{"id":28839,"date":"2024-07-04T17:32:33","date_gmt":"2024-07-04T17:32:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-002-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:33","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:33","slug":"t-002-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-23\/","title":{"rendered":"T-002-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-002\/23<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE V\u00cdCTIMAS-Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de adulto mayor, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusi\u00f3n en el RUV<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-L\u00edmite temporal para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio razonable y oportuno<\/p>\n<p>REGISTRO \u00daNICO DE V\u00cdCTIMAS-Debi\u00f3 concederse la protecci\u00f3n, por cuanto se neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el mismo, sin establecer el alcance de la fuerza mayor en el marco del conflicto armado en relaci\u00f3n con los hechos alegados por los accionantes<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Interpretaci\u00f3n constitucional del concepto de fuerza mayor<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE V\u00cdCTIMAS-Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de adulto mayor, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>(\u2026) trat\u00e1ndose de una v\u00edctima del conflicto armado \u2026, el per\u00edodo puede estimarse razonable para interponer la acci\u00f3n constitucional, de acuerdo con el contexto particular del caso \u2026, que la\u00a0vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo\u00a0y las condiciones de vulnerabilidad persisten.<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia\/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento\/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-L\u00edmite temporal para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Interpretaci\u00f3n constitucional del concepto de fuerza mayor<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusi\u00f3n en el RUV<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 002 DE 2023<\/p>\n<p>Expedientes: T-7.986.904, T-8.051.418 y T-8.067.818 (AC)<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ana Mercedes Bocanegra Labrador (T-7.986.904), Fredy Antonio Hern\u00e1ndez Idrobo (T-8.051.418) e Ingrid Daniela Ortega Ortega, actuando como agente oficiosa de Paulino de Jes\u00fas Cardona Botero (T-8.067.818), contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados: i) en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9, y en segunda instancia, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n promovida por Ana Mercedes Bocanegra Labrador (T-7.986.904) en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante \u201cUARIV\u201d); ii) en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en la acci\u00f3n promovida por Fredy Antonio Hern\u00e1ndez Idrobo en contra de la UARIV (T-8.051.418); y (iii) en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, y en segunda instancia, por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Manizales, en la acci\u00f3n promovida por Ingrid Daniela Ortega Ortega, actuando como agente oficiosa de Paulino de Jes\u00fas Cardona Botero, contra la UARIV (T-8.067.818).<\/p>\n<p>La Sala pone de presente que la elaboraci\u00f3n de esta sentencia toma gran parte de los antecedentes y de los fundamentos jur\u00eddicos del proyecto presentado inicialmente por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, pero que no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda requerida para su aprobaci\u00f3n. Ello, debido a la notable calidad expositiva y al rigor con el que se abord\u00f3, en t\u00e9rminos generales, la tem\u00e1tica planteada.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Enseguida, se exponen los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.986.904<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos relevantes probados<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 12 de noviembre de 2001, Ana Mercedes Bocanegra Labrador conviv\u00eda con su esposo Julio C\u00e9sar Palma Quintero y sus tres hijas en una finca ubicada en la vereda Bosachoque en el Municipio de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca). Ese d\u00eda, ingresaron a su vivienda unos hombres pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, le propinaron a su c\u00f3nyuge dieciocho tiros y la amenazaron indic\u00e1ndole que deb\u00eda abandonar la finca y no volver m\u00e1s al municipio. En consecuencia, tuvieron que trasladarse al Guamo (Tolima).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante manifiesta que no fue posible denunciar los hechos en ese momento por amenazas. Sin embargo, en el a\u00f1o 2003, se present\u00f3 \u201cante la UAO en busca de ayuda del Ministerio P\u00fablico para rendir la respectiva declaraci\u00f3n\u201d, pero no lo logr\u00f3 porque le informaron que deb\u00eda esperar de 5 a 10 a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de su esposo.<\/p>\n<p>3. Aduce que, el 28 de marzo de 2019, se dirigi\u00f3 por segunda vez ante \u201clas instalaciones de la UAO hoy CRARIV\u201d y rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n por los hechos victimizantes de \u201camenaza, desplazamiento forzado y homicidio\u201d. Informa que, mediante Resoluci\u00f3n No 2019-71694 del 31 de julio de 2019, la UARIV neg\u00f3 su inclusi\u00f3n junto con su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), bajo el argumento de que la declaraci\u00f3n fue realizada de manera extempor\u00e1nea, conforme al art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>4. El 11 de septiembre de 2019, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n. El 3 de febrero de 2020, la UARIV resolvi\u00f3 confirmar la Resoluci\u00f3n No 2019-71694 y por ende no incluirla en el RUV, al determinar que no reun\u00eda los requisitos para considerar que exist\u00eda un evento de fuerza mayor que justificara la extemporaneidad en la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>5. El 27 de marzo de 2020, Ana Mercedes Bocanegra Labrador present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la UARIV. \u00a0En su criterio, la entidad vulner\u00f3 sus derechos de petici\u00f3n y al debido proceso al negar su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento y homicidio.<\/p>\n<p>6. La UARIV, se pronunci\u00f3 sobre los hechos aducidos en la demanda de tutela. Afirm\u00f3 que la entidad ha respetado el debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite adelantado por Ana Mercedes, por lo que no se produjo vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales. Solicit\u00f3 negar las pretensiones de la accionante, por considerar que las actuaciones realizadas por la Entidad se han llevado a cabo con observancia de los requerimientos legales establecidos para decidir sobre la inclusi\u00f3n en el RUV de la actora y su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>7. Primera Instancia. El 19 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 negar el amparo, por considerar que la UARIV \u201csigui\u00f3 los lineamientos establecidos en las sentencias T-511 de 2019 y T-519 de 2017.\u201d Argument\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n No 2019-71694 la UARIV, estudi\u00f3 la procedencia para la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV de la se\u00f1ora Bocanegra Labrador y su n\u00facleo familiar por el hecho victimizante acaecido sobre su esposo, la cual fue denegada por haber sido presentada de forma extempor\u00e1nea, el 28 de marzo 2019, es decir, dieciocho a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos y que la misma no obedec\u00eda a circunstancias de fuerza mayor. Adem\u00e1s, adujo que la entidad pod\u00eda rechazar esa solicitud con fundamento en lo establecido en la Ley 1448 de 2011 (Art. 155) y el Decreto 4800 de 2011 (Art. 40).<\/p>\n<p>8. Impugnaci\u00f3n. La se\u00f1ora Ana Mercedes Bocanegra impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En su escrito, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Precis\u00f3 que se ha causado un perjuicio irremediable a su n\u00facleo familiar, al no ser reconocida como v\u00edctima.<\/p>\n<p>9. Segunda instancia. El 24 de junio de 2020, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que la entidad accionada no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante al decidir su inclusi\u00f3n en el RUV, ya que si bien la actora considera que \u201cal tener que abandonar su domicilio en el municipio de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, en noviembre de 2001, fustigada presuntamente por miembros de grupos armados ilegales que operaban en esa localidad, tiene derecho a ser reconocida como v\u00edctima del conflicto armado por parte de la UARIV, pese hacer la respectiva gesti\u00f3n hasta el a\u00f1o 2019, esto es, 18 a\u00f1os despu\u00e9s del hecho victimizante\u201d, no existe constancia sobre alguna gesti\u00f3n tendiente a asesorarse o interponer las quejas correspondientes ante la presunta falta de atenci\u00f3n por parte de la entidad.<\/p>\n<p>10. \u00a0El 4 de febrero de 2021, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, present\u00f3 ante la Corte Constitucional escrito de insistencia en la selecci\u00f3n y revisi\u00f3n del proceso de la referencia por considerar vulnerados los derechos de la se\u00f1ora Ana Mercedes Bocanegra Labrador al haberse tenido que desplazar en dos ocasiones y ante la falta de atenci\u00f3n la primera vez que intent\u00f3 declarar, lo que no fue desvirtuado por la autoridad. A su juicio, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de vulnerabilidad como desplazada, deben aplicarse \u201clos principios de buena fe, confianza leg\u00edtima, pro homine, in dubio pro v\u00edctima, credibilidad del testimonio de la v\u00edctima y prevalencia del derecho sustancial.\u201d As\u00ed mismo destaca que \u201cel desplazamiento forzado es un hecho victimizante continuado, esto significa que la accionante a\u00fan se encuentra en esta situaci\u00f3n, por lo cual estar\u00eda dentro del t\u00e9rmino para presentar la declaraci\u00f3n y poder ser incluida en el Registro de V\u00edctimas\u201d.<\/p>\n<p>Expediente T-8.051.418<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos relevantes probados<\/p>\n<p>11. El 7 de mayo de 2019, el se\u00f1or Fredy Antonio Hern\u00e1ndez Idrobo rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca) por el homicidio de sus tres hermanos Jos\u00e9 Jair, Jhon Fader y Jaime de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Idrobo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>12. El 15 de julio de 2019, mediante Resoluci\u00f3n No 2019-63789, la UARIV neg\u00f3 su inclusi\u00f3n y la de su grupo familiar en el RUV por cuanto la solicitud fue presentada de manera extempor\u00e1nea. El 13 de noviembre de 2019, solicit\u00f3 la revocatoria directa de esta resoluci\u00f3n y, en su lugar, que se le reconociera como v\u00edctima. Sostuvo que \u201csu hermano Jhon Fader Hern\u00e1ndez, hab\u00eda declarado ante la UARIV el 12 de marzo de 2002 como v\u00edctima del desplazamiento, esto es, 8 meses antes de su fallecimiento; y que igualmente sus otros dos hermanos fallecieron por hechos atribuidos a grupos al margen de la ley; lo que ha afectado a los miembros de la familia.\u201d<\/p>\n<p>13. Adujo que la Fiscal\u00eda 75 Direcci\u00f3n Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos adelanta investigaci\u00f3n por el homicidio de uno de sus hermanos, en el cual se logr\u00f3 la captura de los responsables. Sin embargo, afirm\u00f3 que recibieron amenazas y prefirieron protegerse ante el temor de que m\u00e1s familiares fueran asesinados, motivo por el cual decidi\u00f3 no declarar y esperar el momento indicado y hasta sentirse seguro. Se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda para conocer el estado del proceso, y aportar copias del tr\u00e1mite a la Unidad de Victimas, pero esta no fue resuelta.<\/p>\n<p>14. Mediante Resoluci\u00f3n No 201910574 del 21 de noviembre de 2019, la UARIV decidi\u00f3 negar la solicitud de revocatoria directa, pues consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n fue extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>15. El 21 de octubre de 2020, Fredy Antonio Hern\u00e1ndez Idrobo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la UARIV. En su criterio, la entidad vulner\u00f3 sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso al negar su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV).<\/p>\n<p>16. La UARIV, mediante comunicaci\u00f3n del 12 de noviembre de 2020, se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. Solicit\u00f3 se negaran las pretensiones del accionante por considerar que las actuaciones realizadas por la entidad se han llevado a cabo con observancia de los requerimientos legales establecidos para decidir sobre la inclusi\u00f3n en el RUV.<\/p>\n<p>17. El 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Estim\u00f3 que \u201cno cumple con el principio de subsidiaridad, pues la misma no puede desplazar los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011, con el fin de orden\u00e1rsele al accionado la inclusi\u00f3n en el Registro de V\u00edctimas.\u201d Adem\u00e1s, sostuvo que el accionante cuenta con los recursos judiciales ordinarios de defensa y que el juez natural para conocer y determinar los litigios propios de esta controversia es la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.067.818<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos relevantes probados<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>18. En el a\u00f1o 2002, el se\u00f1or Paulino de Jes\u00fas fue desplazado de la vereda \u201cAgua Linda\u201d en el municipio de San Carlos (Antioquia), por grupos armados que se asentaban en dicho lugar. La causa del desplazamiento fue la solicitud de dos personas pertenecientes a grupos armados de desalojar la zona de manera inmediata y por un camino espec\u00edfico. Tuvo que abandonar su residencia debido a que fue amenazado y desplazado a la ciudad de Medell\u00edn. Seis a\u00f1os despu\u00e9s, en 2008, tuvo que desplazarse nuevamente porque un vecino le inform\u00f3 que los responsables del asesinato de su sobrina lo estaban buscando. En consecuencia, se traslad\u00f3 a Sup\u00eda (Caldas), municipio en el que estuvo durante un a\u00f1o y donde en 2009 fue objeto de amenazas aparentemente por el mismo grupo armado, por lo que debi\u00f3 cambiar su residencia a Manizales (Caldas), donde vive actualmente trabajando en cultivos en municipios aleda\u00f1os. Aunque el accionante no identifica a los autores de las amenazas, por su declaraci\u00f3n se puede colegir que se trata de las mismas personas que asesinaron a su sobrina en 2008.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>19. El 13 de marzo de 2018, se present\u00f3 ante la Procuradur\u00eda Provincial de Manizales, a fin de rendir declaraci\u00f3n para solicitarle a la UARIV su inscripci\u00f3n como v\u00edctima del conflicto armado con ocasi\u00f3n de los desplazamientos forzados en los que se vio inmerso en los municipios de San Carlos, Medell\u00edn y Sup\u00eda.<\/p>\n<p>20. El 5 de abril de 2018, la UARIV neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV, mediante Resoluci\u00f3n No 2018-30874, por considerar que no se hab\u00eda acreditado la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiesen impedido acudir antes a realizar la declaraci\u00f3n, y adicionalmente, porque no se pudieron comprobar los hechos por \u00e9l expuestos.<\/p>\n<p>21. El 10 de mayo de 2018, el agenciado present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. Mediante resoluciones No 2018-20874R del 5 de junio de 2018 y No 2018-41057 del 11 de julio de 2018, la UARIV confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial por haber sido extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>22. El 12 de marzo de 2020, Ingrid Daniela Ortega Ortega promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como agente oficiosa de Paulino de Jes\u00fas Cardona Botero, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso. Sostuvo que el se\u00f1or Cardona Botero se encuentra en condici\u00f3n de analfabetismo, pues \u201cno tuvo la oportunidad de acceder a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, toda vez que desde ni\u00f1o se dedic\u00f3 a trabajar en el campo como agricultor\u201d.<\/p>\n<p>23. En la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal del Circuito de Manizales, como juez de primera instancia, se advierte que el encargado de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UARIV acept\u00f3 que la solicitud del se\u00f1or Cardona Botero hab\u00eda sido negada mediante las resoluciones Nos. 2018-30874 y 2018-41057, las cuales fueron notificadas personalmente, motivo por el cual afirma que no se le ha negado ning\u00fan derecho fundamental al accionante.<\/p>\n<p>24. \u00a0Primera Instancia. El 27 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que pese a las especiales caracter\u00edsticas en las cuales se encuentra el se\u00f1or Cardona Botero, no da a conocer el perjuicio irremediable causado, debido a que \u201csolo se limit\u00f3 a realizar un relato de c\u00f3mo ha sido su desplazamiento y la muerte de una sobrina por grupos al margen de la ley, sin embargo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 no tener conocimiento alguno de los hechos\u201d. Adem\u00e1s, adujo que la v\u00eda para acceder a sus pretensiones es la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.<\/p>\n<p>25. \u00a0Impugnaci\u00f3n. La agente oficiosa formul\u00f3 impugnaci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia, con fundamento en que se desconocieron los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en lo referente a la inclusi\u00f3n de los ciudadanos en el RUV y el derecho al reconocimiento como v\u00edctima del conflicto armado interno. Estableci\u00f3 que el fallo carece de las condiciones necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad, pues la jurisprudencia ha accedido a la inclusi\u00f3n directa de las v\u00edctimas en los casos donde se justifica de manera razonable la extemporaneidad, como sucedi\u00f3 en el asunto espec\u00edfico, pues \u201cel se\u00f1or Paulino de Jes\u00fas se encuentra en condici\u00f3n de analfabetismo y no comprende las manifestaciones de las personas jur\u00eddicas.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>27. El 26 de abril del 2021, la magistrada que tuvo a su cargo el conocimiento inicial de estos procesos, con el \u00e1nimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisi\u00f3n decidi\u00f3 decretar la pr\u00e1ctica de pruebas. Para ello, solicit\u00f3 a los ciudadanos Ana Mercedes Bocanegra Labrador (Exp. T-7.986.904), Fredy Antonio Hern\u00e1ndez Idrobo (Exp. T-8.051.418) e Ingrid Daniela Ortega Ortega, actuando como agente oficiosa de Paulino de Jes\u00fas Cardona Botero (Exp. T-8.067.818); y a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que ampliaran la informaci\u00f3n que suministraron dentro de las acciones de tutela de la referencia o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate. Posteriormente, y en raz\u00f3n a que no se obtuvo respuesta alguna, se requiri\u00f3 de nuevo tanto a los accionantes como a la UARIV.<\/p>\n<p>28. Expediente T-7.986.904. El 21 de mayo de 2021, la se\u00f1ora Ana Mercedes Bocanegra Labrador inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ella, quien reside en Ibagu\u00e9, y sus tres hijas, que viven en el Guamo (Tolima), pues debido a la falta de oportunidades laborales tuvo que cambiar de residencia. Se\u00f1al\u00f3 que su situaci\u00f3n social y personal es muy compleja. No cuenta con un ingreso fijo mensual, trabaja como empleada dom\u00e9stica una o dos veces por semana y el total de sus gastos asciende aproximadamente a la suma de $ 600.000 pesos mensuales.<\/p>\n<p>29. Expediente T-8.067.818. El 1 de junio de 2021, Ingrid Daniela Ortega Ortega, quien act\u00faa como agente oficiosa del se\u00f1or Paulino de Jes\u00fas Cardona Botero, inform\u00f3 que desde hace aproximadamente un a\u00f1o no tiene comunicaci\u00f3n con el se\u00f1or Cardona Botero \u201ctoda vez que culmin\u00f3 Consultorio Jur\u00eddico en la Universidad de Caldas e hizo entrega del caso a otra estudiante de derecho.\u201d<\/p>\n<p>30. Expediente T-7.986.904. Fredy Antonio Hern\u00e1ndez Idrobo ni la UARIV se pronunciaron dentro del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0 Competencia<\/p>\n<p>31. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias; y, en virtud del Auto del 26 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, que escogi\u00f3 los expedientes de la referencia.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>32. Seg\u00fan lo establecido el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>33. Legitimaci\u00f3n por activa. Tanto la se\u00f1ora Ana Mercedes Bocanegra Labrador (Exp. T-7.986.904), como los se\u00f1ores Fredy Antonio Hern\u00e1ndez Idrobo (Exp. T-8.051.418) e Ingrid Daniela Ortega Ortega, actuando como agente oficiosa de Paulino de Jes\u00fas Cardona Botero (Exp. T-8.067.818), est\u00e1n legitimados para interponer las acciones de tutela bajo an\u00e1lisis, por cuanto, en los dos primeros asuntos, act\u00faan en nombre propio y pretenden la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional. Respecto al se\u00f1or Cardona Botero, se observa, que Ingrid Daniela Ortega Ortega puede interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis como\u00a0agente oficiosa, dado que indic\u00f3 que actuaba en esa condici\u00f3n porque su agenciado no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa debido a su avanzada edad y analfabetismo.<\/p>\n<p>34. Sobre este punto, debe recordarse que el analfabetismo es tal vez una de las expresiones m\u00e1s claras de vulnerabilidad por representar una robusta barrera para el acceso igualitario tanto a los contextos cotidianos como a las diversas f\u00f3rmulas de bienestar. \u00a0De ah\u00ed que esta Corte haya insistido en la inevitable vinculaci\u00f3n que existe entre esta condici\u00f3n y la marginalidad econ\u00f3mica y social, lo que redunda en la consolidaci\u00f3n de una evidente dificultad para el ejercicio adecuado de los derechos de quienes no saben leer ni escribir, y de lo cual se desprende la necesidad de garantizar una atenci\u00f3n reforzada en procura de lograr la mayor satisfacci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales, torn\u00e1ndose as\u00ed especialmente exigible la realizaci\u00f3n de la finalidad esencial del Estado relativa a la efectividad de los principios consagrados en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>35. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La UARIV es una entidad p\u00fablica de origen legal, con capacidad para ser parte y, en el presente asunto, seg\u00fan los accionantes, es la entidad que ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos al no incluirlos en el RUV, por lo que la acci\u00f3n de tutela puede presentarse en su contra, al tenor del\u00a0inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>36. Inmediatez En relaci\u00f3n con el Expediente T-7.986.904 se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 27 de marzo de 2020, esto es, un poco m\u00e1s de un mes despu\u00e9s de haber recibido la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa que pretende controvertir. En lo referente al Expediente T-8.051.418, se observa que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 21 de octubre de 2020, esto es, cuatro meses despu\u00e9s de haber recibido la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que busca controvertir, periodo que se estima razonable para interponer la acci\u00f3n constitucional, en ambos asuntos.<\/p>\n<p>37. Pese a que el art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida \u201cen cualquier momento\u201d, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la necesidad de que se acuda a este mecanismo excepcional en un \u201cplazo razonable\u201d, de acuerdo a las particularidades de cada caso, de forma que su valoraci\u00f3n est\u00e9 determinada por la relaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n inmediata de los derechos que brinda dicho mecanismo y el acto particular que genera la supuesta amenaza o violaci\u00f3n.<\/p>\n<p>38. En el presente asunto, \u00e9ste ha sido uno de los elementos que ha dado lugar a que, en sede de instancia, se descarte la procedencia del amparo. Espec\u00edficamente, en el expediente T-8.067.818, el a quo consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no superaba el requisito de inmediatez, puesto que la UARIV profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 201841057 del 11 de julio de 2018 (notificada el 19 de agosto de 2018), mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento al accionante como v\u00edctima del conflicto armado y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 12 de marzo de 2020. Es decir, transcurrieron 18 meses y 20 d\u00edas entre la \u00faltima actuaci\u00f3n de la entidad accionada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ante un juez constitucional.<\/p>\n<p>39. Al respecto, es pertinente sostener que Sala no comparte tal conclusi\u00f3n, pues observa que un an\u00e1lisis integral del expediente, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, da cuenta del cumplimiento del requisito en menci\u00f3n. \u00a0En este punto resulta importante tener presente que la Corte Constitucional ha expuesto reiteradamente que la razonabilidad del plazo no es un elemento que pueda ser juzgado a priori, pues, trat\u00e1ndose de una categor\u00eda jurisprudencial de naturaleza abierta, su determinaci\u00f3n exige un estudio de las particularidades de cada evento. En ese sentido, la Corte, buscando dilucidar el alcance del \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d, ha enunciado distintos criterios que, en concreto, podr\u00edan dar cuenta de la superaci\u00f3n del requisito de inmediatez en aquellos eventos en los que exista duda sobre su verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>40. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha aludido a la necesidad de valorar las siguientes situaciones: i) la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad del actor, en caso de que as\u00ed se verifique; ii) la evidente permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n, de forma que se constituya en continua y actual; y iii) la desproporcionalidad de la exigencia de promover en un t\u00e9rmino espec\u00edfico la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que presente la parte actora. De ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional insista en que \u201cen algunos casos, seis (6) meses podr\u00e1n resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; as\u00ed como tambi\u00e9n, en otros, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00eda de las particularidades del caso.\u201d<\/p>\n<p>41. Con base en ello, cuando se ha advertido el acaecimiento de un lapso prolongado entre el hecho vulnerador y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el estudio de la inmediatez por parte de la Corte Constitucional ha estado mediado por el criterio de la proporcionalidad concreta del plazo en cada caso, de manera que se ha analizado si la aparente demora se halla v\u00e1lidamente justificada, eventos en los cuales se ha tenido por superado este requisito.<\/p>\n<p>42. De esta forma, frente al asunto de la referencia se observa que, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso, es desproporcionado analizar con tal rigor el cumplimiento de dicho requisito. Esto, por dos razones. i) el se\u00f1or Cardona Botero es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en su condici\u00f3n de adulto mayor y analfabeta; y ii) de acuerdo con los datos que tiene registrados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), es cabeza de familia, se encuentra activo en el r\u00e9gimen subsidiado de dicho sistema, \u00a0y no tiene una fuente de ingresos que le permita garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. Por tanto, prima facie, habr\u00eda que inferir que se trata de una persona que no cuenta con capacidad de agencia y, por tanto, su dependencia del Estado es mayor, circunstancia que justifica valorar con mayor flexibilidad la acreditaci\u00f3n del requisito de procedibilidad que se analiza.<\/p>\n<p>43. De manera concreta, trat\u00e1ndose de una v\u00edctima del conflicto armado, en este asunto, el per\u00edodo puede estimarse razonable para interponer la acci\u00f3n constitucional, de acuerdo con el contexto particular del caso, considerando adem\u00e1s, que la\u00a0vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo\u00a0y las condiciones de vulnerabilidad persisten.<\/p>\n<p>44. \u00a0Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En consecuencia, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>45. El requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>46. Particularmente, en consideraci\u00f3n a la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado, esta Corporaci\u00f3n, en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acci\u00f3n de tutela por parte de la poblaci\u00f3n desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresi\u00f3n del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa poblaci\u00f3n vulnerable, en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad.<\/p>\n<p>47. Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es \u201cel mecanismo id\u00f3neo y expedito para su protecci\u00f3n\u201d, en tanto los recursos ordinarios no garantizan \u201cla protecci\u00f3n efectiva y real de los citados derechos, frente a una situaci\u00f3n de inminencia como la vivida por los desplazados.\u201d Lo anterior, por cuanto: i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado; y ii) debido a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, resultar\u00eda desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no s\u00f3lo por la urgencia con que se requiere la protecci\u00f3n sino por la complejidad t\u00e9cnico jur\u00eddica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.<\/p>\n<p>48. En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: \u201cel \u00fanico mecanismo judicial que re\u00fane un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la poblaci\u00f3n desplazada] con la urgencia debida es la acci\u00f3n de tutela.\u201d En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un an\u00e1lisis concreto, que est\u00e9 siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la poblaci\u00f3n desplazada y a la respectiva actuaci\u00f3n que han adelantado ante las autoridades.<\/p>\n<p>49. Espec\u00edficamente, en los casos en los que existen decisiones de la administraci\u00f3n que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones, m\u00e1xime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulner\u00f3 o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada. Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento acudan a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>50. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y procedente para que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento soliciten su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petici\u00f3n fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos de delincuencia com\u00fan.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se examinar\u00e1 el cumplimiento de este requisito para los casos objeto de estudio:<\/p>\n<p>51. \u00a0Expediente T-7.986.904. La se\u00f1ora Ana Mercedes Bocanegra instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela orientada a proteger sus derechos a la vida digna, al debido proceso y a la dignidad humana. Alega que la accionada no revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n mediante la cual le neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV por el homicidio de su c\u00f3nyuge. La Sala observa que la actora agot\u00f3 los recursos administrativos que ten\u00eda a su alcance para controvertir la Resoluci\u00f3n No. 2019-71694 del 31 de julio de 2019. Los cuales fueron resueltos a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No 2019- 71694R del 28 de noviembre de 2019 y de la Resoluci\u00f3n No 2020- 1446 del 3 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>52. Particularmente, se advierte que la accionante, en el a\u00f1o 2003, se present\u00f3 para \u201crendir la respectiva declaraci\u00f3n\u201d, pero no fue posible por cuanto le fue informado que deb\u00eda esperar de 5 a 10 a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de su esposo, por lo que acudi\u00f3 nuevamente a presentar su declaraci\u00f3n el 2 de marzo de 2019, con el objetivo de ser incluida en el RUV. Con posterioridad, la actuaci\u00f3n administrativa que deja en firme la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n es del 31 de julio de 2019, esto es, m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s de haber elevado su solicitud. En este sentido y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional referenciada, debido a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, como v\u00edctima del conflicto, la acci\u00f3n de tutela resulta id\u00f3nea y eficaz para resolver la controversia planteada, toda vez que resultar\u00eda desproporcionado imponerle a la actora la carga de agotar los recursos judiciales ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional.<\/p>\n<p>53. En este contexto, exigir a la se\u00f1ora Ana Mercedes Bocanegra Labrador adelantar la acci\u00f3n disponible en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo implicar\u00eda requerir de la peticionaria, adem\u00e1s del agotamiento de los recursos administrativos e incluso de la solicitud de revocatoria, una espera todav\u00eda mayor para definir su situaci\u00f3n como v\u00edctima del conflicto armado, as\u00ed como una asesor\u00eda t\u00e9cnico jur\u00eddica m\u00e1s sofisticada para adelantar sus pretensiones, de modo que el recurso judicial ordinario en el presente caso no es oportuno y eficaz.<\/p>\n<p>54. \u00a0Expediente T-8.051.418. Se tiene que el se\u00f1or Fredy Antonio Hern\u00e1ndez Idrobo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela orientada a proteger sus derechos a la igualdad y al debido proceso, por considerar que la Resoluci\u00f3n que niega su inscripci\u00f3n a la UARIV no evalu\u00f3 debidamente los hechos declarados a la luz de los elementos t\u00e9cnicos de decisi\u00f3n. La Sala advierte que el actor agot\u00f3 los recursos administrativos que ten\u00eda a su alcance para controvertir la Resoluci\u00f3n No 2019-63789 del 5 de julio de 2019.<\/p>\n<p>55. La Sala observa que el accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el 7 de mayo de 2019, con el objetivo de ser incluido en el RUV, junto con su grupo familiar. La resoluci\u00f3n mediante la cual se niega su reconocimiento como v\u00edctima del conflicto armado, fue emitida por la UARIV el 5 de julio de 2019, contra la cual el peticionario elev\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. Con posterioridad, el 21 de noviembre de 2019 la entidad profiri\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, y, no fue sino hasta el 16 de junio de 2020, esto es, m\u00e1s de siete meses despu\u00e9s de haber interpuesto los recursos referidos, que la UARIV resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada por el actor.<\/p>\n<p>56. En este sentido y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional referenciada, debido a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, como v\u00edctima del conflicto armado y a sus circunstancias particulares, la acci\u00f3n de tutela resulta id\u00f3nea y eficaz para resolver la controversia planteada, toda vez que resultar\u00eda desproporcionado imponerle a la actora la carga de agotar los recursos judiciales ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional.<\/p>\n<p>57. En ese orden de ideas, \u00a0en el expediente bajo revisi\u00f3n se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto que i) se agotaron los recursos administrativos, lo que demuestra la diligencia de la parte actora; y ii) concurren una condici\u00f3n de vulnerabilidad, asociada a hechos victimizantes o graves violaciones a sus derechos humanos, como es el homicidio de sus tres hermanos.<\/p>\n<p>58. \u00a0Expediente T-6.397.605. Ingrid Daniela Ortega Ortega present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de Paulino de Jes\u00fas Cardona Botero, argument\u00f3 que su agenciado es v\u00edctima de desplazamiento forzado, el cual ocurri\u00f3 en la vereda \u201cAgua Linda\u201d en el municipio de San Carlos (Antioquia) y en Sup\u00eda (Caldas), en los a\u00f1os 2002 y 2007, respectivamente. Rindi\u00f3 declaraci\u00f3n solicitando su inclusi\u00f3n en el RUV el 13 de marzo de 2018. Mediante Resoluci\u00f3n del 5 de abril de 2018, la UARIV neg\u00f3 su inclusi\u00f3n, por considerar que no se hab\u00eda acreditado la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiesen impedido acudir antes a realizar la declaraci\u00f3n, y adicionalmente, no se pudieron comprobar los hechos expuestos por la agente oficiosa. Inconforme con lo anterior, el 10 de mayo de 2018 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Mediante Resoluci\u00f3n del 11 de julio de 2018, la UARIV confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, bajo el argumento de no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento y, adem\u00e1s, por haber sido extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>59. Por \u00faltimo, esta Sala pudo verificar que el agenciado i) es agricultor y analfabeta, ii) no registra como propietario de alg\u00fan bien inmueble; y iii) no ha iniciado otro proceso judicial por los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y ahora no cuenta con agencia oficiosa.<\/p>\n<p>C. Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>60. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la UARIV los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad de una persona, al negarle la inscripci\u00f3n en el RUV, bajo el argumento de que present\u00f3 la declaraci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011?<\/p>\n<p>61. Con el fin de analizar y dar respuesta al anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: i) el concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de 2011; y ii) la existencia de un plazo m\u00e1ximo en realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima para la inclusi\u00f3n en el RUV.<\/p>\n<p>Finalmente, se resolver\u00e1n los casos concretos a partir del marco te\u00f3rico expuesto.<\/p>\n<p>D. \u00a0El\u00a0concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido en la Ley 1448 de 2011. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>62. \u00a0La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jur\u00eddico general para alcanzar la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa. Esta normativa define las v\u00edctimas que tienen derecho a acceder a las medidas all\u00ed establecidas. En el art\u00edculo 3\u00ba de dicha normativa se reconoce como v\u00edctimas, para efectos de aplicaci\u00f3n del referido Estatuto Legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>63. \u00a0Entre los aspectos caracter\u00edsticos de la definici\u00f3n de v\u00edctima, la Ley 1448 de 2011 ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; ii) se deriven de una infracci\u00f3n al DIH o de una violaci\u00f3n grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y iii) se hayan originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Finalmente, en el par\u00e1grafo 3\u00ba, se especifica que la definici\u00f3n de v\u00edctimas all\u00ed establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia com\u00fan.<\/p>\n<p>64. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la regulaci\u00f3n referida no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho t\u00e9rmino, pues su funci\u00f3n consiste en determinar su marco de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en dicho estatuto legal. As\u00ed mismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, contenida en el art\u00edculo 3 referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noci\u00f3n cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de la confrontaci\u00f3n armada.<\/p>\n<p>65. \u00a0En Sentencia C-253A de 2012 esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que se presentan b\u00e1sicamente tres posibilidades pr\u00e1cticas en la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relaci\u00f3n de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: i) los casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado; ii) los casos en los que, por el contrario, resulta claro que se est\u00e1 frente a actos de delincuencia com\u00fan no cubiertos por las previsiones de la ley; y iii) las \u201czonas grises\u201d, eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relaci\u00f3n con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, con base en una calificaci\u00f3n meramente formal. En consecuencia, el an\u00e1lisis de cada situaci\u00f3n debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la Ley y con un criterio tendiente a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>66. En oposici\u00f3n al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d como \u201caquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno.\u201d Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012 esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 las notorias dificultades que representa, en la pr\u00e1ctica, la distinci\u00f3n entre v\u00edctimas de la violencia generada por delincuencia com\u00fan y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relaci\u00f3n cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indic\u00f3 que resulta indispensable que en cada caso se eval\u00fae el contexto en que se produce la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>67. En suma, de acuerdo con la Corte, para la adecuada aplicaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido por el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:<\/p>\n<p>i) La norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d, en la medida en que no define una condici\u00f3n f\u00e1ctica, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho estatuto legal.<\/p>\n<p>ii) La expresi\u00f3n \u201cconflicto armado interno\u201d debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, en contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>iii) La expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, por haber sido perpetrado por \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>iv) Con todo, existen \u201czonas grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoraci\u00f3n del caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna. Adem\u00e1s, no es admisible excluir a priori la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.<\/p>\n<p>v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>vi) La condici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante.<\/p>\n<p>vii) Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n de los paramilitares, como consecuencia del proceso de negociaci\u00f3n del a\u00f1o 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n de conexidad con la confrontaci\u00f3n interna.<\/p>\n<p>E. La existencia de un plazo m\u00e1ximo en realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima para la inclusi\u00f3n en el RUV. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>68. Como se ha anotado, la Ley 1448 de 2011 es la norma que regula los derechos a la reparaci\u00f3n y la ayuda humanitaria de las v\u00edctimas, cuyo hecho victimizante tuvo ocasi\u00f3n en el marco del conflicto armado interno. Para la racionalizaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas, la ley cre\u00f3 el RUV y deleg\u00f3 su funci\u00f3n administrativa en cabeza de la UARIV.<\/p>\n<p>69. De esta manera, para materializar los reconocimientos legales de ayuda humanitaria y\/o la indemnizaci\u00f3n administrativa, como medio de reparaci\u00f3n, es un deber de la v\u00edctima realizar el debido registro para su inscripci\u00f3n. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la naturaleza jur\u00eddica del RUV fue definida en el art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 2011, bajo los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>El Registro \u00danico de V\u00edctimas incluir\u00e1 a las v\u00edctimas individuales a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 e incluir\u00e1 un m\u00f3dulo destinado para los sujetos de reparaci\u00f3n colectiva en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 151 y 152 de la misma ley.\u201d<\/p>\n<p>70. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la inscripci\u00f3n en el RUV no determina la condici\u00f3n de v\u00edctima. Esta categor\u00eda se adquiere desde la ocurrencia del hecho victimizante, por lo que el RUV se constituye como un acto de car\u00e1cter declarativo que tiene por finalidad identificar los destinatarios de las medidas de protecci\u00f3n legales, en procura de proteger sus derechos e intereses. Ahora bien, a pesar del car\u00e1cter declarativo del RUV, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la inscripci\u00f3n en este registro se considera como un derecho fundamental de la v\u00edctima ya que, entre otros:<\/p>\n<p>\u201c(i) otorga la posibilidad de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de salud (\u2026) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al R\u00e9gimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n (seg\u00fan el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorizaci\u00f3n para el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n y particularmente a la medida de indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) implica el env\u00edo de la informaci\u00f3n relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelante las investigaciones necesarias ; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la poblaci\u00f3n desplazada ; (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales depender\u00e1n de la vulneraci\u00f3n de derechos y de las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la norma.\u201d<\/p>\n<p>71. Los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 se\u00f1alan el procedimiento mediante el cual las v\u00edctimas del conflicto armado se deben inscribir en el RUV. En concreto, el art\u00edculo 155 prev\u00e9 que las v\u00edctimas del conflicto armado, cuyo hecho victimizante haya ocurrido con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, deben presentar una declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico en el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la norma en comento.<\/p>\n<p>72. Respecto de los hechos que tengan ocurrencia durante la vigencia de la Ley 1448 de 2011, esta norma concede dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del hecho victimizante. A pesar de ello, esta ley determin\u00f3 que, en los eventos en que una fuerza mayor hubiera incidido en que la v\u00edctima no pudiera presentar su solicitud en los plazos fijados, el tiempo empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que dejen de existir las circunstancias que ocasionaron este impedimento.<\/p>\n<p>73. La Corte Constitucional, en Sentencia T-519 de 2017, sostuvo que el tiempo referido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple con las condiciones de razonabilidad, dado que brinda a las v\u00edctimas del conflicto armado un t\u00e9rmino suficiente para entregar la declaraci\u00f3n y solicitar su registro en el RUV. Esto, sumado al hecho de que las v\u00edctimas, en el evento en que no puedan acudir ante el Ministerio P\u00fablico por motivos de fuerza mayor, no se podr\u00e1 negar el acceso al registro y tampoco a los derechos que se derivan de la inscripci\u00f3n en el RUV. Finalmente, afirm\u00f3 que \u201cel plazo establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 no es inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como v\u00edctimas ante el Ministerio P\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>74. De esta manera, el fen\u00f3meno de fuerza mayor, para el registro extempor\u00e1neo de v\u00edctimas en el RUV, se debe configurar en torno a los elementos generadores del hecho victimizante. Acorde a ello, los funcionarios de la UARIV tienen la responsabilidad de realizar el an\u00e1lisis del caso y declarar la fuerza mayor cuando a ello hubiera lugar, fundamentado en los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima, prevalencia del derecho sustancial y pro homine. En particular, en la sentencia T-363 de 2019, la Corte indic\u00f3 que \u201ces importante destacar que el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil define al caso fortuito y la fuerza mayor de la siguiente manera: \u201cSe llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d. Dicha disposici\u00f3n es ampliamente aplicada para efectos de responsabilidad contractual. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n que se realiza de esa norma en el derecho civil no puede ser la misma que se hace bajo los preceptos constitucionales, menos cuando existen una serie de situaciones complejas y dram\u00e1ticas que necesariamente derivan en criterios de interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplios y favorables en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas afectadas por el conflicto armado interno\u201d.<\/p>\n<p>76. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cel proceso de valoraci\u00f3n de solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV debe hacerse teniendo en cuenta que el Estado est\u00e1 obligado a respetar la presunci\u00f3n de buena fe, que las v\u00edctimas pueden acreditar el da\u00f1o por cualquier medio aceptado y probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba\u201d. As\u00ed las cosas, deben tenerse por ciertas, por lo menos en prima facie, las aseveraciones y los documentos aportados por las v\u00edctimas dentro del proceso de inscripci\u00f3n en el RUV. De esta manera, si el funcionario administrativo o judicial considera que se est\u00e1 faltando a la verdad, deber\u00e1 demostrarlo dentro del proceso.<\/p>\n<p>77. Dicho esto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-519 de 2017, estudi\u00f3 la tutela presentada por una mujer que solicitaba a la UARIV la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el RUV, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y el homicidio de su esposo. Para este caso, la Sala resolvi\u00f3 que no se configur\u00f3 una situaci\u00f3n de fuerza mayor que justificara la demora en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico. Esto puesto que la accionante \u201cindic\u00f3 que su demora hab\u00eda sido ocasionada por temor a declarar. No obstante, la accionante no explic\u00f3 de forma sumaria qu\u00e9 situaciones originaron ese temor. Tampoco es posible deducirlo a partir de los hechos relatados por ella en su declaraci\u00f3n ni de los hechos victimizantes que identifica.\u201d As\u00ed las cosas, no se identificaron elementos en los hechos victimizantes que soportaran la demora en la presentaci\u00f3n de la solicitud, por lo que la UARIV no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>78. Respecto de las pruebas sumariales, en sentencia T-478 de 2017, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la demanda formulada por una mujer de 82 a\u00f1os de edad que pidi\u00f3 ordenar a la UARIV una nueva valoraci\u00f3n de su petici\u00f3n para ser inscrita en el RUV por el homicidio de su hijo ocurrido el 1 de febrero de 1994 en el Barrio El Salado, Comuna 13 de Medell\u00edn. La sentencia reiter\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas a la inscripci\u00f3n en el RUV en las consideraciones y concluy\u00f3 que la entidad demandada no vulner\u00f3 los derechos de la actora en atenci\u00f3n a que \u201cno existe una prueba, siquiera sumaria, que permita, en aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y pro homine, reconocer que el homicidio del hijo de la peticionaria fue una acci\u00f3n que se enmarc\u00f3 dentro del conflicto armado.\u201d<\/p>\n<p>F. Los casos concretos<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n preliminar sobre la respuesta extempor\u00e1nea de la UARIV a los requerimientos de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>79. \u00a0Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la UARIV present\u00f3 su respuesta a los requerimientos de la Corte, el 29 de julio de 2021, es decir 3 meses despu\u00e9s de proferido el primer auto de pruebas. En el contexto de los procesos de la referencia es importante destacar el deber de las autoridades de rendir oportunamente los informes solicitados por los jueces de tutela, en cumplimiento de su deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>80. En este sentido, es importante advertir que, de acuerdo con el art\u00edculo 20, ib\u00eddem, \u201csi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos (\u2026)\u201d La presunci\u00f3n persigue sancionar el desinter\u00e9s o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, obtener la eficacia de los derechos fundamentales en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe; y su aplicaci\u00f3n es m\u00e1s rigurosa cuando el accionante se encuentra en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia con el demandado o bien en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>81. Esta norma, de car\u00e1cter especial para el proceso de tutela, materializa entonces diversos principios constitucionales, y su aplicaci\u00f3n es trascendental cuando est\u00e1n de por medio los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; como contrapartida constituye una manifestaci\u00f3n del deber de las autoridades de colaborar con la justicia y del principio de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>82. En el proceso de la referencia, la respuesta de la UARIV a la Corte Constitucional adem\u00e1s de ser extempor\u00e1nea, se limita a allegar las resoluciones expedidas que ya obraban en los expedientes de tutela, como pruebas aportadas por los accionantes en sus escritos, sin suministrar la informaci\u00f3n espec\u00edficamente requerida por la Sala. En consecuencia, en lo pertinente, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.986.904<\/p>\n<p>83. A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la UARIV no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Ana Mercedes Bocanegra Labrador. Esto, por cuanto la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2019- 71694 del 31 de julio de 2019, que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), tiene fundamento dentro de las causales contempladas en el art\u00edculo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015, que reza: \u201c\u2026 para denegar la inscripci\u00f3n en el registro (\u2026) cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepci\u00f3n de fuerza mayor prevista en esta \u00faltima disposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>84. Esta Sala de revisi\u00f3n encuentra que la accionante intent\u00f3 hacer una declaraci\u00f3n ante la UAO en el a\u00f1o 2003, la cual no se materializ\u00f3, debido a que los funcionarios de dicha entidad le manifestaron que deb\u00eda esperar de 5 a 10 a\u00f1os desde el fallecimiento de su esposo. Esta situaci\u00f3n, sumada al hecho victimizante de desplazamiento forzado, puede constituir una situaci\u00f3n de fuerza mayor que le impidiera realizar la declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico. Sin embargo, contando el tiempo m\u00e1ximo se\u00f1alado por la oficina de la UAO, este impedimento qued\u00f3 superado en noviembre del a\u00f1o 2011, tomando en cuenta que el fallecimiento de su esposo ocurri\u00f3 en noviembre de 2001. Desde esta fecha, no se tiene conocimiento de alg\u00fan otro hecho que pudiera constituirse en fuerza mayor y que le impidiera realizar la declaraci\u00f3n a la actora.<\/p>\n<p>85. El art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 se\u00f1ala que, cuando los hechos tengan ocurrencia durante la vigencia de esta ley, se contar\u00e1n dos (2) a\u00f1os a partir de que hubiera ocurrido el hecho victimizante. En los casos de fuerza mayor, este t\u00e9rmino empezar\u00e1 a contarse desde que dejen de existir las circunstancias que ocasionaron este impedimento. En ese sentido, dado que la referida ley entr\u00f3 en vigencia el 10 de junio de 2011 y la fuerza mayor fue superada en noviembre del mismo a\u00f1o, la accionante ten\u00eda hasta noviembre de 2013 para presentar la solicitud ante la UARIV.<\/p>\n<p>86. A pesar de ello, y en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y pro homine, la accionante declar\u00f3 ante la CRARIV que los hechos victimizantes tuvieron lugar en el a\u00f1o 2003, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 se\u00f1ala que, para estos casos, la persona interesada debe presentar una declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico en el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la norma en comento. Consecuencia de ello, el asunto sub examine, el plazo m\u00e1ximo para realizar la presentaci\u00f3n de la solicitud ante la UARIV se cumpli\u00f3 el 10 de junio de 2015.<\/p>\n<p>87. En ese sentido, la Sala considera que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la dignidad humana, puesto que los t\u00e9rminos legales fueron aplicados a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la solicitud. El procedimiento administrativo de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas se encuentra establecido y reglamentado en los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011. En efecto, seg\u00fan la Corte Constitucional, \u201cel debido proceso administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley.\u201d<\/p>\n<p>88. En el caso concreto, Ana Mercedes Bocanegra Labrador no present\u00f3 la declaraci\u00f3n en el t\u00e9rmino establecido y tampoco argument\u00f3 o prob\u00f3, aunque fuera sumariamente, una fuerza mayor entre el 10 de junio de 2015 y el 28 de marzo de 2019 que le impidiera realizar la declaraci\u00f3n ante la UARIV. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n no encuentra raz\u00f3n suficiente en la que se configure una justificada presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea. Por consiguiente, no se acreditan actuaciones inconstitucionales por parte de la UARIV que hayan vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>89. Finalmente, la Sala encuentra que la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 tiene fundamento normativo al negar la tutela bas\u00e1ndose en la extemporaneidad injustificada para presentar los hechos ante la UARIV y solicitar la inclusi\u00f3n en el RUV por parte de la se\u00f1ora Ana Mercedes Bocanegra Labrador. Se\u00f1ala el juez de primera instancia que \u201cla entidad accionada sigui\u00f3 los lineamientos jur\u00eddicos establecidos, los procedimientos y etapas destinadas para tal fin, sin desconocer las garant\u00edas fundamentales establecidas, as\u00ed mismo dio respuesta oportuna a la solicitud elevada por la accionante haci\u00e9ndole saber el estado de NO INCLUSI\u00d3N al Registro \u00danico de V\u00edctimas por no cumplir con los t\u00e9rminos y requisitos se\u00f1alados por la normatividad vigente en dicha materia -Ley 1448 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>90. Este fallo ser\u00eda confirmado en su integralidad por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, en el que encuentra conforme el pronunciamiento expresado por el ad quo, basado en la normativa aplicable al caso.<\/p>\n<p>91. Por las anteriores razones y con base en la parte motiva de la presente providencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 las sentencias en primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, del 19 de mayo y 24 de junio de 2020, respectivamente.<\/p>\n<p>Expediente T-8.051.418<\/p>\n<p>92. Al igual que en el caso anterior, esta Sala considera que la UARIV no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso del se\u00f1or Fredy Antonio Hern\u00e1ndez Idrobo por negar su inclusi\u00f3n en el RUV. Esto, en raz\u00f3n a que la Resoluci\u00f3n No 2019-63789 del 15 de julio de 2019 se fundament\u00f3 en los hechos brindados por la v\u00edctima y, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. La solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV presentada por el accionante no se\u00f1ala un hecho de fuerza mayor que le impidiera haberla realizado en los tiempos se\u00f1alados por la ley, en consecuencia, es extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>93. Basado en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la solicitud, el se\u00f1or Fredy Antonio Hern\u00e1ndez Idrobo, el 7 de mayo de 2019, acudi\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), por los homicidios de sus hermanos Jos\u00e9 Jair, Jhon Fader y Jaime de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Idrobo, ocurridas entre el 23 de junio de 2002 y el 20 de febrero de 2003, as\u00ed como por las amenazas que recibi\u00f3 el resto de su familia en esa \u00e9poca. Sin embargo, dentro de la declaraci\u00f3n no argument\u00f3, y tampoco alleg\u00f3 prueba, siquiera sumaria, sobre un hecho que le hubiera impedido realizar su declaraci\u00f3n en los tiempos se\u00f1alados por la norma. Esto, conforme a la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, la cual le atribuye a la v\u00edctima el deber de referirse a este tipo de hechos con fin de que la Administraci\u00f3n pueda realizar la investigaci\u00f3n respectiva y, de esta manera, tener fundamentos para motivar el acto administrativo que resuelve la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>94. \u00a0As\u00ed las cosas, la UARIV dio respuesta a la petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en el RUV solicitada por el se\u00f1or Fredy Antonio Hern\u00e1ndez Idrobo conforme a los hechos relatados por la v\u00edctima y soportada en la informaci\u00f3n que reposaba dentro de la solicitud. Asimismo, contra esta decisi\u00f3n no se interpusieron los recursos establecidos en el art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011, que eran procedentes. En vez de ello, el accionante realiz\u00f3 solicitud de revocatoria directa del acto administrativo.<\/p>\n<p>95. En la solicitud de revocatoria directa, Fredy Antonio Hern\u00e1ndez Idrobo expuso que uno de los casos de sus hermanos se encuentra en una Fiscal\u00eda Especializada de Derechos Humanos. Dentro del proceso, se\u00f1ala el actor, tuvo conocimiento de que se logr\u00f3 la captura de los sujetos presuntamente responsables del delito de homicidio, as\u00ed como de los posibles responsables de las amenazas realizadas contra \u00e9l y su familia. Se\u00f1al\u00f3, entonces, que las muertes de sus hermanos y las amenazas recibidas fueron las razones que lo llevaron a protegerse y a no haber declarado con anterioridad, lo que constituir\u00eda un motivo de fuerza mayor. Ante estos argumentos, la UARIV determin\u00f3 que no se reun\u00edan los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 93 del CPACA para proceder a la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No 2019-63789 del 15 de julio de 2019, por lo que no accede a la solicitud.<\/p>\n<p>96. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 se\u00f1ala que las autoridades administrativas deber\u00e1n revocar sus decisiones en tres circunstancias concretas: i) cuando el acto administrativo sea manifiestamente opuesto a la Constituci\u00f3n o a la ley; ii) cuando el acto administrativo no est\u00e9 conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico o social y\/o atente contra \u00e9l; y iii) cuando se est\u00e9 causando agravio injustificado a una persona. Basado en ello, y en aplicaci\u00f3n del principio pro hominem, se puede determinar que la intenci\u00f3n del se\u00f1or Fredy Antonio Hern\u00e1ndez Idrobo era declarar que el acto administrativo era contrario a la Ley de V\u00edctimas, pues no tuvo en cuenta la valoraci\u00f3n de la fuerza mayor que alegaba en la solicitud de revocatoria directa.<\/p>\n<p>97. Al respecto, esta Sala encuentra que los argumentos se\u00f1alados en el escrito de revocatoria directa no tienen fundamento legal, ya que la v\u00edctima no inform\u00f3 en su solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV la situaci\u00f3n de fuerza mayor que s\u00ed aleg\u00f3, despu\u00e9s, en la solicitud de revocatoria directa. El art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 es claro al se\u00f1alar que la v\u00edctima debe comunicar las circunstancias de fuerza mayor o allegar prueba, siquiera sumaria, del hecho que le impidi\u00f3 realizar la solicitud de inscripci\u00f3n en el tiempo reglamentario. Dado que el se\u00f1or Fredy Antonio Hern\u00e1ndez Idrobo no inform\u00f3 la situaci\u00f3n de fuerza mayor acorde a lo se\u00f1alado por la Ley, la UARIV emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 2019-63789 del 15 de julio de 2019, seg\u00fan la informaci\u00f3n entregada por la v\u00edctima en su solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV. As\u00ed las cosas, el acto administrativo est\u00e1 conforme al ordenamiento jur\u00eddico y no desconoce ninguna disposici\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>98. Debido a lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, se negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso del actor.<\/p>\n<p>Expediente T-8.067.818<\/p>\n<p>99. Para esta Sala, la UARIV vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Paulino de Jes\u00fas Cardona Botero, por cuanto no tuvo en cuenta que este sufri\u00f3 varias veces el mismo hecho victimizante, esto es, el desplazamiento forzado por causas violentas, lo cual le impidi\u00f3 asentarse en una cabecera urbana, lo cual, a su turno, constituy\u00f3 un impedimento para conocer y hacer uso de la ruta de protecci\u00f3n de sus derechos como v\u00edctima del conflicto. A esto se suma su condici\u00f3n de analfabetismo, de la cual se segu\u00eda la obligaci\u00f3n de la entidad accionada para brindar una atenci\u00f3n adecuada dentro del tr\u00e1mite administrativo, y evaluar su declaraci\u00f3n teniendo en cuenta la incidencia que pudiera tener este hecho en el conocimiento y la capacidad del accionante para acudir a la institucionalidad y solicitar oportunamente su inclusi\u00f3n en el RUV. As\u00ed, la UARIV motiv\u00f3 insuficientemente la decisi\u00f3n de no incluir al se\u00f1or Paulino de Jes\u00fas Cardona Botero en el RUV, pues no valor\u00f3 debidamente todos los factores que subyac\u00edan a la solicitud.<\/p>\n<p>100. La Corte ha reconocido en m\u00faltiples ocasiones que al recibir las declaraciones como v\u00edctimas de las personas desplazadas, los servidores p\u00fablicos deben tener en cuenta que:\u00a0\u201c(i) la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d(\u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>101. De la informaci\u00f3n que obra en este expediente se observa que la UARIV i) no consider\u00f3 que los tres desplazamientos forzados de los que fue v\u00edctima el accionante fueron causados por amenazas directas de actores armados, ii) que, adem\u00e1s del desplazamiento, el accionante sufri\u00f3 el asesinato de su sobrina, iii) que como consecuencia de los desplazamientos sucesivos el mismo accionante se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda familia cercana, ni amigos, ni acceso a informaci\u00f3n sobre la ruta de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. La Resoluci\u00f3n No 2019-63789 de 15 de julio de 2019 y la Resoluci\u00f3n No 201910574 del 21 de noviembre de 2019 no hacen referencia a estos elementos pese a haber sido resaltados por el accionante desde su primera declaraci\u00f3n. Adem\u00e1s, no brind\u00f3 una atenci\u00f3n acorde a la situaci\u00f3n de analfabetismo del solicitante y tampoco valor\u00f3, dentro del an\u00e1lisis del caso, dicha circunstancia para desvirtuar o confirmar un escenario de posible fuerza mayor, ni se pronuncian sobre esta condici\u00f3n como un posible factor de extemporaneidad al momento de su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>103. En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos los actos administrativos que negaron la inclusi\u00f3n del actor en el RUV y ordenar\u00e1 a la entidad que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, haga un acompa\u00f1amiento especializado al se\u00f1or Paulino de Jes\u00fas Cardona Botero en el que indague a profundidad por los hechos victimizantes narrados en su declaraci\u00f3n, informe con claridad al accionante los derechos que le asisten, as\u00ed como del procedimiento regulado en la Ley 1448 de 2011. Posteriormente, deber\u00e1 realizar una evaluaci\u00f3n complementaria de las condiciones del demandante, con el fin de establecer, de manera m\u00e1s exacta, la posible configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de fuerza mayor y, posteriormente, pronunciarse de fondo respecto de la solicitud presentada por el actor.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>104. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) no vulnera los derechos de una persona cuando le niega la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) bajo el argumento de que su solicitud fue presentada de manera extempor\u00e1nea, siempre y cuando no opere el fen\u00f3meno de la fuerza mayor. En estos casos, la valoraci\u00f3n de la solicitud implica que la entidad, en el marco de sus funciones, tome las medidas adecuadas y necesarias para verificar, hasta donde sea posible, los elementos que configuran los hechos victimizantes y que puedan derivar en barreras de acceso oportuno para la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 19 de mayo de 2020 y 24 de junio de 2020, respectivamente, en las que se decidi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ana Mercedes Bocanegra dentro del expediente T-7.986.904<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el d\u00eda 20 de noviembre de 2020, en el que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Fredy Antonio Hern\u00e1ndez Idrobo dentro del expediente T-8.051.418. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso de Fredy Antonio Hern\u00e1ndez Idrobo<\/p>\n<p>TERCERO. Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Manizales el 27 de marzo de 2020 y 8 de mayo de 2020, respectivamente, en las que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Paulino de Jes\u00fas Cardona Botero dentro del expediente T-8.067.818. En consecuencia, TUTELAR su derecho fundamental al debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS todo el procedimiento administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para decidir acerca de la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Paulino de Jes\u00fas Cardona Botero en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, as\u00ed como los actos administrativos expedidos.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar la valoraci\u00f3n de los hechos victimizantes declarados por Paulino de Jes\u00fas Cardona Botero, teniendo en cuenta los m\u00faltiples eventos de desplazamiento forzado por \u00e9l declarados, el hecho de no contar con una red de apoyo estable por efecto del desplazamiento forzado, y su condici\u00f3n de \u00a0analfabetismo para efectos de evaluar la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la fuerza mayor. Lo anterior, con la finalidad de establecer si es viable o no su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Victimas.<\/p>\n<p>SEXTO. ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas su deber de responder oportunamente los requerimientos de los jueces de tutela y de la Corte Constitucional, en el marco de sus competencias, de conformidad con los establecido en los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-002\/23<\/p>\n<p>REGISTRO \u00daNICO DE V\u00cdCTIMAS-Debi\u00f3 concederse la protecci\u00f3n, por cuanto se neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el mismo, sin establecer el alcance de la fuerza mayor en el marco del conflicto armado en relaci\u00f3n con los hechos alegados por los accionantes (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>M.P. JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.986.904 AC<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ana Mercedes Bocanegra Labrador (T-7.986.904), Fredy Antonio Hern\u00e1ndez Idrobo (T-8.051.418) e Ingrid Daniela Ortega Ortega, actuando como agente oficiosa de Paulino de Jes\u00fas Cardona Botero (T-8.067.818), contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, no acompa\u00f1o la soluci\u00f3n ofrecida en dos de los tres casos concretos analizados, al decidir no proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad de los accionantes ni de sus n\u00facleos familiares, por las razones que paso a exponer.<\/p>\n<p>En la sentencia de la cual me aparto, la mayor\u00eda solo concedi\u00f3 la tutela en el caso presentado por Ingrid Daniela Ortega Ortega, como agente oficiosa de Paulino de Jes\u00fas Cardona Botero (T-8.067.818) al considerar vulnerado su derecho al debido proceso con la decisi\u00f3n de la UARIV de no incluirlo en el RUV sin valorar suficientemente los diversos desplazamientos forzados sufridos y su situaci\u00f3n de analfabetismo, que impidieron la presentaci\u00f3n oportuna de su declaraci\u00f3n. Por el contrario, neg\u00f3 el amparo en los casos de las tutelas presentadas por Ana Mercedes Bocanegra Labrador (T-7.986.904) y Fredy Antonio Hern\u00e1ndez Idrobo (T-8.051.418), quienes tambi\u00e9n se presentaron como v\u00edctimas de desplazamiento forzado y solicitaron su inclusi\u00f3n en el registro \u00fanico de v\u00edctima (RUV). La Sala, por decisi\u00f3n mayoritaria, neg\u00f3 la inclusi\u00f3n pues, en su criterio, estas solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV se realizaron de manera extempor\u00e1nea y sin haber acreditado ninguna causal de fuerza mayor que as\u00ed lo justificara, de conformidad con los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras).<\/p>\n<p>2. A partir de la importancia de este registro para las v\u00edctimas, la Corte Constitucional ha desarrollado un conjunto de herramientas, principios y est\u00e1ndares para el estudio de tales solicitudes. En especial, como proyecci\u00f3n del principio de la buena fe, las narraciones de las v\u00edctimas deben considerarse ciertas en principio; y, en caso de duda opera la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, de manera que corresponde al Estado, a trav\u00e9s de la UARIV, demostrar que las afirmaciones y declaraciones de los peticionarios no coinciden con la verdad, en aras de garantizar la atenci\u00f3n prioritaria de las v\u00edctimas debido a su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Adem\u00e1s, corresponde a la UARIV desplegar la actividad probatoria necesaria para recaudar informaci\u00f3n suficiente que le permita valorar y motivar su decisi\u00f3n de incluir o no a una persona en el RUV.<\/p>\n<p>3. Esta diligencia y valoraci\u00f3n probatoria no se encuentra\u00a0en las decisiones de la UARIV analizadas en esta oportunidad. Por el contrario, la decisi\u00f3n mayoritaria concentr\u00f3 su atenci\u00f3n en el supuesto incumplimiento del plazo legal para que las victimas presentaran sus declaraciones y solicitaran su inclusi\u00f3n en el RUV, sin considerar el alcance del concepto de fuerza mayor en el contexto del conflicto armado.<\/p>\n<p>4. El criterio de temporalidad o plazo razonable en la presentaci\u00f3n de las declaraciones, previsto en la Ley de v\u00edctimas es relevante para una atenci\u00f3n eficaz a la poblaci\u00f3n puesta en situaci\u00f3n de desplazamiento. Sin embargo, la autoridad encargada de recibir las declaraciones para la inclusi\u00f3n en el RUV debe ponderar las circunstancias contextuales y las condiciones particulares de cada uno de los solicitantes que pudieron impedirles presentar sus solicitudes oportunamente, dando prevalencia al derecho sustancial, de conformidad con el principio de favorabilidad (duda a favor del declarante) y las reglas previstas en la jurisprudencia constitucional, particularmente en las sentencias SU-599 de 2019 y T-070 de 2021.<\/p>\n<p>5. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte, las dificultades que puede enfrentar una v\u00edctima en condici\u00f3n de desplazamiento forzado para presentar sus solicitudes oportunamente, pueden relacionarse directamente con la situaci\u00f3n generadora de los hechos victimizantes: conforman una cadena de acontecimientos que proyecta un riesgo inminente a sus vidas, y conduce a la necesidad de huir y de esconderse, incluso por largo tiempo, haciendo imposible entonces cumplir rigurosamente el t\u00e9rmino legal mencionado.<\/p>\n<p>6. Este ha sido el criterio adoptado por esta Corporaci\u00f3n al establecer que el alcance del concepto de fuerza mayor debe revisarse en el marco del conflicto armado para tener en cuenta las graves situaciones de violencia causantes del desplazamiento, as\u00ed como las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad que enfrenta la poblaci\u00f3n desplazada. Por ello, resulta inadecuado, desde el punto de vista constitucional, una concepci\u00f3n de la fuerza mayor y una evaluaci\u00f3n de los casos concretos, fundamentada en los est\u00e1ndares propios del C\u00f3digo Civil, tal y como la que defendi\u00f3 la UARIV en sustento de sus resoluciones.<\/p>\n<p>En efecto, la UARIV fundamenta su decisi\u00f3n de negar \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n o de revocatoria directa presentados por los accionantes contra las resoluciones iniciales citando textualmente la definici\u00f3n que trae la legislaci\u00f3n civil para destacar los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad frente a ejemplos como un terremoto o un naufragio, actos de apresamiento de enemigos o de autoridad ejercidos por funcionario p\u00fablicos. Esto sin mencionar la variada jurisprudencia constitucional, a la que se ha hecho referencia, sobre la necesidad de interpretar este concepto de fuerza mayor en el marco del conflicto armado y sus implicaciones para la vida de las v\u00edctimas. Y no obstante su silencio frente al precedente constitucional, cierra su argumento citando el cl\u00e1sico principio originario del derecho privado seg\u00fan el cual \u201cla ignorancia de la ley no sirve de excusa\u201d.<\/p>\n<p>7. En todo este contexto, el principio de informalidad caracter\u00edstico del amparo constitucional y asociado a la justicia material, adquiere especial relevancia cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como la poblaci\u00f3n desplazada. Proh\u00edbe imponer cargas irrazonables a los peticionarios, que dificulten la protecci\u00f3n de sus derechos y que terminen por intensificar su condici\u00f3n de v\u00edctimas. La informalidad exige tener en cuenta que las personas que acuden al amparo no est\u00e1n obligadas a contar con formaci\u00f3n jur\u00eddica especial, por ejemplo, para construir un argumento t\u00e9cnico en torno a la existencia de fuerza mayor como causa de la eventual tardanza en la presentaci\u00f3n de sus relatos de victimizaci\u00f3n y solicitudes de inclusi\u00f3n en el registro de v\u00edctimas. Para ellos, su vida y sus circunstancias de desplazamiento forzado son la explicaci\u00f3n misma de la fuerza mayor como un hecho continuo.<\/p>\n<p>8. Teniendo en cuenta las dificultades probatorias propias de los casos concretos y en consideraci\u00f3n al impacto sobre los recursos p\u00fablicos, as\u00ed como el respeto a las atribuciones propias de la autoridad competente, considero que se ha debido conceder el amparo en los casos analizados ordenando a la UARIV cumplir con sus funciones de desplegar la actividad probatoria necesaria, incluso mediante la consulta de bases de datos de otras autoridades como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para definir de manera motivada si los solicitantes deb\u00edan recibir o no la protecci\u00f3n reclamada. De haber sido as\u00ed, no se presentar\u00edan ante la Corte casos como los que han sido objeto de estudio.<\/p>\n<p>9. En ese marco, es relevante destacar que la UARIV no respondi\u00f3 a los requerimientos de informaci\u00f3n realizados por la Corte en ninguno de los casos acumulados, en desconocimiento del deber de colaboraci\u00f3n con la justicia y a lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 sobre la exigencia de rendir los informes que sean solicitados por el juez de tutela. Es precisamente por este deber, proyectado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que el art\u00edculo 20 del mismo decreto prev\u00e9 la presunci\u00f3n de veracidad ante la ausencia de informes. \u00a0No aplicar la consecuencia prevista en la ley al incumplimiento de la autoridad accionada, implica otorgarle un valor meramente simb\u00f3lico y formal a la presunci\u00f3n de veracidad, contrario al objetivo del Constituyente al dise\u00f1ar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>10. Son estas las razones que me llevan a salvar el voto, frente a la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de prescindir de los criterios, subreglas y est\u00e1ndares de valoraci\u00f3n expuestos para negar el amparo a Ana Mercedes Bocanegra Labrador y a Fredy Antonio Hern\u00e1ndez Idrobo, lo cual puede incidir en sus condiciones de vulnerabilidad en el marco del posconflicto y agravar la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de salvar mi voto a la Sentencia T-002 de 2023.<\/p>\n<p>Fecha et supra,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-002\/23 APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE V\u00cdCTIMAS-Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de adulto mayor, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}