{"id":28835,"date":"2024-07-04T17:32:11","date_gmt":"2024-07-04T17:32:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/su543-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:11","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:11","slug":"su543-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su543-23\/","title":{"rendered":"SU543-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TR\u00c1MITE DE SOLICITUDES DE REFUGIO-Priorizaci\u00f3n y excepciones al sistema de turnos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la conducta del Ministerio de Relaciones Exteriores incidi\u00f3 negativamente en la tramitaci\u00f3n c\u00e9lere y oportuna de la solicitud de la accionante \u2026, porque (i) tard\u00f3 m\u00e1s de dos meses en responder \u2026 si se permitir\u00eda llevar a cabo la audiencia de forma virtual (\u2026), (ii) las medidas que ha adoptado para atender la saturaci\u00f3n y congesti\u00f3n en el tr\u00e1mite de las solicitudes han sido insuficientes y no tienen ninguna consideraci\u00f3n por los derechos de los solicitantes que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, se enfrentan a mayores riesgos de persecuci\u00f3n o forman parte de grupos poblacionales que, conforme al art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n, son titulares de protecci\u00f3n constitucional reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante porque \u2026, no respondi\u00f3 de forma completa y oportuna a las solicitudes de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASILO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), comprende el asilo diplom\u00e1tico y el asilo territorial. Tambi\u00e9n, la instituci\u00f3n del refugio. La condici\u00f3n de refugiado, el asilo territorial y el asilo diplom\u00e1tico, son todas formas de protecci\u00f3n internacional a favor de individuos que se ven forzados a huir de otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garant\u00edas especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCI\u00d3N-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE REFUGIADO-Tr\u00e1mite que debe surtir una solicitud\/CONDICION DE REFUGIADO Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Gesti\u00f3n de admisi\u00f3n legal en otro pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Plazo razonable para resolver solicitud de refugiado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los Estados deben adoptar todas las medidas que sean convenientes para tramitar las solicitudes de protecci\u00f3n lo m\u00e1s r\u00e1pido posible y evitar las demoras prolongadas en la resoluci\u00f3n de las solicitudes de la condici\u00f3n de refugiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS DE TURNOS-Excepciones en las cuales se pueden alterar los turnos cuando se configura un estado de urgencia manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TR\u00c1MITE DE SOLICITUDES DE REFUGIO-Priorizaci\u00f3n y excepciones al sistema de turnos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n, y eventualmente el juez de tutela, est\u00e1n facultados para alterar el orden de turnos y ordenar la priorizaci\u00f3n de ciertas solicitudes. No obstante, esta facultad es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) objetivo (violaci\u00f3n del plazo razonable) y (ii) subjetivo (condici\u00f3n de vulnerabilidad de los solicitantes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Prohibici\u00f3n absoluta de discriminaci\u00f3n\/MIGRANTES Y REFUGIADOS-Derechos y prestaciones en condiciones de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos, (i) los migrantes que solicitan refugio deben ser, en principio, titulares de los mismos derechos econ\u00f3micos sociales y culturales que el resto de los extranjeros y ciudadanos, (ii) el estatus migratorio es un criterio prohibido o sospechoso de discriminaci\u00f3n. Por lo tanto, (iii) las diferencias de trato en cuanto al acceso, goce y ejercicio de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, que est\u00e9n fundadas en el estatus migratorio, son prima facie contrarias a la Constituci\u00f3n y s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas si satisfacen el juicio integrado de igualdad, lo que implica constatar que est\u00e9n justificadas y sean razonables y proporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protecci\u00f3n Temporal-PPT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-543 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.217.712 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dorotea Capielo de Romero en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos probados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Dorotea Capielo de Romero (en adelante, \u201cla accionante\u201d) es una ciudadana venezolana de 90 a\u00f1os1. La accionante se encuentra en un delicado estado de salud pues tiene \u201cproblemas de movilidad, osteoporosis, osteopenia, problemas respiratorios, visuales y auditivos\u201d2. Asimismo, ha sufrido de desnutrici\u00f3n al punto de que \u201clleg[\u00f3] a pesar 36 kilos por causa de la falta de alimentaci\u00f3n\u201d3 cuando viv\u00eda en Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de octubre de 2020, la se\u00f1ora Capielo de Romero ingres\u00f3 a Colombia de forma irregular \u201cpor trocha hacia Norte de Santander\u201d4 para proteger su vida. Esto, porque, seg\u00fan afirma, en Venezuela \u201cno es posible acceder a ning\u00fan tipo de medicamento, a una nutrici\u00f3n sana y estable, [y] mucho menos a los tratamientos y cuidados que requier[e] por [su] edad avanzada\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 2020, mediante la Resoluci\u00f3n No. 3386 de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (en adelante, \u201cMRE\u201d) reconoci\u00f3 como refugiado al se\u00f1or Giovanny Ram\u00f3n Capielo, hijo de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 2021, en cumplimiento del Decreto 216 de 2021 -Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos-, la accionante se inscribi\u00f3 en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV) y asisti\u00f3 a la cita presencial para que se llevara a cabo el registro biom\u00e9trico6. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de regularizar su situaci\u00f3n migratoria y solicitar la expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). La accionante afirma que, a la fecha de radicaci\u00f3n de la tutela, \u201cno h[ab\u00eda] recibido ninguna notificaci\u00f3n de decisi\u00f3n de aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n de [su] Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), pese a que la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021 de Migraci\u00f3n Colombia se\u00f1ala que esta respuesta debe darse dentro de los 90 d\u00edas calendario siguientes a la realizaci\u00f3n del registro biom\u00e9trico\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2021, la accionante radic\u00f3 solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada ante la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (en adelante, \u201cCONARE\u201d)8. En la solicitud, inform\u00f3 que para su manutenci\u00f3n y cuidado depende plenamente de su hijo, por lo que pidi\u00f3 la \u201caplicaci\u00f3n de los principios de no devoluci\u00f3n y unidad familiar\u201d9. Asimismo, asegur\u00f3 que (i) por sus \u201cproblemas de salud\u201d no pudo acompa\u00f1ar a su hijo inicialmente hacia Colombia, (ii) \u201ccuando [su] hijo fue reconocido como refugiado, \u00e9l busc\u00f3 la forma de traer[la] al pa\u00eds\u201d10 y (iii) no hab\u00eda podido acceder a los tratamientos m\u00e9dicos y suplementos vitam\u00ednicos que requer\u00eda debido a su situaci\u00f3n migratoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 2021, el Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado del MRE solicit\u00f3 a la accionante informaci\u00f3n y documentos adicionales para estudiar la admisi\u00f3n de su solicitud de refugio. Asimismo, inform\u00f3 que, conforme al par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, adicionado por el art\u00edculo 17 del Decreto 216 de 202111, \u201cquienes voluntariamente decidan desistir de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, podr\u00e1n solicitar el PPT\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2021, el Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado del MRE inform\u00f3 a la accionante que hab\u00eda admitido para estudio su solicitud. Asimismo, indic\u00f3 que solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (en adelante, \u201cUAEMC\u201d), la expedici\u00f3n del salvoconducto en tr\u00e1mite de permanencia (SC2), para regularizar temporalmente su situaci\u00f3n migratoria en Colombia13. Por otra parte, reiter\u00f3 que \u201cquienes voluntariamente decidan desistir de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, podr\u00e1n solicitar el PPT\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de octubre de 2021, la UAEMC expidi\u00f3 a la accionante el salvoconducto SC-2 de permanencia. Por solicitud de la CONARE, el salvoconducto ha sido renovado sucesivamente por periodos de 6 meses, como se expone en la siguiente tabla15: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvoconductos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Salvoconducto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de vencimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1426767 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/10\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/04\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/10\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1464271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/04\/2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1480671 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/11\/2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2022, la accionante radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el MRE en el que present\u00f3 5 solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantar \u201cen el menor tiempo posible, (\u2026) la etapa de entrevista\u201d en su proceso de solicitud de refugio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Llevar a cabo la entrevista \u201cde manera virtual o por escrito\u201d, habida cuenta de sus limitaciones de movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adoptar un \u201cenfoque diferencial\u201d en el examen de su solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre su solicitud \u201cen el menor tiempo posible, atendiendo al plazo razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ordenar a la UAEMC que no le exija \u201cir de manera presencial a recoger [su] salvoconducto SC-2\u201d, en atenci\u00f3n a sus limitaciones de movilidad. En su lugar, que \u201cse le permit[iera] a [su] hijo Giovanny Ram\u00f3n Capielo recoger el salvoconducto\u201d16. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de octubre de 2022, el MRE respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. Inform\u00f3 que hab\u00eda solicitado a la UAEMC prorrogar el salvoconducto de permanencia SC2. Por otro lado, indic\u00f3 que las solicitudes de refugio se resuelven \u201cde acuerdo con el orden de radicaci\u00f3n\u201d y que el Decreto 1067 de 2015 no prev\u00e9 un t\u00e9rmino para tramitarlas. Asimismo, manifest\u00f3 que, habida cuenta del crecimiento exponencial de solicitudes de refugio en los \u00faltimos a\u00f1os, estaba resolviendo las solicitudes que hab\u00edan sido radicadas en el a\u00f1o 2019 y, por lo tanto, aquellas que fueron presentadas en los a\u00f1os 2020 a 2022 -como la de la accionante-, \u201cpasar\u00edan a surtir las etapas posteriores a la admisi\u00f3n de la solicitud (\u2026) una vez concluido el procedimiento de las miles de solicitudes recibidas [con anterioridad]\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2022, la se\u00f1ora Dorotea Capielo de Romero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del MRE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, asilo y debido proceso administrativo18. De un lado, argument\u00f3 que el MRE vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n porque no respondi\u00f3 de forma completa a la petici\u00f3n de informaci\u00f3n que radic\u00f3 el 5 de octubre de 2022. En concreto, no respondi\u00f3 a su solicitud de priorizaci\u00f3n \u201ccon enfoque diferencial\u201d19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, sostuvo que el MRE vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de asilo y debido proceso administrativo por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, desconoci\u00f3 la garant\u00eda procesal de plazo razonable. Al respecto, sostuvo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, \u201cCorte IDH\u201d) ha reiterado que las solicitudes de refugio deben resolverse en un plazo razonable teniendo en cuenta \u201cel contexto de vulnerabilidad en el que se encuentran las personas que solicitan esta protecci\u00f3n\u201d20. Enfatiz\u00f3 que es \u201csujeto de especial protecci\u00f3n\u201d porque es \u201cuna persona de 90 a\u00f1os con dificultades de salud\u201d. En este sentido, la demora injustificada en el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio la expone \u201ca una situaci\u00f3n de vulnerabilidad mayor\u201d por la \u201cincertidumbre [e] inseguridad jur\u00eddica\u201d de su estad\u00eda en Colombia21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, sostuvo que el MRE y la UAEMC le informaron que deb\u00eda renunciar a la solicitud de refugio para obtener el PPT. La accionante reconoci\u00f3 que el Decreto 216 de 2021 y la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021 de Migraci\u00f3n Colombia disponen que \u201cno podr\u00e1 haber concurrencia de permisos, y que el otorgamiento de un PPT conllevar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los otros permisos que tuviera el migrante venezolano, sean PEP o salvoconducto SC-2 por refugio\u201d22. En su criterio, sin embargo, la condici\u00f3n de refugiado no depende de \u201cque se tenga un PPT en vez de un salvoconducto SC-2\u201d porque el refugio concede una protecci\u00f3n internacional que trasciende los mecanismos temporales de regularizaci\u00f3n migratoria23. De otro lado, indic\u00f3 que \u201cno existe ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida para [supeditar] la protecci\u00f3n internacional que ofrece el asilo\u201d a la renuncia del PPT y que dicha exigencia contrar\u00eda \u201clas obligaciones internacionales de Colombia\u201d sobre la materia24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estos argumentos, formul\u00f3 las siguientes pretensiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutelar sus derechos fundamentales \u201cde asilo, debido proceso administrativo, de petici\u00f3n y dignidad humana\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar al MRE que adelante los tr\u00e1mites pertinentes para resolver su solicitud de refugio en un plazo razonable y que, en consecuencia, fije fecha para llevar a cabo la entrevista, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1067 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar a la CONARE, que, luego de la entrevista correspondiente, \u201cgarantice una respuesta \u00e1gil, expedita y de fondo a la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar al MRE que \u201cmantenga vigente [su] salvoconducto de permanencia SC-2\u201d de manera continua hasta tanto se emita una decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio o, en subsidio, que se autorice a su hijo Giovanny Capielo \u201cpara que recoja, cada 6 meses, los salvoconductos SC-2\u201d26. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la solicitud de amparo, vinculaci\u00f3n de terceros y escritos de respuesta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de octubre de 2022, el juez Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado al MRE. Luego, el 4 de noviembre de 2022, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la UAEMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta de la accionada y vinculada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escritos de respuesta\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MRE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 2 de noviembre de 2022, argument\u00f3 que no hab\u00eda violado los derechos fundamentales de la accionante. Esto, por tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de refugio se ha adelantado conforme a lo previsto en el Decreto 1067 de 2015. El MRE admiti\u00f3 la solicitud y requiri\u00f3 a la UAEMC \u201cexpedir el salvoconducto de permanencia para tr\u00e1mite de refugio (\u2026) as\u00ed como sus respectivas pr\u00f3rrogas\u201d27. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No ha vulnerado la garant\u00eda de plazo razonable porque (i) el Decreto 1067 de 2015 \u201cno prev\u00e9 t\u00e9rmino para adelantar y\/o tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d; y (ii) el tr\u00e1mite de solicitud de refugio se adelanta \u201crespetando el orden de radicaci\u00f3n de m\u00e1s de 45.000 solicitudes\u201d que han sido recibidas, con ocasi\u00f3n del creciente flujo migratorio. Estas \u201cconstituyen razones justificadas que explican los lapsos de respuesta frente a cada una de las solicitudes de refugio\u201d28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No viol\u00f3 el derecho de asilo al informar a la accionante que deb\u00eda renunciar al tr\u00e1mite de refugio como condici\u00f3n para expedir el PPT. Esto, porque de acuerdo con los art\u00edculos 16, 17 y 18 del Decreto 216 de 2021, (i) los migrantes deben renunciar a la solicitud de refugio para obtener el PPT y (ii) el PPT y el SC-2 son excluyentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UAEMC \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 2022, present\u00f3 contestaci\u00f3n a la tutela en la que solicit\u00f3 negar las pretensiones y su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La UAEMC no tiene competencia para \u201cacceder a las pretensiones de conceder la condici\u00f3n de refugiado en Colombia a la accionante\u201d, ya que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de la CONARE, es la \u00fanica entidad competente para el efecto29. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante es titular del SC-230, por lo que se encuentra en permanencia regular en el pa\u00eds (mientras la CONARE resuelve la solicitud de refugio). El SC-2 es un documento v\u00e1lido para la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)31. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 17 del Decreto 216 de 2021 dispone que los solicitantes de refugio deben renunciar a la solicitud para proseguir \u201ccon el tr\u00e1mite previsto para la expedici\u00f3n del PPT\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de noviembre de 2022, la UAEMC le inform\u00f3 a la accionante que deb\u00eda renunciar a la solicitud de refugio si deseaba obtener el PPT. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 16, 17 y 18 del Decreto 216 de 202133.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. El 11 de noviembre de 2022, el Juez Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1 (en adelante, el \u201cJuez Veintiocho\u201d) concedi\u00f3 el ampar\u00f3. Argument\u00f3 que exist\u00eda un riesgo de afectaci\u00f3n a los derechos a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Capielo de Romero porque, de acuerdo con el Decreto 866 del 25 de mayo de 2017, los extranjeros migrantes \u201ctienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias en el territorio nacional y para recibir atenci\u00f3n integral adicional deben resolver su situaci\u00f3n migratoria\u201d34. Sin embargo, consider\u00f3 que la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencia era insuficiente para proteger a la accionante, porque sus padecimientos de salud \u201crequieren tratamiento, cuidado y control, que deben atenderse de manera integral por parte de los profesionales de la salud y no solo a trav\u00e9s de servicios b\u00e1sicos o urgencias\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, sostuvo que \u201cse advierten vulnerados y en riesgo los derechos de la accionante\u201d al asilo y al debido proceso porque el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio se hab\u00eda prolongado injustificadamente. Sin embargo, consider\u00f3 que la violaci\u00f3n no era imputable a acciones u omisiones del MRE. Esto, porque la accionada (i) acredit\u00f3 haber realizado las actuaciones procesales conforme a lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015\u201d36 y (ii) demostr\u00f3 que la mora se justificaba por la inexistencia de \u201cun t\u00e9rmino para resolver la solicitud de refugio\u201d, as\u00ed como \u201cpor el alto n\u00famero de solicitudes de refugio con que cuentan actualmente\u201d37. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 a las accionadas que no estaban facultadas para obligar a la se\u00f1ora Capielo de Romero a \u201cescoger si contin\u00faa con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del Permiso de Protecci\u00f3n Temporal o la solicitud de refugio\u201d. Lo anterior, debido a que el art\u00edculo 17 del Decreto 216 de 2021 dispone que solo hasta que se aprueba el PPT \u201cdebe escogerse con qu\u00e9 tr\u00e1mite se contin\u00faa\u201d, lo cual no hab\u00eda ocurrido en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tales consideraciones, el Juez Veintiocho resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar al MRE \u201cque en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a realizar la entrevista personal a la accionante de manera virtual y en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, realice el estudio y emita una decisi\u00f3n sobre la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d de la accionante38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar a la UAEMC que \u201cproceda en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas a emitir decisi\u00f3n de fondo sobre la solicitud de expedici\u00f3n del PERMISO DE PROTECCI\u00d3N TEMPORAL \u2013 PPT, presentada por la accionante\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instar a la accionante \u201cpara que, en caso de resolverse positivamente la solicitud del Permiso de Protecci\u00f3n Temporal, informe al Ministerio de Relaciones Exteriores si desea acogerse o continuar con la solicitud de refugio y\/o si opta por continuar con el PPT\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 17 de noviembre de 2022, el MRE impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y solicit\u00f3 revocar el resolutivo segundo que le orden\u00f3 priorizar la solicitud de refugio de la accionante40. Argument\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por las razones que se sintetizan en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ley no establece un t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de refugio. La mora en la resoluci\u00f3n de la solicitud de la accionante est\u00e1 justificada porque no se deriva de una omisi\u00f3n de la entidad; por el contrario, responde al crecimiento exponencial de la migraci\u00f3n de venezolanos al territorio nacional, la cual \u201cha impactado directamente, no solo en el n\u00famero de solicitudes de refugio radicadas ante este Ministerio, (\u2026) sino en nuestras capacidades administrativas\u201d. En todo caso, el MRE ha adoptado m\u00faltiples medidas financieras y administrativas para atender la \u201csaturaci\u00f3n institucional\u201d en el tr\u00e1mite de las solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El resolutivo segundo de la sentencia, que orden\u00f3 priorizar la resoluci\u00f3n de la solicitud de la accionante, viola el derecho a la igualdad y es inconveniente. Esto, porque: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existen \u201cmiles de solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado muchas de las cuales son de extranjeros que padecen circunstancias iguales o peores de la accionante, quienes -pese a estar primero en el tiempo y en el derecho-, se ven obligados a esperar m\u00e1s y m\u00e1s tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Env\u00eda un mensaje equ\u00edvoco: los solicitantes deben acudir a la acci\u00f3n de tutela para que sus solicitudes de refugio sean priorizadas, \u201clo cual contribuye al desbordamiento de la capacidad institucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Impacta de forma negativa la celeridad en el proceso administrativo porque \u201ca mayor n\u00famero de tutelas, menor ser\u00e1 el n\u00famero de solicitudes de refugio que logren atender, toda vez que el personal ha tenido que volver y redirigir sus esfuerzos a atender los requerimientos de los jueces de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos a la salud y a la vida de la accionante no se encuentran en riesgo porque es titular del salvoconducto SC-2. Este documento le permite afiliarse al SGSS como cotizante o como afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiter\u00f3 que el Decreto 216 de 2021 dispone que el PPT y el SC-2 son excluyentes. Por esta raz\u00f3n, aclar\u00f3 que, si la accionante desea contar con el PPT, \u201cle corresponde desistir voluntariamente y por escrito de la solicitud de refugio\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. El 5 de diciembre de 2022, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. En su criterio, el MRE no hab\u00eda \u201cvulnerado los derechos al debido proceso y asilo de la actora, pues como es de p\u00fablico conocimiento, la migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos a territorio colombiano en los \u00faltimos a\u00f1os ha sido muy alta, y el [ministerio] est\u00e1 resolviendo las solicitudes de refugio atendiendo el orden de llegada, respetando el derecho a la igualdad de todos aquellos, quienes, como la accionante, radicaron su solicitud de refugio y se encuentran en similares circunstancias\u201d42. Agreg\u00f3 que, en este contexto, \u201cmediante la acci\u00f3n de tutela, no puede ordenarse el adelantamiento de su turno\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u201cno ha quedado desprotegida pese a que su solicitud no ha sido resuelta, pues cuenta con salvoconducto de permanencia SC-2, que le permite estar afiliada al sistema general de salud\u201d44. Por \u00faltimo, respecto del derecho de petici\u00f3n, estim\u00f3 que el ministerio accionado \u201cno resolvi\u00f3 totalmente la petici\u00f3n de la actora\u201d45. Esto, \u201cporque nada dijo respecto a la solicitud de entrevista virtual o escrita, debido a su dificultad para movilizarse\u201d y no respondi\u00f3 de fondo \u201crespecto a la posibilidad de autorizar a su hijo para que reclame el documento de pr\u00f3rroga de su salvoconducto de permanencia SC2\u201d46. En este sentido, orden\u00f3 al MRE \u201cres[olver] de fondo la petici\u00f3n de la actora\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos posteriores al fallo de segunda instancia. El 9 de diciembre de 2022, el MRE complement\u00f3 la respuesta del 14 de octubre de 2022 dada a la petici\u00f3n de la accionante. En esta nueva respuesta, inform\u00f3 a la accionante que el d\u00eda 12 de diciembre de 2022 le remitir\u00eda \u201cformato de cuestionario de Entrevista Personal Escrita\u201d para surtir la etapa de entrevista48. Luego, el 12 de diciembre de 2022, la CONARE remiti\u00f3 a la accionante v\u00eda correo electr\u00f3nico el cuestionario de entrevista, el cual la accionante respondi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 2022, la UAEMC inform\u00f3 a la accionante que el PPT se encontraba \u201cimpreso y listo para la entrega\u201d49. Con todo, reiter\u00f3 que si deseaba obtener el PPT deb\u00eda renunciar a la solicitud de refugio50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de mayo de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela T- 9.217.712. El expediente fue repartido a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n el 9 de junio de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante autos de 14 de julio, 16 de agosto, 23 de agosto y 2 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario decretar pruebas. En concreto, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 pruebas, conceptos e informaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre 5 ejes tem\u00e1ticos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n de salud de la accionante y el estado del tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las causas de la mora en la gesti\u00f3n administrativa de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La posibilidad de adoptar criterios de priorizaci\u00f3n en el procedimiento de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las diferencias entre la protecci\u00f3n y beneficios que otorgan (i) el SC-2 que se otorga a los migrantes que solicitan refugio y (ii) el PPT que se concede a aquellos migrantes venezolanos que no solicitan refugio, pero se acogen al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (ETPMV). En particular, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al MRE y a la UAEMC que explicara cu\u00e1les eran las razones que justifican que los migrantes venezolanos que solicitan refugio reciban un trato menos favorable frente a aquellos que no solicitan protecci\u00f3n internacional y se acogen al ETPMV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La figura del desistimiento de la solicitud de refugio prevista en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, adicionado por el art\u00edculo 17 del Decreto 216 de 2021. Esta norma dispone que los migrantes venezolanos que solicitan refugio deben desistir de la solicitud si desean obtener el PPT51. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, mediante auto del 23 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora invit\u00f3 a participar al proceso de tutela a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y al Consejo Noruego de Refugiados (CNR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a los autos de prueba e intervenciones de terceros\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partes y vinculadas respondieron a los autos de pruebas52. A continuaci\u00f3n, la Sala resume las respuestas y solicitudes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dorotea Capielo de Romero (accionante)53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Capielo de Romero present\u00f3 informaci\u00f3n sobre su estado de salud, las dificultades de atenci\u00f3n en salud a las que se ha enfrentado y el momento en el que las accionadas le informaron que deb\u00eda renunciar a la solicitud de refugio si deseaba obtener el PPT. Asimismo, present\u00f3 consideraciones en relaci\u00f3n con las diferencias que existen entre el SC-2 y el PPT, as\u00ed como la figura del desistimiento voluntario de la solicitud de refugio. Al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 a la Corte que su estado de salud \u201ces deficiente, pues t[iene] problemas de movilidad, osteoporosis, osteopenia, problemas respiratorios, visuales y auditivos\u201d. Asimismo, asegur\u00f3 que a pesar de que el SC-2 le permite afiliarse al SGSSS, \u201cencuentra dificultad en la permanencia de esta afiliaci\u00f3n\u201d. Esto, porque cada vez que se realiza la pr\u00f3rroga, \u201ccambia el n\u00famero del documento\u201d. Seg\u00fan la accionante, este cambio \u201crepresenta el deber de actualizar el documento en las bases de datos del Estado, esto es, el Sisb\u00e9n y la Entidad Promotora de Salud (EPS)\u201d. En ocasiones, sin embargo, \u201cestos tr\u00e1mites pueden tardar, lo que resulta en la inactivaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n hasta que el documento se actualiza\u201d. De otro lado, asegur\u00f3 que \u201chubo fracciones de tiempo\u201d en que no port\u00f3 el salvoconducto SC-2, por \u201cla inacci\u00f3n por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d54, lo que tambi\u00e9n restringi\u00f3 su acceso a servicios en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asegur\u00f3 que, el 9 de noviembre del 2022, la UAEMC la contact\u00f3 para informarle que \u201cpara continuar con la solicitud del PPT, tendr[\u00eda] que escoger si desea[ba] continuar con el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio, o si opta[ba] por el PPT\u201d. Lo anterior, \u201cpese a que [su] PPT no se encontraba aprobado, incurriendo en un accionar contrario al deber ser que la misma Autoridad plasm[\u00f3] en su respuesta\u201d. En su criterio, \u201cesta problem\u00e1tica se puede documentar en multiplicidad de casos en los cuales Migraci\u00f3n Colombia ha solicitado el desistimiento de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado a personas cuyo PPT a\u00fan no ha sido aprobado\u201d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resalt\u00f3 que el SC-2 brinda una protecci\u00f3n y acceso a servicios p\u00fablicos mucho mas limitada que el PPT. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que el SC-2 no permite ejercer el derecho al trabajo. Estas diferencias son las que motivan que los migrantes venezolanos desistan de la solicitud de refugio. De otro lado, argument\u00f3 que la obligaci\u00f3n de desistir de la solicitud de refugio para acceder al PPT es irrazonable y carece de justificaci\u00f3n. Seg\u00fan la accionante, la finalidad del ETPMV, es \u201ccomo su nombre lo indica, complementar, de manera que se refuerce y no se socave el r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de refugiados\u201d. En cualquier caso, reproch\u00f3 que el MRE y la UAEMC no respondieron a las preguntas formuladas por la Corte en las que se les ped\u00eda explicar las razones por las cuales (i) no pod\u00eda existir concurrencia entre el SC-2 y el PPT y (ii) era necesario \u201crestringir la posibilidad de que el PPT pueda ser otorgado a personas que se encuentran en el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio\u201d56. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. UAEMC57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UAEMC present\u00f3 concepto respecto de la figura del desistimiento de la solicitud de refugio y las diferencias que existen entre la protecci\u00f3n y beneficios que otorga el salvoconducto SC-2, de un lado, y el PPT, de otro. Al respecto indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 216 de 2021 dispone que no podr\u00e1 haber concurrencia entre el PPT y el Salvoconducto SC-2. El solicitante del reconocimiento de la calidad de refugiado puede \u201caplicar por el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), sin que se afecte la solicitud inicial ante la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. Sin embargo, una vez el PPT \u201cse encuentre autorizado, m\u00e1s no impreso\u201d, el solicitante deber\u00e1 decidir \u201csi desiste de manera voluntaria a la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d u opta por el PPT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el Decreto 1067 de 2015, el salvoconducto SC-2 \u201cle permite al titular permanecer regularmente en el territorio nacional por el t\u00e9rmino de su vigencia, y acceder temporalmente a los servicios de salud y educaci\u00f3n\u201d. Por su parte, conforme al Decreto 216 de 2021, el PPT (i) es \u201cun mecanismo de regulaci\u00f3n migratoria y un documento de identificaci\u00f3n\u201d, (ii) permite a sus titulares permanecer en el territorio nacional \u201cpara ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n\u201d, (iii) permite acceder al sistema de seguridad social en salud y pensi\u00f3n, (iv) habilita \u201ccontratar o suscribir productos o servicios con entidades financieras\u201d y (v) \u201cpermite convalidar sus t\u00edtulos profesionales ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y acceder a la oferta educativa a nivel nacional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ministerio de Relaciones Exteriores58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El MRE aport\u00f3 informaci\u00f3n sobre: (a) el n\u00famero de solicitudes de refugio y la gesti\u00f3n administrativa que la entidad adelanta para resolverlas, (b) los factores que inciden en el tr\u00e1mite de las solicitudes, (c) la posibilidad de adoptar criterios de priorizaci\u00f3n en los tr\u00e1mites de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado, (d) las medidas financieras y administrativas que han sido adoptadas para afrontar la saturaci\u00f3n administrativa; (e) el desistimiento de las solicitudes y las diferencias que existen entre el SC-2 y el PPT; y (f) el estado de la solicitud de refugio de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) N\u00famero de solicitudes y gesti\u00f3n administrativa. Inform\u00f3 que \u201cha experimentado un crecimiento exponencial\u201d de solicitudes de refugio que \u201cafecta indefectiblemente los tiempos en los que se gestiona individualmente cada una\u201d. El n\u00famero de solicitudes pas\u00f3 de \u201cseiscientos veinticinco (625) en el a\u00f1o 2017, a m\u00e1s de 6.832 en el tiempo transcurrido entre el 1\u00b0de enero y el 31 de julio del a\u00f1o 2023, lo que representa un aumento del 993% en los \u00faltimos siete (7) a\u00f1os\u201d. Actualmente, el Grupo Interno de Trabajo para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiados \u201cha atendido y tramitado m\u00e1s de 54.000 solicitudes (\u2026) con un n\u00famero total de diecis\u00e9is (16) funcionarios de planta, lo que dejar\u00eda como resultado un aproximado de 3.375 solicitudes por funcionario\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) Factores y obst\u00e1culos que inciden en el tr\u00e1mite de las solicitudes. Afirm\u00f3 que los tiempos en el tr\u00e1mite de cada una de las fases del procedimiento administrativo de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado fluct\u00faa de acuerdo con los siguientes factores: \u201cn\u00famero total de nuevas radicaciones, n\u00famero de solicitudes en tr\u00e1mite, tiempos de respuesta de las entidades requeridas, complejidad de cada caso individualmente considerado, facilidad para contactar al solicitante, diligencia del solicitante en el impulso de su propia solicitud -considerando que \u00e9sta tiene la naturaleza de solicitud a ruego-, tipo de decisi\u00f3n adoptada, legibilidad de los documentos y evidencias aportadas por el solicitante, requerimientos de traducci\u00f3n e int\u00e9rprete\u201d, entre otros60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, identific\u00f3 20 obst\u00e1culos que afectan la celeridad en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de refugio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i)\u201cindebido asesoramiento de terceros a los solicitantes\u201d; ii) \u201cmuchos de los solicitantes de refugio acuden a esta figura por una indebida orientaci\u00f3n de terceros interesados en financiamiento internacional\u201d; iii) \u201ctramitadores que ven en la radicaci\u00f3n de solicitudes de refugio una actividad lucrativa [que] radican solicitudes incompletas y sin datos de contacto\u201d; iv) \u201cduplicidad en las solicitudes y reenv\u00edo masivo de las mismas peticiones\u201d; v) falta \u201cde un sistema de Gesti\u00f3n apropiado para el tr\u00e1mite de miles de solicitudes\u201d; vi) \u201cgesti\u00f3n manual a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, lo cual ralentiza el proceso\u201d; vii) \u201cdificultad para comunicarse con los solicitantes\u201d; viii) \u201ccapacidad humana limitada para la gesti\u00f3n de todas las solicitudes recibidas\u201d; ix) \u201cla falta de personal para atender con celeridad la gesti\u00f3n de las solicitudes\u201d; x) \u201ccarencia de un espacio f\u00edsico que permita ejecutar las entrevistas en la ciudad de Bogot\u00e1,\u201d; xi) la \u201clocalizaci\u00f3n de muchos de los solicitantes de refugio, quienes al momento de la citaci\u00f3n a entrevista no asisten a las mimas, puesto que ya no se encuentran en el pa\u00eds [o] en otros de los casos no actualizan sus datos de ubicaci\u00f3n\u201d; xii) la \u201cgran cantidad de tr\u00e1mites adicionales que se generan con ocasi\u00f3n de las solitudes presentadas, como son; requerimientos de pr\u00f3rroga de los salvoconductos (SC2) de solitudes que han sido admitidas, derechos de petici\u00f3n y acciones de tutela, que terminan desbordando la capacidad administrativa y de personal\u201d; xiii) el \u201ctratamiento de una alt\u00edsima y exponencial cantidad de solicitudes\u201d; xiv) la \u201celevada proporci\u00f3n de solicitantes de refugio que son, en realidad migrantes econ\u00f3micos y sanitarios, esta situaci\u00f3n desnaturaliza por completo la figura de protecci\u00f3n internacional\u201d; xv) la \u201cterminaci\u00f3n de los plazos para que las personas procedentes de Venezuela se acojan al PPT\u201d; xvi) la apertura, el 19 de junio de 2023, de los \u201ccentros de procesamiento de solicitudes de asilo del Gobierno de Estados Unidos en Colombia para ciudadanos de Cuba, Venezuela y Hait\u00ed. Es previsible que las personas que no apliquen a este programa o no sean aceptadas soliciten refugio en Colombia\u201d; xvii) la \u201cdependencia por parte del Estado Colombiano de la cooperaci\u00f3n internacional para el tratamiento de las solicitudes de refugio\u201d; xviii) el \u201cEstado colombiano depende de terceros en una de las funciones que implican el mayor ejercicio de su soberan\u00eda, como lo es la administraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n extranjera en su territorio. Lo anterior resulta sumamente riesgoso desde el punto de vista de la administraci\u00f3n y seguridad de la informaci\u00f3n, pues la rotaci\u00f3n del personal es muy alta\u201d; xix) la \u201cprotecci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal de los solicitantes debe ser reforzada\u201d; xx) no \u201cexisten en el Decreto 1067 causales de inadmisi\u00f3n que permitan resolver de manera expedita aquellas solicitudes que provienen de migrantes econ\u00f3micos con el mero inter\u00e9s de regularizar su situaci\u00f3n\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (c) Criterios de priorizaci\u00f3n. El MRE explic\u00f3 que \u201cnormativamente no existen criterios para la priorizaci\u00f3n de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d, situaci\u00f3n que \u201cse explica y justifica por la clara comprensi\u00f3n por parte del legislador de lo fluctuantes y din\u00e1micos que llegan a ser los flujos migratorios mixtos a nivel regional e internacional, que derivan posteriormente en solicitudes de refugio\u201d. Agreg\u00f3 que las solicitudes de refugio se estudian en \u201corden cronol\u00f3gico de presentaci\u00f3n, respetando el orden de radicaci\u00f3n, en garant\u00eda del derecho al debido proceso y del derecho a la igualdad de todos los solicitantes de refugio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, conceptu\u00f3 que no era viable adoptar criterios de priorizaci\u00f3n porque \u201cla gran mayor\u00eda de los solicitantes se encuentran en similares o a\u00fan m\u00e1s dram\u00e1ticas situaciones que las de la hoy accionante, pues como se mencion\u00f3, hay una pluralidad de factores que inciden en su nivel de vulnerabilidad\u201d. Por lo tanto, \u201cintentar definir criterios de priorizaci\u00f3n ser\u00eda tanto como pretender escalafonar el sentimiento de desprotecci\u00f3n que cada una de las personas aduce\u201d. Sin embargo, aclar\u00f3 que al no tratarse de \u201cun tr\u00e1mite autom\u00e1tico, sino de [un] an\u00e1lisis individualizado\u201d, la CONARE identifica \u201clos casos que podr\u00edan comportar un riesgo especial para los solicitantes y establecen protocolos especiales para buscar equipararlos de las mismas garant\u00edas con las que cuentan los dem\u00e1s solicitantes de refugio\u201d63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el MRE inform\u00f3 a la Corte que, a pesar de que no existen criterios de priorizaci\u00f3n, la CONARE y su Secretar\u00eda T\u00e9cnica \u201cse dan a la tarea de identificar los casos que podr\u00edan comportar un riesgo especial para los solicitantes y establecen protocolos especiales para buscar equipararlos de las mismas garant\u00edas con las que cuentan los dem\u00e1s solicitantes de refugio\u201d. Al respecto indic\u00f3 que \u201cuno de los ejemplos en esta materia, es el de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes (NNA) titulares de una solicitud de refugio, respecto de quienes se surten actuaciones adicionales ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF para que se asigne un Defensor de Familia que pueda asumir la representaci\u00f3n del menor de edad en el marco del procedimiento de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado\u201d. Por otra parte, inform\u00f3 que \u201cmediante Acta 4 del 22 de agosto de 2019, ampli\u00f3 el rango de protecci\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.13. del Decreto 1067 de 2015 y concedi\u00f3, de forma excepcional, que sea posible incluir como beneficiarios a los padres o suegros del solicitante de refugio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (d) Medidas adoptadas para afrontar la congesti\u00f3n. La entidad accionada inform\u00f3 que ha adoptado las siguientes medidas para afrontar la coyuntura actual del tr\u00e1mite de solicitudes de refugio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre marzo y diciembre de 2022 \u201cllev\u00f3 a cabo un Plan de Choque, tendiente a la descongesti\u00f3n de m\u00e1s de 12.000 expedientes radicados entre los a\u00f1os de 2019 y 2020. Para tal fin, se contrataron 52 profesionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A inicios de 2023 \u201cformul\u00f3 un Proyecto de Inversi\u00f3n encaminado a superar el rezago de solicitudes a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de 20 profesionales con el prop\u00f3sito de depurar y tramitar de forma acelerada las solicitudes pendientes de los a\u00f1os 2021 y 2022\u201d. Indic\u00f3 que este proyecto \u201cfue avalado por la Direcci\u00f3n Nacional de Planeaci\u00f3n y se espera su ejecuci\u00f3n durante el primer trimestre de 2024 con una duraci\u00f3n de 2 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1 trabajando de forma coordinada con la ACNUR \u201cpara la implementaci\u00f3n de est\u00e1ndares internacionales y buenas pr\u00e1cticas que, en consonancia con la normativa local, permitan continuar fortaleciendo el sistema de refugio en Colombia\u201d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ha implementado \u201cestrategias de tramitaci\u00f3n efectiva de solicitudes de refugio\u201d desde el 2017. Al respecto, resalt\u00f3 (i) la implementaci\u00f3n de formularios [que] obedece a la estandarizaci\u00f3n de procedimiento de solicitud\u201d y (ii) que \u201cen cumplimiento al principio de publicidad, la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores contiene la informaci\u00f3n relacionada con la forma que debe radicarse una solicitud de reconocimiento (\u2026) de forma accesible para todo p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el MRE inform\u00f3 a la Corte que \u201chace parte del Plan de Austeridad del Gasto 2023, Decreto 444 de 2023 que limita expresamente la ampliaci\u00f3n de las plantas de personal, [y le impone ajustarse] al presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (e) Diferencias entre el PPT y el SC-2. El MRE no expuso de manera expl\u00edcita las razones que justifican que un migrante que pide refugio deba renunciar a su solicitud para obtener el PPT. Asimismo, consider\u00f3 que no es de su competencia conceptuar respecto de las razones que justifican que los migrantes venezolanos que solicitan refugio reciban una protecci\u00f3n menos favorable que aquellos que se acogen al ETPMV65. Con todo, explic\u00f3 que las figuras de regularizaci\u00f3n migratoria, tales como el PPT, no pueden equipararse a la instituci\u00f3n del refugio. En su criterio, \u201cno hay ninguna evidencia que soporte que los Estados de manera aut\u00f3noma, ejerciendo el principio de discrecionalidad, en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y las leyes relativas a la migraci\u00f3n de extranjeros en Colombia, deba contemplar su permanencia indefinida en el territorio colombiano\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (f) Tr\u00e1mite de la solicitud de la accionante. Inform\u00f3 a la Corte que, en el Acta No. 5 correspondiente a la sesi\u00f3n del 13 de septiembre de 2023, la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (CONARE) \u201cemiti\u00f3 recomendaci\u00f3n al se\u00f1or Ministro de Relaciones Exteriores, sobre el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de la se\u00f1ora DOROTEA CAPIELO DE ROMERO en aplicaci\u00f3n del Principio de Unidad Familiar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ACNUR67\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2023, ACNUR present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que conceptu\u00f3 sobre (i) las causas de la mora en la gesti\u00f3n de las solicitudes de refugio, (ii) la posibilidad de adoptar criterios de priorizaci\u00f3n y (iii) las diferencias entre el SC-2 y el PPT: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ACNUR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mora en la gesti\u00f3n de las solicitudes de refugio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACNUR resalt\u00f3 los esfuerzos y medidas implementadas por el Estado para atender y resolver las solicitudes de refugio68. Sin embargo, consider\u00f3 que \u201clos casos pendientes extendidos y las demoras prolongadas en la resoluci\u00f3n de las solicitudes de la condici\u00f3n de refugiado pueden erosionar la confianza de la poblaci\u00f3n en el sistema de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado\u201d. En este sentido, indic\u00f3 que para proteger los derechos de las personas que solicitan refugio el tr\u00e1mite podr\u00eda fortalecerse \u201cpara cumplir plenamente con los est\u00e1ndares internacionales y regionales\u201d si (i) se establece un \u201cplazo razonable en la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado\u201d, (ii) se adoptan \u201cmodalidades de tramitaci\u00f3n de solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado diferenciadas, incluyendo procedimientos simplificados y\/o acelerados\u201d y (iii) se implementan \u201cajustes al procedimiento actualmente establecido en el Decreto 1067 de 2015, con el establecimiento de etapas que definan con mayor precisi\u00f3n el procedimiento, y plazos claramente establecidos que generen certeza sobre el mismo y permitan incluir garant\u00edas adecuadas para el respeto del debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ACNUR, el establecimiento de criterios de priorizaci\u00f3n en la gesti\u00f3n de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado \u201ces compatible con el principio jur\u00eddico de la igualdad, (\u2026) con el concepto de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (\u2026) y con el reconocimiento de las necesidades espec\u00edficas de protecci\u00f3n para quienes, dentro de una poblaci\u00f3n vulnerable, pueden estar a\u00fan en mayores condiciones de vulnerabilidad [y] requieran una atenci\u00f3n priorizada\u201d. En este sentido, indic\u00f3 que deb\u00edan establecerse criterios de priorizaci\u00f3n para \u201cni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, en particular aquellos separados o no acompa\u00f1ados, adultos mayores, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas con orientaci\u00f3n sexual y de g\u00e9nero diversa en especial vulnerabilidad (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC-2 y PPT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que a diferencia del PPT, el SC-2 (i) no es un documento de identificaci\u00f3n, (ii) no es un documento habilitante para ejercer el derecho al trabajo y (iii) no \u201cpermite el acceso integral a otros derechos u oferta social del Estado\u201d. En criterio de ACNUR, estas circunstancias incrementan las condiciones de vulnerabilidad de los solicitantes de refugio y crean una \u201cdependencia de la asistencia humanitaria\u201d. Asimismo, en consideraci\u00f3n a las limitaciones para que los solicitantes de refugio puedan trabajar, \u201cla decisi\u00f3n de desistir del procedimiento podr\u00eda estar viciada en su voluntariedad, aun si las personas afirman haber tomado la decisi\u00f3n de forma libre o voluntaria\u201d. En consecuencia, manifest\u00f3 que \u201cdeber\u00eda adoptarse una decisi\u00f3n que permita un mejor acceso a derechos para las personas solicitantes de la condici\u00f3n de refugiado, que las beneficie sin distinci\u00f3n de la nacionalidad, y en atenci\u00f3n a sus necesidades de protecci\u00f3n internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Consejo Noruego para los Refugiados (CNR)69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de agosto de 2023, el CNR present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n. En relaci\u00f3n con cada uno de los ejes tem\u00e1ticos, inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mora en la gesti\u00f3n administrativa de las solicitudes de refugio \u201cpuede deberse a la falta de un plazo o t\u00e9rmino establecido espec\u00edfico y congruente al an\u00e1lisis de los casos, lo que afecta de manera integral la vida de los solicitantes, quienes buscan restablecer sus derechos en Colombia y requieren acceso a mecanismos de protecci\u00f3n eficaces\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n de criterios de priorizaci\u00f3n de las solicitudes de refugio es necesaria \u201cen aras de fortalecer el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n como elemento orientador de la protecci\u00f3n de todos los derechos y en cualquier escenario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La creaci\u00f3n de un mecanismo alternativo de protecci\u00f3n nacional como el Estatuto Temporal para Migrantes Venezolanos \u201cha permitido la regularizaci\u00f3n migratoria de personas venezolanas en Colombia, [y su] acceso a servicios de salud, educaci\u00f3n y trabajo\u201d. Sin embargo, estos beneficios \u201chan ido en contrav\u00eda del refugio, [porque] perpet\u00faan la visi\u00f3n de que se trata de una poblaci\u00f3n que es migrante en su mayor\u00eda y que, por ende, no requiere de protecci\u00f3n internacional\u201d. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel salvoconducto [otorgado a los solicitantes de refugio] es un documento limitado porque se ha evidenciado que (\u2026) no es v\u00e1lido para obtener el diploma de bachiller [y] lograr el acceso al sistema bancario\u201d. En este sentido, concluy\u00f3 que \u201cla figura del desistimiento de la solicitud puede estar impulsada por las condiciones de desatenci\u00f3n y limitaciones en el acceso a derechos y servicios en las que recaen las personas cuando sus condiciones de vida est\u00e1n desprotegidas por el sistema de protecci\u00f3n nacional e internacional que convergen en el pa\u00eds\u201d. En criterio del CNR, esto supone que la decisi\u00f3n de los migrantes es \u201cdesesperada [pues] se debe decidir sobre qu\u00e9 medida resulta m\u00e1s oportuna, a pesar de que su necesidad puntual sea la protecci\u00f3n internacional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que solicit\u00f3 que la Corte se pronuncie sobre \u201c(i) la inclusi\u00f3n de criterios de priorizaci\u00f3n en los tr\u00e1mites de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado y (ii) la aplicaci\u00f3n del principio de unidad familiar\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios de priorizaci\u00f3n. La Corte Constitucional \u201cse ha referido al derecho al debido proceso en los procedimientos de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado, [pero] no se ha pronunciado sobre criterios de priorizaci\u00f3n para el tr\u00e1mite\u201d. En criterio de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u201cla relevancia de fijar y concretar estos criterios, proviene de una perspectiva pr\u00e1ctica y que se compagine con el derecho a la igualdad, pues, al anteponer este tipo de amparos no se busca nada distinto a desarrollar las herramientas diferenciales que la misma Corporaci\u00f3n ha defendido en una visi\u00f3n amplia del orden constitucional\u201d. Enfatiz\u00f3 que \u201cexisten sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, quienes, debido a condiciones particulares de vulnerabilidad, merecen una salvaguarda reforzada en aras de lograr una igualdad real y efectiva, tal y como pasa en el caso bajo estudio, pues [la accionante es] una se\u00f1ora de 89 a\u00f1os de edad, con quebrantos de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Principio de unidad familiar. La accionante es titular del derecho a la unidad familiar. Sin embargo, \u201cen el procedimiento de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, subyace una falencia infranqueable\u201d habida cuenta que el Decreto 1067 de 2015 no incluye a los padres \u201cdentro de la lista de posibles beneficiarios; mencionando solamente al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, hijos menores de edad, hijos mayores de edad dependientes, hijos en situaci\u00f3n de discapacidad e hijos del c\u00f3nyuge\u201d. En criterio de la Defensor\u00eda del Pueblo, esta situaci\u00f3n \u201cdeja entrever que se produce una desprotecci\u00f3n que no es admisible desde el punto de vista constitucional, m\u00e1xime cuando se afecta a una persona de la tercera edad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Intervenciones de terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala recibi\u00f3 dos escritos de amicus curiae, presentados por semilleros de investigaci\u00f3n y organizaciones defensoras de derechos humanos. Las solicitudes y argumentos se sintetizan en la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n 170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron que la Corte (i) \u201crevoque los fallos de instancia y ampare los derechos de la accionante\u201d; (ii) \u201cordene a al Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de Refugiado del Viceministerio de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el plazo que la Corte estime pertinente, emita resoluci\u00f3n de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada a favor de la accionante en calidad de beneficiaria de su hijo, quien fue reconocido como refugiado con la Resoluci\u00f3n No. 3386 del 26 de noviembre de 2020, y en virtud de la aplicaci\u00f3n del Acta 4 de 2019 de la CONARE\u201d; (iii) de manera subsidiaria, \u201cconfirmar la decisi\u00f3n del a quo\u201d. Lo anterior, con base en tres argumentos. Primero, argumentaron que \u201cel derecho al debido proceso administrativo implica que en el procedimiento de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado se garanticen los principios y derechos a la igualdad y la unidad familiar, por medio de la aplicaci\u00f3n del Acta 4 de 2019 que permite que se le extienda a la accionante el reconocimiento como refugiado del que goza su hijo\u201d. Segundo, solicitaron la aplicaci\u00f3n del principio pro-persona, empleando hacia la accionante \u201cuna interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista acorde con su realidad f\u00e1ctica\u201d. Tercero, consideraron que la decisi\u00f3n de la Corte \u201cdeb\u00eda estar mediada por un an\u00e1lisis de las necesidades de la accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d71. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n 272 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron a la Corte Constitucional: (i) tutelar \u201clos derechos al asilo, debido proceso, salud y unidad familiar\u201d de la accionante\u201d; (ii) ordenar \u201cal Ministerio de Relaciones Exteriores que el estudio y la decisi\u00f3n de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada de la se\u00f1ora Dorotea Capielo se realice de forma prioritaria atendiendo a su avanzada edad y situaci\u00f3n de salud, en aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial etario\u201d; (iii) ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores tomar la decisi\u00f3n de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada de la accionante \u201cen un plazo razonable y en t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) semanas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d; (iv) ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores \u201cdeterminar con claridad qui\u00e9nes pueden ser incluidos como beneficiarios en el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado (\u2026) en aras de una aplicaci\u00f3n consistente del principio de unidad familiar\u201d; y (v) que se adopte \u201cuna decisi\u00f3n con efectos inter comunis con miras a proteger las personas que est\u00e9n en situaciones similares a la de la accionante\u201d. Esto, con fundamento en tres argumentos principales. Primero, teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, es \u201cnecesario aplicar un enfoque diferencial en el estudio y decisi\u00f3n de fondo de [su] solicitud\u201d. Segundo, la decisi\u00f3n que resuelva la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada de la accionante \u201cdebe darse en un plazo razonable\u201d atendiendo el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Y, tercero, el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio de la accionante \u201cdebe considerar el principio de unidad familiar\u201d, en concordancia con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, el cual \u201cestablece que el Estado y la sociedad deben garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructura de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinar\u00e1 si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, constatar\u00e1 si se configur\u00f3 carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con alguna de las pretensiones de la accionante (secci\u00f3n II.4 infra). En tercer lugar, de ser procedente, estudiar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Capielo de Romero (secci\u00f3n II.5 infra). En cuarto lugar, en caso de encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan para subsanarla (secci\u00f3n II.6 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d74. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la acci\u00f3n sea presentada por la persona -nacional o extranjera75- que tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia76. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales est\u00e1 facultado para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio77. Sin embargo, tambi\u00e9n permite que la solicitud de amparo sea presentada (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a trav\u00e9s de agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la se\u00f1ora Dorotea Capielo de Romero se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados e interpone la solicitud de amparo a nombre propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acci\u00f3n y ser demandado78, bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o es aquel llamado a resolver las pretensiones79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el MRE y la UAEMC se encuentran legitimadas por pasiva. Primero, el art\u00edculo 2.2.3.1.6.9 del Decreto 1067 de 201580 dispone que el MRE es la entidad p\u00fablica competente para tramitar las solicitudes de refugio y decidir si concede el estatus de refugiado a los extranjeros81. Segundo, los art\u00edculos 2.2.3.1.4.1. y 2.2.1.11.2.5. del Decreto 1067 de 2015 disponen que la UAEMC es la entidad p\u00fablica competente para expedir el salvoconducto SC-2 a los migrantes que solicitan el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio, as\u00ed como el PPT que se concede a los migrantes venezolanos que se acogen al ETPMV. En este sentido, el MRE y la UAEMC son las entidades competentes para responder a las pretensiones de la accionante. Adem\u00e1s, la accionante imputa a estas entidades la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la solicitud de amparo debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales82. La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa83, (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio satisface el requisito de inmediatez, por dos razones. Primero, el hecho presuntamente vulnerador del derecho de petici\u00f3n es la respuesta del MRE a la solicitud de informaci\u00f3n que la accionante formul\u00f3, la cual fue emitida el 14 de octubre de 2022. La acci\u00f3n de tutela, por su parte, fue presentada el 28 de octubre de 2022. En tales t\u00e9rminos, entre el hecho presuntamente vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron 14 d\u00edas, lo que, en criterio de la Sala, es un t\u00e9rmino razonable. Segundo, los hechos presuntamente vulneradores de la garant\u00eda de plazo razonable y el derecho de asilo son continuos y actuales. Esto, porque (i) el MRE no ha resuelto la solicitud de refugio de la accionante, por lo que la presunta mora injustificada persiste y (ii) el MRE y la UAEMC no han expedido el PPT, con fundamento en que la accionante debe renunciar a la solicitud de refugio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial85. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos86. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d87. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d88 y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d89, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos90. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que las pretensiones del accionante pueden ser clasificadas en dos grupos: (i) pretensiones relacionadas con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y (ii) pretensiones encaminadas a proteger los derechos al debido proceso administrativo (garant\u00eda de plazo razonable) y de asilo. A continuaci\u00f3n, la Sala lleva a cabo el examen de subsidiariedad de estos grupos de pretensiones de forma independiente, habida cuenta de que los mecanismos ordinarios con los que cuenta la accionante para satisfacerlas son diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pretensi\u00f3n relacionada con la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada y pac\u00edfica que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe un medio ordinario para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, las personas que consideren que este derecho ha sido vulnerado, debido a que las autoridades no resolvieron sus solicitudes en tiempo o de fondo, pueden \u201cacudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d92. De este modo, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n debido a que la accionante \u00a0(i) elev\u00f3 petici\u00f3n al MRE antes de acudir a la tutela; (ii) aleg\u00f3 que la respuesta que profiri\u00f3 el MRE no satisfizo los requisitos de la jurisprudencia constitucional para el efecto, por cuanto no resolvi\u00f3 todas sus solicitudes y, por \u00faltimo, (iii) no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger ese derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pretensiones relacionadas con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso administrativo y de asilo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que las pretensiones relacionadas con la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de asilo satisfacen el requisito de subsidiariedad. Esto, por dos razones. En primer lugar, en el ordenamiento no existe un mecanismo judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz mediante el cual la accionante pueda solicitar priorizaci\u00f3n de su solicitud de refugio. La accionante no cuestiona la legalidad de la respuesta del MRE. Por el contrario, alega que el MRE ha violado la garant\u00eda procesal de plazo razonable y solicita la priorizaci\u00f3n de su solicitud de refugio. En este sentido, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho (art. 138 del CPACA) no es un recurso judicial id\u00f3neo para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Esto, porque la Corte Constitucional ha reiterado que \u201cen el ordenamiento colombiano no existe un recurso judicial a trav\u00e9s del cual se ordene a una autoridad administrativa darle celeridad a una determinada actuaci\u00f3n administrativa\u201d93. En el mismo sentido, recientemente, en la sentencia T-223 de 2023, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no existe ning\u00fan recurso judicial mediante el cual los migrantes venezolanos que solicitan el reconocimiento del estatus de refugiado puedan invocar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso derivada de \u201cla falta de un l\u00edmite temporal para resolver la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado en Colombia\u201d94. \u00a0La Sala Plena suscribe esta posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, tampoco existe un medio id\u00f3neo para solicitar la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 16, 17 y 18 del Decreto 216 de 2021, seg\u00fan los cuales los solicitantes de refugio deben desistir \u201cvoluntariamente\u201d a su solicitud para obtener el PPT95. La pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Capielo de Romero no est\u00e1 dirigida a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los art\u00edculos 16 y 18 Decreto 216 de 2021 y del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015. Por el contrario, la accionante solicita su inaplicaci\u00f3n con fundamento en que, en su criterio, \u201cno existe ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida\u201d para que tenga que optar por \u201ccontinuar con el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio\u201d o por el PPT, tal como se lo ha indicado el ministerio accionado96. Por lo tanto, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad (art. 135 del CPACA) no es id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n de procedibilidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la tutela objeto de estudio satisface los requisitos generales de procedibilidad y procede formalmente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o \u201cha cesado\u201d97. En este evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d98. La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que se presenta la carencia actual de objeto: (i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho superado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se\u00a0pretend\u00eda\u00a0evitar, de forma que (\u2026) no es factible que\u00a0el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la\u00a0situaci\u00f3n\u201d99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Situaci\u00f3n sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situaci\u00f3n que acarrea la inocuidad de las pretensiones101 y que no tiene origen en una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela102. La Corte Constitucional ha sostenido que la situaci\u00f3n sobreviniente es una categor\u00eda residual dise\u00f1ada para cubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas de da\u00f1o consumado y hecho superado103. Conforme a la jurisprudencia constitucional, los siguientes eventos configuran carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente:\u00a0(i)\u00a0el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d104,\u00a0para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental105 y (iii) la vulneraci\u00f3n o amenaza advertida ces\u00f3 \u201cen cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en una providencia judicial\u201d106.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto antes o durante el proceso de tutela no impide, per se, que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo107. Es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional \u201cno para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d108. En particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en los casos de carencia actual por da\u00f1o consumado, el juez tiene el\u00a0deber109\u00a0de examinar de fondo si \u201cse present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d110. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.\u00a0Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: \u201ca)\u00a0llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d111. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que no se configura carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con ninguna de las alegadas violaciones a derechos y pretensiones formuladas por la accionante. Lo anterior, por las razones que se sintetizan en la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al MRE que responda de forma completa y oportuna su petici\u00f3n de 5 de octubre de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El MRE s\u00f3lo respondi\u00f3 de forma completa a las solicitudes de la accionante mediante la respuesta de 9 de diciembre de 2022, la cual fue proferida en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de forma reiterada que el cumplimiento del fallo de tutela de instancia no configura carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho al debido proceso administrativo (plazo razonable) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar (i) al MRE que adelante los tr\u00e1mites pertinentes para resolver su solicitud de refugio en un plazo razonable y que, en consecuencia, fije fecha para llevar a cabo la entrevista, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1067 de 2015 y (ii) a la CONARE, que, luego de la entrevista correspondiente, \u201cgarantice una respuesta \u00e1gil, expedita y de fondo a la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n no est\u00e1 satisfecha. A la fecha de registro del proyecto en Sala Plena, el MRE no hab\u00eda emitido una decisi\u00f3n de fondo en el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio, a pesar de que esta fue presentada hace casi 3 a\u00f1os112. La Sala reconoce que, en septiembre de 2023, la CONARE recomend\u00f3 al MRE reconocer a la accionante la condici\u00f3n de refugio en aplicaci\u00f3n del principio de unidad familiar. Sin embargo, el MRE no ha emitido el acto administrativo correspondiente, por lo que el tr\u00e1mite no ha culminado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de asilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante argument\u00f3 que el MRE y la UAEMC vulneraron su derecho fundamental de asilo al condicionar la expedici\u00f3n del PPT a la renuncia a la solicitud de refugio. Esto, porque, en su criterio, la condici\u00f3n de refugiado no depende de \u201cque se tenga un PPT en vez de un salvoconducto SC-2\u201d porque el refugio concede una protecci\u00f3n internacional que trasciende los mecanismos temporales de regularizaci\u00f3n migratoria. De otro lado, indic\u00f3 que \u201cno existe ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida para [supeditar] la protecci\u00f3n internacional que ofrece el asilo\u201d a la renuncia del PPT y que dicha exigencia contrar\u00eda \u201clas obligaciones internacionales de Colombia\u201d sobre la materia. Asimismo, denunci\u00f3 que la renovaci\u00f3n del SC-2 no ha sido autom\u00e1tica y, en consecuencia, ha habido periodos en los que no ha contado con documento lo que imposibilita la afiliaci\u00f3n en salud. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n ordenar al MRE que \u201cmantenga vigente [su] salvoconducto de permanencia SC-2\u201d de manera continua hasta tanto se emita una decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n no est\u00e1 satisfecha. Esto, porque, a pesar de que, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, el MRE y la UAEMC informaron a la accionante que su PPT ya hab\u00eda sido aprobado, (i) han insistido en que para obtener el PPT debe renunciar al SC-2 y (ii) no han otorgado el SC-2 de forma \u201cpermanente\u201d. Por el contrario, han exigido llevar a cabo el tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n cada seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente tutela versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso administrativo y asilo de la se\u00f1ora Capielo de Romero. La Sala Plena encuentra que, a pesar de que todas las acciones y omisiones que presuntamente causaron la vulneraci\u00f3n de estos derechos tuvieron lugar en el marco del tr\u00e1mite de la solicitud de refugio, el examen de ellas debe hacerse conforme a diferentes normas legales y reglamentarias, as\u00ed como reglas jurisprudenciales tambi\u00e9n diversas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala dividir\u00e1 el estudio de fondo en tres secciones. En la primera, determinar\u00e1 si el MRE vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n al no responder de forma completa y oportuna a la solicitud de informaci\u00f3n que la accionante formul\u00f3 el 5 de octubre de 2022 (secci\u00f3n 5.1 infra). En la segunda, examinar\u00e1 si el MRE y la UAEMC han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, al presuntamente no tramitar su solicitud de refugio en un plazo razonable (secci\u00f3n 5.2 infra). En la tercera secci\u00f3n, estudiar\u00e1 si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de asilo de la accionante al informarle que, conforme al par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, adicionado por el art\u00edculo 17 del Decreto 216 de 2021, deb\u00eda renunciar voluntariamente a su solicitud de refugio si deseaba obtener el PPT (secci\u00f3n 5.3 infra). En cada una de estas secciones la Sala resumir\u00e1 las posiciones de las partes, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico, resolver\u00e1 el caso concreto y, de ser pertinente, adoptar\u00e1 las medidas que correspondan para subsanar la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La se\u00f1ora Capielo de Romero argumenta que el MRE vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, porque no respondi\u00f3 de forma completa a la petici\u00f3n que present\u00f3 el 5 de octubre de 2022. En concreto, alega que la accionada no respondi\u00f3 a (i) la solicitud de priorizaci\u00f3n \u201ccon enfoque diferencial\u201d113, (ii) la solicitud dirigida a que su hijo pudiera recoger el salvoconducto SC-2 cada vez que este fuera aprobado y (iii) la petici\u00f3n encaminada a que la entrevista pudiera ser llevada a cabo de forma virtual. En el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el MRE no present\u00f3 ning\u00fan argumento relacionado con la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl MRE vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Capielo de Romero al presuntamente no haber respondido de forma completa y oportuna la petici\u00f3n de informaci\u00f3n radicada por la accionante el 5 de octubre de 2022, relacionada con el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, presentar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n. En segundo lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituy\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015114 reiter\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (\u2026) por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo\u201d. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precis\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, (ii) la pronta resoluci\u00f3n, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n \u201cprotege\u00a0la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas\u201d115. Los obligados a cumplir con este derecho \u201ctienen el deber de recibir toda clase de petici\u00f3n\u201d116. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronta resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de respuesta del derecho de petici\u00f3n \u201cdebe entenderse como un tiempo m\u00e1ximo que tiene la administraci\u00f3n o el particular para resolver la solicitud\u201d117. Seg\u00fan la Ley 1755 de 2015, este t\u00e9rmino de respuesta corresponde a 15 d\u00edas h\u00e1biles118. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a la petici\u00f3n debe ser de fondo, esto es119: (i) clara, \u201cinteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d; (ii) precisa, de forma tal que \u201catienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente\u201d y \u201csin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d; (iii) congruente, es decir, que \u201cabarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado\u201d, y (iv) consecuente, lo cual implica \u201cque no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada (\u2026) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificaci\u00f3n es el mecanismo procesal adecuado \u201cpara que la persona conozca la resoluci\u00f3n de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011\u201d. Esta obligaci\u00f3n genera para la administraci\u00f3n la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho de petici\u00f3n tiene un valor instrumental y es un medio para la protecci\u00f3n, goce y ejercicio de otros derechos fundamentales121. En concreto, ha se\u00f1alado que la respuesta oportuna y de fondo que las entidades den a los administrados es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y el derecho al debido proceso122. Por otro lado, este tribunal ha indicado que el derecho de petici\u00f3n tiene estrecha relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo. Esto, debido a que un \u201cbuen n\u00famero de las actuaciones en las que deber\u00e1 aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petici\u00f3n], y adem\u00e1s porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petici\u00f3n depender\u00e1, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso\u201d123. En este sentido, la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta que se brinde a una petici\u00f3n incoada \u2013la cual debe ser de fondo, clara y congruente\u2013 es relevante para el ejercicio del derecho al debido proceso124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto: el MRE vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el MRE vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n dado que no respondi\u00f3 de forma completa y oportuna a las solicitudes de informaci\u00f3n que la se\u00f1ora Capielo de Romero formul\u00f3 el 5 de octubre de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2022, la se\u00f1ora Capielo de Romero interpuso derecho de petici\u00f3n ante el MRE en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre tres asuntos relacionados con su solicitud de refugio: (i) la gesti\u00f3n del salvoconducto SC-2, (ii) el plazo para tramitar la solicitud de refugio y (iii) la forma -presencial o virtual- en que se llevar\u00eda a cabo la entrevista. El 14 de octubre de 2022, el MRE respondi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n de la accionante. Las solicitudes presentadas por la accionante, as\u00ed como la correspondiente respuesta del MRE, se pueden agrupar de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del MRE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n del salvoconducto SC-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 a la accionante que hab\u00eda solicitado a la UAEMC \u201cla expedici\u00f3n de la pr\u00f3rroga del salvoconducto de permanencia SC2\u201d. Precis\u00f3 que \u201ctodas las preguntas que tengan que ver con el [Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n Para Migrantes Venezolanos], as\u00ed como los pasos que debe seguir para aplicar a su [PPT], deber[r\u00eda] consultarlos directamente con la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la UAEMC que no le exija \u201cir de manera presencial a recoger [su] salvoconducto SC-2\u201d, teniendo en cuenta sus limitaciones de movilidad. En su lugar, que \u201cse le permita a [su] hijo Giovanny Ram\u00f3n Capielo recoger [su] salvoconducto\u201d125. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo del procedimiento de solicitud de refugio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adelantar \u201cen el menor tiempo posible, (\u2026) la etapa de entrevista\u201d en su proceso de solicitud de refugio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las solicitudes de refugio se resuelven \u201cde acuerdo con el orden de radicaci\u00f3n\u201d y que el Decreto 1067 de 2015 \u201cno prev\u00e9 t\u00e9rmino\u201d para adelantar el tr\u00e1mite. Precis\u00f3 que, habida cuenta del crecimiento exponencial de solicitudes de refugio en los \u00faltimos a\u00f1os, estaba resolviendo las solicitudes radicadas en el a\u00f1o 2019 y, por lo tanto, aquellas que fueron presentadas en los a\u00f1os 2020 al 2022 \u201cpasar\u00edan a surtir las etapas posteriores a la admisi\u00f3n de la solicitud (\u2026) una vez [hubieran] concluido el procedimiento de las miles de solicitudes recibidas [con anterioridad]\u201d126. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cen garant\u00eda del derecho al debido proceso y del derecho a la igualdad\u201d, se encontraba \u201cultimando las etapas del procedimiento de los miles de solicitudes de reconocimiento de condici\u00f3n de refugiado radicadas en 2019\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adoptar un \u201cenfoque diferencial\u201d en el examen de su solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre su solicitud \u201cen el menor tiempo posible, atendiendo al plazo razonable\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La forma de surtir la entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llevar a cabo la entrevista \u201cde manera virtual o por escrito\u201d, en atenci\u00f3n a sus limitaciones de movilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No respondi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el MRE vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Capielo de Romero, porque, tal y como se evidencia en la tabla, no respondi\u00f3 de forma completa y oportuna a las solicitudes de informaci\u00f3n. Al respecto, la Sala advierte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gesti\u00f3n del salvoconducto SC-2 (grupo 1). La Sala considera que el MRE no present\u00f3 a la accionante una respuesta de fondo respecto de las solicitudes relacionados con la gesti\u00f3n del salvoconducto SC-2. El MRE inform\u00f3 a la accionante que hab\u00eda solicitado a la UAEMC la expedici\u00f3n de la pr\u00f3rroga del salvoconducto SC-2127. Sin embargo, guard\u00f3 silencio sobre la solicitud mediante la cual la accionante ped\u00eda autorizar que su hijo fuera quien recogiera el salvoconducto SC-2, despu\u00e9s de cada pr\u00f3rroga. La Sala observa que, si bien es cierto, el MRE no es competente para efectuar el tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n del salvoconducto SC-2 y autorizar al hijo de la accionante para recoger el documento -competencia de la UAEMC-, lo cierto es que, de acuerdo con el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015, ten\u00eda el deber de indicarle expresamente a la accionante su imposibilidad de resolver esta solicitud, as\u00ed como la entidad competente para atenderla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Plazo del procedimiento de solicitud de refugio (grupo 2). La Sala constata que el MRE present\u00f3 a la accionante una respuesta de fondo respecto de este grupo de solicitudes. Esto, porque, a pesar de informar que la solicitud de priorizaci\u00f3n no era procedente, lo cierto es que la respuesta fue clara, comprensible y atendi\u00f3 de manera completa y concreta lo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La forma de surtir la entrevista (grupo 3). La Sala considera que el MRE no present\u00f3 a la accionante una respuesta de fondo respecto de la solicitud de desarrollar la entrevista de manera virtual; por el contrario, guard\u00f3 silencio sobre la referida solicitud. Esto, a pesar de que (i) la entrevista era la siguiente etapa del proceso administrativo de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y (ii) la accionante acredit\u00f3 que no pod\u00eda llevar a cabo la entrevista de forma presencial debido a su condici\u00f3n de salud y, en concreto, a sus problemas de movilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el MRE s\u00f3lo respondi\u00f3 de forma completa a las solicitudes del accionante mediante la respuesta de 9 de diciembre de 2022, la cual fue proferida en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. En esta nueva respuesta, la accionada inform\u00f3 a la accionante que el d\u00eda 12 de diciembre de 2022 le remitir\u00eda \u201cformato de cuestionario de Entrevista Personal Escrita\u201d para surtir la etapa de entrevista en el proceso administrativo de solicitud de refugio de forma virtual128. Luego, el 12 de diciembre de 2022, la CONARE remiti\u00f3 a la accionante v\u00eda correo electr\u00f3nico el cuestionario de entrevista personal escrita, el cual fue respondido por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que, en un primer momento, el MRE no dio respuesta clara, precisa, congruente y oportuna a todas las peticiones de informaci\u00f3n que la accionante formul\u00f3 mediante la petici\u00f3n de informaci\u00f3n de 5 de octubre de 2022. Por esta raz\u00f3n, la Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Capielo de Romero y, en este sentido, confirmar\u00e1 parcialmente las decisiones de instancia que tutelaron el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en concreto, a la garant\u00eda de plazo razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La se\u00f1ora Capielo de Romero sostiene que el MRE vulner\u00f3 la garant\u00eda procesal de plazo razonable, porque (i) la ley no establece un t\u00e9rmino dentro en el cual las solicitudes de refugio deban resolverse y (ii) el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio presenta una demora injustificada, pues, a pesar de que la solicitud fue radicada hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, el MRE no ha proferido decisi\u00f3n definitiva. El MRE, por su parte, argumenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Esto, por tres razones. Primero, la solicitud de refugio se ha adelantado conforme a lo previsto en el Decreto 1067 de 2015. Segundo, el Decreto 1067 de 2015 \u201cno prev\u00e9 t\u00e9rmino para adelantar y\/o tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d. Tercero, el tr\u00e1mite de solicitud de refugio se adelanta \u201crespetando el orden de radicaci\u00f3n de m\u00e1s de 45.000 solicitudes\u201d que han sido recibidas, con ocasi\u00f3n del creciente flujo migratorio. En su criterio, estas \u201cconstituyen razones justificadas que explican los lapsos de respuesta frente a cada una de las solicitudes de refugio\u201d129. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl MRE vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y, en concreto, la garant\u00eda de plazo razonable, debido a que la solicitud de refugio de la accionante no ha sido resuelta, a pesar de que fue radicada hace m\u00e1s de dos a\u00f1os?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala, en primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con la protecci\u00f3n constitucional e internacional de los migrantes que solicitan el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio (secci\u00f3n 5.2.1 infra). En segundo lugar, explicar\u00e1 el alcance del derecho al debido proceso en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada, con especial \u00e9nfasis en la garant\u00eda de plazo razonable (secci\u00f3n 5.2.2 infra). En tercer lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n 5.2.3 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional e internacional de los migrantes que solicitan el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental al asilo en sentido amplio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 36 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho fundamental de asilo \u201cen los t\u00e9rminos previstos en la ley\u201d. Este derecho tambi\u00e9n se encuentra consagrado en los art\u00edculos 14 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y 22.7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). El derecho de asilo en sentido amplio es la protecci\u00f3n internacional que por razones humanitarias un Estado otorga a una persona no nacional o que no reside en su territorio, pero que se encuentra bajo su jurisdicci\u00f3n130.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de asilo en sentido amplio comprende \u201cla totalidad de las instituciones vinculadas a la protecci\u00f3n internacional de las personas forzadas a huir de su pa\u00eds de nacionalidad o residencia habitual\u201d131. \u00a0En particular, cobija dos instituciones de protecci\u00f3n internacional. Primero, el asilo en sentido estricto o asilo pol\u00edtico132 que, a su vez, comprende el asilo diplom\u00e1tico y el asilo territorial. Segundo, la instituci\u00f3n del refugio. La condici\u00f3n de refugiado, el asilo territorial y el asilo diplom\u00e1tico, son todas formas de protecci\u00f3n internacional a favor de individuos que se ven forzados a huir de otro Estado. Sin embargo, cada una opera en \u201cdistintas circunstancias y con connotaciones jur\u00eddicas diferentes en el derecho internacional y nacional, por lo que no son situaciones asimilables\u201d133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena se referir\u00e1 a la instituci\u00f3n del refugio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La instituci\u00f3n del refugio en el derecho nacional e internacional. Definici\u00f3n de refugiado y derechos de la poblaci\u00f3n refugiada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instituci\u00f3n del refugio, as\u00ed como los derechos de los refugiados, se encuentran regulados y reconocidos en diversos tratados e instrumentos internacionales ratificados por Colombia. En particular, la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su protocolo de 1967, la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre refugiados de 1984, la Declaraci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Costa Rica sobre Refugiados y Personas Desplazadas Internas de 1994, y la Declaraci\u00f3n de Nueva York sobre Refugiados y Migrantes de 2016. Asimismo, esta instituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se encuentra desarrollada en la ley y el reglamento. En concreto, por medio de la Ley 2136 de 2021 el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 los principios y lineamientos para la reglamentaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Integral Migratoria (PIM). Por su parte, el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto \u00danico Reglamentario 1067 de 2015 del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, el cual establece los sujetos a quienes se les reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de refugiado y regula el proceso de reconocimiento del estatus de refugiado, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado colombiano incorpor\u00f3 en la legislaci\u00f3n interna una definici\u00f3n \u201campliada\u201d134 de refugiado. En este sentido, los art\u00edculos 7.20 de la Ley 2136 de 2021 y 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015, disponen que es refugiada aquella persona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas, se encuentre fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protecci\u00f3n de tal pa\u00eds; o que, careciendo de nacionalidad y hall\u00e1ndose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del pa\u00eds donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a \u00e9l; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiera visto obligada a salir de su pa\u00eds porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresi\u00f3n extranjera, conflictos internos, violaci\u00f3n masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden p\u00fablico, o \u00a0<\/p>\n<p>c) Que haya razones fundadas para creer que estar\u00eda en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsi\u00f3n, devoluci\u00f3n o extradici\u00f3n al pa\u00eds de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al pa\u00eds de residencia habitual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los refugiados son, en t\u00e9rminos generales y con excepci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, titulares de los mismos derechos fundamentales que el resto de los ciudadanos colombianos, as\u00ed como de otras garant\u00edas espec\u00edficas que se derivan de su estatus internacional. Al respecto, el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n dispone que todos los extranjeros, dentro de los que se encuentran los refugiados, \u201cdisfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos\u201d y \u201cgozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d135. En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 dispone que, en principio, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de reconocer a los refugiados los mismos derechos humanos que al resto de los nacionales136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre refugiados de 1984, la Declaraci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Costa Rica sobre Refugiados y Personas Desplazadas Internas de 1994, otorgan a los refugiados un cat\u00e1logo de derechos y garant\u00edas espec\u00edficas que responden a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran, as\u00ed como los peligros y riesgos a los que se enfrentan137. \u00a0Estos derechos y garant\u00edas incluyen, entre otros, (i) el principio de no devoluci\u00f3n (non-refoulement); (ii) la obligaci\u00f3n de no penalizar o sancionar por ingreso o presencia irregular, (iii) la obligaci\u00f3n de otorgar protecci\u00f3n internacional si se satisface la definici\u00f3n de refugiado y asegurar el mantenimiento y continuidad del estatuto de refugiado; y (iv) la obligaci\u00f3n de brindar acceso a derechos en igualdad de condiciones bajo el estatuto de refugiado138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de no devoluci\u00f3n es la \u201cpiedra angular de la protecci\u00f3n internacional a los refugiados\u201d139 y una norma internacional de jus cogens140. De acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y 22.8 de la CADH, este principio impone a los Estados la obligaci\u00f3n de no expulsar a una persona refugiada que se encuentre en su territorio, a menos de que existan razones de seguridad nacional o de orden p\u00fablico que as\u00ed lo justifique. El principio de no-devoluci\u00f3n debe interpretarse conforme al principio pro homine o pro persona141. Esto implica, de un lado, que la prohibici\u00f3n de no devoluci\u00f3n cubre cualquier medida atribuible al Estado que pueda tener el efecto de devolver a una persona a las fronteras de territorios donde sus derechos puedan verse amenazados. En este sentido, cobija, entre otras, la intercepci\u00f3n, las medidas que obstaculizan que una persona o grupo de personas entren al pa\u00eds, el rechazo en la frontera, la expulsi\u00f3n y las devoluciones directas, indirectas y \u201cen caliente\u201d142. De otro, que las excepciones a su aplicabilidad son de interpretaci\u00f3n restrictiva y deben ser aplicadas conforme al principio de proporcionalidad143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Derechos de los migrantes que solicitan el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calidad de refugiado s\u00f3lo se regulariza y formaliza con el reconocimiento por parte del Estado. No obstante, esto no implica que los migrantes que solicitan el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados en Colombia est\u00e9n desprotegidos mientras se resuelve su solicitud. Conforme al art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, estos migrantes, como cualquier otro extranjero o no-nacional, en principio gozan de los mismos derechos que el resto de los ciudadanos144, salvo las excepciones de acceso previstas en la ley. Por otra parte, la Corte Constitucional ha resaltado que los migrantes que solicitan el reconocimiento del estatus de refugio, a pesar de no haber sido reconocidos formalmente como refugiados, son titulares de algunos derechos y garant\u00edas sustanciales y procesales, las cuales buscan protegerlos mientras se define su situaci\u00f3n migratoria145. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos derechos de los migrantes que solicitan refugio y obligaciones a cargo del Estado incluyen, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de brindar asistencia para la repatriaci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n de brindar ayuda para el reasentamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La garant\u00eda de no devoluci\u00f3n146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a solicitar y buscar asilo y, en concreto, a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado147.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La obligaci\u00f3n del Estado de brindar acceso efectivo a un procedimiento justo para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado148.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debido proceso en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte IDH, la CIDH149, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos150 y la Asamblea General de las Naciones Unidas151, han reiterado que el derecho de acceso a un proceso para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado es la piedra angular de la protecci\u00f3n internacional de los migrantes que solicitan refugio152. En este sentido, han sostenido que los Estados tienen la obligaci\u00f3n internacional de adoptar procesos \u201cjustos y eficientes\u201d153 para determinar la condici\u00f3n de refugiado de los migrantes que soliciten asilo. Lo anterior, puesto que, a pesar de que la condici\u00f3n de refugiada de una persona se deriva de las circunstancias que enfrent\u00f3 en su pa\u00eds y no de la determinaci\u00f3n que hacen los Estados receptores154, el pleno y efectivo goce de los derechos y beneficios que derivan de la condici\u00f3n de persona refugiada depende, en la pr\u00e1ctica, del reconocimiento formal155. En el mismo sentido, en el marco de estos procedimientos, los Estados determinan si, a pesar de no tener la condici\u00f3n de refugiado, el migrante podr\u00eda ser titular de alg\u00fan otro tipo de protecci\u00f3n internacional complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el proceso administrativo para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada est\u00e1 regulado en el Decreto 1067 de 2015. Este decreto establece las etapas del procedimiento, los derechos y deberes de los solicitantes y los recursos que pueden interponer en contra de las decisiones de la autoridad migratoria. La siguiente tabla sintetiza estas reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de solicitud de refugio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado se podr\u00e1 formular en dos supuestos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La persona presenta la solicitud encontr\u00e1ndose en el pa\u00eds. El solicitante debe radicar la solicitud dentro del t\u00e9rmino de 2 meses siguientes a su ingreso al pa\u00eds, para su estudio por parte de la CONARE157. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante debe aportar determinada informaci\u00f3n espec\u00edfica y completa, entre la cual se encuentra un relato cabal y detallado de los hechos en los cuales apoya su solicitud158.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las mujeres y los NNA159 son titulares de medidas de protecci\u00f3n con enfoque diferencial160 durante el procedimiento administrativo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia y la CONARE expiden dos tipos de salvoconductos (SC) una vez la solicitud es formulada y ratificada:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Salvoconducto de ingreso por puerto. Cuando la solicitud sea formulada al momento de ingreso por puertos migratorios, Migraci\u00f3n Colombia expedir\u00e1 un salvoconducto de permanencia por 5 d\u00edas h\u00e1biles, dentro de los cuales el solicitante deber\u00e1 ratificarla o ampliarla, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales161.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Salvoconducto de permanencia. La CONARE solicitar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (UAEMG), previo cumplimiento de los requisitos previstos en T\u00edtulo 1, Cap\u00edtulo 1, Secci\u00f3n 3 del Decreto 1067 de 2015, la expedici\u00f3n de un salvoconducto v\u00e1lido hasta por 3 meses, el cual podr\u00e1 prorrogarse hasta por un lapso igual, mientras se adopta una decisi\u00f3n de fondo162. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los art\u00edculos 16, 17 y 18 del Decreto 2016 de 2021 disponen que el SC-2 y el PPT son excluyentes. En caso de que el solicitante desee aceptar el PPT, deber\u00e1 desistir de manera \u201cvoluntaria\u201d de su solicitud de refugio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La CONARE citar\u00e1 al solicitante a una entrevista personal para contar con la informaci\u00f3n necesaria para el an\u00e1lisis de la solicitud. En principio, si el solicitante no se presenta a la entrevista, se entender\u00e1 que no tiene inter\u00e9s, y se comunicar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia para que cancele el salvoconducto de permanencia163. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El solicitante tiene el deber de: (i) actuar de buena fe, decir la verdad y ayudar en todo lo posible al entrevistador a determinar los hechos del caso; (ii) aportar las evidencias que tenga disponibles; y (iii) proporcionar toda la informaci\u00f3n relevante para que el entrevistador pueda determinar los hechos pertinentes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada miembro de la CONARE realizar\u00e1 un an\u00e1lisis del caso. Posteriormente, el presidente citar\u00e1 a sesi\u00f3n a la CONARE para analizar el asunto y emitir la correspondiente recomendaci\u00f3n al ministro de Relaciones Exteriores, la cual no tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n definitiva sobre la solicitud ser\u00e1 tomada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resoluci\u00f3n, con base en el expediente y la recomendaci\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Asesora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud podr\u00e1 ser negada o concedida:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso de que sea negada, se comunicar\u00e1 a la UAEMC, entidad que cancelar\u00e1 el salvoconducto vigente y emitir\u00e1 uno nuevo hasta por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario. Durante este tiempo, la persona deber\u00e1 salir del territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias correspondientes164. Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De reconocerse la condici\u00f3n de refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedir\u00e1 documento de viaje en el que se estampar\u00e1 la visa correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las decisiones definitivas sobre las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado se comunicar\u00e1n a Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado tiene un amplio margen de discrecionalidad para dise\u00f1ar y adelantar los procedimientos de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado165. Sin embargo, esta discreci\u00f3n no es absoluta: la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos imponen l\u00edmites al ejercicio de tal facultad soberana. La Corte Constitucional166, la CIDH167 y la Corte IDH168 han resaltado que las autoridades migratorias tienen la obligaci\u00f3n de respetar el debido proceso administrativo de los solicitantes en los tr\u00e1mites para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n refugiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el derecho fundamental al debido proceso administrativo169 garantiza que las actuaciones administrativas170 se lleven a cabo con estricta sujeci\u00f3n al conjunto de etapas y requisitos171 previamente establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos172. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo est\u00e1 compuesto por un\u00a0conjunto de garant\u00edas iusfundamentales m\u00ednimas173 que protegen al individuo incurso en cualquier tipo de actuaci\u00f3n administrativa174. Dentro de estas garant\u00edas se encuentran, entre otras, (i) el derecho de acceso, (ii) el principio de legalidad175, (iii) el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (iv) el deber de motivaci\u00f3n, (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (vi) el derecho a impugnar las decisiones176 y, por \u00faltimo, (vii) el plazo razonable177. Las autoridades migratorias deben observar estas garant\u00edas m\u00ednimas en los procesos de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas de la tercera edad, las madres cabeza de familia, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, son titulares de una protecci\u00f3n procesal \u201ccualificada\u201d178 en los procedimientos administrativos179. Esta protecci\u00f3n procesal cualificada exige que, conforme al art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n emplee enfoques diferenciales y adopte medidas afirmativas o ajustes razonables, de modo que estos sujetos puedan participar en condiciones de igualdad sustantiva180.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte IDH181, la CIDH182 y la ACNUR183 han desarrollado est\u00e1ndares regionales e internacionales de protecci\u00f3n procesal en los tr\u00e1mites de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado. Asimismo, han sostenido que, habida cuenta de la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran los solicitantes de refugio, de las obligaciones generales de respetar y garantizar el derecho al debido proceso se derivan \u201cdeberes especiales\u201d a cargo de las autoridades migratorias. Estos est\u00e1ndares internacionales y deberes especiales constituyen criterios de interpretaci\u00f3n relevantes para las autoridades migratorias colombianas que tramitan las solicitudes de refugio. La siguiente tabla sintetiza estos est\u00e1ndares:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndares internacionales en los procedimientos de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a ser o\u00eddo y derecho de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades migratorias deben: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informar al solicitante el \u201ctr\u00e1mite que se est\u00e1 desarrollando\u201d184, su \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, los derechos de los que es titular185 y los recursos previstos en la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar al solicitante \u201cla posibilidad de ser o\u00edd[o] por las autoridades administrativas antes de que se tome una decisi\u00f3n que tenga la virtualidad de afectar sus derechos\u201d186. La CIDH ha enfatizado que la realizaci\u00f3n de entrevistas a los solicitantes es esencial para salvaguardar el derecho de defensa. En este sentido, indicado que \u201clos Estados deben abstenerse de adoptar decisiones denegatorias con base en an\u00e1lisis simplemente documentales\u201d187.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asegurar que las personas que buscan protecci\u00f3n internacional puedan utilizar desde el inicio del procedimiento \u201clos servicios de un\/una int\u00e9rprete calificado que cuenten con la formaci\u00f3n necesaria y las destrezas ling\u00fc\u00edsticas y de comunicaci\u00f3n apropiadas\u201d188. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Garantizar el derecho a la asistencia legal y defensa p\u00fablica, que incluye la consulta jur\u00eddica sobre toda cuesti\u00f3n susceptible de afectar a los derechos o intereses leg\u00edtimos del solicitante189.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Permitir al solicitante aportar \u201ctodos los medios [de prueba] l\u00edcitos y admitidos en derecho (\u2026) que sustenten y\/o demuestren los hechos que fundamentan la solicitud\u201d190. De acuerdo con la CIDH, cuando no sea posible comprobar las declaraciones u obtener informaciones fidedignas sobre el pa\u00eds de origen, \u201clos Estados deben utilizar el principio del beneficio de la duda\u201d191. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Garantizar la notificaci\u00f3n \u201cprevia y detallada\u201d192 de todas las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independencia e imparcialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios que resuelvan las solicitudes de refugio deben ser imparciales e independientes. Adem\u00e1s, deben contar con capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre los derechos de los refugiados193. De acuerdo con la CIDH, \u201clos Estados deben buscar la m\u00e1s alta especializaci\u00f3n t\u00e9cnica e institucional\u201d194 de sus funcionarios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confidencialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Estados deben garantizar la confidencialidad de todas las informaciones personales de los solicitantes a las que accedan durante el tr\u00e1mite. En este sentido, (i) en principio no deben compartir informaci\u00f3n con las autoridades del pa\u00eds de origen del solicitante y (ii) \u201cdeben utilizar la informaci\u00f3n que provean las personas \u00fanicamente con la finalidad de determinar sus necesidades de protecci\u00f3n internacional\u201d195. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La CIDH ha considerado que, en el marco de procedimientos de protecci\u00f3n -internacional, para que una decisi\u00f3n est\u00e9 debidamente fundada y motivada, debe:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Exponer los hechos, motivos y normas en los que se fundament\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demostrar que los alegatos del solicitante fueron tomados en cuenta; y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Llevar a cabo un examen de la totalidad de las pruebas, con especial consideraci\u00f3n a la entrevista personal del solicitante y \u201cla informaci\u00f3n objetiva del pa\u00eds de origen\u201d196. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a un recurso id\u00f3neo y efectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un recurso id\u00f3neo y efectivo ante una decisi\u00f3n negativa del reconocimiento del estatuto de persona refugiada, ap\u00e1trida o de concesi\u00f3n de otras formas de protecci\u00f3n debe observar los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posibilidad de revisi\u00f3n judicial de la decisi\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Efectos suspensivos hasta la resoluci\u00f3n final en \u00faltima instancia. Esto implica que, mientras la impugnaci\u00f3n se resuelve, la autoridad debe permitir al solicitante permanecer en el pa\u00eds197. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaciones suficientes sobre c\u00f3mo recurrir a los postulantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Plazos razonables para el recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asimismo, aun si la decisi\u00f3n es desfavorable, la autoridad debe examinar la posibilidad de otorgar protecci\u00f3n internacional complementaria al migrante, lo que implica (i) brindar alternativas de regularizaci\u00f3n migratoria y (ii) respetar el principio de no devoluci\u00f3n198. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance de esta garant\u00eda se desarrolla en detalle en la secci\u00f3n 4.2.3. infra (p\u00e1rrs.97-100). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El plazo razonable en los procedimientos de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El plazo razonable es una de las garant\u00edas iusfundamentales m\u00ednimas que se adscriben al derecho fundamental al debido proceso199. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d. Por su parte, los art\u00edculos 8 y 25 de la CADH disponen que \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido la garant\u00eda procesal del plazo razonable como aquella que exige que los procesos judiciales y administrativos se tramiten y resuelvan sin dilaciones injustificadas200. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional e interamericana, la razonabilidad del plazo deber\u00e1 determinarse en cada caso particular201, de conformidad con los siguientes cuatro criterios202: (i) la complejidad del asunto, (ii) la conducta de la autoridad competente, (iii) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada y (iv) la actividad procesal del interesado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Complejidad del asunto. El juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de valorar si est\u00e1 \u201cante procedimientos sencillos o ante procedimientos que implican factores que conllevan a cierta dificultad\u201d203. La Corte IDH y la Corte Constitucional han identificado, entre otros204, los siguientes criterios para determinar la complejidad del asunto: \u201cla complejidad de la prueba\u201d205, \u201cla pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de v\u00edctimas\u201d206, \u201clas caracter\u00edsticas de los recursos contenidos en la legislaci\u00f3n interna\u201d207, \u201cel contexto en que ocurrieron los hechos\u201d208, \u201clas condiciones de un pa\u00eds\u201d209, \u201cel tiempo transcurrido desde la violaci\u00f3n\u201d210, \u201clos aspectos t\u00e9cnicos\u201d211 y los asuntos m\u00e9dicos212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conducta de la autoridad. El juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de verificar la actividad de la autoridad estatal y constatar que ha actuado con \u201cla debida diligencia y celeridad\u201d213. La autoridad debe \u201cmantener la igualdad de las partes en el proceso, vigilar que el tr\u00e1mite procure la mayor econom\u00eda procesal y evitar la paralizaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como evitar sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo\u201d214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actividad procesal del interesado. El juez constitucional debe examinar dos elementos en relaci\u00f3n con la actividad de los interesados. Primero, si llevaron a cabo \u201cintervenciones que les eran razonablemente exigibles en las distintas etapas procesales\u201d215. Segundo, \u201cque la persona no incurra en comportamientos que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, impliquen una prolongaci\u00f3n del procedimiento\u201d216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Situaci\u00f3n jur\u00eddica del interesado. El juez constitucional debe examinar \u201cla afectaci\u00f3n generada por la duraci\u00f3n del procedimiento\u201d en los derechos de la persona involucrada, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica en la que se encuentra217. En este sentido, \u201csi el paso del tiempo incide de manera relevante en la situaci\u00f3n jur\u00eddica del individuo, resultara\u0301 necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve\u201d218. Son elementos relevantes para examinar la situaci\u00f3n jur\u00eddica, entre otros, (i) \u201cel estado de vulnerabilidad\u201d219; (ii) el car\u00e1cter \u201csignificativ[o], irreversibl[e] e irremediabl[e]\u201d220 de las afectaciones que causa el retraso y (iii) \u201cel estado de incertidumbre\u201d221. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1067 de 2015 no establece un t\u00e9rmino dentro del cual la autoridad migratoria deba resolver las solicitudes de reconocimiento del estatus de refugiado. Sin embargo, la Sala Plena considera que esto no implica que en este tipo de procedimientos administrativos no opere la garant\u00eda de plazo razonable. Esto es as\u00ed, porque el plazo razonable es una garant\u00eda m\u00ednima adscrita al derecho fundamental al debido proceso que debe ser respetada en todo tr\u00e1mite administrativo y judicial. Adem\u00e1s, la Corte considera que esta garant\u00eda es de especial relevancia en los procesos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado habida cuenta de la incertidumbre, la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad social y econ\u00f3mica, as\u00ed como los riesgos de persecuci\u00f3n a los que se encuentra la poblaci\u00f3n migrante que solicita refugio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La celeridad en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de refugio es un elemento esencial del sistema de protecci\u00f3n internacional. La CIDH222 y ACNUR223 han resaltado que los Estados deben adoptar todas las medidas que sean convenientes para tramitar las solicitudes de protecci\u00f3n lo m\u00e1s r\u00e1pido posible y evitar las demoras prolongadas en la resoluci\u00f3n de las solicitudes de la condici\u00f3n de refugiado. Lo anterior, debido a que estos procedimientos (i) reviven \u201cel sufrimiento al recordar los sucesos vividos\u201d, (ii) crean un \u201criesgo de retraumatizacio\u0301n\u201d224 de los solicitantes, (iii) \u201cerosionar la confianza de la poblaci\u00f3n en el sistema de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado\u201d225 y (iv) las fuerzan a regresar al pa\u00eds d\u00f3nde est\u00e1n siendo perseguidas o transitar a otro Estado donde sus derechos pueden verse afectados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la posibilidad de priorizar o alterar el sistema de turnos en los procesos de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado. Tampoco ha estudiado la relaci\u00f3n que existe entre el sistema de turnos y la garant\u00eda de plazo razonable en el marco de estos procedimientos. Sin embargo, este tribunal se ha referido a estos asuntos en el marco de, entre otros, procesos de reconocimiento de ayuda humanitaria para las v\u00edctimas del conflicto armado, acceso a tecnolog\u00edas, servicios en salud y resoluci\u00f3n de recursos judiciales. Al margen de las particularidades propias de los procesos de determinaci\u00f3n del estatus de refugiado, la Sala considera que las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte en estas materias son criterios orientadores y relevantes para resolver la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el sistema de turnos para la tramitaci\u00f3n de solicitudes de reconocimiento de derechos es un mecanismo prima facie razonable de ordenaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n226. Este sistema est\u00e1 fundado en el principio de \u201cprimero en el tiempo, primero en los derechos\u201d227, el cual garantiza el derecho a la igualdad de los solicitantes228 y permite brindar una respuesta eficiente y predecible por parte del Estado229. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que la administraci\u00f3n debe respetar el sistema de turnos y, en principio, \u201cresulta improcedente la acci\u00f3n de tutela que busca \u2018saltarse\u2019 los turnos preestablecidos para la atenci\u00f3n de los requerimientos de los administrados\u201d230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber del Estado de atender las solicitudes de los administrados conforme al orden cronol\u00f3gico del sistema de turnos, sin embargo, no es absoluto. El art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n exige que los sistemas de turnos integren enfoques diferenciales y criterios de priorizaci\u00f3n que consulten \u201cel nivel de vulnerabilidad\u201d231 de los beneficiarios y solicitantes y el impacto que la demora en el tr\u00e1mite de la solicitud implica para ellos. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que, en algunos escenarios, la administraci\u00f3n, y eventualmente el juez de tutela, est\u00e1n facultados para alterar el orden de turnos y ordenar la priorizaci\u00f3n de ciertas solicitudes232. No obstante, esta facultad es excepcional233 y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos234: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito subjetivo. El administrado debe ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o encontrarse en una situaci\u00f3n de extrema y \u201cevidente de debilidad, en niveles l\u00edmite\u201d235 que lo diferencie del resto de solicitantes y lo sit\u00fae \u201cante la posible materializaci\u00f3n de un da\u00f1o cuyos efectos nocivos no puedan ser subsanados\u201d236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisito objetivo. El procedimiento debe presentar un atraso que \u201cexcede los l\u00edmites de lo constitucionalmente tolerable\u201d237, es decir, debe evidenciarse una violaci\u00f3n de la garant\u00eda del plazo razonable238.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos eventos, este trato favorable se justifica pues tiene como finalidad \u201cproteger derechos fundamentales en riesgo de personas en situaciones de urgencia manifiesta derivada de sus condiciones de vulnerabilidad y del tiempo desproporcionado de espera al que han sido sometidas\u201d239.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de reglas. La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales respecto del debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugio, con especial \u00e9nfasis en la garant\u00eda de plazo razonable:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de acceso a un proceso para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado es la piedra angular de la protecci\u00f3n internacional de los migrantes que solicitan refugio. Los Estados tienen un amplio margen de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de estos procedimientos. Sin embargo, la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos impone la obligaci\u00f3n de adoptar procesos justos y eficientes para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado y respetar las garant\u00edas m\u00ednimas de debido proceso de los migrantes en el tr\u00e1mite de las solicitudes de refugio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades migratorias deben observar la garant\u00eda de plazo razonable en los procesos de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado, lo que implica que deben resolver las solicitudes sin dilaciones injustificadas. La razonabilidad de plazo debe ser valorada en cada caso conforme a los siguientes criterios: (i) complejidad del asunto, (ii) la conducta de la autoridad competente, (iii) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada y (iv) la actividad procesal del interesado. La CIDH y la ACNUR han resaltado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La celeridad en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de refugio es un elemento esencial del sistema de protecci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En la valoraci\u00f3n del plazo razonable en las solicitudes de la condici\u00f3n de refugiado, las autoridades migratorias deben prestar especial consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se encuentra el solicitante y verificar si el paso del tiempo incide de manera relevante en dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema de turnos es un mecanismo prima facie razonable de ordenaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n de solicitudes de reconocimiento de derechos. El deber del Estado de atender las solicitudes de los administrados conforme al orden cronol\u00f3gico del sistema de turnos, sin embargo, no es absoluto. El art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n exige que los sistemas de turnos integren enfoques diferenciales y criterios de priorizaci\u00f3n que consulten el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios y solicitantes. La administraci\u00f3n, y eventualmente el juez de tutela, est\u00e1n facultados para alterar el orden de turnos y ordenar la priorizaci\u00f3n de ciertas solicitudes. No obstante, esta facultad es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) objetivo (violaci\u00f3n del plazo razonable) y (ii) subjetivo (condici\u00f3n de vulnerabilidad de los solicitantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el MRE vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Capielo de Romero, porque desconoci\u00f3 la garant\u00eda procesal de plazo razonable en el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio. La Sala reconoce que el Decreto 1067 de 2015 no establece un t\u00e9rmino dentro del cual las autoridades migratorias deben resolver las solicitudes de refugio. Sin embargo, la inexistencia de un t\u00e9rmino legal no supone que en estos procesos no opere la garant\u00eda procesal del plazo razonable. Aun en los procedimientos administrativos que no tienen un t\u00e9rmino legal m\u00e1ximo para su tramitaci\u00f3n, las demoras injustificadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso de los administrados. Adem\u00e1s, tal y como la han reconocido la CIDH y la Corte IDH, la celeridad en los procedimientos de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado es de especial importancia, habida cuenta de la incertidumbre jur\u00eddica, los riesgos de afectaci\u00f3n a sus derechos y la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social en la que se encuentra la poblaci\u00f3n migrante que solicita refugio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, el periodo de m\u00e1s de 2 a\u00f1os que ha tomado el proceso de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiada de la accionante es irrazonablemente prolongado. Esto, a la luz de los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional e interamericana para valorar la razonabilidad del plazo en procesos administrativos, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la conducta del MRE y (iii) la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y actividad procesal de la se\u00f1ora Capielo de Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, sin perjuicio de la saturaci\u00f3n administrativa a la que se ha enfrentado el MRE derivada del crecimiento exponencial de peticiones de protecci\u00f3n internacional, la solicitud de refugio de la se\u00f1ora Capielo de Romero tiene una complejidad baja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La crisis humanitaria de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela ha generado \u201cel mayor \u00e9xodo del hemisferio occidental en los \u00faltimos 50 a\u00f1os\u201d240. M\u00e1s de 7 millones de personas han salido de Venezuela buscando protecci\u00f3n y m\u00e1s de 1 mill\u00f3n han solicitado asilo o el reconocimiento del estatus de refugiado en pa\u00edses vecinos241. El MRE inform\u00f3 que, debido a esta crisis migratoria, las solicitudes de refugio en Colombia por parte de ciudadanos venezolanos han incrementado de forma exponencial: el n\u00famero de solicitudes radicados pas\u00f3 de \u201cseiscientos veinticinco (625) en el a\u00f1o 2017, a m\u00e1s de 6.832 en el tiempo transcurrido entre el 1\u00b0de enero y el 31 de julio del a\u00f1o 2023, lo que representa un aumento del 993% en los \u00faltimos siete (7) a\u00f1os\u201d. Naturalmente, este crecimiento exponencial ha producido una saturaci\u00f3n de la capacidad institucional del MRE que afecta indefectiblemente los tiempos en los que se gestiona individualmente cada una de las solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que la magnitud del incremento en la radicaci\u00f3n de solicitudes, la saturaci\u00f3n institucional que esta produce, as\u00ed como el impacto que causa en la celeridad de la tramitaci\u00f3n de cada una de las solicitudes de refugio, constituye una problem\u00e1tica estructural que requiere la adopci\u00f3n de medidas legales, administrativas y financieras, as\u00ed como la intervenci\u00f3n y articulaci\u00f3n de m\u00faltiples entidades del Estado. En criterio de la Sala, sin embargo, esta problem\u00e1tica no supone que todas las solicitudes de refugio tengan, individualmente consideradas, un alto nivel de complejidad y tampoco es una raz\u00f3n suficiente que justifique cualquier demora. Por el contrario, existen solicitudes que, como la de la se\u00f1ora Capielo de Romero, no presentan complejidad alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a los autos de pruebas, el MRE inform\u00f3 a la Corte que existen m\u00faltiples factores que inciden en la complejidad de cada solicitud de refugio, a saber: (i) la \u201cfacilidad para contactar al solicitante\u201d, (ii) el \u201ctipo de decisi\u00f3n adoptada\u201d, (iii) la \u201clegibilidad de los documentos y evidencias aportadas por el solicitante\u201d, (iv) el \u201ctiempo de respuesta de las entidades requeridas\u201d y (v) los \u201crequerimientos de traducci\u00f3n e int\u00e9rprete\u201d. En este sentido, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que las solicitudes sencillas, en las que no se presenta ninguno de estos factores, pueden ser resueltas en un t\u00e9rmino de 3 meses. En contraste, las m\u00e1s complejas pueden tardar 3 a\u00f1os242.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, en atenci\u00f3n a estos factores, la solicitud de refugio de la se\u00f1ora Capielo de Romero es de complejidad baja. El MRE no expuso ning\u00fan argumento que permita concluir, siquiera prima facie, que algunos de los factores que inciden en la complejidad est\u00e1 presente en la solicitud de refugio de la accionante. La revisi\u00f3n del expediente administrativo y las pruebas aportadas en el presente tr\u00e1mite de tutela evidencian que, en el proceso de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiada de la se\u00f1ora Capielo de Romero, el MRE no ha tenido ninguna dificultad en contactar a la accionante, no ha requerido traducci\u00f3n de documentos y las entidades requeridas no han tardado en contestar los requerimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala advierte que mediante la Resoluci\u00f3n No. 3386 de 2020, el MRE reconoci\u00f3 como refugiado al se\u00f1or Giovanny Ram\u00f3n de Capielo, hijo de la accionante. Por esta raz\u00f3n, en su solicitud de refugio de 2 de agosto de 2021, la accionante solicit\u00f3 al MRE aplicar el principio de unidad familiar, lo que, en criterio de la Sala, facilitaba el estudio probatorio de su solicitud. Esto, debido a las similitudes que existen en el perfil de la accionante y de su hijo, las circunstancias personales que motivaron la migraci\u00f3n forzada y las condiciones en el pa\u00eds de origen243.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conducta del MRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que las conductas y omisiones del MRE han incidido de forma negativa en la tramitaci\u00f3n oportuna de la solicitud de refugio de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que, en t\u00e9rminos generales, el MRE ha tramitado la solicitud de refugio de la se\u00f1ora Capielo de Romero conforme a (i) las etapas del procedimiento previstas en el Decreto 1067 de 2015 y (ii) el sistema de turnos. Asimismo, la Sala Plena reconoce que el MRE ha implementado medidas para tratar de responder al incremento exponencial en la presentaci\u00f3n de solicitudes de refugio que han sido presentadas en los \u00faltimos a\u00f1os y atender la congesti\u00f3n y saturaci\u00f3n institucional. En particular, la Sala Plena resalta que, en el a\u00f1o 2022, el MRE implement\u00f3 un \u201cPlan de Choque, tendiente a la descongesti\u00f3n de m\u00e1s de 12.000 expedientes radicados entre los a\u00f1os de 2019 y 2020. Para tal fin, se contrataron 52 profesionales\u201d. De otro lado, a inicios de 2023 \u201cformul\u00f3 un Proyecto de Inversi\u00f3n encaminado a superar el rezago de solicitudes a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de 20 profesionales con el prop\u00f3sito de depurar y tramitar de forma acelerada las solicitudes pendientes de los a\u00f1os 2021 y 2022\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala Plena considera que (a) el MRE impuso barreras administrativas irrazonables a la se\u00f1ora Capielo de Romero y (b) las medidas estructurales implementadas para atender la saturaci\u00f3n y congesti\u00f3n han sido insuficientes en atenci\u00f3n a la magnitud de la crisis migratoria y el dram\u00e1tico crecimiento exponencial en la radicaci\u00f3n de solicitudes de refugio: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) La Sala constata que el MRE impuso barreras administrativas irrazonables a la se\u00f1ora Capielo de Romero que ignoraron que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues es una persona de la tercera edad (90 a\u00f1os) con diversos padecimientos de salud. Estas barreras incidieron negativamente en la celeridad de la tramitaci\u00f3n de su solicitud de refugio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera y reafirma que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas de la tercera edad, son titulares de una protecci\u00f3n procesal cualificada en los procedimientos administrativos. Esta protecci\u00f3n procesal cualificada exige que, conforme al art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n emplee enfoques diferenciales y adopte medidas afirmativas o ajustes razonables, de modo que estos sujetos puedan participar en condiciones de igualdad sustantiva. La Corte Constitucional, la CIDH y la ACNUR han se\u00f1alado que, en el marco de los procesos de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado, la autoridad migratoria debe (i) brindar asistencia, orientaci\u00f3n y asesoramiento en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes y (ii) adoptar ayudas jur\u00eddicas a los solicitantes que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el MRE desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n constitucional de la que era titular la se\u00f1ora Capielo de Romero. Como se expuso en la secci\u00f3n 4.1. supra, el 5 de octubre de 2022, la accionante radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 que la entidad aplicara un enfoque diferencial en el tr\u00e1mite de su solicitud. En particular, solicit\u00f3 que la fase de entrevista, prevista en el art\u00edculo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1067 de 2015, se llevar\u00e1 a cabo \u201cde manera virtual o por escrito\u201d, habida cuenta de sus limitaciones de movilidad. El MRE, sin embargo, no contest\u00f3 a esta solicitud. En efecto, fue s\u00f3lo despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la tutela y, m\u00e1s espec\u00edficamente, en cumplimiento de la orden de tutela proferida en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que, el 9 de diciembre de 2022, el MRE remiti\u00f3 a la accionante v\u00eda correo electr\u00f3nico el cuestionario de entrevista personal escrita. En este sentido, la Sala advierte que el MRE tard\u00f3 m\u00e1s de dos meses en responder la solicitud de entrevista virtual que llev\u00f3 a cabo a la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de petici\u00f3n tiene estrecha relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo. Esto, debido a que un \u201cbuen n\u00famero de las actuaciones en las que deber\u00e1 aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petici\u00f3n], y adem\u00e1s porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petici\u00f3n depender\u00e1, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso\u201d244. En este sentido, la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta que se brinde a una petici\u00f3n incoada \u2013la cual debe ser de fondo, clara y congruente\u2013 es relevante para el ejercicio del derecho al debido proceso245. En este caso, la falta de respuesta a la solicitud no s\u00f3lo implic\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, demor\u00f3 injustificadamente la culminaci\u00f3n de la etapa de entrevista y desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n constitucional de la que la accionante era titular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) El retraso en la tramitaci\u00f3n de la solicitud de refugio de la se\u00f1ora Capielo de Romero tambi\u00e9n responde a que (i) las medidas que el MRE ha implementado para superar la congesti\u00f3n y saturaci\u00f3n institucional han sido insuficientes y (ii) el MRE no ha adoptado enfoques diferenciales ni criterios de priorizaci\u00f3n en el proceso de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado que permitan proteger los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de forma prevalente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que las medidas que el MRE ha implementado son insuficientes, por las siguientes tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. En el tr\u00e1mite de tutela, el MRE ha enfatizado que una de las principales causas de la saturaci\u00f3n y congesti\u00f3n en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de reconocimiento del estatus de refugiado es la \u201ccapacidad humana limitada\u201d y \u201cla falta de personal para atender con celeridad la gesti\u00f3n de las solicitudes\u201d. No obstante, la Sala advierte que las medidas adoptadas en los \u00faltimos a\u00f1os para atender esta problem\u00e1tica han sido insuficientes. En efecto, el MRE certific\u00f3 que en los \u00faltimos a\u00f1os apenas ha contado con 16 funcionarios de planta para resolver todas las solicitudes. De otro lado, la Sala advierte que, aunque el Plan de Choque que fue implementado contribuy\u00f3 a resolver 12.000 solicitudes represadas de los a\u00f1os 2019 y 2020, actualmente no est\u00e1 vigente. Adem\u00e1s, el Proyecto de Inversi\u00f3n encaminado a superar el rezago de solicitudes a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de 20 profesionales s\u00f3lo ser\u00e1 implementado en el primer trimestre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la radicaci\u00f3n de solicitudes de refugio sigue incrementando y, seg\u00fan MRE, su capacidad operativa contin\u00faa desbordada. A esto se suma que, de acuerdo con los informes de respuesta a los autos de pruebas, el MRE inform\u00f3 a la Corte que estima que el n\u00famero de solicitudes de refugio seguir\u00e1 incrementando, habida cuenta de \u201cla apertura, el 19 de junio de 2023, de los centros de procesamiento de solicitudes de asilo del Gobierno de Estados Unidos en Colombia para ciudadanos de Cuba, Venezuela y Hait\u00ed\u201d246. Asimismo, manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n acerca de \u201cla dependencia por parte del Estado Colombiano de la cooperaci\u00f3n internacional para el tratamiento de las solicitudes de refugio\u201d. Al respecto, manifest\u00f3 que el \u201cEstado colombiano depende de terceros en una de las funciones que implican el mayor ejercicio de su soberan\u00eda, como lo es la administraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n extranjera en su territorio. Lo anterior resulta sumamente riesgoso desde el punto de vista de la administraci\u00f3n y seguridad de la informaci\u00f3n, pues la rotaci\u00f3n del personal es muy alta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala observa con preocupaci\u00f3n que, a pesar de haber diagnosticado que la falta de personal es una de las principales barreras en el tr\u00e1mite de las solicitudes de refugio, el MRE no ha implementado soluciones adecuadas para atenderla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. El MRE no ha adoptado medidas id\u00f3neas y suficientemente eficaces para superar otras barreras legales y administrativas que tambi\u00e9n afectan la celeridad del tr\u00e1mite. En respuesta a los autos de pruebas proferidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el MRE inform\u00f3 a la Corte que, adem\u00e1s de la falta de personal, existen otros obst\u00e1culos en el examen de las solicitudes. Estos incluyen, entre otros, (i) la falta \u201cde un sistema de Gesti\u00f3n apropiado para el tr\u00e1mite de miles de solicitudes\u201d; (ii) \u201cgesti\u00f3n manual a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, lo cual ralentiza el proceso\u201d (iii) las carencia de un espacio f\u00edsico que permita ejecutar las entrevistas en la ciudad de Bogot\u00e1 y (iv) la inexistencia de \u201ccausales de inadmisi\u00f3n que permitan resolver de manera expedita aquellas solicitudes que provienen de migrantes econ\u00f3micos con el mero inter\u00e9s de regularizar su situaci\u00f3n\u201d. La Sala observa, sin embargo, que el MRE no ha adoptado medidas para contrarrestar estas dificultades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. El MRE no ha adoptado criterios de priorizaci\u00f3n con enfoque diferencial para la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de refugio de solicitantes que, como la accionante, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentran en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social. El MRE sostuvo que la tramitaci\u00f3n de las solicitudes se rige por el sistema de turnos y, por lo tanto, la priorizaci\u00f3n vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad. Asimismo, argument\u00f3 que la adopci\u00f3n de enfoques diferenciales o criterios de priorizaci\u00f3n no es operativamente posible debido a que muchos solicitantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o tienen alg\u00fan grado de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena reitera que los sistemas de turnos son mecanismos prima facie razonables de ordenaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n administrativa. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n exige que los sistemas de turnos integren enfoques diferenciales y criterios de priorizaci\u00f3n que consulten \u201cel nivel de vulnerabilidad\u201d247 de los beneficiarios y solicitantes. En este sentido, este tribunal ha indicado que, en algunas circunstancias, es imprescindible priorizar el estudio de las solicitudes elevadas a la administraci\u00f3n por parte de sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad o \u201cpertenece[n] a uno de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional como son las madres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adultos mayores, entre otros\u201d248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena advierte que el Decreto 1067 de 2015 no contiene criterios de priorizaci\u00f3n para la tramitaci\u00f3n de las solicitudes que permitan brindar una soluci\u00f3n m\u00e1s expedita a las solicitudes de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, se enfrentan a mayores riesgos de persecuci\u00f3n o forman parte de alg\u00fan grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n, tales como madres de cabeza de familia, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y adultos de la tercera edad. Esto implica que el MRE otorga un trato paritario a todos los solicitantes con independencia de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad concreta. Este trato paritario entre solicitantes con distintos niveles de vulnerabilidad desconoce el art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n y profundiza los riesgos de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la Sala considera que la conducta del MRE incidi\u00f3 negativamente en la tramitaci\u00f3n c\u00e9lere y oportuna de la solicitud de la se\u00f1ora Capielo de Romero. Esto, porque (i) tard\u00f3 m\u00e1s de dos meses en responder a la solicitud de la accionante, encaminada a que se le permitiera llevar a cabo la audiencia de forma virtual. \u00a0De otro lado, (ii) las medidas que ha adoptado para atender la saturaci\u00f3n y congesti\u00f3n en el tr\u00e1mite de las solicitudes han sido insuficientes y no tienen ninguna consideraci\u00f3n por los derechos de los solicitantes que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, se enfrentan a mayores riesgos de persecuci\u00f3n o forman parte de grupos poblacionales que, conforme al art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n, son titulares de protecci\u00f3n constitucional reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Situaci\u00f3n de vulnerabilidad y actividad procesal de la se\u00f1ora Capielo de Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Capielo de Romero es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto es as\u00ed, debido a que actualmente es una mujer de la tercera de edad (90 a\u00f1os) y padece de m\u00faltiples quebrantos de salud. De acuerdo con las pruebas que fueron aportadas al expediente, la accionante ha sufrido de desnutrici\u00f3n y lleg\u00f3 a pesar menos de 36 kilos. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que su estado de salud \u201ces deficiente, pues t[iene] problemas de movilidad, osteoporosis, osteopenia, problemas respiratorios, visuales y auditivos\u201d249. En criterio de la Sala, la avanzada edad, as\u00ed como los graves quebrantos de salud, permiten concluir que la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que ameritaba un tratamiento preferencial y una soluci\u00f3n m\u00e1s expedita de su solicitud de refugio. El MRE, sin embargo, no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica de la se\u00f1ora Capielo de Romero en el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio y no adopt\u00f3 ninguna medida de trato preferente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala Plena advierte que la se\u00f1ora Capielo de Romero ha actuado con debida diligencia en el marco del procedimiento de reconocimiento del estatus de refugiada. No existe ninguna prueba en el expediente que permita concluir, siquiera prima facie, que sus acciones u omisiones han obstaculizado el tr\u00e1mite de la solicitud. Por el contrario, la accionante ha cumplido plenamente con sus deberes procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n del plazo razonable. En s\u00edntesis, la Sala Plena concluye que el MRE vulner\u00f3 la garant\u00eda de plazo razonable y, en consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante porque el tr\u00e1mite de su solicitud se ha prolongado injustificadamente por m\u00e1s de dos a\u00f1os. El plazo que ha tomado el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio de la accionante supera los l\u00edmites de la razonabilidad debido a que (i) la solicitud de la accionante es sencilla y no tiene una especial complejidad, (ii) las acciones y omisiones del MRE han incidido negativamente en la celeridad del procedimiento; (iii) la se\u00f1ora Capielo de Romero ha actuado con diligencia en el procedimiento y (iv) es una mujer de la tercera edad que, debido a su cr\u00edtica condici\u00f3n de salud y avanzada edad (90 a\u00f1os), requiere de una pronta resoluci\u00f3n de su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de subsanar la violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, la Sala adoptar\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes y remedios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Capielo de Romero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Ordenar\u00e1 al MRE que, si no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 1 mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte una decisi\u00f3n definitiva respecto de la solicitud de refugio de la se\u00f1ora Capielo de Romero250. La Sala considera que en este caso es procedente ordenar al MRE priorizar la decisi\u00f3n sobre la solicitud de la accionante debido a que se cumplen los requisitos jurisprudenciales a los que se supeditan las \u00f3rdenes de priorizaci\u00f3n. En efecto, la Sala observa que (i) la se\u00f1ora Capielo de Romero se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, habida cuenta de su avanzada edad (90 a\u00f1os) y su estado cr\u00edtico de salud; y (ii) el MRE vulner\u00f3 la garant\u00eda procesal de plazo razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. Ordenar\u00e1 al Gobierno Nacional que, dentro de los 6 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dise\u00f1e e implemente una Pol\u00edtica P\u00fablica para resolver la problem\u00e1tica estructural de saturaci\u00f3n y congesti\u00f3n en el tr\u00e1mite de las solicitudes de refugio. Esta Pol\u00edtica P\u00fablica deber\u00e1 estar encaminada a superar las barreras y obst\u00e1culos administrativos, financieros y normativos que, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, inciden de forma negativa en la tramitaci\u00f3n expedita de las solicitudes de refugio. El Gobierno Nacional podr\u00e1 invitar a la sociedad civil y ACNUR a participar en el dise\u00f1o de la Pol\u00edtica P\u00fablica mediante la formulaci\u00f3n de propuestas y la socializaci\u00f3n de buenas pr\u00e1cticas y est\u00e1ndares internacionales. La Corte considera que es procedente ordenar el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de esta pol\u00edtica p\u00fablica habida cuenta de que, en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que, (i) a pesar de los planes de choque e inversi\u00f3n que el MRE ha adoptado desde el a\u00f1o 2019, la saturaci\u00f3n administrativa se mantiene y podr\u00eda incluso incrementar en el corto y mediano plazo; y (ii) existen m\u00faltiples barreras administrativas, legales y financieras que inciden en la celeridad del tr\u00e1mite, las cuales pueden requerir la intervenci\u00f3n, no s\u00f3lo del MRE, sino de entidades que forman parte de diferentes sectores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Lleve a cabo los ajustes reglamentarios que correspondan para: (i) fijar un t\u00e9rmino procesal m\u00e1ximo para resolver las solicitudes de refugio, el cual deber\u00e1 ponderar la complejidad probatoria de los procesos de solicitud de refugio y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, as\u00ed como riesgos de afectaci\u00f3n de derechos, a los que los solicitantes de refugio se enfrentan; e (ii) implementar criterios de priorizaci\u00f3n con enfoque diferencial en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de refugio que consulten: (a) el nivel de riesgo en el que se encuentra el solicitante, derivado de las causas que motivaron su migraci\u00f3n forzada; (b) el nivel de vulnerabilidad al que se enfrenta el solicitante, de modo que se prioricen las solicitudes de aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social (vgr., estado de salud, pobreza extrema etc.); y (c) la pertenencia del solicitante a uno de los siguientes grupos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres embarazadas, madres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad y personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al asilo y a la igualdad derivada de la aplicaci\u00f3n de la exigencia prevista en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La se\u00f1ora Capielo de Romero argumenta que el MRE y la UAEMC violaron su derecho fundamental de asilo al informarle que, conforme al par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, deb\u00eda renunciar a la solicitud de refugio si deseaba obtener el PPT. Lo anterior, con fundamento en cuatro argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El SC-2 concede a los migrantes que solicitan refugio una protecci\u00f3n iusfundamental y acceso a servicios u oferta social del Estado m\u00e1s limitada que el PPT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El MRE y la UAEMC no explicaron las razones por las cuales (i) no puede existir concurrencia entre el SC-2 y el PPT y (ii) es necesario \u201crestringir la posibilidad de que el PPT pueda ser otorgado a personas que se encuentran en el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Estatuto Temporal de\u00a0Protecci\u00f3n (ETPMV) y la instituci\u00f3n del refugio son complementarias, no excluyentes. Seg\u00fan la accionante, la finalidad del ETPMV, es \u201ccomo su nombre lo indica, complementar, de manera que se refuerce y no se socave el r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de refugiados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 9 de noviembre del 2022, la UAEMC la contact\u00f3 para informarle que \u201cpara continuar con la solicitud del PPT, tendr[\u00eda] que escoger si desea continuar con el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio, o si opta por el PPT\u201d. Lo anterior, \u201cpese a que [su] PPT no se encontraba aprobado, incurriendo en un accionar contrario al deber ser que la misma Autoridad plasma en su respuesta\u201d. En su criterio, \u201cesta problem\u00e1tica se puede documentar en multiplicidad de casos en los cuales Migraci\u00f3n Colombia ha solicitado el desistimiento de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado a personas cuyo PPT a\u00fan no ha sido aprobado\u201d251.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ACNUR y el Consejo Noruego para los Refugiados presentaron argumentos que, en t\u00e9rminos generales, coinciden con las alegaciones de la accionante. De un lado, ACNUR sostuvo que a diferencia del PPT, el SC-2 (i) no es un documento de identificaci\u00f3n, (ii) no es un documento habilitante para ejercer el derecho al trabajo y (iii) no \u201cpermite el acceso integral a otros derechos u oferta social del Estado\u201d. En criterio de ACNUR, estas circunstancias incrementan las condiciones de vulnerabilidad de los solicitantes de refugio y crean una \u201cdependencia de la asistencia humanitaria\u201d. Asimismo, resalt\u00f3 que en atenci\u00f3n a las limitaciones para que los solicitantes de refugio puedan trabajar, \u201cla decisi\u00f3n de desistir del procedimiento podr\u00eda estar viciada en su voluntariedad, aun si las personas afirman haber tomado la decisi\u00f3n de forma libre o voluntaria\u201d. En consecuencia, manifest\u00f3 que \u201cdeber\u00eda adoptarse una decisi\u00f3n que permita un mejor acceso a derechos para las personas solicitantes de la condici\u00f3n de refugiado, que las beneficie sin distinci\u00f3n de la nacionalidad, y en atenci\u00f3n a sus necesidades de protecci\u00f3n internacional\u201d252.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, el Consejo Noruego para los Refugiados se\u00f1al\u00f3 que \u201cel salvoconducto [otorgado a los solicitantes de refugio] es un documento limitado porque se ha evidenciado que (\u2026) no es v\u00e1lido para obtener el diploma de bachiller [y] lograr el acceso al sistema bancario\u201d. En este sentido, concluy\u00f3 que \u201cla figura del desistimiento de la solicitud puede estar impulsada por las condiciones de desatenci\u00f3n y limitaciones en el acceso a derechos y servicios en las que recaen las personas cuando sus condiciones de vida est\u00e1n desprotegidas por el sistema de protecci\u00f3n nacional e internacional que convergen en el pa\u00eds\u201d. A juicio del CNR, esto supone que la decisi\u00f3n de los migrantes es \u201cdesesperada [pues] se debe decidir sobre qu\u00e9 medida resulta m\u00e1s oportuna, a pesar de que su necesidad puntual sea la protecci\u00f3n internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El MRE y la UAMEC, por su parte, argumentaron que no violaron el derecho de asilo al exigir a la accionante desistir del tr\u00e1mite de refugio como condici\u00f3n para expedir el PPT. Esto, porque esta exigencia est\u00e1 prevista en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, el cual, adem\u00e1s, prev\u00e9 que el PPT y el salvoconducto SC-2 son excluyentes. Asimismo, resaltaron que las figuras de regularizaci\u00f3n migratoria, tales como el PPT, no pueden equipararse a la instituci\u00f3n del refugio. En su criterio, \u201cno hay ninguna evidencia que soporte que los Estados de manera aut\u00f3noma, ejerciendo el principio de discrecionalidad, en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y las leyes relativas a la migraci\u00f3n de extranjeros en Colombia, deba contemplar su permanencia indefinida en el territorio colombiano\u201d253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. En atenci\u00f3n a las posiciones de las partes y vinculadas, la Sala Plena debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl MRE y la UAEMC vulneraron los derechos fundamentales al asilo e igualdad de la accionante al informarle que, conforme al par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015 -modificado por el Decreto 216 de 2021- deb\u00eda renunciar a la solicitud de refugio si deseaba obtener el PPT? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena reconoce que, en la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Capielo de Romero no solicit\u00f3 expresamente el amparo del derecho fundamental a la igualdad. No obstante, la Sala Plena considera que, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita en materia de tutela, debe examinar si las accionadas vulneraron este derecho. La Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela est\u00e1 habilitado para emitir fallos extra y ultra\u00a0petita. Esto implica que, a diferencia del juez ordinario, su competencia no est\u00e1 limitada a (i) las situaciones de hecho relatadas en la demanda254; (ii) las pretensiones del actor255, ni (iii) los derechos invocados por este256. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe ejercer sus facultades oficiosas257 con el objeto de establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos, adoptar las medidas id\u00f3neas para el restablecimiento del ejercicio de las garant\u00edas iusfundamentales y \u201cresguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situaci\u00f3n\u201d258. Por esta raz\u00f3n, puede conceder el amparo a partir de situaciones o derechos no alegados y \u201cm\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes\u201d259.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala Plena encuentra que es procedente pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en este caso. Esto, por tres razones. Primero, en respuesta a los autos de pruebas, la accionante manifest\u00f3 que el SC-2 otorga una protecci\u00f3n y acceso a derechos mucho m\u00e1s restringida o menos favorable que el PPT. Segundo, ACNUR, el CNR y los terceros intervinientes se refirieron a este punto y se\u00f1alaron que el trato menos favorable para los migrantes venezolanos que solicitan refugio, que se deriva de las diferencias entre el SC-2 y el PPT, implica que la decisi\u00f3n de desistir de la solicitud de refugio est\u00e1 motivada por la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la que se encuentran y, adem\u00e1s, puede estar viciada en su consentimiento. Tercero, en casos an\u00e1logos que han sido resueltos por la Corte (T-223 de 2023), los accionantes han alegado que la figura del desistimiento voluntario vulnera el derecho a la igualdad de los migrantes venezolanos que solicitan refugio260. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la imposibilidad de que los migrantes venezolanos que solicitan refugio puedan obtener el PPT, supone una diferencia de trato que, en principio, podr\u00eda ser discriminatoria. Por lo tanto, es necesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre este punto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, se referir\u00e1 al principio de no discriminaci\u00f3n por estatus migratorio y al derecho a la igualdad de goce y ejercicio de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los migrantes que solicitan refugio (secci\u00f3n 5.3.1 infra). En segundo lugar, caracterizar\u00e1 el SC-2 y el PPT conforme al Decreto 1067 de 2015 y la jurisprudencia constitucional (secci\u00f3n 5.3.2 infra). En tercer lugar, se referir\u00e1 a la figura del desistimiento voluntario de la solicitud de refugio como requisito para obtener el PPT, la cual se encuentra prevista en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, modificado por los art\u00edculos 16, 17 y 18 del Decreto 216 de 2021 (secci\u00f3n 5.3.3 infra). Por \u00faltimo, con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n 5.3.4 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de no discriminaci\u00f3n por estatus migratorio frente al goce y ejercicio de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la Constituci\u00f3n y al derecho internacional de los derechos humanos, el Estado debe garantizar el goce y ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los migrantes que solicitan refugio sin discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos\u201d. Asimismo, dispone que los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales. No obstante, precisa que \u201cla ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d. Con fundamento en estas disposiciones, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que (i) en principio, los extranjeros deben gozar de los mismos derechos fundamentales -tanto civiles, como econ\u00f3micos sociales y culturales- que los nacionales261 y (ii) los migrantes que solicitan refugio no pueden ser discriminados en raz\u00f3n de su estatus migratorio262. Esto implica que, las diferencias de trato entre los migrantes que solicitan refugio y otros extranjeros, que est\u00e9n fundadas en su estatus migratorio, s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas si satisfacen el juicio integrado de igualdad desarrollado por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de no discriminaci\u00f3n por estatus migratorio frente al goce y ejercicio de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tambi\u00e9n se encuentra consagrado en otros instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad. En particular, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2.2. del PIDESC dispone que los Estados Parte se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, \u201csin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d (subrayado fuera del texto). En la Observaci\u00f3n General No. 20, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante, el \u201cComit\u00e9 DESC\u201d), estableci\u00f3 que, en principio, los DESC son aplicables a todas las personas, incluidos los no nacionales, \u201ccomo las personas refugiadas, solicitantes de asilo, ap\u00e1tridas, los trabajadores migratorios y las v\u00edctimas de la trata internacional, independientemente de su condici\u00f3n jur\u00eddica y de la documentaci\u00f3n que posean\u201d (subrayado fuera del texto)263. Asimismo, en la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre las Obligaciones de los Estados con respecto a los refugiados y los migrantes\u201d, emitida en el a\u00f1o 2017, este comit\u00e9 sostuvo que \u201cel ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto no debe estar supeditado a la condici\u00f3n jur\u00eddica de las personas afectadas\u201d. Por lo tanto, \u201ca la espera de una decisi\u00f3n sobre su solicitud para ser reconocidos como refugiados, debe concederse a los solicitantes de asilo un estatuto temporal que les permita disfrutar de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales sin discriminaci\u00f3n\u201d (subrayado fuera del texto)264.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de no discriminaci\u00f3n por estatus migratorio no es absoluto. El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del PIDESC reconoce que \u201c[l]os pa\u00edses en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su econom\u00eda nacional, podr\u00e1n determinar en qu\u00e9 medida garantizar\u00e1n los derechos econ\u00f3micos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos\u201d. El Comit\u00e9 DESC ha precisado, sin embargo, que esta disposici\u00f3n es de interpretaci\u00f3n restrictiva y prev\u00e9 una \u201cexcepci\u00f3n limitada al principio de no discriminaci\u00f3n por motivos de nacionalidad en el disfrute de los derechos amparados por el Pacto\u201d. Esto, por tres razones. Primero, esta excepci\u00f3n \u201cse aplica \u00fanicamente a los pa\u00edses en desarrollo y solo se refiere a los derechos econ\u00f3micos, en particular al acceso al empleo\u201d. Segundo, esta disposici\u00f3n habilita a los Estados a \u201cdeterminar en qu\u00e9 medida garantizar\u00e1n esos derechos, pero no les permite denegar por completo su disfrute\u201d265. Tercero, en cualquier caso, las limitaciones a los derechos deben satisfacer las exigencias generales previstas en el art\u00edculo 4\u00ba del PIDESC266, lo que implica que deben estar determinadas en la ley y tener por objeto promover el bienestar general en una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, el art\u00edculo 1.1 de la CADH prev\u00e9 el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n y dispone que el \u201corigen nacional o social\u201d es un criterio prohibido de discriminaci\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, la Corte IDH ha reiterado que los Estados deben respetar, proteger y garantizar los derechos de toda persona \u201cindependientemente de la nacionalidad o del estatus migratorio de las personas protegidas\u201d267. Asimismo, ha indicado que \u201cla calidad migratoria de una persona no puede constituir, de manera alguna, una justificaci\u00f3n para privarla del goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre ellos los de car\u00e1cter laboral\u201d268.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n IDH tambi\u00e9n ha reconocido el principio de no discriminaci\u00f3n por estatus migratorio. La Secci\u00f3n IV de la Resoluci\u00f3n 04\/19 sobre los Principios Interamericanos sobre los derechos humanos de las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y v\u00edctimas de trata, prev\u00e9 la necesidad de garantizar ciertos derechos, cuyo acceso debe ser facilitado a todas las personas migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo y otras personas con necesidades de protecci\u00f3n internacional. Esta protecci\u00f3n incluye el acceso al acervo de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, tales como a la salud (principio 35), al trabajo (principio 36), a la educaci\u00f3n (principio 37), a la vivienda (principio 38) a la cultura (principio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La CIDH ha enfatizado que \u201cel acceso a los DESC debe ser facilitado desde la solicitud [de asilo] y durante todo el tr\u00e1mite de los procedimientos, evit\u00e1ndose, por ende, que las personas sean invisibilizadas y sometidas a situaciones de explotaci\u00f3n. Esto, porque el goce de estos derechos \u201ces lo que proporciona a las personas con necesidades de protecci\u00f3n internacional obtener la integraci\u00f3n local (considerada una soluci\u00f3n duradera), la cual solo ser\u00e1 efectiva si el acceso a los derechos ocurre en condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n respecto a los nacionales\u201d. As\u00ed lo expres\u00f3 recientemente en una recomendaci\u00f3n emitida en abril de 2018, dirigida al Estado de Costa Rica. La Comisi\u00f3n IDH constat\u00f3 que las autoridades costarricenses brindaban a las personas nicarag\u00fcenses que solicitaban refugio un documento provisional que les acreditaba como solicitantes de la condici\u00f3n de refugio, el cual, no autorizaba inmediatamente el acceso al trabajo. A juicio de la CIDH, esta pr\u00e1ctica implicaba un trato diferenciado para acceder a un DESC (trabajo) con base en la condici\u00f3n migratoria de las personas. Por lo tanto, \u201c\u00fanicamente podr\u00eda ser considerada leg\u00edtima cuando persiga un objetivo v\u00e1lido, sea razonable y proporcional\u201d. Sin embargo, el Estado no prob\u00f3 y la CIDH tampoco pudo \u201cidentificar una justificaci\u00f3n razonable o un objetivo v\u00e1lido que legitime la diferenciaci\u00f3n\u201d269.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, con fundamento en el principio de no discriminaci\u00f3n por estatus migratorio, y en atenci\u00f3n a la \u201ccondici\u00f3n de vulnerabilidad estructural que enfrentan las personas migrantes\u201d, la CIDH inst\u00f3 al Estado de Costa Rica a \u201cadoptar tanto medidas legislativas como administrativas para que, en el marco del procedimiento para el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, las personas que han manifestado presentar necesidades de protecci\u00f3n internacional a trav\u00e9s de su solicitud de asilo, puedan acceder a un permiso laboral desde el momento en el que presentan dicha solicitud, sin distinci\u00f3n alguna\u201d270.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos, (i) los migrantes que solicitan refugio deben ser, en principio, titulares de los mismos DESC que el resto de los extranjeros y ciudadanos, (ii) el estatus migratorio es un criterio prohibido o sospechoso de discriminaci\u00f3n. Por lo tanto, (iii) las diferencias de trato en cuanto al acceso, goce y ejercicio de DESC, que est\u00e9n fundadas en el estatus migratorio, son prima facie contrarias a la Constituci\u00f3n y s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas si satisfacen el juicio integrado de igualdad, lo que implica constatar que est\u00e9n justificadas y sean razonables y proporcionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del SC-2 y el PPT. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El salvoconducto de permanencia SC-2. El art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, adicionado por el art\u00edculo 17 del Decreto 216 de 2021, prev\u00e9 que los solicitantes de refugio tienen derecho a contar con un salvoconducto de permanencia temporal SC-2 en Colombia. En este sentido, dispone que, una vez radicada la solicitud de refugio, la CONARE solicitar\u00e1 a la UAEMC la expedici\u00f3n del salvoconducto SC-2271. El salvoconducto SC-2 se expide con una vigencia de hasta por 6 meses y podr\u00e1 ser prorrogado por un mismo lapso \u201cmientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d272.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el Decreto 1067 de 2015 y la jurisprudencia constitucional273, el SC-2 es un documento de regularizaci\u00f3n migratoria temporal en el pa\u00eds que protege al solicitante contra la devoluci\u00f3n forzada (non-refoulement). Asimismo, permite al solicitante ser encuestado por el Sistema de Identificaci\u00f3n de Beneficios de Programas Sociales (SISBEN) y afiliarse al sistema de seguridad social en salud274. Adem\u00e1s, habilita el acceso al sistema educativo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La Corte Constitucional ha resaltado, sin embargo, que el SC-2 no es un documento de identificaci\u00f3n, no permite a su portador salir del pa\u00eds, tampoco habilita al solicitante a ejercer el derecho al trabajo y no garantiza la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos de educaci\u00f3n ni la obtenci\u00f3n de diplomas275.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El permiso por protecci\u00f3n temporal (PPT). Por medio del Decreto 216 de 2021, el Gobierno Nacional adopt\u00f3 el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (ETPMV). El ETPMV es un mecanismo jur\u00eddico de protecci\u00f3n temporal dirigido a la poblaci\u00f3n migrante venezolana que cumpla con ciertas caracter\u00edsticas, \u201cel cual parte de la base de caracterizar a este grupo poblacional a trav\u00e9s del Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos y, con posterioridad, y si se cumplen con ciertos requisitos, otorgar un beneficio de regularizaci\u00f3n conocido como el permiso por protecci\u00f3n temporal (PPT)\u201d276. Son requisitos para obtener el PPT, (i) estar incluido en el Registro \u00danico de Migrantes, (ii) no tener antecedentes, anotaciones ni procesos administrativos o judiciales en curso, (iii) no tener en curso investigaciones administrativas migratorias, (iv) no tener en su contra medidas de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n o sanci\u00f3n econ\u00f3mica vigente y (v) no tener en curso investigaciones o condenas por delitos cometidos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El PPT habilita a los migrantes venezolanos a277: \u201c(i) permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria278; (ii) ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal; (iii) acceder al Sistema de Seguridad Social; (iv) convalidar t\u00edtulos ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; (v) suscribir contratos con entidades financieras; (vi) tramitar tarjetas profesionales; e (vii) ingresar y salir del territorio colombiano\u201d279. El PPT tendr\u00e1 vigencia \u201chasta la fecha del \u00faltimo d\u00eda en que rija\u201d el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (Decreto 216 de 2021), el cual tiene una vigencia de 10 a\u00f1os280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El desistimiento \u201cvoluntario\u201d de la solicitud de refugio como requisito para obtener el PPT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 216 de 2021281 prescribe que el solicitante de refugio de nacionalidad venezolana debe incluir y actualizar su informaci\u00f3n en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV). De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, el RUMV estuvo habilitado a partir del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28 de mayo de 2022, para los migrantes que cumplan los siguientes requisitos: (i) encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n incluido el PEPFF; (ii) encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado; (iii) encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. Para los migrantes que ingresaron al territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, el RUMV estuvo habilitado hasta el 24 de noviembre de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Decreto 216 de 2021 dispone que el solicitante de refugio \u201cpodr\u00e1, sin afectar su condici\u00f3n de solicitante ni su procedimiento de refugio, aplicar por el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT)\u201d. No obstante, el art\u00edculo 16 del Decreto 216 de 2021 dispone que el PPT y el SC-2 son excluyentes y no podr\u00e1n concurrir. Por su parte, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, adicionado por el art\u00edculo 17 del Decreto 216 de 2021, prescribe que, en caso de que se autorice el PPT, el solicitante de refugio deber\u00e1 desistir \u201cvoluntariamente\u201d de su solicitud de refugio si desea obtenerlo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano venezolano que sea titular de un Permiso por Protecci\u00f3n Temporal no podr\u00e1 contar con ning\u00fan otro tipo de Permiso otorgado por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia o visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de presentarse la concurrencia entre permisos, incluido el salvoconducto de permanencia (SC-2) otorgado a los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, la Autoridad Migratoria cancelar\u00e1 de manera autom\u00e1tica cualquier permiso distinto al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. (\u2026) El solicitante de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de nacionalidad venezolana podr\u00e1, sin afectar su condici\u00f3n de solicitante ni su procedimiento de refugio, aplicar por el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). Una vez sea autorizado el PPT y en concordancia con el art\u00edculo 16 del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo el R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal, el solicitante de nacionalidad venezolana tendr\u00e1 la opci\u00f3n de escoger, si desea continuar con el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio, o si opta por el PPT. Si decide desistir voluntariamente de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, deber\u00e1 manifestarlo expresamente y por escrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que expedir\u00e1 el acto administrativo correspondiente, en virtud del cual se archiva su solicitud de refugio por desistimiento voluntario, para que su Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) le sea expedido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, mediante la sentencia T-223 de 2023, la Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el desistimiento de la solicitud de refugio que los migrantes deben llevar a cabo en caso de quieran obtener el PPT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes -un grupo de migrantes venezolanos que solicitaban refugio- argumentaban que la figura del desistimiento \u201cvoluntario\u201d de la solicitud de refugio, prevista en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, y era contrario a est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante. Esto, por tres razones. Primero, en su criterio, no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n que justificara que los migrantes venezolanos que solicitaban refugio no pudieran obtener el PPT, debido a que la protecci\u00f3n internacional y la regulaci\u00f3n migratoria no son figuras excluyentes sino complementarias282. Segundo, sostuvieron que esta norma restring\u00eda su derecho al trabajo, pues el SC-2 no los habilitaba para desarrollar ninguna actividad en Colombia. Tercero, argumentaron que la aplicaci\u00f3n de la exigencia del desistimiento implicaba \u201cun trato desigual e inequitativo entre quienes se acogen al PPT y quienes contin\u00faan su proceso de reconocimiento de refugiado, y los expone a valoraciones de criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n que desconocen sus necesidades de protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes aseguraron que se encontraban en un estado de incertidumbre y que estaban convencidos de la necesidad de continuar con la solicitud de reconocimiento de su condici\u00f3n de refugio. Sin embargo, manifestaron que (i) ten\u00edan presiones econ\u00f3micas para aceptar el PPT, (ii) desconoc\u00edan la fecha de respuesta de la solicitud de reconocimiento como refugiados; y (iii) tem\u00edan \u201clas consecuencias que pueda implicar una eventual negativa [del reconocimiento] como refugiados, luego de solicitar la cancelaci\u00f3n de [sus] PPT, para poder continuar con la solicitud de protecci\u00f3n internacional\u201d283.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, solicitaron ordenar al MRE y la UAEMC habilitar a los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de nacionalidad venezolana obtener el PPT de forma transitoria \u201chasta que sea decidida de fondo la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d. Asimismo, pidieron ordenar al MRE\u00a0abstenerse de \u201cpromover la renuncia o desistimiento al proceso de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de las personas en t\u00e9rmino de espera de respuesta, hasta tanto se defina la confirmaci\u00f3n del otorgamiento o negaci\u00f3n del [PPT] mediante decisi\u00f3n oficial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta concluy\u00f3 que el desistimiento voluntario de la solicitud de refugio como condici\u00f3n para poder obtener el PPT era compatible con la Constituci\u00f3n y no desconoc\u00eda los derechos de los migrantes venezolanos que solicitaban refugio. Esta conclusi\u00f3n estuvo fundada en, principalmente, los siguientes 3 argumentos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Los instrumentos de derecho internacional y de derechos internacional de los derechos humanos \u201cno fijan criterios espec\u00edficos de procedimiento que deban seguir los Estados para determinar la condici\u00f3n de refugiado, sino que establecen principios y reglas generales sobre el tratamiento jur\u00eddico de los refugiados\u201d. Por esta raz\u00f3n, Colombia tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n respecto del tratamiento jur\u00eddico de los refugiados y de los procedimientos para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. El art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n asign\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la competencia para dirigir las relaciones internacionales, lo que lo faculta para \u201cdefinir pol\u00edticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas de su territorio\u201d. En ejercicio de tal competencia, el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 216 de 2021. Este decreto establece unas garant\u00edas para los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio que, en principio, corresponden a los compromisos internacionales y, adem\u00e1s, reconoce garant\u00edas adicionales. En efecto, (i) con la presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de refugio, a los solicitantes se les otorga un salvoconducto de expedici\u00f3n gratuita \u2013SC2\u2013 con independencia de si su ingreso fue por medios regulares o irregulares. Adem\u00e1s, la legislaci\u00f3n migratoria (ii) permite que los extranjeros solicitantes de la condici\u00f3n de refugio puedan afiliarse al SGSS en salud, como cotizantes o en el r\u00e9gimen subsidiado284; (iii) brinda garant\u00edas de no discriminaci\u00f3n y debido proceso en el tr\u00e1mite administrativo285, tanto a los solicitantes de la condici\u00f3n de refugiado, como a los refugiados286; (iv) garantiza que las autoridades lleven a cabo el estudio de solicitudes de refugio presentadas en forma extempor\u00e1nea; (v) permite presentar la solicitud de refugio con el documento de identidad del pa\u00eds de origen y no exige el pasaporte287 y, por \u00faltimo, (vi) fija medidas diferenciadas cuando las solicitudes de refugio sean presentadas por mujeres o por ni\u00f1os288.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. Por medio del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, el Gobierno hizo extensiva una oferta regulatoria de car\u00e1cter excepcional y temporal a los migrantes venezolanos (el PPT) que est\u00e1n solicitando el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, \u201cpero sin desconocerles la posibilidad de que prefieran declinar de ese ofrecimiento y mantenerse en su inter\u00e9s de obtener el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d. La legislaci\u00f3n migratoria permite que el migrante que solicita el refugio \u201creval\u00fae su situaci\u00f3n y considere que, en realidad, no re\u00fane una de las tres condiciones para que se le defina como refugiado, y, en lugar de someterse a un eventual rechazo de su petici\u00f3n, prefiera regularizarse por otra v\u00eda. En este caso, por el PPT\u201d. Esta alternativa \u201cpodr\u00eda facilitar la optimizaci\u00f3n de los recursos que el Estado tiene en la valoraci\u00f3n de casos que verdaderamente se enmarquen en situaciones de refugio y promover su tramitaci\u00f3n de forma m\u00e1s eficiente en beneficio de los migrantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tales consideraciones, en la sentencia T-223 de 2023 la Sala Sexta concluy\u00f3 que \u201cla actuaci\u00f3n de las entidades demandadas no evidencia una conducta que desconozca los derechos de los actores, pues su actuaci\u00f3n corresponde con la normativa migratoria\u201d. En consecuencia, consider\u00f3 que no era \u201cposible acceder a la pretensi\u00f3n de los actores de habilitarles el reconocimiento del PPT hasta que se decida de fondo su solicitud de refugio porque la pol\u00edtica migratoria ordinaria para los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado cumple con las medidas de protecci\u00f3n internacional, otorga otras garant\u00edas adicionales y les concede un permiso de permanencia (SC-2) y, por lo tanto, no genera una afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que el MRE y la UAMEC violaron los derechos fundamentales a la igualdad y de asilo de la accionante al informarle que, si deseaba obtener el PPT, deb\u00eda renunciar a su solicitud de refugio. Esto es as\u00ed, por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia prevista en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, adicionado por el art\u00edculo 17 del Decreto 216 de 2021, seg\u00fan la cual se debe renunciar a la solicitud de refugio para obtener el PPT, as\u00ed como la regla de incompatibilidad entre el SC-2 y el PPT, restringen el derecho a solicitar asilo de los migrantes que solicitan refugio que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social. Asimismo, desconocen el principio de no discriminaci\u00f3n por estatus migratorio (secci\u00f3n 5.3.4.1 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La aplicaci\u00f3n de dicha exigencia en el caso de la se\u00f1ora Capielo de Romero fue arbitraria debido a que (i) el MRE inform\u00f3 a la accionante que deb\u00eda renunciar a la solicitud de refugio antes de que el PPT hab\u00eda sido aprobado y (ii) en cualquier caso, habida cuenta de la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad social y econ\u00f3mica en la que la accionante se encuentra, esta exigencia supon\u00eda un riesgo inminente de afectaci\u00f3n inminente a sus derechos (secci\u00f3n 5.3.4.2. infra)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tales consideraciones, en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Sala Plena ordenar\u00e1 al MRE y la UAEMC inaplicar este requisito (secci\u00f3n 6 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia prevista en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, modificado por los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, vulnera los derechos a solicitar asilo y a la igualdad de los migrantes que solicitan refugio que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena reconoce que, tal y como lo concluy\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-223 de 2023, la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 exige que los Estados garanticen el principio de no devoluci\u00f3n de los solicitantes de refugio, pero no define los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales que los Estados deben garantizar a esta poblaci\u00f3n. Asimismo, advierte que el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n asigna al presidente de la Rep\u00fablica la competencia para dirigir las relaciones internacionales, lo que le otorga un amplio margen para definir las pol\u00edticas migratorias y, en particular, las alternativas de regularizaci\u00f3n de los migrantes venezolanos que solicitan refugio, as\u00ed como los beneficios a los que estas personas pueden acceder mientras se resuelve su solicitud de protecci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Corte, sin embargo, este margen no es absoluto y no implica que la \u00fanica garant\u00eda que el Estado deba otorgar a los solicitantes de refugio sea la no devoluci\u00f3n. El Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n constitucional e internacional de no imponer barreras que de jure o de facto obstaculicen injustificadamente el ejercicio del derecho fundamental a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. Asimismo, el Estado debe respetar el derecho a la igualdad de los solicitantes de refugio. Esto implica, conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana, as\u00ed como la doctrina del Comit\u00e9 DESC, que el Estado tiene prohibido discriminar a estos sujetos por su estatus migratorio. Las diferencias de trato desfavorables en el disfrute de los DESC que est\u00e9n fundadas, exclusivamente, en la condici\u00f3n de solicitante de refugio de un migrante y no satisfagan las exigencias del juicio de igualdad, contrar\u00edan la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala Plena, la exigencia prevista en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, adicionando por el 17 del Decreto 216 de 2021, seg\u00fan la cual el solicitante de refugio debe renunciar al tr\u00e1mite de reconocimiento de su estatus de refugio como condici\u00f3n para obtener el PPT: (i) restringe de forma desproporcionada e injustificada el derecho fundamental y humano a solicitar asilo de los migrantes venezolanos que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social; y (ii) desconoce el principio de no discriminaci\u00f3n por estatus migratorio de estos sujetos. A continuaci\u00f3n, la Sala desarrolla estos planteamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Restricci\u00f3n del derecho humano y fundamental a buscar asilo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena reitera y reafirma que, conforme a la jurisprudencia constitucional289 e interamericana, el derecho a solicitar y buscar asilo y, en concreto, a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, tiene el car\u00e1cter de fundamental y es la piedra angular del sistema de protecci\u00f3n internacional de la poblaci\u00f3n migrante que solicita refugio. Esto es as\u00ed, puesto que, a pesar de que la condici\u00f3n de refugiada de una persona se deriva de las circunstancias que enfrent\u00f3 en su pa\u00eds y no de la determinaci\u00f3n que hacen los Estados, el pleno y efectivo goce de los derechos y beneficios que derivan del estatus de refugiado depende, en la pr\u00e1ctica, del reconocimiento formal del Estado receptor y, en consecuencia, del acceso a un proceso justo eficiente para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda del m\u00ednimo vital, as\u00ed como el respeto del n\u00facleo esencial de los DESC, es una condici\u00f3n necesaria para que los migrantes puedan ejercer el derecho fundamental y humano a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. En criterio de la Sala Plena, las restricciones injustificadas y desproporcionadas de acceso, goce y ejercicio de los DESC y la oferta institucional del Estado, que afecten el contenido esencial de estos derechos e impidan u obstaculicen a los migrantes venezolanos que buscan refugio la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, constituyen barreras al derecho a solicitar asilo. Naturalmente, restringir el ejercicio de, por ejemplo, el derecho al trabajo u obstaculizar el acceso a atenci\u00f3n en salud mientras el tr\u00e1mite de refugio culmina, desincentiva la presentaci\u00f3n de solicitudes de refugio o fuerza a que los peticionarios que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social desistan de ellas. Adem\u00e1s, las restricciones severas al ejercicio de los DESC y el acceso de la oferta social del Estado pueden constituir devoluciones indirectas que violan el principio de no devoluci\u00f3n (non refoulement), pues hacen que la permanencia en el territorio sea de tal manera hostil que los obliga a salir del pa\u00eds o a volver a su pa\u00eds de origen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que este es precisamente el efecto normativo que la figura del desistimiento voluntario, as\u00ed como la incompatibilidad entre el SC-2 y el PPT, causa a aquellos solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social. En efecto, la imposibilidad de obtener el PPT restringe el derecho de estos sujetos a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio, porque limita el goce y ejercicio de m\u00faltiples derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, lo que impide que esta poblaci\u00f3n pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas mientras se resuelve su solicitud de refugio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La restricci\u00f3n a los DESC se deriva de la garant\u00eda limitada que confiere el SC-2. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el salvoconducto SC-2 que es otorgado a los migrantes que solicitan refugio confiere una protecci\u00f3n sustancialmente m\u00e1s precaria en materia de acceso a DESC y oferta institucional que aquella que confiere el PPT. \u00a0En efecto, a diferencia del PPT:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El SC-2 no es un documento habilitante para ejercer el derecho al trabajo. La Sala Plena reconoce que el Decreto 1067 de 2015 no se\u00f1ala de forma expresa limitaci\u00f3n alguna para que los extranjeros ejerzan labores u ocupaciones. No obstante, la Sala Plena advierte que (i) el art\u00edculo 2.2.1.11.5.1 de este decreto establece expresamente que para la vinculaci\u00f3n laboral de un extranjero se requiere una visa y (ii) la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 del MRE \u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia de visas\u201d, establece que \u201c[c]uando se evidencia que el solicitante de visa tiene en curso una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, la Autoridad de Visas e inmigraci\u00f3n inadmitir\u00e1 la solicitud de visa hasta que ese determine el resultado de la solicitud de refugio\u201d. En este sentido, los migrantes venezolanos que solicitan refugio no est\u00e1n habilitados para solicitar una visa y, en consecuencia, ejercer el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El SC-2 no garantiza la obtenci\u00f3n de diplomas a los NNA ni la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Esto es as\u00ed porque diversas normas reglamentarias disponen que para la obtenci\u00f3n de diplomas y convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos es necesario contar un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido290.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El SC-2 no garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. La Sala reconoce que el SC-2 permite la afiliaci\u00f3n al SGSS. Sin embargo, el SC-2 debe ser renovado cada seis meses y este tr\u00e1mite toma un tiempo. Esto implica \u201cque la persona solicitante se encuentre por un lapso sin un salvoconducto vigente, pues dif\u00edcilmente la renovaci\u00f3n de este coincide con la fecha de vencimiento del salvoconducto que se pretende renovar\u201d291. En estos periodos, el migrante no est\u00e1 afiliado al SGSS y, por lo tanto, s\u00f3lo tendr\u00eda derecho a recibir atenci\u00f3n en salud de urgencia. Recientemente, en las sentencias T-266 de 2021 y T-100 de 2023 la Corte Constitucional constat\u00f3 las barreras para la atenci\u00f3n en salud que se derivan del car\u00e1cter temporal y la consecuente necesidad de renovar el SC-2 peri\u00f3dicamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena reconoce que no todos los solicitantes de refugio se encuentran en la misma condici\u00f3n socio econ\u00f3mica, por lo que la obligaci\u00f3n de renunciar a la solicitud de refugio, como condici\u00f3n para obtener el PPT, tiene un impacto diferenciado en el ejercicio del derecho a solicitar refugio, dependiendo del nivel de vulnerabilidad. As\u00ed, para los solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana que cuentan con una fuente de ingreso y no tienen complicaciones de salud, la imposibilidad de obtener el PPT no pone en riesgo su m\u00ednimo vital y su integridad. Tal y como lo reconoci\u00f3 la Sala Sexta en la sentencia T-223 de 2023, las garant\u00edas y beneficios que ofrece el SC-2 podr\u00edan ser suficientes para que estos sujetos puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. En este sentido, para estos sujetos, la obligaci\u00f3n de desistir a la solicitud de refugio, como condici\u00f3n para obtener el PPT, no incentiva la renuncia al tr\u00e1mite de reconocimiento de protecci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la Sala Plena considera que el impacto que las restricciones al ejercicio de los DESC, especialmente la imposibilidad de ejercer el derecho al trabajo y los obst\u00e1culos para la atenci\u00f3n en salud, que se derivan de la protecci\u00f3n precaria que otorga el SC-2 y la imposibilidad de obtener el PPT, tiene un impacto desproporcionado en los migrantes de nacionalidad venezolana que, como la se\u00f1ora Capielo de Romero, se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social. Esto, habida cuenta del tiempo excesivamente prolongado que tarda la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de refugio en Colombia. Como se expuso, el MRE inform\u00f3 a la Corte que el tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado toma, en promedio, m\u00e1s de 2 a\u00f1os. En tales t\u00e9rminos, la imposibilidad de obtener el PPT implica que estos migrantes, a pesar de estar en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, (i) no podr\u00e1n ejercer el derecho al trabajo, lo cual pone en riesgo la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y su m\u00ednimo vital; y (ii) no tienen garantizada la atenci\u00f3n en salud de forma continua. En criterio de la Corte, la imposibilidad de ejercer el derecho al trabajo, as\u00ed como la falta de garant\u00eda de continuidad en la atenci\u00f3n en salud, constituye una barrera que restringe de jure y de facto el derecho a solicitar asilo de los migrantes venezolanos que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y los fuerza a desistir de la solicitud o migrar a otros Estados con el prop\u00f3sito de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Corte considera que la obligaci\u00f3n de desistir al tr\u00e1mite de refugio, como condici\u00f3n para obtener el PPT, sit\u00faa a los solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana, que est\u00e1n en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, en un dilema deshumanizante292. Este dilema consiste en que deben decidir entre ejercer el derecho a solicitar refugio o satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. En efecto, en caso de que decidan ejercer el derecho fundamental y humano a solicitar refugio y, por lo tanto, no desistan voluntariamente del tr\u00e1mite de reconocimiento, no podr\u00e1n obtener el PPT, lo que, se reitera, implica que estar\u00e1n imposibilitados para ejercer el derecho al trabajo y no recibir\u00e1n una atenci\u00f3n en salud continua. Lo anterior, por un periodo de, aproximadamente, 2 a\u00f1os, que es el tiempo que en promedio, seg\u00fan el MRE, tarda el tr\u00e1mite de solicitudes de refugio. La Sala Plena concuerda con ACNUR, el CNR y el resto de intervinientes en que, en este contexto, \u201cla decisi\u00f3n de desistir del procedimiento podr\u00eda estar viciada en su voluntariedad\u201d293, puesto que muy probablemente estar\u00e1 \u201cimpulsada por las condiciones de desatenci\u00f3n y limitaciones en el acceso a derechos y servicios en las que recaen las personas cuando sus condiciones de vida est\u00e1n desprotegidas por el sistema de protecci\u00f3n nacional e internacional que convergen en el pa\u00eds\u201d294.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, si estos migrantes deciden optar por el PPT con el prop\u00f3sito de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, deber\u00e1n desistir de su derecho fundamental y humano a buscar asilo y, en particular, al derecho a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio. Este desistimiento los priva de ser titulares de los derechos y garant\u00edas que, conforme a la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n internacional, podr\u00edan derivarse del eventual reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio. Asimismo, les impide acceder a la visa (Tipo M) que, de acuerdo con el art\u00edculo 73 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022, se otorga a las personas a quienes se las haya reconocido la condici\u00f3n de refugiado. Por lo dem\u00e1s, la Corte resalta que esta visa permite acumular tiempo para la Visa de Residente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a090\u00a0de la misma resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que situar en este dilema a los solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social contrar\u00eda la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos. La Constituci\u00f3n y el derecho internacional no s\u00f3lo no permiten, sino que proh\u00edben que el ejercicio de un derecho humano fundamental (el derecho a solicitar asilo) acarree para su titular, sin ninguna justificaci\u00f3n, consecuencias econ\u00f3micas y sociales desfavorables y desproporcionadas. Menos a\u00fan, en aquellos casos en los que el titular del derecho es -como lo son los migrantes venezolanos que solicitan refugio y se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad-, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Asimismo, tampoco permiten que la ley y el reglamento incentiven el desistimiento o renuncia al ejercicio de un derecho fundamental. No obstante, este es precisamente el efecto normativo que causa la obligaci\u00f3n del desistimiento de la solicitud de refugio a los solicitantes de refugio que se encuentran en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte concluye que la obligaci\u00f3n de desistir de la solicitud de refugio, como condici\u00f3n para obtener el PPT, restringe de forma injustificada el derecho fundamental y humano a buscar asilo de los solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana que, como la se\u00f1ora Capielo de Romero, se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social. Asimismo, los enfrenta a un dilema que desconoce su dignidad humana e ignora los profundos sentimientos de desarraigo y marginalizaci\u00f3n social que produce su migraci\u00f3n forzada, as\u00ed como los riesgos de persecuci\u00f3n a los que se enfrentan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La imposibilidad de que los migrantes venezolanos que solicitan refugio obtengan el PPT desconoce la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por estatus migratorio \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena debe examinar si de la imposibilidad de que los solicitantes de refugio nacionalidad venezolana obtengan el PPT, se deriva un trato desfavorable que carece de justificaci\u00f3n constitucional y, por lo tanto, vulnera el derecho a la igualdad, as\u00ed como el principio de no discriminaci\u00f3n por estatus migratorio. A dichos efectos, la Corte debe aplicar el juicio de igualdad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional295, este juicio tiene principalmente dos etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera etapa, la Corte debe verificar la existencia de un trato diferente prima facie contrario al principio de igualdad o a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Para ello debe, (a) identificar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n \u201cpatr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis\u201d296 y los sujetos comparables, (b) determinar si, a la luz de dicho criterio de comparaci\u00f3n, los sujetos son comparables desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica297 y (c) identificar si la norma otorga un trato diferente a los sujetos comparables que contrar\u00ede el derecho a la igualdad o desconozca la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la segunda etapa, corresponde a la Corte examinar si el trato diferente se encuentra constitucionalmente justificado, para lo cual debe (a) primero, definir la intensidad del juicio de igualdad a partir de la escala tr\u00edadica: d\u00e9bil, intermedia o estricta; y (b) segundo, analizar la proporcionalidad a partir de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Afectaci\u00f3n prima facie el principio de igualdad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparabilidad de los sujetos. Los sujetos a comparar en este caso son: (i) los solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana que, como la se\u00f1ora Capielo de Romero, se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y (ii) los migrantes venezolanos que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, pero no solicitan refugio. En criterio de la Sala, los criterios relevantes para determinar si estos sujetos son comparables son, de un lado, la necesidad ejercer el derecho al trabajo y recibir atenci\u00f3n en salud de forma continua y, de otro, el derecho a obtener el PPT y los requisitos previstos en el reglamento para que este permiso sea expedido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, estos son los criterios de comparaci\u00f3n relevantes en este caso precisamente porque, de un lado, el Decreto 1067 de 2015 no permite que los solicitantes de refugio accedan al PPT, a menos de que desistan del tr\u00e1mite de reconocimiento del estatus de refugiado. De otro lado, la Sala constata que, a diferencia del PPT, el SC-2 que se otorga a los migrantes venezolanos que solicitan refugio no permite ejercer el derecho al trabajo ni acceder a atenci\u00f3n en salud de forma continua, por las razones que se expusieron en la secci\u00f3n precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, a la luz de estos criterios de comparaci\u00f3n, los grupos de sujetos son comparables. Primero, tanto los migrantes venezolanos que solicitan refugio, como aquellos que no solicitan protecci\u00f3n internacional que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, son extranjeros que, mientras permanecen en el territorio colombiano, requieren ejercer el derecho al trabajo y recibir atenci\u00f3n en salud de forma continua para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y garantizar su m\u00ednimo vital. Segundo, ambos grupos de sujetos tienen derecho a obtener el PPT y los requisitos para que les sea expedido son los mismos. Al respecto, la Sala advierte que el Decreto 216 de 2021 dispone que todos los migrantes venezolanos \u2013 tanto los solicitantes de refugio como aquellos no solicitan protecci\u00f3n internacional &#8211; deben inscribirse en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolano y podr\u00e1n aplicar para la obtenci\u00f3n del PPT298. Asimismo, les impone los mismos requisitos para la obtenci\u00f3n de este permiso299.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala reconoce que la instituci\u00f3n del refugio y el ETPMV son instituciones o figuras de protecci\u00f3n diferentes con finalidades tambi\u00e9n diversas. En particular, a diferencia del ETPMV, la instituci\u00f3n del refugio busca conferir protecci\u00f3n internacional; no tiene una finalidad de regularizaci\u00f3n migratoria. Sin embargo, en criterio de la Sala Plena, esto no implica que, para efectos de acceder al PPT, los migrantes venezolanos que solicitan refugio y se encuentren en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad no sean equiparables a los migrantes que se abstienen de solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio. Esto, por al menos dos razones. Primero, el estudio de comparabilidad exige que los sujetos sean razonablemente asimilables a la luz de los criterios de comparaci\u00f3n relevantes, no que se encuentren en una id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Segundo, es cierto que las instituciones del refugio y el ETPMV son distintas. Sin embargo, la protecci\u00f3n que brindan es complementaria, no excluyente. Esto, porque mientras el tr\u00e1mite de reconocimiento culmina, los solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana no tienen la condici\u00f3n formal de refugiados y, por lo tanto, se encuentran en una situaci\u00f3n que es asimilable a la del resto de los migrantes venezolanos que se inscriben en el RUMV y cumplen con los requisitos para obtener el PPT. Por lo tanto, otorgarles el PPT de forma temporal, mientras su solicitud de protecci\u00f3n internacional se resuelve, no generar\u00eda ning\u00fan tipo de incongruencia o antinomia normativa y tampoco desconocer\u00eda las diferencias entre estas instituciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad. La Sala reitera que, conforme al principio de no discriminaci\u00f3n por estatus migratorio, los solicitantes de refugio deben, en principio, disfrutar de los mismos DESC que el resto de los extranjeros y ciudadanos. Esto implica que las diferencias de trato desfavorables que est\u00e9n fundadas, exclusivamente, en el estatus migratorio y, en particular, en la condici\u00f3n de solicitante de refugio de un migrante, son prima facie inconstitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, de los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, que exigen a los solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana desistir de su solicitud para acceder al PPT, se deriva un trato desfavorable en cuanto al goce y ejercicio de DESC. Este trato consiste en que, a pesar de cumplir con los requisitos para obtener el PPT previstos en el Decreto 2016 de 2021, en contraste con los migrantes que no solicitan refugio, los migrantes venezolanos que solicitan refugio s\u00f3lo pueden acceder al SC-2 -porque est\u00e1n imposibilitados para obtener el PPT-, lo que implica que, mientras se resuelve su solicitud, no est\u00e1n habilitados para ejercer el derecho al trabajo y son titulares de una garant\u00eda m\u00e1s precaria en materia de atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala Plena, esta diferencia de trato desfavorable desconoce prima facie la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por estatus migratorio. Esto es as\u00ed, porque est\u00e1 fundada, exclusivamente, en su estatus migratorio. En efecto, es la simple presentaci\u00f3n de la solicitud de refugio lo que impide a estos migrantes venezolanos obtener el PPT y ejercer plenamente, y en condiciones de igualdad con el resto de migrantes venezolanos, sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La diferencia de trato no satisface las exigencias del juicio de igualdad de intensidad estricta\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, conforme a los criterios desarrollados por la Corte Constitucional, para examinar si esta diferencia de trato desfavorable est\u00e1 justificada, debe aplicar un juicio de igualdad de intensidad estricta. Esto, porque: (i) la diferencia de trato afecta a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional -los migrantes venezolanos que solicitan refugio que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad- y (ii) restringe el goce y ejercicio de derechos fundamentales (trabajo y salud, entre otros). Esto implica que la diferencia de trato s\u00f3lo ser\u00e1 constitucional si se constata que persigue una finalidad constitucional imperiosa y, adem\u00e1s, es efectivamente conducente, necesaria y proporcionada en sentido estricto. Como a continuaci\u00f3n se expone, esta diferencia de trato no satisface estas exigencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidad constitucional imperiosa. En criterio de la Sala, la diferencia de trato carece de justificaci\u00f3n constitucional, pues las accionadas no demostraron que persigue una finalidad constitucional imperiosa. En los autos de prueba de 16 de agosto, 23 de agosto y 2 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al MRE y a la UAEMC explicar las razones por las cuales el art\u00edculo 17 del Decreto 216 de 2021, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, dispuso que para obtener el PPT los migrantes venezolanos que solicitaban refugio deb\u00edan renunciar a la solicitud. Asimismo, mediante auto del 28 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 a las accionadas informar cu\u00e1les eran las razones por las cuales el Decreto 1067 de 2015 confer\u00eda a los migrantes venezolanos que solicitaban refugio una protecci\u00f3n menos favorable que aquella que el ETPMV confiri\u00f3 a los migrantes venezolanos que no solicitaban refugio. En particular, la Sala le solicit\u00f3 a las accionadas, de forma expl\u00edcita, explicar las razones por las cuales el SC-2 no constituye un documento de identificaci\u00f3n, no habilita el ejercicio del derecho al trabajo y no permite la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos y la obtenci\u00f3n de diplomas de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte advierte que, en el escrito del 21 de septiembre de 2023, el MRE expres\u00f3 con preocupaci\u00f3n que la figura del refugio estaba siendo empleada de forma abusiva por migrantes que, motivados por terceros que buscaban lucrarse del sistema, radicaban solicitudes de refugio con el \u00fanico prop\u00f3sito de que se les expidiera el SC-2 y, de esta forma, poder afiliarse al SGSS. Lo anterior, a pesar de que eran conscientes de que evidentemente no cumpl\u00edan con las exigencias previstas en la ley para ser reconocidos como refugiados. Seg\u00fan el MRE, esto explicaba que el 95% de las solicitudes no eran resueltas de fondo o eran eventualmente negadas. Asimismo, la Sala advierte que en la sentencia T-223 de 2023, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la figura del desistimiento voluntario \u201cpodr\u00eda facilitar la optimizaci\u00f3n de los recursos que el Estado tiene en la valoraci\u00f3n de casos que verdaderamente se enmarquen en situaciones de refugio y promover su tramitaci\u00f3n de forma m\u00e1s eficiente en beneficio de los migrantes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, podr\u00eda inferirse que el trato menos favorable que el Decreto 216 de 2021 otorga a los migrantes venezolanos que solicitan refugio, busca contribuir a la eficiencia en el tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. En atenci\u00f3n a la importancia que tiene la celeridad en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de refugio para la garant\u00eda de sus derechos humanos y fundamentales, podr\u00eda considerarse que la eficiencia administrativa, que, adem\u00e1s, es un principio de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 de la CP), constituye una finalidad constitucionalmente imperiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, aun si se admitiera que la obligaci\u00f3n de desistir de la solicitud de refugio como condici\u00f3n para obtener el PPT tiene como finalidad contribuir a la eficiencia administrativa, la Sala encuentra que esta medida es en todo caso incompatible con la Constituci\u00f3n. Esto, puesto que no es efectivamente conducente, necesaria, ni proporcionada en sentido estricto. Al respecto, la Sala presenta las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectiva conducencia. Una medida es efectivamente conducente si no es un medio prohibido por la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, contribuye a alcanzar las finalidades que persigue300. La Corte considera que la obligaci\u00f3n de desistir a la solicitud de refugio como condici\u00f3n para acceder al PPT, la cual est\u00e1 prevista en una norma de rango reglamentario, constituye un medio prohibido para alcanzar la eficiencia administrativa en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugio. Esto, por dos razones. Primero, el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n dispone que las restricciones o limitaciones al ejercicio de los derechos y garant\u00edas iusfundamentales de los extranjeros s\u00f3lo pueden ser dispuestas por la ley. En este caso, sin embargo, la obligaci\u00f3n de desistir de la solicitud de refugio est\u00e1 dispuesta en un decreto reglamentario: el Decreto 216 de 2021. Segundo, en virtud del principio constitucional de buena fe (art. 83 de la CP), no es posible presumir, como parecer\u00eda sugerir el MRE y la UAEMC, que los migrantes venezolanos abusan del derecho a solicitar refugio, porque interponen la petici\u00f3n con el \u00fanico prop\u00f3sito de acceder a atenci\u00f3n en salud, a pesar de que son conscientes de que no satisfacen los requisitos para que se les conceda el estatus de refugio. El principio de buena fe exige presumir todo lo contrario: los migrantes venezolanos que solicitan refugio requieren protecci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad. El examen de necesidad exige al juez constatar que la medida adoptada (la diferencia de trato desfavorable) es la menos restrictiva con los derechos comprometidos entre todas aquellas alternativas que revisten por lo menos la misma idoneidad. A juicio de la Sala Plena, la obligaci\u00f3n de desistir de la solicitud de refugiado para acceder al PPT no es necesaria porque existen otras medidas alternativas para alcanzar eficiencia administrativa en el tr\u00e1mite de solicitudes de refugio que no restringen el derecho a buscar asilo. Al respecto, la Sala resalta, entre otras, (i) la iniciaci\u00f3n de procedimientos sancionatorios en contra de los migrantes que abusan del derecho a solicitar refugio, as\u00ed como los \u201ctramitadores\u201d que, seg\u00fan el MRE, enga\u00f1an a los migrantes y se lucran injustificadamente del proceso de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio y (ii) la implementaci\u00f3n de campa\u00f1as en las que se informe a los migrantes venezolanos sobre los requisitos para que sea reconocida la condici\u00f3n de refugio, de modo que estos puedan tomar una decisi\u00f3n razonada y no presenten solicitudes abiertamente improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proporcionalidad en sentido estricto. Una medida es proporcionada en sentido estricto si los beneficios de adoptarla exceden las restricciones y afectaciones impuestas sobre otros derechos fundamentales y principios constitucionales301. La Corte considera que, en este caso, la figura del desistimiento voluntario, al no ser efectivamente conducente ni necesaria, contribuye de forma leve a la eficiencia administrativa en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugio. En contraste, la obligaci\u00f3n de renunciar a la solicitud de refugio, como condici\u00f3n para acceder al PPT, restringe severamente el goce de los derechos fundamentales al trabajo y a la salud de los solicitantes de refugio que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. Naturalmente, esto desconoce el mandato de protecci\u00f3n reforzada previsto en el art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Esto, porque en lugar de brindar protecci\u00f3n reforzada a los migrantes que solicitan refugio, quienes, se presume, est\u00e1n ante una situaci\u00f3n de riesgo inminente de afectaci\u00f3n a sus derechos, la obligaci\u00f3n de desistir a la solicitud restringe el acceso al disfrute de DESC. Adem\u00e1s, desincentiva injustificadamente el ejercicio del derecho a buscar asilo de estos sujetos y los sit\u00faa ante un dilema que es deshumanizante. Por esta raz\u00f3n, esta medida es abiertamente desproporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Corte concluye que la obligaci\u00f3n de desistir a la solicitud de refugio, como condici\u00f3n para acceder al PPT, afecta de forma intensa los derechos de los solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social. Primero, restringe el derecho a buscar asilo y, en concreto, a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio. Adem\u00e1s, sit\u00faa a los migrantes venezolanos que solicitan refugio en un dilema deshumanizante que profundiza su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, e incentiva injustificadamente el desistimiento de sus solicitudes. Segundo, es abiertamente discriminatoria, pues supone una diferencia de trato desfavorable para los migrantes venezolanos que solicitan refugio y se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad respecto del goce y ejercicio de los DESC. Esta diferencia de trato es arbitraria pues est\u00e1 fundada, exclusivamente, en su estatus migratorio. Adem\u00e1s, carece de justificaci\u00f3n constitucional, no es efectivamente conducente, tampoco es necesaria y, por \u00faltimo, es abiertamente desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de la exigencia prevista en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015 en el caso de la se\u00f1ora Capielo de Romero fue arbitraria y puso en riesgo sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que es constitucional que a los solicitantes de refugio que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad se les exija desistir del tr\u00e1mite de reconocimiento como condici\u00f3n para obtener el PPT, la Sala Plena considera que, en todo caso, el MRE y la UAEMC vulneraron el derecho fundamental a solicitar asilo de la se\u00f1ora Capielo de Romero. Esto, porque el MRE y la UAEMC informaron a la accionante que deb\u00eda renunciar a la solicitud de refugio antes de que el PPT fuera aprobado. Al respecto, la Sala resalta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 2021, el Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado del MRE solicit\u00f3 a la accionante informaci\u00f3n y documentos adicionales para estudiar la admisi\u00f3n de su solicitud de refugio. Asimismo, inform\u00f3 que, conforme al par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, adicionado por el art\u00edculo 17 del Decreto 216 de 2021, \u201cquienes voluntariamente decidan desistir de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, podr\u00e1n solicitar el PPT\u201d302. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de septiembre de 2021, el Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado del MRE inform\u00f3 a la accionante que hab\u00eda admitido para estudio su solicitud de refugio. Asimismo, indic\u00f3 que solicit\u00f3 a la UAEMC la expedici\u00f3n del salvoconducto en tr\u00e1mite de permanencia (SC2), para regularizar temporalmente su situaci\u00f3n migratoria en Colombia303. Por otra parte, reiter\u00f3 que \u201cquienes voluntariamente decidan desistir de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, podr\u00e1n solicitar el PPT\u201d304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, fue solo hasta el 13 de diciembre de 2022, que la UAEMC inform\u00f3 a la accionante que el PPT se encontraba \u201cimpreso y listo para la entrega\u201d305.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que exigir el desistimiento de la solicitud de refugio antes de que el PPT hubiera sido aprobado desconoce el Decreto 216 de 2021. Esto, porque tal y como lo reconoci\u00f3 la UAEMC306, conforme al art\u00edculo 17 del Decreto 216 de 2021, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.4.1. del Decreto 1067 de 2015, los solicitantes deben renunciar a su solicitud de refugio s\u00f3lo despu\u00e9s de que el PPT haya sido aprobado, no antes. En tales t\u00e9rminos, el MRE y la UAEMC no estaban habilitados para exigir el desistimiento antes de que se aprobara el PPT. Por lo dem\u00e1s, exigir la renuncia de la solicitud de refugio antes de que apruebe el PPT sit\u00faa a los migrantes venezolanos en una situaci\u00f3n de irregularidad migratoria y total desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala advierte que el MRE y la UAEMC ignoraron que condicionar la obtenci\u00f3n del PPT a la renuncia a la solicitud de refugio ten\u00eda un efecto desproporcionado en los derechos fundamentales de la accionante. Esto, porque la se\u00f1ora Capielo de Romero es una persona de la tercera edad (90 a\u00f1os) con un deteriorado estado de salud. Esto implicaba que la imposibilidad de obtener el PPT la situaba en una situaci\u00f3n de riesgo de afectaci\u00f3n inminente, debido a que en los periodos que tomara el proceso de renovaci\u00f3n del SC-2 no iba a estar afiliada al SGSS y, por lo tanto, no tendr\u00eda acceso a atenci\u00f3n integral en salud. Este riesgo no era puramente hipot\u00e9tico. Por el contrario, las pruebas que reposan en el expediente evidencian que, siempre que su salvoconducto se venc\u00eda, exist\u00eda en un periodo en que la accionante no contaba con el salvoconducto. Esto ocurri\u00f3 en los siguientes tres periodos, (i) 01\/04\/2022 &#8211; 20\/04\/2022; (ii) 17\/10\/2022 &#8211; 19\/10\/2022 y (iii) 16\/04\/2023 &#8211; 11\/05\/2023307. En estos periodos la accionante no estuvo afiliada al SGSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que, en algunos casos, tales como los que examin\u00f3 la Sala Sexta en la sentencia T-223 de 2023, estos cortos periodos que toma el proceso de renovaci\u00f3n del SC-2 pueden no poner a los solicitantes ante un riesgo inminente de afectaci\u00f3n. Esto ocurre, por ejemplo, cuando los solicitantes no tienen graves padecimientos de salud, tienen una red de apoyo familiar y no se encuentran en una situaci\u00f3n probada de vulnerabilidad econ\u00f3mica. Sin embargo, en aquellos eventos en los que el solicitante es -como la accionante- una persona de la tercera edad con graves padecimientos de salud, cualquier interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud es inaceptable y puede amenazar gravemente sus derechos e, incluso, poner en riesgo su vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el MRE y la UAEMC deb\u00edan inaplicar los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, que modificaron el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra el principio de supremac\u00eda constitucional. Al respecto, dispone que: \u201c[l]a Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. La principal garant\u00eda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es el control de constitucionalidad308, el cual es abstracto y concreto. El control abstracto de constitucionalidad est\u00e1 concentrado en: (i) la Corte Constitucional mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (art. 241 de la CP) y (ii) el Consejo de Estado, que lo ejerce a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad (art. 237 de la CP). Por su parte, el control concreto de constitucionalidad es difuso y debe ser aplicado por las autoridades y particulares en cada caso concreto309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad para inaplicar normas legales, reglamentarias o de cualquier otra \u00edndole, cuando se evidencie una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable y la Constituci\u00f3n310. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad procede en tres hip\u00f3tesis311: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La norma legal o reglamentaria es contraria a los \u201cc\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La norma legal o reglamentaria formalmente v\u00e1lida y vigente \u201creproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La aplicaci\u00f3n de la norma legal o reglamentaria en el caso concreto acarrea consecuencias que \u201cno estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental\u201d. Esto ocurre cuando la norma legal o reglamentaria es, en abstracto, conforme a la Constituci\u00f3n, \u201cpero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales\u201d312 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad debe ser aplicada por \u201ccualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares\u201d313, a solicitud de parte o ex officio314. En este sentido, las autoridades p\u00fablicas -administrativas y judiciales- y los particulares tienen la facultad y el deber315 de inaplicar, en un caso concreto, una norma por contrariar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica316.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el MRE y la UAEMC ten\u00edan la obligaci\u00f3n constitucional de inaplicar los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, que modificaron el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015. Esto es as\u00ed, porque, como se expuso, la obligaci\u00f3n de desistir de la solicitud de refugio, como condici\u00f3n para obtener el PPT, vulnera los derechos de los solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana que, como la accionante, se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social. Adem\u00e1s, su aplicaci\u00f3n en el caso concreto causaba un riesgo inminente y desproporcionado de afectaci\u00f3n a los derechos de la se\u00f1ora Capielo de Romero. Al incumplir el deber de acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, las accionadas desconocieron el principio de la supremac\u00eda constitucional y comprometieron la vigencia de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala Plena reitera y reafirma que, conforme a la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a los migrantes el derecho fundamental y humano a buscar asilo y, en particular, a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. Este derecho es la piedra angular del sistema de protecci\u00f3n internacional y no puede ser restringido injustificadamente. Las barreras y obst\u00e1culos que, de jure o de facto, limiten el ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los solicitantes de refugio y est\u00e9n fundadas exclusivamente en su estatus migratorio, desconocen el principio de no discriminaci\u00f3n, desincentivan injustificadamente el ejercicio del derecho a buscar asilo y son deshumanizantes. La Corte resalta que los migrantes que solicitan de refugio son personas que huyen de su pa\u00eds de origen por el temor fundado de persecuci\u00f3n, lo que genera profundos sentimientos de desarraigo y marginalizaci\u00f3n social. Por lo tanto, el Estado colombiano, as\u00ed como la comunidad internacional en su conjunto, tienen el deber humanitario de garantizar que estas personas puedan construir un nuevo futuro en un lugar donde sus derechos no est\u00e9n en riesgo y su dignidad humana sea respetada. En este caso, las autoridades accionadas desconocieron dicho deber humanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios y \u00f3rdenes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objeto de subsanar las violaciones a los derechos fundamentales a la igualdad y de asilo, la Sala adoptar\u00e1 los siguientes remedios y \u00f3rdenes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la igualdad y a solicitar asilo de la se\u00f1ora Capielo de Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Ordenar\u00e1 al MRE y la UAEMC que, mientras se adopta una decisi\u00f3n definitiva sobre la solicitud de refugio de la se\u00f1ora Capielo de Romero317 -en caso de que no se haya hecho-, inapliquen por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, que modificaron el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, conforme a los cuales (i) los solicitantes de refugio deben desistir voluntariamente de la solicitud de refugio si desean obtener el PPT y (ii) el SC-2 y el PPT son incompatibles y no puede haber concurrencia entre los mismos. En consecuencia, el MRE y la UAEMC deber\u00e1n expedir el PPT a la accionante y no podr\u00e1n condicionar su expedici\u00f3n al desistimiento de la solicitud de refugio318.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el MRE y la UAEMC deber\u00e1n adelantar todas las gestiones administrativas para garantizar que, mientras la solicitud de refugio se resuelve definitivamente, la accionante no se enfrente a ninguna barrera administrativa para el ejercicio de sus derechos derivada de tener vigente un SC-2 y el PPT. Asimismo, en caso de que la solicitud de refugio se resuelva favorablemente, deber\u00e1n llevar a cabo todos los tr\u00e1mites administrativos que se requieran para que, en el evento de que la se\u00f1ora Capielo de Romero as\u00ed lo solicite, se cancele el PPT una vez la vista tipo M sea expedida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que, con el prop\u00f3sito de preservar la vigencia del principio de igualdad, los efectos de esta orden deben ser inter pares, lo que implica que deben cobijar a todos los migrantes venezolanos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la accionante. Esto es, aquellos migrantes venezolanos que solicitan refugio que: (i) se hubieren inscrito en el ETPMV dentro de las fechas que estaban previstas en el reglamento, (ii) hubieren aplicado al PPT, (iii) cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios para obtener el PPT; y (iv) se encuentren en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social o formen parte de uno de los siguientes grupos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: (a) ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, (b) mujeres embarazadas, (c) madres cabeza de familia, (d) personas en situaci\u00f3n de discapacidad y (e) personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que, por regla general, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene efectos inter partes, es decir, s\u00f3lo aplica \u201cen el caso espec\u00edfico, singular, concreto, y en relaci\u00f3n con las personas involucradas en el mismo\u201d319. Esto implica que \u201cla norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jur\u00eddico y contin\u00faa siendo v\u00e1lida\u201d320. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional ha reiterado que la extensi\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n que aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, por medio de mecanismos amplificadores tales como los efectos inter pares, es procedente en casos excepcionales y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de estrictos requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha acudido a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para inaplicar requisitos para obtener el PPT previstos en el Decreto 216 de 2021. En particular, recientemente, mediante la sentencia T-100 de 2023, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 inaplicar el requisito previsto en el numeral tercero del art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021. Este numeral dispone que es requisito para la obtenci\u00f3n del PPT: \u201c(\u2026) 3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias\u201d. La Sala Tercera consider\u00f3 que este requisito era abiertamente desproporcionado y \u201ctermina por afectar gravemente los derechos fundamentales de los migrantes venezolanos\u201d, porque \u201cimpide a estas personas acceder al PPT por un t\u00e9rmino indefinido (mientras se surten los procesos o investigaciones en curso), lo que genera una seria restricci\u00f3n sobre sus derechos fundamentales al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la salud y a la seguridad social en materia pensional, ya que la ausencia de este documento les impide vincularse laboralmente, afiliarse a los sistemas de salud y pensiones y les obstaculiza el acceso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el sistema educativo colombiano en condiciones de igualdad, agudizando de esta manera su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y marginalidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Tercera orden\u00f3 inaplicar en el caso concreto el requisito previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021. Asimismo, resolvi\u00f3 amplificar los efectos de la decisi\u00f3n y, en concreto, dispuso que esta deb\u00eda tener efectos inter pares con el fin de \u201cgarantizar el principio de igualdad entre los migrantes venezolanos que puedan resultar afectados con las normas cuya inaplicaci\u00f3n dispone esta providencia, as\u00ed como para garantizar la coherencia de la protecci\u00f3n que se brinda y la seguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala Plena, la amplificaci\u00f3n de los efectos inter pares de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en este caso es procedente porque se cumplen los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de desistir de la solicitud de refugio como condici\u00f3n para obtener al PPT, junto con la incompatibilidad entre el SC-2 y el PPT y la prohibici\u00f3n de concurrencia de permisos, son manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n porque vulneran los derechos de los solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana que se encuentran en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social. Esto, por las razones expuestas en las secciones precedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n de desistir a la solicitud de refugio como condici\u00f3n para obtener el PPT afecta a todos los solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana que (a) se hubieren inscrito en el RUMV dentro de las fechas que estaban previstas en el reglamento, (b) hubieren aplicado al PPT, (c) cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios para obtener el PPT; y (d) se encuentren en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social o formen parte de uno de los siguientes grupos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: (a) ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, (b) mujeres embarazadas, (c) madres cabeza de familia, (d) personas en situaci\u00f3n de discapacidad y (e) personas de la tercera edad. Naturalmente, estas normas afectan con mayor intensidad a los migrantes venezolanos que, como la accionante, son personas de la tercera edad y tienen grav\u00edsimos padecimientos de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, establece reglas que impactan el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Naturalmente, esta es una materia -el\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. ejercicio de derechos fundamentales- respecto de la cual la Corte Constitucional ha sido investida por la Constituci\u00f3n de una responsabilidad especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Constituci\u00f3n define de manera clara la regla jur\u00eddica que debe ser aplicada. En efecto, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por estatus migratorio que se deriva del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de la CADH y el PIDESC, implica que existe un mandato de trato paritario entre los migrantes que solicitan refugio y el resto de los ciudadanos y extranjeros. Este mandato impide que los solicitantes de refugio reciban un trato desfavorable que est\u00e9 fundado \u00fanica y exclusivamente en la presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de protecci\u00f3n internacional. En el mismo sentido, ordena que los migrantes que solicitan refugio no vean condicionado el ejercicio de otros beneficios y garant\u00edas, tales como el derecho a obtener el PPT y el disfrute de los DESC, por el simple hecho de tener vigente una solicitud de protecci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este caso, la ampliaci\u00f3n de los efectos inter pares de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es ordenada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala considera pertinente hacer las siguientes aclaraciones en relaci\u00f3n con la extensi\u00f3n de los efectos inter pares de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en este caso. Primero, la extensi\u00f3n de los efectos inter pares no supone una ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para la inscripci\u00f3n en el RUMV. Como se expuso, los efectos inter pares s\u00f3lo cobijan a los solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana que se inscribieron en el RUMV en las fechas previstas en el reglamento, aplicaron al PPT y cumplen con los requisitos para su obtenci\u00f3n. Segundo, la extensi\u00f3n de los efectos inter pares no supone una equiparaci\u00f3n entre el ETPMV y la instituci\u00f3n del refugio y tampoco supone que, a futuro, todos los solicitantes de refugio deban tener acceso a un documento con las mismas garant\u00edas y beneficios que actualmente confiere el PPT. La Sala reitera que el presidente de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1as las alternativas de regularizaci\u00f3n migratoria de los extranjeros y para dise\u00f1ar los mecanismos legales y administrativos que garanticen (i) el ejercicio del derecho a solicitar asilo sin restricciones injustificadas y (ii) el goce y ejercicio de los DESC de los solicitantes de refugio, sin discriminaci\u00f3n. Tercero, las autoridades migratorias deber\u00e1n adoptar todas las medidas que correspondan para garantizar que la concurrencia temporal de permisos (SC-2 y PPT) de aquellos migrantes venezolanos que queden cobijados por los efectos inter pares de esta sentencia no generen barreras administrativas de ning\u00fan tipo para el ejercicio de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. La se\u00f1ora Dorotea Capielo de Romero (en adelante, \u201cla accionante\u201d) es una ciudadana venezolana de 90 a\u00f1os. La accionante se encuentra en un delicado estado de salud pues tiene \u201cproblemas de movilidad, osteoporosis, osteopenia, problemas respiratorios, visuales y auditivos\u201d. Asimismo, ha sufrido de desnutrici\u00f3n al punto de que \u201clleg[\u00f3] a pesar 36 kilos por causa de la falta de alimentaci\u00f3n\u201d cuando viv\u00eda en Venezuela. El 12 de octubre de 2020, la se\u00f1ora Capielo de Romero ingres\u00f3 a Colombia de forma irregular \u201cpor trocha hacia Norte de Santander\u201d para proteger su vida. Esto, porque, seg\u00fan afirma, en Venezuela \u201cno es posible acceder a ning\u00fan tipo de medicamento, a una nutrici\u00f3n sana y estable, [y] mucho menos a los tratamientos y cuidados que requier[e] por [su] edad avanzada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 2021, en cumplimiento del Decreto 216 de 2021 -Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos- la accionante se inscribi\u00f3 en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV) y asisti\u00f3 a la cita presencial para que se llevara a cabo el registro biom\u00e9trico. D\u00edas despu\u00e9s, radic\u00f3 solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada ante la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (en adelante, \u201cCONARE\u201d). En la solicitud, inform\u00f3 que para su manutenci\u00f3n y cuidado depende plenamente de su hijo -quien ya hab\u00eda sido reconocido como refugiado- por lo que pidi\u00f3 la \u201caplicaci\u00f3n de los principios de no devoluci\u00f3n y unidad familiar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 2021, el Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado del MRE inform\u00f3 a la accionante que, conforme al par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, adicionado por el art\u00edculo 17 del Decreto 216 de 2021, \u201cquienes voluntariamente decidan desistir de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, podr\u00e1n solicitar el PPT\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2022, la accionante radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el MRE en el que present\u00f3 5 solicitudes: (i) adelantar \u201cen el menor tiempo posible, (\u2026) la etapa de entrevista\u201d en su proceso de solicitud de refugio, (ii) llevar a cabo la entrevista \u201cde manera virtual o por escrito\u201d, habida cuenta de sus limitaciones de movilidad; (iii) adoptar un \u201cenfoque diferencial\u201d en el examen de su solicitud, (iv) tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre su solicitud \u201cen el menor tiempo posible, atendiendo al plazo razonable\u201d y (v) ordenar a la UAEMC que no le exija \u201cir de manera presencial a recoger [su] salvoconducto SC-2\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de octubre de 2022, el MRE respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. Inform\u00f3 que hab\u00eda solicitado a la UAEMC prorrogar el salvoconducto de permanencia SC-2. Por otro lado, indic\u00f3 que las solicitudes de refugio se resuelven \u201cde acuerdo con el orden de radicaci\u00f3n\u201d y que el Decreto 1067 de 2015 no prev\u00e9 un t\u00e9rmino para tramitarlas. Asimismo, manifest\u00f3 que, habida cuenta del crecimiento exponencial de solicitudes de refugio en los \u00faltimos a\u00f1os, estaba resolviendo las solicitudes que hab\u00edan sido radicadas en el a\u00f1o 2019 y, por lo tanto, aquellas que fueron presentadas en los a\u00f1os 2020 a 2022 -como la de la accionante-, \u201cpasar\u00edan a surtir las etapas posteriores a la admisi\u00f3n de la solicitud (\u2026) una vez [hubieran] concluido el procedimiento de las miles de solicitudes recibidas [con anterioridad]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela. El 28 de octubre de 2022, la se\u00f1ora Dorotea Capielo de Romero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del MRE por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, asilo y debido proceso administrativo. De un lado, argument\u00f3 que el MRE vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n porque no respondi\u00f3 de forma completa a la petici\u00f3n de informaci\u00f3n que radic\u00f3 el 5 de octubre de 2022. En concreto, no respondi\u00f3 a su solicitud de priorizaci\u00f3n \u201ccon enfoque diferencial\u201d. De otro lado, sostuvo que el MRE vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de asilo y debido proceso administrativo, por dos razones. Primero, desconoci\u00f3 la garant\u00eda procesal de plazo razonable, puesto que el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio llevaba m\u00e1s de 2 a\u00f1os lo cual era irrazonable, conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana. Segundo, indic\u00f3 que \u201cno existe ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida para [supeditar] la protecci\u00f3n internacional que ofrece el asilo\u201d a la renuncia del PPT y que dicha exigencia contrar\u00eda \u201clas obligaciones internacionales de Colombia\u201d sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela de instancia. El 11 de noviembre de 2022, en primera instancia, el Juez Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo. Luego, el 5 de diciembre de 2022, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. En su criterio, el MRE no hab\u00eda \u201cvulnerado los derechos al debido proceso y asilo de la actora, pues como es de p\u00fablico conocimiento, la migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos a territorio colombiano en los \u00faltimos a\u00f1os ha sido muy alta, y el [ministerio] est\u00e1 resolviendo las solicitudes de refugio atendiendo el orden de llegada, respetando el derecho a la igualdad de todos aquellos, quienes, como la accionante, radicaron su solicitud de refugio y se encuentran en similares circunstancias\u201d. En todo caso, concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de la Sala Plena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que el MRE y la UAEMC vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Capielo de Romero al debido proceso administrativo, igualdad, petici\u00f3n y a solicitar asilo. Lo anterior, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho fundamental al debido proceso administrativo. El MRE vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en particular, la garant\u00eda de plazo razonable, porque la accionante hab\u00eda presentado la solicitud de refugio hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os y, sin embargo, esta no hab\u00eda sido resuelta. A partir de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional e interamericana, la Sala consider\u00f3 que el plazo de dos a\u00f1os era irrazonable porque: (i) la solicitud de la accionante no ten\u00eda ninguna complejidad; (ii) las acciones y omisiones del MRE incidieron negativamente en la celeridad del tr\u00e1mite; (iii) la accionante demostr\u00f3 haber actuado con diligencia; y (iv) la se\u00f1ora Capielo de Romero era una mujer de la tercera edad con precarias condiciones de salud, lo que implicaba que requer\u00eda una pronta resoluci\u00f3n de su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho fundamental a solicitar asilo. La Sala Plena consider\u00f3 que el MRE vulner\u00f3 el derecho fundamental a solicitar asilo y, en concreto, a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio de la accionante, al informarle que, si deseaba obtener el PPT, deb\u00eda desistir voluntariamente del tr\u00e1mite de refugio. En criterio de la Sala Plena, habida cuenta de la precaria protecci\u00f3n que otorga el salvoconducto SC-2, esta exigencia era contraria a la Constituci\u00f3n porque (i) constitu\u00eda una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho a solicitar asilo de los migrantes venezolanos que, como la accionante, se encontraban en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad; (ii) incentivaba injustificadamente el desistimiento de las solicitudes de refugio y (iii) coloc\u00f3 la se\u00f1ora Capielo de Romero en un dilema deshumanizante consistente en tener que decidir entre (a) ejercer el derecho a solicitar refugio o (b) satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas por medio de la obtenci\u00f3n del PPT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la igualdad. La Sala Plena consider\u00f3 que la imposibilidad de que la se\u00f1ora Capielo de Romero obtuviera el PPT, por el simple hecho de tener una solicitud de refugio vigente, vulneraba el principio de no discriminaci\u00f3n. La Sala resalt\u00f3 que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la condici\u00f3n de solicitante de refugio de un migrante es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. Esto implicaba que no pod\u00eda ser el \u00fanico criterio conforme al cual (a) se determinara el acceso a beneficios como el PPT y (b) se limitara el ejercicio de otros derechos fundamentales. Asimismo, a partir del juicio de igualdad, resalt\u00f3 que, en este caso, el MRE y la UAEMC no explicaron, siquiera prima facie, las razones por las cuales los solicitantes de refugio no pod\u00edan obtener el PPT y, adem\u00e1s, ten\u00edan una garant\u00eda m\u00e1s precaria a sus derechos fundamentales a la salud, trabajo y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala Plena reiter\u00f3 y reafirm\u00f3 que, conforme a la Constituci\u00f3n, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a los migrantes el derecho fundamental y humano a buscar asilo y, en particular, a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. Este derecho es la piedra angular del sistema de protecci\u00f3n internacional y no puede ser restringido injustificadamente. Las barreras y obst\u00e1culos que, de jure o de facto, limiten de forma desproporcionada el ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los solicitantes de refugio y est\u00e9n fundadas exclusivamente en su estatus migratorio, desconocen el principio de no discriminaci\u00f3n, desincentivan injustificadamente el ejercicio del derecho a buscar asilo y son deshumanizantes. La Corte resalt\u00f3 que los migrantes venezolanos que solicitan refugio son personas que huyen de su pa\u00eds de origen por el temor fundado de persecuci\u00f3n, lo que genera profundos sentimientos de desarraigo y marginalizaci\u00f3n social. Por lo tanto, el Estado colombiano, as\u00ed como la comunidad internacional en su conjunto, tienen el deber humanitario de garantizar que estas personas puedan construir un nuevo futuro en un lugar donde sus derechos no est\u00e9n en riesgo y su dignidad humana sea respetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para subsanar la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales y superar la problem\u00e1tica de saturaci\u00f3n administrativa en el tr\u00e1mite de las solicitudes de refugio, la Sala Plena adopt\u00f3 los siguientes remedios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que, si no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 1 mes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte una decisi\u00f3n definitiva respecto de la solicitud de refugio de la se\u00f1ora Dorotea Capielo de Romero. La Sala consider\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en este caso la priorizaci\u00f3n de la solicitud de refugio de la accionante era procedente como orden de protecci\u00f3n excepcional, habida cuenta de que (a) exist\u00eda una vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda del plazo razonable y (b) la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad por razones de salud y era una persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia que, mientras se adopta una decisi\u00f3n definitiva sobre la solicitud de refugio de la se\u00f1ora Capielo de Romero -si no se ha adoptado al momento de la notificaci\u00f3n de esta providencia-, inapliquen por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, que modificaron el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, conforme a los cuales (a) los solicitantes de refugio deben desistir voluntariamente de su solicitud si desean obtener el PPT y (b) el SC-2 y el PPT son incompatibles. La Corte consider\u00f3 que en este caso era procedente aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad porque las exigencias previstas en esas normas reglamentarias restring\u00edan severamente los derechos de la accionante, habida cuenta de la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. Orden\u00f3 extender los efectos inter pares de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a todos los solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana que se encontraran en una situaci\u00f3n equiparable a la de la se\u00f1ora Capielo de Romero. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho a la igualdad y en atenci\u00f3n a que en este caso se satisfac\u00edan las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para acudir a este mecanismo de amplificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. Orden\u00f3 al Gobierno Nacional que, dentro de los 6 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, (a) dise\u00f1ara un Pol\u00edtica P\u00fablica para resolver la problem\u00e1tica estructural de saturaci\u00f3n y congesti\u00f3n en el tr\u00e1mite de las solicitudes de refugio y (b) llevara a cabo los ajustes reglamentarios en el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio que resultaren necesarios para fijar un t\u00e9rmino procesal m\u00e1ximo para su resoluci\u00f3n e implementar criterios de priorizaci\u00f3n de solicitudes con enfoque diferencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 5 de diciembre de 2022 dictada por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la sentencia de 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juez Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Dorotea Capielo de Romero al debido proceso administrativo, igualdad, petici\u00f3n y a solicitar asilo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, si no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 1 mes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte una decisi\u00f3n definitiva respecto de la solicitud de refugio de la se\u00f1ora Dorotea Capielo de Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia que, mientras se adopta una decisi\u00f3n definitiva sobre la solicitud de refugio de la se\u00f1ora Capielo de Romero -si no se ha adoptado al momento de la notificaci\u00f3n de esta providencia-, inapliquen por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, que modificaron el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, conforme a los cuales: (i) los solicitantes de refugio deben desistir voluntariamente de su solicitud si desean obtener el PPT y (ii) el SC-2 y el PPT son incompatibles. De acuerdo con la parte motiva de esta providencia, EXTENDER los efectos inter pares de esta orden a los migrantes venezolanos que solicitan refugio y que, a la fecha de la presente sentencia: (i) se hubieren inscrito en el ETPMV dentro de las fechas que estaban previstas en el reglamento, (ii) hubieren aplicado al PPT, (iii) cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios para obtener el PPT; y (iv) se encuentren en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social o formen parte de uno de los siguientes grupos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: (a) ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, (b) mujeres embarazadas, (c) madres cabeza de familia, (d) personas en situaci\u00f3n de discapacidad y (e) personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al Gobierno Nacional que, dentro de los 6 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. Dise\u00f1e e implemente una Pol\u00edtica P\u00fablica para resolver la problem\u00e1tica estructural de saturaci\u00f3n y congesti\u00f3n en el tr\u00e1mite de las solicitudes de refugio. Esta Pol\u00edtica P\u00fablica deber\u00e1 estar encaminada a superar las barreras y obst\u00e1culos administrativos, financieros y normativos que, de acuerdo con el MRE, inciden de forma negativa en la tramitaci\u00f3n expedita de las solicitudes de refugio. El Gobierno Nacional podr\u00e1 invitar a la sociedad civil y ACNUR a participar en el dise\u00f1o de la Pol\u00edtica P\u00fablica mediante la formulaci\u00f3n de propuestas y la socializaci\u00f3n de buenas pr\u00e1cticas y est\u00e1ndares internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. 2. Lleve a cabo los ajustes reglamentarios que correspondan para: (i) fijar un t\u00e9rmino procesal m\u00e1ximo para resolver las solicitudes de refugio, el cual deber\u00e1 ponderar la complejidad probatoria de los procesos de solicitud de refugio y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, as\u00ed como riesgos de afectaci\u00f3n de derechos, a los que los solicitantes de refugio se enfrentan; e (ii) implementar criterios de priorizaci\u00f3n con enfoque diferencial en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de refugio que consulten: (a) el nivel de riesgo en el que se encuentra el solicitante, derivado de las causas que motivaron su migraci\u00f3n forzada; (b) el nivel de vulnerabilidad al que se enfrenta el solicitante, de modo que se prioricen las solicitudes de aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social (vgr., estado de salud, pobreza extrema etc.); y (c) la pertenencia del solicitante a uno de los siguientes grupos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres embarazadas, madres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad y personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela, anexo 1, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda venezolana. La accionante naci\u00f3 el 10 de febrero de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>2 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 19 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Acci\u00f3n de tutela, anexo 2, solicitud de refugio. \u00a0<\/p>\n<p>5 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib., p\u00e1g. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 216 de 2021 &#8211; Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos-, el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos aplica de manera obligatoria, entre otros, a los migrantes venezolanos que se encuentran \u201cen territorio colombiano de manera regular como titulares de un salvoconducto SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d (art. 4, Decreto 216 de 2021). Asimismo, este registro es requisito \u201cpara el otorgamiento del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT)\u201d, el cual, \u201cautoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales\u201d (arts. 11 y 12, Decreto 216 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>7 En su escrito de tutela, la accionante se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo a la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021, \u201cesta respuesta debe darse dentro de los 90 d\u00edas calendario siguientes a la realizaci\u00f3n del registro biom\u00e9trico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Acci\u00f3n de tutela, anexos, solicitud de refugio. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.3.1.4.1: \u201cPAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. En el marco del tr\u00e1mite de su solicitud, el solicitante de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de nacionalidad venezolana tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de incluir y actualizar su informaci\u00f3n en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos en los t\u00e9rminos del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo el R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal. \/\/ El solicitante de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de nacionalidad venezolana podr\u00e1, sin afectar su condici\u00f3n de solicitante ni su procedimiento de refugio, aplicar por el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). Una vez sea autorizado el PPT y en concordancia con el art\u00edculo 16 del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo el R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal, el solicitante de nacionalidad venezolana tendr\u00e1 la opci\u00f3n de escoger, si desea continuar con el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio, o si opta por el PPT. Si decide desistir voluntariamente de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, deber\u00e1 manifestarlo expresamente y por escrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que expedir\u00e1 el acto administrativo correspondiente, en virtud del cual se archiva su solicitud de refugio por desistimiento voluntario, para que su Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) le sea expedido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, anexos, correo electr\u00f3nico del 11 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>13 Acci\u00f3n de tutela, anexos, admisi\u00f3n solicitud de refugio. \u00a0<\/p>\n<p>14 Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, anexos, correo electr\u00f3nico del 16 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>15 Informe remitido por la accionante a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 28 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>16 Acci\u00f3n de tutela, anexo 4, derecho de petici\u00f3n de fecha 5 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>17 Contestaci\u00f3n a la Acci\u00f3n de tutela, respuesta a derecho de petici\u00f3n de fecha 14 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>18 Acci\u00f3n de tutela, Ib., p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib., p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib., p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib., p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib., p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., p\u00e1g. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib., p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib., p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Contestaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib. El Ministerio de Relaciones Exteriores precis\u00f3 que el tr\u00e1mite de las solicitudes implica una importante \u201ccarga procedimental en cabeza del Estado\u201d, correspondi\u00e9ndole: (i) \u201c[e]valuar la credibilidad de las declaraciones\u201d; (ii) \u201c[e]stablecer las secuencias l\u00f3gicas y cronol\u00f3gicas de la argumentaci\u00f3n\u201d; (iii) [c]ontrastar las informaciones presentadas por el solicitante\u201d; y (iv) \u201c[s]olventar las inquietudes que surjan (\u2026) respecto a la motivaci\u00f3n de la solicitud\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib., p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>30 Contestaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib., p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de presentarse la concurrencia entre permisos, incluido el salvoconducto de permanencia (SC-2) otorgado a los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, la Autoridad Migratoria cancelar\u00e1 de manera autom\u00e1tica cualquier permiso distinto al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT).(\u2026) \/\/ Art\u00edculo 17. Salvoconducto de Permanencia del solicitante de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \/\/ El solicitante de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de nacionalidad venezolana podr\u00e1, sin afectar su condici\u00f3n de solicitante, ni su procedimiento de refugio, aplicar por el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). Una vez sea autorizado el PPT y en concordancia con el art\u00edculo 16 del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo el R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal, el solicitante de nacionalidad venezolana tendr\u00e1 la opci\u00f3n de escoger, si desea continuar con el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio, o si opta por el PPT. Si decide desistir voluntariamente de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, deber\u00e1 manifestarlo expresamente y por escrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que expedir\u00e1 el acto administrativo correspondiente, en virtud del cual se archiva su solicitud de refugio por desistimiento voluntario, para que su Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) le sea expedido. (\u2026) \/\/Art\u00edculo 18. Vigencia del salvoconducto de permanencia. (\u2026) \/\/ Par\u00e1grafo Transitorio. Si el solicitante de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de nacionalidad venezolana, obtiene el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) en virtud del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo el R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal, el salvoconducto SC-2 ser\u00e1 cancelado autom\u00e1ticamente por la autoridad migratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Fallo de primera instancia, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Impugnaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores &#8211; Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (CONARE), p\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Impugnaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores &#8211; Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (CONARE), p\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>42 Fallo de segunda instancia, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Alcance del 9 de diciembre de 2022 a la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>49 UAEMC. Oficio Rad No. 2022700232372861 del 12 de diciembre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados &#8211; ACNUR con sede en Colombia3 y al Consejo Noruego para Refugiados &#8211; NRC con sede en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Asimismo, la Sala resalta que el Instituto Internacional sobre Raza, Igualdad y Derechos Humanos, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal, la Fundaci\u00f3n Refugiados Unidos y el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Cat\u00f3lica Andr\u00e9s Bello de Caracas, Venezuela, presentaron intervenciones ciudadanas y coadyuvancias a la solicitud de amparo de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Escritos de 19 de julio, 28 de agosto, 21 de septiembre y 11 de octubre 2023. \u00a0<\/p>\n<p>54 Escrito del 21 de septiembre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Escrito del 4 de septiembre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Escritos prestados el 29 de agosto y 9 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>58 Informes remitidos a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 29 de agosto de 2023 y el 21 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En concreto se\u00f1al\u00f3 que \u201ccualquier migrante irregular que desee afiliarse al sistema y obtener servicios m\u00e1s all\u00e1 de los de urgencia debe tener un salvoconducto SC-2, lo cual ha pervertido el sistema de refugio en Colombia, con el objetivo de satisfacer otros intereses diferentes a la protecci\u00f3n internacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>65 Escrito del 6 de octubre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 21 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>67 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto, resalt\u00f3 que \u201cA solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el apoyo de ACNUR, en 2022 se increment\u00f3 considerablemente el n\u00famero de personas vinculadas al GIT Refugio. Tambi\u00e9n se desarrollo una estrategia extraordinaria de descongesti\u00f3n de las solicitudes pendientes de respuesta y se estableci\u00f3 un sistema de informaci\u00f3n que permita avanzar en al digitalizaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los expedientes acumulados y pendientes de decisi\u00f3n. \u00a0El Gobierno de Colombia manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de establecer a trav\u00e9s de un Decreto, un procedimiento espec\u00edfico que, sobre la base de este proyecto extraordinario, permitiese tramitar de forma diferenciada y acelerada las solicitudes acumuladas, brindando garant\u00edas de debido proceso a los solicitantes de la condici\u00f3n de refugiado. ACNUR entreg\u00f3 comentarios espec\u00edficos al Gobierno Nacional sobre el borrador de Decreto entendido como un mecanismo para avanzar en un sistema \u00e1gil y eficiente en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes acumuladas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 28 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>70 Escrito presentado el 23 de julio de 2023 por Mar\u00eda Fernanda Escobar, Camila Becerra y Juli\u00e1n David Vidal del Instituto Internacional sobre Raza, Igualdad y Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Escrito presentado el 24 de julio de 2023 por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal; Fundaci\u00f3n Refugiados Unidos y el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Cat\u00f3lica Andr\u00e9s Bello de Caracas, Venezuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>75 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, conforme al art\u00edculo 100 la Constituci\u00f3n, tanto los nacionales como los extranjeros pueden interponer la acci\u00f3n de tutela, en el entendido de que esta disposici\u00f3n hace extensiva la garant\u00eda de los derechos civiles de los ciudadanos colombianos a los extranjeros. Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, T-090 de 2021 y T-244 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018, T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>77 En efecto, dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales \u201cquien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d (subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021 y T-405 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n79, el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 2.2.3.1.6.9. \u00a0<\/p>\n<p>81 Por lo dem\u00e1s, la Sala resalta que el Decreto 869 de 2016, que modific\u00f3 la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispuso que entre las competencias de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos internacionales est\u00e1 la de \u201c[p]royectar y sustanciar (\u2026) los recursos que en materia de (\u2026) refugio\u201d y del Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales, la de \u201c[p]residir la Comisi\u00f3n Asesora para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado o designar su delegado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Decreto 2591 de 1991, art. 6. \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-077 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia T-223 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Decreto 216 de 2021, art. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib., p\u00e1g. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-533 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-152 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencias T-104 de 2020, T-047 y T-050 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>110 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 En cualquier caso, aun si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que existi\u00f3 una carencia actual de objeto, la Sala considera que ser\u00eda procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, debido a que, se reitera, en los casos de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado es perentorio que el juez de tutela emita un nuevo pronunciamiento. En este caso, si la presunta demora excesiva en el tr\u00e1mite de refugio no est\u00e1 justificada, se habr\u00eda consolidado una afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib., p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y T-167 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Acci\u00f3n de tutela, anexo 4, derecho de petici\u00f3n de fecha 5 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>126 Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, respuesta a derecho de petici\u00f3n de fecha 14 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>127 Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.1.11.4.9. \u00a0<\/p>\n<p>128 Alcance del 9 de diciembre de 2022 a la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib. El Ministerio de Relaciones Exteriores precis\u00f3 que el tr\u00e1mite de las solicitudes implica una importante \u201ccarga procedimental en cabeza del Estado\u201d, correspondi\u00e9ndole: (i) \u201c[e]valuar la credibilidad de las declaraciones\u201d; (ii) \u201c[e]stablecer las secuencias l\u00f3gicas y cronol\u00f3gicas de la argumentaci\u00f3n\u201d; (iii) [c]ontrastar las informaciones presentadas por el solicitante\u201d; y (iv) \u201c[s]olventar las inquietudes que surjan (\u2026) respecto a la motivaci\u00f3n de la solicitud\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte ID. Opini\u00f3n Consultiva OC-25\/18 del 30 de mayo de 2018. La instituci\u00f3n del asilo y su reconocimiento como Derecho Humano en el Sistema Interamericano de protecci\u00f3n, p\u00e1rr. 101. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias C-186 de 1996, T-250 de 2017, T-266 de 2021, SU-180 de 2022 y T-223 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte ID. Opini\u00f3n Consultiva OC-25\/18 del 30 de mayo de 2018. La instituci\u00f3n del asilo y su reconocimiento como Derecho Humano en el Sistema Interamericano de protecci\u00f3n, p\u00e1rr. 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib., p\u00e1rr. 66. \u201cEl asilo en sentido estricto o asilo pol\u00edtico, es la protecci\u00f3n que un Estado ofrece a personas que no son sus nacionales cuando su vida, integridad personal, seguridad y\/o libertad se encuentran o podr\u00edan encontrarse en peligro, con motivo de persecuci\u00f3n por delitos pol\u00edticos o comunes conexos con estos, o por motivos pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte ID. Opini\u00f3n Consultiva OC-25\/18 del 30 de mayo de 2018. La instituci\u00f3n del asilo y su reconocimiento como Derecho Humano en el Sistema Interamericano de protecci\u00f3n, p\u00e1rr. 110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencias T-250 de 2017 y T-223 de 2023. La definici\u00f3n de refugiado es \u201campliada\u201d en comparaci\u00f3n con la prevista en la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo 1967 y la Declaraci\u00f3n de Cartagena. Esto, porque aplica para tres escenarios y cada uno de ellos corresponde a un instrumento internacional. El primero, se acompasa con la Convenci\u00f3n mencionada y su protocolo. El segundo, con la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre Refugiados de 1984 y, el tercero, se ajusta a la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 100. El inciso tercero except\u00faa los derechos pol\u00edticos: \u201cLos derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital\u201d. \u00a0tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, T-143 de 2019, T-284 de 2022 y T-393 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>136 Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, pre\u00e1mbulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo v. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte IDH. Opini\u00f3n Consultiva OC-25\/18 del 30 de mayo de 2018. La instituci\u00f3n del asilo y su reconocimiento como Derecho Humano en el Sistema Interamericano de protecci\u00f3n, p\u00e1rr. 99. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias T-250 de 2017, T-266 de 2021 y T-223 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 La Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre refugiados de 1984 se\u00f1ala: \u201c(\u2026) la importancia y significaci\u00f3n del principio de no devoluci\u00f3n (incluyendo la prohibici\u00f3n del rechazo en las fronteras), como piedra angular de la protecci\u00f3n internacional de los refugiados. Este principio imperativo en cuanto a los refugiados debe reconocerse y respetarse en el estado actual del derecho internacional, como un principio de jus cogens\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte ID. Opini\u00f3n Consultiva OC-25\/18 del 30 de mayo de 2018. La instituci\u00f3n del asilo y su reconocimiento como Derecho Humano en el Sistema Interamericano de protecci\u00f3n, p\u00e1rr. 136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Felipe Gonz\u00e1lez Morales. Informe sobre las formas de hacer frente a los efectos en los derechos humanos de las devoluciones en caliente de migrantes en tierra y en el mar. A\/HRC\/47\/30, par. 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib., par. 41. La Sala Plena resalta que, en relaci\u00f3n con las excepciones al principio de no devoluci\u00f3n la CIDH ha indicado lo siguiente: \u201cLos Estados deben tener en cuenta que la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n no admite excepciones bajo el Art. 22.8 de la Convenci\u00f3n Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, independientemente de si son parte de tratados internacionales que la reconocen. Su aplicaci\u00f3n observar\u00e1 las circunstancias expresamente previstas en el art\u00edculo 33 (2) de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, que debe de ser interpretado restrictivamente y en respeto al principio de proporcionalidad\u201d. CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada, y ap\u00e1trida y el otorgamiento de protecci\u00f3n complementaria. 5 de agosto de 2020, p\u00e1g. 148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencias T-393 de 2022 y T-223 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 El art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, en estricto sentido, s\u00f3lo aplica para los refugiados. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que este principio se aplica a todos los migrantes, en todo momento, independientemente de su ciudadan\u00eda, nacionalidad, apatridia, situaci\u00f3n migratoria, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero. Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2022. Ver tambi\u00e9n: Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Felipe Gonz\u00e1lez Morales. Informe sobre las formas de hacer frente a los efectos en los derechos humanos de las devoluciones en caliente de migrantes en tierra y en el mar. A\/HRC\/47\/30, par. 41. En el mismo sentido, la Corte IDH ha indicado que \u201cen el sistema interamericano est\u00e1 reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devoluci\u00f3n indebida cuando su vida, integridad y\/o libertad est\u00e9n en riesgo de violaci\u00f3n, sin importar su estatuto legal o condici\u00f3n migratoria en el pa\u00eds en que se encuentre\u201d. Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, p\u00e1rr. 135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Ib. CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada, y ap\u00e1trida y el otorgamiento de protecci\u00f3n complementaria. 5 de agosto de 2020, p\u00e1rr. 257 \u00a0<\/p>\n<p>149 CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada, y ap\u00e1trida y el otorgamiento de protecci\u00f3n complementaria. 5 de agosto de 2020, p\u00e1rr. 257.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 T.E.D.H., Caso Gebremedhin Vs. Francia, (No. 25389\/05), Sentencia del 26 de abril de 2007. Secci\u00f3n II, p\u00e1rr. 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de la ONU, 52\/132 Derechos humanos y \u00e9xodos en masa, 27 de febrero de 1998, A\/RES\/52\/132; Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de la ONU, 49\/169 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, 24 de febrero de 1995, A\/RES\/49\/169; Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de la ONU, 45\/140 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados 14 de diciembre de 1990. El Comit\u00e9 contra la Tortura ha indicado la importancia de \u201cla regulaci\u00f3n de procedimientos de tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de las solicitudes de asilo y refugio, que contemplen la oportunidad del requirente de ser formalmente o\u00eddo y de hacer valer lo que convenga al derecho que invoca, incluido su prueba, con resguardo de las caracter\u00edsticas del debido proceso de derecho\u201d. Observaciones finales del Comit\u00e9 contra la Tortura: Venezuela, 05\/05\/1999. A\/54\/44, (Concluding Observations\/Comments), p\u00e1rr 148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Ib., par. 156. Ver tambien, TEDH. Caso Jabari Vs. Turqu\u00eda, (No. 40035\/98), Sentencia del 11 de julio de 2000. Final, 10 de noviembre de 2000, p\u00e1rrs. 48 a 50. \u00a0TEDH., Caso Gebremedhin Vs. Francia, (No. 25389\/05), Sentencia del 26 de abril de 2007. Secci\u00f3n II, p\u00e1rr. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, p\u00e1rr. 147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Comisi\u00f3n IDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada, y ap\u00e1trida y el otorgamiento de protecci\u00f3n complementaria. OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc.255\/20. Agosto 5 de 2020, par. 13: \u201cEl acto administrativo o judicial que reconoce la condici\u00f3n de refugiada de una persona y que concluye el procedimiento de determinaci\u00f3n tienen car\u00e1cter declarativo; no constitutivo\u201d. \u00a0En el mismo sentido, ver: Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, p\u00e1rr. 145. Ver tambi\u00e9n, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Manual y Directrices Sobre Procedimientos y Criterios para Determinar la Condici\u00f3n de Refugiado en virtud de la Convenci\u00f3n de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados. Reedici\u00f3n Ginebra, diciembre de 2011. HCR\/1P\/4\/ENG\/REV.3. Disponible en: http:\/\/www.unhcr.org\/refworld\/docid\/4f33c8d92.html, p\u00e1rr. 28. \u00a0<\/p>\n<p>155 CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada, y ap\u00e1trida y el otorgamiento de protecci\u00f3n complementaria. 5 de agosto de 2020, par. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.3.1.3.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Ib., art. 2.2.3.1.6.1. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ib., art. 2.2.3.1.6.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Ib., art. 2.2.3.1.6.4 y 2.2.3.1.6.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.3.1.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ib., art. 2.2.3.1.4.1. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ib., art. 2.2.3.1.5.1. \u00a0<\/p>\n<p>164 Con todo, una vez culminado el tr\u00e1mite administrativo con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la condici\u00f3n de refugiado, en los casos que la CONARE lo estime necesario podr\u00e1 otorgar medidas complementarias, consistentes en adelantar las gestiones tendientes al tr\u00e1mite de documentos para el solicitante, a efectos de una posible regularizaci\u00f3n migratoria por otra v\u00eda distinta al refugio o a la salida definitiva del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional, sentencias T-250 de 2017 y T-223 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Comisi\u00f3n IDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada, y ap\u00e1trida y el otorgamiento de protecci\u00f3n complementaria. OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc.255\/20. Agosto 5 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-796 de 2006, T-051 de 2016 y C-165 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-595 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-514 de 2001, T-604 de 2013 y C-162 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-316 de 2008, C-600 de 2019, C-029 de 2021, C-162 de 2021, T-177 de 2021 y T-398 de 2021. El contenido y alcance de las garant\u00edas iusfundamentales en el marco de procesos administrativos no es id\u00e9ntico al que estas tienen en los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 2014 y C-403 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2021 y T-177 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-709 de 2014 y T-331 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Corte Constitucional, sentencias T-528 de 2011, T-689 de 2013, T-247 de 2018 y T-547 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional, sentencias T-380 de 2017 y T-623 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, parr. 128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada, y ap\u00e1trida y el otorgamiento de protecci\u00f3n complementaria. 5 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 ACNUR. Tramitaci\u00f3n efectiva de las solicitudes de asilo: consideraciones te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas, 2022, p\u00e1g. 3. https:\/\/www.refworld.org.es\/cgi-bin\/texis\/vtx\/rwmain\/opendocpdf.pdf?reldoc=y&amp;docid=63d3dcf04. \u00a0<\/p>\n<p>184 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 2018 y C-040 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>185 CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada, y ap\u00e1trida y el otorgamiento de protecci\u00f3n complementaria. 5 de agosto de 2020, p\u00e1rr. 111. \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 2018 y C-040 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>187 CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada, y ap\u00e1trida y el otorgamiento de protecci\u00f3n complementaria. 5 de agosto de 2020, p\u00e1g. 154. En el mismo sentido, la CIDH ha se\u00f1alado que \u201cLos Estados deben mantener registro del contenido de las entrevistas por el tiempo necesario para asegurar su utilizaci\u00f3n al largo de los procedimientos y mantener registrado por escrito de la manera m\u00e1s fidedigna a las palabras y expresiones utilizadas por el postulante a lo largo de su narrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Ib., p\u00e1g. 151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Ib. En el mismo sentido, sentencia T-393 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Ib., p\u00e1rr. 244. \u00a0<\/p>\n<p>191 Ib., p\u00e1g. 154.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Ib., p\u00e1rr. 111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ib., p\u00e1g. 155.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Ib., p\u00e1rr. 257. \u00a0<\/p>\n<p>197 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada, y ap\u00e1trida y el otorgamiento de protecci\u00f3n complementaria. 5 de agosto de 2020, p\u00e1rr. 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>200 Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018. Asimismo, proh\u00edbe que se lleven a cabo con \u201ctanta celeridad que tornen ineficaz o precluyan la garant\u00eda del derecho a la defensa y en especial el derecho a la contradicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>202 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. CIDH. Caso Genie Lacayo v. Nicaragua, p\u00e1r. 77. [citar m\u00e1s casos de la CIDH y de la Corte IDH.] \u00a0<\/p>\n<p>203 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 2019. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Sawoyama v. Paraguay, p\u00e1r. 88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 CorteIDH. Caso Argu\u0308elles y otros v. Argentina, p\u00e1r. 288; Caso Wong Ho Wing v. Per\u00fa\u0301, p\u00e1r. 210 y Caso Andrade Salmo\u0301n v. Bolivia, p\u00e1r. 158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 CorteIDH. Caso Radilla Pacheco v. M\u00e9xico, p\u00e1r. 245. En el mismo sentido, la sentencia T-153 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte IDH. Caso Garc\u00eda Asto y Rami\u0301rez Rojas v. Per\u00fa\u0301, p\u00e1r. 170.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Corte IDH. Caso Furlan y familiares v. Argentina, p\u00e1r. 156.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte IDH. Caso Sua\u0301rez Peralta v. Ecuador, p\u00e1r. 100. \u00a0<\/p>\n<p>213 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. Corte IDH. Caso Ricardo Canese v. Paraguay, p\u00e1r. 146 y Caso Hermanas Serrano Cruz v. El Salvador, p\u00e1r. 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 2019. Cfr. Corte IDH. Caso Me\u0301moli v. Argentina, p\u00e1r. 173 y Caso Gonzales Lluy y otros v. Ecuador, p\u00e1r. 307. \u00a0<\/p>\n<p>215 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Id. Corte IDH. Caso Cantos v. Argentina, p\u00e1r. 57; Caso Juan Humberto S\u00e1nchez v. Honduras, p\u00e1r. 132; Caso Veliz Franco y otros v. Guatemala, p\u00e1r. 221 y Caso Me\u0301moli v. Argentina, p\u00e1r. 173.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Sentencia T-153 de 2018. Cfr. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros v. Colombia, p\u00e1r. 155; Caso Kawas Fern\u00e1ndez v. Honduras, p\u00e1r. 115; Caso Fornero\u0301n e hija v. Argentina, p\u00e1r. 75, Caso Furlan y familiares v. Argentina, p\u00e1r. 194; Caso Wong Ho Wing v. Peru\u0301, p\u00e1r. 222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Ib. Cfr. Caso Argu\u0308elles y otros v. Argentina, p\u00e1r. 196 y Caso Andrade Salmo\u0301n v. Bolivia, p\u00e1r. 164. \u00a0<\/p>\n<p>219 Corte IDH. Caso Furlan y familiares v. Argentina, p\u00e1r. 202 y Caso Lluy y otros v. Ecuador, p\u00e1r. 311.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Corte IDH. Caso Fornero\u0301n e hija v. Argentina, p\u00e1r. 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Corte IDH. Caso Yvon Neptune v. Haiti\u0301, p\u00e1r. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada, y ap\u00e1trida y el otorgamiento de protecci\u00f3n complementaria. 5 de agosto de 2020, p\u00e1rr. 267.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Manual y directrices sobre procedimientos y criterios para determinar la condici\u00f3n de refugiado, Ginebra: ACNUR, 2011, p\u00e1g. 42. \u00a0<\/p>\n<p>224 CIDH, Resoluci\u00f3n 04\/19, Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y v\u00edctimas de la trata de personas, San Salvador, 7 de diciembre de 2019, Secci\u00f3n XI, Principio 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 ACNUR. Tramitaci\u00f3n efectiva de las solicitudes de asilo: consideraciones te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas, 2022, p\u00e1g. 3. https:\/\/www.refworld.org.es\/cgi-bin\/texis\/vtx\/rwmain\/opendocpdf.pdf?reldoc=y&amp;docid=63d3dcf04. CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada, y ap\u00e1trida y el otorgamiento de protecci\u00f3n complementaria. 5 de agosto de 2020, p\u00e1g. 155. Ver tambi\u00e9n, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. MSS v Belgium and Greece, par. 293.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Corte Constitucional, sentencias SU-394 de 2016, SU-454 de 2020 y SU-179 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>227 Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Corte Constitucional, sentencias T-499 de 2002, T-191 de 2007, T-496 de 2007, T-033 de 2012, T-182 de 2012 y T-680 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Corte Constitucional, sentencias T- 499 de 2002, -191 de 2007, T-496 de 2007, T-033 de 2012, T-182 de 2012 y T-680 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Corte Constitucional, sentencias T-595 de 2019, T-004 de 2018, T-218 de 2014 y T-182 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>233 Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Corte Constitucional, sentencias T-708 de 2006 y T-945A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>236 Corte Constitucional, sentencias T-441 de 2015 y SU-454 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>238 Corte Constitucional, sentencia SU-394 de 2016. La Corte ha ordenado, de manera excepcional, la alteraci\u00f3n del turno para fallar, entre otras, en las siguientes sentencias: T-429 de 2005, T- 708 de 2006, T- 220 de 2007 y T- 945A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>239 Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>240 Un mundo mejor para la poblaci\u00f3n migrante en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Publicaci\u00f3n del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Cons\u00faltese en: https:\/\/www.undp.org\/sites\/g\/files\/zskgke326\/files\/2023-04\/UNDP_IDB_Migrants_esp.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 ACNUR. Situaci\u00f3n en Venezuela. Cons\u00faltese en: https:\/\/www.acnur.org\/es-es\/emergencias\/situacion-de-venezuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 29 de agosto de 2023. Espec\u00edficamente, el MRE argument\u00f3 que \u201clas solicitudes se gestionan con la mayor celeridad posible, teniendo como resultados decisiones que pueden adoptarse en 3 meses y otras, bastante m\u00e1s complejas, que pueden tomar hasta 3 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>243 ACNUR. Tramitaci\u00f3n de solicitudes con base en el derecho a la unidad familiar, p\u00e1g. 2. https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2017\/11333.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y T-167 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>245 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 29 de agosto de 2023. El MRE argument\u00f3 que, debido a la apertura de estos centros de procesamiento de solicitudes de asilo ante el gobierno de Estados Unidos, es \u201cprevisible que las personas que no apliquen a este programa o no sean aceptadas soliciten refugio en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Corte Constitucional, sentencias T-004 de 2018, T-218 de 2014 y T-182 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Informes remitidos a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional los d\u00edas 19 de julio y 28 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>250 La Sala considera que el t\u00e9rmino de 1 mes es razonable debido a que el MRE inform\u00f3 a la Corte que la CONARE ya hab\u00eda recomendado al MRE el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio de la accionante con fundamento en el principio de unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Escrito del 4 de septiembre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>253 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 21 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>254 Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>256 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Corte Constitucional, sentencia T-368 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Por lo dem\u00e1s, la Sala resalta que un pronunciamiento sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no viola el derecho al debido proceso de las accionadas. Esto, porque en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la magistrada sustanciadora advirti\u00f3 al MRE y la UAEMC que la accionante y vinculadas consideraban que la figura del desistimiento vulneraba los derechos de los migrantes venezolanos y le corri\u00f3 traslado de sus escritos. Asimismo, mediante autos del 2 de octubre de 2023 les solicit\u00f3 de forma expl\u00edcita explicar cu\u00e1les eran las razones que, en su criterio, justificaban que los migrantes venezolanos que solicitaban refugio recibieran una protecci\u00f3n menos favorable que aquella otorgada a los que no solicitan refugio y optaban por el PPT. \u00a0<\/p>\n<p>261 Corte Constitucional, sentencias T-215 de 1996, T-316 de 2016, T-074 de 2019, C-1259 de 2001, SU-677 de 2017, T-390 de 2020 y T-284 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Comit\u00e9 DESC. Observaci\u00f3n General No 20. La no discriminaci\u00f3n y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (art\u00edculo 2, p\u00e1rrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), par. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Comit\u00e9 DESC. Declaraci\u00f3n sobre las Obligaciones de los Estados con respecto a los refugiados y los migrantes en virtud del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. E\/C.12\/2017\/1, par. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Comit\u00e9 DESC. Declaraci\u00f3n sobre las Obligaciones de los Estados con respecto a los refugiados y los migrantes en virtud del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. E\/C.12\/2017\/1, par. 11. \u00a0<\/p>\n<p>266 PIDESC, art. 4. \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, \u00e9ste podr\u00e1 someter tales derechos \u00fanicamente a limitaciones determinadas por ley, s\u00f3lo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democr\u00e1tica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Corte IDH. Opini\u00f3n Consultiva OC-25\/18 del 30 de mayo de 2018. La instituci\u00f3n del asilo y su reconocimiento como Derecho Humano en el Sistema Interamericano de protecci\u00f3n, p\u00e1rr. 101 \u00a0<\/p>\n<p>268 Corte IDH. Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, p\u00e1rr. 134. 147. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial y el Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, han se\u00f1alado que todos los extranjeros deben tener acceso a los mismos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, con independencia de su estatus \u201cestatus migratorio\u201d (irregular-regular, solicitante de refugio, trabajador migrante etc.). Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial. Recomendaci\u00f3n General No. 30 (2004). Discriminaci\u00f3n contra los no ciudadanos, par. 4. \u201cCon arreglo a la Convenci\u00f3n, la diferencia de trato basada en la ciudadan\u00eda o en la condici\u00f3n de inmigrante constituir\u00e1 discriminaci\u00f3n si los criterios para establecer esa diferencia, juzgados a la luz de los objetivos y prop\u00f3sitos de la Convenci\u00f3n, no se aplican para alcanzar un objetivo leg\u00edtimo y no son proporcionales al logro de ese objetivo. La diferenciaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n, con medidas especiales no se considera discriminatoria\u201d. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General No. 6 (2005). Trato de los menores no acompa\u00f1ados y separados de su familia fuera de su pa\u00eds de origen, par. 12: \u201cPor tanto, el disfrute de los derechos estipulados en la Convenci\u00f3n no est\u00e1 limitado a los menores que sean nacionales del Estado Parte, de modo que, salvo estipulaci\u00f3n expresa en contrario en la Convenci\u00f3n, ser\u00e1n tambi\u00e9n aplicables a todos los menores -sin excluir a los solicitantes de asilo, los refugiados y los ni\u00f1os migrantes- con independencia de su nacionalidad o apatridia, y situaci\u00f3n en t\u00e9rminos de inmigraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>269 CIDH, Migraci\u00f3n forzada de personas nicarag\u00fcenses a Costa Rica, o de septiembre de 2019, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>270 Ib, par. 257.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Previo cumplimiento de los requisitos previstos en T\u00edtulo 1, Cap\u00edtulo 1, Secci\u00f3n 3, del Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>272 Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.3.1.4.1, subrogado por el art\u00edculo 17 del Decreto 216 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>273 Corte Constitucional, sentencias T-090 de 2021, T-415 de 2021, T-100 de 2023 y T-223 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Decreto 780 de 2016, art. 2.1.3.5. \u201cArt\u00edculo 2.1.3.5. Documentos de identificaci\u00f3n para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades.\u00a0Para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades, los afiliados se identificar\u00e1n con uno de los siguientes documentos:\u00a0(\u2026)\u00a05. C\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>275 Corte Constitucional, sentencia T-356 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 Corte Constitucional, sentencia T-356 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Resoluci\u00f3n No. 971 de 2021, art. 14. Corte Constitucional, sentencias T-100 de 2023 y T-356 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>278 Decreto 216 de 2021, art. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Decreto 216 de 2021, art. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Art\u00edculo 17, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>282 En relaci\u00f3n con este tema, destacan que as\u00ed lo concluy\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia en el concepto jur\u00eddico que profiri\u00f3 en junio de 2021 y que adjuntaron al expediente. Visible en el archivo \u201c11001334306620220017201_RIDR.zip\u201d, carpeta \u201c06Anexo4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>283 Folio 8 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>284 Art\u00edculo 2.2.1.11.5.9 del Decreto 1067 de 2015 y art\u00edculo 2.2.3.5 del Decreto 780 de 2016. Esta \u00faltima disposici\u00f3n establece lo siguiente \u201cAfiliaci\u00f3n de los extranjeros solicitantes de la condici\u00f3n de refugiados o asilados. Los extranjeros solicitantes de la calidad de refugiados o asilados ante el Estado colombiano que cuenten con salvoconducto de permanencia [\u2026] se afiliar\u00e1n al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o como afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, si cumplen las condiciones para ello [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>285 Entre otras, escucha al solicitante mediante una entrevista, recibe y decreta pruebas, tiene un procedimiento reglado, concluye su actuaci\u00f3n con un acto administrativo que puede ser objeto de control judicial y frente al cual tambi\u00e9n pueden presentar recursos. \u00a0<\/p>\n<p>286 Art\u00edculo 2.2.3.1.6.16 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>287 Art\u00edculo 2.2.3.1.6.2 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>288 Art\u00edculos 2.2.3.1.6.4 y 2.2.3.1.6.5 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>289 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>291 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 En la sentencia T-915 de 2011, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n desarroll\u00f3 el concepto de los \u201cdilemas inconstitucionales\u201d esto, es aquellas situaciones en las que una persona tiene que elegir entre el ejercicio de uno u otro derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 Informe remitido por la ACNUR a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 Informe remitido por el CNR a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 28 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>295 Corte Constitucional, sentencias C-345 de 2019, C-203 de 2021 y C-433 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. En relaci\u00f3n con el criterio de comparaci\u00f3n, en la sentencia C-109 de 2020 la Corte precis\u00f3 que el juez constitucional debe evitar (i) fijar un criterio de comparaci\u00f3n que por su car\u00e1cter gen\u00e9rico conduce siempre a concluir que los sujetos son comparables lo cual supondr\u00eda una \u201cprofunda limitaci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n del legislador\u201d; y (ii) emplear \u201crasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar,\u201d lo cual podr\u00eda \u201cafectar la vigencia del mandato de igualdad como expresi\u00f3n b\u00e1sica de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>297 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las personas, grupos y situaciones \u201cpueden siempre tener rasgos comunes y siempre tambi\u00e9n rasgos diferentes\u201d (C-109 de 2020). Por ello, para determinar si dos grupos de sujetos o categor\u00edas son comparables \u201ces necesario examinar su situaci\u00f3n a la luz de los fines de la norma\u201d (C-841 de 2003, C-018 de 2018). Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-826 de 2008, reiterada en las sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014, C-886 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>298 Art\u00edculo 17, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>299 Decreto 216 de 2021, art. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias C-673 de 2001 y C-519 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 Corte Constitucional, sentencia C-065 de 2005. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia C-161 de 2016. En la sentencia C-838 de 2013 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el trato diferenciado carecer\u00e1 de proporcionalidad en sentido estricto si \u201cla afectaci\u00f3n que produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr\u201d. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-838 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, anexos, correo electr\u00f3nico del 11 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>303 Acci\u00f3n de tutela, anexos, admisi\u00f3n solicitud de refugio. \u00a0<\/p>\n<p>304 Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, anexos, correo electr\u00f3nico del 16 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>305 UAEMC. Oficio Rad No. 2022700232372861 del 12 de diciembre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 Escritos prestados por la UAEMC el 29 de agosto y 9 de octubre de 2023. La UAEMC se\u00f1al\u00f3 que el solicitante del reconocimiento de la calidad de refugiado puede \u201caplicar por el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), sin que se afecte la solicitud inicial ante la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. Sin embargo, una vez el PPT \u201cse encuentre autorizado, m\u00e1s no impreso\u201d, el solicitante deber\u00e1 decidir \u201csi desiste de manera voluntaria a la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d u opta por el PPT. \u00a0<\/p>\n<p>307 Informe presentado por la UAEMC el 14 de septiembre de 2023. Informe presentado por la accionante el 27 de septiembre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 Corte Constitucional, sentencia C-415 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-269 de 2015 y T-255 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 Corte Constitucional, sentencias T-255 de 2021, T-385 de 2021, SU-109 de 2002 y T-445 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 Ib. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias T-681 de 2016, T-215 de 2018 y SU-599 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>315 Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>316 La jurisprudencia constitucional ha explicado que \u201cla excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jur\u00eddicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acci\u00f3n; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a una [sic] caso concreto y las normas constitucionales\u201d (Sentencia T-389 de 2009, citada en las sentencias T-681 de 2016, SU-132 de 2013 y T-681 de 2013). En la sentencia T-215 de 2018 se explic\u00f3 que \u201cla inaplicaci\u00f3n de una norma contraria a la Constituci\u00f3n es una facultad que debe ejercerse oficiosamente por parte de la autoridad bajo la figura de la \u2018excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>317 La Sala advierte que el MRE inform\u00f3 que, en septiembre de 2023, la CONARE recomend\u00f3 el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio a la accionante. Sin embargo, esta recomendaci\u00f3n no culmina el tr\u00e1mite hasta que el MRE no expida el respectivo acto administrativo. A la fecha de registro de la presente sentencia, conforme a las pruebas que reposan en el expediente, el MRE no hab\u00eda expedido dicho acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318 La Sala Plena aclara que en este caso es procedente ordenar la expedici\u00f3n del PPT porque la accionante acredit\u00f3 cumplir con los requisitos previstos en la ley y el reglamento para su expedici\u00f3n, tal y como lo constat\u00f3 la UAEMC. En efecto, el 13 de diciembre de 2022, la UAEMC inform\u00f3 a la accionante que el PPT se encontraba \u201cimpreso y listo para la entrega\u201d (ver fundamento 26 supra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 1998. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha reiterado que, en el supuesto de que la solicitud de inaplicaci\u00f3n de una norma por inconstitucional de forma simult\u00e1nea con la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional deber\u00e1 ordenar la \u201cinaplicaci\u00f3n\u00a0de la norma impugnada\u00a0en el caso concreto\u201d, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 29.6 del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-614 de 1992: \u201cClaro est\u00e1, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre \u00e9l provengan de la aplicaci\u00f3n que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hip\u00f3tesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simult\u00e1nea la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4\u00ba C.N.) y la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 ib\u00eddem), la primera con el objeto de que se aplique la Constituci\u00f3n a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho\u201d. Cfr. Sentencias T-391 de 2007, T-925 de 2004 y T-505 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2023. Ver tambi\u00e9n, auto 071 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Corte Constitucional, auto 071 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325 La Corte Constitucional ha reiterado que es la \u00fanica autoridad competente para amplificar los efectos de sus decisiones. Al respecto, ver sentencias SU-214 de 2016, SU-011 de 2018, T-372 de 2021 y SU-068 de 2022, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICI\u00d3N Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TR\u00c1MITE DE SOLICITUDES DE REFUGIO-Priorizaci\u00f3n y excepciones al sistema de turnos \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la conducta del Ministerio de Relaciones Exteriores incidi\u00f3 negativamente en la tramitaci\u00f3n c\u00e9lere y oportuna de la solicitud de la accionante \u2026, porque (i) tard\u00f3 m\u00e1s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[141],"tags":[],"class_list":["post-28835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}