{"id":28840,"date":"2024-07-04T17:32:33","date_gmt":"2024-07-04T17:32:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-003-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:33","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:33","slug":"t-003-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-23\/","title":{"rendered":"T-003-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL ACCESO A CARGOS P\u00daBLICOS EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS-Vulneraci\u00f3n al exigir carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n para presentar prueba de conocimientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la obligaci\u00f3n de acreditar la vacunaci\u00f3n resulta inconstitucional en este caso dado que vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al acceso a cargos p\u00fablicos. En efecto, si bien ella persigue una finalidad imperiosa y es efectivamente conducente para alcanzarla, existen instrumentos alternativos que adecuadamente articulados permite alcanzar el mismo prop\u00f3sito sin afectar tan gravemente los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACI\u00d3N DEL CARN\u00c9 O CERTIFICADO DIGITAL DE VACUNACI\u00d3N DE COVID-19-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Medidas sanitarias de aislamiento preventivo en pandemia COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Inexistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la actuaci\u00f3n desplegada por las autoridades accionadas (el retiro de la exigencia de presentaci\u00f3n del carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de las pruebas escritas en el marco del concurso), tuvo lugar como resultado de lo ordenado por los jueces de tutela \u2026, en cuyas providencias se ampararon los derechos fundamentales de la aqu\u00ed accionante (\u2026), desvirtuando as\u00ed la posibilidad de decretar una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-003 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.615.602 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Islena Mar\u00edn Casta\u00f1o contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 en \u00fanica instancia, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por Islena Mar\u00edn Casta\u00f1o contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de julio de 2021 la accionante se inscribi\u00f3 para concursar por el cargo de secretario, grado 1, c\u00f3digo 440 ofertado en la Convocatoria de Municipios de 5\u00aa y 6\u00aa Categor\u00eda, identificado con el n\u00famero de OPEC 134940 del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Personer\u00eda de Bugalagrande (Valle del Cauca). Se\u00f1al\u00f3 que super\u00f3 la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos1, y la prueba escrita fue programada para el 19 de diciembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de diciembre de 2021, se dio a conocer el protocolo de bioseguridad para la presentaci\u00f3n de la prueba de competencias b\u00e1sicas, funcionales y comportamentales. En dicho documento se estableci\u00f3 que, para ingresar a la presentaci\u00f3n de esta, los participantes deb\u00edan exhibir el carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n contra el Covid-19 o el certificado digital, en el que se evidenciara como m\u00ednimo el inicio del esquema de vacunaci\u00f3n. Dando cumplimiento al art\u00edculo 2 del Decreto 1408 de 20212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de diciembre de 20213, la demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar que la exigencia del documento mencionado vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos p\u00fablicos, a la libertad de conciencia y a la igualdad. Transgresi\u00f3n que fundament\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por una parte, en el Acuerdo No. 1180 de 20214 no se consign\u00f3 como causal de exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n o como requisito para la presentaci\u00f3n del examen, contar con el carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n contra el Covid-195. Por otra parte, la normatividad que exige la presentaci\u00f3n de dicho carn\u00e9 \u201cpara el acceso a eventos masivos fue promulgada con posterioridad al inicio del concurso y publicaci\u00f3n de los acuerdos y anexos del mismo\u201d. Por lo tanto, en su criterio, se deb\u00eda aplicar la norma m\u00e1s favorable, esto es, la que no exige la presentaci\u00f3n del carn\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a cargos p\u00fablicos. A la accionante se le impedir\u00eda participar en el concurso como consecuencia de una \u201carbitrariedad\u201d normativa, pues no existe consenso cient\u00edfico o fundamentos que avale la efectividad de la vacuna contra el Covid-19 en cuanto a la propagaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, infecci\u00f3n o contagio del virus. Al respecto, el Ministerio de Salud (Minsalud, el Ministerio o el MSPS) y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) sostienen que es posible que los vacunados transmitan el virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la vacuna no es 100% eficaz. Adem\u00e1s, las personas pueden negarse a recibirla de acuerdo con lo publicado por el MSPS en su p\u00e1gina web6. Concluy\u00f3 que: a) no existe certeza de que la vacunaci\u00f3n evite la propagaci\u00f3n del virus, como aparec\u00eda en la respuesta a la pregunta 83 del documento \u201cAbec\u00e9 \u2013 Plan Nacional de vacunaci\u00f3n7; y b) la vacuna no impide que las personas se contagien con la enfermedad, ya que los asintom\u00e1ticos tambi\u00e9n pueden transmitirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. La accionante afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de la demandada es discriminatoria, dado que la norma que exige el carn\u00e9 durante las aglomeraciones era posterior a los acuerdos y anexos del concurso. Agreg\u00f3 que toda restricci\u00f3n de derechos deb\u00eda estar directamente relacionada con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad, lo cual no acontec\u00eda en el caso objeto de estudio, pues la entidad accionada incurr\u00eda en una \u201climitaci\u00f3n arbitraria\u201d al no existir evidencia objetiva e irrefutable que respalde la exigencia del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n para prevenir efectivamente la propagaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, infecci\u00f3n o contagio del Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de conciencia. Al exig\u00edrsele el carn\u00e9 para presentar la prueba se le obliga a actuar en contra de su conciencia. No vacunarse, en consecuencia, le impide participar en el concurso y, con ello, pierde la oportunidad \u201cde aprobar para un cargo p\u00fablico por m\u00e9rito\u201d8. Se\u00f1al\u00f3 que esto restringe, adem\u00e1s, la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida y tambi\u00e9n afecta su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 ordenar: i) a la CNSC y a la ESAP suspender o aplazar la aplicaci\u00f3n de las pruebas escritas programadas para el 19 de diciembre de 2021, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues la inasistencia al examen es causal de descalificaci\u00f3n del citado concurso de m\u00e9ritos (pretensi\u00f3n que tambi\u00e9n se elev\u00f3 como medida provisional); ii) a la CNSC y a la ESAP que le permitan asistir a la presentaci\u00f3n de las pruebas escritas; y, iii) le autoricen la presentaci\u00f3n de estas a todos los participantes sin discriminar por cuestiones de vacunaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 14 de diciembre de 20219, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n de la parte accionada y de las entidades vinculadas10. Asimismo, decidi\u00f3 no decretar la medida provisional solicitada ya que no advirti\u00f3 que la misma cumpliera con los criterios de necesidad y urgencia, exigidos en el Decreto 2591 de 1991 (art. 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica11 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo. Indic\u00f3 que no es el encargado de desarrollar o vigilar el Proceso de Selecci\u00f3n de Municipios de 5\u00aa y 6\u00aa Categor\u00eda, pues ello correspond\u00eda a la CNSC y a los departamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 no haber trasgredido los derechos fundamentales de la accionante y que, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n se sustra\u00eda a la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n contra el Covid-19, la exigencia de este se deb\u00eda dar en cumplimiento a lo dispuesto por la CNSC, de cara a lo reglado en el Decreto 1615 de 2021 (art. 2)12 que buscaba proteger la vida de los colombianos \u201csin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. Puntualiz\u00f3 que las medidas tomadas por el Gobierno nacional no son transgresoras de derechos, toda vez que, bajo un an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad, el derecho a la vida prima sobre los dem\u00e1s. Finalmente, manifest\u00f3 que la demandante deb\u00eda acatar lo establecido en la norma en cita, as\u00ed como en el Decreto 1408 de 202113 respecto a la exigencia de presentaci\u00f3n del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Minsalud14 y el Mininterior15 solicitaron declarar improcedente la tutela. Indicaron que no son los encargados de regular la asistencia a los procesos de selecci\u00f3n. De igual forma, adujeron que nadie estaba excluido del plan de vacunaci\u00f3n, el cual buscaba reducir la mortalidad por Covid-19, disminuir la incidencia de casos graves y proteger a la poblaci\u00f3n con alta exposici\u00f3n al virus.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que, todos los ciudadanos deben tomar decisiones informadas y basadas en la ciencia, sin afectar la vida de los dem\u00e1s. Agregaron que las posiciones de los \u201cantivacunas\u201d van en contrav\u00eda del gran esfuerzo realizado en el pa\u00eds para salvar las vidas de los ciudadanos, adem\u00e1s que los derechos invocados como vulnerados deber\u00edan analizarse desde el \u00e1mbito colectivo y no desde la individualidad, pues ostentaban una dimensi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifestaron que, si bien la vacunaci\u00f3n no ten\u00eda car\u00e1cter obligatorio (Ley 2064 de 2020 y Decreto 109 de 2021), dado el contexto mundial de la pandemia, se impusieron restricciones para que la decisi\u00f3n de quien no quisiera vacunarse no tuviera consecuencias graves para otras personas y evitar poner en riesgo el plan nacional de vacunaci\u00f3n y las pol\u00edticas sanitarias con las que el Estado buscaba superar la crisis ocasionada por el Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil16 solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Afirm\u00f3 que la entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y que la ESAP era la encargada de la aplicaci\u00f3n de las pruebas escritas en el proceso de selecci\u00f3n mencionado. En ese sentido, era aquella entidad la responsable de la planeaci\u00f3n y desarrollo de la etapa de aplicaci\u00f3n del examen. Agreg\u00f3 que a aquella fase del concurso acudir\u00edan m\u00e1s de 55 mil personas, raz\u00f3n por la que la ESAP se vio en la obligaci\u00f3n de emitir un protocolo de bioseguridad y establecer la necesidad del uso del tapabocas y la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n para el ingreso al lugar, conforme al Decreto 1408 y a la Resoluci\u00f3n 777 de 2021. Resalt\u00f3 que dicha formalidad fue debidamente publicada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la comisi\u00f3n, con avisos informativos del 8, 10 y 13 de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 ESAP17 solicit\u00f3 negar el amparo. Puso de presente que la accionante al inscribirse al proceso de selecci\u00f3n No. 2070 de 2021 acept\u00f3 en su totalidad las reglas establecidas y se comprometi\u00f3 a verificar las notificaciones a trav\u00e9s del aplicativo SIMO en donde eran publicados los requisitos m\u00ednimos del empleo seleccionado, aportando la documentaci\u00f3n de manera correcta. Se\u00f1al\u00f3 que el 8 de diciembre de 2021, fue publicada la \u201cGu\u00eda de Orientaci\u00f3n al Aspirante\u201d y el \u201cProtocolo de Bioseguridad\u201d para la presentaci\u00f3n de las pruebas, atendiendo a la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno nacional, reiterado mediante aviso del 13 de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 que all\u00ed se especific\u00f3 la necesidad de presentar el carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n o el certificado digital, teniendo en cuenta que su incumplimiento originar\u00eda el retiro de la sede y la exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1408 de 2021 (art. 2). Agreg\u00f3 que la exigencia de dicho documento se dio en cumplimiento de las medidas de bioseguridad impuestas por el Gobierno nacional y las alcald\u00edas locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca18 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, toda vez que los hechos de la acci\u00f3n de tutela no eran de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Salud Municipal de Tulu\u00e119 solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n. Indic\u00f3 no ser responsable del presunto perjuicio causado a la accionante pues no se prob\u00f3 la existencia de amenaza o vulneraci\u00f3n de su parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Islena Mar\u00edn Casta\u00f1o20 manifest\u00f3 que no se vacun\u00f3 porque no confiaba en las vacunas pues fueron autorizadas dentro de un estado de emergencia sanitaria, \u201csin tener el tiempo suficiente para determinar sus riesgos y consecuencias\u201d y explic\u00f3 que sent\u00eda temor a una reacci\u00f3n al\u00e9rgica. Fundament\u00f3 su postura en que las vacunas no aseguraban la inmunidad frente al contagio, pues s\u00f3lo ofrec\u00edan una disminuci\u00f3n del riesgo de agravar el desarrollo de la enfermedad. En otras palabras, la vacunaci\u00f3n no impedide que quienes se relacionen con el virus se contagien o lo transmitan. Agreg\u00f3 que el Decreto 1408 de 2021 busca coaccionar a las personas a vacunarse por un m\u00e9todo de \u201ccontrol social\u201d lo cual incide directamente en la posibilidad de concursar por un cargo p\u00fablico de particular inter\u00e9s, donde el m\u00e9rito es el principio rector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. Sin impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado. Encontr\u00f3 cumplidos todos los presupuestos de procedencia y estableci\u00f3 que si bien por regla general la acci\u00f3n de amparo no procede contra actos administrativos proferidos dentro de un concurso de m\u00e9ritos, en el caso concreto se observ\u00f3 una situaci\u00f3n excepcional ya que el medio id\u00f3neo no lograba satisfacer las necesidades expuestas por la accionante, debido al tiempo que tomar\u00eda radicar una demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa y la premura para la presentaci\u00f3n de las pruebas (subsidiariedad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Se\u00f1al\u00f3 que si bien las acciones adoptadas no eran contrarias a la norma superior no pod\u00edan desconocer otros derechos que instituyeran acciones desproporcionadas desconociendo la dignidad humana de quienes no eran arropados por las medidas positivas para proteger el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Afirm\u00f3 que aun cuando la vacunaci\u00f3n contra el Covid-19 favorec\u00eda la salud p\u00fablica, la medida tomada por la ESAP fue i) desproporcionada frente a la accionante y frente a quienes por razones m\u00e9dicas no pudieron vacunarse antes de la presentaci\u00f3n del examen; \u00a0ii) desconoci\u00f3 y lesion\u00f3 la dignidad humana de la se\u00f1ora Mar\u00edn Casta\u00f1o, porque la aislaba por su pensamiento; iii) vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, pues ella ten\u00eda las mismas condiciones para presentar el examen y aspirar al cargo p\u00fablico y; iv) afect\u00f3 su derecho al m\u00e9rito, ya que la prueba de conocimiento era la \u00fanica forma de ingresar a la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, protegi\u00f3 los derechos a la dignidad humana, al igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos y orden\u00f3 i) a la ESAP que en el t\u00e9rmino de 48 horas estableciera un protocolo especial para que la se\u00f1ora Mar\u00edn Casta\u00f1o pudiera presentar la prueba del concurso de m\u00e9ritos convocado en el proceso de selecci\u00f3n No. 2070 de 2021 y; ii) a la CNSC publicar el contenido de la decisi\u00f3n en el portal web para notificar a las personas inscritas en el proceso de selecci\u00f3n precitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informes de cumplimiento al fallo del 16 de diciembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ESAP21 present\u00f3 al juzgado de instancia un informe de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 16 de diciembre del 2021. Indic\u00f3 que previo a la aplicaci\u00f3n de las pruebas de selecci\u00f3n que se llevar\u00edan a cabo el 19 de diciembre de la misma anualidad, fue notificada del auto admisorio de tutela proferido por el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa Cundinamarca que dispuso como medida provisional se abstuviera \u201cde efectuar la solicitud del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n contra el COVID-19\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se le dio a conocer el fallo de tutela prove\u00eddo en la causa objeto de estudio, por lo que se elimin\u00f3 la exigencia de la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n para todos los participantes, sin restricci\u00f3n alguna. Se\u00f1al\u00f3 que el 17 de diciembre de 2021 inform\u00f3 a la CNSC sobre el cumplimiento de las decisiones judiciales anotadas y le advirti\u00f3 sobre la necesidad de comunicar esa determinaci\u00f3n de manera masiva por los distintos canales y medios de las entidades convocantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que, pese a que no se exigi\u00f3 el carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n o certificado digital, dio estricto cumplimiento al protocolo de bioseguridad, \u201cdentro de las que se establece, en concordancia con la Resoluci\u00f3n 777 del 2 de junio de 2021 y el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021, la necesidad de cumplir con las medidas de mayor efectividad para la contenci\u00f3n del virus\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La CNSC23 inform\u00f3 al despacho de instancia que dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle del Cauca), en providencia del 16 de diciembre del 2021. Se\u00f1al\u00f3 no haber exigido la exhibici\u00f3n del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la prueba a los aspirantes admitidos24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El despacho sustanciador recibi\u00f3 un archivo que integra el expediente T-8.615.602 contentivo de las actuaciones de \u00fanica instancia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1. Las pruebas allegadas fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Constancia de inscripci\u00f3n a la convocatoria proceso de selecci\u00f3n para municipios de 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00eda de 202026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Protocolo de bioseguridad prueba de competencias b\u00e1sicas, funcionales y comportamentales, proceso de selecci\u00f3n para municipios de 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00eda27iv) Acuerdo No. 1180 de 2021 29-04-202128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis de 2022 de la Corte Constitucional mediante auto del 30 de junio de 2022 orden\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-8.615.60229 para ser acumulado a los expedientes T-8.572.775, T-8.598.483 y T-8.675.741 y dispuso su reparto al despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Sin embargo, dado que la Magistrada present\u00f3 insistencia sobre el expediente de la referencia30, mediante auto del 27 de septiembre del 2022 se dispuso su reasignaci\u00f3n31 al despacho del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas para presentar ponencia a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 24 de octubre de 202232 el magistrado sustanciador decret\u00f3 las siguientes pruebas: i) solicit\u00f3 a la accionante informar si le fue exigido el carn\u00e9 o certificado de vacunaci\u00f3n para presentar la prueba programada para el 19 de diciembre de 2021; ii) requiri\u00f3 al Minsalud para que allegara la informaci\u00f3n relativa a la normatividad expedida por el Gobierno nacional sobre la vacunaci\u00f3n y la exigencia de presentar carn\u00e9 o certificado de vacunaci\u00f3n y si la inoculaci\u00f3n ten\u00eda car\u00e1cter obligatorio para asistir a las pruebas escritas en los concursos de m\u00e9rito. iii) ofici\u00f3 a la ESAP y a la CNSC para que aportaran la documentaci\u00f3n rectora del concurso de m\u00e9ritos adelantado en el presente caso. Asimismo, indicaran si la decisi\u00f3n de no exigir el carn\u00e9 de vacunas durante la realizaci\u00f3n de las pruebas escritas fue adoptada con ocasi\u00f3n del fallo emitido el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 o por otro motivo y si la demandante present\u00f3 las pruebas en el lugar previsto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Islena Mar\u00edn Casta\u00f1o33 advirti\u00f3 que no le fue exigido el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n para presentar la prueba escrita del 19 de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social34 mencion\u00f3 el marco normativo del Plan Nacional de Vacunaci\u00f3n, conformado seg\u00fan su dicho, por 65 actos administrativos que conten\u00edan los protocolos de bioseguridad aplicables a todas las actividades econ\u00f3micas, sociales, laborales, educativas, culturales y sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo requerimiento, inform\u00f3 que \u201cning\u00fan habitante del territorio colombiano est\u00e1 obligado a aceptar la aplicaci\u00f3n de la vacuna\u201d, pues ello es una decisi\u00f3n voluntaria y aut\u00f3noma de cada persona. Sin embargo, el suministro del biol\u00f3gico brindaba una protecci\u00f3n frente al virus y disminu\u00eda el riesgo de morir o enfermar gravemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La CNSC35 se\u00f1al\u00f3 que, conforme al comunicado emitido por la ESAP, no se exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n a ning\u00fan aspirante del pa\u00eds para la presentaci\u00f3n de las pruebas escritas, con lo que se acat\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 el 16 de diciembre de 2021. Afirm\u00f3 que la accionante asisti\u00f3 satisfactoriamente a la jornada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n es competente para analizar el fallo emitido de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante actuando en nombre propio, radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la CNSC y la ESAP al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de conciencia y al acceso a cargos p\u00fablicos establecidos en los art\u00edculos 13, 18, 25, 29 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El supuesto f\u00e1ctico que dio origen a la solicitud de amparo se refiere a la exigencia que se le hizo de contar con el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n contra el Covid-19 para presentar las pruebas de conocimientos dentro del concurso de m\u00e9ritos ofertado en la Convocatoria de Municipios de 5\u00aa y 6\u00aa Categor\u00eda, identificado con el n\u00famero de OPEC No. 134940 del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Personer\u00eda de Bugalagrande (Valle del Cauca).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de los derechos invocados por la se\u00f1ora Mar\u00edn Casta\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela pretende la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad dado que, a su juicio, la exigencia de vacunarse, como condici\u00f3n para presentar la prueba de conocimiento, desconoce su libertad de tomar decisiones acordes con sus convicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) los supuestos y los efectos de la carencia actual de objeto; (ii)\u00a0el marco normativo frente a la exigencia de presentaci\u00f3n del carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n en tiempos de Covid-19; y (iii) las restricciones constitucionalmente admisibles a los derechos fundamentales en \u00e9poca de pandemia, haciendo \u00e9nfasis en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho de acceder a los cargos p\u00fablicos. Finalmente, analizar\u00e1 el (iv) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto: supuestos y efectos36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en el curso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se pueden presentar diferentes situaciones que, por su naturaleza, generan la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la tutela consistente en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que cualquier orden de protecci\u00f3n proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo37. Este fen\u00f3meno ha sido denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d y comprende tres hip\u00f3tesis espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El\u00a0hecho superado\u00a0se configura cuando se satisface lo pedido en el escrito de tutela, como producto del obrar de la accionada, antes de que el juez constitucional emita la orden de aquello que se pretend\u00eda lograr. En estos casos le corresponde al juez constatar que: \u201c(i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo\u00a0(\u2026) lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela (\u2026); (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu proprio (sic), es decir, voluntariamente\u00a0(\u2026)\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El\u00a0da\u00f1o consumado\u00a0tiene lugar cuando se ha\u00a0perfeccionado\u00a0la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, y no es factible que el juez de tutela imparta una orden de protecci\u00f3n espec\u00edfica. Sobre esta figura, ha precisado la Corte, que \u201c(i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo (\u2026); pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o causado debe ser\u00a0irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0corresponde a cualquier\u00a0\u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. La jurisprudencia ha reconocido que se presenta tal evento cuando\u00a0\u201c(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora40; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental41; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada42; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la Litis43\u00a0(\u2026)\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima figura ha sido aplicada en aquellos casos en que ya no es posible acceder a lo solicitado dado que \u201c(i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial45; (ii) la situaci\u00f3n del accionante cambi\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente (\u2026), por ejemplo, por haber asumido una carga que no deb\u00eda (\u2026); y (iii) se reconoci\u00f3 un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela\u00a0(\u2026)\u201d46. En ese sentido ha dicho que para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente es necesario que\u00a0\u201c(i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los efectos que se siguen cuando se configura alguno de los eventos de carencia actual de objeto, la sentencia SU-522 de 2019 precis\u00f3 que si se presenta un da\u00f1o consumado es necesario realizar un pronunciamiento de fondo solo en caso de que tenga lugar durante el tr\u00e1mite de tutela a fin de establecer \u201csi se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d48. Adem\u00e1s, atendiendo las particularidades del expediente el juez de tutela podr\u00e1 considerar medidas adicionales tales como: \u201ca) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026); b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o (\u2026); c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes (\u2026); o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan\u00a0(\u2026)\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n destac\u00f3 que, si se constata la ocurrencia de un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente,\u00a0no es perentorio que el juez de tutela realice un pronunciamiento de fondo.\u00a0Sin embargo,\u00a0sostuvo que\u00a0\u201ctrat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la carencia actual de objeto genera la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Dicha categor\u00eda comprende i) el hecho superado, ii) el da\u00f1o consumado y, iii) la situaci\u00f3n sobreviniente. En el da\u00f1o consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y adoptar medidas correctivas si a ello hay lugar. En el caso del hecho superado y la situaci\u00f3n sobreviniente, a pesar de que no es necesario que el juez realice un pronunciamiento de fondo, podr\u00e1 examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que dio origen al amparo y, en caso de considerarlo, puede adoptar medidas adicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El marco normativo frente a la exigencia de presentaci\u00f3n del carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n en tiempos de Covid-19 y las restricciones constitucionalmente admisibles a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n como medida para contrarrestar la expansi\u00f3n del Covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En marzo de 2020, la humanidad se enfrent\u00f3 al nacimiento y propagaci\u00f3n del Coronavirus (Covid-19)51. Virus que ocasion\u00f3 lo que t\u00e9cnicamente se conoce como: \u201cpandemia\u201d, es decir, la propagaci\u00f3n general de una enfermedad. Problema sanitario que trajo consigo una importante alteraci\u00f3n de la cotidianeidad obligando a los Estados a adoptar diferentes medidas que inclu\u00edan restricciones a derechos fundamentales como las libertades de locomoci\u00f3n, de reuni\u00f3n y de expresi\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad con el prop\u00f3sito de evitar el colapso del sistema sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la emergencia sanitaria declarada mediante el Decreto 385 de 202052 se expidieron una serie de decretos legislativos y actos administrativos que buscaban minimizar el impacto del virus en el territorio nacional. El 3 de noviembre de 2021 se emiti\u00f3 el Decreto 1408 de 202153, que en su art\u00edculo 2 dispuso que \u201c[l]as entidades territoriales deb[\u00eda]n adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentaci\u00f3n obligatoria del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n contra el Covid-19 o certificado digital de vacunaci\u00f3n (\u2026) en el que se evidenci[ara], como m\u00ednimo, el inicio del esquema de vacunaci\u00f3n, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, as\u00ed como escenarios deportivos, parques de diversiones y tem\u00e1ticos, museos, y ferias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma que adem\u00e1s indic\u00f3 que el cumplimiento de la medida all\u00ed contenida estar\u00eda a cargo de quienes organizaran los eventos presenciales \u201cde car\u00e1cter p\u00fablico o privado\u201d que, por su naturaleza, implicara la asistencia masiva de personas, estableciendo las fechas en las que entrar\u00eda en rigor esa disposici\u00f3n54. El 30 de noviembre de 2021 el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1615 de 202155, con el mismo objeto y finalidad que el Decreto 1408 de 2021. Es decir, \u201cimpartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19\u201d56, continuando con lo preceptuado en la normativa anterior. Igualmente introdujo una modificaci\u00f3n a las fechas a partir de las cuales se exigir\u00eda el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n como requisito para ingresar a ciertos lugares y eventos dentro del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se reiter\u00f3 que \u201c[t]odo evento presencial de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que impli[cara] la asistencia masiva a bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, as\u00ed como escenarios deportivos, parques de diversiones y tem\u00e1ticos, museos, y ferias deber[\u00eda] exigir sin excepci\u00f3n el carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n con esquema completo de acuerdo con las fechas se\u00f1aladas (\u2026). Los aforos podr[\u00eda]n ser del 100% de acomodaci\u00f3n cuando se cumpl[ier]a con este criterio y condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad en \u00e9poca de pandemia58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho se encuentra reconocido y plasmado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y tiene como finalidad proteger \u201cla capacidad de las personas para definir, en forma aut\u00f3noma, las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia\u201d59. Ello implica que les permite decidir, sin injerencias injustificadas, sobre sus proyectos de vida, sus intereses, deseos y convicciones. Por ello, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica y reiterada al establecer que \u201cel libre desarrollo de la personalidad es un derecho de \u2018emanaci\u00f3n directa y principal del principio de dignidad humana\u2019\u201d60, que encuentra \u00fanicamente su limitaci\u00f3n en los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. Sin embargo, tales limitaciones deben examinarse con especial cuidado a efectos de valorar si se encuentran justificadas siendo para ello relevante, entre otros criterios, el principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aquellos eventos en los que se producen restricciones agudas al ejercicio de este derecho se requiere emprender un examen de proporcionalidad destinado a valorar, si la medida supera las diferentes etapas de dicho examen. En particular y si fuera el caso de aplicar un examen del m\u00e1ximo nivel de exigencia deber\u00eda determinarse si la medida persigue una finalidad imperiosa y si resulta efectivamente conducente y necesaria para ello. Finalmente, de superarse tales etapas deber\u00e1 determinarse si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para desarrollar el referido juicio, \u201c\u2018[n]o resultan suficientes para restringir este derecho las simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales, de los derechos ajenos de rango legal y de argumentos morales\u2019\u201d62, pues estas medidas resultan en s\u00ed mismas insuficientes para limitar el libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, cabe recordar que es necesario superar cada uno de los estadios del juicio de proporcionalidad para determinar la conformidad constitucional de una limitaci\u00f3n al referido derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la autonom\u00eda que tiene cada persona para decidir a qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico someterse, la Corte, en sentencia T-365 de 2017 al analizar la obligatoriedad de la vacuna del Virus del Papiloma Humano (VPH), concluy\u00f3 que \u201cel Estado, en cabeza del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, o de cualquier otra instituci\u00f3n, no puede obligar a la poblaci\u00f3n colombiana a vacunarse (\u2026) , por cuanto la facultad del paciente de tomar decisiones relativas a su salud ha sido considerada un derecho de car\u00e1cter fundamental por la jurisprudencia constitucional, como concreci\u00f3n del principio constitucional de pluralismo\u201d, y de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad personal y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n en la que se reafirm\u00f3 que \u201cfinalmente,\u00a0en sociedades fundadas en la inviolabilidad, dignidad y autonom\u00eda de las personas (CP art. 1 y 16), toda intervenci\u00f3n en el cuerpo de un individuo debe en principio contar con la autorizaci\u00f3n del propio afectado (principio de autonom\u00eda)63\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que deven\u00eda en l\u00f3gico que, \u201cen lo que toca con los procedimientos m\u00e9dicos, incluso preventivos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o declinarlos, de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido por conducto de sus propias convicciones. Espec\u00edficamente, ha determinado esta Corporaci\u00f3n que \u201cdel principio general de libertad emana el derecho espec\u00edfico de la autonom\u00eda del paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a acceder a cargos p\u00fablicos y el principio del m\u00e9rito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como regla general que la carrera administrativa ser\u00e1 la forma de vincularse laboralmente a las entidades p\u00fablicas y fija como excepci\u00f3n a dicha regla, el nombramiento y elecci\u00f3n de aquellos cargos de i) elecci\u00f3n popular; ii) libre nombramiento y remoci\u00f3n; iii) de los trabajadores oficiales y; iv) los dem\u00e1s que determine la ley64. Norma que adem\u00e1s prev\u00e9 que tanto el acceso como el ascenso se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos establecidos fijados en la ley para determinar el m\u00e9rito y capacidades de los aspirantes65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha definido a la carrera administrativa \u201ccomo un principio del ordenamiento superior, que cumple con los fines esenciales del Estado (art. 2\u00b0 [superior]) como lo son el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales; y en particular, con los objetivos de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 [superior]), la cual est\u00e1 al servicio del inter\u00e9s general. De igual manera, tambi\u00e9n se ha sostenido que la carrera administrativa asegura que aquellos que han ingresado a ella con sujeci\u00f3n al principio de m\u00e9rito, cuentan \u201ccon estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo\u201d y con la posibilidad de obtener capacitaci\u00f3n profesional, as\u00ed como \u201clos dem\u00e1s beneficios derivados de la condici\u00f3n de escalafonados\u201d, tal como se desprende de los art\u00edculos 2\u00ba, 40, 13, 25, 53 y 54 de la Carta\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera un\u00e1nime, la jurisprudencia constitucional ha hecho hincapi\u00e9 en la indiscutible relevancia del m\u00e9rito y la carrera administrativa como pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho67. Esto es as\u00ed en tanto garantiza68 (i) el \u00f3ptimo funcionamiento en el servicio p\u00fablico, de acuerdo con los principios de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Con. Pol.; (ii) el derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, as\u00ed como el principio de igualdad de trato y de oportunidad para quienes aspiran ingresar al servicio p\u00fablico; y (iii) los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SU-067 de 2022 concluy\u00f3 que el m\u00e9rito es un principio constitucional de indiscutible importancia, que otorga sentido al postulado de la carrera administrativa.\u00a0El concurso de m\u00e9ritos, por su parte, \u201ces el mecanismo que permite evaluar, con garant\u00edas de objetividad e imparcialidad, la idoneidad y la competencia de los servidores p\u00fablicos; por tal motivo, ha de ser utilizado, como regla general, al llevar a cabo la vinculaci\u00f3n de los funcionarios al servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, debe citarse lo establecido en el art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n, que regula una de las principales expresiones de los derechos de participaci\u00f3n como lo es el control del poder pol\u00edtico como posibilidad de acceder al ejercicio de cargos o de funciones p\u00fablicas.\u00a0La jurisprudencia constitucional ha establecido que el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica configura un derecho fundamental, por cuanto la seguridad de su ejercicio concreto permite efectivizar el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica, sobre el cual descansa el sustento filos\u00f3fico que orienta e inspira la Constituci\u00f3n71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos integra un conjunto de derechos dispuestos en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n para garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Se trata de un derecho pol\u00edtico fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, cuyo ejercicio debe ser protegido y facilitado por el Estado. Esta protecci\u00f3n se concreta en facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, en la vida pol\u00edtica y administrativa de la Naci\u00f3n. A su vez, constituye un fin esencial del Estado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2, 3 y 85 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 23.1.c de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos indica que todos los ciudadanos deben gozar, en condiciones de igualdad, del derecho de acceso a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado la existencia de un mandato para que las personas no sean objeto de discriminaci\u00f3n en el ejercicio de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional, la protecci\u00f3n, el respeto y el desarrollo por parte del Estado del derecho a acceder a los cargos p\u00fablicos implica an\u00e1lisis distintos seg\u00fan el momento en el que se presenta su ejercicio. Por una parte, en el nivel abstracto (propio de los juicios de control de constitucionalidad), el debate gravita sobre las restricciones, las limitaciones o las condiciones de ingreso al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad, de razonabilidad y del respeto por su n\u00facleo esencial72 (los fundamentos jur\u00eddicos 28 a 31 fueron tomados de la sentencia SU-261 de 2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante acudi\u00f3 a la tutela con la finalidad de que se le permitiera presentar la prueba de conocimientos dentro del Concurso de M\u00e9ritos Abierto para los Municipios de 5\u00aa y 6\u00aa Categor\u00eda, identificado con el n\u00famero de OPEC 134940 del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Personer\u00eda de Bugalagrande (Valle del Cauca) que se realizar\u00eda el 19 de diciembre de 2021 y para lo que se exig\u00eda la exhibici\u00f3n del carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n del Covid-19 para ingresar al lugar establecido para la presentaci\u00f3n del examen. Lo que, a su juicio, vulneraba sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante decisi\u00f3n proferida el 16 de diciembre de 2021, el Juez Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 tutel\u00f3 los derechos invocados por la accionante y orden\u00f3 a la CNSC y a la ESAP que, en un t\u00e9rmino de 48 horas, estableciera un protocolo que le permitiera a la se\u00f1ora Islena presentar las pruebas dentro del citado concurso de m\u00e9ritos, sin la exigencia se\u00f1alada en precedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela no se configur\u00f3 una carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de diciembre de 2021, la CNSC inform\u00f3 al juzgado de instancia que no exigir\u00eda la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 de vacunas contra el Covid-19 para la presentaci\u00f3n del examen que se llevar\u00eda a cabo en todo el pa\u00eds el 19 de diciembre de 2021. Lo anterior, para dar cumplimiento a lo ordenado: (i) el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa (Cundinamarca), incoada por Juan Miguel Rodr\u00edguez D\u00edaz; (ii) el 16 de diciembre por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 dentro de la tutela promovida por Islena Mar\u00edn Casta\u00f1o; y (iii) por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda (Subsecci\u00f3n A) en la acci\u00f3n de amparo interpuesta por Ximena Mu\u00f1oz Moreno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, el 10 de noviembre de 2022 la accionante inform\u00f3 a la Corte que \u201cno [l]e fue exigido el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n para presentar la prueba el d\u00eda 19 de diciembre de 2021, acatando as\u00ed la CNSC lo ordenado por los jueces que fallaron la acci\u00f3n de tutela instaurada por [ella] y por otro ciudadano que se encuentra en concurso en la convocatoria\u201d. Asimismo, remiti\u00f3 el pantallazo publicado por la CNSC en el que se dio a conocer a trav\u00e9s de la web que no se exigir\u00eda la inoculaci\u00f3n como requisito para presentar las pruebas mencionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, si bien el objeto de protecci\u00f3n (posibilidad de presentar las pruebas sin exigencia del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n contra el Covid-19) desapareci\u00f3, ya que la accionante pudo acudir a las mismas el 19 de diciembre de 2021, sin que se le haya exigido el carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n ni documento semejante, la Corte debe precisar que dicho supuesto f\u00e1ctico no podr\u00eda enmarcarse en ninguna de las causales que configuran una carencia actual de objeto por las razones que pasan a explicarse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No existe un hecho superado: ya que la eliminaci\u00f3n del requisito objeto de controversia (carn\u00e9 de vacunas), si bien satisfizo la pretensi\u00f3n de la accionante; dicha decisi\u00f3n no fue producto de la voluntad de la CNSC ni de la ESAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No se configur\u00f3 el da\u00f1o consumado: toda vez que no se materializ\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al acceso a cargos p\u00fablicos y la libertad de conciencia de la accionante, pues fue ella misma quien dio a conocer que s\u00ed pudo presentar las pruebas llevadas a cabo dentro del Concurso de M\u00e9ritos para los Municipios de 5\u00aa y 6\u00aa Categor\u00eda de la planta de personal de la Personer\u00eda de Bugalagrande (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No se dio una situaci\u00f3n sobreviniente: ya que pese a que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de tres \u00f3rdenes judiciales73, la CNSC reconoci\u00f3 que la eliminaci\u00f3n de tal exigencia tambi\u00e9n se dio como consecuencia del pronunciamiento emitido por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1, que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se revisa. Al respecto, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte en aquellos casos en que una decisi\u00f3n judicial puede generar un hecho sobreviniente, se requiere que esta \u201cdeba tratarse de una proferida en otro debate diferente al de la acci\u00f3n de tutela que se analiza\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala estima que lo pretendido en la causa no se encuentra enmarcado en ninguna de las hip\u00f3tesis anteriormente se\u00f1aladas, toda vez que, la actuaci\u00f3n desplegada por las autoridades accionadas (el retiro de la exigencia de presentaci\u00f3n del carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de las pruebas escritas en el marco del concurso), tuvo lugar como resultado de lo ordenado por el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa Cundinamarca, as\u00ed como el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 y la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, en cuyas providencias se ampararon los derechos fundamentales de la aqu\u00ed accionante. Decisiones proferidas el 16 de diciembre de 202175, desvirtuando as\u00ed la posibilidad de decretar una carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela cumple con los presupuestos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra cumplidos los presupuestos relativos a la legitimidad en la causa por activa, por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: cumplido. La CNSC y la ESAP fueron las entidades encargadas de llevar a cabo el concurso de m\u00e9ritos al que se present\u00f3 la accionante para proveer la vacante de secretaria a la que se postul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez: cumple. La accionante conoci\u00f3 del protocolo que le exig\u00eda la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 de vacunas para acceder a la presentaci\u00f3n de la prueba de conocimiento el 8 de diciembre de 2021 y radic\u00f3 la acci\u00f3n de amparo el 14 de diciembre de 2021. Es decir, se tard\u00f3 6 d\u00edas para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad: superado. En principio, si bien la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando a trav\u00e9s de su uso se pretendan atacar decisiones proferidas por la administraci\u00f3n en el marco de un concurso de m\u00e9ritos, ya que el legislador estableci\u00f3 mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estar\u00eda llamado a conocer de esos asuntos, tambi\u00e9n lo es que existen determinadas situaciones particulares en las que se advierte que ese mecanismo no resulta eficaz ni id\u00f3neo, como sucede en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que entre la publicaci\u00f3n de los requisitos de bioseguridad necesarios para la presentaci\u00f3n de las pruebas escritas (8 de diciembre de 2021) y la fecha del examen (19 de diciembre) transcurr\u00edan tan solo 11 d\u00edas, plazo que resulta demasiado corto y que justifica la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez constitucional. De no ser as\u00ed, ante la vigencia de la exigencia la accionante se hubiera enfrentado a la carga de vacunarse o a la imposibilidad de presentar el examen, perdiendo la expectativa de acceder a un cargo p\u00fablico a trav\u00e9s de un concurso de m\u00e9ritos76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas desconocieron los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a cargos p\u00fablicos de la accionante al exigir la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n para presentar la prueba de conocimiento del concurso realizado para municipios de 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 acert\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada dentro del presente asunto al proteger los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00edn Casta\u00f1o, al considerar que la medida impuesta por la ESAP resultaba \u201cdesproporcionada frente a los derechos de la accionante y de todos aquellos que incluso por razones m\u00e9dicas, no p[od\u00edan] ponerse la vacuna antes de la fecha de presentaci\u00f3n del examen\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente caso no se diferencia, en nada esencial, al decidido en la sentencia T-337 de 2022 (expediente T-8.572.775 AC). En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de la CNSC y la ESAP desconoc\u00eda el derecho a la igualdad de una persona que se negaba a presentar el certificado de vacunaci\u00f3n. Advirti\u00f3 la Corte que, \u201cal momento de regular lo relativo a la aplicaci\u00f3n de unas pruebas escritas para acceder al servicio p\u00fablico, la CNSC opt\u00f3 por crear un privilegio en favor de quienes se hubiesen vacunado contra el Covid-19: el consistente en que s\u00f3lo ellos podr\u00edan participar dentro del concurso de m\u00e9ritos. Quienes, por el contrario, no se hubiesen vacunado quedar\u00edan excluidos de \u00e9ste porque, supuestamente, encarnaban un riesgo para la salud de quienes participaran dentro del concurso\u201d. Bajo esa perspectiva, la Corte reitera en esta oportunidad la regla de decisi\u00f3n all\u00ed establecida. En consecuencia, tutelar\u00e1 el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n analizada es posible complementar la aproximaci\u00f3n desarrollada en esa oportunidad, con otra que permite abordar el problema planteado desde la perspectiva de la libertad, garantizada por el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n de definir la realizaci\u00f3n de cualquier tratamiento sanitario. En esa direcci\u00f3n, como se indic\u00f3 al formular el problema jur\u00eddico la Corte establecer\u00e1 si se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a cargos p\u00fablicos de una persona a la que se impone la carga de vacunarse contra el Covid-19 como condici\u00f3n para presentar las pruebas de conocimiento dentro de un concurso de m\u00e9ritos ofertado para una entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carga de presentar el certificado de vacunaci\u00f3n como condici\u00f3n de participaci\u00f3n en la evaluaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos implica una restricci\u00f3n significativa del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos (art. 40). El primero confiere a las personas la facultad para decidir la realizaci\u00f3n de cualquier intervenci\u00f3n corporal, incluso cuando ella tiene por objeto medidas sanitarias. El segundo implica la posibilidad de las personas de participar en los procesos de selecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que se vincularan a las entidades del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida analizada le impon\u00eda a la accionante un dilema complejo que compromete la realizaci\u00f3n de tales derechos. En efecto si debido a la desconfianza que siente por las vacunas existentes decid\u00eda no vacunarse77, \u00a0se enfrentar\u00eda a la imposibilidad de participar en el concurso de m\u00e9ritos afectando con ello el derecho reconocido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. A su vez, si a efectos de participar en el concurso tuviera que aplicarse la vacuna se limitar\u00eda significativamente la posibilidad de decidir libremente las intervenciones en su cuerpo en materia de tratamientos relativos a la propia salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La complejidad del dilema, que impondr\u00eda a la accionante la carga de elegir entre el ejercicio de dos derechos constitucionales, sugiere que el examen de proporcionalidad aplicable debe desarrollarse de conformidad con el est\u00e1ndar propio del juicio de intensidad estricta anteriormente referido -supra f.j. 21-. En efecto, la dif\u00edcil decisi\u00f3n que deber\u00eda tomar la accionante puede considerarse una afectaci\u00f3n del goce de un derecho constitucional fundamental en tanto implica una interferencia en las posiciones jur\u00eddicas m\u00e1s significativas adscritas a los derechos antes referidos, en especial al libre desarrollo de la personalidad. Conforme a lo anterior la Corte debe preguntarse si la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso, es efectivamente conducente y necesaria para alcanzarlo y, de ser el caso, si puede considerarse proporcionada en sentido estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la medida pueden adscribirse varias finalidades. De una parte, la sentencia T-337 de 2022 indic\u00f3 que con ella (i) se pretend\u00eda reducir la transmisi\u00f3n del virus. A su vez, de otra parte, la sala encuentra que (ii) tiene por objeto tambi\u00e9n reducir algunos de los efectos m\u00e1s graves del virus en la salud de las personas y, bajo esa perspectiva, controlar el impacto en el sistema de salud. Estos objetivos encuentran fundamento en el deber de toda persona de procurar el cuidado de la salud de su comunidad (49, inciso quinto), en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general (art. 1) y en la obligaci\u00f3n estatal de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en condiciones de eficiencia78 y universalidad79 (art. 49, inciso segundo). Para la Corte, tales objetivos son imperiosos en tanto la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en situaciones de pandemia, resulta inaplazable y urgente. Bajo esa perspectiva y desde una perspectiva constitucional, es necesario controlar las presiones que ponen en riesgo el acceso de todas las personas al sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carga de acreditar la vacunaci\u00f3n es adem\u00e1s efectivamente conducente para alcanzar la primera de tales finalidades seg\u00fan ello fue reconocido en la sentencia T-337 de 2022. En adici\u00f3n a ello, la Corte advierte que tambi\u00e9n lo es respecto del segundo objetivo dado que, a pesar de que se han presentado discrepancias sobre el grado de eficacia de la vacuna, puede afirmarse que las autoridades gubernamentales nacionales e internacionales, as\u00ed como organizaciones cient\u00edficas privadas, han se\u00f1alado que tiene la aptitud de reducir los efectos m\u00e1s graves en la salud de las personas contagiadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La OMS indic\u00f3 que existen al menos siete medidas que ayudan a prevenir la infecci\u00f3n y frenar la transmisi\u00f3n del Covid-19. Adem\u00e1s de la vacunaci\u00f3n se encuentran en esa direcci\u00f3n a) mantenerse al menos a un metro de distancia de las dem\u00e1s personas; b) utilizar una mascarilla bien ajustada cuando no sea posible el distanciamiento f\u00edsico o cuando se encuentre en lugares mal ventilados; c) elegir espacios abiertos y bien ventilados en lugar de los cerrados, abriendo una ventana si est\u00e1 en el interior; d) lavarse las manos regularmente con agua y jab\u00f3n o limpiarlas con un desinfectante de manos a base de alcohol; e) cubrir la boca y la nariz al toser o estornudar; y f) quedarse en casa en caso de sentirse mal81. \u00a0Bajo esa perspectiva, un adecuado plan de vacunaci\u00f3n hace posible disminuir las dificultades de acceder a los servicios de salud por parte de un mayor n\u00famero de personas (eficiencia y universalidad) dado que, puede afirmarse, puede reducir los \u00edndices de ocupaci\u00f3n de las diferentes instituciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Corte encuentra que la medida no resultaba necesaria en el caso que ahora estudia. Si bien la misma se ha considerado apta para disipar los efectos del virus, lo cierto es que se integra a un conjunto de acciones m\u00e1s amplio encaminado a ese prop\u00f3sito y cuya articulaci\u00f3n debe considerarse en cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La administraci\u00f3n estatal de la pandemia les impon\u00eda a las autoridades el deber no solo de adoptar medidas t\u00e9cnicas adecuadas sino de asegurarse su debida articulaci\u00f3n con los derechos fundamentales. Bajo esa perspectiva si al desarrollar las estrategias existentes era posible introducir variaciones que contribuyeran a la optimizaci\u00f3n de los derechos era su deber proceder en esa direcci\u00f3n. Para la Corte, una combinaci\u00f3n adecuada de los mecanismos antes referidos permit\u00eda, en una situaci\u00f3n como la que ha originado la acci\u00f3n de tutela, alcanzar el mismo prop\u00f3sito afectando en menor grado los derechos de la accionante. As\u00ed las cosas, puede decirse que los organizadores del concurso ten\u00edan a su disposici\u00f3n el empleo de medidas que hac\u00edan posible reducir -en una medida equivalente- los riesgos de contagio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala una adecuada planeaci\u00f3n de las pruebas y de organizaci\u00f3n de los espacios hac\u00edan posible, por ejemplo, (i) mantener a los participantes al menos a un metro de distancia entre ellos; (ii) exigir el uso de una mascarilla bien ajustada en caso de que no fuera posible el distanciamiento f\u00edsico o se tratara de un lugar mal ventilado; (iii) \u00a0de ser un lugar cerrado, abrir las ventanas; (iv) exigir el lavado frecuente de manos con agua y jab\u00f3n o limpiarlas con un desinfectante a base de alcohol.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, ante la ausencia de necesidad de la medida, para este caso concreto la Sala se relevar\u00e1 de aplicar el paso de proporcionalidad en sentido estricto en tanto no se requiere ponderar si la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales resultaba desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra entonces la Corte que la obligaci\u00f3n de acreditar la vacunaci\u00f3n resulta inconstitucional en este caso dado que vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al acceso a cargos p\u00fablicos. En efecto, si bien ella persigue una finalidad imperiosa y es efectivamente conducente para alcanzarla, existen instrumentos alternativos que adecuadamente articulados permite alcanzar el mismo prop\u00f3sito sin afectar tan gravemente los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Islena Mar\u00edn Casta\u00f1o present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de conciencia y al acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1, en decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, protegi\u00f3 los derechos invocados y consider\u00f3 que la medida impuesta por la ESAP resultaba ser \u201cdesproporcionada frente a los derechos de la accionante y de todos aquellos que incluso por razones m\u00e9dicas, no p[od\u00edan] ponerse la vacuna antes de la fecha de presentaci\u00f3n del examen\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfse vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a cargos p\u00fablicos de una persona al exigirle vacunarse contra el Covid-19 como condici\u00f3n para presentar las pruebas de conocimiento dentro de un concurso de m\u00e9ritos ofertado para una entidad p\u00fablica?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte consider\u00f3 que en el presente asunto no se configur\u00f3 una carencia actual de objeto pues si bien la accionante present\u00f3 la prueba sin la exigencia de vacunarse, esto fue consecuencia del fallo de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso concreto, la Sala aplic\u00f3 el test de proporcionalidad con el est\u00e1ndar propio del juicio de intensidad estricta. Pues la exigencia realizada a la accionante de exhibir el carn\u00e9 de vacunas para poder presentar la prueba de conocimiento dentro del concurso de m\u00e9ritos convocado para los municipios de 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00eda para la Personer\u00eda de Bugalagrande implic\u00f3 una restricci\u00f3n significativa del derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos. Situaci\u00f3n que puso en un dilema complejo a la se\u00f1ora Mar\u00edn Casta\u00f1o, quien deb\u00eda adoptar la decisi\u00f3n de vacunarse o perder la posibilidad de continuar participando en el referido concurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte consider\u00f3 que el fin de la medida era imperioso, en tanto era necesario asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en \u00e9poca de pandemia y controlar las presiones que pon\u00edan en riesgo el acceso de todas las personas al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, concluy\u00f3 que la medida era conducente para lograr disminuir la transmisi\u00f3n del Covid-19, as\u00ed como reducir algunos de los efectos m\u00e1s graves del virus en la salud de las personas y controlar el impacto en el sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la medida no resultaba ser necesaria, ya que pod\u00edan haberse combinado de forma adecuada los mecanismos establecidos para la reducci\u00f3n del contagio, como eran mantenerse (i) al menos a un metro de distancia de las dem\u00e1s personas; (ii) utilizar una mascarilla bien ajustada en caso de que no fuera posible mantener el distanciamiento f\u00edsico o se tratar\u00e1 de lugares mal ventilados; (iii) abrir una ventana si se trata de un sitio cerrado; y (iv) lavarse las manos regularmente con agua y jab\u00f3n o limpiarlas con un desinfectante de manos a base de alcohol; hubiesen permitido alcanzar el mismo prop\u00f3sito afectando en menor grado los derechos de la accionante. En ese sentido, las accionadas pudieron emplear medidas que permit\u00edan disminuir -en una medida equivalente- los riesgos de contagio. Por lo tanto, la Corte concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n de acreditar la vacunaci\u00f3n era inconstitucional en este caso, por vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle del Cauca) el 16 de diciembre de 2021, dentro del expediente T-8.615.602 y en el que aparece como accionante Islena Mar\u00edn Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diploma de bachiller y experiencia relacionada de 25 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID &#8211; 19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, archivo 05ActaDeReparto.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selecci\u00f3n, en la modalidad Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la PERSONER\u00cdA MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE \u2013 VALLE DEL CAUCA, Proceso de selecci\u00f3n No. 2070 de 2021 \u2013 Municipios de 5a y 6a Categor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el punto transcribi\u00f3 el art\u00edculo 7 del Acuerdo N.\u00b0 1180 de 2021 que establece los requisitos generales y las causales de exclusi\u00f3n para el proceso de selecci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/publica\/Vacunacion\/Paginas\/Vacunacion-covid19.aspx, documento denominado Abec\u00e9 &#8211; Plan Nacional de Vacunaci\u00f3n contra el COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la objeci\u00f3n de conciencia refiri\u00f3 unos apartes de las sentencias SU-108 de 2016 y C-370 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, archivo 07AutoAdmisorio2021118.pdf \u00a0<\/p>\n<p>10 Al tr\u00e1mite fueron vinculados: el Ministerio de Salud, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Comercio, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Tulu\u00e1, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Bugalagrande, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca y las personas inscritas en el proceso de selecci\u00f3n N\u00b0. 2070 DE 2021 &#8211; municipios de 5\u00aa Y 6\u00aa categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito del 15 de diciembre de 2021, suscrito por Armando L\u00f3pez Cort\u00e9s. Expediente digital, archivo 14RtaDAFP.pdf \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor la cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito del 15 de diciembre de 2021 suscrito por Elsa Victoria Alarc\u00f3n Mu\u00f1oz. Expediente digital, archivo16RtaMinSalud.pdf \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito del 15 de diciembre de 2021, suscrito por Luc\u00eda Margarita Soriano Espinel. Expediente digital, archivo 32RtaMinInterior.pdf \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito del 15 de diciembre de 2021, suscrito por V\u00edctor Hugo Gallego Cruz. Expediente digital, archivo 19RtaCnsc.pdf \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito del 15 de diciembre de 2021, suscrito por Yoladis Rangel Sosa. Expediente digital, archivo 22RtaEsap.pdf \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito del 15 de diciembre de 2021, suscrito por Jairo Raffan Mosquera. Expediente digital, archivo 28RtaSecretariaSaludValle.pdf \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito del 16 de diciembre de 2021, suscrito por John Jairo Aguirre Casta\u00f1o. Expediente digital, archivo 37RtaSecretariaSaludTulua.PDF \u00a0<\/p>\n<p>20 Escrito del 15 de diciembre de 2021. Expediente digital, archivo 11InformeAccionante.pdf \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito del 21 de diciembre de 2021 suscrito por Yoladys Rangel Sosa. Expediente digital, archivo 50Anexo05CumplimientoEsap.pdf \u00a0<\/p>\n<p>22 Precis\u00f3 que las medidas a cargo de los aspirantes consistieron en \u201c1. Reportar de manera inmediata si presenta[ban] s\u00edntomas de gripa, tos seca, fiebre mayor o igual a 38\u00b0C o dificultad respiratoria. 2. No asistir a las pruebas escritas si se encontra[ban] en estado positivo de infecci\u00f3n para SARS-COVID 19. 3. Observar las medidas de autocuidado, evitando el contacto f\u00edsico con terceros. 4. Acatar las \u00f3rdenes dadas por el personal log\u00edstico durante el desarrollo de la jornada de aplicaci\u00f3n de pruebas. 5. Presentarse al sitio de aplicaci\u00f3n con el tapabocas puesto, cubriendo boca y nariz; usarlo de manera permanente y obligatoria durante toda la jornada de aplicaci\u00f3n de pruebas. En caso de requerir otro, debe[r\u00edan] informarlo al equipo de la ESAP para que le fuese suministrado. 6. Seguir las indicaciones de las autoridades locales respecto a la movilidad y acceso a lugares p\u00fablicos. 7. Estar al tanto de la normatividad local de la ciudad de aplicaci\u00f3n referente a protocolos de bioseguridad espec\u00edficos del territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito de fecha 17 de diciembre de 2021, suscrito por V\u00edctor Hugo Gallego Cruz. Expediente digital, archivo 53CumplimientoCnsc.pdf \u00a0<\/p>\n<p>24 Indic\u00f3 que el comunicado se encuentra visualizado en la p\u00e1gina web, a trav\u00e9s del siguiente link: https:\/\/historico.cnsc.gov.co\/index.php\/avisos-informativos-municipios-de-5ta-y-6ta-categoria \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital, archivo 01EscritoTutela2021118.pdf, Folio 15 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital, archivo 01EscritoTutela2021118.pdf, folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>27Expediente digital, archivo 02Anexo01EscritoTutela2021118.pdf \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selecci\u00f3n, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Personer\u00eda Municipal de Bugalagrande\u2013 Valle del Cauca, Proceso de Selecci\u00f3n No. 2070 de 2021 &#8211; Municipios de 5\u00aa y 6\u00aa Categor\u00eda\u201d. Expediente digital, archivo 03Anexo02EscritoTutela2021118.pdf \u00a0<\/p>\n<p>29 Informaci\u00f3n consignada en el Auto del 27 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>30 El 31 de mayo de 2022 la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger present\u00f3 un escrito de insistencia sobre el expediente T-8.615.602, para que fuera revisado por la Corte Constitucional. Informaci\u00f3n consignada en el Auto del 27 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>32 Notificado por medio del oficio OPT-C-377\/22 del 3 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>33 El 10 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>34 El 15 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>35 El 15 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ac\u00e1pite tomado de la sentencia T-455 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-467 de 2020 y SU- 522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Id. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cPor ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicit\u00f3 v\u00eda tutela, decide asumir su costo y procur\u00e1rselos por sus propios medios. Sentencia T-481 de 2016 (\u2026). Son tambi\u00e9n los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupci\u00f3n voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010 (\u2026) y T-988 de 2007 (\u2026)\u201d. Cita de la sentencia SU-522 de 2019. Tambi\u00e9n ocurre cuando se solicita el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de un menor para ser matriculado en una instituci\u00f3n educativa, pero sus progenitores deciden voluntariamente matricularlo en otro establecimiento distinto. Sentencia T-431 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0\u201cEn Sentencia T-025 de 2019 (\u2026), un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logr\u00f3 regularizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds y acceder al r\u00e9gimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela (\u2026)\u201d. Cita de la sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 Tambi\u00e9n, en sentencia T-419 de 2017 la accionante pretend\u00eda que se suspendiera o revocara una decisi\u00f3n que hab\u00eda ordenado el traslado laboral de su esposo a un lugar diferente del lugar donde resid\u00eda con su familia. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda presentado una situaci\u00f3n sobreviniente que modific\u00f3 los hechos, por cuanto en sede de revisi\u00f3n se conoci\u00f3 que el esposo de la accionante hab\u00eda renunciado. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 la Corte que hab\u00eda desaparecido el objeto de la pretensi\u00f3n solicita en la tutela y por tanto se pod\u00eda inferir razonadamente que la actora hab\u00eda perdido todo el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cSon casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018 (\u2026), la Sala conoci\u00f3 una demanda para que se reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 el fallecimiento del demandante, \u201ccircunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado\u201d. Ver tambi\u00e9n T-038 de 2019 (\u2026)\u201d. Cita de la sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 En Sentencia T-200 de 2013 (\u2026), la Sala evidenci\u00f3 que \u201ccomo consecuencia del tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez, desaparece el inter\u00e9s en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caer\u00eda al vac\u00edo\u201d. Ver tambi\u00e9n T-319 de 2017 (\u2026)\u201d. Cita de la sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el punto la Corte ha se\u00f1alado que los casos en que una decisi\u00f3n judicial puede llegar a generar el hecho sobreviniente se caracterizan porque la providencia obedece a otro debate diferente al de la acci\u00f3n de tutela que se analiza. T-364 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-412 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>47 Id. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 Id. \u00a0<\/p>\n<p>50 Id. \u00a0<\/p>\n<p>51 SARS-CoV-2 \u00a0<\/p>\n<p>52 Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus. \u00a0<\/p>\n<p>53 El cual fue demandado ante el Consejo de Estado en Acci\u00f3n de nulidad y Restablecimiento del Derecho y en el que a\u00fan no se ha emitido decisi\u00f3n de fondo. Rad. 11001-03-24-000-2021-00686-00 AC. \u00a0<\/p>\n<p>54 Las personas mayores de dieciocho (18) a\u00f1os deb\u00edan presentarlo a partir del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); las mayores de doce (12) a\u00f1os, pero menores de dieciocho (18), a partir del treinta (30) de ese mismo mes y a\u00f1o. Las personas menores de doce a\u00f1os (12) quedaron exceptuadas de esa medida. \u00a0<\/p>\n<p>55 Acto administrativo que fue demandado ante el Consejo de Estado en Acci\u00f3n de nulidad y Restablecimiento del Derecho y en el que a\u00fan no se ha emitido decisi\u00f3n de fondo. Rad. 11001-03-24-000-2021-00884-00 AC. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr., art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1615 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto n\u00famero 655 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>58 Este ac\u00e1pite tiene fundamento normativo y jurisprudencial en la sentencia SU-109 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-642 de 1998. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-373 de 2002 y T-122 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-141 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad en materia de restricciones a la libertad pueden consultarse, entre otras las sentencias T-067 de 1998, SU-642 de 1998, y C-355 de 2003. En similar sentido, en la sentencia C-373 de 2002 y reiteradas en la SU-109 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-109 de 2022 que reiter\u00f3 la C-387 de 2014. Asimismo, ver las sentencias C-373 de 2002, C-309 de 1997 y T-532 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cSU-337 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 La sentencia SU-539 de 2012 resumi\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, las reglas que se incorporan en el art\u00edculo 125 superior: \u201c(i) los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) se except\u00faan de ellos los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley; (iii) para el caso en que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley haya fijado el sistema de nombramiento, \u00e9ste se realizar\u00e1 mediante concurso p\u00fablico; (iv) el ingreso y el ascenso en los cargos de carrera, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; y, (v) en ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1n determinar su nombramiento, ascenso o remoci\u00f3n en un empleo de carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-371 de 2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-093 de 2020 que reiter\u00f3 la C- 046 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias C-093 de 2020 que reiter\u00f3 la C- 1079 de 2002 y C- 046 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-503 de 2020. P\u00e1rrafo tomado de la sentencia SU-067 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-645 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias SU-115 de 2019, C-393 de 2019, C-037 de 2017, C-408 de 2001 y C-537 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias SU-115 de 2019 y SU-544 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>73 Proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa Cundinamarca, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-364 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 No se dio a conocer la fecha en la que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>76 Al respecto ver las sentencias SU-067 de 2022 que reiter\u00f3 la T-227 y T-049 de 2019; T-438 y T-160 de 2018; T-610 y T-551 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Por cuanto las mismas fueron aprobadas en un estado de emergencia y no se tuvo el tiempo \u201csuficiente para determinar sus riesgos y consecuencias\u201d. Situaci\u00f3n que se puede enmarcarse en el denominado principio de precauci\u00f3n que ha sido aplicado por la Corte en temas ambientales y de salud, por lo que tambi\u00e9n puede ser tenido en cuenta para casos como el que se analiza dado que se cumple con los siguientes elementos \u201c(i) que exista peligro de da\u00f1o, (ii) que \u00e9ste sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea \u00e9sta absoluta, (iv) que la decisi\u00f3n que la autoridad adopte est\u00e9 encaminada a impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u00a0[o la salud humana]\u00a0y (v) que el acto en que se adopte la decisi\u00f3n sea motivado\u201d. Sentencia T-365 de 2017 que reiter\u00f3 las Sentencia C-293 de 2002. Ver tambi\u00e9n C-339 de 2002 y C-071 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>78 La Corte estableci\u00f3 que la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud guarda estrecha relaci\u00f3n con la razonabilidad de los tr\u00e1mites administrativos, de tal manera que no se impongan demoras excesivas que impidan o dificulten el acceso al servicio y no constituyan para el interesado una carga que no le corresponde asumir. Sentencia T-012 de 2020 que reiter\u00f3 la T-531 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>79 Entendida como la cobertura que debe brindarse a todas las personas que habitan el territorio nacional, que debe darse de manera gradual y progresiva, dando mayor importancia a los recursos, sin que pudieran estos convertirse en un obst\u00e1culo para lograr esa meta en el menor tiempo posible. Auto 496 de 2022 que reiter\u00f3 la sentencia T-130 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>80 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/publica\/Vacunacion\/Paginas\/Vacunacion-covid-19.aspx \u00a0<\/p>\n<p>81 https:\/\/www.who.int\/es\/health-topics\/coronavirus#tab=tab_2. Algunas de estas medidas tambi\u00e9n han sido establecidas por el MSPS https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/publica\/PET\/Paginas\/Covid.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL ACCESO A CARGOS P\u00daBLICOS EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS-Vulneraci\u00f3n al exigir carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n para presentar prueba de conocimientos \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la obligaci\u00f3n de acreditar la vacunaci\u00f3n resulta inconstitucional en este caso dado que vulnera el derecho al libre desarrollo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}