e1 de sus necesidades\u201d.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>19. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. La Sala Plena emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el presente caso. En primer lugar, examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente, determinar\u00e1 si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Neiva, Sanitas EPS y las instituciones educativas privadas a las que el menor ha estado vinculado vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la salud y a la educaci\u00f3n inclusiva (II.4 infra). Por \u00faltimo, de encontrarse alguna violaci\u00f3n a un derecho fundamental, determinar\u00e1 las \u00f3rdenes a emitir para subsanar la violaci\u00f3n (II.5 infra).<\/p>\n<p>3. Examen de procedibilidad<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>22. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la acci\u00f3n sea presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales est\u00e1 facultado para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. Sin embargo, tambi\u00e9n permite que la solicitud de amparo sea presentada (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a trav\u00e9s de agente oficioso. La Corte Constitucional ha reiterado que \u201clos padres de los menores de edad\u00a0pueden promover la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representaci\u00f3n judicial y extra-judicial (\u2026) mediante la patria potestad\u201d.<\/p>\n<p>23. La Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, por cuanto CG presenta la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, JJCG, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa de las accionadas a proporcionar el acompa\u00f1ante sombra o docente de apoyo que solicita.<\/p>\n<p>24. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o es aquel llamado a resolver las pretensiones. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. por su parte, el art\u00edculo 42.1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares cuando \u201ccontra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>25. La Sala considera que las partes y vinculadas est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>25.1 Colegios privados. Las instituciones educativas privadas en las que el ni\u00f1o ha estado matriculado, esto es, el GCNN y el HAM, est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva. Esto, porque, conforme al art\u00edculo 42.1 del Decreto 2591 de 1991, son particulares que tienen a cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2.3.3.5.2.2.3 del Decreto 1421 de 2017 dispone que \u201clas instituciones educativas privadas que presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de preescolar, b\u00e1sica y media deber\u00e1n garantizar la accesibilidad, los recursos y los ajustes razonables para atender a los estudiantes con discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>25.2 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, por cuanto, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 115 de 1994, es la entidad p\u00fablica encargada de la administraci\u00f3n, as\u00ed como la inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en el municipio de Neiva, en el cual reside y estudia el ni\u00f1o. De otro lado, la accionante argument\u00f3 que esta entidad vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva, puesto que se neg\u00f3 a asignar a su hijo un docente de apoyo terap\u00e9utico.<\/p>\n<p>25.3 El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se encuentra legitimado, porque, conforme a las leyes 115 de 1994 y 1618 de 2013, as\u00ed como el Decreto 1421 de 2017, es la entidad competente para reglamentar el esquema de atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con discapacidad, fomentando el acceso y la permanencia educativa con calidad, bajo un enfoque basado en la inclusi\u00f3n del servicio educativo. La Sala reconoce que la accionante no imputa a este ministerio la vulneraci\u00f3n de los derechos de su hijo. Sin embargo, las pruebas e intervenciones allegadas en sede de revisi\u00f3n evidencian que no existe una reglamentaci\u00f3n que determine qui\u00e9nes son los responsables de la financiaci\u00f3n de los docentes de apoyo personalizado en aula que los NNA que est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad requieran. Por lo tanto, este ministerio podr\u00eda ser eventualmente destinatario de \u00f3rdenes y exhortos dirigidos y a suplir este vac\u00edo normativo.<\/p>\n<p>25.4 Sanitas EPS. Sanitas EPS est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, toda vez que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionado \u201cest\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d. El ni\u00f1o JJCG se encuentra afiliado a la entidad promotora de salud Sanitas, en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiario. Asimismo, la Sala constata que esta entidad tambi\u00e9n estar\u00eda llamada a responder a las pretensiones, pues de acuerdo con lo alegado en el escrito de tutela, se habr\u00eda negado a autorizar el acompa\u00f1ante sombra con enfoque ABA.<\/p>\n<p>25.5 ADRES. La ADRES est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. La Sala reconoce que la ADRES no es competente para autorizar prestaciones de salud y educaci\u00f3n, tales como los tutores sombra o los docentes de apoyo pedag\u00f3gico en aula. Sin embargo, la Sala advierte que, en el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Sanitas EPS solicit\u00f3 que, en caso de que se accediera el amparo, se ordenara a la ADRES que \u201ccon cargo a los recursos del sistema de salud, efect\u00fae el pago correspondiente al servicio y\/o tecnolog\u00eda No PBS (no incluido dentro de los presupuestos m\u00e1ximos) que con ocasi\u00f3n de este fallo deba suministrarse\u201d. Por lo tanto, por lo menos en abstracto podr\u00eda ser la destinataria de alguna orden de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez<\/p>\n<p>26. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la solicitud de amparo tiene por objeto la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales, por lo que debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n. La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente.<\/p>\n<p>27. La Sala Plena considera que la solicitud de tutela presentada por CG en representaci\u00f3n de JJCG satisface este requisito. Los hechos presuntamente vulneradores tuvieron lugar el 25 de agosto y 16 de septiembre de 2021, d\u00edas en los que la EPS Sanitas y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, respectivamente, negaron la solicitud de proporcionar un acompa\u00f1ante sombra al ni\u00f1o. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 22 de septiembre de 2021, esto es, menos de una semana despu\u00e9s de la \u00faltima negativa, lo que en criterio de la Sala constituye un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>28. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario o este no sea id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>29. La Sala observa que las pretensiones de la accionante est\u00e1n dirigidas a que se otorguen dos prestaciones. De un lado, un acompa\u00f1ante o docente de apoyo personalizado curricular para el colegio en el que el ni\u00f1o est\u00e1 matriculado. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta es una prestaci\u00f3n que busca garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva y, por lo tanto, corresponde al sector de educaci\u00f3n. De otro lado, acompa\u00f1amiento sombra extracurricular con enfoque ABA en su domicilio, \u201cpara su desarrollo social [y] emocional\u201d. La Corte Constitucional ha indicado que las sombras en entorno natural son prestaciones con un componente predominantemente terap\u00e9utico que, por lo menos en abstracto, est\u00e1n adscritas al derecho a la salud y, por lo tanto, deben ser garantizadas por las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). En atenci\u00f3n a la naturaleza diversa de cada una de estas prestaciones, se estudiar\u00e1 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de cada una de ellas de forma independiente.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el acompa\u00f1amiento sombra extracurricular o en ambiente natural (salud)<\/p>\n<p>30. La Sala considera que la pretensi\u00f3n mediante la cual la accionante solicita ordenar a las accionadas proporcionar un acompa\u00f1ante sombra \u201cextracurricular\u201d satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la accionante no cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para solicitar el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. Los art\u00edculos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019- disponen que las controversias entre los afiliados y las EPS sobre la cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante \u201cSNS\u201d). La Sala considera, sin embargo, que este mecanismo ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz en este caso, por las siguientes tres razones:<\/p>\n<p>31.1 En la sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la SNS no sea id\u00f3neo ni eficaz en la actualidad. Las \u201csituaciones normativas\u201d est\u00e1n asociadas, entre otras, a la indefinici\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la apelaci\u00f3n y a la falta del mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n. La \u201csituaci\u00f3n estructural\u201d alude a la imposibilidad institucional de tramitar dichas solicitudes en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, as\u00ed como a los d\u00e9ficits \u201clog\u00edsticos\u201d y \u201corganizativos\u201d de la entidad. En este sentido, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que, mientras estas situaciones no se resuelvan, este mecanismo jurisdiccional \u201cno se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d. A la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, estas situaciones no han sido resueltas.<\/p>\n<p>31.2 El literal (e) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019- prev\u00e9 que la SNS carece de competencia para \u201cconocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez\u201d las controversias relacionadas con la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. En este caso, la accionante solicita la prestaci\u00f3n de un servicio expresamente excluido de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. En efecto, las \u201csombras terap\u00e9uticas\u201d se encuentran en el numeral 89 del \u201cListado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que ser\u00e1n excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d de la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021.<\/p>\n<p>31.3 El recurso ante la SNS no es eficaz en concreto, dado que el menor JJCG es un ni\u00f1o de 9 a\u00f1os de edad por lo que, conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues fue diagnosticado con autismo en la ni\u00f1ez y tiene un retraso mental leve y \u201cdeterioro del comportamiento significativo\u201d. En criterio de la Sala Plena, estas circunstancias implican que la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela es necesaria con el objeto de brindar una protecci\u00f3n urgente, expedita e integral a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>() Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para acompa\u00f1amiento de apoyo en aula (educaci\u00f3n)<\/p>\n<p>32. La Sala considera que la pretensi\u00f3n por medio de la cual la accionante solicita autorizar un acompa\u00f1amiento de apoyo terap\u00e9utico en el aula tambi\u00e9n satisface el requisito de subsidiariedad. Esto es as\u00ed, porque la jurisprudencia constitucional ha reconocido que no existen mecanismos jurisdiccionales ordinarios id\u00f3neos y eficaces para que los NNA soliciten el reconocimiento de prestaciones adscritas al derecho a la educaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en estos eventos la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>33. En este caso, la accionante solicita ordenar a las accionadas autorizar el acompa\u00f1amiento o docente de apoyo pedag\u00f3gico en el aula en favor de su hijo menor. En criterio de la Sala Plena, esta es una prestaci\u00f3n prima facie adscrita al derecho a la educaci\u00f3n, debido a que tiene como finalidad que el ni\u00f1o se integre en el ambiente escolar mediante adecuaciones curriculares, la correcci\u00f3n de la conducta y el apoyo en sus actividades b\u00e1sicas, de manera que busca atender una necesidad educativa propia del proceso de educaci\u00f3n inclusiva y no la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de su salud. Esto implica que la accionante carece de mecanismos judiciales ordinarios para solicitar a las entidades accionadas garantizar el acompa\u00f1amiento curricular para su hijo y, por lo tanto, la tutela es procedente.<\/p>\n<p>34. En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>35. La carencia actual de objeto &#8211; reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o \u201cha cesado\u201d. Cuando esto ocurre, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que se presenta la carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho superado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que (\u2026) no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la \u201cpretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela\u201d se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Hecho sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situaci\u00f3n que acarrea la \u201cinocuidad de las pretensiones\u201d y que no \u201ctiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela\u201d. La Corte Constitucional ha identificado las siguientes hip\u00f3tesis de situaci\u00f3n sobreviniente: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, (ii) \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0litis\u201d, (iii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental y (iv) es imposible satisfacer la pretensi\u00f3n \u201cpor razones que no son atribuibles a la entidad demandada\u201d.<\/p>\n<p>36. Caso concreto. \u00a0La Sala Plena considera que en este caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto parcial respecto de la pretensi\u00f3n dirigida a que se asignara un docente de apoyo personalizado en aula que acompa\u00f1ara al ni\u00f1o JJCG en el colegio GCNN. Esto, porque luego de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionante inform\u00f3 a la Corte que su hijo hab\u00eda dejado de estudiar en esta instituci\u00f3n y hab\u00eda sido matriculado en el Colegio HAM. En criterio de la Sala, esta circunstancia configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, porque el menor fue retirado del colegio sin que esta instituci\u00f3n hubiere asignado un docente de apoyo personalizado. Esto implica que la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales que se pretend\u00eda evitar con la tutela se materializ\u00f3 y no es posible adoptar ninguna orden para retrotraer esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Con todo, la Sala emitir\u00e1 un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva. Esto, por tres razones. Primero, conforme a la jurisprudencia constitucional, en los casos de da\u00f1o consumado es perentorio emitir un pronunciamiento de fondo con el prop\u00f3sito de (i) advertir a los responsables sobre la inconstitucionalidad de sus acciones y omisiones y (ii) tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Segundo, en este caso la carencia actual de objeto es apenas parcial, puesto que la accionante tambi\u00e9n solicita el amparo del derecho fundamental a la salud. Tercero, actualmente el ni\u00f1o JJCG se encuentra estudiando en el Colegio HAM en donde tampoco est\u00e1 recibiendo el apoyo personalizado en aula que requiere conforme al PIAR. Esto, porque esta instituci\u00f3n de educaci\u00f3n privada sostiene que el docente de apoyo personalizado en aula debe ser financiado por los padres o asignado por el Estado.<\/p>\n<p>5. Examen de fondo<\/p>\n<p>38. En el presente ac\u00e1pite, la Sala Plena examinar\u00e1 si las accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales del ni\u00f1o JJCG. Para esto, la Sala dividir\u00e1 el examen en dos secciones, en las que analizar\u00e1 de forma separada cada una de las pretensiones de la accionante. En la primera, estudiar\u00e1 si la EPS Sanitas vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del menor JJCG al negarse a autorizar un tutor sombra permanente en ambiente natural, con fundamento en que esta prestaci\u00f3n estaba excluida del PBS (secci\u00f3n 5.1 infra). En la segunda secci\u00f3n, examinar\u00e1 si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y las instituciones educativas privadas vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva del menor, al no asignar un docente de apoyo personalizado o acompa\u00f1ante sombra en aula (secci\u00f3n 5.2 infra).<\/p>\n<p>5.1. La presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud<\/p>\n<p>39. Problema jur\u00eddico. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLa EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y la \u201cprotecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d de JJCG, al negarse a brindar acompa\u00f1amiento sombra extracurricular con enfoque ABA en su domicilio?<\/p>\n<p>40. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Plena reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) en situaci\u00f3n de discapacidad. En particular, la Sala har\u00e1 especial \u00e9nfasis en (i) la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la que estos sujetos son titulares, (ii) el derecho de acceso a las tecnolog\u00edas y servicios en salud, (iii) las reglas de financiaci\u00f3n y suministro de las \u201cterapias sombra\u201d para los NNA que han sido diagnosticados con TEA. Luego, con fundamento en estas reglas, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>5.1.1. El derecho fundamental a la salud de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental a la salud. Asimismo, dispone que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que debe ser prestado conforme a los principios de \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.\u00a0El derecho a la salud tambi\u00e9n se encuentra consagrado en otros instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. En particular, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 10 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante \u201cPIDESC\u201d).<\/p>\n<p>42. El derecho a la salud no es simplemente un derecho a estar sano o a preservar la \u201cnormalidad org\u00e1nica funcional, f\u00edsica y mental\u201d. De acuerdo con la Corte Constitucional y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante \u201cComit\u00e9 DESC\u201d) la protecci\u00f3n a la salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos, bienes y servicios que inciden en la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y digna. En tales t\u00e9rminos, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d que permita a las personas vivir dignamente.<\/p>\n<p>43. El contenido del derecho fundamental a la salud est\u00e1 desarrollado, principalmente, en la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 (en adelante \u201cLES\u201d). De acuerdo con la LES y la jurisprudencia constitucional, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho comprende (i) 4 componentes, (ii) m\u00faltiples derechos de los usuarios del SGSSS y (iii) obligaciones a cargo del Estado.<\/p>\n<p>44. (i) Componentes. El art\u00edculo 6\u00ba de la LES dispone que los componentes o \u201celementos esenciales e interrelacionados\u201d del derecho fundamental a la salud son la: (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) calidad y (iv) accesibilidad.<\/p>\n<p>Componentes del derecho fundamental a la salud<\/p>\n<p>Disponibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar \u201cla existencia de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y profesional competente\u201d.<\/p>\n<p>Aceptabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exige a los diferentes agentes del sistema de SGSSS (i) ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica, as\u00ed como de las diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la salud; (ii) \u201cresponder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo de vida\u201d y (iii) \u201cprestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad\u201d.<\/p>\n<p>Calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas.<\/p>\n<p>Accesibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, \u201cen condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural\u201d. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. (ii) Derechos. El art\u00edculo 10 de la LES dispone que son derechos de los usuarios \u201crelacionados con la prestaci\u00f3n del servicio a la salud\u201d, entre otros: (a) acceder a los servicios y tecnolog\u00edas de salud que garanticen una atenci\u00f3n integral; (b) recibir prestaciones de salud en las condiciones y t\u00e9rminos consagrados en la ley; (c) la provisi\u00f3n y acceso oportuno a los servicios, tecnolog\u00edas y medicamentos; (d) no ser sometido a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligado a soportar sufrimiento evitable, ni a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento; (e) recibir los servicios de salud en condiciones de higiene, seguridad y respeto a su intimidad y (f) recibir un trato digno, que respete las creencias y costumbres del usuario, as\u00ed como las opiniones personales que tengan sobre los procedimientos.<\/p>\n<p>46. (iii) Obligaciones del Estado. El art\u00edculo 5\u00ba de la LES prescribe que el Estado es el responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Para ello, el Estado deber\u00e1, entre otras, (a) formular y adoptar pol\u00edticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho para toda la poblaci\u00f3n; (b) velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud, seg\u00fan las necesidades de la poblaci\u00f3n; (c) crear mecanismos para evitar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y su r\u00e9gimen sancionatorio; (d) llevar a cabo un seguimiento continuo de la evoluci\u00f3n de las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como (e) adoptar la regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 6\u00ba de la LES se integra a \u201cun conjunto de obligaciones abierto\u201d, por lo que \u201clas obligaciones legales espec\u00edficas, las obligaciones internacionales y las obligaciones b\u00e1sicas, incorporadas en [la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 DESC de las Naciones Unidas] hacen parte de las obligaciones del Estado colombiano en materia de salud\u201d.<\/p>\n<p>() \u00a0 Financiaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud con recursos p\u00fablicos. El Plan de Beneficios en Salud y el modelo de exclusi\u00f3n expl\u00edcita.<\/p>\n<p>47. El Plan de Beneficios en Salud y el listado de exclusiones. El Plan de Beneficios en Salud (PBS) es el esquema de aseguramiento que define los servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud para la prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad y la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0La LES y el Decreto Ley 4107 de 2011 disponen que es funci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MSPS) definir los servicios y tecnolog\u00edas en salud que forman parte del PBS y actualizar dicho listado conforme al principio de integralidad y con fundamento en criterios t\u00e9cnicos y financieros. El principio de integralidad impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u201casegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud f\u00edsica y mental de los individuos\u201d. Esto implica que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa\u201d, con el fin de \u201cprevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d.<\/p>\n<p>48. El principio de integralidad, sin embargo, no es absoluto. El art\u00edculo 15.2 de la LES establece algunos criterios conforme a los cuales los servicios y tecnolog\u00edas en salud deben ser excluidos del PBS y no pueden ser financiados con cargo a los recursos del SGSSS. Estos criterios son: (i) que los servicios y tecnolog\u00edas en salud tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas, (ii) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; (iii) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; (iv) que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; (v) que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n y (vi) que tengan que ser prestados en el exterior. Los servicios y tecnolog\u00edas en salud que cumplan con esos criterios \u201cser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos\u201d del PBS, por medio de un \u201cprocedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente\u201d. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 4107 de 2011 dispone que es funci\u00f3n del MSPS elaborar el listado de exclusiones del PBS conforme a estos criterios.<\/p>\n<p>49. La Corte Constitucional ha reiterado que las exclusiones del PBS constituyen una restricci\u00f3n constitucional y razonable del derecho de acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en salud. Esto, porque garantizan la sostenibilidad del sistema y permiten que haya una \u201cdestinaci\u00f3n de los recursos del sistema de salud a la satisfacci\u00f3n de los asuntos prioritarios\u201d. No obstante, este tribunal ha enfatizado que las exclusiones del PBS deben (i) corresponder a los criterios establecidos en el art\u00edculo 15 de la LES y (ii) estar previstas de forma \u201cexpresa, clara y determinada\u201d. Esto implica que \u201cno se pueden construir listas gen\u00e9ricas o ambiguas\u201d \u00a0que den \u201cun margen de discrecionalidad demasiado amplio a las entidades responsables de la autorizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n o suministro de tecnolog\u00edas en salud\u201d. Las exclusiones del PBS son de interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p>50. El modelo de exclusi\u00f3n expresa para la financiaci\u00f3n de tecnolog\u00edas y servicios en salud. La LES opt\u00f3 por un \u201cmodelo de exclusi\u00f3n expresa\u201d para la financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud con cargo a los recursos asignados en salud. De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la LES y la jurisprudencia constitucional, ser\u00e1n financiados con cargo a los recursos asignados en salud todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud que no se encuentren expresamente excluidos del PBS.<\/p>\n<p>51. La Corte Constitucional ha indicado que conforme al modelo de exclusi\u00f3n expresa previsto en la LES, existen dos grupos de servicios y tecnolog\u00edas en salud cuyas reglas de financiaci\u00f3n y suministro son distintas:<\/p>\n<p>51.1 Grupo 1. Los servicios y tecnolog\u00edas en salud que forman parte del PBS. Estos incluyen todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud que no se encuentren expresamente excluidos del PBS. Este grupo cobija (i) los servicios y tecnolog\u00edas en salud expl\u00edcitamente incluidos en el PBS y (ii) todos los servicios o tecnolog\u00edas en salud que no se encuentren excluidos de forma expresa en la lista de exclusiones. La financiaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de estos servicios est\u00e1 sujeta a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Grupo 1: reglas de financiaci\u00f3n y suministro<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Financiaci\u00f3n. Estos servicios y tecnolog\u00edas en salud deben ser financiados con cargo a los recursos asignados en salud. En particular, a trav\u00e9s de la UPC, los presupuestos m\u00e1ximos y los recursos de la ADRES, por medio del sistema de recobros.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Suministro. Las entidades promotoras de salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) est\u00e1n obligadas a suministrar los servicios y tecnolog\u00edas en salud que forman parte del PBS. El suministro de estos insumos s\u00f3lo est\u00e1 supeditado al cumplimiento de un requisito: la existencia de una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a la red de la EPS que determine que el paciente requiere el insumo. La negativa a entregar estos insumos si existe orden m\u00e9dica constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Ausencia de orden m\u00e9dica. La Corte Constitucional ha aclarado que, excepcionalmente, el juez de tutela est\u00e1 facultado para ordenar directamente el suministro a pesar de que no exista orden m\u00e9dica en dos supuestos excepcionales:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Es un hecho notorio que el paciente requiere de los insumos. En estos eventos el juez de tutela podr\u00e1 ordenar el suministro, pero deber\u00e1 condicionarlo a la \u201cposterior ratificaci\u00f3n del profesional tratante\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Existen indicios razonables que demuestran que la falta de suministro afecta la salud del paciente. En estos casos, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y ordenar\u00e1 a la EPS respectiva \u201cque disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto en el que determinen si el paciente requiere el insumo.<\/p>\n<p>4. Capacidad econ\u00f3mica. La ausencia de capacidad econ\u00f3mica del paciente no es un requisito para el suministro de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que formen parte del PBS.<\/p>\n<p>51.2 Grupo 2: Los servicios y tecnolog\u00edas en salud expresamente excluidos del PBS conforme a los criterios y reglas previstas en el art\u00edculo 15 de la LES, esto es, aquellos que est\u00e1n en el listado de exclusiones dise\u00f1ado por el MSPS.<\/p>\n<p>Grupo 2: reglas de financiaci\u00f3n y suministro<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Financiaci\u00f3n. En principio, estos servicios y tecnolog\u00edas en salud no pueden ser financiados con cargo a los recursos asignados en salud y, por lo tanto, no deben ser suministrados por las EPS.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Suministro. La regla de exclusi\u00f3n, en virtud de la cual el suministro de los servicios y tecnolog\u00edas expresamente excluidos del PBS no pueden ser financiados con cargo a recursos p\u00fablicos del SGSSS, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta regla puede ser inaplicada si se cumplen cuatro requisitos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido debe haber sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido causa una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0No existe dentro del PBS otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0El paciente carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud.<\/p>\n<p>3. En caso de que se acredite el cumplimiento de estos requisitos, los agentes del SGSSS deben suministrar el servicio y tecnolog\u00eda de salud correspondiente con cargo a los recursos p\u00fablicos asignados a la atenci\u00f3n en salud. Asimismo, el cumplimiento de estos requisitos habilita al juez ordinario y constitucional a ordenar su suministro.<\/p>\n<p>() \u00a0 Protecci\u00f3n constitucional reforzada del derecho fundamental a la salud de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>52. El derecho a la salud de los NNA y adolescentes que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad es objeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada en atenci\u00f3n a la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que estos sujetos se encuentran. La especial protecci\u00f3n de la salud se deriva de los art\u00edculos 13.3, 44 y 47 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del principio constitucional de \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d. El art\u00edculo 13.3 de la Carta Pol\u00edtica dispone que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, \u201cse encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Por su parte, el 44 ibidem reconoce el derecho fundamental a la salud de los NNA y prev\u00e9 que sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. A su turno, el art\u00edculo 47 dispone que el Estado \u201cadelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.<\/p>\n<p>53. El principio de especial protecci\u00f3n de la salud de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad tambi\u00e9n se encuentra previsto en m\u00faltiples instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. En particular, los art\u00edculos 25.b de la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad, 23 y 24.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, 12 del PIDESC, as\u00ed como 10 y 18 del Protocolo de San Salvador.<\/p>\n<p>54. La protecci\u00f3n constitucional reforzada de los NNA se concreta en garant\u00edas iusfundamentales especiales y diferenciadas. Estas garant\u00edas buscan asegurar el desarrollo vital de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad bajo el entendido de que \u201ccualquier retraso o negaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio puede llegar a afectar de manera irreversible su condici\u00f3n m\u00e9dica y proyectar sus procesos relacionales con su entorno, su familia y la sociedad en general, as\u00ed como sus ciclos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y cognitiva\u201d. De acuerdo con la ley, el reglamento y la jurisprudencia constitucional, estas garant\u00edas reforzadas incluyen, entre otras:<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0El mandato de protecci\u00f3n a la salud prevalente y prioritaria que exige que la atenci\u00f3n en salud de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad sea prestada de forma inmediata sin obst\u00e1culos legales, administrativos o econ\u00f3micos de ninguna \u00edndole; y<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0La garant\u00eda cualificada del principio de integralidad, lo que implica que las entidades del SGGGS y el juez constitucional deben aplicar un enfoque diferencial y est\u00e1n llamados \u201ca flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las tecnolog\u00edas en salud\u201d.<\/p>\n<p>() \u00a0 El An\u00e1lisis Conductual Aplicado (ABA) y las \u201cterapias sombra\u201d. Reglas de financiaci\u00f3n y suministro<\/p>\n<p>55. El enfoque terap\u00e9utico de An\u00e1lisis Conductual Aplicado o \u201cABA\u201d, por su sigla en ingl\u00e9s (Applied Behavior Analysis), es una metodolog\u00eda de desarrollo cognitivo y conductual para las personas con TEA. En t\u00e9rminos generales, la metodolog\u00eda ABA utiliza los refuerzos positivos, la repetici\u00f3n y otras t\u00e9cnicas conductuales para mejorar las habilidades de comunicaci\u00f3n de los NNA y moldear sus patrones de conducta. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que puedan insertarse, participar y desenvolverse en el entorno social, familiar y educativo de forma aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>56. La Corte Constitucional ha enfatizado que el An\u00e1lisis Conductual Aplicado no es un tratamiento o grupo de tratamientos strictu sensu; es un \u201cenfoque terap\u00e9utico\u201d. Este enfoque terap\u00e9utico puede ser aplicado en m\u00faltiples intervenciones y procedimientos de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en salud, as\u00ed como en procesos educativos. En estos t\u00e9rminos, el hecho de que cierto tratamiento, terapia o procedimiento utilice el enfoque ABA no es un criterio determinante para identificar su naturaleza -servicio de salud o prestaci\u00f3n de educaci\u00f3n-. La naturaleza de la intervenci\u00f3n, procedimiento o terapia debe ser determinada a partir de su finalidad prevalente.<\/p>\n<p>57. El acompa\u00f1amiento o apoyo terap\u00e9utico permanente, tambi\u00e9n denominado \u201cacompa\u00f1ante sombra extracurricular\u201d, \u201cterapia sombra\u201d o \u201csombra terap\u00e9utica\u201d, es un servicio de apoyo o acompa\u00f1amiento personalizado que un profesional presta a un NNA con TEA, con el prop\u00f3sito general de \u201cvincularlo con el mundo exterior\u201d. Estas terapias pueden ser prestadas con fundamento en el enfoque ABA. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las \u201cterapias sombra\u201d o \u201csombras terap\u00e9uticas\u201d en ambiente natural son consideradas una prestaci\u00f3n de salud, porque (i) tienen una finalidad general de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral en salud y (ii) buscan garantizar un acompa\u00f1amiento \u201cpermanente\u201d al menor en el \u201cambiente natural\u201d. Estas terapias \u201csobrepasa[n] la esfera escolar [y] se aplica[n] en los \u00e1mbitos de interacci\u00f3n cotidiana del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>58. Las sombras terap\u00e9uticas se encuentran expresamente excluidas del PBS y de financiaci\u00f3n con cargos a recursos p\u00fablicos desde el a\u00f1o 2017. Actualmente, el numeral 89 del Anexo T\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021 las excluye expresamente del listado de servicios y tecnolog\u00edas financiados con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. Esto es as\u00ed, fundamentalmente porque el Instituto de Evaluaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica en Salud (IETS) y el MSPS han conceptuado que no existe evidencia cient\u00edfica sobre su eficacia cl\u00ednica para la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en salud de las personas con diagn\u00f3stico TEA. Por el contrario, algunos estudios sugieren que generan una dependencia con el profesional acompa\u00f1ante lo que entorpece \u201cel proceso de generalizaci\u00f3n de las habilidades de la persona\u201d, reduce la interacci\u00f3n con los miembros del entorno familiar y social, y afecta el desarrollo de su independencia y autonom\u00eda.<\/p>\n<p>59. Con fundamento en tales consideraciones, la Corte Constitucional ha negado acciones de tutela en las que NNA con TEA solicitaban ordenar a la EPS el suministro de terapias sombra en ambiente natural. Diversas Salas de Revisi\u00f3n han reiterado que estas terapias se encuentran expresamente excluidas del PBS y, en consecuencia, s\u00f3lo pueden ser ordenadas si se cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para su suministro excepcional (ver p\u00e1rr. 51.2 supra). Por su similitud con el caso concreto, la Sala resalta las sentencias T-364 de 2019 y T-299 de 2023.<\/p>\n<p>60. Sentencia T-364 de 2019. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por las representantes de dos ni\u00f1os diagnosticados con TEA en contra de la EPS Sanitas. Las accionantes alegaban que la EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de los ni\u00f1os, porque no autoriz\u00f3 el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico de psic\u00f3loga en ambiente natural. La Sala neg\u00f3 el amparo del derecho a la salud en el caso de uno de los ni\u00f1os y declar\u00f3 la carencia actual de objeto en el otro. Lo anterior, por considerar que el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico en ambiente natural, como modalidad de terapia sombra, carece de evidencia cient\u00edfica que soporte sus beneficios en el proceso de recuperaci\u00f3n del estado de salud de una persona con diagn\u00f3stico TEA. As\u00ed las cosas, la Sala determin\u00f3 que se trataba de un servicio de salud expresamente excluido, por lo que no pod\u00eda ser financiado con los recursos p\u00fablicos destinados a la salud.<\/p>\n<p>61. Sentencia T-299 de 2023. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una madre en representaci\u00f3n de su hijo diagnosticado con TEA en contra de la EPS Sura y la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n e Integraci\u00f3n de Poblaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. La accionante manifest\u00f3 que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud y educaci\u00f3n de su hijo, al no autorizar el servicio de terapeuta sombra que lo acompa\u00f1ara en las actividades escolares. La Sala neg\u00f3 el amparo de los derechos a la salud y la educaci\u00f3n. Esto, tras advertir que de acuerdo con el MSPS y el IETS: (i) no era recomendable el uso de sombras terap\u00e9uticas, pues no contribuyen a fortalecer la autonom\u00eda de las personas con TEA; (ii) no se encuentra evidencia que demuestre la efectividad de este tipo de terapias y (iii) el uso de auxiliares personales es una medida soporte o \u201cservicio de respiro\u201d que buscan mejorar la calidad de vida familiar, no la rehabilitaci\u00f3n del paciente. Por esto, las sombras terap\u00e9uticas se encuentran expresamente excluidas de la cobertura del PBS para cualquier patolog\u00eda, en cumplimiento del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015.<\/p>\n<p>62. En s\u00edntesis, (i) los ni\u00f1os con TEA son sujetos de especial protecci\u00f3n, lo que implica el derecho a recibir cuidados especiales, un mandato de protecci\u00f3n prevalente y prioritaria a su salud y una garant\u00eda cualificada del principio de integralidad. Con todo, (ii) la Corte ha reiterado que el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al examinar acciones de tutela que soliciten el suministro de acompa\u00f1antes sombra en ambiente natural. Esto, habida cuenta de que no existe evidencia cient\u00edfica sobre la eficacia cl\u00ednica de las terapias sombra para la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os con TEA. Por eso, (iii) s\u00f3lo ha admitido que su suministro sea ordenado por v\u00eda de tutela si satisfacen estrictos requisitos constitucionales.<\/p>\n<p>5.1.2. Caso concreto<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Posiciones de las partes<\/p>\n<p>63. Posici\u00f3n de la accionante. La se\u00f1ora CG sostiene que Sanitas EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud y la \u201cprotecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d de su hijo. Esto, porque a su juicio, la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la que son titulares los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad implica, de un lado, que \u201cla garant\u00eda al derecho a la salud se ampl\u00eda aun cuando el tratamiento o medicamento requerido no est\u00e9 contemplado en el [PBS]\u201d y, de otro, que \u201cen la medida que exista prescripci\u00f3n m\u00e9dica la entidad se encuentra obligada a autorizar [servicios en salud] aun cuando est\u00e9 o no incluido en el [PBS]\u201d. Seg\u00fan la se\u00f1ora CG, las accionadas desconocieron dicha protecci\u00f3n reforzada, porque ignoraron que el Protocolo Cl\u00ednico para el Diagn\u00f3stico, Tratamiento y Ruta de Atenci\u00f3n Integral de Ni\u00f1os y Ni\u00f1as con Trastornos del Espectro Autista, cuya aplicaci\u00f3n fue recomendada por el m\u00e9dico psiquiatra del ni\u00f1o, prev\u00e9 \u201cla opci\u00f3n terap\u00e9utica de an\u00e1lisis conductual aplicado ABA\u201d.<\/p>\n<p>64. Posici\u00f3n de la accionada. La EPS Sanitas sostiene que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del ni\u00f1o. Argument\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 11, 16, 32 y 49 de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019, las \u201csombras terap\u00e9uticas\u201d se encuentran excluidas del PBS. En el mismo sentido, sostuvo que las terapias con enfoque ABA no est\u00e1n contempladas en el PBS, porque son una \u201calternativa experimental\u201d y no existe evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y efectividad. Por lo tanto, conforme al art\u00edculo 15 de la LES, no pueden ser financiadas con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. De otra parte, asegur\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica que prescriba que el menor requiere acompa\u00f1ante sombra y terapias ABA.<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis de la Sala Plena<\/p>\n<p>65. La Sala considera que la EPS Sanitas no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o JJCG. Esto, porque (i) el servicio en salud solicitado por la accionante se encuentra expresamente excluido de la financiaci\u00f3n con los recursos p\u00fablicos de la salud y (ii) no se acreditan los requisitos definidos por la jurisprudencia para que el suministro de servicios excluidos sea procedente.<\/p>\n<p>66. Primero. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con el numeral 89 del Anexo T\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021 -vigente a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela- las sombras terap\u00e9uticas est\u00e1n excluidas del listado de servicios y tecnolog\u00edas financiados con los recursos p\u00fablicos asignados a la salud, sin importar la condici\u00f3n o enfermedad asociada a su prescripci\u00f3n. Esto es as\u00ed, porque, se reitera, el IETS, el MSPS e, incluso, la Corte Constitucional, han advertido que no existe evidencia cient\u00edfica sobre la eficacia cl\u00ednica de las terapias sombra para la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os con TEA. Por el contrario, se ha encontrado que este tipo de terapias generan una dependencia en el profesional acompa\u00f1ante y limitan la interacci\u00f3n con los miembros del entorno familiar y social. Esto obstaculiza su inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n en \u00e1mbitos sociales, entorpece su proceso de generaci\u00f3n de habilidades y obstruye su independencia, lo que es incompatible con el prop\u00f3sito de dotar de autonom\u00eda a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>67. Segundo. En cualquier caso, la Sala no desconoce que conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la regla conforme a la cual los servicios que est\u00e1n en la lista de exclusiones no pueden ser financiados con cargo a recursos p\u00fablicos del SGSSS, puede ser inaplicada si se cumplen cuatro requisitos, a saber, que: (i) el servicio o tecnolog\u00eda excluido haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante; (ii) la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud cause una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente; (iii) no exista dentro del PBS otro servicio o tecnolog\u00eda que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad y (iv) el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda.<\/p>\n<p>68. A la luz de estos criterios, la Sala Plena considera que en este caso no es procedente ordenar el suministro del servicio excluido, porque (i) no existe orden m\u00e9dica y (ii) no existe evidencia de que la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud cause una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del ni\u00f1o JJCG:<\/p>\n<p>69. (i) Orden m\u00e9dica. No existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordene el suministro de acompa\u00f1amiento o tutor sombra extracurricular con enfoque ABA en ambiente natural. La Sala Plena reconoce que el m\u00e9dico psiquiatra tratante, conceptu\u00f3 que el menor tiene retraso mental leve y \u201cdeterioro del comportamiento significativo\u201d, por lo que requiere terapias conductuales, ocupacionales y de lenguaje, estas tres, con enfoque de \u201cAn\u00e1lisis Conductual Aplicado\u201d (ABA). Asimismo, la Sala advierte que LCGC, psic\u00f3loga neuropsicopedagoga de la IPS Aprender, llev\u00f3 a cabo una prueba cognitiva en la que encontr\u00f3 que \u201ce[ra] importante que el paciente mant[uviera] vinculaci\u00f3n al contexto escolar en el aula regular en una instituci\u00f3n educativa que maneje programas de inclusi\u00f3n escolar, con un esquema de adaptaciones curriculares y flexibilidad pedag\u00f3gica teniendo en cuenta sus [necesidades educativas especiales], lo que le permitir\u00e1 consolidar habilidades pedag\u00f3gicas b\u00e1sicas, desarrollo social y emocional\u201d.<\/p>\n<p>70. Sin embargo, ninguna de estas prestaciones corresponde al acompa\u00f1amiento o tutor sombra en ambiente natural que la accionante solicita mediante la presente acci\u00f3n de tutela:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Las terapias conductuales, ocupacionales y de lenguaje que el m\u00e9dico psiquiatra prescribi\u00f3 son diferentes al servicio de tutor sombra en ambiente natural que la accionante solicita. Por medio de estas terapias, un profesional busca reforzar las conductas deseables y eliminar las desadaptativas; fortalecer la independencia, funcionalidad y autonom\u00eda del paciente y la rehabilitaci\u00f3n de trastornos en la comunicaci\u00f3n, respectivamente. Por lo dem\u00e1s, la Sala Plena advierte que en el a\u00f1o 2018 la madre del ni\u00f1o present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, distinta a la que se estudia en el presente caso, en la que solicit\u00f3 ordenar a la EPS Sanitas que brindara \u201cterapias conductuales personalizadas con enfoque ABA\u201d. El 3 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto Penal municipal de Neiva ampar\u00f3 el derecho a la salud del ni\u00f1o y orden\u00f3 a la EPS Sanitas garantizar la valoraci\u00f3n del ni\u00f1o \u201cpor fisiatr\u00eda, psiquiatr\u00eda y pediatr\u00eda\u201d, de manera que estos especialistas determinaran \u201cla pertinencia, periodicidad y cantidad de las terapias, clase de las mismas y el n\u00famero de ellas\u201d. En cumplimiento de dicha decisi\u00f3n, al ni\u00f1o le fueron prescritas \u201cterapias ocupacionales personalizadas con enfoque ABA 12 por mes x 6 meses; terapias de lenguaje personalizadas con enfoque ABA 12 por mes x 6 meses [y] terapias de an\u00e1lisis conductual aplicado ABA 20 por mes x 6 meses\u201d, las cuales fueron garantizadas por la EPS Sanitas. En este orden de ideas, la Sala resalta que las terapias ordenadas con ocasi\u00f3n de la referida solicitud de tutela son distintas al acompa\u00f1amiento sombra examinado en el presente asunto, para el cual, insiste, no existe orden m\u00e9dica.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0La psic\u00f3loga neuropsicopedagoga de la IPS Aprender recomend\u00f3 que se asignaran apoyos pedag\u00f3gicos en el aula, no un tutor sombra en ambiente natural. La Sala reitera que las terapias sombra en ambiente natural son una prestaci\u00f3n distinta a los acompa\u00f1antes o docentes de apoyo personalizado en aula. Esto, porque las primeras -tutor sombra en ambiente natural- son servicios de salud, en tanto (i) tienen una finalidad prevalente de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral en salud y (ii) buscan garantizar un acompa\u00f1amiento \u201cpermanente\u201d al menor en el \u201cambiente natural\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas terapias \u201csobrepasa[n] la esfera escolar [y] se aplica[n] en los \u00e1mbitos de interacci\u00f3n cotidiana del ni\u00f1o\u201d. \u00a0En contraste, los acompa\u00f1antes o apoyos terap\u00e9uticos en aula tienen una finalidad prevalentemente educativa.<\/p>\n<p>71. (ii) Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. La Sala Plena considera que no existe evidencia de que la ausencia de un tutor sombra extracurricular con enfoque ABA amenace o vulnere de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del ni\u00f1o. La psic\u00f3loga neuropsicopedagoga tratante del ni\u00f1o indic\u00f3 que el acompa\u00f1amiento, supervisi\u00f3n y apoyo de un miembro de la familia para la ejecuci\u00f3n de tareas escolares en casa ten\u00eda el prop\u00f3sito de \u201cayudarlo en el afianzamiento de la disciplina, mejoramiento de la actitud hacia el estudio y la consolidaci\u00f3n de la responsabilidad con sus quehaceres escolares\u201d. De la ausencia de un acompa\u00f1ante que contribuya a la consecuci\u00f3n de estas finalidades no se advierte la posible amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida o integridad f\u00edsica. Esto, porque, conforme al principio de solidaridad familiar, su familia tiene las posibilidades de brindarle acompa\u00f1amiento despu\u00e9s de la jornada escolar.<\/p>\n<p>72. Orden a impartir. \u00a0El 15 de julio de 2022, el Juez Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Neiva ampar\u00f3 el derecho a la integridad personal del ni\u00f1o. Consider\u00f3 que no era procedente ordenar a las accionadas proporcionar \u201cterapias ABA\u201d, porque no exist\u00eda concepto de un comit\u00e9 interdisciplinario que determinara la idoneidad de las mismas y especificara las condiciones en que deb\u00edan ser brindadas. Sin embargo, orden\u00f3 a la EPS Sanitas \u201creunir al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico a efectos de determinar con claridad [su] procedencia\u201d. El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Al respecto, argument\u00f3 que en el presente caso no se acreditaba (i) la existencia de un concepto que, con fundamento en criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos, asegurara que el paciente iba a tener una mejor\u00eda o progreso en su salud y (ii) que dichas terapias no puedan ser sustituidas por un servicio incluido en el PBS.<\/p>\n<p>73. En tales t\u00e9rminos la Sala revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de segunda instancia y, en su lugar, negar\u00e1 el amparo del derecho a la salud de JJCG.<\/p>\n<p>5.2. La presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva<\/p>\n<p>74. Problema jur\u00eddico. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva, el colegio GCNN y el colegio HAM vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de JJCG, al negarse a asignar un docente de apoyo pedag\u00f3gico personalizado o acompa\u00f1ante sombra curricular con enfoque ABA que lo asista en su proceso educativo?<\/p>\n<p>75. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Plena reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) en situaci\u00f3n de discapacidad. En esta secci\u00f3n, har\u00e1 especial \u00e9nfasis en la naturaleza de los docentes de apoyo pedag\u00f3gico personalizados en aula que alumnos con discapacidad, tales como los NNA con Trastorno del Espectro Autista, pueden requerir para su pleno desarrollo educativo. Asimismo, unificar\u00e1 jurisprudencia en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de las instituciones educativas privadas de asignar tales servicios, as\u00ed como el deber de los padres o responsables del alumno de contribuir a su financiaci\u00f3n, cuando decidan matricular a sus hijos en instituciones de educaci\u00f3n privada. Luego, con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>5.2.1. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Especial protecci\u00f3n constitucional de los NNA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>76. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la educaci\u00f3n como derecho fundamental y servicio p\u00fablico que \u201ctiene una funci\u00f3n social\u201d. Este derecho tambi\u00e9n se encuentra consagrado en m\u00faltiples instrumentos y tratados internacionales ratificados por Colombia que forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 13 del Protocolo de San Salvador y el art\u00edculo 13 del PIDESC.<\/p>\n<p>77. La educaci\u00f3n es un elemento dignificador de las personas, un instrumento para la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s igualitaria y una herramienta esencial para la proyecci\u00f3n y desarrollo social del ser humano. En su dimensi\u00f3n de derecho, la educaci\u00f3n \u201cpropende por la formaci\u00f3n de los individuos, para que puedan desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, culturales y f\u00edsicas, entre otras\u201d. En su dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico, \u201cla educaci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado y tiene prioridad en la asignaci\u00f3n de recursos por hacer parte del gasto social\u201d. El Estado est\u00e1 obligado a garantizar su prestaci\u00f3n eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, conforme a los principios de universalidad, solidaridad y redistribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos en la poblaci\u00f3n vulnerable. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a la educaci\u00f3n esta doble dimensi\u00f3n \u201ccon el fin de garantizar que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la t\u00e9cnica, as\u00ed como a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d.<\/p>\n<p>78. La Corte Constitucional y el Comit\u00e9 DESC han sostenido que el derecho fundamental a recibir educaci\u00f3n tiene cuatro dimensiones o componentes estructurales que integran su contenido normativo: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) adaptabilidad y (iv) aceptabilidad:<\/p>\n<p>78.1 Disponibilidad. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de crear y financiar \u201csuficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.<\/p>\n<p>78.2 Accesibilidad. El Estado debe garantizar \u201cel acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico\u201d.<\/p>\n<p>78.3 Adaptabilidad. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de (i) adaptar la educaci\u00f3n a las necesidades y demandas de los estudiantes, as\u00ed como (ii) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. En consecuencia, \u201cla educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d.<\/p>\n<p>78.4 Aceptabilidad. El Estado debe garantizar la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar que, de forma y de fondo, la ense\u00f1anza, los programas y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen\u201d.<\/p>\n<p>79. La Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos otorgan protecci\u00f3n reforzada al derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) que \u201cprevalece sobre el de los dem\u00e1s\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (CDN) consagra la educaci\u00f3n como un derecho universal de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as que debe ser garantizado conforme al principio del inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>80. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n reforzada del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los NNA se concreta en cuatro garant\u00edas iusfundamentales: (i)\u00a0la ense\u00f1anza gratuita entre los 5 y los 18 a\u00f1os, mediante la asignaci\u00f3n de recursos y el apoyo financiero en caso de necesidad;\u00a0(ii)\u00a0la obligatoriedad de la ense\u00f1anza, mediante el fomento de la asistencia a las escuelas, la reducci\u00f3n de las tasas de deserci\u00f3n escolar y el acompa\u00f1amiento de la sociedad y de la familia;\u00a0(iii)\u00a0el acceso a una educaci\u00f3n completa, digna y de calidad, fundada en los principios de tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, en donde se identifiquen y eliminen las barreras de acceso que generen discriminaci\u00f3n\u00a0y\u00a0(iv)\u00a0la prestaci\u00f3n y realizaci\u00f3n progresiva del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n escalonada del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>5.2.2. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Fundamento constitucional, desarrollo legal y contenido normativo<\/p>\n<p>81. Los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad son titulares del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva se deriva del principio de igualdad y, en concreto, del mandato de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad previsto en los art\u00edculos 13.3, 47 y 68 de la Constituci\u00f3n. Estas disposiciones establecen que el Estado tiene el deber especial de adoptar medidas en favor de las \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d con el prop\u00f3sito de garantizar el goce y ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n \u201cen igualdad de condiciones al resto de la sociedad\u201d. Asimismo, diversos tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad reconocen la educaci\u00f3n inclusiva como un derecho humano universal de todo alumno. En particular, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante la \u201cCDPD\u201d) prev\u00e9 que \u201clos Estados Partes asegurar\u00e1n un sistema de educaci\u00f3n inclusivo a todos los niveles\u201d.<\/p>\n<p>82. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentra desarrollado en la ley y el reglamento. La Ley 115 de 1994 dispone que \u201cla educaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio p\u00fablico educativo\u201d y obliga al Estado a adoptar \u201cprogramas de apoyo pedag\u00f3gico que permitan la atenci\u00f3n educativa a las personas con limitaciones\u201d. La Ley 361 de 1997, por su parte, obliga al Gobierno Nacional a dise\u00f1ar e implementar planes educativos especiales para los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad que garanticen \u201csu formaci\u00f3n integral dentro del ambiente m\u00e1s apropiado a sus necesidades especiales\u201d. De otro lado, la Ley 1618 de 2013 ordena la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, acciones afirmativas y de ajustes razonables en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el contexto educativo. Por \u00faltimo, en el nivel reglamentario, el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1421 de 2017, establece los principios, las definiciones b\u00e1sicas, los lineamientos y los instrumentos para la operaci\u00f3n del modelo de educaci\u00f3n inclusiva en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>83. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es aquel que garantiza que estas personas sean educadas en todos los niveles bajo un modelo de educaci\u00f3n que les permita vincularse y desarrollarse plenamente en establecimientos educativos regulares en condiciones de igualdad real y sustantiva con el resto de los alumnos. De acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, el modelo de educaci\u00f3n inclusiva busca reivindicar el valor de la diferencia en los procesos de aprendizaje a trav\u00e9s de un sistema en el que concurren \u201cen el aula estudiantes con capacidades diversas para aprender y acceder al conocimiento\u201d. Este modelo \u201creconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de caracter\u00edsticas, intereses, posibilidades y expectativas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, j\u00f3venes y adultos\u201d y tiene como finalidad \u201cpromover el desarrollo, aprendizaje y participaci\u00f3n\u201d de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad \u201ccon pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje com\u00fan, sin discriminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p>84. El modelo de educaci\u00f3n inclusiva est\u00e1 fundado en el \u201cenfoque social de la discapacidad\u201d, conforme al cual la discapacidad es una \u201cdesventaja o restricci\u00f3n de actividad, causada por la organizaci\u00f3n social\u201d, no del individuo. Las desventajas o limitaciones que parecieran tener las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cno tienen origen en su condici\u00f3n personal, f\u00edsica o mental, sino en la incapacidad de la sociedad para garantizar espacios y servicios para todas las personas con independencia de sus contingencias particulares\u201d. En tales t\u00e9rminos, este modelo parte de tres premisas fundamentales. Primera, \u201cno deben ser los estudiantes quienes se amolden a un \u00fanico modelo de educaci\u00f3n, sino que es el sistema educativo el que [debe adaptarse] a las diversidades y necesidades de los estudiantes\u201d. Segunda, la diversidad en el sistema educativo potencia las capacidades de todos los alumnos, fomenta \u201cvalores rec\u00edprocos de respeto y comprensi\u00f3n\u201d y es un instrumento esencial para la construcci\u00f3n de una sociedad genuinamente pluralista en la que \u201ctodos los alumnos se sientan valorados, respetados, incluidos y escuchados\u201d. \u00a0Tercera, los estudiantes no pueden ser divididos en raz\u00f3n de caracter\u00edsticas que han sido hist\u00f3ricamente percibidas como limitaciones individuales.<\/p>\n<p>() Contenido normativo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva<\/p>\n<p>85. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e1 compuesto, principalmente, por tres garant\u00edas iusfundamentales: (i) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, (ii) la obligaci\u00f3n de adoptar acciones afirmativas para garantizar la igualdad real y sustantiva en el entorno educativo y (iii) el mandato constitucional de inclusi\u00f3n en instituciones educativas regulares.<\/p>\n<p>86. (i) Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. La discapacidad es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. Las diferencias de trato en el sistema educativo que est\u00e9n fundadas en la situaci\u00f3n de discapacidad de los estudiantes y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, son incompatibles con la Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional y el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante \u201cComit\u00e9 CDPD\u201d), han indicado que la obligaci\u00f3n de prohibir la discriminaci\u00f3n en el sistema educativo incluye todas las formas de discriminaci\u00f3n. Sin embargo, han identificado cuatro formas de discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad que deben ser eliminadas: la exclusi\u00f3n, la segregaci\u00f3n, la denegaci\u00f3n de ajustes razonables y el acoso:<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n se produce \u201ccuando se impide o se deniega directa o indirectamente el acceso de los alumnos a todo tipo de educaci\u00f3n\u201d. Es directa, en aquellos eventos en los que se clasifica a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como alumnos \u201cineducables\u201d y que, por consiguiente, no re\u00fanen las condiciones para acceder a la educaci\u00f3n. Es indirecta, cuando se les imponen requisitos de acceso que no consultan sus necesidades espec\u00edficas.<\/p>\n<p>Segregaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segregaci\u00f3n se presenta cuando la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cse imparte en entornos separados dise\u00f1ados o utilizados para responder a una deficiencia concreta o a varias deficiencias, apart\u00e1ndolos de los alumnos sin discapacidad\u201d. La separaci\u00f3n o aislamiento de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cpueden engendrar sentimientos de inferioridad\u201d que vulneran su dignidad humana.<\/p>\n<p>Denegaci\u00f3n de ajustes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ajustes razonables son \u201clas acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gesti\u00f3n escolar, basadas en necesidades espec\u00edficas\u201d de los estudiantes con discapacidad. La denegaci\u00f3n injustificada de ajustes razonables \u201cconstituye discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>Acoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acoso es todo comportamiento que tenga por objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad y \u201ccrear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo\u201d en su desarrollo educativo.<\/p>\n<p>87. (ii) Acciones afirmativas. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar acciones afirmativas con el prop\u00f3sito de erradicar las leyes y pr\u00e1cticas discriminatorias que afecten u obstaculicen de jure o de facto el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en condiciones de igualdad real y sustantiva. Las medidas afirmativas implican un \u201ctrato preferente a las personas con discapacidad respecto de las dem\u00e1s para solucionar la exclusi\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica o sist\u00e9mica\u201d. Estas medidas incluyen, entre otras, la asignaci\u00f3n de recursos destinados espec\u00edficamente a garantizar el acceso a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; el dise\u00f1o de una oferta educativa que responda a las caracter\u00edsticas de las personas con discapacidad; el acceso prioritario de esta poblaci\u00f3n a cupos para programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y complementaria que oferta el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); \u00a0la creaci\u00f3n de procedimientos y mecanismos especiales que faciliten la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes de estado a personas con discapacidad y la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de acceso a cr\u00e9ditos educativos y becas para personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>88. (iii) Mandato de inclusi\u00f3n. El mantenimiento de dos sistemas de ense\u00f1anza: un sistema de ense\u00f1anza general y un sistema de ense\u00f1anza especial, contrar\u00eda el principio de igualdad. El mandato de inclusi\u00f3n implica que la educaci\u00f3n inclusiva de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad debe ser la regla y la educaci\u00f3n especial, la excepci\u00f3n. En este sentido, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen un derecho a recibir educaci\u00f3n en establecimientos educativos regulares. La Corte Constitucional ha precisado que este derecho es prima facie -no absoluto- puesto que los procedimientos de inclusi\u00f3n est\u00e1n determinados por \u201clas necesidades educacionales individuales de los alumnos\u201d. Por esta raz\u00f3n ha admitido que, en casos excepcionales, es procedente acudir a la educaci\u00f3n en instituciones especializadas cuando, a partir de una evaluaci\u00f3n participativa e interdisciplinar, las evaluaciones psicol\u00f3gicas, familiares y m\u00e9dicas \u201cconsideren que es la mejor opci\u00f3n posible para materializar el derecho a la educaci\u00f3n\u201d de los alumnos.<\/p>\n<p>89. La Corte Constitucional y el Comit\u00e9 CDPD han enfatizado que la simple integraci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad al sistema de educaci\u00f3n regular no constituye inclusi\u00f3n. La integraci\u00f3n es el proceso por el que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201casisten a las instituciones de educaci\u00f3n general, con el convencimiento de que pueden adaptarse a los requisitos normalizados de esas instituciones\u201d. La inclusi\u00f3n, en cambio, es un proceso de reforma sist\u00e9mica m\u00e1s profundo que parte de la premisa de la participaci\u00f3n de estudiantes con necesidades y capacidades diversas en aulas y escuelas ordinarias que \u201cpuede prevenir la estigmatizaci\u00f3n, los estereotipos, la discriminaci\u00f3n y la alienaci\u00f3n\u201d. En este sentido, \u201cexige adoptar cambios y modificaciones en el contenido, los m\u00e9todos de ense\u00f1anza, los enfoques, las estructuras y las estrategias de la educaci\u00f3n para superar los obst\u00e1culos con la visi\u00f3n de que todos los alumnos de los grupos de edad pertinentes tengan una experiencia de aprendizaje equitativa y participativa\u201d. Conforme a la ley, el reglamento y la jurisprudencia constitucional, el mandato de inclusi\u00f3n se operativiza mediante la garant\u00eda de los componentes del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva y la implementaci\u00f3n de ajustes razonables.<\/p>\n<p>() Componentes del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva y la obligaci\u00f3n de adoptar ajustes razonables<\/p>\n<p>90. Componentes del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tiene cuatro componentes: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) adaptabilidad y (iv) aceptabilidad. Estos componentes son conceptualmente id\u00e9nticos a los elementos generales del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Sin embargo, tienen un contenido particularizado con enfoque diferencial que busca garantizar que los procesos de aprendizaje y socializaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201csean lo m\u00e1s parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>Componentes del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva<\/p>\n<p>Disponibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas y los programas de ense\u00f1anza deben estar disponibles \u201cen cantidad y calidad suficientes\u201d para los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. Asimismo, debe existir una \u201camplia disponibilidad de plazas en centros educativos para los alumnos con discapacidad en cada uno de los niveles por toda la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>Accesibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones y los programas de ense\u00f1anza deben ser accesibles para los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad desde el punto de vista material y econ\u00f3mico. La accesibilidad material supone que \u201cel sistema educativo en su conjunto debe ser accesible, incluidos los edificios, las herramientas de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n (\u2026) los planes de estudios, los materiales educativos, los m\u00e9todos de ense\u00f1anza, y los servicios de evaluaci\u00f3n, ling\u00fc\u00edsticos y de apoyo\u201d. La accesibilidad econ\u00f3mica exige que (i) la ense\u00f1anza sea asequible para los alumnos con discapacidad en todos los niveles y no imponga costos directos o indirectos que sean prohibitivos. Adem\u00e1s, (ii) implica que, en principio, la realizaci\u00f3n de ajustes razonables no debe entra\u00f1ar costos adicionales para los alumnos con discapacidad. Por otra parte, los servicios de apoyo personalizados deben ser asequibles para todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. El Estado debe cerciorarse de que el apoyo se ofrezca \u201cteniendo en cuenta la disparidad de g\u00e9nero en los ingresos y el acceso a los recursos financieros\u201d.<\/p>\n<p>Aceptabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aceptabilidad exige que todas las instalaciones, bienes y servicios relacionados con la educaci\u00f3n \u201cse dise\u00f1en y utilicen de forma que tengan plenamente en cuenta las necesidades, las culturas, las opiniones y los lenguajes de las personas con discapacidad y los respeten\u201d.<\/p>\n<p>Adaptabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elaboraci\u00f3n, el dise\u00f1o y la aplicaci\u00f3n de los planes de estudio han de responder y adecuarse a las necesidades de todos los alumnos, especialmente a los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. Asimismo, las instituciones educativas deben ofrecer respuestas educativas apropiadas. En concreto, deben contar con \u201cequipos, docentes especializados y material pedag\u00f3gico para satisfacer las necesidades educativas especiales de los ni\u00f1os con discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>91. \u00a0Ajustes razonables en el entorno educativo. Las instituciones educativas tienen la obligaci\u00f3n de adoptar los ajustes razonables que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad requieran para tener acceso a la educaci\u00f3n en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s. De acuerdo con el Decreto 1421 de 2017, los ajustes razonables en el entorno educativo son \u201clas acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gesti\u00f3n escolar\u201d para que la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad pueda gozar del derecho a la educaci\u00f3n en condiciones de igualdad real y sustantiva.<\/p>\n<p>92. La Corte Constitucional y el Comit\u00e9 CDPD han enfatizado que el componente de accesibilidad y la obligaci\u00f3n de realizar ajustes razonables son diferentes. La accesibilidad beneficia a grupos de la poblaci\u00f3n y se basa en un conjunto de normas que se aplican gradualmente. Los ajustes razonables, en contraste, son personalizados y por lo tanto \u201ccomplementarios a la obligaci\u00f3n relativa a la accesibilidad\u201d. En lugar de transformar el entorno, el objetivo de los ajustes razonables es ayudar a la persona por medio de m\u00faltiples actividades y adaptaciones que pueden consistir en, entre otros: cambiar la ubicaci\u00f3n de un aula, ofrecer diferentes formas de comunicaci\u00f3n en clase, impartir las asignaturas por se\u00f1as u ofrecer folletos en un formato alternativo, modificar el m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n o asignar apoyos pedag\u00f3gicos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>93. La CDPD, la ley y el Decreto 1421 de 2017 no definen qu\u00e9 debe entenderse por ajuste \u201crazonable\u201d. El Comit\u00e9 CDPD ha se\u00f1alado que la razonabilidad del ajuste debe examinarse desde la perspectiva del titular del derecho, de un lado, y del responsable de su adopci\u00f3n, de otro. En tales t\u00e9rminos, un ajuste ser\u00e1 razonable si cumple dos exigencias:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0El ajuste \u201clogra el objetivo (o los objetivos) para el que se realiza\u201d y est\u00e1 dise\u00f1ado para satisfacer los requerimientos individuales del alumno. Los ajustes deben ser pertinentes, id\u00f3neos y eficaces en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n en la que se encuentra la persona con discapacidad y las barreras a las que se enfrenta. El proceso de adopci\u00f3n del ajuste exige emplear un enfoque caso por caso \u201cbasado en consultas con el \u00f3rgano competente responsable del ajuste razonable y con la persona interesada\u201d.<\/p>\n<p>94. Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). La obligaci\u00f3n de adoptar ajustes razonables y de dise\u00f1ar un plan de estudios individualizado adecuado para los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad se operativiza mediante la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan Individual de Ajustes Razonables -PIAR-. El Decreto 1421 de 2017 define el PIAR como una \u201cherramienta utilizada para garantizar los procesos de ense\u00f1anza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos, los curriculares, de infraestructura y todos los dem\u00e1s necesarios para garantizar el aprendizaje, la participaci\u00f3n, permanencia y promoci\u00f3n\u201d de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Este instrumento debe comprender, entre otros, (i) la descripci\u00f3n del contexto en que se desenvuelve el estudiante, tanto dentro como fuera del aula; (ii) una valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica, junto con las valoraciones de salud que aporten al dise\u00f1o y (iii) los ajustes curriculares, did\u00e1cticos, evaluativos y metodol\u00f3gicos para el a\u00f1o lectivo, entre otros.<\/p>\n<p>95. La Corte Constitucional ha enfatizado que, conforme al Decreto 1421 de 2017, el PIAR debe ser dise\u00f1ado por la instituci\u00f3n educativa seg\u00fan las condiciones individuales del estudiante, a partir de \u201cun di\u00e1logo con su familia y cuidadores, para fortalecer el proceso de educaci\u00f3n inclusiva\u201d. En tales t\u00e9rminos, la efectividad del PIAR no depende exclusivamente de la instituci\u00f3n educativa, sino que exige el apoyo constante de la familia o responsables del estudiante. El PIAR debe ser elaborado durante el primer trimestre del a\u00f1o, y debe ser actualizado de forma anual, pues \u201ces el proyecto para el estudiante durante el a\u00f1o acad\u00e9mico\u201d. Adem\u00e1s, debe ser supervisado peri\u00f3dicamente, de acuerdo con el contexto escolar, las necesidades del estudiante y sus competencias.<\/p>\n<p>96. Apoyos o docentes pedag\u00f3gicos personalizados. Los acompa\u00f1antes o docentes de apoyo pedag\u00f3gico en el aula o curriculares son ajustes razonables que buscan garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de los alumnos con discapacidad. Al respecto, el art\u00edculo 11.2(j) de la Ley 1618 de 2013 dispone que las entidades territoriales est\u00e1n obligadas a \u201cproveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusi\u00f3n en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad. Estos servicios incluyen, entre otros: int\u00e9rpretes, gu\u00edas-int\u00e9rpretes, modelos ling\u00fc\u00edsticos, personal de apoyo, personal en el aula y en la instituci\u00f3n\u201d. Los Decretos 1075 de 2015 y 1421 de 2017, por su parte, disponen que en el PIAR las instituciones educativas deben incluir los apoyos pedag\u00f3gicos que el alumno en situaci\u00f3n de discapacidad requiera. En el mismo sentido, la CDPD dispone que los Estados deben garantizar los apoyos personalizados que el estudiante necesita para desarrollar y potencializar sus habilidades.<\/p>\n<p>97. Los apoyos pedag\u00f3gicos en el aula abarcan una amplia gama de servicios que var\u00edan conforme a las necesidades de los alumnos. En concreto, \u201cpueden consistir en un asistente de apoyo cualificado para la ense\u00f1anza, compartido entre varios alumnos\u201d, o un docente especializado dedicado exclusivamente a uno de ellos. Los apoyos pedag\u00f3gicos en aula buscan que los estudiantes se integren en los ambientes escolares, a trav\u00e9s de \u201clas adecuaciones curriculares, de la correcci\u00f3n de la conducta y del apoyo en sus actividades b\u00e1sicas\u201d.<\/p>\n<p>98. La Corte Constitucional ha reiterado que estos apoyos constituyen un servicio o prestaci\u00f3n de educaci\u00f3n, dado que, en principio, tienen como finalidad atender una \u201cnecesidad educativa propia del proceso de educaci\u00f3n inclusiva\u201d. Asimismo, ha precisado que se diferencian de las \u201cterapias sombra\u201d o los asistentes personales en ambiente natural, en tanto estos \u00faltimos son permanentes -no se restringen al entorno escolar- y tienen una finalidad prevalente de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>99. Responsables de adoptar los ajustes razonables y garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva. El Decreto 1421 de 2017 establece que, conforme al principio de corresponsabilidad, la familia, el Estado y las instituciones educativas deben concurrir en la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los ajustes razonables que el alumno con discapacidad requiera. En el mismo sentido, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha resaltado y enfatizado la importancia del principio de corresponsabilidad en la garant\u00eda de la educaci\u00f3n inclusiva:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Familia. El Decreto 1421 de 2017 reconoce que la familia tiene \u201cun rol activo y fundamental en el proceso educativo de sus familiares con discapacidad y en la identificaci\u00f3n y superaci\u00f3n de barreras para el aprendizaje y la participaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, los familiares de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad son titulares de una serie de obligaciones entre las que se encuentran (i) realizar el proceso de matr\u00edcula del estudiante anualmente, (ii) aportar y actualizar la informaci\u00f3n requerida por la instituci\u00f3n educativa para su historia escolar, (iii) suscribir y cumplir los compromisos se\u00f1alados en el PIAR y (iv) participar en los espacios que el establecimiento educativo propicie para su formaci\u00f3n y fortalecimiento.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Estado. El Ministerio de Educaci\u00f3n tiene la direcci\u00f3n general de la pol\u00edtica de inclusi\u00f3n educativa, incluidas la asistencia y seguimiento a las estrategias de atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad por parte de las entidades territoriales certificadas. Las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n, por su parte, son las gestoras y ejecutoras de la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva, por lo tanto, deben definir la estrategia de atenci\u00f3n para estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad y la distribuci\u00f3n de los recursos asignados para asegurar el cumplimiento del decreto. De igual manera, a trav\u00e9s de sus planes de mejoramiento, deben gestionar los ajustes razonables que las instituciones educativas p\u00fablicas requieran para que de manera gradual garanticen la atenci\u00f3n educativa de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Instituciones educativas. Las instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablicas y privadas tienen la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar e implementar los PIAR y garantizar su cumplimiento. Adem\u00e1s, deben hacer seguimiento a los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad y entablar un di\u00e1logo con su familia y cuidadores, para fortalecer el proceso de educaci\u00f3n inclusiva. El art\u00edculo 2.3.3.5.2.2.3 del Decreto 1421 de 2017 dispone que las instituciones educativas privadas que presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de preescolar, b\u00e1sica y media \u201cdeber\u00e1n garantizar la accesibilidad, los recursos y los ajustes razonables para atender a los estudiantes con discapacidad\u201d. A su turno, dispone que deben: (i) \u201cpropender por que el personal docente sea id\u00f3neo y suficiente para el desarrollo de los procesos de inclusi\u00f3n social, as\u00ed como fomentar su formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n permanente\u201d y (ii) \u201cadaptar sus curr\u00edculos y en general todas las pr\u00e1cticas did\u00e1cticas, metodol\u00f3gicas y pedag\u00f3gicas que desarrollen para incluir efectivamente a todas las personas con discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>5.2.3. El derecho a la educaci\u00f3n inclusiva y los ajustes razonables para los NNA con Trastorno del Espectro Autista (TEA)<\/p>\n<p>100. La especial protecci\u00f3n constitucional de los NNA con TEA. Los Trastornos del Espectro Autista (TEA) son \u201cun grupo de alteraciones o d\u00e9ficit del desarrollo de caracter\u00edsticas cr\u00f3nicas y que afectan de manera distinta a cada paciente\u201d. Son causados por \u201cuna disfunci\u00f3n neurol\u00f3gica\u201d que se manifiesta desde edades tempranas con dificultades en \u201cla tr\u00edada de Wing que incluye: la comunicaci\u00f3n, flexibilidad e imaginaci\u00f3n e interacci\u00f3n social\u201d. El autismo y el s\u00edndrome de Asperger forman parte de los TEA. Trat\u00e1ndose de NNA, las implicaciones de este diagn\u00f3stico en sus actividades cotidianas \u201cestar\u00e1n mediadas por su entorno\u201d. La adquisici\u00f3n de habilidades depender\u00e1 del proceso de estimulaci\u00f3n o terap\u00e9utico con que cuenten, as\u00ed como de su participaci\u00f3n en entornos naturales (colegio, universidad, centros comerciales, pr\u00e1cticas de deporte, etc.). Por su parte, las implicaciones en el \u00e1mbito escolar depender\u00e1n de \u201clos ajustes o apoyos que pueda necesitar para participar en igualdad con los dem\u00e1s estudiantes y su estilo de aprendizaje\u201d; no del diagn\u00f3stico en general.<\/p>\n<p>101. Los NNA con TEA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n interseccional y barreras sist\u00e9micas de acceso a la educaci\u00f3n a las que se enfrentan. La discriminaci\u00f3n interseccional tiene lugar cuando una persona con discapacidad o asociada a una experimenta un trato menos favorable por causa de esa discapacidad, pero adem\u00e1s por su color de piel, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen \u00e9tnico o g\u00e9nero. Se trata de situaciones en las que varios motivos de discriminaci\u00f3n operan al mismo tiempo de forma que exponen a las personas afectadas a tipos singulares y agregados de desventajas. Los NNA con TEA sufren discriminaci\u00f3n interseccional, habida cuenta de que (i) son menores de edad, que por causa de su temprana edad, la falta de madurez y la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran pueden no ser informados, consultados o escuchados en los procesos de adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con su situaci\u00f3n y (ii) por su condici\u00f3n de discapacidad est\u00e1n sujetos a ser institucionalizados y sometidos a \u201cenfoques profesionales y pr\u00e1cticas m\u00e9dicas que son inaceptables desde el punto de vista de los derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>102. De otro lado, los NNA con TEA tambi\u00e9n se enfrentan a barreras econ\u00f3micas y sociales sist\u00e9micas que obstaculizan el ejercicio y goce del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. La Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n ha explicado que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen que asumir costos m\u00e1s elevados de escolaridad debido a los materiales auxiliares de ense\u00f1anza o a una relaci\u00f3n m\u00e1s elevada en el n\u00famero de alumnos por maestro. Mientras el costo anual medio de la educaci\u00f3n de un ni\u00f1o \u201cpuede fijarse, por ejemplo, en 4.814 d\u00f3lares, para un ni\u00f1o discapacitado, esta cifra supera f\u00e1cilmente los 30.000 d\u00f3lares\u201d. De acuerdo con estudios de UNICEF \u201clos costos per c\u00e1pita de la educaci\u00f3n especial son alrededor de 2,5 veces mayores que los de la educaci\u00f3n regular. Esto se debe principalmente a los salarios, ya que la proporci\u00f3n de docentes\/estudiantes es mayor en el caso de la educaci\u00f3n especial\u201d. Debido a las barreras de acceso a la educaci\u00f3n, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, como las personas diagnosticadas con TEA, tienen menos probabilidades de obtener un trabajo y en los casos en que logran trabajar, tienden a tener una remuneraci\u00f3n menor que la de sus hom\u00f3logos.<\/p>\n<p>103. Los docentes de apoyo personalizado en aula para los NNA con TEA. La Corte Constitucional ha reiterado que la implementaci\u00f3n de los ajustes razonables es una de las herramientas esenciales para garantizar la inclusi\u00f3n real y efectiva de los NNA con TEA y superar las barreras sist\u00e9micas a las que hist\u00f3ricamente se han enfrentado. En particular, ha indicado que la asignaci\u00f3n de un docente de apoyo personalizado para los NNA con TEA es uno de los ajustes razonables que las instituciones educativas p\u00fablicas deben implementar para que estos estudiantes puedan desarrollar plenamente sus habilidades y contribuyan a la formaci\u00f3n del resto de los estudiantes. En el mismo sentido, la Relatora Especial de las ONU para los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad ha resaltado que, para la mayor\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el acceso a un apoyo adecuado es una condici\u00f3n fundamental para vivir y participar plenamente en la comunidad educativa \u201cparticipar de forma activa y significativa en la sociedad y, al mismo tiempo, conservar su dignidad, autonom\u00eda e independencia\u201d.<\/p>\n<p>104. Con todo, este tribunal ha resaltado que la asignaci\u00f3n de docentes de apoyo personalizado debe ser excepcional puesto que, en principio, es m\u00e1s eficiente y conveniente para la autonom\u00eda e independencia del estudiante, as\u00ed como para el fortalecimiento de los procesos de inclusi\u00f3n, que un mismo docente de apoyo pueda atender a muchos alumnos, con o sin discapacidad. Por esta raz\u00f3n, estos docentes s\u00f3lo deben ser designados cuando exista s\u00f3lida evidencia t\u00e9cnica que demuestre que el NNA requiere del apoyo personalizado en aula y que dicho apoyo contribuye efectivamente a su proceso de aprendizaje. Asimismo, este tribunal ha resaltado que los establecimientos de educaci\u00f3n deben garantizar que la prestaci\u00f3n del servicio de apoyo personalizado no produzca una exclusi\u00f3n, aislamiento o segregaci\u00f3n del NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad al interior de la instituci\u00f3n. Lo anterior, en el entendido de que \u201ca diferencia del modelo de educaci\u00f3n integradora, el modelo de educaci\u00f3n inclusiva tiene como premisa la necesidad de que desaparezcan los ambientes segregados, as\u00ed sea en escuelas regulares\u201d. Su objetivo es entonces garantizar \u201cque todos los estudiantes, con independencia de sus necesidades educativas, puedan estudiar y aprender juntos y en igualdad de condiciones\u201d.<\/p>\n<p>105. Por su similitud con el caso concreto, la Sala Plena resalta las sentencias T-495 de 2012, T-567 de 2013, T-318 de 2014, T-170 de 2019, T-457 de 2019 y T-299 de 2023:<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n y ratio decidendi<\/p>\n<p>T-495 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o NSB fue diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista. La discapacidad del ni\u00f1o le dificultaba el manejo de sus emociones, as\u00ed como medir las consecuencias de sus actos. Por esta raz\u00f3n, el padre radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 acompa\u00f1amiento individual permanente para su hijo, en el colegio p\u00fablico en el que estudiaba. La SED neg\u00f3 la solicitud, por considerar que dicha prestaci\u00f3n no era brindada por tal entidad y que \u00e9sta deb\u00eda ser solicitada a la entidad competente seg\u00fan su r\u00e9gimen de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima concedi\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de NSB al negarse a designar un acompa\u00f1ante individual en aula con fundamento en que este servicio deb\u00eda ser cubierto por el sistema de salud. En criterio de la Sala, conforme al art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 366 de 2009, el personal de apoyo terap\u00e9utico curricular era una prestaci\u00f3n de educaci\u00f3n y, en concreto, un ajuste razonable que deb\u00eda haber sido implementado por la instituci\u00f3n educativa p\u00fablica y financiado por la entidad territorial. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C \u201cque en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, designe el personal de apoyo pedag\u00f3gico a la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Carlos Arturo Torres.<\/p>\n<p>T-567 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o DSV fue diagnosticado con trastorno generalizado del desarrollo y par\u00e1lisis cerebral. La fundaci\u00f3n encargada de su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral recomend\u00f3 iniciar inclusi\u00f3n escolar con acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico (sombra) para que recibiera apoyo en sus actividades escolares. La madre solicit\u00f3 dicho servicio a la EPS, sin embargo, esta lo neg\u00f3, por considerar que deb\u00eda solicitarse ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, dado que era un servicio no incluido en el POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de DSV. La Sala consider\u00f3 que la terapia sombra en aula que la madre del menor solicitaba \u201cten\u00eda un componente mayoritariamente educativo cuya responsabilidad recae sobre las autoridades educativas\u201d. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cesto no excluye su componente m\u00e9dico si se tiene en cuenta que el componente terap\u00e9utico fue ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d. Por lo anterior, consider\u00f3 a Compensar EPS le asist\u00eda el deber de informar a los padres de DSV \u201ccu\u00e1l es la autoridad responsable de suministrar el componente terap\u00e9utico (sombra) y acompa\u00f1arlos durante la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la solicitud correspondiente ante las autoridades administrativas encargadas de prestar el servicio educativo\u201d. En todo caso, concluy\u00f3 que, si por cualquier raz\u00f3n dicha autoridad no presta el componente terap\u00e9utico (sombra), \u201cCompensar EPS deber\u00e1 asumir su prestaci\u00f3n con el objetivo de garantizar el tratamiento de salud puesto que resulta irrazonable dejar al ni\u00f1o sin el servicio ordenado por el profesional de la salud\u201d.<\/p>\n<p>T-318 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o DAM fue diagnosticado con \u201chiperactividad, agresividad y depresi\u00f3n altas\u201d. Por esta causa, la coordinadora de la instituci\u00f3n educativa p\u00fablica en la que \u00e9ste se encontraba matriculado solicit\u00f3 \u201ccolocarle un profesor sombra para que el ni\u00f1o mejore la atenci\u00f3n, dadas las dificultades derivadas de su patolog\u00eda\u201d. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n manifest\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n pertenece al \u00e1mbito de la salud, por lo que no le correspond\u00eda brindarlo. La EPS-S, por su parte, argument\u00f3 que lo solicitado era un servicio de tipo educativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva y a la salud del menor DAM. Consider\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 11 de la Ley 1618 de 2013, la asignaci\u00f3n de docentes de apoyo en aula era una prestaci\u00f3n adscrita al derecho a la educaci\u00f3n. Resalt\u00f3 que las entidades territoriales deben garantizar el personal docente para la atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con discapacidad y proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusi\u00f3n en condiciones de igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, como personal de apoyo, personal en el aula y en la instituci\u00f3n educativa. En este sentido, constitu\u00eda una violaci\u00f3n a los derechos del menor que el Centro Educativo Mi Divino Tesoro no contara con el personal docente y de apoyo adecuado para favorecer el proceso de inclusi\u00f3n escolar del accionante. Con todo, la Sala advirti\u00f3 que, habida cuenta del diagn\u00f3stico del menor, para determinar el tipo de apoyo que el menor requer\u00eda era necesario integrar un comit\u00e9 interdisciplinar integrado por profesionales en salud y profesionales en educaci\u00f3n, que identificara las necesidades pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas del ni\u00f1o. En tales t\u00e9rminos, orden\u00f3 que dicho Comit\u00e9 se integrara y determinara \u201cla pertinencia e idoneidad del servicio de acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico en el aula mediante un docente sombra\u201d.<\/p>\n<p>T-170 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o RASM fue diagnosticado con autismo en la ni\u00f1ez. La instituci\u00f3n educativa p\u00fablica en la que este estudiaba solicit\u00f3 a los padres \u201ctramitar ante la entidad competente el acompa\u00f1amiento de un \u2018cuidador sombra\u2019 para apoyar la ejecuci\u00f3n de las actividades acad\u00e9micas, debido a que el manejo de su conducta y los cuidados que necesita desbordaban las capacidades del personal docente que lo ten\u00eda a su cargo\u201d. En particular, la instituci\u00f3n educativa condicion\u00f3 la permanencia del ni\u00f1o en dicho plantel al otorgamiento del cuidador solicitado. La EPS del ni\u00f1o neg\u00f3 la solicitud de prestar este servicio, bajo el argumento de que se trataba de un servicio educativo y no de salud. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, por su parte, neg\u00f3 la solicitud, por considerar que el servicio correspond\u00eda a un apoyo terap\u00e9utico, por lo que desbordaban el \u00e1mbito educativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la dignidad humana del ni\u00f1o. Consider\u00f3 que el acompa\u00f1amiento en el aula por parte de profesionales especializados para la asistencia de personas en situaci\u00f3n de discapacidad es un ajuste razonable que debe asumir el sector educativo para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva. Aclar\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia, cuando la EPS ha ordenado un acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico en el aula, de manera que la educaci\u00f3n inclusiva sea parte del proceso terap\u00e9utico, existe un componente mayormente educativo que es responsabilidad de las autoridades educativas. Por lo tanto, corresponde a tal sector garantizar el servicio y solo de manera subsidiaria al sector salud. Cuando la instituci\u00f3n educativa es la que ha solicitado el acompa\u00f1amiento, la Corte ha solicitado la conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 interdisciplinario que integre autoridades educativas y de salud para que determinen su viabilidad. Adicionalmente, ha ordenado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva disponer del personal necesario para prestar el servicio. En el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que el acompa\u00f1amiento requerido por el ni\u00f1o es de naturaleza terap\u00e9utica en el marco de un contexto pedag\u00f3gico y responde a un ajuste razonable. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o, en tanto le impuso la carga a su familia de proporcionar un apoyo educativo como condici\u00f3n para asistir al plantel, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad. Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal tambi\u00e9n vulner\u00f3 dicho derecho al rehuir a su responsabilidad de dotar a las instituciones educativas del personal necesario para asegurar su proceso de educaci\u00f3n inclusiva. En consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal que en coordinaci\u00f3n con la instituci\u00f3n educativa proporcionara un acompa\u00f1ante de naturaleza terap\u00e9utica en la jornada escolar de acuerdo con las especificaciones del concepto de la Liga Colombiana de Autismo y las valoraciones m\u00e1s recientes realizadas por los m\u00e9dicos tratantes. Esto, durante el tiempo que los expertos junto con sus docentes indiquen y de conformidad con el PIAR.<\/p>\n<p>T-457 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera ampar\u00f3 los derechos de la ni\u00f1a a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la dignidad humana. La Sala consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n relacionada con el tutor sombra buscaba la soluci\u00f3n de dos problem\u00e1ticas: (i) los obst\u00e1culos para la locomoci\u00f3n de la ni\u00f1a en la instituci\u00f3n educativa y (ii) las dificultades en el proceso de aprendizaje y participaci\u00f3n de la menor en ciertas clases. En relaci\u00f3n con la segunda, la Sala anot\u00f3 que el servicio de tutor sombra se encuentra excluido de aquellos financiados con recursos p\u00fablicos asignados a la educaci\u00f3n en Colombia. A diferencia de lo que ocurre en materia de salud, la Sala indic\u00f3 que en materia educativa la exclusi\u00f3n no es expl\u00edcita, sino impl\u00edcita. Muestra de ello es que el art\u00edculo 2.4.6.3.3 del Decreto 1421 de 2017 solamente financia los docentes (i) de aula, (ii) l\u00edderes de apoyo y (iii) de apoyo pedag\u00f3gico, estos \u00faltimos encargados de brindar acompa\u00f1amiento a los profesores de aula que atienden estudiantes con discapacidad. As\u00ed, pese a que el referido decreto no prev\u00e9 la figura de los tutores sombra, brinda otras herramientas como \u201clos docentes de apoyo pedag\u00f3gico, la caracterizaci\u00f3n o valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica de la estudiante, el [PIAR] y el Informe Anual de Competencias o de Proceso Pedag\u00f3gico\u201d. A juicio de la Sala, mediante estas herramientas es posible atender las finalidades que el padre de la ni\u00f1a pretend\u00eda alcanzar con la asignaci\u00f3n de un tutor sombra. Por estas razones, la Sala encontr\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal vulneraron los derechos de la ni\u00f1a, toda vez que no hicieron uso de las herramientas previstas en el Decreto 1421 de 2017 para garantizar su educaci\u00f3n inclusiva. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal procurar una soluci\u00f3n integral y coordinada con la instituci\u00f3n educativa, que garantice, entre otras: (i) una caracterizaci\u00f3n o valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica de la menor por parte de un docente de apoyo pedag\u00f3gico, con el soporte del profesor de aula; y la correspondiente elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n del PIAR para la ni\u00f1a; (ii) la actualizaci\u00f3n anual del PIAR, como lo establece el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017, cuyo contenido deber\u00e1 ser tenido en cuenta en el Plan de Mejoramiento Institucional del colegio y (iii) un informe anual de proceso pedag\u00f3gico de la menor.<\/p>\n<p>T-299 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adolescente Pedro fue diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista, d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad. La instituci\u00f3n educativa p\u00fablica en la que estudiaba solicit\u00f3 a la madre acompa\u00f1amiento de un terapeuta o docente especializado, con el prop\u00f3sito de manejar sus conductas disruptivas, puesto que tiene problemas de socializaci\u00f3n, ansiedad, estr\u00e9s, concentraci\u00f3n y agresividad. La madre solicit\u00f3 dicho servicio a la EPS, sin embargo, esta lo neg\u00f3, debido a que el mismo est\u00e1 excluido del PBS. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el servicio deb\u00eda ser prestado por la madre, dado que esta \u201crecibi\u00f3 entrenamiento especial para el manejo del TEA que padece el menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta neg\u00f3 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n del adolescente. Advirti\u00f3 que (i) el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS del joven no prescribi\u00f3 el servicio de \u201csombras terap\u00e9uticas\u201d, ya que no lo consider\u00f3 necesario en el marco de su tratamiento. Adem\u00e1s, (ii) el colegio p\u00fablico en el que estudiaba dise\u00f1\u00f3 un PIAR, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1421 de 2017, en el que no se advirti\u00f3, como ajuste razonable, la necesidad de un acompa\u00f1amiento especializado durante todo el tiempo en el que permanece en el aula de clase, pues se advirti\u00f3 que con el apoyo de la docente especializada y de la familia era suficiente para dar continuidad al proceso pedag\u00f3gico. Finalmente, (iii) resalt\u00f3 la madre del adolescente decidi\u00f3 de manera voluntaria retirar a su hijo de la instituci\u00f3n educativa, pese a la implementaci\u00f3n de los ajustes razonables dispuestos a su favor, determinaci\u00f3n que no pod\u00eda imputarse a un actuar negligente por parte del colegio o de la SED.<\/p>\n<p>106. En s\u00edntesis, de la jurisprudencia constitucional se derivan las siguientes reglas de decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de docentes de apoyo personalizado en aula para los NNA con TEA en instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablicas:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Los docentes de apoyo personalizado en aula para los NNA con TEA constituyen ajustes razonables que forman parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva. Estos acompa\u00f1amientos o docentes de apoyo pedag\u00f3gicos se diferencian de los tutores sombra en ambiente natural, pues estos \u00faltimos son prestaciones de salud que (i) tienen una finalidad general de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral en salud y (ii) buscan garantizar un acompa\u00f1amiento permanente al menor en el ambiente natural. Lo anterior, sin perjuicio de que, habida cuenta de que el derecho fundamental a la salud y a la educaci\u00f3n de los NNA con TEA est\u00e1n intr\u00ednsicamente relacionados, la conveniencia e implementaci\u00f3n del ajuste razonable debe llevarse a cabo conforme a una concepci\u00f3n integral de la protecci\u00f3n de los derechos de los menores y, por lo tanto, en ella deben participar, tanto profesionales de salud como del sector de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Las instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica tienen la obligaci\u00f3n constitucional de asignar estos docentes cuando (i) la instituci\u00f3n educativa, previo concepto t\u00e9cnico, advierta la necesidad del apoyo para el NNA con TEA o (ii) exista un concepto m\u00e9dico que recomiende su adopci\u00f3n. En estos eventos, corresponde a las instituciones educativas p\u00fablicas incluir dicho docente o acompa\u00f1amiento en el PIAR del estudiante. Con todo, la asignaci\u00f3n de docentes de apoyo personalizado debe ser excepcional puesto que, en principio, es m\u00e1s conveniente para la autonom\u00eda e independencia del estudiante y eficiente para el fortalecimiento de los procesos de inclusi\u00f3n, que un mismo docente de apoyo pueda atender a muchos alumnos, con o sin discapacidad.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Las instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica no est\u00e1n autorizadas para trasladar al beneficiario el costo del servicio.<\/p>\n<p>5.2.4. La financiaci\u00f3n de los docentes de apoyo personalizado para los NNA con TEA que est\u00e1n matriculados em instituciones de educaci\u00f3n privada. Unificaci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>107. La Corte Constitucional no ha examinado el alcance de la obligaci\u00f3n de las instituciones privadas de educaci\u00f3n b\u00e1sica -primaria y secundaria- y media de asignar docentes de apoyo personalizado en aula a los alumnos diagnosticados con TEA, o que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, que los requieran. Las decisiones referidas en la secci\u00f3n anterior (ver p\u00e1rr. 105 supra) han resuelto casos en los que los estudiantes estaban vinculados a instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica. La Sala reconoce que, de acuerdo con la ley, la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, la obligaci\u00f3n de adoptar e implementar ajustes razonables para los alumnos con discapacidad en el entorno educativo, tales como los docentes de apoyo personalizado en aula, es aplicable a todas las instituciones educativas, sean estas p\u00fablicas o privadas. Sin embargo, en criterio de la Corte, la regulaci\u00f3n de los costos asociados a la adopci\u00f3n de dichos ajustes var\u00eda en funci\u00f3n de la naturaleza -p\u00fablica o privada- de la instituci\u00f3n en la que el NNA se encuentre vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>108. Al respecto, la Sala resalta que el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n dispone que la educaci\u00f3n p\u00fablica \u201cser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado\u201d. La Corte Constitucional ha sostenido que la adopci\u00f3n de los ajustes razonables, tales como los docentes de apoyo personalizado en aula, forman parte del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de los NNA y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad. En este sentido, la prestaci\u00f3n de este servicio en instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica no puede implicar ning\u00fan costo para los alumnos y sus familias.<\/p>\n<p>109. En contraste, el derecho a la educaci\u00f3n en las instituciones de educaci\u00f3n privada no es gratuito. Por esta raz\u00f3n, no es posible concluir que todos los ajustes razonables que un estudiante con discapacidad requiere para su pleno desarrollo educativo y, en particular, aquellos que tienen car\u00e1cter personalizado, deben ser gratuitos. La Sala reconoce que el Decreto 1421 de 2017 impone a las instituciones de educaci\u00f3n privada la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar el PIAR e implementar los ajustes razonables que los NNA con discapacidad requieran, dentro de los que se encuentran los docentes de apoyo personalizado. Sin embargo, no prev\u00e9 reglas espec\u00edficas que determinen la forma en que este servicio debe ser financiado y qui\u00e9n es el responsable de asumir los costos que estos suponen. Este vac\u00edo normativo causa conflictos entre las instituciones de educaci\u00f3n privada, las entidades de educaci\u00f3n del orden nacional y territorial y las familias. Estos conflictos obstaculizan el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de los estudiantes con TEA.<\/p>\n<p>110. La presente acci\u00f3n de tutela evidencia la existencia de este vac\u00edo normativo, las controversias que causa entre los diferentes actores y responsables de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, as\u00ed como y la afectaci\u00f3n que supone para el goce y ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad. En efecto, en el tr\u00e1mite de tutela de instancia, as\u00ed como en sede de revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva, as\u00ed como el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, argumentaron que los costos de los docentes de apoyo personalizado deben ser financiados por las instituciones de educaci\u00f3n privada, debido a que este servicio constituye un ajuste razonable. En contraste, las instituciones de educaci\u00f3n privada, en las que el ni\u00f1o JJCG ha estado matriculado, han sostenido que, en virtud del principio de solidaridad familiar, la financiaci\u00f3n de este servicio corresponde a los padres o la red de apoyo del menor o, en su defecto, al Estado. En su criterio, imponer a las instituciones de educaci\u00f3n privada la obligaci\u00f3n de financiar este tipo de servicios contrar\u00eda al principio de recuperaci\u00f3n de costos previsto en la Ley 115 de 1994 y constituir\u00eda una carga desproporcionada, puesto que podr\u00eda comprometer su estabilidad financiera, habida cuenta del alto costo que la contrataci\u00f3n de estos docentes supone. Por su parte, la familia del ni\u00f1o aduce que carece de capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos del servicio y, por lo tanto, es el Estado, o en su defecto los colegios, quienes deben financiarlo.<\/p>\n<p>111. Por esta raz\u00f3n, la Sala Plena considera que es necesario unificar la jurisprudencia con el prop\u00f3sito de superar este d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, precaver futuras controversias y armonizar los diferentes derechos e intereses en tensi\u00f3n, a saber: la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva y el principio de solidaridad familiar, de un lado, con el principio de recuperaci\u00f3n de costos previsto en la Ley 115 de 1994 y la responsabilidad del Estado en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a los NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad, de otro.<\/p>\n<p>112. Unificaci\u00f3n de jurisprudencia. La Sala considera que, en virtud del principio de corresponsabilidad en la garant\u00eda de la educaci\u00f3n inclusiva, previsto en el Decreto 1421 de 2017 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la familia, las instituciones de educaci\u00f3n privada y el Estado deben concurrir en la financiaci\u00f3n de los docentes de apoyo personalizado que el alumno con discapacidad requiera para su pleno desarrollo pedag\u00f3gico. A continuaci\u00f3n, la Sala describe el fundamento constitucional y legal, as\u00ed como el alcance de las obligaciones de cada uno de estos actores:<\/p>\n<p>113. (i) Familia. La familia o red de apoyo del NNA con diagn\u00f3stico de TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad, matriculado en una instituci\u00f3n privada de educaci\u00f3n b\u00e1sica -primaria y secundaria- y media, es la primera responsable de asumir los costos de los docentes de apoyo personalizado en aula que el alumno requiere. La responsabilidad de la familia en la asunci\u00f3n de los costos de los docentes de apoyo personalizado en aula se deriva de las obligaciones que la Ley 115 de 1994 le impone a la familia, el principio de solidaridad familiar, as\u00ed como de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de matricular al NNA en una instituci\u00f3n educativa privada:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 115 de 1994 dispone que la familia es \u201cel primer responsable de la educaci\u00f3n de los hijos, hasta la mayor\u00eda de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0La Constituci\u00f3n establece que la solidaridad es un principio fundante del Estado Social de Derecho (art. 1\u00ba de la CP). El principio de solidaridad impone a todas las personas el deber de \u201cvincul[ar] el propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, aunque el principio de solidaridad vincula a toda la sociedad, los miembros de la familia tienen un rol preferente que se concreta en deberes sustanciales de asistencia, cuidado y protecci\u00f3n. Estos deberes, adem\u00e1s, \u201cson considerablemente m\u00e1s exigentes, urgentes y relevantes cuando se trata de asistir o salvaguardar los derechos de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las familias son libres de escoger la instituci\u00f3n educativa en la que desean matricular a un NNA con discapacidad. Sin embargo, ha enfatizado que \u201cquienes, en ejercicio de su libertad, han resuelto confiar la formaci\u00f3n e instrucci\u00f3n de sus hijos a establecimientos particulares, [por] preferir la opci\u00f3n de la educaci\u00f3n privada, que exige asumir costos, en vez de la p\u00fablica, que tiene como principio el de la gratuidad, se obligan a remunerar, en virtud de contrato con el ente seleccionado, los servicios que \u00e9ste haya de prestarles\u201d.<\/p>\n<p>114. Ahora bien, la Sala advierte que el costo de un docente de apoyo personalizado var\u00eda dependiendo del diagn\u00f3stico espec\u00edfico del estudiante, el n\u00famero de materias en que requiere asistencia, su correspondiente intensidad horaria, el lugar del territorio en el que se encuentra y el grado de personalizaci\u00f3n del acompa\u00f1amiento. Sin embargo, de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por la Liga Colombiana de Autismo en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el salario bruto de un docente o terapeuta asistencial calculado sobre una base de 180 a 240 horas de trabajo mensual oscila entre los $2.500.000 y los $3.500.000. Asimismo, la Relatora del Derecho a la Educaci\u00f3n de las Naciones Unidas y la UNICEF han estimado que los costos per c\u00e1pita de la educaci\u00f3n inclusiva son alrededor de 2,5 veces mayores que los de la educaci\u00f3n regular (ver p\u00e1rr. 102 supra).<\/p>\n<p>115. Los elevados costos de los docentes de apoyo personalizado en aula para los NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad pueden resultar prohibitivos e impedir que el NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad sea matriculado en instituciones privadas o se mantenga en ellas. En efecto, es posible que muchas familias no cuenten con la capacidad econ\u00f3mica para asumir la financiaci\u00f3n de los docentes de apoyo personalizados en el aula que el NNA con TEA en situaci\u00f3n de discapacidad requiera. Esto ocurre en aquellos casos en los que sus ingresos no les permiten costear la totalidad del servicio o hacerlo implicar\u00eda sacrificios desproporcionados e irrazonables que afectar\u00edan su calidad de vida.<\/p>\n<p>116. En criterio de la Sala Plena, la falta de capacidad econ\u00f3mica de las familias no puede constituir una barrera absoluta para que los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad sean matriculados o se mantengan en instituciones de educaci\u00f3n privada. Esto, por al menos tres razones:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0La accesibilidad econ\u00f3mica es un componente esencial del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva, tanto en instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablicas como privadas. La accesibilidad econ\u00f3mica exige que la ense\u00f1anza sea asequible para los alumnos con discapacidad en todos los niveles y no imponga costos directos o indirectos adicionales que sean prohibitivos.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el Comit\u00e9 CDPD la implementaci\u00f3n de ajustes razonables en el entorno escolar para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no puede acarrear costos adicionales para los NNA que impongan una carga desproporcionada para el responsable o los garantes del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0No es constitucionalmente admisible que, en estos casos, las familias sean forzadas a trasladar al NNA con TEA a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n p\u00fablica. La Corte Constitucional y el Comit\u00e9 CDPD han sostenido que el Estado y la sociedad en su conjunto deben evitar la segregaci\u00f3n social en el acceso a la educaci\u00f3n y \u201cvelar por que las personas con discapacidad puedan acceder a la ense\u00f1anza en instituciones acad\u00e9micas p\u00fablicas y privadas en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. Por lo dem\u00e1s, el cambio abrupto del entorno escolar de un NNA con TEA puede obstaculizar su desarrollo educativo y constituir un retroceso en su proceso de integraci\u00f3n social.<\/p>\n<p>117. En tales t\u00e9rminos, la Sala Plena concluye que la Constituci\u00f3n no permite que la falta de capacidad econ\u00f3mica sea una barrera absoluta para que los NNA con TEA sean matriculados o se mantengan estudiando en instituciones privadas de educaci\u00f3n b\u00e1sica -primaria y secundaria- y media. En aquellos casos en los que se compruebe que la familia o red de apoyo del NNA carece de capacidad econ\u00f3mica para asumir la totalidad del costo del docente de apoyo personalizado que el estudiante requiere, la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n privada debe concurrir a su financiaci\u00f3n, conforme a las reglas que se describen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>118. (ii) Instituci\u00f3n de educaci\u00f3n privada. Las instituciones de educaci\u00f3n privada est\u00e1n obligadas a implementar los ajustes razonables que los estudiantes con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad requieran para el pleno goce y ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n en condiciones de igualdad. Los docentes de apoyo personalizado en aula constituyen ajustes razonables que deben ser implementados siempre que exista un concepto t\u00e9cnico que compruebe que el estudiante las requiere o en el marco de la construcci\u00f3n del PIAR se concluya que el servicio es necesario. En aquellos casos en los que las familias o red de apoyo del estudiante con TEA no cuenten con la capacidad econ\u00f3mica para financiar la totalidad del costo de este servicio, las instituciones de educaci\u00f3n privada deben concurrir en la garant\u00eda de prestaci\u00f3n de este servicio.<\/p>\n<p>119. Las instituciones de educaci\u00f3n privada pueden garantizar la prestaci\u00f3n del servicio mediante los docentes de apoyo que ya tengan contratados para atender a otros estudiantes con o sin discapacidad. Esto es as\u00ed porque, como se expuso, la asignaci\u00f3n de docentes de apoyo personalizado permanente debe ser excepcional puesto que, en principio, es m\u00e1s conveniente para la autonom\u00eda e independencia del estudiante y eficiente para el fortalecimiento de los procesos de inclusi\u00f3n, que un mismo docente pueda atender a muchos alumnos, con o sin discapacidad. Por lo dem\u00e1s, es perfectamente posible que, conforme a las necesidades de cada estudiante, un mismo docente especializado de apoyo pueda brindar apoyos, con diferentes niveles de personalizaci\u00f3n, a los estudiantes con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad en diversos espacios y asignaturas de la jornada escolar. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en aquellos casos en los que el estudiante con TEA requiere acompa\u00f1amiento tan s\u00f3lo en algunas asignaturas.<\/p>\n<p>120. Ahora bien, puede ocurrir que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n privada no cuente con docentes especializados que puedan garantizar el apoyo a los alumnos con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad, en las condiciones e intensidad horaria requerida. En criterio de la Sala, en estos casos la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n privada tiene la obligaci\u00f3n de (i) adelantar todas las gestiones tendientes a la contrataci\u00f3n del docente y (ii) debe concurrir a la financiaci\u00f3n de la porci\u00f3n del costo que la familia o red de apoyo del estudiante con TEA no est\u00e1 en la capacidad econ\u00f3mica de asumir. En criterio de la Sala Plena, esta obligaci\u00f3n se deriva de: (a) el art\u00edculo 2.3.3.5.2.2.3. del Decreto 1421 de 2017, el cual dispone que \u201clas instituciones educativas privadas que presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de preescolar, b\u00e1sica y media deber\u00e1n garantizar la accesibilidad, los recursos y los ajustes razonables para atender a los estudiantes con discapacidad\u201d (subrayado fuera del texto); (b) la especial responsabilidad social de las instituciones de educaci\u00f3n privada como prestadoras de un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social; (c) la especial protecci\u00f3n constitucional de la que son titulares las NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad y (d) el principio de eficacia horizontal de los derechos fundamentales, conforme al cual los derechos fundamentales tienen un \u201cefecto de irradiaci\u00f3n\u201d que se extiende a todo el ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, son obligatorios y aplicables en las relaciones jur\u00eddicas privadas.<\/p>\n<p>121. Las instituciones de educaci\u00f3n privada pueden cumplir con la obligaci\u00f3n de financiar la porci\u00f3n del docente de apoyo personalizado que la familia o red de apoyo del estudiante no est\u00e1 en capacidad de asumir por medio de: (a) recursos propios o (b) mediante el incremento de las matr\u00edculas, pensiones y pagos peri\u00f3dicos que cobra al resto de los estudiantes.<\/p>\n<p>122. Primero. La Sala Plena resalta que las instituciones de educaci\u00f3n privada est\u00e1n facultadas, pero no obligadas a financiar estos costos con recursos propios. Esto es as\u00ed, porque conforme al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, las instituciones de educaci\u00f3n privada son titulares del derecho a la libertad de empresa. Por su parte, el art\u00edculo 202 de la Ley 115 de 1994 dispone que las instituciones de educaci\u00f3n privada tienen derecho a \u201cla recuperaci\u00f3n de costos incurridos\u201d en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. En este sentido, la Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida y pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial \u201cencaminada a propiciar una relaci\u00f3n de equilibrio entre la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n prestado por particulares y la garant\u00eda del derecho de libertad de empresa de \u00e9stos, que comprende, entre otras cosas, el derecho de lograr una leg\u00edtima remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de ese servicio\u201d. En este sentido, ha reconocido y protegido el derecho que \u201crecae sobre las instituciones educativas privadas de recibir una remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por el servicio que prestan\u201d, el cual busca \u201cevitar [su] desequilibrio financiero\u201d. En criterio de la Sala, el derecho a la libertad de empresa y el principio de recuperaci\u00f3n de costos implica que las instituciones privadas de educaci\u00f3n no est\u00e1n obligadas a financiar con recursos propios el costo de los docentes de apoyo personalizado en aula que los NNA requieran.<\/p>\n<p>123. Segundo. Las instituciones de educaci\u00f3n privada est\u00e1n facultadas para financiar la porci\u00f3n del costo del docente de apoyo personalizado que la familia no puede asumir, por medio del incremento de las matr\u00edculas, pensiones o cobros peri\u00f3dicos que est\u00e1n a cargo de las otras familias vinculadas al colegio mediante un contrato educativo o todo aquel que se responsabilice de sufragar la matr\u00edcula de los dem\u00e1s estudiantes. En criterio de la Sala, esta facultad encuentra sustento en el art\u00edculo el 202 de la Ley 115 de 1994, as\u00ed como en diversas disposiciones del Decreto 1075 de 2015.<\/p>\n<p>124. Al respecto, la Sala resalta que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 202 de la Ley 115 de 1994 confiere a las instituciones de educaci\u00f3n privada la facultad de fijar las tarifas de las matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos. En el mismo sentido, el art\u00edculo 2.3.2.1.7 del Decreto 1075 de 2015 prev\u00e9 que \u201ccon la licencia de funcionamiento se autoriza al establecimiento educativo privado para que aplique las tarifas de matr\u00edcula, pensiones y cobros peri\u00f3dicos presentados en la propuesta aprobada\u201d. A su turno, el art\u00edculo 2.3.2.2.1.1. ejusdem prescribe que \u201c[l]os establecimientos educativos privados que ofrezcan la educaci\u00f3n formal en cualquiera de sus niveles, preescolar, b\u00e1sica y media, ser\u00e1n autorizados para la aplicaci\u00f3n de tarifas de matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos, originados en la prestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d. Por su parte, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 202 de la Ley 115 de 1994 dispone que para el c\u00e1lculo de tarifas se deber\u00e1n tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) la recuperaci\u00f3n de costos incurridos en el servicio, (ii) la razonable remuneraci\u00f3n a la actividad empresarial y (iii) \u201clos principios de solidaridad social o redistribuci\u00f3n econ\u00f3mica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos\u201d (subrayado fuera del texto).<\/p>\n<p>125. Por otra parte, la Sala considera que la posibilidad de que una parte de los costos de los docentes de apoyo personalizado que los NNA con TEA requieran sean trasladados a las familias o responsables del pago de las matr\u00edculas de otros estudiantes, no es arbitraria, sino que por el contrario desarrolla valiosos principios constitucionales. De un lado, el principio de solidaridad y la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad implican que el Estado, la familia y la sociedad en su conjunto deben concurrir en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de estos sujetos. La remoci\u00f3n de las barreras y obst\u00e1culos para la plena inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es una responsabilidad de la sociedad en su conjunto.<\/p>\n<p>126. Por otra parte, la Sala resalta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la educaci\u00f3n inclusiva es un derecho de todos los estudiantes, no s\u00f3lo de aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. Esto, porque la diversidad en el sistema educativo potencia las capacidades de todos los alumnos, contribuye a \u201cenriquecer las formas de ense\u00f1ar y aprender\u201d, fomenta \u201cvalores rec\u00edprocos de respeto y comprensi\u00f3n\u201d y es un instrumento esencial para la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, genuinamente pluralista e incluyente en la que \u201ctodos los alumnos se sientan valorados, respetados, incluidos y escuchados\u201d. En este sentido, la presencia de estudiantes con TEA en las instituciones de educaci\u00f3n privada constituye un beneficio -no una carga- para todos los estudiantes y la comunidad acad\u00e9mica en su conjunto.<\/p>\n<p>127. En tales t\u00e9rminos, en aquellos casos en los que exista concepto t\u00e9cnico o m\u00e9dico, que determine que el NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad requiere de un docente de apoyo personalizado para su pleno desarrollo educativo, la instituci\u00f3n educativa privada deber\u00e1:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Formular el PIAR del estudiante, el cual deber\u00e1 integrar la prestaci\u00f3n del servicio a cargo del docente de apoyo personalizado del estudiante.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Informar a la familia o red de apoyo del estudiante si, en el marco del programa de educaci\u00f3n inclusiva del establecimiento, cuenta con docentes de apoyo que puedan prestar el servicio en las condiciones que el estudiante lo requiere. El establecimiento educativo y la familia podr\u00e1n llegar a un acuerdo para que los docentes con los que cuente el colegio presten el servicio de acompa\u00f1amiento al NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0En caso de que no se cuente con docentes de apoyo que puedan prestar el servicio, la instituci\u00f3n educativa privada deber\u00e1 (i) adelantar las gestiones para determinar el costo del servicio y (ii) acordar de buena fe con la familia o red de apoyo el esquema de financiaci\u00f3n. La Sala resalta que, por regla general, la responsabilidad preferente de la financiaci\u00f3n del docente de apoyo personalizado est\u00e1 a cargo de la familia o red de apoyo del estudiante. En caso de que la familia o red de apoyo demuestre que carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del servicio en su integridad, el colegio deber\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n del servicio. Lo anterior, mediante recursos propios, o por medio del incremento de las matr\u00edculas, pensiones y pago peri\u00f3dicos que cobra al resto de los estudiantes.<\/p>\n<p>4. %1.4. \u00a0Una vez acordado el esquema de financiaci\u00f3n del servicio, el establecimiento educativo deber\u00e1 llevar a cabo las gestiones para la contrataci\u00f3n del docente de apoyo personalizado y su implementaci\u00f3n en el marco del PIAR.<\/p>\n<p>128. Ahora bien, la Sala advierte que la forma en la que las instituciones de educaci\u00f3n privada pueden recuperar el costo de los docentes de apoyo personalizado en aula, que la familia o red de apoyo del estudiante con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad no est\u00e9 en capacidad de asumir, no est\u00e1 regulada. Adem\u00e1s, pueden existir algunos obst\u00e1culos normativos y reglamentarios para que estas instituciones puedan incrementar el valor de las matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos con el prop\u00f3sito de financiar, de forma parcial, los docentes de apoyo personalizado que sus estudiantes con discapacidad o necesidades especiales requieran. Esto es as\u00ed, por las siguientes tres razones:<\/p>\n<p>128.1 El derecho de las instituciones de educaci\u00f3n privada a fijar y\/o modificar las pensiones y cobros peri\u00f3dicos originados en la prestaci\u00f3n del servicio educativo no es absoluto o ilimitado. Este derecho debe ejercerse en el marco de un modelo de libertad regulada, vigilada o controlada. El inciso segundo del art\u00edculo 202 de la Ley 115 de 1994 dispone que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, reglamentar\u00e1 y autorizar\u00e1 el establecimiento o reajuste de tarifas de matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos. En este sentido, prev\u00e9 que existir\u00e1n tres reg\u00edmenes tarifarios sujetos a diferentes reglas:<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes tarifarios<\/p>\n<p>Libertad regulada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u201cs\u00f3lo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con sesenta (60) d\u00edas calendario de anticipaci\u00f3n, acompa\u00f1adas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas as\u00ed propuestas podr\u00e1n aplicarse, salvo que sean objetadas\u201d.<\/p>\n<p>Libertad vigilada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los diferentes servicios que ofrece un establecimiento ser\u00e1n evaluados y clasificados en categor\u00edas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en cuyo caso las tarifas \u201centrar\u00e1n en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categor\u00eda de servicio, por la autoridad competente\u201d.<\/p>\n<p>R\u00e9gimen controlado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad competente \u201cfija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de \u00e9ste o por determinaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del r\u00e9gimen de libertad\u201d.<\/p>\n<p>128.2 El art\u00edculo 203 de la Ley 115 de 1994 prescribe que los establecimientos educativos \u201cno podr\u00e1n exigir en ning\u00fan caso, por s\u00ed mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas en dinero o en especie, bonos, donaciones en dinero o en especie, aportes a capital o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos\u201d.<\/p>\n<p>128.3 La Sala reconoce que, el 30 de septiembre de 2023, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 17821 de 2023 \u201cpor medio de la cual se establecen los par\u00e1metros para la fijaci\u00f3n de las tarifas de matr\u00edcula, pensiones y cobros peri\u00f3dicos del servicio de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media prestado por los establecimientos educativos de car\u00e1cter privado para el a\u00f1o escolar que inicia en el 2024\u201d. El art\u00edculo 3.4 de esta resoluci\u00f3n autoriza que las instituciones educativas privadas incrementen sus tarifas en un 0.25% para implementar estrategias de educaci\u00f3n inclusiva. No obstante, en criterio de la Sala, habida cuenta del alto costo de los docentes de apoyo personalizado, este porcentaje podr\u00eda ser insuficiente para financiar los apoyos que los estudiantes con TEA requieren. Esto implicar\u00eda que la instituci\u00f3n educativa privada quedar\u00eda obligada a asumir el excedente, lo cual, por lo menos en algunas circunstancias, podr\u00eda comprometer el equilibrio financiero del establecimiento.<\/p>\n<p>129. En este sentido, con el prop\u00f3sito de superar este vac\u00edo normativo, precaver futuros litigios, proteger la libertad de empresa de los establecimientos educativos y garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de los NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad, la Sala exhortar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, en ejercicio de la competencia prevista en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 202 de la Ley 115 de 1994 y, con fundamento en su obligaci\u00f3n de garantizar los procesos de inclusi\u00f3n educativa, regule los mecanismos de financiaci\u00f3n de los ajustes razonables personalizados en las instituciones de educaci\u00f3n privada, que los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad requieran para el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva. Asimismo, exhortar\u00e1 al Gobierno nacional a que, en el marco de sus competencias, dise\u00f1e y adopte medidas o incentivos tributarios, econ\u00f3micos o de cualquier naturaleza que promuevan la implementaci\u00f3n de estrategias para fortalecer la educaci\u00f3n inclusiva en instituciones de educaci\u00f3n privada.<\/p>\n<p>130. (iii) El Estado. El Decreto 1421 de 2017 dispone que corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n (a) dictar los lineamientos normativos, administrativos, pedag\u00f3gicos y t\u00e9cnicos para la educaci\u00f3n inclusiva, (b) brindar asistencia t\u00e9cnica a las entidades territoriales certificadas en la atenci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y la elaboraci\u00f3n de los Planes de Implementaci\u00f3n Progresiva (PIP) del decreto y (c) dise\u00f1ar y hacer seguimiento a los indicadores de la educaci\u00f3n inclusiva. De otro lado, prev\u00e9 que las entidades territoriales, a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, deben, entre otras, (a) definir la estrategia de atenci\u00f3n educativa de las personas con discapacidad y su plan progresivo de implementaci\u00f3n, (b) gestionar los ajustes razonables requeridos por las instituciones educativas p\u00fablicas para garantizar de manera gradual la atenci\u00f3n educativa de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, (c) definir y gestionar, desde el inicio del a\u00f1o escolar, el personal de apoyo requerido y (d) articular con la secretar\u00eda de salud los procesos de diagn\u00f3stico, valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n que requieran los estudiantes con discapacidad y, por \u00faltimo, (e) fortalecer la capacidad de los establecimientos educativos para adelantar procesos de escuelas de familias y otras estrategias que vinculen a las familias al proceso de formaci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad.<\/p>\n<p>131. La Sala advierte que el Decreto 1421 de 2017 no impone al Ministerio Nacional ni a las entidades territoriales la obligaci\u00f3n de financiar los ajustes razonables para la educaci\u00f3n inclusiva en instituciones de educaci\u00f3n privada. Por otro lado, el art\u00edculo 46 de la Ley 115 de 1994 dispone que \u201c[l]os Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podr\u00e1n contratar con entidades privadas los apoyos pedag\u00f3gicos, terap\u00e9uticos y tecnol\u00f3gicos necesarios para la atenci\u00f3n de las personas a las cuales se refiere este art\u00edculo, sin sujeci\u00f3n al art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 60 de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educaci\u00f3n\u201d. Esto implica que, si existen instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica que tengan la capacidad de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva del alumno en situaci\u00f3n de discapacidad y, en concreto, puedan adoptar los ajustes razonables que este requiere, no es posible que el Estado tercerice ese servicio con un privado y traslade recursos p\u00fablicos a dichos efectos. Al respecto, son relevantes las sentencias T-443 de 2004 y T-974 de 2010. En estas decisiones, este tribunal consider\u00f3 que en los casos en que las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n no contaran con instituciones educativas p\u00fablicas en condiciones de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva a NNA con discapacidad, deb\u00edan contratar con una instituci\u00f3n privada la prestaci\u00f3n del servicio educativo con cargo a recursos p\u00fablicos, hasta tanto el Estado estuviera en condici\u00f3n de garantizarlo por medio de una instituci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>132. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que la financiaci\u00f3n con cargo a los recursos p\u00fablicos de los docentes de apoyo personalizado en aula para NNA con TEA, o en situaci\u00f3n de discapacidad, que est\u00e1n matriculados en instituciones educativas privadas, es una medida de \u00faltima ratio y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de estrictos requisitos legales y jurisprudenciales. \u00a0Las entidades territoriales s\u00f3lo podr\u00e1n concurrir a la financiaci\u00f3n si (i) la familia no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para pagar la totalidad del servicio, (ii) la instituci\u00f3n educativa privada no puede recuperar el costo conforme a las reglas previstas en la secci\u00f3n anterior y el pago del servicio constituye una carga desproporcionada o puede comprometer de forma grave su estabilidad financiera y (iii) no existen instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica que puedan garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n inclusiva y la asignaci\u00f3n del docente de apoyo personalizado en las condiciones que el estudiante lo requiera conforme al PIAR.<\/p>\n<p>133. S\u00edntesis de las reglas. La siguiente tabla sintetiza las reglas de unificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de los docentes de apoyo personalizado en aula para los NNA con TEA, o en situaci\u00f3n de discapacidad, que est\u00e1n matriculados en instituciones privadas de educaci\u00f3n b\u00e1sica -primaria y secundaria- y media:<\/p>\n<p>Docentes de apoyo personalizada para estudiantes con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad en instituciones de educaci\u00f3n privada<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Las instituciones de educaci\u00f3n privada est\u00e1n obligadas a implementar los ajustes razonables que los estudiantes con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad requieran para el pleno goce y ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n en condiciones de igualdad. Los docentes de apoyo personalizado en aula constituyen ajustes razonables que deben ser implementados siempre que exista un concepto m\u00e9dico o t\u00e9cnico que compruebe que el estudiante las requiere o en el marco de la construcci\u00f3n del PIAR se concluya que el servicio es necesario para el adecuado desarrollo de su plan de estudios.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La asignaci\u00f3n de docentes de apoyo personalizado debe ser excepcional puesto que, en principio, es m\u00e1s conveniente para la autonom\u00eda e independencia del estudiante y eficiente para el fortalecimiento de los procesos de inclusi\u00f3n, que un mismo docente de apoyo pueda atender a muchos alumnos, con o sin discapacidad.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0En aquellos casos en los que exista concepto t\u00e9cnico o m\u00e9dico que evidencie que el NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad requiere de un docente de apoyo personalizado para su pleno desarrollo educativo, la instituci\u00f3n educativa privada deber\u00e1:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Formular y\/o adecuar el PIAR del estudiante, el cual deber\u00e1 integrar la prestaci\u00f3n del servicio a cargo del docente de apoyo personalizado del estudiante.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Informar a la familia o red de apoyo del estudiante si, en el marco del programa de educaci\u00f3n inclusiva del establecimiento, cuenta con docentes de apoyo que puedan prestar el servicio en las condiciones que el estudiante lo requiere. El establecimiento educativo y la familia podr\u00e1n llegar a un acuerdo para que los docentes con los que cuente el colegio presten el servicio de acompa\u00f1amiento al NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0En caso de que no se cuente con docentes de apoyo que puedan prestar el servicio, la instituci\u00f3n educativa privada deber\u00e1 (a) adelantar las gestiones para determinar el costo del servicio y (b) acordar de buena fe con la familia o red de apoyo el esquema de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. La responsabilidad preferente de la financiaci\u00f3n del docente de apoyo personalizado est\u00e1 a cargo de la familia o red de apoyo del estudiante. La responsabilidad de la familia en la asunci\u00f3n de los costos de los docentes de apoyo personalizado en aula se deriva de (i) el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 115 de 1994, (ii) el principio de solidaridad familiar y (iii) la decisi\u00f3n libre y voluntaria de matricular al NNA en una instituci\u00f3n educativa privada, en la que el servicio de educaci\u00f3n no es gratuito.<\/p>\n<p>5. La falta de capacidad econ\u00f3mica de las familias o red de apoyo para asumir el costo del docente de apoyo personalizado no puede constituir una barrera absoluta para que los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad sean matriculados o se mantengan en instituciones de educaci\u00f3n privada. No es constitucionalmente admisible que, en estos casos, las familias se vean obligadas a trasladar al NNA con TEA a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n p\u00fablica, pues esto puede conducir a la segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de los NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad y afectar sus derechos. En estos casos, la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n privada debe concurrir a la financiaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>6. La instituci\u00f3n de educaci\u00f3n privada debe contribuir a la financiaci\u00f3n del servicio mediante recursos propios, o por medio del incremento de las matr\u00edculas, pensiones y pagos peri\u00f3dicos que cobra al resto de los estudiantes.<\/p>\n<p>7. Una vez acordado el esquema de financiaci\u00f3n del servicio con la familia o red de apoyo del estudiante con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad, el establecimiento educativo deber\u00e1 llevar a cabo las gestiones para la contrataci\u00f3n del docente de apoyo personalizado y su implementaci\u00f3n en el marco del PIAR.<\/p>\n<p>5.2.5. Caso concreto<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Posiciones de las partes<\/p>\n<p>134. Posici\u00f3n de la accionante. La se\u00f1ora CG, en representaci\u00f3n de su hijo, sostiene que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva del ni\u00f1o al negar la solicitud de asignar un acompa\u00f1ante sombra o docente de apoyo personalizado en el aula. Esto, porque, la neuropsicopedagoga tratante conceptu\u00f3 que su hijo requer\u00eda \u201cacompa\u00f1amiento, supervisi\u00f3n y apoyo permanente durante las clases de parte del profesor o profesionales de apoyo con los que cuente la instituci\u00f3n educativa\u201d. Agrega que, a su juicio, el Protocolo Cl\u00ednico para el Diagn\u00f3stico, tratamiento y Ruta de Atenci\u00f3n Integral de Ni\u00f1os y Ni\u00f1as con Trastornos del Espectro Autista proferido por el MSPS en 2015 prev\u00e9 \u201cla opci\u00f3n terap\u00e9utica de an\u00e1lisis conductual aplicado, ABA, en personas con diagn\u00f3stico de TEA\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan la accionante, el Decreto 1421 de 2017 exige a las instituciones educativas realizar el PIAR \u201cpara caracterizar pedag\u00f3gicamente al estudiante y as\u00ed saber qu\u00e9 tipo de apoyos requiere para su participaci\u00f3n y aprendizaje en un aula regular\u201d. Por \u00faltimo, argumenta que de acuerdo con la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la sentencia T-170 de 2019, \u201cbajo ninguna circunstancia la oferta p\u00fablica puede apoyar u ofertar una educaci\u00f3n especializada o en un centro exclusivo para personas con discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>135. Posici\u00f3n de la accionada. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva sostiene que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, en todo caso, de no ser as\u00ed, asegura que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del ni\u00f1o. Argumenta que la pretensi\u00f3n de la accionante escapa a su \u00e1mbito de competencia, dado que, de acuerdo con el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994 su competencia se circunscribe a la prestaci\u00f3n del servicio educativo en instituciones educativas p\u00fablicas y a la administraci\u00f3n del personal docente y administrativo de las mismas. Resalta que en las instituciones educativas privadas dicha competencia est\u00e1 en cabeza del rector. Afirma que no est\u00e1 facultada para designarle un docente o acompa\u00f1ante sombra al accionante, porque de acuerdo con la Ley 715 de 2001, el Decreto 1075 de 2015, el Decreto 2105 de 2017 y el Decreto 1421 de 2017, solo tiene permitido financiar tres tipos de docentes: de aula, orientadores y de apoyo pedag\u00f3gico, para que presten sus servicios en las instituciones educativas oficiales de su jurisdicci\u00f3n. Con todo, cuestiona que la prueba cognitiva de la neuropsicopedagoga tratante no \u201ccontempla como recomendaci\u00f3n un docente o apoyo sombra como lo menciona la accionante, de ah\u00ed que ser\u00eda imprescindible que por parte de la EPS del menor se determine la pertinencia e idoneidad del servicio de acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico en el aula mediante un docente sombra\u201d como fue ordenado en el caso de la sentencia T-318 de 2014.<\/p>\n<p>137. Por su parte, el colegio HAM, en el que el ni\u00f1o se encuentra matriculado actualmente, sostiene que los padres del ni\u00f1o deben \u201csolicitar acompa\u00f1amiento de profesional de apoyo terap\u00e9utico en el aula\u201d personalizado al Estado y que \u201cel costo del servicio debe ser contratado y asumido por [estos], con profesionales externos a la instituci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, indica que dicha instituci\u00f3n cuenta con 348 estudiantes en total, de los cuales 36 tienen necesidades educativas especiales. De estos \u00faltimos, algunos requieren acompa\u00f1amiento de profesionales de apoyo que, en todo caso, son contratados por los padres de familia.<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis de la Sala<\/p>\n<p>138. La Sala Plena considera que los colegios GCNN y HAM, as\u00ed como la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipal de Neiva, vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n inclusiva y a la igualdad del ni\u00f1o JJCG. Esto, por las siguientes tres razones:<\/p>\n<p>139. Primero. El GCNN vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva del ni\u00f1o JJCG, al informar a la familia que el servicio de apoyo en aula que este requer\u00eda era un servicio de salud que deb\u00eda ser suministrado por la EPS.<\/p>\n<p>140. La Sala reitera que los docentes de apoyo personalizado en aula constituyen ajustes razonables que forman parte del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva. En este sentido, las instituciones de educaci\u00f3n b\u00e1sica -primaria y secundaria- y media tienen la obligaci\u00f3n de asignar dichos docentes siempre que exista un concepto m\u00e9dico o t\u00e9cnico que compruebe que el estudiante las requiere o, en el marco de la construcci\u00f3n del PIAR, se concluya que el servicio es necesario para el adecuado desarrollo de su plan de estudios. La denegaci\u00f3n injustificada de este tipo de ajustes razonables constituye un acto de discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. Por lo dem\u00e1s, la Sala reafirma que estos docentes de apoyo se diferencian de los tutores sombra en ambiente natural por su finalidad: los docentes de apoyo pedag\u00f3gico en aula tienen una finalidad prevalentemente educativa y pedag\u00f3gica, mientras que los tutores sombra est\u00e1n dirigidos a la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>141. La Sala considera que, en este caso, las pruebas que reposan en el expediente demuestran que el servicio de apoyo o acompa\u00f1amiento que el ni\u00f1o JJCG requer\u00eda era una prestaci\u00f3n -ajuste razonable- adscrita al derecho a la educaci\u00f3n, en tanto ten\u00eda una finalidad prevalentemente educativa y pedag\u00f3gica; no de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n integral en salud. La prueba cognitiva que fue llevada a cabo por LCGC, psic\u00f3loga neuropsicopedagoga de la IPS Aprender, el 7 de julio de 2021, indica que es recomendable que el estudiante \u201cmant[uviera] vinculaci\u00f3n al contexto escolar en el aula regular en una instituci\u00f3n educativa que maneje programas de inclusi\u00f3n escolar, con un esquema de adaptaciones curriculares y flexibilidad pedag\u00f3gica teniendo en cuenta sus [necesidades educativas especiales], lo que le permitir\u00e1 consolidar habilidades pedag\u00f3gicas b\u00e1sicas, desarrollo social y emocional\u201d. Por su parte, conforme al PIAR que dise\u00f1\u00f3 el HAM, el estudiante requiere un apoyo terap\u00e9utico y pedag\u00f3gico con el prop\u00f3sito de lograr mejores resultados en \u201clas asignaturas de Lengua Castellana, Matem\u00e1ticas, Plan Lector y Ciencias Sociales\u201d. No existe ninguna prueba en el expediente que sugiera que el apoyo que el ni\u00f1o JJCG requer\u00eda tenga como objeto la atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>142. El GCNN desconoci\u00f3 que el docente de apoyo que el ni\u00f1o JJCG requer\u00eda constitu\u00eda un ajuste razonable que formaba parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva y, por lo tanto, deb\u00eda ser prestado por el sector de educaci\u00f3n. Esto, porque, a pesar de que la prueba cognitiva indicaba que el ni\u00f1o requer\u00eda un docente de apoyo pedag\u00f3gico, se neg\u00f3 a asignar el acompa\u00f1amiento con fundamento en que el servicio constitu\u00eda una prestaci\u00f3n de salud que la EPS deb\u00eda suministrar. Por esta raz\u00f3n, inform\u00f3 que, en el marco de la construcci\u00f3n del PIAR, acord\u00f3 con los padres que estos har\u00edan \u201cacompa\u00f1amiento al ni\u00f1o mientras se brinda una soluci\u00f3n por parte de la EPS\u201d. No obstante, la Corte advierte que la conclusi\u00f3n del colegio GCNN, en el sentido de que el servicio que el ni\u00f1o requer\u00eda era una prestaci\u00f3n de salud, no estaba soportada en ning\u00fan estudio t\u00e9cnico o concepto m\u00e9dico. En el PIAR no se hace referencia a ning\u00fan estudio ni concepto que haya determinado que el servicio requerido ten\u00eda una finalidad de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, o rehabilitaci\u00f3n en salud. Por el contrario, parec\u00eda estar basada en una concepci\u00f3n rehabilitadora de las necesidades especiales de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>143. La Sala reitera y reafirma que el modelo de educaci\u00f3n inclusiva est\u00e1 fundado en el \u201cenfoque social de la discapacidad\u201d, conforme al cual la discapacidad es una \u201cdesventaja o restricci\u00f3n de actividad, causada por la organizaci\u00f3n social\u201d, no del individuo. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que las desventajas o limitaciones que parecieran tener las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cno tienen origen en su condici\u00f3n personal, f\u00edsica o mental, sino en la incapacidad de la sociedad para garantizar espacios y servicios para todas las personas con independencia de sus contingencias particulares\u201d. Los actos que est\u00e1n basados en el modelo rehabilitador, que ven en la discapacidad una limitaci\u00f3n de salud y que, con base en esa concepci\u00f3n, deniegan ajustes razonables a los estudiantes con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad en el entorno educativo, constituyen discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad, profundizan la marginalizaci\u00f3n social de esta poblaci\u00f3n y obstaculizan el proceso de inclusi\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>144. En este caso, la Sala considera que, al desconocer la naturaleza del servicio que el ni\u00f1o JJCG requer\u00eda y concluir injustificadamente que se trataba de un servicio de salud, el GCNN no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva del ni\u00f1o al impedir que se adoptaran los ajustes razonables adecuados que garantizaran su pleno desarrollo educativo, sino que adem\u00e1s viol\u00f3 su derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n al ver sus necesidades especiales como limitaciones f\u00edsicas o cognitivas que deb\u00edan ser atendidas por el sector salud.<\/p>\n<p>145. Segundo. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva al incumplir sus obligaciones de asesor\u00eda y prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica en los procesos de inclusi\u00f3n educativa de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. La Sala reconoce que las secretar\u00edas de educaci\u00f3n no tienen la obligaci\u00f3n constitucional y legal de implementar ajustes razonables en las instituciones de educaci\u00f3n privada. Esta obligaci\u00f3n corresponde a las instituciones de educaci\u00f3n privada. Sin embargo, la Sala resalta que el literal (b) del art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017 impone a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, entre otras, dos obligaciones relacionadas con la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad: (i) \u201c[a]sesorar a las familias de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos\u201d y (ii) \u201c[p]restar asistencia t\u00e9cnica y pedag\u00f3gica a los establecimientos educativos p\u00fablicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas \u00e1reas de la gesti\u00f3n escolar, para garantizar una adecuada atenci\u00f3n a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidaci\u00f3n de los PIAR\u201d.<\/p>\n<p>146. En criterio de la Sala Plena, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva desconoci\u00f3 estas obligaciones en la respuesta al derecho de petici\u00f3n de 16 de septiembre de 2021 que la madre del ni\u00f1o formul\u00f3. Al respecto, la Sala observa que:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0De un lado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva desconoci\u00f3 el deber de asesor\u00eda porque se\u00f1al\u00f3, equivocadamente, que el servicio de apoyo de docente en aula que la madre solicitaba era una prestaci\u00f3n de salud y, por lo tanto, no era responsabilidad del sector educativo. Lo anterior, a pesar de que, como se expuso, las pruebas que obran en el expediente demuestran que el ni\u00f1o JJCG requer\u00eda un docente de apoyo personalizado en aula, el cual ten\u00eda una finalidad prevalentemente educativa. Esta respuesta, adem\u00e1s, coloc\u00f3 al ni\u00f1o JJCG y su familia en una situaci\u00f3n de bloqueo institucional y limbo jur\u00eddico que obstaculiz\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva. Lo anterior, debido a que, en d\u00edas anteriores, (i) el Colegio GCNN hab\u00eda asegurado que el servicio deb\u00eda ser suministrado por la EPS y (ii) la EPS le hab\u00eda informado a la madre que el acompa\u00f1amiento que el ni\u00f1o requer\u00eda era responsabilidad del sector educativo. Al obtener respuestas contradictorias por parte de las entidades y actores de los sectores de educaci\u00f3n y salud y no recibir asesor\u00eda id\u00f3nea por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, la madre del ni\u00f1o JJCG se vio obligada a presentar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0De otro lado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva tambi\u00e9n incumpli\u00f3 el deber de brindar asistencia t\u00e9cnica para los procesos de inclusi\u00f3n. Esto, porque en la respuesta al derecho de petici\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el servicio que la madre solicitaba no estaba en el PIAR. Sin embargo, no brind\u00f3 ning\u00fan servicio de acompa\u00f1amiento o asistencia al establecimiento educativo ni a la familia con el prop\u00f3sito de garantizar que se llevaran a cabo los ajustes curriculares que el ni\u00f1o JJCG requer\u00eda para su pleno desarrollo educativo.<\/p>\n<p>147. Tercero. El Colegio HAM, en el que el ni\u00f1o se encuentra matriculado actualmente, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva. La Sala advierte que esta instituci\u00f3n reconoci\u00f3 que el ni\u00f1o requer\u00eda un docente de apoyo personalizado en el aula en tres materias (Lengua Castellana, Matem\u00e1ticas, Plan Lector y Ciencias Sociales) y que este servicio constitu\u00eda un ajuste razonable que deb\u00eda ser implementado en el marco del PIAR. Sin embargo, el Colegio HAM no adelant\u00f3 ninguna gesti\u00f3n tendiente a su implementaci\u00f3n, por el contrario, traslad\u00f3 esta carga a la familia, lo cual obstaculiz\u00f3 el pleno goce y ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva del ni\u00f1o JJCG.<\/p>\n<p>148. La Sala Plena reitera que, en aquellos casos en los que exista concepto t\u00e9cnico o m\u00e9dico que demuestre que el NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad requiere de un docente de apoyo personalizado para su pleno desarrollo educativo, la instituci\u00f3n educativa privada deber\u00e1: (i) formular y\/o adecuar el PIAR del estudiante, el cual deber\u00e1 integrar la prestaci\u00f3n del servicio a cargo del docente de apoyo personalizado del estudiante e (ii) informar a la familia o red de apoyo del estudiante si, en el marco del programa de educaci\u00f3n inclusiva del establecimiento, cuenta con docentes de apoyo que puedan prestar el servicio en las condiciones que el estudiante lo requiere. En caso de que no se cuente con docentes de apoyo que puedan prestar el servicio, la instituci\u00f3n educativa privada deber\u00e1 adelantar las gestiones para contratar y designar el docente de apoyo personalizado. La Sala advierte que, en estos casos, no es posible que la instituci\u00f3n educativa privada traslade a la familia la carga de adelantar las gestiones tendientes a buscar y contratar el docente de apoyo personalizado, puesto que la obligaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n de este tipo de ajustes curriculares est\u00e1 a cargo de los establecimientos de educaci\u00f3n, tanto p\u00fablicos como privados. Lo anterior, sin perjuicio de que la familia pueda y deba participar activamente en este proceso, de acuerdo con las obligaciones previstas en el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.12. del Decreto 1421 de 2017.<\/p>\n<p>149. Ahora bien, la Sala Plena reconoce que la responsabilidad preferente de la financiaci\u00f3n del docente de apoyo personalizado est\u00e1 a cargo de la familia o red de apoyo del estudiante. Por esta raz\u00f3n, una vez la instituci\u00f3n encuentre el docente, ser\u00e1 la familia quien, por regla general, deber\u00e1 asumir su costo. Sin embargo, la falta de capacidad econ\u00f3mica de las familias o red de apoyo para asumir el costo del docente de apoyo personalizado no puede constituir una barrera absoluta para que los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad sean matriculados o se mantengan en instituciones de educaci\u00f3n privada. Por esta raz\u00f3n, si la familia manifiesta y prueba que no cuenta con los recursos para financiar la totalidad del valor del docente de apoyo personalizado, la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n privada debe contribuir al cubrimiento del costo del servicio y acordar, de buena fe, un esquema de financiaci\u00f3n compartido con la familia o red de apoyo. El porcentaje del servicio que la familia no est\u00e9 en capacidad de pagar deber\u00e1 ser asumido por la instituci\u00f3n educativa, quien en todo caso podr\u00e1 recuperar su costo por medio del incremento de las matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos del resto de estudiantes. En este sentido, no es constitucionalmente admisible que, ante la falta de capacidad econ\u00f3mica, (i) la instituci\u00f3n educativa se niegue a implementar el ajuste razonable y (ii) las familias se vean obligadas a trasladar al NNA con TEA a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n p\u00fablica, puesto que esto puede conducir a la segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de los NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad y obstaculizar su proceso de inclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>150. El Colegio HAM incumpli\u00f3 con estas obligaciones. En efecto, la Sala advierte que la instituci\u00f3n educativa se limit\u00f3 a dise\u00f1ar el PIAR y a informar a la familia que el ni\u00f1o \u201cno ha alcanzado los aprendizajes b\u00e1sicos para dominar tem\u00e1ticas espec\u00edficas del nivel preescolar\u201d, por lo que \u201cpara que pueda seguir con su grupo etario se necesita fortalecer las habilidades lectoescritoras m\u00ednimas y habilidades matem\u00e1ticas\u201d. Asimismo, solicit\u00f3 a los padres contratar un \u201cacompa\u00f1amiento de profesional de apoyo terap\u00e9utico en el aula\u201d para \u201clas asignaturas de Lengua Castellana, Matem\u00e1ticas, Plan Lector y Ciencias Sociales\u201d. No obstante, el Colegio HAM (i) no adelant\u00f3 las gestiones tendientes a contratar y determinar el costo del docente de apoyo personalizado y (ii) no intent\u00f3 llegar a un acuerdo en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n del servicio, a pesar de que la familia manifest\u00f3 no contar con la capacidad econ\u00f3mica para asumir la totalidad del costo. En efecto, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n inform\u00f3 a la Corte que \u201cdesconoce el costo estimado de un profesional de apoyo terap\u00e9utico, debido a que la Instituci\u00f3n Educativa no ofrece este servicio\u201d, y enfatiz\u00f3 que, en todo caso, \u201cel costo del servicio debe ser contratado y asumido por los padres de familia, con profesionales externos a la instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>151. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, la Sala Plena reitera y reafirma que el modelo de educaci\u00f3n inclusiva parte de la premisa de que la presencia de estudiantes con diferentes capacidades en las aulas, con o sin discapacidad, potencia el desarrollo de todos los alumnos, contribuye a enriquecer las formas de ense\u00f1ar y aprender, fomenta valores rec\u00edprocos de respeto y comprensi\u00f3n y es un instrumento esencial para la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, genuinamente pluralista e incluyente en la que todos los alumnos se sientan valorados, respetados, incluidos y escuchados. Los alumnos con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad son titulares del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva lo que implica que tienen derecho a estudiar en instituciones regulares -p\u00fablicas y privadas- en condiciones de igualdad al resto de los estudiantes. A dichos efectos, las instituciones de educaci\u00f3n deben implementar todos los ajustes razonables, tales como los docentes de apoyo personalizado en aula, que lo estudiantes con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad requieran para su pleno desarrollo educativo.<\/p>\n<p>152. La denegaci\u00f3n injustificada de ajustes razonables no s\u00f3lo vulnera el derecho a la educaci\u00f3n, en tanto obstaculiza el proceso de inclusi\u00f3n del estudiante con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, constituye un acto de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad. \u00a0La Constituci\u00f3n, la ley y el derecho internacional de los derechos humanos proh\u00edben que las instituciones de educaci\u00f3n privada nieguen la implementaci\u00f3n de ajustes razonables con fundamento en un enfoque rehabilitador de la discapacidad que ve las necesidades especiales de los alumnos como limitaciones f\u00edsicas o cognitivas, que deben ser atendidas por el sector salud. Estas concepciones de la discapacidad pueden engendrar sentimientos de inferioridad que profundizan su marginalizaci\u00f3n social y vulneran su dignidad humana. Asimismo, tampoco permiten que la falta de capacidad econ\u00f3mica de las familias o red de apoyo para asumir los costos de ajustes razonables personalizadas -tales como los docentes de apoyo- constituya una barrera absoluta para que los estudiantes con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad se matriculen o se mantengan en instituciones de educaci\u00f3n privada. En estos casos, el principio de solidaridad, as\u00ed como el principio de eficacia horizontal de los derechos humanos, exige que las instituciones de educaci\u00f3n privada, as\u00ed como las familias vinculadas a la instituci\u00f3n educativa por medio de un contrato educativo, concurran a la financiaci\u00f3n del servicio. Lo anterior, con el objeto de prevenir la segregaci\u00f3n social y velar por que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan acceder a la ense\u00f1anza en instituciones acad\u00e9micas p\u00fablicas y privadas en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.<\/p>\n<p>153. En este caso, los colegios GCNN y HAM, as\u00ed como la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Neiva, vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n inclusiva y a la igualdad del ni\u00f1o, porque denegaron injustificadamente la designaci\u00f3n del docente de apoyo personalizado en el aula. En efecto, la accionada y vinculados negaron el servicio con fundamento en (i) concepciones rehabilitadoras, que ven los apoyos curriculares como servicios de salud que buscan atender limitaciones f\u00edsicas o cognitivas del alumno y (ii) la falta de capacidad econ\u00f3mica de los padres. Por esta raz\u00f3n, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales del ni\u00f1o y adoptar\u00e1 medidas encaminadas a garantizar su pleno goce y ejercicio.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3rdenes y remedios<\/p>\n<p>154. El 15 de julio de 2022, el Juez Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Neiva ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva del ni\u00f1o. Consider\u00f3 que el Decreto 1421 de 2017, prev\u00e9 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a recibir \u201capoyo terap\u00e9utico\u201d, el cual debe ser prestado con independencia de la naturaleza jur\u00eddica -privada o p\u00fablica- de la instituci\u00f3n educativa en la que estudie el solicitante. En su criterio, el menor ten\u00eda derecho a recibir dicho apoyo terap\u00e9utico, porque (i) fue diagnosticado con \u201cautismo en la ni\u00f1ez\u201d, (ii) estaba probado que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva \u201clo ten\u00eda caracterizado como tal\u201d y (iii) en el expediente reposaba orden m\u00e9dica en la que, seg\u00fan indic\u00f3, el m\u00e9dico tratante recomendaba dichos apoyos.<\/p>\n<p>155. El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Al respecto, se limit\u00f3 a afirmar que en el presente caso no se acreditaba (i) la existencia de un concepto que, con fundamento en criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos, asegurara que el paciente iba a tener una mejor\u00eda o progreso en su salud y (ii) que dichas terapias no puedan ser sustituidas por un servicio incluido en el PBS. Sin embargo, no se pronunci\u00f3 acerca de la pretensi\u00f3n relacionada con el acompa\u00f1ante sombra curricular o docente de apoyo personalizado en aula solicitado por la accionante.<\/p>\n<p>156. En tales t\u00e9rminos, con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala adoptar\u00e1 los siguientes remedios y \u00f3rdenes:<\/p>\n<p>157. Primero. Revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia. En su lugar, (i) declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida a que se asignara un acompa\u00f1ante o docente de apoyo en aula en el colegio GCNN, (ii) negar\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la salud y (iii) amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n inclusiva y a la igualdad del ni\u00f1o JJCG.<\/p>\n<p>158. Segundo. Conforme a las reglas de unificaci\u00f3n fijadas en la presente providencia, ordenar\u00e1 al HAM que garantice el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva del ni\u00f1o JJCG. A dichos efectos, deber\u00e1: (i) adelantar las gestiones tendientes a determinar el costo del docente de apoyo personalizado que el ni\u00f1o requiere, conforme a la intensidad horaria y materias determinadas en el PIAR (ii) acordar con sus padres la suma que, de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, pueden aportar para la financiaci\u00f3n del costo de este servicio y (iii) contratar y asignar el docente de apoyo personalizado en aula id\u00f3neo que acompa\u00f1e al ni\u00f1o JJCG en su proceso educativo.<\/p>\n<p>159. Tercero. Ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, preste asistencia a la familia del ni\u00f1o JJCG, as\u00ed como al colegio HAM, en la consecuci\u00f3n, contrataci\u00f3n y designaci\u00f3n del docente de apoyo personalizado que acompa\u00f1e al menor en su proceso educativo.<\/p>\n<p>160. Cuarto. Conforme a las consideraciones expuestas en los p\u00e1rrafos 128 y 129 supra, exhortar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, en ejercicio de la competencia prevista en el art\u00edculo 202 de la Ley 115 de 1994, y con fundamento en su obligaci\u00f3n de garantizar los procesos de inclusi\u00f3n educativa, regule los mecanismos de financiaci\u00f3n de los ajustes razonables personalizados en las instituciones de educaci\u00f3n privada que los estudiantes requieran para el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva. En particular, para que (i) regule la forma en que las instituciones de educaci\u00f3n privada podr\u00e1n recuperar los costos en que incurran para la cobertura del costo de los ajustes razonables personalizados que requieran los estudiantes que tengan diagn\u00f3stico de TEA, se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad o tengan necesidades especiales en aquellos casos en los que la familia no cuente con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar la totalidad de su valor y (ii) examine la posibilidad de aumentar el porcentaje de las tarifas de matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos que, conforme a la ley y el reglamento, las instituciones de educaci\u00f3n privada tienen autorizado incrementar.<\/p>\n<p>161. Quinto. Exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, dise\u00f1e y adopte medidas o incentivos tributarios, econ\u00f3micos o de cualquier naturaleza, con el prop\u00f3sito de promover la implementaci\u00f3n de estrategias para fortalecer la educaci\u00f3n inclusiva en instituciones de educaci\u00f3n privada.<\/p>\n<p>162. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte a los juzgados Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Neiva y Tercero Civil del Circuito de Neiva que en lo sucesivo se abstengan de declarar la nulidad del tr\u00e1mite de tutela de forma injustificada. Esto, habida cuenta de las cinco oportunidades en las que anularon de forma total o parcial el tr\u00e1mite de la primera instancia del presente asunto. La Sala destaca que, de un lado, compete a los jueces seguir cuidadosamente la regulaci\u00f3n procesal de los tr\u00e1mites de tutela con el objeto de evitar vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso de las partes y los terceros con inter\u00e9s. Sin embargo, de otro lado, la naturaleza c\u00e9lere y sumaria de los tr\u00e1mites de tutela debe ser priorizada ante irregularidades procesales subsanables que no tengan la entidad de afectar el derecho fundamental al debido proceso de las partes. En este sentido, la declaraci\u00f3n reiterada de la nulidad del tr\u00e1mite de primera instancia en el presente caso gener\u00f3 una dilaci\u00f3n injustificada en la resoluci\u00f3n de las pretensiones de la accionante, que da lugar a que la Sala Plena llame la atenci\u00f3n de los jueces de instancia y les advierta que en el futuro se abstengan de incurrir en este tipo de conductas.<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>163. La acci\u00f3n de tutela. CG, en representaci\u00f3n de su hijo, JJCG, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Neiva y la EPS Sanitas. Argument\u00f3 que, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de su hijo a la educaci\u00f3n inclusiva y a la salud por negarse a proporcionar acompa\u00f1amiento para su hijo. En consecuencia, solicit\u00f3 como pretensiones (i) amparar los derechos fundamentales de su hijo y (ii) ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal y\/o a la EPS que proporcionen \u201cacompa\u00f1amiento sombra curricular y extracurricular\u201d.<\/p>\n<p>164. An\u00e1lisis de la Sala. La Sala dividi\u00f3 el examen de fondo en dos secciones. En la primera, estudi\u00f3 el problema jur\u00eddico relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y, en la segunda, el relativo a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n inclusiva y a la igualdad.<\/p>\n<p>1. Presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud<\/p>\n<p>165. La Sala Plena concluy\u00f3 que la EPS no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o al negarse a suministrar un tutor sombra. Esto, porque las sombras terap\u00e9uticas est\u00e1n expresamente excluidas del PBS, debido a que el Instituto de Evaluaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica en Salud, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como la Corte Constitucional, han advertido que no existe evidencia cient\u00edfica sobre la eficacia cl\u00ednica de las terapias sombra para la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os con TEA. En todo caso, la Corte resalt\u00f3 que en este caso no se satisfacen dos de los requisitos definidos por la jurisprudencia para que sea procedente el suministro de servicios excluidos del PBS. En particular, encontr\u00f3 que (i) no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordene el suministro de acompa\u00f1amiento o tutor sombra extracurricular con enfoque ABA en ambiente natural, sino solo en el aula y (ii) no se hab\u00edan aportado pruebas de que la falta de un acompa\u00f1ante sombra extracurricular con enfoque ABA amenazara o vulnerara los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>2. Presunta violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva y a la igualdad<\/p>\n<p>166. La Sala reiter\u00f3 que los NNA con diagn\u00f3stico de TEA que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad son titulares del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva. Este derecho garantiza que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sean educadas bajo un modelo de educaci\u00f3n que les permita vincularse y desarrollarse plenamente en establecimientos educativos regulares en condiciones de igualdad real y sustantiva con el resto de los alumnos.<\/p>\n<p>167. La Sala Plena resalt\u00f3 que los docentes de apoyo pedag\u00f3gico personalizado en el aula son ajustes razonables que buscan garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de los alumnos con discapacidad. Asimismo, enfatiz\u00f3 que estos apoyos constituyen un servicio o prestaci\u00f3n de educaci\u00f3n, dado que, en principio, tienen como finalidad atender una necesidad educativa propia del proceso de educaci\u00f3n inclusiva. Sin embargo, destac\u00f3 que no existen reglas concretas en la ley y la jurisprudencia que determinen el responsable de la financiaci\u00f3n del costo de los docentes de apoyos personalizados en aula para los ni\u00f1os con diagn\u00f3stico de TEA matriculados en instituciones de educaci\u00f3n privada. Con todo, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 1421 de 2017 establece que, conforme al principio de corresponsabilidad, la familia, las instituciones educativas y el Estado deben concurrir en la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los ajustes razonables que el alumno con discapacidad requiera.<\/p>\n<p>168. Con fundamento en ello, la Sala concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Neiva y las instituciones educativas privadas en las que el ni\u00f1o hab\u00eda estudiado vulneraron su derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva. Esto, porque la Secretar\u00eda desconoci\u00f3 que los docentes de apoyo pedag\u00f3gico personalizado en aula para los NNA con discapacidad, tales como aquellos que han sido diagnosticados con TEA, constituyen ajustes razonables, no prestaciones o servicios de salud. Adem\u00e1s, no brind\u00f3 informaci\u00f3n a la familia del menor sobre la oferta de educaci\u00f3n inclusiva en el municipio.<\/p>\n<p>169. Por otro lado, los colegios en los que el ni\u00f1o ha estado matriculado desconocieron que los docentes de apoyo personalizado en aula constituyen ajustes razonables que deben ser implementados por las instituciones de educaci\u00f3n privada, sin perjuicio de que sea necesario acordar con los padres la financiaci\u00f3n del servicio. Asimismo, ignoraron que, en aquellos casos en los que los padres de un ni\u00f1o con TEA no cuentan con los recursos para asumir el costo del docente de apoyo personalizado, la instituci\u00f3n educativa privada debe buscar alternativas de financiaci\u00f3n compartida. En este caso, sin embargo, las instituciones de educaci\u00f3n privada se limitaron a solicitar a los padres proporcionar el apoyo y no brindaron ninguna alternativa de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>170. Por \u00faltimo, la Sala reconoci\u00f3 que en virtud del principio de recuperaci\u00f3n de costos previsto en la Ley 115 de 1994, las instituciones de educaci\u00f3n privada tienen derecho a recuperar, por lo menos parcialmente, los costos del docente de apoyo personalizado que un estudiante requiera y que no pueda ser cubierto por su familia o red de apoyo. Sin embargo, advirti\u00f3 que la forma en la que las instituciones de educaci\u00f3n privada pueden recuperar ese costo no estaba regulada. Por lo tanto, resolvi\u00f3 (i) exhortar el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que regule los mecanismos de financiaci\u00f3n de los ajustes razonables personalizados en las instituciones de educaci\u00f3n privadas y (ii) exhortar el Gobierno Nacional para que dise\u00f1en y adopten medidas o incentivos tributarios, econ\u00f3micos o de cualquier naturaleza que promuevan la implementaci\u00f3n de estrategias para fortalecer la educaci\u00f3n inclusiva en instituciones de educaci\u00f3n privada.<\/p>\n<p>IV. DECISION<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente asunto.<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la tutela y se revoc\u00f3 la sentencia de 15 de julio de 2022 del Juez Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Neiva, que hab\u00eda amparado el derecho a la integridad personal del ni\u00f1o. En su lugar, (i) declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida a que se asignara un acompa\u00f1ante o docente de apoyo en aula en el colegio GCNN, (ii) NEGAR el amparo del derecho fundamental a la salud y (iii) AMPARAR los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n inclusiva y a la igualdad del ni\u00f1o JJCG, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al colegio HAM que garantice el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva del ni\u00f1o JJCG. Con este prop\u00f3sito, deber\u00e1: (i) adelantar las gestiones tendientes a determinar el costo del docente de apoyo personalizado que el ni\u00f1o requiere, conforme a la intensidad horaria y materias determinada en el PIAR, (ii) acordar con sus padres la suma que, de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, pueden aportar para la financiaci\u00f3n del costo de este servicio y (iii) contratar y asignar el docente de apoyo personalizado en aula id\u00f3neo que acompa\u00f1e al ni\u00f1o JJCG en su proceso educativo.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e y preste asistencia a la familia del ni\u00f1o JJCG, as\u00ed como al colegio HAM, en la consecuci\u00f3n, contrataci\u00f3n y designaci\u00f3n del docente de apoyo personalizado que acompa\u00f1e al menor en su proceso educativo.<\/p>\n<p>QUINTO. EXHORTAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, en ejercicio de la competencia prevista en el art\u00edculo 202 de la Ley 115 de 1994, y con fundamento en su obligaci\u00f3n de garantizar los procesos de inclusi\u00f3n educativa, regule los mecanismos de financiaci\u00f3n de los ajustes razonables personalizados en las instituciones de educaci\u00f3n privada que los estudiantes requieran para el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva. En particular, para que (i) regule la forma en que las instituciones de educaci\u00f3n privada podr\u00e1n recuperar los costos en que incurran para la cobertura del costo de los ajustes razonables personalizados que requieran los estudiantes que tengan diagn\u00f3stico de TEA, se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad o tengan necesidades especiales, en aquellos casos en los que la familia no cuente con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar la totalidad de su valor y (ii) examine la posibilidad de aumentar el porcentaje de las tarifas de matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos que, conforme a la ley y el reglamento, las instituciones de educaci\u00f3n privada tienen autorizado incrementar para la implementaci\u00f3n de estrategias de educaci\u00f3n inclusiva.<\/p>\n<p>SEXTO. EXHORTAR al Gobierno Nacional, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, dise\u00f1e y adopte medidas o incentivos tributarios, econ\u00f3micos o de cualquier naturaleza, con el prop\u00f3sito de promover la implementaci\u00f3n de estrategias para fortalecer la educaci\u00f3n inclusiva en instituciones de educaci\u00f3n privada.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-475\/23 DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignaci\u00f3n de docente de apoyo personalizado a estudiante con diagn\u00f3stico de trastorno del espectro autista TEA (&#8230;) los docentes de apoyo pedag\u00f3gico personalizado en el aula son ajustes razonables que buscan garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}