{"id":28842,"date":"2024-07-04T17:32:33","date_gmt":"2024-07-04T17:32:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-005-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:33","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:33","slug":"t-005-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-005-23\/","title":{"rendered":"T-005-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGN\u00d3STICO-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud a pacientes de la tercera edad con enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los servicios e insumos de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, oportuna, permanente y eficiente. Esto sin anteponer barreras de orden administrativo. En relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de los servicios de salud, \u2026 el juez debe analizar las pruebas aportadas al proceso. Si de ellas no logra concluir qu\u00e9 insumos y servicios son necesarios para el paciente, entonces deber\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Subreglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n reforzada que se materializa en una prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los servicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atenci\u00f3n, entre otras cosas, al deber de protecci\u00f3n y asistencia consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-M\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el suministro del servicio de enfermer\u00eda est\u00e1 incluido en el PBS. Constituye una modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extrahospitalaria, circunscrita al \u00e1mbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador. Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se ordenar\u00e1 directamente, si es solicitado por v\u00eda de tutela. Si no existe tal orden m\u00e9dica, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-005 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (i) T-8.873.050, (ii) T-8.874.060, (iii) T-8.908.899 y (iv) T-8.911.877. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: (i) \u201cAndr\u00e9s\u201d, como agente oficioso de \u201cLuc\u00eda\u201d contra SURA EPS S.A.; (ii) \u201cSandra\u201d, como agente oficiosa de \u201cMar\u00eda\u201d contra SALUD TOTAL EPS; (iii) \u201cRosa\u201d, como agente oficiosa de \u201cDiana\u201d contra EMSSANAR EPS; y (iv) \u201cCarolina\u201d, como agente oficiosa de \u201cAna\u201d contra ASMET SALUD EPS y Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: (i) Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta; (ii) Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar; (iii) Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n; y (iv) Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, derecho a la salud de personas mayores o de la tercera edad, servicio de enfermer\u00eda y derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00fanica instancia: (i) el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta en el proceso de tutela T-8.873.050 promovido por \u201cAndr\u00e9s\u201d, como agente oficioso de \u201cLuc\u00eda\u201d, contra la EPS Suramericana S.A. (en adelante, SURA EPS); (ii) el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar en el proceso de tutela T-8.874.060 promovido por \u201cSandra\u201d, como agente oficiosa de \u201cMar\u00eda\u201d, contra la EPS Salud Total S.A. (en adelante, Salud Total EPS); (iii) el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n en el proceso de tutela T-8.908.899 promovido por \u201cRosa\u201d, como agente oficiosa de \u201cDiana\u201d contra EMSSANAR EPS; y (iv) el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n en el proceso de tutela T-8.911.877 promovido por \u201cCarolina\u201d, como agente oficiosa de \u201cAna\u201d contra Asmet Salud EPS y Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve escogi\u00f3 los expedientes para revisi\u00f3n1 y los acumul\u00f3 para ser fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia2. El 12 de octubre siguiente, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 los expedientes al despacho del Magistrado sustanciador3 para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Anonimizaci\u00f3n de datos en la providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La divulgaci\u00f3n de esta providencia puede ocasionar un da\u00f1o del derecho a la intimidad de varias mujeres de la tercera edad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 20154 y la Circular Interna No. 10 de 20225, esta providencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y autoridades p\u00fablicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. En esa \u00faltima versi\u00f3n, los accionantes y sus agenciadas habr\u00e1n de ser identificados como \u201cAndr\u00e9s\u201d, \u201cLuc\u00eda\u201d, \u201cSandra\u201d, \u201cMar\u00eda\u201d, \u201cRosa\u201d, \u201cDiana\u201d, \u201cCarolina\u201d, y \u201cAna\u201d, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente (i) T-8.873.050 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u201cLuc\u00eda\u201d tiene 88 a\u00f1os6 y est\u00e1 afiliada a SURA EPS en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ella padece de \u201cAlzheimer, Parkinson, incontinencia urinaria y fecal, y DNT prote\u00edco cal\u00f3rica\u201d7. Adem\u00e1s, el hijo de la paciente, quien act\u00faa como agente oficioso, manifest\u00f3 que la agenciada permanece \u201cpostrada en la cama y algunas veces en silla de ruedas\u201d8 a causa de las enfermedades padecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el agente oficioso, su madre requiere atenci\u00f3n permanente las 24 horas del d\u00eda y depende totalmente de la asistencia de otra persona para realizar \u201csus actividades b\u00e1sicas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El agente oficioso a\u00f1adi\u00f3 que sus obligaciones laborales le impiden proveer la atenci\u00f3n requerida por la agenciada y que el hogar conformado por su madre, su esposa y sus hijos menores de edad, depende de su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que la EPS accionada no ha ordenado la atenci\u00f3n domiciliaria permanente requerida por la demandante, lo que a su juicio desconoce su delicado estado de salud y constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El escrito de tutela no mencion\u00f3 la existencia de solicitud alguna, dirigida a que se ordenara y autorizara el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estos motivos, y debido a que la paciente se encuentra postrada y no puede solicitar el amparo por su cuenta, \u201cAndr\u00e9s\u201d interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de SURA EPS. En su criterio, la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su madre a la salud, a la vida digna y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 al juez constitucional (i) tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, (ii) ordenar a la accionada autorizar el servicio de enfermer\u00eda en casa 24 horas al d\u00eda; y (iii) ordenar que se brinden \u201clos servicios o tratamiento con fonoaudiolog\u00eda, terapias f\u00edsicas, terapia ocupacional\u201d9, que la paciente requiere para el mejoramiento de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de mayo de 202210, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la accionada para que se pronunciara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de SURA EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandada manifest\u00f3, en primer lugar, que la paciente se encuentra en \u201cseguimiento y atenci\u00f3n domiciliaria por m\u00e9dico\u201d, se le realizan terapias f\u00edsicas en su domicilio y cuenta con orden, autorizaci\u00f3n y entrega de alimentos con fines m\u00e9dicos (tipo Ensure) e insumos como pa\u00f1ales desechables11. Sobre la pretensi\u00f3n relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda, indic\u00f3 que este no ha sido prescrito por los profesionales adscritos a la red de la EPS, por lo que no existe prueba de su necesidad o pertinencia m\u00e9dica. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que la paciente cuenta con medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar los servicios que no han sido autorizados por m\u00e9dicos tratantes adscritos a la demandada, por no considerarlos pertinentes. Sobre este asunto, observ\u00f3 que la paciente registra un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $1\u00b4000.000 y que, entre enero de 2009 y mayo de 2022, pag\u00f3 por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud la suma de $11.945.54412.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 17 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados13. Como fundamento de su decisi\u00f3n, explic\u00f3 que la parte accionante no aport\u00f3 pruebas de que la paciente requiriera del servicio de enfermer\u00eda por 24 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que los hechos y consideraciones expuestas por la parte actora, dan cuenta de la necesidad de un cuidador de tiempo completo para prestarle apoyo en su rutina diaria. No obstante, advirti\u00f3 que el agente oficioso no demostr\u00f3 la imposibilidad para que el n\u00facleo familiar ejerza ese rol que, por regla general, corresponde \u201cen primera medida a los familiares de la adulta mayor\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto record\u00f3 que, en la Sentencia T- 1344 de 2001, la Corte Constitucional sostuvo que excepcionalmente le corresponde a la EPS prestar el servicio de cuidador, siempre y cuando se cumplan dos condiciones: (i) que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Se\u00f1al\u00f3 que esa misma decisi\u00f3n entendi\u00f3 por imposibilidad material que el n\u00facleo familiar del paciente: \u201c(i) no cuenta con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en raz\u00f3n a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. El juez consider\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 encontrarse en las circunstancias excepcionales descritas, por lo que concluy\u00f3 la imposibilidad de acceder al amparo solicitado15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente (ii) T-8.874.060 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u201cMar\u00eda\u201d, de 90 a\u00f1os16, se encuentra afiliada a Salud Total EPS en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante. Padece de \u201cdemencia por enfermedad de Alzheimer, secuelas de fractura de cadera derecha, limitaci\u00f3n moderada para la movilidad, hipertensi\u00f3n Arterial, incontinencia fecal y urinaria\u201d17. Adem\u00e1s, la agente oficiosa manifest\u00f3 que la demandante tiene limitaciones de movilidad y permanece postrada en cama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El n\u00facleo familiar de la agenciada est\u00e1 conformado por sus hijos (de 62 y 57 a\u00f1os de edad) y su nieta, quien act\u00faa como agente oficiosa18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de enero de 2022, el m\u00e9dico tratante especialista en medicina interna orden\u00f3 el servicio diurno de \u201cENFERMER\u00cdA POR 12 HORAS POR HOME CARE DURANTE 3 MESES\u201d. Esta prestaci\u00f3n de enfermer\u00eda fue brindada por el t\u00e9rmino indicado19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la parte actora asegura que su abuela requiere el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria de forma permanente, pero que, hasta el momento de presentaci\u00f3n de la demanda, la EPS no lo hab\u00eda ordenado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n, \u201cSandra\u201d interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su abuela, a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana. Pidi\u00f3 al juez de tutela que ampare los derechos invocados y ordene a la EPS accionada: (i) autorizar y garantizar el servicio diurno de enfermer\u00eda por 12 horas por home care, y (ii) brindar el tratamiento integral para las patolog\u00edas que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de mayo de 202220, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Salud Total EPS para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Salud Total EPS21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandada afirm\u00f3 que la paciente ha sido atendida de manera oportuna por la red de prestadores adscrita a la EPS. Manifest\u00f3 que le ha brindado un servicio integral en condiciones de continuidad, con inclusi\u00f3n de los servicios de medicina general y especializada, medicamentos, ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y procedimientos terap\u00e9uticos. Agreg\u00f3 que a la paciente se le prest\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda durante enero, febrero y marzo de 2022, seg\u00fan la orden del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el ingreso de un paciente a un programa de atenci\u00f3n domiciliaria requiere de una valoraci\u00f3n especial y deben cumplirse los criterios contenidos en la Gu\u00eda G334-PS22. Aclar\u00f3 que una vez prestados el servicio de enfermer\u00eda por tres meses como fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, este no los prescribi\u00f3 nuevamente, por lo que no se tiene evidencia m\u00e9dica de su necesidad actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, neg\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 que el servicio de enfermer\u00eda fue prestado oportunamente por la entidad demandada, como se observa en la documentaci\u00f3n allegada. Record\u00f3 que el juez constitucional no puede usurpar la competencia que le asiste al profesional de la salud, quien tiene los conocimientos m\u00e9dico-cient\u00edficos y del estado de salud de su paciente, para determinar cu\u00e1l es el tratamiento id\u00f3neo y los servicios que requiere para el control y manejo efectivo del diagn\u00f3stico que padece23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente (iii) T-8.908.899 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u201cDiana\u201d tiene 83 a\u00f1os24, est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud con EMSSANAR EPS. Ha sido diagnosticada con \u201cenfermedad renal cr\u00f3nica no especificada, hipotiroidismo no especificado, hipertensi\u00f3n arterial esencial (primaria sist\u00e9mica)\u201d25. Adicionalmente, \u201cRosa\u201d, hija de la paciente y su agente oficiosa, inform\u00f3 que su madre padece de \u201cincontinencia urinaria e intestinal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la paciente requiere atenci\u00f3n especial que no puede ser provista por su grupo familiar. Explic\u00f3 que este no dispone de los recursos econ\u00f3micos ni del tiempo necesarios para ese prop\u00f3sito, \u201cpor diversas ocupaciones [esenciales] para [su] sustento\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de abril de 2022 elev\u00f3 una petici\u00f3n ante la EPS accionada, para que le autorizara la atenci\u00f3n domiciliaria por home care, con inclusi\u00f3n de enfermer\u00eda, al menos por medio tiempo. Seg\u00fan lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela, esta solicitud no ha sido resuelta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estos motivos, la agente oficiosa interpuso acci\u00f3n de tutela contra EMSSANAR EPS, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su madre, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida. Como pretensi\u00f3n, solicit\u00f3 que \u201csean tutelados mis derechos a qu\u00e9 (sic) me refiero en esta Acci\u00f3n de Tutela, solicitar copia actualizada H. Cl\u00ednica\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 24 de mayo de 202228, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a EMSSANAR EPS para que se pronunciara sobre sus hechos y pretensiones29. Adem\u00e1s, dispuso vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, y le corri\u00f3 traslado para que pudiera pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de EMSSANAR EPS30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada manifest\u00f3 que no existe prescripci\u00f3n de un m\u00e9dico tratante adscrito a su red que haya ordenado los servicios solicitados en la acci\u00f3n de tutela. Tampoco se aport\u00f3 prueba de que la EPS hubiera negado un servicio m\u00e9dico. A\u00f1adi\u00f3 que el juez de tutela no puede desplazar al m\u00e9dico tratante, ya que no tiene el conocimiento cient\u00edfico para dictaminar la necesidad del servicio. En esa medida, advirti\u00f3 que en caso de que el juez constitucional ordenara servicios no prescritos por los profesionales de la salud, existir\u00edan dudas sobre a qui\u00e9n corresponde la responsabilidad de asegurar el consentimiento informado o la derivada de los posibles eventos adversos que pueda sufrir el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la ADRES-31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud es funci\u00f3n de la EPS y que la ADRES no tiene competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control para sancionar a una EPS. Por lo tanto, en el caso concreto se configura la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de esta entidad. Solicit\u00f3 negar el amparo en lo atinente a la ADRES, pues no ha desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se niegue cualquier solicitud de recobro por la EPS, en tanto los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a trav\u00e9s de la UPC o de los presupuestos m\u00e1ximos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 17 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n neg\u00f3 la solicitud de amparo32. Como fundamento de su decisi\u00f3n, explic\u00f3 que la parte accionante no aport\u00f3 la orden m\u00e9dica de los servicios solicitados, ni se evidenci\u00f3 que el m\u00e9dico tratante los hubiera prescrito. Record\u00f3 que la condici\u00f3n esencial para que el juez constitucional ordene el suministro de un determinado servicio m\u00e9dico, es que este haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, de modo que se encuentre establecida la necesidad cient\u00edfica para el mejoramiento de la salud del paciente33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente (iv) T-8.911.877 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u201cAna\u201d ten\u00eda 99 a\u00f1os al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela34. Estaba afiliada a Asmet Salud EPS en el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Padec\u00eda de \u201chipertensi\u00f3n esencial primaria, diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones no especificadas, incontinencia urinaria no especificada, artrosis primaria generalizada\u201d35. En la demanda se agreg\u00f3 que era una persona en \u201cestado fr\u00e1gil\u201d, con \u201cdesnutrici\u00f3n protecal\u00f3rica no especificada\u201d y \u201csignos de demencia senil\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa manifest\u00f3 que la paciente no pod\u00eda valerse por s\u00ed misma, ten\u00eda limitaciones de movilidad y requer\u00eda cuidado y asistencia especializada permanente. A\u00f1adi\u00f3 que el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 la necesidad de utilizaci\u00f3n continua de pa\u00f1ales, silla de ruedas y nutrici\u00f3n con leche \u201cGlucerna\u201d. Afirm\u00f3 que el m\u00e9dico recomend\u00f3 cuidados de enfermer\u00eda por 6 horas al d\u00eda y la remiti\u00f3 a medicina domiciliaria37. Relat\u00f3 que, de los servicios requeridos, la EPS solamente autoriz\u00f3 los pa\u00f1ales y la nutrici\u00f3n, esta \u00faltima solamente durante dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de marzo de 2022, la agenciada recibi\u00f3 visita de Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S con el objeto de establecer la posibilidad de vincular a la paciente al programa de medicina domiciliaria (denominado \u201cprograma de cuidados paliativos y del dolor, con colaboraci\u00f3n del auxiliar de enfermer\u00eda\u201d)38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la visita realizada se decidi\u00f3 negar el servicio, con la anotaci\u00f3n \u201cdomicilio extremadamente lejano, donde no es pertinente realizar ning\u00fan manejo m\u00e9dico o de rehabilitaci\u00f3n adicional, es ambulatoria, motivo por el cual no cumple criterios cl\u00ednicos para ingresar al programa de atenci\u00f3n domiciliaria\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante sostuvo que, contrario al concepto emitido por Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S., la paciente no pod\u00eda valerse por s\u00ed misma y necesitaba asistencia para levantarse, hacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas, asearse y alimentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El grupo familiar de la agenciada est\u00e1 compuesto por sus hijas de 74 y 68 a\u00f1os. La agente oficiosa afirm\u00f3 que, debido a su avanzada edad, carecen de la fuerza y la agilidad que las tareas de cuidado exigen. A\u00f1adi\u00f3 que viven en la vereda Silo\u00e9 del Municipio de Timb\u00edo (Cauca), y que son personas campesinas que carecen de los recursos econ\u00f3micos necesarios para costear los cuidados requeridos por la paciente, o los traslados a citas m\u00e9dicas y tratamientos ambulatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores consideraciones, \u201cCarolina\u201d como agente oficiosa interpuso acci\u00f3n de tutela contra Asmet Salud EPS y Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S., por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su madre a la salud y a la dignidad humana. Solicit\u00f3 al juez de tutela (i) amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, (ii) ordenar a la accionada que brinde el tratamiento integral requerido por la paciente, con inclusi\u00f3n del servicio de medicina domiciliaria, silla de ruedas, terapias y, en la medida de lo posible, una cama hospitalaria que facilite su movilidad40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de mayo de 202241, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, el juez dispuso integrar el contradictorio con la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Cauca y la ADRES, y les corri\u00f3 traslado para que ejercieran el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada pidi\u00f3 que se negara el amparo solicitado. Indic\u00f3 que esa entidad estableci\u00f3 unos criterios para la asignaci\u00f3n de cuidados b\u00e1sicos de enfermer\u00eda, seg\u00fan los cuales se tienen en cuenta distintos aspectos del paciente, como \u201c[a]ctividades B\u00e1sicas, Apoyo Ventilatorio, Apoyo Cardiovascular, Apoyo Renal y Apoyo Metab\u00f3lico\u201d, a partir de los cuales se realiza la asignaci\u00f3n de horas para la prestaci\u00f3n del servicio. Aclar\u00f3 que la condici\u00f3n social y econ\u00f3mica de los usuarios es un criterio de vinculaci\u00f3n, \u201cmas no un criterio para asignaci\u00f3n de horas de enfermer\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 1\u00b0 de marzo de 2022 se realiz\u00f3 valoraci\u00f3n por telemedicina a la paciente, a partir de la cual el m\u00e9dico tratante expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cHERCILIA EN SU DECIMA DECADA DE LA VIDA, PACIENTE SENIL, CON SUS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DOLENCIAS DE LA EDAD, DM E HTA, ARTROSIS EN MANEJO EN IPS DE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RIESGO CARDIOVASCULAR, DOMICILIO EXTREMADAMENTE LEJANO,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DONDE NO ES PERTINENTE REALIZAR NINGUN MANEJO MEDICO O DE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REHABILITACION ADICIONAL, ES AMBULATORIA, MOTIVO POR EL CUAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO CUMPLE CRITERIOS CLINICOS PARA INGRESAR AL PROGRAMA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE ATENCION DOMICILIARIA. SE INFORMA A FAMILIAR ALCIRA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDEZ QUIEN ENTIENDE Y ACEPTA (sic).\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n inform\u00f3 que el 19 de mayo de 2022 a la paciente se le realiz\u00f3 valoraci\u00f3n por trabajo social, en la que la profesional de la salud evidenci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLA PACIENTE [ANA] REQUIERE DE UN CUIDADOR APTO (NO PERSONA CON DISCAPACIDAD, NO ADULTO MAYOR, NO MENOR DE EDAD) QUE PUEDA SUPLIR EL ACOMPA\u00d1AMIENTO PERMANENTE Y SUS ACTIVIDADES B\u00c1SICAS DIARIA (BA\u00d1O, CAMBIO, DE PA\u00d1AL O TRASLADO AL SANITARIO, SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTACI\u00d3N) POR LO QUE SE EDUCA A FAMILIARES SOBRE DIFERENCIA ENTRE ROL QUE CUMPLE AUXILIAR DE ENFERMER\u00cdA (MANEJO DE PACIENTES CON MECANISMOS INVASIVOS O CON APOYO VENTILATORIO, SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS INTRAVENOSOS, ETC.) Y ROL QUE DEBE CUMPLIR UN CUIDADOR PRIMARIO (APOYO EN ACTIVIDADES B\u00c1SICOS DIARIAS (sic)\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la paciente no necesitaba un auxiliar de enfermer\u00eda que atienda sus necesidades. En cambio, s\u00ed requer\u00eda el acompa\u00f1amiento de una persona que pudiera brindar apoyo para suplir sus necesidades b\u00e1sicas diarias, como alimentaci\u00f3n, necesidades fisiol\u00f3gicas y ba\u00f1o. Sin embargo, advirti\u00f3 que esa actividad debe estar en cabeza de los miembros de su familia, como principales responsables y cuidadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Cauca45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud pidi\u00f3 que se le desvinculara de la actuaci\u00f3n, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Ley 1122 de 2007, las EPS son las entidades responsables de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en condiciones de oportunidad, continuidad y calidad. A\u00f1adi\u00f3 que, de acuerdo con la Ley 1955 de 2019, la ADRES es responsable del pago de los servicios no financiados por la UPC y que sean prestados despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2019. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Cauca no puede ser vinculada ni siquiera para efectos del pago de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la ADRES46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 que se negara el amparo. En su respuesta explic\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no est\u00e1 entre sus competencias. Agreg\u00f3 que tampoco tiene funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control para sancionar a una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asmet Salud EPS no se pronunci\u00f3 respecto de los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de mayo de 202247, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n neg\u00f3 el amparo solicitado. Para el juez es claro que la solicitud va encaminada a que se suministre un cuidador a domicilio, solicitud que no puede confundirse con el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, porque esta se refiere a un servicio m\u00e9dico asistencial, prestado bajo los par\u00e1metros del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que en el caso concreto no estaban acreditados los requisitos para que se ordene la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador domiciliario, pues no existe certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de la paciente de recibir este servicio, ni se demostr\u00f3 que el n\u00facleo familiar no pudiera brindar la asistencia requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer requisito, consider\u00f3 que no hay prescripci\u00f3n m\u00e9dica para que se suministre un cuidador domiciliario, ni se acredit\u00f3 que la accionante hubiera solicitado este servicio a la EPS accionada. Respecto de la segunda condici\u00f3n, observ\u00f3 que, si bien las dos hijas de la paciente tienen edad avanzada, no se prob\u00f3 que tuvieran impedimento f\u00edsico o enfermedad alguna, que les imposibilitara atender las necesidades diarias que requer\u00eda su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la prestaci\u00f3n de los servicios de terapias f\u00edsicas, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 que dicho servicio fuera negado por la EPS. Respecto a la cama hospitalaria, consider\u00f3 que no se present\u00f3 f\u00f3rmula m\u00e9dica que ordene su suministro, ni historia cl\u00ednica que respalde tal prescripci\u00f3n. Por estas razones, estim\u00f3 que la EPS demandada no incurri\u00f3 en la denegaci\u00f3n de servicios ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a la petici\u00f3n de tratamiento integral, explic\u00f3 que se trata de procedimientos y medicamentos futuros que constituyen necesidades eventuales y no existe una necesidad inmediata de prestaci\u00f3n, lo que hace improcedente su otorgamiento48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos de pruebas y requerimientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de octubre de 2022, el Despacho del Magistrado sustanciador49: (i) ofici\u00f3 a los agentes oficiosos para que remitieran informaci\u00f3n respecto del estado de salud de las agenciadas, sus condiciones socioecon\u00f3micas y las de sus grupos familiares; (ii) solicit\u00f3 a SURA EPS, Salud Total EPS, EMSSANAR EPS, \u00a0Asmet Salud EPS y a Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S que aportaran copia de las historias cl\u00ednicas de las pacientes, informaci\u00f3n sobre las \u00f3rdenes de servicios de salud autorizadas, vigentes y que se encuentren pendientes de autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino otorgado para el cumplimiento de las \u00f3rdenes del auto de 31 de octubre de 2022, \u201cAndr\u00e9s\u201d, \u201cSandra\u201d, \u201cRosa\u201d, SALUD TOTAL EPS y EMSSANAR EPS, no aportaron la informaci\u00f3n requerida. Por su parte, Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S. inform\u00f3 que la se\u00f1ora \u201cAna\u201d (expediente T-8.911.877) hab\u00eda fallecido el 30 de mayo de 202250. Sin embargo, no adjunt\u00f3 prueba de la ocurrencia de dicho evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Despacho del Magistrado sustanciador emiti\u00f3 el auto de 10 de noviembre de 2022, por el cual: (i) ofici\u00f3 a \u201cAndr\u00e9s\u201d, \u201cSandra\u201d, \u201cRosa\u201d, Salud Total EPS y EMSSANAR EPS, para reiterar la solicitud de la informaci\u00f3n indicada en el auto del 31 de octubre de 2022, y (ii) solicit\u00f3 a Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S., al Hospital Universitario San Jos\u00e9 E.S.E. y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, copia del acta y del registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora \u201cAna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de SURA EPS (expediente (i) T-8.873.050) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada aleg\u00f3 que la se\u00f1ora \u201cLuc\u00eda\u201d ha recibido todos los servicios m\u00e9dicos, medicamentos e insumos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. Destac\u00f3 la existencia de autorizaciones emitidas respecto de los servicios de consulta domiciliaria con m\u00e9dico nutricionista, terapia f\u00edsica domiciliaria, visita domiciliaria de m\u00e9dico general, toma de muestras a domicilio y curaciones domiciliarias51. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que se autoriz\u00f3 oportunamente la entrega de pa\u00f1ales desechables, soluci\u00f3n salina, guantes, gasas, esparadrapos y ap\u00f3sitos para curaciones52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la paciente no registra actualmente remisi\u00f3n a ning\u00fan especialista por parte del m\u00e9dico tratante domiciliario y que, desde mayo de 2022, no se evidencia registro de solicitudes de servicios m\u00e9dicos de la demandante, por lo que no existe ning\u00fan tipo de solicitud pendiente de tr\u00e1mite. Para demostrar sus afirmaciones, la EPS aport\u00f3 el historial de autorizaciones correspondiente a \u201cLuc\u00eda\u201d53, para el per\u00edodo comprendido entre enero de 2006 y noviembre de 2022. En lo que respecta a la atenci\u00f3n domiciliaria prestada en el \u00faltimo a\u00f1o, se observan autorizaciones peri\u00f3dicas mensuales por: (i) sesi\u00f3n de revisi\u00f3n terapia f\u00edsica domiciliaria, (ii) curaci\u00f3n mayor domiciliaria, (iii) visita domiciliaria por m\u00e9dico general y (iv) atenci\u00f3n en salud domiciliaria con inclusi\u00f3n de toma y transporte de muestra54. Igualmente aport\u00f3 copia de historia cl\u00ednica de curaciones, terapia f\u00edsica y medicina general55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Salud Total EPS (expediente (ii) T-8.874.060) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS manifest\u00f3 que ha brindado una atenci\u00f3n integral, adecuada, oportuna y pertinente a la paciente \u201cMar\u00eda\u201d, pues ha autorizado los medicamentos y dem\u00e1s servicios requeridos, sin importar si est\u00e1n o no incluidos en el plan de beneficios56. Sostuvo que no ha negado ning\u00fan servicio m\u00e9dico ordenado por los profesionales de la salud adscritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que a la paciente se le orden\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria por 12 horas durante tres meses, y que este fue autorizado oportunamente por la EPS en los meses de enero, febrero y marzo de 202257. Sobre la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n, insisti\u00f3 que, en la \u00faltima valoraci\u00f3n del m\u00e9dico internista, el profesional decidi\u00f3 no ordenar el servicio de enfermer\u00eda, por lo que no se constata la pertinencia m\u00e9dica de esa prestaci\u00f3n58. Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que el ingreso de un paciente a un programa de atenci\u00f3n domiciliaria requiere de una valoraci\u00f3n especial y deben cumplirse los criterios contenidos en la Gu\u00eda G334-PS59. La EPS aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica, en la cual se hace referencia al servicio de enfermer\u00eda que se prest\u00f3 por el t\u00e9rmino de tres meses60 y la constancia de consultas domiciliarias realizadas los d\u00edas 30 de marzo y 1\u00b0 de octubre de 202261.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u201cSandra\u201d (expediente (ii) T-8.874.060) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa indic\u00f3 que su familiar padece enfermedad de Alzheimer, arritmia cardiaca, fractura de f\u00e9mur derecho y, actualmente, se encuentra postrada en una cama con incontinencia urinaria, incontinencia fecal, infecciones locales de la piel y tejido subcut\u00e1neo62. Inform\u00f3 que, como parte de su tratamiento, recibe todos los meses pa\u00f1ales, \u201cEnsure\u201d, crema para la piel y antipa\u00f1alitis, medicamentos para la presi\u00f3n y para los dolores (\u201cLosartan, acetaminof\u00e9n y \u00e1cido f\u00f3lico, quetiapina\u201d), guantes y visita de fisioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el grupo familiar de la agenciada est\u00e1 conformado por sus hijos (de 62 y 57 a\u00f1os) y su nieta, quien act\u00faa como agente oficiosa y se encarga de realizar las gestiones que necesita la se\u00f1ora \u201cMar\u00eda\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que trabaja \u201cen casa de familia\u201d y recibe ingresos de $33.000 pesos diarios, y que su t\u00edo trabaja de mototaxista y no tiene un ingreso fijo. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el grupo familiar tiene gastos mensuales aproximados por $900.000 pesos63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (expediente (iv) T-8.911.877) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial recibido el 1\u00b0 de diciembre de 2022, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil alleg\u00f3 el registro civil de defunci\u00f3n, en el que consta el fallecimiento de la se\u00f1ora \u201cAna\u201d, el 30 de mayo de 2022, inscrito bajo el indicativo serial 10537118 en la Notar\u00eda 2 de Popay\u00e1n, Cauca, el 3 de junio de 202264. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n (expediente (iv) T-8.911.877) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hospital aport\u00f3 el documento \u201cVisualizaci\u00f3n detalle del certificado de defunci\u00f3n\u201d, en el que consta que la se\u00f1ora \u201cAna\u201d falleci\u00f3 el 30 de mayo de 2022 y se indic\u00f3 \u201cnatural, como causa probable de muerte65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Asmet Salud EPS (expediente (iv) T-8.911.877) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandada manifest\u00f3 que a la paciente se le autorizaron todos los servicios de salud de consulta por medicina interna, pa\u00f1ales desechables, suplemento nutricional, cama hospitalaria, ox\u00edgeno, concentrador, c\u00e1nula nasal, consultas por nutrici\u00f3n, medicina interna, m\u00e9dico general y atenciones de medicina domiciliaria66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S. (expediente (iv) T-8.911.877) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, reiter\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, pero precis\u00f3 que posteriormente autoriz\u00f3 el ingreso de la paciente al programa de Atenci\u00f3n Domiciliaria, desde el d\u00eda 25 de mayo de 202268. Indic\u00f3 que aquel d\u00eda se realiz\u00f3 valoraci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria por el m\u00e9dico tratante, en la que se estableci\u00f3 un plan de manejo, medicamentos e insumos69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n domiciliaria por enfermer\u00eda y curaciones inici\u00f3 el 29 de mayo de 2022. Sin embargo, inform\u00f3 que la paciente falleci\u00f3 el 30 de mayo de 202270. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente inform\u00f3 que tuvo conocimiento de la muerte de la paciente, a trav\u00e9s de los familiares de la misma, pero que no contaba con los documentos (como el acta o el registro civil de defunci\u00f3n) que acreditaran la ocurrencia del deceso71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente (iii) T-8.908.899 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las partes guardaron silencio sobre la informaci\u00f3n solicitada en los autos de 31 de octubre y 10 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes expuestos en el expediente T-8.911.877, la Sala estudiar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa si se configura la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. En consecuencia, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual y, luego, establecer\u00e1 si esto ocurri\u00f3 en el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian, lo que hace que la tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n73. En estas circunstancias, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados74. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-522 de 2019 record\u00f3 que inicialmente la jurisprudencia contempl\u00f3 dos categor\u00edas de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el da\u00f1o consumado. Precis\u00f3 que la primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido. Por su parte, la segunda ocurre cuando \u201cla afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u201d termina perfeccionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte resalt\u00f3 que existe una tercera categor\u00eda que corresponde al hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos, en los que si bien no es posible la emisi\u00f3n de una orden de protecci\u00f3n de los derechos invocados, no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. Es decir, cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d75. Esta se puede dar, por ejemplo, cuando el accionante asume la carga que no le correspond\u00eda, pierde inter\u00e9s en el resultado de la litis, o es imposible que la pretensi\u00f3n se lleve a cabo76. En materia de salud, la carencia actual de objeto puede darse cuando el usuario del Sistema General de Salud y de Seguridad Social fallece77 y dicha situaci\u00f3n no se debe al comportamiento del m\u00e9dico tratante, del hospital o de la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, este Tribunal ha se\u00f1alado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, \u201cno para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d78. Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un da\u00f1o consumado. Por el contrario, son optativas cuando acontece un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente. En esos dos \u00faltimos casos, la Corte adopta esas decisiones por motivos que exceden el caso concreto. Por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violaci\u00f3n futura; (iii) alertar sobre la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes79; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto en el expediente (iv) T-8.911.877 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cAna\u201d contra Asmet Salud EPS y Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S. (expediente T-8.911.877) se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente, ya que la agenciada falleci\u00f3 el 30 de mayo de 202281. Sobre el particular, la Sala destaca que, a partir del material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, se verific\u00f3 que las accionadas suministraron los servicios e insumos m\u00e9dicos necesarios para el tratamiento de la usuaria, y que Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S. hab\u00eda autorizado su ingreso al programa de atenci\u00f3n domiciliaria, a partir del 25 de mayo de 2022. Por esta raz\u00f3n, no es posible enmarcar la situaci\u00f3n en una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado porque, seg\u00fan los elementos obrantes en el tr\u00e1mite, la muerte de la demandante no tuvo como causa las acciones u omisiones imputadas a las accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se puede afirmar que sea un hecho superado, en tanto no se comprob\u00f3 que, en el curso del tr\u00e1mite de la tutela, haya desaparecido el hecho que presuntamente gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n82. Esto \u00faltimo por cuanto, a pesar de que se acredit\u00f3 que la atenci\u00f3n domiciliaria con inclusi\u00f3n de terapias e insumos fue autorizada el 25 de mayo de 2022, esta situaci\u00f3n no era suficiente para satisfacer completamente las pretensiones elevadas por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pretensiones elevadas en sede de tutela, se observa que adem\u00e1s de los servicios autorizados, la agente oficiosa tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se suministrara silla de ruedas \u201cque facilite su movilidad\u201d83. De esta manera, para que desapareciera por completo el objeto de la controversia por ocurrencia de un hecho superado, la parte accionada tendr\u00eda que demostrar que autoriz\u00f3 o suministro todos y cada uno de los elementos o servicios solicitados en el escrito de tutela, lo que no ocurri\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el material probatorio recaudado, no se acredit\u00f3 que Asmet Salud EPS o Medicina Domiciliaria de Colombia autorizaran el suministro de silla de ruedas84. Esta circunstancia impide al juez de tutela declarar la existencia de un hecho superado, pues las pretensiones de la parte actora no fueron satisfechas en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como se advirti\u00f3, el acaecimiento de una circunstancia sobreviniente es suficiente para dar lugar a la declaratoria de la carencia actual de objeto, pues en este escenario, una orden de protecci\u00f3n dirigida a las entidades accionadas no surtir\u00eda ning\u00fan efecto. Bajo ese entendido, en el expediente T-8.911.877 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente85. As\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudia tres acciones de tutela promovidas en nombre de personas mayores, que padecen enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas, que restringen su movilidad y autonom\u00eda para desempe\u00f1ar las actividades b\u00e1sicas del diario vivir. Seg\u00fan los agentes oficiosos en los tres casos, el tratamiento de las enfermedades de las agenciadas requiere de la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria. Los agentes oficiosos manifiestan que debido a su edad, estado de salud y condiciones econ\u00f3micas, no pueden atender a sus familiares adecuadamente y, por ello, requieren del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria. Tambi\u00e9n afirman que los n\u00facleos familiares de las agenciadas carecen de recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de los servicios de enfermer\u00eda y atenci\u00f3n requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la pretensi\u00f3n de que se ordene a favor de las personas agenciadas el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria es com\u00fan a las tres acciones de tutela, cada una incluy\u00f3 pretensiones adicionales. Estas son: prestaci\u00f3n de servicios de fonoaudiolog\u00eda, terapia f\u00edsica y terapia ocupacional (expediente T-8.873.050), tratamiento integral (expediente T-8.874.060), copia de historia cl\u00ednica (expediente T-8.908.899). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los agentes oficiosos, las EPS accionadas no han autorizado el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria. Por esa raz\u00f3n, invocaron la protecci\u00f3n de los derechos de sus familiares a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la vida y a la seguridad social. En consecuencia, solicitaron que se ordene a las EPS autorizar el suministro de los servicios requeridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera general, las EPS indicaron que han prestado los servicios y suministrado los insumos prescritos por los m\u00e9dicos adscritos a sus redes, para el tratamiento de los padecimientos de las afiliadas. Sin embargo, en todos los casos explicaron que no existen \u00f3rdenes de suministrar el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, por lo que no existe evidencia de la necesidad m\u00e9dica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los fallos de \u00fanica instancia que ahora se revisan, las autoridades judiciales negaron el amparo de los derechos invocados porque consideraron que las agenciadas no cumpl\u00edan las condiciones para acceder al servicio de enfermer\u00eda. En particular, porque en ninguno de los casos se acredit\u00f3 que dicho servicio hubiera sido prescrito por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, los jueces de instancia destacaron la distinci\u00f3n entre el servicio de enfermer\u00eda y de cuidador, en el sentido de que el primero se refiere a la atenci\u00f3n por personal especializado en servicios de salud, mientras que el segundo es aquel suministrado por una persona que brinda asistencia para las actividades cotidianas. Finalmente, destacaron que en los casos concretos no exist\u00eda evidencia de la necesidad de los servicios solicitados, por lo que no pod\u00eda accederse a la protecci\u00f3n incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo descrito, una vez se determine la procedencia de las acciones de tutela bajo estudio, el problema jur\u00eddico que debe resolverse es el siguiente: \u00bfLas EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social de las agenciadas, al no autorizar la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud, en particular el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria y el tratamiento integral, con fundamento en que no fueron prescritos por los m\u00e9dicos tratantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de resolver este interrogante, la Sala: (i) expondr\u00e1 el fundamento constitucional del derecho a la salud de las personas mayores o de la tercera edad; (ii) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre el suministro de los servicios de enfermer\u00eda; (iii) explicar\u00e1 el concepto jurisprudencial del derecho al diagn\u00f3stico, (iv); explicar\u00e1 la figura del tratamiento integral y, finalmente, (v) decidir\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona puede interponer la acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199187 define los titulares de la acci\u00f3n. En concreto, consagra que la tutela podr\u00e1 ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; caso de los menores de edad y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal88. En los casos objeto de estudio, las solicitudes de amparo fueron presentadas por agentes oficiosos. Por lo tanto, la Sala debe establecer si se cumplieron los requisitos establecidos para la aplicaci\u00f3n de esa figura procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que para aplicar este mecanismo: (i) el agente oficioso debe manifestar que act\u00faa en defensa de los derechos de un tercero; y, (ii) de las pruebas aportadas o de las circunstancias se\u00f1aladas en la acci\u00f3n de tutela, debe extraerse que el titular de los derechos est\u00e1 en una situaci\u00f3n de desamparo o de debilidad que le impide actuar directamente91. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no es necesario que exista una relaci\u00f3n formal entre el agente y el titular de los derechos, ni una delegaci\u00f3n expresa92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, los tres casos analizados re\u00fanen los requisitos descritos. En primer lugar, los agentes oficiosos manifestaron que interpusieron la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de sus familiares93. Igualmente se\u00f1alaron que sus agenciadas no est\u00e1n en capacidad de defender sus derechos por s\u00ed mismas. Lo anterior, porque, debido a sus avanzadas edades y estados de salud, tienen limitaciones de movilidad y dependen de un tercero para desarrollar sus actividades b\u00e1sicas, de manera que es razonable inferir que no pueden acudir directamente a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso no es necesaria la ratificaci\u00f3n posterior por parte de las agenciadas porque, como se advirti\u00f3 previamente, no pueden actuar directamente. En estas circunstancias, imponer tal condici\u00f3n resultar\u00eda manifiestamente desproporcionado, en atenci\u00f3n a las condiciones m\u00e9dicas de las agenciadas, a sus avanzadas edades (88, 90 y 83 a\u00f1os, respectivamente) y sus dificultades f\u00edsicas. En consecuencia, la solicitud de amparo cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y particulares, siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados94. En materia de salud, el art\u00edculo 42.2 del Decreto 2591 de 199195 dispone que la solicitud de amparo procede en contra de personas de derecho privado encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud96. En este caso, la demanda est\u00e1 dirigida contra SURA EPS, Salud Total EPS y EMSSANAR EPS. Estas entidades tienen el deber legal de garantizar el acceso a los servicios de salud, a trav\u00e9s de acuerdos con prestadores de servicios de salud97. Tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, a trav\u00e9s de las redes integrales de servicios de salud98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, esas autoridades tienen la capacidad legal para ser llamadas a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados, porque en ejercicio de sus funciones est\u00e1n encargadas de garantizar a las agenciadas el acceso a los servicios de salud. De manera que el recurso de amparo satisface este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en el expediente T-8.908.899, fue vinculada la ADRES. A juicio de la Sala, esta entidad no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no le resulta atribuible la presunta vulneraci\u00f3n alegada por la accionante. En efecto, en el escrito de tutela, la agente oficiosa de \u201cMar\u00eda\u201d no identific\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a dicha autoridad, de las cuales se derive amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de su abuela. Adem\u00e1s, la ADRES no tiene competencia de aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni de prestaci\u00f3n de servicios de salud. Por el contrario, su objeto es \u201cadministrar los recursos a que hace referencia el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, (\u2026) adoptar y desarrollar los procesos y acciones para el adecuado uso, flujo y control de los recursos en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la citada ley\u201d99. En ese sentido, dentro de sus funciones est\u00e1 la administraci\u00f3n de los recursos del sistema, provenientes de distintas fuentes, incluidos aquellos destinados a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 66 y 67 de la Ley 1438 de 2011100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 superior, las personas pueden interponer la acci\u00f3n de tutela en todo tiempo y lugar. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad en tutela, lo cierto es que debe interponerse en un tiempo razonable. De otro modo, quedar\u00eda desnaturalizada la funci\u00f3n de protecci\u00f3n urgente de derechos atribuida a este mecanismo judicial101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha entendido por tiempo razonable, que haya pasado un tiempo prudencial y adecuado102, que debe ser estudiado por el juez seg\u00fan las circunstancias particulares del caso103. Sin embargo, este requisito no es exigible cuando, adem\u00e1s de estar ante una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, se verifique104: a) que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que; b) debido a la especial situaci\u00f3n de la persona, se convierta en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez, como ocurre en los casos de personas en estado de indefensi\u00f3n, de interdicci\u00f3n, de abandono, de minor\u00eda de edad, de incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las agenciadas de los casos bajo estudio son personas mayores o de la tercera edad, que se encuentran en un estado de salud precario y la necesidad de los servicios de salud pretendidos en la acci\u00f3n de tutela persiste en el tiempo105. Por esta raz\u00f3n, est\u00e1n facultadas para interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo. De esta manera el requisito est\u00e1 acreditado. En todo caso, aun en el evento de que se analizara el tiempo transcurrido entre los hechos presuntamente vulneradores y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el requisito se cumplir\u00eda en los tres casos analizados. En efecto, en todos los casos los agentes oficiosos indican que la vulneraci\u00f3n consiste en la falta de atenci\u00f3n de las condiciones de salud que actualmente padecen las accionadas, y que, al tratarse de enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas, se mantienen en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (art\u00edculo 86 C.P.106), cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos107. En cada caso concreto, el juez constitucional deber\u00e1 verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados108. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal109. De igual manera, ante la existencia de medios judiciales id\u00f3neos y eficaces, el amparo proceder\u00e1 transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, si el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, aunque no menos rigurosos110. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que, en los casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, se debe brindar un tratamiento diferenciado111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los casos estudiados, en principio, existe un mecanismo ordinario de defensa judicial al que las demandantes podr\u00edan acudir. En efecto, el Legislador atribuy\u00f3 competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) para conocer, entre otras, de las controversias relacionadas con la cobertura de servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos de salud incluidos en el PBS, cuando su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en ninguno de los casos objeto de debate, existe constancia de la denegaci\u00f3n expresa de servicios de salud prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, imputable a las EPS accionadas, por lo que no ser\u00eda aplicable el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun as\u00ed, si en gracia de discusi\u00f3n se considerara que las agenciadas est\u00e1n facultadas para acudir a dicho instrumento, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el medio judicial descrito no es id\u00f3neo, ni eficaz. En primer lugar, porque la SNS afronta un d\u00e9ficit estructural. De conformidad con los hallazgos de la audiencia del 16 de diciembre de 2018, celebrada en el marco de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008113, esa entidad carece de las herramientas institucionales para decidir los casos dentro del t\u00e9rmino legal114. Esta situaci\u00f3n gener\u00f3 un atraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar las controversias de fondo. As\u00ed, esta Corte precis\u00f3 que, mientras dichas condiciones persistan, este medio judicial no resultar\u00e1 id\u00f3neo, ni eficaz115. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, el Legislador profiri\u00f3 la Ley 1949 de 2019 con el fin, entre otros, de fortalecer la capacidad de la SNS en materia sancionatoria116. Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020117, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que las dificultades administrativas contin\u00faan118, porque a\u00fan no se cuenta con informaci\u00f3n que permita concluir de forma objetiva que la situaci\u00f3n fue superada119. De manera que, dicho mecanismo jurisdiccional carece de idoneidad y eficacia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en casos de personas mayores120 o de la tercera edad121 y con grav\u00edsimas afectaciones a su salud, la Corte ha tenido en cuenta tal situaci\u00f3n como un criterio para evaluar la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, ha se\u00f1alado que exigirles a estos sujetos acudir al mecanismo principal de defensa implicar\u00eda someterlos a una espera irrazonable y desproporcionada. Lo anterior, porque \u201ccuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (\u2026) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habr\u00eda extinguido para la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un proceso judicial ordinario\u201d122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, las agenciadas tienen 88, 90 y 83 a\u00f1os, por lo que superan el promedio de expectativa de vida de la poblaci\u00f3n colombiana123. Adem\u00e1s, est\u00e1n diagnosticadas con graves padecimientos. Por lo tanto, la Sala estima desproporcionado exigirles que acudan al tr\u00e1mite jurisdiccional ante la SNS124, con mayor raz\u00f3n si se ha demostrado la falta de idoneidad general de ese mecanismo judicial de defensa. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es el medio eficaz para garantizar el derecho a la salud de las agenciadas y procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. As\u00ed, esta Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, la Sala analizar\u00e1 los temas de fondo que permitir\u00e1n responder al problema jur\u00eddico que orienta esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las personas mayores o de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia125 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la salud como un servicio p\u00fablico\u00a0en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a todas las personas. Tanto la Ley126 como la jurisprudencia127 disponen que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable. Entre otros elementos, este derecho comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1751 de 2015 consagr\u00f3 el principio de la integralidad128, que ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atenci\u00f3n y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de este principio, el Estado y las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas130. De manera que, cuando es imposible la recuperaci\u00f3n de la salud, se deben proveer los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para sobrellevar la enfermedad y para garantizar al paciente una vida en condiciones dignas131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial de las personas mayores o de la tercera edad, el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 estableci\u00f3 que, la atenci\u00f3n en salud de estas personas goza de especial protecci\u00f3n del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o financieras132. En ese sentido, la Sentencia SU-508 de 2020133 reconoci\u00f3 que el car\u00e1cter universal del derecho a la salud no es incompatible con la existencia de medidas de protecci\u00f3n reforzada en favor de ciertos grupos o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre los que se incluyen las personas de la tercera edad134. Esa misma providencia indic\u00f3 que el car\u00e1cter de especial protecci\u00f3n \u201cimplica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana135 (\u2026) y, por otra parte, que la protecci\u00f3n de dichos derechos es prevalente136\u201d. Por lo anterior, concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los adultos mayores es de relevancia trascendental137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia, la Sentencia T-221 de 2021138 se\u00f1al\u00f3 que los servicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atenci\u00f3n, entre otras cosas, al deber de protecci\u00f3n y asistencia consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n139.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre el suministro en sede de tutela de insumos y servicios incluidos en el PBS, en especial, sobre el servicio de enfermer\u00eda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia140\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el Legislador adopt\u00f3 un sistema de salud de exclusiones expl\u00edcitas, el cual se materializ\u00f3 a trav\u00e9s del plan de beneficios en salud (PBS)141. Ello significa que todos los servicios de salud est\u00e1n cubiertos por el sistema, a menos que est\u00e9n taxativamente excluidos142. La Sentencia SU-508 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que las exclusiones constituyen una restricci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, porque garantizan la sostenibilidad del sistema. En otras palabras, la finalidad de las exclusiones es que los recursos del sistema de salud se destinen a la satisfacci\u00f3n de los asuntos prioritarios. Esto sin desconocer: (i) el n\u00facleo esencial del derecho a la salud; (ii) la obligaci\u00f3n de garantizar el nivel m\u00e1s alto posible de atenci\u00f3n integral en salud; y, (iii) el deber de prever una ampliaci\u00f3n progresiva en materia de prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas incluidos en el PBS, la jurisprudencia ha reconocido que, en principio, los pacientes deben contar con una prescripci\u00f3n m\u00e9dica para acceder a los insumos, servicios y tecnolog\u00edas de salud, en la medida en que el m\u00e9dico tratante es el profesional id\u00f3neo para definir el tratamiento, por contar con la capacitaci\u00f3n adecuada, criterio cient\u00edfico y conocer la realidad cl\u00ednica al paciente144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte ha reconocido la posibilidad de ordenar el suministro de servicios e insumos incluidos en el PBS, aun en casos en los que no se cuenta con la orden m\u00e9dica correspondiente. En esos eventos, se deben tener en cuenta las siguientes reglas, definidas por la Sentencia SU-508 de 2020145: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si las pruebas recaudadas permiten concluir que es evidentemente necesario para el tratamiento del paciente, podr\u00e1 disponer la entrega de lo solicitado. En este caso, la orden estar\u00e1 supeditada a la posterior ratificaci\u00f3n del profesional de la salud correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de duda sobre la necesidad de proveer lo solicitado, deber\u00e1 analizar si existe un indicio razonable sobre la afectaci\u00f3n del derecho a la salud del accionante. En ese evento, ordenar\u00e1 a la EPS respectiva que, a trav\u00e9s de sus m\u00e9dicos adscritos, determine si el paciente requiere o no el insumo o servicio pedido. Lo anterior, a fin de que lo provea146.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo escenario, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que, si no se cuenta con la orden m\u00e9dica, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de derecho al diagn\u00f3stico, de conformidad con las reglas que se estudiar\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el caso espec\u00edfico del servicio de enfermer\u00eda, la Corte Constitucional ha precisado que este se refiere a la atenci\u00f3n de una persona que apoya en la realizaci\u00f3n de algunos procedimientos, que solo podr\u00eda brindar personal con conocimientos calificados en salud147. En esos t\u00e9rminos, debe ser prescrito por el m\u00e9dico tratante, a quien corresponde determinar la necesidad del apoyo de un profesional de la salud para la atenci\u00f3n y los cuidados especiales que se deben proporcionar al paciente148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-508 de 2020149 expuso que el servicio de enfermer\u00eda hace parte de la modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria150, y que su prestaci\u00f3n procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida151. Aclar\u00f3 que este servicio no sustituye el de cuidador152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las razones previamente expuestas, esa providencia sostuvo que el servicio de enfermer\u00eda est\u00e1 incluido en el PBS153, por lo que, ante la existencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica, debe ser ordenado directamente por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso y seg\u00fan las reglas anteriormente se\u00f1aladas, cuando no exista orden emitida por el m\u00e9dico tratante, podr\u00e1 ampararse el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. Lo anterior, siempre que se advierta la necesidad de impartir una orden de protecci\u00f3n154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el suministro del servicio de enfermer\u00eda est\u00e1 incluido en el PBS. Constituye una modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extrahospitalaria, circunscrita al \u00e1mbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador. Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se ordenar\u00e1 directamente, si es solicitado por v\u00eda de tutela. Si no existe tal orden m\u00e9dica, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al \u00faltimo punto, resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre el derecho al diagn\u00f3stico y la procedencia de su amparo en aquellos eventos en los que no se cuenta con orden m\u00e9dica emitida por el profesional de la salud competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho al diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al diagn\u00f3stico155, ha sido definido por la jurisprudencia como un componente esencial del derecho fundamental a la salud156, que implica el acceso a una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere157. En efecto, el derecho al diagn\u00f3stico constituye un elemento indispensable para: (i) establecer la patolog\u00eda que padece el paciente, (ii) determinar el tratamiento m\u00e9dico adecuado para su tratamiento e (iii) iniciar oportunamente dicho tratamiento158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, dicha garant\u00eda est\u00e1 compuesta por tres dimensiones: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n159. La etapa de identificaci\u00f3n comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico a partir de los s\u00edntomas del paciente. La valoraci\u00f3n es el an\u00e1lisis oportuno e integral que, con fundamento en los resultados de dichos ex\u00e1menes, realizan los especialistas que amerite el caso. Finalmente, la prescripci\u00f3n se refiere a la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior quiere decir que la garant\u00eda del derecho al diagn\u00f3stico solamente se satisface \u201ccon la prescripci\u00f3n de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente\u201d160, pues la identificaci\u00f3n de las patolog\u00edas o incluso su valoraci\u00f3n por especialistas, resultan insuficientes para iniciar los tratamientos requeridos, si estos no son ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de estos criterios, la antes mencionada Sentencia SU-508 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que, en casos en lo que no existe f\u00f3rmula m\u00e9dica, el juez constitucional puede encontrarse ante dos escenarios que justifican una orden de amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez puede ordenar el servicio o tecnolog\u00eda en salud cuando, ante un hecho notorio, advierte la evidente necesidad de suministrarlo, siempre que la orden se condicione a la posterior ratificaci\u00f3n del profesional tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando no encuentre evidencia de la necesidad en los t\u00e9rminos anteriores, pero exista \u201cun indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud\u201d, podr\u00e1 tutelar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, y ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos emitan un concepto, en el que determinen la necesidad del servicio de salud, a fin de que sea eventualmente provisto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, la Sala Plena indic\u00f3 que el amparo de este derecho resulta procedente cuando el encargado de prestar el derecho a la salud del paciente no realiza \u201clas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su pr\u00e1ctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino adem\u00e1s frente a patolog\u00edas que no la comprometan directamente\u201d161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento integral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia162 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atenci\u00f3n \u201cininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario\u201d163. De manera que, en esos casos, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el m\u00e9dico tratante164.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como presupuestos necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen prescripciones m\u00e9dicas que especifiquen tanto el diagn\u00f3stico del paciente, como los servicios o tecnolog\u00edas en salud que requiere. El tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos, ni presumir la mala fe de la EPS165;el demandante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o est\u00e1 en condiciones extremadamente precarias de salud166.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la negligencia de la EPS en la prestaci\u00f3n del servicio, la Corte indic\u00f3 que \u00e9sta ocurre \u201cpor ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitaci\u00f3n167, poniendo as\u00ed en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento f\u00edsico o emocional, y generando complicaciones, da\u00f1os permanentes e incluso su muerte\u201d168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n a los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala estudiar\u00e1 si las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las se\u00f1oras \u201cLuc\u00eda\u201d (expediente (i) T-8.873.050), \u201cMar\u00eda\u201d (expediente (ii) T-8.874.060) y \u201cDiana\u201d (expediente (iii) T-8.908.899), respectivamente, y establecer\u00e1 si procede el amparo de los derechos invocados por sus agentes oficiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del material probatorio recaudado, la Sala constat\u00f3 los siguientes aspectos en los tres casos analizados: (i) las agenciadas son personas mayores o de la tercera edad; (ii) que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles, que tienen alto impacto en su calidad de vida; y, por tanto, (iii) est\u00e1n en una condici\u00f3n de vulnerabilidad y son titulares de una protecci\u00f3n reforzada de su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, las se\u00f1oras \u201cLuc\u00eda\u201d, \u201cMar\u00eda\u201d y \u201cDiana\u201d tienen 88169, 90170 y 83171 a\u00f1os, respectivamente, por lo que superan el promedio de expectativa de vida de la poblaci\u00f3n colombiana172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, fueron diagnosticadas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles, que tienen un alto impacto en su calidad de vida, como pasa a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.1. \u201cLuc\u00eda\u201d padece de \u201cAlzheimer, Parkinson, incontinencia urinaria y fecal, y DNT prote\u00edco cal\u00f3rica\u201d173. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.2. \u201cMar\u00eda\u201d fue diagnosticada con \u201cdemencia por enfermedad de Alzheimer, secuelas de fractura de cadera derecha, limitaci\u00f3n moderada para la movilidad, hipertensi\u00f3n Arterial, incontinencia fecal y urinaria\u201d174. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.3. \u201cDiana\u201d tiene diagn\u00f3stico de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica no especificada, hipotiroidismo no especificado, hipertensi\u00f3n arterial esencial (primaria sist\u00e9mica)\u201d175.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-338 de 2013, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cel alzheimer es una enfermedad degenerativa en la cual se pierden las capacidades del lenguaje, memoria, conocimiento de tiempo, lugar, entre otros. Quiere decir que es un padecimiento del cual se espera una plena solidaridad por parte de la comunidad para generar un tratamiento y una vida en condiciones dignas\u201d.\u00a0Posteriormente, la Sentencia T-251 de 2017, con fundamento en el art\u00edculo cient\u00edfico The Neuropsychological Profile of Alzheimer Disease176, indic\u00f3 que el Alzheimer es \u201cuna enfermedad que interrumpe la red neural de la funci\u00f3n de la memoria epis\u00f3dica y conlleva al d\u00e9ficit de las funciones ejecutivas del cerebro responsable de la manipulaci\u00f3n mental de la informaci\u00f3n, formaci\u00f3n de los conceptos y el comportamiento directo. Lo anterior impide a la persona que padece esta enfermedad realizar labores del d\u00eda a d\u00eda\u201d177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la insuficiencia renal cr\u00f3nica, la Corte reconoci\u00f3, en diversos pronunciamientos, que es una enfermedad de car\u00e1cter catastr\u00f3fico178, que genera p\u00e9rdida progresiva e irreversible de las funciones renales179 y consider\u00f3 que a los pacientes diagnosticados con esa patolog\u00eda \u201cse le debe garantizar el tratamiento que sea necesario de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente\u201d180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en los tres casos se verific\u00f3 que las agenciadas eran personas de la tercera edad diagnosticadas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles, con alto impacto en la calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, procede la Sala a analizar si en cada uno de los tres expedientes se re\u00fanen las condiciones definidas por la jurisprudencia para ordenar el suministro de los servicios de salud solicitados, de conformidad con las consideraciones realizadas en los ac\u00e1pites precedentes (fundamentos jur\u00eddicos 46, 57 y 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente (i) T-8.873.050 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El agente oficioso de \u201cLuc\u00eda\u201d solicit\u00f3 al juez constitucional (i) tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social y, en consecuencia, (ii) ordenar a SURA EPS autorizar el servicio de enfermer\u00eda en casa 24 horas al d\u00eda; y (iii) ordenar que se brinden \u201clos servicios o tratamiento con fonoaudiolog\u00eda, terapias f\u00edsicas, terapia ocupacional\u201d181, que la paciente requiere para el mejoramiento de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su contestaci\u00f3n, SURA EPS afirm\u00f3 que los insumos y servicios solicitados no fueron prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. Sin embargo, acredit\u00f3 que la paciente se encuentra en \u201cseguimiento y atenci\u00f3n domiciliaria por m\u00e9dico\u201d, se le realizan terapias f\u00edsicas en su domicilio y cuenta con orden, autorizaci\u00f3n y entrega de alimentos con fines m\u00e9dicos e insumos como pa\u00f1ales desechables182. En lo que se refiere espec\u00edficamente a la pretensi\u00f3n relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, indic\u00f3 que el mismo no ha sido prescrito por los profesionales adscritos a la red de la EPS, por lo que no existe prueba de su necesidad o pertinencia m\u00e9dica. Por \u00faltimo, observ\u00f3 que la paciente registra un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $1.000.000 y que, entre enero de 2009 y mayo de 2022, pag\u00f3 por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud la suma de $11.945.544183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para probar sus afirmaciones, SURA EPS aport\u00f3 el historial de autorizaciones correspondiente a la paciente \u201cLuc\u00eda\u201d184, para el per\u00edodo comprendido entre enero de 2006 y noviembre de 2022. En lo que respecta a la atenci\u00f3n domiciliaria prestada en el \u00faltimo a\u00f1o, acredit\u00f3 la emisi\u00f3n de autorizaciones peri\u00f3dicas mensuales por: (i) sesi\u00f3n de revisi\u00f3n terapia f\u00edsica domiciliaria, (ii) curaci\u00f3n mayor domiciliaria, (iii) visita domiciliaria por m\u00e9dico general y (iv) atenci\u00f3n en salud domiciliaria con inclusi\u00f3n de toma y transporte de muestra185. Igualmente aport\u00f3 copia de historia cl\u00ednica de curaciones, terapia f\u00edsica y medicina general186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala estima pertinente pronunciarse sobre las alegaciones relacionadas con el ingreso base de cotizaci\u00f3n y los valores pagados por la paciente por concepto de aportes al sistema. Sobre el particular, del hecho de que la se\u00f1ora \u201cLuc\u00eda\u201d se encuentre afiliada al r\u00e9gimen contributivo del SGSSS, no se sigue necesariamente que cuente con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los servicios requeridos a la EPS. Adem\u00e1s, como se estudi\u00f3 previamente, el servicio de enfermer\u00eda se encuentra incluido en el PBS, por lo que, en el caso estudiado, la capacidad econ\u00f3mica no es relevante para determinar si el servicio debe ser dispensado por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentado lo anterior, la Sala encuentra que, en principio, la EPS accionada ha brindado los servicios en salud ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, en especial aquellos relacionados con terapia f\u00edsica domiciliaria, visita domiciliaria de m\u00e9dico general, toma de muestras a domicilio y curaciones domiciliarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no existe evidencia de la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, t\u00e9cnica y cient\u00edfica, que confirme o niegue la necesidad de los servicios m\u00e9dicos solicitados, en especial en lo que respecta a la enfermer\u00eda por 24 horas o a las consultas por fonoaudiolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala destaca que las pruebas allegadas al proceso no permiten establecer con certeza que los elementos solicitados, en especial el servicio de enfermer\u00eda 24 horas, sean procedentes para el tratamiento de la paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, para la Sala, la edad de la agenciada y las patolog\u00edas descritas en los documentos allegados, reflejan que se encuentra en un precario estado de salud, lo que constituye un indicio razonable de que la agenciada requiere los elementos solicitados en sede de tutela. Efectivamente, se recuerda que la agenciada tiene 88 a\u00f1os de edad, y padece de \u201cAlzheimer, Parkinson, incontinencia urinaria y fecal, y DNT prote\u00edco cal\u00f3rica\u201d187.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, estos elementos son insuficientes para que el juez de tutela establezca con certeza: (i) la oportunidad de esos servicios e insumos en el tratamiento de las patolog\u00edas de la paciente; (ii) qu\u00e9 tipo de elemento de salud es el apropiado para la paciente, en t\u00e9rminos de componentes y aspectos t\u00e9cnicos; y, (iii) la periodicidad de su suministro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en el fundamento 52 de esta providencia, el servicio de enfermer\u00eda difiere del de cuidador, por cuanto el primero se refiere a la atenci\u00f3n que brinda personal con conocimientos m\u00e9dicos calificados. En el caso de la se\u00f1ora \u201cLuc\u00eda\u201d, no es posible determinar si el tratamiento requerido incluye la asistencia de una persona con conocimientos calificados en salud. Por tal raz\u00f3n, la Sala no puede establecer con claridad la procedencia de dicho elemento, y sus especificaciones t\u00e9cnicas para la especial condici\u00f3n de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los componentes y la periodicidad que deba tener ese servicio depender\u00e1n del an\u00e1lisis que realice el m\u00e9dico tratante de la condici\u00f3n de salud de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, el suministro del servicio de enfermer\u00eda requiere del concepto t\u00e9cnico y cient\u00edfico del profesional de la salud. Al no contar con ello, pero advirtiendo un indicio razonable sobre la afectaci\u00f3n del derecho a la salud de la agenciada, le corresponde a la Sala amparar el derecho a la salud y a la vida digna de la agenciada, en su faceta de diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho a la salud de la agenciada, en su faceta de diagn\u00f3stico. En consecuencia, ordenar\u00e1 a SURA EPS que remita a \u201cLuc\u00eda\u201d al profesional tratante, para que este le realice un examen m\u00e9dico y determine cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que ella requiere y, en especial, para que se pronuncie sobre la necesidad del servicio de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente (ii) T-8.874.060 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa de \u201cMar\u00eda\u201d refiri\u00f3 que, en enero de 2022, la EPS autoriz\u00f3 y suministr\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda por tres meses. Sin embargo, a su juicio la paciente lo requiere de forma permanente, por lo que la falta de autorizaci\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 que, en amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana, se ordene a Salud Total EPS (i) autorizar y garantizar el servicio diurno de enfermer\u00eda por 12 horas, y (ii) brindar el tratamiento integral para las patolog\u00edas que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al escrito de tutela, Salud Total EPS afirm\u00f3 que ha brindado a la paciente un servicio integral en condiciones de continuidad, con inclusi\u00f3n de los servicios de medicina general y especializada, medicamentos, ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y procedimientos terap\u00e9uticos. Sobre la solicitud de autorizar el servicio de enfermer\u00eda por 12 horas, observ\u00f3 que a la paciente se le prest\u00f3 dicho servicio durante los meses de enero, febrero y marzo de 2022, de acuerdo a la orden del m\u00e9dico tratante. Sin embargo, aclar\u00f3 que el servicio descrito no fue ordenado por el m\u00e9dico internista en posteriores valoraciones, por lo que no se tiene evidencia m\u00e9dica de su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para demostrar sus manifestaciones, Salud Total EPS aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la paciente, en la cual se hace referencia a la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de enfermer\u00eda durante enero, febrero y marzo de 2022188. Tambi\u00e9n se aport\u00f3 constancia de consultas domiciliarias realizadas los d\u00edas 30 de marzo y 1\u00b0 de octubre de 2022189.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la agente oficiosa declar\u00f3 que su agenciada recibe todos los meses los siguientes servicios e insumos m\u00e9dicos: pa\u00f1ales, Ensure, crema para la piel y antipa\u00f1alitis, medicamentos para la presi\u00f3n y para los dolores (\u201cLosartan, acetaminof\u00e9n y \u00e1cido f\u00f3lico, quetiapina\u201d), guantes y visita de fisioterapia190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala encuentra acreditado que la EPS accionada ha brindado los servicios en salud ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, en especial aquellos relacionados con terapia f\u00edsica domiciliaria, medicamentos, alimentaci\u00f3n especial y tratamiento preventivo de lesiones cut\u00e1neas. Incluso, est\u00e1 acreditado que oportunamente se suministr\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda que fue ordenado por los profesionales tratantes, durante un per\u00edodo de tres meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, de la revisi\u00f3n de los documentos que integran la historia cl\u00ednica, no se evidencian las razones por las cuales no fue renovada la orden de suministro del servicio de enfermer\u00eda, ni se observa que el estado de salud de la paciente haya evolucionado positivamente desde que se prest\u00f3 dicha atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tampoco encuentra prueba de la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, t\u00e9cnica y cient\u00edfica, a partir de la cual se determine que la paciente ya no requer\u00eda el servicio de enfermer\u00eda por 12 horas, o de raz\u00f3n m\u00e9dica alguna que justifique la modificaci\u00f3n de su tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, para la Sala, la edad de la paciente y las patolog\u00edas descritas en los documentos allegados reflejan que se encuentra en un precario estado de salud, lo que constituye un indicio de que la agenciada requiere los servicios solicitados en sede de tutela. Se insiste en que la agenciada tiene 90 a\u00f1os de edad, y padece de \u201cdemencia por enfermedad de Alzheimer, secuelas de fractura de cadera derecha, limitaci\u00f3n moderada para la movilidad, hipertensi\u00f3n Arterial, incontinencia fecal y urinaria\u201d191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, estas circunstancias tampoco permiten establecer que el servicio de enfermer\u00eda 24 horas sea procedente para el tratamiento de la paciente, pues el juez de tutela no est\u00e1 llamado a sustituir el concepto especializado del m\u00e9dico tratante que se requiere para ordenar su autorizaci\u00f3n. Adicionalmente, los elementos de prueba allegados no son suficientes para que el juez de tutela establezca con certeza: (i) la oportunidad del servicio en el tratamiento de las patolog\u00edas de la paciente; (ii) qu\u00e9 modalidad es la apropiada para la paciente, en t\u00e9rminos de componentes y aspectos t\u00e9cnicos; y, (iii) la periodicidad de su suministro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, el concepto t\u00e9cnico y cient\u00edfico del profesional de la salud es indispensable para ordenar el suministro del servicio de enfermer\u00eda. En el caso bajo estudio no se tiene certeza m\u00e9dica de esa necesidad, pero existe un indicio razonable sobre la afectaci\u00f3n del derecho a la salud de la paciente. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra procedente amparar el derecho a la salud de la agenciada, en su faceta de diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de que se ordene el tratamiento integral, la Sala advierte en primer lugar, que no se evidencia una conducta negligente por parte de la EPS. Antes bien, se demostr\u00f3 que la accionada ha autorizado y suministrado oportunamente todos los servicios ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. Tampoco existe claridad sobre el tratamiento espec\u00edfico que ameritan las patolog\u00edas de la agenciada, de manera que otorgar el amparo implicar\u00eda pronunciarse sobre situaciones futuras e inciertas. Por lo tanto, no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para emitir una orden de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho a la salud de la agenciada, en su faceta de diagn\u00f3stico. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Salud Total EPS que remita a la paciente \u201cMar\u00eda\u201d, al profesional tratante, para que este realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar los servicios y tecnolog\u00edas en salud que ella requiere, y en especial, para que se pronuncie sobre la necesidad m\u00e9dica del servicio de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente (iii) T-8.908.899 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa de \u201cDiana\u201d solicit\u00f3 al juez constitucional (i) tutelar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida, y, en consecuencia, (ii) \u201csean tutelados mis derechos a qu\u00e9 (sic) me refiero en esta Acci\u00f3n de Tutela, solicitar copia actualizada H. Cl\u00ednica\u201d 192.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valga mencionar que, en raz\u00f3n a lo anterior, por autos de 31 de octubre y 10 de noviembre de 2022, el Despacho del Magistrado sustanciador193 solicit\u00f3 a la agente oficiosa que precisara su pretensi\u00f3n, pero esta guard\u00f3 silencio sobre el particular. Sin embargo, para la Sala es claro que los fundamentos f\u00e1cticos y la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, se dirigen a que se ordene el suministro del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, por lo que ser\u00e1 este el asunto que se estudiar\u00e1 en los siguientes apartes194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas aportadas al proceso, es posible establecer que los m\u00e9dicos tratantes no ordenaron la provisi\u00f3n del servicio solicitado en sede de tutela. Por esa raz\u00f3n, la agente solicit\u00f3 directamente a EMSSANAR EPS, el 8 de abril de 2022, la prestaci\u00f3n del servicio de \u201cvisitas m\u00e9dicas especializadas domiciliarias incluida una enfermera\u201d195 para la atenci\u00f3n de su madre. Seg\u00fan las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela, su petici\u00f3n no fue atendida196.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al responder el escrito de tutela, EMSSANAR EPS afirm\u00f3 que no existe prescripci\u00f3n de un m\u00e9dico tratante adscrito a la red que ordenara los servicios solicitados en la acci\u00f3n de tutela, y que tampoco se aport\u00f3 prueba alguna de que hubiera negado un servicio m\u00e9dico. A\u00f1adi\u00f3 que solo le corresponde autorizar la entrega de los elementos de salud prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. En principio, podr\u00eda considerarse que la respuesta de la EPS tiene un fundamento razonable, bajo el entendido de que es el profesional de la salud quien cuenta con el conocimiento necesario para determinar qu\u00e9 prestaciones requiere la paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, ante los padecimientos de la agenciada y la ausencia de orden m\u00e9dica, la Sala considera que la entidad debi\u00f3 adelantar las gestiones administrativas correspondientes para garantizar el derecho al diagn\u00f3stico de la paciente, sobre todo porque la agente oficiosa le solicit\u00f3 directamente la provisi\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del material probatorio recaudado se concluye que la accionada guard\u00f3 silencio frente al requerimiento del familiar de la paciente. A juicio de la Sala, esa situaci\u00f3n constituy\u00f3 una barrera para el ejercicio del derecho a la salud, porque la paciente no pudo obtener una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna de su estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es pertinente se\u00f1alar que en la Sentencia T-394 de 2021, la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer de la tercera edad que solicitaba, entre otras prestaciones, el servicio de enfermer\u00eda 24 horas. En esa oportunidad, la agente oficiosa se dirigi\u00f3 en dos ocasiones a la EPS para solicitar la prestaci\u00f3n del servicio. La primera solicitud fue negada por la entidad, la segunda no fue atendida197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la EPS accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la agenciada, en su faceta de derecho al diagn\u00f3stico, por cuanto su omisi\u00f3n le impidi\u00f3 conocer informaci\u00f3n relevante sobre el tratamiento de su condici\u00f3n de salud. Consider\u00f3 que la falta de diagn\u00f3stico le impidi\u00f3 conocer si requer\u00eda o no la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos solicitados (entre los que se encontraba el servicio de enfermer\u00eda 24 horas), as\u00ed como el impacto de dichos insumos en el tratamiento de su enfermedad y en el mejoramiento de su calidad de vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ahora se revisa, la EPS tampoco acredit\u00f3 haber atendido la solicitud elevada por la agente oficiosa, circunstancia que constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la se\u00f1ora \u201cDiana\u201d, en la medida en que no adelant\u00f3 las gestiones necesarias para determinar si requer\u00eda los servicios solicitados por la agente oficiosa, en particular el servicio de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la Sala destaca que, si bien las pruebas allegadas al proceso no permiten establecer con certeza que los elementos solicitados sean adecuados para el tratamiento de la agenciada, s\u00ed dan cuenta de diferentes padecimientos de la usuaria, tales como: \u201cenfermedad renal cr\u00f3nica no especificada, hipotiroidismo no especificado, hipertensi\u00f3n arterial esencial (primaria sist\u00e9mica)\u201d198. Estas patolog\u00edas, sumadas a la avanzada edad de la paciente, reflejan el precario estado de salud que padece y permiten advertir que probablemente la agenciada requiere el servicio solicitado en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, las pruebas allegadas son insuficientes para establecer, con toda certeza: (i) la oportunidad de esos servicios e insumos en el tratamiento de las patolog\u00edas de la paciente; (ii) qu\u00e9 tipo de elemento de salud es el apropiado para la paciente, en t\u00e9rminos de componentes y aspectos t\u00e9cnicos; y, (iii) la periodicidad de su suministro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La documentaci\u00f3n allegada no indica expresamente que la agenciada requiera de procedimientos t\u00e9cnicos que deban ejecutarse por profesionales de la salud con conocimientos calificados, ni determina con precisi\u00f3n qu\u00e9 tipo de servicios requiere la usuaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se cuenta con un indicio razonable sobre la afectaci\u00f3n del derecho a la salud de la agenciada, por lo que EMSSANAR EPS desconoci\u00f3 que, ante la ausencia de prescripciones m\u00e9dicas, deb\u00eda adelantar las gestiones propias para garantizar el derecho al diagn\u00f3stico. Por esa raz\u00f3n, al igual que en los dem\u00e1s casos estudiados de fondo, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo los derechos invocados. En su lugar, se tutelar\u00e1 el derecho a la salud de la agenciada, en su faceta de diagn\u00f3stico. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 a EMSSANAR EPS que remita a \u201cDiana\u201d al profesional tratante, para que \u00e9ste le realice un examen m\u00e9dico y determine cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que ella requiere y, en especial, para que se pronuncie sobre la necesidad del servicio de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n y \u00f3rdenes a proferir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional conoci\u00f3 cuatro acciones de tutela promovidas por agentes oficiosos de personas de la tercera edad, que padecen de enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas. Los actores solicitan que se ordene la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda, entre otras prestaciones de salud. Los agentes oficiosos sostienen que las pacientes tienen graves limitaciones de movilidad, y que el servicio requerido es esencial para garantizarles unas condiciones dignas para llevar sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, ante el fallecimiento de la se\u00f1ora \u201cAna\u201d en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se estudi\u00f3 la carencia actual de objeto por acontecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. La Sala estableci\u00f3 que dicho fen\u00f3meno se present\u00f3 en el expediente T-8.911.877, porque la agenciada falleci\u00f3 y la causa de ello no fue, en principio, consecuencia de una omisi\u00f3n por parte de la accionada. As\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de establecer la procedencia de las acciones de tutela, la Sala estudi\u00f3 si las EPS demandadas en los expedientes T-8.873.050, T-8.874.060 y T-8.908.899, vulneraron el derecho a la salud de sus afiliadas, al negar la autorizaci\u00f3n de servicios de salud, con fundamento en que no fueron ordenados por los m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver esa cuesti\u00f3n, reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la salud de las personas de la tercera edad; (ii) las reglas jurisprudenciales sobre el suministro de los servicios de enfermer\u00eda; (iii) el derecho al diagn\u00f3stico; y, (iv) la figura del tratamiento integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Record\u00f3 que los servicios e insumos de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, oportuna, permanente y eficiente. Esto sin anteponer barreras de orden administrativo. En relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de los servicios de salud, en sede de tutela, se\u00f1al\u00f3 que el juez debe analizar las pruebas aportadas al proceso. Si de ellas no logra concluir qu\u00e9 insumos y servicios son necesarios para el paciente, entonces deber\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la informaci\u00f3n recaudada en el proceso, la Sala encontr\u00f3 satisfechos los requisitos para proteger el derecho a la salud de las agenciadas, en su faceta de diagn\u00f3stico. En efecto, constat\u00f3 que: (i) las demandantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que adem\u00e1s (ii) no contaban con orden m\u00e9dica para los insumos y servicios solicitados en sede de tutela. No obstante, (iii) evidenci\u00f3 la existencia de un indicio razonable de necesidad del servicio, pero verific\u00f3 que (iv) de las pruebas aportadas no era posible establecer con certeza la oportunidad, modalidad o periodicidad del servicio pertinente. Por lo tanto, concluy\u00f3 que lo que procede en este caso es amparar el derecho a la salud, en su faceta de diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de \u00fanica instancia proferidas en los expedientes T-8.873.050, T-8.874.060 y T-8.908.899, y en su lugar amparar\u00e1 el derecho a la salud de las agenciadas, en su faceta de diagn\u00f3stico. En consecuencia, ordenar\u00e1 a las EPS que remitan a las pacientes al profesional tratante, para que \u00e9ste realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que determine los servicios y tecnolog\u00edas en salud requeridas y, en especial, para que se pronuncie sobre la necesidad del servicio de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en aras de garantizar la efectividad de los derechos protegidos y el acatamiento de las \u00f3rdenes contenidas en esta providencia, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales199, realice todas las actuaciones necesarias para garantizar el acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda que las agenciadas necesiten para acceder a los servicios de salud que requieran de forma continua, integral y oportuna. Lo anterior, con el objetivo de promover un mecanismo institucional de defensa permanente de los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, articulado con la actividad del juez de tutela200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En relaci\u00f3n con el expediente T-8.873.050, REVOCAR la sentencia del 17 de mayo de 2022, proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por \u201cAndr\u00e9s\u201d como agente oficioso de \u201cLuc\u00eda\u201d. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud, en su faceta de diagn\u00f3stico, de \u201cLuc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a SURA EPS S.A que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita a \u201cLuc\u00eda\u201d a su m\u00e9dico tratante, para que este le realice un examen m\u00e9dico y determine cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que la paciente requiere y, en especial, para que se pronuncie sobre la necesidad del servicio de enfermer\u00eda. Para el efecto, la demandada deber\u00e1 remover todos los obst\u00e1culos administrativos y adelantar\u00e1 las gestiones necesarias para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En relaci\u00f3n con el expediente T-8.874.060, REVOCAR la sentencia del 20 de mayo de 2022, proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por \u201cSandra\u201d, como agente oficiosa de \u201cMar\u00eda\u201d. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud, en su faceta de diagn\u00f3stico, de \u201cMar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la EPS SALUD TOTAL S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita a \u201cMar\u00eda\u201d a su m\u00e9dico tratante, para que este le realice un examen m\u00e9dico y determine cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que la paciente requiere y, en especial, para que se pronuncie sobre la necesidad del servicio de enfermer\u00eda. Para el efecto, la demandada deber\u00e1 remover todos los obst\u00e1culos administrativos y adelantar\u00e1 las gestiones necesarias para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. En relaci\u00f3n con el expediente T-8.908.899, REVOCAR la sentencia del 17 de mayo de 2022, proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por \u201cRosa\u201d, como agente oficiosa de \u201cDiana\u201d. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud, en su faceta de diagn\u00f3stico, de \u201cDiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la EMSSANAR EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita a \u201cDiana\u201d a su m\u00e9dico tratante, para que \u00e9ste le realice un examen m\u00e9dico y determine cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que la paciente requiere y, en especial, para que se pronuncie sobre la necesidad del servicio de enfermer\u00eda. Para el efecto, la demandada deber\u00e1 remover todos los obst\u00e1culos administrativos y adelantar\u00e1 las gestiones necesarias para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, realice todas las actuaciones necesarias para garantizar el acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda que las agenciadas necesiten para acceder a los servicios de salud que requieran de forma continua, integral y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. En relaci\u00f3n con el expediente T-8.911.877, DECLARAR la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u201cCarolina\u201d, como agente oficiosa de \u201cAna\u201d, contra Asmet Salud EPS y Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte AUTO SALA DE SELECCION 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022 NOTIFICADO EL 12 DE OCTUBRE 2022.pdf\u201d. Folio 20, numeral 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid. Folio 22, numeral 16. \u00a0<\/p>\n<p>3 El 30 de noviembre de 2022, Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez se posesion\u00f3 en el cargo que hasta ese momento desempe\u00f1\u00f3 el Magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo, con efectos a partir del 1\u00b0 de diciembre de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 De conformidad con los datos consignados en la historia cl\u00ednica aportada por SURA EPS en sede de revisi\u00f3n (folio 142 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. EPS SURA.pdf\u201d. Folio 172. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente, archivo: \u201c01Demanda.pdf\u201d. folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente, archivo: \u201c07AutoAdmite.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente, archivo: \u201c13Contestacion.pdf\u201d folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cabe anotar que, en la contestaci\u00f3n de la demanda, SURA EPS manifest\u00f3 que la IPS HIS hab\u00eda emitido una nota fechada al 1\u00b0 de febrero de 2022, en la que determin\u00f3 la no pertinencia de servicio de enfermer\u00eda para la usuaria. Sin embargo, en memorial allegado en sede de revisi\u00f3n el 9 de noviembre de 2022, la EPS aclar\u00f3 que tal documento no existe, y que esa informaci\u00f3n fue consignada por error involuntario en el escrito de contestaci\u00f3n (Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. EPS SURA.pdf\u201d. Folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente. Archivo: \u201cSentencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>15 La decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta no fue impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>16 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u201cMar\u00eda\u201d. Expediente digital. Archivo \u201cAccion de tutela 2022-075.pdf\u201d. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan la historia cl\u00ednica aportada en sede de revisi\u00f3n. Documento \u201c115-11162022140132.pdf\u201d, anexo al archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Salud Total EPS.pdf\u201d. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Memorial presentado por \u201cSandra\u201d (agente oficiosa) en respuesta al Auto de 31 de octubre de 2022. Recibido el 2 de diciembre de 2022. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Salud Total EPS.pdf\u201d. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente, archivo: \u201c3. Auto admisorio y notificacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Archivo \u201c4. Contestacion SALUD TOTAL EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201c1. El paciente con traqueostomia: para el manejo de sus secreciones || 2. El paciente con dispositivos avanzados de la v\u00eda a\u00e9rea, traqueostomias, tubos en T, tubos orotraqueales, c\u00e1nulas lar\u00edngeas, etc. || 3. El paciente que se encuentre bajo soporte con ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica invasiva. || 4. El paciente con gastrostom\u00eda para entrenamiento en el manejo del dispositivo y el paso de la nutrici\u00f3n enteral; una vez se garantice el entrenamiento a la familia se continuar\u00e1 el manejo con el cuidador dispuesto para tal fin. || 5. El paciente con requerimientos de terapia respiratoria integral con succi\u00f3n de secreciones m\u00e1s de 4 horas. || 6. La epilepsia de dif\u00edcil manejo: es decir el paciente que a pesar de estar tomando manejo anti-convulsivante en dosis \u00f3ptimas, convulsiona frecuentemente. || 7. El paciente con reflujo gastroesof\u00e1gico severo con episodios de bronco aspiraci\u00f3n. || 8. La aplicaci\u00f3n t\u00e9cnica de medicamentos que requieran del soporte de enfermer\u00eda. || 9. Los pacientes con requerimientos de monitorizaci\u00f3n de signos vitales cuatro (4) o m\u00e1s veces en el d\u00eda. || 10. El paciente con cat\u00e9ter venoso central a trav\u00e9s del cual se est\u00e9n infundiendo l\u00edquidos y\/o medicamentos. || 11. El paciente con requerimiento de registro y c\u00e1lculo de balance de l\u00edquidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u201cDiana\u201d. Expediente digital. Archivo \u201c1. Accion de Tutela y anexos.pdf\u201d. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente, archivo: \u201c1. Accion de Tutela y anexos.pdf\u201d. folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00cddem. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00cddem. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente, archivo: \u201c2. Auto admisorio.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente, archivos: \u201c05FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf\u201d, folio 2 y \u201c07SentenciaTutelaSegundaInstancia.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA ACCION DE TUTELA 2022-000104-.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Juzgado 3 Penal Mpal. Adolescentes Funci\u00f3n Control Garant\u00edas de Popay\u00e1n.pdf\u201d. Folios 38 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente, archivo: \u201cSentencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>34 De acuerdo con los datos consignados en la historia cl\u00ednica, la accionante naci\u00f3 el 25 de junio de 1922. El 1\u00b0 de diciembre de 2022, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil aport\u00f3 el registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora \u201cAna\u201d, cuyo fallecimiento ocurri\u00f3 el 30 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente, archivo: \u201cEscrito Accion Tutela Rad 202200056.pdf\u201d. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid. Folios 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid. Folios 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente, archivo: \u201cAuto No. 127 Admision Tutela Rad 20220056-00.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital. Archivo \u201cContestacion Tutela Medicina Domi Colombia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente, archivo: \u201cContestacion Tutela Medicina Domi Colombia.pdf\u201d. folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital, archivo: \u201cContestacion Tutela Sec Dptal Salud.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital, archivo: \u201cContestacion Tutela Adres.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital, archivo: \u201cFallo Tutela 2022-00056-00.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 La sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Medicina Domiciliaria de Colombia.pdf\u201d. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. EPS SURA.pdf\u201d. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid. Folios 75 a 140. Se incluye informaci\u00f3n atinente a medicamentos, insumos, consultas y tratamientos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>54 Las autorizaciones de estos servicios fueron emitidas los d\u00edas 25 de enero, 16 de febrero, 18 de marzo, 25 de abril, 12 de mayo, 23 de junio, 21 de julio, 23 de agosto, 22 de septiembre y 27 de octubre de 2022 (Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. EPS SURA.pdf\u201d. Folios 75 a 78). \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibid. Folios 153 a 172. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Salud Total EPS.pdf\u201d. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibid. Folio 6. La accionada aport\u00f3 pantallazos de las autorizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibid. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201c1. El paciente con traqueostomia: para el manejo de sus secreciones || 2. El paciente con dispositivos avanzados de la v\u00eda a\u00e9rea, traqueostomias, tubos en T, tubos orotraqueales, c\u00e1nulas lar\u00edngeas, etc. || 3. El paciente que se encuentre bajo soporte con ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica invasiva. || 4. El paciente con gastrostom\u00eda para entrenamiento en el manejo del dispositivo y el paso de la nutrici\u00f3n enteral; una vez se garantice el entrenamiento a la familia se continuar\u00e1 el manejo con el cuidador dispuesto para tal fin. || 5. El paciente con requerimientos de terapia respiratoria integral con succi\u00f3n de secreciones m\u00e1s de 4 horas. || 6. La epilepsia de dif\u00edcil manejo: es decir el paciente que a pesar de estar tomando manejo anti-convulsivante en dosis \u00f3ptimas, convulsiona frecuentemente. || 7. El paciente con reflujo gastroesof\u00e1gico severo con episodios de bronco aspiraci\u00f3n. || 8. La aplicaci\u00f3n t\u00e9cnica de medicamentos que requieran del soporte de enfermer\u00eda. || 9. Los pacientes con requerimientos de monitorizaci\u00f3n de signos vitales cuatro (4) o m\u00e1s veces en el d\u00eda. || 10. El paciente con cat\u00e9ter venoso central a trav\u00e9s del cual se est\u00e9n infundiendo l\u00edquidos y\/o medicamentos. || 11. El paciente con requerimiento de registro y c\u00e1lculo de balance de l\u00edquidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Documentos \u201c115-11162022135852.pdf\u201d, \u201c140-11162022135914.pdf\u201d y \u201c141-11162022135956.pdf\u201d, anexos al archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Salud Total EPS.pdf\u201d. Se destaca que en el documento \u201c115-11162022135852.pdf\u201d, correspondiente a consulta realizada el 17 de enero de 2022, se consign\u00f3 una afirmaci\u00f3n de la agente oficiosa, seg\u00fan la cual la paciente estaba afiliada previamente a otra EPS, que le suministraba el servicio de enfermer\u00eda. Ese documento dice textualmente lo siguiente: \u201cRefiere (sic) la nieta que pesta (sic) su otra EPS contaba cn HOME CARE y adem\u00e1s con apoyo del servicio de enfermer\u00eda y por cambio de EPS genero interrupci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Documentos \u201c115-11162022140132.pdf\u201d y \u201c140-11162022135914.pdf\u201d. Anexos al archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Salud Total EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Memorial presentado por \u201cSandra\u201d (agente oficiosa) en respuesta al Auto de 31 de octubre de 2022. Recibido el 2 de diciembre de 2022. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>63 Memorial presentado por \u201cSandra\u201d (agente oficiosa) en respuesta al Auto de 31 de octubre de 2022. Recibido el 2 de diciembre de 2022. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>64 Oficio recibido el 1\u00b0 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>65 Memorial recibido el 3 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. ASMET SALUD EPS I.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 A la actuaci\u00f3n se allegaron soportes de la atenci\u00f3n prestada por estas entidades. Expediente digital, archivos \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Cl\u00ednica La Estancia S.A.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte Rta. ESE Hospital Timb\u00edo (ASMET SALUD).pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Amanecer M\u00e9dico (ASMET SALUD EPS).pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte Rta. MENNAR SAS (ASMET SALUD EPS).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente digital. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Medicina Domiciliaria de Colombia.pdf\u201d. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cPlan provisional para paciente cr\u00f3nico, seg\u00fan evoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Atenci\u00f3n medica\u00b4(sic) #1 || 2. Terapia f\u00edsica # 3 sesiones por semana. Educaci\u00f3n. || 3. Curaciones g ii, interdiarias. &#8211; #7 || 4. Nutrici\u00f3n #1. || 5. Terapia respiratoria #3 sesiones por semana. || 6. Fonoaudiolog\u00eda # 3 sesiones por semana. || 7. Auxiliar de enfermer\u00eda por 4 horas por 7 d\u00edas. &#8211; educaci\u00f3n. || 8. Se formula cama hospitalaria adulto est\u00e1ndar #1 por 3 meses. || 9. \u00d3xido de zinc, ung\u00fcento o crema al 25%, tarro o contenedor x 500 gramos, aplicar 6 gramos cada 12 horas. Usar 1 tarro al mes por 3 meses. Total: 3 tarros. || 10. No se formula pa\u00f1al, porque informa ya le fue formulado y entregado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Medicina Domiciliaria de Colombia.pdf\u201d. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>71 Memorial remitido el 14 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>72 Fundamentos parcialmente retomados de la Sentencia T-496 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-182 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-467 de 2018 y T-310 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-419 de 2018 y SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Seg\u00fan consta del certificado y el registro civil de defunci\u00f3n, allegados por el Hospital Universitario San Jos\u00e9 y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, respectivamente (ver supra p\u00e1g. 17) \u00a0<\/p>\n<p>82 Sobre la figura del hecho superado, la Corte ha considerado que esta figura se presenta cuando \u201centre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo de primera instancia, la accionada atiende la amenaza o repara la vulneraci\u00f3n del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones de la solicitud de amparo, situaci\u00f3n que autoriza al juez constitucional a prescindir de emitir una orden particular. En esa medida, \u2018el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela cesa, desaparece o se supera por causa de la reparaci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que impuls\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (Sentencias T-663 de 2010, T-052 de 2011, T-047 de 2016 reiterado en la sentencia T-079 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente, archivo: \u201cEscrito Accion Tutela Rad 202200056.pdf\u201d. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>84 Seg\u00fan el formato de vinculaci\u00f3n de la paciente al servicio de atenci\u00f3n domiciliaria, este inclu\u00eda valoraci\u00f3n m\u00e9dica por primera vez, terap\u00eda f\u00edsica, respiratoria y fonoaudiol\u00f3gica 3 veces por semana, nutrici\u00f3n, curaciones tipo II interdiarias, y auxiliar de enfermer\u00eda 7 d\u00edas a a la semana (Oficio OPT-A-564-2022, recibido el 8 de noviembre de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver al respecto: Sentencias T-194 de 2019 y T-559 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>86 Este cap\u00edtulo fue desarrollado con fundamento en las consideraciones de la Sentencia T-338 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>87 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 De conformidad con los art\u00edculos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales pueden interponer acciones de tutela para proteger los derechos fundamentales de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Sentencia T-394 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias SU-508 de 2020, T-014 de 2017, y T-200 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>93 Expedientes digitales. Archivos (i) \u201c01Demanda.pdf\u201d. folio 1 (T-8.873.050; (ii) \u201cAccion de tutela 2022-075.pdf\u201d. Folio 1 (T-8.874.060); (iii) 1. Accion de Tutela y anexos.pdf.\u201d folio 1 (T-8.908.899); y (iv) \u201cEscrito Accion Tutela Rad 202200056.pdf\u201d. Folio 1 (T-8.911.877). \u00a0<\/p>\n<p>94 En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba, 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-188 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 42. Numeral 2: \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: [\u2026] Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibid. Art\u00edculo 61. \u00a0<\/p>\n<p>99 Decreto 2265 de 2017, art\u00edculo 2.6.4.1.3. \u00a0<\/p>\n<p>100 Entre otros, la Adres administra \u201clos recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garant\u00edas para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del R\u00e9gimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP)\u201d (cfr. Art\u00edculo 66 de la Ley 1438 de 2011), as\u00ed como \u201caquellos generados a favor de las entidades territoriales destinadas a la financiaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d (cfr. Apartado (l) del art\u00edculo 67, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-235 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias T-171 de 2018 y T-423 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-291 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-345 de 2009, reiterada por las Sentencias T-291 de 2017 y SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cProcede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia\u201d. Sentencia T-188 de 2020. Ver adem\u00e1s las Sentencias T-800 de 2012, T-436 de 2005 y T-108 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>109 Asimismo, el juez de tutela debe tener en cuenta que no puede suplantar al juez ordinario. Ver al respecto la Sentencia T-235 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver al respecto las sentencias T-401 de 2017, T-163 de 2017, T-328 de 2011, T-456 de 2004, T-789 de 2003 y T-136 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias T-662 de 2013 y T-527 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 41, literal a. \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>114 Inicialmente previsto en la Ley 1438 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ley 1949 de 2019. Art\u00edculo 1. \u201cLa presente ley tiene por finalidad el fortalecimiento de la capacidad institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria. \/\/ Adicionalmente se redefinen las competencias de la superintendencia, en materia de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa y en lo que respecta a la funci\u00f3n jurisdiccional y de conciliaci\u00f3n, modificando tambi\u00e9n en esta \u00faltima, los t\u00e9rminos procesales para decidir los asuntos de su conocimiento. \/\/ Finalmente, se adoptan medidas encaminadas a mitigar los efectos negativos de los procesos de reorganizaci\u00f3n en el flujo de recursos y pago de acreencias de las entidades que intervienen en estos, definiendo nuevas competencias en materia contable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 A juicio de esta Corporaci\u00f3n, aunque la SNS profiri\u00f3 2.261 sentencias entre agosto de 2019 y junio de 2020, esto no permite concluir que la entidad super\u00f3 las dificultades se\u00f1aladas. Lo anterior, porque se desconoce cu\u00e1nto tiempo tard\u00f3 en adoptar esas decisiones. De modo que, mientras la situaci\u00f3n persista, el procedimiento sumario descrito no puede considerarse id\u00f3neo, ni eficaz para proteger los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia SU-074 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>120 El art\u00edculo 2 de la \u00abConvenci\u00f3n Interamericana sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos de las personas mayores\u00bb, aprobada por la Ley 2055 de 2020, defini\u00f3 a la persona mayor como \u201caquella de 60 a\u00f1os o m\u00e1s, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 a\u00f1os. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009 define al adulto mayor como \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u201d o incluso \u201cmenor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sobre el concepto de persona de la tercera edad, la Sentencia C-395 se\u00f1al\u00f3 que, si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pac\u00edfica en definirlo, desde la Sentencia 138 de 2010 se reitera el criterio seg\u00fan el cual, es persona de la tercera edad, quien haya superado la esperanza de vida en Colombia (V\u00e9anse las sentencias T-844 de 2014, T-047 de 2015, T-339 de 2017 y T-103 de 2020). En estos t\u00e9rminos, la Sentencia T-013 de 2020 indic\u00f3 que, \u201cno todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad ser\u00e1 un adulto mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-086 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>123 De conformidad con las cifras reportadas por el DANE, para el 2021 la expectativa de vida para hombres es de 73,7 a\u00f1os, mientras que para mujeres es de 80 a\u00f1os. Las agenciadas cuentan con 88, 90 y 83 a\u00f1os. Es decir, que superan el promedio de expectativa de vida en Colombia. Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (@DANE_Colombia). \u201cLa esperanza de vida al nacer, para 2021, es de 80 a\u00f1os para las mujeres y 73,7 a\u00f1os para los hombres en el total nacional. En las cabeceras, la esperanza de vida al nacer es mayor que en las zonas rurales\u201d #DANELecuenta bit.ly\/3nEGojP 12 de enero de 2021, [Tuit] https:\/\/twitter.com\/DANE_Colombia\/status\/1348991535417798656?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5Etweetembed%7Ctwterm%5E1348991540576870403%7Ctwgr%5E%7Ctwcon%5Es2_&amp;ref_url=https%3A%2F%2Fwww.eltiempo.com%2Feconomia%2Fsectores%2Fdane-revela-expectativa-de-vida-en-colombia-581272 [consulta 2 de diciembre de 2022]. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencias T-056 de 1994, T-456 de 1994, T-1116 de 2000, T-849 de 2009 y T-300 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Cap\u00edtulo elaborado con fundamento en las Sentencias T-338 de 2021, T-394 de 2021 y SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ley Estatutaria 1751 de 2015. Art\u00edculo 2. \u201cNaturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 La jurisprudencia ha definido la salud como \u201cun derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general\u201d. Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-539 de 2013, T-499 de 2014, T-745 de 2014, C-313 de 2014, T-094 de 2016 y T-014 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 8. \u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \/\/ En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-313 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-402 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 11. \u201cLa atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n. \/\/ [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>134 Al respecto, la Sentencia T-394 de 2021, se\u00f1al\u00f3 que \u201ceste grupo afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como consecuencia de ello, estas personas resultan inmersas en situaciones de exclusi\u00f3n en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, social y cultural. De manera que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-610 de 2013 y T-416 de 2016, reiteradas por la sentencia de tutela T-471 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-471 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencias T-760 de 2008 y T-519 de 2014, reiteradas por la Sentencia T-471 de 2018. Asimismo, Sentencia T-540 de 2002, reiterada en Sentencia T-519 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>138 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 46. \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 La providencia retoma las consideraciones al respecto en la Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 15. \u201cEl Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \/\/ En todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:\/\/ a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \/\/ b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \/\/ c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \/\/ d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; \/\/ e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \/\/ f) Que tengan que ser prestados en el exterior. \/\/ Los servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Actualmente, los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se encuentran incluidos en el PBS se garantizan mediante dos mecanismos de protecci\u00f3n: el de protecci\u00f3n colectiva regulado en la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020 y el de protecci\u00f3n individual, reglamentado mediante las resoluciones 1885 y 2438 de 2018 y sus normas modificatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia SU-508 de 2020. V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>145 Estas reglas fueron reiteradas posteriormente en Sentencias T-394 de 2021 y T-160 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-471 de 2018, retomada por la Sentencia SU-508 de 2020, fundamento jur\u00eddico 215. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia T-471 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>149 MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>150 La Resoluci\u00f3n 2481 de 2020, numeral 6 del art\u00edculo 8, establece que la atenci\u00f3n domiciliaria es \u201cel conjunto de procesos a trav\u00e9s de los cuales se materializa la prestaci\u00f3n de servicios de salud a una persona en su domicilio o residencia correspondiendo a una modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extramural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Resoluci\u00f3n 2481 de 2020. Art\u00edculos 26 y 66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia SU-508 de 2020. En contraste, la jurisprudencia ha definido el servicio de cuidador como aquel \u201corientado a garantizar que un familiar, una persona cercana o un cuidador no profesional de la salud, le brinde a un individuo que padece una enfermedad grave \u2013sea cong\u00e9nita, accidental o derivada de su avanzada edad\u2013, el apoyo f\u00edsico necesario para que \u00e9ste pueda realizar sus actividades b\u00e1sicas cotidianas, as\u00ed como aquellas que le permitan desenvolverse de forma adecuada en escenarios en los que su condici\u00f3n m\u00e9dica le genere dependencia total\u201d Sentencia T-136 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>153 Art\u00edculo 25 de la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021. En los mismos t\u00e9rminos se pronunciaron las Sentencias T-015 de 2021, T-394 de 2021 y T-423 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 El derecho al diagn\u00f3stico, adem\u00e1s de ser reconocido por la jurisprudencia como elemento integrante del derecho a la salud, tambi\u00e9n encuentra un reconocimiento normativo en los literales a), c) y d) del art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ver al respecto: Sentencias T-001 de 2021, SU-508 de 2020, T-100 de 2016, T-036 de 2017 y T-196 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ver Sentencias T-001 de 2021, SU-508 de 2020 y T-1041 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencias SU-508 de 2020 y T-196 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia T-394 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>162 Cap\u00edtulo elaborado con fundamento en las Sentencias T-338 de 2021, T-394 de 2021 y SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencias T-513 de 2020, T-275 de 2020 y T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia T-513 de 2020 y T-275 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia T-081 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencias SU- 508 de 2020, T-513 de 2020 y T-275 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 \u201cCfr.,\u00a0Sentencias\u00a0T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: \u2018pueden implicar la distorsi\u00f3n del objetivo del tratamiento o cirug\u00eda ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en \u00e9ste nuevas patolog\u00edas, y configurar, en consecuencia, una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>168 Cfr.,\u00a0Sentencias\u00a0T-224 de 1999, T-760 de 2008,\u00a0T-520 de 2012, T-673 de 2017,\u00a0T-405 de 2017, T-069 de 2018.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 De conformidad con los datos consignados en la historia cl\u00ednica aportada por SURA EPS en sede de revisi\u00f3n (folio 142 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>170 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u201cMar\u00eda\u201d. Expediente digital. Archivo \u201cAccion de tutela 2022-075.pdf\u201d. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>171 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u201cDiana\u201d. Expediente digital. Archivo \u201c1. Accion de Tutela y anexos.pdf\u201d. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ver supra, fundamento 38. \u00a0<\/p>\n<p>173 Expediente digital. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. EPS SURA.pdf\u201d. Folio 172. \u00a0<\/p>\n<p>175 Expediente, archivo: \u201c1. Accion de Tutela y anexos.pdf\u201d. folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>176 Spring Harb Perspect Med. Disponible\u00a0en\u00a0https:\/\/www.ncbi.nlm.nih.gov\/pmc\/articles\/PMC3312395\/ (consultado el 9 de diciembre de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia T-251 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencias T-421 de 2015, T-275 de 2016, T-736 de 2016. T-447 de 2017 y T-300 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia T-275 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia T-736 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>181 Expediente, archivo: \u201c01Demanda.pdf\u201d. folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>182 Expediente, archivo: \u201c13Contestacion.pdf\u201d folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>183 Cabe anotar que, en la contestaci\u00f3n de la demanda, SURA EPS manifest\u00f3 que la IPS HIS hab\u00eda emitido una nota fechada al 1\u00b0 de febrero de 2022, en la que determin\u00f3 la no pertinencia de servicio de enfermer\u00eda para la usuaria. Sin embargo, en memorial allegado en sede de revisi\u00f3n el 9 de noviembre de 2022, la EPS aclar\u00f3 que tal documento no existe, y que esa informaci\u00f3n fue consignada por error involuntario en el escrito de contestaci\u00f3n (Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. EPS SURA.pdf\u201d. Folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>184 Ibid. Folios 75 a 140. Se incluye informaci\u00f3n atinente a medicamentos, insumos, consultas y tratamientos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>185 Las autorizaciones de estos servicios fueron emitidas los d\u00edas 25 de enero, 16 de febrero, 18 de marzo, 25 de abril, 12 de mayo, 23 de junio, 21 de julio, 23 de agosto, 22 de septiembre y 27 de octubre de 2022 (Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. EPS SURA.pdf\u201d. Folios 75 a 78). \u00a0<\/p>\n<p>186 Ibid. Folios 153 a 172. \u00a0<\/p>\n<p>187 Expediente digital. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. EPS SURA.pdf\u201d. Folio 172. \u00a0<\/p>\n<p>188 Documentos \u201c115-11162022135852.pdf\u201d, \u201c140-11162022135914.pdf\u201d y \u201c141-11162022135956.pdf\u201d, anexos al archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Salud Total EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>189 Documentos \u201c115-11162022140132.pdf\u201d y \u201c140-11162022135914.pdf\u201d. Anexos al archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Salud Total EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>190 Memorial presentado por \u201cSandra\u201d (agente oficiosa) en respuesta al Auto de 31 de octubre de 2022. Recibido el 2 de diciembre de 2022. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>191 Seg\u00fan la historia cl\u00ednica aportada en sede de revisi\u00f3n. Documento \u201c115-11162022140132.pdf\u201d, anexo al archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Salud Total EPS.pdf\u201d. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>192 \u00cddem. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ver supra. Notas al pie 3 y 47. \u00a0<\/p>\n<p>194 En efecto, los hechos del escrito de tutela se centran en las limitaciones de movilidad de la paciente, y en la necesidad de un servicio de enfermer\u00eda domiciliaria por home care. Igualmente refiere que el grupo familiar de la actora no puede proveer ese servicio, circunstancia que, a su juicio, impone esa obligaci\u00f3n en cabeza de la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>195 Expediente, archivo: \u201c1. Accion de Tutela y anexos.pdf\u201d. folio 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>196 Ibid. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>197 Seg\u00fan el fundamento 65 de la Sentencia T-394 de 2021, en primer lugar, \u201cla agente oficiosa le solicit\u00f3 a la entidad proveer el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda 24 horas. La entidad neg\u00f3 la solicitud porque no exist\u00eda orden m\u00e9dica. En atenci\u00f3n a lo anterior, pidi\u00f3 que se hicieran los ajustes para que los m\u00e9dicos tratantes ordenaran el suministro de los insumos y servicios requeridos por la accionante\u201d. Sobre la \u00faltima petici\u00f3n, la accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>198 Expediente, archivo: \u201c1. Accion de Tutela y anexos.pdf\u201d. folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>199 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 282. Numeral 1. \u201cEl Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \/\/ 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 En otras oportunidades la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, ha encargado el acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico para que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, acompa\u00f1e el cumplimiento de \u00f3rdenes de tutela, proferidas para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de personas de la tercera edad (Sentencias T-394 de 2021 y T-232 de 2022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGN\u00d3STICO-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud a pacientes de la tercera edad con enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) los servicios e insumos de salud que requieran las personas de la tercera edad deben [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}