{"id":28841,"date":"2024-07-04T17:32:33","date_gmt":"2024-07-04T17:32:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-004-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:33","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:33","slug":"t-004-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-23\/","title":{"rendered":"T-004-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 EXTENSI\u00d3N DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-\u00d3rdenes particulares, adicionales y complementarias para garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE NULIDAD EN TR\u00c1MITE DE REVISION DE TUTELA-Oportunidad y legitimaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la solicitud de nulidad deprecada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por dos razones. La primera, porque la solicitud fue presentada de manera extempor\u00e1nea. Segundo, porque el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud-PPL no es un tercero ad excludendum pues solo fue vinculado debido a que se identific\u00f3 un eventual inter\u00e9s en el proceso, a partir de las solicitudes que la USPEC le realiz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante ya no se encuentra confinado de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica respecto de la existencia de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y los privados de la libertad, y como el principio de dignidad humana salvaguarda esta relaci\u00f3n. En el marco de lo anterior, hay unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana que el Estado debe proveer en relaci\u00f3n con la vida en reclusi\u00f3n. Estos son: resocializaci\u00f3n, infraestructura, alimentaci\u00f3n, derecho a la salud, servicios p\u00fablicos, acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Lineamientos para su seguimiento a partir de m\u00ednimos constitucionales asegurables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-An\u00e1lisis y reorientaci\u00f3n de la estrategia para su superaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTENSI\u00d3N DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte ha declarado en diferentes oportunidades el estado de cosas inconstitucional respecto de las condiciones de reclusi\u00f3n de las personas privadas de la libertad. En el marco de lo anterior se han adoptado medidas estructurales. Por ejemplo, se han ordenado medidas respecto de la pol\u00edtica criminal, el aumento de cupos y, en temas concretos referentes a la reclusi\u00f3n, se adoptaron ordenes respecto de la infraestructura de los establecimientos, el acceso a atenci\u00f3n m\u00e9dica de calidad de las personas privadas de la libertad, la calidad de la alimentaci\u00f3n que se entrega en los centros de reclusi\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Competencia de la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Criterios que debe atender la Sala de Revisi\u00f3n seg\u00fan el seguimiento de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026), la sala de revisi\u00f3n debe atender los lineamientos se\u00f1alados en la Sentencia SU-092 de 2021 cuando constata que una situaci\u00f3n particular sobre la cual se est\u00e9 solicitando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales est\u00e1 inmersa en un estado de cosas inconstitucional previamente declarado. As\u00ed, en el evento de que el proceso en sede de revisi\u00f3n requiera de medidas adicionales a las adoptadas en el marco del ECI, o en los subsecuentes autos de seguimiento, se podr\u00e1n tomar las medidas requeridas para salvaguardar los derechos fundamentales que est\u00e9n amenazados o vulnerados en el caso particular. Sin embargo, estas medidas deber\u00e1n ser coherentes y respetuosas de las adoptadas en el marco del ECI, esto con fin de proteger la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Medidas de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y atenci\u00f3n de la pandemia en los centros de reclusi\u00f3n, seg\u00fan los niveles de seguimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), por conducto de la Sala Especial de Seguimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, la Corte se ha pronunciado y tomado medidas para contrarrestar los efectos y riesgos de la pandemia en la poblaci\u00f3n privada de la libertad y con ello, proteger los derechos a la salud y vida digna de los privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Verificaci\u00f3n \u00f3rdenes impartidas en sentencias T-388\/13 y T-762\/15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-004 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.050.283 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Orlando Arciniegas Lagos y otros, en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 23 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 14 de mayo de 2020, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d,1 por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la petici\u00f3n y a la comunicaci\u00f3n, de Orlando Arciniegas Lagos y otras 35 personas privadas de la libertad, en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orlando Arciniegas Lagos y otras 35 personas privadas de la libertad,2 interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Superintendencia Nacional de Salud, el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 &#8211; La Picota, la Unidad de Servicios Penitenciarios &#8211; USPEC, la Empresa de Alimentos Servi Alimentar S.A.S., la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Sala Especial de Seguimiento de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional y la Comisi\u00f3n de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes relataron que el hacinamiento en el penal es causa de vej\u00e1menes y transgresi\u00f3n de derechos humanos. Para el momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, el centro de reclusi\u00f3n ostentaba capacidad de alojamiento para 812 privados de la libertad. Pese a ello, 5.066 personas estaban recluidas all\u00ed. Lo cual constituye no solo una sobrepoblaci\u00f3n del 465% sino tambi\u00e9n un incumplimiento a la regla de equilibrio decreciente ordenada en la Sentencia T-388 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores adujeron que las condiciones de infraestructura del establecimiento penitenciario son deplorables, parte de los pabellones est\u00e1n destruidos; no hay suficientes camas, la mayor\u00eda debe dormir en los pisos, ba\u00f1os y rotondas de los patios; solo aquellos que tienen recursos para pagar tienen acceso a una celda, pues estas son asignadas por las personas que manejan los patios, quienes realizan cobros ilegales a los privados de la libertad. Indican que no hay suficientes duchas, bater\u00edas sanitarias, comedores, espacios adecuados para las visitas conyugales, lugares para sentarse durante el d\u00eda, espacios para recibir visitas o lugares para realizar actividades deportivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las medidas para prevenir el contagio del COVID-19 alertaron que las decretadas por el Gobierno Nacional no se implementaron al interior del establecimiento. Adujeron que no hay condiciones m\u00ednimas de bioseguridad, agua potable para ba\u00f1arse las manos de manera regular, tapabocas, desinfectantes, antibacteriales, ni las m\u00ednimas medidas sanitarias. Indicaron que en las c\u00e1rceles del pa\u00eds no se tomaron medidas preventivas, ni de fondo para evitar una tragedia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Denunciaron, adem\u00e1s, que no les entregan materiales de aseo como escobas, traperos y jab\u00f3n, para realizar actividades de limpieza en los pabellones. Tampoco les suministran trimestralmente los implementos de aseo personal que se\u00f1ala la ley, por lo que deben adquirirlos con sus propios recursos. Manifestaron que, como consecuencia del hacinamiento, las malas condiciones de aseo y la falta de fumigaciones, el centro penal est\u00e1 infestado de vectores y ratas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, se\u00f1alaron que se les vulner\u00f3 el derecho a la salud por cuanto: i) en el penal no tienen acceso a un m\u00e9dico; ii) las solicitudes de atenci\u00f3n est\u00e1n mediadas por los monitores de salud, los cuales rechazan la mayor\u00eda de las peticiones de atenci\u00f3n m\u00e9dica; iii) no hay servicios de urgencia en el penal; iv) en horas de la noche no hay atenci\u00f3n m\u00e9dica; v) el INPEC no realiza traslados de los internos a los servicios intra y extramurales de salud que proveen las EPS; vi) no hay infraestructura accesible a los puntos de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n discapacitada; y, vii) no se hacen los ex\u00e1menes de ingreso y egreso que exige la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifestaron que est\u00e1n sometidos a tratos crueles o inhumanos por parte de la guardia del INPEC en las requisas u operativos nocturnos. En estos, los guardianes destruyen los implementos de los privados de la libertad, los obligan a despojarse de sus vestimentas y esperar en ropa interior sin justificaci\u00f3n alguna, o en los peores casos son sometidos a tactos genitales sin raz\u00f3n alguna. Agregaron que las requisas no se ejecutan bajo supervisi\u00f3n del director o comandante de vigilancia del penal, y que aquellos que las realizan no son los facultados por la ley para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaron que se vulneran sus derechos a la comunicaci\u00f3n y al derecho de petici\u00f3n, puesto que no hay un mecanismo efectivo para enviar derechos de petici\u00f3n al director del penal y a otras entidades. Las comunicaciones de los privados de la libertad son recibidas por el representante de derechos humanos del patio, qui\u00e9n no les da una constancia de recepci\u00f3n. Luego, estas son entregadas a los dragoneantes del INPEC, quienes las tramitan de manera intermitente, dependiendo de sus actividades semanales. Algunas semanas recogen la correspondencia y otras no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declararon, tambi\u00e9n, un descontento frente a los servicios de telefon\u00eda al interior del penal. Ante la prohibici\u00f3n de las visitas por cuenta del COVID-19, este servicio cobra una vital importancia. Alegaron que no hay suficientes tel\u00e9fonos para que los internos puedan llamar y que el minuto es muy costoso, limitando el acceso a la comunicaci\u00f3n de los internos. Al respecto se\u00f1alan que las \u00f3rdenes impartidas por esta Corte en la Sentencia T-276 de 2017, se han incumplido por parte del INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la alimentaci\u00f3n, adujeron que no cumple con los requisitos de higiene del art\u00edculo 68 de la Ley 65 de 1993; por el contrario, en su preparaci\u00f3n y distribuci\u00f3n se violan todas las normas de cuidado. Denuncian que el sitio en el que se cocinan los alimentos est\u00e1 lleno de vectores y ratas; la mayor\u00eda de veces la comida la entregan cruda; el transporte y entrega de alimentos no se hace en recipientes que preserven su calidad y salubridad; en los contenedores en donde se transportan alimentos, tambi\u00e9n llevan c\u00e1rnicos crudos que luego comercializan ilegalmente en los patios; las porciones que se entregan est\u00e1n por debajo de los est\u00e1ndares m\u00ednimos indicados en la ley y no son de calidad; no se respetan las restricciones alimenticias de los privados de la libertad, entre otros. Agregaron que esto se le ha manifestado a la USPEC en varias oportunidades y no ha habido mejor\u00eda en las condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujeron que no cuentan con un plan ocupacional que permita una verdadera resocializaci\u00f3n. No existen actividades o implementos de trabajo que permitan que los privados de la libertad ingresen al trabajo en sociedad una vez cumplida la condena. No hay un acompa\u00f1amiento permanente durante el periodo de privaci\u00f3n de la libertad para apoyar en la resocializaci\u00f3n de los privados o de sus familias. Algunas personas duran meses sin tener actividad alguna por cuenta de la escasez de los programas de resocializaci\u00f3n. Agregaron que la forma en la que agrupan a los privados de la libertad en los patios no tiene en cuenta las condiciones del individuo, tipo de delito, edad, entre otros, lo que impide la resocializaci\u00f3n y, por el contrario, fomenta la violencia y eventual reincidencia. Alegaron que los extranjeros privados de la libertad merecen una especial protecci\u00f3n, pues al estar privados de la libertad en un pa\u00eds diferente al propio, deben asumir cargas y barreras que los locales no tienen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la actividad de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, manifestaron que \u00e9stos no cumplen con la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n de las condiciones de reclusi\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 51 de la Ley 65 de 1993. A\u00f1adieron que tampoco se da cumplimiento al par\u00e1grafo de la misma norma, seg\u00fan el cual se debe propender por que en cada centro penitenciario haya por lo menos un juez de esta naturaleza para atender de manera permanente las solicitudes de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declararon que parte del problema de hacinamiento se debe a la falta de aplicaci\u00f3n de subrogados penales por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, ya que estos privilegian criterios como la autonom\u00eda judicial sobre el fin resocializador de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n es responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, dado que en su papel de juez de segunda instancia revisa las decisiones que desconocen sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaron que el 22 de marzo de 2020, presentaron una petici\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia solicitando su intervenci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n actual de emergencia, sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaron que el 12 de abril de 2020 falleci\u00f3 una persona que se encontraba privada de la libertad en el establecimiento, por razones que no han sido determinadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los 36 accionantes alegaron que las condiciones de su reclusi\u00f3n o privaci\u00f3n de la libertad constituyen una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, salud, alimentaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Indicaron que, desde el momento en que con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley se les priv\u00f3 del ejercicio del derecho a la libertad personal, tienen una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado y, por lo tanto, \u00e9ste es el garante de sus derechos por lo que debe tomar las medidas que sean necesarias para protegerlos. Se\u00f1alan que si bien algunos de sus derechos est\u00e1n suspendidos, como es el caso de la libertad, los derechos cuya protecci\u00f3n reclaman en sede de tutela deben ser salvaguardados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, solicitaron al juez de tutela ordenar: i) el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte Constitucional en la Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y T-276 de 2017; ii) la descongesti\u00f3n de la estructura 1 de La Picota; iii) el cumplimiento de los est\u00e1ndares legales, condiciones de higiene y salubridad en la entrega de alimentaci\u00f3n; iv) la prestaci\u00f3n de servicios de salud de manera continua, organizada y oportuna, v) que las personas que tienen EPS puedan acceder a los servicios que prestan; vi) que haya un servicio de urgencias en el establecimiento; vii) se respete el derecho de petici\u00f3n de los reclusos, cumpliendo lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; viii) se tomen medidas sanitarias para prevenir el contagio de la COVID-19 y se les suministren los elementos de protecci\u00f3n necesarios a los PPL; ix) se ordene que los operativos que se realicen cumplan con los requisitos legales y sanitarios m\u00ednimos; x) se determine la causa de la muerte de un interno el 12 de abril de 2020; xi) se brinde la protecci\u00f3n absoluta a la dignidad humana, a la vida, a la comunicaci\u00f3n, al derecho de petici\u00f3n, a la visita digna y a la resocializaci\u00f3n; y, xiii) las dem\u00e1s que se considere para el amparo de sus derechos. Adem\u00e1s, solicitaron que se decrete una medida cautelar, y se tomen medidas de emergencia para que entreguen elementos protecci\u00f3n a los privados de la libertad, a fin de evitar la propagaci\u00f3n y contagio del virus.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 5 de mayo de 2020,4 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, admiti\u00f3 la tutela. En ese mismo prove\u00eddo neg\u00f3 la solicitud de medida cautelar y remiti\u00f3 el expediente a los accionados5. Adicionalmente solicit\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios-USPEC, y el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, informar: i) las acciones de car\u00e1cter sanitario implementadas en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicios de salud y provisi\u00f3n de elementos de aseo para prevenir y tratar el contagio por COVID-19; ii) el tr\u00e1mite para el ejercicio del derecho de petici\u00f3n de los privados de la libertad; iii) las medidas que se tomaron para garantizar el derecho a la comunicaci\u00f3n de los privados de la libertad, teniendo en cuenta las restricciones impuestas por cuenta de la COVID-19; iv) el estado de \u00a0hacinamiento y las condiciones de acceso a servicios p\u00fablicos y servicios de salud; y, v) el n\u00famero de casos de COVID-19 al interior del establecimiento y si los fallecidos del mes de abril fueron por cuenta de la pandemia. Solicit\u00f3 copia de los protocolos de manejo de los alimentos. Y tambi\u00e9n requiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para que informar\u00e1 si recibi\u00f3 la petici\u00f3n que los accionantes manifestaron haberle presentado y si fue respondida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de tutela no se vincul\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Superintendencia Nacional de Salud, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, Fiscal\u00eda General de la Nacional, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Defensor\u00eda del Pueblo, Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. Esto por cuanto, el juez de primera instancia consider\u00f3 que: \u201cpese a que fueron mencionadas en la tutela no se formula una solicitud de amparo concreta y directa contra tales entidades, ni se expresa actuaci\u00f3n alguna de su parte que vulnere los derechos invocados, que haga necesaria su participaci\u00f3n en la presente acci\u00f3n.\u201d6 \u00a0Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 s\u00ed fue vinculada a la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la accionada y las vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Bogot\u00e1. Esta entidad inform\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del INPEC,7 corresponde al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud de la PPL 2017,8 y es costeada con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad9 (Fondo Nacional de Salud).10 El Consorcio es responsable de contratar las IPS que prestan el servicio de salud a los privados de la libertad a cargo del INPEC. Aclar\u00f3 que la Secretar\u00eda no puede prestar servicios de salud en atenci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Ley 1122 de 2017. Por lo anterior, la entidad solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso o, en su defecto, que se declare la improcedencia en relaci\u00f3n con dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consorcio de alimentaci\u00f3n Juan Carlos Almansa LaTorre \u2013 Servicios de Catering y Alimentos. El apoderado del Consorcio solicit\u00f3 que se desestimen las pretensiones en su contra.11 Sostuvo que cumple con los lineamientos impuestos por la USPEC y no fue vinculado a los procesos de tutela que culminaron con las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, T-276 de 2017 y T-049 de 2019. Como medios de prueba, alleg\u00f3 los formatos de producci\u00f3n, el acta de verificaci\u00f3n de gramajes y el formato de control de entrega de dietas. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que las personas vinculadas al servicio de alimentos cumplen con protocolos de producci\u00f3n y entrega de alimentos, y cumplen los protocolos de bioseguridad establecidos para la prevenci\u00f3n de contagio por COVID-19. Respecto de las porciones, aclar\u00f3 que estas son preparadas atendiendo a los lineamientos contractuales. Sin embargo, en el camino al punto de distribuci\u00f3n, estas son objeto de hurtos y saqueos por terceros ajenos al servicio de alimentaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que \u201cno incurren en falacias los accionantes al basar su escrito tutelar en el grave Estado de Cosas Inconstitucional en el que cual est\u00e1 inmerso el Sistema Penitenciario Nacional y del cual no escapa esta empresa como quiera que a la fecha es acreedora de la USPEC por concepto de alimentaci\u00f3n destinada a la PPL en el a\u00f1o 2015 y 2019.\u201d12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Constitucional \u2013 Sala Especial de Seguimiento de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como juez de tutela, declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la Corte Constitucional no interviene en los tr\u00e1mites y actuaciones referentes a la pol\u00edtica p\u00fablica penitenciaria, ni en lo relacionado con las medidas de atenci\u00f3n en el contexto de la Emergencia Sanitaria decretada con ocasi\u00f3n del virus COVID-19.13 Agreg\u00f3 que en el Auto 121 de 2018, la Corte esclareci\u00f3 que su rol en las Salas de Seguimiento se centra en: \u201c(i) orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervenci\u00f3n de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y (iii) verificar el impacto de la pol\u00edtica p\u00fablica en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superaci\u00f3n del ECI.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.14 La USPEC indic\u00f3 que est\u00e1 encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de servicios de los centros penitenciarios y que ha realizado todas las acciones posibles para contrarrestar los efectos de la pandemia. Estableci\u00f3 que los recursos de salud de las personas privadas de la libertad est\u00e1n en una cuenta especial de la Naci\u00f3n y son manejados por una fiduciaria estatal- Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL- el cual contrata la red de prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad. De manera que estos son los encargados de prestar los servicios de salud y, por lo tanto, dijo que no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las medidas al interior de los establecimientos penitenciarios, aclar\u00f3 que el INPEC es la entidad encargada de ejercer la vigilancia, custodia, atenci\u00f3n y tratamiento de las personas privadas de la libertad. Frente a la pandemia se\u00f1al\u00f3 que el INPEC profiri\u00f3 la Circular 000004 del 11 de marzo de 2020, la cual estableci\u00f3 las medidas para atender la emergencia sanitaria derivada de la COVID-19. Agreg\u00f3 que las personas con un mayor riesgo de contraer el virus y morir son aquellas con comorbilidades, raz\u00f3n por la cual el Gobierno Nacional dict\u00f3 el Decreto 546 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisi\u00f3n y las medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por la prisi\u00f3n domiciliaria en favor de las personas que se encontraran en mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente al COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, para contrarrestar los efectos de la pandemia, sobre la cual se\u00f1alaron que fue un hecho sobreviniente para el cual el Estado no estaba preparado, el 17 de marzo de 2020, la USPEC requiri\u00f3 en una primera oportunidad al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, para que: (i) capacitara al personal de salud intramural frente a las medidas de prevenci\u00f3n de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; \u00a0(ii) garantizara el uso de elementos de protecci\u00f3n de alta eficiencia para las personas que tienen contacto con los privados de la libertad; (iii) adoptara los protocolos para el direccionamiento de las personas con sintomatolog\u00eda de infecci\u00f3n respiratoria; (iv) intensificara las medidas de bioseguridad y se garantizara el suministro de elementos requeridos para disminuir el riesgo de trasmisi\u00f3n de infecci\u00f3n respiratoria aguda; (v) instruyera a las personas privadas de la libertad, personal de guardia y administrativos de los ERON sobre las medidas de protecci\u00f3n del COVID-19; y, (vi) articulara con los entes territoriales correspondientes para garantizar la disponibilidad permanente de agua potable en los establecimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de marzo de 2020, por segunda vez, la USPEC requiri\u00f3 al Consorcio para que, entre otras cosas, le indicara al personal de salud intramural que: (i) fortaleciera las capacitaciones sobre prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y direccionamiento de los personas con sintomatolog\u00eda; (ii) prestara atenci\u00f3n en salud a las personas con sintomatolog\u00eda, sin importar el sistema de afiliaci\u00f3n al que perteneciera; (iii) aislara a los casos sospechosos; (iv) realizara las pruebas de COVID-19 y el respectivo reporte, en caso de requerirse; (v) suministrara a los PPL que presentaran s\u00edntomas gripales, tapabocas, guantes y alcohol glicerinado; (vi) evitara el traslado de PPL entre patios y a citas m\u00e9dicas, excepto en casos de urgencias o procedimientos de patolog\u00edas cr\u00f3nicas; y, (vii) diera el correcto manejo de los residuos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el hacinamiento indic\u00f3 que est\u00e1n implementando un plan de restauraci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, mejoramiento, mantenimiento y creaci\u00f3n de nuevos cupos en los establecimientos penitenciarios, que se ajusta a los recursos que le han sido asignados. Sin embargo, indic\u00f3 que la creaci\u00f3n de cupos no puede ser la \u00fanica alternativa para atender el hacinamiento, pues para ello tambi\u00e9n se requiere una racionalizaci\u00f3n del uso de medidas privativas de la libertad y una pol\u00edtica criminal racional y coherente. Agreg\u00f3 que una de las medidas que han de adoptarse es que los entes territoriales asuman el cuidado de las personas sindicadas, y as\u00ed los recursos de la Naci\u00f3n puedan ser destinados para atender a las personas condenadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho.15 Indic\u00f3 que no tiene competencia sobre los asuntos objeto de la acci\u00f3n, pues no tiene poder coercitivo para exigir la concesi\u00f3n de las pretensiones sustentadas en la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, dijo, se configura una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y se debe ordenar su desvinculaci\u00f3n del proceso. Aclar\u00f3 que (i) la administraci\u00f3n de los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional est\u00e1 en cabeza del INPEC y del Director de cada establecimiento; y, (ii) el suministro de bienes y servicios, la infraestructura y el apoyo log\u00edstico para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios dependen de la USPEC. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n tambi\u00e9n es improcedente pues existen otros mecanismos de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que con el fin de enfrentar la emergencia sanitaria por cuenta del COVID-19, se han proferido los siguientes instrumentos legales: (i) el Decreto 546 de 2020, por medio del cual se pretende que se otorguen medidas de prevenci\u00f3n o condena extramurales a aquellas personas privadas de la con mayores riesgos; (ii) la Directiva 004 de 2020 del INPEC, en la cual se adoptaron protocolos para prevenir el contagio al interior de los centros de reclusi\u00f3n, incluyendo medidas de detecci\u00f3n temprana, y lo dictaminado por el Instituto Nacional de Salud en la Circular Externa 000005 de 2020; (iii) el Anexo 01 de la Directiva 004 de 2020 del INPEC, en la cual se orden\u00f3 suspender todas las visitas de personal externo a los centros de privaci\u00f3n de libertad, adecuar espacios de aislamiento, restringir el acceso de personas provenientes de estaciones de polic\u00eda y centros de transitorios, la realizaci\u00f3n de entrevistas, y las remisiones, entre otros; (iv) la Resoluci\u00f3n 001144 de 2020 del INPEC, la cual le otorg\u00f3 la facultad al Director para adoptar las medidas que se requieran en el estado de emergencia penitenciario y carcelario; (v) la Resoluci\u00f3n 01274 de 2020 del INPEC, que declar\u00f3 la urgencia manifiesta y permiti\u00f3 el traslado presupuestal del INPEC y acudir a la contrataci\u00f3n directa para asegurar la adquisici\u00f3n de bienes y servicios necesarios para mitigar la emergencia; (vi) la Circular 019 de 2020, \u00a0en la cual se establecen los lineamientos para el control, prevenci\u00f3n y manejo de casos COVID-19 para la poblaci\u00f3n privada de la libertad en Colombia; y, (vii) la Resoluci\u00f3n 197 de 2020 de la USPEC, en la que se declar\u00f3 la urgencia manifiesta y se fijaron criterios para realizar por contrataci\u00f3n directa, la compra de elementos para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia. As\u00ed mismo, profiri\u00f3 instrucciones al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud con el fin de prevenir y detectar el contagio del COVID-19. Ahora bien, para superar el estado de cosas inconstitucional, afirm\u00f3 que se han tomado medidas como la \u201ccreaci\u00f3n de entidades, documentos CONPES, expedici\u00f3n de leyes, brigadas jur\u00eddicas, brigadas de sanidad, emergencias penitenciarias y carcelarias, construcci\u00f3n de establecimientos, habilitaci\u00f3n de cupos, nuevo modelo de salud, entre otros, que han resultado insuficientes para superarlo\u201d.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s entidades vinculadas guardaron silencio frente a los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la dignidad humana, salud y a la comunicaci\u00f3n de los 36 accionantes. En consecuencia, orden\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al establecimiento \u201cLa Picota\u201d, adoptar las medidas necesarias para que el transporte de elementos se realice en condiciones de salubridad e higiene; y, garantizar m\u00ednimo dos jornadas a la semana para recibir y entregar peticiones y correspondencia a los internos y que se les informe si sus solicitudes y correspondencia fueron efectivamente entregadas a sus destinatarios. En tanto que consider\u00f3 que \u201cse est\u00e1n vulnerando los derechos a la dignidad humana y a la salud de los reclusos del COMEB por parte de la USPEC y la empresa accionada, \u00a0pues el transporte de su alimentaci\u00f3n debe observar condiciones \u00a0 \u00a0de higiene. As\u00ed, se ordenar\u00e1 a las entidades mencionadas que en el marco de sus competencias adopten las medidas necesarias para que el transporte de los alimentos a suministrar en el COMEB se realice en condiciones de salubridad. Adicionalmente, \u00a0se \u00a0ordenar\u00e1 al INPEC, \u00a0al \u00a0Director \u00a0del \u00a0COMEB \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0USPEC que \u00a0adelante \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente \u00a0frente \u00a0al \u00a0hecho puesto \u00a0en conocimiento por los accionantes y la empresa IBEROAMERICANA \u00a0 DE ALIMENTOS Y SERVICIOS SAS \u2013JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE SERVICIOS DE CATERING \u00a0 Y \u00a0 ALIMENTOS, \u00a0 frente \u00a0 al \u00a0 robo \u00a0 de \u00a0 alimentos \u00a0 en \u00a0 los \u00a0 puntos \u00a0 de distribuci\u00f3n \u00a0al \u00a0interior \u00a0de \u00a0la \u00a0c\u00e1rcel \u00a0y \u00a0la \u00a0venta \u00a0de \u00a0los \u00a0mismas \u00a0por \u00a0parte \u00a0de reclusos, para que con base en ella adopte las medidas pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, resolver la solicitud formulada por los accionantes e iniciar las investigaciones correspondientes sobre las acusaciones realizadas por estos en relaci\u00f3n con el presunto negocio ilegal para la asignaci\u00f3n de celdas en \u201cLa Picota\u201d; el robo de alimentos en los puntos de distribuci\u00f3n al interior de la c\u00e1rcel; y la posible comisi\u00f3n de abusos o actos de corrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda en el establecimiento carcelario. Esto, por considerar que \u201cel Sr. PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA s\u00ed vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes, pues no acredit\u00f3 haberle dado respuesta a la solicitud que ellos manifiestan que le presentaron el 22 de marzo de 2020, \u00a0y \u00a0tampoco desvirtu\u00f3 el hecho de que se le hubiere formulado la petici\u00f3n.\u201d Tambi\u00e9n consider\u00f3 que tanto el INPEC como el COMEB desconocieron el derecho de petici\u00f3n de los internos por lo que los conmin\u00f3 a \u201cque conforme con lo se\u00f1alado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-276 de 2016, \u00a0deber\u00e1n \u00a0aprovecharse las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n para garantizar los derechos de petici\u00f3n y comunicaci\u00f3n de los internos del COMEB, con los controles pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Exhort\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, a la USPEC y al Director de La Picota para que se tomaran las medidas necesarias para mitigar el riesgo de contagio que pudiera aumentarse por cuenta del hacinamiento carcelario. Por cuanto concluy\u00f3 que \u201ccomo lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, la soluci\u00f3n al problema de hacinamiento manifestado por los accionantes no se resuelve ordenando la creaci\u00f3n de c\u00e1rceles nuevas, o la ampliaci\u00f3n de las existentes, ni otorgando sin consideraci\u00f3n alguna medidas sustitutivas de la pena privativa de la libertad, as\u00ed como tampoco ordenando traslados de reclusos.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A la USPEC y al INPEC les orden\u00f3 adelantar las actuaciones necesarias para que existan espacios adecuados para realizar las visitas \u00edntimas. Ello, \u201ca fin de contar con espacios adecuados para la realizaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en la medida que se avance en la superaci\u00f3n de la emergencia actual conforme lo dispongan las autoridades sanitarias competentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adem\u00e1s, desvincul\u00f3 del proceso a la Corte Constitucional al considerar que \u201csu funci\u00f3n de seguimiento a la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria no la involucra desde sus competencias legales con los asuntos planteados en la presente tutela.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de primera instancia fue impugnada por algunos de los accionantes y por el Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por parte de los accionantes, Orlando Arciniegas Lagos, Humberto Serna Bedoya, Pedro Arteaga Cuervo, Ralph Paladino, Juan de la Cruz Vela Apolo, Cayetano Grillo Rond\u00f3n y Cristi Campbell impugnaron la sentencia de primera instancia, al considerar que las \u00f3rdenes no eran claras ni precisas para efectos de hacerlas efectivas. Adicionalmente, adujeron que el a quo no se pronunci\u00f3 \u201cfrente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de los jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad\u201d18 y sobre la aplicaci\u00f3n del precedente fijado en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por parte de las accionadas, el Ministerio de Justicia y del Derecho impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, debido a que en \u201cla parte motiva de la decisi\u00f3n el tribunal reconoce que el Gobierno Nacional por intermedio de sus entidades de la administraci\u00f3n del centro carcelario COMEB, han garantizado actualmente los derechos constitucionales solicitados por los convocantes en sus condiciones de internos del centro penitenciario, por lo que se presenta un hecho superado\u201d.19 No obstante, en el ordinal noveno resolutivo impugnado, se decidi\u00f3 exhortar, entre otros, al Ministerio de Justicia y del Derecho \u201cpara que conforme con lo resuelto por la H. Corte Constitucional en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 adopten al interior del COMEB las medidas necesarias y pertinentes para mitigar el riesgo de contagio que el hacinamiento carcelario suscita en la poblaci\u00f3n privada de la libertad, y que permitan ir ahondando en la superaci\u00f3n de la crisis en materia carcelaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan manifest\u00f3, ese Ministerio carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para cumplir lo decidido por el a quo, porque esa entidad \u00a0no es la autoridad encargada directamente de satisfacer los servicios a los internos recluidos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, por una parte y, por la otra, porque dentro del \u00e1mbito de sus atribuciones, ha realizado las actividades de coordinaci\u00f3n y seguimiento que le corresponden y ha fijado los lineamientos de pol\u00edtica criminal y penitenciaria que le competen frente a la problem\u00e1tica carcelaria. Expuso las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, en las que se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario, y present\u00f3 los planes adelantados para dar cumplimiento a estas sentencias.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 23 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que si se verifica el incumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional contenidas en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, el mecanismo procedente es la solicitud de inicio del incidente de desacato y no la acci\u00f3n de tutela. Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se tiene que, mediante las sentencias T-388 de 2013 y T- 762 de 2015, se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria y el cumplimiento y seguimiento de las ordenes all\u00ed impartidas se encuentran a cargo de determinados entes, resulta dable para la Sala concluir que los aqu\u00ed accionantes contaban con el incidente de desacato en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados en esta acci\u00f3n constitucional, tales como la vida, dignidad humana, salud, comunicaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n, pues ello involucra el cumplimiento de las ordenes generales impartidas en los numerales 2521 y 2622, entre otros, del ordinal vig\u00e9simo segundo de la sentencia T- 762 de 2015, lo cual hace improcedente la demanda de la referencia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es propio de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acci\u00f3n de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simult\u00e1nea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, el tr\u00e1mite de cumplimiento y el incidente de desacato. Este \u00faltimo, adem\u00e1s de buscar el cumplimiento de la decisi\u00f3n, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debi\u00f3 cumplir dicha orden y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto 368 de 2016, la Corte Constitucional decidi\u00f3 atribuirle la competencia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para conocer los incidentes de desacato que se promuevan para lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes generales emitidas en la sentencia T- 762 de 2015 y a los jueces que conocieron en primera instancia de los 18 expedientes que se acumularon a ese proceso tramitar el cumplimiento y el desacato de las \u00f3rdenes particulares y las relativas a cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como los fundamentos de la demanda de tutela de la referencia est\u00e1n encaminados a obtener el cumplimiento de la ordenes generales impartidas en el fallo T-762 de 2015, que reiter\u00f3 lo dispuesto en la sentencia T-388 de 2013, soportada en un estado de cosas inconstitucionales, asunto que en su base hace prueba de una condici\u00f3n sist\u00e9mica y permanente de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria, para la Sala no hay duda que se debe declarar improcedente esta acci\u00f3n constitucional frente al amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad, salud, comunicaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n, no solo por carecer del requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes cuentan otro mecanismo id\u00f3neo y oportuno para la protecci\u00f3n de sus derechos deprecados, tal como lo es el incidente de desacato, que por dem\u00e1s se constituye en el elemento id\u00f3neo y articulador de la acci\u00f3n estatal en procura de la superaci\u00f3n del estado antes indicado, que reclama una acci\u00f3n univoca, eficiente y proyectada en los diferentes campos de acci\u00f3n necesarios para superar la grave situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n carcelaria, aspecto que, incluso, se proyecta sobre los jueces constitucionales de tutela, para que en las hip\u00f3tesis que se imponga su intervenci\u00f3n, y solo en estas, lo hagan conforme a los par\u00e1metros definidos por la Corte Constitucional, as\u00ed como los planes, proyectos, programas y medidas adoptadas por los entes judiciales encargados de su cumplimiento y verificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple con el requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con los derechos a la vida, dignidad, salud comunicaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n enviado al Presidente de la Rep\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes no allegaron prueba, por lo que la demanda de protecci\u00f3n de ese derecho tampoco est\u00e1 llamada a prosperar pues resulta imposible realizar un estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y orden\u00f3 disponer el env\u00edo de una copia del expediente a \u201ca la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que en su calidad de \u00f3rgano judicial encargado del cumplimiento de las \u00f3rdenes generales emitidas en la sentencia T- 762 de 2015 por parte de la Corte Constitucional, proceda a verificar el posible incumplimiento de las acciones y medidas ordenadas por dicha Corporaci\u00f3n.\u201d 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 21 de mayo de 2021, el Magistrado sustanciador ofici\u00f3 al INPEC y a la USPEC para que informaran sobre: (i) las medidas adoptadas hasta esa \u00a0fecha con el objeto de mitigar la propagaci\u00f3n del COVID-19 en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u201cLa Picota\u201d, en particular, sobre el sistema adoptado para detectar la enfermedad y tratar los casos positivos en el establecimiento de reclusi\u00f3n aludido; (ii) el porcentaje de hacinamiento en la prisi\u00f3n, y su impacto en la transmisi\u00f3n del virus; (iii) de qu\u00e9 manera ven\u00eda prest\u00e1ndose el suministro del servicio de agua; y, (iv) con qu\u00e9 regularidad se estaba suministrado a los internos y al personal que presta servicios administrativos y de custodia, los elementos de bioseguridad necesarios para contener la pandemia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u201cLa Picota\u201d para que informara sobre lo siguiente: (i) qu\u00e9 porcentaje de personas recluidas all\u00ed cuentan con comorbilidades, hacen parte de la tercera edad y padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o respiratorias; (ii) cu\u00e1ntos internos han contra\u00eddo el virus, desde marzo de 2020; (iii) cu\u00e1ntos casos se encuentran activos, cu\u00e1ntas personas se han recuperado y cu\u00e1ntas han fallecido; (iv) cu\u00e1ntas de ellas han sido aisladas y qu\u00e9 tratamiento han recibido; (v) cu\u00e1les son las condiciones de ese aislamiento; (vi) cu\u00e1ntas personas han recobrado su libertad, desde marzo de 2020 en adelante, por virtud de lo ordenado en el Decreto 546 de 2020 o por cualquier otro motivo; y, (vii) cu\u00e1ntas personas han ingresado a la prisi\u00f3n, desde marzo de 2020 en adelante. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a Presidencia de la Rep\u00fablica que informara sobre la presunta petici\u00f3n enviada el 22 de marzo por parte de los accionantes. Tambi\u00e9n vincul\u00f3 al proceso al consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud-PPL para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 24 de mayo de 2021, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se suspendieron los t\u00e9rminos para fallar el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 9 de julio de 2021, se requiri\u00f3 nuevamente a la USPEC, al INPEC y a la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia para que dieran respuesta al auto de pruebas enviado el 21 de mayo de 2021.25 El material probatorio recaudado ser\u00e1 relacionado en un anexo a la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Auto del 26 de febrero de 2021, notificado el 12 de marzo de 2021, esta corporaci\u00f3n es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, escogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a verificar la procedencia de la tutela o plantear el problema jur\u00eddico, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre la solicitud de nulidad realizada por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud-PPL en comunicaci\u00f3n del 11 de junio de 2021. Para esa entidad, el proceso debe ser declarado nulo por cuanto no fue vinculada al proceso desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio y oportunamente notificada de las sentencias de primera y segunda instancia, violando as\u00ed su derecho a un debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que \u201clas nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador \u2013y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia \u2013sanci\u00f3n- de invalidar las actuaciones surtidas. A trav\u00e9s de su declaraci\u00f3n se controla entonces la validez de la actuaci\u00f3n procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las irregularidades que eventualmente conducir\u00edan a la prosperidad del incidente de nulidad pueden presentarse antes o despu\u00e9s del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional. As\u00ed, el segundo inciso del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, permite que las partes y terceros con inter\u00e9s aleguen la nulidad del proceso antes de la expedici\u00f3n de la sentencia cuando estiman que hay una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, la Corte ha establecido v\u00eda jurisprudencia, que las partes tambi\u00e9n pueden alegar la nulidad de la providencia de Revisi\u00f3n, cuando la nulidad se derive de manera directa de la sentencia.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al tr\u00e1mite incidental de nulidad en sede de tutela, la Corte ha reiterado que se puede dar por cuenta de serias, flagrantes y ostensibles vulneraciones al debido proceso de las partes o interesados, por incurrir en alguno de los eventos de nulidad decantados por la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, la Corte ha establecido unos requisitos formales y materiales de procedibilidad que permiten evaluar la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso de las partes. As\u00ed, los requisitos formales \u201cson la oportunidad para formular la solicitud de nulidad, la legitimidad para ello y la carga argumentativa que deben tener esas postulaciones\u201d29 (\u00e9nfasis propio). Mientras que los requisitos materiales \u201cpretenden evaluar la ocurrencia de hip\u00f3tesis que producen la vulneraci\u00f3n al debido proceso de las partes o terceros con inter\u00e9s por la misma providencia.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de nulidad es oportuna cuando se presenta dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, seg\u00fan sea el caso. Seg\u00fan el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso,31 aplicable al procedimiento de tutela de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992,32 la nulidad se entiende saneada cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hace oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tienen legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en principio, las partes procesales. Sin embargo, excepcionalmente se predica de los terceros afectados por la decisi\u00f3n objeto de la solicitud de nulidad,33 ya sea porque fueron vinculados al tr\u00e1mite o porque tienen alguna relaci\u00f3n con las partes o con las pretensiones del proceso.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la carga argumentativa se refiere a que quien solicite la nulidad de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional debe: (a) formular de manera clara, seria, coherente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran, (b) precisar en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n del debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental y (c) demostrar la incidencia de dicha transgresi\u00f3n en la decisi\u00f3n adoptada.35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo an\u00e1lisis, el Auto de 21 de mayo de 2021 orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud-PPL y le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones. Esa providencia fue notificada el 25 de mayo de 2021, por lo que el t\u00e9rmino previsto venci\u00f3 el 9 de junio de 2021. La Sala observa que la solicitud de nulidad fue enviada al correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 10 de junio de 2021,36 por lo que la misma resulta extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, se considera que la solicitud de nulidad presentada por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud-PPL no cumple el requisito de oportunidad. Por lo cual, en este caso no es procedente la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que en los casos en los que se invoca la nulidad del proceso por falta de notificaci\u00f3n de un tercero, la Corte ha declarado la nulidad del procedimiento y retrotra\u00eddo la actuaci\u00f3n al momento anterior del vicio que afect\u00f3 la validez del tr\u00e1mite dependiendo de la calidad de dicho tercero. Esto, por cuanto no es lo mismo cuando se trata de un simple tercero,37 un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo afectado con la decisi\u00f3n38 o un tercero ad excludendum.39\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la Corte en numerosas oportunidades se ha pronunciado sobre la nulidad por la indebida conformaci\u00f3n de la causa pasiva y la leg\u00edtima conformaci\u00f3n del contradictorio. Al respecto, en primera medida, ha reiterado que el principio de informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela no es absoluto. En aras de garantizar el debido proceso se deben satisfacer unos presupuestos b\u00e1sicos en el proceso, como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integraci\u00f3n de la causa pasiva.40 Es as\u00ed como el juez constitucional debe prestar especial atenci\u00f3n a la causa pasiva y el leg\u00edtimo contradictorio, pues puede ocurrir que la demanda se formule contra quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de sujetos procesales. En este \u00faltimo escenario, en raz\u00f3n de la informalidad de la tutela y el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conformar el leg\u00edtimo contradictorio.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como, el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el auto de admisi\u00f3n y la decisi\u00f3n de primera instancia del proceso de tutela, como las dem\u00e1s providencias que se dicten en el proceso, deben ser comunicados a la parte demandada, como a los terceros interesados que conforman la causa pasiva, con el fin de asegurar su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. La indebida integraci\u00f3n de la causa pasiva, en principio, conlleva a la nulidad del proceso, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, ante la falta de notificaci\u00f3n de alguna de las providencias a los terceros con inter\u00e9s o con vocaci\u00f3n de sustituir al principal obligado,43 la Sala de Revisi\u00f3n en principio debe ordenar la devoluci\u00f3n del respectivo expediente al despacho judicial de origen, para que se ponga en conocimiento al afectado de la causal de nulidad configurada y, \u00e9ste, en caso de estimarlo conveniente, se pronuncie. En caso de no haber pronunciamiento alguno por parte del interesado notificado, la nulidad quedar\u00e1 saneada44. De manera excepcional, la Sala de Revisi\u00f3n podr\u00e1 vincular o notificar \u00a0por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, cuando \u201clas circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto\u201d.45 Con esto, en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, se sanea la nulidad existente y la Sala de Revisi\u00f3n puede continuar con el tr\u00e1mite correspondiente, a fin de que se protejan los derechos de los accionantes de manera expedita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, se tiene que la solicitud de nulidad deprecada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por dos razones. La primera, porque la solicitud fue presentada de manera extempor\u00e1nea. Segundo, porque el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud-PPL no es un tercero ad excludendum pues solo fue vinculado debido a que se identific\u00f3 un eventual inter\u00e9s en el proceso, a partir de las solicitudes que la USPEC le realiz\u00f3.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la solicitud de nulidad presentada por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud-PPL al momento de contestar el auto de pruebas ser\u00e1 negada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, se debe acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa47 como pasiva48; la inmediatez y la subsidiariedad. Exigencias que se analizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por s\u00ed mismo o mediante representante, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha reconocido que \u201ctoda persona tiene derecho a solicitar el amparo constitucional, sin diferenciar si es nacional o extranjero\u201d49 pues al consagrar el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dicha disposici\u00f3n \u201cno se establece diferencia entre persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento.\u201d50\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los ciudadanos extranjeros, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia SU-139 de 2021 el hecho de no ser connacionales no les afecta en cuanto a la posibilidad de ejercitar la acci\u00f3n de tutela. En la sentencia en cita, la Corte record\u00f3 que \u201cEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. De manera reiterada y pac\u00edfica la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que toda persona, independientemente de si es nacional o extranjera, se encuentra legitimada para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en caso de que estos sean lesionados o amenazados. As\u00ed, \u201cel amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que medie entre el sujeto y el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadan\u00eda\u201d.51 (\u00c9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela fue ejercida directamente por Orlando Arciniegas Lagos, Humberto Serna Bedoya, Pedro Arteaga Cuervo, Ralph Paladino (norteamericano), Juan de la Cruz Vela Apolo (espa\u00f1ol), Cayetano Grillo Rond\u00f3n (espa\u00f1ol) y Cristi Campell (rumano), 4 de ellos extranjeros, y otras 29 personas m\u00e1s privadas de la libertad de nacionalidad colombiana recluidas en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u2013 \u201cLa Picota\u201d, quienes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, salud, alimentaci\u00f3n adecuada, comunicaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte constata que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Conforme a los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional\u00a0procede, entre otras circunstancias, contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que contrario a lo alegado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, esta entidad s\u00ed se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior por cuanto integra el Sistema Nacional Penitenciario y carcelario,53 y es la autoridad que tiene a su cargo la formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n, direcci\u00f3n coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica penitenciaria y carcelaria.54 Por esta raz\u00f3n, su actividad est\u00e1 directamente relacionada con los hechos alegados como vulneradores de los derechos fundamentales de los accionantes.55\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, entidad encargada de: (i) la direcci\u00f3n y vigilancia de los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional;56 (ii) la ejecuci\u00f3n de las medidas de bioseguridad para la prevenci\u00f3n del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios;57 (iii) el cumplimiento de los protocolos m\u00e9dicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud;58 (iv) la dotaci\u00f3n (junto con la USPEC) del mobiliario y las condiciones necesarias para el adecuado descanso de los internos;59 y, (v) la implementaci\u00f3n de los programas de resocializaci\u00f3n.60 En esta medida, las funciones del INPEC est\u00e1n relacionadas con varias de las situaciones expuestas por los accionantes como causantes de violaciones de derechos fundamentales, como el hacinamiento en el establecimiento, las malas condiciones de infraestructura y la ausencia de medidas preventivas del contagio por COVID-19, y la carencia de programas de resocializaci\u00f3n en condiciones de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC -, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto tiene a su cargo: (i) la definici\u00f3n de par\u00e1metros de construcci\u00f3n de establecimientos (entre los que se encuentran la capacidad, espacios de alojamiento, trabajo y educaci\u00f3n);61 (ii) el funcionamiento del modelo de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad;62 ) la ejecuci\u00f3n de las medidas de bioseguridad para la prevenci\u00f3n del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios;63 y, (iii) la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad.64 \u00a0Por lo anterior, la actividad de la USPEC est\u00e1 directamente relacionada con la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se encuentra acreditada en lo que respecta la Presidencia de la Rep\u00fablica, toda vez que de conformidad con el escrito de tutela, habr\u00eda omitido dar respuesta a una petici\u00f3n elevada por los accionantes el 22 de marzo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u2013 La Picota, tambi\u00e9n cumple el requisito analizado, pues es la autoridad a cargo del cuidado y vigilancia de los privados de la libertad en d\u00f3nde se acusa de haber una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud-PPL, como administrador de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad para el momento en que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Seg\u00fan el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014, el Fondo se encarga de contratar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, y debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales que aquellas requieran. Igualmente es uno de los \u00f3rganos a cargo de la ejecuci\u00f3n de las medidas de bioseguridad para la prevenci\u00f3n del COVID-19 en los establecimientos.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud-PPL solicit\u00f3 que se declarara la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que desde el 1\u00b0 de julio de 2021 no es la persona jur\u00eddica encargada de administraci\u00f3n de los recursos del Fondo ni de la contrataci\u00f3n de las redes intramural y extramural de los servicios de salud. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades p\u00fablicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito\u00a0\u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d.66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-197 de 2017 sobre los cambios en la implementaci\u00f3n del modelo de atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y sus efectos en la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En esa oportunidad se tuvo por cumplida la legitimaci\u00f3n de CAPRECOM EPS a pesar de haber cesado sus funciones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de salud de las PPL, y se advirti\u00f3 que: \u201c(\u2026) (i) cualquier problema o inconveniente de coordinaci\u00f3n que exista en los cambios derivados de la implementaci\u00f3n de los nuevos prestadores del servicio de salud no puede usarse como pretexto para imponer barreras a los usuarios de dicho servicio, a quienes, en todo caso, se les debe garantizar su prestaci\u00f3n de forma oportuna, permanente y continua; y por la otra, (ii) que de impartirse \u00f3rdenes espec\u00edficas en temas de salud a los establecimientos penitenciarios, las mismas deben darse al USPEC, para que en ejercicio de sus facultades legales, previa coordinaci\u00f3n con el INPEC y dem\u00e1s entes encargos de la prestaci\u00f3n directa del servicio, adopte la soluci\u00f3n que corresponda.\u201d.67\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en el caso concreto se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud-PPL, ya que si bien ces\u00f3 su actividad como administrador de los recursos del Fondo Nacional de Salud-PPL (funci\u00f3n que desde el 1\u00b0 de julio 2021 es desempe\u00f1ada por la Fiduciaria Central S.A.), es claro que los hechos que dieron sustento a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos, ocurrieron cuando el Consorcio a\u00fan cumpl\u00eda este papel y se encargaba de la contrataci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se constata que Consorcio de alimentaci\u00f3n Juan Carlos Almansa LaTorre \u2013 Servicios de Catering se encuentra legitimada para actuar pues brinda el servicio de alimentaci\u00f3n de los demandantes y, por consiguiente, el eventual incumplimiento de sus funciones puede generar una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n a los internos. Si bien esta entidad no fue la demandada en el proceso, seg\u00fan su intervenci\u00f3n se trata de la entidad que presta el servicio de alimentaci\u00f3n en el centro penitenciario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte considera que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Bogot\u00e1, por ser la Secretar\u00eda la dependencia competente para atender los asuntos referentes a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que se presenten en Bogot\u00e1 D.C., lugar de ubicaci\u00f3n del centro Penitenciario y Carcelario La Picota.68 De la misma manera, la Resoluci\u00f3n 0313 de 10 de marzo de 2021 le asign\u00f3 la obligaci\u00f3n de apoyar las labores de identificaci\u00f3n de sintom\u00e1ticos y toma de muestras de laboratorio en el marco de las actividades de prevenci\u00f3n del COVID-19 en los establecimientos de reclusi\u00f3n.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la Comisi\u00f3n de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario tambi\u00e9n se encuentra legitimada para actuar dentro del proceso al ser una instancia cuyo objetivo es promover y verificar el respeto y garant\u00eda de los derechos humanos dentro del sistema penitenciario y carcelario por medio de visitas y recomendaciones a las entidades encargadas de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, encuentra la Sala que, en raz\u00f3n a los deberes constitucionales y legales que le asisten a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n71 y a la Defensor\u00eda del Pueblo72 respecto de la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales y seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales, estas entidades se entienden partes del proceso. Adem\u00e1s, de conformidad con la Sentencia T-762 de 2015, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n integran el Grupo L\u00edder de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria. En el marco de dicho seguimiento, la Defensor\u00eda del Pueblo ejerce el liderazgo del seguimiento73 y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 encargada de la vigilancia del cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas por la Corte.74 Adicionalmente, ambas entidades intervienen en el proceso de seguimiento a trav\u00e9s de informes semestrales, de acuerdo con la reorientaci\u00f3n del seguimiento prevista en el Auto 121 de 2018.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concuerda con el juez de primera instancia en cuanto resolvi\u00f3 no vincular desde el inicio del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Superintendencia Nacional de Salud, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda General de la Nacional, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 por no tener una acusaci\u00f3n o responsabilidad directa. Y, en relaci\u00f3n con la Corte Constitucional, tambi\u00e9n se comparte su desvinculaci\u00f3n al momento de proferir la sentencia de primera instancia.76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con esta regla, ser\u00eda del caso determinar la fecha en la que los actores interpusieron la acci\u00f3n de tutela, por un lado, y por otro, las fechas en las que acontecieron las acciones u omisiones vulneradoras o amenazantes de sus derechos fundamentales. No obstante, en esta oportunidad, no hay fechas precisas en las que puedan calendarse las vulneraciones de los derechos fundamentales de los accionantes. En efecto, el escrito de tutela no se detiene en precisarlo, pero se ocupa de relatar circunstancias vulneradoras de sus derechos que se extienden en el tiempo, como es el caso del hacinamiento del establecimiento de reclusi\u00f3n y el deterioro de la infraestructura, por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La imprecisi\u00f3n de la fecha en la que se provoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes no es un obst\u00e1culo para el juicio de inmediatez. Por ejemplo, la Corte ha considerado procedentes las acciones de tutela que, en principio, fueron interpuestas luego de un tiempo considerable desde la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental.79 Esto, tras valorar las circunstancias particulares que impidieron la instauraci\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-1028 de 2010, la Corte sintetiza tres hip\u00f3tesis entre las que se pueden ubicar situaciones en las que el juicio de inmediatez se puede flexibilizar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n\u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que\u00a0\u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda hip\u00f3tesis comprende aquellas circunstancias en las que la valoraci\u00f3n de la inmediatez no precisa de una fecha cierta de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva o amenazante de los derechos fundamentales. Dicha valoraci\u00f3n se limita a comprobar la permanencia y actualidad de tales acciones u omisiones, respecto de las cuales la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser inmediata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la Sala constata que a pesar del paso del tiempo, la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de los accionante persiste. Para el caso en concreto, al momento de instaurar la tutela, los accionantes se encontraban privados de su libertad en el COMEB \u201cLa Picota\u201d de Bogot\u00e1. Aquel establecimiento de reclusi\u00f3n es escenario de las circunstancias originadoras de las transgresiones objeto de intervenci\u00f3n. \u00a0La Corte Constitucional, en m\u00e1s de una oportunidad ha decretado que el sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds se encuentra en un estado de cosas inconstitucional. Se trata de un sistema en el que se transgreden de manera sistem\u00e1tica los derechos de los privados de la libertad. El establecimiento penitenciario y carcelario COMEB \u201cLa Picota\u201d hace parte del sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds. De manera que es posible inferir que en este establecimiento, la afectaci\u00f3n de los derechos de los privados de la libertad es continua y es actual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, de las pruebas allegadas al proceso, de acuerdo con lo acreditado por parte de la USPEC, seg\u00fan las cifras publicadas en la p\u00e1gina del INPEC, a corte de junio de 2021, ese establecimiento ten\u00eda 7.193 personas recluidas, cuando la capacidad instalada era de 6.002, presentando un hacinamiento del 19.8%.81 Esto concuerda prima facie con lo manifestado por el INPEC, quien sostuvo que la administraci\u00f3n de justicia adopt\u00f3 medidas para sustituir la pena de prisi\u00f3n y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimientos carcelarios, por la prisi\u00f3n y detenci\u00f3n domiciliaria, en virtud de la aplicaci\u00f3n del Decreto 546 de 2020; a juicio del INPEC, esto provoc\u00f3 la reducci\u00f3n del hacinamiento del establecimiento en cuesti\u00f3n, que pas\u00f3 del 56.5% en julio de 2019 al 20.5% en julio de 2021.82 Sobre este descenso poblacional, la Defensor\u00eda del Pueblo no present\u00f3 objeci\u00f3n, pero cuestion\u00f3 que su causa se atribuyera a la aplicaci\u00f3n del mencionado Decreto 546 e indic\u00f3 que \u201c[\u2026] se debe -principalmente- a la prohibici\u00f3n como medida de protecci\u00f3n por parte del INPEC, al ingreso de nuevas personas a los ERON en todo el pa\u00eds\u201d.83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con indiferencia del debate sobre las causas de la reducci\u00f3n porcentual del hacinamiento en el COMEB \u201cLa Picota\u201d de Bogot\u00e1, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el establecimiento de reclusi\u00f3n se mantiene hacinado. El fen\u00f3meno del hacinamiento es en s\u00ed mismo un problema de orden estructural del que se ocup\u00f3 la Sentencia T-762 de 2015 con especial \u00e9nfasis. En aquella oportunidad, se estableci\u00f3 que el hacinamiento acarrea consecuencias directas sobre la poblaci\u00f3n reclusa, particularmente, imposibilita el descanso nocturno, adem\u00e1s, genera riesgo epidemiol\u00f3gico, reducci\u00f3n de los espacios de movilidad, reducci\u00f3n de oportunidades para la resocializaci\u00f3n, contaminaci\u00f3n visual y auditiva, provoca demoras en la evacuaci\u00f3n de solicitudes y aumenta la desproporci\u00f3n respecto del n\u00famero de guardias necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas de estas consecuencias directas del fen\u00f3meno del hacinamiento se reflejan con claridad en las pretensiones de los accionantes dentro del presente tr\u00e1mite. En consecuencia, para esta Sala, que el COMEB \u201cLa Picota\u201d se mantenga hacinado es evidencia sumaria que actualiza las situaciones de vulnerabilidad que originaron la acci\u00f3n de tutela y ante las que se pretende una protecci\u00f3n inmediata. A partir de estas consideraciones, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.1. del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d de \u201cnaturaleza ius fundamental\u201d. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, se tiene que, por regla general, los mecanismos judiciales contemplados en la ley son los llamados para impedir la amenaza o lesi\u00f3n de los derechos, de suerte que la acci\u00f3n de tutela resulte en un mecanismo de naturaleza residual y subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el presente asunto contaba a\u00fan con el incidente de desacato como mecanismo judicial id\u00f3neo. A partir de esta valoraci\u00f3n, consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los derechos a la vida, dignidad, salud, comunicaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n. En consecuencia, resolvi\u00f3 remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad judicial encargada del cumplimiento a las \u00f3rdenes proferidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-762 de 2015. Como fundamento de esta determinaci\u00f3n acudi\u00f3 a las consideraciones del Auto 368 de 2016 de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. La presente Sala controvierte dicha valoraci\u00f3n y, en cambio, considera que el requisito de subsidiariedad s\u00ed se encuentra satisfecho, de acuerdo con las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado el remedio a las circunstancias vulneradoras que originan la acci\u00f3n de tutela en este caso particular est\u00e1 comprendido en las medidas generales ordenadas en la Sentencia T-762 de 2015. Seg\u00fan este punto de vista, las pretensiones de los accionantes se encaminan a obtener el cumplimiento de dichas medidas y, en consecuencia, ellos todav\u00eda cuentan con la opci\u00f3n de acudir al incidente de desacato para lograrlo. Sin embargo, a pesar de que los accionantes s\u00ed reclaman el cumplimiento de las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y T-276 de 2017, a criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, de dicho an\u00e1lisis no se deriva inexorablemente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a partir del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha abocado excepciones a la determinaci\u00f3n de improcedencia para casos en los que la parte accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial. La Sentencia T-181 de 2017 sintetiza dos circunstancias: \u201c(i) cuando los medios de defensa judicial no sean id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; y, (ii) cuando a pesar de que los medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, la acci\u00f3n de tutela debe concederse como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales84\u201d.85\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la sola comprobaci\u00f3n de un medio judicial disponible no constituye criterio suficiente para motivar una determinaci\u00f3n de improcedencia. La autoridad judicial est\u00e1 compelida a indagar por su idoneidad y eficacia, y en caso de serlo, verificar si hay necesidad de una protecci\u00f3n transitoria para evitar un perjuicio irremediable.86 Sin embargo, de estas verificaciones no se ocup\u00f3 el ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-691 de 2017, la Corte sintetiz\u00f3 cuatro criterios para valorar si se encuentra en frente de un perjuicio irremediable, a saber: \u201c(i)\u00a0la inminencia del da\u00f1o,\u00a0es decir, que se trate de una amenaza, de un mal irreparable que est\u00e1 pronto a suceder; (ii)\u00a0la gravedad,\u00a0que implica que el da\u00f1o o menoscabo material o moral del haber jur\u00eddico de la persona que pueda ocurrir sea de gran intensidad, (iii)\u00a0la urgencia,\u00a0que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la\u00a0impostergabilidad de la tutela,\u00a0que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales87.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con consideraciones precedentes en esta decisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los accionantes es actual. El fen\u00f3meno de hacinamiento en los establecimientos de reclusi\u00f3n es productor de consecuencias lesivas o amenazantes de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n all\u00ed privada de su libertad. Y si se suman otras circunstancias de vulnerabilidad a la privaci\u00f3n de la libertad, como la edad, el estado de salud, la extranjer\u00eda, entre otras, la lesividad o amenaza puede aumentar. Que el COMEB \u201cLa Picota\u201d se mantenga con hacinamiento es un elemento sumario de convicci\u00f3n que permite a esta Sala considerar, en primer lugar, que los accionantes enfrentan un da\u00f1o inminente en cualquiera de sus derechos fundamentales, sin circunscribirlos necesariamente a sus pretensiones. En segundo lugar, que el da\u00f1o podr\u00eda ser grave en contra de la dignidad o su salud f\u00edsica y mental, entre otros derechos. Adem\u00e1s, el relato aportado por los accionantes, as\u00ed como lo documentado por las partes requeridas ante esta Sala, ilustra la urgencia por la adopci\u00f3n de algunas medidas que impostergablemente tienen cabida en el curso de una acci\u00f3n de tutela y no en el tr\u00e1mite de cumplimiento o en el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00faltimo punto es necesario precisar cu\u00e1l es el alcance de las medidas ordenadas por la Sentencia T-762 de 2015, por medio de la cual esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en el sistema penitenciario y carcelario, inicialmente declarado por la Sentencia T-388 de 2013. A juicio del ad quem, el incidente de desacato ser\u00eda el mecanismo judicial id\u00f3neo para perseguir el cumplimiento de lo all\u00ed ordenado y, de paso, el remedio a las circunstancias que originan la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. No obstante, de la lectura a las \u00f3rdenes generales dadas por la Corte no se deriva que su cumplimiento se traduzca autom\u00e1ticamente en el goce efectivo de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de su libertad en todo el pa\u00eds.88\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellas \u00f3rdenes buscan que el Estado colombiano adopte una pol\u00edtica criminal respetuosa de los derechos humanos y detenga la adopci\u00f3n de medidas puramente punitivas, generadoras de m\u00faltiples efectos negativos, como el hacinamiento. Otras \u00f3rdenes van dirigidas a avanzar hacia un plan integral de programas y actividades de resocializaci\u00f3n; realizar brigadas jur\u00eddicas en los establecimientos de reclusi\u00f3n; conformar un Comit\u00e9 Interdisciplinario que constituya el conjunto de normas t\u00e9cnicas para una reclusi\u00f3n digna y humana; entre otras disposiciones generales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por supuesto, por intermedio del cumplimiento de aquellas \u00f3rdenes generales la Corte cre\u00f3 condiciones para la sinergia institucional ante el sombr\u00edo panorama diagnosticado en aquella providencia, con miras a mejorar el sistema penitenciario y carcelario, y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la poblaci\u00f3n reclusa; pero de all\u00ed no se deriva un nivel de intervenci\u00f3n particular a situaciones que, prima facie, son urgentes y precisan una intervenci\u00f3n impostergable. En s\u00edntesis, el tr\u00e1mite de cumplimiento y el incidente de desacato no son eficaces para la protecci\u00f3n reclamada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el amparo objeto de estudio se relaciona o est\u00e1 ligado materialmente dentro de un ECI, ello \u201cno excluye de entrada la competencia del juez de tutela para avocar el conocimiento de la controversia as\u00ed planteada, sino que es una circunstancia que, de estar cumplida la procedencia, deber\u00e1 valorarse cuidadosamente al momento de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito y establecer los remedios judiciales para el caso concreto\u201d.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente \u201cesta Corte ha sostenido que el recurso de amparo se torna procedente en casos en los que se pone de presente la afectaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos fundamentales generada por la problem\u00e1tica estructural del sistema penitenciario. Es as\u00ed como en casos similares se ha concluido que los reclusos no disponen de otros mecanismos suficientemente id\u00f3neos y eficaces que les permita conseguir la protecci\u00f3n que reclaman.\u201d90 Por lo tanto, en el presente asunto, se cumple con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en l\u00edneas precedentes, se tiene que Orlando Arciniegas Lagos y otras 35 personas privadas de la libertad, ejercitaron directamente acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud-PPL, la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u2013 La Picota, la Unidad de Servicios Penitenciarios \u2013 USPEC, la Empresa de Alimentos Servi Alimentar S.A.S.91, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela interpuesta tuvo por fin el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes a la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la salud, la alimentaci\u00f3n adecuada, la comunicaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, presuntamente conculcados por los accionados con ocasi\u00f3n de: i) el hacinamiento en el establecimiento carcelario y penitenciario \u201cLa Picota\u201d; ii) la falta y malas condiciones de infraestructura; iii) la falta de medidas para prevenir el contagio de COVID-19; iv) los problemas de acceso a agua potable; v) la falta de aseo y presencia de vectores; vi) las barreras de acceso a servicios de salud; vii) la producci\u00f3n y entrega de alimentaci\u00f3n sin las m\u00ednimas condiciones de higiene, salubridad, calidad y cantidad; viii) los tratos crueles e inhumanos en las requisas; ix) los obst\u00e1culos para el tr\u00e1mite de derechos de petici\u00f3n por parte de los privados de la libertad; x) el alto costo del servicio de telefon\u00eda; xi) la escasez y falta de calidad de programas de resocializaci\u00f3n; y, xii) las limitaciones para acceder a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar y decidir el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas entidades aqu\u00ed legitimadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, salud, alimentaci\u00f3n adecuada, comunicaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, de las personas privadas de la libertad en el establecimiento La Picota, por cuenta de: i) los problemas de infraestructura que presenta el penal; ii) el hacinamiento; iii) el d\u00e9ficit de las condiciones y elementos necesarios para prevenir el contagio del virus COVID-19; iv) las barreras de acceso a los servicios de salud; v) la insalubre producci\u00f3n y entrega de alimentaci\u00f3n; vi) la falta de aseo y presencia de vectores en el establecimiento penitenciario; vii) los tratos crueles e inhumanos por parte de la guardia en las requisas; viii) el deficiente acceso a programas de resocializaci\u00f3n; ix) las barreras en el tr\u00e1mite de derechos de petici\u00f3n; x) el restringido acceso al agua; xi) las limitaciones para acceder a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad; y, xii) el alto costo del servicio de telefon\u00eda?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado y a los subtemas adyacentes, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) los derechos de las personas privadas de la libertad y la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que tienen con el Estado; (ii) el estado de cosas inconstitucional declarado en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 junto con la reciente extensi\u00f3n introducida con la Sentencia SU-122 de 2022; (iii) la complementariedad entre las medidas de protecci\u00f3n que se pueden impartir en sede de tutela, cuando hay una Sala de Seguimiento de la Corte, encargada de verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes complejas o estructurales adoptadas con la finalidad de declarar la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional; (iv) la respuesta del Gobierno Nacional a la emergencia resultante de la pandemia COVID-19 en los centros carcelarios y penitenciarios y, (iv) la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto. Lo anterior, porque en el proceso de selecci\u00f3n se verific\u00f3 que dos de los accionantes ya no se encontraban privados de la libertad. Para ello, se efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis relativo a dicho fen\u00f3meno y se analizar\u00e1n sus implicaciones en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela tiene como fin la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.92 Sin embargo, cuando los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n han desaparecido, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, de ah\u00ed que cualquier decisi\u00f3n del juez constitucional resulte inane por sustracci\u00f3n de materia. La jurisprudencia constitucional ha definido este fen\u00f3meno como \u201ccarencia actual de objeto\u201d,93 \u00a0ha ajustado su clasificaci\u00f3n progresivamente y ha se\u00f1alado las actuaciones que debe surtir el juez constitucional en estos escenarios.94 As\u00ed, se ha indicado que la carencia actual de objeto se puede configurar en tres eventos: (i) hecho superado95, (ii) da\u00f1o consumado96, o (iii) hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto por hecho sobreviniente \u201cse remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo.\u201d De esta manera, existe un hecho sobreviniente cuando, por ejemplo, \u201c(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.\u201d97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela ha perdido su raz\u00f3n de ser para la protecci\u00f3n inmediata y actual de derechos fundamentales. En todo caso, la p\u00e9rdida en el objeto de la acci\u00f3n de tutela no supone \u2013de plano\u2013 que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carezca de sentido y, por el contrario, habr\u00e1 que consultar las especificidades del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha situaci\u00f3n materializa la carencia actual de objeto porque: i) la tutela ha perdido su raz\u00f3n de ser, en tanto que los reclamos ius fundamentales formulados por los se\u00f1ores Humberto de Jes\u00fas Serna y Daniel Antonio Guerrero Lizarazo, est\u00e1n dirigidos a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, que en este caso puntual se concretaban en las condiciones de reclusi\u00f3n al interior del COMEB La Picota. En consecuencia, se puede concluir que oper\u00f3 dicho fen\u00f3meno, toda vez que una orden encaminada a proteger los derechos fundamentales resultar\u00eda inocua. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, solamente en lo que respecta a los accionantes Humberto de Jes\u00fas Serna y Daniel Antonio Guerrero Lizarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los derechos de las personas privadas de la libertad y la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que tienen con el Estado (reiteraci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En numerosos pronunciamientos, la Corte ha reconocido que existe una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad con fundamento en la Constituci\u00f3n y la Ley y el Estado. Esto significa que, si bien se pueden limitar o suspender algunos de los derechos de las personas, como su libertad personal, el Estado debe asegurar el respeto y garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos fundamentales del interno.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-881 de 2002, la Corte recogi\u00f3 los elementos que la jurisprudencia ha indicado componen la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. Estos son: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La subordinaci\u00f3n de una parte (el recluso),100 a la otra (el Estado); (ii) esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial101 (controles disciplinarios102 y administrativos103 especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos,104 incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado105 por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales,106 es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos,107 \u00a0los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado.108 (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos109 (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).\u201d110 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas que con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n pueden limitar los derechos de las personas privadas de la libertad \u00a0deben no solo ser legales y reglamentarias, sino tambi\u00e9n constitucionalmente razonables y proporcionadas.111 \u00a0Por ejemplo, la Corte aclar\u00f3 sobre la pr\u00e1ctica de requisas que \u00e9stas son degradantes para las personas cuando tales pueden realizarse por otros medios menos invasivos.112 Empero, medidas como usar esposas para movilizar a una persona privada de la libertad entre las dependencias del establecimiento, o entre establecimientos, se han considerado como restricciones razonables o proporcionadas.113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones de reclusi\u00f3n, han sido ampliamente analizadas por la Corte Constitucional. Al respecto, la Corte ha indicado que, en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, le asiste al Estado el deber de que el aislamiento o la privaci\u00f3n de la libertad, se haga en condiciones cualificadas de seguridad y que se garanticen unas condiciones esenciales para la existencia vital de la poblaci\u00f3n carcelaria. Estas condiciones materiales de existencia son la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, acceso a servicios de salud y p\u00fablicos en condiciones dignas.114 Del cumplimiento de estas obligaciones, se desprende la legitimidad del sistema penal.115\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la dignidad humana debe ser el eje central de la relaci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad.116 Al respecto, en la Sentencia T-851 de 2004 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(i) todas las personas privadas de la libertad deber\u00e1n ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detenci\u00f3n al cual est\u00e9n sujetas, del tipo de instituci\u00f3n en la cual est\u00e9n recluidas117; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del art\u00edculo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar porque no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las leg\u00edtimamente derivadas\u00a0 de la medida de detenci\u00f3n correspondiente118; y (iii) por tratarse de una \u201cnorma fundamental de aplicaci\u00f3n universal\u201d, la obligaci\u00f3n de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ning\u00fan tipo.119\u201d120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este mandato, en la Sentencia T-388 de 2013,121 la Corte se\u00f1al\u00f3 que un par\u00e1metro de las condiciones que deben ser tenidas en cuenta para asegurar la garant\u00eda de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad son las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos122 de las Naciones Unidas.123 As\u00ed, en atenci\u00f3n a esas reglas, la Corte consider\u00f3 que las condiciones de la privaci\u00f3n de la libertad deben tener, como m\u00ednimo las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Espacios higi\u00e9nicos y dignos;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Condiciones sanitarias adecuadas para sus necesidades;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acceso a ropa digna para su vestido personal;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acceso a una cama individual con los elementos requeridos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Alimentaci\u00f3n y agua potable suficiente;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adecuada iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n en los espacios en donde est\u00e9n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Implementos necesarios de aseo personal;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acceso para practicar, cuando sea posible, un ejercicio al aire libre;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acceso a un m\u00e9dico para que realice el examen de ingreso;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acceso a servicios m\u00e9dicos \u00f3ptimos cuando se requiera;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prohibici\u00f3n de penas crueles, inhumanas o degradantes;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acceso a material de lectura; y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Garant\u00eda del respecto por los derechos religiosos de los reclusos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de estas condiciones, en la Sentencia T-388 de 2013, la Corte se\u00f1al\u00f3 que toda persona privada de la libertad debe estar recluida condiciones respetuosas de un m\u00ednimo vital y de la dignidad humana. Esto, bajo el criterio de:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una reclusi\u00f3n libre de hacinamiento;124 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contar con una infraestructura adecuada;125 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No estar sometido a temperaturas extremas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acceso a servicios p\u00fablicos; y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos deberes recaen materialmente en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios. El INPEC, de acuerdo con el art\u00edculo 1 del Decreto 4151 de 2011 tiene por objeto ejercer la vigilancia, custodia, atenci\u00f3n y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica y de la ejecuci\u00f3n del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial, de conformidad con las pol\u00edticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jur\u00eddico, en el marco de la promoci\u00f3n, respeto y protecci\u00f3n de los derechos humanos. Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 4 del Decreto 4150 de 2011, la USPEC tiene como objetivo gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica126 respecto de la existencia de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y los privados de la libertad, y como el principio de dignidad humana salvaguarda esta relaci\u00f3n. En el marco de lo anterior, hay unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana que el Estado debe proveer en relaci\u00f3n con la vida en reclusi\u00f3n. Estos son: resocializaci\u00f3n, infraestructura, alimentaci\u00f3n, derecho a la salud, servicios p\u00fablicos, acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a la justicia.127\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria junto a la extensi\u00f3n a las personas privadas de la libertad en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria declarada en la Sentencia SU-122 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera declaraci\u00f3n del ECI realizada con la Sentencia T-153 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-153 de 1998, la Corte estudi\u00f3 la solicitud interpuesta por varias personas privadas de la libertad recluidas en la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogot\u00e1\u0301 -C\u00e1rcel Modelo- y en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medell\u00edn -Bellavista-, quienes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos por cuenta de las condiciones en las que estaban como resultado del hacinamiento en los citados establecimientos penitenciarios. La Corte, al evidenciar las precarias condiciones de los actores y dem\u00e1s personas privadas de la libertad en el pa\u00eds declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en las prisiones. Ello, al constatar que hab\u00eda una vulneraci\u00f3n de derechos que afectaba a varias personas y cuyas causas eran estructurales.130 En concreto indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas c\u00e1rceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios p\u00fablicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsi\u00f3n y la corrupci\u00f3n, y la carencia de oportunidades y medios para la resocializaci\u00f3n de los reclusos. Raz\u00f3n le asiste a la Defensor\u00eda del Pueblo cuando concluye que las c\u00e1rceles se han convertido en meros dep\u00f3sitos de personas. Esta situaci\u00f3n se ajusta plenamente a la definici\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. Y de all\u00ed se deduce una flagrante violaci\u00f3n de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunci\u00f3n de inocencia, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, tanto el derecho a la dignidad como el de no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento y las malas condiciones de la estructura f\u00edsica \u00a0y de servicios p\u00fablicos que se encuentra en los centros de reclusi\u00f3n; los derechos a la vida y la integridad f\u00edsica son vulnerados o amenazados de manera inminente por el mismo hacinamiento, por la mixtura de todas las categor\u00edas de reclusos y por la carencia de los efectivos de guardia requeridos; el derecho a la familia es quebrantado por la sobrepoblaci\u00f3n carcelaria y las deficiencias administrativas, condiciones \u00e9stas que implican que los visitantes de los reclusos han de soportar prolongadas esperas, bajo las inclemencias del clima, para poder ingresar al centro, y que dificultan en grado extremo las visitas conyugales y familiares; el derecho a la salud se conculca dadas las carencias infraestructurales de las \u00e1reas sanitarias, la congesti\u00f3n carcelaria, la deficiencia de los servicios de agua y alcantarillado y la escasez de guardia para cumplir con las remisiones a los centros hospitalarios;\u00a0 los derechos al trabajo y a la educaci\u00f3n son violados, como quiera que un alt\u00edsimo porcentaje de los reclusos no obtiene oportunidades de trabajo o de educaci\u00f3n y que el acceso a \u00e9stos derechos est\u00e1 condicionado por la extorsi\u00f3n y la corrupci\u00f3n; el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia se quebranta en la medida en que se mezcla a los sindicados con los condenados y en que no se establecen condiciones especiales, m\u00e1s ben\u00e9volas, para la reclusi\u00f3n de los primeros, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la anterior declaraci\u00f3n, la Corte orden\u00f3: i) al Gobierno Nacional elaborar y ejecutar un plan de construcci\u00f3n y refacci\u00f3n carcelaria con la finalidad de garantizar las condiciones de vida digna en los penales; ii) recluir a los miembros de la Fuerza P\u00fablica privados de la libertad y sindicados en espacios separados al de las personas condenadas; iii) investigar la inasistencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas a los penales; iv) tomar las medidas necesarias para solucionar la carencia de personal especializado en las prisiones de la guardia penitenciaria; v) adoptar las medidas necesarias para garantizar el orden p\u00fablico y el respeto de los \u00a0derechos fundamentales de los internos en los establecimiento de reclusi\u00f3n del pa\u00eds; y, vi) a los entes territoriales, adoptar las medidas necesarias para que cumplan con la obligaci\u00f3n de crear y mantener los centros de reclusi\u00f3n propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda declaraci\u00f3n del ECI realizada con la Sentencia T-388 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quince a\u00f1os despu\u00e9s, con la Sentencia T-388 de 2013, la Corte abord\u00f3 nuevamente el asunto desde el contexto de la poblaci\u00f3n privada de la libertad131 y concluy\u00f3 que las condiciones que llevaron a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional de 1998 hab\u00edan cambiado, y que las medidas ordenadas y otras adoptadas por el Gobierno, permitieron superar el grave estado de infraestructura y falta de cupos que afrontaba el sistema penitenciario y carcelario. Sin embargo, la Corte encontr\u00f3 que el estado del sistema penitenciario y carcelario, se encontraba en un nuevo estado de cosas inconstitucional, por cuanto constat\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada;\u00a0(ii)\u00a0las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda, derivadas de tales derechos, han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado pr\u00e1cticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano; (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y presupuestales que se requieren con urgencia;\u00a0(v) la soluci\u00f3n de los problemas estructurales compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades, que deben realizar acciones complejas y coordinadas; y, finalmente,\u00a0(vi) si todas las personas privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo estado de cosas presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de sus derechos), tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en esta oportunidad, el sistema judicial se congestionar\u00eda a\u00fan m\u00e1s de lo que est\u00e1 ocurriendo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, como consecuencia de que: i) la pol\u00edtica criminal ha sido desarticulada, reactiva, vol\u00e1til, incoherente, ineficaz, est\u00e1 supeditada a la pol\u00edtica de seguridad nacional y no parte de una perspectiva de derechos humanos; ii) la pol\u00edtica criminal no persigue el fin resocializador de la pena; iii) el hacinamiento; iv) la direcci\u00f3n casi exclusiva de los recursos a la construcci\u00f3n de nuevos cupos, dejando de lado la atenci\u00f3n de otras problem\u00e1ticas; iv) la persistencia sin soluci\u00f3n o respuesta por parte de la pol\u00edtica criminal a los problemas del sistema carcelario y penitenciario; y, v) la violaci\u00f3n masiva de derechos que deben ser atendidos por cuenta de la ausencia de programas de resocializaci\u00f3n, adecuada prestaci\u00f3n de servicios de salud, limitaciones para acceso al agua potable, prevenci\u00f3n de enfermedades, falta de adecuaci\u00f3n de espacios higi\u00e9nicos para alimentarse y habitar, y la deficiente prestaci\u00f3n de seguridad y vigilancia para los presos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC convocar al Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal para que por medio del di\u00e1logo interinstitucional se tomaran las medidas adecuadas y necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario atendiendo lo establecido en la providencia. Para esto, se orden\u00f3 presentar dos informes de cumplimiento. \u00a0Adem\u00e1s de ello, la Corte hizo un llamado para que el Gobierno Nacional i) revisara la pol\u00edtica criminal y carcelaria, para que esta sea favorable a la libertad; ii) adoptara medidas para garantizar el acceso a la justicia por parte de los privados de la libertad; iii) promoviera una pol\u00edtica de informaci\u00f3n y formaci\u00f3n; iv) desarrollara garant\u00edas de un ejercicio razonable de la disciplina; v) ofertara procesos eficientes y reales de resocializaci\u00f3n; vi) brindara condiciones de vida dig6na;132 vii) adoptara medidas de protecci\u00f3n en salud y de descongesti\u00f3n judicial; y, viii) tomara medidas de protecci\u00f3n para la guardia. Asimismo, la Sala determin\u00f3 que, con el fin de contrarrestar el hacinamiento, se deb\u00edan aplicar las reglas de equilibrio133 y equilibrio decreciente.134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la Corte orden\u00f3: i) a la Procuradur\u00eda y a la Defensor\u00eda a hacerse part\u00edcipes de los procesos de cumplimiento de la sentencia; ii) vincul\u00f3 a las alcald\u00edas y a las secretar\u00edas de salud respectivas; iii) fij\u00f3 las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana que deben tener los establecimientos de reclusi\u00f3n; iv) orden\u00f3 implementar una brigada jur\u00eddica\u00a0en cada una de las c\u00e1rceles involucradas, para descongestionar las oficinas jur\u00eddicas de los establecimientos de detenci\u00f3n y los despachos de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, y lograr la libertad de aquellas personas que cumplen los requisitos para ello; y, v) se previ\u00f3 el cierre de los establecimientos estudiados, si en 3 a\u00f1os a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, no hab\u00edan cambiado las condiciones vulneradoras de la dignidad y derechos fundamentales de las personas. Finalmente, profiri\u00f3 \u00f3rdenes concretas relacionadas con los 6 establecimientos penitenciarios objeto de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera declaraci\u00f3n del ECI realizada con la Sentencia T-762 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso, la Corte concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds padec\u00eda de las siguientes problem\u00e1ticas: i) una pol\u00edtica criminal desarticulada con el estado de cosas inconstitucional; ii) hacinamiento y violaci\u00f3n masiva de derechos; iii) reclusi\u00f3n conjunta de condenados y sindicados; iv) un deficiente sistema de salud en el sector penitenciario y carcelario; e, v) inadecuadas condiciones de salubridad e higiene en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y en el manejo de alimentos que se le proveen a los privados de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte reiter\u00f3 el llamado hecho en la Sentencia T-388 de 2013 referente a la necesidad de una pol\u00edtica criminal m\u00e1s enfocada en asegurar un fin resocializador de la pena, pues para esta corporaci\u00f3n, la pol\u00edtica criminal en Colombia \u201cha sido reactiva, populista, poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la pol\u00edtica de seguridad. As\u00ed\u0301 mismo, que el manejo hist\u00f3rico de la Pol\u00edtica Criminal en el pa\u00eds ha contribuido a perpetuar la violaci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como medidas generales, la Corte orden\u00f3, entre otras: i) al Congreso de la Rep\u00fablica, al Gobierno Nacional, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y a la Presidencia de la Rep\u00fablica que los tr\u00e1mites legislativos relacionados con la pol\u00edtica criminal se ajusten a los est\u00e1ndares m\u00ednimos de una pol\u00edtica criminal respetuosa de los derechos humanos; ii) la creaci\u00f3n de un sistema de informaci\u00f3n unificado, serio y confiable con los datos de Pol\u00edtica Criminal; iii) revisar la tasaci\u00f3n de las penas en la legislaci\u00f3n actual, con el fin de identificar incoherencias e inconsistencias del mismo, de acuerdo con el principio de proporcionalidad de la pena; iv) crear una instancia t\u00e9cnica permanente para hacerle un seguimiento a las estad\u00edsticas del sistema; v) la creaci\u00f3n de un plan integral de programas y actividades de resocializaci\u00f3n; vi) la realizaci\u00f3n de brigadas jur\u00eddicas en los establecimientos de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, para coordinar el trabajo de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para que concedan, a quienes corresponde, los beneficios establecidos en la ley, y para que las solicitudes se resuelvan a la mayor brevedad posible y en caso de ser necesario, crear cargos de descongesti\u00f3n para tal efecto; vii) la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 Interdisciplinario para la Estructuraci\u00f3n de las Normas T\u00e9cnicas sobre la Privaci\u00f3n de la Libertad, el cual debe identificar los par\u00e1metros t\u00e9cnicos para consolidar las condiciones de reclusi\u00f3n dignas, atendiendo los criterios que fueron fijados en la providencia; viii) que el INPEC y la USPEC modifiquen sus datos para que solo se contabilicen el n\u00famero de cupos y se construyan cupos con las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana rese\u00f1adas en la sentencia; ix) a la USPEC que se inviertan recursos en la satisfacci\u00f3n de otras necesidades de los reclusos, diferentes a la construcci\u00f3n; x) que se tomen las medidas necesarias para garantizar el acceso a la salud; xi) y, otras medidas enfocadas al seguimiento de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que algunas de las \u00f3rdenes establecidas est\u00e1n encaminadas al trabajo con indicadores, la Corte se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 par\u00e1metros deb\u00edan ser trabajados para superar el estado de cosas inconstitucional a la luz de las problem\u00e1ticas del sistema penitenciario y carcelario reconocidas en la providencia. Al respecto, fij\u00f3 que debe haber un m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n del 86% de las personas privadas de la libertad que gocen de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el 70% de los establecimientos del pa\u00eds para superar el ECI. No obstante, se aclar\u00f3 en la providencia que el cumplimiento de la misma responde a un trabajo paulatino de diferentes entidades, por lo que se establecen hitos graduales de cumplimiento.135 Para esto, indic\u00f3 cu\u00e1les son las problem\u00e1ticas que se han de abordar y mejorar, algunas actividades que se han de cumplir, y en algunos casos se estableci\u00f3 el par\u00e1metro a cumplir para una de ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problem\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro de cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacinamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Espacio total por recluso: 20 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Espacio de alojamiento (cantidad de espacio disponible para el descanso nocturno y la disposici\u00f3n de efectos personales): El espacio varia, en una celda colectiva (3,4 m, 4,4 m, 7,4 m) o una celda individual (5,4 m, 6,4 m, 7,4 m), proporcionalmente al tiempo fuera de la celda (10 h, 6h, 3h).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Garant\u00eda de celdas con ventilaci\u00f3n adecuada para la totalidad de la poblaci\u00f3n carcelaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entrega de implementos m\u00ednimos para dormir, conforme a las condiciones clim\u00e1ticas (almohada, cama, sabanas, cobijas) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Garant\u00eda de condiciones que respeten a los sujetos de especial protecci\u00f3n (discapacitados, embarazadas, personas de la tercera edad)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precarias condiciones sanitarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aseo diario general de todo el establecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desinfecci\u00f3n de todas las zonas una vez al mes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aseo diario y desinfecci\u00f3n semanal de ba\u00f1os y duchas. Cuando hay riesgo de contagio epidemiol\u00f3gico, se debe desinfectar diariamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe haber 1 ba\u00f1o cada 25 internos, con revisi\u00f3n mensual de funcionamiento y acceso 24 horas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 1 ducha cada 50 internos con acceso 24 horas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recolecci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de residuos: los cubos para la basura deben ser retirados una vez al d\u00eda y desinfectados una vez a la semana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fumigaciones: depende de las directrices de las autoridades locales, pero m\u00ednimo una vez al a\u00f1o o cada 6 meses si hay m\u00e1s personas recluidas de las permitidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precarias condiciones de servicios de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Debe haber espacios f\u00edsicos adecuados para los ex\u00e1menes, tiempo de espera de los m\u00e9dicos, y \u00e1rea de aislamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe haber examen de ingreso f\u00edsico, psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico y la apertura de una historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El establecimiento debe contar con la presencia de al menos un m\u00e9dico, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jornadas de atenci\u00f3n m\u00e9dica anuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe haber un profesional en psiquiatr\u00eda, odontolog\u00eda, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe haber campa\u00f1as de prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Deben evacuarse el 100% de los requerimientos de urgencias que se presenten o realizar las remisiones del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se debe realizar el suministro de medicamentos necesarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imposibilidad de realizar actividades tendientes a la resocializaci\u00f3n o a la redenci\u00f3n de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existen par\u00e1metros comunes y claros sobre los programas de resocializaci\u00f3n. Los programas deben apuntar a la disminuci\u00f3n de la criminalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los proyectos de formaci\u00f3n y trabajo al interior de las c\u00e1rceles deben articularse con esquemas externos que permitan la reinserci\u00f3n laboral del condenado. Los programas deben responder a las necesidades del mercado laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe haber acceso a la biblioteca y material de lectura como parte integral de los programas de resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se orden\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Educaci\u00f3n, DANE y SENA, efectuar un an\u00e1lisis de las necesidades de resocializaci\u00f3n para as\u00ed formular los respectivos programas. A partir de los programas formulados se deber\u00e1 crear un sistema de indicadores que den cuenta del avance y retroceso en la materia, a trav\u00e9s de un ejercicio semestral de medici\u00f3n de impacto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El programa deber\u00e1 ser socializado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reclusi\u00f3n conjunta de sindicados y condenados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El n\u00famero de establecimientos penitenciarios que ubican a sindicados y condenados en sitios distintos, frente al n\u00famero de establecimientos penitenciarios en el pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demoras en la evacuaci\u00f3n de las solicitudes de redenci\u00f3n de penas y libertad condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La informaci\u00f3n asociada a solicitud de redenci\u00f3n, sustituci\u00f3n de pena o libertad condicionada ser\u00e1 registrada en las bases de datos sobre el Sistema Penitenciario, de manera que pueda ser un insumo para la toma de decisiones en el marco de la pol\u00edtica criminal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Realizaci\u00f3n de brigadas jur\u00eddicas de estudiantes para descongestionar el sistema\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta de acceso a agua potable en forma continua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Debe haber acceso a agua potable\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe haber un dispositivo de almacenamiento de agua, cuyo tama\u00f1o depender\u00e1 de la poblaci\u00f3n del establecimiento. Este debe lavarse y desinfectarse 2 veces al a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe haber m\u00ednimo una disponibilidad de 15 litros de agua por persona por d\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El suministro debe ser constante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entre otros.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mala calidad de la alimentaci\u00f3n y tratamiento y suministro de alimentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Ministerio de Salud Protecci\u00f3n Social es el encargado de establecer los lineamientos sobre alimentaci\u00f3n en las c\u00e1rceles colombianas y lineamiento sobre el tratamiento y suministro de los lineamientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los lineamientos deben ser adoptados en su totalidad en todos los centros penitenciarios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imposibilidad de visitas conyugales en condiciones de intimidad y dignidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Debe haber un conjunto de celdas adecuadas para el desarrollo de las visitas \u00edntimas de los internos, de como m\u00ednimo 3,4 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 1 celda cada 48 personas con solicitud de visita \u00edntima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reducido n\u00famero de guardias, en relaci\u00f3n con el alto n\u00famero de reclusos, en aumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0El Comit\u00e9 T\u00e9cnico para la Estructuraci\u00f3n de las Normas T\u00e9cnicas M\u00ednimas de Privaci\u00f3n de la Libertad deber\u00e1 estructurar las normas t\u00e9cnicas sobre la seguridad en los establecimientos penitenciarios del pa\u00eds, conforme a los requerimiento particulares inherentes a su clasificaci\u00f3n como c\u00e1rceles de m\u00ednima, mediana y m\u00e1xima seguridad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 En estas normas se deber\u00e1 establecer el n\u00famero de reclusos por guardia que se estima conveniente para conservar la convivencia y disciplina dentro del establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unificaci\u00f3n del seguimiento a sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 se adoptaron mecanismos de seguimiento. Sin embargo, ante la complejidad del tema, por medio del Auto 548 del 14 de junio de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]ada la duplicidad de los pronunciamientos que contienen la declaratoria de la existencia de un ECI y los esfuerzos que ello supone para las instituciones concernidas en el seguimiento y en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica carcelaria y penitenciaria, en sesi\u00f3n del catorce (14) de junio de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 unificar las verificaciones correspondientes al estado de cosas inconstitucional declarado en ambos fallos, con el prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s efectiva la valoraci\u00f3n y la intervenci\u00f3n de la Corte en la superaci\u00f3n del mismo.\u201d136 As\u00ed, se unific\u00f3 la Sala Especial de Seguimiento a las sentencia T-388 de 2013 y T-762 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante Auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento se pronunci\u00f3 sobre los avances en el cumplimiento de lo ordenado. En esa oportunidad, la Sala reconoci\u00f3 los logros en t\u00e9rminos de visualizaci\u00f3n del problema y coordinaci\u00f3n de esfuerzos institucionales. Empero, declar\u00f3 dificultades, vac\u00edos y problemas en el cumplimiento de la sentencia. Por esto reorient\u00f3 la estrategia de seguimiento de la sentencia para que se superaran las limitaciones identificadas, modific\u00f3 lo esperado en la entrega de los reportes y delimit\u00f3 el rol de las entidades intervinientes y responsables. Adem\u00e1s, inst\u00f3 para que se desarrolle la base de datos y sistema de informaci\u00f3n de pol\u00edtica criminal, se configuren las normas t\u00e9cnicas sobre privaci\u00f3n de la libertad, se consolide la l\u00ednea base y se definan los indicadores de goce efectivo de derechos, cuanto antes. Finalmente dictamin\u00f3 que el seguimiento se orienta a partir de los m\u00ednimos constitucionales asegurables definidos en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia antes citada, se defini\u00f3 que los m\u00ednimos constitucionales asegurables, se fundan principalmente en los par\u00e1metros dictados en la Sentencia T-762 de 2015. Estos se resumen en seis l\u00edneas: i) la resocializaci\u00f3n como fin y eje articulador de la pena; ii) la infraestructura carcelaria como garant\u00eda para la satisfacci\u00f3n de los m\u00ednimos de la vida en reclusi\u00f3n; iii) la alimentaci\u00f3n en entornos carcelarios; iv) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad; v) la garant\u00eda de los servicios p\u00fablicos en el escenario carcelario; y, vi) el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a la justicia por v\u00eda del derecho de petici\u00f3n. \u00a0Sobre este \u00faltimo tema, el derecho de petici\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional tambi\u00e9n orden\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho dise\u00f1ar un sistema de registro, tr\u00e1mite y respuesta de las solicitudes que las personas privadas de la libertad realizan a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica de cada establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, la Corte estableci\u00f3 que el tr\u00e1mite de cumplimiento de las \u00f3rdenes de las sentencias objeto del seguimiento corresponde a los jueces de instancia. El rol de la Corte en el seguimiento se concentra en \u201c(i) orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervenci\u00f3n de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y (iii) verificar el impacto de la pol\u00edtica p\u00fablica en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superaci\u00f3n del ECI.\u201d137\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la competencia para conocer y tramitar los incidentes de cumplimiento y desacato de las \u00f3rdenes generales contenidas en la Sentencia T-762 de 2015, el Auto 368 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia encargado es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 en primera instancia del expediente T-4.009.989 acumulado y definido en la Sentencia T-762 de 2015.138 \u00a0La misma providencia dispuso que en desarrollo de su actividad, el Tribunal debe remitir, los d\u00edas 9 de diciembre y 9 de junio de cada a\u00f1o, una relaci\u00f3n de los incidentes presentados, tramitados y decididos, en el que discrimine los solicitantes y las razones que se denuncian, como los motivos para abrir o no el incidente de desacato, hasta cuando se declare la superaci\u00f3n del ECI o hasta que la Sala de Seguimiento decida asumir el seguimiento directo del cumplimiento.139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, con Auto 110 de 2019, la Sala Especial de Seguimiento reiter\u00f3 su competencia para pronunciarse sobre centros de reclusi\u00f3n no previstos expresamente en las sentencias que declararon la situaci\u00f3n contraria al orden constitucional en materia penitenciaria y carcelaria. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que no est\u00e1 facultada para pronunciarse sobre la regla de equilibrio decreciente, pues esta regla fue fijada en una sentencia de la Corte y se trata de cosa juzgada. Sin embargo, insisti\u00f3 frente a las decisiones referentes a la regla de equilibrio decreciente, que era necesario incluir en su estudio el principio de proporcionalidad en sentido estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en el Auto 428 de 2020, la Sala Especial de Seguimiento defini\u00f3 los lineamientos para la medici\u00f3n de la bater\u00eda de indicadores remitida por el Comit\u00e9 Interdisciplinario para la Estructuraci\u00f3n de Normas T\u00e9cnicas sobre Privaci\u00f3n de la Libertad, a partir de los m\u00ednimos constitucionales asegurables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De contera, la Sala Especial de Seguimiento es la encargada de hacer el seguimiento para que el Gobierno adopte las medidas para desbloquear los cuellos de botella que se presenten y verificar el impacto de la pol\u00edtica p\u00fablica en el goce efectivo de los derechos, para as\u00ed superar el ECI en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n del ECI a las personas privadas de la libertad en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria declarada en la Sentencia SU-122 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en la reciente Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional extendi\u00f3 el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario declarado en la Sentencia T-388 de 2013 a las personas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria. En el proceso se estudiaron 9 expedientes de tutela de personas recluidas en diferentes unidades de reacci\u00f3n inmediata del pa\u00eds. En estos casos, los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud, los cuales alegaron vulnerados por cuenta del hacinamiento, fallas de infraestructura, mala ventilaci\u00f3n, barreras de acceso a servicios sanitarios y de salud, limitaciones para entrevistarse con sus familiares y abogados y ri\u00f1as, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Corte estableci\u00f3 un plan de acci\u00f3n para implementar dentro de los siguientes 6 a\u00f1os mediante dos etapas a saber: una fase transitoria140 que involucra un conjunto de medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato y una fase definitiva141 que comprende medidas a mediano y largo plazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte ha declarado en diferentes oportunidades el estado de cosas inconstitucional respecto de las condiciones de reclusi\u00f3n de las personas privadas de la libertad. En el marco de lo anterior se han adoptado medidas estructurales. Por ejemplo, se han ordenado medidas respecto de la pol\u00edtica criminal, el aumento de cupos y, en temas concretos referentes a la reclusi\u00f3n, se adoptaron ordenes respecto de la infraestructura de los establecimientos, el acceso a atenci\u00f3n m\u00e9dica de calidad de las personas privadas de la libertad, la calidad de la alimentaci\u00f3n que se entrega en los centros de reclusi\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El rol de las salas de revisi\u00f3n cuando se trata de un caso en el que hay elementos que son objeto de seguimiento por las salas de seguimiento de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-092 de 2021, la Sala Plena de la Corte, estudi\u00f3 la tutela interpuesta por familias del pueblo Jiw que hab\u00edan solicitado la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, salud, agua potable, vivienda, saneamiento b\u00e1sico, soberan\u00eda y seguridad alimentaria, educaci\u00f3n y autonom\u00eda ind\u00edgena. Los accionantes denunciaron que diferentes entidades estatales vulneraron sus derechos al no adoptar acciones para resolver la crisis humanitaria que atravesaban. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado con la Sentencia T-025 de 2004.142\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la citada sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte record\u00f3 que: (i) las salas de seguimiento al detectar riesgos en el monitoreo de la pol\u00edtica p\u00fablica y el cumplimiento de las \u00f3rdenes estructurales pueden implementar medidas estructurales provisionales. Y, (ii) las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional est\u00e1n facultadas para impartir \u00f3rdenes concretas, que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sobre el caso espec\u00edfico objeto de an\u00e1lisis. As\u00ed, y aunque en principio pareciera que estas dos funciones no dan lugar a confusi\u00f3n, existen casos complejos en los que una solicitud de protecci\u00f3n de derechos est\u00e1 inmersa en el contexto de un estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional. Es por lo que, con el fin de asegurar que las decisiones judiciales ofrezcan garant\u00edas de certeza, uniformidad y que no adopten pronunciamientos que se superpongan, contradigan o sean incongruentes, la Corte determin\u00f3 que en estos casos, la sala de revisi\u00f3n debe seguir el siguiente derrotero:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0determinar si la afectaci\u00f3n del derecho se encuentra asociada a una problem\u00e1tica estructural que se examine en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. identificar si se han emitido \u00f3rdenes en el seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las \u00f3rdenes estructurales para conjurar la vulneraci\u00f3n de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. verificar la coherencia entre las \u00f3rdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales, para lo cual, a su vez, debe considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. el remedio a adoptar verse sobre las dimensiones del derecho que se protegieron en la orden estructural, lo que implica precisar cu\u00e1l es el componente de la estrategia de superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional al cual se adscriben o en el cual inciden las \u00f3rdenes simples y\/o complejas que se llegue a determinar en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. los destinatarios de las \u00f3rdenes, tiempos y modos de ejecuci\u00f3n guarden correspondencia con la orden estructural, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. las \u00f3rdenes a impartir no deber\u00edan interferir en el alcance de las medidas dispuestas para superar las falencias estructurales.\u201d143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la sala de revisi\u00f3n debe atender los lineamientos se\u00f1alados en la Sentencia SU-092 de 2021 cuando constata que una situaci\u00f3n particular sobre la cual se est\u00e9 solicitando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales est\u00e1 inmersa en un estado de cosas inconstitucional previamente declarado. As\u00ed, en el evento de que el proceso en sede de revisi\u00f3n requiera de medidas adicionales a las adoptadas en el marco del ECI, o en los subsecuentes autos de seguimiento, se podr\u00e1n tomar las medidas requeridas para salvaguardar los derechos fundamentales que est\u00e9n amenazados o vulnerados en el caso particular. Sin embargo, estas medidas deber\u00e1n ser coherentes y respetuosas de las adoptadas en el marco del ECI, esto con fin de proteger la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La respuesta del Gobierno Nacional al COVID-19 en los centros privativos de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), declar\u00f3 a la epidemia del COVID-19, como una pandemia que requer\u00eda la adopci\u00f3n de estrategias integrales para prevenir el contagio, salvar vidas y reducir al m\u00ednimo sus efectos.144 Destac\u00f3, adem\u00e1s, la importancia de implementar estrategias para detectar el contagio oportunamente, reducir la transmisi\u00f3n y atender a las personas afectadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, y a la presencia de casos en Colombia, el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el pa\u00eds. A partir de esto, diferentes autoridades nacionales adoptaron un conjunto de medidas encaminadas a prevenir el contagio, fortalecer la infraestructura hospitalaria y mitigar los efectos de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la complejidad del virus, el riesgo de propagaci\u00f3n masiva y la especial condici\u00f3n de los privados de la libertad, diferentes organizaciones internacionales recomendaron algunas pautas para acoger al interior de los centros de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el 15 de marzo de 2020, la OMS resalt\u00f3 la importancia de tomar medidas para garantizar el distanciamiento social. Para esto, la entidad sugiri\u00f3 implementar mecanismos de excarcelaci\u00f3n, en especial en el caso de adultos mayores, personas con patolog\u00edas de riesgo y mujeres embarazadas.145 Asimismo, el 7 de abril de 2020, el Subcomit\u00e9 para la Prevenci\u00f3n de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, recomend\u00f3: i) identificar las poblaciones vulnerables al virus; ii) reducir los grupos de personas privadas de la libertad aplicando medidas de detenci\u00f3n extramural, especialmente en los penales en los que se excede la capacidad m\u00e1xima de privados; y, iii) examinar la necesidad de la utilizaci\u00f3n de medidas de detenci\u00f3n preventiva.146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de marzo de 2020, el Director del INPEC, declar\u00f3 el \u201cEstado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional\u201d mediante Resoluci\u00f3n 1144 de 2020.147 Lo anterior, por cuenta del riesgo de la pandemia y los amotinamientos que se presentaron en algunos establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds a cargo del INPEC por las medidas implementadas para el control de la propagaci\u00f3n de la epidemia de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a las recomendaciones internacionales, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 546 de 2020, por medio del cual se acogieron medidas para sustituir la pena de prisi\u00f3n y medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimientos penitenciaros y carcelarios, por la prisi\u00f3n domiciliaria y detenci\u00f3n domiciliaria transitoria en el lugar de residencia para las personas que se encuentran en mayor vulnerabilidad frente al COVID-19. El Decreto 546 de 2020 fue declarado exequible por la Sentencia C-255 de 2020, aunque algunos de sus art\u00edculos fueron objeto de exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el 4 de junio de 2020, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto 804 de 2020 por medio del cual se establecieron medidas para la adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de inmuebles destinados a centros transitorios de detenci\u00f3n a cargo de los entes territoriales. Este decreto procur\u00f3 agilizar los tr\u00e1mites de adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de los centros de detenci\u00f3n transitoria y permitir la creaci\u00f3n de empleos de car\u00e1cter temporal que permitieran su funcionamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 14 de julio de 2020, mediante la Circular 0036, el INPEC restringi\u00f3 el traslado de personas condenadas privadas de la libertad de centros de detenci\u00f3n transitoria a establecimiento de reclusi\u00f3n del orden nacional en atenci\u00f3n al Decreto 546 de 2020. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2020, por medio de la Circular 0041, el INPEC levant\u00f3 la restricci\u00f3n total y autoriz\u00f3 el traslado de personas privadas de la libertad de centros de detenci\u00f3n transitoria a establecimientos de reclusi\u00f3n nacional, previa la autorizaci\u00f3n del Director Regional o Nacional, y siempre y cuando se cumpliera con el periodo de aislamiento en espacios adecuados y se practicara la prueba de RT-PCR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala Especial de Seguimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T-672 de 2015 profiri\u00f3 diferentes autos con el fin de conocer las medidas que se adoptaron en los establecimientos para prevenir la propagaci\u00f3n del virus, y, adem\u00e1s, garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los privados de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se hace un breve recuento de estos autos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Auto del 24 de marzo de 2020. La Sala solicit\u00f3 a los \u00f3rganos competentes informar a la Corte: i) las medidas de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y control del contagio adoptadas; ii) las estrategias identificadas y puestas en marcha para la atenci\u00f3n de las personas sindicadas privadas de la libertad; iii) la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vulnerable al virus en los centros de privaci\u00f3n de la libertad; y iv) los resultados de las medidas adoptadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Auto 157 del 6 de mayo de 2020. La Sala Especial de Seguimiento implement\u00f3 mecanismos para reducir el hacinamiento en el EPMSC de Villavicencio, dado el alto contagio por COVID-19 de personas privadas de la libertad y personal del INPEC. De las medidas tomadas se destacan las \u00f3rdenes de: i) actualizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad; (ii) remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, de las personas sindicadas, y, a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, de las personas condenadas; y (iii) priorizaci\u00f3n de audiencias de libertad y estudio oficioso de sustitutos y subrogados penales por parte de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Auto del 3 de junio de 2020. La Sala luego de analizar las respuestas al auto del 24 de marzo de 2020, y no tener certeza sobre la eficacia de las medidas, solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional a las autoridades. Indag\u00f3 sobre: i) \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos en los centros de reclusi\u00f3n; ii) la existencia de lugares de asilamiento en los \u00a0establecimiento penitenciarios y carcelarios; iii) la entrega de elementos de bioseguridad al personal m\u00e9dico; iv) la existencia de un protocolo de atenci\u00f3n en salud; iv) la disponibilidad de pruebas diagn\u00f3sticas para la poblaci\u00f3n privada de la libertad; v) la periodicidad de entrega del kit de aseo; vi) los t\u00e9rminos y frecuencia de la comunicaci\u00f3n entre los privados de la libertad y sus familias; vii) la adopci\u00f3n de protocolos adicionales para el uso de la fuerza en caso de motines; viii) el cumplimiento de las obligaciones por parte de los entes territoriales para con los sindicados; y, ix) la situaci\u00f3n general de las personas privadas de la libertad en los centro de detenci\u00f3n transitorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Auto 285 del 11 de agosto de 2020. La Sala Especial de Seguimiento orden\u00f3 al INPEC informar sobre el impacto del Auto 157 de 2020 en el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el EPMSC de Villavicencio. Las autoridades penitenciarias informaron que 855 privados de la libertad, y 45 personas del cuerpo de custodia y vigilancia se hab\u00edan contagiado y adem\u00e1s 2 fallecieron como consecuencia del contagio. Adem\u00e1s, informaron que la poblaci\u00f3n penitenciaria se redujo de una ocupaci\u00f3n del 102% al 60%, como consecuencia de las personas que recobraron su libertad o que obtuvieron los beneficios de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Auto 486 del 15 de diciembre de 2020. La Sala Especial, atendiendo la informaci\u00f3n recaudada, y en el marco del estado de cosas inconstitucional, se pronunci\u00f3 sobre las medidas de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n para la poblaci\u00f3n privada de la libertad adoptadas por el Gobierno en el contexto de la pandemia. La Sala denunci\u00f3 los siguientes retos y dificultades de la estrategia: el hacinamiento; la deficiente prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, personal de custodia y administrativos; las dificultades en el acceso a servicios p\u00fablicos, en especial el agua; el uso de la fuerza, malos tratos y tortura, como consecuencia de las manifestaciones contra las medidas institucionales tomadas para contrarrestar la pandemia; las restricciones de visitas y comunicaci\u00f3n con familiares a los privados de la libertad; las restricciones de acceso a actividades de resocializaci\u00f3n; y, la deficiente respuesta de las entidades territoriales.148\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, por conducto de la Sala Especial de Seguimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, la Corte se ha pronunciado y tomado medidas para contrarrestar los efectos y riesgos de la pandemia en la poblaci\u00f3n privada de la libertad y con ello, proteger los derechos a la salud y vida digna de los privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se indic\u00f3 en ac\u00e1pites previos, la Corte Constitucional ha declarado en varias oportunidades el estado de cosas inconstitucional respecto de las personas privadas de la libertad por la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus derechos. De manera que, previo a dar respuesta a la petici\u00f3n de los accionantes, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n deber\u00e1 constatar que este caso cumpla con los par\u00e1metros definidos en la Sentencia SU-092 de 2021.149 Bajo este escenario, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n constata que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio de la\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-092 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constataci\u00f3n en el expediente T-8.050.283 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la afectaci\u00f3n del derecho se encuentra asociada a una problem\u00e1tica estructural que se examine en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes reclaman la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, salud, alimentaci\u00f3n adecuada, comunicaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Estos derechos, alegan los actores, se ven afectados por las condiciones de privaci\u00f3n de la libertad a las que est\u00e1n sometidos en el establecimiento de \u201cLa Picota\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 se declar\u00f3 que existe una problem\u00e1tica estructural respecto de las condiciones de privaci\u00f3n de la libertad en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds. De manera que la afectaci\u00f3n de derechos alegada se encuentra asociada a una problem\u00e1tica estructural que se examina en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n de derechos alegada se encuentra asociada a las tem\u00e1ticas desarrolladas por los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables definidos por la Corte en la Sentencia T-762 de 2015 y el Auto 121 de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificar si se han emitido \u00f3rdenes en el seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco del seguimiento de las sentencias mencionadas se han emitido \u00f3rdenes respecto de todos los asuntos que refieren los accionantes constituyen la vulneraci\u00f3n de sus derechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones alegadas como vulneradoras de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes emitidas en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) hacinamiento y malas condiciones de infraestructura; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) falta de medidas de higiene, presencia de vectores; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) falta de acceso a agua potable;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Las barreras de acceso a servicios de salud;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0la producci\u00f3n y entrega de alimentaci\u00f3n sin las m\u00ednimas condiciones de higiene, salubridad, calidad y cantidad;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0los obst\u00e1culos para el tr\u00e1mite de derechos de petici\u00f3n por parte de los privados de la libertad;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) la escasez y falta de calidad de programas de resocializaci\u00f3n; y,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) acceso a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de aseguramiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-762 de 2015 y el Auto 121 de 2018, definieron unos m\u00ednimos constitucionales asegurables en los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la infraestructura carcelaria como garant\u00eda para la satisfacci\u00f3n de los m\u00ednimos de la vida en reclusi\u00f3n;150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la garant\u00eda de los servicios p\u00fablicos en el escenario carcelario;151\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0la alimentaci\u00f3n en entornos carcelarios;152\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad;153\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) la resocializaci\u00f3n como fin y eje articulador de la pena;154 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a la justicia, a trav\u00e9s del uso del derecho de petici\u00f3n entre otros155. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) falta de medidas para prevenir el contagio de COVID-19, restricciones para comunicarse con sus familias; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) los tratos crueles e inhumanos en las requisas;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el Auto 486 de 2020, la Sala de Seguimiento implement\u00f3 un conjunto de medidas sobre la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n privada de la libertad en el marco de la pandemia, entre los que incluy\u00f3 el fortalecimiento de los mecanismos de denuncias de los tratos crueles e inhumanos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala encuentra que la Sala de Seguimiento si ha proferido \u00f3rdenes en relaci\u00f3n con los derechos invocados en la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, se evidencia que todas las situaciones denunciadas por los actores como causas de la vulneraci\u00f3n de sus derechos, han sido abordadas, estudiadas y reconocidas por la Corte en el estado de cosas inconstitucional. Por tanto, el siguiente paso del examen establecido en la Sentencia SU-092 de 2021, consiste en establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las \u00f3rdenes estructurales para buscar el cese de la vulneraci\u00f3n de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo. En el evento de que s\u00ed sea necesario, se debe revisar la coherencia entre las \u00f3rdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales, para lo cual, a su vez, debe considerar que: i) el remedio a adoptar verse sobre las dimensiones del derecho que se protegieron en la orden estructural, lo que implica precisar cu\u00e1l es el componente de la estrategia de superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional al cual se adscriben o en el cual inciden las \u00f3rdenes simples y\/o complejas que se llegue a determinar en el caso concreto; ii) los destinatarios de las \u00f3rdenes, tiempos y modos de ejecuci\u00f3n guarden correspondencia con la orden estructural; y,\u00a0iii) las \u00f3rdenes a impartir no deber\u00edan interferir en el alcance de las medidas dispuestas para superar las falencias estructurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por razones metodol\u00f3gicas, con el fin de facilitar el estudio de las problem\u00e1ticas invocadas por los accionantes, se estudiar\u00e1 de manera separada la necesidad de proferir \u00f3rdenes adicionales o complementarias a las ya proferidas en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional. Concretamente, sobre cada una de las problem\u00e1ticas, se examinar\u00e1 la acusaci\u00f3n de los accionantes, la respuesta de las entidades accionadas y las \u00f3rdenes proferidas en el marco del estado de cosas inconstitucional. En caso dado que sea necesario proferir \u00f3rdenes adicionales, se asegurar\u00e1 que \u00e9sta se coherente con la orden estructural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hacinamiento y malas condiciones de infraestructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, los actores denunciaron que para el momento en el que interpusieron la acci\u00f3n, el establecimiento carcelario y penitenciario \u201cLa Picota\u201d ten\u00eda capacidad para 812 privados de la libertad y 5.066 personas estaban recluidas, lo que se traduce en una sobrepoblaci\u00f3n del 465%. Alegaron que no hay suficientes camas, las personas duermen en los pisos de los ba\u00f1os y pabellones, no hay comedores, espacios para visitas conyugales, o lugares para sentarse durante el d\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adieron que existe corrupci\u00f3n en el proceso de asignaci\u00f3n de celdas, pues la junta de patios asigna el lugar de reclusi\u00f3n de los reclusos, pero no determina la celda en la que deben ubicarse. Seg\u00fan los accionantes, esta situaci\u00f3n permite que las personas que controlan los patios realicen cobros ilegales a las personas privadas de la libertad. Las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la contestaci\u00f3n a la tutela, la USPEC inform\u00f3 que est\u00e1n ejecutando un ambicioso plan de restauraci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, mejoramiento, mantenimiento y creaci\u00f3n de nuevos cupos en los establecimientos penitenciarios. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que, a corte de junio de 2021, seg\u00fan cifras publicadas en la p\u00e1gina del INPEC, La Picota ten\u00eda 7.193 personas recluidas, frente a la capacidad instalada de 6.002, presentando un hacinamiento del 19.8%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan informaci\u00f3n recabada en el proceso de revisi\u00f3n, mediante escrito del 26 de julio de 2021, el INPEC manifest\u00f3 que en cumplimiento del Decreto 546 de 2020 incorpor\u00f3 varias medidas para sustituir la pena de prisi\u00f3n y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimientos carcelarios, por la prisi\u00f3n y detenci\u00f3n domiciliaria. Con esto, en julio de 2021, se redujo el hacinamiento del penal del 56.5% al 20.5%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en sede de revisi\u00f3n, La Picota inform\u00f3 que del 1 de marzo del 2020 al 28 de mayo del 2021 se reportaron 3.430 \u201cbajas\u201d de privados de la libertad distribuidas as\u00ed: 154 muertes, 181 extradiciones, 3.043 recobraron su libertad y 51 se fugaron. Para el 31 de mayo de 2021, La Picota ten\u00eda 13.260 personas bajo su custodia. De estas 7.042 estaban en intramuros, 6.188 en extramuros, 16 en escuelas y 14 presentaron novedades. La estructura 1, la cual tiene una capacidad para 1.740 privados, ten\u00eda 3.345 personas privadas de la libertad, por lo que en ese edificio hab\u00eda un hacinamiento del 92.30%.156\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Defensor\u00eda del Pueblo indic\u00f3 que el descenso en los niveles de sobrepoblaci\u00f3n correspond\u00eda principalmente a la prohibici\u00f3n de ingreso de traslados de personas privadas de la libertad provenientes de Centros Transitorios de Reclusi\u00f3n (CTR) a los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC en el pa\u00eds, como medida de protecci\u00f3n del INPEC ante el COVID-19. Lo que, en \u00faltimas, ha trasladado los problemas de hacinamiento a los CTR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015 en las que se ha hablado sobre el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, e incluso, en la reciente Sentencia SU-122 de 2022, esta Corte ha identificado que la sobrepoblaci\u00f3n carcelaria y las malas condiciones de infraestructura hacen parte de los problemas neur\u00e1lgicos del sistema. En las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, y en los autos de seguimiento proferidos por la Sala Especial, se establecieron los par\u00e1metros m\u00ednimos que se deben tener en cuenta para que haya una garant\u00eda real a la dignidad humana de los privados de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte ha ordenado la toma de medidas estructurales para atender la problem\u00e1tica de la sobrepoblaci\u00f3n y ha instado a las entidades responsables para que implementen las medidas que consideren y est\u00e9n a su alcance para contrarrestar este flagelo. Dentro de las medidas adoptadas, est\u00e1 la reformulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal y la racionalizaci\u00f3n del uso de la pena, la aplicaci\u00f3n de la regla de equilibrio decreciente, la construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de cupos con los m\u00ednimos requeridos para garantizar el respeto por los derechos de los privados de la libertad, brigadas jur\u00eddicas para agilizar las solicitudes de subrogados penales o declaratorias de libertad, responsabilizar a las entidades territoriales sobre su responsabilidad respecto de la custodia de sindicados, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, encuentra la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que, si bien es cierto que el establecimiento de La Picota, no ha sido objeto de \u00f3rdenes espec\u00edficas en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, las medidas que se han ordenado en el marco de la Sala de Seguimiento para contrarrestar el hacinamiento, buscan una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica del sistema o por lo menos un acercamiento a dicha finalidad. Por tanto, como se estableci\u00f3 en el Auto 110 de 2019, las \u00f3rdenes estructurales recaen sobre todos los centros carcelarios y penitenciaros y la Sala Especial de Seguimiento es competente para revisar el cumplimiento de las \u00f3rdenes en la totalidad de penitenciar\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el caso sub judice, frente a las quejas por hacinamiento e infraestructura, no cabe proferir \u00f3rdenes nuevas de amparo, pues las mismas resultar\u00eda redundantes con lo planteado en el marco del seguimiento del estado de cosas inconstitucional. Adem\u00e1s, no se evidencia una situaci\u00f3n urgente en la que el juez constitucional deba intervenir para amparar derechos fundamentales, ni se identific\u00f3 que alguna de las entidades accionadas se sustrajera injustificadamente de los deberes que le imprime la estrategia de superaci\u00f3n del ECI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, de las pruebas allegadas, se evidencia que, si bien la condici\u00f3n de sobrepoblaci\u00f3n en el penal ha disminuido considerablemente por cuenta de las medidas que se emplearon en el marco de la pandemia, la situaci\u00f3n sigue siendo preocupante. Seg\u00fan lo reportado, el hacinamiento esta alrededor del 92.3% en comparaci\u00f3n con el aproximado 20% de sobrepoblaci\u00f3n de La Picota. En ese sentido, la acotaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo sobre la situaci\u00f3n de confinamiento de los reclusos ha de ser atendida. Por lo anterior, se instar\u00e1 a esta entidad y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que como integrantes del Grupo L\u00edder del seguimiento y en el marco de las tareas que les fueron encomendadas en la Sentencia T-762 de 2015, realicen las labores de verificaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n dirigidas al cumplimiento de los numerales 23157 y 24158 de la orden vigesimosegunda de la sentencia T-762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Direcci\u00f3n del establecimiento de reclusi\u00f3n, que adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar con la ocasi\u00f3n de las presuntas irregularidades en el proceso de asignaci\u00f3n de celdas en el establecimiento penitenciario y carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Falta de medidas para prevenir el contagio de COVID-19, restricciones para comunicarse con sus familias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores alegaron que en La Picota no hay condiciones m\u00ednimas de bioseguridad a fin de evitar el contagio de COVID-19. No hay agua potable para ba\u00f1arse las manos de manera regular, ni las m\u00ednimas medidas sanitarias, tampoco hay acceso a tapabocas, desinfectantes, antibacteriales, entre otros. Tambi\u00e9n manifestaron su descontento frente a la prohibici\u00f3n de las visitas por cuenta del COVID-19, y a la deficiente prestaci\u00f3n de los servicios de telefon\u00eda al interior del penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades accionadas dieron cuenta de las diferentes medidas y planes que se adoptaron para contrarrestar el contagio de los privados de la libertad. Estas se pueden resumir as\u00ed: i) suspensi\u00f3n las visitas de personal externo a los centros de reclusi\u00f3n con el fin de aislar a la poblaci\u00f3n privada de libertad y disminuir el contacto con posibles contagiados;159 ii) descongesti\u00f3n de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, para esto se adoptaron medidas para la concesi\u00f3n de subrogados penales160 y prohibici\u00f3n del ingreso de nuevos privados de la libertad161; iii) adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los protocolos de prevenci\u00f3n del contagio establecidos por el Ministerio de Salud, en especial la Resoluci\u00f3n 313 de 2021, \u201cpor medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus-COVID-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios\u201d; iv) implementaci\u00f3n de mecanismos de detecci\u00f3n temprana (examen de prueba al ingreso al penal \u00a0y asilamiento) y manejo de los contagiados al interior de los establecimientos penitenciarios162; v) adquisici\u00f3n y entrega de material de bioseguridad mensual en respuesta al comportamiento epidemiol\u00f3gico del centro; vi) adecuaci\u00f3n de espacios de aislamiento; y, vii) aumento de la capacidad de respuesta m\u00e9dica en los establecimientos.163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El establecimiento penitenciario y carcelario \u201cLa Picota\u201d inform\u00f3 que para el 28 de junio de 2021 las cifras de contagio eran las siguientes: \u00a02 personas privadas de la libertad se encontraban contagiadas, 1.870 recuperadas, y 19 hab\u00edan fallecidos por COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La USPEC inform\u00f3 que, por intermedio del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud, ha entregado en La Picota 7.924 litros de antibacterial, 18.871 litros de jab\u00f3n, 124 dispensadores de jab\u00f3n, 4 term\u00f3metros y 775.550 mascarillas quir\u00fargicas. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que contrataron 2 m\u00e9dicos y 2 auxiliares de enfermer\u00eda para reforzar el equipo de 11 m\u00e9dicos, 3 enfermeras, 12 auxiliares de enfermer\u00eda, 5 odont\u00f3logos, 2 higienistas y 3 auxiliares de enfermer\u00eda. En las estructuras 1 y 3 y en La Casona, se adecuaron espacios para el aislamiento de aquellos privados de la libertad que lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala Especial de Seguimiento en materia carcelaria se ha pronunciado sobre esta problem\u00e1tica. Inicialmente la Sala profiri\u00f3 autos para conocer las medidas adoptadas y comprender el contexto (Autos del 24 de marzo de 2020 y 3 de junio de 2020). Luego, de obtener las respuestas a las solicitudes realizadas, en el Auto 486 de 2020 adopt\u00f3 medidas de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de libertad en el contexto de la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los temas que se abord\u00f3 en el Auto 486 de 2020 es el de las restricciones de visitas y comunicaci\u00f3n con familiares de los privados de la libertad. Sobre este, la Sala Especial indic\u00f3 que la \u201cconservaci\u00f3n de los v\u00ednculos familiares y sociales se constituye en un elemento primordial del cumplimiento de las penas privativas de la libertad, tanto en su dimensi\u00f3n de derecho del interno y su familia, como en su faceta de criterio determinante para el cumplimiento de los objetivos de la pena. Por esta raz\u00f3n, las autoridades penitenciarias tienen el deber de adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar la efectividad de este derecho, para la poblaci\u00f3n privada la libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esa Sala reconoci\u00f3 que en el marco de la pandemia las restricciones de aislamiento impuestas en general, tambi\u00e9n afectan a los privados de la libertad. Por lo que llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la necesidad de adoptar mecanismos que permitan el contacto con las familias as\u00ed sea de manera transitoria. Al respecto report\u00f3 que el INPEC flexibiliz\u00f3 el acceso a las visitas virtuales, hubo un aumento de estas de 1.842 durante el primer trimestre de 2020 a 18.483 en el mes de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, encuentra esta Sala Segunda de Revisi\u00f3n que, de las pruebas allegadas al proceso, contrario a lo afirmado por los accionantes, las entidades responsables han tomado medidas para mitigar los riesgos del COVID-19 al interior de los establecimientos penitenciarios. A saber, se han realizado acciones para proveer a los privados de la libertad de los elementos requeridos para prevenir el contagio, se han tomado medidas para procurar por el distanciamiento social, se han tomado medidas para atender las necesidades m\u00e9dicas de la poblaci\u00f3n en caso de contagio, se han tomado medidas para que los privados de la libertad se puedan comunicar con sus familias y se est\u00e1n tomando medidas de contingencia para atender otras problem\u00e1ticas asociadas a la pandemia. Adicionalmente, la Sala de Seguimiento del sistema penitenciario y carcelario, ha desempe\u00f1ado un rol activo en el seguimiento, ordenando la implementaci\u00f3n de actividades y adopci\u00f3n de protocolos seg\u00fan el nivel de riesgo de los centros penitenciarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se concluye en este caso, frente a las quejas por la falta de elementos y medidas de protecci\u00f3n contra el contagio, no cabe proferir \u00f3rdenes nuevas de amparo, pues las mismas resultar\u00edan redundantes con las proferidas en el marco del seguimiento del estado de cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, se prevendr\u00e1 al INPEC y al establecimiento Penitenciario para que den cumplimiento a la orden 13 del auto 486 de 2020, en el sentido de garantizar la efectividad del derecho a la unidad familiar en condici\u00f3n de gratuidad. Para el efecto, se ordenar\u00e1 realizar las investigaciones pertinentes sobre la obstaculizaci\u00f3n de la gratuidad de las medidas implementadas para garantizar la unidad familiar y, si es el caso, inicien los respectivos procesos disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes denunciaron que no les entregaron implementos de aseo para realizar actividades de limpieza en los pabellones. Tampoco les suministraron los elementos de aseo personal trimestrales que dicta la ley, por lo que deben adquirir estos de sus propios recursos. Adicionalmente, manifestaron que el centro penal esta infestado de vectores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a estos puntos las entidades accionadas no se manifestaron. Ante este escenario considera la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que frente a las afirmaciones de los accionantes opera la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed, la carga de la prueba se invierte,164 ya que se est\u00e1 ante sujetos de especial protecci\u00f3n, que no cuentan con mecanismo alguno para recaudar material probatorio adem\u00e1s de su declaraci\u00f3n, que est\u00e1n en una situaci\u00f3n de debilidad frente a los accionados y que no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial.165 Esto significa que el Estado y las entidades encargadas del servicio son las responsables de desvirtuar la afirmaci\u00f3n sobre la falta de suministro de elementos de aseo general y personal y la presencia de vectores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este tema, la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-762 de 2015. Al respecto, manifest\u00f3 que uno de los componentes que requer\u00eda atenci\u00f3n en el sistema penitenciario son las precarias condiciones sanitarias de los establecimientos. Por lo anterior, estableci\u00f3 unos par\u00e1metros que se deben cumplir. A saber, estableci\u00f3 que en los centros penales se debe realizar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aseo diario general de todo el establecimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desinfecci\u00f3n de todas las zonas una vez al mes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aseo diario y desinfecci\u00f3n semanal de ba\u00f1os y duchas. Cuando hay riesgo de contagio epidemiol\u00f3gico, se debe desinfectar diariamente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recolecci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de residuos: los cubos para la basura deben ser retirados una vez al d\u00eda y desinfectados una vez a la semana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fumigaciones: depende de las directrices de las autoridades locales, pero m\u00ednimo una vez al a\u00f1o o cada 6 meses si hay m\u00e1s personas recluidas de las permitidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la USPEC manifest\u00f3 que como medidas para prevenir el COVID-19, en materia de saneamiento b\u00e1sico, se realizaron las siguientes acciones:166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) instruy\u00f3 al personal de salud (OPS) contratado por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en salud PPL 2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fortalecer las acciones de limpieza, recolecci\u00f3n de residuos y desinfecci\u00f3n de las \u00e1reas de Sanidad del establecimiento, las cuales estar\u00e1n a cargo del operador contratado por el Fondo Nacional de Salud PPL para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Capacitar al personal que labora intramuralmente en las \u00e1reas de sanidad, en temas de limpieza, desinfecci\u00f3n y prevenci\u00f3n del COVID -19, a fin de tener herramientas y maximizar las acciones de prevenci\u00f3n en el aseo, especialmente de las \u00e1reas de sanidad del ERON. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Garantizar la limpieza y desinfecci\u00f3n diaria del \u00e1rea de sanidad (Paredes, pisos, ba\u00f1os) y elementos utilizados en la atenci\u00f3n m\u00e9dica (fonendoscopio, equipo de \u00f3rganos, etc), lo anterior cada voz que sea valorado un interno por parte del personal m\u00e9dico del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar el caso concreto, encuentra la Sala que si bien la USPEC adopt\u00f3 medidas para fortalecer las medidas de higiene y fumigaci\u00f3n, lo cierto es que estas se refieren al \u00e1rea de sanidad y no a las \u00e1reas en las que est\u00e1n recluidos los accionantes. De manera que las entidades no lograron desvirtuar las afirmaciones realizadas por los accionantes. \u00a0 As\u00ed las cosas, encuentra la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que los derechos a la dignidad humana y salud de los accionantes se encuentran vulnerados. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 al INPEC y a la USPEC que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopten las medidas necesarias para que en el establecimiento penitenciario La Picota se presente e implemente un plan de mejora de la limpieza del plantel y se fumigue cada tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Falta de acceso a agua potable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores aducen que no tienen acceso a agua potable para lavarse las manos de manera regular, adujeron que esto es a\u00fan m\u00e1s gravoso en el contexto de riesgo de contagio del virus COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a los requerimientos de la Corte, la USPEC indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1-EAAB. No obstante \u201clos intervalos de tiempo para el suministro del l\u00edquido lo regulan la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 COBOG-\u201cLA PICOTA\u201d, como Jefe de Gobierno, tal como lo establece el art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 1993, (\u2026) con el fin de evitar el uso irracional del mismo, por lo que, esta Entidad solo se limita a garantizar la infraestructura necesaria que permita la correcta distribuci\u00f3n y suministro de dichos servicios.\u201d167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que las intervenciones a la infraestructura penitenciaria dependen de la disponibilidad de recursos y de la priorizaci\u00f3n que se haga con el INPEC de las necesidades a atender. En concreto, frente al mejoramiento de la infraestructura de La Picota, la entidad report\u00f3 que estaba en proceso de adecuaci\u00f3n de las \u00e1reas de aislamiento en las estructuras 1 y 3 y en La Casona, mantenimiento a las redes hidrosanitarias, cuarto de bombas y cubiertas, construcci\u00f3n de un tanque subterr\u00e1neo, instalaci\u00f3n de nueva tuber\u00eda y sustituci\u00f3n de grifer\u00eda da\u00f1ada. De lo que observa la Sala, que se est\u00e1n tomando medidas para atender las necesidades de acceso al agua de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte en varias sentencias, tanto en las que se reconoce el ECI como en otras, se ha pronunciado sobre la importancia del acceso al agua para las personas privadas de la libertad.168 Al respecto, ha concluido que el acceso debido al recurso h\u00eddrico es un elemento esencial para la garant\u00eda de la vida, la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad. Adem\u00e1s, se trata de un elemento indispensable para asegurar las medidas sanitarias en los establecimientos de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en la Sentencia T-762 de 2015, se dictamin\u00f3 que el suministro de agua es un derecho que no puede ser objeto de interferencias como cortes arbitrarios o el acceso a recursos contaminados. El acceso debe ser garantizado en igualdad de oportunidades a los privados de la libertad. En esa oportunidad se determin\u00f3 que, aunque la responsabilidad no corresponde al INPEC, esa entidad es la encargada de iniciar las acciones correspondientes en caso de haber problemas en el suministro para el penal. Como indicador de satisfacci\u00f3n del derecho al acceso al agua potable, se estableci\u00f3 que cada privado, inicialmente, deber\u00eda tener acceso a 15 litros de agua por d\u00eda, con un aumento paulatino hasta llegar a 25 litros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto 486 de 2020, la Sala de Seguimiento reconoci\u00f3 que seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, desde el inicio de la emergencia sanitaria, se presentaron problemas con las redes de acueductos de varios establecimientos, pero se tomaron medidas para solucionarlas, tal como se evidencia en este caso. No obstante, orden\u00f3 que: en los establecimientos de reclusi\u00f3n que tengan contagios por COVID-19, se asegure un flujo constate de agua, al cual deber\u00e1n tener acceso todas las personas privadas de la libertad para lavar sus manos con frecuencia m\u00ednima de dos horas; y el flujo de agua deber\u00e1 ser accesible a todos los espacios de los centros de reclusi\u00f3n en los que haya privados de la libertad, inclusive si es necesario por medio de contenedores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar el caso concreto, encuentra la Sala que las medidas adoptadas en el marco del estado de cosas inconstitucional son adecuadas para atender los reclamos realizados por parte de los actores. De manera que no se proferir\u00e1n \u00f3rdenes adicionales sobre este reclamo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Las barreras de acceso a servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el acceso a los servicios de salud, aducen los accionantes que hay una limitaci\u00f3n por cuanto: en el penal no tienen acceso a un m\u00e9dico, las solicitudes de atenci\u00f3n est\u00e1n mediadas por los monitores de salud, los cuales rechazan la mayor\u00eda de peticiones de atenci\u00f3n m\u00e9dica, no hay servicios de urgencia en el penal, en horas de la noche no hay atenci\u00f3n m\u00e9dica, el INPEC no realiza traslados de los internos a los servicios intra y extramurales de salud que proveen las EPS, no hay infraestructura accesible para la poblaci\u00f3n discapacitada a los puntos de atenci\u00f3n en salud y no se hacen los ex\u00e1menes de ingreso y egreso que exige la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades demandadas informaron que el servicio de salud para las personas privadas de la libertad le corresponde al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud da la PPL 2017169 y es costeada con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad170 (Fondo Nacional de Salud).171 As\u00ed, FIDUCENTRAL es la responsable de contratar a las IPS que prestan el servicio de salud a los privados de la libertad a cargo del INPEC, debido a que, reemplazo al Consorcio desde el 1 de julio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de esta informaci\u00f3n, la USPEC indic\u00f3 que desde el inicio de la pandemia \u201c(\u2026) se encuentra trabajando y aunando esfuerzos en coordinaci\u00f3n con el INPEC y Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL a fin de atender las necesidades en salud que requiera la PPL a nivel nacional (\u2026)\u201d.172 La USPEC tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que para La Picota se contrataron 2 m\u00e9dicos y 2 auxiliares de enfermer\u00eda para reforzar el equipo de 11 m\u00e9dicos, 3 enfermeras, 12 auxiliares de enfermer\u00eda, 5 odont\u00f3logos, 2 higienistas y 3 auxiliares de enfermer\u00eda. En las estructuras 1 y 3 y en La Casona, se adecuaron espacios para el aislamiento de privados de la libertad que lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que el 23 de marzo de 2021, con el fin de mejorar la calidad de los servicios de salud en el Distrito Capital, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n de Salud de los PPL suscribi\u00f3 contrato con la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente de Bogot\u00e1, para que esa IPS preste los servicios de atenci\u00f3n de salud intramural, incluyendo programas de promoci\u00f3n y detecci\u00f3n temprana de enfermedades y la entrega de medicamentos e insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en numerosos pronunciamientos, en la Sentencia T-762 de 2015 se estableci\u00f3 como indicador de satisfacci\u00f3n del derecho los siguientes componentes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La asistencia en salud deber\u00e1 ser permanente al interior de la prisi\u00f3n y deber\u00e1 prestarse de manera coordinada con la Secretar\u00eda de Salud del ente territorial. Las condiciones m\u00ednimas las establecer\u00e1 el Ministerio de Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Debe existir espacios f\u00edsicos adecuados para los ex\u00e1menes, tiempo de espera de los m\u00e9dicos, y \u00e1rea de aislamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Debe realizarse un examen de ingreso f\u00edsico, psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico y la apertura de una historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El establecimiento debe contar con la presencia de al menos un m\u00e9dico, un profesional en psiquiatr\u00eda, odontolog\u00eda, ginecobstetricia (cuando se requiera) entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Debe haber jornadas de atenci\u00f3n m\u00e9dica anuales y campa\u00f1as de prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Deben evacuarse el 100% de los requerimientos de urgencias que se presenten o realizar las remisiones del caso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se debe realizar el suministro de medicamentos necesarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de esto, en la citada providencia la Corte orden\u00f3 a las entidades responsables focalizar los recursos en la satisfacci\u00f3n de necesidades de los reclusos, en temas diferentes a la construcci\u00f3n de cupos, como la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud de los privados de la libertad. Adem\u00e1s, orden\u00f3 continuar adoptando las medidas para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud al interior de los establecimientos, en especial la toma de medidas para diversificar las Empresas Promotoras de Salud y la realizaci\u00f3n de brigadas m\u00e9dicas.173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Auto 121 de 2018 defini\u00f3 los siguientes m\u00ednimos constitucionalmente asegurables en materia de salud en los establecimientos de reclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegularidad y calidad del servicio. La atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser proporcionada regularmente, mediante el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal m\u00e9dico calificado (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los medicamentos, y aun los calmantes, adquieren en la c\u00e1rcel un valor excepcional, que quiz\u00e1 no tenga en sitios y circunstancias diferentes,174 por lo cual su provisi\u00f3n oportuna de medicamentos est\u00e1 directamente relacionada con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre salud e infraestructura. Las \u00e1reas de sanidad de los establecimientos deben ser higi\u00e9nicas y detentar todo lo necesario para contar con una zona de atenci\u00f3n prioritaria, con existencias m\u00ednimas de medicamentos y un \u00e1rea de paso para supervisar a los reclusos que fueron hospitalizados o que lo ser\u00e1n.175 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de continuidad vulnera el n\u00facleo esencial del derecho a la salud. La continuidad es un elemento definitorio de la salud\u201d.176 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el Auto 486 de 2020, la Sala Especial de Seguimiento se pronunci\u00f3 sobre el acceso al derecho a la salud de los privados de la liberad en el marco de la pandemia. En esa oportunidad, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia de tener espacios de aislamiento en todos los establecimientos de privaci\u00f3n de la libertad. Asimismo, recalc\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud a atenci\u00f3n en salud incluye la garant\u00eda de continuidad de los tratamientos en cualquier especialidad y la prestaci\u00f3n efectiva de servicios de salud en materia de odontolog\u00eda, psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, ginecolog\u00eda y obstetricia, y pediatr\u00eda.\u00a0Recalc\u00f3 sobre la importancia de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, no s\u00f3lo para los contagiados de COVID-19, al interior de los penales, sino para todos los privados de la libertad. Ya sea para aquellos que tengan patolog\u00edas que amenacen sus derechos fundamental o que requieran atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 que con el fin de controlar la propagaci\u00f3n del COVID-19 no se pueden interrumpir de manera indefinida los tratamientos no considerados de estricta necesidad. Por lo que inst\u00f3 al INPEC y a la USPEC a adelantar las gestiones necesarias para garantizar la continuidad y el acceso a los servicios de salud de los privados de la libertad. En ese orden, la Sala Especial propuso el uso de medidas tecnol\u00f3gicas para facilitar la prestaci\u00f3n del servicio. Por lo dem\u00e1s record\u00f3 que \u201ccualquier medida dirigida a priorizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad debe partir de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y en ning\u00fan caso puede implicar la negaci\u00f3n en el suministro de consultas, tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios que requieran los internos. As\u00ed, los criterios utilizados por las autoridades penitenciarias y la empresa prestadora del servicio no pueden derivar en decisiones nugatorias de la prestaci\u00f3n de este, o discriminatorias, o violatorias del derecho fundamental a la igualdad.\u201d177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, orden\u00f3 que, en marco de las medidas dirigidas a priorizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud en la pandemia, se asegure la prestaci\u00f3n con calidad y de manera continua a los privados de la libertad en el caso de eventos diferentes al COVID-19. De manera que, el INPEC est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar todas las gestiones tendientes a facilitar las prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de las entidades responsables, ya sea en el marco de la prestaci\u00f3n de servicios de salud del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Por lo dem\u00e1s, record\u00f3 que a los entes territoriales les corresponde un papel de vigilancia sobre la situaci\u00f3n que presten a los establecimientos de reclusi\u00f3n por cuenta de la pandemia en atenci\u00f3n al art\u00edculo 44.3.5 de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del asunto que nos ocupa, encuentra la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que, los reclamos de los actores est\u00e1n encaminados al acceso a los servicios de salud. As\u00ed, se constata que existe disponibilidad de m\u00e9dicos y auxiliares de la salud dentro del penal. Por lo dem\u00e1s, las medidas adoptadas por la Sala de Seguimiento, garantizan que haya un acceso cierto a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, a pesar del contexto de la pandemia. Es por lo anterior, que esta Sala no proferir\u00e1 nuevas \u00f3rdenes sobre el asunto del caso, no obstante se previene al INPEC, a la USPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, a que den cumplimiento al numeral 26 de la orden vigesimosegunda de la Sentencia T-762 de 2015.178 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) La producci\u00f3n y entrega de alimentaci\u00f3n sin las m\u00ednimas condiciones de higiene, salubridad, calidad y cantidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la alimentaci\u00f3n, los actores denunciaron que no se cumple con las m\u00ednimas condiciones nutricionales, la comida se prepara y entrega en condiciones insalubres y antihigi\u00e9nicas, y los privados no han sido dotados con implementos para recibir sus alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contratista prestador del servicio de alimentaci\u00f3n inform\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio se hace bajo los lineamientos establecidos por la USPEC. En el marco del contrato, la entidad estableci\u00f3 que el contratista debe cumplir con el diligenciamiento de formatos de producci\u00f3n, actas de verificaci\u00f3n de gramajes y formatos de control de entrega de dietas. Sin embargo, aclar\u00f3 que, en el proceso de entrega de los alimentos, estos son saqueados por terceros ajenos al servicio de alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 1709 de 2014, el servicio de alimentaci\u00f3n de los privados de la libertad se encuentra a cargo de la USPEC.179 Para la prestaci\u00f3n del servicio, de acuerdo con lo manifestado por el contratista prestador del servicio de alimentaci\u00f3n en La Picota, la contrataci\u00f3n se realiza por medio de la Bolsa Mercantil. Seg\u00fan el art\u00edculo 132 de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, por medio de la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, la inspecci\u00f3n, control y seguimiento al suministro de alimentaci\u00f3n de cada establecimiento a cargo del INPEC se realiza por medio del Comit\u00e9 de Seguimiento al Suministro de Alimentaci\u00f3n-COSAL. Este \u00f3rgano est\u00e1 compuesto por el Director del establecimiento, el responsable del \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento, el c\u00f3nsul de derechos humanos y un privado de la libertad integrante del comit\u00e9 de salud de cada patio. La inspecci\u00f3n, control y seguimiento que debe realizar el Comit\u00e9, incluye el seguimiento a las porciones, inspecci\u00f3n de la calidad de los alimentos, verificar el horario de distribuci\u00f3n, revisar las condiciones higi\u00e9nicas sanitarias, velar por la aplicaci\u00f3n del plan de saneamiento, incluyendo las fumigaciones que sean requeridas, inspeccionar las \u00e1reas de almacenamiento de alimentos, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones del servicio de alimentaci\u00f3n en los establecimientos de reclusi\u00f3n fueron objeto de pronunciamiento en la Sentencia T-762 de 2015, en la que la Corte defini\u00f3 los siguientes par\u00e1metros:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1 entonces al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a quien competa identificar los patrones de acci\u00f3n que permitan ofrecer condiciones alimenticias saludables a los internos, determinando las cantidades y composici\u00f3n de las porciones que ellos precisen para su bienestar. Lo anterior atendiendo un enfoque diferencial que consagre particularidades m\u00e9dicas importantes y grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya igualdad dependa del factor alimenticio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuados los lineamientos sobre alimentaci\u00f3n en las c\u00e1rceles colombianas, \u00e9stos deber\u00e1n ser acogidos por la generalidad de los establecimientos penitenciarios, sin importar si los alimentos son suministrados a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con empresas particulares, que deber\u00e1n ce\u00f1irse a los lineamientos del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro asunto que merece regulaci\u00f3n por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es el relacionado con el tratamiento y el suministro de los alimentos, en la medida en que estos procesos deben garantizar su conservaci\u00f3n y la higiene en todo el proceso de manipulaci\u00f3n que conlleva la recepci\u00f3n y preparaci\u00f3n de la comida de los internos, como en el procedimiento de suministro\u201d.180 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el numeral 25 de la orden vigesimosegunda de la Sentencia T-762 de 2015 orden\u00f3 a la USPEC emprender todas las acciones necesarias para que las inversiones de toda \u00edndole se focalicen no s\u00f3lo en la construcci\u00f3n de cupos, sino adem\u00e1s en la satisfacci\u00f3n de otras necesidades de los reclusos, en especial, las relacionadas con la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de agua potable, salud, alimentaci\u00f3n y programas de resocializaci\u00f3n.181 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Auto 121 de 2018 indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n general del Estado consiste en facilitar las dotaciones m\u00ednimas de comida que garanticen la subsistencia en condiciones dignas de las personas privadas de la libertad. Esta obligaci\u00f3n implica que los alimentos deben proporcionarse de manera adecuada y suficiente en el marco de los est\u00e1ndares de calidad, higiene y nutrici\u00f3n, necesarios para asegurar la vida y la salud de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La misma decisi\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 que es obligaci\u00f3n de la USPEC asegurar el goce efectivo del derecho a recibir una alimentaci\u00f3n adecuada y con ese objetivo debe fijar las pol\u00edticas y planes de provisi\u00f3n alimentaria. En esa medida, concluy\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c- Los establecimientos carcelarios se encuentran obligados a proveer alimentaci\u00f3n a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los internos en la forma y con las condiciones que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponga el dictamen m\u00e9dico o las\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas culturales o religiosas, que se establezcan en cada caso especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Los alimentos que se proveen a los internos deben cumplir con los criterios de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad necesarios para asegurar la suficiente y balanceada nutrici\u00f3n de las personas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Los alimentos deben cumplir con condiciones m\u00ednimas de higiene y presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Los internos deben contar con espacios adecuados para el consumo de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-260 de 2019, la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n al interior de La Picota. En esa oportunidad 12 privados de la libertad, recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 (COMEB), con diversas enfermedades (diabetes, hipertensi\u00f3n, entre otras) requer\u00edan de una dieta especial, por lo que solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, vida y a la integridad personal. Alegaron que sus derechos se vulneran de manera reiterada, por cuanto la alimentaci\u00f3n que se les brindaba no correspond\u00eda con lo ordenado por sus m\u00e9dicos tratantes, era insalubre, generalizada y desbalanceada. Manifestaron que los productos que entregaban para para su consumo estaban vencidos o en estado de descomposici\u00f3n, y, adem\u00e1s, se entregaban a deshoras, y sin los cuidados m\u00ednimos que se requieren para mantener su calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad la Corte, reiter\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario. Record\u00f3 que: (i) seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el derecho a la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad hace parte de uno de los m\u00ednimos elementos esenciales de la dignidad humana; (ii) los internos no pueden proveerse sus propios alimentos, por lo que seg\u00fan la Ley 65 de 1993 es deber del Estado proveerlos; (iii) la alimentaci\u00f3n es un derecho de protecci\u00f3n inmediata que no puede suspenderse o limitarse como medida disciplinaria. As\u00ed, con \u201cel desconocimiento del derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente, se consideran lesionados los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida,182 debido a que \u201cel hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible da\u00f1o a la integridad personal -f\u00edsica y mental- de quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento, y, por contera, implica, contra la Constituci\u00f3n, una pena adicional no contemplada en la ley\u201d.183 En este sentido, se ha explicado que las\u00a0fallas\u00a0en el suministro, por problemas con la cantidad, calidad y valor nutricional, propicia la generaci\u00f3n de enfermedades, incluyendo la debilitaci\u00f3n del sistema inmunol\u00f3gico y produce infecciones o indigestiones184\u00a0y la\u00a0ausencia\u00a0de los insumos alimenticios o el aprovisionamiento de alimentos que no se puedan consumir ocasiona desnutrici\u00f3n\u201d.185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de tutela antes mencionado, la Corte tutel\u00f3 los derechos de los accionantes y orden\u00f3: i) a la USPEC, INPEC y a la Uni\u00f3n Temporal prestadora del servicio de alimentaci\u00f3n adoptar las medidas necesarias para que se suministren los insumos alimenticios respetando el plan dietario y horarios requeridos seg\u00fan el m\u00e9dico tratante para atender sus patolog\u00edas; ii) en caso de que alguno de los privados tutelantes no tuviera un plan dietario, gestionar lo requerido para que un m\u00e9dico lo formule; iii) a la USPEC y al INPEC que adelantaran y adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para ejercer las funciones de vigilancia y control respecto de las condiciones de manipulaci\u00f3n y entrega de los alimentos en La Picota, y as\u00ed asegurar que estos cumplan los requerimientos nutricionales y normas de protocolo de tratamiento higi\u00e9nico; y iv) a la Defensor\u00eda del Pueblo Seccional Bogot\u00e1 y a Procuradur\u00eda Delegada para los Derechos Humanos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que realizaran visitas de control y seguimiento al suministro de alimentos ofrecidos y el cumplimiento de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n evidencia que este tema ya fue abordado por la Corte Constitucional. Efectivamente, la problem\u00e1tica sobre la falta de condiciones de higiene fue puesta en conocimiento desde el 2018 y se ordenaron medidas para contrarrestar el flagelo. En este caso, han pasado m\u00e1s de 3 a\u00f1os, se trata de un prestador del servicio de alimentaci\u00f3n diferente, los actores son diferentes, y la problem\u00e1tica central no versa sobre las dietas de los privados de la libertad, sino por las condiciones de higiene en la preparaci\u00f3n y traslado de los alimentos, por lo tanto, no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Por tanto, es necesario adoptar medidas para atender la vulneraci\u00f3n de derechos de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en el caso concreto es importante recordar lo referido por el prestador del servicio de alimentaci\u00f3n. En su respuesta, el contratista al cual se le adjudic\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n manifest\u00f3 sobre las porciones, que inicialmente en la puja por la adjudicaci\u00f3n del contrato, la USPEC \u201cdecidi\u00f3 pujar a la baja las raciones alimenticias con destino a los privados de todos los Establecimientos Penitenciarios del pa\u00eds (\u2026)\u201d.186 Adem\u00e1s, indic\u00f3 que a la fecha, la empresa era acreedora de la USPEC por concepto de alimentaci\u00f3n destinada los PPL en el 2015 y 2019, ha venido \u201cvulnerando las condiciones de pago pactadas y haciendo extremadamente complejo el apalancamiento de los gastos asociados a esta clase de operaciones\u201d,187 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anteriormente relacionado queda claramente demostrado que cuando existe una profunda crisis en el escenario penitenciario, se carece de garant\u00edas, condiciones de infraestructura y salubridad; esta empresa garantiza la totalidad de alimentaci\u00f3n a favor de los internos, respetando la adquisici\u00f3n de las cantidades necesarias de materia prima (Anexo 6) a efectos de garantizar un porcentaje de adecuaci\u00f3n que promedia el 100% de la adecuaci\u00f3n exigida para los componentes de las raciones liberadas y verificadas por el Comit\u00e9\u0301 de Seguimiento de la Alimentaci\u00f3n \u2013COSAL- (Anexo 7), as\u00ed\u0301 como la entrega de dietas terap\u00e9uticas para la PPL que por sus especiales condiciones patol\u00f3gicas as\u00ed\u0301 lo requiere (Anexo 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo acreditado, es claro que la principal afectaci\u00f3n a las cantidades de las porciones de alimentos recibidas por la PPL se materializa en la problem\u00e1tica generada desde el momento que estas son liberadas por este operador en el servicio de alimentos hasta el punto de distribuci\u00f3n o entrega final a los internos, pues es en este lapso donde las raciones est\u00e1n expuestas a saqueos por parte de terceros ajenos al servicio y en donde brilla por su ausencia la seguridad brindada por la guardia del establecimiento. En este sentido ser\u00eda de gran ayuda que la Autoridad Penitenciaria dentro de sus funciones misionales realmente garantice el orden y la seguridad al interior no solo de la Estructura Uno del COBOG Picota, sino a lo largo de todas las penitenciar\u00edas a nivel nacional y as\u00ed\u0301 interrumpir el sin n\u00famero de delitos al interior de los Establecimientos.\u201d188 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n suministrada por el prestador del servicio de alimentaci\u00f3n no da cuenta de la calidad de la alimentaci\u00f3n y las condiciones de higiene con la que es distribuida a los privados de la libertad.189 La USPEC indic\u00f3 que \u201c(&#8230;) trabaja articuladamente con el INPEC, donde se dan instrucciones con el fin de desarrollar actividades tendientes a prevenir y controlar posibles enfermedades que se puedan presentar por el manejo inadecuado del agua para el consumo humano, manejo de basuras, control de plagas, consumo de alimentos adecuados.\u201d190 Sin embargo estas dos afirmaciones no dan cuenta de que efectivamente se est\u00e9n desarrollando actividades para asegurar la salubridad, calidad y cantidad de la comida, a pesar de las obligaciones que tiene la USPEC respecto de este tema seg\u00fan lo ordenado en la sentencia T-762 de 2015 y Auto 121 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al mismo tiempo, de la respuesta presentada por la prestadora del servicio de alimentaci\u00f3n llama la atenci\u00f3n sobre la posible comisi\u00f3n del hurto de alimentos. Pues como bien lo refieren, al parecer en el proceso de distribuci\u00f3n interna de los alimentos estos son presuntamente sustra\u00eddos, afectando con ello, no solo la calidad con la que son entregados sino tambi\u00e9n el acceso de algunos privados de la libertad a un bien b\u00e1sico, que como se rese\u00f1\u00f3, es un derecho de protecci\u00f3n inmediata que no puede suspenderse o limitarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, encuentra que los derechos a la vida en condiciones dignas, integridad y a la salud de los accionantes, respecto al suministro de la alimentaci\u00f3n est\u00e1n siendo vulnerados, por lo que se requieren medidas con el fin de asegurar la protecci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Secretaria de Salud de Bogot\u00e1 que acompa\u00f1en las sesiones del COSAL, con el fin de que este Comit\u00e9 realice un informe trimestral durante los siguientes doce meses sobre las condiciones actuales de la prestaci\u00f3n del servicio para que sea remitido por la Defensor\u00eda del Pueblo en sus informes peri\u00f3dicos a la Sala Especial de Seguimiento. Asimismo, la Defensor\u00eda del Pueblo en ejercicio de esta funci\u00f3n de seguimiento asignada por el ECI, podr\u00e1 realizar visitas de seguimiento con los entes demandados y requerir la entrega de informes adicionales. La USPEC deber\u00e1 adoptar las medidas establecidas en el marco del contrato, para requerir al contratista para que adopte los correctivos necesarios seg\u00fan las observaciones del COSAL y as\u00ed asegurar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se compulsar\u00e1n copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales inicie las investigaciones penales pertinentes, tendientes a esclarecer la posible comisi\u00f3n de y los autores o part\u00edcipes del punible, teniendo en cuenta lo manifestado por el contratista de alimentos en el presente proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, ordenar\u00e1 al INPEC que inicie las investigaciones disciplinarias pertinentes respecto a las presuntas obstaculizaciones en el proceso de distribuci\u00f3n de los alimentos a los privados de la libertad. La entidad debe tener en cuenta que antes de iniciar procesos disciplinarios contra los servidores, se debe dar cumplimiento a los presupuestos que la normativa exige para sancionar la eventual falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se compulsar\u00e1n copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, inicie las investigaciones disciplinarias pertinentes, en relaci\u00f3n con las presuntas irregularidades en las etapas del contrato estatal sobre la prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n a las PPL, teniendo en cuenta lo manifestado por el contratista de alimentos en el presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Los tratos crueles e inhumanos en las requisas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC-Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 establece en el art\u00edculo 142 el tr\u00e1mite de quejas, reclamos y denuncias. De lo allegado al proceso no es claro si los accionantes ten\u00edan conocimiento de la existencia del mecanismo, o si lo utilizaron para informar a las autoridades sobre los hechos alegados. Las entidades accionadas tampoco se pronunciaron al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, sobre la prohibici\u00f3n de tratos crueles e inhumanos la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades. Al respecto, ha establecido que de las medidas que limitan los derechos de las personas privadas de la libertad, deben ser legales, reglamentarias, razonables y proporcionadas.191 De manera que, las medidas de disciplina como la pr\u00e1ctica de requisas degradantes a las personas cuando las mismas pueden realizarse por otros medios menos invasivos, son pr\u00e1cticas desproporcionadas que vulneran los derechos de los privados de la libertad192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-609 de 2019, la Corte recogi\u00f3 las reglas que la jurisprudencia ha establecido sobre el registro de personas. Al respecto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de registro de personas, resultan relevantes las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las requisas que impliquen desnudarse, hacer cuclillas, o someterse a inspecciones de las partes \u00edntimas, constituyen tratos degradantes y, en esa medida, violan los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Para que las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos no violen los derechos fundamentales de quien se somete al registro, se requiere: (i) un mandato legal, (ii) supervisi\u00f3n judicial, (iii) el consentimiento informado del visitante, (iv) que el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad f\u00edsica vulnerada, (v) la intervenci\u00f3n debe realizarse por parte de personal experto, y (vi) debe darse en condiciones sanitarias adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Para realizar requisas con perros, es necesario que el funcionario de custodia tenga pleno dominio sobre el canino y no haya posibilidad de que \u00e9ste se acerque a los genitales de la persona que es sometida a registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0El registro de personas est\u00e1 ampliamente regulado tanto en disposiciones legales como reglamentarias. En t\u00e9rminos generales, ninguna requisa se realiza al desnudo, todas deben ser ejecutadas por medios electr\u00f3nicos y est\u00e1 prohibido cualquier contacto directo con la piel o el roce de las partes \u00edntimas. Para el caso de los visitantes, estos deben ser requisados cada vez que entran al establecimiento y, si tienen contacto con las personas privadas de la libertad, se someten al registro de segundo nivel y a ser olfateados por un perro mientras est\u00e1n sentados en sillas. En cuanto a las personas privadas de la libertad, se someten al registro de tercer nivel, y a ser \u00a0 por un perro mientras est\u00e1n de pie\u00a0formando una fila.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, en el Auto 486 de 2020, la Sala Especial de Seguimiento advirti\u00f3 que las medidas que se tomaron en el marco de la pandemia, conllevaron a una mayor restricci\u00f3n de los derechos a las personas privadas de la libertad, incluyendo la restricci\u00f3n de ingreso de terceros a los establecimientos. Al respecto, la Sala Especial indic\u00f3 que el art\u00edculo 5 de la Ley 137 de 1994 proh\u00edbe la suspensi\u00f3n de derechos durante los estados de excepci\u00f3n y que el art\u00edculo 4 de la misma norma establece como intangibles los derechos a la vida, integridad personal, el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de lo anterior, orden\u00f3 al INPEC abstenerse de impedir el ingreso a los organismos de control y\/o a la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sociedad Civil. Adem\u00e1s, conmin\u00f3 al INPEC y a la USPEC a garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con los canales adecuados para interponer quejas por posibles abusos de la fuerza o vulneraciones a su dignidad humana. Estos canales deber\u00e1n garantizar la confidencialidad para los quejosos, as\u00ed como las condiciones de seguridad sanitaria para evitar posibles contagios por COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las afirmaciones de los actores las entidades demandadas no se pronunciaron. No existe prueba en el expediente que logre desvirtuar lo afirmado por el actor en la acci\u00f3n de tutela, por lo anterior opera la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 en los t\u00e9rminos ya mencionados.\u00a0 As\u00ed, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n evidencia una vulneraci\u00f3n al derecho a la dignidad humana de los privados de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo decretado en el Auto 486 de 2020, en el presente caso se ordenar\u00e1 al INPEC que informe a los accionantes y dem\u00e1s privados de la libertad sobre los canales de denuncia confidenciales establecidos, y que inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por la presunta extralimitaci\u00f3n de funciones de la guardia del establecimiento carcelario La Picota.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conjuntamente, se compulsar\u00e1n copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue sobre la presunta conducta transgresora de los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario-La Picota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 al INPEC y a la Direcci\u00f3n de la Picota que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, modifiquen el protocolo de seguridad en el aparte referente a los procedimientos de requisas, y se advierta con claridad que las requisas intrusivas se encuentran constitucionalmente prohibidas. La informaci\u00f3n del nuevo protocolo referente a las requisas deber\u00e1 ser ubicada en un lugar visible para las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Los obst\u00e1culos para el tr\u00e1mite de derechos de petici\u00f3n por parte de los privados de la libertad y la respuesta a las solicitud de informaci\u00f3n realizadas por los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes indicaron que no existe un mecanismo efectivo que d\u00e9 cuenta del tr\u00e1mite de sus peticiones, tanto al interior como al exterior del penal. Concretamente denunciaron que el 22 de marzo de 2020, presentaron una petici\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica solicitando su intervenci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n actual de emergencia, sobre lo cual no recibieron respuesta alguna. En respuesta a los requerimientos presentados por esta Sala, la Presidencia de la Rep\u00fablica inform\u00f3 que no se encontr\u00f3 registro alguno del derecho de petici\u00f3n que aducen los actores no les fue contestado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La problem\u00e1tica enunciada por los actores fue abordada en el Auto 121 de 2018. En esta providencia, la Sala Especial encontr\u00f3 que en \u201crelaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, entendido como un medio para el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y para el acceso a la justicia de las personas privadas de la libertad, es posible identificar cuatro clases de problemas relativos a: i) la demora o p\u00e9rdida de las solicitudes debido a la intermediaci\u00f3n que hace la administraci\u00f3n carcelaria para enviar y recibir peticiones; ii) la ausencia de respuesta por parte del destinatario; iii) la falta de respuesta adecuada, y iv) la recepci\u00f3n de la respuesta por parte del peticionario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, determin\u00f3 los siguientes m\u00ednimos constitucionalmente asegurables en materia de derecho de petici\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El conducto regular para ejercer el derecho de petici\u00f3n debe ser razonable y expedito. El tr\u00e1mite administrativo del centro de reclusi\u00f3n no puede ser una manera de obstaculizar el goce efectivo del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Si el destinatario no es competente para resolver la petici\u00f3n deber\u00e1 remitirla a quien sea competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Las peticiones pueden ser resueltas, positiva o negativamente. La respuesta debe ser adecuada, seria, de fondo, precisa, congruente y coherente193 (su pretensi\u00f3n debe ser identificada correctamente194), pronta, oportuna,195 suficiente, completa, definitiva, clara196 y motivada razonablemente. Adem\u00e1s, la petici\u00f3n debe ser notificada eficazmente al interno.197\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. El destinatario debe evitar demoras injustificadas al responder. De haber una, esta debe ser justificada y probada. Debe demostrarse la existencia de una circunstancia irresistible que hace materialmente imposible el cumplimiento de la petici\u00f3n en los plazos ordinarios. La demora debe ser puesta en conocimiento del peticionario a quien adicionalmente se le debe informar la fecha probable de contestaci\u00f3n. La respuesta no podr\u00e1 exceder los plazos legales establecidos para este supuesto198.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Ni los establecimientos carcelarios ni los funcionarios pueden excusarse en los altos vol\u00famenes de trabajo a su cargo ni en la existencia de solicitudes del mismo tipo hechas por otros reclusos para no responder las peticiones.199\u201d200 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Auto 121 de 2018 tambi\u00e9n orden\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho que dise\u00f1ara un sistema de registro, tr\u00e1mite y respuesta de las solicitudes que las personas privadas de la libertad realizan a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica de cada establecimiento carcelario que identifique la fecha de: i) recepci\u00f3n de la solicitud en la oficina jur\u00eddica; ii) el env\u00edo y la radicaci\u00f3n de la solicitud en caso de estar dirigida a entidades externas; iii) recepci\u00f3n de la respuesta; y, iv) la entrega de la respuesta al peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, el Ministerio de Justicia alleg\u00f3 los documentos mediante los cuales dio respuesta al Auto en sede de revisi\u00f3n del 8 de octubre de 2019, por el cual se indag\u00f3 sobre el cumplimiento de la orden novena del Auto 121 de 2018. En aquellos, esa entidad inform\u00f3 a la Corte las actuaciones realizadas en este asunto por el INPEC, entre las que se encuentra la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 000378 del 17 de febrero de 2017, que adopt\u00f3 el aplicativo GESDOC como \u00fanico sistema de radicaci\u00f3n de las comunicaciones oficiales, as\u00ed como, las capacitaciones que se realizaron en el 2018 a los diferentes establecimientos, dentro de los cuales se encuentra La Picota. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que, en el a\u00f1o 2019, el INPEC reiter\u00f3 la instrucci\u00f3n del uso obligatorio del aplicativo y la digitalizaci\u00f3n obligatoria, indicando el n\u00famero de capacitaciones y auditor\u00edas realizadas201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, encuentra la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que, aunque existe un mecanismo contemplado para el tr\u00e1mite de los derechos de petici\u00f3n, este no es conocido por los accionantes. Adem\u00e1s, aunque no es claro que sucedi\u00f3 con el derecho de petici\u00f3n que los accionantes aducen haber enviado al Presidente de la Rep\u00fablica, pues en el expediente no obra prueba del env\u00edo ni de la recepci\u00f3n, la acusaci\u00f3n de los accionantes no fue desvirtuada y el manejo de los derechos de petici\u00f3n de los privados de la libertad ha sido una problem\u00e1tica recurrente en el sistema penitenciario y carcelario. Por lo anterior, la Sala estima que se encuentra vulnerado el derecho de petici\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de asegurar el conocimiento del procedimiento se ordenar\u00e1 al INPEC y al establecimiento de reclusi\u00f3n, que elabore un cronograma que debe implementarse en seis meses comenzando en el mes siguiente a la comunicaci\u00f3n de la Sentencia \u00a0para capacitar a la guardia y la poblaci\u00f3n privada de la libertad del COMEB La Picota, sobre los procedimientos para radicar peticiones, que tengan en cuenta las consideraciones del Auto 121 de 2018 y el uso del aplicativo GESDOC. El seguimiento de esta orden estar\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo, entidad que tambi\u00e9n deber\u00e1 acompa\u00f1ar las jornadas de capacitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n del COMEB La Picota el uso obligatorio del aplicativo GESDOC, conforme a la Resoluci\u00f3n 000378 del 17 de febrero de 2017 y dem\u00e1s instrucciones emitidas por el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en sede de tutela los accionantes manifestaron que el d\u00eda 12 de abril de 2020 se present\u00f3 el fallecimiento de una persona en el establecimiento COMEB La Picota, y solicitaron que se determinara la causa de muerte de este deceso, as\u00ed como la de los fallecimientos que se presentaron en el centro de reclusi\u00f3n durante el mes de abril de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, como se indic\u00f3 anteriormente, en comunicaci\u00f3n del 28 de junio de 2021, el Grupo de Gesti\u00f3n Legal al interno del INPEC dio respuesta al derecho de petici\u00f3n del Se\u00f1or Arciniegas. En esa comunicaci\u00f3n dio cuenta que \u201c[c]on el prop\u00f3sito de dar respuesta veraz y oportuna a la petici\u00f3n realizada por usted donde solicita se le informa cuantas personas han recobrada la libertad desde marzo de 2020 en adelante. Este despacho se permite informa que desde el 01 de marzo de 2020 al 28 de mayo de 2021 se han reportado un total de bajas de 3430. As\u00ed mismo, se han reportado 154 muertes, 181 extradiciones, y 3042 PPL han recobrado su libertad y se han presentado 51 fugas. Dando as\u00ed una respuesta clara, concreta y congruente al derecho de petici\u00f3n elevando por el accionante.\u201d202 Seg\u00fan consta en el expediente esta comunicaci\u00f3n tiene firma y la huella de constancia de recibido por el se\u00f1or Orlando Arciniegas. As\u00ed se entiende superada la solicitud respecto a la informaci\u00f3n del n\u00famero de fallecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la prueba allegada respecto de la respuesta a la inquietud planteada, la Sala de Revisi\u00f3n observa que los accionantes no acreditaron haber elevado petici\u00f3n alguna ante las autoridades accionadas, dirigida a la determinaci\u00f3n de la causa de muerte de una o varias personas al interior del establecimiento penitenciario y carcelario. En estos t\u00e9rminos, la pretensi\u00f3n no se sustenta en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes, puesto que no existe prueba de que la solicitud se hubiera hecho y que a esta no se le hubiera dado respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, se advierte que la causa de muerte o las enfermedades que eventualmente padezca una persona privada de la libertad, constituye informaci\u00f3n que involucra derechos a la privacidad e intimidad, por lo que tiene car\u00e1cter reservado203. Aunado a lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n no evidencia que la falta de conocimiento de la causa de fallecimiento de otras personas privadas de la libertad vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que no acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n elevada en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, no se conceder\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La escasez y falta de calidad de programas de resocializaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegan que los privados de la libertad y actores de este proceso no cuentan con un plan ocupacional que contemple un verdadero plan de resocializaci\u00f3n; que no existen actividades o implementos de trabajo que permitan que los privados realizar actividades de resocializaci\u00f3n que les permita efectivamente desarrollar habilidades para su reintegro a la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de este punto las entidades accionadas no se pronunciaron. Sin embargo, sobre la importancia de la resocializaci\u00f3n la Corte se ha pronunciado de manera reiterada en las providencias referentes al ECI en temas penitenciarios y carcelarios. En la Sentencia T-762 de 2015, la Corte indic\u00f3 que \u201cel Sistema Carcelario actual no dispone de par\u00e1metros comunes y claros sobre los programas de resocializaci\u00f3n, como consecuencia del abandono que ha tenido la reinserci\u00f3n social de quien ha cometido un delito, en la Pol\u00edtica Criminal.\/\/ La consecuencia de lo anterior es la desarticulaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de programas de resocializaci\u00f3n y la atomizaci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n en los establecimientos penitenciarios, sin que se registre un proceso de seguimiento de los mismos, que permita reestructurar estrategias conforme el resultado que se busca: la disminuci\u00f3n de la criminalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esto que en la Sentencia T-762 de 2015 se estableci\u00f3 que: i) los proyectos de formaci\u00f3n deben articularse con esquemas externos que permitan la reinserci\u00f3n laboral del condenado; ii) debe haber disponibilidad de una biblioteca y acceso a material de lectura como parte de los programas integrales de resocializaci\u00f3n; iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho, deber\u00e1 apoyarse en el Ministerio de Educaci\u00f3n, el DANE y el SENA, para efectuar un an\u00e1lisis de las necesidades de resocializaci\u00f3n, y luego formular un esquema de resocializaci\u00f3n a nivel nacional que responda a las necesidades y particularidades de cada regi\u00f3n con sus respectivos indicadores; y, iv) se debe realizar un ejercicio semestral de medici\u00f3n de la eficacia y efectividad de los programas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento incluy\u00f3 la \u201cresocializaci\u00f3n como fin y eje articulador de la pena\u201d, como uno de los 6 m\u00ednimos constitucionales asegurables que debe perseguir respetar el Estado cuanto antes en el sistema penitenciario y carcelario. Esa misma decisi\u00f3n reconoci\u00f3 \u201cgrandes esfuerzos y avances en materia de articulaci\u00f3n\u201d en el esquema de resocializaci\u00f3n.204 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en el Auto 486 de 2020, la Sala de Seguimiento, indic\u00f3 las acciones informadas por el Ministerio de Salud, el INPEC y la USPEC sobre las instrucciones y acciones para darle continuidad y garantizar las actividades de resocializaci\u00f3n, en el marco de la pandemia.205 Indic\u00f3 que \u201cle corresponde al Gobierno Nacional evaluar el impacto de la pandemia del COVID-19 en la regularidad y continuidad de los programas de resocializaci\u00f3n, a fin de establecer los mecanismos id\u00f3neos para garantizar la efectividad de estos derechos, es fundamental que m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades de cada establecimiento de reclusi\u00f3n, el nivel central del INPEC defina par\u00e1metros claros de diagn\u00f3stico y respuesta a la contingencia, a fin de garantizar que la poblaci\u00f3n privada de la libertad tenga acceso a los servicios de resocializaci\u00f3n durante el tiempo en el que transcurra la pandemia\u201d. Por lo anterior, se orden\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC criterios para identificar y atender los obst\u00e1culos que impiden dar continuidad a los programas de resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la complejidad del tema, al tratarse de un tema estructural, la Sala de Revisi\u00f3n considera que las medidas adoptadas por la Sala Especial son las adecuadas y proferir ordenes adicionales ser\u00eda redundante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, se prevendr\u00e1 a las autoridades que conforman el Grupo L\u00edder de Seguimiento para que, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales dentro del seguimiento a la estrategia de superaci\u00f3n del ECI, realicen las labores pertinentes y de coordinaci\u00f3n dirigidas a la verificaci\u00f3n del cumplimiento del numeral 25 de la orden vigesimosegunda de la sentencia T-762 de 2015.206 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) Acceso a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tutelantes aseveraron que la Ley 65 de 1993 dicta que debe existir un juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en cada centro penal para atender las necesidades de los privados, a la fecha esto no se cumple. Manifestaron su descontento por la falta de pronunciamientos de estos jueces frente a las condiciones de los privados de la libertad en la coyuntura actual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esto, tanto la Sentencia T-388 de 2013 como la Sentencia T-762 de 2015 han reconocido la importancia de agilizar la respuesta a las solicitudes realizadas ante los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas. As\u00ed, en las providencias en cita la Corte orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de brigadas jur\u00eddicas para la descongesti\u00f3n de las solicitudes realizadas a estos jueces. \u00a0En el mismo sentido, en el Auto 486 de 2020, la Sala Especial conmin\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura a adoptar\u00a0las medidas pertinentes tendientes para garantizar que los jueces de conocimiento, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, o de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad con competencia territorial respecto de aquellos establecimientos de reclusi\u00f3n incluidos en la estrategia de atenci\u00f3n por el COVID-19, puedan priorizar las audiencias en las que se decidan solicitudes de libertad, libertad condicional y concesi\u00f3n de medidas sustitutivas de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la complejidad del tema, al tratarse de un tema estructural, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que las medidas adoptadas por la Sala Especial de Seguimiento son las adecuadas y en ese sentido, proferir ordenes adicionales ser\u00eda redundante. Adicionalmente, como en el escrito de tutela no se plante\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n concreta dirigida a las autoridades judiciales, el juez constitucional no vincul\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. En definitiva, no se identifica una situaci\u00f3n urgente y actual que requiera de la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, adicional a las pretensiones analizadas, como el presente asunto abarca problem\u00e1ticas que han sido abordadas en el marco del seguimiento a las sentencias T-388 de 2014 y T-762 de 2015, y con posterioridad, por la Sentencia SU-122 de 2022, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en coordinaci\u00f3n con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en su calidad de integrantes del Grupo L\u00edder de Seguimiento creado por la Sentencia T-762 de 2015, adelanten la labor de seguimiento de este fallo, con el fin de que adopten y promuevan las medidas que resulten pertinentes en caso de incumplimiento, seg\u00fan el marco funcional de cada entidad. Adem\u00e1s al tratarse de problem\u00e1ticas que han sido abordadas principalmente por la Sala Especial de Seguimiento de las sentencias T-388 de 2014 y T-762 de 2015, y con posterioridad, por la Sentencia SU-122 de 2022 esta providencia ser\u00e1 remitida a dicha Sala con el fin de que lo expuesto en la presente decisi\u00f3n sea tenido en cuenta en el marco de sus funciones y competencias en relaci\u00f3n con las medidas estructurales para la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, en relaci\u00f3n con los derechos a la vida, vida digna, salud y derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de 36 personas privadas de la libertad, que solicitaron el amparo de sus derechos a la vida, integridad personal, dignidad humana, salud, alimentaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y acceso a servicios p\u00fablicos, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1-La Picota, la Unidad de Servicios Penitenciarios-USPEC, entre otras, responsables por: (i) el hacinamiento en el establecimiento carcelario en el que se encuentran recluidos; (ii) la falta y malas condiciones de la infraestructura del penal; (iii) la falta de medidas para prevenir el contagio de COVID-19; (iv) la falta de acceso a agua potable de los privados; (v) la falta de aseo y presencia de vectores en el establecimiento; (vi) las barreras de acceso a servicios de salud; (vii) las malas condiciones de higiene, salubridad, calidad y cantidad en la producci\u00f3n y entrega de alimentos para los privados; (viii) los tratos crueles e inhumanos por parte de la guardia a los privados en las requisas; (ix) los obst\u00e1culos en el tr\u00e1mite de derechos de petici\u00f3n de los privados; (x) el alto costo del servicio de telefon\u00eda; (xi) la escases y falta de calidad de programas de resocializaci\u00f3n; y, (xii) las limitaciones para acceder a los jueces de medidas y control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, encontr\u00f3 que, en este caso en particular, los derechos deprecados por las 36 personas privadas de la libertad coinciden con el estado de cosas inconstitucional declarado en materia carcelaria. As\u00ed, reiter\u00f3 los lineamientos se\u00f1alados en la Sentencia SU-092 de 2021. Los cuales prescriben que en el evento que se requieran medidas adicionales a las adoptadas en el marco del estado de cosas inconstitucional, o en los subsecuentes autos de seguimiento, el juez de revisi\u00f3n podr\u00e1 tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales que est\u00e9n amenazados o vulnerados en el caso particular. Sin embargo, estas medidas deber\u00e1n ser coherentes y respetuosas de las adoptadas en el marco del ECI, esto con fin de proteger la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras verificar derecho por derecho, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que existe una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad personal, salud y petici\u00f3n de 36 accionantes, y todos los hechos que fueron rese\u00f1ados por los actores como fuente de la vulneraci\u00f3n de sus derechos, han sido abordados y estudiados por la Corte y la Sala Especial de Seguimiento de las sentencias T-388 de 2014 y T-762 de 2015. Por lo que, en la mayor\u00eda de los derechos, dada la falla estructural que se presenta en relaci\u00f3n a estos procesos, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 atenerse a lo ordenado en el marco del estado de cosas inconstitucional. Sin embargo, frente a los problemas de hacinamiento, salubridad del centro penitenciario, acceso a la alimentaci\u00f3n y derecho de petici\u00f3n adopt\u00f3 unas \u00f3rdenes particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n verific\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Hacinamiento y malas condiciones de infraestructura. La Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el caso sub judice, no se evidencia una situaci\u00f3n urgente en la que el juez constitucional deba intervenir para amparar derechos fundamentales, ni se identific\u00f3 que alguna de las entidades accionadas se sustrajera injustificadamente de los deberes que le imprime la estrategia de superaci\u00f3n del ECI. Por lo anterior, \u00a0no cabe proferir \u00f3rdenes nuevas de amparo. Sin embargo, atendiendo que el hacinamiento podr\u00eda agravarse con el ingreso de nuevos privados de la libertad, se ordenar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Direcci\u00f3n del establecimiento de reclusi\u00f3n, que adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar con la ocasi\u00f3n de las presuntas irregularidades en el proceso de asignaci\u00f3n de celdas en el establecimiento penitenciario y carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Falta de medidas para prevenir el contagio de COVID-19, restricciones para comunicarse con sus familias. La Sala Especial de Seguimiento del sistema penitenciario y carcelario, ha tomado un rol activo mediante la adopci\u00f3n de ordenes encaminadas a la implementaci\u00f3n de actividades y establecimiento de protocolos seg\u00fan el nivel de riesgo de los centros penitenciarios. Por lo tanto, frente a los reproches por la falta de elementos y medidas de protecci\u00f3n contra el contagio no es necesario proferir \u00f3rdenes nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Falta de medidas de higiene y presencia de vectores. Los accionantes denunciaron que el plantel se encuentra infestado de roedores y vectores. Sin embargo, la USPEC manifest\u00f3 que como medidas para prevenir el COVID-19, en materia de saneamiento b\u00e1sico en las \u00e1reas de sanidad. De manera que las entidades accionadas no se manifestaron en la contestaci\u00f3n de la demanda ni en los autos de pruebas respecto de la situaci\u00f3n en los espacios en los que est\u00e1n recluidos los accionantes. Bajo este escenario, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al INPEC y a la USPEC que adopten un plan de mejora y lo ejecute, sin perjuicio de las dem\u00e1s medias requeridas para que estos par\u00e1metros sean satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Falta de acceso a agua potable. Los actores manifestaron que no ten\u00edan acceso a agua potable para ba\u00f1arse las manos de manera regular, situaci\u00f3n que es m\u00e1s gravosa en el contexto del COVID-19. Frente a este contexto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que las medidas adoptadas en el marco del estado de cosas inconstitucional son adecuadas para atender los reclamos realizados por parte de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Las barreras de acceso a servicios de salud. Los reclamos de los actores est\u00e1n encaminados al acceso a los servicios de salud. As\u00ed, se constata que existe disponibilidad de algunos m\u00e9dicos y auxiliares de la salud dentro del penal. Por lo dem\u00e1s, las medidas adoptadas por la Sala de Seguimiento, garantizan que haya un acceso cierto a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, a pesar del contexto de la pandemia. Es por lo anterior, que esta Sala no proferir\u00e1 nuevas \u00f3rdenes sobre el asunto del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) La producci\u00f3n y entrega de alimentaci\u00f3n sin las m\u00ednimas condiciones de higiene, salubridad, calidad y cantidad. Los actores denunciaron que no se cumple con las condiciones m\u00ednimas nutricionales, la comida se prepara y entrega en condiciones insalubres y antihigi\u00e9nicas, y los privados no han sido dotados con implementos para recibir sus alimentos. Sobre estas denuncias, ni la USPEC o el INPEC se pronunciaron. Empero, el prestador del servicio de alimentaci\u00f3n indic\u00f3 que, al parecer, el problema radica en que una vez se entregan las raciones al contratista, estas son objeto de saqueos y hurtos internos. Bajo este escenario, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que opera la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Secretaria de Salud de Bogot\u00e1 que acompa\u00f1en las sesiones del COSAL, con el fin de que este Comit\u00e9 realice un informe trimestral durante los siguientes doce meses sobre las condiciones actuales de la prestaci\u00f3n del servicio para que sea remitido por la Defensor\u00eda del Pueblo en sus informes peri\u00f3dicos a la Sala Especial de Seguimiento. Asimismo, la Defensor\u00eda del Pueblo en ejercicio de esta funci\u00f3n de seguimiento asignada por el ECI, podr\u00e1 realizar visitas de seguimiento con los entes demandados y requerir la entrega de informes adicionales. La USPEC deber\u00e1 adoptar las medidas establecidas en el marco del contrato, para requerir al contratista para que adopte los correctivos necesarios seg\u00fan las observaciones del COSAL y as\u00ed asegurar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se compulsar\u00e1n copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales inicie las investigaciones penales pertinentes, tendientes a esclarecer la posible comisi\u00f3n de y los autores o part\u00edcipes del punible, teniendo en cuenta lo manifestado por el contratista de alimentos en el presente proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ordenar\u00e1 al INPEC que inicie las investigaciones disciplinarias pertinentes respecto a las presuntas obstaculizaciones en el proceso de distribuci\u00f3n de los alimentos a los privados de la libertad. La entidad debe tener en cuenta que antes de iniciar procesos disciplinarios contra los servidores, se debe dar cumplimiento a los presupuestos que la normativa exige para sancionar la eventual falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se compulsar\u00e1n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales inicie las investigaciones disciplinarias pertinentes, en relaci\u00f3n con las presuntas irregularidades en las etapas del contrato estatal sobre la prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n a las PPL, teniendo en cuenta lo manifestado por el contratista de alimentos en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Los tratos crueles e inhumanos en las requisas. En atenci\u00f3n a lo decretado en el Auto 486 de 2020, en el presente caso se ordenar\u00e1 al INPEC que informe a los accionantes y dem\u00e1s privados de la libertad sobre los canales de denuncia confidenciales establecidos. Conjuntamente, se compulsar\u00e1n copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue sobre la presunta conducta transgresora de los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario-La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Los obst\u00e1culos para el tr\u00e1mite de derechos de petici\u00f3n por parte de los privados de la libertad. Aunque se evidencia que hay un sistema para tramitar los derechos de petici\u00f3n, no hay certeza de que los accionantes lo conozcan y tampoco es claro que sucedi\u00f3 con el derecho de petici\u00f3n enviado al Presidente de la Rep\u00fablica. Por lo anterior se encuentra vulnerado el derecho de petici\u00f3n de los accionantes. Con el fin de asegurar el conocimiento del procedimiento se ordenar\u00e1 al INPEC y al establecimiento de reclusi\u00f3n, que elabore un cronograma para capacitar a la guardia y la poblaci\u00f3n privada de la libertad del COMEB La Picota, sobre los procedimientos para radicar peticiones, que tengan en cuenta las consideraciones del Auto 121 de 2018 y el uso del aplicativo GESDOC. El seguimiento de esta orden estar\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo, entidad que tambi\u00e9n deber\u00e1 acompa\u00f1ar las jornadas de capacitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n del COMEB La Picota el uso obligatorio del aplicativo GESDOC, conforme a la Resoluci\u00f3n 000378 del 17 de febrero de 2017 y dem\u00e1s instrucciones emitidas por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud respecto del n\u00famero de fallecidos, la Sala evidenci\u00f3 que en el expediente obra prueba de la respuesta a dicha inquietud y que dicha solicitud fue realizada a las autoridades en sede de tutela, de manera que no hay una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. Sin embargo en relaci\u00f3n con la solicitud de determinar la causa de la muerte de un privado de la libertad el 12 de abril de 2020, la Sala concluy\u00f3 que la causa de muerte o las enfermedades que eventualmente padezca una persona privada de la libertad, constituye informaci\u00f3n que involucra derechos a la privacidad e intimidad, por lo que tiene car\u00e1cter reservado de conformidad con las consideraciones precedentes. Aunado a lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n no evidencia que la falta de conocimiento de la causa de fallecimiento de otras personas privadas de la libertad vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que no acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n elevada en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La escasez y falta de calidad de programas de resocializaci\u00f3n. Al tratarse de un tema estructural, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que las medidas adoptadas por la Sala Especial son las adecuadas y proferir ordenes adicionales ser\u00eda redundante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) Acceso a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Al tratarse de un tema estructural, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que las medidas adoptadas por la Sala Especial de Seguimiento son pertinentes. Adem\u00e1s, no se tomaron medidas al respecto, debido a que, los accionantes no se\u00f1alaron una pretensi\u00f3n respecto a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Por lo tanto, no se proferir\u00e1 ninguna orden espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>257. Finalmente, como el presente asunto abarca problem\u00e1ticas que han sido abordadas en el marco del seguimiento a las sentencias T-388 de 2014 y T-762 de 2015, y con posterioridad, por la Sentencia SU-122 de 2022, al Grupo L\u00edder de Seguimiento creado por la Sentencia T-762 de 2015, adelanten la labor de seguimiento de este fallo, con el fin de que adopten y promuevan las medidas que resulten pertinentes en caso de incumplimiento, seg\u00fan el marco funcional de cada entidad. Adem\u00e1s al tratarse de problem\u00e1ticas que han sido abordadas principalmente por la Sala Especial de Seguimiento de las sentencias T-388 de 2014 y T-762 de 2015, y con posterioridad, por la Sentencia SU-122 de 2022 esta providencia ser\u00e1 remitida a dicha Sala con el fin de que lo expuesto en la presente decisi\u00f3n sea tenido en cuenta en el marco de sus funciones y competencias en relaci\u00f3n con las medidas estructurales para la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, en relaci\u00f3n con los derechos a la vida, vida digna, salud y derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR las decisiones de tutela de 14 de mayo de 2020 y 23 de octubre de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, respectivamente, y en su lugar, TUTELAR los derechos a la vida, dignidad humana, integridad personal, salud y petici\u00f3n de los accionantes, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios y Carcelarios para que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopten las medidas necesarias para que en el establecimiento penitenciario La Picota se presente e implemente un plan de mejora de la limpieza del plantel y se fumigue cada tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u2013 La Picota que adelanten las investigaciones pertinentes sobre: i) la obstaculizaci\u00f3n de la gratuidad de las medidas implementadas para garantizar la unidad familiar y ii) las presuntas irregularidades en el proceso de asignaci\u00f3n de celdas en el establecimiento; y, si es el caso, iniciar los respectivos procesos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. RECORDAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u2013 La Picota sobre su obligaci\u00f3n de dar cumplimiento a la orden 13 del Auto 486 de 2020, en el sentido de garantizar la efectividad del derecho a la unidad familiar en condici\u00f3n de gratuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. COMPULSAR COPIAS de los documentos presentados por el Consorcio de alimentaci\u00f3n Juan Carlos Almansa LaTorre &#8211; Servicios de Catering, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales inicie las investigaciones penales pertinentes, tendientes a esclarecer la posible comisi\u00f3n de y los autores o part\u00edcipes del punible, teniendo en cuenta lo manifestado por el contratista de alimentos en el presente proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que inicie las investigaciones disciplinarias pertinentes respecto de las presuntas obstaculizaciones en el proceso de distribuci\u00f3n de los alimentos a los privados de la libertad. La entidad debe tener en cuenta que antes de iniciar procesos disciplinarios contra los servidores, se debe dar cumplimiento a los presupuestos que la normativa exige para sancionar la eventual falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. COMPULSAR COPIAS a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. de los documentos allegados por el Consorcio de alimentaci\u00f3n Juan Carlos Almansa LaTorre &#8211; Servicios de Catering y la Unidad de Servicios Penitenciarios, para que en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales inicie las investigaciones disciplinarias pertinentes, en relaci\u00f3n con las presuntas irregularidades en las etapas del contrato estatal sobre la prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n a las PPL, teniendo en cuenta lo manifestado por el contratista de alimentos en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. ORDENAR\u00a0 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, que acompa\u00f1en las sesiones del COSAL, con el fin de que este Comit\u00e9 realice un informe trimestral durante los siguientes doce meses sobre las condiciones actuales de la prestaci\u00f3n del servicio para que sea remitido por la Defensor\u00eda del Pueblo en sus informes peri\u00f3dicos a la Sala Especial de Seguimiento. Asimismo, la Defensor\u00eda del Pueblo en ejercicio de esta funci\u00f3n de seguimiento asignada por el ECI, podr\u00e1 realizar visitas de seguimiento con los entes demandados y requerir la entrega de informes adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, que por medio de las medidas contempladas en el contrato de alimentaci\u00f3n, requiera al contratista para que adopte los correctivos necesarios en la prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n seg\u00fan las observaciones del COSAL y as\u00ed asegurar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario realizar jornadas informativas para los accionantes y dem\u00e1s privados de la libertad sobre los canales de denuncia confidenciales establecidos en virtud de lo ordenado en el Auto 486 de 2020, y que en el marco de sus competencias inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por la presunta extralimitaci\u00f3n de funciones de la guardia del establecimiento carcelario La Picota.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u2013 La Picota que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, modifiquen el protocolo de seguridad en el aparte referente a los procedimientos de requisas, y se advierta con claridad que las requisas intrusivas se encuentran constitucionalmente prohibidas. La informaci\u00f3n del nuevo protocolo referente a las requisas deber\u00e1 ser ubicada en un lugar visible para las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO. COMPULSAR COPIAS de la tutela a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, dentro de sus competencias, investigue la presunta conducta transgresora de los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta, Mediana y Baja Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u2013 La Picota que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, elabore un cronograma que debe implementarse en seis meses comenzando en el mes siguiente a la comunicaci\u00f3n de la Sentencia \u00a0para capacitar a la guardia y la poblaci\u00f3n privada de la libertad del COMEB La Picota, sobre los procedimientos para radicar peticiones, que tengan en cuenta las consideraciones del Auto 121 de 2018 y el uso del aplicativo GESDOC. El seguimiento de esta orden estar\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo, entidad que tambi\u00e9n deber\u00e1 acompa\u00f1ar las jornadas de capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO. ORDENAR a la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u2013 La Picota la implementaci\u00f3n y uso obligatorio en el establecimiento del aplicativo GESDOC, conforme a la Resoluci\u00f3n 000378 del 17 de febrero de 2017 y dem\u00e1s instrucciones emitidas por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.\u00a0 ORDENAR al Grupo L\u00edder de Seguimiento creado por la Sentencia T-762 de 2015, que adelanten la labor de seguimiento de este fallo, con el fin de que adopten y promuevan las medidas que resulten pertinentes en caso de incumplimiento, seg\u00fan el marco funcional de cada entidad y, adem\u00e1s, en el marco de las tareas que les fueron encomendadas en la Sentencia T-762 de 2015, realicen las labores de verificaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n dirigidas al cumplimiento de los numerales 23, 24 y 25\u00a0de la orden vigesimosegunda de la Sentencia T-762 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes adoptadas en esta providencia deben interpretarse de manera arm\u00f3nica con el conjunto sistem\u00e1tico y coordinado de acciones que se dispuso en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Por ello, ninguna entidad del Estado mencionada en esas providencias podr\u00e1 considerarse como excluida de las responsabilidades en ellas se\u00f1aladas, o de las que surgen como consecuencia de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO. NEGAR\u00a0la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso de la referencia\u00a0por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud-PPL,\u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO.\u00a0 Por Secretar\u00eda General,\u00a0REMITIR\u00a0copia de este fallo a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 con el fin de que lo expuesto en la presente decisi\u00f3n sea tenido en cuenta en el marco de sus funciones y competencias en relaci\u00f3n con las medidas estructurales para la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMO. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-004\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia para mitigar el impacto de la pandemia del COVID-19 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caso en que no existe prueba del escrito presentado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Existencia de medidas del Gobierno nacional, para mitigar el impacto de la pandemia del COVID-19 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.050.283 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Orlando Arciniegas Lagos y otros en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, presento las razones de mi salvamento parcial de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada en el sentido de revocar las providencias proferidas por los jueces de tutela de instancia y, en su lugar, (i) tutelar los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, de petici\u00f3n y a la integridad personal, y (ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de dos de los solicitantes dentro del expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no acompa\u00f1o la motivaci\u00f3n para considerar cumplido el requisito de subsidiariedad por cuanto se fundamenta en la situaci\u00f3n general que padece la poblaci\u00f3n carcelaria y que ya hab\u00eda sido valorada por esta Corte en las sentencias que declararon el Estado de Cosas Inconstitucional en esta materia y cuyo cumplimiento se pretend\u00eda en la solicitud de amparo estudiada. Entonces, esa justificaci\u00f3n no evidencia un elemento nuevo que no haya sido valorado por esta corporaci\u00f3n y que, por lo mismo, motive el desplazamiento de la acci\u00f3n de cumplimiento o del incidente de desacato como mecanismos de protecci\u00f3n id\u00f3neos y eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la subsidiariedad no se cumple porque los solicitantes padecieran un hacinamiento y por las supuestas circunstancias de vulnerabilidad relacionadas con la edad207, la salud208 o la calidad de extranjeros209. Por el contrario, la admisi\u00f3n de esa justificaci\u00f3n lejos de proteger a la poblaci\u00f3n carcelaria, motiva a que, una vez m\u00e1s, los reclusos acudan masivamente a la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00f3rdenes de amparo aisladas y concretas que dificultan el cumplimiento de las medidas estructurales generales, organizadas y articuladas que esta corporaci\u00f3n ha previsto para atacar efectivamente las fallas del sistema penitenciario y erradicar la vulneraci\u00f3n masiva de los derechos de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en mi opini\u00f3n, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este asunto se justificaba exclusivamente por la existencia de una situaci\u00f3n at\u00edpica que no fue estudiada en las sentencias que ordenaron el ECI, relacionada con la necesidad de dictar medidas que mitigaran el impacto de la pandemia del COVID-19 ante la mayor posibilidad de afectaci\u00f3n de los derechos de los reclusos respecto del resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no comparto la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda amparado los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana de los solicitantes para, en su lugar, volver a tutelarlos sin realizar an\u00e1lisis de la motivaci\u00f3n de la sentencia revocada, a pesar de que la competencia de la Corte se activ\u00f3 precisamente para revisar los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, no comparto el estudio realizado respecto del derecho de petici\u00f3n por las siguientes dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con la supuesta petici\u00f3n que presentaron los solicitantes a la Presidencia de la Rep\u00fablica para que interviniera con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, no comparto el amparo declarado en el fallo ni su motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia consider\u00f3 que se acredit\u00f3 su vulneraci\u00f3n porque la accionada no desvirtu\u00f3 las afirmaciones de los reclusos que indicaban que s\u00ed presentaron una petici\u00f3n. Sin embargo, contrario a ello, la Presidencia de la Rep\u00fablica s\u00ed controvirti\u00f3 lo dicho por los solicitantes al se\u00f1alar que \u201cno se encontr\u00f3 registro alguno del derecho de petici\u00f3n que aducen los actores no les fue contestado\u201d210. Adem\u00e1s, la sentencia reconoci\u00f3 que \u201cno es claro que (sic) sucedi\u00f3 con el derecho de petici\u00f3n que los accionantes aducen haber enviado al Presidente de la Rep\u00fablica, pues en el expediente no obra prueba del env\u00edo ni de la recepci\u00f3n\u201d211. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la condena constituye una carga desproporcionada porque la Sala Segunda de Revisi\u00f3n le impuso a la Presidencia de la Rep\u00fablica desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n respecto de una solicitud cuya existencia la misma Sala no pudo constatar, desconociendo, por otra parte, que no es posible exigir prueba de las negaciones indefinidas. \u00a0Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s, genera una profunda dificultad para cumplir la orden de amparo y desborda el alcance de la presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con la supuesta petici\u00f3n dirigida a La Picota para determinar la causa de muerte de una persona y de los fallecimientos que se presentaron en ese centro de reclusi\u00f3n durante el mes de abril de 2020 (f.j. 241), aunque comparto que no se vulner\u00f3 dicho derecho fundamental no acompa\u00f1o las razones dadas para justificar la decisi\u00f3n. Lo anterior porque: a) a diferencia de lo concluido por la Sala, la respuesta que se le dio al solicitante el 18 de junio de 2021 no permite inferir que se absolvi\u00f3 el supuesto interrogante que present\u00f3 en la petici\u00f3n. Incluso, la sentencia enfatiz\u00f3 en que no se acredit\u00f3 la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n (f.j. 243) luego no era posible realizar una valoraci\u00f3n objetiva entre lo pedido y la supuesta respuesta. Y (ii) se incurre en una contradicci\u00f3n respecto de la motivaci\u00f3n dada para resolver el asunto relacionado con el supuesto derecho de petici\u00f3n dirigido a la Presidencia de la Rep\u00fablica y la ofrecida frente a la presunta petici\u00f3n presentada a La Picota, pues frente a la primera solicitud la Sala no tuvo en cuenta los accionantes no probaron la supuesta presentaci\u00f3n del escrito. Sin embargo, frente a la segunda petici\u00f3n s\u00ed fundamenta la negativa de su amparo en el hecho de que los solicitantes \u201cno acreditaron haber elevado petici\u00f3n alguna ante las autoridades accionadas\u201d (f.j. 243). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, no comparto la conclusi\u00f3n relacionada con la falta de adopci\u00f3n de medidas de higiene y la presencia de vectores porque, a diferencia de lo concluido en el fallo, la USPEC indic\u00f3 que adopt\u00f3 medidas de salubridad, especialmente en zonas de sanidad, sin exponer que fuera algo exclusivo de dichas \u00e1reas. Adicionalmente, la sentencia no valor\u00f3 las acciones p\u00fablicas adoptadas por el Gobierno nacional para atacar la situaci\u00f3n. Con todo, aunque es cierto que se mantiene la pandemia, eso no supone, por s\u00ed solo, un argumento que justifique la necesidad de tomar unas medidas de sanidad diferenciadas exclusivamente para ese establecimiento carcelario y penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, estoy en desacuerdo con el t\u00e9rmino tan reducido que se le concedi\u00f3 al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogot\u00e1 La Picota para adoptar los ajustes al protocolo de seguridad. Otorgar quince (15) d\u00edas para realizar este tipo de cambios puede ser desproporcionado y puede desconocer las m\u00faltiples actuaciones que dicha funci\u00f3n conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente electr\u00f3nico, Archivo titulado \u201cFallo de segunda instancia\u201d. \u201cF7F736911D012B39604A19D7B275487DC9FE3CDE7321ABE240B77C8B77B7DE26\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Los accionantes escribieron sus nombres a mano, junto con la indicaci\u00f3n de su documento de identidad, TD y huella. En el manuscrito algunos nombres son ilegibles por lo que se indicar\u00e1 a su lado el n\u00famero de identificaci\u00f3n. Los otros 35 accionantes son: Humberto Serna Bedoya, Pedro Arteaga Cuervo, Juan de la Cruz Vela Apolo (ciudadano espa\u00f1ol), Ralph Paladino (ciudadano norteamericano), Daniel Guerrero, Cristi Campbell (ciudadano rumano), Jaime Garc\u00eda Saya, Cayetano Grillo Rond\u00f3n (ciudadano espa\u00f1ol), Mario Moreno Angarita, Vasile Lupescu, Andr\u00e9s Sierra, Santiago Jimenes, Ra\u00fal Henao Pel\u00e1ez, Jimeno Gualteros (C.C.2894326), Edgar Tenorio B (C.C.2924816), Jaime Trivi\u00f1o Reyes, Jos\u00e9 Artemio L\u00f3pez Ram\u00edrez, Alberto Gonz\u00e1lez, H\u00e9ctor Juli\u00e1n Cuartas Morales, Carlos Giovanny Lizarazo, Rafael Uribe Hern\u00e1ndez, Mario Enrique Lancheros Macias, Guillermo Restrepo (C.C.6379780), Jos\u00e9 Castro, Jorge Luis Cardozo Murcia (C.C. 9765293), Gonzalo M (C.C.4906920), Ernesto Salazar, Juan B Taborda, Julio Galindo, Jos\u00e9 Antonio M (79344082), V\u00edctor Emilio Valdez Rodr\u00edguez, Gonzalo Leguizam\u00f3n (C.C.17168896), Jos\u00e9 Olmedo Daza, Luis Francisco Espinel Blanco, Luis A. M (C.C.332531). Adicionalmente, existen dos aparentes firmas sin nombre y cuyo documento de identificaci\u00f3n es incompresible. Raz\u00f3n por la cual, desde la sentencia de primera instancia no fueron tenidos en cuenta ni se pronunciaron en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente electr\u00f3nico. Archivo titulado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c9ED7D613713E8435FE58AA8B663595C8AFD34AF6888F1D40271FD55A7FF1EF12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente electr\u00f3nico. Documento titulado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBACDFE124A5F72145979CDAFD96BD1E6483AE815AA51C328AF76920DD5BC5BAA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Concretamente el Tribunal vincul\u00f3 a RESIDENTE DE LA REPU\u0301BLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTA\u0301 \u201cLA PICOTA\u201d, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS \u2013 USPEC, la SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LAS SENTENCIAS T-388 de 2013 y T-762 de 2015, la COMISIO\u0301N DE SEGUIMIENTO A LAS CONDICIONES DE RECLUSIO\u0301N DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO, la SECRETARI\u0301A DE SALUD DE BOGOTA\u0301 D.C., y la empresa SERVI ALIMENTAR SAS. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem, fl 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente electr\u00f3nico. Archivo 39 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36809C236905ABE9326DC3432E0772EC511F10A80DB70968F1B3AE8FD11EA860\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Administrado por FIDUPREVISORA SA en concurrencia con FIDUAGRARIA S.A \u00a0<\/p>\n<p>9 Creado en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed lo determina el art\u00edculo 2.1.10.3.1 del Decreto 780 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente electr\u00f3nico. Archivo 42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36809C236905ABE9326DC3432E0772EC511F10A80DB70968F1B3AE8FD11EA860D0833671078DCEF492929DEB94E47A5613793DB5F990724B26654AFAC60E3BC3\u201d. Se identifico\u0301 en su respuesta como \u201cJUAN CARLOS ALMANSA LATORRE Y\/O REPRESENTACIONES AGROINDUSTRIALES DEL ORIENTE, operador que tiene por objeto el suministro de alimentos a la PPL a cargo de la autoridad penitenciaria recluida en el COBOG Picota de Bogota\u0301 D.C\u201d. Asimismo, manifesto\u0301 que \u201cse otorga respuesta en calidad de actual proveedor de raciones alimenticias con destino a la PPL recluida en el COBOG Picota aun cuando el accionado relacionado por los accionantes es la empresa \u201cServi Alimentar SAS\u201d con la cual no se tiene ningu\u0301n nexo (&#8230;)\u201d. Expediente digital: Consec 42, archivo \u201cD0833671078DCEF492929DEB94E47A5613793DB5F990724B26654AFAC60E3BC3\u201d, pa\u0301g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente electr\u00f3nico. Documento 43 titulado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5BD8A75A61B7F42FB0347B88910E282B3242D2C83DFBA8C672266A5D1D194C0A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente electr\u00f3nico. Documento 45 titulado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEE88CB244154C9486424A8966253723FF6ADDFF47A75B2B1D06CD17BB63392CF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente electr\u00f3nico. Documento 49 titulado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c73AAB2FDC6C68B15DEE5136341C30FB343DC31B748C6F0A3F99BE26294EDD828\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, pg. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Resolutivo \u201cDECIMOSEGUNDO: DESVINC\u00daLASE de \u00a0 la \u00a0 presente \u00a0 acci\u00f3n \u00a0 a \u00a0 la H. \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL, por las razones expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 P\u00e1gina 1 del archivo que contiene el escrito de impugnaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>19 P\u00e1gina 1 del archivo que contiene el escrito de impugnaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>20 Medio magn\u00e9tico obrante en 17 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cORDENAR a la USPEC, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que emprenda todas las acciones necesarias para que, en un t\u00e9rmino no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las inversiones de toda \u00edndole se focalicen no s\u00f3lo en la construcci\u00f3n de cupos, sino adem\u00e1s en la satisfacci\u00f3n de otras necesidades de los reclusos, en especial, las relacionadas con la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de agua potable, salud, alimentaci\u00f3n y programas de resocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cORDENAR al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que contin\u00faen tomando todas las medidas necesarias para lograr una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds. En especial, las acciones encaminadas a diversificar las Empresas Promotoras de Salud y a la instauraci\u00f3n de brigadas m\u00e9dicas en los centros de reclusi\u00f3n, deber\u00e1n implementarse en un t\u00e9rmino no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. Lo anterior de conformidad con la regulaci\u00f3n que haga el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente electr\u00f3nico. Documento 56, titulado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Auto del 21 de mayo de 2021. \u201cAdicionalmente, el magistrado sustanciador advierte que, dentro del tr\u00e1mite adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d\u2013, no fue vinculado al proceso de tutela el consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u2013PPL\u2013, pese a ser el administrador del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Tal consorcio se encarga, a su turno y de conformidad con lo se\u00f1alado por la USPEC, de la contrataci\u00f3n del servicio de salud que debe prestarse a los internos. En tal sentido, dado el inter\u00e9s leg\u00edtimo que puede tener en la presente actuaci\u00f3n, resulta imperativo proceder con su vinculaci\u00f3n oficiosa, a fin de que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie en relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cAuto T-8050283 Reitera pruebas 09-julio-2021.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Mediante Auto del 26 de febrero de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, integrada por los Magistrados Diana Fajardo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, seleccion\u00f3 este caso con fundamento en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y el objetivo por tratarse de un asunto novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010, reiterada en las Sentencias T-661 de 2014 y SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cART\u00cdCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una providencia, solo quedar\u00e1 ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cArt\u00edculo 4\u00b0 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. \u00a0Cuando el juez considere necesario o\u00edr a aqu\u00e9l contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaraci\u00f3n por medio de certificaci\u00f3n jurada, el juez solicitar\u00e1 la respectiva certificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Autos 175 de 2009 y 185 de 2008. Con relaci\u00f3n a este, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-435 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]n sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales con inter\u00e9s en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, Auto 332 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Auto 1066 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital: Consec. 107, archivo \u201cRta. OPT-A-1676-2021 &#8211; Fondo Salud PPL.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. \u201cEl art\u00edculo 135 del C.G.P. exige a la parte que la invoca acreditar su legitimaci\u00f3n procesal. En espec\u00edfico, dispone que la nulidad por falta de notificaci\u00f3n solo podr\u00e1 invocarse por la parte afectada, y deber\u00e1 formularse con base en una de las causales taxativamente contenidas en el art\u00edculo 133 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. \u201cEn cuanto a la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas \u201cque puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 superior, puedan intervenir en el tr\u00e1mite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, Auto 536 de 2015. \u201cEl tercero excluyente, para el caso de la acci\u00f3n de tutela, tiene las condiciones propias de la parte, pues desplaza a las dem\u00e1s, incluso al punto de tornarse en (i) el titular de los derechos fundamentales invocados, con exclusi\u00f3n del accionante respectivo; o, lo que sucede m\u00e1s frecuentemente (ii) el principal obligado a la satisfacci\u00f3n de dichos derechos, con exclusi\u00f3n de quienes fueron originalmente demandados. \/\/ En esta segunda hip\u00f3tesis, si bien es admisible la vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, la misma debe estar precedida de argumentos de primer orden, referidos a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, pues de lo contrario se irrogar\u00eda un tratamiento desproporcionado e irrazonable en contra del tercero vinculado al tr\u00e1mite judicial. \u00a0Esto debido a que se le privar\u00eda de las alternativas procesales de contar con una segunda instancia en el tr\u00e1mite de tutela, as\u00ed como contradecir y aportar las pruebas y hechos del caso, con la posibilidad de incidir en las decisiones de instancia. \/\/ En otras palabras, cuando se trate de un tercero que viene a asumir la posici\u00f3n principal de accionado en el tr\u00e1mite de tutela, su vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n es excepcional y solo procede cuando est\u00e9n acreditados los supuestos f\u00e1cticos que demuestran la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad del actor. \u00a0En caso contrario, cuando estas condiciones no se demuestren, deber\u00e1 aplicarse la regla general de mayor garant\u00eda del derecho de contradicci\u00f3n y defensa, consistente en la orden de retrotraer la actuaci\u00f3n judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional, Auto 288 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Auto 287 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional, Auto 007 de 2003, 147 de 2005, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, Auto 536 de 2015. \u201c3.4.6. De otro lado, la Sala considera importante plantear una distinci\u00f3n que resulta crucial para resolver la nulidad de la referencia. En efecto, la jurisprudencia expuesta ha planteado los dos tipos de remedios procesales ante la nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, los cuales son reiterados en esta decisi\u00f3n. Sin embargo, la Corte advierte que los mismos son aplicables bien si se trata de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, o bien si se est\u00e1 ante un tercero que tiene la potencialidad de convertirse, en caso de un fallo de tutela que ordene proteger los derechos fundamentales concernidos, en el responsable de dicha protecci\u00f3n y, por ende, en parte pasiva dentro del proceso. \/\/ En este \u00faltimo caso, se exige que la Corte sea especialmente cuidadosa en la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de revisi\u00f3n, a fin de evitar que la protecci\u00f3n excepcional de la vinculaci\u00f3n, justificada en la situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad del accionante, afecte desproporcionadamente los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de la parte vinculada. \/\/ La persona natural o jur\u00eddica vinculada al tr\u00e1mite y que tiene esta caracter\u00edstica, es denominada como tercero excluyente. La doctrina nacional define a este tercero, tambi\u00e9n conocido por la expresi\u00f3n latina ad excludendum como aquella parte principal aut\u00f3noma, con intereses opuestos a ambas partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1039 de 2012, el cual cit\u00f3 el Auto 252 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional, Auto 252 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>46 Supra 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. La Corte ha admitido que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita, siguiendo el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce (i) de manera directa, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr.\u00a0 Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-1077 de 2012, T-015 de 2015, T-118 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016 y T-430 de 2017. La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n procede contra acciones u omisiones de autoridades que tengan la aptitud legal para responder jur\u00eddicamente por la vulneraci\u00f3n. Tambi\u00e9n procede contra particulares cuando estos presten servicios p\u00fablicos, o, respecto de los cuales el accionante se encuentre indefenso. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-677 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 1998. En t\u00e9rmino similares en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa de los extranjeros se han pronunciado, entre otras, las sentencias T-351 de 2019, T-298 de 2019, T-1088 de 2012, T-314 de 2006 y T-269 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-139 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente electr\u00f3nico. Archivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c08FC3AE1CE07B7FEE157D4058CA9650EF709FFB5C9149700D48C8B2EB3B2051F\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 1709 de 2014. Art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>54 Decreto 2897 de 2011. Art\u00edculos 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>55 De conformidad con la orden novena del Auto 121 de 2018, al Ministerio tambi\u00e9n le corresponde el dise\u00f1o del sistema de registro, tr\u00e1mite y respuesta de las solicitudes que las personas privadas de la libertad realizan a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica de cada establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 1709 de 2014. Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>57 Resoluci\u00f3n 0313 de 10 de marzo de 2021. Numeral 4.1. del anexo t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 1709 de 2014. Art\u00edculo 67. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley 1709 de 2014. Art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 80. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 1709 de 2014. Art\u00edculo 37. La misma norma dispone que la construcci\u00f3n de centros de reclusi\u00f3n debe garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua potable, saneamiento b\u00e1sico, energ\u00eda, y tel\u00e9fono para la poblaci\u00f3n de internos. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 1709 de 2014. Art\u00edculo 66. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibid. Art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 0313 de 10 de marzo de 2021. Numeral 4.1. del anexo t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia T-197 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>68 Decreto 507 de 2013 de Bogot\u00e1. Art\u00edculo 1, numerales b y f. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 0313 de 10 de marzo de 2021. Numerales 5.4. y 5.5. del anexo t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>70 Decreto 1606 de 2015, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>71 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 277. \u00a0<\/p>\n<p>72 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 282. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. Fundamento jur\u00eddico 104. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibid. Fundamento jur\u00eddico 106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Auto 121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>76 Supra 28 (e). \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-1140 de 2005, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018, T-1028 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2008, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, SU-168 de 2017, T-038 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional. Sentencia T-1028 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cRta USPEC.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente electr\u00f3nico. Correo electr\u00f3nico disponible en el archivo \u201cRta. OPT-A-2356-2021 &#8211; INPEC.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente electr\u00f3nico. Archivos \u201cOficio Corte Constitucional &#8211; Penitenciario.pdf\u201d, p\u00e1ginas 3 &#8211; 4. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cSentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 2017, en concordancia con la Sentencia T-132 de 2018,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Al respecto, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cVer sentencia T-309\/10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-762 de 2015, orden vig\u00e9simo segunda. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>91 Actualmente el servicio de alimentaci\u00f3n es suministrado por el Consorcio de alimentaci\u00f3n Juan Carlos Almansa LaTorre &#8211; Servicios de Catering y Alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>92 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86 \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>95 Carencia actual de objeto por hecho superado. Se presenta cuando, entre la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela y la decisi\u00f3n de fondo, la parte accionada satisface \u00edntegramente la pretensi\u00f3n sin que medie orden judicial para el efecto. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cle corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente.\u201d Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>96 Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Se presenta cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d.96 De esta manera, no es posible que el juez d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n, ante la imposibilidad de hacer cesar la presunta vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro. Ahora, si el da\u00f1o se hab\u00eda consumado para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el juez de tutela debe declarar su improcedencia. Por el contrario, si se configur\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, al juez constitucional le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, para prevenir situaciones similares en el futuro y proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos vulnerados. Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>98 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cMODIFICACIONES ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS.pdf\u201d. Pg. 18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cita original. \u201cLa subordinaci\u00f3n tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n especial de la persona recluida consistente en \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d citada de la Sentencia T-065 de 1995. O tambi\u00e9n es vista como el resultado de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del administrado en la organizaci\u00f3n administrativa penitenciaria por lo cual queda \u201csometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u201d, as\u00ed en Sentencia T-705 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 Cita original. \u201cDesde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, en este sentido ver Sentencia T-422 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Cita original. \u201cQue se concreta, por ejemplo,\u00a0 en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos, as\u00ed en la Sentencia T-596 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Cita original. \u201cQue se concreta, por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen especial de visitas, as\u00ed en la Sentencia T-065 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Cita original. \u201c\u00a0Sobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 Cita original. \u201cSobre la finalidad de la limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, v\u00e9ase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relaci\u00f3n con la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n v\u00e9ase la Sentencia T-714 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Cita original. \u201cEntre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u201cel deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d, citada de la Sentencia T-596 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Cita original. \u201cSobre los deberes especiales del Estado ver la Sentencia T-966 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Cita original. \u201cPara la Corte esta garant\u00eda debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la Sentencia T-522 de 1992, \u00a0adem\u00e1s se encuentra en un estado de \u201cvulnerabilidad\u201d por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la Sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma los beneficios propios de las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna, as\u00ed en la Sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a terceros, as\u00ed en la Sentencia T-435 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002, reiterada en las sentencias T-1108 de 2002, T-161 de 2007 y T-126 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2009, citada en la sentencia T-388 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-690 de 2004, T-743 de 2005, T-848 de 2005 y T-1062 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>114 Op. Cit. Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>115 Op. Cit. Sentencia T-126 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>116 El derecho internacional de los derechos humanos ha respaldado tal afirmaci\u00f3n. Por lo que en art\u00edculo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, se estableci\u00f3 que \u201ctoda persona privada de la libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201cExpresa el Comit\u00e9: \u201c2. El p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 10 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos es aplicable a todas las personas privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones, hospitales&#8230;, campos de detenci\u00f3n, instituciones correccionales o en otras partes. Los Estados Parte deben asegurarse de que el principio en \u00e9l estipulado se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicci\u00f3n en donde las personas est\u00e1n internadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cExpresa el Comit\u00e9: \u201c3. El p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 10 impone a los Estados Parte una obligaci\u00f3n positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condici\u00f3n de personas privadas de la libertad y complementa la prohibici\u00f3n de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el art\u00edculo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad no s\u00f3lo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el art\u00edculo 7, incluidos los experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privaci\u00f3n de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cExpresa el Comit\u00e9: \u201c4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal. Por ello, tal norma, como m\u00ednimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinci\u00f3n de ning\u00fan g\u00e9nero&#8230;\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>121 V\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias T-851 de 2004 y T-126 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>122 Estas fueron adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, espec\u00edficamente de los numerales 10, 12, 17, 19 y 20, y los criterios rese\u00f1ados por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>123 Tales derechos fueron recogidos de las interpretaciones de la Carta Internacional de Derechos del Comit\u00e9 de Derecho Humanos de Naciones Unidas (i\u00a0a\u00a0v;\u00a0caso de Mukong contra Camer\u00fan, 1994), y de las interpretaciones de la Carta Interamericana de Derechos Humanos hechas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (vi\u00a0a\u00a0xiii; Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, casos de\u00a0Thomas (J) contra Jamaica, p\u00e1rrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, p\u00e1rrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, p\u00e1rrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, p\u00e1rrafo 195, 2001). La jurisprudencia hizo \u00e9nfasis en que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas hab\u00eda indicado en el caso citado, que estos derechos m\u00ednimos deben ser observados\u00a0\u201ccualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr.\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-153 de 1998 y T-256 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>126 Al respecto, en la Sentencia T-388 de 2013, la Corte indic\u00f3 que la jurisprudencia respecto a este tema ha sido \u201cpac\u00edfica,\u00a0reiterada\u00a0y\u00a0amplia. Es\u00a0pac\u00edfica, esto es, no es un \u00e1mbito en el cual existan controversias amplias y significativas. La relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, la condici\u00f3n de dependencia a la que queda sometida la persona, son elementos que son valorados por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n a lo largo de los a\u00f1os que se ha desarrollado y aplicado la Constituci\u00f3n de 1991. La condici\u00f3n de debilidad en la que se encuentra una persona que est\u00e1 recluida en prisi\u00f3n, con limitaciones y restricciones leg\u00edtimas y razonables de sus derechos fundamentales, genera consenso en torno a la protecci\u00f3n especial que estas personas merecen. Como se dijo, es precisamente la dignidad humana lo que est\u00e1 en juego. \u00a0Pero tambi\u00e9n se trata de una jurisprudencia\u00a0pac\u00edfica. No son casos pol\u00e9micos, en los que existan divisiones, salvamentos o aclaraciones constantes y frecuentes. Incluso, en \u00e1mbitos debatidos como son los derechos sociales, es claro que las condiciones de reclusi\u00f3n y de dependencia de las personas al Estado, los ponen en una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en la cual se deben proveer bienes y servicios que, en libertad, las personas se deber\u00edan proveer por s\u00ed mismas. Y, adem\u00e1s, es una jurisprudencia\u00a0amplia. No se trata de una o dos sentencias que han abordado la cuesti\u00f3n. Son un gran n\u00famero de decisiones judiciales en las que la Corte Constitucional ha podido analizar diversidad de variables, de aristas y de escenarios. Casos de mujeres, de ind\u00edgenas, de ni\u00f1os, de identidad y diversidad sexual, de cuestiones procedimentales, de visitas \u00edntimas, de requisas invasivas, de alimentaci\u00f3n, de higiene, de atenci\u00f3n en salud o de protecci\u00f3n ante amenazas son tan s\u00f3lo algunos de los ejemplos de las situaciones sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces de tutela. Por tal raz\u00f3n, se trata de una jurisprudencia probada, decantada y definida. No es err\u00e1tica, incoherente o inconsistente. En tal medida, no existe excusa alguna para que las autoridades penitenciarias y carcelarias puedan alegar que no conocen cu\u00e1les son las reglas constitucionales que deben observar. No obstante, el estado de cosas en que se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario, conlleva constantes y sistem\u00e1ticas violaciones a los derechos fundamentales, que lleva a las personas en prisi\u00f3n a recurrir una y otra vez a la acci\u00f3n de tutela para intentar salvaguardar sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr.\u00a0Corte Constitucional, Auto 121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>129 El Estado de cosas inconstitucional es una figura de creaci\u00f3n y desarrollo jurisprudencial. Empero, no existe regla constitucional que se\u00f1ale su contenido, \u00a0t\u00e9rmino de duraci\u00f3n o vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Al respecto la Corte dijo; \u201c\u00a0En las sentencias SU-559 de 1997 y T-068 de 1998 esta Corporaci\u00f3n ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0 que tengan un car\u00e1cter general &#8211; en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural &#8211; es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su soluci\u00f3n exige la acci\u00f3n mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situaci\u00f3n y que si todas acudieran a la tutela podr\u00edan congestionar de manera innecesaria la administraci\u00f3n de justicia, lo m\u00e1s indicado es dictar \u00f3rdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acci\u00f3n sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 las acciones de tutela interpuestas por privados de la libertad es los establecimientos Complejo Carcelario y Penitenciario y Metropolitano de C\u00facuta, la C\u00e1rceles de la Tramac\u00faa de Valledupar, la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1, la C\u00e1rcel Nacional Bellavista de Medell\u00edn, la C\u00e1rcel San Isidro de Popay\u00e1n y el establecimiento penitenciario y carcelario de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>132 Dentro de las condiciones de vida digna que rese\u00f1\u00f3 la Corte est\u00e1n: \u201c(i) a contar\u00a0 con un espacio vital m\u00ednimo y digno, que permita el descanso;\u00a0 (ii) a contar\u00a0 con elementos b\u00e1sicos como ropa, cobija y colchoneta;\u00a0 (iii) a no ser expuesta a temperaturas extremas;\u00a0 (iv) a utensilios b\u00e1sicos de aseo e higiene personal, y un ambiente salubre;\u00a0 (v) al agua potable y a una alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente, as\u00ed como a los utensilios b\u00e1sicos para poder comer;\u00a0 (vi) a la seguridad e integridad personal;\u00a0 (viii) al respeto a la intimidad, en especial a la vista \u00edntima;\u00a0 (ix) a la unidad familiar;\u00a0 y\u00a0 (x) al acceso a los servicios que se requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 La regla de seg\u00fan la Sentencia T-388 de 2013 se refiere a que \u201c(\u2026) una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupaci\u00f3n que no sea superior al cupo m\u00e1ximo que tiene el establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio decreciente para pasar aplicar, \u00fanicamente, una regla de\u00a0equilibrio. Es decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupaci\u00f3n, pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa cr\u00edtica situaci\u00f3n de sobrecupo vuelva a presentarse. Cuando un establecimiento se encuentre libre de hacinamiento y tenga plazas disponibles (no est\u00e9 ocupado totalmente), podr\u00e1 dirigirse de acuerdo a las reglas y pol\u00edticas propias que establezcan las autoridades carcelarias correspondientes, sin tener que atender las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>134 La regla de equilibrio decreciente, seg\u00fan la Sentencia T-388 de 2013 consiste \u201cEn aquellos casos en los que se est\u00e9 enfrentando una situaci\u00f3n de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protecci\u00f3n igual o mayor por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias competentes, se deber\u00e1 aplicar una regla de\u00a0equilibrio decreciente, esto es, que s\u00f3lo se puede autorizar el ingreso de personas al centro de reclusi\u00f3n si\u00a0 (i) el n\u00famero de personas que ingresan es igual o menor al n\u00famero de personas que salgan del establecimiento de reclusi\u00f3n, durante la semana anterior, por la raz\u00f3n que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y\u00a0 (ii) el n\u00famero de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La regla de\u00a0equilibrio\u00a0decreciente\u00a0deber\u00e1 aplicarse hasta tanto cese el hacinamiento y el establecimiento no se encuentre ocupado m\u00e1s all\u00e1 de su capacidad total. A partir de este momento se deber\u00e1 aplicar estrictamente la regla de\u00a0equilibrio, la cual no requiere que contin\u00fae disminuyendo el n\u00famero de personas recluidas, sino que se adopten las medidas adecuadas y suficientes para evitar regresar al estado de hacinamiento y mantener un nivel de ocupaci\u00f3n que garantice condiciones de reclusi\u00f3n dignas para todas las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135 Al respecto la Corte plante\u00f3 la posibilidad de diferentes fases en el camino hac\u00eda el cumplimiento: incumplimiento exacerbado; incumplimiento bajo; cumplimiento bajo y cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>136 Cfr.\u00a0Corte Constitucional, Auto 548 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>137 Cfr. Corte Constitucional, Auto 121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cfr. Corte Constitucional. Auto 368 de 2016. En concordancia, el Auto 121 de 2018 reiter\u00f3 esa atribuci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para conocer los incidentes de desacato que se promuevan para lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes generales emitidas en la Sentencia T-762 de 2015, pero aclar\u00f3 que los jueces de primera instancia de los 18 expedientes acumulados, conservan su competencia para tramitar el cumplimiento y el desacato de las \u00f3rdenes particulares y de las relativas a cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>139 EL Auto 368 de 2016 precis\u00f3 que las competencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 cesar\u00e1n cuando esta Corporaci\u00f3n lo decida expresamente, resuelva reasumir el seguimiento a la Sentencia T-762 de 2015 o haya declarado la superaci\u00f3n del ECI reiterado en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>140 En relaci\u00f3n con la primera fase, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de algunas actividades de car\u00e1cter urgente para ejecutar dentro del siguiente a\u00f1o. Estas son, entre otras: i) el traslado de los privados de la libertad a los lugares que el juez de control de garant\u00edas haya indicado, o en su defecto, en el caso de las personas condenadas al centro privativo que el juez haya ordenado; ii) a los entes territoriales que temporalmente dispongan inmuebles que cumplan con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad para que a las personas sindicadas con medida de aseguramiento privativa de la libertad puedan ser recluidas; iii) la capacitacio\u0301n a los funcionarios de la Fiscali\u0301a y de la rama judicial sobre el uso excepcional de la detenci\u00f3n preventiva; iv) la realizaci\u00f3n de brigadas juri\u0301dicas peri\u00f3dicas en los centros de detenci\u00f3n transitoria del pa\u00eds, con el objetivo de verificar las condiciones de detenci\u00f3n en que se encuentran las personas privadas de la libertad y realizar un acompa\u00f1amiento y seguimiento para impulsar la libertad o traslado de las personas procesadas, seg\u00fan el caso; y (v) la adopci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad y de fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>141 Frente a la segunda fase, se orden\u00f3 ampliar el n\u00famero de cupos de establecimientos privativos de la libertad para personas sindicadas y condenadas a cargo de los entes territoriales y de la Naci\u00f3n respectivamente. Con el fin de garantizar el cumplimiento de dicha orden, la Corte requiri\u00f3\u0301 al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para que, junto con el INPEC y la USPEC, asesoren, acompa\u00f1en, y en su caso, colaboren financieramente con las entidades territoriales. Adem\u00e1s, dispuso la creaci\u00f3n formal de una Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021. \u201c1.2. Por el grave peligro de exterminio f\u00edsico y cultural a causa del conflicto y la falta de una adecuada atenci\u00f3n por parte de las autoridades, en virtud de la sentencia T-025 de 2004 y de los Autos 004 de 2009 y 173 de 2012, la Corte Constitucional ha ordenado a diferentes entidades del Estado adoptar una serie de medidas urgentes para contrarrestar la crisis humanitaria que enfrentan los pueblos ind\u00edgenas Jiw y N\u00fckak. Sin embargo, pasados m\u00e1s de seis a\u00f1os, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la Corte y los miembros de estas comunidades permanecen bajo amenaza, sin recibir una atenci\u00f3n efectiva, oportuna y coordinada por parte de las autoridades competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>143 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>144 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. (11 de marzo de 2020). \u201cAlocuci\u00f3n de apertura del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020\u201d. Disponible en: https:\/\/www.who.int\/es\/director-general\/speeches\/detail\/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19&#8212;11-march-2020 \u00a0<\/p>\n<p>145 World Health Organization. (March 15, 2020). \u201cPreparedness, prevention and control of COVID-19 in prisons and other places of detention\u201d. Copenhagen, Denmark. WHO Regional Office for Europe. Disponible en: https:\/\/www.euro.who.int\/__data\/assets\/pdf_file\/0019\/434026\/Preparedness-prevention-and-control-of-COVID-19-in-prisons.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Naciones Unidas. Subcomit\u00e9 para la Prevenci\u00f3n de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. (7 de abril de 2020). \u201cPautas del Subcomit\u00e9 para los Estados parte y los mecanismos nacionales de prevenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la pandemia de la enfermedad por coronavirus (COVID-19)\u201d.\u00a0Disponible en: https:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/HRBodies\/OPCAT\/NPM\/CATOP10_SP.pdf \u00a0<\/p>\n<p>147 Disponible en: https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?ruta=Resolucion\/30038994 \u00a0<\/p>\n<p>148 En respuesta a las problem\u00e1ticas identificadas, primero, la Sala adopt\u00f3 una estrategia de seguimiento sobre los efectos de la pandemia registrados en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, en especial los impactos en los derechos de la salud y a la vida digna de las personas privadas de la libertad. Para esto estableci\u00f3 criterios para medir los niveles de riesgo de los establecimientos. Adem\u00e1s, adopt\u00f3 medidas sobre: i) los protocolos de atenci\u00f3n, ii) el registro de la informaci\u00f3n, iii) los espacios de asilamiento; iv) la celeridad en las audiencias en las que se decidan solicitudes de libertad, libertad condicionada o sustitutivas de la privaci\u00f3n de la libertad; v) el flujo constante de agua; vi) el acceso a servicios de salud; vii) las medidas para garantizar la efectividad del derecho a la unidad familiar de los privados de la libertad, para lo cual no ser\u00e1 procedente la exigencia de contraprestaci\u00f3n alguna; viii) la existencia de canales para interponer quejas por posibles abusos de la fuerza o vulneraciones a la dignidad humana; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>149 Supra 145. \u00a0<\/p>\n<p>150 Los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables en este \u00e1mbito se refieren al espacio de celdas y espacios comunes, frecuencia de las limpiezas y desinfecciones, n\u00famero y condiciones adecuadas de duchas y bater\u00edas sanitarias, disposici\u00f3n de ropa de cama y elementos de aseo, ventilaci\u00f3n, instalaciones de sanidad y fumigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>151 Se definieron m\u00ednimos constitucionalmente asegurables relacionados con relaci\u00f3n a la disponibilidad de agua potable en condiciones de calidad, suficiencia y accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>152 Los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables en materia de alimentaci\u00f3n se refieren a las condiciones de calidad, nutrici\u00f3n, higiene, horarios y lugares adecuados de suministro y dietas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>153 En materia del servicio de salud, los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables se ocuparon de la oportunidad, continuidad, accesibilidad, atenci\u00f3n de urgencias, cumplimiento de consultas y suministro de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>154 Los par\u00e1metros definidos en el marco del seguimiento se refieren a la suficiencia de cupos en los programas de educaci\u00f3n, ense\u00f1anza y trabajo, calidad y suficiencia de profesionales de apoyo a estas labores, y visitas virtuales. \u00a0<\/p>\n<p>155 Los m\u00ednimos definidos est\u00e1n relacionados con el acceso y la oportunidad al ejercicio del derecho de petici\u00f3n, la suficiencia de funcionarios de defensor\u00eda p\u00fablica, entre otros asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>156 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cAdjunto Correo electr\u00f3nico del 28-06-21 de Tutelas Epcpicota con asunto OFICIO DE CUMPLIMIENTO ACCION DE TUTELA T8050283.pdf\u201d. Pg. 5-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 \u201cORDENAR al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que en un t\u00e9rmino de dos (2) meses a partir del enteramiento de la expedici\u00f3n de los lineamientos a cargo del Gobierno Nacional, adec\u00faen todos los proyectos que se est\u00e9n ejecutando o implementando, relacionados con la adecuaci\u00f3n y refacci\u00f3n de nuevos cupos dentro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en funcionamiento, para que se cumplan con las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 \u201cORDENAR al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que en adelante se aseguren de que todos los proyectos y dise\u00f1os en infraestructura carcelaria y penitenciaria, cumplan de manera obligatoria con las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia y\/o con aquellas que compile el Gobierno Nacional en cumplimiento del numeral 22 de las \u00f3rdenes generales. Los proyectos que no satisfagan tales condiciones, no podr\u00e1n ser ejecutados. Esas condiciones m\u00ednimas deber\u00e1n consagrarse como requisitos previos para la aprobaci\u00f3n de proyectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 Anexo 01 de la Directiva 004 de 2020 del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>160 Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>161 Anexo 01 de la Directiva 004 de 2020 del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>162 (i) Directiva 004 de 2020 del INPEC; (ii) Resoluci\u00f3n 004202 del 18 de septiembre de 2020 del INPEC, en la cual se adopt\u00f3 el protocolo de Bioseguridad para el manejo de control del riesgo de Coronavirus-COVID 19; (iii) protocolo de bioseguridad para ingreso, permanencia y salida de visitantes a personas privadas de la libertad en el COMEB -Picota, con el fin de realizar el adecuado manejo frente a la posible exposici\u00f3n al virus SARS-CoV-2 (COjoVID -19) aprobado el 18 de marzo de 2021; y, (iii) protocolo para ingreso permanente y salida de visitas \u00edntimas a personas privadas de a libertad en el COMEB, aprobado el 19 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>163 Circular 019 de 2020 del INPEC, Resoluci\u00f3n 197 de 2020 de la USPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Crf. Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019. En esta se afirma que los privados de la libertad son sujetos de especial protecci\u00f3n. Tal afirmaci\u00f3n se sustenta en las sentencias: Sentencia T-388 de 2013 reiterada en la T-143 de 2017: \u201clos menos privilegiados, las personas m\u00e1s descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad\u201d son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la masiva y generalizada violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusi\u00f3n. De ah\u00ed que sus garant\u00edas constitucionales deben \u201cser [protegidas] con celo en una democracia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>166 Expediente digital: Consec 45, archivo \u201cEE88CB244154C9486424A8966253723FF6ADDFF47A75B2B1D06 CD17BB63392CF\u201d, p\u00e1gs. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>167 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cRtaUSPEC\u201d \u00a0<\/p>\n<p>168 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-639 de 2004 (en esa oportunidad se orden\u00f3 que el deber de suministro de agua requer\u00eda una provisi\u00f3n continua y adecuada), T-077 de 2014 (la Corte indic\u00f3 que a los privados de la libertad se les debe garantizar de manera prioritaria y reforzada el derecho fundamental al agua), T-267 de 2018 (en esta oportunidad la Corte recalc\u00f3 que la interrupci\u00f3n o suministro insuficiente de agua puede generar problemas de higiene personal y vulnerar los requisitos m\u00ednimos para una vida digna.) \u00a0<\/p>\n<p>170 Creado en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>171 As\u00ed lo determina el art\u00edculo 2.1.10.3.1 del Decreto 780 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>172 Expediente digital: Consec 45, archivo \u201cEE88CB244154C9486424A8966253723FF6ADDFF47A75B2B1D06CD 17BB63392CF\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>173 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-726 de 2015, orden 26. \u00a0<\/p>\n<p>174 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-193 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>176 Cfr. Corte Constitucional. Auto 121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>177 Cfr. Corte Constitucional, Auto 486 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>178 \u201cORDENAR al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que contin\u00faen tomando todas las medidas necesarias para lograr una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds. En especial, las acciones encaminadas a diversificar las Empresas Promotoras de Salud y a la instauraci\u00f3n de brigadas m\u00e9dicas en los centros de reclusi\u00f3n, deber\u00e1n implementarse en un t\u00e9rmino no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. Lo anterior de conformidad con la regulaci\u00f3n que haga el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 67. Provisi\u00f3n de alimentos y elementos.\u00a0La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendr\u00e1 a su cargo la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad.\u00a0\/\/ Cuando resulte necesario y \u00fanicamente por razones de salud, el m\u00e9dico podr\u00e1 establecer la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podr\u00e1 autorizar que estas se provean su propia alimentaci\u00f3n desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los dem\u00e1s casos solo podr\u00e1 ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendr\u00e1n en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad.\u00a0\/\/ Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podr\u00e1n contratar la preparaci\u00f3n de alimentos al interior de los centros de reclusi\u00f3n. Est\u00e1 prohibida la suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n de la alimentaci\u00f3n como medida disciplinaria.\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>181 Para el cumplimiento de esta orden se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>182 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>183 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2013, reiterada en Auto 121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>184 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>185 Cfr. Corte Constitucional, Auto 121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>186 Expediente electr\u00f3nico. Archivo 42, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>188 Ibidem, folios 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>189 Expediente electr\u00f3nico. Documento 42. \u00a0<\/p>\n<p>190 Expediente digital: Consec 45, archivo \u201cEE88CB244154C9486424A8966253723FF6ADDFF47A75B2B1D06CD17BB63392CF\u201d, pa\u0301g. 7 \u00a0<\/p>\n<p>191 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2009, citada en la sentencia T-388 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>192 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-690 de 2004, T-743 de 2005, T-848 de 2005 y T-1062 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 La congruencia implica dar respuesta a lo que realmente pretende el peticionario, y no a lo que erradamente deduce el destinatario. Seg\u00fan la Sentencia T-439 de 2013 la \u201ccongruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-470 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>195 La oportunidad implica que cada petici\u00f3n debe ser tramitada o resuelta seg\u00fan los t\u00e9rminos que prev\u00e9 la ley vigente. Hay situaciones concretas cuyos tiempos est\u00e1n regulados de manera especial por el c\u00f3digo penitenciario y carcelario (Ley 65 de 1993) como, por ejemplo, las solicitudes de beneficios administrativos. Al respecto, la sentencia T-439 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>196 La Sentencia T-968 de 2005 define la claridad como \u201cla virtud que le permite al peticionario entender el porqu\u00e9 del comportamiento de la administraci\u00f3n, independientemente de que est\u00e9 o no de acuerdo con la resoluci\u00f3n finalmente tomada sobre lo pedido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>197 Seg\u00fan la Sentencia T-439 de 2013 la respuesta debe ser suministrada con la mayor celeridad posible, sin exceder el t\u00e9rmino legal, y con la garant\u00eda de poner al peticionario en conocimiento de ella. \u00a0<\/p>\n<p>198 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-705 de 1996, T-266 de 2013 y T-154 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>199 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-439 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Cfr. Corte Constitucional. Auto 121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>201 Los documentos pueden ser consultados en el v\u00ednculo http:\/\/www.politicacriminal.gov.co\/Noticias1\/respuesta-auto-del-8-de-octubre-de-2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Expediente digital, Consec. 134, p. 5 \u00a0<\/p>\n<p>203 El art\u00edculo 24 numeral 3 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, dispuso el car\u00e1cter reservado de los documentos que involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los archivos de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como en la historia cl\u00ednica. En concordancia, el art\u00edculo 10, literal g), de la Ley 1751 de 2015 establece el derecho a que la historia cl\u00ednica sea tratada de manera confidencial y reservada y que \u00fanicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>204 Cfr. Corte Constitucional, Auto 121 de 2018. Fundamento jur\u00eddico 72. \u00a0<\/p>\n<p>205 Entre las actividades adelantadas se informaron las siguientes: a) las actividades de educaci\u00f3n formal e informal se desarrollaban mediante gu\u00edas did\u00e1cticas trabajadas de manera individual, con el acompa\u00f1amiento de monitores educativos; b) para la continuidad de los programas psicosociales con fines de tratamiento, se elabor\u00f3 material did\u00e1ctico como gu\u00edas, talleres pr\u00e1cticos, entre otros, de acuerdo con los m\u00f3dulos establecidos; c) se crearon videos con exposiciones, charlas y actividades dirigidas con el apoyo de estudiantes de pr\u00e1ctica de psicolog\u00eda y trabajo social; d) las actividades ocupacionales se continuaron en cumplimiento de protocolos de bioseguridad, distanciamiento social y con horarios flexibles, para evitar as\u00ed la gran afluencia de personas en un mismo lugar. (Auto 486 de 2020, fundamento jur\u00eddico 43). \u00a0<\/p>\n<p>206 \u201cORDENAR a la USPEC, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que emprenda todas las acciones necesarias para que, en un t\u00e9rmino no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las inversiones de toda \u00edndole se focalicen no s\u00f3lo en la construcci\u00f3n de cupos, sino adem\u00e1s en la satisfacci\u00f3n de otras necesidades de los reclusos, en especial, las relacionadas con la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de agua potable, salud, alimentaci\u00f3n y programas de resocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>207 Incluso la sentencia no indica ning\u00fan dato etario de los solicitantes y c\u00f3mo el mismo puede considerarse una condici\u00f3n de mayor vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>208 Frente a este punto, el estudio de subsidiariedad no hace menci\u00f3n alguna a las condiciones de salud de los solicitantes y las razones por las cuales su padecimiento los expone a un perjuicio irremediable que no puede conjurarse con el cumplimiento de los fallos que han declarado el ECI. \u00a0<\/p>\n<p>209 La sentencia no se\u00f1ala c\u00f3mo el ser extranjero genera una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que impone desplazar los otros mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>210 Fundamento jur\u00eddico 233 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>211 Fundamento jur\u00eddico 238 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 EXTENSI\u00d3N DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-\u00d3rdenes particulares, adicionales y complementarias para garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad \u00a0 \u00a0\u00a0 SOLICITUD DE NULIDAD EN TR\u00c1MITE DE REVISION DE TUTELA-Oportunidad y legitimaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la solicitud de nulidad deprecada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}