{"id":28843,"date":"2024-07-04T17:32:33","date_gmt":"2024-07-04T17:32:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-010-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:33","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:33","slug":"t-010-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-23\/","title":{"rendered":"T-010-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS-Vulneraci\u00f3n al negar cambio de ciudad para presentar prueba de conocimientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) hab\u00eda una afectaci\u00f3n prima facie del principio de igualdad; ii) que a la luz del criterio de comparaci\u00f3n aplicado, esto es, desde la perspectiva de la situaci\u00f3n de riesgo de contagio de Covid-19, el accionante y los aspirantes de las otras convocatorias en relaci\u00f3n con las cuales se habr\u00eda vulnerado su derecho a la igualdad s\u00ed eran sujetos comparables; y que iii) la afectaci\u00f3n prima facie del principio de igualdad no estaba justificada, al encontrarse que la accionada no justific\u00f3 en ninguna medida el tratamiento diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Inexistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el hecho de que \u2026 las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones\/IGUALDAD-Concepto relacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-010 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: Expediente T-8.847.701 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional1, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 9 de julio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por\u00a0Hamyr Enrique Lobo Vel\u00e1squez (en adelante, el accionante) en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (en adelante, la CNSC o la accionada)2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hamyr Enrique Lobo Vel\u00e1squez se inscribi\u00f3 al cargo de nivel asistencial grado 1, C\u00f3digo 482, correspondiente a la OPEC 47644, dentro de la Convocatoria No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 territorial Boyac\u00e1, Cesar y Magdalena (en adelante, Convocatoria TBCM). El 21 de julio de 2020 se publicaron los resultados de la verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos, resultando admitido para la presentaci\u00f3n de pruebas escritas, con lugar de realizaci\u00f3n en el municipio de Tunja, Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de agosto de 2020, el se\u00f1or Lobo Vel\u00e1squez solicit\u00f3 a la CNSC el cambio de ciudad para la aplicaci\u00f3n de las pruebas escritas, pidiendo realizarlas en Santa Marta \u201cdebido a que cuando [se] insc[ribi\u00f3] estaba viviendo en la ciudad de Bogota (sic) por cuestiones de trabajo, sin embargo por causa de la pandemia perd[i\u00f3] [el] trabajo y [l]e toco (sic) volver a [su] ciudad de residencia[;] Santa Marta\u201d3. El 31 de agosto de 2020 dicha entidad respondi\u00f3 la solicitud indicando que, de acuerdo con las reglas de la convocatoria, la ciudad de presentaci\u00f3n de las pruebas escritas es uno de los contenidos que no admite modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de abril de 2021, el accionante present\u00f3 nuevamente la misma solicitud a la CNSC, argumentando esta vez que acud\u00eda \u201cal principio de igualdad, ya que esta oportunidad se le ha brindado a las convocatorias que se encuentran en desarrollo teniendo en cuenta la Resoluci\u00f3n 666 de 2020 emitida por el Ministerio de salud y protecci\u00f3n social\u201d4. El 15 de abril de 2021, la accionada reiter\u00f3 su negativa frente a la solicitud, insistiendo en que las reglas de la convocatoria no permit\u00edan dicha modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo. El 30 de abril de 2021, Hamyr Enrique Lobo Vel\u00e1squez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la CNSC. Consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior, con fundamento en que en otras dos convocatorias5 se permiti\u00f3 realizar el cambio de ciudad para la aplicaci\u00f3n de las pruebas6, con la finalidad de evitar desplazamientos innecesarios, de manera que se minimizaran los riesgos de contagio por el Covid-19. En tal sentido, expres\u00f3 que \u201cla CNSC viola de manera flagrante [su] derecho fundamental a la igualdad y debido proceso, como quiera que NO se est\u00e1 aplicando el mismo criterio antes (sic) situaciones id\u00e9nticas, (\u2026) [pues] las condiciones siguen siendo las mismas [porque] la pandemia a\u00fan persiste y el sistema de vacunaci\u00f3n es lento\u201d7. De all\u00ed que considere que no se le est\u00e1 dando un trato igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a la CNSC \u201cconceder un tiempo para realizar el cambio de ciudad de aplicaci\u00f3n de pruebas a la ciudad de Santa Marta [\u2026] o en su defecto a una de las ciudades ubicadas en el departamento de Magdalena (Plato y El Banco), al igual que fue concedido dicho t\u00e9rmino en las convocatorias recientes\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, a quien le correspondi\u00f3 conocer el proceso en primera instancia, admiti\u00f3 la demanda de tutela. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 al proceso a la Universidad Nacional de Colombia, a la Alcald\u00eda de Tunja, a la Alcald\u00eda de Sogamoso, as\u00ed como a quienes aspiraban al mismo cargo en la Convocatoria TBCM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Aleg\u00f3 que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la censura del accionante recae sobre las normas contenidas en el acuerdo que rige la convocatoria, se\u00f1alando que \u201cla tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos\u201d9, sino que es un asunto que compete a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Agreg\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de amparo de forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el Acuerdo No. 20191000004736 del 14 de mayo de 2019, modificado por el Acuerdo 20191000008556 del 14 de agosto de 2019, rige el concurso y obliga tanto a la CNSC como a sus participantes. Agreg\u00f3 que el accionante se inscribi\u00f3 a la convocatoria prevista por la alcald\u00eda de Sogamoso, seleccionando como ciudad para presentar las pruebas la ciudad de Tunja. A\u00f1adi\u00f3 que en el desarrollo de la convocatoria se identific\u00f3 que en la ciudad de Tunja el n\u00famero de aspirantes era superior a la capacidad instalada, por lo que, con la finalidad de garantizar el distanciamiento social y las medidas de bioseguridad, \u201cse apertura los municipios de Duitama, Sogamoso y la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., como lugar de aplicaci\u00f3n de pruebas, siempre y cuando al momento de su inscripci\u00f3n a la Convocatoria hubieren seleccionado la ciudad de Tunja para la presentaci\u00f3n de las pruebas\u201d, lo que fue notificado por la plataforma SIMO10. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la CNSC no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, ya que ha dado una correcta aplicaci\u00f3n a las normas que rigen el concurso, conocidas por los aspirantes al momento de inscribirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia. Se\u00f1al\u00f3 que en el desarrollo del concurso no se violentaron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las reglas del concurso fueron claras y con la inscripci\u00f3n los participantes aceptaron dichas condiciones. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se inform\u00f3 claramente cu\u00e1les eran las posibles ciudades de presentaci\u00f3n de las pruebas, siendo de la libre elecci\u00f3n del aspirante escoger el sitio que mejor se adecuara a sus necesidades, sin que se le impusiera la selecci\u00f3n de uno en particular, por lo que no se han vulnerado sus derechos fundamentales, sino que se han garantizado adecuadamente. De otro lado, afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, toda vez que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 luego de 6 meses de haberse dado la respuesta negativa que demanda el accionante. Finalmente, solicit\u00f3 que se le desvinculara del proceso, toda vez que no es la autoridad competente para decidir las peticiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de los municipios de Sogamoso y de Tunja. El Municipio de Sogamoso solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que no tiene incidencia en la determinaci\u00f3n del lugar de presentaci\u00f3n del examen. Por su parte, el Municipio de Tunja se\u00f1al\u00f3 que debe ser desvinculado del proceso, por no ser competencia de dicha entidad el cambio de ciudad para la presentaci\u00f3n de las pruebas. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se declare improcedente la tutela por inexistencia de acciones u omisiones por parte del ente territorial que conlleve a su responsabilidad por la afectaci\u00f3n de los derechos invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta tutel\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad del accionante. Por un lado, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, expres\u00f3 que \u201cel actor no est\u00e1 atacando un acto administrativo emanado de la CNSC, ni ninguna decisi\u00f3n susceptible de ser estudiada por la v\u00eda de lo contencioso administrativo, sino que la controversia gira en torno a la satisfacci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, por considerar que el sujeto pasivo no le est\u00e1 dando el mismo trato que a los concursantes de otras convocatorias\u201d11. Consider\u00f3, adem\u00e1s que \u201cno existe en el aparato jur\u00eddico un mecanismo distinto\u201d12 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en controversia, por lo que procedi\u00f3 a analizar de fondo la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El a quo consider\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del accionante. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada \u201cofreci\u00f3 a [los participantes de otras convocatorias], ante el n\u00famero de solicitudes elevadas en ese sentido, la posibilidad de cambiar la ciudad inicialmente escogida para la presentaci\u00f3n de pruebas, mas no le dio la misma oportunidad al demandante, ni al grupo de postulantes al que pertenece\u201d13. Agreg\u00f3 que la posibilidad de cambiar de ciudad se tom\u00f3 con fundamento en la Resoluci\u00f3n 666 de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con la finalidad de evitar desplazamientos innecesarios, reiterando que la CNSC no justific\u00f3 de ninguna manera la diferencia de trato. Explic\u00f3 que si bien el accionante \u201cno es participante de las convocatorias que trae a colaci\u00f3n, finalmente est\u00e1 inmerso en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de los inscritos a las mismas, pues el proceso de todos, se est\u00e1 desarrollando en el marco de la Emergencia Sanitaria\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia, frente a la respuesta otorgada a la segunda petici\u00f3n del accionante (del 2 de abril de 2021), asegur\u00f3 que la CNSC no hizo referencia alguna al hecho de que en convocatorias similares se hubiera permitido el cambio de ciudad, sin ofrecer una explicaci\u00f3n para no dar el trato equitativo reclamado por el peticionario, adem\u00e1s de que tampoco se pronunci\u00f3 sobre el particular al contestar la demanda de tutela, circunscribi\u00e9ndose a se\u00f1alar que el concurso se desarroll\u00f3 con sujeci\u00f3n a un tr\u00e1mite reglado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el a quo concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la igualdad, ordenando a la CNSC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, adelantara las gestiones necesarias para garantizar que el accionante pudiera presentar la prueba en la ciudad de Santa Marta. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la CNSC y a la Universidad Nacional publicar el fallo en sus p\u00e1ginas Web con el fin de ponerlo en conocimiento de las personas indeterminadas aspirantes dentro de la convocatoria. Finalmente, conviene precisar que el a quo no incluy\u00f3 \u00f3rdenes relacionadas con los Municipios de Sogamoso y Tunja, ni frente a los aspirantes vinculados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 28 de mayo de 2021, la CNSC present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que con la decisi\u00f3n del a quo se ordena desconocer el Acuerdo de Convocatoria No. 20191000004736 del 14 de mayo de 2019, que rige el concurso \u201csin siquiera hacer expresa excepci\u00f3n de inconstitucionalidad o de ilegalidad y asumir la responsabilidad por ello\u201d15. De otro lado, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su intervenci\u00f3n en la primera instancia, en el sentido de que se cumplieron las reglas de la convocatoria. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se valor\u00f3 debidamente la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues \u201cno se encuentra acreditada una situaci\u00f3n similar en la cual la CNSC hubiese adoptado una decisi\u00f3n diferente a la que tom\u00f3 en la situaci\u00f3n expuesta por el actor que permitiera inferir una vulneraci\u00f3n palpable al derecho a la igualdad\u201d16, argumentando que cada proceso de selecci\u00f3n es independiente y que se rige por las normas o acuerdos que regulan cada concurso, los cuales vinculan tanto a la CNSC, como a la entidad convocante y a sus participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 9 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que se acredit\u00f3 el requisito de la inmediatez, toda vez que la tutela se present\u00f3 13 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la negativa de la segunda solicitud de cambio de ciudad; adem\u00e1s, que se cumpli\u00f3 con la subsidiariedad debido a que \u201cel accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial dado que la vulneraci\u00f3n aducida gira en torno al trato desigual que ha recibido en comparaci\u00f3n con los aspirantes de otras convocatorias, quienes s\u00ed han podido cambiar la ciudad seleccionada para la aplicaci\u00f3n de las pruebas escritas\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, consider\u00f3 que en el caso particular procede efectuar un juicio de igualdad con un nivel de intensidad intermedio \u201cdebido a que la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional\u201d18. Con fundamento en ello, se\u00f1al\u00f3 que los sujetos con quienes se realizar\u00eda el juicio de igualdad son comparables, toda vez que son, por un lado, los aspirantes a la convocatoria en la que particip\u00f3 el accionante y, por otro, los participantes en las convocatorias No. 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 y No. 624 a 638, 980 y 981 de 2018; adem\u00e1s, que se presenta un trato desigual entre iguales, toda vez que los aspirantes a las \u00faltimas convocatorias han tenido la posibilidad de cambiar la ciudad para la aplicaci\u00f3n de las pruebas escritas, mientras que los aspirantes a la convocatoria en que participa el accionante no lo han podido hacer. Finalmente, resalt\u00f3 que no es posible valorar las razones que justificaron el trato desigual, toda vez que la accionada no se pronunci\u00f3 concretamente frente a las razones del tratamiento diferenciado en las distintas convocatorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto. El 30 de agosto de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 a la suscrita magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas. La magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas19, oficiando a la CNSC para que informara: (i) en qu\u00e9 estado se encuentra la Convocatoria TBCM; (ii) si ya se realiz\u00f3 la prueba escrita en la Convocatoria TBCM; (iii) si el accionante present\u00f3 la prueba escrita y en qu\u00e9 ciudad lo hizo; (iv) qui\u00e9n fue elegido para el cargo de Nivel asistencial Grado 1 (C\u00f3digo 482); (v) si, en la actualidad, se encuentra alguien nombrado para el referido cargo, por motivos diferentes a la Convocatoria TBCM y, de ser as\u00ed, cu\u00e1les son los datos de notificaci\u00f3n de esa persona; (vi) cu\u00e1les son los factores de diferenciaci\u00f3n que permiten el cambio de ciudad para la realizaci\u00f3n de la prueba escrita de los procesos de selecci\u00f3n de la CNSC; (vii) cu\u00e1les son los criterios que sirvieron para prohibir dicho cambio en la Convocatoria TBCM; (viii) por qu\u00e9 la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, sirvi\u00f3 como fundamento para permitir el cambio de ciudad, con el fin de evitar desplazamientos innecesarios de los aspirantes, en las convocatorias n\u00fameros 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 \u2013 Territorial 2019 y 624 a 638, 980 y 981 de 2018 (Convocatoria Sector Defensa), pero no sirvi\u00f3 para los mismos fines respecto de las personas de la Convocatoria TBCM. De otro lado, en el auto se resolvi\u00f3 oficiar al accionante para que informara: (i) cu\u00e1les eran las circunstancias especiales que le imped\u00edan asistir a la ciudad de Tunja para presentar la prueba escrita; (ii) cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y c\u00f3mo era esta al momento de presentar las solicitudes de cambio de ciudad; y (iii) si sufre de alguna comorbilidad y, de ser afirmativa la respuesta, aporte los correspondientes soportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la CNSC. Mediante escrito allegado el 12 de octubre de 2022, la CNSC respondi\u00f3 al auto de pruebas informando lo siguiente: (i) el 3 de marzo de 2022 se publicaron las listas de elegibles; (ii) la prueba escrita se realiz\u00f3 el 25 de julio de 2021; (iii) el accionante present\u00f3 las pruebas escritas el 25 de julio de 2021 en la ciudad de Santa Marta; (iv) \u201cLa CNSC expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2297 del 18 de febrero del 2022, publicada el 03 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00abPor la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer tres (3) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado CONDUCTOR MECANICO, C\u00f3digo 482, Grado 1, identificado con el C\u00f3digo OPEC No. 47644, ALCALDIA DE SOGAMOSO &#8211; BOYACA -, del Sistema General de Carrera Administrativa\u00bb, en donde fueron elegidos las tres primeras personas, de la mencionada lista\u201d20: Camilo Salazar Sanabria, Ronald Efra\u00edn Mesa Agudelo y Miguel Ernesto Gonz\u00e1lez Bautista; (v) Teniendo en cuenta que la lista de elegibles qued\u00f3 en firme el 11 de marzo de 2022, la CNSC inform\u00f3 dicha circunstancia a la alcald\u00eda de Sogamoso, contando esta entidad con 10 d\u00edas h\u00e1biles para adelantar el nombramiento de los tres primeros elegibles; y (vi) mediante el Acuerdo No. 20191000008556 del 14 de agosto de 2019, la CNSC convoc\u00f3 y estableci\u00f3 las reglas del concurso, definiendo en el art\u00edculo 17 las ciudades de presentaci\u00f3n de las pruebas. Adem\u00e1s, la Universidad Nacional de Colombia inform\u00f3 que la ciudad de Tunja no contaba con el aforo requerido que permitiera respetar los protocolos de bioseguridad, por lo que se modific\u00f3 el art\u00edculo 17 del precitado acuerdo para incluir como ciudades de aplicaci\u00f3n de las pruebas escritas a Bogot\u00e1, Duitama y Sogamoso, como alternativas respecto del municipio de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de octubre de 2022 la CNSC present\u00f3 una respuesta adicional, confirmando que el accionante asisti\u00f3 a la prueba escrita en la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior San Pedro Alejandrino, en la ciudad de Santa Marta, a\u00f1adiendo que ocup\u00f3 la posici\u00f3n No. 36 en la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Hamyr Enrique Lobo Vel\u00e1squez guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de plantear el problema jur\u00eddico sustantivo y explicar la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n, es necesario resolver cuesti\u00f3n previa, relacionada con la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motiv\u00f3 la solicitud de amparo se extingue o \u201cha cesado\u201d21 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n se torna innecesario, dado que \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d22. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional record\u00f3 que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un da\u00f1o consumado; (ii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente23; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este \u00faltimo, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la presunta afectaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el supuesto del hecho superado, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela25; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria26. Sobre la satisfacci\u00f3n espec\u00edfica de las pretensiones de los tutelantes, la Corte ha precisado que \u201clo determinante para establecer si existi\u00f3 hecho superado es constatar la garant\u00eda del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pretend\u00eda con la acci\u00f3n de tutela, mas no el grado de satisfacci\u00f3n de las pretensiones espec\u00edficas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variaci\u00f3n en los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela; (ii) que esta suponga la garant\u00eda o protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados28, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada. Frente a este \u00faltimo requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela29, la Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples providencias ha se\u00f1alado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que all\u00ed no se trata de la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino de la protecci\u00f3n por parte del operador judicial, que actu\u00f3 para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoraci\u00f3n integral por la instancia posterior que corresponda30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a los precedentes anteriores, el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstenci\u00f3n de la demandada, que implica la satisfacci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se est\u00e1 cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de an\u00e1lisis en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. Lo anterior tiene sentido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que concede la tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse \u201csin demora\u201d y sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnaci\u00f3n o agotado el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. En este sentido, la Sala considera que admitir que en estos eventos se configurara la carencia actual de objeto por hecho superado, implicar\u00eda restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Los antecedentes del proceso y las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n dan cuenta de que el se\u00f1or Hamyr Enrique Lobo Vel\u00e1squez efectivamente pudo cambiar de ciudad para la presentaci\u00f3n del examen y que incluso lo present\u00f3 en la ciudad de Santa Marta, lugar donde solicitaba su realizaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de amparo. Sin embargo, es importante resaltar que la CNSC le posibilit\u00f3 al accionante hacer el cambio de ciudad de presentaci\u00f3n del examen, con fundamento en la orden impartida por el juez de primera instancia \u2013confirmada por el ad quem\u2013, quien ampar\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad del accionante y dispuso que la prueba se realizar\u00e1 en la ciudad de Santa Marta, de manera que la satisfacci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados no se realiz\u00f3 de forma voluntaria por parte de la accionada, sino en virtud de la orden impartida por el juez constitucional de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y el hecho de que en el caso bajo an\u00e1lisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, a esta Sala de Revisi\u00f3n le corresponder\u00e1 plantear el problema jur\u00eddico del caso y pronunciarse de fondo, claro est\u00e1, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (Num 3 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. La controversia gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Para el actor, la entidad accionada vulner\u00f3 tales garant\u00edas constitucionales, particularmente la igualdad, al no haberle otorgado la oportunidad de efectuar el cambio de ciudad para la presentaci\u00f3n del examen en el concurso, cuando en otras dos convocatorias similares s\u00ed permiti\u00f3 dicha posibilidad. Por su parte, la CNSC sostiene que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa y no prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, la entidad considera que, de todos modos, no vulner\u00f3 los derechos que se alegan debido a que el concurso se adelant\u00f3 con estricta sujeci\u00f3n a las reglas que lo regulaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala resolver, entonces, el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa CNSC vulner\u00f3 los derechos invocados al haber negado la solicitud de realizar el cambio de ciudad para la presentaci\u00f3n del examen en el marco del concurso, cuando en otras dos convocatorias similares s\u00ed permiti\u00f3 dicha posibilidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (Num. 4 infra). En caso afirmativo, se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico sustantivo previamente mencionado, para ello, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y la aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad (Num. 5 infra), de manera que, con base en dichos fundamentos, se analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d31. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela son: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda resolver la controversia suscitada. En este sentido, a continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales32, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d33 respecto de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que Hamyr Enrique Lobo Vel\u00e1squez se encuentra legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que es la persona a quien presuntamente se habr\u00edan vulnerados sus derechos fundamentales, en otras palabras, porque es el titular de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que en el presente caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, entidad que presuntamente habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no haberle otorgado la oportunidad de modificar el lugar de presentaci\u00f3n del examen en el concurso, pese a que en otras convocatorias s\u00ed admiti\u00f3 dicha posibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, conviene precisar que durante el tr\u00e1mite de la primera instancia se orden\u00f3 vincular al proceso a la Universidad Nacional de Colombia, a los municipios de Sogamoso y de Tunja, al igual que los aspirantes de la Convocatoria TCBM \u201ccomoquiera que forzosamente les asiste inter\u00e9s directo en el tr\u00e1mite y las resultas de esta acci\u00f3n constitucional\u201d. La Universidad Nacional de Colombia, como lo se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n ante el a quo, manifest\u00f3 que suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la CNSC \u201ccon el objeto de desarrollar el proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos vacantes de las etapas que correspondan a los empleos ofertados\u201d en la convocatoria en que particip\u00f3 el actor \u2013incluso se imparti\u00f3 un orden frente a dicha entidad en el fallo de tutela\u2013, encontr\u00e1ndose legitimada por pasiva. No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 desvincular del proceso a los Municipios de Sogamoso y de Tunja, al igual que a los dem\u00e1s aspirantes de la Convocatoria TCBM, por no tener ninguna participaci\u00f3n en los hechos descritos en la solicitud de tutela, toda vez que no ten\u00edan injerencia en la forma como se surt\u00edan las etapas del concurso, en lo relacionado con la ciudad de presentaci\u00f3n de las pruebas; adem\u00e1s tampoco se impartieron \u00f3rdenes frente a ellos en las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela satisface la exigencia de inmediatez. En efecto, si bien el actor elev\u00f3 una primera solicitud de modificaci\u00f3n del lugar de presentaci\u00f3n del examen en el concurso el 4 de agosto de 2020, que fue respondida por la CNSC el 31 de agosto de 2020, para dicho momento no hab\u00eda sucedido que en otras dos convocatorias la accionada hubiera otorgado la posibilidad de hacer dicho cambio, por lo que no era posible advertir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del accionante. En este sentido, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, el actor present\u00f3 una nueva solicitud el 2 de abril de 2021, en la que le manifest\u00f3 a la accionada que en otras dos convocatorias similares en enero y febrero del 2021, s\u00ed se hab\u00eda otorgado esta posibilidad40, por lo que esta Sala de revisi\u00f3n considera que el an\u00e1lisis de la inmediatez debe adelantarse desde el momento en que al accionado se le notific\u00f3 la segunda negativa a permitir el cambio de ciudad, lo que implica que debe tenerse en cuenta que la respuesta a la segunda solicitud se emiti\u00f3 el 15 de abril de 2021. Ahora bien, teniendo en cuenta que la tutela se present\u00f3 el 30 de abril de 2021, es decir, 15 d\u00edas despu\u00e9s de proferirse la respuesta indicada, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la demanda de amparo se interpuso en un t\u00e9rmino razonable y, en consecuencia, que se encuentra acreditada la exigencia de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios est\u00e1n dise\u00f1ados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de garantizarlos41. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales42. Primero, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d43. Por su parte, es eficaz si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d44 (eficacia en abstracto), en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)45. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto47. Lo anterior, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011) es el mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para controvertirlos. Este medio de control es id\u00f3neo porque permite anular el acto administrativo y reparar el da\u00f1o generado por actuaciones administrativas que hubieren vulnerado \u201cun derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica\u201d48. De otro lado, es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo demandado, lo que le da la aptitud de \u201cmecanismo no menos id\u00f3neo y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, (\u2026) cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado\u201d49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en algunos eventos el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no es un mecanismo eficaz en concreto para controvertir actos administrativos expedidos en el marco de concursos para la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos de carrera administrativa. En concreto, este tribunal50 ha resaltado que esto ocurre cuando, por ejemplo, (i) el empleo ofertado en el proceso de selecci\u00f3n cuenta con un periodo fijo determinado por la Constituci\u00f3n o por la ley51; (ii) existe un riesgo de que la lista de elegibles pierda vigencia mientras se tramita el proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, (iii) la administraci\u00f3n impone trabas irrazonables para nombrar en el cargo a quien ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles52; (iv) la controversia tiene una marcada dimensi\u00f3n constitucional que podr\u00eda \u201cescapar del control del juez de lo contencioso administrativo\u201d53; y, por \u00faltimo, (v) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condici\u00f3n social, entre otras), resulta desproporcionado exigir el agotamiento del mecanismo ordinario54. En estos eventos, en los cuales los dem\u00e1s medios de defensa judicial no son eficaces en concreto, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala considera que la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, tendiente a garantizar un trato igualitario por parte de la accionada frente al otorgado en otras convocatorias similares, en las cuales a los participantes se les brind\u00f3 la posibilidad de modificar el lugar de presentaci\u00f3n de las pruebas, satisface el requisito de subsidiariedad, como se explicar\u00e1. Lo anterior, pese a que los acuerdos que rigen la convocatoria, al igual que las decisiones negativas comunicadas al accionante con ocasi\u00f3n de sus solicitudes de permitirle realizar el cambio de ciudad son actos administrativos, cuya validez se podr\u00eda cuestionar a trav\u00e9s de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, en este caso no resultaba exigible al se\u00f1or Lobo Vel\u00e1squez agotar dichos mecanismos ordinarios, debido a que estos no eran eficaces en concreto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, lo que se fundamenta en el t\u00e9rmino relativamente corto dentro del cual se realizar\u00eda el examen, en relaci\u00f3n con el tiempo que tardar\u00eda en proferirse un fallo de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En efecto, conviene precisar que la segunda solicitud de cambio de ciudad para la presentaci\u00f3n de las pruebas se formul\u00f3 el 2 de abril de 2021 y que el examen efectivamente se realiz\u00f3 el 25 de julio de 202155. En contraste con ello, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho podr\u00eda tardar aproximadamente 549 d\u00edas calendario en primera instancia56. En tal sentido, imponer la carga de acudir a dicho mecanismo podr\u00eda dar lugar a consumar el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, con la consecuente desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Al no existir mecanismos eficaces de control judicial en el caso concreto, resultaba procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela. Por ello, la Sala concluye que en este caso la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial que permite brindar una protecci\u00f3n integral y oportuna a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La CNSC vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor, la entidad accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad, al no haberle otorgado la posibilidad de cambiar de ciudad para la presentaci\u00f3n del examen en el concurso en que participaba, pese a que le formul\u00f3 dicha solicitud a la accionada con fundamento en que en otras dos convocatorias similares, que se estaban adelantando en dicho momento, s\u00ed permiti\u00f3 dicha posibilidad. Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico delimitado por esta Sala se dirige a determinar la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, a continuaci\u00f3n se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en dicha materia, al igual que frente al alcance del test integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del principio de igualdad en la jurisprudencia constitucional. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el principio de igualdad y, particularmente, su inciso 1\u00ba dispone que todas las personas \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos libertades y oportunidades\u201d. Igualmente, proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n \u201cpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. El inciso 2\u00ba ib\u00eddem prescribe que el Estado debe promover las condiciones para que \u201cla igualdad sea real y efectiva\u201d. Por \u00faltimo, el inciso 3\u00ba ejusdem prev\u00e9 que el Estado proteger\u00e1 especialmente a \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de igualdad tiene dos dimensiones: formal y material57. En la primera (art. 13.1 CP), el principio de igualdad implica que el Estado debe otorgar a los individuos un trato igual \u201cante la ley\u201d y \u201cen la ley\u201d58. Esto implica que la ley debe ser aplicada \u201cde forma universal, para todos los destinatarios de la clase cobijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho\u201d59. En la dimensi\u00f3n formal del principio de igualdad se inscribe la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n60 \u201cbasada en motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d61. En la segunda (art. 13.2 y 13.3 CP), el principio de igualdad obliga al Estado a promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva62. A la luz de la dimensi\u00f3n material, el Estado debe implementar pol\u00edticas \u201cdestinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistem\u00e1tica o hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios en el dise\u00f1o institucional (acciones afirmativas)\u201d63. En estos t\u00e9rminos, el principio de igualdad exige que los derechos, los privilegios, los deberes y las cargas, se distribuyan de manera justa y equitativa entre los individuos64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma pac\u00edfica la Corte ha se\u00f1alado que la igualdad tiene un car\u00e1cter relacional65. Esto significa que su aplicaci\u00f3n siempre \u201cpresupone una comparaci\u00f3n entre personas, grupos de personas\u201d66 o supuestos, a partir de un determinado criterio de comparaci\u00f3n67. Las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos \u201cno son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista\u201d68. De esta forma, el principio de igualdad no exige que el legislador o la administraci\u00f3n otorguen un trato \u201cmec\u00e1nico y matem\u00e1tic[o]\u201d69 paritario a los individuos y cree \u201cuna multiplicidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos atendiendo todas las diferencias\u201d70. Por el contrario, est\u00e1n facultados para \u201csimplificar las relaciones sociales\u201d71 y ordenar \u201cde manera similar situaciones de hecho diferentes\u201d72 siempre que las diferenciaciones que impongan con fundamento en un determinado criterio de comparaci\u00f3n73 sean razonables en atenci\u00f3n a la finalidad que persiguen74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del principio de igualdad se derivan cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que \u201cse encuentren en circunstancias id\u00e9nticas\u201d75; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios \u201ccuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan\u201d76; (iii) un mandato de trato similar a destinatarios \u201ccuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias\u201d77; y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que \u201cse encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del test integrado de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El juicio integrado de igualdad es la metodolog\u00eda que la jurisprudencia constitucional ha dise\u00f1ado y aplicado para valorar casos que \u201cplantean una aparente violaci\u00f3n al principio de igualdad\u201d79. Este juicio fue formulado originalmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 2001 con el objetivo de combinar las ventajas anal\u00edticas del \u201cjuicio de proporcionalidad europeo con los niveles de escrutinio norteamericano\u201d80. Desde entonces, la Corte ha aplicado esta metodolog\u00eda de manera reiterada y pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-345 de 2019, la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la estructura metodol\u00f3gica de este juicio. Los criterios all\u00ed expuestos han sido reiterados pac\u00edficamente por esta Corporaci\u00f3n, como se puede corroborar en la Sentencia C-314 del 16 de septiembre de 202181. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el juicio integrado de igualdad implica, en primer lugar, verificar la existencia de una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad82. Posteriormente, el juez constitucional debe determinar si dicha afectaci\u00f3n prima facie se encuentra constitucionalmente justificada, para lo cual debe: (i) definir la intensidad del juicio a partir de la escala tri\u00e1dica: d\u00e9bil, intermedia o estricta, y (ii) analizar la proporcionalidad de la medida a la luz del juicio de proporcionalidad83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional debe verificar que la norma o actuaci\u00f3n afecte una posici\u00f3n jur\u00eddica adscrita prima facie al principio de igualdad. Para esto, el juez debe (i) identificar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n \u201cpatr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis\u201d84 y (ii) determinar si, a la luz de dicho criterio de comparaci\u00f3n, los sujetos y situaciones\u00a0son comparables desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica85. En t\u00e9rminos generales, existe una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad si la norma o actuaci\u00f3n objeto de control es infra inclusiva86 o supra inclusiva y, en ese sentido, prev\u00e9 una carga o beneficio diferenciado entre sujetos comparables87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional debe definir la intensidad del juicio, en atenci\u00f3n a tres niveles: d\u00e9bil, intermedio o estricto88. La intensidad del juicio se determina a partir del grado de margen de configuraci\u00f3n o discrecionalidad que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce al legislador o a la administraci\u00f3n89. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, para definir dicho grado de margen de configuraci\u00f3n, el juez debe tener en cuenta los siguientes criterios orientadores: (i) la materia regulada90, (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos91 y (iii) los grupos de personas perjudicados o beneficiados con la medida sometida a escrutinio92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional debe determinar si la carga o beneficio diferenciado es proporcionada a partir de la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad. En estos t\u00e9rminos, el juez debe valorar si esta cumple con las exigencias de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El contenido de cada uno de estos subprincipios var\u00eda en atenci\u00f3n a la intensidad del escrutinio, habida cuenta de que, en el juicio integrado, \u201cse les cualifica de conformidad con el nivel de intensidad\u201d93. A su vez, en la sentencia C-345 de 2019, la Corte precis\u00f3 que \u201cla proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional con algunos matices, por regla general, tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el d\u00e9bil, de manera que se sigan los pasos del test europeo, que incluye la proporcionalidad en sentido estricto, as\u00ed como la l\u00f3gica de las intensidades del juicio estadounidense\u201d94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es del caso precisar que sin bien el juicio o test integrado de igualdad es la metodolog\u00eda que la Corte Constitucional ha aplicado especialmente para el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, nada obsta para que dicha metodolog\u00eda se aplique en el control concreto efectuado en los procesos de tutela, claro est\u00e1, adapt\u00e1ndolo a las circunstancias propias de este tipo de control, con el objetivo de poder valorar la adecuaci\u00f3n de las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n a este principio constitucional. As\u00ed lo ha considerado la Corte Constitucional95, en sentencias tales como la T-030 de 2017, T-214 de 2019 y SU-109 de 202296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Regulaci\u00f3n y actuaciones en las convocatorias en relaci\u00f3n con las cuales se habr\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad. Alcance de la posibilidad de modificar el lugar de aplicaci\u00f3n de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, el accionante se inscribi\u00f3 al cargo de nivel asistencial grado 1, C\u00f3digo 482, correspondiente a la OPEC 47644, dentro de la convocatoria TBCM, present\u00e1ndose para dicho cargo en la \u201cAlcald\u00eda de Sogamoso \u2013 Boyac\u00e1\u201d. En relaci\u00f3n con el lugar de presentaci\u00f3n de las pruebas seleccion\u00f3 la ciudad de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a la convocatoria en la que se present\u00f3 el accionante, conviene se\u00f1alar que el Acuerdo 20191000004736 del 14 de mayo de 201997 establec\u00eda en el art\u00edculo 17 que los lugares de presentaci\u00f3n de las pruebas ser\u00edan: en el Departamento de Boyac\u00e1: Tunja, Chiquinquir\u00e1, Soat\u00e1, y Garagoa; en el Departamento del Cesar: Valledupar y Aguachica; en el Departamento del Magdalena: Santa Marta, Plato y El Banco\u201d, correspondiendo a cada inscrito elegir el lugar, sin que se estableciera alguna posibilidad de modificarlo, salvo la oportunidad posterior y excepcional que se habilit\u00f3 para quienes eligieron la ciudad de Tunja98, que, de todos modos, es posterior a la negativa de la accionada de permitir el cambio de ciudad que solicit\u00f3 el accionante. Adem\u00e1s de lo anterior, el art\u00edculo 10 del mismo Acuerdo prescrib\u00eda, en su inciso segundo, que: \u201c[i]niciada la etapa de inscripciones, la convocatoria s\u00f3lo podr\u00e1 modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de inscripciones y aplicaci\u00f3n de las pruebas por la CNSC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma similar a lo anterior, en las convocatorias en relaci\u00f3n con las cuales el accionante advierte vulnerado su derecho a la igualdad, se definieron algunos lugares de presentaci\u00f3n de las pruebas en los respectivos acuerdos que los reg\u00edan. En la Convocatoria \u201cTerritorial 2019\u201d se dijo que \u201ciniciada la etapa de inscripciones, la Convocatoria podr\u00e1 modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepci\u00f3n de inscripciones y aplicaci\u00f3n de pruebas por la CNSC\u201d99. En la Convocatoria \u201cSector Defensa\u201d se se\u00f1al\u00f3 que \u201ciniciada la etapa de inscripciones, el proceso de selecci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepci\u00f3n de inscripciones, aplicaci\u00f3n y acceso a las pruebas por la CNSC\u201d100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, tanto en la convocatoria en la que particip\u00f3 el accionante, como en aquellas frente a las cuales este consider\u00f3 que hubo un trato diferenciado para los participantes y lesivo de sus derechos, se estableci\u00f3 que, en principio, el lugar de aplicaci\u00f3n de las pruebas no podr\u00eda cambiarse por los aspirantes, salvo que la CNSC permitiera dicha modificaci\u00f3n, tal como se advierte en los apartes trascritos anteriormente. En este sentido, es posible advertir que los acuerdos que regulaban las Convocatorias \u201cSector Defensa\u201d y \u201cTerritorial 2019\u201d ten\u00edan un contenido pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico a la Convocatoria TCBM, en torno a la posibilidad de modificar el lugar de presentaci\u00f3n de las pruebas, en el sentido de establecer que ello solo era posible cuando la CNSC lo dispusiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Verificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n prima facie del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a la metodolog\u00eda explicada en torno al juicio integrado de igualdad, la Sala identificar\u00e1 qui\u00e9nes son los sujetos objeto de comparaci\u00f3n y cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis. Luego, determinar\u00e1 si, a la luz de dicho criterio de comparaci\u00f3n, tales sujetos son comparables. El ejercicio argumentativo consiste en determinar si deben ser tratadas de la misma forma dos situaciones similares, desde un punto de vista que sea relevante y de acuerdo con la finalidad perseguida por la actuaci\u00f3n analizada102. En este sentido, \u201cno se busca, pues, establecer cu\u00e1les son las diferencias y similitudes entre las dos situaciones, pues, de ser as\u00ed, se estar\u00eda vaciando de contenido el test integrado de igualdad, ya que, desde un punto de vista ontol\u00f3gico, todos los sujetos, situaciones y cosas se pueden describir con diferencias y similitudes\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los sujetos objeto de comparaci\u00f3n en este proceso son, de una parte, los participantes en la Convocatoria TBCM, dentro de los cuales se encontraba el accionante, quienes no tuvieron la oportunidad de cambiar la ciudad de aplicaci\u00f3n de las pruebas; y, de otra parte, los aspirantes en las convocatorias \u201cTerritorial 2019\u201d y \u201cSector Defensa\u201d a quienes, pese a que los acuerdos que reg\u00edan las convocatorias ten\u00edan una regulaci\u00f3n similar a aquella, s\u00ed se les brind\u00f3 la oportunidad de modificar el lugar de presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, mediante avisos publicados por la CNSC en su p\u00e1gina Web, con la finalidad de evitarles desplazamientos innecesarios en aras de prevenir posibles contagios por el Covid-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante considera que la negativa por parte de la accionada a permitirle modificar la ciudad de presentaci\u00f3n del examen vulnera su derecho fundamental a la igualdad \u201ccomo quiera que no se est\u00e1 aplicando el mismo criterio antes (sic) situaciones id\u00e9nticas, m\u00e1s a\u00fan cuando las mismas datan de un par de semanas atr\u00e1s (27 de enero y 4 de febrero de 2021), vale recordar que las condiciones siguen siendo las mismas la pandemia a\u00fan persiste y el sistema de vacunaci\u00f3n es lento\u201d104. Por esta raz\u00f3n, el actor consider\u00f3 que debi\u00f3 hab\u00e9rsele brindado el mismo trato que a los aspirantes de las otras dos convocatorias, ya que en todos los casos se presentaban las mismas circunstancias que justificaban la finalidad de evitar desplazamientos innecesarios para proteger la salud de los aspirantes, previniendo posibles contagios por el Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la finalidad de agotar el debate jur\u00eddico propuesto en el proceso, la Sala definir\u00e1 cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n entre los sujetos comparables (Num. 5.2.1. infra). Posteriormente, estudiar\u00e1 si, de acuerdo con tal criterio, los sujetos en comparaci\u00f3n son o no comparables (Num. 5.2.2. infra). De ser procedente, desarrollar\u00e1 el test de proporcionalidad en la intensidad que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Definici\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el criterio de comparaci\u00f3n es la situaci\u00f3n de riesgo de contagio del Covid-19 en la que se encontraban los sujetos en comparaci\u00f3n. Este criterio refleja el debate expuesto por la entidad accionada y por la parte tutelante. Por una parte, as\u00ed lo inform\u00f3 la CNSC en los avisos mediante los cuales permiti\u00f3 que los aspirantes modificaran el lugar de presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes en las convocatorias \u201cTerritorial 2019\u201d y Sector Defensa\u201d. Por otro lado, en el escrito de tutela el accionante se\u00f1al\u00f3: \u201crecientemente en 2 convocatorias (territorial 2019 y sector defensa) la CNSC ha permitido realizar el cambio de ciudad en la aplicaci\u00f3n de pruebas, lo cual obedece a un factor que exige minimizar los riesgos de contagio ocasionados por la pandemia generada por el COVID-19, y que para la convocatoria actual No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Territorial Boyac\u00e1, C\u00e9sar y Magdalena NO est\u00e1 siendo aplicado dicho criterio de cuidado en la salud evitando desplazamientos innecesarios que puedan desembocar en situaciones de riesgo para s\u00ed mismo y dem\u00e1s familiares (\u2026)\u201d105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido que la identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n es algo complejo106. Esta dificultad, como se dijo, est\u00e1 asociada al hecho de que, desde un punto de vista ontol\u00f3gico, todos los sujetos, situaciones y cosas se pueden describir con diferencias y similitudes. La selecci\u00f3n equivocada del criterio de comparaci\u00f3n puede llegar a tener graves consecuencias, pues hacerlo con fundamento en factores muy generales, puede conducir a un alto grado de asimilaci\u00f3n \u2013asimilar siempre o casi siempre\u2013, lo que supondr\u00eda una profunda limitaci\u00f3n al margen de discrecionalidad de la Administraci\u00f3n, que en muchas ocasiones le concede el ordenamiento jur\u00eddico; mientras que hacerlo al amparo de factores muy espec\u00edficos, puede llevar a un alto grado de diferenciaci\u00f3n \u2013diferenciar siempre o casi siempre\u2013 y, en consecuencia, a comprometer \u201cla vigencia del mandato de igualdad como expresi\u00f3n b\u00e1sica de justicia\u201d107. El papel de la Corte, entonces, se concreta en fijar un criterio de comparaci\u00f3n que garantice un balance preciso y que concilie los postulados en tensi\u00f3n108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-109 de 2021, reiterando lo expuesto en la Sentencia C-841 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n es el paso inicial para examinar si la clasificaci\u00f3n objeto de cuestionamiento fue racionalmente configurada\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto del Legislador en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley\u201d. En ese sentido, concluy\u00f3, \u201cpara determinar si dos grupos o categor\u00edas son comparables es necesario examinar su situaci\u00f3n a la luz de los fines de la norma\u201d. De esta manera, el criterio de comparaci\u00f3n no se puede estructurar a partir de juicios abstractos y gen\u00e9ricos que no consulten la finalidad de la actuaci\u00f3n sometida al control de esta Corporaci\u00f3n. Aceptar lo contrario implicar\u00eda asumir el riesgo que se quiere evitar, esto es, altos grados de asimilaci\u00f3n o de diferenciaci\u00f3n y los sacrificios que esto implica para el margen de discrecionalidad de la Administraci\u00f3n y la vigencia del mandato constitucional de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una clasificaci\u00f3n es racional si incluye a todos los sujetos comparables y, por el contrario, es irracional si no incluye a ninguno de ellos. As\u00ed, la racionalidad de la clasificaci\u00f3n configurada por el legislador o la administraci\u00f3n p\u00fablica puede estar comprometida, al menos, en dos eventos. Primero, si no incluye a todos los sujetos comparables (infra inclusividad), lo que ocurre si: (i) confiere un beneficio o instituye una carga para un grupo de personas, con el objeto de alcanzar una finalidad leg\u00edtima, pero (ii) no incluye o niega la inclusi\u00f3n, de manera injustificada, a otro grupo de personas que se encuentra en id\u00e9ntica o similar situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica frente a aquellos incluidos, y que, por tanto, (iii) han debido ser incluidos como destinatarios de la regulaci\u00f3n pues contribuyen razonablemente a alcanzar la finalidad de la misma109. Y, Segundo, si incluye a sujetos comparables y no comparables (supra inclusividad), esto es: (i) confiere un beneficio o instituye una carga para un grupo de sujetos, con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, pero (ii) incluye tambi\u00e9n a individuos que, por sus particularidades f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, no son asimilables a los sujetos del primer grupo y que, por ende, (iii) no han debido ser incluidos como destinatarios de la regulaci\u00f3n ya que no contribuyen razonablemente a alcanzar su finalidad110. En una hip\u00f3tesis u otra, la determinaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n resulta necesaria e imprescindible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, sin desconocer el margen de configuraci\u00f3n que, en ocasiones, el ordenamiento jur\u00eddico le reconoce a la administraci\u00f3n para actuar o regular determinadas materias, contando esta, por tanto, con un amplio \u00e1mbito de actuaci\u00f3n. Sin embargo, esta Sala considera que incluso trat\u00e1ndose del ejercicio de facultades discrecionales, la administraci\u00f3n debe observar distintos tipos de l\u00edmites, entre los que se encuentra el respeto a los derechos fundamentales, incluyendo el consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n111. Lo que no obsta para que en determinadas materias realice distinciones u otorgue tratamientos diferenciados, siempre y cuando los mismos est\u00e9n razonablemente justificados y resulten proporcionales112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se afirm\u00f3 anteriormente, la determinaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n supone valorar la finalidad de la actuaci\u00f3n acusada. Teniendo en cuenta el fundamento expuesto por la CNSC en los dos avisos mediante los cuales inform\u00f3 la posibilidad de cambiar el lugar de presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes en las Convocatorias \u201cTerritorial 2019\u201d y \u201cSector Defensa\u201d, la finalidad de esta determinaci\u00f3n consisti\u00f3 en prevenir posibles contagios por el Covid-19, evitando desplazamientos innecesarios que incrementaran dicho riesgo, en armon\u00eda con las medidas de bioseguridad que se hab\u00edan adoptado para dicho momento113. En este sentido, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la CNSC no manifest\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso de tutela otra finalidad para haber permitido el cambio de aplicaci\u00f3n de las pruebas en las convocatorias indicadas, esta Sala considera que la finalidad efectivamente fue esa, esto es, permitir que los aspirantes modificaran el lugar de presentaci\u00f3n de las pruebas, como ya se dijo, con el fin de reducir el riesgo de posibles contagios de Covid-19, al evitarse desplazamientos innecesarios por parte de los aspirantes que incrementaran el nivel de riesgo asociado a dicho virus, facilitando de esta manera el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Desde la perspectiva de la situaci\u00f3n de riesgo de contagio de Covid-19, el accionante y los aspirantes de las otras convocatorias en relaci\u00f3n con las cuales se habr\u00eda vulnerado su derecho a la igualdad s\u00ed eran sujetos comparables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del criterio de comparaci\u00f3n establecido, esta Sala considera que los aspirantes a la Convocatoria TBCM, dentro de los cuales se encontraba el accionante, s\u00ed eran sujetos comparables con los participantes en las Convocatorias \u201cTerritorial 2019\u201d y \u201cSector Defensa\u201d, por lo que, en principio, al accionante debi\u00f3 garantiz\u00e1rsele el mismo tratamiento, consistente en tener la posibilidad de modificar el lugar de aplicaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para poder verificar si efectivamente se trataba de sujetos comparables es importante tener en cuenta las circunstancias que se presentaban cuando la accionada otorg\u00f3 el trato diferenciado, en relaci\u00f3n con el momento en que el accionante solicit\u00f3 el tratamiento equitativo. Esto resulta de gran importancia para este caso, teniendo en cuenta las variaciones que se han presentado en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de la pandemia originada en el Covid-19. En este sentido, encuentra la Sala que los avisos mediante los cuales se permiti\u00f3 modificar el lugar de aplicaci\u00f3n de las pruebas en las Convocatorias \u201cTerritorial 2019\u201d y \u201cSector Defensa\u201d se publicaron el 27 de enero de 2021 y el 4 de febrero de 2021, respectivamente; mientras que la solicitud presentada por el accionante a la CNSC invocando el tratamiento igualitario se present\u00f3 el 2 de abril de 2021 y fue respondida por esta el 15 de abril de 2021, esto es, la diferencia es de cerca de dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que efectivamente se trataba de sujetos comparables, por tres razones: primero, en relaci\u00f3n con los aspirantes de las distintas convocatorias resultaba predicable la finalidad se\u00f1alada por la CNSC para permitir la posibilidad de modificar el lugar de las pruebas, consistente en disminuir el riesgo de contagios por el Covid-19, toda vez que para dicho momento no se advert\u00eda \u2013y la CNSC no lo se\u00f1al\u00f3\u2013 una posible variaci\u00f3n sustancial de las circunstancias en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de la pandemia, que justificara el trato diferenciado. Lo anterior se corrobora con la referencia hecha por la accionada en los avisos a la Resoluci\u00f3n 666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la cual estaba vigente en las distintas fechas se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior. Segundo, en armon\u00eda con ello, se considera que los sujetos comparados se encontraban en un mismo nivel de riesgo frente a los posibles contagios por Covid-19 y la necesidad de evitar desplazamientos innecesarios, por lo que frente a ambos grupos de sujetos resultaba aplicable la finalidad de reducir dicho riesgo. Y, tercero, a pesar de que los sujetos en comparaci\u00f3n aspiraban a cargos diferentes, los cuales, incluso, se ejercer\u00edan en diferentes lugares del pa\u00eds, lo cierto es que los riesgos para la salud de los participantes no tienen nada que ver con tales diferencias, ya que la posibilidad de contagiarse era latente en cualquier lugar del territorio nacional y en forma alguna tales diferencias hac\u00edan que dicho riesgo fuera mayor o menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, esta Sala considera que el hecho de tratarse de determinaciones tomadas en convocatorias distintas no justifica, per se, el tratamiento diferenciado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las distintas convocatorias ten\u00edan una regulaci\u00f3n pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica en cuanto a la regulaci\u00f3n del lugar de presentaci\u00f3n de las pruebas (Num. 5.1 supra). En este sentido, desde la perspectiva de la disminuci\u00f3n del riesgo por Covid-19, el accionante y los aspirantes de las otras convocatorias en relaci\u00f3n con las cuales se habr\u00eda vulnerado su derecho a la igualdad s\u00ed eran sujetos comparables. En tal sentido, al tratarse de supuestos equiparables, era esperable que la CNSC actuara bajo los mismos criterios en atenci\u00f3n a la solicitud que en su momento le formul\u00f3 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. La afectaci\u00f3n prima facie del principio de igualdad no est\u00e1 justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el tratamiento diferenciado otorgado por la accionada es desproporcionado y, en consecuencia, contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a: (i) definir la intensidad del juicio a partir de la escala tri\u00e1dica y (ii) analizar la proporcionalidad de la medida diferenciada a la luz del juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se debe aplicar un test con intensidad d\u00e9bil. Seg\u00fan los criterios establecidos en la Sentencia C-345 de 2019, reiterados en las sentencias C-084, C-218 y C-432 de 2020, y C-433 de 2021, la intensidad d\u00e9bil se usa en casos relacionados\u201c(i) con materias econ\u00f3micas y tributarias, (ii) con pol\u00edtica internacional, (iii) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n[104]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en este caso resulta procedente aplicar un juicio integrado de igualdad de intensidad d\u00e9bil, al menos, por tres razones: (i) la conducta acusada involucra el ejercicio de competencias definidas por el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica114; (ii) la CNSC cuenta con un margen de configuraci\u00f3n importante en lo que respecta a la carrera administrativa, el cual debe ser restringido lo m\u00ednimo posible; y (iii) el marco en que se insert\u00f3 la decisi\u00f3n de la CNSC est\u00e1 de por medio el derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, sin presentarse una afectaci\u00f3n grave de este derecho, toda vez que la accionada no hizo imposible su ejercicio, pues no le neg\u00f3 la posibilidad de aplicar el examen; sin embargo, s\u00ed obstaculiz\u00f3 dicho derecho al impedir presentarlo en condiciones de igualdad, en relaci\u00f3n con otras convocatorias. En este sentido, el derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicas se habr\u00eda favorecido al permitir una medida como la adoptada por la accionada tendiente a permitir el cambio de ciudad para la aplicaci\u00f3n de las pruebas en los procesos en relaci\u00f3n con los cuales se habr\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrutinio de igualdad d\u00e9bil est\u00e1 dirigido a verificar que la actividad estatal se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. As\u00ed, para que una conducta u omisi\u00f3n no resulte contraria al mandato de igualdad, el trato diferente debe ser potencialmente adecuado para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente. Teniendo en cuenta lo anterior, en este test es necesario valorar, escalonadamente, (i) si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n; y (ii) si el medio es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es posible establecer cu\u00e1l es el fin que persigue el trato diferenciado objeto de tutela. En el tr\u00e1mite del proceso de tutela la accionada no aport\u00f3 ning\u00fan argumento que justificara el trato diferenciado otorgado en los distintos procedimientos de selecci\u00f3n, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que la convocatoria en la que particip\u00f3 el accionante se desarroll\u00f3 con sujeci\u00f3n a las normas que la regulaban. Incluso antes del proceso de tutela, frente a la petici\u00f3n presentada por el accionante en la que solicit\u00f3 que se autorizara el cambio de ciudad para aplicaci\u00f3n de las pruebas, con fundamento en el tratamiento diferenciado otorgado en otras convocatorias, esto es, frente a la petici\u00f3n del 2 de abril de 2021, respondida el 15 de abril de 2021, la CNSC no argument\u00f3 en medida alguna por qu\u00e9 ante situaciones an\u00e1logas \u2013o desvirtuando que se tratara de casos an\u00e1logos\u2013 hab\u00eda tomado decisiones distintas, esto es, no motiv\u00f3 o justific\u00f3 la razonabilidad, o expres\u00f3 el fundamento, para otorgar un trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala echa de menos que la CNSC haya presentado alg\u00fan argumento que justificara haber tomado determinaciones distintas frente a casos an\u00e1logos o que desvirtuara que los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos efectivamente tuvieran alguna distinci\u00f3n relevante que los hiciera diferentes. Teniendo en cuenta la ausencia de alguna justificaci\u00f3n por parte de la accionada, a juicio de la Sala no es posible establecer si la omisi\u00f3n en conceder un trato igualitario se encontraba fundada en causas claras y precisas que la justificaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todos modos, teniendo en cuenta el desarrollo realizado hasta este punto, la Sala no concibe la existencia de un fin constitucionalmente v\u00e1lido que justifique las medidas diferenciadas de la accionada, sobre todo si se tiene en cuenta que la determinaci\u00f3n tomada en las convocatorias en relaci\u00f3n con las cuales se habr\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad, tendiente a permitir que los aspirantes modificaran el lugar de presentaci\u00f3n de las pruebas, ten\u00eda como finalidad reducir el riesgo de posibles contagios de Covid-19, al evitarse desplazamientos innecesarios por parte de los aspirantes que incrementaran el nivel de riesgo asociado a dicho virus, facilitando de esta manera el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos (Num. 5.2.1. supra), finalidad que, por el contrario, habr\u00eda sido importante garantizar en la Convocatoria en que particip\u00f3 el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al comprobar que la medida diferenciada no persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido, no es necesario agotar las otras etapas del test d\u00e9bil, como lo consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n115 y lo ha establecido la doctrina116. Lo dicho en los p\u00e1rrafos precedentes es, en consecuencia, suficiente para concluir que la medida diferenciada tomada por la CNSC al negarle al accionante la posibilidad de modificar el lugar de presentaci\u00f3n de las pruebas, mientras que en otras dos convocatorias an\u00e1logas s\u00ed permiti\u00f3 dicha oportunidad no persigue alg\u00fan fin constitucionalmente importante. En consecuencia, el cargo por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala concluye que la CNSC vulner\u00f3 el derecho fundamental de igualdad del ciudadano Hamyr Enrique Lobo Vel\u00e1squez, por lo que confirmar\u00e1 las providencias de los jueces de instancia, quienes decidieron tutelar tal garant\u00eda constitucional. Con todo, la Corte se abstendr\u00e1 de tomar otro tipo de decisiones, habida cuenta de que el actor ya present\u00f3 la prueba en el lugar en el que lo solicit\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia gir\u00f3 en torno a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Para el actor, la entidad accionada vulner\u00f3 dicha garant\u00eda constitucional al no haberle otorgado la posibilidad de cambiar de ciudad para la presentaci\u00f3n del examen en el concurso en que participaba, cuando en otras dos convocatorias similares s\u00ed permiti\u00f3 dicha posibilidad. Correspondi\u00f3 entonces a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa CNSC vulner\u00f3 los derechos invocados al haber negado la solicitud de realizar el cambio de ciudad para la presentaci\u00f3n del examen en el marco del concurso, cuando en otras dos convocatorias similares s\u00ed permiti\u00f3 dicha posibilidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de constatarse que la tutela cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad (Num. 4 supra) y de haberse descartado la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado (Num. 2 supra), la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el alcance del principio de igualdad y del test o juicio integrado de igualdad, aplic\u00e1ndolo en el caso concreto. En virtud de ello concluy\u00f3 que: i) hab\u00eda una afectaci\u00f3n prima facie del principio de igualdad; ii) que a la luz del criterio de comparaci\u00f3n aplicado, esto es, desde la perspectiva de la situaci\u00f3n de riesgo de contagio de Covid-19, el accionante y los aspirantes de las otras convocatorias en relaci\u00f3n con las cuales se habr\u00eda vulnerado su derecho a la igualdad s\u00ed eran sujetos comparables; y que iii) la afectaci\u00f3n prima facie del principio de igualdad no estaba justificada, al encontrarse que la accionada no justific\u00f3 en ninguna medida el tratamiento diferenciado. Con fundamento en ello, decidi\u00f3 que el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad deb\u00eda prosperar, resultando procedente confirmar las decisiones de los jueces de instancia quienes decidieron tutelar el derecho a la igualdad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DESVINCULAR de este proceso al Municipio de Tunja, al Municipio de Sogamoso, as\u00ed como a quienes aspiraban al mismo cargo en la Convocatoria TBCM. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta del 14 de mayo de 2021, mediante la cual se tutel\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con ocasi\u00f3n del Acuerdo No. 01 del 7 de diciembre de 2022, las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional fueron reintegradas, por lo que, a partir del 11 de enero de 2023, la suscrita magistrada ponente preside la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas. Sin embargo, en este caso se conservar\u00e1 la composici\u00f3n de la sala estipulado para el a\u00f1o 2022, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio del referido acuerdo de la Sala Plena, que establece que \u201clas salas conformadas de manera previa a la fecha del cambio de composici\u00f3n conservar\u00e1n su competencia, para efectos de finalizar los procesos en que se haya radicado el proyecto de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2022\u201d. Todo, porque el proyecto de sentencia fue registrado el 13 de diciembre de 2022 y en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 9 y 10 del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de julio 25 de 2017, \u201c[p]or el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u201d, en concordancia con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 30 de agosto de 2022, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, conformada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el Magistrado (E) Hern\u00e1n Correa Cardozo, con fundamento en el criterio objetivo \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental y asunto novedoso\u201d, y el criterio complementario \u201cpreservaci\u00f3n del inter\u00e9s general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Anexo de la demanda de tutela. Comunicado de la CNSC del 31 de agosto de 2020, donde la accionada responde la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4 Anexo de la demanda de tutela. Comunicado de la CNSC del 15 de abril de 2021, donde la accionada responde la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5 En las convocatorias \u201cterritorial 2019\u201d y \u201csector defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Para ello adjunt\u00f3 dos pantallazos de dichas convocatorias. En este sentido, en el proceso de selecci\u00f3n \u201cNo. 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 \u2013 Territorial 2019\u201d se se\u00f1al\u00f3: \u201cTeniendo en cuenta que las pruebas para la Convocatoria \u201cTerritorial 2019\u201d se realizar\u00e1n el 28 de febrero de 2021, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil informa que en atenci\u00f3n a las diferentes solicitudes de cambio de ciudad para presentaci\u00f3n de pruebas realizada por aspirantes y con miras a adoptar medidas concordantes con las disposiciones de la Resoluci\u00f3n 666 de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que procura evitar desplazamientos innecesarios por parte de los aspirantes, se dispondr\u00e1 que el aplicativo SIMO desde el 28 de enero hasta el 10 de febrero de 2021, para que puedan realizar el cambio de ciudad de presentaci\u00f3n de pruebas \u00fanicamente por este medio. \/\/ Por razones de planeaci\u00f3n y despliegue de la log\u00edstica del proceso, despu\u00e9s de esta fecha no se autorizar\u00e1 ning\u00fan cambio\u201d (negrilla propia del original). (Escrito de tutela p. 2). De forma similar en la convocatoria \u201cSector Defensa\u201d se estableci\u00f3: \u201cTeniendo en cuenta que las pruebas escritas de la Convocatoria \u201cSector Defensa\u201d, se realizar\u00e1n el 11 de abril de 2021 [\u2026] se dispondr\u00e1 el aplicativo SIMO desde el 5 hasta el 19 de febrero de 2021, para que los aspirantes de los niveles Profesional, T\u00e9cnico y Asistencial que acogieron la prueba escrita puedan realizar el cambio de ciudad de presentaci\u00f3n de pruebas\u201d. (Escrito de tutela p. 3). \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de tutela, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 Contestaci\u00f3n de la demanda, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia de primera instancia, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito de impugnaci\u00f3n, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia de segunda instancia, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>19 Auto del 5 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>20 Respuesta de la CNSC del 12 de octubre de 2022, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y SU-540 de 2007. En esta \u00faltima la Corte explic\u00f3 que \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-403 de 2018. La Corte ha explicado que \u201caunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional\u201d (Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>28 En relaci\u00f3n con el segundo requisito, la sentencia T-414 de 2021 reconoce que la satisfacci\u00f3n de las pretensiones es un aspecto relevante que debe valorar el juez de tutela; sin embargo, all\u00ed se se\u00f1ala que lo determinante consiste en verificar la garant\u00eda del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la Sentencia SU-522 de 2019 se se\u00f1al\u00f3 como presupuesto del hecho superado que \u201cla entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente\u201d. De forma m\u00e1s enf\u00e1tica, en la Sentencia T-216 de 2018 se expres\u00f3 que: \u201ccomo es apenas l\u00f3gico, la superaci\u00f3n del objeto atiende a la satisfacci\u00f3n espont\u00e1nea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisi\u00f3n voluntaria y jur\u00eddicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurar\u00e1 esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacci\u00f3n ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en \u00faltimas, actu\u00f3 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para resolver el conflicto constitucional integrado en la petici\u00f3n de amparo, susceptible de valoraci\u00f3n integral por parte la instancia posterior o en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan corresponda\u201d. En este mismo sentido, en la Sentencia T-715 de 2017, apoy\u00e1ndose en las Sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla hip\u00f3tesis de carencia actual de objeto por hecho superado se configura\u00a0\u2018cuando\u00a0entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela,\u00a0es decir,\u00a0que\u00a0por razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, desaparece la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario\u2019\u201d. La postura contenida en la sentencia SU-522 de 2019 ha sito ratificada recientemente en las sentencias T-241 de 2022 y T -335 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021, T-320 de 2021, y T-335 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011, T-320 de 2021 y T-335 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n34, el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Modificaci\u00f3n de la ciudad de aplicaci\u00f3n de pruebas de la convocatoria \u201cterritorial 2019\u201d: https:\/\/historico.cnsc.gov.co\/index.php\/990-a-1131-1135-1136-de-2019-convocatoria-territorial-2019\/3066-procesos-de-seleccion-no-990-a-1131-1135-1136-1306-a-1332-de-2019-territorial-2019-modificacion-de-la-ciudad-de-aplicacion-de-pruebas. En similar sentido, Convocatoria \u201cSector Defensa\u201d: https:\/\/historico.cnsc.gov.co\/index.php\/avisos-informativos-procesos-de-seleccion-624-a-638-sector-defensa?start=21. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Decreto 2591 de 1991, art. 6. \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2018, T-002 de 2019 y T-236 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art. 138. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2019 y T-572 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, SU-553 de 2015, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-156 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Respuesta de la CNSC del 12 de octubre de 2022, frente al auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>56 RAMA JUDICIAL, Consejo Superior de la Judicatura. Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. Resultados del estudio de tiempos procesales. Tomo I. Abril, 2016. Bogot\u00e1. p. 207. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-266 de 2019, C-125 de 2018, C-433 de 2021 y SU-109 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-239 de 2019 y T-266 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-138 de 2019, C-178 de 2014 y SU 336 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-179 de 2016 y C-1125 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-363 de 2016, reiterado en la sentencia C-433 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias C-505 de 1999. Reiterada en la sentencia C-114 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias C-266 de 2019, C-601 de 2015, C-551 de 2015, C-433 de 2021 y SU-109 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias C-057 de 2021 y C-433 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter relacional de la igualdad implica igualmente que \u201ca diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d (sentencias C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-743 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-1146 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-090 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-818 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Al respecto, ver sentencia C-663 de 2009: \u201c[e]sta Corporaci\u00f3n ha sostenido en diferentes oportunidades que el derecho a la igualdad es un\u00a0derecho relacional, por lo que presupone necesariamente una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s reg\u00edmenes que act\u00faan como t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. As\u00ed un determinado r\u00e9gimen jur\u00eddico no es discriminatorio en s\u00ed mismo, sino \u00fanicamente en relaci\u00f3n con otro r\u00e9gimen jur\u00eddico. La comparaci\u00f3n intr\u00ednseca al principio de igualdad no afecta, sin embargo, a todos los elementos de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos en cuesti\u00f3n, sino \u00fanicamente a aquellos aspectos que son relevantes para la finalidad de la diferenciaci\u00f3n. Ello implica, por tanto, que la igualdad tambi\u00e9n constituye un concepto\u00a0relativo: dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos no son semejantes o diferentes entre s\u00ed en todos sus elementos, sino \u00fanicamente respecto al criterio utilizado para la comparaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia 540 de 2008 \u201ctoda diferenciaci\u00f3n que se haga en ella [la ley] debe atender a fines razonables y constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias C-179 de 2016, C-551 de 2015, C-601 de 2015 y C-1125 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-345 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-093 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. tambi\u00e9n Sentencia C-433 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>82 En la sentencia C-521 de 2019 la Corte defini\u00f3 la estructura del test integrado de igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[p]ara resolver la cuesti\u00f3n se aplicar\u00e1, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un\u00a0juicio integrado de igualdad que seg\u00fan ha dicho esta Corte,\u00a0\u201ccombina las ventajas del an\u00e1lisis de proporcionalidad de la tradici\u00f3n europea y de los test de distinta intensidad estadounidenses\u201d y se desarrolla a trav\u00e9s de dos etapas, en la primera se debe\u00a0determinar cu\u00e1l es el criterio, t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n o\u00a0tertium comparationis, para lo cual se requiere de antemano definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica la medida analizada configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; una vez superada esta etapa y habiendo establecido que en efecto existe un trato diferenciado, viene la segunda etapa del examen, en el que se procede a establecer si desde la perspectiva constitucional dicha diferenciaci\u00f3n est\u00e1 justificada o no\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Es importante resaltar que este test ha sido aplicado recientemente por la Corte Constitucional para valorar la constitucionalidad de tratos tributarios diferenciados en las sentencias C-128 de 2018, C-521 de 2019 y C-109 de 2020, entre otras. Este juicio integra dos metodolog\u00edas de escrutinio. De un lado la \u201cmetodolog\u00eda de los escrutinios de distinta intensidad\u201d83\u00a0desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos. De otro, el juicio de proporcionalidad aplicado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol y el Tribunal Constitucional alem\u00e1n, el cual est\u00e1 compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-179 de 2016. En relaci\u00f3n con el criterio de comparaci\u00f3n, en la sentencia C-109 de 2020 la Corte precis\u00f3 que el juez constitucional debe evitar (i) fijar un criterio de comparaci\u00f3n que por su car\u00e1cter gen\u00e9rico conduce siempre a concluir que los sujetos son comparables lo cual supondr\u00eda una \u201cprofunda limitaci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n del legislador\u201d; y (ii) emplear \u201crasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar,\u201d lo cual podr\u00eda \u201cafectar la vigencia del mandato de igualdad como expresi\u00f3n b\u00e1sica de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las personas, grupos y situaciones \u201cpueden siempre tener rasgos comunes y siempre tambi\u00e9n rasgos diferentes\u201d (C-109 de 2020). Por ello, para determinar si dos grupos de sujetos o categor\u00edas son comparables \u201ces necesario examinar su situaci\u00f3n a la luz de los fines de la norma\u201d (C-841 de 2003, C-018 de 2018). Cfr. Sentencias C-826 de 2008, reiterada en las sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014, C-886 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>87 Existe una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad cuando la norma en principio desconozca cualquiera de los cuatro mandatos (trato id\u00e9ntico, diferente, similar y diferenciado) que derivan del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias C-138 de 2019, C-114 y 115 de 2017 y C-104 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-433 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-748 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-521 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-109 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-345 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00eddem. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-838 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Sentencias T-789 de 2000, T-120 de 2002, T-677 de 2004, T-555 de 2011, T-376 de 2013 y SU-696 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>96 Por ejemplo, en la sentencia SU-109 de 2022 se aplic\u00f3 la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad para resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfLa medida sanitaria de aislamiento preventivo de personas mayores de 70 a\u00f1os, proferida en el marco de la pandemia de COVID-19, vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, la libertad de locomoci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad de los accionantes y el derecho al trabajo [\u2026]? \/\/ \u00bfLas condiciones especiales establecidas para que los mayores de 70 a\u00f1os desarrollaran actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre, en el marco del aislamiento preventivo obligatorio decretado por la pandemia de COVID-19, vulneraron los derechos a la igualdad, la libertad de locomoci\u00f3n y el libre desarrollo a la personalidad de los accionantes del caso II?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 &#8220;Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selecci\u00f3n para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALD\u00cdA DE SOGAMOSO &#8211; BOYAC\u00c1 &#8211; Convocatoria No. 1230 de 2019- Territorial Boyac\u00e1, Cesar y Magdalena&#8221;. Disponible en: https:\/\/historico.cnsc.gov.co\/index.php\/normatividad-convocatoria-boyaca-cesar-y-magdalena?start=280.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Es importante tener en cuenta que este art\u00edculo fue modificado por el Acuerdo 20211000018516 del 21 de mayo de 2021, con el objeto de permitir que \u00fanicamente los aspirantes que seleccionaron como lugar de presentaci\u00f3n de las pruebas Tunja pudieran modificarlo para realizarlas en Bogot\u00e1, Duitama o Sogamoso. Esto se fundament\u00f3 en que Tunja no contaba con el aforo requerido para que todos los inscritos que seleccionaron como lugar de presentaci\u00f3n dicho lugar pudieran hacerlo, atendiendo a las medidas de bioseguridad que deb\u00edan observarse en su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>99 Los Acuerdos de dichas convocatorias pueden consultarse en el siguiente enlace: https:\/\/historico.cnsc.gov.co\/index.php\/normatividad-990-a-1131-1135-1136-de-2019-convocatoria-territorial-2019?start=140. \u00a0<\/p>\n<p>100 Los Acuerdos de dichas convocatorias pueden consultarse en el siguiente enlace: https:\/\/historico.cnsc.gov.co\/index.php\/normatividad-638-de-2018-sector-defensa\/626-caja-de-retiro-de-las-fuerzas-militares-cremil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 En las Convocatorias \u201cTerritorial 2019\u201d el aviso puede consultarse en el siguiente enlace: https:\/\/historico.cnsc.gov.co\/index.php\/990-a-1131-1135-1136-de-2019-convocatoria-territorial-2019\/3066-procesos-de-seleccion-no-990-a-1131-1135-1136-1306-a-1332-de-2019-territorial-2019-modificacion-de-la-ciudad-de-aplicacion-de-pruebas. Y en las Convocatorias \u201cSector Defensa\u201d en: https:\/\/historico.cnsc.gov.co\/index.php\/avisos-informativos-procesos-de-seleccion-624-a-638-sector-defensa?start=21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Sentencia C-748 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-433 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>104 Escrito de tutela, p. 4. De forma m\u00e1s precisa el accionante explic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se sustenta en que: \u201c(\u2026) recientemente en 2 convocatorias (territorial 2019 y sector defensa) la CNSC ha permitido realizar el cambio de ciudad en la aplicaci\u00f3n de pruebas, lo cual obedece a un factor que exige minimizar los riesgos de contagio ocasionados por la pandemia generada por el COVID-19, y que para la convocatoria actual No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Territorial Boyac\u00e1, C\u00e9sar y Magdalena NO est\u00e1 siendo aplicado dicho criterio de cuidado en la salud evitando desplazamientos innecesarios que puedan desembocar en situaciones de riesgo para s\u00ed mismo y dem\u00e1s familiares; en consecuencia es totalmente violentado tanto el derecho a la igualdad como el debido proceso al generar un trato desigual a una situaci\u00f3n administrativa que goza de identidad f\u00e1ctica pues son los mismos hechos tanto en las convocatorias recientes como en particular la aqu\u00ed aludida\u201d. (Ib.) \u00a0<\/p>\n<p>105 Escrito de tutela, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Sentencia C-109 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Sentencia C-433 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Sentencias C-471, C-535 de 2017, C-138 de 2019, C-109 de 2020 y C-433 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>111 Incluso, en desarrollo de dicho principio, el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 establece que: \u201cAl resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 En relaci\u00f3n con las decisiones discrecionales, el art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011 establece que: \u201cEn la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Se reitera que en los avisos mediante los cuales se autoriz\u00f3 el cambio de aplicaci\u00f3n de las pruebas en las convocatorias aludidas se se\u00f1al\u00f3 que se hizo: \u201ccon miras a adoptar medidas concordantes con las disposiciones de la Resoluci\u00f3n 666 de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que procura evitar desplazamientos innecesarios por parte de los aspirantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 ARTICULO 130. Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr. Sentencia C-038 de 2021 (fj. 121) y C-433 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. Carlos Bernal Pulido. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Universidad El Externado de Colombia. Bogot\u00e1. 2014. Al respecto, se resalta lo siguiente: Regla 17. Sobre el proceso sucesivo y escalonado de aplicaci\u00f3n de los subprincipios de la proporcionalidad. En primer lugar, el Tribunal Constitucional verifica si la norma legal que interviene en el derecho fundamental es id\u00f3nea. En caso de no serlo, debe declararla inconstitucional. Si, por el contrario, la norma legal supera las exigencias de este primer subprincipio, debe ser sometida al an\u00e1lisis de necesidad, y si sale airosa, finalmente, el escrutinio de proporcionalidad en sentido estricto. En caso de que la norma legal no supere no supere las exigencias de estos \u00faltimos dos subprincipios tambi\u00e9n debe ser declarada inconstitucional\u201d (p. 874). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS-Vulneraci\u00f3n al negar cambio de ciudad para presentar prueba de conocimientos \u00a0 \u00a0\u00a0 i) hab\u00eda una afectaci\u00f3n prima facie del principio de igualdad; ii) que a la luz del criterio de comparaci\u00f3n aplicado, esto es, desde la perspectiva de la situaci\u00f3n de riesgo de contagio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}