{"id":28838,"date":"2024-07-04T17:32:33","date_gmt":"2024-07-04T17:32:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-001-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:33","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:33","slug":"t-001-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-23\/","title":{"rendered":"T-001-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n con relaci\u00f3n al principio de favorabilidad en la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relaci\u00f3n al principio de favorabilidad en la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definici\u00f3n\/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulaci\u00f3n de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que se debe aplicar ultractivamente el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), a personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando pretendan obtener la pensi\u00f3n de vejez bajo los requisitos de dicho acuerdo, aunque no estuvieran afiliadas al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), se debe permitir la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n p\u00fablicos y privados, con semanas aportadas al ISS para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, toda vez que el art\u00edculo 12 del citado Acuerdo no exige para su aplicaci\u00f3n que los aportes se hayan hecho exclusivamente al ISS; y el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo limita a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no al c\u00f3mputo de semanas, raz\u00f3n por la que resulta aplicable la acumulaci\u00f3n de semanas y tiempo de servicio consagrada en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-001-2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.593.306 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Sara en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso se revisa el fallo de tutela dictado en \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Sara en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones). El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n, mediante Auto del 29 de marzo de 2022, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger1, y asignado por reparto a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la sustanciaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la ponencia2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 30 de noviembre de 2021, la se\u00f1ora Sara interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y Colpensiones. En su concepto fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al acceso al Sistema de Seguridad Social en pensiones, a la prevalencia del derecho sustancial, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y pensionales y al principio de favorabilidad laboral. Esto, debido a que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez y el tribunal demandado, por su parte, neg\u00f3 la demanda mediante la cual solicitaba el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sara trabaj\u00f3 como operaria de servicios generales de lavander\u00eda en el Hogar San Jos\u00e9 para Ancianos del L\u00edbano-Tolima, entre el 24 de julio de 1987 y el 3 de junio de 19963. Durante ese lapso, su empleador realiz\u00f3 cotizaciones a seguridad social ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal). Posteriormente, entre el 1 de junio y el 31 de julio de 1998, la accionante trabaj\u00f3 para el Grupo Concalidad, empleador que realiz\u00f3 sus cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS). Finalmente indic\u00f3 que entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de junio de 2013, realiz\u00f3 cotizaciones como independiente al ISS (hoy Colpensiones)4, para un total de 1.047 semanas cotizadas a las diversas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La tutelante afirm\u00f3 ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que naci\u00f3 el 3 de agosto de 1952 y, por consiguiente, ten\u00eda 41 a\u00f1os de edad al momento de entrar en vigencia esa norma5. En consecuencia, le solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual a su juicio envolv\u00eda el derecho a pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, Colpensiones neg\u00f3 dicho reconocimiento pensional en favor de la se\u00f1ora Sara. En un primer momento, mediante resoluci\u00f3n con n\u00famero de radicado 2015_11954261 del 19 de abril de 2016, Colpensiones argument\u00f3 que la demandante disfrutaba de una pensi\u00f3n de vejez por parte de Cajanal6. Despu\u00e9s, mediante resoluci\u00f3n con n\u00famero de radicado 2016_4806132 del 22 de junio de 2016, Colpensiones reconoci\u00f3 que la se\u00f1ora Sara no era acreedora de una pensi\u00f3n por parte de Cajanal, pero mantuvo su posici\u00f3n porque la accionante no acredit\u00f3 haber cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y s\u00f3lo demostr\u00f3 haber cotizado 622 semanas de las 1300 requeridas en la Ley 100 de 19937. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ante la negativa de Colpensiones8 para reconocerle su prestaci\u00f3n pensional, la peticionaria le otorg\u00f3 poder a un abogado para demandar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez9, al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n. El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e910. Dicho juzgado, en fallo del 21 de octubre de 2019, aplic\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 y encontr\u00f3 que la demandante cotiz\u00f3 726 semanas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de su edad m\u00ednima de pensi\u00f3n. De tal forma que consider\u00f3 cumplido el requisito exigido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. As\u00ed, la autoridad judicial accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante y orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1 de julio de 201311. Esta decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado de la se\u00f1ora Sara12 y Colpensiones y, en consecuencia, se remiti\u00f3 al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 19 de mayo de 2020, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y, en su lugar, deneg\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. El Tribunal argument\u00f3 que si bien la demandante era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo cierto era que ella no hab\u00eda cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por esta raz\u00f3n no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, ya que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n implica la posibilidad de pensionarse con algunos de los requisitos previstos en el r\u00e9gimen anterior al cual la persona estuviera afiliada. En el video de la audiencia consta que la accionante no estaba presente y que, al final, se dispuso la notificaci\u00f3n por estrado y se orden\u00f3 remitir copia del expediente a \u201clos apoderados de las partes\u201d13. Ese fallo, seg\u00fan lo indicado por la actora, no se lo dio a conocer su apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La actora indic\u00f3 que debido a la pandemia derivada del COVID 19, a las medidas de restricci\u00f3n, a su edad y a su condici\u00f3n de salud, tuvo dificultades para conocer el resultado de su proceso, pese a que reiteradamente intent\u00f3 contactarse con su abogado. En particular, la demandante manifest\u00f3 que ante la falta de una respuesta telef\u00f3nica de su representante judicial, viaj\u00f3 desde su domicilio ubicado en el Espinal hasta el municipio de Ibagu\u00e9, pero encontr\u00f3 cerrada la oficina de su apoderado y no obtuvo informaci\u00f3n de su paradero. Acudi\u00f3 al Palacio de Justicia de Ibagu\u00e9 para obtener informaci\u00f3n sobre el proceso, pero no le permitieron entrar y le indicaron que deb\u00eda enviar un correo electr\u00f3nico con la solicitud de copias del proceso. La se\u00f1ora Sara afirm\u00f3 que el 29 de septiembre de 2021 envi\u00f3 un correo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, entidad que le contest\u00f3 que el proceso ya se encontraba archivado y le concedi\u00f3 una cita para la expedici\u00f3n de copias. Por lo anterior, la accionante indica que s\u00f3lo en ese momento se enter\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 hab\u00eda desestimado sus pretensiones14, raz\u00f3n por la que no pudo interponer a tiempo los recursos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 30 de noviembre de 2021, la se\u00f1ora Sara interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y Colpensiones, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al acceso al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a la prevalencia del derecho sustancial, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y pensionales y al principio de favorabilidad laboral15. Considera que el fallo proferido por el Tribunal adolece de un defecto \u201csustantivo, org\u00e1nico o procedimental\u201d, desconoce el precedente en la materia, as\u00ed como la primac\u00eda del derecho sustancial y el principio de favorabilidad que existe en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La accionante indic\u00f3 ser sujeto de especial protecci\u00f3n por tener 69 a\u00f1os de edad y sufrir graves falencias de salud, en particular demencia &#8211; enfermedad de Alzheimer con comienzo tard\u00edo16. La demandante indic\u00f3 que las accionadas lesionaron sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento pensional, pues en su criterio no sumaron los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social con las cotizaciones efectuadas al ISS17, y desconocieron la existencia de pronunciamientos judiciales en los que se reconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 con independencia de la fecha de afiliaci\u00f3n al ISS18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La tutelante solicito\u0301 el amparo de sus derechos y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagu\u00e9. En su lugar, la tutelante pidi\u00f3 ordenar al tribunal proferir una sentencia de reemplazo en la que analice la totalidad de los tiempos cotizados, esto es, tanto los aportes efectuados a trav\u00e9s de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima, como los realizados al ISS, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su condici\u00f3n de juez de primera instancia en este proceso de tutela, profiri\u00f3 auto del 7 de diciembre de 2021 en el que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En ese auto, adem\u00e1s, ordeno\u0301 notificar a la accionante, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagu\u00e9, a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su opini\u00f3n, la tutela contra providencia judicial es excepcional y restrictiva y, en el caso en concreto, el tribunal accionado aplico\u0301 adecuadamente el ordenamiento jur\u00eddico constitucional. La entidad insisti\u00f3, en la contestaci\u00f3n, en que el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 no transgredi\u00f3, viol\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Indic\u00f3 que la tutelante buscaba abrir una tercera instancia, lo cual atentar\u00eda contra la cosa juzgada. Para Colpensiones, si el juez de tutela accediera a las pretensiones de la demandante, invadir\u00eda la \u00f3rbita del juez ordinario y exceder\u00eda las competencias del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, vinculado al proceso en el tr\u00e1mite de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que en el fallo que profiri\u00f3 s\u00ed accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, pero esa sentencia fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. Dicho juzgado se\u00f1al\u00f3 que su decisi\u00f3n fue sustentada y respet\u00f3 el derecho al debido proceso, as\u00ed como el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. As\u00ed mismo, la autoridad judicial reiter\u00f3 que el proceso se encontraba terminado y archivado, y resalt\u00f3 que el \u00faltimo auto que profiri\u00f3 fue del 13 de enero de 2021, en virtud del cual se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas procesales y se orden\u00f3 el archivo del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso. El juzgado relat\u00f3 que la accionante Sara acudi\u00f3 inicialmente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar las resoluciones expedidas por Colpensiones en las que negaba el reconocimiento pensional de la accionante y, en esa oportunidad, el proceso fue repartido a ese juzgado. Sin embargo, la autoridad judicial manifest\u00f3 que declar\u00f3 su falta de jurisdicci\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente a los juzgados laborales de la misma ciudad. As\u00ed, el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y fue adecuado como demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado guardaron silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de diciembre de 2021, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela20. La Sala estim\u00f3 que el amparo no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues la demandante no interpuso el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia demandada. Por otra parte, consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pues la tutela fue radicada el 1 de diciembre de 2021, es decir, a\u00f1o y medio despu\u00e9s de proferida la sentencia cuestionada, con lo cual se super\u00f3 lo que la jurisprudencia ha reconocido como un t\u00e9rmino razonable. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la accionante pod\u00eda iniciar las acciones disciplinarias que considerara adecuadas contra su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La magistrada ponente decret\u00f3 las siguientes pruebas mediante auto del 1 de julio de 202221. Primero, le solicit\u00f3 a la actora informar sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, su estado de salud y las actuaciones adelantadas por las accionadas en torno a la materializaci\u00f3n del reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Segundo, dispuso que Colpensiones deb\u00eda aportar informaci\u00f3n sobre: (i) los tr\u00e1mites que adelantaron en torno a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez presentada por la se\u00f1ora Sara, y (ii) las razones por las que neg\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez. Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 lo requiri\u00f3 para remitir copia de la decisi\u00f3n adoptada el 2l de octubre de 2019 en el proceso ordinario laboral No. 73001-31-05-004-2018-00196-00. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetizar\u00e1 las pruebas recaudadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.1. La accionante manifest\u00f3 que no cuenta con una fuente de ingresos propia. Indic\u00f3 que, desde su desvinculaci\u00f3n laboral, fue su esposo \u2013quien actualmente tiene 72 a\u00f1os\u2014el que asumi\u00f3 los gastos del hogar, pero desde hac\u00eda 6 meses estaba desempleado y sin pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, la se\u00f1ora Sara sostuvo que actualmente suple sus necesidades b\u00e1sicas gracias a la caridad de sus vecinos y familiares cercanos22. En relaci\u00f3n con su estado de salud, la actora adjunt\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica y precis\u00f3 que se encuentra diagnosticada con hiperplasia de gl\u00e1ndula del endometrio (N850), hipotiroidismo, demencia- enfermedad de Alzheimer con comienzo tard\u00edo, hipertensi\u00f3n arterial, prediabetes, hernias en cavidad abdominal y trastorno de ansiedad generalizado. La demandante reiter\u00f3 que ha presentado un deterioro paulatino en su situaci\u00f3n de salud y, finalmente, manifest\u00f3 que desde la interposici\u00f3n de esta tutela no ha adelantado nuevos tr\u00e1mites ante Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante correo electr\u00f3nico del 19 de julio de 2022, remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n adoptada el 2l de octubre de 2019 en el proceso ordinario laboral No. 73001-31-05-004-2018-00196-00, as\u00ed como copia completa del expediente del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.3. Colpensiones23 envi\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora una copia de los tr\u00e1mites adelantados en torno a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de Sara24. La entidad manifest\u00f3 que la actora no se encontraba afiliada al ISS para el 1 de abril de 1994, por lo que no era posible aplicarle la normatividad pensional propia de los afiliados a dicha entidad, esto es el Decreto 758 de 199025. Se\u00f1al\u00f3 que las cotizaciones de la accionante hasta 1994 fueron efectuadas a cajas previsionales, por lo que en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las aplicables eran la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988. La entidad manifest\u00f3 que permitir la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen dispuesto en el Decreto 758 de 1990 a personas que no estaban afiliadas al ISS al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, crear\u00eda una expectativa en personas que nunca estuvieron afiliadas en dicho r\u00e9gimen. Finalmente, present\u00f3 un estudio de impacto financiero derivado de eventualmente acceder a la tutela26, seg\u00fan el cual una decisi\u00f3n favorable costar\u00eda alrededor de $552.410.968.923. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.4. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en respaldo de la posici\u00f3n de Colpensiones27, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, negar el amparo. La entidad se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo las personas que hubieran estado afiliadas al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan una expectativa legitima de que se aplicara el reglamento propio de dicha entidad. De la misma manera, hizo \u00e9nfasis en el impacto econ\u00f3mico que tendr\u00eda una decisi\u00f3n favorable a las pretensiones y argumentos de la actora. Al respecto, resalt\u00f3 que el Estado tiene el deber de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y una decisi\u00f3n favorable a la actora tendr\u00eda un efecto estimado de $552.410.968.923. Esa cifra, seg\u00fan esta cartera, se obtiene al calcular los costos pensionales de todas aquellas personas que est\u00e1n en las mismas condiciones que la accionante (que se estima corresponden a 1.831) y que podr\u00edan llegar a tener derecho a que se les apliquen los requisitos del Decreto 758 de 199028. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Para resolver el asunto de la presente tutela la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en primer lugar, estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En el evento de que se supere el an\u00e1lisis general de procedencia, en segundo lugar, la Sala entrar\u00e1 a valorar las actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y de Colpensiones, en el marco de las solicitudes realizadas por Sara, entorno al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En ese sentido, corresponder\u00e1 a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna autoridad judicial incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando le niega la pensi\u00f3n de vejez a una persona beneficiada con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Ley 100 de 1993 art 36), pese a que cumple los requisitos para pensionarse previstos en el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), y funda su decisi\u00f3n en que la persona no estaba afiliada a este \u00faltimo r\u00e9gimen al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1\u00b0 de abril de 1994)? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre: (i) la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sus requisitos de procedencia (ii) el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, cuando aplica a la seguridad social; (iii) la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990 (que aprueba el Acuerdo 049 de 1990) a las personas cobijadas bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993, cuando no contaban con cotizaciones efectuadas al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la posibilidad de acumular cotizaciones realizadas a distintas entidades; y finalmente (iv) se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas mediante la acci\u00f3n de tutela. Esto tambi\u00e9n encuentra respaldo en lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en el art\u00edculo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos30, en los cuales se prev\u00e9 la garant\u00eda del recurso judicial efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed las cosas, est\u00e1 corporaci\u00f3n consolid\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sobre los eventos en los que es posible presentar una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial31 y ha recogido32 los supuestos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, clasific\u00e1ndolos bajo los conceptos de condiciones gen\u00e9ricas y causales espec\u00edficas de procedibilidad33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, para que la tutela contra providencias judicial resulte procedente, debe reunir una serie de condiciones generales. En la sentencia SU-273 de 2022, la Corte deb\u00eda resolver un caso similar a este, de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia por cuanto la autoridad judicial que la expidi\u00f3 no accedi\u00f3 a aplicarle el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 a una beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cuanto no se encontraba afiliada a ese esquema el 1\u00b0 de abril de 1994. En tal contexto, esta Corporaci\u00f3n enunci\u00f3 las condiciones generales de procedencia, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) relevancia constitucional: el juez de tutela s\u00f3lo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de proteger derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias meramente legales; (ii) subsidiariedad: el accionante debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, excepto cuando el amparo se presente como mecanismo transitorio o cuando tales medios no sean id\u00f3neos; (iii) inmediatez: la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado debe buscarse en un plazo razonable; (iv) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la providencia que se ataca; (v) identificaci\u00f3n razonable de los hechos que transgreden el derecho: el actor debe precisar los hechos vulneradores y los derechos cuya protecci\u00f3n pretende, tambi\u00e9n es necesario que estos factores se hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya sido posible; (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n se tornan definitivas, y (vii) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva: esto quiere decir que la acci\u00f3n sea interpuesta por quien padeci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, su representante legal, mediante apoderado, agente oficioso o el Defensor del Pueblo; en contra de quien tiene la aptitud legal de ser llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que transgresi\u00f3n resulte demostrada\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Por otra parte, superado el an\u00e1lisis de los presupuestos generales, para que se configure un vicio en la providencia judicial es necesario que concurra, por lo menos, uno de los siguientes defectos o causales espec\u00edficas de procedencia35:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u201cSe estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. A continuaci\u00f3n, se analizan los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad en el caso concreto, aunque en un orden distinto al referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en el caso concreto36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esta ocasi\u00f3n, se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva pues la acci\u00f3n se formul\u00f3 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y Colpensiones. Colpensiones es una entidad p\u00fablica que le neg\u00f3 la solicitud pensional a la se\u00f1ora Sara. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 fue la autoridad judicial que, en el marco del proceso ordinario laboral, neg\u00f3 las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. El asunto es de evidente relevancia constitucional, pues la tutelante puede considerarse un adulto mayor39, ya que tiene actualmente 69 a\u00f1os de edad, cuenta con graves afectaciones de salud, no tiene ninguna fuente aut\u00f3noma de ingreso para su manutenci\u00f3n y carece en la actualidad de seguridad social. Estas condiciones hacen que la accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que da lugar a una especial protecci\u00f3n constitucional. A su vez, el caso plantea una discusi\u00f3n en torno al alcance de los derechos constitucionales a la seguridad social, la favorabilidad, el m\u00ednimo vital y a la igualdad, que ya ha abordado en el pasado la jurisprudencia constitucional40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. El requisito de subsidiaridad, por su parte, tambi\u00e9n se satisface en este caso. En virtud de la subsidiariedad, la tutela procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial de los derechos fundamentales o; (ii) cuando lo haga pero esos mecanismos no resulten eficaces en concreto o, finalmente; (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional se torne necesaria para evitar un perjuicio irremediable. La Corte considera que se satisface este requerimiento, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.1. En este caso, Sara solicit\u00f3 la pensi\u00f3n ante Colpensiones y, debido a la respuesta negativa que recibi\u00f3 de esta entidad, la accionante present\u00f3 una demanda ordinaria laboral, a trav\u00e9s de apoderado41. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagu\u00e9 accedi\u00f3 a las pretensiones, pero esta decisi\u00f3n fue apelada por Colpensiones y, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 la revoc\u00f3 y decidi\u00f3 la demanda laboral de manera desfavorable. Contra esa decisi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social42, era posible interponer el recurso de casaci\u00f3n43, pero la accionante ni su apoderado la interpusieron. Sin embargo, esto no implica que la tutela deba declararse improcedente, pues se trataba de un recurso desprovisto de eficacia en concreto, en las circunstancias especiales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.2. En efecto, en primer lugar, en las circunstancias de este caso, el recurso de casaci\u00f3n no era un mecanismo eficaz al alcance de la peticionaria. El Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que, para efectos de verificar la subsidiariedad de la tutela, no basta con examinar si existen en abstracto otros medios de defensa judicial, sino que \u201c[l]a existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Por tanto, no es suficiente con, simplemente, se\u00f1alar que la demandante contaba con el recurso de casaci\u00f3n, sino que es necesario apreciar si \u201cen concreto\u201d, \u201catendiendo a las circunstancias\u201d de la accionante, resultaba eficaz. Pero, tras analizar las condiciones espec\u00edficas de la se\u00f1ora Sara, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el recurso de casaci\u00f3n no contaba con la eficacia necesaria para desplazar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.2.1. El fallo laboral de segunda instancia, que era susceptible del recurso de casaci\u00f3n, se expidi\u00f3 en un momento inicial muy cr\u00edtico de la pandemia: el 19 de mayo de 2020. En ese entonces, los tr\u00e1mites judiciales eran exclusivamente virtuales y hab\u00eda m\u00faltiples y severas restricciones para el contacto f\u00edsico interpersonal, y para los viajes intermunicipales44. Debido a esta necesaria adaptaci\u00f3n, muchas personas en la regi\u00f3n experimentaron dificultades de acceso a la justicia. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Independencia de magistrados y abogados, en una declaraci\u00f3n conjunta sobre el acceso a la justicia en la pandemia del COVID-1945, indicaron que el uso de medios tecnol\u00f3gicos en la prestaci\u00f3n de servicios de justicia tuvo impactos negativos en el acceso a la justicia de algunos sectores de la poblaci\u00f3n como consecuencia de la brecha digital existente, ya que el uso de estos medios presupon\u00eda un acceso a medios electr\u00f3nicos y al conocimiento tecnol\u00f3gico, con el que muchas personas no contaban. En Colombia, seg\u00fan la informaci\u00f3n recaudada en el 2019 por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), s\u00f3lo el 52,7% de los hogares ten\u00eda acceso a internet. Para el caso del departamento del Tolima, lugar de residencia de la accionante, los hogares que ten\u00edan acceso a internet eran s\u00f3lo del 53,3%46. Estos datos ofrecen un contexto, en el cual se debe analizar la situaci\u00f3n concreta de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.2.2. Es claro que el cambio a la virtualidad en la justicia no afect\u00f3 a todas las personas por igual. Sin embargo, en este caso, hay algunos elementos que llevan a la Corte Constitucional a concluir que la virtualidad s\u00ed impact\u00f3 la capacidad de la se\u00f1ora Sara para acceder a la justicia. La Sala observa que la accionante sostuvo, en este proceso, que no pudo conocer la existencia y el sentido de la decisi\u00f3n desfavorable inmediatamente despu\u00e9s de que esta se expidiera. La se\u00f1ora Sara dijo que acudi\u00f3 al Palacio de Justicia de Ibagu\u00e947, ubicado en un municipio distinto al de su domicilio, pero no le permitieron entrar y, para conocer su proceso, le manifestaron que deb\u00eda enviar un correo electr\u00f3nico. La demandante envi\u00f3 el correo el 29 de septiembre de 2021 y fue a causa de la respuesta a ese mensaje que tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en contra de sus pretensiones48. Pero para ese momento ya no era procedente la interposici\u00f3n de recurso alguno49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.2.3. A partir de los elementos de juicio que obran en el proceso, la Sala concluye que las dificultades que tuvo la accionante para conocer la sentencia laboral de segunda instancia se deben a los cambios en la forma de prestaci\u00f3n del servicio de justicia, los cuales hicieron que para ella el recurso de casaci\u00f3n careciera de eficacia \u201cen concreto\u201d (Decreto 2591 de 1991, numeral 1 del art\u00edculo 6). La demandante, para empezar, vive en un municipio distinto a aquel en el cual se surti\u00f3 el proceso, por lo que la vigilancia f\u00edsica del proceso le resultaba dif\u00edcil, y m\u00e1s en esa coyuntura de restricciones a la circulaci\u00f3n. En la pandemia, adem\u00e1s, perdi\u00f3 todo contacto con su abogado, pese a los reiterados intentos y esfuerzos de localizarlo, lo cual tambi\u00e9n tornaba dif\u00edcil para ella enterarse de la evoluci\u00f3n del proceso por intermedio del profesional del derecho a trav\u00e9s de quien accedi\u00f3 a la justicia50. Debido a estas circunstancias, el conducto para que la se\u00f1ora Sara se enterara de la decisi\u00f3n era internet. Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 probado que esta no era \u2013en el presente caso\u2014una v\u00eda de acceso efectivo a la justicia para la se\u00f1ora Sara, pues es una mujer de avanzada edad (69 a\u00f1os), con condiciones especiales de salud f\u00edsica y mental relevantes, que vive sola con su pareja quien tiene una edad similar, y ambos experimentan problemas econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.2.4. En este contexto, el recurso de casaci\u00f3n no era un medio de defensa judicial eficaz. La eficacia, en un Estado constitucional de derecho, no puede determinarse sin considerar la accesibilidad de los recursos para todas las personas frente a las cuales est\u00e1 disponible. Un medio de defensa judicial es eficaz, entonces, no s\u00f3lo si resulta id\u00f3neo para alcanzar la finalidad que se propone, sino que tambi\u00e9n debe constituir un instrumento real, al alcance de las personas para tener un acceso efectivo a la justicia. En la medida en que entre el recurso judicial y la persona existan barreras de acceso a la justicia, derivadas por ejemplo de circunstancias f\u00e1cticas extraordinarias \u2013como la pandemia y los cambios que acarre\u00f3 en la forma de prestar el servicio de justicia\u2014, la tutela deja de verse desplazada por la mera existencia de ese medio de defensa judicial. Eso es lo que ocurri\u00f3 en este caso, pues en concreto la demandante experiment\u00f3 una barrera de acceso a la justicia virtual y, por ello, el recurso de casaci\u00f3n no era eficaz en concreto. Por consiguiente, la Corte concluye que la tutela cumple el requisito de subsidiariedad para defender los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.3. Pero, adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 para evitar una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante51. La solicitud de amparo pretende evitar un perjuicio derivado de la ausencia absoluta de seguridad social para la vejez de la accionante, y de la falta de rentas aut\u00f3nomas \u2013para ella y su c\u00f3nyuge\u2014que les aseguren la capacidad para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, como alimentarse, asearse, vestirse, procurar su propia salud y proveerse una vivienda digna. Tambi\u00e9n puede decirse que en el presente, conforme a los elementos de juicio que obran en el proceso, no cuentan con ingresos que les permitan solventar siquiera esas necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed, estas circunstancias demandan una actuaci\u00f3n urgente e impostergable, pues se trata de personas pr\u00f3ximas a la tercera edad en una situaci\u00f3n de evidente desamparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. La Sala tambi\u00e9n verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1. En primer lugar, la tutela pretende el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que frente a reclamaciones que tienen como objeto el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u201cel requisito de inmediatez adquiere un matiz especial\u201d52, por cuanto, al tratarse de prestaciones peri\u00f3dicas, la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales se produce de manera continuada en el tiempo53. De manera que si bien el amparo puede carecer de inmediatez respecto de ciertas mesadas, la tutela en principio no puede declararse integralmente improcedente para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Al tratarse de una reclamaci\u00f3n tendiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante podr\u00eda ser permanente si el juez constitucional no se pronuncia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.2. En segundo lugar, en Sentencia SU-016 de 2021, la Corte reiter\u00f3 que la exigencia del requisito de inmediatez no aplica igual a todas las personas, pues por ejemplo en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional es menos estricta, en especial si se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya que ellos merecen y necesitan una protecci\u00f3n y consideraci\u00f3n especial por parte del Estado. La se\u00f1ora Sara es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a su avanzada edad (tiene 69 a\u00f1os), sus graves afectaciones de salud, al estar diagnosticada con \u201cdemencia &#8211; enfermedad de Alzheimer con comienzo tard\u00edo\u201d y otras afectaciones de salud, y dada la falta de ingresos econ\u00f3micos que le permitan suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.3. En tercer lugar, la Corte observa que la tutelante obr\u00f3 con suficiente diligencia, pues demostr\u00f3 que adelant\u00f3 los tr\u00e1mites correspondientes ante Colpensiones para el reconocimiento de su pensi\u00f3n. Ante la negativa de la entidad, la demandante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional. En la primera instancia obtuvo una decisi\u00f3n favorable a sus pretensiones, pero el tribunal accionado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. La demandante no conoci\u00f3 a tiempo la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal porque perdi\u00f3 contacto con su abogado54. Para enterarse de la decisi\u00f3n, en medio de una coyuntura de restricciones a la circulaci\u00f3n intermunicipal, la accionante tuvo que trasladarse desde un municipio ubicado en un lugar distinto a aquel en el cual se surti\u00f3 el proceso. La tutelante, una vez se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal accionado, interpuso la acci\u00f3n de tutela un mes y medio despu\u00e9s de conocer la sentencia que, a su juicio, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En cuanto al requisito de irregularidad procesal con incidencia determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona55, este aplica en aquellos eventos en los que se alega un defecto procesal56, circunstancia que no se presenta en el asunto objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En lo relacionado con el requisito de identificar con claridad los hechos y derechos quebrantados, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que este requisito no implica que se le exija una carga ritualista al accionante, sino que busca que el juez pueda interpretar correctamente la demanda57. En este caso, la Sala encuentra que la demandante se\u00f1al\u00f3 con claridad los presupuestos f\u00e1cticos del caso y expuso con suficiencia que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. En concreto, la actora indic\u00f3 que es la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, conforme al r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, el hecho que desencadena la tutela, pues a su juicio la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional vulnera sus derechos a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la igualdad, as\u00ed como el principio de favorabilidad en materia laboral y de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Finalmente, en este caso se cumple el requisito de que la acci\u00f3n de tutela no se interponga contra otra sentencia de tutela o contra una decisi\u00f3n que resuelva una demanda de nulidad por inconstitucionalidad58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Por lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la acci\u00f3n de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u2013 breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n 59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. En este proceso de tutela, se ha discutido la concurrencia de dos clases de defectos: por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n se presenta cada uno de ellos, brevemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. El desconocimiento del precedente constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad60, al debido proceso, a la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica61 y \u201cse configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que justifique el cambio de jurisprudencia\u201d62. As\u00ed, en virtud de la autonom\u00eda judicial de que trata el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces pueden apartarse del precedente, solo si cumplen con la carga argumentativa que ello supone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Por su parte, el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se verifica cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica y directa, los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica63. El ordenamiento jur\u00eddico les reconoce valor normativo supremo a los preceptos constitucionales y, adem\u00e1s, existen deberes de aplicaci\u00f3n directa de \u00e9stos por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en circunstancias concretas, por particulares64. Para comprobar si una decisi\u00f3n ha desconocido un precepto constitucional, el juez de tutela debe comprobar factores como los siguientes65: a) que el juez realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad que es evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n y; b) que el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso en el cual, debido a ello, la decisi\u00f3n quebranta preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. A continuaci\u00f3n, la Corte examinar\u00e1 si los jueces laborales ordinarios incurren en uno o m\u00e1s de estos defectos, cuando niegan una pensi\u00f3n de vejez a una persona que est\u00e1 en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumple los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), con fundamento en que no estaba afiliada a este \u00faltimo r\u00e9gimen el 1\u00b0 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. La Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 53 que los jueces deben optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho66. Sin embargo, no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretaci\u00f3n determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jur\u00eddica de las posturas encontradas. La duda debe ser adem\u00e1s respecto de un aspecto normativo y no f\u00e1ctico67. As\u00ed mismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermen\u00e9utica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho68. Cabe anotar que el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicaci\u00f3n directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>41. La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que se debe aplicar ultractivamente el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), a personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando pretendan obtener la pensi\u00f3n de vejez bajo los requisitos de dicho acuerdo, aunque no estuvieran afiliadas al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esta regla fue reiterada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-317 de 202170 y SU- 273 de 202271. En el segundo de estos fallos la Corte Constitucional concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[e]n la actualidad existe un precedente unificado, pac\u00edfico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1\u00ba de abril de 1994), como condici\u00f3n para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Eso para peticionarios beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposici\u00f3n constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificaci\u00f3n alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida, pues trunca la obtenci\u00f3n de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel r\u00e9gimen que les fuere m\u00e1s favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993\u201d. (negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. La Sala Plena arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n una vez efectuado un recuento de las decisiones adoptadas en casos similares, espec\u00edficamente las sentencias T-370 de 201672, T-028 de 201773, T-088 de 201774 y T-522 de 202075. Al respecto, se destaca que los tres primeros pronunciamientos rese\u00f1ados resultan anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio y cotizaciones realizadas al ISS y a otras entidades administradoras por parte de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. La Corte Constitucional, por lo menos desde 200977, ha sostenido en una l\u00ednea jurisprudencial reiterada, que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden acumular aportes hechos al ISS con los aportes efectuados a otros fondos \u2013p\u00fablicos y privados\u2013 con el fin de acreditar los requisitos previstos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, que en su art\u00edculo 12 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-398 de 2009 determin\u00f3 que de la lectura del Acuerdo 040 de 1990 no se desprende o establece en momento alguno que, para su aplicaci\u00f3n, resulte indispensable que todas las cotizaciones se hayan hecho exclusivamente a esa entidad. En este sentido, la Corte considera que impedir la acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados al ISS con los aportados a otros fondos constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social y desconoce el principio de favorabilidad. Postura consolidada que fue reiterada en la sentencia SU-769 de 2014, en la cual se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulaci\u00f3n de los tiempos en cajas o fondos de previsi\u00f3n social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades p\u00fablicas, con aquellos aportes realizados al seguro social. Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad p\u00fablica para la cual labor\u00f3 el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. En este sentido, la Corte Constitucional consolid\u00f3 de forma pac\u00edfica y reiterada que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, y en respeto a los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso79, se debe permitir la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n p\u00fablicos y privados, con semanas aportadas al ISS para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, toda vez que el art\u00edculo 12 del citado Acuerdo no exige para su aplicaci\u00f3n que los aportes se hayan hecho exclusivamente al ISS; y el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo limita a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no al c\u00f3mputo de semanas, raz\u00f3n por la que resulta aplicable la acumulaci\u00f3n de semanas y tiempo de servicio consagrada en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. A partir de los fundamentos f\u00e1cticos, normativos y jurisprudenciales advertidos, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y m\u00ednimo vital, de los cuales es titular la se\u00f1ora Sara. Puntualmente, la providencia cuestionada incurri\u00f3 en los defectos de: (i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y (ii) desconocimiento del precedente constitucional aplicable en la materia, por las razones se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La se\u00f1ora Sara es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional, previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, para el 1\u00b0 de abril de 1994, la accionante ten\u00eda 41 a\u00f1os de edad y el referido art\u00edculo exige, para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en el caso de las mujeres un m\u00ednimo de 35 a\u00f1os de edad80. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, a ella le era aplicable tambi\u00e9n el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), con independencia de si se encontraba afiliada espec\u00edficamente a ese sub r\u00e9gimen en espec\u00edfico, pues lo relevante es que se encontraba afiliada a alg\u00fan r\u00e9gimen, y en este caso eso s\u00ed concurre. Esta aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 no deviene \u00fanicamente del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues tambi\u00e9n tiene un fundamento importante en la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, el cual implica la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s beneficie los intereses del empleado. En tal virtud, la peticionaria tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez si re\u00fane los siguientes requisitos: a) cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, y b) un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. La accionante cumple con los requisitos descritos anteriormente, porque:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Sara cumpli\u00f3 55 a\u00f1os el 3 de agosto del 2007 y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Entre el 3 de agosto de 1987 y el 3 de agosto de 2007 la demandante cotiz\u00f3 730 semanas81, es decir que reuni\u00f3 m\u00e1s de 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores a la edad de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. De esta manera, la accionante re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez consagrados en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que cotiz\u00f3 m\u00e1s de 500 semanas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de su edad m\u00ednima de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. La decisi\u00f3n judicial cuestionada en la tutela, en primer lugar, vulner\u00f3 de manera directa la Constituci\u00f3n, pues no aplic\u00f3 el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas sobre seguridad social en pensiones de vejez. En segundo lugar, desconoci\u00f3 el precedente constitucional pues, como se anot\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que el principio de favorabilidad exige la aplicaci\u00f3n ultractiva del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), incluso si el beneficiario se encuentra en un supuesto como el del caso objeto de estudio82. Para apartarse de esta postura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 deb\u00eda ofrecer una motivaci\u00f3n suficiente. Sin embargo, esto no se advierte en la sentencia del 19 de mayo de 2020. El tribunal argument\u00f3 que si bien la demandante era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo cierto era que ella no hab\u00eda cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por esa raz\u00f3n, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. De esta manera, la decisi\u00f3n demandada se profiri\u00f3 en oposici\u00f3n al precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-769 de 201483, T-370 de 2016, T-028 de 2017 y T-088 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso y m\u00ednimo vital de la accionante. Para lograr el restablecimiento de tales garant\u00edas fundamentales, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia en el tr\u00e1mite de esta tutela, que la declar\u00f3 improcedente. La Corte ordenar\u00e1 dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera una nueva decisi\u00f3n debidamente motivada en la que no se incurra en los defectos se\u00f1alados en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Por \u00faltimo y frente a los argumentos de sostenibilidad financiera expuestos por Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, esta Sala resalta que id\u00e9nticos argumentos fueron expuestos por dichas entidades en el proceso que dio lugar a la sentencia SU-273 de 2022 y fueron debidamente valorados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en dicha oportunidad, por lo que se estima que no es necesario un nuevo pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. La Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sara en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al acceso al Sistema de Seguridad Social en pensiones, a la prevalencia del derecho sustancial, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y pensionales y al principio de favorabilidad laboral. Esto, debido a que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por su parte, neg\u00f3 la demanda mediante la cual solicitaba el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n. Las entidades accionadas coincidieron en argumentar que no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a la demandante porque no estuvo afiliada al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. La Corte Constitucional encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente formalmente en el presente caso. En cuanto al fondo, la Sala hall\u00f3 que la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez consagrados en el Decreto 758 de 1990, por lo cual, seg\u00fan el principio de favorabilidad y el precedente constitucional, la justicia laboral debi\u00f3 acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria. Esto, por cuanto el principio de favorabilidad exige la aplicaci\u00f3n ultractiva del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), incluso si el beneficiario se encuentra en un supuesto como el del caso objeto de estudio. Al no haberlo hecho, sin ofrecer las razones para apartarse de la jurisprudencia constitucional vinculante, la autoridad accionada vulner\u00f3 el precedente y desconoci\u00f3 de manera directa la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, la Corte conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso y m\u00ednimo vital. En consecuencia, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00fanica de instancia en el tr\u00e1mite de esta tutela, que la declar\u00f3 improcedente, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia laboral cuestionada y ordenar\u00e1 a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisi\u00f3n debidamente motivada en la que no se incurra en los defectos se\u00f1alados en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso y m\u00ednimo vital de Sara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que, a su vez, revoc\u00f3 la sentencia emitida el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por Sara. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera la decisi\u00f3n debidamente motivada que en derecho corresponda, sin incurrir en los defectos se\u00f1alados en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La selecci\u00f3n se hizo con base en el criterio objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y el criterio subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de una persona, se deber\u00edan omitir los nombres reales de las personas. En consecuencia, como en este caso est\u00e1n involucrados datos relacionados con la historia cl\u00ednica y el estado de salud de la tutelante, la Sala Novena de Revisi\u00f3n expedir\u00e1 dos versiones de la presente providencia: en una, incluir\u00e1 los nombres reales y, en otra, los omitir\u00e1 para proteger los derechos de la accionante y se har\u00e1 alusi\u00f3n a ella como \u201cSara\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201c01. Escrito 65288.pdf\u201d, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201c01. Escrito 65288.pdf\u201d, p. 2-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201c01. Escrito 65288.pdf\u201d, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201c01. Escrito 65288.pdf\u201d, p. 64 \u2013 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201c01. Escrito 65288.pdf\u201d, p. 72 \u2013 75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Resoluciones GNR 108565 del 19 de abril de 2016 y VPB 26154 del 22 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201c01. Escrito 65288.pdf\u201d, p. 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El proceso fue presentado el 27 de abril de 2017 como una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones expedidas por Colpensiones en las que negaba el reconocimiento pensional. El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagu\u00e9 que, mediante auto del 12 de junio de 2018, declar\u00f3 su falta de jurisdicci\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y se adecu\u00f3 la demandan a una ordinaria laboral. Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201c01. Escrito 65288.pdf\u201d, p. 137-140. \u00a0<\/p>\n<p>11 El juzgado orden\u00f3 a Colpensiones pagar las mesades retroactivas, desde el 1 de julio de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago, debidamente indexadas. Indexaci\u00f3n que se deber\u00eda aplicar a partir del 10 de junio de 2016. Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201cArchivo mp301.1 AUD. ART. 77. MELIDA RAMOS VS COLPENSIONES. RAD. 2018-196. 21 DE OCTUBRE DE 2019.mp3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n respecto de la indexaci\u00f3n. Indic\u00f3 que si Colpensiones fue condenada pagar la mesada pensional a partir del 1 de julio de 2013, es a partir de esa fecha que Colpensiones deb\u00eda hacer la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de actualizar el valor de la mesada hasta el momento en que le fuera pagada la pensi\u00f3n a la demandante. Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201cArchivo mp301.1 AUD. ART. 77. MELIDA RAMOS VS COLPENSIONES. RAD. 2018-196. 21 DE OCTUBRE DE 2019.mp3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201c02.1.AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO RAD. 73001-31-05-004-2018-00196-01 MELIDA RAMOS contra COLPENSIONES(1).mp4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201c02.1.AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO RAD. 73001-31-05-004-2018-00196-01 MELIDA RAMOS contra COLPENSIONES(1).mp4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201c01. Escrito 65288.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201c01. Escrito 65288.pdf\u201d, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201c01. Escrito 65288.pdf\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>18 Espec\u00edficamente la accionante hizo referencia a la Sentencia SU-317 de 2021 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201c09. SENTENCIA 65288 (STL17545-2021).pdf\u201d, p. 1-12. \u00a0<\/p>\n<p>21 Adem\u00e1s, a trav\u00e9s del mismo auto, se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso para recaudar y valorar las pruebas decretadas. Expediente digital T-8.593.306, Auto de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del 1 de julio de 2022, p. 1-10. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201cAPORTO PRUEBAS TUTELA &#8211; MELIDA RAMOS\u201d, p. 1-4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 25 de julio de 2022 y del 1 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201cCC_28813201_Expediente_1[50].pdf\u201d, p. 1-138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Debido a que la vinculaci\u00f3n de la accionante fue a partir del a\u00f1o 1998 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201cINTERVENCION T \u2013 8.593.306\u201d, p. 1-27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 una intervenci\u00f3n como adyuvante de Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201cCoadyuvancia a Colpensiones Expediente T 8 593 306\u201d, p. 1-14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Reiteraci\u00f3n realizada con base en la Sentencia SU-201 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>31 La Sentencia C-543 de 1992 dej\u00f3 claro que aquellos pronunciamientos que fueran el resultado de actuaciones caprichosas y arbitrarias no pod\u00edan ser protegidos bajo el manto del derecho y que, en consecuencia, era viable la petici\u00f3n de amparo bajo el concepto de v\u00eda de hecho, con el fin de garantizar los derechos constitucionales desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la Sentencia C-590 de 2005 la Corte recogi\u00f3 los supuestos analizados por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>33 Siguiendo lo expuesto en la sentencia SU-432 de 2015, esta variaci\u00f3n en la concepci\u00f3n de la procedencia se empez\u00f3 a proponer en las sentencias T-441 de 2003; T-462 de 2003; T-949 de 2003 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-273 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias SU-004 de 2018; SU-396 de 2017; SU-632 de 2017; SU-454 de 2020; y SU-143 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias SU-349 de 2019; SU-146 de 2020; y SU-454 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Frente a las definiciones de adulto mayor y persona de la tercera edad, ver Sentencia T-013 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-273 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201c01. Escrito 65288.pdf\u201d, p. 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Decreto Ley 2158 de 1948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Esto porque, de conformidad con las pretensiones de la demandante, estas superar el valor de 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que es justamente el supuesto que habilita la casaci\u00f3n, si se re\u00fanen todas las dem\u00e1s condiciones exigidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso el 15 de marzo de 2020, en ACUERDO PCSJA20-11517, medidas para la prestaci\u00f3n virtual del servicio de administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 CIDH y Relator Especial sobre independencia de magistrados y abogados de Naciones Unidas (2021). \u201cDeclaraci\u00f3n conjunta sobre el acceso a la justicia en el contexto de la pandemia del COVID-19\u201d. Disponible en: https:\/\/www.oas.org\/pt\/CIDH\/jsForm\/?File=\/es\/cidh\/prensa\/comunicados\/2021\/015.asp#:~:text=En%20el%20contexto%20de%20la%20pandemia%2C%20en%20varios%20pa%C3%ADses%20de,el%20acceso%20a%20la%20justicia. \u00a0<\/p>\n<p>46 DANE (2019). Indicadores ba\u0301sicos de tenencia y uso de Tecnologi\u0301as de la Informacio\u0301n y Comunicacio\u0301n \u2013 TIC en hogares y personas de 5 y ma\u0301s an\u0303os de edad. Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/tic\/bol_tic_hogares_2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>47 La accionante no precis\u00f3 la fecha exacta en la que visit\u00f3 el Palacio de Justicia de Ibague. \u00a0<\/p>\n<p>48 Como se indic\u00f3 en los antecedentes, en el video de la audiencia en que se profiri\u00f3 la sentencia demandada, la accionante no estuvo presente en tal audiencia, la copia de la audiencia fue remitido a los correos de los \u201capoderados de las partes\u201d y su abogado no le inform\u00f3 sobre la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Estos hechos deben valorarse como ciertos, porque el relato de la accionante es coherente en s\u00ed mismo, resulta consistente con las circunstancias epidemiol\u00f3gicas concurrentes entre los a\u00f1os 2020 y 2021, en general debe presumirse la buena fe en las actuaciones (CP art 83) y, adem\u00e1s, en tutela se debe presumir la veracidad de las declaraciones f\u00e1cticas cuando no han sido desvirtuadas (Decreto 2591 de 1991 art 20). \u00a0<\/p>\n<p>51 Las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 y, luego, fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. Seg\u00fan estas providencias, posteriormente reiteradas en numerosas ocasiones, el perjuicio irremediable es aquel que resulta actual o inminente, adem\u00e1s de eso debe ser grave, y por ello debe demandar una actuaci\u00f3n urgente e impostergable de la justicia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-334 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-637 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>54 La accionante narr\u00f3 que debido a la falta de respuesta de su abogado, sumado a las medidas de restricci\u00f3n para contener la pandemia derivada del COVID 19 y su condici\u00f3n de salud, se le dificult\u00f3 conocer sobre su proceso. As\u00ed, aun cuando la sentencia demandada es del 19 de mayo de 2020, la accionante indic\u00f3 que s\u00f3lo pudo conocer de dicho fallo hasta septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-461 de 2019 y SU-454 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias SU-354 de 2017 y SU-454 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias SU-354 de 2017 y SU-454 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias SU-004 de 2018; SU-396 de 2017; SU-632 de 2017; SU-454 de 2020; y SU-143 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-441 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-273 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-012 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-369 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-1143 de 2003, reiterada en Sentencia T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-140 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-130 de 2014; T-088 de 2018; y SU-140 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias T-545 de 2004, T-248 de 2008, T-090 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-273 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>70 En ese fallo se estudi\u00f3 el reclam\u00f3 de un ciudadano que realiz\u00f3 aportes a pensi\u00f3n a fondos diferentes al ISS entre 1987 y 1995 y \u00fanicamente empez\u00f3 a cotizar al ISS a partir de 1996. En dicha oportunidad la Corte Constitucional concluy\u00f3 que: \u201cresulta pertinente insistir en que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara seg\u00fan la cual, a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliaci\u00f3n a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 En esa oportunidad la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que acumulo 1016 semanas de cotizaci\u00f3n , pero cuya vinculaci\u00f3n al ISS se dio con posterioridad a 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 En ese fallo, se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que acredit\u00f3 500 semanas de aportes hechas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n, pero que no registraba cotizaciones al ISS para el 1\u00ba de abril de 1994. La Sala decidi\u00f3 tutelar los derechos del accionante. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la exigencia de haber cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala indic\u00f3 que el Acuerdo 049 de 1990 no exige haber cotizado exclusivamente a esa entidad, antes de tal fecha. \u00a0<\/p>\n<p>73 En este caso la Corte Constitucional determin\u00f3 que el ciudadano que reclamaba la pensi\u00f3n pod\u00eda sumar las semanas cotizadas al ISS con las aportadas al fondo propio del Departamento de Cundinamarca, las cuales fueron cotizadas del 18 de marzo de 1983 y el 14 de julio de 1996. Lo anterior, sin importar que no hubiese estado afiliado al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>74 En ese fallo, se estudi\u00f3 el caso el de un ciudadano que labor\u00f3 para el Ministerio de Trabajo y cotiz\u00f3 a CAJANAL entre el 1\u00ba de marzo de 1974 hasta el 29 de abril de 1993. Posteriormente, se afili\u00f3 al ISS como independiente y efectu\u00f3 aportes entre el 1\u00ba de septiembre de 2007 y el 31 de marzo de 2008. En esa oportunidad la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 que el Acuerdo 049 de 1990 en ninguna parte condiciona su aplicaci\u00f3n a que quien pretende el derecho pensional haya cotizado exclusivamente al ISS y no otorg\u00f3 ninguna relevancia a que no tuvo relevancia alguna que el all\u00ed actor no hubiese estado afiliado al ISS para el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 En ese caso, Colpensiones argumento que resultaba improcedente la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 pues para la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 el accionante no estaba afiliado al ISS, de forma tal que no ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima de que se le aplicar\u00e1 el Acuerdo 049 de 1990. La Sala estim\u00f3 que tal interpretaci\u00f3n resultaba contraria tanto a la Carta Pol\u00edtica como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por lo tanto concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76 Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-093 de 2011, T-143 de 2014, SU-769 de 2014, T-521 de 2015, T-037 de 2017, T-088 de 2017, T-148 de 2017, T-436 de 2017, T-441 de 2018, T-587 de 2019, T-280 de 2019, T-522 de 2020, SU- 317 de 2021 y SU- 273 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-090 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>78 Acuerdo 049 de 1990. Art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Adem\u00e1s, es importante precisar que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n tambi\u00e9n exige que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n sea anterior al 31 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital T-8.593.306, documento digital \u201c01. Escrito 65288.pdf\u201d, p. 51-56. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-273 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Como se indic\u00f3, desde la Sentencia SU-769 de 2014, existe un precedente unificado, pac\u00edfico, uniforme y reiterado sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio en cajas de previsi\u00f3n social con los aportes realizados al ISS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n con relaci\u00f3n al principio de favorabilidad en la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por desconocimiento del precedente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}